SU350-19

         SU350-19             

Sentencia SU350/19    

ACCION DE TUTELA   PARA CONTROVERTIR LA CONCESION DE HABEAS CORPUS EN EL MARCO DE LAS COMPETENCIAS   DE LA JEP-Improcedencia    

DERECHO A LA   LIBERTAD PERSONAL-Presupuesto fundamental   para la eficacia de los demás derechos e instrumento “primario” del ser humano   para vivir en sociedad    

HABEAS CORPUS-Instrumentos internacionales    

HABEAS CORPUS-Garantía de libertad, vida e integridad    

HABEAS CORPUS-Doble connotación    

Aunque son varias las características de esta importante   garantía constitucional, la más relevante es, sin duda, su doble connotación, dado   que se reconoce como el objeto de un derecho fundamental y, a la vez, como   acción judicial para la tutela de la libertad.    

HABEAS CORPUS-Inimpugnable    

El legislador   colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la   siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas   corpus es inimpugnable. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más   temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE HABEAS   CORPUS-Procedibilidad   excepcionalísima      

i) la acción de tutela   contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional   de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y   específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la   decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. La   constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción   de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en   cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente   irrazonables o fraudulentas.    

HABEAS CORPUS-Garantía vinculada a la JEP    

Con independencia del   origen y de la naturaleza especial de las normas que el juez está llamado a   aplicar, no hay nada que limite el alcance del derecho fundamental y la acción   constitucional de habeas   corpus en el escenario actual de justicia de transición, en los mismos   términos en que el ordenamiento jurídico colombiano lo ha previsto, de tiempo   atrás, para todos los demás casos de prolongación ilegal de la privación de la   libertad. Se trata, sin duda alguna, de una garantía a la que la JEP, en tanto   órgano jurisdiccional, se encuentra por completo vinculada, como toda autoridad   que se somete estrictamente a los términos legales    

Referencia: Expediente T-7.287.938    

Acción de tutela interpuesta por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para   la Paz –JEP– y el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas   de la misma Corporación, en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Medellín.    

Magistrado ponente:    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 19 de febrero de   2019, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que   confirmó la sentencia de la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal   Superior de Medellín, del 11 de diciembre de 2018, en el marco de la acción de   tutela instaurada por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz   –JEP– y el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la   misma Corporación, en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Medellín.    

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 10   de abril de 2019[1]  y se repartió, para su conocimiento, a la Sala Primera de Revisión. Tras el   informe del magistrado sustanciador[2],   el 21 de mayo de 2019 se decidió que sería fallado por la Sala Plena de la Corte   Constitucional.[3]    

I.                     ANTECEDENTES    

El 5 de diciembre de 2018 la Presidenta   de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y el Presidente de la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Corporación, instauraron acción   de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos   fundamentales de esta institución al debido proceso, y en particular, a ser   juzgado por las formas propias de cada juicio y al juez natural, así como los   derechos de las víctimas del conflicto armado interno, presuntamente vulnerados   por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en   el marco de la acción constitucional de habeas corpus promovida a favor   del ciudadano Daniel Artunduaga Moreno.    

1.      Hechos    

2. El 1° de agosto de 2018, cuando el recurso de apelación de la defensa surtía   su trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó la remisión   del proceso del señor Artunduaga a la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas de la JEP[5],   en virtud del artículo 21 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017[6].    

3. El 7 de septiembre de 2018[7]  la defensa del acusado radicó, ante la mencionada Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas, una solicitud de libertad transitoria, condicionada y   anticipada, bajo los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016[8]. Sin   embargo, de conformidad con el Decreto 1269 de 2017, “por el cual se dictan   disposiciones sobre tratamientos penales especiales respecto a miembros de la   Fuerza Pública”, el término legal transcurrió sin que esa Corporación   hubiese resuelto dicha petición[9].              

4. Ante esta situación, el 14 de noviembre de 2018 la esposa del Teniente (r)   Daniel Artunduaga Moreno acudió a la acción constitucional de habeas corpus[10], que   fue repartida al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Medellín. La solicitante precisó que el señor Artunduaga Moreno cumplía con   todos los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 para   acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y que, por lo   tanto, el vencimiento del término legal sin que la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas de la JEP se pronunciara en tal sentido, daba lugar a la   prolongación ilegal de la privación de su libertad[11].           

5. Efectuado el trámite de rigor, mediante decisión del 15 de noviembre de 2018   el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró   procedente la acción de habeas corpus y, en consecuencia, concedió al   señor Daniel Artunduaga Moreno la libertad transitoria, condicionada y   anticipada, por reunir los requisitos legales y reglamentarios para ello, a   efectos de lo cual libró a su favor la boleta de libertad respectiva[12]. Esta   decisión judicial es la que se controvierte mediante la presente acción de   tutela.     

6. El juez del habeas corpus sustentó su decisión en los siguientes   argumentos:    

i) El Decreto 700 de 2017 precisó la posibilidad de interponer la acción de   habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la   libertad, derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016[13].    

ii)  En este caso, la JEP excedió considerablemente el término para resolver en   tal sentido, sin una justificación razonable. Las alegaciones de exceso de carga   laboral, congestión judicial, falta de recursos, “falta de implementación”   u “orden de llegada o radicación” de peticiones, no son excusas   atendibles que justifiquen el desconocimiento de los términos perentorios para   resolver sobre la libertad de una persona.        

iii) El procesado cumplía a cabalidad con los requisitos para acceder a la   libertad transitoria, condicionada y anticipada, como quiera que: a) el señor   Artunduaga se acogió a la Jurisdicción Especial para la Paz, frente a la que   suscribió acta de compromiso desde el 23 de marzo de 2017; b) el delito por el   que es procesado se cometió con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado interno; c) se encontraba privado de la libertad desde hacía   más de cinco años.    

7. Para ahondar en estas consideraciones, el juez recordó que justamente por el   cumplimiento de estos mismos requisitos, el 7 de marzo de 2018 el Tribunal   Superior de Antioquia concedió al Teniente Artunduaga el beneficio que para   aquel momento resultaba procedente, esto es, la detención en unidad militar, de   conformidad con el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016[14].    

8. Sumado a lo anterior, consideró que la libertad debía concederse incluso en   aplicación del propio Decreto 1269 de 2017, que exige verificar el tiempo mínimo   de reclusión, que era el único requisito que tenía pendiente por acreditar el   señor Atunduaga, como exmiembro de la Fuerza Pública[15].                     

2.      Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela    

9. La  acción de tutela fue promovida por la JEP contra   la providencia del 15 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 7° de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante la cual se   concedió la acción de habeas corpus a favor de Daniel Artunduaga Moreno.    

10.  En su escrito de tutela[16]  los actores señalaron que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se   opuso al habeas corpus argumentando que: (i) la solicitud de libertad del   señor Artunduaga ante la JEP estaba pendiente de reparto a los magistrados, (ii)   el habeas corpus no era procedente porque la privación de la libertad del   procesado correspondía a una medida de aseguramiento impuesta dentro de la   actuación penal, en la que resultó condenado por el delito de homicidio en   persona protegida y (iii) que el otorgamiento del beneficio de libertad   transitoria, condicionada y anticipada exigía la participación de las víctimas,   para hacer efectivo su derecho de contradicción, y sus derechos a la verdad, la   justicia, la reparación y las garantías de no repetición.    

11. Señalaron que a pesar de estas explicaciones, el juez accionado concedió la   acción de habeas corpus. En criterio de los tutelantes, este se equivocó   al considerar que se habían sobrepasado los términos legalmente previstos para   resolver la petición del subrogado y que se había configurado una omisión y/o   dilación injustificada, pues no tuvo en cuenta que la solicitud de libertad no   había sido repartida a la Sala competente, de modo que no podían contabilizarse   aún los mencionados términos. Aunado a esto, adujeron que el juzgado no dio   importancia a la participación de las víctimas y desconoció sus derechos.    

12. Precisaron que actualmente la competencia para conceder tal beneficio radica   exclusivamente en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de conformidad   con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018   (reglas de procedimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz), y que el juez   de ejecución de penas accionado se “abrogó” indebidamente esa   competencia. Al respecto advirtieron que aunque el juez habría podido conceder   el habeas corpus con fundamento en alguna causal de las previstas en la   ley estatutaria de habeas corpus, optó por otorgar un beneficio propio de   la normativa que rige la justicia transicional, con lo cual, a su juicio, se   afectó la seguridad jurídica de los comparecientes al sistema y se lesionó el   derecho al juez natural, tanto de aquellos, como de las víctimas.        

13. Indicaron que el juez de habeas corpus también desconoció que estos   beneficios están ligados a la exigencia de un régimen de condicionalidades, que   es uno de los ejes del SIVJRNR que se rige, entre otros criterios, por la   obligación del postulado de aportar verdad plena, garantizar la no repetición,   abstenerse de cometer nuevos delitos y contribuir a la reparación de las   víctimas, razón por la cual  el beneficio de la libertad transitoria,   condicionada y anticipada no opera de forma automática.               

14. Los actores también cuestionaron que el juez de habeas corpus   desconoció los problemas de congestión en el reparto y trámite de los asuntos   que conciernen a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, así como las   medidas que se vienen adoptando para superarlos[17].      

15. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela “anular” la decisión del juez   de  habeas corpus, por incurrir en un defecto sustantivo que vulneró los   derechos fundamentales, tanto de las víctimas del conflicto armado interno, como   de la JEP como persona jurídica, al debido proceso y, en particular, a ser   juzgado por las formas propias de cada juicio y al juez natural.    

             

3.      Respuesta del accionado    

16. El titular del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Medellín, en comunicación del 10 de diciembre de 2018[18], se   opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Reiteró los argumentos de su   decisión y adujo que, ante la falta de decisión oportuna de los beneficios   establecidos en la Ley 1820 de 2016, el juez de habeas corpus adquiere la   calidad de juez natural y puede otorgarlos. Reiteró que en el caso del Teniente   Artunduaga, sus requisitos ya habían sido valorados por el Tribunal Superior de   Antioquia cuando le concedió el traslado a una unidad militar, y solo le quedaba   por cumplir el referente al mínimo de cinco años de privación de la libertad.    

17. En su criterio, los derechos de las víctimas se mantuvieron incólumes con su   decisión, sin que estas debieran necesariamente tener incidencia en el   otorgamiento del beneficio, que es tan solo transitorio. Y agregó: “ninguna   autoridad en nuestro país tiene poderes omnímodos, incluidos los magistrados de   la JEP, y cuando estos desconocen los términos perentorios que se les da para la   resolución de algunos asuntos, en especial los relacionados con beneficios que   involucran derechos fundamentales como el de la libertad, dan paso a que, por   extensión, la competencia para resolver el asunto la tenga el juez de habeas   corpus (…)”.     

18. La apoderada judicial del señor Artunduaga, a quien él designó para la   defensa de sus derechos en esta acción de tutela[19],   también se pronunció frente a las pretensiones de la corporación judicial   tutelante. Resaltó que los requisitos del procesado para acceder a la libertad   estaban objetivamente acreditados y que ante esa realidad, la falta de respuesta   oportuna de una solicitud en tal sentido constituía una prolongación ilegal de   la privación de la libertad. Argumentó que este derecho no podía supeditarse a   la carga laboral de la JEP, circunstancia que evidencia un “defectuoso   funcionamiento de la administración de justicia”.            

4.      Decisiones objeto de revisión    

4.1.          Fallo de primera instancia    

19. La Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en   providencia del 11 de diciembre de 2018, resolvió “negar por improcedente”   el amparo solicitado[20].   En su criterio, la postura del juez de habeas corpus no fue arbitraria,   caprichosa ni contraria al orden jurídico. Simplemente aplicó la normativa que   regía el caso concreto, ya que la JEP no había emitido pronunciamiento alguno   dentro de los términos de ley. Enfatizó en que el hecho de otorgar la libertad   al acusado no significa la terminación del proceso, de modo que no es cierto que   se desconozcan los derechos de las víctimas.     

4.2.          Impugnación    

20. El 17 de diciembre de 2018 los tutelantes impugnaron la decisión de   instancia[21]. En   general, reiteraron los argumentos expuestos en la acción de tutela.    

4.3.          Fallo de segunda instancia    

21. En Sentencia del 19 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primera instancia[22].    

22. Para el ad quem, los tutelantes no demostraron de qué manera se   violaron sus derechos fundamentales. Encontró, por el contrario, que la decisión   del juez accionado fue razonable y garantista frente al derecho a la libertad,   cuya vulneración no puede justificarse bajo la excusa de una “calamidad   administrativa”. Consideró que este juez no invadió ninguna competencia,   pues simplemente constató el incumplimiento de los términos perentorios para   resolver sobre una solicitud de libertad y, una vez verificados los requisitos   para otorgar este beneficio, procedió conforme a derecho. Consideró irrazonable   sostener que tales términos son indefinidos o que solo se cuentan a partir del   reparto de la Secretaría Judicial de la JEP, pues ello supondría una vulneración   “absurda e indiscriminada” del derecho a la libertad.      

23. Agregó que, según el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, todos los jueces   tienen competencia para resolver una acción constitucional de esa naturaleza, y   que el Decreto 700 de 2017 habilita tal competencia para conceder, en especial,   beneficios como el previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.    

24. Consideró, al igual que el juez accionado, que el señor Artunduaga cumplía   con la totalidad de los requisitos para acceder al beneficio de libertad   transitoria, condicionada y anticipada. Tres de estos fueron verificados en su   momento por el Tribunal Superior de Antioquia, al concederle al acusado la   detención en unidad militar: i) la condena por conductas punibles relacionadas   con el conflicto armado, ii) el acogimiento libre y voluntario a la JEP y iii)   la suscripción del acta de compromiso respectiva. Solo faltaba iv) la   acreditación de un tiempo mínimo de privación de la libertad, y este se cumplió.         

      

5.      Actuaciones adelantadas en sede de revisión    

25.  Con el fin de allegar al proceso de revisión de   tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión, el   Magistrado Ponente, por medio de Auto del 16 de mayo de 2019, decretó varias pruebas[23],   y recibió, de las autoridades requeridas, la documentación correspondiente[24].       

II.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.      Problema jurídico    

27. Habida cuenta de los hechos y   antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a   la Sala Plena responder si es procedente la acción de tutela interpuesta por la Jurisdicción Especial para la Paz en contra de la providencia   que, como resultado de la acción constitucional de habeas corpus,   concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a un exmiembro de la Fuerza   Pública, compareciente en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición   –SIVJRNR–.     

28. Para tal efecto i) examinará la   procedencia de la acción de tutela en contra de providencias que conceden   habeas corpus y ii) se pronunciará en relación con el caso concreto.           

2.      Procedibilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra   la providencia que concede un habeas corpus    

2.1.          El habeas corpus como garantía constitucional fundamental    

29. El derecho fundamental a la libertad personal es uno de los pilares del   Estado constitucional y democrático de derecho, presupuesto básico para la   eficacia de los demás derechos e “instrumento “primario” del ser humano para   vivir en sociedad”[25].   Su protección constitucional tiene lugar mediante diversas garantías[26], pero   es indudable que el habeas corpus es una de las más significativas.    

30. Consagrado en varios tratados internacionales que hacen parte del bloque   de constitucionalidad, como el Pacto Internacional sobre   Derechos Civiles y Políticos[27]  y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[28],   “el habeas corpus constituye una “garantía judicial indispensable” y   configura el instrumento más importante para la protección de la   libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad   personal”[29].  Así, el habeas corpus es un mecanismo constitucional esencial para el   individuo, como medio efectivo de protección frente al peligro de la   arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas   representaciones, el ejercicio del ius puniendi.           

31. Aunque son varias   las características de esta importante garantía constitucional, la más relevante   es, sin duda, su doble connotación, dado que se reconoce como el objeto   de un derecho fundamental y, a la vez, como acción judicial para la tutela de la   libertad.    

32. Según la jurisprudencia constitucional, como derecho de rango   fundamental “el hábeas corpus se caracteriza por la universalidad, la  irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la imprescriptibilidad, la   intangibilidad, inviolabilidad y por su carácter perentorio y de aplicación   inmediata”, y sus titulares son, en sentido amplio,   “todas las personas que se encuentren privadas de la libertad”. Como acción constitucional, es un recurso “informal,   célere y preferente”, y su trámite prevalece incluso frente a la acción de   tutela. Así mismo, se ha definido como un mecanismo “atemporal,   irrevocable,  irrenunciable, intransmisible, universal y específico”[30].   (Se resalta)    

33. De manera que el habeas corpus es, en resumen, uno de los derechos   fundamentales más importantes de la Carta Política de 1991 y la acción   constitucional más valiosa para la defensa de la libertad individual.    

2.2.          El habeas corpus y su inimpugnabilidad    

34. En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas   corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin   el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue   arbitrariamente y sin fundamento legal[31].    

35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la   importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de   su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que   concede una acción de habeas corpus es   inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más   temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].    

36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque   el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad,   la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni   resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que   generaron la interposición de la acción”[34].            

37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de   un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes   procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas   corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso.   Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una   finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que   entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer,   con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente   privado de su libertad[35].   Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite prima facie no   están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas   iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.             

38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la   propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de   habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de   ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta   inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.    

39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad,   que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por   configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de   procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella   acción[36].    

40. Esto es así por cuanto, con la decisión mediante la cual se concede una   acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción   de tutela de la libertad”[37].   De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección   de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y   enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de   los más importantes derechos   –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones:   i)  la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción   constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los   requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales[38].   Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que   concede  el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.    

41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la   acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser   valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales   manifiestamente irrazonables o fraudulentas.    

42. Desde luego, del hecho de que en un caso específico la acción de tutela   contra la decisión de libertad que concede un habeas corpus no sea   procedente, no se desprende que una decisión irregular en tal sentido no pueda   tener consecuencias de índole disciplinaria e incluso penal para la autoridad   judicial implicada. De ello tampoco se sigue que la inimpugnabilidad del   habeas corpus, cuando este se concede, impida el ejercicio de la acción   penal. En este punto, es preciso recordar que el deber de las autoridades   legalmente instituidas es asegurar que la persecución penal de los delitos   prosiga de conformidad con la ley, máxime cuando constituyan graves violaciones   a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como   resguardar la integridad del proceso y de las pruebas ante riesgos de impunidad,   precisamente en defensa de los derechos de las víctimas de esta clase de   delitos. Esta obligación constitucional no fenece, sino que se refuerza, con   ocasión de posibles eventos de concesión ilegal de un beneficio de libertad.           

      

        

2.3.          Habeas Corpus y Jurisdicción Especial para la Paz    

43. El habeas corpus así entendido (num. 2.1, 2.2) procede para   hacer efectiva la libertad condicionada, transitoria y anticipada de la Ley 1820   de 2016. La competencia para decidir esa acción es la que, de modo general, ya   prevé la Ley 1095 de 2006[39].    

44. En efecto, mediante la sentencia C-038 de 2018, la Corte Constitucional   ejerció, con fuerza de cosa juzgada, el control automático de constitucionalidad   del Decreto Ley 700 de 2017, por el cual justamente “se precisa la   posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación   indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna   de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”[40].   En esa decisión, la Corte entendió que la finalidad de la norma consiste en   vincular la regulación jurídica de los beneficios propios de la justicia   transicional con el artículo 30 de la Constitución y la legislación estatutaria   en materia de habeas corpus.    

45. De conformidad con el estudio de constitucionalidad efectuado a la citada   normativa, la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término   legal, la solicitud de un beneficio de ese tipo –en el caso sub judice, la libertad transitoria,   condicionada y anticipada– configura una prolongación ilegal de la privación de la libertad[41].  Este supuesto, en realidad, no regula nada diferente a lo que ya se ha entendido   como uno de los eventos indiscutibles de procedencia de la mencionada acción   constitucional, y opera con independencia de que la detención del procesado haya   tenido lugar con fundamento en una decisión judicial legalmente proferida[42].       

46. Con todo, el examen de procedibilidad del habeas corpus en esta   normativa especial también implica verificar que la solicitud de libertad   condicionada que la autoridad judicial omite resolver oportunamente sea “presentada   por quien tiene derecho a tal beneficio”, según las normas aplicables[43]. Este   aspecto tampoco es una innovación de las normas que implementan el Acuerdo   Final, pues la jurisprudencia ya lo ha entendido como otro de los elementos   importantes para definir si la privación de la libertad de una persona se ha   prolongado ilegalmente[44].               

47. Así las cosas, el juez que conoce de la acción de habeas corpus debe   estudiar y aplicar la normativa que regula el régimen de beneficios que   conllevan el otorgamiento de libertad, a fin de establecer si el procesado que   pretende obtenerla cumple con los requisitos que le darían derecho a ella. Se   trata de una intervención judicial constitucionalmente necesaria para evitar,   como sucede en cualquier otro caso, la prolongación ilegal de la privación de la   libertad.      

48. De modo que, con independencia del origen y de la naturaleza especial de las   normas que el juez está llamado a aplicar, no hay nada que limite el alcance del   derecho fundamental y la acción constitucional de habeas corpus en el   escenario actual de justicia de transición, en los mismos términos en que el   ordenamiento jurídico colombiano lo ha previsto, de tiempo atrás, para todos los   demás casos de prolongación ilegal de la privación de la libertad. Se trata, sin   duda alguna, de una garantía a la que la JEP, en tanto órgano jurisdiccional, se   encuentra por completo vinculada, como toda autoridad que se somete   estrictamente a los términos legales.    

49. Por último, la Corte encuentra que la norma transicional que regula el   habeas corpus en el sistema de justicia transicional (Decreto 700 de 2017)   ofrece los elementos suficientes para que su ejercicio resulte ponderado y   razonable en relación con las competencias de la JEP. En efecto, la dilación u   omisión de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad a las   que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, solo dan lugar   a la acción de habeas corpus cuando sean omisiones o dilaciones   injustificadas. Como es natural, la labor de determinar si estamos ante una   omisión carente de justificación pasa por un análisis circunstanciado del   estándar internacional de plazo razonable[45].            

        

50. En síntesis, la acción de habeas corpus procede para hacer efectiva   la libertad derivada de los beneficios de la  Ley 1820 de 2016 y el Decreto   Ley 277 de 2017, concretamente, ante la dilación u omisión injustificada de la   JEP de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de estos beneficios,   por parte de quienes tienen derecho a ellos. Por lo tanto, el habeas corpus,   como derecho fundamental y herramienta judicial que lo efectiviza, no varía   cuando se trata de los beneficios de la normativa transicional. En consecuencia,    en esos casos también rige la regla, según la cual, la acción de tutela contra   la decisión judicial que concede el habeas corpus es excepcionalísima[46].      

3.      El caso concreto    

51. La presente acción de tutela, interpuesta por la Presidenta de la JEP y el   Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma   Corporación, tiene el propósito de dejar sin efectos la providencia mediante la   cual el Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Medellín concedió la acción de   habeas corpus a favor del señor Daniel Artunduaga   Moreno y ordenó su libertad, al encontrar que este ciudadano tenía derecho a disfrutar del   beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada de la Ley 1820 de   2016, y como quiera que, una vez lo solicitó a dicha Jurisdicción, el   término legal feneció sin que se hubiese resuelto.    

52. En atención a la regla jurisprudencial fijada en el acápite segundo de estas   consideraciones, la acción de tutela del caso sub judice es improcedente.   En efecto, no se acredita ninguna circunstancia excepcionalísima bajo la cual   este medio judicial, concebido para la protección de los derechos fundamentales,   pueda utilizarse para controvertir la providencia favorable de habeas corpus,   que es –no debe perderse de vista– un derecho fundamental autónomo y, por sí   mismo, el mecanismo judicial de tutela de la libertad personal, de conformidad   con el artículo 30 de la Constitución.            

53. En esencia, la Jurisdicción Especial para la Paz, como cualquier otra   autoridad judicial, está vinculada a la garantía constitucional de habeas   corpus, sin que el esquema de justicia de transición colombiano cuente con   alguna particularidad que limite el alcance de este mecanismo de protección de   la libertad. Por el contrario, como quedó visto (num. 2.3), dicha   garantía opera plenamente en el sistema de justicia transicional.     

54. Ahora bien, los tutelantes han puesto de presente el riesgo de que esta   regla, eventualmente, torne nugatoria la competencia de la JEP en el   otorgamiento de los beneficios del SIVJRNR, mediante la concesión irreflexiva y   descuidada del habeas corpus. Al respecto, caben varias precisiones.        

55. Para empezar, la posible tensión que surge entre la efectividad de la   garantía de habeas corpus y la integridad de las competencias de la JEP   debe resolverse, sin duda, a favor de la primera. La aplicación obligatoria de   los principios pro homine y pro libertate lleva a que la   interpretación que privilegia la liberad personal prevalezca, al menos prima   facie, sobre otras consideraciones[47].   Este aspecto, de hecho, se ha visto reflejado en la propia regla de   improcedencia prima facie de la acción de tutela contra el fallo   favorable de habeas corpus, que la Corte Constitucional reivindica en   esta ocasión. Como precisó la Corte en la sentencia T-738 de 2007, la acción de   tutela no puede invocarse con el fin de amparar un alegado derecho fundamental a   la “preservación de la competencia”, presuntamente lesionado por la   providencia que concede una acción constitucional de esta específica naturaleza[48].       

56. En segundo lugar, la posible afectación a las facultades de la Jurisdicción   Especial para la Paz, que supondría el análisis de los requisitos de la libertad   transitoria en sede de habeas corpus, se morigera de forma considerable   mediante el control que, de cualquier modo, conserva tal órgano tras el   otorgamiento del beneficio. En esa medida, el principio del juez natural, que es   por antonomasia una garantía del procesado, se mantiene incólume.    

57. Muestra de lo anterior es, por supuesto, lo que ocurrió en el caso sub   examine. En efecto, el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas informó a esta Corte que un magistrado de esa Sala se pronunció sobre   la solicitud de libertad del señor Daniel Artunduaga Moreno, mediante resolución   del 27 de mayo de 2019[49].    

58. En esa providencia, tras el decreto de una serie de pruebas, el magistrado   consideró que la concesión del beneficio por el juez de habeas corpus no   impedía a la JEP verificar la satisfacción de los requisitos legales de la   libertad, en el marco de su competencia prevalente. Para tales efectos, el   funcionario verificó i) la conexidad del delito materia de acusación con el   conflicto armado interno, ii) el cumplimiento del tiempo mínimo de privación de   la libertad y iii) la suscripción del acta en la que consta el sometimiento a la   JEP.    

i) “Ajustar, al marco jurídico transicional y al precedente jurisprudencial   propio de esta Jurisdicción”, la libertad transitoria, condicionada y   anticipada concedida al señor Artunduaga por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad de Medellín en el marco de la acción de habeas corpus.    

ii) Ordenar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP adelantar los trámites para que   el Teniente Artunduaga suscriba una nueva acta de compromiso.    

iii) Ordenar al acusado, Daniel Artunduaga, presentar por escrito un compromiso   concreto, programado y claro de contribución a la verdad y a los derechos de las   víctimas, para lo cual le formuló algunas preguntas que deben resolverse en tal   escrito.    

iv) Ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP copia de las   últimas decisiones adoptadas en las actuaciones que en contra de Artunduaga   adelantó la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos de Medellín[50].     

60. Al “ajustar” de esta manera el beneficio ya otorgado por el   juez constitucional, y precisar y monitorear el régimen de condicionalidad en el   caso concreto, la institución de justicia transicional cumplió con la función   primordial que le ha sido encomendada en relación con la protección de los   derechos de las víctimas. Más aún, la JEP está en la posibilidad de revocar la   libertad condicional si el acusado incumple alguna de las obligaciones fijadas   en su acta de compromiso, de conformidad con el parágrafo del artículo 35 de la   Ley 1820 de 2016[51].    

61. La Corte, por otro lado, no controvierte en esta ocasión los criterios que   ha fijado la jurisprudencia transicional para surtir los procedimientos que   corresponden a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[52].   Recuerda, sí, que las solicitudes de libertad tienen un término legal perentorio   para resolverse, según la normativa vigente que regula los beneficios del   SIVJRNR, sin que tal exigencia afecte la competencia preferente de la JEP para   monitorear el cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del   procesado.    

62. En resumen, la Corte encuentra que en el caso sub examine el juez de habeas corpus  verificó, de manera amplia, motivada y razonada, que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas omitió resolver,   dentro de los términos previstos por la normativa transicional, y sin   justificación atendible, la solicitud de libertad del señor   Artunduaga. El juez también constató el cumplimiento de los requisitos para   acceder a tal beneficio. Bajo esas consideraciones, concedió la acción y ordenó   la libertad del reo.    

63. En ese contexto, para la Sala Plena es claro que la decisión cuestionada no   se enmarca en ninguna circunstancia que convalide la procedencia   excepcionalísima de la acción de tutela. En primer lugar, porque la decisión de   habeas corpus  del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín estuvo   lejos de ser manifiestamente irrazonable o fraudulenta. En segundo lugar,   porque, más allá de la libertad concedida al señor Artunduaga, la JEP cuenta con   todas las facultades constitucionales, legales y reglamentarias necesarias para   la protección de los derechos de las víctimas en este caso, competencias que en   efecto ha empezado a ejercer.      

4. Síntesis de la decisión    

64. Ha revisado la Sala Plena la acción de tutela   interpuesta por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y el   Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma   Corporación con el propósito de obtener la protección de sus derechos   fundamentales, y los de las víctimas del conflicto armado interno, al debido   proceso y, en particular, a ser juzgado por las formas propias de cada juicio y   al juez natural, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al conceder la acción constitucional   de habeas corpus promovida a favor del ciudadano Daniel Artunduaga   Moreno.    

65. En esta ocasión, la Corte consideró que en razón a la importancia   superlativa del habeas corpus como primera herramienta de protección de   uno de los derechos fundamentales más importantes de la Constitución Política,   como es la libertad personal, la acción de tutela solo podría ser posible bajo   estrictas condiciones: i) debe cumplir, en primera medida, los   requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales[53].   Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que   concede  esta acción constitucional, su procedencia es excepcionalísima.    

66. Al respecto advirtió que la constatación de la excepcionalidad de las   circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que   concede  el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de   evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.    

67. A renglón seguido, la Sala estudió el alcance del habeas corpus en el   marco de las competencias de la JEP. Concluyó que no hay nada que limite esta   puntual acción en el escenario actual de justicia transicional. Se trata de una   garantía a la que dicha Jurisdicción, como toda autoridad pública, se encuentra   por completo vinculada. Por otro lado, aunque la Sala Plena no controvirtió en   esta ocasión los criterios que ha fijado la jurisprudencia de la JEP para surtir   los procedimientos que corresponden a la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas, sí recordó que las solicitudes de libertad tienen un término legal   perentorio para resolverse, según la normativa vigente que regula los beneficios   del SIVJRNR.     

68. Precisado lo anterior, la Sala encontró que el Decreto 700 de 2017 ofrece   los elementos suficientes para que el ejercicio de la acción de habeas corpus   resulte ponderado y razonable en relación con las competencias de la JEP. Esto   por cuanto la dilación u omisión de resolver, dentro del término legal, las   solicitudes de libertad, solo dan lugar a la acción de habeas corpus cuando sean   omisiones o dilaciones injustificadas. La labor de determinar si se está ante   una omisión carente de justificación pasa por un análisis circunstanciado del   estándar internacional de plazo razonable.    

69. Al analizar el caso concreto, la Corte encontró que el juez de habeas   corpus  verificó, de manera amplia, motivada y razonada, que la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas de la JEP omitió resolver, dentro de los términos   previstos por la normativa transicional, y sin justificación atendible, la   solicitud de libertad del señor Artunduaga, y también constató el cumplimiento   de los requisitos para acceder a tal beneficio. Con esto, no se afectó la   competencia preferente de la JEP para monitorear el cumplimiento del régimen de   condicionalidad por parte del procesado, que finalmente ejerció dicho órgano   transicional frente al mencionado ex miembro de la fuerza pública, luego del   otorgamiento de su libertad.    

70. En ese contexto, la Corte consideró que el caso sub lite no se   enmarca en ninguna circunstancia que convalide la procedencia excepcionalísima   de la acción de tutela.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada a través de auto del 22 de mayo   de 2019.    

Segundo.- CONFIRMAR, en su integridad, la sentencia de segunda   instancia proferida el 19 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia dictada por la Sala   Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de diciembre   de 2018, que negaron “por improcedente” la acción de tutela instaurada   por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y el Presidente   de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Corporación en   contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta decisión.       

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Auto expedido por Sala de Selección Número Cuatro, que estuvo   integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y por el magistrado   Alberto Rojas Ríos.     

[2]   De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.    

[3] Acta del 21 de mayo de   2019.    

[4] Fls. 24 y ss., cuaderno de 1° instancia.    

[5] Con anterioridad, el 7 de marzo de 2018, esta misma autoridad   judicial (el Tribunal Superior de Antioquia) había concedido al procesado el   beneficio de detención en unidad militar.    

[6] Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 21. “Tratamiento   diferenciado para miembros de la Fuerza Pública. En virtud del carácter   inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los   Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por   causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el   tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero   siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo // En consecuencia, las normas   contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la   Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o   en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la   aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos   anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en   este capítulo”.    

[7] Fls. 31 vto. y ss., cuaderno de 1° instancia.     

[8] Artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. “De los beneficiarios de   la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se entenderán sujetos   beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos   agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que estén   condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con   ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.   2.  Que no se trate de delitos de lesa humanidad (…) salvo que el beneficiario haya   estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años,   conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción   Especial para la Paz. 3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la   intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.  Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no   repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los   requerimientos de los órganos del sistema. Parágrafo 1o. Para efectos de   los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su   compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la   obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa   autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para   la Paz // En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad   judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del   radicado de la actuación. Parágrafo 2o. En caso de que el beneficiado sea   requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones   contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la   revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas”. Cabe señalar   que la normativa aplicable en la actualidad incluye los artículos 51, 52 y 53 de   la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP), que no entró en vigencia el 6 de   junio de este año. Con todo, estas normas reproducen, en lo sustancial, los   requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016.    

[9] Decreto 1269 de 2017, artículo 2.2.5.5.2.1. “Términos para   decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros de la Fuerza   Pública. Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría   Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los   requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o exmiembros de   la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria,   condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o   policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días (…)”.    

[10] En este punto la Corte considera necesario precisar que   previamente la defensa del señor Artunduaga acudió a la acción de tutela. Esta   fue negada mediante sentencia del 9 de noviembre de 2018 expedida por la Sección   de Revisión del Tribunal Especial para la Paz. Entre los argumentos encaminados   a demostrar la improcedencia de la solicitud, el Tribunal para la Paz adujo que   existía un medio de protección judicial más eficaz para salvaguardar el derecho   a la libertad, a saber, la acción de habeas corpus. Esta tutela no fue impugnada   ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Ver fls. 41 y ss. del   expediente T-7120714.      

[11] Fls. 92 y ss., cuaderno de 1° instancia.    

[12] Fl. 33 ibídem.    

[13] Decreto 700 de 2017, artículo 1°. “Acción de habeas corpus.   La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las   solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el   Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de habeas corpus bajo los   parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución   Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla”.    

[14] El artículo 57 de la Ley 1820 de 2016 señala: “De los   beneficiarios de la privación de la libertad en unidad militar o policial para   integrantes de las fuerzas militares y policiales. Los integrantes de las   Fuerzas Militares y Policiales que al momento de entrar en vigencia la presente   ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo   establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la   Paz continuarán privados de la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre   que cumplan los siguientes requisitos concurrentes: 1. Que estén   condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con   ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.   2.  Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra,   la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las   ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento   y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento   forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el   Estatuto de Roma. 3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la   intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.   Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no   repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los   requerimientos de los órganos del sistema”.    

[15] Decreto 1269 de 2017, artículo 2.2.5.5.2.7. “Requisito de 5   años de privación de la libertad para la concesión del beneficio de la libertad   transitoria, condicionada y anticipada. El miembro o exmiembro de la Fuerza   Pública que haya sido procesado y/o condenado por los delitos establecidos en el   numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que esté privado de la   libertad y que esté vinculado a varios procesos y/o sentencias por hechos   cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado, podrá acceder a la libertad transitoria, condicionada y   anticipada, siempre y cuando haya permanecido cuando menos cinco (5) años de   privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o sentencias   vigentes. Además de lo anterior, deberá cumplir los demás requisitos para   acceder a libertad transitoria, condicionada y anticipada, según sea el caso,   establecidos en la Ley 1820 de 2016”.    

[16] Fls. 1-22, cuaderno de 1° instancia.    

[17] Por ejemplo, informaron sobre la conformación de un equipo   temporal de funcionarios para clasificar y trasladar a la Secretaría las miles   de solicitudes que a la fecha han sido “enlistadas y preparadas para reparto”,   de acuerdo con su orden cronológico de llegada; el caso del señor Artunduaga, en   específico, fue repartido el 19 de noviembre de 2018. Reseñaron además un plan   de descongestión que se está implementando con ayuda de un equipo de trabajo de   profesionales de varias dependencias de la JEP. Igualmente, la constitución de   mesas técnicas con el Ministerio de Defensa Nacional, en aras de contar con   información actualizada que permita priorizar en el reparto los casos de   miembros de la fuerza pública que tengan el mayor tiempo de privación de la   libertad, así como las solicitudes más antiguas. En la tutela se informó que, a   25 de octubre de 2018, se habían logrado repartir a la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas los casos de 154 comparecientes de la Fuerza Pública, de   un total de 186, por lo que quedaban 32 pendientes de reparto.    

[18] Fls. 141 y ss., cuaderno de 1° instancia.    

[19] Fls. 108 y ss. ibídem.    

[20] Fls. 145 y ss. ibídem.     

[21] Fls. 184 y ss. ibídem.    

[22] Fls. 3 y ss., cuaderno de impugnación.    

[23] Fls. 53 y ss., cuaderno de la Corte. Allí, se dispuso i)   oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informara acerca de lo   siguiente: a) número de trámites de acciones de habeas corpus interpuestas en   contra de esa Jurisdicción y b) número de solicitudes radicadas y efectivamente   repartidas de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277   de 2017, que impliquen la libertad condicionada, transitoria y anticipada.   También ii) se ofició a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la   Jurisdicción Especial para la Paz, para que informara si había emitido algún   pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de libertad condicionada,   transitoria y anticipada presentada por el ciudadano Daniel Artunduaga Moreno.   Finalmente, iii) se ofició a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial   para la Paz, para que remitiera el expediente correspondiente a la acción de   tutela que presentó el señor Daniel Artunduaga Moreno antes de acudir a la de   habeas corpus, así como al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Medellín, para que remitiera el expediente del habeas corpus   presentado a favor del señor Artunduaga.    

[24] Fls. 68 y ss. ibídem. El Presidente de la Sala de Definición   de Situaciones Jurídicas atendió el requerimiento de la Corte mediante oficio   del 27 de mayo de 2019. Informó que durante el periodo transcurrido entre    marzo de 2018 y el 24 de mayo de 2019, la JEP intervino en 357 ocasiones en el   marco de acciones de habeas corpus en las que ha sido accionada o a las que se   le ha vinculado. Dos de estos mecanismos han sido fallados en contra de esa   jurisdicción. El primero fue el del señor Artunduaga. También, que entre el 15   de marzo de 2018 y el 24 de mayo de 2019, la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas ha recibido un total de 1275 solicitudes de beneficios previstos en la   Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, “concernientes a libertad”.   Recalcó que en materia de reparto de solicitudes de libertad en sus diferentes   modalidades los casos se encuentran “al día y bajo estudio de los magistrados   para decisión”. Con todo, resaltó que la Sala debe tramitar otro tipo de   solicitudes, como sometimientos, autorizaciones de salida del país, entre otros. Surtido el traslado de rigor, la apoderada del señor   Artunduaga se pronunció en términos similares a los de su intervención en el   trámite de tutela (fl. 121 ibídem). A su memorial, la apoderada adjuntó copia de   la nueva acta de compromiso suscrita por el señor Artunduaga con la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas, el pasado 4 de junio de 2019.    

[25] Corte Constitucional, sentencias C-176 de 2007 y C-879 de   2011. Allí la Corte reconoce, además, el carácter “triple” de la libertad   personal: i) como valor (preámbulo), ii) como principio que irradia la acción   del Estado (artículo 2º) y iii) como derecho (artículo 28).    

[26] Ibídem.    

[27] Artículo 9. 4. “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de   detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que   éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su   libertad si la prisión fuera ilegal.    

[29] Ver: Corte   Constitucional, sentencia C-042 de 2018. Sobre el habeas corpus como el “instrumento   máximo de garantía de la libertad individual”: Corte Constitucional,   sentencia C-620 de 2001. Finalmente, acerca del habeas corpus como medio de   protección de otros derechos humanos diferentes a la libertad personal, como la   vida, la integridad, la prohibición de desaparición forzada y de torturas y   tratos crueles, inhumanos y/o degradantes: Corte IDH, Caso de las Hermanas   Serrano Cruz, sentencia del 1° de marzo de 2005.      

[30] Estas características   en: Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2014.    

[31] Constitución Política,   artículo 30. “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo   ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo   tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe   resolverse en el término de treinta y seis horas”. La reglamentación de esta   disposición constitucional está en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1° señala:   “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción   constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la   libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se   prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una   sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine // El Hábeas   Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”.    

[32] Ley 1095 de 2006, Artículo 6o. “Decisión. Demostrada la violación de las garantías   constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente   ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto   interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno” (énfasis fuera   del texto).    

[33] Corte Constitucional,   sentencia T-046 de 1993.    

[34] Corte Constitucional,   sentencia C-496 de 1994.     

[35] Sobre el alcance   diferenciado del habeas corpus en relación con el resto de instrumentos que   caben en la garantía del “recurso judicial efectivo”: Corte IDH, Caso   Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, sentencia del 14 de octubre de   2014.    

[36] Ver, sobre el punto:   Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2014.      

[37] Ibídem.    

[38] La Sentencia C-590 de   2005 definió cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en   contra de providencias judiciales. Al respecto, cfr., entre otras, sentencias   SU-424 de 2012, SU-132 de 2013, SU-074 de 2014, SU-659 de 2015, SU-454 de 2016,   SU-654 de 2017 y SU-057 de 2018.    

[39] Ley 1095 de 2006,   Artículo 2o. “Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas   Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son competentes   para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la   Rama Judicial del Poder Público (…)”.    

[40] En el caso de los   miembros de la Fuerza Pública, esta norma es complemento del Decreto Ley 706 de   2017, cuyo artículo 13 señala: “Acción de tutela y hábeas corpus. Los beneficios   previstos en la Ley 1820 de 2016, se aplicarán sin perjuicio de la interposición   de la acción de tutela y Habeas Corpus”.    

[41] Corte Constitucional,   sentencia C-038 de 2018. Señaló la Corte: “es claro que omitir o dilatar de   manera injustificada (…) un pronunciamiento respecto de las solicitudes de   libertad previstas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, es un   supuesto que encuadra en la hipótesis de prolongación ilegal de una privación de   la libertad, susceptible de impugnarse a través del habeas corpus”.    

[42] Sobre la dilación u   omisión de resolver peticiones de libertad dentro del término legal, como evento   autónomo de procedencia de habeas corpus, entre otras: Corte Constitucional,   sentencias T-334 y T-1705 de 2000, y T-1315 de 2001. Igualmente: Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de agosto de 2010, radicado 34737.       

[43] Corte Constitucional,   sentencia C-038 de 2018, fundamentos 33.2 y 34.    

[44] Corte Constitucional,   sentencias C-187 de 2006, considerando 8.1.3.       

[45] Este estándar   involucra el análisis de cuatro elementos: i) la complejidad del asunto, ii) la   actividad procesal del interesado, iii) la conducta de la autoridad judicial y   iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en   el proceso. Al respecto, entre otras: Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros   Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2018 y Caso Masacre de   Santo Domingo Vs. Colombia, sentencia del 30 de noviembre de 2012.    Este órgano internacional también ha indicado que la sola congestión judicial o   administrativa, la invocación de reglas internas o la falta de personal no   pueden ser, por sí mismos, motivos válidos de dilación de cara al estándar de   plazo razonable. Al respecto, señaló: “Esta Corte ha establecido que no es   posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o   personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación   internacional. En similar sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha   determinado que una sobrecarga crónica de casos pendientes no es una   justificación válida del retraso excesivo”. Corte IDH, Caso Fornerón Vs.   Argentina, sentencia del 27 de abril de 2012.    

[46] No sobra aclarar que,   en el preciso contexto del Decreto 700 de 2017, la Corte Constitucional   consideró que la acción de tutela procede en el marco del habeas corpus “como   mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y   acceso material a la administración de justicia (C.P. artículos 23, 29 y 229) si   el juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus”.    

[47] Ley 1095 de 2006,   artículo 1°. “Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la   vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es   privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o   legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse   o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro   homine” (énfasis fuera del texto). Al respecto: Corte Constitucional,   sentencias C-620 de 2001, T-491 de 2014 y C-042 de 2018.    

[48] Corte Constitucional,   sentencia T-738 de 2007. En efecto, en ese caso la Corte resolvió la acción de   tutela interpuesta por un Fiscal Delegado contra la decisión que concedía un   habeas corpus, en razón a que, en dicha providencia, el juez tutelado habría   desconocido la competencia preferencial del ente acusador. La Corte descartó que   el fiscal actor tuviese legitimidad para pretender el amparo de un supuesto   derecho al respeto de sus competencias, bajo la invocación de los derechos al   debido proceso y al juez natural.           

[49] Fls. 71 y ss., cuaderno de la Corte. Se trata del magistrado   que asumió el conocimiento del asunto desde el 4 de diciembre de 2018.     

[50] Este abordaje es el   que, de hecho, se ha consolidado en la jurisprudencia de la Sala de Definición   de Situaciones Jurídicas de la JEP para casos como estos. Ver entre otras: JEP,   Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Tercera, resolución del 18   de octubre de 2018, radicado 20181510068742.    

[51] Señala el inciso   correspondiente: “La Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la   libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta   formal de compromiso”.    

[52] Sobre este punto: JEP,   Tribunal para la Paz, Sección de Apelaciones, sentencia interpretativa del 3 de   abril de 2019. Los procedimientos ante la SDSJ en materia de libertades se   encuentran en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, particularmente, los   incisos 2 y 6.     

[53] La Sentencia C-590 de   2005 definió cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en   contra de providencias judiciales. Al respecto, cfr., entre otras, sentencias   SU-424 de 2012, SU-132 de 2013, SU-074 de 2014, SU-659 de 2015, SU-454 de 2016,   SU-654 de 2017 y SU-057 de 2018.

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