SU274-25
TEMAS-SUBTEMAS
DERECHOS A LA VIDA, LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial de Paz JEP debe valorar adecuadamente el nivel de riesgo y adoptar medidas de protección
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales
DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela cuando las circunstancias de cada caso indiquen la existencia de un riesgo concreto para el solicitante
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas de procedencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(…) el organismo accionado satisfizo la pretensión de la actora: tramitar el recurso de reposición presentado en contra de la resolución…, que la inadmitió en el programa de protección.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las autoridades para la protección/DEBER DEL ESTADO DE PROTEGER LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Fuentes, obligatoriedad y contenido
DERECHOS A LA VIDA, LA SEGURIDAD Y LA INTEGRIDAD PERSONAL-Deber de protección reforzado a las víctimas, testigos e intervinientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz
OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo
(…) existen cuatro niveles de riesgo: mínimo, ordinario, extraordinario y extremo, y que el deber de las autoridades de conceder medidas de protección reforzada solo opera en relación con los niveles de riesgo extraordinario y extremo.
DERECHO A LA SEGURIDAD DE PERSONA CON NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO-Características que debe presentar
DERECHO A LA SEGURIDAD DE PERSONA CON NIVEL DE RIESGO EXTREMO-Configuración
(…) cuando los riesgos puestos en conocimiento de las autoridades reúnen todas las características (específico e individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro y discernible, excepcional y desproporcionado) … y …, se cumplen los siguientes dos requisitos: (i) que el riesgo sea grave o inminente y (ii) que esté dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el propósito evidente de violentar tales derechos.
DERECHO A LA SEGURIDAD DE PERSONA CON NIVEL DE RIESGO EXTREMO-Prevalencia del principio de protección de las víctimas, testigos y demás intervinientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz
(…) es deber del Estado garantizar la seguridad de las víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP, lo cual se materializa en la adopción de medidas de protección adecuadas y eficaces a su favor. Esta población se encuentra expuesta a un mayor riesgo. Además, la garantía de su seguridad personal incide directamente en su participación efectiva ante la JEP, por ende, en el esclarecimiento de la verdad y la realización de justicia.
PROGRAMA DE PROTECCIÓN A CARGO DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Marco normativo
PROGRAMA DE PROTECCIÓN A CARGO DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos para ser beneficiario de medidas de protección
El primero se denomina “población sujeto” y significa que el solicitante de las medidas debe ser víctima, testigo o interviniente ante la JEP. El segundo se denomina “nexo causal” y corresponde a la relación que debe existir entre el riesgo que se evidencia y la participación en los procesos que se adelantan ante la JEP.
UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Ruta ordinaria de protección a las víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP
PROGRAMA DE PROTECCIÓN A CARGO DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Etapas del proceso de valoración del riesgo
UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Garantía del debido proceso administrativo en el trámite de calificación del riesgo y adopción de medidas de protección
UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Herramienta para evaluar el nivel de riesgo sobre víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP
CALIFICACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas jurisprudenciales
(…), las decisiones que adopte la UIA deben respetar el debido proceso administrativo y, en especial, la carga de presentar una motivación adecuada. Para ello, debe soportar sus decisiones en argumentos técnicos y específicos sobre la situación de seguridad del solicitante que le permitan a este controvertirlos en caso de encontrarse en desacuerdo. Puntualmente, a través de la explicación de las valoraciones efectuadas en cada una de las variables de análisis que contiene la herramienta de calificación del riesgo.
ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Concepto/ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance
CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y alcance
CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
(…), la interseccionalidad en la discriminación va más allá del género, considerando factores económicos, sociales, políticos, culturales, psíquicos y experienciales, que se presentan en contextos diversos y generan relaciones jerárquicas y desiguales. Aspectos como la identidad étnico-racial, la clase, la condición de discapacidad, la confesión religiosa o espiritualidad, entre otros factores, se tienen en cuenta para analizar la situación específica de una persona desde una perspectiva interseccional.
ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género
UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Calificación del nivel de riesgo con enfoque de género/UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Calificación del nivel de riesgo con enfoque interseccional
(…), al adelantar el estudio de riesgo, la UIA debe prestar cuidadosa atención a las particularidades y especificidades del caso concreto, para efectos de identificar la necesidad de aplicar un enfoque de género e interseccional que garantice los derechos de los evaluados sujetos de especial protección constitucional. Esta es, además, una forma de reconocimiento de las afectaciones diferenciales del conflicto armado sobre las mujeres.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA SU-274 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.873.768.
Acción de tutela formulada por Sonia contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y la Secretaría de Apoyo Judicial de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Magistrado Ponente:
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Debido a que el presente caso trata sobre una acción de tutela presentada por una persona acreditada como víctima dentro del Caso No. 07 de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-[1], quien manifiesta encontrarse en riesgo extraordinario de seguridad, se registrarán dos versiones de esta sentencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de la accionante y su familia, los lugares de ocurrencia de los hechos y los números de las providencias adoptadas al interior de la JEP, y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[2].
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La señora Sonia presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIA- al considerar que desconoce sus derechos a la vida; a la integridad personal; a la honra; a la paz; a la libertad personal; a la seguridad personal; a la integridad física, psíquica y moral; a la igualdad y al derecho de petición, al inadmitirla en el programa de protección a víctimas, testigos y demás intervinientes ante la JEP. La decisión se fundamentó en la falta de nexo causal entre la situación de riesgo que enfrenta la accionante y su participación en la jurisdicción especial.
La Corte, en virtud del principio iura novit curia, delimitó el asunto a determinar si la UIA vulneró los derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad personal y de petición de Sonia. Luego, la Sala Plena concluyó que la acción de tutela cumplió con los requisitos de procedencia. Particularmente, sobre el presupuesto de subsidiariedad, la Corte consideró que se satisfizo, pues, en los eventos en que las personas enfrentan riesgos de seguridad específicos, es desproporcionado e injustificado exigir que se agote el trámite ante el juez de lo contencioso administrativo, ya que lo que se encuentra en discusión es la vida misma.
Ante el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia, la Sala analizó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición y concluyó que se configuró, toda vez que la UIA, durante el trámite de la tutela, resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante contra la decisión de inadmisión en el programa. No obstante, la Sala Plena decidió emitir un pronunciamiento de fondo para analizar la violación de los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal de la actora.
En cuanto al fondo, la Sala Plena analizó el cumplimiento de los dos presupuestos exigidos para ser incluido en el programa de protección de la unidad accionada: (i) pertenecer a la población sujeto y (ii) acreditar el nexo causal. En relación con el presupuesto denominado “población sujeto”, esta Corte concluyó que se satisfizo, toda vez que la accionante fue acreditada por la Sala de Reconocimiento de la JEP como víctima directa del Caso No. 07, sobre reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado.
Frente al presupuesto denominado “nexo causal”, la Sala Plena concluyó que se cumplió, pues sí existe relación entre el riesgo en que Sonia se encuentra y su participación ante la JEP, específicamente, su participación e intervención en el Caso No. 07. Esta afirmación se sustentó, entre otras, en que, al adelantar la valoración del riesgo de la actora, la UIA realizó un análisis limitado con ausencia de la aplicación de un enfoque de género e interseccional. Dicha omisión conllevó a que la unidad concluyera erróneamente (i) que existieron incoherencias entre lo que la demandante manifestó en la entrevista con el analista de la UIA y lo que expresó ante la fiscalía, la comisaría de familia y la personería del municipio en que vivía; y (ii) que la demandante no cooperó con una investigación por violencia intrafamiliar que adelanta la Fiscalía General de la Nación.
Con base en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional concluyó que la inadmisión de la accionante en el programa de protección a cargo de la UIA desconoce sus derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal. La Sala Plena también destacó la voluntad, disposición y valentía de Sonia en contribuir al esclarecimiento de la verdad y la realización de justicia. En esa línea, se ordenó dejar sin efectos las resoluciones en las que la UIA inadmitió a la actora en el programa de protección y declaró extemporáneo el recurso de reposición.
Asimismo, la Corte ordenó a la UIA adoptar una medida de protección inmediata encaminada a la reubicación de la accionante y realizar una nueva evaluación del riesgo que tenga en cuenta las particularidades del caso, los elementos de contexto y que aplique un enfoque de género e interseccional derivado de las múltiples condiciones que sobre Sonia recaen. Específicamente, se debe considerar su condición de madre cabeza de familia, su condición económica, y su condición de víctima de reclutamiento forzado, violencia sexual, violencia intrafamiliar, desplazamiento y amenaza. Por último, la Corte Constitucional ordenó garantizar la continuidad del acompañamiento psicosocial a la accionante y exhortó a la UIA a que, en lo sucesivo, utilice un lenguaje respetuoso, no revictimizante y no estigmatizante con la ciudadana Sonia y con los demás evaluados que estén a su cargo.
I) ANTECEDENTES
A) Hechos[3]
1. Sonia es madre de tres niños de 4, 12 y 17 años de edad y fue reclutada en XX, cuando tenía trece años y vivía en XX. El reclutamiento fue por cuenta de integrantes del Frente XX de las FARC-EP, quienes inicialmente le ordenaban realizar “mandados” y, XX meses después, le exigieron unirse a ellos. Al momento del reclutamiento y durante el tiempo que estuvo vinculada a las extintas FARC-EP, Sonia fue víctima de violencia sexual.
2. El XX, Sonia fue acreditada como víctima directa en el Caso No. 07 de la Jurisdicción Especial para la Paz[4], priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). El Caso No. 07 se relaciona con el reclutamiento y la utilización de niñas y niños en el conflicto armado. Adicionalmente, la señora Sonia es integrante del colectivo XX[5].
3. El XX, por intermedio del coordinador del Colectivo XX, la ciudadana Sonia presentó, ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, una solicitud de estudio de riesgo y otorgamiento de medidas de protección. Específicamente, pidió apoyo de reubicación. La petición se sustentó en que la ciudadana se encuentra en una situación de riesgo presuntamente relacionada con su calidad de víctima acreditada en el Caso No. 07 y con su participación en la JEP.
4. En concreto, la solicitante manifestó que el riesgo se generó desde tiempo atrás, pero se intensificó el XX, cuando XX hombres armados y uniformados, que se identificaron como miembros de las disidencias de las FARC-EP, arribaron a su vivienda y la amenazaron de muerte si no abandonaba la región en el término de dos horas. La señora Sonia afirmó que los hombres le dijeron que era “desmovilizada de las FARC […] informante de la JEP […] [que] se la pasa en todos los eventos que ellos [la JEP] hacen”[6]. Como consecuencia de las amenazas, Sonia abandonó su lugar de residencia con dos de sus hijos menores de edad y se refugió con un pariente cercano[7].
5. En auto del XX[8], la Sala de Reconocimiento de Verdad, específicamente, el despacho relator del macrocaso sobre reclutamiento, ordenó al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante, la UIA) evaluar el nivel de riesgo de la señora Sonia e informar sobre su resultado. Asimismo, el despacho ordenó informar la relación del riesgo con la participación en el Caso No. 07, las medidas adoptadas y las recomendaciones de medidas de seguridad adicionales, si a ello hubiere lugar.
6. El XX, el mencionado grupo de protección emitió una orden de trabajo[9] en la que designó a un analista para adelantar las actividades tendientes a evaluar el riesgo y emitir las recomendaciones necesarias para atender la situación identificada[10].
“Desde XX, hicieron presencia las disidencias de las Farc en la vereda XX […] a intimidar la gente, a poner leyes, a carnetizar, ella por su suceso, no salía de su casa [ubicada en la vereda XX del municipio XX], no asistía a reuniones donde miraba que corría peligro, pero al estar afiliada a la Junta de la vereda XX, ellos se llevan los datos personales, que la han visto en fotos, le dijeron los uniformados, donde había asistido a reuniones de la JEP, que fue lo que dijeron los uniformados ese día que fueron a intimidarla a su casa.
[L]as personas que llegaron a amenazarla se identificaron como de la XX, no se acuerda del frente, pero que estaban al mando de XX, iban XX uniformados en moto, a las nueve de la mañana.
El XX, solo pasó lo de la amenaza, donde le dieron dos horas para desocupar, que no le hacían nada porque estaban sus hijos ahí con ella, su hijo de once años y la niña de tres años, la entrevistada indicó que cogió sus cuatro cosistas y buscó asilo en XX donde un familiar cercano […] su temor la hizo buscar otro escondite, que es donde se encuentra en el momento […].
Indicó, que, en la casa, al momento de los presuntos hechos estaba con sus dos hijos y su expareja; su expareja al momento de los hechos se encontraba trabajando. Su expareja se llama Roberto, quien se dedica al “trabajo diario” (oficios varios) allá en el campo […].
El analista le consultó, si las personas que fueron a amenazarla eran las mismas personas que fueron en XX: respondiendo que en XX fueron dos personas vestidas de civil con arma en la cintura; desde XX hasta el XX, fecha en que la señora Sonia estuvo en la vereda, ellos iban de civil, solo esa vez fueron uniformados.
El analista le pregunta a la evaluada, que fue lo que le dijeron exactamente esas personas: respondió que “llegaron a mi casa, no era una casa, era un ranchito que yo me había hecho de tejas de zinc y lona verde, llegaron allá, me dijeron, señora Sonia, así, de una vez, concreto y seguros a lo que iban y sabían dónde yo vivía y todo, señora Sonia, nosotros ya sabemos que usted es una testigo, una sapa de la jurisdicción, que asiste a reuniones de la jurisdicción, entonces, por lo tanto, usted tiene que desocupar la vereda, le respetamos la vida por los dos menores que tiene”.
La señora Sonia comentó que esas personas que fueron ese día no eran quien la habían reclutado, eran de las disidencias de la XX, de XX. No la encañonaron […].
En la vereda XX, la señora Sonia lleva viviendo XX años junto a su expareja y la familia de él (la mamá, hermanos); de allí salió con sus hijos únicamente. Indicó que se refiere a su expareja, porque en el momento no está con él, al momento de salir de la vereda XX, no le indicó que se iba, motivo por el cual no sabe dónde está ella, que lo hace por prevención, argumentando que tiene que esperar un tiempo, como prevención para protegerle la vida.
El analista le comenta a la evaluada con respecto a la solicitud que allegaron, donde indica que su expareja la amenazó con entregarla a las disidencias, a lo que la señora Sonia responde “él me amenazo, pero de ahí a llegarlo hacer, pues no se sabe, ¿no?”.
Se le preguntó que su expareja ¿porque la había amenazado?, respondiendo que, “la amenaza que él le hizo, se la hizo borracho”.
Indicó que hasta donde ella sabe, su expareja no hace parte de las disidencias, que la amenaza que le hizo fue tal vez por intimidarla o en momento de rabia.
Continúa su relato indicando que denunció a su expareja en la Fiscalía de XX el XX, aunque no recuerda bien la fecha exacta. Presentó la denuncia por los hechos mencionados y por otros más. Según la evaluada, en la Fiscalía le informaron que el caso sería remitido a un juez, quien determinaría si él representaba un peligro. De ser así, sería enviado a la cárcel.
La señora Sonia indicó que la Fiscalía no le asusta ni le tiene tanta prioridad. Lo que realmente le importa es su situación actual: estar escondida y huyendo todo el tiempo de ciertas personas. Ella expresó: “Lo que quiero es que, por favor, si me van a colaborar, si me van a ayudar… Me llamaron y estuve presente en las audiencias, dando testimonio contra estos comandantes que no quisieron decir la verdad. Eso es lo que me interesa, porque estoy cansada de estar escondida todo el tiempo. Estoy oculta en una finca, no salgo, y me comunico porque necesito esa ayuda”.
En cuanto a su participación ante la jurisdicción, indicó que la última participación la hizo en XX, en XX; después de esa audiencia le hicieron un análisis porque les informaron que se había salido cierta información, que había un infiltrado ahí que los había identificado.
Comentó que en la Fiscalía le dijeron que no podía decir que era él, porque ella no tenía pruebas y que porque había sido un momento cuando estaba borracho.
Indicó que cuando su expareja la amenazó, estaba borracho, pero al momento se retractó.
El analista le preguntó si el día de la presunta amenaza, XX, su expareja la había golpeado o maltratado. Ella respondió que la Fiscalía y la Comisaría de Familia se harían cargo de esa investigación.
Indicó que su expareja, quien estaba borracho, la amenazó, pero luego se retractó y no pasó nada más. No le pegó y se acostó a dormir. Esto sucedió a las tres de la mañana, ocho días antes de la presunta amenaza, el XX.
Comentó que para el día de la presunta amenaza, ella no tuvo ningún tipo de problema con su expareja, que él madrugó a salir.
En el momento de la entrevista la señora Sonia, se encuentra viviendo con una amistad que le está dando refugio […] entre los departamentos del XX y XX […].
La personería de XX para el XX, le recogió un dinero que le sirvió para subsistir mientras permaneció en XX. Según la señora Sonia, el personero de XX se llama XX […].
Sobre si estaba al tanto del avance del proceso en la Fiscalía, indicó que recibió una notificación en la que la citaban a una diligencia hace unos quince días. Sin embargo, la perdió porque en su lugar de residencia no tiene acceso a internet y solo sale a revisar su correo cada ocho o diez días.
Comentó que la Comisaria de Familia de XX no quiso tomar cartas en el asunto por su situacion, la comisaria cree que se llama XX, no está muy segura.
[…]”.
8. Asimismo, el analista designado llevó a cabo las siguientes gestiones:
· Revisión de los estudios de nivel de riesgos adelantados por la UIA en los años XX y XX a favor de Sonia[12].
· El XX, se envió un correo electrónico a la fiscalía para solicitar el resultado o los avances de una investigación adelantada en el marco de una denuncia por violencia intrafamiliar que Sonia presentó en contra de su expareja.
· El XX, se estableció comunicación vía WhatsApp con Sonia, quien informó que se encontraba en una finca a dos horas de XX. La evaluada también sostuvo que no se practicó la valoración médica y psicológica que la fiscalía ordenó en el trámite de la investigación por violencia intrafamiliar. Por último, manifestó que, si bien la fiscalía ordenó medidas preventivas a la policía, ella no notificó a las autoridades sobre su situación, pues se refugió en una finca en la que se sentía más segura.
· El XX, se estableció comunicación telefónica con la accionante, quien se refirió a los hechos acontecidos el XX. En concreto, afirmó que a las 5 a.m. fue agredida por el papá de su hija y a las 9:00 a.m. llegaron individuos armados en motocicletas, quienes se identificaron como miembros del bloque XX y le dieron un plazo de dos horas para abandonar el lugar. La evaluada también expresó que, inicialmente, se fue a la finca de un conocido a dos horas de XX y, dos semanas después, se fue a una finca en XX, lugar en el que se encontraba trabajando en labores de cocina. Por último, sostuvo que no recibió nuevas amenazas.
· El XX, se solicitó información a la Sala de Reconocimiento sobre la participación de Sonia en eventos o diligencias relacionadas con el Caso No. 07. La sala respondió que la última diligencia en la que participó fue en el año XX, en desarrollo de una audiencia colectiva de ampliación de información. En la diligencia, Sonia suministró información de especial relevancia sobre conductas de violencia basada en género de suma gravedad.
· El XX, se realizó inspección al expediente de la fiscalía relativo a la denuncia por violencia intrafamiliar. En la inspección, se determinó lo siguiente sobre la forma como sucedieron los hechos:
Acaecidos el XX, en XX, Vereda XX, donde el señor Roberto agrede verbalmente y con palabras soeces a la señora SONIA; el mismo día se presentan en la casa de la señora Sonia, motorizados con armas, los cuales la intimidan indicándole textualmente lo siguiente “Es una sapa de la JEP, tiene dos horas para que se desaparezca, no le hacemos nada por la bebe que tiene”, por lo anterior se vio obligada a desplazarse a la ciudad de XX.
La funcionaria que adelantó la inspección destacó que la fiscalía remitió a Sonia al Instituto de Medicina Legal y a una EPS para realizar valoración de lesiones y valoración por psicología forense. Asimismo, la fiscalía profirió una remisión a la Policía Nacional para que brindara una medida de protección a la víctima, ya que era agredida física, verbal y psicológicamente por parte del denunciado.
· El XX, se estableció contacto con el personero de XX. El funcionario afirmó que Sonia le solicitó ayuda el XX porque era maltratada por su pareja, quien la amenazó con entregarla a las disidencias si se llevaba a su hija. El personero afirmó que recolectó dinero para que la ciudadana se desplazara a XX y presentara la denuncia.
· El XX, se estableció contacto con la Comisaria de Familia de XX, quien indicó que, el XX, Sonia le informó que esa mañana fue maltratada y amenazada por su pareja, quien le dijo que si se llevaba a su hija la entregaba a las disidencias.
· El XX, se consultó el aplicativo Vivanto[13]. La búsqueda arrojó que Sonia se encuentra en la base de datos de la Unidad para las Víctimas por dos hechos victimizantes. El primero, por desplazamiento forzado, fecha del siniestro: XX, estado: en valoración, municipio del siniestro: XX. El segundo, por amenaza, fecha del siniestro: XX, estado: en valoración, municipio: XX.
· Consulta del Mecanismo Unificado de Monitoreo de Riesgos del Sistema Integral para la Paz, que no arrojó resultado alguno al ingresar el nombre del municipio XX.
9. En sesión del XX, el analista expuso ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección de la UIA el informe y las conclusiones a las que arribó sobre la situación de Sonia. En concreto, el funcionario afirmó que verificó los hechos relatados por la evaluada en la entrevista del XX (supra., fundamento jurídico 7) y los cotejó con la denuncia que interpuso por violencia intrafamiliar ante la fiscalía, y la solicitud de apoyo a la personería y a la comisaría de familia de XX.
10. En criterio del analista, la ciudadana Sonia incurrió en inconsistencias en las declaraciones que rindió, pues ante la UIA omitió información que sí expresó a las demás entidades acerca del maltrato que recibió por parte de su expareja. El investigador destacó que el maltrato y las amenazas por parte del excompañero sentimental de Sonia ocurrieron el mismo día que los hombres armados la intimidaron, es decir, no fueron eventos separados como ella indicó en un principio[14]. Así, el funcionario aseguró que la presencia de los presuntos miembros de las disidencias fue avisada por su expareja, de manera que la denuncia quedó tipificada como violencia intrafamiliar en la fiscalía.
11. Adicionalmente, el analista sostuvo que la evaluada no cooperó con el avance de la investigación por violencia intrafamiliar[15], pues no asistió a la valoración de lesiones, a las citas psicológicas ni a las entrevistas con la fiscal delegada[16].
12. Por lo expuesto, el investigador determinó que los hechos no tenían relación directa con la participación de la evaluada ante la JEP. En consecuencia, el funcionario solicitó al comité inadmitir el caso en el programa de protección a cargo de la UIA por no acreditarse un nexo causal. Además, recomendó requerir a la fiscalía para que informara el resultado de la investigación por violencia intrafamiliar. Los delegados del comité aprobaron por unanimidad las consideraciones del analista.
13. En resolución del XX[17], el director de la UIA adoptó las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección. En consecuencia, inadmitió el caso en el programa de protección por no configurarse el nexo de causalidad; solicitó a la fiscalía informar sobre el resultado de la investigación; y ordenó comunicar el resultado del estudio de nivel de riesgo a la magistrada relatora del Caso No. 07.
14. El XX, Sonia, por intermedio de un representante de víctimas del Caso No. 07, presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra de la resolución del XX[18]. La recurrente solicitó valorar nuevamente su caso. Para sustentar su petición, señaló que en la entrevista realizada por la UIA expresó que, pese a que convivía en la misma casa con su expareja, hace tiempo se separó de él porque la amenazaba con entregarla a las disidencias. La peticionaria también aseguró que, días después del inicio de la violencia intrafamiliar, se presentaron en su residencia los hombres que la amenazaron y le manifestaron información sobre su acreditación como víctima en el caso 07[19].
15. Por otra parte, la recurrente afirmó que, si bien el delito se configuró inicialmente por violencia intrafamiliar, existe un nexo causal entre las amenazas de los hombres armados y su participación ante la JEP, pues su excompañero la entregó a las disidencias de las FARC-EP y fue acosada en razón a sus aportes a la JEP[20]. Adicionalmente, la señora Sonia destacó que las medidas policivas emitidas por la fiscalía por ser víctima de violencia física, verbal y psicológica son diferentes a las que la UIA ofrece.
16. Para finalizar, la ciudadana precisó que la razón por la que no asistió a los exámenes de Medicina Legal, a las citas psicológicas ni a las entrevistas con la fiscal delegada fue temor por su vida, ya que tuvo que esconderse. Además, señaló que la UIA no adelantó una investigación minuciosa, y que muy probablemente no realizó un estudio de campo y de la zona en la que residía. La UIA guardó silencio frente al recurso.
B) Fundamentos de la acción de tutela
17. Con fundamento en los hechos expuestos, el XX, la señora Sonia presentó una acción de tutela en contra de la UIA, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la vida; a la integridad personal; a la honra; a la paz; a la libertad personal; a la seguridad personal; a la integridad física, psíquica y moral; a la igualdad y al derecho de petición. La actora consideró que la UIA violó estos derechos al no tramitar el recurso de reposición que presentó contra la resolución que la inadmitió en el programa de protección a víctimas, testigos y demás intervinientes ante la JEP.
18. La accionante también señaló que la decisión de la UIA desconoce el riesgo latente en que se encuentra, pues, debido a las amenazas que recibió por parte de los presuntos miembros de las disidencias de las FARC-EP, tuvo que abandonar su domicilio para refugiarse en otro lugar, exponiendo su vida y la de sus hijos. La tutelante destacó que se encuentra en peligro inminente y que la no valoración del recurso a tiempo le afecta.
19. Como medida de protección de sus derechos, la demandante solicitó ordenar a la UIA resolver el recurso presentado en contra de la resolución emitida el XX. De igual manera, pidió “[l]e colaboren de manera transitoria con [su] reubicación, pues […] [es] víctima del conflicto armado y […] no se tom[a] [su] caso de manera preferencial para la entrega de las medidas de protección”[21]. Por último, la actora solicitó el decreto de una medida provisional, consistente en la reubicación inmediata de zona.
C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
20. En auto del XX[22], la Subsección XX de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP admitió la acción constitucional, corrió traslado a la UIA, y vinculó y corrió traslado a la Secretaría de Apoyo Judicial de la UIA[23].
(i) Respuesta de la Secretaría de Apoyo Judicial de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP[24]
21. La secretaría solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, toda vez que no vulneró derecho alguno a la accionante. Frente al recurso de reposición presentado por la actora, la secretaría señaló que desconocía acerca de la existencia del documento, pues no fue radicado en el correo electrónico ni en el sistema de gestión documental CONTI de esa dependencia. La entidad precisó que el recurso fue remitido directamente al correo del director de la UIA, quien lo delegó a un fiscal como responsable del grupo de protección y encargado del trámite a través del Equipo de Apoyo Jurídico de la Dirección de la UIA.
(ii) Contestación de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP[25]
22. La UIA solicitó declarar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, ya que el recurso de reposición presentado por la actora contra la resolución que inadmitió las medidas de protección fue extemporáneo.
23. En concreto, la UIA afirmó que la resolución cuestionada se emitió el XX y se notificó el XX por la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección al correo electrónico autorizado por la recurrente y su apoderado judicial. En consecuencia, el término para recurrir venció el XX. No obstante, el apoderado de la accionante presentó el recurso de reposición el XX.
24. La unidad también afirmó que, en resolución del XX[26], notificada ese mismo día mediante correo electrónico, rechazó el recurso por extemporáneo.
(iii) Intervención del Procurador Delegado con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz[27]
26. La Procuraduría Delegada Tercera con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó amparar los derechos de la accionante ante la posibilidad de que se materialicen situaciones de riesgo y de que se genere un perjuicio mayor. En particular, el procurador pidió dejar sin efectos las resoluciones emitidas el XX y el XX y, en su lugar, ordenar al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA que adopte medidas de protección de carácter transitorio para garantizar la seguridad de la demandante y que las mantenga hasta que la Sala de Reconocimiento emita la decisión final en el proceso cautelar.
27. Adicionalmente, la procuraduría pidió ordenar a la UIA estudiar nuevamente el riesgo a la señora Sonia, teniendo en cuenta (i) los enfoques diferenciados acordes a la presunción de riesgo extraordinario que sobre ella recae y (ii) la implementación de cada una de las trece variables de análisis previstas en el instrumento técnico de valoración de riesgo.
28. Para iniciar, el funcionario afirmó que la tutela sí satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la extemporaneidad del recurso de reposición, en los casos en que el acto administrativo no sea susceptible de apelación, no afecta la procedibilidad del amparo. Además, que los mecanismos ordinarios de defensa judicial – nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho- no son idóneos ni eficaces para el restablecimiento de los derechos de la accionante, pues no permiten la discusión concreta sobre la protección de los derechos fundamentales reclamados. Finalmente, el Ministerio Público enfatizó en la condición de sujeto de especial protección constitucional de la tutelante.
29. Seguidamente, la procuraduría se pronunció frente a las decisiones de la UIA. En particular, afirmó que las resoluciones del XX y del XX carecen de sustento técnico y omiten el estudio de las presunciones de riesgo que recaen sobre la víctima y sus hijos. Además, el Ministerio Público sostuvo que la UIA omitió incluir variables técnicas.
30. En criterio de la procuraduría delegada, sobre la accionante recae la presunción de riesgo extraordinario que opera frente a las mujeres denunciantes de violencia sexual y de género, que son desplazadas como consecuencia de la denuncia que presentan. Por consiguiente, a su juicio, era deber de la unidad de investigación desvirtuar tal presunción. Para el Ministerio Público, el traslado de ciudad de Sonia constituye desplazamiento forzado.
31. El funcionario también criticó la omisión de la UIA en relación con la valoración de las condiciones y la seguridad de la residencia a la que la ciudadana Sonia tuvo que desplazarse de manera forzada, su situación económica, su condición laboral, y la condición y riesgos que enfrentan sus hijos. En esa línea, el Ministerio Público concluyó que el estudio omitió establecer si, debido a las circunstancias específicas, la accionante se encuentra expuesta a una situación de mayor vulnerabilidad, con lo cual se pueda advertir que sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población.
32. Por otra parte, la procuraduría reprochó el lenguaje empleado por la UIA en el análisis, pues lo consideró estigmatizante y revictimizante, especialmente, criticó que la unidad calificara la denuncia de la víctima como un “incidente con su expareja, quien estando en estado de embriaguez, la amenazó con entregarla a las disidencias”[28]. En concreto, reprochó calificar la violencia de género como un incidente, y afirmar que quien realizó las amenazas se encontraba en estado de embriaguez, como si dicha circunstancia fuera un factor objetivo para considerar o graduar la amenaza o peligro.
33. Por lo expuesto, el funcionario consideró imperativo que la UIA aplique un enfoque diferencial de género en los análisis de las mujeres denunciantes y reconozca que los grupos armados pueden recibir información reservada de la investigación que realiza la JEP por parte de las parejas sentimentales de las víctimas, lo cual no fue analizado en el presente caso.
34. Finalmente, la procuraduría delegada aseguró que el traslado de Sonia con sus hijos para salvaguardar su vida e integridad por las amenazas de su expareja y de grupos armados no constituye una reubicación, como lo estimó el juez de tutela al negar la medida provisional, sino que constituye la prueba de la inminencia y actualidad del riesgo que enfrentan.
D) Decisión judicial objeto de revisión[29]
35. En sentencia del XX, la Subsección XX de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de tutela, la UIA resolvió el recurso de reposición presentado por la actora en contra de la resolución que inadmitió las medidas de protección.
36. De manera previa, la autoridad judicial descartó la configuración de temeridad en relación con una tutela que la actora presentó el XX, decidida en sentencia del XX. El juez constitucional concluyó que la tutela que ahora se estudia se formuló contra la resolución emitida por la UIA el XX, que inadmitió a la accionante en el programa de protección a su cargo, y busca obtener una respuesta frente el recurso de reposición interpuesto. En contraste, la tutela instaurada en XX, si bien está relacionada con la solicitud presentada por Sonia el XX (supra., fundamento jurídico 3), se sustentó en la mora de la UIA para dar cumplimiento a la orden proferida por la Sala de Reconocimiento en el auto del XX (supra., fundamento jurídico 5)[30]. En ese caso, la Sección de Revisión concedió el amparo y ordenó a la UIA adoptar medidas transitorias de protección hasta que finalizara el proceso administrativo correspondiente al estudio de seguridad en favor de la ciudadana Sonia[31].
37. Posteriormente, la Subsección XX se pronunció frente al concepto que presentó el Ministerio Público. En particular, afirmó que no es viable activar la presunción de riesgo extraordinario en favor de la demandante por las siguientes razones. Primero, porque no existe una petición presentada por la solicitante o su abogado que demuestre su condición de desplazada y que narre de manera consistente las amenazas recibidas[32]. Segundo, porque la UIA encontró inconsistencias significativas en los relatos de la evaluada (supra., fundamentos jurídicos 9 y 10). Tercero, porque no se encontraron evidencias fácticas precisas y concretas que acrediten el riesgo que recae sobre la accionante. Esto, comoquiera que la solicitante no es una líder o representante de la población desplazada.
38. Adicionalmente, el juez de tutela destacó que la UIA validó que la denuncia presentada por Sonia ante la fiscalía fue por el delito de violencia intrafamiliar, y que la investigación no avanzó porque no asistió a las diligencias a las que fue citada por el ente investigador. La Sección de Revisión también indicó que la accionante tiene dos trámites de registro en estado de valoración ante la UARIV, y que la información proporcionada por la personería y la comisaría de familia de XX, aluden al reporte sobre el maltrato y las amenazas que Sonia recibía de su expareja.
39. En relación con la falta de motivación de las resoluciones alegada por el Ministerio Público, el juez de tutela sostuvo que la inadmisión de las medidas de protección no se sustentó en la ponderación para determinar el nivel de riesgo, sino en la ausencia de nexo causal entre la situación de riesgo reportada y la participación de la accionante ante la JEP.
40. Por último, y contrario a lo afirmado por el procurador, la Sección de Revisión consideró que las condiciones y la seguridad de la residencia a la que la accionante tuvo que desplazarse de manera forzada, su pertenencia a un grupo de especial protección constitucional, su situación económica y la condición de sus hijos no son aspectos que permitan verificar que el origen del riesgo se encuentra en su participación ante la JEP. Dicho nexo causal es requisito indispensable para que procedan las medidas de protección que ordene cualquier órgano de la jurisdicción especial.
II) ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
41. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos seleccionó para revisión el expediente T-10.873.768 mediante auto del 28 de febrero de 2025[33]. El 17 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade[34].
42. En un auto del XX[35], el magistrado sustanciador vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP[36]; a la Subsección XX de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP[37]; a la Fiscalía General de la Nación[38] y a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV)[39].
43. En dicha providencia, el magistrado sustanciador también decretó diversas pruebas que giraron en torno a cuatro aspectos centrales. Primero, obtener información detallada sobre el trámite impartido a la solicitud de medidas de protección presentada por la accionante. Segundo, ahondar en el estudio de riesgo que adelantó la UIA. Tercero, indagar acerca de las condiciones actuales de la demandante y sus hijos, y sobre la persistencia del riesgo. Por último, obtener información sobre las acciones de tutela que la señora Sonia presentó en contra de la UIA el XX y el XX, decididas por la Subsección XX y la Subsección XX de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
44. Debido a que el despacho sustanciador no recibió respuesta por parte de algunas autoridades, entidades y organismos de la JEP oficiados, en un auto del XX[40], el magistrado sustanciador requirió a la Subsección XX de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz; a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV); y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que remitieran la información solicitada en el auto del XX[41].
45. A continuación, la Sala presentará las pruebas recaudadas en sede de revisión.
46. La Subsección XX de la Sección de Revisión de la JEP[42] informó que la sentencia de tutela de única instancia que emitió el XX cobró ejecutoria el XX sin que las partes presentaran recurso alguno. Adicionalmente, la magistrada remitió copia del expediente de la tutela decidida en XX (supra., fundamento jurídico 36) y de la que ahora se analiza.
47. La Fiscalía General de la Nación[43] solicitó su desvinculación y manifestó que la denuncia por violencia intrafamiliar se encuentra en estado activo y en etapa de indagación. Específicamente, la entidad indicó que el XX profirió una medida de protección en favor de la actora dirigida al comando de policía de XX, y que desconoce las actividades adelantadas y el término de duración de la medida. Al revisar el expediente remitido por la entidad, el despacho sustanciador pudo evidenciar lo siguiente.
48. En primer lugar, los hechos en que se sustentó la denuncia ocurrieron en la madrugada del XX, en la zona rural de XX, y el agresor fue la expareja de Sonia, quien es el padre de su hija menor. En concreto, la denunciante sostuvo que su excompañero sentimental la insultó, le preguntó cuándo se iría de la casa y le dijo que no quería verla al regresar. Posteriormente, alrededor de las 9 a.m., arribaron en su residencia XX hombres en moto y armados, quienes le dijeron que era “una sapa de la JEP”[44], que contaba con dos horas para abandonar la vereda y que la razón por la que no le hacían algo era la bebé que tenía. Debido a ello, Sonia y empacó sus cosas y huyó a XX, en donde se hospedó en la casa de un familiar.
49. En segundo lugar, sobre los hechos previos a la agresión del XX, la denunciante expresó que su pareja la maltrataba física, psicológica y sexualmente. En particular, señaló que le propinaba golpes en diferentes partes del cuerpo, “la encuellaba”[45] y la tiraba al suelo, y que nunca recibió asistencia médica, psicológica ni social. Además, que la forzaba a tener relaciones sexuales.
50. En tercer lugar, en relación con las gestiones adelantadas por el ente investigador, el despacho sustanciador encontró las siguientes:
· Orden de valoración integral de lesiones emitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y orden de valoración psicológica emitida a una EPS.
· Diligenciamiento del Formato de Identificación del Riesgo[46], en el que la fiscalía reportó nivel de riesgo extremo y profirió medida de protección a favor de la víctima y a cargo de la policía.
· Orden emitida a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional de realizar búsqueda en la base de datos de la Registraduría del Estado Civil, individualizar e identificar al agresor, y realizar registro decadactilar y verificación de arraigo y/o estudio socioeconómico.
· Informe de un investigador de campo del XX en el que se indica que el agresor no cuenta con anotaciones penales y que se realizó verificación de arraigo, diligencia de registro decadactilar y diligencia de fijación fotográfica.
· Informe ejecutivo del XX, emitido por la fiscal encargada del caso, que señala que el expediente se encuentra en etapa de indagación. El documento relaciona las actividades adelantadas por la policía judicial y precisa que Sonia no se presentó a Medicina Legal, no se conoce el resultado de la medida de protección expedida a la policía y no se realizó la entrevista a la denunciante ya que en un correo electrónico manifestó que por seguridad no asistía. El informe también da cuenta de que se citó a la víctima a entrevista que se realizaría el XX y que estaba pendiente expedir otras órdenes de policía judicial. Por último, en el documento se resaltó que existían dificultades para avanzar en la investigación, específicamente, demora en la entrega de resultados de la actividad investigativa por parte de funcionarios de la policía judicial.
· Órdenes emitidas a la policía judicial el XX consistentes en (i) llevar a cabo diligencia de declaración a la víctima con el fin de ampliar la denuncia; (ii) inspección al lugar de los hechos; y (iii) escuchar en entrevista a cada una de las personas que Sonia cite como posibles testigos de los hechos.
· Resolución del XX[47], en la que la fiscalía asignó a una fiscal de apoyo para las audiencias, diligencias y actividades investigativas que se susciten de la noticia criminal. La decisión se fundamentó en la complejidad del caso y en la necesidad de proporcionar celeridad y eficiencia a la investigación.
51. El despacho también pudo constatar que, el XX, el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes informó a la fiscalía que estudió el nivel de riesgo de la actora y que una de las sugerencias del comité de evaluación fue pedir a la fiscalía informar el resultado de la investigación sobre la denuncia por violencia intrafamiliar. El XX, la fiscalía respondió que el investigador no había entregado el informe sobre la orden de policía.
52. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP[48], específicamente, el despacho relator del caso sobre reclutamiento, señaló que, en auto del XX[49], acreditó a la accionante como víctima directa dentro del Caso 07 y, por tanto, interviniente especial en dicho asunto. Adicionalmente, la Sala señaló que el XX realizó entrevista de recaudo de información a Sonia, y que, el XX y XX, ella participó en audiencia colectiva de ampliación de información. La sala de reconocimiento precisó que la información suministrada por la demandante fue relevante, pues constituyó una fuente de información para fortalecer la investigación del Caso 07, en particular, en lo relativo a la construcción de la línea de investigación sobre género y violencia sexual.
53. En relación con las medidas de protección o estudios de riesgo que la accionante solicitó ante la Sala, el despacho señaló que se adelantaron dos trámites. El primero, fue activado de oficio y en él se realizaron dos estudios de riesgo y, el segundo, fue activado por solicitud.
54. En cuanto al primer trámite, la Sala afirmó que, el XX, incorporó al expediente del Caso 07 la solicitud de medidas cautelares de protección presentada por el representante del colectivo de víctimas XX, en favor de las personas que el XX presentaron el informe denominado XX. En la solicitud, el colectivo indicó que especialmente requerían medidas de protección las personas que fueron amenazadas después de la presentación del informe, varias de las cuales fueron objeto de intimidaciones a mano armada por parte de personas desconocidas.
55. El XX[50], el despacho relator del Caso No. 07 avocó conocimiento de la solicitud y ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Intervinientes de la UIA adelantar un estudio de riesgo en favor de todas las víctimas que presentaron el informe, entre esas, Sonia. En dicha providencia, la Sala también ordenó a la UIA evaluar la posibilidad de otorgar medidas de seguridad de emergencia y con carácter provisional a la ciudadana Sonia mientras se estudiaba el riesgo.
56. El XX[51], el grupo de protección rindió informe al despacho con los casos conocidos y los estudios de riesgo adelantados. En relación con Sonia, el grupo informó que su riesgo fue ponderado como ordinario y calificado en XX% en resolución del XX[52].
58. En consecuencia, el XX[53], el despacho relator ordenó al grupo de protección adelantar un nuevo estudio de riesgo por hecho sobreviniente en favor de los participantes de la diligencia[54]. El XX, el grupo informó que ponderó el riesgo de Sonia como ordinario y lo calificó en XX[55].
59. Frente al segundo trámite, la Sala reiteró lo expuesto en los antecedentes de esta providencia en relación con la solicitud de medidas de protección que presentó la actora el XX por medio del Colectivo XX (supra., fundamentos jurídicos 3, 5 y 13).
60. Por último, la Sala señaló que adoptó la metodología de traslados y recepción de observaciones a las versiones voluntarias rendidas por exmiembros de los Bloques XX de las antiguas FARC-EP dentro del Caso 07. En consecuencia, dispuso la apertura de dichos trámites y, el XX, recibió la confirmación de la participación de Sonia en esas diligencias.
61. La accionante[56] afirmó que después de su desmovilización tenía una vida libre de amenazas y riesgos hasta que participó en el marco del Caso 07, pues desde entonces notaba personas extrañas vigilándola, con actitudes sospechosas y recibía mensajes intimidantes. Por consiguiente, informó sobre ello a la Sala de Reconocimiento.
62. La actora criticó que la UIA determinara que no existía un riesgo inminente y afirmó que la JEP la desprotegió y a su familia, pues desde que recibió las amenazas por parte de los XX hombres armados en su casa ha estado en huida constante. En su criterio, la UIA ignoró el verdadero trasfondo de su situación, limitándose al episodio de violencia intrafamiliar y desestimando el riesgo real y directo contra su vida derivado de su participación como víctima.
63. En igual sentido, la tutelante afirmó que desde que rindió declaraciones en la JEP ha estado escondida; perdió su casa y sus cosas; su madre vive con temor porque los mismos hombres que la amenazaron visitaron a su progenitora y le advirtieron que mataban a Sonia si regresaba. La accionante aseguró que, por decir la verdad, su vida y la de su familia están en riesgo y no puede regresar a su lugar de origen. Además, la tutelante sostuvo que le atormenta pensar que fue un error confiar en la JEP, pues solo recibió abandono, exposición y revictimización, y que se siente usada como un testimonio más.
64. Por último, la actora señaló que actualmente se refugia con su hija de cuatro años de edad en una XX en el departamento del XX y que se vio obligada a separarse de sus dos hijos mayores, a quienes envió a vivir junto con su padre, por temor a ser reclutados. También afirmó que su salud mental está gravemente afectada, tiene depresión, angustia y ansiedad, y no cuenta con techo ni alimento. Precisó que requiere protección integral, apoyo psicológico, un lugar seguro para vivir y una oportunidad para reconstruir su vida.
65. Junto con la contestación de la accionante, el colectivo XX remitió un escrito a la Corte Constitucional[57] en el que manifestó que el grupo de protección de la UIA, al realizar el estudio de seguridad, solo solicita informes de las actividades realizadas con las víctimas a los despachos de la JEP. Es decir, no tiene en cuenta a los abogados del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP[58] (en adelante, el SAAD), con quienes las víctimas tienen mayor participación. En particular, el colectivo destacó que las actividades con los despachos solo representan un 3%, mientras que el 97% corresponde al trabajo que las víctimas realizan con las organizaciones.
66. Por otra parte, el colectivo reprochó que la UIA considerara que la situación de riesgo de la actora se enmarcara exclusivamente en un entorno de violencia intrafamiliar y que la fiscalía no ampliara los hechos ni su conexión con el delito de terrorismo. A su juicio, ambas instituciones desampararon a una mujer obligada a desplazarse por el territorio nacional con su hija menor de edad a la intemperie y exponiéndose a un posible abuso. La organización destacó que unos hombres quisieron aprovecharse de la necesidad económica de la accionante.
67. El colectivo también anexó documentación que, en su criterio, la magistrada relatora del Caso 07 y el grupo de protección desconocen, la cual puede ser contrastada con la información que tiene el sistema de asesoría y defensa de la JEP. La documentación consiste en un informe de seguimiento psicológico emitido en el marco del acompañamiento psicosocial que realiza la JEP[59]. Específicamente, el informe da cuenta de que los días XX y XX se brindó acompañamiento psicosocial virtual a la accionante, en el que ella señaló que le agobiaba su pasado y que tenía problemas familiares porque su pareja la amenazaba con quitarle a su hija. Sonia también expresó que iniciaría las acciones legales correspondientes y que esperaba que las secuelas de su pasado no contribuyeran a que el padre de su hija quedara a cargo de la menor.
68. Posteriormente, el XX, se brindó acompañamiento psicojurídico. En dicha ocasión, Sonia manifestó que su pareja la amenazaba constantemente con informar su ubicación a las disidencias. Esto, en retaliación a que ella acudió al Instituto de Bienestar Familiar y se fijó cuota alimentaria.
69. Luego, el XX, se realizó acompañamiento psicosocial presencial en el que la tutelante manifestó que atravesaba una situación complicada a nivel familiar porque su excompañero le dijo que por no convivir más con él y llevarse a su hija le entregaría la ubicación de su vivienda a las disidencias. Agregó que se sentía acosada por su expareja y por eso tomó la decisión de abandonar la zona.
70. Por último, el XX y el XX, se brindó asesoría psicojurídica virtual en la que se le explicó a Sonia en qué consistían las medidas de protección solicitadas ante la UIA, las cuales estaban encaminadas a la reubicación del lugar de residencia. La accionante señaló que enfrentaba necesidades desde que fue desplazada.
71. Con fundamento en lo expuesto, el colectivo solicitó ordenar a la JEP brindar a la actora medidas preventivas de reubicación y un auxilio económico de tres salarios mínimos durante los primeros cuatro meses, y de un salario mínimo los otros ocho meses para apoyo en su seguridad sin perjuicio de los daños ocasionados.
72. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP[60] se pronunció sobre las dos ocasiones en que estudió el nivel del riesgo de la accionante en los años XX y XX (supra., fundamentos jurídicos 54 a 58). Seguidamente, la unidad abordó el asunto que se analiza en esta tutela y relató el trámite que se impartió a la solicitud de medidas de protección presentada el XX.
73. La sala precisó que, en cumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela emitida por la Subsección XXa de la Sección de Revisión el XX (supra., fundamento jurídico 36), el grupo de protección expidió un trámite de emergencia[61]. En el trámite, el grupo solicitó: (i) a la Policía Nacional de XX, medidas preventivas; (ii) a la personería municipal de XX, activar la ruta de protección y ayuda humanitaria a Sonia; y (iii) a la línea Púrpura de la Policía Nacional, activar la ruta de protección en favor de la ciudadana, quien sufrió violencia intrafamiliar. El grupo precisó que la medida de emergencia se mantendría por dos meses o hasta que surgiera el resultado de estudio de nivel de riesgo.
74. La UIA adjuntó una tabla en la que sintetizó los elementos principales de los tres diferentes estudios de riesgos que adelantó en favor de Sonia. A continuación, se reseñan algunos extractos del cuadro remitido.
Tabla 1. Estudios de riesgo que adelantó la UIA a Sonia
N° DE OFICIO Y FECHA
CONCLUSIÓN
PONDERACIÓN
La valorada no reportó hechos de amenazas en su contra, ni alguna situación dirigida a ella, por tanto, no existen elementos de juicio que establezcan la existencia de la amenaza.
Menciona que probablemente su expareja se encuentra trabajando con disidencias de las FARC, sin embargo, no tiene certeza de ello, actualmente reporta que su hija de 14 años se encuentra a cargo de su padre y tiene amenazas por grupos delincuenciales a razón de las compañías de su hija. Se encuentra adelantando un proceso para acceder a la custodia de la menor y recibir apoyo del ICBF para su resguardo.
Se concluye que no hay evidencias mínimas que sustentan la realidad de la amenaza, ni contiene en sus diferentes relatos los criterios de la misma […] no se observa una posible afectación a sus derechos fundamentales.
En cuanto a su participación ante esta jurisdicción reconoce su participación dentro del último informe entregado por la organización XX […].
Con relación al caso concreto, se pudo establecer referente a la señora Sonia que no se ha presentado algún hecho que afecte su seguridad, vida o integridad, tal y como lo señala la evaluada en la entrevista, a su vez su participación se encontró dada en la entrega del informe y se encuentra en proceso de ampliación de información y evaluación de su solicitud de acreditación. Finalmente, el contexto en el que se encuentra la evaluada no ha presentado ninguna situación de riesgo o dinámica que pueda afectar sus derechos por parte de terceros y las situaciones que manifiestan están dadas a razón de la crianza de su hija quien se encuentra a cargo de progenitor y se enmarcan en un contexto diferente a una participación ante esta jurisdicción.
XX% Riesgo Ordinario
Oficio No. XX
Al analizar la situación de riesgo de la señora Sonia, se puede indicar que en la presente evaluación manifestó unos hechos que no pueden ser valorados como una eventual amenaza en su contra, toda vez que […] refirió que fue una excompañera de filas que presuntamente fue amenazada por unas personas por asistir a la diligencia adelantada por la magistratura del caso 07 los días XX y XX en XX, quien le advirtió que tuviera cuidado, pues estas personas le comentaron que tenían en la mira a algunas mujeres que asistieron a dicha diligencia, pese a esto, no se aportó algún elemento que dé asomo de la veracidad de lo dicho.
Ahora bien, si bien es cierto que la evaluada ha ejercido una participación ante esta jurisdicción, no se puede estimar que, a partir de esta, se genere inevitablemente un riesgo para ella, pues, se trata de una ex integrante del extinto grupo armado FARC-EP que no cuenta con una visibilidad o representatividad, significativa o relevante. Sin que con esto se desconozca, la importancia de la información que afirmó la magistratura del Caso 07, brindaron XX mujeres junto con la evaluada, en la diligencia del XX o XX, llevada a cabo en XX, información que podría resultar de especial importancia para la determinación de responsabilidad penal de algunos comparecientes que pertenecieron al Secretariado y el Estado Mayor Central de las FARC-EP.
De otro lado, se encuentra en un lugar que no registra un contexto de alta exposición al riesgo, puesto que XX, según información dada por la Defensoría del Pueblo Regional XX, no registra alertas tempranas, tampoco allí está en riesgo la población perteneciente a los ex combatientes del grupo extinto FARC-EP […].
En relación con los desplazamientos de la evaluada, refirió que la mayoría de tiempo permanece en su casa ubicada en la vereda XX cerca al municipio XX, y que ocasionalmente se traslada a dicho municipio o a la ciudad de XX. En relación con su núcleo familiar, no refirió que algún miembro de su familia haya sido objeto de situaciones intimidantes o amenazantes por razones de su participación ante esta jurisdicción o por haber pertenecido al extinto grupo armado FARC-EP.
XX% Riesgo Ordinario
Oficio No XX
La señora Sonia, en la entrevista indicó que el XX, fueron XX personas uniformadas en moto con armas cortas (pistolas) diciéndole que le daban dos horas para abandonar la vereda XX, una semana antes su pareja la había maltratado y amenazado con entregarla a las disidencias por estar acreditada ante la JEP, sugiriendo que la causa de la intimidación se genera por su participación en la JEP.
Sobre estos hechos se hace verificación y cotejo con la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de apoyo que hizo ante la personería y la comisaría de familia del municipio de XX, hechos que se relacionan a continuación:
En la denuncia ante la Fiscalía manifestó: […] “El día XX a eso de las 5:00 de la mañana yo estaba en el ranchito donde vivía en la vereda XX jurisdicción de XX Roberto se levantó me comenzó a tratar mal me dijo que yo era una gonorrea y que si yo pensaba que me iba a largar de la casa que cuando él llegara no me quería volver a ver. Esto me lo dijo porque estoy en el proceso de separación él se va y como a las 9 de la mañana llegaron unos motorizados con armas me dijeron que yo era una sapa de la JEP y que tenía dos horas para que me desapareciera de la vereda que no me hacían nada por la bebé que yo tenía entonces pues yo empaqué mis cositas y me vine para XX me hospedé donde XX pero con el temor de que en cualquier momento venga a buscarme mi expareja”.
“Las amenazas que me dice es que él me va a entregar a las disidencias porque yo soy acreditada de la JEP porque soy víctima del conflicto me dice que él tiene amigos guerrilleros que ellos hacen lo que él les pida me dice que mi cabeza tiene precio vuelve y me reitera que como yo no soy de ese pueblo él puede hacer conmigo lo que quiera” denuncia que quedo como violencia intrafamiliar contra su compañero sentimental Roberto.
El personero del municipio XX […] refirió que para el día XX, la señora Sonia “[…] acudió a la personería pidiendo ayuda, porque esta siendo maltratada por su pareja y que además estaba siendo amenazada por esta que si se le llevaba a su hija la entregaba a las disidencias. […] [L]a Comisaria de Familia del municipio de XX, manifestó que, para el XX, la señora Sonia solicitó apoyo e indicó “[…] que ese mismo día en horas de la mañana fue maltratada y amenazada por su pareja, quien le había dicho que, si ella se llevaba a su hija, él la entregaría a las disidencias. […].
De las versiones previamente referidas se advierte, que se trata de los hechos ocurridos el XX en la vereda XX jurisdicción del municipio de XX, del análisis se desprende, en primer lugar, sobre el autor de la amenaza la evaluada refiere al analista que fueron XX hombres armados uniformados en moto con armas cortas (pistola); pero, omitió la información sobre la situación de maltrato de su pareja sentimental que ocurrió desde la madrugada de ese mismo día, declaración que sí refirió en el relato de los hechos a la fiscalía, al personero y a la comisaria de familia donde relata que desde las 5 de la mañana estaba siendo maltratada por su pareja sentimental Roberto quien le advirtió que si se llevaba a su hija la entregaría a las disidencias, es decir, la presencia de los hombres armados ya había sido avisada por su pareja sentimental, de tal manera que al hacer la denuncia ante la fiscalía quedó tipificada como una conducta de violencia intrafamiliar. De otra parte, esta entidad generó una serie de actividades protectivas dentro de la investigación preliminar como las revistas policiales a la que la evaluada no ha accedido, se le citó para unos exámenes de medicina legal para la valoración integral de las lesiones en clínica forense a la cual no asistió, de igual manera, una evaluación psicológica forense a la que tampoco asistió y finalmente fue citada por la fiscal delegada para el XX y no asistió. Es decir, no se observa voluntad para que la investigación siga su curso.
De lo anterior, se perciben inconsistencias en los relatos de los hechos de la situación referida por la evaluada, que al omitir el maltrato y la amenaza de su pareja en los hechos referidos al analista pretende desviar la causa de las intimidaciones y el objetivo de estas, que son diferentes a los relatados en las diferentes entidades competentes fiscalía, defensoría y comisaría de familia, donde precisa que su pareja sentimental es quien la amedranta con entregarla a las disidencias, si se llegara a llevar a su hijo, por tal razón, no se evidencia que los hechos referidos por la evaluada tengan relación directa con su participación en la JEP, jurisdicción en donde no ha vuelto a participar desde el XX y que de acuerdo a la respuesta del despacho del Caso 07 se informa que aún no ha establecido las próximas diligencias a realizar en el marco de su investigación.
Por lo anterior, se solicita la inadmisión del caso por la causal 4.4 sin nexo causal.
Inadmisión por la causal 4.4 sin nexo causal
75. La Unidad para las Víctimas[62] manifestó que la accionante presenta dos “estados” en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado y por amenaza, así:
“a. Estado incluido por desplazamiento forzado, hecho valorado el XX, el grupo familiar incluido y asociado a dicha declaración es el siguiente:
NOMBRES
DOCUMENTO
RELACIÓN
FECHA VALORACIÓN
Benjamín
XX
Hijo (a) / hijastro (a)
XX
Incluido
Sonia
XX
Jefe(a) de hogar (declarante)
XX
Incluido
Alexandra
XX
Hijo (a) / hijastro (a)
XX
Incluido
b. Estado incluido por amenaza, hecho valorado el XX, teniendo en cuenta que este hecho se configura como directo, solamente la persona que tuvo la afectación es susceptible de inclusión.
NOMBRES
DOCUMENTO
RELACIÓN
FECHA VALORACIÓN
ESTADO
Sonia
XX
Jefe(a) de hogar (declarante)
XX
Incluido
[…]”[63].
III) CONSIDERACIONES
A. Competencia
76. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025.
B. Presentación del caso, metodología de la decisión y formulación del problema jurídico
77. En el presente caso, Sonia instauró una acción de tutela en contra de la UIA de la JEP. La ciudadana alegó que la entidad demandada vulneró sus derechos a la vida; a la honra; a la paz; a la libertad personal; a la seguridad personal; a la integridad física, psíquica y moral; a la igualdad y al derecho de petición. La actora considera que la UIA desconoció sus derechos al inadmitir la solicitud de las medidas de protección que presentó. La decisión se fundamentó en la falta de nexo causal entre la situación de riesgo que enfrenta la accionante y su participación en la JEP.
78. Sonia fue acreditada por la Sala de Reconocimiento de la JEP como víctima de reclutamiento forzado. Durante su pertenencia al grupo armado fue víctima de violencia sexual. La ciudadana sostiene que su situación de riesgo se deriva de su calidad de interviniente y de su participación en el Caso No. 07. Específicamente, de las declaraciones que rindió sobre crímenes de violencia sexual que ocurrieron en las filas, pues, desde que participó en la primera diligencia ante la JEP, empezó a sentir persecución.
79. La accionante precisó que si bien era víctima de violencia física, psicológica y sexual por parte de su expareja sentimental, quien la amenazaba con entregarla a las disidencias si se llevaba a la hija que tienen en común, lo cierto es que el XX, horas después de que su excompañero la maltrató, se presentaron en su casa XX hombres armados que manifestaron pertenecer a las disidencias de las FARC-EP. Los sujetos le indicaron que era informante de la JEP y le dieron un plazo de dos horas para abandonar la región, de lo contrario, la matarían. Debido a ello, Sonia tuvo que huir junto con su hija de cuatro años y enviar a sus otros dos hijos menores de edad a vivir con su papá.
80. Con fundamento en lo expuesto, la señora Sonia también presentó una denuncia ante la fiscalía en contra de su expareja por violencia intrafamiliar, y solicitó ayuda ante la comisaría y la personería del municipio en el que vivía. Desde entonces, Sonia se ha desplazado por diferentes departamentos del país junto con su hija menor y, actualmente, se refugia en XX. Durante este tiempo, Sonia ha enfrentado necesidades económicas.
81. Por su parte, la UIA señaló que inadmitió las medidas protección, toda vez que al estudiar el riesgo de la actora determinó que los hechos no tenían relación directa con su participación en la JEP, sino que se derivaban de un contexto de violencia intrafamiliar, pues su excompañero la maltrataba y amenazaba. En concreto, la UIA sustentó la decisión en tres aspectos. Primero, en las inconsistencias entre el relato rendido por la evaluada en la entrevista con el analista y lo que dijo ante la fiscalía, la comisaría de familia y la personería del municipio en que vivía. Segundo, en la falta de cooperación por parte de Sonia para avanzar en la investigación que la fiscalía adelanta. Tercero, en que la última participación de la ciudadana en la JEP fue en el año XX y no se han establecido próximas diligencias.
83. Por último, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la investigación por violencia intrafamiliar se encuentra en estado activo y en etapa de indagación. Adicionalmente, aseguró que la accionante no se practicó la valoración de lesiones ni la valoración psicológica que la entidad ordenó, y que manifestó que, por razones de seguridad, no podía asistir a la entrevista a la que fue citada. La fiscalía también profirió una medida de protección dirigida al comando de policía de XX, y desconoce las actividades adelantadas y el término de duración de la medida. Por último, la entidad afirmó que, por la complejidad del caso, asignó a una fiscal de apoyo.
84. Con fundamento en lo expuesto, y en virtud de la potestad del juez de fijar el litigio y del principio iura novit curia[64], la Corte determinará si la UIA vulneró los derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad personal y de petición de Sonia. Para ello, y luego de que se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
85. ¿La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP vulnera los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal de la accionante al inadmitirla en el programa de protección de víctimas, testigos y demás intervinientes, por considerar que no existe relación entre el riesgo que enfrenta y su participación ante la JEP, sin aplicar un enfoque de género e interseccional?
86. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte inicialmente examinará si en el presente asunto se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de que se supere este examen, la Sala analizará, como cuestión previa, si respecto de la vulneración al derecho de petición se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado y si amerita emitir un pronunciamiento de fondo. De ser así, la Sala analizará si se violaron los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal. Para ello, reiterará jurisprudencia sobre la facultad de la UIA para adoptar medidas de protección. Luego, la Sala se pronunciará sobre el deber de la UIA de aplicar un enfoque de género e interseccional en la valoración del nivel de riesgo y en la adopción de medidas de protección a favor de las víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP. Por último, la Sala Plena abordará el estudio del caso concreto.
C. Procedencia de la acción de tutela
87. De conformidad con lo expuesto, el primer asunto que se debe determinar es si la presente acción de tutela es procedente.
(i) Legitimación en la causa por activa
88. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por medio de un agente oficioso o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales.
89. En esta oportunidad, se acredita el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, pues la solicitud de amparo fue presentada por la señora Sonia en nombre propio y en defensa de sus derechos a la vida; a la integridad personal; a la honra; a la paz; a la libertad personal; a la seguridad personal; a la integridad física, psíquica y moral; a la igualdad y al derecho de petición. La demandante es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca y a quien la UIA inadmitió en su programa de protección.
(ii) Legitimación en la causa por pasiva
90. En cuanto a los sujetos que pueden ser demandados, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 superior, señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental. Asimismo, la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado decreto, particularmente, conforme con las hipótesis previstas en el artículo 42[65].
91. En todo caso, esta Corporación sostiene que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias. Primero, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo. Segundo, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
92. En relación con la legitimación en la causa por pasiva de la parte accionada y vinculadas en el presente proceso, la Sala encuentra lo siguiente.
93. En primer lugar, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP está legitimada en la causa por pasiva porque, según lo previsto en el punto 5.1.2, capítulo III, numeral 51, literal b) del Acuerdo Final, y en el literal b) del artículo 87 de la Ley 1957 de 2019[66], es el organismo competente para realizar el estudio de riesgo y determinar las medidas de protección aplicables a las víctimas, testigos y demás intervinientes ante la JEP. Adicionalmente, porque la UIA es la autoridad a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, pues la inadmitió en su programa de protección.
94. En segundo lugar, el juez de tutela vinculó a la Secretaría de Apoyo Judicial de la UIA. Este organismo cumple con la legitimación en la causa por pasiva porque es la dependencia encargada de dar trámite a las solicitudes dirigidas a la UIA[67]. En el presente caso, la actora reprocha la demora de la UIA en resolver el recurso de reposición que presentó en contra de la decisión que negó las medidas de protección a su favor.
95. En tercer lugar, en sede de revisión, esta Corporación vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP. Esta Sala se encuentra legitimada en la causa por pasiva por dos razones. Primero, porque el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 facultó a las salas y secciones de la JEP para decretar, en cualquier momento de los procesos que adelanten, las medidas cautelares que consideren necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a personas y colectivos, la protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos, entre otras. Segundo, porque la accionante solicitó a la Sala de Reconocimiento, específicamente, al despacho relator del Caso No. 07, la adopción de medidas de protección a su favor. En razón de dicha petición, la Sala ordenó a la UIA valorar el riesgo.
96. En cuarto lugar, esta Corte vinculó a la Subsección XX de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP a fin de que se pronunciara sobre la sentencia que emitió el XX dentro del trámite de una tutela que presentó la señora Sonia en contra de la UIA. Este organismo de la JEP no se encuentra legitimado por pasiva en la presente causa, pues si bien decidió una tutela que la ciudadana Sonia sustentó en la mora de la UIA para adelantar el estudio de riesgo ordenado por la Sala de Reconocimiento, lo cierto es que la vulneración de los derechos fundamentales que la accionante alega en la presente tutela no se deriva de alguna acción u omisión de la subsección XX. La Subsección XX de la Sección de Revisión no es la encargada de emitir medidas de protección o de evaluar el nivel de riesgo, por lo que su actuación no está vinculada con la conducta vulneradora. En consecuencia, será desvinculada del presente trámite.
97. Por último, esta Corte vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) a fin de que se pronunciaran sobre una denuncia que la señora Sonia presentó por el delito de violencia intrafamiliar y sobre la existencia de algún registro a nombre de la accionante por el delito de desplazamiento forzado o por amenaza, respectivamente. Estas entidades no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque no tienen funciones relacionadas con la emisión del tipo de medidas de protección que la tutelante solicita, por consiguiente, su actuación no está relacionada con la conducta vulneradora y serán desvinculadas del presente trámite.
(iii) Inmediatez
98. Este requisito de procedibilidad exige al actor presentar la tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales. En el presente asunto, la tutela cumple con el presupuesto de inmediatez. El hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados es la resolución emitida el XX, en la que la UIA inadmitió a la accionante en su programa de protección. Dicha decisión se notificó a la actora el XX y el amparo constitucional se presentó el XX del mismo año. De manera que la tutela se interpuso en un plazo razonable, pues transcurrieron menos de tres meses entre uno y otro evento.
99. Finalmente, la Sala resalta que la afectación es actual y permanente, pues el riesgo al que se encuentra expuesta la tutelante sigue vigente. Esto, toda vez que no ha recibido alguna medida efectiva de protección por parte de la UIA y actualmente se encuentra escondida junto a su hija menor de edad en una XX, alejada de sus otros dos hijos, debido al temor de que se tomen represalias en su contra por su participación ante la JEP.
(iv) Subsidiariedad
100. Conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Es decir, la tutela únicamente es procedente cuando los accionantes no cuenten con otro mecanismo de defensa judicial o, aun existiendo, este no resulte eficaz o idóneo para obtener la protección pretendida, o a pesar de que sí lo sea, lo que se pretenda sea evitar la consumación de un perjuicio irremediable[68].
101. Comoquiera que la controversia suscitada en la presente tutela gira en torno a una resolución proferida por el director de la UIA de la JEP, en la que inadmitió la solicitud de medidas de protección presentada por la actora, la Sala expondrá algunas consideraciones generales sobre la naturaleza de dichas decisiones y describirá la procedencia de la acción de tutela frente a ellas.
102. En relación con la naturaleza de las decisiones del director de la UIA de la JEP, en la Sentencia SU-282 de 2023, esta Corporación sostuvo que son actos administrativos por tres razones. Primero, porque no son proferidas por una autoridad en ejercicio de función jurisdiccional. Segundo, porque no se dictan en el marco de un proceso judicial. Tercero, porque no hacen tránsito a cosa juzgada. Asimismo, en la Sentencia C-080 de 2018, esta Corte señaló que, a diferencia de las funciones de investigación y acusación que ejercen los fiscales de la UIA y que tienen carácter jurisdiccional, las decisiones del director de la unidad, dictadas en el trámite de calificación del riesgo y adopción de medidas de protección, son de carácter administrativo.
103. Así, al tratarse de actos administrativos, puede considerarse que la forma de cuestionar dichas decisiones es a través de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente, mediante la acción de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que, en casos en los que se discute la actuación de entidades encargadas de determinar el nivel de riesgo y adoptar medidas de protección en favor de personas que son objeto de amenazas o victimización, es irrazonable la exigencia de acudir ante el juez administrativo, pues se discute la afectación directa de derechos fundamentales como la vida y la integridad.
104. Dicha posición adoptada por esta Corporación se fundamenta en dos razones. Primero, en que los mecanismos ordinarios no son eficaces para la protección de los derechos porque implican el transcurso de un lapso prolongado, circunstancia que desconoce la urgencia que se requiere para que el asunto sea resuelto, dada la importancia de los derechos involucrados -vida e integridad personal-. Ante la demora de los recursos judiciales ordinarios existe la posibilidad de que se consume el riesgo. Segundo, en que los mecanismos ordinarios no son idóneos porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad cuestionar la legalidad del acto administrativo y no el desconocimiento de derechos fundamentales.
105. En casos en los que se analizó la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección (en adelante, la UNP) y por la UIA de la JEP con ocasión de decisiones adoptadas en torno a la determinación del riesgo y la adopción de medidas de protección, la Corte adoptó una posición, según la cual, la tutela procede como mecanismo definitivo.
106. Por ejemplo, en la Sentencia T-411 de 2018, la Sala Primera de Revisión decidió una tutela presentada contra la UNP. El accionante, quien era un líder indígena, afirmó que la entidad desconoció su derecho a la seguridad personal al retirarle las medidas de protección que le fueron otorgadas en cumplimiento de unas medidas cautelares ordenadas por la CIDH.
107. En dicha ocasión, esta Corte dijo que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente en los casos en que se invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal, con ocasión de la alteración de medidas de protección brindadas por el Estado a un ciudadano. La sala también reiteró jurisprudencia en la que la Corte señaló que debido a las circunstancias especiales y apremiantes de seguridad de las personas que solicitaban la protección, el medio de defensa de la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaba ineficaz, pues la duración del trámite podía conducir incluso a una interferencia grave en el derecho fundamental a la vida.
108. En tal virtud, después de constatar que el accionante era un líder indígena, víctima de atentados en contra de su vida e integridad personal, destinatario de medidas cautelares por la CIDH y que su nivel de riesgo fue calificado como extraordinario por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-, este Tribunal concluyó que la tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad frente a la pretensión de reintegrar las medidas de protección, pese a la existencia de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dicha conclusión se sustentó en que, debido a las circunstancias particulares del actor, resultaba desproporcionado someterlo a que solicitara la protección ante el juez administrativo[69].
109. Posteriormente, en la Sentencia T-388 de 2019, la Sala Segunda de Revisión analizó una acción de tutela presentada en contra de la UNP. Los accionantes, quienes eran miembros de un sindicato y previamente fueron calificados con un nivel de riesgo extraordinario, afirmaron que la entidad desconoció sus derechos a la seguridad personal y al debido proceso, al finalizar el esquema de protección del cual eran beneficiarios. La decisión se tomó luego de valorar el nivel de riesgo como ordinario.
110. En dicha decisión, la Corte dijo que la tutela era procedente por la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario. En concreto, la Sala de Revisión sostuvo que los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo eran inadecuados para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por dos razones. Primero, porque los demandantes eran activistas sindicales y desde 2014 estaban cobijados con medidas cautelares de la CIDH. Segundo, porque algunos miembros del sindicato fueron objeto de amenazas, intimidación y persecución, incluso, en varias ocasiones, dichas amenazas se materializaron con víctimas mortales.
112. Más recientemente, en la Sentencia SU-020 de 2022, la Sala Plena estudió una acción de tutela instaurada por exmiembros de las FARC-EP y firmantes del Acuerdo Final de Paz que se encontraban en proceso de reincorporación a la vida civil y pertenecían al partido político Comunes. Los accionantes solicitaron ordenar a la UNP adoptar medidas de protección a su favor o no descompletar las otorgadas y, en algunos casos, realizar nuevos estudios para determinar el nivel de riesgo. Los actores fundamentaron la tutela en la amenaza extraordinaria que recae sobre la población signataria del Acuerdo Final de Paz que afecta de manera particularmente grave a los integrantes del partido Comunes.
113. Al abordar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Corte reiteró que la tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso administrativo frente a decisiones adoptadas por la UNP. En particular, la Sala Plena afirmó que si bien la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ofrece la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares, carecía de aptitud para resolver la controversia.
114. Ahora, en relación con las medidas de protección que corresponde adoptar a la UIA, en la Sentencia SU-282 de 2023, la Sala Plena analizó dos acciones de tutela formuladas por un interviniente y un compareciente ante la JEP. Los accionantes alegaron que, a pesar de su participación e intervención ante la jurisdicción especial, la UIA redujo y, posteriormente, retiró de manera definitiva el esquema de protección previamente asignado. La decisión de la entidad fue consecuencia de que disminuyó de manera gradual la calificación del riesgo. Los accionantes aseguraron seguir siendo objeto de amenazas en contra de su vida y la de sus familias.
115. Al analizar el presupuesto de subsidiariedad, la Sala Plena concluyó que se cumplía, pues los mecanismos ordinarios de defensa no eran idóneos ni eficaces. En relación con la falta de idoneidad, la Sala sostuvo que las acciones de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho no permiten abordar en toda su dimensión constitucional la protección de los derechos fundamentales reclamados. En cuanto a la falta de eficacia, la Sala afirmó que el trámite ordinario suponía el transcurso de un tiempo prolongado.
116. Por otra parte, la Sala precisó que la circunstancia de que uno de los actores presentara de forma extemporánea el recurso de reposición en contra de la resolución en la que la UIA ordenó la disminución del esquema de protección asignado no afectaba la procedibilidad de la tutela por dos razones. Primero, porque el recurso de reposición no era un medio eficaz para proteger los derechos invocados. Segundo, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 74, 76 y 161 de la Ley 1437 de 2011, ese recurso no es obligatorio para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[70], por lo que no sería exigible a los actores agotar dicho medio de defensa.
117. Asimismo, en la Sentencia SU-345 de 2024, la Sala Plena revisó una tutela presentada por un líder social y defensor de derechos humanos, acreditado como víctima colectiva en el marco del Caso No. 04[71] por la Sala de Reconocimiento de Verdad de la JEP. La tutela se fundamentó en que la UIA desmejoró el esquema de seguridad previamente asignado. Frente al requisito de subsidiariedad, la providencia consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz, debido a que lo que se encontraba en discusión era la vida misma. Por consiguiente, la Corte estimó irrazonable y desproporcionado exigir al accionante agotar ese tipo de procedimientos judiciales, pues la situación de seguridad podría agravarse ante el considerable tiempo que dichos mecanismos pueden tardar en resolverse.
118. La Sala Plena también precisó que las medidas cautelares establecidas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 no eran idóneas ni eficaces para proteger los derechos del demandante, pues su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 de la mencionada ley[72]. Dichos requisitos, en criterio de la Corte, implicaban un ejercicio argumentativo que podía ser desproporcionado para el actor, líder social expuesto a un riesgo extraordinario que afectaba su vida y seguridad, y que participa activamente en la JEP.
119. En suma, y de conformidad con la jurisprudencia referida, en los eventos en que las personas enfrentan riesgos de seguridad específicos, es desproporcionado e injustificado exigir que se agote el trámite ante el juez de lo contencioso administrativo, pues lo que se encuentra en discusión es la vida misma. Asimismo, se concluye que el recurso de reposición contra los actos administrativos que niegan medidas de protección no es obligatorio y, en consecuencia, se puede acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
120. Por lo expuesto, la Sala concluye que la tutela bajo estudio supera el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones. Primero, porque las graves e inminentes circunstancias de seguridad en las que la actora manifiesta encontrarse ponen en discusión derechos de carácter fundamental, tales como, la vida, la seguridad personal y la integridad. Segundo, porque los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de idoneidad y eficacia, pues no permiten abordar en toda su dimensión constitucional los derechos fundamentales invocados e implican un tiempo prolongado en el que podrían materializarse los riesgos advertidos. Esto, máxime si se tiene en cuenta que la actora se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su condición de madre cabeza de familia, a su condición económica[73], y a su condición de víctima de reclutamiento forzado, violencia sexual, violencia intrafamiliar, desplazamiento y amenaza.
121. Finalmente, es de precisar que el juez de tutela de única instancia en el presente caso decidió declarar improcedente el amparo. Como puso de presente la autoridad judicial, la señora Sonia no presentó en forma oportuna el recurso de reposición en contra de la resolución emitida por la UIA el XX. Sin embargo, y tal como lo sostiene la jurisprudencia, esta situación no afecta la procedibilidad de la tutela, pues dicho recurso no constituía un medio eficaz para proteger los derechos invocados. Además, ni siquiera es obligatorio para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no sería exigible a la actora haber agotado ese medio de defensa.
122. Adicionalmente, en este caso quedó acreditado que el acto administrativo cuestionado dispuso expresamente que procedía el recurso de reposición, sin otra consideración adicional[74]. Así las cosas, desde ese momento Sonia podía demandar la resolución. Por lo anterior, la Sala concluye que el argumento del juez de tutela no es de recibo para sustentar la falta de subsidiariedad.
123. Conclusión. Ante el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el expediente analizado por la Sala, a continuación, se analizará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición.
D. Cuestión previa: la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición
124. La Corte Constitucional sostiene que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a la solicitud de amparo la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno[75]. Una de las modalidades en que se presenta la carencia actual de objeto es el hecho superado, el cual se configura cuando entre la formulación de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional desaparece la situación que originó la violación de un derecho fundamental y, por consiguiente, se satisface la pretensión del accionante. Ante estos eventos, el juez de tutela no tiene el deber de proferir un pronunciamiento de fondo[76].
125. No obstante, la Corte considera que, en los casos en que se acredita un hecho superado es posible que el juez de tutela se pronuncie a efectos de (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) para advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) para corregir las decisiones judiciales de instancia; y (iv) para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[77].
126. Con base en lo informado por la UIA en la contestación a la tutela, la Sala concluye que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición. En efecto, la Sala evidencia que el organismo accionado satisfizo la pretensión de la actora: tramitar el recurso de reposición presentado en contra de la resolución emitida el XX, que la inadmitió en el programa de protección.
127. Esto es así, pues en resolución del XX[78], notificada ese mismo día mediante correo electrónico, la UIA rechazó el recurso por extemporáneo. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Corte estima pertinente pronunciarse sobre el fondo del asunto por las siguientes tres razones. Primero, porque es necesario corregir aspectos sobre la decisión de la UIA de inadmitir a la accionante en su programa de protección. Segundo, porque es pertinente reiterar el deber del Estado de proteger a las víctimas, testigos y demás intervinientes ante la JEP. Por último, porque este caso permite avanzar en la aplicación del enfoque de género e interseccional en la valoración del nivel de riesgo y en la adopción de medidas de protección a cargo de la UIA.
128. Conclusión. En el presente caso, se configuró un hecho superado frente al derecho de petición. Sin embargo, se emitirá un pronunciamiento de fondo relacionado con la protección a los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal. Para ello, a continuación, se presentarán las reglas jurisprudenciales aplicables a estos asuntos y, luego, se realizará el estudio del caso concreto.
E. El deber del Estado de proteger a sus habitantes en su vida y seguridad personal, especialmente, a las víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP. Reiteración jurisprudencial
129. Por la relevancia para este caso, este capítulo se centrará en la obligación del Estado de garantizar la vida y la seguridad personal de sus habitantes. En particular, en este capítulo se describirán los niveles de riesgo existentes y sus características, y se desarrollará el deber del Estado de otorgar medidas idóneas, adecuadas y eficaces de protección de la vida y seguridad personal de las víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP.
130. La Constitución Política de 1991 incluye normas sobre el deber del Estado de proteger a sus habitantes. Esta obligación se desarrolla, principalmente, en el artículo 2 superior, que señala que es deber del Estado proteger a las personas en su vida y demás derechos y libertades.
131. Por su parte, la jurisprudencia constitucional, desde la Sentencia T-719 de 2003, señala que las autoridades tienen a su cargo, como mínimo, las siguientes obligaciones en aras de garantizar el derecho a la seguridad personal[79]:
(i) Identificar el riesgo extraordinario que recae sobre una persona, familia o un grupo de personas, así como advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados.
(ii) Valorar, con fundamento en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características y el origen del riesgo que se identifica.
(iii) Definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario se materialice.
(iv) Asignar los medios y adoptar las medidas de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, de tal manera que la protección sea eficaz.
(v) Evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.
(vii) No adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas.
132. Asimismo, en la providencia en mención, esta Corporación señaló que existen cuatro niveles de riesgo: mínimo, ordinario, extraordinario y extremo, y que el deber de las autoridades de conceder medidas de protección reforzada solo opera en relación con los niveles de riesgo extraordinario y extremo. Frente al riesgo extraordinario, la Sala sostuvo que un riesgo tiene tal intensidad si confluyen en él algunas de las siguientes características: ser específico e individualizable[80], concreto[81], presente[82], importante[83], serio[84], claro y discernible, excepcional[85] y desproporcionado.
133. Así, la Corte sostuvo que, en la medida en que concurran varias de esas características, la autoridad competente deberá establecer si se trata de un riesgo que el individuo no está obligado a soportar por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios y, en consecuencia, será aplicable el derecho a la seguridad personal. Por consiguiente, entre mayor sea el número de características que confluyen, mayor debe ser el nivel de protección que las autoridades brinden a la seguridad personal del afectado. Esta corporación también precisó que, en caso de que se acredite la totalidad de las características, el riesgo se catalogará como extremo[86].
134. A su vez, la providencia afirmó que cuando los riesgos puestos en conocimiento de las autoridades reúnen todas las características mencionadas y, además, se cumplen los siguientes dos requisitos, su nivel se torna extremo, “y serán aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como títulos jurídicos para exigir la intervención del Estado con miras a preservar al individuo”[87]. Estos requisitos adicionales son: (i) que el riesgo sea grave o inminente y (ii) que esté dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el propósito evidente de violentar tales derechos.
135. Ahora, con el fin de materializar el deber de protección a la vida y seguridad personal, concretamente, en relación con las víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP, el artículo 17 de la Ley 1957 de 2017[88] establece que cuando dichos derechos se encuentren amenazados con ocasión de la participación efectiva ante la JEP, se adoptarán medidas adecuadas y necesarias para protegerlos. Específicamente, la norma señala que los amenazados podrán ser vinculados a los programas de protección de la Unidad Nacional de Protección.
136. Igualmente, el artículo 27 de la normativa en mención señala que la responsabilidad de los destinatarios del Sistema Integral de Vedad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR- no exime al Estado del deber de garantizar el pleno goce de los derechos humanos y de sus obligaciones, conforme al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
137. Esta Corte se pronunció también frente a la prevalencia del principio de protección de las víctimas, testigos y demás intervinientes ante la JEP como garantía de sus demás derechos fundamentales. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-080 de 2018, la Sala Plena indicó:
“[E]ste principio de protección tiene una especial relevancia en los regímenes especiales de transición hacia la paz, en este caso en la Jurisdicción Especial para la Paz. El Estado está en la obligación de asegurar los derechos de los procesados, testigos, víctimas e intervinientes, a la vida y a la seguridad, en particular si los mismos se ponen en riesgo como consecuencia del proceso penal en el que se quiere superar la impunidad respecto de infracciones al DIH, graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra, genocidios y delitos de lesa humanidad, que van a ser objeto de procesamiento. Así, el Estado debe proteger a quienes enfrenten riesgos de seguridad que puedan surgir por responsabilidad de quienes no están interesados en el esclarecimiento de la verdad y la realización de justicia. En tal situación, si no se garantiza dicha protección, se prolonga la impunidad, por lo que la protección de las partes e intervinientes es una medida para garantizar el acceso a la justicia. De otra parte, y por encima de cualquier interés, el Estado está en la obligación de proteger la vida y seguridad de todas las personas, impedir su re victimización (sic) y garantizar la no repetición de los hechos del conflicto armado.
Particularmente, en relación con el tema de la protección de las víctimas, cuya máxima garantía posible de sus derechos es el centro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición –SIVJRNR-, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto en reiterados pronunciamientos la obligatoriedad del Estado de brindarles medidas idóneas, adecuadas y eficaces de protección de su vida y seguridad personal, ya que por el hecho de denunciar infracciones al DIH, graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, entre otros, como desplazamientos, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, despojos de tierras y otros graves delitos, se pueden ver expuestas a su revictimización”.
138. Posteriormente, en la Sentencia SU-282 de 2023, la Corte destacó el carácter reforzado del deber del Estado de garantizar la seguridad personal del grupo poblacional en mención. Además, reconoció que el rol social que desempeñan las víctimas, testigos y demás intervinientes ante la JEP los expone a un nivel mayor de riesgo que el que deben soportar los demás ciudadanos. Por último, la Corte precisó que el Estado tiene la obligación de brindar las condiciones mínimas para que la participación de las víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP sea efectiva, pues, cuando se impide por acción u omisión el acceso a la verdad, justicia y reparación de las víctimas la afectación generada se proyecta hacia el conjunto de la sociedad.
139. En conclusión, es deber del Estado garantizar la seguridad de las víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP, lo cual se materializa en la adopción de medidas de protección adecuadas y eficaces a su favor. Esta población se encuentra expuesta a un mayor riesgo. Además, la garantía de su seguridad personal incide directamente en su participación efectiva ante la JEP, por ende, en el esclarecimiento de la verdad y la realización de justicia.
F. La facultad de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para adoptar las medidas de protección aplicables a las víctimas, testigos y demás intervinientes ante la JEP. Reiteración jurisprudencial
140. De acuerdo con lo manifestado por la accionante, la UIA valoró erróneamente el riesgo en que se encuentra, al determinar que no existe un nexo causal entre las amenazas que recibió por parte de los hombres armados que se presentaron en su casa y su participación ante la JEP. Por su parte, la unidad accionada insiste en que los hechos relatados por la actora se enmarcan en un contexto de violencia intrafamiliar. Por consiguiente, la Sala expondrá algunas consideraciones generales sobre la competencia de la UIA para decidir acerca de las medidas de protección aplicables a víctimas, testigos y demás intervinientes. Asimismo, la Sala describirá brevemente las etapas del proceso de estudio del riesgo y el instrumento técnico que la UIA aplica en dicho procedimiento. Esto, a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación[89] y de lo manifestado por el director de la UIA en sede de revisión.
(i) El programa de protección a cargo de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
141. El punto 5 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera estableció como una de las funciones de la UIA la adopción de garantías de protección para las víctimas que participarían en los procesos judiciales a cargo de la JEP[90]. En línea con ello, la Ley 1957 de 2019[91] estableció tres disposiciones en las que definió los lineamientos para hacer efectivo dicho mandato.
142. La primera corresponde al artículo 14, que señala que el Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar la participación efectiva de las víctimas, el acceso a información, la asistencia técnica y psicosocial, y la protección de las víctimas ocasionadas por las conductas que se examinan en la JEP. La segunda corresponde al artículo 17, que establece que la JEP adoptará medidas adecuadas y necesarias para proteger los derechos de los procesados, víctimas, testigos e intervinientes, cuando su vida y seguridad personal están amenazados por su participación en el proceso ante la JEP. Por último, el literal b) del artículo 87, que señala que a la UIA le corresponde decidir, de oficio o a solicitud de las salas o secciones, las medidas de protección aplicables a la población en mención.
143. De conformidad con las disposiciones legales descritas y con lo manifestado por el director de la UIA a esta Corte, en los estudios de riesgo para ser beneficiario del programa de protección a cargo de la UIA se deben acreditar dos presupuestos[92]. El primero se denomina “población sujeto”[93] y significa que el solicitante de las medidas debe ser víctima, testigo o interviniente ante la JEP. El segundo se denomina “nexo causal”[94] y corresponde a la relación que debe existir entre el riesgo que se evidencia y la participación en los procesos que se adelantan ante la JEP. Así, los riesgos que surjan deben tener un vínculo, en sentido amplio, con las actividades que se realizan al interior de la JEP, es decir, en todos los posibles escenarios de participación que se tienen[95].
144. Estos dos presupuestos deben evidenciarse de manera concurrente en los análisis de riesgo. En consecuencia, ante la ausencia de uno de ellos, la UIA remitirá el caso al programa de protección que considere competente para asumir la situación de riesgo.
145. Con el propósito de cumplir con la misión encomendada, la UIA emitió dos normas que regulan los procesos de análisis, evaluación del riesgo y recomendación de medidas de protección. La primera corresponde a la Resolución No. 283 de 2018, que creó el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes al interior de la unidad. Su función es desarrollar los procesos de análisis, evaluación del riesgo y recomendación de medidas de protección, así como el seguimiento de la implementación de estas. La segunda corresponde a la Resolución No. 1004 de 2019, que creó el Comité de Evaluación del Riesgo y Definición de Medidas de Protección, cuya función es evaluar y discutir los análisis para sugerir al director de la UIA la adopción de medidas de protección.
146. A fin de valorar el riesgo, la UIA diseñó una herramienta técnica en la que adoptó criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación y lineamientos previstos en el Decreto 1066 de 2015[96], norma que concentra los programas de protección del Estado. Según afirmó el director de la unidad[97] en su contestación, la herramienta establece criterios objetivos y específicos de valoración del riesgo, y permite cuantificar las situaciones evidenciadas por el analista a cargo del estudio, desde una perspectiva transicional y que incorpora el enfoque étnico, territorial y de género planteado por el Acuerdo Final. Dicho instrumento también evalúa factores como la amenaza, la situación específica del evaluado frente al riesgo, y sus vulnerabilidades y las de su grupo familiar.
(ii) El procedimiento de valoración del riesgo que adelanta la UIA de la JEP
(i) Asignación. Por medio de la Secretaría Judicial de la UIA, el caso se asigna al fiscal líder del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Intervinientes. La función del fiscal es asumir el conocimiento de la solicitud y ordenar las actividades investigativas que debe desarrollar un analista.
(ii) Selección del analista de riesgo. El responsable del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes emite una orden de trabajo con las actividades a realizar. Conforme a un sistema de reparto aleatorio, se asigna el caso a uno de los analistas de riesgo para que ejecute la orden de trabajo.
(iii) Realización de las actividades para la verificación del riesgo. El analista lleva a cabo las actividades contenidas en la orden de trabajo. La labor más importante es la entrevista al evaluado. A partir de la información suministrada en la entrevista, se realizan las demás actividades, tales como, las entrevistas a terceros y la contrastación de la información aportada.
(iv) Informe de ponderación. Finalizadas las actividades y elaborado el informe con los resultados obtenidos, el analista presenta y expone ante el Comité de Evaluación del Riego y Definición de Medidas de Protección sus conclusiones y recomendaciones con sustento en el resultado de la aplicación de la herramienta técnica de valoración del riesgo. En caso de que el evaluado no cumpla con los criterios para ser considerado población sujeto o no se acredite el nexo causal, el caso se pone en conocimiento del programa de protección que se estime es el competente para asumir las medidas a que haya lugar. Esta decisión se pone en conocimiento del peticionario.
(v) Adopción de las medidas de protección. En caso de concluir que el evaluado puede ser objeto del programa, así como la existencia de un nexo causal entre el riesgo y su participación ante la JEP, se define si hay lugar a la adopción de una medida de protección. Si se considera que el riesgo es ordinario, entendido como aquel al que se encuentra expuesta la persona por vivir en sociedad, no se adoptan medidas de protección. Si el resultado que arroja la ponderación es riesgo extraordinario o extremo, el Comité de Evaluación del Riesgo y Definición de Medidas de Protección sugiere la medida de protección que considere idónea sobre la base de las recomendaciones que haga el analista. El director de la UIA determina, en un acto administrativo, las medidas de protección que se consideran necesarias, sus características y duración, que en ningún caso será superior a doce meses.
(vi) Implementación y verificación de las medidas de protección. Una vez en firme el acto administrativo, el área de implementación del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes contacta al protegido para hacer la entrega formal de las medidas.
148. Adicionalmente, de manera excepcional, el analista puede solicitar al director de la UIA la adopción de una medida de protección mientras concluye el análisis del riesgo. A fin de materializar las medidas, la UIA de la JEP suscribió convenios interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección para asignar hombres y vehículos de protección. Asimismo, suscribió acuerdos de financiación con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo para el suministro de medidas de protección complementarias, tales como, chalecos de protección balística, apoyos de reubicación y apoyos de transporte[98].
149. Ahora, teniendo en cuenta que en el presente caso la accionante solicitó las medidas de protección directamente a la Sala de Reconocimiento, a continuación, se hará una breve exposición sobre las medidas de protección en el ámbito judicial y se hará énfasis en el procedimiento que adelanta dicha sala en estos eventos.
150. El artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 facultó a la salas o secciones de la JEP para adoptar, en cualquier momento de los procesos que se adelanten, las medidas cautelares que estimen necesarias para evitar daños irreparables a personas y colectivos, proteger a las víctimas y garantizar el real restablecimiento de sus derechos. Si bien la ratificación sobre la decisión de adopción o no de las medidas corresponde a la respectiva sala o sección, la UIA es la encargada de adelantar el procedimiento de valoración del riesgo (supra., fundamento jurídico 147) y presentar recomendaciones al despacho de conocimiento, indicando la entidad a la que la sala o sección debe requerir por vía judicial para que, en el marco de su competencia, otorgue la medida de protección que corresponda[99].
151. En caso de que en el desarrollo del análisis del riesgo se advierta que el evaluado se encuentra en riesgo extraordinario o extremo, la UIA adopta la medida de protección que considere idónea, comunica al despacho de conocimiento y se deja a su decisión la ratificación, modificación o finalización de la medida.
152. De conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo 02 de 2020 de la Sala de Reconocimiento[100], los despachos de la sala deben avocar, mediante auto, el conocimiento de las solicitudes de medidas cautelares o de protección. En dicha providencia, el despacho relator debe evaluar la legitimación en la causa por activa del solicitante, requerir a las autoridades y organizaciones competentes, y al mismo peticionario cuando corresponda, la información necesaria para decidir de fondo sobre las medidas cautelares.
153. Asimismo, en el auto que avoca conocimiento, el despacho relator debe solicitar a la UIA evaluar la situación de riesgo individual, colectivo y territorial de las víctimas individuales y colectivas, testigos, comparecientes, apoderados, autoridades étnicas, territorios colectivos y demás intervinientes, objeto de las medidas cautelares. La remisión se fundamenta en el literal b) del artículo 87 de la Ley 1957 de 2019.
154. Por consiguiente, y tal como lo sostuvo esta Corporación en la Sentencia SU-282 de 2023, si bien los magistrados de las salas y secciones de la JEP están facultados para adoptar medidas cautelares de protección, el deber de valorar el riesgo y asignar, ajustar o finalizar un esquema o medidas de protección recae en el director de la UIA[101]. Es decir, la competencia de los magistrados de las salas y secciones de la JEP para adoptar medidas cautelares tiene un ámbito de aplicación menos amplio que el de la UIA de la JEP.
(iii) La herramienta de evaluación del riesgo que emplea la UIA de la JEP
155. Ahora, a fin de explicar la herramienta que la UIA creó e implementa para determinar el nivel de riesgo, a continuación, la Sala reiterará el cuadro presentado en la Sentencia SU-282 de 2023.
Tabla 2. Instrumento de calificación del riesgo que utiliza la UIA (descripción elaborada en la Sentencia SU-282 de 2023)
Grupo de análisis
Variables de evaluación
1. Evaluación de la amenaza
1.1 Realidad de la amenaza
1.2 Individualidad
1.3 Interés del generador
1.4 Inminencia del peligro
2. Situación específica del evaluado
2.1 Perfil
2.2 Factor diferencial
2.3 Antecedentes personales
2.4 Contexto
2.5 Grado de participación en la JEP
3. Vulnerabilidad
3 .1 Conductas y comportamientos
3.2 Permanencia en el sitio de riesgo
3.3 Vulnerabilidad en los desplazamientos
3.4 Vulnerabilidades marginales del núcleo familiar
156. En la Sentencia SU-282 de 2023, la Sala Plena señaló lo siguiente frente a la manera como se aplica la mencionada herramienta:
“El cuadro prevé tres grupos de análisis. El primero se denomina evaluación de la amenaza y en él se indaga por la realidad de la amenaza, su individualización contra el evaluado, si esta se deriva de su participación ante la JEP y la inminencia del peligro que representa. En el segundo grupo, identificado como situación específica del evaluado, se examina el perfil o visibilidad pública del evaluado, si concurre en su caso uno o más factores diferenciales que acentúen el riesgo, si existen antecedentes de riesgo en su contra, si el contexto en el cual se desenvuelve es hostil y su grado de participación en la JEP. En el tercero se determina la vulnerabilidad del evaluado teniendo en cuenta sus conductas y comportamientos de autocuidado, su permanencia en el sitio de riesgo, la vulnerabilidad en los desplazamientos que debe realizar y, por último, la vulnerabilidad de su núcleo familiar.
“[E]stos tres grupos suman 13 variables de análisis, cuya calificación numérica individual es ponderada en cada grupo. A partir de la suma del valor ponderado de cada grupo, se obtiene la calificación ponderada total del riesgo que va desde 15% hasta 100%. De esta manera, si el nivel del riesgo se encuentra entre 15% y 50% será calificado por el analista como un riesgo ordinario, entre 50,55% y 80% como riesgo extraordinario y, finalmente, si está entre el 80,55% y 100% será determinado como riesgo extremo. […] [C]on base en este sistema de calificación el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA de la JEP presenta un informe con recomendaciones sobre las medidas de protección requeridas para que el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección de la UIA de la JEP, a su vez, recomiende al Director de la UIA de la JEP la adopción de medidas de protección respecto de los beneficiarios del programa”.
157. Esta Corporación resaltó que, si bien la UIA diseñó la herramienta técnica para establecer el nivel de riesgo, las decisiones adoptadas por dicha autoridad no están exentas de control judicial ni de ser irrazonables o carentes de una motivación adecuada. En esa línea, la Sala Plena precisó que los jueces de tutela pueden revisar los actos administrativos que deciden acerca de las medidas de seguridad para establecer si tienen o no un fundamento razonable y adecuado, pueden dejarlos sin efectos y, de considerarlo necesario, ordenar una nueva evaluación del riesgo. Además, los jueces constitucionales pueden ordenar el otorgamiento o la continuidad de las medidas de protección mientras se adelanta la nueva evaluación, cuando se advierta la existencia de una amenaza grave e inminente en contra de los derechos fundamentales del solicitante.
158. En suma, la UIA es la entidad responsable de garantizar la evaluación oportuna del riesgo sobre las víctimas, testigos y demás comparecientes ante la JEP, así como de disponer las medidas de protección pertinentes para evitar la materialización de los riesgos calificados como extraordinarios y extremos.
(iv) Reglas jurisprudenciales sobre la calificación del riesgo que realiza la UIA de la JEP
159. Descritos los aspectos legales y jurisprudenciales sobre el deber del Estado de garantizar los derechos a la vida y a la seguridad personal, especialmente, a las víctimas, testigos y demás intervinientes ante la JEP, y sobre el estudio del riesgo que realiza la UIA, la Sala se enfocará en las reglas relacionadas con los presupuestos que deben cumplir dichas valoraciones de riesgo.
160. En la Sentencia SU-282 de 2023, la Corte extendió la aplicabilidad de estándares adoptados en casos sobre actuaciones de la Unidad Nacional de Protección a los trámites administrativos que adelanta la UIA en virtud de la función que le fue otorgada en el literal b) del artículo 87 de la Ley 1957 de 2019. En particular, la Sala Plena afirmó que una decisión sobre la evaluación del nivel de riesgo es irrazonable en los eventos en que, por ejemplo, (i) la calificación no se apoya de manera suficiente en estudios y evaluaciones técnicas de seguridad; (ii) la calificación omite considerar algunos factores de amenaza en el caso concreto; o (iii) el acto administrativo carece de la motivación adecuada pese a contar con el insumo necesario.
161. La Sala Plena también hizo extensivas al trámite que surte la UIA las siguientes tres reglas jurisprudenciales fijadas para las actuaciones administrativas de la UNP[102]. Primero, el deber de realizar un nuevo pronunciamiento por insuficiente motivación. Esta regla consiste en que cuando la entidad encargada se pronuncie sobre la adopción de medidas de protección, su prórroga o retiro, y se demuestre la ausencia de una suficiente motivación en el acto administrativo adoptado, lo que corresponde es ordenar que se profiera un nuevo pronunciamiento que cumpla todos los argumentos alegados por el solicitante y se aclaren las razones por las cuales le asiste o no lo pretendido.
162. Segundo, “seguridad del nivel de riesgo y motivación completa; instrumento para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[103]. Según esta regla, mediante el nuevo pronunciamiento se le brinda seguridad al interesado e información sobre su nivel de riesgo. Adicionalmente, con el análisis de cada uno de los requerimientos señalados por el peticionario y la motivación completa de la decisión de la administración, se le otorga un instrumento necesario para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
163. Tercero, el deber de motivación técnica y específica. Esta regla consiste en que las actuaciones administrativas que lleven a cabo valoraciones de riesgo o de procedencia de medidas de protección deben estar justificadas en estudios técnicos individualizados y específicos que las fundamenten de manera suficiente y razonable, los cuales solo pueden desconocerse con base en argumentos suficientes que también estén sustentados en conceptos especializados.
164. Ahora, si bien existen similitudes entre las actuaciones administrativas que adelanta la UNP y la UIA, la Sala Plena señaló que el análisis de riesgo a cargo de la JEP debe estructurarse bajo una lógica que atienda criterios particulares para asegurar la vida e integridad de quienes tienen la intención de aportar a la verdad o exigen ante esa jurisdicción la garantía de tal prerrogativa en el contexto del conflicto armado interno.
165. En concreto, la UIA tiene el deber de informar al solicitante todos los argumentos analizados y usados para calificar el riesgo, así como para adoptar las medidas de protección requeridas. Es decir, no resulta suficiente para motivar el acto administrativo la presentación de planteamientos genéricos o vagos sobre la evaluación de la amenaza, la situación específica del evaluado y su vulnerabilidad. Tampoco es aceptable que en la resolución que se notifica al solicitante solo se refieran las conclusiones presentadas por el comité de evaluación, puesto que también deben incluirse las razones que soportaron tal decisión.
166. Asimismo, la UIA tiene la obligación de que la explicación de las valoraciones que efectúa para estudiar el riesgo sea clara, inteligible y libre de contradicciones respecto de cada una de las trece variables de análisis previstas en el instrumento que aplica. Este deber tiene como finalidad que el solicitante pueda conocer la razón que sustenta cada una de las calificaciones asignadas y controvertir aquellas con las que disienta.
168. En suma, las decisiones que adopte la UIA deben respetar el debido proceso administrativo y, en especial, la carga de presentar una motivación adecuada. Para ello, debe soportar sus decisiones en argumentos técnicos y específicos sobre la situación de seguridad del solicitante que le permitan a este controvertirlos en caso de encontrarse en desacuerdo. Puntualmente, a través de la explicación de las valoraciones efectuadas en cada una de las variables de análisis que contiene la herramienta de calificación del riesgo.
G. El deber de la UIA de aplicar un enfoque de género e interseccional en la valoración del nivel de riesgo y en la adopción de medidas de protección
169. En este caso se discute si la UIA valoró incorrectamente el riesgo y resolvió erróneamente la solicitud de medidas de protección presentada por la accionante, al no considerar sus condiciones particulares. Esas particularidades son que la peticionaria es una mujer madre cabeza de familia, y víctima de reclutamiento forzado, violencia sexual, violencia basada en el género, desplazamiento y amenaza. Además, es una mujer con una precaria situación económica. Es por esta razón que en este acápite se abordará el enfoque de género e interseccional que debe aplicar la UIA al adelantar los estudios de riesgo.
170. El enfoque de género ha sido abordado en diferentes tratados y pactos internacionales. Algunos de los principales instrumentos que exigen a los Estados adoptar medidas y desarrollar políticas públicas encaminadas a garantizar los derechos humanos de la mujer son la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- de 1979, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993, y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belém do Pará- de 1994.
171. En particular, se destacará la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[104] y la Convención de Belém do Pará[105], que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, es decir, tienen fuerza vinculante, jerarquía constitucional y son parámetro para la interpretación y aplicación de las demás normas del ordenamiento jurídico[106]. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se considera el principal instrumento en cuanto a la promoción de la igualdad de género y la prohibición de discriminación[107]. Esta norma, ratificada por Colombia[108], se fundamenta en tres principios centrales: el principio de igualdad sustantiva, el principio de no discriminación y el principio de obligación del Estado.
172. Primero, el principio de igualdad sustantiva (real) parte de reconocer que la igualdad formal, expresada en leyes y políticas, muchas veces no es suficiente para garantizar que las mujeres gocen de los mismos derechos de los hombres. Por consiguiente, este principio promueve un modelo que comprende la igualdad de oportunidades, acceso a las oportunidades y resultados. Segundo, el principio de la no discriminación exige que se entienda la discriminación en el sentido más amplio, es decir, que se reconozcan los tipos de discriminación que no son obvios ni directos. Por último, el principio de obligación del Estado implica que los Estados parte de la convención aceptan voluntariamente obligaciones para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres.
173. Asimismo, se destaca la Convención de Belém do Pará. Este instrumento reconoce que la violencia contra la mujer cercena el goce y ejercicio de sus derechos y libertades, y constituye una manifestación de las relaciones históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Asimismo, la convención reconoció que la eliminación de la violencia contra la mujer es una condición indispensable para su desarrollo individual y social, y su plena e igualitaria participación en todas las dimensiones de la vida. En particular, el artículo 9 señala el deber de los Estados parte de tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón a su condición de desplazada. El Estado también debe tener especial consideración a la mujer objeto de violencia cuando está en una situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados.
174. La aplicación del enfoque de género por parte de las entidades del Estado también se encuentra prevista en la legislación colombiana. La perspectiva de género se incorporó por primera vez en la legislación nacional a través de la Ley 1098 de 2006[109], que en su artículo 12 define la perspectiva de género como el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia. Asimismo, el artículo 6 de la Ley 1257 de 2008[110] establece, por ejemplo, que el Estado debe brindar una atención diferencial que permita asegurar el goce efectivo de las mujeres especialmente vulnerables o en riesgo.
175. Por otra parte, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha emitido diversos pronunciamientos en torno al enfoque de género y el deber de su aplicación por parte de las autoridades y entidades del Estado. Por ejemplo, en la Sentencia SU-080 de 2020[111], la Sala Plena explicó que analizar con perspectiva de género los casos concretos en los que son parte mujeres afectadas o víctimas no implica una actuación parcializada del juez o de la autoridad administrativa en su favor. Por el contrario, reclama su imparcialidad e independencia. Además, comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios. En tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática, como la de violencia contra la mujer, demanda un abordaje multinivel. De igual manera, en la Sentencia T-166 de 2024, la Corte afirmó que el enfoque de género en las decisiones judiciales y administrativas es una obligación que se deriva del mandato de igualdad previsto en el artículo 13 Superior y del fin constitucional del Estado de garantizar los derechos señalados en la Carta Política.
176. En esta providencia, la Corte también señaló que los jueces y autoridades administrativas tienen el deber de no replicar en sus decisiones los estereotipos e interpretaciones discriminatorias que socialmente se asignan a las personas según su género. Especialmente, los funcionarios del Estado tienen la obligación de no dar un trato excluyente a las mujeres y a la población LGTBIQ+. Adicionalmente, las decisiones de los jueces y las autoridades administrativas deben reconocer que existe una desigualdad estructural, y tomar acciones procesales y sustantivas para que sus decisiones contribuyan a la superación de esa discriminación.
177. Más recientemente, en la Sentencia T-434 de 2024, la Sala Tercera de Revisión sostuvo que la perspectiva de género también debe aplicarse a la luz del principio de interseccionalidad, el cual reconoce el cruce de factores de discriminación. Así, la interseccionalidad en la discriminación va más allá del género, considerando factores económicos, sociales, políticos, culturales, psíquicos y experienciales, que se presentan en contextos diversos y generan relaciones jerárquicas y desiguales. Aspectos como la identidad étnico-racial, la clase, la condición de discapacidad, la confesión religiosa o espiritualidad, entre otros factores, se tienen en cuenta para analizar la situación específica de una persona desde una perspectiva interseccional[112].
178. Ahora bien, debido a que la UIA es un organismo que pertenece a una entidad del Estado, es claro que sobre ella recae el deber de aplicar un enfoque de género e interseccional en las actuaciones que adelanta y en las decisiones administrativas que adopta. En particular, la perspectiva de género es un criterio que la unidad debe emplear al realizar las valoraciones de riesgo y al estudiar la procedencia de medidas de protección en favor de las víctimas, testigos y demás interviniente ante la JEP.
179. Específicamente, frente a la obligación de la JEP de aplicar la perspectiva de género, el artículo 1° de la Ley 1922 de 2018 señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones de la jurisdicción especial se regirán, entre otros principios, por el enfoque de género[113]. Asimismo, el literal f) del artículo 3 de la Resolución 283 de 2018[114], emitida por el director de la UIA, ordena incorporar el enfoque de género y el enfoque diferencial en las medidas de protección establecidas para las víctimas, testigos y demás intervinientes. Por último, en los Lineamientos para la Implementación del Enfoque de Género en la Jurisdicción Especial para la Paz, documento elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, se destaca que con su implementación se busca “identificar de forma diferenciada, las causas y consecuencias en las que el conflicto armado afectó”[115], entre otros grupos poblacionales, a las mujeres y niñas.
180. Así, la UIA, al evaluar el nivel del riesgo, tiene la obligación de analizar los hechos y las pruebas con un enfoque diferencial de género, pues un actuar contrario implica afectar aún más los derechos de las mujeres y reafirmar patrones de desigualdad, violencia y discriminación en contra de esta población. La ausencia de un análisis con perspectiva de género en los casos que se refieran a violencia o cualquier tipo de agresión en contra de la mujer puede implicar su revictimización.
181. En consecuencia, la UIA, el estudiar el riesgo, debe evaluar la existencia de factores diferenciales que puedan acentuarlo. Además, el organismo debe tener en cuenta, de manera transversal al análisis de cada una de las trece variables de evaluación, la condición de sujeto de especial protección constitucional del solicitante y los factores de discriminación que sobre éste recaen.
182. Por consiguiente, en aras de garantizar los derechos de las mujeres solicitantes de medidas de protección, entre otros grupos poblacionales acreedores de una especial protección constitucional, la UIA debe, entre otros, analizar con exhaustividad las pruebas; desplegar todas las actividades investigativas necesarias para garantizar los derechos y la dignidad de las mujeres; tener en cuenta al analizar los hechos y las pruebas que las mujeres han sido un grupo históricamente discriminado y, por tanto, acreedor de un trato diferencial; flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia; privilegiar los indicios sobre la pruebas directas cuando estas sean insuficientes; y evaluar el impacto de las relaciones de poder que inciden en la dignidad y autonomía de las mujeres.
183. En conclusión, al adelantar el estudio de riesgo, la UIA debe prestar cuidadosa atención a las particularidades y especificidades del caso concreto, para efectos de identificar la necesidad de aplicar un enfoque de género e interseccional que garantice los derechos de los evaluados sujetos de especial protección constitucional. Esta es, además, una forma de reconocimiento de las afectaciones diferenciales del conflicto armado sobre las mujeres.
H. Análisis del caso concreto
184. En esta oportunidad, la Corte debe resolver si la UIA desconoció los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de la accionante por inadmitirla en su programa de protección a víctimas, testigos y demás intervinientes. La inadmisión se sustentó en que el riesgo al que Sonia se encuentra expuesta no tiene relación con su participación ante la JEP. Para resolver el caso concreto, la Sala verificará si la actora acredita los presupuestos para ser beneficiaria del mencionado programa. De ser así, se adoptarán los correspondientes remedios constitucionales.
186. En cuanto al presupuesto denominado “población sujeto”[116], es claro que la accionante tiene la calidad de víctima directa, ya que sufrió afectaciones particulares derivadas de hechos que tuvieron relación directa con el conflicto armado entre el Estado colombiano y las extintas FARC-EP. Específicamente, Sonia fue acreditada por la Sala de Reconocimiento de la JEP, en el año XX, como víctima directa en el Caso No. 07, sobre reclutamiento forzado y utilización de niñas y niños en el conflicto armado.
187. Frente al presupuesto denominado “nexo causal”[117], esta Sala, contrario a lo concluido por el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección de la UIA, considera que sí existe relación entre el riesgo en que Sonia se encuentra y su participación ante la JEP, específicamente, su participación e intervención en el Caso No. 07 que adelanta la Sala de Reconocimiento.
188. La UIA negó la admisión en el programa de protección justamente por el incumplimiento del requisito del nexo causal. En concreto, la unidad consideró que el riesgo en que la actora se encuentra no tiene relación con su participación en la JEP por tres razones. Primero, porque hubo inconsistencias entre lo que manifestó en la entrevista con el analista y lo que expresó ante la fiscalía, la comisaría de familia y la personería del municipio en que vivía. Segundo, porque la accionante no cooperó con el avance de la investigación por violencia intrafamiliar que adelanta la fiscalía. Tercero, porque la última participación de la actora en la JEP fue en el año XX y no se han establecido próximas diligencias en el marco de su investigación. Para sustentar la acreditación del nexo causal, esta Corte desvirtuará cada uno de los tres argumentos presentados por la unidad demandada.
189. En primer lugar, sobre las inconsistencias de los relatos, la UIA sostuvo que la demandante omitió, en la entrevista realizada el XX por el analista, información sobre el maltrato que recibió por parte de su expareja la madrugada del día en que fue amenazada por los hombres de las disidencias de las FARC-EP. En contraste, esa información sí fue referida por la actora ante la fiscalía, la personería y la comisaría de familia de XX. Adicionalmente, la UIA sostuvo que en algunos relatos la accionante hizo referencia a que era víctima de violencia intrafamiliar y en otros no. Además, que en algunos relatos la evaluada manifestó que las amenazas de su expareja de entregarla a las disidencias ocurrieron días antes y, en otros relatos, el mismo día que los disidentes la desplazaron. Así, esas diferencias, en criterio de la unidad, sugirieron un intento de la accionante por desviar ante la UIA las verdaderas causas y el objetivo de las intimidaciones, atribuyéndolas únicamente a su participación en la JEP.
190. En esa línea, para el Comité de Evaluación del Riesgo y Definición de Medidas de Protección, el caso de la demandante se enmarca exclusivamente en un contexto de violencia intrafamiliar, pues era su pareja sentimental quien la amenazaba con entregarla a las disidencias si se llevaba a su hija. Además, la presencia de los miembros del grupo armado fue avisada por su excompañero.
191. La Corte Constitucional no comparte las conclusiones a las que arribó el analista en cuanto a que la accionante tenía la intención de desviar la causa de las intimidaciones y que su riesgo se derivó exclusivamente de las agresiones y amenazas de su expareja. Por el contrario, para la Sala, existen elementos que permiten concluir que, en efecto, como lo afirmó Sonia, el riesgo se generó desde tiempo atrás y se intensificó el XX, y está relacionado directamente con su participación en la JEP, por ende, no se enmarca exclusivamente en un contexto de violencia intrafamiliar.
192. La magistrada relatora del Caso No. 07 relacionó a esta Corte la participación de la actora ante la Sala de Reconocimiento. En concreto, la magistrada sostuvo que Sonia fue una de las personas que, el XX, presentó el informe XX; el XX, participó en entrevista de recaudo de información; y el XX, participó en una audiencia colectiva de ampliación de información. La magistrada fue enfática en afirmar que la información suministrada por la demandante fue de suma gravedad y giró en torno a conductas de violencia basada en género al interior de las filas. Esa información constituyó una fuente para la construcción de la línea de investigación sobre género y violencia sexual. Sobre este punto, se resalta que, conforme con el auto de acreditación aportado por la Sala de Reconocimiento, Sonia fue víctima de violencia sexual desde el momento en que fue reclutada y durante su vinculación a la extinta guerrilla.
193. La Sala de Reconocimiento también dio cuenta de que con anterioridad a la solicitud de medidas de protección objeto de la presente tutela, se adelantaron dos trámites de estudio de riesgo en favor de la tutelante en los años XX y XX. El primero se fundamentó en que quienes presentaron el informe XX solicitaron medidas cautelares, ya que aseguraron recibir amenazas después de la presentación del documento. El segundo trámite se dio en razón a que, en la audiencia colectiva de ampliación de información, el despacho relator del Caso No. 07 tuvo conocimiento de afectaciones y riesgos a la seguridad de quienes asistieron y aportaron información en la diligencia. En ambas ocasiones, la UIA calificó el riesgo como ordinario.
194. Adicionalmente, esta Corte encuentra en la entrevista rendida por Sonia ante la UIA elementos que soportan la preexistencia de las amenazas. En concreto, se evidencia que la accionante manifestó que, desde XX, las disidencias de las FARC hicieron presencia en la vereda en que residía, específicamente, sostuvo que llegaron a “intimidar a la gente, a poner leyes, a carnetizar”[118], por tal razón, “no salía de su casa […] no asistía a reuniones […] en las que corría peligro”[119]. La actora también sostuvo que, por estar afiliada a la junta de la vereda, las disidencias tuvieron acceso a sus datos personales.
195. Asimismo, en la entrevista, el analista le preguntó a la evaluada si las personas que “fueron a amenazarla [el XX] eran las mismas personas que fueron en XX”[120], a lo que la tutelante respondió:
En XX fueron dos personas vestidas de civil con arma en la cintura; desde XX hasta el XX […], ellos iban de civil, solo esa vez fueron uniformados.
196. Por consiguiente, es claro que el investigador de la UIA conocía acerca de situaciones de riesgo anteriores al XX y que, incluso, fueron posteriores a las evaluaciones de riesgo que la unidad adelantó en los años XX y XX.
197. Sin duda, en la entrevista con el investigador, la accionante realizó algunas manifestaciones que pudieran entenderse encaminadas a minimizar o evadir las agresiones que recibió por parte de su excompañero. Así, por ejemplo, el analista preguntó a la evaluada acerca de las amenazas de su expareja relacionadas con entregarla a las disidencias. Ante ello, Sonia respondió “él me amenazó, pero de ahí a llegar a hacerlo, pues no se sabe, ¿no?”[121], “la amenaza que él [m]e hizo, [m]e la hizo borracho”[122] y “la amenaza que [m]e hizo fue tal vez por intimidar[me] o en un momento de rabia”[123], “para el día de la presunta amenaza, […] no tuv[e] ningún problema con [mi] expareja, […] él madrugó a salir”[124].
198. No obstante, no es válido afirmar que la intención de Sonia era desviar la causa de las intimidaciones para atribuirlas exclusivamente a su participación en la JEP. Esto es así porque, por ejemplo, ante la pregunta del analista de si el XX su pareja la golpeó o maltrató, la actora respondió “la Fiscalía y la Comisaría de Familia se har[á]n cargo de esa investigación”[125]. Asimismo, al analizar las gestiones adelantadas por el investigador de la UIA, se verificó que, en comunicación telefónica sostenida con la actora el XX, ella afirmó que a las 5 a.m. del día en que se presentaron los hombres armados en su casa fue agredida por su expareja[126].
199. El informe de seguimiento psicológico emitido en el marco del acompañamiento psicosocial que realiza la JEP, aportado por la accionante en sede de revisión, también da cuenta de que, el XX, Sonia manifestó que su expareja la amenazaba constantemente con informar su ubicación a las disidencias. Esto, en retaliación a que ella acudió al Instituto de Bienestar Familiar y se fijó cuota alimentaria. Asimismo, el XX, Sonia expresó que enfrentaba una situación complicada a nivel familiar porque su excompañero le dijo que por no convivir más con él y llevarse a su hija le entregaría la ubicación de su vivienda a las disidencias. Estas afirmaciones las realizó la accionante ante una psicóloga adscrita a la JEP mediante un convenio suscrito con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD-.
200. Bajo ese contexto, la Sala no comparte la posición de que la demandante tenía la intención de ocultar a la UIA el entorno de violencia intrafamiliar que la rodeaba. Por el contrario, en el expediente hay elementos que permiten afirmar, con suficiencia, que antes y después de la presencia de los hombres armados, Sonia manifestó ante diferentes instancias de la JEP, incluida la UIA, la difícil situación familiar que atravesaba.
201. Ahora, en relación con el contenido de las amenazas que la tutelante recibió, esta Corte también destaca que si bien su expareja la chantajeó constantemente con revelar su ubicación a las disidencias si se llevaba a su hija o si separaba de él, no se puede desestimar el contenido de lo que dijeron los hombres armados el XX. Así, ante la UIA, la fiscalía, la comisaría de familia y la personería municipal, la accionante sostuvo, primero, que los hombres se identificaron como miembros de las disidencias de las FARC-EP, específicamente, al mando de XX, y que le aseguraron que la vieron en fotos de reuniones de la JEP. La demandante también afirmó que le dijeron “usted es una testigo, una sapa de la jurisdicción, que asiste a reuniones de la jurisdicción, entonces, por lo tanto, usted tiene que desocupar la vereda, le respetamos la vida por los dos menores que tiene”[127].
203. Sin duda, la condición de víctima de la accionante ante la jurisdicción especial, participante en las diligencias que se adelantan en el Caso No. 07 con el fin de esclarecer la verdad, la ubicaron en una posición de vulnerabilidad frente a su expareja, quien frecuentemente la amenazó con entregarla a las disidencias. Es decir, la circunstancia de hacer aportes de la verdad ante la JEP constituyó un elemento para generar temor, amenaza y sometimiento por parte de su excompañero.
204. Sin embargo, no por ello se puede desestimar la calidad de los hombres que la amenazaron, el contenido y la gravedad de las amenazas que recibió por parte de ellos, y el hecho de que también se presentaron en la casa de su madre, según lo afirmó Sonia en su pronunciamiento ante esta Corte. Se reitera, los hombres armados fueron claros en que ella pertenecía a la JEP y tenía información relevante que podía poner en riesgo al grupo disidente, afirmaciones que son razonables teniendo en cuenta los aportes a la verdad que Sonia hizo a la jurisdicción especial.
205. Así, la Sala considera que la UIA omitió analizar desde una perspectiva de género e interseccional el contenido de las amenazas que la accionante recibió por parte de su expareja y de los presuntos hombres de las disidencias. Además, la UIA incurrió en una arbitrariedad y, en consecuencia, vulneró los derechos de la accionante por no aplicar un enfoque de género al asegurar que las amenazas estaban asociadas, exclusivamente, a un conflicto de violencia intrafamiliar y no a su participación en la JEP. Esto es, al desvirtuar el nexo causal con fundamento en que el desplazamiento se originó en un conflicto de pareja y no en su participación en la JEP. Esta conclusión fue arbitraria porque los conflictos con la pareja de la accionante no impiden que las amenazas de las disidencias se hubiesen originado en su participación en la JEP. Ambas cosas pueden ser ciertas, contrario a lo que concluyó la UIA.
206. La actuación de la UIA al trasladar una situación de riesgo a un escenario de violencia intrafamiliar, a fin de subestimar la posible vulneración de la integridad de la accionante, no solo banalizó las dinámicas de violencia de las cuales ya era víctima Sonia, sino que también impidió reconocer la relevancia y alcance de las amenazas que sufrió, las cuales estaban relacionadas con su participación en la JEP.
207. Sobre este punto, se acoge la posición del Procuraduría General de la Nación en el sentido de que la unidad accionada debe aplicar un enfoque diferencial de género en los análisis de las mujeres denunciantes y reconocer que los grupos armados pueden recibir información reservada de la investigación que realiza la JEP por parte de las parejas sentimentales de las víctimas, lo cual no sucedió en el presente caso.
208. Por lo expuesto, esta Corte evidencia una deficiencia por parte de la UIA al analizar las particularidades que rodean el caso de Sonia, y al no integrar las diferentes manifestaciones que ella realizó ante distintos organismos de la jurisdicción especial y entidades del Estado. La UIA se limitó a lo expuesto por la evaluada en la entrevista del XX. En concreto, la unidad omitió analizar con exhaustividad las pruebas que existían. Además, omitió integrar toda la información recaudada y, en caso de duda o inconsistencia, ahondar y aclarar, más no limitarse a una única fuente.
209. La unidad accionada tampoco desplegó todas las actividades investigativas necesarias para garantizar los derechos de Sonia, pues, por ejemplo, no tuvo en cuenta el proceso de acompañamiento psicosocial que se adelantó en el marco de la misma JEP. Por último, contrario al deber de flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia de género y de privilegiar los indicios sobre las pruebas directas cuando estas son insuficientes, la UIA se limitó a lo manifestado por la accionante en una única diligencia.
210. En suma, la Sala reprocha la conclusión de la unidad de investigación de la JEP tendiente a que la actora pretendió ocultar a la jurisdicción especial la violencia intrafamiliar que la rodeaba. Existen suficientes elementos, tanto al interior de la JEP, e incluso, ante la misma UIA, como ante otras entidades del Estado que dan cuenta de que Sonia no ocultó las amenazas que recibía de su expareja y que demuestran que sí expuso hechos de riesgo anteriores al XX, relacionados con su participación en el Caso No. 07 y provenientes de grupos armados. Para esta Sala, el relato de la accionante reitera consistentemente que el XX se presentaron en su domicilio miembros de las disidencias de las FARC que la desplazaron debido a que suministró información a la JEP y participó en sus eventos. Por consiguiente, al margen de las presuntas inconsistencias en relación con el momento en que su expareja la amenazó, el relato fue consistente frente a las amenazas que recibió de las disidencias y la causa que los miembros de estas le indicaron que las motivaban.
211. En segundo lugar, sobre la falta de cooperación por parte de Sonia para avanzar en la investigación que la fiscalía adelanta, la UIA afirmó:
De otra parte, esta entidad generó una serie de actividades protectivas dentro de la investigación preliminar como las revistas policiales a las que la evaluada no ha accedido, se le citó para unos exámenes de medicina legal para la valoración integral de las lesiones en clínica forense a la cual no asistió, de igual manera, una valoración psicológica forense a la que tampoco asistió y finalmente fue citada por la fiscal delegada para el XX y no asistió. Es decir, no se observa voluntad para que la investigación siga su curso. [Negrita fuera del texto original].
213. Bajo ese contexto, resulta razonable que la tutelante no asistiera a las citas, pues desde XX se ha desplazado por diferentes lugares, incluso, por distintos departamentos del país en huida constante. La inasistencia de Sonia a las diligencias ordenadas por la fiscalía no son producto de su falta de voluntad sino de la necesidad de preservar su vida y la de su hija menor de edad, y de la gravedad del riesgo en que se encuentra. Por consiguiente, la Sala considera que la segunda conclusión de la UIA también es resultado de un análisis limitado con ausencia de la aplicación de un enfoque de género e interseccional. Nuevamente, la unidad omitió integrar lo manifestado por la actora en diferentes ocasiones y ponderar las afirmaciones hechas por ella, las cuales, teniendo en cuenta el contexto que la rodean, resultan completamente razonables.
214. Por otra parte, la Corte reprocha el lenguaje revictimizante que la UIA empleó, a partir del cual sostuvo que la accionante no muestra voluntad para que la investigación por violencia intrafamiliar siga su curso. Esta Sala hace un llamado de atención al organismo, pues la actitud de sus funcionarios fue contraria a los estándares internacionales y al ordenamiento jurídico interno que busca evitar que las autoridades perpetúen patrones de discriminación, especialmente, en mujeres víctimas de graves hechos de violencia.
215. En tercer lugar, sobre el argumento de que la última participación de la ciudadana en la JEP fue en el año XX y no se han establecido próximas diligencias, esta Sala destaca que, según informó la magistrada relatora del Caso No. 07 en sede de revisión, el XX, Sonia confirmó su participación en una actividad que se adelantará. Específicamente, en una diligencia relacionada con la recepción de observaciones a las versiones voluntarias rendidas por exmiembros de los Bloques XX de las antiguas FARC-EP dentro del caso de reclutamiento forzado. Así, para el momento en que se adelantó el estudio de riesgo, la UIA no contaba con dicha información que surgió en el año XX. En consecuencia, la Sala no encuentra reproche alguno frente a la tercera conclusión a la que arribó la accionada.
216. Desvirtuado los argumentos en que la UIA sustentó la falta de nexo causal, la Corte Constitucional considera importante que la accionante sepa que este Tribunal no es ajeno a la difícil situación que ha enfrentado y reconoce el riesgo al que se expone derivado de su participación en la JEP. Asimismo, esta Sala destaca la voluntad, disposición y valentía de Sonia en contribuir al esclarecimiento de la verdad y la realización de justicia, pese a sus sentimientos de desesperanza, frustración, miedo y revictimización. Para la Sala también es importante recordar a Sonia que sus aportes ante el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición inciden directamente en el conjunto de la sociedad colombiana, y contribuyen, en gran medida, a la transformación y la construcción de un mejor país, y al fortalecimiento del principio de centralidad de las víctimas.
(i) Órdenes a impartir
217. En atención a las consideraciones expuestas, se tutelarán los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal de la accionante. Como remedio constitucional, la Corte dejará sin efectos las resoluciones emitidas por el director de la UIA el XX[129] y el XX[130], en las que inadmitió a la demandante en el programa de protección y declaró extemporáneo el recurso de reposición, respectivamente. Adicionalmente, se ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP adoptar medidas de corto y mediano plazo orientadas a que se garanticen los derechos fundamentales de Sonia.
218. En primer lugar, como medida de corto plazo dirigida a solucionar de manera inmediata la afectación de los derechos fundamentales, y teniendo en cuenta la grave situación en la que la tutelante se encuentra (fundamentos jurídicos 63, 64 y 66), la Sala ordenará a la UIA que, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte una medida de protección encaminada a la reubicación de la accionante. Dicha medida debe tener en cuenta las especiales características y necesidades que rodean a Sonia, las condiciones de vulnerabilidad que enfrenta como víctima del conflicto armado y la circunstancia de que está escondida con su hija de cuatro años de edad.
219. En segundo lugar, como medida de mediano plazo, y teniendo en cuenta que la actora se encuentra en una situación de riesgo derivada de su participación en la JEP, la Sala ordenará a la UIA que, en el término máximo de cuarenta y cinco días a partir de la notificación de la presente sentencia, realice una nueva evaluación del riesgo a la señora Sonia. El nuevo estudio debe tener en cuenta las particularidades de su caso, los elementos de contexto y la circunstancia de que Sonia participará próximamente en una diligencia ante la Sala de Reconocimiento de Verdad. Además, considerar información que exista en diferentes escenarios de participación de Sonia en la JEP. Además, debe exponer de manera clara, específica y suficiente los argumentos que den lugar a la calificación de cada una de las trece variables de la herramienta de evaluación que la UIA aplica.
220. Por consiguiente, no resulta suficiente para motivar el acto administrativo que resuelva sobre la admisión de las medidas de protección la presentación de planteamientos genéricos sobre la evaluación del riesgo, sino que se debe abordar la situación específica de la evaluada. Tampoco es aceptable que la resolución solo se refiera a las conclusiones presentadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección. Así, se debe informar a la accionante todos los argumentos analizados y usados para calificar su riesgo, y para decidir sobre las medidas de protección.
221. Además, la UIA debe realizar la evaluación con la aplicación de un enfoque de género e interseccional derivado de las múltiples condiciones que sobre Sonia recaen. Específicamente, se debe considerar su condición de madre cabeza de familia, su condición económica, y su condición de víctima de reclutamiento forzado, violencia sexual, violencia intrafamiliar, desplazamiento y amenaza. El enfoque de género e interseccional se debe aplicar de manera transversal al análisis de cada una de las trece variables de evaluación y atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.
222. Por otra parte, debido a las graves afectaciones psicológicas que Sonia manifestó presentar en razón al desplazamiento y las amenazas, la Corte ordenará a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la JEP que, por medio del Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, garantice la continuidad del acompañamiento psicosocial a la accionante.
223. Por último, y debido a que la UIA realizó afirmaciones que desestimaron el relato de Sonia al sugerir que podía estar mintiendo, planteó una supuesta falta de voluntad para adelantar la investigación por violencia intrafamiliar y sostuvo que la actora pretendió desviar la causa de las intimidaciones, la Sala encuentra que el lenguaje empleado a lo largo del proceso de valoración del riesgo fue estigmatizante. Por consiguiente, se exhortará a la UIA para que, en lo sucesivo, utilice un lenguaje respetuoso y no revictimizante con la demandante y los demás evaluados que estén a su cargo.
224. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del XX, proferida por la Subsección XX de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, se tutelarán los derechos invocados por la actora.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del XX, emitida por la Subsección XX de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal de la señora Sonia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones emitidas por el director de la UIA el XX[131] y el XX[132], en las que inadmitió a la ciudadana Sonia en el programa de protección y declaró extemporáneo el recurso de reposición, respectivamente.
TERCERO. ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte una medida de protección encaminada a la reubicación de la accionante. Dicha medida debe tener en cuenta las especiales características y necesidades que rodean a Sonia, las condiciones de vulnerabilidad que enfrenta como víctima del conflicto armado y la circunstancia de que se encuentra escondida con su hija de cuatro años de edad.
CUARTO. ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que, en un término máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la notificación de la presente sentencia, realice una nueva evaluación del riesgo a la señora Sonia. El nuevo estudio debe tener en cuenta las particularidades de su caso, los elementos de contexto y la circunstancia de que Sonia participará próximamente en una diligencia ante la Sala de Reconocimiento de Verdad. Además, considerar información que exista en diferentes escenarios de participación de Sonia en la JEP. Además, debe exponer de manera clara, específica y suficiente los argumentos que den lugar a la calificación de cada una de las trece variables de la herramienta de evaluación que la UIA aplica.
Por consiguiente, no resulta suficiente para motivar el acto administrativo que resuelva sobre la admisión de las medidas de protección la presentación de planteamientos genéricos sobre la evaluación del riesgo, sino que se debe abordar la situación específica de la evaluada. Tampoco es aceptable que la resolución solo se refiera a las conclusiones presentadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección. Así, se debe informar a la accionante todos los argumentos analizados y usados para calificar su riesgo, y para decidir sobre las medidas de protección.
Además, la UIA debe realizar la evaluación con la aplicación de un enfoque de género e interseccional derivado de las múltiples condiciones que sobre Sonia recaen. Específicamente, se debe considerar su condición de madre cabeza de familia, su condición económica, y su condición de víctima de reclutamiento forzado, violencia sexual, violencia intrafamiliar, desplazamiento y amenaza. El enfoque de género e interseccional se debe aplicar de manera transversal al análisis de cada una de las trece variables de evaluación y atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.
QUINTO. ORDENAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la JEP que, por medio del Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, garantice la continuidad del acompañamiento psicosocial a la accionante.
SEXTO. DESVINCULAR del trámite de la presente acción de tutela a la Subsección XX de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, a la Fiscalía General de la Nación, y a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, por las razones expuestas en esta providencia.
SÉPTIMO. EXHORTAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que, en lo sucesivo, utilice un lenguaje respetuoso, no revictimizante y no estigmatizante con la ciudadana Sonia y con los demás evaluados que estén a su cargo.
OCTAVO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”.
[2] Esta determinación encuentra sustento, entre otras, en el artículo 61 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.
[3] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y en las contestaciones emitidas por las accionadas y vinculadas en sede de primera instancia de tutela y en sede de revisión. Asimismo, en la respuesta que dio la accionante a la información solicitada por esta Corte en sede de revisión. Expediente digital, archivos “Escrito de tutela SONIA.pdf” y “2.1. Respuestas Auto XX SONIA.pdf”.
[4] Auto No. XX.
[5] El colectivo XX reúne a excombatientes que siendo menores de edad fueron reclutados forzosamente para la guerra por grupos armados ilegales. Comunicado UIA No. XX, “Integrantes del Colectivo XX dijeron estar comprometidos con la JEP”, https: //www.jep.gov.co/JEP/documents1/Comunicado%20UIA%20No.%20093%20%20Integrantes%20del%20colectivo%20XX%C3%BA%20dijeron%20estar%20comprometidos%20con%20la%20JEP.pdf
[6] Expediente digital, archivo “Escrito de tutela SONIA.pdf”.
[7] Expediente digital, archivo “1. Escrito de tutela SONIA.pdf” y Auto No. XX.
[8] Auto XX.
[9] Orden de trabajo No. XX.
[10] El grupo de protección ordenó, entre otras, realizar las siguientes gestiones: (i) entrevistar y contactar a Sonia para obtener su consentimiento para actualizar el riesgo; (ii) verificar los antecedentes de gestiones adelantados por el grupo; (iii) entrevistar a terceros; (iv) consultar diferentes entidades del Estado con competencia en materia de prevención y protección; (v) realizar verificaciones con la Policía Nacional -DIPOL- para efectos de establecer contextos de orden público; y (vi) efectuar consultas y relacionamientos con las entidades del Estado y organismos internacionales en aras de establecer la situación de contexto y orden público de la zona.
[11] Informe de evaluación de riesgo emitido el XX por el analista. Expediente digital, archivos “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO REVISIÓN CORTE CONSTITUCIONAL SONIA.pdf” y “ANEXOS REVISIÓN C.C. – SONIA.zip”.
[12] Las valoraciones arrojaron resultados de XX y XX, respectivamente. En ambas ocasiones, el riesgo se catalogó como ordinario.
[13] El aplicativo Vivanto es una herramienta que permite consultar la información de las víctimas del Registro Único de Víctimas y verificar los turnos de ayuda humanitaria. Unidad para las Víctimas, “Vivanto”, https://datospaz.unidadvictimas.gov.co/vivanto/
[14] Para la UIA, esas diferencias de relatos sugirieron un intento de desviar la atención sobre las verdaderas causas de las intimidaciones, atribuyéndolas únicamente a su participación ante la JEP. La UIA resaltó que la última participación de la ciudadana Sonia en la JEP fue en el año XX y que no se han establecido próximas diligencias en el marco de su investigación. Expediente digital, archivo “2.1. Respuestas Auto XX SONIA.pdf”.
[15] En concreto, la UIA manifestó que la inasistencia de Sonia a exámenes en Medicina Legal, a las citas psicológicas y a las entrevistas con la fiscal delegada dan cuenta de su falta de voluntad para permitir que la investigación avance, y que sin ello no es posible concluir que las amenazas que recibió estén directamente relacionadas con su participación ante la JEP, sino que tienen su origen en otros hechos. Expediente digital, archivo “2.1. Respuestas Auto XX SONIA.pdf”.
[16] El analista también destacó que la fiscalía promovió actividades protectivas en el marco de la investigación preliminar, tales como, revistas policiales a las que la accionante no accedió. Informe de evaluación de riesgo emitido el XX. Expediente digital, archivos “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO REVISIÓN CORTE CONSTITUCIONAL SONIA.pdf” y “ANEXOS REVISIÓN C.C. – SONIA.zip”.
[17] Resolución XX.
[18] Expediente digital, archivo “1. Escrito de tutela SONIA.pdf”.
[19] La evaluada aseguró que solo su expareja conocía esa información y que antes de la situación de violencia intrafamiliar jamás se presentaron miembros de las disidencias de las FARC-EP. Además, enfatizó en que quienes la amenazaron fueron claros en que ella pertenecía a la JEP y tenía información relevante que podía poner en riesgo al grupo armado. “2.1. Respuestas Auto XX SONIA.pdf”.
[20] La señora Sonia señaló que mantuvo una participación activa en la JEP y que su última intervención fue en el año XX, en una audiencia de ampliación de información en la que suministró información relevante sobre conductas de violencia basada en género. Adicionalmente, afirmó que no ha aportado más información ante la JEP por temor por su vida y la de sus hijos. “2.1. Respuestas Auto XX SONIA.pdf”.
[21] Expediente digital, archivos “Escrito de tutela SONIA.pdf”.
[22] La Subsección XX también negó la medida provisional solicitada porque no evidenció una situación de necesidad y urgencia. Además, el juez de tutela precisó que la accionante se reubicó. Expediente digital, archivo “2. Auto de avoca Auto XX SONIA XX.pdf”.
[23] La vinculación se fundamentó en que la Secretaría de Apoyo Judicial de la UIA es la dependencia encargada de dar trámite a las solicitudes dirigidas a la UIA. Expediente digital, archivo “XX SONIA.pdf”. Posteriormente, en auto del XX, la Subsección XX incorporó la Sentencia XX del XX a fin de adelantar el estudio de duplicidad y posible actuación temeraria. Expediente digital, archivo “4. XX SONIA.pdf”.
[24] Expediente digital, archivo “2.1. Respuestas Auto XX SONIA.pdf”.
[25] Ibidem.
[26] Resolución XX.
[27] Expediente digital, archivo “3.1 Respuestas Auto XX SONIA.pdf”.
[28] Ibidem.
[29] Expediente digital, archivo “4. SONIA.pdf”.
[30] La pretensión de Sonia en ese entonces era requerir a la UIA para que adoptara medidas de protección de carácter transitorio y adelantara de manera inmediata el estudio de riesgo ordenado.
[31] Sentencia de tutela emitida por la Subsección XX de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el XX. Expediente digital, archivo “XX.pdf”.
[32] Requisitos señalados en el Auto 098 de 2013 de la Corte Constitucional y en el Auto TP-SA-1586 de 2024 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
[33] Dicha sala de selección estuvo conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y por el magistrado Vladimir Fernández Andrade. El expediente de la referencia fue escogido para su revisión en virtud del criterio objetivo de asunto novedoso, y de los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. Expediente digital, archivo “SALA XX- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL XX – NOTIFICADO EL XX.pdf”.
[34] Expediente digital, archivo “XX y otros informes.pdf”.
[35] Expediente digital, archivo “Auto vinculación y decreto de pruebas. Expediente T-10.873.768.pdf”.
[36] La vinculación tuvo como finalidad que la sala se pronunciara sobre la solicitud de medidas de protección presentada por la señora Sonia.
[37] La vinculación tuvo como propósito que la autoridad judicial se pronunciara frente a la sentencia emitida el XX dentro del trámite de tutela presentado por la señora Sonia en contra de la UIA.
[39] La vinculación tuvo como propósito que la entidad se pronunciara sobre la existencia de registros por el delito de desplazamiento forzado o amenaza a nombre de la demandante.
[40] Expediente digital, archivo “Expediente T-10.873.768. Auto de requerimiento.pdf”.
[41] En un auto del XX, el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional correr traslado a la accionante; a la UIA; a la Secretaría de Apoyo Judicial de la UIA; a la Sala de Reconocimiento de la JEP; y a la Subsección XX de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, de las pruebas recaudadas en respuesta a los autos emitidos el XX y el XX, salvo del documento denominado “relato sonia corte constitucional”. Dicho documento se trasladó en una versión que el despacho sustanciador transcribió en la que guardó reserva del lugar en que se refugia la tutelante. Vencido el término de traslado, la Secretaría General, en informe del XX, manifestó al despacho que no se recibió pronunciamiento alguno.
[42] Expediente digital, archivo “Contestación vinculación Tutela Sonia.pdf”.
[43] Expediente digital, archivo “Expediente T-10.873.768 – RESPUESTA (1).pdf”.
[44] Expediente digital, archivo “N-XX.pdf”.
[45] Ibidem.
[46] Es una herramienta para la identificación del riesgo de reincidencia de violencia de género y de ocurrencia de violencia feminicida.
[47] Expediente digital, archivo “Resolución No. XX.pdf”.
[48] Expediente digital, archivo “Oficio XX.pdf”.
[49] Auto NRO. XX.
[50] Auto NRO. XX.
[51] Oficio XX.
[52] Resolución No. XX.
[53] Auto NRO. XX.
[54] El despachó señaló que esas situaciones de riesgo podrían estar relacionadas con la participación ante la JEP de las víctimas.
[55] Resolución XX.
[56] Expediente digital, archivo “relato sonia corte constitucional.pdf”.
[57] Expediente digital, archivo “apoyo de equipo profesional sonia.pdf”.
[58] Este sistema tiene como finalidad asegurar el ejercicio del derecho de defensa de las personas que se someten ante la JEP, y el derecho a la asesoría jurídica de las víctimas, cuando unos u otros carezcan de recursos económicos. Jurisdicción Especial para la Paz, “Así funciona el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP”, https: https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/Estas-son-las-funciones-del-Sistema-Aut%C3%B3nomo-de-Asesor%C3%ADa-y-Defensa-de-la-JEP.aspx
[59] Expediente digital, archivo “Informe de seguimiento psicosocial Sra Sonia.pdf”.
[60] Expediente digital, archivo “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO REVISIÓN CORTE CONSTITUCIONAL SONIA.pdf”.
[61] Trámite de emergencia No. XX.
[62] Expediente digital, archivo “RESPUESTAREQUERIMIENTO XX.pdf”.
[63] Ibidem.
[64] Sobre el principio iura novit curia, la Corte señaló en la Sentencia SU-150 de 2021: “si durante la acción de tutela el juez encuentra que el derecho fundamental vulnerado no es propiamente el que el actor invocó, advierte que las pretensiones no son idóneas para resguardar el derecho que debe protegerse o descubre que el sujeto causante de la vulneración no coincide con el señalado por la parte demandante, no debe por ello abdicar a su deber de protección de los derechos fundamentales, por el contrario, la informalidad, el impulso oficio y la prevalencia de lo sustancial conducen a un resultado totalmente contrario, en el que el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido. No debe olvidarse que uno de los fines esenciales del Estado, en el que los jueces desempeñan un rol fundamental, es en garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (CP art. 2)”.
[65] La tutela es procedente contra particulares en tres eventos: (i) cuando se encarguen de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y; (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales. Sentencia T-131 de 2023.
[66] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP.
[67] Expediente digital, archivo “2. Auto de avoca. Auto XX SONIA.pdf”.
[68] Al respecto, ver la Sentencia T-500 de 2020.
[69] En particular, la Sala de Revisión señaló que el nivel de riesgo del demandante exigía la adopción urgente de medidas de protección para amparar los derechos y evitar la consolidación de daños en los derechos a la seguridad personal y la vida del accionante.
[70] En efecto, el Consejo de Estado señala que el deber de agotar los recursos administrativos se predica del recurso de apelación, pues es el único recurso obligatorio para acceder al juez. Sobre el particular, la Sección Segunda precisó que “[…] la exigencia en comento recae en relación con el recurso de apelación y tiene como propósito satisfacer la necesidad de usar los recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos, de manera que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su legalidad”. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Fecha: 30 de julio de 2018. Rad.: 25000-23-42-000-2015-06524-01(3894-17).
[71] El Caso No. 04 investiga la situación territorial de la región de Urabá.
[72] “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.
[73] Esta afirmación sobre la condición económica se soporta, entre otros, en lo manifestado por la actora y el Colectivo XX en sede de revisión, específicamente, en que Sonia no cuenta con techo ni alimento y que “hombres escrupulosos […] quisieron aprovecharse de su necesidad […] monetaria, refugio y alimento”. Expediente digital, archivos “relato sonia corte constitucional.pdf” y “apoyo de equipo profesional sonia.pdf”.
[74] Resolución XX.
[76] Sentencias T-595 de 2019 y T-338 de 2022.
[77] Sentencia T-314 de 2022.
[78] Resolución XX.
[79] Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2020, en reiteración de la Sentencia T-719 de 2003. Estas obligaciones también fueron reiteradas en las sentencias T-750 de 2011, T-411 de 2018, T-199 de 2019, T-388 de 2019 y SU-282 de 2023.
[80] Es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico.
[81] Es decir, el riesgo debe estar basado en acciones o hechos particulares y no en suposiciones abstractas.
[82] Es decir, el riesgo no debe ser remoto ni eventual.
[83] El riesgo debe amenazar con lesionar bienes e intereses jurídicos valiosos para el sujeto.
[84] Es decir, el riesgo debe ser de materialización probable por las circunstancias del caso.
[85] En la medida en que no es un riesgo que deba ser soportado por la generalidad de las personas.
[86] Sentencia T-719 de 2003, reiterada en la Sentencia SU-282 de 2023.
[87] Ibidem.
[88] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
[89] Sentencia SU-282 de 2023.
[90] Apartado 5.1.2, número 3, numeral 51, literal b del Acuerdo Final.
[91] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
[92] En esa misma línea, el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, que regula el procedimiento ordinario del programa de protección de la UNP, señala como una de las etapas del trámite el análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y de la existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
[93] Expediente digital, archivo “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO REVISIÓN CORTE CONSTITUCIONAL SONIA.pdf”.
[94] Ibidem.
[95] Pronunciamiento de la UIA en sede de revisión. Expediente digital, archivo “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO REVISIÓN CORTE CONSTITUCIONAL SONIA.pdf”.
[96] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.
[97] Expediente digital, archivo “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO REVISIÓN CORTE CONSTITUCIONAL SONIA.pdf”.
[98] Expediente digital, archivo “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO REVISIÓN CORTE CONSTITUCIONAL SONIA.pdf”.
[99] Ibidem.
[100] “Por el cual se adopta la estructura y los contenidos mínimos de los autos mediante los cuales la Sala de Reconocimiento tramitará las medidas cautelares”.
[101] En concreto, la Sala Plena señaló que la facultad de ordenar medidas de protección en el ámbito judicial es concurrente y no desplaza el mandato fijado a la UIA de la JEP, como autoridad administrativa en la Ley 1957 de 2019.
[102] Reglas fijadas en la Sentencia T-388 de 2019.
[103] Sentencia SU-282 de 2023, en reiteración de la Sentencia T-388 de 2019.
[104] Aprobada mediante la Ley 51 de 1981.
[105] Aprobada mediante la Ley 248 de 1995.
[106] Sentencia T-434 de 2024.
[107] ONU Mujeres y Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica de Costa Rica. Guía sobre el enfoque de igualdad de género y derechos humanos en la evaluación. (2017).
[108] Ley 51 de 1981, “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”.
[109] “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
[110] “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
[112] Frente al análisis interseccional, la Sentencia T-166 de 2024 señaló que pretende “mostrar que las personas suelen tener más de una categoría por la que son discriminadas. Esas formas específicas en que se entrecruzan las categorías potencia o crea impactos en la garantía de los derechos de las personas. En ese sentido, la interseccionalidad permite comprender que las personas no están segmentadas en situaciones y grupos particulares, sino que las atraviesan distintas categorías por las que pueden ser segregadas de la vida social. Por otro lado, la interseccionalidad envía el mensaje de que proteger los derechos desde una sola visión o a partir de una sola categoría es inadecuado. Por el contrario, la erradicación de la discriminación y la violencia pasa por el reconocimiento de las diversas formas que toma y por actuar decididamente frente a las distintas expresiones que estos fenómenos tienen en cada persona según la totalidad de sus características”.
[113] “Artículo 1°. Principios. Además de los principios y reglas establecidos en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley estatutaria de administración de justicia de la JEP, las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por los siguientes principios: […] h) Enfoque de género. A fin de garantizar la igualdad real y efectiva y evitar la exclusión, en todas las actuaciones y procedimientos que adelante la JEP se aplicará el enfoque de género.
Si bien las relaciones desiguales de género son preexistentes al conflicto armado, en los procedimientos ante la JEP se tendrá en cuenta que aquellas se instrumentalizaron, exacerbaron y acentuaron durante el conflicto, profundizando los daños, las consecuencias y los impactos de la violencia en la vida”.
[114] “Artículo 3°. Funciones específicas: son funciones específicas del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes: […] f) Incorporar el enfoque de género y el enfoque diferencial en las medidas de protección establecidas para las víctimas, testigos y demás intervinientes”.
[115] Jurisdicción Especial para la Paz, Secretaría Ejecutiva. Lineamientos para la implementación del enfoque de género en la Jurisdicción Especial para la Paz, 2020, p. 7.
[116] Expediente digital, archivo “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO REVISIÓN CORTE CONSTITUCIONAL SONIA.pdf”.
[117] Ibidem.
[118] Informe de evaluación de riesgo emitido el XX por la UIA. Expediente digital, archivo “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO REVISIÓN CORTE CONSTITUCIONAL SONIA.pdf”.
[119] Ibidem.
[120] Ibidem
[121] Ibidem
[122] Ibidem
[123] Ibidem
[124] Ibidem.
[125] Ibidem.
[126] Ibidem.
[127] Ibidem.
[128] Ibidem.
[129] Resolución XX.
[130] Resolución XX.
[131] Resolución XX.
[132] Resolución XX.
This version of Total Doc Converter is unregistered.