SU274-19

         SU274-19             

Sentencia SU274/19    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensión frente a medios de   comunicación y periodistas    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como requisito   específico de procedibilidad    

DERECHO A LA   LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional    

DERECHO A LA   LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias    

DERECHO A LA   LIBERTAD DE EXPRESION-Faceta individual, colectiva y democrática    

LIBERTAD DE   EXPRESION-Tipos de discurso protegidos    

DERECHO A LA   INFORMACION-Personajes públicos    

DERECHO A LA   INFORMACION-Contenido    

LIBERTAD DE   EXPRESION-Límites    

TEST   TRIPARTITO-Contenido    

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Núcleo esencial    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Reiteración de jurisprudencia    

DEBER DE   RESERVA DE LA INFORMACION-Debe estar plasmado en la Ley o en la Constitución    

DEBER DE   RESERVA DE LA INFORMACION-Información judicial reservada en materia penal    

DERECHO A LA   LIBERTAD DE EXPRESION-Criterios orientadores de los límites que tiene la   divulgación de la información judicial    

LIMITES A LA   LIBERTAD DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales para restringir la libertad   de los medios de comunicación de opinar sobre procesos judiciales    

La restricción estaría   permitida cuando: i) exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio   imparcial o a la presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la   importancia de divulgar información relativa al proceso; ii) ese riesgo deberá   ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoración del riesgo deberán ser   tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las   mayores o menores probabilidades de afectación    

INFORMACION   DE CARACTER RESERVADO-Consecuencias penales y disciplinarias ante la   filtración de proyectos de sentencia    

RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Reiteración de   jurisprudencia y doctrina    

JUICIOS   PARALELOS-Figura que se presenta entre los procesos judiciales y los medios   de comunicación/JUICIOS PARALELOS-Definición/JUICIOS PARALELOS-Desarrollo   doctrinal    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración    

Referencia: Expediente T-6.937.981    

Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Ramos Botero contra el   periodista Ignacio Gómez Gómez y el noticiero Noticias   Uno.      

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C.,   diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos, en   primera instancia, por el   Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y   en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior   de Medellín, en el proceso promovido por Luis Alfredo Ramos   Botero contra el periodista Ignacio Gómez Gómez y el   noticiero Noticias Uno.    

I.     ANTECEDENTES    

Hechos    

1.  Luis Alfredo Ramos Botero   interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales   a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre.     

2.  Señaló que, en la emisión del   20 de enero de 2018, Noticias Uno publicó información referente a un proceso que   cursa en su contra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   en la que se afirmó que la sentencia “iba a ser condenatoria y que ya estaba   proyectándose”[1].   Indicó que ese mismo día el periodista Ignacio Gómez Gómez hizo pública la   referida noticia en su cuenta de la red social Twitter.    

3.  Sostuvo que presentó una   solicitud de rectificación ante el medio de comunicación, sin obtener una   respuesta satisfactoria[2].    

4.  Mencionó que el 24 de enero   de 2018, la Corte Suprema de Justicia desmintió la información de Noticias Uno a   través de la cuenta de Twitter de esa Corporación, en los siguientes términos:   “Sala Penal de la @cortesupremaJ aclaró que no existe proyecto de sentencia en   proceso contra excongresista Luis Alfredo Ramos Botero. El expediente está en   análisis previo del magistrado ponente. Corte desconoce fuente de información   periodística contraria”[3].    

5.  Adujo que el 25 de enero de   2018, el periodista Ignacio Gómez comentó la publicación de la Corte Suprema de   Justicia con una serie de comentarios que él considera “insultos”, de los   cuales destacó los siguientes[4]:    

“Nacho Gómez   vía Twitter – 25 de enero de 2018 12:04 pm    

Sala plena de   @cortesupremaJ aclaró que no existe proyecto de sentencia en proceso en contra   excongresista Luis Alfredo Ramos Botero.    

-en respuesta   a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 más-    

-en respuesta   a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM  y 8 más-    

No hago   mandados, señor. Con todo respeto no he publicado ninguna #fakenews. La ponencia   y con la evaluación del expediente de LA Ramos está lista en la Corte, el   sentido es condenatorio. No voy a rectificar una información cierta.    

-en respuesta   a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM  y 8 más-    

La   @cortesupremaJ miente para seguir ayudándole a Luis Alfredo Ramos.    

-en respuesta   a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM  y 8 más-    

No hay   #fakenews en nuestro tratamiento del caso Ramos. Es la narración de sus   actividades políticas con paramilitares de Urabá contadas por sus protagonistas,   paramilitares en Justicia y Paz. No hay ningún reclamo de ustedes por ninguna   inexactitud de nuestra reportería.    

-en respuesta   a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM  y 7 más-    

Es decir aún   después que se conociera su relación con el cartel de la toga hay gente   haciéndole favores en la…    

-en respuesta   a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM  y 7 más-    

Nada. Vea   pues. Otra vez la @cortesupremaJ metiéndose en las fuentes de los periodistas.   El hecho de que no sepa como obtenemos la información no nos desmiente.   Intenciones no transparentes de la secretaría de la Corte @NoticiasUno se   ratifica.    

-en respuesta   a @DELAESPRIELLAE-    

La estética   es lo suyo. Su ropa y sus gorras no perturban a la opinión. Cuando hablo de   usted y su clientela, es porque hay un interés público y por ello el tema con   usted no es de su ‘estética’, es de ética, se parecen, pero no son la misma   palabra.    

-en respuesta   a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM  y 7 más-    

Es decir, que   aun así después de que se conociera su relación con el cartel de la toga, hay   gente haciéndole favores en la @cortesupremaJ a Luis Alfredo Ramos.    

-en respuesta   a @CarlosJMontesM, @NoticiasUno  y 2 más-    

Pero   @NoticiasUno insiste que un #fakenews no es nuestra sino de la @cortesupremaJ.    

-en respuesta   a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 más-    

No señor, la   información publicada es cierta independientemente de la fuente. Es un hecho la   ponencia existe en el sentido que la publicó @NoticiasUno.    

-en respuesta   a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 más-    

Lo que deja   en evidencia es la @cortesupremaJ aun después de lo que se ha conocido, sigue   teniendo tal diligencia con los abogados de Luis Alberto Ramos, que miente en su   beneficio”.    

6.  Manifestó el accionante que   el 26 de enero de 2018, la Corte Suprema de Justicia emitió el Oficio n.° 2595,   en el que informó que no había ninguna decisión sobre su proceso y mucho menos   un proyecto de sentencia.     

7.  Por otro lado, comentó que   sin ningún documento oficial que lo sustentara estaba siendo acusado de tener   acuerdos con esa Corporación para ser absuelto y de ser culpable de conductas   por las que se encontraba procesado.    

8.  Expuso que el periodista   Ignacio Gómez “es una figura pública y todo aquello que escriba es visto por   miles de personas, lo cual agrava mi dignidad humana, en tanto recibo maltrato   verbal no solo de él, sino de la opinión pública que parte de la objetividad de   dichas afirmaciones”[5].   Además, puso de presente que el derecho a la libertad de expresión de los medios   de comunicación tiene límites, pues la información publicada por estos “debe   ser veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente   al buen nombre, la honra y la intimidad”[6].    

9.  Por último, refirió que   Noticias Uno no hizo ningún esfuerzo para constatar su situación procesal, por   lo que a su juicio no se cumple con el principio de veracidad.     

10.  Con fundamento en lo   anterior, solicitó[7]:  i) respecto del periodista Ignacio Gómez Gómez, declarar que “ha   faltado a la verdad mediante declaraciones subjetivas que no responden a la   realidad”, en consecuencia, ordenarle que pida disculpas públicas y   manifieste “que sus declaraciones no son de acuerdo a la realidad”;  ii) en cuanto a Noticias Uno, ordenar que mediante un espacio igual de   extenso al emitido en su contra “se retracte de las afirmaciones y pidan   disculpas públicas”, se reconozca que las afirmaciones fueron   “ocasionadas por razones subjetivas y no objetivas” y retire la noticia de   la página web, así como de su canal en YouTube.     

Trámite procesal    

11.  En Auto del 17 de mayo de 2018[8], el   Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín   admitió la acción de tutela y dispuso notificar a Noticias Uno y al periodista   Ignacio Gómez para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.     

Contestación de la parte accionada    

12.  Mediante documento del 21 de mayo de 2018, Ignacio   Gómez Gómez, actuando en nombre propio y en su calidad de subdirector de   Noticias Uno, dio respuesta a la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo   Ramos Botero. Para el efecto, dividió el escrito en dos partes: una referente al   medio de comunicación y otra concerniente a él como periodista.    

13.  En primer lugar, señaló que la noticia sobre el   proyecto de sentencia fue dada “informándoles objetiva y abiertamente a los   televidentes que se trataba, justamente, de un proyecto (y no de una decisión)   que debería ser estudiado más adelante por el pleno de la Sala Penal”[9].    

14.  Calificó de falsa la afirmación del accionante   según la cual presentó una solicitud de rectificación ante el medio de   comunicación, sin obtener una respuesta satisfactoria. Al respecto, mencionó que el 10 de febrero de 2018, Noticias Uno   respondió dicha petición, rectificando la parte de la información que resultó   inexacta, en los siguientes términos: “en la noticia emitida se describió,   con relación a Ramos el proyecto político con inclinación paramilitar Urabá   Grande, Unida y en Paz, como si estuviera entre las evidencias a estudio del   despacho en este proceso cuando claramente no lo está. Por tanto, esta parte de   la historia se rectifica”[10].    

Aclaró que el resto de la información   fue ratificada al contar con “los soportes documentales y testimoniales   extractados de documentos judiciales de plena validez”, y además, por tener  “certeza del conocimiento y absoluta veracidad de nuestras fuentes”[11]. Sobre   el particular resaltó que si bien no lo manifestaron públicamente por respeto a   la Corte Suprema de Justicia, siempre fue claro para Noticias Uno que la verdad   de la información se conocería, como en efecto sucedió tres meses después, esto   es, el 19 de abril de 2018, “cuando dimos el avance informativo por tener   físicamente en nuestras manos el texto de la ponencia, y cuando ampliamos la   misma noticia, el 22 de abril siguiente, [al revelar] detalles del escrito del   magistrado ponente”[12].    

15.  Mencionó que según la Corte Constitucional la   sociedad tiene derecho a conocer los hechos que le incumben como comunidad, en   particular “cuando se trata de personajes con responsabilidades públicas y de   gran poder político como el aquí accionante, por los privilegios de que gozan y   porque son un referente para los demás ciudadanos”[13].    

Luego de ello, cuestionó que el   accionante entregara como prueba los mensajes de la red social Twitter   “omitiendo los que generaron su reacción defensiva, en lugar de ofensiva como   pretende hacerlo creer”[14].   En este punto, puso de presente que cerró el acceso a 65 cuentas de las cuales   provenían ofensas personales e institucionales.    

Acto seguido, resaltó que lo publicado   por el medio de comunicación resultó ser cierto y exacto, pues “la ponencia   de condena contra el accionante, publicada en abril, tenía las mismas líneas de   interpretación, los mismos testimonios, la misma evaluación de las pruebas y las   mismas circunstancias que el noticiero narró en enero”[15]. Aclaró   que el documento fue revelado públicamente en abril no solo por Noticias Uno   sino por varios medios de comunicación. Con fundamento en lo anterior, solicitó   se rechazaran las pretensiones del actor.    

Sentencias objeto   de revisión    

Primera   instancia    

17.  Mediante sentencia del 28 de   mayo de 2018, el Juzgado Séptimo   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín concedió el   amparo.    

18.  En primer lugar, sostuvo que   no se acreditaba la vulneración del derecho a la intimidad, por cuanto Luis   Alfredo Ramos es una figura pública y “le asiste a los medios de comunicación   un interés en dar a conocer aspectos de su vida íntima en lo que tenga relación   con la investidura que ostentara”[16]. Posteriormente, se refirió a los   derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, para lo cual consideró   pertinente hacer una distinción entre las situaciones del noticiero y del   periodista.    

Con relación a   los mensajes publicados por Ignacio Gómez Gómez en su cuenta personal de la red   social Twitter, señaló que tales manifestaciones solo comportan opiniones que   hacen parte de su libertad de expresión, y en consecuencia, con ellas no se   vulnera el buen nombre ni la honra del actor.    

En lo atinente   a la noticia publicada por el medio de comunicación, consideró censurable la   inexactitud de la información “pues se trata de datos mutables que deben ser   actualizados permanentemente y que podrían generar una tergiversación de las   elucubraciones que del caso se puedan generar y que den a la postre con su final   decisión”[17].    

Consideró que   la advertencia sobre la existencia de un proyecto de sentencia condenatoria no   se enmarca dentro del principio de publicidad al que se refieren los artículos   18[18], 149[19] y   152[20] de   la Ley 906 de 2004, dado que “al momento de permitir que otras personas se   inmiscuyan en el debate público del juicio oral por vía de la libertad de   expresión se puede llegar a afectar la imparcialidad en la decisión”[21]. Bajo ese entendido estimó que, si   bien Noticias Uno ha advertido que se trata de un proyecto de sentencia, el   hecho de que se hable de una posible condena y de la pena a imponer, supone un   trato para el acusado como culpable, lo cual se encuentra prohibido de   conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución.    

A juicio del   fallador “no es que Noticias Uno no pudiera revelar las pruebas que obran   dentro del proceso penal si se considera que estos contenidos tienen relevancia   pública al hacer parte del ámbito público del proceso una vez que las   pruebas son practicadas en juicio o dentro de la audiencia de juzgamiento,   es el hecho de revelar una información inexacta de lo que puede ser la ponencia   para la sentencia definitiva, pues esto hace parte de un ámbito reservado de la   administración de justicia”[22].    

19.  Con sustento en ello, el   juzgado i) concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen   nombre, a la honra, al debido proceso y la presunción de inocencia de Luis   Alfredo Ramos Botero; ii) ordenó a la Directora de Noticias Uno   rectificar la información acerca de “la inviolabilidad de la presunción de   inocencia del accionante, la ilicitud de la revelación de los proyectos de   ponencia de la administración de justicia y el sentido en como estos   primigeniamente puedan estar dirigidos”[23],   así como retirar la noticia del portal de internet y/o canal de YouTube; y   iii)  negó el amparo instaurado contra el periodista Ignacio Gómez Gómez por los   mensajes publicados en su cuenta personal de Twitter.      

Solicitud de aclaración de la sentencia    

20.  Mediante escrito del 5 de   junio de 2018, la Directora de Noticias Uno Cecilia Orozco Tascón solicitó la   aclaración del fallo al no saber cómo cumplir la orden de rectificación[24].    

21.  Esta solicitud fue resuelta a   través de Auto del 12 de junio de 2018, en el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín con   Funciones de Conocimiento aclaró que el noticiero debía esclarecer que “dar   cuenta de un proyecto de sentencia de carácter condenatorio i) vulnera la   presunción de inocencia, en el sentido de que se le da un tratamiento de   culpable a quien no ha sido vencido aún en el juicio; ii) es ilegal, porque   afecta la reserva de los proyectos de ponencia de la administración de justicia   y, es inconveniente, dado el sentido en que pueden estar dirigidos”[25].   Además, reiteró que toda nota emitida al respecto debía ser retirada del portal   en el que se encontrara como páginas web o canales de YouTube.    

Impugnación    

22.  El 6 de junio de 2018, la   Directora de Noticias Uno impugnó la decisión de primera instancia[26].    

23.  Señaló que esa decisión se   sustenta en la sentencia T-277 de 2015, que a su juicio no constituye un   precedente aplicable al caso en estudio dado que los supuestos fácticos son   diferentes, por las siguientes razones: i) en esa providencia el problema   radicaba en la no actualización de la información publicada en el diario El   Tiempo sobre una actuación penal, mientras que en esta oportunidad el debate se   centra en la noticia sobre un proyecto de sentencia condenatoria; ii)  si bien esa sentencia aborda la tensión entre el derecho a la libertad de   expresión e información, y los derechos a la honra y al buen nombre, derivada de   la publicación de información relativa a proceso penales, lo hace respecto de un   caso en que la accionante no es un personaje público; y iii) en esa   sentencia la Corte determinó el incumplimiento del deber de publicar información   veraz por cuanto el accionado no la había actualizado, siendo que en este caso   Noticias Uno sí actualizó la información al dar a conocer en la emisión del 10   de febrero de 2018 la comunicación emitida por la Corte Suprema de Justicia vía   Twitter en el sentido de negar la existencia de un proyecto de sentencia en el   proceso penal seguido contra el actor.    

24.  Por otro lado, destacó que la   decisión de primera instancia no satisfizo el estándar de prueba tripartita de   restricciones a la libertad de expresión establecido por la jurisprudencia de la   CIDH y de la Corte Constitucional. Al respecto, adujo que no cumple “la   exigente carga argumentativa que impone dicho test, el cual demanda: i) que la   limitación se encuentre contemplada en la ley; ii) que la misma pretenda   garantizar unos determinados objetivos considerados admisibles; y iii) que   aquella sea necesaria para lograr dicho fin”.    

Sobre el   primer requisito, adujo que el a quo no invocó el fundamento legal para   declarar ilícita la difusión de información relativa a la existencia de   proyectos de ponencia y el sentido en que estos puedan estar dirigidos. Según   expuso, el juez de primera instancia se limitó a mencionar la presunción de   inocencia la cual “no justifica la vulneración a la libertad de prensa y la   censura impuesta a Noticias Uno”, en tanto ese medio de comunicación en   ningún momento afirmó que Luis Alfredo Ramos fuera culpable. En cuanto al   segundo requisito, mencionó que la sentencia de primera instancia invocó, como   restricción a la libertad informativa, la garantía de los derechos al buen   nombre, a la honra y la dignidad humana del actor. Y respecto del tercero,   expuso que la medida no resultaba necesaria para proteger tales garantías, dado   que ello se lograba con la actualización y rectificación de la información que   Noticias Uno efectuó en la emisión del 10 de febrero de 2018.    

Manifestó que   la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que en el examen de   proporcionalidad se debe considerar que las expresiones concernientes a asuntos   de interés público gozan de una mayor protección[27].    

25.  De otra parte, hizo mención   al “principio de la real malicia” que exige demostrar “que quien se   expresó lo hizo con la plena intención de causar daño y conocimiento de que se   estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la   verdad de los hechos”.    

Indicó que lo   divulgado por Noticias Uno no aparejaba información falsa y no buscaba causar   daño al señor Luis Alfredo Ramos ni vulnerar sus derechos fundamentales. Refirió   que la noticia “partió de la misma Corporación y, en todo caso, no existió   ilicitud alguna, porque el dato que se publicó no se obtuvo por ningún medio que   pueda calificarse como tal”. Además, destacó que “si bien existen normas   que establecen que los funcionarios judiciales tienen un deber de   confidencialidad sobre los proyectos de decisión, estas normas no pueden   utilizarse como fundamento legal para prohibir a los medios de comunicación dar   a conocer información que obtengan sobre procesos penales que involucren a   personajes con notoriedad pública o servidores públicos”.    

26.  Finalmente, puso de presente   que la presunta vulneración de los derechos del accionante se origina en una   filtración de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo   que esa Corporación debió ser vinculada al proceso.    

Segunda   instancia    

27.  En sentencia del 13 de julio   de 2018, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín i) declaró la carencia actual de objeto en cuanto al   deber de retirar la noticia de la página del medio de comunicación accionado y   de su canal de YouTube y ii) en lo demás, confirmó la sentencia de   primera instancia[28].     

28.  Mencionó que el principio de   presunción de inocencia implica, de un lado, que no es posible afirmar que   alguien es responsable de la comisión de un delito mientras no exista una   decisión judicial ejecutoriada que así lo declare, y de otro, que no puede   publicarse que existe una ponencia o un proyecto de sentencia condenatoria   cuando este no ha sido radicado y puesto a consideración de los miembros del   organismo judicial colegiado, así se haya redactado un borrador o un   anteproyecto.    

Con sustento en ello, aclaró que en el fallo de primera instancia sí se invocó   el fundamento legal para declarar la vulneración de los derechos fundamentales   por la difusión de información relativa a la existencia de una ponencia que aún   no había sido radicada; luego, también hubo sustento para la restricción de la   libertad informativa, en tanto se estaba afectando el buen nombre y la honra de   una persona que sin haber sido vencida en juicio estaba siendo presentada ante   la opinión pública en “precondición de ser sentenciado”. Al respecto,   comentó que el legislador quiso proteger la presunción de inocencia con lo   dispuesto en el inciso 4° del artículo 149 de la Ley 906 de 2004, en virtud del   cual: “No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o   acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar   declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la   imposición de las sanciones que correspondan”, norma en la que se basó el   a quo.    

El Tribunal aclaró que si bien ese artículo corresponde al procedimiento de   tendencia acusatoria que no rige en la causa que la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia adelanta contra el accionante, es aplicable porque, al   igual que el artículo 7° de la Ley 600 de 2000[29], dimana del artículo 29 de la   Constitución y debe ser concordado con la Ley 1712 de 2014[30] cuyo artículo 6 define los conceptos   de información pública, pública clasificada y pública reservada[31]. Con base en ello, determinó que las   ponencias de los cuerpos colegiados o de un juez individual tienen reserva, es   decir, pueden considerarse como información pública clasificada o información   pública reservada y de ahí que sea posible negar el acceso a ella.    

Consideró que “los medios tienen derecho a divulgar la información relativa a   los procesos penales, indicando en qué estado se encuentra su trámite, pero   existe reserva en cuanto a si se ha proyectado condenar o absolver a una   persona”[32]. Además, a juicio del Tribunal, un   proyecto de fallo debe ser debatido entre los integrantes del cuerpo judicial   colegiado y en las deliberaciones de rigor se puede cambiar el sentido de la   decisión propuesta o alguno de sus apartes, motivo por el cual presentar   información como la que emitió Noticias Uno va en contravía del derecho a la   presunción de inocencia.    

29.  De   otra parte, el ad quem encontró acreditado que Noticias Uno cumplió lo   ordenado en la sentencia de primera instancia a través de la publicación   realizada el 30 de junio de 2018, mediante la cual rectificó la información en   los términos dispuestos por el juzgado. De igual forma, al verificar el canal de   YouTube de ese medio de comunicación constató que no se encontró la publicación   correspondiente al 20 de enero de 2018.    

30.  Por   último, no halló razones para anular total o parcialmente la actuación por no   haberse vinculado a la Corte Suprema de Justicia “máxime cuando en la   correspondiente solicitud no se argumenta sobre la trascendencia que dicha   omisión ha podido tener, y porque no se avizora cómo los efectos de la decisión   que aquí se tome se puedan extender a dicha Corporación”.    

Pruebas que obran en el   expediente    

31.  Las pruebas que obran en el   expediente son las que a continuación se relacionan:    

(i) Captura de pantalla de las   publicaciones realizadas por el periodista Ignacio Gómez Gómez en su cuenta de   la red social Twitter[33] allegadas   por el accionante.    

(ii) Copia de la cédula de   ciudadanía del señor Luis Alfredo Ramos Botero[34].    

(iii) Copia del Oficio n.° 2595   del 26 de enero de 2018 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia[35].    

(iv) Copia de los apartes del   proyecto de sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el   marco del proceso penal adelantado en contra de Luis Alfredo Ramos Botero[36].    

(v) Captura de pantalla de las   publicaciones realizadas por el periodista Ignacio Gómez Gómez en su cuenta de   la red social Twitter, anexadas por el accionado[37].    

(vi) Cuatro Cds con a) la   noticia publicada el 20 de enero de 2018, b) la rectificación realizada   el 10 de febrero de 2018 en respuesta a la solicitud de Luis Alfredo Ramos,   c)  la nota “90 segundos-CM&. Luis Alfredo Ramos acusa conocimiento de la   ponencia”, d) el avance de Noticias Uno del 19 de abril de 2018 y   e)  la nota sobre la ponencia en el caso de Luis Alfredo Ramos[38], cada uno con su respectiva   transcripción[39].    

(vii) Un Cd con la publicación del   30 de junio de 2018, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de primera   instancia[40].        

Trámite en sede de revisión    

(i) Auto del 18 de octubre de   2018[41]    

32.  Mediante providencia del 18   de octubre de 2018, el magistrado sustanciador dispuso vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara sobre los hechos concernientes a la filtración del proyecto de   sentencia en el marco del proceso penal que cursaba en esa Corporación contra   Luis Alfredo Ramos Botero, particularmente, i)  certificara cuál era el despacho que tenía a cargo el proceso penal en contra de   Luis Alfredo Ramos Botero a que hacía referencia la nota emitida el 20 de enero   de 2018 por Noticias Uno; ii) informara en qué estado estaba ese proceso   a la fecha de las publicaciones de las noticias del 20 de enero y del 19 de   abril de 2018, y cuál era el estado actual del trámite; y iii)  indicara qué actuaciones había desplegado luego de tener conocimiento sobre la   filtración del proyecto de sentencia en el marco de ese proceso judicial.    

El despacho   destacó que el argumento principal de los jueces de instancia para acceder a la   protección invocada fue la vulneración de la presunción de inocencia del   accionante y la ilicitud de la revelación de los proyectos de sentencia, esta   última, información que hace parte del ámbito reservado de la administración de   justicia. Bajo ese entendido, consideró que al ser este aspecto uno de los   principales reproches de los jueces que conocieron el asunto en instancias, era   necesario vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

33.  En ese   mismo proveído, el despacho vinculó a las redes sociales   Twitter y YouTube para que se pronunciaran sobre la acción de tutela de la   referencia, pues, aunque la acción de tutela se   dirigió contra un medio de comunicación y un particular, el despacho consideró   que los hechos que fundamentan la solicitud de amparo podrían involucrar también   a dichas redes sociales, por cuanto fueron los canales a través de los cuales se   hicieron las publicaciones objeto de reproche.    

34.   Por último,   ordenó al señor Luis Alfredo Ramos Botero que remitiera la copia de la   solicitud de rectificación.    

Respuestas de las partes   vinculadas    

35.  La Secretaría General de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que a través del   Oficio n.° 28588 del 19 de julio de 2018, se remitió el expediente 35691[42] a la Sala Especial de Juzgamiento de   Primera Instancia “en razón a la pérdida de competencia decretada en auto   emitido el 19 de julio de la presente anualidad [2018] y del acto administrativo   PCS5A.-18-11037 del 5 de julio anterior”[43].    

36.  De otra parte, indicó que,   para el 20 de enero de 2018, el referido proceso estaba a cargo del despacho del   magistrado Eyder Patiño Cabrera “en estudio del voluminoso expediente, por lo   que no se había registrado proyecto de fallo. El registro de este último se   realizó el 19 de abril ulterior”[44].    

37.  Finalmente, señaló que la   solicitud de información del señor Ramos Botero referente a la presunta   filtración de la sentencia fue respondida el 26 de enero de 2018, documento en   el que se expresó la postura de la Sala Penal de esa Corporación y que obra en   el expediente de tutela.    

Google Colombia Ltda.    

38.  De manera preliminar, explicó   que existe una sociedad jurídica extranjera denominada Google LLC, domiciliada   en California, Estados Unidos, que es la única titular y operadora de   herramientas como YouTube. Indicó que Google Colombia es una persona jurídica   constituida en Colombia, independiente y autónoma respecto de Google LLC, y que   su objeto social es exclusivamente “la venta, distribución, comercialización   y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware   y software, productos y servicios relacionados a internet y publicidad en   internet o por cualquier otro medio”[45].    

39.  Señaló que no le constan   ninguno de los hechos narrados por el accionante y que el amparo constitucional   es improcedente ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto   Google Colombia no es una sucursal, controlada u oficina de representación, por   lo cual no es responsable del control, acceso o información que pueda   relacionarse con los servicios y/o productos comercializados de manera exclusiva   por Google LLC.    

Google LLC.    

40.  El apoderado general de   Google LLC solicitó la desvinculación del proceso de tutela por cuanto esa   empresa no es responsable por la información ni los contenidos creados y   compartidos por los usuarios en YouTube, pues “solo actúa como procesador de   la herramienta y como tal, impone políticas a los usuarios, mas no maneja,   controla, ni produce los contenidos”[46].    

41.  De otra parte, explicó que   para la identificación del contenido, Google LLC necesita los URLs (Uniform   Resource Locator, secuencia de caracteres que se usa para nombrar y localizar   contenido en Internet), “por cuanto los contenidos pueden diferenciarse los   unos de los otros por un cúmulo de factores, que de no identificar de manera   correcta (…) podría causar un perjuicio sobre derechos de terceros (como es la   libertad de expresión) en vista a acciones que se tomen sin contar con la   información puntual y suficiente”[47].   Por esa razón, mencionó que desindexar contenidos que no están debidamente   identificados, materializa el riesgo de eliminar contenido legítimamente   dispuesto para conocimiento público sin contar con un pronunciamiento previo de   las autoridades judiciales facultadas para ese fin.    

42.  Acto seguido, refirió que   cualquier reclamo por publicaciones en www.youtube.com debe dirigirse a su   autor/responsable y seguir el procedimiento establecido por Google LLC a través   de la “reclamación de difamación”. Explicó que en tanto la difamación   varía de acuerdo con la ley local, se requiere una orden judicial en la cual el   juez competente defina que el contenido del video objeto de reclamo es   difamatorio para que la empresa proceda a bloquear el acceso al video de la   plataforma YouTube.    

43.  Por último, señaló que no   sabía si el actor le había solicitado directamente al creador del video bajar el   contenido, ni de las acciones legales, diferentes a la tutela, que hubiera   iniciado en su contra para definir la conducta como ilegal a través del   correspondiente proceso judicial.    

Luis Alfredo Ramos Botero    

44.  El accionante allegó la copia   de la solicitud de rectificación de la noticia emitida el 20 de enero de 2018   por Noticias Uno, de conformidad con lo solicitado por esta Corporación[48].    

Traslado de las pruebas   recaudadas en sede de revisión    

45.  En cumplimiento de lo   establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, modificado por   el Acuerdo 01 de 2015, la Secretaría General de esta Corporación puso las   pruebas recaudadas en sede de revisión a disposición de las partes y de los   terceros con interés legítimo, por el término de tres días hábiles, para que   emitieran un pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y de esa forma   garantizar el derecho de contradicción en materia probatoria.    

Noticias Uno    

46.  La directora del noticiero   accionado manifestó que la decisión adoptada en segunda instancia según la cual   debía “(rectificar) acerca de la inviolabilidad de la presunción de inocencia   del accionante, la ilicitud de la revelación de los proyectos de ponencia de la   administración de justicia y el sentido en que estos primigeniamente puedan   estar dirigidos”, vulnera el precedente establecido en la sentencia C-038 de   1996, donde la Corte declaró inexequible el parágrafo 2 del artículo 33 de la   Ley 190 de 1995, que prohibía la difusión de información sometida a reserva[49].    

47.  Así mismo, citó la sentencia   T-1307 de 2005, caso en que un ciudadano que estaba siendo investigado por la   Procuraduría General de la Nación planteó, entre otros asuntos, que se violó su   derecho al buen nombre debido a que el proceso disciplinario que cursaba en su   contra se filtró a la prensa antes de que se hubiese notificado de la   providencia que daba apertura a dicho proceso.    

Según transcribió, la Corte en esa   oportunidad señaló que: “como quiera que la información divulgada en los   medios de prensa corresponde a la realidad, no hay lugar a rectificación alguna,   ni hay manera de retrotraer las cosas al estado anterior, razón por la cual no   hay orden de protección que pudiese proferir el juez de tutela (…) [En cuanto   a], la indagación sobre si se violó la reserva del proceso disciplinario o sobre   si hubo una indebida filtración de información antes que la decisión de abrir la   investigación hubiese sido notificada al investigado, es asunto que excede el   ámbito de la acción de tutela y que, si es del caso, debe abordarse en las   instancias disciplinarias competentes (para los funcionarios públicos)”[50].  (Resaltado por la interviniente).    

A   su juicio, esas decisiones consolidan el precedente jurisprudencial sobre la   distinción entre la obligación de los funcionarios judiciales de mantener la   reserva judicial y la prohibición a los medios de comunicación de divulgar   información reservada pero de innegable relevancia pública, lo que equivaldría a   una forma de censura constitucionalmente inadmisible. Al respecto, mencionó que   ello “contradice los precedentes citados y le impuso a este medio de   comunicación -y por extensión, a toda la prensa- el silencio sobre un caso de   connotaciones públicas nacionales, y el deber de reserva que corresponde solo a   los funcionarios judiciales, además de violar los derechos de la sociedad a   estar informada sobre temas de su absoluto interés y el de ejercer control   ciudadano sobre las personas que la representan en cargos de elección popular o   en puestos de manejo del Estado”.    

48.  Finalmente, en cuanto a la   publicación del proyecto de ponencia en el proceso de Luis Alfredo Ramos Botero,   destacó lo siguiente:    

i)    La   información emitida el 20 de enero de 2018, además de que fue confirmada en su   veracidad por el texto final de la ponencia que también se dio a conocer con   documento completo a la opinión pública el 22 de abril siguiente, provino de una   fuente con acceso directo a la misma, por lo cual nunca se tuvo duda de la   exactitud de los datos entregados.    

ii)  La solicitud de   rectificación del accionante fue respondida pronta y respetuosamente, y fue   atendida en una publicación del 10 de febrero de 2018 aceptando el error en un   párrafo de la información que, en todo caso, no afectaba la esencia de la   noticia.    

iii)    El mensaje   virtual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, publicado   como respuesta a una petición del accionante “no puede ser interpretado como   un desmentido a Noticias Uno”, pues cuando esa Corporación dice que “el   expediente está en análisis previo del magistrado ponente” es posible   deducir “no que definitivamente NO existiera un documento en que se   proyectaba una condena sino que no lo conocía por no haber sido repartido”[51]; esto significa que para la   Sala no existía proyecto de ponencia, lo que no excluye el hecho de que Noticias   Uno hubiera conocido el texto en que se analizaba el caso Ramos Botero, aunque   esa sección no lo conociera.    

iv)     La   veracidad de la información se ratificó tres meses después cuando se conoció la   ponencia completa del caso, primero, en otro medio de comunicación (Caracol   Radio) y poco después en Noticas Uno, esta sí repartida por el magistrado   ponente al plenario la Sala Penal. Para el efecto, la directora del noticiero   allegó la copia de un documento con las características de una ponencia[52].    

(ii) Auto del 21   de noviembre de 2018[53]    

49.    Mediante Auto del 21 de noviembre de 2018, la Sala Plena de esta Corporación   avocó el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo   61 del Reglamento Interno de la Corporación.    

(iii) Auto 048 del 6 de febrero   de 2019[54]    

50.  A través de proveído   calendado el 6 de febrero de 2019, la Sala Plena de la Corte solicitó a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la   Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de   Comunicación Social-Periodismo de la Universidad Externado de Colombia, a   la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de   Comunicación y Lenguaje de la Pontifica Universidad Javeriana, a la Facultad de   Comunicación de la Universidad de La Sabana y al Doctor Edison Lanza, Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana   de Derechos Humanos, que emitieran su opinión o   concepto sobre la problemática jurídica que compromete el presente asunto.    

Respuestas   de los intervinientes    

Universidad Externado de   Colombia    

51.  En escrito allegado el 26 de   febrero de 2019, el docente Juan Carlos Upegui Mejía de la Universidad Externado   de Colombia afirmó que hace parte del contenido protegido por la libertad de   expresión que un periodista publique información relacionada con el cumplimiento   de las funciones de una autoridad judicial, en un caso donde se investiga la   posible responsabilidad penal de un personaje público, a pesar de que dicha   información esté sometida a reserva[55].   Lo anterior, fue sustentado con cuatro argumentos.    

Para ello, citó la sentencia C-038   de 1996 oportunidad en que la Corte determinó que la norma que establecía la   reserva sobre los expedientes en que consten investigaciones disciplinarias y   fiscales “hasta que se produzca el fallo”[57],   era desproporcionada porque “el legislador llevó   hasta su máximo los principios ‘de eficiencia y respeto a la presunción de   inocencia’ restándole ‘toda virtualidad y eficacia al principio de publicidad y   al derecho fundamental que éste nutre: el control del poder público por parte de   las personas y ciudadanos’, ante lo cual ‘el balance de costos y beneficios, es   demasiado oneroso para el interés general y para los mencionados derechos’”.   Según el docente, mutatis mutandis para el caso de la referencia, el   ejercicio de la libertad de expresión del medio de comunicación y de su   periodista, tiene la importante función de actualizar la faceta de acceso a la   información como control del poder en un asunto de interés público, así sea solo   por el hecho de revelar la forma como actúa el más alto tribunal de justicia del   país.    

53.  El discurso versa sobre un   personaje público[58].   Mencionó que la Corte ha empleado tres criterios para determinar el carácter de   un personaje público: i) la decisión de la persona de ingresar a la   esfera pública; ii) el hecho de gozar de cierta notoriedad pública; y   iii)  el hecho de ostentar poder público[59].   Luego señaló que catalogar a alguien como “personaje público” es relevante en   términos constitucionales “porque en su caso el estándar de protección de sus   derechos a la honra y al buen nombre es menor. O en otros términos, los   ejercicios de libertad de expresión de terceros que lo afecten gozan de mayor   protección”.    

Por otro lado, indicó que la   relevancia de la figura de los personajes públicos para el régimen de la   libertad de expresión ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos a partir de la llamada “teoría dual”, esto   es, “de la existencia de un ‘umbral’ diferente de protección de los derechos   al honor y a la reputación dependiendo de si se trata de personas públicas o   personas privadas, cuando estos derechos entren en tensión con la libertad de   expresión de terceros”[60].    

Adujo que Luis Alfredo Ramos   Botero es un personaje público dada su destacada trayectoria política   -Gobernador de Antioquia, Senador de la República y precandidato presidencial-.   En su sentir, “fue su decisión en varios momentos de su vida exponer su   persona al escrutinio del público, y ostentó los privilegios y las   responsabilidades de los encargos públicos recibidos. Por ende, la información   relacionada con las vicisitudes del proceso penal al que estaba sometido tenía   la connotación de ser información de interés público, y de ser un discurso   especialmente protegido por la libertad de expresión”.    

54.  La reserva, si existiere,   no es vinculante para el medio[61].   A juicio del interviniente, los jueces de instancia desconocen que la reserva de   los documentos públicos (en sentido lato, incluidos documentos preparatorios,   borradores, memos, documentos de discusión, etc.) no es vinculante para los   medios de comunicación, ni para los periodistas, regla que fue reconocida por la   Corte desde la sentencia T-066 de 1998[62].    

Destacó que lo anterior también   fue reconocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2011 cuando   sostuvo que “las autoridades públicas y funcionarios tienen la   responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la información   secreta legítimamente bajo su control. Otros individuos, incluidos los   periodistas y representantes de la sociedad civil, no deberán estar nunca   sujetos a sanciones por la mera publicación o ulterior divulgación de esta   información, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que   cometan fraude u otro delito para obtener la información”[63].    

Así mismo, puso de presente que en   el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 la reserva de   los documentos de organismos de inteligencia y contrainteligencia no vincula a   periodistas ni medios de comunicación cuando ejerzan la función periodística de   control de poder público, lo cual fue ratificado por la Corte en la sentencia   C-540 de 2012 al adelantar el control de constitucionalidad de esa disposición[64].   Por lo anterior, sostuvo que el argumento de los jueces de instancia de soportar   la primacía del derecho al buen nombre y a la presunción de inocencia del actor,   no respeta los precedentes de la Corte Constitucional, ni el estándar   interamericano en materia de libertad de expresión.    

55.  La información no faltaba   a la verdad[65].   Manifestó que los periodistas no tienen por qué saber la diferencia entre un   borrador, un proyecto de sentencia, y un proyecto de sentencia formalmente   radicado en la secretaría para su reparto o repartido de forma directa por el   despacho sustanciador a los demás miembros de la Corporación; tampoco deben ser  “expertos en derecho, ni en la minucia de los procedimientos judiciales   [pues] no es una exigencia de su profesión, ni debería ser una exigencia de los   jueces de tutela que controlan sus discursos”. Bajo ese entendido, expuso   que llevar al extremo la exigencia de exactitud y de veracidad de la información   al punto de indicar que se trata de un proyecto de sentencia no radicado   formalmente “es una forma de atenazar la libertad de expresión, por la vía de   someter el discurso a los tecnicismos jurídicos”. Enfatizó que en este caso   se trataba de un proyecto de fallo en el sentido amplio de la expresión.    

Pontificia   Universidad Javeriana    

56.  El Departamento de   Comunicación de la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Universidad   Javeriana presentó su concepto sobre el asunto, en escrito radicado el 27 de   febrero de 2019.    

Señaló que: i) la noticia   no vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra y al buen   nombre del accionante, por tratarse de una figura pública y porque sus   actividades son de interés general; ii) un medio o un periodista no   pueden rectificar una información que es materialmente cierta; iii) las   decisiones de instancia afectan la libertad de información y de expresión,   porque declaran como ilícita la publicación de información sobre los proyectos   de ponencia, haciendo extensiva a los medios la confidencialidad que atañe a los   funcionarios judiciales; y iv) el actor contaba con otros medios de   defensa a través de las vías civil y penal[66].    

57.  Indicó que el objeto de la   información no era afirmar la responsabilidad penal del accionante, sino   mencionar en modo condicional la existencia de un documento en elaboración de   una ponencia que tenía sentido condenatorio, es decir, que no era definitivo.   Aclaró que en la producción noticiosa no solo se trabaja en relación con hechos   consumados, sino también con noticias en desarrollo que permiten hacer   seguimiento informativo sobre temas de interés público, lo cual permite hablar   del estado del proceso judicial en un momento determinado. Además, adujo que la   noticia se basó en una filtración, fenómeno validado cuando su obtención no va   en desmedro de otros derechos o principios. En ese sentido, el medio o el   periodista no cometen ningún ilícito en la emisión o publicación de un documento   filtrado si no han violado la ley para obtenerlo[67].    

58.  En cuanto a las publicaciones   del periodista Ignacio Gómez en la red social Twitter afirmó que las mismas   estaban circunscritas a la órbita de la opinión personal, amparada por el   derecho a la libertad de expresión. Mencionó que la Corte Interamericana de   Derechos Humanos “en 2004, destacó que una de las posibilidades de la   libertad de expresión es la posibilidad de crítica, a la que no puede oponerse   la persecución, ni aun cuando aquella sea ácida o pueda llegar a molestar,   máxime cuando se trate de quienes están sometidos al escrutinio público”[68], postura que fue acogida en la   sentencia C-650 de 2003.    

59.  De otra parte, indicó que   desde el punto de vista de la ética periodística, “el secreto profesional   impone obligaciones correlativas como contrastar la información que se difunde,   como explicar el contexto en el que se da la noticia, (…) incluso rectificar el   caso solicitado, o publicitar los reparos de quienes se consideran afectados con   ello sin poner aditivos”[69].    

Así mismo, hizo referencia a lo señalado por la Red de Ética de la Fundación de   Nuevo Periodismo Iberoamericano que sintetizó lo dicho por los códigos del mundo   sobre el particular, así: i) Código de Australia, el periodista debe   respetar todas las confidencias recibidas en el ejercicio de la profesión;  ii) Código de Birmania, el secreto profesional debe ser observado en   todas las materias reveladas confidencialmente; iii) Código de Corea del   Sur, si el periodista asegura que una conversación no será publicada, deberá   cumplir su promesa; y iv) Código de Francia, se impone el respeto a los   compromisos contraídos, incluso corriendo el riesgo de sanciones penales. Aclaró   que, en todo caso, ese deber es relativo según otros códigos, por ejemplo: i)  Federación Internacional de Editores de Periódicos, el interés público   prevalece; ii) Código de Canadá, se acepta que pueda quebrantar esta   regla del secreto profesional, en beneficio de la sociedad[70].     

60.  Finalmente, puso de presente   decisiones, consideraciones y referentes que pueden ayudar a dilucidar algunos   de los aspectos de la controversia: i) sentencia C-038 de 1996 que   declara inexequible la prohibición de difundir información reservada; ii)  sentencia T-066 de 1998 que ratifica la prevalencia del derecho a la información   frente a otros derechos fundamentales; iii) sentencia T-1307 de 2005,   según la cual si una información corresponde a la realidad no hay lugar a   rectificación; iv) sentencia T-564 de 2017 que establece el derecho   fundamental a la reserva de la fuente; v) sentencia STL-2673 del 27 de   febrero de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia que ratifica la   utilidad y la legitimidad de la reserva de la fuente; y vi) artículo 13   de la Convención Americana de los Derechos Humanos[71].    

Universidad de La Sabana    

61.  En escrito remitido el 1° de   marzo de 2019, el Decano de la Facultad de Comunicación de la Universidad de La   Sabana manifestó que no tiene la posibilidad de emitir un concepto jurídico,   toda vez que ese tema sobrepasa su esfera de competencia[72].    

Relatoría Especial para la   Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos    

62.  El 19 de marzo de 2019, el   Embajador Álvaro Sandoval Bernal, Director de Derechos Humanos y Derecho   Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió a   esta Corporación el concepto del Doctor Edison Lanza, Relator Especial para la   Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[73].    

63.  En primer lugar, el Relator   indicó que la libertad de expresión protege el derecho de toda persona a tener   libre acceso a la información pública y a conocer las actuaciones de los   distintos niveles de gobierno. Afirmó que tanto la libertad de expresión como el   derecho de acceso a la información “deben estar sometidos a un sistema   limitado de excepciones, orientadas a proteger intereses públicos o privados   preeminentes, como la seguridad nacional o los derechos y la seguridad de las   personas”[74].   Particularmente, las restricciones al derecho de acceso a la información o a la   divulgación de información de interés público, “deberán aplicarse únicamente   cuando exista un riesgo cierto de daño sustancial a los intereses protegidos y   cuando ese daño sea superior al interés general del público de consultar dicha   información”[75].    

64.  Sin embargo, aclaró que el   derecho de buscar, recibir e impartir información no es absoluto, en tanto   “el derecho a la reputación o el honor, así como el principio de inocencia   durante el trámite de las investigaciones penales, constituyen intereses   legítimos, también protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos.   Es por ello, que las leyes de procedimiento penal establecen la reserva de la   información, limitada a determinadas etapas del proceso y, en general, la   obligación de mantener esa reserva impuesta a los funcionarios a cargo de   investigar o de impartir justicia en los casos a su consideración”[76].    

El Relator hizo referencia al caso   López Lone y otros vs. Honduras, sobre al marco de libertad de expresión y   reserva de los operadores de justicia, oportunidad en que la Corte IDH señaló   que “[l]a libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés   público, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad   democrática. Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita   el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los   mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en   definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios”[77].    

Indicó que en esa decisión también   se admitió la posibilidad de que los jueces y tribunales estén sometidos a   determinadas restricciones en sus derechos a la libertad de expresión, derechos   políticos y otros, para garantizar la independencia, su imparcialidad y los   derechos de los justiciables, restricciones que deben estar fijadas por ley,   perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y   proporcionalidad”[78].    

Es por lo anterior que, a juicio   de la Relatoría Especial, en los casos relativos a la reserva de la información   en determinadas etapas del proceso penal, “es responsabilidad exclusiva de   las autoridades públicas y sus funcionarios mantener la confidencialidad de la   información legítimamente reservada que se encuentre bajo su control. Las otras   personas, como los periodistas, integrantes de medios de comunicación o miembros   de la sociedad civil que tengan acceso y difundan información reservada por   considerarla de interés público, no deben ser sometidas a sanciones por   violación del deber de reserva, a menos que hubiesen cometido fraude u otro   delito para obtenerla”[79].    

65.  De otra parte, expuso que a   efectos de resguardar el principio de inocencia de las personas públicas que   están sometidas a investigación o proceso, los mecanismos periodísticos de   autorregulación  han contribuido significativamente a desarrollar buenas prácticas sobre cómo   abordar y comunicar temas complejos y sensibles.    

Sobre el particular, destacó lo   siguiente: “[l]a responsabilidad periodística es especialmente necesaria   cuando se reporta información de fuentes confidenciales que puede afectar   valiosos bienes jurídicamente protegidos como los derechos fundamentales o la   seguridad de las personas. Los códigos de ética para periodistas deben   contemplar la necesidad de evaluar el interés público en conocer la información.   Dichos códigos también resultan de utilidad para las nuevas formas de   comunicación y para los nuevos medios, los cuales deben adoptar voluntariamente   buenas prácticas éticas para asegurar, entre otras cosas, que la información   publicada sea precisa, presentada imparcialmente, y que no cause daño sustancial   y desproporcionado a bienes jurídicos legítimamente protegidos por las leyes   como los derechos humanos”[80].    

66.  Finalmente, sostuvo que en   los casos en que una persona resulte presuntamente afectada por publicaciones   realizadas por la prensa, derivadas de información de procesos penales, se debe   acudir a las medidas menos restrictivas de la libertad de expresión para reparar   dicho perjuicio, a saber: i) el derecho de rectificación o respuesta   consagrado en el artículo 14 de la Convención Americana; y ii) si ello no   basta, a los mecanismos de responsabilidad civil que cumplan con las condiciones   estrictas derivadas del artículo 13.2 de la Convención Americana[81].    

Traslado de los conceptos   recaudados en sede de revisión    

67.  En cumplimiento de lo   establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, modificado por   el Acuerdo 01 de 2015, la Secretaría General de esta Corporación puso los   conceptos recaudados en sede de revisión a disposición de las partes y de los   terceros con interés legítimo, por el término de tres días hábiles, para que   emitieran un pronunciamiento en caso de estimarlo necesario.    

68.  Pedro Vaca Villarreal,   Director de la Fundación para la Libertad de Prensa, y Juan Pablo Parra Escobar,   asesor legal de esa organización, presentaron su concepto en escrito radicado el   1° de marzo de 2019. Indicaron que no le asiste razón al juez de segunda   instancia “pues no aplicó correctamente el test tripartito para limitar el   derecho a la libertad de expresión. Además, contrario a lo que se expone en la   sentencia no existe prohibición legal alguna para los periodistas sobre publicar   el contenido de un proyecto de sentencia”[82]. Lo anterior, fue sustentado con tres   argumentos.    

69.  La obligación de reserva   no recae sobre los medios de comunicación[83].   Mencionaron que en la sentencia C-038 de 1996, la Corte aclaró que la reserva de   la información no aplica respecto de los medios de comunicación, ya que la   prohibición de divulgación sería una forma clara e inequívoca de censura[84]. Por esa razón, consideraron que   “si el Estado tiene una necesidad de controlar la difusión de información   reservada, debe tomar medidas de control al interior de sus instituciones, sin   estar legitimado para instituir una veda sobre el debate público”[85].    

70.  Las medidas impuestas en   primera y segunda instancia no cumplen con los parámetros internacionales para   limitar la libertad de expresión[86].   Expusieron que la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos   Humanos han establecido que las restricciones a la libertad de expresión deben   superar un test tripartito, consistente en que: i) la limitación debe   estar expresa, taxativa y previamente consagrada en una ley; ii) debe   perseguir una finalidad legítimamente reconocida por el derecho internacional; y   iii) las medidas que limiten la libertad de expresión deben ser necesarias y   proporcionadas.    

Sobre el primer requisito,   señalaron que la obligación de consagrar de forma precisa las causales legales   para limitar la libertad de expresión busca evitar que quede al arbitrio de los   poderes públicos la interpretación de dichas limitaciones. Bajo ese entendido,   refirieron que no existe una prohibición para la prensa de   publicar el contenido de un proyecto de sentencia, por lo que el Tribunal   accionado se equivocó al acudir al artículo 149 de la Ley 906 de 2004 pues i)  no corresponde al procedimiento penal aplicable en el caso en cuestión,   ii)  obliga únicamente a las partes del juicio penal y al juez, y iii) hace   referencia a la obligación de los jueces de abstenerse de dar declaraciones a   los medios, mas no a la imposibilidad de estos de publicar la información que   han obtenido durante la reportería.    

En cuanto al segundo requisito,   aclararon que Noticias Uno no vulneró el derecho a la presunción de inocencia   del accionante, pues en la publicación del 20 de enero de 2018 nunca se afirmó   que hubiera sido declarado culpable; por el contrario, se dejó en claro que se   trataba de un proyecto y no de una sentencia, y “usaron un tiempo verbal   condicional para señalar que dicha ponencia no era definitiva y que faltaba su   aprobación por la Sala Plena”.    

Respecto del tercer requisito   adujeron que según lo manifestó la Corte en la sentencia T-1083 de 2002, solo son admisibles las medidas indispensables, útiles, razonables, oportunas y orientadas a   satisfacer el interés público. Así mismo, citaron la sentencia C-417 de   2009 en que esta Corporación señaló que la libertad de prensa no debe ser   “limitada más de lo estrictamente indispensable para garantizar el pleno   ejercicio y alcance del derecho a la libertad de expresión” y se refirieron   al caso Caso Palamara Iribame Vs. Chile en el que   Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que: “Las causales de   responsabilidad ulterior (…) no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance   pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de   censura previa”.    

71.  Obligar a un medio de   comunicación a rectificar información cierta es obligarlo a hacer lo imposible[87]. Sostuvieron que en el caso bajo   estudio se cumplió a cabalidad el requisito de veracidad, pues como lo   manifestaron Cecilia Orozco Tascón e Ignacio Gómez, “el origen de la   información fue una ‘alta fuente’ en la propia Corte Suprema de Justicia, cuya   identidad se encuentra protegida por la reserva de la fuente”. Afirmaron que   “la especial diligencia de Noticias Uno queda demostrada no solo por el   cuidado con el que trataron la información, sino por su intento de contrastar al   remitirse al magistrado ponente del caso, Eyder   Patiño, quien se negó a hablar con la prensa, como quedó registrado en la nota del 20 de enero”.    

72.  Por último, manifestaron que   si bien la Corte Suprema aseguró que no existía un proyecto de sentencia y que   el caso seguía bajo estudio del magistrado ponente, ello no permitía   “descartar que existía una ponencia finalizada en el despacho del magistrado   ponente, la cual  sería presentada a la Sala en las próximas semanas y que   ésta era condenatoria (tal como sucedió)”.    

Magistrado Eyder Patiño   Cabrera    

73.  En escrito radicado el 7 de   marzo de 2019, el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia indicó que se atenía a la respuesta allegada el 24 de octubre de 2018[88].    

II.      CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.  La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar   las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 61 del Acuerdo 02 de   2015 (Reglamento Interno de esta Corporación) y en cumplimiento del auto   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación   del 17 septiembre de 2018.    

Delimitación   del asunto y planteamiento del problema jurídico    

2.  De acuerdo con la situación fáctica planteada, esta Corporación   encuentra que el asunto de la referencia abarca dos situaciones diferentes. De   una parte, el accionante cuestiona i) la información difundida en   la emisión de Noticias Uno del 20 de enero de 2018, y de otra, ii)  se queja de los trinos que el periodista Ignacio Gómez Gómez realizó en su   cuenta de Twitter relacionados con la referida noticia.    

3.  Con   base en ello, corresponde a la Sala Plena determinar, en primer lugar, si la   acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Ramos Botero contra un periodista y   un medio de comunicación es un mecanismo judicial pertinente para establecer la   presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. De encontrar   acreditada la procedencia del amparo,  resolverá los siguientes problemas   jurídicos: i) ¿un medio de comunicación vulnera los derechos   fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso de una persona, al   divulgar un documento que contiene un proyecto de sentencia condenatoria   referente a un proceso penal que cursa en su contra?; y ii) ¿un   periodista vulnera los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al   debido proceso, por replicar una noticia sobre un proyecto de sentencia   condenatoria y por realizar afirmaciones en la red social Twitter relacionadas   con esa información?    

Procedencia de la acción de   tutela contra periodistas y medios de comunicación. Reiteración de   jurisprudencia    

5.  El artículo 86 de la   Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos   resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública; así mismo, señala que la ley determinará los casos en que   este mecanismo procede contra particulares.    

El artículo 42 del Decreto 2591 de   1991, dispone que la solicitud de amparo procede contra particulares cuando se   solicite la rectificación de informaciones inexactas o erróneas (núm.7) y   respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o   indefensión (núm.9)[89].       

Medios de   comunicación e indefensión    

6.  Esta Corporación ha señalado   que “en las relaciones sociales, determinados individuos u organizaciones   públicas o privadas ostentan posiciones de supremacía o predominio, desde las   cuales agencian fines colectivos y ejercen controles recíprocos, con posibilidad   de afectación de los derechos ajenos en grados que están escapan (sic) al   alcance del ciudadano común”[90].   Este tipo de poder implica una desigualdad, y en tal sentido, “la doctrina ha   considerado que los medios de comunicación masiva son un poder[91],   que aunque sustraído del concepto tradicional del Poder Público, entra en el   juego de los equilibrios, pesos y contrapesos de una sociedad”[92]. Al respecto, se ha dicho:    

“El Tribunal   Constitucional Español calificó la actividad de los medios como ‘función   constitucional’, por formar parte del sistema de pesos y contrapesos que   configura una democracia y por ser un instrumento para prevenir la arbitrariedad   de los gobernantes[93]. También la doctrina concibe a los   medios de comunicación como actores esenciales de la vida democrática, por   lo que entre sus objetivos debe estar el ‘brindar información sobre los   aconteceres que tienen un significado de trascendencia por lo que toca a la   formación del destino de un país y su sociedad, así como ser contrapeso,   escudriñador y expositor de los excesos de poder’[94]. De otra parte, la Corte   Constitucional ha manifestado que ‘los medios constituyen verdaderas   estructuras de poder cuyo creciente influjo en los más variados ámbitos de   la vida social los sustrae de la simple calificación de ‘particulares’, por   oposición al concepto de ‘autoridades públicas’, para ubicarlos, dentro de un   contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de   gran fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la   comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los   asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador’[95] (…).   Ambos enfoques confirman la condición estructural aludida de los medios masivos   de comunicación”[96].   (Resaltado fuera del texto original).    

Bajo ese entendido, el estado de   indefensión se puede presentar en la relación que existe entre un medio de   comunicación y la persona involucrada en la noticia que este divulga, “en   razón a que la actividad informativa que desempeñan este tipo de organizaciones,   además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores   de la sociedad, también tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede   influir o generar determinada opinión en el conglomerado”[97].   Esto se ha acentuado en el último tiempo, pues, ya se han superado las épocas en   que eran los medios escritos y las emisiones radio difundidas, las que   multiplicaban la información. Hoy la posibilidad de expandir esa misma   información, al tiempo, por los canales tradicionales de otrora y por la web  han logrado que una emisión pueda conocerse en todo el planeta, en fracciones de   minuto.    

La aludida situación de   indefensión no requiere ser probada, precisamente, por el poder de divulgación   que ostentan los medios de comunicación[98]. Sobre el particular,   esta Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:    

“No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se   encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente   recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su   potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en   el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto   noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier   acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición   y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes   instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del   público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún   en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a   ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar   la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las ‘notas   de la Redacción’ en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los   comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de   nueva intervención por parte del ofendido.    

Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables   posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques   de que pueda ser objeto”[99].   (Resaltado fuera del texto original).    

Estas   afirmaciones de la Corte, que ya cobran años, han terminado consolidándose. Y   ello por cuanto no puede eludirse el que los medios de comunicación son en   multitud de ocasiones, propiedad de emporios económicos y a pesar de la   existencia de estrictos códigos de autorregulación ética, nada garantiza que   puedan llegar a solaparse los intereses que les son comunes. En efecto “[l]os   medios de comunicación suelen en su gran mayoría pertenecer a grandes empresas,   con frecuencias entre las más grandes del mercado. Su posición centra en la   sociedad los convierte en fuentes de influencia y poder social, económico y   político, sujetos a grandes tensiones e intereses”[100].    

Entonces, la actuación de los   medios de comunicación es pública y unilateral, en tanto “la restricción del   carácter potencialmente masivo de los mismos sería su negación; y la imposición   de la aquiescencia previa del sujeto de información, como condición para la   publicación de una noticia, entrañaría censura y vulneración del derecho   constitucional de informar y ser informado”[101]. Esas dos características son las que   justifican la situación de desventaja del individuo frente a ellos[102], razón por la cual la acción de   tutela se convierte en el mecanismo para garantizar los derechos que se   consideren afectados con ocasión de las actuaciones de los medios de   comunicación.    

7.  Lo mismo sucede cuando la   acción de tutela es instaurada en contra de un periodista, pues se configura una   relación de indefensión.    

Al respecto, la Corte ha   sostenido, con base en los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591   de 1991, que “la acción de tutela procede contra particulares en alguna de   las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio   público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el   interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión frente al particular”[103]. (Resaltado fuera del texto   original).    

Este último supuesto implica que   “debido a las circunstancias fácticas concurrentes, una persona se encuentra   impotente o sometida en relación con otra y, por tanto, se halla en la   imposibilidad de defender sus derechos”[104]. Esta Corporación ha definido el estado   de indefensión en los siguientes términos:    

“De esta   manera, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus   derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o   jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan   insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho   fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.[105] En   cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias   con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para   establecer si procede la acción de tutela contra particulares[106]”[107].    

Particularmente, la Corte ha   reconocido que una expresión de indefensión es la inferioridad generada por la   “divulgación de información u otras expresiones comunicativas, por medios que   producen un amplio impacto social y que trasciende del entorno privado en el que se desenvuelven los involucrados, como los son los medios   de comunicación y las redes sociales”[108].    

Por esa razón, es deber del juez   constitucional identificar el estado de indefensión con   respecto al accionado aun cuando este último sea un particular[109]; en otras palabras, “será   siempre el juez de tutela quien deberá determinar, a la luz de los hechos de   cada caso concreto, si el accionante se encuentra respecto del particular   accionado en un estado de subordinación o en una situación de indefensión, y   esto precisamente con el fin de definir la viabilidad procesal del amparo   solicitado”[110].        

La solicitud de   rectificación como requisito de procedibilidad    

8.  Ahora bien, como se expuso   previamente, el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591   de 1991 establece que la acción de tutela procederá contra acciones u   omisiones de particulares, entre otros eventos, cuando se solicite la   rectificación de informaciones inexactas o erróneas, caso en el cual se deberá   anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la   rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la   eficacia de la misma. Esta posibilidad tiene fundamento en el artículo 20 de la   Carta, en virtud del cual se garantiza el derecho a la   rectificación en condiciones de equidad.    

La rectificación ha sido definida como la   garantía de que la información trasgresora sea corregida o aclarada[111]. Esta   Corporación ha señalado que el carácter excepcional del mencionado artículo 42   hace que su interpretación deba ser estricta de manera que “si lo que busca   el peticionario es que un medio de comunicación rectifique información inexacta   o errónea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al   medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de   equidad (artículo 20 de la Carta), podrá acudirse al juez en demanda de tutela”[112]. La Corte señaló las características de   este derecho[113]:    

“(i) [C]onstituye un mecanismo   menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la   concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y   al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad   de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se   declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del   comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al   momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la   persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa;   o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el   deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que   se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una   rectificación oportuna ‘impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el   tiempo como acontecimientos reales’; (vi) no persigue imponer una sanción o   definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste   en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el   mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje   que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca   la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o   carente de imparcialidad. (…); (vii) no excluye la posibilidad de obtener   reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de   defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.    

Bajo ese entendido, la solicitud   de rectificación de la información falsa o inexacta se constituye en un   requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de   comunicación. Esta Corporación ha explicado que la existencia del referido   requisito parte de la presunción de la buena fe del emisor del mensaje, ya que   “se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son   verificables y razonablemente contrastados”[114] y   “pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y   verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación   son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la   información por él difundida”[115].    

La Corte también ha reconocido que   la rectificación, exigible tradicionalmente a los medios de comunicación   convencionales, es extensible a otros canales de divulgación de información, al   señalar que “la presentación de esta solicitud da lugar a que el periodista o   el medio de comunicación – u otra persona que informe, debido a la amplitud   tecnológica que hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber   de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones”[116].    

9.  En conclusión, la acción de   tutela está constituida como un mecanismo de protección inmediata de los   derechos fundamentales cuando resulten transgredidos por la conducta de   particulares, en los casos en que se solicite la rectificación de informaciones   inexactas o erróneas, y respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión. La protección constitucional de las personas frente   a los medios de comunicación se encuadra en estos eventos, dado el poder que   ostentan frente a la manera y perspectiva de informar los hechos, la   interiorización del mensaje por los receptores y el alcance que aquel puede   abarcar.    

Pese a lo anterior, la   intervención del juez constitucional no es directa, pues el artículo 42, numeral   7, del Decreto 2591 de 1992, le exige a quien se considera infamado, solicitar   ante el medio de comunicación, de forma previa a la interposición del mecanismo   de amparo, la rectificación de la información; luego, cuando tal pedimento   resulta infructuoso, se activa la competencia del operador judicial en sede de   tutela.    

Alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión. Reiteración de   jurisprudencia    

10.   El derecho a la libertad de expresión ha tenido   un amplio desarrollo por la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la   cual, en esta oportunidad, es necesario reiterar los pronunciamientos sobre el   alcance de este derecho fundamental. Para el efecto, es preciso, en primer   lugar, recordar las principales características de esta garantía y sus   diferentes manifestaciones; acto seguido, y por ser relevante dado el asunto   objeto de revisión, la Sala se pronunciará sobre los discursos especialmente   protegidos, en particular, en aquellos eventos en que la información difundida   es de interés público o se refiere a funcionarios o autoridades públicas;   finalmente, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los límites del derecho a   la libertad de expresión y la aplicación del estándar de test tripartito.    

Principales características del derecho a la libertad de expresión y sus   diferentes manifestaciones    

11.   El derecho a la libertad de expresión está   consagrado en diversos instrumentos internacionales vinculantes para el Estado   colombiano[117]. Así, el artículo 19   de la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “[t]odo   individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho   incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y   recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de   fronteras, por cualquier medio de expresión”.    

De igual forma, el artículo 19.1 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos señala: “[n]adie podrá ser molestado a causa de   sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este   derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e   ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por   escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su   elección. 3. El ejercicio del derecho (…) entraña deberes y responsabilidades   especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que   deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley”.    

En los mismos términos el artículo 13 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos refiere: “[t]oda persona tiene derecho a la   libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de   buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin   consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o   artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio   del derecho (…) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades   ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley”.    

12.   La Constitución Política de 1991 acogió estos   parámetros internacionales y en el artículo 20 estableció la garantía de toda   persona a “la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la   de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios   masivos de comunicación”. Sobre la naturaleza de este derecho fundamental,   la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:    

“La libertad de expresión ocupa un lugar preferente en el ordenamiento   constitucional colombiano, no sólo por cuanto juega un papel esencial en el   desarrollo de la autonomía y libertad de las personas (CP art. 16) y en   el desarrollo del conocimiento y la cultura (CP art. 71) sino, además,   porque constituye un elemento estructural básico para la existencia de una   verdadera democracia participativa (CP arts 1º, 3º y 40). Por ello, en   numerosas decisiones, esta Corporación ha destacado la importancia y   trascendencia de esta libertad[118],   que protege no sólo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o   libertad de expresión en sentido estricto, sino también la posibilidad de   buscar, recibir y difundir  informaciones de toda índole, o derecho y   libertad de informar y ser informado”[119]. (Resaltado fuera del texto original).    

Así mismo, ha sostenido que la libertad de   expresión “se considera digna de ser protegida no sólo por su valor   intrínseco, sino debido a que constituye un medio para el logro de otras   finalidades valiosas”, por ejemplo, i) la libre circulación de ideas   y opiniones  “favorece la búsqueda del conocimiento y es condición de existencia de una   sociedad pluralista”; ii) la libre expresión de pensamientos,   opiniones y puntos de vista “permite el desarrollo de la autonomía   individual, al hacer posible que todas las personas puedan tener voz y   someterse, ante todo, a su propio criterio al momento de decidir aquello que   comunican a otros”[120].    

En todo caso, para la Corte es claro que el principal argumento para   justificar la especial protección del derecho a la libertad de expresión es   “el estrecho vínculo entre libertad de expresión y democracia”[121].   Al respecto, en la sentencia C-650 de 2003 se   indicaron las funciones que desempeña la libertad de expresión en una sociedad   democrática: i) permite buscar la verdad y desarrollar el   conocimiento; ii) hace posible el principio de autogobierno; iii)  promueve la autonomía personal; iv) previene abusos de poder y v)   constituye una “válvula de escape” que promueve la confrontación pacífica   de las decisiones estatales o sociales que no se compartan, lo que favorece la   resolución racional y pacífica de los conflictos, como resultado del debate   público y no de la confrontación violenta[122].    

13.   De otra parte la jurisprudencia constitucional ha establecido que   la libertad de expresión es un derecho fundamental de doble vía   porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa   un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance,   tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de   informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios   masivos de comunicación y el derecho de rectificación[123].   Bajo ese entendido, al desarrollar esta garantía, la   Corte ha adoptado una doble dimensión:    

“Sobre esa base, la Corte ha explicado que la libertad de   expresión en sentido genérico consiste en el ‘el derecho general a comunicar   cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de   expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión,   información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]’[124]. Entre tanto, la libertad de   expresión en sentido estricto se define como ‘el derecho de las personas a   expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin   limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa’[125]. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar   su pensamiento, opiniones (sic)[126] o ideas y cuenta,   además, con una dimensión individual y una colectiva”[127].    

Entonces, puede   decirse que la libertad de expresión constituye una “categoría genérica que   agrupa un haz de derechos y libertades diversos”[128], entre los cuales se   destacan: i) la libertad de opinión o también llamada libertad de   expresión en sentido estricto, que comprende la libertad para expresar y   difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de fronteras y   por cualquier medio de expresión; y ii) la libertad de información que   protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e   imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole[129]. Si bien ambas pueden ser   ejercidas a través de cualquier medio de expresión, la Corte ha aclarado que   cuando se manifiestan a través de los medios de comunicación se incorporan al   contenido de la libertad de prensa, que incluye, además, el derecho a   fundar y mantener en funcionamiento tales medios[130].    

Bajo esa línea   argumentativa, esta Corporación ha identificado las diferencias entre las   libertades de opinión y de información, señalando que mientras la libertad de   opinión busca proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina   la expresión de la subjetividad del emisor, es decir, de sus valoraciones,   sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o   personas, la libertad de información garantiza las formas de comunicación   en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido[131].   Es por ello que, en este último caso, “se exige que la información   transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o   acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas   perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser   contemplado”[132].    

Lo anterior se   justifica, además, en que la libertad de expresión debe ser observada desde dos   puntos de vista: uno individual y un colectivo. El primero, “hace referencia   al sujeto que se expresa, entendiendo que, además de contar con la garantía de   poder manifestarse sin interferencias injustificadas, este derecho también   implica la garantía de poder hacerlo a través de cualquier medio que se   considere apropiado para difundir los pensamientos y lograr su recepción por el   mayor número de destinatarios posibles, siendo libres de escoger el tono y la   manera de expresarse”, mientras que el segundo “se va a referir a los   derechos de quienes reciben el mensaje que se divulga”[133].    

La Relatoría   Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos se pronunció sobre este último punto y explicó que según la   jurisprudencia interamericana “la libertad de expresión tiene   una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar   los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o   social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier   información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar   bien informada[134].   La doctrina y jurisprudencia del sistema ha señalado que ambas dimensiones son   interdependientes e igualmente importantes, por lo cual no se puede menoscabar   una de ellas invocando como justificación la preservación de la otra”[135].    

14.  A partir de lo anterior, se advierte la importancia del derecho a la   libertad de expresión, circunstancia que concuerda con su consagración en el   texto constitucional y en los diferentes instrumentos internacionales de   derechos humanos. Recuérdese las diferentes facetas que engloba esta garantía:   i)  individual; ii) colectiva; y iii) democrática. La primera, en   cuanto posibilidad para la persona de difundir su pensamiento sin intervenciones   arbitrarias, lo cual tiene un efecto directo en su capacidad de   autodeterminación; la segunda, entendida como el acceso de la sociedad a   noticias o datos relacionados con temas en los que puede tener interés, desde un   ámbito de veracidad e imparcialidad; tercero, se habla de un contexto   democrático, en cuanto cultivo de un escenario propicio para la dialéctica y   prevención y respuesta a eventuales abusos de poder.    

Es necesario   tener en cuenta que en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión se   pueden presentar situaciones que ameritan, en algunos casos, garantizar de   manera especial el discurso que se pretende difundir, dando prevalencia a ese   derecho constitucional; mientras que en otros, será pertinente limitarlo, para   lo cual han sido establecidos ciertos parámetros. A continuación, la Sala   abordará dicha problemática.    

Discursos especialmente protegidos en el ejercicio de la libertad de expresión   -información de interés público y notas sobre funcionarios o autoridades   políticas-. Reiteración de jurisprudencia    

15.  Esta Corporación ha reconocido que si bien todo ejercicio   comunicativo, cualquiera sea su contenido, valor y forma de expresión, está   prima facie amparado por la libertad de expresión, ciertos discursos son   merecedores de especial protección constitucional, debido a su importancia para   promover la participación ciudadana, el debate y el control de los asuntos   públicos[136].    

Desde sus   primeros pronunciamientos, la Corte ha sostenido que “si el desempeño del   poder, en los distintos ámbitos del Estado fuera clandestino y secreto, no sería   posible que el ciudadano pudiera ‘participar en la conformación, ejercicio y   control del poder político’ (C.P. art. 40). La publicidad de las funciones   públicas (C.P. art. 209), es la condición esencial del funcionamiento adecuado   de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de   naturaleza y dejan de existir como tales”[137]. Al respecto, ha manifestado   lo siguiente:    

“[D]e la libre circulación de ideas e informaciones depende no   sólo el ejercicio pleno de la libertad de cada uno -que puede darse únicamente   si las personas tienen suficiente información sobre las distintas opciones de   vida que existen-, sino el destino colectivo de la sociedad. Sólo es posible la   verdadera autodeterminación democrática si existe un debate abierto, plural,   desinhibido y vigoroso sobre cada uno de los asuntos de relevancia pública o   colectiva. La protección reforzada de la libertad de expresión entonces se debe   justamente a que es condición de posibilidad tanto de la libertad individual   como del funcionamiento del sistema democrático”[138].        

16.  En términos generales, esta Corporación ha referido que “la   publicación de informaciones e ideas referentes a cuestiones que tienen   relevancia pública es una de las funciones asignadas a los medios de   comunicación, y la sociedad tiene a su vez el derecho a recibirlas”[139]; sin embargo, ha aclarado   que el principio de relevancia pública se refiere a “la necesidad de una   información que se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a   tratar. En este sentido, dos aspectos cobran vigencia: la calidad de la persona   y el contenido de la información”[140].     

Sobre la   calidad de la persona -personajes públicos- ha explicado que “quienes por   razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten   en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la   obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o   revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la   mirada a su conducta ética y moral. (…) Sin embargo, esta relevancia prima   facie no puede versar sobre cualquier tipo de información relacionada con la   persona pública porque el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier   otro derecho quedaría siempre latente”[141].    

También ha   destacado que en asuntos de relevancia pública donde esté involucrado un   servidor público, el derecho a la libertad de expresión e información   “adquiere una mayor amplitud y resistencia” y explicó que “cuando una   persona ha decidido voluntariamente convertirse en un personaje público o cuando   tiene el poder de administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el   deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común   que no ostenta poder público alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio   público”[142]. En relación con este punto, ha reiterado que “los   personajes públicos voluntariamente se someten al escrutinio de su vida pública   y de aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la   ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por referirse: i) a las   funciones que esa persona ejecuta; ii) al incumplimiento de un deber legal como   ciudadano; iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la   confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo   público; iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus   funciones[143]”[144]; además, ha mencionado que ante el   interés que representa la información sobre los personajes de la vida pública,   como ocurre con políticos y líderes sociales, “los medios de comunicación   representan un canal importante de unión de estos con la comunidad, por lo que   la garantía de libertad de expresión y opinión adquiere especial preponderancia”[145].    

“Si bien todo ejercicio comunicativo, cualquiera sea su contenido,   valor y forma de expresión, está prima facie amparado por la libertad de   expresión, se ha reconocido que ciertos discursos son merecedores de especial   protección constitucional, debido a su importancia para promover la   participación ciudadana, el debate y el control de los asuntos públicos. Así,   los discursos políticos, que comprenden no sólo aquellos de contenido electoral   sino toda expresión relacionada con el gobierno de la polis y, en particular,   las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos, son objeto de especial   consideración y cualquier intento de restricción es vista con sospecha, debido a   que: (i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre   democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás   finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los   estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más   amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes   detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados   por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su   poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores.[147]    

El carácter de derecho de ‘doble vía’ que se predica de la libertad   de expresión cobra todo su sentido en presencia de este tipo de discursos, pues   en tales casos la libertad de expresión no sólo ampara el derecho de quienes   transmiten información y opiniones críticas sobre los gobernantes y funcionarios   públicos, sino también, y muy especialmente, el derecho de todos los ciudadanos   a tener acceso a estos discursos”[148].    

Al respecto, también ha indicado que “[e]n principio todo tipo de discursos o   expresiones están protegidas por la libertad de expresión con independencia de   su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que   cuenten. No obstante, hay cierto tipo de discursos que reciben una protección   más reforzada que otros, como lo son el discurso político, el debate sobre   asuntos de interés público y la opinión sobre funcionarios y personajes   públicos. Los discursos políticos o sobre temas de interés público hacen   referencia no sólo a aquellos de contenido electoral sino a todas las   expresiones relevantes para el desarrollo de la opinión pública sobre los   asuntos que contribuyan a la vida de la Nación, incluyendo las críticas hacia el   Estado y los funcionarios públicos”[149].    

17.  En   todo caso, la Corte ha aclarado que si bien la especial   importancia y potencial riesgo de amenaza que recae sobre los discursos que   tienen por objeto la crítica de los funcionarios públicos, ha llevado a   considerar que, en principio, cualquier intento de restricción, previa o   posterior, de estas modalidades de expresión constituye censura, ello no implica   que la libertad de expresión esté desprovista de limitaciones en ese campo, sino   que “se traduce en la reducción del margen del que disponen las autoridades   para establecer límites a este tipo de discursos y en la imposición de cargas   argumentativas y probatorias reforzadas para efectos de justificar eventuales   restricciones”[150].    

A pesar del   riesgo que asumen los personajes públicos a ser afectados por críticas u   opiniones adversas, la relevancia del contenido que se divulga por la labor, el   cargo o las actividades que desempeñan “prima facie no puede versar sobre   cualquier tipo de información relacionada con la persona pública porque el   riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro derecho quedaría   siempre latente”[151].    

18.  Ahora bien, en el ámbito internacional, la Relatoría Especial para la   Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó   que si bien todas las formas de expresión están, en principio, protegidas   por la libertad consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana, existen   ciertos tipos de discurso que reciben una protección especial, por su   importancia para el ejercicio de los demás derechos humanos o para la   consolidación, funcionamiento y preservación de la democracia, a saber:  i) el discurso político y sobre asuntos de interés público; ii)  el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre   candidatos a ocupar cargos públicos; y iii) el discurso que configura un   elemento de la identidad o la dignidad personales de quien se expresa[152].    

La Corte Interamericana de   Derechos Humanos, resolvió el caso Kimel vs. Argentina en sentencia del 2   de mayo de 2008[153].   En esa decisión, la Corte IDH reiteró que respecto al derecho a la honra, las   expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un   cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño   de sus labores “gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el   debate democrático[154].   La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos   están más expuestos al escrutinio y la crítica del público[155]. Este diferente umbral de   protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más   exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse   en la esfera del debate público[156].   Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público   de las actividades que realiza[157](…).   El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia   de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios   sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y   apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control   democrático[158]”[159].     

Asimismo, la CIDH ha señalado que   la libertad de expresión cumple una triple función[160],   a saber: a) como derecho individual que refleja la virtud   humana de pensar el mundo desde una perspectiva propia y comunicarse entre sí;   b) como medio para la deliberación abierta y desinhibida sobre asuntos de   interés público; c) como instrumento esencial en la garantía de otros derechos   humanos, incluyendo la participación política, la libertad religiosa, la   educación, la cultura, la igualdad, entre otros[161].    

19.  Lo anterior, también ha sido   reconocido en el derecho comparado, como sucedió en el caso New York Times   vs. Sullivan (1964) decidido por la Corte Suprema de los Estados Unidos,   relacionado con un aviso de prensa en el que el Comité para la Defensa de   Martin Luther King denunciaba supuestas arbitrariedades realizadas por la   policía del estado de Alabama.    

El Comisionado de Alabama,   M.L.Sullivan consideró que esas denuncias se referían a su gestión, por lo que   alegó que esa publicación era falsa y difamatoria. La Corte señaló que el   análisis de la situación propuesta debía partir del principio de que en una   democracia “la discusión sobre los asuntos públicos debía ser desinhibida,   sin trabas, vigorosa y abierta, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y   a veces desagradablemente agudos contra el gobierno y los funcionarios públicos”[162].   Luego, estableció la llamada teoría de la “actual malice”, que se expresa   sobre la base de una profunda protección a la libertad de expresión y de opinión   ante manifestaciones inexactas o difamatorias, “a menos que se compruebe que   ellas fueron hechas con real malicia, es decir, con conocimiento de que   ésta era falsa o con temeraria despreocupación, acerca de su verdad o falsedad”[163].    

La Corte Suprema de Justicia de la   Nación Argentina, en el caso “Patitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y   otros”[164],   se pronunció sobre la doctrina de la real malicia en las informaciones referidas   a funcionarios públicos[165].   Esa Corporación  consideró que “el principio de real malicia -a diferencia   del test de veracidad- no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de   las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de   manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso   falsas; y lo que es materia de discusión y prueba para la aplicación de la real   malicia es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió   tener) de esa falsedad o posible falsedad”[166].    

Entonces, explicó que para juzgar   las difamaciones ocasionadas mediante puras opiniones se aplica el estándar de   la real malicia, “pues una conclusión diversa debe ser prevenida recordando   que en el marco del debate público sobre temas de interés general, y en especial   sobre el gobierno, toda expresión que admita ser clasificada como una opinión,   por sí sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas   que ocupan cargos en el Estado, no dañándose la reputación de éstas mediante   opiniones o evaluaciones, sino exclusivamente a través de la difusión maliciosa   de información falsa”[167].   Al respecto, indicó que “no puede haber responsabilidad alguna por la crítica   o la disidencia, aun cuando sean expresadas ardorosamente, ya que toda sociedad   plural y diversa necesita del debate democrático, que se nutre de las opiniones   teniendo como meta la paz social”[168].    

20.    Finalmente, la doctrina sobre este punto ha manifestado que “el honor de las   personas se transforma -cuando aquellas ocupan posiciones de relevancia pública-   en un límite externo de la libertad de información más débil que cuando se   enfrenta a informaciones relativas a personas privadas. De un lado, la   incorporación a la arena pública es un acto, por lo común voluntario, en el que   debe ir implícita la aceptación, en un sistema democrático de someterse a un   escrutinio más directo y estrecho de los medios de comunicación; por otra parte,   el derecho de información se refuerza en estos casos con otros valores   constitucionales, como la democracia y el pluralismo, capaces todos juntos de   situarse en una posición preferente respecto del derecho al honor que, cuando lo   esgrime un hombre público, por fuerza tiene que debilitarse frente a los   intereses superiores a los que sirve la información”[169].    

21.  En   definitiva, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y los aspectos   que le son inherentes, en ciertas situaciones puede dar lugar a tensiones con   otras prerrogativas ius fundamentales, por ejemplo, el buen nombre, la   honra o la privacidad, circunstancias en las cuales, prima facie, no   puede pregonarse una prevalencia de un derecho sobre otro, pues en cada caso   deberá la autoridad competente analizar los diferentes factores que median en la   discusión. Al respecto, piénsese en los fines perseguidos y en la esencia misma   de la reserva que se imprime a ciertas actuaciones judiciales que escapan al   dominio colectivo. Por otro lado, se encuentran los llamados “discursos   especialmente protegidos” en los cuales la privacidad y otros derechos de   personalidades públicas deben ceder a costa del interés que la comunidad pueda   tener legítimamente sobre algunas de sus actuaciones.     

Límites del derecho a la libertad de expresión -estándar de test tripartito-.   Reiteración de jurisprudencia    

22.  Es cierto que la libertad de expresión, en cualquiera de sus   acepciones, es ampliamente protegida; sin embargo, ello no significa que esta   garantía fundamental esté totalmente desprovista de limitaciones. Esta   Corporación ha señalado que la identificación de la doble dimensión del derecho   a la libertad de expresión es importante porque ha permitido sostener que los   principios de veracidad e integridad como límites a las libertades de   comunicación, no tienen siempre el mismo alcance, pues particularmente, la   libertad de expresión en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus   garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos[170].    

Al respecto, ha   señalado que “en la medida que ningún derecho es absoluto, de manera general,   es posible afirmar que la libertad de información encuentra sus límites en la   veracidad e imparcialidad de los hechos o sucesos que se den a conocer. Por su   parte, de la libertad de expresión se exige que diferencie hechos de opiniones,   y en la medida en que incluya supuestos fácticos equivocados o falsos, puede ser   sometida a rectificación. También se encuentran prohibidas las apologías al   racismo, al odio, a la guerra, y la pornografía infantil. Con todo, ambas   libertades deben ejercerse responsablemente, pues no pueden irrespetar los   derechos de los demás”[171].    

En otras   palabras, “los principios de veracidad e integridad como   límites al ejercicio de las libertades de comunicación -expresión e   información-, no tienen el mismo alcance, toda vez que los límites a la libertad   de expresión son más reducidos que los de la libertad de información, en   atención a la mayor amplitud inherente a la exposición de opiniones o   comentarios personales sobre hechos reales o imaginarios”[172].    

23.  La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos indicó que al interpretar el artículo   13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia   interamericana ha desarrollado un test tripartito para controlar la   legitimidad de las restricciones a la libertad de expresión.    

Así, para que una limitación al   derecho a la libertad de expresión sea admisible, debe: i) haber sido   definida en forma previa, precisa y clara por una ley en sentido formal y   material; ii) estar orientada a lograr un objetivo imperioso autorizado   por la Convención Americana; y iii) ser necesaria en una sociedad   democrática para el logro de los fines imperiosos, estrictamente proporcionada a   la finalidad perseguida e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende   lograr[173].    

24.    Esta Corporación ha adoptado el test tripartito previamente señalado. Por   ejemplo, en la sentencia T-277 de 2015 lo utilizó para resolver un asunto   donde la accionante fue señalada de estar vinculada a una investigación penal   sin que se indicara en la nota periodística que había sido “exonerada por   prescripción de la acción penal”.    

Frente al primer paso referente a   la limitación del derecho a la libertad de expresión, la Corte adujo que la   figura de la rectificación, si bien no constituye una restricción en estricto   sentido, era admisible al estar consagrada en el artículo 20 de la Carta   Política y en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   Respecto al segundo punto, indicó que la limitación al derecho a la libertad de   expresión del diario accionado buscaba garantizar los derechos fundamentales a   la honra, buen nombre y dignidad de la accionante, por lo cual debía   considerarse una finalidad admisible o legítima.    

En cuanto al tercer y último   elemento del test -necesidad de la medida adoptada para garantizar el fin   pretendido-, analizó tres posibles alternativas: i) ordenar la   rectificación; ii) ordenar al gestor de búsqueda desindexar el artículo   informativo reprochado de tal manera que al indagar sobre la accionante el mismo   no fuera arrojado en la búsqueda; y iii) ordenar al accionado la   implementación de herramientas tecnológicas que impidieran que por medio de   buscadores de internet pudiera accederse a la respectiva noticia, además de   actualizar la forma como concluyó la investigación penal. Esta última opción fue   la escogida por la Corte por ser la que “mejor permite equilibrar los   principios constitucionales en tensión”.    

25.  Lo mismo sucedió en la   sentencia T-243 de 2018 cuando aplicó el test para resolver la acción de   tutela instaurada por una ciudadana que fue acusada por su exempleadora a través   de la red social Facebook de haberle hurtado una blusa.    

En cuanto a la consagración   legal de la limitación, hizo mención a la prohibición establecida en el   artículo 59, numeral 8 del Código Sustantivo del Trabajo, dirigida a las   empresas, y también asimilable a empleadores particulares, consistente en   realizar y divulgar “listas negras” que contengan información sobre sus   empleados “que resulte desproporcionada y afecte su vida laboral en el   futuro”. Así las cosas, la Corte expresó que la publicación que la accionada   realizó en Facebook tuvo el mismo efecto reprochado por las llamadas listas   negras o negativas.    

Sobre el segundo elemento del test   -los objetivos constitucionalmente admisibles de la limitación-, señaló   que la proscripción de las listas negras persigue la salvaguarda de los derechos   fundamentales al buen nombre y a la honra, y dadas las particularidades del caso   objeto de revisión, también debía tenerse en cuenta la presunción de inocencia   al tratarse de señalamientos propios del ámbito del derecho penal.    

Por último, en relación con la   necesidad de la medida para garantizar el fin, la Corporación indicó que el   juez constitucional, con el propósito de proteger los derechos fundamentales,   puede optar por el retiro de la publicación o la rectificación de la información   emitida. Sobre esto último, la providencia señaló que “son suficientes para   lograr la salvaguarda de los derechos de la actora, al mismo tiempo que respetan   los estándares de protección de la libertad de expresión (…)”. Sin embargo,   en tanto la accionada había retirado la publicación y habían transcurrido más de   10 meses desde su emisión, la Corte condicionó la rectificación siempre y cuando   la accionante consintiera en ello.    

26.    Así, al analizar las controversias en cuestión, lo evidente es la necesidad de   efectuar rigurosas ponderaciones frente a los derechos en tensión, con lo cual   se controvierte el valor absoluto que alguno de ellos quisiera reclamar. La   necesidad de establecer reglas de precedencia, bien indica el peso relativo de   ellos y la necesidad de contextualizar las situaciones para, en lo posible,   lograr la máxima realización de cada una de las prerrogativas en disputa. Lo   anterior, se compadece con el citado test tripartito diseñado por el Sistema   Interamericano de Derechos Humanos, en aras de proteger la materialización del   derecho a la libertad de expresión y consentir su limitación en circunstancias   legítimas y solo en la medida de lo necesario.     

Los derechos a la honra y al   buen nombre. Reiteración de jurisprudencia    

27.  El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su   vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su   honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley   contra tales injerencias o ataques”.    

En igual sentido, el   artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José   de Costa Rica”, dispone que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su   honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de   injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en   su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y   reputación (…)” (Resaltado fuera de texto).    

Por su parte, el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala:   “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada,   su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra   y reputación (…)”.    

28.  A la   par de los instrumentos internacionales señalados, el artículo 2º de la Carta   Política establece como un deber del Estado la garantía de protección de todos   los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás   derechos y libertades; asimismo, el artículo 21 consagra la honra como un   derecho fundamental, el cual es inviolable, según lo indicado en el artículo 42   Superior[174].    

29.  La   jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la honra como la   estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás   miembros de la colectividad, en razón de su dignidad humana. En palabras de esta   Corporación: “[e]s por consiguiente, un   derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco   de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la   adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[175].    

Dado su alcance, este   derecho resulta vulnerado tanto por la difusión de  información errónea como por   la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su   titular[176]. Sin embargo, la   Corte ha sostenido que “no todo concepto o   expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación   deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la   virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su   gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar   al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica   pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del   margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”[177].    

Bien es cierto que la dimensión del   amor propio puede justificar el acudimiento a acciones penales, disciplinarias e   incluso civiles, porque evidentemente quien se siente agredido posee la garantía   de accionar y en esa medida las autoridades deben prestar atención a sus quejas,   imprimiéndoles el trámite de rigor. Pero la dimensión del daño real o potencial   depende de un cúmulo de valoraciones ex post que realiza quien tiene la   misión de evaluar en un contexto general, la situación concreta de los   contendientes. Es claro que quien se siente lesionado en su integridad moral   ante opiniones o informaciones ajenas, tiene todo el derecho de acudir ante las   autoridades respectivas, para que se le restañe en algún modo la dignidad   afectada e,  incluso,  para que se le repare económicamente si fuere   el caso.    

30.  De   otra parte, el artículo 15 de la Carta Política garantiza el   derecho al buen nombre en los siguientes términos: “Todas las personas tienen   derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el   Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”.    

Esta garantía ha sido entendida   como  “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se   configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de   expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[178]. En ese sentido, constituye   “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor   intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto   por el Estado, como por la sociedad”[179].    

La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin   justificación ni causa  cierta y real, es decir, sin fundamento, se   propagan  entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a   través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas   que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo   tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del   entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la   opinión general  para desdibujar su imagen”[180].    

Entonces, aunque el derecho a la honra guarda una   relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a   la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y   comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la   apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la   conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad[181].    

En palabras de esta Corporación: “tratándose  de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que   involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la   valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal   y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación   con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación,   protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección   de la persona en el ámbito público o colectivo”[182].    

31.  En definitiva, los   derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos   internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un   reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la   adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros   de la sociedad, ante la difusión de  información errónea o la emisión de   opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El   segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen   las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de   informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto    

El derecho fundamental al   debido proceso. Reiteración de jurisprudencia    

32.  El artículo 29 de la   Constitución Política establece que el debido proceso “se aplicará a toda   clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esa disposición refiere,   además, que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al   acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la   plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se   presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien   sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado   escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un   debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a   controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia   condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)”.    

33.  El alcance de este derecho   fundamental ha sido fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, que lo ha   definido como “el conjunto de garantías previstas en   el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del   individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante   su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la   justicia”[183].   La efectividad de este derecho “implica para quien asume la dirección del   procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las   formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin   de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación   jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación,   modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una   sanción”[184].    

De igual forma, la Corte ha   identificado las garantías que hacen parte del debido proceso, sintetizándolas   así[185]:    

(i) El derecho a   la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario   acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones   motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y   al cumplimiento de lo decidido en el fallo;    

(ii) El derecho   al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal   para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la   naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo   establecida por la Constitución y la ley;    

(iii) El derecho   a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados   para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte el   derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa;   los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad   ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas   que intervienen en el proceso;    

(iv) El derecho a   un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige   que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o   inexplicables;    

(v) El derecho a   la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a   los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen   funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y    

(vi) El derecho a   la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán   decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden   jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias   ilícitas.    

34.  Puntualmente, en cuanto al   derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, la   jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de atributos que forman   parte del debido proceso y los ha definido de la siguiente manera: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que   los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a   presiones (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o   consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama   judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades   judiciales de sus competencias constitucionales y legales”, mientras que la   imparcialidad “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante   la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos   frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole   moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son   presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir   la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también   de responsabilidad judicial”[186].    

La jurisprudencia   constitucional ha reconocido dos dimensiones de la noción de imparcialidad:   i) subjetiva, es decir, “la probidad del juez, de manera que éste no se incline   intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos   procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido,   o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas   al efecto”; y ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de   modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista   funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”[187].    

Es por lo   anterior que a juicio de esta Corporación, “dentro del propósito fundamental   de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, ‘la   administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos   que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los   jueces’[188]”[189]; además, estos principios se   traducen un derecho subjetivo de los ciudadanos “pues una de las esferas   esenciales del debido proceso es la posibilidad del ciudadano de acudir   ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (artículo 29 de   la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas   en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos)”[190].    

35.  La doctrina sobre la materia   ha explicado que el concepto de independencia implica que “cada   juez, individual y personalmente, con prescindencia absoluta de la opinión de   los demás, tiene garantizada, y debe así practicarla, la atribución soberana   para resolver cada caso concreto con total autonomía de criterio”[191].    

De lo anterior se desprende que el   juez: i) es soberano para resolver los asuntos bajo su conocimiento, es   decir, “con absoluta sujeción a la Constitución y a las leyes que en su   consecuencia se dicten, con objetividad, honestidad y racionalidad”[192]; y ii) tiene el   “deber-atribución de mantenerse ajeno e inmune a cualquier influencia o factor   de presión extrapoder, esto es, los que provienen del periodismo o la prensa, de   los partidos políticos, del amiguismo, de las coyunturas sociales, de los   reclamos populares y de cualquier particular”[193].    

En cuanto al concepto de la   imparcialidad,  ha sostenido que “es el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del   proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las   mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente   objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia. Juez   es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia”[194].     

36.  Ahora bien, otra de las   garantías que hacen parte del debido proceso es el derecho a la presunción de   inocencia. Uno de los supuestos generales contenido en el artículo 29 de la   Constitución es que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya   declarado judicialmente culpable”. A su vez, el artículo 248 de la Carta   refiere que “[ú]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en   forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales   en todos los órdenes legales”,  lo cual constituye una expresión del   principio de presunción de inocencia, “comoquiera que resultaría contrario a   este postulado utilizar, con efectos adversos, la condición de imputado,   procesado, o decisiones provisionales sobre la responsabilidad, en ámbitos   ajenos al proceso mismo en que se surten”[195].    

Esta Corporación ha reconocido de   manera expresa el carácter fundamental del derecho a la presunción de inocencia[196] y lo ha definido en los siguientes   términos: “cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo   del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de   un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se   le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se   constituye en regla básica sobre la carga de la prueba”[197]. De igual forma, ha mencionado que   “es una garantía del debido proceso, de la que es titular toda persona sometida   a procedimiento sancionatorio, y que su vigencia y protección abarca la   totalidad de la actuación procesal, hasta la firmeza del fallo condenatorio o la   ejecutoria del mismo”[198].    

Bajo ese entendido, la   jurisprudencia constitucional ha identificado tres elementos centrales del   derecho a la presunción de inocencia: i) se trata de un derecho   fundamental, ii) es una garantía cuyo alcance se extiende hasta el   perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la   responsabilidad, y iii) es una garantía que debe ser aplicada tanto de   las sanciones penales, como de las administrativas[199].   Así mismo, ha sostenido que está constituido por al menos por tres garantías   básicas[200]:    

(i) Nadie puede considerarse   responsable penalmente -o culpable en los términos del artículo 29 de la   Constitución[201]-   a menos que se haya demostrado la acusación en un proceso en el cual se respeten   sus garantías. Esto significa que “solo se puede imponer una sanción a la   persona al término de un proceso rodeado de las plenas garantías contempladas en   la Constitución y en la Ley en el que se haya demostrado su responsabilidad”[202].   Así, la presunción de inocencia es uno de los principales modos de defensa de la   libertad de los ciudadanos en tanto impide que estos sean sancionados de manera   arbitraria y busca protegerlos de los abusos del ejercicio del poder punitivo   del Estado[203].    

(ii) La carga de la prueba acerca   de la responsabilidad recae sobre el titular de la acusación. La actividad   probatoria que despliegue el organismo investigador debe encaminarse a   desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una   prueba que respete los parámetros constitucionales y las exigencias legales para   su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la   experiencia y la sana crítica. No le incumbe al acusado desplegar ninguna   actividad a fin de demostrar su inocencia porque eso sería exigirle la   demostración de un hecho negativo; entonces, es el ente acusador el que debe   demostrar la responsabilidad penal[204].    

(iii) El trato a las personas bajo   investigación por un delito debe ser acorde con este principio, es decir,   mientras no se desvirtúe la presunción de inocencia a través de las formalidades   propias de cada juicio, se habrá de entender que el sujeto que se encuentra   sometido a juzgamiento no cometió el hecho ilícito que se le imputa[205].    

Así mismo, ha reconocido que   “tratándose de la información de medios de comunicación que se refiere a hechos   delictivos por parte de ciudadanos mencionados en ella, los medios masivos de   comunicación tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones   irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que   no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la   ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos   en la divulgación de la información que incrimine, pues no pueden inducir al   receptor a un error o confusión sobre situaciones que aún no han sido   corroboradas integralmente por las autoridades competentes”[207].    

En igual sentido, esta Corporación   ha sostenido que “la libertad de expresión en cualquiera de sus   manifestaciones encuentra entonces un límite claro cuando se trata de las   afirmaciones referidas a la comisión de conductas delictivas, pues el requisito   de veracidad que ampara el derecho fundamental al buen nombre y a la honra está   condicionado por la garantía iusfundamental de la presunción de inocencia,   garantía que exige que una afirmación de ese tipo en todo caso se sustente en   una sentencia en firme o que al menos se refiera a un procedimiento en curso”[208].   En similares términos, destacó que, aunque las exigencias de veracidad e   imparcialidad son aplicables, principalmente al ejercicio de la libertad de   información, “tratándose de la protección de los derechos a la honra y el   buen nombre de las personas, cualquier acusación de carácter delictivo que se   haga debe respetar el principio de veracidad, y en consecuencia, estar   respaldada por una condena judicial en firme, pues de lo contrario se vulnera el   derecho a la presunción de inocencia”[209].     

En la misma línea, la doctrina   sobre la materia ha sostenido que los medios de comunicación “tienen el deber   de saber que una persona detenida, a raíz de una investigación policial, no es,   por eso, culpable del delito investigado. Mientras que el juez competente no   pronuncie la condena y pase ésta en autoridad de cosa juzgada, debe, por tanto,   investigar y ser prudente al transmitir la información de la detención de quien,   a la postre, puede resultar inocente (…)”[210].    

38.  En definitiva, el derecho al   debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano   incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean   respetados, esto, a través del acceso a la administración de justicia y al   derecho a un juez natural, a la defensa, a la independencia y la imparcialidad   del juez, y a la presunción de inocencia, entre otras garantías. La   imparcialidad del juez comprende no solo la probidad de este, de manera que no   se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos   procesales, sino además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. La   presunción de inocencia se garantiza a toda persona sometida a un proceso, desde   el inicio hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al mismo, e impone   una obligación en cabeza de las autoridades y de la sociedad en general de no   hacer prejuzgamientos ni emitir juicios de culpabilidad de forma previa a la   ejecutoria del pronunciamiento judicial que así lo declare.    

El deber de reserva de la información   judicial en materia penal    

39.   Respecto de los asuntos judiciales,   particularmente en materia penal, esta Corporación ha sostenido que “no obstante siendo la   investigación abierta para los sujetos procesales y el juicio público, es   posible que se establezcan actuaciones reservadas, como lo consagran los   artículos 321, 331 y 342, [Ley 600 de 2000] los cuales también encuentran   fundamento constitucional en el artículo 228 de la Constitución, que permite a   la administración de justicia mantener bajo reserva determinadas actuaciones   judiciales que se surten dentro del proceso penal”[211]. Así mismo, ha señalado que “es deber esencial de los   funcionarios judiciales garantizar igualmente los demás derechos de rango   superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una   forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso, (…) por ejemplo, el   juez debe abstenerse de divulgar la información reservada contenida en un   expediente, o de opinar públicamente acerca de ella”[212].    

La Corte también ha manifestado que la reserva de la información debe estar   plasmada en la ley o en la propia Constitución[213]  y, por tratarse de la restricción a un derecho fundamental, la autoridad pública   solo tendrá la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias   cuando quiera que justifique la reserva de la información a partir de la   Constitución o la ley[214].    

Bajo ese entendido, existen ciertas actuaciones, documentos y diligencias que no pueden ser objeto de   conocimiento del público -por lo menos de manera temporal dada la concomitancia   de la actuación con la decisión de fondo a adoptar-, por cuanto el libre uso de   su contenido podría atentar contra el interés general o el ejercicio de otros   derechos fundamentales de los asociados[215]; pero además   podría generar una grave afectación del derecho al debido proceso de quien es   sometido al ejercicio del ius puniendi, especialmente en su faceta de   imparcialidad y autonomía judicial.    

Sobre este particular se ha indicado que, no obstante   la garantía de la publicidad, existe el secreto sumarial de ciertas actuaciones   judiciales, particularmente, en los procesos penales. Este deber se reserva en   cabeza de quienes integran el poder judicial “se justifica por la necesidad   de preservar la imparcialidad y la limpieza del proceso, que se verían   seriamente comprometidas si los jueces difundieran informaciones reservadas”[216].    

40.   En el ordenamiento   jurídico colombiano, puntualmente en materia penal y disciplinaria, se   encuentran numerosas manifestaciones sobre la reserva de ciertas etapas   procesales.    

Por ejemplo, la Ley 600 de 2000 estableció en el   artículo 142, que son deberes de los   servidores judiciales, entre otros, guardar reserva sobre las   decisiones que deban dictar dentro de los procesos; en el artículo 143, que se considerarán como faltas de los servidores   públicos a los deberes impuestos en ese Código, entre otras, violar la reserva de la investigación; o en el artículo 236,   que durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán   ser de público conocimiento, mientras que en la instrucción la prueba será   conocida únicamente por los sujetos procesales.    

Luego, en la Ley 906 de 2004, el legislador estipuló en el artículo 18   que la actuación procesal será pública y tendrán acceso a ella, además de los   intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general, salvo los   casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos   pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás   intervinientes, se afecte la seguridad nacional, se exponga a un daño   psicológico a los menores de edad que deban intervenir, se menoscabe el derecho   del acusado a un juicio justo, o se comprometa seriamente el éxito de la   investigación; y en el artículo 149 indicó, entre otras cosas, que no se podrá   en ningún caso presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable y   tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el   caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que   corresponda.    

De otra parte, el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, establece que en el procedimiento ordinario las actuaciones   disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la   providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de   los sujetos procesales; y en el procedimiento especial ante el Procurador   General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a   audiencia.    

Como puede observarse, la reserva de las actuaciones   judiciales en estas materias se predica de las etapas tempranas del proceso de   forma mayormente rigurosa, por lo que, a medida que avanza el trámite procesal,   la reserva se diluye, hasta la etapa de juzgamiento, así por ejemplo en el   procedimiento de la Ley 600 de 2000, las etapas preliminares a la calificación   del mérito del sumario se entienden reservadas -art. 330 y 393[217]- y solo hasta la etapa de juzgamiento   -art. 400- se entiende que las actuaciones se realizan a “vista pública” -art.   403[218]- A diferencia de este   procedimiento, el contenido en la Ley 906 de 2004, por tratarse de un sistema   con tendencia acusatoria, que orienta su ejercicio en el principio procesal de   publicidad, de manera más temprana permite que las actuaciones sean conocidas   públicamente, esto es desde la audiencia de legalización de captura o   formulación de imputación, no obstante otorga al director del proceso la   posibilidad de limitar dicha publicidad según los parámetros contenidos en el   artículo 18 de esa misma normativa -en concordancia con los artículos 150 a 152.    

Ambos procedimientos en la etapa de juzgamiento son   completamente públicos, pero al dar por clausurada la etapa del juicio -art. 410   de la Ley 600 de 2000 y art. 445 Ley 906 de 2004- el proceso queda a despacho   correspondiéndole al juez emitir la decisión de fondo en un término de 15 días   -si se trata de Ley 906 de 2004 deberá anunciar el sentido del fallo al término   de la audiencia de juicio oral-.    

41.   Aunque el momento en   que el proceso se encuentra a despacho para emitir la decisión de fondo no está   expresamente sujeto a reserva, a juicio de esta Corporación, la filtración de la   información en esa etapa procesal puede incidir más fácilmente en la opinión de   alguno de los magistrados -cuando se trata de un cuerpo colegiado-,   condicionando su deliberación, interfiriendo indebidamente en el interés de una   serena administración de justicia y, en consecuencia, deslegitimando la decisión   definitiva. Lo anterior, podría generar una afectación en las garantías de quien   es sometido al proceso penal, no solo porque la comunidad tendría conocimiento   de la decisión que probablemente cerraría el proceso, sino además, ante el   riesgo de afectación de la imparcialidad el juez que conoce el asunto.    

De la tesitura del proceso penal se advierte evidente,   como se mencionó, que de cara al contenido particular que implica construir el   fallo, esta debe ser una etapa que debe estar rodeada de garantías que aseguren   la imparcialidad de la justicia y los derechos de las partes e intervinientes.   De ahí la necesidad de establecer unos criterios orientadores para establecer si la divulgación de   información judicial sometida a reserva constituye un límite al ejercicio de la libertad de   expresión, ante el riesgo que dicha publicación podría implicar para el goce   efectivo de otros derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que   será abordado en el siguiente acápite.      

Criterios orientadores para establecer si la divulgación de   información judicial sometida a reserva constituye un límite para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión    

42.  El asunto referente a los derechos que se   pueden ver afectados con ocasión de la publicación de información sobre procesos   judiciales que se encuentran en curso, ha sido ampliamente debatido no solo en   instancias judiciales sino en la doctrina sobre la materia.    

Al respecto, se ha sostenido que “los   derechos que reciben atención de la prensa confrontan los derechos al debido   proceso, a un juicio justo, a la intimidad, al honor, con la libertad de prensa,   el derecho a la información y la libertad de expresión (…). Los medios juegan un   papel importante en la lucha contra los abusos, la corrupción y para garantizar   la eficacia del derecho. Sin embargo es evidente que en ocasiones las   informaciones de prensa pueden impedir que en la práctica sea posible un juicio   justo”[219].      

43.  El modelo jurídico estadounidense se ha   inclinado por asegurar la vigencia del derecho a la libertad de expresión en el   marco de los procesos judiciales, razón por la cual ha propendido por la   supresión de las restricciones a la prensa para informar acerca de los trámites   jurisdiccionales. Sin embargo, ese sistema jurídico también se fundamenta en el   deber de los jueces de garantizar al acusado un juicio por un jurado imparcial;   por lo tanto, los límites al uso de la información estarían justificados ante la   afectación de los derechos del sindicado a un juicio limpio -fair trial-.    

El concepto del fair trial tiene fundamento en   el principio del “due process of law –DPL-”, esto es, “aquel proceso   que es debido -entendido como derecho subjetivo- cuando los poderes de la   administración se movilizan con el objetivo de privar a un individuo de su vida,   libertad o propiedad”[220]. El DPL incluye dos   tipos de garantías[221]: i) Due   process procesal, esto es, que ningún órgano jurisdiccional puede privar de   la vida, libertad o propiedad a ningún sujeto de derecho, excepto a través de   procesos ajustados a la Constitución Estadounidense, por lo tanto, una persona   no podrá ser expropiada sin ser notificada de ello y oídas sus alegaciones, ni   puede ser privado nadie de su libertad sin un juicio limpio; y ii) Due   process sustantivo, es decir, que la administración no puede limitar o   privar arbitrariamente a los individuos de ciertos derechos fundamentales, sin   un motivo que lo justifique.    

Bajo ese entendido, la doctrina ha considerado que la   finalidad del DPL procesal constituye la garantía de un juicio limpio para las   partes “en cualquier proceso y en especial para las partes en un proceso   penal, ya que la función jurisdiccional aplicada de acuerdo a sus   características minimiza el riesgo de resoluciones injustas”[222].   El fair trial, por lo tanto, se constituye de numerosos elementos   irrenunciables, entre otros, el derecho a un proceso rápido, público, y con un   jurado imparcial; en otras palabras, “no es un concepto simple, sino una   combinación de elementos que aseguran una determinada forma de proceso en torno   a los valores de equidad, imparcialidad, independencia, igualdad, publicidad,   racionalidad, certeza y universalidad”[223].    

Ahora bien, la Constitución estadounidense garantiza,   de una parte, el derecho a contar con un jurado limpio e imparcial, y de otra,   la libertad de prensa, razón por la cual para asegurar el cumplimiento de ambos   derechos “deberá encontrarse un punto de equilibrio entre ellos, ya que la   publicidad, entendida de forma absoluta, puede provocar graves distorsiones en   el proceso, comprometiendo la limpieza del mismo”[224].   En consecuencia, es necesario tener en cuenta que “la publicidad del proceso   a través de la libertad de prensa, no es un derecho absoluto sino que deberá   ceder ante un interés superior, un proceso limpio, contribuyendo en ocasiones la   denegación de publicidad, a lograr el mencionado interés”[225].    

En el asunto Nebraska Press Assn v. Stuart[226]  la Suprema Corte de Estados Unidos emitió una orden mediante la cual   estableció ciertas limitaciones a las publicaciones que los medios de   comunicación hicieran sobre el caso, con el fin de garantizar al acusado un   juicio justo. En la decisión, la Corte recordó que “una prensa responsable es   esencial para garantizar una efectiva administración de justicia, permitiendo la   supervisión y crítica por parte del público”[227];   por lo tanto, un juez puede “válidamente concluir que la publicidad en   ciertos casos puede ser perjudicial y afectar el derecho a un juicio justo”[228].    

Uno de los mecanismos utilizados por las Cortes   estadounidenses para garantizar el derecho a un juicio justo es el denominado   “gag orders” u órdenes a las partes para mantener la reserva necesaria del   proceso. En el mencionado caso Nebraska Press Assn v. Stuart, la Suprema   Corte de Estados Unidos señaló que la exequibilidad los “gag orders”   estaba dada por la superación del siguiente test: que “la gravedad del ‘mal’,   descontando su improbabilidad, justifique la invasión de la libre expresión que   es necesaria en el caso para eludir el peligro”[229].   Este test se concreta cuando se acreditan ante el juez los siguientes   parámetros: “la naturaleza y extensión de la publicidad anterior al juicio;   si otras medidas pueden o no mitigar los efectos de la información; y cuán   efectivamente una orden restrictiva previene el peligro temido, siendo también   importantes los términos precisos de la orden”  [230].    

Esta figura del derecho estadounidense   permite inferir que las garantías inherentes al debido proceso incorporan el   derecho del procesado a que no existan injerencias externas que afecten el   juicio, lo cual puede ocurrir cuando con ocasión de la divulgación de   información judicial reservada se puede permear la imparcialidad del juez. Lo   anterior, no dista de los principios generales del derecho que rigen el sistema   judicial colombiano aun cuando se trate de modelos jurídicos diferentes; de ahí   que para esta Corporación sea de especial relevancia acoger la labor   interpretativa bajo la figura previamente referida, para construir los criterios orientadores que permitan establecer si la divulgación   de información judicial sometida a reserva podría constituir un límite para el   ejercicio del derecho a la libertad de expresión.    

44.  Ha indicado la Corte, refiriéndose a la   libertad de información que “encuentra límite en el deber ineludible de   suministrar a sus receptores información veraz y objetiva, lo que exige, entre   otras cosas, y así usualmente lo consignan en los códigos deontológicos que esos   colectivos se imponen, fundamentar y contrastar la información antes de   entregarla al público, no confundir la información con la opinión, rectificar,   si es del caso, informaciones falsas o imprecisas, valerse de métodos dignos   para obtener información, no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en   beneficio propio informaciones; sólo así contribuirán al fortalecimiento de la   democracia y por ende a la realización del paradigma propio del Estado social de   derecho”[231].    

Estas consideraciones implican que la   libertad de información y la actividad periodística, a pesar de su importante y   explícito reconocimiento en los artículos 20 y 73 de la Constitución, puede   encontrase sometida a límites en virtud del principio de armonización concreta.   Uno de tales límites puede encontrar fundamento en las reglas asociadas al   debido proceso en aquellos casos en los cuales las garantías centrales que se   adscriben a dicho derecho pueden ser afectadas por la divulgación de información   vinculada con un trámite judicial. En particular, cuando la divulgación puede   afectar la imparcialidad judicial o la presunción de inocencia.    

La relevancia de la imparcialidad judicial y la   presunción de inocencia como límites a la libertad de expresión se desprende no   solo de la importancia que tienen tales garantías en la regulación de los   derechos al debido proceso, buen nombre y honra en el ordenamiento nacional e   internacional, sino también del reconocimiento que de ello se ha hecho en el   ámbito del derecho internacional. Por ejemplo, en declaración conjunta del año   2002 suscrita por  Relator Especial de la ONU sobre la Libertad de Opinión   y Expresión, el Representante de la OSCE sobre la Libertad de Prensa y el   Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión se señala lo siguiente “No   se pueden justificar las restricciones a la información sobre procesos legales   en curso, a menos que exista un riesgo sustancial de grave perjuicio para la   imparcialidad de tales procesos y que la amenaza al derecho a un juicio   imparcial o a la presunción de inocencia supere el perjuicio para la   libertad de expresión” (Subrayado fuera del texto original).    

45.  El punto de partida debe consistir en el   mayor respeto posible de la libertad de información y la publicidad (máxima   divulgación) y, en esa medida, en la prohibición prima facie de cualquier   restricción, a menos que quien la exija presente poderosas razones   constitucionales para ello. En todo caso, es importante aclarar que esta regla   no se aplica a la libertad que tienen los medios de comunicación de opinar   públicamente sobre los procesos judiciales. A juicio de la Sala Plena de esta   Corporación, tal restricción será posible cuando se cumplan las siguientes   condiciones:    

(ii) Teniendo en cuenta la prevalencia prima facie   de la libertad de expresión el riesgo de afectación deberá ser grave, actual   y cierto[234];   en consecuencia, no se justificará una restricción a la libertad de información   cuando el riesgo sea leve, remoto o especulativo. El riesgo será: a) grave,  cuando incide directamente en el proceso de formación de la decisión por parte   del juez, afectando su capacidad para analizar con autonomía los hechos del caso   y la relevancia de las normas aplicables; b) actual, cuando la   divulgación de la información es contemporánea o próxima a la adopción de una   decisión fundamental del proceso; y c) cierto, cuando es probable que por   la forma en que se concretaría, podría tener una incidencia directa en el   sentido final del proceso.    

(iii) En la valoración del riesgo de afectación  de la imparcialidad de la justicia o la presunción de inocencia así como del   peso relativo de la libertad de información, las variables que deben tomarse en   cuenta son de muy diferente naturaleza. Pueden ser relevantes, por ejemplo, a)   el detalle y profundidad de la reserva legal establecida; b) la naturaleza de la   etapa procesal; c) la materia específica del proceso y en esa medida el tipo de   reacciones que cabe esperar de la opinión pública antes de que se tome una   decisión; d) la clase de derechos constitucionales que pueden ser restringidos   con la decisión judicial; e) la clase de sujetos procesales; y f) la existencia   de reglas institucionales para garantizar la autonomía.      

(iv) No es posible establecer reglas definitivas ni   absolutas. Sin embargo, podrían formularse las siguientes pautas:    

(a)     Existirán mayores   posibilidades de afectación a la imparcialidad del juicio con la divulgación   de una información judicial sometida a reserva y, en consecuencia, se   incrementarán las posibilidades de restringir la libertad de información, cuando   concurran las siguientes circunstancias:    

–  La información judicial corresponda a un   proceso de naturaleza penal que puede concluir con la imposición de penas   privativas de la libertad.    

–  La ley ha establecido una restricción   absoluta frente al conocimiento de la información por parte de terceros y, dicha   restricción, tiene como propósito directo asegurar la imparcialidad del juez en   la toma de decisión o la presunción de inocencia.    

–  La materia o impacto del proceso ha   implicado su permanente, intenso y crítico seguimiento por parte de los medios   de comunicación, de manera que el aplazamiento del suministro de información   hasta tanto se tome la respectiva decisión judicial no impacta   significativamente el derecho de las personas a ser informadas;    

(b)    Existirán menores   posibilidades de afectación a la imparcialidad del juicio con la divulgación   de una información judicial sometida a reserva y, en consecuencia, se encontrará   prohibida cualquier restricción de la libertad de información cuando concurren   las siguientes circunstancias:    

–        La información judicial   corresponde a un proceso que versa exclusivamente sobre una controversia de   contenido patrimonial.    

–        La ley ha establecido   una restricción relativa frente al conocimiento de la información por parte de   terceros y, dicha restricción, no tiene como finalidad exclusiva asegurar la   imparcialidad del juez o la presunción de inocencia sino proteger otros   intereses del proceso.    

–        El proceso, si bien pudo haber sido objeto de   seguimiento por parte de los medios de comunicación, no ha sido objeto de un   escrutinio mediático especialmente intenso.    

(v) La restricción, según la configuración   procesal en cada caso, podrá consistir en la imposición de medidas inhibitorias   o de responsabilidades ulteriores. En todo caso, salvo disposición legislativa   en contrario, el desconocimiento de los límites de la libertad de información,   solo podría implicar responsabilidades ulteriores.      

(vi) La petición de imposición de una restricción  -medidas inhibitorias o responsabilidad ulterior- (a) deberá ser alegada por   quien tenga un interés directo en ello y (b) bajo la condición de demostrar no   solo el riesgo de afectación en los términos indicados, sino también la efectiva   conducencia para salvaguardar la imparcialidad y la presunción de inocencia, así   como la inexistencia de medidas alternativas menos restrictivas.      

(vii) El juez del proceso deberá   adoptar las medidas requeridas cuando la divulgación de la información haya   desbordado los límites establecidos en este documento.    

46.  En definitiva, la libertad de   información y la labor periodística pueden, eventualmente, encontrar límites en   las reglas asociadas al debido proceso cuando este puede verse afectado por la   divulgación de información relacionada un con trámite judicial, concretamente,   si con ella se puede afectar la imparcialidad del juez o la presunción de   inocencia. Se debe partir del mayor respeto posible del derecho a la libertad de   información y de la prohibición prima facie de cualquier restricción, salvo que   sea constitucionalmente imperioso. Así, la restricción estaría permitida cuando:   i) exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la   presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar   información relativa al proceso; ii) ese riesgo deberá ser grave, cierto y   actual; y iii) en la valoración del riesgo deberán ser tenidas en cuenta las   diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores   probabilidades de afectación.     

Consecuencias penales y   disciplinarias ante la filtración de proyectos de sentencia en el ordenamiento   jurídico colombiano    

47.  La divulgación de información   de carácter reservado, particularmente de proyectos de sentencia por el asunto   que nos compete, acarrea diferentes consecuencias jurídicas -disciplinarias y   penales- de acuerdo a lo consagrado en el ordenamiento jurídico interno. A   continuación, la Sala hará referencia a cada una de ellas.    

48.  El   artículo 9° de la Ley 270 de 1996[235],   establece como uno de los principios rectores de la administración de justicia   el “respeto de los derechos”, definido por el legislador como el deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la   salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. El   artículo 153 de ese compendio normativo consagra como deberes de los   funcionarios y empleados, entre otros, guardar la reserva que   requieran los asuntos relacionados con su trabajo, aun después de haber cesado   en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar   cualquier hecho delictuoso (núm. 6). A su vez, el artículo 154 de esa ley   contiene aquellas conductas que les están prohibidas a los funcionarios y   empleados de la Rama Judicial, entre ellas, proporcionar   noticias o informes, e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre   asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con   ocasión del servicio (núm. 4).    

49.  Así mismo, resulta pertinente hacer referencia a la Ley 1712 de   2014[236] cuyo   objeto es regular el derecho de acceso a la información pública, los   procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la   publicidad de información (art. 1°).    

El literal d) del   artículo 6° de esa ley define la información pública reservada como aquella que   estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es   exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo   cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de   esa ley. El artículo 19 establece que la información exceptuada por daño a los   intereses públicos es “aquella información pública reservada, cuyo acceso   podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las   siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente   prohibido por una norma legal o constitucional”, entre ellos, el debido   proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales (literal e) y la   administración efectiva de la justicia (literal f).    

50.  De otra parte, la Ley 1952 de 2019[237] establece en su artículo 38   que son deberes de todo servidor público, entre otros,  custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo,   cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o   evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos (núm.   6). Así mismo, en el artículo 39 refiere que a todo servidor público le está   prohibido, entre otras conductas, i) incumplir los deberes   o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la   Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las   leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los   estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las   decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los   contratos de trabajo (núm. 1); y ii) dar lugar al acceso o exhibir   expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas (núm. 18).    

El artículo 46 de   ese código clasifica las faltas disciplinarias en gravísimas, graves y leves; y   el artículo 47 define los criterios para determinar la gravedad o la levedad de   la falta disciplinaria[238].   Más adelante, ese compendio regula las faltas gravísimas, dentro de las cuales   se encuentran aquellas relacionadas con el servicio o la función pública,   puntualmente, violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones   sometidas a la misma restricción (numeral 1°, artículo 55); y aquellas faltas   que coinciden con descripciones típicas de la ley penal, esto es, cuando la   conducta no pueda adecuarse a ninguna de las faltas gravísimas, lo será   “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito   sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como   consecuencia de la función o cargo, o abusando de él” (artículo 65).    

De conformidad   con el artículo 67, constituye falta disciplinaria grave o leve, el   incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de   las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta esté   prevista como falta gravísima.    

51.  Finalmente, la Ley 599 de 2000[239] establece como uno de los   delitos contra la administración pública, la divulgación y empleo de documentos   reservados, que en el artículo 194 es definido como “el que en provecho   propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un   documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la   conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.    

De igual forma,   el artículo 418 del Código Penal consagra el delito de revelación de secreto, el   cual es definido en los siguientes términos: “El servidor   público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en   secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Si   de la conducta resultare perjuicio, la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y   cuatro (54) meses de prisión, multa de veinte (20) a noventa (90) salarios   mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de   derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”.    

Así mismo, el   artículo 419 regula el delito de utilización de asunto sometido a secreto o   reserva definido como “El servidor público que utilice en   provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato   llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en   secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público,   siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor”;   y el artículo 420 establece el delito de utilización indebida de información   oficial privilegiada: “El servidor público que como empleado   o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier   entidad pública, que haga uso indebido de información que haya conocido por   razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento   público, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste   persona natural o jurídica, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo   público”.    

Ahora bien,   podría igualmente presentarse el caso en el que un particular ofrezca a un   servidor público algún tipo de remuneración para ejecutar un acto contrario a   sus deberes oficiales, con lo cual se activarían otros tipos penales además de   los descritos anteriormente. Piénsese en el periodista que ofreciera dinero o   dádiva a un servidor público, para que le revelase información sometida a   reserva, con lo cual obtendría un gran éxito informativo, en fin,  una gran   primicia para sus espectadores. Es indudable que ambos estarían en la dinámica   del llamado “concurso de personas en el delito”.    

52.  Ahora bien, para el caso que nos ocupa, es preciso determinar si la   prohibición para los servidores y funcionarios de divulgar esa clase de   información, según se expuso, se puede hacer extensiva a los periodistas y   medios de comunicación.    

En la sentencia T-066 de 1998  esta Corporación conoció la acción de tutela instaurada por una persona que   ostentaba el cargo de alcalde municipal contra un medio de comunicación que   publicó un artículo denominado “Los alcaldes de la guerrilla”, en donde   se afirmó que por un documento brindado por el Ejército se conocieron los   vínculos de 138 alcaldes del país con la guerrilla, dentro de los cuales se   encontraba el accionante. En primera instancia se negó el amparo invocado por   cuanto la información había sido rectificada por el medio accionado, decisión   que no fue impugnada.    

En aquella oportunidad la Corte   revocó el fallo de instancia y concedió el amparo invocado al encontrar que el   medio de comunicación desconoció los principios de veracidad e imparcialidad al   publicar el artículo sobre los alcaldes, porque no buscó establecer la veracidad   de los datos contenidos en el documento de inteligencia, en aras de presentar un   informe completo e imparcial sobre el tema.    

En cuanto a la obligación de   reserva de la información reiteró lo señalado en la sentencia   C-038 de 1996 donde se afirmó que “la publicidad de las funciones públicas   (C.P. art. 209), es la condición esencial del funcionamiento adecuado de la   democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de   naturaleza y dejan de existir como tales” y aceptó la consagración de   excepciones a la regla de la publicidad, al expresar que “la publicidad como   principio constitucional que informa el ejercicio del poder público se respeta   cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepción,   contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente   admisible”.     

Entonces, en   esa decisión de tutela se estableció que el documento que sirvió de base para la   elaboración del artículo Los alcaldes de la guerrilla tenía el carácter   de informe reservado, razón por la cual le estaba impedido al Ejército hacer   entrega a los medios de comunicación de esos datos, lo que habría de tener   consecuencias de orden disciplinario y penal para los funcionarios responsables.    

Constatado lo   anterior, la Corte se preguntó si ¿obliga la reserva de la información también a   los medios de comunicación? Para dar respuesta, nuevamente reiteró la sentencia   C-038 de 1996 donde se indicó que la obligación de la reserva “cobija a los   funcionarios y demás personas que están sujetos a la misma”. Con sustento en   ello, la Sala de Revisión que conoció el asunto concluyó que, en principio, el   mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación   y sostuvo que esto se explica “por el papel de la prensa dentro del sistema   democrático. Como se ha expresado, a los medios de comunicación les corresponde   cumplir con una función de control del poder público. Esta tarea no podría   desarrollarse a cabalidad si los medios se conformaran con las informaciones que   les fueran suministradas. Precisamente, la labor de control que desempeñan los   medios exige que no se satisfagan con los comunicados oficiales y los datos   entregados por las partes interesadas, sino que indaguen siempre más allá en   busca de la verdad”.    

53.  Un pronunciamiento similar se consignó en la sentencia T-634 de   2001 en la revisión de una acción de tutela instaurada por un   contraalmirante de la Armada contra un medio de comunicación que publicó un   artículo donde era señalado de tener vínculos con un narcotraficante, esto, con   base en información reservada. Aunque el juez de primera instancia concedió el   amparo, en segunda instancia se revocó porque la noticia coincidía con la   información documental aportada por el medio de comunicación.    

La Corte   confirmó la decisión del ad quem por los mismos motivos y destacó que   “con relación a los informes de inteligencia que tienen carácter   reservado y confidencial, su divulgación genera responsabilidades penales y   disciplinarias solo para el funcionario que la suministra a los medios, dado que   su destino son servir de pieza procesal dentro de las investigaciones a que den   lugar, pero, la reserva no vincula a  los medios, quienes son responsables   solo por la revelación de su fuente”.    

54.  Algo similar ocurrió en la sentencia T-1307 de 2005, cuando   la Corte estudio una acción de tutela interpuesta ante la divulgación detallada,   por parte de diferentes medios de comunicación nacional y regional, sobre   la apertura de una investigación disciplinaria contra varios directores de   Corporaciones Autónomas Regionales, entre ellos, el accionante. Esta información   se dio a conocer antes de la   notificación de la resolución de apertura de investigación disciplinaria. El   juzgado de primera instancia negó el amparo; sin embargo, esa decisión fue   revocada en segunda instancia, que concedió el amparo del derecho al debido   proceso ante la indebida notificación de la referida actuación y negó la   protección de los derechos a la honra y al buen nombre. En sede de revisión, la   Corte confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado.    

Para resolver el   asunto, esta Corporación se preguntó si era procedente el amparo “frente a la   divulgación indebida de información, en la medida en que, generalmente, tales   hipótesis plantean la existencia de un daño consumado frente al cual el amparo   tutelar carece de sentido”. Consideró que como la información divulgada en   los medios correspondía a la realidad, no había lugar a rectificación alguna, ni   a retrotraer las cosas al estado anterior, y que “la indagación sobre si se   violó la reserva del proceso disciplinario o sobre si hubo una indebida   filtración de información antes que la decisión de abrir la investigación   hubiese sido notificada al investigado es asunto que excede el ámbito de la   acción de tutela y que, si es del caso, debe abordarse en las instancias   disciplinarias competentes”.    

55.  Otra decisión relevante sobre el particular es la contenida en la   sentencia C-540 de 2012 cuando la Corte realizó el control de   constitucionalidad del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley   Estatutaria 1621 de 2013[240].    

En esa ocasión,   indicó que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades   estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la   presunción de que toda información es accesible y sujeta a un sistema   restringido de excepciones. Mencionó que las limitaciones al acceso a la   información deben estar fijadas en una ley de forma clara y precisa como medio   para asegurar que no queden al arbitrio del poder público, y solo son válidas si   persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionales   valiosos como la seguridad y defensa Nacional, que deben estar en armonía   con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además de que pueden ser   objeto de examen por los jueces. Finalmente, reiteró que de conformidad con la   jurisprudencia constitucional, en términos generales:    

“[L]a reserva o secreto de un documento público: i) opera sobre el   contenido mas no sobre su existencia; ii) es temporal, estando el plazo sujeto a   límites de razonabilidad y proporcionalidad; iii) cubre a los servidores   públicos, no comprendiendo a los periodistas y, en principio, no autoriza al   Estado para impedir la publicación de la información por la prensa;  iv) aplica a las peticiones ciudadanas; v) es admitida en el caso de las   informaciones sobre defensa y seguridad nacionales, siempre que se ajuste a los   principios de razonabilidad y proporcionalidad; vi) conlleva el deber de motivar la decisión que ha de reunir los requisitos   constitucionales y legales, en particular indicar la norma en la cual se funda   la reserva. Por esta vía el asunto puede ser sometido a controles   disciplinarios, administrativos e incluso judiciales; y vii) opera sobre la   información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales,   pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se   inserta”. (Resaltado fuera del texto original).    

56.        Ahora bien, con ocasión de la divulgación de   comunicaciones diplomáticas por parte de Wikileaks y la circulación de esa   información en los medios de comunicación, la Relatoría Especial de las Naciones   Unidas para la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de   Expresión, y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos presentaron una declaración conjunta en   diciembre de 2010[241].    

En primer   lugar, señalaron que el acceso a la información en poder de autoridades públicas   es un derecho humano fundamental sometido a un estricto régimen de excepciones,   que tiene una importancia particular para la consolidación, el funcionamiento y   la preservación de los sistemas democráticos, pues sin su garantía “sería   imposible conocer la verdad, exigir una adecuada rendición de cuentas y ejercer   de manera integral los derechos de participación política”.    

Bajo ese   entendido, indicaron que es responsabilidad exclusiva de las autoridades   públicas y sus funcionarios mantener la confidencialidad de la información   legítimamente reservada que se encuentre bajo su control, mientras que “las   otras personas, como los periodistas, integrantes de medios de comunicación o   miembros de la sociedad civil que tengan acceso y difundan información reservada   por considerarla de interés público, no deben ser sometidas a sanciones por   violación del deber de reserva, a menos que hubiesen cometido fraude u otro   delito para obtenerla”. En su parecer, “la injerencia ilegítima o las   presiones directas o indirectas de los gobiernos respecto de cualquier expresión   o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral,   escrito, artístico, visual o electrónico, para incidir en su contenido por   razones políticas, deben estar prohibidas por la ley”.    

57.  En consecuencia, el ordenamiento jurídico consagra diferentes   deberes a los funcionarios públicos cuyo incumplimiento puede acarrear sanciones   de índole disciplinaria o penal, con el propósito de fomentar una recta   administración de justicia y el respeto a los derechos fundamentales de quienes   intervienen el proceso. Por otro lado, debe reiterarse que la obligación de   reserva o secreto que cubre a ciertos documentos o información oficial   “cobija a los funcionarios u demás personas que están sujetos a la misma”   mandato que no se extiende a los medios periodísticos, sin perjuicio que deban   actuar de forma diligente a la hora de verificar la veracidad e imparcialidad de   aquello que presentan al conglomerado social.    

Responsabilidad social de los medios de comunicación. Reiteración de   jurisprudencia     

58.   El artículo 20 de la Constitución consagra, entre otras garantías,   la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen   responsabilidad social.    

59.   Esta Corporación ha puesto de presente que, con   la aparición de los medios de comunicación, la internet y sus redes sociales,   los periódicos digitales, las revistas virtuales, entre otros, surgió para la   libertad de expresión una nueva dimensión. Lo anterior significa que la   responsabilidad de los medios se ha incrementado en forma exponencial, pues   aquella que se reclamaba durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les   exige en la actualidad por cuanto “en las sociedades contemporáneas una   información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios   masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos   inconmensurables [situaciones que] sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas   en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento   de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas”[242].    

Precisamente, por el poder social que detentan debido a su influencia en las   actitudes y conductas de la comunidad, “la difusión   masiva de informaciones puede llevar aparejados riesgos implícitos importantes   que pueden significar a su vez, la tensión con otros derechos fundamentales   protegidos[243], que el   constitucionalismo moderno exige armonizar”[244]. Por   ese motivo, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la   libertad de información tiene como límite, entre otros, la responsabilidad   social de los medios de comunicación de conformidad con lo señalado en el   referido artículo 20, de manera que su actuar se ajuste a los principios de   veracidad e imparcialidad, y que la información por ellos publicada no atente   contra los derechos humanos, el orden público y el interés general. Al   respecto, ha sostenido:    

“De ahí que   el artículo 20 constitucional consagre el principio de la responsabilidad   social de los medios de comunicación, de manera que el periodista no es   ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que está sujeto y se le   pueden exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o   injuriosas. Por consiguiente, los medios de comunicación gozan de libertad y   autonomía para expresar y comunicar en forma veraz e imparcial la información,   pero deben hacerlo de manera responsable, de forma que no vulneren o amenacen   los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social   de derecho. Dicha responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de   divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera que no se   atente contra los derechos de los asociados, el orden público y el interés   general.    

Según la   jurisprudencia vigente de esta Corporación, la responsabilidad de los medios   surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención,   preparación, producción y emisión de la información, durante el cual los   principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a   garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se   desconozca el derecho de aquellos a informar libremente, pero siempre dentro de   los límites del bien común, del orden justo y del respeto a la dignidad y a los   demás derechos de las personas[245]”[246].   (Resaltado fuera del texto original).    

Entonces, el derecho a la   información debe ser respetado y garantizado por el Estado, siempre y cuando no   afecte valores sustanciales, como los derechos al buen nombre, a la honra o a la   intimidad[247]. Sobre este punto la Corte ha sostenido   que a los medios “se impone fundamentar y contrastar la información antes de   entregarla al público; no confundir la información con la opinión; rectificar,   si es del caso, informaciones falsas o imprecisas; valerse de métodos dignos   para obtener información; no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en   beneficio propio informaciones; sólo así contribuirán al fortalecimiento de la   democracia y por ende, a la realización del paradigma propio del Estado social   de derecho”[248].  De igual modo, ha manifestado:    

“Pero, a objeto de hacer completo el derecho del conglomerado a la   comunicación, es necesario reconocer en él, como elemento insustituible que   contribuye inclusive a preservarlo, el de la responsabilidad social que el   inciso 2º del artículo 20 de la Constitución colombiana señala en cabeza de los   medios masivos, los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las   garantías que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente,   pueden erigirse en entes omnímodos, del todo sustraídos al ordenamiento positivo   y a la deducción de consecuencias jurídicas por los perjuicios que puedan   ocasionar a la sociedad, al orden público o a las personas individual o   colectivamente consideradas, por causa o con ocasión de sus actividades.  (…) Un informe periodístico difundido irresponsablemente, o manipulado con   torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o   difamatorio, o erróneo en la presentación de situaciones y circunstancias;   inexacto en el análisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado   a beneficios políticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho más   dañino cuanta mayor es la cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio   que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye   en sí mismo abuso de la libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona   humana y ofensa mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los   perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar   desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas”[249].    

60.   La Relatoría Especial para la Libertad de   Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre   la “Ética en los medios de comunicación” de 2004, puso de presente que   “[m]uchos Estados y miembros de la sociedad en la región han   expresado preocupación ante la posibilidad de que los medios de comunicación no   siempre actúen responsablemente y en la búsqueda y difusión de información,   afecten los derechos de terceros”[250]. Para abordar esta problemática, la   Relatoría Especial explicó: “[no es] que los   medios de comunicación operen completamente al margen de la regulación legal,   sino simplemente que la ley referente a ellos debe limitarse tan sólo a proteger   y salvaguardar otros derechos básicos que pueden estar en peligro o hayan sido   dañados por un uso indebido de la libertad de expresión, quedando su evaluación   únicamente en manos de jueces y tribunales”[251].    

Bajo ese entendido, destacó que “un debate sobre la ‘ética’ o   ‘responsabilidad’ carece de sentido a menos que exista una amplia libertad de   expresión[252]. ‘Para tener la opción de actuar   en forma ética’, una persona debe ‘estar en libertad de decidir entre diferentes   alternativas de acción’[253]”[254]. Así mismo, la Relatoría mencionó que   los periodistas y los medios de comunicación conocen “la necesidad de   mantener su credibilidad con el público para perdurar y frecuentemente adoptan   distintos tipos de medidas para promover un comportamiento más ético (…). Cuanto   más educados lleguen a ser esos profesionales y mejor conozca el público el   papel esencial que cumplen los medios de comunicación en la sociedad, tanto más   probable será que esas medidas se apliquen”[255].    

61.   La doctrina también contiene importantes   consideraciones sobre la responsabilidad social de los medios de comunicación.   Como primera aproximación, se ha señalado que “la visión moderna pone la   libertad [de prensa] al servicio de valores ético-sociales, en función de los   cuales su reconocimiento tiene sentido. Se garantiza la libertad, pero, en su   ejercicio, la prensa asume una responsabilidad con la sociedad que le exige la   preservación de ciertos valores”[258].    

Así mismo, ha reconocido la existencia del uso abusivo de la libertad   de información, indicando que ocurre cuando, en el ejercicio de ese derecho, se   exceden los fines por los cuales ha sido reconocido. En otras palabras, el abuso   “no se predica de la veracidad o falsedad de la noticia o información, sino de   haber traspasado el límite externo de la libertad atendiendo a los fines que, en   una sociedad democrática, han conducido a reconocerla y garantizarla”[259].   Esto sucede, por ejemplo, cuando se invade el ámbito de intimidad de las   personas o ante la obtención de información por medios ilícitos.      

Sobre este último evento la doctrina citó un caso hipotético,   calificado por ella misma como paradigmático, pero que puede generar un debate   constitucional de gran relevancia, a saber: “un juez, luego de estudiar la   causa que tiene para resolver, proyecta su sentencia, condenando o absolviendo.   Como suele ocurrir, frente a causas complejas, el juez de nuestro ejemplo decide   meditar todavía unos días más (…) y guarda su proyecto de sentencia en un cajón   de su escritorio, bajo llave. Sucede, sin embargo, que un empleado infiel de su   juzgado, incentivado por el cohecho de un medio inescrupuloso, violenta el cajón   donde el juez guarda su proyecto de sentencia, obtiene una copia de ella, y la   entrega al medio, que la difunde inmediatamente”[260]. Aquí estamos ante la   difusión de información verdadera, es decir, el proyecto de sentencia es real;   sin embargo, es un ejemplo que “nos persuade de que existen, dentro o fuera   de los poderes del Estado, situaciones no susceptibles de ser difundidas de no   mediar maniobras ilícitas para captarlas”[261].    

Un ejemplo como este no es del todo descabellado; por el contrario,   es necesario reconocer que se trata de una realidad, por lo menos en la sociedad   colombiana. Como se verá más adelante, si bien los periodistas y medios de   comunicación actúan bajo el amparo del derecho a la libertad de información, la   indebida interferencia en asuntos reservados, aunque con evidente relevancia   pública, puede afectar la adecuada deliberación y posterior decisión de una   corporación, y de paso los derechos de terceras personas involucradas en el caso   concreto, con lo cual la ausencia de toda valoración de impacto, trascendencia,   valuación del riesgo de daño, entre otros, por parte de quien informa no es   apenas el signo de que no existen restricciones ético sociales a la hora de   difundir información.    

62.   Esa problemática hace imperativo un   pronunciamiento sobre la autorregulación de los periodistas y medios de   comunicación, pues de ella, así como de otras medidas, ciertamente depende   que no se presenten casos de indebida interferencia en asuntos reservados y sus   consecuentes efectos nocivos. Poco se ha dicho sobre este particular, pues la   protección del derecho a la libertad de prensa ha conllevado a que las   limitaciones a su ejercicio sean realmente excepcionales.    

Como se expuso, esta Corporación ha puesto de presente que la   responsabilidad de los medios se ha incrementado en forma exponencial, por   cuanto la publicación de información sesgada, parcializada o falsa, puede   generar toda clase de conflictos, que solo pueden evitarse o mitigarse a partir   de la autorregulación de los medios[262].   Sin embargo, este concepto no ha sido desarrollado a profundidad por la   jurisprudencia constitucional, a pesar de ser clave en la resolución de los   conflictos como el que ahora se estudia.    

Algunos doctrinantes han sostenido que por la influencia y posición   que tienen los medios de comunicación en la sociedad, así como por los riesgos   derivados de una práctica inadecuada de la profesión “resulta crucial que [su   actuación] se ajuste a unos criterios éticos fundamentales: los de la ética   comunicativa”[263],   que tiene como objeto “establecer las pautas de una actuación correcta de los   medios y de quienes los hacen”[264].    

Una de las funciones de los medios de comunicación es respetar y   promover el bien general, lo cual significa que deben propender por “evitar   la producción de daños y la violación de derechos o bienes fundamentales de las   personas y la sociedad”[265];   esto se garantiza “a través del respeto de las leyes y los derechos de las   personas, así como a través de la precaución y el cuidado de su labor”[266] y por lo tanto, afianza la   premisa según la cual “debido a su gran proyección e influencia social tienen   un especial deber de responsabilidad y cuidado en este aspecto de su labor”[267].    

A partir de lo anterior, se ha indicado que “aun siendo   incuestionable y crucial la salvaguardia y regulación jurídica de ciertos   aspectos de la comunicación, en el ámbito de la comunicación social la   regulación jurídica debe tender en principio a ser mínima [en tanto] podría   colisionar con la libertad y el margen de acción [inherentes a las libertades de   expresión y opinión]”[268].   Por lo tanto, se ha puesto de presente que “el carácter crucial de las   funciones que cumplen los medios unido a las limitaciones del derecho para   regular su actuación hacen que la ética comunicativa adquiera una relevancia sin   parangón en otros ámbitos”[269],   estableciendo con ello una fórmula normativa propia de la comunicación social, a   saber: “el mínimo del derecho unido al máximo de la ética de la comunicación”[270].    

Ha sostenido la doctrina que el profesional de la comunicación no   debe limitarse a sus habilidades y conocimientos técnicos, sino que “ha de   contar con criterios éticos y una conciencia moral pronta a hacerlos valer”[271], aplicando principios,   normas y deberes éticos dependiendo de cada caso, o en otras palabras   “requiere no solo conocer las normas sino también evaluar cuidadosamente las   circunstancias específicas de cada caso: valor informativo, hechos relevantes,   características de los implicados o los afectados, consecuencias previsibles,   etc.”[272].   Al respecto, se dijo lo siguiente:    

“Conviene recalcar aquí un aspecto propio de la comunicación: la   enorme variabilidad de las circunstancias de cada caso, que hacen que estos sean   prácticamente únicos, lo que dificulta la aplicación de protocolos o modelos   pautados de acción o de juicio, a diferencia de otras éticas profesionales en   las que es más factible, cada fotografía, cada titular, cada suceso, cada   noticia es única y plantea sus propios retos morales, que el profesional debe   apreciar y saber valorar. (…)    

No cabe entender la información y la comunicación social sin ética.   Frente a la cultura del todo vale, los profesionales y los medios deben respetar   los valores y normas éticos derivados de la función social que cumplen, los   métodos correctos que pueden emplear y la responsabilidad sobre las   consecuencias de su actividad”[273].    

De ahí la importancia de la autorregulación o autocontrol de los   periodistas y medios de comunicación, entendido como “aquella decisión   personal y libre del informador que basándose en su conciencia e inspirándose en   los principios deontológicos de la información, plasmados o no en un texto, le   obliga a actuar éticamente y le permite llevar a cabo su actividad informativa,   estando sujeto a las decisiones éticas que su comportamiento merezcan a las   instituciones de índole deontológico, existentes en el ámbito de su profesión”[274].    

Ahora bien, lo anterior no debe confundirse con algún tipo de   censura, pues la autorregulación es una decisión interna del informador; nadie   externo a este se la puede imponer pues es fruto de su libre decisión; es una   salvaguardia para el recto uso de la información; y se mueve en el ámbito de la   responsabilidad ética; mientras que la censura solo se concibe en un régimen de   falta de libertad[275].    

63.   Así pues, la protección constitucional de la   libertad de prensa no es indiferente a los excesos que su ejercicio pueda   acarrear, de ahí que el constituyente de 1991 haya expresado que los medios de   comunicación “tienen responsabilidad social”, la cual se traduce en que,   pese a la libertad y autonomía con la que cuentan para expresar información, no   pueden sin embargo pretender estar sustraídos al control necesario dimanante del   pleno del ordenamiento jurídico, y por ello son predicables responsabilidades    penales y civiles, tal como se pregonan de cualquier ciudadano que interactúa   en una comunidad organizada. La Corte acentúa el gran papel que en la democracia   tienen las libertades de opinión, expresión y de prensa, pero también asienta la   gran misión que tiene la judicatura como baluarte para el desarrollo y   funcionamiento de un sistema democrático uno de cuyos papeles misionales es   velar por el respeto a ultranza de los derechos de todos los ciudadanos y   habitantes del territorio.       

Procesos judiciales y medios de   comunicación -juicios paralelos-    

64.  La intervención de los medios   de comunicación en los procesos judiciales, particularmente en los juicios   penales, es un asunto que involucra la garantía del derecho a la libertad de   expresión y de información, y a su vez, las implicaciones que el ejercicio de   estas prerrogativas fundamentales tiene sobre otros derechos como la presunción   de inocencia de aquellos que están siendo investigados en esa clase de procesos.    

Se ha sostenido que “cuando el   poder judicial está investigando un hecho delictivo el que los medios de   comunicación proporcionen información sobre el mismo es algo correcto y   necesario en una sociedad democrática”[276];   sin embargo, una cosa es brindar información y muy  otra, realizar juicios sobre   ella. La doctrina ha precisado que “cuando los juicios de valor son vertidos   con carácter previo al juicio nos encontramos con un juicio previo y cuando se   producen al tiempo que se está celebrando el juicio estamos ante el juicio   paralelo (…) [ambos] pueden afectar a la imparcialidad del tribunal y esto a su   vez se refleja sobre el derecho del acusado a la presunción de inocencia y en   general al derecho a un juicio justo”[277].    

En todo caso, el debate no se   circunscribe únicamente a esa premisa, porque de igual manera, deben ser   protegidos los derechos a la libertad de expresión y de información[278]. Al respecto, se ha señalado lo   siguiente:    

“El derecho   constitucional a la libertad de información puede generar excesos que influyan   negativamente en un proceso penal en marcha. Un juicio paralelo es aquel   conjunto de informaciones aparecidas en los medios de comunicación sobre un   asunto a tratar por el órgano judicial, generándose una valoración social del   comportamiento de personas implicadas. Nos encontramos ante un efecto perverso   resultante de combinar el saludable funcionamiento del Estado de Derecho, la   publicidad judicial y la libertad de información. Este fenómeno carece por el   momento de cualquier regulación legal debido a la especial dificultad que   implicaría su tratamiento”[279].    

La doctrina referente a los   juicios paralelos tiene como punto de partida el reconocimiento de la   importancia de la publicidad de la actividad judicial. En efecto, se ha   considerado que “la reivindicación de la publicidad como forma de control   externo e interno de la actividad judicial constituye una de las contribuciones   más meritorias del pensamiento ilustrado del siglo XVIII”[280]. Dicho también de la siguiente   manera: “la publicidad del proceso judicial constituye toda una   conquista del pensamiento liberal respecto del anterior sistema inquisitivo,   concibiéndose como una exigencia jurídico – formal del proceso a modo de   garantía de control sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia”[281].     

Aunque es cierto que los sujetos   activos de dicho control son los ciudadanos, también lo es que aquel no puede   efectuarse sin la intervención de los medios de comunicación o, en otras   palabras, “de ahí la necesidad de una intervención inmediadora de los medios   de comunicación quienes son, en puridad, los que se encargan de vincular al   poder judicial con el medio social. Es la prensa, la radio y la televisión los   que se han atribuido la función de informar al público acerca de la justicia”[282]. Bien se ha sostenido que “un   instrumento fundamental de formación de la opinión pública son los medios de   comunicación, de modo que la opinión que la sociedad tenga de la justicia y de   los sucesos a examinar por esta, va a estar condicionada, en parte, por la   información por ellos transmitida”[283].    

65.  Sin desconocer entonces la   importancia de la influencia de los medios de comunicación a efectos del control   ciudadano en la actividad judicial, la doctrina también ha puesto de presente la   problemática que ello podría generar ante el uso desmedido de esa facultad   comunicativa. Al respecto, han sido identificados dos instrumentos utilizados   para convertir la información en una intervención mediática. El primero, “la   desmedida e incontrolada inmersión en los hechos justiciables que integran el   proceso en marcha, construyendo verdaderas acusaciones, interviniendo   directamente sobre las fuentes de prueba sin ningún control, sin atender a las   condiciones de utilizabilidad probatoria, incluso revelando fuentes ilícitas o   prohibidas y proponiendo verdaderos veredictos de condena”[284]. El segundo, “la traslación a la   sociedad, durante el propio desarrollo del proceso judicial, de espacios o zonas   de duda sobre la imparcialidad del Tribunal o de alguno de sus miembros”[285].    

De ahí surge el concepto del   juicio paralelo. En efecto, se ha considerado que la función del principio de   publicidad en la formación de una opinión pública “puede ser objeto de   determinadas situaciones viciadas o anómalas, aunque muy complicadas de   eliminar. La más significativa y, a la vez, peligrosa es el llamado ‘juicio   paralelo’”[286],  definido como “aquel conjunto de informaciones y noticias, acompañadas de   juicios de valor más o menos explícitos, difundidas durante un determinado   periodo de tiempo en los medios de comunicación sobre un caso, y con   independencia de la fase procesal en la que se encuentre”[287], cuya característica principal   es “que se realiza una valoración social de las acciones sometidas a la   investigación judicial, lo que podría influir en la voluntad y opinión de los   jueces y, especialmente, de los jurados”[288]. En otros términos, se ha indicado   que    

“[U]na   determinada opinión presentada por la prensa, reiterada e insistida, puede   implicar no sólo una presión en un sentido concreto, sino que, además, puede dar   lugar a los llamados ‘juicios paralelos’, (…) estos (…) producen muy diversos   efectos: dan lugar en el seno de la sociedad a una controversia sobre la   cuestión objeto del juicio, forzando a la presentación prematura de argumentos e   incluso de documentos, testigos, etc., y estableciéndose en dicha polémica, en   términos de culpabilidad e inocencia, responsabilidades al margen del proceso   judicial”[289].    

El juicio paralelo por motivos   políticos, sociales o económicos podría ir mucho más allá, pues en ciertos casos   “aunque no influya sobre la decisión de los jueces, sí proyecta un mensaje sobre   la sociedad”[290],   llegando incluso a perjudicar “la credibilidad de la justicia si el fallo de   los jueces no coincide con el fallo que el juicio paralelo defiende, ampara y   protege”[291].   Lo anterior, genera un alto riesgo de afectación a ciertas garantías   fundamentales, particularmente, el derecho a la presunción de inocencia. En este   punto, se ha considerado que “la previa representación del inculpado como   autor del delito imputado desencadena inevitables prejuicios de valoración que   pueden resultar determinantes para el proceso de toma de decisión”[292].    

Y ello no porque haya mala fe del   comunicador –de hecho, se dice, normalmente los periodistas actúan con buena fe,   aunque su desconocimiento de la materia les lleva a equivocarse[293]– sino porque la forma de asumir el   problema judicial, se enfrenta con diferentes posturas epistémicas.  Por   ello siempre es urgente la creación de canales de comunicación entre el poder   judicial y los medios de comunicación, a fin de garantizar una mejor calidad de   la información que al final se emite.     

66.  Empero, no puede endilgarse   el total de la responsabilidad a los medios de comunicación por la existencia de   un juicio paralelo. La doctrina también ha puesto en evidencia que algunos   jueces no son ajenos a esta problemática e incluso contribuyen a generarla.   Sobre el particular, se ha mencionado que “no solo los medios de comunicación   están obligados a contenerse. Hay excesos mediáticos que se fomentan por   negligencia o por voluntarismo desde un sistema judicial que, por otra parte,   tiene que adaptarse a la nueva sociedad de la comunicación. Se pueden pedir   límites a la libertad de expresión, pero también hay que exigir   responsabilidades a jueces y fiscales”[294].    

Así, se reconoce que, aunque el   concepto de juicio paralelo pareciera en principio comprometer únicamente a los   medios de comunicación, “no puede desconocerse, para ser justo, que la   sociedad misma, algunos jueces, y también algunos profesionales del Derecho,   coadyuvan a ese nefasto proceder”[295].   La experiencia ha mostrado que la opinión pública de la mano de los medios de   comunicación, casi siempre da veredictos contrarios a los que al final expide el   juez, quedando la justicia expuesta en su idoneidad y corrección[296].    

67.  Ahora bien, se ha dicho que   el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no puede ser   considerado como de carácter general o absoluto; debe ser entendido “como   norma rectora y fundamental, si bien no como exigencia de carácter   absoluto puesto que es posible el establecimiento de excepciones [las cuales]   vienen dadas en aras a la salvaguardia, primordialmente, de la tutela judicial   efectiva de nuestro aparato judicial, posiblemente vulnerada mediante el   suministro a la opinión pública de determinada información que pudiera dañar los   derechos de cualquiera de las partes o poner en peligro la buena marcha del   proceso judicial abierto”[297].    

De ello surge un principio básico:   “un ejercicio desmedido de la intervención mediática en la actuación   jurisdiccional que ponga en grave peligro los derechos fundamentales de las   partes, y particularmente del inculpado, a un proceso justo, puede ser sometido   a restricciones como una necesidad de ordenación racional en una sociedad   democrática de los respectivos espacios de eficacia garantizada a cada uno de   los derechos”[298].    

En ese punto es preciso señalar   que, en efecto, los medios de comunicación inciden, o pueden hacerlo, sobre la   imparcialidad del juez; entonces, “[a] primera vista, la solución   sería la prohibición a los medios de información de tratar temas sometidos a   investigación judicial, pero, que (sic) duda cabe que tal vía no es aceptable   dentro de los parámetros de un Estado social y democrático de derecho, guiado,   lógicamente, por el valor superior de la libertad”[299]. Se trata de una problemática cuya   solución resulta realmente compleja y así lo ha identificado la doctrina sobre   la materia:    

“Por una   parte, es preciso reconocer el derecho de toda persona a expresarse libremente,   por lo que ha permitírsele hablar, mostrar su opinión, debatir, contradecir, en   relación con cualquier tema, incluso aquellos que están sometidos a   investigación judicial. Además, por otra parte, todos los ciudadanos de un   Estado de derecho han de tener (…) el derecho a recibir una información completa   y veraz.    

Ahora bien,   no debe pensarse que no es posible la coexistencia de todos estos derechos,   pues, si bien es importante el derecho a la libertad de expresión en su (sic)   dos facetas -activa y pasiva- no debe minimizarse la trascendencia del derecho a   un juicio justo por un Tribunal imparcial, derecho que no solo importa al   individuo en concreto sino que irradia sus derechos sobre toda la colectividad,   dado que esta espera que sus ciudadanos sean juzgados imparcialmente.    

Nos   encontramos por consiguiente ante una encrucijada de derechos que es preciso   resolver. Así pues, la libertad de expresión o la de recibir información no solo   pueden ser limitadas por consideraciones individuales (intimidad, etc.), sino   también en virtud de estimaciones generales (la correcta Administración de   Justicia), sin perjuicio, de que éstas, a su vez, tengan una proyección de   carácter individual”[300].    

No toda información sobre materia   sometida a decisión judicial puede afectar la imparcialidad del juez, pero el   problema que se presenta “es el de concretar cuáles son los criterios que   proporcionarán las reglas para distinguir entre aquellos supuestos en los que   resulta admisible restringir la publicidad, limitando por tanto el derecho a la   información; aquellos otros en los que puede impedirse absolutamente a los   medios de comunicación que proporcionen información; y, por último, aquellos en   los que sin impedir la información, deban adoptarse medidas que preserven la   imparcialidad del juzgador”[301].   Entonces, ¿cuáles serían esos límites y cómo influyen en el ejercicio del   derecho a la libertad de expresión y de información? A juicio de la Sala, la   respuesta a este interrogante dependerá de las circunstancias propias de cada   caso y de los derechos involucrados que necesariamente deberán ser sometidos a   un ejercicio de ponderación.    

68.  De hecho, esta Corporación ya   había llamado la atención sobre esta problemática en la sentencia T-1225 de   2003, cuando estudió la acción de tutela instaurada por dos ciudadanos contra un   medio de comunicación y un periodista. Los accionantes afirmaron que fueron   capturados de manera ilegal, y dirigidos a una estación de policía donde   llegaron varios periodistas con el objeto de filmarlos y   fotografiarlos, lo que finalmente se evitó gracias a la intervención de su   abogado. Indicaron que posteriormente, en un artículo se afirmó que habían sido capturados “con la mano en la masa”, a pesar de   que ellos no fueron capturados en flagrancia y solo fueron víctimas de una   retención ilegal. Los jueces que conocieron el asunto negaron la protección   invocada.    

La Corte   confirmó estas decisiones al considerar que no se vulneran los derechos   fundamentales al buen nombre, a la honra o al debido proceso cuando un medio de   comunicación usa equivocadamente un lenguaje técnico o use un lenguaje coloquial   como “ser cogido con la mano en la masa” al informar, con apoyo en   evidencias suministradas por autoridades públicas, sobre hechos delictivos en   cuya investigación se involucra a personas identificadas con nombre y apellido,   siempre y cuando dicho uso del lenguaje no implique la atribución de   responsabilidad de las personas sobre quienes se informa ni una acusación   formulada por el propio medio cuando la justicia continúa investigando lo   sucedido. Sin embargo, en esa oportunidad la Corte resaltó:    

En particular, los medios de comunicación pueden tener sobre los   jurados (…) una enorme influencia mediante lo que se informa, la manera como se   divulga la información o las opiniones que se expresan sobre los hechos o las   personas investigados. La presión de la opinión pública tiene la potencialidad   de incidir sobre la evaluación de la situación   afectando el juicio de los jurados o jueces, de   forma que no sea posible garantizar un juicio público imparcial y justo, lo cual   cobra especial importancia en materia penal”. (Resaltado fuera del texto original).      

En esa decisión, la Corte también   hizo referencia al derecho comparado respecto de las presiones ejercidas por los   medios masivos de comunicación sobre los jurados de conciencia, en los   siguientes términos:    

“[L]a Corte   Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha revocado varias sentencias   condenatorias basadas en decisiones de jurados influenciados por la ‘publicidad   prejudicial’. En este contexto los jueces han ponderado entre el interés del   Estado de garantizar una administración de justicia justa y eficiente con los   derechos al debido proceso y al derecho de defensa, en particular el derecho a   un proceso justo e imparcial. En ciertos casos la ponderación de tales factores   ha llevado incluso a la revocatoria posterior de una decisión judicial. Así, en   el caso Irvin vs. Dowd (1961) los periódicos en una pequeña población   ‘bombardearon’ la comunidad con detalles acerca de una confesión de un defendido   lo cual implicó que más del 60% de los jurados potenciales concluyeran que ya   sabían que aquel era culpable. La Corte Suprema revocó el fallo condenatorio   puesto que la presión de los medios había impedido garantizar un juicio   imparcial al condenado. En el mismo sentido se pronunció dicho alto tribunal en   los fallos Rideau vs. Lousiana (1963), en el cual el vicio se generó cuando una   estación de televisión emitió la confesión que un prisionero hiciere al jefe de   policía local, o en el caso Sheppard vs. Maxwell (1966), donde la publicidad   durante el juicio que se adelantara por la muerte de Sam Sheppard y la   exposición del jurado a dicha publicidad masiva y perjudicial fue de tal   magnitud que la Corte consideró que había motivos suficientes para anular la   decisión judicial. Los anteriores ejemplos se refieren a decisiones adoptadas   por jurados de conciencia cuando éstos resuelven sobre la responsabilidad penal   del acusado. Cuando son los jueces los encargados de dicha función, éstos   adoptan su decisión basados exclusivamente en los criterios establecidos en la   ley en ejercicio de su independencia”.    

69.  En suma, constituyen dos   situaciones diferentes el hecho de brindar información sobre un juzgamiento que   reviste interés en la sociedad (situación fáctica de lo sucedido, identificación   de las partes, estado del proceso, etc.) y, por otro lado, escudarse en la   libertad de expresión para realizar juicios valorativos sobre la actuación   procesal -juicio paralelo-, lo cual puede influir en la resolución del   proceso y en la imparcialidad de los jueces. Esto último, reviste gran   trascendencia, dado que puede afectar intereses de valía en el ordenamiento   superior, como el debido proceso, el derecho a recibir un juicio justo y la   presunción de inocencia, sin contar la tensión que pueda presentarse ante una   eventual limitación del principio de publicidad. Sin embargo, tal conflicto no   es insuperable, pues será la autoridad judicial la encargada de analizar las   variables que puedan presentarse en cada caso y efectuar una ponderación en los   derechos o principios que puedan verse encontrados.    

Aunque la figura de los juicios   paralelos es propia del sistema anglosajón, puede eventualmente presentarse en   el caso colombiano y tener ciertas incidencias en la   imparcialidad de los jueces y en las garantías de las partes. Lo anterior es   relevante porque, al tratarse de un cuerpo colegiado como sucede en el caso de   una Alta Corporación como lo es la Corte Suprema de Justicia, la filtración de   dicha información puede incidir más fácilmente en la opinión de alguno de los   magistrados, condicionando su deliberación, interfiriendo indebidamente en el   interés de una serena administración de justicia y, en consecuencia,   deslegitimando la decisión definitiva.    

El fenómeno de la carencia   actual de objeto por daño consumado. Reiteración de jurisprudencia    

70.  Esta   Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la   Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia[304] que la acción de tutela fue concebida como   un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son   objeto de una amenaza o afectación actual, es decir, “el elemento teleológico de la acción de tutela se concreta en   garantizar la protección de los derechos fundamentales”[305].    

Por lo tanto, se   ha sostenido que, “ante la alteración o el desaparecimiento de las   circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales   objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así   como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección   judicial”[306] pues, al desaparecer   el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez   constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las   garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el   objetivo que fue especialmente previsto para esta acción[307]. En otras palabras, la materia del amparo constitucional, “se   extingue en el momento en el cual la vulneración o amenaza cesa porque ha tenido   lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del   derecho o la inocuidad de las pretensiones”[308].    

Bajo ese   entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el   concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de   eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez   de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses   jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada. Sobre el particular, se tiene   que “éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente   descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i)   hecho superado, (ii) daño consumado o (iii)  de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada   como el acaecimiento de una situación sobreviniente”[309].    

El hecho   superado, se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,   comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone   la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la   entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del   actor, esto es, “tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o   abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii)  resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para   lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha   dejado de desconocer”[310].    

La segunda de las   figuras referenciadas consiste en que, “a partir de la vulneración que venía   ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación  que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la   imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el   peligro, no es factible que el juez de tutela dé, en principio, una orden al   respecto”[311].    

Finalmente, la   jurisprudencia constitucional ha empezado a diferenciar una tercera modalidad de   eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por   carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que “como producto   del acaecimiento de una situación sobreviniente que no tiene origen en el obrar   de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea   porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de   dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”[312].    

71.  Particularmente, sobre el   daño consumado, esta Corporación ha precisado que se configura cuando “a pesar de que cesó la causa que generó la afectación a los derechos   fundamentales, ésta ha producido o ‘consumado’[313] un   perjuicio”[314]. En consecuencia, la tutela pierde su   función principal, pues cualquier decisión que adopte el juez no podrá   restablecer el goce de los derechos fundamentales. Al respecto, se destaca lo   siguiente:    

“Ahora bien, la carencia de objeto por   daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el   contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se   buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta   perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión,   se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y   sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los   familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede   acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en   compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a   investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el   mencionado daño.    

En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por   daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones   a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos   fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño (…)”[315].    

Lo anterior   significa que el juez constitucional “no puede amparar una violación a   los derechos fundamentales como resultado de la consumación del daño, pues ello   implicaría avalar situaciones inconstitucionales para las personas, en la medida   que los mandatos superiores quedarían simplemente en el papel”[316]. Por el contrario, el juez de tutela   tiene la obligación  de evitar que estas situaciones se produzcan en el   futuro, para lo cual le han sido entregadas una serie de facultades que se basan   en la justicia material y en la promoción de los derechos humanos.    

De conformidad   con lo expuesto, la Corte ha extraído algunas reglas jurisprudenciales,   que asignan la función al juez constitucional de aplicarlas en sus providencias   cuando se configura la carencia de objeto por daño consumado[317]:  i) decidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la   configuración del daño consumado lo que supone un análisis y determinación sobre   la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales[318];  ii) realizar una advertencia “a la autoridad pública [o particular]   para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron   mérito para conceder la tutela (…)” de acuerdo con el artículo 24 del   Decreto 2591 de 1991[319]; iii) si lo considera necesario   dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela   a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la   conducta que produjo el daño[320]; iv) informar   al demandante y/o a sus familiares de las acciones jurídicas existentes en el   ordenamiento jurídico que pueden utilizar para obtener la reparación del daño[321].    

72.  Con todo, ante la alteración   o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los   derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde sustento y razón de ser   como instrumento de protección judicial. La carencia actual de objeto se puede   presentar, entre otros eventos, ante la existencia de un daño consumado, es   decir, que la falta de garantía del derecho se ocasiona el daño que se pretendía   evitar con la orden del juez de tutela. Sin embargo, ello no es óbice para que   el juez constitucional se pronuncie sobre la vulneración de los derechos y el   alcance de los mismos, y emita las órdenes o sanciones correspondientes; es   decir, aunque no sea posible amparar la protección invocada, el juez debe   propender por evitar que estas situaciones se presenten nuevamente.    

Caso concreto    

Breve presentación del asunto    

73.  Luis Alfredo Ramos Botero   señaló que en la emisión del 20 de enero de 2018, Noticias Uno publicó   información referente a un proceso que cursa en su contra en la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia, en la que se afirmó que la sentencia “iba a ser   condenatoria y que ya estaba proyectándose”. Indicó que ese mismo día el   periodista Ignacio Gómez Gómez hizo pública la referida noticia en su cuenta de   Twitter. Sostuvo que presentó una solicitud de rectificación ante el medio de   comunicación, sin obtener una respuesta satisfactoria.    

Mencionó que   el 24 de enero de 2018, la Corte Suprema de Justicia desmintió la información de   Noticias Uno a través de la cuenta de Twitter de esa Corporación, en los   siguientes términos: “Sala Penal de la @cortesupremaJ aclaró que no existe   proyecto de sentencia en proceso contra excongresista Luis Alfredo Ramos Botero.   El expediente está en análisis previo del magistrado ponente. Corte desconoce   fuente de información periodística contraria” y que el 26 de enero de 2018,   emitió el Oficio n.° 2595, en el que informó que no había ninguna decisión sobre   su proceso y mucho menos un proyecto de sentencia.     

Con fundamento   en lo anterior, solicitó: i) respecto del periodista Ignacio Gómez Gómez,   declarar que “ha faltado a la verdad mediante declaraciones subjetivas que no   responden a la realidad”, en consecuencia, ordenarle que públicamente pida   disculpas y manifieste “que sus declaraciones no son de acuerdo a la   realidad”; ii) en cuanto a Noticias Uno, ordenar que mediante un   espacio igual de extenso al emitido en su contra “se retracte de las   afirmaciones y pidan disculpas públicas”, se reconozca que las afirmaciones   fueron “ocasionadas por razones subjetivas y no objetivas”  y retire la noticia de la página web, así como de su canal en YouTube.     

74.   La parte accionada contestó la acción de tutela señalando que la noticia sobre el proyecto de   sentencia fue dada “informándoles objetiva y abiertamente a los televidentes   que se trataba, justamente, de un proyecto (y no de una decisión) que debería   ser estudiado más adelante por el pleno de la Sala Penal”. Mencionó que el 10 de febrero de 2018,   rectificó la información que resultó inexacta. Resaltó que lo publicado por el   medio de comunicación resultó ser cierto y exacto, pues “la ponencia de   condena contra el accionante, publicada en abril, tenía las mismas líneas de   interpretación, los mismos testimonios, la misma evaluación de las pruebas y las   mismas circunstancias que el noticiero narró en enero”.    

75.   El Juzgado Séptimo   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín concedió el   amparo. Señaló que “al momento de permitir que otras personas se inmiscuyan   en el debate público del juicio oral por vía de la libertad de expresión se   puede llegar a afectar la imparcialidad en la decisión”. Estimó que si bien   Noticias Uno advirtió que se trata de un proyecto de sentencia, el hecho de que   se hable de una posible condena y de la pena a imponer, supone un trato para el   acusado como culpable, lo cual se encuentra prohibido de conformidad con lo   establecido en el artículo 29 de la CP.    

Con sustento   en ello, el juzgado i) concedió el amparo de los derechos fundamentales   al buen nombre, a la honra, al debido proceso y la presunción de inocencia de   Luis Alfredo Ramos Botero; ii) ordenó a la Directora de Noticias Uno   rectificar la información acerca de “la inviolabilidad de la presunción de   inocencia del accionante, la ilicitud de la revelación de los proyectos de   ponencia de la administración de justicia y el sentido en cómo estos   primigeniamente puedan estar dirigidos”, así como retirar la noticia del   portal de internet y/o canal de YouTube; y iii) negó el amparo instaurado   contra el periodista Ignacio Gómez Gómez por los mensajes publicados en su   cuenta personal de Twitter.      

76.   La Sala de Decisión   Constitucional del Tribunal Superior de Medellín i) declaró la carencia   actual de objeto en cuanto al deber de retirar la noticia de la página del medio   de comunicación y de su canal de YouTube y ii) en lo demás, confirmó la   sentencia de primera instancia.    

Mencionó que   del principio de presunción de inocencia se desprende que, de un lado, no es   posible decir que alguien es responsable de la comisión de un delito mientras no   exista una decisión judicial ejecutoriada que así lo declare, y de otro, no   puede publicarse que existe una ponencia o un proyecto de sentencia condenatoria   cuando este no ha sido radicado y puesto a consideración de los miembros del   organismo judicial colegiado, así se haya redactado un borrador o un   anteproyecto. Además, a juicio del Tribunal, un proyecto de fallo debe ser   debatido entre los integrantes del cuerpo judicial colegiado y en las   deliberaciones de rigor se puede cambiar el sentido de la decisión propuesta o   alguno de sus apartes.    

Cuestión previa    

77.  En el   escrito allegado a esta Corporación el 29 de octubre de 2018, la sociedad Google   LLC manifestó que existieron inconsistencias de forma dentro del oficio que   ordenó la vinculación de esa empresa y los canales de notificación, por cuanto   en el numeral 2 del Auto del 18 de octubre de 2018, la Corte ordenó vincular a   “las redes sociales Twitter y Facebbok” y en el pie de página número 50,   correspondiente a la dirección de notificación de Facebook, la Corte señaló   “Google Inc. En calidad de empresa matriz de YouTube tiene su sede principal en   Amphiteatre Pkwy 1600, Mountain Veiw, California, Estados Unidos (…) para tal   fin se podrá hacer remisión de la notificación a través de su filial en Colombia   (…)”[322].   Según informó Google LLC., esa empresa no tiene ninguna relación con la red   social Facebook, sino con la plataforma YouTube; además, cuenta con sus propios   canales de notificación. Por lo anterior, solicitó corregir los vicios de forma   en torno a su vinculación.    

78.  Esta Corporación ha señalado   que el derecho de defensa y contradicción se predica de toda   clase de procesos judiciales y administrativos, y su goce efectivo depende de la   debida integración del contradictorio que, específicamente en el trámite de la   acción de tutela, asegura que la autoridad judicial   despliegue toda su atención para determinar la posible   vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su   decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren   comprometidas en la parte fáctica de una tutela[323].    

Es por lo   anterior, que la falta de notificación de las   providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con   interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una   irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso[324].    

79.  Encuentra la Corte que, en   efecto, existió un error de digitación en el Auto del 18 de octubre de 2018,   pues en una parte se refirió a la red social Facebook, cuando lo que   correspondía era YouTube; sin embargo, un error de este tipo no genera una   irregularidad procesal de tal magnitud que logre generar una afectación del   derecho al debido proceso, particularmente, del derecho de defensa y   contradicción, pues en todo el proveído se hizo referencia a esta última   plataforma como una parte que posiblemente tendría algún tipo de injerencia en   este asunto.    

Ahora bien, es cierto que esta   Corporación decidió remitir las correspondientes notificaciones a través de   Google Colombia Ltda., como si esta fuera una filial en Colombia de Google LLC.   Lo anterior, se hizo con la finalidad de garantizar que esta última tuviera   pleno conocimiento de la actuación que se surtía en sede de revisión.    

No obstante, una vez cada entidad   dio respuesta al requerimiento de la Corte, se aclaró que se trata de dos   personas jurídicas independientes con objetos sociales distintos. Como se   indica, dicha aclaración tuvo lugar después de haber sido emitido el auto   correspondiente y, en todo caso, no afectó la notificación de Google LLC, pues   finalmente esta empresa tuvo conocimiento de las actuaciones que lleva a cabo   esta Corporación y se pronunció sobre el fondo del asunto dentro del término   correspondiente[325].     

80.  Por lo expuesto, la Sala   Plena considera que no es pertinente acceder a la solicitud de Google LLC en el   sentido de “corregir los vicios de forma en torno a   su vinculación”, pues según se expuso, se trató, por   un lado, de un error de digitación que no afectó el sentido del auto de   vinculación y, por el otro, el canal de notificación dispuesto en ese proveído   no afectó el conocimiento de Google LLC sobre el asunto. En consecuencia, así   será declarado en la parte resolutiva de la presente sentencia.    

Análisis de procedencia de la acción de   tutela    

81.  En primer lugar, la Sala analizará el   cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en el   asunto de la referencia. Para ello, de forma concreta se establecerá si se   cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa y pasiva;   ii)  inmediatez; y iii) subsidiariedad.    

(i) Legitimación por activa y por pasiva    

82.  De conformidad con lo establecido en el   artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá interponer la acción de   tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este   mecanismo está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud   del cual puede ser instaurada i) directamente por el afectado; ii)  a través de su representante legal; iii) por medio de apoderado judicial;   o iv) por medio de un agente oficioso.    

En el presente asunto, la Sala encuentra   acreditada la legitimación en la causa por activa, por cuanto Luis Alfredo Ramos   Botero interpuso la acción de tutela en nombre propio con el fin de obtener la   protección de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la presunción   de inocencia.        

83.   En cuanto a la   legitimación por pasiva, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la   acción de tutela procede contra toda acción u omisión: i) de las   autoridades públicas; y ii) de los particulares, que se encuentren en los   supuestos establecidos por la misma norma.    

El artículo 42 del decreto referido, dispone que la   solicitud de amparo procede contra particulares cuando se solicite rectificación   de informaciones inexactas o erróneas (núm.7) y respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (núm.9)[326].       

Como se expuso en acápites anteriores, esta   Corporación ha señalado que el estado de indefensión se puede presentar en la   relación que existe entre el medio de comunicación y la persona involucrada en   la noticia que este divulga, “en razón a que la actividad informativa que   desempeñan este tipo de organizaciones, además de tener un gran alcance, en   tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, también tiene el   poder de impacto social, comoquiera que puede influir o generar determinada   opinión en el conglomerado”[327].   Esa situación de indefensión no requiere ser probada, precisamente, por el poder   de divulgación que ostentan los medios de comunicación[328].    

Pues bien, como se expuso en la delimitación   del presente asunto, la Corte encuentra que el mismo abarca dos situaciones   diferentes: de una parte, el accionante cuestiona la información difundida en la   emisión de Noticias Uno del 20 de enero de 2018, y de otra, se queja de los   trinos que el periodista Ignacio Gómez Gómez[329]  realizó en su cuenta de Twitter relacionados con la referida noticia, es decir,   la acción de tutela fue presentada contra un medio de comunicación y contra un   periodista.    

A juicio de esta Corporación,   se acredita el requisito de legitimación por pasiva respecto de las dos partes   demandadas ante la situación de indefensión en la que se encuentra el accionante respecto   de cada una de ellas.    

Noticias Uno es un medio de comunicación con   un amplio alcance a nivel nacional, por lo que sus emisiones tienen un alto   poder de difusión e impacto social. Ello, aunado al hecho de que el actor no   tiene ningún tipo de control sobre la información que decida publicar ese medio,   son circunstancias que justifican la referida situación de indefensión.    

El periodista Ignacio Gómez tiene más de   81.000 seguidores en la red social Twitter, por lo que sus publicaciones tienen   un potencial alto de difusión y pueden ser vistas por una gran cantidad de   personas; además, al igual que con el medio de comunicación, los trinos que el   periodista decida publicar en su cuenta personal de dicha red social hacen parte   de su decisión autónoma en la que no puede incidir el accionante; de ahí el   estado de indefensión con respecto a este particular.      

(ii) Inmediatez    

84.  El artículo 86 de la Constitución Política   consagra que cualquier persona podrá interponer acción de tutela “en todo   momento” al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresión que   es reiterada en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la   informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido que su interposición debe hacerse dentro de un plazo   oportuno y justo[330],   contado a partir del momento en que ocurre la situación transgresora o que   amenaza los derechos fundamentales.    

En este asunto, la   emisión del noticiero accionado es del 20 de enero de 2018 y la rectificación   parcial de la información con ocasión de la solicitud que presentó Luis Alfredo   Ramos ante Noticias Uno, data del 10 de febrero de 2018. La acción de tutela fue   presentada el 16 de mayo de 2018, esto es, aproximadamente tres meses después de   la última actuación, término que la Sala Plena considera razonable.    

(iv) Subsidiariedad    

85.   El requisito de subsidiariedad demanda que la   persona, antes de acudir al mecanismo de tutela, haya ejercido las herramientas   e instrumentos establecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de   sus derechos. El numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procederá contra acciones   u omisiones de particulares, entre otros eventos, cuando se solicite la   rectificación de informaciones inexactas o erróneas, caso en el cual se deberá   anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la   rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la   eficacia de la misma.    

86.  La protección invocada frente a la publicación   de Noticias Uno en la emisión del 20 de enero de 2018 cumple con el requisito de   subsidiariedad, en tanto el actor solicitó la rectificación de la información   según obra en el expediente[331], la cual fue contestada   por la parte accionada en la emisión del 10 de febrero de 2018[332].    

Análisis sobre la presunta   vulneración de los derechos a la honra, al buen nombre y al debido proceso    

87.  Superado el cumplimiento de   los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala Plena debe   resolver los problemas jurídicos planteados, para lo cual dividirá su análisis   en dos secciones: una referente a las emisiones de Noticias Uno y otra a las   afirmaciones del periodista Ignacio Gómez en su cuenta personal de la red social   Twitter.    

88.  Dentro de las pruebas que   obran en el expediente se encuentran cuatro CD con las diferentes emisiones   presentadas por Noticias Uno -cada uno con su correspondiente transcripción-[333] sobre el proyecto de sentencia   condenatoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro   del proceso adelantado contra Luis Alfredo Ramos Botero. Así mismo, Noticias Uno   allegó dos documentos: i) un resumen ejecutivo del proyecto de sentencia   condenatoria que consta de dos páginas; y ii) la copia de un documento   con las características de una ponencia que consta de 187 páginas.    

89.  De manera preliminar, la Sala   hará una transcripción de las diferentes emisiones de Noticias Uno.   Posteriormente, analizará el lenguaje utilizado en ellas con el fin de verificar   si existió una vulneración del derecho a la presunción de inocencia como lo   afirma el accionante.    

Así mismo, comparará dichas   emisiones con la información contenida en los documentos que fueron allegados   por ese medio de comunicación (copia de un documento con las características de   una ponencia y de su resumen ejecutivo), de manera que le permita a esta   Corporación identificar la veracidad e imparcialidad de la información divulgada   y con ello, determinar si existió una vulneración de los derechos a la honra y   al buen nombre del actor.      

90.  Emisión del 20 de enero de   2018[334]:    

“Noticias Uno   tuvo acceso hace pocas horas a un documento que contiene información política   judicial de la más alta relevancia por la repercusión que tendrá en la actual   campaña electoral. Buenas noches Guillermo Gómez de qué se trata.    

Mabel buenas   noches, me encuentro al frente del Palacio de Justicia donde se analiza la   investigación penal contra el ex dirigente del partido conservador y de Alas   Equipo Colombia, Luis Alfredo Ramos. Aunque la investigación contra Ramos inició   hace más de 6 años solo hasta ahora se conoce un proyecto que resuelve   su situación condenándolo.    

El   exgobernador de Antioquia Luis Alfredo Ramos sería condenado a   91 meses de prisión según una ponencia que está lista para que los 9   magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la estudien.  El documento en el que se narra un suceso comprobado que vincula al   exgobernador de Antioquia Luis Alfredo Ramos con el proyecto político Urabá   Grande Unidad y en Paz de reconocida inclinación paramilitar es una de las   pruebas que tiene en cuenta el ponente de la decisión, Magistrado Eyder Patiño   quien no quiso hablar con Noticias Uno sobre el tema.    

La   ponencia también analiza la reunión de varios políticos   influyentes en Bello Antioquia, con el bloque metro de las Autodefensas en que   estuvo Ramos, aunque este insistió en que solo se habló allí del proceso de   desmovilización paramilitar que estaba en curso. El proyecto de condena de   Ramos está listo desde mediados de diciembre, pero es probable   que la Sala Penal intente volver a prolongar su decisión argumentando que está   en curso la firma presidencial de la norma en que se crea la segunda instancia   para los aforados.    

[Magistrado   Francisco Acuña, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia]: ‘La posición es   que aún conservamos la competencia para continuar con estos procesos de única   instancia’.    

Se sabe que   la mayoría de los miembros de la sala prefieren no tomar decisiones polémicas   por sus repercusiones políticas y judiciales como esta del exgobernador.    

Al salir   recientemente de la cárcel Luis Alfredo Ramos anunció su intención de participar   en la contienda por la presidencia de la República, por el uribismo en vista de   su amistad con el senador Álvaro Uribe y también por el partido conservador al   que ha pertenecido. De ser aprobada la ponencia que condena a Ramos   a 7 años y 5 meses habría que descontar 3 años y 3 meses que el exgobernador de   Antioquia estuvo en la cárcel”.    

91.  Emisión del 10 de febrero de   2018 – rectificación[335]:    

“Presentadora:  El político conservador Luis Alfredo Ramos envió a Noticias Uno una petición   de rectificación de la noticia que publicamos el pasado 20 de enero sobre un   proyecto de ponencia en el que se propondría su condena por el delito de   concierto para delinquir agravado que habría cometido por el apoyo que le habría   dado un grupo paramilitar en 2005.    

Periodista:   Ramos soportó su petición de rectificación a este Noticiero con base en un trino   de la Corte Suprema de Justicia cuya Sala Penal lo investiga desde el año 2012   por su presunto apoyo político a grupos paramilitares. [Lee]: ‘@Cortesuprema   aclaro que no existe proyecto de sentencia en proceso contra excongresista Luis   Alfredo Ramos Botero. El expediente está en análisis previo del magistrado   ponente. Corte desconoce fuente de información periodística contraria’.    

Noticias Uno   informó el 20 de enero pasado que con base en una alta fuente judicial, cuya   identidad no revelará, que en el despacho en que está el proceso Ramos existe   o existía un proyecto de ponencia en que se proponía o propone la condena   el exgobernador de Antioquia.    

En su   mensaje virtual la Corte Suprema aclaró que no hay proyecto de sentencia, el   cual Noticias Uno nunca mencionó en su información por cuanto se refirió, como   consta en su publicación, a proyecto, ponencia y proyecto de condena.    

No   obstante, un segundo hecho narrado en la información sí hace parte en el acervo  analizado en el despacho del ponente y se refiere al eje de la   investigación que se adelanta contra el político antioqueño, la   reunión en Bello Antioquia en casa del condenado Albeiro Quintero propietario de   la empresa Bellanita. [Lee]: Iván Roberto Duque Gaviria, alias ‘Ernesto Baéz’,   Rodrigo Pérez Alzate, alias ‘Julián Bolívar’ y Pablo Hernán Sierra García, alias   ‘Alberto Guerrero’, lo mismo que Hugo Albeiro Quintero Restrepo, quienes desde   su particular óptica refieren haber concurrido a la finca del último ubicada en   proximidades del municipio de Bello, Antioquia a una reunión en la que   estuvieron presentes los miembros del congreso de la República Oscar Suárez   Mira, Oscar Arboleda, Manuel Ramiro Velásquez y el aquí procesado, Luis Alfredo   Ramos.    

Estos hechos   coinciden en tiempo, modo y lugar con las acusaciones contra el fallecido ex   congresista de Antioquia Oscar Alberto Arboleda Palacio, cuyo escrito de   acusación también hace parte de nuestros soportes. [Lee]: según Iván Roberto   Duque Gaviria, alias ‘Ernesto Baéz’, Vicente Castaño lo llamó y le dijo: ‘Tengo   unos amigos en el Congreso y concretamente hay una persona allá que estaría   dispuesta a ayudarnos, que estaría dispuesta a orientarnos, que estaría   dispuesta a colaborarnos, que es el doctor Luis Alfredo Ramos”.    

Un tercer   documento en nuestro poder, da cuenta de que el anfitrión de esa reunión de 2005   fue Hugo Albeiro Quintero, conocido como ‘el Patrón de Bello’ señalado   testaferro de Vicente Castaño. [Lee]: ‘hoy se sabe, por ejemplo, que José   Vicente Castaño Gil, quien por su cercanía o afinidad con los doctores Luis   Alfredo Ramos Botero y Oscar de Jesús Suarez Mira, organizó ese evento’.    

Con respeto   por el mensaje informal de la Corte Suprema según el cual no existe proyecto de   sentencia ni condenatoria ni absolutoria de Luis Alfredo Ramos, nos acogemos a   ella y esperaremos que el análisis previo del magistrado ponente sea discutido   en Sala Penal para informar sobre el resultado del mismo.    

En cuanto a   la afirmación de Ramos en el sentido de que se le está afectando su buen nombre,   no es posible creerlo en vista de que precisamente su nombre ha estado envuelto   hace más de 5 años en el proceso de la referencia”.    

º    

92.  Avance del 19 de abril de   2018[336]:    

“[Último   minuto] Como lo dijo Noticias Uno hace 3 meses hoy se ha entregado a los   despachos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta ponencia  del magistrado Eyder Patiño en la que se condena a 108 meses de prisión al ex   gobernador de Antioquia Luis Alfredo Ramos, es decir, 9 años de prisión.    

El magistrado   ordena en la ponencia capturar a Luis Alfredo Ramos para que pague la   condena de la que ya ha pagado 3 años, tendría que estar 6 años más, en la   cárcel según lo indica en la ponencia. Esta ponencia tiene también a su vez   un salvamento de voto del magistrado Eyder Patiño por unas discusiones que   ha tenido con sus demás colegas de Sala respecto a quién debe a condenar al ex   gobernador de Antioquia Luis Alfredo Ramos y actual jefe de debate de la campaña   de Iván Duque. Otra noticia que acaba de ocurrir en estos momentos en la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia hace referencia también a otra ponencia y   es la que tiene que ver con el ex congresista Martín Emilio Morales Diz, quien   es condenado en esa ponencia a 38 años de prisión”.    

93.  Emisión del 19 de abril de   2018 – intervención de Luis Alfredo Ramos[337]:    

“Ante la   información aparecida sobre la radicación de la ponencia en mi proceso, la cual   tiene reserva legal, manifiesto a la opinión pública lo siguiente: i) soy   inocente; ii) la Procuraduría General de la Nación solicitó mi absolución desde   marzo de 2017, por no existir prueba alguna en mi contra; iii) existe un   condenado y dos imputados por falso testimonio en mi contra; iv) espero que la   justicia actúe en derecho después de 39 meses que fui privado de mi libertad.   Agradezco a todos los colombianos la solidaridad que he recibido durante todos   estos años de mi proceso”.    

94.  Emisión del 22 de abril de   2018 – ampliación del avance del 19 de abril[338]:    

“Presentadora: Noticias Uno conoció la ponencia ante la Sala   Penal  de la Corte Suprema de Justicia en la que se evalúa la investigación contra   Luis Alfredo Ramos, la sentencia propuesta resultó más grave que   en la ponencia que este noticiero anunció hace meses, pues pide para él una   pena de nueve años y una nueva investigación en su contra esta vez por falso   testimonio.    

Periodista:   nueve años de prisión del magistrado de la Corte Suprema Eyder Patiño contra el   exgobernador de Antioquia, Luis Alfredo Ramos, es contundente en cuanto a   que el político uribista es responsable de apoyar intereses paramilitares.   [Lee]: ‘La forma soterrada en que se hicieron las alianzas con los miembros de   la organización armada, en lugar de su rechazo y denuncia desde el foro público   que tenía a su disposición (Luis Alfredo Ramos), son razones suficientes para   atribuirle la acción como voluntaria e intencional, en cuanto que la conocía y   se determinó a ejecutarla’.    

La   ponencia de condena a Ramos que será discutida en Sala Penal a partir de esta   semana, también dice que el ex candidato presidencial actuó con pleno   conocimiento de que se estaba aliando con grupos ilegales armados.   [Lee]: ‘El doctor Luis Alfredo Ramos también colaboró con unas motos para esas   bandas de Bello y con unos revólveres amparados con unos permisos, el de   Bellanita, más que todo’.    

No solo   hay una, sino varias declaraciones de ex paramilitares que se desmovilizaron en   el proceso de justicia y paz contra el ex senador Luis Alfredo Ramos,   por ejemplo, está el testimonio de alias ‘Macaco’ del cual curiosamente la   ponencia informa que fue engavetado durante más de un año. [Lee]: ‘Alias   ‘Macaco’ sostuvo sobre el aquí juzgado: todos los representantes de Antioquia   tanto para la alcaldía como para la gobernación buscaron apoyo en las   autodefensas. Está Ramos Alfredo. Ramos, a él se ayudó para la gobernación, a   Ramos se apoyó por el lado de Segovia, mucho’. También hace parte del expediente   Ramos la declaración del recientemente asesinado por sicarios el testigo Carlos   Enrique Areiza, quien relató entre otros hechos que él mismo había grabado una   reunión entre el ex jefe paramilitar Vicente Castaño y Ramos. La información se   filtró en ese momento, año 2006, al parecer desde la propia Fiscalía General   entonces dirigida por Mario Iguarán, por lo que la entrega del material se   habría frustrado.    

Pero la   principal actuación de Ramos que le costaría condena de nueve años, una   multimillonaria multa e inhabilidad para ejercer cargos públicos en   momentos en que él es uno de los directivos de la campaña que lidera las   encuestas presidenciales, fue su asistencia a una reunión en la finca de Hugo   Albeiro Quintero, principal testaferro de Vicente Castaño, según lo dijo   Ernesto Báez, con esa reunión organizada por el líder paramilitar Vicente   Castaño, los ilegales armados pretendían que el Congreso impulsara la   declaración como delincuentes políticos en lugar de delincuentes comunes. [Lee]:   ‘Que Vicente Castaño ideara la cita de Báez con quien consideraba su amigo   (Ramos), para que le colaborara con sus gestiones en el Congreso con el   propósito de que la ley se expidiera de conformidad con sus intereses’.    

Báez también   relató en la misma declaración el mensaje que le mandó su jefe Vicente Castaño a   Luis Alfredo Ramos. [Lee]: ‘Vicente me dijo, salúdeme de manera muy especial al   doctor Alfredo Ramos, dígale que confío en que él y sus amigos nos den la mano   en esto’. De ser aprobada esta ponencia Ramos no solo tendría que   volver a la cárcel sino también afrontar una nueva investigación por falso   testimonio, porque según el análisis de las pruebas el mintió sobre los hechos y   sobre el testigo asesinado la semana pasada Carlos Areiza”.    

95.  Revisadas las emisiones   previamente transcritas y al contrastarlas con las demás pruebas que obran en el   expediente, la Corte encuentra lo siguiente.    

96.  Como se manifestó en acápites   anteriores, el derecho a la honra, entendido como la estimación o   deferencia con que cada persona ha de ser tenida en cuenta por los demás   miembros de la colectividad, se vulnera cuando, tanto por información errónea   como por opiniones tendenciosas, se produce un daño moral tangible. Por su   parte, el derecho al buen nombre comprendido como la reputación o el   concepto que de una persona tienen los demás, se infringe cuando sin   justificación se propagan informaciones falsas o erróneas que distorsionan ese   concepto afectando su prestigio. Así mismo, se señaló que el ejercicio adecuado   de la libertad de información implica que la noticia difundida sea contrastada   con fuentes y fundamentada en hechos reales, pues de lo contrario, se atentaría   contra los derechos a la honra y al buen nombre. Visto esto, la Sala encuentra   que Noticias Uno no vulneró los derechos a la honra y al buen nombre, por las   razones que se pasan a exponer:    

(i)        Durante el desarrollo de la nota periodística del 20 de enero de 2018, Noticias   Uno siempre se refirió a la existencia de un proyecto o ponencia, y utilizó   expresiones condicionales que indicaban la posibilidad de una condena. En ningún   momento el medio de comunicación habló de una sentencia en firme, y tampoco se   refirió al accionante como una persona responsable de haber cometido determinado   delito. En efecto, como se resaltó en el texto citado, el noticiero acude a   expresiones como: “se conoce un proyecto que resuelve su situación   condenándolo (…)”; “sería condenado (…) según una ponencia que está lista   para que los 9 magistrados (…) la estudien”; “La ponencia también analiza (…)”;   “El proyecto de condena de Ramos está listo desde (…)”; “De ser aprobada la   ponencia que condena (…)”, etc.    

Lo mismo sucede con la nota del 10   de febrero de 2018, cuando el medio de comunicación rectificó parte de la   noticia y utilizó términos como: “Noticias Uno informó (…) que existe o   existía un proyecto de ponencia en que se proponía o propone la condena (…)”;   con el avance del 19 de abril de 2018 al indicar que “se ha entregado (…)   esta ponencia”: y con la ampliación de dicho avance, al utilizar expresiones   como “la sentencia propuesta (…)”; “La ponencia de condena a Ramos que será   discutida en Sala Penal (…)”; “la ponencia informa que (…)”; o “De ser   aprobada esta ponencia (…)”.    

(ii)    De la lectura de cada   una de las notas periodísticas mencionadas no se desprende siquiera una   afirmación por parte del medio sobre la responsabilidad penal del señor Luis   Alfredo Ramos Botero, es decir, queda claro que está siendo investigado, que   existe un proyecto de sentencia con un sentido condenatorio y que esa postura de   la Corte Suprema de Justicia se debió a ciertos medios probatorios a los cuales   hace referencia esa ponencia.      

Ahora bien, aunque es cierto que   Noticias Uno utilizó un lenguaje condicional, la Sala estima pertinente señalar   que en la difusión de información sobre asuntos judiciales, los medios de   comunicación deberían -sin que ello implique una descripción técnica detallada-   precisar la etapa en la que se encuentra el proceso respecto del cual están   informando de manera que los destinatarios de la información puedan comprender   los efectos que se asocian a la misma.    

Un público conocedor de la materia   comprende fácilmente este tipo de información y puede deducir la etapa en la que   se encuentra el proceso, e incluso, saber que una persona no ha sido condenada   sin que sea explícitamente señalado por el medio; pero para aquellos ciudadanos   que no tienen conocimiento sobre el particular, es dable incurrir en un error al   momento de identificar el estado del trámite o sus efectos, lo que podría   repercutir en los derechos de terceras personas respecto de las cuales se está   informando (como se verá más adelante, esto se puede traducir en la vulneración   del derecho al debido proceso ante la afectación de la presunción de inocencia y   la imparcialidad del juez que conoce el asunto).    

(iii) En la emisión del 20 de   enero de 2018, Noticias Uno indicó que, según el proyecto de sentencia, el   accionante “sería condenado a 91 meses de prisión”, documento en el que   se “analiza la reunión de varios políticos influyentes en Bello Antioquia,   con el bloque metro de las Autodefensas en que estuvo Ramos, aunque este   insistió en que solo se habló allí del proceso de desmovilización paramilitar   que estaba en curso”.    

Luego, el 10 de enero de 2018   refirió que parte del acervo probatorio analizado por el despacho del magistrado   ponente era una reunión que se había llevado a cabo en Bello, Antioquia en la   casa de Albeiro Quintero, lo cual habría sido confirmado por “Iván Roberto   Duque Gaviria, alias ‘Ernesto Baéz’, Rodrigo Pérez Alzate, alias ‘Julián   Bolívar’ y Pablo Hernán Sierra García, alias ‘Alberto Guerrero’”. Además,   manifestó que según otro documento, el anfitrión de esa reunión de 2005 fue   Albeiro Quintero, señalado testaferro de Vicente Castaño, y que estos hechos   coincidían con el escrito de acusación contra el ex congresista Oscar Alberto   Arboleda Palacio, documento que también hacía parte de los soportes del medio de   comunicación, a saber: “según Iván Roberto Duque Gaviria, alias ‘Ernesto   Baéz’, Vicente Castaño lo llamó y le dijo: ‘Tengo unos amigos en el Congreso y   concretamente hay una persona allá que estaría dispuesta a ayudarnos, que   estaría dispuesta a orientarnos, que estaría dispuesta a colaborarnos, que es el   doctor Luis Alfredo Ramos”.    

Este último aparte citado se   encuentra en el punto 6.4.5 de la página 76 del documento con las   características de una ponencia, donde, en efecto, se hace referencia a dicho   escrito de acusación en esos mismos términos[339].   Además, esa información coincide con el resumen ejecutivo del proyecto de   sentencia aportado por el noticiero accionado, del cual se lee lo siguiente:    

“PROBLEMA   JURÍDICO Y RATIO DECIDENDI ¿Se demostró, más allá de toda duda razonable, que el   ex senador LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO hizo alianzas con miembros de las   autodefensas a través de las cuales resultaran estas promovidas, conforme a las   pruebas legalmente allegadas a la actuación?    

Si. Las   pruebas testimoniales, documentales e indiciarias incorporadas al plenario   demuestran, sin duda alguna, la responsabilidad del acusado en la comisión del   delito, según la evaluación en sana critica que revela la realidad de una   reunión a la que admite haber asistido el acusado, celebrada en abril o mayo de   2005 en una finca de Bello, propiedad de Hugo Albeiro Quintero -condenado por   conformar grupos armados ilegales con Vicente Castaño- con los jefes   paramilitares Iván Roberto Duque -quien fue directamente comisionado para ello   por Vicente Castaño, anunciándole la presencia de sus ‘amigos’, como así   denominó al acusado y a Oscar Suárez Mira -ya condenado-, Pablo Hernán Sierra y   Rodrigo Pérez Alzate, y en la cual pactaron apoyos para que se gestionara el   proyecto de ley de justicia y paz que tramitaba el Congreso, en virtud del   proceso de negociación que adelantaba el Gobierno nacional con las   autodefensas,- consagrando los beneficios que la organización postulaba, en   especial, que se les diera el tratamiento de delincuentes políticos a sus   miembros (…)”[340].  (Resaltado fuera del texto original).    

Como se observa, la noticia plasmó   de manera exacta una parte de la sentencia y consignó, en esencia, lo señalado   en el resumen citado, pues se refirió a la presunta responsabilidad del señor   Ramos Botero, entre otras cosas, debido a la asistencia a la reunión en una   finca ubicada en Bello con otras personas que habían sido vinculadas con grupos   paramilitares.    

Al revisar el documento con las   características de una ponencia allegado por Noticias Uno, es posible verificar   que la parte resolutiva consigna exactamente esa información: “Primero:   CONDENAR a LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, de condiciones civiles y personales   referidas en esta determinación, a ciento ocho (108) meses de prisión (…)   Cuarto: ORDENAR la captura del condenado LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO para que   cumpla la pena impuesta descontando de la misma el tiempo que el sentenciado ha   permanecido privado de su libertad (…)”[341].    

(v) Tres días después, el 22 de   abril de 2018, amplió esa información señalando que la sentencia propuesta   “resultó más grave que en la ponencia que este noticiero anunció hace meses”   y leyó el siguiente aparte “La forma soterrada en que se hicieron las   alianzas con los miembros de la organización armada, en lugar de su rechazo y   denuncia desde el foro público que tenía a su disposición son razones   suficientes para atribuirle la acción como voluntaria e intencional, en cuanto   que la conocía y se determinó a ejecutarla”. Esta cita corresponde al punto   6.4.120 de la página 175 del documento con las características de una ponencia[342].    

Luego, la noticia anotó que la   ponencia también dice que el ex candidato presidencial actuó con pleno   conocimiento de que se estaba aliando con grupos ilegales armados y leyó “El   doctor Luis Alfredo Ramos también colaboró con unas motos para esas bandas de   Bello y con unos revólveres amparados con unos permisos, el de Bellanita, más   que todo”. Esta afirmación se encuentra en la transcripción de un testimonio   contenido en el punto 6.4.66 de la página 137 del proyecto de sentencia[343].    

Posteriormente, afirmó que no solo   había una, sino varias declaraciones de ex paramilitares que se desmovilizaron   en el proceso de justicia y paz, contra el ex senador Luis Alfredo Ramos, y citó   como ejemplo, aquella rendida por alias ‘Macaco’ y leyó: “Alias ‘Macaco’   sostuvo sobre el aquí juzgado: todos los representantes de Antioquia tanto para   la alcaldía como para la gobernación buscaron apoyo en las autodefensas. Está   Ramos Alfredo Ramos, a él se ayudó para la gobernación, a Ramos se apoyó por el   lado de Segovia, mucho’”. Este aparte se toma del punto 6.4.115 de la página   173 del documento con las características de un proyecto de sentencia[344].    

Así mismo, comentó que hacía parte   del expediente la declaración del testigo Carlos Enrique Areiza, quien relató   que él mismo había grabado una reunión entre el ex jefe paramilitar Vicente   Castaño y Ramos. La información se filtró en ese momento, año 2006, al parecer   desde la propia Fiscalía General entonces dirigida por Mario Iguarán, por lo que   la entrega del material se habría frustrado.    

Acto seguido, Noticias Uno adujo   que la principal actuación del accionante que daría lugar a la condena, fue su   asistencia a una reunión en la finca de Hugo Albeiro Quintero, según lo dijo   alias Ernesto Báez: “Que Vicente Castaño ideara la cita de Báez con quien   consideraba su amigo (Ramos), para que le colaborara con sus gestiones en el   Congreso con el propósito de que la ley se expidiera de conformidad con sus   intereses. (…) Vicente me dijo, salúdeme de manera muy especial al doctor   Alfredo Ramos, dígale que confío en que él y sus amigos nos den la mano en esto”.   Esta última afirmación se encuentra en el punto 6.4.5 en las páginas 77 y 78[345] y   se repite parcialmente en el punto 6.4.82 de la página 155 del documento con las   características de una ponencia[346].    

(vi) Como se evidencia de lo   previamente expuesto, cada uno de los apartes mencionados en la noticia   coinciden con el contenido del proyecto de sentencia de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia. El sentido de esta información concuerda,   a su vez, con la nota periodística del 20 de enero de 2018, pues todas las   pruebas analizadas corresponden, como lo dijo el medio de comunicación, a una   reunión donde asistieron varios políticos, hecho que fue analizado en conjunto   con los testimonios de varios paramilitares, según también lo informó Noticias   Uno.    

La publicación del contenido en   los términos en que fue publicada la emisión por Noticias Uno, no puede ser   considerada como violatoria de los derechos al buen nombre y a la honra del   señor Luis Alfredo Ramos Botero. Se reitera que esa información siempre fue   planteada bajo el supuesto de estar contenida en un proyecto de sentencia que   pasaría a estudio de la Sala Penal. Lo que hizo ese medio de comunicación fue   destacar ciertos puntos de un extenso proyecto de decisión, los cuales   corresponden con el sentido del análisis efectuado por el magistrado ponente.    

El único aparte que merecería   reparo por parte de esta Corporación es el siguiente: “[e]l documento en el   que se narra un suceso comprobado que vincula al exgobernador de Antioquia Luis   Alfredo Ramos con el proyecto político Urabá Grande Unidad y en Paz de   reconocida inclinación paramilitar es una de las pruebas que tiene en cuenta el   ponente de la decisión, Magistrado Eyder Patiño quien no quiso hablar con   Noticias Uno sobre el tema”, por cuanto con esta afirmación, Noticias Uno   sostiene de manera puntual que existe un hecho comprobado de vínculos del   accionante con un grupo paramilitar. Sin embargo, precisamente este punto fue   rectificado por el medio de comunicación en la emisión del 10 de febrero de   2018, pues no existía soporte probatorio que así lo evidenciara.    

(vii) El Juzgado Séptimo Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, consideró censurable la   inexactitud de la información “pues se trata de datos mutables que deben   ser actualizados permanentemente y que podrían generar una tergiversación de   las elucubraciones que del caso se puedan generar y que den a la postre con su   final decisión”[347].   Según el fallador “no es que Noticias Uno no pudiera revelar las pruebas que   obran dentro del proceso penal si se considera que estos contenidos tienen   relevancia pública al hacer parte del ámbito público del proceso una vez   que las pruebas son practicadas en juicio o dentro de la audiencia de   juzgamiento, es el hecho de revelar una información inexacta de lo que   puede ser la ponencia para la sentencia definitiva, pues esto hace   parte de un ámbito reservado de la administración de justicia”[348]. (Resaltado fuera del texto   original).    

(viii) Ahora bien, el 24 de enero   de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aclaró, a   través de su cuenta oficial de la red social Twitter lo siguiente: “no existe   proyecto de sentencia en el proceso contra excongresista Luis Alfredo Ramos. El   expediente está en análisis previo del magistrado ponente. Corte desconoce   fuente de información periodística”[349]. Luego, mediante Oficio 2595 del 26   de enero de 2018, la Sala Penal de esa Corporación le informó al accionante que  “el despacho se ocupa del estudio del voluminoso expediente para emitir el   fallo que legalmente corresponda, por lo que no se ha registrado proyecto alguno   al respecto desconociéndose el origen de la mencionada noticia”[350].      

A juicio de esta Corporación, que   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirme que no existe   un proyecto de sentencia o que no se ha registrado ponencia alguna, no desvirtúa   la existencia y la veracidad de la información publicada por Noticias Uno. La   información divulgada en la primera edición -20 de enero de 2018- y   complementada posteriormente en otra noticia -22 de abril de 2018- hace parte de   un documento de 187 páginas que se anexa al expediente de tutela, cuya lectura   permite corroborar que los datos suministrados por el medio de comunicación   accionado corresponden al análisis realizado en un proyecto de sentencia. Debe   aclararse que en la dinámica del trabajo colegiado es perfectamente posible la   existencia de un proyecto de fallo como el obrante en esta actuación pero que   aún no se haya registrado en la secretaria de la Sala, con los fines propios de   ser entregados a los demás magistrados.    

97.  Lo expuesto hasta aquí   corresponde a un análisis concreto y estricto sobre la veracidad y la   imparcialidad de la información publicada por Noticias Uno, es decir, el   contraste de la información divulgada con los documentos que sirvieron como   soporte para ello. Ahora le corresponde a la Sala estudiar si con ella se   vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Luis Alfredo Ramos Botero.    

98.   De conformidad con lo   señalado en la parte dogmática de esta providencia, el derecho al debido   proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano   incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean   respetados, esto, a través del acceso a la administración de justicia y al   derecho a un juez natural, a la defensa, a la independencia y la imparcialidad   del juez, y a la presunción de inocencia, entre otras prerrogativas.    

Dentro de las garantías que   conforman este derecho fundamental se encuentran la imparcialidad del juez  que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline   intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales,   sino además, no tener contacto anterior con el asunto que decide; y  la presunción de inocencia que se garantiza a toda persona sometida a un   proceso, desde el inicio hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al   mismo, e impone una obligación en cabeza de las autoridades y de la sociedad en   general de no hacer prejuzgamientos ni emitir juicios de culpabilidad de forma   previa a la ejecutoria del pronunciamiento judicial que así lo declare.    

Para garantizar la imparcialidad   del juez y la presunción de inocencia de la persona incursa en   el proceso, es necesario en algunos casos mantener la reserva de ciertas   actuaciones y que los funcionarios judiciales se abstengan de divulgar   información reservada; de no ser así, se podría atentar contra el ejercicio de   los derechos fundamentales de las partes. Este deber de reserva se justifica en   la necesidad de resguardar la imparcialidad y la limpieza del proceso, de manera   que no se condicione la deliberación de los jueces, deslegitimando con ello la   decisión definitiva. En otras palabras, un juicio limpio, esto es, con el pleno   ejercicio de todas las garantías que conforman el debido proceso, implica que en   determinados casos sea necesario limitar la publicidad de ciertas etapas   procesales, en particular, cuando se puede ver afectada la imparcialidad y la   presunción de inocencia.    

Como se advirtió, se debe partir   del mayor respeto posible del derecho a la libertad de información y de la   prohibición prima facie de cualquier restricción, salvo que sea   constitucionalmente imperioso. Así, la restricción estaría permitida cuando:   i)  exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la   presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar   información relativa al proceso; ii) ese riesgo deberá ser grave, cierto   y actual; y iii) en la valoración del riesgo deberán ser tenidas en   cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o   menores probabilidades de afectación.     

99.  En esta oportunidad, encuentra la Sala que la filtración de   una ponencia por parte -muy probablemente- de servidores públicos responsables   de la tramitación del proceso penal, afectó el derecho de Luis Alfredo Ramos   Botero a un juicio limpio y con todas las garantías. Lo anterior, con fundamento   en el siguiente análisis:    

(i) Existe un riesgo de afectación del   derecho a un juicio imparcial y a la presunción de inocencia, que no puede   justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso. Para la sala, desborda los límites de la libertad de   información, la divulgación de un proyecto de sentencia -indicando que ha sido   sometida preliminarmente a consideración de los jueces de un tribunal colegiado   quienes la han acogido-, en la medida que facilitó la exposición mediática y el   debate en un entorno distinto del foro judicial, de un asunto sometido a reserva   y cuya develación constituye conducta penal y disciplinaria.    

(ii) En este caso, el riesgo de afectación es   grave, actual y cierto. Recuérdese que el riesgo de afectación es   grave,  cuando incide directamente en el proceso de formación de la decisión por parte   del juez, afectando su capacidad para analizar con autonomía los hechos del caso   y la relevancia de las normas aplicables; actual, cuando la divulgación   de la información es contemporánea o próxima a la adopción de una decisión   fundamental del proceso; y cierto, cuando es probable que por la forma en   que se concretaría, podría tener una incidencia directa en el sentido final del   proceso.    

En esta ocasión, al concretarse la divulgación del   proyecto de sentencia, el mismo naturalmente es objeto de adulación y repudio   por parte de autoridades y ciudadanos, situación que tiene la capacidad de   afectar significativamente el proceso final de decisión de los jueces   incidiendo, de una u otra forma, en su sentido. Se trata, entonces, de un riesgo   a la imparcialidad y a la expectativa del sindicado de ser presumido inocente   hasta el momento en que la sentencia sea pronunciada.     

Bajo ese entendido, la revelación de la información afectó el debido proceso,   pues considerada la naturaleza del trámite (penal), la naturaleza del documento   revelado (proyecto de decisión, esto es, no definitivo) y el estado del proceso   en proximidad inmediata de sentencia, se produjo una afectación grave, actual y   cierta del debido proceso, en su especie de la presunción de inocencia, con un   muy probable impacto en la imparcialidad y en la independencia del tribunal   colegiado que finalmente debería proferir una sentencia de absolución o condena.    

Además, el riesgo se evidencia, entre otras razones, al   identificar: i) las consecuencias negativas sobre la libertad de la   persona juzgada, teniendo en cuenta la posible imposición de una pena privativa   de la libertad de larga duración; y ii) la existencia de normas legales y   reglamentarias que confían el proceso de deliberación y decisión a los jueces   competentes, excluyendo la intervención de terceros. En adición a ello y   teniendo en cuenta que las pruebas practicadas fueron conocidas y criticadas   ampliamente por los medios de comunicación antes de la toma de decisión, iii)  la libertad de informar el sentido del proyecto de providencia tiene una   importancia relativamente menor.    

(iii) La Sala no desconoce que la persona respecto de la cual se emitió la nota periodística era una   autoridad política -Congresista de la República- es decir, ostentaba un cargo de   elección popular, motivo por el cual las actividades por él realizadas son de   interés general. Tampoco olvida que de conformidad con  los estándares   internacionales acogidos además por la jurisprudencia constitucional, en una   sociedad democrática los funcionarios públicos están  expuestos al   escrutinio y a la crítica de la sociedad, pues cuando una persona decide   voluntariamente convertirse en un personaje público, como sucede con un   Congresista, tiene el deber de soportar mayores críticas a su quehacer diario,   por razón de la trascendencia social de su oficio.    

En el caso sub examine se   muestra al señor Luis Alfredo Ramos Botero como parte de un entramado   paramilitar, con base en una valoración de la prueba distinta a la del juez, que   debe ser contextual y completa, y conforme a las reglas de la sana crítica. En   efecto, del contenido de las notas periodísticas reseñadas (supra. 90 a 94), se   destacan los siguientes apartes que dan cuenta de lo anterior:     

–        “(…) La ponencia también analiza la reunión de varios políticos   influyentes en Bello Antioquia, con el bloque metro de las Autodefensas en que   estuvo Ramos, aunque este insistió en que solo se habló allí del proceso de   desmovilización paramilitar que estaba en curso (…)”.    

–        “(…) No obstante, un segundo hecho narrado en la información sí hace   parte en el acervo analizado en el despacho del ponente y se refiere al eje de   la investigación que se adelanta contra el político antioqueño, la reunión en   Bello Antioquia en casa del condenado Albeiro Quintero propietario de la empresa   Bellanita. [Lee]: Iván Roberto Duque Gaviria, alias ‘Ernesto Baéz’, Rodrigo   Pérez Alzate, alias ‘Julián Bolívar’ y Pablo Hernán Sierra García, alias   ‘Alberto Guerrero’, lo mismo que Hugo Albeiro Quintero Restrepo, quienes desde   su particular óptica refieren haber concurrido a la finca del último ubicada en   proximidades del municipio de Bello, Antioquia a una reunión en la que   estuvieron presentes los miembros del congreso de la República Oscar Suárez   Mira, Oscar Arboleda, Manuel Ramiro Velásquez y el aquí procesado, Luis Alfredo   Ramos.    

–        “Estos hechos coinciden en tiempo, modo y lugar con las acusaciones   contra el fallecido ex congresista de Antioquia Oscar Alberto Arboleda Palacio,   cuyo escrito de acusación también hace parte de nuestros soportes. [Lee]: según   Iván Roberto Duque Gaviria, alias ‘Ernesto Baéz’, Vicente Castaño lo llamó y le   dijo: ‘Tengo unos amigos en el Congreso y concretamente hay una persona allá que   estaría dispuesta a ayudarnos, que estaría dispuesta a orientarnos, que estaría   dispuesta a colaborarnos, que es el doctor Luis Alfredo Ramos’ (…)”.    

–        “Un tercer documento en nuestro poder, da cuenta de que el anfitrión   de esa reunión de 2005 fue Hugo Albeiro Quintero, conocido como ‘el Patrón de   Bello’ señalado testaferro de Vicente Castaño. [Lee]: ‘hoy se sabe, por ejemplo,   que José Vicente Castaño Gil, quien por su cercanía o afinidad con los doctores   Luis Alfredo Ramos Botero y Oscar de Jesús Suarez Mira, organizó ese evento’”.    

–        “(…) Periodista: nueve años de prisión del magistrado de la Corte   Suprema Eyder Patiño contra el exgobernador de Antioquia, Luis Alfredo Ramos, es   contundente en cuanto a que el político uribista es responsable de apoyar   intereses paramilitares. [Lee]: ‘La forma soterrada en que se hicieron las   alianzas con los miembros de la organización armada, en lugar de su rechazo y   denuncia desde el foro público que tenía a su disposición (Luis Alfredo Ramos),   son razones suficientes para atribuirle la acción como voluntaria e intencional,   en cuanto que la conocía y se determinó a ejecutarla’.    

–        “La ponencia de condena a Ramos que será discutida en Sala Penal a   partir de esta semana, también dice que el ex candidato presidencial actuó con   pleno conocimiento de que se estaba aliando con grupos ilegales armados. [Lee]:   ‘El doctor Luis Alfredo Ramos también colaboró con unas motos para esas bandas   de Bello y con unos revólveres amparados con unos permisos, el de Bellanita, más   que todo’”.    

–        “No solo hay una, sino varias declaraciones de ex paramilitares que se   desmovilizaron en el proceso de justicia y paz contra el ex senador Luis Alfredo   Ramos, por ejemplo, está el testimonio de alias ‘Macaco’ del cual curiosamente   la ponencia informa que fue engavetado durante más de un año. [Lee]: ‘Alias   ‘Macaco’ sostuvo sobre el aquí juzgado: todos los representantes de Antioquia   tanto para la alcaldía como para la gobernación buscaron apoyo en las   autodefensas. Está Ramos Alfredo. Ramos, a él se ayudó para la gobernación, a   Ramos se apoyó por el lado de Segovia, mucho’. También hace parte del expediente   Ramos la declaración del recientemente asesinado por sicarios el testigo Carlos   Enrique Areiza, quien relató entre otros hechos que él mismo había grabado una   reunión entre el ex jefe paramilitar Vicente Castaño y Ramos. La información se   filtró en ese momento, año 2006, al parecer desde la propia Fiscalía General   entonces dirigida por Mario Iguarán, por lo que la entrega del material se   habría frustrado.    

–        “Pero la principal actuación de Ramos que le costaría condena de nueve   años, una multimillonaria multa e inhabilidad para ejercer cargos públicos en   momentos en que él es uno de los directivos de la campaña que lidera las   encuestas presidenciales, fue su asistencia a una reunión en la finca de Hugo   Albeiro Quintero, principal testaferro de Vicente Castaño (…)”.    

–        Báez también relató en la misma declaración el mensaje que le mandó su   jefe Vicente Castaño a Luis Alfredo Ramos. [Lee]: ‘Vicente me dijo, salúdeme de   manera muy especial al doctor Alfredo Ramos, dígale que confío en que él y sus   amigos nos den la mano en esto’ (…)”.    

Tales valoraciones de terceros,   propiciadas por la filtración, pueden generar una afectación del proceso de   decisión del juez, de su imparcialidad e independencia y de la presunción de   inocencia del procesado. Además, se trata apenas de la cita de extractos de un   proyecto de sentencia, totalmente ajena a la valoración contextual y completa   que debe ser realizada por el juez a cargo del asunto.    

(iv) De conformidad con el   estándar fijado por la jurisprudencia interamericana y acogido por la Corte   Constitucional -estándar de test tripartito-, para controlar la legitimidad de   la restricción a la libertad de expresión es necesario acreditar que la   correspondiente limitación i) está definida en forma previa, precisa y   clara por una ley en sentido formal y material; ii) está orientada a   lograr un objetivo imperioso autorizado por la Convención Americana; y iii)  es necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos,   estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida e idónea para lograr el   objetivo imperioso que pretende lograr.    

El ordenamiento jurídico   colombiano contempla varias disposiciones que buscan evitar la divulgación de   información de carácter reservado, particularmente, de aquella referente a los   asuntos a cargo de las autoridades judiciales y administrativas, con el fin de   garantizar la correcta administración de justicia; de hecho, la violación de la   reserva trae consecuencias disciplinarias y penales, según se expuso en acápites   precedentes.    

Sin embargo, esta   limitación no comprende -en principio– a los periodistas ni a los medios de   comunicación, por lo que no podría ser entendida exactamente como una   restricción para el ejercicio de la libertad de información, sino como una   prohibición en cabeza de los funcionarios públicos que tienen a su cargo el   conocimiento y la custodia de dichos asuntos. En otras palabras, las sanciones   por la divulgación de información sujeta a reserva, conciernen únicamente a los   servidores públicos que la revelaron, por lo que no pueden recaer sobre los   medios de comunicación, salvo que estos hubieran cometido fraude o un delito   para obtenerla.    

Bajo ese entendido, es preciso   señalar que en el asunto objeto de estudio no se acredita el primer requisito   para determinar la legitimidad de una restricción impuesta a la libertad de   expresión, referente a estar definida en forma previa, precisa y clara por una   ley. A juicio de esta Corporación, Noticias Uno no tenía en este caso la   obligación legal de mantener bajo reserva el proyecto de sentencia que le fue   suministrado, pues tal deber recae sobre los funcionarios que tenían a su cargo   la custodia del expediente del proceso penal. Es necesario recordar el contenido   de los arts. 18, 149 y 152 y ss. supra trascritos que regulan el   principio de publicidad del proceso penal en nuestro país. En consecuencia, el   análisis de los restantes parámetros se torna innecesaria.     

Esto significa que Noticias Uno   actuó de manera conforme a lo que la Corte ha sostenido sobre las consecuencias   penales y disciplinarias ante la filtración de proyectos de sentencia en el   ordenamiento jurídico colombiano, esto es, que la prohibición para los   servidores y funcionarios de divulgar esa clase de información no se puede hacer   extensiva a los periodistas y medios de comunicación; en otras palabras, en   principio, el noticiero accionado se acogió a los criterios imperantes en la   jurisprudencia constitucional.    

(v) Ahora, es importante señalar   que la Corte relieva que los trabajos de particulares externos al foro penal   hacen parte del libre ejercicio del periodismo y de la opinión, pero lo que no   es admisible, desde ningún punto de vista, es la revelación de documentos   reservados, por parte de sus garantes. Así mismo, defiende a ultranza -como   hasta hoy lo ha hecho- la libertad de información, pero insiste en que los   documentos reservados deben así mantenerse dada la prohibición de su   divulgación, considerando como se expuso previamente la naturaleza del trámite   (penal), la naturaleza del documento revelado (proyecto de decisión, esto es, no   definitivo) y el estado del proceso en proximidad inmediata de sentencia.    

No obstante, para la Corte es   claro que la libertad de información no es absoluta y muestra de ello es que el   artículo 20 de la Constitución enfatiza en la responsabilidad social de quienes   informan. Tal responsabilidad, cuando se trata de la administración de justicia,   implica deberes de colaboración con el buen funcionamiento de la misma -artículo   95, núm. 7º de la Constitución-.    

Esto implica que el legislador   puede imponer limitaciones, como además lo autoriza el artículo 19 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos PIDCP, en virtud del cual, al   entrañar el ejercicio de la libertad de expresión deberes y responsabilidades   especiales, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán i)  estar establecidas en forma previa, precisa y clara en la ley; ii) estar   orientadas a lograr un objetivo imperioso; y iii) ser necesarias para el   logro de los fines, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida, e   idónea para lograr el objetivo imperioso.    

En consecuencia, de acuerdo con el   artículo 20 de la Carta, los periodistas deben cumplir con la responsabilidad en   el ejercicio de las libertades de expresión e información, incluso en cuanto a   la divulgación de información reservada. El Legislador tiene competencia para   regular esta responsabilidad, siempre dentro del marco de los derechos   fundamentales y demás principios de la Constitución.    

(vi) Para esta Corporación es   preciso destacar el profundo respeto que merecen las libertades de expresión y   de información, al igual que la labor desempeñada por los medios de   comunicación; sin embargo, así como estas garantías constitucionales son un   pilar en una sociedad democrática, también lo son la correcta administración de   justicia y la independencia judicial.    

Si bien Noticias Uno tenía la   posibilidad de publicar la información que estaba en su poder, y aun cuando   siempre fue claro en afirmar que se trató de un proyecto de sentencia, también   tenía conocimiento de la clase de información que estaba divulgando, es decir,   sabía que se trataba de documentación suministrada a un medio de comunicación en   claro incumplimiento de un deber legal, pero además de ello, cometiéndose un   delito, pues, como ya se dijo párrafos atrás, quien teniendo el deber legal de   mantener el proyecto de sentencia que obra en esta actuación, bajo estrictas   condiciones de reserva, lo divulga, no comete apenas una falta disciplinaria   sino que incurre en conducta sancionada con pena.    

Así las cosas, si bien es cierto   que la responsabilidad penal y disciplinaria, recae sobre el garante de la   reserva, no es menos cierto que el instructor de esas actuaciones podrá indagar   sobre todas las circunstancias que rodearon el evento, para esclarecer si el   medio de información incurrió en conductas delictivas para obtener la   información, caso en el cual podría ser tenido incluso como un interviniente en   un delito propio. Obviamente todo ello debe ser objeto del estricto respeto del   debido proceso penal.    

En tal sentido, es claro que   “no todo vale” en la búsqueda de las noticias,  y por ello es oportuno   recordar los riesgos que puede conllevar la actuación de los medios de   comunicación en asuntos que, si bien son de interés general merecen por esa   misma razón un tratamiento cuidadoso, dedicado, prudente y sobre todo animado   también en los altos intereses de la justicia, pues, es evidente el riesgo que   para la independencia judicial comporta la filtración sin tamices y   ponderaciones, de cualquiera información.    

Por ello los medios de información   deben actuar con unos altos niveles de seriedad y responsabilidad en el   hallazgo, tratamiento, manejo y difusión de la información judicial, sopesando   con rigor los pros y los contras de la entrega al público de la misma de cara al   impacto que un tratamiento inoportuno, irresponsable, incompleto o sesgado,   puede causar en la construcción de la “decisión justa” y, por contera, en los   derechos fundamentales de quienes se someten a la administración de justicia.    

En efecto, dentro de la   deontología del periodista[352] son   norte de su actuación el evitar la producción de daños y la violación de   derechos o bienes fundamentales de las personas y la sociedad, ejerciendo su   oficio con precaución y cuidado, evitando contenidos perjudiciales que puedan   resultar vejatorios o favorecedores de la violencia, el odio o la   discriminación. Por eso del profesional de la información es esperable un   despliegue de su actuar con apego a los valores de la profesionalidad, la   honestidad, la independencia, la verdad, la proporcionalidad, el respeto de las   personas, actuando siempre con responsabilidad social y ante todo guiando su   actuación con la necesaria conciencia moral para esclarecer, al final, la   corrección de acto. Ello le permitirá en cada caso determinar el valor   informativo, los hechos relevantes, las características de los implicados o   afectados, y las consecuencias previsibles del despliegue informativo[353]. En fin, lo que cumple decir es que   la auténtica garantía de la libertad de información, está dada por el respeto de   los más altos criterios de autocontrol individual[354] que al final generan una genuina   sociedad bien y libremente informada.    

100.  En definitiva, las anteriores   consideraciones permiten concluir que se vulneró el derecho fundamental al   debido proceso. Sin embargo, esta Corporación no emitirá ninguna orden de   protección por presentarse el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto   por daño consumado.    

Recuérdese que ante la alteración   o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los   derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde sustento y razón de ser   como instrumento de protección judicial.    

La carencia actual de objeto se   puede presentar, entre otros eventos, ante la existencia de un daño consumado,   es decir, que por la falta de garantía del derecho se ocasiona el daño que se   pretendía evitar con la orden del juez de tutela. Pero ello no es óbice para que   el juez constitucional se pronuncie sobre la vulneración de los derechos y el   alcance de los mismos, y emita las órdenes o sanciones correspondientes; es   decir, aunque no sea posible amparar la protección invocada, el juez debe   propender por evitar que estas situaciones se presenten nuevamente.    

En esta oportunidad, no es posible   deshacer los efectos producidos por la filtración del documento sometido a   reserva. Sin embargo, esta providencia constituye por sí misma una forma de   reparación; para la Sala Plena, no darle siquiera el efecto reparador a la   sentencia, abriría la posibilidad de re victimización al señor Luis Alfredo   Ramos Botero y a la vez esta decisión ni siquiera tendría un efecto simbólico   frente a quien fue vulnerado en sus derechos.    

En todo caso, teniendo en cuenta   que se filtró a los medios de comunicación un proyecto de sentencia de la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, documento que en efecto fue   anexado al expediente de tutela, la Corte Constitucional compulsará copias de   este hecho a la Procuraduría General de la Nación y  a la Fiscalía General de la   Nación, para que estas entidades, en el ejercicio de las funciones que les   fueron atribuidas, investiguen las actuaciones que dieron lugar a la filtración   de un proyecto de sentencia del despacho del magistrado Eyder Patiño Cabrera   aquí evidenciada.    

Sobre los trinos del   periodista Ignacio Gómez Gómez    

101.      Según   expuso el accionante en la acción de tutela, el 25 de enero de 2018 el   periodista Ignacio Gómez comentó la publicación de la Corte Suprema de Justicia   con una serie de insultos, por lo que destacó algunos de los trinos que a su   juicio atentaban contra sus derechos a la honra, al buen nombre y a la   presunción de inocencia[355]:    

“Nacho Gómez   vía Twitter – 25 de enero de 2018 12:04 pm    

Sala plena de   @cortesupremaJ aclaró que no existe proyecto de sentencia en proceso en contra   excongresista Luis Alfredo Ramos Botero.    

-en respuesta   a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 más-    

Se da cuenta   que el que especula es usted, se equivoca señor. No me endilgue a mí las   conductas que son naturales para usted.    

-en respuesta   a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM  y 8 más-    

No hago   mandados, señor. Con todo respeto no he publicado ninguna #fakenews. La ponencia   y con la evaluación del expediente de LA Ramos está lista en la Corte, el   sentido es condenatorio. No voy a rectificar una información cierta.    

-en respuesta   a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM  y 8 más-    

La   @cortesupremaJ miente para seguir ayudándole a Luis Alfredo Ramos.    

-en respuesta   a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM  y 8 más-    

No hay   #fakenews en nuestro tratamiento del caso Ramos. Es la narración de sus   actividades políticas con paramilitares de Urabá contadas por sus protagonistas,   paramilitares en Justicia y Paz. No hay ningún reclamo de ustedes por ninguna   inexactitud de nuestra reportería.    

-en respuesta   a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM  y 7 más-    

Es decir aún   después que se conociera su relación con el cartel de la toga hay gente   haciéndole favores en la…    

-en respuesta   a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM  y 7 más-    

Nada. Vea   pues. Otra vez la @cortesupremaJ metiéndose en las fuentes de los periodistas.   El hecho de que no sepa como obtenemos la información no nos desmiente.   Intenciones no transparentes de la secretaría de la Corte @NoticiasUno se   ratifica.    

La estética   es lo suyo. Su ropa y sus gorras no perturban a la opinión. Cuando hablo de   usted y su clientela, es porque hay un interés público y por ello el tema con   usted no es de su ‘estética’, es de ética, se parecen, pero no son la misma   palabra.    

-en respuesta   a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM  y 7 más-    

Es decir, que   aun así después de que se conociera su relación con el cartel de la toga, hay   gente haciéndole favores en la @cortesupremaJ a Luis Alfredo Ramos.    

-en respuesta   a @CarlosJMontesM, @NoticiasUno  y 2 más-    

Pero   @NoticiasUno insiste que un #fakenews no es nuestra sino de la @cortesupremaJ.    

-en respuesta   a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 más-    

No señor, la   información publicada es cierta independientemente de la fuente. Es un hecho la   ponencia existe en el sentido que la publicó @NoticiasUno.    

-en respuesta   a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 más-    

Lo que deja   en evidencia es la @cortesupremaJ aun después de lo que se ha conocido, sigue   teniendo tal diligencia con los abogados de Luis Alberto Ramos, que miente en su   beneficio”.    

102.  En primer lugar es necesario recordar que la libertad de opinión,   también conocida como libertad de expresión en sentido estricto, comprende la   libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin   limitación de fronteras y por cualquier medio.    

En esta predomina   la expresión de la subjetividad del emisor del mensaje, esto es, su valoración y   apreciación personal sobre determinados hechos, situaciones o personas. Por su   parte, la libertad de información garantiza las formas de comunicación en   las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido,   razón por la cual se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial,   es decir, que sea verificable. Esta Corporación también ha sostenido que   para solucionar la tensión entre la libertad de expresión y los derechos   fundamentales a la honra y al buen nombre, es preciso acudir a ciertos   parámetros constitucionales que permiten establecer el grado de protección de   cada una de tales garantías[356]:    

(i) Quién comunica: al respecto,   la Corte ha indicado que “debe tenerse en cuenta quién es la persona que   emite la opinión y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben   valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En concreto, debe   apreciarse, entre otras situaciones, si quien se expresa es un particular, un   funcionario público, una persona jurídica, un periodista, o pertenece a un grupo   históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial   situación de vulnerabilidad”[357].   Cuando el emisor de la publicación es un periodista, esta Corporación ha   señalado que el juez debe diferenciar si lo que expresa es una opinión o una   información, pues de esto depende que en el análisis del caso se tengan en   cuenta las exigencias de veracidad e imparcialidad, si se trata de una   información y no de una opinión[358].    

(ii) De qué o de quién se   comunica: “el juez debe interpretar y valorar no solo   el contenido del mensaje para determinar si la opinión que se emite respeta los   límites constitucionales del derecho a la libertad de expresión, sino también la   forma en que se obtuvo la información que se publica”. De igual forma, debe analizar si las   opiniones que se profieren en uso de la libertad de expresión “resultan   irrazonablemente desproporcionadas, tienen una intención dañina o se evidencia   una negligencia al presentar hechos parciales incompletos o inexactos, pues en   estas situaciones pueden vulnerarse los derechos al buen nombre, a la honra o a   la intimidad”. Así mismo, es necesario que “el juez identifique si   se trata de un discurso especialmente protegido” [359].    

(iv) Cómo se comunica: se protegen   todas las formas de expresión, como el lenguaje oral o escrito, el lenguaje de   signos o símbolos, expresiones no verbales como imágenes u objetos artísticos o   cualquier conducta con contenido o implicaciones expresivas. Al respecto, se ha   sostenido que debe evaluarse en cada caso el grado de comunicabilidad del   mensaje, esto es, “la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera   sencilla y ágil lo que se desea expresar. Por tanto, es necesario considerar si   el mensaje está consignado en un lenguaje convencional, oral o escrito, y por   tanto fácilmente comunicable a cualquier receptor, o si por el contrario se   emplea un lenguaje no convencional, como signos o conductas con contenido   expresivo o implicaciones expresivas, que no tienen la virtualidad de comunicar   de manera sencilla el mensaje a todo tipo de público”[360].    

(v) Por qué medio se comunica: las   opiniones pueden expresarse a través de libros, periódicos, revistas, videos,   audios, películas, obras de teatro, pinturas, fotografías, programas de   televisión, emisiones radiales, páginas de internet, redes sociales, cartas,   manifestaciones públicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, entre   muchos otros. No obstante, cada medio o foro en particular plantea sus propias   especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes, que repercuten   en el alcance de la libertad de expresión en cada caso. Por ejemplo, “un   mensaje difundido a través de las redes sociales como Facebook sólo puede ser   visto, en principio, por los contactos que la persona tenga en su cuenta, sin   embargo, dado que existe la posibilidad de que este pueda ser compartido por   todos sus contactos en sus respectivas cuentas, su posibilidad de propagación es   vasta, por lo que el mensaje tiene la potencialidad de llegar a una audiencia   amplísima e indeterminada durante un término indefinido”[361].     

103.  En esta oportunidad, quien   comunica los mensajes que se cuestionan es un periodista, razón por la cual es   necesario identificar si sus trinos son opiniones o informaciones.    

Al revisar cada   uno de los trinos cuestionados por el accionante se observa que algunos de ellos   corresponden a una serie de opiniones, que si bien pueden tornarse   molestas, no son de tal entidad que permitan concluir que con ellas se afectan   los derechos a la honra y el buen nombre del accionante. Por ejemplo,   expresiones como “Se da cuenta que el que especula es usted, se equivoca   señor. No me endilgue a mí las conductas que son naturales para usted” o   “Nada. Vea pues. Otra vez la @cortesupremaJ metiéndose en las fuentes de los   periodistas. El hecho de que no sepa como obtenemos la información no nos   desmiente. Intenciones no transparentes de la secretaría de la Corte   @NoticiasUno se ratifica”, solo evidencian el punto de vista subjetivo del   periodista, sin que por ello pueda ser calificada como una opinión tendenciosa   que produzca un daño moral intangible que atente contra los referidos derechos   fundamentales.    

Otros trinos permiten identificar   la manifestación de las opiniones del señor  Ignacio Gómez, esta vez, replicando   la información divulgada por Noticias Uno, cuando señaló, por ejemplo: “Sala   plena de @cortesupremaJ aclaró que no existe proyecto de sentencia en proceso en   contra excongresista Luis Alfredo Ramos Botero”, “No hago mandados,   señor. Con todo respeto no he publicado ninguna #fakenews. La ponencia y con la   evaluación del expediente de LA Ramos está lista en la Corte, el sentido es   condenatorio. No voy a rectificar una información cierta”, o  “No hay #fakenews en nuestro tratamiento del caso Ramos. Es la narración de sus   actividades políticas con paramilitares de Urabá contadas por sus protagonistas,   paramilitares en Justicia y Paz. No hay ningún reclamo de ustedes por ninguna   inexactitud de nuestra reportería”. Lo anterior corresponde a lo sucedido   respecto del medio de comunicación, es decir, a la publicación de un proyecto de   sentencia en sentido condenatorio y con la aclaración que sobre el particular   realizó la Corte Suprema de Justicia.    

Incluso, algunos de los trinos ni   siquiera están dirigidos al señor Luis Alfredo Ramos, como por ejemplo, en el   que señala “La estética es lo suyo. Su ropa y sus gorras no perturban a la   opinión. Cuando hablo de usted y su clientela, es porque hay un interés público   y por ello el tema con usted no es de su ‘estética’, es de ética, se parecen,   pero no son la misma palabra”, publicado en respuesta a un mensaje de   alguien identificado en Twiter como Abelardo de la Espriella.    

Ahora, el periodista Ignacio Gómez tiene   más de 81.000 seguidores en la red social Twitter, por lo que sus publicaciones   tienen un potencial alto de difusión y pueden ser vistas por una gran cantidad   de personas. En consecuencia,   el impacto que tienen las expresiones u opiniones emitidas por el periodista   accionado sobre los derechos del señor Luis Alfredo Ramos, es elevado, en razón   de la gran cantidad de destinatarios a los que pudo llegar el mensaje.    

Sin embargo, las opiniones expresadas por el periodista   Ignacio Gómez se encuentran dentro de los límites del derecho a la libertad en   sentido estricto, pues aunque pueden ser fuertes o molestas, no son   desproporcionadas y no se basan en hechos incompletos o inexactos. En efecto,   las publicaciones surgen de la información veraz publicada por Noticias Uno.    

Además, es necesario tener en cuenta que se trata de un   discurso especialmente protegido, pues hace referencia un proceso penal   adelantado contra un ex funcionario público por conductas que, al parecer,   cometió en el ejercicio de un cargo para el cual fue elegido popularmente. Esta   clase de discursos tienen una mayor protección en el ejercicio del derecho a la   libertad de expresión, pues se reitera, en una sociedad democrática, los   funcionarios públicos han de soportar un escrutinio mayor de su actuación.    

Finalmente, según se transcribió previamente, los trinos   fueron emitidos con base en un lenguaje que comunica de manera sencilla, de tal   manera que permite identificar que se trata, en unos casos, de opiniones del   periodista, y en otros, de opiniones basadas en información veraz publicada   previamente por un medio de comunicación.    

104.  De conformidad con lo   expuesto, la Corte Constitucional revocará parcialmente la   sentencia de segunda instancia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín, en tanto i) declaró la carencia actual de   objeto respecto del deber de retirar la noticia de la página de Noticias Uno y   de su canal de YouTube y ii) confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en el asunto de la   referencia, que concedió la protección invocada. En su   lugar, negará por las razones anotadas en esta decisión, el amparo de los   derechos a la honra y al buen nombre del señor Luis Alfredo Ramos Botero,   respecto de los accionados noticiero Noticias Uno y el periodista Ignacio Gómez   Gómez.     

De otra parte,   declarará que existió una vulneración del derecho fundamental al debido   proceso del señor Luis Alfredo Ramos Botero, materializada en la filtración del   borrador de ponencia del caso No. 35691, seguido en la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia en contra del aquí actor, hecho cometido por   personas en averiguación. Sin embargo, no emitirá órdenes de protección por   presentarse el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por daño   consumado, aunque sí declarará que esta sentencia constituye por sí misma una   forma de reparación.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia   adoptada el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Medellín, en tanto i) declaró la carencia actual de objeto   respecto del deber de retirar la noticia de la página de Noticias Uno y de su   canal de YouTube y ii) confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en el asunto de la   referencia, que concedió la protección invocada. En su   lugar, NEGAR por las razones anotadas en esta decisión, el amparo   de los derechos a la honra y al buen nombre del señor Luis Alfredo Ramos Botero,   respecto de los accionados noticiero Noticias Uno y el periodista Ignacio Gómez   Gómez.      

Segundo.   DECLARAR  que existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor   Luis Alfredo Ramos Botero, materializada en la filtración del borrador de   ponencia del caso No. 35691, seguido en la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia en contra del aquí actor, hecho cometido por personas en   averiguación. Sin embargo, no se expedirán órdenes de protección por presentarse   el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por daño consumado. La   Corte Constitucional declara que esta sentencia constituye por sí misma una   forma de reparación.    

Tercero.   COMPULSAR COPIAS de la presente actuación a   la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para   que, en el ejercicio de su funciones, lleven a cabo las actuaciones a que haya   lugar ante la filtración del proyecto de sentencia del despacho del magistrado   sustanciador de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del   proceso No. 35691 seguido al señor Luis Alfredo Ramos Botero.    

Cuarto. NO ACCEDER a la solicitud de Google LLC en el   sentido de “corregir los vicios de forma en torno a   su vinculación”, de conformidad con lo expuesto en   la parte considerativa de esta sentencia.    

Quinto. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense las   comunicaciones correspondientes    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Ausente en comisión    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA SU.274/19    

M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Filtraciones condenables, publicaciones protegidas    

Con el acostumbrado respeto por   las decisiones de esta Corte, me permito aclarar el voto respecto de la   Sentencia SU-274 de 2019. La providencia resolvió el caso planteado por el señor   Luis Alfredo Ramos Botero contra Noticias Uno y el periodista Ignacio Gómez   Gómez. La Sala encontró que los accionados no vulneraron los derechos a la honra   y al buen nombre del señor Ramos Botero, porque durante el desarrollo de la nota   periodística que consideraba lesiva de sus derechos, Noticias Uno siempre usó   lenguaje condicional y nunca afirmó que existiera una condena o que el actor   fuera responsable de haber cometido delitos. Sin embargo, señaló que la   filtración del proyecto de sentencia afectó el derecho al debido proceso del   señor Ramos Botero en tanto con ello se podría ver comprometida la imparcialidad   e independencia del juez de la causa. A continuación, explicaré las razones por   las que aclaro el voto las cuales están relacionadas con (i) la declaración de   la vulneración del derecho al debido proceso, y (ii) el llamado que, en la parte   motiva de la decisión, se efectúa al Congreso de la República para regular   restricciones al derecho a la libertad de información en los casos de   filtraciones de información judicial penal reservada.    

1. Acompañé la decisión de   declarar vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, en la medida en   que la filtración de información reservada pone en grave riesgo la legitimidad   de la función jurisdiccional, en concreto de las decisiones proferidas por los   jueces, y, por lo tanto, la independencia e imparcialidad judicial. Ambos son   valores constitucionales que deben ser objeto de protección, principalmente, por   las mismas autoridades de la Rama Judicial. En numerosas ocasiones, esta Corte   ha sostenido que el principio de imparcialidad tiene una doble connotación: es   orientador de la función administrativa y es una garantía del debido proceso,   que debe ser respetada en todas las actuaciones judiciales y administrativas.   Como parte fundamental del derecho al debido proceso, el principio de   imparcialidad significa que el funcionario judicial debe decidir “con   fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin   designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”[362] Dar   a conocer un proyecto de decisión, antes de que se surta el debate que debe   anteceder a la toma de esta, puede afectar la objetividad del juez (o las   dinámicas del tribunal colegiado) y, con ello, la confianza que ha sido   depositada en la Rama Judicial. Además, cuando se trata de personajes públicos y   políticos, como ocurre en el presente caso, pueden afectarse ilegítimamente las   dinámicas políticas o electorales. Por ello, los funcionarios judiciales deben   velar por evitar que existan filtraciones que afecten la imparcialidad del   proceso, así como de otros derechos fundamentales involucrados. Este deber de   guardar la reserva de un proceso judicial es especialmente importante en el caso   de procesos penales, en los que está en juego el derecho a la libertad de una   persona.    

2. De otra parte, considero que no   corresponde al Juez constitucional invitar o sugerir al Congreso de la República   que tome medidas restrictivas a propósito de la libertad de prensa. En un Estado   Social de Derecho los medios de comunicación tienen una altísima responsabilidad   al decidir qué filtraciones publican, como contrapartida del alto grado de   libertad del cual gozan. Es el autocontrol y la promoción del debate libre y   plural de todos los medios de comunicación lo que garantiza acceder a la mejor   información en una sociedad abierta y democrática, no la censura y los controles   previos impuestos desde el Estado mediante la Ley. La Constitución expresamente   advierte que los medios de comunicación “son libres y tienen responsabilidad”;   establece categóricamente que “no habrá censura”, por ello, lo que   procede, cuando corresponde, es el “derecho a la rectificación. (Art. 20,   CP). Tal como se mostró en la parte motiva de la   Sentencia respecto de la cual expreso este voto particular, existe un consenso   entre los distintos tribunales constitucionales y de derechos humanos   (nacionales y de los sistemas de protección internacional) en el sentido de que   la libertad de expresión es esencial para la construcción de una sociedad   democrática[363],   al punto que algunos órganos la califican como la piedra angular de este   sistema político[364].   Esto se explica por su potencial para formar ciudadanos críticos participativos;   su importancia para la  conformación, gestión y control del poder político;   y el aporte que hace para el fomento de valores como la pluralidad, la   diversidad y la tolerancia, todos ellos necesarios para el debate público. De   ahí que se trate de un principio especialmente protegido. En suma, la   Constitución de 1991 establece que Colombia es una República multicultural y   pluriétnica, organizada como democracia participativa y, por lo tanto,  es   claro que la libertad de expresión en general, y la libertad de presan en   particular, son parte de esta piedra angular en la que se sostiene el orden   constitucional vigente.    

3. Conviene recordar que la   libertad de expresión cuenta con, al menos, cuatro presunciones a su favor,   según lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Corte. Así, con el   propósito de salvaguardar al máximo la eficacia de la libertad de expresión, la   jurisprudencia ha señalado que (i) en principio, toda expresión está   cubierta por el artículo 20 superior; (ii)  en los casos en que existe una   tensión entre la libertad de expresión y otros derechos, ésta tiene una   prevalencia prima facie en los ejercicios de ponderación que adelantan   los jueces y el Legislador al adoptar decisiones; (iii) las limitaciones a la   libertad de expresión se presumen inconstitucionales y, por lo tanto, las   medidas legislativas, judiciales, policivas, militares o de cualquier otra   índole que impongan una limitación están sujetas a un control estricto de   proporcionalidad; y (iv) “la censura previa está prohibida, de tal forma que   cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que   constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad   de expresión”[365]. En este orden de ideas, cualquier   autoridad que pretenda instaurar una medida restrictiva o restricción directa a   esta libertad debe identificar con precisión la finalidad perseguida por la   limitación; señalar de manera expresa en la motivación del acto jurídico   correspondiente, las razones que demuestren, de   manera fehaciente, que se han derrotado las presunciones recién mencionadas;   probar la existencia de elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que   se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado[366]; y jamás podrá ser   instaurada una censura previa.    

4.   Para terminar, considero importante aclarar que los medios de comunicación no   son los responsables de guardar la reserva de un proceso judicial, pero deben   respetarla. No son funcionarios judiciales, ni es su responsabilidad evitar que   se den filtraciones, sin embargo, el deber de respeto implica que no pueden, por   ejemplo, propiciarlas, en especial, por razones de escándalo y audiencia, más   que de control político. Cuando un periodista o un medio de comunicación conoce   una información reservada que se ha filtrado, tiene el deber jurídico, ético y   profesional de decidir si en interés del público la existencia de esa   información debe darse a conocer y, en caso tal, si la totalidad o sólo una   parte debería ser expuesta, o si, por el contrario, es prioritaria la defensa de   la reserva de la información y mantenerla de esa manera. En una sociedad   democrática, abierta y respetuosa de las libertades, este tipo de decisiones se   toman autónomamente, con la debida responsabilidad. Dichos deberes se traducen,   entre otros, en que los periodistas guarden una mayor fidelidad a la verdad que   a la fuente de la filtración. ¿Por qué la fuente filtró cierta información?,   ¿qué propósito tiene? El medio de comunicación, en pro de la verdad, debe ser   crítico de la información filtrada, pero también de los canales por los cuales   llegó o las razones y propósitos por los que se filtró. Sería inadmisible, por   ejemplo, que una persona o un medio de comunicación decidan no informar datos   periodísticamente relevantes con relación a cómo y por qué se filtró una   información, con el propósito de no afectar los intereses de la fuente y   garantizar que siga siendo proveedora de futuras ‘chivas’. El manejo que se haga   de la información filtrada a los medios de comunicación debe estar gobernado por   el respeto a la dignidad humana, a la libertad, a su autonomía y a la garantía   de una sociedad abierta, libre y democrática.      

Fecha ut supra    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Cuaderno de instancias, folio 1.    

[2] El accionante no   allegó la copia de la petición; tampoco indicó la fecha en que presentó la   solicitud de rectificación ni precisó el contenido de la respuesta del medio de   comunicación.    

[3] Cuaderno de instancias, folio 2.    

[4] Cuaderno de instancias, folios 2 a 4.    

[5] Cuaderno de instancias, folio 9.    

[6] Cuaderno de instancias, folio 11.    

[7] Cuaderno de instancias, folios 12 y 13.    

[8] Cuaderno de instancias, folio 27    

[9] Cuaderno de instancias, folio 48.    

[10] Ibídem.    

[11] Ibídem.    

[12] Cuaderno de instancias, folio 51.    

[13] Cuaderno de instancias, folio 52.    

[14] Cuaderno de instancias, folio 53.    

[15] Ibídem.    

[16] Cuaderno de instancias, folio 90, vto.    

[17] Cuaderno de instancias, folio 91.    

[18] Artículo 18. Publicidad. “La   actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los   intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se   exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los   procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y   demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño   psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho   del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la   investigación”.    

[19] Artículo 149. Principio de publicidad.   “Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán   públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa.   Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía,   el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación   legal. El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte   de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con   los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción. Estas   medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las   causas que dieron origen a esa restricción, el juez la levantará de oficio o a   petición de parte. No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado   o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia,   dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la   imposición de las sanciones que corresponda”.    

[20] Artículo 152. Restricciones a la   publicidad por motivos de interés de la justicia. “Cuando los intereses de la   justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en   especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante   auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre   lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o   de la prensa”.    

[21] Cuaderno de instancias, folio 91, vto.    

[22] Cuaderno de instancias, folio 92, vto.    

[23] Cuaderno de instancias, folio 94.    

[24] Cuaderno de instancias, folios 99 y 100.    

[25] Cuaderno de instancias, folios 129 y 130.    

[26] Cuaderno de instancias, folios 118 a 128.    

[27] Sobre el particular citó las   siguientes sentencias: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004.   Serie C No. 107. Párr. 128; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones   y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 86; Caso   Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31   de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 103.    

[28] Cuaderno de instancias, folios 144 a 152.    

[29] Artículo 7. Presunción de inocencia.   “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se   produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.   En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado.   Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la   calidad de antecedentes penales y contravencionales”.    

[30] “Por medio de la cual se crea la   Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y   se dictan otras disposiciones”.    

[31] “(…) b) Información pública. Es   toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en   su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información   que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal,   pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona   natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre   que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos   particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d)   Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o   custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a   la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad   de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley”.    

[32] Con fundamento en las sentencias T-277 de 2015 y T-487 de 2017.    

[33] Cuaderno de   instancias, folios 15 a 23.    

[34] Cuaderno de   instancias, folio 24.    

[36] Cuaderno de   instancias, folios 66 a 80.    

[37] Cuaderno de   instancias, folios 82 a 86.    

[38] Cuaderno de   instancias. Sin folio.    

[39] Cuaderno de instancias, folios 139 a 142.    

[40] Cuaderno de instancias, folio 138.    

[41] Cuaderno 1 de la Corte, folios 15 a 22.    

[42] Correspondiente al proceso penal que cursa en contra de Luis Alfredo   Ramos Botero.    

[43] Cuaderno 1 de la Corte, folio 28.    

[44] Cuaderno 1 de la Corte, folio 29.    

[45] Cuaderno 1 de la Corte, folio 33.    

[46] Cuaderno 1 de la Corte. Folio 117.    

[47] Cuaderno 1 de la Corte. Folio 119.    

[48] Cuaderno 2 de la Corte. Folios 257 a 259.    

[49] Cuaderno 2 de la Corte. Folio 353 a 355.    

[50] Cuaderno 2 de la Corte. Folio 356.    

[51] Cuaderno 2 de la Corte, folio 357.    

[52] Cuaderno 2 de la Corte, folio 360 a 456.    

[53] Cuaderno   3 de la Corte, folios 470 y 471.    

[54] Cuaderno   3 de la Corte, folios 473 a 482.    

[55] Cuaderno   3 de la Corte, folio 484.    

[56] Cuaderno   3 de la Corte, folios 484 vuelto y 485.    

[57] Artículo 33 de la Ley   190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad   en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la   corrupción administrativa en Colombia”.    

[58] Cuaderno   3 de la Corte, folios 485 vuelto y 486.    

[59] Sobre el particular, hizo referencia a   las sentencias T-298 de 2009, T-731 de 2015, T-546 de 2016, T-454 de 2018.    

[60] Se refirió a dos asuntos específicos:  i) caso Herrera Ulloa, donde la Corte IDH afirmó que “el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la   calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las   actividades o actuaciones de una persona determinada (Corte IDH, caso   Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y   Costas) 2 de julio de 2004, Serie c 107. (Consideró que la pena impuesta a un   periodista por haber replicado información sobre la posible corrupción de un   diplomático costarricense publicada en la prensa extranjera, era violatoria de   la libertad de expresión) párr. 129)” y ii) caso Ricardo Canese, donde incluyó como destinatarios de   ese “umbral diferente de protección” a políticos, funcionarios públicos,   personas que ejercen funciones de naturaleza pública y a personas que influyen   en cuestiones de interés público (Corte IDH, Caso Ricardo   Canese Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas) 31 de agosto de 2004, Serie c   111 (Consideró que la condena judicial proferida contra quien fuera candidato a   la presidencia del Paraguay con ocasión de unas declaraciones, en plena campaña   electoral, sobre la posible relación de su competidor con actos de corrupción   relacionados con una hidroeléctrica, eran violatorios de la libertad de   expresión) párr. 103).    

[61] Cuaderno   3 de la Corte, folios 487 y 488.    

[62] El interviniente citó el siguiente   aparte de la sentencia: “en el caso de que un medio tenga acceso a un   documento secreto, está obligado a mantenerlo en reserva o puede divulgarlo? Al   respecto, cabe confirmar lo señalado en la sentencia C-038 de 1996, acerca de   que la obligación de la reserva ‘cobija a los funcionarios y demás personas que   están sujetos a la misma.’ Es decir que, en principio, el mandato de reserva no   vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación”.    

[63] Capítulo II, Evaluación sobre el   estado de la libertad de expresión en el hemisferio, párr. 125. Informe Anual de   la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Volumen II, 0EA/Ser.L/V/II Doc   69, 30 de diciembre de 2011.    

[64] El interviniente citó   el siguiente aparte de la sentencia: “en términos generales la reserva   o secreto de un documento público: i) opera sobre el contenido mas no sobre su   existencia; ii) es temporal, estando el plazo sujeto a límites de razonabilidad   y proporcionalidad; iii) cubre a los servidores públicos, no comprendiendo a los   periodistas y, en principio, no autoriza al Estado para impedir la publicación   de la información por la prensa”.    

[65] Cuaderno   3 de la Corte, folio 488.    

[66] Cuaderno   3 de la Corte, folio 495.    

[67] Cuaderno   3 de la Corte, folio 496.    

[69] Cuaderno   3 de la Corte, folio 499.    

[70] Cuaderno   3 de la Corte, folio 500.    

[71] Cuaderno   3 de la Corte, folio 498.    

[72] Cuaderno   3 de la Corte, folio 504.    

[73] Cuaderno   3 de la Corte, folios 545 y 546.    

[74] Cuaderno   3 de la Corte, folio 547 vuelto.    

[75] Ibídem.    

[76] Ibídem.    

[77] Ibídem.    

[78] Cuaderno   3 de la Corte, folio 548.    

[79] Cuaderno 3 de la Corte, folio 548. Sobre este punto, el Relator sugirió ver la Declaración conjunta   sobre Wikileaks del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Protección y   Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, Relatora Especial   para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.   Disponible en   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=889&11D=2.    

[80] Cuaderno   3 de la Corte, folio 548 vuelto.    

[81] Cuaderno 3 de la Corte, folio 548   vuelto. Al respecto, el Relator sugirió ver el Marco   Jurídico Interamericano, párr. 79.    

[82] Cuaderno   3 de la Corte, folio 520.    

[83] Cuaderno   3 de la Corte, folios 520 y 521.    

[84] Indicaron que esa postura ha sido   reiterada de manera uniforme en las sentencias T-066 de 1998, T-634 de 2001,   T-1307 de 2005, T-708 de 2008 y C-540 de 2012    

[85] Cuaderno   3 de la Corte, folio 521.    

[86] Cuaderno   3 de la Corte, folios 521 vuelto a 523.    

[87] Cuaderno   3 de la Corte, folios 523 vuelto y 524.    

[88] Cuaderno   3 de la Corte, folios 525 y 526.    

[89] Sentencia   T-200 de 2018.    

[90] Sentencia   T-219 de 2009.    

[91] Entre   las muchas definiciones de poder está la de José Carpizo “El poder es una   relación en la cual una persona, un grupo, una fuerza, una institución o una   norma condiciona el comportamiento de otra u otras, con independencia de su   voluntad y su resistencia”, en: “Los medios de comunicación masiva y el Estado   de derecho, la democracia, la política y la ética” México, Boletín Mexicano de   Derecho Comparado. N° 96 septiembre diciembre de 1999.   www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/96/art/art2.pdf.    

[92] Sentencia   T-219 de 2009.    

[93] STC 176/1995.    

[94] Stein   Velasco José Luis F. “Democracia y medios de comunicación” México, Universidad   Nacional Autónoma de México, instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005.    

[95] Sentencia   No. T-611/92 (…).    

[96] Sentencia   T-219 de 2009.    

[97] Ibídem.    

[99] Sentencia T-611 de 1992. Reiterada en la sentencia T-043 de 2011.    

[100] Hugo Aznar. “La responsabilidad ética en el campo de la información”. En   Derecho de la información. El ejercicio del derecho de la información y   su jurisprudencia. Ignacio Bell Mallén et alt. CEPC, Madrid, 2015, p. 489.    

[101] Sentencia T-219 de 2009.    

[102] Ibídem.    

[103] Sentencia T-117 de 2018. En esa decisión se reiteraron las sentencias   T-1085 de 2004, T-1149 de 2004, T-1196 de 2004, T-735 de 2010, T-012 de 2012,   T-634 de 2013, T-050 de 2016 y T-145 de 2016.    

[104] Sentencia T-117 de 2018. Cfr. Sentencia T-015 de 2015.    

[105] Corte   Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 y T-552 de 2008.    

[106] Ver,   por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-288 de 1995,  T- 277 de   1999 y T-714 de 2010.    

[107] Sentencia T-117 de 2018.    

[108] Sentencia T-117 de 2018. Cfr. Sentencias T-921 de 2002, T-787   de 2004 y T-634 de 2013.    

[109] Sentencia T-117 de 2018.    

[110] Sentencia T-145 de 2016.    

[111] Sentencia   T-312 de 2015.    

[112] Sentencia   T-512 de 1992.    

[113] Sentencia T-022 de 2017, siguiendo las principales   características resumidas en sentencia T-260 de   2010.    

[114] Sentencia T-117 de 2018.    

[115] Sentencia T-263 de 2010. Reiterada en la Sentencia T-117 de 2018    

[116] Ibídem.    

[117] En   virtud de lo dispuesto en el artículos 93 de la Carta Política.    

[118] Ver   en especial, y entre muchas otras, las sentencias T-609 de 1992, T-066 de 1998 y   C-087 de 1998.    

[119] Sentencia   C-010 de 2000.    

[120] Sentencia T-904 de 2013.    

[122] En similar sentido,   la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó: “Sin una efectiva   libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se   desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos   de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en   definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se   arraiguen en la sociedad”. Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica,   sentencia del 2 de julio de 2004.    

[123] Sentencia   T-244 de 2018.    

[124] Sentencia T-277 de 2015.    

[125] Sentencia C-442 de 2011.    

[126] En   la cita original se incluye la “informaciones”.    

[127] Sentencia   T-022 de 2017. Cfr. Sentencia T-244 de 2018.    

[128] Sentencia   T-904 de 2013.    

[129] Ibídem.    

[130] Ibídem.    

[131] Ibídem.    

[132] Ibídem.    

[133] Ibídem.    

[134] Corte IDH. Caso Kimel Vs.   Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C   No. 177. Párr. 53; Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151.   Párr. 75; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141. Párr. 163; CIDH.   Alegatos ante la Corte Interamericana en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.   Transcritos en: Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004.   Serie C No. 107. Párr. 101.1 a); Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.   Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio   de 2004, Serie C No. 107. Párr. 108; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú.   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74.   Párr. 146; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111. Párr. 77; Corte IDH.   Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo,   Reparaciones y Costos. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73. Párr.   64; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29   Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13   de noviembre de 1985. Serie A No. 5. Párr. 30; CIDH. Informe Anual 1994.   Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la   Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88.   doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. Disponible para consulta en:   http://cidh.oas.org/annualrep/94span/cap.V.htm; CIDH. Informe No. 130/99. Caso   No. 11.740. Víctor Manuel Oropeza. México. 19 de noviembre de 1999. Párr. 51;   CIDH. Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo   de 1996. Párr. 53.    

[135] Relatoría Especial   para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.   Informe sobre “Jurisprudencia Nacional en Materia   de Libertad de Expresión”, 2016.     

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/basicos/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf.

[136] Sentencia T-904 de 2013.    

[137] Sentencia C-038 de 1996. En esa oportunidad, la Corte estudió la demanda de   inconstitucionalidad presentada, entre otras disposiciones, contra el artículo   33 de la Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes   a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones   con el fin de erradicar la corrupción administrativa en Colombia”, en virtud del cual dentro de los procesos disciplinarios y de   responsabilidad fiscal, todas las actuaciones, salvo los fallos, quedan sujetas   a reserva. A juicio de los demandantes, “los datos y hechos cuyo conocimiento   ciudadano reviste interés general no pueden ampararse en la reserva y, por esta   vía, quedar sustraídos del libre escrutinio público”. // Al resolver el   asunto, la Corte expuso que, por ejemplo, en materia penal  “la imposición de una publicidad total – desde las averiguaciones previas -,   podría malograr la capacidad de indagación del Estado y menoscabaría la   presunción de inocencia de las personas. De la misma manera, la postergación de   la publicidad a un momento que coincida con la expedición de la sentencia, le   imprimiría a la justicia el estigma propio de una acción secreta, y la   sustraería por entero del control ciudadano”. Al aplicar lo señalado   respecto de los procesos penales, a aquellos disciplinaros y fiscales, se   encontraba que la medida contenida en la norma, la cual buscaba garantizar la   eficacia e imparcialidad en las investigaciones, era desproporcionada, pues   limitaba el derecho a ejercer el control político. Señaló que si bien era   comprensible que las investigaciones preliminares estuvieran sujetas a reserva,   resultaba excesivo extenderlo hasta el momento del fallo “desde el punto de   vista del necesario y legítimo derecho ciudadano al control del ejercicio del   poder público”. Por lo tanto, el legislador “al llevar más allá de su   máximo contenido los principios de eficiencia y respeto a la presunción de   inocencia, le restó toda virtualidad y eficacia al principio de publicidad y al   derecho fundamental que éste nutre: el control del poder público por parte de   las personas y ciudadanos”.    

[138] Sentencia T-298 de 2009. En este caso, la Corte revisó una acción de tutela   interpuesta por un ciudadano -persona pública- contra un medio de comunicación   que, al emitir una noticia, lo vinculó con hechos de corrupción en un hospital   basándose en una carta presuntamente elaborada por funcionarios de la   institución. Los jueces de instancia negaron la protección del derecho al buen   nombre, decisión que fue confirmada en sede de revisión. Este Tribunal encontró,   entre otros aspectos, que la publicación era suficientemente clara al afirmar que quien hacía   las imputaciones no era el medio de comunicación, ni uno de sus periodistas,   editores, columnistas o investigadores, sino los trabajadores del Hospital   investigado; y las frases se formularon en términos dubitativos, con expresiones   como “al parecer (….)”, por lo que no había nada en la publicación que   indujera en error a los lectores.    

[139] Sentencia SU-1723 de 2000. En esa ocasión,   conoció la acción de tutela instaurada por un reconocido cantante que estaba   siendo investigado penalmente. Según indicó, un medio de comunicación expuso   aspectos íntimos de su vida privada, de su comportamiento sexual y de su salud,   sin contar con su autorización. Los jueces de instancia negaron el amparo   invocado, decisiones que fueron confirmadas en sede de revisión. Al analizar el   caso concreto, la Corte sostuvo que el accionante era una persona que por razón de su actividad como   compositor musical y cantante, se había convertido en una figura públicamente   reconocida que debía “asumir las consecuencias de ello, una de las cuales   consiste en la relativización de su vida privada” y manifestó que por   encontrarse vinculado a una investigación penal, la sociedad contaba con un   interés legítimo para conocer la información.    

[140] Ibídem.    

[141] Ibídem.    

[142] Sentencia T-298 de 2009. Esta postura fue   reiterada en la sentencia   sentencia T-731 de 2015   en la que esta Corporación estudió la acción de tutela instaurada por los   hermanos Galán Pachón por una nota de prensa que los calificó como beneficiarios o responsables del “éxito   contractual” de la Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia, a   pesar de no tener ninguna participación o injerencia en ella, directa o   indirecta. En primera   instancia el juzgado concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, y a   la intimidad personal y familiar; sin embargo, esta decisión fue revocada en   segunda instancia, que negó la protección invocada. // La Corte confirmó la decisión de segunda   instancia, pues encontró que el   contenido de opinión de la nota difundida “no afectaba los derechos de los   accionantes y se presentaba como un ejercicio razonable y adecuado de la   libertad de expresión stricto sensu por cuanto (i) se basó en unos hechos   verificados de manera diligente y presentados de manera imparcial, y (ii) la   opinión del periodista es fácilmente diferenciable de la información contenida   en la nota”. Al respecto, señaló que “las opiniones expresadas en la nota de prensa   atañen a los accionantes en tanto personajes públicos, especialmente relevantes   en el contexto político. Esta perspectiva implica que la información y la   opinión sobre ellos y sus actuaciones son relevantes desde el punto de vista de   la sociedad en general, que está interesada en conocer y escuchar opiniones   sobre personajes ubicados en el centro de atención de la comunidad. La   importancia de la opinión acerca de estos personajes es especialmente valorada   desde el escenario constitucional, pues los derechos a la información y a la   libertad de expresión cobran especial relevancia para la formación de una   opinión pública informada y en capacidad de discernir libremente sobre los   asuntos de su interés”.    

[143] Sentencia T-256 de 2013.    

[144] Sentencia T-454 de 2018. En esa ocasión,   esta Corporación revisó una tutela interpuesta por un líder social y político   contra un particular por la publicación que este realizó desde su perfil de   Facebook de una nota periodística titulada “Huérfano de moral”, acompañada de   una fotografía del accionante. Si bien la Corte confirmó la decisión que declaró   la improcedencia del amparo, expuso importantes consideraciones sobre el asunto.    

[145] Ibídem.    

[146] Sentencia   SU-1723 de 2000. Esta postura fue reiterada en la sentencia T-546 de 2016,   oportunidad en que la Corte estudió la acción de tutela instaurada contra una   editorial, por la publicación del libro “La comunidad del anillo”, cuya   carátula contiene la imagen del actor, la cual fue usada sin su consentimiento.   // Esta Corporación negó el amparo invocado porque la imagen utilizada no necesitaba el consentimiento   o autorización de uso por parte del actor, en razón a que estaba disponible en   la web y reflejaba el ejercicio de la función pública que desempeñaba, es   decir, tenía como escenario la esfera pública del demandante sin que pudiera   catalogarse como una imagen incriminatoria o como una intromisión en el   escenario privado e íntimo del actor. Se pronunció sobre los discursos   especialmente protegidos, dentro de los cuales se encuentran los discursos   políticos y de interés público, y reiteró que comprende tanto los de contenido electoral como toda expresión   relacionada con el gobierno y, con mayor razón, las críticas hacia el   Estado y los funcionarios públicos.    

[147] En la ya citada sentencia C-391 de 2007 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), la Corte efectuó una detallada   presentación de las razones y de los antecedentes que, en el derecho local y   comparado, justifican la especial protección constitucional de los discursos   políticos y, en particular, de los que tienen por objeto la crítica de los   poderes y funcionarios públicos. En la sentencia T-218 de 2009 (MP. Mauricio   González Cuervo) se sintetizan algunos leading cases en la jurisprudencia   comparada.    

[148] Sentencia T-904 de 2013. La Corte estudió la acción de tutela instaurada por   una ciudadana que se desempeñaba como Contralora General de la República, contra   un medio de comunicación que divulgó   un video en el que se registraba la imagen de sus hijos menores mientras jugaban   fútbol en la vivienda, así como la imagen de uno de los escoltas y las placas   del vehículo en el que se movilizaba, esto, con ocasión de una querella por el   ruido que se producía en el hogar de la accionante. Esta Corporación concedió la   protección del derecho a la intimidad de los menores, pero no accedió a las   pretensiones relacionadas con la información de la querella.    

[149] Sentencia T-155 de 2019. Este Tribunal   revisó la acción de tutela instaurada por un ciudadano -servidor público y   subgerente de un hospital- por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, debido a una   publicación en la red social Facebook donde se indicaba que él pertenecía a un   cartel de la corrupción. // La Corte resolvió negar el amparo invocado, al   considerar que “no se violan los derechos fundamentales al buen nombre, a la   honra o a la intimidad de un servidor público cuando una persona, en ejercicio   de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político,   lo cuestiona y relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a la ley, si   sus afirmaciones representan una opinión (que expresa, por ejemplo, una   manifestación de protesta, indignación o inconformidad con determinada situación   de interés público) y no una supuesta información (una acusación concreta sobre   una persona determinada)”.     

[150] Ibídem.    

[151] Sentencia   SU-1723 de 2000.    

[152] Relatoría   Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos. Informe sobre “Jurisprudencia   Nacional en Materia de Libertad de Expresión”, 2016.     

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/basicos/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf.

[153] El asunto surgió con ocasión de un libro publicado   por un periodista, escritor e investigador histórico, en el que expuso el   resultado de una investigación sobre el asesinato de cinco religiosos. En ese   libro, criticó la actuación de las autoridades encargadas de la investigación de   los homicidios, entre ellas un juez. Este último, promovió una querella criminal   en contra del periodista por el delito de calumnia, proceso que culminó con la   condena del señor Kimel a un año de prisión y una multa. Consideración n.° 2.    

[154] Cfr.   Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 128, y Caso Ricardo Canese, supra nota   44, párr. 98.    

[155] Cfr.   Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 129, y Caso Ricardo Canese, supra nota   44, párr. 103.    

[156] Cfr.   Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 129, y Caso Ricardo Canese, supra nota   44, párr. 103.    

[157] Cfr.   Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 129, y Caso Ricardo Canese, supra nota   44, párr. 103.    

[158] Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra   nota 12, párr. 155; Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 127; Caso Palamara   Iribarne, supra nota 12, párr. 83, y Caso Claude Reyes y otros, supra nota 44,   párr. 87.    

[159] Consideraciones n.° 86 y 87.    

[160] CIDH.  Estándares para una internet libre, abierta e incluyente    

[161] CIDH. Informe Anual 2008. Informe de la Relatoría   Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico   Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II.134 Doc.   5 rev. 1. 25 de febrero de 2009. Párrs. 224-226.    

[162] Caso citado por Eduardo A. Bertoni. El   Derecho a la Libertad de Pensamiento y expresión en el Sistema Interamericano de   Protección de los Derechos Humanos, en: Claudia Martín, Diego Rodríguez   Pinzón y José A. Guevara, compiladores, en: Derecho Internacional de los   Derechos Humanos, Washington Collage of Law, American University, 2004. Cfr.   Sentencia T-219 de 2009.    

[163] Resumen tomado de la sentencia T-219   de 2009. Ahora, a manera de referente, también es preciso hacer referencia a la   sentencia del 21 de abril de 2014, donde la Corte Suprema de Justicia de Panamá   reafirmó la constitucionalidad del artículo 196 del Código Penal, mediante la   cual se despenalizó parcialmente los delitos contra el honor en aquellos casos   en que los supuestos ofendidos sean altos funcionarios públicos, funcionarios de   elección popular o gobernadores. Esa Corporación indicó que “los funcionarios   públicos se encuentran sometidos a un mayor nivel de escrutinio, ‘lo que es   fundamental en una sociedad democrática’ (…) ‘la persona al asumir un cargo   público, se convierte en una persona de relevancia pública, por lo cual, se   expone inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y   gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos y por ello   debe mostrarse más tolerante’”. Tomado del informe sobre   “Jurisprudencia Nacional en Materia   de Libertad de Expresión”, 2016. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos.    http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/basicos/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf    

[164] 24   de junio de 2008 Fallos: 331:1530.    

[165] Consistió en una demanda interpuesta por algunos   integrantes del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación contra un   periódico y un periodista, con el objeto de que se los condenara a resarcir los   daños causados por unas publicaciones en las que se cuestionaba su desempeño   profesional. Los actores consideraron que se habían afectado sus derechos a la   intimidad y al honor, que las publicaciones habían sido inexactas y formaban   parte de una campaña persecutoria y difamatoria contra ellos y, en lugar de   informar, habían tomado una abierta posición sobre el tema, con la intención de   despertar en el público sospechas sobre su actuación profesional. Corte Suprema   de Justicia de la Nación Argentina. Fallos relevantes.    https://sj.csjn.gov.ar/sj/suplementos.do?method=ver&data=relevantes2003_2016. Página 79.    

[166] https://sj.csjn.gov.ar/sj/suplementos.do?method=ver&data=relevantes2003_2016. Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.   Fallos relevantes. Página 79.    

[167] Ibídem.    

[168] https://sj.csjn.gov.ar/sj/suplementos.do?method=ver&data=relevantes2003_2016.   Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Fallos relevantes. Página 80.    

[169] Muñoz, Machado,   Libertad de prensa y procesos por difamación, p. 154. Citado en ZANNONI, Eduardo A. y BÍSCARO, Beatriz R. Responsabilidad   de los medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos   Aires. 1993. Pág. 74.    

[170] Sentencia T-243 de 2018.    

[171] Ibídem.    

[173] Informe sobre “Jurisprudencia Nacional en Materia   de Libertad de Expresión”, 2016. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos.     

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/basicos/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf

[174] Artículo  42. La familia es el   núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o   jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio   o por la voluntad responsable de conformarla. || El Estado y la sociedad   garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el   patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la   intimidad de la familia son inviolables (…).    

[175] Sentencia T-411 de 1995.    

[176] Sentencia   T-022 de 2017.    

[177] Sentencia   T-714 de 2010, siguiendo la providencia C-392 de 2002.    

[178] Sentencia C-489 de 2002. Cfr. Sentencia   T-022 de 2017.    

[179] Sentencia T-977 de 1999. Cfr. Sentencia   T-022 de 2017.    

[180] Sentencia T-471 de 1994.    

[181] Sentencia C-452 de 2016. Cfr. Sentencia   T-022 de 2017.    

[182] Sentencia   T-050 de 2016.    

[183] Sentencia   C-341 de 2014.    

[184] Sentencia   C-163 de 2019.    

[185] Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2010, C-341 de 2014 y C-163 de   2019.    

[186] Sentencia C-365 de 2000. Reiterada en   la sentencia C-496 de 2016.    

[187] Sentencia   C-496 de 2016.    

[188] Sentencia C-037 de 1996.    

[189] Sentencia C-496 de 2016.    

[190] Sentencia T-176 de 2008. Reiterada en la sentencia   C-496 de 2016.    

[191] Jauchen,   Eduardo, M. Derechos del imputado. “Principios, derechos y garantías   constitucionales”. Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina.   2005. Pág. 207.    

[192] Ibídem.    

[193] Jauchen,   Eduardo, M. Derechos del imputado. “Principios, derechos y garantías   constitucionales”. Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina.   2005. Pág. 208.    

[194] Jauchen,   Eduardo, M. Derechos del imputado. “Principios, derechos y garantías   constitucionales”. Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina.   2005. Pág. 210.    

[195] Sentencia C-121 de 2012.    

[196] Ver, entre otras,   las sentencias C-774 de 2001, C-416 de 2002, C-205 de 2003, C-003 de 2017, C-176   de 2017 y C-342 de 2017.    

[197] Sentencia C-205 de 2003.    

[198] Sentencia C-342 de 2017.    

[199] Ibídem.    

[200] Sentencia C-121 de   2012. Para definir estos tres componentes del derecho a la presunción de   inocencia, la Corte se basó en la doctrina internacional: O`Donnell,   Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia   y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del   Alto Comisionado de la Naciones Unidas para Colombia, 2007, Pág. 397.    

[201] Recuérdese que el artículo 29 de la   Constitución establece: “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se   la haya declarado judicialmente culpable (…)”.    

[202] Sentencia C-003 de 2017.    

[203] Ibídem.    

[204] Ibídem.    

[205] Sentencia C-121 de 2012. Reiterada en la sentencia C-003 de 2017.    

[206] Sentencia T-525 de 1992.    

[207] Sentencia T-040 de 2013.    

[208] Sentencia   T-145 de 2016.    

[209] Sentencia   T-243 de 2018.    

[210] ZANNONI, Eduardo A. y BÍSCARO, Beatriz R. Responsabilidad de los   medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires.   1993. Pág. 168.    

[211] Sentencia   C-150 de 1993.    

[212] Sentencia   C-037 de 1996.    

[213] Sentencia   T-705 de 2007    

[215] Sentencia   T-920 de 2008. Cfr. Sentencias T-1099 de 2004 y T-881 de 2004.    

[216] LÓPEZ ORTEGA, J.J.: Información y   Justicia. La dimensión constitucional del principio de publicidad judicial y    sus limitaciones. Justicia y medios de comunicación. Cuadernos de Derecho   Judicial. XVI (2006), p. 105. Citado en Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y   Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la   información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y   Constitucionales. Capítulo 19: “Derecho a la información e información de   tribunales. Los secretos judiciales”. Manuel Sánchez de Diego Fernández de   la Riva. Madrid, 2015. Pág. 468.    

[217] ARTICULO 330.   RESERVA DE LA INSTRUCCION. Durante la instrucción, ningún funcionario puede   expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad   competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o   disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja. Quienes intervienen en   el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso   exclusivo y el ejercicio de sus derechos. El hecho de ser sujeto procesal impone   la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia   especial. La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios   competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la   existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las   personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las   personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida   de aseguramiento. // ARTICULO 393. CIERRE DE LA   INVESTIGACION.  Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para   calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de   sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de   reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el   expediente pase al despacho para su calificación. Ejecutoriada la providencia de   cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos   procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación   con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el   término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince   (15) días hábiles.    

[218] ARTICULO 403.   CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora para la vista pública,   el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo   aquello que conduzca a revelar su personalidad. De igual manera se podrá   escuchar a los funcionarios de policía judicial que intervinieron en la   investigación y esclarecimiento de los hechos. Los sujetos procesales podrán   interrogar al sindicado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las   pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios   mecánicos autorizados en este código.    

[219] CUERVO, Luis Enrique. “La   administración de justicia, los medios de comunicación, la libertad de prensa y   la búsqueda de la verdad”. Presunción de inocencia y juicios paralelos en   derecho comparado, III Sesión del Observatorio de la presunción de inocencia y   juicios paralelos. Ana María Ovejero Puente (editora). Editorial Tirant lo   Blanch, Instituto de Derecho Público Comparado, Instituto de Derecho   Parlamentario, Universidad Carlos III, Universidad Complutense. Valencia,   España. 2017. Pág. 123.    

[220] Esparza Leibar, Iñaki. El principio   del proceso debido. José María Bosch Editor, S.A. Barcelona. 1995. Pág. 73.    

[221] Esparza Leibar, Iñaki. El principio   del proceso debido. José María Bosch Editor, S.A. Barcelona. 1995. Pág. 74 y 75.    

[222] Esparza Leibar, Iñaki. El principio   del proceso debido. José María Bosch Editor, S.A. Barcelona. 1995. Pág. 75    

[223] Esparza Leibar, Iñaki. El principio   del proceso debido. José María Bosch Editor, S.A. Barcelona. 1995. Pág. 76 y 77.    

[224] Esparza Leibar, Iñaki. El principio   del proceso debido. José María Bosch Editor, S.A. Barcelona. 1995. Pág. 111    

[225] Ibídem.    

[226] La Suprema Corte de Estados Unidos   conoció los hechos ocurridos en octubre de 1975, cuando seis miembros de una   familia de un pequeño pueblo de Nebraska fueron asesinados en su domicilio. Este   caso atrajo la atención de los medios locales y nacionales, razón por la cual el   Fiscal pidió al juez municipal una orden restrictiva contra la prensa. El juez   decidió no cerrar al público y a la prensa la audiencia preliminar, pero emitió   una orden restrictiva, prohibiendo la revelación de cualquier testimonio o   prueba que se ventilara en la audiencia preliminar. A su vez, el juez federal   también emitió sus propias órdenes de restricción. Cfr. Toller, Fernando   M. Libertad de prensa y tutela judicial efectiva. Estudio de la prevención   judicial de daños derivados de informaciones. Editorial La Ley. 1999. Pág. 338 y   339.    

[227] CUERVO, Luis Enrique. “La   administración de justicia, los medios de comunicación, la libertad de prensa y   la búsqueda de la verdad”. Presunción de inocencia y juicios paralelos en   derecho comparado, III Sesión del Observatorio de la presunción de inocencia y   juicios paralelos. Ana María Ovejero Puente (editora). Editorial Tirant lo   Blanch, Instituto de Derecho Público Comparado, Instituto de Derecho   Parlamentario, Universidad Carlos III, Universidad Complutense. Valencia,   España. 2017. Pág. 131.    

[228] Ibídem.    

[229] Toller, Fernando M. Libertad de   prensa y tutela judicial efectiva. Estudio de la prevención judicial de daños   derivados de informaciones. Editorial La Ley. 1999. Pág. 341. El autor aclara   que este test es tomado del caso United States v. Dennis y que, según   algunos doctrinantes, es una versión difusa del clear and present danger test   aplicado en el caso Bridges v. California, en virtud del cual “el daño   sustantivo debe ser extremadamente serio y el grado de inminencia extremadamente   alto antes de penalizar una expresión” (pág. 337).      

[230] Ibídem.    

[231] Sentencia   C-350 de 1997.    

[232] C-141   de 1995    

[233] C-342   de 2017.    

[234] Criterios cercanos o equivalentes a   los establecidos pueden encontrarse en el derecho comparado. Así por ejemplo Nebraska Press Association v. Stuart decidido por la Corte Suprema de Justicia. Igualmente   puede encontrarse un examen de proporcionalidad en algunas decisiones de la   Corte Europea de Derechos Humanos por ejemplo en el caso The Sunday Times c. el Reino Unido.    

[235] Ley Estatutaria de Administración de Justicia.    

[236] “Por medio   de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la   Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.    

[237] “Por medio   de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de   2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho   disciplinario”. Es de aclarar que esta ley rige a   partir del 1° de julio de 2021.    

[238] “(…) 1. La   naturaleza esencial del servicio. 2. El grado de perturbación del servicio. 3.   La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.   4. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 5. Las   modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán   teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de   aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se   derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la   comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la   cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de   difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. 6. Los motivos   determinantes del comportamiento. 7. Cuando la falta se realice con la   intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos”.    

[239] Código Penal Colombiano.    

[240] “Por medio de la cual se expiden   normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan   a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión   constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.    

[241] Disponible en   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=889&11D=2.    

[242] Sentencia   C-592 de 2012.    

[243] Cfr. Sentencia T-391 de 2007 (…).    

[244] Sentencia   T-219 de 2009.    

[245] T-1000 del 3 de   agosto de 2000, T- 249 de 2004, entre otras.    

[246] Sentencia   T-439 de 2009.    

[247] Sentencia   C-488 de 1993.    

[248] Sentencia   C-350 de 1997.    

[249] Sentencia   T-512 de 1992.    

[250] Relatoría Especial   para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.   Informe sobre la “Ética en los medios de comunicación”, 2004.   Introducción.     

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/Etica/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf

[252] A.   David Gordon y otros, Controversies in Media Ethics (“Controversias en Etica   Periodística”), Longman Publishers, EE.UU., 1996, pág. 6 (comentario de John C.   Merrill).    

[253] Ibídem.    

[254] Relatoría Especial   para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.   Informe sobre la “Ética en los medios de comunicación”, 2004.   Introducción.     

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/Etica/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf

[255] Ibídem.    

[256] Relatoría Especial   para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.   Informe sobre la “Ética en los medios de comunicación”, 2004. Mecanismos tendientes a promover un comportamiento ético   de los medios de comunicación sin participación pública.   Numeral 19.     

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/Etica/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf

[257] Relatoría Especial   para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.   Informe sobre la “Ética en los medios de comunicación”, 2004. Mecanismos tendientes a promover un comportamiento ético   de los medios de comunicación sin participación pública.   Numerales 20 a 26.     

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/Etica/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf

[258] ZANNONI, Eduardo A. y BÍSCARO, Beatriz R. Responsabilidad de los   medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires.   1993. Pág. 59.    

[259] ZANNONI, Eduardo A. y BÍSCARO, Beatriz R. Responsabilidad de los   medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires.   1993. Pág. 89.    

[260] ZANNONI, Eduardo A. y BÍSCARO, Beatriz R. Responsabilidad de los   medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires.   1993. Pág. 99.    

[261] ZANNONI, Eduardo A. y BÍSCARO, Beatriz R. Responsabilidad de los   medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires.   1993. Pág. 100.    

[262] Sentencia C-592 de 2012.    

[263] Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y   Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la   información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y   Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la   información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015.   Pág. 490.    

[264] Ibídem.    

[265] Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y   Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la   información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y   Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la   información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015.   Pág. 494.    

[266] Ibídem.    

[267] Ibídem.    

[268] Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y   Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la   información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y   Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la   información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015.   Pág. 500 y 501.    

[269] Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y   Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la   información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y   Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la   información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015.   Pág. 502.    

[270] Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y   Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la   información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y   Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la   información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015.   Pág. 503.    

[271] Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y   Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la   información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y   Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la   información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015.   Pág. 505.    

[272] Ibídem.    

[273] Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y   Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la   información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y   Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la   información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015.   Pág. 505 y 507.    

[274] Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y   Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la   información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y   Constitucionales. Capítulo 21: “El autocontrol individual y corporativo de la   actividad informativa”. José Ignacio Bel Mallén – Universidad Complutense.   Madrid, 2015. Pág. 514.    

[275] Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y   Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la   información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y   Constitucionales. Capítulo 21: “El autocontrol individual y corporativo de la   actividad informativa”. José Ignacio Bel Mallén – Universidad Complutense.   Madrid, 2015. Pág. 520.    

[276] LÓPEZ BARJA DE   QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Capítulo IX: Los procesos   judiciales y los medios de comunicación. Editorial Thomson Aranzadi. 2005.   Página 273.    

[277] LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal.   Capítulo IX: Los procesos judiciales y los medios de comunicación. Editorial   Thomson Aranzadi. 2005. Páginas 273 y 274.    

[278] Ibídem.    

[279] Montalvo Abiol, Juan Carlos. Los   juicios paralelos en el proceso penal: ¿anomalía democrática o mal necesario?   Universitas Revista de Filosofía, Derecho y Política, nº 16, julio 2012, ISSN   1698-7950. Pág. 105.    

[280] Junoy, Joan Picó (director).   Problemas actuales de la justicia penal. Capítulo: La justicia penal y los   medios de comunicación: los juicios paralelos. Javier Hernández García. JOSÉ   MARÍA BOSCH EDITOR. Barcelona, España. 2001. Pág. 72.    

[281] Montalvo Abiol, Juan Carlos. Los   juicios paralelos en el proceso penal: ¿anomalía democrática o mal necesario?   Universitas Revista de Filosofía, Derecho y Política, nº 16, julio 2012, ISSN   1698-7950. Pág. 105.    

[282] Junoy, Joan Picó (director).   Problemas actuales de la justicia penal. Capítulo: La justicia penal y los   medios de comunicación: los juicios paralelos. Javier Hernández García. JOSÉ   MARÍA BOSCH EDITOR. Barcelona, España. 2001. Pág. 73.    

[283] De Vega Ruiz, José   Augusto. Libertad de expresión, información veraz, juicios paralelos y medios de   comunicación. EDITORIAL UNIVERSITAS S.A. 1998. Pág. 69.    

[284] Junoy, Joan Picó (director Problemas   actuales de la justicia penal. Capítulo: La justicia penal y los medios de   comunicación: los juicios paralelos. Javier Hernández García. JOSÉ MARÍA BOSCH   EDITOR. Barcelona, España. 2001. Pág. 74    

[285] Ibídem.    

[286] Montalvo Abiol, Juan Carlos. Los   juicios paralelos en el proceso penal: ¿anomalía democrática o mal necesario?   Universitas Revista de Filosofía, Derecho y Política, nº 16, julio 2012, ISSN   1698-7950. Pág. 111.    

[287] Ibídem.    

[288] Ibídem.    

[290] De Vega Ruiz, José   Augusto. Libertad de expresión, información veraz, juicios paralelos y medios de   comunicación. EDITORIAL UNIVERSITAS S.A. 1998. Pág. 61.     

[291] Ibídem.    

[292] Junoy, Joan Picó (director).   Problemas actuales de la justicia penal. Capítulo: La justicia penal y los   medios de comunicación: los juicios paralelos. Javier Hernández García. JOSÉ   MARÍA BOSCH EDITOR. Barcelona, España. 2001. Pág. 76.    

[293] De esa opinión, M.   Sánchez de Diego. “Derecho a la información e información de tribunales”, en    Derecho de la Información. El ejercicio del derecho a la información y su   jurisprudencia.  Ignacio Bell el alt., CEPC, Madrid, 2015, p. 468    

[294] De Vega Ruiz, José   Augusto. Libertad de expresión, información veraz, juicios paralelos y medios de   comunicación. EDITORIAL UNIVERSITAS S.A. 1998. Pág. 68 y 69.    

[295] De Vega Ruiz, José Augusto. Libertad de expresión, información veraz,   juicios paralelos y medios de comunicación. EDITORIAL UNIVERSITAS S.A. 1998.   Pág. 69.    

[296] Sobre ello, Serrano Maíllo, citado por Sánchez de Diego en “Derecho a   la información…”, cit., p. 483.    

[297] Montalvo Abiol, Juan Carlos. Los   juicios paralelos en el proceso penal: ¿anomalía democrática o mal necesario?   Universitas Revista de Filosofía, Derecho y Política, nº 16, julio 2012, ISSN   1698-7950. Pág. 107.    

[298] Junoy, Joan Picó (director).   Problemas actuales de la justicia penal. Capítulo: La justicia penal y los   medios de comunicación: los juicios paralelos. Javier Hernández García. JOSÉ   MARÍA BOSCH EDITOR. Barcelona, España. 2001. Pág. 79.    

[299] LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal.   Capítulo IX: Los procesos judiciales y los medios de comunicación. Editorial   Thomson Aranzadi. 2005. Página 274.    

[300] LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal.   Capítulo IX: Los procesos judiciales y los medios de comunicación. Editorial   Thomson Aranzadi. 2005. Páginas 274 y 275.    

[301] LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal.   Capítulo IX: Los procesos judiciales y los medios de comunicación. Editorial   Thomson Aranzadi. 2005. Páginas 277.    

[302] Ver entre otras la sentencia T-332 de 1993, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo. (En esta ocasión un noticiero de televisión divulgó   una noticia relativa a la remoción de dos ex-secretarios del Gobierno   Departamental de Arauca, afirmando que éstos habían sido “cambiados” por   “comprobarles pertenecer a la guerrilla”. La Corte confirmó las decisiones de   instancia que concedieran la tutela del derecho al buen nombre, pero modificó lo   ordenado y exigió al medio de comunicación que en su siguiente emisión   acreditará lo aseverado acerca de la petente o, que de no poder hacerlo,   procediera a rectificar la información. A juicio de la Corte si “un medio de   comunicación -como acontece en el presente caso- sostiene públicamente haber “comprobado”   algo, es de esperar que justamente esté en capacidad de acreditar la prueba,   máxime si se trata de aseveraciones en cuya virtud alguien aparece involucrado   en la comisión de conductas delictivas, lo cual no significa que se vea   precisado a revelar sus fuentes.”)    

[303] Ver entre otros las decisiones de la   Corte Suprema de Justicia norteamericana relacionados con la nulidad de   decisiones judiciales dictadas bajo la influencia perjudicial de la publicidad   realizada por los medios de comunicación: Irvin vs. Dowd, 366 U.S 717   (1961);  Rideau vs. Lousiana, 373 U.S 723 (1963) o   Sheppard vs. Maxwell 384 U.S 333 (1966).    

[304] Sentencia. T-152 de   2019. Ver, entre otras, las   sentencias T-570 de 1992, T-675 de 1996, T-495 de 2001 y T-317 de 2005.    

[305] Sentencia T-721 de 2017.    

[306] Sentencia T-449 de 2018    

[307] Sentencias T-317 de   2005 y SU-225 de 2013.    

[308] Sentencia T-963 de 2010. Cfr. Sentencia   T-721 de 2017.    

[309] Ver sentencias T-988 de 2007, T-585   de 2010 y T-200 de 2013.    

[310] Sentencia T- 449 de 2018.    

[311] Sentencia SU-225 de   2013.    

[312] Sentencia T- 449 de 2018.    

[313] Sentencia   T-481 de 2011.    

[314] Sentencia T-721 de 2017.    

[315] Sentencia T-170 de 2009.    

[316] Sentencia T-721 de 2017.    

[317] Sentencia T-963 de 2010. Reiterada en   la sentencia T-721 de 2017.    

[318] Sentencias   T-476 de 1995, T-428 de 1998, SU-667 de 1998, T-498 de 2000, T-873 de 2001,   T-758 de 2003 y T-803 de 2005, entre otras.    

[319] Sentencias T-476 de 1995, T-428 de 1998, SU-667 de 1998 y T-803 de   2005.    

[320] Sentencias T-461 de 2011, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de   2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.    

[321] Sentencias  T-170 de 2009 y T-576 de 2008.    

[322] Cuaderno 1 de la Corte, folios 117 y 118.    

[323] Autos   009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, 461 de 2018, entre otros.    

[324] Auto 461 de 2018.    

[325] Lo expuesto permite afirmar, además,   que Google LLC se notificó por conducta concluyente, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de   la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce   determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o   verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se   considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha   de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya   apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las   providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto   admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el   auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con   anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la   demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por   estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida   notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta   concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de   ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del   día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación   del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.    

[326] Sentencia   T-200 de 2018.    

[327] Ibídem.    

[328] Ibídem.    

[329] @nachoGomex.   Consultado el 19/05/2019, con 82.937 seguidores.    

[330] Sentencias   T-834 de 2005 y T-887 de 2009.    

[331] Cuaderno 2 de la Corte, folios 258 y 259.    

[332] Cuaderno de instancias, folio 60.    

[333] Cuaderno de instancias. Folios 139 a 142.     

[334] CD 1.    

[335] CD 2.    

[336] CD 4.    

[337] CD 3.    

[338] CD 4.    

[339] Cuaderno   2 de la Corte, folio 440 vuelto.     

[340] Cuaderno   2 de la Corte, folio 360 vuelto.    

[342] Cuaderno 2 de la Corte, folio 450.    

[343] Cuaderno   2 de la Corte, folio 431.    

[344] Cuaderno   2 de la Corte, folio 449.    

[345] Cuaderno   2 de la Corte, folio 401.    

[346] Cuaderno 2 de la Corte, folio 440.    

[347] Cuaderno de instancias, folio 91.    

[348] Cuaderno de instancias, folio 92, vto.    

[349] Cuaderno de instancias, folio 16.    

[350] Cuaderno de instancias, folio 25.    

[351] Cuaderno   1 de la Corte, folio 29.    

[352] Cfr. Hugo Aznar. “La   responsabilidad ética en el campo de la información”. En Derecho de la   información. El ejercicio del derecho de la información y su   jurisprudencia. Ignacio Bell Mallén et alt. CEPC, Madrid, 2015, p. 494    

[353] Cfr. Hugo Aznar. “La   responsabilidad ética en el campo de la información”. En Derecho de la   información. El ejercicio del derecho de la información y su   jurisprudencia. Ignacio Bell Mallén et alt. CEPC, Madrid, 2015, pág. 504.    

[354] Sobre este concepto, cfr “El autocontrol individual y corporativo de   la actividad informativa”. Ignacio Bell Mallen, en  Derecho de la   información. … Cit., p. 509 ss.    

[355] Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Folios 2 a 4.    

[356] Sentencia T-155 de 2019.    

[357] Ibídem.    

[358] Ibídem.    

[359] Ibídem.    

[360] Ibídem.    

[361] Ibídem.    

[362] Sentencia C-890 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[363] Este principio ha sido   reiterado constantemente por la Corte Constitucional. Esta exposición se basa,   sin embargo, en la sentencia hito T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, y en la SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[364] La Carta Democrática Interamericana, en su artículo 4º,   destaca, en estos términos, la relación entre este derecho y el sistema   democrático de Gobierno. Así, según su artículo 4º: “Son componentes   fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades   gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión   pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y   prensa.||  La subordinación constitucional de todas las instituciones del   Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de   derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente   fundamentales para la democracia”. La Corte Interamericana ha hecho   referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de   expresión, al establecer que “[…] la libertad de expresión es un elemento   fundamental en el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es   indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio   sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades   científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la   colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la   comunidad, a la hora de ejercer sus opiniones está suficientemente informada.   Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es   plenamente libre”. Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párrafo 82; caso   Herrera Ulloa, supra, nota 72, párrafo 112; y OC-05 de 1985, párrafo 70. La   Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que “[…] la libertad de expresión   constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una   condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada   individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la   difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas   como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden,   resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.   Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura,   sin las cuales no existe una sociedad democrática. […] Esto significa que […]   toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe   ser proporcionada al fin legítimo que se persigue [Scharshach and News   Verlagsgesellschaft v. Austria no. 39294/98, párrafo 29, ECHR 2003-XI; Perna   v. Italy no 48898/98, párrafo 39, EHCR 2003-V; Dichand and others v. Austria,   no. 29271/95, párrafo 37, ECHR 26, February 2002, entre muchas otras, desde   Handyside v. United Kingdom, de 7 de diciembre de 1976, serie A No. 24,   párrafo 49]    

[365] Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[366] Ibídem.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *