SU264-15

Sentencias de Unificación 2015

           SU264-15             

Sentencia SU264/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   JUDICIAL    

El respeto por las   decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía, y en especial, de   los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones no es una prerrogativa   de los funcionarios judiciales sino que es un deber de obligatorio cumplimiento.    

PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen   razones que justifiquen su decisión    

La Corte ha advertido que el funcionario   judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por   el superior jerárquico, siempre y cuando exponga de manera expresa, amplia y   suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez   corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con   anterioridad.    

ACCION DE   NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias    

Las acciones   electoral y de pérdida de investidura de congresistas tienen objetos y   finalidades diferentes, aunque pueden recaer sobre el mismo ciudadano. En   efecto, mientras la acción electoral se orienta a preservar la pureza del   sufragio y el principio de legalidad de los actos de elección de los   congresistas, la acción de pérdida de investidura, tiene como finalidad   sancionar al elegido por la incursión en conductas que contrarían su   investidura, como lo son la trasgresión del régimen de inhabilidades,   incompatibilidades y conflicto de intereses. De hecho, a pesar de que las   causales de nulidad electoral pueden ser las mismas que las causales de pérdida   de investidura, en tanto que algunas de ellas regulan requisitos de   inelegibilidad, lo cierto es que el objeto de los dos procesos es distinto.   Mientras que el primero se dirige a dejar sin efectos la elección (contenido   objetivo), el segundo afecta directamente la calidad de congresista (contenido   subjetivo).    

No es posible alegar que un precedente   judicial se desconoció a partir de la existencia de múltiples salvamentos de   votos. Aunque estas actuaciones judiciales disidentes juegan un papel valioso en   la evolución de la decisión judicial, no pueden considerarse como vinculantes   pues solo la decisión adoptada por la mayoría lo es    

Referencia: Expediente   T-3.211.089    

Acción de tutela presentada por el señor   Saúl Villar Jiménez contra el Consejo de Estado    

Asuntos: Debido proceso;   aplicación del precedente judicial.    

Procedencia: Consejo de Estado   (Sección Quinta)    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio González Cuervo, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz   Delgado, Jorge Iván Palacio, Jorge Ignacio Pretelet Chaljub, Martha Victoria   Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591   de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En la   revisión de las sentencias del 19 de agosto de 2010, proferida por la Sección   Cuarta (sala de conjueces) del Consejo de Estado, y del 8 de agosto de 2011,   expedida por la Sección Quinta (sala de conjueces) del Consejo de Estado, dentro   del proceso de acción tutela promovida por el señor Saúl Villar Jiménez en   contra de la Sala Plena de la misma Corporación.    

El   presente asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría   General del Consejo de Estado en cumplimiento de los artículos 86 de la   Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 29 de   septiembre de 2011, la Sala Novena de Selección de esta Corporación la   seleccionó para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El   ciudadano Saúl Villar Jiménez presentó acción de tutela el 17 de febrero de 2010   en contra del Consejo de Estado, por considerar que la decisión de este Tribunal   del 19 de enero de 2010 de no decretar la pérdida de investidura de la   exsenadora Martha Lucía Ramírez Cardona, vulneró sus derechos fundamentales a la   igualdad y al debido proceso.    

1.   Hechos relevantes    

1. El   12 de marzo de 2006 se realizaron las elecciones para Congreso para el periodo   constitucional 2006-2010. En dicha elección Martha Lucía Ramírez Cardona fue   elegida como senadora de la República mientras que el señor Juan Gabriel Díaz   Bernal fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Guaviare.    

2. El   2 de noviembre de 2006, el accionante presentó ante el Consejo de Estado una   demanda de pérdida de investidura contra el señor Díaz Bernal por la violación   del régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 179.3 de la Constitución[1].   Aunque el actor no aportó la sentencia[2] contra el exrepresentante Díaz Bernal,   la Sala considera importante presentar en la siguiente tabla los hechos que el   Consejo de Estado consideró como probados[3] en dicho proceso:    

-Tabla 1-    

        

Hechos tomados como ciertos en la sentencia de pérdida de investidura contra           el exrepresentante Juan Gabriel Díaz Bernal    

    

1.           El 12 de marzo de 2006 el señor Juan Gabriel Díaz Bernal fue elegido como           Representante a la Cámara por el Guaviare.    

2.           El 22 de noviembre de 2005 el señor Díaz Bernal presentó a la ESE Red de           Servicios de Salud del Guaviare una cotización para “transportar           personal médico y auxiliar de enfermería por un valor de un millón           setecientos treinta mil pesos mcte ($1.730.000)”.    

3.           El 1 de diciembre del mismo año la ESE Red de Servicios de Salud           expidió un certificado de disponibilidad presupuestal para respaldar la           cotización presentada por el exrepresentante.    

4.           El 23 de diciembre de 2005 el señor Dagoberto Suárez Melo, supervisor de la           ESE Red de Servicios de Salud, informó por escrito que el servicio           contratado con el señor Juan Gabriel Díaz Bernal se cumplió           satisfactoriamente.    

5.           El 27 de diciembre de 2005, mediante cheque No. 28330264 del Banco Popular,           la ESE Red de Servicios de Salud canceló el valor pactado en favor           del señor Díaz Bernal.      

3.   Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2007 el Consejo de Estado decretó la   pérdida de investidura del exrepresentante Díaz Bernal por las siguientes   razones: i) los contratos realizados con las Empresas Sociales del Estado -como   los contratos de transporte- se rigen por el derecho privado por lo que los   mismos, a menos que exista una disposición especial en contrario, no requieren   de solemnidad alguna para su perfeccionamiento; ii) en el caso concreto las   pruebas presentadas por el demandante acreditaron plenamente que el vínculo   contractual entre el exrepresentante Díaz Bernal y la ESE Red de Servicios de   Salud se celebró el 22 de septiembre del 2005 y se ejecutó el 1 de diciembre del   mismo año, además el demandado aceptó haber presentado una orden de servicios y   recibido un pago por los mismos en las fechas señaladas; y iii) por lo tanto la   causal de pérdida de investidura se configuró, pues el contrato se celebró en   interés propio del exrepresentante dentro de los seis meses anteriores a las   elecciones legislativas del 2006.    

4.   Mediante sentencia del 6 de julio de 2009, la Sección Quinta del Consejo de   Estado, resolvió la demanda interpuesta por el señor Manuel Raúl Castillo   Gutiérrez y anuló la elección de la señora Ramírez Cardona como senadora por   considerar que estaba incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el   artículo 179.3[4] de la Constitución.    

5. Por   los mismos hechos, el 13 de julio de 2009 el accionante presentó una acción de   pérdida de investidura contra la exsenadora Ramírez Cardona. Para mayor   claridad, a manera de cuadro, se transcriben los hechos relevantes del caso como   fueron presentados por cada una de las partes en el proceso.    

-Tabla 2-    

        

Hechos           presentados por el demandante en la demanda de pérdida de investidura contra           la exsenadora Martha Lucía Ramírez Cardona    

1.           La señora Ramírez Cardona ocupó el cargo de Ministra de Defensa entre los           años 2002 y 2003. Una vez se retiró del ministerio ejerció sus actividades           profesionales y particulares desde la sociedad Ramírez Cardona & Orozco           International Strategy Consultants Ltds, empresa que constituyó en           compañía de la señora Ángela María Orozco Gómez.    

2.           Como socia y representante legal de dicha sociedad, la señora Ramírez           Cardona gestionó y celebró ante Bancoldex “la orden de servicios No. 4492           del 30 de septiembre de 2005 con Bancoldex por valor de $10,103,400”.    

3.           Para el demandante esta orden de servicios probó que la exsenadora Ramírez           Cardona intervino en la celebración de un contrato a favor de un tercero           dentro de los seis meses anteriores a la elección al Congreso (que se           realizó el 12 de marzo de 2006). Por ello le solicitó entonces al Consejo de           Estado aplicar la sanción de perdida de investidura por violación al           artículo 179.3 de la Constitución.       

-Tabla 3-    

        

Hechos           presentados por la demandada en la pérdida de investidura contra la           exsenadora Martha Lucía Ramírez Cardona    

    

1.           Aunque la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la nulidad de la           elección de la señora Ramírez Cardona “no es cierto en absoluto que se           comprobó que efectivamente se encontraba incursa en la causal de inhabilidad           consagrada en el artículo 179.3 de la Constitución Política”.    

2. A           finales del 2004, Martha Lucía Ramírez Cardona, en su condición de           representante legal de la sociedad Ramírez Cardona & Orozco International           Strategy Consultants Ltds le propuso al presidente de Bancoldex “unir           esfuerzos para realizar conjuntamente una labor de pedagogía sobre las           oportunidades del mercado de Estados Unidos para las exportaciones           colombianas, y la consiguiente generación de empleos en Colombia, que           surgirían en cuanto se concluyera la negociación del TLC”    

3.           Esa propuesta se presentó durante un desayuno organizado por la señora           Martha Lucía Ramírez Cardona a principios de agosto del 2006.           Posteriormente, las partes acordaron que el acuerdo mencionado se iba a           concretar con la realización de cuatro eventos organizados en las ciudades           de Cartagena, Cali, Medellín y Bogotá los días 22, 28, 29 y 30 de septiembre           de 2005 respectivamente    

4.           Al concluir el último de los desayunos “el presidente de Bancoldex le           informó verbalmente a la señora Ramírez Cardona que para formalizar el pago           correspondiente (…) era necesario que ella les remitiera una comunicación           que sirviera de soporte del mismo y de base para la emisión de la           correspondiente orden de servicios”.  Algunas horas más tarde,           “Bancoldex expidió la orden de servicios No. 4492 ordenando el pago (…) por           un valor total de diez millones de pesos mcte ($10.000.000), más IVA”.      

6 El   19 de enero de 2010, el Consejo de Estado[5] denegó la solicitud de perdida de   investidura presentada por el accionante contra la exsenadora Ramírez Cardona.   Para llegar a dicha decisión el Tribunal consideró que: i) aunque resultó   plenamente acreditado que la señora Ramírez Cardona celebró un contrato con   Bancoldex este no estaba regido por el Estatuto de Contratación sino por las   normas del derecho comercial; ii) la doctrina y las normas del derecho privado   señalan que estos actos son contratos de carácter consensual que se perfeccionan   con el mero acuerdo de voluntades; y iii) dicho acuerdo ocurrió a finales del   mes de agosto de 2005, esto es por fuera de los seis meses de prohibición que   contempla el artículo 179 de la Constitución[6].     

7. EL   17 de febrero de 2010, el actor presentó una acción de tutela contra la   sentencia del Consejo de Estado que se abstuvo de decretar la perdida de   investidura de la exsenadora Ramírez Cardona. Consideró que dicha decisión   vulneró su derecho a la igualdad y al debido proceso por dos razones. Por una   parte, sostiene que en otros procesos donde ha sido parte como demandante   -especialmente el proceso contra el entonces Representante a la Cámara Juan   Gabriel Díez Bernal- el Consejo de Estado ha decretado la pérdida de investidura   por los mismos hechos; sostiene que dicha situación está probada por los   salvamentos de votos que presentaron diez consejeros en la sentencia impugnada.   Por otra, señala que la sentencia desconoció claramente la providencia de la   Sección Quinta del mismo Tribunal que anuló la elección como senadora de la   señora Ramírez Cardona por lo que incurrió “en una vía de hecho por defecto   sustantivo y por la inobservancia del principio de congruencia”[7].    

2. Actuación procesal y contestaciones de las entidades demandadas    

Inicialmente, el accionante presentó la acción de tutela ante la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, mediante auto del   19 de febrero de 2010[8]  el Tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado atendiendo a lo dispuesto   por el artículo 1.2 del Decreto 1382 de 2000[9].    

El   expediente le correspondió por reparto al despacho del consejero Hugo Fernando   Bastidas Bárcenas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sin embargo, el 23   de marzo de 2010 el mencionado magistrado, junto con los demás miembros de dicha   sección, se declararon impedidos para conocer de la tutela, pues participaron en   la Sala Plena que tomó la decisión atacada por el accionante. Mediante auto del   25 de marzo de 2010[10], el impedimento fue aceptado por el   consejero Mauricio Torres Cuervo de la Sección Quinta de la misma Corporación y   en el mismo se ordenó realizar un sorteo de conjueces.    

El 19   de abril de 2010[11] la presidenta de la Sección Cuarta del   Consejo de Estado, Martha Teresa Briceño de Valencia, realizó el sorteo de   conjueces. En el mismo fueron nombrados los abogados Camilo Arciniegas Andrade,   Hernán Alberto González Parada, Néstor Humberto Martínez Neira y María Inés   Ortiz Barbosa.  El 27 de abril de 2010, el conjuez Arciniegas Andrade   manifestó su impedimento[12] indicando que ejercía su práctica   profesional con Mario Alario Méndez, apoderado de la exsenadora Ramírez Cardona   en el proceso de pérdida de investidura. El 10 de mayo de 2010, el señor   Martínez Neira no aceptó el nombramiento como conjuez pues se encontraba   impedido[13] para conocer del proceso toda vez que   emitió un concepto en el proceso de nulidad electoral que se llevó a cabo contra   la señora Ramírez Cardona. Como quiera que el quorum decisorio quedó   desintegrado por los impedimentos anteriormente descritos el Consejo de Estado   realizó un nuevo sorteo donde se designó a Lucy Cruz de Quiñones como conjuez[14].    

En   auto del 26 de julio de 2010[15] la tutela fue admitida. En el mismo, le   otorgó un plazo de tres días a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa   para que presentara una respuesta a la tutela.    

2.1   Contestación del Consejo de Estado    

El   magistrado Gerardo Arenas Monsalve, actuando como representante del Consejo de   Estado y como ponente de la decisión controvertida, se opuso a la tutela   argumentando lo siguiente: i) la sentencia proferida en el proceso de pérdida de   investidura de la señora Ramírez Cardona se “fundamentó en los hechos   debidamente probados en el proceso y en la aplicación e interpretación debida de   las normas que regían la situación fáctica”[16]; y   ii) el Consejo de Estado no desconoció el precedente fijado en el caso del   exrepresentante Juan Gabriel Díaz Bernal pues en esa oportunidad “la Sala   encontró acreditada la existencia y perfeccionamiento del vínculo contractual en   una fecha cierta, aceptada inclusive por el demandado. Mientras que en el asunto   sobre el que recae la acción de tutela, la conducta negocial (sic) de las   partes, según se demostró, no se agotó con la mera suscripción de la orden de   prestación de servicios, controvirtiéndose a lo largo del proceso la prueba   sobre la existencia de los actos que procedieron la elaboración de la misma y   los efectos jurídicos que produjeron las partes”[17].    

3. Decisiones objeto de   revisión    

3.1 Primera Instancia    

La Sala de Conjueces de   la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, en sentencia del 19 de Agosto de 2010, negó el amparo de tutela por   considerar que: i) la acción de nulidad electoral y la acción de pérdida de   investidura tienen una naturaleza legal diferente, por lo que no existe una   cosa juzgada condicionante[18] que implique que el proceso de   pérdida de investidura deba seguir la misma suerte que aquel que anuló la   elección de la exsenadora Ramírez Cardona; ii) el Tribunal no vulneró el derecho   a la igualdad del accionante, pues no existió un cambio de interpretación del   precedente ya que los dos procesos de pérdida de investidura que señala como   idénticos realmente tienen diferencias probatorias sustanciales por lo que la   teoría de los contratos consensuales no podía ser aplicada de manera idéntica,   especialmente porque en el caso del exrepresentante Díaz Bernal, el Consejo de   Estado declaró probada la existencia y perfeccionamiento del vínculo contractual   en una fecha cierta que se encontraba en el periodo de inhabilidad señalado por   el artículo 179 de la Constitución.    

3.2 Impugnación    

El 3 de septiembre de 2010 el   accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito[19], el   señor Villar Jiménez argumentó que no se le dio el mismo trato como accionante   en los dos procesos de pérdida de investidura referenciados pues mientras que en   el primero le dieron la razón con respecto al representante Díaz Bernal en el   segundo se negaron sus pretensiones frente a la exsenadora Ramírez Cardona. El   accionante argumentó que la prueba de este trato, que considera discriminatorio,   se encuentra en los diez salvamentos de votos que se .presentaron en la decisión   objetada en esta tutela.    

3.3 Segunda instancia    

En dos escritos   presentados el 26 de octubre de 2010[20] y el 5 de noviembre de 2010[21]  los consejeros de la Sección Quinta manifestaron sus impedimentos para conocer   de la tutela por haber participado en la Sala Plena que decidió el proceso de   pérdida de investidura de Martha Lucía Ramírez Cardona. En auto del 12 de   noviembre[22], el consejero de la Sección Primera   Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta aceptó los impedimentos y ordenó a la   Secretaría General del Tribunal realizar el sorteo de conjueces respectivo. El   18 de noviembre de 2010[23], Mauricio Torres Cuervo, presidente de   la Sección Quinta, realizó el sorteo de conjueces. En el mismo fueron nombrados   como conjueces los abogados Antonio José Lizarazo Ocampo, Lucy Jeannette   Bermúdez, Hernando Yepes Arcila y Álvaro Menenes Mena. El 28 de febrero de 2011,   el señor Lizarazo Ocampo presentó un impedimento[24]  para conocer del caso argumentando que en el ejercicio de su profesión atendió   varias consultas de Martha Lucía Ramírez Cardona sobre temas del régimen   político y electoral colombiano. En auto de la misma fecha[25], la   sala de conjueces aceptó la solicitud y realizó un nuevo sorteo[26]  donde resultó elegido como conjuez el señor Carlos Enrique Marín Vélez.    

En sentencia del 8 de   agosto de 2011, la sala de conjueces confirmó la decisión de primera instancia   argumentando que: i) existe otro medio de defensa judicial, pues el actor podía   acudir a la acción extraordinaria de revisión; y ii) “por el hecho de que la   exsenadora haya abandonado el ejercicio del cargo desde mucho tiempo antes de   que se produjera la sentencia denegatoria del levantamiento de su investidura   –en razón de una decisión de nulidad electoral sobre el acto de declaratoria de   su elección- muestra que al menos de manera evidente no se vislumbra o al menos   se sugiera que se ha generado o está por consumarse un perjuicio irremediable   que obligáis (sic) a otorgar el amparo transitorio”[27].    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Corresponde a la   Corte Constitucional analizar, a través de su Sala Plena[28],   los fallos proferidos dentro de la presente acción de tutela, con fundamento en   los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   54A del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 54A de 1992).    

Asunto bajo   revisión y problema jurídico    

2. El peticionario   sostiene que la decisión del Consejo de Estado de no decretar la pérdida de   investidura de la exsenadora Martha Lucía Ramírez Cardona vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad y al debido proceso pues el mismo Tribunal en un   caso anterior, en el que fue parte como accionante y que considera idéntico,   falló de manera diferente.    

3. El Consejo de   Estado, como parte accionada, se opuso a la tutela argumentando que la decisión   se tomó con fundamento en los hechos probados y aplicando razonablemente las   reglas generales de la sana crítica de la interpretación judicial. Igualmente,   manifestó que no desconoció el precedente fijado en el caso del exrepresentante   Juan Gabriel Díaz Bernal porque el mismo no era aplicable al caso de la   exsenadora Ramírez Cardona por tener diferencias sustanciales, especialmente en   relación con la fecha de perfeccionamiento del contrato celebrado con la   administración pública.    

4. Los jueces   constitucionales negaron, en dos instancias, la protección solicitada por   considerar que: i) la acción de nulidad electoral y de pérdida de investidura   tienen una naturaleza diferente por lo que la resolución de una no afecta a la   otra de manera alguna; ii) el Tribunal no vulneró el derecho a la igualdad del   peticionario pues el caso del representante Díaz Bernal tiene diferencias   sustanciales con el de la exsenadora Ramírez Cardona; iii) la tutela no es el   mecanismo procedente para cuestionar la decisión del Consejo de Estado por   cuanto el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco   desvirtuó la idoneidad de la acción extraordinaria de revisión.    

5. De acuerdo con los   antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional   debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿al decidir el proceso de pérdida   de investidura de la exsenadora Martha Lucía Ramírez Cardona el Consejo de   Estado violó el derecho a la igualdad y debido proceso del accionante al   incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente judicial al no aplicar   la regla jurisprudencial fijada en el proceso contra el exrepresentante Juan   Gabriel Díaz Bernal o, por el contrario, fue un ejercicio judicial razonable y   ajustado a la sana crítica?    

6. Para resolver el   problema jurídico, la Sala examinará brevemente los siguientes temas: i) las   reglas de procedibilidad de la tutela contra las sentencias; ii) el valor del   precedente judicial en el sistema de fuentes; iii) la diferencia entre las   acciones de nulidad electoral y la acción de pérdida de investidura; y iv) luego   analizará el caso concreto y presentará una conclusión para dirimir la   controversia planteada.    

Reglas de   procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales   -Reiteración de jurisprudencia[29]-    

7. La procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional  y encuentra   su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución[30].   Por su parte, se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque   de constitucionalidad[31] como el artículo 25.1 de la Convención   Americana de Derechos Humanos[32] y el artículo 2.3.a del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos[33] .    

8. Inicialmente, el   Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho[34]  para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia   judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[35],   la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de   supuestos de procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 2012[36],   esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en   el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento   de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos   generales de procedibilidad; y ii) causales específicas de procedibilidad.    

9. Los requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales se pueden agrupar de la siguiente manera: i) que la cuestión sea de   relevancia constitucional; ii) agotamiento de todos los medios de defensa   judicial -ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable; iii) observancia del requisito de   inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo   razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración;   iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la   providencia que se impugna en sede de amparo; v) identificación razonable de los   hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido   posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y vi) que no   se trate de una tutela contra tutela.    

10. A su vez, las   causales especiales de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del   amparo solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de   2005, que además estableció que basta con la configuración de alguna de las   causales específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han   sido agrupadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:    

10.1   Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la   sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.    

10.2   Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al   margen del procedimiento previsto por la ley.    

10. 3   Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo   probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o cuando   se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo.    

10. 4   Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con   fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una   contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se   deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma   jurídica un sentido que no tiene.    

10.5   El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de   engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que   afecta derechos fundamentales.    

10.6   Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de   legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar   cuenta, de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.    

10.7   Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha   fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce   la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela   busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.    

10.8   Violación directa de la Constitución: que se deriva del principio de   supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un   supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.    

11. Como quiera que el   accionante aduce que la providencia atacada desconoció el precedente judicial,   en el siguiente capítulo la Sala realizará algunas consideraciones puntuales   sobre el valor del precedente en el sistema de fuentes del Derecho en Colombia.     

El valor del   precedente judicial en el sistema de fuentes (defecto por su desconocimiento)   -Reiteración jurisprudencial-    

“la   actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones   jurídicas, y ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada   proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos   jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma   prescripción jurídica y derivan de ella, por esta razón, efectos distintos.   Frente a esta situación, que además es entendida como correlato necesario de la   autonomía judicial, el sistema jurídico ha previsto la figura del precedente,   bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio   relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la   igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales   que fijan criterios para la interpretación del derecho”[37].    

13. La fuerza   vinculante de las sentencias, no sólo como providencias que resuelven un caso en   concreto, sino como manifestación de interpretaciones del ordenamiento jurídico   también ha sido un elemento analizado por la jurisprudencia del Tribunal. Por   ejemplo, la sentencia SU-047 de 1999 fue clara en señalar que el   respeto a los procedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos   jurídicos y que todo Tribunal debe ser consistente con sus decisiones previas   por, al menos, cuatros razones: i) por elementales consideraciones de seguridad   jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que   gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable,   por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles;   ii) esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y   permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los   criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la   estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las   personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual   difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades; iii) en virtud del   principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos   de manera distinta por un mismo juez; y iv) finalmente, como un mecanismo de   control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a   los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir   el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar   en otro caso diferente pero que presente situaciones análogas[38].    

14. Bajo la misma línea   argumentativa, el Tribunal ha sostenido que el respeto por las decisiones   proferidas por los jueces de superior jerarquía, y en especial, de los órganos   de cierre en cada una de las jurisdicciones no es una prerrogativa de los   funcionarios judiciales sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. Así,   la sentencia T-266 de 2008 resumió cinco razones para explicar   dicha obligación: i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las   autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos   iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma   consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los   destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad   de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia   exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía   judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues   sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del   Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a   la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues   existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de   racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a   su interior[39].    

15. Igualmente, la   Corporación ha dicho en reiteradas oportunidades que el precedente judicial   vinculante está constituido por aquellas consideraciones que son parte de la   razón central de la decisión (ratio decidendi) definida de la siguiente   manera por la Corte:    

“La   ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades   irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la   base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento   normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum,   toda aquella reflexión  adelantada por el juez al motivar su fallo, pero   que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos   incidentales en la argumentación del funcionario”[40].    

16. Ahora bien, este   apego a las decisiones anteriormente proferidas no debe entenderse como un   principio de carácter absoluto en la administración de justicia, pues no se   trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de   autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se   busca armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la   defensa del precedente. En este sentido, la práctica de los operadores jurídicos   permite, dentro de ciertos límites argumentativos, apartarse de los precedentes   fijados por decisiones previas propias o de un funcionario de la misma categoría   (precedente horizontal) o determinados por su superior jerárquico (precedente   vertical), pues “todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión   permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces   respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del   caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las   normas a las situaciones nuevas-”[41].    

17. De esta manera, la   Corte ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio   precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y   cuando exponga de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que   modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de   la separación del caso resuelto con anterioridad[42].    

18. Por esta razón, en   caso de que el funcionario judicial se aparte de su propio precedente o del   resuelto por su superior jerárquico, ya sea porque omite hacer referencia a   ellos o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su   nueva posición, la consecuencia “no es otra que la violación de los derechos   a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante   acción de tutela. Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma razón de   derecho ni llega a la misma conclusión jurídica cuando analiza los mismos   supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho que puede ser superada por medio   de la acción de tutela”[43].    

19. Con todo, la   vinculación del precedente exige tener en cuenta la providencia anterior y al   separarse de ella, no sólo motivar la decisión, sino ofrecer argumentos   suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es   válido, es insuficiente o es incorrecto. Ello implica, entonces, justificar la   nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de   decisiones anteriores. Sólo de esta manera se logra superar la vinculación del   precedente y el deber general de resolver en forma igual casos iguales[44].    

20. Esclarecido el   punto sobre el valor del precedente judicial en el sistema de fuentes como   instrumento para proteger el derecho a la igualdad y al debido proceso y la   forma como el mismo representa una tensión entre la seguridad jurídica y la   necesidad de resolver materialmente un caso, la Sala considera necesario   reiterar algunas reglas jurisprudenciales puntuales acerca de la diferente   naturaleza de la acción de nulidad electoral y la acción de pérdida de   investidura. Esto se debe a que la acción de pérdida de investidura invocada por   el actor se basa en los mismos hechos que dieron lugar a la nulidad de la   elección de la exsenadora Martha Lucía Ramírez Cardona. Por lo tanto, es   pertinente entender las diferencias sustanciales entre una y otra acción bajo el   principio de autonomía e independencia que a continuación se describirá.    

Diferencias entre la   acción de nulidad electoral y la acción de pérdida de investidura[45]  -Reiteración de jurisprudencia-    

21. El actor argumenta   que el Consejo de Estado debió declarar la pérdida de investidura de la señora   Ramírez Cardona porque con anterioridad había declarado la nulidad de la   elección por los mismos hechos. En principio este argumento parece ajustado a   una lógica judicial del precedente, sin embargo omite un hecho importante y es   que los procesos de nulidad electoral y de pérdida de investidura tiene una   naturaleza totalmente diferente, tal y  como este Tribunal y el Consejo de   Estado lo han reiterado en diversas ocasiones.    

22. La nulidad   electoral ha sido definida por esta Corporación como una “acción pública,   especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter   electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la   ley y que procede contra actos de elección o nombramiento”[46].  Así, constituye un medio para discutir ante la jurisdicción contenciosa   administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y   el respeto a la voluntad del elector[47].    

23. Adicional a esto,   la Corte recientemente ha depurado una definición precisa de los principales   elementos de esta acción, así:    

“La   acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial   cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la   Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos   electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y   autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer   vacantes en las corporaciones públicas. De la naturaleza de esta acción se   destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa   anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los   actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en   interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la   misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley. También se   resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el   Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que   inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el   parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso   administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo   de 1 año, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de única   instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses”[48].    

24. A su vez, esta   definición coincide con la desarrollada por el Consejo de Estado que se puede   resumir de la siguiente manera:    

“La   acción de nulidad electoral es entendida como una especie de la acción de simple   nulidad, contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo[49], a la cual es imperativo acudir   cuando se debata la legalidad de nombramientos o de actos administrativos de   naturaleza electoral y para cuyo trámite tiene disposiciones específicas, no   excluyentes, a partir del artículo 223 del mismo Código[50].   La naturaleza de la acción, a su turno, está directamente asociada con la   protección al ordenamiento jurídico vigente y al interés general, por lo que en   estos escenarios el Juez que conozca del asunto, con mayor razón, está obligado   a analizar de manera integral la materia sometida a su consideración y así dar   una respuesta de fondo que consolide aspiraciones tales como la coherencia del   ordenamiento y la seguridad jurídica”[51].    

25. A partir de las   numerosas coincidencias de estas definiciones se pueden destacar varios   elementos propios de la acción de nulidad electoral que han sido recogidos ya   por la jurisprudencia constitucional y administrativa:    

25.1 En   primer lugar, se trata de una acción pública que puede ser ejercida por el   Ministerio Público y por cualquier ciudadano que quiera discutir la legalidad   del acto de elección.     

25.2 La   acción de nulidad electoral tiene la finalidad de “preservar las condiciones   de elección y de elegibilidad constitucional y legalmente establecidas”[52]. Por eso, su objetivo principal   es el de “garantizar la constitucionalidad y legalidad de la función   administrativa, de tal manera que se preserve la pureza y eficacia del voto, el   uso adecuado del poder administrativo para designar servidores públicos en   virtud del mérito y condiciones profesionales, así como la validez de los actos   administrativos que regulan de manera general aspectos de contenido electoral,   tendiente a materializar el principio de democracia participativa como base   esencial del Estado Social de Derecho”[53].     

25.3 El   principio pro actione es propio de este recurso, lo que quiere decir que   “las normas procesales son instrumentos o medios para la materialización del   derecho sustancial”[54].      

25.4   Los procesos electorales se originan en la violación de las disposiciones que   regulan los procesos y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e   incompatibilidades que existe para los ciudadanos elegidos por votación popular   para ocupar cargos públicos[55].    

25.5   Las pretensiones en la acción de nulidad electoral solo están dirigidas a: i)   restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o   inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto   jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; ii)   retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento   irregular; y iii) sanear la irregularidad que constató el acto ilegal. Por el   contrario, en la acción electoral no son viables las pretensiones dirigidas a   obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaración de situaciones   subjetivas a favor de la parte demandante[56].    

25.6 La   acción deja sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa   invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar   tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por   la ley[57].    

25.7   Por ser una acción de nulidad, la sentencia tendrá efectos erga omnes, es   decir generales, por lo que “cobijará incluso, desde el punto de vista   electoral, a todos aquéllos que pudiendo haber participado en el proceso, se   marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a él”[58].    

25.8 La   acción electoral constituye uno de los instrumentos legales dispuestos para   sancionar una situación irregular en la que puede incurrir cierta clase de   funcionarios públicos que están inhabilitados para ocupar un cargo de elección   popular; proceso que goza además de todas las garantías del debido proceso   sancionador, bajo las especificidades propias, según su naturaleza y finalidad[59].    

“La   pérdida de investidura regulada en el artículo 183 de la Constitución, actúa   como una sanción para los congresistas que incurran en vulneración del régimen   de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, que les son   aplicables (numeral 1º); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo   (numerales 2º y 3º) o sean responsables por indebida destinación de dineros   públicos o por tráfico de influencias debidamente comprobado (numerales 4º y   5º). Se concibe como una garantía constitucional que busca preservar la   intangibilidad del Congreso de la República en caso de que uno de sus miembros   deba ser investigado con base en circunstancias que puedan conducir a la pérdida   del cargo de elección popular”[60].    

27. De la misma manera,   el Consejo de Estado ha definido dicha acción de manera reiterada bajo el   siguiente concepto:    

“La   institución de la pérdida de investidura tiene como propósito la moralización y   legitimación de la institución política de representación popular. La acción de   pérdida de investidura es una acción constitucional que se enmarca dentro de los   principios de taxatividad constitucional, de legalidad, y sometimiento a las   garantías del debido proceso. Así, conforme al principio de taxatividad, la   Constitución incluye las conductas de los parlamentarios constitutivas de   causales de pérdida de investidura. La acción de pérdida de investidura está   gobernada por el principio de legalidad, del cual deviene la postulación básica   de la preexistencia normativa de la falta, la pena y las fórmulas sustanciales   del juicio. En otras palabras, la preexistencia de las conductas que la   originan, cuya interpretación es restrictiva en la medida en que dichas   conductas afectan derechos, así como de la sanción que se impone y el   procedimiento que se sigue. El debido proceso, aplicable por mandato   constitucional a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales   (artículo 29 de la Constitución Política), soporta el aludido principio de   legalidad, preserva el juez natural y garantiza las ritualidades propias del   juicio”[61].    

28. Al igual que con la acción de nulidad   electoral, contrastar la definición de las jurisdicciones constitucionales y   administrativa de la pérdida de la administrativa permite resumir ciertos   elementos esenciales de la misma, así:    

28.1 La   pérdida de investidura constituye “un verdadero juicio de responsabilidad   política que se define con la imposición de una sanción de carácter   jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violación al código de   conducta que deben observar los congresistas en razón al valor social y político   de la investidura detentada. Una vez aplicada la sanción, el congresista pierde   su calidad de tal y además, queda inhabilitado de manera permanente para ser   congresista. Esta sanción particularmente drástica se estableció en la   Constitución, con fundamento en la altísima dignidad que supone ser   Representante a la Cámara o Senador, a los intereses sociales que representa en   virtud de la confianza depositada por los electores y a la significación del   Congreso dentro del Estado Democrático”[62].    

28.2 El   proceso de pérdida de investidura, de acuerdo con lo indicado en la   Constitución, se tramita en un término especialmente breve, en las condiciones   que establezca la ley y es de competencia exclusiva de la Sala Plena del Consejo   de Estado. Tal proceso solamente puede iniciarse en los casos, bajo las   condiciones y con las consecuencias que la Constitución establece. De esta   forma, la pérdida de investidura tiene carácter sancionatorio, por lo que de   forma general está sujeta “a los principios que gobiernan el debido proceso   en materia penal, con las especiales modulaciones necesarias para el   cumplimiento de los fines constitucionales. Esas modulaciones encuentran   fundamento en las características propias de la institución, particularmente, en   la gravedad de la sanción que se origina en la incursión en un conjunto muy   variado de infracciones y la brevedad del término con el que cuenta el Consejo   de Estado para emitir la decisión. Entonces, no se trata de un castigo   cualquiera sino de uno excepcional, por esa razón, requiere de la plena   observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso   dispuesto en el artículo 29 de la Constitución”[63].    

28.3 El   proceso de pérdida de investidura, inicialmente se adelantó siguiendo el   procedimiento regulado en el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo,   que resultaba aplicable a aquellos litigios para los cuales no exista un proceso   especial. Sin embargo, con la expedición de la Ley 144 de 1994 se reguló el   procedimiento a seguir, consultando las particularidades de la nueva   institución, ajustado al breve término de 20 días previsto en la Constitución.   En el artículo 17 de la mencionada ley, se estableció el recurso extraordinario   especial de revisión para las sentencias que levanten la investidura de un   congresista, sin que se dispusiera el órgano competente para conocer del mismo.   Solamente hasta 1998 con la puesta en vigencia de la Ley 446 de ese año, se   asignó a la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer de ese   recurso extraordinario, sin que pudieran ser recusados los Consejeros que   participaron en la decisión impugnada, ni podrían declararse impedidos por ese   solo hecho[64].    

29. Las consideraciones   anteriores permiten afirmar con claridad, como ya lo ha hecho este Tribunal en   reiteradas ocasiones[65], que las acciones electoral y de   pérdida de investidura de congresistas tienen objetos y finalidades diferentes,   aunque pueden recaer sobre el mismo ciudadano. En efecto, mientras la acción   electoral se orienta a preservar la pureza del sufragio y el principio de   legalidad de los actos de elección de los congresistas, la acción de pérdida de   investidura, tiene como finalidad sancionar al elegido por la incursión en   conductas que contrarían su investidura, como lo son la trasgresión del régimen   de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses[66]. De   hecho, a pesar de que las causales de nulidad electoral pueden ser las mismas   que las causales de pérdida de investidura, en tanto que algunas de ellas   regulan requisitos de inelegibilidad, lo cierto es que el objeto de los dos   procesos es distinto. Mientras que el primero se dirige a dejar sin efectos la   elección (contenido objetivo), el segundo afecta directamente la calidad de   congresista (contenido subjetivo).    

30. Adicional a esto,   existen diferencias procesales importantes que la Corte Constitucional ha   resumido de la siguiente manera:    

“La   acción electoral tiene una caducidad de 20 días y la acción de pérdida de   investidura no tiene término de caducidad. La acción electoral se tramita por el   proceso previsto en los artículos 223 y siguientes del Código Contencioso   Administrativo y la pérdida de investidura sigue el trámite regulado en la Ley   144 de 1994 (…) del mismo modo, de configurarse la causal que originó la acción   electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado en un proceso que se surte en   única instancia decreta la nulidad del acto de elección del miembro del Congreso   de la República. De configurarse igualmente la causal que fundamentó la acción   de pérdida de investidura, la Sala Plena del Consejo de Estado en un proceso de   única instancia, declara la pérdida de investidura del Senador o del   Representante a la Cámara. La nulidad del acto de elección del congresista tiene   efectos retroactivos, es decir, desde el propio acto de elección, lo que no es   óbice para que la persona a quien se le anuló la elección, pueda volver a   presentarse como candidato a la Cámara de Representantes o al Senado de la   República, lo que no ocurre cuando se ha declarado la pérdida de investidura, en   razón a que queda imposibilitado definitivamente para presentarse como candidato   y en consecuencia para ser elegido miembro del Congreso de la República en   calidad de Representante a la Cámara o Senador de la República”[67].    

31. Sin embargo, a   pesar de que la acción de nulidad electoral y la acción de pérdida de   investidura son sustancialmente diferentes y persignen diversas finalidades, es   cierto que, tras verificar el contenido de los artículos 179.3 y 183.1 de la   Constitución[68], algunas de las causales que pueden   fundamentar una nulidad de la elección de un congresista coinciden con las que   pueden justificar que se decrete también su pérdida de investidura. Esto ha   generado, en varias oportunidades, la duda sobre si el presente esquema de   control electoral no vulnera abiertamente el principio que prohíbe que una misma   persona pueda ser juzgada dos veces por los mismos hechos (garantía de non   bis in ídem). Igualmente, esta circunstancia de identidad ha generado dudas   alrededor de la eventual prejudicialidad entre los dos procesos cuando, como en   este caso, se adelantan contra la misma persona, por los mismos hechos y bajo la   misma causal de inhabilidad.    

32. No obstante lo   anterior, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado de manera categórica   sobre estos dilemas. En la sentencia C-507 de 1994[69]  el Tribunal conoció de una demanda contra los artículos 227[70] y   228[71]  del antiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984) que   regulan el proceso de nulidad electoral. Como cargo principal, el demandante en   esa ocasión alegaba que la coincidencia de causales descrita en la consideración   anterior vulneraba el derecho fundamental al debido proceso precisamente por   desconocer la garantía del non bis in ídem. Frente a esto, la Corporación   advirtió que las normas eran exequibles pues no se trata de dos juicios   idénticos. El Tribunal llegó a esta conclusión adoptando plenamente la   jurisprudencia del Consejo de Estado que estableció lo siguiente:    

“No   son, el juicio que se adelanta para decretar la pérdida de investidura de un   congresista -con fundamento en el artículo 184 de la Carta- y el juicio   electoral que pretende la nulidad de su elección- aunque se refieran a una misma   persona- juicios idénticos, fundados en los mismos hechos y con igualdad de   causa. En efecto la pérdida de investidura implica en el fondo una sanción por   conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condición   que una vez fue poseída por él; al paso que el juicio electoral lo que pretende   es definir si la elección y la condición de Congresista son legítimas, o si por   el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulación, son   ilegítimas.  Quiere decir lo anterior que en el primer caso, lo que se   juzga es la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido,   elemento fundamental de la democracia representativa; cuando el candidato se   presenta ante el electorado hace una declaración, a veces implícita, de no estar   incurso en causal de inhabilidad, que impida su elección; si tal declaración no   resulta cierta, el elegido, en este caso el Congresista, viola dicho pacto   político, caso en el cual procede, por mandato de la Constitución, la pérdida de   la investidura cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones   de la sociedad política, sin perjuicio de las consecuencias personales que el   decreto de la medida acarrea de conformidad con el artículo 179, numeral 4 de la   Constitución Política. En el segundo caso, en cambio, se cuestiona la legalidad   de los actos que permitieron el acceso del congresista a esa condición y si   estos se declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso legítimamente   a la referida investidura”[72].    

33. En este orden de   ideas, es legítimo y válido que la acción electoral y la de pérdida de   investidura puedan iniciarse contra el mismo ciudadano con base en la misma   causal de inhabilidad, pero bajo el principio de autonomía e independencia   judicial se debe entender que son procesos judiciales diferentes. Por eso, la   sentencia anteriormente citada concluyo que “La garantía   constitucional (del debido proceso) no se vulnera, y por el contrario,   resulta resguardada en aplicación de la institución de la cosa juzgada en la que   puede fundarse la excepción que podría proponerse en esos casos”[73].    

34. Asimismo, la   sentencia C-507 de 1994, argumentó que no se podía tratar de dos juicios   idénticos, pues cuando la nulidad electoral y la pérdida de investidura   coincidían solo había tres resultados posibles, ninguno de los cuales vulneraba   las garantías del debido proceso, así: i) si “se ha anulado la elección, y en   este caso el proceso de pérdida de la investidura solamente podría tener la   finalidad de constituir la causal de inhabilidad prevista por el numeral 4 del   artículo 179 de la Constitución, para que tenga efecto en el futuro; ii) en   caso de que “[l]a demanda no ha prosperado porque la causal de inhabilidad no   existió. En este caso la sentencia podría oponerse para fundar la excepción de   cosa juzgada”; y iii) si “[l]a demanda no ha prosperado, porque se   interpuso vencido el término señalado en la ley. En este evento no habría lugar   a oponer la excepción de cosa juzgada, porque la sentencia no habría declarado   la inexistencia de la causal alegada”.    

35. En definitiva, el   precedente descrito es claro en señalar que aunque los juicios puedan basarse en   hechos similares o con causas iguales que impulsaron uno de nulidad electoral y   otro de perdida de investidura la autonomía e independencia de criterios de las   dos acciones hacen que los procesos se puedan fundar en la misma causal de   inhabilidad sin que se vulnere la prohibición de juzgamiento de una persona por   los mismos hechos. Esto se debe a que la garantía constitucional del debido   proceso se salvaguarda aplicando la institución de la cosa juzgada, siguiendo   las reglas expuestas en la consideración anterior.    

36. Aun así, la   sentencia  C-507 de 1994 no contempló expresamente la posibilidad que se ajusta al   presente caso. Por las restricciones del problema jurídico que se le presentó en   esa oportunidad, la Corte no consideró la posibilidad de que se decretara la   nulidad de la elección por una causal de inhabilidad específica -en este caso la   contemplada en el artículo 179.3 de la Constitución sobre la prohibición de   contratar con el Estado o interceder para que un tercero lo haga durante los   seis meses anteriores a la jornada electoral- y posteriormente no prosperara la   solicitud de pérdida de investidura por la misma causal.    

37. Ahora bien, esta   hipótesis ya fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia   SU-399 de 2012 donde la Sala Plena resolvió una acción de tutela presentada   por Martha Lucía Ramírez Cardona contra la sentencia del Consejo de Estado que   decretó la nulidad de su elección. En esa oportunidad, la exsenadora Ramírez   Cardona -entre otros argumentos- cuestionó la providencia por considerar que   incurrió en varios defectos. Entre otros, señaló que la sentencia se profirió de   manera extemporánea (defecto orgánico) y que se basó en una interpretación   errónea sobre las normas que rigen los contratos estatales (defecto sustantivo).   La Corte en esa oportunidad terminó por no conceder la tutela y mantuvo la   nulidad de la elección de la señora Ramírez Cardona. Entre las consideraciones   que realizó, se manifestó de la siguiente manera sobre la identidad de causales   en los procesos electorales y de pérdida de investidura:    

“En   todo caso, en la sentencia C-507 de 1994 no se contempló expresamente la   posibilidad de que se decretara la nulidad de la elección por una causal de   inhabilidad y posteriormente no prosperara la solicitud de pérdida de   investidura por la misma causal, cual es el caso objeto de análisis en la   presente decisión. Empero, como en el citado precedente se hizo expresa alusión   a la independencia y autonomía de los dos procesos, es menester concluir que por   tal razón es posible que se arriben a distintas decisiones sin que ello per se   implique una vulneración de las garantías propias del debido proceso (…) Cabe   tener en cuenta que se trata además de órganos distintos, pues la sentencia de   nulidad electoral es proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la   de pérdida de investidura por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de   la misma Corporación, los cuales realizan juicios diferentes sobre los mismos   hechos, uno sobre la legalidad de la elección y otro de carácter sancionatorio   sobre la conducta desplegada por el congresista. Por lo tanto la falta de   identidad en torno a la interpretación de la causal de inhabilidad y sobre la   calificación de los hechos sometidos a análisis judicial no conduce   ineludiblemente a que la decisión que sea menos favorable a los intereses del   congresista o ex congresista haya incurrido en defectos que puedan ser atacados   en sede de tutela (…) Por lo tanto en este caso la falta de correspondencia   entre la decisión adoptada por la Sección Quinta en el Proceso de nulidad   electoral y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el proceso de   pérdida de investidura de la Sra. Ramírez Cardona de Rincón no tiene como   consecuencia que la primera providencia incurra en los defectos alegados por la   accionante, pues este extremo debe ser verificado por el juez de tutela (…) Esta   Corporación en su jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que las   causales de inhabilidad deben ser objeto de una interpretación restrictiva, por   tratarse de una limitación en el ejercicio de derechos políticos, no obstante la   interpretación que hizo la Sección Quinta no es extensiva, pues a pesar de haber   otras interpretaciones más favorables a los intereses de la accionante en   tutela, como por ejemplo la que se defendió en la sentencia de pérdida de   investidura, de cualquier modo la comprensión de la citada causal hecha por la   Sección Quinta se acoge al tenor literal del precepto constitucional. Por lo   tanto, no incurrió en un manifiesto error interpretativo la Sección Quinta del   Consejo de Estado al entender que Bancoldex es una entidad pública y que por lo   tanto cualquier modalidad de contrato celebrado con esta entidad acarrea la   nulidad electoral”[74].    

38. En conclusión, y   antes de analizar el caso concreto, la Sala quiere reiterar que los procesos   electorales y de pérdida de investidura persiguen finalidades diferentes y no   tienen una naturaleza constitucional y legal común. Adicionalmente, con base en   los principios de autonomía y de independencia judicial, los resultados   procesales que cada uno de estos pueda tener por los mismos hechos o las mismas   causales, no determina la suerte del otro salvo que, bajo el principio de   favorabilidad y de protección del debido proceso, pueda oponerse como excepción   de cosa juzgada la sentencia de nulidad, caso en el que el juez contencioso   administrativo tendrá la autoridad plena para decidir sobre la validez de dicho   incidente. Dicho esto, a continuación se presentaran una serie de reflexiones   dirigidas a resolver el caso puntual que ocupa la atención de la Sala en esta   oportunidad.    

Análisis del caso   concreto    

39. Como ya se explicó   en el resumen de los hechos del caso, el dilema constitucional de la presente   tutela se circunscribe a elucidar si de la decisión del Consejo de Estado de no   decretar la pérdida de investidura de la señora Martha Lucía Ramírez Cardona   vulneró los derechos fundamentales del accionante. En efecto, a su juicio, dicha   decisión vulnera su derecho al debido proceso y a la igualdad, pues el Tribunal   omitió abiertamente, y sin justificación alguna, no aplicar un precedente fijado   en un caso idéntico al de la exsenadora.    

40.  Por lo tanto,   para resolver el presente caso la Sala debe examinar primero si la acción de   tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales que fueron mencionados y explicados en la   parte considerativa de la sentencia. Hecho esto, luego deberá evaluar con   particular atención si la casual específica de defecto por desconocimiento del   precedente judicial se configura o no en el presente caso.    

41. Para comenzar, para   la Sala es claro que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues   están en juego los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en   la administración de justicia del accionante. Esta es razón suficiente para   concluir que el primer requisito general de procedencia se cumple sin problema   alguno.    

42. En segundo lugar,   la Sala considera necesario detenerse en el examen del agotamiento de todos los   medios de defensa judicial -ordinario y extraordinario- pues encuentra una grave   inconsistencia en el escrito de tutela. El actor, en ningún momento del proceso,   explica con claridad la razón por la que omitió acudir al recurso extraordinario   de revisión contemplado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994[75]  como medida especial para controvertir las decisiones de pérdida de investidura   tomadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Tampoco existe una   prueba clara que señale cómo la decisión de no decretar la pérdida de   investidura de la exsenadora Ramírez Cardona constituye un perjuicio   irremediable para los derechos fundamentales del actor.    

43. Ya esta Corporación   ha establecido en acciones de tutela contra sentencias en procesos de pérdida de   investidura[76] que la configuración de un perjuicio   irremediable debe tener ciertas características como: i) la inmediatez, la   gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad, es decir, que la amenaza a uno o   varios derechos fundamentales va a suceder inminentemente; ii) que el daño del   bien jurídico del peticionario sea de una gran dimensión moral o material; iii)   que las medidas requeridas sean urgentes; y iv) la necesidad expresa y evidente   de buscar el amparo como mecanismo necesario para proteger los derechos   fundamentales que según el demandante han sido vulnerados[77].    

44. En particular, la   Sala quiere reparar en el hecho de que el actor en ningún momento, más allá de   la simple afirmación, explicó de manera si quiera sumaria cómo la decisión   referida del Consejo de Estado afectaba sus derechos fundamentales.   Consideración diferente hubiera merecido el caso contrario, es decir aquel donde   quien interpone la tutela es el afectado directo por la pérdida de investidura.   En otras palabras, y la Corte Constitucional por ejemplo lo ha señalado con   claridad en casos como el de la exsenadora Piedad Córdoba Ruiz[78],   el perjuicio irremediable se presume cuando está en entredicho el ejercicio de   los derechos políticos de los ciudadanos. Sin embargo, en el caso particular no   es posible encontrar una razón válida que permita concluir que la decisión de no   decretar la perdida de investidura de un ciudadano elegido por votación popular   afecte de manera irremediable o manifiesta los derechos fundamentales de   quien impulso el proceso como accionante. Al no encontrarse acreditado el   requisito de agotamiento o de perjuicio irremediable la Sala considera que es   innecesario analizar el cumplimiento de los otros requisitos generales de   procedibilidad.    

45. De cualquier modo,   y para un análisis más comprensivo del caso, la Sala también quiere realizar   algunas consideraciones puntuales sobre el supuesto desconocimiento del   precedente judicial en el presente caso. De un simple contraste de los hechos de   los casos de la exsenadora Ramírez Cardona y del exrepresentante Díaz Bernal   esta Corporación encuentra diferencias sustanciales que permiten concluir   razonablemente que se está ante dos procesos judiciales que no guardan relación   alguna por lo que las reglas del respeto al precedente judicial no aplican.    

46. En el caso del   exrepresentante Díaz Bernal se logró comprobar plenamente una fecha exacta,   dentro de los seis meses anteriores a las elecciones legislativas, en la que se   perfeccionó el contrato de transporte en favor del excongresista. En contraste,   en el caso de la exsenadora Ramírez Cardona el accionante no pudo desvirtuar el   acervo probatorio que indicaba que el contrato de asesoría con Bancoldex se   perfeccionó de manera consensual por fuera del periodo de inhabilidad señalado   por la Constitución. Por lo tanto, afirmar como lo hace el actor que se trata de   dos casos idénticos no resiste mayor análisis. La Sala entonces no encuentra el   más mínimo indicio que permita concluir que el Consejo de Estado actuó   desconociendo las reglas de la sana crítica judicial y la autonomía judicial. La   decisión en el proceso de la exsenadora Ramírez Cardona cumplió con todas las   reglas de interpretación jurídica y de valoración adecuada de la prueba.    

47. De igual manera, no   es de recibo para la Sala el argumento presentado por el actor cuya premisa   planteaba que su posición estaba respaldada por los diez salvamentos de votos   que igual número de consejeros de Estado presentaron en la decisión de la Sala   Plena de dicha Corporación que no declaró la pérdida de investidura de la señora   Martha Lucía Ramírez Cardona. Aunque no se debe desconocer el valor en el debate   judicial que tienen las aclaraciones y los salvamentos de voto, tampoco se puede   asumir que los mismos hacen parte de las razones vinculantes de una sentencia   judicial. Eventualmente, esas actuaciones judiciales pueden dar pie a cambios   posteriores en los precedentes judiciales pero solo cuando las tesis que   defienden sean adoptadas por la mayoría de los miembros de una Corporación   judicial. En el entretiempo, y para salvaguardar el principio de la seguridad   jurídica, no se puede construir un argumento que señala que una actuación   judicial ha sido defectuosa por desconocer el precedente judicial bajo la idea   baladí de que éste no fue tomado unánimemente por un órgano de cierre.    

Regla judicial que   resolvió el asunto sub judice    

48. Dicho esto, la Sala   quiere reiterar brevemente la regla judicial que utilizó para resolver el   presente caso. Por un lado, la jurisprudencia del Tribunal ha establecido con   claridad que la acción de nulidad electoral y la acción de pérdida de   investidura persiguen finalidades diferentes. Esto no solo implica que son   juicios independientes, sino que la decisión que se tome en uno no determina   bajo ninguna circunstancia la conclusión a la que se pueda llegar en el otro,   así se trate de procesos que estén dirigidos contra la misma persona y basados   en los mismos hechos.    

Igualmente, los   requisitos de procedibilidad en los casos de tutela contra sentencias le imponen   al juez una obligación de verificar si el peticionario agotó todos los medios de   defensa judicial ordinario o si el perjuicio que alega es irremediable. En caso   de que el accionante no logré argumentar debidamente el cumplimiento de estos   requisitos, se debe llegar irrefutablemente a la conclusión de que la acción es   improcedente.    

Por último, frente al   cumplimiento del precedente judicial, el accionante tiene la obligación de   explicar con suficiencia el alcance del mismo y el juez debe verificar si   resulta adecuado y ajustado a Derecho aplicarlo al caso concreto, en especial   realizando un análisis analógico de los hechos. Igualmente, no es posible alegar   que un precedente judicial se desconoció a partir de la existencia de múltiples   salvamentos de votos. Aunque estas actuaciones judiciales disidentes juegan un   papel valioso en la evolución de la decisión judicial, no pueden considerarse   como vinculantes pues solo la decisión adoptada por la mayoría lo es.    

Conclusión    

49. En definitiva, la Sala confirmará los   fallos de instancia al considerar que la solicitud de amparo no cumplió con los   requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Igualmente, tampoco   encontró probada la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso   del accionante, puesto que se consideró infundado el argumento presentado por el   actor frente al supuesto desconocimiento del precedente judicial en el presente   caso. Por un lado, los hechos que dieron lugar al precedente invocado son   sustancialmente diferentes a los relacionados con la sentencia de pérdida de   investidura analizada en esta oportunidad, especialmente los relacionados con la   fecha de perfeccionamiento del contrato suscrito con la entidad pública. Por   otro, aunque los salvamentos de votos en las providencias judiciales juegan un   papel determinante en la evolución de la decisión judicial, estos no son   vinculantes toda vez que solo la decisión adoptada por la mayoría de un Tribunal   se convierte en una regla judicial definitiva y oponible a los demás   funcionarios judiciales.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos que se había   dispuesto en la presente acción.    

Segundo.- CONFIRMAR  el fallo adoptado el 8 de   agosto de 2011 por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de   Estado que confirmó el proferido el 19 de agosto de 2010 por la Sala de   Conjueces de la Sección Cuarta de la misma Corporación que había negado la   tutela presentada por Saúl Villar Jiménez contra el Consejo de Estado, por las   razones expuestas en la parte motiva de esta providencial judicial.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente    

Impedimento aceptado    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

                         Magistrado                                                                Magistrado    

                      GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO          GLORIA STELLA ORTIZ  DELGADO        

                       Magistrado                                                                 Magistrada    

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO               JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                                                                                                                                                                                                                                 

                       Magistrado                                                                Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

                       Magistrada                                                                 Magistrado                                

                                                                                         Ausente con excusa    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS             

Secretario General    

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

 A LA SENTENCIA   SU264/15    

ACCION DE   NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias (Aclaración de voto)    

Deseo dejar constancia de la inconsistencia que existe en la   posición asumida por la Sala en relación con las diferencias entre el proceso de   nulidad electoral y el de pérdida de investidura. Considero que esta decisión da   continuidad a esta posición ilógica de la Corte. Tanto la pérdida de investidura   como la nulidad electoral son acciones que desarrollan las funciones asignadas   al Consejo de Estado (art. 237, numerales 5 y 6 CP). De tal forma que no pueden   existir en esa corporación, como órgano límite de la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, dos interpretaciones que sean opuestas,   contradictorias o disímiles, de las cuales pueda afirmarse lógica y   razonablemente que ambas son conforme a la Constitución. Cuando se trata de la   evaluar una regla donde el mismo supuesto de hecho puede desencadenar la nulidad   de la elección y la pérdida de la investidura, razones de seguridad jurídica,   igualdad, confianza jurídica y justicia material exigen que se acoja una   interpretación uniforme, en uno u otro sentido    

Referencia: expediente T-3.211.089    

Acción de tutela   interpuesta por Saúl Villar Jiménez contra el Consejo de Estado    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Con el respeto que merecen las decisiones   de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con   lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.    

Aunque en esta ocasión me acojo al   criterio mayoritario, deseo dejar constancia de la inconsistencia que existe en   la posición asumida por la Sala en relación con las diferencias entre el proceso   de nulidad electoral y el de pérdida de investidura.    

Como lo señalé en   el salvamento de voto presentado con ocasión de la decisión tomada en la   sentencia SU- 399 de 2012, considero que es lógica y jurídicamente inadmisible   que dos asuntos en los cuales se examinan los mismos hechos, con los mismos   fundamentos normativos y con el mismo material probatorio, conduzcan a una   Sección y a la Sala Plena de una misma corporación —el Consejo de Estado- a   conclusiones no solo diferentes sino diametralmente opuestas. En aquella   oportunidad aduje:    

“3.2.- Desde el   punto de vista de la lógica, aunque mucho se ha discutido acerca de si tiene   cabida en el Derecho, puede decirse que las reglas del pensamiento formal son   necesarias aunque no siempre suficientes en el razonamiento jurídico. En este   sentido la doctrina ha explicado que “la validez y la invalidez, las reglas   básicas de la deducción, los principios para la evaluación de inferencias   deductivas y así sucesivamente, siguen siendo fundamentalmente los mismos y no   cambian cuando se aplican en un contexto legal”. También ha explicado que su   importancia radica en el hecho de que el acatamiento de sus reglas “es una   condición necesaria para toda ciencia”, incluida la ciencia jurídica. Tal vez   por ello la Corte Suprema de Justicia de Alemania en algún momento llegó a   calificar las leyes de la lógica como verdaderas “normas de derecho no escrito   “.    

Lo anterior   también guarda relación con el principio de coherencia y su relevancia en el   Derecho, el cual exige que las decisiones judiciales, además de no incurrir en   contradicciones de orden lógico, armonicen con los principios y valores del   sistema jurídico al que se integran .    

3.3.- Hecha esta   aclaración preliminar, uno de los principios básicos de la lógica es el de “no   contradicción”, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas   verdaderas a la vez; ontológicamente significa que algo no puede “ser” y “no   ser” al mismo tiempo. Así, trasladado al campo jurídico, el principio supone,   por mencionar algunos ejemplos, que una conducta no puede ser permitida y   simultáneamente prohibida; que un hecho no puede ser lícito e ilícito a la vez;   ni que dos normas abiertamente contradictorias sean ambas válidas. ”    

Considero que esta decisión da continuidad   a esta posición ilógica de la Corte. Tanto la pérdida de investidura como la   nulidad electoral son acciones que desarrollan las funciones asignadas al   Consejo de Estado (art. 237, numerales 5 y 6 CP). De tal forma que no pueden   existir en esa corporación, como órgano límite de la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, dos interpretaciones que sean opuestas,   contradictorias o disímiles, de las cuales pueda afirmarse lógica y   razonablemente que ambas son conforme a la Constitución. Cuando se trata de la   evaluar una regla donde el mismo supuesto de hecho puede desencadenar la nulidad   de la elección y la pérdida de la investidura, razones de seguridad jurídica,   igualdad, confianza jurídica y justicia material exigen que se acoja una   interpretación uniforme, en uno u otro sentido.    

En estos términos dejo constancia de la   aclaración de voto.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Constitución Política.   Artículo 179.3. No podrán ser congresistas (…) 3. Quienes hayan intervenido en   gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos   con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes   legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales,   dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.    

[2] La sentencia se obtuvo   después de realizar una consulta virtual en la relatoría del Consejo de Estado   el día 10 de diciembre de 2014.    

[3] Consejo de Estado.   Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de diciembre de 2007   (expediente: 2006-1308). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Capítulo   2.4.6. (Hechos probados)    

[4] Constitución Política.   Artículo 179.3. No podrán ser congresistas (…) 3. Quienes hayan intervenido en   gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos   con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes   legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales,   dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.    

[5] Consejo de Estado. Sala de los   Contencioso Administrativo. Sentencia del 19 de enero de 2010 (expediente:   2009-708). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.    

[6] La sentencia señala   que “en este orden de idas, aún cuando resulta probado en el proceso que la   demandada celebró un negocio jurídico con Bancoldex, en interés propio, dicha   actuación no se enmarca dentro de la prohibición contenida en el numeral 3 del   artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que, el acuerdo de voluntades   se produjo antes del 30 de septiembre de 2005. Según lo probado el negocio se   perfeccionó a finales del mes de agosto de 2005, esto es, por fuera del periodo   inhabilitante, que para el caso, está comprendido entre el 12 de septiembre de   2005 y el 12 de marzo de 2006” (folio 96; cuaderno único).     

[7] Escrito de tutela (folio 8;   cuaderno único).    

[8] Folio 174; cuaderno único.    

[9] Decreto 1382 de 2000.   Artículo 1.2. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de   Estado (…) será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de   Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento   al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.    

[10] Folio 189; cuaderno único.    

[11] Acta de sorteo de conjueces (folio   195; cuaderno único).    

[12] Folio 209; cuaderno único.    

[13] Folio 214; cuaderno único.    

[14] Acta de sorteo de conjueces (folio   217; cuaderno único).    

[15] Folio 228; cuaderno único.    

[16] Memorial de contestación del   Consejo de Estado (folio 233; cuaderno único).    

[17] Folio 234; cuaderno único.    

[18] Folio 244; cuaderno único.    

[19] Folios 252-254; cuaderno único.    

[20] Folio 266; cuaderno único.    

[21] Folio 268; cuaderno único.    

[22] Folio 270; cuaderno único.    

[23] Acta de sorteo de conjueces (folio   274; cuaderno único).    

[24] Folio 283; cuaderno único.    

[25] Folio 284; cuaderno único.    

[26] Acta de sorteo de conjuez (folio   286; cuaderno único).    

[27] Folio 298; cuaderno único.    

[28] La Sala Plena del   Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54A del Reglamento   Interno de esta Corporación, dispuso asumir el conocimiento del presente asunto.   Dicha decisión fue ratificada por auto del 24 de noviembre de 2011 (folio 10;   cuaderno auxiliar).    

[30] Constitución de 1991. Artículo 86.    Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

[31] Para una definición del alcance del   concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228   de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009.    

[32] Convención Americana de Derechos   Humanos. Artículo 25.1.  Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a   un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces   o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos   fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,   aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de   sus funciones oficiales.    

[33] Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el   presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o   libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer   un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas   que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.    

[34] Para la jurisprudencia anterior al   2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una   ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que,   distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes   son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la   intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la única fórmula   orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por   supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los   jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el   caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción   y de la cosa juzgada”. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999.   Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo).    

[35] Corte Constitucional. Sentencia   C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[36] Corte Constitucional. Sentencia   SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[37] Corte Constitucional. Sentencia   T-330 de 2005. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[38] Corte Constitucional. Sentencia   SU-047 de 1999. Magistrados Ponentes: Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez   Caballero.    

[39] Corte Constitucional. Sentencia   T-266 de 1998. Magistrado Ponente: Fabio Moron Díaz.    

[40] Op Cit. Sentencia SU-047 de 1999.    

[41] Corte Constitucional. Sentencia   C-447 de 1997. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[42] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-433 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.    

[43] Corte Constitucional. Sentencia   T-589 de 2007. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[44] Op. Cit. Sentencia T-433 de 2010.    

[45] Aunque el nuevo Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de   2011- denomina a estos recursos como medios de control (artículos 139 y 143), la   Sala mantendrá la denominación de acción toda vez que esa era el lenguaje   jurídico vigente del proceso contencioso que se estudia en este caso concreto.    

[46] Corte Constitucional. Sentencia   C-391 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[47] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-510 de 2006. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.    

[48] Corte Constitucional. Sentencia   C-437 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,    

[49] Código Contencioso Administrativo.   Artículo 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio   de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.   Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que   deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u   organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del   derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación   de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.    

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y   de los actos de certificación y registro.    

[50] Código Contencioso Administrativo.   Artículo 223.  Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda   corporación electoral son nulas en los siguientes casos: 1. Cuando se haya   ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las   papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia; 2.   Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los   elementos que hayan servido para su formación; 3. Cuando aparezca que las actas   han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los   miembros de la corporación que las expiden;  4. Cuando los votos emitidos   en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente   electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República;  5.   Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades   constitucionales o legales para ser electos.    

[51] Consejo de Estado Sección Quinta.   Sentencia del 6 de marzo de 2012 (expediente: 2011-0003). Consejero Ponente:   Victor Hernando Alvarado Ardila.    

[52] Corte Constitucional. Sentencia   T-1160 de 2003. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[53] Corte Constitucional. Sentencia   T-945 de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[54] Corte Constitucional. Sentencia   SU-400 de 2012. Magistrada Ponente: Adriana Guillén Arango.    

[55] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia C-630 de 2012. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

[56] Cfr. Consejo de Estado. Sección   Quinta. Sentencias del 30 de noviembre de 2001 (expediente 2001-2527); del 15 de   julio de 2004 (expediente 2004-3255); y del 9 de septiembre de 2004 (expediente   2004-3234    

[57] Sobre los cambios introducidos por   la Ley 1437 de 2011 a los procesos de nulidad electoral se puede consultar la   siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 13 de   septiembre de 2012 (expediente 2012-4200). Consejera Ponente: Susana Buitrago   Valencia.    

[58] Op. Cit. Sentencia T-510 de 2006.    

[59] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-284 de 2006. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.    

[60] Corte Constitucional. Sentencia   C-207 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[61] Consejo de Estado. Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre de 2013 (expediente   2011-1408). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.    

[62] Corte Constitucional. Sentencia   C-319 de 1994. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.    

[64] Cfr. Op. Cit. Sentencia C-207 de   2003.    

[65] Ver, entras otras, sentencias C-507   de 1994; C-391 de 2002; y T-864 de 2007.    

[66] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia SU-399 de 2012. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.    

[67] Ibídem.    

[68] El artículo 179.3 de la   Constitución establece que una de las causales de inhabilidad o de   inelegibilidad de los congresistas se configura en los casos donde el elegido   haya “intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la   celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o   hayan sido representantes legales de entidades que administres tributos o   contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anterior a la fecha de la   elección”. Por su parte, el artículo 183.1 de la Carta señala que una de las   causales de la pérdida de investidura será la violación del “régimen de   inhabilidades e incompatibilidades, o el régimen de conflicto de intereses”.    

[69] Corte Constitucional. Sentencia   C-507 de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.    

[70] Código Contencioso Administrativo.   Artículo 227. Posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo. Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía   jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se   anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de   esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente   alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o   legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se   haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos.    

[71] Código Contencioso Administrativo.   Artículo 228. Nulidad de la elección y cancelación de credenciales Cuando un   candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño   de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido,   podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad   de la elección hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva   credencial.    

[72] Consejo de Estado. Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de septiembre de 1992 (sin   expediente). Citado en: Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 1994.   Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.    

[73] Ibídem.    

[74] Op. Cit. Sentencia SU-399 de 2012.    

[75] Ley 144 de 1994. Artículo 17.   Recurso Extraordinario Especial de Revisión. Son susceptibles del Recurso   Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años   siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido   levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en   el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a)   Falta del debido proceso; y b) Violación del derecho de defensa.    

[76] Ver, entras otras sentencias,    

[77] Corte Constitucional. Sentencia   T-127 de 1994. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[78] Corte Constitucional. Sentencia   SU-712 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

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