SU309-19

Sentencias de Unificación 2019

         SU309-19             

Sentencia   SU309/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

APLICACION DE LA LEY EN   EL TIEMPO-Contenido normativo     

RETROACTIVIDAD DE LA   LEY-Alcance    

ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance    

RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Alcance    

RETROACTIVIDAD Y   RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Diferencias    

Los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad,   teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los   derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo   constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los   postulados del Estado social de derecho:   “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva   evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados,   es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron   terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos   que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la   nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido   clara en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no   han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de   entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el   estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley   antigua”    

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Características de los efectos en el tiempo    

SENTENCIA DE   CONSTITUCIONALIDAD-Efectos ex nunc/SENTENCIA   DE CONSTITUCIONALIDAD-Pueden darse excepcionalmente efectos ex tunc   solamente cuando la Corte lo estipula expresamente    

Si la Corte Constitucional guarda   silencio sobre los efectos que le imprime a una determinada decisión de control   abstracto, se entenderá que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una   aplicación general, inmediata, hacia futuro y con   retrospectividad, a menos, claro, que la propia Corte expresamente consigne que   lo resuelto en la providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que sus   efectos se extienden hacia situaciones jurídicas que se materializaron en el   pasado al amparo de la norma objeto de control.    

UNION MARITAL DE HECHO Y   SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Alcance de la sentencia C-075/07    

PAREJAS HOMOSEXUALES-Vulneración de la dignidad humana y libre desarrollo de la   personalidad al excluirlos de régimen de protección patrimonial    

                        

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto no se desconoció precedente sobre reconocimiento de unión marital de   hecho entre parejas del mismo sexo, según sentencia C-075/07    

Referencia: Expediente T-7.071.794    

Acción de tutela formulada por Darío   Gómez Suárez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve   (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por   las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo   Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los magistrados Alejandro Linares   Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido, José Fernando   Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela del 8   de octubre y del 25 de julio de 2018, pronunciados en segunda y primera   instancias, respectivamente, por las Salas de Casación Penal y Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el   ciudadano Darío Gómez Suárez contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de   Casación Civil−.    

El expediente de la referencia fue escogido por la Sala   de Selección de Tutelas Número Once[1], mediante auto proferido el 26 de   noviembre de 2018, indicando como criterio orientador de selección la necesidad   de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (criterio objetivo),   con fundamento en el literal a) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.    

I. ANTECEDENTES    

A través de apoderado judicial especialmente   constituido, el señor Darío Gómez Suárez formuló acción de tutela en contra de   la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil−, reclamando la protección de   su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la   decisión del 12 de febrero de 2018, adoptada por dicha autoridad   jurisdiccional dentro del proceso ordinario de declaratoria de unión marital de   hecho identificado con número de radicación 11001-31-10-018-2008-00331-01, en el   cual el aquí accionante fue demandado.    

1. Hechos    

La situación fáctica que sustenta la solicitud de   amparo se describe en el escrito de tutela de la siguiente manera:    

1.1. El 31 de marzo de 2008, el señor   Rodolfo Hurtado Polanía instauró demanda contra el señor Darío Gómez Suárez, con   el fin de que se declarara que entre ellos había existido una unión marital de   hecho desde el 1º de junio de 2002 hasta el 1º de febrero de 2008 y, por ende,   que había surgido una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de   conformidad con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990[2]. En   consecuencia, solicitó también que se decretara judicialmente la disolución y   liquidación de dicha sociedad.    

En la demanda se alega, grosso modo,   que demandante y demandado iniciaron desde junio de 2002 una convivencia   permanente y singular; que la misma fue conocida por amigos y familiares; que la   pareja compartía eventos sociales, familiares y recreativos, así como viajes   nacionales e internacionales; que el demandante estuvo al lado del demandado   durante su enfermedad y que le colaboró como empleado en sus actividades   económicas; que compraron dos inmuebles; y que en febrero de 2008 el demandante   presentó su renuncia a la empresa del demandado y se terminó la relación   sentimental, debido a la pérdida de unos activos y a la instalación de cámaras   de seguridad en el sitio de trabajo.    

1.2. El proceso correspondió por reparto al   Juzgado 18 de Familia de Bogotá, el cual dio el correspondiente traslado al   demandado. Éste se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que   denominó “inexistencia de los elementos constitutivos de la unión marital de   hecho”, “prescripción” e “ilegalidad de las pretensión”.    

1.3. En virtud de las medidas de   descongestión judicial dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el   proceso pasó al Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá, el cual, luego   de agotado el debate probatorio, mediante sentencia del 31 de enero de 2012   declaró no probadas las excepciones de mérito y, en cambio, declaró la   existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial entre   compañeros permanentes conformada por los señores Rodolfo Hurtado Polanía y   Darío Gómez Suárez, vigente desde el 1º de junio de 2002 hasta el 1º de febrero   de 2008, y la vez declaró su estado de disolución.    

1.4. Inconforme con la anterior   determinación, el señor Darío Gómez Suárez interpuso recurso de apelación.    

1.5. La Sala de Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 14 de febrero de   2013, revocó íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, concluyó   que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, pues no podían   desprenderse efectos patrimoniales de la convivencia entre demandante y   demandando. Señaló el  ad quem que el momento a partir del cual se debía contabilizar el término   de dos años previsto en la Ley 54 de 1990 era la expedición de la sentencia   C-075 del 8 de febrero de 2007 −que hizo extensivo el régimen de las uniones   maritales de hecho a las parejas del mismo sexo−, de modo que como la relación   afectiva entre las partes se terminó definitivamente en marzo de 2008, entre uno   y otro evento no alcanzaron a transcurrir los dos años de cohabitación exigidos   por la ley para el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros   permanentes.    

1.6. Contra la sentencia de segunda   instancia dictada dentro del proceso ordinario el allí demandante, señor Rodolfo   Hurtado Polanía, promovió recurso extraordinario de casación, etapa durante la   cual las partes defendieron cada una sus posturas: el demandante recurrente, por   un lado, arguyó que la sentencia C-075 de 2007 reconoció las uniones maritales   entre personas del mismo sexo y, aunque no se otorgó efectos retroactivos a   dicha decisión, debe entenderse que se está ante el fenómeno de la   retrospectividad, por lo que lo resuelto por la Corte Constitucional era   aplicable al caso de marras en la medida en que la convivencia entre las partes   se prolongó hasta después de proferido el mencionado fallo de   constitucionalidad; el demandado, por su parte, afirmó que compartía la   argumentación de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá y que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los   efectos del control de constitucionalidad no son retroactivos, salvo que así se   manifieste expresamente, de lo que se colige que en el caso concreto no se   cumplió el término de dos años para la conformación de la sociedad patrimonial   entre compañeros permanentes.    

El órgano de cierre de la jurisdicción   ordinaria señaló que la retrospectividad permite que un nuevo régimen regule   situaciones jurídicas que están en curso o, lo que es lo mismo, mientras estén   produciendo efectos, lo cual la diferencia de la retroactividad, que supone   alterar situaciones consolidadas en el pasado. Dicho fenómeno –precisó− se   predica tanto de las leyes como de las sentencias de control de   constitucionalidad.    

En tal sentido, la Sala de Casación Civil   estimó que el juez de segunda instancia cometió un yerro de derecho al aplicar   indebidamente el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 desatendiendo lo resuelto en la   sentencia C-075 de 2007, por cuanto, bajo las consideraciones descritas, el   plazo de dos años para la conformación de la sociedad patrimonial entre   compañeros permanentes debía contarse desde el inicio efectivo de la convivencia   y no desde la fecha del fallo de constitucionalidad.    

2. Contenido de la petición de amparo    

El señor Darío Gómez Suárez reclama la protección de su   derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado a raíz de la decisión dictada   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior del   proceso ordinario que concluyó con la declaratoria de la existencia de una unión   marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros   permanentes entre él y el señor Rodolfo Hurtado Polanía.    

Esgrime que la decisión adoptada por la autoridad   jurisdiccional accionada, que revocó la de la Sala de Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar, confirmar la   proferida por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá en el sentido   de acceder a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Rodolfo   Hurtado Polanía, incurrió en varios defectos constitutivos de causales   específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, con fundamento en los siguientes argumentos:    

2.1. Defecto orgánico por desconocimiento de la   competencia de la Corte Constitucional    

Expone que es competencia exclusiva de la Corte   Constitucional fijar los efectos en el tiempo de sus sentencias y que, de   acuerdo con lo prescrito la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,   dichas providencias tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte   resuelva lo contrario. Ello –subraya− como consecuencia de la separación   funcional de poderes consagrada en el artículo 113 superior, la función asignada   a esta Corporación de guardar la supremacía e integridad de la Carta y el   principio de seguridad jurídica.    

2.2. Desconocimiento del precedente por indebida   aplicación de los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007    

Sostiene que como la Corte Constitucional no fijó los   efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007, se debe entender que se   aplica hacia futuro, que es el efecto general de los fallos de   constitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de   1996. Refiere que tal ha sido la postura reiterada por este Tribunal en las   sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-226 de 1994 y C-037 de 1996.    

No obstante –expresa−, en el caso bajo estudio la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se arrogó la competencia   exclusiva de la Corte Constitucional, al darle un efecto retrospectivo a la   sentencia C-075 de 2007, en oposición a lo previsto por la Ley Estatutaria de   Administración de Justicia y a la propia jurisprudencia constitucional en cita,   sin algún apoyo más que su propio precedente del 14 de diciembre de 2015   relativo a la retrospectividad de la Ley 54 de 1990, equiparando así, de manera   indebida, la modulación de los efectos de la sentencia de constitucionalidad con   la modulación de los efectos de la ley.    

2.3. Desconocimiento del precedente por equivocada   interpretación de la sentencia C-075 de 2007    

Agrega que no es función del juez, sino del legislador,   determinar el grado de protección que requieren ciertos grupos de personas, por   lo que no puede sustituirse por aquel la apreciación de este último, ni   imponerse niveles de protección máximos o ideales.    

Explica que es distinto el tratamiento que se da a los   casos de reconocimientos de pensiones de sobrevivientes, porque allí el titular   del derecho ha muerto y su patrimonio no sufre mengua alguna a causa de la   sustitución pensional, no obstante lo cual la jurisprudencia exige varios   requisitos para su reconocimiento.    

2.4. Violación directa de la Constitución por   transgresión de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y   derechos adquiridos    

Anota que la aplicación de la sentencia C-075 de 2007 a   una unión marital homosexual existente antes de su expedición, tal como la   efectuó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, viola la   seguridad jurídica, la confianza legítima y los derechos adquiridos con justo   título y de acuerdo al ordenamiento vigente en su momento.    

En su parecer, la decisión censurada ataca la confianza   de las personas que convivían con otra persona del mismo sexo bajo la convicción   de que la normatividad vigente no generaba derechos patrimoniales sobre estas   uniones, es decir, se defrauda a quienes sostenían relaciones de este tipo con   la seguridad de que ello no comprometería sus bienes propios.    

Afirma que la seguridad jurídica, compuesta por la   certeza del derecho y la previsibilidad de su aplicación, es esencial en el   estado social de derecho, y se ve obstaculizada cuando se toma por sorpresa a   los ciudadanos, por lo cual “debe tenerse especial cuidado en no caer en la   retroactividad pura, maquillada del eufemismo de la retrospectividad”.   Subraya que la retroactividad está proscrita y así lo ha defendido la doctrina,   en razón a que viola derechos adquiridos; por tanto, no se puede regular   mediante una ley nueva una situación jurídica consolidada bajo un régimen   anterior, como lo es en este caso la unión entre las partes enfrentadas, que se   consolidó en el momento de su iniciación, esto es, antes de la sentencia C-075   de 2007.    

2.5. Retroactividad en el caso materia de esta   acción de tutela    

Alega que el señor Darío Gómez Suárez adquirió la   propiedad sobre sus bienes y contrajo sus deudas conforme al régimen existente   como patrimonio exclusivo, debido a que para entonces las parejas homosexuales   no eran reconocidas como titulares de derechos patrimoniales comunes.    

En tal sentido –manifiesta−, mal podía la Sala de   Casación Civil reconocer efectos económicos a la unión de hecho hacia el pasado   (insiste, cuando la Corte Constitucional no lo previó así), convirtiendo por   contera el patrimonio propio en patrimonio común en detrimento de los derechos   del accionante, pese a que para esa época la relación entre él y el señor   Rodolfo Hurtado Polanía no sólo no estaba autorizada por la ley, sino que se   consideraba atentatoria del orden público y tenía reproche social.    

Expresa su inconformidad con que, por virtud de una   aplicación retroactiva del régimen de sociedad patrimonial entre compañeros   permanentes del mismo sexo, el demandante dentro del proceso ordinario, quien   sólo era un empleado del allí demandado, tenga derecho ahora a despojar a este   último de la mitad de su patrimonio, por una convivencia que no tenía   reconocimiento en el orden jurídico.    

2.6. Responsabilidad de los Estados por omisión   legislativa en la protección de las minorías    

Aduce que es diferente la hipótesis de que los Estados   deban responderle a las minorías por omitir medidas legislativas orientadas a su   protección, pero que ello no puede remediarse con una apropiación por parte del   juez de esa iniciativa, la cual, por demás, solo puede atribuirse el juez   constitucional en casos excepcionales, y en ningún caso desconociendo los   derechos adquiridos, la confianza legítima y la seguridad jurídica de los   ciudadanos, al dotar de efectos situaciones que la ley no contemplaba en su   momento.    

Con fundamento en lo anterior, el señor Darío Gómez   Suárez solicita que se deje sin efectos la sentencia del 12 de febrero de   2018, por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   casó la decisión del 14 de febrero de 2013 proferida por la Sala de Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y confirmó, como juez de   segunda instancia, la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado 3º   de Familia de Descongestión de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene al   órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que emita una nueva sentencia en   la cual “tenga en cuenta que la sentencia C-075 de 2007, solo se aplica para   el futuro, y que como ésta se profirió el 7 de febrero del año 2007, al primero   de febrero del año 2008, fecha en que se disolvió la unión, según la misma   sentencia, había transcurrido menos de un año de la unión con efectos jurídicos,   por lo cual no se alcanzó a presumir la existencia de la sociedad patrimonial,   por no haber perdurado la unión por los dos años, como mínimo, que exige el   artículo 2 de la Ley 54 de 1990.”    

Para sustentar su solicitud, el accionante acompañó el   escrito introductorio de los siguientes documentos:    

§   Copia de la sentencia de primera instancia,   proferida el 31 de enero de 2012 por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión   de Bogotá[3].    

§   Copia de la sentencia de segunda instancia,   dictada el 14 de febrero de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá[4].    

§   Copia de la sentencia de casación,   pronunciada el 12 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia[5].    

3. Traslado y   contestación de la acción de tutela    

Mediante auto del 11 de julio de 2018[6], la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción de tutela,   dispuso oficiosamente la vinculación del señor Rodolfo Hurtado Polanía, de los   Juzgados 18 de Familia y 3º de Familia de Descongestión, ambos de Bogotá, de la   Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordenó   la notificación del extremo pasivo, así como de las partes e intervinientes   dentro del proceso radicado bajo el número 11001-31-10-018-2008-00331-01.    

Integrado el contradictorio, las accionadas se   pronunciaron en los siguientes términos:    

3.1. Respuesta de la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia    

Por oficio número PSCC 459 del 16 de julio de 2018[7], el Presidente de la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia   dictada el 12 de febrero de 2018 dentro del proceso   11001-31-10-018-2008-00331-01[8].    

3.2. Respuesta del señor Rodolfo   Hurtado Polanía    

A través de apoderada judicial, mediante memorial del   17 de julio de 2018[9], el señor Rodolfo Hurtado   Polanía, promotor del proceso encaminado al reconocimiento de la unión marital y   de sus efectos patrimoniales de que se trata, dio respuesta a la acción de   tutela oponiéndose a los argumentos del actor.    

Manifestó que no es cierto que sea indebida la   aplicación de los efectos de la ley en el tiempo respecto de las sentencias de   control de constitucionalidad, pues la misma Corte Constitucional ha admitido   esta analogía refiriendo que, salvo disposición en contrario, dichos fallos   tienen una aplicación general, inmediata y hacia el futuro, pero con   retrospectividad (citó las sentencias T-389 de 2009 y T-860 de 2011). Así que la   Sala de Casación Civil no incurrió en yerro alguno ni se extralimitó en sus   competencias–indicó−, pues lo que realizó fue una aplicación retrospectiva de la   sentencia C-075 de 2007, en armonía con lo desarrollado por la jurisprudencia   constitucional acerca de las sentencias de constitucionalidad condicionada.    

Expuso que al criticar el razonamiento de la Corte   Suprema de Justicia el accionante confunde los conceptos de retroactividad y de   retrospectividad, y que su descontento se dirige contra la doctrina   jurisprudencial sentada y ampliamente reiterada por esa alta Corporación sobre   la materia desde hace trece años.    

Sostuvo que la figura de la retrospectividad es una   expresión de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas conforme a los   cambios que se suscitan en la sociedad y orientada a remediar las injusticias   existentes, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional; de modo, entonces,   que la disparidad de criterios por parte del accionante no es un argumento para   atacar una providencia judicial como la que aquí se cuestiona.    

Enfatizó que, contrario a lo aseverado por el   tutelante, no se produjo una aplicación retroactiva de la sentencia C-075 de   2007, pues cuando esta fue proferida la convivencia entre los contendientes no   estaba finiquitada, de lo que se deriva que, al ser una situación jurídica en   curso, era pasible de la aplicación retrospectiva del nuevo régimen.    

3.3. Respuesta del Juzgado 18 de   Familia de Bogotá    

La Jueza 18 de Familia de esta ciudad contestó mediante   comunicación del 17 de julio de 2018[10]. Afirmó que la decisión objeto de   censura no fue dictada por ese Despacho judicial sino por el Juzgado 3º de   Familia de Descongestión de Bogotá, no obstante lo cual estaría presta a acatar   lo que se definiera por parte del juez constitucional.    

4. Fallo de tutela de primera   instancia    

El a quo basó la anterior determinación en que,   a su juicio, el extremo pasivo no actuó de manera negligente, como tampoco la   providencia objeto de censura era arbitraria o caprichosa. Por el contrario   –estimó−, la autoridad accionada emitió un fallo dentro del marco que le   confiere la autonomía judicial y en ejercicio de las facultades de   interpretación y aplicación del derecho que le son propias, de conformidad con   los elementos de convicción aportados.    

Tras realizar un recuento de los principales argumentos   esbozados por la Sala de Casación Civil en la sentencia atacada, señaló que   dichas consideraciones se acompasaban con lo decidido en otras oportunidades.    

Subrayó que la decisión enjuiciada se ajusta a las   reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, en tal sentido, no se debe   emplear el mecanismo de la tutela como una tercera instancia en la cual debatir   de nuevo lo que ya fue objeto de pronunciamiento judicial, toda vez que el hecho   de que el accionante no coincida con el criterio del juzgador no invalida lo   actuado.    

5. Fallo de tutela de segunda   instancia    

La anterior decisión fue impugnada por el accionante.   El expediente fue remitido, entonces, a la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia del 8 de octubre de 2018,   confirmó el fallo del a quo.    

Sostuvo que la decisión de la Sala de Casación Civil al   interior del proceso ordinario de unión marital de hecho fue razonable y   ponderada, en tanto interpretó motivadamente lo dispuesto en el ordenamiento   legal y la jurisprudencia.    

Estimó que las consideraciones de la autoridad   accionada corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el   principio de la libre formación del convencimiento, de acuerdo con la autonomía   de que goza la administración de justicia.    

Así, concluyó que la decisión adoptada no puede ser   controvertida mediante acción de tutela, pues esta última no es una instancia   adicional, y que acoger los argumentos del accionante implicaría desconocer los   principios constitucionales de independencia y sujeción a la ley de los   funcionarios judiciales, así como los del juez natural y las formas propias de   cada juicio.    

6. Actuaciones en sede de revisión    

6.1. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61   del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador presentó informe ante la Sala   Plena de la Corte Constitucional, en el que expuso que en el expediente   T-7.071.794 se examinaba una acción de tutela contra providencia judicial   proferida por la Corte Suprema de Justicia, además de que se trataba de un   asunto de relevancia constitucional.    

En atención a lo anterior, en sesión del 30 de enero de   2019 la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del caso.    

6.2. En consecuencia, por auto del 4 de febrero de 2019   el magistrado sustanciador resolvió poner a disposición de la Sala Plena el   expediente a que se alude y suspender los términos para fallar a partir del 30   de enero de 2019 y hasta por el término de tres meses, de conformidad con lo   previsto en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de este Tribunal.    

6.3. Mediante auto del 5 de marzo de 2019, el   magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juzgado 18 de Familia del Circuito de   Bogotá para que remitiera a la Corte copia íntegra del expediente contentivo del   proceso ordinario de unión marital de hecho identificado con número de   radicación 11001-31-10-018-2008-00331-01.    

6.4. Por escrito radicado en la Secretaría General de   esta Corporación el 15 de marzo de 2019, el apoderado del accionante solicitó   que se decretara, como medida provisional de protección, la suspensión de los   efectos de la sentencia objeto de tutela, con el propósito de que no se llevara   a cabo la eventual liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros   permanentes que sigue al proceso declarativo hasta tanto la Corte Constitucional   no emitiera un pronunciamiento definitivo.    

6.5. Por auto del 3 de abril de 2019, la Sala Plena   negó la medida provisional solicitada, al advertir (i) que la inscripción de la   demanda ordenada por el juzgado de origen no constituía en sí misma una   afectación iusfundamental y, por el contrario, permitía conservar la integrar   del acervo patrimonial en torno al cual gravita el proceso, (ii) que los motivos   subyacentes a la solicitud de medida provisional eran supuestos relacionados con   la afectación de derechos patrimoniales, y (iii) que no se cumplían las   condiciones jurisprudenciales de razonabilidad y proporcionalidad para suspender   el fallo de casación atacado.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Plena es competente para conocer los fallos   proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y el   artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte   Constitucional).    

2. Planteamiento del caso    

El señor Darío Gómez Suárez promovió acción de tutela   en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   reclamando la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Según la demanda   constitucional de amparo, la vulneración se ocasionó con la decisión dictada el  12 de febrero de 2018 por la mencionada Corporación al interior del   proceso ordinario en el cual se declaró la existencia de una unión marital de   hecho entre el señor Rodolfo Hurtado Polanía y el accionante, junto con la   consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.    

El tutelante alega que la decisión adoptada por el   órgano de cierre, al aplicar a su caso la sentencia C-075 de 2007 cuando la   convivencia entre las partes surgió con anterioridad a dicha providencia,   incurrió en varios defectos constitutivos de causales específicas de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales, los que denominó: (i)   defecto orgánico por desconocimiento de la competencia de la Corte   Constitucional, (ii)  desconocimiento del precedente por indebida aplicación de los efectos en el   tiempo de la sentencia C-075 de 2007, (iii) desconocimiento del   precedente por equivocada interpretación de la sentencia C-075 de 2007, (iv)  violación directa de la Constitución por transgresión de los principios de   seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos, (v) retroactividad en el caso   materia de esta acción de tutela, y (vi) responsabilidad de los Estados por omisión   legislativa en la protección de las minorías.    

De acuerdo con lo anterior, solicita que se deje sin   efectos la mencionada sentencia de casación del 12 de febrero de 2018,   para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil que emita un nuevo   fallo en el cual “tenga en cuenta que la sentencia C-075 de 2007, solo se   aplica para el futuro, y que como ésta se profirió el 7 de febrero del año 2007,   al primero de febrero del año 2008, fecha en que se disolvió la unión, según la   misma sentencia, había transcurrido menos de un año de la unión con efectos   jurídicos, por lo cual no se alcanzó a presumir la existencia de la sociedad   patrimonial, por no haber perdurado la unión por los dos años, como mínimo, que   exige el artículo 2 de la Ley 54 de 1990.”    

3. Problemas jurídicos    

Con base en los hechos descritos, las preguntas   jurídicas a las que debe dar respuesta la Sala Plena en esta oportunidad son las   siguientes:    

(i)                         ¿Se   configura un defecto orgánico por desconocimiento de la competencia de la   Corte Constitucional por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia al establecer, mediante la sentencia del 12 de febrero de 2018,   los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007, no obstante que la Corte   Constitucional no efectuó un pronunciamiento expreso sobre los efectos de dicho   fallo de constitucionalidad?    

(ii)                      ¿Se   configura en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2018 un   defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Corte   Constitucional sobre la aplicación de los efectos en el tiempo de sus   providencias, desarrollado en las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-226   de 1994 y C-037 de 1996?    

(iii)                    ¿Se   configura un desconocimiento del precedente por equivocada interpretación   del alcance de la sentencia C-075 de 2007 por parte de la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia al considerar, mediante la sentencia del 12   de febrero de 2018, que dicho fallo de constitucionalidad aplica a las   uniones maritales de hecho homoafectivas conformadas con anterioridad a aquel   pronunciamiento?    

(iv)                    ¿Se   configura una violación directa de la Constitución en la sentencia de   casación del 12 de febrero de 2018, por el presunto desconocimiento de   los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos,   al modificar la autoridad accionada el régimen patrimonial de las uniones entre   personas del mismo sexo constituidas con anterioridad a la sentencia C-075 de   2007?    

(v)                      ¿Se   configura una violación directa de la Constitución en el fallo de   casación del 12 de febrero de 2018 como consecuencia de la alegada   aplicación retroactiva de la sentencia C-075 de 2007 a una unión marital de   hecho surgida con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad y   finiquitada después de dicha providencia?    

(vi)                    ¿Se   configura un defecto constitutivo de causal específica de procedencia de tutela   contra providencia judicial a partir del argumento planteado por el actor según   el cual la responsabilidad del Estado por omisión legislativa en la protección   de minorías no puede remediarse mediante intervención judicial?    

Ahora bien: dado que en el sub examine el objeto   del reclamo constitucional es una sentencia de casación, es preciso determinar,   en primer lugar, si se encuentran reunidos los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Sólo en el evento de que se constate que se encuentran   reunidos los requisitos generales para abordar el estudio de fondo, la Corte   entrará a determinar si los reproches esbozados por el tutelante –relacionados   principalmente con el razonamiento a partir del cual la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema aplicó la sentencia C-075 de 2007 al caso concreto–, se   enmarcan dentro de las causales específicas de procedencia de la acción de   tutela invocadas en el libelo.    

4. Procedencia de la acción de tutela    

4.1. Doctrina constitucional sobre la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]    

La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela   como un mecanismo encaminado a la protección judicial inmediata de los derechos   fundamentales de las personas cuando de la acción u omisión de cualquier   autoridad pública o, en determinados eventos, de particulares, se desprenda   vulneración o amenaza a los mismos. Este recurso de amparo sólo es procedente en   la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para   salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de   manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se   le viene ocasionando al solicitante.    

La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que   las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma   excepcional, también pueden dar lugar a la vulneración de garantías   constitucionales. Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan   un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y   autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en   el Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en todo   contexto, aunque sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se   torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial.    

Con el propósito de identificar las hipótesis en las   cuales es viable acudir a la acción de amparo para controvertir decisiones de   los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por   ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005 esta Corte estableció   los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo   residual de defensa de los derechos en tales casos.    

Como requisitos generales de procedencia,   también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida   providencia desarrolló seis supuestos, a saber:    

(i) Que el asunto objeto de estudio   tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que   el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde   a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos   por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar   comprometidos derechos fundamentales.    

(ii) Que se hayan desplegado todos   los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios,   de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación   de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a   evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.    

(iii) Que la acción de tutela se haya   interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento   que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de   inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones   de las autoridades judiciales.    

(iv) Que si se trata de una   irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre   el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, si la   irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la   protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la   decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba   ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).    

(v) Que se lleve a cabo una identificación   razonable de los hechos generadores de la vulneración y los derechos   afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso   en donde se dictó la sentencia atacada.    

(vi) Que la acción no se dirija en   contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen   indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos   fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de   selección, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.   Igualmente, en la jurisprudencia constitucional se ha precisado que son   improcedentes las acciones de tutela que atacan fallos proferidos por la Corte   Constitucional[12].    

4.2. Verificación de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial    

Como medida inicial, es necesario que la Corte   determine si en el sub júdice están debidamente reunidos los presupuestos   jurisprudenciales para atacar, mediante acción de tutela, una providencia   judicial, como en efecto lo es el fallo de casación del 12 de febrero de 2018,   que casó el fallo del ad quem y, en sede de instancia, confirmó la   sentencia por la cual el a quo declaró la existencia de una unión marital   de hecho entre los señores Darío Gómez Suárez y Rodolfo Hurtado Polanía, junto   con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.    

La Sala verificará la concurrencia de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial   censurada y, simultáneamente, determinará la aptitud de los reproches de cara a   un estudio de fondo. Sólo si se supera esta fase del escrutinio se procederá al   examen de la eventual configuración de las causales específicas de   procedibilidad alegadas por el accionante.    

4.2.1. Relevancia constitucional    

En primer lugar, es evidente que el caso bajo estudio   reviste la relevancia constitucional necesaria para ser examinado en esta sede,   habida cuenta de que el debate gira en torno a la presunta vulneración del   derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta,   por el alegado error judicial que se le endilga a la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia.    

Por otra parte, la cuestión relativa a   los alcances de la protección reconocida mediante la sentencia C-075 de 2007 a   las parejas del mismo sexo que conforman una unión marital de hecho es   igualmente un asunto que concita el interés de la Sala, por cuanto está   directamente asociado a la justiciabilidad de los derechos de un sector de la   población históricamente discriminado.    

Sin embargo, la Sala considera que el cargo sobre la   incompetencia de la Corte Suprema de Justicia para declarar la responsabilidad   del Estado por omisión legislativa –por negar en la ley un adecuado nivel de   protección a las parejas homosexuales–, no es asunto relevante para el caso   concreto, porque ello no involucra un debate sobre un agravio de naturaleza   iusfundamental y, en todo caso, la providencia enjuiciada no declara la   responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, aunado a que un debate   sobre esa específica materia es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo. Por lo tanto, este específico reproche no será incorporado en el   ulterior análisis que realice la Corte.    

En lo que atañe al agotamiento de los recursos   judiciales ordinarios y extraordinarios, en el sub júdice se tiene por   satisfecha dicha exigencia, en vista de que la sentencia de casación del 12   de febrero de 2018 fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción   ordinaria y, en esa medida, el actor no disponía de otros medios de impugnación   para rebatir la decisión que fue desfavorable a sus intereses.    

4.2.3. Inmediatez    

En lo referente al requisito general de inmediatez, se   observa que la providencia objeto del reproche fue proferida por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2018,   la cual fue notificada por edicto fijado el 16 de febrero siguiente y desfijado   el 20 de los mismos mes y año. Por su parte, la demanda constitucional de amparo   se radicó el 9 de julio de 2018.    

La acción de tutela se interpuso, entonces, dentro de   un término razonable (poco más de cuatro meses) a partir de la ocurrencia de la   conducta judicial a la que el ciudadano atribuye la violación de sus garantías   iusfundamentales.    

4.2.4. Incidencia directa y determinante de la   irregularidad procesal en el sentido de la decisión    

En la presente controversia no se discute una   irregularidad procesal por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que   no es exigible este requisito.    

4.2.5. Identificación de los hechos que generan la   vulneración y oportuna alegación de los mismos al interior del proceso    

En lo que toca a la identificación razonable de los   hechos que generan la vulneración, la Sala encuentra que el peticionario expuso   con claridad la conducta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia a la que le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido   proceso.    

Por lo demás, los argumentos en que el actor sustenta   su inconformidad fueron puestos de presente en el marco del proceso ordinario de   unión marital de hecho en el que fungió como extremo pasivo.    

4.2.6. La solicitud de amparo no se dirige contra   una sentencia de tutela, ni contra decisión emanada de la Corte Constitucional    

Esta exigencia no resulta quebrantada en la presente   ocasión, dado que la providencia que se estima violatoria del derecho al debido   proceso del señor Darío Gómez Suárez fue proferida en sede de casación   por la Corte Suprema de Justicia al interior de un proceso ordinario de unión   marital de hecho, mas no dentro de un trámite de amparo constitucional.    

Reunidas así las condiciones mínimas de procedencia, es   viable emprender el estudio de fondo de la controversia.    

5. Metodología y fundamentos de la   decisión    

a) Las causales específicas de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración   de jurisprudencia–[13]    

En la sentencia C-590 de 2005 citada en precedencia   también se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse   que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la   intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos   fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como   causales específicas de procedencia, o requisitos materiales:    

“a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental   absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que   surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o   sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes   o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que se   presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

g. Decisión sin motivación,   que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

i. Violación directa de la   Constitución.”    

Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas   causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas   transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia   como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos   casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez   constitucional”[14].    

De modo que el juez ante quien se controvierte una   providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra   llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales   previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a   constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en   al menos una de las causales específicas antes enunciadas.    

Agotado este doble cotejo, el juez constitucional   conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los   derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá   despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica[15].    

b) Los fenómenos de aplicación de la   ley en el tiempo    

De conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de   1913[16], la vigencia de la ley   comienza con su promulgación o inserción en el Diario Oficial, y sus efectos   vinculantes inician dos meses después de promulgada, a menos que la propia ley “fije   el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en   cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.”    

A su turno, la parte primera de la Ley 153 de 1887[17], que en su artículo 49   derogó el artículo 13 del Código Civil, prescribe las reglas generales para   resolver los conflictos en la aplicación de las leyes en el tiempo, entre las   cuales se contemplan (i) el principio de prevalencia general de la ley posterior   sobre la anterior, (ii) la regla de que las meras expectativas no constituyen   derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, (iii) el efecto general   inmediato de las leyes, (iv) la subsistencia del estado civil adquirido conforme   a la ley anterior pero con arreglo a la ley posterior en cuanto al ejercicio de   derechos y obligaciones inherentes a dicho estado, (v) la conservación de   derechos reales constituidos bajo ley anterior pero con sujeción al imperio de   la ley nueva en cuanto a su ejercicio, cargas y extinción, (vi) la validez de   los contratos celebrados bajo ley anterior con sometimiento de sus efectos a la   ley nueva, y (vii) la preferencia de la ley preexistente favorable en materia   penal, entre otros.    

Por su parte, el Constituyente de 1991 no dejó de lado   la cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo, y en el artículo 58   Superior consagró el efecto no retroactivo de las leyes al enunciar que se   garantizan los derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser   desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Ello, claro está, sin   perjuicio del principio de favorabilidad penal previsto en el inciso 3º del   artículo 29 de la Carta, a cuyo tenor “en materia penal, la ley permisiva o   favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva   o desfavorable.”    

A partir de este contexto, se tiene que, en principio,   las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e   inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con   posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, ante tránsitos normativos,   los operadores jurídicos se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la   aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo.    

La retroactividad se configura cuando una norma   se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en   vigencia[18]. La irretroactividad de la   legislación implica, entonces, la imposibilidad genérica de afectar situaciones   jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición nueva[19]. El alcance de esta   proscripción –que, como se vio, cuenta con fundamento constitucional– se plasma   en que la nueva disposición no tiene vocación para afectar hechos o   consecuencias jurídicas que se han formado válidamente al amparo de una ley   anterior, como garantía de seguridad jurídica. En consecuencia, la excepcional   aplicación retroactiva de una norma sólo puede tener lugar por expresa   disposición del legislador –en tanto productor de la norma–, jamás al arbitrio   del juez.    

La ultractividad[20] consiste en la aplicación de una   norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a situaciones de hecho que, si   bien tuvieron lugar durante su vigencia, por el efecto general e inmediato de   las leyes, en la actualidad sus efectos se encuentran cobijados por una nueva   disposición jurídica. De este modo, aunque la nueva ley es de aplicación   inmediata, en virtud del fenómeno de la ultractividad se admite la pervivencia   de la normatividad anterior con el objetivo de preservar las pretéritas   condiciones de adquisición y extinción de una determinada relación jurídica, en   beneficio de los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se   rigieron por la norma derogada[21].    

El fenómeno de la retrospectividad, por su   parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se   presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con   anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han   consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley. En efecto, la   jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de   las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el   futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga   otro efecto temporal…’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica   debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar   situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir,   situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma’”[22].    

Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como   un “límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de   los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los   asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente   discriminatorias y lesivas del valor de la justicia que consagra el ordenamiento   jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y   culturales que se suscitan en nuestra sociedad.”[23]    

En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte   Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad de la   retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de   respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con   el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles   con los postulados del Estado social de derecho:    

“Esta restricción general a que las   normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la   producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones   que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma   anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la   regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias   diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que ‘cuando se trata   de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas   ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta   entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que   se respete lo ya surtido bajo la ley antigua’[24].”[25]    

De acuerdo con lo expuesto, y conforme a la   jurisprudencia de esta Corporación, se puede concluir que las reglas de derecho   sobre aplicación de la ley en el tiempo son las siguientes: “(i) por   regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el   futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad   de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de   regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas   anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica   comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han   originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al   momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida   situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el   ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad   y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de   establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar   retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de   estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos   sociales marginados.”[26]    

c) Los efectos en el tiempo de las   sentencias de constitucionalidad    

Cuando a través de un juicio de constitucionalidad se   determina que un enunciado normativo no es compatible con el Estatuto Superior,   se producirá un fallo que declare dicha circunstancia mediante su expulsión del   orden jurídico o el establecimiento de unos condicionamientos para su   subsistencia, por oposición a la exequibilidad simple, que ocurre cuando   se declara conforme a la Constitución y, por tanto, se mantiene intacta la   disposición tal como fue concebida por el legislador. La inexequibilidad  de una norma apareja la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la   Constitución, al paso que la exequibilidad condicionada conlleva que el   contenido y el alcance de una determinada disposición corresponderán a la   interpretación fijada sobre el particular por parte de la Corte Constitucional.    

Empero, hay eventos en los que la norma, pese a   adolecer de vicios, alcanza a generar consecuencias en el mundo del derecho   antes de su extinción o modulación por parte del juez constitucional, lo que   crea una necesidad de certidumbre, particularmente en lo que respecta a los   efectos temporales de la decisión de inexequibilidad o exequibilidad   condicionada.    

El artículo 45 de la Ley 270 de 1996[27] prescribe que las   sentencias que dicte la Corte Constitucional en ejercicio de la competencia que   el artículo 241 de la Carta le defirió, tienen efectos hacia el futuro salvo que   la propia Corte resuelva lo contrario.    

Se trata de una facultad que emana de la función de   guarda de la integridad y supremacía de la Constitución encomendada a este   Tribunal por el Constituyente, a partir de lo cual se establece la validez y la   eficacia de las normas en el complejo entramado que es el ordenamiento jurídico.   El cabal cumplimiento de dicho cometido implica, así pues, la posibilidad de que   la Corte determine los efectos de las sentencias en las que desarrolla la   función de control abstracto de constitucionalidad. Sobre el particular, desde   su más temprana jurisprudencia, la Corte sostuvo:    

“[I]naceptable sería privar a la   Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos,   ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. E inconstitucional   hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarquía. Pues la facultad   de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la   Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el   inciso primero del artículo 241, de guardar la “integridad y supremacía de la   Constitución”, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la   interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos.   En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta   interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel.”[28]    

Bajo ese entendimiento, por regla general, es cierto   que las decisiones de inexequibilidad y exequibilidad condicionada de esta Corte   tienen efectos hacia el futuro, pero también lo es que esos efectos pueden ser   definidos en otro sentido por la propia Corporación[29]. Así, la jurisprudencia   constitucional ha definido que existen dos efectos de las referidas sentencias   de control abstracto de constitucionalidad: de un lado, los efectos ex nunc  –desde entonces– que se sustentan en principios como la seguridad jurídica y la   confianza legítima, en la medida en que se acepta que las personas han ajustado   su conducta a la disposición que hasta ese preciso pronunciamiento se presumía   conforme al Texto Superior; y, de otro lado, los efectos ex tunc –desde   siempre–, que se asemejan materialmente a una declaratoria de nulidad en tanto   comportan despojar de la validez de la norma inconstitucional desde su origen,   lo que obedece al principio de supremacía de la Carta y de los mandatos   superiores que ella contempla.    

La Corte Constitucional está llamada, entonces, a   resolver sobre la compatibilidad entre las normas y la Carta, contando para ello   con la facultad de valorar, en cada caso, cuál decisión preserva en mayor medida   el ordenamiento superior y los valores sobre los que está fundado el pacto   político, que operan, en última instancia, como límites al legislador:    

“[A]l decidir sobre estas demandas,   la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la   guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Y por ello, en   reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que el juez   constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una   determinación, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita   asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los   efectos de sus sentencias, ya sea desde el punto de vista del contenido de la   decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales”.[30]    

Ahora bien: en la jurisprudencia constitucional se ha   reconocido que la competencia en cabeza de la Corte en lo que atañe a determinar   los efectos de sus fallos debe mirarse en clave de su estrecha correspondencia   con los efectos en el tiempo de las normas de derecho: los efectos generales,   inmediatos, hacia futuro y con retrospectividad (predicable de situaciones   jurídicas iniciadas en el pasado pero que se encuentran en curso) coinciden   esencialmente con los denominados efectos ex nunc, que son, a su vez, los   efectos que tienen en principio las sentencias de control abstracto de   constitucionalidad al tenor del artículo 45 de la Ley Estatutaria de   Administración de Justicia[31]. Asimismo, la excepción a   la irretroactividad, atribución exclusiva del productor de la norma que se   sustrae a la regla general, se patentiza a nivel de los pronunciamientos de la   Corte cuando esta –de quien emana la regla de derecho que resulta del control–   resuelve expresamente asignarle a sus fallos efectos ex tunc[32].    

En efecto, esta comprensión da cuenta de la coherencia   a la que debe apuntar el sistema jurídico, toda vez que los criterios generales   que regulan los efectos de las normas en el tiempo se proyectan en la modulación   que realiza la Corte Constitucional de sus sentencias de control de   constitucionalidad, tal como, con absoluta nitidez, lo ha explicado la   jurisprudencia de este Tribunal:    

“Una interpretación sistemática de   las normas reseñadas [artículos 243 C.P. y 45 Ley 270 de 1996] permite   concluir que el efecto temporal de las sentencias de control, que coinciden en   lo esencial con los efectos en el tiempo de las proposiciones jurídicas, es i)   la aplicación general (erga omnes), inmediata y hacia el futuro, pero con   retrospectividad, ii) siempre que la sentencia (o la norma) no dispongan otro   efecto temporal, esto es, que quien produce la providencia o la disposición   normativa tiene prima facie la posibilidad de asignarle efectos temporales   distintos de los que sugiere la regla general descrita.    

Esto quiere decir que el   efecto práctico de una sentencia de control sobre la norma controlada   (inexequibilidad o exequibilidad condicionada) debe cumplirse de inmediato,   hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado   en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al   momento en que se expide la sentencia. Tal como se explicó en la citada T-389 de   2009, este efecto temporal coincide con la noción de los efectos temporales de   actos jurídicos, denominados efectos ex nunc. Éstos suponen, justamente, efectos   inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas originadas   en el pasado y en curso. Por ello, la Corte Constitucional ha desarrollado la   tesis según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de   constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos   temporales, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.”[33]    

En suma, si la Corte Constitucional guarda silencio   sobre los efectos que le imprime a una determinada decisión de control   abstracto, se entenderá que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una   aplicación general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad, a menos,   claro, que la propia Corte expresamente consigne que lo resuelto en la   providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que sus efectos se extienden   hacia situaciones jurídicas que se materializaron en el pasado al amparo de la   norma objeto de control.    

d) La sentencia C-075 de 2007 y sus   efectos    

En la sentencia C-075 de 2007 la Corte Constitucional   se ocupó de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 1   y 2 (parciales) de la Ley 54 de 1990, “[p]or la cual se definen las uniones   maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”,   modificada por la Ley 979 de 2005, por la alegada vulneración del principio de   dignidad humana y del derecho a la libre asociación a causa de que dicho régimen   legal no amparaba a las parejas homosexuales unidas en un proyecto de vida   común.    

El problema jurídico que esta Corporación se propuso   dilucidar en esa oportunidad se contrajo a “determinar si la ley, al   establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes y limitarlo a las   uniones conformadas por un hombre y una mujer, viola los derechos fundamentales   a la igual protección, al respeto de la dignidad humana, al mínimo vital y a la   libre asociación de los integrantes de las parejas conformadas por personas del   mismo sexo.”    

La decisión adoptada por la mayoría fue la de “Declarar   la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de   2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica   también a las parejas homosexuales.”    

La Sala Plena sostuvo que la protección y las   instituciones creadas por el legislador en la Ley 54 de 1990, modificada por la   Ley 979 de 2005, les son aplicables a las parejas del mismo sexo que compartían   una unión marital de hecho.    

Para llegar a esta conclusión, la Corte,   preliminarmente, descartó la configuración de la cosa juzgada constitucional.   Encontró que se examinaba una norma formal y materialmente distinta a la   controlada por la Corte mediante la sentencia C-098 de 1996. En efecto, la Ley   54 de 1990 fue modificada por la Ley 979 de 2005, en la cual, si bien se mantuvo   la dimensión protectora de la mujer y la familia que se encontraban en la Ley 54   de 1990, se incorporaron ingredientes nuevos, en cuanto se establecen unos   mecanismos para que los compañeros permanentes, cumplidos ciertos supuestos,   pudieran acceder a un régimen de regulación de los aspectos patrimoniales de su   relación. Así, en palabras de la Corte, “por tal motivo, el conjunto   normativo sometido a control de constitucionalidad es formal y materialmente   distinto de aquel que fue controlado por la Corte mediante la C-098 de 1996, no   habiéndose configurado la cosa juzgada constitucional”.    

Adicionalmente, la Corte Constitucional sostuvo que la   sentencia C-098 de 1996 no solo restringió expresamente su análisis a la   dimensión protectora de la mujer y la familia presentes en las normas demandadas   en su momento –artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley 54 de 1990–, sino que,   además, dejó abierta la posibilidad de un nuevo examen de constitucionalidad   cuando, entre otras hipótesis, se derivara un impacto negativo para personas   homosexuales.    

Desvirtuada la configuración de la cosa juzgada   constitucional, la Corte abordó el régimen patrimonial entre compañeros   permanentes y la situación de la comunidad homosexual frente al ordenamiento   jurídico. Frente a la primera consideración, la sentencia C-075 de 2007 sostuvo   que con la modificación a la Ley 54 de 1990 que tuvo lugar a partir de la Ley   979 de 2005 no desaparecían los fundamentos primigenios de la ley –protección a   la mujer y a la familia– y, por tal motivo, la norma, en principio, se encuentra   ajustada a la Constitución.    

Sin embargo, este Tribunal advirtió que la norma   conllevaba una insuficiencia de regulación, puesto que en la actualidad, junto a   la pareja heterosexual, existen –y constituyen opciones validas a la luz del   ordenamiento superior– parejas homosexuales que plantean, en el ámbito   patrimonial, requerimientos de protección que son, en buena medida, asimilables   a aquellos que se predican de la pareja heterosexual.    

Por otro lado, con respecto a la situación de la   comunidad homosexual frente al ordenamiento jurídico, la Corte Constitucional,   citando jurisprudencia sobre los casos donde se establecía que la diferencia de   tratamiento entre parejas homosexuales y heterosexuales puede considerarse como   una forma de discriminación en razón de su orientación sexual, estableció que   i)  de acuerdo con la Constitución, está proscrita toda forma de discriminación en   razón de la orientación sexual; ii) existen diferencias entre las parejas   heterosexuales y las parejas homosexuales, razón por la cual no existe un   imperativo constitucional de dar tratamiento igual a unas y a otras; iii)  corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender   requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar   gradualmente en la protección de quienes se encuentran en situación de   marginamiento; y, iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos   que sean asimilables solo es constitucionalmente admisible si obedece a un   principio de razón suficiente.    

Como consecuencia de lo anterior, y al emprender en   concreto el juicio de validez de los preceptos impugnados, la Corte   Constitucional consideró que la falta de reconocimiento jurídico a las parejas   homoafectivas por parte de la ley demandada era un “atentado contra la   dignidad de sus integrantes porque lesiona su autonomía y capacidad de   autodeterminación al impedir que su decisión de conformar un proyecto de vida en   común produzca efectos jurídicos patrimoniales, lo cual significa que, dado un   régimen imperativo de derecho civil, quedan en situación de desprotección que no   están en capacidad de afrontar”.    

Por lo anterior, en la sentencia C-075 de 2007 se   determinó que no existe una razón constitucionalmente admisible que justifique   someter a un régimen que resulta incompatible con una opción vital a la que han   accedido en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni   resulta de recibo que la decisión legislativa de establecer un régimen para   regular la situación patrimonial entre compañeros permanentes sea indiferente   ante los eventos de desprotección a los que se enfrentan las parejas del mismo   sexo.    

Al evidenciar la vulneración al principio de igualdad,   la Corte consideró que es necesario proteger a las parejas homosexuales como   consecuencia de la exclusión originada en las normas demandadas, pues al no   incluir a las parejas homosexuales en el régimen patrimonial previsto para las   uniones maritales de hecho, el legislador realizó una restricción injustificada   a la autonomía de las parejas homosexuales, dado que no solo obstaculizó la   realización de su proyecto de vida en común, sino que tampoco ofreció una   respuesta adecuada para las situaciones de conflicto que se puedan presentar   cuando por cualquier causa cese la cohabitación.    

Por lo anterior, la Sala Plena declaró que “la   pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la Ley para las   uniones maritales de hecho, esto es comunidad de vida permanente y singular,   mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección   allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad   patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a   los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren   necesario.”    

A partir del análisis de la libertad de configuración   del legislador, la Corte sostuvo que, si bien estos temas son de reserva y   libertad del órgano democrático, en este escenario, la ausencia de protección en   el ámbito patrimonial de la pareja homosexual resultaba lesiva de la dignidad de   la persona, era contraria al libre desarrollo de la personalidad y comportaba   una forma de discriminación proscrita por la Constitución.    

Cabe anotar que en dicha providencia la Corte   Constitucional no fijó expresamente los efectos en el tiempo de la decisión de   exequibilidad condicionada allí adoptada.    

6. Resolución del caso concreto    

6.1. Análisis sobre la configuración   de los defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la   acción de tutela contra sentencia    

La Sala Plena se concentrará ahora en el estudio de las   causales específicas o materiales de procedibilidad de la solicitud de amparo.    

Como se mencionó en precedencia, el accionante alega   que se configuraron varios defectos en la sentencia del 12 de febrero de 2018,   por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó la   decisión del 14 de febrero de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá y confirmó, como juez de segunda   instancia, la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado 3º de   Familia de Descongestión de Bogotá, en tanto declaró la existencia de una unión   marital de hecho entre los señores Darío Gómez Suárez y Rodolfo Hurtado Polanía,   junto con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con   fundamento en la sentencia C-075 de 2007.    

Agrupando los cargos formulados en la demanda, es   menester entonces establecer si el fallo de casación a que se alude incurrió en   los vicios denominados defecto orgánico, desconocimiento del   precedente y violación directa de la Constitución. Para cumplir tal   cometido, la Sala efectuará primero una breve reseña del contenido de la   sentencia del 12 de febrero de 2018 y, enseguida, analizará si la Sala de   Casación Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso de que es   titular el promotor de la acción.    

6.1.1. Contenido de la sentencia de   casación del 12 de febrero de 2018    

Mediante la providencia objeto de censura, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso   extraordinario de casación instaurado por Rodolfo Hurtado Polanía contra el   fallo de segunda instancia que negó las pretensiones del demandante dentro del   proceso ordinario 11001-31-10-018-2008-00331-01, en el cual se reclamaba que se   declarara la existencia de una unión marital de hecho y la consecuente sociedad   entre compañeros entre los señores Darío Gómez Suárez y Rodolfo Hurtado Polanía    

El cargo único del recurso extraordinario de casación   consistió en la aplicación errónea, por parte del ad quem (la Sala de   Familia del Tribunal Superior de Bogotá), de los artículos 45 de la Ley 270 de   1996 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 54 de 1990, así como de los efectos   retrospectivos de la sentencia C-075 de 2007.    

Para sustentar el cargo, el casacionista sostuvo que,   aun cuando la sentencia C-075 de 2007 otorgó a las parejas homosexuales la   posibilidad de conformar una sociedad patrimonial con efectos hacia el futuro,   las garantías otorgadas por dicha providencia también les son aplicables a   aquellas parejas del mismo sexo que venían conviviendo en unión marital de hecho   con anterioridad a la expedición de la sentencia de constitucionalidad cuya su   convivencia se prolongó hasta después de tal pronunciamiento, de acuerdo con el   fenómeno de la retrospectividad. Arguyó, asimismo, que dicha era la   interpretación necesaria para superar la marcada inequidad y discriminación de   las parejas del mismo sexo.    

En las consideraciones, la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia inició su estudio con los efectos de retroactividad,   ultractividad y retrospectividad como instituciones jurídicas desarrolladas para   resolver los problemas de sucesión de leyes en el tiempo.    

Agotado dicho análisis, la sentencia sostuvo que estos   criterios son extensibles, en cuanto sean compatibles, a las decisiones de   control de constitucionalidad, “en los eventos en que se declare inexequible   una disposición, o se condicione su hermenéutica a través de una exequibilidad   condicionada [casos en los que] los fallos se aplicarán hacia el futuro,   rigiendo las relaciones que se conformen en lo sucesivo, así como los efectos de   las que estaban en ejecución, sin alterar las que están definidas bajo el   régimen normativo anterior. Sin perjuicio, claro está, de que la Corte   Constitucional module los efectos de sus resoluciones, atribuyendo consecuencias   hacia el pasado o difiriendo su vigencia.” Por tal motivo, es necesario   verificar si la sentencia expedida por la Corte Constitucional “previó   efectos retroactivos o ultractivos, pues en estas eventualidades deberá   estarse a lo decidido. De lo contrario, únicamente tendrá consecuencias respecto   a las nuevas situaciones jurídicas o aquellas que se encuentren en curso.”    

Por otro lado, la sentencia objeto de tutela sostuvo   que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha declarado los efectos   retrospectivos de la Ley 54 de 1990 a las uniones maritales de hecho de las   parejas heterosexuales. En ese sentido –expuso– la Corte también puede aplicar,   de manera retrospectiva, los efectos de la sentencia C-075 de 2007. En   otras palabras, si se había aplicado retrospectivamente la Ley 54 de 1990 a las   uniones maritales de hecho de aquellas parejas heterosexuales que formaron   convivencia con anterioridad a la expedición de dicha ley, también es posible   aplicar las disposiciones de dicha ley, bajo los condicionamientos de la   sentencia C-075 de 2007, a las parejas homosexuales constituidas con   anterioridad a dicha sentencia de constitucionalidad, en el supuesto de que no   hayan finalizado la cohabitación antes de la fecha de la expedición de la   mencionada providencia. Según el fallo de casación impugnado, “tal   entendimiento es el que mejor consulta la Constitución Política y efectiviza la   fórmula del estado social de derecho, por proteger los derechos de las personas   históricamente discriminadas, así como salvaguardar la dignidad humana, el libre   desarrollo de la personalidad y la libertad sexual.”    

Por lo anterior, estimó la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia que no se trata de una aplicación retroactiva de la   sentencia C-075 de 2007, pues las situaciones consolidadas conservarán su   estatus jurídico, lo que significa que los vínculos maritales extinguidos con   antelación al 7 de febrero de 2007 (fecha de expedición de la C-075 de 2007) se   mantendrán intangibles.    

No obstante, indicó que “los efectos económicos de   los lazos homosexuales que estuvieran en latencia, a la referida fecha, se   gobernarán por las reglas de la sociedad patrimonial desde que comenzó la   relación. ‘Desconocer esa realidad sería tanto como hacer tabula rasa de un   vínculo afectivo con vocación de permanencia, al que precisamente la Corte   Constitucional guareciéndolo con los derechos consagrados en la Ley 54 de 1990,   en procura de proteger las garantías de las minorías, entre ellas, la de libre y   voluntariamente conformar una familia. O, lo que es peor, que quien a la luz de   los hechos tenía la connotación de compañero o compañera, no puede ser   reconocido como tal porque la convivencia tuvo génesis antes de que se   profiriera el mentado fallo.’”    

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Suprema de   Justicia consideró que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá   “vulneró el ordenamiento sustancial” al imponer que el conteo de tiempo se   hiciera a partir de la emisión de la sentencia de exequibilidad condicionada, en   vez de hacerlo desde el inicio efectivo de la convivencia, negando el ad quem  por esa vía los efectos retrospectivos de la sentencia C-075 de 2007.    

En virtud de ello, la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia casó   la sentencia de segunda instancia y procedió a dictar sentencia sustitutiva en   la que confirmó la decisión de primera instancia que accedió a declarar la unión   marital entre los contendientes –con sus consecuencias patrimoniales–, tras   verificar la concurrencia de los requisitos de i) comunidad de vida, ii)   singularidad, iii) permanencia; iv) inexistencia de impedimentos legales que   hagan ilícita la unión, y v) convivencia  ininterrumpida por dos años.    

6.1.2. ¿La Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso?    

La Sala Plena debe ahora determinar si, en efecto, la   decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   en el mencionado fallo de casación del 12 de febrero de 2018 constituyó   una violación al debido proceso del señor Darío Gómez Suárez, a la luz de la   jurisprudencia constitucional sobre causales específicas de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

En esa dirección, se repasará primero la definición y   rasgos trazados por la jurisprudencia en relación con las causales de defecto   orgánico, de desconocimiento del precedente y de violación directa   de la Constitución para, seguidamente, verificar si tales vicios se   materializaron en la decisión censurada.    

6.1.2.1. Sobre el defecto orgánico    

La jurisprudencia constitucional ha establecido que   este defecto tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el   cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones   que les asigna la Constitución y la ley[34]. Este mandato se concreta   en la actividad judicial a través de la cláusula del debido proceso consagrada   en el artículo 29 Superior, conforme a la cual los ciudadanos deben ser juzgados   por un juez o tribunal competente, esto es, por el juez natural de cada causa[35].    

Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido que el   defecto orgánico tiene carácter i) funcional, cuando la autoridad   judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas   tanto por la Constitución, como por la ley[36], lo cual ocurre cuando un   funcionario judicial asume competencias que no le corresponden[37], o ii) temporal,   cuando los jueces, a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada   actuación, la realizan por fuera del término contemplado para ello. En ese   orden, de acuerdo con la Corte, en las hipótesis en que un operador judicial   desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, se configura   un defecto orgánico y, en consecuencia, se produce una vulneración el derecho   fundamental al debido proceso[38].    

En el caso bajo examen, el accionante afirma la   existencia de un defecto orgánico con base en que, si la Corte Constitucional es   la única autoridad competente para fijar los efectos de las sentencias de   constitucionalidad –al tenor del artículo 45 de la Ley 270 de 1996–, no podía la   Corte Suprema de Justicia suplantar a esta Corporación, dotando a la sentencia   C-075 de 2007 de otros efectos en el tiempo, distintos a los fijados en la   propia providencia.    

Sin embargo, como se viene de explicar en las   consideraciones generales de esta sentencia de unificación, los efectos en el   tiempo de las proposiciones jurídicas, se aplican prima facie a las   sentencias de la Corte Constitucional, a través de la aplicación general,   inmediata, hacia futuro y con retrospectividad expresada en los efectos ex   nunc, siempre y cuando este Tribunal no determine expresamente otros efectos   de la providencia, como ocurre con los ex tunc o hacia el pasado, que   constituyen una excepción a la regla general de irretroactividad.    

Como se enunció ut supra, al pronunciar la   sentencia C-075 de 2007 la Corte Constitucional no previó explícitamente los   efectos de dicha decisión y, por tanto, ese silencio significa que los efectos   de lo allí resuelto son ex nunc, es decir, el régimen que entonces se   reconoció a las uniones homosexuales ha de aplicarse de manera general,   inmediata, hacia futuro y con retrospectividad, lo que implica la posibilidad de   modificar las relaciones que surgieron con anterioridad a la expedición de dicha   sentencia, pero que se encontraban en curso al momento de declararse la   exequibilidad condicionada.    

En ese orden de ideas, la Sala Plena considera que no   le asiste razón al accionante cuando afirma que en el fallo de casación del   12 de febrero de 2018 la Corte Suprema de Justicia usurpó la competencia de   este Tribunal Constitucional, pues –se insiste–, dado que la sentencia C-075 de   2007 no definió expresamente sus efectos en el tiempo, era forzoso concluir que   son ex nunc ‒como acertadamente lo dedujo el juzgador de casación‒ y que,   como tal, cobijan tanto a las situaciones jurídicas ulteriores como a aquellas   que para ese momento no se habían consolidado.    

Se colige de lo anterior que la sentencia proferida por   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no está incursa en un   defecto orgánico, pues dicha autoridad no hizo propias atribuciones que le   fueran ajenas y, por el contrario, en normal desarrollo de su función   jurisdiccional, dio estricta observancia a las normas estatutarias sobre los   efectos de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, en   concordancia con las reglas elementales de aplicación de la ley en el tiempo.    

6.1.2.2. Sobre el desconocimiento del   precedente    

El desconocimiento del precedente establecido   por la Corte Constitucional adquirió la entidad de causal autónoma de tutela   contra providencias judiciales, debido a que, según la jurisprudencia, protege   la interpretación que realiza esta Corporación de los contenidos   constitucionales, normas sobre las que tiene la guarda y protección.    

De acuerdo con la Corte, para evaluar si se está frente   a dicho defecto es preciso i) determinar la existencia de un precedente o de un   grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas   decisionales contenidas en estos precedentes[39]; ii) comprobar que el fallo judicial   impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes, pues de no   hacerlo incurría en un desconocimiento del principio de igualdad[40]; y, iii) verificar si el   juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por   encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por   considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una   interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y   más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de   acuerdo con el principio pro persona[41].    

A partir de lo anterior, este Tribunal ha precisado que   no se configura el defecto siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y   señale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con   suficiencia los motivos por los cuales toma distancia de lo resuelto con   anterioridad. Por ello, el manejo legítimo del precedente obliga a que el juez   i) dé cuenta del balance judicial vigente; ii) presente los razonamientos   adecuados y suficientes para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial;   y, iii) explique de qué manera su propuesta hermenéutica desarrolla de mejor   manera los derechos y principios superiores.    

En esa medida, las autoridades están en el deber de   seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre y, en especial, las   decisiones proferidas por la Corte Constitucional. En carácter vinculante del   precedente permite garantizar los principios de igualdad, justicia formal,   seguridad jurídica, buena fe, a la vez que propende a la coherencia del sistema   jurídico en general. Empero, “esa sujeción no es absoluta, toda vez que los   mandatos de autonomía e independencia judicial facultan al juez para apartarse   del precedente, siempre que formulen una carga argumentativa adecuada y   suficiente. Tales criterios han sido valorados por esta Corte para identificar   si existió o no un manejo ilegitimo del precedente que quebrantara derechos   fundamentales de las partes de un proceso”[42], sin soslayar ‒se enfatiza‒  el valor acentuado del precedente cuando se trata de   pronunciamientos de esta Corporación, tanto de la Sala Plena, como aquellos   adoptados por las Salas de Revisión que constituyen jurisprudencia en vigor.    

En el caso que ocupa en esta oportunidad a la Sala, el   actor plantea dos cargos por el defecto de desconocimiento del precedente,   los cuales hace consistir en dos premisas puntuales: en primer lugar, que el   fallo de casación del 12 de febrero de 2018 se apartó del precedente   sentado en las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-226 de 1994 y C-037 de   1996 sobre la aplicación de los efectos en el tiempo de las sentencias de   constitucionalidad; y, en segundo lugar, que la Sala de Casación Civil incurrió   en un yerro interpretativo porque en el texto de la sentencia C-075 de 2007 no   se señaló que la decisión fuera aplicable a uniones maritales homosexuales   anteriores a dicho pronunciamiento.    

Pues bien: en relación con el primer aspecto, la Sala   advierte, preliminarmente, que en ninguna de las providencias invocadas por el   tutelante como “precedentes” la Corte Constitucional se concentró en resolver un   problema jurídico semejante al que debió resolver la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso ordinario de unión marital   de hecho 11001-31-10-018-2008-00331-01.    

En efecto, en la sentencia C-113 de 1993 la Corte   examinó la demanda de inconstitucionalidad contra una parte del inciso segundo   del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, por la presunta infracción de los   artículos 4, 53, 84 y 23 transitorio de la Constitución. La norma acusada   prescribía que “Los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro,   salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva   y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución”   y, a juicio de los demandantes, dicha disposición restringía el ámbito de   aplicación del principio de favorabilidad, reconocido también en materia   laboral.    

La Corte adelantó un análisis que comprendía también   otras proposiciones jurídicas contenidas en el Decreto demandado y señaló que “la   Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia   sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es   rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de   constitucionalidad.” En ese sentido, encontró que el artículo transitorio 23   de la Carta le confirió al Presidente de la República precisas facultades para   dictar el “régimen procedimental” de los juicios y actuaciones que deban   surtirse ante la Corte Constitucional, pero dentro de ello no podía estar   comprendido el aspecto de los efectos de las sentencias ejecutoriadas dictadas   en asuntos de constitucionalidad.    

En la sentencia C-131 de 1993, fueron demandados en   acción pública de inconstitucionalidad los artículos 2º -inciso 2º- y 23 -en   forma parcial- del Decreto 2067 de 1991, en vista de que, en criterio de los   ciudadanos allí demandantes, el establecimiento de requisitos para las demandas   de inconstitucionalidad y de la obligatoriedad de la doctrina constitucional   infringía los artículos 40 y 230 de la Carta.    

Esta Corporación se refirió a los derechos políticos, a   su núcleo esencial y a su efectividad, y determinó que la norma impugnada creaba   unos requisitos mínimos razonables que buscaban hacer más viable el derecho sin   atentar en ningún momento contra su núcleo esencial, a la vez que estableció que   la obligatoria observancia de los fallos de la Corte no era inconstitucional,   por la supremacía de la Constitución y la fuerza de cosa juzgada constitucional   que ostentan los pronunciamientos de este Tribunal en la estructura del   ordenamiento jurídico colombiano.    

Por su parte, en la sentencia C-226 de 1994 se realizó   control de constitucionalidad sobre los artículos 1º (parcial), 4º, 5º, 6º, 7º,   8º (parcial), 10 (parcial) de la Ley 36 de 1993, reglamentaria de la profesión   de bacteriólogo. Para los accionantes, ese grupo de disposiciones violaba el   Preámbulo y los artículos 2, 6, 13, 26, 44, 49, 58, 67, 68, 71, 114, 150, 152,   153, 154, 336 de la Constitución, y estimaban que para esa regulación debía   surtirse el trámite de ley estatutaria.    

La Corte sostuvo que la ley demandada no regulaba   elementos estructurales esenciales de la libertad de escoger profesión u oficio,   sino que era una expresión de la facultad conferida al legislador de reglamentar   el ejercicio de las profesiones, a fin de permitir que las autoridades   competentes ejerzan las funciones de inspección y vigilancia; por lo tanto, no   era exigible el rigor de la ley estatutaria. Además, estableció que la ley   acusada otogaba a los bacteriólogos una serie de privilegios con respecto a   ámbitos de la vida profesional que implican la exclusión de otros profesionales   igualmente idóneos para efectuar las actividades profesionales reservadas por la   mencionada ley a los bacteriólogos; que la norma había creado un Colegio   Nacional de Bacteriólogos sin atender que ello debía tener iniciativa   gubernamental; y, que la reglamentación de las condiciones de funcionamiento de   los laboratorios por el gobierno estaba orientada por criterios esencialmente   técnicos, lo cual habilitaba la delegación legal para que autoridades diversas   al Congreso establecieran reglamentaciones del ejercicio profesional,    

Finalmente, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte   adelantó la revisión del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara,   “Estatutaria de la Administración de Justicia”, efectuando el control previo,   automático e integral de constitucionalidad propio de las leyes estatutarias, de   conformidad con los artículos 153 y 241-8 de la Constitución.    

Así, pues, es palmario que en ninguna de las   providencias traídas a colación por el señor Darío Gómez Suárez como fundamento   del cargo por desconocimiento del precedente guarda correspondencia   jurídica y menos fáctica con el caso que debió resolver la Sala de Casación   Civil en la sentencia del 12 de febrero de 2018, por lo que no resultaban   vinculantes para la resolución del problema jurídico allí planteado.    

Ahora bien: es cierto que al interior de dichas   sentencias esta Corporación dedicó consideraciones al tema de los efectos en el   tiempo de las sentencias de constitucionalidad, reiterándose invariablemente la   competencia exclusiva de la Corte Constitucional para fijar los efectos de sus   decisiones.    

Sin embargo, tampoco se observa que la Sala de Casación   Civil en el fallo del 12 de febrero de 2018 haya pretermitido las reglas   de derecho extraídas de aquellos pronunciamientos, concretamente, en lo relativo   a las atribuciones propias de este Tribunal para determinar los efectos de sus   sentencias de control abstracto de constitucionalidad, pues, como ya se señaló   en el acápite sobre defecto orgánico, la autoridad judicial accionada, al   aplicar la sentencia C-075 de 2007 al caso de marras, en ningún momento otorgó   al silencio de esta Corporación efectos distintos a los que el ordenamiento   jurídico prevé.    

Sobre el segundo cargo por desconocimiento del   precedente, vinculado a la “equivocada interpretación” de la sentencia C-075   de 2007, basta con señalar que, contrario a lo que sostiene el actor, la Sala de   Casación realizó una interpretación acorde con lo decidido en esa providencia.    

Es inequívoco que esta Corporación, al evidenciar el   déficit de protección a que estaban sometidas las parejas del mismo sexo,   resolvió remediar dicha a injusticia en la sentencia C-075 de 2007, haciéndoles   extensivo el régimen jurídico que beneficia a las uniones heterosexuales. Este   aspecto fue ampliamente desarrollado en el fallo de casación del 12 de   febrero de 2018, en el cual, acogiendo lo sentado por la Corte   Constitucional, se verificó que la convivencia entre los señores Darío Gómez   Suárez y Rodolfo Hurtado Polanía se produjo conforme a los requisitos legales   para la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, toda   vez que ‒de acuerdo con lo probado en el proceso‒ su relación de pareja estaba   vigente al momento de proferirse la sentencia de constitucionalidad   condicionada.    

No se observa, entonces, que el órgano judicial   accionado se haya apartado de las reglas de derecho establecidas por esta Corte,   ni que las haya desfigurado en manera alguna. De hecho, todo lo contrario, la   decisión de casar el fallo de segunda instancia, para, en su lugar, confirmar la   decisión del a quo, es expresión del riguroso acatamiento del precedente   constitucional.    

6.1.2.3. Sobre la violación directa de   la Constitución    

De acuerdo con la Corte, todas las causales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son producto   de un desconocimiento de la Constitución[43]. Sin embargo, la jurisprudencia   constitucional ha desarrollado como causal autónoma la violación directa de   la Constitución, que se ocasiona i) cuando se deja de aplicar una   disposición iusfundamental a un caso concreto, o ii) cuando se   aplica la ley al margen de los mandatos de la Constitución[44].    

La primera hipótesis, ha dicho esta Corporación, se   presenta porque i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una   disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata   de un derecho fundamental de aplicación inmediata[45]; y, iii) en las decisiones se vulneraron   derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación   conforme a Constitución[46].    

Por su parte, la segunda hipótesis está asociada a que   los operadores judiciales están sujetos a la supremacía del Texto Fundamental   por sobre el resto de enunciados jurídicos que integran el ordenamiento y, en   ese sentido, deben tener en cuenta la aplicación de la excepción de   inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 de la Constitución, cuando a   ello haya lugar[47].    

La violación directa de la Constitución es un   vicio que consiste, en otras palabras, en la violación al debido proceso   derivada del desconocimiento del carácter prevalente y vinculante que ostentan   las normas superiores.    

A juicio del accionante, la providencia de casación del  12 de febrero de 2018 trasgrede la Constitución según dos cargos   puntuales: por un lado, estima que dicha decisión quebrantó los principios de   seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos; y, por otro,   considera que con tal pronunciamiento la Sala de Casación Civil le dio una   aplicación retroactiva, que se encuentra proscrita, al régimen económico para   uniones maritales homoafectivas surgido a partir de la sentencia C-075 de 2007.    

Como se indicó en precedencia, la Constitución consagra   la irretroactividad de la ley, a partir de la cual los derechos adquiridos no   pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.    

La Corte ha sostenido que la noción de derechos   adquiridos comprende las situaciones jurídicas individuales que han quedado   definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se   entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de   una persona[48]. Bajo esa perspectiva,   existirá un derecho adquirido cuando durante la vigencia de la ley, el individuo   logra cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en ella, lo   cual configura la existencia de una determinada posición o relación jurídica[49].    

La jurisprudencia constitucional ha reconocido tres   supuestos que determinan el alcance de la protección constitucional de los   derechos adquiridos:    

“En primer lugar (i) respecto de   aquellas situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el   marco de relaciones que no tienen ni llegan a tener vínculo alguno con la   utilidad pública o el interés social, surge un derecho que hace intangible la   posición o relación jurídica que se consolidó por virtud del cumplimiento de las   condiciones contenidas en la ley. Esas situaciones, por razones de seguridad   jurídica y en virtud del principio irretroactividad de la ley, no podrían ser   afectadas en modo alguno.    

En segundo lugar (ii)   cuando se trata de situaciones particulares y concretas que nacen y se   desarrollan en el marco de relaciones que tienen o llegan a tener un vínculo con   la utilidad pública o el interés social, surge un derecho que, si bien protege   la posición o relación jurídica, no resulta intangible. Ello ocurre, por   ejemplo, cuando se otorgan autorizaciones ambientales para la explotación de   recursos naturales o, cuando el ejercicio del derecho de propiedad debe ser   condicionado para alcanzar propósitos de mayor interés asociados por ejemplo a   los procesos de urbanización y ordenación de las ciudades. En estos casos y en   virtud de lo dispuesto por la segunda parte del primer inciso del artículo 58 de   la Constitución, a pesar de que existe un derecho no es este inexpugnable en   tanto la situación consolidada deberá ceder frente a intereses superiores   definidos en los artículos 1 (interés general), 58 (Interés público o social),   79 (protección del ambiente sano), 80 (manejo y aprovechamiento de los recursos   naturales y 82 (interés común). El Estado entonces, por intermedio de las   autoridades competentes cuenta con la capacidad de limitar, gravar, restringir o   expropiar el derecho de propiedad.    

En tercer lugar (iii) las   meras expectativas aluden al eventual surgimiento de un derecho en el evento de   que, en el futuro, se cumplan las condiciones previstas en la ley. Se trata solo   de la posibilidad o probabilidad de adquirir un derecho y, en esa medida, las   autoridades en el marco de sus competencias podrían introducir reformas no solo   en las condiciones para su surgimiento sino también para definir su alcance. No   obstante lo anterior, en ocasiones, dichas expectativas deben ser protegidas en   virtud del artículo 83 mediante la adopción de medidas provisionales o de   transición.”[50]    

Con base en lo anterior, la Sala Plena considera que no   le asiste razón al accionante, por cuanto pasa por alto que la regulación en   torno al estado civil de las personas y a las relaciones de familia son normas   de orden público que, como tal, resultan imperativas y no están libradas a la   autonomía de los particulares, en razón a la trascendencia social y al valor   político de estas instituciones, tal como lo reconoce la Constitución en su   artículo 42.    

En la sentencia C-075 de 2007 la Corte advirtió un   tratamiento discriminatorio injustificado respecto de las parejas homoafectivas   unidas en un proyecto de vida común y lo remedió ampliando hacia ellas la   protección legal de la que ya gozaban las parejas heterosexuales. La Ley 54 de   1990 es regulación de orden público y la sentencia que estableció los   mencionados condicionamientos constituye con el texto legal una unidad normativa   inescindible; por lo tanto, lo relativo a la conformación de una sociedad   patrimonial entre compañeros permanentes no es un asunto que incumba a la   libérrima voluntad de los integrantes de la pareja.    

Y la justificación de ello estriba, como lo ha señalado   la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “en que,   por regla general de principio, no se puede concebir la comunidad de vida sin un   fin económico, alimentado por el ahorro y el trabajo conjunto de la pareja, la   solidaridad y el apoyo mutuo, para un mejor bienestar, con la esperanza de que   el capital formado, cuya existencia se coteja al momento de disolverse, que es   cuando de abstracto pasa a ser concreta, sea repartido entre los socios   permanentes en condiciones de justicia e igualdad”, porque “si no fuere   así, se menoscabarían los derechos del sujeto más débil de la relación, (…) en   contravía del ánimo tuitivo que, como quedó dicho, inspiró al legislador para   presumir, bajo ciertos requisitos, dicha sociedad.”[51]    

Para esta Corte, lo contrario a la Constitución es   alegar, en contra de la evidencia, la existencia de unos derechos adquiridos con   base en una situación declaradamente opuesta a los mandatos superiores de   dignidad humana, igualdad, protección a la familia y prevalencia del derecho   sustancial, máxime cuando claramente no había una posición jurídica consolidada,   en vista de que la cohabitación entre las partes se prolongó sin solución de   continuidad hasta después de la referida sentencia C-075 de 2007.    

En ese contexto, se abre paso el estudio del segundo   cargo de violación directa a la Constitución, relativo a la supuesta   aplicación retroactiva de la sentencia de constitucionalidad a que se alude.    

La diferencia entre la aplicación retroactiva y   retrospectiva se refleja con más claridad si se analizan los siguientes   ejemplos:    

La Ley 28 de 1932 otorgó capacidad a la mujer casada,   por lo que, con su entrada en vigencia, todas las mujeres que en adelante se   casaran y también aquellas que hubieren contraído nupcias conforme al régimen   anterior, comenzaron a gozar de la libre administración de su patrimonio, sin   representación de sus maridos. El efecto general, inmediato, hacia futuro y con   retrospectividad de la norma implicó, entonces, que las mujeres cuyo vínculo   conyugal había surgido antes de la entrada en vigencia de la ley –al igual que   aquellas que se casaran después– se vieran beneficiadas, a partir de ese   momento, con la posibilidad de comenzar a disfrutar de capacidad civil plena. En   cambio, se estaría ante el fenómeno de la retroactividad en el caso de que,   aplicándose hacia el pasado la nueva ley que reconoció la capacidad civil de las   mujeres, se invalidaran los actos jurídicos celebrados antes de la vigencia de   dicha ley por parte los maridos en representación legal de las esposas.    

La Ley 361 de 1997 estableció una garantía laboral a   favor de las personas en condición de discapacidad, consistente en la   prohibición a los empleadores de despedir a los trabajadores en dicha condición,   salvo que medie autorización de la oficina de trabajo, so pena de que se genere   la obligación de pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar según las normas de trabajo. Al entrar en vigencia esa legislación, el   efecto general, inmediato, hacia futuro y con retrospectividad de la ley   conllevó que la protección allí contemplada beneficiara no sólo a los   trabajadores en condición de discapacidad que iniciaran una relación laboral a   partir de la expedición de la norma, sino que también aquellos que estaban   vinculados al momento de entrar en vigencia la ley contaban con la garantía de   no ser despedidos sin autorización de la autoridad de trabajo. Por el contrario,   se hablaría de un efecto retroactivo si, al aplicar hacia el pasado esta   disposición, se llegara a la conclusión de que los trabajadores en condición de   discapacidad que fueron despedidos antes de la ley, tenían derecho a ser   reintegrados y a reclamar las respectivas indemnizaciones.    

Pues bien: en el caso de los efectos patrimoniales para   las uniones maritales entre personas del mismo sexo ocurre lo mismo. La   sentencia C-075 de 2007 les reconoció a los compañeros permanentes de una   relación homoafectiva los derechos patrimoniales que hasta ese momento   disfrutaban solo las parejas heterosexuales, lo que implica, como en el sub   júdice, que, por el efecto general, inmediato, hacia futuro y con   retrospectividad de las normas, las uniones homosexuales que estuvieran en curso   al momento de proferirse el fallo y aquellas que surgieran con posterioridad,   fueran acogidas a este régimen. Retroactividad habría sido si la norma se   hubiese extendido a los compañeros permanentes homosexuales separados antes de   la sentencia C-075 de 2007.    

Tomando distancia de un efecto retroactivo, en la   sentencia del 12 de febrero de 2018 la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia fue explícita en indicar que lo decidido en la sentencia   C-075 de 2007 no era aplicable para aquellos casos en que la relación   sentimental se había finalizado antes del fallo de la Corte Constitucional:    

“No se trata de una aplicación   retroactiva, como lo aseveró el Tribunal y el opositor a la casación, pues las   situaciones consolidadas conservarán su estatus jurídico, lo que se traduce en   que los vínculos maritales extinguidos con antelación al 7 de febrero de 2007 se   mantendrán intangibles, como lo precisó esta Sala en sentencia del 13 de   diciembre de 2011.”    

Así las cosas, resulta diáfano que se trata de dos   fenómenos bien distintos, pues mientras la retroactividad implica afectar   relaciones jurídicas consolidadas o definidas antes de comenzar a regir la nueva   regulación, la retrospectividad ‒como consecuencia lógica del efecto general,   inmediato y hacia futuro de las proposiciones jurídicas‒ abarca las situaciones   en curso, esto es, las que no se habían finiquitado al momento de entrar en   vigor la nueva regla de derecho. No hay, pues, espacio para la confusión, pues   el razonamiento de la Sala de Casación Civil se inscribe, nítidamente, en el   ámbito de la retrospectividad.    

Y es que una interpretación diferente a la plasmada en   la sentencia del 12 de febrero de 2018 implicaría, ahí sí, un   desconocimiento en el caso concreto de los principios superiores que se hallan a   la base de la sentencia C-075 de 2007. La interpretación propuesta por el   accionante refleja, en realidad, una distorsión del precedente, pues, en ningún   apartado la sentencia estableció una diferenciación temporal entre uniones   maritales homosexuales, sino que, por el contrario, se dedicó al estudio   integral de la institución jurídica. Así, advirtió un trato distinto e   injustificado entre las uniones maritales heterosexuales y las homosexuales, sin   referirse en momento alguno a la distinción entre las uniones maritales de hecho   nacidas con anterioridad y aquellas que eventualmente surgieran después de la   expedición de la providencia.    

En otras palabras, propinar un trato desigual a las   uniones maritales de hecho de parejas homoafectivas a partir del criterio que   propone el tutelante, conllevaría indefectiblemente una desprotección a las   uniones maritales de hecho entre parejas del mismo sexo que estuvieran vigentes,   que es todo lo contrario a lo ordenado en la sentencia C-075 de 2007, atentando   ‒por demás‒ contra el principio constitucional de primacía del derecho   sustancial.    

En definitiva, la interpretación retrospectiva   efectuada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en la sentencia del  12 de febrero de 2018 no sólo es la que mejor consulta la Constitución en   términos de no discriminación, protección a la familia, prevalencia del derecho   sustancial y dignidad humana, sino que es, además, la postura más sólida desde   el tratamiento que la ciencia jurídica ha dado a los tránsitos normativos.    

No prospera, en consecuencia, el cargo por violación   directa de la Constitución.    

6.2. Conclusión y decisión a adoptar    

Con fundamento en las anteriores razones, se concluye   que la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso ordinario   de unión marital de hecho 11001-31-10-018-2008-00331-01, no incurrió en las   causales de defecto orgánico, desconocimiento del precedente y   violación directa de la Constitución y, por lo tanto, la autoridad judicial   accionada no vulneró, con esa decisión, el derecho al debido proceso invocado   por el señor Darío Gómez Suárez.    

Como corolario de lo expuesto, la Sala Plena confirmará   la sentencia del 8 de octubre de 2018, por la cual la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia confirmó la del 25 de julio de 2018, mediante la   cual la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación negó la tutela   deprecada.    

7. Síntesis de la decisión    

En esta oportunidad la Sala Plena examinó la solicitud   de amparo constitucional promovida por el ciudadano Darío Gómez Suárez contra la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para la protección de su   derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la decisión proferida   por la mencionada Corporación el 12 de febrero de 2018, al interior del   proceso ordinario en el cual se declaró la existencia de una unión marital de   hecho entre él y el señor Rodolfo Hurtado Polanía, junto con la consecuente   sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.    

Según el accionante, el órgano de cierre de la   jurisdicción ordinaria incurrió mediante el citado fallo en varios defectos   constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales (defecto orgánico, desconocimiento del   precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto aplicó   a su caso particular el régimen jurídico para uniones maritales homosexuales   derivado de la sentencia C-075 de 2007, pese a que su convivencia con la   contraparte inició antes de dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional y,   una vez proferido este, no alcanzaron a transcurrir los dos años de cohabitación   que exige la ley para la presunción de la conformación de una sociedad   patrimonial. Solicitó, por lo tanto, que se dejara sin efectos la mencionada   sentencia de casación para que, en su lugar, se ordenara la emisión de una nueva   decisión favorable a sus intereses.    

Como medida inicial, se constató que la acción de   tutela es procedente en el caso concreto, por cuanto se satisfacen debidamente   los requisitos generales establecidos por la sentencia C-590 de 2005 para atacar   una providencia judicial mediante este mecanismo excepcional de protección.    

Para abordar el estudio de la controversia, la Sala   Plena se refirió a los siguientes ejes temáticos: a) Las causales específicas de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración   de jurisprudencia–; b) Los fenómenos de aplicación de la ley en el tiempo; c)   Los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad; y, finalmente,   d) La sentencia C-075 de 2007 y sus efectos.    

Advirtió la Corte que la Sala de Casación Civil no   invadió la competencia de este Tribunal Constitucional, pues, dado que la   sentencia C-075 de 2007 no definió expresamente sus efectos en el tiempo, era   forzoso concluir que son ex nunc ‒como acertadamente lo dedujo el   juzgador de casación‒ y que, como tal, cubren tanto a las situaciones jurídicas   ulteriores como a aquellas que para el momento de proferirse el mencionado fallo   de constitucionalidad condicionada no se habían consolidado.    

Asimismo, la Sala subrayó que la regulación en torno al   estado civil de las personas y a las relaciones de familia son normas de orden   público y, por lo tanto, su acatamiento no está librado a la libérrima elección   de los particulares. Además, indicó que la Ley 54 de 1990 y la sentencia C-075   de 2007 ‒mediante la cual esta Corporación remedió el trato discriminatorio   hacia las parejas del mismo sexo que comparten un proyecto de vida común‒   conforman una unidad normativa inescindible.    

En tal sentido, este Tribunal encontró que es contrario   a la Constitución alegar la existencia de unos derechos adquiridos con base en   una situación declaradamente opuesta a los mandatos superiores de dignidad   humana, igualdad, protección a la familia y prevalencia del derecho sustancial,   máxime cuando claramente no había una posición jurídica consolidada, en vista de   que la cohabitación entre las partes se prolongó sin solución de continuidad   hasta después de la referida sentencia C-075 de 2007.    

En sustento de lo anterior, la Sala anotó que existe   una nítida diferencia entre la retroactividad y la retrospectividad, pues   mientras la primera implica afectar relaciones jurídicas consolidadas o   definidas antes de comenzar a regir la nueva regulación, la segunda ‒como   consecuencia lógica del efecto general, inmediato y hacia futuro de las   proposiciones jurídicas‒ abarca las situaciones en curso, esto es, las que no se   habían finiquitado al momento de entrar en vigor la nueva regla de derecho.    

Como consecuencia de lo expuesto, se concluyó que la   autoridad judicial accionada no vulneró con la providencia objeto de censura el derecho al   debido proceso invocado por el accionante, lo cual conduce a confirmar, sin   hesitación, la decisión de negar el amparo constitucional.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del proceso   T-7.071.794.    

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2018, proferida en   segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   que a su vez confirmó la providencia del 25 de julio de 2018, dictada en primera   instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, la cual negó   la tutela del derecho al debido proceso invocado por Darío Gómez Suárez frente a   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

Tercero.- Por Secretaría General,   DEVUÉLVASE  inmediatamente el expediente del proceso ordinario de unión marital de hecho   identificado con número de radicación 11001-31-10-018-2008-00331-01 al Juzgado   18 de Familia de Oralidad de Bogotá.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Con aclaración de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Referencia: Expediente   T-7.071.794    

Acción de tutela presentada por   Darío Gómez Suárez en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia     

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Con el acostumbrado respeto por   las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones   que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia SU-309 de 2019,   adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 11 de julio de ese mismo   año.    

1.- Aunque el texto final de la sentencia   mejoró sustancialmente lo expresado en el proyecto de fallo que fue discutido y   aprobado en la plenaria de la Corporación, esta aclaración de voto tiene como   propósito evidenciar un asunto que, si bien no cambiaba el sentido de la   decisión, debió ser mejor abordado en las consideraciones de esta sentencia. A   mi juicio, resultaba imperativo precisar que, especialmente los precedentes de   esta Corporación, son vinculantes, y que esta característica unificadora tiene   la finalidad de concretar principios superiores como la igualdad, la confianza   legítima, y el debido proceso. De igual modo, era importante recordar que, para   que el juzgador pueda apartarse válidamente de un precedente, deberá satisfacer   estrictos requisitos y demostrar que su interpretación garantiza de mejor manera   los derechos fundamentales.    

2.- En la Sentencia SU-309 de 2019,   la Sala Plena decidió la acción de tutela formulada por   Darío Gómez Suarez en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia (en adelante CSJ). El actor consideró que la sentencia   reprochada, que decidió declarar la existencia de la unión marital de hecho y la   sociedad patrimonial entre él y su ex pareja, incurrió en defecto orgánico,   desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por lo   cual vulneró su derecho al debido proceso. Lo anterior, porque considera que al   concluir que la Sentencia C-075 de 2007 tiene efectos retroactivos, la CSJ   suplantó a la Corte Constitucional como única competente para fijar los efectos   de sus decisiones y, en consecuencia, desconoció el precedente constitucional   sobre la aplicación de los efectos en el tiempo de las sentencias de   constitucionalidad, y quebrantó los principios de seguridad jurídica, confianza   legítima y derechos adquiridos.    

La Sala Plena, luego de realizar un detallado estudio   de la normativa y la jurisprudencia de esta Corporación que estudia los efectos   en el tiempo de las normas jurídicas y de las sentencias de control de   constitucionalidad, concluyó que si la Corte Constitucional guarda silencio   sobre los efectos que le imprime a una decisión en control abstracto, deberá   entenderse que se trata de efectos ex nunc que implican una aplicación   general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad (como el efecto general   inmediato de las normas de derecho). Lo anterior, a menos que la propia Corte   establezca expresamente que lo resuelto en la providencia tiene efectos ex   tunc, es decir, que los mismos se extienden hacia situaciones jurídicas que   se materializaron en el pasado, al amparo de la norma objeto de control. Por   esta razón, luego de advertir que la Sentencia C-075 de 2007 no fijó   expresamente los efectos en el tiempo de la decisión, concluyó que la misma   podía aplicarse de forma retrospectiva y, en consecuencia, decidió no amparar el   derecho fundamental al debido proceso del actor.    

3.- Aunque comparto el análisis de la Sala   Plena con base en el cual negó el amparo, opino que afirmaciones realizadas en   las consideraciones de la sentencia relativizaron la vinculatoriedad que tiene   el precedente constitucional para los jueces, y dieron a entender que éstos   últimos pueden apartarse de la jurisprudencia de esta Corporación sin las cargas   de transparencia y suficiencia. En efecto, si bien la sentencia señaló que las   autoridades están en el deber de seguir las decisiones proferidas por los   órganos de cierre y, en especial, las de la Corte Constitucional, sostuvo que   esa sujeción al precedente “no es absoluta, toda vez que los mandatos de   autonomía e independencia judicial facultan al juez para apartarse del   precedente, siempre que formulen una carga argumentativa adecuada y suficiente”.   Considero que la sentencia debió ser más cuidadosa al precisar las subreglas que   esta Corporación ha desarrollado sobre la vinculatoriedad de los precedentes de   la Corte Constitucional y los principios que informan estas subreglas, y   realizar las precisiones que expondré a continuación sobre los eventos   excepcionales en los cuales los jueces pueden apartarse de los mismos.    

4.- En primer lugar, como lo   he resaltado en otras providencias, el carácter vinculante, obligatorio y de   fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de los órganos de cierre en   sus jurisdicciones, y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento   jurídico cuando involucra la interpretación de la Constitución como norma última   del sistema jurídico, está ampliamente reconocido. Esta regla de vinculatoriedad   de las sentencias de las altas cortes tiene la finalidad de realizar múltiples   principios constitucionales y guardar la coherencia del ordenamiento jurídico.   De modo que la necesidad de observar el precedente judicial como fuente de   derecho está sustentada en el carácter vinculante[52] de las decisiones judiciales “en   especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia”[53].    

Así lo dispuso la Sentencia T-211 de   2018[54] al establecer que el precedente que emana   de los altos tribunales “adquiere un carácter ordenador y unificador que   busca realizar los principios de primacía de la Constitución, la igualdad, la   confianza legítima y el debido proceso. Adicionalmente, se considera   indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema”  (Negrilla fuera del original). Por su parte, la Sentencia C-816 de   2011[55] explicó que la fuerza vinculante de las   decisiones de las altas cortes surge de su definición constitucional como   órganos jurisdiccionales de cierre, que les impone el deber de unificación   jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. Ese deber de   unificación tiene como fin “brindar cierta uniformidad a la interpretación   y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de   trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones   judiciales superiores”. Bajo este   entendido, la Corte definió tres razones principales para establecer la   vinculatoriedad de los precedentes:    

“La primera razón de la obligatoriedad del precedente   se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución   Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la   ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para   fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. (…)    

La segunda razón se desprende de los principios de   igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como   objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la   luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza   legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la   independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra   vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras   prescripciones constitucionales (…)    

La tercera razón es que la respuesta del precedente es   la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que   se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide   apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta   ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En   ese orden la doctrina ha establecido como precedente:’tratar las decisiones   previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas   razones para decisiones subsecuentes’ y ‘exigir de tribunales específicos que   consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como   una razón vinculante”[56].    

5.- En segundo lugar, esta   Corporación sostiene que el precedente es   de obligatorio cumplimiento, aún más tratándose de las sentencias emanadas por   la Corte Constitucional, máximo órgano que vigila el cumplimiento de la   Constitución Política. Por ello, en relación con los   precedentes de la Corte, establece que “la vinculación de los jueces a los   precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y   armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de   la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal   constituye una exigencia inevitable”[57].    

En este sentido, la Sentencia T-656 de 2011[58]   señaló que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace   más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en   que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro   del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su   alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la   vigencia del principio de supremacía constitucional”. En lo referente a las sentencias de control   abstracto de constitucionalidad, la Sentencia SU- 230 de 2015[59]  dispuso:    

“La obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de   los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. De un lado,   cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser   contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser   aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las   sentencias de control abstracto de constitucional  –bien declaren o no   inexequible una disposición- debe ser también atendida por todas las autoridades   para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”.    

En estos casos, basta una sentencia para que exista un   precedente, debido a que éstas determinan la coherencia de una norma legal con   la Constitución Política.   Por ello, se desconoce el precedente constitucional, por ejemplo, cuando se   contraría la ratio decidendi de sentencias de control de   constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte   ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o cuando se   desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte   Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de   control de constitucionalidad abstracto o concreto[60].    

Con el objeto de comprender la vinculatoriedad del   precedente es preciso abordar el concepto de ‘jurisprudencia en vigor’  que ha desarrollado esta Corporación. La Corte Constitucional ha sido clara en establecer que los jueces deben   respetar la jurisprudencia en vigor, la cual corresponde en si misma al   “precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas   decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos   similares, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de   decisión”[61].    

En relación con este concepto, la Corte Constitucional   ha establecido un catálogo de causales en cuya evidencia es posible declarar la   nulidad de sus fallos por presentarse una grave y ostensible afectación del   debido proceso. Por ejemplo, cuando una Sala de Revisión se aparta de la   jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en   vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica similar[62]. De modo que se puede presentar una causal de nulidad   de las sentencias de la Corte por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor,   lo cual siempre va a depender de que exista un precedente jurisprudencial   consolidado por las Salas de Revisión. Por lo anterior, “se ha entendido que el concepto de   ‘jurisprudencia en vigor’ guarda íntima relación con el concepto de precedente”[63].  Así lo estableció la Sentencia SU-230 de 2015 al señalar que:    

“el concepto de precedente y el de   “jurisprudencia en vigor” están fuertemente relacionados en la medida en que,   éste último se conforma con una regla de interpretación judicial sucesiva y   homogénea sobre un tema particular –precedente–, que debe ser observado por las   Salas de Revisión cuando estudian casos con hechos similares en los que debe   aplicarse la regla jurisprudencial vigente. Esta posición puede ser modificada   únicamente por la Sala Plena de la Corte Constitucional como autoridad   competente para establecer una línea jurisprudencial nueva o sentar una   modificación de la jurisprudencia en vigor en determinada situación”[64].     

6.- En tercer lugar, este   Tribunal ha reconocido que, pese a lo anterior, el deber de aplicación del   precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse   válidamente del mismo, en virtud de los principios de independencia y autonomía   judicial.    

Sin embargo, en cualquier caso, esa   posibilidad somete al juzgador a “estrictos requisitos”[65], como lo son: (i) identificar expresamente   el precedente que va a abstenerse de aplicar –carga de transparencia–; y (ii)   ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que   manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa   –carga de argumentación–. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la   autonomía e independencia de la cual gozan los jueces[66]. En relación con la justificación, la Corte   sostiene que el juzgador debe “demostrar suficientemente que la   interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los   derechos, principios y valores constitucionales” [67].    

7.- En síntesis, no comparto que (i) la sentencia haya   referido apresuradamente las subreglas sobre el alcance de la vinculatoriedad de   los fallos de la Corte debido a la trascendencia que tienen las mismas para la   vigencia de la supremacía constitucional, especialmente en lo que tiene que ver   con la eficacia de los principios de igualdad, debido proceso, seguridad   jurídica, confianza legítima y coherencia del sistema jurídico; y (ii) que no haya precisado de forma   directa y clara que el juzgador que excepcionalmente se aparte de un precedente   deberá satisfacer estrictos requisitos y demostrar que su interpretación   garantiza de mejor manera los derechos fundamentales.    

De esta manera, expongo las razones que me conducen a   aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-309 de 2019, adoptada por la   Sala Plena de la Corte Constitucional.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el   magistrado Alejandro Linares Cantilllo.    

[2] “Ley 54 de 1990. Artículo 2.—Se presume sociedad patrimonial   entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en   cualquiera de los siguientes casos:    

a)   Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años,   entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;    

b)   Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e   impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos   compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales   anteriores hayan sido disueltas (y liquidadas)* por lo menos un año antes de la   fecha en que se inició la unión marital de hecho.    

Los   compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores   podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los   siguientes medios:    

1. Por   mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante notario donde dé   fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y   los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente   artículo.~o~    

2. Por   manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación   legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en   los literales a) y b) de este artículo.”    

*(Nota: La   expresión “y liquidadas ”, contenida en el literal b) del anterior artículo, fue   declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-700 de   2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos)    

*(Nota: La   expresión “por lo menos un año”, del literal b) del anterior artículo, fue   declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-193 de   2016, M.P.: Luis Ernesto Vargas)    

[3] Cfr. fols. 44-60 cuad. ppal.    

[4] Cfr. fols. 61-86 cuad. ppal.    

[5] Cfr. fols. 87-108 cuad. ppal.    

[6] Cfr. fols. 2-3 cuad. primera instancia.    

[7] Cfr. fol. 21 cuad. primera instancia.    

[8] Cfr. fols. 22-43 cuad. primera instancia.    

[9] Cfr. fols. 47-55 cuad. primera instancia.    

[10] Cfr. fol. 74 cuad. primera instancia.    

[11] Consideración tomada de la sentencia SU-034 de 2018.    

[12] Cons. sentencia SU-116 de 2018    

[13] Consideración tomada de la sentencia SU-034 de 2018.    

[14] Sentencia T-078 de 2014    

[15] Sentencia T-064 de 2016.    

[16] Código de Régimen Político y Municipal    

[17] Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61   de 1886 y la 57 de 1887.    

[18] Sentencias C-177 de 2005, T-110 de 2011, T-564 de 2015.    

[19] Sentencias T-389 de 2011, T-110 de 2011, T-564 de 2015.    

[20] Sentencias C-763 de 2002, C-377 de 2004, T-110 de 2011, T-525 de   2017.    

[21] Sentencia T-110 de 2011. En esta oportunidad, la Corte   Constitucional definió que los efectos ultractivos de las normas consisten en   que la “situación en la que una norma sigue produciendo efectos    

jurídicos   después de haber sido derogada. Estos efectos se dan de manera concurrente con   los efectos de la ley derogatoria, pero sólo frente a ciertas situaciones que se   consolidaron jurídicamente a partir de lo contenido en la norma derogada   mientras estuvo vigente. El efecto ultractivo es la consecuencia de la   irretroactividad, y por ello se fundamenta también en el respeto que nuestro   orden jurídico garantiza a las situaciones jurídicas consolidadas, respecto de   los efectos de las normas nuevas.”    

[22] Sentencias T-389 de 2009 y T-110 de 2011.    

[23] Sentencia T-110 de 2011.    

[24]   Sentencia C-619/01.    

[25] Sentencia T-415 de 2017    

[26] Sentencia T-110 de 2011.    

[27] ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS   EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que   profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los   términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el   futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.    

[28] Sentencia C-113 de 1993, reiterada en la   sentencia C-037 de 1996.    

[29] Sentencia C-444 de 2011.    

[30] Sentencia C-737 de 2001.    

[31] En la sentencia T-389 de 2009 se señaló: “De este modo, la   jurisprudencia constitucional ha desarrollado las características principales y   generales de los efectos en el tiempo de las sentencias de control de   constitucionalidad, que como se dijo, aplican a los fallos de inexequibilidad y   de exequibilidad condicionada. Dichas características, derivan en gran medida de   los efectos en el tiempo de las normas de derecho. En este orden, se tiene que   el efecto temporal de las proposiciones jurídicas es por regla general, (i) la   aplicación general, inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, y   (ii) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal, esto es, que   quien produce la norma tiene prima facie, la posibilidad de asignarle efectos   temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita.|   Luego, aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia   el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el   pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento   de entrada en vigencia de la norma. Este efecto temporal, coincide con la noción   de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados efectos ex nunc. Éstos   suponen justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para   situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso. La Corte   Constitucional ha desarrollado pues, la tesis según la cual, por regla general   los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la   misma Corte asigne otros efectos temporales, en los términos del artículo 45 de   la Ley 270 de 1996.”    

[32] La citada sentencia refirió a este aspecto   en los siguientes términos: “Ahora bien, la situación contraria a la   irretroactividad, es decir los efectos retroactivos, coinciden con el efecto de   los actos jurídicos que pretenden afectar situaciones del pasado, denominados   efectos ex tunc. Éstos, son propios de las nulidades o anulaciones. Implican   justamente, que las situaciones surgidas del acto que se anula, deben ser   modificadas para dejarlas como estaban antes de su expedición. Esto es, como si   el acto no se hubiera producido. | La Corte Constitucional ha descartado pues,   los efectos ex tunc para sus sentencias de control de constitucionalidad como   efecto general, aunque dichos efectos – se insiste- pueden darse si la Corte así   lo estipula de manera expresa. Y, la justificación de su exclusión sugiere, tal   como se ha explicado, el respeto y garantía por situaciones jurídicamente   consolidadas, por los derechos adquiridos y por los principios de la buena fe,   confianza legítima y seguridad jurídica, entre otros.”    

[33] Sentencia T-860 de 2011.    

[34] Sentencia SU-072 de 2018.    

[35] Ibidem.    

[36] Sentencias T-362 de 2013 y T-121 de 2016.    

[37] Ibidem.    

[39] Sentencia SU-114 de 2018.    

[40] Ibidem.    

[41] Ibidem.    

[42] Ibidem.    

[43] Sentencia SU-024 de 2018    

[44] Ibidem.    

[45] Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y SU-069 de 2018.    

[46] Sentencias T-199 de 2009, T-590 de 2009 y SU-069 de 2018.    

[47] Sentencia SU-069 de 2018 y SU-024 de 2018.    

[48] Sentencia C-192 de 2016, C-147 de 1999 y C-168 de 1995.    

[49] Sentencia C-192 de 2016.    

[50] Ibidem.    

[51] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12   de diciembre del 2011. Rad.   2003-01261-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez.    

[52] Sentencia   SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53] Sentencia   SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[54] M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[55] M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[56] Sentencia   SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[57] Sentencia   T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[58] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[59] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[60] Sentencia SU-   230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[61] Auto 563 de   2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[62] Sentencia   SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[63] Ibid.    

[64] Ibid.    

[65] Sentencia   C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[66] Sentencia   T-109 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[67] Ibid.

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