SU288-16

Sentencias de Unificación 2016

           SU288-16             

Sentencia SU288/16    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas   previstas por ordenamiento jurídico/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

La Sala   reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa a través   de agencia oficiosa, en las que se establece que tal figura procede cuando: (i)   el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal   calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de   vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la   acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar   el amparo constitucional.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

La Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se   establece que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de   la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad o   derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica una norma manifiestamente   inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iii) el   juez realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o   claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las   partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente judicial –horizontal o   vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la   Constitución.    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Aplicación    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Instrumentos internacionales    

El principio de   legalidad en materia penal ha sido reconocido por diferentes instrumentos de   Derecho Internacional tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos,   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a nivel regional, la Declaración Americana de   los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana Sobre Derechos   Humanos, en los que se   establece  que toda persona debe ser juzgada de conformidad con las normas   prexistentes al momento el que se cometió la acción u omisión delictiva que se   imputa, por el juez competente para ello. Además, disponen que tampoco se puede imponer una pena más grave   que la aplicable en el momento en el que se cometió el delito.    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Reglas jurisprudenciales    

La Corte reitera   las reglas jurisprudenciales que establecen que el principio de legalidad: (i)   se desprende del derecho fundamental al debido proceso establecido en el   artículo 29 de la Norma Superior, en virtud del cual nadie puede ser juzgado   sino de conformidad con las normas prexistentes al momento en el que se cometió   la conducta punible; (ii) se deriva de la tipicidad y garantiza la seguridad   jurídica, (iii) hace parte de los principios estructurales que rigen el derecho   penal, dentro de los que se encuentra Nulla poena sine praevia lege, es decir   que no puede aplicarse una pena que no esté establecida por una ley anterior a   la comisión de los hechos; (iv) implica que las leyes que establecen el precepto   y la pena deben estar vigentes para que produzcan efectos jurídicos y sean   oponibles a los ciudadanos.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al desconocer principio de   legalidad por dosificación de la pena del delito de porte de armas con base en   una norma que no se encontraba vigente en el momento en que se cometieron los   hechos por los que fue condenada la accionante    

Referencia: expediente T-5.260.109    

Acción de tutela instaurada por   Betsy Viviana Llanos en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.    

Procedencia: Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Asunto: Agencia oficiosa, defecto   sustantivo como requisito de procedibilidad de tutelas contra providencias   judiciales y el derecho fundamental al debido proceso y el principio de   legalidad.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de   dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien   la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge   Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el 20 de octubre de 2015, que confirmó la sentencia   proferida el 3 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la misma   Corporación, por medio del cual se negó el amparo solicitado dentro del proceso   de tutela promovido por la señora Betsy Viviana Llanos.    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto   2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia. El 10 de diciembre de 2015, la Sala Número Doce de   Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su   revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 10 de agosto de 2015[1], mediante apoderado   judicial, la señora Betsy Viviana Llanos promovió acción de tutela en contra de   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que tales   Corporaciones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al aplicar   una norma que no se encontraba vigente en el momento en el que la accionante   cometió el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,   accesorios, partes o municiones.    

A. Hechos y pretensiones    

El 12 de noviembre de 2010, aproximadamente a   las 7:00 pm, el señor Manuel Antonio Barreto Vanegas acompañado de su hermano   Ancizar José Barreto, asistió a la sucursal de Unicentro del Banco AV Villas en   la ciudad de Cali con el fin de cambiar un cheque. Después de realizar la   operación bancaria, abordó un taxi y en la autopista suroriental con carrera 34,   fue interceptado por dos hombres en una motocicleta, quienes lo intimidaron con   un revólver y le robaron un maletín en el que llevaba $3.900.000 y su teléfono   celular[2].    

Posteriormente, alrededor de las 8:30 PM, dos   agentes de la Policía Nacional observaron a los hombres de la moto con una   actitud sospechosa, por lo que decidieron seguirlos. Evidenciaron que el   parrillero de la moto se bajó en la calle 12 con carrera 34, guardó un arma de   fuego en la pretina de su pantalón y abordó un taxi que lo estaba esperando[3].    

Con fundamento en lo anterior, los agentes   requisaron a los ocupantes del carro y encontraron el revólver en el asiento   derecho de la parte trasera del taxi, justo donde estaba sentado el parrillero   de la moto, identificado como el señor Yeison González Ortega. A su lado se   encontraba la señora Betsy Viviana Llanos, en la parte de adelante estaban en   conductor del taxi, el señor Hamilton Marino Cabezas Angulo, y la señora   Consuelo Isabel Díaz Muñoz. El conductor del vehículo afirmó que solamente había   sido contratado para realizar una carrera[4].    

Cuando los hermanos Barreto llegaron a la   estación, reconocieron a Yeison González Ortega como la persona que había   hurtado el maletín. Adicionalmente, el señor Ancizar afirmó que había visto a   una de las mujeres aprehendidas haciendo fila en el Banco en el que su hermano   hizo efectivo el cheque[6].    

El 13 de noviembre de 2010, la Jueza 3º Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, declaró legal el   procedimiento de captura de Betsy Viviana Llanos, Consuelo Isabel Díaz Muñoz y   Hamilton Marino Cabezas Angulo. El señor Yeison González Ortega aceptó los   cargos imputados en su contra, y afirmó que no conocía a los ocupantes del taxi   y que las señoras Betsy Viviana Llanos y Consuelo Isabel Díaz Muñoz se   encontraban allí, porque él le había pedido a su esposa que lo recogiera, pero   como ella no pudo le pidió el favor a las señoras capturadas que lo hicieran[7].    

El 13 de diciembre de 2010, la Fiscalía 2º   Seccional de Cali presentó escrito de acusación en contra de Betsy Viviana   Llanos y Consuelo Isabel Díaz Muñoz, por los delitos de hurto calificado y   agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en   calidad de coautoras[8].    

El caso le correspondió por reparto al Juzgado   23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, quien   absolvió a las acusadas mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de   2011. En esa oportunidad, el juez consideró que, contrario a lo que afirmó la   Fiscalía, no se probó que las procesadas esperaron al señor Yeison González   Ortega para facilitar su huida posterior al hurto, ni se encontró el sustento   probatorio para afirmar las acusadas habían actuado de acuerdo a lo establecido   en un plan estructurado para la ejecución del delito[9].    

Por consiguiente, el Juez concluyó que no   existía algún vínculo entre las procesadas y los delitos imputados y en   consecuencia, decidió absolverlas por los delitos de hurto calificado y agravado   en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o   municiones, agravado. Además, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas   en contra de las sindicadas[10].    

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía   Seccional 2º de Cali apeló la sentencia de primera instancia. Dicho recurso fue   resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali,   quien revocó la sentencia del a quo mediante sentencia proferida el 26 de   septiembre de 2014[11].    

En particular, el Tribunal consideró que no se   debía restar credibilidad al testimonio del señor Ancizar José Barreto y que no   existía ninguna razón para dudar de su contenido. Asimismo, señaló que la   versión del señor Yeison González Ortega era contradictoria con la de los   agentes de Policía que lo habían detenido, teniendo en cuenta que ellos   afirmaron que el acusado se había subido inmediatamente al taxi y no había   esperado 30 minutos como el señor González afirmó en la aceptación de cargos[12].    

En consecuencia, el juez de segunda instancia   consideró que se encontraba probado el vínculo entre la conducta de las   procesadas y los delitos imputados. No obstante, indicó que la intervención de   las imputadas no se había dado en grado de coautoría, como lo afirmó el ente   acusador, sino de complicidad, debido a que su aporte había sido posterior al   hurto[13].    

En la dosificación e individualización de la   pena, el Tribunal indicó que las normas aplicables para el delito de hurto   eran los artículos 239[14],   240[15]  numeral 2° y 241[16]  numeral 10º del Código Penal. Respecto de la fabricación, tráfico y porte de   armas de fuego o municiones, consideró que debía aplicarse el artículo 365   de la misma normativa, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, el   cual establece que la pena será de 9 a 12 años de prisión, y duplicada en caso   de que la conducta se realice con la utilización de medios motorizados[17].    

Adicionalmente, el juez de segunda instancia   señaló que de acuerdo con el artículo 31 del Código Penal, “quien transgreda   varias disposiciones de la ley penal, quedará sometido a la pena más grave   aumentada hasta otro tanto”[18]  y que para el presente caso la pena más grave se determinaba por el delito   de porte ilegal de armas de fuego agravado[19].    

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, revocó el fallo del 30 de   septiembre de 2011, proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones   de Conocimiento de Cali y en consecuencia, condenó a Betsy Viviana Llanos y   Consuelo Isabel Díaz Muñoz a: (i) una pena principal de doscientos veintidós   (222) meses de prisión, por concurso material de delitos, en calidad de   cómplices de hurto calificado y agravado, coautoras del delito de   fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y (ii) a la pena accesoria de   inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo   término de la pena principal[20].    

Los defensores de las dos condenadas   presentaron recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal, el cual   fue sustentado únicamente por el defensor de la señora Consuelo Isabel Díaz   Muñoz, quien consideró que el Tribunal había incurrido en un error de hecho   por falso juicio de existencia, debido a que las pruebas no demostraban la   participación de las acusadas en la comisión de los delitos imputados[21].    

Mediante auto del 18 de febrero de 2015[22], la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el recurso bajo el argumento de   que no se había formulado ningún cargo de los establecidos en la Ley ni en la   jurisprudencia para sustentar ese tipo de recursos, sino que se había presentado   una posición personal y subjetiva sobre el contenido de la sentencia   controvertida.    

No obstante, la Sala de Casación Penal   consideró que prima facie, se evidenciaba una irregularidad en la   providencia demandada, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cali había condenado a las procesadas por el delito de porte ilegal de armas   agravado, sin que el Fiscal hubiera hecho mención a dicho agravante en su   escrito de acusación. Por consiguiente, decidió intervenir de oficio para   resolver las irregularidades de la sentencia controvertida respecto de todos los   condenados, lo que incluye a la accionante.    

Mediante sentencia del 18 de marzo de 2015[23], la Sala de Casación   Penal concluyó que no se había demostrado la relación entre la conducta de las   acusadas y la utilización del vehículo motorizado, por lo que no se configuraba   la causal para agravar el delito de porte ilegal de armas, de conformidad   con lo establecido en el artículo 365 del Código Penal.    

Adicionalmente, la Corte consideró que no se   podía condenar a las procesadas por el delito de hurto calificado agravado   establecido en el numeral 2º del inciso 1º del artículo 240 del Código Penal,   debido a que éste nunca había sido imputado por el ente acusador, por lo que   solo se debía condenar a las sentenciadas por hurto simple agravado.    

Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema   de Justicia casó parcialmente la sentencia controvertida y procedió a   redosificar la pena impuesta a las señoras Betsy Viviana Llanos y Consuelo   Isabel Díaz de la siguiente manera:    

“el delito más grave, que debe ser tenido   como base para el concurso, es el de porte ilegal de armas del inciso 1º del   artículo 365 penal, pues señala una pena mínima de 9 años (108 meses) de prisión   (el hurto agravado tiene un tope menor de 4 años) y como ese monto equivale a la   mitad de aquel desde el cual partió el tribunal, se trasladará ese quantum por   el delito concurrente de hurto (la mitad de 6 es decir 3 meses) para un total de   111 meses.” [24]    

El 10 de agosto de 2015[25], el abogado William   Quiceno de Pava, interpuso la acción de tutela en representación de la señora   Betsy Viviana Llanos, principalmente contra la sentencia proferida por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y secundariamente, contra el   fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cali, por considerar que dichas providencias incurrieron en un defecto   sustantivo, debido a que aplicaron una norma desfavorable posterior a la   ocurrencia de los hechos en la dosificación de la pena del delito de porte   ilegal de armas.    

En particular, el peticionario indica que los   hechos imputados a la accionante ocurrieron en el año 2010, y en ese momento la   norma que regulaba la pena de dicho delito era la Ley 1142 de 2007, que   establecía una pena de 4 a 8 años, y no la Ley 1453 de 2011 aplicada por la   Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali   en las providencias controvertidas, que consagra una pena de 9 a 12 años de   prisión.    

Adicionalmente, el señor Quiceno de la Pava   solicita que se le reconozca como agente oficioso de la señora Consuelo Isabel   Díaz, debido a que no se ha podido ubicar su paradero, lo que le impide   solicitar el amparo constitucional personalmente.    

En la actualidad, Betsy Viviana Llanos se   encuentra detenida y cumple su pena privativa de la libertad en el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales. Por otra parte, se   desconoce el paradero actual de la señora Consuelo Isabel Díaz.    

                                     

B. Actuaciones en sede de tutela    

Mediante auto del 26 de agosto de 2015[26], la Sala Civil de la   Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela.    

Los accionados e intervinientes contestaron en   los siguientes términos:    

Respuesta de la Dirección Seccional de   Fiscalías de Cali    

Mediante escrito presentado el 28 de agosto de   2015[27],   la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali indicó que no había vulnerado los   derechos fundamentales de la accionante en la medida en que no se había   presentado ninguna solicitud que exigiera la intervención administrativa de tal   entidad.    

Adicionalmente, informó que el 27 de agosto del   mismo año envió una copia del auto admisorio a la Fiscalía 2ª Seccional de Cali   para que dicha dependencia ejerciera su derecho a la defensa dentro del proceso   de tutela.    

Respuesta de la Fiscalía 2ª Seccional de Cali    

Por medio de escrito presentado el 28 de agosto   de 2015[28],   el Fiscal 2º de la Seccional de Cali, manifestó que, tal y como lo sostiene la   tutelante, las providencias demandadas en sede de tutela vulneraban el derecho   fundamental al debido proceso de la señora Betsy Viviana Llanos, toda vez que   los hechos por los que fue condenada ocurrieron  en el mes de noviembre de 2010   y la norma vigente que regulaba la pena del delito de tráfico y porte ilegal de   armas era la Ley 1142 de 2007 y no la 1453 de 2011, normativa que fue aplicada   en el caso concreto.    

Respuesta de la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali    

Mediante escrito presentado el 1º de septiembre   de 2015[29],   el Tribunal accionado manifestó que la Corte Suprema de Justicia ya había   analizado la dosificación de la pena en la sentencia de casación, y que el   recurso de tutela no podía ser utilizado como una instancia adicional para   debatir lo que ya había sido resuelto en el proceso ordinario.    

Respuesta de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia    

Por medio de escrito presentado el 3 de   septiembre de 2015[30],   el Magistrado José Luis Barceló Camacho, ponente de la decisión proferida en   sede de casación, indicó que, en efecto, la Sala de Casación Penal había   incurrido en un error, debido a que la norma aplicable para dosificar la pena de   la peticionaria era la Ley 1142 de 2007 y no la Ley 1453 de 2011, la cual fue   erróneamente aplicada por dicho Tribunal, toda vez que los hechos ocurrieron en   el mes de noviembre del año 2010.    

En este sentido, el Magistrado solicita que se   conceda el amparo constitucional a la señora Betsy Viviana Llanos “en tanto   no existe otro medio de defensa judicial”  [31]  y pide que se solicite al Juez de Ejecución de Penas redosificar la sanción.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

Mediante fallo proferido el 3 de septiembre de   2015[32], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia resolvió negar el   amparo constitucional solicitado, bajo el argumento de que la accionante no   cumplió con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que la señora   Betsy Viviana Llanos presentó el recurso de casación pero nunca lo sustentó, y   en esa medida había desperdiciado la oportunidad de discutir lo solicitado en   sede de tutela.    

Impugnación    

El 4 de septiembre de 2015[33], el abogado William   Quiceno de la Pava impugnó el fallo del juez de primera instancia, por   considerar que tal sentencia vulneró el derecho al debido proceso y el principio   de favorabilidad que rige el procedimiento penal.    

Fallo de segunda instancia    

Por medio de sentencia proferida el 20 de   octubre de 2015[34],   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo   del juez de primera instancia.    

En esa oportunidad, la Sala afirmó que la   sentencia de casación controvertida, no vulneró ningún principio constitucional   y que dicha providencia se había proferido de conformidad con la normatividad   aplicable y la realidad procesal de ese momento.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.- Corresponde a la Corte   Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de   la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de   la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

                                 

En particular, el apoderado indica que los   hechos objeto de sanción penal ocurrieron en el año 2010 y que en ese momento,   la norma que regulaba la pena del delito de tráfico ilegal de armas era la Ley   1142 de 2007, que establece una pena de 4 a 8 años, y no la Ley 1153 de 2011, la   cual fue aplicada en las providencias controvertidas y que consagra una pena de   9 a 12 años de prisión.    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cali considera que no se vulneró ningún derecho fundamental a las accionantes,   toda vez que la dosificación de la pena ya fue revisada por la Corte Suprema de   Justicia y no se encontró ningún error sobre la aplicación de las normas   referidas por el apoderado.    

Por otra parte, el Magistrado José Luis Barceló   Camacho, ponente de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, censurada en esta oportunidad, manifiesta que en   efecto, los fallos controvertidos incurrieron en un error debido a que la norma   aplicable para dosificar la pena de la peticionaria era la Ley 1142 de 2007 y no   la Ley 1453 de 2011.    

3.- Con fundamento en lo anterior, y teniendo   en cuenta que se trata de un caso de tutela contra providencia judicial, la   Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico ¿la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconocieron el principio de legalidad   en materia penal y en consecuencia vulneraron el derecho fundamental al debido   proceso, al realizar la tasación de la pena con fundamento en una norma que no   estaba vigente al momento en que se cometieron los hechos delictivos?    

Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario   abordar el análisis de los siguientes temas: (i) legitimación por activa como   requisito de procedencia de la acción de tutela y su análisis en el caso   concreto; (ii) requisitos generales de la procedencia excepcional de la tutela   contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto; (iii) los   requisitos específicos de la procedencia excepcional de la tutela contra   providencias judiciales, en particular el defecto sustantivo o material; (iv),   el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad en materia   penal; y (v) el análisis del defecto sustantivo alegado en el caso concreto.    

Requisitos de procedencia de la acción de tutela    

4.- El inciso primero del artículo 86   Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los   jueces, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o   vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Adicionalmente, el   artículo 4º de la misma normativa, establece que la acción de tutela solo   procederá cuando el afectado haya agotado todos los mecanismos de defensa   judicial, salvo que el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Adicionalmente, el artículo 5º del Decreto 2591   de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión   de las autoridades públicas y en ciertos casos en contra de particulares, que   vulneren o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.    

A continuación, la Sala abordará el análisis   del requisito de procedencia de legitimación por activa. Los presupuestos de   subsidiariedad e inmediatez, se estudiarán en los fundamentos 19 a 22 de esta   providencia, debido a que éstos tienen una valoración cualificada cuando se   trata de acciones de tutela contra providencias judiciales.    

                                   

Legitimación por activa como requisito de   procedencia de la acción de tutela    

5.- El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991   establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional por sí misma, por   representante, o a través de un agente oficioso en los casos en los que el   titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de   promover su propia defensa.    

6.- Con fundamento en lo anterior, en la sentencia   T-004 de 2013[35], este Tribunal indicó que existen diferentes   formas de configurar la legitimación por activa, dentro de las que se encuentran   la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial o por   medio de agente oficioso.    

7.- En relación con la legitimación por   activa mediante apoderado, en la sentencia T- 366 de 2015[36], la Corte afirmó que el   representante se encuentra legitimado para solicitar el amparo constitucional,   cuando se acredita que se encuentra expresamente autorizado para ello.    

8.- Respecto de la agencia oficiosa, la   jurisprudencia de esta Corporación[37]  ha sostenido que esta figura responde a tres principios de relevancia   constitucional: (i) la efectividad de los derechos fundamentales[38]; (ii) la   prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[39] y (iii) el deber de   solidaridad.[40]     

De conformidad con lo anterior, en la sentencia T-312 de   2009[41],  la Corte señaló que la   relevancia constitucional de la agencia oficiosa sólo opera en los casos en los   que el titular del derecho no puede asumir su defensa, ya sea de forma directa o   mediante apoderado. Lo anterior, debido a que el afectado es la única persona   que decide de manera autónoma y libre la forma de reclamar la protección de sus   derechos fundamentales.    

Ahora bien, respecto de la legitimación del   agente oficioso, en las sentencias         T-452 de 2001[42], T-372 de 2010[43], y la T-968 de   2014[44],   este Tribunal estableció que se encuentra legitimado para actuar cuando cumple   con los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en   dicha calidad y (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del   derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la   acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse   del contenido de la misma.    

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173   de 2015[45],  reiterada por la T-467 de 2015[46], la Corte indicó   que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo   que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de   vulnerabilidad del titular de los derechos.    

9.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala reitera las   reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa a través de agencia   oficiosa, en las que se establece que tal figura procede cuando: (i) el agente   manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o   (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que   por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y   (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo   constitucional.    

10.- De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales   anteriormente señalados, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, se   acredita la legitimación por activa del abogado William Quiceno de la Pava, como representante judicial de   la señora Betsy Viviana Llanos, toda vez que en el expediente se encuentra el   poder mediante el cual se le autorizó de forma expresa a presentar la acción de   tutela en nombre de la accionante[47].    

11.- Por el contrario, la Corte considera que el abogado Quiceno de la Pava no cumple con los requisitos   exigidos por este Tribunal para actuar en calidad de agente oficioso de la   señora Consuelo Isabel Díaz. Si   bien el abogado indica de forma expresa que actúa en calidad de agente oficioso   de la señora Díaz, de las pruebas que obran en el expediente no se demuestra la   imposibilidad física o mental de la agenciada para solicitar directamente el   amparo constitucional. En efecto, lo único que se indica en el escrito de   tutela, es que no ha sido posible ubicar su paradero y por eso se debe   considerar que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa.    

Este Tribunal considera que, el hecho de que no haya sido   posible ubicar a la agenciada no es argumento suficiente para concluir que la   señora Consuelo Isabel Díaz, quien se encuentra condenada penalmente, no se   encuentra en condiciones físicas o mentales para presentar la acción de tutela,   y mucho menos que es una persona en condición de vulnerabilidad, cuando existe   una condena vigente en su contra, y no se tiene conocimiento de que en la   actualidad estuviere cumpliendo la pena impuesta.    

Adicionalmente, la Sala observa que no existe ninguna   manifestación de voluntad de la agenciada para presentar la acción de tutela, lo   que deslegitima la posición del señor Quiceno, pues tal como se expuso   anteriormente, es ella quien tiene la facultad de solicitar el amparo   constitucional de sus derechos fundamentales.    

Con fundamento en lo anterior, esta Sala declarará   improcedente la acción de tutela respecto de la señora Consuelo Isabel Díaz por   falta de legitimación por activa, por no cumplirse los requisitos   constitucionales y jurisprudenciales de la agencia oficiosa.    

Procedencia excepcional de la tutela contra   decisiones judiciales    

12.- El artículo 86 Superior   establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que   en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la   Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes   y derechos reconocidos en la Constitución.    

13.- Bajo el presupuesto   mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de   tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de   las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha   precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser   excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada,   autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza   subsidiaria que caracteriza al mecanismo.    

La acción de tutela contra   decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez   constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, que   la tornan incompatible con la Carta Política.[48]    

14.- La Sala Plena de la Corte, en sentencia  C-590 de 2005[49],   señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de   presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias   judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos   específicos de procedibilidad.    

Requisitos generales de procedencia de tutelas   contra providencias judiciales    

15.- De conformidad con la línea   jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia  C-590 de 2005[50],   los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión   que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre   la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se   cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es   decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de   la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que   la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del   hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad   procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v)   que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate   de sentencias de tutela.    

Examen de los requisitos generales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se   analiza    

16.- La Sala observa que en este caso se reúnen todos los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, tal como se   muestra a continuación:    

17.- En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente   relevancia constitucional. En este caso se encuentran involucrados los   derechos fundamentales de una persona que se encuentra privada de la libertad, a   la que presuntamente le fue aplicada una norma que no se encontraba vigente al   momento en que cometió los hechos por los que fue condenada.    

18.- En segundo lugar, respecto del requisito de subsidiariedad,   el inciso 4º del artículo 86 de la Norma Superior consagra el principio de   subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece   que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de   1991, establece que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan   otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular   en la que se encuentre el solicitante.    

En relación con este requisito, en la sentencia T-1008 de   2012[51] reiterada en la T-630   de 2015[52], esta Corporación estableció que, por regla general, la   acción de tutela procede de manera subsidiaria y por lo tanto, no constituye un   medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos   judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló   que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la   jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un   pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado   para remplazar los medios ordinarios existentes.    

Respecto del principio de subsidiariedad en   casos de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia C-590 de 2005,   al analizar la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 del 2004 ,que   establecía que no procedía ninguna acción en contra de la sentencia de casación   de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal dispuso que la   acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública que con su actuación   u omisión afecte o amenace algún derecho fundamental, incluidas las autoridades   judiciales. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que el amparo   constitucional procede aún contra sentencias de casación cuando se demuestra que   éstas vulneran los derechos del afectado en el proceso.    

En esta oportunidad, la Corte reitera su   jurisprudencia, en el sentido de que no se cumple con el requisito de   subsidiariedad cuando (i) no se han agotado todos los mecanismos judiciales en   la jurisdicción ordinaria o (ii) en los casos en que no se agotaron, el afectado   no realizó todas las acciones existentes para hacerlo.    

En el caso objeto de estudio, los jueces de   tutela consideraron que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido   a que la accionante no sustentó el recurso de casación que se interpuso en   contra de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali. No obstante, de las pruebas del expediente, se demuestra que   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de oficio la   providencia del Tribunal, y mediante sentencia del 18 de marzo de 2015 decidió   casar parcialmente el fallo del a quo y redosificó la pena de las   condenadas de doscientos veintidós 222 meses de prisión a 111 meses[53], providencia contra la   cual también se interpone esta acción constitucional.    

En consecuencia, contrario a lo que afirmaron   los jueces de instancia, para esta Corporación es evidente que se cumple con el   requisito de subsidiariedad, no solo porque se agotaron todos los mecanismos en   la jurisdicción ordinaria con la sentencia proferida por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino también porque se debate la validez   constitucional de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que no tiene   recursos ordinarios en su contra. Lo anterior, fue reconocido por el Magistrado   Ponente de dicha sentencia, quien en su respuesta a los jueces de instancia   afirmó: “(…) el despacho avala la petición de amparo, en tanto no existe otro   medio de defensa judicial”. [54]  Cabe recordar que el único recurso procedente contra una sentencia de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la actualidad es el   recurso extraordinario de revisión, el cual no es procedente en este caso[55].    

19. – En tercer lugar, se demuestra que la acción de tutela se   interpuso en un término razonable, toda vez que la sentencia de casación se   profirió el 18 de marzo de 2015 y la tutela se presentó el 10 de agosto de 2015[56],   es decir, cinco meses después de que se profirió el fallo censurado.    

20.- En cuarto lugar, la demandante identificó de manera   razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como   las irregularidades que, estima, hacen procedente la acción de tutela. Los   hechos están claramente detallados en la demanda y debidamente soportados en las   pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explicó con claridad los   defectos que se atribuyen a las sentencias demandadas.    

En efecto, la actora indicó que las decisiones judiciales   proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali   y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron su   derecho al debido proceso,  al realizar la tasación de la pena con   fundamento en una norma que no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos por   los que fue condenada.    

21.- En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un   fallo de tutela. La demandante acusa: a) la decisión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali, consistente en condenar a la señora   Betsy Viviana Llanos a 222 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado   agravado en calidad de cómplice y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego   en calidad de coautora; y b) la sentencia proferida por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió casar parcialmente   la sentencia del Tribunal y reducir la condena de la peticionaria a 111 meses de   prisión.    

22.- En consideración a que se cumplen con todos los requisitos   generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala   continuará con el análisis de los requisitos específicos de procedibilidad.    

Requisitos específicos de procedencia de la   acción tutela contra providencias judiciales    

23.- Los requisitos específicos aluden a la   concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen   que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con   la jurisprudencia vigente de esta Corporación[57], reiterada en esta   providencia, estos defectos son los siguientes:    

Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que   profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.    

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.    

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño   por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que   afecta derechos fundamentales.[59]    

.    

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores   judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones.    

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha   fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce   la regla jurisprudencial establecida.[60]    

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta   una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta   Política.    

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas   inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o   cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y   la decisión.    

Defecto material o sustantivo    

24.- De acuerdo con lo establecido por esta   Corporación en la sentencia T-140 de 2012[61], reiterada por la   T-007 de 2014[62],  el defecto sustantivo tiene su fundamento, en el hecho de que el principio   de autonomía e independencia judicial se encuentra limitado por el orden   jurídico prestablecido y por el respeto de los derechos fundamentales de las   partes procesales.    

25.- Este Tribunal se ha pronunciado en   diferentes oportunidades sobre la configuración del defecto sustantivo. En   particular, en la sentencia SU-159 de 2002[63], la Corte estableció que   este defecto se presenta cuando el juez se apoya en una norma que es   evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando: (i) ha   sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento jurídico;   (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) es   inconstitucional y no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; y (iv) la   norma no está vigente o a pesar de estarlo y ser  constitucional, no se adecua a   las circunstancias fácticas del caso.    

Posteriormente, en la sentencia T-686 de 2007[64],  esta Corporación afirmó que, adicional a las circunstancias anteriormente   referidas, el defecto material como requisito de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicación de una   norma es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las   partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con   efectos erga omnes, de la jurisdicción constitucional o contenciosa en la   interpretación de una norma, es decir que desconoce el precedente horizontal o   vertical; o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta   por el fallador.    

En el mismo sentido, en la sentencia SU-918 de 2013[65], la Corte concluyó   que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:    

“(i) cuando la norma aplicable al caso es   claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,    

(ii) cuando a pesar del amplio margen   interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la   aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación   contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los   intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y,   finalmente,    

(iii) cuando el fallador desconoce las   sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como   de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican   en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”    

26.- En esta oportunidad, la Sala reitera las reglas   jurisprudenciales en las que se establece que se configura un defecto sustantivo   cuando: (i) se aplica una disposición que perdió   vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,   su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica una   norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el   fallador; (iii) el juez realiza una interpretación contraevidente   -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada   que afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del   precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v)   se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación   manifiesta de la Constitución.    

Principio de legalidad en materia penal    

27.- Desde sus inicios, en particular en la sentencia  C-127 de 1993[66],   esta Corporación ha reconocido que el principio de legalidad en materia penal se   desprende del derecho fundamental al debido proceso, particularmente del   artículo 29 Superior que consagra que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al   acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la   plenitud de las formas propias de cada juicio”.    

Del mismo modo, el   artículo 6º del Código Penal[67]  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme las normas prexistentes al   acto que se imputa ante el juez o tribunal competente para la materia.    

28.- El principio   de legalidad en materia penal también ha sido reconocido por diferentes   instrumentos de Derecho Internacional tales como la Declaración Universal de   Derechos Humanos[68], el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[69], a nivel regional, la Declaración Americana de   los Derechos y Deberes del Hombre[70]  y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[71], en los que se establece que toda   persona debe ser juzgada de conformidad con las normas prexistentes al momento   el que se cometió la acción u omisión delictiva que se imputa, por el juez   competente para ello. Además, disponen que tampoco   se puede imponer una pena más grave que la aplicable en el momento en el que se   cometió el delito.    

29.- Esta   Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el principio de   legalidad en materia penal. En efecto, en la sentencia C-133 de 1999[72], la Corte estableció que éste se deriva de la   tipicidad y garantiza la seguridad jurídica del ordenamiento normativo, en la   medida en que le permite a los ciudadanos conocer cuándo y por qué motivos   pueden ser juzgados y condenados a penas privativas de la libertad o de otra   índole.    

Posteriormente, en   la sentencia C-592 de 2005[73], este   Tribunal estableció que el principio de legalidad en materia penal está   compuesta por varios elementos reconocidos como “los principios legalistas   que rigen el derecho penal” los cuales se definen de la siguiente manera:    

1)    Nullum   crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito un hecho   que no ha sido declarado como tal por una ley.    

2)    Nulla   poena sine praevia lege: no puede aplicarse pena alguna que no   esté conminada por la ley anterior e indicada en ella.    

3)    Nemo   iudex sine lege: la pena solo puede aplicarse por los jueces competentes para esa   función.    

4)    Nemo   damnetur nisi per legale indicum: nadie puede ser   juzgado sino en virtud de un juicio legal.    

Con fundamento en lo anterior, en esa   oportunidad la Corte concluyó que para que el Estado pueda aplicar una sanción   legítima a una persona, se debe verificar el cumplimiento de las garantías   fundamentales del debido proceso y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el   ejercicio del poder punitivo estatal.    

En la misma línea,   esta Corporación en la sentencia C-444 de 2011[74],   estableció que el principio de legalidad es la manifestación del principio   democrático que se materializa en la exigencia de que exista una ley previa y   escrita[75] al   momento de juzgar a una persona, con el fin de garantizar los elementos del   debido proceso tales como: la publicidad, la defensa y el derecho a la   contradicción. Además, indicó que la vigencia de la norma lleva a su eficacia   jurídica siendo obligatoria y oponible a los ciudadanos.    

Posteriormente, en la sentencia C-501 de 2014[76],   este Tribunal afirmó que los tipos penales se   conforman a partir de dos pilares fundamentales: el precepto y la pena. El   precepto  constituye la descripción de la conducta u omisión que vulnera un mandato, y la  pena consagra la sanción mediante la cual reacciona el Estado cuando se   produce la conducta u omisión referida en el precepto.    

Adicionalmente, en   esa decisión esta Corporación afirmó que el principio de legalidad contiene una   serie de garantías que van más allá de la reserva legal, toda vez en que materia   penal, la legalidad se divide en sentido lato y sentido estricto. El primero,   hace referencia a que la ley debe definir previamente los hechos punibles, es   decir, la manifestación pura y simple de la reserva legal. El segundo, es el   denominado principio de tipicidad o taxatividad, según el cual, el juez se debe   limitar a verificar si una conducta se adecua a la descripción establecida en la   ley penal. Por lo anterior, se exige que la descripción de la conducta   punible y de la pena, no solamente sea previa, sino que debe ser clara, precisa   e inequívoca, de tal forma que la labor del juez penal, se limite a establecer   si la conducta se adecua al tipo penal y establecer la pena correspondiente de   acuerdo con la norma prexistente al momento en el que se cometieron los hechos   delictivos.    

Este principio   también ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos   (Corte IDH). En particular, en el caso Ricardo Baena vs Panamá[77], ese   Tribunal indicó que las sanciones penales implican el menoscabo, privación o   alteración de los derechos de una persona como consecuencia de una conducta   ilícita, por lo tanto, los Estados deben tomar todas las precauciones necesarias   para que las condenas penales se adopten con una cuidadosa verificación de la   existencia de la conducta ilícita. Asimismo, la Corte IDH afirmó que también   es necesario que la norma punitiva (conducta prohibida y sanción) exista y sea   conocida por los ciudadanos, en el momento en el que se cometió el hecho o la   omisión que se pretende sancionar.    

30.- En esta   oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales que establecen que el   principio de legalidad: (i) se desprende del derecho fundamental al debido   proceso establecido en el artículo 29 de la Norma Superior, en virtud del cual   nadie puede ser juzgado sino de conformidad con las normas prexistentes al   momento en el que se cometió la conducta punible; (ii) se deriva de la tipicidad   y garantiza la seguridad jurídica, (iii) hace parte de los principios   estructurales que rigen el derecho penal, dentro de los que se encuentra Nulla poena sine praevia lege, es   decir que no puede aplicarse una pena que no esté establecida por una ley   anterior a la comisión de los hechos; (iv) implica que las leyes que   establecen el precepto y la pena deben estar vigentes para que produzcan efectos   jurídicos y sean oponibles a los ciudadanos.    

                                         

Análisis del defecto sustantivo alegado en el caso concreto    

31.- De conformidad con lo establecido en la sentencia T-310 de   2009[78], reiterada en la   T-253 de 2015[79], cuando se   está ante esta causal, la actividad del juez constitucional se limita a   verificar la ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, de manera que  se circunscribe a identificar la incompatibilidad entre las razones de la   decisión y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede   jurisdiccional.    

De conformidad con lo establecido el artículo 29 Superior que   consagra el derecho fundamental al debido proceso, esta Corporación ha   determinado que una decisión judicial incurre en una causal específica de   procedencia de tutela contra providencias judiciales, cuando el funcionario se   aparta de manera evidente y grosera de las normas aplicables al caso concreto[80].    

Como se expuso en esta providencia, la Corte   Constitucional ha establecido que una de las formas por las que se configura el   defecto sustantivo se materializa cuando el juez utiliza una norma inaplicable   al caso y la norma aplicable pasa completamente inadvertida por el fallador.    

33.- En el caso objeto de estudio, se evidencia que la señora Betsy   Viviana Llanos fue condenada el 26 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por los delitos de hurto calificado y agravado en calidad de cómplice y como   coautora del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, a   doscientos veintidós (222) meses de prisión, por los hechos ocurridos el 12 de   noviembre de 2010. Como se demuestra en la providencia censurada, el Tribunal   fundamentó la pena del delito de porte ilegal de armas en el artículo 19 de la   Ley 1453 de 2011 la cual establece una pena privativa de la libertad de 9 a 12   años.    

Por su parte, mediante sentencia proferida el   18 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   decidió casar el fallo del a quo, y redujo la pena de la accionante a la   mitad, por considerar que no se habían probado las causales de agravación del   delito de hurto. Igualmente, la Corte Suprema indicó que para el delito de porte   ilegal de armas, se debía aplicar una pena privativa de la libertad de 9 a 12   años, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011.     

Esta Corporación observa que en este caso la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en un defecto sustantivo en los fallos   proferidos el 26 de septiembre de 2014 y el 18 de marzo de 2015 respectivamente,   por desconocer el principio de legalidad y vulnerar el derecho fundamental al   debido proceso, al dosificar la pena del delito de porte de armas con base en   una norma que no se encontraba vigente en el momento en que se cometieron los   hechos por lo que fue condenada la accionante.    

En efecto, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de   armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se encuentra consagrado en el   artículo 365 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000). Desde su expedición,   esta norma ha sido modificada en tres ocasiones en lo relacionado con la pena de   dicho delito. El texto original establecía una pena de 1 a 4 años de prisión,   posteriormente, la Ley 890 de 2004 aumentó la sanción por la comisión de esta   conducta de 16 a 72 meses de prisión y en el año 2007 se expidió la Ley 1442 que   en su artículo 38 elevó la pena de 4 a 8 años de prisión.    

La Ley 1142 de 2007 estuvo vigente hasta el 24 de junio de 2011,   fecha en la que entró en vigor la Ley 1453 de 2011, mediante la cual se aumentó   la pena del delito de porte ilegal de armas de 9 a 12 años de prisión.    

De esta manera, se evidencia que la Ley 1453 de 2011 ni siquiera   existía el 12 de noviembre de 2010, es decir, cuando ocurrieron los hechos por   los que fue condenada la señora Llanos. Es claro que la norma aplicable al caso   era la Ley 1142 de 2007.    

34.- Lo anterior fue reconocido en sede de tutela por el ponente de   la sentencia de casación censurada en esta oportunidad, el Magistrado José Luis   Barceló Camacho quien afirmó que, en efecto, la norma aplicable para la   dosificación de la pena impuesta a la señora Betsy Viviana Llanos por el delito   de porte ilegal de armas era la Ley 1142 de 2007 que establece una pena de 4 a 8   años de prisión y no la Ley 1453 de 2011 debido a que no había sido expedida   cuando ocurrieron los hechos por los que fue condenada[81].    

Por consiguiente, se encuentra que los fallos de la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en un defecto sustantivo, por   desconocer el principio de legalidad, al realizar la tasación de la pena de la   señora Betsy Viviana Llanos con fundamento en la Ley 1453 de 2011, que no   existía cuando se cometieron los hechos delictivos por los que fue sancionada.    

Ahora bien, la Sala considera necesario aclarar que el defecto   sustantivo que se predica de las sentencias censuradas, no afecta la   prescripción de la condena impuesta a la accionante, toda vez que el defecto   debatido en esta providencia se deriva únicamente de la tasación de la pena por   el delito de porte ilegal de armas, no se discute la culpabilidad de la   accionante ni su condena.    

Situación de   Consuelo Isabel Díaz Muñoz    

35.- En diferentes ocasiones, esta Corporación ha   indicado que existen algunos casos en los que la acción de tutela no sólo   procede como mecanismo subsidiario o residual para evitar que se vulneren los   derechos fundamentales de los accionantes, sino que también se evidencia la   necesidad de proteger derechos de sujetos que son ajenos al trámite   constitucional. En particular en las sentencia SU-388 de 2005[82],   reiterada en la sentencias SU-377 de 2014[83] y  SU-635   de 2015[84],   la Sala Plena de este Tribunal indicó que: “la técnica de hacer extensivos   los efectos de una decisión de tutela a otros sujetos ya ha sido explicada por   esta Corporación y se relaciona con tres factores estrechamente ligados: (i) la   naturaleza del trámite de revisión de tutela ante la Corte, como mecanismo de   unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales, (ii) el papel   de la Corte como garante de la supremacía e integridad de la Constitución, y (iii) el respeto de la igualdad y la prevalencia   del derecho sustancial.”    

En el caso objeto de estudio, tal como se expuso en el   fundamento 11 de la presente providencia, se demuestra que no se acreditan los   requisitos de la agencia oficiosa del abogado William Quiceno de la Pava respecto de la señora Consuelo Isabel Díaz Muñoz. No obstante, se evidencia que   existe una condición objetiva de igualdad fáctica y jurídica entre la señora   Díaz y la accionante, respecto de las providencias censuradas en esta   oportunidad. En efecto, las señoras Betsy Viviana Llanos   y Consuelo Isabel Díaz Muñoz fueron condenadas por los mimos hechos en   los mismos fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali el 26 de septiembre de 2014 y la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2015. Con fundamento en   lo anterior, la Sala extenderá los efectos de la presente decisión a la señora Consuelo Isabel Díaz Muñoz.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

36.-   Con fundamento en lo anterior, es preciso concluir que las decisiones   proferidas el 26 de septiembre de 2014 y el 18 de marzo de 2015, emitidas por la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, incurrieron en   un defecto sustantivo por desconocer el principio de legalidad y en consecuencia   vulneran el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al   condenarla a una pena privativa de la libertad por el delito de   fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, con fundamento en una norma que   no existía al momento en el que ocurrieron los hechos por los que fue condenada.    

Por las anteriores razones, la   Sala concederá la tutela solicitada por la señora Betsy Viviana Llanos, y   revocará las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por la   Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto,   se dejará sin efecto parcialmente la sentencia   de casación adoptada el 18 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia en lo correspondiente con la dosificación de la   pena impuesta a las señoras Betsy Viviana Llanos y Consuelo Isabel Díaz Muñoz y   se ordenará que se profiera una nueva sentencia de conformidad con lo   establecido en las consideraciones de esta providencia, en lo relacionado con el   principio de legalidad en materia penal y la tasación de la pena.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Levantar la suspensión de términos y  REVOCAR las decisiones   adoptadas el 3 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, y el 20 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo   solicitado.    

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia emitida el 18 de marzo de 2015 por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo correspondiente a la tasación de la   pena impuesta a las señoras Betsy Viviana Llanos y Consuelo Isabel Díaz Muñoz en calidad de cómplices del   delito de hurto agravado y coautoras del delito de fabricación, tráfico y   porte de armas de fuego, y ORDENAR a esa corporación proferir una nueva   decisión de casación de conformidad con lo establecido en las consideraciones de   esta sentencia.    

TERCERO.- Por Secretaría General   líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

Presidenta    

Ausente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Escrito de tutela, folios 1-9,   Cuaderno 1.    

[2] Esto se constata en los siguientes   documentos: (i) sentencia del 26 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, folios 11-13 del cuaderno de   primera instancia; (ii) auto del 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se rechaza el   recurso de casación y se decide conocer de oficio el caso, folios 91-92 del   cuaderno de primera instancia y (iii) sentencia del 18 de marzo de 2015,   proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por   medio de la cual se decide casar el fallo condenatorio emitido por el Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, folios 43 y 44 del cuaderno   de primera instancia.     

[3] Ibídem.     

[4] Ibídem.     

[5] Ibídem.     

[6] Ibídem.     

[7] Esto se constata en los siguientes   documentos: (i) sentencia del 26 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, por medio de la cual se   condenó a las procesadas, folios 13-15 del cuaderno de primera instancia; (ii)   auto del 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se rechaza el recurso de casación y   se decide conocer de oficio el caso, folio 92 del cuaderno de primera instancia   y (iii) sentencia del 18 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se decide casar el   fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Santiago de Cali, folio 44 del cuaderno de primera instancia.     

[8] Sentencia del 30 de septiembre de   2011, proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Santiago de Cali, folio 52, cuaderno principal.    

[9] Juzgado 23 Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, sentencia del 30 de septiembre de   2011, folios 49-66, cuaderno principal.    

[10] Ibídem.    

[11] Tribunal Superior de Distrito Judicial   Santiago de Cali, sentencia del 26 de septiembre de 2014, folios 11-42, Cuaderno   de primera instancia.    

[12] Ibídem.    

[13] Ibídem.    

[14] “ARTÍCULO 239 HURTO. El que se   apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o   para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.   La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la   cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.    

[15] Modificado por el artículo 37 de la   Ley 1142 de 2007 que establece lo siguiente: HURTO CALIFICADO. La pena será   de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…)    2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o   aprovechándose de tales condiciones.    

[16] “Modificado por el artículo 51 de la   Ley 1142 de 2007 que establece lo siguiente. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION   PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará   de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere (…)     

10. Con   destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por   dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.    

[17] Tribunal Superior de Distrito Judicial   Santiago de Cali, sentencia del 26 de septiembre de 2014, folios 11-42, Cuaderno   de primera instancia.    

[18] Tribunal Superior de Distrito Judicial   Santiago de Cali, sentencia del 26 de septiembre de 2014, folio 39, Cuaderno 1.    

[20] Ibídem.    

[21] Corte Suprema de Justicia, Auto del 18   de febrero de 2015, folios 91-98, cuaderno primera instancia.    

[22] Corte Suprema de Justicia, Auto del 18   de febrero de 2015, folios 91-98, cuaderno primera instancia.    

[23] Corte Suprema de Justicia, sentencia   del 18 de marzo de 2015, folios 43-48, cuaderno primera instancia.    

[24] Corte Suprema de Justicia, sentencia   del 18 de marzo de 2015, folio 47, cuaderno primera instancia.    

[25] “Escrito de tutela, folios 1-9,   Cuaderno 1.    

[26] Folios 76 y 77, cuaderno primera   instancia.    

[27]Folios 86-87, cuaderno primera instancia.    

[28]Folios 88-89, cuaderno primera instancia.    

[29]Folios 102-105, cuaderno primera instancia.    

[30]Folios 128-201, cuaderno primera instancia.    

[31]Folios 129, cuaderno primera instancia.    

[32]Folios 110-116, cuaderno primera instancia.    

[33] Folios 126-127, cuaderno primera   instancia    

[34] Folios 11-14, cuaderno segunda   instancia.    

[35] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[36] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[37] Ver sentencia T-1075 de 2012.    

[38] Constitución Política, Artículo 2º.    

[39] Constitución Política, Artículo 228.    

[40] Constitución Política, Artículo 95.    

[41] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[42] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[45] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[46] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[47] Poder judicial, folio 10, cuaderno primera instancia. Escrito de   tutela, folios 1-9, Cuaderno 1.    

[48] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto   Vargas.    

[49] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[50] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[51] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[52] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53] Folio 43-48, cuaderno primera instancia.    

[54] Folio 129, cuaderno 1.     

[55] De conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento   Penal, las causales para de procedencia del recurso de revisión son las   siguientes: “1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un   mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número   menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria   en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,   por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra   causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia   condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de   los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.   4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o   infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante   decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos   humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la   competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de   investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será   necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de   los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante   decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un   tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se   fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.   7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado   favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia   condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.    

[56] Se considera relevante aclarar que la tutela se interpuso el 10 de   agosto de 2015 ante el Consejo de Estado, quien remitió el expediente a la Corte   Suprema de Justicia el 24 de agosto de la misma anualidad.    

[57] T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[58] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que   adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, – bien por   la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora   porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional   puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en   ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones   descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la   decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del   funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por   defecto orgánico.    

[59] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de   derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial – presupuesto   de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no   desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio   iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos   órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la   administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los   derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por   consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su   alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal,   cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos   constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos – vía de hecho por   consecuencia – se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al   funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como   consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”    

[60] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[61] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[62] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[63] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[64] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[65] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[66] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[67] Ley 599 de 2000.    

[68] Numeral 2º artículo 11.    

[69] Artículo 15.    

[70] Artículo 26.    

[72] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[73] M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[74] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.     

[75] Lex Previa y Scripta.    

[76] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[77] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros   Vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas).    

[78] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[79] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[80] Sentencia T-253 de 2015, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[81] Folios 128 y 129, cuaderno primera   instancia.    

[82]M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[83] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[84]M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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