SU274-25

Sentencias de Unificación 2025

  SU274-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

     

DERECHOS A LA  VIDA, LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Unidad de  Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial de Paz JEP debe valorar  adecuadamente el nivel de riesgo y adoptar medidas de protección    

     

PRINCIPIO DE  OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas  necesarias para proteger derechos fundamentales    

     

DERECHOS A LA  VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela cuando  las circunstancias de cada caso indiquen la existencia de un riesgo concreto  para el solicitante    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas de  procedencia    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

     

(…) el organismo  accionado satisfizo la pretensión de la actora: tramitar el recurso de  reposición presentado en contra de la resolución…, que la inadmitió en el  programa de protección.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento  de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y  futuras violaciones    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las  autoridades para la protección/DEBER DEL ESTADO DE PROTEGER LA VIDA E  INTEGRIDAD PERSONAL-Fuentes, obligatoriedad y contenido    

     

DERECHOS A LA  VIDA, LA SEGURIDAD Y LA INTEGRIDAD PERSONAL-Deber de protección reforzado a  las víctimas, testigos e intervinientes ante la Jurisdicción Especial para la  Paz    

     

OBLIGACIONES  ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA  SEGURIDAD PERSONAL    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD PERSONAL-Niveles  de riesgo    

     

(…) existen  cuatro niveles de riesgo: mínimo, ordinario, extraordinario y extremo, y que el  deber de las autoridades de conceder medidas de protección reforzada solo opera  en relación con los niveles de riesgo extraordinario y extremo.    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD DE PERSONA CON NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO-Características  que debe presentar    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD DE PERSONA CON NIVEL DE RIESGO EXTREMO-Configuración    

(…) cuando los  riesgos puestos en conocimiento de las autoridades reúnen todas las  características (específico e individualizable, concreto, presente, importante,  serio, claro y discernible, excepcional y desproporcionado) … y …, se  cumplen los siguientes dos requisitos: (i) que el riesgo sea grave o inminente  y (ii) que esté dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el  propósito evidente de violentar tales derechos.    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD DE PERSONA CON NIVEL DE RIESGO EXTREMO-Prevalencia del  principio de protección de las víctimas, testigos y demás intervinientes ante  la Jurisdicción Especial para la Paz    

     

(…) es deber del  Estado garantizar la seguridad de las víctimas, testigos e intervinientes ante  la JEP, lo cual se materializa en la adopción de medidas de protección  adecuadas y eficaces a su favor. Esta población se encuentra expuesta a un  mayor riesgo. Además, la garantía de su seguridad personal incide directamente  en su participación efectiva ante la JEP, por ende, en el esclarecimiento de la  verdad y la realización de justicia.    

     

PROGRAMA DE  PROTECCIÓN A CARGO DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN  ESPECIAL PARA LA PAZ-Marco  normativo    

     

PROGRAMA DE  PROTECCIÓN A CARGO DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN  ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos  para ser beneficiario de medidas de protección    

     

El primero se  denomina “población sujeto” y significa que el solicitante de las medidas debe  ser víctima, testigo o interviniente ante la JEP. El segundo se denomina “nexo  causal” y corresponde a la relación que debe existir entre el riesgo que se  evidencia y la participación en los procesos que se adelantan ante la JEP.    

     

UNIDAD DE  INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Ruta ordinaria de  protección a las víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP    

     

PROGRAMA DE  PROTECCIÓN A CARGO DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN  ESPECIAL PARA LA PAZ-Etapas  del proceso de valoración del riesgo    

     

UNIDAD DE  INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Garantía del  debido proceso administrativo en el trámite de calificación del riesgo y  adopción de medidas de protección    

     

UNIDAD DE  INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Herramienta para  evaluar el nivel de riesgo sobre víctimas, testigos e intervinientes ante la  JEP    

     

CALIFICACIÓN DEL  NIVEL DE RIESGO DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN  ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas  jurisprudenciales    

     

(…), las decisiones  que adopte la UIA deben respetar el debido proceso administrativo y, en  especial, la carga de presentar una motivación adecuada. Para ello, debe  soportar sus decisiones en argumentos técnicos y específicos sobre la situación  de seguridad del solicitante que le permitan a este controvertirlos en caso de  encontrarse en desacuerdo. Puntualmente, a través de la explicación de las  valoraciones efectuadas en cada una de las variables de análisis que contiene  la herramienta de calificación del riesgo.    

     

ENFOQUE O  PERSPECTIVA DE GENERO-Concepto/ENFOQUE  O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance    

     

CONVENCION PARA LA  ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y  alcance    

CONVENCION BELEM  DO PARA FRENTE A LA DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia  constitucional    

     

ENFOQUE DE  INTERSECCIONALIDAD-Aplicación    

     

(…), la  interseccionalidad en la discriminación va más allá del género, considerando  factores económicos, sociales, políticos, culturales, psíquicos y  experienciales, que se presentan en contextos diversos y generan relaciones  jerárquicas y desiguales. Aspectos como la identidad étnico-racial, la clase,  la condición de discapacidad, la confesión religiosa o espiritualidad, entre  otros factores, se tienen en cuenta para analizar la situación específica de  una persona desde una perspectiva interseccional.    

     

ACTUACIONES DE LAS  ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de  género    

     

UNIDAD DE  INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Calificación del  nivel de riesgo con enfoque de género/UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE  LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Calificación del nivel de riesgo con  enfoque interseccional    

     

(…), al  adelantar el estudio de riesgo, la UIA debe prestar cuidadosa atención a las  particularidades y especificidades del caso concreto, para efectos de  identificar la necesidad de aplicar un enfoque de género e interseccional que  garantice los derechos de los evaluados sujetos de especial protección constitucional.  Esta es, además, una forma de reconocimiento de las afectaciones diferenciales  del conflicto armado sobre las mujeres.    

     

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

         

     

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

-Sala Plena-    

     

SENTENCIA SU-274 DE 2025    

     

     

Referencia: Expediente  T-10.873.768.    

     

Acción de  tutela formulada por Sonia contra la Unidad de  Investigación y Acusación (UIA) y la Secretaría de Apoyo Judicial de la Unidad  de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz.     

     

Magistrado  Ponente:    

     

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de  junio de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Plena de la Corte  Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  profiere la siguiente     

     

SENTENCIA    

     

Debido a que el presente  caso trata sobre una acción de tutela presentada por una persona acreditada  como víctima dentro del Caso No. 07 de la Jurisdicción Especial para la Paz  -JEP-[1], quien manifiesta encontrarse en riesgo  extraordinario de seguridad, se registrarán dos versiones de esta sentencia.  Una, en la que se anonimizará el nombre de la accionante y su familia, los  lugares de ocurrencia de los hechos y los números de las providencias adoptadas  al interior de la JEP, y será la versión que se dispondrá para el público, y  otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para  conocimiento exclusivo de las partes[2].    

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

La señora Sonia presentó  acción de tutela en contra de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP  -UIA- al considerar que desconoce sus derechos a la  vida; a la integridad personal; a la honra; a la paz; a la libertad personal; a  la seguridad personal; a la integridad física, psíquica y moral; a la igualdad  y al derecho de petición, al  inadmitirla en el programa de protección a víctimas,  testigos y demás intervinientes ante la JEP.  La decisión se fundamentó en la falta de nexo causal entre la situación de  riesgo que enfrenta la accionante y su participación en la jurisdicción especial.    

     

La Corte, en virtud del principio iura  novit curia, delimitó el asunto a determinar  si la UIA vulneró los derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad  personal y de petición de Sonia.  Luego, la Sala Plena concluyó que la acción de tutela cumplió con los  requisitos de procedencia. Particularmente, sobre el presupuesto de  subsidiariedad, la Corte consideró que se satisfizo, pues, en los eventos en que las personas enfrentan riesgos  de seguridad específicos, es desproporcionado e injustificado exigir que se  agote el trámite ante el juez de lo contencioso administrativo, ya que lo que  se encuentra en discusión es la vida misma.    

     

Ante el cumplimiento de los  presupuestos generales de procedencia, la Sala analizó la carencia actual de  objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición y concluyó que  se configuró, toda vez que la UIA, durante el trámite de la tutela, resolvió el  recurso de reposición presentado por la accionante contra la decisión de  inadmisión en el programa. No obstante, la Sala Plena decidió emitir un  pronunciamiento de fondo para analizar la violación de los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal de la actora.    

     

En cuanto al fondo, la Sala Plena analizó el cumplimiento de  los dos presupuestos exigidos para ser  incluido en el programa de protección de la unidad accionada: (i) pertenecer a  la población sujeto y (ii) acreditar el nexo causal. En relación con el  presupuesto denominado “población sujeto”, esta Corte concluyó que se  satisfizo, toda vez que la accionante fue acreditada por la Sala de  Reconocimiento de la JEP como víctima directa del Caso No. 07, sobre  reclutamiento y utilización de niñas y niños en el  conflicto armado.    

     

Frente  al presupuesto denominado “nexo causal”, la Sala Plena concluyó que se cumplió,  pues sí existe relación entre  el riesgo en que Sonia se encuentra y su participación ante la JEP,  específicamente, su participación e intervención en el Caso No. 07. Esta  afirmación se sustentó, entre otras, en que, al adelantar la valoración del  riesgo de la actora, la UIA realizó un análisis limitado con ausencia de la  aplicación de un enfoque de género e interseccional. Dicha omisión conllevó a  que la unidad concluyera erróneamente (i) que existieron incoherencias entre  lo que la demandante manifestó en la entrevista con el analista de la UIA y lo  que expresó ante la fiscalía, la comisaría de familia y la personería del  municipio en que vivía; y (ii) que la demandante  no cooperó con una investigación por violencia intrafamiliar que adelanta la  Fiscalía General de la Nación.    

     

Con base en las consideraciones expuestas, la Corte  Constitucional concluyó que la inadmisión de la accionante en el programa de  protección a cargo de la UIA desconoce sus derechos a la vida, a la integridad  y a la seguridad personal. La Sala Plena también destacó la  voluntad, disposición y valentía de Sonia  en contribuir al esclarecimiento de la verdad y la realización de justicia. En esa línea, se ordenó dejar sin efectos las resoluciones en  las que la UIA inadmitió a la actora en el programa de protección y declaró  extemporáneo el recurso de reposición.    

     

Asimismo, la Corte ordenó a la UIA adoptar una medida de  protección inmediata encaminada a la reubicación de la accionante y realizar  una  nueva evaluación del riesgo que tenga en cuenta las particularidades del caso,  los elementos de contexto y que aplique un  enfoque de género e interseccional derivado de las múltiples condiciones que  sobre Sonia recaen. Específicamente, se debe considerar su condición de madre  cabeza de familia, su condición económica, y su condición de víctima de  reclutamiento forzado, violencia sexual, violencia intrafamiliar,  desplazamiento y amenaza. Por último, la Corte  Constitucional ordenó garantizar la continuidad del acompañamiento  psicosocial a la accionante y exhortó a la UIA a que, en lo sucesivo, utilice un lenguaje respetuoso, no revictimizante y no  estigmatizante con la ciudadana Sonia y con los demás  evaluados que estén a su cargo.    

     

I)      ANTECEDENTES    

     

A)  Hechos[3]    

     

1.                  Sonia es madre de tres niños de  4, 12 y 17 años de edad y fue reclutada en XX, cuando tenía trece años y vivía  en XX. El reclutamiento fue por cuenta de integrantes del Frente XX de las  FARC-EP, quienes inicialmente le ordenaban realizar “mandados” y, XX meses después,  le exigieron unirse a ellos. Al momento del reclutamiento y durante el tiempo  que estuvo vinculada a las extintas FARC-EP, Sonia fue víctima de violencia sexual.    

     

2.                  El XX, Sonia fue  acreditada como víctima directa en el Caso No. 07 de la Jurisdicción Especial  para la Paz[4],  priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y  Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). El Caso No. 07 se relaciona con el  reclutamiento y la utilización de niñas y niños en el conflicto armado.  Adicionalmente, la señora Sonia es integrante del colectivo XX[5].    

     

3.                  El XX, por intermedio del coordinador del  Colectivo XX, la ciudadana Sonia presentó, ante la Sala de  Reconocimiento de Verdad, una solicitud de estudio de riesgo y otorgamiento de  medidas de protección. Específicamente, pidió apoyo de reubicación. La petición  se sustentó en que la ciudadana se encuentra en una situación de riesgo  presuntamente relacionada con su calidad de víctima acreditada en el Caso No.  07 y con su participación en la JEP.    

     

4.                  En concreto, la solicitante manifestó que  el riesgo se generó desde tiempo atrás, pero se intensificó el XX, cuando XX  hombres armados y uniformados, que se identificaron como miembros de las  disidencias de las FARC-EP, arribaron a su vivienda y  la amenazaron de muerte si no abandonaba la región en el término de dos horas.  La señora Sonia afirmó que los hombres le dijeron que  era “desmovilizada de las FARC […] informante de la JEP […] [que] se la pasa en  todos los eventos que ellos [la JEP] hacen”[6].  Como  consecuencia de las amenazas, Sonia  abandonó su lugar de residencia con dos de sus hijos menores de edad y se  refugió con un pariente cercano[7].    

     

5.                  En auto del XX[8], la Sala  de Reconocimiento de Verdad, específicamente, el despacho relator del macrocaso  sobre reclutamiento, ordenó al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y  demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante, la  UIA) evaluar el nivel de riesgo de la señora Sonia e  informar sobre su resultado. Asimismo, el despacho ordenó informar la relación  del riesgo con la participación en el Caso No. 07, las medidas adoptadas y las  recomendaciones de medidas de seguridad adicionales, si a ello hubiere lugar.    

     

6.                  El XX, el mencionado grupo de protección  emitió una orden de trabajo[9]  en la que designó a un analista para adelantar las actividades tendientes a  evaluar el riesgo y emitir las recomendaciones necesarias para atender la  situación identificada[10].    

     

     

“Desde XX, hicieron presencia las disidencias de las Farc en  la vereda XX […] a intimidar la gente, a poner leyes, a carnetizar, ella por su  suceso, no salía de su casa [ubicada en la vereda XX del municipio XX], no  asistía a reuniones donde miraba que corría peligro, pero al estar afiliada a  la Junta de la vereda XX, ellos se llevan los datos personales, que la han  visto en fotos, le dijeron los uniformados, donde había asistido a reuniones de  la JEP, que fue lo que dijeron los uniformados ese día que fueron a intimidarla  a su casa.    

     

[L]as personas que llegaron a amenazarla se identificaron  como de la XX, no se acuerda del frente, pero que estaban al mando de XX, iban  XX uniformados en moto, a las nueve de la mañana.    

     

El XX, solo pasó lo de la amenaza, donde le dieron dos horas  para desocupar, que no le hacían nada porque estaban sus hijos ahí con ella, su  hijo de once años y la niña de tres años, la entrevistada indicó que cogió sus  cuatro cosistas y buscó asilo en XX donde un familiar cercano […] su temor la  hizo buscar otro escondite, que es donde se encuentra en el momento […].    

     

Indicó, que, en la casa, al momento de los presuntos hechos  estaba con sus dos hijos y su expareja; su expareja al momento de los hechos se  encontraba trabajando. Su expareja se llama Roberto, quien se dedica al  “trabajo diario” (oficios varios) allá en el campo […].    

     

El analista le consultó, si las personas que fueron a  amenazarla eran las mismas personas que fueron en XX: respondiendo que en XX  fueron dos personas vestidas de civil con arma en la cintura; desde XX hasta el  XX, fecha en que la señora Sonia estuvo en la vereda, ellos iban de  civil, solo esa vez fueron uniformados.    

     

El analista le pregunta a la evaluada, que fue lo que le  dijeron exactamente esas personas: respondió que “llegaron a mi casa, no era  una casa, era un ranchito que yo me había hecho de tejas de zinc y lona verde,  llegaron allá, me dijeron, señora Sonia, así, de una vez, concreto y  seguros a lo que iban y sabían dónde yo vivía y todo, señora Sonia,  nosotros ya sabemos que usted es una testigo, una sapa de la jurisdicción, que  asiste a reuniones de la jurisdicción, entonces, por lo tanto, usted tiene que  desocupar la vereda, le respetamos la vida por los dos menores que tiene”.    

     

La señora Sonia comentó que esas personas que fueron  ese día no eran quien la habían reclutado, eran de las disidencias de la XX, de  XX. No la encañonaron […].    

     

En la vereda XX, la señora Sonia lleva viviendo XX  años junto a su expareja y la familia de él (la mamá, hermanos); de allí salió  con sus hijos únicamente. Indicó que se refiere a su expareja, porque en el  momento no está con él, al momento de salir de la vereda XX, no le indicó que  se iba, motivo por el cual no sabe dónde está ella, que lo hace por prevención,  argumentando que tiene que esperar un tiempo, como prevención para protegerle  la vida.    

     

El analista le comenta a la evaluada con respecto a la  solicitud que allegaron, donde indica que su expareja la amenazó con entregarla  a las disidencias, a lo que la señora Sonia responde “él me amenazo,  pero de ahí a llegarlo hacer, pues no se sabe, ¿no?”.    

     

Se le preguntó que su expareja ¿porque la había amenazado?,  respondiendo que, “la amenaza que él le hizo, se la hizo borracho”.    

     

Indicó que hasta donde ella sabe, su expareja no hace parte  de las disidencias, que la amenaza que le hizo fue tal vez por intimidarla o en  momento de rabia.    

     

Continúa su relato indicando que denunció a su expareja en la  Fiscalía de XX el XX, aunque no recuerda bien la fecha exacta. Presentó la  denuncia por los hechos mencionados y por otros más. Según la evaluada, en la  Fiscalía le informaron que el caso sería remitido a un juez, quien determinaría  si él representaba un peligro. De ser así, sería enviado a la cárcel.    

     

La señora Sonia indicó que la Fiscalía no le asusta ni  le tiene tanta prioridad. Lo que realmente le importa es su situación actual:  estar escondida y huyendo todo el tiempo de ciertas personas. Ella expresó:  “Lo que quiero es que, por favor, si me van a colaborar, si me van a  ayudar… Me llamaron y estuve presente en las audiencias, dando testimonio  contra estos comandantes que no quisieron decir la verdad. Eso es lo que me  interesa, porque estoy cansada de estar escondida todo el tiempo. Estoy oculta  en una finca, no salgo, y me comunico porque necesito esa ayuda”.    

     

En cuanto a su participación ante la jurisdicción, indicó que  la última participación la hizo en XX, en XX; después de esa audiencia le  hicieron un análisis porque les informaron que se había salido cierta  información, que había un infiltrado ahí que los había identificado.    

     

Comentó que en la Fiscalía le dijeron que no podía decir que  era él, porque ella no tenía pruebas y que porque había sido un momento cuando  estaba borracho.    

     

Indicó que cuando su expareja la amenazó, estaba borracho,  pero al momento se retractó.    

     

El analista le preguntó si el día de la presunta amenaza, XX,  su expareja la había golpeado o maltratado. Ella respondió que la Fiscalía y la  Comisaría de Familia se harían cargo de esa investigación.    

     

Indicó que su expareja, quien estaba borracho, la amenazó,  pero luego se retractó y no pasó nada más. No le pegó y se acostó a dormir.  Esto sucedió a las tres de la mañana, ocho días antes de la presunta amenaza,  el XX.    

Comentó que para el día de la presunta amenaza, ella no tuvo  ningún tipo de problema con su expareja, que él madrugó a salir.    

     

En el momento de la entrevista la señora Sonia, se  encuentra viviendo con una amistad que le está dando refugio […] entre los  departamentos del XX y XX […].    

     

La personería de XX para el XX, le recogió un dinero que le  sirvió para subsistir mientras permaneció en XX. Según la señora Sonia,  el personero de XX se llama XX […].    

     

Sobre si estaba al tanto del avance del proceso en la  Fiscalía, indicó que recibió una notificación en la que la citaban a una  diligencia hace unos quince días. Sin embargo, la perdió porque en su lugar de  residencia no tiene acceso a internet y solo sale a revisar su correo cada ocho  o diez días.    

     

Comentó que la Comisaria de Familia de XX no quiso tomar  cartas en el asunto por su situacion, la comisaria cree que se llama XX, no  está muy segura.    

     

[…]”.    

     

8.                  Asimismo, el analista designado llevó a  cabo las siguientes gestiones:    

     

·         Revisión de los estudios de nivel de  riesgos adelantados por la UIA en los años XX y XX a favor de Sonia[12].    

·         El XX, se envió un correo electrónico a la  fiscalía para solicitar el resultado o los avances de una investigación  adelantada en el marco de una denuncia por violencia intrafamiliar que Sonia presentó en contra de su expareja.    

·         El XX, se estableció comunicación vía  WhatsApp con Sonia,  quien informó que se encontraba en una finca a dos horas de XX. La evaluada  también sostuvo que no se practicó la valoración médica y psicológica que la  fiscalía ordenó en el trámite de la investigación por violencia intrafamiliar.  Por último, manifestó que, si bien la fiscalía ordenó medidas preventivas a la  policía, ella no notificó a las autoridades sobre su situación, pues se refugió  en una finca en la que se sentía más segura.    

·         El XX, se estableció comunicación  telefónica con la accionante, quien se refirió a los hechos acontecidos el XX.  En concreto, afirmó que a las 5 a.m. fue agredida por el papá de su hija y a  las 9:00 a.m. llegaron individuos armados en motocicletas, quienes se  identificaron como miembros del bloque XX y le dieron un plazo de dos horas  para abandonar el lugar. La evaluada también expresó que, inicialmente, se fue  a la finca de un conocido a dos horas de XX y, dos semanas después, se fue a  una finca en XX, lugar en el que se encontraba trabajando en labores de cocina.  Por último, sostuvo que no recibió nuevas amenazas.    

·         El XX, se solicitó información a la Sala  de Reconocimiento sobre la participación de Sonia en eventos o diligencias  relacionadas con el Caso No. 07. La sala respondió que la última diligencia en  la que participó fue en el año XX, en desarrollo de una audiencia colectiva de  ampliación de información. En la diligencia, Sonia suministró información de especial  relevancia sobre conductas de violencia basada en género de suma gravedad.    

·         El XX, se realizó inspección al expediente  de la fiscalía relativo a la denuncia por violencia intrafamiliar. En la  inspección, se determinó lo siguiente sobre la forma como sucedieron los  hechos:    

Acaecidos el XX, en XX, Vereda XX, donde  el señor Roberto agrede verbalmente y con palabras soeces a la señora SONIA;  el mismo día se presentan en la casa de la señora Sonia, motorizados con  armas, los cuales la intimidan indicándole textualmente lo siguiente “Es una  sapa de la JEP, tiene dos horas para que se desaparezca, no le hacemos nada por  la bebe que tiene”, por lo anterior se vio obligada a desplazarse a la ciudad  de XX.    

La funcionaria que adelantó la inspección  destacó que la fiscalía remitió a Sonia al Instituto de Medicina Legal y a  una EPS para realizar valoración de lesiones y valoración por psicología forense.   Asimismo, la fiscalía profirió una remisión a la Policía Nacional para que  brindara una medida de protección a la víctima, ya que era agredida física,  verbal y psicológicamente por parte del denunciado.    

·         El XX, se estableció contacto con el  personero de XX. El funcionario afirmó que Sonia le solicitó ayuda el XX porque era  maltratada por su pareja, quien la amenazó con entregarla a las disidencias si  se llevaba a su hija. El personero afirmó que recolectó dinero para que la  ciudadana se desplazara a XX y presentara la denuncia.    

·         El XX, se estableció contacto con la  Comisaria de Familia de XX, quien indicó que, el XX, Sonia le informó que esa mañana fue  maltratada y amenazada por su pareja, quien le dijo que si se llevaba a su hija  la entregaba a las disidencias.    

·         El XX, se consultó el aplicativo Vivanto[13]. La  búsqueda arrojó que Sonia  se encuentra en la base de datos de la Unidad para las Víctimas por dos hechos  victimizantes. El primero, por desplazamiento forzado, fecha del siniestro: XX,  estado: en valoración, municipio del siniestro: XX. El segundo, por amenaza,  fecha del siniestro: XX, estado: en valoración, municipio: XX.    

·         Consulta del Mecanismo Unificado de  Monitoreo de Riesgos del Sistema Integral para la Paz, que no arrojó resultado  alguno al ingresar el nombre del municipio XX.    

     

9.                  En sesión del XX, el analista expuso ante  el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección de la  UIA el informe y las conclusiones a las que arribó sobre la situación de Sonia. En concreto, el funcionario afirmó  que verificó los hechos relatados por la evaluada en la entrevista del XX (supra.,  fundamento jurídico 7) y los cotejó con la denuncia que interpuso por violencia  intrafamiliar ante la fiscalía, y la solicitud de apoyo a la personería y a la  comisaría de familia de XX.    

     

10.              En criterio del analista, la ciudadana Sonia incurrió  en inconsistencias en las declaraciones que rindió, pues ante la UIA omitió  información que sí expresó a las demás entidades acerca del maltrato que  recibió por parte de su expareja. El investigador destacó que el maltrato y las  amenazas por parte del excompañero sentimental de Sonia ocurrieron el mismo día que los  hombres armados la intimidaron, es decir, no fueron eventos separados como ella  indicó en un principio[14].  Así, el funcionario aseguró que la presencia de los presuntos miembros de las  disidencias fue avisada por su expareja, de manera que la denuncia quedó  tipificada como violencia intrafamiliar en la fiscalía.    

     

11.              Adicionalmente, el analista sostuvo que la  evaluada no cooperó con el avance de la investigación por violencia  intrafamiliar[15],  pues no asistió a la valoración de lesiones, a las citas  psicológicas ni a las entrevistas con la fiscal delegada[16].    

     

12.              Por lo expuesto, el investigador determinó  que los hechos no tenían relación directa con la participación de la evaluada  ante la JEP. En consecuencia, el funcionario solicitó al comité inadmitir el  caso en el programa de protección a cargo de la UIA por no acreditarse un nexo  causal. Además, recomendó requerir a la fiscalía para que informara el  resultado de la investigación por violencia intrafamiliar. Los delegados del  comité aprobaron por unanimidad las consideraciones del analista.    

     

13.              En resolución del XX[17], el  director de la UIA adoptó las recomendaciones del Comité de Evaluación de  Riesgo y Definición de Medidas de Protección. En consecuencia, inadmitió el  caso en el programa de protección por no configurarse el nexo de causalidad;  solicitó a la fiscalía informar sobre el resultado de la investigación; y ordenó  comunicar el resultado del estudio de nivel de riesgo a la magistrada relatora  del Caso No. 07.    

     

14.              El XX, Sonia, por intermedio de un representante  de víctimas del Caso No. 07, presentó recurso de reposición, y en subsidio de  apelación, en contra de la resolución del XX[18].  La recurrente solicitó valorar nuevamente su caso. Para sustentar su petición,  señaló que en la entrevista realizada por la UIA expresó que, pese a que convivía  en la misma casa con su expareja, hace tiempo se separó de él porque la  amenazaba con entregarla a las disidencias. La peticionaria también aseguró  que, días después del inicio de la violencia intrafamiliar, se presentaron en  su residencia los hombres que la amenazaron y le manifestaron información sobre  su acreditación como víctima en el caso 07[19].    

     

15.              Por otra parte, la recurrente afirmó que,  si bien el delito se configuró inicialmente por violencia intrafamiliar, existe  un nexo causal entre las amenazas de los hombres armados y su participación  ante la JEP, pues su excompañero la entregó a las disidencias de las FARC-EP y  fue acosada en razón a sus aportes a la JEP[20].  Adicionalmente, la señora Sonia destacó que las medidas policivas emitidas  por la fiscalía por ser víctima de violencia física, verbal y psicológica son  diferentes a las que la UIA ofrece.    

     

16.              Para finalizar, la ciudadana precisó que  la razón por la que no asistió a los exámenes de Medicina Legal, a las citas  psicológicas ni a las entrevistas con la fiscal delegada fue temor por su vida,  ya que tuvo que esconderse. Además, señaló que la UIA no adelantó una  investigación minuciosa, y que muy probablemente no realizó un estudio de campo  y de la zona en la que residía. La UIA guardó silencio frente al recurso.    

     

B)   Fundamentos de la acción de tutela    

17.              Con fundamento en los hechos expuestos, el XX, la señora Sonia presentó una acción de tutela en contra de la UIA, con el fin de  exigir la protección de sus derechos fundamentales a la vida; a la integridad  personal; a la honra; a la paz; a la libertad personal; a la seguridad  personal; a la integridad física, psíquica y moral; a la igualdad y al derecho  de petición. La actora consideró que la UIA violó estos derechos al no tramitar  el recurso de reposición que presentó contra la resolución que la inadmitió en  el programa de protección a víctimas, testigos y demás intervinientes ante la  JEP.    

     

18.              La accionante también señaló que la decisión de la UIA desconoce  el riesgo latente en que se encuentra, pues, debido a las amenazas que recibió  por parte de los presuntos miembros de las disidencias de las FARC-EP, tuvo que  abandonar su domicilio para refugiarse en otro lugar, exponiendo su vida y la  de sus hijos. La tutelante destacó que se encuentra en peligro inminente y que  la no valoración del recurso a tiempo le afecta.    

     

19.              Como medida de protección de sus derechos, la demandante solicitó  ordenar a la UIA resolver el recurso presentado en contra de la resolución  emitida el XX. De igual manera, pidió “[l]e colaboren  de manera transitoria con [su] reubicación, pues […] [es] víctima del conflicto  armado y […] no se tom[a] [su] caso de manera preferencial para la entrega de  las medidas de protección”[21].  Por último, la actora solicitó el decreto de una medida  provisional, consistente en la reubicación inmediata de zona.    

     

C)  Trámite de la acción de tutela objeto de revisión    

     

20.              En auto del XX[22], la Subsección XX de la Sección de  Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP  admitió la acción constitucional, corrió traslado a la UIA, y vinculó y corrió  traslado a la Secretaría de Apoyo Judicial de la UIA[23].    

     

(i)    Respuesta de la Secretaría de  Apoyo Judicial de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP[24]    

     

21.              La secretaría solicitó ser desvinculada del trámite de tutela,  toda vez que no vulneró derecho alguno a la accionante. Frente al recurso de  reposición presentado por la actora, la secretaría señaló que desconocía acerca  de la existencia del documento, pues no fue radicado en el correo electrónico  ni en el sistema de gestión documental CONTI de esa dependencia. La entidad  precisó que el recurso fue remitido directamente al correo del director de la  UIA, quien lo delegó a un fiscal como responsable del grupo de protección y  encargado del trámite a través del Equipo de Apoyo Jurídico de la Dirección de  la UIA.    

     

(ii) Contestación de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP[25]    

     

22.              La UIA solicitó declarar improcedente la tutela por falta de  subsidiariedad, ya que el recurso de reposición presentado por la actora contra  la resolución que inadmitió las medidas de protección fue extemporáneo.    

     

23.              En concreto, la UIA afirmó que la resolución cuestionada se emitió  el XX y se notificó el XX por la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de  Riesgo y Definición de Medidas de Protección al correo electrónico autorizado  por la recurrente y su apoderado judicial. En consecuencia, el término para  recurrir venció el XX. No obstante, el apoderado de la accionante presentó el  recurso de reposición el XX.    

     

24.              La unidad también afirmó que, en resolución del XX[26],  notificada ese mismo día mediante correo electrónico, rechazó el recurso por  extemporáneo.    

     

     

(iii)           Intervención del Procurador  Delegado con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la  Paz[27]    

     

26.              La Procuraduría Delegada Tercera con Funciones de Intervención  para la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó amparar los derechos de la  accionante ante la posibilidad de que se materialicen situaciones de riesgo y  de que se genere un perjuicio mayor. En particular, el procurador pidió dejar  sin efectos las resoluciones emitidas el XX y el XX y, en su lugar, ordenar al  Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA que  adopte medidas de protección de carácter transitorio para garantizar la  seguridad de la demandante y que las mantenga hasta que la Sala de  Reconocimiento emita la decisión final en el proceso cautelar.    

     

27.              Adicionalmente, la procuraduría pidió ordenar a la UIA estudiar  nuevamente el riesgo a la señora Sonia, teniendo en cuenta (i) los enfoques diferenciados acordes a la  presunción de riesgo extraordinario que sobre ella recae y (ii) la  implementación de cada una de las trece variables de análisis previstas en el  instrumento técnico de valoración de riesgo.    

     

28.              Para iniciar, el funcionario afirmó que la tutela sí satisface el  requisito de subsidiariedad, toda vez que la extemporaneidad del recurso de  reposición, en los casos en que el acto administrativo no sea susceptible de  apelación, no afecta la procedibilidad del amparo. Además, que los mecanismos  ordinarios de defensa judicial – nulidad o nulidad y restablecimiento del  derecho- no son idóneos ni eficaces para el restablecimiento de los derechos de  la accionante, pues no permiten la discusión concreta sobre la protección de  los derechos fundamentales reclamados. Finalmente, el Ministerio Público  enfatizó en la condición de sujeto de especial protección constitucional de la  tutelante.    

     

29.              Seguidamente, la procuraduría se pronunció frente a las decisiones  de la UIA. En particular, afirmó que las resoluciones del XX y del XX carecen  de sustento técnico y omiten el estudio de las presunciones de riesgo que  recaen sobre la víctima y sus hijos. Además, el Ministerio Público sostuvo que  la UIA omitió incluir variables técnicas.    

     

30.              En criterio de la procuraduría delegada, sobre la accionante recae  la presunción de riesgo extraordinario que opera frente a las mujeres  denunciantes de violencia sexual y de género, que son desplazadas como  consecuencia de la denuncia que presentan. Por consiguiente, a su juicio, era  deber de la unidad de investigación desvirtuar tal presunción. Para el  Ministerio Público, el traslado de ciudad de Sonia constituye desplazamiento  forzado.    

     

31.              El funcionario también criticó la omisión de la UIA en relación  con la valoración de las condiciones y la seguridad de la residencia a la que  la ciudadana Sonia tuvo que desplazarse de manera forzada, su  situación económica, su condición laboral, y la condición y riesgos que  enfrentan sus hijos. En esa línea, el Ministerio Público concluyó que el  estudio omitió establecer si, debido a las circunstancias específicas, la  accionante se encuentra expuesta a una situación de mayor vulnerabilidad, con  lo cual se pueda advertir que sus derechos fundamentales corren un riesgo  superior de ser violados en relación con el resto de la población.    

     

32.              Por otra parte, la procuraduría reprochó el lenguaje empleado por  la UIA en el análisis, pues lo consideró estigmatizante y revictimizante,  especialmente, criticó que la unidad calificara la denuncia de la víctima como  un “incidente con su expareja, quien estando en estado de embriaguez, la  amenazó con entregarla a las disidencias”[28]. En concreto, reprochó calificar la  violencia de género como un incidente, y afirmar que quien realizó las amenazas  se encontraba en estado de embriaguez, como si dicha circunstancia fuera un  factor objetivo para considerar o graduar la amenaza o peligro.    

     

33.              Por lo expuesto, el funcionario consideró imperativo que la UIA  aplique un enfoque diferencial de género en los análisis de las mujeres  denunciantes y reconozca que los grupos armados pueden recibir información  reservada de la investigación que realiza la JEP por parte de las parejas  sentimentales de las víctimas, lo cual no fue analizado en el presente caso.    

     

34.              Finalmente, la procuraduría delegada aseguró que el traslado de Sonia con sus hijos para salvaguardar su vida e integridad por las  amenazas de su expareja y de grupos armados no constituye una reubicación, como  lo estimó el juez de tutela al negar la medida provisional, sino que constituye  la prueba de la inminencia y actualidad del riesgo que enfrentan.    

     

D)  Decisión judicial objeto de revisión[29]    

     

35.              En sentencia del XX, la  Subsección XX de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite  de tutela, la UIA resolvió el recurso de reposición presentado por la actora en  contra de la resolución que inadmitió las medidas de protección.    

36.              De manera previa, la autoridad judicial  descartó la configuración de temeridad en relación con una tutela que la actora  presentó el XX, decidida en sentencia del XX. El juez constitucional concluyó  que la tutela que ahora se estudia se formuló contra la resolución emitida por  la UIA el XX, que inadmitió a la accionante en el programa de protección a su  cargo, y busca obtener una respuesta frente el recurso de reposición  interpuesto. En contraste, la tutela instaurada en XX, si bien está relacionada  con la solicitud presentada por Sonia  el XX (supra., fundamento jurídico 3),  se sustentó en la mora de la UIA para dar cumplimiento a la orden proferida por  la Sala de Reconocimiento en el auto del XX (supra.,  fundamento jurídico 5)[30].  En ese caso, la Sección de Revisión concedió el amparo y ordenó a la UIA  adoptar medidas transitorias de protección hasta que finalizara el proceso  administrativo correspondiente al estudio de seguridad en favor de la ciudadana  Sonia[31].    

     

37.              Posteriormente, la Subsección XX se  pronunció frente al concepto que presentó el Ministerio Público. En particular,  afirmó que no es viable activar la presunción de riesgo extraordinario en favor  de la demandante por las siguientes razones. Primero, porque no existe una petición  presentada por la solicitante o su abogado que demuestre su condición de  desplazada y que narre de manera consistente las amenazas recibidas[32].  Segundo, porque la UIA encontró inconsistencias significativas en los relatos  de la evaluada (supra., fundamentos jurídicos 9 y 10). Tercero, porque  no se encontraron evidencias fácticas precisas y concretas que acrediten el  riesgo que recae sobre la accionante. Esto, comoquiera que la solicitante no es  una líder o representante de la población desplazada.    

     

38.              Adicionalmente, el juez de tutela destacó  que la UIA validó que la denuncia presentada por Sonia ante la fiscalía fue por el delito  de violencia intrafamiliar, y que la investigación no avanzó porque no asistió  a las diligencias a las que fue citada por el ente investigador. La Sección de  Revisión también indicó que la accionante tiene dos trámites de registro en  estado de valoración ante la UARIV, y que la información proporcionada por la  personería y la comisaría de familia de XX, aluden al reporte sobre el maltrato  y las amenazas que Sonia  recibía de su expareja.    

     

39.              En relación con la falta de motivación de  las resoluciones alegada por el Ministerio Público, el juez de tutela sostuvo  que la inadmisión de las medidas de protección no se sustentó en la ponderación  para determinar el nivel de riesgo, sino en la ausencia de nexo causal entre la  situación de riesgo reportada y la participación de la accionante ante la JEP.    

     

40.              Por último, y contrario a lo afirmado por  el procurador, la Sección de Revisión consideró que las condiciones y la  seguridad de la residencia a la que la accionante tuvo que desplazarse de  manera forzada, su pertenencia a un grupo de especial protección  constitucional, su situación económica y la condición de sus hijos no son  aspectos que permitan verificar que el origen del riesgo se encuentra en su  participación ante la JEP. Dicho nexo causal es requisito indispensable para  que procedan las medidas de protección que ordene cualquier órgano de la  jurisdicción especial.    

     

II)   ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

     

41.              La Sala de Selección de Tutelas Número Dos  seleccionó para revisión el expediente T-10.873.768  mediante auto del 28 de febrero de 2025[33].  El 17 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional  remitió el expediente al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade[34].      

     

42.              En un auto del XX[35], el  magistrado sustanciador vinculó a la Sala  de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y  Conductas (SRVR) de la JEP[36];  a la Subsección XX de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP[37]; a la  Fiscalía General de la Nación[38]  y a la Unidad para  la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV)[39].    

     

43.              En dicha providencia, el magistrado  sustanciador también decretó diversas pruebas que giraron en torno a cuatro  aspectos centrales. Primero, obtener información detallada sobre el trámite impartido a la solicitud de medidas de protección  presentada por la accionante. Segundo, ahondar en el estudio de riesgo que adelantó la UIA. Tercero, indagar acerca de las  condiciones actuales de la demandante y sus hijos, y sobre la persistencia del  riesgo. Por último, obtener información sobre las acciones de tutela que la  señora Sonia presentó en contra de la UIA  el XX y el XX, decididas por la Subsección XX y la Subsección XX de la Sección  de Revisión del Tribunal para la Paz.    

     

44.              Debido a que el despacho sustanciador no  recibió respuesta por parte de algunas autoridades, entidades y organismos de  la JEP oficiados, en un auto del XX[40],  el magistrado sustanciador requirió a la Subsección XX de la Sección de  Revisión del Tribunal para la Paz; a la Unidad para la Atención y Reparación a  las Víctimas (UARIV); y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la  JEP para que remitieran la información solicitada en el auto del XX[41].    

     

45.              A continuación, la Sala presentará las  pruebas recaudadas en sede de revisión.    

     

46.              La Subsección XX de la Sección de Revisión  de la JEP[42]  informó que la sentencia de tutela de única instancia  que emitió el XX cobró ejecutoria el XX sin que las partes presentaran recurso  alguno. Adicionalmente, la magistrada remitió copia del expediente de la tutela  decidida en XX (supra., fundamento jurídico 36) y de la que ahora se  analiza.    

     

47.              La Fiscalía General de la Nación[43]  solicitó su desvinculación y manifestó que la denuncia  por violencia intrafamiliar se encuentra en estado activo y en etapa de  indagación. Específicamente, la entidad indicó que el XX profirió una medida de  protección en favor de la actora dirigida al comando de policía de XX, y que  desconoce las actividades adelantadas y el término de duración de la medida. Al  revisar el expediente remitido por la entidad, el despacho sustanciador pudo  evidenciar lo siguiente.    

     

48.              En primer lugar, los hechos en que se  sustentó la denuncia ocurrieron en la madrugada del XX, en la zona rural de XX,  y el agresor fue la expareja de Sonia,  quien es el padre de su hija menor. En concreto, la denunciante sostuvo que su  excompañero sentimental la insultó, le preguntó cuándo se iría de la casa y le  dijo que no quería verla al regresar. Posteriormente, alrededor de las 9 a.m.,  arribaron en su residencia XX hombres en moto y armados, quienes le dijeron que  era “una sapa de la JEP”[44],  que contaba con dos horas para abandonar la vereda y que la razón por la que no  le hacían algo era la bebé que tenía. Debido a ello, Sonia y  empacó sus cosas y huyó a XX, en donde se hospedó en la casa de un familiar.    

     

49.              En segundo lugar, sobre los hechos previos  a la agresión del XX, la denunciante expresó que su pareja la maltrataba  física, psicológica y sexualmente. En particular, señaló que le propinaba  golpes en diferentes partes del cuerpo, “la encuellaba”[45] y la  tiraba al suelo, y que nunca recibió asistencia médica, psicológica ni social.  Además, que la forzaba a tener relaciones sexuales.    

     

50.              En tercer lugar, en relación con las  gestiones adelantadas por el ente investigador, el despacho sustanciador  encontró las siguientes:    

·         Orden de valoración integral de lesiones  emitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y orden de valoración  psicológica emitida a una EPS.    

·         Diligenciamiento del Formato de  Identificación del Riesgo[46],  en el que la fiscalía reportó nivel de riesgo extremo y profirió medida de  protección a favor de la víctima y a cargo de la policía.    

·         Orden emitida a la Dirección de  Investigación Criminal de la Policía Nacional de realizar búsqueda en la base  de datos de la Registraduría del Estado Civil, individualizar e identificar al  agresor, y realizar registro decadactilar y verificación de arraigo y/o estudio  socioeconómico.    

·         Informe de un investigador de campo del XX  en el que se indica que el agresor no cuenta con anotaciones penales y que se  realizó verificación de arraigo, diligencia de registro decadactilar y  diligencia de fijación fotográfica.    

·         Informe ejecutivo del XX, emitido por la  fiscal encargada del caso, que señala que el expediente se encuentra en etapa  de indagación. El documento relaciona las actividades adelantadas por la  policía judicial y precisa que Sonia  no se presentó a Medicina Legal, no se conoce el resultado de la medida de  protección expedida a la policía y no se realizó la entrevista a la denunciante  ya que en un correo electrónico manifestó que por seguridad no asistía. El  informe también da cuenta de que se citó a la víctima a entrevista que se  realizaría el XX y que estaba pendiente expedir otras órdenes de policía  judicial. Por último, en el documento se resaltó que existían dificultades para  avanzar en la investigación, específicamente, demora en la entrega de  resultados de la actividad investigativa por parte de funcionarios de la  policía judicial.    

·         Órdenes emitidas a la policía judicial el  XX consistentes en (i) llevar a cabo diligencia de declaración a la víctima con  el fin de ampliar la denuncia; (ii) inspección al lugar de los hechos; y (iii)  escuchar en entrevista a cada una de las personas que Sonia cite como posibles testigos de los  hechos.    

·         Resolución del XX[47], en la  que la fiscalía asignó a una fiscal de apoyo para las audiencias, diligencias y  actividades investigativas que se susciten de la noticia criminal.  La decisión  se fundamentó en la complejidad del caso y en la necesidad de proporcionar  celeridad y eficiencia a la investigación.    

     

51.              El despacho también pudo constatar que, el  XX, el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes informó  a la fiscalía que estudió el nivel de riesgo de la actora y que una de las  sugerencias del comité de evaluación fue pedir a la fiscalía informar el  resultado de la investigación sobre la denuncia por violencia intrafamiliar. El  XX, la fiscalía respondió que el investigador no había entregado el informe  sobre la orden de policía.    

     

52.              La Sala de Reconocimiento de Verdad, de  Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP[48],  específicamente, el despacho relator del caso sobre reclutamiento, señaló  que, en auto del XX[49],  acreditó a la accionante como víctima directa dentro del Caso 07 y, por tanto,  interviniente especial en dicho asunto. Adicionalmente, la Sala señaló que el  XX realizó entrevista de recaudo de información a Sonia, y que, el XX y XX, ella participó  en audiencia colectiva de ampliación de información. La sala de reconocimiento  precisó que la información suministrada por la demandante fue relevante, pues  constituyó una fuente de información para fortalecer la investigación del Caso  07, en particular, en lo relativo a la construcción de la línea de  investigación sobre género y violencia sexual.    

     

53.              En relación con las medidas de protección  o estudios de riesgo que la accionante solicitó ante la Sala, el despacho  señaló que se adelantaron dos trámites. El primero, fue activado de oficio y en  él se realizaron dos estudios de riesgo y, el segundo, fue activado por  solicitud.    

     

54.              En cuanto al primer trámite, la Sala afirmó  que, el XX, incorporó al expediente del Caso 07 la solicitud de medidas  cautelares de protección presentada por el representante del colectivo de  víctimas XX, en favor de las personas que el XX presentaron el informe  denominado XX. En la solicitud, el colectivo indicó que especialmente requerían  medidas de protección las personas que fueron amenazadas después de la  presentación del informe, varias de las cuales fueron objeto de intimidaciones  a mano armada por parte de personas desconocidas.    

     

55.              El XX[50],  el despacho relator del Caso No. 07 avocó conocimiento de la solicitud y ordenó  al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Intervinientes de la UIA  adelantar un estudio de riesgo en favor de todas las víctimas que presentaron  el informe, entre esas, Sonia.  En dicha providencia, la Sala también ordenó a la UIA evaluar la posibilidad de  otorgar medidas de seguridad de emergencia y con carácter provisional a la  ciudadana Sonia  mientras se estudiaba el riesgo.    

     

56.              El XX[51],  el grupo de protección rindió informe al despacho con los casos conocidos y los  estudios de riesgo adelantados. En relación con Sonia, el grupo informó que su riesgo fue  ponderado como ordinario y calificado en XX% en resolución del XX[52].    

     

     

58.              En consecuencia, el XX[53], el  despacho relator ordenó al grupo de protección adelantar un nuevo estudio de  riesgo por hecho sobreviniente en favor de los participantes de la diligencia[54]. El XX,  el grupo informó que ponderó el riesgo de Sonia como ordinario y lo calificó en XX[55].    

     

59.              Frente al segundo trámite, la Sala reiteró  lo expuesto en los antecedentes de esta providencia en relación con la  solicitud de medidas de protección que presentó la actora el XX por medio del  Colectivo XX (supra., fundamentos jurídicos 3, 5 y 13).    

     

60.              Por último, la Sala señaló que adoptó la  metodología de traslados y recepción de observaciones a las versiones  voluntarias rendidas por exmiembros de los Bloques XX de las antiguas FARC-EP  dentro del Caso 07. En consecuencia, dispuso la apertura de dichos trámites y,  el XX, recibió la confirmación de la participación de Sonia en  esas diligencias.    

     

61.              La accionante[56]  afirmó que después de su desmovilización tenía una vida libre de amenazas y  riesgos hasta que participó en el marco del Caso 07, pues desde entonces notaba  personas extrañas vigilándola, con actitudes sospechosas y recibía mensajes  intimidantes. Por consiguiente, informó sobre ello a la Sala de Reconocimiento.    

     

62.              La actora criticó que la UIA determinara  que no existía un riesgo inminente y afirmó que la JEP la desprotegió y a su  familia, pues desde que recibió las amenazas por parte de los XX hombres  armados en su casa ha estado en huida constante. En su criterio, la UIA ignoró  el verdadero trasfondo de su situación, limitándose al episodio de violencia  intrafamiliar y desestimando el riesgo real y directo contra su vida derivado  de su participación como víctima.    

     

63.              En igual sentido, la tutelante afirmó que  desde que rindió declaraciones en la JEP ha estado escondida; perdió su casa y  sus cosas; su madre vive con temor porque los mismos hombres que la amenazaron  visitaron a su progenitora y le advirtieron que mataban a Sonia si  regresaba. La accionante aseguró que, por decir la verdad, su vida y la de su  familia están en riesgo y no puede regresar a su lugar de origen. Además, la  tutelante sostuvo que le atormenta pensar que fue un error confiar en la JEP,  pues solo recibió abandono, exposición y revictimización, y que se siente usada  como un testimonio más.    

     

64.              Por último, la actora señaló que  actualmente se refugia con su hija de cuatro años de edad en una XX en el  departamento del XX y que se vio obligada a separarse de sus dos hijos mayores,  a quienes envió a vivir junto con su padre, por temor a ser reclutados. También  afirmó que su salud mental está gravemente afectada, tiene depresión, angustia  y ansiedad, y no cuenta con techo ni alimento. Precisó que requiere protección  integral, apoyo psicológico, un lugar seguro para vivir y una oportunidad para  reconstruir su vida.    

     

65.              Junto con la contestación de la  accionante, el colectivo XX remitió un escrito a la Corte Constitucional[57] en el  que manifestó que el grupo de protección de la UIA, al  realizar el estudio de seguridad, solo solicita informes de las actividades  realizadas con las víctimas a los despachos de la JEP. Es decir, no tiene en  cuenta a los abogados del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP[58] (en  adelante, el SAAD), con quienes las víctimas tienen mayor participación. En  particular, el colectivo destacó que las actividades con los despachos solo  representan un 3%, mientras que el 97% corresponde al trabajo que las víctimas  realizan con las organizaciones.    

     

66.              Por otra parte, el colectivo reprochó que  la UIA considerara que la situación de riesgo de la actora se enmarcara  exclusivamente en un entorno de violencia intrafamiliar y que la fiscalía no  ampliara los hechos ni su conexión con el delito de terrorismo. A su juicio,  ambas instituciones desampararon a una mujer obligada a desplazarse por el  territorio nacional con su hija menor de edad a la intemperie y exponiéndose a  un posible abuso. La organización destacó que unos hombres quisieron  aprovecharse de la necesidad económica de la accionante.    

     

67.              El colectivo también anexó documentación  que, en su criterio, la magistrada relatora del Caso 07 y el grupo de  protección desconocen, la cual puede ser contrastada con la información que  tiene el sistema de asesoría y defensa de la JEP. La documentación consiste en  un informe de seguimiento psicológico emitido en el marco del acompañamiento  psicosocial que realiza la JEP[59].  Específicamente, el informe da cuenta de que los días XX y XX se brindó  acompañamiento psicosocial virtual a la accionante, en el que ella señaló que  le agobiaba su pasado y que tenía problemas familiares porque su pareja la  amenazaba con quitarle a su hija. Sonia  también expresó que iniciaría las acciones legales correspondientes y que  esperaba que las secuelas de su pasado no contribuyeran a que el padre de su  hija quedara a cargo de la menor.    

     

68.              Posteriormente, el XX, se brindó  acompañamiento psicojurídico. En dicha ocasión, Sonia manifestó que su pareja la amenazaba  constantemente con informar su ubicación a las disidencias. Esto, en  retaliación a que ella acudió al Instituto de Bienestar Familiar y se fijó  cuota alimentaria.    

     

69.              Luego, el XX, se realizó acompañamiento  psicosocial presencial en el que la tutelante manifestó que atravesaba una  situación complicada a nivel familiar porque su excompañero le dijo que por no  convivir más con él y llevarse a su hija le entregaría la ubicación de su  vivienda a las disidencias. Agregó que se sentía acosada por su expareja y por  eso tomó la decisión de abandonar la zona.    

     

70.              Por último, el XX y el XX, se brindó  asesoría psicojurídica virtual en la que se le explicó a Sonia en qué consistían las medidas de  protección solicitadas ante la UIA, las cuales estaban encaminadas a la  reubicación del lugar de residencia. La accionante señaló que enfrentaba  necesidades desde que fue desplazada.    

     

71.              Con fundamento en lo expuesto, el  colectivo solicitó ordenar a la JEP brindar a la actora medidas preventivas de  reubicación y un auxilio económico de tres salarios mínimos durante los  primeros cuatro meses, y de un salario mínimo los otros ocho meses para apoyo  en su seguridad sin perjuicio de los daños ocasionados.    

     

72.              La Unidad de Investigación y Acusación de  la JEP[60]  se pronunció sobre las dos ocasiones en que estudió el nivel del riesgo de la  accionante en los años XX y XX (supra., fundamentos jurídicos 54 a 58).  Seguidamente, la unidad abordó el asunto que se analiza en esta tutela y relató  el trámite que se impartió a la solicitud de medidas de protección presentada  el XX.    

     

73.              La sala precisó que, en cumplimiento a la  orden dada en la sentencia de tutela emitida por la Subsección XXa de la  Sección de Revisión el XX (supra., fundamento jurídico 36), el grupo de  protección expidió un trámite de emergencia[61].  En el trámite, el grupo solicitó: (i) a la Policía Nacional de XX, medidas  preventivas; (ii) a la personería municipal de XX, activar la ruta de  protección y ayuda humanitaria a Sonia;  y (iii) a la línea Púrpura de la Policía Nacional, activar la ruta de  protección en favor de la ciudadana, quien sufrió violencia intrafamiliar. El  grupo precisó que la medida de emergencia se mantendría por dos meses o hasta  que surgiera el resultado de estudio de nivel de riesgo.    

     

74.              La UIA adjuntó una tabla en la que  sintetizó los elementos principales de los tres diferentes estudios de riesgos  que adelantó en favor de Sonia.  A continuación, se reseñan algunos extractos del cuadro remitido.    

     

Tabla  1. Estudios de riesgo que adelantó la UIA a Sonia    

N°    DE OFICIO Y FECHA                    

CONCLUSIÓN                    

PONDERACIÓN   

La valorada no reportó hechos de amenazas en su    contra, ni alguna situación dirigida a ella, por tanto, no existen elementos    de juicio que establezcan la existencia de la amenaza.    

     

Menciona que probablemente su expareja se encuentra    trabajando con disidencias de las FARC, sin embargo, no tiene certeza de    ello, actualmente reporta que su hija de 14 años se encuentra a cargo de su    padre y tiene amenazas por grupos delincuenciales a razón de las compañías de    su hija. Se encuentra adelantando un proceso para acceder a la custodia de la    menor y recibir apoyo del ICBF para su resguardo.    

     

Se concluye que no hay evidencias mínimas que    sustentan la realidad de la amenaza, ni contiene en sus diferentes relatos    los criterios de la misma […] no se observa una posible afectación a sus    derechos fundamentales.    

     

En cuanto a su participación ante esta jurisdicción    reconoce su participación dentro del último informe entregado por la    organización XX […].    

     

Con relación al caso concreto, se pudo establecer    referente a la señora Sonia que no se ha presentado algún hecho que afecte su    seguridad, vida o integridad, tal y como lo señala la evaluada en la    entrevista, a su vez su participación se encontró dada en la entrega del    informe y se encuentra en proceso de ampliación de información y evaluación    de su solicitud de acreditación. Finalmente, el contexto en el que se    encuentra la evaluada no ha presentado ninguna situación de riesgo o dinámica    que pueda afectar sus derechos por parte de terceros y las situaciones que    manifiestan están dadas a razón de la crianza de su hija quien se encuentra a    cargo de progenitor y se enmarcan en un contexto diferente a una    participación ante esta jurisdicción.                    

XX% Riesgo Ordinario   

Oficio No. XX                    

Al analizar la situación de riesgo de la señora    Sonia, se puede indicar que en la presente evaluación manifestó unos hechos    que no pueden ser valorados como una eventual amenaza en su contra, toda vez    que […] refirió que fue una excompañera de filas que presuntamente fue    amenazada por unas personas por asistir a la diligencia adelantada por la    magistratura del caso 07 los días XX y XX en XX, quien le advirtió que    tuviera cuidado, pues estas personas le comentaron que tenían en la mira a    algunas mujeres que asistieron a dicha diligencia, pese a esto, no se aportó    algún elemento que dé asomo de la veracidad de lo dicho.    

     

Ahora bien, si bien es cierto que la evaluada ha    ejercido una participación ante esta jurisdicción, no se puede estimar que, a    partir de esta, se genere inevitablemente un riesgo para ella, pues, se trata    de una ex integrante del extinto grupo armado FARC-EP que no cuenta con una    visibilidad o representatividad, significativa o relevante. Sin que con esto    se desconozca, la importancia de la información que afirmó la magistratura    del Caso 07, brindaron XX mujeres junto con la evaluada, en la diligencia del    XX o XX, llevada a cabo en XX, información que podría resultar de especial    importancia para la determinación de responsabilidad penal de algunos    comparecientes que pertenecieron al Secretariado y el Estado Mayor Central de    las FARC-EP.    

     

De otro lado, se encuentra en un lugar que no    registra un contexto de alta exposición al riesgo, puesto que XX, según    información dada por la Defensoría del Pueblo Regional XX, no registra    alertas tempranas, tampoco allí está en riesgo la población perteneciente a    los ex combatientes del grupo extinto FARC-EP […].    

     

En relación con los desplazamientos de la evaluada,    refirió que la mayoría de tiempo permanece en su casa ubicada en la vereda XX    cerca al municipio XX, y que ocasionalmente se traslada a dicho municipio o a    la ciudad de XX. En relación con su núcleo familiar, no refirió que algún    miembro de su familia haya sido objeto de situaciones intimidantes o    amenazantes por razones de su participación ante esta jurisdicción o por    haber pertenecido al extinto grupo armado FARC-EP.                    

XX% Riesgo Ordinario   

Oficio No XX                    

La señora Sonia, en la entrevista indicó que el XX,    fueron XX personas uniformadas en moto con armas cortas (pistolas) diciéndole    que le daban dos horas para abandonar la vereda XX, una semana antes su    pareja la había maltratado y amenazado con entregarla a las disidencias por    estar acreditada ante la JEP, sugiriendo que la causa de la intimidación se    genera por su participación en la JEP.    

     

Sobre estos hechos se hace verificación y cotejo con    la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación, la solicitud    de apoyo que hizo ante la personería y la comisaría de familia del municipio    de XX, hechos que se relacionan a continuación:    

     

En la denuncia ante la Fiscalía manifestó: […] “El    día XX a eso de las 5:00 de la mañana yo estaba en el ranchito donde vivía en    la vereda XX jurisdicción de XX Roberto se levantó me comenzó a tratar    mal me dijo que yo era una gonorrea y que si yo pensaba que me iba a largar    de la casa que cuando él llegara no me quería volver a ver. Esto me lo dijo    porque estoy en el proceso de separación él se va y como a las 9 de la mañana    llegaron unos motorizados con armas me dijeron que yo era una sapa de la JEP    y que tenía dos horas para que me desapareciera de la vereda que no me hacían    nada por la bebé que yo tenía entonces pues yo empaqué mis cositas y me vine    para XX me hospedé donde XX pero con el temor de que en cualquier momento    venga a buscarme mi expareja”.    

“Las amenazas que me dice es que él me va a entregar    a las disidencias porque yo soy acreditada de la JEP porque soy víctima del    conflicto me dice que él tiene amigos guerrilleros que ellos hacen lo que él    les pida me dice que mi cabeza tiene precio vuelve y me reitera que como yo    no soy de ese pueblo él puede hacer conmigo lo que quiera” denuncia que quedo    como violencia intrafamiliar contra su compañero sentimental Roberto.    

     

El personero del municipio XX […] refirió que para    el día XX, la señora Sonia “[…] acudió a la personería pidiendo ayuda,    porque esta siendo maltratada por su pareja y que además estaba siendo    amenazada por esta que si se le llevaba a su hija la entregaba a las    disidencias. […] [L]a Comisaria de Familia del municipio de XX, manifestó    que, para el XX, la señora Sonia solicitó apoyo e indicó “[…] que ese    mismo día en horas de la mañana fue maltratada y amenazada por su pareja,    quien le había dicho que, si ella se llevaba a su hija, él la entregaría a    las disidencias. […].    

     

De las versiones previamente referidas se advierte,    que se trata de los hechos ocurridos el XX en la vereda XX jurisdicción del    municipio de XX, del análisis se desprende, en primer lugar, sobre el autor    de la amenaza la evaluada refiere al analista que fueron XX hombres armados    uniformados en moto con armas cortas (pistola); pero, omitió la información    sobre la situación de maltrato de su pareja sentimental que ocurrió desde la    madrugada de ese mismo día, declaración que sí refirió en el relato de los    hechos a la fiscalía, al personero y a la comisaria de familia donde relata    que desde las 5 de la mañana estaba siendo maltratada por su pareja    sentimental Roberto quien le advirtió que si se llevaba a su hija la    entregaría a las disidencias, es decir, la presencia de los hombres armados    ya había sido avisada por su pareja sentimental, de tal manera que al hacer    la denuncia ante la fiscalía quedó tipificada como una conducta de violencia    intrafamiliar. De otra parte, esta entidad generó una serie de actividades    protectivas dentro de la investigación preliminar como las revistas    policiales a la que la evaluada no ha accedido, se le citó para unos exámenes    de medicina legal para la valoración integral de las lesiones en clínica    forense a la cual no asistió, de igual manera, una evaluación psicológica    forense a la que tampoco asistió y finalmente fue citada por la fiscal    delegada para el XX y no asistió. Es decir, no se observa voluntad para que    la investigación siga su curso.    

     

De    lo anterior, se perciben inconsistencias en los relatos de los hechos de la    situación referida por la evaluada, que al omitir el maltrato y la amenaza de    su pareja en los hechos referidos al analista pretende desviar la causa de    las intimidaciones y el objetivo de estas, que son diferentes a los relatados    en las diferentes entidades competentes fiscalía, defensoría y comisaría de    familia, donde precisa que su pareja sentimental es quien la amedranta con    entregarla a las disidencias, si se llegara a llevar a su hijo, por tal    razón, no se evidencia que los hechos referidos por la evaluada tengan    relación directa con su participación en la JEP, jurisdicción en donde no ha    vuelto a participar desde el XX y que de acuerdo a la respuesta del despacho    del Caso 07 se informa que aún no ha establecido las próximas diligencias a    realizar en el marco de su investigación.    

     

Por lo anterior, se solicita la inadmisión del caso    por la causal 4.4 sin nexo causal.                    

Inadmisión por la causal 4.4 sin nexo causal    

     

75.              La Unidad para las Víctimas[62]  manifestó que la accionante presenta dos “estados” en  el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado y por amenaza, así:    

     

“a.  Estado incluido por desplazamiento forzado, hecho valorado el XX, el grupo  familiar incluido y asociado a dicha declaración es el siguiente:    

     

NOMBRES                    

DOCUMENTO                    

RELACIÓN                    

FECHA    VALORACIÓN                    

Benjamín                    

XX                    

Hijo    (a) / hijastro (a)                    

XX                    

Incluido   

Sonia                    

XX                    

Jefe(a)    de hogar (declarante)                    

XX                    

Incluido   

Alexandra                    

XX                    

Hijo    (a) / hijastro (a)                    

XX                    

Incluido    

     

b.  Estado incluido por amenaza, hecho valorado el XX, teniendo en cuenta que este  hecho se configura como directo, solamente la persona que tuvo la afectación es  susceptible de inclusión.    

     

NOMBRES                    

DOCUMENTO                    

RELACIÓN                    

FECHA    VALORACIÓN                    

ESTADO   

Sonia                    

XX                    

Jefe(a)    de hogar (declarante)                    

XX                    

Incluido    

     

[…]”[63].    

     

III)           CONSIDERACIONES    

     

A.  Competencia    

     

76.              La Sala Plena de la Corte Constitucional  es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela  de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de  la Constitución Política, el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 60 del  Acuerdo 01 de 2025.    

     

B.  Presentación del caso, metodología de la decisión y formulación del problema  jurídico    

     

77.              En el presente caso, Sonia instauró  una acción de tutela en contra de la UIA de la JEP. La ciudadana alegó que la  entidad demandada vulneró sus derechos a la vida; a  la honra; a la paz; a la libertad personal; a la seguridad personal; a la  integridad física, psíquica y moral; a la igualdad y al derecho de petición.  La actora considera que la UIA desconoció sus derechos al inadmitir la  solicitud de las medidas de protección que presentó. La decisión se fundamentó  en la falta de nexo causal entre la situación de riesgo que enfrenta la  accionante y su participación en la JEP.    

     

78.              Sonia  fue acreditada por la Sala de Reconocimiento de la JEP como víctima de  reclutamiento forzado. Durante su pertenencia al grupo armado fue víctima de  violencia sexual. La ciudadana sostiene que su situación de riesgo se deriva de  su calidad de interviniente y de su participación en el Caso No. 07.  Específicamente, de las declaraciones que rindió sobre crímenes de violencia  sexual que ocurrieron en las filas, pues, desde que participó en la primera  diligencia ante la JEP, empezó a sentir persecución.    

     

79.              La accionante precisó que si bien era  víctima de violencia física, psicológica y sexual por parte de su expareja  sentimental, quien la amenazaba con entregarla a las disidencias si se llevaba  a la hija que tienen en común, lo cierto es que el XX, horas después de que su  excompañero la maltrató, se presentaron en su casa XX hombres armados que  manifestaron pertenecer a las disidencias de las FARC-EP. Los sujetos le  indicaron que era informante de la JEP y le dieron un plazo de dos horas para  abandonar la región, de lo contrario, la matarían.  Debido a ello, Sonia tuvo que huir junto con su hija de  cuatro años y enviar a sus otros dos hijos menores de edad a vivir con su papá.    

     

80.              Con fundamento en lo expuesto, la señora Sonia también  presentó una denuncia ante la fiscalía en contra de su expareja por violencia  intrafamiliar, y solicitó ayuda ante la comisaría y la personería del municipio  en el que vivía. Desde entonces, Sonia se ha desplazado por diferentes  departamentos del país junto con su hija menor y, actualmente, se refugia en  XX. Durante este tiempo, Sonia ha enfrentado necesidades económicas.    

     

81.              Por su parte, la UIA señaló que inadmitió  las medidas protección, toda vez que al estudiar el riesgo de la actora  determinó que los hechos no tenían relación directa con su participación en la  JEP, sino que se derivaban de un contexto de violencia intrafamiliar, pues su  excompañero la maltrataba y amenazaba. En concreto, la UIA sustentó la decisión  en tres aspectos. Primero, en las inconsistencias entre el relato rendido por  la evaluada en la entrevista con el analista y lo que dijo ante la fiscalía, la  comisaría de familia y la personería del municipio en que vivía. Segundo, en la  falta de cooperación por parte de Sonia  para avanzar en la investigación que la fiscalía adelanta. Tercero, en que la  última participación de la ciudadana en la JEP fue en el año XX y no se han  establecido próximas diligencias.    

     

     

83.              Por último, la Fiscalía General de la  Nación sostuvo que la investigación por violencia intrafamiliar se encuentra en  estado activo y en etapa de indagación. Adicionalmente, aseguró que la  accionante no se practicó la valoración de lesiones ni la valoración  psicológica que la entidad ordenó, y que manifestó que, por razones de  seguridad, no podía asistir a la entrevista a la que fue citada. La fiscalía  también profirió una medida de protección dirigida al comando de policía de XX,  y desconoce las actividades adelantadas y el término de duración de la medida.  Por último, la entidad afirmó que, por la complejidad del caso, asignó a una  fiscal de apoyo.    

     

84.              Con fundamento en lo expuesto, y en virtud  de la potestad del juez de fijar el litigio y del principio iura novit curia[64], la  Corte determinará si la UIA vulneró los derechos a la vida, a la integridad, a  la seguridad personal y de petición de Sonia. Para ello, y luego de que se  verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de  tutela, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:    

     

85.              ¿La Unidad de Investigación y Acusación de  la JEP vulnera los derechos a la vida, a la integridad  y a la seguridad personal de la accionante al inadmitirla en el programa de  protección de víctimas, testigos y demás intervinientes, por considerar  que no existe relación entre el riesgo que enfrenta y  su participación ante la JEP, sin aplicar un enfoque de género e  interseccional?    

     

86.              Para resolver el problema jurídico  planteado, la Corte inicialmente examinará si en el presente asunto se  satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de que  se supere este examen, la Sala analizará, como cuestión previa, si respecto de  la vulneración al derecho de petición se presenta una carencia actual de objeto  por hecho superado y si amerita emitir un pronunciamiento de fondo. De ser así,  la Sala analizará si se violaron los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal. Para ello, reiterará  jurisprudencia sobre la facultad de la UIA para adoptar medidas de protección.  Luego, la Sala se pronunciará sobre el deber de  la UIA de aplicar un enfoque de género e interseccional en la valoración del  nivel de riesgo y en la adopción de medidas de protección a favor de las víctimas, testigos e intervinientes ante la  JEP. Por  último, la Sala Plena abordará el estudio del caso concreto.    

     

C.  Procedencia de la acción de tutela    

     

87.              De conformidad con lo expuesto, el primer  asunto que se debe determinar es si la presente acción de tutela es procedente.    

     

(i)  Legitimación en la causa por activa    

     

88.              De conformidad con lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, por sí misma o por quien  actúe en su nombre, puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de  sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela. Asimismo, el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser  presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) a  través de apoderado judicial, (iv) por medio de un agente oficioso o (v) por  conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales.    

     

89.              En esta oportunidad, se acredita el  cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, pues la  solicitud de amparo fue presentada por la señora Sonia en  nombre propio y en defensa de sus derechos a la vida; a  la integridad personal; a la honra; a la paz; a la libertad personal; a la  seguridad personal; a la integridad física, psíquica y moral; a la igualdad y  al derecho de petición. La demandante es la titular de los  derechos fundamentales cuyo amparo se invoca y a quien la UIA inadmitió en su  programa de protección.       

     

(ii)  Legitimación en la causa por pasiva    

     

90.              En cuanto a los sujetos que pueden ser  demandados, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del artículo  86 superior, señala que la acción de tutela procede contra toda acción u  omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace vulnerar un derecho  fundamental. Asimismo, la tutela procede contra acciones u omisiones de  particulares, de acuerdo con lo establecido en  el Capítulo III del citado decreto, particularmente, conforme con las hipótesis  previstas en el artículo 42[65].     

     

91.              En todo caso, esta  Corporación sostiene que para satisfacer el requisito de legitimación en la  causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias. Primero, que se trate  de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo. Segundo, que la  conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda  vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.    

     

92.              En relación con la legitimación en la  causa por pasiva de la parte accionada y vinculadas en el presente proceso, la  Sala encuentra lo siguiente.    

     

93.              En primer lugar, la Unidad de  Investigación y Acusación de la JEP está legitimada en la causa por pasiva  porque, según lo previsto en el punto 5.1.2, capítulo III, numeral  51, literal b) del Acuerdo Final, y en el literal b)  del artículo 87 de la Ley 1957 de 2019[66], es el organismo  competente para realizar el estudio de riesgo y determinar las medidas de  protección aplicables a las víctimas, testigos y  demás intervinientes ante la JEP. Adicionalmente, porque la UIA es  la autoridad a la que se le atribuye la afectación de los derechos  fundamentales de la accionante, pues la inadmitió en su programa  de protección.    

     

94.              En segundo lugar, el juez de tutela  vinculó a la Secretaría de Apoyo Judicial de la UIA.  Este  organismo cumple con la legitimación en la causa por pasiva porque es la  dependencia encargada de dar trámite a las solicitudes dirigidas a la UIA[67]. En el  presente caso, la actora reprocha la demora de la UIA en resolver el recurso de  reposición que presentó en contra de la decisión que negó las medidas de  protección a su favor.    

     

95.              En tercer lugar, en sede de revisión, esta  Corporación vinculó a la Sala de Reconocimiento de  Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR)  de la JEP. Esta Sala se encuentra legitimada en la  causa por pasiva por dos razones. Primero, porque el artículo 22 de la Ley 1922  de 2018 facultó a las salas y secciones de la JEP para decretar, en cualquier  momento de los procesos que adelanten, las medidas cautelares que consideren  necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia para evitar  daños irreparables a personas y colectivos, la protección de las víctimas y el  real restablecimiento de sus derechos, entre otras. Segundo, porque la  accionante solicitó a la Sala de Reconocimiento, específicamente, al despacho  relator del Caso No. 07, la adopción de medidas de protección a su favor. En  razón de dicha petición, la Sala ordenó a la UIA valorar el riesgo.     

96.              En cuarto lugar, esta Corte vinculó a la  Subsección XX de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP a  fin de que se pronunciara sobre la sentencia que emitió el XX dentro del  trámite de una tutela que presentó la señora Sonia en contra de la UIA. Este organismo  de la JEP no se encuentra legitimado por pasiva en la presente causa, pues si  bien decidió una tutela que la ciudadana Sonia sustentó  en la mora de la UIA para adelantar el estudio de riesgo ordenado por la Sala  de Reconocimiento, lo cierto es que la vulneración de los derechos  fundamentales que la accionante alega en la presente tutela no se deriva de  alguna acción u omisión de la subsección XX. La Subsección XX de la Sección de  Revisión no es la encargada de emitir medidas de protección o de evaluar el  nivel de riesgo, por lo que su actuación no está vinculada con la conducta  vulneradora. En consecuencia, será desvinculada del presente trámite.    

     

97.              Por último, esta Corte vinculó a la  Fiscalía General de la Nación y a la Unidad  para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) a fin de que se  pronunciaran sobre una denuncia que la señora Sonia presentó  por el delito de violencia intrafamiliar y sobre la existencia de algún registro a nombre de la accionante por el delito de  desplazamiento forzado o por amenaza, respectivamente. Estas entidades no  se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque no tienen funciones  relacionadas con la emisión del tipo de medidas de protección que la tutelante  solicita, por consiguiente, su actuación no está relacionada con la conducta  vulneradora y serán desvinculadas del presente trámite.    

     

(iii)  Inmediatez    

     

98.              Este requisito de procedibilidad exige al  actor presentar la tutela en un término prudente y razonable respecto de la  acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales. En el  presente asunto, la tutela cumple con el presupuesto de inmediatez. El hecho  generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados es  la resolución emitida el XX, en la que la UIA inadmitió a la accionante en su  programa de protección. Dicha decisión se  notificó a la actora el XX y el amparo  constitucional se presentó el XX del mismo  año. De manera que la tutela se interpuso en un plazo  razonable, pues transcurrieron menos de tres meses entre uno y otro evento.     

     

99.              Finalmente, la Sala resalta que la  afectación es actual y permanente, pues el riesgo al que se encuentra expuesta  la tutelante sigue vigente. Esto, toda vez que no ha recibido alguna medida  efectiva de protección por parte de la UIA y actualmente se encuentra escondida  junto a su hija menor de edad en una XX, alejada de sus otros dos hijos, debido  al temor de que se tomen represalias en su contra por su participación ante la  JEP.    

     

(iv)  Subsidiariedad    

     

100.         Conforme con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la  acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Es decir, la tutela  únicamente es procedente cuando los accionantes no cuenten con otro mecanismo  de defensa judicial o, aun existiendo, este no resulte eficaz o idóneo para  obtener la protección pretendida, o a pesar de que sí lo sea, lo que se  pretenda sea evitar la consumación de un perjuicio irremediable[68].    

     

101.         Comoquiera que la controversia suscitada  en la presente tutela gira en torno a una resolución proferida por el director  de la UIA de la JEP, en la que inadmitió la solicitud de medidas de protección  presentada por la actora, la Sala expondrá algunas consideraciones generales  sobre la naturaleza de dichas decisiones y describirá la procedencia de la  acción de tutela frente a ellas.    

     

102.          En relación con la naturaleza de las  decisiones del director de la UIA de la JEP, en la Sentencia SU-282 de 2023,  esta Corporación sostuvo que son actos administrativos por tres razones.  Primero, porque no son proferidas por una autoridad en ejercicio de función  jurisdiccional. Segundo, porque no se dictan en el marco de un proceso  judicial. Tercero, porque no hacen tránsito a cosa juzgada. Asimismo, en la  Sentencia C-080 de 2018, esta Corte señaló que, a diferencia de las funciones  de investigación y acusación que ejercen los fiscales de la UIA y que tienen  carácter jurisdiccional, las decisiones del director de la unidad, dictadas en  el trámite de calificación del riesgo y adopción de medidas de protección, son  de carácter administrativo.    

     

103.         Así, al tratarse de actos administrativos,  puede considerarse que la forma de cuestionar dichas decisiones es a través de  los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  específicamente, mediante la acción de nulidad, y de nulidad y restablecimiento  del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido  enfática en señalar que, en casos en los que se discute la actuación de  entidades encargadas de determinar el nivel de riesgo y adoptar medidas de  protección en favor de personas que son objeto de amenazas o victimización, es  irrazonable la exigencia de acudir ante el juez administrativo, pues se discute  la afectación directa de derechos fundamentales como la vida y la integridad.    

     

104.         Dicha posición adoptada por esta  Corporación se fundamenta en dos razones. Primero, en que los mecanismos  ordinarios no son eficaces para la protección de los derechos porque implican  el transcurso de un lapso prolongado, circunstancia que desconoce la urgencia  que se requiere para que el asunto sea resuelto, dada la importancia de los  derechos involucrados -vida e integridad personal-. Ante la demora de los  recursos judiciales ordinarios existe la posibilidad de que se consume el  riesgo. Segundo, en que los mecanismos ordinarios no son idóneos porque el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad  cuestionar la legalidad del acto administrativo y no el desconocimiento de  derechos fundamentales.    

     

105.         En casos en los que se analizó la  procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección (en adelante, la  UNP) y por la UIA de la JEP con ocasión de decisiones adoptadas en torno a la  determinación del riesgo y la adopción de medidas de protección, la Corte  adoptó una posición, según la cual, la tutela procede como mecanismo  definitivo.    

     

106.         Por ejemplo, en la Sentencia T-411 de  2018, la Sala Primera de Revisión decidió una tutela presentada contra la UNP.  El accionante, quien era un líder indígena, afirmó que la entidad desconoció su  derecho a la seguridad personal al retirarle las medidas de protección que le  fueron otorgadas en cumplimiento de unas medidas cautelares ordenadas por la  CIDH.    

     

107.         En dicha ocasión, esta Corte dijo que la  acción de tutela es un mecanismo judicial procedente en los casos en que se  invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad y  la seguridad personal, con ocasión de la alteración de medidas de protección  brindadas por el Estado a un ciudadano. La sala también reiteró jurisprudencia  en la que la Corte señaló que debido a las circunstancias especiales y  apremiantes de seguridad de las personas que solicitaban la protección, el  medio de defensa de la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaba  ineficaz, pues la duración del trámite podía conducir incluso a una  interferencia grave en el derecho fundamental a la vida.     

     

108.         En tal virtud, después de constatar que el  accionante era un líder indígena, víctima de atentados en contra de su vida e  integridad personal, destinatario de medidas cautelares por la CIDH y que su  nivel de riesgo fue calificado como extraordinario por el Comité de Evaluación  de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-, este Tribunal concluyó que la  tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad frente a la pretensión de   reintegrar las medidas de protección, pese a la existencia de los medios de  control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dicha conclusión  se sustentó en que, debido a las circunstancias particulares del actor,  resultaba desproporcionado someterlo a que solicitara la protección ante el  juez administrativo[69].    

     

109.         Posteriormente, en la Sentencia T-388 de  2019, la Sala Segunda de Revisión analizó una acción de tutela presentada en  contra de la UNP. Los accionantes, quienes eran miembros de un sindicato y  previamente fueron calificados con un nivel de riesgo extraordinario, afirmaron  que la entidad desconoció sus derechos a la seguridad personal y al debido  proceso, al finalizar el esquema de protección del cual eran beneficiarios. La  decisión se tomó luego de valorar el nivel de riesgo como ordinario.    

     

110.         En dicha decisión, la Corte dijo que la  tutela era procedente por la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo  ordinario. En concreto, la Sala de Revisión sostuvo que los medios de control  ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo eran inadecuados para  analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por  dos razones. Primero, porque los demandantes eran activistas sindicales y desde  2014 estaban cobijados con medidas cautelares de la CIDH. Segundo, porque  algunos miembros del sindicato fueron objeto de amenazas, intimidación y  persecución, incluso, en varias ocasiones, dichas amenazas se materializaron  con víctimas mortales.    

     

     

112.         Más recientemente, en la Sentencia SU-020  de 2022, la Sala Plena estudió una acción de tutela instaurada por exmiembros  de las FARC-EP y firmantes del Acuerdo Final de Paz que se encontraban en  proceso de reincorporación a la vida civil y pertenecían al partido político  Comunes. Los accionantes solicitaron ordenar a la UNP adoptar medidas de protección  a su favor o no descompletar las otorgadas y, en algunos casos, realizar nuevos  estudios para determinar el nivel de riesgo. Los actores fundamentaron la  tutela en la amenaza extraordinaria que recae sobre la población signataria del  Acuerdo Final de Paz que afecta de manera particularmente grave a los  integrantes del partido Comunes.    

     

113.         Al abordar el cumplimiento del requisito  de subsidiariedad, la Corte reiteró que la tutela es procedente para invocar la  protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad  física y al debido proceso administrativo frente a decisiones adoptadas por la  UNP. En particular, la Sala Plena afirmó que si bien la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ofrece la posibilidad de solicitar la adopción de  medidas cautelares, carecía de aptitud para resolver la controversia.    

     

114.         Ahora, en relación con las medidas de  protección que corresponde adoptar a la UIA, en la Sentencia SU-282 de 2023, la  Sala Plena analizó dos acciones de tutela formuladas por un interviniente y un  compareciente ante la JEP. Los accionantes alegaron que, a pesar de su  participación e intervención ante la jurisdicción especial, la UIA redujo y,  posteriormente, retiró de manera definitiva el esquema de protección  previamente asignado. La decisión de la entidad fue consecuencia de que  disminuyó de manera gradual la calificación del riesgo. Los accionantes  aseguraron seguir siendo objeto de amenazas en contra de su vida y la de sus  familias.    

     

115.         Al analizar el presupuesto de  subsidiariedad, la Sala Plena concluyó que se cumplía, pues los mecanismos  ordinarios de defensa no eran idóneos ni eficaces. En relación con la falta de  idoneidad, la Sala sostuvo que las acciones de nulidad, y de nulidad y  restablecimiento del derecho no permiten abordar en toda su dimensión  constitucional la protección de los derechos fundamentales reclamados. En  cuanto a la falta de eficacia, la Sala afirmó que el trámite ordinario suponía  el transcurso de un tiempo prolongado.    

     

116.         Por otra parte, la Sala precisó que la  circunstancia de que uno de los actores presentara de forma extemporánea el  recurso de reposición en contra de la resolución en la que la UIA ordenó la  disminución del esquema de protección asignado no afectaba la procedibilidad de  la tutela por dos razones. Primero, porque el recurso de reposición no era un  medio eficaz para proteger los derechos invocados. Segundo, porque de  conformidad con lo previsto en los artículos 74, 76 y 161 de la Ley 1437 de  2011, ese recurso no es obligatorio para acceder a la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo[70],  por lo que no sería exigible a los actores agotar dicho medio de defensa.     

     

117.         Asimismo, en la Sentencia SU-345 de 2024,  la Sala Plena revisó una tutela presentada por un líder social y defensor de  derechos humanos, acreditado como víctima colectiva en el marco del Caso No. 04[71] por la  Sala de Reconocimiento de Verdad de la JEP. La tutela se fundamentó en que la  UIA desmejoró el esquema de seguridad previamente asignado. Frente al requisito  de subsidiariedad, la providencia consideró que el medio de control de nulidad  y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz, debido a que lo que se  encontraba en discusión era la vida misma. Por consiguiente, la Corte estimó  irrazonable y desproporcionado exigir al accionante agotar ese tipo de  procedimientos judiciales, pues la situación de seguridad podría agravarse ante  el considerable tiempo que dichos mecanismos pueden tardar en resolverse.    

     

118.         La Sala Plena también precisó que las  medidas cautelares establecidas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 no  eran idóneas ni eficaces para proteger los derechos del demandante, pues su  otorgamiento está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el  artículo 231 de la mencionada ley[72].  Dichos requisitos, en criterio de la Corte, implicaban un ejercicio  argumentativo que podía ser desproporcionado para el actor, líder social  expuesto a un riesgo extraordinario que afectaba su vida y seguridad, y que  participa activamente en la JEP.    

     

119.         En suma, y de conformidad con la  jurisprudencia referida, en los eventos en que  las personas enfrentan riesgos de seguridad específicos, es desproporcionado e  injustificado exigir que se agote el trámite ante el juez de lo contencioso  administrativo, pues lo que se encuentra en discusión es la vida  misma. Asimismo, se concluye que el recurso de reposición contra los actos  administrativos que niegan medidas de protección no es obligatorio y, en  consecuencia, se puede acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo.    

     

120.         Por lo expuesto, la Sala concluye que la  tutela bajo estudio supera el requisito de subsidiariedad por las siguientes  razones. Primero, porque las graves e inminentes circunstancias de seguridad en  las que la actora manifiesta encontrarse ponen en discusión derechos de  carácter fundamental, tales como, la vida, la seguridad personal y la  integridad. Segundo, porque los mecanismos ordinarios de defensa judicial  carecen de idoneidad y eficacia, pues no permiten abordar en toda su dimensión  constitucional los derechos fundamentales invocados e implican un tiempo  prolongado en el que podrían materializarse los riesgos advertidos. Esto,  máxime si se tiene en cuenta que la actora se encuentra en circunstancias de  debilidad manifiesta y es un sujeto de especial protección constitucional en  razón a su condición de madre cabeza de familia, a su condición económica[73], y a su  condición de víctima de reclutamiento forzado, violencia sexual, violencia  intrafamiliar, desplazamiento y amenaza.    

     

121.         Finalmente, es de precisar que el juez de  tutela de única instancia en el presente caso decidió declarar improcedente el  amparo. Como puso de presente la autoridad judicial, la señora Sonia no presentó en forma oportuna el  recurso de reposición en contra de la resolución emitida por la UIA el XX. Sin  embargo, y tal como lo sostiene la jurisprudencia, esta situación no afecta la  procedibilidad de la tutela, pues dicho recurso no  constituía un medio eficaz para proteger los derechos invocados. Además, ni siquiera es obligatorio para  acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no sería  exigible a la actora haber agotado ese medio de defensa.    

     

122.         Adicionalmente, en este caso quedó  acreditado que el acto administrativo cuestionado dispuso expresamente que  procedía el recurso de reposición, sin otra consideración adicional[74]. Así  las cosas, desde ese momento Sonia  podía demandar la resolución. Por lo anterior, la Sala concluye que el  argumento del juez de tutela no es de recibo para sustentar la falta de  subsidiariedad.    

     

123.         Conclusión.  Ante el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela en el expediente analizado por la Sala, a  continuación, se analizará la configuración de la carencia actual de objeto por  hecho superado en relación con el derecho de petición.    

     

D.   Cuestión previa: la configuración de la  carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición    

     

124.         La Corte Constitucional sostiene que la  carencia actual de objeto se configura cuando frente a la solicitud de amparo  la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno[75]. Una de  las modalidades en que se presenta la carencia actual de objeto es el hecho  superado, el cual se configura cuando entre la formulación de la acción de  tutela y la decisión del juez constitucional desaparece la situación que  originó la violación de un derecho fundamental y, por consiguiente, se  satisface la pretensión del accionante. Ante estos eventos, el juez de tutela  no tiene el deber de proferir un pronunciamiento de fondo[76].    

125.         No obstante, la Corte considera que, en  los casos en que se acredita un hecho superado es posible que el juez de tutela  se pronuncie a efectos de (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad  constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que  los hechos vulneradores no se repitan; (ii) para advertir la inconveniencia de  su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) para corregir  las decisiones judiciales de instancia; y (iv) para avanzar en la comprensión  de un derecho fundamental[77].     

     

126.         Con base en lo informado por la UIA en la  contestación a la tutela, la Sala concluye que en el presente caso se configura  una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de  petición. En efecto, la Sala evidencia que el organismo accionado satisfizo la  pretensión de la actora: tramitar el recurso de reposición presentado en contra  de la resolución emitida el XX, que la inadmitió en el programa de protección.    

     

127.         Esto es así, pues en resolución del XX[78], notificada ese mismo día mediante  correo electrónico, la UIA rechazó el recurso por extemporáneo. En consecuencia,  la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante,  la Corte estima pertinente pronunciarse sobre el fondo del asunto por las  siguientes tres razones. Primero, porque es necesario corregir aspectos sobre  la decisión de la UIA de inadmitir a la accionante en su programa de  protección. Segundo, porque es  pertinente reiterar el deber del Estado de proteger a las víctimas, testigos y  demás intervinientes ante la JEP. Por último, porque este caso permite avanzar  en la aplicación del enfoque de género e interseccional en la valoración del  nivel de riesgo y en la adopción de medidas de protección a cargo de la UIA.    

     

128.         Conclusión. En  el presente caso, se configuró un hecho superado frente al derecho de petición.  Sin embargo, se emitirá un pronunciamiento de fondo relacionado con la  protección a los derechos a la vida, a  la integridad y a la seguridad personal. Para ello, a  continuación, se presentarán las reglas jurisprudenciales aplicables a estos  asuntos y, luego, se realizará el estudio del caso concreto.    

     

E.  El deber del Estado  de proteger a sus habitantes en su vida y seguridad personal, especialmente, a  las víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP. Reiteración  jurisprudencial    

     

129.         Por la relevancia para  este caso, este capítulo se centrará en la obligación del Estado de garantizar  la vida y la seguridad personal de sus habitantes. En particular, en este  capítulo se describirán los niveles de riesgo existentes y sus características,  y se desarrollará el deber del Estado de otorgar medidas idóneas, adecuadas y  eficaces de protección de la vida y seguridad personal de las víctimas,  testigos e intervinientes ante la JEP.    

     

130.         La Constitución Política  de 1991 incluye normas sobre el deber del Estado de proteger a sus habitantes.  Esta obligación se desarrolla, principalmente, en el artículo 2 superior, que  señala que es deber del Estado proteger a las personas en su vida y demás  derechos y libertades.    

     

131.         Por su parte, la  jurisprudencia constitucional, desde la Sentencia T-719 de 2003, señala que las  autoridades tienen a su cargo, como mínimo, las siguientes obligaciones en aras  de garantizar el derecho a la seguridad personal[79]:    

     

(i)   Identificar el riesgo extraordinario que recae sobre una  persona, familia o un grupo de personas, así como advertir oportuna y  claramente sobre su existencia a los afectados.    

(ii) Valorar, con fundamento en un estudio cuidadoso de cada  situación individual, la existencia, las características y el origen del riesgo  que se identifica.    

(iii)           Definir oportunamente las  medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar  que el riesgo extraordinario se materialice.    

(iv)            Asignar los medios y  adoptar las medidas de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias  de cada caso, de tal manera que la protección sea eficaz.    

(v) Evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario  y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.    

(vii)         No adoptar decisiones que  creen un riesgo extraordinario para las personas.    

     

132.         Asimismo, en la  providencia en mención, esta Corporación señaló que existen cuatro niveles de  riesgo: mínimo, ordinario, extraordinario y extremo, y que el deber de las  autoridades de conceder medidas de protección reforzada solo opera en relación  con los niveles de riesgo extraordinario y extremo. Frente al riesgo  extraordinario, la Sala sostuvo que un riesgo tiene tal intensidad si confluyen  en él algunas de las siguientes características: ser específico e  individualizable[80], concreto[81],  presente[82], importante[83],  serio[84], claro y discernible,  excepcional[85] y desproporcionado.    

     

133.         Así, la Corte sostuvo  que, en la medida en que concurran varias de esas características, la autoridad  competente deberá establecer si se trata de un riesgo que el individuo no está  obligado a soportar por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios y,  en consecuencia, será aplicable el derecho a la seguridad personal. Por  consiguiente, entre mayor sea el número de características que confluyen, mayor  debe ser el nivel de protección que las autoridades brinden a la seguridad  personal del afectado. Esta corporación también precisó que, en caso de que se  acredite la totalidad de las características, el riesgo se catalogará como  extremo[86].    

     

134.         A su vez, la providencia  afirmó que cuando los riesgos puestos en conocimiento de las autoridades reúnen  todas las características mencionadas y, además, se cumplen los siguientes dos  requisitos, su nivel se torna extremo, “y serán aplicables en forma inmediata  los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como títulos jurídicos  para exigir la intervención del Estado con miras a preservar al individuo”[87].  Estos requisitos adicionales son: (i) que el riesgo sea grave o inminente y  (ii) que esté dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el  propósito evidente de violentar tales derechos.    

     

135.         Ahora, con el fin de  materializar el deber de protección a la vida y seguridad personal,  concretamente, en relación con las víctimas, testigos e intervinientes ante la  JEP, el artículo 17 de la Ley 1957 de 2017[88] establece que cuando dichos  derechos se encuentren amenazados con ocasión de la participación efectiva ante  la JEP, se  adoptarán medidas adecuadas y necesarias para protegerlos. Específicamente, la  norma señala que los amenazados podrán ser vinculados a los programas de  protección de la Unidad Nacional de Protección.    

     

136.         Igualmente,  el artículo 27 de la normativa en mención señala que la responsabilidad de los  destinatarios del Sistema Integral de Vedad, Justicia, Reparación y No  Repetición -SIVJRNR- no exime al Estado del deber de garantizar el pleno goce  de los derechos humanos y de sus obligaciones, conforme al Derecho  Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.    

     

137.         Esta  Corte se pronunció también frente a la prevalencia del principio de protección  de las víctimas, testigos y demás intervinientes ante la JEP como garantía de  sus demás derechos fundamentales. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia  C-080 de 2018, la Sala Plena indicó:    

     

“[E]ste principio de  protección tiene una especial relevancia en los regímenes especiales de  transición hacia la paz, en este caso en la Jurisdicción Especial para la Paz.  El Estado está en la obligación de asegurar los derechos de los procesados,  testigos, víctimas e intervinientes, a la vida y a la seguridad, en particular  si los mismos se ponen en riesgo como consecuencia del proceso penal en el que  se quiere superar la impunidad respecto de infracciones al DIH, graves  violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra, genocidios y delitos de  lesa humanidad, que van a ser objeto de procesamiento. Así, el Estado debe  proteger a quienes enfrenten riesgos de seguridad que puedan surgir por  responsabilidad de quienes no están interesados en el esclarecimiento de la  verdad y la realización de justicia. En tal situación, si no se garantiza dicha  protección, se prolonga la impunidad, por lo que la protección de las partes e  intervinientes es una medida para garantizar el acceso a la justicia. De otra  parte, y por encima de cualquier interés, el Estado está en la obligación de  proteger la vida y seguridad de todas las personas, impedir su re victimización  (sic) y garantizar la no repetición de los hechos del conflicto armado.    

     

Particularmente, en  relación con el tema de la protección de las víctimas, cuya máxima garantía  posible de sus derechos es el centro del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y no Repetición –SIVJRNR-, la jurisprudencia de esta Corporación ha  expuesto en reiterados pronunciamientos la  obligatoriedad del Estado de brindarles medidas idóneas, adecuadas y eficaces  de protección de su vida y seguridad personal, ya que por el hecho de denunciar  infracciones al DIH, graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa  humanidad, crímenes de guerra y genocidio, entre otros, como desplazamientos,  desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, despojos de tierras y  otros graves delitos, se pueden ver expuestas a su revictimización”.    

     

138.         Posteriormente,  en la Sentencia SU-282 de 2023, la Corte destacó el carácter reforzado del  deber del Estado de garantizar la seguridad personal del grupo poblacional en  mención. Además, reconoció que el rol social que desempeñan las víctimas,  testigos y demás intervinientes ante la JEP los expone a un nivel mayor de  riesgo que el que deben soportar los demás ciudadanos.  Por último, la Corte precisó que el Estado tiene la  obligación de brindar las condiciones mínimas para que la participación de las  víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP sea efectiva, pues, cuando se  impide por acción u omisión el acceso a la  verdad, justicia y reparación de las víctimas la afectación generada se  proyecta hacia el conjunto de la sociedad.    

     

139.         En conclusión, es deber del Estado garantizar la seguridad de las víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP, lo cual  se materializa en la adopción de medidas de protección adecuadas y eficaces a  su favor. Esta población se encuentra expuesta a un mayor riesgo. Además, la  garantía de su seguridad personal incide directamente en su participación  efectiva ante la JEP, por ende, en el esclarecimiento de la verdad y la  realización de justicia.    

     

F. La  facultad de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para adoptar las medidas de protección aplicables a las víctimas,  testigos y demás intervinientes ante la JEP.  Reiteración jurisprudencial    

     

140.         De acuerdo con lo  manifestado por la accionante, la UIA valoró erróneamente el riesgo en que se  encuentra, al determinar que no existe un nexo causal entre las amenazas que  recibió por parte de los hombres armados que se presentaron en su casa y su  participación ante la JEP. Por su parte, la unidad accionada insiste en que los  hechos relatados por la actora se enmarcan en un contexto de violencia intrafamiliar.  Por consiguiente, la Sala expondrá algunas consideraciones generales sobre la  competencia de la UIA para decidir acerca de las medidas de protección  aplicables a víctimas, testigos y demás intervinientes. Asimismo, la Sala  describirá brevemente las etapas del proceso de estudio del riesgo y el  instrumento técnico que la UIA aplica en dicho procedimiento. Esto, a la luz de  lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación[89]  y de lo manifestado por el director de la UIA en sede de revisión.    

     

(i)   El programa de protección a cargo de la Unidad de  Investigación y Acusación de la JEP    

     

141.         El punto 5 del Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y  Duradera estableció como una de las funciones de la UIA la adopción de  garantías de protección para las víctimas que participarían en los procesos  judiciales a cargo de la JEP[90]. En línea con ello, la Ley 1957  de 2019[91] estableció tres  disposiciones en las que definió los lineamientos para hacer efectivo dicho  mandato.    

     

142.         La primera corresponde al  artículo 14, que señala que el Estado adoptará las medidas necesarias para  asegurar la participación efectiva de las víctimas, el acceso a información, la  asistencia técnica y psicosocial, y la protección de las víctimas ocasionadas por  las conductas que se examinan en la JEP. La segunda corresponde al artículo 17,  que establece que la JEP adoptará medidas adecuadas y necesarias para proteger  los derechos de los procesados, víctimas, testigos e intervinientes, cuando su  vida y seguridad personal están amenazados por su participación en el proceso  ante la JEP. Por último, el literal b) del artículo 87, que señala que a la UIA  le corresponde decidir, de oficio o a solicitud de las salas o secciones, las  medidas de protección aplicables a la población en mención.    

     

143.         De conformidad con las  disposiciones legales descritas y con lo manifestado por el director de la UIA  a esta Corte, en los estudios de riesgo para ser beneficiario del programa de  protección a cargo de la UIA se deben acreditar dos presupuestos[92].  El primero se denomina “población sujeto”[93] y significa que el solicitante  de las medidas debe ser víctima, testigo o interviniente ante la JEP. El  segundo se denomina “nexo causal”[94] y corresponde a la relación que  debe existir entre el riesgo que se evidencia y la participación en los  procesos que se adelantan ante la JEP. Así, los riesgos que surjan deben tener  un vínculo, en sentido amplio, con las actividades que se realizan al interior  de la JEP, es decir, en todos los posibles escenarios de participación que se  tienen[95].    

     

144.         Estos dos presupuestos  deben evidenciarse de manera concurrente en los análisis de riesgo. En  consecuencia, ante la ausencia de uno de ellos, la UIA remitirá el caso al  programa de protección que considere competente para asumir la situación de  riesgo.    

     

145.         Con el propósito de  cumplir con la misión encomendada, la UIA emitió dos normas que regulan los  procesos de análisis, evaluación del riesgo y recomendación de medidas de  protección. La primera corresponde a la Resolución No. 283 de 2018, que creó el  Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes al interior de  la unidad. Su función es desarrollar los procesos de análisis, evaluación del  riesgo y recomendación de medidas de protección, así como el seguimiento de la  implementación de estas. La segunda corresponde a la Resolución No. 1004 de  2019, que creó el Comité de Evaluación del Riesgo y Definición de Medidas de  Protección, cuya función es evaluar y discutir los análisis para sugerir al  director de la UIA la adopción de medidas de protección.    

     

146.         A fin de valorar el  riesgo, la UIA diseñó una herramienta técnica en la que adoptó criterios  jurisprudenciales fijados por esta Corporación y lineamientos previstos en el  Decreto 1066 de 2015[96], norma que concentra los  programas de protección del Estado. Según afirmó el director de la unidad[97]  en su contestación, la herramienta establece criterios objetivos y específicos  de valoración del riesgo, y permite cuantificar las situaciones evidenciadas  por el analista a cargo del estudio, desde una perspectiva transicional y que  incorpora el enfoque étnico, territorial y de género planteado por el Acuerdo  Final. Dicho instrumento también evalúa factores como la amenaza, la situación  específica del evaluado frente al riesgo, y sus vulnerabilidades y las de su  grupo familiar.    

     

(ii)  El procedimiento de valoración del riesgo que adelanta la  UIA de la JEP    

     

(i)   Asignación.  Por medio de la Secretaría Judicial de la UIA, el caso se asigna al fiscal  líder del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Intervinientes. La  función del fiscal es asumir el conocimiento de la solicitud y ordenar las  actividades investigativas que debe desarrollar un analista.    

(ii) Selección del analista de riesgo. El responsable del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos  y demás Intervinientes emite una orden de trabajo con las actividades a  realizar. Conforme a un sistema de reparto aleatorio, se asigna el caso a uno  de los analistas de riesgo para que ejecute la orden de trabajo.    

(iii)           Realización de las  actividades para la verificación del riesgo. El analista lleva a cabo las actividades contenidas en la  orden de trabajo. La labor más importante es la entrevista al evaluado. A  partir de la información suministrada en la entrevista, se realizan las demás  actividades, tales como, las entrevistas a terceros y la contrastación de la  información aportada.    

(iv)            Informe de ponderación. Finalizadas las actividades y elaborado el informe con los  resultados obtenidos, el analista presenta y expone ante el Comité de  Evaluación del Riego y Definición de Medidas de Protección sus conclusiones y  recomendaciones con sustento en el resultado de la aplicación de la herramienta  técnica de valoración del riesgo. En caso de que el evaluado no cumpla con los  criterios para ser considerado población sujeto o no se acredite el nexo  causal, el caso se pone en conocimiento del programa de protección que se estime  es el competente para asumir las medidas a que haya lugar. Esta decisión se  pone en conocimiento del peticionario.    

(v) Adopción de las medidas de protección. En caso de concluir que el evaluado puede ser objeto del  programa, así como la existencia de un nexo causal entre el riesgo y su  participación ante la JEP, se define si hay lugar a la adopción de una medida  de protección. Si se considera que el riesgo es ordinario, entendido como aquel  al que se encuentra expuesta la persona por vivir en sociedad, no se adoptan  medidas de protección. Si el resultado que arroja la ponderación es riesgo  extraordinario o extremo, el Comité de Evaluación del Riesgo y Definición de  Medidas de Protección sugiere la medida de protección que considere idónea  sobre la base de las recomendaciones que haga el analista. El director de la  UIA determina, en un acto administrativo, las medidas de protección que se  consideran necesarias, sus características y duración, que en ningún caso será  superior a doce meses.    

(vi)            Implementación y verificación  de las medidas de protección.  Una vez en firme el acto administrativo, el área de implementación del Grupo de  Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes contacta al protegido  para hacer la entrega formal de las medidas.    

148.         Adicionalmente, de manera  excepcional, el analista puede solicitar al director de la UIA la adopción de  una medida de protección mientras concluye el análisis del riesgo. A fin de  materializar las medidas, la UIA de la JEP suscribió convenios  interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección para asignar hombres  y vehículos de protección. Asimismo, suscribió acuerdos de financiación con el  Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo para el suministro de medidas de  protección complementarias, tales como, chalecos de protección balística,  apoyos de reubicación y apoyos de transporte[98].    

     

149.         Ahora, teniendo en cuenta  que en el presente caso la accionante solicitó las medidas de protección  directamente a la Sala de Reconocimiento, a continuación, se hará una breve  exposición sobre las medidas de protección en el ámbito judicial y se hará  énfasis en el procedimiento que adelanta dicha sala en estos eventos.    

     

150.         El artículo 22 de la Ley  1922 de 2018 facultó a la salas o secciones de la JEP para adoptar, en  cualquier momento de los procesos que se adelanten, las medidas cautelares que  estimen necesarias para evitar daños irreparables a personas y colectivos,  proteger a las víctimas y garantizar el real restablecimiento de sus derechos.  Si bien la ratificación sobre la decisión de adopción o no de las medidas  corresponde a la respectiva sala o sección, la UIA es la encargada de adelantar  el procedimiento de valoración del riesgo (supra., fundamento jurídico  147) y presentar recomendaciones al despacho de conocimiento, indicando la  entidad a la que la sala o sección debe requerir por vía judicial para que, en  el marco de su competencia, otorgue la medida de protección que corresponda[99].    

     

151.         En caso de que en el  desarrollo del análisis del riesgo se advierta que el evaluado se encuentra en  riesgo extraordinario o extremo, la UIA adopta la medida de protección que  considere idónea, comunica al despacho de conocimiento y se deja a su decisión  la ratificación, modificación o finalización de la medida.    

     

152.         De conformidad con lo  previsto en el artículo 1° del Acuerdo 02 de 2020 de la Sala de Reconocimiento[100],  los despachos de la sala deben avocar, mediante auto, el conocimiento de las  solicitudes de medidas cautelares o de protección. En dicha providencia, el  despacho relator debe evaluar la legitimación en la causa por activa del  solicitante, requerir a las autoridades y organizaciones competentes, y al  mismo peticionario cuando corresponda, la información necesaria para decidir de  fondo sobre las medidas cautelares.    

     

153.         Asimismo, en el auto que  avoca conocimiento, el despacho relator debe solicitar a la UIA evaluar la  situación de riesgo individual, colectivo y territorial de las víctimas  individuales y colectivas, testigos, comparecientes, apoderados, autoridades  étnicas, territorios colectivos y demás intervinientes, objeto de las medidas  cautelares. La remisión se fundamenta en el literal b) del artículo 87 de la  Ley 1957 de 2019.    

     

154.         Por consiguiente, y tal  como lo sostuvo esta Corporación en la Sentencia SU-282 de 2023, si bien los  magistrados de las salas y secciones de la JEP están facultados para adoptar  medidas cautelares de protección, el deber de valorar el riesgo y asignar,  ajustar o finalizar un esquema o medidas de protección recae en el director de  la UIA[101]. Es decir, la competencia de  los magistrados de las salas y secciones de la JEP para adoptar medidas  cautelares tiene un ámbito de aplicación menos amplio que el de la UIA de la  JEP.    

     

(iii)           La herramienta de  evaluación del riesgo que emplea la UIA de la JEP    

     

155.         Ahora, a fin de explicar  la herramienta que la UIA creó e implementa para determinar el nivel de riesgo,  a continuación, la Sala reiterará el cuadro presentado en la Sentencia SU-282  de 2023.    

     

Tabla 2. Instrumento de calificación del riesgo que utiliza  la UIA (descripción elaborada en la Sentencia SU-282 de 2023)    

Grupo de análisis                    

Variables de evaluación   

1.     Evaluación de la amenaza                    

1.1               Realidad de la amenaza    

1.2      Individualidad    

1.3               Interés del generador    

1.4               Inminencia del peligro   

2.     Situación específica del evaluado                    

2.1 Perfil    

2.2 Factor    diferencial    

2.3 Antecedentes    personales    

2.4 Contexto    

2.5 Grado de    participación en la JEP   

3.     Vulnerabilidad                    

3 .1 Conductas y    comportamientos    

3.2 Permanencia en    el sitio de riesgo    

3.3 Vulnerabilidad    en los desplazamientos    

3.4    Vulnerabilidades marginales del núcleo familiar    

     

156.         En la Sentencia SU-282 de  2023, la Sala Plena señaló lo siguiente frente a la manera como se aplica la  mencionada herramienta:    

     

“El cuadro prevé tres grupos de  análisis. El primero se denomina evaluación de la amenaza y en él se indaga por  la realidad de la amenaza, su individualización contra el evaluado, si esta se  deriva de su participación ante la JEP y la inminencia del peligro que  representa. En el segundo grupo, identificado como situación específica del  evaluado, se examina el perfil o visibilidad pública del evaluado, si concurre  en su caso uno o más factores diferenciales que acentúen el riesgo, si existen  antecedentes de riesgo en su contra, si el contexto en el cual se desenvuelve  es hostil y su grado de participación en la JEP. En el tercero se determina la  vulnerabilidad del evaluado teniendo en cuenta sus conductas y comportamientos  de autocuidado, su permanencia en el sitio de riesgo, la vulnerabilidad en los desplazamientos  que debe realizar y, por último, la vulnerabilidad de su núcleo familiar.    

“[E]stos tres grupos suman 13  variables de análisis, cuya calificación numérica individual es ponderada en  cada grupo. A partir de la suma del valor ponderado de cada grupo, se obtiene  la calificación ponderada total del riesgo que va desde 15% hasta 100%. De esta  manera, si el nivel del riesgo se encuentra entre 15% y 50% será calificado por  el analista como un riesgo ordinario, entre 50,55% y 80% como riesgo  extraordinario y, finalmente, si  está entre el 80,55% y 100% será determinado como riesgo  extremo. […] [C]on base en este sistema de  calificación el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes  de la UIA de la JEP presenta un informe con recomendaciones sobre las medidas  de protección requeridas para que el Comité de Evaluación de Riesgo y  Definición de Medidas de Protección de la UIA de la JEP, a su vez, recomiende  al Director de la UIA de la JEP la adopción de medidas de protección respecto de  los beneficiarios del programa”.    

     

157.         Esta Corporación resaltó  que, si bien la UIA diseñó la herramienta técnica para establecer el nivel de  riesgo, las decisiones adoptadas por dicha autoridad no están exentas de  control judicial ni de ser irrazonables o carentes de una motivación adecuada.  En esa línea, la Sala Plena precisó que los jueces de tutela pueden revisar los  actos administrativos que deciden acerca de las medidas de seguridad para  establecer si tienen o no un fundamento razonable y adecuado, pueden dejarlos  sin efectos y, de considerarlo necesario, ordenar una nueva evaluación del  riesgo. Además, los jueces constitucionales pueden ordenar  el otorgamiento o la continuidad de las medidas de protección mientras se  adelanta la nueva evaluación, cuando se advierta la existencia de una amenaza  grave e inminente en contra de los derechos fundamentales del solicitante.    

     

158.         En suma, la UIA es la  entidad responsable de garantizar la evaluación oportuna del riesgo sobre las  víctimas, testigos y demás comparecientes ante la JEP, así como de disponer las  medidas de protección pertinentes para evitar la materialización de los riesgos  calificados como extraordinarios y extremos.    

     

(iv)            Reglas jurisprudenciales  sobre la calificación del riesgo que realiza la UIA de la JEP    

     

159.         Descritos los aspectos legales y jurisprudenciales sobre el  deber del Estado de garantizar los derechos a la vida y a la seguridad  personal, especialmente, a las víctimas, testigos y demás intervinientes ante  la JEP, y sobre el estudio del riesgo que realiza la UIA, la Sala se enfocará  en las reglas relacionadas con los presupuestos que deben cumplir dichas  valoraciones de riesgo.    

     

160.         En la Sentencia SU-282 de  2023, la Corte extendió la aplicabilidad de estándares adoptados en casos sobre  actuaciones de la Unidad Nacional de Protección a los trámites administrativos  que adelanta la UIA en virtud de la función que le fue otorgada en el literal b) del artículo 87 de la Ley 1957 de 2019. En particular, la Sala Plena afirmó que una decisión sobre  la evaluación del nivel de riesgo es irrazonable en los eventos en que, por  ejemplo, (i) la calificación no se apoya de manera suficiente en estudios y  evaluaciones técnicas de seguridad; (ii) la calificación omite considerar  algunos factores de amenaza en el caso concreto; o (iii) el acto administrativo  carece de la motivación adecuada pese a contar con el insumo necesario.    

     

161.         La Sala Plena también hizo extensivas al trámite que surte la  UIA las siguientes tres reglas jurisprudenciales fijadas para las actuaciones  administrativas de la UNP[102]. Primero, el deber de realizar  un nuevo pronunciamiento por insuficiente motivación.  Esta regla consiste en  que cuando la entidad encargada se pronuncie sobre la adopción de medidas de  protección, su prórroga o retiro, y se demuestre la ausencia de una suficiente  motivación en el acto administrativo adoptado, lo que corresponde es ordenar  que se profiera un nuevo pronunciamiento que cumpla todos los argumentos  alegados por el solicitante y se aclaren las razones por las cuales le asiste o  no lo pretendido.    

     

162.         Segundo, “seguridad del nivel de riesgo y motivación  completa; instrumento para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[103].  Según esta regla, mediante el nuevo pronunciamiento se le brinda seguridad al  interesado e información sobre su nivel de riesgo. Adicionalmente, con el  análisis de cada uno de los requerimientos señalados por el peticionario y la  motivación completa de la decisión de la administración, se le otorga un  instrumento necesario para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo.    

     

163.         Tercero, el deber de motivación técnica y específica. Esta  regla consiste en que las  actuaciones administrativas que lleven a cabo valoraciones de riesgo o de procedencia de medidas de  protección deben estar justificadas en estudios técnicos individualizados y  específicos que las fundamenten de manera  suficiente y razonable, los cuales solo pueden desconocerse con base en  argumentos suficientes que también estén sustentados en conceptos  especializados.    

     

164.         Ahora, si bien existen similitudes entre las actuaciones  administrativas que adelanta la UNP y la UIA, la Sala Plena señaló que el  análisis de riesgo a cargo de la JEP debe estructurarse bajo una lógica que  atienda criterios particulares para asegurar la vida e integridad de quienes  tienen la intención de aportar a la verdad o exigen ante esa jurisdicción la garantía de tal prerrogativa en  el contexto del conflicto armado interno.    

     

165.         En concreto, la UIA tiene el deber de informar al solicitante  todos los argumentos analizados y usados para calificar el riesgo, así como  para adoptar las medidas de protección requeridas. Es decir, no resulta  suficiente para motivar el acto administrativo la presentación de  planteamientos genéricos o vagos sobre la evaluación de la amenaza, la  situación específica del evaluado y su vulnerabilidad. Tampoco es aceptable que  en la resolución que se notifica al solicitante solo se refieran las  conclusiones presentadas por el comité de evaluación, puesto que también deben  incluirse las razones que soportaron tal decisión.    

     

166.         Asimismo, la UIA tiene la obligación de que la explicación de  las valoraciones que efectúa para estudiar el riesgo sea clara, inteligible y libre  de contradicciones respecto de cada una de las trece variables de análisis  previstas en el instrumento que aplica. Este deber tiene como finalidad que el  solicitante pueda conocer la razón que sustenta cada una de las calificaciones  asignadas y controvertir aquellas con las que disienta.    

     

     

168.         En suma, las decisiones que adopte la UIA deben respetar el debido  proceso administrativo y, en especial, la carga de presentar una motivación  adecuada. Para ello, debe soportar sus decisiones en argumentos técnicos y  específicos sobre la situación de seguridad del solicitante que le permitan a  este controvertirlos en caso de encontrarse en desacuerdo. Puntualmente, a  través de la explicación de las valoraciones efectuadas en cada una de las  variables de análisis que contiene la herramienta de calificación del riesgo.    

     

G. El deber de la UIA de aplicar un enfoque  de género e interseccional en la valoración del nivel de riesgo y en la  adopción de medidas de protección    

     

169.         En este caso se discute si la UIA valoró incorrectamente el  riesgo y resolvió erróneamente la solicitud de medidas de protección presentada  por la accionante, al no considerar sus condiciones particulares. Esas  particularidades son que la peticionaria es una mujer madre cabeza de familia,  y víctima de reclutamiento forzado, violencia sexual, violencia basada en el  género, desplazamiento y amenaza. Además, es una mujer  con una precaria situación económica. Es por  esta razón que en este acápite se abordará el enfoque de género e  interseccional que debe aplicar la UIA al adelantar los estudios de riesgo.    

     

170.         El enfoque de género ha sido abordado en diferentes tratados  y pactos internacionales. Algunos de los principales instrumentos que exigen a  los Estados adoptar medidas y desarrollar políticas públicas encaminadas a  garantizar los derechos humanos de la mujer son la Convención sobre la  Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- de  1979, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer  de 1993, y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la  violencia contra la mujer -Convención de Belém do Pará- de 1994.    

     

171.         En  particular, se destacará la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas  de Discriminación contra la Mujer[104]  y la Convención de Belém do Pará[105],  que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, es decir,  tienen fuerza vinculante, jerarquía constitucional y son parámetro para la  interpretación y aplicación de las demás normas del ordenamiento jurídico[106].  La  Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer se considera el principal instrumento en cuanto a la promoción de la  igualdad de género y la prohibición de discriminación[107]. Esta  norma, ratificada por Colombia[108],  se fundamenta en tres principios centrales: el principio de igualdad  sustantiva, el principio de no discriminación y el principio de obligación del  Estado.    

     

172.         Primero, el principio de igualdad sustantiva (real) parte de  reconocer que la igualdad formal, expresada en leyes y políticas, muchas veces  no es suficiente para garantizar que las mujeres gocen de los mismos derechos  de los hombres.  Por consiguiente, este principio promueve un modelo que  comprende la igualdad de oportunidades, acceso a las oportunidades y  resultados. Segundo, el principio de la no discriminación exige que se entienda  la discriminación en el sentido más amplio, es decir, que se reconozcan los  tipos de discriminación que no son obvios ni directos. Por último, el principio  de obligación del Estado implica que los Estados parte de la convención aceptan  voluntariamente obligaciones para eliminar todas las formas de discriminación  contra las mujeres y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres.    

     

173.         Asimismo, se destaca la Convención de Belém do Pará. Este  instrumento reconoce que la violencia contra la mujer cercena el goce y  ejercicio de sus derechos y libertades, y constituye una manifestación de las  relaciones históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Asimismo, la  convención reconoció que la eliminación de la violencia contra la mujer es una  condición indispensable para su desarrollo individual y social, y su plena e  igualitaria participación en todas las dimensiones de la vida. En particular,  el artículo 9 señala el deber de los Estados parte de tener especialmente en  cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer  en razón a su condición de desplazada. El Estado también debe tener especial  consideración a la mujer objeto de violencia cuando está en una situación  socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados.     

     

174.         La aplicación del enfoque de género por parte de las  entidades del Estado también se encuentra prevista en la legislación  colombiana. La perspectiva de género se incorporó por primera vez en la  legislación nacional a través de la Ley 1098 de 2006[109],  que en su artículo 12 define la perspectiva de género como el reconocimiento de  las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las  personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la  familia. Asimismo, el artículo 6 de la Ley 1257 de 2008[110]  establece, por ejemplo, que el Estado debe brindar una atención diferencial que  permita asegurar el goce efectivo de las mujeres especialmente vulnerables o en  riesgo.    

     

175.         Por otra parte, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha  emitido diversos pronunciamientos en torno al enfoque de género y el deber de  su aplicación por parte de las autoridades y entidades del Estado. Por ejemplo,  en la Sentencia SU-080 de 2020[111], la Sala Plena explicó que  analizar con perspectiva de género los casos concretos en los que son parte  mujeres afectadas o víctimas no implica una actuación parcializada del juez o  de la autoridad administrativa en su favor. Por el contrario, reclama su  imparcialidad e independencia. Además, comporta la necesidad de que su juicio  no perpetúe estereotipos de género discriminatorios. En tal sentido, la  actuación del juez al analizar una problemática, como la de violencia contra la  mujer, demanda un abordaje multinivel. De igual manera, en la Sentencia T-166  de 2024, la Corte afirmó que el enfoque de género en las decisiones judiciales  y administrativas es una obligación que se deriva del mandato de igualdad previsto  en el artículo 13 Superior y del fin constitucional del Estado de garantizar  los derechos señalados en la Carta Política.     

176.         En esta providencia, la Corte también señaló que los jueces y  autoridades administrativas tienen el deber de no replicar en sus decisiones  los estereotipos e interpretaciones discriminatorias que socialmente se asignan  a las personas según su género. Especialmente, los funcionarios del Estado  tienen la obligación de no dar un trato excluyente a las mujeres y a la  población LGTBIQ+. Adicionalmente, las decisiones de los jueces y las  autoridades administrativas deben reconocer que existe una desigualdad  estructural, y tomar acciones procesales y sustantivas para que sus decisiones  contribuyan a la superación de esa discriminación.    

     

177.         Más recientemente, en la Sentencia T-434 de 2024, la Sala  Tercera de Revisión sostuvo que la perspectiva de género también debe aplicarse  a la luz del principio de interseccionalidad, el cual reconoce el cruce de  factores de discriminación. Así, la interseccionalidad en la  discriminación va más allá del género, considerando factores económicos,  sociales, políticos, culturales, psíquicos y experienciales, que se presentan  en contextos diversos y generan relaciones jerárquicas y desiguales. Aspectos  como la identidad étnico-racial, la clase, la condición de discapacidad, la  confesión religiosa o espiritualidad, entre otros factores, se tienen en cuenta  para analizar la situación específica de una persona desde una perspectiva  interseccional[112].    

     

178.         Ahora bien, debido a que la UIA es un organismo que pertenece  a una entidad del Estado, es claro que sobre ella recae el deber de aplicar un  enfoque de género e interseccional en las actuaciones que adelanta y en las  decisiones administrativas que adopta. En particular, la perspectiva de género  es un criterio que la unidad debe emplear al realizar las valoraciones de  riesgo y al estudiar la procedencia de medidas de protección en favor de las víctimas, testigos y demás interviniente ante la JEP.    

     

179.         Específicamente, frente a la obligación de la JEP de aplicar  la perspectiva de género, el artículo 1° de la Ley 1922 de 2018 señala que las  actuaciones, procedimientos y decisiones de la jurisdicción especial se  regirán, entre otros principios, por el enfoque de género[113].  Asimismo, el literal f) del artículo 3 de la Resolución 283 de 2018[114],  emitida por el director de la UIA, ordena incorporar el enfoque de género y el  enfoque diferencial en las medidas de protección establecidas para las  víctimas, testigos y demás intervinientes. Por último, en los Lineamientos para  la Implementación del Enfoque de Género en la Jurisdicción Especial para la  Paz, documento elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, se destaca que  con su implementación se busca “identificar de forma diferenciada, las causas y  consecuencias en las que el conflicto armado afectó”[115],  entre otros grupos poblacionales, a las mujeres y niñas.    

     

180.         Así, la UIA, al evaluar el nivel del riesgo, tiene la  obligación de analizar los hechos y las pruebas con un enfoque diferencial de  género, pues un actuar contrario implica afectar aún más los derechos de las  mujeres y reafirmar patrones de desigualdad, violencia y discriminación en  contra de esta población. La ausencia de un análisis con perspectiva de género  en los casos que se refieran a violencia o cualquier tipo de agresión en contra  de la mujer puede implicar su revictimización.    

     

181.         En consecuencia, la UIA, el estudiar el riesgo, debe evaluar  la existencia de factores diferenciales que puedan acentuarlo. Además, el organismo  debe tener en cuenta, de manera transversal al análisis de cada una de las  trece variables de evaluación, la condición de sujeto de especial protección  constitucional del solicitante y los factores de discriminación que sobre éste  recaen.     

     

182.         Por consiguiente, en aras de garantizar los derechos de las  mujeres solicitantes de medidas de protección, entre otros grupos poblacionales  acreedores de una especial protección constitucional, la UIA debe, entre otros,  analizar con exhaustividad las pruebas; desplegar todas las actividades  investigativas necesarias para garantizar los derechos y la dignidad de las  mujeres; tener en cuenta al analizar los hechos y las pruebas que las mujeres  han sido un grupo históricamente discriminado y, por tanto, acreedor de un  trato diferencial; flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia;  privilegiar los indicios sobre la pruebas directas cuando estas sean  insuficientes; y evaluar el impacto de las relaciones de poder que inciden en  la dignidad y autonomía de las mujeres.    

     

183.         En conclusión, al adelantar el estudio de riesgo, la UIA debe  prestar cuidadosa atención a  las particularidades y especificidades del caso concreto, para efectos de  identificar la necesidad de aplicar un enfoque de género e interseccional que  garantice los derechos de los evaluados sujetos de especial protección  constitucional. Esta es, además, una forma de reconocimiento de las  afectaciones diferenciales del conflicto armado sobre las mujeres.    

     

H. Análisis del caso concreto    

     

184.         En esta oportunidad, la Corte debe resolver si la UIA  desconoció los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de la  accionante por inadmitirla en su programa de protección a víctimas, testigos y  demás intervinientes. La inadmisión se sustentó en que el riesgo al que Sonia se encuentra expuesta no  tiene relación con su participación ante la JEP. Para resolver el caso  concreto, la Sala verificará si la actora acredita los presupuestos para ser  beneficiaria del mencionado programa. De ser así, se adoptarán los correspondientes  remedios constitucionales.    

     

     

186.         En cuanto al presupuesto  denominado “población sujeto”[116], es claro que la accionante  tiene la calidad de víctima directa, ya que sufrió afectaciones particulares  derivadas de hechos que tuvieron relación directa con el conflicto armado entre  el Estado colombiano y las extintas FARC-EP. Específicamente, Sonia fue  acreditada por la Sala de Reconocimiento de la JEP, en el año XX, como víctima  directa en el Caso No. 07, sobre reclutamiento forzado y utilización de niñas y  niños en el conflicto armado.    

     

187.         Frente al presupuesto  denominado “nexo causal”[117], esta Sala, contrario a lo  concluido por el Comité de Evaluación de Riesgo y  Definición de Medidas de Protección de la UIA, considera que sí existe relación entre el riesgo en que Sonia se  encuentra y su participación ante la JEP, específicamente, su participación e  intervención en el Caso No. 07 que adelanta la Sala de Reconocimiento.    

     

188.         La UIA negó la admisión  en el programa de protección justamente por el incumplimiento del requisito del  nexo causal. En concreto, la unidad consideró que el riesgo en que la actora se  encuentra no tiene relación con su participación en la JEP por tres razones.  Primero, porque hubo inconsistencias entre lo que manifestó en  la entrevista con el analista y lo que expresó ante la fiscalía, la comisaría  de familia y la personería del municipio en que vivía. Segundo, porque la  accionante no cooperó con el avance de la investigación por violencia  intrafamiliar que adelanta la fiscalía. Tercero, porque la última participación  de la actora en la JEP fue en el año XX y no se han establecido  próximas diligencias en el marco de su investigación. Para sustentar la acreditación del nexo causal, esta Corte  desvirtuará cada uno de los tres argumentos presentados por la unidad  demandada.    

     

189.         En primer lugar, sobre  las inconsistencias de los relatos, la UIA sostuvo que la demandante omitió, en  la entrevista realizada el XX por el analista, información sobre el maltrato  que recibió por parte de su expareja la madrugada del día en que fue amenazada  por los hombres de las disidencias de las FARC-EP. En contraste, esa  información sí fue referida por la actora ante la fiscalía, la personería y la  comisaría de familia de XX. Adicionalmente, la UIA sostuvo que en algunos  relatos la accionante hizo referencia a que era víctima de violencia  intrafamiliar y en otros no. Además, que en algunos relatos la evaluada  manifestó que las amenazas de su expareja de entregarla a las disidencias  ocurrieron días antes y, en otros relatos, el mismo día que los disidentes la  desplazaron.  Así, esas diferencias, en criterio de la  unidad, sugirieron un intento de la accionante por desviar ante la UIA las  verdaderas causas y el objetivo de las intimidaciones, atribuyéndolas  únicamente a su participación en la JEP.    

     

190.         En esa línea, para el Comité  de Evaluación del Riesgo y Definición de Medidas de Protección, el caso de la demandante se enmarca exclusivamente en un  contexto de violencia intrafamiliar, pues era su pareja sentimental quien la  amenazaba con entregarla a las disidencias si se llevaba a su hija. Además, la  presencia de los miembros del grupo armado fue avisada por su excompañero.       

     

191.         La Corte Constitucional  no comparte las conclusiones a las que arribó el analista en cuanto a que la  accionante tenía la intención de desviar la causa de las intimidaciones y que  su riesgo se derivó exclusivamente de las agresiones y amenazas de su expareja.  Por el contrario, para la Sala, existen elementos que permiten concluir que, en  efecto, como lo afirmó Sonia, el riesgo se generó desde tiempo atrás y se intensificó el  XX, y está relacionado directamente con su participación en la JEP, por ende,  no se enmarca exclusivamente en un contexto de violencia intrafamiliar.    

     

192.         La magistrada relatora  del Caso No. 07 relacionó a esta Corte la participación de la actora ante la  Sala de Reconocimiento. En concreto, la magistrada sostuvo que Sonia fue una  de las personas que, el XX, presentó el informe XX; el XX, participó en  entrevista de recaudo de información; y el XX, participó en una audiencia  colectiva de ampliación de información. La magistrada fue enfática en afirmar  que la información suministrada por la demandante fue de suma gravedad y giró  en torno a conductas de violencia basada en género al interior de las filas.  Esa información constituyó una fuente para la construcción de la línea de  investigación sobre género y violencia sexual. Sobre este punto, se resalta  que, conforme con el auto de acreditación aportado por la Sala de  Reconocimiento, Sonia fue víctima de  violencia sexual desde el momento en que fue reclutada y durante su vinculación  a la extinta guerrilla.    

     

193.         La Sala de Reconocimiento  también dio cuenta de que con anterioridad a la solicitud de medidas de  protección objeto de la presente tutela, se adelantaron dos trámites de estudio  de riesgo en favor de la tutelante en los años XX y XX. El primero se  fundamentó en que quienes presentaron el informe XX solicitaron medidas  cautelares, ya que aseguraron recibir amenazas después de la presentación del  documento. El segundo trámite se dio en razón a que, en la audiencia colectiva  de ampliación de información, el despacho relator del Caso No. 07 tuvo  conocimiento de afectaciones y riesgos a la seguridad de quienes asistieron y  aportaron información en la diligencia. En ambas ocasiones, la UIA calificó el  riesgo como ordinario.    

     

194.         Adicionalmente, esta  Corte encuentra en la entrevista rendida por Sonia ante la UIA elementos que soportan la preexistencia de las  amenazas. En concreto, se evidencia que la accionante manifestó que, desde XX,  las disidencias de las FARC hicieron presencia en la vereda en que residía,  específicamente, sostuvo que llegaron a “intimidar a la gente, a poner leyes, a  carnetizar”[118], por tal razón, “no salía de  su casa […] no asistía a reuniones […] en las que corría peligro”[119].  La actora también sostuvo que, por estar afiliada a la junta de la vereda, las  disidencias tuvieron acceso a sus datos personales.    

     

195.         Asimismo, en la  entrevista, el analista le preguntó a la evaluada si las personas que “fueron a  amenazarla [el XX] eran las mismas personas que fueron en XX”[120],  a lo que la tutelante respondió:    

     

En  XX fueron dos personas vestidas de civil con arma en la cintura; desde XX hasta  el XX […], ellos iban de civil, solo esa vez fueron uniformados.    

     

196.         Por consiguiente, es  claro que el investigador de la UIA conocía acerca de situaciones de riesgo  anteriores al XX y que, incluso, fueron posteriores a las evaluaciones de  riesgo que la unidad adelantó en los años XX y XX.    

     

197.         Sin duda, en la  entrevista con el investigador, la accionante realizó algunas manifestaciones  que pudieran entenderse encaminadas a minimizar o evadir las agresiones que  recibió por parte de su excompañero. Así, por ejemplo, el analista preguntó a  la evaluada acerca de las amenazas de su expareja relacionadas con entregarla a  las disidencias. Ante ello, Sonia respondió “él me amenazó, pero de ahí a llegar a hacerlo,  pues no se sabe, ¿no?”[121], “la amenaza que él [m]e hizo,  [m]e la hizo borracho”[122] y “la amenaza que [m]e hizo  fue tal vez por intimidar[me] o en un momento de rabia”[123],  “para el día de la presunta amenaza, […] no tuv[e] ningún problema con [mi]  expareja, […] él madrugó a salir”[124].    

     

198.         No obstante, no es válido  afirmar que la intención de Sonia era desviar la causa de las intimidaciones para atribuirlas  exclusivamente a su participación en la JEP. Esto es así porque, por ejemplo,  ante la pregunta del analista de si el XX su pareja la golpeó o maltrató, la  actora respondió “la Fiscalía y la Comisaría de Familia se har[á]n cargo de esa  investigación”[125]. Asimismo, al analizar las  gestiones adelantadas por el investigador de la UIA, se verificó que, en  comunicación telefónica sostenida con la actora el XX, ella afirmó que a las 5  a.m. del día en que se presentaron los hombres armados en su casa fue agredida  por su expareja[126].    

     

199.         El informe  de seguimiento psicológico emitido en el marco del acompañamiento psicosocial  que realiza la JEP, aportado por la accionante en sede de revisión, también da  cuenta de que, el XX, Sonia manifestó que su expareja la amenazaba constantemente  con informar su ubicación a las disidencias. Esto, en retaliación a que ella  acudió al Instituto de Bienestar Familiar y se fijó cuota alimentaria.  Asimismo, el XX, Sonia  expresó que enfrentaba una situación complicada a nivel familiar porque su  excompañero le dijo que por no convivir más con él y llevarse a su hija le  entregaría la ubicación de su vivienda a las disidencias. Estas afirmaciones  las realizó la accionante ante una psicóloga adscrita a la JEP mediante un  convenio suscrito con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD-.    

     

200.         Bajo  ese contexto, la Sala no comparte la posición de que la demandante tenía la  intención de ocultar a la UIA el entorno de violencia intrafamiliar que la  rodeaba. Por el contrario, en el expediente hay elementos que permiten afirmar,  con suficiencia, que antes y después de la presencia de los hombres armados, Sonia manifestó  ante diferentes instancias de la JEP, incluida la UIA, la difícil situación familiar  que atravesaba.     

     

201.         Ahora, en relación con el  contenido de las amenazas que la tutelante recibió, esta Corte también destaca  que si bien su expareja la chantajeó constantemente con revelar su ubicación a  las disidencias si se llevaba a su hija o si separaba de él, no se puede  desestimar el contenido de lo que dijeron los hombres armados el XX. Así, ante  la UIA, la fiscalía, la comisaría de familia y la personería municipal, la  accionante sostuvo, primero, que los hombres se  identificaron como miembros de las disidencias de las FARC-EP, específicamente,  al mando de XX, y que le aseguraron que la vieron en fotos de  reuniones de la JEP. La demandante también afirmó que le dijeron “usted es una  testigo, una sapa de la jurisdicción, que asiste a reuniones de la  jurisdicción, entonces, por lo tanto, usted tiene que desocupar la vereda, le  respetamos la vida por los dos menores que tiene”[127].    

     

     

203.         Sin  duda, la condición de víctima de la accionante ante la jurisdicción especial,  participante en las diligencias que se adelantan en el Caso No. 07 con el fin  de esclarecer la verdad, la ubicaron en una posición de vulnerabilidad frente a  su expareja, quien frecuentemente la amenazó con entregarla a las disidencias.  Es decir, la circunstancia de hacer aportes de la verdad ante la JEP constituyó  un elemento para generar temor, amenaza y sometimiento por parte de su  excompañero.    

     

204.         Sin  embargo, no por ello se puede desestimar la calidad de los hombres que la  amenazaron, el contenido y la gravedad de las amenazas que recibió por parte de  ellos, y el hecho de que también se presentaron en la casa de su madre, según  lo afirmó Sonia en su  pronunciamiento ante esta Corte. Se reitera, los hombres armados fueron claros  en que ella pertenecía a la JEP y tenía información relevante que podía poner  en riesgo al grupo disidente, afirmaciones que son razonables teniendo en  cuenta los aportes a la verdad que Sonia  hizo a la jurisdicción especial.    

     

205.         Así,  la Sala considera que la UIA omitió analizar desde una perspectiva de género e  interseccional el contenido de las amenazas que la accionante recibió por parte  de su expareja y de los presuntos hombres de las disidencias. Además, la UIA  incurrió en una arbitrariedad y, en consecuencia, vulneró los derechos de la  accionante por no aplicar un enfoque de género al asegurar que las amenazas  estaban asociadas, exclusivamente, a un conflicto de violencia intrafamiliar y  no a su participación en la JEP. Esto es, al desvirtuar el nexo causal con  fundamento en que el desplazamiento se originó en un conflicto de pareja y no  en su participación en la JEP. Esta conclusión fue arbitraria porque los  conflictos con la pareja de la accionante no impiden que las amenazas de las  disidencias se hubiesen originado en su participación en la JEP. Ambas cosas  pueden ser ciertas, contrario a lo que concluyó la UIA.    

     

206.         La actuación de la UIA al trasladar una situación de riesgo a  un escenario de violencia intrafamiliar, a fin de subestimar la posible  vulneración de la integridad de la accionante, no solo banalizó las dinámicas  de violencia de las cuales ya era víctima Sonia, sino que también impidió reconocer la relevancia y alcance  de las amenazas que sufrió, las cuales estaban relacionadas con su  participación en la JEP.    

     

207.         Sobre  este punto, se acoge la posición del Procuraduría  General de la Nación en el sentido de que la unidad accionada  debe aplicar un enfoque diferencial de género en los  análisis de las mujeres denunciantes y reconocer que los grupos armados pueden  recibir información reservada de la investigación que realiza la JEP por parte  de las parejas sentimentales de las víctimas, lo cual no sucedió en el presente  caso.    

     

208.         Por lo expuesto, esta  Corte evidencia una deficiencia  por parte de la UIA al analizar las particularidades que rodean el caso de Sonia, y al  no integrar las diferentes manifestaciones que ella realizó ante distintos  organismos de la jurisdicción especial y entidades del Estado. La UIA se limitó  a lo expuesto por la evaluada en la entrevista del XX. En concreto, la unidad  omitió analizar con exhaustividad las pruebas que existían. Además, omitió integrar toda la información recaudada y, en caso de duda o  inconsistencia, ahondar y aclarar, más no limitarse a una única fuente.    

     

209.         La unidad accionada tampoco desplegó todas las actividades  investigativas necesarias para garantizar los derechos de Sonia, pues, por ejemplo, no  tuvo en cuenta el proceso de acompañamiento psicosocial que se adelantó en el  marco de la misma JEP. Por último, contrario al deber de flexibilizar la carga  probatoria en casos de violencia de género y de privilegiar los indicios sobre  las pruebas directas cuando estas son insuficientes, la UIA se limitó a lo  manifestado por la accionante en una única diligencia.    

     

210.         En suma, la Sala reprocha  la conclusión de la unidad de investigación de la JEP tendiente a que la actora  pretendió ocultar a la jurisdicción especial la violencia intrafamiliar que la  rodeaba. Existen suficientes elementos, tanto al interior de la JEP, e incluso,  ante la misma UIA, como ante otras entidades del Estado que dan cuenta de que Sonia no  ocultó las amenazas que recibía de su expareja y que demuestran que sí expuso  hechos de riesgo anteriores al XX, relacionados con su participación en el Caso  No. 07 y provenientes de grupos armados. Para esta Sala, el relato de la  accionante reitera consistentemente que el XX se presentaron en su domicilio  miembros de las disidencias de las FARC que la desplazaron debido a que  suministró información a la JEP y participó en sus eventos. Por consiguiente,  al margen de las presuntas inconsistencias en relación con el momento en que su  expareja la amenazó, el relato fue consistente frente a las amenazas que  recibió de las disidencias y la causa que los miembros de estas le indicaron  que las motivaban.    

     

211.         En segundo lugar, sobre  la falta  de cooperación por parte de Sonia  para avanzar en la investigación que la fiscalía adelanta, la UIA afirmó:    

     

De  otra parte, esta entidad generó una serie de actividades protectivas dentro de  la investigación preliminar como las revistas policiales a las que la evaluada  no ha accedido, se le citó para unos exámenes de medicina legal para la  valoración integral de las lesiones en clínica forense a la cual no asistió, de  igual manera, una valoración psicológica forense a la que tampoco asistió y  finalmente fue citada por la fiscal delegada para el XX y no asistió. Es  decir, no se observa voluntad para que la investigación siga su curso.  [Negrita fuera del texto original].    

     

     

213.         Bajo  ese contexto, resulta razonable que la tutelante no asistiera a las citas, pues  desde XX se ha desplazado por diferentes lugares, incluso, por distintos  departamentos del país en huida constante. La inasistencia de Sonia a  las diligencias ordenadas por la fiscalía no son producto de su falta de  voluntad sino de la necesidad de preservar su vida y la de su hija menor de  edad, y de la gravedad del riesgo en que se encuentra. Por consiguiente, la Sala considera que la segunda conclusión  de la UIA también es resultado de un análisis limitado con ausencia de la  aplicación de un enfoque de género e interseccional. Nuevamente, la unidad  omitió integrar lo manifestado por la actora en diferentes ocasiones y ponderar  las afirmaciones hechas por ella, las cuales, teniendo en cuenta el contexto  que la rodean, resultan completamente razonables.    

     

214.         Por otra parte, la Corte  reprocha el lenguaje revictimizante que la UIA empleó, a partir del cual  sostuvo que la accionante no muestra voluntad para que la investigación por  violencia intrafamiliar siga su curso. Esta Sala hace un llamado de atención al  organismo, pues la actitud de sus funcionarios fue contraria a los estándares  internacionales y al ordenamiento jurídico interno que busca evitar que las  autoridades perpetúen patrones de discriminación, especialmente, en mujeres  víctimas de graves hechos de violencia.    

     

215.         En tercer lugar, sobre el argumento  de que  la última participación de la ciudadana en la JEP fue en el año XX y no se han  establecido próximas diligencias, esta Sala destaca que, según informó la  magistrada relatora del Caso No. 07 en sede de revisión, el XX, Sonia confirmó su participación en una  actividad que se adelantará. Específicamente, en una diligencia relacionada con  la recepción  de observaciones a las versiones voluntarias rendidas por exmiembros de los  Bloques XX de las antiguas FARC-EP dentro del caso de reclutamiento forzado.  Así, para el momento en que se adelantó el estudio de riesgo, la UIA no contaba  con dicha información que surgió en el año XX. En consecuencia, la Sala no  encuentra reproche alguno frente a la tercera conclusión a la que arribó la  accionada.    

     

216.         Desvirtuado los argumentos  en que la UIA sustentó la falta de nexo causal, la Corte Constitucional  considera importante que la accionante sepa que este Tribunal  no es ajeno a la difícil  situación que ha enfrentado y reconoce el riesgo al que se expone derivado de  su participación en la JEP. Asimismo, esta Sala destaca la voluntad,  disposición y valentía de Sonia  en contribuir al esclarecimiento de la verdad y la realización de justicia,  pese a sus sentimientos de desesperanza, frustración, miedo y revictimización.  Para la Sala también es importante recordar a Sonia  que sus aportes ante el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  inciden directamente en el conjunto de la sociedad colombiana, y contribuyen,  en gran medida, a la transformación y la construcción de un mejor país, y al  fortalecimiento del principio de centralidad de las víctimas.    

     

(i)    Órdenes a impartir    

     

217.         En atención a las  consideraciones expuestas, se tutelarán los derechos a la vida, a la integridad  y a la seguridad personal de la accionante. Como remedio constitucional, la  Corte dejará sin efectos las resoluciones emitidas por el director de la UIA el  XX[129] y el XX[130],  en las que inadmitió a la demandante en el programa de protección y declaró  extemporáneo el recurso de reposición, respectivamente. Adicionalmente, se  ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP adoptar medidas de  corto y mediano plazo orientadas a que se garanticen los derechos fundamentales  de Sonia.    

     

218.         En primer lugar, como  medida de corto plazo dirigida a solucionar de manera inmediata la afectación  de los derechos fundamentales, y teniendo en cuenta la grave situación en la  que la tutelante se encuentra (fundamentos jurídicos 63, 64 y 66), la Sala  ordenará a la UIA que, en el término de cinco (5) días a partir de la  notificación de la presente sentencia, adopte una medida de protección  encaminada a la reubicación de la accionante. Dicha medida debe tener en cuenta  las especiales características y necesidades que rodean a Sonia, las  condiciones de vulnerabilidad que enfrenta como víctima del conflicto armado y  la circunstancia de que está escondida con su hija de cuatro años de edad.    

     

219.         En segundo lugar, como medida de mediano  plazo, y teniendo en cuenta que la actora se encuentra en una situación de  riesgo derivada de su participación en la JEP, la Sala ordenará a la UIA que,  en el término máximo de cuarenta y cinco días a partir de la notificación de la  presente sentencia, realice una nueva evaluación del riesgo a la señora Sonia. El nuevo estudio debe tener en  cuenta las particularidades de su caso, los elementos de contexto y la  circunstancia de que Sonia  participará próximamente en una diligencia ante la Sala de Reconocimiento de  Verdad. Además, considerar información que exista en diferentes escenarios de  participación de Sonia en la JEP. Además, debe exponer de manera  clara, específica y suficiente los argumentos que den lugar a la calificación  de cada una de las trece variables de la herramienta de evaluación que la UIA  aplica.    

     

220.         Por consiguiente, no  resulta suficiente para motivar el acto administrativo que resuelva sobre la  admisión de las medidas de protección la presentación de planteamientos  genéricos sobre la evaluación del riesgo, sino que se debe abordar la situación  específica de la evaluada. Tampoco es aceptable que la resolución solo se  refiera a las conclusiones presentadas por el  Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección. Así, se debe informar a la accionante todos los argumentos  analizados y usados para calificar su riesgo, y para decidir sobre las medidas  de protección.    

     

221.         Además, la UIA debe  realizar la evaluación con la aplicación de un enfoque de género e  interseccional derivado de las múltiples condiciones que sobre Sonia recaen.  Específicamente, se debe considerar su condición de madre  cabeza de familia, su condición económica, y su condición de víctima de  reclutamiento forzado, violencia sexual, violencia intrafamiliar,  desplazamiento y amenaza. El enfoque de género e  interseccional se debe aplicar de manera transversal al análisis de cada una de  las trece variables de evaluación y atendiendo las consideraciones expuestas en  esta providencia.    

     

222.         Por otra parte, debido a  las graves afectaciones psicológicas que Sonia manifestó presentar en razón al desplazamiento y las  amenazas, la Corte ordenará a la Sala de  Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas  de la JEP que, por  medio del Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la  JEP, garantice la continuidad del acompañamiento psicosocial a la accionante.    

     

223.         Por último, y debido a  que la UIA realizó afirmaciones que desestimaron el relato de Sonia al  sugerir que podía estar mintiendo, planteó una supuesta falta de voluntad para  adelantar la investigación por violencia intrafamiliar y sostuvo que la actora  pretendió desviar la causa de las intimidaciones, la Sala encuentra que el  lenguaje empleado a lo largo del proceso de valoración del riesgo fue  estigmatizante. Por consiguiente, se exhortará a la UIA para que, en lo  sucesivo, utilice un lenguaje respetuoso y no revictimizante con la demandante  y los demás evaluados que estén a su cargo.    

     

224.         Con fundamento en lo  expuesto, la Sala revocará la sentencia del XX, proferida por la Subsección XX  de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, se  tutelarán los derechos invocados por la actora.    

     

IV. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la  República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución Política,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del XX,  emitida por la Subsección XX de la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto  por hecho superado respecto del derecho de petición y CONCEDER la  protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la  seguridad personal de la señora Sonia.    

     

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones emitidas por el director de la UIA el XX[131]  y el XX[132], en las que inadmitió a la  ciudadana Sonia en el programa de protección y declaró extemporáneo el  recurso de reposición, respectivamente.    

     

TERCERO.  ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP  que, en el término de cinco  (5) días a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte una  medida de protección encaminada a la reubicación de la accionante. Dicha medida  debe tener en cuenta las especiales características y necesidades que rodean a Sonia, las  condiciones de vulnerabilidad que enfrenta como víctima del conflicto armado y  la circunstancia de que se encuentra escondida con su hija de cuatro años de  edad.    

CUARTO.  ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP  que, en un término máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la  notificación de la presente sentencia, realice una nueva evaluación del riesgo  a la señora Sonia.  El nuevo estudio debe tener en cuenta las particularidades de su caso, los  elementos de contexto y la circunstancia de que Sonia participará próximamente en una  diligencia ante la Sala de Reconocimiento de Verdad. Además, considerar  información que exista en diferentes escenarios de participación de Sonia en la JEP. Además, debe exponer de manera  clara, específica y suficiente los argumentos que den lugar a la calificación  de cada una de las trece variables de la herramienta de evaluación que la UIA  aplica.    

     

Por consiguiente, no resulta suficiente para motivar el acto  administrativo que resuelva sobre la admisión de las medidas de protección la  presentación de planteamientos genéricos sobre la evaluación del riesgo, sino  que se debe abordar la situación específica de la evaluada. Tampoco es  aceptable que la resolución solo se refiera a las conclusiones presentadas por el  Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección. Así, se debe informar a la accionante todos los argumentos  analizados y usados para calificar su riesgo, y para decidir sobre las medidas  de protección.    

     

Además, la UIA debe realizar la evaluación con la aplicación  de un enfoque de género e interseccional derivado de las múltiples condiciones  que sobre Sonia  recaen. Específicamente, se debe considerar su condición de madre  cabeza de familia, su condición económica, y su condición de víctima de  reclutamiento forzado, violencia sexual, violencia intrafamiliar,  desplazamiento y amenaza. El enfoque de género e  interseccional se debe aplicar de manera transversal al análisis de cada una de  las trece variables de evaluación y atendiendo las consideraciones expuestas en  esta providencia.    

     

QUINTO. ORDENAR  a la Sala de Reconocimiento de Verdad,  Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la JEP que, por medio del Departamento de Atención a  Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, garantice la continuidad del  acompañamiento psicosocial a la accionante.    

     

SEXTO. DESVINCULAR  del trámite de la presente acción de tutela a la Subsección XX de la  Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, a la Fiscalía General  de la Nación, y a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, por  las razones expuestas en esta providencia.    

     

SÉPTIMO. EXHORTAR a la Unidad de Investigación y Acusación de  la JEP para que, en lo sucesivo, utilice un lenguaje respetuoso, no  revictimizante y no estigmatizante con la ciudadana Sonia y con los demás evaluados que estén a su cargo.    

     

OCTAVO. Por Secretaría  General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

Ausente con comisión    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

Ausente con comisión    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”.    

[2] Esta determinación encuentra sustento, entre otras, en el artículo 61  del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se  refiere a la anonimización de los nombres en las providencias disponibles al  público en la página web de la Corte Constitucional.    

[3] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de  tutela y en las contestaciones emitidas por las accionadas y vinculadas en sede  de primera instancia de tutela y en sede de revisión. Asimismo, en la respuesta  que dio la accionante a la información solicitada por esta Corte en sede de  revisión. Expediente digital, archivos “Escrito de tutela SONIA.pdf” y “2.1.  Respuestas Auto XX SONIA.pdf”.    

[4] Auto No. XX.    

[5] El colectivo XX reúne a excombatientes que siendo menores de edad  fueron reclutados forzosamente para la guerra por grupos armados ilegales.  Comunicado UIA No. XX, “Integrantes del Colectivo XX dijeron estar  comprometidos con la JEP”, https:  //www.jep.gov.co/JEP/documents1/Comunicado%20UIA%20No.%20093%20%20Integrantes%20del%20colectivo%20XX%C3%BA%20dijeron%20estar%20comprometidos%20con%20la%20JEP.pdf    

[6] Expediente digital, archivo “Escrito de tutela SONIA.pdf”.    

[7] Expediente digital, archivo “1. Escrito de tutela SONIA.pdf” y Auto  No. XX.    

[8] Auto XX.    

[9] Orden de trabajo No. XX.    

[10] El grupo de protección ordenó, entre otras, realizar las siguientes  gestiones: (i) entrevistar y contactar a Sonia para obtener su  consentimiento para actualizar el riesgo; (ii) verificar los antecedentes de  gestiones adelantados por el grupo; (iii) entrevistar a terceros; (iv)  consultar diferentes entidades del Estado con competencia en materia de  prevención y protección; (v) realizar verificaciones con la Policía Nacional  -DIPOL- para efectos de establecer contextos de orden público; y (vi) efectuar  consultas y relacionamientos con las entidades del Estado y organismos  internacionales en aras de establecer la situación de contexto y orden público  de la zona.    

[11] Informe de evaluación de riesgo emitido el XX por el analista.  Expediente digital, archivos “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO REVISIÓN CORTE  CONSTITUCIONAL SONIA.pdf” y “ANEXOS REVISIÓN C.C. – SONIA.zip”.    

[12] Las valoraciones arrojaron resultados de XX y XX, respectivamente. En  ambas ocasiones, el riesgo se catalogó como ordinario.    

[13] El aplicativo Vivanto es una herramienta que permite consultar la  información de las víctimas del Registro Único de Víctimas y verificar los  turnos de ayuda humanitaria. Unidad para las Víctimas, “Vivanto”, https://datospaz.unidadvictimas.gov.co/vivanto/    

[14] Para la UIA, esas diferencias de relatos sugirieron un intento de  desviar la atención sobre las verdaderas causas de las intimidaciones,  atribuyéndolas únicamente a su participación ante la JEP. La UIA resaltó que la  última participación de la ciudadana Sonia en la JEP fue en el año XX y  que no se han establecido próximas diligencias en el marco de su investigación.  Expediente digital, archivo “2.1. Respuestas Auto XX SONIA.pdf”.    

[15] En concreto, la UIA manifestó que la inasistencia de Sonia a  exámenes en Medicina Legal, a las citas psicológicas y a las entrevistas con la  fiscal delegada dan cuenta de su falta de voluntad para permitir que la  investigación avance, y que sin ello no es posible concluir que las amenazas  que recibió estén directamente relacionadas con su participación ante la JEP,  sino que tienen su origen en otros hechos. Expediente digital, archivo “2.1. Respuestas  Auto XX SONIA.pdf”.    

[16] El analista también destacó que la fiscalía promovió actividades  protectivas en el marco de la investigación preliminar, tales como, revistas  policiales a las que la accionante no accedió. Informe de evaluación de riesgo  emitido el XX. Expediente digital, archivos “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO  REVISIÓN CORTE CONSTITUCIONAL SONIA.pdf” y “ANEXOS REVISIÓN C.C. – SONIA.zip”.    

[17] Resolución XX.    

[18] Expediente digital, archivo “1. Escrito de tutela SONIA.pdf”.    

[19] La evaluada aseguró que solo su expareja conocía esa información y que  antes de la situación de violencia intrafamiliar jamás se presentaron miembros  de las disidencias de las FARC-EP. Además, enfatizó en que quienes la  amenazaron fueron claros en que ella pertenecía a la JEP y tenía información  relevante que podía poner en riesgo al grupo armado. “2.1. Respuestas Auto XX  SONIA.pdf”.    

[20] La señora Sonia señaló que mantuvo una participación activa en  la JEP y que su última intervención fue en el año XX, en una audiencia de  ampliación de información en la que suministró información relevante sobre  conductas de violencia basada en género. Adicionalmente, afirmó que no ha  aportado más información ante la JEP por temor por su vida y la de sus hijos. “2.1.  Respuestas Auto XX SONIA.pdf”.    

[21] Expediente digital, archivos “Escrito de tutela SONIA.pdf”.    

[22] La Subsección XX también negó la medida provisional solicitada porque  no evidenció una situación de necesidad y urgencia. Además, el juez de tutela  precisó que la accionante se reubicó. Expediente digital, archivo “2. Auto de avoca Auto XX SONIA  XX.pdf”.    

[23] La vinculación se fundamentó en que la Secretaría de Apoyo Judicial de  la UIA es la dependencia encargada de dar trámite a las solicitudes dirigidas a  la UIA. Expediente digital, archivo “XX SONIA.pdf”.  Posteriormente, en auto del XX, la Subsección XX incorporó la Sentencia XX del XX  a fin de adelantar el estudio de duplicidad y posible actuación temeraria.  Expediente digital, archivo “4. XX SONIA.pdf”.    

[24] Expediente digital, archivo “2.1.  Respuestas Auto XX SONIA.pdf”.    

[25] Ibidem.    

[26] Resolución XX.    

[27] Expediente digital, archivo “3.1 Respuestas Auto XX SONIA.pdf”.    

[28] Ibidem.    

[29] Expediente digital, archivo “4. SONIA.pdf”.    

[30] La pretensión de Sonia en ese entonces era requerir a la UIA  para que adoptara medidas de protección de carácter transitorio y adelantara de  manera inmediata el estudio de riesgo ordenado.    

[31] Sentencia de tutela emitida por la Subsección XX de la Sección de  Revisión del Tribunal para la Paz el XX. Expediente digital, archivo “XX.pdf”.    

[32] Requisitos señalados en el Auto 098 de 2013 de la Corte Constitucional  y en el Auto TP-SA-1586 de 2024 de la Sección de Apelación del Tribunal para la  Paz.    

[33] Dicha sala de selección estuvo conformada por la magistrada Cristina  Pardo Schlesinger y por el magistrado Vladimir Fernández Andrade. El expediente  de la referencia fue escogido para su revisión en virtud del criterio objetivo  de asunto novedoso, y de los criterios subjetivos de urgencia de proteger un  derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial.  Expediente digital, archivo “SALA XX- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL XX –  NOTIFICADO EL XX.pdf”.    

[34] Expediente digital, archivo “XX y otros informes.pdf”.    

[35] Expediente digital, archivo “Auto vinculación y decreto de pruebas.  Expediente T-10.873.768.pdf”.    

[36] La vinculación tuvo como finalidad  que la sala se pronunciara sobre la solicitud de medidas de protección  presentada por la señora Sonia.    

[37] La vinculación tuvo como propósito que la autoridad judicial se  pronunciara frente a la sentencia  emitida el XX dentro del trámite de tutela presentado por la señora Sonia  en contra de la UIA.    

[39] La vinculación tuvo como propósito  que la entidad se pronunciara sobre la existencia de registros por el delito de  desplazamiento forzado o amenaza a nombre de la demandante.    

[40] Expediente digital, archivo “Expediente T-10.873.768. Auto de  requerimiento.pdf”.    

[41] En un auto del XX, el magistrado  sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional correr  traslado a la accionante; a la UIA; a la Secretaría de Apoyo Judicial de la  UIA; a la Sala de Reconocimiento de la JEP; y a la Subsección XX de la Sección  de Revisión del Tribunal para la Paz, de las pruebas recaudadas en respuesta a  los autos emitidos el XX y el XX, salvo del documento denominado “relato sonia corte  constitucional”. Dicho documento se trasladó en una versión que el despacho  sustanciador transcribió en la que guardó reserva del lugar en que se refugia  la tutelante. Vencido el término de traslado, la Secretaría General, en informe  del XX, manifestó al despacho que no se recibió pronunciamiento alguno.    

[42] Expediente digital, archivo “Contestación vinculación Tutela  Sonia.pdf”.    

[43] Expediente digital, archivo “Expediente T-10.873.768 – RESPUESTA  (1).pdf”.    

[44] Expediente digital, archivo “N-XX.pdf”.    

[45] Ibidem.    

[46] Es una herramienta para la  identificación del riesgo de reincidencia de violencia de género y de ocurrencia  de violencia feminicida.    

[47] Expediente digital, archivo “Resolución No. XX.pdf”.    

[48] Expediente digital, archivo “Oficio XX.pdf”.    

[49] Auto NRO. XX.    

[50] Auto NRO. XX.    

[51] Oficio XX.    

[52] Resolución No. XX.    

[53] Auto NRO. XX.    

[54] El despachó señaló que esas situaciones de riesgo podrían estar  relacionadas con la participación ante la JEP de las víctimas.    

[55] Resolución XX.    

[56] Expediente digital, archivo “relato sonia corte constitucional.pdf”.    

[57] Expediente digital, archivo “apoyo de equipo profesional sonia.pdf”.    

[58] Este sistema tiene como finalidad asegurar el ejercicio del derecho de  defensa de las personas que se someten ante la JEP, y el derecho a la asesoría  jurídica de las víctimas, cuando unos u otros carezcan de recursos económicos.  Jurisdicción Especial para la Paz, “Así funciona el Sistema Autónomo de  Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP”, https:  https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/Estas-son-las-funciones-del-Sistema-Aut%C3%B3nomo-de-Asesor%C3%ADa-y-Defensa-de-la-JEP.aspx    

[59] Expediente digital, archivo “Informe de seguimiento psicosocial Sra  Sonia.pdf”.    

[60] Expediente digital, archivo “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO REVISIÓN  CORTE CONSTITUCIONAL SONIA.pdf”.    

[61] Trámite de emergencia No. XX.    

[62] Expediente digital, archivo “RESPUESTAREQUERIMIENTO XX.pdf”.    

[63] Ibidem.    

[64] Sobre el principio iura novit curia, la Corte señaló en la  Sentencia SU-150 de 2021: “si durante la acción de tutela el juez encuentra que  el derecho fundamental vulnerado no es propiamente el que el actor invocó,  advierte que las pretensiones no son idóneas para resguardar el derecho que  debe protegerse o descubre que el sujeto causante de la vulneración no coincide  con el señalado por la parte demandante, no debe por ello abdicar a su deber de  protección de los derechos fundamentales, por el contrario, la informalidad, el  impulso oficio y la prevalencia de lo sustancial conducen a un resultado  totalmente contrario, en el que el juez no debe limitarse estrictamente a lo  solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio, con  miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o  amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido. No debe  olvidarse que uno de los fines esenciales del Estado, en el que los jueces desempeñan  un rol fundamental, es en garantizar la efectividad de los derechos consagrados  en la Constitución (CP art. 2)”.    

[65] La tutela es procedente contra particulares en tres eventos: (i)  cuando se encarguen de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su  conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y; (iii) cuando el  solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de  quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales. Sentencia T-131 de 2023.    

[66] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP.    

[67] Expediente digital, archivo “2. Auto de avoca. Auto XX SONIA.pdf”.    

[68] Al respecto, ver la Sentencia T-500 de 2020.    

[69] En particular, la Sala de Revisión señaló que el nivel de riesgo del  demandante exigía la adopción urgente de medidas de protección para amparar los  derechos y evitar la consolidación de daños en los derechos a la seguridad  personal y la vida del accionante.    

[70] En efecto, el Consejo de Estado señala que el deber de agotar los  recursos administrativos se predica del recurso de apelación, pues es el único  recurso obligatorio para acceder al juez. Sobre el particular, la Sección  Segunda precisó que “[…] la exigencia en comento recae en relación con el  recurso de apelación y tiene como propósito satisfacer la necesidad de usar los  recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos, de  manera que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propias  decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que  el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su  legalidad”. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Fecha: 30 de  julio de 2018. Rad.: 25000-23-42-000-2015-06524-01(3894-17).    

[71] El Caso No. 04 investiga la situación territorial de la región de  Urabá.    

[72] “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas  cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de  un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por  violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto  demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas  o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente  se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios  deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.     

En los demás casos, las  medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes  requisitos:    

1. Que la demanda esté  razonablemente fundada en derecho.    

2. Que el demandante  haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los  derechos invocados.    

3. Que el demandante  haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que  permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que  resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que  concederla.    

4. Que, adicionalmente,  se cumpla una de las siguientes condiciones:    

a) Que al no otorgarse  la medida se cause un perjuicio irremediable, o    

b) Que existan serios  motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la  sentencia serían nugatorios”.    

[73] Esta afirmación sobre la condición económica se soporta, entre otros,  en lo manifestado por la actora y el Colectivo XX en sede de revisión,  específicamente, en que Sonia no cuenta con techo ni alimento y que  “hombres escrupulosos […] quisieron aprovecharse de su necesidad […] monetaria,  refugio y alimento”. Expediente digital, archivos “relato sonia corte  constitucional.pdf” y “apoyo de equipo profesional sonia.pdf”.    

[74] Resolución XX.    

[76] Sentencias T-595 de 2019 y T-338 de 2022.    

[77] Sentencia T-314 de 2022.    

[78] Resolución XX.    

[79] Corte Constitucional,  Sentencia T-469 de 2020, en reiteración de la Sentencia T-719 de 2003. Estas  obligaciones también fueron reiteradas en las sentencias T-750 de 2011, T-411  de 2018, T-199 de 2019, T-388 de 2019 y SU-282 de 2023.    

[80] Es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico.    

[81] Es decir, el riesgo debe estar basado en  acciones o hechos particulares y no en suposiciones abstractas.    

[82] Es decir, el riesgo no debe ser remoto ni  eventual.    

[83] El riesgo debe amenazar con lesionar bienes e intereses jurídicos  valiosos para el sujeto.    

[84] Es decir, el riesgo debe ser de materialización probable por las  circunstancias del caso.    

[85] En la medida en que no es un riesgo que deba ser soportado por la generalidad  de las personas.    

[86] Sentencia T-719 de 2003, reiterada en la Sentencia SU-282 de 2023.    

[87] Ibidem.    

[88] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción  Especial para la Paz.    

[89] Sentencia SU-282 de 2023.    

[90] Apartado 5.1.2, número 3, numeral 51, literal b del Acuerdo Final.    

[91] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción  Especial para la Paz.    

[92] En esa misma línea, el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto  1066 de 2015, que regula el procedimiento ordinario del programa de protección  de la UNP, señala como una de las etapas del trámite el análisis de la  pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y  de la existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este  desarrolla.    

[93] Expediente digital, archivo “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO REVISIÓN  CORTE CONSTITUCIONAL SONIA.pdf”.    

[94] Ibidem.    

[95] Pronunciamiento de la UIA en sede de revisión. Expediente digital,  archivo “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO REVISIÓN CORTE CONSTITUCIONAL  SONIA.pdf”.    

[96] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo del Interior”.    

[97] Expediente digital, archivo “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO REVISIÓN  CORTE CONSTITUCIONAL SONIA.pdf”.    

[98] Expediente digital, archivo “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO REVISIÓN  CORTE CONSTITUCIONAL SONIA.pdf”.    

[99] Ibidem.    

[100] “Por el cual se adopta la estructura y los contenidos mínimos de los  autos mediante los cuales la Sala de Reconocimiento tramitará las medidas  cautelares”.    

[101] En concreto, la Sala Plena señaló que la facultad de ordenar medidas de protección en el ámbito  judicial es concurrente y no desplaza el mandato fijado a la UIA de la JEP,  como autoridad administrativa en la Ley 1957 de 2019.     

[102] Reglas fijadas en la Sentencia T-388 de 2019.    

[103] Sentencia SU-282 de 2023, en reiteración de la Sentencia T-388 de  2019.    

[104] Aprobada mediante la Ley 51 de 1981.    

[105] Aprobada mediante la Ley 248 de 1995.    

[106] Sentencia T-434 de 2024.    

[107] ONU Mujeres y Ministerio de Planificación Nacional y Política  Económica de Costa Rica. Guía sobre el enfoque de igualdad de género y derechos  humanos en la evaluación. (2017).    

[108] Ley 51 de 1981, “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre  la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”.    

[109] “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.    

[110] “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción  de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los  Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras  disposiciones”.    

[112] Frente al análisis interseccional, la Sentencia T-166 de 2024 señaló  que pretende “mostrar que  las personas suelen tener más de una categoría por la que son discriminadas.  Esas formas específicas en que se entrecruzan las categorías potencia o crea  impactos en la garantía de los derechos de las personas. En ese sentido, la  interseccionalidad permite comprender que las personas no están segmentadas en  situaciones y grupos particulares, sino que las atraviesan distintas categorías  por las que pueden ser segregadas de la vida social. Por otro lado, la  interseccionalidad envía el mensaje de que proteger los derechos desde una sola  visión o a partir de una sola categoría es inadecuado. Por el contrario, la  erradicación de la discriminación y la violencia pasa por el reconocimiento de  las diversas formas que toma y por actuar decididamente frente a las distintas  expresiones que estos fenómenos tienen en cada persona según la totalidad de  sus características”.    

[113] “Artículo 1°. Principios. Además de los principios y reglas  establecidos en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la  ley estatutaria de administración de justicia de la JEP, las actuaciones,  procedimientos y decisiones se regirán por los siguientes principios: […] h)  Enfoque de género. A fin de garantizar la igualdad real y efectiva y evitar la  exclusión, en todas las actuaciones y procedimientos que adelante la JEP se  aplicará el enfoque de género.     

Si bien las relaciones desiguales de género son preexistentes al  conflicto armado, en los procedimientos ante la JEP se tendrá en cuenta que  aquellas se instrumentalizaron, exacerbaron y acentuaron durante el conflicto,  profundizando los daños, las consecuencias y los impactos de la violencia en la  vida”.    

[114] “Artículo 3°. Funciones específicas: son funciones específicas del  Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes: […] f)  Incorporar el enfoque de género y el enfoque diferencial en las medidas de  protección establecidas para las víctimas, testigos y demás intervinientes”.    

[115] Jurisdicción Especial para la Paz, Secretaría Ejecutiva. Lineamientos  para la implementación del enfoque de género en la Jurisdicción Especial para  la Paz, 2020, p. 7.    

[116] Expediente digital, archivo “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO REVISIÓN  CORTE CONSTITUCIONAL SONIA.pdf”.    

[117] Ibidem.    

[118] Informe de evaluación de riesgo emitido el XX por la UIA. Expediente  digital, archivo “OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO REVISIÓN CORTE CONSTITUCIONAL  SONIA.pdf”.    

[119] Ibidem.    

[120] Ibidem    

[121] Ibidem    

[122] Ibidem    

[123] Ibidem    

[124] Ibidem.    

[125] Ibidem.    

[126] Ibidem.    

[127] Ibidem.    

[128] Ibidem.    

[129] Resolución XX.    

[130] Resolución XX.    

[131] Resolución XX.    

[132] Resolución XX.

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