SU297-15

           SU297-15             

Sentencia   SU297/15    

COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO   SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA CONOCER   DE ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Caso en que Consejo Seccional de la Judicatura   como la Sala homónima del Consejo Superior de la Judicatura sí tenían   competencia para conocer y fallar la tutela    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES     

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE LOS ORGANOS MAXIMOS DE LAS   DISTINTAS JURISDICCIONES-Procedencia    

Tratándose del   ejercicio del recurso de amparo contra providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado,   máximos tribunales de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, esta Sala ha establecido que la acción de tutela “sólo tiene   cabida cuando una decisión riña de manera abierta con la Constitución y sea   definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte   Constitucional”, pues si bien no se   trata de rodear de exigencias formales la acción de protección, si resulta   necesario exigirle al demandante que identifique de manera razonable las   circunstancias que dan origen a la afectación de sus derechos, para: (i) no   desconocer los principios superiores de cosa juzgada, autonomía e independencia   judicial; (ii) determinar la competencia del juez constitucional al momento de   resolver la solicitud de tutela; y (iii) evitar que a su vez se reabra   injustificadamente un debate jurídico ya finalizado dentro de su escenario   natural.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos   de defensa judicial    

Cuando quien solicita a su favor el amparo lo hace para   enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades   procesales que se le concedieron para defender sus derechos fundamentales, el   mismo esta no llamado a prosperar.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad    

Los yerros que se alegan ahora en sede constitucional no fueron   presentados ante la Corte Suprema de Justicia en el término debido, precluyendo   la oportunidad procesal diseñada por el legislador para atender dicha clase de   solicitudes.    

Referencia: Expediente T-4.322.261.    

Acción de tutela interpuesta por Sabas   Eduardo Pretelt de la Vega contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince   (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos expedidos por   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá, el 21 de agosto de 2013, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de enero de 2014, dentro del proceso de   tutela iniciado por Sabas Eduardo Pretelt de la Vega contra la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. A través de Resolución del 23 de junio de 2008, el   entonces Vicefiscal General de la Nación, Guillermo Mendoza Diago[1],   dispuso la apertura de investigación en contra del ex Ministro del Interior y de   Justicia, Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, con base en la expedición de copias   ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la   decisión del 8 de mayo de 2008, en la cual se definió la situación jurídica de   la excongresista Yidis Medina Padilla por el delito de cohecho.    

El tipo penal que en su momento se advirtió fue un   cohecho por dar u ofrecer, consistente en ofrecimientos hechos a los entonces   congresistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño Castellanos los días 2 y   3 de junio de 2004, durante el trámite del proyecto de acto legislativo que   posibilitaría la reelección presidencial.    

1.2. El 19 de junio de 2009, luego de practicadas   pruebas documentales y testimoniales, el Vicefiscal General de la Nación de   entonces[2]  ordenó el cierre de la investigación. Contra la anterior decisión el Ministerio   Público interpuso recurso de reposición, mismo del que más adelante desistió,   habiéndosele aceptado mediante proveído del 14 de julio de 2009.    

1.3. El 13 de mayo de 2010, el Vicefiscal General de la   Nación de la época, Fernando Pareja, calificó el mérito probatorio del sumario   con resolución acusatoria contra el ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, como   probable autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en razón a las presuntas   prebendas ofrecidas, los días 2 y 3 de junio de 2004, a Yidis Medina Padilla a cambio de que votara a favor del proyecto   de reelección presidencial, en el primer debate que se surtiría en la Comisión   Primera de la Cámara de Representantes, así como a Teodolindo Avendaño   Castellanos para que se ausentara de dicha sesión.    

1.4. Contra esta decisión, el defensor de Sabas Eduardo   Pretelt de la Vega interpuso recurso de reposición, demandando la nulidad de lo   actuado, al considerar que al haber asumido el cargo de Fiscal General de la   Nación una persona en quien no concurría causal de impedimento, cesaron las   razones que en su momento determinaron la atribución de competencia al   Vicefiscal, por lo cual, la calificación debió ser efectuada por el primero y no   por este último[3].   Dicha petición fue negada mediante Resolución del 7 de septiembre de 2010, en la   cual también se ordenó el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia   para el adelantamiento del juicio.    

1.5. Después de tramitado el impedimento conjunto de   varios de los magistrados de la Sala de Casación Penal, e integrada la Sala de   Decisión con conjueces, así como surtido el traslado de que trata el artículo   400 de la Ley 600 de 2000, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 29 de   julio de 2011, se decretó la nulidad de la resolución de acusación por   incompetencia del entonces Vicefiscal General de la Nación, acogiendo los   argumentos de la defensa.    

La audiencia preparatoria continuó el 16 de agosto del   mismo año, en la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el   Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Álvaro Osorio Chacón[4], en el sentido de no   reponer la nulidad de la acusación.    

1.6. En vigencia del Acto Legislativo 06 del 24 de   noviembre de 2011[5]  y con fundamento en el artículo 11 de la Ley 938 de 2004, la entonces Fiscal   General de la Nación, Viviane Morales Hoyos, profirió la Resolución 203 del 7 de   febrero de 2012[6],   delegando en el Fiscal Sexto ante la Corte Suprema de Justicia[7] las funciones de   investigación y acusación, así como la facultad de intervenir en el juicio   correspondientes a varios procesos, entre ellos, el asunto adelantado en contra   del accionante.    

1.7. El 8 de febrero de 2012, el Fiscal Sexto Delegado   avocó conocimiento de la actuación adelantada en contra del peticionario,   atendiendo lo dispuesto en la Resolución 203 de 2012.    

1.8. El 6 de marzo de 2012, el Fiscal Sexto Delegado   calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en   contra de Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, en calidad de autor del delito de   cohecho por dar u ofrecer, en concurso homogéneo, con las circunstancias de   mayor punibilidad previstas en los numerales 9° y 10 del artículo 58 del Condigo   Penal, y la de menor punibilidad contemplada en el numeral 1° del artículo 55 de   la citada codificación.    

Contra el anterior proveído, el procesado interpuso   recurso de reposición, al tiempo que recusó a la entonces Fiscal General de la   Nación, Viviane Morales, y al Fiscal Sexto Delegado.    

Rechazada la recusación por el Fiscal Sexto Delegado,   mediante providencia del 27 de abril de 2012, las diligencias se remitieron al   despacho del nuevo Fiscal General de la Nación, Eduardo Montealegre Lynett,   quien mediante resolución del 14 de mayo del mismo año confirmó el rechazo de la   recusación y la declaró improcedente.    

1.10. Ante la negativa de la apelación, el procesado   interpuso el recurso de queja, el cual fue negado por el Fiscal General de la   Nación mediante resolución proferida el 31 de mayo de 2012.    

1.11. Ejecutoriada así la acusación, el proceso se   remitió a la Corte Suprema de Justicia para el trámite del juicio. El 28 de   agosto de 2012, dicha Corporación resolvió unificar el asunto en mención con el   proceso que se adelantaba paralelamente contra Diego Palacio Betancourt y   Alberto Velásquez Echeverry por el delito de cohecho por dar u ofrecer, y así,   continuar conjuntamente la etapa de juicio.    

1.12. Dentro del traslado de que trata el artículo 400   de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales presentaron solicitudes de nulidad   y de pruebas. Concretamente, la defensa técnica de Sabas Eduardo Pretelt de la   Vega demandó la nulidad de todo el proceso con base, entre otros, en los   argumentos que se sintetizan a continuación:    

(i) La parte procesada sostuvo que el Fiscal Sexto   Delegado ante la Corte se encontraba impedido para asumir el conocimiento del   caso, porque participó en la audiencia del 29 de junio de 2011, en la que se   decretó la nulidad de la resolución de acusación, oponiéndose a la invalidación   del pliego calificatorio.    

(ii) La defensa argumentó que, al expedir la Resolución   203 de 2012, la Fiscal General rebasó el ámbito de su competencia, pues a través   de dicho acto reguló asuntos propios del proceso penal, como lo son el   procedimiento de delegación de la función de investigación y acusación de los   aforados constitucionales, así como la aplicación del Acto Legislativo 06 de   2011, cuya reglamentación le corresponde exclusivamente al legislador, según lo   estableció la Corte Constitucional en las sentencias C-775 de 2001[8] y C-873 de 2003[9].    

(iii) La apoderada del actor señaló que la resolución   de delegación era inexistente, puesto que no estuvo precedida del procedimiento   regulado en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que la Imprenta   Nacional certificó que dicho acto no fue objeto de publicación en el Diario   Oficial, ni tampoco consta en el plenario que haya sido notificada por algún   otro medio, por lo que el ciudadano Sabas Pretelt de la Vega no tuvo la   oportunidad de controvertirla.    

(iv) La representante de Sabas Eduardo Pretelt   cuestionó que después de la declaratoria de nulidad del 29 de julio de 2011, no   se le hubiera permitido aportar nuevos elementos probatorios a pesar de que no   se había cerrado la investigación.    

1.13. En audiencia celebrada el 29 de noviembre de   2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió las   solicitudes de nulidad y de pruebas presentadas por los sujetos procesales de la   causa[10],   desestimando los reproches alegados por el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la   Vega, con base en las consideraciones que pasan a resumirse:    

(i) La Corporación explicó que no es de recibo la   apreciación según la cual el Fiscal Sexto Delegado se encontraba impedido para   calificar el asunto con posterioridad a la declaratoria de nulidad por haberse   opuesto en su momento a esta decisión, en tanto tal situación no se ajusta a   ninguna de las causales de impedimento enumeradas en el artículo 99 de la Ley   600 de 2000, más aún cuando la defensora no precisó cuál de ellas se habría   configurado, lo que equivalió a no demostrar la trascendencia del yerro alegado.    

(ii) La Sala de Casación Penal estimó que resultaba   desatinado sostener que al proferir la Resolución 203 de 2012, la Fiscal General   rebasó el ámbito de su competencia para adentrarse a regular asuntos del sistema   penal, toda vez que “dicha resolución no reglamenta ni la estructura ni el   funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, sino que aplica directamente   la Constitución en los términos en que la misma se lo autoriza, luego actuó   ceñida a las facultades que en asuntos judiciales le confiere la Carta, esto es,   delegar en uno de sus delegados ante la Corte la función de acusar funcionarios   de fuero constitucional.”    

Asimismo, la Corte Suprema precisó que los apartes   jurisprudenciales en los que se apoya la apoderada están citados fuera de   contexto, pues las sentencias C-775 de 2001[11]  y C-873 de 2003[12]  se ocuparon de los alcances de la expresión “autonomía administrativa y   presupuestal” de la Fiscalía General de la Nación, mas no de la facultad de   distribución de funciones judiciales que la Constitución y la ley confieren al   máximo jefe del ente acusador.    

(iii) Sobre la tesis según la cual el Fiscal Sexto   Delegado actuó sin competencia porque el acto por medio del cual se le delegó   para actuar en el proceso es inexistente por haberse omitido su publicación en   el Diario Oficial, la Sala de Casación consideró que tal hipótesis es   equivocada, argumentando que no se trata de un acto administrativo expedido para   el funcionamiento y organización de la institución, y por ende de carácter   general, sino de uno de naturaleza judicial con efectos interpartes, cuya   publicidad se surtió dentro de la actuación, en tanto una vez se avocó el   conocimiento, mediante oficios fechados el 8 y el 9 de febrero de 2012, se le   comunicó de dicha determinación al ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega y   a su defensor, así como al Ministerio Público.    

(iv) En relación con la nulidad planteada por el actor   con base en el hecho de que no se le hubiera permitido aportar nuevos elementos   probatorios a pesar de que no se había cerrado la investigación, pues la   resolución que la decretó había sido cobijada por la nulidad decretada el 29 de   julio de 2011, la Corte sostuvo que la defensa desconocía que la nulidad   decretada no incluyó el cierre de la investigación, por cuanto para la fecha en   que se profirió tal resolución el Vicefiscal actuó con base en la competencia   otorgada ante el impedimento aceptado del Fiscal General de la Nación, por lo   que en el estado en que “quedó la actuación no se habilitaron oportunidades   para emprender una nueva actividad probatoria en la instrucción.”    

1.14. Dentro de la oportunidad respectiva, los   procesados interpusieron el recurso de reposición. Concretamente, el ciudadano   Sabas Pretelt de la Vega y su defensa técnica, sustentaron sus inconformidades   con fundamento en los siguientes argumentos:    

(i) El procesado insistió en que el Fiscal Sexto ante   la Corte se encontraba impedido, pues cuando la Corte decretó la nulidad de la   calificación hecha por el Vicefiscal interpuso el recurso de reposición, y por   cuanto, con posterioridad a ello, pidió la asignación de su proceso y preparó el   acto de delegación, cadena de anomalías a la que sumó la intervención de Martha   Lucía Zamora, quien aprobó la citada resolución, estando impedida, por haber   actuado como Ministerio Público en este asunto, circunstancia por la que fue   recusada.    

(ii) Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, conjuntamente   con su abogado, sostuvieron que el Acto Legislativo 06 de 2011 no le es   aplicable al proceso penal adelantado, ya que en el trámite legislativo se dijo   que la delegación sólo podía hacerse hacia el futuro, y puesto que en virtud del   principio de la perpetua jurisdictionis o inmodificabilidad de la   competencia, se impone la ultractividad de la norma anterior.    

(iii) El defensor señaló que la delegación de funciones   hecha por la Fiscal Vivian Morales es ilegal, por cuanto ella, a su turno, se   encontraba impedida para conocer del asunto, porque sobre la causa se refirió   como periodista, y toda vez que la recusación presentada contra el Fiscal Sexto   Delegado debió resolverla la Corte y no el Fiscal General de la Nación.    

(iv) El apoderado reiteró que la acusación era nula por   haberla proferido un funcionario que adquirió competencia con base en una   resolución administrativa que estimó invalida, por no reunir los requisitos   exigidos por el Código Contencioso Administrativo, tales como la motivación, la   excepcionalidad de la procedencia de la delegación, la notificación personal a   las partes, la publicación en el diario oficial y la oportunidad para ejercer el   derecho de defensa.    

1.15. En sesión llevada a cabo el 19 de abril de 2013,   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió los recursos   interpuestos contra la negativa de acceder a las nulidades y pruebas solicitadas   por las partes[13].   La Corporación, frente a los argumentos presentados por el ciudadano Sabas   Pretelt de la Vega, resolvió no reponer su decisión, con fundamento en lo   siguiente:    

(i) En lo que atañe a la nulidad presuntamente   originada en que el Fiscal ante la Corte que asumió por delegación el   conocimiento del asunto estaba impedido, el Tribunal encontró que el recurrente   reiteró los argumentos expuestos en su petición inicial y, por consiguiente, no   cuestionó las consideraciones en que se basó la Sala para concluir que tal   pretensión carecía de fundamento.    

Además, sobre el hecho de que ese mismo funcionario   hubiera pedido que se le delegara el conocimiento del asunto, o que en la   elaboración y revisión de la Resolución 203 de 2012 hubiese participado Martha   Lucia Zamora, la Corporación estimó que “son circunstancias intrascendentes   que no fueron objeto de postulación en la petición inicial.”    

De igual forma, en torno al presunto desconocimiento   del principio de la perpetua jurisdictionis o inmodificabilidad de la   competencia, el Tribunal de Casación reiteró[14]  que la reforma introducida por el Acto Legislativo 06 de 2011 no modificó el   fuero constitucional, sino que reguló la forma en que éste puede aplicarse para   los funcionarios amparados por él, permitiendo que el Fiscal General pueda   delegar una función que antes le estaba atribuida de manera exclusiva y   personal. En efecto, la Corte explicó que “los altos funcionarios del   Estado referidos en el numeral 4º del artículo 235 de la Carta continúan   amparados por el fuero constitucional para su investigación, acusación y   juzgamiento, pues de los asuntos seguidos en su contra conoce el Fiscal General   de la Nación bien sea directamente o el Vicefiscal o Fiscales Delegados, previa   delegación de aquél; la acusación se formula ante la Corte Suprema de Justicia y   esta Corporación interviene como juez de conocimiento en la etapa del juicio.”    

(iii) Sobre la ilegalidad de la delegación de funciones   efectuada por la Fiscal Vivian Morales, así como del trámite impartido a la   recusación presentada contra el Fiscal Sexto Delegado, la Corporación consideró   que ninguna de las dos hipótesis fueron postuladas como nulidad dentro del   traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por lo que no   procedía interponer el recurso para controvertir un tema respecto del cual no   hubo pronunciamiento por no mediar petición al respecto.    

(iv) Frente a la argumentación desplegada sobre la   invalidez de la resolución de delegación, el Tribunal indicó que los actos   dictados en aplicación del Acto Legislativo 06 de 2011, relacionados con la   posibilidad que hoy tiene el Fiscal General para delegar en el Vicefiscal o en   los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema, son en esencia judiciales y no   administrativos, en atención a la naturaleza del objeto delegado, que no es otro   que la posibilidad de intervenir en los procesos que se adelanten contra los   aforados constitucionales de conformidad con los artículos 235 y 251 superiores.    

En ese sentido, resaltó la Corporación que de aceptarse   la tesis de la defensa, se atentaría contra la autonomía e independencia que la   propia Constitución le reconoce y confiere al Fiscal General como jefe del ente   investigador y como miembro de la Rama Judicial para el cumplimiento de sus   funciones constitucionales, en la medida en que sus determinaciones quedarían   supeditadas al control de la jurisdicción contenciosa administrativa.    

2. Demanda y pretensiones    

El 5 de agosto de 2013, el ciudadano Sabas Eduardo   Pretelt de la Vega interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, al   considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso[15], con ocasión al   desarrollo y a las decisiones proferidas dentro del proceso penal de única   instancia que se adelanta en su contra.    

El accionante inició su demanda explicando que debió   acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para interponer el   amparo, toda vez que mediante providencia del 24 de julio de 2013[16], la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no admitir la acción de tutela   presentada ante dicha Corporación, al considerar que contra las decisiones   proferidas por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones no procede   dicho mecanismo constitucional, en obediencia al principio de cosa juzgada.    

Posteriormente, el actor plantó una serie de cargos que   dan cuenta de sus inconformidades con las decisiones proferidas por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2012 y el   19 de abril de 2013, en las que resolvió no acoger sus solicitudes de nulidad   presentadas dentro del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de   2000, relacionadas con los presuntos vicios en los que incurrió la Fiscalía   General de la Nación en la etapa de investigación e instrucción del proceso que   se adelanta en su contra, como pasa a sintetizarse:    

(i) Valoración defectuosa de la Resolución 203 de 2012   en el análisis de la nulidad interpuesta en el traslado de que trata el artículo   400 de la Ley 600 de 2000.    

El accionante afirmó que a pesar de que en la solicitud   de nulidad y en el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que   resolvió aquella, se pusieron de presente una serie de vicios evidenciados en el   trámite de elaboración y notificación de la Resolución 203 de 2012, las cuales   se originan en la aplicación irregular de las reglas propias de los actos   judiciales a un acto de carácter eminentemente administrativo, la Sala de   Casación Penal valoró defectuosamente la naturaleza jurídica de la mencionada   resolución, pues estimó que era un acto judicial, desconociendo que de la   normatividad que se citó como sustento para proferirla, se desprende que se   trata de un acto administrativo que debe regirse por las reglas establecidas en   el Código Contencioso Administrativo.    

Concretamente, el actor sostiene que de la lectura   detenida de la Resolución 203 de 2012, se deduce que es de naturaleza   administrativa, puesto que “no tiene, para nada, los elementos, ni responde,   a una decisión de tipo judicial, y menos como dice la Corte, que tiene efectos   interpartes, por cuanto no los liga de una manera individual, con motivación   particular, su carácter genérico que involucra a una cantidad de procesos de   diferentes tipo la hacen distinta a una judicial. Si es genérica, y por   responder al ejercicio de funciones generales dadas en el estatuto orgánico de   la Fiscalía, para mejorar toda actividad que haga relación con la investigación   y acusación de los procesos involucrados en la misma, mal puede dársele el   carácter de ser judicial, su estructura no está sometida a los verdaderos actos   jurídicos procesales (…).”    

En ese sentido, el demandante adujó que dicha   resolución resulta inexistente al no haber cumplido uno de los requisitos para   que naciera a la vida jurídica como lo es el de comunicación a los interesados   según lo estipulan los artículos 43 a 47 del Código Contencioso Administrativo,   pues al ser un acto administrativo de carácter general debió publicarse en el   Diario Oficial, lo cual no sucedió, y en caso entenderse de carácter particular   debió notificársele personalmente, lo que tampoco ocurrió.    

No obstante lo anterior, el peticionario señaló que si   en gracia de discusión se aceptara que la mentada resolución es de naturaleza   judicial como lo consideró la Corte Suprema, se tendría que la misma desconoce   el artículo 17 del Código Civil debido a su carácter general, ya que tal   disposición estipula que “las sentencias judiciales no tienen fuerza   obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por   tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía   de disposición general o reglamentaria.”    

Asimismo, el accionante sostuvo que dicha naturaleza   judicial no priva al sujeto procesal de sus derechos fundamentales, por lo que   es obligación de la autoridad judicial motivar para el caso particular la   decisión y notificarla, para que en su contra puedan interponerse los recursos   ordinarios, lo que a su juicio en su caso no ocurrió, pues la resolución se   motivó de manera general y no se le comunicó, impidiéndosele interponer el   respectivo recurso de reposición.    

El accionante explicó que se vulneró su derecho al   debido proceso cuando en la providencia de la Corte Suprema de Justicia del día  29 de noviembre de 2012,   confirmada por el proveído dado el día 19 de abril de 2013, se respaldó la   decisión de delegación contenida en la Resolución 203 del 7 de febrero de 2012,   en virtud de la cual, se facultó a un fiscal delegado ante la Corte para que   realizara la etapa de investigación y acusación contra sus intereses,   sustituyendo a la Fiscal General de la Nación con base en el Acto Legislativo 06   de 2011, el cual, a su juicio, no era aplicable a su caso de manera retroactiva.    

En efecto, el peticionario indicó que no existe ninguna   justificación desde el punto de vista procesal constitucional para la aplicación   retroactiva del Acto Legislativo en cuestión, como lo estimó la Fiscalía General   de la Nación y lo avaló la Corte Suprema de Justicia, en tanto que: (a) si se   considera que la norma es de carácter procedimental con efectos sustanciales, su   irretroactividad es estricta y debía aplicarse la ley vigente al momento de la   supuesta comisión de la conducta penal, como garantía de la preexistencia en   materia de competencia; y (b) si se considerara que tal modificación de la   Constitución es netamente procedimental, tampoco podía aplicarse dicho precepto,   puesto que debían terminarse las etapas de investigación y de acusación por la   Fiscal General de la Nación en razón a que el término de la actuación ya había   empezado a correr conforme lo estipula el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[17].    

Al respecto, el demandante explicó que si no resulta de   recibo dicha interpretación, ha de tenerse en cuenta que desde una hermenéutica   literal del artículo 251 constitucional, incluidas sus modificaciones, se deduce   que para el juzgamiento de los delitos cometidos con anterioridad al 1 de enero   de 2005 debe aplicarse el procedimiento contenido en la disposición original del   mencionado precepto, y a los hechos delictuosos acecidos con posterioridad, el   trámite debe adelantarse con base en las reformas efectuadas por el   constituyente derivado a través de los actos legislativos 03 de 2002 y 06 de   2011. En ese sentido, determinó que resultaban contrarias a la misma Carta   Fundamental las actuaciones de las demandadas, pues el cohecho que se le   atribuye presuntamente ocurrió el 2 y 3 de junio de 2004.    

Al margen de lo anterior, el accionante argumentó que independientemente de la   interpretación que se acoja en relación con la aplicación del Acto Legislativo   06 de 2011, no puede olvidarse que en atención a los tratados internacionales   ratificados por Colombia, deben respetarse los principios de irretroactividad,   favorabilidad e interpretación pro homine de la ley penal.    

Sobre el particular, Sabas Pretelt de la Vega manifestó   que si el Acto Legislativo 06 de 2011 no indicó explícitamente que aplica para   los procesos regidos por la Ley 600 del 2000 y para los que se estuvieren   tramitando al momento de su expedición, la interpretación de dicha reforma debe   “ser la más favorable al acusado y por tanto, frente a la duda interpretativa se   debió excluir de tajo tal aplicación para mi caso en concreto. Ello puesto que   mi proceso no sólo ya estaba en curso, sino que estaba regido por la Ley 600 del   2000 y por ende, no podía hacerse una interpretación extensiva del Acto   Legislativo, cuando ella precisamente era desfavorable a mis intereses y no   había quedado consignada dicha posibilidad dentro de esa reforma   constitucional.”    

Por otra parte, el ciudadano arguyó que la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció su precedente   horizontal, pues había expedido múltiples providencias en las que había afirmado   que las facultades de la Fiscalía General de la Nación en el caso de aforados   constitucionales eran indelegables. Concretamente, el actor citó el proveído del   11 de diciembre de 2007[18],   en la que dicha Corporación decidió decretar la nulidad de la etapa de   investigación por haber sido ella delegada en un subalterno del Fiscal General   de la Nación en el caso de un aforado constitucional.    

(iii) Desconocimiento de la garantía de ser investigado   y juzgado por un funcionario judicial imparcial e independiente.    

El accionante sostiene que la Fiscalía General de la   Nación al proferir la Resolución 203 de 2012, desconoció su garantía   constitucional a que los funcionarios judiciales que conozcan de su causa obren   con independencia e imparcialidad, toda vez que tres de los empleados de la   entidad que participaron en la elaboración de dicho acto se encontraban   impedidos, y a pesar que fueron recusados, rechazaron la solicitud, yerro que, a   su juicio, no fue analizado correctamente, y mucho menos emendado, por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la nulidad   planteada con base en dichas circunstancias.    

Al respecto, el actor explicó que en la Resolución 203   de 2012, la Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos, delegó en el   Fiscal Sexto ante la Corte Suprema de Justicia, Álvaro Osorio Chacón, las   funciones de investigación y acusación, así como de intervención en el juicio   adelantado en su contra, desconociendo que se encontraba impedida para asumir el   conocimiento de las diligencias debido a las juicios de valor expresados en   diversos medios de comunicación cuando se desempeñaba como periodista, y que a   su vez el funcionario delegado ya había intervenido en el proceso cuando la   Corte Suprema decretó la nulidad de la calificación hecha por el Vicefiscal, al   interponer el recurso de reposición.    

De igual manera, el peticionario resaltó que desconoce   la imparcialidad que su caso fuera asignado al Fiscal Sexto Delegado sin haberse   sometido a reparto, máxime cuando consta en las antefirmas del documento que   participó en el proceso de elaboración del acto de delegación, en el que también   intervino la fiscal Martha Lucía Zamora, quien aprobó la citada resolución,   estando igualmente impedida, por haber actuado como Ministerio Público en el   asunto.    

Así pues, con base en los anteriores argumentos, el   demandante solicitó que se declare la existencia de los defectos alegados, se   tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se decreten   las nulidades correspondientes con el fin de garantizar la supremacía sustancial   de la Constitución en el trámite del proceso penal adelantado en su contra.    

3. Contestación de las accionadas[19]    

3.1. Corte Suprema de Justicia    

El Magistrado José Luis Barceló Camacho, en su calidad   de funcionario sustanciador del juicio que se adelanta contra el ciudadano Sabas   Eduardo Pretelt de la Vega, se opuso al amparo solicitado[20], presentando los   siguientes argumentos.    

En primer lugar, el funcionario judicial cuestionó la   competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer de la   acción, señalando que, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de   2000, “(…) lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia (…) será   repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección   o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere   el artículo 4° del presente decreto.”    

En segundo término, el Magistrado indicó que la   actuación se ha surtido conforme al procedimiento aplicable (Ley 600 de 2000) y   con respeto de todas las garantías de los sujetos procesales, en tanto las   partes han obtenido respuesta oportuna de las peticiones presentadas, y los   reproches que ahora son alegados en el amparo fueron objeto de estudio por la   Sala de Casación Penal en su debida ocasión. En ese sentido, resaltó que la   acción incoada busca reabrir un debate jurídico ya solucionado por el juez   natural de conocimiento.    

3.2. Fiscalía General de la Nación    

El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de   Justicia, solicitó denegar la tutela pretendida[21], sosteniendo que al   accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, ya que se le han   comunicado las decisiones adoptadas por la entidad en su debida oportunidad, así   como resuelto cada una de las peticiones instauradas.    

Concretamente en relación con los reproches formulados   por el accionante, el funcionario sostuvo que el proceso le fue asignado   encontrándose en firme el cierre de la investigación y pendiente de calificar el   mérito sumarial, y que a pesar de no ser necesaria la notificación de la   resolución a través de la cual avocó conocimiento del asunto delegado, según lo   dispuesto en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, por ser una providencia de   sustanciación, se le comunicó la misma al ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la   Vega a través de correo electrónico y a su apoderado de la época, Jaime Bernal   Cuéllar, mediante oficio remitido mediante el servicio de correo institucional.    

Igualmente, el Fiscal explicó que el 16 de mayo de 2012   resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la calificación del   sumario, analizando los argumentos expuestos por el accionante en relación con   la delegación.    

Por lo demás, el funcionario adujó que se atiene a lo   probado en el expediente y a lo decidido en los autos proferidos por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver las nulidades   planteadas en la audiencia preparatoria, en los cuales se estudió la legalidad   de la actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación.    

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Sentencia de primera instancia    

A través de Sentencia del 21 de agosto de 2013[22], la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió: (i) no   declarar la falta de competencia alegada por la Corte Suprema, con fundamento en   las interpretaciones de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991 desplegadas   por la Sala Plena de esta Corporación en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008; y   (ii) denegar el amparo pretendido, al estimar que las providencias   controvertidas no desconocen los postulados mínimos de razonabilidad jurídica,   en tanto las autoridades demandadas no excedieron el ámbito de su autonomía, ni   actuaron de manera caprichosa, máxime cuando consignaron en sus decisiones   interpretaciones razonables acordes con la normatividad constitucional y legal   vigente.    

En efecto, el Consejo indicó que contrario a lo   expresado por el accionante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia examinó y resolvió de manera razonable, a través de los autos del 29 de   noviembre de 2012 y del 19 de abril de 2013, todos los argumentos expuestos por   la defensa del acusado en relación con las presuntas irregularidades presentadas   en la etapa investigativa, incluidas las alegadas frente a la delegación   efectuada por la Fiscal General de la Nación a través de la Resolución 203 de   2012 y la aplicación errónea en su caso del Acto Legislativo 06 de 2011.    

Así pues, una vez verificado que cada uno de los   argumentos presentados por el actor en el proceso fueron estudiados y   desvirtuados en su debida oportunidad por la Corte accionada, y que en la   argumentación desplegada para resolverlos no se vislumbraba arbitrariedad o   contradicción de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, la   corporación de instancia concluyó que del análisis de las decisiones no se   advierte que la Sala de Casación Penal “haya excedido el ámbito de su   autonomía e interpretación normativa, e inclusive constitucional, para de manera   caprichosa vulnerar los derechos fundamentales del doctor Sabas Pretelt de la   Vega, ante la adversidad de sus pretensiones (…).”    

2. Impugnación    

El ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega impugnó   la decisión de instancia[23],   señalando que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no desvirtuó los   argumentos presentados en la demanda en relación con la vigencia del Acto   Legislativo 06 de 2011 y su aplicación en su caso particular, así como los   atinentes a los impedimentos que debieron presentar la Fiscal General de la   época y el Fiscal Delegado a su asunto, pues a su juicio la Sala se limitó a   reseñar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sin detenerse a analizar si   sus determinaciones se enmarcaban dentro de los defectos alegados.    

Igualmente, el accionante estimó que la corporación de   primer grado no tuvo en cuenta que si bien la Fiscalía afirma que la resolución   de delegación fue comunicada, no se encuentra probada dicha actuación, a pesar   de que podría acreditarse con la certificación de la oficina de correos   correspondiente o la constancia de envío del mail que presuntamente fue remitido   a su correo electrónico informándosele de la delegación efectuada.    

Por lo demás, el actor reiteró los argumentos expuestos   en su escrito tutelar, los cuales reseñó nuevamente de manera breve.    

3. Sentencia de segunda instancia    

Mediante Sentencia del 23 de enero de 2014[24], la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de   primera instancia, al considerar que el amparo no era procedente por no cumplir   con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales denominado carácter residual, según el cual los reproches formulados   ante el juez constitucional debieron ser presentados ante la autoridad judicial   competente en su debida oportunidad.    

Específicamente, la Corporación explicó que el actor no   postuló como nulidades, dentro del término de traslado de 15 días establecido en   el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, los argumentos que ahora propone como   defectos, a pesar de que era el momento procesal apropiado para invocar las   irregularidades ocurridas dentro de la fase investigativa, en tanto el   peticionario en dicho plazo alegó otras posiciones jurídicas que fueron   debidamente analizadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia a través de la providencia proferida el 29 de noviembre de 2012, frente   a la cual  “procedía recurso de reposición al que no se acudió.”    

En ese sentido, el Consejo Superior estimó que   advertida la omisión del actor de hacer valer sus derechos en las oportunidades   procesales otorgadas por el ordenamiento jurídico, resultaba palmaria la   improcedencia de la acción al tenor del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en   virtud del cual se ha concluido que el recurso de amparo no puede operar como un   instrumento jurídico para subsanar la incuria del llamado activamente a apoyarse   en los medios que la propia normatividad le otorga para que dentro del trámite   el juez natural examine la presunta afectación de sus garantías básicas.    

No obstante lo anterior, la Sala sostuvo que si en   mérito de la discusión se analizara el fondo del asunto, no se evidenciaba la   configuración de ningún defecto en las decisiones cuestionadas, pues conforme lo   encontró el a quo no se advertía ninguna irregularidad “en el acto de   delegación que hizo la Fiscal General de entonces, al Fiscal Sexto Delegado en   el caso del actor, así como tampoco en las decisiones emitidas por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justica el 29 de noviembre de 2012 y la   del 19 de abril de 2013, en las que esa Corporación expresó de manera clara,   precisa, coherente, razonable y proporcional, los motivos tanto de hecho, como   derecho para definir el asunto puesto a su consideración, sin que el   entendimiento distinto de los supuestos de hecho y, de las consecuencias   jurídicas de la aplicación de las normas por parte del actor, puedan servir de   base sólida para edificar presuntas irregularidades como las descritas (…).”    

4. Actuaciones en sede de revisión    

4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado y   asignado a la Sala Tercera de Revisión por la Sala de Selección de Tutelas   Número Cuatro, mediante Auto del 30 de abril de 2014[25].    

4.2. El 16 de julio de 2014, en virtud del informe   presentado por el Magistrado Ponente de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, la Sala Plena de la Corte Constitucional   decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela.    

4.3. Mediante Auto del 18 de julio de 2014[26], el Magistrado Ponente   puso a disposición de la Sala Plena el expediente T-4.322.261 y suspendió los   términos para fallar.    

4.4. De otra parte, durante el trámite de recisión, el ciudadano Sabas Eduardo   Pretelt de la Vega solicitó revocar las decisiones de instancia, y en su lugar   tutelar su derecho fundamental al debido proceso, reiterando los argumentos   expuestos en el escrito de demanda, a través de diferentes documentos allegados   al despacho del magistrado ponente el 3 de junio[27],   el 9 y 29 de julio[28]  y el 1 de septiembre de 2014[29],   así como el 21 de mayo de 2015[30].    

Asimismo, mediante escrito presentado el 6 de abril de 2015[31], el actor puso de presente   su inconformidad y preocupación por la información trasmitida por los medios de   comunicación en torno al presunto sentido del fallo, pues, a su juicio, tales   publicaciones vician la imparcialidad y autonomía de los magistrados que   conforman la Sala.    

Concretamente, el peticionario hizo referencia a una nota periodística titulada   “¿La carta de salvación para Sabas Pretelt?”, publicada el 31 de marzo de   2015 por la Revista Semana en su portal web, en la cual se informó que “la   ponencia para resolver la tutela va negando las pretensiones del exministro.   Según el proyecto de decisión, el fiscal general mediante el acto legislativo 06   de 2011 puede ‘delegar una función de investigación que antes le estaba   atribuida de manera exclusiva y personal.’ Es decir, el jefe del organismo   investigador sí tiene la competencia para delegar funciones como en este caso lo   hace (…).” Además, en la publicación se señaló que el amparo presentado por   el accionante “‘se trata de una estrategia para dilatar una decisión en el   caso de los implicados en la ‘yidispolítica’ como lo hizo en su momento el   exministro Andrés Felipe Arias’, dijo una fuente del alto tribunal.”[32]    

III. PRUEBAS    

1. En el plenario obra copia del Auto del 24 de julio   de 2013[33], a través del cual la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela presentada por Sabas   Eduardo Pretelt de la Vega contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia y la Fiscalía General de la Nación[34].    

2. Asimismo, en el expediente obran copias de diversas   piezas documentales del proceso penal número de radicado interno de la Corte   Suprema de Justicia 39156[35],   entre las que se encuentran las siguientes:    

2.1. Copia de la Resolución 203 del 7 de febrero de   2012 proferida por la Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos,   “por medio de la cual se delega la investigación y acusación de unos procesos en   un fiscal ante la Corte Suprema de Justicia”, entre ellos el número 39156[36].    

2.2. Copia del Auto del 8 de febrero de 2012, mediante   el cual el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, avocó   conocimiento de la actuación adelantada contra el actor[37].    

2.3. Copias de los audios de la audiencia preparatoria,   en la cual se dio respuesta a las nulidades propuestas, a las solicitudes de   pruebas y se tramitó el recurso de reposición presentado ante la negación de las   nulidades pedidas[38].    

2.4. Copia del Auto del 29 de noviembre de 2012   proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[39], mediante el cual se   pronunció acerca de las solicitudes de nulidad y de pruebas presentadas por los   sujetos procesales de la causa[40].    

2.5. Copia del Auto del 19 de abril de 2013 proferido por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia[41], a   través del cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la   negativa de acceder a las nulidades y pruebas solicitadas por las partes[42].    

IV. CONSIDERACIONES   y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones   proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[43].    

2. Cuestión previa: competencia de las Salas   Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la   Judicatura para conocer de la acción de tutela formulada    

2.1. Antes de analizar la procedencia del asunto   examinado, este Tribunal deberá estudiar si le asiste la razón a la Corte   Suprema de Justicia sobre la incompetencia las Salas Jurisdiccionales   Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura para conocer de   las acciones de tutela impetradas en su contra de conformidad con lo dispuesto   en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que de acogerse dicha posición, tendría que   declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite, y por tanto no   habría lugar a un pronunciamiento de fondo.    

2.2. Al respecto, esta Corporación considera que no   resulta de recibo dicha argumentación, por cuanto la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala   homónima del Consejo Superior de la Judicatura están plenamente habilitadas para   conocer de la acción de tutela formulada dentro de este asunto, con el fin de   garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del   accionante consagrado en el artículo 229 superior[44], conforme se explicó en   los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 proferidos por la Sala Plena de esta   Corporación[45],   en los cuales se estableció que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a   tramitar y remitir a este Tribunal las providencias relacionadas con las   solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los   demandantes, al tenor de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de   1991, podrán acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, para   reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados   por la actuación de una de las salas de casación, tal y como aconteció en el   presente caso.    

2.3. En efecto, el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega tuvo que acudir a las   Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura ante la decisión del 24 de junio   de 2013 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[46], en la cual resolvió no   admitir la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Penal, así   como abstenerse de enviar las diligencias a este Tribunal, al considerar que los   fallos proferidos por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones no   pueden ser cuestionados a través del mencionado mecanismo de protección, so pena   de desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.    

2.4. Así pues, la Corte Constitucional considera que   tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá como la Sala homónima del Consejo Superior de la Judicatura   sí tenían competencia para conocer de la solicitud de tutela en primera y   segunda instancia respectivamente, por lo que procederá a revisar los fallos   proferidos conforme al mandato consagrado en el artículo 86 de la Norma   Fundamental.    

3.  Procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia[47].    

3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución   Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo   sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la   protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad   pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la   Ley.    

3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta   Corporación en la Sentencia C-543 de 1992[48],   por regla general, el recurso de amparo no   procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario   habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de   ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad   jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por   el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[49].    

3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí   mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo   mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual   que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas   observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las   actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de   defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.    

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de   conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda   de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de   administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y   también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de   tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales (…)”[50]. De modo que,   si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no   procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era   viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la   actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho   fundamental.    

3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el   criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la   actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto   proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido   despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación   consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que,   cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial,   comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de   los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales)[51].    

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó   “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter   general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela   instauradas contra decisiones judiciales[52].  En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[53], se determinó   que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el   asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos   judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii)   la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de   razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad   procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los   derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los   yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido   alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el   fallo impugnado no sea de tutela.     

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en   un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos,   será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los   siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv)   fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento   del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución[54].     

3.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor   de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios   constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no   procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente, se ha   admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela y la providencia acusada   incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente   señaladas.    

4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad    

Como previamente fue señalado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, el   señor Sabas Eduardo Pretelt de la Vega cuestiona los autos proferidos el 29 de   noviembre de 2012 y el 19 de abril de 2013 por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, en los cuales se resolvieron las nulidades planteadas   dentro del proceso penal de única instancia que se adelanta en su contra. Por   tal razón, como primera medida, se hace necesario esclarecer si se cumplen los   requisitos atinentes a la procedencia del amparo constitucional contra   providencias judiciales. En este orden de ideas, la Sala abordará brevemente   cada uno de ellos.    

4.1.   Relevancia constitucional.    

En   lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del caso, es claro que   el asunto en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la posible   vulneración del núcleo básico del derecho fundamental al debido proceso del   ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega. Concretamente, se debate si en el   proceso penal de única instancia adelantado en contra del actor, se le han   respetado todas las garantías consagradas en el artículo 29 de la Carta, así   como si se han seguido las formas propias del procedimiento especial para   aforados constitucionales estipuladas en los artículos 235 y 251 superiores y en   la Ley 600 de 2000.    

4.2. Agotamiento de los mecanismos ordinarios.    

En   la presente oportunidad se entiende cumplida la exigencia del agotamiento de los   recursos al alcance del demandante, en la medida en que el peticionario alega la   configuración de una serie de vicios en las providencias que se pronunciaron   sobre la presuntas nulidades acaecidas dentro de la fase de investigación e   instrucción del proceso penal adelantado en su contra, decisiones frente a las   cuales no procede ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario, por   tratarse de un proceso de única instancia surtido ante la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el numeral 4° del artículo   235 de la Carta Política[55].    

4.3. Inmediatez.    

La   acción de tutela fue instaurada aproximadamente cuatro meses después de   proferida la última decisión reprochada, por lo que se cumple con el requisito   de inmediatez. En efecto, el auto que resolvió el recurso de reposición   presentado contra el proveído que no accedió a las nulidades solicitadas data   del 19 de abril de 2013[56]  y el amparo fue presentado el 5 de agosto del mismo año, como consta en el acta   individual de reparto[57].    

4.4. Identificación de los yerros de la autoridad judicial que originan la   vulneración, así como su alegación al interior del proceso judicial.    

4.4.1. Este Tribunal ha entendido que, salvo que los hechos constitutivos de la   vulneración sean evidentes, es necesario que los mismos sean alegados con   suficiencia y precisión por el peticionario, pues resultaría desproporcionado   exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un proceso con el fin de   descubrir si, por alguna circunstancia, se conculcó un derecho fundamental, ya   que, en dicho caso, la acción de amparo constitucional desconocería su   naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial.    

En   ese sentido, la Corte ha sostenido que el análisis por vía de tutela de una   providencia judicial sólo puede estructurarse si previamente se precisan por el   interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación de sus   derechos fundamentales, y se demuestra el nivel de influencia de los presuntos   vicios en la decisión cuestionada, ya que de esta forma se entiende delimitado   el campo de acción en el que le es posible actuar al juez de amparo, no sólo en   respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con   el carácter breve y sumario que caracteriza dicho mecanismo de protección. Desde   esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acción de   tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no   permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este   campo a la autoridad judicial constitucional[58].    

Lo   anterior ha sido reiterado por este Tribunal en su jurisprudencia. Así por   ejemplo, en la Sentencia T-362 de 2013[59],   se pusieron de presente las exigencias de argumentación en torno a la   procedencia de la acción de tutela, cuando con ella se cuestionan providencias   judiciales, en el ámbito de tensión entre los derechos fundamentales y la   autonomía e independencia del juez natural. Concretamente, se señaló que, para   poder alegar la existencia de un defecto fáctico, se tienen que exponer las   razones por las cuales la libre apreciación de la prueba dentro de la sana   crítica no cobija las reflexiones expuestas en la providencia atacada, bajo la   consideración lógica de que la simple diferencia en la valoración razonable de   los elementos de juicio, no implica la configuración de la mencionada causal. Al   tiempo que para la invocación de un defecto relacionado con la competencia de   una autoridad judicial resulta necesario plantear con claridad el vicio en torno   a los factores funcionales y temporales que componen la misma.    

De igual manera, la relevancia del sustento   argumentativo de la demanda cuando quiera que se cuestione por vía de tutela una   decisión judicial, también fue estudiada en la Sentencia T-466 de 2012[60],   en la cual al realizarse la caracterización del defecto fáctico, se expuso que,   en razón de que se trata de uno de los campos donde tiene gran aplicación la   autonomía judicial, ha de exigirse una mayor rigurosidad en la invocación del   yerro. Desde esta perspectiva, se expresó que el defecto ha de ser trascendental   y ha de incidir de manera directa en la decisión, es decir, que tenga una   repercusión sustancial en el resultado del proceso.    

En   esa misma línea, en la Sentencia T-214 de 2012[61],   esta Corporación indicó que si bien la ausencia de motivación es un vicio que se   contrapone al debido proceso, para su consolidación, no basta con manifestar una   simple inconformidad con la decisión adoptada con el ánimo de plantear una nueva   revisión judicial sobre el tema, pues el citado defecto requiere que el actor,   por lo menos, plantee con precisión por qué resultan insuficientes la   hermenéutica desplegada, así como la aplicación de las reglas de derecho   escogidas para la solución del caso.    

De otra parte, en tratándose del ejercicio del recurso de amparo   contra providencias judiciales   proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, máximos   tribunales de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, esta Sala ha establecido que la acción de tutela “sólo tiene cabida cuando una decisión   riña de manera abierta con la Constitución y sea definitivamente incompatible   con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional”[62], pues si bien no se trata de rodear de exigencias formales la acción de   protección, si resulta necesario exigirle al demandante que identifique de   manera razonable las circunstancias que dan origen a la afectación de sus   derechos, para: (i) no desconocer los principios superiores de cosa juzgada,   autonomía e independencia judicial; (ii) determinar la competencia del juez   constitucional al momento de resolver la solicitud de tutela; y (iii) evitar que   a su vez se reabra injustificadamente un debate jurídico ya finalizado dentro de   su escenario natural.    

4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de   procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la   autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que   las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad   de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta   y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de   subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.    

En   ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es   improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de   defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente,   acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas   instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos   mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben   usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y   demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su   yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86   superior[63].    

Al   respecto, en la Sentencia T-541 de 2006[64],   este Tribunal sostuvo que “nadie puede alegar que careció de medios de   defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en   él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está,   si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso (…), el interesado se   abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la   institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por   cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio   universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción (…).”    

4.4.3. Ahora bien, descendiendo al caso en estudio, la Sala encuentra que el   requisito atinente a que se identifiquen los yerros en los que incurrió la   autoridad judicial demandada y que los mismos hayan sido alegados dentro del   proceso, no se cumple en esta ocasión, como pasa a explicarse.    

4.4.3.1. En relación con el primer cargo denominado  “valoración defectuosa de la Resolución 203 de 2012”, la Corte   evidencia que el accionante no proporcionó las razones por las que, a su juicio, la Sala de Casación Penal calificó   erradamente la naturaleza de dicho acto, pues en el escrito tutelar se limitó a   reproducir los argumentos que había planteado en su solicitud de nulidad, sin   detenerse a explicar por qué las apreciaciones desplegadas por la demandada no   resultan acordes con los principios constitucionales, ni por qué esto tornaba   imperiosa la intervención del juez de amparo.    

En   efecto, del examen del proceso penal adelantado en contra del demandante, se   observa que éste, por medio de su abogado, solicitó que se declarara la nulidad   del proceso seguido en su contra debido a que el Fiscal que instruyó su caso   actuó sin competencia, porque:    

“(…) la resolución de delegación no estuvo precedida   del procedimiento regulado en el Código Contencioso Administrativo (artículos 43   a 47), pues la Imprenta Nacional certificó que dicho acto no fue objeto   de publicación en el Diario Oficial. Tampoco se le notificó a SABAS PRETELT   DE LA VEGA, impidiéndole oponerse a él.” (Subrayado fuera del texto original).    

Al   respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró:    

“(…) tampoco es acertada la tesis, según la cual el   Fiscal Sexto Delegado actuó sin competencia porque el acto que le delegó la   función ejercida es inexistente por ausencia de uno de sus requisitos, como es   el de la publicación en el Diario Oficial, ya que, como se viene explicando,   no se trata de un acto administrativo expedido para el funcionamiento y   organización de la institución, por ende de carácter general, sino de uno de   naturaleza judicial con efectos interpartes, esto es, con respecto a quienes   intervienen como sujetos procesales en las investigaciones expresamente   señaladas en la referida resolución, cuya publicidad se dio al interior de la   actuación, como efectivamente allí ocurrió, si se tiene en cuenta que una   vez avocado el conocimiento por el Fiscal Sexto Delegado, en virtud de la   delegación efectuada en la mencionada Resolución 023 del 7 de febrero, mediante   oficios fechados el 8 y el 9 del mismo mes se le comunicó al defensor , al   doctor SABAS PRETELET DE LA VEGA y al Ministerio Público el referido acto de   delegación.”[65] (Subrayado fuera del texto original).    

Frente a lo expuesto por la autoridad judicial accionada, el apoderado del   peticionario interpuso el recurso de reposición señalando que:    

“La Resolución 203, mediante la cual la doctora Vivian   Morales delegó el conocimiento de este asunto al Fiscal Sexto Delegado ante la   Corte, es inexistente porque no cumplió con los requisitos de motivación y   publicidad y no respetó el derecho defensa, conforme lo establece el Código   Contencioso Administrativo; fue de carácter general, porque hizo alusión a   varios procesos indicando solamente el número de radicación; se omitió la   notificación personal a las partes y no se publicó en el Diario Oficial -como lo   ha hecho la Fiscalía aún en casos de delegaciones especiales-.    

Por tal motivo, el Fiscal Delegado no podía asumir la   competencia para calificar este asunto, de modo que si lo hizo, la resolución de   acusación es nula, pues es el producto de una delegación en la que se desconoció   el debido proceso. De ahí que la interpretación que la Corte expuso en la   decisión recurrida sea desconocedora de la sentencia C-873 de 2003 proferida por   la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que las resoluciones mediante las   cuales el Fiscal General reasigna un caso de un Fiscal a otro o asume   directamente una investigación, son de carácter administrativo.”   (Subrayado fuera del texto original).    

“Frente a esta particular tesis, lo primero que se hace   necesario precisar es que el apoyo jurisprudencial con base en el cual el   defensor afirma la naturaleza de acto administrativo de la resolución por la   cual el Fiscal General de la Nación delega la función de acusar, no constituye   precedente que pueda entenderse aplicable a este caso.    

En efecto, en la sentencia C-873 de 2003 la Corte   Constitucional se refirió a otro tipo de decisiones del Fiscal General que   implican o bien la reasignación de investigaciones de un fiscal delegado a otro,   o los eventos en que el jefe del ente instructor asume directamente el   conocimiento de procesos en contra de no aforados constitucionales, actos que   tienen un marcado carácter institucional en orden a hacer viable la función de   investigación.    

Ahora bien, con independencia de la discusión que   pudiera suscitarse en torno a la naturaleza jurídica de las resoluciones a las   que se refirió la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada por el   defensor, lo cierto es que las dictadas en aplicación del Acto Legislativo 06   de 2011, relacionadas con la posibilidad que hoy tiene el Fiscal General para   delegar en el Vicefiscal, o en los Fiscales Delegados ante la Corte, las   funciones a que se refiere el numeral primero del artículo 251 de la Carta   Política, al interior del proceso penal, son en esencia judiciales y no   administrativas como lo propone el apoderado del doctor SABAS PRETELT DE LA   VEGA, todo lo cual emana inescindiblemente de la naturaleza del objeto delegado,   esto es, una competencia judicial atribuida única y exclusivamente al Fiscal   General de la Nación, sin que por ello se entienda que deba inexorablemente   ejercerla directamente, pues lo que hizo la reforma constitucional fue   precisamente permitirle su ejercicio a través de la delegación.    

Por esa razón las resoluciones que la Fiscalía ha   publicado en el diario Oficial, las mismas que el defensor allegó en apoyo de su   tesis, versan de manera exclusiva y excluyente sobre aspectos relativos al   funcionamiento y la estructura de la Fiscalía, más no a temas específicos de   procesos o a funciones jurisdiccionales propiamente dichas, como órgano que por   expresa disposición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia   pertenece a la Rama Judicial del poder público, no obstante tener autonomía   administrativa y presupuestal.    

Siendo ello así, por sustracción de materia deviene   inoficioso adentrarse en los argumentos expuestos por el defensor del doctor   SABAS PRETELT DE LA VEGA, todos apoyados en jurisprudencia y doctrina en materia   de la delegación administrativa, pues, como queda dicho, la delegación de la   función judicial dentro de una investigación penal por parte del Fiscal General   de la Nación, responde a una lógica diversa.”[66] (Subrayado   fuera del texto original).    

El   ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega interpuso acción de tutela   cuestionando la solución dada por la Sala de Casación Penal a su solicitud   nulidad, reiterando para el efecto que la Resolución 203 de 2012 resulta “inexistente   al no haber cumplido uno de los requisitos para que naciera a la vida jurídica   como lo es el de comunicación a los interesados según lo estipulan los artículos   43 a 47 del Código Contencioso Administrativo”, pues al ser un acto   administrativo de carácter general debió publicarse en el Diario Oficial, lo   cual no sucedió, y en caso entenderse de carácter particular debió notificársele   personalmente, lo que tampoco ocurrió. Asimismo, el actor sostuvo que de la   lectura detenida de dicha resolución, se deduce que es de naturaleza   administrativa, puesto que:    

“no tiene, para nada, los elementos, ni responde, a una   decisión de tipo judicial, y menos como dice la Corte, que tiene efectos   interpartes, por cuanto no los liga de una manera individual, con motivación   particular, su carácter genérico que involucra a una cantidad de procesos de   diferentes tipo la hacen distinta a una judicial. Si es genérica, y por   responder al ejercicio de funciones generales dadas en el estatuto orgánico de   la Fiscalía, para mejorar toda actividad que haga relación con la investigación   y acusación de los procesos involucrados en la misma, mal puede dársele el   carácter de ser judicial, su estructura no está sometida a los verdaderos actos   jurídicos procesales (…).”    

De   lo anterior, este Tribunal puede concluir que a pesar de que en las providencias   cuestionadas la Corte Suprema consideró que la Resolución 203 de 2012 es un acto   de carácter judicial en atención a la naturaleza del objeto delegado, este es,   la competencia atribuida al Fiscal General para investigar y acusar a los   aforados constitucionales establecidos en los artículos 235 y 251 de la Carta,   el demandante insiste en sostener que dicho acto es de carácter administrativo,   sin desvirtuar la tesis de la Sala de Casación sobre la naturaleza del objeto   delegado, la cual, independientemente de si se comparte o no, se avizora válida   y razonable.    

En   ese sentido, la Sala recuerda que cuando se pretende invocar un defecto   cuestionando la hermenéutica utilizada por un funcionario judicial, le   corresponde a la parte actora indicar de manera clara y expresa las razones por   las cuales la autoridad accionada desplegó un análisis inadecuado de cierta   norma jurídica o elemento de juicio, argumentación que esta Corporación no   encuentra en la demanda presentada por el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la   Vega, más aún cuando la Corte Suprema de Justicia, de manera extensa y   detallada, expuso el sustento de su determinación.    

En   cambio, este Tribunal advierte que el demandante pretende valerse de la acción   de tutela para presentar alegatos propios de las instancias del proceso,   abriendo un debate que no es propio del escenario constitucional. En síntesis,   el amparo propone que el juez de tutela adopte una valoración alternativa a la   que realizó la Corte Suprema de Justicia sobre la Resolución 203 de 2012, y que   corrija el análisis realizado por la autoridad judicial accionada con base en   una tesis disyuntiva.    

Sobre el particular, cabe reiterar que “esos argumentos no son legítimos en   el trámite de la tutela contra providencia judicial, pues la tutela no es una   instancia del proceso penal seguido por la Corte Suprema de Justicia contra   personas que gozan de fuero constitucional, ni un escenario en el que se pueda   discutir la corrección de todas las opciones valorativas en materia probatoria   adoptadas por el juez natural del proceso, sino un trámite en el que se verifica   –únicamente- si esas decisiones se oponen o no a los derechos fundamentales.”[67]    

Al   margen de lo anterior, si el peticionario consideraba que la Resolución 203 de   2012 era un acto administrativo, una vez tuvo conocimiento de ella, pudo haber   solicitado su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y   no esperar al traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para   plantear sus cuestionamientos ante el juez penal. Ello, toda vez que ante dicha   jurisdicción hubiera podido cuestionar los presuntos vicios de legalidad   alegados ahora en el presente amparo, así como solicitar la suspensión   provisional del acto y evitar que su proceso fuera instruido por un funcionario   que, a su parecer, no tenía competencia.    

Al   respecto, la Corte no encuentra justificación alguna al hecho de que el actor,   una vez tuvo conocimiento del acto que dispuso la delegación, haya dejado vencer   el término de cuatro meses que tenía para acudir ante el juez administrativo. En   efecto, teniendo en cuenta los elementos de juicio obrantes en el plenario se   evidencia que el peticionario tuvo conocimiento de la Resolución 202 de 2012, a   más tardar, a mediados de marzo[68],   por lo que debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho   en el mes de julio[69],   lo cual no hizo, y en cambio decidió presentar sus reproches ante la Corte   Suprema de Justicia en septiembre, cuando ya había caducado dicho mecanismo de   control.    

Así   pues, la Corte encuentra que los argumentos presentados por el accionante, más   que dirigirse a demostrar la existencia de un defecto en la calificación de la   naturaleza jurídica de la Resolución 203 de 2012, buscan a través de otro   criterio de interpretación, reabrir un debate que ya fue surtido y resuelto por   el juez que escogió el actor para dilucidarlo, desconociéndose de esta forma la   teleología del amparo constitucional contra providencias judiciales.    

En   ese orden de ideas, esta Corporación concluye que la protección deprecada por el   demandante en relación con este primer cargo es improcedente, puesto que:    

(i)   En tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la   argumentación desplegada por la parte actora debe orientarse a cuestionar la   actuación de la autoridad accionada, por lo que en casos como el analizado, el   peticionario de amparo tiene la carga de demostrar el yerro en que incurrió el   funcionario judicial, acreditando para el efecto que la hermenéutica utilizada   para resolver el asunto es contraria a la Constitución, con lo cual no resultan   de recibo argumentos dirigidos a reabrir el debate jurídico agotado en su   escenario natural. En otro modo, el mecanismo de protección consagrado en el   artículo 86 superior tiene como fin estudiar la acción u omisión del juez,   examinado la razonabilidad y la proporcionalidad de la decisión adoptada, pero   no busca resolver nuevamente el litigio inicial previamente resuelto por la   jurisdicción ordinaria.    

(ii) El accionante omitió señalar en su escrito tutelar las razones por las   cuales la tesis adoptada por la Corte Suprema para denegar la solicitud de   nulidad es contraria a la Carta, arbitraria o desconocedora de los principios de   razonabilidad y proporcionalidad. En cambio, del estudio de la demanda, la Sala   advirtió que el peticionario pretende plantear una interpretación paralela a la   utilizada por la autoridad judicial demandada, reiterando para ello los   argumentos en los que se basó su defensa en el proceso penal.    

En   efecto, el actor no desvirtuó la validez de la hermenéutica utilizada por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para no acceder a la   solicitud de nulidad, la cual se basó principalmente en la tesis de que la   Resolución 202 de 2012 es de naturaleza judicial, en atención al objeto que es   delegado, esto es, la posibilidad de los Fiscales Delegados de intervenir en los   procesos que se adelanten contra los aforados constitucionales de conformidad   con los artículos 235 y 251 superiores.    

4.4.3.2. En torno al segundo cargo relacionado con la presunta aplicación   indebida del Acto Legislativo 06 de 2011, la Sala estima que si bien en la   acción de tutela el demandante indicó las razones que lo llevan a cuestionar la   hermenéutica desplegada por la Corte Suprema de Justicia para avalar la   delegación efectuada por la Fiscal General de la Nación[70],   no demostró que dicha irregularidad hubiera sido puesta a consideración de la   autoridad demandada dentro del proceso penal en el momento consagrado por el   legislador para el efecto.    

Específicamente, este Tribunal encuentra que el accionante no alegó dentro de la   oportunidad procesal debida la configuración del defecto alegado ahora en el   recurso de amparo, puesto que, como lo indicó el Consejo Superior de la   Judicatura, el peticionario no presentó dicho reproche como nulidad en el   término de traslado de 15 días establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de   2000[71],   sino que sólo lo manifestó hasta el momento en el que interpuso el recurso de   reposición contra el proveído que resolvió las nulidades que si fueron   planteadas en tal oportunidad.    

Así, revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta   Corporación evidencia que sólo fue hasta la audiencia celebrada el 19 de abril   de 2013, cuando el actor y su apoderado señalaron que la reforma constitucional   del año 2011 no le era aplicable, ya que en su trámite ante el Congreso se había   indicado que la facultad de delegación sólo operaba en los procesos que se   iniciarían con posterioridad a la expedición de la misma. Al respecto, la Corte   considera que a pesar de que el instrumento procesal contemplado en el   mencionado artículo 400 era idóneo y eficaz para cuestionar las presuntas   nulidades que se presentaron en las fases de investigación e instrucción,   incluidas las relacionadas con la competencia de funcionario que adelantó las   diligencias, el demandante no lo utilizó, por lo cual no puede pretender que a   través de este mecanismo de protección subsidiario se remedie su negligencia.    

En   efecto, este Tribunal observa que con arreglo a las previsiones contempladas en   los artículos 307, 308, 309, 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, los sujetos   procesales pueden plantear nulidades por motivos ocurridos en las fases de   investigación y de instrucción hasta el traslado del aludido canon 400 del   Código Procesal Penal de 2000, con el propósito de subsanar la actuación de   irregularidades y permitir el curso del juzgamiento libre de defectos que   invaliden ulteriormente el trámite. A esta conclusión se llega si se tiene en   cuenta que el traslado tiene como objetivo permitir la solicitud de nulidades   con fuente en el sumario, así como que la ley prohíbe al postulante impetrar una   nueva, salvo por causas distintas o hechos posteriores, materializando de este   modo los principios de preclusión, economía y celeridad.    

Sobre el particular, esta Corporación resalta que de acuerdo con el principio de   preclusión, ha de entenderse que el proceso penal está integrado por un conjunto   de etapas procesales con propósitos definidos y progresivos cuyo sobrepaso   implica la clausura de la etapa precedente, sin que haya posibilidad de   reabrirla, por lo que el agotamiento de una de dichas fases impide a los sujetos   procesales efectuar peticiones pertenecientes a ellas al haber expirado el   término legal. En otras palabras, quien no alegue las nulidades con fuente en la   investigación y en la instrucción en el traslado previsto para esos efectos en   el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no podrá hacerlo en el trámite   subsiguiente[72].    

En   consecuencia, la Corte concluye que en el presente caso la oportunidad para   pedir la nulidad relacionada con la indebida aplicación del Acto Legislativo 01   de 2011 al momento de efectuarse la delegación del proceso penal adelantado   contra el actor, por tener su eventual origen en el sumario, terminó con el   traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no resultando   procedente la acción de tutela, pues como se explicó en la Sentencia T-1217 de   2003[73],   cuando quien solicita a su favor el amparo lo hace para enmendar el descuido o   el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que se le   concedieron para defender sus derechos fundamentales, el mismo esta no llamado a   prosperar[74].    

No   obstante lo expuesto, este Tribunal ha manifestado que la exigibilidad de agotar   el medio de acción judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las   particularidades del caso en concreto. Sin embargo, revisadas tales condiciones,   la Sala encuentra que la carga de instaurar la solicitud de nulidad en el   término de traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 no era   desproporcionada o irracional, ya que el actor estaba representado en el proceso   penal por su abogado de confianza, cuyo actuar en el proceso en ningún momento   fue cuestionado, de lo cual puede inferirse que el peticionario estuvo de   acuerdo con la estrategia jurídica que ejecutó en la audiencia preparatoria.    

Con   todo, podría argumentarse que desde la perspectiva del principio constitucional   de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cabría sostener que   el amparo satisface este presupuesto de procedibilidad, pues si bien el   demandante sólo alegó el cuestionamiento sobre la aplicación de la reforma   constitucional en el recurso de reposición, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia lo examinó de fondo, frente a lo cual, esta   Corporación considera que el hecho de que el juez colegiado demandado haya   estudiado el planteamiento del actor, no remedia su actuar para efectos de   estudiar la procedencia del amparo.    

Precisamente, como lo ha explicado este Tribunal en múltiples oportunidades, la   prosperidad de la acción de tutela dirigida contra providencias judiciales está   supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los instrumentos   procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las   irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez, puesto que como   mecanismo residual y subsidiario, el amparo no puede remplazar las figuras   procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni debe ser   utilizado para reabrir debates que debieron presentarse ante la autoridad   natural de la causa en los términos previstos en la ley.    

4.4.3.3. Por lo demás, frente al tercer cargo basado en el presunto   desconocimiento de la garantía superior del accionante de ser investigado y   juzgado por un funcionario judicial imparcial e independiente, la Corte observa   que los cuestionamientos presentados en la acción de tutela en relación con las   actuaciones de los fiscales que tuvieron a cargo las etapas de investigación e   instrucción del proceso penal que se adelanta en contra el demandante, tampoco   fueron alegadas debidamente dentro del proceso penal en el término de traslado   consagrado en el reseñado artículo 400 de la Ley 600 de 2000.    

Específicamente, en el proveído del 29 de noviembre de 2012, la Sala de Casación   Penal se abstuvo de examinar la nulidad solicitada por el accionante con base en   la presunta irregularidad originada en la omisión del Fiscal Sexto Delgado ante   la Corte Suprema de declararse impedido para conocer de su caso, al considerar   que la defensora del ciudadano Pretelt de la Vega, además de no demostrar la   trascendencia del yerro alegado como lo exige el artículo 310 de la Ley 600 de   2000, no indicó en cuál de las causales de impedimento enumeradas en el artículo   99 de la mencionada ley incurrió el funcionario, circunstancia que equivalió a   que no se tuviera por sustentada dicha petición.    

De   igual manera, si bien al presentar el recurso de reposición contra el auto del   29 de noviembre de 2012, el demandante puso de presente las presuntas   irregularidades en las incurrieron las fiscales Viviane Morales Hoyos y Martha   Lucía Zamora, la Corte Suprema, en providencia del 19 de abril de 2013, decidió   no examinarlas, argumentando que las mismas “no fueron objeto de la   postulación inicial.”    

En   síntesis, los últimos dos cargos no satisfacen el presupuesto de subsidiariedad   propio de la acción de tutela, pues los yerros que se alegan ahora en sede   constitucional no fueron presentados ante la Corte Suprema de Justicia en el   término debido, precluyendo la oportunidad procesal diseñada por el legislador   para atender dicha clase de solicitudes. Al respecto, recientemente esta Corte   reiteró que:    

“Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un   proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de   los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del   debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que:   ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el   medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos   orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o   amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus   derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha   dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las   irregularidades procesales que puedan afectarle.”[75] (Subrayado fuera del texto original).    

4.4.4. En consecuencia, al no acreditarse el cumplimiento de todos los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el presupuesto   de identificar de manera razonable los hechos y derechos presuntamente   vulnerados, así como la exigencia de que la presunta vulneración se hubiera   argüido dentro del proceso judicial cuestionado, la Corte rechazará por   improcedente el amparo solicitado.    

En   ese orden de ideas, esta Corporación revocará el fallo proferido por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,   el 21 de agosto de 2013, que denegó por razones de fondo el amparo solicitado,   así como la sentencia dada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, el 23 de enero de 2014, que decidió confirmar dicha   decisión a pesar de que estimó que la tutela no satisfacía los presupuestos de   procedibilidad; y en su lugar rechazará la solicitud de protección   constitucional por improcedente.    

4.4.5. Por último, este Tribunal estima necesario   referirse al escrito allegado por el actor el pasado 6 de abril, en el que puso   de presente su inconformidad y preocupación por la información transmitida por   los medios de comunicación, y en la que, de manera anticipada, se habría dado   cuenta del sentido del fallo[76].   Comoquiera que la información a la que alude el demandante se atribuye a una   fuente de esta Corporación, la Sala Plena reitera su vigorosa censura a toda   conducta que, originada en la Corte, implique filtración o especulación sobre el   sentido de las decisiones que deba adoptar en el futuro. Esta conducta,   expresamente prohibida por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[77]  y por el Reglamento Interno[78],   es susceptible de afectar la independencia y la autonomía judicial, así como la   libertad, la serenidad y la tranquilidad que deben presidir los procesos de   deliberación y decisión pública.    

De otra parte, la Sala advierte que en esta ocasión la   información difundida en el medio de comunicación no correspondía a la verdad   procesal, puesto que mientras allí se sostuvo que en virtud del Acto Legislativo   06 de 2011, el Fiscal General de la Nación se encontraba facultado para delegar   las funciones investigativas que anteriormente debía adelantar personalmente, en   la ponencia que finalmente fue aprobada no se abordó este asunto y el amparo se   descartó por razones de procedencia. Advierte, con todo, la Corte que en este   caso no sólo se habría divulgado información sobre la cual existía reserva, sino   que además, la publicación fue contraria a la realidad.    

Finalmente, la Sala aclara que la independencia y   autonomía judicial no fueron menoscabadas por la posible presión ejercida con la   publicación de la nota periodística, debido a las garantías de protección   otorgadas por la Carta a los integrantes de este Tribunal[79], las cuales junto con las   exigencias profesionales para ocupar la magistratura[80] y el deber de resolver en   derecho[81],   protegen el criterio jurídico de sus miembros, lo cual les ha permitido adoptar   una decisión, al margen de cualquier especulación externa, fundada en la   jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela.    

V. DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de   términos decretada para decidir el presente asunto.    

                                                                         

SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,   el 21 de agosto de 2013, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, el 23 de enero de 2014, que DENEGARON el   amparo solicitado por el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega; y en su   lugar RECHAZARLO POR IMPROCEDENTE.    

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA   SU297/15    

CON PONENCIA DEL   MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, EN LA CUAL SE RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE   LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EL APODERADO DEL SEÑOR SABAS PRETELT DE LA   VEGA    

            

DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO   PRO HOMINE Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneración por cuanto fallo no analizó los defectos   planteados por el demandante   (Salvamento de voto)      

No   haber abordado los defectos planteados por el demandante constituye una clara   denegación de justicia, transformando la naturaleza de la tutela, de ser acción   informal para la protección inmediata de los derechos fundamentales en un   procedimiento formalista. Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha señalado los requisitos para interponer un la acción que busca   amparar los derechos fundamentales de las personas, ello no significa que tales   parámetros se erijan como una talanquera para el acceso efectivo a la   administración de justicia, tal como se evidencia en la sentencia frente a la   cual se presenta este salvamento de voto. De esta manera, haber declarado improcedente la acción de tutela con   fundamento en que no se identificaron razonablemente los hechos y derechos   presuntamente vulnerados, desconoció claramente el derecho a la administración   de justicia y el principio pro homine de las acciones públicas. La   interpretación judicial no puede ser restrictiva de derechos constitucionales,   toda vez que su naturaleza es en favor y beneficio del ser humano y, por ende,   tiene que ser flexible y no restrictiva de derechos inherentes al hombre, máxime   cuando la misma jurisprudencia ha reconocido la naturaleza informal de la acción   de tutela: “La acción de tutela tiene un carácter informal que, por su misma   naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido   material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por   conducto de los jueces “. También se desconoció el principio de oficiosidad de   la acción de tutela también llamado principio pro actione – en favor de la   acción – que precisamente quiere orientar al operador judicial para que no   confunda el razonamiento jurídico propio de su formación académica, con el   razonamiento predicable de una persona común. Finalmente, esta situación desconoce también el derecho   a la tutela efectiva, el cual se ha definido como “la posibilidad reconocida a   todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de   igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la   integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento   de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los   procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías   sustanciales y procedimentales previstas en las leyes “.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la procedencia por defecto fáctico   por violación directa de la Constitución, por aplicación indebida del Acto   Legislativo 06 de 2011 y por el desconocimiento del principio de imparcialidad   en la delegación del fiscal que participó en el juicio del accionante   (Salvamento de voto)      

La Corte   Suprema de Justicia desconoció la Constitución política al aplicar Acto   Legislativo 06 de 2011 vulnerando el principio de irretroactividad de la ley   penal y la Ley 153 de 1887. La delegación para actuar en el proceso para que actuara el Fiscal Sexto   delegado ante la Corte Suprema de Justicia no cumplió con los requisitos legales   por los siguientes motivos: (i) no tuvo un mecanismo de publicación ni como acto   administrativo ni como acto de naturaleza jurisdiccional, (ii) no podía tener un   carácter jurisdiccional, pues se trata de una típica delegación de funciones y   por ello se le debió aplicar el régimen del Código Contencioso Administrativo,   el cual exigía formalidades que nunca se cumplieron en el proceso.   Adicionalmente, esta delegación también vulneró el principio de imparcialidad,   pues el fiscal al que le fue asignado el proceso se encontraba impedido para   actuar, por cuanto había intervenido previamente en el sumario decretando la   nulidad de la calificación hecha por el Vicefiscal.    

Referencia: Expediente T – 4322261    

Problema jurídico: determinar si existe defecto por violación directa de   la Constitución Política por: (i) la aplicación   retroactiva del Acto Legislativo 06 de 2011 y   (ii)    el desconocimiento de la garantía de ser investigado y juzgado por un   funcionario judicial imparcial e independiente.    

Motivo del salvamento: existe un claro defecto por violación directa de la   Constitución Política por aplicación indebida del Acto Legislativo 06 de 2011 y   por el desconocimiento del principio de imparcialidad en la delegación del   fiscal que participó en el juicio del accionante.    

Salvo el voto respecto a la   Sentencia SU- 297 de 2015 que rechazó la acción de tutela presentada   por el apoderado del señor Sabas Pretelt de la Vega, pues la Corte   Constitucional se lavó las manos declarando su improcedencia, pese a que se   encontraba plenamente demostrado que la Corte Suprema de Justicia desconoció de   manera evidente los principios de favorabilidad e imparcialidad, incurriendo en   un defecto por violación directa de la Constitución.    

Sea lo primero   manifestar que no tengo ninguna relación de parentesco ni de amistad con el   señor Sabas Pretelt de la Vega, por lo cual no me encuentro impedido para   participar en esta decisión.    

1.       ANTECEDENTES    

El Señor Sabas   Eduardo Pretelt de la Vega interpuso acción de tutela contra la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación por irregularidades   ocurridas en el proceso que se tramitó en su contra por los hechos denunciados   por la señora Yidis Medida. En este sentido, se encuentra demostrado que se   vulneró su derecho al debido proceso por cuanto se aplicó un acto legislativo de   manera retroactiva en la delegación realizada por la Fiscal General de la Nación   para que actuara el Fiscal 6o delegado ante la Corte Suprema de   Justicia, quien además se encontraba impedido para actuar, pues ya había emitido   su concepto en el proceso al haber decidido la nulidad de la calificación hecha   por el Vicefiscal General de la Nación.    

2. EL DEMANDANTE   SÍ IDENTIFICÓ DE MANERA RAZONABLE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS    

La Sentencia SU –   297 de 2015 declaró improcedente la acción de tutela porque supuestamente el   accionante no identificó de manera razonable los hechos y derechos presuntamente   vulnerados, lo cual no es cierto, pues los argumentos citados en la ponencia   eran suficientes para abordar una decisión de fondo:    

2.1.       El actor planteó   un clarísimo defecto fáctico por valoración

  defectuosa de la Resolución 203 de 2012 en el análisis de la nulidad

  interpuesta en el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600

  de 2000.    

El accionante   aseguró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia valoró   defectuosamente la naturaleza jurídica de la Resolución 203 de 2012 a través de   la cual la entonces Fiscal Viviane Morales Hoyos delegó en un   Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de presentar   una acusación en su contra.    

En este sentido,   el accionante planteó que la Corte Suprema de Justicia consideró que esta   resolución no era un acto administrativo sino judicial y por ello no exigió su   notificación personal ni a través del Diario Oficial.    

De igual manera,   consideró que si se aceptaba la tesis de la Corte Suprema de Justicia en cuanto   a que el acto es de carácter judicial, se debe tener en cuenta que este   desconoce el artículo 17 del Código Civil. Por otro lado la autoridad debió   motivar la decisión y notificarla para que se pudiera reponer en caso de   considerarse necesario.    

2.2.       El demandante   planteó un defecto por violación directa de la Constitución Política por   aplicación indebida del Acto Legislativo 06de 2011.    

El accionante   señala que no existe justificación desde el punto de vista procesal    Constitucional  para la aplicación retroactiva del  Acto Legislativo   en cuestión. Al respecto afirmó que a partir de una interpretación literal del   artículo 251 constitucional se establece que para el juzgamiento de los delitos   acontecidos antes del 01 de enero de 2005 debía aplicarse el procedimiento   contemplado en la disposición original del mencionado precepto, y a los hechos   generados con posterioridad a esta fecha, el trámite debe adelantarse con base   en las reformas efectuadas por el constituyente derivado a través de los Actos   Legislativos 03 de 2002 y 06 de 2011; el cohecho que se le atribuye al   accionante, presuntamente acaeció el 2 y 3 de junio de 2004. Deben respetarse   los principios de irretroactividad, favorabilidad e interpretación pro homine de la ley penal.    

De igual manera,   el accionante aseguró que la Corte Suprema de Justicia al tomar las decisiones   atacadas, desconoció su precedente jurisprudencial ya que había expedido   múltiple jurisprudencia en donde señalaba que las facultades de la Fiscalía   General de la Nación en el caso de aforados constitucionales eran indelegables.    

2.3. Finalmente,   el actor señaló la existencia de una violación directa a la Constitución    

El actor planteó   un desconocimiento de la garantía superior de ser investigado y juzgado por un   funcionario judicial imparcial e independiente, contenido en el derecho   fundamental al debido proceso, pues su caso fue asignado al Fiscal Sexto   delegado sin haberse sometido a reparto.    

3. NO HABER   ANALIZADO LOS DEFECTOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE VULNERA CLARAMENTE EL   DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL PRINCIPIO PRO HOMINE Y EL DERECHO A LA   TUTELA JUDICIAL EFECTIVA    

No haber abordado   los defectos planteados por el demandante constituye una clara denegación de   justicia, transformando la naturaleza de la tutela, de ser acción informal para   la protección inmediata de los derechos fundamentales en un procedimiento   formalista. Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional   ha señalado los requisitos para interponer un la acción que busca amparar los   derechos fundamentales de las personas[82], ello no significa que tales   parámetros se erijan como una talanquera para el acceso efectivo a la   administración de justicia, tal como se evidencia en la sentencia frente a la   cual se presenta este salvamento de voto.    

De esta manera,   haber declarado improcedente la acción de tutela con fundamento en que no se   identificaron razonablemente los hechos y derechos presuntamente vulnerados,   desconoció claramente el derecho a la administración de justicia y el principio    pro homine de las acciones públicas. La interpretación judicial no   puede ser restrictiva de derechos constitucionales, toda vez que su naturaleza   es en favor y beneficio del ser humano y, por ende, tiene que ser flexible y no   restrictiva de derechos inherentes al hombre, máxime cuando la misma   jurisprudencia ha reconocido la naturaleza informal de la acción de tutela: “La acción de tutela tiene un carácter informal que,   por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el   sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las   personas por conducto de los jueces “[83].    

También se   desconoció el principio de oficiosidad de la acción de tutela también llamado   principio pro actione – en favor de la acción – que precisamente   quiere orientar al operador judicial para que no confunda el razonamiento   jurídico propio de su formación académica, con el razonamiento predicable de una   persona común.    

Finalmente, esta   situación desconoce también el derecho a la tutela efectiva, el cual se ha   definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas   residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los   jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden   jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e   intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente   establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y   procedimentales previstas en las leyes “[84].    

4.   ESTABA PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCURRIÓ EN UN   DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN   RETROACTIVA DEL ACTO LEGISLATIVO 06 DE 2011    

La Corte Suprema   de Justicia desconoció la Constitución política al aplicar Acto Legislativo 06   de 2011 vulnerando el principio de irretroactividad de la ley penal y la Ley 153   de 1887:    

4.1.   Vulneración del principio de   irretroactividad de la ley penal    

El Acto   Legislativo 06 de 2011 fue expedido cuando la investigación penal había   culminado, por lo cual su aplicación fue claramente retroactiva en violación del   principio de no retroactividad de las leyes penales consagrado en el artículo 29   de la Constitución Política y reconocido en las sentencias C-374 de 1997[85], C-1076   de 2002[86]  C-820 de 2005[87]  y C-952 de 2007[88].    

En este sentido,   este Acto Legislativo, implica menores garantías y la reducción del fueron de   los sindicados, por lo cual no podía aplicarse con efectos retroactivos, pues   tiene un carácter sustancial, tal como lo manifestó en su momento la   Procuraduría General de la Nación: “El representante del Ministerio Público   solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución de acusación, por   considerar que el Acto Legislativo 06 de 2011 solo puede tener efectos hacia el   futuro, de modo que al aplicarlo de manera retroactiva se desconoció el   principio de juez natural, que no es otro que el establecido previamente por la   ley “.    

4.2.   Vulneración del artículo 40 de la Ley   153 de 1887    

La aplicación del   Acto Legislativo 06 de 2011 desconoció claramente lo dispuesto en el artículo 40   de la Ley 153 de 1887, según el cual cuando ya está corriendo un término no es   posible aplicar una ley nueva:    

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios   prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.   Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las   audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren   comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén   surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los   recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,   empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a   surtirse las notificaciones”.    

En este sentido,   el proceso se recibió cuando estaban corriendo los términos para proferir la   calificación del mérito del sumario por lo cual no era posible aplicar una ley   nueva en el trámite de la acusación según lo dispuesto en el artículo 40 de la   Ley 153 de 1887    

5. LA DELEGACIÓN   PARA ACTUAR EN EL PROCESO NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS LEGALES Y VULNERÓ EL   PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD    

La delegación para   actuar en el proceso para que actuara el Fiscal Sexto delegado ante la Corte   Suprema de Justicia no cumplió con los requisitos legales por los siguientes   motivos: (i) no tuvo un mecanismo de publicación ni   como acto administrativo ni como acto de naturaleza jurisdiccional, (ii) no podía tener un   carácter jurisdiccional, pues se trata de una típica delegación de funciones y   por ello se le debió aplicar el régimen del Código Contencioso Administrativo,   el cual exigía formalidades que nunca se cumplieron en el proceso.    

Adicionalmente,   esta delegación también vulneró el principio de imparcialidad, pues el fiscal al   que le fue asignado el proceso se encontraba impedido para actuar, por cuanto   había intervenido previamente en el sumario decretando la nulidad de la   calificación hecha por el Vicefiscal.    

La imparcialidad   es un elemento esencial del debido proceso y de la recta administración de   justicia[89]  que implica que el servidor público actué de manera absolutamente independiente   lo cual no sucede si ha emitido un concepto previo en el proceso:    

“En este orden de   ideas, recuérdese que cualquier decisión judicial o administrativa, es la   concreción de un orden normativo abstracto a una situación particular y   específica, lo que impone que el juez o servidor público, sea que actúe’en   primera o segunda instancia, intervenga con la más absoluta imparcialidad,   despojado de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento y   aplicación del orden jurídico, ya sea por haber emitido concepto previo sobre el   asunto sometido a su consideración, o por la presencia de alguna de las causales   de impedimento previstas en la ley, como la existencia de vínculos de parentesco   o amistad íntima con una de las partes, o de un marcado interés personal en la   decisión, etc”[90].    

Por lo anterior,   los impedimentos son el mecanismo procesal que garantiza el principio de   imparcialidad[91]  y en este sentido no haber reconocido uno que se presentaba de manera evidente   afecta no solo este principio sino también el debido proceso.    

De esta manera, es   claro que este proceso debió haberse sometido a reparto y no asignarse de manera   directa a un fiscal que ya tenía una posición sobre el proceso.    

Por lo anterior,   es evidente que en el proceso penal tramitado en contra del señor Sabas Pretelt   de la Vega se desconocieron los principios de irretroactividad e imparcialidad,   por lo cual la Corte Constitucional debió haber reconocido que se configuró un   defecto por violación directa de la Constitución.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA SU.297/15    

ACTO LEGISLATIVO 06 DE 2011-Permite al Fiscal General de la Nación delegar la   facultad de investigar y acusar a los aforados constitucionales, situación que   pudo ser estudiada de fondo (Aclaración de voto)    

Considero que se debió profundizar sobre la aplicación en el tiempo del Acto   Legislativo 06 de 2011, a través del cual se permite al Fiscal General de la   Nación delegar la faculta de investigar y acusar a los aforados   constitucionales, situación que pudo ser estudiada de fondo como paso a   explicar. Podrían haberse abordado los efectos de la autorización prevista en el   acto legislativo, a través de la cual funcionarios con un perfil similar al   requerido para ser Fiscal cuentan con la facultad de adelantar las actividades   de investigación y acusación en procesos penales seguidos contra aforados   constitucionales, sin que este pierda la dirección, orientación y supervisión de   tales actuaciones y sin perjuicio de asumir directamente dicha atribución en los   casos que estime pertinente.    

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE   LAS FORMAS-Reiteración de   jurisprudencia (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente T-4.322.261.    

Acción de tutela interpuesta por Sabas   Eduardo Pretelt de la Vega contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta   Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a   aclarar el voto en la sentencia SU-297 de 2015.    

El señor Sabas Eduardo Pretelt de la Vega interpuso acción de tutela   contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía   General de la Nación, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido   proceso, a partir de las decisiones proferidas por dicha Corporación dentro del   proceso penal seguido en su contra, en las que resolvió no acoger su solicitud   de nulidad, relacionada con los presuntos vicios en los que incurrió el ente   acusador en la etapa de investigación e instrucción.    

Entre otros aspectos, el actor sostuvo que la Sala de Casación Penal   incurrió en una valoración defectuosa de la nulidad interpuesta contra la   Resolución 203 de 2012, a través de la cual la Fiscal General de la Nación,   dando aplicación al Acto Legislativo 06 de 2011, delegó en el Fiscal Sexto ante   la Corte Suprema de Justicia las funciones de investigación y acusación en su   caso.    

El peticionario indicó que no existe ninguna justificación para dar   aplicación retroactiva al Acto Legislativo en cuestión, en tanto que: (i) si se   considera que la norma es de carácter procedimental con efectos sustanciales, su   irretroactividad es estricta y debe aplicarse la ley vigente al momento de la   comisión de la conducta penal; y (ii) si se considerara que tal modificación de   la Constitución es netamente procedimental, tampoco podía aplicarse dicho   precepto, toda vez que las etapas de investigación y de acusación debían ser   tramitadas por la Fiscal General de la Nación, en razón a que el término de la   actuación ya había empezado a correr conforme lo estipula el artículo 40 de la   Ley 153 de 1887[92].    

La Sala Plena, luego de reiterar la   jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, decidió rechazar la solicitud   de protección constitucional por improcedente, ya que la supuesta afectación no   fue alegada en la oportunidad debida dentro del proceso penal cuestionado.    

Este Tribunal Constitucional estimó que a pesar de que el actor indicó   las razones que lo llevaron a cuestionar la hermenéutica desplegada por la Corte   Suprema de Justicia para avalar la delegación efectuada por la Fiscal General de   la Nación, no acreditó que dichas irregularidades hubieran sido puestas a   consideración debidamente ante la autoridad demandada dentro del proceso penal   en el término de traslado consagrado para solicitar nulidades (art. 400 Ley 600   de 2000[93]).    

Si bien comparto el sentido general de la ponencia, al declarar   improcedente el amparo, procedo a exponer los argumentos que me llevaron a   aclarar el voto. Al respecto, considero que se debió profundizar sobre la   aplicación en el tiempo del Acto Legislativo 06 de 2011, a través del cual se   permite al Fiscal General de la Nación delegar la faculta de investigar y acusar   a los aforados constitucionales, situación que pudo ser estudiada de fondo como   paso a explicar.    

– En la descripción de los hechos objeto de examen, se advierte que   dentro del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa técnica   del accionante pidió la nulidad de todo el proceso con base, entre otros   aspectos, en que al expedir la Resolución 203 de 2012 la Fiscal General rebasó   el ámbito de su competencia, toda vez que con dicho acto reguló asuntos propios   del proceso penal, como lo son el procedimiento de delegación de la función de   investigación y acusación de los aforados constitucionales.    

–   Dentro de la   oportunidad respectiva, el señor Sabas Pretelt de la Vega y su defensa técnica   presentaron recurso de reposición advirtiendo que el Acto Legislativo 06 de 2011   no le es aplicable al proceso penal adelantado, ya que en el trámite legislativo   se dijo que la delegación solo podía hacerse hacia el futuro, por lo que se   impone la ultractividad de la norma anterior.    

-El 19 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia resolvió los recursos interpuestos contra la negativa   de acceder a la nulidad planteada argumentando que “revisadas todas   las actas del Congreso de la República, en las que constan las discusiones sobre   el tema, no se advierte referencia semejante. Por el contrario, durante el   trámite de la referida reforma de la Constitución quedó en claro que el origen y   el alcance de la misma era dotar al Fiscal General de la Nación de medios y   mecanismos que le permitieran cumplir sus funciones judiciales constitucionales   de manera eficiente y eficaz, de modo que no quedaran en la impunidad una   importante cantidad de asuntos de su conocimiento que por imposibilidad física   se encontraban represados o estancados “.    

–   Por su parte, en   la solicitud de amparo, el actor expuso que la decisión de delegación contenida   en la Resolución 203 de 2012, en virtud de la cual se facultó a un fiscal   delegado ante la Corte para que realizara la etapa de investigación y acusación,   sustituyendo a la Fiscal General de la Nación con base en el Acto Legislativo 06   de 2011, no era aplicable a su caso toda vez que se estaban otorgando efectos   retroactivos a la mencionada disposición constitucional.    

–   Para el pleno de   la Corte Constitucional, la parte accionante no demostró que dicha irregularidad   hubiera sido puesta a consideración de la autoridad demandada dentro del proceso   penal en el momento consagrado por el legislador para el efecto, esto es,   específicamente en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 sin que   fuera posible alegarse con posterioridad, toda vez que el origen de la eventual   irregularidad se presentó en la instrucción.    

En atención a la situación descrita, considero que la Corte debió   valorar la procedencia del amparo de cara al principio constitucional de la   prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, como una de las   características que reviste la acción de tutela, en atención a los derechos   fundamentales que se constituyen en el objeto de su protección.    

En este contexto, se pudo haber establecido que en este caso se cumplía   con el requisito de procedibilidad, a pesar de que el actor solo alegó la   aplicación retroactiva del acto legislativo en mención en el escrito de   reposición, ya que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   sentó una posición al respecto cuando resolvió el recurso, lo que habría   permitido a este Tribunal Constitucional hacer un pronunciamiento de fondo sobre   la aplicación retroactiva de las facultades otorgadas al Fiscal General de la   Nación en el Acto Legislativo 06 de 2011[94], aspecto que   además se encuentra intrínsecamente relacionado con el principio de   favorabilidad.    

Un estudio de fondo, hubiera permitido desarrollar la aludida facultad   de delegación de cara a los artículos 29[95] y 228[96] de la   Constitución, al igual que el artículo 8.1 de la Convención Americana de   Derechos Humanos que consagra que “toda persona tiene derecho a ser oída con   las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal   competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”.    

Paralelo a lo expuesto, se pudieron desarrollar las características que   envuelve la posibilidad de delegación, a través de la cual se pretende enfrentar   los riesgos de impunidad asociados al incremento de las actividades y casos que   en el contexto colombiano se encuentran a cargo del Fiscal General de la Nación.    

Así, podrían haberse abordado los efectos de la autorización prevista en   el acto legislativo, a través de la cual funcionarios con un perfil similar al   requerido para ser Fiscal cuentan con la facultad de adelantar las actividades   de investigación y acusación en procesos penales seguidos contra aforados   constitucionales, sin que este pierda la dirección, orientación y supervisión de   tales actuaciones y sin perjuicio de asumir directamente dicha atribución en los   casos que estime pertinente.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] El Vicefiscal General de la Nación,   Guillermo Mendoza Diago, asumió el conocimiento del asunto por habérsele   aceptado impedimento que presentó el Fiscal General de la Nación, Mario Iguarán   Arana.    

[2] Guillermo Mendoza Diago.    

[3] En un principio, en atención al impedimento   presentado por el entonces Fiscal General de la Nación, Mario Iguarán Arana, el   conocimiento del asunto fue asignado a Guillermo Mendoza Diago como Vicefiscal   General de la Nación. Sin embargo, al momento de la calificación, el doctor   Mendoza Diago se encontraba ejerciendo como Fiscal General en encargo y como   Vicefiscal se desempeñaba Fernando Pareja.    

[4] El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte   Suprema de Justicia había sido comisionado por el Fiscal General de la Nación   para acudir a la audiencia preparatoria.    

[5] Modificatorio de los artículos 251 y 235 de   la Carta Política, en el sentido de introducir la facultad que tiene el Fiscal   General de la Nación de Delegar en el Vicefiscal y Fiscales Delegados ante la   Corte las funciones de investigación y acusación de aforados constitucionales de   su competencia.    

[6] La Resolución fue proyectada por Iván   Leonardo Garzón Rojas, revisada por Álvaro Osorio Chacón y Liliana Avendaño   Rodríguez, y aprobada por Martha Lucía Zamora Ávila.    

[7] Álvaro Osorio Chacón.    

[8] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[9] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[10] M.P. José Luis Barceló Camacho.    

[11] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[12] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[13] M.P. José Luis Barceló Camacho.    

[14] La Sala de Casación Penal en la decisión   del 29 de noviembre de 2012, se había pronunciado sobre la vigencia del Acto   Legislativo 06 de 2011 al resolver las nulidades planteadas por Diego Palacio   Betancourt y Alberto Velásquez Echeverry.    

[15] Folios 1 a 53 del cuaderno principal. (Para   este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se   entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa).    

[16] M.S. Margarita Cabello Blanco.    

[17] El artículo 40 de la Ley 153 de 1887   establece que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de   los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben   empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las   actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley   vigente al tiempo de su iniciación.”    

[18] Providencia de la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso número 27663.    

[19] Mediante Auto del 6 de agosto de 2013, la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá admitió el amparo y dispuso correrle traslado del mismo a los demandados   (Folios 116 a 118).    

[20] Folios 131 a 133.    

[21] Folios 141 a 143.    

[22] Folios 144 a 183.    

[23] Folios 193 a 211 del cuaderno principal y   34 a 38 del cuaderno de segunda instancia.    

[24] Folios 45 a 69 del cuaderno de segunda   instancia.    

[25] Folios 3 a 8 del cuaderno de revisión.    

[26] Folio 43 del cuaderno de revisión.    

[27] Folios 34 a 36 del cuaderno de revisión.    

[28] Folios 49 a 70 y 77 a 89 del cuaderno de   revisión.    

[29] Folios 149 a 156 del cuaderno de revisión.    

[30] Folios 229 a 231 del cuaderno de revisión.    

[31] Folios 222 a 227 del cuaderno de revisión.    

[32] Folio 226 del cuaderno de revisión.    

[33] M.S. Margarita Cabello Blanco.    

[34] Folios 75 a 79.    

[35] Folios 80 a 95 y 134 a 140 del cuaderno   principal, así como los cuadernos anexos 1 a 8.    

[36] Folios 1 a 2 del cuaderno anexo 5.    

[38] Folios 134 a 140.    

[39] M.P. José Luis Barceló Camacho.    

[40] Folios 4 a 84 del cuaderno anexo 7.    

[41] M.P. José Luis Barceló Camacho.    

[42] Folios 147 a 203 del cuaderno anexo 7.    

[43] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” //   “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad   y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este   artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la   forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción   de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[44] “Artículo 229. Se garantiza el derecho   de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en   qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”    

[45] En el numeral segundo de la parte   resolutiva del Auto 100 de 2008, la Corte señaló que: “Para otros casos en   que exista la misma situación de vulneración de los derechos fundamentales de   acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la   no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de   la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591   de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes   alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado),   incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia,   para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho   fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de   dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional,   que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de   Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente   improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la   providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las   normas correspondientes al proceso de selección.”    

[46] M.S. Margarita Cabello Blanco.    

[47] Este capítulo fue elaborado teniendo como   referencia la Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[48] Sobre el particular, en esa decisión se   dejó en claro que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio   alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.   Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que   su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha   tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha   agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite   ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho.” (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo).    

[49] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de   2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y   T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[50] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo).    

[51] Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[52] Es de anotar que la jurisprudencia en torno   a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a   la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un   desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de   vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Sentencias T-774 de 2004   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), entre otras.    

[53] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[54] En   la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte individualizó   las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental   absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los   casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación,   que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. //   h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.”    

[55] “Artículo 235. Son atribuciones de la   Corte Suprema de Justicia: (…) 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de   la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad   de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al   Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público   ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores   de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a   los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a   los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza   Pública, por los hechos punibles que se les imputen.”    

[56] Folios 147 a 203 del cuaderno anexo 5.    

[57] Folio 114 del cuaderno principal.    

[58] Cfr. Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[60] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[61] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[62] Cfr. Sentencias SU-917 de 2010 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio) y SU-770 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[63] Cfr. Sentencia T-497 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[64] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[65] Auto del 29 de noviembre de 2012 (M.P. José   Luis Barceló Camacho).    

[66] Auto del 19 de abril de 2013 (M.P. José   Luis Barceló Camacho).    

[67] Sentencia T-214 de 2012 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[68] Sin perjuicio de que la Resolución 202 de   2012 hubiese sido notificada personalmente o a través de telegrama al   accionante, la Corte entiende que el actor tuvo conocimiento de la misma, a más   tardar, a mediados de marzo, puesto que interpuso éste el recurso de reposición   contra la resolución de acusación que profirió el Fiscal Sexto Delegado, el 6 de   marzo 2012, en uso de las facultades otorgadas por la delegación efectuada por   el Fiscal General.    

[69] El artículo 85 del Código Contencioso   Administrativo, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos   objeto de estudio, establecía que “toda persona que se crea lesionada en un   derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad   del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá   solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le   modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que   pagó indebidamente.” A su vez, el artículo 136 estipulaba la caducidad de   las acciones, indicando que “la de restablecimiento del derecho caducará al   cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la   publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin   embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en   cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá   lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”    

[70] El accionante explicó que se configuró una   vulneración de su derecho al debido proceso, cuando en la providencia de la   Corte Suprema de Justicia del día 29 de noviembre de 2012, confirmada por el   proveído dado el día 19 de abril de 2013, se respaldó la decisión de delegación   contenida en la Resolución 203 del 7 de febrero de 2012, en virtud de la cual,   se facultó a un fiscal delegado ante la Corte para que realizara la etapa de   investigación y acusación contra sus intereses, sustituyendo a la Fiscal General   de la Nación con base en el Acto Legislativo 06 de 2011, el cual, a su juicio,   no era aplicable a su caso de manera retroactiva. En efecto, el peticionario   indicó que no existe ninguna justificación desde el punto de vista procesal   constitucional para la aplicación retroactiva del Acto Legislativo en cuestión,   como fue lo estimó la Fiscalía General de la Nación y lo avaló la Corte Suprema   de Justicia, en tanto que: (a) si se considera que la norma es de carácter   procedimental con efectos sustanciales su irretroactividad es estricta y debía   aplicarse la Ley vigente al momento de la supuesta comisión de la conducta   penal, como garantía de la preexistencia en materia de competencia; y (b) si se   considerara que tal modificación de la Constitución es netamente procedimental,   tampoco podía aplicarse dicho precepto, puesto que debían terminarse las etapas   de investigación y de acusación por la Fiscal General de la Nación en razón a   que el término de la actuación ya había empezado a correr conforme lo estipula   el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.    

[71] “Artículo 400. Apertura a juicio. Con la   ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y   adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General   de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. // Al día siguiente de   recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al   despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por   el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias   preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la   investigación y las pruebas que sean procedentes.”    

[72] Cfr. Auto del 3 de mayo de 2007 (M.P. Julio   Enrique Socha Salamanca), Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, proceso número 19392.    

[73] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[74] Específicamente, en dicho fallo se sostuvo   que dicha posición, encuentra sentido “En primer lugar, para evitar que   durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación   de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía   judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera   fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que   armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer   lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus   intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen   por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice   para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir   términos fenecidos durante un proceso (…).”    

[75] Sentencia T-103 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[76] El escrito del accionante Sabas Pretelt se refiere al   artículo publicado en la Revista Semana el 31 de marzo de 2015, denominado   “La carta de salvación para Sabas Pretelt?”. En este artículo se indica que   “fuentes del alto tribunal” informaron sobre el sentido del proyecto de   sentencia, según el cual, en virtud del Acto Legislativo 06 de 2011, el Fiscal   General de la Nación puede delegar las funciones investigativas que   anteriormente debía ejercer de manera exclusiva y personal, y que por tal   motivo, los cuestionamientos de Sabas Pretelt no eran procedentes.    

[77] Según el artículo 153.6 de la Ley Estatutaria de la   Administración de Justicia, es deber de los funcionarios y empleados de la Rama   Judicial “(…) guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con   su trabajo, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin   perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso.”    

[78] El   artículo 37 del Reglamento de la Corte establece lo siguiente: “Artículo 37.   Reserva. Las deliberaciones de la Sala Plena serán reservadas, sin perjuicio de   las audiencias de que trata el Decreto 2067 de 1991. La divulgación del sentido   de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena, antes de   que éstos sean firmados por todos los Magistrados, constituye falta grave   sancionable con arreglo a la ley.” De igual modo, el artículo 81 del mismo   Reglamento dispone lo siguiente: “Deberes de los empleados. Todos los   funcionarios y empleados de la Corte Constitucional, están obligados a observar   los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,   imparcialidad y publicidad, en los términos consagrados en la Constitución y la   ley. // También deberán guardar la reserva de cuanto ocurra en la Corte,   especialmente en lo que hace a los trámites y deliberaciones de la Sala Plena y   a las providencias que estén en proyecto o que no hayan sido dadas a la   publicidad legalmente. La inobservancia de estos deberes será sancionada   conforme a la ley. // Así mismo deberán cumplir las reglas de cortesía para con   sus superiores, con sus iguales y con los particulares. // Ningún funcionario ni   empleado podrá asumir funciones que no le correspondan según la Constitución, la   ley y este Reglamento.”    

[79] Artículos   174, 175, 178 (numerales 3 a 5) y 235 (numeral 2) de la Carta Política.    

[80] Artículo 232   de la Norma Fundamental.    

[81] Artículo 230   de la Constitución.    

[82] Cfr. T- 103 de   2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[83]Cfr. T-288 de 1997    

[84]Cfr.   Sentencia C 279 de 2013    

[85]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[86]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[87]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[88]  M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[89] Sentencia de la Corte Constitucional   C – 095 de 2003.    

[90] Sentencia de la Corte Constitucional C – 095 de 2003.    

[91] Sentencia de la Corte Constitucional T – 176 de 2008: “”En guarda de la   imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la   recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la   imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse   del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna   de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas   instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial   adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse   desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta   administración de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las   diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan   básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor   propio. Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera   que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las   funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger   libremente la persona del juzgador. Se hallan previstas de antaño en la casi   totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a   la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado. La   imparcialidad del juzgador es principio fundamental de la administración de   justicia y constituye además una garantía constitucional, con categoría de   derecho fundamental, que hace parte del debido proceso judicial y disciplinario   y que toda persona posee en condiciones de igualdad, no pudiendo ser   desconocida, reducida o rechazada. En el expediente se encuentra acreditado que   el Fiscal Tercero Delegado para los Jueces Penales del Circuito de   Villavicencio, adelanta una investigación en contra de Hugo Velásquez Jaramillo,   como presunto responsable del delito de calumnia, siendo denunciante   el doctor Christian Pinzón Ortiz, justamente el funcionario que adelanta un proceso disciplinario en su   contra. Estos hechos son motivos serios y razonables que indican que al no   aceptarse la recusación formulada se incurre en desconocimiento de las garantías   constitucionales y legales y por ende, en violación de derechos fundamentales,   en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar   en todo tipo de proceso. Se estima que tuvo razón el juzgador de primera   instancia cuando concedió el amparo al debido proceso del tutelante, pues de   Villavicencio, adelanta una investigación en contra de Hugo Velásquez Jaramillo,   como presunto responsable del delito de calumnia, siendo denunciante el doctor   Christian Pinzón Ortiz, justamente el funcionario que adelanta un proceso   disciplinario en su contra. Estos hechos son motivos serios y razonables que   indican que al no aceptarse la recusación formulada se incurre en   desconocimiento de las garantías constitucionales y legales y por ende, en   violación de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al   principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso. Se estima   que tuvo razón el juzgador de primera instancia cuando concedió el amparo al   debido proceso del tutelante, pues es evidente que se cumplen las causales   objetivas de recusación de que trata la Ley 734 de 2002, articulo 84.4, esto es,   la concurrencia en el Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la condición del   servidor público que ejerce la acción disciplinaria contra el actor y es   contraparte suyo en un proceso incoado por el propio Dr. Pinzón Ortiz,   prescripción que se reitera en la Ley 906 de 2004, articulo 56, como regla   jurídica de impedimento.    

[92] El artículo 40 de   la Ley 153 de 1887 establece que: “Las leyes concernientes a la   sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde   el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado   a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se   regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. ”    

[93] Artículo 400 Ley   600 de 2000. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa   del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el   Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. // Al   día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del   expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos   procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las   audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la   etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.    

[94]  A pesar de   que en la sentencia C-336 de 2013 se planteó el estudio de un juicio de   sustitución de la constitución a partir de lo consignado en el Acto Legislativo   06 de 2011, en aquella oportunidad la Corte se inhibió de emitir un   pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.    

[95]  Artículo 29   Constitución Política. “El debido proceso se aplicará a toda clase de   actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme   a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente   y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En   materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se   aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.    

[96]  Artículo 228   Constitución Política. “La Administración de Justicia es función pública. Sus   decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con   las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho   sustancial”.    

 

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