SU298-15

           SU298-15             

Sentencia SU298/15    

                   

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

El   desconocimiento del precedente es una causal específica de procedencia de tutela   contra providencias judiciales. Esta puede configurarse a través de dos vías:   (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo o (ii) al evidenciar un   desconocimiento de precedente de forma autónoma; pues, como ha expuesto esta   Corporación, no hay un límite indivisible entre estas causales.    

DEFECTO   SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

El defecto sustantivo abarca múltiples   circunstancias en las que la aplicación del elemento de derecho genera un error   en la administración de justicia. Incluye desde una equivocación en la elección   de la norma aplicada por parte de la autoridad judicial, hasta el desconocimiento de reglas jurisprudenciales.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL     

Ha advertido la Corte que se   incurre en desconocimiento del precedente constitucional: (i) aplicando   disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de   constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido   normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la   ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el   alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a   través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION     

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente   que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter   irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de   la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial   protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de   vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el   derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo.    

DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha cambiado su   jurisprudencia desde el año 2003. Anteriormente, sostenía que el derecho a   reclamar el reajuste de la pensión no prescribía, pero posteriormente utilizó la   diferenciación entre el derecho a la pensión y los créditos que de ella se   generan, para concluir que la reclamación de reliquidación sí prescribe. La   actual línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la   prescripción sí aplica para las reclamaciones que pretendían incluir nuevos   factores salariales en la liquidación de la pensión.    

DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Es imprescriptible     

Conforme a   la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidación de la   pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma,   por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta   desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan   reclamar su derecho en cualquier tiempo.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-No se desconoció el precedente judicial por cuanto las decisiones   cuestionadas   adoptaron el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en relación con   la prescripción o imprescriptibilidad de la reliquidación pensional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional,   específicamente en relación con la prescripción de la acción para solicitar la   reliquidación pensional    

De acuerdo   con el precedente de esta Corporación, las solicitudes de reclamación con el fin   de obtener la reliquidación de la pensión para la inclusión de factores   salariales, no prescriben, pues una interpretación contraria es violatoria del   artículo 53 de la Constitución.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir un nuevo fallo en el que se aplique el   precedente de la Corte Constitucional en relación   con las solicitudes de reliquidación pensional que se presenten en cualquier   tiempo, y aplicar la prescripción sólo a las mesadas pensionales    

Referencia: Expediente T-4.615.005.    

Acción de tutela presentada por Roberto Guzmán contra   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Bogotá.    

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria.    

Asunto: Prescripción de la acción para reclamar la   reliquidación de pensión.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C.,  veintiuno (21) de mayo   de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa–quien   preside–, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio   Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que   hizo el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto en los   artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue   escogido para revisión por la Sala de Selección N° 11, el día 21 de noviembre de   2014.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Roberto Guzmán, a quien le fue reconocida una   pensión de jubilación por parte del Banco de la República, presentó una   reclamación contra esta entidad y posteriormente interpuso demanda para que se   reliquidara su pensión teniendo en cuenta como factor salarial la prima   convencional de vacaciones recibida durante el último año de servicios. Las   decisiones judiciales en primera y segunda instancia, así como aquella que   resolvió el recurso de casación, declararon probada la excepción de prescripción   de la acción para solicitar el reajuste pensional porque la solicitud   administrativa se efectuó diez años después del reconocimiento de la pensión.    

El accionante interpuso acción de tutela para que se   protejan sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a   que se le aplique la interpretación de la norma más favorable al trabajador, y a   la protección especial a las personas de tercera edad, que considera vulnerados   con las providencias judiciales que sostienen que la reclamación del accionante   está sujeta a prescripción.    

A.   Hechos y pretensiones    

1. En 1987, el Banco de la República le   reconoció pensión de jubilación al señor Roberto Guzmán[1].    

2. El 15 de diciembre de 1997, el señor   Roberto Guzmán y otros antiguos empleados del Banco de la República que   recibieron pensión de jubilación de esta entidad en el año de 1987 o antes,   presentaron una reclamación a la gerente de la entidad para que reajustara su   pensión. En esa ocasión, solicitaron al Banco una nueva liquidación que   incluyera como factor salarial la prima convencional[2]  recibida durante el último año de servicios.[3]    

En el expediente no se hace referencia a   cuál fue la respuesta del Banco ante la solicitud administrativa de   reliquidación por parte del grupo de pensionados.    

3. El 13 de diciembre de 2000 el señor   Guzmán, junto con otros antiguos trabajadores del Banco de la República,   demandaron a esa entidad para que les liquidara nuevamente la pensión,   incluyendo en el cálculo el factor salarial concerniente a la prima de   vacaciones que fue pagada a los empleados el último año de servicios.   Igualmente, los demandantes pidieron que se pagaran los intereses moratorios   sobre el monto de los reajustes de las mesadas pensionales a partir del 1º de   enero de 1994.    

4. La demanda laboral interpuesta por el   señor Roberto Guzmán y otros trabajadores fue conocida por el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia. En sentencia del 5 de   octubre de 2004, el Juzgado señaló que los demandantes reclamaron al Banco de la   República la reliquidación “diez años después, esto es para cuando ya se   encontraba prescrita la acción”[4],  por lo cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Banco.    

Al emitir el fallo, el Juzgado se fundamentó   en la sentencia del 18 de febrero de 2004 de la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia[5]  que sostiene que el derecho pensional no prescribe, sin embargo, sí lo hacen los   derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral.    

5. Contra esta decisión, el apoderado de los   demandantes presentó recurso de apelación en el cual sostuvo que la sentencia   “resultó aplicando oficiosamente una caducidad y no una prescripción”[6].   Igualmente, consideró que el a quo incurrió en error, pues si aplicó la   prescripción, no debió haber absuelto a la entidad demandada.    

6. En segunda instancia conoció del asunto   el Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud de una medida de descongestión   del Consejo Superior de la Judicatura que le asignó la competencia para decidir   la apelación contra el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.   En sentencia del 22 de marzo de 2007, el Tribunal señaló que, en efecto, el   derecho de pensión no está sujeto a que se reclame durante cierto tiempo, pero   “la imprescriptibilidad de las pensiones, no cobija al salario base de   liquidación de la pensión, para estos conceptos opera la prescripción en los   términos de los demás derechos derivados de la vinculación laboral (…)”[7]. Por   consiguiente, concluyó que las acciones para reclamar la inclusión de factores   salariales en la liquidación pensional prescriben tres años después del momento   en que la obligación era exigible.    

En la resolución del caso concreto, el ad   quem indicó los siguientes datos del señor Roberto Guzmán y la prestación   que recibe:    

        

Nombre                    

Fecha de pensión    

Cuantía inicial                    

Promedio salarial mensual y % Liquidación           de Pensión                    

Valor actual de la pensión   

Roberto Guzmán Galindo                    

3 de febrero de 1987    

$111.896                    

$138.142,65    

81%                    

$1.549.488      

Además, el Tribunal señaló que cuando los   demandantes solicitaron a la  gerente del Banco de la República el reajuste de   la pensión, esto es, el 15 de diciembre de 1997, ya habían transcurrido más de   tres años desde su reconocimiento, que se produjo en 1987. Por lo tanto, al   respecto operó la prescripción a la que hace referencia el artículo 41 del   Decreto 3135 de 1968, así como los artículos 151 del Código del Procedimiento   del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo[8]. De igual   forma, consideró que cuando el grupo de antiguos trabajadores del Banco   interpuso demanda laboral en el año 2000, la acción ya había prescrito. En   consecuencia, la segunda instancia confirmó la decisión del a quo de   declarar probada la excepción de prescripción, y sólo modificó el numeral con el   cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito absolvió al Banco de la República,   pues consideró que dado que no se analizaron los derechos involucrados, no era   posible determinar la absolución del Banco, pues a tal conclusión se llega sólo   cuando se analiza el asunto de fondo.    

El abogado argumentó que, así como la   pensión de jubilación es imprescriptible, “los factores salariales que deben   tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del   tiempo”[9]  . Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional ha sido   constante en afirmar la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la   liquidación pensional que incluya nuevos factores salariales. En relación con   las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que estimaba omitidas, hizo   referencia a las sentencias del 23 de julio de 1998 (Rad. 10784), del 26 de mayo   de 2000 (Rad. 13475) y del 26 de septiembre de 2000 (Rad 14184); y con respecto   a las de la Corte Constitucional enfatizó en el precedente contenido en la   sentencia T-631 de 2002.    

También manifestó el apoderado, que la   sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se apoyó el Tribunal de   Santa Marta para aplicar la excepción de prescripción, hace una interpretación   de las normas del Código del Trabajo adversa para los intereses del trabajador.   A su juicio, el Tribunal debió haber proferido una decisión fundamentada en   fallos de la Corte Suprema de Justicia que sí resultan convenientes para que   prospere la petición del demandante, pues de acuerdo con el artículo 53 de la   Constitución, debe optarse por la interpretación más favorable a los   trabajadores.    

Bajo estos argumentos, el apoderado solicitó   reajustar las pensiones de los demandantes, aunque reconoció que las mesadas   pensionales causadas con anterioridad a los últimos tres años en los que se   presentó la reclamación administrativa, ya habían prescrito. Así que su petición   consistió, principalmente, en que se hiciera la nueva reliquidación pensional   que incluyera como nuevo factor salarial la prima de vacaciones recibida en el   último año de servicios y que la prescripción aplique sólo a las mesadas “que   se hubieran causado con más de tres años de anterioridad al 15 de Diciembre de   1997, fecha en que interrumpieron la prescripción”[10].     

8. En sentencia del 16 de octubre de 2013, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[11] decidió no   casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa   Marta.    

Al resolver el recurso, la Sala reiteró la sentencia   del 7 de julio de 2005 (Rad. 25344) de la Corte Suprema de Justicia en la que   estaba involucrado también el Banco de la República. Dicha sentencia sostuvo que  “la jurisprudencia de esta Sala hace distinción entre los derechos de crédito   que tienen incidencia en la liquidación de la mesada pensional y el derecho   pensional en sí mismo considerado, para efectos de aplicar la prescripción de la   acción judicial de cara al primer caso (…)”. A juicio de la Sala, la   aplicación de la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia no   afecta el principio de favorabilidad, como lo señala el apoderado, pues no había   dos interpretaciones al respecto. La interpretación adoptada es el precedente   vinculante para el momento de expedición del fallo, que está acorde con lo   dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del   Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social. En consecuencia, la   Sala consideró que la acción para reclamar la reliquidación de la pensión para   inclusión de factores salariales está sujeta a la prescripción, así como las   mesadas pensionales, por lo tanto, no casó la sentencia del Tribunal Superior de   Santa Marta.       

La decisión fue adoptada por la mayoría de la Sala de   Casación Laboral, sin embargo, los Magistrados Luis Gabriel Miranda Buelvas,   Carlos Ernesto Molina Monsalve y Clara Cecilia Dueñas Quevedo salvaron su voto.   La razón por la cual se apartaron de la decisión consistió, principalmente, en   que no estaban de acuerdo con considerar la prescripción sobre los derechos   alegados, dado el carácter de tracto sucesivo del derecho pensional[12].    

9. Inicialmente, el 16 de diciembre de 2013[13]  el señor Roberto Guzmán presentó acción de tutela contra la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, ante la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que las decisiones   emitidas por los jueces accionados en el curso del proceso laboral vulneraron   sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la   aplicación de la interpretación más favorable al trabajador y a la protección   especial a las personas de la tercera edad, porque declararon probada la   excepción de prescripción con respecto a la reclamación de tener en cuenta la   última prima de vacaciones en la reliquidación de su pensión.    

El accionante precisó que la prima de   vacaciones que el Banco de la República excluyó como factor salarial para   efectos de la liquidación de la pensión, constituye salario, por lo tanto, debió   haber sido incluida en el cálculo.    

El actor expuso que, conforme al artículo 48   de la Constitución, su derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible, “así   como el derecho a reclamar la reliquidación de las pensiones cuando no se han   tenido en cuenta todos los factores que integran la base para su liquidación”[14].   Indicó que esta postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la   sentencia T-762 de 2011 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia del 22 de mayo de 2013 (Rad.   37416), ésta última, decidió no casar una sentencia del Tribunal Superior de   Bogotá que reconoció que la prima de vacaciones convencional que recibía una   antigua empleada del Banco de la República constituía un factor salarial[15].    

En consecuencia, estimó que las autoridades   accionadas desconocieron el precedente constitucional y el de la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, con lo cual atentaron también contra su derecho a   la igualdad. E incluso, a modo de discusión, adujo que si existiese otro   precedente que no reconoce la imprescriptibilidad del derecho, de acuerdo con el   artículo 53 de la Constitución, los jueces debieron aplicar la interpretación   más favorable, esto es, aquella que permite solicitar la reliquidación de la   pensión sin límite de tiempo.    

La pretensión de la tutela es dejar sin   efecto ni validez las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral el   16 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta   el 22 de marzo de 2007, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 5 de   octubre de 2004, que declararon prescrito su derecho a la reliquidación de la   pensión. Y, en consecuencia, se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de   Bogotá que dicte nueva sentencia de acuerdo con los precedentes de la Corte   Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

B.   Actuaciones en sede de tutela    

B.1. Nulidad del primer proceso de tutela    

La Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia decidió admitir la acción de tutela el 13 de enero de 2014,   y en fallo del 28 de enero del mismo año, negó las pretensiones del accionante[16].   Sin embargo, una vez el señor Guzmán interpuso la impugnación, conoció la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 3 de marzo de 2014, esta   Sala declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto de admisión de   la acción de tutela. A juicio de la Sala de Casación Civil, la acción no debió   haber sido admitida porque su pretensión era reabrir el debate que fue resuelto   por la jurisdicción laboral. Además, advirtió que no remitiría la decisión de   nulidad a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues no se emitió   sentencia y el Decreto 2591 de 1991 dispone que se enviarán a la Corte   únicamente las sentencias emitidas en las acciones de tutelas.[17]    

B.2. Presentación de la tutela ante el   Consejo Seccional de la Judicatura    

Ante esta situación, el 14 de marzo de 2014,   el señor Roberto Guzmán presentó la tutela contra la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa   Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, ante la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. El   accionante acudió a dicha Corporación, con sustento en el auto del 3 de febrero   de 2004 de la Corte Constitucional según el cual, cuando la Corte Suprema de   Justicia se niegue a tramitar las tutelas, se podrá acudir a cualquier juez de   igual jerarquía para que asuma su conocimiento.[18]    

B.3. Trámite adelantado por parte de la Sala   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá    

El 18 de marzo de 2014, la Magistrada   Sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura admitió la tutela   interpuesta por el señor Guzmán contra las providencias judiciales que   declararon la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación de su   pensión. El auto de admisión dispuso vincular como accionadas a la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el   Banco de la República, y como tercero interesado, al FOPEP.      

B.4. Respuesta de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

El 20 de marzo de 2014, los magistrados de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[19] adujeron que,   de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución, la Corte Suprema es el máximo   tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto ninguna autoridad judicial   puede imponerle un criterio de interpretación. Además, el Consejo Seccional de   la Judicatura de Bogotá no puede conocer de las acciones de tutela contra la   Corte de Suprema de Justicia porque de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000 esta   función le corresponde a la misma Corte Suprema. Indicaron también que la Corte   Constitucional no tiene la función de fijar competencias para avocar el   conocimiento de las tutelas.    

B.5. Respuesta del Consorcio FOPEP    

El 21 de marzo de 2014 el gerente general   del Consorcio FOPEP solicitó negar la acción de tutela y desvincular a la   entidad que representa. Con respecto a la situación del señor Roberto Guzmán,   afirmó que él no se encuentra incluido en su nómina de pensionados. Aclaró que   el FOPEP es una cuenta adscrita al Ministerio del Trabajo que sustituye en el   pago de pensiones a los fondos o cajas que el Gobierno determine y el Banco de   la República no hace parte de las entidades sustituidas.       

B.6. Sentencia de primera instancia    

En sentencia del 31 de marzo de 2014, la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá negó la acción de tutela ya que consideró que las decisiones judiciales   atacadas hicieron un estudio juicioso y ponderado de las normas, y tenían un   fundamento legal acertado.    

B.7. Impugnación    

Contra esta decisión, el accionante presentó   recurso de apelación el 22 de abril de 2014. Motivó su impugnación en que las   decisiones judiciales vulneraron su derecho a la igualdad y a la aplicación de   la interpretación más favorable al trabajador, al aplicar un precedente   jurisprudencial contrario a la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de   Justicia y a la sentencia T-762 de 2011 de la Corte Constitucional.    

B. 8. Nulidad del segundo proceso de tutela    

El 14 de mayo de 2014, el Consejo Superior   de la Judicatura declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela desde   el auto admisorio, por indebida integración del contradictorio, pues la   Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no notificó al Banco   de la República del auto admisorio de la tutela. En consecuencia, remitió el   expediente al Consejo Seccional para subsanar el error detectado y adelantar el   estudio de la tutela con el lleno de los requisitos.[20]    

B.9. Nuevo trámite de tutela por parte del Consejo   Seccional de la Judicatura    

En auto del 28 de julio de 2014, la Sala   Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la   acción de tutela instaurada por el señor Roberto Guzmán contra la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Además,   ordenó vincular al Banco de la República y al FOPEP, como terceros interesados.    

Dentro de las respuestas recibidas, el FOPEP   reiteró lo señalado previamente respecto a que el señor Guzmán no hacía parte de   su nómina de pensionados. El Banco de la República expuso lo que se explica a   continuación.    

B.10. Respuesta del Banco de la República    

El 30 de julio de 2014, la representante del Banco de   la República solicitó negar la acción de tutela. En su criterio, el accionante   pretende revivir la controversia judicial que terminó en el proceso laboral, lo   cual resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela. Señaló que las   decisiones tomadas por las autoridades judiciales se fundamentaron en el cambio   de jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la   cual el derecho a reclamar el incremento de la cuantía de la pensión prescribe a   los tres años contados desde su reconocimiento.    

La respuesta de la entidad indicó que en una acción de   tutela presentada por la señora Martha Cancino Bermúdez, con hechos similares e   idénticas pretensiones a las de la tutela del señor Roberto Guzmán, en sentencia   del 9 de abril de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura también decidió   negar las pretensiones.[21]       

C.    Sentencias en   sede de tutela e impugnación    

C.1. Sentencia de primera instancia    

El 6 de agosto de 2014, la Sala   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió negar la   acción de tutela pues consideró que las decisiones cuestionadas no resultaban   arbitrarias ni caprichosas. Al contrario, estimó que los accionados   fundamentaron sus fallos en la sentencia de casación del 7 de julio de 2005   (Rad. 25344) y realizaron un análisis ponderado y juicioso del caso en estudio.    

C.2.Impugnación    

El 15 de agosto de 2014, el accionante   presentó impugnación porque, a su juicio, los accionados desconocieron la   jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia que manifiesta que la acción para   reclamar la reliquidación de pensión por no incluir los factores salariales no   prescribe.    

C.3. Sentencia de segunda instancia    

En sentencia del 17 de septiembre de 2014,   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura   confirmó el fallo de primera instancia y negó la tutela. Constató el   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra   providencia judicial, pero negó la existencia de algún defecto. Luego, de   acuerdo con la sentencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema hizo una   interpretación armónica del principio de favorabilidad y de legalidad, así que   no estimó vulnerado el artículo 53 de la Constitución. Agregó que las decisiones   judiciales cuestionadas tampoco desconocieron el precedente, pues se apoyaron en   la sentencia del 27 de junio de 2002 (Rad 17648).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Sala es competente para decidir el presente   asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

La Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el   conocimiento del proceso de la referencia, en la sesión del quince (15) de abril   de 2015, con fundamento en el artículo 54A del Reglamento Interno, por tratarse   de una tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia.    

Asunto bajo revisión y problema jurídico    

2. En el año 2000, el señor Roberto Guzmán y   otros trabajadores del Banco de la República demandaron ante la jurisdicción   laboral a su antiguo empleador para obtener la reliquidación de su pensión,   recibida en el año de 1987 o antes. Solicitaron que se calculara nuevamente el   monto de su pensión teniendo como factor salarial la prima de vacaciones   recibida durante el último año de servicios. Las dos instancias del proceso   laboral declararon probada la excepción de prescripción y no estudiaron de fondo   si la prima de vacaciones debía ser incluida en la liquidación de la pensión.   Para los juzgadores, la reliquidación de la pensión sólo puede solicitarse   dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la misma y, en este   caso, la reclamación administrativa ocurrió en el año de 1997 y la demanda ante   la jurisdicción laboral, en el año 2000; así que transcurrieron más de tres años   entre el reconocimiento de la pensión y la petición de reajuste.    

El accionante solicita que con la tutela se   protejan sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a   la aplicación de la interpretación más favorable para el trabajador, y a la   especial protección a las personas de tercera edad; que considera vulnerados con   las decisiones judiciales que declararon probada la excepción de prescripción en   el proceso laboral ordinario que promovió contra el Banco de la República para   reclamar la reliquidación de su pensión. En concreto, advierte que las   decisiones cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte   Constitucional, que han sostenido que el derecho a reclamar la liquidación de la   pensión es imprescriptible.    

3. Dado que la eventual vulneración de los   derechos se efectúa en decisiones judiciales que declararon la procedencia de la   excepción de prescripción, el problema jurídico consiste en determinar ¿procede   la acción de tutela para averiguar si prescriben las reclamaciones por factores   salariales no incluidos en la liquidación de la pensión y, por tanto, procede la   solicitud de reliquidación en cualquier tiempo?    

Ahora bien, como la tutela se dirige contra   providencias judiciales, la Sala deberá verificar el cumplimiento de los   requisitos generales y específicos de procedencia para este tipo de acciones.    

4. Para resolver el problema jurídico planteado, serán   abordados los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad de la acción en   estos casos; iii) el desconocimiento del precedente como modalidad del defecto   sustantivo y como causal específica autónoma de procedibilidad de la tutela   contra providencia judicial; iv) el precedente constitucional; v) el derecho a   la pensión y su imprescriptibilidad; vi) la jurisprudencia de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto al derecho a reclamar   la reliquidación de la pensión y la excepción de prescripción; vii) la   jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a reclamar la   reliquidación de la pensión y la excepción de prescripción; y viii) el caso   concreto.    

Requisitos de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

5. El artículo 86 de la Constitución señala que la   tutela procede cuando los derechos fundamentales resultan amenazados o   vulnerados “por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”[22]. Por lo tanto, esta Corporación ha estimado que   si de una providencia judicial surge una afectación a los mencionados derechos   fundamentales, es posible acudir a la acción de tutela para solicitar su   protección. Así pues, cuando la Constitución señala que la tutela procede contra   cualquier acción de autoridad pública, allí deben incluirse las actuaciones de   los jueces en el curso de los procesos que resuelven.    

6. La jurisprudencia consolidada de la Corte   Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela contra decisiones   judiciales. Sin embargo, esa postura jurisprudencial es producto de   pronunciamientos de esta Corporación que han variado a lo largo de los años.    

En un primer momento, no se consideraba admisible la   acción de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-543 de   1992 la Corte estudió la constitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del   Decreto 2591 de 1991 relativos a la caducidad y competencia para conocer de   tutelas contra decisiones emitidas por los jueces. En esa oportunidad, esta   Corporación resolvió declarar inexequibles los artículos demandados porque   consideró que eran contrarios a la autonomía judicial, a la administración de   justicia y a la seguridad jurídica.[23]    

Sin   embargo esa postura jurisprudencial cambió para permitir la interposición de la   acción de tutela cuando una autoridad judicial incurría en una vía de hecho y   con ello afectaba derechos fundamentales. Inicialmente, se consideraba que se   configuraba una vía de hecho cuando los jueces actuaban de forma caprichosa y   arbitraria, y posteriormente se precisó que ésta “incluye aquellos casos en   los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y   cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los   derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[24].      

En   ese sentido, desde un inicio, la jurisprudencia desarrolló algunas causales   respecto de las cuales era posible concluir la existencia de una vía de hecho y   las caracterizó como defectos de la decisión judicial. Algunas de ellas,   expuestas en la sentencia T-231 de 1994 eran: “Si   este comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado en la norma   – se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento   para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el   ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto   orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos   determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera   del procedimiento establecido (defecto procedimental) (…)”[25].    

Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional   modificó su jurisprudencia para superar la doctrina de las vías de hecho y   sistematizar las causales para la procedencia de la acción de tutela contra   providencia judicial. Primero, diferenció causales generales y específicas para   la procedencia de la acción. Las primeras se ocupan de constatar el cumplimiento   de los requisitos propios de la tutela; y las segundas analizan específicamente   si hay errores del auto o la sentencia, que tienen la entidad de vulnerar   derechos fundamentales.     

Actualmente las tutelas contra providencias judiciales   deben cumplir con éstos estrictos requisitos para determinar su procedencia. El   objeto de hacer ese riguroso análisis es obtener un punto medio que, por un   lado, permita a las personas solicitar la protección de los derechos   fundamentales, incluso si la afectación se desprende de la acción de un juez; y   por otro lado, sea respetuoso de la administración de justicia, la independencia   judicial y la seguridad jurídica.    

7. En consecuencia, para determinar la procedencia de   la tutela es necesario verificar dos tipos de requisitos. En un primer nivel   están los requisitos generales, que “habilitan la interposición”, pues indagan por las características que   comunmente se exigen para la presentación de esta acción, sólo que se adecuan a   la situación específica de cuestionar una providencia judicial. Si se cumplen   tales requerimientos, es posible continuar con el examen de los requisitos   específicos, que están en un segundo nivel de análisis y “tocan con la procedencia misma del amparo,   una vez interpuesto”[26].    

Siguiendo lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005,  los requisitos generales son:      

a). Que la cuestión discutida sea de relevancia   constitucional de forma tal que el juez constitucional pueda analizar el   asunto que se le presenta en la tutela y no interfiera en una cuestión que le   corresponde definir exclusivamente al juez del conocimiento.     

b). Que se hayan agotado los recursos ordinarios y   extraordinarios para constatar que la acción es subsidiaria y no se utiliza   como mecanismo principal cuando el sistema judicial ofrece otras vías para   tramitar la reclamación. Esto con el fin de que la tutela no vacíe las   competencias de otras jurisdicciones. Vale anotar que ante la existencia de   perjuicio irremediable que no haga posible acudir a los mecanismos ordinarios,   es posible flexibilizar este principio de acuerdo con el artículo 86 superior.     

c). El cumplimiento del requisito de inmediatez  tiene como objeto verificar que la acción de tutela se ejerza en un término   razonable después del hecho del cual se deriva la afectación. A través de esta   exigencia se permite que las personas puedan acceder a la acción de tutela, sin   poner en riesgo la seguridad jurídica y la cosa juzgada.      

d). En caso de alegarse una irregularidad procesal,   que ésta tenga la entidad de afectar derechos fundamentales y haya sido   determinante en el sentido de la decisión judicial que se reprocha, “[n]o   obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio”[27].    

e). Que la parte actora identifique tanto los   hechos, como los derechos vulnerados, y que haya esgrimido sus argumentos en   el proceso judicial, de ser posible. Este requerimiento tiene como fin que el   accionante exponga claramente cuál es la posible afectación a sus derechos y   que, en las instancias oportunas para que los jueces consideren sus razones, lo   haya explicado, más no que la tutela se convierta en una oposición per se  a la decisión en general.    

f). Que la tutela no se interponga contra un fallo   de tutela, “por cuanto los debates   sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de   manera indefinida (…)”[28]    

Los requisitos específicos son aquellos que   indagan de fondo si la providencia vulneró algún derecho. Éstos son:    

a). Defecto orgánico que se configura cuando el   funcionario que expide la decisión carece de competencia para ello;    

c). Defecto fáctico, relativo a la inexistencia   de material probatorio para aplicar un supuesto normativo y tomar determinada   decisión;    

d). Defecto material o sustantivo, que se   presenta cuando la providencia adopta una decisión con base en normas   inexistentes, inconstitucionales o “que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión”[29];    

e). Error inducido, en caso de engaño a la   autoridad judicial que resultó determinante en la toma de la decisión;    

f) Decisión sin motivación que se produce cuando   la providencia omite exponer los fundamentos fácticos o jurídicos en los cuales   soporta la resolución del caso;    

g). Desconocimiento de precedente en el que   incurren la decisión que limita o se aparte el precedente fijado por las Altas   Cortes. Como ha señalado esta Corporación, “(…) en estos casos la tutela   procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[30];    

h). Violación directa a la Constitución que se   presenta cuando una decisión no es respetuosa de la Carta Política y omite el   principio de supremacía constitucional.    

Para considerar procedente ésta acción en contra de una   providencia judicial, se debe comprobar la existencia de todos los requisitos   generales señalados, y considerar demostrado al menos uno de los requisitos   específicos.    

A continuación, la Sala explicará la causal de   desconocimiento del precedente, que a juicio del accionante se configura en el   caso concreto.    

Desconocimiento   de precedente    

8. El desconocimiento del precedente es una causal   específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Esta puede   configurarse a través de dos vías: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo   o (ii) al evidenciar un desconocimiento de precedente de forma autónoma; pues,   como ha expuesto esta Corporación, no hay un límite indivisible entre estas   causales[31].    

9. Para empezar, vale señalar que el defecto sustantivo  abarca múltiples circunstancias en las que la aplicación del elemento de derecho   genera un error en la administración de justicia. Incluye desde una equivocación   en la elección de la norma aplicada por parte de la autoridad judicial, hasta el desconocimiento de reglas   jurisprudenciales. Esta Corte ha señalado que el citado defecto se presenta   cuando una autoridad judicial:    

“i) aplica   una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones   previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica   un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto   de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del   caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le   reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente   -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;   (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin   justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción   de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución,   siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el   proceso”[32]  (Negrillas propias del   texto).    

10. Este defecto sustantivo en modalidad de no   sujeción a las decisiones judiciales vinculantes se presenta cuando el   juzgador se aparta de los precedentes que determinan el contenido de la norma   aplicable. Al interpretar la norma de una forma diferente a la autorizada, o al   variar la manera en la que el mismo juez venía decidiendo los mismos problemas   jurídicos, surge un error en la aplicación uniforme de la norma.    

11. Si bien la Constitución señala que   los jueces están sometidos al imperio de la ley (Artículo 230), en las   decisiones judiciales se fijan los parámetros para la interpretación y   aplicación de dicha ley. A través del estudio caso a caso, los jueces fijan   reglas que precisan y llenan de contenido las disposiciones legales, por lo   tanto, se convierten en parte de las mismas que deben ser tenidas en cuenta en   casos posteriores. Por   consiguiente, esta Corporación ha expuesto que   los precedentes no son sólo orientadores en la labor de administración de   justicia, sino también obligatorios[33].    

En ese sentido, para resolver un   problema jurídico, es necesario identificar la norma aplicable y el precedente   jurisprudencial relevante. No basta con tener en cuenta la literalidad de la   norma y aplicarla según la autonomía interpretativa del operador jurídico.    

Vale señalar también que, retomar los precedentes y   fallar en el mismo sentido, otorga coherencia y fortaleza al sistema jurídico, y   protege los derechos de las personas que acuden a la administración de justicia.   Como expone la sentencia   T-546 de 2014, la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial se   explica:    

 “(1) [E]n virtud del principio de   igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de   manera igual situaciones sustancialmente iguales; (2) por razones de seguridad   jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser “razonablemente   previsibles”; (3) en atención a los principios de buena fe y de confianza   legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas   por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (4) por razones de   rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el   sistema jurídico (dogmática jurídica).”[34]    

12. Es de resaltar que la uniformidad de las decisiones   garantiza el derecho a la igualdad de las personas frente a la administración de   justicia. La ciudadanía tiene una expectativa de la forma en la que será   resuelto su caso de acuerdo a lo que ha sucedido previamente, y tiene derecho a   que sea tratada en igualdad de condiciones en el examen jurídico en relación con   otras situaciones asimilables a la suya. Esta consonancia de los fallos protege   los derechos y otorga coherencia al sistema.    

13. La aplicación del precedente es entonces una de las   piezas claves para el engranaje del ordenamiento jurídico colombiano. Por ello,   su desconocimiento es también una causal autónoma de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales.    

14. Ahora bien, para definir cuáles son las decisiones   que constituyen una regla jurisprudencial a seguir, esta Corporación precisó en   la sentencia T-086 de 2007 que existe un precedente cuando:    

 “(i) la ratio   decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla   judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de   un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y   (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o   plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[35]    

Una vez reunidos los requisitos esbozados anteriormente   subsiste en el juzgador un deber de decidir en la misma línea argumentativa de   los casos anteriores. Sin embargo, la sujeción al precedente no es una regla   absoluta. En atención al carácter dinámico del derecho[36] y al   principio de razonabilidad[37],   un juez puede optar por una forma diferente de resolver, pero “construyendo   una mejor respuesta al problema jurídico”[38]. En ese sentido,   el juez o Tribunal que se aparte de una decisión que constituya precedente en el   caso que resuelve, deberá asumir una fuerte carga argumentativa, y debe:    

“(i) referirse expresamente al precedente   anterior, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo   desapercibido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y,   (ii) exponer la razón o razones serias y suficientes para el abandono o cambio,   si en un caso se pretende decidir en sentido contrario al anterior encontrándose   en situaciones fácticas similares (principio de razón suficiente)”[39].    

15. La obligación de seguir el precedente no es   completamente rígida, pues la fuerza vinculante del mismo puede ceder cuando un   juez expone mejores razones para solucionar el caso concreto. En ese sentido, es   también cambiante y reta a la mejor argumentación jurídica. Incluso, abre la   posibilidad para que un juez construya una postura más protectora de los   derechos aun cuando las decisiones previas han manifestado reiteradamente otra   postura restrictiva.    

Pero, sin duda, el precedente es una herramienta que   cohesiona el sistema judicial porque conecta las decisiones individuales a   través de una misma línea argumentativa para la resolución de los mismos   asuntos. Conecta las decisiones de un mismo nivel jerárquico con las de los funcionarios superiores. Al respecto se   distingue entonces el precedente horizontal que “supone que, en principio, un   juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus   propias sentencias”, del vertical que implica “que los jueces no se   pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con   atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.”[40].    

16. Finalmente, vale señalar que la creación de   precedentes está relacionada con las funciones de unificación jurisprudencial de   las altas Cortes. En ese sentido, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de   Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en su   respectiva jurisdicción, profieren decisiones que imponen la pauta sobre la   forma de decidir por parte de los jueces de inferior jerarquía.    

Respecto al alcance de los precedentes de la Corte   Constitucional a continuación se precisarán algunas de sus características.    

El desconocimiento del precedente constitucional    

17. De acuerdo con el mandato del artículo 240 de la   Constitución, corresponde a la Corte Constitucional “la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución” y por ello debe resolver   demandas de constitucionalidad, revisar tutelas, y estudiar la coherencia de   proyectos de ley o leyes con la Carta Política. En cumplimiento de tales   funciones, esta Corporación hace un ejercicio hermenéutico que dota de contenido   las disposiciones constitucionales, a través de su jurisprudencia.    

La Corte Constitucional como intérprete autorizada de   la Constitución se encarga de fijar el alcance de los derechos fundamentales. Al   respecto, esta Corporación ha insistido que ella “(…)es la encargada de fijar   la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales, de manera que   tienen un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que implica   consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a ser   aplicado en casos similares o análogos.”[41]    

18. Así mismo, dado que el artículo 4º superior señala   que la Constitución es norma de normas, los postulados constitucionales y la   jurisprudencia de esta Corporación que los interpreta, deben ser respetados en   todo momento. De allí que, cuando los juzgadores se apartan sin justificación de   los precedentes constitucionales también resulta procedente la tutela.    

Sobre el particular, ha advertido la Corte que se   incurre en desconocimiento del precedente constitucional:    

“(i) aplicando disposiciones legales que han   sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)   aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado   contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias   de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos   fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi   de sus sentencias de tutela.”[42]    

19. En relación con la fuerza vinculante de los   precedentes que provienen de sentencias de tutela en Salas de Revisión, esta   Corporación ha precisado que allí se cumple también la labor de unificación de   jurisprudencia y de desarrollo de la Constitución.[43] Como ha   insistido esta Corte, tales decisiones “constituyen precedente obligatorio   sobre los alcances y límites aplicables a los derechos fundamentales por parte   de los diferentes operadores jurídicos”[44]. Además, los   efectos de las tutelas “pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del   alcance de la revisión constitucional, la ratio decidendi sí constituye un   precedente vinculante para las autoridades”[45].    

20. Por tanto, las decisiones judiciales que sean   contrarias a la jurisprudencia emitida en Sala de Revisión de la Corte   Constitucional, pueden ser objeto de tutela contra providencia judicial por   desconocimiento del precedente constitucional.  Igualmente, ha indicado   esta Corporación que una actuación contraria a la jurisprudencia constitucional   es violatoria de la Carta Política porque atenta contra el desarrollo de un   precepto superior contenido en la sentencia, sea de constitucionalidad o de   tutela.    

El derecho a la pensión y su imprescriptibilidad    

21. Del derecho a la seguridad social se desprende el   derecho a la pensión de jubilación, que consiste en recibir el goce efectivo de   una mesada calculada de acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la   situación de cada persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como   objeto brindar las condiciones económicas para la vida digna de quienes han   trabajado por mucho tiempo.[46]    

22. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado   reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en   el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el   artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la   especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al   principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que   sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo.    

Por ejemplo, la sentencia C-230 de 1998,   retomada posteriormente en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional[47],   precisó:    

“(…) la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre   otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como   cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el   principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno   desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la   solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a   las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna,   así como el derecho irrenunciable a la  seguridad  social  (C.P.,   arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor   fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de   un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la   disposición demandada (…)”[48]    

23. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación y   de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre el derecho a la pensión   propiamente dicho, y los derechos crediticios que surgen de ésta. Mientras el   reconocimiento del derecho a la pensión goza de características tales como la   imprescriptibilidad, los otros están sujetos a mayores restricciones, siempre   que tales limitaciones no sean desproporcionadas.    

Particularmente, en relación con la prescripción de las   acciones laborales, esta Corporación ha advertido que el derecho a la pensión es   imprescriptible, sin embargo, el Congreso puede fijar la prescripción extintiva   de los derechos que surgen en virtud de un derecho fundamental.[49]    

En concreto, la jurisprudencia ha expresado que los   créditos o mesadas pensionales, deben ser reclamados durante un lapso   determinado de tres años, so pena de perder el derecho a recibirlos:    

 “Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de   tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable,   exclusivamente,  respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado   dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación   del derecho”[50]    

24. En consecuencia, es posible concluir que el derecho   a la pensión tiene un carácter imprescriptible, no obstante, a los créditos o   las mesadas pensionales sí les aplica la prescripción.    

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia con respecto a la reclamación de reliquidación pensional y   su prescripción    

25. En relación con la posibilidad de reclamar la   reliquidación pensional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha   cambiado su jurisprudencia desde el año 2003. Anteriormente, sostenía que el   derecho a reclamar el reajuste de la pensión no prescribía, pero posteriormente   utilizó la diferenciación entre el derecho a la pensión y los créditos que de   ella se generan, para concluir que la reclamación de reliquidación sí prescribe.      

Respecto a la primera postura, es ilustradora la   sentencia del 26 de mayo de 2000, M.P. Fernando Vásquez Botero (Rad. 13475). En   esta providencia, la Corte Suprema de Justicia estudió el recurso de casación   interpuesto por Ecopetrol en contra de la sentencia del Tribunal Superior del   Distrito de Cartagena que concedió el reajuste de la pensión de un trabajador a   quien, en su liquidación, no se le incluyeron todos los factores salariales.    

La Corte Suprema decidió no casar la sentencia porque   consideró que el carácter imprescriptible de la pensión incluye a la posibilidad   de reclamar los reajustes a la misma. Determinó que sólo se extingue con el paso   del tiempo, la posibilidad de recibir las mesadas pensionales no exigidas   después de tres años. Y fundamentó el sentido del fallo en lo dispuesto en la   sentencia del 26 de mayo de 1986 de la Corte Suprema de Justicia que sostuvo:    

“(…), la pensión de jubilación por ser una prestación   social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al   derecho en si mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por   espacio de tres años, y además, trae aparejada una situación jurídica regulada   por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal   derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son   consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto   afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad   del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos   488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino   que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas   mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía   durante el término prescriptivo de tres años”[51]. (Negrilla no original).    

En esa línea argumentativa, la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia sostuvo, de forma constante, que la acción para solicitar la   reliquidación pensional podía elevarse en cualquier momento, en virtud del   carácter imprescriptible del derecho a la pensión. Muestra de ello es la   sentencia del 27 de junio de 2002 de la misma Corporación.    

En la citada sentencia se estudió el caso de un grupo   de antiguos trabajadores del Banco de la República que solicitaron, más de tres   años después de empezar a recibir su pensión, que se calculara nuevamente el   monto de la misma y se incluyera como parte del salario una prima de vacaciones.    La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá ordenó hacer el reajuste, por lo cual, el   Banco interpuso recurso de casación contra ese fallo. Al decidirlo, la Sala   Laboral retomó su jurisprudencia, de acuerdo con la cual los hechos, tales como   el estatus de pensionado, no se extinguen con el paso del tiempo, y señaló que “la   prescripción solo se aplica a las mesadas pensionales, más no así al hecho que   generó la reliquidación del derecho, vale decir, la inclusión de la prima de   vacaciones en la base salarial.”[52]    

26. Sin embargo, esa línea jurisprudencial sufrió una   modificación en la sentencia del 15 de julio de 2003, M.P. Isaura Vargas Díaz   (Rad. 19557). Al decidir el recurso de casación interpuesto por el señor Alfonso   Rodríguez contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla que negó la reliquidación de la pensión del recurrente. En el   estudio del caso, la Corte Suprema varió la forma en la que venía decidiendo y   no casó los fallos de instancia. Al respecto precisó que los derechos personales   o crediticos que surgen de la relación laboral sí prescriben. A continuación se   transcribe, en extenso, lo expuesto en la sentencia.    

“Precisa la Corte que no es dable confundir   los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial   de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985,   Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la   relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los   cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.       

                       No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del   trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido   el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por   constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y   legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador   respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas   comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún   efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de   las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.    

(…).     

                       Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el   derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes   que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia   del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por   prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.    

                       Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia — en éste   aspecto puntual — por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la   ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la   relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en   tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando   situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a   mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los   sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.”    

En esa misma línea, decisiones posteriores han retomado   ese cambio jurisprudencial, tal como lo hizo la sentencia del 18 de febrero de   2004, con ponencia del Magistrado Fernando Vásquez Romero (Rad. 21231). En ese   caso, un grupo de pensionados del Banco de la República reclamaba que se   reliquidara su pensión, incluyendo en la fijación del salario, la prima de   vacaciones recibida durante el último año de servicios. La Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia retomó el precedente del 15 de julio de 2003 que   modificó el criterio que hasta el momento se había acogido por esa Corporación y   concluyó que “la prescripción   que ello regula [artículo 488 del Código Sustantivo Laboral] sí cobija a los   factores salariales que se omitan para tasar el valor de la mesada pensional   (…)”[53].    

En el mismo sentido del último fallo mencionado, la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia   del 7 de julio de 2005, que resolvió un recurso de casación interpuesto por un   antiguo trabajador del Banco de la República para que no se aplicara la   prescripción de su acción en su solicitud de reliquidación pensional.[54]  Al decidir, la Sala acogió el precedente del 15 de julio de 2003 citado in   extenso con anterioridad.     

Finalmente, en una reciente sentencia del año 2014, la   Corte Suprema de Justicia decidió no casar una decisión judicial que declaraba   la prescripción de la acción para solicitar la reliquidación pensional.[55]    

De acuerdo con lo anterior, la actual línea   jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la prescripción sí   aplica para las reclamaciones que pretendían incluir nuevos factores salariales   en la liquidación de la pensión.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el   derecho a reclamar la reliquidación de la pensión y la excepción de prescripción    

27. En relación con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional respecto al derecho a reclamar la reliquidación de la pensión,   son relevantes, en especial, dos decisiones: las sentencias T-762 de 2011 y   T-456 de 2013. Estas providencias comparten con el caso que se estudia, que los   accionantes solicitaron la reliquidación de su pensión, entre una de las varias   peticiones que elevaron a diferentes despachos judiciales. La respuesta que   recibieron consistió en que su acción había prescrito, pues la reclamación no se   presentó después de tres años del reconocimiento de la pensión. Cuando la Corte   se encargó de resolver los problemas jurídicos respectivos, en la sentencia del   2011 concluyó que resulta desproporcionado imponer un límite para solicitar el   reajuste pensional -en ese caso porque la liquidación se hizo con un régimen   diferente-; y en la sentencia del 2013 reiteró que ante una incorrecta   liquidación, subsiste el derecho a requerir, en cualquier tiempo, un cálculo   adecuado de la pensión.    

La sentencia T-762 de 2011 estudió la tutela   presentada por el señor Raúl Bernal Villegas contra de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta de Decisión Laboral del   Tribunal Superior de Medellín. El accionante reclamaba la reliquidación de su   pensión para que el nuevo cálculo se efectuara teniendo en cuenta otra norma que   consideraba aplicable. En el año 2001 Cajanal le reconoció su pensión, de   acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en 2005 el   actor solicitó que para definir la cuantía de su pensión se tuviera en cuenta el   artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Dado que no recibió respuesta de Cajanal,   interpuso demanda ordinaria laboral el 21 de abril de 2005. En 2007, un día   antes del fallo de primera instancia recibió respuesta de la entidad, la cual   aseguraba que no era posible aplicarle el régimen solicitado porque éste tenía   como destinatarios únicamente a quienes adquirieron el estatus de pensionados   antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.    

En primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del   Circuito de Medellín consideró que la prestación no estaba afectada por la   prescripción, pero declaró probada la excepción de prescripción respecto a las   mesadas causadas antes de los tres últimos años. Sin embargo, la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y declaró probada la   excepción de prescripción porque consideró que el actor disponía de tres años   para reclamar la reliquidación de su pensión, pero actuó después de dicho   término. El accionante interpuso recurso de casación, sin embargo, la Corte   Suprema de Justicia decidió no casar el fallo, en concordancia con el precedente   de esa Corporación (15 de julio de 2003 Rad. 19557) según el cual el derecho a   la pensión es imprescriptible, pero los derechos crediticos se extinguen si no   son reclamados en tres años.    

El accionante presentó tutela contra las decisiones que   negaron sus pretensiones y fue resuelta desfavorablemente. La Sala de Revisión   constató que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia indica que   después de tres años no pueden hacerse este tipo reclamaciones, no obstante,   consideró que esa tesis desconoce la jurisprudencia constitucional sobre los   principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los   derechos a la seguridad social de los pensionados que tiene derecho a que se les   aplique el régimen legal.    

Dicho esto, la Sala precisó una regla jurisprudencial que expuso así:    

“[S]í (sic) una entidad   encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la   correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo   debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la   prescripción de la acción para hacer efectivo su goce.”[56]    

En ese caso, esta Corporación decidió revocar las   sentencias de tutela y dejar sin efectos las decisiones proferidas por los   jueces del proceso ordinario. Además, ordenó a Cajanal efectuar la reliquidación   conforme a las reglas establecidas en las sentencias.    

En la sentencia T-456 de 2013 esta Corte estudió   una tutela presentada por el señor Jesús María Restrepo Gutiérrez contra el   Instituto de Seguros Sociales –ISS-. De acuerdo con la citada sentencia, en 1996 el ISS   reconoció pensión de jubilación al señor Jesús María Restrepo y en 2001 él   solicitó la reliquidación de la misma.[57]    Después de agotar la vía gubernativa, el señor Restrepo presentó demanda laboral   para obtener la nueva liquidación pensional, pero el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción porque la   solicitud se elevó después de tres años de habérsele reconocido la pensión. La   Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo. Ante esa   situación, el accionante presentó tutela para que se protegieran sus derechos a   la igualdad, a la seguridad social, y a recibir un salario (pensión) digno y   justo, los cuales estimó vulnerados por la negativa del ISS de reliquidar su   pensión. Agregó que en un caso similar al suyo, el Juzgado Primero Laboral de   Descongestión del Circuito de Medellín reconoció el derecho a solicitar el   reajuste de la pensión del señor Manuel Fernando Quiroz.    

“la   posición jurídica asumida tanto por los jueces de instancias como por los jueces   de tutela, y en su caso por el mismo ISS, en cuanto a que operó la prescripción   de la acción para reclamar la reliquidación pensional anotada, desconocen   abiertamente la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en   múltiples oportunidades, según la cual,   y en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se   predica de todos los derechos de la seguridad social, las personas a quienes se   les ha reconocido una pensión tienen derecho a que dicha prestación les sea   adecuadamente liquidada según el régimen legal que les sea aplicable.”[58]    

En consecuencia, la Sala de Revisión   determinó que el derecho a obtener la pensión es subjetivo, exigible y   justiciable. En consecuencia, confirmó la regla de la sentencia T-762 de 2011   según la cual, ante una incorrecta liquidación pensional, resulta   desproporcionado imponer un plazo específico para la reclamación porque el   accionado no puede renunciar a solicitar que se le pague de la forma correcta.    

Finalmente, respecto al alcance de su fallo, la Corte señaló que “la   interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y el   alcance de los preceptos de la Constitución y hace parte, a su vez, del “imperio   de la ley”, por lo tanto, “el desconocimiento de las interpretaciones   realizadas por la Corte Constitucional implica el desconocimiento de las normas   sustanciales aplicables al caso concreto, y en esa medida, constituye una   infracción al debido proceso.”[59]    

Bajo ese presupuesto, la Sala decidió que negar la   solicitud de reliquidación desconoce los principios de imprescriptibilidad,   irrenunciabilidad y favorabilidad y es contrario a “la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Corporación, con lo   cual se estaría desconociendo el derecho al debido proceso.”[60] Pero aclaró que la no aplicación   de la prescripción para el derecho a reclamar el nuevo cálculo de la pensión no   afecta la prescripción de la que sí son objeto las mesadas dejadas de percibir y   no reclamadas después de tres años. Así pues “la materialización de este   derecho pensional, representado en las mesadas pensionales si tiene un término   de prescripción de tres (3) años para su cobro o reclamación.”[61]    

28. Así las cosas, si bien las decisiones expuestas   anteriormente tienen elementos fácticos específicos, ambos fallos se encargaron   de resolver si una petición de reliquidación pensional puede elevarse máximo   tres años después de la fecha en la que se ha concedido la pensión, y   resolvieron que el derecho a reclamar el reajuste no prescribe. En la sentencia   T-762 de 2011, el accionante solicitó que se le aplicara un régimen diferente a   aquel con el cual le liquidaron la pensión, y la Corte decidió que ante el   carácter imprescriptible de la pensión, y ante las reiteradas sentencias de esta   Corporación que evidenciaban que sistemáticamente se emitían liquidaciones de   forma equivocada, no es adecuado, ni proporcionado sancionar al afectado con la   prescripción de su posibilidad de reclamar. Por su parte, la sentencia T-456 de   2013 reiteró esa regla jurisprudencial y ordenó efectuar la liquidación de la   pensión solicitada por el accionante, aunque advirtió que la prescripción aplica   para las mesadas pensionales causadas más de tres años anteriores a la   interrupción de la prescripción.     

Es posible concluir entonces que, conforme a la   jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidación de la   pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma,   por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta   desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan   reclamar su derecho en cualquier tiempo.    

Bajo estas consideraciones, las sentencias de tutela de   Sala de Revisión de la Corte Constitucional han dejado sin efecto decisiones de   la jurisdicción ordinaria laboral que han declarado la prescripción de la acción   a través de la cual se solicitan la reliquidación pensional.    

Caso concreto    

29. Para empezar, precisa la Sala que la acción de   tutela presentada por el señor Roberto Guzmán solicita que se dejen sin efecto   las decisiones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, de la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Santa Marta, y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, que declararon probada la prescripción de la acción que solicitaba   liquidar la pensión con la inclusión de un nuevo factor salarial. El actor   considera que los juzgadores accionados desconocieron la jurisprudencia de la   Corte Constitucional y algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia,   según la cual, el derecho a reclamar la liquidación de la pensión no prescribe,   y en consecuencia, vulneraron sus derechos a la seguridad social, al debido   proceso, a la igualdad, a la aplicación de la interpretación más favorable para   el trabajador, y a la protección a las personas de tercera edad.    

El problema jurídico consiste en determinar si   prescriben las reclamaciones por factores salariales no incluidos en la   liquidación de la pensión y, por tanto, procede la solicitud de reliquidación en   cualquier tiempo. Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela exige una metodología específica   de análisis de acuerdo con los requisitos generales y específicos, expuestos   previamente.    

30. A continuación la Sala revisará los requisitos   generales, y en caso de cumplirse cada uno de ellos, se abordará el estudio de   fondo sobre los requerimientos específicos.    

Esta Sala encuentra que el asunto que se debate   tiene relevancia constitucional porque se refiere al alcance del derecho   fundamental a la pensión, y su posible restricción, al establecer un tiempo   específico en el cual una persona puede reclamar la liquidación pensional.   Además, lo que al respecto se resuelva, tiene una incidencia en los derechos   adquiridos y la calidad de vida de un grupo de especial protección, como son las   personas de tercera edad, quienes son las principales receptoras de las   pensiones.    

El requisito de inmediatez también se cumple en   el caso concreto, pues el accionante presentó la tutela en un tiempo razonable   después de la última decisión que cuestiona. El actor radicó la acción el 16 de   diciembre de 2013 en contra de varias providencias judiciales[62], siendo la   más reciente de ellas, la del 16 de octubre de 2013 de la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso de casación interpuesto por el   señor Guzmán. Es decir, que pasaron dos meses entre la última decisión atacada y   la presentación de la acción de tutela.    

Resalta la Sala que la decisión de tutela que se revisa   en esta ocasión, proferida en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura tiene fecha del 17 de septiembre de 2014, pero   el estudio de inmediatez debe hacerse teniendo en cuenta la fecha en que el   accionante presentó la acción, y no la fecha en la que se produjo la decisión de   segunda instancia. Esta aclaración es relevante porque el proceso de tutela fue   objeto de nulidad en dos ocasiones, razón por la cual el fallo final tomó más   tiempo del estipulado, sin embargo, ninguna de las causas de anulación del mismo   fue responsabilidad del accionante, por lo tanto, el paso del tiempo en la   emisión del fallo de tutela no impide el cumplimiento del requisito de   inmediatez.    

El accionante también agotó todos los mecanismos de   defensa judicial posibles, tanto ordinarios como extraordinarios, pues   presentó demanda laboral, luego apeló la decisión ante el superior jerárquico y   presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Santa Marta que resolvió en segunda instancia.    

Así mismo, en la acción de tutela se exponen con   claridad los hechos y los derechos presuntamente vulnerados, pues el señor   Guzmán presenta cuál es su petición en los procesos laborales y por qué las   respuestas de cada una de las autoridades judiciales accionadas al declarar   probada la excepción de prescripción, afectan sus derechos fundamentales a la   seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. Adicionalmente, teniendo en   cuenta que la tutela aduce el desconocimiento del precedente jurisprudencial, el   actor identifica claramente los precedentes constitucionales que estima no   acatados, a saber, la sentencia T-762 de 2011 de la Corte Constitucional y la   sentencia del 22 de mayo de 2013 de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia.    

Igualmente, no encuentra la Sala que la acción de la   referencia haya alegado una irregularidad procesal, por lo cual el análisis del   requisito general de procedencia no es pertinente; y se constata que no se   cuestiona una sentencia de tutela.    

En consecuencia, se declaran cumplidos los requisitos   generales de la tutela contra providencia judicial, que permiten al juez   constitucional analizar si las decisiones de las autoridades accionadas   incurrieron en algún defecto. Específicamente, la Sala revisará si las   decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal   Superior de Santa Marta y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá,   configuran alguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra   providencia judicial.    

Causal específica de desconocimiento del precedente en   el caso concreto    

31. Para empezar en la revisión de los requisitos   específicos, es preciso reseñar que al señor Roberto Guzmán le fue concedida una   pensión por parte del Banco de la República en 1987. Luego, en 1997 presentó una   solicitud de reclamación ante esa entidad para obtener la reliquidación   pensional que tuviera en cuenta como factor salarial, la prima de vacaciones   recibida durante el último año de servicios. Posteriormente, demandó en la   jurisdicción laboral al Banco para que efectuara el reajuste.  Sin embargo, en   el proceso ordinario se declaró la prescripción de la acción porque la   reclamación se presentó diez años después del reconocimiento de la pensión.    

De acuerdo con el accionante, la posibilidad de   reclamar la adecuada liquidación pensional no prescribe, pues así lo ha resuelto   la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, presentó   una tutela en la cual afirma que las autoridades judiciales del proceso   ordinario desconocieron el precedente aplicable, y hace referencia   específicamente a que se apartó de la línea de la sentencia T-762 de 2011 de la   Corte Constitucional y a la sentencia del sentencia del 22 de mayo de 2013 (Rad. 37416).     

Esta Corporación encuentra que, para definir si la   solicitud de reajuste pensional para que se calculen nuevos factores salariales   puede elevarse en cualquier tiempo, y para verificar si en las decisiones   cuestionadas se desconoció el precedente, es necesario revisar la jurisprudencia   de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte   Constitucional al respecto.    

Por un lado, en relación con el precedente de la   jurisdicción laboral sobre la prescripción o imprescriptibilidad de la   reliquidación pensional, es posible identificar dos posturas de la Corte Suprema   de Justicia, al menos, en los últimos doce años.    

Como se expuso en las consideraciones de esta   sentencia, antes del año 2003 la Corte Suprema de Justicia consideraba que la   solicitud de reajuste pensional podía hacerse en cualquier momento. Muestra de   esta postura es la sentencia del 26 de mayo de 2000 (M.P. Fernando Vásquez   Botero, Rad. 13475) en la que esa Corporación conoció un proceso laboral que   adelantó un grupo de pensionados del Banco de la República y decidió que la   posibilidad de elevar las peticiones de ajuste de la pensión no estaban sujetas   a prescripción.    

Sin embargo, esta línea jurisprudencial se modificó   explícitamente en la sentencia  del 15 de julio de 2003 (M.P. Isaura Vargas Díaz, Rad. 19557), en la cual se   esbozó que, si bien el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, los   derechos crediticios que de él se desprenden sí se extinguen con el paso del   tiempo. De acuerdo con esa decisión la reclamación de un reajuste en la   liquidación de la prestación, así como las mesadas pensionales, debe ejercerse   en un máximo de tres años después del reconocimiento de la pensión. A partir de   esta decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decidido   sistemáticamente que encuentra probada la excepción de prescripción cuando las   personas presentan la reclamación para un ajuste en su prestación después de   tres años.    

32. Visto esto, la Sala advierte que las decisiones   cuestionadas por el accionante, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Bogotá del 5 de octubre de 2004, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Santa Marta del 22 de marzo de 2007; y de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia del 16 de octubre de 2013, adoptaron el precedente   vigente al momento de la emisión de sus fallos, fijado por el máximo tribunal en   la jurisdicción laboral. Por consiguiente, no es posible concluir   desconocimiento del precedente de la jurisdicción especializada.     

Es pertinente precisar que el accionante señala que las   providencias de la jurisdicción laboral también desconocieron la sentencia   proferida el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casación laboral de la Corte   Suprema de Justicia (Rad.   37416), sin embargo, se advierte que tal providencia no constituye precedente en   el caso de la referencia.  En la decisión que se trae a debate[63],   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso   de casación interpuesto por el Banco de la República contra la decisión del   Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se reconoció a una pensionada del Banco,   que podía ejercer la acción de reliquidación en cualquier tiempo, y que la prima   convencional de vacaciones que recibió en el último año, debía ser calculada   como factor salarial.    

Ahora bien, en el recurso de casación, la Sala Laboral   no se detuvo en analizar lo relativo a la prescripción de la acción. El cargo   que tangencialmente reprochó la prescripción, tenía como cuestionamiento   principal que el ad quem otorgó a la prima de vacaciones un carácter   salarial, y cuando la Corte se ocupó de estudiar el cargo, se concentró en el   reproche con respecto a la naturaleza de la prima de origen convencional y   posteriormente concluyó que el cargo estaba mal orientado, por lo cual, no   prosperó.[64]  En consecuencia, no hay consideraciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia acerca de la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la   reliquidación, que es la discusión de esta tutela.  Por lo tanto, esta   sentencia no se tendrá como precedente de la jurisdicción laboral.    

33. Por otro lado, al analizar el precedente   constitucional que, a juicio del actor tampoco es tenido en cuenta en la   decisión, observa la Sala que esta Corporación ha señalado que la acción para   reclamar la adecuada liquidación de la pensión no está sujeta a un término   específico para ejercerla, en virtud de los principios de imprescriptibilidad,   irrenunciabilidad y favorabilidad, propios del derecho a la seguridad social. Al resolver casos similares al   presentado por el señor Roberto Guzmán, la Corte ha fijado una regla   jurisprudencial de acuerdo con la cual si la entidad encargada de efectuar una   liquidación no lo hace de la forma correcta, el afectado no puede renunciar al   derecho a la reclamación.    

Así pues, la sentencia T-762 de 2011 señaló:    

“(… ) sí (sic) una entidad encargada del reconocimiento de   una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la   misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no   resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción   para hacer efectivo su goce.”    

Y en el mismo sentido, la sentencia T-456 de 2013  puntualizó:    

“al materializarse dicho derecho subjetivo en una   prestación inadecuadamente liquidada, y negársele al beneficiario de la misma,   la posibilidad de que ésta se reajuste en los términos legales, implica de suyo   el desconocimiento de los principios constitucionales ya anotados y de paso   contrariar la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Corporación, con   lo cual se estaría desconociendo el derecho al debido proceso.”    

Teniendo en cuenta que las decisiones emitidas por las   Salas de Revisión de la Corte Constitucional comparten elementos fácticos   claves, el problema jurídico y la regla de la decisión, con el caso concreto; y   tienen fuerza vinculante porque a través de ellas se ejerce la función de   unificación de jurisprudencia, encuentra la Sala que las sentencias señaladas   constituyen un precedente que debió haber sido tenido en cuenta en la resolución   de la tutela de la referencia. Y dado que la sentencia de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia (16 de octubre de 2013) no las tuvo en   cuenta al momento de emitir la sentencia, ni expuso las razones para apartarse   de ellas, es dable concluir que esta última incurrió en un desconocimiento del   precedente constitucional.  No se constata esta causal específica en las   decisiones de primera y segunda instancia del proceso ordinario, pues se   produjeron con anterioridad a la expedición de las sentencias T-762 de 2011 y   T-456 del 15 de julio de 2013, de esta Corporación.    

34. No desconoce la Sala que existen dos precedentes   que en la misma materia tienen dos posturas diferentes. Uno, el precedente de la   jurisdicción especializada; y otro, el constitucional. Ante esta situación, la   Sala recuerda que el precedente constitucional, por ser producto de la   interpretación autorizada de la Constitución, que es norma de normas,   debe irradiar la doctrina de las demás jurisdicciones.  En virtud del   principio de supremacía constitucional, los jueces y las autoridades   administrativas en su labor de aplicación del ordenamiento jurídico deben dar   prevalencia a los postulados constitucionales cuyo contenido está expuesto no   sólo por la literalidad de las normas, sino por la interpretación que de ellas   hace la Corte Constitucional.       

Este principio está previsto en el   artículo 53 superior y en el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo y de   la Seguridad Social. De conformidad con estos preceptos, constituye principio   mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador en caso de duda en   la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.    

El alcance de tal precepto ha   sido definido por esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, entre la cual   se encuentra la Sentencia C-168 de 1995[65],  en la que la Corte expresó:    

“(…)La “condición más   beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la   aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no   sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar   en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador   es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato,   cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes   formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una   misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella   que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad   opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta   fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe   una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe   ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de   cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en   legislador…” (Resaltado no original)[66]    

La aplicación del principio de favorabilidad en el caso   concreto implica que se aplique la interpretación más favorable al trabajador.   En este caso, las posturas que ha tenido la jurisprudencia representan las   interpretaciones para abordar el problema jurídico relativo a si prescriben las   solicitudes de reliquidación pensional. Aunque actualmente la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que sí aplica la prescripción[67],   esta Corporación se ha apartado de tal precedente en razón de los principios de   favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de todos los derechos a   la seguridad social.[68]  Desde una perspectiva de derechos fundamentales, se ha esbozado otra   interpretación según la cual no opera la prescripción.    

36. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional no   es producto únicamente de una postura argumentativa respecto al asunto que se   debate, sino que es aquella que aplica de forma más protectora los derechos de   los trabajadores, de acuerdo con el mandato de la Constitución, por ello debe   prevalecer.    

37. En este caso, el desconocimiento de la   jurisprudencia constitucional implica una violación del artículo 53 de la Carta   Política. Los citados precedentes de esta Corporación han amparado los derechos   de los accionantes a solicitar la reliquidación de su pensión para que se   incluyan nuevos factores salariales, al aplicar el principio de favorabilidad.   Por lo tanto, es a partir del alcance del artículo 53 Superior que esta Corte ha   tomado las decisiones anteriormente expuestas. En ese sentido, cuando una   autoridad judicial se aparta de la interpretación hecha por esta Corporación,   viola las garantías de la Constitución al trabajador porque no es respetuosa del   alcance de los postulados de la Carta Política.    

Así pues, en el caso concreto, una interpretación que   rechace la posibilidad de reclamar la reliquidación de la pensión para la   inclusión de nuevos factores salariales, es contraria al artículo 53   constitucional. En consecuencia, es posible concluir que las decisiones   impugnadas deben anularse porque violaron la Constitución al no aplicar el   principio de favorabilidad al trabajador.       

38. Finalmente, la Corte insta a los jueces de la   jurisdicción laboral para que en las decisiones que deban tomar en la materia   objeto de estudio, apliquen la interpretación constitucional del derecho a la   pensión y armonicen la aplicación de las normas legales con los postulados   constitucionales que prevalecen en el ordenamiento jurídico colombiano. De lo   contrario, sus decisiones no protegerían de forma adecuada los derechos a la   seguridad social y al debido proceso cuyo alcance está definido con la regla de   la jurisprudencia constitucional.    

Apunta también la Sala que situaciones como la que se   presenta en la tutela objeto de revisión permiten a esta Corporación unificar   jurisprudencia y armonizar los pronunciamientos de la Altas Cortes con la   interpretación de la Constitución que resulta central en los derechos de los que   sus respectivas jurisdicciones se ocupan con más frecuencia. De allí la   importancia de la tutela contra providencia judicial para establecer un conducto   entre la doctrina de las jurisdicciones especializadas y la jurisprudencia   constitucional.     

39. En consecuencia, la Sala revocará la decisiones de   tutela del 17 de septiembre de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura; y del   6 de agosto del mismo año proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá.    

Igualmente, se ordenará dejar sin efecto las decisiones   del 16 de octubre de 2013 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   del 22 de marzo de 2007 del Tribunal Superior de Santa Marta; y del 5 de octubre   de 2004 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se   declaró probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación que   elevó el demandante para que el Banco de la República reajustara su pensión   teniendo en cuenta un nuevo factor salarial en la liquidación.    

Puesto que el debate judicial que se presenta en el   proceso ordinario laboral discute el carácter de la prima de vacaciones que se   solicita que sea incluida como factor salarial, el asunto de fondo sobre el   derecho del accionante a una nueva reliquidación le corresponderá definirlo al   juez de instancia. La Corte no procede a dictar la decisión sobre el fondo de   este asunto porque la solicitud de la tutela estuvo enmarcada en la prescripción   de la acción para solicitar la reliquidación pensional para incluir nuevos   factores en el cálculo del salario. Además, porque en el expediente no obran las   pruebas correspondientes al debate respecto a la prima de vacaciones. Por lo   tanto, la Corte ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá   reanudar el análisis de la demanda inicial, una vez adoptadas las   consideraciones y el resuelve de esta sentencia.      

El control de validez de las decisiones que profiera el   Juzgado en cumplimiento de esta sentencia podrá efectuarse en la jurisdicción   constitucional, en caso de que no se atiendan las órdenes emitidas en este   fallo. En efecto, corresponde a la autoridad de primera instancia decidir la   demanda del accionante conforme con lo dispuesto en este fallo, so pena de que   se utilicen los mecanismos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para asegurar   que se acate la sentencia de tutela. Ahora bien, si, eventualmente, las   autoridades judiciales que intervengan en el proceso ordinario no tienen en   cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión para resolver la excepción   de prescripción, el interesado podrá acudir a la acción de tutela con el fin de   que se protejan sus derechos fundamentales vulnerados, sin que ello configure   temeridad.    

Conclusión    

40. De acuerdo con el precedente de esta Corporación,   las solicitudes de reclamación con el fin de obtener la reliquidación de la   pensión para la inclusión de factores salariales, no prescriben, pues una   interpretación contraria es violatoria del artículo 53 de la Constitución.    

Sin embargo, vale precisar que las mesadas pensionales   sí deben ser reclamadas, máximo, tres años después de haberse causado, so pena   de perder el derecho a recibirlas. Por lo tanto, los jueces deberán acceder a   analizar las reliquidaciones pensionales para inclusión de nuevos factores a fin   de calcular el salario, pero las mesadas pensionales siguen siendo objeto de la   prescripción que estipula la ley.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela   de la referencia, los cuales fueron suspendidos en auto del 16 de abril de 2015   por la Magistrada sustanciadora, después de que la Sala Plena en sesión del 15   de abril del mismo año decidió asumir el conocimiento del asunto.    

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 17 de septiembre   de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en   su momento confirmó el dictado el 6 de agosto del mismo año, por la Sala   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se   había negado la presente acción de tutela.    

TERCERO.- En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Roberto   Guzmán. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las decisiones judiciales del 16 de octubre de 2013 de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de marzo de 2007 del Tribunal   Superior de Santa Marta; y del 5 de octubre de 2004 del Juzgado Tercero Laboral   del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se declaró probada la excepción   de prescripción con respecto a la reclamación que elevó el demandante para que   el Banco de la República reajustara su pensión teniendo en cuenta un nuevo   factor salarial en la liquidación.    

CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito   de Bogotá, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de   esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las   consideraciones de esta providencia, en relación con adelantar el análisis de   fondo de las solicitudes de reliquidación pensional que se presenten en   cualquier tiempo, y aplicar la prescripción sólo a las mesadas pensionales.    

QUINTO.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a   que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA SU298/15    

OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga   argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente   constitucional (Salvamento de voto)    

Frente al tema del precedente es sabido que la autonomía judicial se restringe a   los criterios unificadores de los jueces colegiados (altas corporaciones), y   existe el deber de no apartarse de la jurisprudencia. No obstante lo anterior,   quien decide separarse del precedente aplicable, debe explicar y justificar en   su providencia las razones para hacerlo. En caso de que el cambio de postura no   se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos   fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia y debido   proceso.    

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE LA PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS FACTORES   SALARIALES-No   existe una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)    

Frente al tema, no existe una línea   jurisprudencial clara y expresa, como tampoco una postura reiterada y uniforme   de la Corporación.    

Referencia: Expediente T-4615005    

Acción de tutela   instaurada por Roberto Guzmán contra la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.    

Magistrada Ponente    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Sin más preámbulos considero que en el   caso concreto no resultaba acertado tener como precedentes obligatorios las   sentencias de tutela citadas, proferidas en Sala de Revisión, en la medida en   que, frente al tema, no existe una línea jurisprudencial clara y expresa, como   tampoco una postura reiterada y uniforme de la Corporación, de manera que tales   referentes aislados, no podían invocarse como un precedente obligatorio. Así   mismo, tampoco constituyen una jurisprudencia en vigor, entendida como una   decisión o un conjunto de decisiones de la Sala Plena, o de las Salas de   Revisión que formen por su coincidencia y uniformidad un precedente vinculante.[i]    

En el ámbito judicial, la diversidad de   criterios frente al tema de la prescriptibilidad de los factores salariales para   efectos de liquidar la pensión de vejez, ha tenido un desarrollo jurisprudencial   en la que la última postura del órgano de cierre de la jurisdicción   especializada, advierte que la prescripción extintiva, no resulta contraria a   los principios que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime   cuando el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una   dinámica jurisprudencial, en aras de lograr la justicia en las relaciones que   surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación   económica y equilibro social. De otra parte, advierto que de los precedentes   constitucionales citados, uno es anterior al pronunciamiento de la Sala de   Casación Laboral y, adicionalmente, ninguna de las sentencias de tutela citadas   estudia el tema de la prescriptibilidad de los factores salariales. El análisis   de la prescripción se concreta a la liquidación del ingreso base de liquidación,   tomando aspectos como el monto de la pensión de jubilación[ii] y, lo dispuesto   por la norma especial para los empleados de la rama judicial[iii], razón por la   cual estimo no podrían ser estos los precedentes vinculantes y obligatorios para   el juez natural.    

El ejercicio hermenéutico del juez y su   coherencia al momento de resolver casos análogos supone el análisis y evaluación   de la jurisprudencia actual y vinculante de las altas corporaciones y, en ese   sentido, el precedente debe ser anterior a la decisión a la que se pretende   aplicar, y debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos en los   escenarios fácticos y normativos. Es así como ante la disparidad de posturas,   inclinarse hacia la posición del órgano de cierre especializado, bajo el   entendido de que el fin del recurso de casación laboral es la unificación de la   jurisprudencia nacional del trabajo, que además tiene la finalidad de fortalecer   decisiones judiciales que brinden igualdad y seguridad jurídica, no supone ir en   contra de los postulados constitucionales, más cuando no existe una postura   reiterada y uniforme de la Corte Constitucional al respecto. En fin, el amparo   concedido por la razón invocada, no ha debido prosperar.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] De acuerdo con la sentencia del Tribunal   Superior de Santa Marta, en 1987 el Banco de la República le reconoció una   pensión legal por el valor de 111.896,00 pesos, cuyo valor al momento de   proferir el fallo de segunda instancia (21 de marzo de 2007) alcanzaba un total   de $1.549.488. Ver folio 85 del Cuaderno Anexo de Tutela.    

[2] En el expediente hay un fallo que aborda una controversia legal en torno a la prima de servicios que el Banco de la   República le entregó a algunos funcionarios del Banco de la República en virtud   de las Convenciones Colectivas. Es útil traerlo a consideración para ilustrar   mejor el tipo de prima que entregaba el Banco a sus empleados. Se trata de la   decisión de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso de casación   presentado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, que decidió la demanda de Dora Cadavid Sánchez contra el Banco de la   República. En el proceso ordinario, se solicitó la reliquidación de la pensión   para que se contara como parte del salario lo correspondiente a la prima de   vacaciones convencional recibida durante el último año de servicios. En ese caso   se explicó que el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de   1985 dice: “Artículo 4. Para las vacaciones que se causen a partir del   primero (1º) de enero de (…) 1986, el Banco reconocerá a sus trabajadores una   prima de dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente   tabla (1): Adicionalmente a   loa(sic) anterior, el Banco reglamentará la suma fija en la siguiente forma(2): (Folio 154 Cuaderno Anexo Tutela).       

Años de servicio                    

No. de décadas                    

                     

Sueldos                    

Suma fija   

De uno a cuatro                    

2.5                    

Hasta $40.000                    

$4.500   

3.0                    

De $40.001 a $80.000                    

$3.600   

De diez a catorce                    

3.5                    

De $80.001 y más                    

$3.200      

[3] Este hecho no está   claramente identificado en la acción de tutela, pero sí está probado en la   sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Santa Marta, así:   “Según se desprende de los documentos que obran a folios 13-15, 18-20, 23-35,   28-30, 33-35, 38-40, 43-45, 48-50, 53-55, 58-60, 63-65, 68-70, 73-75, 78-80,   83-85, 88-90, 93-95, 98-100, los demandantes solicitaron a la gerente de la   demandada el reajuste de la pensión el 15 de diciembre de 1997 (…)”. Ver   folio 100 del Cuaderno Anexo de Tutela.    

[4] Sentencia del 5 de octubre de 2004 del Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Ref: Ordinario No 1282 de 2000,   interpuesta por Fermín Antonio Rengifo Ramírez y otros, contra el Banco de la   República. Folio 71 Cuaderno Anexo tutela.    

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. M.P. Fernando   Vásquez Botero. Radicación No. 21231    

[6]   Argumentos de la impugnación, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Santa   Marta del 22 de marzo de 2007. M.P. Luz   Dary Rivera Goyeneche. Folio   75 Cuaderno Anexo de Tutela.    

[7] Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral,   sentencia del 22 de marzo de 2007. M.P. Luz Dary Rivera Goyeneche. Folio 81 del   Cuaderno Anexo de Tutela.    

[8]  El artículo 488 del Código Sustantivo   del Trabajo señala: “Las   acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en   tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho   exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el   Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.    

[9] Recurso de casación presentado por el abogado   Francisco Yezid Triana. Folio 105 Cuaderno Anexo de Tutela.    

[10]  Recurso de casación. Folio 113 del Cuaderno Anexo de Tutela.    

[11]   Radicación No. 35547.    

[12]  Folio 141 Cuaderno Anexo de Tutela.    

[13] La   fecha del 16 de diciembre es la fecha en la que se hizo la presentación personal   ante notario de la acción de tutela. Si bien no se sabe con certeza si esta fue   la fecha en la que se presentó la acción, porque tampoco lo precisan las   sentencias de instancia, sí fue para esa fecha o alguna muy cercana, pues el   primer auto de admisión de la tutela se produjo el 13 de enero de 2014.    

[14]   Acción de tutela presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Folio 2   Cuaderno original de tutela.    

[15] En el caso de la referencia, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación   interpuesto por el Banco de la República contra la decisión del Tribunal   Superior de Bogotá. La decisión atacada en el recurso señaló que la señora Dora   Cadavid Sánchez, pensionada del Banco de la República podía ejercer la acción de   reliquidación de su pensión en cualquier tiempo, y consideró que la prima   convencional de vacaciones que recibió en el último año debía ser calculada como   factor salarial. Ahora bien, en el recurso de casación, la Sala Laboral no se   detuvo en analizar lo relativo a la prescripción de la acción. El cargo donde   tangencialmente se reprochó la prescripción, tenía como cuestionamiento   principal que el ad quem otorgó a la prima de vacaciones un carácter   salarial, y cuando la Corte se ocupó de estudiar el cargo se concentró en el   reproche con respecto a la naturaleza de la prima de origen convencional y   posteriormente encontró mal orientado, por lo cual consideró que no prosperaba.   Ver: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22   de mayo de 2013, rad. 37416. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.     

[16] En el expediente no obra la decisión de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero sí se encuentra la decisión   de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a quien correspondía tramitar   en segunda instancia la acción de tutela, y decidió anular el trámite de la   misma desde el auto admisorio. De esa providencia judicial se toma la fecha del   fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[17] Auto del 3 de marzo de 2014 de la Magistrada Ruth   Marina Díaz. Radicación No.   11001-02-04-000-2013-02770-01.    

[18] Corte Constitucional, Auto del 3 de febrero de 2004 de la Sala Plena.    

[19] El oficio está firmado únicamente por los Magistrados   Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Clara Cecilia Dueñas   Quevedo y Gustavo Hernando López Algarra.     

[20] Sentencia del 14 de mayo del 2014 del Consejo Superior   de la Judicatura. M.P. Wilson Ruiz Orejuela.    

[21] La representante del Banco de la República referenció el fallo de tutela del   Consejo Superior de la Judicatura en el caso de Martha Cancino Bermúdez contra   los mismos accionados de la tutela de la referencia, pero sólo anexo el fallo de   primera instancia proferido por el Consejo Seccional. En dicho fallo de primera   instancia, se negó la acción de tutela porque no hubo desconocimiento del   precedente. Ese despacho encontró que las autoridades accionadas decidieron con   fundamento en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia según la cual la posibilidad de solicitar la reliquidación de la   pensión prescribe a los tres años.    

[22] El primer inciso del artículo 86 de la   Constitución señala: “Toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[23] Corte Constitucional, sentencia C-542 de   1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[24] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de   2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[26] Corte Constitucional, sentencia C-590 de   2005. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[27] Corte Constitucional, sentencia C-590 de   2005. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[28]   Íbid.    

[29]   Íbid.    

[30]   Íbid.    

[31]  Corte Constitucional, sentencia T-1112   de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[32] Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33] Íbid.    

[34]   Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2014 y sentencia C-816 de 2011.    

[35] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2007. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[36] Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[37]  Corte Constitucional, sentencia T-1112   de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[38]   Íbid.    

[39] Corte Cosntitucional, sentencia SU-400 de 2012. M.P. Adriana María Guillén   Arango.    

[40] Corte Constitucional, sentencia T-446 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[41]   Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[42] Corte Constitucional, sentencia T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[43] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[44]   Íbid.    

[45] Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[46] Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2011. M.P.   Juan Carlos Henao Pérez.    

[47]   Esta sentencia ha sido retomada por los fallos: C-624 de 2003, C-298 de 2002,   T-1260 de 2008 y T-896 de 2010, entre otros.    

[48] Corte Constitucional, sentencia C-230 de   1998. M.P. Hernando Herrera   Vergara.    

[49] Corte Constitucional, sentencia C-298 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[50]   Íbid. Tomado literalmente por la sentencia C-624 de 2003, y la idea general ha   sido retomada por los fallos T-762 de 2011, T-217 de 2013 y T-456 de 2013, entre   otros.    

[51]  Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de mayo de 1986.   Rad. 0052.    

[52] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.   M.P. Francisco Escobar Henríquez. Radicación No. 17648. Sentencia del 27 de   julio de 2002.    

[53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.   M.P. Fernando Vásquez Botero. Rad. 21231. Sentencia del 18 de febrero de 2004.    

[54] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral   M.P. Eduardo López Villegas. Rad. 25344. Sentencia del 7 de julio de 2005.     

[56]  Íbid.    

[57]  En la sentencia no se hace referencia a la razón por la cual se   solicitó la reliquidación.    

[58] Corte Constitucional, sentencia T-456 de   2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub retoma lo expuesto en la sentencia   T-762 de 2011.    

[59] Íbid.    

[60] Íbid.    

[61] Íbid.    

[62] Como se explicó en la redacción de los hechos, la fecha del 16 de diciembre es la fecha   en la que se hizo la presentación personal ante notario de la acción de tutela.   Si bien no se sabe con certeza si esta fue la fecha en la que se presentó la   acción, porque tampoco lo precisan las sentencias de instancia, sí fue para esa   fecha o alguna muy cercana, pues el primer auto de admisión de la tutela se   produjo el 13 de enero de 2014.    

[63]  Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 37416. M.P. Carlos   Ernesto Molina Monsalve.     

[64] Esta   descripción está incluida también en el pie de página No. 14 de esta sentencia.    

[65] Corte   Constitucional, sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[66] Estas consideraciones fueron tomadas de la   sentencia SU- 245 de 2015.    

[67] Ver también: Corte Suprema de Justicia,   Sala Laboral, sentencia del 2 de abril de 2014. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz;   sentencia del 14 de mayo de 2014. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; sentencia del   23 de julio de 2014 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.     

[68] En la sentencia   T-762 de 2011 esta Corte conceptuó que la jurisprudencia de la jurisdicción   laboral sobre prescripción de la solicitud de reliquidación porque consideró que   dichas decisiones desconocen la jurisprudencia constitucional “de acuerdo con la cual, en   aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e   imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social,   los pensionados tienen derecho a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con   el régimen que les es aplicable. Bajo esta perspectiva, sí la persona cumple con   los requisitos previstos por la ley para obtener el derecho a la pensión   conforme a un régimen especial, ésta situación concreta no puede ser   menoscabada, en tanto la posición de quien cumple con lo exigido por la ley   “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.” De manera que   si la entidad encargada del reconocimiento de una pensión realiza una incorrecta   liquidación de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en   cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos   por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos   que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles”.    

[i]    T292-2006    

[ii]  La tutela 456   del 15 de junio de 2013, estudia la reliquidación del monto pensional liquidado.    

[iii]  La tutela   T-762 de 2011 estudia la revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación   de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, tomando como   base el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de   servicio.    

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA   SU-298/15    

            

         DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Respecto   a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión (Aclaración de voto)    

Sostener, como lo hicieron los jueces laborales en los fallos de   instancia, que una persona puede por el paso del tiempo perder o renunciar   tácitamente al derecho a la seguridad social, expresado en la garantía de una   liquidación justa de su pensión, implica contradecir directamente la   Constitución. Por lo cual, si bien comparto la decisión de dejar sin efectos   ambas providencias laborales ordinarias, considero que el sustento de esa   determinación no era una suerte de consecuencia colateral y automática de   invalidar el fallo de casación, como al parecer lo asume la Sala Plena. Si   acompañé la resolución de privar a ambos fallos de instancia de efectiva validez   jurídica, fue porque presentaban también un defecto por desconocimiento del   orden constitucional. Espero por tanto que hacia futuro la Corte rectifique   entonces la postura aquí asumida, y supedite toda decisión de privar de efectos   a un fallo ordinario de la previa constatación explícita de un defecto, causante   de una violación de derechos fundamentales.    

Referencia: Expediente T-4.615.005.    

Acción de tutela presentada por Roberto Guzmán contra la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.    

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria.    

Asunto: Prescripción de la acción para reclamar la reliquidación de pensión.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Comparto esta decisión, pero aclaro el voto con el   debido respeto para exponer las razones por las cuales apoyé la determinación de   dejar sin efecto las sentencias laborales ordinarias de instancia.    

1. En esta ocasión la Corte se enfrentó a la acción de   tutela instaurada por una persona contra dos sentencias laborales ordinarias de   instancia y una de casación. La Sala Plena advirtió un defecto por   desconocimiento del precedente constitucional en el fallo de casación, y por   tanto lo dejó sin efectos. No obstante, no juzgó que el mismo problema fuera   predicable de las sentencias laborales de instancia, pues estas –en palabras de   la Sala- se “produjeron con anterioridad a la   expedición de las sentencias T-762 de 2011 y T-456 del 15 de julio de 2013, de   esta Corporación”. No solo no incurrieron entonces en ese defecto,   sino que la Corte tampoco señaló que hubiesen presentado otro distinto. A pesar   de eso, la decisión que tomó la Sala fue dejarlas sin efecto, y negarles   entonces validez efectiva, como si se hubiese constatado su contradicción con el   orden constitucional. En mi concepto, sin embargo, para dejar sin efecto una   providencia judicial cuestionada mediante tutela es en principio necesario   mostrar por qué presenta un defecto y viola un derecho fundamental.    

2. En el caso bajo examen, las sentencias dictadas en   primera y segunda instancia dentro del proceso laboral se expidieron antes del   precedente constitucional estricto sobre la materia, pero mientras estaba   vigente el orden constitucional. La Constitución establece el derecho a la   seguridad social, y le da de forma expresa el carácter de “irrenunciable”   (CP art 48 inc 2). Sostener, como lo hicieron los jueces laborales en los fallos   de instancia, que una persona puede por el paso del tiempo perder o renunciar   tácitamente al derecho a la seguridad social, expresado en la garantía de una   liquidación justa de su pensión, implica contradecir directamente la   Constitución. Por lo cual, si bien comparto la decisión de dejar sin efectos   ambas providencias laborales ordinarias, considero que el sustento de esa   determinación no era una suerte de consecuencia colateral y automática de   invalidar el fallo de casación, como al parecer lo asume la Sala Plena. Si   acompañé la resolución de privar a ambos fallos de instancia de efectiva validez   jurídica, fue porque presentaban también un defecto por desconocimiento del   orden constitucional. Espero por tanto que hacia futuro la Corte rectifique   entonces la postura aquí asumida, y supedite toda decisión de privar de efectos   a un fallo ordinario de la previa constatación explícita de un defecto, causante   de una violación de derechos fundamentales.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA SU-298/15    

DERECHO A LA RELIQUIDACION   DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que le correspondía a la Corte Constitucional dictar   una sentencia de reemplazo   (Aclaración de voto)    

SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION-Presupuestos para su procedencia (Aclaración   de voto)    

Esta Corporación en relación con la posibilidad de proferir sentencias de   reemplazo o de sustitución en sede de tutela, ha establecido tres presupuestos   para su procedencia: (i) que la Corte encuentre que la sentencia emitida en la   jurisdicción ordinaria, incurrió en un defecto que haga procedente la acción de   tutela contra providencias judiciales; (ii) que el juez de instancia se haya   negado en ocasiones previas a proferir órdenes en el sentido o con los criterios   indicados por la Corte, y (iii) que exista certeza sobre el hecho de que, de no   dictar la sentencia de reemplazo, la protección de los derechos fundamentales   perderá efectividad.    

Referencia: expediente T-4.615.005.    

Acción de tutela   presentada por Roberto Guzmán contra la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.    

Gloria Stella Ortiz Delgado    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las   consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia SU-298 de   2015.    

Correspondió en esta oportunidad resolver   a la Sala Plena la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Guzmán   contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que   le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del Banco de la República,   sobre la cual solicitó la reliquidación de la mesada pensional, sin embargo, las   autoridades judiciales accionadas declararon probada la excepción de   prescripción de la acción, porque la solicitud se efectuó 10 años después del   reconocimiento de la pensión. El desarrollo fáctico fue el siguiente:    

–   En el año 2000, el   señor Guzmán y otros trabajadores demandaron al Banco de la República ante la   jurisdicción laboral con el fin de obtener la reliquidación de su pensión,   recibida en el año de 1987 o antes. Los jueces que conocieron el proceso   ordinario laboral declararon probada la excepción de prescripción y no   estudiaron de fondo su solicitud. Para las autoridades judiciales accionadas,   este derecho únicamente puede solicitarse dentro de los tres años siguientes al   reconocimiento de la pensión y, en este caso, la reclamación ocurrió en el año   de 1997, por lo que se había superado dicho margen.    

–   El accionante   solicitó a través de la acción de tutela, la protección de sus derechos a la   seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la aplicación de la   interpretación más favorable para el trabajador y a la especial protección a las   personas de la tercera edad, los que considera vulnerados con las decisiones   judiciales que declararon probada la excepción de prescripción en el proceso   laboral ordinario que promovió contra el Banco de la República.    

En la sentencia de unificación, el pleno   de la Corte estimó que la aplicación del principio de favorabilidad en el caso   concreto conlleva a que se dé aplicación a la interpretación más favorable al   trabajador, la que en el presente asunto se refieren a que las solicitudes de   reclamación con el fin de obtener la reliquidación de la pensión para la   inclusión de factores salariales, no prescriben, debido a que una visión   contraria es violatoria del artículo 53 de la Constitución. En orden a lo   expuesto resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y, en   consecuencia, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces   laborales. Finalmente ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá   proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de   esta providencia.    

En términos generales comparto la decisión   adoptada por la Sala Plena, no obstante, considero que en este caso al implicar   el análisis de los derechos pensiónales del actor, se debió profundizar en la   orden de protección. Específicamente correspondía a la Corte Constitucional   dictar una sentencia de reemplazo, toda vez que al disponer que el juzgado de   primera instancia en el proceso ordinario profiera una nueva decisión, tiene por   efecto inmediato la prolongación de un proceso laboral que lleva 15 años en   curso, haciendo nugatorio el derecho invocado por el accionante.    

Esta Corporación en relación con la   posibilidad de proferir sentencias de reemplazo o de sustitución en sede de   tutela, ha establecido tres presupuestos para su procedencia: (i) que la Corte   encuentre que la sentencia emitida en la jurisdicción ordinaria, incurrió en un   defecto que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales;   (ii) que el juez de instancia se haya negado en ocasiones previas a proferir   órdenes en el sentido o con los criterios indicados por la Corte, y (iii) que   exista certeza sobre el hecho de que, de no dictar la sentencia de reemplazo, la   protección de los derechos fundamentales perderá efectividad. En este caso se   cumplen con estos elementos como pasa a explicarse.    

i) Existencia de una casual de procedencia de   la acción de tutela contra providencia judicial. En la SU-298 de   2015, la Corte encontró que las sentencias anuladas desconocieron la   jurisprudencia constitucional, toda vez que los precedentes sobre la materia han   amparado los derechos de los accionantes a solicitar la reliquidación de su   pensión para que se incluyan nuevos factores salariales, al aplicar el principio   de favorabilidad, a partir del alcance del artículo 53 Superior. En ese sentido,   cuando una autoridad judicial se aparta de la interpretación hecha por esta   Corporación, viola las garantías de la Constitución al trabajador porque no es   respetuosa del alcance de los postulados de la Carta Política.    

ii) El juez de   instancia se ha negado en ocasiones previas a proferir órdenes en el sentido o   con los criterios indicados por la Corte. Actualmente la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que sí aplica   la prescripción en estos casos[iii], lo que   evidencia que en el asunto bajo examen las autoridades judiciales respetaran el   precedente vertical en la materia dispuesto por la jurisdicción ordinaria,   situación que terminaría por dejar sin efectos la decisión adoptada por este   Tribunal Constitucional.    

iii)  Certeza sobre el   hecho generador de la vulneración y la efectividad de los  derechos   fundamentales. Es factible que de no dictarse la sentencia de   reemplazo, la protección de los derechos fundamentales perderá efectividad,   teniendo en cuenta que la acción de tutela es interpuesta por un adulto mayor,   que viene reclamando su derecho pensional desde el año 1997 y a la fecha no ha   obtenido una respuesta definitiva a su solicitud, lo que implica que no va a   disfrutar efectivamente de su derecho a una asignación mensual acorde con todos   sus factores salariales.    

Se debe tener en cuenta que la pensión,   integralmente considerada, constituye un salario diferido del trabajador, fruto   del ahorro forzoso que realizó durante toda su vida laboral, el cual debe ser   retribuido de manera integral cuando ha perdido o ve disminuida su capacidad   laboral como efecto del envejecimiento natural. En otras palabras, el pago de   una pensión no es una dádiva del empleador, sino el simple reintegro del ahorro   constante debido al trabajador, la cual debe tener en cuenta todos los elementos   constitutivos de salario.    

En tal medida, al remitir el expediente al   juez laboral, se genera una tardanza desproporcionada en la solución de este   tipo de conflictos y termina por configurar una vulneración a la confianza que   depositan los ciudadanos en el aparato judicial, causando en ellos una evidente   inseguridad jurídica respecto de sus intereses[iii].    

En este sentido dejo sentadas las razones   que me llevaron a aclarar el voto en esta oportunidad.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

 

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