SU377-14

           SU377-14             

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 503 de   fecha 22 de octubre de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta   providencia, se aclara  el numeral vigésimo octavo de su parte resolutiva y se   corrige el error mecanográfico que se presentó en el párrafo 184.25 de su parte   motiva    

Sentencia SU377/14    

LIQUIDACION DE TELECOM Y ASUNCION DE OBLIGACIONES POR   PARTE DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Contexto jurídico y fáctico    

PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Creación y funciones/PATRIMONIO AUTONOMO DE   REMANENTES PAR-Duración no es indefinida    

TELECOM fue liquidada en enero de dos mil seis (2006),   pero el proceso de liquidación se inició desde junio de dos mil tres (2003), y   las razones para llevarlo a cabo habían surgido incluso antes.  Para la   liquidación de TELECOM se constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes, por   medio de un contrato de fiducia mercantil, el cual quedó encargado de cumplir   diversas funciones. Entre ellas, le correspondió atender las obligaciones remanentes y   contingentes, así como los procesos judiciales en curso al momento de terminarse   la liquidación. Pero el PAR no se configuró con vocación de permanencia.    Una vez cumpliera su propósito, está llamado a desaparecer.  El contrato de   fiducia que lo constituyó decía que el PAR tenía inicialmente dos (2) años de   duración, pero luego ese término se prorrogó sucesivamente. Los actores de este   proceso de tutela podían conocer todas estas circunstancias desde cuando se   fueron presentando, ya que todos los actos de liquidación y de asunción por el   PAR del pasivo remanente fueron públicos.    

PENSIONES ANTICIPADAS DE TELECOM-Marco normativo    

DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE   LIQUIDACION DE ENTIDADES-Marco   normativo    

AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE   ENTIDADES-Garantía derivada del fuero   sindical no desaparece durante el proceso de liquidación de TELECOM    

Los aforados sindicales tienen también derecho a no ser desvinculados sin   autorización del juez laboral al final de una liquidación. A quienes se les   vulnere esta garantía, el ordenamiento les reconoce el derecho a interponer la   acción de reintegro. Esta acción prescribe en dos (2) meses, contados -según la   ley- “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” (CPT art. 118A). Ahora   bien, cuando esta acción se interpone oportunamente, pero se decide una vez   concluida la liquidación, y entonces deviene física y jurídicamente imposible un   reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y   abstenerse de decretar el reintegro. Sin embargo, el tipo de indemnización   cambia, según el momento en el cual se haya desvinculado irregularmente al   trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y en   la medida en que sea la decisión más favorable, procede ordenar una   indemnización que comprenda “los salarios, con   sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales,   a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia   jurídica de la [entidad]”. Cuando la terminación del vínculo ocurra con   el cierre definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una   indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de   sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).  Con todo, si el   juez laboral no toma en cuenta el fin de la liquidación, por ejemplo por   desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador   aforado, el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidación deben   iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro   es posible.  La entidad condenada al reintegro no puede decidir motu   proprio si es posible cumplir la orden. Tampoco puede hacerlo un juez laboral en   un proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores para asegurar el acatamiento   de la orden de reintegro.    

DESVINCULACION DE TRABAJADORES AMPARADOS POR EL RETEN   SOCIAL-Marco jurídico para la   desvinculación de padres y madres cabeza de familia y prepensionados de Telecom    

LEY 790 DE 2002-Creó un límite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de   familia, discapacitados y prepensionados    

PROTECCION DEL RETEN SOCIAL PARA MADRES Y PADRES CABEZA   DE FAMILIA-Unificación de   jurisprudencia en sentencia SU388/05 y SU389/05    

Qué padres pueden ser considerados ‘cabeza de familia’? En la sentencia SU-389   de 2005, esta Corte sostuvo que era en principio válido extrapolar los criterios   normativos usados para calificar a una madre como cabeza de familia.     En ese sentido, juzgó aceptable tener en cuenta la definición que al respecto   está contenida en el artículo 1° del Decreto 190 de 2003.  Pero además la   Corte enunció algunas situaciones típicas o claras de padres cabeza de familia,   precisando que no eran las únicas posibles o válidas pues podrían llegar a   probarse otras.   Puede por lo tanto, haber otras hipótesis distintas   de padres cabeza de familia, pero en todo caso para definir si las hay debe “siempre tenerse en cuenta la proyección de tal   condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio”.    

RETEN SOCIAL-Limitación   temporal del beneficio/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse   protección laboral    

DESVINCULACION DE TRABAJADORES AMPARADOS POR EL RETEN   SOCIAL-Orden para plan de reubicación   de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM    

LEGITIMACION EN LA CAUSA   POR ACTIVA EN TUTELA-Reglas y subreglas    

LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA   INTERPONER ACCION DE TUTELA    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Caso de PAR de TELECOM    

LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE   REMANENTES-Jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia    

LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE   REMANENTES PAR DE TELECOM-Puede ser   sujeto pasivo de acción de tutela e incluso responder por obligaciones de una   entidad ya liquidada    

A juicio de esta Corte, el PAR debe considerarse   legitimado por pasiva incluso en estos últimos procesos de tutela, en los cuales   los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones de orden laboral o   pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para   con estos obligaciones remanentes o contingentes.  Incluso si un ex   trabajador de TELECOM no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso   fin al trámite liquidatorio de la compañía, el PAR está legitimado por pasiva en   los procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del   proceso si le corresponde en esos casos atender –como lo dispone el Decreto 4781   de 2005- “las obligaciones remanentes y contingentes” de TELECOM.  Al final   del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo   cumplimiento se pretende no tiene el carácter de remanente o contingente, y en   esa hipótesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta,   se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva. Pero si se estima que   sí es una obligación remanente o contingente, y están dadas las demás   condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela.    

FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN LA ACCION DE   TUTELA DE PAR TELECOM    

REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el artículo 86 Superior y en   el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991/PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO   HOMINE-Factor territorial    

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos   fundamentales “en todo momento y lugar”. Este último fragmento no establece sin   embargo una regla de competencia territorial, en virtud de la cual cualquier   juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones   de tutela con independencia del lugar donde hubiesen ocurrido los hechos que la   motivan o los efectos de los mismos.  El artículo 37 del Decreto 2591 de   1991 dice que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o   tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la   amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.  La jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha tenido que fijar el sentido de esta disposición en   varias ocasiones y ha concluido que a partir del principio pro homine, en virtud   del cual cuando hay más de una interpretación de un texto normativo debe   acogerse la que asegure en mayor medida la realización de los derechos   fundamentales, de la misma pueden deducirse razonablemente los siguientes   criterios de competencia territorial.  Primero, la tutela puede ser   conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del   derecho fundamental.  Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se   presenta efectivamente la violación del derecho.  Tercero, por el juez o   tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación    

FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN LA ACCION DE   TUTELA-Requisitos para no anular lo   actuado cuando se presenta falta de competencia territorial    

Las consecuencias de desconocer estos factores de competencia son distintas, en   función del momento en el cual se detecte el vicio. La advertencia de este   último vicio, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, debe en   principio acarrear la anulación de todo lo actuado. Pero esta solución, en   ciertos casos, puede ser distinta si: (i) no ha habido indefensión; (ii) la   Corte conoce del asunto, no en virtud de un conflicto negativo de competencia,   sino de un proceso de tutela en el estadio de la revisión (CP art. 241 num. 9);   (iii) la anulación del proceso puede hacer nugatorios los principios de   economía, celeridad y eficacia, e incluso el de prevalencia del derecho   sustancial, que gobiernan el trámite de tutela; y (iv) si además de los   requisitos anteriores la Corte valora como necesario y urgente un fallo   inmediato, como órgano de cierre de la justicia constitucional.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PAR TELECOM-Ordenes proferidas por el juez de tutela en el marco de   procesos de reestructuración o liquidación de entidades    

ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-Simples y complejas    

ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-No está facultado para decretar embargos por cuantiosas   sumas de dinero en acciones de tutela contra PAR Telecom    

La Corte Constitucional encuentra que por la naturaleza de los conflictos   planteados los jueces estaban en la posibilidad de adoptar órdenes de   reconocimiento y pago de salarios y prestaciones laborales o pensionales, y en   ciertos casos incluso indemnizaciones, de acuerdo con la posibilidad de decretar   un reintegro o con las propiedades en concreto de cada controversia. Una orden   de embargo habría podido tener el propósito admisible de contribuir al   cumplimiento de las demás órdenes de protección.  Pero eso no es suficiente   para juzgarlas aceptables en el marco de principios dentro del cual debe obrar   el juez de tutela. En su jurisprudencia, esta Corte no ha procedido de ese modo.    No lo ha hecho por varias razones, que se exponen a continuación. Primero,   porque el adelantamiento de liquidaciones en materia prestacionales es impropio   de un proceso de tutela, el cual no posee propósitos exclusiva o primordialmente   patrimoniales o dinerarios. El contexto procedimental del amparo no está además   previsto para adelantar una discusión probatoria lo suficientemente amplia como   para proceder a una liquidación apropiada de prestaciones económicas. Segundo,   porque en principio es válido presumir la buena fe del destinatario de las   órdenes y, en ese sentido, asumir de antemano que tiene vocación de cumplirlas   (CP art. 83).  Con lo cual, el embargo resulta injustificado a menos que se   pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a las resoluciones del juez.   Tercero, porque una orden así resulta prima facie innecesaria, en vista de que   hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el desacato a las   órdenes del juez, tales como los incidentes de cumplimiento o desacato (Dcto   2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss).  Finalmente, es desproporcionado embargar   sumas de un patrimonio autónomo de remanentes que debe responder por   obligaciones pendientes.  El congelamiento de sus recursos limitados, puede   obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales podría a su turno   depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales de terceros.    

COSA JUZGADA Y ACCION DE TUTELA TEMERARIA EN PROCESOS   CONTRA PAR TELECOM    

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o   decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91    

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la presentación de   acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación constituye una conducta   temeraria, y que quien incurra en temeridad está sujeto a las sanciones   previstas en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil.  En   el caso de los abogados que cometan tal infracción, se prevé incluso la   suspensión de la tarjeta profesional. Pero para que se presente esta infracción   no basta con constatar una triple identidad entre dos acciones de tutela.    Esto ciertamente se requiere, pero además debe desvirtuarse la presunción de   buena fe del actor (CP art. 83).  Si lo último no ocurre, pero se da la   triple identidad, lo procedente es sin embargo, estarse a lo resuelto en la   decisión anterior sobre la tutela, pues entonces se está en presencia de un caso   amparado por la cosa juzgada.    

ABUSO DEL DERECHO POR ACCION TEMERARIA/ACCION DE TUTELA   TEMERARIA-Para que se configure   temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario    

La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un   comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses   individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los   derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la   jurisdicción. Resulta razonable   asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala   fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad   procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe   la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la   Constitución (CP art. 83).     

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Obligación de prestar juramento    

Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela   idénticas, que afecten el adecuado ejercicio de las funciones de la jurisdicción   constitucional, así como una conducta sancionable por temeridad, el Legislador   consideró que, pese al carácter informal de la acción de tutela, debía imponerse   un requisito formal.  Este se concreta en la obligación del peticionario o   peticionaria de prestar su juramento, junto con toda acción de tutela, en el   sentido de no haber presentado previamente una tutela para resolver un problema   jurídico idéntico.    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE   TUTELA-Configuración    

Cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de   otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos   fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la segunda   tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o más tutelas iguales en   estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso antes de que   alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que adviertan esta   circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema en   cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo deben   declararse improcedentes. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe   del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la   temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias   establecidas en la ley.  Si sólo se ha interpuesto una acción de tutela,   pero además una acción ordinaria, y entre ambas hay identidad material de   partes, fundamentos y objeto o pretensión, para definir cómo debe resolverse la   tutela es preciso identificar si la acción ordinaria fue resuelta mediante fallo   que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada. Cuando lo haya sido, y ese fallo o el   proceso al que le puso fin no se hayan demandado en la tutela, es principio que   el juez constitucional debe estarse a lo resuelto en esa decisión ordinaria,   pues también en esa hipótesis hay cosa juzgada.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio   de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

La Corte ha sostenido, empero, que es el “[…] el   juez” el que “está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le   otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”. Esto   significa que no es exclusivamente una carga del actor mostrar la ineficacia del   otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe definir ese   punto.  En ese sentido, la procedencia de las tutelas contra entidades en   liquidación, o encargadas de administrar los remanentes de estas últimas,   depende en buena medida de la eficacia de las acciones ordinarias para tramitar   ese tipo de controversias. Pero la eficacia o ineficacia de estos medios le   corresponde determinarla razonablemente al juez de tutela.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE   REMANENTES DE TELECOM Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia frente a patrimonio autónomo de remanentes   próximo a extinguirse en el caso de trabajadores con fuero sindical y la acción   ordinaria de reintegro    

Para juzgar la procedencia de acciones de tutela como las que provocan este   proceso, no sería suficiente señalar que en abstracto hay otros medios de   defensa judicial no ejercidos por los demandantes. Tampoco bastaría con   manifestar que los demandantes dejaron de probar la ineficacia de los otros   medios de defensa.  En las sentencias que resolvieron acciones de tutela de   ex empleados de TELECOM contra el PAR, la Sala Plena advierte empero que las   Salas de Revisión no se detuvieron a determinar si los demás medios de defensa   judicial, disponibles en abstracto para los demandantes, eran eficaces en sus   circunstancias particulares, pues opinaron que era una carga exclusiva de los   actores.  En esta ocasión la Corte considera que es necesario adelantar,   con suficiencia, el examen de efectividad de las acciones ordinarias,   disponibles en abstracto, cuando se instauran contra un patrimonio autónomo   dispuesto para atender obligaciones remanentes de una entidad ya liquidada, por   hechos imputados a esta última.     

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales    

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE   REMANENTES DE TELECOM Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto   cuando se interpone después que la entidad en liquidación ha desaparecido    

Respecto de entidades que han concluido procesos de liquidación pueden   presentarse distintos tipos de casos. Es posible que al final de su existencia   jurídica la entidad hubiese desconocido algún derecho fundamental. Tampién puede   ocurrir que la supuesta vulneración se haya presentado mucho antes de que   definitivamente se liquidara.  En esta última hipótesis, puede que haya   quienes interpongan sus tutelas sólo después de clausurada la compañía, y dentro   de estos puede haber personas que hubiesen intentado gestiones –judiciales y   administrativas- para defender sus derechos, y otras que hayan permanecido   completamente inactivas. De cualquier modo, dentro de estos contextos, es en   principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para   reclamar prestaciones patrimoniales. En estos casos se cumple con la inmediatez   cuando la tardanza se justifique suficientemente.  Es decir, si por ejemplo el actor ha   obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a   fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de   acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de interdicción, incapacidad   física, entre otros. En función de las condiciones de debilidad de algunos   sujetos, y del contexto en el cual se inscribe el problema, es posible adaptar   estos principios con el fin de resolver cuestiones de inmediatez en función de   una solución constitucionalmente admisible del caso concreto.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE   REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia   por falta de legitimación por activa por cuanto no se demostró calidad de   abogado y no allegó poderes debidamente diligenciados    

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE   REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia   por falta de legitimación por activa por cuanto no se acreditó la agencia   oficiosa    

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE   REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia   por existir cosa juzgada y temeridad    

Referencia: expedientes T-2587255 y acumulados T-2451880, T-2471216, T-2471345,   T-2471346, T-2475114 T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2492726, T-2500881,   T-2501214, T-2507052, T-2531642, T-2531654, T-2537041, T-2537070, T-2537078,   T-2546795, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587286, T-2597351 y   T-2871322.    

                                                     

Acciones de tutela instauradas por Ruth   Virginia Montero y otros contra el   Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM -en lo sucesivo PAR- y la Caja de   Previsión Social de Comunicaciones -en adelante CAPRECOM-.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de   las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política   y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión de las decisiones dictadas en los asuntos de tutela de la referencia, escogidos por   diferentes Salas de Selección de esta Corporación.    

I. ANTECEDENTES[1]    

1. Trámite interno    

Las   sentencias de tutela objeto de revisión fueron seleccionadas y repartidas entre   diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional.  En algunos casos,   dichas Salas dispusieron como medida provisional la suspensión de la ejecución   de los fallos que ordenaban pagos por cuantiosas sumas de dinero. Así ocurrió en   los procesos contenidos en los expedientes T-2531654 y T-2537041.[2]  En otros, las   Salas decretaron la práctica de algunas pruebas, como por ejemplo en los   expedientes T-2471216, T-2501214, T-2537041.[3]   Mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), la Sala Plena de   esta Corte asumió el conocimiento de todos los asuntos similares en curso, con   el fin de dictar un fallo de unificación (Acuerdo 05 de 1992, art. 54A).[4]    Posteriormente la Sala Plena resolvió suspender, mientras se dictara la   sentencia, las órdenes impartidas por los despachos judiciales en los   expedientes T-2451880, T-2471226, T-2471345, T-2471346, T-2476358, T-2476359,   T-2484301, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2531642, T-2531654,   T-2537041, T-2537070, T-2537078, T-2546795, T-2564079, T-2566146, T-2581607,   T-2587255, T-2587286 y T-2597351.[5]    

La   acumulación de estos procesos significa que en esta ocasión veintiséis (26)   expedientes, contentivo cada uno de una acción de tutela con uno o más   accionantes. En total hay seiscientos nueve (609) nombres de actores, algunos de   los cuales se repiten en distintos expedientes. Durante la revisión de los   fallos que resolvieron las tutelas, la Corte Constitucional decretó pruebas y   solicitó informes que consideraba relevantes para adoptar la presente decisión.    Hay ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos doce   (4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con un   total de mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios.[6]    

2. Precisiones   metodológicas preliminares    

En esta ocasión la Corte   adoptará una metodología particular para exponer los casos y resolverlos.  El   objeto de esta sentencia no es solamente decidir cada uno de los mismos, sino   también y sobre todo unificar criterios que permitan solucionar controversias   similares en el futuro, y asegurar el mayor nivel posible de certeza y   predictibilidad en torno a la aplicación de la Constitución. Por ende, es   importante aclarar sintéticamente cuáles son los procesos, y cómo los resuelve   la Corte.  Con ese fin, en el cuerpo de esta providencia la Sala no expondrá con   detalle, como sí lo hará en un anexo, el contenido puntual de cada uno de los   expedientes acumulados. En el cuerpo de esta sentencia, al principio la Corte   sólo expondrá una síntesis de cada controversia, para mostrar lo más relevante,   luego precisará cuáles son los criterios a ser tenidos en cuenta para asuntos   así y finalmente resolverá cada solicitud de tutela, no sólo con base en la   exposición general que se haga al inicio, sino también con fundamento en los   hechos narrados en el correspondiente anexo.    

La Corte Constitucional pasará   a continuación a presentar, en primer término, los grupos de temas planteados   por los expedientes.  En segundo término, expondrá una síntesis de las acciones   de tutela, las contestaciones y las decisiones de instancia.  En la parte   correspondiente a las consideraciones y fundamentos, la Corte Constitucional   planteará las cuestiones jurídicas que deberá resolver.  Finalmente, procederá a   solucionar dichas cuestiones, así como cada uno de los casos concretos, y   adoptará las decisiones congruentes con los motivos expuestos.   En el anexo a   esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional hará, de un lado, una   presentación pormenorizada del contenido de cada expediente acumulado dentro de   este proceso y, de otro lado, una exposición detallada de las pruebas decretadas   por la Corte, así como de las respuestas e informes obtenidos en el ejercicio de   esta facultad.     

3. Breve síntesis de los temas planteados por las acciones de tutela    

En   los expedientes referidos hay tres clases de acciones de tutela, si se las   clasifica en atención al tema central comprometido en cada una.  En primer   término, hay un grupo de demandas que plantean problemas relacionados con el   plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores.  En segundo   término, hay otro conjunto de acciones de tutela en las cuales los demandantes   reclaman una protección de sus derechos, por considerar que se les desconocieron   las garantías del fuero sindical.  En tercer lugar, hay un grupo en el que los   actores piden protección a sus derechos, los cuales juzgan conculcados por no   habérseles reconocido y garantizado el retén social. A continuación se precisan   algunos de estos datos.    

En la   primera clase de tutelas los demandantes están distribuidos en dieciocho (18)   expedientes.  Entre todos buscan la protección de sus derechos a la vida, a la   igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección especial por   ser personas de la tercera edad, al debido proceso y a la garantía de los   derechos adquiridos.  La gran mayoría de ellos – tutelantes en los expedientes   T-2451880, T-2471216, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052,   T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2587255, T-2587286 y   T-2597351- solicitan principalmente el reconocimiento y pago de la pensión   anticipada.   Otros dos (2) accionantes piden la pensión de jubilación con las   mesadas dejadas de percibir desde el momento en el que dejaron de prestar sus   servicios en la extinta empresa TELECOM, hasta que les sea reconocida, así como   el pago de los aportes a seguridad social. Todo ello, con el incremento salarial   e indexación correspondiente. Otro peticionario solicita la reliquidación de la   pensión anticipada, incluidos los intereses moratorios previstos en el artículo   141 de la Ley 100 de 1993 -expediente T-2581607-, y el actor restante pretende   el pago de las mesadas de la misma prestación económica dejadas de percibir como   consecuencia de la suspensión unilateral efectuada por el PAR -expediente   T-2871322-.    

En el segundo tema, el total de demandantes está   distribuidos en seis (6) expedientes -T-2471216, T-2471346, T-2492726,   T-2501214, T-2531654 y T-2537041-. Solicitan protección para sus derechos a la   dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al   debido proceso, a  la seguridad social, a la asociación sindical, al   trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a prestaciones convencionales,   a la estabilidad familiar y al acceso a la administración de justicia.   Consideran que TELECOM se los desconoció al desvincularlos de la extinta   entidad, sin respetar su condición de aforados sindicales.    

En el   tercer grupo de tutelas, los demandantes están distribuidos en tres (3)   expedientes – T-2531642, T-2546975 y T-2475114-. Pretenden la protección de sus   derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a   la familia, a la seguridad social y a los derechos de los niños.  Entre estos   demandantes, hay quienes piden el pago de los salarios y demás beneficios   convencionales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación de la   liquidada TELECOM, por considerar que ostentaban la condición de padres o madres   cabeza de familia, lo cual los hace destinatarios del retén social.  Una actora   pide ser incluida en el retén social, porque a su juicio ostenta la condición de   prepensionada.    

La Corte pasará a exponer los antecedentes de cada uno   de estos de grupos.    

4. Casos sobre el plan de   pensión anticipada (PPA)    

Las   acciones de tutela relacionadas con el Plan de Pensión Anticipada están   agrupadas en dieciocho expedientes.  Pero no todas las demandas plantean los   mismos casos.  Hay cuatro sub grupos de casos distintos.  A continuación, la   Corte presentará los hechos, fundamentos de derecho y peticiones comunes a cada   uno de esos sub grupos (conjuntos), así como las respuestas de las entidades   demandadas y las decisiones judiciales de tutela bajo revisión.    

4.1. Primer conjunto: inclusión en el Plan de Pensiones Anticipadas    

a.      Las acciones de tutela    

En   la mayoría de los expedientes mencionados los tutelantes plantean el siguiente   caso. Todos ellos tienen entre cincuenta (50) y sesenta (60) años de edad, y   trabajaron para TELECOM, cuando más, hasta que se liquidó definitivamente.    Dicen que TELECOM debió incluirlos en un Plan de Pensión Anticipada que ofreció   en el año 2003, pero no lo hizo. Todos sostienen que debió hacerlo, porque no   había justificación suficiente para excluirlos de ese beneficio.  En unos casos,   se dice, los demandantes cumplían con los requisitos exigidos para acceder al   Plan.  En otros casos no lo hacían pero, a su juicio, era innecesario porque   desde su punto de vista se trataba de un requisito injusto o no indispensable.    Los detalles del PPA se exponen a continuación:    

De   acuerdo con las pruebas, a comienzos del año dos mil tres (2003), TELECOM   ofreció un Plan de Pensión Anticipada. Los pormenores del mismo fueron   explicados por la entidad, en su momento, mediante un ‘Instructivo’.  El   Instructivo decía que el PPA estaba dirigido puntualmente a dos grupos de   funcionarios:  primero, a los trabajadores oficiales de la entidad cubiertos por   alguno de los regímenes especiales de pensión, a los cuales el treinta y uno   (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaran siete (7) años o menos para   adquirir la pensión; segundo, a los trabajadores en cargos de excepción,[7] siempre y   cuando al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tuvieran   “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”. Textualmente   disponía al respecto:    

“[…] 2. A quiénes va dirigido el plan de pensión   anticipada    

El plan de pensiones anticipadas está dirigido a los   trabajadores oficiales de la Empresa cobijados por alguno de los regímenes   especiales de pensión y que les falten 7 años o menos para cumplir con los   requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo   ordinario.    

Para los trabajadores en cargos de excepción, se   requiere que cumpla hasta el 31 de diciembre de 2004, veinte (20) años de   servicio a Telecom en uno de esos cargos.    

No pueden acogerse al plan de pensión anticipada los   trabajadores que tengan reconocida su pensión de jubilación por medio de   resolución expedida por la Caja de Previsión Social de las Telecomunicaciones –   CAPRECOM”.[8]    

El   Instructivo precisaba quiénes estaban cobijados por regímenes especiales, y   definía dos condiciones específicas.  Por una parte, para estarlo, el trabajador   oficial debía estar cubierto por el régimen de transición contemplado en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, haber tenido el 1° de   abril de 1994 treinta y cinco (35) años o más de edad en el caso de las mujeres,   cuarenta (40) años o más de edad en el caso de los hombres, o quince (15) años o   más de servicios en cualquier caso.  Y finalmente, cada aspirante al PPA debía   haber estado vinculados a la planta de personal de TELECOM al momento de   su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (lo cual ocurrió   con el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, ‘Por el cual se reestructura   la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-’).    

El   Instructivo decía literalmente, sobre este particular:    

“3. ¿Cuáles trabajadores se encuentran cobijados por   los regímenes especiales de pensiones de Telecom y cuáles son las modalidades de   pensión?    

El trabajador que cumpla con los siguientes requisitos:    

·                Estar cubierto por el régimen de   transición de la ley 100 de 1993, es decir, quien al 01 de abril de 1994, tenía   40 años si es hombre ó 35 años si es mujer o haber cotizado o trabajado durante   más de quince (15) años; y,    

·                Estar vinculado a la planta de   personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y   Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992).    

De acuerdo a lo establecido en la Addenda extra   convencional, en la Empresa se vienen reconociendo a la fecha los siguientes   regímenes especiales de pensiones:    

·                20 años al servicio del Estado y   50 años de edad;    

·                25 años al servicio del Estado y   cualquier edad;    

·                20 años en cargos de excepción y   cualquier edad”.[9]    

Ese   manual Instructivo traía también otras precisiones.  Decía, en uno de sus   apartados,  “[c]uáles son los factores considerados para el cálculo de la pensión”.    Establecía en ese capítulo que a quienes se acogieran al PPA por la modalidad   de los 20 años al servicio del Estado y 50 de edad, o por 25 años al servicio   del Estado en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión con base en el   promedio de los “factores legales y extralegales devengados entre el 01 de   abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los índices de   precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002”.  A su   turno, quienes se acogieran al PPA por la modalidad de 20 años de servicio   “en cargos de excepción” y en cualquier edad, se les debía liquidar la   pensión sobre la base del “promedio de los factores legales y extralegales   devengados en los últimos doce meses, es decir, el promedio de los valores   legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo   de 2003, indexados al 31 de diciembre de 2002”.    

Igualmente, incluía las pautas regulatorias de otros aspectos del PPA.  Por   ejemplo, señalaba lo que debía hacer un trabajador, que no hubiese obtenido una   vinculación automática al PPA, para ser incluido en dicho Plan.  Para acogerse   al PPA, el trabajador que considerara reunir los requisitos debía “suscribir   el Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación ante el representante del   Ministerio de Protección”, y luego entregar el puesto de trabajo de   conformidad con las demás instrucciones definidas para el efecto.[10] Además, una   de las preguntas que resolvía el Instructivo era la siguiente: “[…] 10.   Existe un compañero en la Empresa al cual no se le ha enviado comunicación de   invitación para acogerse al plan de pensión anticipada y que considera puede   acogerse al mismo. ¿Qué puede hacer ese trabajador?”. En el apartado   correspondiente, se encontraba contestación a esa pregunta de la siguiente   manera:    

“[…] Para estos casos, el trabajador debe enviar una   solicitud al Vicepresidente de Gestión Humana, con los soportes   correspondientes, los cuales serán revisados y en caso de ser procedente se   realizarán las evaluaciones económicas respectivas y se invitará al trabajador a   acogerse al plan de pensión anticipada”.[11]    

Aparte de esa información, el Instructivo en comento   también se refería a lo que podía ocurrir si los trabajadores de cargos de   excepción no cumplían uno de los requisitos fijados para acceder al PPA.  Si un   trabajador en un cargo de excepción no contaba con veinte años de servicio a   Telecom el 31 de diciembre de 2004, el Instructivo precisaba que aun así   eventualmente podría acceder al PPA si cumplía con las condiciones previstas   para que los cargos ordinarios accedieran a ese mismo beneficio. En sus propias   palabras:    

“[…] En este caso se verificó si al trabajador le   faltaban menos de 7 años al 31 de marzo de 2003 y se le está ofreciendo plan de   pensión anticipada como si estuviera en cargo ordinario. Si el trabajador no   cumple con los veinte años de servicio en el cargo de excepción hasta el 31 de   diciembre de 2004 y le faltan más de 7 años al 31 de marzo de 2003 para reunir   los requisitos para pensión, no se le ofrece propuesta para plan de pensión   anticipada”.[12]    

Los   peticionarios –dentro de los cuales hay quienes ocuparon cargos ordinarios y de   excepción- sostienen en este proceso que al no habérseles reconocido el derecho   a ser incluidos en el PPA, la hoy extinta compañía TELECOM les violó todo un haz   de derechos fundamentales, por la satisfacción de los cuales a su juicio tendría   que responder el PAR.  Entre ellos mencionan especialmente los derechos a la   vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a una protección   especial por ser personas de la tercera edad, al debido proceso y a la garantía   de los derechos adquiridos.    

Los   demandantes sostienen que sus acciones de tutela no carecen por lo demás de   inmediatez, ya que la alegada afectación de sus derechos fundamentales es a su   juicio permanente.   En todos los procesos, las tutelas se interpusieron por lo   menos después de tres (3) años, contados desde el momento de la desvinculación,   y en algunos casos después de seis (6) años. En uno de ellos, después de catorce   (14).[16]   Contando desde que se ofreció el PPA, las tutelas se promovieron después de   seis (6) años en todos los casos.  Algunos actores intentaron, antes de la   tutela, otras acciones o formularon peticiones para ser incluidos en el Plan.   Otros demandantes no adelantaron ninguna gestión distinta a la interposición de   la tutela que da lugar a este pronunciamiento.    

Las   peticiones no son iguales en todos los expedientes de este grupo, aunque son   semejantes en que se suponen derivadas del derecho al PPA.  En algunos de estos,   los actores pidieron la tutela definitiva o transitoria de sus derechos   fundamentales, el reconocimiento y pago de la pensión anticipada en adelante, y   además el pago de las mesadas dejadas de percibir, con el incremento salarial y   debidamente indexadas, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y   extralegales devengados desde la fecha de retiro del empleo de la extinta   TELECOM.  También solicitan el pago de los aportes a seguridad social desde el   momento de la desvinculación y hasta que sean incluidos en la nómina del plan de   pensión anticipada.  En otro expediente el tutelante solicita el reconocimiento   de derechos convencionales. En unos expedientes, los demandantes piden embargar   y retener las siguientes sumas de las cuentas corrientes o de ahorros   administradas por el PAR: diez mil noventa y cuatro millones setecientos ochenta   y seis mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($10.094.786.954), seis mil   ochocientos veintiún millones seiscientos treinta y dos mil quinientos treinta y   cinco pesos ($6.821.632.535) y veinte mil seiscientos catorce millones   doscientos cincuenta y cinco mil novecientos doce pesos ($20.614.255.912). Estos   montos corresponden a lo que los demandantes consideran aproximado de los   valores que reclaman.    

b.     Contestaciones a las tutelas    

En   los escritos de contestación, el PAR solicitó la declaratoria de improcedencia   de las acciones de tutela.  En su criterio, esta Corte ha sostenido que las   solicitudes de reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones deben ser   resueltas por la justicia ordinaria laboral, y no por el juez de tutela.    Entonces para empezar sostienen que las tutelas son improcedentes porque hay   otros medios de defensa judicial.  Pero además, dice, que estas tutelas en   específico carecen de otra condición necesaria para ser consideradas   procedentes.  Según el PAR, todas las acciones de tutela se presentaron tres (3)   y más años después de la desvinculación de los demandantes.  Razón por la cual   las tutelas son improcedentes también por falta de inmediatez.    

El   PAR precisó que fue TELECOM quien ofreció el PPA.  No obstante, hizo énfasis en   que TELECOM ya no existe jurídicamente.   El PAR sostiene que no está   obligado a reconocer y pagar las prestaciones solicitadas por los tutelantes, en   vista de que no ha tenido relación laboral con ellos.  Aseveró asimismo, que los   errores en la resolución de estos casos, en las instancias de los procesos de   tutela, han tenido significativas repercusiones económicas para el Estado.  En   ese sentido, aseguró que en su opinión las acciones de tutela deben resolverse   de conformidad con el modo como se han decidido demandas similares en la Corte   Constitucional. Según el PAR, en su jurisprudencia la Corte ha declarado   improcedentes las acciones de tutela, en la medida en que no se demuestre la   existencia de un perjuicio irremediable, se desconozca el principio de   inmediatez y no se encuentren cumplidos los requisitos para acceder al PPA.    

En   cuanto al trasfondo del asunto, el PAR explicó en qué consistía el PPA.  De   acuerdo con el PAR, los trabajadores de la extinta TELECOM tenían derecho a   beneficiarse del PPA siempre y cuando se encontraran en alguno de los regímenes   especiales de pensión establecidos en la adenda extra convencional.  Es decir,   si tenían derecho a pensionarse con (i) veinte (20) años de servicio al Estado y    cincuenta (50) años de edad; o con (ii)  veinticinco (25) años de servicio al   Estado, sin consideración de edad;  o bien con (iii) veinte (20) años de   servicio al Estado en cargos de excepción y cualquier edad.  Ahora bien, además   era necesario cumplir con otros requisitos específicos, contenidos en la   convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997.  Para los   cargos ordinarios se requería estar cubiertos por el régimen de transición de la   Ley 100 de 1993, haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM   cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado (Decreto 2123   de 1992), y faltarles menos de siete (7) años para obtener la pensión.  En   cambio, para los cargos de excepción, se requería estar vinculado a la planta de   personal de TELECOM al momento de su transformación en empresa industrial y   comercial del Estado, y cumplir los  veinte (20) años de servicio en dichos   cargos antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se terminaban los   cargos de excepción de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994.    

El   PAR sostuvo que los accionantes no tienen derecho a beneficiarse del PPA. Desde   su punto de vista, ninguno cumple con todos los requisitos.  Por lo demás, cada   uno de los actores fue destinatario del pago de la indemnización y de las   prestaciones sociales a las que tenían derecho, siguiendo los lineamientos de la   convención colectiva de trabajo y de los Decretos 1615 y 2062 de 2003 y 4785 de   2005.  El PAR precisó que si la pensión anticipada no fue ofrecida a alguno de   los accionantes, eso se debió a que no cumplían las condiciones previstas en la   convención colectiva de trabajo.  Aunque si los trabajadores consideraban les   asistía el derecho, debieron enviar la solicitud correspondiente a la   Vicepresidencia de Gestión Humana de la entidad con los soportes pertinentes,   “para en caso de ser procedentes hacer la evaluación económica respectiva y   proceder a la invitación del trabajador para que se acogiera al Plan.”    

c.       Decisiones judiciales objeto   de revisión    

En   la gran mayoría de los casos, las tutelas fueron concedidas en ambas instancias,   si bien con diferencias en cuanto a la fundamentación o en cuanto a las órdenes.    Pero en unos pocos, la tutela fue negada o declarada improcedente en primera   instancia, y luego revocada en apelación.  Así que en todos los casos, las   acciones de tutela promovidas en cada uno de los expedientes vienen concedidas   por, al menos, los jueces de segunda instancia. Ciertamente, en cada fallo hay   algunas diferencias en cuanto a las órdenes, y a los fundamentos para   impartirlas, que conviene sintetizar para efectos de asegurar una mejor   unificación de criterios en la jurisprudencia.    

En   las decisiones judiciales que conceden las tutelas, los jueces de instancia   imparten órdenes distintas al PAR.  En unos casos, durante el proceso y antes   del fallo, decretaron embargar determinadas sumas de dinero del PAR.  En las   providencias, le ordenan al PAR que ofrezca el PPA a los tutelantes, que evalúe   de nuevo si reúnen los requisitos, y en caso de ser así que les garantice las   prestaciones correspondientes.  En muchos otros casos, se le ordena al PAR que   reconozca el derecho de los actores a ser incluidos en el PPA y, además, que les   pague todo lo que habrían percibido por cuenta de este plan desde su   desvinculación de TELECOM, y hasta que se les reconozca otra pensión en el   sistema de seguridad social. Algunos jueces agregaron especificaciones a estas   órdenes.  En ciertas sentencias los jueces ordenaron el pago de todas las   mesadas pensionales, y de todas las otras prestaciones y prerrogativas dejadas   de disfrutar desde la terminación del vínculo laboral con TELECOM. En ciertos   expedientes, los jueces de tutela conminaron al PAR a pagar estas prestaciones   indexadas, sin más descuentos que los permitidos por la ley.  En algunos, los   jueces le ordenan al PAR pagar sumas de dinero precisadas por ellos (por   ejemplo, en uno dice que el PAR debe pagarles a los actores la suma de  ocho mil   doscientos cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos   treinta y siete pesos (“$ 8.252.883.637”).[17]    

Estas órdenes las apoyaron en diversos fundamentos. En primer término, la gran   mayoría de los jueces consideraron que las acciones de tutela instauradas   cumplían con el requisito de subsidiariedad. Así, unas veces sostuvieron que   dicha acción era el único medio idóneo de defensa judicial, dada la limitada   existencia jurídica, en el tiempo, del PAR.  Otras veces, manifestaron que era   procedente en vista del perjuicio irremediable que pretendía evitarse. En   segundo lugar, los jueces que se pronunciaron sobre la alegada falta de   inmediatez, adujeron que en materias como esta no opera tal figura debido a que   se trata de violaciones continuadas o permanentes de derechos.  En tercer lugar,   en un fallo de instancia que abordó un cuestionamiento por posible temeridad o   cosa juzgada en materia de tutela, el juez manifestó que la temeridad dependía   esencialmente del caso, pues “las decisiones que un día lo fueron de una   forma, en otro día, bien pueden serlo de forma distinta y contraria, por lo cual   y frente a la presente tutela, no se vislumbra en lado alguno la transgresión de   dicha norma sancionadora”.    

En   lo que atañe al fondo del asunto, en los fallos en los cuales se tutelan los   derechos invocados algunos jueces sostienen que para acceder al PPA no podía   exigírseles a los trabajadores estar cubiertos por el régimen de transición de   la Ley 100 de 1993. Uno de ellos manifestó que ese es un ““requisito a todas   luces, injusto e ilegal, por cuanto por normas posteriores a las ya establecidas   en los convenios convencionales, no es dable cambiar requisitos de adquisición   de derechos”, y esta opinión es representativa de los fundamentos de los   demás fallos que conceden las tutelas.  En un grupo de fallos se dice que el   solo hecho de hacer esta exigencia viola el derecho a la igualdad de los   trabajadores que no la cumplen.  En otro grupo, lo que se dice es que ya ha   habido otros casos de tutela en los cuales se ha fallado a favor de trabajadores   de TELECOM que no reúnen determinados requisitos, y en virtud del derecho a la   igualdad debe dárseles el mismo trato a los demás. Igualmente, en un grupo   adicional de fallos, se alega que los demandantes ven amenazados sus derechos al   mínimo vital, a la seguridad social, a la protección especial, por estar   próximos a la tercera edad.    

4.2. Segundo conjunto de tutelas PPA. Reliquidación de la Pensión Anticipada    

a.      La acción de tutela    

Este conjunto está integrado por un expediente, que contiene la tutela de una   persona.[18]   En efecto, uno de los tutelantes había iniciado, antes de este, otro proceso de   tutela con el fin de que se lo incluyera en el PPA. El proceso concluyó el   quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) y la decisión final fue favorable a   sus intereses.  El juez de tutela ordenó incluirlo en el PPA, y pagarle las   mesadas pensionales dejadas de percibir desde abril de dos mil tres (2003). En   cumplimiento de los mencionados fallos, el PAR incluyó al tutelante en la nómina   de pensiones anticipadas, y liquidó las mesadas pensionales con base en el   promedio de los factores salariales devengados por el tutelante desde el 1° de   abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y hasta el treinta y uno (31)   de marzo de dos mil nueve (2009), con fundamento en el instructivo de pensiones   anticipadas elaborado por Telecom. El demandante no estuvo de acuerdo con esa   liquidación.    

Por   eso, mediante un derecho de petición el actor le pidió al PAR, el catorce (14)   de septiembre de dos mil nueve (2009), que reliquidara su mesada pensional   teniendo en cuenta los factores salariales por él percibidos al treinta y uno   (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual se retiró de la entidad.    La pensión anticipada, en su opinión, no podía liquidarse con base en los   factores salariales que se habían promediado. También pidió que se le pagaran   los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No   obstante, en oficio del nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), el PAR   contestó el derecho de petición, informándole que no había lugar a la   reliquidación.  La liquidación de su pensión anticipada, según el PAR, se había   hecho con base en el Instructivo adoptado por Telecom para liquidar las mesadas   del PPA, y con estricto apego al fallo de tutela que le concedió el derecho ser   incluido en tal plan.  Y en cuanto al pago de los intereses moratorios del   artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aseguró que no operaba ya que la suya no es   una pensión de vejez regida por dicha ley, sino una pensión de jubilación en   sentido estricto.    

El actor considera que esta actuación del PAR le   violaba sus derechos fundamentales. Por lo mismo, mediante acción de tutela   solicitó que se ordenara al PAR la reliquidación de la mesada derivada del PPA,   tomando como base los ingresos salariales percibidos por él a 31 de enero de   2006, y que se ordene al PAR el pago de los intereses moratorios establecidos en   el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el primero (1°) de febrero de dos   mil seis (2006) hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009).    

b.     La contestación de la acción   de tutela    

El   PAR se opuso a las peticiones de la tutela. Señaló que la petición elevada por   el actor obtuvo una respuesta íntegra mediante oficio N° PARDS 000797-09 del 11   de septiembre de 2009. En ella se le informó que la pensión anticipada había   sido liquidada teniendo en cuenta los respectivos factores legales y   extralegales devengados desde el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de   2003, incluido el IPC de todos los años.  De otra parte, sostuvo que el   demandante de manera previa había impetrado idéntica acción de tutela, con el   fin de que fuera protegido el derecho fundamental de petición, la cual fue   decidida por el mismo funcionario judicial de manera favorable, dando lugar a la   expedición del mencionado oficio.  En tal virtud, estimó que el peticionario  “falta a la verdad (…) con el juramento realizado con la presentación de la   actual acción de tutela, por lo que el señor Juez deberá proceder de conformidad   con los designios del Decreto 2591 de 1991”. Señaló que después de haberse   respondido el derecho de petición, lo que sobreviene es declarar improcedente la   tutela, por hecho superado.    

c.       Decisiones judiciales objeto   de revisión    

En   primera instancia el demandante obtuvo un pronunciamiento favorable.  El Juzgado   tuteló el derecho fundamental a la igualdad y ordenó reliquidar la pensión   anticipada, tomando como ingreso base lo devengado a treinta y uno (31) de enero   de dos mil seis (2006), junto con los demás derechos legales y extralegales,   “todo lo cual no se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión”.    Precisó que para el efecto, debían incluirse como factores salariales el   porcentaje correspondiente a la prima de retiro, la prima técnica y la prima de   antigüedad, las cuales se le cancelaron en vigencia de su contrato de trabajo,   así como el respectivo porcentaje por la remuneración o recargo laboral que   recibían los trabajadores en el mes de diciembre (prima por recargo de trabajo   en diciembre).  También dispuso el pago de los intereses moratorios en los   términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de las   mesadas causadas desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta   el veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009), fechas en las cuales el   demandado reconoció y pagó los valores derivados del plan de pensión anticipada.    

El   Juzgado de primera instancia advirtió que el PAR debía abstenerse de hacer   cualquier tipo de descuento a la suma sujeta a reliquidación, para destinarlo al   sistema de seguridad social en salud y pensiones.   Por lo demás, señaló que el   PAR debía especificar lo que habría de ser objeto de reliquidación por concepto   de intereses moratorios y de pensión anticipada.  Finalmente, precisó que el   accionante adquirió el estatus de pensionado a partir del primero (1°) de abril   de dos mil tres (2003), pero que su retiro efectivo se dio el treinta y uno (31)   de enero de dos mil seis (2006), razón suficiente para liquidar la pensión   anticipada con el sueldo básico y demás factores legales y extralegales   devengados al momento en el que se desvinculó de TELECOM, lo cual garantiza que   la mesada recibida no pierda poder adquisitivo, tal como lo prevé el artículo 53   de la Constitución.  El fallo fue impugnado, pero en segunda instancia fue   confirmado.  Al resolver la apelación, el Juzgado de segunda instancia se apoyó   fundamentalmente en los argumentos expuestos en la providencia recurrida.    Sostuvo:  “se ha dado una violación flagrante del derecho constitucional fundamental a   la igualdad del actor Miguel Antonio Giraldo, por cuanto ha existido una   discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas”.    

4.3. Tercer conjunto de tutelas PPA.  Suspensión unilateral del pago de la   pensión anticipada    

Este conjunto está integrado por un expediente, en el cual obra la acción de   tutela instaurada por una persona.[19]   Sostiene el actor que como consecuencia de decisiones judiciales adoptadas en   un proceso de tutela anterior, fue incluido en el PPA.  Pero a partir del   treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), el PAR decidió suspender el pago   de las mesadas, por cuanto en su criterio este era un asunto pendiente de   resolver por la Corte Constitucional. Afirma que instauró un derecho de petición   ante el PAR y le solicitó el pago de las respectivas mesadas.  Pero asegura que   no obtuvo respuesta.  Desde su punto de vista, estas actuaciones del PAR suponen   una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.   La suspensión del pago   de la pensión anticipada, afecta su subsistencia digna, en tanto se trata del   ingreso económico que le permite sufragar los gastos de arriendo, servicios   públicos, y alimentación. Agrega que la decisión del PAR igualmente afecta su   derecho a la salud, pues no se están haciendo aportes al sistema general de   salud.    

El   demandante hace hincapié además en que es responsable de la manutención de su   familia.  Precisa que su compañera es discapacitada, debido a una artrosis y   trastorno depresivo. De hecho, afirma que esta última ya fue calificada con una   discapacidad del 57,83%. Asegura que debe velar por su madre, quien tiene   alrededor de ochenta y un (81) años de edad.  Aparte, es él quien cuida y ve por   un hermano discapacitado que padece esquizofrenia paranoide. Y finalmente, es   quien sostiene a su hijo, estudiante universitario. Justifica la procedencia de   la acción de tutela en que la falta de pago de la pensión anticipada lo pone en   una situación de indefensión, y en riesgo inminente de sufrir un perjuicio   irremediable.    

El   accionante pide, en consecuencia con lo anterior, el restablecimiento de sus   derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la   vida, a acceder a la administración de justicia y a los derechos adquiridos. Por   contera, solicita que se reanude el pago de las mesadas de pensión anticipada   dejadas de percibir durante los meses de junio (mesada adicional), julio y   agosto de dos mil diez (2010), así como las demás que se generen en el futuro, y   los aportes al sistema de seguridad social en salud, durante los mismos   períodos.    

b.     Contestación de la acción de   tutela    

La   apoderada del PAR solicitó declarar improcedente la tutela.  Sustentó su   petición en los siguientes motivos. Primero, dijo que el actor incurrió en   temeridad, en tanto promovió con anterioridad una acción de tutela que fue   decidida por los Juzgados Promiscuo Municipal y de Familia, ambos de Lorica   (Córdoba), los cuales ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión   anticipada.  Segundo, manifestó que la suspensión de las mesadas tuvo origen en   la orden y el requerimiento realizado por la Corte Constitucional, que tenía por   objeto determinar en qué casos el reconocimiento de la pensión anticipada se   había efectuado de manera irregular, encontrándose entre ellos el demandante,   teniendo en cuenta que no cumplía las exigencias para estar incluido en el plan   correspondiente de pensiones. De igual modo, puso de presente que de acuerdo con   las investigaciones adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, se presentaron irregularidades en la concesión de   tales derechos.[20]   Finalmente, de conformidad con el reporte expedido por el FOSYGA, el   peticionario cotizó ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud   hasta el mes de agosto de 2010.    

c.       Decisión judicial objeto de   revisión    

La   tutela fue decidida en una única instancia. Al demandante no le tutelaron los   derechos invocados. El Juzgado que conoció del amparo lo declaró improcedente,   por considerar que el actor puede acudir a las instancias pertinentes, las que   en este caso no pueden ser desplazadas por la acción de amparo constitucional.   La acción ordinaria, agregó, es el medio de defensa judicial idóneo en este   caso, y para poder ser desplazada se requiere probar el daño impetrado, “e   igualmente que al tramitar el litigio por el otro mecanismo de defensa se haría   nugatorio el ejercicio y disfrute de los derechos, haciendo mucho más gravosa la   situación particular del afectado.”[21]   Por lo demás, a juicio del Juzgado, el PAR podía legítimamente suspender el   pago al actor de la pensión anticipada sin violar su derecho al debido proceso,   toda vez que tuvo como fundamento una orden impartida por la Corte   Constitucional.    

4.4. Cuarto conjunto de tutelas PPA. Reconocimiento y pago de pensión de   jubilación    

a.      La acción de tutela    

Dos   personas integran este conjunto.[22]   La situación fáctica expuesta en este asunto no se diferencia de la que se   expone en las tutelas sobre fuero sindical. Sin embargo, los demandantes piden a   CAPRECOM que les reconozca y pague retroactivamente la pensión de jubilación a   que creen tener derecho.    

b.     La contestación de la tutela    

Caprecom contestó estas tutelas y pidió no concederlas.  Dijo que uno de ellos   cuenta con veinticinco (25) años, tres (3) meses y tres (3) días de servicio,   pero no se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues al   1° de abril de 1994, no tenía ni cuarenta (40) años de edad, ni quince (15) años   de servicio y por eso la entidad le negó la pensión mediante la resolución No.   2719 del 19 de diciembre de 2006.  Aseguró que el otro tutelante de este grupo   laboró en la entidad veinticinco (25) años y siete (7) días, pero no se   encuentra en el régimen de transición porque tampoco tenía quince (15) años de   servicio o cuarenta (40) años de edad al 1° de abril de 1994.  Entonces, a   juicio de Caprecom, a los dos peticionarios se les debe aplicar la Ley 797 de   2003, que dispone como mínimo mil trescientas (1300) semanas de cotización y    sesenta y dos (62) años de edad.  Pero ninguno cumple con ambos requisitos,   según Caprecom.  Para mostrarlo, señala que al 1° de abril de 1994 ninguno   (siendo hombres) tenía  cuarenta (40) años de edad, ni tampoco quince (15) años   de servicio.     

c.       Decisiones objeto de   revisión    

En   primera instancia se les negó el amparo a todos los tutelantes de este   expediente.  El Juzgado que lo resolvió consideró que los peticionarios no   acreditaron un perjuicio irremediable pues, pese a que fueron desvinculados de   sus cargos, la administración les reconoció y pagó las prestaciones sociales que   les correspondían, así como la indemnización a que tenían derecho, cancelándoles   en consecuencia sumas altas de dinero.  En segunda instancia, se revocó esa   decisión y se ordenó a Caprecom proceder al reconocimiento y pago de mesadas,   incluyendo el retroactivo correspondiente.  El Tribunal que fungió como segunda   instancia consideró que los peticionarios pertenecen a la tercera edad, ya que   “son personas con que oscilan entre los 40 y 60 años”,[23] y por tanto   merecen especial protección constitucional.[24]   Consideró acreditado un perjuicio irremediable que, sumado al hecho de que el   PAR estuviera a punto de cumplir su ciclo, hacía procedente el amparo.  En   cuanto al fondo del asunto, señaló que se evidencia la afectación al mínimo   vital de los actores, pues el solo hecho de quedar sin salario era un claro y   evidente desconocimiento de este derecho fundamental.  Adicionalmente, estimó   que a los accionantes no se les debía aplicar el régimen de transición, porque   “estos están cobijados por un régimen especial que no se debe desconocer”,[25] y tienen la   edad y cumplen con los requisitos de tiempo laborado, de acuerdo a la adenda   convencional”,[26]  condiciones que consideró suficientes para proteger los derechos fundamentales   de los actores y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión.[27]    

5. Casos sobre fuero sindical    

Los   casos relacionados con la supuesta garantía del fuero sindical están contenidos   en seis expedientes.[28]   A continuación se expondrán las acciones de tutela, las contestaciones y las   decisiones judiciales bajo revisión.    

a.       Las acciones de tutela    

Un   grupo de accionantes presentó tutela por considerar vulnerada su garantía de   fuero sindical durante la liquidación de TELECOM.  Estas solicitudes de amparo   presentan aspectos comunes, pero también algunas diferencias.  Los actores   afirman haber sido trabajadores oficiales de TELECOM, y además haber sido   aforados sindicales, por haber integrado el sindicato de primer grado y de   industria denominado Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones   ‘USTC’, en el cual hacían parte de la junta directiva o de algunas de sus   seccionales, o de otros organismos de la misma naturaleza.[29] En su criterio, por tener   esa condición contaban con fuero sindical.  Por tanto, dicen que en virtud de   la Constitución, la ley, los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, tal como estos   han sido interpretados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tenían   derecho a no ser desvinculados sino con previa autorización judicial.  Lo cual a   su modo de ver estaba reforzado por el artículo 17 del Decreto 1615 de 2003, que   ordenó la liquidación de TELECOM.[30]   No obstante, sostienen que este derecho no se les respetó.    

Con fundamento en estos hechos, los peticionarios de   las acciones de tutela explican que interpusieron la solicitud de amparo a sus   derechos, y no otra acción disponible para casos de este orden, debido a que la   manutención de sus familias dependía del ingreso económico que percibían de la   extinta TELECOM.  En vista de esto, y de que se encuentran en imposibilidad de   acceder a otro empleo por su avanzada edad, en su criterio la acción de tutela   es el único medio idóneo para lograr el restablecimiento de sus derechos   fundamentales, en tanto que el PAR, al momento de promover sus solicitudes de   amparo, debía dejar de funcionar a partir del treinta y uno (31) de diciembre de   dos mil nueve (2009).    

En   unos casos, los actores solicitan: i) que el PAR efectúe el pago de los   salarios, prestaciones sociales, incluidas aquellas de naturaleza convencional y   los aportes al sistema de seguridad social, dejados de percibir como   consecuencia del despido ilegal, y ii) una indemnización, materializada en un   incremento en los salarios a su juicio causados entre el primero (1°) de febrero   de dos mil seis (2006) y la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordene el   levantamiento del fuero sindical, con la respectiva indexación.  En otros casos,   piden: i) el pago de una indemnización distinta a la que obtuvieron quienes no   gozaban de la garantía foral, ii) el pago de salarios, prestaciones sociales   (incluidas las de naturaleza convencional) y los aportes al sistema de seguridad   social, debidamente indexados a partir del despido y de los intereses moratorios   desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago de la misma, iii) el   embargo de las cuentas a nivel nacional que posea el PAR, y iv) que los procesos   de fuero sindical se desarchiven o, si se negó el permiso para  terminar   los contratos laborales a los aforados, se disponga que es preciso iniciar   nuevamente las respectivas acciones judiciales, con el fin de alcanzar la   respectiva autorización judicial que convalida el despido.    

b.     Contestación de las acciones   de tutela    

El   PAR solicitó la declaratoria de improcedencia de las peticiones de tutela,   porque a su juicio en recientes pronunciamientos sobre casos similares la Corte   Constitucional ha concluido que solicitudes como estas (i) desconocen el   principio de inmediatez y (ii) la subsidiariedad, en tanto existe otro mecanismo   de defensa judicial para ventilar la controversia.  Sostuvo que todos los   contratos de trabajo se dieron por terminados conforme lo dispone el artículo 8°   del Decreto Ley 254 de 2000, sin que hubiera mediado algún tipo de actuación   arbitraria.[31]   Agregó que es un ente distinto de la extinta TELECOM, que sus funciones y   obligaciones se circunscriben al contrato de fiducia mercantil, y que el objeto   de esta es la administración de los bienes fideicomitidos.  De tal manera, adujo   que no resultaría razonable imponerle una carga prestacional, surgida durante la   existencia de TELECOM y supuestamente ocasionada por esta última, máxime cuando   los accionantes no han tenido ningún tipo de vínculo laboral con el PAR.    

Manifestó que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar   que la continuidad laboral, incluso en materia de fuero sindical, solo se   garantiza mientras la empresa exista jurídicamente, lo cual para el caso de   TELECOM se dio hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). En   consecuencia, hizo hincapié en que a los demandantes se les informó de la   terminación de sus contratos, y el levantamiento del fuero sindical obedeció   entonces a que se extinguió la vida jurídica de la mencionada entidad.  Lo cual   de suyo conllevaba, en su criterio, la supresión de los cargos, en virtud de lo   dispuesto en los Decretos 1615 de 2003 ‘por el cual se suprime la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones  Telecom y se ordena su liquidación’;   2062 de 2003 ‘Por el cual se modifica la planta de personal de la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación’, y 4781 de 2005   ‘por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003’.    Agregó a esto que a los actores se les pagó la liquidación de prestaciones   definitivas e indemnización, en los términos de la Convención Colectiva de   Trabajo y la normatividad vigente.    

Indicó, aparte de lo anterior, que para la existencia del fuero sindical se   requerían varios presupuestos, entre los cuales destacó el vínculo laboral y la   existencia de un sindicato, aspectos legales que no se dan en el presente asunto   teniendo en cuenta que la entidad, empresa o patrono llamada a garantizar dichos   privilegios dejó de existir.  Al desaparecer TELECOM se extinguió la relación   laboral y la obligación de esta de mantener el fuero sindical.  En ese contexto,   a su modo de ver deviene imposible pretender el reintegro de los trabajadores   que estuvieron en otro momento aforados. Quedaría únicamente, de acuerdo con el   PAR, la posibilidad de determinar la procedencia de una indemnización plena,   cuestión que le corresponde dirimir al juez ordinario, en tanto la acción de   tutela tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-729 de 1998,   no es el medio judicial idóneo para tal efecto.    

Estos argumentos expuestos por el PAR son generales, y no versan sobre hechos   particulares planteados en una o más acciones de tutela en específico. Pero el   PAR también se opone a las solicitudes con hechos o argumentos que versan   particularmente sobre puntos de una o más acciones de tutela, no comunes a todas   ellas. El PAR sostiene que en algunos casos los actores  habían presentado   con anterioridad acciones de tutela por los mismos hechos, iguales fundamentos   jurídicos y pretensiones, con lo cual en su concepto se configuraría una   actuación temeraria.  Alega también que en otros asuntos los demandantes habían   promovido anteriormente acciones de reintegro, y que en esos eventos hay una   decisión ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada.  Finalmente, dijo   que en otro tema los demandantes han adquirido la condición de prepensionados, y   así en su opinión se hace inviable un pronunciamiento del juez de tutela sobre   el fondo de sus pretensiones de amparo por violación de las garantías de fuero   sindical.     

Para terminar, el PAR asevera que en casos similares a   algunos de los que se analizan en este proceso la Corte Constitucional ha   resuelto de modo desfavorable las acciones de tutela.  Así, según el PAR, esta   Corporación ha  sostenido que en asuntos parecidos a los que se plantean en   esta ocasión, hay un ejercicio abusivo del amparo, y que este debe acarrear para   los accionantes las consecuencias jurídico-sancionatorias fijadas en el   ordenamiento, según lo establecido en la sentencia T-538 de 2009.[32]   Ha dicho que en algunos eventos como los que se presentan en las tutelas sólo   es viable ordenar el reintegro de un trabajador cobijado por la garantía foral,   mientras exista jurídicamente la entidad (sentencia T-383 de 2007).[33]   También indicó que el desconocimiento del requisito de inmediatez debe implicar   la declaratoria de improcedencia de la tutela (sentencia T-1062 de 2007).[34]  Finalmente, dijo que los   contratos laborales de los aforados sindicales pueden darse por terminados sin   necesidad de autorización judicial (sentencia T-592 de 2006).[35]    

c.       Decisiones judiciales objeto   de revisión    

Al   igual que sucedió con los procesos del PPA las decisiones judiciales   relacionadas con el fuero sindical acogieron en su mayoría las pretensiones de   los accionantes con particularidades y matices, tanto en las consideraciones   como en las órdenes, que se expondrán en el anexo correspondiente. Tan sólo dos   de los negocios fueron declarados improcedentes en primera instancia, pero luego   las decisiones fueron revocadas y se concedió el amparo. Sin embargo, no todos   los peticionarios fueron beneficiados con las decisiones que condenaron al PAR   de TELECOM porque los jueces y tribunales excluyeron de tales beneficios a   algunos trabajadores (a los pensionados, a los peticionarios que a su juicio no   eran aforados y a quienes habían sido indemnizados conforme a ciertos criterios   que juzgaron adecuados).  Por lo tanto, las acciones de tutela promovidas en   cada uno de los expedientes vienen concedidas por los jueces de  instancia.    

En   cuanto se refiere al análisis de procedencia, los jueces de instancia   sostuvieron uno o más de los siguientes argumentos. En unos casos, que la tutela   procedía en tanto se configuraba un perjuicio irremediable en personas de la   tercera edad (grupo en el cual ubicaron a peticionarios que tenían edades entre   40 y 60 años).  La tutela era procedente, según algunos jueces, además porque   había un riesgo para el mínimo vital de los peticionarios, o porque la vida   jurídica de TELECOM era exigua y su desaparición dejaba sin fundamento el   eventual reclamo de sus derechos por parte de los trabajadores en un proceso   ordinario.  En otros fallos, se dijo que el amparo debía proceder, en fin,   porque la supuesta vulneración a los derechos fundamentales persistía.    

En   lo que atañe al fondo de los asuntos resueltos, las decisiones se sustentaron de   modos diversos.  En algunos fallos los jueces concluyeron que el PAR tenía la   obligación de levantar el fuero sindical de los trabajadores aforados por el   mecanismo judicial legalmente dispuesto para tal fin, conforme lo enunciaba la   Ley 362 de 1997, el Decreto Ley 254 de 2000 y la jurisprudencia constitucional,   y que al no haberlo hecho o no haber obtenido en ese contexto autorización   judicial para desvincular a los aforados se les habían desconocido sus derechos   fundamentales. A esto, en ciertos eventos, se agregó que la indemnización plena   estaba empero justificada, según su interpretación de lo establecido por la   Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2005. Adujeron, al respecto, que   este era el modo de proceder en procesos de liquidación de entidades en los que   se torna imposible reintegrar a los trabajadores aforados que hubiesen sido   desvinculados de manera indebida.    

Finalmente, los jueces y tribunales en algunos casos ordenaron que se les pagara   a los demandantes afectados, y a título de indemnización, los salarios,    prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir entre el   momento de su desvinculación y el de la expedición de la respectiva autorización   judicial.  En una de las decisiones el juez consideró necesario embargar dineros   del PAR de TELECOM en un monto equivalente a mil doscientos treinta y tres   millones cien mil trescientos treinta y cinco pesos ($1.233.100.335). Este   embargo tenía un fin cautelar, y se libró con el propósito de garantizar el pago   de las acreencias adeudadas a los peticionarios. Como se dijo, las autoridades   judiciales competentes denegaron sin embargo algunas de las peticiones de amparo   a ciertos peticionarios, sobre la base de que en su criterio no reunían los   requisitos suficientes para ser protegidos judicialmente.    

6. Casos sobre retén social (RS)    

Los   casos sobre retén social están contenidos en tres expedientes.[36]  Entre estos hay dos   grupos de asuntos distintos: uno corresponde a madre o padres cabeza de familia,   y otro a prepensionados. A continuación, la Corte presentará las acciones de   tutela, las respuestas de las entidades demandadas y por último las decisiones   judiciales de instancia.    

6.1. Primer conjunto RS: madres o padres cabeza de familia    

a.      Las acciones de tutela    

Un   conjunto de demandantes asegura haber ingresado a trabajar para TELECOM antes de   que esta compañía hubiera entrado en proceso de liquidación, lo cual ocurrió a   partir de la expedición del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003.  Dicen que en   el curso de la liquidación fueron desvinculados de sus cargos, sin tener en   cuenta que son madres o padres cabeza de familia, y que todos superan los   treinta y cinco (35) años de edad, etapa en la cual a su juicio las personas   “no cuentan con oportunidades de trabajo”.  Esta desvinculación desconoce,   según su punto de vista, el sistema de protección ofrecido por el artículo 12 de   la Ley 790 de 2002 y sus normas complementarias, el cual en su opinión les   aseguraba el derecho a continuar vinculados a la compañía, por tratarse de   madres o padres cabeza de familia.    

Con   lo cual, según afirman, se les violaron sus derechos y los de sus hijos a la   estabilidad familiar, a la seguridad social, a la educación y al trabajo.  Esto,   según los accionantes, tiende a ser más claro si se tiene en cuenta que otros ex   trabajadores de TELECOM sí han recibido protección, y que en sus propias   familias hay quienes tienen que continuar con tratamientos médicos, “pues   sufren de enfermedades que requieren de costosos tratamientos, que son   imposibles de sufragar ante la cruel y difícil situación económica que   atraviesan”. Además, debe tomarse en consideración que hay niños de por   medio, y la desvinculación de sus padres genera la desafiliación de los menores   del sistema de seguridad social, y que no tendrían las mismas condiciones de   recreación, “provocando en ellos retardos e inhibición social que impiden su   libre desarrollo de la personalidad dentro del núcleo social”.    

En   su criterio, las madres y padres cabeza de familia son sujetos de especial   protección constitucional y, en esa medida, están en condiciones de debilidad   manifiesta.   Eso, sumado al hecho de que el PAR está próximo a extinguirse o a   quedar sin fondos para hacer los pagos derivados de la protección   correspondiente a sus derechos, es desde su punto de vista suficiente para   concluir que la tutela se justifica como medio para solicitar una protección   urgente e impostergable.  Piden, en este contexto, que se condene al PAR a pagar   a todos los accionantes, en el término de las cuarenta y ocho horas (48), todos   los salarios, beneficios convencionales y prestaciones laborales dejadas de   pagar desde cuando fueron desvinculados y hasta la fecha en que se efectúe   íntegramente el pago. El monto de esos pagos se debe ajustar –según las acciones   de tutela- a lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 y “al Monto Indicado en las   Liquidaciones anexas, suscritas por Contador Público”.    

b.     Contestación de las acciones   de tutela    

El   PAR se opuso a las pretensiones y solicitó declarar improcedentes las acciones   de tutela. Sostuvo al respecto que entre quienes interpusieron las tutelas hay   dos grupos diferentes.  Uno está integrado por personas que en su momento   lograron demostrar apropiadamente su condición de madres o padres cabeza de   familia, y por lo mismo fueron reintegradas a TELECOM. No obstante, el otro está   compuesto por ex trabajadores de TELECOM que no lograron probar oportunamente y   con suficiencia pertenecer a una de estas dos categorías.  Los actores de ambos   grupos, sin embargo, asegura el PAR que carecen actualmente de derecho a recibir   una protección especial derivada del retén social, toda vez que desde el treinta   y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) se terminó el proceso de liquidación   de TELECOM, y una vez concluye una liquidación se termina la protección derivada   del retén social. Aparte, el PAR sostiene que todos los actores recibieron una   liquidación por los servicios prestados, la cual incluyó –según el demandado-   salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de acuerdo con lo establecido   en los Decretos 1615 de 2003, 2062 de 2003 y 4781 de 2005.    

Además el PAR aduce que las peticiones de amparo fueron presentadas después de   un lapso irrazonable. Dice, en uno de los expedientes, que los actores fueron   desvinculados justo al terminarse el proceso de liquidación de TELECOM y sin   embargo instauraron sus tutelas a mediados del año dos mil nueve (2009), con lo   cual tardaron aproximadamente tres (3) años y diez (10) meses para reclamar sus   derechos.   Y en el otro expediente el PAR asegura que los demandantes fueron   desvinculados tiempo antes de que TELECOM se liquidara definitivamente, y a   pesar de ello sólo promovieron la tutela seis (6) años y tres (3) meses después,   cuando ya la compañía se había extinguido por completo.   De cualquier forma,   aduce el demandado, las acciones de tutela no cumplen con el requisito de   inmediatez, razón por la cual deben ser declaradas improcedentes.    

Esta solicitud la respalda también en la existencia de otros mecanismos de   defensa judicial para plantear las reclamaciones que ahora elevan. A esto agrega   argumentos relacionados con la desaparición jurídica de TELECOM desde el    treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), con la falta absoluta de   relación entre el PAR y los demandantes, con la idea de que el PAR no es sucesor   ni tampoco subrogatario de TELECOM, con la apreciación de que los actores alegan   una violación por parte de TELECOM y no específicamente del PAR, entre otros   puntos.  Finalmente el PAR aduce que el juez de tutela no puede ordenar el   reintegro, la reinstalación o reubicación de los accionantes, toda vez que una   orden en ese sentido sería imposible de cumplir física y legalmente debido a la   extinción de la compañía para la cual trabajaban.    

c.       Decisiones judiciales objeto   de revisión    

Los   jueces de instancia en términos generales concedieron la tutela a todos los   peticionarios, salvo a dos.  A estos últimos, se les negó finalmente la   solicitud de protección con base en que no acreditaron su condición de padres o   madres cabeza de familia. A los demás, les tutelaron sus derechos, si bien con   argumentos variados y órdenes diferentes.  En cuanto a las órdenes, en una   decisión se dispuso vincular a los demandantes al PAR hasta que se terminara la   existencia jurídica de este.  En las otras, se impartió la orden de pagar a los   actores salarios, prestaciones legales y convencionales, así como cualquier otro   reajuste, emolumento o derecho dejado de cancelar desde cuando fueron   desvinculados de la compañía.  En una de ellas se resolvió poner a órdenes del   respectivo despacho judicial el monto de las correspondientes liquidaciones, en   una cuenta de depósito judicial.    

Los   argumentos en los que se fundaron estos fallos tienen que ver de un lado con la   procedencia de la tutela y, de otro, con la prosperidad de la misma. En cuanto a   la procedencia de la tutela, los jueces de instancia pretendieron justificarla   de distintas maneras.   El requisito de subsidiariedad, uno de ellos lo   juzgó cumplido porque a su juicio los actores buscaban protección de un derecho   fundamental y remitirlos a la justicia ordinaria sería tanto como negarle rango   fundamental al derecho invocado.  En otro de los fallos la subsidiariedad se   consideró superada por cuenta de la escasa vida jurídica del PAR y de la   situación crítica de los peticionarios. En lo atinente a la inmediatez, todos   los jueces consideraron que las tutelas se instauraron en un término razonable.   Uno de ellos expresó que la violación a los derechos era continua y permanente,   de modo que la tutela no era tardía o extemporánea.    

Entre los argumentos para fallar de fondo, uno de los jueces sostuvo que el   sistema de garantías conocidas como retén social no tiene un término de   duración.  Para sustentar este aserto, hizo referencia a la sentencia C-991 de   2004.  Dijo que en esta decisión la Corte Constitucional declaró    inexequible el literal d) del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, que establecía   un límite temporal previsto para los beneficiarios del retén social.  Con base   en lo cual concluyó que la calidad de favorecidos por tal retén, en su condición   de madres o padres cabeza de familia, no puede ser “objeto de limitación en   el tiempo”.  En lo que atañe a la demostración, por parte de los   accionantes, de su calidad de padres y madres cabeza de familia, en los fallos   se dice que todos los peticionarios salvo dos acreditaron serlo con suficiencia,   en tanto allegaron declaraciones extra juicio, en las cuales manifiestan que sus   hijos menores de edad, cónyuges o compañeras permanentes, dependían de ellos al   momento de terminarse sus vínculos con TELECOM.    

6.2. Segundo conjunto RS: prepensionada    

a.      La acción de tutela    

Hay   una acción de tutela, en la cual la peticionaria asegura tener derecho a los   beneficios del retén social por ser prepensionada.[37]  Dice haber estado   vinculada a TELECOM desde el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y siete   (1997) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la   cual se terminó el proceso de liquidación de dicha compañía, y que a partir de   entonces quedaron sin trabajo y sin recursos suficientes.[38]  Considera que cuando fue   desvinculada de la entidad ya tenía los requisitos suficientes para beneficiarse   con el retén social contemplado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en   consideración a su tiempo de servicio a favor de la entidad, a sus cargos y su   edad. Sostiene que por ser prepensionada tenía derecho al retén social incluso   después de la liquidación definitiva de TELECOM. Con fundamento en estos hechos,   pide protección para sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y   a la favorabilidad. Como consecuencia, solicita el reintegro a la planta de   personal, en un cargo igual o mejor que el ocupado antes de la desvinculación,   el pago de salarios dejados de percibir desde que se le terminó el vínculo con   TELECOM y el de los que se causen hasta cuando adquiera su derecho a la pensión   de jubilación, y se la incluya en el plan de pensión anticipada en las mismas   condiciones en las que se les ofreció a los demás trabajadores de TELECOM.      

b.     Contestación de la acción de   tutela    

El   PAR solicitó negar la tutela.  Sostuvo que la accionante no cumple los   requisitos necesarios para beneficiarse con el régimen de transición previsto en   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Aparte, manifestó que una de las   tutelantes no estaba vinculada a la entidad cuando esta se transformó en empresa   industrial y comercial del Estado.  Esto lo consideró suficiente para sostener   que no tiene derecho a ser incluida en el plan de pensión anticipada.  También   lo expuso como argumento para concluir que carecía de derecho a considerarse   prepensionada, pues quien no estuvo vinculado a la compañía cuando esta se   convirtió en empresa industrial y comercial del Estado, no tiene tampoco derecho   a ser beneficiaria del retén social, en calidad de prepensionada, en tanto para   la fecha en la cual fue desvinculada de la entidad, no estaba próxima a cumplir   los requisitos para pensionarse con alguno de los regímenes aplicables a los   servidores de TELECOM.    

El   PAR alegó que la tutela se interpuso después de mucho tiempo de haber sido   desvinculada la peticionaria de la entidad, por lo cual debe ser declarada   improcedente por falta de inmediatez.  Manifestó también que existen otros   medios de defensa judicial para plantear las reclamaciones que ahora se elevan.    A esto agrega argumentos relacionados con la desaparición jurídica de TELECOM   desde el  treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006), con la falta   absoluta de relación entre el PAR y los actores, con la idea de que el PAR no es   sucesor o subrogatario de TELECOM, con la opinión de que los actores no alegan   una violación específica del PAR sino de TELECOM, con el hecho de que los   tutelantes han sido indemnizados por la liquidación, entre otros.  Finalmente el   PAR aduce que el juez de tutela no puede ordenar el reintegro, la reinstalación   o reubicación de accionantes, toda vez que una orden en ese sentido sería   imposible de cumplir física y legalmente debido a la extinción de la compañía   para la cual trabajaban.    

La   Fiduciaria Popular intervino para contestar la tutela. Indicó al respecto que el   consorcio remanentes de TELECOM está conformado por la sociedad Fiduagraria   S.A., como representante del consorcio, y la fiduciaria Popular S.A., el cual   que fue creado para celebrar un contrato de fiducia mercantil con la fiduciaria   La Previsora, entidad que actuó en calidad de liquidador de Telecom y   Teleasociadas. En razón de estas circunstancias, la Fiduciaria Popular adujo que   no puede actuar de manera independiente y, en esa medida, que no debe ser   considerada como sujeto pasivo de lo solicitado en la tutela.  Manifestó   finalmente que no cuenta con los soportes documentales ni con la información   pertinente, “que pueda dar solución y/o viabilidad a lo pretendido por la   accionante, ya que ésta Entidad no tienen vínculo de ninguna clase con la señora   Moreno”.[39]    

c.       Decisiones judiciales objeto   de revisión    

La   acción de tutela fue concedida en primera instancia como mecanismo transitorio,   y se ordenó el reintegro de la peticionaria a un cargo igual o mejor al que   venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta   que la justicia ordinaria dispusiera algo distinto.  Esta decisión fue luego   revocada en segunda instancia, sobre la base de la improcedencia del amparo   debido a que no cumplía con la inmediatez, en tanto había sido interpuesto tres   (3) años y cuatro (4) meses después de la supuesta violación a los derechos   fundamentales.      

7. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional    

7.1. Auto 241 de 2010    

En   virtud del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con la   jurisprudencia constitucional, y tras advertir que la medida a adoptar no   implicaba de manera alguna prejuzgamiento o anticipación del sentido de la   sentencia definitiva, la Sala Plena de la Corporación profirió el Auto   241 de 2010, el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), ordenando   suspender las decisiones proferidas por los jueces de tutela de los expedientes   objeto de revisión que se enlistan a continuación: T-2451880, T-2471345,   T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079,       T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587255, T-2587286 y T-2597351.    

7.2. Auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010)    

Mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), la Corte   Constitucional se dirigió al Gerente del consorcio Patrimonio Autónomo de   Remanentes de TELECOM – PAR- y le ordenó remitir un informe sobre los casos   sometidos a revisión de aquellas personas que alegaban ser aforados, el cual   debía contener los siguientes datos: (i) fecha de desvinculación de la empresa;   (ii) si para darles por terminado el contrato adelantó proceso de levantamiento   de fuero.  En caso afirmativo, se instó para que: (1) indicara la fecha de   presentación de la acción ; (2) remitiera copias de las providencias; y (3) se   manifestara sobre si hubo desistimiento, por qué razón y en qué fecha; (iii) si   se promovieron acciones de reintegro o de tutela, anteriores a las que está   revisando la Corte, encaminadas a preservar el vínculo laboral; y finalmente,   (iv) si recibieron a título de indemnización alguna suma de dinero y, de ser   así, el monto que le correspondió a cada uno de los ex trabajadores.     

En   relación con quienes pedían ser incluidos en el Plan de Pensión Anticipada de   TELECOM se solicitó: (i) indicar si el PPA se ofreció a todos los trabajadores   oficiales de la empresa que reunían las condiciones exigidas para su aplicación;   (ii) presentar el listado de los trabajadores oficiales a los cuales se les   ofreció éste plan; (iii) presentar una certificación en la cual se indicara la   denominación del cargo de los actores a los que no se les habría ofrecido el   PPA; (iv) indicar si se trataba de cargo ordinario o de excepción; y  (v)   señalar el tiempo que faltaba al trabajador para el reconocimiento de la pensión   de jubilación conforme a su historia laboral.   Además se solicitó (vi) enviar   copia del depósito de la adenda al artículo 2 de la convención colectiva de   trabajo (1996-1997), ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, suscrita   entre TELECOM y el Sindicato de Trabajadores de Telecom y el Sindicato de   Trabajadores de Telecom SITTELECOM  y el Sindicato de Trabajadores de   Industria de las Telecomunicaciones.    

La   Corte Constitucional también le pidió al PAR que informara si los demandantes   que alegan la violación de los derechos fundamentales, porque no se les ofreció   el plan de pensión anticipada han presentado acciones de tutela diferentes a las   que se encuentran en revisión, con la pretensión de ser incluidos en el PPA.  En   caso de que la respuesta sea positiva, remitir las decisiones de instancia.    Aparte lo instó para que remitiera el listado de las personas que estaban   dentro del retén social, especificando cuáles eran cabezas de familia, cuáles   prepensionados o en situación de discapacidad.     

El catorce (14) de diciembre del año dos mil diez   (2010),  la apoderada general del consorcio Patrimonio Autónomo de   Remanentes, PAR, remitió parcialmente a la Corte Constitucional la información   requerida.  Le solicitó además la ampliación del término que inicialmente se le   había concedido para enviar toda la información, debido a la magnitud de la   información y a su ubicación en diferentes dependencias del PAR.  Esta solicitud   fue concedida a través del auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez   (2010), en el cual se amplió el término probatorio inicialmente establecido.    

7.3. Auto 105 de 2011    

El   veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), por medio del Auto 105 de 2011,   la Sala Plena de esta Corte extendió la suspensión provisional decretada en el   Auto 241 de 2010 a los expedientes T-2471216, T-2471346, T-2492726, T-2500881,   T-2501214, T-2531642, T-2531654, T-2537041 y T-2546795, referentes al tema de   fuero sindical.  En consecuencia, resolvió suspender de inmediato las órdenes   impartidas por los jueces que habían fallado las acciones de tutela de tales   procesos hasta tanto la Sala Plena de la Corte adoptara una decisión definitiva.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento   Interno (Acuerdo N° 05 de 1992), la Sala Plena de la Corte Constitucional es   competente para estudiar los asuntos objeto de revisión.    

El objetivo de esta sentencia, las cuestiones que abordará y el orden de estas   consideraciones    

2.   El propósito central de esta providencia es unificar los criterios de   procedencia que deben tener en cuenta los jueces de la República, al resolver   tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el   desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas. En efecto,   como más adelante se expondrá con detalle, en los expedientes acumulados hay   diferentes opiniones, sostenidas por jueces y partes, en torno al modo de   definir, en contextos de esta naturaleza, (i) la legitimación en la causa   (por activa y por pasiva), (ii) la competencia territorial de los jueces   de tutela, (iii) la competencia de estos últimos para ordenar embargos o   liquidaciones de sumas concretas de dinero, (iv) la posibilidad de emitir   un pronunciamiento sobre un caso ya resuelto por otros jueces (en procesos   ordinarios o de tutela), (v) la subsidiariedad y, finalmente, (vi)  la inmediatez. La unificación pretende contribuir a que esta disparidad   no se presente de nuevo en el futuro.    

2.1.  Legitimación en la causa. La Sala advierte, por una parte, que algunas   acciones de tutela fueron presentadas por abogados a nombre de personas que no   les confirieron poder directamente. En unos casos no hay poder en absoluto.  En   otros, el poder lo extendió una persona a nombre del trabajador de TELECOM,   aduciendo obrar en calidad de agente oficioso.  Este hecho amerita que la Corte   reitere las reglas que determinan la legitimación por activa en materia de   tutela.  Pero además debe resolver si como lo planteó el PAR en diversas   oportunidades, este patrimonio tiene legitimación en la causa por pasiva en   aquellos procesos de tutela en los que se invoca un derecho supuestamente   conculcado por TELECOM en su momento.  En consecuencia, la Sala Plena resolverá   la siguiente cuestión: ¿tiene legitimación por pasiva en procesos de tutela un   patrimonio autónomo encargado de cancelar obligaciones remanentes de una entidad   liquidada, por hechos que los tutelantes le imputan a esta última y no al   patrimonio?    

2.2.  Competencia territorial de los jueces de tutela.  En algunos expedientes   acumulados, la Corte Constitucional constata que se instauraron y resolvieron   acciones de tutela en juzgados pertenecientes a municipios o circuitos   judiciales en los cuales no se prestaron los servicios.  La Sala considera que   estas decisiones exigen un pronunciamiento de unificación en torno a los   siguientes puntos: ¿podían los peticionarios interponer sus tutelas en sitios   distintos de aquellos donde prestaron sus servicios?, y ¿existe alguna excepción   al decreto de nulidad, en sede de revisión ante la Corte, cuando se desconocen   los criterios de competencia territorial en materia de tutela?    

2.3.  Competencia de los jueces de tutela para ordenar embargos o liquidaciones de   sumas concretas de dinero. En un grupo de decisiones sometidas a revisión de   esta Corte dentro del presente proceso, los jueces de tutela impartieron órdenes   de embargo y posterior pago de significativas sumas de dinero, a partir de   liquidaciones concretas efectuadas por contadores públicos y allegadas a los   distintos trámites por los accionantes.  Por su magnitud y naturaleza, es   importante que la Sala Plena precise si los jueces constitucionales tienen   competencia para impartir órdenes de esa índole.  En esa medida, la Corte debe   resolver el siguiente interrogante: ¿puede un juez de tutela embargar sumas   determinadas y puntuales de dinero, integradas a un patrimonio autónomo   encargado de cancelar las obligaciones remanentes de una entidad liquidada, con   el propósito de asegurar órdenes de protección?    

2.4.   Cosa juzgada y temeridad en tutela. Los expedientes acumulados contienen   también acciones de tutela y decisiones judiciales, en las cuales se reconoce   que algunos demandantes ya habían interpuesto otras acciones ordinarias e   incluso solicitudes de amparo con anterioridad por los mismos hechos, y con   iguales fundamentos de derecho.  No obstante, en unos casos se adujo que   resultaba posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre las controversias   planteadas, bien porque no había cosa juzgada ni temeridad, o bien porque había   trascurrido un período de tiempo entre una y otra acción. Estas decisiones   justifican que la Corte responda la siguiente pregunta: ¿puede un juez de tutela   estudiar y decidir de fondo una acción de tutela que ya había sido resuelta con   carácter definitivo en otro proceso, sólo con fundamento en el paso del tiempo o   en que no hay mala fe o temeridad de los accionantes?    

2.5.  Subsidiariedad. La gran mayoría de jueces de instancia y de peticionarios   sostuvieron que las acciones de tutela en este caso cumplen con el requisito de   subsidiariedad, en tanto las acciones ordinarias son ineficaces cuando se   dirigen contra una entidad que está próxima a extinguirse, como es el caso del   PAR.  No obstante, el PAR alega algo distinto, y es que los demandantes pueden   acudir a los otros medios de defensa judicial, a menos que pretendan evitar un   perjuicio irremediable, lo cual a su juicio no está probado en estos casos.  La   Corte considera que hay distintos tipos de casos, y en cada uno debe hacerse una   consideración diferente. Por tanto, se referirá en el correspondiente acápite,   en primer término, a los asuntos de fuero sindical, a solicitudes de   cumplimiento de fallos de tutela, a reclamaciones pensionales contra CAPRECOM, y   en segundo lugar a los demás casos. A propósito de estos últimos, abordará en   especial la siguiente cuestión, para efectos de unificar la jurisprudencia: ¿es   procedente la tutela para pedir el reconocimiento de derechos pensionales y   laborales, de los cuales dependa un derecho fundamental, cuando se instaura   contra un patrimonio autónomo de remanentes (de un ente liquidado) próximo a   extinguirse?    

2.6.  Inmediatez. Finalmente, en las decisiones bajo revisión en las cuales se   estudió el fondo del asunto y se adoptó una decisión sobre los problemas de   presentación tardía del amparo, alegados por el PAR, puede observarse que los   jueces de tutela juzgaron cumplido el requisito de inmediatez de solicitudes   instauradas tres (3) o más años después de ocurridas la acción u omisión que los   accionantes aducen como violatorias de sus derechos.  En consecuencia, la Corte   debe definir esta cuestión: ¿puede considerarse que una acción de tutela es   presentada en un término razonable, cuando su objeto es proteger derechos   supuestamente conculcados por una entidad hace más de tres años, en un contexto   en el cual esta ya se liquidó y los actores tuvieron la oportunidad de plantear   esos problemas antes de la liquidación del ente?    

3.   Las consideraciones que se exponen a continuación resolverán estos problemas.    Pero no se limitarán a ello. También es importante, con miras a resolverlos   adecuadamente, presentar el contexto en el cual se originaron las tutelas   acumuladas, que está integrado por el marco jurídico y fáctico de la liquidación   de TELECOM y de la asunción de obligaciones por el Patrimonio Autónomo de   Remanentes (PAR). Además, si se tiene en cuenta que posiblemente algunas de esas   tutelas superarán las condiciones de procedencia y deberán ser resueltas de   fondo, es entonces necesario establecer el marco normativo que regula las   pensiones anticipadas de TELECOM, las garantías en la desvinculación de aforados   sindicales y la protección por retén social. Luego de exponer estos puntos, la   Corte abordará en el orden en que se enunciaron las cuestiones mencionadas en el   numeral anterior. Por último, resolverá los casos concretos, y adoptará las   decisiones y órdenes pertinentes.    

El contexto jurídico y fáctico de la liquidación de TELECOM, y de la asunción de   obligaciones por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR)    

4. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM –   se liquidó definitivamente el treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis   (2006).  Su liquidación no fue repentina sino que obedeció a un complejo   proceso, cuyos antecedentes vale la pena conocer para comprender adecuadamente   los conflictos que dieron origen a este fallo. La liquidación de TELECOM empezó   el doce (12) de junio de dos mil tres (2003), cuando el Gobierno Nacional   expidió el Decreto 1615 de ese año, ‘por el cual se suprime la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación’.  El   artículo 2° de ese Decreto disponía específicamente que la liquidación debía   “concluir a más tardar en un plazo de dos (2)   años” contados a partir de   su entrada en vigencia.  Esos dos años eran prorrogables por el Gobierno   “por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”. Cerca de   cumplirse el plazo inicial, el Gobierno expidió el Decreto 1915 de 2005 ‘por medio del cual se prorroga el término   del proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom   en Liquidación […]  hasta el 31 de diciembre   de 2005’.  Este Decreto   luego fue reformado mediante el Decreto 4781 de 2005 ‘por el cual se aclara,   modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003’, en el cual se dispuso que la   liquidación se debía extender “hasta el 31 de enero de 2006”.  En esta fecha, efectivamente, concluyó la   liquidación.[40]    

5. De acuerdo con la exposición de motivos del    Decreto 1615 de 2003, antes incluso de que iniciara el trámite de liquidación ya   se habían expedido los Documentos Conpes número 3145 de diciembre de 2001 y 3184 de julio de   2002, en los cuales la empresa se había valorado como inviable.  La conclusión   de dichos documentos, acogida por el Gobierno Nacional, fue que luego de un plan   de ajuste que resultó infructuoso, se advirtió            que la entidad no era viable ni solvente.  Por este motivo, el Gobierno asumió   que la existencia jurídica de la compañía implicaba un riesgo para la prestación   eficiente del servicio y para el patrimonio de la Nación.  En el año dos mil dos   (2002), la Contraloría General de la República había revelado problemas   estructurales de TELECOM y denunciado sus dificultades de sostenibilidad a   futuro. La exposición de motivos precisaba también que el Departamento Nacional   de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones habían expedido, pocos días   antes de ese Decreto, un documento técnico en el que mostraban las razones por   las cuales la estructura operacional de TELECOM generaba –en su concepto- una   serie de ineficiencias y de problemas económicos y gerenciales, que aconsejaban   incluso la liquidación de la empresa.[41]    

6. Con la liquidación de TELECOM, algunas   obligaciones y derechos remanentes fueron asumidas por el Patrimonio Autónomo de   Remanentes (PAR).  Este PAR se constituyó por medio de un contrato de fiducia   mercantil celebrado el treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) entre   el liquidador de TELECOM (la Fiduciaria La Previsora S.A.), obrando en   representación del ente en liquidación, y el Consorcio de Remanentes de Telecom,   integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. (Dcto 1615 de 2003 art.   12.2).  La constitución del PAR estaba cargo del liquidador de TELECOM desde el   Decreto 1615 de 2003, y que luego se precisó y prorrogó sucesivamente en otros   decretos.  Uno de ellos fue el Decreto 4781 de 2005, que en su artículo 3°   especificó el objeto del PAR.   El PAR, según esa norma, debía encargarse de:   i. La administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al   servicio; ii. La administración, conservación, custodia y transferencia   de los archivos de la compañía; iii. La atención de las obligaciones   remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales en curso al   momento de terminarse la liquidación; y iv.  Cumplimiento de las   demás actividades, obligaciones o cometidos indicados en la ley.    

7. Por sus funciones, el PAR no se configuró   con vocación de permanencia y, en ese sentido, su vida jurídica no sería   indefinida. El régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden   nacional, contemplado en el Decreto Ley 254 de 2000, así lo ratifica.  Dicho   régimen establece en su artículo 35, tal como fue modificado por el artículo 19 de   la Ley 1105 de 2006, que los liquidadores de las entidades públicas del orden   nacional pueden celebrar contratos de fiducia mercantil con entidades   fiduciarias, si bien con propósitos específicos.  De acuerdo con la norma en   cita, la entidad fiduciaria construye un patrimonio autónomo, y destina el   producto de los activos que le transfiera el liquidador, puntualmente, “a   pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que   hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con   las reglas de prelación de créditos previstas en la ley”.[42] Una vez cumpla con ese   fin, debe desaparecer el sentido del patrimonio autónomo.    

8. El propio contrato de fiducia mercantil celebrado   entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes tenía una   cláusula específica de duración del Patrimonio Autónomo de Remanentes.  La   cláusula décima primera del contrato decía que “[e]l término de   duración del presente contrato es de dos (2) años, contados a partir de   la fecha del cierre del proceso liquidatorio.  Sin perjuicio de ello el contrato   quedará perfeccionado con la firma de las partes.  El presente contrato será   prorrogable por acuerdo entre las partes”. El período inicial de existencia   del PAR estaba llamado a ser de dos (2) años.  Y luego, ese período se fue   prorrogando sucesivamente a través de otrosíes al contrato de fiducia inicial.    En efecto, primero se suscribió el Otrosí No. 2 que extendió la duración del   PAR hasta el 31 de mayo de 2008, y luego vinieron los demás otrosí, que han   prorrogado la duración del PAR en general semestralmente.[43] Cuando los   demandantes de este proceso interpusieron sus acciones de tutela; es decir, en   el segundo semestre de dos mil nueve (2009), el contrato de fiducia mediante el   cual se constituyó el PAR estaba llamado a durar únicamente hasta el treinta y   uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009).[44]   Pero luego la vigencia de este acuerdo mercantil se ha prorrogado   sucesivamente.[45]    

9. Las partes del contrato de fiducia que   constituyó el PAR no han sido siempre las mismas.   El Decreto 274 del 31   de enero de 2006, expedido justo el día en que se terminó definitivamente la   liquidación de TELECOM, decía en su artículo 1° que una vez terminado el trámite   de liquidación de TELECOM el Ministerio de Hacienda ocuparía la posición de   fideicomitente “y exclusivamente respecto a sus derechos”.  Ese   Ministerio había de ocupar dicha posición sólo con el fin de que el PAR   cumpliera su finalidad, y únicamente hasta el 31 de julio de 2006.  Luego, por   virtud de los Decretos 2526 de 2006, 280 de 2007 y 2908 de 2007, esa misma   posición la ocupó el Ministerio de Hacienda consecutivamente hasta el 31 de   enero de 2007, después hasta el 31 de julio de 2007 y finalmente hasta el 31 de   julio de 2008. Concluido este término, asumió esa posición el Ministerio de   Comunicaciones, en virtud de los Decretos 2823 y 4736 de 2008, primero hasta el   31 de diciembre de 2008 y luego hasta el 31 de diciembre de 2009.  El nuevo   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones ocupó ese   sitio después, de acuerdo con los Decretos 4912 a 4925 de 2009, 4783 de 2010 y   4947 de 2011.   Actualmente es fideicomitente, pero sólo hasta el 31 de   diciembre de 2013, por cuenta del Decreto 2788 de 2012.    

10. En suma, TELECOM fue liquidada en enero   de dos mil seis (2006), pero el proceso de liquidación se inició desde junio de   dos mil tres (2003), y las razones para llevarlo a cabo habían surgido incluso   antes.  Para la liquidación de TELECOM se constituyó un Patrimonio Autónomo de   Remanentes, por medio de un contrato de fiducia mercantil, el cual quedó   encargado de cumplir diversas funciones. Entre ellas, le correspondió atender las obligaciones remanentes y   contingentes, así como los procesos judiciales en curso al momento de terminarse   la liquidación. Pero el PAR no se configuró con vocación de permanencia.  Una   vez cumpliera su propósito, está llamado a desaparecer.  El contrato de fiducia   que lo constituyó decía que el PAR tenía inicialmente dos (2) años de duración,   pero luego ese término se prorrogó sucesivamente. Los actores de este proceso de   tutela podían conocer todas estas circunstancias desde cuando se fueron   presentando, ya que todos los actos de liquidación y de asunción por el PAR del   pasivo remanente fueron públicos. Y en este contexto, los demandantes   instauraron sus tutelas tiempo después de la liquidación, y de que se hubiese   configurado el PAR.    

11. Una vez mencionado el panorama general   en que se realizó la liquidación de TELECOM, la Sala procederá a enunciar cuál   era el marco normativo al que debían sujetarse TELECOM y su liquidador en su   momento y después se referirá a los problemas de los casos de tutela   específicamente.    

Marco normativo de las pensiones anticipadas   de TELECOM    

12. Antes de que se decretara el inicio del   proceso liquidatorio, TELECOM ofreció un Plan de Pensión de Anticipada para un   grupo de trabajadores de la compañía.  Los demandantes y el PAR aportaron   pruebas suficientes para concluir que las discusiones sobre el Plan de Pensión   Anticipada ocurrieron en el siguiente contexto general.  TELECOM era a comienzos   de dos mil tres (2003) una empresa industrial y comercial del Estado, que no se   encontraba aún en proceso de liquidación.  En esas condiciones, y concretamente   en marzo del año dos mil tres (2003), TELECOM ofreció un Plan de Pensión de   Anticipada. ¿En qué consistía dicho Plan? Básicamente, en ofrecer una pensión   anticipada a un grupo de trabajadores relativamente próximos a pensionarse   –proximidad que se determinaba tomando como punto de partida el mes de marzo de   2003-. El conjunto de potenciales beneficiarios estaba conformado por personas   que habían prestado sus servicios por amplios períodos o en ocupaciones de   especial relevancia para la compañía. La pensión anticipada había de pagarse   hasta que un ente del sistema de seguridad social les reconociera   definitivamente la pensión regular. Los requisitos para ser incluidos en el PPA   los precisó TELECOM en un ‘Instructivo’ aportado al proceso, cuyo contenido se   señala a continuación.    

13. El instructivo que elaboró TELECOM decía que el PPA   estaba dirigido: primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de   los regímenes especiales de pensión, si además el treinta y uno (31) de marzo de   dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la   pensión; y segundo, a los trabajadores en cargos de excepción, si al treinta y   uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tenían “veinte (20) años de   servicio a Telecom en uno de esos cargos”. Los regímenes especiales eran   tres (3), de acuerdo con el instructivo.  Uno permitía pensionarse con  veinte   (20) años al servicio del Estado y  cincuenta (50) años de edad; otro con    veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y uno más con    veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad.  Estos eran los   grupos a los cuales en principio se dirigía el Plan.  Pero el instructivo   aclaraba que la pertenencia a estos grupos no bastaba para ser incluido en el   PPA.    

14. Para estar en uno de estos grupos, y beneficiarse   del PPA en calidad de trabajador en cargo ordinario, era indispensable cumplir   con otros requisitos. Por una parte, el trabajador oficial debía estar cubierto   por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; es decir, haber tenido al   primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) treinta y cinco   años o más de edad en el caso de las mujeres, o cuarenta años o más de edad en   el caso de los hombres, o quince (15) años o más de servicio en cualquier caso.   Y por otra parte, cualquier aspirante debía haber estado vinculado a la planta   de personal de TELECOM al momento de su transformación en Empresa Industrial y   Comercial del Estado, lo cual ocurrió el veintinueve (29) de diciembre de mil   novecientos noventa y dos (1992), por virtud del Decreto 2123 de esa misma   fecha.  Quienes incumplían uno o más de esos requisitos, quedaban fuera del   ámbito del PPA.    

15. El instructivo preveía el procedimiento para que un trabajador con   todas las condiciones estipuladas fuera incluido en el PPA.  El procedimiento   consistía en suscribir un Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación   ante el representante del Ministerio de Protección Social, y luego en entregar   el puesto de trabajo conforme las otras instrucciones definidas en dicho   documento.  El Acta Especial de Conciliación debía contener en esencia la   ratificación de las partes de que terminaban por acuerdo el contrato de trabajo,   la voluntad de la Empresa de otorgarle al trabajador una pensión de jubilación   anticipada y la del trabajador de aceptarla, la suma que debía recibir el   trabajador por concepto de bonificación, los beneficios adicionales derivados   del plan de pensión anticipada, y la obligación de la persona de presentar ante   Caprecom o la entidad que haga sus veces solicitud para el reconocimiento y pago   de la pensión de jubilación, dentro de los treinta (30) días siguientes a que   cumpla con los requisitos de edad y tiempo de cotización dentro del régimen   especial de TELECOM.    

16.   El mencionado instructivo también disponía la posibilidad de que uno de los   trabajadores de la compañía no hubiera sido enterado de su derecho a ser   incluido en el PPA.  Por lo mismo, en el instructivo estaba consignado qué podía   hacer un trabajador en caso de que tuviera derecho al PPA pero no hubiera sido   informado del mismo. En esa hipótesis, el trabajador debía remitir una solicitud   de inclusión en el PPA al Vicepresidente de Gestión Humana, con las pruebas y   soportes pertinentes, para que este decidiera si reunía las condiciones   necesarias y suficientes requeridas para obtener ese beneficio.  Luego de ser   estudiada dicha solicitud por TELECOM, el empleado podía o no ser incluido en el   Plan.  De cualquier forma, el instructivo precisaba que la información sobre el   PPA se había suministrado a los trabajadores que aparecían en las bases de datos   y en los registros internos de TELECOM, que eran a la vez potenciales   destinatarios del Plan, con lo cual pretendían que la información llegara a   todos los trabajadores interesados de la empresa.    

17.   Ese manual instructivo traía también precisiones en torno a la liquidación de   las pensiones a las que se refiere dicho Plan.  Decía, en uno de sus apartados,  “[c]uáles son los factores considerados para el cálculo de la pensión”.   Establecía en ese capítulo que a quienes se acogieran al PPA por la modalidad de   los 20 años al servicio del Estado y 50 de edad, o por 25 años al servicio del   Estado en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión con base en el   promedio de los “factores legales y extralegales devengados entre el 01 de   abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los índices de   precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002”.  A su   turno, quienes se acogieran al PPA por la modalidad de 20 años de servicio   “en cargos de excepción” y en cualquier edad, se les debía liquidar la   pensión sobre la base del “promedio de los factores legales y extralegales   devengados en los últimos doce meses, es decir, el promedio de los valores   legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo   de 2003, indexados al 31 de diciembre de 2002”.    

Marco normativo sobre la desvinculación de aforados sindicales en procesos de   liquidación de entidades    

19.   Las garantías derivadas de este fuero sindical no desaparecen durante los   procesos de liquidación de entidades públicas.  Por lo mismo, los aforados   sindicales de estas entidades tienen entre otros derechos el de no ser   despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo (CST   arts. 405 y 406).  Así lo reconoce el Decreto Ley 254 de 2000,  “Por el   cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del   orden nacional”, que en su artículo 7 establece el deber de los jueces   laborales de adelantar con prelación a cualquier otro proceso, salvo el de   tutela, las acciones de levantamiento de fuero sindical, necesarias para   desvincular a los aforados sindicales.[48]   También lo ha reconocido la Corte en su jurisprudencia. Lo ha hecho por ejemplo   en la sentencia T-029 de   2004, con ocasión del despido sin autorización judicial de una aforada del   Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, en liquidación;[49] en la   sentencia T-253 de 2005, en el caso de unos trabajadores con fuero sindical   desvinculados sin previa autorización judicial de la Industria Licorera del   Huila en liquidación;[50]  en la sentencia T-285 de 2006, al tutelar los derechos de un aforado a quien se   despidió sin levantarle el fuero en un procesos laboral.[51] Un patrón de   estos fallos es que las tutelas interpuestas cuestionaban providencias   judiciales, que concluían procesos ordinarios de reintegro de trabajadores   aforados despedidos sin levantamiento del fuero. Por tal motivo, y en cada caso,   optaban por cuestionar el carácter de cosa juzgada de dichas providencias.    

20.   La regulación especial para la liquidación de TELECOM contiene a su vez normas   relacionadas con las garantías del fuero sindical. El artículo 17 del Decreto   1615 del 2003 dispuso expresamente que para “[…] la desvinculación del   personal que goza de la garantía de fuero sindical” el liquidador de TELECOM   debía adelantar “los procesos de levantamiento de fuero sindical”. Y el   artículo 5 transitorio del Decreto 2062 del 2003 estableció que “a partir de   la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o   el vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los   estatutos sociales, quedarán automáticamente suprimidos los cargos desempeñados   por los trabajadores oficiales con fuero sindical”. Como se ve, los aforados   sindicales de TELECOM tenían derecho a no ser desvinculados sin previa   autorización del juez laboral.    

21. Lo mismo debe decirse de la prescripción de la   acción de levantamiento del fuero sindical.  El artículo 118A del Código   Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 49 de la Ley 712   de 2001, establece que las acciones emanadas del fuero sindical, y la de   levantamiento del fuero es una de ellas, prescriben en dos (2) meses. Cuando se   trata de contextos de liquidación de entidades, según la reglamentación sobre la   materia, estos dos meses empiezan a contarse “a partir del día siguiente al   de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo” (Dcto 2160 de   2004 art. 1).[52]    Según lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta   reglamentación no desconoce la legislación laboral sobre prescripción de estas   acciones.[53]   Tampoco vulnera los derechos a la igualdad (CP art. 13) y a la protección del   fuero sindical (CP art. 39). Al contrario, ha dicho la corporación mencionada,   lo que hace la norma es establecer “el cómputo del término de prescripción   una vez se tenga certeza sobre el momento en que los cargos van a ser suprimidos   y no antes”, porque considerar ese término, por ejemplo, desde el momento en   que se decide sobre la liquidación sí acarrearía en cambio una violación de   estos preceptos.[54]    

22.   Los aforados sindicales tienen también derecho a no ser desvinculados sin   autorización del juez laboral al final de una liquidación. A quienes se les   vulnere esta garantía, el ordenamiento les reconoce el derecho a interponer la   acción de reintegro. Esta acción prescribe en dos (2) meses, contados -según la   ley- “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” (CPT art. 118A).   Ahora bien, cuando esta acción se interpone oportunamente, pero se decide una   vez concluida la liquidación, y entonces deviene física y jurídicamente   imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización   integral y abstenerse de decretar el reintegro. Sin embargo, el tipo de   indemnización cambia, según el momento en el cual se haya desvinculado   irregularmente al trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la   clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisión más favorable,   procede ordenar una indemnización que comprenda   “los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales   como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de   la existencia jurídica de la [entidad]”.[55] Cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre   definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una   indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio   de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).[56]  Con todo, si   el juez laboral no toma en cuenta el fin de la liquidación, por ejemplo por   desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador   aforado, el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidación deben   iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro   es posible.  La entidad condenada al reintegro no puede decidir motu proprio   si es posible cumplir la orden.[57]  Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los   trabajadores para asegurar el acatamiento de la orden de reintegro.[58]    

Marco jurídico sobre la desvinculación de trabajadores amparados por el retén   social (padres y madres cabeza de familia y prepensionados)    

23.   Otro conjunto de trabajadores está integrado por personas que consideran haber   sido desvinculadas de TELECOM sin que se les respetara la garantía de   estabilidad derivada del denominado retén social. Este retén social está   regulado básicamente en la Ley 790 de 2002 ‘Por   la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la   administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al   Presidente de la República’.  El artículo 12 de esa Ley dice que en   desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública “no podrán   ser retirados del servicio” las siguientes personas: i.) “las madres cabeza de familia sin alternativa económica”,    ii.)  “las personas   con limitación física, mental, visual o auditiva”  y  iii.)  “los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de   servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de   tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. El   alcance de esta disposición se ha ido fijando mediante otras normas legales y   reglamentarias, y parcialmente a partir de la jurisprudencia de la Corte   Constitucional y el Consejo de Estado. A continuación se desarrolla este punto   en lo relevante para esta sentencia.    

24.    Como se acaba de mencionar, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 prohíbe retirar   del servicio público a tres grupos de empleados.  El primero de ellos está   compuesto por las madres y los padres cabeza de familia sin alternativa   económica.  Ciertamente, el tenor literal de la Ley 790 de 2002 no se refiere a   los padres cabeza de familia sino a las “madres cabeza de familia sin alternativa   económica”.  No obstante, en las sentencias C-1039 de 2003[59] y C-044 de 2004,[60] al examinar   la constitucionalidad del vocablo “madres” contenido en ese precepto, la   Corte Constitucional lo declaró exequible con la condición de que se entendiera “que la protección debe extenderse a   los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la   prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”.  Fue entonces en virtud de los derechos de los niños (CP art. 44) y del   derecho de toda persona a recibir protección integral para su grupo familiar (CP   art. 42) que la Corporación extendió el derecho al retén social a los padres   cabeza de familia. Conviene precisar quiénes pueden ser considerados padres o   madres cabeza de familia, para efectos del retén social.    

25.   ¿Qué madres pueden ser consideradas ‘cabeza de familia’?   El Decreto 190 de 2003 reglamentó parcialmente la Ley 790   de 2002, y estableció que  madres cabeza de familia sin alternativa   económica son aquellas mujeres “con   hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos” o con “hijos   inválidos que dependan económicamente  y de manera exclusiva de ellas”,   y aquellas “cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que   devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”   (Dcto 190 de 2003 art. 1). La Corte Constitucional ha señalado, empero,   por ejemplo en la sentencia SU-388 de 2005,[61] que la condición de madre cabeza de familia no se adquiere   solo por el hecho de tener a su cargo la dirección del hogar.  Además, “es presupuesto indispensable”, examinar y ponderar la concurrencia de otros   factores. La Corporación los enunció del siguiente modo:    

“[…] Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede   ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su   cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es   presupuesto indispensable  (i) que se   tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas   incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter   permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte   de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones   como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le   corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la   incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v)   por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros   de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para   sostener el hogar”.[62]    

26.  ¿Qué padres pueden ser considerados ‘cabeza de familia’? En la   sentencia SU-389 de 2005, esta Corte sostuvo que era en principio válido   extrapolar los criterios normativos usados para calificar a una madre como   cabeza de familia.[63]    En ese sentido, juzgó aceptable tener en cuenta la definición que al respecto   está contenida en el artículo 1° del Decreto 190 de 2003.  Pero además la Corte   enunció algunas situaciones típicas o claras de padres cabeza de familia,   precisando que no eran las únicas posibles o válidas pues podrían llegar a   probarse otras.   Puede por lo tanto, haber otras hipótesis distintas de padres   cabeza de familia, pero en todo caso para definir si las hay debe “siempre tenerse en cuenta la proyección de tal   condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio”.   Entre esas situaciones mencionó:     

“(i) Que los hijos propios, menores o mayores   discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de   él y que realmente sea una persona que les  brinda el cuidado y el amor que   los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus   obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y   cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se   sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.    

(ii) Que no tenga alternativa económica, es   decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención   exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera,   ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la   tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de   hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia   de la madre.    

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación   que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993   le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto,   de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta   condición (la de mujer cabeza de   familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el   momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer   cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias   básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales   a su cargo””.[64]    

27.   El segundo grupo protegido por el retén social lo conforman “las personas con   limitación física, mental, visual o auditiva” (Ley 790 de 2002 art. 12). La   reglamentación define quiénes tienen tal tipo de limitaciones (Dcto 190 de 2003   art. 1° numeral 1.4). En general dice que son todo aquel que tiene “comprometida de manera irreversible la función de   un órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja   en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural”.  Pero   también estipula específicamente quiénes puede considerarse que cuentan con   limitaciones auditivas (literal a), visuales (literal b) o físicas o mentales   (literal c).[65]    La Corte ha sostenido que en virtud del derecho a una protección especial, con   el cual cuenta toda persona que por sus condiciones físicas o mentales se   encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), y del derecho  a contar con una política de previsión e integración social a favor de   “los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art. 47), en esta categoría debe ser incluido todo “trabajador   con discapacidad o que padezca una seria y ostensible disminución de su salud”  . [66]   Así lo sostuvo en la sentencia T-849 de 2010:    

“[…]  de acuerdo con las normas expedidas para el efecto en el   marco del Programa de Renovación de la Administración Pública adoptado en el año   2002, en un principio, esta Corporación estimó que los trabajadores con   discapacidad debían cumplir estrictos requisitos para acceder a los beneficios   del derecho a la estabilidad laboral reforzada[67].    Sin embargo, en posterior jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido   que, de manera general, en procesos de reestructuración y reforma institucional,   los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta como   consecuencia de la grave afectación de su estado de salud, tienen derecho a   conservar su empleo -o a ser reubicados según la prescripción del médico   tratante-[68]  hasta el último acto de liquidación de la entidad, previo el cumplimiento de   estos requisitos: (i) tener debidamente acreditada la grave y ostensible   disminución de su salud; y (ii) haber comunicado oportunamente a la entidad   accionada esa situación[69]”.[70]    

28.   La Corte Constitucional, en la sentencia C-174 de 2004, juzgó que esta   protección especial a favor de los trabajadores con limitaciones físicas,   mentales, visuales o auditivas no desconoce el derecho a la igualdad de quienes   no tienen ese tipo de limitaciones (CP art. 13), ni tampoco su derecho al   trabajo (CP art. 25) y asimismo, que respeta los fines esenciales del Estado (CP   art. 2) tanto como el principio de eficiencia que rige la función pública (CP   art. 209).  La decisión del legislador de proteger especialmente a estas   personas se justifica como un desarrollo valioso del derecho constitucional a   recibir un trato especial que tienen “aquellas personas que por su condición  […] física o mental, se encuentr[a]n en circunstancias de   debilidad manifiesta” (CP art. 13, inc. 3).  Además, es el modo como el   legislador quiso configurar un orden justo (CP art. 2), y de asegurarles a   personas en circunstancias de debilidad manifiesta un trabajo digno (CP art.   25).    

29.   Finalmente, el último grupo de trabajadores amparados por el retén social es el   de los llamados prepensionados. De acuerdo con la formulación inicial de   la Ley 790 de 2002, estos eran únicamente quienes en el término de tres (3)   años, “contados a partir de la promulgación de la presente ley” (es   decir, contados desde el 27 de diciembre de 2002),[71] cumplieran “con la   totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su   pensión de jubilación o de vejez”. Inicialmente aplicaba entonces a quienes   al 27 de diciembre de 2005 reunieran los requisitos para pensionarse por vejez o   jubilación.  Pero, luego de una evolución jurisprudencial, en la sentencia   SU-897 de 2012, la Corte unificó su jurisprudencia para sostener que también   tienen derecho al retén social en calidad de prepensionados quienes en el   término de tres (3) años, contados “a partir   del momento en que se determine la efectiva y real supresión del cargo”, cumplan la totalidad de requisitos necesarios para   adquirir el derecho a una pensión de vejez o de jubilación.[72]    

30. El retén social tenía inicialmente una duración definida   en la Ley 790 de 2002. El artículo 13 dispuso que debía durar “hasta el   vencimiento de las facultades extraordinarias que se conceden en la presente   ley”.[73]   No obstante, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-991 de 2004, esa norma   fue tácitamente derogada por el artículo 8, literal d), de la Ley 812 de 2003,   en tanto esta última dispuso que la protección especial del retén social se   aplicaría hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004)   “salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya   garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o   vejez”.[74]  En esa misma sentencia la Corte declaró inexequible el aparte del artículo 8,   literal d), de la Ley 812 de 2003, que limitaba en el tiempo la vigencia del   retén social.[75]   Una Sala de Revisión ya había inaplicado esa norma en un caso concreto.[76]   Pero esta vez fue la Sala Plena de la Corporación la que consideró que esta   restricción interfería de un modo desproporcionado en los derechos  de   “las madres y padres cabeza de familia y los disminuidos físicos, mentales y   psíquicos”.     

31. También el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley   790 de 2002, contemplaba un término de duración del retén social (Dcto 190 de   2003 art. 14 y 16).[77]  Y luego el Decreto 1615 de 2003, que ordenó el inicio de la liquidación de   TELECOM, se remitió a ese término para definir la duración del retén social en   esa entidad (art. 16).[78]   De acuerdo con estos preceptos, el retén debía aplicarse hasta la culminación   del Programa de Renovación de la Administración Pública, y en cualquier caso sin   exceder el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004).  La Sección   Segunda del Consejo de Estado anuló, sin embargo, esta normatividad mediante   sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005).[79]   Luego de tomar en cuenta lo resuelto por esta Corte en la sentencia C-991 de   2004,  el Consejo de Estado decidió declarar que se daba una   inconstitucionalidad por consecuencia, toda vez que el sustento de las   disposiciones entonces demandadas como nulas eran las que habían sido   encontradas inexequibles por la Corte Constitucional.  Por consiguiente, declaró   nulos un fragmento del artículo 14 y todo el artículo 16. Luego, en la sentencia   del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), la Sección Segunda decidió   estarse a lo resuelto en la primera providencia, al resolver la acción de   nulidad instaurada contra el mismo objeto normativo.[80]    

32. Esto no quiere decir que en virtud del retén social las   personas tengan derecho a una estabilidad laboral reforzada más allá de la   conclusión de un proceso liquidatorio. La estabilidad laboral del retén social   se traduce en el “derecho a permanecer en el cargo hasta el último acto de   liquidación de la entidad, salvo que se configure una justa causa de despido y   ésta sea verificada por la autoridad laboral correspondiente”.[81]  Las tutelas que persiguen estabilidad laboral especial más allá de la   liquidación, han sido negadas por la jurisprudencia en ese aspecto.[82]   El retén social trasciende la extinción definitiva del ente, pero en formas   distintas a la estabilidad laboral reforzada, y en determinadas circunstancias.   Según la sentencia SU-897 de 2012 los prepensionados conservan -incluso después   de la liquidación del ente- el derecho a que se sigan haciendo “los aportes   al correspondiente régimen pensional, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de   cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, así   dicho término se cumpla luego de liquidada la entidad”.[83] Las   madres y padres cabeza de familia, y las personas con limitación física, mental, visual o auditiva tienen derecho a la indemnización, pues según la   sentencia SU-388 de 2005, “la indemnización debe ser concebida como la última   alternativa para reparar el daño derivado de la liquidación de la empresa”.[84]    

33. Esta indemnización, tal como se   aplica hasta la fecha, es la misma que para los demás ex trabajadores de   TELECOM.  La forma de liquidarla está prevista en el artículo 24 del Decreto   1615 de 2003 ‘por el   cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su   liquidación’.[85]  No obstante, cuando las personas desvinculadas son   sujetos de especial protección constitucional, esta indemnización ha sido   considerada insuficiente, tanto por la ley como por la Constitución, tal como   esta ha sido interpretada por la Corte.  En lo que respecta a los   prepensionados, además de la indemnización, la Constitución les reconoce el   derecho a la continuidad en la cotización para pensiones.[86]  En lo que   atañe a las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, aparte de   la indemnización, la Carta les reconoce su derecho a gestiones para reubicación   y traslado, y a políticas que les aseguren una pensión adecuada.[87]  Las madres y padres cabeza de familia, que son o   están al cuidado de sujetos de especial protección, deben recibir también un   trato especial (CP arts. 13, 43, 44, 46 y 47).  Lo que debe resolver esta Sala   es entonces en qué consiste esa protección especial.    

34. La Corte ha señalado que una vez   liquidada la entidad esa protección especial no se traduce, en el caso de   quienes son cabeza de familia, en estabilidad laboral reforzada; es decir, en la   posibilidad de permanecer en el cargo.[88]  Tendría   por lo tanto que implicar un amparo especial de otro tipo.  Sin embargo, la   propia reglamentación sobre el proceso liquidatorio de TELECOM prevé que la   indemnización para los ex trabajadores de esa compañía, es incompatible con   cualquier otra indemnización establecida para la terminación unilateral del   vínculo sin justa causa (Dcto 1615 de 2003 art. 25).[89] Esa   limitación está, por lo demás, en principio justificada para la generalidad de   los eventos, por las condiciones financieras que llevaron al ente a su   liquidación. Pero entonces, ¿cuál es el trato especial al que tendrían derecho   los miembros cabeza de familia, de acuerdo con la Constitución, una vez concluya   el proceso de liquidación?    

35. En estos casos, a juicio de la   Corte, si bien las personas cabeza de familia no tienen derecho a conservar su   empleo en la entidad, pues esta se está liquidando y mantenerlas afectaría el   programa de liquidación, sí tienen derecho a más que la indemnización de la cual   son titulares los trabajadores, en general, de la compañía. Cuando menos, tenían   derecho a que durante el proceso de liquidación, pero antes de que terminen sus   vínculos al final del trámite, se adoptara una política de reubicación   ocupacional,[90]  con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia   a ser apoyadas especialmente (CP art. 43 inc. 2), a recibir protección reforzada   en el empleo (CP art. 53 inc. 2), a su adecuada y efectiva participación en la   administración pública (CP art. 40), a que el Estado promueva las condiciones   para que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13 inc. 2), a la protección de   la familia y sus integrantes (CP arts. 5 y 42), y a la salvaguarda de los   derechos fundamentales de otros sujetos de especial protección constitucional,   que en ocasiones conforman el grupo familiar, como niños, personas de la tercera   edad, e individuos que presentan disminuciones físicas, síquicas y sensoriales,   a quienes debe prestárseles atención especializada (CP arts. 44, 46 y 47).  La   Sala estima, empero, que en el contexto de la liquidación de TELECOM, ni las   normas que regularon el proceso de liquidación de TELECOM, ni por su parte los   entes que intervinieron en la ejecución del mismo, adoptaron una política de tal   naturaleza, u ordenaron su adopción.  Por ende, en concepto de la Corte, el   Gobierno Nacional, en cabeza de las entidades que participaron de la liquidación   de TELECOM, incumplió una obligación constitucional.     

36. Este derecho a contar con un plan   de reubicación, se infiere razonablemente del derecho de las madres y padres   cabeza de familia, y de los integrantes del grupo familiar, a recibir un trato   especial de parte de las autoridades estatales.  Está previsto en la   Constitución de diversas maneras, en los artículos 5, 13 inc. 2°, 40 último   inciso, 42, 43 inc. 2°, 44, 46, 47 y 53 inc. 2°, y ha tenido desarrollo legal   específico recientemente (Ley 1444 de 2011 art. 18 pár. 3).  Si bien este   desarrollo legal no fue aplicado a la liquidación de TELECOM, por la prioridad   cronológica de esta última, lo cierto es que los derechos que se concretan con   esa ley son en parte de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la Carta   (como los consagrados en los artículos 13 y 40), y no se requería que hubiera   una ley para considerarlos exigibles desde entonces.  En definitiva, no se   ajusta a la claridad del mandato constitucional, que se deriva de las normas   citadas, una decisión como la de las entidades a cargo de liquidar a TELECOM,   quienes en la conclusión del proceso liquidatorio les dieron a las madres y   padres cabeza de familia exactamente el mismo trato, homogéneo y uniforme: los   desvincularon, y les pagaron la indemnización reglamentaria, junto con la   liquidación de prestaciones. La   jurisprudencia ha sostenido que las cabezas de   familia no tienen derecho a permanecer en sus puestos más allá de la liquidación   de la entidad, pues en ese contexto sus empleos deben desaparecer.  Pero está   previsto en la Constitución, su derecho a una protección y apoyo especial  (por ejemplo en materia de empleo), y este se traduce en este caso en el derecho   a no ser tratados de la manera uniforme y homogénea en la que lo fueron las   demás personas, quienes no tenían una condición especial de esta naturaleza.     

37. En definitiva, el que no se   hubiera asegurado su permanencia en los cargos está justificada, por la clausura   de la empresa; pero que no se adoptara ni al menos un plan de reubicación, para   las madres y padres cabeza de familia, sin detenerse en sus especiales   circunstancias, resulta inconstitucional. En consecuencia, la Corte les ordenará   a los integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y   Fiduciaria Popular S.A., que en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de   la Información y las Telecomunicaciones -que es el Fideicomitente-, y en el   término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta   sentencia, adopten un plan de reubicación de las personas cabeza de familia que   hubieran sido desvinculadas de TELECOM como consecuencia del proceso   liquidatorio. En dicho plan, deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan   protección específica en esta sentencia, en virtud del retén social.  El plan deberá asegurarles, a todas   esas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que   se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en   condiciones al menos iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM.  Por   lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan   preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones   constitucionales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén   sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no   se haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando sea   convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para   ser vinculadas.    

Primera cuestión. Legitimación en la causa por activa. Legitimación por pasiva   del patrimonio autónomo de remanentes de una entidad liquidada, cuando la tutela   se fundamenta en hechos imputados a esta última    

39. El punto uno es la legitimación por activa.  Para   desarrollarlo es importante resaltar que la tutela es un medio de defensa de derechos   fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).  No es necesario, que el titular de los   derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su   nombre.  El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades:   (i)  representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o   (iii)  Defensor del Pueblo o personero municipal.[91]   En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el   representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona   jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser   apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe   anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo.[92]  (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de   los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover   su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la   solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo   y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la   jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso.[93]    

40.   Entre los casos que se presentan dentro de este proceso, como más adelante se   mostrará, hay unos en los cuales la tutela es interpuesta mediante apoderado   judicial, pero que actúa en virtud de un poder no otorgado directamente por el   titular de los derechos fundamentales, sino por alguien más que dice obrar en   calidad de agente oficiosa de este último. En ciertos casos, cuando está   debidamente justificado, esta forma de otorgar el poder judicial para actuar en   procesos de tutela es legítima y debe considerarse admisible por los jueces.  Lo   es por ejemplo cuando el titular de los derechos invocados es un incapaz   absoluto.[94]  No obstante, quien extiende el poder judicial en calidad de agente oficioso de   otra persona debe demostrar, así sea tácitamente,[95] como tendría que hacerlo   quien interpone la tutela en calidad de agente oficioso de otra persona, que a   su agenciado le resulta fáctica o jurídicamente imposible extender directamente    el poder.[96]   No basta entonces con que demuestre que le resulta difícil hacerlo.[97]    

41.   Estos criterios son suficientes a juicio de la Sala para resolver los problemas   puntuales de legitimación en la causa por activa que se presentan en las   acciones de tutela acumuladas.  Por tanto, procede a preguntarse si el PAR está   legitimado en la causa por pasiva dentro de este proceso. Esa pregunta se puede   responder mejor si se abordan tres asuntos interrelacionados, y que sin embargo   son conceptualmente diferenciables. Primero, es necesario definir si un   patrimonio autónomo tiene en general capacidad para ser parte en un proceso   judicial.  Segundo, si un patrimonio autónomo de remanentes puede ser parte en   algún proceso de tutela, o si no puede serlo en absoluto. Por último –en caso de   que las respuestas a las anteriores cuestiones sean afirmativas- corresponde   establecer si particularmente el PAR de TELECOM puede ser demandado para   responder por hechos que los demandantes no le imputan a este ni al fiduciario,   sino a TELECOM.  La Corte pasa a desarrollar cada uno de estos asuntos   enseguida.    

42.  El primer interrogante es entonces si un patrimonio   autónomo tiene capacidad para ser parte en un proceso judicial.  Esta cuestión   es más general, pero importante debido a que el proceso de tutela es a su vez un   proceso judicial, y en ese sentido mutatis mutandis se le aplica lo   pertinente a los demás procesos.  La normatividad general sobre la materia está   actualmente regulada en el Código de Procedimiento Civil, y específicamente en   su artículo 44, en lo que respecta a la capacidad para ser parte y para   comparecer al proceso.  La evaluación de este caso con esa norma provoca una   cuestión inicial, toda vez que el mencionado artículo 44 del Código de   Procedimiento Civil dice que “[t]oda persona natural o jurídica puede   ser parte en un proceso”, pero literalmente no les reconoce esa misma   capacidad a los patrimonios autónomos, que no son personas naturales ni   jurídicas en sentido estricto. No obstante, la jurisprudencia colombiana ya ha   ofrecido criterios para resolver esta cuestión de modo preciso, como pasa a   mostrarse.    

43.   Por ejemplo en sentencia del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que los patrimonios   autónomos tienen capacidad para ser partes en un proceso judicial, en la medida   en que cuentan con una entidad fiduciaria a cargo de responder por  “las relaciones jurídicas que demanda el cumplimiento de la finalidad   prevista por el constituyente”.  En esa ocasión debía decidir si casaba una   sentencia, en la cual se había resuelto declarar la falta de legitimación por   pasiva de una entidad fiduciaria, para responder por la prórroga de un contrato   que había celebrado como vocera del patrimonio autónomo que administraba.  La   falta de legitimidad por pasiva de la entidad fiduciaria se había justificado,   en la sentencia recurrida, en que no se había demandado puntualmente al   patrimonio autónomo, representado por la fiduciaria, sino a la fiduciaria   directamente.  La Sala de Casación Civil no casó el fallo, pues en su criterio   en esa ocasión la fiduciaria sí carecía de legitimación por pasiva.  Para estar   legitimada, debía ser demandada no directamente y en cuanto tal, sino como   vinculada o responsable de la administración del patrimonio autónomo.[98] Lo   importante, según la Corte Suprema, es cómo se demanda al patrimonio autónomo,   el cual tiene capacidad para ser parte   “por conducto del fiduciario”.   Al respecto indicó:    

“[…] que sea autónomo el patrimonio   que se integra a propósito de la constitución de una fiducia mercantil    -como igual puede ocurrir con otras especies del mismo-, y que no tenga   personalidad jurídica, no significa a su vez que no está al frente de él ninguna   persona que intervenga y afronte justamente las relaciones jurídicas que demanda   el cumplimiento de la finalidad prevista por el constituyente.  A ese respecto,   no puede pasarse por alto que por tal fiducia “se transfiere uno o más bienes   especificados a otra, llamada fiduciario”, y que “solamente los establecimientos   y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia   Bancaria pueden tener la calidad de fiduciarios (artículo 1226 C. Co.), lo cual   significa, ni más ni menos, que quien como persona jurídica ostenta esa calidad,   es quien se expresa en todo lo que concierne con el patrimonio autónomo, al   cual, desde esa perspectiva, no le falta entonces un sujeto titular del mismo   así lo sea de un modo muy peculiar.”[99]      

44.   En el ámbito del proceso civil, que tiene sus especificidades, la Corte Suprema   de Justicia ha sostenido entonces que los patrimonios autónomos tienen capacidad   para ser parte, aunque esta capacidad la ejerciten por conducto del fiduciario.    Es este último, en su condición de fiduciario, quien debe ser demandado en   tales procesos. Las  preguntas siguientes son entonces, por una parte,    si un patrimonio autónomo de remanentes puede ser parte en procesos de tutela, y   por otra si puede serlo para responder por las obligaciones contraídas por una   entidad ya liquidada, cuyos remanentes administra.  Respecto de lo primero, ante   todo es importante aclarar que por ser el de tutela un proceso informal, en el   cual hay un mandato específico de prevalencia del derecho sustancial (CP art.   228 y Dcto 2591 de 1991 art. 4), debe entenderse que cuando el demandado es un   patrimonio autónomo, quien lo está siendo en el fondo es el fiduciario o   administrador de ese patrimonio. En este caso, por lo tanto, debe definirse   quién es el realmente demandado cuando se dice que las tutelas se dirigen en   contra del PAR de TELECOM.    

45.   El PAR es fruto de un contrato de fiducia mercantil celebrado en su momento   entre TELECOM en liquidación, quien obró por intermedio de su liquidador (la Fiduciaria La Previsora S.A.), y el   Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria   Popular S.A.  Este contrato de fiducia mercantil, de acuerdo con el Código de   Comercio, es un negocio jurídico en virtud del cual una persona (el fiduciante o   fideicomitente) trasfiere uno o más bienes debidamente especificados a otra   (fiduciario), y esta última se obliga a administrarlos o enajenarlos para   cumplir con una finalidad determinada por el constituyente y en su beneficio, o   en el de un tercero (fideicomisario).[100]  En el caso   TELECOM obró entonces como fiduciante o fideicomitente, y el Consorcio se   constituyó en fiduciario.  Por lo mismo, cuando en el proceso de tutela el PAR   es demandado, debe entenderse que se está instaurando una pretensión contra el   Consorcio de Remanentes de TELECOM, integrado por  Fiduagraria   S.A. y Fiduciaria Popular S.A.    

46.   Ahora bien, en lo que respecta a la legitimidad por pasiva incluso de este   Consorcio en un proceso como el que provoca este fallo, debe decirse lo   siguiente. En la sentencia T-798 de 2006,[101]  una Sala de Revisión de esta Corte abordó una cuestión como la que aquí está   siendo objeto de análisis. Entonces debía decidir si un patrimonio autónomo,   constituido para administrar los remanentes de una entidad liquidada, tenía   legitimación por pasiva en un proceso de tutela para responder por las   obligaciones de esta.  En tal contexto,  la Corte estableció –asumiendo que el   demandado era en el fondo el fiduciario- que lo relevante era examinar las   normas entonces aplicables a la liquidación de la entidad, así como las que a la   sazón regulaban el proceso de liquidación y administración de remanentes. Tras   tenerlas en cuenta, concluyó que entre las finalidades de constituir un PAR estaba, en esa ocasión, la de atender las condenas   emitidas en procesos judiciales en curso al momento de liquidarse   definitivamente la entidad. Sostuvo entonces que el patrimonio autónomo   –su fiduciario- en esa oportunidad estaba legitimado por pasiva, en tanto se   trataba de atender procesos que estaban en curso cuando se produjo la   liquidación.  Al respecto sostuvo:    

“[…] 3.1.5. Existencia de legitimación en la causa por   pasiva, en virtud de la subrogación automática operada en cabeza del “Patrimonio   Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación”.  De lo anterior la Sala concluye que las normas   generales contenidas en el Decreto-ley 254 de 2000 que regulan la liquidación de   entidades administrativas, así como las especialmente expedidas para la   liquidación de Tele-Nariño, contenidas en el Decreto 1607 de 2003 modificado por   el 4773 de 2005, regulan lo qué debe suceder en el evento en cual, para el   momento en el cual termina la existencia jurídica de la entidad liquidada,   existan procesos judiciales en curso de resultas de los cuales puedan surgir   obligaciones a cargo suyo. Para este evento, la solución provista por tales   normas es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes, con cargo al   cual se deben atender las condenas derivadas de los procesos judiciales en curso   al momento en que expiró la existencia jurídica de Tele-Nariño. || Así pues, la   Sala estima que para efectos de determinar la legitimación en la causa por   pasiva en la presente oportunidad, debe entenderse que, desde el 31 de enero de   2006, fecha en la cual se terminó la existencia jurídica de Tele-Nariño en   liquidación, por ministerio de la ley se produjo una subrogación automática del   Patrimonio Autónomo de Remanentes en la situación procesal de la mencionada   entidad, que actuaba como demandada dentro del presente proceso. || Determinada   así la legitimación en la causa por pasiva, radicada desde el 31 de enero de   2006 en el mencionado Patrimonio, la Sala observa que desde entonces el proceso   debió continuar con él en la posición de demandado, a través de su gerente. No   obstante, detecta que así fue, pues ciertamente, como se relató anteriormente,   el 7 de febrero de 2006 el gerente del “Patrimonio Autónomo de Remanentes de   Telecom y Teleasociadas en Liquidación” acudió al proceso para impugnar la   sentencia de primera instancia proferida por el Juez Quince Laboral del Circuito   de Bogotá. || Así las cosas, se verifica que se cumple con el presupuesto   procesal de la legitimación en la causa por pasiva, de manera tal que, por este   aspecto, la presente acción resulta procedente”.[102]    

47.   A partir de esta decisión es por lo tanto razonable asumir que los patrimonios   autónomos de remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e   incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en   que así lo dispongan las normas que regulen la liquidación de la entidad y la   liquidación y administración de remanentes.  En este caso, por lo mismo, la   Corte tiene en cuenta que el Decreto 4781 de 2005, que reglamenta en parte la liquidación de TELECOM y lo   atinente a sus remanentes, estableció en el artículo 3° que el contrato de   fiducia, por medio del cual debía constituirse el PAR, tenía entre otros fines   el de atender “las obligaciones remanentes y contingentes, así como [l]os   procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del   proceso liquidatorio”. Esto tiene una primera implicación, y es que si bien   las acciones de tutela no estaban en curso cuando se terminó el proceso   liquidatorio, algunas reclamaciones de otro orden (administrativo por ejemplo)   sí lo estaban. Por lo cual, es válido concluir que el PAR está legitimado por   pasiva al menos respecto de las tutelas interpuestas por quienes tenían   reclamaciones –incluso administrativas- en curso al momento de liquidarse   definitivamente TELECOM.  Pero queda la pregunta de si el PAR está legitimado   por pasiva en las tutelas de quienes no tenían reclamaciones en curso al término   de la liquidación de TELECOM.    

48. A juicio de esta Corte, el PAR debe considerarse   legitimado por pasiva incluso en estos últimos procesos de tutela, en los cuales   los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones de orden laboral o   pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para   con estos obligaciones remanentes o contingentes.  Incluso si un ex trabajador   de TELECOM no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso fin al   trámite liquidatorio de la compañía, el PAR está legitimado por pasiva en los   procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del   proceso si le corresponde en esos casos atender –como lo dispone el Decreto 4781   de 2005- “las obligaciones remanentes y contingentes” de TELECOM.  Al   final del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo   cumplimiento se pretende no tiene el carácter de remanente o contingente, y en   esa hipótesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta,   se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva.  Pero si se estima   que sí es una obligación remanente o contingente, y están dadas las demás   condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela.    

49. Todo este punto debe, por cierto, leerse como una   solución que resulta obligada en parte por lo que dispone la Constitución.  Para   la Carta no es indiferente que obligaciones contraídas por entidades en   liquidación se reclamen, por uno u otro motivo suficiente, sólo después de que   se ha terminado el proceso liquidatorio.  La Constitución establece de forma   precisa el deber de garantizar la efectividad de los principios y derechos   contemplados en ella (CP art. 2), y de asegurar el acceso a una administración   de justicia efectiva (CP art. 229).  Estas obligaciones, que vinculan al juez   constitucional, no se neutralizan ni dejan de ser exigibles cuando los que se   creen afectados por una entidad en liquidación instauran sus acciones ante la   justicia después de que esta se ha liquidado definitivamente. Pueden hacerlo por   diversos motivos, y algunos de ellos pueden lógicamente estar justificados de   manera suficiente.  Las normas que regulan el funcionamiento del PAR y le   asignan deberes concretos deben interpretarse en el sentido que mejor realicen   los derechos de quienes por una u otra circunstancia reclaman una protección por   derechos supuestamente desconocidos por la entidad, una vez liquidada.    

50. El que sean obligaciones remanentes o   contingentes es entonces algo a ser determinado por los jueces de tutela en los   casos concretos, luego de estudiar el asunto de fondo. La circunstancia de que   las tutelas acumuladas en este proceso no estuvieran en curso cuando se terminó   la liquidación de TELECOM, y que algunos accionantes no estuvieran adelantando   una reclamación de derechos como los que piden en esta oportunidad, no significa   que el PAR carezca de legitimación por pasiva. Los ex trabajadores de TELECOM,   dentro de los lineamientos de la Constitución y la ley, tienen derecho a acceder   a una administración de justicia efectiva. Para que este derecho sea realizable,   es preciso interpretar las normas que condicionan la legitimación por pasiva de   quienes responden por entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice una   responsabilidad por la cancelación de los derechos invocados.  Por ende, la   Corte estima que el PAR sí está legitimado en la causa por pasiva en los casos   que plantea este proceso judicial.       

Segunda cuestión. El factor territorial de competencia en la acción de tutela    

51.   La Sala Plena constata que en este proceso algunas acciones de tutela fueron   promovidas ante juzgados pertenecientes a municipios o circuitos judiciales en   los cuales se produjo la supuesta violación, o al menos donde tuvieron lugar los   presuntos efectos de la misma.  No obstante, en otros casos las tutelas se   presentaron ante autoridades judiciales que no pertenecían al municipio o al   circuito judicial donde efectivamente ocurrió la violación alegada.  La Corte   Constitucional considera que estas circunstancias justifican reiterar su   jurisprudencia en torno a los factores que determinan la competencia territorial   en materia de tutela, y en especial definir cuál debe ser la solución para las   acciones de tutela resueltas en este proceso.     

53.   El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dice que corresponde conocer de la   acción de tutela a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar   donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la   solicitud”.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido   que fijar el sentido de esta disposición en varias ocasiones y ha concluido que   a partir del principio pro homine, en virtud del cual cuando hay más de   una interpretación de un texto normativo debe acogerse la que asegure en mayor   medida la realización de los derechos fundamentales, de la misma pueden   deducirse razonablemente los siguientes criterios de competencia territorial.    Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se   presenta la amenaza del derecho fundamental.  Segundo, por el juez o   tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violación del   derecho.  Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los   efectos de la amenaza o violación.[103]    

54.   ¿Qué ocurre cuando una tutela es resuelta por jueces incompetentes, de acuerdo   con el factor territorial? En el auto 196 de 2011, la Sala Plena de la Corte   sostuvo que el irrespeto a las reglas de competencia territorial en tutela   implica una violación del debido proceso (CP art. 29).  No obstante, la   consecuencia de desconocer este principio en el proceso judicial no es siempre   la misma, y el remedio a esta violación cambia en función de la instancia en la   cual se advierta el vicio, de las características del caso y, también, del   proceso de tutela.  En primera instancia, la falta de competencia territorial en   procesos de tutela debe implicar la remisión de las diligencias al juez   competente, respetando las reglas de reparto; en segunda instancia, debe darse   aplicación a lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil,   según el cual, si la nulidad es saneable, se pone en conocimiento de la parte   afectada la situación, y si dentro de los tres (3) días siguientes a la   notificación la parte no alega la nulidad, ésta queda saneada y el proceso   continua su curso; en caso contrario, el juez la declara la nulidad. Si el vicio   se constata en sede de revisión, en principio debe declarar la nulidad de lo   actuado:    

“(i) Cuando el mencionado vicio es   advertido en la primera instancia del trámite de tutela, se debe remitir la   demanda y sus anexos al juez competente, en cualquier lugar del país y   respetando las reglas de reparto, de forma tal que se garantice la protección   oportuna de los derechos fundamentales.    

(ii)  Cuando es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia   del que asumió el conocimiento en un primer momento, la Corte ha indicado que   debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 145 del Código de   Procedimiento Civil que establece que si la nulidad fuere saneable ordenará   ponerla en conocimiento de la parte afectada. Si dentro de los tres días   siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará   saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la   declarará.    

(iii)  Cuando la falta de competencia es advertida en sede de revisión, la Corte ha   procedido a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio   de la demanda.  A esta solución ha llegado la Corporación en eventos en que se   ha advertido una censurable tergiversación del factor territorial de competencia   previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con el velado o manifiesto   propósito de menguar las posibilidades de defensa de los demandados o terceros   interesados, o de seleccionar arbitraria o caprichosamente al juez de   conocimiento”.[104]    

55.   Ahora bien, aunque en sede de revisión los problemas de competencia territorial   deben, en principio, conducir a la anulación del proceso, lo cierto es que en   algunos casos, en los cuales concurren determinados elementos fácticos y   procedimentales específicos, la solución puede no ser la anulación de las   actuaciones.  No puede perderse de vista, en primer lugar, que la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela, y que la norma   en la cual se funda esa atribución (CP art. 241 num. 9) no hace diferencias en   torno a si los expidió un juez competente en lo territorial o no, razón por la   cual tiene la facultad de revisar incluso las decisiones de tutela expedidas por   un juez incompetente según el factor territorial.[105]   En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la Corte, en su jurisprudencia, ha   sostenido que cuando un juez es competente para conocer de una acción de tutela,   sus atribuciones competenciales tienden a perpetuarse (perpetuatio   jurisdictionis). Y finalmente, es preciso resaltar que el trámite de la   acción de tutela debe desarrollarse conforme a los principios de “prevalencia   del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (Dcto 2591 de 1991   art. 3).    

56.   Por lo anterior es que en ciertos casos, como por ejemplo en el resuelto en la   sentencia T-087 de 2012, aunque la Corte advirtió que en ese proceso de tutela   “existió un deplorable desconocimiento de regulaciones claras sobre la   competencia [territorial]”, la Sala de Revisión decidió “descart[ar] un pronunciamiento de nulidad por   incompetencia, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho   sustancial, economía, celeridad y eficacia propios de la acción de tutela”.[106]   Igualmente, en la sentencia T-675 de 2010, pese a que la Sala de Revisión   advirtió un problema de desconocimiento de las normas sobre competencia   territorial en materia de tutela, consideró que como en ese caso  “(i) […] no se presentó   conflicto negativo de competencia; (ii) que no se evidenció un reparto   caprichoso de la acción y, además (iii) en aplicación del principio de la   perpetuatio jurisdictionis”, la Corte podía “convalida[r] la   actuación”.[107]    

57.   No obstante, esta posibilidad de no anular lo actuado es, como se dijo,   excepcional.  Para que pueda aplicarse, deben concurrir cuatro condiciones: (i)   primero, es indispensable que el ente demando no hubiera sufrido indefensión,   pues en caso contrario la nulidad es imperativa; (ii) segundo, la Corte debe   conocer del asunto, no en virtud de un conflicto negativo de competencia, sino   de un proceso de tutela en el estadio de la revisión ante la Corte, pues en ese   momento la Corporación tiene atribución constitucional expresa para revisar   incluso los fallos expedidos por un juez no competente según el factor   territorial (CP art. 241 num. 9), y su competencia tiende a perpetuarse (‘perpetuatio   jurisdictionis’); (iii) tercero, debe estar claro en el caso que una   eventual anulación del proceso haría nugatorios los principios de economía,   celeridad y eficacia, que gobiernan el trámite de tutela, pues supondría su   prolongación excesiva; y (iv) puede no anularse el proceso, si además la Corte   valora como necesario y urgente un fallo inmediato del órgano de cierre de la   justicia constitucional, como un modo de evitar que se menoscabe la integridad y   supremacía de la Constitución (CP art. 241).    

58.   En síntesis, la acción de tutela puede ser promovida en todo lugar, pero hay   unas reglas de competencia territorial (Dcto 2591 de 1991 art. 37).  En virtud   de estas, son competentes por el factor territorial, para conocer de las   solicitudes de amparo, a prevención, el juez o tribunal del lugar donde se   presentan la amenaza o la violación del derecho fundamental, o los   efectos de las mismas.  Las consecuencias de desconocer estos factores de   competencia son distintas, en función del momento en el cual se detecte el   vicio. La advertencia de este último vicio, en sede de revisión ante la Corte   Constitucional, debe en principio acarrear la anulación de todo lo actuado. Pero   esta solución, en ciertos casos, puede ser distinta si: (i) no ha habido   indefensión; (ii) la Corte conoce del asunto, no en virtud de un conflicto   negativo de competencia, sino de un proceso de tutela en el estadio de la   revisión (CP art. 241 num. 9); (iii) la anulación del proceso puede hacer   nugatorios los principios de economía, celeridad y eficacia, e incluso el de   prevalencia del derecho sustancial, que gobiernan el trámite de tutela; y (iv)   si además de los requisitos anteriores la Corte valora como necesario y urgente   un fallo inmediato, como órgano de cierre de la justicia constitucional.    

Tercera cuestión. Órdenes proferidas por el juez de tutela en el marco de   procesos de reestructuración o liquidación de entidades    

59.   Como antes se mencionó, en algunas de las acciones de tutela los ex trabajadores   de TELECOM pidieron a los jueces decretar el embargo de cuentas o dineros   pertenecientes al PAR, con el fin de asegurar el cumplimiento de las demás   órdenes de protección que a su juicio debían impartir.  Estas solicitudes de   embargo fueron aceptadas por un grupo de jueces de tutela en sus providencias.    Por lo mismo, en algunos de los fallos que ahora están bajo revisión de la   Corte, se aprecia que hay órdenes puntuales de congelamiento de sumas o cuentas   bancarias de las cuales es titular el Patrimonio Autónomo de Remanentes de   TELECOM.  La Corte Constitucional considera que es relevante revisar si estas   decisiones se ajustan a los límites que le depara el ordenamiento constitucional   al juez de tutela.    

60.   Para resolver ese asunto, conviene no perder de vista que cuando una sentencia   de tutela protege el derecho fundamental invocado, el juez debe en principio y   por mandato expreso de la Constitución dictar una “orden para que aquél   respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo” (CP   art. 86).  Como lo ha explicado la Corte Constitucional, esas  órdenes de   protección pueden ser sin embargo más o menos complejas en función del caso. En   algunos eventos las órdenes pueden ser simples, y concretarse en mandatos   dirigidos a la parte accionada para que suspenda la acción violatoria de un   derecho, o realice aquella que impide su eficacia.  En otros, han de ser   complejas e involucrar distintos tipos de obligaciones, hasta incluir órdenes de   prevención o de seguimiento por parte de los órganos de control e incluso,   promover el diseño de políticas públicas, especialmente cuando ello es necesario   para asegurar facetas prestacionales de un derecho.[108] El juez de tutela posee   en principio un amplio margen de apreciación para determinar cuál es el mejor   remedio para la situación que se le presenta:    

“[..] 3.1. La misión primordial que la   Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el   derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que   así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas   necesarias para que cese la violación o la amenaza.  Entonces, se pueden   distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es   decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la   acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el   goce efectivo del derecho amparado. (…)    

Como ya se anotó, las órdenes que imparte   el juez de tutela pueden ser de diverso tipo y, por lo tanto, su simplicidad o   complejidad es una cuestión de grado.  No obstante, se puede decir que una orden   de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de   abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control   exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar   en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto.  Por el   contrario, una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de   acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona   destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a   cuarenta y ocho (48) horas para que el cumplimiento sea pleno.    

La posibilidad de alterar las órdenes   impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en   especial, cuando el juez adoptó una orden compleja para asegurar el goce   efectivo de un derecho.  En estas situaciones el remedio adoptado suele   enmarcarse dentro de una política pública del estado y puede significar plazos,   diseños de programas, apropiación de recursos, elaboración de estudios o demás   actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control   exclusivo de la persona destinataria de la orden original. En ocasiones, por   ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a vincular a un proceso a varias   autoridades administrativas, e incluso a particulares, para que todas las   personas, conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para   salvaguardar el goce efectivo del derecho”[109].    

61.   Actuando dentro de ese margen, y con miras a unificar la jurisprudencia sobre   derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha decidido, por ejemplo,   extender el alcance de sus órdenes a quienes se encuentran en la misma situación   de hecho, o hacen parte de un grupo inmerso en un estado de cosas idéntico al   analizado (efectos inter pares e inter communis).[110] En   oportunidades en que se percibe la existencia de problemas constitucionales de   singular importancia o se hacen evidentes divergencias de criterios entre las   salas de revisión, la Sala Plena emite fallos de unificación, cuyo propósito es   dotar de un alto grado de certeza a los jueces de instancia y los ciudadanos   sobre el alcance de la jurisprudencia constitucional, propiciando así la   eficacia del principio de igualdad y la confianza de los ciudadanos en una   administración de justicia que se desenvuelva sobre criterios predecibles.[111]    

62.   Finalmente, en escenarios de violación estructural de diversos derechos   constitucionales, no atribuibles de manera específica a una sola autoridad o   responsable, la Corporación ha constatado y declarado la existencia de estados   de cosas inconstitucionales. Con base en los principios de eficacia de los   derechos, normatividad de la Constitución Política y colaboración armónica, esta   Corte ha implementado en esos casos medidas particularmente amplias y complejas,   que trascienden los supuestos del conflicto o conflictos particulares   analizados, y que tienen por objeto superar esos estados de cosas, con el   concurso de todas las autoridades públicas, en un plazo amplio, y en el marco   institucional de sus competencias legales y constitucionales.    

63.   La amplitud y diversidad de órdenes de protección que puede dictar el juez de   tutela no se traduce en una facultad sin límites constitucionales.  Las órdenes   son el medio de protección del derecho; no un campo de poder autónomo del juez   constitucional.  Por ese motivo, deben hallar sustento en la motivación del   fallo, guardar relación con el problema jurídico resuelto, y ser proporcionales   para lograr la superación de la amenaza o violación del derecho constatada por   el juez, sin limitar injustificadamente derechos o inclusive intereses de   terceros.  Como ocurre con todas las actuaciones de las autoridades públicas,   las órdenes deben tener en cuenta si afectan o no derechos constitucionales de   terceros, aspecto que debe analizarse principalmente a partir de los principios   de razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, el juez de tutela debe respetar   al máximo la distribución de competencias establecidas por el Congreso en las   leyes.    

64.   Sin que pueda establecerse un listado taxativo de órdenes legítimas en el   contexto de la acción de tutela, lo cierto es que el juez constitucional no está   autorizado para impartir cualquier tipo de órdenes.  La pregunta es entonces si   en casos como los acumulados dentro de este proceso era válido decretar embargos   por cuantiosas sumas de dinero? En principio, la Corte Constitucional encuentra   que por la naturaleza de los conflictos planteados los jueces estaban en la   posibilidad de adoptar órdenes de reconocimiento y pago de salarios y   prestaciones laborales o pensionales, y en ciertos casos incluso   indemnizaciones, de acuerdo con la posibilidad de decretar un reintegro o con   las propiedades en concreto de cada controversia.  Una orden de embargo habría   podido tener el propósito admisible de contribuir al cumplimiento de las demás   órdenes de protección.  Pero eso no es suficiente para juzgarlas aceptables en   el marco de principios dentro del cual debe obrar el juez de tutela.  En su   jurisprudencia, esta Corte no ha procedido de ese modo.  No lo ha hecho por   varias razones, que se exponen a continuación.    

65.   Primero, porque el adelantamiento de liquidaciones en materia prestacionales es   impropio de un proceso de tutela, el cual no posee propósitos exclusiva o   primordialmente patrimoniales o dinerarios. El contexto procedimental del amparo   no está además previsto para adelantar una discusión probatoria lo   suficientemente amplia como para proceder a una liquidación apropiada de   prestaciones económicas. Segundo, porque en principio es válido presumir la   buena fe del destinatario de las órdenes y, en ese sentido, asumir de antemano   que tiene vocación de cumplirlas (CP art. 83).  Con lo cual, el embargo resulta   injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a   las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden así resulta prima facie  innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento   o perseguir el desacato a las órdenes del juez, tales como los incidentes de   cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss).  Finalmente, es   desproporcionado embargar sumas de un patrimonio autónomo de remanentes que debe   responder por obligaciones pendientes.  El congelamiento de sus recursos   limitados, puede obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales   podría a su turno depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales de   terceros.[112]    

Cuarta cuestión. Cosa juzgada y temeridad en los procesos de tutela    

66.   Algunas de las acciones de tutela que originaron este proceso fueron presentadas   por personas a las que previamente se les habían resuelto otras solicitudes de   amparo semejantes, edificadas sobre fundamentos de hecho y de derecho también   similares.  Otras acciones de tutela fueron promovidas por personas que nunca   antes habían intentado una solicitud de amparo por hechos iguales, pero a   quienes antes de este fallo se les resolvió una solicitud análoga aunque en la   justicia ordinaria. Este último es el caso de varios actores a quienes con   anticipación a esta sentencia se les negaron solicitudes equivalentes a las que   formulan en las acciones de tutela ahora enjuiciadas.  En muchos de estos casos,   los jueces de instancia en las decisiones que ahora se revisan consideraron que   no había obstáculos para un pronunciamiento de fondo ni para conceder las   tutelas. La Corte Constitucional debe unificar criterios para resolver   solicitudes de amparo con estas características.    

67.   Lo primero que debe decirse al respecto, es que la Constitución estatuye como   deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos   y de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de   justicia” (CP art.95 nums. 1 y 7).  Estos deberes implican, de acuerdo con   la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el   deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos   hechos, entre las mismas partes y con idénticas pretensiones.  Tal práctica,   congestiona injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un   obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art.   228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP   art. 228), y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su   competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía   de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art. 241 num. 9).    

68.   Para contribuir a que no se produzcan estos efectos, el artículo 38 del Decreto   2591 de 1991[113]  establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin   justificación constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en   temeridad está sujeto a las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del   Código de Procedimiento Civil.  En el caso de los abogados que cometan tal   infracción, se prevé incluso la suspensión de la tarjeta profesional. Pero para   que se presente esta infracción no basta con constatar una triple identidad  entre dos acciones de tutela.  Esto ciertamente se requiere, pero además   debe desvirtuarse la presunción de buena fe del actor (CP art. 83).  Si lo   último no ocurre, pero se da la triple identidad, lo procedente es sin embargo,   estarse a lo resuelto en la decisión anterior sobre la tutela, pues entonces se   está en presencia de un caso amparado por la cosa juzgada.    

69.   Estos aspectos fueron ampliamente desarrollados por la Sala Plena de esta Corte   en la sentencia SU-713 de 2006,[114]  en la cual se especificó el sentido de la temeridad en materia de tutela, sin   que a la fecha se haya modificado, o tenga por qué variarse en lo relevante, la   jurisprudencia de la Corporación.  Por su importancia para resolver los casos   acumulados a este proceso, la Corte hará una exposición detenida de sus   consideraciones pertinentes. Lo primero que debe destacarse es el fundamento de   la temeridad.  La temeridad es un desarrollo de los mandatos de moralización del   proceso y colaboración con la administración de justicia.  La temeridad es   entonces, el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un   comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses   individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los   derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la   jurisdicción.[115]    

70.   En vista de que es ese el fundamento, resulta razonable asumir que la temeridad   se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal,   o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las   sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del   accionante, pues esta en principio se presume por mandato de la Constitución (CP   art. 83).  En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere al   juez la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las   solicitudes” del actor temerario.  Y  los artículos 72 y 73 del Código   de Procedimiento Civil,[116]  que pueden aplicarse a los procesos de tutela en virtud del artículo 4° del   Decreto 306 de 1992, autorizan al juez para sancionar pecuniariamente a los   responsables,[117]  además si en el contexto de la actuación  temeraria se comprueba debidamente alguna   de las siguientes causales:    

“[…] que la presentación de más de una acción de amparo   constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo   objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos   argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[118]; (ii) denote el   propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda   costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre   varias, pudiera resultar favorable”[119];   (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin   tener razón, de mala fe se instaura la acción”[120]; o finalmente (iv) se   pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los   administradores de justicia”[121].   Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de   este Tribunal- se está en presencia de un actuar temerario”.[122]    

71.   En sentido negativo, puede decirse que la duplicidad de acciones de tutela   semejantes no debe dar lugar a la imposición de sanciones por temeridad, cuando   no ha logrado demostrarse que al actor lo hubiese movido mala fe o deslealtad   procesal.  La actuación del demandante no es entonces temeraria, según doctrina   de esta Corte, por ejemplo cuando “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la   ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales   del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión,   propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable   o por la necesidad extrema de defender un derecho”.[123]   En el   mismo sentido, precisó la Corporación, el juez tiene la obligación de no   declarar la temeridad mientras exista un argumento válido que justifique la   duplicidad de acciones.    

72.   Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela   idénticas, que afecten el adecuado ejercicio de las funciones de la jurisdicción   constitucional, así como una conducta sancionable por temeridad, el Legislador   consideró que, pese al carácter informal de la acción de tutela, debía imponerse   un requisito formal.  Este se concreta en la obligación del peticionario o   peticionaria de prestar su juramento, junto con toda acción de tutela, en el   sentido de no haber presentado previamente una tutela para resolver un problema   jurídico idéntico.[124]    

73.   De otra parte, como se indicó al comienzo de este acápite, incluso si no hay   temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del   segundo amparo. Con lo cual se persigue garantizar la efectividad de las   decisiones judiciales, pero además seguridad a quienes se someten a esta y   coherencia en la respuesta de las instituciones a los conflictos. Los tutelantes   y los entes demandados pueden plantear los desacuerdos en el marco del proceso,   y a ese derecho se debe que en el trámite de tutela esté contemplada la   posibilidad de impugnar las decisiones de instancia, y además de ello la   eventual revisión por parte de la Corte Constitucional de las decisiones que en   esta materia adopten los jueces de la República.  Si la acción de tutela es   resuelta en sentido desfavorable al peticionario, y los fallos que decidan la   solicitud no son seleccionados para revisión por esta Corte, debe considerarse   que la providencia de última instancia adoptada en ese proceso queda   ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada.  Lo decidido en ella no puede   entonces volverse a juzgar en el contexto de otra acción de tutela.[125]    

74.   En el contexto liquidatorio de TELECOM se han producido diversos   pronunciamientos relevantes sobre la temeridad y la cosa juzgada constitucional   en materia de tutela.  Lo cual se ha debido a que en la sentencia SU-389 de 2005[126]  la Sala Plena de esta Corte, al decidir las tutelas instauradas por varios ex   trabajadores de TELECOM, quienes aducían una violación de sus derechos en el   proceso liquidatorio por cuanto se les había irrespetado el retén social con el   que a su juicio contaban por ser padres cabeza de familia, dictó un fallo con   orientación protectora y dispuso que sus efectos no sólo se aplicaban a los   demandantes que hacían parte del proceso sino en general a quienes se hallaren   en la misma situación de hecho que las madres cabeza de familia afectadas por la   liquidación de TELECOM. Y admitía también, por virtud del derecho a la igualdad   (CP art. 13), que a quienes se les hubiera negado el amparo previamente por   estos hechos, les asistía el derecho a interponer una nueva tutela, sólo una,   para pedir la aplicación de las reglas sentadas por la Corte en esa decisión.    

75.   Con base en esta jurisprudencia, la Corte llegó a conceder la tutela a personas   que previamente habían promovido el amparo con fundamento en hechos   materialmente semejantes.  Por ejemplo, en la sentencia T-592 de 2006, al   conocer una acción que cumplía con esas características, la Corte Constitucional   advirtió que el peticionario había acudido al juez constitucional antes de   proferirse los fallos de unificación en materia de retén social de TELECOM, y   que había recibido respuesta negativa a sus pretensiones.  El demandante   interpuso una nueva acción de tutela, y a pesar de sus identidades la Corte la   consideró procedente y, de hecho, concedió el amparo.  Entre una y otra acción   había pues similitudes innegables.  Pero se diferenciaban en que la segunda   había sido interpuesta después de las sentencias de unificación de esta Corte, y   pedían un derecho expresamente reconocido en estas últimas.  Esta diferencia era   relevante y suficiente para desvirtuar la cosa juzgada.    

76.   En definitiva, los efectos extendidos de la sentencia SU-389 de 2005 únicamente   habilitaron la presentación de una segunda acción de tutela, y a quienes   estuvieran en las hipótesis definidas dentro de esa decisión.   De ello no puede   inferirse válidamente, ni siquiera con arreglo a lo resuelto en sentencia T-592   de 2006, que quienes consideren afectados sus derechos por la liquidación de   Telecom tengan la libertad ilimitada de acudir sucesiva e indefinidamente ante   los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en   los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo en   discusiones previamente abordados por la justicia constitucional.[127] La   cosa juzgada a la cual hacen tránsito los fallos de tutela, cuando se dan las   demás condiciones mencionadas, no desaparece en el contexto de liquidación de   TELECOM. Tampoco lo hace el deber de obrar con lealtad dentro de los procesos de   tutela.    

77.   Ahora bien, lo dicho hasta este punto se refiere fundamentalmente a los efectos   que debe tener la cosa juzgada a la que hacen tránsito ciertos fallos de tutela   en la resolución de nuevas  acciones de igual naturaleza, que presenten   además la triple identidad a la que antes se aludió. No obstante, también es   relevante para este proceso hacer alusión a los efectos que debe tener sobre un   asunto de tutela, la existencia de un fallo ordinario, que hubiese hecho   tránsito a cosa juzgada, al momento de resolver acciones de tutela con las   mismas partes, que versen sobre los mismos hechos y fundamentos jurídicos   materiales, y la misma petición. ¿Podría el juez de tutela, en un caso así,   emitir un fallo de fondo sobre una controversia (originada, por ejemplo, en una   violación del fuero sindical), aun cuando (i) ese mismo litigio hubiese sido    previamente resuelto por la justicia ordinaria en una sentencia con fuerza de   cosa juzgada, (ii) dicha providencia no haya sido demandada en el amparo, (iii)   ni exista tampoco una circunstancia relevante o nueva que diferencie   suficientemente una controversia de otra?    

78.   La jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que una decisión judicial   adoptada por la justicia ordinaria, incluso si ha hecho tránsito a cosa juzgada,   puede ser cuestionada excepcionalmente mediante acción de tutela con el fin de   obtener una protección a derechos fundamentales conculcados en la misma o en el   proceso judicial con el que esta concluye.[128]  No obstante, esto es   diferente a hablar de acciones de tutela promovidas para ventilar un litigio ya   resuelto en una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada, y con partes,   fundamentos y peticiones materialmente iguales.  Si no se demanda la sentencia   ordinaria que le puso fin al litigio, por una vía de hecho, el juez de tutela   está por principio en el deber de no pronunciarse de fondo al respecto.[129] En un   caso así, como el actor no estaría cuestionando el fallo ordinario, no habría   preliminarmente una razón para desconocer la inmutabilidad de la cosa juzgada a   la cual ha hecho tránsito, y debe respetarse lo decidido en ella.    

79.   En síntesis, cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse   el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes,   los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la   segunda tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o más tutelas   iguales en estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso   antes de que alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que   adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo   del problema en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes   de amparo deben declararse improcedentes. Si se desvirtúa debidamente la   presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además   habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso,   las consecuencias establecidas en la ley.  Si sólo se ha interpuesto una acción   de tutela, pero además una acción ordinaria, y entre ambas hay identidad   material de partes, fundamentos y objeto o pretensión, para definir cómo debe   resolverse la tutela es preciso identificar si la acción ordinaria fue resuelta   mediante fallo que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada. Cuando lo haya sido, y   ese fallo o el proceso al que le puso fin no se hayan demandado en la tutela, es   principio que el juez constitucional debe estarse a lo resuelto en esa decisión   ordinaria, pues también en esa hipótesis hay cosa juzgada.    

Quinta cuestión. La subsidiariedad de la tutela frente a un patrimonio autónomo   de remanentes próximo a extinguirse. Los casos de fuero sindical y la acción   ordinaria de reintegro como casos distintos     

80.   En este proceso, el PAR, CAPRECOM y algunas autoridades judiciales han   sostenido, según el caso, que la tutela es improcedente para solicitar la   inclusión de los demandantes en el PPA, o la reliquidación de su pensión   anticipada, o el reconocimiento de una pensión de vejez o jubilación, o la   continuidad en el pago de mesadas pensionales, o para pedir reintegro,   indemnización y pago de prestaciones derivadas de un supuesto desconocimiento   del fuero sindical y del retén social. Estas alegaciones de improcedencia las   justifican en que hay otros medios de defensa judicial, y en que en casos así la   tutela es procedente si se acredita la necesidad de evitar un perjuicio   irremediable, lo cual en su concepto no fue probado por los demandantes.  Los   actores, por el contrario, sostienen principalmente que la tutela procede en   supuestos como esos, en vista de la ineficacia de los otros medios de defensa   judicial. Esta ineficacia, en las tutelas contra el PAR, se sustenta en el   período limitado de existencia de este último, que estaría próximo a fenecer.   Los procesos ordinarios no serían eficaces a su juicio pues podrían terminarse   cuando ya no exista el PAR.  La Corte debe decidir cómo resolver los problemas   de la subsidiariedad en contextos como este.    

81.   La Sala Plena considera que esta pregunta tiene una respuesta en la   jurisprudencia, para los asuntos asociados a una presunta violación del fuero   sindical.  Un trabajador que se juzgue amparado por el   fuero sindical y sea despedido sin previa autorización judicial, dispone de la   acción ordinaria de reintegro para exigir sus derechos.  Esta acción es por   regla general eficaz, ya que se surte por un procedimiento en principio   suficientemente  expedito y puede proveer una protección integral.[130]   La tutela es entonces en principio improcedente en esos casos.[131]  Pero la Corte ha identificado dos excepciones, en las cuales el amparo procede:  i. cuando se   plantea la vulneración del derecho de asociación sindical por la irregular   terminación del contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores   sindicalizados, y además se prueba una conducta antisindical por parte del   empleador (p.ej. sentencia T-764 de 2005),[132] y ii. cuando media la   vulneración grave de otros derechos fundamentales que no pueden ser protegidos a   través de la acción de reintegro, situación que supone la existencia de un   perjuicio irremediable concreto y plenamente probado (p.ej. sentencia T-845 de   2008).[133]    

82. Otra es la situación de aquellos trabajadores con   fuero sindical que previamente han instaurado acciones ordinarias de reintegro.    En casos así es posible distinguir tres (3) hipótesis. Por una parte, están   quienes interponen tutela mientras está en curso el proceso laboral ordinario de   reintegro sindical, y no han obtenido una respuesta con carácter definitivo en   ese otro proceso, que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada.  En esa hipótesis,   la tutela es en principio improcedente, aunque puede proceder como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable (p.ej. sentencia T-326 de   1999).[134]  Por otra parte, se encuentran quienes han obtenido una respuesta favorable   definitiva en la justicia laboral, y a sus empleadores se les ha ordenado el   reintegro o la indemnización, o ambas, pero estos dejan de cumplir las órdenes.    En ese caso, los aforados pueden promover acción de tutela con el fin de que se   proteja su derecho al cumplimiento de la resolución judicial (p.ej. sentencia   T-323 de 2005).[135]  Finalmente, están quienes obtuvieron una decisión judicial desfavorable pero   definitiva en la jurisdicción ordinaria.  En esos casos, si el fallo es   demandado apropiadamente mediante tutela, debe concederse el amparo cuando las   autoridades judiciales incurren en un defecto de los indicados en la   jurisprudencia y violan derechos de los trabajadores aforados, al aceptar la   desvinculación de estos últimos sin autorización previa del juez competente   (p.ej. sentencia T-205 de 2004).[136]  Estas reglas no cambian en contextos de   liquidación de entidades, ni de administración de remanentes de una entidad ya   liquidada (p. ej. Sentencia T-538 de 2009).[137]    

83.   También es claro el sentido en el que debe resolverse una solicitud de amparo en   la cual se pretenda exigir el cumplimiento de órdenes impartidas por un juez de   tutela en un caso anterior.  El incumplimiento de una orden de tutela no es un   caso de violación de derechos fundamentales que pueda en principio distinguirse   de aquel que dio origen a las órdenes supuestamente desacatadas. Existe un medio   prima facie expedito para obtener el obedecimiento de estas últimas, y puede   intentarse ante el juez que en primera instancia conoció del proceso en que se   impartió esa resolución.  Es este quien mantiene la competencia al respecto   (Dcto 2591 de 1991 arts. 23 y 27), y ante quien puede solicitarse el   cumplimiento de un fallo de tutela anterior.  Una nueva acción de tutela, que   sea igual en lo relevante, debe declararse improcedente o temeraria según el   caso.[138]  En cuanto a las tutelas asociadas al reconocimiento de pensiones, o a   reliquidación de mesadas, contra un fondo administrador de pensiones que no está   próximo a extinguirse, son aplicables los principios generales de procedencia.    Es entonces preciso estar ante un perjuicio irremediable, o ante la ineficacia   en concreto de los medios de defensa judicial disponibles en abstracto.[139]    

84.   En lo que atañe a los demás casos, la Corte Constitucional ha resuelto acciones   de tutela dirigidas contra el PAR de TELECOM, y un grupo significativo de ellas   las ha juzgado improcedentes por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.   Lo ha hecho por ejemplo en las sentencias T-551 de 2009,[140] T-134a de 2010[141] y   T-274 de 2010,[142]  respecto de algunos ex trabajadores de TELECOM que pidieron su inclusión en el   PPA. También lo ha hecho en la sentencia T-589 de 2009,[143] cuando un ex trabajador   pretendió una reliquidación pensional. Y lo propio decidió en la sentencia T-302   de 2009,[144]  al declarar improcedente la tutela de quienes reclamaban continuidad en la   prestación de un plan complementario de salud. Esta solución para los casos   parece en principio plausible, pero debe decirse que en la sentencia T-645 de   2009 la Corte juzgó procedente y estudió de fondo la tutela promovida por una ex   trabajadora de TELECOM que pedía protección por ser cabeza de familia.[145]  La   pregunta es qué implicaciones debe tener esa jurisprudencia para los casos de   quienes solicitan prestaciones de orden pensional no subsumibles en las   hipótesis antes mencionadas.      

85.   Para resolver esa cuestión, debe decirse que en las providencias precitadas, las   tutelas dirigidas contra el PAR se declararon improcedentes por no cumplir con   la subsidiariedad, sobre la base de tres (3) razones esencialmente.  En primer   lugar, se sostuvo que los demandantes interpusieron la acción de tutela sin   previamente haber intentado las otras acciones ordinarias dispuestas por el   ordenamiento para obtener los mismos efectos, y que eso debía conducir a su   improcedencia.  En segundo lugar, se dijo que los actores no demostraron en   concreto la ineficacia de los otros medios judiciales de defensa judicial, a   pesar de que esa era una carga de los peticionarios, y no un deber de los   jueces. Y en tercer término, se fundaron en que no estaba acreditada la   necesidad de evitar un perjuicio irremediable, con lo cual la tutela carecía en   sus casos particulares de subsidiariedad en vista de que había otros medios de   defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales.    

86.   La Sala Plena, tras revisar estos fundamentos, considera que es necesario   precisarlos del siguiente modo. Por una parte, es importante tener en cuenta que   según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86).     Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela   procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”. La Constitución Política no dice entonces que si el   afectado dispone de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo una vez las   haya empleado o instaurado efectivamente. Por lo mismo, para definir la   procedencia de una acción de tutela desde el enfoque del requisito de   subsidiariedad, no hace falta establecer si el demandante ha instaurado o no   otras acciones antes de la tutela.  Lo relevante, a la luz del texto   constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de   defensa.  Es de ello que depende el examen de si la tutela se usa para evitar un   perjuicio irremediable.    

87.   Pero en todo caso, para definir ese punto, debe estar claro si el demandante   dispone de otro medio de defensa judicial. ¿Cómo determinar si lo hace? Para   ello no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico.  Es necesario   además, examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento   de protección.[146]  Y para determinar esto último la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos   pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son expeditos   para evitar un perjuicio irremediable.[147]   La Corte ha sostenido, empero, que es el “[…] el juez” el que “está en la   obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección   eficaz y completa a quien la interpone”.[148] Esto significa que no es   exclusivamente una carga del actor mostrar la ineficacia del otro medio. El juez   es ante todo quien conoce el derecho, y debe definir ese punto.  En ese sentido,   la procedencia de las tutelas contra entidades en liquidación, o encargadas de   administrar los remanentes de estas últimas, depende en buena medida de la   eficacia de las acciones ordinarias para tramitar ese tipo de controversias.   Pero la eficacia o ineficacia de estos medios le corresponde determinarla   razonablemente al juez de tutela.    

88.   Ahora bien, para contextos como este, la eficacia de los otros medios de defensa   se ha de definir en parte con arreglo al referente jurisprudencial establecido   en la sentencia SU-388 de 2005.[149]  Ese fallo resolvía varias acciones de tutela instauradas por trabajadores   desvinculados de una entidad en liquidación, puntualmente TELECOM.  Los   tutelantes pedían protección para sus derechos fundamentales, sin haber   instaurado antes otros medios de defensa judicial disponibles en abstracto. Uno   de los problemas que debía decidir la Corte era si las solicitudes de amparo   resultaban procedentes, aunque hubiera otros medios de defensa judicial.  La   Corte señaló que sí lo era, pese a que los actores dispusieran en abstracto de   otros mecanismos de defensa y no los hubieran instaurado, por ser el medio   eficaz en contextos de liquidación de entidades próximas a suprimirse   definitivamente:    

“[…] En primer lugar, la Corte considera que por   tratarse de un proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima   (a más tardar el 12 de junio de 2007), la acción de tutela se proyecta como el   mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos   fundamentales. Al respecto, conviene recordar que en algunos casos el factor   temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela,[150] como   ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminación. Así,   por ejemplo, en la Sentencia T-1169 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la   Corte concedió la tutela invocada por un ex trabajador de una empresa a quien se   le negaba la reliquidación de su primera mesada pensional. En aquella   oportunidad, además de encontrar vulnerados sus derechos fundamentales la Corte   concluyó que la empresa estaba en un avanzado estado de liquidación y por ello   la tutela constituía el mecanismo idóneo de defensa.[151]”.    

89.   Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”,   simplemente fija una regla general.  Pero luego agrega una excepción: “salvo   que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable” (CP art. 86).  Con lo cual, si el afectado dispone de otro   medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus   derechos cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este último,   como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, se caracteriza   por ser un perjuicio inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir   medidas urgentes e impostergables.[152] Al respecto ha señalado:    

“[…] En   primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este   exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así   lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar,   el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien   altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea   susceptible de determinación jurídica.  En tercer lugar, deben requerirse   medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble   perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y   como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las   medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a   criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño   antijurídico irreparable”.[153]    

90.   En definitiva, para juzgar la procedencia de acciones de tutela como las que   provocan este proceso, no sería suficiente señalar que en abstracto hay otros   medios de defensa judicial no ejercidos por los demandantes. Tampoco bastaría   con manifestar que los demandantes dejaron de probar la ineficacia de los otros   medios de defensa.  En las sentencias antes citadas, que resolvieron acciones de   tutela de ex empleados de TELECOM contra el PAR, la Sala Plena advierte empero   que las Salas de Revisión no se detuvieron a determinar si los demás medios de   defensa judicial, disponibles en abstracto para los demandantes, eran eficaces   en sus circunstancias particulares, pues opinaron que era una carga exclusiva de   los actores.  En esta ocasión la Corte considera que es entonces necesario   adelantar, con suficiencia, el examen de efectividad de las acciones ordinarias,   disponibles en abstracto, cuando se instauran contra un patrimonio autónomo   dispuesto para atender obligaciones remanentes de una entidad ya liquidada, por   hechos imputados a esta última.     

91.   Para resolver ese punto, conviene tener en cuenta lo siguiente. Los patrimonios   autónomos de remanentes de una entidad liquidada pueden tener diferentes   periodos de duración.  En algunos casos la magnitud y complejidad de las   obligaciones remanentes justifica una existencia prolongada. En otros no. La   eficacia de las acciones judiciales que se dirijan contra este tipo de   patrimonios debe ser por tanto evaluada teniendo en cuenta si hay suficiente   tiempo para resolverlas antes de que dichos patrimonios se extingan. En este   caso, eso implica que la eficacia de las acciones ordinarias con las que cuentan   los ex trabajadores de TELECOM, se define en parte con base en el tipo y   duración de existencia jurídica del PAR. La cláusula décima primera del contrato   de fiducia, por el cual fue constituido, dispuso que su duración fuera de dos   (2) años.  El contrato se ha ido prorrogando sucesivamente a través de otrosíes.    Pero cuando los demandantes de este proceso instauraron sus tutelas; es decir,   en el segundo semestre del año dos mil nueve (2009), la vigencia del contrato   iba sólo hasta el mes de diciembre de ese mismo año.  Dicen entonces muchos   demandantes, y también algunos jueces de tutela, que en estas condiciones las   acciones ordinarias o contenciosas devinieron ineficaces pues no aseguraban un   fallo con verdadera vocación de cumplimiento.  La Corte Constitucional se   pregunta si esta tesis es aceptable.    

93.   La Corte considera que sí es aplicable, en buena parte de los asuntos aquí   acumulados, pues las similitudes con el caso resuelto en la sentencia SU-388 de   2005 son más relevantes que las diferencias, y en virtud de los derechos a la   igualdad (CP art. 13) y a la confianza legítima (CP art. 83) debe dárseles el   mismo trato.  En efecto, nótese que entre la sentencia SU-388 de 2005 y una gran   parte de los casos ahora bajo examen hay una similitud decisiva y es que se   demanda un ente próximo a extinguirse, según la información disponible al   momento de interponerse la tutela, y de resolverla.  Es cierto que hay también   ciertas diferencias pues el PAR no es una entidad en liquidación, como sí lo era   TELECOM cuando se expidió la sentencia SU-388 de 2005. Pero esta misma Corte ha   considerado esa diferencia irrelevante, como lo muestra el hecho de que incluso   en tutelas contra el PAR (contra sus administradores) –y no contra TELECOM- ha   aplicado la doctrina de procedencia usada en la sentencia SU-388 de 2005.[155]   También es verdad que no en todos los asuntos aquí acumulados se pide   protección por el retén social, como sí ocurría en principio en la sentencia   SU-388 de 2005. Pero lo cierto es que también esa diferencia ha sido considerada   irrelevante por esta Corte, como se infiere del hecho de que había aplicado esa   misma jurisprudencia en casos en los que no se invocaba el retén social, ni eran   siquiera de padres o madres cabeza de familia, sino, por ejemplo, de   reliquidación de mesadas pensionales.[156]    

94.   La sentencia SU-388 de 2005 resolvía por tanto casos puntuales, relacionados con   el derecho al reintegro de mujeres cabeza de familia, en el retén social.  Pero   eso no significa que en esta ocasión, debido a que se piden prestaciones   adicionales al reintegro laboral o la protección de miembros cabeza de familia,   y a que se demanda un patrimonio autónomo de remanentes, la Corte no esté   vinculada por los criterios entonces fijados para determinar la eficacia de los   medios de defensa ordinarios y, en esa medida, la procedencia del amparo. ¿Cuál   sería la razón para aplicar la jurisprudencia en cita a las tutelas por   prestaciones derivadas del retén social, pero no a las que persiguen otras   prestaciones con títulos de otra denominación?  Más aún, ¿cuál podría ser la    razón para aplicar esa jurisprudencia a las tutelas contra entidades próximas a   liquidarse, pero no a las que se dirigen contra patrimonios autónomos de   remanentes cerca de extinguirse?  En concepto de la Corte no habría ninguna. Los   casos resueltos en la sentencia SU-388 de 2005 tienen en común, con algunos de   los resueltos en este proceso, la preliminar ineficacia de los medios de defensa   judiciales ordinarios, derivada no sólo de la proximidad de la extinción del   ente demandado, sino incluso del progresivo decremento patrimonial  de los   bienes, natural en todo proceso de liquidación de entidades y de cancelación de   remanentes de empresas ya liquidadas, pues en este último caso la regular   duración de los procesos ordinarios conducen a la parcial ineficacia de estos   medios de defensa judicial.       

95.   Ciertamente, podría ocurrir que en el trascurso de los procesos ordinarios o   contenciosos la entidad demandada desaparezca jurídicamente.  En ese caso, la   entidad declarada extinta (inicialmente demandada) no podría cumplir con las   órdenes impartidas por el juez ordinario en su fallo.  Esto afecta también, en   buena medida, la eficacia de estas últimas. Las órdenes judiciales que reconocen   prestaciones laborales o pensionales a favor de un particular, cuando se dictan   contra una entidad del Estado y de ellas depende un derecho fundamental, han de   ser acatadas. Por eso deben ser asumidas incluso si la entidad que adquirió   tales obligaciones desapareció. Los fallos judiciales no deben ser inocuos.    Incluso el ente posteriormente encargado de cumplir con lo dispuesto en una   providencia, podría no ser el destinatario directo de las órdenes dictadas por   el juez aunque debe acatarlas y cumplirlas.[157]    

96.   De lo anterior, se infiere entonces que la tutela es en principio el medio   eficaz para solicitar la protección de derechos fundamentales, asociados a   relaciones laborales o prestaciones pensionales, frente a un patrimonio autónomo   de remanentes próximo a extinguirse.  El PAR no se extinguió a finales del año   dos mil nueve (2009), como se pensaba cuando fueron instauradas las acciones de   tutela que provocan este proceso. Pero la información disponible al momento de   promover y resolver las solicitudes de amparo en instancia, indicaba que así   era. Cuando se tiene una información así, lo correcto es juzgar la procedencia   del amparo con arreglo a los criterios precedentemente señalados.  Hoy, por   cierto, sabemos que luego del año dos mil nueve (2009) los plazos de vigencia   del contrato que constituyó el PAR se han prorrogado sucesivamente. No obstante,   en este momento el PAR está cerca de su extinción. Las prórrogas se han hecho   por el término máximo de un  (1) año.  Subsiste entonces la razón para juzgar   procedentes, al menos en lo que atañe a la subsidiariedad, las acciones que   originaron este proceso.    

97.   En síntesis, la tutela es improcedente frente a la desvinculación de aforados   sindicales, excepto cuando se plantea   la violación del derecho de asociación sindical por la irregular terminación del   contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, y además   se prueba una conducta antisindical, o cuando media la vulneración grave   de otros derechos fundamentales no susceptibles de protección mediante la acción   de reintegro, ante la existencia de un perjuicio irremediable.[158]  Procede a su vez en ciertos casos para que se cumplan órdenes judiciales   ordinarias de reintegro de aforados, o para cuestionar sentencias –que no sean   de tutela- que concluyan procesos derivados del fuero, si se dan las demás   condiciones establecidas para ello. Procede excepcionalmente   para solicitar el reintegro o la indemnización por fuero sindical mientras está   en curso un proceso ordinario de reintegro y se acredite la necesidad de evitar   un perjuicio irremediable. Es a su vez improcedente en principio el amparo que se   endereza hacia el cumplimiento de una orden emitida a su vez por otro juez de   tutela, si no presenta ninguna diferencia relevante con la acción constitucional   que lo provocó. No es procedente prima   facie para pedir una pensión de jubilación a una entidad administradora de   pensiones que sigue existiendo y no está en liquidación, salvo perjuicio   irremediable.  Y es en principio procedente en los demás casos que plantea   este proceso si se persigue una prestación, de la cual dependa el goce efectivo   de derechos fundamentales, cuando la entidad a cargo de asegurarla se encuentre   próxima a extinguirse, y se den los demás requisitos definidos en esta   providencia.    

Sexta cuestión. Inmediatez de las tutelas por derechos supuestamente conculcados   por una entidad en liquidación, cuando se interponen después de que la entidad   ha desaparecido    

98.   En el proceso hay otro problema de procedencia. Las tutelas se promovieron   después de la extinción de TELECOM, por hechos supuestamente ocurridos antes de   su liquidación definitiva.  El PAR aduce que entre el momento de ocurrencia de   esos hechos y la presentación del amparo los actores dejaron trascurrir, sin   embargo, un lapso demasiado amplio.  En ese sentido, sostiene que las demandas   deben declararse improcedentes por falta de inmediatez. Los actores en cambio   parten de la base de que sus acciones son oportunas.  La Corte Constitucional se   pregunta entonces si puede considerarse improcedente una acción de tutela debido   a falta de inmediatez en su interposición, cuando el objeto de la misma sea   solicitar el amparo de derechos supuestamente conculcados por una entidad   liquidada hace más de tres (3) años, y se fundamenta en acciones u omisiones   ocurridas mientras esa entidad existía.  La Sala Plena considera que la   respuesta a esta pregunta no puede darse en términos absolutos, sino que debe   tener en cuenta algunas variables relevantes. Pasa a exponerlas a continuación.    

99.   Diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han resuelto tutelas   contra el PAR, tanto por solicitudes asociadas al PPA, como a las garantías del   retén social o del fuero sindical. En algunas de esas oportunidades, la Corte ha   concluido que existían problemas de inmediatez. En cuanto al PPA, en la   sentencia T-551 de 2009 la Corte consideró que no cumplía con la inmediatez una   tutela contra el PAR, entre otras razones, porque los actores habían dejado   trascurrir injustificadamente cerca de tres (3) años o más, contados desde su   desvinculación, para presentarla.[159]  Respecto del retén social, en la sentencia T-1062 de 2007 se juzgó improcedente   por falta de inmediatez una tutela interpuesta contra el PAR de TELECOM cuatro   (4) años después de la desvinculación de los accionantes, hecho que era la   supuesta causa de vulneración de los derechos.[160] En lo que atañe al fuero   sindical, la sentencia T-135a de 2010 juzgó también improcedentes varias   acciones de tutela, interpuestas cerca de dos (2) o más años después de la   desvinculación de los actores, o de que concluyeran los procesos ordinarios   iniciados por ellos.[161]    

100. En otros casos, en cambio, aunque eran también de tutelas dirigidas contra   el PAR de TELECOM, la Corte no sostuvo que hubiera problemas de inmediatez, a   pesar de que había trascurrido un término amplio antes de intentarlas. Sobre el   retén social, en la sentencia T-645 de 2009, la Corte estudió de fondo, y en   consecuencia no declaró improcedente por falta de inmediatez, una tutela   presentada por una mujer contra el PAR, tres años después de su desvinculación,   y considerando que en esta se le habían violado sus derechos.[162] En lo referente al PPA,   en la sentencia T-274 de 2010 se declararon improcedentes tutelas instauradas   cerca de seis (6) años después del ofrecimiento del citado Plan, pero no por   falta de inmediatez, sobre lo cual no hubo pronunciamiento, sino porque la   tardanza indicaba ausencia de perjuicio irremediable.[163] En cuanto al fuero   sindical, en la sentencia T-538 de 2009, la Corte no consideró que hubiese falta   de inmediatez en tutelas instauradas en octubre de 2008, por su desvinculación   en enero del 2006.[164]    

101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda   considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez.  Eso se   debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la   jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según   lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992:    

“[…] Resulta palpable la oposición entre el   establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido   en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse “en   todo momento”, razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por   el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.   Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no   cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la   Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al   legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las   competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden   incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud   del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser   tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en   contrario.  Aceptar en este caso la  generosa interpretación del   Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma   jerarquía normativa de la Constitución”.   [165]    

102.  A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe   determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los   derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de   un plazo razonable, resulta improcedente.  Esta subregla, también   expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da   origen al principio de inmediatez.[166] En   esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de   caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la   presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de   vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición   podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la   superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y   (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las   situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado   un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho,[167]   constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de   tutela.    

103. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala Plena infirió tres (3)   reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la   inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y   los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad   opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción   del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en   atención a las circunstancias de cada caso.[168]  Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que   se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional,   mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de   los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo.  En   ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un   derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la   intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las   personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el   cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto.    

104. La exigencia de inmediatez también debe entonces   cumplirse en procesos contra entidades en liquidación,[169] y contra las   ya liquidadas cuyas obligaciones remanentes estén en tránsito de cancelación,   pues los mismos principios están en juego ante una tutela tardía.[170]  Pero la inmediatez, en esta clase de contextos, tampoco debe examinarse como si   se tratara de una exigencia rígida de oportunidad o caducidad, sino como un   principio encaminado a impedir que acciones de tutela demasiado morosas afecten   los programas de liquidación y de administración de remanentes.  Una solicitud   que se deja, sin justificación suficiente, para los últimos momentos de un   programa liquidatorio, no sólo puede impactar de modo adverso las proyecciones y   presupuestos hechos previamente, sino que incluso podría afectar derechos de   terceros, cuando el goce efectivo de estos últimos dependa de los activos   remanentes.  Estas consecuencias a veces se justifican, en casos de tardanza, en   atención por ejemplo a las circunstancias de especial vulnerabilidad del actor o   de sus familiares, o en sus propias actuaciones precedentes. La función del juez   no es entonces sólo constatar que ha trascurrido un término, sino evaluar si   está justificado en el caso concreto.    

105. Pero primero debe definirse si ha habido tardanza   en la presentación del amparo.  En principio es válido que ese punto se   determine contando el tiempo trascurrido desde el momento en el cual ocurrió la   acción u omisión que se acusa de violar los derechos fundamentales hasta la   interposición de la acción. Si entre ambos pasó demasiado tiempo, puede decirse   que la acción es tardía. No obstante, en ciertos casos el punto de partida ha de   ser distinto.  En algunos eventos la inmediatez no se debe contar desde el acto que   niega determinada prestación.  Esto ocurre, por ejemplo, si al expedirse ese   acto no estaba claro que el demandante tuviera tal derecho pero después se   profiere una sentencia de unificación novedosa de esta Corte que resuelve la   cuestión a su favor.  En ese evento el término se contaría desde la fecha de   proferirse la sentencia de unificación.[171] En otros supuestos, el   lapso que determina la inmediatez se ha de contar desde cuando surge uno de los   fundamentos de la acción.[172] Y en ciertas ocasiones, el   término no se cuenta desde la expedición del acto cuestionado sino desde que   este se le dio a conocer al afectado, quien no lo conocía pese a que tenía   derecho a hacerlo.[173]    

106. Con todo, incluso si se comprueba que ha habido   tardanza para impetrar la tutela, hay algunas razones que justificarían la   demora.  En principio, justificaciones de este tipo son todas aquellas que la   Corte ha   considerado tales en sus precedentes.[174] Pero hay ciertos estándares   generales a ser tomados en consideración. Para empezar, la tardanza puede   justificarse por fuerza mayor o caso fortuito. La interposición tardía de una   acción de tutela implica prima facie su improcedencia si la concesión de   esta implica “una   eventual violación de los derechos de terceros”.[175]  Por   otra parte, es razonable la demora cuando resulta claro que el demandante ha   obrado con diligencia para reclamar sus derechos.[176] Se   justifica asimismo cuando la especial situación del titular de los derechos,   convierte en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez con   prontitud, como ocurre por ejemplo con las personas en estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad e incapacidad física.[177] En   ciertos eventos, se justifica además si “a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de   derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual”.[178]    

107. Esta última causal de justificación fue invocada en este proceso por un   numeroso grupo de accionantes.  Aun cuando los hechos en que se fundan y las   peticiones que plantean son a menudo diversas, aducen supuestas violaciones   continuadas y actuales a sus derechos fundamentales para sustentar la   oportunidad de su amparo. En tal virtud, esgrimieron que a sus casos no podía   aplicarse la inmediatez.  La Sala Plena, luego de examinar la jurisprudencia    dictada por esta Corte dentro de procesos de liquidación de entidades y de   administración de remanentes, concluye que esta causal de justificación no ha   sido aplicada en términos uniformes en el sentido en el que la invocan los   accionantes. En algunos casos, como los resueltos en la sentencia T-381 de 2012,   pese a ser específicamente de pensiones, la Corte consideró improcedentes las   tutelas instauradas cerca de dos (2) años después del acto supuestamente   violatorio de los derechos, sin considerar relevante la doctrina sobre la   continuidad y actualidad del menoscabo.[179]   En otros, como en el estudiado en la sentencia T-385 de 2012, resolvió de fondo   una tutela de pensiones instaurada dos (2) años y medio después del acto   invocado como vulneratorio de derechos fundamentales, precisamente con base en   que la infracción era continua, y actual al momento de adoptarse la decisión.[180]    

108. Hace falta, como se ve, univocidad de criterios en esta materia. La Corte   estima que el carácter continuado y actual de una violación a derechos   fundamentales –como el que se predica por ejemplo en los casos de pensiones- es   relevante incluso en tutelas contra entes en trámites de liquidación o de   administración de pasivos o remanentes.  Pero justo por el modo como se   desenvuelve esa clase de trámites, que exige planeación, así como por los   objetivos que se trazan, que son esencialmente los de gestionar derechos y   obligaciones remanentes con activos por principio limitados; por esas   circunstancias, en estos procesos el carácter continuado de la violación tiene   implicaciones circunscritas, y no amplias.  Los tutelantes en esos casos, aunque   planteen desconocimientos continuados de sus derechos, no se ven necesariamente   desprovistos de la carga de instaurar sus solicitudes con inmediatez.  Sin   embargo, por las características de la conculcación que invocan, la inmediatez   debe estudiarse de un modo menos estricto.    

109. En suma, respecto de entidades que han concluido procesos de liquidación   pueden presentarse distintos tipos de casos.  Es posible que al final de su   existencia jurídica la entidad hubiese desconocido algún derecho fundamental.   Tampién puede ocurrir que la supuesta vulneración se haya presentado mucho antes   de que definitivamente se liquidara.  En esta última hipótesis, puede que haya   quienes interpongan sus tutelas sólo después de clausurada la compañía, y dentro   de estos puede haber personas que hubiesen intentado gestiones –judiciales y   administrativas- para defender sus derechos, y otras que hayan permanecido   completamente inactivas.  De cualquier modo, dentro de estos contextos, es en   principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para   reclamar prestaciones patrimoniales.  En estos casos se cumple con la inmediatez   cuando la tardanza se justifique suficientemente.  Es decir, si por ejemplo el actor ha   obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a   fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de   acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de interdicción, incapacidad   física, entre otros. En función de las condiciones de debilidad de algunos   sujetos, y del contexto en el cual se inscribe el problema, es posible adaptar   estos principios con el fin de resolver cuestiones de inmediatez en función de   una solución constitucionalmente admisible del caso concreto.    

Resolución de los casos concretos    

110. Como antes se anunció, el propósito central de   esta sentencia es unificar los criterios   que los jueces deben tener en consideración, cuando les corresponda resolver si   es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre tutelas instauradas para   invocar derechos supuestamente conculcados en el desarrollo de procesos de   liquidación de entidades públicas.  En vista de ello, con el fin de darle mayor   claridad al alcance de los criterios antes mencionados, la Corporación expondrá a continuación la solución de los   casos concretos, previos párrafos de síntesis de los fundamentos antes   referidos, dentro del siguiente orden. i. Primero, mostrará cuáles   de las acciones de tutela debieron ser negadas por falta de legitimidad en la   causa por activa de quienes las interpusieron. ii. Segundo,   expondrá en cuáles casos hay cosa juzgada (ordinaria o constitucional) o incluso   temeridad. iii. Tercero, presentará los casos en los cuales no se   cumplió el requisito de inmediatez. iv. Cuarto, definirá si   las tutelas cumplen con la subsidiariedad. v. Quinto, estudiará y   resolverá de fondo las tutelas que superen tales requisitos con éxito. vi.   Se referirá a las alegaciones por  supuesta falta de competencia   territorial y a las órdenes de embargo. vii. Finalmente, adoptará   las decisiones e impartirá las órdenes correspondientes.    

i. Falta de legitimación por activa    

111. Como se mencionó en el fundamento jurídico 39 de   esta sentencia, toda persona puede   interponer acción de tutela   “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es entonces necesario que el titular   de los derechos interponga el amparo.  El tercero, debe sin embargo tener una de   las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos,   (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero   municipal. (i) Representante puede ser, por una parte, el representante   legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona   jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser   apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe   anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo.  (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero cuando el titular   de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, siempre   que tal circunstancia se manifieste en la solicitud (Dcto 2591 de 1991 art. 10).   (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros pueden instaurar la tutela   conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté   indefenso. Con fundamento en estos criterios, la Sala advierte lo siguiente en   los expedientes acumulados.    

112. En los expedientes T-2492726 y T-2597351, la tutela es   instaurada por personas que dicen ser apoderadas judiciales de ex trabajadores   de TELECOM.  En el primer caso, entre los titulares supuestamente representados   judicialmente se mencionó al señor Polibio Montenegro Rojas. Y en el   segundo caso los supuestos representados eran Álvaro Ignacio Sánchez Vivas,  José Francisco Alturaza Gallo, Carlos Alberto Robles, Pedro   Montaño Castiblanco, Guillermo Alfonso Espinosa Rubio, Fernando   Guacaneme Martínez, Enrique Mosquera Hernández, Rafael Antonio   Sánchez Díaz, Omar René Yaguez Bueno, Arnulfo Orlando Rojas   Velandia, Ulpiano Corzo Velandia, Jesús Adolfo Arias Pérez,   Alberto Forero Medellín, Melba Guarín Castillo, José Hebert   Rodríguez Bobadilla, Álvaro Hernán Osorio Zuluaga, Jorge Luis   Valdez Orozco,  Víctor Manuel Bogotá Huérfano, Álvaro Eugenio Posso Bedoya,   José Polidoro Bernal Torres, Uriel Arias Núñez, Carlos Arturo   Hernández Arenas, Marco Antonio Cortes Triana, Carlos López Millán,   Edgar Enrique Guifo Ríos, Jorge Arecio Avendaño Valenzuela,   Fernando Gutiérrez Peña, Rodrigo Payán Garcés, Luis Fernando   Aristizábal Jaramillo, Javier González Hernández, José Antonio   Casallas Moreno, Libardo Niño González, Siervo Alonso Cañón Daza,   Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo, Plutarco Vargas Mesa,  Gustavo Verjel Arévalo, Roberto de Jesús Correa Villadiego,   Antonio Manuel Espitia Llorente, Raúl Clavijo Mantilla, César   Rodríguez López, Alonso Quintero Pérez, Calixto Antonio Córdoba   Campo, Humberto González, Luis Severo Reyes González, José   Gustavo Moreno Castellanos, Álvaro Torres Guarín, Orlando Moreno   Real, Julio César Matiz Cruz, Pedro Elías Palencia, Leonel   Mauricio Rojas Clavijo, Luis Fernando Arboleda Guarín y José   Miguel Ortega Pitalua y las señoras Luz Amparo Sánchez Martínez,   Elsy Motta Moreno, Luz Amanda Cuadrado Pérez, Lucy Osorio Londoño,   Gloria Yubi Rincón Cadena, Marlene Palma Garzón, Myrian Cecilia   Muñoz Palacios, Geny Madred Grimaldo Carrascal, Yoni Mora Molina,   Ruby Liliana Osorio Caycedo, Martha Janeth Pineda Montejo, Luz   Edith Otálora Sierra, Aida Esperanza Mendoza Dueñas, María Rocío   Ocampo Quintero, Gloria Marlen Peña Garzón, Luz Astrid Rojas   Galvis,  Blanca Cecilia Gómez González, Luisa Fernanda Espinosa Ocampo,   Maribel Herrera Torres y Graciela Romero Acuña.    

113. No obstante, las pruebas recaudadas durante el proceso permiten inferir lo   siguiente.  Por una parte, en el expediente T-2492726 el propio señor   Polibio Montenegro Rojas manifestó ante esta Corte, en escrito remitido   durante la revisión de los fallos de tutela,[181]  que nunca otorgó poder a persona alguna para interponer acción de tutela a   nombre suyo.  Y por otra parte, en el expediente T-2597351, esta   Corporación comprobó que quien se postuló como abogada de un grupo amplio de ex   trabajadores de TELECOM, además de no acreditar debidamente su condición de   abogada inscrita y de limitarse a sólo afirmar que lo era, omitió por completo   allegar poderes especiales, o en su defecto los poderes generales respectivos,   que la facultaran para promover la tutela a nombre de los titulares de los   derechos invocados.[182]  Esta deficiencia no fue luego subsanada dentro del proceso, ni siquiera durante   la revisión adelantada por esta Corte.  Por lo mismo, en la parte resolutiva de   esta providencia y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,[183] la   Sala Plena de la Corporación negará las acciones de tutela referidas.    

114. Aparte de esos casos, la Corte encuentra que en los expedientes   T-2531642,  T-2546795, T-2507052  y T-2587286 obran sendas   acciones de tutela interpuestas por quienes dicen ser apoderados de ex   trabajadores de TELECOM.  No obstante, algunos de esos ex trabajadores no   otorgaron directamente el poder a esos abogados, sino que fueron otras personas   quienes los extendieron a su nombre invocando la condición de agentes oficiosos   de los ex empleados de TELECOM. En específico, quienes no otorgaron directamente   el poder para actuar fueron los siguientes. En el expediente T-2546795,   los señores Santiago Alberto Álvarez Bello, Carlos Segundo   Álvarez Díaz, Juan Carlos Anaya Álvarez, Tomás Baena López,   Efraín Ballesteros Garcés, Guillermo José Coneo Álvarez, Anastacio   García Paternina, Cristóbal Enrique López Segura, Herme Antonio   Luna Villalba, Jairo Moreno Garcés, Marlon Gustavo Olave Pico,  José Gabriel Padilla Castro, Arturo Manuel Petro Pérez, Cáceres   Oswaldo Manuel Puente Gómez y Ales Adalberto Urueta Ortiz. En el   expediente T-2531642 fueron los señores Narciso Blanco Pertuz,   Gabriel Ángel Cueto Castillo, Fabián Ricardo Vergara del Valle,   Jhon Jairo Gómez Freja, Carlos Alberto Solórzano Cárdenas,   Giovanni Pompilio Cáceres Hernández, Juan Manuel Daza Velaides,   Ómar Elías Salgado Mora, Hernán Díaz Gutiérrez, Édgar Ceferino   Fragozo Díaz y  Emilse de Jesús Mendoza Yepes.  En el expediente T-2507052, en esta situación se encuentra el caso del   señor Gersaín José Ramírez Álvarez.  Y en el expediente T-2587286, fue el señor   Juan Pablo Sequera Higuera.    

115. Para resolver estos casos, debe reiterarse lo sostenido en el fundamento   jurídico 40 de esta providencia.  Un poder para actuar en procesos de tutela   puede ser otorgado directamente por el titular de los derechos, y en ciertos   eventos por un agente oficioso. No obstante, la agencia oficiosa en esta última   hipótesis debe estar también debidamente justificada. Por ejemplo, en la   incapacidad absoluta o en la imposibilidad jurídica o fáctica del  titular   de los derechos fundamentales para otorgar directamente el poder. No basta   entonces, en definitiva, con que se extienda el poder a nombre de otro, pues esa   situación no activa la legitimación para que una tercera persona actúe a nombre   del titular de los derechos fundamentales invocados.    

116. Con base en estas consideraciones, es preciso concluir que no resultan   válidos los poderes para actuar extendidos en esos expedientes por quienes   dijeron ser agentes oficiosos de los ex empleados de TELECOM, porque en estos   casos no constan las razones por las cuales los titulares de los derechos   estaban imposibilitados incluso para otorgar directamente el respectivo poder   judicial.  Por ende, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte   procederá a declarar improcedentes las tutelas de estos casos, debido a que   quien interpuso las solicitudes a su nombre carecía de legitimación por activa   para ello. El siguiente es el listado de nombres de personas que aparecen como   tutelantes en algunos de los expedientes acumulados, que no actuaron a nombre   propio, respecto de los cuales no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo   ya que quien actuó a nombre suyo no tenía las calidades (de representante o de   agente oficioso) para hacerlo adecuadamente –se relacionan los nombres de los   supuestos accionantes, junto con el tema de fondo planteado en sus tutelas y   números de los expedientes-:    

        

Nombres – Falta de legitimación por activa   

Nro.                    

Nombre del tutelante                    

Expediente                    

Tema de fondo   

1                    

Juan Pablo Sequera Higuera                    

T-2587286                    

PPA   

2                    

Álvaro Ignacio Sánchez Vivas                    

T-2597351                    

PPA   

3                    

T-2597351                    

PPA   

4                    

Carlos Alberto Robles                    

T-2597351                    

PPA   

5                    

Pedro Montaño Castiblanco                    

T-2597351                    

PPA   

6                    

Guillermo Alfonso Espinosa Rubio                    

T-2597351                    

PPA   

7                    

Fernando Guacaneme Martínez                    

T-2597351                    

PPA   

8                    

Enrique Mosquera Hernández                    

T-2597351                    

PPA   

9                    

Rafael Antonio Sánchez Díaz                    

T-2597351                    

PPA   

10                    

Omar René Yaguez Bueno                    

T-2597351                    

PPA   

11                    

Arnulfo Orlando Rojas Velandia                    

T-2597351                    

PPA   

12                    

Ulpiano Corzo Velandia                    

T-2597351                    

13                    

Jesús Adolfo Arias Pérez                    

T-2597351                    

PPA   

14                    

Alberto Forero Medellín                    

T-2597351                    

PPA   

15                    

Melba Guarín Castillo                    

T-2597351                    

PPA   

16                    

José Hebert Rodríguez Bobadilla                    

T-2597351                    

PPA   

17                    

Álvaro Hernán Osorio Zuluaga                    

T-2597351                    

PPA   

18                    

Jorge Luis Valdez Orozco                    

T-2597351                    

PPA   

19                    

Víctor Manuel Bogotá Huérfano                    

T-2597351                    

PPA   

20                    

Álvaro Eugenio Posso Bedoya                    

PPA   

21                    

José Polidoro Bernal Torres                    

T-2597351                    

PPA   

22                    

Uriel Arias Núñez                    

T-2597351                    

PPA   

23                    

Carlos Arturo Hernández Arenas                    

T-2597351                    

PPA   

24                    

Marco Antonio Cortes Triana                    

T-2597351                    

PPA   

25                    

Carlos López Millán                    

T-2597351                    

PPA   

26                    

Edgar Enrique Guifo Ríos                    

T-2597351                    

PPA   

27                    

Jorge Arecio Avendaño Valenzuela                    

T-2597351                    

PPA   

28                    

Fernando Gutiérrez Peña                    

T-2597351                    

PPA   

29                    

Rodrigo Payán Garcés                    

T-2597351                    

PPA   

30                    

T-2597351                    

PPA   

31                    

Javier González Hernández                    

T-2597351                    

PPA   

32                    

José Antonio Casallas Moreno                    

T-2597351                    

PPA   

33                    

Libardo Niño González                    

T-2597351                    

PPA   

34                    

Siervo Alonso Cañón Daza                    

T-2597351                    

PPA   

35                    

Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo                    

T-2597351                    

PPA   

36                    

T-2597351                    

PPA   

37                    

Gustavo Verjel Arévalo                    

T-2597351                    

PPA   

38                    

Roberto de Jesús Correa Villadiego                    

T-2597351                    

PPA   

39                    

Antonio Manuel Espitia Llorente                    

T-2597351                    

PPA   

40                    

Raúl Clavijo Mantilla                    

T-2597351                    

PPA   

41                    

César Rodríguez López                    

T-2597351                    

PPA   

42                    

Alonso Quintero Pérez                    

T-2597351                    

PPA   

43                    

Calixto Antonio Córdoba Campo                    

T-2597351                    

PPA   

44                    

Humberto González                    

T-2597351                    

PPA   

45                    

Luis Severo Reyes González                    

PPA   

46                    

José Gustavo Moreno Castellanos                    

T-2597351                    

PPA   

47                    

Álvaro Torres Guarín                    

T-2597351                    

PPA   

48                    

Orlando Moreno Real                    

T-2597351                    

PPA   

49                    

Julio César Matiz Cruz                    

T-2597351                    

PPA   

50                    

Pedro Elías Palencia                    

T-2597351                    

PPA   

51                    

Leonel Mauricio Rojas Clavijo                    

T-2597351                    

PPA   

52                    

Luis Fernando Arboleda Guarín                    

T-2597351                    

PPA   

53                    

José Miguel Ortega Pitalua                    

T-2597351                    

PPA   

Luz Amparo Sánchez Martínez                    

T-2597351                    

PPA   

55                    

Elsy Motta Moreno                    

T-2597351                    

PPA   

56                    

Luz Amanda Cuadrado Pérez                    

T-2597351                    

PPA   

57                    

Lucy Osorio Londoño                    

T-2597351                    

PPA   

58                    

Gloria Yubi Rincón Cadena                    

T-2597351                    

PPA   

59                    

Marlene Palma Garzón                    

T-2597351                    

PPA   

60                    

Myrian Cecilia Muñoz Palacios                    

T-2597351                    

PPA   

61                    

Geny Madred Grimaldo Carrascal                    

T-2597351                    

PPA   

62                    

Yoni Mora Molina                    

T-2597351                    

PPA   

63                    

Ruby Liliana Osorio Caycedo                    

T-2597351                    

PPA   

64                    

Martha Janeth Pineda Montejo                    

T-2597351                    

PPA   

Luz Edith Otálora Sierra                    

T-2597351                    

PPA   

66                    

Aida Esperanza Mendoza Dueñas                    

T-2597351                    

PPA   

67                    

María Rocío Ocampo Quintero                    

T-2597351                    

PPA   

68                    

Gloria Marlen Peña Garzón                    

T-2597351                    

PPA   

69                    

Luz Astrid Rojas Galvis                    

T-2597351                    

PPA   

70                    

Blanca Cecilia Gómez González                    

T-2597351                    

PPA   

71                    

Luisa Fernanda Espinosa Ocampo                    

T-2597351                    

PPA   

72                    

Maribel Herrera Torres                    

T-2597351                    

PPA   

73                    

T-2597351                    

PPA   

74                    

Gersaín José           Ramírez Álvarez                    

T-2507052                    

PPA   

75                    

Polibio Montenegro Rojas                    

T-2492726                    

Fuero sindical   

76                    

Narciso Blanco Pertuz                    

T-2531642                    

Retén social   

77                    

Gabriel Ángel Cueto Castillo                    

T-2531642                    

Retén social   

78                    

Fabián Ricardo Vergara del Valle                    

T-2531642                    

Retén social   

79                    

Édgar Ceferino Fragozo Díaz                    

T-2531642                    

Retén social   

80                    

Jhon Jairo Gómez Freja                    

Retén social   

81                    

Carlos Alberto Solórzano Cárdenas                    

T-2531642                    

Retén social   

82                    

Giovanni Pompilio Cáceres Hernández                    

T-2531642                    

Retén social   

83                    

Juan Manuel Daza Velaides                    

T-2531642                    

Retén social   

84                    

Ómar Elías Salgado Mora                    

T-2531642                    

Retén social   

85                    

Hernán Díaz Gutiérrez                    

T-2531642                    

Retén social   

86                    

Emilse de Jesús Mendoza           Yepes                    

T-2531642                    

Retén social   

87                    

Santiago Alberto Álvarez Bello                    

T-2546795                    

Retén social   

88                    

Carlos Segundo Álvarez Díaz                    

T-2546795                    

Retén social   

89                    

Juan Carlos Anaya Álvarez                    

T-2546795                    

Retén social   

90                    

Tomás Baena López                    

T-2546795                    

Retén social   

Efraín Ballesteros Garcés                    

T-2546795                    

Retén social   

92                    

Guillermo José Coneo Álvarez                    

T-2546795                    

Retén social   

93                    

Anastacio García Paternina                    

T-2546795                    

Retén social   

94                    

Cristóbal Enrique López Segura                    

T-2546795                    

Retén social   

95                    

Herme Antonio Luna Villalba                    

T-2546795                    

Retén social   

96                    

Jairo Moreno Garcés                    

T-2546795                    

Retén social   

97                    

Marlon Gustavo Olave Pico                    

T-2546795                    

Retén social   

98                    

José Gabriel Padilla Castro                    

T-2546795                    

Retén social   

99                    

Arturo Manuel Petro Pérez                    

T-2546795                    

Retén social   

100                    

Oswaldo Manuel Puente Gómez                     

T-2546795                    

Retén social   

101                    

Ales Adalberto Urueta Ortiz                    

T-2546795                    

Retén social      

ii. Cosa juzgada y temeridad    

118. Para resolver este punto debe reiterarse lo dicho   en el fundamento jurídico 79 de esta sentencia. Cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el   fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes,   los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la   segunda tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o más tutelas   iguales en estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso   antes de que alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que   adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo   del problema en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes   de amparo deben declararse improcedentes. Si se desvirtúa debidamente la   presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además   habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso,   las consecuencias establecidas en la ley.  Si sólo se ha interpuesto una   acción de tutela, pero además una acción ordinaria, y entre ambas hay identidad   material de partes, fundamentos y objeto o pretensión, para definir cómo debe   resolverse la tutela es preciso identificar si la acción ordinaria fue resuelta   mediante fallo que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada. Cuando lo haya sido, y   ese fallo o el proceso al que le puso fin no se hayan demandado en la tutela, es   principio que el juez constitucional debe estarse a lo resuelto en esa decisión   ordinaria, pues también en esa hipótesis hay cosa juzgada.    

119. A partir de las anteriores precisiones, la Corte Constitucional concluye,   por una parte, que hay un grupo de casos en los cuales debe declarar   improcedente la tutela, debido a que el asunto planteado en ella es razonable   asumir que se encuentra amparado por la cosa juzgada a la cual ha hecho tránsito   una sentencia de la justicia ordinaria.  Y por otra parte, concluye que hay otro   grupo de casos, en los cuales la solicitud de protección se debe declarar   también improcedente, esta vez a consecuencia de que plantea un asunto que es   razonable considerar cubierto por la cosa juzgada constitucional a la cual ha   hecho tránsito una sentencia de un juez de tutela, o en el cual existe   manifiesta temeridad del solicitante de amparo.  A continuación pasa a referirse   separadamente a estos grupos, y a quienes los integran, haciendo al paso algunas   distinciones dentro de cada uno cuando resulte útil para efectos de claridad, o   cuando considere que podría resultar relevante con el fin de hacer más   transparentes las razones de la decisión.      

120.  Primer grupo. Cosa juzgada ordinaria.  Este primer grupo está integrado   por los demandantes que, según los elementos de juicio obrantes en el proceso,   plantean en sus acciones de tutela asuntos ya resueltos por la justicia   ordinaria mediante sentencias con efectos de cosa juzgada.  En los casos que se   referirán a continuación, como pertenecientes a este grupo, obran copias de los   correspondientes fallos que resolvieron las acciones respectivas.  Debido a que   no se demandan específicamente las providencias que contienen esas decisiones   ordinarias, sino que se replantea el asunto ya resuelto en ellas, la Sala   considera que debe estarse a lo resuelto en las respectivas sentencias.    

121.  En el expediente T-2471345, la   acción de tutela interpuesta por el señor José Helí Jaimes Delgado   plantea una controversia que ya fue decidida por la justicia ordinaria. En   efecto, esta tutela se dirige contra el PAR de TELECOM, con base en que el   demandante era trabajador de esta entidad con derecho a ser incluido en el PPA y   en que, sin embargo, se lo excluyó del listado de beneficiarios de dicho Plan.   Por lo mismo, pide ahora que se le ordene al PAR,   de un lado, incluirlo en el PPA y, de otro, pagarle los salarios y prestaciones   dejados de percibir por cuenta de no haberle reconocido ese derecho, con el   incremento salarial y debidamente indexados,  desde la fecha de su   desvinculación real y hasta que se le notifique el reconocimiento efectivo de la   pensión de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados; teniendo en   cuenta el promedio de los factores legales y extralegales devengados hasta la   fecha de su desvinculación. Como se mostrará a continuación, esta misma   controversia ya había sido planteada por el tutelante ante la justicia   ordinaria, sede en la cual obtuvo una decisión.    

El   señor José Helí Jaimes Delgado había interpuesto previamente acción   laboral ordinaria contra Caprecom y el PAR, con base en que a su juicio tenía   derecho a ser incluido en el PPA y sin embargo fue excluido del grupo de   beneficiarios del mismo. Pedía en esa acción que se condenara a las demandadas a reconocer el PPA   desde el  primero (1) de febrero de  dos mil seis (2006) y hasta cuando cada uno   de los demandantes cumpla con los requisitos para acceder a la pensión   convencional de jubilación. Asimismo, solicitaba el pago de las mesadas   pensionales retroactivas y futuras a favor de cada uno de los demandantes desde   el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el   pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Hay   entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.  Sus pretensiones se las negó en primera   instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del    treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del   once (11) de junio de  dos mil nueve (2009).  No hay pruebas de que esté en curso impugnación en su contra.  Como   tampoco fue cuestionada en esta tutela tal decisión.  Por ello la Sala Plena de   la Corte concluye que hay cosa juzgada y se atendrá a ella.    

122. En el expediente T-2484301, la tutela   interpuesta por el señor Albeiro Cruz Agudelo plantea una controversia   que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, esta tutela   se dirige contra el PAR de TELECOM, con base en que el demandante –quien hace   parte de un grupo amplio de tutelantes- era trabajador de esta última entidad   con derecho a ser incluidos en el PPA y en que, sin embargo, fue excluido del   listado de beneficiarios de dicho Plan. Por lo mismo, pide ordenarle al PAR incluirlo dentro del PPA, y   en consecuencia que se le reconozca, liquide y cancele la pensión a quienes   tienen derecho, aunque no se encuentren en el régimen de transición previsto por   la Ley 100 de 1993.  Como se mostrará a   continuación, esta misma controversia material ya había sido planteada por este   tutelante ante la justicia ordinaria, y en ella obtuvo una decisión judicial   adversa.    

Según las pruebas, el señor Albeiro Cruz Agudelo promovió antes de esta   tutela una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM, con fundamento en que era   trabajador de TELECOM con derecho a ser incluido en el PPA. En ese contexto,   pedía condenar a la demandada a   reconocerle el PPA desde el primero (1)  de febrero de dos mil seis (2006) y   hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión convencional de   jubilación. Asimismo Además, solicitaba el pago de las mesadas   pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil   seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación,   con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente, pretendía el pago   de la pensión convencional de jubilación. Hay entonces identidad relevante de   partes, de fundamentos y de peticiones.  Las pretensiones las negó en primera instancia el Juzgado   20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del  treinta (30) de marzo de   dos mil nueve  (2009).  En su sentencia el juzgado argumentó que “el único   régimen no tocado por la Ley 100 de 1993 es el de los trabajadores que ocupen   cargos de excepción, para todos los demás se aplica aquella y en consecuencia de   manera ineludible debe usarse el artículo 36, si el trabajador no entra en el   régimen de transición, no puede darse aplicación a las normas especiales que   regulaban su pensión antes de la entrada en vigencia del Régimen de Seguridad   Social”.[184]    Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor no era beneficiario del   régimen de transición, porque al  primero (1°) de abril de  mil novecientos   noventa y cuatro (1994) no contaba con la edad requerida para ello, ni se   desempeñó en un cargo de excepción, negó el reconocimiento del plan de pensión   anticipada.   En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2009 confirmó la sentencia   impugnada, sosteniendo que “la pretensión e los demandantes a la pensión   especial de jubilación con veinte (20) años de servicios sin tener en   cuenta la edad, pero sin acreditar haber desempeñado uno de los cargos [de   excepción], resulta infundada, con lo cual la súplica fracasa y conduce a   confirmar la absolución de la primera instancia”.[185] No hay pruebas de que esté en curso   impugnación en su contra.  Como tampoco fue cuestionada en esta tutela, la Corte   concluye que hay cosa juzgada y se atendrá a ella.    

123. En el expediente T-2566146, la tutela   interpuesta por el señor Wilson Martínez Bernal plantea una controversia   que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada.  En efecto, esta   tutela es interpuesta contra el PAR de TELECOM con base en que el demandante era   trabajador de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluido en el PPA, y sin   embargo se omitió incorporarlo en la lista de beneficiarios de dicho Plan. Solicita que se ordene al PAR incluirlo en   la nómina de beneficiarios  del PPA, y pagarle las mesadas pensiónales   derivadas de esa inclusión, así como las demás prestaciones sociales, legales y   convencionales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación, hasta   ser incorporado en la nomina correspondiente. Finalmente, pide que se le ordene   cancelar los aportes a seguridad social dejados de realizar desde la   desvinculación laboral. Como se mostrará   enseguida, esta controversia material ya había sido planteada por este actor   ante la justicia ordinaria, y en ella obtuvo una decisión judicial adversa.    

Según las pruebas, el señor Wilson Martínez Bernal  había interpuesto antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de   TELECOM, con base en que era trabajador de la entidad con derecho a ser incluido   en el PPA y en que, a pesar de eso, fue excluido del listado de beneficiarios de   dicho Plan. Solicitaba en consecuencia que se condenara al demandado a reconocerle el PPA desde el    treinta y uno (31) de julio de dos mil tres  (2003) y hasta cuando cada uno de   los demandantes cumpla con los requisitos para acceder a la pensión convencional   de jubilación.  Asimismo, pedía el pago de las mesadas pensionales retroactivas   y futuras a favor de cada uno de los demandantes, hasta que CAPRECOM asuma el   pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.    Subsidiariamente solicitaba el pago de la pensión convencional de jubilación.   Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. Sus   pretensiones se las negó en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito   de Bogotá mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil nueve    (2009) y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del  once (11) de junio de dos mil   nueve  (2009).   No hay pruebas de que esté en curso   impugnación en su contra.  Como tampoco fue cuestionada en esta tutela, la Corte   concluye que hay cosa juzgada y se atendrá a ella.    

124. En el expediente T-2587255, la tutela   interpuesta por los señores Harold Ernesto Acosta Moreno, Sonia   Paulina Almeida Arellano, Bernardo Barbosa Suárez, Martha Camacho   Esteban y Carlos Samuel Mesa Becerra  plantea una controversia   que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada.  En efecto, esta   tutela se dirige contra el PAR de TELECOM, con base en que los demandantes eran   trabajadores de esta última compañía con derecho a ser incluidos en el PPA y en   que, sin embargo, se los excluyó del listado de beneficiarios de dicho Plan.    Por lo mismo, piden ahora que   se ordene al PAR incluirlos en el PPA, pagarles las mesadas dejadas derivadas de   su inclusión en dicho Plan y dejadas percibir, con el incremento salarial y   debidamente indexadas, desde la fecha de su desvinculación real y hasta que se   les notifique el reconocimiento de la pensión de jubilación y la inclusión en   nómina de pensionados. También solicitan ordenarle al PAR que cancele lo   correspondiente a los aportes a la seguridad social dejados de realizar desde el   momento del despido y hasta cuando se los incluya en la nómina del PPA.  Como se mostrará enseguida, esta controversia material   ya había sido planteada por estos mismos actores ante la justicia laboral   ordinaria, y en ella todos obtuvieron una decisión judicial adversa a sus   intereses.      

Según las pruebas, los señores Harold Ernesto Acosta Moreno,   Sonia Paulina Almeida Arellano, Bernardo Barbosa Suárez, Martha   Camacho  Esteban y Carlos Samuel Mesa Becerra habían interpuesto antes de   esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que eran   trabajadores de TELECOM con derecho a ser incluidos en el PPA y en que, a pesar   de eso, fueron excluidos del listado de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaban   en ese contexto, que se   condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el primero (1°) de febrero   de  dos mil seis (2006) y hasta cuando cumplieran los requisitos para acceder a   la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pedían el pago de las mesadas   pensionales retroactivas y futuras desde el  primero (1°) de febrero de    dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de   jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente   solicitaban el pago de la pensión convencional de jubilación.  Hay entonces   identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.  Sus pretensiones se las negó en primera   instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del   treinta (30) de marzo de dos mil nueve  (2009) y, en segunda instancia, la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante   fallo del once (11) de junio de dos mil nueve (2009).  No hay pruebas de que esté en curso impugnación en su contra. Como   tampoco fue cuestionada en esta tutela, la Corte concluye que hay cosa juzgada y   se atendrá a ella.    

125. En el   expediente T-2537041, la   tutela interpuesta por los señores   Gustavo Alberto Ángel López, Juan   Carlos Cantor Sierra, Julio César Cardona Granada, César Humberto   Cifuentes, León Albeiro Colorado, Jorge Hernán Domínguez Téllez,  Néstor Augusto García Franco, Maritza Jaramillo Gutiérrez, Carlos   Julio Muñoz Bermúdez, Efraín Valencia Marín y Nubia Marleny   Bermúdez Franco plantea una   controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada.  En efecto, en esta ocasión interponen la tutela sobre   la base de que eran trabajadores de TELECOM amparados con fuero sindical, y de   que no fueron desvinculados en virtud de autorización judicial, como es lo   debido en sus casos.  Por lo mismo, piden que se ordene al PAR reintegrarlos a   sus cargos sin solución de continuidad, y pagarles salarios, prestaciones   legales y convencionales, así como los aportes a la seguridad social, dejados de   cancelar desde su desvinculación. También solicitan desarchivar los procesos de   fuero sindical, o promoverlos de nuevo, y ordenar todo lo anterior hasta que   estos últimos se decidan.  Como se mostrará enseguida, esta controversia   material ya había sido planteada por estos mismos actores ante la justicia   laboral ordinaria en su momento.      

125.1. En sentencia del  veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), el   Tribunal Superior de Armenia rechazó las pretensiones de los señores Gustavo   Alberto Ángel López, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio César   Cardona Granada, César Humberto Cifuentes, León Albeiro Colorado,   Jorge Hernán Domínguez Téllez, Néstor Augusto García Franco,   Maritza Jaramillo Gutiérrez, Carlos Julio Muñoz Bermúdez y Efraín   Valencia Marín, elevadas en un proceso de reintegro sindical.  El Tribunal   confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado   Civil del Circuito de Calarcá.  Ratificó que la garantía foral de que gozaban   los demandantes fue vulnerada por su desvinculación sin el cumplimiento de los   requisitos de ley, pero que no es viable el reintegro cuando la empresa se ha   liquidado.  Declaró probada la excepción de falta de presupuestos de hecho y de   derecho para la acción de reintegro.  Como se aprecia, lo resuelto en esa   oportunidad definió la suerte de las pretensiones defendidas en la presente   acción de tutela por estos trabajadores. La defensa no estuvo dirigida a   demostrar la afectación que ocasionaba la sentencia de segunda instancia a sus   derechos fundamentales, sino a presentar una tutela con los mismos hechos y   pretendiendo las mismas conductas que ya habían sido desestimadas por la   administración de justicia.    

125.2. En lo relativo a la señora Nubia Marleny Bermúdez Franco, el   Tribunal Superior de Bogotá le negó el reintegro y los salarios dejados de   percibir mediante providencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos   mil ocho (2008).  En dicha providencia el Tribunal confirmó el fallo de   instancia con fundamento en que no hay lugar a la pretensión de reintegro porque   la supresión y liquidación definitiva de la entidad constituye una situación   trascendental que supera la necesidad de la autorización judicial para terminar   los contratos de trabajo que se impone por sus propias consecuencias, entre   otras, porque la protección especial del fuero pierde razón de ser.[186] Por consiguiente, la   Corte no está facultada para conocer sobre las pretensiones acá planteadas en   tanto el factor central de las mismas ya fue decidido por la mencionada   providencia de la jurisdicción ordinaria, en conocimiento de la acción legal   dispuesta para tal fin, y preservando un elemento de identidad entre las dos (2)   demandas, aspecto que le permiten inferir a esta Corporación que se resolvía el   mismo problema jurídico y por lo cual no se tiene competencia para cuestionar lo   allí resuelto.    

126. En el expediente T-2537041 también obran como accionantes los   señores Jorge Hernán Palacio Salazar, Jhon Jaiver Flórez Guzmán, Rubén Darío   Gutiérrez Galindo, Diego   Acevedo Echavarrya y la señora Adriana María Taborda Vargas,   y su acción de tutela plantea   una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada.  En esta oportunidad su tutela se dirige contra el PAR y   se edifica sobre la base de que eran aforados sindicales, y de que fueron   desvinculados de TELECOM sin que se les levantara apropiadamente su fuero   mediante un proceso judicial.  En ella, pretenden el reintegro a las labores sin   solución de continuidad, y como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de   su desvinculación solicitan el pago de salarios, prestaciones sociales y   convencionales, aportes a la seguridad social desde la remoción del cargo hasta   la fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela, todo debidamente indexado más   los intereses moratorios correspondientes. Como se mostrará a continuación, esta   controversia material ya había sido planteada ante la justicia laboral ordinaria   en su momento.      

En   el proceso consta copia de un fallo de segunda instancia, emitido el dos (2) de   julio de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del   Armenia, en el cual   negó a estos mismos actores sus pretensiones   ordinarias de reintegro sindical. El PAR de Telecom fue entonces absuelto, por   considerar que se había probado la excepción de falta de presupuestos de hecho y   de derecho para la prosperidad de la acción de reintegro, en tanto la empresa se   había liquidado definitivamente.  Tal decisión, no fue cuestionada mediante la   acción de tutela que provoca este proceso.  En consecuencia, dado que hay   identidad de partes, de fundamentos y de peticiones, y en consideración a que la   Corte Constitucional no encuentra razones para reabrir el debate judicial   entonces concluido en la justicia ordinaria, la Sala Plena se atendrá a lo   dispuesto en ese contexto y por tanto declarará improcedente esta acción de   tutela.     

127. En el expediente T-2531654, la tutela instaurada por los señores   Uriel de Jesús Bayona Chona, Carlos Mario Torrente Pupo y Luis   Armando  Duque Marchena plantea una controversia que es razonable considerar   cubierta por la cosa juzgada.  En efecto, la acción de tutela que dio inicio a   este proceso fue interpuesta el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve   (2009) y, al igual que en las demás demandas comentadas en este acápite, no   cuestionó las decisiones que pusieron fin a los procesos ordinarios de reintegro   en segunda instancia.  Se fundó en que los mencionados tutelantes eran   trabajadores aforados sindicales al servicio de TELECOM, y en que fueron   desvinculados de la compañía sin que se les respetaran las garantías asociadas a   dicho fuero.  Pretendían que se les protegieran los derechos fundamentales   vulnerados, y que como consecuencia de ello, se le ordenara al PAR de Telecom   pagarles salarios y prestaciones sociales debidamente indexados dejados de   cancelar por la ocurrencia del despido injusto, efectuado el treinta y uno (31)   de marzo de  dos mil seis (2006); cancelarles intereses moratorios desde el   momento en que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma; y   todo hasta que se restableciera el debido proceso, es decir, hasta que se   acudiera a la vía ordinaria laboral o administrativa.  Como se mostrará, esta   controversia ya había sido planteada por estos mismos actores ante la justicia   laboral ordinaria en su momento.      

127.1. Los señores Uriel de Jesús Bayona Chona y Carlos Mario Torrente   Pupo  habían interpuesto antes de esta tutela una acción de reintegro.  El dieciséis   (16) de octubre de dos mil nueve (2009), pocos días antes de la interposición de   la acción de tutela en mención, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la   sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, cuya decisión había   sido inhibitoria por falta de legitimación por pasiva, y absolvió al PAR.    Consideró inviable acceder al reintegro pues era un hecho incontrovertible que   la empresa para la cual prestaban sus servicios desapareció de la vida jurídica   con base en la facultad constitucional que tiene el Estado para restructurar sus   instituciones en procura de una buena calidad y eficiencia en los servicios que   prestan.  En esa ocasión, también se solicitó el pago de los salarios,   prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir causados desde   cuando fueron despedidos hasta cuando fueran reintegrados, y que se declarara la   solución de continuidad en la prestación de los servicios de los demandantes.   También esta pretensión fue denegada. Como se evidencia de las pruebas   recaudadas por la Corte Constitucional, las pretensiones expuestas en el proceso   de reintegro y las ventiladas en el proceso de tutela guardan identidad   sustancial.  Por lo mismo, la Corte habrá de atenerse a lo resuelto en el citado   fallo del Tribunal Superior de Bogotá, en vista de que todo indica que hizo   tránsito a cosa juzgada ordinaria y no fue demandado en la presente acción de   tutela.     

127.2. El señor Luis Armando Duque Marchena había instaurado antes   de esta tutela una acción de reintegro. Pero el Tribunal Superior de Montería   confirmó mediante providencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil ocho   (2008), el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería   el catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), en el que se había   decidió absolver al PAR, y denegar las pretensiones, dirigidas de manera   principal a obtener el reintegro en el cargo correspondiente, y en forma   subsidiaria el reconocimiento de los salarios que venían devengando hasta cuando   se le levantara el fuero sindical del que gozaba.  En los fallos de primera y   segunda instancia del proceso ordinario de reintegro sindical, se sostuvo que   una vez liquidada definitivamente la entidad deviene inviable no sólo el   reintegro, sino también el pago de prestaciones y salarios, en los términos   solicitados por la demanda laboral.[187]   Esta Corte concluye que este actor incurrió en el mismo defecto que aquí se ha   narrado, pues tramitó las mismas pretensiones, contra la misma entidad demandada   y basada en los mismos hechos, guardando una identidad sustancial que conduce a   la Corte a declarar improcedente la tutela.    

128. En el expediente T-2471216, la tutela instaurada por los   señores Gladys María Montes Montiel, Naver Emelson Garrido Martínez   y Rodrigo Antonio López Villegas plantea una controversia que es   razonable considerar cubierta por la cosa juzgada.  En efecto, en esta ocasión   interponen tutela basándose en que eran trabajadores de TELECOM, a su juicio con   fuero sindical. No obstante, aducen haber sido desvinculados sin que se les   respetaran a plenitud las garantías derivadas de dicho fuero. En ese sentido,   piden que se ordene al PAR pagarles salarios, prestaciones sociales y   convencionales, y aportes a la seguridad social dejados de percibir a causa del   despido, con incremento salarial desde el  primero (1) de febrero de dos mil   seis (2006) hasta la fecha en que quedara en firme la sentencia que ordene el   levantamiento del fuero sindical, exceptuando las prestaciones sociales e   indemnizaciones ya pagadas a los accionantes. Como se mostrará, esta   controversia ya había sido planteada por estos mismos actores ante la justicia   laboral ordinaria en su momento.      

128.1. Tal pretensión es la misma que le denegaron a Gladys María Montes   Montiel  en un proceso ordinario previo.  Mediante providencia proferida por el Tribunal   Superior de Montería el  seis (6) de marzo de  dos mil siete (2007), la cual a   su vez confirmó una decisión del Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería,   se negaron las pretensiones de la actora relacionadas con el reintegro y la   indemnización dependiente del despido indebido, por encontrar fundada la   excepción de prescripción de la acción de reintegro.  De esta manera, se   pone de presente la triple identidad sustancial que se presenta entre la entidad   demandada, que es el PAR de Telecom, el demandante que es la señora Montes   Montiel, los fundamentos de hecho y de derecho y las pretensiones de ambas   acciones interpuestas, que son equivalentes.  Por lo anterior, la Corte se   estará a lo resuelto en la sentencia ordinaria expedida por el Tribunal Superior   de Montería, que hizo a tránsito a cosa juzgada.    

128.2. En los casos de los señores Naver Emelson Garrido Martínez y a   Rodrigo Antonio López Villegas, se les denegaron sus pretensiones en   sentencias expedidas por el Tribunal Superior de Montería el diecisiete (17) de   abril de dos mil ocho (2008) y el dieciséis (16) de agosto de dos mil siete   (2007), respectivamente.  En el caso del señor Garrido Martínez dicho Tribunal   confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica adoptada   el cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), en la cual declaró probada la   excepción de mérito denominada imposibilidad para proferir sentencia de fondo   contra el PAR y, en consecuencia, lo absolvió de las pretensiones de la demanda   también relacionada con los salarios y prestaciones derivadas del indebido   despido de una persona que es titular del fuero sindical, por cuanto consideró   que no tenían lugar en contextos de cierre definitivo de una entidad. Acerca del   caso del señor López Villegas, el Tribunal de Montería confirmó el fallo   proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba el veintiséis   (26) de junio de dos mil siete (2007) en el cual se declaró probada la excepción   perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y absolvió al PAR de   los cargos que le fueron formulados.  La Corte tiene que ratificar el carácter   de cosa juzgada de las decisiones adoptadas en la jurisdicción ordinaria acerca   de la situación jurídica de los tutelantes citados por cuanto no se cuestionan,   y por ende el efecto vinculante de las mismas queda vigente.    

129. En el expediente T-2471346 está como tutelante el señor Carlos   Alonso Garcés Guauña, y su controversia puede razonablemente considerarse   amparada por la cosa juzgada.  En efecto, en esta ocasión interpone tutela   contra el PAR con base en que era trabajador de TELECOM beneficiado con fuero   sindical, y de que resultó desvinculado de esa compañía sin que se le respetaran   debidamente las garantías derivadas de su condición de aforado. Pide entonces, y   a título de indemnización, que se ordene a TELECOM pagarle los salarios,   prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir, por causa del   despido que a su juicio fue ilegal y con incremento salarial desde el primero    (1)  de febrero de  dos mil seis (2006), hasta la fecha en que quede en firme   la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical.   Además,   solicita ordenarle el pago de aportes a salud, pensiones y ARP, dejados de   cancelar desde que se dio el despido injusto hasta la fecha de presentación de   la demanda. Como se mostrará, precisamente esta controversia ya había sido   planteada por este actor ante la justicia ordinaria.      

En   el proceso consta que el señor Carlos Alonso Garcés fue desvinculado de TELECOM   el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  La compañía solicitó   autorización judicial de levantamiento del fuero sindical del peticionario, la   cual obtuvo pero después de prescindir de sus servicios, pues se dio en   providencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) del Tribunal   Superior de Popayán, Sala Civil, Laboral y Familia.  El accionante ejerció la   acción de reintegro contra el PAR, para que se lo reintegrara y se le pagara una   indemnización por violación de su garantía sindical.  El Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, Laboral y Familia, mediante sentencia   del veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), declaró la imposibilidad   jurídica del reintegro aunque ordenó la indemnización.  El mencionado trabajador   presentó acción de tutela el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), mas   no contra esa providencia.  Otra vez instaura una acción con el objeto de que se   le reconozca el derecho al pago de determinadas prestaciones dejadas de cancelar   desde que fue removido del cargo, a título de indemnización integral.  Este   asunto ya fue resuelto, mediante proveído que hizo tránsito a cosa juzgada, y la   Sala Plena de la Corte Constitucional se atendrá al sentido de aquel.    

130. En el mismo expediente T-2471346, también la tutela interpuesta por   los señores Armando Bellón Pico, Haidy Danith Vargas Céspedes,  María Jesús Cifuentes Yaque, Fernando Aguirre López y Norma   Constanza Díaz García, Augusto Arias Serna, Clímaco Antonio Hinestroza   Moreno, Judith del Carmen Rentería Gamboa, Oney Aly Reyes Asprilla,   Carlos Emilio Vélez Parra, Otilio Moreno Ibargüen y  José Kennedy Córdoba Palacio plantea una controversia que es razonable   considerar amparada por la cosa juzgada.   En efecto, en esta ocasión interponen   tutela sobre la base de que eran trabajadores beneficiados con fuero sindical, y   de que resultaron desvinculados de TELECOM sin que se les respetaran debidamente   las garantías derivadas de ese fuero. Piden, en ese contexto, y a título de   indemnización, que se ordene a TELECOM pagarles salarios, prestaciones sociales   y convencionales dejadas de percibir, por causa del despido ilegal y con   incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos mil seis  (2006),   hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que autorice el levantamiento   del fuero sindical.  Además, solicitan pagar aportes a salud, pensiones y ARP,   dejados de cancelar desde que se dio el despido injusto hasta la fecha de   presentación de la demanda. Como se mostrará, esta controversia había sido   planteada por estos actores ante la justicia ordinaria.      

130.1. En el caso del señor Armando Bellón Pico, el Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Melgar, Tolima, mediante sentencia del  veintiséis (26) de   octubre de  dos mil seis (2006) declaró que el actor se encontraba aforado al   momento del despido.  Señaló que la acción no había prescrito porque fue   interpuesta el veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) y el procedimiento   de reclamación administrativa de reintegro se había agotado el 4 de mayo de ese   mismo año. El Juez señaló que como la liquidación de la empresa era definitiva,   entonces el reintegro resultaba improcedente y en consecuencia procedía   reconocer a favor del actor la respectiva indemnización. Sin embargo, sostuvo   que sí tenía derecho a la indemnización integral, y que esta ya había sido   recibida por el actor al momento de la terminación de su contrato, sin hacer   reparo alguno sobre la misma.  El Tribunal Superior de Ibagué confirmó esa   decisión el primero (1) de marzo de dos mil siete (2007). Por tal consideración,   la solución adoptada en la jurisdicción ordinaria tiene carácter de cosa juzgada   y rige la situación del señor Bellón. El asunto examinado en esta oportunidad   guarda identidad material con el problema resuelto en esa ocasión por la   jurisdicción ordinaria, pues las pretensiones fueron en esencia las mismas,   dirigidas contra el PAR de Telecom, presentadas por el mismo actor e inspiradas   en los mismos hechos y fundamentos de derecho.    

130.2. La señora Haidy Danith Vargas Céspedes había interpuesto antes de   esta tutela una acción de reintegro. Acerca de su caso, el Juzgado Diecinueve   Laboral del Circuito de Bogotá por medio de fallo del seis (6) de febrero de    dos mil ocho (2008), resolvió condenar al PAR a pagar los salarios dejados de   percibir desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la sentencia   debidamente indexados, a título de sanción por incumplimiento de las garantías   laborales que cobijaban a la peticionaria, pago que es independiente de las   indemnizaciones canceladas por terminación del contrato de trabajo.  El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por medio de fallo del    doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), decidió revocar la sentencia de   instancia y absolver al PAR de todas las pretensiones, con el argumento de que   la entidad había adelantado el proceso de levantamiento de fuero sindical,   aunque no obtuvo la autorización.   La garantía foral –dijo- sólo   permanecía mientras subsistieran las partes de la misma. Como el despido ocurrió   en la liquidación definitiva de la empresa, se tornaba imposible reintegrar a la   ex trabajadora a las funciones que venía desempeñando.[188] Por   lo explicado, la Corte concluye que el problema jurídico de la señora Vargas ya   tuvo una solución definitiva ante la jurisdicción ordinaria, aspecto que, sumado   a la peculiaridad de que no cuestionó dicha sentencia, reviste su caso de las   características de la cosa juzgada.    

130.3. La señora María Jesús Cifuentes Yaque había presentado antes de   esta tutela una acción de reintegro.  En las pruebas allegadas a esta Corte   consta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, en   sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), ordenó el   reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando en Telecom o a uno de   igual o superior categoría, pagarle los salarios dejados de percibir a título de   indemnización a partir del primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta   cuando se llevara a cabo el reintegro, o la ejecutoria de la sentencia dentro   del proceso ordinario laboral que adelantara el PAR para demostrar la   imposibilidad de reintegro.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Popayán, Sala Civil, Familia y Laboral, en fallo del catorce (14) de septiembre   de dos mil nueve (2009), decidió revocar integralmente la sentencia de primer   grado.  Adujo imposibilidad material y jurídica para practicar el reintegro en   virtud de la liquidación de la empresa. También indicó que no procedía la   indemnización alternativa, en tanto la fecha de desvinculación de la demandante   coincidió con la de la liquidación final de la entidad.  La controversia que   propone la señora Cifuentes Yaque fue entonces resuelta con antelación por parte   de la justicia ordinaria. Esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada y puso fin   al litigio expuesto ante la Corte.    

130.4. Los señores Fernando Aguirre López y Norma Constanza Díaz   García  habían obtenido, en un proceso ordinario anterior al de tutela, una decisión   judicial desfavorable, en la medida en que establecía que no eran titulares de   la garantía foral. Revivir este debate en sede de tutela, sin haber demandado la   sentencia que hizo esa declaración, es contravenir la cosa juzgada. El señor   Aguirre López acreditó como fecha de terminación de su vínculo el treinta y uno   (31) de enero de  dos mil seis (2006), mientras la señora Díaz García demostró   que fue desvinculada el primero (1°) de febrero de ese mismo año. El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del  ocho (8) de marzo   de dos mil seis (2006) decidió no levantar el fuero sindical de los actores   porque estableció que no eran titulares de tal derecho. Una determinación igual   fue adoptada en un proceso de reintegro que estos peticionarios iniciaron, en el   cual el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia emitida el treinta y uno   (31) de enero de dos mil ocho (2008), estimó que los demandantes hicieron parte   de la Junta Directiva del sindicato para el periodo 2002-2004, lo que indica que   para la época en que fueron despedidos; es decir, el treinta y uno (31) de enero   de  dos mil seis (2006), no contaban con fuero sindical. Además, añadía que   dada la inexistencia jurídica de la entidad empleadora, concurría entonces la   causal legal de terminación del contrato de trabajo por la liquidación o   clausura definitiva de la empresa. De suerte que desaparecida del mundo jurídico   la entidad que hizo las veces de empleadora, y al no existir ningún vínculo con   la accionada, difícilmente se podía pregonar el ejercicio del derecho de   asociación sindical, que es el que goza de protección y obtiene eficacia por la   presente vía.    

De   manera semejante a lo acaecido en otros procesos en los que se omitió cuestionar   de manera debida la cualidad de cosa juzgada de las sentencias adoptadas en la   jurisdicción ordinaria, en estos casos los accionantes no expresaron en su   demanda que mediante tales sentencias, tanto en los procesos de levantamiento   del fuero sindical como en razón de los de reintegro, se les hubieran vulnerados   los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de   justicia, en virtud de los cuales la acción de tutela sería un medio idóneo y   eficaz para invocar la protección de los presuntos derechos vulnerados.  A esto   se suma que el interés jurídico buscado por los accionantes en esa ocasión es el   mismo al pretendido por la vía de tutela en esta oportunidad, ya que en los dos   caminos jurídicos acogidos se buscaba resarcir un presunto despido ilegal que, a   la luz de los supuestos del caso, carece de sustento.    

130.5. Respecto de los señores Augusto Arias Serna, Clímaco Antonio   Hinestroza Moreno, Judith del Carmen Rentería Gamboa, Oney Aly   Reyes Asprilla, Carlos Emilio Vélez Parra, Otilio Moreno Ibargüen  y José Kennedy Córdoba Palacio, se observa que a cada uno se   le levantó judicialmente el fuero sindical. A los primeros cinco se les   levantó el fuero mediante sentencia proferida el  dos (2) de noviembre de dos   mil cinco  (2005), expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Quibdó, Sala Única de Decisión. Y al último se le levantó el veintitrés (23) de   agosto de dos mil cinco (2005), mediante providencia expedida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Como consecuencia todos fueron   desvinculados el  treinta (30) de enero de dos mil seis (2006).  No presentaron   la acción de tutela contras las providencias que decidieron, en cada caso,   autorizar el levantamiento del fuero.  La cosa juzgada a la cual hicieron   tránsito los fallos que autorizaron su desvinculación, está en firme.  La Sala   se atendrá a ella.    

131. Finalmente, en el expediente T-2492726, la tutela interpuesta por el   señor Arturo Orduz Suárez plantea una controversia que es razonable   considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, en esta ocasión instaura la   acción de tutela contra el PAR, sobre la base de que era trabajador al servicio   de TELECOM, con fuero sindical. Pero, sostiene, se lo desvinculó de la compañía   sin observar las garantías asociadas a dicho fuero. En ese contexto, pide   ordenarle al PAR el pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, y   aportes a la seguridad social, dejados de percibir o cancelar desde la   desvinculación, con incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos   mil seis (2006), y hasta cuando quede en firme la sentencia que autorice el   levantamiento de fuero.  Como se mostrará, esta controversia ya había sido   planteada por este actor ante la justicia laboral ordinaria en su momento.      

El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, resolvió por   medio de sentencia del veintiocho (28)  de marzo de dos mil ocho (2008) que no   procedía el reintegro del señor Arturo Orduz Suárez con fundamento en que   se había levantado el fuero sindical del trabajador.  Con esta decisión el   Tribunal confirmó la que había emitido el Juzgado Trece Laboral del Circuito de   Bogotá el  nueve (9) de junio de dos mil siete (2007), en la que había absuelto   a las demandadas de las pretensiones de reintegro y pago de salarios porque la   empresa obtuvo permiso para despedir al actor mediante sentencia del  diecisiete   (17) de junio de dos mil cinco (2005) del Juzgado Laboral del Circuito de   Barrancabermeja, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.    Por consiguiente, el accionante solicitó tanto en la jurisdicción ordinaria   como en la constitucional, el pago de los salarios y prestaciones dejados de   percibir, y omitió que su caso había sido decidido en sentido negativo por la   justicia especializada, basándose para dar inicio a dicho trámite en los mismos   hechos y cuestionando también al PAR de Telecom. Por ende, la Corte se atendrá a   la cosa juzgada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá el  veintiocho (28) de marzo de  dos mil ocho (2008).    

En   este proceso obran pruebas de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   San Andrés expidió un fallo el  siete (7) de mayo de  dos mil ocho (2008),   mediante el cual revocó una decisión de primera instancia expedida por el   Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés el veintinueve (29) de febrero de dos   mil ocho (2008), en el que negó la acción de reintegro instaurada por estos   peticionarios contra el PAR.  Esa acción se edificaba sobre la base de que eran   aforados sindicales y de que no se les habían respetado las garantías propias de   tal condición, y con fundamento en ello pedían el reintegro y unas prestaciones   a título de indemnización.  Hay, pues, como puede apreciarse, similitud   suficiente de partes, de fundamentos y de peticiones. En el caso de estos   demandantes, el citado Tribunal concluyó que no había lugar sino al pago de una   indemnización por despido sin justa causa, mas no a reintegro, ni a   indemnización por desconocimiento de sus garantías de fuero pues esta en su   criterio “la fecha [de] efectiva disolución de Telecom es el límite   para pagar la indemnización, y como los demandantes laboraron hasta esa fecha no   hay lugar al pago por ese concepto”.[189]  Con todo, la controversia que los actores plantean ahora, ya se resolvió, y por   tratarse de una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que no   fue demandada en le tutela, la Corte Constitucional se atendrá a ella, en la   parte resolutiva de este fallo.    

133. En definitiva, los que se relacionan en la siguiente tabla son los   peticionarios cuya tutela debe declararse improcedente, en la medida en que,   según las pruebas obrantes dentro del expediente, plantean una controversia que   razonablemente puede considerarse amparada por la cosa juzgada a la que ha hecho   tránsito un fallo de segunda instancia adoptado en el contexto de la justicia   laboral ordinaria:    

        

Accionantes – Cosa juzgada ordinaria 1   

Nro.                    

Nombre del tutelante                    

Expediente                    

Tema de fondo   

1                    

José Helí Jaimes Delgado                    

T-2471345                    

PPA   

2                    

Albeiro Cruz Agudelo                    

T-2484301                    

PPA   

3                    

Wilson Martínez Bernal                    

T-2566146                    

PPA   

4                    

Harold Ernesto Acosta Moreno                    

PPA   

5                    

Sonia Paulina Almeida Arellano                    

T-2587255                    

PPA   

6                    

Bernardo Barbosa Suárez                    

T-2587255                    

PPA   

7                    

Martha Camacho Esteban                    

T-2587255                    

PPA   

8                    

Carlos Samuel Mesa Becerra                    

T-2587255                    

PPA   

9                    

Gladys María Montes Montiel                    

T-2471216                    

Fuero sindical   

10                    

Naver Emelson Garrido Martínez                     

Fuero sindical   

11                    

Rodrigo Antonio López Villegas                    

T-2471216                    

Fuero sindical   

12                    

Norma Díaz García                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

13                    

Fernando Aguirre López                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

14                    

Armando Bellón Pico                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

15                    

Haidy Danith Vargas Céspedes                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

16                    

María Jesús Cifuentes Yague                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

17                    

Carlos Alonso Garcés Guauña                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

18                    

Augusto Arias Serna                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

19                    

Clímaco Antonio Hinestroza Moreno                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

20                    

Judith del Carmen Rentería Gamboa                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

21                    

Oney Aly Reyes Asprilla                    

Fuero sindical   

22                    

Carlos Emilio Vélez Parra                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

23                    

Otilio Moreno Ibargüen                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

24                    

José Kennedy Córdoba Palacio                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

25                    

Arturo Orduz Suárez                    

T-2492726                    

Fuero sindical   

26                    

Antonio Boiga Lemus                    

T-2492726                    

Fuero sindical   

27                    

Wilmer Emilio Gracia de la Rosa                    

T-2492726                    

Fuero sindical   

28                    

Manuel Eugenio Hawkins                    

T-2492726                    

Fuero sindical   

29                    

Manuel Jennet O’Neil                    

T-2492726                    

Fuero sindical   

30                    

Edison Enrique Pereira Villar                    

Fuero sindical   

31                    

Uriel de Jesús Bayona Chona                    

T-2531654                    

Fuero sindical   

32                    

Luis Armando Duque Marchena                    

T-2531654                    

Fuero sindical   

33                    

Carlos Mario Torrente Pupo                    

T-2531654                    

Fuero sindical   

34                    

Efraín Valencia Marín                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

35                    

Carlos Julio Muñoz Bermúdez                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

36                    

Maritza Jaramillo Gutiérrez                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

37                    

Néstor Augusto García Franco                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

38                    

Jorge Hernán Domínguez Téllez                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

39                    

Albeiro Colorado León                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

40                    

César Humberto Cifuentes                    

Fuero sindical   

41                    

Julio César Cardona Granada                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

42                    

Juan Carlos Cantor Sierra                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

43                    

Gustavo Alberto Ángel López                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

44                    

Nubia Marleny Bermúdez Franco                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

45                    

Jorge Hernán Palacio Salazar                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

46                    

Jhon Jaiver Flórez Guzmán                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

47                    

Rubén Darío Gutiérrez Galindo                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

48                    

Diego Acevedo Echavarrya                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

49                    

Adriana María Taborda Vargas                    

T-2537041                    

Fuero sindical      

134. Ahora bien, aunque la Sala Plena no se   pronunciará sobre el fondo de estas solicitudes de amparo, advierte un   tratamiento desigual en las distintas decisiones ordinarias sobre reintegro   sindical, de casos que sin embargo guardan similitudes relevantes. Estos fallos   no fueron demandados mediante tutela, y por eso no son objeto de escrutinio   constitucional. Llama la atención de la Corte que algunos de ellos presenten   interpretaciones de las garantías de fuero sindical que, en principio y sin que   esto suponga un juicio de fondo, podrían llegar a ser consideradas contrarias al   entendimiento que les ha dado la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, se   sostiene en algunas que el aforado sindical no puede ser desvinculado sino en   virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la   violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no   acarrea consecuencias; que el deber de proteger a las personas con fuero   sindical desaparece con la extinción de la empresa, razón por la cual carecen   entonces del derecho a no ser desvinculadas sino por autorización judicial; que   cuando no cabe hacer el reintegro, por imposibilidad física o jurídica, tampoco   es viable condenar al pago de una indemnización integral o especial, distinta de   la que se paga por despido injusto; que una vez concluye el proceso   liquidatorio, desaparecen los presupuestos de hecho y de derecho para la   prosperidad de la acción de reintegro, entre otras tesis semejantes.       

135. La Corte debe reiterar lo dicho en el fundamento   jurídico 18 y siguientes de esta sentencia.  La Constitución les reconoce a los representantes sindicales “el fuero y las   demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión” (CP art. 39).     Este fuero es definido por la ley laboral como “[…] la garantía   de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus   condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma   empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por   el juez del trabajo”. La misma ley enuncia cuáles trabajadores gozan de este   fuero.[190] La Constitución y los   tratados internacionales ratificados por Colombia prohíben excluir de esta   garantía a los empleados públicos, o a los trabajadores oficiales y particulares   que desempeñen puestos de dirección, confianza o manejo.[191]  Estas garantías no desaparecen durante los procesos de liquidación de entidades   públicas. Así lo reconoce el Decreto Ley 254 de 2000,  “Por el cual se   expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden   nacional”, que en su artículo 7 establece el deber de los jueces laborales   de adelantar con prelación a cualquier otro proceso, salvo el de tutela, las   acciones de levantamiento de fuero sindical, necesarias para desvincular a los   aforados sindicales.[192]  También lo ha reconocido la Corte en su jurisprudencia. La regulación especial   para la liquidación de TELECOM contiene a su vez normas relacionadas con las   garantías del fuero sindical (Dcto 1615 de 2003 art. 17, Dcto 2062 de 2003 art.   5 trans).    

136. A quienes se les vulnere esta garantía, el ordenamiento les reconoce el   derecho a interponer la acción de reintegro. Esta acción prescribe en dos (2)   meses, contados -según la ley- “desde la fecha de despido, traslado o   desmejora”  (CPT art. 118A).  Ahora bien, cuando esta acción se interpone oportunamente,   pero se decide una vez concluida la liquidación, y entonces deviene física y   jurídicamente imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una   indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro.  Sin embargo, el   tipo de indemnización cambia, según el momento en el cual se haya desvinculado   irregularmente al trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la   clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisión más favorable,   procede ordenar una indemnización que comprenda “los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto   legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la   terminación de la existencia jurídica de la [entidad]”.[193] Cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre   definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una   indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio   de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).[194] Todo   esto, según el principio de favorabilidad (CP art 53). Pero si el juez laboral   no toma en cuenta el fin de la liquidación, por ejemplo por desconocer la   ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador aforado, el ente   condenado o el encargado de adelantar la liquidación deben iniciar un proceso   judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro es posible.  La   entidad condenada al reintegro no puede decidir motu proprio si es   posible cumplir la orden.[195]  Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los   trabajadores para asegurar el acatamiento de la orden de reintegro.[196]    

137. Con fundamento en estas consideraciones, y tras comparar entre sí las   distintas decisiones sobre reintegro sindical, adoptadas a propósito de la   liquidación de TELECOM, la Sala Plena adoptará la siguiente resolución en la   parte dispositiva, con el fin de guardar la integridad y supremacía de la   Constitución (CP art. 241).  Para   evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las garantías   sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución, la Sala   Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de   TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia   laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de   reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso   de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones   jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. Y prevendrá a los   jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con   esta decisión, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente   sentencia, y no desde antes. Asimismo, les dará efectos inter comunis a   estas órdenes. Estas decisiones, se justifican por dos razones. Primero, por las   características específicas que la jurisprudencia ha advertido en el tratamiento   de algunos grupos de trabajadores especialmente protegidos en la liquidación de   TELECOM, las cuales la han conducido a adaptar su jurisprudencia para resolver   problemas singulares derivados de ese proceso administrativo.[197] Segundo, por   la conclusión de que los derechos posiblemente desconocidos en las sentencias   laborales ordinarias, se podrían proteger mejor en un proceso específico   destinado a cuestionarlas, lo cual según la jurisprudencia de esta Corporación   permite reabrir oportunidades procesales previamente cerradas. [198]    

Dicho esto, la Corte Constitucional pasa a   referirse a los demás casos.    

138. Los anteriores son, a juicio de la Sala, los únicos asuntos cubiertos   por la cosa juzgada ordinaria.  Debe   aclararse que según las contestaciones aportadas por el PAR en los diferentes   expedientes hay más actores en la misma situación antes descrita.   No obstante,   en todos los casos restantes en que hace esa observación, el PAR se limita a   decir que estos otros peticionarios presentaron antes de esta tutela una acción   ordinaria igual, e informa ante cuál juzgado la promovieron, y aparte suministra   otros datos asociados a su trámite.  El problema es que se abstiene de adjuntar   pruebas de que esas acciones versaban sobre el mismo asunto ahora planteado. No   sólo no anexa las providencias que le pusieron fin, sino que tampoco remite   siquiera las copias de las demandas recibidas, o de los autos admisorios. Obran   por lo tanto sólo afirmaciones suyas. La Sala no encuentra, como en los   numerales anteriores, elementos de juicio suficientes  hacer una   comparación justa entre el contenido de las tutelas bajo examen y el asunto   resuelto en el proceso ordinario anterior. A falta de pruebas, la Corte no puede   concluir que los asuntos planteados por estos accionantes se encuentren   amparados por la cosa juzgada.  Las siguientes personas se hallan en esta   situación:    

        

Accionantes – No cosa juzgada ordinaria           (falta de pruebas)   

Nro.                    

Nombre del tutelante                    

Expediente                    

Tema de fondo   

1                    

Edinson Rafael Cortés Pérez                    

T-2471345                    

PPA   

2                    

Dulfary Elena Echavarría Parra                    

T-2471345                    

PPA   

3                    

Tulio Enrique Galindo Bozón                    

T-2471345                    

PPA   

4                    

Gustavo de Jesús García Rendón                    

T-2471345                    

PPA   

5                    

Rafael Patiño Usquiano                    

T-2471345                    

PPA   

6                    

María Sussan Pérez Quintero                    

T-2471345                    

PPA   

7                    

Juan María Verdecia Sarmiento                    

T-2471345                    

PPA   

8                    

Rubén Darío Aguilar Álvarez                    

T-2471345                    

PPA   

9                    

Nataly Victoria Mejía Geovo                    

T-2471216                    

10                    

Carlos Eduardo López Millán                    

T-2471216                    

Fuero sindical   

11                    

Diógenes Antonio Guerra Almario                    

T-2471216                    

Fuero sindical   

12                    

Luz Amparo Ortega Pineda                    

T-2471216                    

Fuero sindical   

13                    

Ariel de Jesús Carmona Carazo                    

T-2471216                    

Fuero sindical   

14                    

Clarivel Arias Gaviria                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

15                    

José Luis Cuadros                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

16                    

Fredy Arnul Díaz Claros                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

17                    

Eucardo Vinicio Hurtado Urbano                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

18                    

Gerardo Alirio Ipia Narváez                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

19                    

Zulmary Pabón Rodríguez                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

20                    

Clara Stella Correa Arango                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

21                    

Henry González López                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

22                    

Luis Carlos mejía Alvarado                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

23                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

24                    

Édgar Moya Córdoba                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

25                    

Jesús maría Patarroyo Puentes                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

26                    

Jorge Enrique Sandino Macías                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

27                    

Gerardo Vargas Pérez                    

T-2537041                    

Fuero sindical      

139.  Segundo grupo. Cosa juzgada constitucional o temeridad. La Sala encuentra   también un grupo de tutelas interpuestas por personas que, o bien interpusieron   simultáneamente otras solicitudes de amparo idénticas y cuyos procesos aún no   han concluido definitivamente, o bien tienen a la fecha un fallo con carácter   definitivo, emitido por la justicia constitucional (es decir, por jueces de   tutela) sobre la misma controversia, entre las mismas partes, por los mismos   fundamentos e igual pretensión.   En cualquiera de estos casos, esta sería   entonces cuando menos su segunda acción de tutela sobre la misma controversia,   con identidad de partes, de causa y de pretensión.  A todos los que la   presentaron, por razones de seguridad jurídica, y en algunos casos de buena fe,   debe declarárseles improcedente su tutela.  Estas personas son las que se   enlistan a continuación:    

140. En el expediente T-2451880, la tutela   interpuesta por la señora Libia del   Carmen Trujillo Coronado plantea una controversia que es razonable   considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, en esta ocasión la   demandante instaura su tutela contra el PAR de TELECOM con base en que era   trabajadora de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluida en el PPA, y en   que sin embargo se le excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.   Por   eso mismo, pide ahora que se   ordene al PAR incluirla en el PPA, y cancelarle las mesadas dejadas de percibir   desde el primero (1) de febrero de  dos mil seis (2006) hasta que CAPRECOM le   reconozca la pensión de jubilación.  Igualmente pide que se inicien las   gestiones para el reconocimiento de la pensión definitiva dentro de los treinta   (30) días siguientes al cumplimiento de los requisitos.  Como se mostrará enseguida, esta controversia ya la   habían planteado estos mismos peticionarios en otro momento ante la justicia   constitucional.    

Obra copia de otra   tutela anterior a esta, instaurada por la señora Libia del Carmen Trujillo  contra el PAR.   En ella solicitaba también ser incluida en el PPA, sobre la   base de que era trabajadora de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo,   había resultado excluida del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Pedía   entonces, en ese contexto, ordenarle al PAR que la incluyera en el PPA, y   le cancelara las mesadas derivadas de ello, desde el primero (1°) de febrero de   dos mil seis (2006) hasta el día en que se le reconociera la pensión definitiva.    Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y   de peticiones.  Esta otra acción de tutela fue declarada improcedente  en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería   el  trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)[199] y, en segunda instancia,   luego confirmada por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería mediante fallo   del  doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).[200]  En   vista de estos elementos, la Sala Plena concluye que hay cosa   juzgada constitucional y se atendrá a ella.    

141.   En el expediente T-2476358, la tutela interpuesta por el señor Jorge Otoniel   Jiménez Castro plantea una   controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada.  En   efecto, en esta ocasión el demandante instaura su acción contra el PAR de   TELECOM con base en que era trabajadora de TELECOM, a su juicio con derecho a   ser incluido en el PPA, y en que sin embargo se lo excluyó del grupo de   beneficiarios de dicho Plan. Por eso mismo, pide ahora ordenarle al PAR que lo incluya en el PPA, y   que le pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la   desvinculación, con los incrementos salariales respectivos, y la indexación de   las sumas, hasta que se le notifique el reconocimiento de la pensión definitiva   de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados.  Solicita también que se   hagan los aportes a la seguridad social dejados de realizar desde entonces.  Como   se mostrará enseguida, esta controversia ya la había planteado este mismo   peticionario en otro momento ante la justicia constitucional.    

Obran pruebas de que este mismo actor había   instaurado, antes de esta, una tutela contra el PAR. En ella pedía también ser   incluido en el PPA sobre la base de que era trabajador de   TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, había resultado excluido del   grupo de beneficiarios de dicho Plan. Pedía entonces, en ese contexto,   ordenarle al PAR que lo incluyera en el PPA, y le cancelara las mesadas   derivadas de ello, desde el primero (1°) de febrero de  dos mil seis (2006)   hasta el día en que se le reconociera la pensión definitiva.  Hay   entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.   Esta   otra tutela fue declarada improcedente, en primera instancia, por el   Juzgado Primero Civil Municipal de Montería mediante providencia del  trece (13)   de mayo de dos mil nueve (2009).[201]   Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Montería mediante fallo del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).[202]  En   vista de estos elementos, la Sala Plena de la Corte   Constitucional concluye que el asunto está cubierto por la cosa juzgada y se   atendrá a ella.    

142. En el expediente T-2579968, la tutela interpuesta por los señores   Olmedo López Rojas, Jorge Luis Durango León y Elizabeth Calvete Oviedo plantea una controversia que es razonable   considerar amparada por la cosa juzgada.  En efecto, en esta ocasión los   demandantes instauran su acción contra el PAR de TELECOM con base en que eran   trabajadores de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluidos en el PPA, y en   que sin embargo se los excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitan ahora que se ordene al PAR incluirlos en el   PPA desde el momento de su desvinculación de TELECOM y hasta su inclusión en la   nómina de pensionados.  También piden que se le ordene pagar las mesadas   pensionales derivadas del PPA, y demás prestaciones sociales e indemnizaciones,   legales o convencionales, dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta   ser incluidos en nómina de pensionados.  Las mesadas y prestaciones sociales   dejados de  recibir por los accionantes deberían, de acuerdo con esta solicitud,   ser liquidados y cancelados con el incremento salarial y prestacional   debidamente indexados, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y   extralegales devengados hasta la fecha de su desvinculación.  Finalmente,   pidieron ordenarle que cancele los aportes a la seguridad social, dejados de   cancelar durante todo este período. Como se mostrará enseguida, esta   controversia ya la habían planteado estos mismos peticionarios en otro momento   ante la justicia constitucional.    

142.1. Obra prueba de que el señor Olmedo López   Rojas había presentado, antes de esta,   otra tutela contra el PAR de TELECOM. En ella pedía ser incluido en el PPA,   sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin   embargo, se lo había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.    Solicitaba, en ese contexto, que se le ordenara al PAR incluirlo en el grupo de   beneficiarios del PPA y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir.  Hay   entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. Esta   acción fue concedida, en primera instancia,   por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes mediante sentencia del    veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)[203]  y, en segunda instancia, esta última fue revocada mediante fallo del  dieciséis   (16) de febrero de  dos mil diez (2010) expedido por el Juzgado Promiscuo de   Familia de Turbo.[204]    Asimismo, en el expediente obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, el dieciséis (16) de diciembre de   dos mil ocho (2008), dentro de la acción promovida, entre otras personas, por el   señor Olmedo López Rojas.  En esta, el actor  de acuerdo a de estos   elementos, la Sala Plena de la   Corte concluye que el asunto está cubierto por la cosa juzgada y se atendrá a   ella.    

142.2.   Obran pruebas de que el señor Jorge   Luis Durango León había interpuesto,   antes de esta, otra tutela contra el PAR. En ella pedía ser incluido en el PPA,   sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin   embargo, se lo había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.     Solicitaba, en ese contexto, que se le ordenara al PAR incluirlo en el grupo   de beneficiarios del PPA y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir   desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) (fecha de la   desvinculación definitiva) hasta el día en que se les reconozca la pensión   definitiva. Hay entonces identidad relevante de partes,   de fundamentos y de peticiones.  Esta    acción fue declarada improcedente, en primera instancia, por el Juzgado Primero   Civil Municipal de Montería mediante sentencia del trece (13) de mayo de dos mil   nueve (2009).[205]   En el expediente obra copia de un oficio proferido por el Juzgado Cuarto Civil   del Circuito de Montería, por medio del cual le informa al director del PAR que   mediante fallo del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) confirmó la   sentencia antes mencionada.[206]   Asimismo, en el expediente obra copia de la sentencia proferida el primero (1°)    de octubre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal   de Cereté, Córdoba, dentro de la acción promovida por el señor Jorge Luis   Durango León en contra el PAR, con la que pretendía ser incluido dentro del Plan   de Pensión Anticipada de Telecom. En esta sentencia, el Juzgado declaró la   improcedencia de la acción de tutela porque no cumplía con el requisito de   inmediatez y porque el actor contaba con otro medio de defensa judicial para la   protección de sus derechos.[207]   Por ello, en este asunto se presenta cosa juzgada.    

142.3. Obra prueba de que la señora Elizabeth Calvete Oviedo había interpuesto, antes de esta, otra tutela contra el   PAR.  En ella pedía ser incluida en el PPA, sobre la base de que era trabajadora   de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se la había excluido del   grupo de beneficiarios de dicho Plan.   Solicitaba, en ese contexto, que se ordenara al PAR brindarle la seguridad social   necesaria, por haber laborado  dieciocho (18) años,  ocho (8) meses y  trece   (13) días, al servicio de la empresa TELECOM y hacer extensiva esta protección a   sus beneficiarios. Además, pedía que se la incluyera en la nómina de   beneficiarios del PPA y se le cancelaran todas las mesadas dejadas de pagar   desde julio  veintiséis (26) del año dos mil tres (2003), hasta cuando fuera   incluida definitivamente en la nómina de pensiones de CAPRECOM.   Por último   pretendía que se le ordenara al PAR pagarle una indemnización por la supresión   del cargo que desempeñaba, equivalente a los valores retenidos desde el momento   en que se le dejó de pagar sus derechos laborales, así como los intereses   moratorios, todo debidamente actualizado.   Hay entonces, como se ve, identidad relevante de partes, de fundamentos y de   peticiones.   Por ello, la Corte considera razonable concluir que el asunto   está cubierto por la cosa juzgada y se atendrá a ella.    

143. En el expediente T-2471216, la acción de tutela instaurada por los   señores Álvaro Enrique Araújo Ortega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta,  Iván Manuel Castillo Salgado, Carlos Eduardo López Millán,   Nataly Victoria Mejía Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero plantea   una controversia que debe considerarse bajo el amparo de la cosa juzgada. En   efecto, la tutela bajo revisión fue instaurada por ellos con base en que eran   trabajadores de TELECOM, a su juicio con fuero sindical. Aducen haber sido   desvinculados sin que se respetaran las garantías derivadas de dicho fuero.     En ese sentido, piden que se ordene al PAR pagarles salarios, prestaciones   sociales y convencionales, y aportes a la seguridad social dejados de percibir a   causa del despido, con incremento salarial desde el  primero (1) de febrero de   dos mil seis (2006) hasta la fecha en que quedara en firme la sentencia que   ordene el levantamiento del fuero sindical, exceptuando las prestaciones   sociales e indemnizaciones ya pagadas a los accionantes.  Como se mostrará, esta   controversia ya había sido planteada por ante la justicia constitucional.      

Estos mismos actores presentaron previamente otra acción de tutela contra el PAR   ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, Córdoba.  En esa   oportunidad, invocaban también su condición de aforados sindicales, y alegaban   la violación a su derecho, fundados en el hecho de haber sido despedidos sin   justa causa y sin previo levantamiento del fuero sindical.  El Juzgado   referido, mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008),   decidió tutelar los derechos fundamentales relacionados con el fuero sindical y   ordenó el pago de mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000),   adicionados a un embargo en la suma de doscientos veintisiete millones   setecientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve pesos   ($227.789.369), por  “concepto de salarios”.[208]   No obstante, ese fallo fue revocado en segunda instancia por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Montería, Córdoba, mediante providencia del dieciocho (18)   de diciembre de dos mil ocho (2008), por considerar que no se cumplía con la   inmediatez, y que el embargo le resultaba “muy   irregular”.  Estas decisiones fueron seleccionadas por la Corte   Constitucional para revisión y confirmada la de segunda instancia mediante   sentencia T-538 de 2009.[209]   En este último fallo la Corporación resolvió la misma controversia que ahora se   presenta, y su decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.  Hay, como   se ve, entre esa controversia y la que ahora se propone identidad de partes, de   fundamentos y de peticiones. Por ende, el asunto está cubierto por la cosa   juzgada y a ella se atendrá la Corte.    

144. Situación similar se presenta en el mismo expediente T-2471216,   respecto de la tutela promovida por los señores Diógenes Antonio Guerra   Almario, Hugo Enrique Cordero Vega, Ariel de Jesús Carmona Carazo   y Luz Amparo Ortega Pineda, y también en el expediente T-2531654   respecto de los señores Néstor José Vanegas Buelvas, Bertha Inés   Marchena Mendoza  y Glenda Patricia Correa Pacheco. Todas estas personas interponen tutela   en esta ocasión, con base en que eran trabajadores de TELECOM y en que, pese a   tener fuero sindical, fueron desvinculadas sin que se les respetaran a cabalidad   las garantías derivadas de dicho fuero. Piden ahora –lo que tienen en común-   ordenarle al PAR pagarles salarios, prestaciones sociales y convencionales, y   aportes a la seguridad social dejados de percibir a causa del despido, con   incremento salarial desde el  primero (1) de febrero de dos mil seis (2006)   hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento   del fuero sindical, exceptuando las prestaciones sociales e indemnizaciones ya   pagadas a los accionantes.  Como se mostrará, esta controversia ya había sido   planteada ante la justicia constitucional.    

145. Otro caso comprobado de cosa juzgada es el de los señores Luis Armando   Duque Marchena, Eliana Karina González Gómez y Vivian Portillo   Hernández.   Son peticionarios en el expediente T-2531654.  En esta   ocasión, interponen tutela sobre la base de que eran trabajadores de TELECOM, a   su juicio con fuero sindical, y de que fueron desvinculados de la compañía sin   que se les respetaran plenamente las garantías derivadas de dicho fuero. Piden,   en este proceso, que se ordene al PAR pagarles las obligaciones referentes a   salario y prestaciones sociales debidamente indexados dejados de cancelar por la   ocurrencia del despido injusto efectuado el treinta y uno (31) de marzo de dos   mil seis (2006), y asimismo que se cancelen los intereses moratorios desde el   momento en que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma.    Finalmente solicitan ordenarle al PAR la cancelación de salarios y demás   prestaciones sociales correspondientes a cada mes hasta que se restablezca el   debido proceso, es decir, hasta cuando la justicia ordinaria laboral levante su   fuero sindical. Esta controversia, como se mostrará enseguida, ya había sido   planteada ante la justicia constitucional.    

145.1. De acuerdo con las pruebas acopiadas por la Corte, los señores Luis   Armando Duque Marchena, Eliana Karina González Gómez habían impetrado   otra tutela antes de la que ocupó a la Corte.  En primera instancia se pronunció   el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté.  Esta autoridad concedió el   amparo a los tutelantes de sus derechos de asociación sindical, porque sus   contratos de trabajo fueron terminados sin que se hubiera formalizado el   levantamiento de fueron sindical, razón por la cual ordenó al PAR “cancelar   los salarios dejados de percibir durante lapso de tiempo que han estado cesantes   los demandantes, provocado por el despido sin justa causa y no declarado   mediante sentencia judicial, además de repararlos de manera integral, lo cual   incluye también el pago de los reajustes y prestaciones, así como cualquier otro   valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa   del despido injusto, los cuales deberán ser liquidados mediante un incidente, en   un término que no supere cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de   éste”.[211]   De igual manera, también se allegó a la Corte la sentencia de segunda instancia   dictada por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Cereté el diecisiete (17)   de febrero de dos mil nueve (2009),[212] mediante la cual   confirmó el fallo de primera instancia, porque consideró que Telecom debió   adelantar los procesos de levantamiento de fuero sindical aunque estuviera en   liquidación.[213]  Por   lo mismo, la Corte Constitucional concluye que en este caso también se causa una   cosa juzgada pues se demuestra la triple identidad de partes, pretensiones y   fundamentos. En consecuencia, la Sala se estará a lo resuelto en ese proceso.    

145.2. La señora Vivian Portillo Hernández había instaurado una tutela,   antes de esta contra el PAR, y alegaba que se le había violado todo un haz de   derechos a consecuencia de haberla desvinculado sin que se le respetara el fuero   sindical del que a su juicio gozaba.  En dicha acción pedía, según se infiere de   las pruebas, que le cancelaran los salarios y prestaciones, reajustes y demás   conceptos dejados de percibir desde su desvinculación.  Hay, como puede notarse,   identidad de partes, fundamentos y peticiones.  Del amparo anterior conoció el   Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, quien mediante sentencia del   cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009) concedió la tutela.   El Juzgado   Octavo Penal decidió revocar el fallo.  En vista de todo esto, la Corte   Constitucional concluye que en este caso también hay cosa juzgada.  Por lo   tanto, la Sala Plena se estará a lo resuelto en ese proceso.    

146. En la tutela del expediente T-2471346, el señor Freddy Habit   Cacabelo Candia también se plantea una controversia amparada por la cosa   juzgada constitucional.  En esta acción, el demandante alega que era trabajador   de TELECOM con fuero sindical, y que resultó desvinculado sin que se le   respetaran sus garantías. Pide que se ordene al PAR pagarles salarios,   prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir desde la   desvinculación, con incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos   mil seis (2006), hasta cuando quede en firme la sentencia que ordene el   levantamiento de su fuero, todo debidamente indexado.  Asimismo, solicita que se   ordene a la accionada pagarles aportes a salud, pensión y ARP, dejados de   cancelar desde que se lo removió del cargo hasta la presente fecha. Como se   mostrará, esta controversia ya había sido planteada por este mismo actor ante la   justicia constitucional.    

El   demandante instauró, antes de esta, otra tutela contra el PAR con el fin de que   se le protegieran los derechos fundamentales que estimaba conculcados a   consecuencia de su desvinculación de TELECOM sin que se le respetara su garantía   foral.   En ella, pedía también que se le ordenara al demandado pagarle salarios   y prestaciones caídos desde la desvinculación a su juicio irregular. Hay, por lo   que puede apreciarse, identidad de partes, de fundamentos y de peticiones. En   esta nueva tutela el actor alega que hay un hecho nuevo, y es que tanto él como   su hijo tienen problemas de salud. Sin embargo, al estudiar el caso particular   del actor la Corte no encontró que hubiese acreditado no siquiera mínimamente la   circunstancia fáctica narrada como hecho nuevo: su condición de salud.  Por lo   tanto, tal manifestación no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la cosa   juzgada en un proceso asociado a garantías sindicales, y es en cambio claro en   este asunto, que el fuero sindical del señor Cacabelo Candia ya había sido   levantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala   Laboral por medio de fallo del  veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).    En definitiva, hay un litigio ya resuelto por una sentencia que hizo tránsito a   cosa juzgada, y la Corte Constitucional se atendrá a ella.    

147. En consideración de todo lo anterior, la Corte debe decidir cuáles de los   mencionados accionantes incurrieron en temeridad.  Al respecto, debe reiterar   que la temeridad es un obrar de mala fe.   No obstante, dado que la buena fe se   presume (CP art. 83), es necesario que haya razones suficientes para sostener   que alguien incurrió en temeridad o de lo contrario simplemente debe declararse   que hay cosa juzgada y que la tutela es improcedente.  De los anteriores casos,   a juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, no  hubo mala fe en los   siguientes: señora Libia del Carmen Trujillo Coronado (T-2451880); señores Jorge Otoniel Jiménez Castro (T-2476358);  Rodolfo Nelson Negrete Pérez (T-2566146);  Jorge Luis   Durango León y Elizabeth Calvete Oviedo (T-2579968); Diógenes   Antonio Guerra Almario, Hugo Enrique Cordero Vega, Ariel de Jesús   Carmona Carazo y Luz Amparo Ortega Pineda (T-2471216); Néstor José   Vanegas Buelvas, Bertha Inés Marchena Mendoza, Glenda Patricia   Correa Pacheco, Eliana Karina González Gómez y Vivian Portillo   Hernández (T-2531654); y Freddy Habit Cacabelo Candia (T-2471346).    A continuación se exponen las razones para llegar a esa conclusión.    

147.1. Partiendo de la buena fe de todos los actores, debe decirse primero, que   en ninguno de los anteriores casos se advierte que hubiesen obtenido una   respuesta de una autoridad judicial de cierre (Corte Suprema, Corte   Constitucional, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura) sobre sus   puntos de derecho.  Esto podía dejar en ellos una incertidumbre en torno a sus   peticiones, que trataron de satisfacer con una nueva tutela, impróspera como   atrás se mencionó. Su segunda actuación, no carece entonces de explicación,   aunque no haya razones jurídicas suficientes para abrir la posibilidad de un   nuevo pronunciamiento. Por otra parte, los actores relacionados no presentaron,   además de la otra acción de tutela, una tercera acción con la misma   controversia.  Lo cual indica que no hay una evidencia de clara y   ostensible voluntad de afectar el buen funcionamiento de la administración   justicia, que es uno de los motivos para declarar la temeridad (CP art. 95).     En el caso de la señora Libia del Carmen Trujillo se nota que interpuso   la tutela a nombre propio.  Los demás peticionarios obraron mediante abogado,   pero en el contexto de un grupo amplio de accionantes, y esto puede ser una   causa para no comprender cabalmente las implicaciones de una nueva tutela sobre   los mismos hechos.    

147.2. Algo distinto ocurre con los señores Olmedo López Rojas (T-2579968)   y Luis Armando Duque Marchena (T-2531654). No sólo presentaron   otra acción de tutela con identidad de partes, de fundamentos materiales y de   peticiones, como se refirió en los párrafos precedentes, sino que además   instauraron otra acción igual en lo relevante ante la justicia laboral   ordinaria. Y en el caso del señor Luis Armando Duque Marchena debe   agregarse que había iniciado previamente una acción de reintegro, la cual fue   negada por medio de sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete   (2007), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería,[214]  y confirmada por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral de Montería el cuatro   (4) de febrero de dos mil ocho (2008).[215]  En ambas sentencias, la   decisión se basó en que una vez liquidada definitivamente la entidad deviene   inviable no sólo el reintegro, sino también el pago de prestaciones y salarios,   en los términos solicitados por la demanda laboral.[216] Esto ya muestra una   tendencia hacia obstaculizar el buen funcionamiento de la justicia, pues   pretenden que esta aborde dos y hasta tres veces un mismo punto de derecho.  Por   lo mismo, en el caso de los señores Olmedo López Rojas (T-2579968)   y Luis Armando Duque Marchena (T-2531654) la Sala Plena de la   Corte Constitucional compulsará copias de este fallo a las autoridades   disciplinarias, para lo de su competencia.    

147.3. La Sala advierte que el señor Siervo   Alfonso Cañón Daza también incurrió en temeridad. Casi simultáneamente   promovió dos peticiones de amparo contra el PAR, por los mismos hechos, con   idéntico fundamento jurídico y solicitando las mismas prestaciones.  En efecto,   obra prueba de que el señor Siervo Alfonso Cañón Daza presentó, además de   la tutela del expediente T-2566146, otra acción de igual naturaleza   contra el PAR de TELECOM.  Los fallos que resolvieron este último amparo fueron   también seleccionados para revisión por la Corte, y se acumularon a este proceso   bajo el expediente T-2537078.   En esta otra acción pide también ser   incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a   ello y de que, sin embargo, se lo había excluido del grupo de beneficiarios de   dicho Plan.   Solicita, en ese contexto, que se le ordene al gerente del   PAR incluirlo en el PPA, y cancelarle las mesadas correspondientes derivadas de   esa incorporación.  Hay entonces, como se ve, identidad   relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.  De acuerdo con las   pruebas, el mismo día de expedición de la sentencia de primera instancia en el   expediente T-2537078; es decir, el  doce (12) de noviembre de dos mil   nueve (2009), estaba interponiendo una tutela igual, que ahora aparece en el   expediente T-2566146. El actor no esperó entonces una solución   definitiva, sino que se adelantó a interponer una nueva solicitud para   perseguir, por varias vías, una decisión favorable.   En concepto de la Corte,   este comportamiento es indicativo de un obrar que merece reproche, y que es   suficiente para concluir que actuó con temeridad. Por ende, en la parte   resolutiva la Sala Plena decidirá desfavorablemente sus solicitudes de amparo y   ordenará compulsar copias de este fallo a las autoridades disciplinarias para lo   de su competencia.    

147.4. Algo similar a lo que acaba de   mencionarse ocurrió con el señor Rodolfo Nelson Negrete Pérez.  Obra prueba de que este peticionario presentó de forma   simultánea dos acciones de tutela contra el PAR de TELECOM.  En ambas, pedía ser   incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a   ello y de que, sin embargo, se lo había excluido del grupo de beneficiarios de   dicho Plan.  Solicitaba en ambas ser incluido en el PPA (e incorporarlo   en la nómina de beneficiarios del mismo), y pagarle además las mesadas dejadas   de percibir, con el incremento salarial y debidamente indexadas desde la fecha   de la desvinculación hasta que se le notificara el reconocimiento de la pensión   de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados, y aparte realizar los   aportes a seguridad social dejados de cancelar desde el despido hasta la   inclusión en la nómina del PPA. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de   peticiones.  La primera tutela la promovió el tres (3) de noviembre de   dos mil nueve  (2009), y mientras cursaba instauró la segunda el doce (12) de   noviembre del mismo año.  Los fallos que resolvieron ambas solicitudes de amparo   fueron seleccionados por la Corte para revisión, y se acumularon en este proceso   dentro de los expedientes T-2587255 y T-2566146, respectivamente.    En vista de estos elementos, la Sala Plena de la Corte   concluye que este comportamiento es indicativo de un obrar que merece   reproche, y es suficiente para sostener que el peticionario actuó con temeridad.    Por ende, en la parte resolutiva la Sala Plena decidirá desfavorablemente sus   solicitudes de amparo y ordenará compulsar copias de este fallo a las   autoridades disciplinarias para lo de su competencia.    

147.5. Lo propio debe decirse de los accionantes Álvaro Enrique Araújo Ortega,   Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Iván Manuel Castillo Salgado,   Carlos Eduardo López Millán, Nataly Victoria Mejía Geovo y Lisipo   Segundo Puche Olivero (T-2471216). Estos últimos no sólo obraron   mediante apoderado, como lo hicieron los tutelantes precitados, sino que además   interpusieron una nueva tutela después de conocer una sentencia de tutela de la   Corte Constitucional (la T-538 de 2009),   [217]  que es el órgano de cierre de la justicia constitucional (CP arts. 86 y 241), en   la cual se resolvió que los mismos casos ahora planteados no procedía   resolverlos a través de la tutela, porque la acción fue interpuesta en forma   extemporánea, no se había acreditado que se hubiera intentado para evitar un   perjuicio irremediable, y los actores no demostraron que el medio de defensa   judicial fuera ineficiente. Estos elementos, en concepto de la Sala Plena de la   Corte Constitucional, indican mala fe, al menos en cabeza de quien se supone   tenía el conocimiento del derecho. Por lo mismo, en la parte resolutiva no sólo   decidirá desfavorablemente estas solicitudes de amparo sino que aparte   compulsará copias a las autoridades disciplinarias para lo de su competencia.    

        

Accionantes – Cosa juzgada constitucional           o temeridad   

Nro.                    

Nombre del tutelante                    

Expediente                    

Tema de fondo   

1                    

Libia del Carmen Trujillo Coronado                    

T-2451880                    

PPA   

2                    

Jorge Otoniel Jiménez Castro                    

T-2476358                    

PPA   

3                    

Siervo Alfonso Cañón Daza                    

T-2566146                    

PPA   

4                    

Rodolfo Nelson Negrete Pérez                    

T-2566146                    

PPA   

5                    

Olmedo López Rojas                    

T-2579968                    

PPA   

Elizabeth Calvete Oviedo                    

T-2579968                    

PPA   

7                    

Jorge Luis Durango León                    

T-2579968                    

PPA   

8                    

Glenda Patricia Correa Pacheco                    

T-2531654                    

Fuero sindical   

9                    

Luis Armando Duque Marchena                    

T-2531654                    

Fuero sindical   

10                    

Eliana Karina González Gómez                    

T-2531654                    

Fuero sindical   

11                    

Bertha Inés Marchena Mendoza                    

T-2531654                    

Fuero sindical   

12                    

Néstor José Vanegas Buelvas                    

T-2531654                    

Fuero sindical   

13                    

Vivian Portillo Hernández                    

T-2531654                    

Fuero sindical   

14                    

Gustavo Alberto Ayala Arrieta                    

T-2471216                    

Fuero sindical   

Nataly Victoria Mejía Geovo                    

T-2471216                    

Fuero sindical   

16                    

Lisipo Segundo Puche Olivero                    

T-2471216                    

Fuero sindical   

17                    

Iván Manuel Castillo Salgado                    

T-2471216                    

Fuero sindical   

18                    

Carlos Eduardo López Millán                    

T-2471216                    

Fuero sindical   

19                    

Diógenes Antonio Guerra Almario                    

T-2471216                    

Fuero sindical   

20                    

Hugo Enrique Cordero Vega                    

T-2471216                    

Fuero sindical   

21                    

Luz Amparo Ortega Pineda                    

T-2471216                    

Fuero sindical   

22                    

Álvaro Enrique Araújo Ortega                    

Fuero sindical   

23                    

Ariel de Jesús Carmona Carazo                    

T-2471216                    

Fuero sindical   

24                    

Freddy Habit Cacabelo Candia                    

T-2471346                    

Fuero sindical      

iii. Falta de inmediatez    

148. El PAR alega en este proceso, respecto de la gran mayoría de casos (de PPA,   de fuero sindical o de retén social), que deben declararse improcedentes por   falta de inmediatez.   En específico, sostiene que los demandantes dejaron   trascurrir un lapso demasiado amplio para reclamar la protección judicial de sus   derechos fundamentales, y que no está justificado el paso de tanto tiempo. Para   resolver este punto, la Corte debe reiterar lo dicho en el fundamento jurídico   109 de esta providencia.  En efecto, dentro de estos contextos, es en principio   irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar   prestaciones patrimoniales.  Los trámites de liquidación, de gestión de pasivos   y de remanentes avanzan. Y con el tiempo los entes concernidos experimentan un   progresivo decremento en sus capacidades para cumplir obligaciones; por ejemplo   de reintegro, y en especial las que exigen desembolosos patrimoniales.  Por   ende, la tutela en estos casos cumple con la inmediatez cuando la tardanza se   justifique suficientemente.  Es decir, si por   ejemplo el actor ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha   estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle   la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.    

149. Sobre la base de esta consideración, la Sala Plena de la Corte   Constitucional estima que hay un grupo amplio de peticionarios sin problemas de   legitimación en la causa o de cosa juzgada, que sin embargo dejaron trascurrir   un lapso prima facie demasiado extenso para interponer sus acciones de   tutela. Esto plantea un problema de inmediatez, cuya solución no se determina   sólo con un cómputo del tiempo que dejaron trascurrir para reclamar   judicialmente sus derechos, aunque el tiempo es un factor relevante. Sobre todo   es necesario verificar y valorar si hay suficientes elementos de juicio en el   proceso para explicar o justificar su tardanza, y hacerla razonable. A   continuación la Corte Constitucional se referirá individual y específicamente a   los casos en los que advierte prima facie dificultades de improcedencia   del amparo asociadas a su inmediatez, y en los que además hay una circunstancia   particular que amerite consideraciones puntuales, agrupándolos por tema   (primero, se referirá a los casos que presentan estos problemas dentro del grupo   de solicitantes de PPA, luego a los casos de este tipo que se hallan en el grupo   de peticionarios de protección para el fuero sindical, y finalmente a los casos   ídem que se advierten en el grupo de los que solicita amparo por considerar que   pertenecen al retén social).     

iii.i. Problemas de inmediatez en los casos de PPA    

150. En todos los casos de PPA,   y no sólo en los que se considerarán a continuación, se observa para empezar lo   siguiente.  El PPA fue ofrecido por TELECOM a sus trabajadores a comienzos del   primer semestre del año dos mil tres (2003).  No obstante, las acciones de   tutela con esta pretensión se interpusieron en el segundo semestre del año dos   mil nueve (2009). Trascurrieron entonces, entre el ofrecimiento del Plan y el de   la promoción de las tutelas, por lo menos seis (6) años.  Estas personas fueron   ciertamente trabajadoras de una empresa que sólo se liquidó en enero de  dos mil   seis (2006), fecha en la cual fueron desvinculados muchos de los actores. En   algunas de las tutelas se alega que la inmediatez debe contarse desde ese   momento.  Pero conviene precisar, primero, que no todos fueron desvinculados   cuando se liquidó la empresa, y que algunos lo fueron años antes (en 2003); y   segundo, que incluso contando el tiempo desde esa fecha, los actores tardaron   cuando menos tres (3) años para presentar sus tutelas, y ese es un término   prima facie irrazonable para efectos de determinar su inmediatez. En efecto,   la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que no cumple con la inmediatez una tutela contra el PAR, en la cual se   solicita inclusión en el PPA, cuando los actores dejan trascurrir, sin   justificación razonable, cerca de tres (3) años o más, contados desde su   desvinculación, para presentarla (p.ej. sentencia T-551 de 2009).[218] Con todo, en algunos eventos, esa impresión   de irrazonabilidad se puede desvirtuar.  La Sala pasa a considerar los casos en   los que se aportó algún elemento adicional, con el fin de establecer si se   alcanzó a desvirtuar esa conclusión preliminar.    

150.1. En el   proceso obran pruebas de que el señor Luis Enrique Madera Salgado   interpuso a comienzos del segundo semestre de dos mil ocho (2008) una acción de   tutela para proteger sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y sus   derechos laborales, en la cual solicitaba el pago de salarios y prestaciones   dejados de percibir desde su desvinculación.  En ella no pedía, como ahora, ser   incluido en el PPA.  Dicha tutela fue declarada improcedente por el Juzgado   Promiscuo de Cereté por medio de sentencia del dos (2) de octubre de  dos mil   ocho (2008),[219]  decisión que fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito   de Cereté mediante fallo del  cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008).[220]   Teniendo en cuenta que su desvinculación se produjo el treinta y uno (31) de   enero de dos mil seis (2006), se advierte que el demandante adelantó gestiones   para defender sus derechos al año y medio.  Esta nueva tutela, distinta en lo   relevante de la anterior, fue interpuesta por el actor menos de un año después   de la primera –el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009)-.  Por lo   que si bien la Corte considera que hay un pequeño lapso entre una y otra tutela,   el que media entre su desvinculación de la compañía y la reclamación judicial de   sus derechos es extenso.  Y lo es más aún, el que media entre el ofrecimiento   del PPA y la interposición del segundo amparo. A falta de una justificación   suficiente al respecto, esta tutela debe considerarse entonces improcedente por   falta de inmediatez.    

150.2.   En el proceso obran elementos de prueba, que indican que el señor Helman   Ricardo Ramírez Leyva fue intervenido de un tumor cerebral el veintiuno (21)   de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998),[221] y él dice que a causa de   ello no ha conseguido trabajo, y simultáneamente funge desde su planteamiento   como una justificación de la tardanza en la interposición del amparo.  Asimismo,   obra copia de una solicitud presentada por él ante el PAR el  tres (3) de marzo   de dos mil seis (2006), con el fin de que se lo reconociera como beneficiario   del PPA.  La Corte advierte que el señor Helman Ricardo Ramírez fue desvinculado   de TELECOM el  veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que sólo el    diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009)  instauró la tutela.  Entre   tanto, de acuerdo con las pruebas obrantes, no promovió otras acciones o   gestiones para defender sus derechos, salvo la actuación antes mencionada. Su   sola historia médica, en conjunto con la petición referida, no es, en concepto   de esta Corte, suficiente para justificar el trascurso de  seis (6) años o tres   (3) años respectivamente para interponer la tutela.  De modo que, a la luz de lo   antes expuesto, esta tutela es improcedente por falta de inmediatez.    

150.3.   Obra también prueba en este proceso de que el señor Bolívar José Donado   Jiménez elevó ante el PAR un derecho de petición, por medio del cual   solicitó que se le ofreciera el PPA.  Este fue respondido por la entidad el    veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) señalándole que su petición   era extemporánea, porque el plazo fijado para acogerse al PPA venció el  treinta   y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).[222]   La Corte advierte que el señor Bolívar José Donado Jiménez fue desvinculado de   la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Esto   significa que presentó su derecho de petición poco después no sólo de que   concluyera el proceso liquidatorio, sino también de habérsele terminado la   relación laboral con TELECOM.   Pero luego de eso no aparece ninguna otra   actuación de su parte, hasta la promoción de la tutela que provoca este proceso,   lo cual ocurrió tres (3) años después, en el mes noviembre del año dos mil nueve   (2009).  La sola presentación de una solicitud administrativa para ser incluido   en el PPA no es, en concepto de esta Corte, suficiente para justificar los tres   (3) años que dejó trascurrir después para reclamar judicialmente protección a   sus derechos.  De modo que, a la luz de lo antes expuesto, esta acción   constitucional debe entonces juzgarse improcedente por falta de inmediatez.    

150.4.   En este proceso obran pruebas de que el señor Eliécer Joaquín Guzmán   elevó dos peticiones antes de esta tutela, para reclamar sus derechos. Hay copia   de una petición que le hizo al PAR, con el fin de que este Patrimonio lo   incluyera en el PPA, y de la respuesta que se le dio el veinte  (20) de   diciembre de  (2007) a su solicitud.  También hay copia de un escrito presentado   por este mismo actor el  quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) ante esa   misma entidad, mediante el cual le solicitaba reliquidar la indemnización que   había recibido al ser desvinculado de TELECOM. La Corte advierte que la   desvinculación del señor Eliécer Joaquín Guzmán Arias de TELECOM ocurrió el    veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que la tutela la interpuso   el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Hay, como puede verse, un   amplio lapso entre la fecha de su desvinculación y el momento de interposición   de las peticiones relacionadas.  Como en el escrito de tutela no hay   afirmaciones ni pruebas que justifiquen haber dejado pasar tanto tiempo para   reclamar sus derechos (más de 4 años).  A la luz de lo expuesto, esta acción   debe juzgarse improcedente por falta de inmediatez.    

150.5. Se aportó copia al proceso, de una respuesta que   el dio el PAR a una solicitud presentada por el señor Hernando de Jesús   Nájera González en el sentido de que se le reconociera el derecho a ser   incluido en el PPA. Esa respuesta data del veinticinco (25) de marzo de dos mil   seis (2006).   La Corte advierte que el señor Hernando de Jesús Nájera González   fue desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis   (2006).  Hay, por lo tanto, un corto plazo entre este momento y el de la   elevación de la solicitud ante el PAR.  No obstante, el intervalo entre el   ofrecimiento del PPA y la presentación de la solicitud es de aproximadamente   tres (3) años. Y el tiempo trascurrido entre la respuesta del PAR y la promoción   de la presente tutela es también similar.  El actor no expone ningún motivo que   justifique, siquiera mínimamente, la tardanza inicial para solicitar la   inclusión en el PPA, y luego la mora en la interposición de acciones judiciales   en defensa de los derechos que consideraba desconocidos.  De   modo que, a la luz de lo antes expuesto, esta Corte considera que la presente   acción constitucional debe entonces juzgarse improcedente por falta de   inmediatez.    

150.6. Obran copias, asimismo, de las Resoluciones No. 250 y 2787, expedidas por   TELECOM el diecinueve (19) de julio y el dieciocho (18) de octubre de dos mil   cinco (2005) respectivamente, en las cuales se le niega al señor Gregorio   Puentes Fuentes su derecho a ser incluido en el PPA que había ofrecido dicha   compañía, por no reunir los requisitos necesarios para gozar de ese beneficio.   La Corte constata que el señor Gregorio Puentes Fuentes fue desvinculado de   TELECOM el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que interpuso su   tutela el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Hay, como se ve, un   amplio período entre la fecha de desvinculación de la entidad (coincidente con   el contexto temporal en que se ofreció el PPA) y la interposición de la tutela,   que aparece mediado por la solicitud de inclusión en el PPA.  No obstante, se   advierte que también existe un amplio lapso entre las resoluciones que le   negaron esta petición y la promoción del amparo que provoca el presente proceso.    Y no hay motivos que justifique el trascurso de tanto tiempo para reclamar la   protección judicial de los derechos. Según lo expuesto, la acción es pues   improcedente por falta de inmediatez.    

150.7.   Al proceso se allegó también copia de una de respuesta que le dio TELECOM al   señor Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo, en la cual le niega una solicitud   que este había prestado en el sentido de ser incorporado al grupo de   beneficiarios del PPA.  La respuesta data del cuatro (4) de abril de dos mil   tres (2003).  La Corte constata que el señor Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo fue   desvinculado de la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis   (2006), y que interpuso su tutela el  cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve   (2009).  Trascurrieron por lo tanto seis (6) años entre la respuesta a su   petición, y la interposición del amparo, y ese lapso no está justificado con   suficiencia en el expediente.   Asimismo, se presentó un lapso de más de tres    (3) años entre la fecha de terminación de su vínculo con TELECOM y la promoción   de la tutela, y este lapso tampoco está justificado.  De modo que, a la luz de   lo antes expuesto, la presente acción debe entonces juzgarse improcedente por   falta de inmediatez.    

150.8.  Se aportó copia al proceso, de   una respuesta que el dio el PAR a una solicitud presentada por el señor al señor   Antonio Sanabria Miranda para que se le reconociera el derecho a ser   incluido en el PPA.  Esa respuesta data del  veinticuatro (24) de abril de dos   mil seis (2006), y la entidad negó su petición señalando que no reunía los   requisitos exigidos para ser sujeto de este beneficio.  La Corte advierte que el   señor Antonio Sanabria Miranda fue desvinculado de TELECOM el treinta y   uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Hay, por lo tanto, un corto plazo   entre este momento y el de la elevación de la solicitud ante el PAR. No   obstante, el intervalo entre el ofrecimiento del PPA y la presentación de la   solicitud es de aproximadamente tres (3) años. Y el tiempo trascurrido entre la   respuesta del PAR y la promoción de la presente tutela es también similar.  El   actor no expone ningún motivo que justifique, siquiera mínimamente, la tardanza   inicial para solicitar la inclusión en el PPA, y luego la mora en la   interposición de acciones judiciales en defensa de los derechos que consideraba   desconocidos.  A la luz de lo antes   expuesto, esta Corte considera que la acción debe juzgarse improcedente por   falta de inmediatez.    

150.9.   Obra copia también de una petición formulada por el señor Julio de Jesús   Solano Mercado, en la cual le solicita al PAR incluirlo en el PPA. El   escrito no tiene fecha, ni constancia de recibido por alguna autoridad que   tuviera vínculos con la administración del PPA.  La Corte considera que esto no   es prueba de que el señor Julio de Jesús Solano Mercado hubiese obrado con   diligencia en la defensa de sus derechos fundamentales. Por lo demás, la Corte   advierte que este demandante fue desvinculado el  treinta y uno (31) de enero de    dos mil seis (2006) y que promovió su tutela el cuatro (4) de noviembre de dos   mil nueve (2009).  Es decir, que trascurrieron seis (6) años para interponer la   acción, contados desde el ofrecimiento del PPA, y  tres (3) años, contados desde   la terminación de su vínculo.  Una sola petición en el medio de cualquiera de   esos extremos es insuficiente para justificar la tardanza en la reclamación   tutelar de sus derechos. De modo que, a la luz de lo antes   expuesto, la solicitud de protección es improcedente por falta de inmediatez.    

150.10.   Al expediente se adjuntó copia de la respuesta dada por el PAR a una petición   que había presentado el señor Jorge Ramón Soto Soto, en el sentido de que   se lo incluyera en el grupo de beneficiarios del PPA.  No es legible la fecha de   expedición de esa respuesta.  La Corte advierte que este demandante fue   desvinculado el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y que   promovió su tutela el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Es   decir, que trascurrieron  seis (6) años para interponer la acción, contados   desde el ofrecimiento del PPA, y  tres (3) años para los mismos efectos,   contados desde la terminación de su vínculo. Una sola petición en el medio de   cualquiera de esos extremos es insuficiente para justificar la tardanza en la   reclamación tutelar de sus derechos.  La fecha de expedición de la respuesta no   altera entonces la resolución de su tutela.   De acuerdo con  lo antes expuesto, la Sala Plena de la Corte considera que la solicitud de   protección judicial de este accionante es improcedente por falta de inmediatez.    

150.11.   Obra copia de una respuesta dada por TELECOM a una solicitud de la señora   Sonia Isabel Salcedo Escandón, en la que pedía información sobre las razones   por las cuales no fue incluida en el PPA.  La respuesta data del  veintiséis   (26) de octubre de  dos mil cuatro (2004).  La Corte constata que esta   accionante fue desvinculada de la compañía el veinticinco (25) de julio de  dos   mil tres (2003), y que interpuso el amparo que provoca este proceso el   veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Trascurrieron entonces    seis (6) años desde que fue desvinculada (momento coincidente con el del   ofrecimiento del PPA) y cinco (5) años desde que se le dio respuesta a su   solicitud de información sobre la inclusión en dicho Plan.  Sin embargo, esta   actora no expone motivos que justifiquen la tardanza que se percibe en la   reclamación de amparo de sus derechos.  De   modo que, conforme con lo antes expuesto,   la Sala Plena considera que esta solicitud resulta improcedente por falta de   inmediatez.    

150.12.   En el expediente reposan también pruebas de que el señor Carlos Ramiro Osorio   Cano presentó ante el PAR en  dos mil nueve (2009) una serie de documentos   para el trámite de su pensión.   La Corte constata que este demandante fue   desvinculado de TELECOM el veinticinco (25) de julio de  dos mil tres (2003), y   que interpuso la tutela que provoca este proceso el veintisiete (27) de   noviembre de dos mil nueve (2009).  Hay entre ambos extremos, como se puede   apreciar, un amplio lapso.  La petición data del mismo año en que interpuso el   amparo. El tiempo trascurrido entre los extremos antes mencionados no está   justificado en los medios de prueba aportados al proceso.   De tal suerte, conforme con lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera   que la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ramiro Osorio Cano es   improcedente por falta de inmediatez.    

150.13.   El señor Javier Arteta Gutiérrez, de acuerdo con las pruebas, obtuvo el    veinte (20) de abril de  dos mil seis (2006) una respuesta del PAR a su   solicitud de ser incluido en el PPA.  En ella se le informó que el plazo para   ser incorporado en dicho Plan vencía el treinta y uno (31) de marzo de dos mil   tres (2003).  La Corte advierte que este peticionario fue desvinculado de   TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). En consecuencia,   tardó un total de seis (6) años para interponer la tutela, contados desde el   momento en que se ofreció el PPA, y de tres (3) años para los mismos efectos,   computados desde cuando obtuvo la respuesta del PAR antes reseñada.  Dejó   entonces pasar, como se ve, un amplio lapso para reclamar la protección de sus   derechos constitucionales.  Por lo mismo,   conforme con lo antes expuesto, la Corte   Constitucional considera que la acción de tutela presentada por el señor Javier   Arteta Gutiérrez debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez.    

150.14.   En el expediente reposa copia de una solicitud elevada por el señor Severo   Ramírez Abril ante Fiduagraria – Fidupopular en el mes de abril del año  dos   mil seis (2006).  En ella reclamaba el derecho, que a su juicio tenía, de ser   incluido en el PPA.  Esta Corte advierte que el señor Ramírez Abril fue   desvinculado de la compañía el  veinticinco (25) de julio de dos mil tres   (2003), y que presentó su tutela el  veintisiete (27) de noviembre de dos mil   nueve (2009).  Hay, como puede verse, un amplio lapso entre la fecha de   ofrecimiento del PPA o de la terminación del vínculo laboral del actor y la de   promoción del amparo.  No obstante, no hay motivos en que justifiquen la   inacción durante tanto tiempo.  Por lo mismo,   conforme con lo antes expuesto, la Corte   Constitucional considera que la tutela presentada por el señor Severo Ramírez   Abril debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez.    

150.15.   Obra copia de una respuesta dirigida por el PAR a la señora Mireya Beltrán   Rodríguez el tres (3) de noviembre de  dos mil seis (2006), que versa sobre   una solicitud de esta última de ser incluida en el grupo de beneficiarios del   PPA.  La Corte advierte que esta misma peticionaria interpuso la presente acción   de tutela el  tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Según las pruebas,   había sido desvinculada de TELECOM en la fecha de terminación del proceso   liquidatorio; es decir, el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).    De modo que dejó trascurrir, para promover el amparo, un término de seis (6)   años contados desde que fue ofrecido el PPA, uno de tres (3) años computado   desde que se le acabó el vínculo laboral con la compañía, y uno de dos (2) años   contados desde que se le dio respuesta a su solicitud de inclusión al PPA. La   tutelante no expone motivos que justifiquen con suficiencia el trascurso de tan   amplio período de tiempo para reclamar la protección judicial de sus derechos.    Por lo mismo, conforme con lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera   que la tutela presentada por la señora Mireya Beltrán Rodríguez debe ser   declarada improcedente por falta de inmediatez.    

150.16.   En el caso del señor José Armengott Garavito Vargas se aportó copia de   una comunicación que le remitió TELECOM, en el sentido de que no podía ingresar   en calidad de prepensionado al retén social.  Esa comunicación data del cuatro   (4) de noviembre de dos mil tres (2003).   La Corte advierte que este tutelante   promovió el amparo el  tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), y que fue   desvinculado desde el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003).   Así,   para interponer la acción que provoca este proceso, el demandante dejó pasar un   término aproximado de seis (6) años, contados desde cualquiera de estos tres   puntos: desde su desvinculación, desde el ofrecimiento del PPA o desde que se le   envió la comunicación.  Sin embargo, en el expediente no hay motivos que   justifiquen el trascurso de tan amplio períodos. Por lo cual, según lo   antes expuesto, la Corte Constitucional considera que la tutela presentada por   el señor José Armengott Garavito Vargas debe ser declarada improcedente por   falta de inmediatez.    

150.17.   Obra copia en el expediente de una respuesta enviada por el PAR al señor   William Gómez, en la cual se refiere a la solicitud de este último de que se   le relacionara el tiempo de servicios a favor del TELECOM.   Esta respuesta data   del  doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).  No obra la fecha de   interposición de la solicitud.  La Corte constata que este peticionario   interpuso su tutela el  tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), y que fue   desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).   Es decir,   que para promover la acción que provoca este proceso, el demandante dejó   trascurrir un término de seis (6)  años, contados desde cuando se ofreció   el PPA, y uno de tres (3) años desde cuando fue desvinculado.  Este último   estuvo mediado por una reclamación ante el PAR.  Aunque es verificable la fecha   de respuesta a esta última, no lo es la de interposición de la solicitud.  Esto,   aunque debe interpretarse a favor de una resolución de fondo de la tutela (pro   actione), no es sin embargo suficiente para desvirtuar el problema de   inmediatez.   Pasaron  seis (6) años entre el momento en que TELECOM ofreció el   PPA a sus trabajadores y la fecha en que se instauró esta tutela.  Sólo la   presentación de una única petición no es argumento suficiente para justificar un   lapso tan amplio. Por tanto, según lo expuesto, la tutela debe ser declarada   improcedente.     

150.18.   Al proceso también se allegó copia de una respuesta dada por el PAR al señor   José  Ignacio Murcia, en la cual se refiere a la solicitud presentada por este   último de que se le informara cuál fue el tiempo de servicios a favor de   TELECOM.  La respuesta data del veintiocho (28) de agosto de dos mil siete   (2007).   La Corte constata que este peticionario presentó su tutela el tres (3)   de noviembre de dos mil nueve (2009), y que fue desvinculado de la compañía el    treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006).  Es decir, dejó   trascurrir, para interponer la tutela, un término de  seis (6) años contados   desde el ofrecimiento del PPA, y uno de dos (2) años desde cuando se le dio   respuesta a su solicitud.  Sin embargo, en el expediente no expone motivos que   justifiquen con suficiencia el trascurso de tan amplio períodos.  Por lo   cual, de acuerdo con lo antes expuesto, la Corte considera que la tutela   presentada por el señor José Ignacio Murcia debe ser declarada improcedente por   falta de inmediatez.    

150.19.   De acuerdo con las acciones de tutela, los señores Luis Ignacio Patarroyo,  Leoncio Antonio Buriticá y Francisco Javier Solarte Martínez   tienen a la fecha en que se profiere esta sentencia, respectivamente, 62, 61 y   60 años de edad.   Esto los haría, según una postura jurisprudencial no   pacífica, adoptada por la Corte Constitucional, sujetos de especial protección   por ser personas de la tercera edad (CP arts. 13 y 46), categoría en la cual que   quedarían incluidos los individuos que cuenten con sesenta (60) o más años de   edad.[223]  Ahora bien, la pregunta relevante debe ser entonces esta: ¿sería suficiente esa   sola circunstancia para justificar la tardanza de tres o más años para   interponer la tutela que se advierte en cada uno de sus casos?[224] La Sala Plena considera   que no.   En primer lugar, porque durante el tiempo que dejaron trascurrir para   presentar sus solicitudes de amparo tenían menos de 60 años de edad, lo cual   indica que no era desproporcionado para ellos adelantar gestiones, incluso   judiciales, para obtener protección judicial a sus derechos. En segundo lugar,   porque de acuerdo con las pruebas estos demandantes no tenían ningún otro motivo   para dejar de interponer la tutela durante todo ese tiempo, y aún después de   cumplidos los sesenta (60) años requerirían de otra razón diferente a su edad   para justificar su tardanza.    

150.20.   Obra copia en el proceso de que el señor Jorge Luis De Oro Mejía    presentó una petición ante TELECOM el veintidós (22) de octubre de  dos mil tres   (2003) en la que solicitó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir   desde su desvinculación, la cual había sido a su juicio ilegal, o que se lo   reintegrara o se le reconociera como prepensionado, o se le pagara una   indemnización.  El  trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) presentó una   nueva solicitud, pero esta vez en el sentido de que se le reconociera una   pensión de jubilación.  El doce (12) de mayo de  dos mil seis (2006) se le   contestó este último.  Entre tanto, el  veintidós (22) de marzo intentó una   nueva reclamación con el propósito de ser incluido en el retén social. La Corte   advierte que este peticionario fue desvinculado definitivamente de la compañía   el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y esto se debió de   acuerdo con lo que puede inferirse de las pruebas, a que fue reintegrado luego   de su primera petición.  La tutela la interpuso en agosto de dos mil nueve   (2009,) de modo que dejó trascurrir más de tres (3) años para ello. Después de   su desvinculación final, y de la liquidación de la entidad, presentó ciertamente   dos derechos de petición, pero luego de mayo de dos mil seis  (2006) no adelantó   gestiones en defensa de sus derechos. Son entonces tres (3) años de inactividad,   sin otros motivos que justifiquen la tardanza.  Este término es irrazonable, y   por tanto la Corte declarará improcedente su tutela.    

150.21. Al proceso se allegaron también pruebas de que el   PAR reconoció, en oficio del veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006),   que el señor Ismael Rincón Ramírez era beneficiario del retén social,   aunque no se precisa en qué condición.  Obra asimismo copia de una petición   presentada por él ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encaminada a   obtener determinadas prestaciones de orden social.  Esa solicitud la formuló el   veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006). El demandante fue desvinculado el    treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), instauró la tutela en   agosto de  dos mil nueve (2009), dejando trascurrir, como se ve, un término de   seis (6) años para promover el amparo, contados desde el ofrecimiento del PPA, y   de tres (3) años, computados desde cuando se produjo su desvinculación.  Una   sola solicitud no es suficiente para considerar que hubiese actuado con   diligencia.  Su calidad de beneficiario del retén social no contribuye tampoco a   desvirtuar la irrazonabilidad prima facie de un período tan amplio de   inactividad en pro de sus derechos, pues no está claro en qué condición adquirió   esa calidad.  Podría ser en calidad de prepensionado, por ejemplo.  Pero ese   factor no ha sido dirimente para amortiguar una impresión inicial de   improcedencia por falta de inmediatez.  En definitiva, la Corte Constitucional   concluye que en este caso debe declarar improcedente la tutela.    

150.22. Obra copia en el proceso de que los señores   Juan Emiliano Salamanca Guzmán y Julio César Hernández Palacios  promovieron reclamación administrativa ante el PAR el veintisiete (27) y el   nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) respectivamente, con el propósito de   que se le reconociera el derecho a ser incluido en el PPA.  La Corte constata   que los demandantes fueron desvinculados el treinta y uno (31) de enero de dos   mil seis (2006) el primero, y el veinticinco (25) de julio de dos mil tres   (2003) el segundo, y que ambos instauraron la tutela en agosto de dos mil nueve   (2009). El señor Salamanca dejó trascurrir un término de  seis (6) o tres (3)   años para interponer el amparo, según se cuente el término desde el ofrecimiento   del PPA o desde cuando se produjo su desvinculación.  Con independencia del   evento que se tome como punto de partida, este término es en principio   irrazonable, y esa impresión no resulta derrotada por un derecho de petición.   Los actores tampoco exponen motivos de otra índole en esa dirección, en virtud   de los cuales sea posible concluir que fueran sujetos de especial protección   constitucional, que hubiesen estado sometidos a fuerza mayor, o que haya sido   imposible para ellos acudir en el interregno a la justicia o la administración a   reclamar sus derechos. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional declarará   improcedente sus acciones de tutela.    

150.23. Obra copia de que el señor Jaime Enrique   Supelano Gómez    presentó dos reclamaciones antes de esta tutela: el veintiocho (28) de febrero y   el  cuatro (4) de marzo de dos mil seis (2006).  En ambas, pedía   solicitaba que se le reconociera su derecho a ser incluido en el PPA.  La Corte   constata que el demandante fue desvinculado del TELECOM el veinticinco (25) de   julio de dos mil tres (2003), y que instauró su tutela en agosto de dos mil   nueve (2009).   Dejó trascurrir, como se ve, seis (6) años para interponer el   amparo, con independencia de si estos se cuentan desde cuando fue desvinculado o   desde que se ofreció el Plan.  Las reclamaciones que adelantó en el dos mil seis   (2006) no son suficientes para desvirtuar la conclusión prima facie de   irrazonabilidad que pesa sobre un término tan amplio para promover el amparo.    No hay justificación para haber dejado trascurrir antes y después de esos   trámites ante la administración sendos períodos de aproximadamente tres (3)   años.  Tampoco obran elementos suficientes que lleven a la Sala a pensar que el   tutelante sea una persona en especiales circunstancias de vulnerabilidad, que   hubiese estado sometido a una fuerza mayor, o algo del mismo rigor. En ese   contexto, a juicio de la Corte Constitucional la tutela debe declararse   improcedente.    

150.24. En lo que se   refiere al señor Rubén Norberto Torres   Vega la Sala observa que obra copia de   una petición del primero, elevada con el fin de que se lo incluyera como   beneficiario del PPA. No es legible la fecha de radicación, ni la entidad.  Se   puede apreciar en el proceso que el demandante fue desvinculado el  veinticinco   (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instauró la tutela en agosto de dos   mil nueve (2009).  Dejó trascurrir, como se ve, seis (6) años aproximadamente   para interponer su amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que   fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el   origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo   con las pruebas obrantes, sólo presentó una reclamación, y eso resulta   insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie del intervalo   que dejó pasar antes de promover el amparo.  De conformidad con lo antes   expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Corte considera que la tutela es   improcedente.    

150.25. El señor José Meidelso Torres Beltrán   presentó también, según puede inferirse del acervo probatorio del proceso, una   reclamación administrativa ante el PAR el trece (13) de marzo de dos mil seis   (2006).   La Corte Constitucional observa que este demandante fue desvinculado   el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que instauró la tutela   que provoca esta sentencia en agosto de  dos mil nueve (2009).  Dejó trascurrir,   por lo tanto, seis (6) años aproximadamente para interponer su amparo, con   independencia de si estos se cuentan desde que fue removido de su cargo en   TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta   violación a sus derechos.  En ese interregno, de acuerdo con las pruebas   obrantes, sólo presentó un derecho de petición. Eso, en concepto de la Sala   Plena, resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie   que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente solicitud   amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez,   la Corte Constitucional considera que la tutela es improcedente.    

150.26. En lo que atañe al señor Francisco Javier   Sánchez Fajardo, hay también evidencia de que interpuso una petición en   marzo de dos mil seis (2006) ante el PAR, pero no es legible el día específico   de ese mes en que lo hizo.   En ella solicitaba que se lo incluyera en el PPA.    La Corte constata que este demandante fue desvinculado de la compañía el   veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instauró la tutela en   agosto de dos mil nueve (2009).  Esto indica que dejó trascurrir seis (6) años   aproximadamente para interponer su amparo, con independencia de si estos se   cuentan desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento   del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese   interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, sólo presentó una reclamación,   y eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie   del intervalo que dejó pasar antes de promover el amparo. De conformidad con lo   antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Corte considera que la   tutela debe declararse improcedente.    

150.27. Obra copia de una petición presentada por el señor   Víctor Julio Sierra Canastero ante el PAR, que data del  seis (6) de marzo   de dos mil seis (2006). En ella solicitaba se le reconociera su derecho a ser   incluido en el PPA.   La Corte Constitucional observa que este demandante fue   desvinculado el veinticinco (25) de julio de  dos mil tres (2003), y que   instauró la tutela que provoca esta sentencia en agosto de  dos mil nueve   (2009).  Dejó trascurrir, por lo tanto, seis (6) años aproximadamente para   interponer su amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que fue   removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el   origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo   con las pruebas obrantes, sólo presentó un derecho de petición. Eso, en concepto   de la Sala Plena, resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad   prima facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la   presente solicitud amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los   criterios de inmediatez, la Sala Plena de la Corte considera que la tutela es   improcedente.    

150.28. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso,   el señor Luis Francisco Rueda Maluendas presentó antes de esta tutela un   derecho de petición ante el PAR el seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). En   él solicitaba que se lo incluyera dentro del grupo de beneficiarios del PPA. La   Sala observa que este demandante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio   de dos mil tres (2003), y que el actor instauró la tutela en agosto de dos mil   nueve (2009). Lo cual indica que dejó trascurrir seis (6) años aproximadamente   para interponer el amparo, con independencia de si este término se cuenta  desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA,   que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno sólo   presentó entonces una reclamación, y eso resulta insuficiente para desvirtuar la   irrazonabilidad prima facie del intervalo que dejó pasar antes de   promover el amparo.  De conformidad con lo antes expuesto en cuanto a los   criterios de inmediatez, la Corte Constitucional considera que la acción de   tutela debe ser declarada improcedente.    

150.29. En el caso del señor Edgar Paul Rodríguez   Rodríguez se advierte que el once (11) de septiembre de dos mil tres (2003)   elevó derecho de petición ante TELECOM para que lo reconociera como beneficiario   del retén social.   Las respuestas a esta solicitud también reposan en el   proceso, y datan del  ocho (8) de octubre y del  doce (12) de noviembre de dos   mil tres (2003). La Sala constata que este accionante fue desvinculado de la   compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que instauró su   tutela en agosto de dos mil nueve (2009). Dejó trascurrir, por lo tanto, seis   (6) años aproximadamente para interponer su amparo, con independencia de si   estos se cuentan desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el   ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos.   En ese interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, sólo presentó un derecho   de petición.  Eso, en concepto de la Sala Plena, resulta insuficiente para   desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge del intervalo que   dejó pasar antes de promover la presente solicitud amparo.  De conformidad con   lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Sala Plena de la Corte   considera que la tutela es improcedente.    

150.30. La señora Emma Patricia Romero Castro  presentó reclamación administrativa y agotó la vía gubernativa, iniciando este   trámite el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), con el fin de que se   le reconociera su derecho a ser incluida en el PPA.  La demandante fue   desvinculada de TELECOM el  veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) e   instauró esta tutela en agosto de dos mil nueve (2009). Es decir, dejó pasar   seis (6) años aproximadamente, no sólo para interponer su amparo, sino también   para adelantar una gestión administrativa. Este término es igual, con   independencia de si se cuenta desde que la actora fue removida de su cargo en   TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta   violación a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo con las pruebas   obrantes, sólo presentó un derecho de petición, pero en el mismo año en el que   promovió la tutela.  Eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad   prima facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la   presente solicitud amparo.  De conformidad con lo antes expuesto sobre los   criterios de inmediatez, la Corte Constitucional considera que la tutela es   improcedente.    

150.31. En lo que se refiere al señor Jairo Rojas Acuña,   se advierte que presentó derecho de petición ante el PAR el seis (6) de marzo de    dos mil seis (2006), con el fin de que ser reconocido como beneficiario del   PPA. No obra copia de la contestación. La Corte observa que este peticionario   fue desvinculado de la compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres   (2003), y que instauró su tutela en agosto de dos mil nueve (2009).  Dejó   trascurrir, por lo tanto, seis (6) años aproximadamente para interponer su   amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que fue removido de su   cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la   supuesta violación a sus derechos.  En ese interregno, de acuerdo con las   pruebas obrantes, sólo presentó un derecho de petición. Eso, en concepto de la   Sala Plena, resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima   facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente   solicitud amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de   inmediatez, la Sala Plena de la Corte considera que la tutela es improcedente.    

150.32. Al proceso se aportaron también sendas copias de   dos peticiones elevadas por el señor Jair Ramírez Rubio: la primera data   del ocho (8) de julio de dos mil tres (2003) y la segunda del seis (6) de marzo   de dos mil seis (2006), pero en ambas pedía que se le reconociera el derecho a   ser incluido en el PPA.  La Corte Constitucional advierte que este actor fue   desvinculado de TELECOM el veinticinco (25)  de julio de dos mil tres (2003), y   que presentó esta tutela en agosto de dos mil nueve (2009).  Lo cual indica   que dejó trascurrir seis (6) años aproximadamente para interponer el amparo, con   independencia de si este término se cuenta desde que fue removido de su cargo en   TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta   violación a sus derechos.  En ese interregno sólo presentó entonces dos   reclamaciones, y eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad   prima facie del intervalo que dejó pasar antes de promover el amparo.  El   actor no expone ninguna otra circunstancia que justifique un lapso tan amplio   para exigir protección judicial a sus derechos constitucionales. De conformidad   con lo antes expuesto en cuanto a los criterios de inmediatez, la Corte   Constitucional considera que la acción de tutela del señor Ramírez Rubio debe   ser declarada improcedente.    

150.33. La señora Doris Pérez y el señor Carlos   Arturo Arias Guzmán presentaron una petición el ocho (8) de julio de dos mil   tres (2003) con el propósito de que se les reconociera su derecho a ser   incluidos en el PPA. No obra la contestación de TELECOM.  La Corte constata sin   embargo que la primera peticionaria fue desvinculada de su cargo el treinta y   uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y que el segundo, lo fue el veinticinco   (25) de julio de dos mil tres (2003).  En ninguno de los casos, la petición   referida logra desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge de   dejar trascurrir términos de tres (3) o seis (6) años, según el caso, contados   incluso desde su desvinculación, para intentar una defensa de los derechos   fundamentales que se estiman conculcados.   El anterior aserto se refuerza, una   vez se advierte que no hay elementos para concluir que los demandantes sean   personas en especiales condiciones de vulnerabilidad, que hubiesen estado   sometidos a una fuerza mayor en ese interregno o que para ellos resultara   desproporcionado interponer una tutela. Por lo mismo, la Corte declarará   improcedentes sus amparos.    

150.34. En el expediente T-2500881 se encuentra   como tutelante el señor Alfredo Chica Gutiérrez. Este peticionario   trabajó para TELECOM, primero, hasta el mes de julio de dos mil dos (2002), pero   luego fue vinculado y laboró para esta compañía hasta el treinta (30) de enero   de dos mil seis (2006).  Instauró su tutela el  veinticuatro (24) de julio de   dos mil nueve (2009) para pedir que se lo incluya en el PPA.   En su caso, la   petición referida no logra desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que   surge de dejar trascurrir términos de tres (3) o seis (6) años, según el caso,   contados incluso desde su desvinculación, para intentar una defensa de los   derechos fundamentales que se estima conculcados.   El anterior aserto se   refuerza, una vez se advierte que no hay elementos para concluir que el   demandante sea una persona en especial condición de vulnerabilidad, que hubiese   estado sometido a fuerza mayor en ese interregno o que resultara   desproporcionado para él interponer una tutela oportunamente. La Sala Plena de   la Corte Constitucional declarará entonces improcedente su acción de tutela por   falta de inmediatez.    

151. En definitiva, en el cuadro que se expone a continuación se relacionarán   las personas que solicitan PPA y cuyas tutelas son improcedentes por falta de   inmediatez.   En esa tabla están incluidos los nombres de otros accionantes que   piden ser incluidos en el PPA y no fueron enunciados en los párrafos anteriores,   pues sus solicitudes de amparo son también improcedentes por falta de   inmediatez.  En sus casos no habrá, sin embargo, una consideración específica,   similar a la que se hizo en los párrafos precedentes, debido a que no sólo   tardaron también un periodo demasiado extenso para presentar sus amparos, sino   que aparte dejaron de aportar –teniendo oportunidad de hacerlo- elementos de   juicio adicionales para desvirtuar la impresión inicial de falta de inmediatez.    La Corte advierte asimismo que tienen menos de sesenta (60) años y, por tanto,   no son personas de la tercera edad, según la jurisprudencia. No hay pruebas de   que hubiesen obrado con   suficiente diligencia para solicitar lo que ahora reclaman. Tampoco está   acreditado que hayan estado sometidas a fuerza mayor, o que sea   desproporcionado adjudicarles la carga de acudir a un juez con prontitud, debido   por ejemplo a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad   o incapacidad física.  En esa medida, la Corte declarará improcedentes las   tutelas de PPA de todos los siguientes actores:    

        

Accionantes – Tutelas improcedentes por           falta de inmediatez PPA   

Nro.                    

Nombre del tutelante                    

Expediente                    

Tema de fondo   

1                    

Luis Enrique Madera Salgado                    

T-2471345                    

PPA   

2                    

Edinson Rafael Cortés Pérez                    

T-2471345                    

PPA   

3                    

Dulfary Elena Echavarría Parra                    

T-2471345                    

PPA   

4                    

Julio César Flórez Villamizar                    

T-2471345                    

PPA   

5                    

Gustavo de Jesús García Rendón                    

T-2471345                    

PPA   

6                    

Diego Mauricio Londoño Montoya                    

T-2471345                    

7                    

Ángel María Mora Lastra                    

T-2471345                    

PPA   

8                    

Elkin Paniagua Agudelo                    

T-2471345                    

PPA   

9                    

Rafael Patiño Usquiano                    

T-2471345                    

PPA   

10                    

Luz Eugenia Quintero Tello                    

T-2471345                    

PPA   

11                    

Álvaro del Carmen Rodríguez Guerrero                    

T-2471345                    

PPA   

12                    

Luis Eduardo Santos Escobar                    

T-2471345                    

PPA   

13                    

Juan María Verdecia Sarmiento                    

T-2471345                    

PPA   

14                    

Oscar Alberto Yepes Torres                    

T-2471345                    

PPA   

15                    

Rubén Darío Álvarez Aguilar                    

T-2471345                    

PPA   

16                    

Ruth Milena Gómez Hernández                    

T-2476358                    

PPA   

Adalys Yamile Martínez Ríos,                    

T-2476358                    

PPA   

18                    

Gloria Stella Hincapié Guzmán                    

T-2476358                    

PPA   

19                    

Lupe Cecilia Serrano  Moreno                    

T-2476358                    

PPA   

20                    

Margot Pabón González                    

T-2476358                    

PPA   

21                    

Emilio de Jesús González Villada                    

T-2476358                    

PPA   

22                    

Alicia Zabala                    

T-2476358                    

PPA   

23                    

Elver Danilo Torres González                    

T-2476358                    

PPA   

24                    

Luis Hernando Gutiérrez Ávila                    

T-2476358                    

PPA   

25                    

Libardo Antonio Moreno Pineda                    

T-2476358                    

PPA   

26                    

Amanda Cuéllar Vásquez                    

T-2476358                    

PPA   

27                    

Hernando Ramírez Zambrano                    

T-2476358                    

PPA   

28                    

José Ricardo Camacho Antonio                    

T-2476358                    

PPA   

29                    

Fernando Marín Lozano                    

PPA   

30                    

Jisela del Pilar Rodríguez Jiménez                    

T-2476358                    

PPA   

31                    

Álvaro José Morales Ezqueda                    

T-2476358                    

PPA   

32                    

Floralba Sánchez Pérez                    

T-2476358                    

PPA   

33                    

Flor Emilia Campo Vargas                    

T-2476358                    

PPA   

34                    

Miriam Avendaño Amaya                    

T-2476358                    

PPA   

35                    

Cristo Rafael Pájaro Almanza                    

T-2476358                    

PPA   

36                    

Luis Francisco Cáceres Ovalles                    

T-2476358                    

PPA   

37                    

Jorge Alberto Molina Villa                    

T-2476358                    

38                    

María del Socorro Restrepo Gómez                    

T-2476358                    

PPA   

39                    

Carlos Eufrasio Brun Arango                    

T-2476358                    

PPA   

40                    

Eduardo Antonio Acosta Luna                    

T-2476359                    

PPA   

41                    

Carlos Zaidth Bolaños Pazos                    

T-2476359                    

PPA   

42                    

Nubia Yolanda Combariza Granados                    

T-2476359                    

PPA   

43                    

Jorge Luis De Oro Mejía                    

T-2476359                    

PPA   

44                    

Julio César Hernández Palacios                    

T-2476359                    

PPA   

45                    

Omaira Infante Suárez                    

T-2476359                    

PPA   

46                    

Doris Consuelo Jaimes de Barreto                    

T-2476359                    

PPA   

47                    

Ismael Rincón Ramírez                    

PPA   

48                    

Juan Emiliano Salamanca Guzmán                    

T-2476359                    

PPA   

49                    

Fernando Enrique Vila Carvajal                    

T-2476359                    

PPA   

50                    

Sandra Patricia Melo Tarazona                    

T-2484301                    

PPA   

51                    

Helman Ricardo Ramírez Leyva                    

T-2484301                    

PPA   

52                    

Fair Ramírez Rubio                    

T-2484301                    

PPA   

53                    

Edgar Paul Rodríguez Rodríguez                    

T-2484301                    

PPA   

Jairo Rojas Acuña                    

T-2484301                    

PPA   

55                    

Emma Patricia Romero Castro                    

T-2484301                    

PPA   

56                    

Luis Francisco Rueda Maluendas                    

T-2484301                    

PPA   

57                    

Francisco Javier Sánchez Fajardo                    

T-2484301                    

PPA   

58                    

Víctor Julio Sierra Canastero                    

T-2484301                    

PPA   

59                    

Jaime Enrique Supelano Gómez                    

T-2484301                    

PPA   

60                    

José Meidelso Torres Beltrán                    

T-2484301                    

PPA   

61                    

Rubén Norberto Torres Vega                    

T-2484301                    

PPA   

62                    

Martha Luz Builes Zuluaga                    

T-2507052                    

PPA   

63                    

Gustavo Adolfo Andrade González                    

T-2507052                    

PPA   

64                    

Leoncio Antonio Buriticá Marín                    

T-2507052                    

PPA   

65                    

Kathy del Socorro Bustillo Pertuz                    

T-2507052                    

PPA   

Rosa Irene Del Río Bastidas                    

T-2507052                    

PPA   

67                    

Gustavo Díaz Melo                    

T-2507052                    

PPA   

68                    

José Eugenio Fonseca Silva                    

T-2507052                    

PPA   

69                    

José Hernán González Martínez,                    

T-2507052                    

PPA   

70                    

Wither del Socorro Gutiérrez Mazo                    

T-2507052                    

PPA   

71                    

Ruth de las Mercedes Laguna Ortega                    

T-2507052                    

PPA   

72                    

Arline Livingston Britton                    

T-2507052                    

PPA   

73                    

María Nohemy López López                    

T-2507052                    

PPA   

74                    

Martha Elena Pavas Álvarez                    

T-2507052                    

PPA   

75                    

Luis Enrique Medina Lima                    

T-2507052                    

PPA   

76                    

Luis Alberto Mena Ruíz                    

T-2507052                    

PPA   

77                    

Luz Marina Miranda Marrugo                    

T-2507052                    

PPA   

78                    

T-2507052                    

PPA   

79                    

Félix Alberto Orjuela Carvajal                    

T-2507052                    

PPA   

80                    

Alfredo José Palis Romero                    

T-2507052                    

PPA   

81                    

Rafael Antonio Patiño Granados                    

T-2507052                    

PPA   

82                    

Armando Peña Ruíz                    

T-2507052                    

PPA   

83                    

Efrén José Peroza Ricardo                    

T-2507052                    

PPA   

84                    

Jairo Alberto Quintero Bolaños                    

T-2507052                    

PPA   

85                    

Deccy Yanire Quiroga Moncaleano                    

T-2507052                    

PPA   

86                    

Martha Beatriz Ramírez Arcila                    

T-2507052                    

PPA   

87                    

Luis Gerney Restrepo Ruíz                    

T-2507052                    

PPA   

88                    

María Edid Rivera Brand                    

T-2507052                    

PPA   

89                    

Jacinto Manuel Rodríguez González                    

T-2507052                    

PPA   

90                    

T-2507052                    

PPA   

91                    

Jairo Gustavo Trujillo Olaya                    

T-2507052                    

PPA   

92                    

León Nicolás Villada Mejía                    

T-2507052                    

PPA   

93                    

Eduardo Villanueva Varón                    

T-2507052                    

PPA   

94                    

Luz María Zuluaga Silva                    

T-2507052                    

PPA   

95                    

Adalberto Enrique Barraza Ruiz                    

T-2537070                    

PPA   

96                    

Darío Enrique Cantero Vergara                    

T-2537070                    

PPA   

97                    

Bolívar José Donado Jiménez                    

T-2537070                    

PPA   

Alejandro Guillermo Escobar Ospino                    

T-2537070                    

PPA   

99                    

Nilson de Jesús Garcés Mejía                    

T-2537070                    

PPA   

100                    

Eliécer Joaquín Guzmán                    

T-2537070                    

PPA   

101                    

Martha Luz Martín Bacci                    

T-2537070                    

PPA   

102                    

Hernando de Jesús Nájera González                    

T-2537070                    

PPA   

103                    

Silvestre Palencia Villafanez                    

T-2537070                    

PPA   

104                    

Oswald Danies Palomo López                    

T-2537070                    

PPA   

105                    

Gregorio Puentes Fuentes                    

T-2537070                    

PPA   

106                    

Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo                    

T-2537070                    

PPA   

107                    

Antonio Sanabria Miranda                    

T-2537070                    

PPA   

108                    

Luis Alfonso Serrano Arévalo                    

T-2537070                    

PPA   

109                    

T-2537070                    

PPA   

110                    

Jorge Ramón Soto Soto                    

T-2537070                    

PPA   

111                    

Antonio Luis Zagarra Charris                    

T-2537070                    

PPA   

112                    

Edgar Rodrigo Aguilar Vera                    

T-2537078                    

PPA   

113                    

Jairo Angarita Crespo                    

T-2537078                    

PPA   

114                    

Carlos Arturo Arias Guzmán                    

T-2537078                    

PPA   

115                    

José Rafael Barragán Suárez                    

T-2537078                    

PPA   

116                    

Andrés Bolívar Pacheco                    

T-2537078                    

PPA   

117                    

Roberto Borrero Ojeda                    

T-2537078                    

PPA   

118                    

Ricardo Castillo Arias                    

T-2537078                    

PPA   

119                    

José Ricardo Cruz Martínez                    

T-2537078                    

PPA   

120                    

T-2537078                    

PPA   

121                    

Walter Franco Herrera                    

T-2537078                    

PPA   

122                    

José Guillermo Garay Granados                    

T-2537078                    

PPA   

123                    

Miguel Antonio Garzón González                    

T-2537078                    

PPA   

124                    

Jaime Girón Grisales                    

T-2537078                    

PPA   

125                    

Ramón Enrique Jiménez Palacio                    

T-2537078                    

PPA   

126                    

Roberto Lozano Muñoz                    

T-2537078                    

PPA   

127                    

Joaquín Hernando Martínez Morales,                    

T-2537078                    

PPA   

128                    

José Daniel Naranjo Vargas                    

T-2537078                    

PPA   

129                    

Martha Cecilia Neira                    

T-2537078                    

PPA   

130                    

Luis Ignacio Patarroyo Puentes                    

T-2537078                    

PPA   

131                    

Gilberto Peña Guzmán                    

T-2537078                    

132                    

Helcias Pérez Asprilla                    

T-2537078                    

PPA   

133                    

Doris Pérez                    

T-2537078                    

PPA   

134                    

Víctor Alfonso Pinilla Rodríguez                    

T-2537078                    

PPA   

135                    

Víctor Jaime Ramírez López                    

T-2537078                    

PPA   

136                    

Ovidio de Jesús Salazar Valencia                    

T-2537078                    

PPA   

137                    

Albeiro de Jesús Sierra Patiño                    

T-2537078                    

PPA   

138                    

Jesús Silva                    

T-2537078                    

139                    

Mauricio Toquica Parra                    

T-2537078                    

PPA   

140                    

Diego Filmar Zuluaga Cardona                    

T-2537078                    

PPA   

141                    

Jairo Enrique Forero Carvajal                    

T-2564079                    

PPA   

142                    

Fernando Castañeda Vargas                    

T-2564079                    

PPA   

143                    

Nelson López Carvajal                    

T-2564079                    

PPA   

144                    

María Rocío Ocampo Quintero                    

T-2564079                    

PPA   

145                    

Juan Francisco Ramírez Mejía                    

T-2564079                    

PPA   

146                    

Dora Urueña Hernández                    

T-2564079                    

PPA   

147                    

Tirso Eudoro Velásquez Bejarano                    

T-2564079                    

PPA   

148                    

José María Larrarte Sandoval                    

T-2566146                    

PPA   

149                    

Juan Alberto Bermúdez                    

T-2566146                    

PPA   

150                    

Luis Armando Cardozo Guzmán                    

PPA   

151                    

Yadira Castro Santamaría                    

T-2566146                    

PPA   

152                    

Jorge René García Correa                    

T-2566146                    

PPA   

153                    

Helman Ricardo Garzón Duarte                    

T-2566146                    

PPA   

154                    

José Omar Gómez López                    

T-2566146                    

PPA   

155                    

Enrique Herrera Buriticá                    

T-2566146                    

PPA   

156                    

Maribel Ladino Tocora                    

T-2566146                    

PPA   

157                    

Liliana Lengua Annichiarico                    

T-2566146                    

PPA   

158                    

Carlos Alberto Londoño Arango                    

PPA   

159                    

José Obirne López Marín                    

T-2566146                    

PPA   

160                    

Javier Márquez Ospina                    

T-2566146                    

PPA   

161                    

Álvaro Martínez Bravo                    

T-2566146                    

PPA   

162                    

Yolanda Mejía Suárez                    

T-2566146                    

PPA   

163                    

Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio                    

T-2566146                    

PPA   

164                    

José Gilberto Mera Cobo                    

T-2566146                    

PPA   

165                    

Orlando Orjuela Muñoz                    

T-2566146                    

PPA   

166                    

Gloria Ignacia Pachón Robayo                    

T-2566146                    

PPA   

167                    

Alejandro Poveda Casallas                    

T-2566146                    

PPA   

168                    

T-2566146                    

PPA   

169                    

Álvaro Rodríguez Alfonso                    

T-2566146                    

PPA   

170                    

Edgar Uriel Santamaría González                    

T-2566146                    

PPA   

171                    

Henry Serpa Petro                    

T-2566146                    

PPA   

172                    

Fredys Sobrino Beleño                    

T-2566146                    

PPA   

173                    

Francisco Javier Solarte Martínez                    

T-2566146                    

PPA   

174                    

César Olmedo Triana Quiroz                    

T-2566146                    

PPA   

175                    

Luis Alfonso Vargas Castro                    

T-2566146                    

PPA   

176                    

Rodrigo Cid Alarcón Lotero                    

T-2579968                    

PPA   

177                    

José Armando Alfonso Sandoval                    

T-2579968                    

PPA   

178                    

Javier Arteta Gutiérrez                    

T-2579968                    

PPA   

179                    

Jorge Arecio Avendaño Valenzuela                    

T-2579968                    

PPA   

180                    

Rafael Leonidas Camacho Sánchez                    

T-2579968                    

PPA   

181                    

Viviana Casallas Domínguez                    

T-2579968                    

182                    

Nelson Riquelmins Cortes Martínez                    

T-2579968                    

PPA   

183                    

Luis Arnobio Díaz Vásquez                    

T-2579968                    

PPA   

184                    

Germán Cabuya Parra                    

T-2579968                    

PPA   

185                    

Isabel González García                    

T-2579968                    

PPA   

186                    

Juan José González Urrutia Fulton                    

T-2579968                    

PPA   

187                    

Freddy Hernández Sudea                    

T-2579968                    

PPA   

188                    

Rubén Dario Jaramillo Marín                    

T-2579968                    

PPA   

189                    

Alberto Martínez Jairo                    

T-2579968                    

PPA   

190                    

Harvin Julio Mateus Zarate                    

T-2579968                    

PPA   

191                    

William Martínez Canastero                    

T-2579968                    

192                    

Erasmo Enrique Mayorga Moreno                    

T-2579968                    

PPA   

193                    

Luz Mery Moreno Ospina                    

T-2579968                    

PPA   

194                    

Rosalba Olarte Collazos                    

T-2579968                    

PPA   

195                    

Carlos Ramiro Osorio Cano                    

T-2579968                    

PPA   

196                    

Luis Mariano Padilla Chima                    

T-2579968                    

PPA   

197                    

Elicenia Páez de Reyes                    

T-2579968                    

PPA   

198                    

Mireya Astrid Pardo Reyes                    

T-2579968                    

PPA   

199                    

Severo Ramírez Abril                    

T-2579968                    

PPA   

200                    

Luis Fernando Rocha Villanueva                    

T-2579968                    

PPA   

201                    

Manuel Enrique Rojas Novoa                    

T-2579968                    

PPA   

202                    

Fernando Alberto Salazar Franco                    

T-2579968                    

PPA   

203                    

Sonia Inés Salcedo Escandón                    

T-2579968                    

PPA   

204                    

T-2579968                    

PPA   

205                    

Eduardo Serrato Bonilla                    

T-2579968                    

PPA   

206                    

Jesús Yamil Suárez Cárdenas                    

T-2579968                    

PPA   

207                    

Amalia Torres Cruz                    

T-2579968                    

PPA   

208                    

Luis Enrique Triviño Carvajal                    

T-2579968                    

PPA   

209                    

Ruth Virginia Montero Ayazo                    

T-2587255                    

PPA   

210                    

Wilmer Fernando Álvarez Vergara                    

T-2587255                    

PPA   

211                    

Mireya Beltrán Rodríguez                    

T-2587255                    

PPA   

212                    

Benjamín Antonio Benedetty Galvis                    

T-2587255                    

PPA   

213                    

César Hernán Bohórquez Mahecha                    

T-2587255                    

PPA   

214                    

Luis Gabriel Cáceres Corredor                    

T-2587255                    

PPA   

Julieta Cárcamo Zea                    

T-2587255                    

PPA   

216                    

José Armando Chávez Rocha                    

T-2587255                    

PPA   

217                    

Jesús Mussoliny Chicaiza Muñoz                    

T-2587255                    

PPA   

218                    

Gustavo De Castro Palmarini                    

T-2587255                    

PPA   

219                    

Hernán Díaz Mejía                    

T-2587255                    

PPA   

220                    

Juan Escobar Torres                    

T-2587255                    

PPA   

221                    

Irina Eunice Forestiery Hernández                    

T-2587255                    

PPA   

222                    

Luis Ángel Gallego Ramírez                    

T-2587255                    

PPA   

223                    

José Armagot Garavito Vargas                    

T-2587255                    

PPA   

224                    

Henry Garcés Oscar                    

T-2587255                    

225                    

William Gómez                    

T-2587255                    

PPA   

226                    

Adriana María Gutiérrez Agudelo                    

T-2587255                    

PPA   

227                    

Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo                    

T-2587255                    

PPA   

228                    

Luis Arturo Martínez Realpe                    

T-2587255                    

PPA   

229                    

Enrique Olaya Molina Casanova                    

T-2587255                    

PPA   

230                    

José Ignacio Murcia                    

T-2587255                    

PPA   

231                    

Rodolfo Nelson Negrete                    

T-2587255                    

PPA   

232                    

Ricardo Alirio Patiño Morillo                    

T-2587255                    

PPA   

233                    

Carmenza Lucía Revelo Narváez                    

T-2587255                    

PPA   

234                    

Jorge Hugo Rivera Salgado                    

T-2587255                    

PPA   

235                    

Edipza Maryori Romo Eraso                    

T-2587255                    

PPA   

236                    

Wilson William Salazar Romero                    

T-2587255                    

PPA   

237                    

T-2587255                    

PPA   

238                    

Jorge Luis Simbaqueba Barrera                    

T-2587255                    

PPA   

239                    

María Josefina Solarte Rosero                    

T-2587255                    

PPA   

240                    

Nancy del Socorro Taborda Cortés                    

T-2587255                    

PPA   

241                    

Elena del Socorro Vega Altamiranda                    

T-2587255                    

PPA   

242                    

César Ventura Castellanos Cáceres                    

T-2587255                    

PPA   

243                    

Julia Escilda Weber Angulo                    

T-2587255                    

PPA   

244                    

Faunier Zapata                    

T-2587255                    

PPA   

245                    

Hugo Rafael Baca Sandoval                    

T-2587286                    

PPA   

246                    

Aymer Baena Gallón                    

T-2587286                    

PPA   

247                    

T-2587286                    

PPA   

248                    

María Asunción Benavides Correa                    

T-2587286                    

PPA   

249                    

Ana María Calvo Gutiérrez                    

T-2587286                    

PPA   

250                    

Jesús Andrés Díaz Díaz                    

T-2587286                    

PPA   

251                    

Miriam Fuertes Penagos                    

T-2587286                    

PPA   

252                    

Luz Marleny Gallego Tirado                    

T-2587286                    

253                    

Leonor García                    

T-2587286                    

PPA   

254                    

Lourdes María Garizabalo Muñoz                    

T-2587286                    

PPA   

255                    

Joaquín Darío Gómez Rico                    

T-2587286                    

PPA   

256                    

Pedro Francisco Gómez Vega                    

T-2587286                    

PPA   

257                    

Jaime de Jesús González Noreña                    

T-2587286                    

PPA   

258                    

Antonio José Guarnizo Hurtado                    

T-2587286                    

PPA   

259                    

José Ignacio Henao Zea                    

T-2587286                    

PPA   

260                    

Eberto Obdulio León Cubillos                    

T-2587286                    

PPA   

261                    

T-2587286                    

PPA   

262                    

Martha Patricia López Arango                    

T-2587286                    

PPA   

263                    

Omaira Esther Márquez Seña                    

T-2587286                    

PPA   

264                    

Luz Marina Márquez Tamara                    

T-2587286                    

PPA   

265                    

Álvaro Hernando Monroy Arias                    

T-2587286                    

PPA   

266                    

Luis Amado Orejuela Mosquera                    

T-2587286                    

PPA   

267                    

Alberto Porras Marín                    

T-2587286                    

PPA   

268                    

Noris Quintero Agamez                    

T-2587286                    

PPA   

269                    

Fernando Mayid Rendón Gil                    

T-2587286                    

PPA   

270                    

Ana Raquel Romero Lozano                    

T-2587286                    

PPA   

271                    

María del Tránsito Rosado Cuao                    

T-2587286                    

PPA   

Omar Enrique Royert Iriarte                    

T-2587286                    

PPA   

273                    

Julián Sánchez Fernández                    

T-2587286                    

PPA   

274                    

Gustavo Sánchez Pedro                    

T-2587286                    

PPA   

275                    

Jorge Luis Santiz Yances                    

T-2587286                    

PPA   

276                    

Walter Torres Mercado                    

T-2587286                    

PPA   

277                    

Elvira Rosa Villa de la Hoz                    

T-2587286                    

PPA   

278                    

Edith Villamil Tavera                    

T-2587286                    

PPA   

279                    

Carlos Alberto Villamizar Torres                    

T-2587286                    

PPA   

280                    

T-2587286                    

PPA   

281                    

Alfredo Chica Gutiérrez                    

T-2500881                    

PPA      

iii.ii. Problemas de inmediatez en los casos de Fuero   Sindical    

152. En los expedientes en los que se agrupan en términos globales los   accionantes de fuero sindical, el examen de inmediatez presenta las siguientes   particularidades. Las personas fueron desvinculadas –a su juicio- sin la   autorización judicial requerida, bien sea porque los procesos ordinarios de   levantamiento de fuero sindical continuaban su trámite ordinario al momento de   terminarse la relación, o porque los jueces competentes denegaron las   pretensiones del PAR, y por consiguiente no se obtuvo el permiso judicial para   concluir los vínculos laborales de manera adecuada.  En los casos que se exponen   a continuación se observa inactividad de los peticionarios para buscar el amparo   de sus derechos, lo cual se hace patente en que dejaron de adelantar acciones de   reintegro para tramitar sus pretensiones (incluso estas prescribieron) u   omitieron presentar peticiones ante la entidad. Tardaron entonces dos (2) ó tres   (3) años para interponer el amparo, contados desde la conclusión del proceso de   levantamiento de fuero o desde su desvinculación de la empresa, según el caso.     Este término es en principio demasiado amplio para presentar una tutela, y   prima facie debe conducir a su improcedencia, como lo ha dicho la Corte   (p.ej. sentencia T-135a de 2010).[225]   La impresión inicial   de falta de inmediatez puede, sin embargo, desvirtuarse.   La Sala Plena pasa a   definir si en los siguientes casos se desvirtuó, con los elementos aportados al   proceso.      

152.1. En la acción de tutela del expediente T-2471346 aparecen como   peticionarios los señores Claribel Arias Gaviria, Andrés Felipe Cruz   Erazo, José Luis Cuadros, Fredy Arnul Díaz Claros, Eucardo   Vinicio Hurtado Urbano, Gerardo Alirio Ipia Narváez y Zulmary   Pabón Rodríguez.  Esta tutela fue promovida el veintiuno (21)  de agosto de   dos mil nueve (2009); es decir, aproximadamente tres (3) años después de haberse   expedido la decisión de la jurisdicción ordinaria, mediante la cual se dejó de   acceder a la solicitud de levantamiento de fuero por considerar que se   presentaba carencia actual de objeto, en tanto los trabajadores habían sido   desvinculados el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Esa   providencia fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán   mediante fallo del once  (11) de mayo de  dos mil seis (2006).   En el   expediente no hay elementos para concluir que estas personas hubiesen   interpuesto alguna petición ante la administración.  Tampoco obran pruebas de   que hubieran cuestionado la mencionada decisión judicial y no interpusieron   acción de reintegro sindical para solicitar la reincorporación a la entidad o la   indemnización por los salarios y prestaciones dejados de percibir.   Ninguno de   ellos está en una situación de especial vulnerabilidad por sus condiciones de   salud, ni estuvo sometido a una fuerza mayor.  La tardanza en la interposición   de la tutela resulta entonces injustificada, y debe declararse improcedente.       

152.2. En la acción de tutela del expediente T-2537041 aparecen como   peticionarios los señores Clara Stella Correa Arango, Henry González   López, Luis Carlos Mejía Alvarado, Jesús Humberto Monje Alarcón,   Edgar Moya Córdoba, Jésus María Patarroyo Puentes, Jorge Enrique   Sandino Macías y Gerardo Vargas Pérez. Estos accionantes fueron   desvinculados el veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006).    El amparo   lo presentaron el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).   Es   decir, interpusieron la solicitud de protección constitucional después de tres   (3) años y seis (6) meses de haberse proferido respecto de ellos la decisión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral,   que se abstuvo de levantar su fuero sindical con base en que ya no eran   trabajadores y carecía de sentido quitar la protección.   Ese fallo fue   expedido el seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). Los accionantes no lo   cuestionan.  Manifiestan, sin embargo, que adelantaron acción de reintegro   contra el PAR de Telecom, pero no allegan pruebas de ello.  Tampoco hay   elementos para concluir, a partir de las pruebas, que hubiesen estado sometidos   luego de su desvinculación o del término del proceso de levantamiento del fuero   a una fuerza mayor.  No son sujetos en condiciones especiales de vulnerabilidad,   ni hay tampoco muestras de que hubiesen obrado con diligencia en el intervalo   trascurrido antes de la tutela.  Esto es suficiente para declarar improcedente   la tutela por falta de inmediatez.    

152.3. En el expediente T-2537041 también es demandante la señora    Yolanda  Rubio Benjumea.   Esta peticionaria fue desvinculada el treinta y uno   (31) de enero de dos mil seis (2006).  Su tutela fue, como se dijo, interpuesta   el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).   Es decir, se tomó más   de tres (3) años para instaurar el amparo.   En su caso, el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Armenia había proferido fallo el veinticinco (25) de   abril de dos mil seis (2006), mediante el cual ordenó archivar el expediente por   carecer de objeto, en razón de que la trabajadora había sido desvinculada el   treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Al contar el tiempo   transcurrido para interponer la tutela desde la providencia referida resultan   tres (3) años igualmente.  En el proceso, sin embargo, no obran pruebas de que   hubiera estado justificada la demora en la presentación de la demanda.  La   accionante no ha estado en condiciones de vulnerabilidad, ni adelantó tampoco,   antes de este proceso, diligencias suficientes, ni estuvo sometida entre tanto a   fuerza mayor.   Por lo mismo, la Sala Plena considera que su tutela resulta   improcedente por falta de inmediatez.    

152.4. En el mismo expediente T-2537041 aparecen   como accionantes también los señores Beatriz Alexandra Carreño Velandia,  Wilfredo Carvajal Vargas, José Rafael Silva Hernández y Carlos   Arturo Torres.    

En   contra suyo, el PAR de Telecom adelantó acciones de levantamiento de fuero   sindical. El  dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pamplona denegó las pretensiones basado en que la acción   había prescrito.  Estas personas fueron removidas de su cargo el treinta y uno   (31) de enero de dos mil seis (2006)  sin haber obtenido la autorización   judicial para hacerlo. A pesar de ello, interpusieron la acción de tutela el   veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). Dichos trabajadores sólo   actuaron entonces tras cumplirse más de tres (3) años de haber sido   desvinculadas. Con la señora Luz Marina Carrillo Suárez sucedió algo   similar, aunque con la particularidad de que su desvinculación se produjo el   veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), razón por la cual dejó   trascurrir también un tiempo amplio para promover su tutela.  Pero lo común a   todos estos peticionarios es que carecían de motivos que justificaran   suficientemente la demora en la promoción de sus solicitudes judiciales de   protección constitucional.  Ninguno era sujeto en condiciones vulnerabilidad; no   obraron en el interregno con diligencia para gestionar sus derechos; ni tampoco   hay motivos suficientes para concluir que hubiesen estado sometidos a una fuerza   mayor.  Por tanto, la Corte Constitucional declarará improcedente la acción de   tutela de estas personas.    

152.5. La situación del señor Gregorio Gonzalo Gutiérrez Torres, quien es   también accionante del expediente T-2537041, es similar a algunas de las   anteriores. Según las pruebas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Riohacha autorizó en primera instancia la terminación del contrato de trabajo   del peticionario por medio de fallo del  tres (3) de agosto de dos mil seis   (2006).  El actor interpuso tutela el veintiocho (28) de octubre de dos mil   nueve (2009).  Dejó trascurrir, como se ve, más de tres (3) años para promover   el amparo.   Este término es en principio irrazonable, y en el proceso no obran   elementos de prueba que justifiquen la demora en la presentación de la demanda   de tutela. El accionante no ha estado en condiciones de vulnerabilidad, ni   adelantó antes de este proceso diligencias administrativas o judiciales   encaminadas a reclamar sus derechos.   No se advierte que, luego de la   autorización judicial para removerlo del cargo, hubiera sido para este actor   desproporcionado interponer una acción como la de tutela.  Por lo mismo, la   Corte considera que su solicitud de protección constitucional es improcedente   por falta de inmediatez.    

152.6. El señor Álvaro Núñez Romero también es un peticionario del    expediente T-2537041. Fue desvinculado el  treinta y uno (31) de enero de   dos mil seis (2006) y presentó la acción de tutela, como se dijo, en octubre de   dos mil nueve (2009).   Lo cual significa que dejó pasar un término –prima facie   irrazonable- de más de tres (3) años para instaurar el amparo, contado desde ese   primer momento.   En la Corte reposa la contestación del Juzgado Laboral del   Circuito de Barrancabermeja con fecha del trece (13) de marzo de dos mil seis   (2006), a un derecho de petición interpuesto por el señor Núñez el veinte (20)   de febrero de dos mil seis (2006).  En dicho texto, indica que no existe demanda   alguna de levantamiento del fuero sindical promovida por Telecom contra el señor   Álvaro Núñez Romero.  Dicho escrito, debido a que no estaba encaminado a   reclamar un derecho sino a indagar información procesal, no tiene por sí solo el   mérito suficiente de desvirtuar la falta de inmediatez.  Por lo demás, no hay   elementos para concluir que el demandante hubiese estado en condiciones de   vulnerabilidad, que hubiera adelantado antes de este proceso diligencias   tendientes a reclamar sus derechos, o que hubiera sido desproporcionado para él   interponer una tutela en ese lapso.  Por lo mismo, la Corte considera que su   acción es improcedente por falta de inmediatez.    

152.7. El caso del señor Aymer Ortiz   Penagos se encuentra en el expediente T-2537041.  Cabe   señalar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia profirió en su   caso fallo en el proceso de levantamiento de fuero adelantado por la entidad el   veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), mediante el cual ordenó   archivar el expediente por carecer de objeto, en razón de que el trabajador   había sido desvinculado el treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006).   Si su intención era solicitar el reintegro o una indemnización por haber sido   desvinculado de la compañía sin observar el procedimiento establecido en la ley,   contaba con la acción de reintegro. En el expediente consta la contestación que   le dio el PAR a un derecho de petición de este actor, con fecha del diecinueve   (19) de marzo de dos mil ocho (2008). Esta diligencia tiene la potencialidad de   desvirtuar la irrazonabilidad prima facie del tiempo trascurrido para   presentar el amparo, ya que contado el término desde la respuesta a la petición,   había trascurrido un año y medio.  La Sala considera que ese es un lapso   razonable, y por lo mismo estima que su tutela no es improcedente por   falta de inmediatez.    

152.8. En relación con los señores Neftalí Carmelo Zapata Suárez y   Sergio Antonio Téllez del expediente T-2471216, se aprecia que   solicitan ordenarle a Caprecom reconocer la pensión de vejez y pagarles el   retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales a que tienen derecho. La   Corte constata que su tutela no se dirige contra el PAR, sino contra Caprecom,   de modo que no puede someterse a los criterios de procedencia por inmediatez que   rigen para las solicitudes de amparo instauradas contra entidades próximas a   extinguirse.  Se aplican las reglas generales de procedencia en materia de   pensiones, conforme a las cuales el reconocimiento de un derecho pensional, como   quiera que dé lugar a prestaciones sucesivas, periódicas y escalonadas, responde   a criterios distintos de inmediatez.  La violación alegada sería en esos casos   continuada o permanente (pues enervaría el reconocimiento de un derecho que da   lugar a prestaciones tracto sucesivo), y la tutela sería por tanto en principio   oportuna luego de ello.  Con arreglo a esas pautas la Sala concluye que aunque   los actores tardaron cerca de tres (3) años para interponer el amparo, contado   desde la liquidación definitiva de TELECOM, hay un principio de razón suficiente   para que sólo la hubieran instaurado en abril de dos mil nueve (2009), pues la   vulneración por ellos aducida no había desaparecido para entonces.  El término   no era irrazonable ya que en el caso de CAPRECOM no se trata, como en el del   PAR, de una entidad próxima a extinguirse. En esa medida, la Sala no   declarará improcedente su tutela por falta de inmediatez.     

152.9. En el expediente T-2492726 obran como tutelantes los señores   Pedro Eliseo Cruz Arenas, Hernán Méndez Fernández, Humberto Manuel Gambín Petro,   Mauricio Ramírez Sánchez y Fabio Aníbal Tapia Guerrero. El   veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) presentaron la tutela. Al   señor Pedro Eliseo Cruz Arenas se le levantó el fuero sindical mediante   providencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil cinco  (2005) por   el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, confirmada por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el treinta (30) de marzo de dos   mil seis (2006),[226]  aunque había sido desvinculado el treinta y uno (31) de enero del mismo año. El   actor no inició acción de reintegro dentro de los dos (2) meses siguientes a su   desvinculación.  Esto significa que dejó trascurrir más de tres (3) años para   presentar el amparo, pero además no agotó todos los recursos ordinarios que   tenía a su alcance para procurar su reintegro. En el caso del señor Hernán   Méndez Fernández no le autorizaron a la entidad el levantamiento del fuero   sindical por considerar que la acción había prescrito, según lo estableció el   Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago San Andrés, Providencia   y Santa Catalina Islas en fallo del veinte (20) de enero de dos mil cuatro   (2004).  Fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).    Tardó más de tres (3) años para presentar la tutela. Los señores Humberto   Manuel Gambín Petro y Mauricio Ramírez Sánchez fueron desvinculados   el treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006), tardaron también más de   tres (3) años para presentar la acción.   Por último, el Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral en sentencia del veintidós   (22) de mayo de dos mil siete (2007) levantó el fuero sindical del señor   Fabio Aníbal Tapia Guerrero, lo cual indica que el tiempo transcurrido hasta   la presentación de la tutela, contado desde ese momento fue de dos (2) años,   tres (3) meses y cinco (5) días.  La Corte concluye, luego de valorar estos   casos, y de advertir que los interesados no intentaron acción de reintegro (o   por lo menos no se probó que así fuera), o alguna otra diligencia encaminada a   defender sus derechos, que no hay justificación suficiente del trascurso de un   período tan amplio para accionar, pues no se trata de sujetos en especiales   condiciones de vulnerabilidad, o sometidos a fuerza mayor. Por tanto, la Sala   declarará improcedentes sus solicitudes de amparo constitucional.    

En definitiva, los siguientes son los peticionarios de   protección por razones asociadas al fuero sindical, a quienes se les debe   declarar improcedente su acción de tutela por falta de inmediatez, quienes por   lo demás -conforme a las pruebas – dejaron de interponer la acción de reintegro   dispuesta en el ordenamiento jurídico, con lo cual corrió en consecuencia el   término de prescripción de la misma en desmedro de la procedibilidad del amparo:    

        

Accionantes – Tutelas improcedentes por           falta de inmediatez FS   

Nro.                    

Expediente                    

Tema de fondo   

1                    

Claribel Arias Gaviria                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

2                    

Andrés Felipe Cruz Erazo                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

3                    

José Luis Cuadros                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

4                    

Fredy Arnul Díaz Claros                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

5                    

Eucardo Vinicio Hurtado Urbano                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

6                    

Gerardo Alirio Ipia Narváez                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

7                    

T-2471346                    

Fuero sindical   

8                    

Clara Stella Correa Arango                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

9                    

Henry González López                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

10                    

Luis Carlos Mejía Alvarado                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

11                    

Jesús Humberto Monje Alarcón                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

12                    

Álvaro Núñez Romero                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

13                    

Gregorio González Gutiérrez Torres                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

14                    

Edgar Moya Córdoba                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

15                    

Jésus María Patarroyo Puentes                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

16                    

Jorge Enrique Sandino Macías                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

17                    

Gerardo Vargas Pérez                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

18                    

Yolanda Rubio Benjumea                    

Fuero sindical   

19                    

Beatriz Alexandra Carreño Velandia                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

20                    

Wilfredo Carvajal Vargas                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

21                    

José Rafael Silva Hernández                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

22                    

Carlos Arturo Torres                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

23                    

Luz Marina Carrillo Suárez                    

T-2537041                    

Fuero sindical   

24                    

Pedro Eliseo Cruz Arenas                    

T-2492726                    

25                    

Hernán Méndez Fernández                    

T-2492726                    

Fuero sindical   

26                    

Mauricio Ramírez Sánchez                    

T-2492726                    

Fuero sindical   

27                    

Humberto Manuel Gambín Petro                    

T-2492726                    

Fuero sindical   

28                    

Fabio Aníbal Tapia Guerrero                    

T-2492726                    

Fuero sindical      

iii.iii. Problemas de inmediatez en los casos de Retén   Social    

153. Resta entonces por examinar la inmediatez de quienes   promovieron tutela con el propósito de ser incluidos en el retén social, y   obtener de ello determinadas prestaciones, o de que se les extendiera el derecho   previamente reconocido a recibir una protección especial por ser beneficiarios   del retén. Los tutelantes con estas   características están agrupados en tres expedientes: T-2475114, T-2531642 y   T-2546795.  No todos fueron desvinculados en el mismo momento, pero ninguno lo   fue después del treinta y uno (31)  de enero de dos mil seis (2006). Sin   embargo, las tres (3) acciones de tutela fueron presentadas en el segundo   semestre del año dos mil nueve (2009.) Con lo cual se advierte que dejaron   trascurrir un término de al menos tres (3) años, que es prima facie   irrazonable para interponer el amparo, como lo ha sostenido la jurisprudencia de   la Corte (p.ej. sentencia T-1062 de 2007).[227]  Esta impresión preliminar puede ser desvirtuada.  Es necesario, por ende,   examinar algunas situaciones particulares con el fin de determinar si obra algún   motivo que desvirtúe esa impresión preliminar y justifique en sus casos haber   dejado pasar un término tan amplio para gestionar ante la justicia la defensa de   sus derechos.    

154. En el expediente T-2475114 está la señora Myriam Teresa Moreno   Correa. Fue beneficiada inicialmente con el retén social, en calidad de   prepensionada, y esta garantía se extendió en principio hasta el treinta y uno   (31) de enero de dos mil cuatro (2004,) fecha en la cual se la desvinculó de   TELECOM.  Interpuso entonces tutela y en ese   proceso se ordenó mantenerla hasta el treinta y uno (31) de enero dos mil seis   (2006).  La tutela objeto de revisión no pretende exigir el cumplimiento de las   órdenes del fallo de tutela precitado, pues este se cumplió, sino extender   todavía más el retén social. No obstante, la Corte observa que la accionante   instauró el amparo en el año dos mil nueve (2009), y en específico   aproximadamente a comienzos del segundo semestre.  La Corte no encuentra en el   proceso que la demandante hubiese adelantado gestiones antes de la tutela con el   fin de defender los derechos que alega como conculcados en este proceso.    Tampoco observa que se trate de una persona en condiciones de vulnerabilidad,   extremas o relevantes. No hay elementos para concluir que desde la liquidación   de la compañía hubiese estado sometida a una fuerza mayor.  En definitiva, la   Sala Plena de la Corte Constitucional carece de motivos para concluir que se   haya desvirtuado la irrazonabilidad prima facie del término de tres (3)    años que dejó trascurrir antes de promover la tutela. Por tanto la declarará   improcedente.    

155. En el expediente T-2531642 hay un grupo de accionantes que no tiene   problemas de legitimación por activa, ni de cosa juzgada.  Debe hacerse por   tanto un examen de inmediatez. Todos ellos fueron desvinculados el veinticinco   (25) de julio de dos mil tres (2003), salvo dos que fueron removidos de sus   cargos el treinta y uno (31) de enero y el cinco (5) agosto de dos mil cuatro   (2004).  Sin embargo tienen en común que instauraron esta tutela en octubre del   año dos mil nueve (2009).  Dejaron trascurrir, como puede verse, un término   aproximado de seis (6) o cinco (5) años para presentar el amparo, lo cual es   prima facie irrazonable y supone en principio un problema de inmediatez. La   Corte estudiará específicamente los casos de quienes presentan circunstancias   particulares, con el fin de desvirtuar esa impresión inicial.    

155.1. El señor Roberto Carlos Narváez Vergara prueba sumariamente haber   sido desvinculado de TELECOM cuando tenía a su cargo el sustento de sus dos   hijos, y que estos dependían por completo de sus ingresos. La Corte advierte que   el accionante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres   (2003), y que promovió el presente amparo en octubre de dos mil nueve (2009).    Este término es demasiado amplio. A juicio de la Sala no es razonable que una   persona en sus condiciones deje trascurrir más de cuatro (4) años para   interponer una tutela, máxime cuando se trata de una entidad cuya existencia   está cerca de extinguirse.  En casos así, lo razonable es actuar antes de ese   tiempo. Por lo demás, no hay en el proceso otros elementos que justifiquen la   tardanza. De tal suerte, la Corte Constitucional declarará improcedente esta   acción de tutela por falta de inmediatez.    

155.2. En el caso del señor Henry Samir Ramos Palacios se observa prueba   sumaria de que su esposa y sus dos hijos dependen económicamente de él.  No   obstante, su desvinculación se produjo el veinticinco (25) de julio de dos mil   tres (2003), y el presente amparo fue interpuesto en octubre de dos mil nueve   (2009).  Dejó trascurrir, como se puede apreciar, un término aproximado de seis   (6) años para reclamar judicialmente.  El actor no ha experimentado fuerza mayor   que le hubiese impedido reclamar judicial o administrativamente sus derechos, y   a pesar de ello se nota que no solicitó protección para ellos antes de promover   esta acción de tutela. Todo lo cual conduce a la Corte Constitucional a concluir   que la solicitud de este actor es improcedente.    

155.3. Obran pruebas sumarias de que el señor Cecilio Venté Saavedra   velaba por su familia, integrada por él, su compañera, sus tres hijos menores, y   de su señor padre cuando fue desvinculado de TELECOM.  Acredita también de modo   sumario que dejó de convivir con su compañera en el año dos mil ocho (2008), y   que quedó a cargo de los hijos menores de ambos.  La Corte constata que el   demandante fue removido de su cargo en la compañía el veinticinco (25) de julio   de dos mil tres (2003) y que promovió el amparo en octubre de  dos mil nueve   (2009).  Dejó trascurrir, como puede notarse, un término prima facie   irrazonable para reclamar judicialmente sus derechos.  La circunstancia de haber   sido la fuente de ingresos de su familia al terminarse su vínculo laboral no es   suficiente para justificar un período de más de cuatro (4) años de inactividad.    Aparte, no hay elementos para concluir que antes de interponer el amparo   hubiese estado sometido a una fuerza mayor, o que hubiera sido desproporcionado   para él instaurar la tutela.  Por estos motivos, la Corte declarará improcedente   la tutela de este peticionario.    

155.4. En cuanto al señor Alberto Santofimio Tinoco, consta que al ser   desvinculado de TELECOM tenía a su cargo de forma exclusiva el sostenimiento de   su familia, integrada por él, su esposa y su hija menor de edad.  La Sala Plena   observa que al demandante se le terminó su vínculo con la compañía el   veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instauró la acción de   tutela en el mes de octubre de dos mil nueve (2009).  Ni la situación en la cual   se encontraba al momento de la desvinculación, ni sus condiciones personales y   familiares posteriores a ese hecho explican una tardanza de más de cuatro (4)   años para promover el amparo. No hay elementos para concluir que antes de la   tutela hubiese estado bajo el imperio de una fuerza mayor, o que hubiera sido   para él desproporcionado intentar una acción de tutela. No obró tampoco con   diligencia en el reclamo de los derechos que ahora estima conculcados. De tal   suerte que la Corte Constitucional declarará improcedente su tutela por falta de   inmediatez.    

155.5. La señora Rita Rosa Pineda Román aporta prueba sumaria de que, al   ser desvinculada, tanto ella como sus dos hijos menores y sus dos padres   quedaron sin el sustento económico que se derivaba de sus ingresos como   trabajadora de TELECOM.  En una declaración juramentada afirma que sus padres   padecen cáncer.  No aporta un certificado médico de esta situación.  La Corte   constata que la demandante fue desvinculada el 25 de julio de 2003 y su tutela   la interpuso en octubre de dos mil nueve (2009).  Este término es prima facie   demasiado  amplio, y no es explicable en el caso de la peticionaria por sus condiciones   personales y familiares.  La accionante no ha estado sometida a fuerza mayor, ni   obró con diligencia para reclamar sus derechos.  Su tutela debe entonces   declararse improcedente.    

155.6. En el caso del señor Rafael Antonio Méndez Díaz se aporta prueba   sumaria de que al ser desvinculado de TELECOM tanto él como su compañera   permanente y sus dos hijos menores dependían económicamente de su salario. No   obran pruebas de otras circunstancias personales o familiares.  La Corte   constata que el demandante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos   mil tres (2003) y que presentó esta tutela el mes de octubre de dos mil nueve   (2009).  Ese término es en principio irrazonable, y sus circunstancias no son   suficientes para desvirtuar esa impresión inicial de improcedencia por falta de   inmediatez.  No hay entonces elementos para concluir que hubiese estado sometido   a fuerza mayor, o que hubiera resultado desproporcionado para él adelantar una   acción de tutela. Tampoco obró con diligencia para reclamar sus derechos.  Por   lo cual la Corte declarará improcedente su solicitud de amparo.     

155.7. En cuanto se refiere al señor Diego Alberto Vasco Vélez se observa   que al ser desvinculado de la entidad tenía a su cargo a su familia, integrada   por él, y por su compañera y su hijo.  El demandante fue desvinculado el   veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y la tutela la interpuso en   octubre de dos mil nueve (2009).  Entre tanto presentó varias reclamaciones para   ser incluido en el retén social en calidad de padre cabeza de familia.  Obra   solicitud de inclusión en el retén, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil   tres (2003).  Consta asimismo respuesta de TELECOM del trece (13) de enero de    dos mil cuatro (2004), en la que se resuelve negativamente su solicitud de   reintegro a las labores sobre la base de la Ley 790 de 2002. También se aporta   prueba de una solicitud en igual sentido, del mes de julio de dos mil cinco   (2005), y una respuesta adversa del  tres (3) de agosto del mismo año.  Una   impugnación condujo a que el veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), se   expidiera otra resolución confirmando la anteriormente citada.  Hubo, como puede   verse, una diligencia, que resulta insuficiente para desvirtuar la impresión   original de irrazonabilidad en el término trascurrido antes de interponer el   amparo. Con fundamento en esto lo anterior, la Sala Plena de la Corte   declarará improcedente la tutela por falta de inmediatez.    

155.8. El señor Raúl Eduardo Ibern Cotes prueba sumariamente que de su   sueldo como empleado de TELECOM dependían él, sus dos hijos menores y su   cónyuge.  La Corte advierte que el tutelante fue desvinculado el cinco (5) de   agosto de dos mil cuatro (2004) y que instauró esta solicitud de amparo en   octubre de dos mil nueve (2009).  Dejó trascurrir, como puede verse, un término   aproximado de cinco (5) años para reclamar judicialmente sus derechos.  Entre   tanto, presentó dos derechos de petición en los años dos mil cuatro (2004) y dos   mil cinco (2005), encaminados a obtener satisfacción a sus derechos.  La   irrazonabilidad prima facie, que se infiere de haber dejado pasar más de   cinco (5) años para promover una acción de tutela, no se ve desvirtuada por   estas circunstancias.  No hay elementos para concluir que hubiese estado   sometido a fuerza mayor antes impetrar la tutela.  Y finalmente debido a que no   obró con diligencia en la defensa de sus derechos después del año dos mil cinco   (2005).  La Sala Plena de la Corte concluye entonces que su tutela es   improcedente por falta de inmediatez.    

155.9. En el proceso obran también las pruebas sumarias presentadas por la   señora Alba Stella Menco Canchila.  Estas indican que la tutelante era,   hasta su desvinculación de TELECOM, quien sostenía financieramente a su familia,   integrada por ella, por su cónyuge y sus dos padres, uno de los cuales falleció   en el año dos mil nueve (2009), antes de presentar este amparo.  La Corte   observa que la peticionaria fue desvinculada el veinticinco (25) de julio de dos   mil tres (2003)  y que impetró este amparo en octubre de  dos mil nueve (2009).    Dejó trascurrir, por lo tanto, más de cuatro (4) años para reclamar   judicialmente sus derechos, pues antes de esta tutela no había iniciado ningún   proceso judicial con ese fin.  Ese término es prima facie irrazonable, y   esa impresión no se ve desvirtuada ni por un actuar diligente de su parte, ni   por circunstancias de fuerza mayor que hubiera tenido que soportar, ni tampoco   debido a que resultara desproporcionado para ella interponer una acción informal   como la tutela. Por lo mismo, la Sala Plena de la Corte declarará improcedente   esta acción de tutela por falta de inmediatez en su presentación.    

155.10. El señor Reinaldo Tulio Benítez Álvarez también prueba de forma   sumaria que cuando fue desvinculado de TELECOM su familia dependía   económicamente de los ingresos que devengaba. Su familia está integrada por él,   su cónyuge y sus dos hijos menores. La Corte advierte que fue desvinculado el   veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instauró su tutela en   octubre de  dos mil nueve (2009).  Este término es en principio demasiado amplio   y prima facie irrazonable. Esta impresión no se ve desvirtuada por las   circunstancias del tutelante, para quien no era desproporcionado interponer una   tutela, en vista de que contaba con el apoyo de su cónyuge, la cual carecía de   problemas que la incapacitaran física, mental o moralmente.   Esto se suma al   hecho de que no hay pruebas indicativas de que hubiese estado sometido a fuerza   mayor, o que hubiera actuado con diligencia entre tanto en la defensa de sus   derechos.  Por lo anterior, la Corte Constitucional declarará improcedente su   amparo.    

155.11. En el caso del señor Yanib Ramírez Hurtado se aprecia que al   momento de ser desvinculado de TELECOM era quien proveía los recursos dinerarios   para el sostenimiento de su familia, integrada por él, su compañera y sus dos   hijos menores. La Sala observa que este peticionario fue desvinculado de la   compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que promovió esta   tutela en octubre de dos mil nueve (2009).  Ese término es en principio   demasiado amplio y prima facie resulta irrazonable dejarlo trascurrir   para interponer una acción informal, como la tutela, contra una entidad en   proceso de extinguirse.  Esta impresión no se ve desvirtuada por las   circunstancias del tutelante, para quien no era desproporcionado interponer la   acción judicial en un término oportuno.  Esto se suma al hecho de que no hay   pruebas indicativas de que hubiese estado sometido a fuerza mayor, o que hubiera   actuado con diligencia entre tanto en la defensa de sus derechos.  Por lo   anterior, la Corte Constitucional declarará improcedente su amparo.    

155.12. Obra prueba sumaria de que el señor Gustavo Adolfo Lopera Giraldo,   cuando fue desvinculado de TELECOM, sostenía patrimonialmente a su familia,   integrada por él, su cónyuge y su hijo menor de edad.  La Sala observa que este   peticionario se le acabó su vínculo con la compañía el veinticinco (25) de julio   de dos mil tres (2003) y que promovió la presente tutela en octubre de dos mil   nueve (2009). Ese término es en principio demasiado amplio y prima facie  resulta irrazonable dejarlo trascurrir para interponer una acción informal,   como la tutela, contra una entidad en proceso de extinguirse. Esta impresión no   se desvirtúa por las circunstancias específicas del caso.  Además, no hay   pruebas suficientes que indiquen fuerza mayor, o diligencia de su parte en la   defensa de los derechos invocados.  Por lo anterior, la Corte Constitucional   declarará improcedente su amparo.    

155.14. El señor Carlos Alberto Olivella Gómez, cuando fue removido del   cargo que ocupaba en TELECOM, era quien proveía los recursos dinerarios para el   sostenimiento de su familia, integrada por él, su cónyuge, sus cuatro hijos, dos   de las cuales eran menores de edad al momento de la interposición de la acción   de tutela,[229]  y su señora madre.  Este peticionario fue desvinculado de la compañía el   veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que promovió esta tutela en   octubre de dos mil nueve (2009).  Ese término es en principio demasiado amplio y   prima facie resulta irrazonable dejarlo trascurrir para interponer una   acción informal, como la tutela, contra una entidad en proceso de extinguirse.    Esta impresión no se ve desvirtuada por las circunstancias del tutelante, para   quien no era desproporcionado interponer la acción judicial.  Esto se suma al   hecho de que no hay pruebas indicativas de que hubiese estado sometido a fuerza   mayor, o que hubiera actuado con diligencia entre tanto en la defensa de sus   derechos.  Por lo anterior, la Corte Constitucional declarará improcedente su   amparo.    

156. En el expediente T-2546795, hay también un   conjunto de peticionarios que no tiene problemas de legitimación por activa o   por cosa juzgada. Respecto de sus debe   hacerse por tanto un examen de inmediatez.  Estos fueron desvinculados en fechas   relativamente distintas.  Sin embargo tienen en común que instauraron la   presente tutela en el mes de noviembre del año  dos mil nueve (2009).  Algunos   dejaron trascurrir un término aproximado de seis (6) años para presentar el   amparo; otros un plazo de cinco (5), cuatro (4) o tres (3) años.  Estos tiempos    prima facie resultan irrazonables para promover una acción de orden informal   como la tutela, y supone en principio un problema de inmediatez.  La Sala Plena   observa, sin embargo, que los peticionarios expusieron motivos y circunstancias   que deben ser evaluadas por la Corte al establecer si hay suficientes razones   para declarar improcedente cada solicitud de amparo.    

156.1. El señor Osvaldo Manuel Puente Gómez Casseres no cuenta con un   acto ejecutoriado, proveniente de una autoridad administrativa o judicial, que   lo califique como padre cabeza de familia o como prepensionado y, en tal virtud,   hasta la fecha no se le ha reconocido en criterio de la Corte su condición de   beneficiario del retén social.  El sentido de la tutela que provoca este proceso   es que se le reconozca como padre cabeza de familia. No obstante, el actor se   limita a exponer documentos que acreditan obligaciones dinerarias a cargo suyo o   de su familia, pero esto no es suficiente como se dijo en la parte   correspondiente de esta providencia para considerarlo tal.  Acerca de la   inmediatez la Corte constata que el demandante fue desvinculado el veinticinco   (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instauró esta solicitud de amparo en   noviembre de dos mil nueve (2009). Hay entonces un término prima facie   irrazonable de más de seis (6) años, que no resulta desvirtuado por su status   constitucional, además porque tampoco se aportan elementos a partir de los   cuales se pueda inferir que esté en condiciones de vulnerabilidad, que haya   estado sometido a fuerza mayor o que fuera desproporcionado para él instaurar   una acción de tutela.  En definitiva, la Sala Plena de la Corte Constitucional   declarará improcedente el amparo.    

156.2.  En lo que respecta a la señora María Eugenia Álvarez Gallego se   observa que fue incluida en el retén social, en calidad de madre cabeza de   familia, el veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003).  Resultó   desvinculada de la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis   (2006) e interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). Tardó tres   (3) años aproximadamente para promover el amparo de los derechos que estima   conculcados.  Su sola condición de padre cabeza de familia, reconocida en su   momento por la administración, amerita asegurarle un trato especial. Esta Corte   observa, sin embargo, que el demandante no   adelantó gestiones judiciales o administrativas antes de iniciar este proceso de   tutela.  Tampoco considera que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad,   extremas o relevantes.  No hay elementos para concluir que desde la liquidación   de la compañía hubiese estado sometido a una fuerza mayor.   En definitiva, a   pesar de ser madre cabeza de familia, en vista de la falta de diligencia previa   en la defensa de sus derechos y de la carencia de otras condiciones especiales,   la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no se ha desvirtuado la   irrazonabilidad prima facie del término de tres (3) años que dejó   trascurrir para promover la acción de tutela.  Por tanto debe declararla   improcedente.    

156.3. Los señores Lenines Emiliano García Pineda, Jairo Alfonso Torres   Erazo, Rafael Francisco Yepes Ortega, Carlos Efrén Camacho Carrascal, Santander   de Jesús Cadrazo Blanquicet, Jaime Ernesto Alfonso Alfonso y    

Aniano Manuel Tirado Arabia tienen una   característica procesal en común, que resulta relevante para los efectos de esta   sentencia.  De acuerdo con las pruebas, no cuentan con un acto administrativo o   judicial ejecutoriado, que los califique como padres cabeza de familia o como   prepensionados y, en tal virtud, hasta la fecha no se les ha reconocido en   criterio de la Sala su condición de beneficiarios del retén social.  El sentido   de esta tutela es que se les reconozca como padres cabeza de familia.  No   obstante, estos actores se limitan a exponer documentos que acreditan   obligaciones dinerarias a cargo suyo o de su familia, pero esto no es suficiente   como se dijo en la parte correspondiente de esta providencia para considerarlos   tales.  La Corte constata que todos fueron desvinculados el veinticinco (25) de   julio de dos mil tres (2003), salvo el señor Lenines Emiliano García a quien se   le terminó el vínculo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006),  y   que instauraron este amparo en noviembre de dos mil nueve (2009).  Hay entonces   un término prima facie irrazonable de más de seis (6) o tres (3) años,   según el caso, que no resulta desvirtuado ni por su status constitucional, pues   además no están en condiciones de vulnerabilidad, ni han estado sometidos a   fuerza mayor, ni por sus condiciones ha sido desproporcionado para ellos   instaurar una tutela. En consecuencia, se declararán improcedentes sus tutelas.    

156.4. La señora Margarita Rosa Meisel Fernández no cuenta con un acto   ejecutoriado, proveniente de una autoridad administrativa o judicial, que la   califique como madre cabeza de familia o como prepensionada y, en tal virtud,   hasta la fecha no se le ha reconocido en criterio de la Corte su condición de   beneficiaria del retén social.   El sentido de la tutela que provoca este   proceso es que se le reconozca como madre cabeza de familia.  No obstante, la   actora se limita a exponer documentos que acreditan obligaciones dinerarias a   cargo suyo o de su familia, pero esto no es suficiente como se dijo en la parte   correspondiente de esta providencia para considerarla tal. Acerca de la   inmediatez la Corte constata que la demandante fue desvinculada el primero (1°)   de febrero de dos mil cuatro (2004) y que instauró esta solicitud de amparo en   noviembre de dos mil nueve (2009).  Hay entonces un término prima facie   irrazonable de más de cinco (5) años, que no resulta desvirtuado por su status   constitucional, además porque tampoco se aportan elementos a partir de los   cuales se pueda inferir que haya estado en condiciones de vulnerabilidad, o   sometida a fuerza mayor o que fuera desproporcionado para ella instaurar una   acción de tutela.  En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional   declarará improcedente su amparo.    

156.5. El señor Jairo Moreno Garcés interpuso derecho de petición el   veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), con el fin de ser incluido   en el retén social como padre cabeza de familia.  Ahora pide lo mismo.  No   obstante, no hay elementos suficientes para concluir que hubiera obtenido un   reconocimiento de esa índole en un acto administrativo o judicial ejecutoriado,   o que en este proceso deba serle reconocida esa calidad.  Entre las pruebas sólo   obran documentos relativos a obligaciones dinerarias a cargo suyo o de su   familia, pero esto no es suficiente como se dijo en la parte correspondiente de   esta providencia para considerarlo cabeza de su grupo familiar. La Corte   constata por lo demás que el peticionario fue desvinculado de la compañía el   veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que interpuso la tutela en   noviembre de dos mil nueve (2009).   Este término es en principio demasiado   amplio, y esa conclusión prima facie no resulta desvirtuada ni por las   actuaciones del actor, pues sólo instauró una petición en todo ese tiempo, ni   por su status constitucional pues no es un sujeto de especial protección   constitucional en condiciones de vulnerabilidad, ni estuvo sometido a una fuerza   mayor antes de promover el amparo, ni hay elementos para sostener que le hubiera   resultado desproporcional la presentación de una tutela.  Por lo tanto, esta   solicitud de amparo será declarada improcedente por la Corte.    

156.6. Los señores Tomás Baena López, Marlon Gustavo Olave Pico,   Santiago Alberto Álvarez Bello, Herme Antonio Luna Villalba,   Carlos Segundo Álvarez Díaz, Enriqueta Susana Sierra Pinedo,   Erasmo Otero Zuleta, Anastacio García Paternina y Ramón Arturo   Montaño Flores tienen a su turno una característica procesal en común, que   resulta relevante para los efectos de esta sentencia.  De acuerdo con las   pruebas, no cuentan con un acto administrativo o judicial ejecutoriado, que los   califique como padres cabeza de familia o como prepensionados y, en tal virtud,   hasta la fecha no se les ha reconocido en criterio de la Sala su condición de   beneficiarios del retén social.  El sentido de esta tutela es que se les   reconozca como padres cabeza de familia.  No obstante, estos actores se limitan   a exponer documentos que acreditan obligaciones dinerarias a cargo suyo o de su   familia, pero esto no es suficiente como se dijo en la parte correspondiente de   esta providencia para considerarlos tales.  La Corte constata que todos fueron   desvinculados el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y que   instauraron este amparo en noviembre de dos mil nueve (2009).  Hay entonces un   término prima facie irrazonable de más de tres (3)  años, que no resulta   desvirtuado por su status constitucional, pues además no están en condiciones de   vulnerabilidad, ni han estado sometidos a fuerza mayor, ni por sus condiciones   ha sido desproporcionado para ellos instaurar una tutela.    En consecuencia, la   Corte Constitucional considera que debe declarar improcedentes sus tutelas.    

156.7. El señor Vitelio José Martínez García fue incluido en el retén   social, en calidad de adre cabeza de familia, el veintitrés (23) de junio de dos   mil cinco (2005).   Resultó desvinculado de la compañía el treinta y uno (31) de   enero de dos mil seis (2006) e interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve   (2009).  Tardó  tres (3) años aproximadamente para promover el amparo de los   derechos que estima conculcados.  Su condición de padre cabeza de familia   amerita asegurarle un trato especial.  Esta Corte observa, sin embargo, que el   demandante no adelantó gestiones judiciales o   administrativas antes de iniciar este proceso de tutela. Tampoco considera que   se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes. No hay   elementos para concluir que desde la liquidación de la compañía hubiese estado   sometido a una fuerza mayor.  En definitiva, a pesar de ser padre cabeza de   familia, en vista de la falta de diligencia previa en la defensa de sus derechos   y de la carencia de otras condiciones especiales, la Corte considera que no se   ha desvirtuado la irrazonabilidad prima facie del término de tres (3)   años que dejó trascurrir para promover la tutela.  Por tanto, la declarará   improcedente.    

156.8. La señora María Patricia Tabares García fue incluida en el retén   social, en calidad de adre cabeza de familia, el siete (7) de junio de dos mil   cinco (2005). Resultó desvinculada de la compañía el treinta y uno (31) de enero   de dos mil seis (2006) e interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve   (2009).  Tardó tres (3) años aproximadamente para promover el amparo de los   derechos que estima conculcados. Su condición de madre cabeza de familia amerita   asegurarle un trato especial. Esta Corte observa, sin embargo, que la demandante no adelantó gestiones judiciales o administrativas   antes de iniciar este proceso de tutela. Tampoco considera que se encuentre en   condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes.  No hay elementos para   concluir que desde la liquidación de la compañía hubiese estado sometida a una   fuerza mayor.  En definitiva, a pesar de ser madre cabeza de familia, en vista   de la falta de diligencia previa en la defensa de sus derechos y de la carencia   de otras condiciones especiales, la Corte considera que no se ha desvirtuado la   irrazonabilidad prima facie del término de tres (3) años que dejó   trascurrir para promover la tutela.  Por tanto, la declarará improcedente.    

156.9. En el caso de la señora Neida Rosa German Padilla se aprecia que   fue  incluida en el retén social, en calidad de madre cabeza de familia.   Resultó desvinculada de la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil   seis (2006)  e interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). Tardó,   como se puede ver, tres (3) años aproximadamente para promover el amparo de los   derechos que estima conculcados.  Su sola condición de madre cabeza de familia,   reconocida en su momento por la administración, amerita asegurarle un trato   especial.  Esta Corte observa, sin embargo, que la demandante no adelantó gestiones judiciales o administrativas   antes de iniciar este proceso de tutela.  Tampoco considera que se encuentre en   condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes. No hay elementos para   concluir que desde la liquidación de la compañía hubiese estado sometida a una   fuerza mayor. En definitiva, a pesar de ser madre cabeza de familia, en vista de   la falta de diligencia en la defensa de sus derechos y de la carencia de otras   condiciones especiales, la Sala no tiene de motivos para concluir que se haya   desvirtuado la irrazonabilidad prima facie del término de tres (3) años   que dejó trascurrir para promover la tutela.  Por tanto la declarará   improcedente.    

156.10. Los elementos obrantes en el proceso indican que la señora María   Bernarda Olmos Romero fue incluida en el retén social, en calidad de madre   cabeza de familia, el diez (10) de junio de dos mil cinco (2005). Resultó   desvinculada de la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis   (2006) e interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). Tardó, como   se puede ver,  tres (3) años aproximadamente para promover el amparo de los   derechos que estima conculcados.  Su sola condición de madre cabeza de familia,   reconocida en su momento por la administración, amerita asegurarle un trato   especial. Esta Corte observa, sin embargo, que la demandante   no adelantó gestiones judiciales o administrativas antes de iniciar este proceso   de tutela.  Tampoco considera que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad,   extremas o relevantes. No hay elementos para concluir que desde la liquidación   de la compañía hubiese estado sometida a una fuerza mayor. En definitiva, a   pesar de ser madre cabeza de familia, en vista de la falta de diligencia en la   defensa de sus derechos y de la carencia de otras condiciones especiales, la   Sala carece de motivos para concluir que se haya desvirtuado la irrazonabilidad   prima facie del término de tres (3) años que dejó trascurrir para promover   la tutela.  Por tanto la declarará improcedente.    

156.11. En el caso de Amalfi de Jesús Almario López se encuentra que fue   aceptada su inclusión en el retén social el siete (7) de junio de dos mil cinco   (2005).  Su desvinculación de la entidad se produjo el treinta y uno (31) de   enero de dos mil seis (2006)  y la tutela fue interpuesta en el mes de noviembre   de dos mil nueve (2009). Tardó, como se puede ver, tres (3) años aproximadamente   para promover el amparo de los derechos que estima conculcados. Su sola   condición de cabeza de familia, reconocida en su momento por la administración,   amerita asegurarle un trato especial.  Esta Corte, sin embargo, se percata de   que en el lapso trascurrido entre ambos extremos temporales   no adelantó gestiones judiciales o administrativas antes de iniciar este proceso   de tutela. Tampoco considera que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad,   extremas o relevantes.  No hay elementos para concluir que desde la liquidación   de la compañía hubiese estado bajo una fuerza mayor.  En definitiva, a pesar de   ser cabeza de familia, en vista de la falta de diligencia en la defensa de sus   derechos y de la carencia de otras condiciones especiales, la Sala carece de   motivos para concluir que se haya desvirtuado la irrazonabilidad prima facie  del término de tres (3) años que dejó trascurrir para promover la tutela.    Por tanto la declarará improcedente.    

156.12. La señora Adelfa María Guerra Montes de Oca fue incluida   en el retén social el diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), en calidad de   madre cabeza de familia.  Su desvinculación se produjo el treinta y uno (31) de   enero de dos mil seis (2006), y la tutela fue presentada en noviembre de dos mil   nueve (2009).  Dejó trascurrir, por lo tanto, tres (3) años aproximadamente para   promover el amparo de los derechos que estima conculcados. Su sola condición de   madre cabeza de familia, reconocida en su momento por la administración, amerita   asegurarle un trato especial.  Esta Corte, sin embargo, se percata de que la   actora no adelantó, antes de este proceso de   tutela, gestiones judiciales o administrativas para reclamar lo que juzga   debido. También considera que no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad,   extremas o relevantes. No hay elementos para concluir que desde la liquidación   de la compañía hubiese estado bajo una fuerza mayor. En definitiva, a pesar de   ser cabeza de familia, la falta de diligencia en la defensa de sus derechos y la   carencia de otras condiciones especiales, conducen a la Sala a concluir que no   se desvirtuó la irrazonabilidad prima facie del término de 3 años   trascurrido antes de la tutela. Por tanto la declarará improcedente.    

156.13. Consta en el proceso que la señora Denis del Carmen González Polo   fue incluida en el retén social, en calidad madre cabeza de familia, el quince   (15) de junio de dos mil cinco (2005).  Su desvinculación ocurrió el treinta y   uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y la accionante instauró la presente   tutela en noviembre de dos mil nueve (2009).  La Sala Plena considera que este   término de tres (3) años para promover el amparo es en principio irrazonable.   Ciertamente, la sola condición de madre cabeza de familia, reconocida en su   momento por la administración, amerita asegurarle un trato especial. Pero se   puede apreciar que la actora no adelantó, antes   de este proceso de tutela, gestiones judiciales o administrativas para reclamar   lo que juzga debido. También considera que no se encuentra en condiciones de   vulnerabilidad, extremas o relevantes.  No hay elementos para concluir que desde   la liquidación de la compañía hubiese estado bajo una fuerza mayor.  En   definitiva, a pesar de ser cabeza de familia, la falta de diligencia en la   defensa de sus derechos y la carencia de otras condiciones especiales, conducen   a la Sala a concluir que no se desvirtuó la irrazonabilidad prima facie   del término de tres (3) años trascurrido antes de la tutela.  Por tanto la   declarará improcedente.    

156.14. La señora Gloria Edilma Ceballos González fue incluida en el   retén social, luego de la sentencia SU-388 de 2005, en calidad de madre cabeza   de familia.  Fue desvinculada de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos   mil seis (2006) y presentó la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). Dejó   trascurrir, como puede apreciarse, tres (3)  años para promover el amparo.  Ese   lapso es en principio irrazonable para promover una solicitud de amparo. Su sola   condición de madre cabeza de familia, reconocida en su momento por la   administración, amerita asegurarle un trato especial. Sin embargo, se observa   que la demandante no adelantó, antes de este   proceso de tutela, gestiones judiciales o administrativas para reclamar lo que   estima debido. También considera que no se encuentra en condiciones de   vulnerabilidad, extremas o relevantes. No hay elementos para concluir que desde   la liquidación de la compañía hubiese estado sometida a una fuerza mayor.  En   definitiva, a pesar de ser madre cabeza de familia, en vista de la falta de   diligencia en la defensa de sus derechos y de la carencia de otras condiciones   especiales, la Sala carece de motivos para concluir que se haya desvirtuado la   irrazonabilidad prima facie del término de tres (3) años que dejó   trascurrir para promover la tutela. Por tanto la declarará improcedente.    

156.15. En lo que se refiere a las señoras Leyla del Carmen Ángel Vitola,   Rosa Sofía Araujo Mendoza y Silky Cuan Camargo se advierte que fueron   incluidas en el retén social luego de la expedición de la sentencia SU-388 de   dos mil cinco (2005).  Su desvinculación se produjo el treinta y uno (31) de   enero de dos mil seis (2006), y la tutela que provoca este proceso la   interpusieron en noviembre de dos mil nueve (2009).  Trascurrieron entre uno y   otro punto tres (3) años.  Ese lapso es en principio irrazonable para promover   una solicitud de amparo.  Su sola condición de madres cabeza de familia,   reconocida en su momento por la administración, amerita asegurarles un trato   especial. Sin embargo, se observa que las demandantes   no adelantaron, antes de este proceso de tutela, gestiones judiciales o   administrativas para reclamar lo que estiman debido. También considera que no se   encuentran en condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes. No hay   elementos para concluir que desde la liquidación de la compañía hubiesen estado   sometidas a fuerza mayor.  En definitiva, pese a ser madres cabeza de familia,   en vista de la falta de diligencia en la defensa de sus derechos y de la   carencia de otras condiciones especiales, la Sala carece de motivos para   concluir que se haya desvirtuado la irrazonabilidad prima facie de los   tres (3) años que tardaron para instaurar la tutela.  Por lo tanto la declarará   improcedente.    

156.16. Consta que el señor Álvaro Enrique Hoyos Pérez fue incluido en el   retén social el dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005). Su   desvinculación se produjo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006),   y la tutela que provoca este proceso la interpuso en noviembre de dos mil nueve   (2009).  Trascurrieron entre uno y otro punto tres (3) años.  Ese lapso es en   principio irrazonable para promover una solicitud de amparo. Su sola condición   de padre cabeza de familia, reconocida en su momento por la administración, es   relevante para darle un trato especial.  Sin embargo, se observa que el   demandante no adelantó, antes de este proceso de   tutela, gestiones judiciales o administrativas para reclamar lo que estima   debido. También considera que no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad,   extremas o relevantes.  No hay elementos para concluir que desde la liquidación   de la compañía hubiese estado sometido a fuerza mayor.  En definitiva, pese a   ser padre cabeza de familia, en vista de la falta de diligencia en la defensa de   sus derechos y de la carencia de otras condiciones especiales, la Sala carece de   motivos para concluir que se haya desvirtuado la irrazonabilidad prima facie   de los tres (3) años que tardó para instaurar la tutela. Por lo tanto la   declarará improcedente.    

157. En definitiva, hay un grupo de peticionarios de retén social cuyas tutelas   no fueron interpuestas en un término razonable. Y en sus casos no obran pruebas   de que en ese lapso estuvieran en condiciones de vulnerabilidad, de que hubieran   adelantado gestiones administrativas o judiciales para reclamar lo que estiman   debido o prestaciones de otro orden encaminadas a asegurar su mínimo vital, o de   que se hubiesen hallado sometidos a fuerza mayor.  Su sola alegación de ser   madres o padres cabeza de familia, o de tener derecho a las protecciones del   retén social por otros motivos, no son suficientes para concluir que la   irrazonabilidad prima facie de un término tan amplio para presentar la   tutela, como es el de tres (3) o más años, se haya desvirtuado en cada uno de   sus casos.  Los siguientes son los nombres de los   tutelantes con solicitudes de este tipo, a quienes se les debe declarar   improcedente su acción por falta de inmediatez en lo que atañe al retén social:    

        

Accionantes – Tutelas improcedentes por           falta de inmediatez RS   

Nro.                    

Nombre del tutelante                    

Expediente                    

Tema de fondo   

1                    

Miryam Teresa Moreno Correa                     

T-2475114                    

Retén social   

2                    

Martha Ruíz González                    

T-2531642                    

Retén social   

3                    

Reinaldo Tulio Benítez Álvarez                    

T-2531642                    

Retén social   

4                    

Alberto Chaverra Murillo                    

T-2531642                    

Retén social   

5                    

Raúl Eduardo Ibern Cotes                    

T-2531642                    

Retén social   

Gustavo Adolfo Lopera Giraldo                    

T-2531642                    

Retén social   

7                    

Alba Stella Menco Canchilla                    

T-2531642                    

Retén social   

8                    

Rafael Antonio Méndez Díaz                    

T-2531642                    

Retén social   

9                    

Roberto Carlos Narváez Vergara                    

T-2531642                    

Retén social   

10                    

Carlos Alberto Olivella Gómez                    

T-2531642                    

Retén social   

11                    

Rita Rosa Pineda Román                    

T-2531642                    

Retén social   

12                    

Yanib Ramírez Hurtado                    

T-2531642                    

Retén social   

13                    

Henry Samir Ramos Palacios                    

T-2531642                    

Retén social   

14                    

Silena de Jesús Rosado Toncel                    

T-2531642                    

Retén social   

15                    

Carlos Alberto Santofimio Tinoco                    

T-2531642                    

Retén social   

16                    

Diego Alberto Vasco Vélez                    

T-2531642                    

Retén social   

17                    

Cecilio Venté Saavedra                    

T-2531642                    

Retén social   

18                    

Jaime Ernesto Alfonso Alfonso                    

Retén social   

19                    

Jorge Luis Almanza                    

T-2546795                    

Retén social   

20                    

Amalfi de Jesús Almario López                    

T-2546795                    

Retén social   

21                    

María Eugenia Álvarez Gallego                    

T-2546795                    

Retén social   

22                    

Leyla Carmen Ángel Vitola                    

T-2546795                    

Retén social   

23                    

Rosa Sofía Araújo Mendoza                    

T-2546795                    

Retén social   

24                    

Luis Alberto Ariza Blanco                    

T-2546795                    

Retén social   

25                    

Santander de Jesús Cadrazco Blanquicet                    

T-2546795                    

Retén social   

26                    

Carlos Efrén Camacho Carrascal                    

T-2546795                    

Retén social   

27                    

Gloria Edilma Ceballos González                    

T-2546795                    

Retén social   

28                    

Silky Cuan Camargo                    

T-2546795                    

Retén social   

29                    

Deisy Stella Duarte Espitia                    

T-2546795                    

Retén social   

30                    

Liber Antonio García González                    

Retén social   

31                    

Lenines Emiliano García Pineda                    

T-2546795                    

Retén social   

32                    

Germán Padilla Neida Rosa                    

T-2546795                    

Retén social   

33                    

Denis del Carmén González Polo                    

T-2546795                    

Retén social   

34                    

Adelfa María del Rosario Guerra Montes de Oca                    

T-2546795                    

Retén social   

35                    

Álvaro Hoyos Pérez                    

T-2546795                    

Retén social   

36                    

Luz Marina Luna Ceballos                    

Retén social   

37                    

Vitelio José Martínez García                    

T-2546795                    

Retén social   

38                    

Meisel Fernández Margarita Rosa                    

T-2546795                    

Retén social   

39                    

Ramón Arturo Montaño Flores                    

T-2546795                    

Retén social   

40                    

María Bernarda Olmos Romero                    

T-2546795                    

Retén social   

41                    

Erasmo Otero Zuleta                    

T-2546795                    

Retén social   

42                    

Dorismel Pacheco Caballero                    

T-2546795                    

Retén social   

43                    

Enriqueta Susana Sierra Pinedo                    

T-2546795                    

Retén social   

44                    

María Patricia Tabares García                    

T-2546795                    

Retén social   

45                    

Aniano Manuel Tirado Arabia                    

T-2546795                    

Retén social   

46                    

Jairo Alfonso Torres Herazo                    

T-2546795                    

Retén social   

47                    

Eduviges Elena Tous Torres                    

T-2546795                    

Retén social   

48                    

Rafael Francisco Yepes Ortega                    

T-2546795                    

Retén social      

iv. Subsidiariedad    

158.1. Con fundamento en lo anterior, debe decirse que en el expediente   T-2871322, la tutela instaurada por el señor Jairo Patiño Agudelo es   improcedente, pues solicita por su conducto el pago de algunas de las mesadas   pensionales derivadas de su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada.  En la   medida en que su incorporación en dicho Plan, y el pago de las mesadas   pensionales correspondientes, se surtieron precisamente en cumplimiento de la   orden impartida por un juez de tutela, lo que ahora reclama es el cumplimiento   de un fallo de esa naturaleza.  Hay, como se dijo, otros medios de defensa   judicial tan eficaces como la acción de tutela, que justamente hacen parte del   proceso constitucional.  Esos medios son las solicitudes de cumplimiento y de   desacato, reguladas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.  Por lo   mismo, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala Plena de la Corte   Constitucional declarará improcedente la tutela de este peticionario.    

158.2. En el expediente T-2501214 se encuentra la tutela instaurada por   el señor Rafael de Jesús Villar Gómez, quien pide protección en su   condición de aforado.  Su vínculo con TELECOM se terminó el treinta y uno (31)   de enero de dos mil seis (2006).  El fallo que autorizó el levantamiento del   fuero sindical para su posterior despido se profirió sin embargo tiempo después   de su desvinculación: el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).  Esta   tutela la interpuso el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). El   intervalo transcurrido entre su salida de la compañía y la presentación del   amparo fue entonces de un (1) año aproximadamente, y ese es un término   razonable.  En consecuencia, no tiene problemas de inmediatez.  Pero, según lo   antes expuesto, su solicitud es improcedente por falta de subsidiariedad. Para   reclamar por una violación de las garantías derivadas del fuero sindical está la   acción de reintegro ante la justicia ordinaria.  La tutela procede en estos   casos cuando se plantea una violación del derecho   de asociación sindical por la irregular terminación del contrato de trabajo de   un cierto número de trabajadores sindicalizados, lo cual podría considerarse que   se presenta en este caso,  pero además cuando se prueba una conducta   antisindical.  No obstante, de acuerdo con lo que se ha probado en el   expediente, no puede decirse que la causa de la terminación de los contratos se   debió a una estrategia antisindical, sino a la necesidad de liquidar la entidad,   dentro de un programa de renovación de la administración pública. Debió entonces   el actor acudir a la jurisdicción laboral para iniciar en el término de dos (2)   meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de la terminación   de su contrato, el proceso de reintegro. Pero dejó prescribir su acción y por   vía de tutela pretende subsanar su omisión, después de tres (3) años de   habérsele terminado su relación con la entidad. No hay tampoco elementos para   concluir que el medio de defensa con el que contaba resultaba ineficaz.  Por lo   demás, dado que no hay tampoco razones para sostener que esté en riesgo   de sufrir un perjuicio irremediable, la Corte declarará improcedente su tutela.    

158.3. A su vez, en el expediente T-2471216 está el caso del señor   Neftalí Carmelo Zapata Suárez.  Solicita ordenar a CAPRECOM que le reconozca   el derecho a una pensión de jubilación o convencional, pero no hay pruebas de   que se le hubiese negado una prestación de esa naturaleza.  Con todo, incluso si   así se considera, y tomando su petición sobre la base de que no se le ha   reconocido una pensión como la que pide, esta tutela es improcedente. En efecto,   para empezar, se dirige contra una entidad que no está próxima a extinguirse   (CAPRECOM).  Pide el reconocimiento de una pensión, pero para tal fin cuenta con   medios judiciales ordinarios de defensa. No hay, además, elementos para sostener   que esté ante un perjuicio irremediable, ni tampoco que en su caso el otro medio   de defensa sea ineficaz.  Nació el 23 de mayo de 1956, razón por la cual   actualmente tiene cincuenta y siete (57) años de edad.  Al liquidarse la   entidad, se le pagó a título de indemnización y de prestaciones sociales la suma   de sesenta y tres millones ochocientos ochenta y tres mil ciento dieciséis pesos   ($63.883.116).  No hay prueba de que dependan de él otros sujetos, que merezcan   de especial protección constitucional.  No carece de bienes, pues hay   certificado de cobro por impuesto predial. No hay, en fin, razones suficientes   para juzgar que en su caso se desproporcionado adelantar un proceso ordinario.   Su tutela es entonces improcedente, por falta de subsidiariedad.     

158.4. El señor Sergio Antonio Téllez, quien es también accionante en el   expediente T-2471216, solicita asimismo ordenar a CAPRECOM el reconocimiento de   la pensión a la que cree tener derecho. En su caso sí hay prueba de que se le   negó tal prestación.  Obra en el proceso la Resolución Número 0866 del 30 de   abril de 2008, expedida por CAPRECOM, ‘por medio de la cual se niega una   pensión’.  En ella se le niega en apelación una solicitud de reconocimiento   pensional, porque no cumple los requisitos para acceder a una pensión   convencional, en tanto estas se previeron para quienes cumplen los requisitos   del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   y porque tampoco cumple las condiciones para una pensión de jubilación, en   cuanto no se desempeñó en un cargo de excepción durante  veinte (20) años, y en   todo caso no tiene derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  Esta   decisión puede ser impugnada por el tutelante ante la justicia ordinaria.  No   hay elementos para sostener que esté ante el riesgo de un perjuicio   irremediable.  Nació el 6 de abril de 1956, razón por la cual tiene actualmente   cincuenta y siete (57) años. No es entonces una persona de la tercera edad.  No   hay tampoco prueba de que dependan de él otros sujetos, que merezcan especial   protección constitucional. Tampoco se muestra que esté ante una situación   crítica de pobreza. Carece, en fin, de razones suficientes para juzgar que en su   caso se desproporcionado adelantar un proceso ordinario. Su tutela es entonces   improcedente, por falta de subsidiariedad.    

158.5. En ese   mismo expediente T-2471216, aparecen como además peticionarios los   señores Remberto Ballestas Mendoza, Benjamín José Corrales Benítez  y Eduardo Santos Tordecilla Tordecilla, quienes tienen en común la   circunstancia de tener pendiente un proceso laboral ordinario, en el cual   plantearon a su turno que se les habían violado sus garantías derivadas del   fuero sindical. Obra copia, en efecto, de que la Sala de Decisión Civil, Familia   y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante   fallo proferido el once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), no autorizó el   levantamiento del fuero sindical de estos accionantes porque la acción había   prescrito para la entidad en liquidación.  Estos trabajadores, no obstante,   fueron despedidos el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).   Se   probó, empero, que estos actores iniciaron un proceso de reintegro sindical el   veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), pues obra copia de una   providencia del Juzgado Civil del Circuito de Lorica en la cual admitió una   demanda de esa naturaleza.   Aunque esta tutela persigue en esencia que se   resuelva el litigio pendiente de solución en el proceso de reintegro referido,   lo cierto es que como no obran los fallos de instancia de este último, la Corte   no puede sostener que se trate de una controversia amparada por la cosa juzgada.   En consecuencia, debe definir si su tutela es procedente, por subsidiariedad,   conforme a lo señalado; es decir, si la interponen como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable.    

158.5.1. En el caso del señor Remberto Ballestas   Mendoza, se observa que   nació el 29 de diciembre de 1953, razón por la cual al interponer la tutela y al   momento de resolverse la misma no pertenece al grupo de personas de la tercera   edad.  Consta que trabajó para TELECOM hasta el treinta y uno (31) de enero de   dos mil seis (2006), y que al término de su vínculo se le pagó una suma de    diecisiete millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos veinte cinco pesos   ($17.426.325) por concepto de indemnización, y una de  once millones   cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta y un pesos ($11.453.831)   a título de liquidación de prestaciones.  Para definir si la presente tutela se   instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe   tenerse en cuenta su declaración extra juicio, en la cual manifiesta que vive   con su compañera permanente y sus tres hijos, y el retiro de la empresa le   generó “desestabilización económica”, y lo condujo a tener escasos recursos,   razón por la cual sus ingresos no alcanzan para cubrir todas las necesidades de   su núcleo familiar.  Dice que actualmente no gana lo suficiente para cubrir   los gastos de la educación de sus hijos, y que se encuentra en mora con los   créditos de los Bancos y servicios públicos.  Aporta recibos de servicios   públicos, y certificados de la Universidad de Córdoba en los que consta que   Nilcy Paola Ballestas Altamiranda está inscrita en el programa de Ingeniería   Industrial, y de la Corporación Universitaria Rafael Núñez en la que se   certifica que Manuel Ballestas Altamiranda estaba cursando el programa de   odontología.  Finalmente, aporta certificación de la Institución Educativa   Antonia de la Torre y Miranda, en la que se certifica que Diego Armando   Ballestas Altamiranda cursó y aprobó el grado once (11) en esa institución   durante el año dos mil ocho (2008).  El PAR no desvirtúa estas afirmaciones,   razón por la cual se presumen verídicas (Dcto 2591 art. 20).  La Corte considera   que la tutela es entonces procedente, pues se propone como un mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio grave, como puede ser la deserción, de   parte de sus hijos, de los estudios que adelantan, debido a la situación de   escasez por la cual atraviesan el actor y, consecuencialmente, su familia.  Este   perjuicio demanda una acción oportuna, y por lo tanto la Sala Plena no   declarará improcedente este amparo por lo relativo a la subsidiariedad.    

158.5.2. La situación del señor Benjamín José Corrales Benítez es la siguiente.  En su caso, consta que nació el 26 de junio de 1947, e interpuso   esta acción de tutela el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009); es   decir, cuando tenía más de 60 años de edad. Consta que al final de su relación   laboral con TELECOM, se le pagó una indemnización de  noventa y dos millones   ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y cuatro pesos   ($92.856.694), y una suma de diez millones quinientos setenta y seis mil   trescientos veinticinco pesos ($10.576.325) por concepto de liquidación de   prestaciones. Si bien no obran, como en el caso anteriormente analizado, pruebas   de que esté atravesando por una situación económica inferior, o que amenaza con   ser inferior, a la que se estima necesaria para llevar una vida digna, lo cierto   es que es una persona de la tercera edad, razón por la cual se justifica darle   un tratamiento especial –pues es un sujeto de especial protección constitucional   (CP art. 46)-.  La protección especial debe consistir, a juicio de la Corte, en   un examen menos estricto de las condiciones de procedibilidad de la tutela, que   en este caso se traducen en la posibilidad de estudiar el fondo de la misma,   pero únicamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. Por lo mismo, la Sala Plena no declarará improcedente esta   tutela por problemas de subsidiariedad.    

158.5.3.  En lo que atañe al señor Eduardo Santos Tordecilla Tordecilla, se advierte que nació el 30 de marzo de 1956. Consta que al término de   su relación se le pagó una indemnización por valor de ochenta y dos millones   cuarenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($82.043.345), y una suma   de  cinco millones doscientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y cinco   pesos ($5.229.475) a título de liquidación de prestaciones. Este peticionario   aporta,  una certificación bancaria, en la que consta que tiene un crédito por   valor de cuarenta y cuatro millones ochocientos cuatro mil ciento cincuenta y   dos pesos  ($44.804.152). En concepto de la Corte, estos elementos no son   suficientes para considerar que el demandante esté en riesgo de sufrir un   perjuicio grave, en virtud del cual resulte imperioso adoptar medidas urgentes e   impostergables.  En efecto, prueba que tiene una deuda, pero no muestra cómo ese   crédito que tiene a su cargo amenaza con afectar su patrimonio jurídico   fundamental.  Tampoco es una persona de la tercera de edad, si se tiene en   cuenta que actualmente es menor de sesenta  (60) años.  No ofrece tampoco   elementos que permitan a esta Corte definir si otras personas, en especiales   circunstancias de debilidad o vulnerabilidad, dependen económicamente de sus   ingresos. Por lo mismo, la Sala Plena considera que la tutela de este   peticionario es improcedente.    

158.6. En el expediente T-2471346, los señores  Álvaro Eugenio   Posso Bedoya,  Saaibi Arenas Moreno, Heberto López Machado y Carlos Mauricio Osorio Ruíz   tienen asimismo una circunstancia en común.  En este proceso interponen tutela   sobre la base de que eran trabajadores con fuero sindical, y de que resultaron   desvinculados de TELECOM sin que se les respetaran las garantías derivadas de su   condición de aforados. Ahora bien, se probó debidamente en el proceso que cada   uno de estos peticionario tiene pendiente un proceso laboral de reintegro   sindical, en el cual está por decidirse justo el litigio que se presenta en esta   ocasión mediante tutela. En efecto, en el caso del señor Álvaro Eugenio Posso Bedoya consta copia un fallo del Juzgado Once Laboral del Circuito de   Santiago de Cali, Valle, en el cual niega en primera instancia su pretensión de   reintegro.  La situación del señor Saaibi Arenas Moreno es esta: obra una   providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá del veintinueve   (29) de octubre de dos mil siete (2007), en la cual se resuelve en primera   instancia, también desfavorablemente, la acción de reintegro.  Lo que ocurre con   los señores Heberto López Machado y Carlos Mauricio Osorio Ruíz es que ambos   fueron desvinculados de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis   (2006), sin autorización judicial de levantamiento del fuero.  El cuatro (4) de   junio de dos mil ocho (2008) el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá   autorizó su desvinculación, pero a posteriori, y dicha autorización se fundó en   que la supresión de la empresa constituía una justa causa para ello, fallo que   fue luego confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   Sala Laboral, mediante sentencia del once (11) de diciembre de dos mil ocho   (2008). Consta,  sin embargo, que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de   Bogotá, mediante providencia del seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008),   accedió a su pretensión de reintegro sindical, si bien no ordenó el reintegro, y   condenó al PAR a pagarles salarios dejados de percibir desde la fecha del   despido y hasta la ejecutoria de la providencia, debidamente indexados, por   haberlos desvinculado sin haber adelantado proceso de levantamiento del fuero   sindical.    

Pues bien, aunque como se dijo esta tutela que ahora interponen los señores   Posso Bedoya y Arenas Moreno, López Machado y Osorio Ruíz   persigue en lo referido que se resuelva el litigio pendiente de solución en el   proceso de reintegro ordinario, lo cierto es que como no obran los fallos de   segunda instancia de este último, ni hay tampoco certeza de que esos fallos   estén ejecutoriados y hayan hecho tránsito a cosa juzgada, la Corte no puede   sostener que se trate de una controversia amparada por la cosa juzgada.  En   consecuencia, debe definir si la solicitud de amparo de estos actores es   procedente, por subsidiariedad, conforme a lo señalado; es decir, si la   interponen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

158.6.1. El señor Álvaro Eugenio Posso Bedoya nació el 26 de agosto de 1957,  y trabajó al servicio de TELECOM   hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Hay constancias en   este proceso de que al término de su relación con la compañía se le pagó una   suma de ciento cuarenta y nueve millones ochocientos treinta y nueve mil ciento   setenta y siete pesos ($149.839.177)  por concepto de indemnización, y una de   ocho millones ochocientos veinticinco mil trescientos diecisiete pesos   ($8.825.317 )a título de liquidación de prestaciones.  El actor no aporta   información adicional.  No hay tampoco otros elementos, a partir de los cuales   se pueda inferir que el demandante esté en riesgo de experimentar un perjuicio   grave e inminente, que exija actuaciones judiciales urgentes e improrrogables.    No es una persona de la tercera edad, pues actualmente tiene menos de sesenta   (60) a años.  No hay pruebas de que otras personas, en circunstancias de   debilidad manifiesta o de vulnerabilidad, dependan de sus ingresos. Por lo   mismo, la Sala Plena considera que la tutela es improcedente, en la medida en   que no se invoca para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

158.6.3. La situación del señor Heberto López Machado es similar a la del peticionario anterior.  En   efecto, trabajó al servicio de TELECOM hasta el  treinta y uno (31) de enero de dos   mil seis (2006), momento en el cual se le hizo un pago de doscientos cuarenta y   seis millones quinientos siete mil ciento cuarenta y siete pesos  ($246.507.147)   por concepto de indemnización, y otro de  cuatro millones ochocientos sesenta y   siete mil trescientos veintisiete pesos ($4.867.327) por liquidación de   prestaciones sociales.  Aporta registro civil de nacimiento de su hija Liliana   López González, en la que consta que nació el 25 de julio de 2000.  El PAR   aporta copia de la consulta al FOSYGA, en la cual se certifica que el actor ha   seguido aportando al Sistema como afiliado cotizante.  Estos datos, en criterio   de la Corte, bastan para concluir que no está superado el problema de   subsidiariedad en el presente caso. Para empezar, la suma de dinero que se le   pagó a título de indemnización y la liquidación de prestaciones es elevada.  Por   lo demás, según la certificación que aporta el PAR, actualmente está afiliado al   sistema de seguridad social, en calidad de cotizante, lo cual significa que   ostenta la condición de trabajador (dependiente o independiente).  No se ha   dicho, ni probado, en el proceso que carezca de condiciones de salud para   trabajar y aportar ingresos al núcleo familiar.  El demandante, no cuenta con   otras condiciones que lo inscriban como una persona en circunstancias de   debilidad manifiesta.  La Sala Plena estima que la tutela es entonces   improcedente, ya que no hay elementos para concluir que el actor o su familia   estén en riesgo de sufrir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

158.6.4. En lo atinente al caso del señor Carlos Mauricio Osorio Ruíz se advierte que prestó sus servicios laborales para   TELECOM hasta el treinta   y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), momento en el cual obtuvo una   indemnización que ascendió a los doscientos cuarenta y seis millones quinientos   siete mil ciento cuarenta y siete pesos ($246.507.147), y una liquidación de   prestaciones equivalente a  cuatro millones ochocientos sesenta y siete mil   trecientos veintisiete pesos ($4.867.327).   El PAR aporta consulta al FOSYGA en   la que consta que el actor ha seguido aportando al Sistema como afiliado   cotizante.  Estos datos, en criterio de la Corte, son suficientes para concluir   que no está superado el problema de subsidiariedad en el presente caso. Para   empezar, la suma de dinero que se le pagó a título de indemnización y   liquidación de prestaciones es cuantiosa.  La certificación que adjunta el PAR   indica que actualmente está afiliado al sistema de seguridad social, en calidad   de cotizante, lo cual significa que ostenta la condición de trabajador   (dependiente o independiente). No se ha dicho, ni probado, en el proceso que   carezca de condiciones de salud para trabajar. El demandante, por lo demás, no   cuenta con otras condiciones que lo inscriban como una persona en circunstancias   de debilidad manifiesta, o que otras personas en sus circunstancias dependan   económica y principalmente de sus ingresos.  La Sala Plena estima que la tutela   es en consecuencia improcedente, y no hay elementos para sostener que el actor   esté en riesgo de sufrir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

158.7. En el expediente T-2492726, la tutela promovida por los señores   Nelson Barón Martínez, Luis Hernando Flórez Salazar, Álvaro Javier   Goyes Navarro, Balmes Alberto Muñoz Pérez, Servio Antonio Ruano   Ruano Segundo, José Félix Morales Macías y Segundo Esperidión   Guerrero Chamorro también plantea una discusión jurídica que está pendiente   de decisión en procesos laborales ordinarios de reintegro, iniciados por estos   actores.  En efecto, en esta ocasión instauran la solicitud de amparo sobre la   base de que eran trabajadores al servicio de TELECOM, con fuero sindical.  No   obstante, sostienen, se los desvinculó de la compañía sin observar las garantías   asociadas a dicho fuero, y que por ello tienen derecho una protección judicial   (reintegro o indemnización, según el caso). Ahora bien, hay pruebas de que los   señores Nelson Barón Martínez, Luis Hernando Flórez Salazar,  Álvaro Javier Goyes Navarro, Balmes Alberto Muñoz Pérez y   Servio Antonio Ruano Ruano Segundo, iniciaron un proceso de reintegro   sindical, pues consta copia de una sentencia expedida por el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Pasto el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009),   mediante la cual esta última autoridad manifestó que la pretensión procedente no   era el reintegro, por imposibilidad material y jurídica.  Ante la imposibilidad   de reintegro también rechazó una reparación porque –indicó- los actores fueron   indemnizados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales.  En lo   relativo a los señores José Félix Morales Macías y Segundo Esperidión   Guerrero Chamorro, las pruebas indican que también interpusieron una acción   de reintegro, pues consta una sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de   Mocoa el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), en la cual se absuelve   al PAR de Telecom por la desvinculación de estos peticionarios.    

Por   lo anterior, aunque la tutela de estos accionantes persigue la resolución de   litigios todavía pendientes la justicia laboral ordinaria (proceso de reintegro   sindical), lo cierto es que como no obran los correspondientes fallos de segunda   instancia de cada proceso, ni hay tampoco certeza de que las providencias de las   cuales hay prueba estén ejecutoriadas, y de que en consecuencia hayan hecho   tránsito a cosa juzgada, la Corte no puede sostener que se trate de una   controversia amparada por la cosa juzgada. En consecuencia, debe definir si la   solicitud de amparo de estos actores es procedente, por subsidiariedad, conforme   a lo señalado; es decir, si la interponen como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable.    

158.7.1. El señor Nelson Barón Martínez nació el 29 de junio de 1966, y trabajó al servicio de   TELECOM hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Al término   de su vínculo con la compañía se le pagó una suma de cincuenta y nueve millones   ciento treinta y ocho mil seiscientos un pesos ($59.138.601) por concepto de   indemnización, y una de cuatro millones doscientos siete mil ochenta y cinco   pesos ($4.207.085) a título de liquidación de prestaciones. Obra copia del   registro civil de nacimiento de un hijo del peticionario, llamado Nelson   Sebastián Barón Ortega, en el que consta que nació el 28 de agosto de 2001, y de   dos letras de cambio por valor de  diez millones de pesos ($10.000.000) y  cinco   millones de pesos ($5.000.000) en las cuales figura como obligado cambiario.    También adjunta una certificación del ICETEX, del 18 de agosto de 2009, en la   cual se lee que a cargo de Diana Carolina Barón Ortega aparece un saldo debido   con la entidad por un valor de un millón ochocientos ochenta y tres mil ciento   sesenta y siete pesos ($1.883.420), y una mora en el pago de sus cuotas   mensuales en época de estudio o periodo de gracia, las cuales ascienden a   cuatrocientos treinta y tres mil ciento sesenta y siete pesos ($433.167).    También aporta registro civil de nacimiento de su hija María Fernanda Barón   Ortega, en el que consta que nació el 13 de enero de 1990.  Estos elementos no   son suficientes, en criterio de la Sala, para concluir que el demandante o su   familia estén en riesgo de sufrir un perjuicio grave e inminente, que demanda   actuaciones judiciales urgentes e improrrogables. Por una parte, al actor se le   pagó a título de indemnización y liquidación de prestaciones una suma de dinero   que es relevante constitucionalmente, pues en condiciones normales -como en las   que según las pruebas se encontraba el peticionario-  le permiten a una   persona enfrentar un tiempo amplio de desempleo en condiciones dignas. No se ha   dicho, ni probado, en el proceso que el actor carezca de condiciones de salud   para trabajar.  Por lo demás, no es una persona que cuente con otras condiciones   que lo pongan en circunstancias de debilidad manifiesta. La Corte estima, por   tanto, que la tutela es improcedente, ya que no hay elementos para sostener que   el actor esté en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.    

158.7.2. En lo que atañe al señor Luis Hernando Flórez Salazar, consta   que nació el 21 de octubre de 1961, y que prestó   sus servicios laborales a TELECOM hasta el treinta y uno (31) de enero de dos   mil seis (2006).  Al finalizar su vínculo con la compañía se le pagó una suma de   ciento cuarenta y nueve millones novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos   seis pesos ($149.942.406) por concepto de indemnización, y una de dieciocho   millones doscientos veintitrés mil veinticinco pesos  ($18.223.025) a título de   liquidación de prestaciones.  El PAR aporta copia de la sentencia proferida por   el Juzgado Primero Laboral. El actor adjunta certificaciones de que ha contraído   deudas con Icetex (un crédito aparece otorgado a Luis Hernando Flórez   Ballesteros, y otro a Flórez Ballesteros Carmen Helena), con Davivienda por   valor de trece millones seiscientos siete mil setecientos setenta y cuatro pesos   ($13.607.774), y sendos títulos valores por doce millones ($12.000.000), treinta   millones ($30.000.000) y cincuenta millones de pesos ($50.000.000), en los que   aparece como obligado cambiario. La Corte considera que estos elementos no son,   en su conjunto, suficientes para concluir que el demandante o su grupo familiar   estén en riesgo de experimentar un perjuicio irremediable.  De un lado, porque   es alta la suma de dinero que se le pagó como indemnización y liquidación de   prestaciones al final de su relación con TELECOM, y esto le permite a una   persona, razonablemente, cubrir deudas y amparar por un tiempo la situación   transitoria de desempleo.  De otro, porque no hay razones para concluir que el   pago no oportuno de estas deudas atente contra el derecho de sus hijos a la   educación, o que suponga un riesgo de afectar la satisfacción de sus necesidades   básicas. No se ha dicho, ni probado tampoco, en el proceso que el actor carezca   de condiciones de salud para trabajar.  Por lo demás, no es una persona que   cuente con otras condiciones que lo pongan en circunstancias de debilidad   manifiesta.  La Corte estima, por tanto, que la tutela es improcedente, ya que   no hay elementos para sostener que el actor esté en riesgo de sufrir la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

158.7.3. La situación del señor Álvaro Javier Goyes Navarro es la   siguiente. Nació el 16 de septiembre de 1961, y se le   dio por terminado su vínculo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis   (2006), fecha en la cual adquirió el derecho al pago de una suma de  cincuenta y   seis millones doscientos noventa y dos mil novecientos sesenta y cuatro pesos   ($56.292.964) por concepto de indemnización, y una de  nueve millones   seiscientos treinta y ocho mil cuarenta y seis pesos ($9.638.046) a título de liquidación de prestaciones.    El actor aporta una letra de cambio por valor de siete millones ($7.000.000),   en la cual figura como obligado cambiario, y un recibo de la Fundación   Universitaria CESMAG, a nombre de Cristina Alejandra Goyes Romero, por valor de    un millón quinientos veintinueve mil novecientos noventa y dos pesos   ($1.529.992).  La Corte estima que estos datos no son suficientes para concluir   que el demandante, o los miembros de su grupo familiar, se encuentren amenazados   de padecer un perjuicio grave e inminente, que demande acciones urgentes e   impostergables.  La suma de dinero que se le reconoció al peticionario al   término de su relación laboral con TELECOM contribuye de manera relevante a la   satisfacción de las necesidades básicas que experimenta un trabajador al momento   de perder su empleo, y mientras encuentra otra oportunidad para conseguir   ingresos periódicos.  Las deudas que prueba tener, no son de tal magnitud,   comparadas con las sumas recién indicadas, que se evidencie un riesgo para los   bienes fundamentales del demandante o su familia.  El actor no es una persona de   la tercera edad y no se ha dicho, ni probado tampoco, que carezca de condiciones   de salud para trabajar. Por lo demás, no es una persona que cuente con otras   condiciones que lo pongan en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo   mismo, a juicio de la Sala, la tutela es improcedente.    

158.7.4.  En el caso del señor Balmes Alberto Muñoz Pérez, se observa que   nació el 12 de abril de 1961, y que hasta   treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) prestó sus servicios   laborales a TELECOM.  Al terminar su vínculo se le pagó una suma de     cuarenta y dos millones trescientos ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta y   ocho pesos ($42.381.448) por   concepto de indemnización, y una de tres millones setecientos cincuenta y un mil   cuatrocientos noventa pesos ($3.751.490) por liquidación de prestaciones. Aporta   una certificación, en la cual consta que está en mora por concepto de un crédito   de vivienda, el cuyo capital ascendía a la suma de treinta y cuatro millones   ciento ochenta mil seiscientos veintisiete pesos ($34.180.627).  La Corte   Constitucional considera que estos elementos no son, en su conjunto, suficientes   para sostener que el demandante o su grupo familiar estén en riesgo de   experimentar un perjuicio irremediable.  Primero, porque obtuvo una suma de   dinero, a título de indemnización y liquidación de prestaciones, que contribuye   a enfrentar sus deudas.  Segundo, porque no es una persona de la tercera edad,   en tanto tiene actualmente menos de sesenta  (60) años.  Tercero, porque no hay   razones que lleven a la Sala a sostener que la deuda referida le impida   satisfacer sus necesidades básicas.  Cuarto, por cuanto no se ha dicho ni   probado que el actor carezca de condiciones de salud para trabajar.  No es una   persona que cuente con otras condiciones que lo pongan en circunstancias de   debilidad manifiesta.  La Sala estima, por tanto, que la tutela es improcedente,   ya que no hay elementos para sostener que el actor esté en riesgo de sufrir la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

158.7.5. En el caso del señor Servio Antonio Ruano Ruano Segundo, se   advierte que nació el 14 de   enero de 1958 y que fue desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) de enero   de dos mil seis (2006), momento en el cual se le hizo un pago de sesenta   millones ochocientos sesenta y ocho mil doscientos diecinueve pesos   ($60.868.219) por concepto de indemnización, y uno de  dos millones ochocientos   veinticinco mil setecientos veintisiete pesos ($2.825.727) a título de   liquidación de prestaciones.  El actor adjunta copia de los registros civiles de   nacimiento de sus hijos Yurani Constanza y Víctor Alfonso Ruano Flórez, en los   cuales consta que nacieron el 6 de diciembre de 1984 y el 2 de agosto de 1988,   respectivamente.  Aporta también copia de letras de cambio por valor de Diez   ($10.000.000) y ocho millones ($8.000.000), en las que aparece como deudor   cambiario, y certificaciones del Icetex, según las cuales su hija Yuranni   Constanza tiene una deuda con la entidad por valor de diez millones seiscientos   diecisiete mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($10.617.674), y su hijo   Víctor Alfonso es deudor de un crédito por valor  diecinueve millones   novecientos cinco mil ochocientos sesenta y siete pesos ($19.905.867).  Una   certificación de Bancolombia dice asimismo, que el actor tiene una obligación   por valor de dos millones trecientos noventa y nueve mil doscientos diez pesos   ($2.399.210). Finalmente, obra una constancia de la Cooperativa de Aportes y   Crédito de Trabajadores de Comunicaciones Nariño y Putumayo, en la que se   observa una deuda del demandante por valor de quince millones de pesos   ($15.000.000). Tras apreciar estos elementos en su conjunto, la Corte considera   que este demandante no está en riesgo de sufrir un perjuicio grave e inminente,   pues aunque las deudas son altas, no se encuentra en circunstancias de debilidad   manifiesta, ni tiene a su cargo a otras personas que estén en ellas.  Tampoco es   una persona de la tercera edad, ni está en una situación de fuerza mayor que le   impida o dificulte sustancialmente enfrentar las deudas que ha contraído.  La   Sala estima, por tanto, que la tutela es improcedente, ya que no hay elementos   para sostener que el actor esté en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.    

158.7.6. En lo concerniente al señor José Félix Morales Macías se   advierte que nació el 7 de enero de 1966, y que fue   retirado del servicio el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). En   esta última fecha se le pagó una indemnización de setenta y tres millones ciento   noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($73.194.284), y una   liquidación de prestaciones por nueve millones ciento setenta y tres mil   quinientos cincuenta y cinco pesos ($9.173.555).  No hay informes sobre otro   tipo de circunstancias en las cuales se encuentre el peticionario.  La Corte   considera que no hay datos suficientes para sostener que en este caso la tutela   se esté empleando para evitar un perjuicio grave e inminente, pues no es una   persona de la tercera edad, o en circunstancias de debilidad manifiesta. Tampoco   -y según las pruebas- tiene a su cargo a una o más personas en circunstancias de   esa naturaleza.  No hay elementos para concluir que estén en inminente riesgo   sus necesidades básicas, ni tampoco está en una situación de fuerza mayor que le   impida o dificulte sustancialmente desempeñar una actividad que le proporcione   ingresos periódicos para acceder a los bienes básicos.  La Sala estima, por   tanto, que la tutela es improcedente.    

158.7.7. El señor Segundo Esperidión Guerrero Chamorro nació el 10 de diciembre de 1954.  Trabajó al servicio   de TELECOM hasta el treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006), y al   término de su vínculo se le pagó una suma de  ciento noventa y nueve millones   seiscientos setenta y siete mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($199.677.548)   por concepto de indemnización, y una de  tres millones cuatrocientos cuarenta   mil ciento noventa y cuatro pesos ($3.440.194) a título de liquidación de   prestaciones.  En una certificación aportada por el PAR, se indica que al actor   se le reconoció pensión de jubilación a partir del primero (1) de febrero de dos   mil seis (2006).  Estos elementos bastan para que la Corte declare improcedente   esta tutela, pues está probado que el actor no sólo obtuvo una suma elevada al   final de su vinculación con la compañía por indemnización y liquidación de   prestaciones, sino que además, por cuenta de la pensión que se le reconoció,   recibe periódicamente ingresos que le permiten satisfacer sus necesidades   básicas.  No es una persona de la tercera edad, o en circunstancias de debilidad   manifiesta, ni tiene tampoco a su cargo a una persona en esas condiciones. La   Sala Plena de la Corte Constitucional estima, en definitiva, que el actor no   está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.    

158.8. El caso del señor Aymer Ortiz Penagos se encuentra en el   expediente T-2537041.  Su tutela tiene por objeto obtener el amparo, por   la violación a las garantías que se derivan de su condición de aforado sindical.   Pide en esencia ordenarle al PAR   el reintegro a su cargo sin solución de continuidad, el pago de salarios,   prestaciones legales y convencionales, y aportes a la seguridad social, desde la   desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la acción de tutela, todo   debidamente indexado, más los intereses moratorios correspondientes. Debe   decirse que, con respecto al señor Aymer Ortiz Penagos, la entidad presentó   demanda para solicitar la autorización de levantamiento del fuero.  En fallo del   veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Armenia ordenó archivar el expediente por carecer de objeto, en   razón de que había sido desvinculado el  treinta y uno (31) de enero de  dos mil   seis (2006).  Esta decisión no le impedía adelantar una acción de reintegro, en   la que de manera eficaz se le habrían podido proteger, si había lugar a ello,   los derechos que ahora invoca como conculcados.  Su solicitud es entonces improcedente por   subsidiariedad, ya que para reclamar por una violación de las garantías   derivadas del fuero sindical tenía la acción de reintegro ante la justicia   ordinaria, la que dejó prescribir.  Ciertamente, la tutela procede en estos   casos cuando se plantea una violación del derecho   de asociación sindical por la irregular terminación del contrato de trabajo de   un cierto número de trabajadores sindicalizados, lo cual podría considerarse que   se da en este asunto, pero además cuando se prueba una conducta antisindical.    No obstante, de acuerdo con lo que se ha probado en el expediente, no puede   decirse que la causa de la terminación de los contratos se debió a una   estrategia antisindical, sino a la necesidad de liquidar la entidad, dentro de   un programa de renovación de la administración pública. Por lo demás, dado   que no hay tampoco razones para sostener que esté en riesgo de sufrir un   perjuicio irremediable, la Corte Constitucional declarará improcedente su   tutela.    

En   suma, los accionantes cuyas tutelas son improcedentes por problemas de   subsidiariedad son los que se enlistan en la tabla que aparece a continuación:    

        

Accionantes – Tutelas improcedentes por           subsidiariedad   

Nro.                    

Nombre del tutelante                    

Expediente                    

Tema de fondo   

1                    

T-2871322                    

PPA   

2                    

Neftalí Carmelo Zapata Suárez                    

T-2471216                    

Pensión   

3                    

Sergio Antonio Téllez                    

T-2471216                    

Pensión   

4                    

Rafael de Jesús Villar Gómez                    

T-2501214                    

FS   

5                    

Eduardo Santos Tordecilla Tordecilla                    

T-2471216                    

FS   

6                    

Álvaro Eugenio Posso Bedoya y                    

T-2471346                    

FS   

7                    

Saaibi Arenas Moreno                    

T-2471346                    

FS   

8                    

Heberto López Machado y                    

T-2471346                    

FS   

9                    

Carlos Mauricio Osorio Ruíz                    

FS   

10                    

Nelson Barón Martínez                    

T-2492726                    

FS   

11                    

Luis Hernando Flórez Salazar                    

T-2492726                    

FS   

12                    

Álvaro Javier Goyes Navarro                    

T-2492726                    

FS   

13                    

Balmes Alberto Muñoz Pérez                    

T-2492726                    

FS   

14                    

Servio Antonio Ruano Ruano                     

T-2492726                    

FS   

15                    

José Félix Morales Macías y                    

T-2492726                    

FS   

16                    

Segundo Esperidión Guerrero Chamorro                    

T-2492726                    

FS   

17                    

Aymer Ortiz Penagos                    

FS      

v. Resolución de fondo en los casos            que han superado las condiciones de procedencia de la tutela    

159. Corresponde entonces a la Corte estudiar de fondo   los casos restantes.  En ellos hay básicamente cuatro grupos. Primero, el de   quienes solicitan ser incluidos en el Plan de Pensión Anticipada, y que integran   los señores Tulio  Enrique Galindo Bozón, Assad Gutiérrez Posedente, María   Sussan Pérez Quintero, Vidal   Mauricio López Duque y Jairo Libardo Sotelo Domínguez (T-2471345); Julio César Utria Martínez, Margarita Veloza Rincón y David Moisés   Vergara Beltrán (T-2579968); Pablo Enrique   Pardo Ojeda y Genaro Ortiz Muñoz (T-2484301); José de Jesús Becerras Avendaño y   Rodrigo Triana (T-2476358); Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos   Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche, Jaime Elías Flórez Ramos, Jaime Esteban   Barrera López y Fernando Trejos   Santa (T-2476359); Álvaro José Oviedo   Argel y Ángel Ramón Gómez Solera (T-2471216);   Dagoberto Mesa Castillo, Carlos Javier Rodríguez Cardozo (T-2507052), Gustavo   Candelario Escorcia Escorcia, Luis Mariano Padilla Chima (T-2537070), Mario   Alberto López Agudelo, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarcá   Estrada, Enrique Garzón Gómez, Claudia Margarita López Moncada, Óscar Alberto   Mesa Restrepo, María Mercedes Montaño, Gerardo Padilla Rodríguez, Franklin Cenón   Rodríguez Rodríguez, Héctor Fernando Romero Rodríguez, William Sandoval Garzón   (T-2537078); Ruth Sarmiento Garzón (T-2566146); Ómar Eduardo Canchala   Quiroz, Gustavo Antonio Jurado, Cristina Lozano Bustos, José Antonio   Revelo Concha, Carlos Arturo Soler Romero, Luis Fernando Tello, Iris Isabel   Barrios Salgado (T-2587255); Milagro Candelaria Acosta Romero, Uriel de   Jesús Bayona Chona, Luis Ignacio Morillo García, Raúl Rojas Medina, Clara Lucía   Saldaña López, Danuil Jesús Vega Bayona, Francisco Hernando Villa Uribe y César Augusto Quintero Muñoz (T-2587286).  El segundo está integrado por   quienes piden amparo en su condición de aforados sindicales, que son Remberto   Ballestas Mendoza y Benjamín Corrales Benítez (T-2471216), y además por el señor   Miguel Antonio Giraldo (T-2581607), quien pide la reliquidación de su pensión   anticipada. Finalmente, están los que exigen protección en virtud del retén   social, que es el grupo compuesto por los señores Wilson José Daza Daza, Diana   Patricia Demoya, Myriam García Londoño, Antonio Javier Espinosa Guzmán   (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra, José Eduardo Peña Armenta y Flor María   Vásquez (T-2531642).  La Corte pasa a referirse a cada grupo.    

v.i. Primer grupo. Solicitantes de PPA    

160. Como se dijo en el fundamento jurídico 97 de esta sentencia, desde el punto   de vista de la subsidiariedad,  la tutela en principio procede para pedir   la inclusión en el PPA si de ello depende el goce efectivo de un derecho   fundamental.  Eso es lo que ocurre en los casos de los señores Tulio    Enrique Galindo Bozón, Assad Gutiérrez Posedente, María Sussan Pérez Quintero, Vidal Mauricio López Duque y Jairo   Libardo Sotelo Domínguez (T-2471345);   Julio César Utria Martínez,   Margarita Veloza Rincón y David Moisés Vergara Beltrán (T-2579968); Pablo Enrique Pardo Ojeda y Genaro Ortiz Muñoz   (T-2484301); José de Jesús Becerras Avendaño y Rodrigo Triana   (T-2476358); Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel   Severiche, Jaime Elías Flórez Ramos, Jaime Esteban Barrera López y Fernando Trejos Santa (T-2476359); Álvaro José Oviedo Argel y Ángel Ramón   Gómez Solera (T-2471216); Dagoberto Mesa Castillo, Carlos Javier   Rodríguez Cardozo (T-2507052), Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Luis   Mariano Padilla Chima (T-2537070), Mario Alberto López Agudelo, Francisco   Arango Agudelo, Jorge León Chalarcá Estrada, Enrique Garzón Gómez, Claudia   Margarita López Moncada, Óscar Alberto Mesa Restrepo, María Mercedes Montaño,   Gerardo Padilla Rodríguez, Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez, Héctor Fernando   Romero Rodríguez, William Sandoval Garzón (T-2537078); Ruth Sarmiento Garzón   (T-2566146); Ómar Eduardo Canchala Quiroz, Gustavo Antonio Jurado,   Cristina Lozano Bustos, José Antonio Revelo Concha, Carlos Arturo Soler Romero,   Luis Fernando Tello, Iris Isabel Barrios Salgado (T-2587255); Milagro Candelaria   Acosta Romero, Uriel de Jesús Bayona Chona, Luis Ignacio Morillo García,   Raúl Rojas Medina, Clara Lucía Saldaña López, Danuil Jesús Vega Bayona,   Francisco Hernando Villa Uribe y César   Augusto Quintero Muñoz  (T-2587286).  Estos piden una prestación,   de la cual depende su derecho a la seguridad social, que les permita sobrellevar   además una vida en condiciones dignas ante el desempleo (CP art. 48).  El PAR no   desvirtúa que su derecho a una vida digna esté amenazado, por la falta de   empleo, como lo plantean los actores, y en virtud de las presunciones de buena   fe (CP art. 83) y de veracidad (Dcto 2591 de 1991 art. 20), se ha de entender   que es así.  Sus tutelas no son entonces improcedentes por problemas de   subsidiariedad.    

161. En cuanto a la inmediatez, la Corte reitera lo dicho en el fundamento   jurídico 109.  En principio, es improcedente por falta de inmediatez una tutela   dirigida contra el PAR una vez liquidada TELECOM, cuando además ha trascurrido   un término extenso para interponerla, contado desde el momento en el cual se   negó o dejó de reconocer la prestación reclamada., Empero, esta impresión puede   desvirtuarse si concurre alguna circunstancia virtualmente apta para justificar   la tardanza en la presentación del amparo.  Lo   cual, se logra si está demostrado, por ejemplo, que el actor obró con suficiente   diligencia en la defensa de sus derechos, o que estuvo bajo fuerza mayor, o que   era desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud,   debido a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o   incapacidad física o a una circunstancia equivalente, en este contexto.    

162. Con base en estas consideraciones, la Corte advierte lo   siguiente en los casos de PPA. El PPA –como arriba se dijo- fue ofrecido   por TELECOM a sus trabajadores a comienzos del primer semestre del año dos mil   tres (2003). Las acciones de tutela que ahora se estudian se interpusieron, sin   embargo, en el segundo semestre del año dos mil nueve (2009).  Trascurrieron   entonces, entre el ofrecimiento del Plan y el de la promoción de las tutelas,   por lo menos seis (6) años.  Estas personas fueron ciertamente trabajadoras de   una empresa que sólo se liquidó en enero de dos mil seis (2006), fecha en la   cual fueron desvinculados muchos de los accionantes.  Otros habían terminado su   vínculo con la entidad incluso antes.  En algunas de tutelas se alega en   concordancia que la inmediatez debe contarse desde el punto más favorable.  Pero   eso no es suficiente, por sí solo, para desvirtuar el problema de inmediatez.    Incluso, contando el tiempo desde la fecha de liquidación de TELECOM, los   actores habrían tardaron cuando menos tres (3) años para presentar sus tutelas,   y ese término es prima facie irrazonable para efectos de determinar su   inmediatez. No obstante, como antes se mencionó, esa impresión es preliminar y   no definitiva, por lo cual admite ser desvirtuada.  En los casos que a   continuación se relacionan, estima la Sala que las tutelas de los demandantes de este grupo no  son improcedentes por falta de inmediatez.    

162.1.  El   señor  Tulio Enrique Galindo Bozón fue desvinculado definitivamente de TELECOM   el treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006), a causa de la   liquidación.  La presente tutela, encaminada a solicitar su inclusión en el PPA,   la promovió el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).  Pasaron, como   se ve, cerca de seis (6) años, contados desde que se ofreció el PPA, y   aproximadamente tres (3) de ellos, computados desde cuando se desvinculó de la   compañía, para instaurar una tutela con el fin de que se lo incorporara al PPA.    Aunque este término es en abstracto adverso a la procedencia del amparo, en su   caso está justificado.  Primero, por tratarse de un padre cabeza de familia, que   como aquí se ha dicho merece especial protección.  Pero esto por sí solo no   bastaría.  En su caso, lo que ocurre es que además actuó con diligencia.  A su   favor se expidió un fallo de tutela el  treinta (30) de julio de dos mil ocho   (2008), por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior   de Valledupar le reconoció su condición de padre cabeza de familia, y ordenó el   pago de salarios y prestaciones desde la desvinculación hasta la fecha de   liquidación definitiva de Telecom.  Esto indica, que entre tanto, adelantó   gestiones en defensa de sus derechos.  No es entonces válido declarar   improcedente su tutela por falta de inmediatez.    

162.2. En el proceso obran también pruebas de que a favor del señor Assad   Gutiérrez Posedente se expidió una sentencia de tutela el  catorce (14) de   abril de dos mil ocho (2008), por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia   de Valledupar protegió al actor por su condición de padre cabeza de familia, y   ordenó el pago de salarios y prestaciones desde su desvinculación hasta la fecha   de liquidación definitiva de Telecom. Esta decisión fue confirmada por la Sala   Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.  La desvinculación   del peticionario ocurrió el veinticinco (25) de julio de  dos mil tres (2003), y   la interposición de esta acción de tutela se dio en agosto de dos mil nueve   (2009).  Esa sola gestión, antes mencionada, en defensa de sus derechos no puede   considerarse suficiente para justificar el plazo de  seis (6) años que dejó   pasar para promover el presente amparo, contados bien desde el ofrecimiento del   PPA o desde su desvinculación, que en este caso se aproximan. Pero ese acto,   sumado al hecho de que un juez le reconoció su condición de padre cabeza de   familia, resulta a juicio de la Corte suficiente para justificar la tardanza.   Una persona en esas condiciones, y desempleada, es razonable que dedique sus   esfuerzos inmediatos a satisfacer las necesidades básicas propias y las del   grupo familiar que encabeza, antes que a instar procesos judiciales.  Pese a   ello, obró con diligencia en ese sentido.  No sería entonces válido declarar   improcedente su tutela por falta de inmediatez.    

162.3. La señora María Sussan Pérez Quintero   fue desvinculada el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  La   presente tutela se interpuso el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve   (2009).  Obran pruebas de que entre tanto, actuó sin embargo con suficiente   diligencia en la defensa de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social,   y de los demás derechos que ahora reclama.  En efecto, aparece una respuesta del   PAR del treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), a una reclamación   administrativa de esta tutelante, en la que solicitaba el reintegro, el pago de   salarios y prestaciones, el reconocimiento de pretensiones laborales, y una   indemnización por despido ilegal.  También consta que presentó una solicitud a   la Procuraduría el veinte (20) de septiembre de  dos mil cinco (2005), en la   cual pidió se le informara a cuál modalidad pensional tenía derecho.  Asimismo,   obra respuesta a un derecho de petición ante CAPRECOM, que tiene como fecha el    cinco (5) de octubre de  dos mil cinco (2005), en la que se le informaron las   modalidades pensionales de los trabajadores de Telecom.  Hay respuesta a otra   petición, en la que CAPRECOM se refiere al valor de su bono pensional.  Aporta   respuesta del PAR del dieciocho (18) de junio de  dos mil ocho (2008), en la que   se le dice que no cumple con los requisitos de la pensión de jubilación. Estas   diligencias deben considerarse suficientes para justificar en su caso la   interposición de la tutela en el año dos mil nueve (2009).  La acción de tutela   no resulta entonces improcedente por falta de inmediatez.    

162.4. La situación del señor Vidal Mauricio López   Duque (T-2471345) es similar a las antes reseñadas. El demandante fue   desvinculado el treinta y uno (31) de   enero de dos mil seis (2006), e interpuso la presente acción el diecinueve (19)   de agosto de  dos mil nueve (2009).  No obstante, se advierte en las pruebas que   obró con suficiente diligencia en el interregno, pues interpuso   antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR, con base en que   a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA y en que, sin embargo, no se   lo tuvo en cuenta dentro del grupo de beneficiarios del mismo. Solicitó entonces   el reconocimiento y pago de la pensión   anticipada, el pago de las mesadas pensionales atrasadas, el reajuste de la   pensión de acuerdo a la ley y además la indemnización moratoria.  Aunque al   expediente fue allegado el auto admisorio de la demanda, proferido por el   Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el siete (7) de noviembre de dos   mil seis (2006), no obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario,   razón por la cual no hay elementos para sostener que la controversia planteada   en esta ocasión esté amparada por la cosa juzgada a la cual hicieron tránsito   los fallos dictados en ese otro proceso.  No obstante, en vista de la   actividad desplegada por el peticionario en la defensa de los derechos que ahora   reclama,  a juicio de la Sala esta tutela cumple con las exigencias de   inmediatez, y en consecuencia no es improcedente por ese motivo.    

162.5. El señor Jairo Libardo Sotelo Domínguez  T-2471345 ha actuado asimismo con suficiente diligencia. Este peticionario fue   desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31)   de enero de dos mil seis (2006), e interpuso la presente tutela el diecinueve   (19) de agosto de dos mil nueve (2009).    Entre tanto, sin embargo, interpuso acción ordinaria laboral contra el   PAR y CAPRECOM, con base en que a su juicio era trabajador de TELECOM con   derecho a ser incluido en el PPA y en que, sin embargo, se lo excluyó del grupo   de beneficiarios de ese Plan.  En su demanda ordinaria, pidió condenar a las demandadas a reconocerle    el PPA desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando   cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de   jubilación.  Asimismo, solicitó el pago de las mesadas pensionales retroactivas   y futuras a desde el primero (1) de febrero de  dos mil seis (2006), hasta   cuando CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida   indexación o actualización. Subsidiariamente pidió el pago de la pensión   convencional de jubilación. Dicha acción fue negada en primera instancia   mediante fallo del veintitrés (23) de febrero de  dos mil nueve (2009), expedido   por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, pero no hay pruebas de   una sentencia de segunda instancia, ni de que el proceso hubiera concluido con   una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay elementos para sostener que   la controversia planteada en esta ocasión esté amparada por la cosa juzgada a la   cual hicieron tránsito los fallos dictados en ese otro proceso.  No   obstante, en vista de la actividad desplegada por el peticionario en la defensa   de los derechos que ahora reclama,  a juicio de la Sala esta tutela cumple   con las exigencias de inmediatez, y por lo mismo no es improcedente por ese   motivo.    

162.6. Consta a su vez que el señor Julio César Utria Martínez fue   desvinculado definitivamente de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos   mil seis (2006).  Esta acción de tutela la instauró el veintisiete (27) de   noviembre de  dos mil nueve (2009).  Obran pruebas de que, luego de haberse   ofrecido el PPA, este actor presentó una acción de tutela en el año dos mil   cuatro (2004), para que se le protegieran sus derechos dada su condición de   padre cabeza de familia.  La tutela, según las pruebas, fue concedida y se   ordenó su reintegro a TELECOM.  En concepto de esta Corte, el actor adelantó   entonces una gestión para reclamar sus derechos, y además hay un hecho relevante   y es que un juez de la República le reconoció su condición de padre cabeza de   familia.  Con lo cual, a juicio de la Corte Constitucional, hay suficientes   elementos de juicio para concluir que la tardanza está justificada. Una persona   en esas condiciones, que queda sin trabajo, es razonable que dedique sus   esfuerzos inmediatos a satisfacer las necesidades básicas propias y las del   grupo familiar que encabeza, más que a instar procesos judiciales.  A pesar de   ello, inició un proceso constitucional con ese fin antes de este. Esta tutela   no debe por tanto considerarse improcedente por falta de inmediatez.    

162.7. Sobre la señora Margarita Veloza Rincón   T-2579968, consta que el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003) se le dio por terminado su vínculo laboral   con TELECOM.  La presente acción de tutela fue promovida por esta peticionaria   el  veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009). Hay pruebas, sin   embargo, de que antes de esta solicitud de amparo la señora Veloza Rincón inició un proceso laboral ordinario contra el PAR de   TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y en que a su juicio tenía   derecho a ser incluida en el PPA, pese a lo cual se la excluyó del grupo de   beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó en ese contexto, el reconocimiento de su derecho a ser   incluida en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de   la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización   moratoria.  No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las   providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario, ni   tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este   asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada.  Sin embargo, los medios de   convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena,   para sostener que la peticionaria fue diligente y que, por tanto, su actividad   de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier   indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es   entonces improcedente por ese motivo.    

162.8. En lo que respecta al señor Genaro Ortiz   Muñoz fue desvinculado el   veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003).  La presente tutela la   promovió el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).  Entre tanto,   obró con diligencia en la defensa de sus derechos. El seis (6) de marzo de dos   mil seis (2006) elevó petición ante el PAR con el objetivo de que se lo   incluyera en el PPA. Luego, el catorce (14) de julio de dos mil seis (2006)   presentó una nueva solicitud, pero esta vez para que se lo reintegrara a las   labores, se le pagara lo dejado de cancelar desde la desvinculación y se lo   incluyera en el retén social.  El veintiocho (28) de enero de dos mil nueve   (2009) promovió una nueva solicitud igual a la que recién referida.  Esto indica   que su actuación fue reiterada, y en ella perseguía salvaguardar precisamente el   derecho al mínimo vital, que es uno de los que estima conculcados.  El   peticionario interpuso su tutela después de este obrar, en agosto de dos mil   nueve (2009), en un contexto en el cual persistía la supuesta amenaza en sus   derechos fundamentales.  La Sala considera que la diligencia con la cual actuó   justifica la tardanza en la interposición del amparo, pues es razonable primero   adelantar gestiones directamente ante la administración, y sólo si estas son   desoídas o se resuelven desfavorablemente acudir a la justicia. En definitiva,   esta tutela no debe declararse improcedente por falta de inmediatez.    

162.9.   En este proceso obra una declaración, en el sentido de que el hijo menor de edad   del señor Pablo Enrique Pardo Ojeda sufrió una parálisis facial.  Lo   cual, según se dice en la solicitud de amparo, ha sido la causa de un desembolso   de dinero por parte del accionante, y simultáneamente podría verse como una   justificación de la tardanza en la interposición del amparo.  La Corte advierte   que el señor Pablo Enrique Pardo Ojeda fue desvinculado de TELECOM el    veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que sólo el diecinueve (19)   de agosto de  dos mil nueve (2009) instauró la tutela. Entre tanto, de acuerdo   con las pruebas obrantes, no promovió otras acciones o gestiones para defender   los derechos que ahora reclama. No obstante, la referencia a la situación médica   de su hijo menor es, en concepto de esta Corte, suficiente para justificar la   tardanza en la interposición del amparo, pues una persona en sus condiciones,   una vez queda sin trabajo, no dedica sus esfuerzos inmediatos a promover   controversias judiciales, sino a conseguir los bienes indispensables para   satisfacer las necesidades básicas suyas, de su familia y, en especial, de su   hijo en condiciones de debilidad manifiesta.  De modo que, a la luz de lo antes   expuesto, esta acción constitucional debe entonces juzgarse improcedente por   falta de inmediatez.    

162.10. Los señores Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano   Romero y  Víctor Manuel Severiche Tarrifa fueron desvinculados finalmente el   treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y presentaron la tutela en   agosto de dos mil nueve (2009).  Fueron desvinculados y luego reintegrados,   según lo informó el dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) el PAR, por   orden de juez de tutela quien los consideró padres cabeza de familia. También   interpusieron reclamación administrativa para ser incluidos en el PPA, y aunque   no es del todo legible la fecha de radicación se puede concluir que fue después   de la liquidación efectiva de la compañía.[231]  No sólo obraron entonces con diligencia, sino que además un juez de la República   les reconoció su condición de padres cabeza de familia.  La tardanza que en   abstracto se habría advertido en su caso está por ende justificada, pues su   reintegro al servicio, hace que el tiempo transcurrido entre su desvinculación   definitiva y la interposición de la tutela sea menor.[232] No   sería válido pues declarar improcedente la tutela por falta de inmediatez.    

162.11. Para el caso del señor Jaime Elías Flórez   Ramos la Corte nota que fue  desvinculado el treinta y uno (31) de   enero de dos mil seis (2006) y que interpuso el amparo en agosto de dos mil   nueve (2009), pero resalta que en el proceso hay pruebas, de acuerdo con las   cuales instauró antes de esta tutela diversas peticiones. El veintiuno (21) de   marzo de dos mil seis (2006) presentó reclamación administrativa de las   prestaciones laborales y pensionales que a su juicio se le debían, y aparte   también hizo lo propio con la finalidad de que se le reconociera una pensión   convencional.  El primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009) elevó también   petición para que se le reconociera pensión de jubilación.  El pazo trascurrido,   como se ve, aunque es amplio está justificado. En el interregno señalado obró   con diligencia, y ciertamente lo hizo después de su desvinculación definitiva de   la compañía. Esto, en concepto de la Corte Constitucional, basta para concluir   que su tutela  no debe declararse improcedente por falta de inmediatez.    

162.13. El señor Fernando Trejos Santa   T-2476359  fue a su turno removido del cargo que ocupaba en TELECOM el   veinticinco  (25) de julio de dos mil tres (2003),   y promovió la presente tutela el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve   (2009).  Interpuso antes de esta tutela   una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM sobre la base de que era un trabajador de TELECOM, y   porque a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, a pesar de lo cual   había sido excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  En ese contexto   solicitó que se condenar a la   demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis   (2006) y hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a la pensión   convencional de jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas retroactivas   y futuras desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que   CAPRECOM  asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación   o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de   jubilación. Dicha acción provocó en primera instancia mediante fallo del quince   (15) de mayo de dos mil nueve (2009), expedido por el Juzgado 1° Laboral del   Circuito de Bogotá.[233]   Esa se decisión se adoptó con base en que, en concepto del Juez, el   actor no tenía derecho al régimen de transición, requisito indispensable para   ser incluido en su caso en el PPA.  No obra fallo de segunda instancia, ni hay   tampoco elementos adicionales para sostener que la controversia planteada en   esta ocasión esté amparada por la cosa juzgada a la cual hicieron tránsito los   fallos dictados en ese otro proceso.  Con todo, en vista de la actividad   desplegada por el peticionario en la defensa de los derechos que ahora reclama,   a juicio de la Sala esta tutela cumple con las exigencias de inmediatez, y por   lo mismo no es improcedente por ese motivo.    

162.14. Los señores Álvaro José Oviedo Argel y Ángel Ramón Gómez   Solera  fueron desvinculados de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis   (2006), e interpusieron esta tutela el veintisiete (27) de abril de dos mil   nueve (2009).  No obstante, en el interregno posterior al ofrecimiento del   PPA obraron con suficiente diligencia. Interpusieron acción de reintegro, la   cual fue declarada prescrita por medio de providencia proferida el seis (6) de   marzo de dos mil siete (2007) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Montería, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, toda vez que al momento de   la interposición de la demanda había transcurrido ampliamente el término de dos   (2) meses desde su desvinculación para presentarla.  Los actores interpusieron   también tutela para que se les reconocieran sus derechos al pago de salarios y   prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación.  Mediante sentencia   T-538 de 2009 la Corte Constitucional declaró la improcedencia de esa acción,   entre otras razones, porque consideró que era extemporánea y porque los actores   no interpusieron la acción de reintegro por fuero sindical.[234]  Con estos antecedentes,   la Sala considera que han actuado con suficiente diligencia, y que no es   razonable declarar improcedente su amparo por falta de inmediatez.    

162.15. También hubo diligencia en el actuar del señor  José de Jesús Becerra   Avendaño.  En el proceso   obra prueba de que este peticionario presentó una solicitud ante TELECOM el   trece (13) de agosto de dos mil tres (2003) con el fin de ser incluido como   beneficiario del PPA.  El siete (7) de octubre de dos mil siete (2007) promovió   una nueva petición, esta vez ante Caprecom y con el propósito de que le   reconociera una pensión de vejez. Y el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho   (2008) presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 307 del   veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante cual Caprecom le   negó la citada prestación.  El demandante había sido desvinculado el treinta y   uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpuso esta solicitud de amparo   en agosto de dos mil nueve (2009).  En concepto de la Sala, obró con diligencia   suficiente para desvirtuar la impresión preliminar de irrazonabilidad que había   sobre el tiempo dejado trascurrir para promover la defensa de sus derechos   fundamentales. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que esta   tutela no debe entonces declarase improcedente por falta de inmediatez.    

162.16. El señor Rodrigo Triana T-2476358 fue   desvinculado el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), y la   presente tutela la instauró el veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve   (2009).   Interpuso antes de esta tutela una acción ordinaria   contra el PAR de TELECOM, sobre la base de que era un trabajador de TELECOM, y   porque a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, y sin embargo se lo   excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  En ese contexto solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle   el PPA desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando   cumpliera los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.    Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde   el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera   el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.   Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación.   Dicha acción fue negada en primera instancia mediante fallo del doce (12) de   diciembre de dos mil ocho (2008), expedido por el Juzgado 14 Laboral del   Circuito de Bogotá. Dado que no obra fallo de segunda instancia,  no hay   elementos para sostener que la controversia planteada en esta ocasión esté   amparada por la cosa juzgada a la cual hicieron tránsito los fallos dictados en   ese otro proceso.  Pero en vista de la actividad desplegada por el   peticionario en la defensa de los derechos que ahora reclama, a juicio de la   Sala esta tutela cumple con las exigencias de inmediatez, y por lo mismo no es   improcedente por ese motivo.    

162.17. En lo que atañe al señor Dagoberto Mesa   Castillo T-2507052 consta que su vínculo con TELECOM se dio por   terminado el veintiséis (26) de julio de   dos mil tres (2003), y que el veinticinco (25) de septiembre de dos mil    nueve (2009) instauró la tutela que provoca este pronunciamiento.  Obra copia de la demanda ordinaria interpuesta por él contra el PAR de TELECOM, en la cual adujo   haber sido trabajador de esta última compañía, con derecho a ser incluido en el   PPA y, sin embargo, no haber resultado dentro de los beneficiarios de dicho   Plan. En ese contexto, pedía esencialmente el reconocimiento derecho a ser incorporado en el plan de   pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste   de la pensión de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y la indemnización   moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las   providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario,    por lo cual no existen elementos de juicio que permitan a esta Corte sostener,   razonablemente, que la controversia planteada en esta ocasión se encuentre   amparada por la cosa juzgada a la cual hicieron tránsito los fallos dictados en   ese otro proceso. Con todo, los medios de prueba que hay sí son suficientes para   concluir que la actividad desplegada por el peticionario en la defensa de los   derechos reclamados, es suficiente para desvirtuar cualquier indicio preliminar   de falta de inmediatez. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.18. En lo que atañe al señor Carlos Javier   Rodríguez Cardozo T-2507052, consta que el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003) se le terminó su vínculo   con TELECOM.  La presente tutela la interpuso el veinticinco (25) de septiembre   de dos mil nueve (2009).  Entre tanto, y según las pruebas, el actor instauró una   demanda ordinaria promovida por contra el PAR de TELECOM, en la cual adujo haber sido trabajador de   TELECOM con derecho a ser incluidos en el PPA y, sin embargo, no haber resultado   dentro de los beneficiarios de dicho Plan.  En ese contexto pidieron que   se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el treinta y uno (31) de   julio de dos mil tres (2003) y hasta cuando cumplieran con los requisitos para   acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, solicitaron el pago   de las mesadas pensionales retroactivas y futuras, hasta cuando CAPRECOM   asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o   actualización.  No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de   las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario, lo   cual indica que no existen elementos para concluir que hubiese habido una   decisión con fuerza de cosa juzgada, que resulte vinculante para este caso.    Con todo, los medios de convicción allegados al proceso sí son suficientes para   concluir que la actividad desplegada por el peticionario en la defensa de los   derechos reclamados, tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio   preliminar de falta de inmediatez. La acción de tutela no es entonces   improcedente por ese motivo.    

162.19. La situación del señor Gustavo Candelario   Escorcia Escorcia T-2537070 es similar a algunas de las antes   mencionadas.  Su desvinculación tuvo lugar el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), y la presente   tutela fue instaurada el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Obra,   sin embargo, copia de una sentencia expedida por el Juzgado 1° Laboral del   Circuito de Barranquilla el  veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008),   mediante la cual se accedió a una acción ordinaria interpuesta por este   tutelante, y en la cual se ordenó el reconocimiento, a su favor, del derecho a   ser incluido en el PPA. No hay   pruebas de que ese fallo se hubiese impugnado, ni de una sentencia de segunda   instancia. Tampoco las hay de que ese proceso hubiese terminado con una   sentencia de fondo, razón por la cual no existen elementos para concluir que hubiese habido una decisión con   fuerza de cosa juzgada, que resulte vinculante para este caso.  Los medios   de convicción allegados al proceso sí son empero suficientes para concluir que   la actividad desplegada por el peticionario, en la defensa de los derechos   reclamados, tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de   falta de inmediatez. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.20. Al señor Luis Mariano Padilla Chima   T-2537070 se le terminó su vínculo con TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpuso la presente   tutela el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Hay pruebas, sin embargo, de que antes de   esta tutela el peticionario interpuso demanda ordinaria contra el PAR de TELECOM, y en ella adujo haber sido trabajador de TELECOM con   derecho a ser incluido en el PPA y, sin embargo, no haber resultado dentro de   los beneficiarios de dicho Plan. En ese contexto pidió que se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde   el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con   los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo,   solicitó el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el   primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el   pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.    Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación.    Dicha acción le fue negada en primera instancia mediante sentencia del   veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009), expedida por el Juzgado 12   Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. No obra fallo de segunda instancia, ni   tampoco elementos de juicio adicionales, que le permitan a esta Corte concluir   que exista una decisión ordinaria con fuerza de cosa juzgada, vinculante para   este caso. Los medios de convicción allegados al proceso sí son empero   suficientes para concluir que la actividad desplegada por el peticionario, en la   defensa de los derechos reclamados, tiene la potencialidad de desvirtuar   cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez. La tutela no es entonces   improcedente por ese motivo.    

162.21. En cuanto al señor Mario Alberto López   Agudelo T-2537078, consta que su vínculo laboral con TELECOM se   terminó el treinta y uno (31) de enero de   dos mil seis (2006), y que la tutela con la cual se inicia este proceso se   instauró el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).  Con todo, antes de esta tutela el peticionario había promovido una acción laboral   ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y   con que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual no lo   fue. Solicitó en ese contexto, el reconocimiento de su derecho a ser incluido en el   plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el   reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria. Obra   copia del auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado 12 Laboral del   Circuito de Medellín el siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). No obran   las providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni hay pruebas de que dicho   proceso hubiera concluido definitivamente con una sentencia de fondo, razón por   la cual no es posible establecer si este es un asunto amparado por la cosa   juzgada.  No obstante, los medios de prueba  allegados al proceso sí   son empero suficientes para concluir que la actividad desplegada por el   peticionario, en la defensa de los derechos reclamados, tiene la potencialidad   de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez.   La tutela   no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.22. Lo dicho en casos anteriores se aplica también   a lo acontecido al señor Francisco Arango Agudelo T-2537078, quien fue   removido de su cargo en TELECOM el  veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), e interpuso esta tutela el   veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).  Antes   de esta tutela, el peticionario había intentando sin embargo una acción laboral   ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadores de TELECOM   y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual no   fue considerado como beneficiario de dicho Plan. Solicitó el reconocimiento de su derecho a ser   incluido en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de   la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización   moratoria. Obra copia del auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado   12 Laboral del Circuito de Medellín el siete (7) de noviembre de dos mil seis   (2006). Empero, no obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni   consta que hubiese concluido con una sentencia de fondo, o elementos que   permitan a esta Corte establecer si ese proceso concluyó con una decisión que   hubiese hecho tránsito a cosa juzgada. No obstante, los medios de prueba    allegados al proceso sí son suficientes para sostener que la actividad   desplegada por el peticionario fue diligente y que, por tanto, tiene la   potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez   que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.23. En cuanto se refiere al señor Jorge León   Chalarcá Estrada T-2537078, fue desvinculado de TELECOM el veintiséis  (26) de julio de dos mil tres (2003),   y la presente acción de tutela la interpuso el veintiocho (28) de octubre    de  dos mil nueve (2009).  Antes de esta tutela el peticionario había intentado,   sin embargo, una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en   que era trabajador de la compañía y en que, a su juicio, tenía derecho a ser   incluido en el PPA.  Solicitó en ese contexto, en esencia, el reconocimiento de su derecho a ser   incluido en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de   la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización   moratoria. Obra copia del auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado   12 Laboral del Circuito de Medellín el siete (7) de noviembre de dos mil seis   (2006). No obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni tampoco   hay otros elementos a partir de los cuales se pueda concluir que dicho asunto   hubiera concluido con un acto que tenga fuerza de cosa juzgada, vinculante para   este caso. No obstante, los medios de prueba  allegados al proceso sí son   suficientes para sostener que la actividad desplegada por el peticionario fue   diligente y que, por tanto, tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier   indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber.  La tutela no   es entonces improcedente por ese motivo.    

162.24. Al señor Enrique Garzón Gómez T-2537078   se le terminó su relación laboral con TELECOM el  veinticinco (25)   de julio de dos mil tres (2003), e instauró esta acción de tutela el veintiocho   (28) de octubre de dos mil nueve (2009).  Antes   de esta tutela había iniciado un proceso laboral ordinario contra el PAR de   TELECOM, con base en que era trabajador de la compañía y en que a su juicio   tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluyó del grupo   de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó en ese contexto que se condenara a la demandada a reconocerle el   PPA desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando   cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de   jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y   futuras desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que   CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación   o actualización.  Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional   de jubilación. Obra copia de la sentencia expedida por el Juzgado 12 Adjunto   Laboral del Circuito de Bogotá el  diecisiete (17) de abril de dos mil nueve   (2009), en la cual se niegan en primera instancia las pretensiones del   demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni hay tampoco otros elementos   que permitan a esta Corte establecer si el presente asunto se encuentra amparado   por la cosa juzgada.  Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso   son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario   fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la   potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez   que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.25. En lo atinente a la señora Claudia Margarita   López Moncada T-2537078, se observa que resultó removida del cargo el   treinta y uno (31) de enero de dos mil   seis (2006), y que instauró esta acción de tutela el veintiocho (28) de octubre    de dos mil nueve (2009).  Entre esos dos extremos, consta sin embargo que la   peticionaria inició un proceso ordinario contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y   en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, a pesar de lo cual se   la había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó entonces  el reconocimiento de su derecho   a ser incluida en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas   atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la   indemnización moratoria.  No se aportaron copias del auto admisorio de la   demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso   ordinario, lo cual significa que no hay elementos de juicio suficientes, a   partir de los cuales sea razonable sostener que el presente asunto se encuentra   amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al   proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la   peticionaria fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus   derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de   falta de inmediatez que haya podido haber.  La tutela no es entonces   improcedente por ese motivo.    

162.26. El señor Óscar Alberto Mesa Restrepo   T-2537078 fue removido de su cargo el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), e interpuso esta acción de   tutela el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).  Consta, sin embargo, que antes de la presente solicitud   de amparo  intentó una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM,   con base en que era trabajadores de la compañía en que a su juicio tenía derecho   a ser incluido en el PPA, pese a lo cual fue excluido del grupo de beneficiarios   de dicho Plan.  Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA   desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera   con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.    Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde   el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera   el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.    Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensión convencional de jubilación.    Obra copia del auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado 1 Laboral   del Circuito de Medellín el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).  No   obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni tampoco hay otros   elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se   encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción   allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para   sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de   defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio   preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es   entonces improcedente por ese motivo.    

162.27. A la señora María Mercedes Montaño T-2537078   se la desvinculó de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  La presente acción de   tutela la promovió el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).  Hay pruebas de que, entre tanto, inició un proceso   laboral ordinario contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la   compañía, y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA.    Solicitó, en ese contexto,   condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1°) de febrero de   dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a   la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas   pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1°) de febrero de   dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de   jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente   solicitaron el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia del   auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de   Medellín el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009). No obran las   providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni tampoco hay otros elementos a   partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado   por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso   son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la peticionaria   fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la   potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez   que haya podido haber.  La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.28. El señor Gerardo Padilla Rodríguez T-2537078   fue removido del cargo que hasta entonces ocupaba en TELECOM el  veintiséis (26)   de julio de dos mil tres (2003). El veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve   (2009) instauró la presente tutela. Consta, sin embargo, que entre ambos puntos temporales   intentó una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que   era trabajador de la compañía y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido   en el PPA.  Solicitó, en ese contexto, que  se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde   el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con   los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo,   pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el    primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el   pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.    Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación.   Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el   Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el doce (12) de diciembre de dos mil   ocho (2008), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas   por el demandante.  No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros   elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se   encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción   allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para   sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de   defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio   preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es   entonces improcedente por ese motivo.    

162.29. En lo que atañe al señor Franklin Cenón   Rodríguez Rodríguez T-2537078, consta que fue desvinculado el veintiséis   (26) de julio de dos mil tres (2003), y   que instauró esta tutela el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).  Inició,   antes de este proceso, una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM,   con base en que era trabajador de TELECOM y a su juicio tenía derecho a ser   incluidos en el PPA. Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el   primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los   requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió   el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1°)   de febrero de  dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la   pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.   Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra   copia de la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Bogotá el  quince (15) de mayo de  dos mil nueve (2009),   mediante la cual se absolvió al PAR de la demanda.[235]  No obra fallo de segunda instancia, ni hay tampoco hay otros elementos a partir   de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la   cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son   suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue   diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la   potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez   que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.30. La situación del señor Héctor Fernando   Romero Rodríguez T-2537078 es similar a la anteriormente referida. Fue   desvinculado el veinticinco (25)  de julio   de dos mil tres (2003), y la presente acción la instauró el veintiocho (28) de   octubre de dos mil nueve (2009).  Entre esos dos puntos temporales intentó, sin embargo,   una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era   trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el   PPA, pese a lo cual no lo fue. Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA   desde el primero (1°) de febrero de  dos mil seis (2006) y hasta cuando   cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de   jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y   futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que   CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación   o actualización.  Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional   de jubilación.  Obra copia de la sentencia de primera instancia, expedida por el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el quince (15) de mayo de dos mil   nueve (2009), mediante la cual se absolvió al PAR de la demanda.[236]  No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de   los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa   juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son   suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue   diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la   potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez   que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.31. El señor William Sandoval Garzón T-2537078   fue desvinculado el veinticinco (25) de julio   de dos mil tres (2003), e interpuso esta tutela el veintiocho (28) de octubre de    dos mil nueve (2009).  Consta, sin embargo, que entre tanto intentó una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con   base en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser   incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de   dicho Plan.  Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el   primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera los   requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió   el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1°)   de febrero de  dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la   pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.   Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra   copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el   Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el doce (12) de diciembre de dos mil   ocho (2008), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas   por el demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros   elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se   encuentre amparado por la cosa juzgada.  Pero las pruebas allegadas al proceso   son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario   fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la   potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez   que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.32. En cuanto se refiere a la señora Ruth   Sarmiento Garzón T-2566146, su vínculo laboral se dio por terminado el   treinta y uno (31) de enero de dos mil   seis (2006).  La presente acción la interpuso el doce (12) de noviembre de dos   mil nueve (2009).  Obran pruebas de que esta demandante intentó, antes de este   proceso, una demanda ordinaria contra el   PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de la compañía, y en que a su   juicio tenía derecho a ser incluida en el PPA, pese a lo cual se la excluyó del   grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó, en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser   incluida en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de   la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización   moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las   providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario, ni   tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este   asunto está amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción   allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para   sostener que la peticionaria fue diligente y que, por tanto, su actividad de   defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio   preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber.  La tutela no es pues   improcedente por ese motivo.    

162.33. El señor David Moisés Vergara Beltrán   T-2579968 fue desvinculado de TELECOM el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), y la presente tutela la   interpuso el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Consta que   entre esos dos extremos, intentó una   acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era   trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el   PPA, pese a lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.    Solicitó en ese contexto que   se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero   de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder   a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas   pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1°) de febrero de dos mil   seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación,   con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente solicitó el pago de   la pensión convencional de jubilación.  Obra copia de la sentencia de primera   instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del   Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009),   mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por el   demandante.  No obra fallo de segunda instancia, ni de las providencias de   primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario, ni tampoco hay otros   elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se   encuentre amparado por la cosa juzgada.  Pero las pruebas allegadas al proceso   son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la peticionaria   fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la   potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez   que haya podido haber.  La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.34. En lo que atañe al señor Ómar Eduardo   Canchala Quiroz T-2587255 consta que fue removido de su cargo el treinta y   uno (31) de enero de dos mil seis   (2006) y que interpuso la tutela el tres (3) de noviembre 3 de dos mil   nueve (2009).  Hay pruebas, sin   embargo, de que interpuso antes de esta   tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que   era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en   el PPA, pese a lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.    Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1°) de   febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para   acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las   mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1°) de febrero de   dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de   jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó   el pago de la pensión convencional de jubilación.  Obra copia de la sentencia de   primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 14 Laboral del   Circuito de Bogotá el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la   cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por el demandante.  No   obra fallo de segunda instancia, ni hay tampoco otros elementos para establecer   que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada.  Sin embargo, los   medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la   Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su   actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar   cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber.  La   tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.35. En cuanto se refiere al caso del señor   Gustavo Antonio Jurado T-2587255, se observa que fue desvinculado de TELECOM   el treinta y uno (31) de enero de dos mil   seis (2006), y que promovió esta solicitud de amparo el tres (3) de noviembre   3  de dos mil nueve (2009).  Consta que antes de esta tutela intentó una acción laboral ordinaria contra el PAR   de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía   derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluyó del grupo de   beneficiarios de dicho Plan. Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA   desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumplieran   con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.   Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde   el  primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera   el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.   Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensión convencional de jubilación.   Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el   Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el diecisiete (17) de    abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las   pretensiones formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia,   ni hay tampoco otros elementos para establecer que este asunto se encuentre   amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al   proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el   peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus   derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de   falta de inmediatez que haya podido haber.  La tutela no es entonces   improcedente por ese motivo.    

162.36. La señora Cristina Lozano Bustos T-2587255   fue removida de su cargo el veintiséis (26) de julio   de dos mil tres (2003), e interpuso la presente tutela el tres (3) de noviembre   de dos mil nueve (2009).  Hay   pruebas de que, antes de esta solicitud de   amparo, promovió un proceso laboral ordinario contra el PAR de TELECOM, con base   en que era trabajadora de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser   incluida en el PPA, pese a lo cual se la excluyó del grupo de beneficiarios de   dicho Plan.  Solicitó en ese contexto, que  se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde   el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con   los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo,   pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero   (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la   pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.   Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra   copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el   Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el diecisiete (17) de    abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las   pretensiones formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia,   ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que   este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada.  Sin embargo, los medios   de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala   Plena, para sostener que la peticionaria fue diligente y que, por tanto, su   actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar   cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber.  La   tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.37. Al señor José Antonio Revelo Concha   T-2587255 se le terminó su vínculo con TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpuso la presente   tutela el tres (3) de noviembre  de dos mil nueve (2009).   Entre esos dos extremos temporales inició, sin embargo, una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que   era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en   el PPA, pese a lo cual fue excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.    Solicitaron en ese contexto, que    se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el primero (1) de   febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumplieran con los requisitos para   acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las   mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de   dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de   jubilación, con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente solicitó   el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de   primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del   Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009),   mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por los   demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros elementos   a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado   por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso   son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario   fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la   potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez   que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.38. En lo referente al caso del señor Carlos   Arturo Soler Romero T-2587255, se advierte que el treinta y uno (31) de   enero de dos mil seis (2006) se le   puso fin a su relación con TELECOM, y que el tres (3) de noviembre de dos mil   nueve (2009) promovió esta acción de tutela.  Hay pruebas de que, antes de este proceso, intentó una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM,   con base en que era trabajador de TELECOM y en que, a su juicio, tenía derecho a   ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios   de dicho Plan.  Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA   desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera   con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.    Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde   el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el   pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.    Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación.    Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el   Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de febrero   de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las   pretensiones formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia,   ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que   este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios   de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala   Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su   actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar   cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La   tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.39. El señor Luis Fernando Tello T-2587255   fue desvinculado de TELECOM el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003),   e interpuso esta tutela el tres (3) de   noviembre de dos mil nueve (2009).  Interpuso, antes de esta tutela, una acción laboral   ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la   compañía y en que, a su juicio, tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a   lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó, en ese   contexto, condenar a la   demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis   (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión   convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales   retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006),   hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida   indexación o actualización.  Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión   convencional de jubilación.  Obra copia de la sentencia de primera instancia en   ese proceso, expedida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá el quince   (15) de  mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto   de las pretensiones formuladas por el demandante.  No obra fallo de segunda   instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda   establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin   embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en   concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y   que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad   de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya   podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.40. A la señora Iris Isabel Barrios Salgado   T-2587255 se le terminó su relación laboral con TELECOM el treinta y uno   (31) de enero de dos mil seis (2006), y   esta tutela fue interpuesta por ella el tres (3) de noviembre de dos mil nueve   (2009).  Obra, sin embargo, prueba de   que antes de la presente solicitud de amparo había intentado demanda ordinaria  contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y en que a   su juicio tenía derecho a ser incluida en el PPA, pese a lo cual se la había   excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó en ese contexto, que se condenara a la demandada a    efectuar desde el veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), de manera   temporal y voluntaria, el pago de una pensión de jubilación anticipada   equivalente al setenta y cinco (75%) de los factores legales y extralegales   devengados entre el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro   (1994) y el quince (15) de abril de dos mil tres (2003). Subsidiariamente pedía   ser destinataria de los beneficios del retén social, en tanto a su juicio   ostentaba la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica. No   se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de   primera o segunda instancia de dicho proceso, ni tampoco hay otros elementos a   partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado   por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso   son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la peticionaria   fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la   potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez   que haya podido haber.  La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.41. La situación de la señora Milagro Candelaria   Acosta Romero T-2587286 es similar a la anteriormente referida. El treinta y   uno (31) de enero de dos mil seis (2006)   se le puso fin a su vínculo con TELECOM, y el veintiséis (26) de octubre de dos   mil nueve (2009) promovió la acción de tutela.  Entre esos dos extremos, la demandante intentó un proceso ordinario contra el PAR de TELECOM, con base en que era   trabajadora de la compañía y en que a su juicio tenía derecho a ser incluida en   el PPA y, a pesar de eso, se la excluyó del grupo de beneficiarios de dicho   Plan.  Solicitó, en ese contexto, que se condenara a la demandada a  efectuar desde el veinticinco   (25) de agosto de dos mil tres (2003), de manera temporal y voluntaria, el pago   de una pensión de jubilación anticipada equivalente al setenta y cinco por   ciento (75%) de los factores legales y extralegales devengados por los   trabajadores entre el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro   (1994) y el quince (15) de abril de dos mil tres (2003). Subsidiariamente pedía   ser destinataria de los beneficios del retén social, en tanto a su juicio   ostentaba la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica. No   se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de   primera o segunda instancia de dicho proceso, ni tampoco hay otros elementos a   partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado   por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso   son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la peticionaria   fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la   potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez   que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.42. El señor Uriel de Jesús Bayona Chona   T-2587286 fue asimismo, desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) de   enero de dos mil seis (2006), y esta tutela la instauró el veintiséis (26) de   octubre de dos mil nueve (2009).  Hay pruebas de que antes de esta tutela, había promovido un proceso ordinario contra   el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la compañía y en que a su   juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, a pesar de lo cual se lo excluyó   del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó, en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerle   su derecho a ser incluido en el PPA, y le pagara las mesadas retroactivas y   futuras hasta el momento en el que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión   convencional de jubilación, valores que debían ser debidamente indexados.  No se   aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de   primera o segunda instancia de dicho proceso, ni tampoco hay otros elementos a   partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado   por la cosa juzgada.  Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso   son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario   fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la   potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez   que haya podido haber.  La tutela no es improcedente por ese motivo.    

162.43. En lo que atañe al señor Luis Ignacio   Morillo García T-2587286, el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) fue desvinculado de TELECOM, y el veintiséis (26)   de octubre de dos mil nueve (2009) instauró la presente tutela.  Antes   de esta solicitud de amparo había promovido una acción laboral ordinaria contra   el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la compañía y en que a su   juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluyó del   grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó, en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerle el   PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando   cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de   jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y   futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que   CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación   o actualización.  Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional   de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso,   expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el diecisiete   (17) de abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de   las pretensiones formuladas por el demandante. No obra fallo de segunda   instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda   establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin   embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en   concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y   que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad   de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya   podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.44. La situación del señor Raúl Rojas Medina   T-2587286 se asemeja a la situación anterior. El veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) se le terminó el vínculo   que tenía con TELECOM, y el veintiséis (26) de octubre de  dos mil nueve (2009)   instauró esta tutela.  Antes de esta   tutela interpuso una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base   en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser   incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de   dicho Plan.  Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el   primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera los   requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió   el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el  primero (1)   de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la   pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.   Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra   copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el   Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá el quince (15) de mayo de dos mil   nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones   formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco   hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto   se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción   allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para   sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de   defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio   preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es   entonces improcedente por ese motivo.    

162.45. A la señora Clara Lucía Saldaña López   T-2587286 se le terminó su vínculo laboral con TELECOM el treinta y uno (31)   de enero de dos mil seis (2006), e   interpuso la presente tutela el veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve   (2009). Hay pruebas de que antes de esta   tutela había promovido un proceso laboral ordinario contra el PAR de TELECOM,   con base en que era trabajadora de TELECOM y a su juicio tenía derecho a ser   incluido en el PPA, pese a lo cual se la excluyó del grupo de beneficiarios de   dicho Plan. Solicitó, en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser incluida en el plan de pensión   anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la   pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria. Al expediente fue   allegado el auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado 12 Laboral   del Circuito de Medellín el siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006).  No   obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni tampoco hay otros   elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se   encuentre amparado por la cosa juzgada.  Sin embargo, los medios de convicción   allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para   sostener que la peticionaria fue diligente y que, por tanto, su actividad de   defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio   preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es   entonces improcedente por ese motivo.    

162.46. En lo que se refiere al señor Danuil Jesús   Vega Bayona T-2587286, consta que fue desvinculado de TELECOM el veinticinco   (25) de julio de dos mil tres (2003), y   que interpuso la presente acción el veintiséis (26) de octubre de dos mil    nueve (2009).  Antes de esta tutela había   promovido una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que   era trabajador de la compañía y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido   en el PPA, pese a lo cual no se lo incluyó en el grupo de beneficiarios de dicho   Plan. Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA   desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera   los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo,   pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero   (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la   pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.    Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación.   Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el   Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá el quince (15) de mayo de dos mil   nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones   formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco   hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto   se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción   allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para   sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de   defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio   preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber.  La tutela no es   entonces improcedente por ese motivo.    

162.47. Al señor Francisco Hernando Villa Uribe   T-2587286 se le terminó su relación con TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpuso esta tutela el   veintiséis (26) de octubre de dos mil  nueve (2009).  Obra copia de la   demanda ordinaria promovida antes de esta   tutela por este peticionario, contra el PAR de TELECOM, con base en que era   trabajador de la compañía y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en   el PPA, a pesar de lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho   Plan.  Solicitó, en ese contexto, el reconocimiento de su derecho a ser incluida en el   plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el   reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria.  No se   aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de   primera o segunda instancia de dicho proceso, ni tampoco hay otros elementos a   partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado   por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso   son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario   fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la   potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez   que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

162.48. El señor César Augusto Quintero Muñoz T-2587286 fue desvinculado de TELECOM el  veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y promovió esta tutela el   veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).  Antes de esta tutela inició un proceso laboral ordinario   contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la compañía y en que   a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluyó   del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó, en ese contexto,   condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de   dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a   la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas   pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil   seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación,   con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente solicitó el pago de   la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera   instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de   Bogotá el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR   fue absuelto de las pretensiones formuladas por los demandantes.  No obra fallo   de segunda instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se   pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin   embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en   concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y   que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad   de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya   podido haber.  La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.    

163. En conclusión, las tutelas de los actores incluidos en este primer grupo no   presentan problemas de improcedencia derivados de la subsidiariedad, ni de la   inmediatez. Ninguna de sus solicitudes tiene problemas por falta de legitimación   por activa, pues en los casos en los que obran mediante apoderado el respectivo   poder fue debidamente extendido. Tampoco hay dificultades por cosa juzgada   (ordinaria o constitucional), ya que en cada caso en el que hay pruebas de   procesos previos a este, se constata que no existe identidad de partes, de   fundamentos y de peticiones.  En efecto, ninguno de los peticionarios incluidos   en este grupo ha adelantado, antes de este, un proceso jurisdiccional contra el   PAR, encaminado a exigir su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada.  La   Corte estima en definitiva que cumplen todas las condiciones para tener derecho   a un estudio de fondo de sus casos. Por ese motivo, la Sala pasa a examinar sus   casos individualmente a continuación.    

164. Como se dijo, estas personas piden ser incluidas   en el Plan de Pensión Anticipada.  Este PPA, según se mostró en las   consideraciones de este fallo, estaba dirigido a dos (2) clases de servidores.   Primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de los regímenes   especiales de pensión, si además el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres   (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión.  Los   regímenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el Instructivo. Uno, permitía   pensionarse con veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de   edad; otro con veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y   uno más con veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad. Para estar   en uno de ellos, el PPA exigía cumplir con otros requisitos. Por una parte, el   trabajador debía estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de   1993 y, por otra, haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM al   momento de transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual   ocurrió el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos   (1992).  Segundo, el PPA se dirigía a los trabajadores en cargos de   excepción, que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tenían   “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”. A estos   grupos se dirigía el PPA. Quienes incumplían uno o más de estos requisitos,   quedaban fuera del ámbito del PPA. Con base en estas condiciones, los casos   deben resolver así:    

164.1. El señor Tulio Enrique Galindo Bozón (T-2471345) nació el 1° de   enero de 1956 y ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la   compañía el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981)   hasta que fue desvinculado, el treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis   (2006).  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor,   el derecho a ser incluido en el PPA. En este proceso de tutela el PAR acreditó   que a este funcionario se le pagaron, al finalizar su vínculo con la entidad,   una suma de cincuenta y un millones trescientos sesenta y dos mil veintisiete   pesos ($51.362.027) por concepto de indemnización, y una de dos millones   quinientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($2.591.456) a   título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. Este   tutelante no tenía ninguna de las condiciones el 1° de abril de 1994, para   adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  Contaba en   esa época con menos de cuarenta (40) años de edad, y tenía menos de quince (15)   años de servicios en la compañía.  El actor no prueba que hubiera prestado sus   servicios a otra entidad, con el tiempo suficiente para completar los quince   (15) años que exige la Ley con el fin de adquirir el derecho al régimen de   transición.  Esta era una condición indispensable a efectos de ser incluido en   el PPA. Como no la cumple, su tutela debe negarse.    

164.2. El señor Assad Gutiérrez Posedente (T-2471345) nació el 26 de   marzo de  1957 y ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la   compañía el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987)   hasta que se produjo su desvinculación, el veinticinco (25) de julio de dos mil   tres (2003). Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a   la inclusión en el PPA. En el proceso de tutela el PAR probó que a este   funcionario se le pagaron, al terminarse su vínculo con la entidad, una suma de   cuarenta y dos millones doscientos veintiún mil seiscientos setenta y siete   pesos ($42.221.677) por concepto de indemnización, y una de dos millones   doscientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y siete pesos ($2.299.637) a   título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”.  Este actor   no tenía las condiciones el 1° de abril de 1994 para adquirir el derecho al   régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de   cuarenta (40) años de edad, y tenía menos de quince (15) años de servicios en la   compañía.  El actor no prueba que hubiese prestado sus servicios a otra entidad,   por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley   para estar en el régimen de transición.  La condición era indispensable para   estar en el PPA.  Como no la cumple, su tutela debe negarse.    

164.3. La señora María Sussan Pérez Quintero (T-2471345) nació el 15 de   agosto de 1962 y ocupó un cargo de excepción en la compañía durante trece (13)   años y tres (3) meses. Trabajó también en otros cargos, dentro de TELECOM, pues   ingresó a laborar a la entidad el catorce (14) de enero de mil novecientos   ochenta y dos (1982) y fue desvinculada el treinta y uno (31) de enero de dos   mil seis (2006). Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron el derecho a ser incluida   en el PPA.  En el proceso de tutela el PAR probó que a la tutelante se le habían   pagado en su momento, al resolverse el vínculo que tenía con la entidad   liquidada, una suma de setenta y dos millones ciento cuarenta y seis ciento   sesenta y un pesos ($72’146.161) por concepto de indemnización, y una de cuatro   millones cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis pesos   ($4’487.486) a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”.   Según las condiciones previstas, esta peticionaria no reúne los requisitos para   acceder al PPA. De un lado, era trabajadora de excepción, pero al momento de ser   desvinculada de la entidad sólo cumplía trece (13) años y tres (3) meses en ese   cargo.  Conviene recordar entonces que los trabajadores de excepción tenían   derecho al PPA si habían cumplido veinte (20) años en tales cargos “hasta el   31 de diciembre de 2004”  (Instructivo).  A estos también los cubría el PPA si cumplían, en todo caso, los   requisitos establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios.   Pero en su caso tampoco están dadas las condiciones para esto último, pues el   primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contaba con   menos de treinta y cinco (35) años de edad, y tenía menos de quince (15) años de   servicios en la compañía.  No prueba que hubiese prestado sus servicios a otra   entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos   por la Ley para estar en el régimen de transición. Como no cumple las   condiciones para acceder al PPA, establecidos para uno u otro cargo, su tutela   debe entonces negarse.    

164.4. El señor Vidal Mauricio López Duque   (T-2471345) nació el 17 de marzo de 1958, y trabajó al   servicio de TELECOM desde el diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Se   desempeñó como operador servicio de telecomunicaciones, lo cual significa –de   acuerdo con los elementos de juicio antes expuestos- que ocupaba un cargo   ordinario.  Al término de su relación se le pagó una suma de sesenta y un   millones quinientos sesenta mil novecientos diecinueve pesos ($61.560.919) por   concepto de indemnización, y una de   seis millones ciento cinco mil ochocientos   veinticinco pesos ($6.105.825) a título de liquidación de prestaciones.   Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho   a ser incluido en el PPA.  La   Corte observa que no este peticionario no reúne los requisitos para acceder al   PPA, pues no tenía el primero (1) de abril de mil novecientos   noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir el derecho al régimen de   transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta   (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a   favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a   otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince   (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición   era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su acción de tutela   debe entonces negarse.    

164.5. En lo concerniente al caso del señor Jairo   Libardo Sotelo Domínguez T-2471345, se observa que nació el 27 de marzo de 1961.  Ingreso a trabajar a   TELECOM el  veintiuno (21) de abril de  mil novecientos ochenta y tres (1983), y   se le terminó su vínculo con la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos   mil seis (2006).  Ocupó el cargo de auxiliar administrativo, que conforme a lo   señalado en este proceso era considerado como un cargo ordinario.  Al final de   sus labores se le pagó una suma de sesenta y cinco millones cuatrocientos   veintidós ochocientos noventa y ocho pesos ($65.422.898) como indemnización, y   una de veintitrés millones ciento treinta mil sesenta y seis pesos ($23.130.066)   a título de liquidación de prestaciones.   Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho   a ser incluido en el PPA.  La   Corte observa que no este peticionario no reúne los requisitos para acceder al   PPA, pues no tenía el primero (1) de abril   de  mil novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir el   derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con   menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años   de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus   servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha,   los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.    La condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su   acción de tutela debe entonces negarse.    

164.6. El señor Julio César Utria Martínez (T-2579968) nació el 4 de   enero de 1959, y se desempeñó en TELECOM en un cargo ordinario desde su ingreso,   el cual tuvo lugar el catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y uno   (1981), hasta su retiro inicial, que ocurrió el veintiséis (26) de julio de dos   mil tres (2003).  Luego fue reintegrado al cargo, por tener la condición de   padre cabeza de familia, y permaneció en él hasta el treinta y uno (31) de enero   de dos mil seis (2006). Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron el derecho a ser   incluido en el PPA.  Consta que en la primera desvinculación se le pagaron    cincuenta millones doscientos diecisiete mil trescientos noventa y ocho pesos   ($50.217.398) por concepto de indemnización, y  tres millones seiscientos   cuarenta y siete mil ochenta y dos pesos ($3.647.082) a título de   “prestaciones”. Este actor no tenía el primero (1) de abril de mil   novecientos noventa y cuatro (1994)  las condiciones para adquirir el derecho al   régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de   cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de   servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus   servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince   (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición   era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela debe   negarse.    

164.7. La señora Margarita Veloza Rincón   (T-2579968) nació el 17 de marzo de 1954.  Laboró al   servicio de TELECOM desde el  veintidós (22) de agosto de mil novecientos   noventa (1990) hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003).  Se   desempeñó como telefonista nacional, que de acuerdo con lo acreditado en este   proceso se considera un cargo de excepción.  Consta que al término de su   relación con la entidad se le pagó una suma de treinta y siete millones ciento   cuarenta y tres mil novecientos ochenta y un pesos ($37.143.981) por concepto de   indemnización, y una de  tres millones cuatrocientos treinta y siete mil   cincuenta y un pesos ($3.437.051) a título de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron el derecho   definitivo a ser beneficiaria del PPA. A juicio de la Corte, esta accionante no cumple las condiciones para acceder al PPA, en su   condición de trabajadora de excepción.  En efecto, no reunió veinte (20) años en   ese cargo “hasta el 31 de diciembre de 2004” (Instructivo), que era un   requisito indispensable para ese propósito. Ahora bien, a quienes ocupaban estos   cargos también los cubre el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos   establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. Al   respecto, se advierte que esta peticionaria cumple con los dos requisitos   iniciales, pues tenía el  primero (1) de abril de mil novecientos noventa y   cuatro (1994) más de treinta y cinco (35) años de edad, razón por la cual   adquirió el derecho al régimen de transición, y además estaba vinculada a la   planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa   Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992).    La pregunta es entonces si a esta demandante, al treinta y uno (31) de marzo de   dos mil tres (2003), le faltaban siete (7) años o menos para cumplir con los   requisitos de pensión, teniendo en cuenta los regímenes pensionales especiales,   conforme a los cuales los trabajadores podían pensionarse con veinte (20) años   al servicio del Estado y  cincuenta (50) de edad;  veinticinco (25) años al   servicio del Estado y cualquier edad; veinte (20) años en cargos de excepción y   cualquier edad.    

En   cuanto a la primera hipótesis pensional especial, es suficiente con indicar que   al treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) a la peticionaria le   faltaban, al  treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), más de siete   (7) años de trabajo en TELECOM para cumplir los veinte (20) de servicio al   Estado, pues ingresó a laborar el veintidós (22) de agosto de mil novecientos   noventa  (1990), y como no prueba otro tiempo de servicios al Estado, cumpliría   los veinte (20) años de labores para el Estado el veintidós (22) de agosto de   dos mil diez (2010) . En otras palabras, al treinta y uno (31) de marzo de dos   mil tres (2003) le faltaban siete (7) años, cuatro (4) meses y veintidós (22)   días para cumplir los veinte (20) años de servicio al Estado.  En lo que   respecta a la segunda hipótesis, tampoco la cumplía pues al treinta y uno (31)   de marzo de dos mil tres (2003) le hacían falta más de siete (7) años de   servicio para cumplir los veinticinco (25) de trabajo a favor del Estado. Y,   finalmente, en lo que atañe a la tercera hipótesis, a la demandante le faltaban   más de siete (7) años; concretamente siete (7) años, cuatro (4) meses y   veintidós (22) días para cumplir los veinte (20) años de servicio al Estado, en   un cargo de excepción.  En definitiva, la actora no cumplía con las condiciones   para acceder al PPA, ni en su calidad de trabajadora de un cargo de excepción,   ni de acuerdo con las exigencias generales, aplicables indistintamente a los   cargos ordinarios y a los de excepción.  Por lo mismo, su tutela debe negarse.    

164.8. En el caso   del señor Genaro Ortiz Muñoz (T-2484301), se observa que nació el 31 de   enero de 1961, y que ocupó un cargo ordinario al servicio de TELECOM desde que   ingresó el catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981),   hasta cuando se desvinculó el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003).    Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron el derecho a la inclusión en el PPA.    Consta que al terminársele el vínculo con la compañía, le pagaron ciento   sesenta y ocho millones doscientos sesenta y siete mil setecientos noventa y   ocho pesos ($168.267.798) por concepto de indemnización, y cuatro millones   quinientos sesenta mil doscientos sesenta y cinco pesos ($4.560.265) a título de   “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. El actor no tenía el   primero (1) de  abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones   para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un   lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de   quince (15) años de servicios en la compañía.  No prueba que hubiese prestado   sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince   (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición.  Tal   condición era indispensable para estar en el PPA.  Como no la cumple, su acción   de tutela debe negarse.    

164.9. En cuanto al señor Pablo Enrique Pardo Ojeda (T-2484301) se   advierte que nació el 24 de abril de 1955, y que se desempeñó en un cargo   ordinario en TELECOM desde cuando ingresó a la compañía el diez (10) de   noviembre de mil novecientos ochenta (1980), hasta que se desvinculó el   veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003).  Ni TELECOM ni el PAR le   reconocieron a este peticionario el derecho a la inclusión en el PPA. Consta que   al finalizar su vínculo con TELECOM, se le pagaron sesenta y siete millones   setenta y dos mil setecientos quince pesos ($67.072.715) por indemnización, y   cinco millones ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos treinta pesos   ($5.854.930) a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”.   El actor no tenía el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro   (1994), las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la   Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y   de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía.  No prueba   tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo   suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en   el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA.   Ya que no la cumple, también su acción de tutela debe ser negada.    

164.10. El señor Hernando Moreno Ávila (T-2476359) nació el 13 de julio   de 1962 y ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la compañía el   tres (3) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta cuando fue   desvinculado, el treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006).  Ni   TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a   ser incluido en el PPA. En este proceso de tutela el PAR acreditó que a este   funcionario se le pagaron, al finalizar su vínculo con la entidad, una suma de    sesenta millones ciento treinta y seis mil novecientos cuarenta y un pesos   ($60.136.941) por concepto de indemnización, y una de once millones doscientos   treinta mil ciento treinta y dos pesos ($11.230.132) a título de “liquidación   definitiva de prestaciones sociales”.  El actor no tenía el primero (1) de   abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir   el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba   con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15)   años de servicios en la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus   servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince   (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal   condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela   debe negarse.    

164.11. Respecto del señor Antonio Carlos Rojano Romero (T-2476359),   obran pruebas de que nació el 20 de diciembre de 1957, y ocupó un cargo   ordinario en TELECOM desde cuando ingresó a la compañía el nueve (9) de julio de   mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta que fue desvinculado el treinta y   uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron   en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA.  Consta   que al momento de terminarse su vínculo con la entidad, se le pagaron  sesenta y   seis millones ochenta mil trecientos seis pesos ($66.080.306) por concepto de   indemnización, y  cinco millones seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos   cuarenta y tres pesos ($5.636.443) a título de “liquidación definitiva de   prestaciones sociales”. El actor no tenía el primero (1) de abril de mil   novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir el derecho al   régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de   cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de   servicios en la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios   a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años   exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era   indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, también su tutela debe   negarse.    

164.12. En el caso del señor Víctor Manuel Severiche (T-2476359) se   advierte, según las pruebas, que nació el 12 de enero de 1957, y trabajó en un   cargo ordinario al servicio de TELECOM desde que se incorporó a la misma el   dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta cuando   fue desvinculado el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Ni   TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluido en   el PPA.  Consta que al momento de terminarse su vínculo con la entidad, se le   pagaron ciento diecinueve millones cuatrocientos mil doscientos sesenta y nueve   pesos ($119.400.269) por concepto de indemnización, y  veintisiete millones   cuatrocientos mil doscientos sesenta y nueve pesos ($27.400.269) a título de   “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. El actor no tenía el 1°   de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de   transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40)   años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la   compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad,   por el tiempo suficiente para completar los  quince (15) años exigidos por la   Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para   estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela debe negarse.    

164.13. Las pruebas indican que el señor Jaime Elías Flórez Ramos   (T-2476359) nació el 16 de agosto de 1958, y ocupó un cargo ordinario en TELECOM   desde que ingresó a la compañía el veintiuno (21) de abril de mil novecientos   ochenta y uno (1981), hasta cuando fue desvinculado el treinta y uno (31) de   enero de dos mil seis (2006). Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su   oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. Consta que al   finalizar su vínculo con la entidad se le pagaron noventa y un millones   ochocientos ocho mil ciento once pesos ($91.808.111) por concepto de   indemnización, y doce millones seiscientos cincuenta y nueve mil trecientos diez   pesos  ($12.659.310) a título de “liquidación definitiva de prestaciones   sociales”. El actor no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para   adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado   contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince   (15) años de servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado   sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince   (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición.  Tal   condición era indispensable para estar en el PPA.  Como no la cumple, su tutela   debe negarse.    

164.14. En lo que atañe al señor Jaime Esteban Barrera López (T-2476359),   observa la Sala que nació el 2 de diciembre de 1955, y se desempeñó en TELECOM   en un cargo ordinario desde su ingreso, que tuvo lugar el diecinueve (19) de   julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta el momento de la   desvinculación, que ocurrió el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis   (2006). Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el   derecho a ser incluido en el PPA.  Al terminarse su vínculo con la entidad, se   pagaron ciento setenta y nueve millones ochenta y ocho mil novecientos   veintiocho pesos ($179.088.928) por concepto de indemnización, y treinta y ocho   millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos   ($38.232.447 )a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”.   El actor no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el   derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con   menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años   de servicios en la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus   servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los  quince   (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal   condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela   debe negarse.    

164.15. En lo que atañe al caso del señor Fernando   Trejos Santa (T-2476359), se observa que nació el 18 de agosto de 1958, y trabajó para TELECOM   desde el once (11) de mayo de  mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el   veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), como Profesional V, grupo   conmutación y electromecánica (cargo ordinario).  Consta que se le pagó una suma   de  ciento cincuenta y un millones seiscientos noventa y seis mil noventa y   nueve pesos ($151.696.099) a título de indemnización, y una de cinco millones   ochocientos noventa mil cuatrocientos cincuenta pesos ($5.890.450) por concepto   de liquidación de prestaciones.  Ni   TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a   ser incluido en el PPA.  La Corte considera que este peticionario no tenía   derecho al PPA.  En efecto, no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para   adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado   contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince   (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese   prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar   los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición.    Tal condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su   acción de tutela debe entonces negarse.    

164.16. El señor Álvaro José Oviedo Argel (T-2471216) nació el 12 de   octubre de 1960. Ingresó a TELECOM el veintiséis (26) de abril de mil   novecientos ochenta y tres (1983), y ocupó un cargo ordinario hasta cuando fue   desvinculado el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). No figura   en el proceso, la cuantía de la indemnización, y de la liquidación de   prestaciones, que se le pagó al terminarse su vínculo con la entidad.  El actor   no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al   régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de   cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de   servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a   otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años   exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era   indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela debe negarse.    

164.17.  El señor Ángel Ramón Gómez Solera (T-2471216) nació el 15 de junio de   1959. Ingresó a laborar a TELECOM el diecisiete (17) de agosto de mil   novecientos ochenta y tres (1983), y ocupó un cargo ordinario hasta que se   desvinculó el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  No figura en   el proceso la cuantía de las prestaciones que le liquidaron, aunque consta que   se le canceló una suma de  cincuenta y un millones cuatrocientos noventa mil   setecientos veinticinco pesos ($51.490.725) por concepto de indemnización. El   actor no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho   al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de   cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de   servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a   otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años   exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era   indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela debe negarse.    

164.18. El señor José de Jesús Becerra Avendaño (T-2436758), de acuerdo   con las pruebas, nació el 5 de agosto de 1960. Entró a trabajar en un cargo   ordinario al servicio de TELECOM sin solución de continuidad a la compañía el   veintitrés (23) de diciembre mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el   treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006), cuando resultó   desvinculado. Las pruebas indican que antes del  veintitrés (23) de diciembre de   1987 había tenido otros tipos de vinculación con TELECOM, pero no está claro   hasta qué momento. Al liquidarse la entidad se le pagó una suma de cincuenta   millones doscientos setenta y un mil setecientos veinte pesos ($50.271.720) a   título de indemnización, y otra de cinco millones doscientos sesenta y un mil   quinientos quince pesos ($5.261.515) por concepto de “liquidación definitiva   de prestaciones sociales”. El actor no tenía al 1° de abril de 1994 las   condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de   1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro   tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía.  En la tutela se   dice que su primer trabajo comenzó en diciembre de mil novecientos ochenta   (1980), y que en adelante prestó sus servicios con interrupciones. En cualquier   caso, para el 1° de abril de 1994 no alcanzaba a tener quince (15) años de   servicios.  Tal condición era necesaria para estar en el PPA.  Como no la   cumple, su tutela debe negarse.    

164.19. En el caso del señor Rodrigo Triana   (T-2476358) se advierte lo siguiente. Nació el 24 de septiembre de 1956, y   prestó sus servicios laborales a TELECOM desde el cuatro (4) de febrero de mil   novecientos ochenta (1980) hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil tres   (2003), en un cargo de auxiliar administrativo VI, considerado en la compañía   como ordinario.  Consta que al término de su vínculo se le pagó una suma de   sesenta y cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil trescientos noventa y un   pesos ($64.542.391) como indemnización, y una de tres millones quinientos   sesenta y cinco mil trescientos sesenta pesos ($3.565.360) a título de   prestaciones sociales.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad,   a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. La Corte considera que este   peticionario no tenía derecho al PPA. En efecto, no tenía el 1° de abril de 1994   las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100   de 1993. De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro   tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba   tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo   suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en   el régimen de transición.  Tal condición era indispensable para estar en el PPA.   Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.    

164.20. En lo que atañe al señor Dagoberto Mesa   Castillo (T-2507052), se   observa que nació el 23 de julio de 1958. Ingresó a trabajar a TELECOM el seis   (6) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta el momento en el   cual se le dio por terminada su relación laboral, el veintiséis (26) de julio de   dos mil tres (2003). Ocupó en ese lapso el cargo de telefonista nacional, que en   este proceso de acuerdo con las pruebas se considera como un empleo de   excepción.  No consta el monto que se le pagó al final de la relación, a título   de prestaciones, pero sí que se le pagó una suma de cuarenta y dos millones   ciento seis mil trecientos noventa y seis pesos ($42.106.396) por concepto de   indemnización.  Ni TELECOM ni el PAR le   reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el   PPA. A juicio de la Corte, el actor no cumple con los requisitos para acceder al   PPA.  De un lado, era trabajador de excepción, pero no reunió veinte (20) años   en ese cargo pues sólo trabajó al servicio de la compañía entre 1986 y el año   2003. En consecuencia, definitivamente que no reunía entonces la condición de   haber cumplido  veinte (20) años en cargo de excepción “hasta el 31 de   diciembre de 2004” (Instructivo). A quienes ocupaban estos cargos también   los cubriría el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos establecidos para   el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. No obstante, se advierte que   este peticionario no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir   el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba   con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15)   años de servicios a favor de la compañía.  No prueba que hubiera prestado sus   servicios a otra entidad, lo cual le permitía acceder al régimen de transición   por el tiempo laborado.  Tal condición era necesaria para estar en el PPA.  Como   no la cumple, su tutela debe negarse.    

164.21. El señor Carlos Javier Rodríguez Cardozo   (T-2507052) nació el 5 de septiembre de 1961. Entró a trabajar al servicio de   TELECOM el siete (7) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), y su   retiro se registró el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003). Ocupó un   cargo ordinario (Técnico).  Consta   que al finalizar su relación laboral, le pagaron una suma de ciento cincuenta y   cinco millones setenta y un mil quinientos treinta y nueve pesos ($155.071.539)   por concepto de indemnización, y una de diez millones veintidós mil seiscientos   diez pesos ( $10.022.610) a título de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad,   a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA.  La Corte advierte que este   actor no tenía al 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho   al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos   de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de   servicios en la compañía.  No prueba que hubiera prestado sus servicios a otra   entidad, lo cual le permitía acceder al régimen de transición por el tiempo   laborado. Tal condición era necesaria para estar en el PPA.  Como no la cumple,   su tutela debe negarse.    

164.22. El señor Gustavo Candelario Escorcia   Escorcia (T-2537070) nació el 26 de abril de 1956.  Inició sus labores al servicio de TELECOM el quince   (15) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y se le terminó su   vínculo con la compañía el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003).  Se   desempeñó como auxiliar administrativo; es decir, en un cargo ordinario. No   consta que se le hubiesen pagado sumas, al término de su relación laboral, por   concepto de indemnización o prestaciones.   Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho   a ser incluido en el PPA.  La Corte considera que este peticionario no tenía al   1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de   transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta   (40) años de edad, y de otro tenía menos de  quince (15) años de servicios en la   compañía.  No prueba haber prestado sus servicios a otra entidad antes de ello,   lo cual le permitía acceder al régimen de transición por el tiempo laborado. Tal   condición era necesaria para estar en el PPA. Como no la cumple, su acción de   tutela debe entonces ser negada.    

164.23. En cuanto al señor Luis Mariano Padilla   Chima (T-2537070), consta que nació el 31 de enero de 1954. Entró a trabajar a TELECOM el   quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), y su relación   laboral con la entidad concluyó el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis   (2006).  En la compañía se desempeñó como Jefe Oficina, lo cual de acuerdo con   las pruebas se consideraba un cargo de excepción. Se certificó en este proceso   que, al final de su vínculo de trabajo, se le pagó una suma de veintidós   millones seiscientos cuatro mil ochenta y siete pesos ($22.604.087) por concepto   de indemnización, y una de veinticuatro millones cuatrocientos veintitrés mil   ciento sesenta y tres pesos  ($24.423.163) a título de prestaciones sociales. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad,   a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. En concepto de la Corte, este tutelante no cumple con las condiciones para   acceder al PPA.  De un lado, era trabajador de excepción, pero no reunió veinte   (20) años en ese cargo pues se desempeñó como servidor de la compañía entre 1996   y 2006.  En consecuencia, y con mayor razón, puede decirse definitivamente que   no reunía entonces la condición de haber cumplido veinte (20) años en cargo de   excepción “hasta el 31 de diciembre de 2004” (Instructivo). A quienes   ocupaban estos cargos también los cubriría el PPA si cumplen, en todo caso, los   requisitos establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios.    No obstante, se advierte que este peticionario no tenía el 1° de abril de 1994   las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100   de 1993. De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro   tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba   tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo   suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley   para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para   estar en el PPA, en esta otra opción. Como no la cumple, su acción de tutela   debe entonces negarse.    

164.24. Consta que el señor Mario Alberto López   Agudelo (T-2537078) nació el 6 de octubre de 1958, y que ingresó a trabajar   a TELECOM el dos (2) de abril de  mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hasta   el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), cuando se le puso fin a   su vínculo con la entidad. Se desempeñó durante ese tiempo en un cargo ordinario   (Profesional). Al final de la relación se le pagó una suma de  ciento setenta y   cinco millones doscientos veinte mil doscientos noventa y dos pesos ($175.220.292), por concepto de indemnización, y una de  trece millones setecientos noventa mil ciento   cuarenta y ocho pesos ($13.790.148) a título de liquidación de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad,   a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. La Corte observa que no este peticionario no   reúne los requisitos para acceder al PPA, pues no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para   adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado,   contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince   (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese   prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar,   en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de   transición. La condición era indispensable para estar en el PPA.  Como no la   cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.    

164.26. En lo que respecta al caso del señor Jorge   León Chalarcá Estrada (T-2537078), se observa que nació el 18 de abril de   1955. Entró a laborar a TELECOM el veinticinco (25) de noviembre de mil   novecientos cincuenta y cinco (1955), y se lo desvinculó el veintiséis (26) de   julio de dos mil tres (2003).  Se desempeñó como operador de servicios de telecomunicaciones, lo cargo   que en este proceso se acreditó como ordinario. Consta que se le pagó al término   de su relación una suma de  cuarenta y nueve millones trescientos setenta y seis   mil trescientos siete pesos ($49.376.307) por concepto indemnización, y una de   seis millones doscientos veinticuatro mil ochocientos treinta y ocho pesos   ($6.224.838) a título de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad,   a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA.  La Corte observa que no este   peticionario no reúne los requisitos para acceder al PPA, pues no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para   adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado,   contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince   (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese   prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar,   en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de   transición. La condición era indispensable para estar en el PPA.  Como no la   cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.    

164.27. El señor Enrique Garzón Gómez   (T-2537078) nació el 29 de diciembre de 1955, e ingresó a trabajar al servicio   de TELECOM  el diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981) hasta el   veinticinco (25) de julio de  dos mil tres (2003), cuando se dio por terminado   su vínculo con la entidad. Consta que al finalizar su relación, se le pagó una   suma global de ciento setenta y dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil   seiscientos cuarenta y un pesos ($172.754.641), sin que aparezca discriminado el   concepto por el cual se le hizo (si sólo por indemnización o liquidación de   prestaciones, o por ambos).  Ni TELECOM ni   el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser   incluido en el PPA.  En   concepto de esta Sala, el peticionario no cumple los requisitos para acceder al   PPA, ya que era un trabajador en un cargo ordinario y no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para   adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado,   contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince   (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese   prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar,   en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de   transición. La condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la   cumple, su tutela debe entonces negarse.    

164.28. La señora Claudia Margarita López Moncada   (T-2537078) nació el 19 de marzo de 1964.  Entró   a trabajar a la compañía el dieciocho (18) de noviembre de  mil novecientos   ochenta y seis (1986), y se le dio por terminado su vínculo el  treinta y uno   (31) de enero de dos mil seis (2006). Ocupó en ese tiempo, conforme a lo probado   en el expediente, el cargo de telefonista nacional, lo cual significa que   desempeñó un empleo de excepción. Consta que al término de la relación laboral   recibió una suma de  sesenta y un millones treinta y un mil cuatrocientos   cuarenta y un pesos ($61.031.445) por concepto de indemnización, y una de un   millón quinientos seis pesos ($1.000.506) a título de liquidación de   prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le   reconocieron en su oportunidad, a esta peticionaria, el derecho a ser incluida   en el PPA. En concepto de la   Corte, esta tutelante no cumple con las   condiciones para acceder al PPA.  De un lado, era trabajadora de excepción, pero   no alcanzó a reunir veinte (20) años en ese cargo el  treinta y uno (31) de   diciembre de  dos mil cuatro (2004).  En consecuencia, definitivamente no reunía    la condición de haber cumplido veinte (20) años en cargo de excepción “hasta   el 31 de diciembre de 2004” (Instructivo).  A quienes ocupaban estos cargos   también los cubriría el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos   establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. No   obstante, se advierte que este peticionario no tenía el 1° de abril de 1994 las   condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de   1993.  De un lado, contaba con menos de treinta y cinco (35) años de edad, y de   otro tenía menos de  quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No   prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo   suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley   para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para   estar en el PPA, en esta otra opción. Como no la cumple, su acción de tutela   debe entonces negarse.    

164.29. El señor Óscar Alberto Mesa Restrepo   (T-2537078) nació el 4 de junio de 1954, y entró a trabajar al servicio de   TELECOM el diecinueve (19) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983)   hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), fecha en la cual se   le dio por terminado su vínculo.  Se  desempeñó en ese período como auxiliar administrativo, que en este proceso se dio como   probado que era un cargo ordinario.  Consta   que al término de su relación con la entidad se le pagó una suma de setenta y   nueve millones setecientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y ocho pesos   ($79.794.698) por concepto de indemnización, y una de cinco millones   cuatrocientos trece mil trecientos setenta y cuatro pesos  ($5.413.374) a título   de liquidación de prestaciones. Ni TELECOM   ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este peticionario, el derecho a   ser incluida en el PPA. En concepto de la Corte, el  tutelante no cumple con las condiciones para acceder al PPA.  En concepto de esta Sala, el peticionario no   cumple los requisitos para acceder al PPA, ya que era un trabajador en un cargo   ordinario y no tenía el 1° de abril de   1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley   100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de   otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía.  No   prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo   suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley   para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para   estar en el PPA.  Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.    

164.30. En lo referente a la señora María Mercedes   Montaño (T-2537078), consta que nació el 29 de diciembre de 1963. Ingresó a   laborar al servicio de TELECOM el  tres (3) de agosto de mil novecientos ochenta   y dos (1982), y se le dio por terminada su relación el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Ocupó   el cargo de telefonista nacional desde el tres (3) agosto de mil novecientos   ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos   ochenta y ocho (1988), y luego se desempeñó como auxiliar administrativo.  Hay   pruebas de que al final de su vínculo con TELECOM se le pagó una suma de noventa   y cinco millones trescientos noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco   pesos ($95.393.485) por concepto de indemnización, y una de tres millones   setecientos veintisiete ml setecientos cuarenta y seis pesos ($3.727.746) a   título de liquidación de prestaciones.  Ni   TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este peticionario, el   derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de la Sala, no cumple las condiciones   para acceder al PPA, ni en condición de trabajadora en cargo de excepción, ni en   la de servidora en cargo ordinario.  En cuanto a lo primero, sólo consta que   hubiera trabajado en un cargo de excepción durante aproximadamente 6 años, razón   por la cual definitivamente no reunía  la condición de haber cumplido   veinte (20) años en cargo de excepción “hasta el 31 de diciembre de 2004”   (Instructivo), que era requisito indispensable para acceder, en esta modalidad,   al PPA.  En cuanto a lo segundo, no   tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen   de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de treinta y   cinco (35) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios   a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a   otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince   (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición   era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo   ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.    

164.31. El señor Gerardo Padilla Rodríguez   (T-2537078) nació el 29 de noviembre de 1957, y se desempeñó como   profesional al servicio de TELECOM, compañía a la que ingresó el tres (3) de   noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) y de la cual fue desvinculado   el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003).  Consta que al final de su   relación laboral se le pagó una suma de  ciento cincuenta millones novecientos   sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($150.965.548) por concepto   de indemnización, y una de  tres millones quinientos nueve mil seiscientos   veinticuatro pesos ($3.509.624) a título de liquidación de prestaciones.  Ni   TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este peticionario, el   derecho a ser incluida en el PPA.  En criterio de esta Corte, el señor Padilla Rodríguez no cumplía los   requisitos para adquirir el derecho al PPA.  En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo   ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para   adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado,   contaba con menos de  cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de   quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que   hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para   completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el   régimen de transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA, en   esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de   tutela debe entonces negarse.    

164.32. La situación del señor Franklin Cenón   Rodríguez Rodríguez (T-2537078) es la siguiente. Nació el 13 de noviembre de 1959, e ingresó a   trabajar al servicio de TELECOM el dieciséis (16) de noviembre de mil   novecientos ochenta y tres (1983)  hasta su desvinculación de la compañía, que   ocurrió el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003). Según las pruebas,   se desempeñó como telefonista nacional, que según las pruebas formaba parte de   los cargos de excepción. Consta que al final de la relación se le pagó una suma   de  setenta y un mil cuatrocientos treinta mil ciento veintiocho pesos   ($71.430.128) por concepto de indemnización, y una de cinco millones quinientos   setenta y seis mil veinticuatro pesos (5.576.024) a título de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad,   a este peticionario, el derecho a ser incluida en el PPA.  En concepto de la Corte, este   tutelante no tenía derecho a ser beneficiario del PPA.  En efecto, era un   trabajador que ocupaba un cargo de excepción, el cual desempeñó –de acuerdo con   las pruebas- durante menos de veinte (20) años, pues se le terminó su relación   con la entidad el 26 de julio de 2003, cuando apenas contaba con  diecinueve   (19) años y ocho (8) meses de servicios en ese empleo, aproximadamente.  En consecuencia, definitivamente no reunía  la   condición de haber cumplido  veinte (20) años en cargo de excepción   “hasta el 31 de diciembre de 2004” (Instructivo). A quienes ocupaban estos   cargos también los cubriría el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos   establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. No   obstante, se advierte que este peticionario no tenía el 1° de abril de 1994 las   condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de   1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro   tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba   tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo   suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley   para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para   estar en el PPA, en esta otra opción. Como no la cumple, su acción de tutela   debe entonces negarse.    

164.33. El señor Héctor Fernando Romero Rodríguez   (T-2537078) nació el 29 de marzo de 1960.  Ingresó a trabajar a TELECOM el   veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), y fue   desvinculado veinticinco (25) de julio de  dos mil tres (2003). Se desempeñó   como técnico de administración central,      que era un cargo ordinario.  Consta que al término de su relación se le pagó una   suma de ciento ochenta y seis millones ochenta y nueve mil novecientos veintidós   pesos ($186.089.922) por concepto de indemnización, y una de  diecisiete   millones quinientos ochenta y dos mil quinientos veinticinco pesos ($17.582.525)   a título de prestaciones sociales. Ni   TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este peticionario, el   derecho a ser incluida en el PPA.  En criterio de esta Corte, el señor Padilla Rodríguez no cumplía los   requisitos para adquirir el derecho al PPA.  En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no   tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen   de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta   (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a   favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a   otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince   (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición   era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo   ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.    

164.34. El señor William Sandoval Garzón   (T-2537078) nació el 11 de septiembre de 1963. Ingresó a laborar a TELECOM el tres (3) de agosto de mil novecientos   ochenta y dos (1982),  y se le dio por terminado su vínculo con la entidad   el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). Se desempeñó como técnico,   que en esa compañía se consideraba un cargo ordinario. No se aporta   certificación de indemnización o liquidación de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser   incluido en el PPA.  En   criterio de esta Corte, no cumplía los requisitos para adquirir el derecho al   PPA. En efecto, era trabajador que ocupaba   un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para   adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado,   contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince   (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese   prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar,   en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de   transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta   condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de   tutela debe entonces negarse.    

164.35. En cuanto se refiere a la señora Ruth   Sarmiento Garzón (T-2566146),   es posible advertir que nació el 26 de julio de 1962. Estuvo vinculada a TELECOM   desde el veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987)   hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), en el cargo de   Telefonista Nacional, considerado en la empresa como de excepción. No consta   certificado de indemnización o liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad   el derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de la Sala, no cumple las   condiciones para acceder al PPA, ni en condición de trabajadora en cargo de   excepción, ni en la de servidora en cargo ordinario. En cuanto a lo primero,   consta que “hasta el 31 de diciembre de 2004” (Instructivo) sólo cumplía   con diecisiete (17) años en el cargo de excepción, y para acceder al PPA en esa   modalidad necesitaba acreditar veinte (20) años de servicio en esas condiciones.    En cuanto a lo segundo, no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para   adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado   contaba con menos de  treinta y cinco (35) años de edad, y de otro tenía menos   de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que   hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para   completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el   régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en   esta posibilidad de pensionarse con los requisitos aplicables en principio a   trabajadores en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe   entonces negarse.    

164.36. La situación del señor David Moisés Vergara   Beltrán (T-2579968) es la siguiente. Nació el 18 de junio de 1956, y trabajó al servicio   de TELECOM el veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro   (1984) hasta el  veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), cuando fue   desvinculado de la compañía. Ocupó un cargo de auxiliar de telecomunicaciones,   que en la entidad se consideraba un cargo ordinario. Consta que al final de su   vínculo se le pagó una suma de cincuenta y siete millones cuatrocientos sesenta   mil seiscientos setenta y tres pesos ($57.460.673)  por concepto de   indemnización, y una de dos millones de pesos ($2.000.000) a título de   indemnización.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad   el derecho a ser incluida en el PPA.  La Corte estima que no cumplía los requisitos para adquirir el derecho   al PPA. En efecto, era trabajador que   ocupaba un cargo ordinario, pero   no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para   adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado   contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de    quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que   hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para   completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el   régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en   esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de   tutela debe entonces negarse.    

164.37. El señor Ómar Eduardo Canchala Quiroz   (T-2587255) nació el 23 de mayo de 1958, y trabajó en TELECOM desde el   diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa (1990) hasta el  treinta y   uno (31) de enero de  dos mil seis (2006), cuando se dio por terminada su   relación con la entidad.  Se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativo VI, que en dicha compañía se   consideraba un cargo ordinario. Consta que al finalizar la relación laboral se   le pagó una suma de cuarenta y seis millones cuatrocientos treinta y cuatro mil   quinientos diez pesos ($46.434.510)  a título de indemnización, y una de   treinta y dos millones setecientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta y   seis mil pesos ($32.787.556) por concepto de liquidación de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad   el derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de la Corte, este actor no cumplía los requisitos para   adquirir el derecho al PPA.  En efecto,   era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de   abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición   de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de   edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la   compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad,   por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que   exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición era   indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo   ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.    

164.38. El señor Gustavo Antonio Jurado   (T-2587255) nació el 27 de abril de 1963, y trabajó al servicio de TELECOM, sin   solución de continuidad, desde el dieciséis (16) de abril de mil novecientos   ochenta y seis (1986) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis   (2006).  Antes de eso, se registran servicios dentro de los siguientes extremos:   del 23 de julio al 12 de agosto de 1982; del 3   al 12 de septiembre de 1982; del 12 al 26 de abril de 1983; del 2 al 23 de enero   de 1984; del 28 de marzo al 17 de abril de 1984; para un total de ochenta y   cuatro (84) días.  Se   desempeñó como operador servicio de telecomunicaciones, que   era considerado un cargo de excepción. Consta que se le pagó, a título de   indemnización, una suma de cincuenta y ocho millones ochocientos veintisiete mil   seiscientos ocho pesos ($58.827.608).   Ni   TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en   el PPA. En concepto de la   Corte, este tutelante no tenía derecho a ser beneficiario del PPA.  En efecto,   era un trabajador que ocupaba un cargo de excepción, el cual no alcanzó a reunir veinte (20) años en dicho cargo “hasta el 31 de   diciembre de 2004” (Instructivo), que era un requisito indispensable para   adquirir el PPA en tal condición.  A quienes ocupaban estos cargos también los   cubriría el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos establecidos para el   mismo efecto respecto de los cargos ordinarios.  No obstante, se advierte que   este peticionario no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir   el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba   con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15)   años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado   sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa   fecha, los quince (15)  años que exige la Ley para estar en el régimen de   transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta otra   opción. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.    

164.39. La señora Cristina Lozano Bustos   (T-2587255) nació el 8 de febrero de 1960.   Ingresó a laborar al servicio de TELECOM el  diez (10) de mayo de mil   novecientos ochenta y cinco (1985), y trabajó para esa compañía hasta el   veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003).  Se desempeñó como técnico, que   en la entidad se consideraba un cargo ordinario.  Consta que se le pagó una   indemnización de ciento veintisiete millones novecientos veintisiete mil   ochocientos cuarenta y nueve pesos ($127.927.849), y se le liquidaron   prestaciones por una suma de diez millones setenta y nueve mil doscientos   veintidós pesos ($10.079.222).  Ni TELECOM   ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA.    A juicio de la Corte, este   actor no cumplía los requisitos para adquirir el derecho al PPA.  En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo   ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para   adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado   contaba con menos de  treinta y cinco (35) años de edad, y de otro tenía menos   de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que   hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para   completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el   régimen de transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA, en   esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de   tutela debe entonces negarse.    

164.40. Respecto del señor José Antonio Revelo   Concha (T-2587255), consta que nació el 24 de agosto de 1958, y que trabajó   para TELECOM desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y   siete (1987) hasta el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha   en la cual se dio por terminado su vínculo con la entidad.  Se desempeñó en el   cargo de auxiliar   administrativo, que en la compañía se consideraba ordinario. No se observa   certificación sobre indemnización o liquidación de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad   el derecho a ser incluida en el PPA.  A juicio de la Corte, este actor no cumplía los requisitos para   adquirir el derecho al PPA. En efecto, era   trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de   abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición   de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de   edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la   compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad,   por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que   exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición era   indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo   ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.    

164.41. En cuanto al señor Carlos Arturo Soler   Romero (T-2587255), consta que nació el 23 de enero de 1963. Entró a trabajar a TELECOM el dieciséis   (16) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), y laboró para la   compañía hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Se   desempeñó en un cargo de profesional V, que en la entidad era considerado   ordinario. Consta que al terminarse su relación con TELECOM se le pagó una suma   de  ciento ochenta y seis millones veintisiete mil doscientos cincuenta y cuatro   pesos ($186.027.254) por concepto de indemnización, y una de veintitrés millones   novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos ($23.944.619) a   título de prestaciones. Ni TELECOM ni el   PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA. A   juicio de la Corte, este actor   no cumplía los requisitos para adquirir el derecho al PPA. En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo   ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para   adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado,   contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince   (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese   prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar,   en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de   transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta   condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de   tutela debe entonces negarse.    

164.42. El señor Luis Fernando Tello (T-2587255)   nació el 11 de agosto de 1961, y trabajó al servicio de TELECOM desde el   veinticuatro (24) de julio de mil novecientos ochenta (1980) hasta el veintiséis   (26) de julio de dos mil tres (2003), fecha en la cual se dio por terminado su   vínculo con la entidad. Se desempeñó como técnico I; es decir, en un cargo ordinario.  Consta que al término de su   vínculo con la entidad se le pagó una indemnización por ciento cuarenta y siete   millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y un mil pesos   ($147.454.731), y una suma de nueve millones novecientos quince mil quinientos   noventa y nueve mil pesos ($9.915.599) a título de liquidación de prestaciones.    Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en   su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA.  A juicio de la   Corte, este actor no cumplía los requisitos para adquirir el derecho al PPA.  En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo   ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para   adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado,   contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince   (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese   prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar,   en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de   transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta   condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de   tutela debe entonces negarse.    

164.43. En lo que atañe a la señora Iris Isabel   Barrios Salgado (T-2587255), se observa que nació el 3 de mayo de 1962.  Ingresó a TELECOM el primero (1) de   febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), y prestó sus servicios en la   entidad hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis  (2006).  Se   desempeñó en el cargo de auxiliar administrativo, que era considerado ordinario.    Consta que al término de su relación se le pagó una suma de  ciento dos   millones setecientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y un pesos   ($102.795.261) por concepto de indemnización, y una de cuatro millones   novecientos cincuenta y un mil setecientos trece pesos ($4.951.713) a título de   indemnización. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad   el derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de la Corte, este actor no cumplía los requisitos para   adquirir el derecho al PPA. En efecto, era   trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de   abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición   de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de   edad, y de otro tenía menos de  quince (15) años de servicios a favor de la   compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad,   por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que   exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era   indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo   ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.    

164.44. La señora Milagro Candelaria Acosta Romero   (T-2587286) nació el 2 de febrero de 1964, y trabajó en TELECOM desde el   diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta 1987 hasta el treinta y uno   31 de enero de dos mil seis 2006, fecha en la cual se le puso término a su   vínculo.  Ocupó el cargo de jefe de oficina I, que   era considerado dentro de la compañía como un cargo de excepción. Consta que al   momento del retiro se le pagó una suma de sesenta y un millones trescientos   sesenta y cinco mil  ciento cuarenta pesos ($61.365.140) por concepto de   indemnización, y una de tres millones seiscientos cuarenta y nueve mil   quinientos cuarenta y seis pesos  ($3.649.546) a título de liquidación de   prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le   reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA. La Corte   considera que no tenía derecho a acceder a dicho Plan.  En efecto, era una trabajadora en cargo de   excepción, y no alcanzó a reunir  veinte (20) años en dicho cargo “hasta   el 31 de diciembre de 2004” (Instructivo), que era un requisito   indispensable para adquirir el PPA en tal condición.  A quienes ocupaban estos   cargos también los cubriría el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos   establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios.  No   obstante, se advierte que esta peticionario no tenía el 1° de abril de 1994 las   condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de   1993.  De un lado contaba con menos de treinta y cinco (35) años de edad, y de   otro, tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No   prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo   suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley   para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para   estar en el PPA, en esta otra opción. Como no la cumple, su acción de tutela   debe entonces negarse.    

164.45. El señor Uriel de Jesús Bayona Chona   (T-2587286) nació el 18 de mayo de 1961, y laboró al servicio de TELECOM desde   el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981) hasta el   treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual se dio por   terminado su vínculo con la entidad.    Se desempeñó allí en el cargo de profesional V, el cual era considerado como un   cargo ordinario.  Consta que al final de su relación con la compañía se le pagó   una suma de ciento setenta y ocho millones ochocientos treinta y tres mil   trescientos noventa y cinco pesos ( $178.833.395 a título de indemnización, y   una de siete millones setecientos cincuenta y cinco mil trescientos un pesos   ($7.755.301) por concepto de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser   incluido en el PPA.  A juicio de la Corte, este actor no cumplía los requisitos para adquirir el derecho   al PPA.  En efecto, era trabajador que   ocupaba un cargo ordinario, pero   no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para   adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado,   contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince   (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese   prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar,   en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de   transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta   condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de   tutela debe entonces negarse.    

164.46. La situación del señor Luis Ignacio Morillo   García (T-2587286) es la siguiente. Nació el 9 de enero de 1961, y trabajó   para TELECOM desde el  siete (7) de octubre de mil novecientos ochenta y dos   (1982) hasta el veinticinco (25) de julio de  dos mil tres (2003), cuando fue   reiterado de la compañía. Ocupó el cargo de técnico VII, considerado en la   entidad como ordinario. Al final de su relación con la empresa, se le pagó una   suma de ciento treinta y dos millones quinientos noventa mil ochocientos   cuarenta y nueve pesos ($132.590.849 a) título de indemnización, y una de once   millones cuatrocientos veintiséis mil setecientos cincuenta y dos pesos   ($11.426.752) por concepto de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser   incluido en el PPA. En criterio de la Sala, este peticionario no tenía derecho a   acceder al PPA. En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero   no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para   adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado   contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince   (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese   prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar,   en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de   transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta   condición de trabajador en cargo ordinario.  Como no la cumple, su acción de   tutela debe entonces negarse.    

164.47. En lo que atañe al señor Raúl Rojas Medina   (T-2587286), consta que nació el 1° de febrero de 1960, y que trabajó al   servicio de TELECOM   desde el cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982)   hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). Se desempeñó en la   empresa en el cargo de técnico, considerado en la entidad como cargo ordinario.  Al término de su vínculo, se le pagó una suma de  doscientos un millones   ochocientos cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($201.851.496)   por concepto de indemnización, y una de dieciocho millones ochocientos cincuenta   y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($18.851.496) a título de   liquidación de prestaciones. Ni TELECOM ni   el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluido en el PPA. En   criterio de la Sala, este peticionario no tenía derecho a acceder al PPA. En   efecto, ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de   abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición   de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de   edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la   compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad,   por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que   exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era   indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo   ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.    

164.48. La señora Clara Lucía Saldaña López   (T-2587286) nació el 12 de diciembre de 1964, y prestó sus servicios laborales a   TELECOM desde el siete (7) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete   (1987) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Se   desempeñó como telefonista nacional, cargo considerado de excepción. Consta que   al término de su relación con la compañía, se le pagó una suma de sesenta y dos   millones cincuenta mil noventa pesos ($62.050.090) a título de indemnización, y   una de cinco millones noventa y seis mil doscientos sesenta y ocho pesos   ($5.096.268) por concepto de prestaciones.   Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida   en el PPA.  La Corte considera que no tenía derecho a acceder a dicho Plan. En efecto, era una trabajadora en cargo de excepción, y   no alcanzó a reunir veinte (20) años en dicho cargo “hasta el 31 de   diciembre de 2004” (Instructivo), que era un requisito indispensable para   adquirir el PPA en tal condición. A quienes ocupaban estos cargos también los   cubriría el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos establecidos para el   mismo efecto respecto de los cargos ordinarios.  No obstante, se advierte que   esta peticionario no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir   el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba   con menos de treinta y cinco (35) años de edad, y de otro tenía menos de quince   (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese   prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar,   en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de   transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta otra   opción. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.    

164.49. En lo que se refiere al señor Danuil Jesús   Vega Bayona (T-2587286), consta que nació el 12 de abril de 1959. Entró a   trabajar a TELECOM el nueve (9) de marzo de mil novecientos ochenta y uno   (1981), y a su relación con la entidad se le puso término el veinticinco (25) de   julio de dos mil tres (2003).  Ocupó el cargo de profesional IV, que era   considerado un cargo ordinario.  Al finalizar su vínculo con la entidad, se le   pagó una suma de ciento treinta y tres millones doscientos seis mil trescientos   treinta y cuatro pesos ($133.206.334) por concepto de indemnización, y una de   diez millones setecientos veintinueve mil quinientos seis pesos ($10.729.506) a   título de liquidación de prestaciones.  Ni   TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluido en   el PPA.  En criterio de la Sala, este actor no tenía derecho a acceder al PPA.    En efecto, ocupaba un cargo ordinario, pero no cumplía el 1°   de abril de 1994 con las condiciones para adquirir el derecho al régimen de   transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta   (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a   favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a   otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince   (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición   era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo   ordinario.  Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.    

164.50. En lo referente al señor Francisco Hernando   Villa Uribe (T-2587286), se observa que nació el 4 de febrero de 1958.   Ingresó a trabajar para TELECOM el cuatro (4) de febrero de mil novecientos   cincuenta y ocho (1958), y prestó sus servicios laborales a esa compañía hasta   el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), cuando se dio por   terminada su vínculo. Ocupó el cargo de auxiliar administrativo, considerado en   la entidad como ordinario. Consta que al término de sus labores se le pagó una   suma de sesenta y un millones nueve mil novecientos setenta y cinco pesos   ($61.009.975)  por concepto de indemnización, y una de trece millones quinientos   setenta y seis mil doscientos veintiún pesos ($13.576.221) a título de   liquidación de prestaciones.  Ni   TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluido en   el PPA. En criterio de la Sala, este peticionario no tenía derecho a acceder al   PPA.  En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no   tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen   de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de cuarenta   (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a   favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a   otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los  quince   (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición   era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo   ordinario.  Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.    

164.51.   El señor César Augusto Quintero Muñoz   (T-2587286) nació el 26 de febrero de 1965, y trabajó al servicio de TELECOM   desde el primero (1) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)   hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), fecha en la cual   resultó desvinculado de la entidad.  Se desempeñó en el cargo de técnico de   transmisión IV, considerado en la compañía como ordinario. Consta que al término   de su relación se le pagó una suma de ochenta y cuatro millones trescientos   cincuenta y siete mil setecientos veinticuatro pesos ($84.357.724) por concepto   de indemnización, y una de  seis millones novecientos seis mil doscientos   ochenta y nueve pesos  ($6.906.289) a título de liquidación de   prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le   reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de   la Corte, este actor no cumplía   los requisitos para adquirir el derecho al PPA.  En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo   ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para   adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado   contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince   (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese   prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar,   en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de   transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta   condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de   tutela debe entonces negarse.    

v.ii. Segundo grupo. Solicitante de protección al   fuero, y de reliquidación de PPA    

165. Según se dijo en el fundamento jurídico 158, en los casos de los señores   Remberto Ballestas Mendoza, Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216), la   tutela que interponen para solicitar protección a la garantía de fuero cumple   con las condiciones necesarias y suficientes para no ser declarada improcedente   por subsidiariedad. Conforme al fundamento jurídico 97 de esta sentencia, desde   el punto de vista de la subsidiariedad, la tutela del señor Miguel Antonio   Giraldo (T-2581607) procede para pedir la reliquidación de una pensión   anticipada, pues de ello depende prima facie el goce efectivo de un   derecho fundamental. El demandante aduce, y esta Corte considera que es   razonable, que de la reliquidación correcta de su pensión anticipada depende por   una parte su derecho constitucional a la seguridad social (CP art. 48), y por   otra su capacidad para satisfacer las necesidades básicas. Esto no significa,   por sí solo, que tenga derecho a la reliquidación.  Pero en conjunto con la   circunstancia de estar próximo a extinguirse el PAR, es suficiente, a juicio de   la Sala, para juzgar que su amparo no es improcedente por subsidiariedad.    

166. En cuanto a la inmediatez, la situación de los señores Remberto Ballestas   Mendoza y Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216) es la siguiente: Los dos   fueron desvinculados de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis   (2006), e interpusieron esta tutela el veintisiete (27) de abril de dos mil   nueve (2009).  Si bien hay a primera vista un lapso amplio entre el término de   su relación laboral y la  interposición del amparo, la Corte considera que   los demandantes actuaron con diligencia en la defensa de sus derechos   fundamentales.  En efecto, consta en el proceso que ambos iniciaron un proceso   laboral ordinario de reintegro el veintisiete (27) de junio de dos mil seis   (2006), pues obra copia de una providencia del Juzgado Civil del Circuito de   Lorica, en la cual se admitió la correspondiente demanda, que así lo dice. En lo   que respecta al caso del señor Miguel Antonio Giraldo, según los criterios   establecidos en el fundamento jurídico 109 de esta providencia, la Corte estima   que la tutela fue instaurada dentro de un término razonable.  El proceso en el   cual se le reconoció el derecho al PPA concluyó el quince (15) de enero de dos   mil nueve (2009).  El PAR incluyó al tutelante en la nómina de pensiones   anticipadas, y liquidó las mesadas pensionales del modo que provoca esta tutela,   en el primer semestre de dos mil nueve (2009).  El catorce (14) de septiembre de    dos mil nueve (2009), el demandante le pidió al PAR que reliquidara su mesada   pensional, y fue en oficio del nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009) que   el PAR contestó el derecho de petición, informándole que no había lugar a la   reliquidación. La presente acción de tutela fue promovida poco tiempo después de   esta última respuesta, el veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).    El actor dejó trascurrir, como se aprecia, poco tiempo para interponer la   tutela.  No debe entonces declararse improcedente por falta de inmediatez.   Aparte, en ninguno de estos casos hay problemas de legitimación por activa, ni   de cosa juzgada ordinaria o constitucional.  En definitiva, las tutelas son   procedentes y la Sala pasa a estudiarlas de fondo.    

167. Tras considerar el caso de los señores Remberto Ballestas Mendoza y   Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216), la Corte estima que se   les violaron sus garantías sindicales.  En efecto, ambos tenían fuero sindical,   pues así lo reconocieron tanto el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba,   como la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Montería, en providencias del dieciséis (16) de junio y el   once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), respectivamente.[237]  En   estas decisiones las autoridades judiciales reconocieron que la acción de   levantamiento de fuero intentada en contra de ambos, por parte de TELECOM -en   liquidación-, por tener la condición de aforados sindicales, estaba prescrita,   razón por la cual quedaba desautorizada la desvinculación de los actores, que   requería por su calidad autorización judicial.  La Sala Plena de la Corte   constata, además, que al término de su relación laboral no hubo previamente un   fallo judicial que diera la autorización para ello.  La demanda de tutela no   sólo es entonces procedente, como atrás se dijo, sino que tiene las condiciones   necesarias y suficientes para prosperar, pues conforme a lo dicho en esta   providencia los aforados sindicales tienen derecho, incluso en contextos de   liquidación, a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral.  Cuando   se les desconoce esa garantía tienen derecho al reintegro o, cuando este deviene   física y jurídicamente imposible por la liquidación definitiva, a una   indemnización según la ley.  Esta indemnización es la que fija el artículo 116   del Código Sustantivo del Trabajo, en el Título II sobre ‘Fuero Sindical’, del   Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos Especiales’, y asciende a “seis meses de   salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT   art. 116).[238]   Por lo mismo, en la parte resolutiva, se concederá la tutela, y se ordenará el   pago de una indemnización equivalente a seis (6) meses del salario que   devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo. En cualquier caso, las   decisiones adoptadas en el proceso de reintegro que los demandantes iniciaron   ante la justicia laboral ordinaria, sean anteriores o posteriores a este fallo,   prevalecerán sobre las que dictadas en este.    

168. Para efectos de decidir este punto, es preciso mostrar cuál es el motivo   del reclamo que presenta el señor  Miguel Antonio Giraldo   (T-2581607). Dice que se le reconoció su derecho a ser incluido en el PPA, y   que la pensión anticipada no se le liquidó con base en los ingresos    percibidos por él el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), sino   sobre la base de “los factores salariales tomados en cuenta del 01 de abril   de 1994 al 31 de marzo de 2003, tal y como lo ordena el mencionado instructivo   contentivo del PPA para aquellos exfucionarios que ejercían cargos ordinarios”.    Por lo mismo solicitó que se ordenara al PAR la   reliquidación de la mesada derivada del PPA, tomando como base los ingresos   salariales percibidos por el tutelante el treinta y uno (31) de enero de dos mil   seis (2006), y que se le ordenar además el pago de los intereses moratorios   establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el primero (1°) de   febrero de dos mil seis (2006) hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve   (2009).  La Corte procede a definir si esta forma de liquidar la pensión   anticipada que se le reconoció en el proceso de tutela, viola sus derechos   fundamentales.    

169. En concepto de la Sala, al demandante no se le han violado sus derechos   fundamentales.  Para empezar, el actor no expone cuál es la fuente normativa   desconocida al liquidar de la forma señalada su pensión. Tampoco hay elementos   que conduzcan a la Corte a concluir que esta manera de liquidarla lo deje sin   seguridad social, y por el contrario está claro que por orden de tutela, en otro   proceso anterior a este, su derecho a disfrutar de la pensión anticipada está   garantizado.  Igualmente, al demandante se le pagó la pensión anticipada,   retroactivamente, desde el año dos mil tres (2003) y la cuantía de las mesadas   se calculó sobre la base de un ingreso de un millón trecientos ochenta y siete   mil quinientos ochenta y seis pesos ($1’387.586), todo lo cual es suficiente   para asegurarle su mínimo vital.  Por último, cabe mencionar que el referente   para hacer la liquidación de las pensiones deducidas del PPA es el Instructivo   que se ha referenciado en esta providencia.  Y de acuerdo con este para los   trabajadores oficiales, como el demandante, “los factores considerados para   el cálculo de la pensión”  son los “factores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de   1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los índices de precios   al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002”.  En suma, la   tutela se debe negar no ha habido vulneración a derechos fundamentales.    

v.iii. Tercer grupo. Solicitantes de retén social    

170. De acuerdo con lo sostenido en el fundamento jurídico 97 de este fallo, la   tutela en principio procede para pedir la protección derivada del retén social,   si de ello depende prima facie el goce efectivo de un derecho   fundamental.  Es lo que ocurre en los casos de los señores Wilson José Daza   Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam García Londoño, Antonio Javier Espinosa   Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra, José Eduardo Peña Armenta y Flor   María Vásquez (T-2531642).  Solicitan protección por ser madres o padres cabeza   de familia, y prima facie esto implica que reclaman amparo para sus   derechos y los de su familia a una existencia digna, a un mínimo vital.  La   Corte considera que su acción, por dirigirse contra un ente próximo a   extinguirse, debe considerarse procedente en la medida en que con ella se   persigue la protección de un derecho fundamental. En consecuencia, las acciones   de tutela de estos peticionarios no son improcedentes, por problemas de   subsidiariedad.    

171. En cuanto a la inmediatez,  conforme a los criterios establecidos en   esta providencia, en principio es improcedente por falta de inmediatez una   tutela dirigida contra el PAR una vez liquidada TELECOM, cuando además ha   trascurrido un término extenso para interponerla, contado desde el momento en el   cual se negó o dejó de reconocer la prestación reclamada. Esta impresión es   susceptible de desvirtuarse de dos modos. Una es definitiva en el proceso de   tutela, y se presenta cuando concurre alguna circunstancia virtualmente apta   para justificar con suficiencia la tardanza en la presentación del amparo. Lo cual se logra si está demostrado, por ejemplo, que   el actor obró con suficiente diligencia en la defensa de sus derechos, o que   estuvo bajo fuerza mayor, o que era desproporcionado adjudicarle la carga de   acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de indefensión, interdicción,   abandono, minoría de edad o incapacidad física o a una circunstancia   equivalente. La otra forma de vencer esa impresión prima facie de   falta de inmediatez  es una presunción que opera en sentido contrario, y es   desvirtuable en cada caso, conforme a la cual las madres y padres cabeza de   familia que han obrado con (i) mínima diligencia en la defensa de sus derechos,   o (ii) son, o tienen en su núcleo familiar, una persona en condiciones de   debilidad manifiesta, o (iii) recibieron protección tras las sentencias SU-388 o   389 de 2005 u otra sentencia de la Corte sobre el particular, cuentan con el   derecho a que en sus casos la inmediatez de la acción de tutela se examine con   arreglo a patrones menos estrictos, precisamente como un reconocimiento a la   desigualdad en las facilidades materiales para acceder a la justicia.    

171.1.  El señor Wilson José Daza Daza (T-2546795) fue   incluido en el retén social en calidad de padre cabeza de familia, durante el   proceso liquidatorio de TELECOM, tras expedirse las sentencias SU-388 de 2005 y   SU-389 de 2005. Fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis   (2006) e instauró la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009).  La Corte   constata que este término de tres (3) años para promover el amparo es en   principio irrazonable.  No obstante, su calidad de padre cabeza de familia, en   conjunto con la condición de salud de su hijo, quien padece una discapacidad de   orden síquico (se dice en el proceso que de una deficiencia mental), debidamente   certificada por su médico tratante de la EPS Sanitas, activa una presunción   opuesta, que tendría el efecto de neutralizar la irrazonabilidad del plazo   trascurrido. Dejar trascurrir tres (3) años para instaurar una acción de tutela,   en un caso así, no es irrazonable, pues una persona en sus condiciones tienen   menores facilidades materiales para acceder a la administración de justicia. Sus   esfuerzos inmediatos se concentran en el cuidado del hijo que requiere un trato   especial. Estas circunstancias son suficientes, en criterio de la Corte, para   concluir que la tutela no es improcedente por falta de inmediatez.    

171.2. En lo que   respecta a la señora Diana Patricia Demoya Petro (T-2546795), su   inclusión en el retén social se dio efectivamente, en cumplimiento de la   sentencia T-964 de 2004 expedida por esta Corte.  En esta última providencia se   le reconoció la condición de madre cabeza de familia, con derecho a ser   beneficiaria del marco de garantías del retén social.  Hay por lo tanto una   circunstancia que exige darle un trato especial (CP art. 43).  Se observa que   esta peticionaria interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009),   después de tres (3) años de haberse liquidado la entidad, y del momento en que   su desvinculación era definitiva pues la empresa dejaba de existir.  En ese   interregno no se observa que hubiera adelantado   gestiones judiciales o administrativas para defender sus derechos. Pero debido a   que ha obrado con mínima diligencia, en la defensa de sus derechos, la Corte   considera que se activa una presunción distinta, que tendría el efecto de   neutralizar la irrazonabilidad del plazo trascurrido. No puede decirse que durante el proceso de liquidación   de TELECOM hubiera sido negligente en la reclamación de las prestaciones que   estimaba se le debían, pues adelantó en ese contexto un proceso de tutela.   La  Sala no declarará entonces improcedente este amparo por falta de   inmediatez.    

171.3. La señora Myriam García Londoño (T-2546795) fue incluida en el   retén social, luego de la sentencia SU-388 de 2005, en calidad de madre cabeza   de familia.  Fue desvinculada de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos   mil seis (2006) y presentó la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). Dejó   trascurrir, como puede apreciarse, tres (3) años para promover el amparo.  No   obstante, se puede observar que el trece (13) de marzo de dos mil siete (2007)   se le dio respuesta a un derecho de petición presentado por ella, en su   condición de madre cabeza de familia, en el cual solicitaba que se le   reconocieran determinadas prestaciones.  La Sala constata que la actora fue   desvinculada el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)  y que   instauró su tutela en noviembre de dos mil nueve (2009).  Es decir, dejó pasar   un término en principio irrazonable para defender sus derechos. Pero su   condición de madre cabeza de familia (CP art. 43), junto con el hecho de la   respuesta antes mencionada, activan una presunción opuesta, que tendría el   efecto de neutralizar la irrazonabilidad prima facie del plazo   trascurrido. En su caso, cuando quedó desempleada, efectuó gestiones para   solicitar la protección judicial de sus derechos.  Es razonable que hubiera   luego esperado hasta dos mil nueve (2009) para presentar el amparo. Esto es   suficiente para no declararlo improcedente por falta de inmediatez.    

171.4. Los elementos obrantes en el proceso indican que el señor Antonio   Javier Espinosa Guzmán (T-2546795) fue incluido en el retén social el 21 de   julio de 2005.  Su desvinculación se produjo el treinta y uno (31) de enero de   dos mil seis (2006)  y la tutela fue interpuesta en noviembre de dos mil nueve   (2009).  La Corte advierte que este término de tres (3) años para promover el   amparo es en principio irrazonable.  No obstante, probó su calidad de padre   cabeza de familia, y la condición de salud de su hijo Roger Antonio Espinosa,   quien nació el 15 de julio de 1993 y padece autismo, debidamente   certificado, lo cual activa una presunción opuesta, que tendría el efecto de   neutralizar la irrazonabilidad prima facie del plazo trascurrido.  Dejar   trascurrir tres (3) años para instaurar una acción de tutela, en un caso así, no   es irrazonable. Una vez queda sin trabajo, destina sus esfuerzos inmediatos a   procurarse soluciones económicas temporales y ayudar en la atención de su del   hijo que requiere un trato especial, más que a instaurar acciones judiciales.   Estas circunstancias, en criterio de la Corte, son suficientes para no   declarar improcedente la acción de tutela por falta de inmediatez.    

171.5. La señora Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) prueba   sumariamente ser quien vela por el bienestar de su hija y de sus dos padres.   Manifiesta además, también sumariamente, que una vez perdió su empleo se vio   enfrentada a tener que asumir sus deudas, pero sin trabajo.  Hay prueba de   que no vive con su compañero. Tiene además una declaración, en la cual afirma   que ha sido internada en centros de reposo.  Esta Corte advierte que la   tutelante fue desvinculada de TELECOM el veinticinco (25) de julio de dos mil   tres (2003), y que interpuso el presente amparo en octubre de dos mil nueve   (2009). Aunque este término es prima facie irrazonable, como antes se   dijo, para interponer una tutela, lo cierto es que las circunstancias personales   (problemas psiquiátricos) y las obligaciones familiares de la accionante,   activan una presunción opuesta, que tendría el efecto de neutralizar la   irrazonabilidad prima facie del plazo trascurrido. Es razonable que una   persona en sus condiciones no dedique los esfuerzos inmediatos, subsiguientes a   una desvinculación, hacia el adelantamiento de procesos judiciales, sino hacia   la satisfacción urgente de las necesidades básicas suyas y de los miembros de su   familia que dependen de ella.  Por ese motivo, la Corte no declarará   improcedente su tutela por falta de inmediatez.    

171.6. Las pruebas obrantes indican que el señor Jesús Eduardo Peña Armenta   (T-2531642), cuando fue desvinculado de TELECOM, sostenía a su familia integrada   por él mismo, su esposa y sus dos hijos, uno de los cuales padece ceguera   congénita.[239] La   Corte advierte que el demandante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio   de dos mil tres (2003), y que instauró esta tutela en octubre de dos mil nueve   (2009).  Este término es prima facie irrazonable para promover la   protección constitucional de sus derechos. No obstante, las circunstancias en   las cuales se encuentra desde entonces explican que hubiese tenido que dejar   pasar tanto tiempo para impetrar la tutela. En concepto de la Sala, fue padre   cabeza de familia desde esa época.  La cónyuge del tutelante debía encargarse de   los cuidados de su hijo, quien nació con una disminución sensorial, y él –por lo   que se aprecia- de obtener lo necesario para satisfacer las necesidades básicas   suyas y de los demás integrantes de su núcleo familiar. Estas circunstancias   activan una presunción, que tendría el efecto de neutralizar la irrazonabilidad   prima facie del plazo trascurrido.  La Corte no advierte que en un caso así   resulte irrazonable instaurar la tutela una vez se haya conseguido estabilidad   económica y emocional, luego del impacto de quedar desempleado ante las   necesidades tan especiales de una persona invidente.  La Sala no   declarará improcedente esta acción de tutela.    

171.7. La señora Flor María Vásquez Polanco (T-2531642) aporta también   prueba sumaria de que al ser removida de su cargo quedaron, tanto ella como sus   dos hijos menores y su padre, sin el sustento económico que se derivaba de sus   ingresos como trabajadora de TELECOM.  En una declaración juramentada que   aporta, afirma que se le diagnosticó un cáncer luego de la terminación de su   vínculo con TELECOM.[240]  La Corte constata que la demandante fue desvinculada el veinticinco (25) de   julio de dos mil tres (2003)  y su tutela la interpuso en octubre de dos mil   nueve (2009). Este término es prima facie amplio, pero en su caso se   activa una presunción opuesta, que tendría el efecto de neutralizar la   irrazonabilidad prima facie del plazo trascurrido, teniendo en cuenta el   cáncer que dice se le encontró después de ese acontecimiento.  Posponer la   reclamación judicial de los derechos que hoy estima conculcados, para una   persona en sus condiciones, no es irrazonable, pues se ve obligada a precaver lo   necesario para su salud, antes que a adelantar litigios.  La Corte   Constitucional considera entonces que su tutela no debe ser declarada   improcedente.    

173. Para resolver este punto, conviene reiterar lo   sostenido en los fundamentos jurídicos 34 y siguientes de esta sentencia. Lo   cual significa que el retén social, invocado por los tutelantes de este grupo,   tiene la virtualidad de trascender la liquidación definitiva de la entidad,   incluso para quienes son padres o madres cabeza de familia.  Lo que ocurre es   que la protección, después de la clausura del ente, no tiene la presentación de   una estabilidad laboral reforzada, y por tanto estas personas -como ha dicho la   jurisprudencia constitucional- no cuentan con el derecho a ser reintegrados a   sus cargos, pues la desaparición de la entidad lo hace imposible fáctica y   jurídicamente.  En sus casos, la protección especial se manifiesta, cuanto menos, en el derecho a que durante el proceso de   liquidación, pero antes del término de sus vínculos al final del trámite, se   hubiese adoptado una política de reubicación ocupacional. La Corte estima que en   el contexto de la liquidación de TELECOM, ni las normas que regularon el proceso   de liquidación de TELECOM, ni por su parte los entes que intervinieron en la   ejecución del mismo, adoptaron una política de tal naturaleza, u ordenaron su   adopción. Por ende, la Sala tutelará el derecho de quienes sean madres o padres   cabeza de familia, a contar con una política de reubicación ocupacional, e   impartirá las órdenes correspondientes.    

173.1. El señor Wilson José Daza Daza (T-2546795) fue incluido en el   retén social en calidad de padre cabeza de familia, durante el proceso   liquidatorio de TELECOM, tras expedirse las sentencias SU-388 de 2005 y SU-389   de 2005. Su condición de padre cabeza de familia no ha cambiado. Tiene a su   cargo a su madre, la señora Raquel del Socorro Daza Molina, y además cuatro   hijos: Wilson José (20 años) y Luciana Daza Duarte (13 años), y Lissa Milenis   (12 años) y Andrés Felipe Daza Bruges (8 años).  Nació el 20 de marzo de   1959. Fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) e   instauró la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). No hay pruebas de que   se le hubiese pagado la indemnización a la que tienen derecho los ex   trabajadores de TELECOM tras su desvinculación de la entidad, en virtud del   artículo 24 del Decreto 1615 de 2003. Por lo mismo, en primer término se   ordenará al PAR que le reconozca y pague esta indemnización, si aún no lo ha   hecho.  Pero además, teniendo en cuenta que el señor Wilson José Daza Daza está   a cargo de su hijo Wilson José Daza Duarte, quien presenta “Deficiencia   mental”, debidamente certificada por la EPS Sanitas, y por diagnósticos   periódicos formulados durante su vida, en los que se advierten conclusiones   médicas tales como “Paciente con trastornos de conducta y lenguaje”, la   Corte considera aún más imperativo ordenar que se lo incluya con prioridad en la   política de reubicación en el empleo, que deberá hacerse en el término máximo de   tres meses.      

173.2. La señora Diana Patricia Demoya (T-2546795) nació el 1° de marzo   de 1975.  Es soltera.  Fue protegida por la Corte en la sentencia T-964 de 2004   (MP. Sierra), en su condición de madre cabeza de familia.  Dicha condición no ha   desaparecido.  Tiene a su cargo dos hijos menores de edad: César Andrés y Lorena   Andrea Bravo Demoya, quienes cuentan actualmente con 15 y 12 años   respectivamente. No hay pruebas de que se le hubiese pagado la indemnización a   la que tienen derecho los ex trabajadores de TELECOM tras su desvinculación de   la entidad, en virtud del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.  Por lo mismo,   en primer término se ordenará al PAR que le reconozca y pague esta   indemnización, si aún no lo ha hecho.  Por ser madre cabeza de familia, la Corte   ordenará incluirla con prioridad en la política de reubicación en el empleo, que   deberá hacerse en el término máximo de tres meses.      

173.3. En lo que atañe al caso de la señora Myriam García Londoño   (T-2546795) se observa que nació el 30 de septiembre de 1962. Tiene una hija a   su cargo, Kimberly Gouffray García, con 15 años de edad. De la peticionaria   dependen además sus padres Ernesto García y Alcira Londoño, con 85 y 76 años de   edad respectivamente. Estas circunstancias son suficientes para considerarla   mujer cabeza de familia. No hay pruebas de que se le hubiese pagado la   indemnización a la que tienen derecho los ex trabajadores de TELECOM tras su   desvinculación de la entidad, en virtud del artículo 24 del Decreto 1615 de   2003.  Por lo mismo, en primer término se ordenará al PAR que le reconozca y   pague esta indemnización, si aún no lo ha hecho.  En cuanto a la indemnización   especial del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, en su caso no es   procedente, pues ninguna de las personas que tiene a cargo presenta una   relevante disminución física, síquica o sensorial. Asimismo, por ser madre   cabeza de familia, la Corte Constitucional ordenará incluirla con prioridad en   la política de reubicación en el empleo, que deberá hacerse en el término máximo   de tres meses.      

173.4. El señor Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795) nació el 22 de   octubre de 1961. Su estado civil es casado, pero de él depende el sostenimiento   de su cónyuge, y de sus tres hijos José David, Luis Javier y Roger Antonio   Espinosa Rodríguez.  Este último presenta, según palabras del actor,   “discapacidad permanente (autismo)”, debidamente certificada por el Centro   Neurológico de Antioquia y por la Fundación Instituto de Atención Integral   Infantil.  Esta condición de salud de su hijo, demanda especial atención de   parte de la cónyuge del actor.  Con todo, su estado civil debe llevar a la Corte   a preguntarse si es padre cabeza de familia.  La respuesta es afirmativa, al   tenor de lo dispuesto en la sentencia SU-389 de 2005.  Esta última dijo que uno   de los casos típicos de padre cabeza de familia es el de aquel que “en el   evento de vivir con su esposa o compañera, esta […] resulte totalmente   indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que   medicamente requieran la presencia de la madre”. Este caso se ajusta   plenamente a esa hipótesis.  En cuanto a las indemnizaciones, consta que se le   pagó, al finalizar la relación con TELECOM, una suma de ciento un millones   setecientos nueve mil novecientos noventa y seis pesos ($101.709.996) por   concepto de liquidación de prestaciones sociales y de la indemnización prevista   en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003. No obstante, el actor tiene derecho   además, por ser padre cabeza de familia, a que la Corte ordene incluirlo con   prioridad en la política de reubicación en el empleo, que deberá hacerse en el   término máximo de tres meses.      

173.5. La situación de la señora Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) es la   siguiente.  Nació el 2 de abril de 1966.  Es soltera, y tiene a su cargo a sus   dos padres, los señores Jorge Enrique Gañán y Libia Parra, así como su hija de   21 años de edad, María Fernando Mejía Gañán.  La Corte considera, de acuerdo con   los elementos de juicio obrantes en el proceso, que la peticionaria tiene    actualmente la condición de madre cabeza de familia, aunque su hija es mayor de   edad y no tiene una incapacidad médica probada para trabajar. Afirma que está a   cargo de sus padres, quienes son personas de la tercera edad, y en tanto no ha   sido refutado específicamente por el PAR se presume veraz lo afirmado por ella,   en el sentido de que carecen -por su edad- de capacidad para trabajar. Una de   las condiciones previstas por la jurisprudencia para ser madre cabeza de familia   es tener “a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas   incapacitadas para trabajar” (SU-388 de 2005).  Ese presupuesto se da en   este caso. En las pruebas se advierte, por lo demás, que la demandante tuvo un   compañero sentimental, con quien dejó de convivir.  En esa medida, la Corte   observa que no hay pruebas de que se le hubiese pagado la indemnización a la que   tienen derecho los ex trabajadores de TELECOM tras su desvinculación de la   entidad, en virtud del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.  Por lo mismo, en   primer término, se ordenará al PAR le reconozca y pague esta indemnización, si   aún no lo ha hecho. Segundo, y por ser madre cabeza de familia, la Corte   ordenará incluirla con prioridad en la política de reubicación en el empleo, que   deberá hacerse en el término de tres meses.      

173.6. El señor José Eduardo Peña Armenta (T-2531642) nació el 8 de   febrero de 1970.  Dependen de él su cónyuge, la señora Luz Elena Vega Villazón,   y sus dos hijos Jesús Eduardo y Eduardo José Peña Vega, quienes tienen 20 y 15   años de edad respectivamente. Este último es entonces menor de edad y sufre de   “ceguera congénita”, debidamente certificada por el Centro de Rehabilitación   Integral Ángeles.[241]   Su estado civil debe llevar a la Corte a preguntarse si es padre cabeza de   familia.  La respuesta es afirmativa, al tenor de lo dispuesto en la sentencia   SU-389 de 2005.  Esta última dijo que uno de los casos típicos de padre cabeza   de familia es el de aquel que “en el evento de vivir con su esposa o   compañera, esta […] resulte totalmente indispensable en la atención de   hijos menores enfermos, discapacitados o que medicamente requieran la presencia   de la madre”. Este caso se ajusta plenamente a esa hipótesis. En cuanto a   las indemnizaciones, no hay pruebas de que se le hubiese pagado la indemnización   a la que tienen derecho los ex trabajadores de TELECOM tras su desvinculación de   la entidad, en virtud del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.  Por lo mismo,   en primer término se ordenará al PAR que le reconozca y pague esta   indemnización, si aún no lo ha hecho. Pero además, por ser padre cabeza de   familia, a que la Corte Constitucional ordene incluirlo con prioridad en la   política de reubicación en el empleo, que deberá hacerse en el término máximo de   tres meses.      

173.7. En lo que respecta a la señora Flor María Vásquez (T-2531642), se   observa que nació el 16 de julio de 1961. De ella dependen sus dos hijos, José   Javier y Vanessa Andrea Carrascal Vásquez, de 18 y 25 años de edad   respectivamente.   Dice en una declaración extra juicio, y bajo la gravedad de   juramento, que su desvinculación le trajo “como consecuencia desmejoramiento,   deterioro de [su] estado emocional, moral y económico trayendo consigo   enfermedades (cáncer) por causa del alto estrés, a[l] que  [se vio] sometida por dicha situación”.[242] Aunque está en   condiciones de salud especiales, no es una mujer que pueda considerarse cabeza   de familia, pues una condición indispensable para ello es tener “a cargo la   responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para   trabajar” (SU-388 de 2005).  Ese presupuesto no se da en este caso. En esa   medida, por no ser de acuerdo con las pruebas una madre cabeza de familia, no   tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes, o a ser incluida con    prioridad en el plan de reubicación al que se ha referido la Corte en esta   providencia.      

En   definitiva, los accionantes cuyas tutelas han sido resueltas de fondo son los   que se enuncian en la tabla que aparece a continuación:    

        

Accionantes – Tutelas estudiadas y           resueltas de fondo   

Nro.                    

Nombre del tutelante                    

Expediente                    

Tema de fondo   

1                    

Tulio  Enrique Galindo           Bozón                    

T-2471345                    

PPA   

2                    

Assad Gutiérrez Posedente                    

T-2471345                    

PPA   

3                    

María Sussan Pérez Quintero                    

PPA   

4                    

Vidal Mauricio           López Duque                    

T-2471345                    

PPA   

5                    

Jairo Libardo           Sotelo Domínguez                    

T-2471345                    

PPA   

6                    

Julio César Utria Martínez                    

T-2579968                    

PPA   

7                    

Margarita Veloza           Rincón                    

T-2579968                    

PPA   

8                    

David Moisés           Vergara Beltrán                    

T-2579968                    

PPA   

9                    

Pablo Enrique Pardo Ojeda                    

T-2484301                    

PPA   

10                    

Genaro Ortiz Muñoz                    

T-2484301                    

PPA   

11                    

José de Jesús Becerras           Avendaño                    

T-2476358                    

PPA   

12                    

Rodrigo Triana                    

T-2476358                    

PPA   

13                    

Hernando Moreno Ávila                    

T-2476359                    

PPA   

14                    

Antonio Carlos Rojano Romero                    

T-2476359                    

PPA   

15                    

Víctor Manuel Severiche                    

T-2476359                    

PPA   

16                    

T-2476359                    

PPA   

17                    

Jaime Esteban Barrera López                    

T-2476359                    

PPA   

18                    

Fernando Trejos           Santa                    

T-2476359                    

PPA   

19                    

Álvaro José Oviedo Argel                    

T-2471216                    

PPA   

20                    

Ángel Ramón Gómez Solera                    

T-2471216                    

PPA   

21                    

Dagoberto Mesa           Castillo                    

T-2507052                    

PPA   

22                    

Carlos Javier           Rodríguez Cardozo                    

T-2507052                    

PPA   

23                    

Gustavo           Candelario Escorcia Escorcia                    

T-2537070                    

24                    

Luis Mariano           Padilla Chima                    

T-2537070                    

PPA   

25                    

Mario Alberto           López Agudelo                    

T-2537078                    

PPA   

26                    

Francisco Arango           Agudelo                    

T-2537078                    

PPA   

27                    

Jorge León           Chalarcá Estrada                    

T-2537078                    

PPA   

28                    

Enrique Garzón           Gómez                    

T-2537078                    

PPA   

29                    

Claudia Margarita           López Moncada                    

T-2537078                    

PPA   

30                    

Óscar Alberto           Mesa Restrepo                    

T-2537078                    

PPA   

31                    

María Mercedes           Montaño                    

T-2537078                    

PPA   

32                    

Gerardo Padilla           Rodríguez                    

T-2537078                    

PPA   

33                    

Franklin Cenón           Rodríguez Rodríguez                    

T-2537078                    

PPA   

34                    

Héctor Fernando           Romero Rodríguez                    

T-2537078                    

35                    

William Sandoval           Garzón                    

T-2537078                    

PPA   

36                    

Ruth Sarmiento Garzón                    

T-2566146                    

PPA   

37                    

Ómar Eduardo           Canchala Quiroz                    

T-2587255                    

PPA   

38                    

Gustavo Antonio           Jurado                    

T-2587255                    

PPA   

39                    

Cristina Lozano           Bustos                    

T-2587255                    

PPA   

40                    

José Antonio           Revelo Concha                    

T-2587255                    

PPA   

41                    

Carlos Arturo           Soler Romero                    

T-2587255                    

PPA   

42                    

Luis Fernando           Tello                    

T-2587255                    

PPA   

43                    

Iris Isabel           Barrios Salgado                    

T-2587255                    

PPA   

44                    

Milagro           Candelaria Acosta Romero                    

T-2587286                    

PPA   

45                    

Uriel de Jesús           Bayona Chona                    

T-2587286                    

PPA   

46                    

Luis Ignacio           Morillo García                    

T-2587286                    

PPA   

47                    

T-2587286                    

PPA   

48                    

Clara Lucía           Saldaña López                    

T-2587286                    

PPA   

49                    

Danuil Jesús Vega           Bayona                    

T-2587286                    

PPA   

50                    

Francisco           Hernando Villa Uribe                    

T-2587286                    

PPA   

51                    

 César Augusto Quintero Muñoz                    

T-2587286                    

PPA   

52                    

Miguel Antonio Giraldo                    

T-2581607                    

PPA   

53                    

Remberto Ballestas Mendoza                    

T-2471216                    

FS   

54                    

Benjamín José Corrales Benítez                    

T-2471216                    

FS   

55                    

Wilson José Daza Daza                    

T-2546795                    

Retén social   

56                    

Diana Patricia Demoya                    

T-2546795                    

Retén social   

Myriam García Londoño                    

T-2546795                    

Retén social   

58                    

Antonio Javier Espinosa Guzmán                    

T-2546795                    

Retén social   

59                    

Olga Ruth Gañán Parra                    

T-2531642                    

Retén social   

60                    

José Eduardo Peña Armenta                    

T-2531642                    

Retén social   

61                    

Flor María Vásquez                    

T-2531642                    

Retén social      

vi. Factor territorial y órdenes de embargo    

vi.i. Factor territorial    

174. En sus intervenciones dentro de este proceso, el PAR sostuvo que las acciones de tutela de los   expedientes T-2451880, T-2471345, T-2471346, T-2476358, T-2476359, T-2484301,   T-2492726, T-2537041,  T-2537078 y T-2597351 fueron resueltas por jueces   constitucionales incompetentes según el factor territorial.  Manifestó al   respecto que los demandantes no promovieron sus solicitudes de amparo en el   lugar donde prestaron su servicio a la extinta Telecom, sino en sitios   distintos.  En ese sentido, pidió que no se concedieran las solicitudes de   protección planteadas en esas tutelas y que se tomara la decisión   correspondiente para un vicio procesal de esa naturaleza.  En consecuencia, la   Sala Plena de la Corte Constitucional debe examinar si dicha circunstancia es   suficiente por sí sola para concluir que se violaron las reglas de competencia   en materia de tutela, antes precisadas en esta providencia.    

175. Para resolver esa cuestión, conviene reiterar lo expuesto en el fundamento jurídico 53 y siguientes   del presente fallo.  La acción de tutela   puede ser promovida en todo lugar, pero hay unas reglas de competencia   territorial (Dcto 2591 de 1991 art. 37).  En virtud de estas, son competentes   por el factor territorial, para conocer de las solicitudes de amparo, a   prevención, el juez o tribunal del lugar donde se presentan la amenaza o   la violación del derecho fundamental, o los efectos de las mismas.   Las consecuencias de desconocer estos factores de competencia son distintas, en   función del momento en el cual se detecte el vicio. La advertencia de este   último vicio, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, debe en   principio acarrear la anulación de todo lo actuado. Pero esta solución, en   ciertos casos, puede ser distinta si: (i) no ha habido indefensión; (ii) la   Corte conoce del asunto, no en virtud de un conflicto negativo de competencia,   sino de un proceso de tutela en el estadio de la revisión (CP art. 241 num. 9);   (iii) la eventual decisión de anular el proceso haría nugatorios los principios   de economía, celeridad y eficacia, que gobiernan el trámite de tutela; y (iv) si   además de los requisitos anteriores la Corte valora como necesario y urgente un   fallo inmediato, como órgano de cierre de la justicia constitucional, para   evitar un menoscabo a la integridad y supremacía de la Constitución (CP art.   241). La Sala Plena de la Corte Constitucional pasa a mostrar cuál es la   solución adecuada en este caso.    

176. La Sala Plena advierte, en efecto, que en algunos expedientes mencionados   por el PAR hay una discrepancia entre los lugares donde los demandantes   prestaron sus servicios a favor de TELECOM y los sitios donde interpusieron sus   acciones de tutela. En unos casos, por ejemplo, se aprecia que ninguno de los   demandantes prestó sus servicios siquiera en el departamento al que pertenece el   municipio donde se promovió el amparo, pues los actores trabajaron en   dependencias de TELECOM ubicadas en Cundinamarca, y presentaron sus solicitudes   de tutela en un municipio de un departamento distinto. No obstante, el solo   hecho de que las tutelas se hubieran interpuesto y resuelto en sitios distintos   de aquellos donde los demandantes prestaron sus servicios,  no es   suficiente para sostener que se hubieran violado las reglas de competencia   territorial.  Como se anotó, no sólo tienen competencia territorial los jueces   con jurisdicción en el lugar donde ocurra la supuesta amenaza o violación, que   en este caso en términos generales sería el lugar donde los actores prestaron   sus servicios, sino también los jueces con jurisdicción en el lugar donde   ocurran los efectos  de la misma. Este lugar puede ser distinto de aquel donde los actores prestaron   sus servicios a favor de TELECOM. Por ejemplo, podría ser el lugar donde tienen   su domicilio.  Por ende, para cuestionar la competencia territorial de un juez   de tutela, no bastaba con mostrar que el amparo lo resolvió un juez sin   jurisdicción en el sitio donde los actores prestaron sus servicios.  Era   necesario probar, además, que el juez que resolvió las tutelas tampoco tenía   jurisdicción en el lugar donde se produjeron los efectos de la supuesta   violación o amenaza.  El PAR, sin embargo, no mostró esto último en sus   contestaciones a las tutelas de los citados expedientes, siendo en principio   carga de quien alega la nulidad, demostrarla.  La Corte considera que esta es   entonces la primera razón por la cual no debe declararse la nulidad en ninguno   de los expedientes.    

177. La segunda razón es que en este caso se presentan las condiciones antes   mencionadas en los fundamentos jurídicos 57 y 58 de esta providencia, para no   decretar la nulidad de lo actuado. En efecto, (i) para empezar no se advierte   que el PAR o CAPRECOM hubiesen sufrido indefensión.  No sólo se observa que   intervinieron en cada uno de los expedientes en los cuales aparecían como   demandados, sino que además constata la Sala que tuvieron oportunidad de   interponer recursos, y de presentar pruebas y alegaciones a lo largo de la   revisión ante la Corte Constitucional. (ii) Por otra parte, esta Corporación ya   asumió competencia para revisar estos fallos, por virtud de lo dispuesto por el   artículo 241 numeral 9 Superior y, en observancia del principio perpetuatio   jurisdictionis, su atribución tiende a perpetuarse (sentencia T-675   de 2010).[243] (iii) En tercer lugar,   anular los procesos -incluso sólo algunos de ellos- haría nugatorios los   principios de celeridad, eficacia y economía. (iv) Y finalmente, dada la   vocación transitoria que tiene por su naturaleza el PAR de TELECOM, se hace   necesario un fallo en el corto plazo, con el fin de asegurar el mayor nivel de   cumplimiento posible de las órdenes que aquí se impartan.     

178. Pero lo anterior no significa que resulte indiferente para esta Corte el   patrón inusual que se advierte en la presentación de algunas de las tutelas que   provocan este proceso. La Sala observa que se repiten circunstancias que   singularmente pueden parecer comunes, pero que vistas en conjunto resultan poco   sólitas. Varias personas que trabajaban en un sitio del país, donde se puede   presumir que vivían, sin explicación deciden otorgar poder en ese o en otro   lugar para que se interponga tutela a su nombre en otra parte distinta, incluso   alejada de donde prestaron sus servicios. Aunque interponen sus tutelas mediante   apoderados, ni el poderdante ni el abogado dan cuenta de cuál es su nexo con el   municipio donde las instauran.  Esos apoderados fijan como lugar de notificación   un sitio distinto del municipio donde presentan el amparo y de donde solían   prestar sus servicios casi todos los titulares de los derechos invocados.  El   PAR sostiene en sus contestaciones que nada une a los actores con los municipios   donde promueven la tutela. Sin que esto implique adjudicarle exclusivamente al   demandado (en este caso al PAR) la carga de probar plenamente la incompetencia   que alega, la Corte no ve confirmadas esas afirmaciones con certidumbre en la   lectura de los expedientes. Pero no pierde de vista que los nombres de quienes   reciben los poderes, por ejemplo en los casos señalados por el PAR, se repiten   en diferentes expedientes con estas mismas características. No se trata entonces   sólo de que estas tutelas tengan varios accionantes, sino también de que hay   diferentes acciones de tutela que presentan iguales patrones procesales.    

179. Aparte de estos casos, hay un expediente que llama en especial la atención   de la Sala, y es el que lleva como número el T-2451880.  En él se aprecia que la   actora había instaurado inicialmente la tutela ante el Juzgado Promiscuo   Municipal de Ayapel. Este tuteló los derechos y en segunda instancia el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Ayapel declaró la nulidad del proceso desde el auto   admisorio de la demanda por falta de competencia territorial, y remitió las   actuaciones a la oficina de reparto de Montería. Ese proceso de tutela terminó   con un fallo en el cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la   peticionaria.  Esta, sin embargo, instauró una nueva tutela y el Juzgado   Promiscuo Municipal de Ayapel la concedió nuevamente, sin declararse   incompetente por el factor territorial, y pese a que antes se había decretado   una nulidad por problemas de competencia territorial.  En segunda instancia, el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, que en el proceso anterior había   declarado la nulidad, confirmó simplemente, aunque de forma parcial, el fallo de   primer grado.[244]  En   esta ocasión, aunque no se declarará la nulidad de lo actuado, pues hay como se   dijo atrás una manifiesta cosa juzgada en esta tutela que hace que se deba   declarar la improcedencia de la acción, eso no significa que los datos de este   expediente sean irrelevantes para tomar decisiones en el presente proceso.    

180. La Corte Constitucional está obligada a presumir la buena fe de los sujetos   que intervinieron en los expedientes citados, en calidad de jueces y de partes o   de apoderados de las partes (CP art. 83).  Pero al mismo tiempo está en el deber   de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241), dentro   de cuyos preceptos está el deber de toda persona de colaborar con el buen   funcionamiento de la administración de justicia (CP art. 95-7).  En vista de   ello, aunque la Corte procederá en estos casos con la premisa de que no se   violaron las reglas de competencia en materia de tutela, les dará noticia de   estos patrones inusuales a las autoridades de control.  En la parte resolutiva   de esta sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará compulsar   copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.     

vi.ii. Órdenes de embargo    

181. En cuanto a las órdenes de embargo, la Sala Plena constata que estas no   sólo fueron solicitadas en las acciones de tutela, sino que además en algunos   expedientes (T-2471345, T-2476358, T-2501214) los jueces de instancia las   impartieron efectivamente, en su concepto con el fin de asegurar la eficacia de   las decisiones adoptadas. Estas decisiones fueron suspendidas por la Corte   Constitucional, en conjunto con otras, en los autos 241 de 2010  y 105 de   2011.[245] Con   arreglo a lo mencionado en el fundamentos jurídicos 64 y 65 de esta providencia,   los embargos, y todavía más si se decretan por sumas de dinero específicas, y si   apuntan a congelar un patrimonio autónomo de remanentes, son en principio   extraños al proceso de tutela.  Primero, porque no posee propósitos exclusiva o   primordialmente patrimoniales o dinerarios.  El proceso de amparo no está además   previsto para adelantar una discusión probatoria lo suficientemente amplia como   para proceder a una liquidación apropiada de prestaciones económicas. Segundo,   porque en principio es obligatorio presumir la buena fe del destinatario de las   órdenes y asumir de antemano que tiene vocación de cumplirlas (CP art. 83).  Con   lo cual el embargo resulta injustificado a menos que se pruebe un temor fundado   de incumplimiento frente a las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden   así resulta prima facie  innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento   o perseguir el desacato a las órdenes del juez, tales como los incidentes de   cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss).  Finalmente,   porque es desproporcionado embargar sumas de un patrimonio autónomo de   remanentes que debe responder por obligaciones pendientes. El congelamiento de   sus recursos, que son limitados, puede obstaculizar la satisfacción de   obligaciones, de las cuales podría a su turno depender el goce efectivo de   derechos incluso fundamentales de terceros.    

182. En este caso, a juicio de la Corte, no estaban dadas las condiciones   necesarias y suficientes para adoptar una medida de embargo sobre las cuentas   del PAR. Primero que todo, porque el embargo resultaba injustificado asumir como   probable un incumplimiento, por parte del PAR, a las resoluciones de un juez de   tutela.  Segundo, porque el embargo afectaba el cumplimiento de otras   obligaciones anteriores, y además el programa de cancelación de pasivos y   administración de remanentes, en algunos casos sin estar aún concluido el   proceso.  Tercero, debido a que incluso si se hubiera presentado un fundado   temor de incumplimiento, había instrumentos al servicio de la eficacia de la   decisión, previstos en la ley, razón por la cual el embargo resultaba   innecesario  (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, en   consideración a que el embargo de sumas específicas de dinero no sólo resultaba   poco fundamentada, dado el carácter preferente y sumario del procedimiento de   tutela, sino que además implicaba una violación al derecho de defensa del   demandado, toda vez que no contó con oportunidades procesales amplias y   suficientes para controvertir las estimaciones dinerarias presentadas. Por estos   motivos, se revocarán todas las órdenes de embargo.    

vii. Decisiones y órdenes    

vii.i. Decisiones    

184. Como arriba se dijo hay un total de veintiséis   (26) expedientes y de seiscientos nueve (609) accionantes, con nombres que   aparecen más de una vez en distintas acciones de tutela reclamando prestaciones   distintas. El volumen de los casos, alegatos y pruebas aportadas condujo a que   la Corte suspendiera los términos para decidir. La primera decisión es entonces   levantar la suspensión de términos. La segunda es, como acaba de mencionarse, la   de revocar cualquier orden de embargo que se hubiese dictado en los expedientes   que aquí se acumularon.  En cuanto a las decisiones sobre si se concede o no el   amparo, respecto de cada uno de los accionantes son por su parte las siguientes:    

184.1. En el expediente T-2451880, la   tutela instaurada por la señora Libia del Carmen Trujillo Coronado fue   concedida en primera instancia   mediante providencia del primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009), por   el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, y en segunda instancia esta decisión   fue confirmada parcialmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel,   Córdoba, mediante el fallo del veintidós   (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).  Como de acuerdo con lo dicho en   esta providencia, la tutela de esta peticionaria debe ser negada, se revocarán   totalmente las sentencias de instancia.  Por ende, la Sala Plena revocará las   órdenes de protección que se hubieran impartido.    

184.2. En el expediente T-2471345, la tutela   interpuesta por Luis Enrique Madera Salgado y otros fue concedida   en primera instancia por el Juzgado   Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, mediante fallo del dos (2) de   septiembre de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia esta decisión fue   confirmada parcialmente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba,   el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).  Como de acuerdo con   lo dicho en esta providencia, algunos de los casos deben ser negados y otros   declarados improcedentes, pero en ninguno se concederá la tutela de los derechos   invocados, la Corte revocará totalmente las decisiones de instancia.  En su   lugar, resolverá por una parte declarar improcedente la acción instaurada por   los señores Luis Enrique Madera Salgado, Rubén Darío Álvarez Aguilar,  Edinson Rafael Cortés Pérez, Dulfary Elena Echavarría Parra,   Julio César Flórez Villamizar, Gustavo de Jesús García Rendón,   José Helí Jaimes Delgado, Diego Mauricio Londoño Montoya, Ángel   María Mora Lastra, Elkin Paniagua Agudelo, Rafael Patiño Usquiano,   Luz Eugenia Quintero Tello, Álvaro del Carmen Rodríguez Guerrero,   Luis Eduardo Santos Escobar, Juan María Verdecia Sarmiento y Óscar   Alberto Yepes Torres. Por otra parte, procederá a negar la tutela en lo que   se refiere a los señores Assad Gutiérrez Posedente, Tulio Enrique   Galindo Bozón, Vidal Mauricio López Duque, Jairo Libardo Sotelo   Domínguez y María Sussan Pérez Quintero.  Por ende, revocará las   órdenes de protección que se hubieran impartido.    

184.3. En el expediente T-2476358, la tutela impetrada por los señores Ruth Milena Gómez Hernández y otros fue   concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero   Córdoba, mediante sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009),   y esta decisión fue confirmada parcialmente por el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Ayapel mediante fallo del treinta (30) de septiembre de dos mil   nueve (2009).  Dado que, según lo señalado en esta providencia, la tutela no   debe concederse en ningún caso, pues en unos lo correcto es declararla   improcedente y en otro negarla, revocará totalmente las decisiones de instancia.    En su lugar, decidirá por una parte declarar improcedente la tutela en lo que   respecta a los señores Ruth Milena Gómez Hernández, Adalys Yamile Martínez Ríos, Gloria Stella   Hincapié Guzmán, Lupe Cecilia Serrano  Moreno, Margot Pabón   González, Emilio de Jesús González Villada, Alicia Zabala,   Elver Danilo Torres González, Luis Hernando Gutiérrez Ávila,   Libardo Antonio Moreno Pineda, Amanda Cuellar Vásquez, Hernando   Ramírez Zambrano, José Ricardo Camacho Antonio, Fernando Marín   Lozano,  Jisela del Pilar Rodríguez Jiménez, Álvaro José Morales Ezqueda,   Jorge Otoniel Jiménez Castro, Floralba Sánchez Pérez, Flor Emilia   Campo Vargas, Miriam Avendaño Amaya, Cristo Rafael Pájaro Almanza,   Luis Francisco Cáceres Ovalles, Jorge Alberto Molina Villa, María   del Socorro Restrepo Gómez, Carlos Eufrasio Brun Arango. Por otra   parte, negará la acción de tutela en lo que respecta a los señores José de   Jesús Becerra Avendaño y Rodrigo Triana.  En definitiva, revocará las órdenes de protección que se hubieran   impartido.    

184.4. En el expediente T-2476359, la tutela interpuesta por los señores   Eduardo Antonio Acosta Luna y otros fue concedida en primera   instancia por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Ayapel mediante fallo del primero (1) de septiembre de   dos mil nueve (2009), decisión luego confirmada en segunda instancia por el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba, por medio de fallo del   veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Dado que, según se dijo   en esta providencia, la tutela debe ser declarada improcedente respecto de unos   casos, y negada respecto de los demás, pero en ningún evento concedida, la Sala   Plena revocará en su totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, por una   parte, declarará improcedente el amparo en cuanto se refiere a los señores Eduardo Antonio Acosta Luna, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Nubia Yolanda   Combariza Granados, Jorge Luis De Oro Mejía, Julio César Hernández   Palacios, Omaira Infante Suárez, Doris Consuelo Jaimes de Barreto,   Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán  y Fernando Enrique Vila Carvajal. Por otra parte, procederá a negar la   tutela en lo que atañe a los señores Jaime Esteban Barrera López,   Jaime Elías Flórez Ramos, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos   Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa y Fernando Trejos   Santa. Por consiguiente, revocará las órdenes de protección que se hubieran   impartido.    

184.5. En el expediente T-2484301, la tutela instaurada por el señor   Albeiro Cruz Agudelo y otros fue concedida en primera instancia por   el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, mediante fallo del   primero (1) de septiembre de dos mil (2009), decisión que fue confirmada en   segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, en   virtud de providencia expedida el cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009).   Debido a que, como se mostró en esta sentencia, la tutela debe ser declarada   improcedente en algunos casos y negada en otros, pero en ninguno concedida, la   Sala Plena de la Corte Constitucional revocará en su totalidad las decisiones de   instancia. En su lugar, resolverá por una parte, declarar improcedente el amparo   invocado por los señores Albeiro Cruz Agudelo,  Sandra Patricia Melo Tarazona, Helman Ricardo Ramírez Leyva, Fair Ramírez   Rubio, Edgar Paul Rodríguez Rodríguez, Jairo Rojas Acuña,   Emma Patricia Romero Castro, Luis Francisco Rueda Maluendas,   Francisco Javier Sánchez Fajardo, Víctor Julio Sierra Canastero,   Jaime Enrique Supelano Gómez, José Meidelso Torres Beltrán, Rubén   Norberto Torres Vega. Por otra parte, negará la solicitud de tutela a los   señores Genaro Ortiz Muñoz y Pablo Enrique Pardo Ojeda.  Por ende,   revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.    

184.6. En el expediente T-2507052, la tutela promovida por la señora   Martha Luz Builes Zuluaga y otros fue concedida en primera instancia   por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, por medio de fallo   del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), decisión que fue confirmada en   segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, en   sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve  (2009).  En vista de   que, como se puso de manifiesto en esta providencia, la acción de tutela debe   ser declarada improcedente en los casos de cada uno de los peticionarios, la   Sala Plena de la Corte Constitucional revocará en su totalidad las decisiones de   instancia.  En su lugar, decidirá declarar improcedente la tutela de los señores   Martha Luz Builes Zuluaga, Gustavo Adolfo Andrade González,  Leoncio Antonio Buriticá Marín, Kathy del Socorro Bustillo Pertuz,  Rosa Irene Del Río Bastidas, Gustavo Díaz Melo, José Eugenio   Fonseca Silva, José Hernán González Martínez, Wither del Socorro   Gutiérrez Mazo, Ruth de las Mercedes Laguna Ortega, Arline   Livingston Britton, María Nohemy López López, Martha Elena Pavas   Álvarez, Luis Enrique Medina Lima, Luis Alberto Mena Ruíz,   Luz Marina Miranda Marrugo, Iván Molina Pérez, Félix Alberto   Orjuela Carvajal, Alfredo José Palis Romero, Rafael Antonio Patiño   Granados, Armando Peña Ruíz, Efrén José Peroza Ricardo,   Jairo Alberto Quintero Bolaños, Deccy Yanire Quiroga Moncaleano,   Gersaín José Ramírez Álvarez, Martha Beatriz Ramírez Arcila, Luis   Gerney Restrepo Ruíz, María Edid Rivera Brand, Jacinto Manuel   Rodríguez González, Martha Irene Tamayo Muletón, Jairo Gustavo   Trujillo Olaya, León Nicolás Villada Mejía, Eduardo Villanueva   Varón y  Luz María Zuluaga Silva. Y además negará la tutela en los casos de los   señores Dagoberto Mesa Castillo y Carlos Javier Rodríguez Cardozo.    Por último, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.    

184.7. En el expediente T-2537070, la tutela presentada por el señor   Adalberto Enrique Barraza Ruiz y otros fue concedida en primera   instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil – Córdoba mediante fallo   del doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009),  decisión que fue confirmada   en segunda instancia por medio de sentencia del veintisiete (27) de noviembre de   dos mil nueve (2009), expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica,   Córdoba. Teniendo en cuenta que, según lo sostenido en esta providencia, en   cualquiera de los casos de este expediente la tutela debe ser considerada   improcedente, la Corte Constitucional revocará en su totalidad las decisiones de   instancia. En su lugar, declarará improcedente la tutela de los señores   Adalberto Enrique Barraza Ruiz, Darío Enrique Cantero Vergara,   Bolívar José Donado Jiménez, Alejandro Guillermo Escobar Ospino,   Nilson de Jesús Garcés Mejía, Eliécer Joaquín Guzmán, Martha Luz   Martín Bacci,  Hernando de Jesús Nájera González, Silvestre Palencia Villafanez,  Oswald Danies Palomo López, Gregorio Puentes Fuentes, Wilfrido   Manuel Ruiz Cantillo, Antonio Sanabria Miranda, Luis Alfonso   Serrano Arévalo, Julio de Jesús Solano Mercado, Jorge Ramón Soto   Soto y Antonio Luis Zagarra Charris.  Y además, negará la tutela en   los casos de los señores Gustavo Candelario Escorcia Escorcia  y Luis   Mariano Padilla Chima.  Por último, revocará las órdenes de   protección que se hubieran impartido.    

184.8. En el expediente T-2537078, la tutela impetrada por el señor   Mario Alberto López Agudelo y otros fue concedida en primera   instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba,   mediante fallo del doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), decisión que   resultó confirmada por el Juzgado Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba,   en sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). En esta   última, se aceptó el desistimiento de la señora Martha Cecilia Neira.  Dado que   en la presente providencia se consideró que en unos casos no se daban las   condiciones para hacer un pronunciamiento de fondo, mientras en otros sí, la   Corte Constitucional revocará las decisiones de instancia, salvo en lo que atañe   a la aceptación del desistimiento presentado por la señora Martha Cecilia   Neira, decisión que se confirmará.  En consecuencia, declarará   improcedente la tutela promovida por los señores Miguel Antonio Garzón   González, Édgar Rodrigo Aguilar Vera, Jairo Angarita Crespo,   Carlos Arturo Arias Guzmán, José Rafael Barragán Suárez, Andrés   Bolívar Pacheco, Roberto Borrero Ojeda, Siervo Alfonso Cañón Daza,   Ricardo Castillo Arias,  José Ricardo Cruz Martínez, Lucio Daza Bautista, Walter Franco   Herrera, José Guillermo Garay Granados, Miguel Antonio Garzón,  Jaime Girón Grisales, Ramón Enrique Jiménez Palacio, Roberto   Lozano Muñoz, Joaquín Hernando Martínez Morales, María Mercedes   Montaño Valencia, José Daniel Naranjo Vargas, Luis Ignacio   Patarroyo Puentes, Gilberto Peña Guzmán, Helcias Pérez Asprilla,  Doris Pérez, Víctor Alfonso Pinilla Rodríguez, Víctor Jaime   Ramírez López, Ovidio de Jesús Salazar Valencia, Albeiro de Jesús   Sierra Patiño, Jesús Silva, Mauricio Toquica Parra y Diego   Filmar Zuluaga Cardona. Además, confirmará la aceptación del desistimiento   de la señora Martha Cecilia Neira. Asimismo, negará la tutela a los   señores Mario Alberto López Agudelo, Francisco Arango Agudelo,   Jorge León Chalarcá Estrada, Enrique Garzón Gómez, Claudia   Margarita López Moncada, Óscar Alberto Mesa Restrepo, Gerardo   Padilla Rodríguez, Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez, Héctor   Fernando Romero Rodríguez y William Sandoval Garzón.  Por último, la   Corte Constitucional revocará las órdenes de protección que se hubieran   impartido.    

184.9. En el expediente T-2564079, la tutela interpuesta por el señor   Jairo Enrique Forero Carvajal y otros fue concedida en primera   instancia por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, el   veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), decisión que fue luego   confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica,   Córdoba, mediante fallo del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil nueve   (2009). Debido a que, según se señaló en esta sentencia, en ninguno de los casos   comprendidos en este expediente hay lugar siquiera a emitir un pronunciamiento   de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a revocar en su   totalidad las decisiones de instancia.  En su lugar, declarará improcedente la   solicitud de amparo instaurada por los señores Jairo Enrique Forero Carvajal,   Fernando Castañeda Vargas, Nelson López Carvajal, María Rocío   Ocampo Quintero, Juan Francisco Ramírez Mejía, Dora Urueña   Hernández y  Tirso Eudoro Velásquez Bejarano.  Por último, revocará las órdenes de   protección que se hubieran impartido.    

184.10. En el expediente T-2566146, la tutela presentada por el señor   José María Larrarte Sandoval y otros fue en general concedida en   primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba,   el treinta (30)  de noviembre de dos mil nueve (2009), salvo en lo que se   refiere a los señores José Omar Gómez López y José Obirne Márquez,   respecto de quienes no hubo un pronunciamiento de fondo. Esa decisión luego fue   confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica,   Córdoba, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), excepto en lo   atinente al señor Siervo Alfonso Cañón Daza, a quien se dejó de   amparar en ese fallo. En vista de que en esta sentencia, de acuerdo con lo antes   señalado, se concluyó que la tutela es improcedente en todos los casos   comprendidos en este expediente, la Corte Constitucional procederá –para   asegurar un cumplimiento efectivo de sus decisiones- a revocar en su totalidad   las decisiones judiciales de instancia.  En su lugar, declarará improcedente el   amparo de los señores José María Larrarte Sandoval, Juan Alberto   Bermúdez, Siervo Alfonso Cañón Daza, Luis Armando Cardozo Guzmán,  Yadira Castro Santamaría, Jorge René García Correa, Helman   Ricardo Garzón Duarte, José Omar Gómez López, Enrique Herrera   Buriticá, Maribel Ladino Tocora, Liliana Lengua Annichiarico,  Carlos Alberto Londoño Arango, José Obirne López Marín, Javier   Márquez Ospina, Wilson Martínez Bernal, Álvaro Martínez Bravo,  Yolanda Mejía Suárez, Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio, José   Gilberto Mera Cobo, Rodolfo Nelson Negrete Pérez, Orlando Orjuela   Muñoz, Gloria Ignacia Pachón Robayo, Alejandro Poveda Casallas,  Juan Carlos Ramírez Hurtado, Álvaro Rodríguez Alfonso, Edgar   Uriel Santamaría González, Henry Serpa Petro, Fredys Sobrino   Beleño, Francisco Javier Solarte Martínez, César Olmedo Triana   Quiroz, Luis Alfonso Vargas Castro.  A su vez, negará la   tutela de la señora Ruth Sarmiento Garzón. En los casos de los   señores Siervo Alfonso Cañón Daza y Rodolfo Nelson Negrete Pérez, por lo   demás, y conforme a lo expuesto en la parte motiva, por los problemas de   temeridad indicados se compulsarán copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Por   último, la Corte Constitucional revocará las órdenes de protección que se   hubieran impartido.    

184.11. En el expediente T-2579968, la tutela promovida por el señor   Rodrigo Cid Alarcón y otros fue concedida en primera instancia por el   Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el once (11) de diciembre de dos   mil nueve (2009), salvo en lo que atañe a los señores Luis Mariano Padilla   Chima y Margarita Veloza Rincón, respecto de quienes se abstuvo de   conceder el amparo. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el   Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veinticinco (25) de enero de   dos mil diez (2010), excepto en lo atinente a los casos de los señores   Rosalba Olarte Collazo y Luis Fernando Rocha, a quienes les dejó de   conceder el amparo. Debido a que en la presente sentencia se concluyó que salvo   en el caso del señor Julio César Utria Martínez, en el que procedía hacer   un pronunciamiento de fondo, en todos los demás la tutela es improcedente, la   Sala Plena de la Corte Constitucional revocará en su totalidad las decisiones de   instancia.  En consecuencia, declarará improcedente el amparo invocado por los   señores Rodrigo Cid Alarcón Lotero, José Armando Alfonso Sandoval,  Javier Arteta Gutiérrez, Jorge Arecio Avendaño Valenzuela,   Elizabeth Calvete Oviedo, Rafael Leonidas Camacho Sánchez, Viviana   Casallas Domínguez, Nelson Riquelmins Cortes Martínez, Luis   Arnobio Díaz Vásquez, Jorge Luis Durango León, Germán Cabuya Parra,   Isabel González García, Juan José González Urrutia Fulton, Freddy   Hernández Sudea, Rubén Dario Jaramillo Marín, Olmedo López Rojas,  Alberto Martínez Jairo, Harvin Julio Mateus Zarate, William   Martínez Canastero, Erasmo Enrique Mayorga Moreno, Luz Mery Moreno   Ospina, Rosalba Olarte Collazos, Carlos Ramiro Osorio Cano,  Luis Mariano Padilla Chima, Elicenia Páez de Reyes, Mireya   Astrid Pardo Reyes, Severo Ramírez Abril, Luis Fernando Rocha   Villanueva, Manuel Enrique Rojas Novoa, Fernando Alberto Salazar   Franco, Sonia Inés Salcedo Escandón, Oscar Eduardo Santos Hormiga,  Eduardo Serrato Bonilla, Jesús Yamil Suárez Cárdenas, Amalia   Torres Cruz y Luis Enrique Triviño Carvajal,. A su vez, negará la   tutela interpuesta por los señores Julio César Utria Martínez,   Margarita Veloza Rincón y David Moisés Vergara Beltrán. En el caso   del señor Olmedo López Rojas, por lo demás, y conforme a lo expuesto en   la parte motiva, por los problemas de temeridad indicados se compulsarán copias   a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,   para lo de su competencia.  Por último, revocará las órdenes de   protección que se hubieran impartido.    

184.12. En el expediente T-2581607, la tutela presentada por el señor   Miguel Antonio Giraldo fue concedida en primera instancia por el Juzgado   Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, mediante fallo del  seis (6) de   noviembre de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia resultó confirmada por   el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el dieciséis (16) de   diciembre de dos mil nueve (2009). Dado que, conforme se sostuvo en esta   sentencia, su tutela debe negarse, la Corte Constitucional procederá revocar en   su totalidad los fallos de instancia.  En su lugar, negará la solicitud de   amparo del señor Miguel Antonio Giraldo.    

184.13. En el expediente T-2587255, la tutela instaurada por la señora   Ruth Virginia Montero Ayazo fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, en   sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), decisión que   luego fue confirmada en segunda instancia el cinco (5) de febrero de dos mil   diez (2010), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.    Teniendo en cuenta que la tutela no es procedente en ninguno de los casos   comprendidos en este expediente, la Sala Plena de la Corte Constitucional   revocará en su totalidad las sentencias de instancia.  En su lugar, declarará   improcedente la solicitud de amparo de los señores Ruth Virginia Montero   Ayazo, Harold Ernesto Acosta Moreno,   Sonia Paulina Almeida Arellano, Wilmer Fernando Álvarez Vergara,   Bernardo Barbosa Suárez, Mireya Beltrán Rodríguez, Benjamín   Antonio Benedetty Galvis, César Hernán Bohórquez Mahecha, Luis   Gabriel Cáceres Corredor, Martha Camacho Esteban, Julieta Cárcamo   Zea, José Armando Chávez Rocha, Jesús Mussoliny Chicaiza Muñoz,   Gustavo De Castro Palmarini, Hernán Díaz Mejía, Juan Escobar   Torres, Irina Eunice Forestiery Hernández, Luis Ángel Gallego   Ramírez, José Armagot Garavito Vargas, Henry Garcés Oscar,   William Gómez, Adriana María Gutiérrez Agudelo, Rodolfo Rito   Gutiérrez Fajardo, Luis Arturo Martínez Realpe, Carlos Samuel Meza   Becerra, Enrique Olaya Molina Casanova, José Ignacio Murcia,   Rodolfo Nelson Negrete,  Ricardo Alirio Patiño Morillo, Carmenza Lucía Revelo Narváez,   Jorge Hugo Rivera Salgado, Edipza Maryori Romo Eraso, Wilson   William Salazar Romero, José Alberto Sánchez Camacho, Jorge Luis   Simbaqueba Barrera, María Josefina Solarte Rosero, Nancy del   Socorro Taborda Cortés, Elena del Socorro Vega Altamiranda, César   Ventura Castellanos Cáceres, Julia Escilda Weber Angulo y Faunier   Zapata. Además, negará la tutela de los señores Iris Isabel Barrios   Salgado, Ómar Eduardo Canchala Quiroz, Gustavo Antonio Jurado,  Cristina Lozano Bustos, José Antonio Revelo Concha, Carlos   Arturo Soler Romero y Luis Fernando Tello. Por último, revocará las   órdenes de protección que se hubieran impartido.    

184.14. En el expediente T-2587286, la tutela impetrada por la señora   Milagro Candelaria Acosta Romero y otros fue concedida en primera   instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar el nueve   (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), decisión que fue conformada en segunda   instancia por el Juzgado   Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en sentencia del veintinueve   (29) de enero de dos mil diez (2010).  Tomando en consideración que, de acuerdo   con lo dicho en la presente providencia, esta tutela es improcedente en todos   los casos comprendidos dentro de este expediente, la Sala Plena de la Corte   Constitucional revocará en su totalidad las decisiones de instancia.  En su   lugar, resolverá declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por los   señores Hugo Rafael Baca Sandoval, Aymer Baena Gallón, Ramón José Barrios   Iriarte, María Asunción Benavides Correa, Ana María Calvo   Gutiérrez, Jesús Andrés Díaz Díaz, Miriam Fuertes Penagos,   Luz Marleny Gallego Tirado, Leonor García, Lourdes María   Garizabalo Muñoz, Joaquín Darío Gómez Rico, Pedro Francisco Gómez   Vega, Jaime de Jesús González Noreña, Antonio José Guarnizo   Hurtado, José Ignacio Henao Zea, Eberto Obdulio León Cubillos,   Omar Hernán León Sánchez, Martha Patricia López Arango, Omaira   Esther Márquez Seña,  Luz Marina Márquez Tamara, Álvaro Hernando Monroy Arias, Luis   Amado Orejuela Mosquera, Alberto Porras Marín, Noris Quintero   Agamez, Fernando Mayid Rendón Gil, Ana Raquel Romero Lozano,   María del Tránsito Rosado Cuao, Omar Enrique Royert Iriarte,    Julián Sánchez Fernández, Gustavo Sánchez Pedro, Jorge Luis Santiz   Yances, Juan Pablo Sequera Higuera, Walter Torres Mercado,   Elvira Rosa Villa de la Hoz, Edith Villamil Tavera, Carlos Alberto   Villamizar Torres y Carlos Arturo Zuluaga Méndez. Además negará la   tutela a los señores Milagro Candelaria Acosta Romero, Uriel de Jesús   Bayona Chona, Luis Ignacio Morillo García, César Augusto Quintero   Muñoz, Raúl Rojas Medina, Clara Lucía Saldaña López, Danuil   Jesús Vega Bayona y Francisco Hernando Villa Uribe.  Por último, la   Corte Constitucional revocará las órdenes de protección que se hubieran   impartido.    

184.15. En el expediente T-2597351, la tutela promovida a nombre del   señor José Francisco Altuzarra Gallo y otros fue negada en primera   instancia por el Juzgado   Primero Civil Municipal de Montería, mediante providencia del veintitrés (23) de   noviembre de dos mil nueve (2009). Esta decisión fue revocada en segunda   instancia por el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante providencia expedida el   veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y en su lugar adoptó tres   decisiones: de un lado tuteló los derechos de los señores José Francisco Altuzarra Gallo, Luis Fernando Arboleda Guarín, Uriel Arias   Núñez, Jesús Adolfo Arias Pérez, Jorge Arecio Avendaño Valenzuela,  Víctor Manuel Bogotá Huérfano, Siervo Alfonso Cañón Daza, José   Antonio Casallas Moreno, Raúl Clavijo Mantilla, Calixto Antonio   Córdoba Campo, Roberto de Jesús Correa Villadiego, Marco Antonio   Cortés Triana, Ulpiano Corzo Velandia, Luz Amanda Cuadrado Pérez,  Guillermo Alfonso Espinosa Rubio, Antonio Manuel Espitia Llorente,  Blanca Cecilia Gómez González, Humberto González, Fernando   Guacaneme Martínez, Melba Guarín Castillo, Edgar Enrique Guifo   Ríos, Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo, Fernando Gutiérrez Peña,  Carlos Arturo Hernández Arenas, Maribel Herrera Torres, Carlos   López Millán, Julio César Matiz Cruz, Aida Esperanza Mendoza   Dueñas, Yoni Mora Molina, José Gustavo Moreno Castellanos,   Orlando Moreno Real, Enrique Mosquera Hernández, María Rocío   Ocampo Quintero, José Miguel Ortega Pitalua, Ruby Liliana Osorio   Caycedo,  Luz Edit Otálora Sierra, Elías Palencia Pedro, Marlene Palma   Garzón, Rodrigo Payán Garcés, Martha Janeth Pineda Montejo,   Álvaro Eugenio Posso Bedoya, Alonso Quintero Pérez, Luis Severo   Reyes González, Gloria Yubi Rincón Cadena, César Rodríguez López,   Luz Astrid Rojas Galvis, Arnulfo Orlando Rojas Velandia, Graciela   Romero Acuña, Rafael Antonio Sánchez Díaz, Luz Amparo Sánchez   Martínez, Álvaro Ignacio Sánchez Vivas, Álvaro Torres Guarín,  Jorge Luis Valdez Orozco, Plutarco Vargas Mesa, Gustavo Vergel   Arévalo y Omar René Yaguez Bueno. De otro lado, declaró improcedente el amparo de los   señores Luis Fernando Aristizábal   Jaramillo, José Polidoro Bernal   Torres, Luisa Fernanda Espinosa Ocampo, Alberto Forero Medellín,  Javier González Hernández, Geny Madred Grimaldo Carrascal,   Pedro Montaño Castiblanco, Elsy Motta Moreno, Myrian Cecilia Muñoz   Palacios, Libardo Niño González, María Rocío Ocampo Quintero,  Lucy Osorio Londoño, Álvaro Hernán Osorio Zuluaga, Gloria   Marlen Peña Garzón, José Hebert Rodríguez Bobadilla, Leonel   Mauricio Rojas Clavijo.  Además, dejó de pronunciarse sobre el caso del   señor Carlos Alberto Robles.  Y, simultáneamente concedió la tuteló y se   la negó a la señora María Rocío Ocampo Quintero.     

En   vista de que en esta providencia la Corte Constitucional llegó a la conclusión   de que en todos los casos debe negarse la tutela, la Sala Plena procederá a   revocar en su totalidad la sentencia de segunda instancia, que a su turnó revocó   parcialmente la de primera instancia.  En consecuencia, procederá a negar el   amparo a los señores José Francisco Altuzarra Gallo, Luis Fernando   Arboleda Guarín, Uriel Arias Núñez, Jesús Adolfo Arias Pérez,   Jorge Arecio Avendaño Valenzuela, Víctor Manuel Bogotá Huérfano,  Siervo Alfonso Cañón Daza, José Antonio Casallas Moreno, Raúl   Clavijo Mantilla, Calixto Antonio Córdoba Campo, Roberto de Jesús   Correa Villadiego, Marco Antonio Cortés Triana, Ulpiano Corzo   Velandia, Luz Amanda Cuadrado Pérez, Guillermo Alfonso Espinosa   Rubio, Antonio Manuel Espitia Llorente, Blanca Cecilia Gómez   González, Humberto González, Fernando Guacaneme Martínez,   Melba Guarín Castillo, Edgar Enrique Guifo Ríos, Rodolfo Rito   Gutiérrez Fajardo, Fernando Gutiérrez Peña, Carlos Arturo   Hernández Arenas,  Maribel Herrera Torres, Carlos López Millán, Julio César Matiz   Cruz, Aida Esperanza Mendoza Dueñas, Yoni Mora Molina, José   Gustavo Moreno Castellanos, Orlando Moreno Real, Enrique Mosquera   Hernández, María Rocío Ocampo Quintero, José Miguel Ortega Pitalua,   Ruby Liliana Osorio Caycedo, Luz Edit Otálora Sierra,  Elías Palencia Pedro, Marlene Palma Garzón, Rodrigo Payán   Garcés, Martha Janeth Pineda Montejo, Álvaro Eugenio Posso Bedoya,  Alonso Quintero Pérez, Luis Severo Reyes González, Gloria Yubi   Rincón Cadena, César Rodríguez López, Luz Astrid Rojas Galvis,  Arnulfo Orlando Rojas Velandia, Graciela Romero Acuña, Rafael   Antonio Sánchez Díaz, Luz Amparo Sánchez Martínez, Álvaro Ignacio   Sánchez Vivas, Álvaro Torres Guarín, Jorge Luis Valdez Orozco,  Plutarco Vargas Mesa, Gustavo Vergel Arévalo, Omar René Yaguez   Bueno, Luis Fernando Aristizábal Jaramillo, José Polidoro Bernal Torres, Luisa Fernanda   Espinosa Ocampo, Alberto Forero Medellín, Javier González   Hernández, Geny Madred Grimaldo Carrascal, Pedro Montaño   Castiblanco, Elsy Motta Moreno, Myrian Cecilia Muñoz Palacios,  Libardo Niño González, María Rocío Ocampo Quintero, Lucy Osorio   Londoño, Álvaro Hernán Osorio Zuluaga, Gloria Marlen Peña Garzón,   José Hebert Rodríguez Bobadilla, Leonel Mauricio Rojas Clavijo,   Carlos Alberto Robles y María Rocío Ocampo Quintero.  Por último,   revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.    

184.16. En el expediente T-2871322, la tutela instaurada por el señor   Jairo Patiño Agudelo fue negada en única instancia por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de   Bogotá el trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). Teniendo en cuenta   que, de acuerdo con lo establecido en la presente sentencia, la tutela de este   peticionario debe ser declarada improcedente, la Sala Plena de la Corte   Constitucional revocará en su totalidad de la decisión de instancia. En su   lugar, declarará improcedente la tutela del señor Jairo Patiño Agudelo.  Asimismo,   revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.    

184.17. En el expediente T-2471216, la tutela   promovida por la señora Gladys María Montes Montiel y otros no fue   concedida en primera instancia, por el Juzgado   Primero Penal del Circuito de Montería el catorce (14)  de mayo de dos mil nueve   (2009).  En segunda instancia, la Sala Penal Constitucional Ad-hoc del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la decisión, y en su lugar   concedió la tutela a los peticionarios. Debido a que, según las conclusiones   expuestas en la presente sentencia, la tutela de estos actores debe en algunos   casos ser negada y en otros, declarada improcedente, pero en ningún evento   concedida; la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a revocar en su   totalidad la sentencia de segunda instancia, que a su turno revocó la de primer   grado. En consecuencia, declarará improcedente la solicitud de amparo en lo que   atañe a los casos de los señores Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Nataly   Victoria Mejía Geovo, Lisipo Segundo Puche Olivero, Iván Manuel   Castillo Salgado, Naver Emelson Garrido Martínez, Carlos Eduardo   López Millán, Diógenes Antonio Guerra Almario, Hugo Enrique   Cordero Vega, Luz Amparo Ortega Pineda, Álvaro Enrique Araújo   Ortega, Rodrigo Antonio López Villegas, Sergio Antonio Téllez Ruda,   Eduardo Tordecilla Tordecilla, Neftalí C. Zapata Suárez y  Ariel de Jesús Carmona Carazo. A su turno, negará la tutela de los   señores Gladys María Montes Montiel, Álvaro José Oviedo Argel y   Ángel Ramón Gómez Solera, y concederá la tutela a los señores Remberto   Ballestas Mendoza y Benjamín José Corrales Benítez. En los casos de   los señores Álvaro Enrique Araújo Ortega, Gustavo Alberto Ayala   Arrieta, Iván Manuel Castillo Salgado, Carlos Eduardo López Millán,   Nataly Victoria Mejía Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero, además y   conforme a lo expuesto en la parte motiva, por los problemas de temeridad   indicados se compulsarán copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.   Por último, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido en   este proceso antes de la presente sentencia.    

184.18. En el expediente T-2471346, la tutela que presentaron la señora   Norma Díaz García y otros fue declarada improcedente en primera   instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, el   primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009). Esa decisión fue confirmada   parcialmente por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún,   Córdoba, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), en lo que   respecta a los señores Norma Constanza Díaz García, Fernando Aguirre   López, Clímaco Antonio Hinestrosa Moreno, Judith del Carmen   Rentería Gamboa, José Kennedy Córdoba Palacio, Otilio Moreno   Ibarguen, Augusto Arias Serna, Oney Aly Reyes Asprilla,   Carlos Emilio Vélez Parra, Zulmary Pabón Rodríguez, Carlos Alonso   Garcés y Haidy Vargas Céspedes, pero revocada –y tutelados los   derechos- en lo atinente a los señores Carlos Mauricio Osorio Ruiz,   Heberto López Machado, Armando Bellon Pico,  Haidy Danith Vargas Céspedes, Saabi Arena Moreno, Gerardo   Alirio Ipia Narváez, José Luis Cuadros, Clarivel Arias Gaviria,  Fredy Arnul Díaz Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, María   de Jesús Cifuentes Yague, Andrés Felipe Cruz Herazo y Álvaro   Eugenio Posso Bedoya. En vista de que, según las conclusiones expuestas en   la presente sentencia, en ninguno de los casos comprendidos en este expediente   cabría conceder el amparo, pues en ninguno se dan las condiciones para emitir un   pronunciamiento de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará   parcialmente la decisión de segunda instancia, y confirmará la de primera. En   consecuencia, además declarará improcedente la solicitud de amparo invocada por   los señores Norma Constanza Díaz García, Fernando Aguirre López,   Clímaco Antonio Hinestrosa Moreno, Judith del Carmen Rentería Gamboa,   José Kennedy Córdoba Palacio, Otilio Moreno Ibarguen, Augusto   Arias Serna, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Emilio Vélez Parra,   Carlos Alonso Garcés, Haidy Vargas Céspedes, Carlos Mauricio   Osorio Ruiz,  Heberto López Machado, Armando Bellon Pico, Haidy Danith Vargas   Céspedes, Saabi Arena Moreno, Gerardo Alirio Ipia Narváez,  José Luis Cuadros, Clarivel Arias Gaviria, Fredy Arnul Díaz   Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Fredy Habit Cacabelo   Candía, María de Jesús Cifuentes Yague, Andrés Felipe Cruz Herazo y   Álvaro Eugenio Posso Bedoya.  Por último, revocará las órdenes de protección   que se hubieran impartido.    

184.19. En el expediente T-2492726, la tutela promovida por el señor   Manuel Eugenio Hawkins y otros fue concedida en primera instancia,   excepto en lo referente a los señores Humberto Gambia Petro y Polivio   Alberto Montenegro a quienes se les dejó de conceder el amparo, por el   Juzgado Primero Promiscuo del Carmen de Bolívar, mediante sentencia de   septiembre diez (10) de dos mil nueve (2009).  En segunda instancia, confirmó la   decisión el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante   providencia del catorce (14) octubre de dos mil nueve (2009).  En vista de que,   conforme a las conclusiones expuestas en esta providencia, los casos   comprendidos en este expediente deben ser negados o declarados improcedentes,   pero no concedidos, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a revocar   parcialmente los fallos de instancia, en cuanto se refieran a fallos de fondo   sobre la concesión o no del amparo.  En consecuencia, en la parte resolutiva,   negará el amparo al señor Polivio Alberto Montenegro Rojas, y declarará   improcedente la tutela de los señores Manuel Eugenio Hawkins, Nelson   Barón Martínez,  Antonio Boiga Lemus, Pedro Eliseo Cruz Arenas, Luis Hernando   Flórez Salazar, Humberto Manuel Gambín Petro, Álvaro Javier Goyes   Navarro, Wilmer Emilio Gracia de la Rosa, Segundo Esperidión   Guerrero Chamorro, Hernán Méndez Fernández, José Félix Morales   Macías, Balmes Alberto Muñoz Pérez, Jennet O’Neill Manuel,   Arturo Orduz Suárez, Edinson Enrique Pereira Villar, Mauricio   Ramírez Sánchez, Segundo Servio Antonio Ruano Ruano y Fabio Aníbal   Tapia Guerrero.  Por último, revocará las órdenes de protección que se   hubieran impartido.    

184.20. En el expediente T-2501214, la tutela interpuesta el señor   Rafael de Jesús Villar Gómez fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero,   en sentencia del primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009), y esta decisión   fue a su vez confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de   Lorica Córdoba, en fallo del veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).    Dado que, según se expuso en la presente sentencia, esta tutela debe ser   declarada improcedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará en su   totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, declarará improcedente la   acción de tutela instaurada por el señor Rafael de Jesús Villar Gómez.  Asimismo, revocará las órdenes de protección que se   hubieran impartido.    

184.21. En el expediente T-2531654, la tutela próvida por la señora   Vivian Portillo Hernández y otros fue concedida en primera instancia   por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, mediante sentencia del   tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), decisión esta que fue confirmada   en segunda instancia por medio de fallo del  diecisiete (17) de noviembre de dos   mil nueve (2009), expedido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba.   Teniendo en consideración que, según las conclusiones expuestas en la presente   sentencia, en ninguno de los casos los peticionarios cumplen las condiciones   para un fallo de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a   revocar en su totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, declarará   improcedente la tutela de los señores Vivian Portillo Hernández,  Uriel de Jesús Bayona Chona, Glenda Patricia Correa Pacheco,   Luis Armando Duque Marchena, Eliana Karina González Gómez, Bertha   Inés Marchena Mendoza, Vivian Portillo Hernández, Carlos Mario   Torrente Pupo y Néstor José Vanegas  Buelvas. En el caso del   señor Luis Armando Duque Marchena, por lo demás, y conforme a lo expuesto   en la parte motiva, por los problemas de temeridad indicados se compulsarán   copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, para lo de su competencia.  Por último, revocará las órdenes   de protección que se hubieran impartido.    

184.22. En el expediente T-2537041, la tutela instaurada por el señor   Diego Acevedo Echaverrya y otros fue concedida en primera instancia   mediante providencia del diez   (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), expedida por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Moñitos, Córdoba.  En segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba,   confirmó parcialmente esta decisión mediante providencia de noviembre  treinta   (30) de  dos mil nueve (2009).  No obstante, revocó el fallo respecto de los   actores Carlos Arturo Torres y Wilfredo Carvajal Vargas, y les   negó la tutela. En vista de que, conforme a las consideraciones y conclusiones   expuestas en la presente sentencia, en ninguno de los casos la tutela era   procedente y, en consecuencia, no se podía negar o conceder directamente el   amparo, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará en su totalidad los   fallos de instancia.  En su lugar, declarará improcedente la tutela de los   señores Diego Acevedo Echavarrya, Gustavo Alberto Ángel López,   Nubia Marleny Bermúdez Franco, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio   César Cardona Granada, Beatriz Alexandra Carreño Velandia, Luz   Marina Carrillo Suárez, Wilfredo Carvajal Vargas, César Humberto   Cifuentes Pimiento, León Albeiro Colorado, Clara Stella Correa   Arango, Jorge Hernán Domínguez Téllez, Jhon Jaiver Flórez Guzmán,   Néstor Augusto García Franco, Henry González López, Rubén Darío   Gutiérrez Galindo, Gregorio Gonzalo Gutiérrez Torres, Maritza   Jaramillo Gutiérrez, Luis Carlos Mejía Alvarado, Jesús Humberto   Monje Alarcón, Edgar Moya Córdoba, Carlos Julio Muñoz Bermúdez,  Álvaro Núñez Romero, Aymer Ortiz Penagos, Jorge Hernán Palacio   Salazar, Jesús María Patarroyo Puentes, Yolanda Rubio Benjumea,  Jorge Enrique Sandino Macías, José Rafael Silva Hernández,   Adriana María Taborda Vargas, Carlos Arturo Torres, Efraín   Valencia Marín  y Gerardo Vargas Pérez.  Por último, revocará las órdenes de protección   que se hubieran impartido.    

184.23. En el expediente T-2475114, la tutela presentada por la señora   Myriam Teresa Moreno Correa fue concedida en primera instancia mediante   sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) por el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, decisión esta revocada en   segunda instancia por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante fallo del seis  (6) de   octubre de dos mil nueve (2009), que a su turno declaró improcedente el amparo.   Debido a que esta última conclusión coincide con la prohijada en el presente   caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la sentencia de   segunda instancia. En consecuencia, declarará improcedente el amparo de la   señora Myriam Teresa Moreno Correa.  Asimismo, revocará las órdenes de   protección que se hubieran impartido.    

184.24. En el expediente T-2500881, la tutela promovida por el señor   Alfredo Chica Gutiérrez fue declarada improcedente en primera instancia por   el Juzgado Octavo Administrativo del Círculo de Barranquilla, mediante fallo del   trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).  Esta decisión fue revocada en   segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el veintiséis    (26) de octubre de  dos mil nueve (2009), autoridad que concedió el amparo. En   vista de que es la decisión de primera instancia, y no la de segundo grado, la   que coincide exactamente con las conclusiones adoptadas en la presente   sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará el fallo de segunda   instancia y confirmará el de primera. En consecuencia, declarará improcedente la   acción de tutela impetrada por el señor Alfredo Chica Gutiérrez.    Asimismo, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.    

184.25. En el expediente T-2531642, la tutela presentada por la señora   Martha Ruiz González y otros fue concedida en primera instancia por   el Juzgado Promiscuo Municipal   de San Pelayo el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).  En segunda   instancia, mediante sentencia del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve   (2009), el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba,   confirmó parcialmente la decisión, excepto que se dejó de proteger a los señores   Martha Ruiz González y Fabián Vergara del Valle. Debido a que,   conforme a lo dicho en esta sentencia, esas decisiones no se corresponden con   las conclusiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se procederá a   revocar en su totalidad las decisiones de instancia.  En su lugar, negará el   amparo a los señores Ómar Elías Salgado Mora, Emilse de Jesús Mendoza   Yepes, Hernán Gutiérrez Díaz, Jhon Jairo Gómez, Juan Manuel   Daza Velaides, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio   Cáceres Hernández y Narciso Blanco Pertuz; y declarará improcedente   la tutela en cuanto se refiere a los señores Marta Ruíz González,   Reinaldo Tulio Benítez Álvarez,   Giovanni Alberto Chaverra Murillo, Raúl Eduardo Ibern Cotes,   Gustavo Adolfo Lopera Giraldo,  Alba Stella Menco Canchilla, Rafael Antonio Méndez Díaz,   Roberto Carlos Narváez Vergara, Carlos Alberto Olivella Gómez,   Rita Rosa Pineda Román, Yanib Ramírez Hurtado, Henry Samir Ramos   Palacios,  Silena de Jesús Rosado Toncel, Carlos Alberto Santofimio Tinoco,   Diego Alberto Vasco Vélez, Cecilio Venté Saavedra y Fabián Ricardo   Vergara del Valle. Por consiguiente, revocará las órdenes de amparo   impartidas a favor de estos peticionarios. Finalmente, concederá la tutela a los señores Olga Ruth Gañán   Parra, Flor María Vásquez y José Eduardo Peña Armenta.  Las órdenes de protección a su favor se enunciarán en   el acápite siguiente.    

184.26. En el expediente T-2546795, la tutela impetrada por el señor   José Gabriel Padilla Castro y otros fue concedida fue concedida en   primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos,   Sucre, mediante sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve   (2009), y esta decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de   San Marcos, Sucre, mediante sentencia del diez (10) de diciembre del dos mil   nueve (2009).  En esa última se modificaron las órdenes, pero la decisión no. En   vista de que las conclusiones adoptadas en estos fallos no coinciden exactamente   con las expuestas en la presente sentencia, pero sí hay entre todos una   coincidencia parcial, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a revocar   de forma parcial las decisiones de instancia, salvo en lo que respecta a la   protección de los señores Wilson José Daza Daza y Antonio Javier   Espinosa Guzmán, aspecto en el cual se confirmarán. En consecuencia, negará   la tutela a los señores José   Gabriel Padilla Castro, Santiago Alberto Álvarez Bello, Juan Carlos Anaya Álvarez, Tomás Baena   López, Efraín Ballesteros Garcés, Guillermo José Coneo Álvarez,  Anastasio García Paternita, Cristóbal Enrique López Segura,   Herme Antonio Luna Villalba, Jairo Moreno Garcés, Marlon Gustavo   Olave Pico, Arturo Manuel Petro Pérez, Oswaldo Manuel Puente Gómez   Cáceres y Ales Adalberto Urueta Ortiz; y declarará improcedente el   amparo en lo que atañe a los casos de los señores Jaime Ernesto Alfonso   Alfonso, Jorge Luis Almanza, Amalfi de Jesús Almario López,   Carlos Segundo Álvarez Díaz, María Eugenia Álvarez Gallego, Leyla   Carmen Ángel Vitola, Rosa Sofía Araújo Mendoza, Luis Alberto Ariza   Blanco, Santander de Jesús Cadrazco Blanquicet, Carlos Efrén   Camacho Carrascal, Gloria Edilma Ceballos González, Silky Cuan   Camargo, Deisy Stella Duarte Espitia, Liber Antonio García   González, Lenines Emiliano García Pineda, Germán Padilla Neida   Rosa, Denis del Carmén González Polo, Adelfa María del Rosario   Guerra Montes de Oca, Álvaro Hoyos Pérez, Luz Marina Luna Ceballos,   Vitelio José Martínez García, Meisel Fernández Margarita Rosa,   Ramón Arturo Montaño Flores, María Bernarda Olmos Romero, Erasmo   Otero Zuleta, Dorismel Pacheco Caballero, Enriqueta Susana Sierra   Pinedo, María Patricia Tabares García, Aniano Manuel Tirado Arabia,   Jairo Alfonso Torres Herazo, Eduviges Elena Tous Torrens y Rafael   Francisco Yepes Ortega.    

Por   consiguiente, revocará las órdenes de amparo impartidas a favor de estos   peticionarios.  Finalmente,   concederá la tutela a los señores los   señores Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam   García Londoño  y Antonio Javier Espinosa Guzmán.  Las órdenes de protección a su favor   se enunciarán en el acápite siguiente.    

vii.ii. Órdenes y remedios    

185.  La Corte Constitucional   adoptará tres clases de medidas, distinguiendo entre ellas en función de lo que   debe ser corregido o enfrentado.  Por una parte, impartirá órdenes de protección   en favor de aquellos peticionarios a quienes se les concedió la tutela.  Por   otra parte, dictará la orden de compulsar copias a las autoridades de control   para investiguen y, en su caso, impongan las sanciones correspondientes por   eventuales infracciones.  Finalmente, establecerá una autorización encaminada a   enfrentar un problema de garantías sindicales que, si bien no fue materia de   pronunciamientos de fondo debido a la falta de condiciones en las solicitudes de   amparo acumuladas, es importante corregir por la vía de adaptar las condiciones   particulares de tutela contra sentencia.    

185.1. En cuanto a la protección a favor de los   tutelantes a quienes se les concedió el amparo, en la parte resolutiva de esta   providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional impartirá las siguientes   órdenes:    

a.      En el curso de   los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente   sentencia, el Consorcio a cargo   de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR-, si aún no lo ha hecho, deberá pagarles la   indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores   Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya   (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier   Espinosa Guzmán (T-2546795),   Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y  José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).    

b.      En el curso de   los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, el   Consorcio a cargo de la   administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR-, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de   la Información y las Telecomunicaciones, deberá adoptar un plan de reubicación de las madres y padres   cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza   (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño   (T-2546795),  Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642)  y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el   plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este   fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos   iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM.  Por lo cual, si se   presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan preferencia   sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales.   Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso   por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado   concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando sea convocado el concurso   de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.    

c.       En el curso de los cinco   (5) días hábiles siguientes a   la notificación de la presente sentencia, el Consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de   Remanentes de TELECOM – PAR-, deberá   pagarles a los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín José   Corrales Benítez (T-2471216) una suma de dinero equivalente a seis   meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo con   TELECOM. En cualquier caso, las decisiones adoptadas en el proceso de reintegro   que estos demandantes iniciaron ante la justicia laboral ordinaria, sean   anteriores o posteriores a este fallo, prevalecerán sobre las que sean dictadas   en este.    

185.2. En lo que atañe a la temeridad en la que, a juicio de la Corte,   incurrieron los apoderados de los señores    Siervo Alfonso Cañón Daza (T-2566146   y  2537078), Rodolfo Nelson Negrete (T-2566146 y T-2587255)  Olmedo López Rojas (T-2579968); Álvaro Enrique Araújo Ortega,  Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Iván Manuel Castillo Salgado,   Carlos Eduardo López Millán, Nataly Victoria Mejía Geovo y Lisipo   Segundo Puche Olivero (T-2471216); y Luis Armando Duque   Marchena (T-2531654), la Sala Plena no sólo se abstendrá –como antes   quedó decidido- de conceder la tutela invocada, sino que además compulsará   copias de esta sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, con el fin de que investigue y, si es el caso, sancione el   comportamiento de quienes figuran como abogados de cada una de estas personas en   este proceso.    

185.3. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de   conformidad con las conclusiones expuestas en las consideraciones 200 a 208, ordenará compulsar copias de esta sentencia a la   Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investiguen y, si es el   caso, sancionen a los abogados y jueces que intervinieron en la interposición y   resolución de la acción de tutela que dio origen al expediente T-2451880.      

185.4. La Corte Constitucional constata igualmente, en   este proceso, que puede haber un número significativo de casos, en los cuales   personas con fuero sindical resultaron desvinculadas de TELECOM con su   liquidación definitiva, y luego de ello promovieron procesos laborales ante la   justicia ordinaria.  Si bien, como aquí se dijo, la tutela es improcedente para   replantear esos litigios ante la justicia constitucional, la Sala Plena estima   que debe librar una advertencia general a quienes estén en esa hipótesis, con el   fin de que se enteren de que aún cuentan con el derecho a interponer una  acción de tutela contra la providencia que hubiera puesto fin al proceso laboral   que les fue adverso, si no la han promovido con anterioridad, cuando en ellas se   haya incurrido en algún defecto que justifique la prosperidad del amparo, y   además se den los restantes requisitos jurisprudenciales para instaurar una   tutela contra sentencias.  Con el fin de precaver la perpetuación de   afectaciones a las garantías sindicales, la Corte Constitucional prevendrá a los   jueces de la República, para que –de acuerdo con la jurisprudencia de esta   Corporación, interpretada en la forma como queda definida en esta providencia-   en los procesos instaurados de conformidad con la presente decisión, evalúen la   inmediatez desde la publicación de esta sentencia, y no desde antes.  Estas   resoluciones tendrán efectos inter comunis.      

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de   términos dispuesta el 12 de mayo de 2010.    

Segundo.- REVOCAR cualquier orden   judicial de embargo que se hubiese llegado a dictar en el proceso de tutela   correspondiente a los expedientes       T-2451880, T-2471216, T-2471345,   T-2476358, T-2476359, T-2484301,     T-2500881, T-2507052, T-2537070, T-2537078,   T-2564079, T-2566146,     T-2579968, T-2581607, T-2587255, T-2587286, T-2597351   T-2871322,      T-2471346, T-2492726, T-2501214,   T-2531654, T-2537041, T-2475114,     T-2531642 y T-2546795.    

Tercero.-  En el expediente T-2451880, REVOCAR en su totalidad las   sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel el primero   (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, el veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve   (2009).  En su lugar, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales   invocados por la señora Libia del Carmen Trujillo Coronado.  Por   consiguiente, REVOCAR  cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera   impartido en el proceso de la referencia.    

Cuarto.-  En el expediente T-2471345,   REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, el    dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el   Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veinticuatro (24) de   septiembre de dos mil nueve (2009). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela en lo que respecta a los señores Luis Enrique Madera   Salgado, Rubén Darío Álvarez Aguilar, Edinson Rafael Cortés Pérez, Dulfary Elena   Echavarría Parra, Julio César Flórez Villamizar, Gustavo de Jesús García Rendón,   José Helí Jaimes Delgado, Diego Mauricio Londoño Montoya, Ángel María Mora   Lastra, Elkin Paniagua Agudelo, Rafael Patiño Usquiano, Luz Eugenia Quintero   Tello, Álvaro del Carmen Rodríguez Guerrero, Luis Eduardo Santos Escobar, Juan   María Verdecia Sarmiento y Óscar Alberto Yepes Torres. Asimismo, NEGAR  la tutela de los derechos invocados por los señores Assad Gutiérrez Posedente,   Tulio Enrique Galindo Bozón, Vidal Mauricio López Duque, Jairo Libardo Sotelo   Domínguez y María Sussan Pérez Quintero.  Por consiguiente, REVOCAR   cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera   impartido en el proceso de la referencia.    

Quinto.-  En el expediente T-2476358, REVOCAR  en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel Córdoba el nueve (9) de   septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Ayapel el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve   (2009).  En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela en lo que   respecta a los señores Ruth   Milena Gómez Hernández, Adalys Yamile Martínez Ríos, Gloria Stella Hincapié   Guzmán, Lupe Cecilia Serrano  Moreno, Margot Pabón González, Emilio de   Jesús González Villada, Alicia Zabala, Elver Danilo Torres González, Luis   Hernando Gutiérrez Ávila, Libardo Antonio Moreno Pineda, Amanda Cuellar Vásquez,   Hernando Ramírez Zambrano, José Ricardo Camacho Antonio, Fernando Marín Lozano,   Jisela del Pilar Rodríguez Jiménez, Álvaro José Morales Ezqueda, Jorge Otoniel   Jiménez Castro, Floralba Sánchez Pérez, Flor Emilia Campo Vargas, Miriam   Avendaño Amaya, Cristo Rafael Pájaro Almanza, Luis Francisco Cáceres Ovalles,   Jorge Alberto Molina Villa, María del Socorro Restrepo Gómez, Carlos Eufrasio   Brun Arango.  Y finalmente NEGAR la tutela a los señores José de   Jesús Becerra Avendaño y Rodrigo Triana.   Por consiguiente, REVOCAR  cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera   impartido en el proceso de la referencia.    

Sexto.-  En el expediente T-2476359, REVOCAR  en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Ayapel el primero (1) de septiembre de dos mil nueve   (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel,   Córdoba, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). En su lugar,   DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en cuanto se refiere a los señores   Eduardo Antonio Acosta Luna, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Nubia Yolanda   Combariza Granados, Jorge Luis De Oro Mejía, Julio César Hernández Palacios,   Omaira Infante Suárez, Doris Consuelo Jaimes de Barreto, Ismael Rincón Ramírez,   Juan Emiliano Salamanca Guzmán y Fernando Enrique Vila Carvajal. Por su parte,   NEGAR la tutela de los derechos invocados en favor de los señores Jaime   Esteban Barrera López, Jaime Elías Flórez Ramos, Hernando Moreno Ávila, Antonio   Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa y Fernando Trejos Santa.    Por consiguiente, REVOCAR  cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera   impartido en el proceso de la referencia.    

Séptimo.-  En el expediente T-2484301, REVOCAR  en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el   primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por   el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el cinco (5) de octubre de   dos mil nueve (2009).  En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo   invocado por los señores   Albeiro Cruz Agudelo, Sandra Patricia Melo   Tarazona, Helman Ricardo Ramírez Leyva, Fair Ramírez Rubio, Edgar Paul Rodríguez   Rodríguez, Jairo Rojas Acuña, Emma Patricia Romero Castro, Luis Francisco Rueda   Maluendas, Francisco Javier Sánchez Fajardo, Víctor Julio Sierra Canastero,   Jaime Enrique Supelano Gómez, José Meidelso Torres Beltrán y Rubén Norberto   Torres Vega. Por su parte, NEGAR la solicitud de tutela a los señores   Genaro Ortiz Muñoz y Pablo Enrique Pardo Ojeda.  Por consiguiente,   REVOCAR  cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera   impartido en el proceso de la referencia.    

Octavo.-  En el expediente T-2507052, REVOCAR  en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, el ocho (8)   de octubre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado   Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veintiocho (28) de octubre de dos   mil nueve (2009).  En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de   tutela presentada por los señores Martha Luz Builes Zuluaga, Gustavo Adolfo   Andrade González, Leoncio Antonio Buriticá Marín, Kathy del Socorro Bustillo   Pertuz, Rosa Irene Del Río Bastidas, Gustavo Díaz Melo, José Eugenio Fonseca   Silva, José Hernán González Martínez, Wither del Socorro Gutiérrez Mazo, Ruth de   las Mercedes Laguna Ortega, Arline Livingston Britton, María Nohemy López López,   Martha Elena Pavas Álvarez, Luis Enrique Medina Lima, Luis Alberto Mena Ruíz,   Luz Marina Miranda Marrugo, Iván Molina Pérez, Félix Alberto Orjuela Carvajal,   Alfredo José Palis Romero, Rafael Antonio Patiño Granados, Armando Peña Ruíz,   Efrén José Peroza Ricardo, Jairo Alberto Quintero Bolaños, Deccy Yanire Quiroga   Moncaleano, Gersaín José Ramírez Álvarez, Martha Beatriz Ramírez Arcila, Luis   Gerney Restrepo Ruíz, María Edid Rivera Brand, Jacinto Manuel Rodríguez   González, Martha Irene Tamayo Muletón, Jairo Gustavo Trujillo Olaya, León   Nicolás Villada Mejía, Eduardo Villanueva Varón y Luz María Zuluaga Silva.   Asimismo NEGAR la tutela a los señores Dagoberto Mesa Castillo y Carlos   Javier Rodríguez Cardozo. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de   protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de   la referencia.    

Noveno.-  En el expediente T-2537070, REVOCAR  en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, Córdoba, el doce (12) de   noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado   Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veintisiete (27) de noviembre de dos   mil nueve (2009).  En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de   tutela promovida por los señores Adalberto Enrique Barraza Ruiz, Darío Enrique   Cantero Vergara, Bolívar José Donado Jiménez, Alejandro Guillermo Escobar   Ospino, Nilson de Jesús Garcés Mejía, Eliécer Joaquín Guzmán, Martha Luz Martín   Bacci, Hernando de Jesús Nájera González, Silvestre Palencia Villafanez, Oswald   Danies Palomo López, Gregorio Puentes Fuentes, Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo,   Antonio Sanabria Miranda, Luis Alfonso Serrano Arévalo, Julio de Jesús Solano   Mercado, Jorge Ramón Soto Soto y Antonio Luis Zagarra Charris. Asimismo,   NEGAR  la tutela a los señores Gustavo Candelario Escorcia Escorcia  y Luis   Mariano Padilla Chima.  Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden   de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso   de la referencia.    

Décimo.-  En el expediente T-2537078, REVOCAR,   salvo en lo que atañe a la aceptación del desistimiento presentado por la señora   Martha Cecilia Neira, las sentencias expedidas, en primera instancia, por el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el doce (12) de   noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, el Juzgado Penal del   Circuito de Lorica, Córdoba, en sentencia del primero (1) de diciembre de dos   mil nueve (2009).  En consecuencia, decide confirmar la aceptación del   desistimiento presentado por la señora Martha Cecilia Neira; y DECLARAR   IMPROCEDENTE la tutela promovida por los señores Miguel Antonio Garzón   González, Édgar Rodrigo Aguilar Vera, Jairo Angarita Crespo, Carlos Arturo Arias   Guzmán, José Rafael Barragán Suárez, Andrés Bolívar Pacheco, Roberto Borrero   Ojeda, Siervo Alfonso Cañón Daza, Ricardo Castillo Arias, José Ricardo Cruz   Martínez, Lucio Daza Bautista, Walter Franco Herrera, José Guillermo Garay   Granados, Jaime Girón Grisales, Ramón Enrique Jiménez Palacio, Roberto Lozano   Muñoz, Joaquín Hernando Martínez Morales, María Mercedes Montaño Valencia, José   Daniel Naranjo Vargas, Luis Ignacio Patarroyo Puentes, Gilberto Peña Guzmán,   Helcias Pérez Asprilla, Doris Pérez, Víctor Alfonso Pinilla Rodríguez, Víctor   Jaime Ramírez López, Ovidio de Jesús Salazar Valencia Albeiro de Jesús Sierra   Patiño, Jesús Silva, Mauricio Toquica Parra y Diego Filmar Zuluaga Cardona.   Asimismo, NEGAR la tutela a los señores Mario Alberto López Agudelo,   Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarcá Estrada, Enrique Garzón Gómez,   Claudia Margarita López Moncada, Óscar Alberto Mesa Restrepo, Gerardo Padilla   Rodríguez, Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez, Héctor Fernando Romero Rodríguez   y William Sandoval Garzón. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de   protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de   la referencia.    

Décimo primero.- En el expediente   T-2564079,  REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos,   Córdoba, el  veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en   segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el   veinticuatro (24) de diciembre dedos mil nueve (2009).  En su lugar,   DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela a los señores Jairo Enrique Forero Carvajal,   Fernando Castañeda Vargas, Nelson López Carvajal, María Rocío Ocampo Quintero,   Juan Francisco Ramírez Mejía, Dora Urueña Hernández y Tirso Eudoro Velásquez   Bejarano. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección   anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la   referencia.    

Décimo segundo.- En el expediente   T-2566146,  REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica,   Córdoba, el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda   instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veintiocho   (28) de diciembre de dos mil nueve (2009).  En su lugar, DECLARAR   IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por los   señores José María Larrarte Sandoval, Juan Alberto Bermúdez, Siervo Alfonso   Cañón Daza, Luis Armando Cardozo Guzmán, Yadira Castro Santamaría, Jorge René   García Correa, Helman Ricardo Garzón Duarte, José Omar Gómez López, Enrique   Herrera Buriticá, Maribel Ladino Tocora, Liliana Lengua Annichiarico, Carlos   Alberto Londoño Arango, José Obirne López Marín, Javier Márquez Ospina, Wilson   Martínez Bernal, Álvaro Martínez Bravo, Yolanda Mejía Suárez, Hugo Rodrigo   Mendoza Aparicio, José Gilberto Mera Cobo, Rodolfo Nelson Negrete Pérez, Orlando   Orjuela Muñoz, Gloria Ignacia Pachón Robayo, Alejandro Poveda Casallas, Juan   Carlos Ramírez Hurtado, Álvaro Rodríguez Alfonso, Edgar Uriel Santamaría   González, Henry Serpa Petro, Fredys Sobrino Beleño, Francisco Javier Solarte   Martínez, César Olmedo Triana Quiroz, Luis Alfonso Vargas Castro. Asimismo,   NEGAR  la tutela de la señora Ruth Sarmiento Garzón. Por consiguiente, REVOCAR   cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera   impartido en el proceso de la referencia.    

Décimo tercero.- En el expediente   T-2579968,  REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba,   el once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009)  y, en segunda instancia,   por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veinticinco (25) de   enero de dos mil diez (2010).  En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el   amparo invocado por los señores Rodrigo Cid Alarcón Lotero, José Armando Alfonso   Sandoval, Javier Arteta Gutiérrez, Jorge Arecio Avendaño Valenzuela, Elizabeth   Calvete Oviedo, Rafael Leonidas Camacho Sánchez, Viviana Casallas Domínguez,   Nelson Riquelmins Cortés Martínez, Luis Arnobio Díaz Vásquez, Jorge Luis Durango   León, Germán Cabuya Parra, Isabel González García, Juan José González Urrutia   Fulton, Freddy Hernández Sudea, Rubén Dario Jaramillo Marín, Olmedo López Rojas,   Alberto Martínez Jairo, Harvin Julio Mateus Zarate, William Martínez Canastero,   Erasmo Enrique Mayorga Moreno, Luz Mery Moreno Ospina, Rosalba Olarte Collazos,   Carlos Ramiro Osorio Cano, Luis Mariano Padilla Chima, Elicenia Páez de Reyes,   Mireya Astrid Pardo Reyes, Severo Ramírez Abril, Luis Fernando Rocha Villanueva,   Manuel Enrique Rojas Novoa, Fernando Alberto Salazar Franco, Sonia Inés Salcedo   Escandón, Oscar Eduardo Santos Hormiga, Eduardo Serrato Bonilla, Jesús Yamil   Suárez Cárdenas, Amalia Torres Cruz y Luis Enrique Triviño Carvajal. Y   finalmente NEGAR la tutela a los señores Julio César Utria Martínez,   Margarita Veloza Rincón y David Moisés Vergara Beltrán.  Por consiguiente,   REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se   hubiera impartido en el proceso de la referencia.    

Décimo cuarto.- En el expediente   T-2581607, REVOCAR  en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el 6 de   noviembre de 2009 y, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de   Puerto Tejada, Cauca, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).    En su lugar, NEGAR el amparo al señor Miguel Antonio Giraldo. Por   consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta   sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.    

Décimo quinto.- En el expediente   T-2587255, REVOCAR  en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Córdoba el diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve   (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El   Carmen de Bolívar el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010).  En su   lugar,  DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los señores Ruth Virginia   Montero Ayazo, Harold Ernesto Acosta   Moreno, Sonia Paulina Almeida Arellano, Wilmer Fernando Álvarez Vergara,   Bernardo Barbosa Suárez, Mireya Beltrán Rodríguez, Benjamín Antonio Benedetty   Galvis, César Hernán Bohórquez Mahecha, Luis Gabriel Cáceres Corredor, Martha   Camacho Esteban, Julieta Cárcamo Zea, José Armando Chávez Rocha, Jesús Mussoliny   Chicaiza Muñoz, Gustavo De Castro Palmarini, Hernán Díaz Mejía, Juan Escobar   Torres, Irina Eunice Forestiery Hernández, Luis Ángel Gallego Ramírez, José   Armagot Garavito Vargas, Henry Garcés Oscar, William Gómez, Adriana María   Gutiérrez Agudelo, Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo, Luis Arturo Martínez Realpe,   Carlos Samuel Meza Becerra, Enrique Olaya Molina Casanova, José Ignacio Murcia,   Rodolfo Nelson Negrete, Ricardo Alirio Patiño Morillo, Carmenza Lucía Revelo   Narváez, Jorge Hugo Rivera Salgado, Edipza Maryori Romo Eraso, Wilson William   Salazar Romero, José Alberto Sánchez Camacho, Jorge Luis Simbaqueba Barrera,   María Josefina Solarte Rosero, Nancy del Socorro Taborda Cortés, Elena del   Socorro Vega Altamiranda, César Ventura Castellanos Cáceres, Julia Escilda Weber   Angulo y Faunier Zapata. Asimismo, NEGAR la tutela a los señores Iris   Isabel Barrios Salgado, Ómar Eduardo Canchala Quiroz, Gustavo Antonio Jurado,   Cristina Lozano Bustos, José Antonio Revelo Concha, Carlos Arturo Soler Romero y   Luis Fernando Tello. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de   protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de   la referencia.    

Décimo sexto.- En el expediente   T-2587286, REVOCAR  en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar el   nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen   de Bolívar el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010). En su lugar,   DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo a los señores Hugo Rafael Baca Sandoval, Aymer Baena Gallón, Ramón   José Barrios Iriarte, María Asunción Benavides Correa, Ana María Calvo   Gutiérrez, Jesús Andrés Díaz Díaz, Miriam Fuertes Penagos, Luz Marleny Gallego   Tirado, Leonor García, Lourdes María Garizabalo Muñoz, Joaquín Darío Gómez Rico,   Pedro Francisco Gómez Vega, Jaime de Jesús González Noreña, Antonio José   Guarnizo Hurtado, José Ignacio Henao Zea, Eberto Obdulio León Cubillos, Omar   Hernán León Sánchez, Martha Patricia López Arango, Omaira Esther Márquez Seña,   Luz Marina Márquez Tamara, Álvaro Hernando Monroy Arias, Luis Amado Orejuela   Mosquera, Alberto Porras Marín, Noris Quintero Agamez, Fernando Mayid Rendón   Gil, Ana Raquel Romero Lozano, María del Tránsito Rosado Cuao, Omar Enrique   Royert Iriarte,  Julián Sánchez Fernández, Gustavo Sánchez Pedro, Jorge   Luis Santiz Yances, Juan Pablo Sequera Higuera, Walter Torres Mercado, Elvira   Rosa Villa de la Hoz, Edith Villamil Tavera, Carlos Alberto Villamizar Torres y   Carlos Arturo Zuluaga Méndez. Asimismo, NEGAR la tutela a los señores   Milagro Candelaria Acosta Romero, Uriel de Jesús Bayona Chona, Luis Ignacio   Morillo García, César Augusto Quintero Muñoz, Raúl Rojas Medina, Clara Lucía   Saldaña López, Danuil Jesús Vega Bayona y Francisco Hernando Villa Uribe. Por   consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta   sentencia, que se hubiera impartido en este proceso.    

Décimo séptimo.- En el expediente   T-2597351,  REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el   veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), que a su turno revocó la   proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería   el veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009).  En consecuencia, NEGAR el amparo a los señores   José Francisco Altuzarra Gallo, Luis Fernando Arboleda Guarín, Uriel Arias   Núñez, Jesús Adolfo Arias Pérez, Jorge Arecio Avendaño Valenzuela, Víctor Manuel   Bogotá Huérfano, Siervo Alfonso Cañón Daza, José Antonio Casallas Moreno, Raúl   Clavijo Mantilla, Calixto Antonio Córdoba Campo, Roberto de Jesús Correa   Villadiego, Marco Antonio Cortés Triana, Ulpiano Corzo Velandia, Luz Amanda   Cuadrado Pérez, Guillermo Alfonso Espinosa Rubio, Antonio Manuel Espitia   Llorente, Blanca Cecilia Gómez González, Humberto González, Fernando Guacaneme   Martínez, Melba Guarín Castillo, Edgar Enrique Guifo Ríos, Rodolfo Rito   Gutiérrez Fajardo, Fernando Gutiérrez Peña, Carlos Arturo Hernández Arenas,   Maribel Herrera Torres, Carlos López Millán, Julio César Matiz Cruz, Aida   Esperanza Mendoza Dueñas, Yoni Mora Molina, José Gustavo Moreno Castellanos,   Orlando Moreno Real, Enrique Mosquera Hernández, María Rocío Ocampo Quintero,   José Miguel Ortega Pitalua, Ruby Liliana Osorio Caycedo, Luz Edit Otálora   Sierra, Elías Palencia Pedro, Marlene Palma Garzón, Rodrigo Payán Garcés, Martha   Janeth Pineda Montejo, Álvaro Eugenio Posso Bedoya, Alonso Quintero Pérez, Luis   Severo Reyes González, Gloria Yubi Rincón Cadena, César Rodríguez López, Luz   Astrid Rojas Galvis, Arnulfo Orlando Rojas Velandia, Graciela Romero Acuña,   Rafael Antonio Sánchez Díaz, Luz Amparo Sánchez Martínez, Álvaro Ignacio Sánchez   Vivas, Álvaro Torres Guarín, Jorge Luis Valdez Orozco, Plutarco Vargas Mesa,   Gustavo Vergel Arévalo, Omar René Yaguez Bueno, Luis Fernando   Aristizábal Jaramillo, José Polidoro Bernal Torres, Luisa Fernanda Espinosa   Ocampo, Alberto Forero Medellín, Javier González Hernández, Geny Madred Grimaldo   Carrascal, Pedro Montaño Castiblanco, Elsy Motta Moreno, Myrian Cecilia Muñoz   Palacios, Libardo Niño González, María Rocío Ocampo Quintero, Lucy Osorio   Londoño, Álvaro Hernán Osorio Zuluaga, Gloria Marlen Peña Garzón, José Hebert   Rodríguez Bobadilla, Leonel Mauricio Rojas Clavijo, Carlos Alberto Robles y   María Rocío Ocampo Quintero.  Por consiguiente, REVOCAR cualquier   orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en este   proceso.    

Décimo octavo.- En el expediente   T-2871322, REVOCAR  en su totalidad la sentencia expedida, en única instancia, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de   Bogotá el trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010).  En su lugar,   DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del señor   Jairo Patiño Agudelo.  Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de   protección que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.    

Décimo noveno.- En el   expediente T-2471216, REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Penal Constitucional   Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el dieciséis (16)   de julio de dos mil nueve (2009), que a su turno revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería el   catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).   En su lugar,   DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los señores Gustavo Alberto   Ayala Arrieta, Nataly Victoria Mejía Geovo, Lisipo Segundo Puche Olivero, Iván   Manuel Castillo Salgado, Naver Emelson Garrido Martínez, Carlos Eduardo López   Millán, Diógenes Antonio Guerra Almario, Hugo Enrique Cordero Vega, Luz Amparo   Ortega Pineda, Álvaro Enrique Araújo Ortega, Rodrigo Antonio López Villegas,   Sergio Antonio Téllez Ruda, Remberto Ballesta Mendoza, Eduardo Tordecilla   Tordecilla, Neftalí C. Zapata Suárez, Ariel de Jesús Carmona Carazo y. Por su   parte, NEGAR  la tutela a los señores Gladys María Montes Montiel, Álvaro José Oviedo Argel y   Ángel Ramón Gómez Solera. Asimismo, CONCEDER LA TUTELA de los derechos a   la libertad y a la asociación sindical, y al debido proceso, de los señores   Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín Corrales Benítez. Finalmente,   REVOCAR  cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera   impartido en el proceso de la referencia. En consecuencia,  ORDENAR al Consorcio a   cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de   los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, les pague a los señores Remberto Ballestas Mendoza   y Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216) una suma de dinero   equivalente a seis (6) meses del salario que devengaban cuando se les dio por   terminado su vínculo con TELECOM.  En cualquier caso, las decisiones   adoptadas en los procesos iniciados por los demandantes ante la justicia laboral   ordinaria, sean anteriores o posteriores a este fallo, prevalecerán sobre las   que sean dictadas en este.    

Vigésimo.-  En el expediente T-2471346, REVOCAR   PARCIALMENTE la sentencia expedida en primera instancia por el Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, el primero (01) de septiembre   de dos mil nueve (2009), que a su turno confirmó parcialmente la proferida en   primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún,   Córdoba, el  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).    En consecuencia, confirmar la decisión de primer grado y, por tanto, DECLARAR   IMPROCEDENTE  el amparo a los señores Norma Constanza Díaz García, Fernando Aguirre López,   Clímaco Antonio Hinestrosa Moreno, Judith del Carmen Rentería Gamboa, José   Kennedy Córdoba Palacio, Otilio Moreno Ibarguen, Augusto Arias Serna, Oney Aly   Reyes Asprilla, Carlos Emilio Vélez Parra, Carlos Alonso Garcés, Haidy Vargas   Céspedes, Carlos Mauricio Osorio Ruiz, Heberto López Machado, Armando Bellon   Pico, Haidy Danith Vargas Céspedes, Saabi Arena Moreno, Gerardo Alirio Ipia   Narváez, José Luis Cuadros, Clarivel Arias Gaviria, Fredy Arnul Díaz Claros,   Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Freddy Habit Cacabelo Candía, María de Jesús   Cifuentes Yague, Zulmary Pabón Rodríguez, Andrés Felipe Cruz Herazo y Álvaro   Eugenio Posso Bedoya. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de   protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de   la referencia.    

Vigésimo primero.- En el expediente   T-2492726,  REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias expedidas, en primera instancia, por   el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar el  diez   (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el   Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar el catorce (14) octubre de   dos mil nueve (2009).  En consecuencia, NEGAR el amparo al señor   Polivio Alberto Montenegro Rojas, y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de   tutela promovida por los señores Manuel Eugenio Hawkins, Nelson Barón Martínez,   Antonio Boiga Lemus, Pedro Eliseo Cruz Arenas, Luis Hernando Flórez Salazar,   Humberto Manuel Gambín Petro, Álvaro Javier Goyes Navarro, Wilmer Emilio Gracia   de la Rosa, Segundo Esperidión Guerrero Chamorro, Hernán Méndez Fernández, José   Félix Morales Macías, Balmes Alberto Muñoz Pérez, Jennet O’Neill Manuel, Arturo   Orduz Suárez, Edinson Enrique Pereira Villar, Mauricio Ramírez Sánchez, Segundo   Servio Antonio Ruano Ruano y Fabio Aníbal Tapia Guerrero. Por consiguiente,   REVOCAR  cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera   impartido en este proceso.    

Vigésimo segundo.- En el expediente   T-2501214,  REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el   Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero el primero (1) de octubre de dos mil   nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del   Circuito de Lorica Córdoba el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).    En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el   señor Rafael de Jesús Villar Gómez. Por   consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta   sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.    

Vigésimo tercero.- En el expediente   T-2531654,  REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba,   el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009)  y, en segunda instancia,   por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, el diecisiete (17) de   noviembre de dos mil nueve (2009). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la   tutela a los señores Vivian Portillo Hernández, Uriel de Jesús Bayona Chona,   Glenda Patricia Correa Pacheco, Luis Armando Duque Marchena, Eliana Karina   González Gómez, Bertha Inés Marchena Mendoza, Vivian Portillo Hernández, Carlos   Mario Torrente Pupo y Néstor José Vanegas  Buelvas. Por consiguiente,   REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se   hubiera impartido en el proceso de la referencia.    

Vigésimo cuarto.- En el expediente   T-2537041, REVOCAR  en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Moñitos, Córdoba, el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)   y, en segunda instancia, por el Juzgado   Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, el treinta (30) de noviembre de dos mil   nueve (2009).  En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de   tutela instaurada por los señores Diego Acevedo Echavarrya, Gustavo Alberto   Ángel López, Nubia Marleny Bermúdez Franco, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio   César Cardona Granada, Beatriz Alexandra Carreño Velandia, Luz Marina Carrillo   Suárez, Wilfredo Carvajal Vargas, César Humberto Cifuentes Pimiento, León   Albeiro Colorado, Clara Stella Correa Arango, Jorge Hernán Domínguez Téllez,   Jhon Jaiver Flórez Guzmán, Néstor Augusto García Franco, Henry González López,   Rubén Darío Gutiérrez Galindo, Gregorio Gonzalo Gutiérrez Torres, Maritza   Jaramillo Gutiérrez, Luis Carlos Mejía Alvarado, Jesús Humberto Monje Alarcón,   Edgar Moya Córdoba, Carlos Julio Muñoz Bermúdez, Álvaro Núñez Romero, Aymer   Ortiz Penagos, Jorge Hernán Palacio Salazar, Jesús María Patarroyo Puentes,   Yolanda Rubio Benjumea, Jorge Enrique Sandino Macías, José Rafael Silva   Hernández, Adriana María Taborda Vargas, Carlos Arturo Torres, Efraín Valencia   Marín y Gerardo Vargas Pérez. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden   de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en este   proceso.    

Vigésimo quinto.- En el expediente   T-2475114, CONFIRMAR  la sentencia expedida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el seis (6) de octubre de    dos mil nueve (2009), que a su turno revocó la proferida en primera instancia el   treinta y uno (31) de agosto de dos mil  nueve (2009) por el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Armenia. En consecuencia, DECLARAR   IMPROCEDENTE  el amparo a la señora Myriam Teresa Moreno Correa. Por consiguiente, REVOCAR  cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera   impartido en el proceso de la referencia.    

Vigésimo sexto.- En el expediente   T-2500881, REVOCAR  la sentencia expedida por el por el Tribunal Administrativo del Atlántico el   veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), que a su turno revocó la   proferida en primera instancia el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)   por el Juzgado Octavo Administrativo del Círculo de Barranquilla. Por tanto,   confirmar la decisión de primer grado y DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela   del señor Alfredo Chica Gutiérrez. Por consiguiente, REVOCAR cualquier   orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el   proceso de la referencia.    

Vigésimo séptimo.- En el expediente   T-2531642,  REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo el diez (10) de   noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el   Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba, el  veintiuno (21) de   diciembre de dos mil  nueve (2009).  En su lugar, NEGAR el   amparo a los señores Ómar Elías Salgado Mora,   Flor María Vásquez, Emilse de   Jesús Mendoza Yepes, Hernán Gutiérez Díaz, Jhon Jairo Gómez, Juan Manuel Daza   Velaides, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández y   Narciso Blanco Pertuz; y DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela a los señores   Marta Ruíz González, Reinaldo Tulio   Benítez Álvarez, Édgar Ceferino Fragozo Díaz, Giovanni Alberto Chaverra Murillo,   Raúl Eduardo Ibern Cotes, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alba Stella Menco   Canchilla, Rafael Antonio Méndez Díaz, Roberto Carlos Narváez Vergara, Carlos   Alberto Olivella Gómez, Rita Rosa Pineda Román, Yanib Ramírez Hurtado, Henry   Samir Ramos Palacios, Silena de Jesús Rosado Toncel, Carlos Alberto Santofimio   Tinoco, Diego Alberto Vasco Vélez, Cecilio Venté Saavedra y Fabián Ricardo   Vergara del Valle. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de   protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de   la referencia. Finalmente,   CONCEDER la tutela a los señores Olga Ruth Gañán   Parra y José Eduardo Peña Armenta.     

Vigésimo octavo.- En el expediente   T-2546795, REVOCAR, salvo en lo que atañe a la protección que se les dio   a los señores Wilson José Daza Daza y Antonio Javier Espinosa Guzmán,   las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de San Marcos, Sucre, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve   (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San   Marcos, Sucre, el diez (10) de diciembre del dos mil nueve (2009).  En   consecuencia, NEGAR la protección solicitada a los señores José Gabriel Padilla Castro,   Santiago Alberto Álvarez Bello, Juan Carlos Anaya Álvarez, Tomás Baena López,   Efraín Ballesteros Garcés, Guillermo José Coneo Álvarez, Anastasio García   Paternita, Cristóbal Enrique López Segura, Herme Antonio Luna Villalba, Jairo   Moreno Garcés, Marlon Gustavo Olave Pico, Arturo Manuel Petro Pérez, Oswaldo   Manuel Puente Gómez Cáceres y Ales Adalberto Urueta Ortiz; y DECLARAR   IMPROCEDENTE  el amparo de los señores Jaime Ernesto Alfonso Alfonso, Jorge Luis Almanza,   Amalfi de Jesús Almario López, Carlos Segundo Álvarez Díaz, María Eugenia   Álvarez Gallego, Leyla Carmen Ángel Vitola, Rosa Sofía Araújo Mendoza, Luis   Alberto Ariza Blanco, Santander de Jesús Cadrazco Blanquicet, Carlos Efrén   Camacho Carrascal, Gloria Edilma Ceballos González, Silky Cuan Camargo, Deisy   Stella Duarte Espitia, Liber Antonio García González, Lenines Emiliano García   Pineda, Germán Padilla Neida Rosa, Denis del Carmén González Polo, Adelfa María   del Rosario Guerra Montes de Oca, Álvaro Hoyos Pérez, Luz Marina Luna Ceballos,   Vitelio José Martínez García, Meisel Fernández Margarita Rosa, Ramón Arturo   Montaño Flores, María Bernarda Olmos Romero, Erasmo Otero Zuleta, Dorismel   Pacheco Caballero, Enriqueta Susana Sierra Pinedo, María Patricia Tabares   García, Aniano Manuel Tirado Arabia, Jairo Alfonso Torres Herazo, Eduviges Elena   Tous Torrens y Rafael Francisco Yepes Ortega. Por consiguiente, REVOCAR  cualquier orden de protección que se hubiera impartido en el proceso de la   referencia a favor de estos actores.  Finalmente, CONCEDER la tutela   a los señores Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam García   Londoño y Antonio Javier Espinosa Guzmán.    

Vigésimo noveno.-  ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración   del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el   artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza   (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño   (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).    

Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de   TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta   providencia, en coordinación con el   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres   y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con   prioridad a los señores Wilson José   Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam   García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán   (T-2546795), Olga Ruth   Gañán Parra (T-2531642) y  José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).  Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en   el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este   fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos   iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM.  Ello no obsta para que   en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera   administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso,   ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos,   presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.    

Trigésimo primero.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte   Constitucional que una vez se publique esta sentencia, envíe copia de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, con el fin de que investigue y, si es el caso,   sancione el comportamiento de quienes figuran como abogados de los señores   Siervo Alfonso Cañón Daza (T-2566146 y T2537078) y Rodolfo Nelson Negrete   (T-2566146 y T-2587255), Olmedo López Rojas (T-2579968); Álvaro Enrique Araújo   Ortega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Iván Manuel Castillo Salgado, Carlos   Eduardo López Millán, Nataly Victoria Mejía Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero   (T-2471216); y Luis Armando Duque Marchena (T-2531654), por la TEMERIDAD  con la cual promovieron las correspondientes acciones de tutela acumuladas   en el presente proceso.    

Trigésimo segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que una vez se   publique esta sentencia, envíe copia de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investiguen   y, si es el caso, sancionen a los abogados y jueces que intervinieron en la   interposición y resolución de la acción de tutela que dio origen al expediente T-2451880.      

Trigésimo tercero.- ORDENAR a la   Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta   sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la   siguiente información. Las   personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de   TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias   ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro   sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán   interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se   den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra   sentencias.    

Trigésimo cuarto.- PREVENIR   a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de   conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva   de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente   providencia, y no desde antes.  Esta decisión tendrá efectos inter   comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones   previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de   esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.    

Trigésimo   quinto.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con   salvamento parcial de voto    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

NILSON   PINILLA PINILLA    

Magistrado    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO    

Detalles de cada expediente    

EXPEDIENTE T-2451880    

I. Información general del proceso    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela: 19 de agosto de   2009.    

Derechos vulnerados: igualdad, mínimo vital y seguridad social.    

Asunto:  plan de pensión anticipada.    

Abogado: la actora interpuso la tutela en nombre   propio.    

II. Hechos relevantes    

La demandante considera que tiene derecho   a ser incluida en el Plan de Pensión Anticipada de Telecom, y que al no   reconocérsele ese derecho se le violan sus garantías fundamentales. En el   escrito de tutela se manifiesta que a la actora no se le ofreció el PPA porque   no estaba amparada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de   1993. Manifiesta que mediante sentencia del 25 de abril de 2008, el Juzgado   Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla ordenó al PAR   reconocerles el PPA a algunos trabajadores a quienes no se les había ofrecido,   sin importar que fueran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de   1993.    

Informa que nació el 1° de febrero de   1960, que ingresó a trabajar a Telecom el 6 de agosto de 1990, y que está   desvinculada desde el 1° de febrero de 2006. Por lo anterior, considera que   debía reconocérsele el PPA porque al 31 de marzo de 2010 habría cumplido los   requisitos para una pensión convencional, con 25 años de servicio sin importar   la edad. Aduce que el no reconocimiento del PPA le causó un perjuicio real y   presente, porque por su edad no tiene posibilidades laborales y no cuenta con   otro medio de subsistencia, situaciones que afectan su mínimo vital. Asimismo,   informa que tiene tres (3) hijos que dependen de ella, que mediante sentencia   SU-388 de 2005 la Corte Constitucional le reconoció la condición de madre cabeza   de familia, que tiene muchas deudas y que ningún miembro de su familia tiene   seguro médico. Solicita ser incluida en el PPA, y que se le cancelen las mesadas   dejadas de percibir desde el 1° de febrero de 2006 hasta que CAPRECOM le   reconozca la pensión de jubilación.  Igualmente pide que se inicien las   gestiones para el reconocimiento de la pensión definitiva dentro de los 30 días   siguientes al cumplimiento de los requisitos.    

La   actora asevera que la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005, le   reconoció la calidad de madre cabeza de familia, en consideración a que vela por   la manutención de su hogar conformado por su esposo y 3 hijos, razón por la cual   recibió los beneficios del retén social hasta el 31 de enero de 2006, cuando   culminó la existencia jurídica de la empresa Telecom. De igual modo, recalca que   la pensión anticipada se constituye en la única posibilidad que tiene a su   alcance para acceder a la pensión de jubilación. Por último, sostuvo que por ser   las pensiones de tracto sucesivo, su actuación no debe juzgarse temeraria, así   la misma discusión haya sido planteada previamente por ella en este mismo   escenario constitucional, toda vez que “[c]ada mes nace la necesidad   por lo tanto se puede tutelar cada vez que nace la necesidad.”    

El   PAR formuló incidente de nulidad desde el auto admisorio de la acción de tutela   por supuesta falta de competencia territorial, teniendo en cuenta que la actora   prestó sus servicios en la ciudad de Montería y sin embargo presentó su tutela   en otro lugar. En criterio del PAR, era en la ciudad donde prestó sus servicios   en la que debía interponer la acción, por ser el lugar “donde ocurrió la   supuesta vulneración o amenaza de los derechos reclamados”. Además, sostuvo   que la actora “aparece domiciliada en dicho municipio”, como se   evidenciaba en un poder que la actora otorgó en una acción de tutela anterior   ante ese mismo juzgado, que fue declarada nula el 11 de marzo de 2009 por el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel por falta de competencia territorial.    

En   la contestación de la acción de tutela, la entidad se opuso a las pretensiones   de la acción con los siguientes argumentos: sostuvo que la tutela es temeraria   porque la actora adelantó una acción anterior por los mismos hechos y con las   mismas pretensiones en contra del PAR, ante el mismo despacho. Esta acción fue   admitida y fallada favorablemente en primera instancia, pero en segunda   instancia fue declarado nulo todo el proceso por el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Ayapel el 1° de marzo de 2009, por falta de competencia territorial.   Ese proceso fue remitido al Juzgado 1° Civil Municipal de Montería, el cual   mediante sentencia del 13 de mayo de 2009 declaró la improcedencia de la acción   de tutela, decisión que confirmó en segunda instancia el Juzgado 4 Civil del   Circuito de Montería mediante sentencia del 12 de junio de 2009.    

Señaló que la actora no es beneficiaria   del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994   sólo tenía 33 años de edad. Manifestó que algunas personas no enviaron la   información y los soportes del tiempo de trabajo en otras entidades y por lo   tanto no se les ofreció el PPA. Asimismo, indicó que la peticionaria tampoco   cumpliría con el requisito de los 25 años de servicio en la entidad antes del 31   de marzo de 2010, porque para esa fecha contaría a lo sumo con 20 años de   servicio. Finalmente adujo que la actora no se desempeñó en cargos de excepción.    

Manifestó aparte que la acción no cumplía con el requisito de la inmediatez.   Citó la sentencia T-589 de 2007, de la cual concluyó que la Corte Constitucional   ha manifestado que los trabajadores de Telecom debían cumplir con todos los   requisitos establecidos en la Convención Colectiva y en el Manual de   ofrecimiento para que se les pudiera reconocer la pensión anticipada. El PAR dijo carecer de competencia para   proferir un acto administrativo de reconocimiento de la pensión anticipada, que   no remplaza a Telecom, que es un negocio jurídico y no una persona jurídica, que   no tiene la facultad para reconocer el derecho a la pensión anticipada, que en todo caso   a la tutelante no se le vulneró el derecho a la igualdad porque esta no cumplió   con todos los requisitos para acceder al PPA, situación que la diferencia de las   personas que sí cumplían con todos los requisitos.    

IV. Fallo de primera instancia    

Mediante providencia del 1° de septiembre de 2009, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel negó la solicitud de nulidad presentada   por el PAR, porque consideró que el artículo 86 de la Constitución, “no exige   que para el caso de que un extrabajador esté reclamando la protección de un   derecho fundamental, lo haga ante el Juez del Municipio donde prestó el   servicio”. Sostuvo que esta Corte, en una de sus sentencias (pero no la   identificó completamente), admitió que en casos como este no podía declararse la   nulidad de la actuación, so pena de incurrir en una falta disciplinaria. Además,   consideró que era competente porque Telecom prestaba sus servicios en todo el   territorio nacional.    

Por otra parte, tuteló los derechos a la igualdad y a   la seguridad social de la actora, y ordenó al PAR incluirla en el PPA. Consideró   que aquella haría cumplido los años de servicio necesarios antes del 31 de marzo   de 2010. Asimismo, dijo que Telecom le vulneró el derecho a la igualdad al no   ofrecerle el PPA sobre la base de que no era beneficiaria del régimen de   transición, a pesar de que sí era trabajadora de esa entidad –como los demás   beneficiarios de ese plan- y cumplía con el requisito de tener derecho a   pensionarse antes del 31 de marzo de 2010.  Más adelante afirmó que la   peticionaria, “al 31 de marzo de 2010 tendría 25 años, 8 meses y 17 días de   servicio, razón por la cual podría acceder a la pensión de jubilación bajo la   modalidad convencional de 25 años de servicio, sin consideración a la edad.”    

Asimismo, señaló que “el no ofrecimiento del plan   citado y la desvinculación de su trabajo, aun mas a la edad en que se encuentra,   la coloca en una situación precaria, ya que no tiene otro medio como subsistir,   y al no obtener su pensión como única fuente de ingreso se esta violando el   mínimo vital.”    

Por otra parte, adujo que con fundamento en el Decreto   1835 de 1994, existía un régimen especial de transición de Telecom, según el   cual se establecía que los trabajadores de esa entidad tenían derecho a que se   les siguiera aplicando el régimen anterior al que se encontraban afiliados,   consagrado en el Decreto 2661 de 1960. Señaló que para proteger el derecho a la   igualdad no procedía la vía ordinaria laboral, “porque se trata de un asunto   ajeno a los requisitos legales y cuya reclamación se desprende un hecho de la   administración que discrimina sin razón válida la igualdad real y efectiva.   […]  su derecho surge de la liberalidad de Telecom y del ofrecimiento voluntario que   esta hizo a los trabajadores. Siendo así, no hay un mecanismo idóneo para   obligar a Telecom a que les ofrezca el mismo plan de pensión anticipada, cuando   ese derecho no se funda en normas legales que sea exigible ante la jurisdicción   laboral.”    

En   consecuencia, ordenó al PAR que incluyera a la señora Trujillo Coronado en el   PPA, que le cancelara las mesadas correspondientes desde el 1° de febrero de   2006 hasta el día en que CAPRECOM le reconociera la pensión definitiva, y   dijo que dichas prestaciones debían “ser liquidadas, teniendo en cuenta los   factores legales y extralegales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y en la   Convención Colectiva vigente a la fecha del ofrecimiento”. Además ordenó, el   pago de “los salarios, prestaciones sociales y convencionales, aportes a la   seguridad social dejadas de percibir a causa del despido, con incremento   salarial desde el 1° de febrero de 2006, hasta la fecha en que CAPRECOM le   reconozca la pensión definitiva, todo esto con indexación e intereses   moratorios”. También ordenó al Gerente de CAPRECOM, “que en el término de   48 horas contados a partir de la notificación del fallo, proceda al   reconocimiento y pago de pensión incluyendo el retroactivo correspondiente a las   mesadas pensionales a que tiene derecho la señora LIBIA TRUJILLO CORONADO, la   cual cumple todos los requisitos para pensionarse (según convención colectiva)”.    

El   PAR impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la   acción de tutela.    

V. Fallo de segunda instancia    

Impugnado el fallo,  el Juzgado Promiscuo de   Ayapel, Córdoba, lo confirmó parcialmente, pero revocó la orden a CAPRECOM.   Sostuvo que el problema jurídico que debía resolver era “si la fecha que debe   tomarse para contar tanto la edad del ex trabajador como el tiempo de servicio   para acceder al PPA, es el primero de abril de 1994 (régimen de transición de la   Ley 100 de 1994) o el [31] de marzo de 2010 (fecha límite establecida en el PPA)   y si era imprescindible esta cobijado por el régimen de transición de la Ley 100   de 1994 para acceder a tal ofrecimiento”. Al respecto consideró que la   resolución “de este asunto no debe estar atada únicamente a la interpretación   exegética de la norma legal, sino que ella debe inspirarse en los cometidos   estatales de protección a los derecho del trabajador, a sus derechos adquiridos   y a los derechos convencionales logrados por estos de forma colectiva, amén de   la protección de los derechos constitucionales fundamentales sobre las minucias   legales o reglamentarias”.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre del accionante                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pagos al final de la relación   

1                    

Libia del Carmen Trujillo           Coronado                    

01/12/1960                    

Enero 31 de 2006[247]                    

Agosto 18 de 2009                    

110.73.859   

      

En este expediente se aprecia que la   tutelante había instaurado inicialmente la tutela ante el Juzgado Promiscuo   Municipal de Ayapel. Este tuteló los derechos y en segunda instancia el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Ayapel declaró la nulidad del proceso desde el auto   admisorio de la demanda por falta de competencia territorial, y remitió las   actuaciones a la oficina de reparto de Montería. Ese proceso de tutela terminó   con un fallo en el cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la   peticionaria. Esta, sin embargo, instauró una nueva tutela y el Juzgado   Promiscuo Municipal de Ayapel la concedió nuevamente, sin declararse   incompetente por el factor territorial, y pese a que antes se había decretado   una nulidad por problemas de competencia territorial. En segunda instancia, el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, que en el proceso anterior había   declarado la nulidad, confirmó simplemente, aunque de forma parcial, el fallo de   primer grado.    

***    

EXPEDIENTE  T-2471345    

I. Información general    

Actores: Luis Enrique Madera Salgado, Rubén Darío Álvarez Aguilar, Edinson   Rafael Cortés Pérez, Dulfary Elena Echavarría Parra, Julio César Flórez   Villamizar, Tulio Enrique Galindo Bozón, Gustavo de Jesús García Rendón, Assad   Gutiérrez Posedente, José Helí Jaimes Delgado, Diego Mauricio Londoño Montoya,   Vidal Mauricio López Duque, Ángel María Mora Lastra, Elkin Paniagua Agudelo,   Rafael Patiño Usquiano, María Sussan Pérez Quintero, Luz Eugenia Quintero Tello,   Álvaro del Carmen Rodríguez Guerrero, Luis Eduardo Santos Escobar, Jairo Libardo   Sotelo Domínguez, Juan María Verdecia Sarmiento, Óscar Alberto Yepes Torres.    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela: 19 de agosto de 2009.    

Derechos vulnerados: vida, mínimo vital, igualdad, familia, asistencia a las   personas de la tercera edad, seguridad social y derechos adquiridos del   trabajador.    

Asunto: plan de pensión anticipada.     

Abogado: aparecen como abogados, en distintos momentos, y en virtud de la   sustitución de poderes, Luz Stella Gutiérrez, Mairena Galarcio Muñoz, Denise del   Carmen González.    

II. Hechos relevantes    

Los   actores dicen haberse encontrado vinculados a Telecom al momento de la   expedición del D. 2123 de 1992, que convirtió a la compañía en empresa   industrial y comercial del Estado. Aseguran que para cuando se ofreció el plan   de pensión anticipada en Telecom estaban a menos de 7 años de acceder a la   pensión. No obstante, afirman que Telecom no les ofreció el PPA porque no   estaban en el régimen de transición. Sostienen que esta omisión viola sus   derechos fundamentales, y que en virtud del derecho a la igualdad deben ser   incluidos en el PPA pues en distintos lugares del país ha habido jueces que le   han ordenado al PAR reconocerles el beneficio de la pensión anticipada a algunos   demandantes en condiciones similares a las suyas. Para sustentar su afirmación,   refieren fallos emitidos en Barranquilla, Ayapel, Cereté, Bogotá, Medellín y   Montería.    

Los   peticionarios tienen entre 50 y 60 años de edad, y alegan ser adultos mayores,   pertenecientes a la tercera edad. Con fundamento en esa condición aducen tener   una capacidad laboral agotada, y unos niveles de salud y de vida muy   disminuidos. Por ese motivo, consideran que la pensión pasa a constituirse en su   único sustento económico. El PAR, a su juicio, debe entonces ser obligado a   reconocerles ese beneficio. Y los jueces de todo el territorio son, en su   opinión, competentes incluso por el factor territorial pues conforme al Decreto   4781 de 2006, inc. 2, Telecom prestaba sus servicios en todo el territorio   nacional, de manera que en cualquier parte del territorio colombiano se pueden   demandar los actos u omisiones de Telecom.    

Piden que se ordene al PAR, de un lado, reconocerles su derecho a ser incluidos   en el plan de pensión anticipada. De otro, que se ordene también a ese   Patrimonio, o a cualquier otra entidad del orden nacional que la reemplace o   siga cumpliendo sus funciones, que en el término de las 48 horas siguientes a la   notificación del fallo, pagarles a los tutelantes los salarios y prestaciones   dejados de percibir, con el incremento salarial y debidamente indexados,    desde la fecha de su desvinculación real y hasta que se les notifique el   reconocimiento efectivo de la pensión de jubilación y la inclusión en nómina de   pensionados, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y   extralegales devengados hasta la fecha de su desvinculación.    

Simultáneamente, pidieron ordenar con fines cautelares el embargo y la retención   de los dineros que tuviese el demandado en cuentas corrientes o de ahorros, en   el Banco Agrario  de Colombia y Banco Popular de la ciudad de Montería, por   la suma de $10.094.786.954, pues este monto lo estimaron como aproximado a lo   que se les debía a 31 de agosto de 2009. Los accionantes presentaron, junto con   la tutela, sendas liquidaciones de lo que en su opinión el ente demandado les   adeudaba.    

III. Respuesta PAR    

El   Juzgado al que le correspondió por reparto la tutela ordenó una medida cautelar   de embargo a las cuentas del PAR. El PAR pidió ante todo levantar dicha medida.   Solicitó además declarar la nulidad del proceso por falta de competencia, de   acuerdo con el Auto 027 de 2004 de la Corte Constitucional, puesto que en el   lugar de trabajo de los actores no tenía jurisdicción el juzgado ante el que se   interpuso la tutela. Adujo además que ninguno de los demandantes cumplía con los   requisitos para ser incluido en  el PPA, pues no cumplían con la edad o el   tiempo servicios al 1 de abril de 1994, para adquirir el régimen de transición   de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, dijo que los actores no se acercaron a   Telecom cuando se ofreció el PPA, con el fin de acreditar que cumplían los   requisitos respectivos. Asimismo, el PAR sostuvo no ser una administradora    de pensiones, y no tener tampoco competencia legal para proferir actos   administrativos de reconocimiento o negación de solicitudes pensionales. El PAR   es un ente particular, regido por normas de derecho privado. Luego a su juicio   la tutela debería declararse improcedente.    

Aparte de lo anterior, sostuvo que ninguno de los trabajadores a quienes se les   anticipó la pensión en virtud del PPA en el mes de marzo de 2003, se encuentra   en las mismas condiciones de edad y tiempo de servicio que los ahora   accionantes, razón por la cual no podría hablarse de violación al derecho a la   igualdad. Asimismo, manifestó que en algunos de estos casos ya la justicia   ordinaria o constitucional ha dictado pronunciamientos que han hecho tránsito a   cosa juzgada, y en virtud de los cuales a su juicio no podría emitirse un nuevo   pronunciamiento al respecto, máxime si dichos fallos no fueron demandados en   esta acción de tutela sobre la base de una posible vía de hecho o un defecto. El   PAR no expone en detalle los datos de cada proceso. En su intervención procesal,   sin embargo, incluyó individualmente dentro de los casos con esas   características los de los siguientes peticionarios:    

–   Jairo Libardo Sotelo Domínguez: idéntica pretensión en el Juzgado 12 Laboral del   Circuito de Bogotá, Rad. 2007-00992, sentencia del 23 de febrero de 2009   (absolvió al PAR).    

–   José Helí Jaimes Delgado: proceso ordinario en el  Juzgado 20 Laboral del   Circuito de Bogotá, Rad. 2007-01109, sentencia del 30 de marzo de 2009,   confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala   Laboral, por sentencia del 11 de junio de 2009.    

–   Elkin Paniagua Agudelo: proceso ordinario ante el Juzgado 13 Laboral del   Circuito de Medellín, rad. 2006-0491.    

–   Edison Rafael Cortez Pérez, María Sussan Pérez Quintero, Dulfary Elena   Echevarría Parra y Rubén Darío Álvarez Aguilar: proceso ordinario ante el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, rad. 2006-00457.    

 –   Juan María Verdecia Sarmiento: proceso   ordinario ante el Juzgado   Once Laboral del Circuito de Bogotá, rad. 2004-796, sentencia del 8 de noviembre   de 2007 por medio de la cual se absolvió a la demandada.    

–   Rafael Patiño Usquiano: proceso ordinario ante el Juzgado 12 Laboral del   Circuito de Medellín, rad. 2007-00916.    

-Tulio Enrique Galindo: proceso ordinario ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito   de Bogotá, rad. 2004-01017, sentencia del 30 de abril de 2007 por medio de la   cual se absolvió a la demandada.    

–   Gustavo de Jesús García: se negó la acción interpuesta.    

–   Luis Enrique Madera Salgado: proceso de tutela ante el Juzgado Penal del   Circuito de Cereté, que en sentencia del 4 de noviembre de 2008 concedió el   amparo impetrado.    

–   María Sussan Pérez Quintero: proceso de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Cereté, que en sentencia del 18 de diciembre de 2008 decidió no   tutelar los derechos invocados por la peticionaria.    

Finalmente el PAR dijo que a su juicio no es razonable dejar trascurrir 6 años,   contados desde que se diseñó e implementó el plan de pensiones anticipadas, para   solicitar su inclusión en el mismo. La acción de tutela es entonces improcedente   por eso, y adicionalmente porque no ha sido consagrada para provocar la   iniciación de procesos sustitutivos de los ordinarios ni revivir términos o   crear instancias adicionales, como los que existen para solicitar el   reconocimiento, pago o reliquidación de pensiones de jubilación, cuestiones que   son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.    

IV. Fallo de Primera Instancia    

El   Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba, mediante sentencia del 2 de   septiembre de 2009, tuteló los derechos a la igualdad, a la seguridad social y   al mínimo vital y móvil de todos los actores. Ordenó en consecuencia al PAR, o a   cualquier entidad del orden nacional que lo remplace, que en el término de las 48 horas siguientes   a la notificación del  fallo reconociera el derecho a la pensión anticipada   de los actores y los incluyera en nómina para el efecto; que les pagara las   mesadas y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados, desde la   fecha de su desvinculación real y hasta que Caprecom les notificara, en su   momento, el reconocimiento de la pensión conforme la legislación y normatividad   aplicable.    

Para llegar a esa conclusión, el Juzgado sostuvo en esencia que había un   problema a resolver, y era el de si los accionantes reunían los requisitos para   ser incluidos en el plan de pensión anticipada. En su concepto, sí los reunían   pues los demandantes contaban con las condiciones para ser acogidos en   cualquiera de los regímenes especiales de pensiones aplicables para servidores   de Telecom. Asimismo, consta que se allegó copia de otros fallos, expedidos a   propósito de casos similares, confirmados por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Sincelejo Sala Civil-Familia Laboral del 7 de diciembre de 2007,   rad. No. ST-134 MP. Manuel Raquel Rodelo Navarro. En la ratio de las sentencias   se apoyó el Juzgado para manifestar que los actores tenían derecho a un trato   igual y que, por ende, debía reconocérseles su derecho al PPA.    

El   Juzgado manifestó además que según el contrato de fiducia mercantil, cláusula 2,   el PAR sí puede responder por lo que piden los actores, pues uno de los objetos   de ese patrimonio autónomo de remanentes es atender los procesos judiciales   arbitrales y  administrativos, o de otro tipo, que se hayan iniciado contra   las  entidades de liquidación y de manera especial asumir y ejecutar las   demás obligaciones remanentes a cargo de Telecom y teleasociadas en Liquidación,   incluso si son posteriores al cierre de todos los procesos liquidatorios.   También el art. 35 del D.L. 254 de 2000, modificado por el art. 19 de la    Ley 1105 de 2006, establece a su juicio que si al terminar la liquidación   existían procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas   serían atendidas con cargo al patrimonio autónomo, de  suerte que la   entidad accionada en este caso debe responder por las acreencias laborales   demandadas por ex trabajadores de la compañía ya extinta. En adición, arguyó que   el PAR había reconocido adeudar a los tutelantes, por concepto de PPA, una   elevada suma de dinero.    

V. Segunda instancia    

Impugnado el fallo, el Juzgado Promiscuo de Familia Lorica, Córdoba, mediante   sentencia del 24 de septiembre de 2009, lo confirmó parcialmente. Lo adicionó de   modo que al total pagado se le agregara la respectiva indexación. Por tanto,   ordenó el pago de las mesadas desde julio 23 de 2003 y febrero 1 de 2006 a los   actores por parte del PAR en cuantía de $8.252.883.637, con fundamento en las    siguientes consideraciones.    

Los   accionantes, en su opinión, cumplían cabalmente con las condiciones para acceder   al PPA. No reunían las condiciones para pensionarse conforme el requisito de   transición de la Ley 100 de 1993, pero cada uno de los actores se encontraban   vinculados a la extinta Telecom al momento en que se convirtió en empresa   industrial y comercial del Estado. La mayoría –dijo- cumplía 25 años de servicio   y hasta más, en el momento relevante conforme al PPA, por lo que los cobijaría   la modalidad convencional de 25 años de servicio sin considerar la edad. Otros,   que serían a su juicio minoría, obtendrían el derecho también a su turno, por   tener 20 años de servicios y 50 años de edad. Aparte, desde su punto de vista,   cuando se ofreció el PPA en Telecom, los accionantes estaban en iguales o   similares circunstancias que los empleados efectivamente favorecidos con el   citado Plan. De manera que a su modo de ver es injustificado privar a los   actores de su derecho al Plan, pues eso equivaldría a un trato desigual y   discriminatorio, contrario a la Constitución.    

En   cuanto a la procedencia del amparo, el Juzgado de segunda instancia arguyó que   en su opinión era relevante tener en cuenta el hecho de que al ente accionado le   quedaban en ese momento menos de 3 meses para cumplir su misión (31 de diciembre   de 2009). Este tiempo resultaba insuficiente, desde su perspectiva, para que los   actores lograran un reconocimiento y pago efectivos  de su pensión por la   vía ordinaria. Aparte, señaló que diferentes juzgados y tribunales del país   habían fallado en casos similares a favor de los ex trabajadores de Telecom; es   decir, sin tener en cuenta el requisito relativo al régimen de transición de la   Ley 100 de 1993. Por lo mismo sostuvo que como esos fallos, debía ordenar al PAR   el pago de los salarios y prestaciones sociales y convencionales a los   tutelantes, además de los aportes a la seguridad social dejados de recibir por   causa del despido.    

Finalmente aludió a los siguientes puntos. Primero dijo que sí corresponde al   PAR responder por las obligaciones laborales causadas por la extinta Telecom,   incluso si estas se declaraban en una sentencia después de concluido el proceso   liquidatorio. Segundo sostuvo que no había en el proceso problemas de   competencia por el fuero territorial, de conformidad con su interpretación del   auto 124 del 25 de marzo de 2009, expedido por la Corte Constitucional. En su   opinión, dicha providencia sentó un claro precedente en punto a la no facultad   de los jueces de tutela para declararse incompetentes. Tercero, adujo que la   liquidación presentada por los actores, con la respectiva indexación (no tenida   en cuenta en la liquidación del PAR) es la que se ajusta a la realidad y, en   consecuencia, que la suma a pagar era de $8.252.883.637.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

Nombre del accionante    

                     

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación                    

Fecha de interposición de la tutela                    

Pagos al final de la relación   

1                    

Luis Enrique Madera Salgado                    

04/11/1958                    

Agosto 19 de 2009                    

174’274.530   

2                    

Edinson Rafael Cortés Pérez                    

15/10/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 19 de 2009                    

59’374.765    

3                    

Dulfary Elena Echavarría           Parra                    

06/09/1960                    

Julio 25 de 2003    

                     

Agosto 19 de 2009                    

77’299.226   

4                    

Julio César Flórez           Villamizar                    

20/10/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 19 de 2009                    

54’109.005   

5                    

Tulio Enrique Galindo Bozón                    

Enero 31 de 2006    

                     

Agosto 19 de 2009                    

53.953.483   

6                    

Gustavo de Jesús García           Rendón                    

09/03/1957                    

Julio 25 de 2003    

                     

Agosto 19 de 2009                    

N/F   

7                    

Assad Gutiérrez Posedente                    

26/03/1957                    

Julio 25 de 2003    

                     

Agosto 19 de 2009                    

44.521.314   

8                    

José Helí Jaimes Delgado                    

08/05/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 19 de 2009                    

N/F   

9                    

Diego Mauricio Londoño           Montoya                    

14/06/1961                    

Julio 25 de 2003    

                     

Agosto 19 de 2009                    

59’605.866    

10                    

Vidal Mauricio López Duque                    

08/08/1959                    

Enero 31 de 2006                    

67.666.744   

11                    

Ángel María Mora Lastra                    

14/03/1958                    

Julio 25 de 2003    

                     

Agosto 19 de 2009                    

N/F   

12                    

Elkin Paniagua Agudelo                    

08/08/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 19 de 2009                    

65’219.227   

13                    

Rafael Patiño Usquiano                    

02/07/1956                    

Julio 25 de 2003    

                     

Agosto 19 de 2009                    

54’656.773   

14                    

María Sussan Pérez Quintero                    

15/08/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 19 de 2009                    

76.633.647   

15                    

Luz Eugenia Quintero Tello                    

23/09/1960                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 19 de 2009                    

50’624.806   

16                    

Álvaro del Carmen Rodríguez           Guerrero                    

02/12/1958                    

Julio 25 de 2003    

Agosto 19 de 2009                    

44’858.862   

17                    

Luis Eduardo Santos Escobar                    

04/12/1956                    

Julio 25 de 2003    

                     

Agosto 19 de 2009                    

N/F   

18                    

Jairo Libardo Sotelo           Domínguez                    

23/03/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 19 de 2009                    

88.552.964   

19                    

Juan María Verdecia           Sarmiento                    

23/03/1959                    

Julio 25 de 2003    

                     

Agosto 19 de 2009                    

77’465.070   

20                    

Oscar Alberto Yepes Torres                    

08/07/1955                    

Julio 25 de 2003    

                     

Agosto 19 de 2009                    

166’475.050    

21                    

Rubén Darío Álvarez Aguilar                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 19 de 2009                    

74’281.471    

En   el expediente, y en lo relacionado con la señora María Sussan Pérez Quintero,   aparece una respuesta del PAR del 31 de marzo de 2006, a una reclamación   administrativa en la que solicita el reintegro y pago de salarios y   prestaciones, así como el reconocimiento de pretensiones laborales, como el pago   de una indemnización por despido ilegal. Se relaciona también que la actora   presentó solicitud a la Procuraduría el 20 de septiembre de 2005, en la cual   pidió se le informara a cuál modalidad pensional tenía derecho. Presentó   asimismo respuesta a un derecho de petición por parte de CAPRECOM del 05 de   octubre de 2005, en la que se le informaron las modalidades pensionales de los   trabajadores de Telecom. Obra respuesta a una petición, en la que CAPRECOM se   refiere al valor de su bono pensional. Aporta respuesta del PAR del 18 de junio   de 2008 a una petición presentada, en la que le informa que para esa fecha no   cumplía con los requisitos de la pensión de jubilación. La señora María Sussan   Pérez Quintero ocupó un cargo de excepción en la compañía durante 13 años y 3   meses. Trabajó también en otros cargos, dentro de TELECOM, pues ingresó a   laborar a la entidad el 14 de enero de 1982. Al resolverse el vínculo que tenía   con la entidad liquidada, se le pagó además de la indemnización referida una   suma de $72’146.161 a título de “liquidación definitiva de prestaciones   sociales”.    

En   el proceso obran también pruebas de que se algunos tutelantes han presentado   peticiones aparte de esta de tutela. Consta que el señor Tulio Enrique Galindo   Bozón se desempeñó en un cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la   compañía el 16 de diciembre de 1981 hasta que fue desvinculado. Al terminársele   el vínculo se le pagó, además de la indemnización, una suma de $51.362.027 a   título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. Hay prueba   de que se expidió una sentencia de tutela el 30 de julio de 2008, por medio de   la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar   protegió al actor por su condición de padre cabeza de familia, y ordenó el pago   de salarios y prestaciones desde su desvinculación hasta la fecha de liquidación   definitiva de Telecom.    

Obra copia de una sentencia de tutela del 14 de abril 2008, por medio de la cual   el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar ordena a favor del señor Assad   Gutiérrez Posedente el pago de salarios y prestaciones desde su desvinculación   hasta la fecha de liquidación definitiva de Telecom, por su condición de padre   cabeza de familia. Esta decisión fue confirmada por el la Sala Civil Familia   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante   sentencia del 18 de julio de 2008. El señor Assad Gutiérrez Posedente ocupó un   cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la compañía el 16 de octubre de   1987 hasta que se produjo su desvinculación. Le pagaron, al terminarse su   vínculo con la entidad, además de la indemnización señalada, una suma de   $42.221.677 a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”.    

Consta que el señor José Helí Jaimes Delgado interpuso previamente acción   laboral ordinaria contra Caprecom y el PAR, con base en que a su juicio tenía   derecho a ser incluido en el PPA y sin embargo fue excluido del grupo de   beneficiarios del mismo. Pedía en esa acción que   se condenara a las demandadas a reconocer el PPA desde el 1° de febrero de 2006   y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión   convencional de jubilación. Asimismo, solicitaba el pago de las mesadas   pensionales retroactivas y futuras a favor de cada uno de los demandantes desde   el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de   jubilación, con la debida indexación o actualización.  Sus pretensiones se las negó en primera   instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30   de marzo de 2009 y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá por fallo del 11 de junio de 2009. No hay pruebas de que esté en curso   impugnación en su contra. Hay a su vez   copia de una respuesta de Telecom al señor José Heli Jaimes Delgado el 4 de   abril de 2003, a una solicitud de inclusión en el plan de pensión anticipada.   Telecom le informó entonces que no cumplía con los requisitos para ser incluido   en el PPA por no encontrarse en el régimen de transición. El mismo actor aportó   respuesta del PAR, que data del 12 de julio de 2005, a un derecho de petición   por el que solicitaba ser incluida en su historia laboral el tiempo de servicio   prestado como contratista.    

En   cuanto al señor Vidal Mauricio López Duque, hay pruebas de que había   interpuesto antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR, con   base en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA y sin embargo no   se lo incluyó dentro del grupo de beneficiarios del mismo. Solicitó entonces el   reconocimiento y pago de la   pensión anticipada, el pago de las mesadas pensionales atrasadas, el reajuste de   la pensión de acuerdo a la ley y además la indemnización moratoria. Al   expediente fue allegado el auto admisorio de la demanda, proferido por el   Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 7 de noviembre de 2006. No   obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario. Asimismo, en el cuaderno anexo de pruebas el PAR reportó que el   actor interpuso acción de tutela en 2008 ante el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Cereté, autoridad que mediante providencia del 18 de diciembre de   2008 ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar   desde la desvinculación. Este fallo fue confirmado en segunda instancia por el   Juzgado Penal del Circuito de Cereté.    

En   lo que atañe al señor Luis Enrique Madera Salgado, en el mismo cuaderno el PAR   reporta que interpuso tutela en 2008 ante el Juzgado Primero Promiscuo de   Cereté, quien mediante providencia del 2 de octubre de 2008  declaró   improcedente el amparo. El objeto del mismo era el pago de salarios y   prestaciones sociales dejados de cancelar desde la desvinculación. El Juzgado   Penal del Circuito de Cereté revocó el fallo en segunda instancia.    

Hay a su vez medios de prueba, mediante los cuales se   pretende acreditar que el señor   Jairo Libardo Sotelo Domínguez había interpuesto previamente acción ordinaria   laboral contra el PAR y CAPRECOM, con base en que a su juicio era trabajador de   TELECOM con derecho a ser incluido en el PPA y en que, sin embargo, se lo   excluyó del grupo de beneficiarios de ese Plan. En su demanda ordinaria, pidió condenar a las demandadas a reconocerle el   PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera con los requisitos   para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, solicitó el pago   de las mesadas pensionales retroactivas y futuras a desde el 1° de febrero de   2006, hasta cuando CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la   debida indexación o actualización. Subsidiariamente pidió el pago de la pensión   convencional de jubilación. Dicha acción fue   negada en primera instancia mediante fallo del 23 de febrero de 2009, expedido   por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. No obra la providencia   de segunda instancia correspondiente a ese proceso judicial.    

***    

EXPEDIENTE T-2476358    

I. Información general    

Actores:  Ruth Milena Gómez Hernández,   Adalys Yamile Martínez Ríos, Gloria Stella Hincapié Guzmán, Lupe Cecilia Serrano    Moreno, Margot Pabón González, Emilio de Jesús González Villada, Alicia Zabala,   Elver Danilo Torres González, Luis Hernando Gutiérrez Ávila, Libardo Antonio   Moreno Pineda, Amanda Cuellar Vásquez, Hernando Ramírez Zambrano, José Ricardo   Camacho Antonio, Fernando Marín Lozano, Jisela del Pilar Rodríguez Jiménez,   Álvaro José Morales Ezqueda, Jorge Otoniel Jiménez Castro, Floralba Sánchez   Pérez, Flor Emilia Campo Vargas, Miriam Avendaño Amaya, Cristo Rafael Pájaro   Almanza, Rodrigo Triana, Luis Francisco Cáceres Ovalles, Jorge Alberto Molina   Villa, José de Jesús Becerra Avendaño, María del Socorro Restrepo Gómez, Carlos   Eufrasio Brun Arango.    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela:   26 de agosto de 2009.    

Derechos vulnerados: mínimo vital, igualdad, familia, asistencia a las personas    de la tercera edad, seguridad Social, derechos adquiridos.    

Asunto:  plan de pensión anticipada.    

Abogado: Luz Stella Gutiérrez.    

II. Hechos relevantes    

Dicen los demandantes que, injustificadamente, no   fueron incluidos dentro del PPA, a pesar de reunir todos los requisitos   previstos para ello. Por lo mismo, solicitaron ordenarle al PAR incluirlos en   dicho Plan, en vista de que estaban vinculados a Telecom al momento en que se   transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, y aun cuando ninguno de   ellos hubiese adquirido en su momento el derecho a pensionarse conforme al   régimen de transición en pensiones establecido en el artículo 36 de la Ley 100   de 1993. Igualmente solicitan ordenarle el pago de salarios y prestaciones   sociales dejadas de percibir desde la desvinculación, con los incrementos   salariales respectivos, y la indexación de las sumas, hasta que se les notifique   el reconocimiento de la pensión definitiva de jubilación y la inclusión de los   actores en nómina de pensionados. Piden también que se hagan los aportes a la   Seguridad Social.    

En   un escrito posterior, la apoderada de los accionantes solicitó el embargo de un   suma de dinero de las cuentas bancarias del PAR, hasta por la suma de quince mil   novecientos sesenta y nueve millones doscientos doce mil ciento cuarenta pesos   ($15.969.212.400).    

III. Respuesta PAR    

El   PAR se opuso a la tutela inicialmente porque a su juicio se interpuso ante un   Juzgado que carece de competencia territorial, en tanto ninguno de los   tutelantes prestó sus servicios en el municipio de Ayapel. Por tanto, solicitó   decretar la nulidad insaneable de la acción. Aparte, sostuvo no ser competente para proferir actos administrativos de   reconocimiento o de negación de solicitudes de reconocimiento pensional.    

El PAR se opone, por lo demás, a la procedencia de la   tutela pues argumenta que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Aduce   asimismo que el PAR no remplaza a Telecom, toda vez que es un negocio jurídico y   no una persona jurídica, y no tiene la facultad para reconocer el derecho a la   pensión anticipada. Indica que los   tutelantes deben acudir a las acciones ordinarias para solicitar la protección   de sus derechos, y que a su modo de ver la tutela es improcedente en casos así   ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Cita la sentencia T-589 de   2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), a partir de la cual concluye que la   Corte Constitucional ha manifestado que los trabajadores de Telecom debían   cumplir con todos los requisitos establecidos para el efecto, y no sólo con   algunos de ellos, a fin de ser incluidos en el plan de pensión anticipada.    

IV. Fallo de primera instancia    

Mediante providencias del 8 y el 9 de septiembre de   2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, por una parte, decretó el   embargo y retención previos de los dineros que el ente accionado tuviera en   cuentas de ahorro y corriente en el Banco Agrario de Colombia S.A. y en el Banco   Popular de la ciudad de Montería, por un monto igual a $15.969.212.140, y por   otra parte tuteló los derechos de los actores. Ordena entonces al PAR que en un término de 48 horas,   contadas desde la notificación del fallo, incluya y ofrezca a los tutelantes el   PPA, así no estuvieran en el régimen de transición.    

Específicamente, ordenó al PAR pagarles a los tutelantes las mesadas   correspondientes desde el 1° de febrero de 2006, hasta el día en que CAPRECOM le   reconozca la pensión definitiva, con indemnización e intereses moratorios.   Igualmente le ordenó pagarles los salarios, prestaciones sociales y   convencionales a su juicio debido, además de los aportes a la seguridad social,   dejados de percibir por causa del despido, con incremento salarial desde el 1°   de febrero de 2006. Aparte dispuso que debía cancelarles a la indemnización a   que tienen derecho los accionantes, sumas que deberán ser indexadas, además   ordenó que se reliquidaran las prestaciones sociales e indemnizaciones ya   pagadas a los accionantes. También ordenó a Caprecom que dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación del fallo, proceda al reconocimiento y pago de la   pensión incluyendo el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales a   que tiene derecho los accionantes.    

En   la parte resolutiva, el Juzgado ordenó adicionalmente al PAR que dentro de las   48 horas siguientes a la notificación de la providencia, hiciera el ofrecimiento   del PPA a los accionantes, en los mismos términos en que se hizo dicho   ofrecimiento a los empleados de Telecom. Informó que las pensiones debían a su   turno ser liquidadas teniendo en cuenta los factores legales y extralegales   consagrados en el Decreto 1158 de 1994, además de los salarios, prestaciones   sociales y convencionales, aportes a la Seguridad Social dejadas de percibir por   causa del despido, con incremento salarial desde el 1° de febrero de 2006, hasta   la fecha en que CAPRECOM le reconozca la pensión definitiva, todo esto con   indexación e intereses moratorios.    

Para llegar a esa conclusión, primero negó la solicitud   de nulidad del proceso sobre la base de que la ley no exige, como condición de   competencia territorial, que un ex trabajador reclame la protección de sus   derechos fundamentales donde hubiese prestado sus servicios en favor del   empleador.    

En lo que atañe al fondo del asunto, el Juzgado   consideró que Telecom vulneró el derecho a la igualdad de los trabajadores ya   que no les ofreció, ni los incluyó en, el Plan de Pensión Anticipada, aun cuando   tenían derecho a ello. Considera que una accionante (no identifica cuál) tiene   especial derecho a que se le tutele su derecho porque se está afectando su   derecho al mínimo vital. Dice que los actores no cuentan con un medio judicial   idóneo de defensa de su derecho a la igualdad, a su modo de ver, porque el PPA   no tiene su origen en una norma legal, sino “que su[s] derechos surgen de la   liberalidad de Telecom y del ofrecimiento voluntario que esta hizo a los   trabajadores. Siendo así, no hay un mecanismo idóneo para obligar a Telecom a   que les ofrezca el mismo plan de Pensión anticipada, cuando ese derecho no se   funda en nomas legales que sea exigible ante la jurisdicción laboral”.    

V. Fallo de segunda instancia    

En segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito   de Ayapel – Córdoba, en sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó   parcialmente el fallo impugnado por el PAR. Consideró que Telecom vulneró el   derecho a la igualdad de los trabajadores al no ofrecerles el PPA aunque no   cumplieran con el requisito de estar cobijados por el régimen de transición.   Manifestó al respecto que no era del caso aplicarles los requisitos de la Ley   100 de 1993 a estas personas porque ellos se gobernaban por una normatividad   particular, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de Telecom. Además,   a los otros trabajadores a los que sí se les ofreció el PPA no se les exigió   cumplir con ese requisito previamente. Con base en ello ordenó que a los   tutelantes desvinculados desde el 26 de julio de 2003, se les reconociera el   pago de las mesadas desde esa fecha y no desde el 01 de febrero de 2006, como lo   había dicho el juez de primera instancia. Revocó la orden del pago de salarios,   prestaciones sociales y convencionales, aportes a la seguridad social por   incremento salarial a raíz del despido, pues lo que se protege es a su juicio el   pago de las mesadas pensionales. Ordenó indexar el valor de las mismas.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre del accionante                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pagos al final de la relación   

Ruth Milena Gómez           Hernández                    

08/04/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 25 de 2009                    

60’209.665   

2                    

Adalys Yamile           Martínez Ríos,                    

02/08/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 25 de 2009                    

51’888.272   

3                    

Gloria Stella           Hincapié Guzmán                    

16/04/1965                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 25 de 2009                    

61’247.447   

4                    

Lupe Cecilia           Serrano  Moreno                    

23/08/1962                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 25 de 2009                    

38’827.483   

5                    

Margot Pabón           González                    

29/08/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 25 de 2009                    

69’037.323   

Emilio de Jesús           González Villada                    

08/06/1966                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 25 de 2009                    

63’947.438   

7                    

Alicia Zabala                    

01/02/1962                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 25 de 2009                    

43’916.039   

8                    

Elver Danilo           Torres González                    

06/05/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 25 de 2009                    

47’218.700   

9                    

Luis Hernando           Gutiérrez Ávila                    

29/10/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 25 de 2009                    

50’604.855   

10                    

Libardo Antonio           Moreno Pineda                    

18/02/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 25 de 2009                    

39’183.944   

11                    

Amanda Cuéllar           Vásquez                    

19/02/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 25 de 2009                    

134’934.490   

12                    

Hernando Ramírez           Zambrano                    

18/11/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 25 de 2009                    

92’799.766   

13                    

José Ricardo           Camacho Antonio                    

20/10/1958                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 25 de 2009                    

36’187.313   

14                    

30/11/1963                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 25 de 2009                    

131’057.072   

15                    

Jisela del Pilar           Rodríguez Jiménez                    

16/06/1966                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 25 de 2009                    

127’327.576   

16                    

Álvaro José           Morales Ezqueda                    

11/09/1957                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 25 de 2009                    

146’517.018   

17                    

Jorge Otoniel           Jiménez Castro                    

04/07/1955                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 25 de 2009                    

115’178.317   

18                    

Floralba Sánchez           Pérez                    

18/12/1957                    

Agosto 25 de 2009                    

46’996.349   

19                    

Flor Emilia Campo           Vargas                    

04/07/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 25 de 2009                    

66’285.961   

20                    

Miriam Avendaño           Amaya                    

20/04/1958                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 25 de 2009                    

43’685.160   

21                    

Cristo Rafael           Pájaro Almanza                    

01/02/1960                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 25 de 2009                    

118’496.084   

22                    

Rodrigo Triana                    

24/09/1956                    

Julio 26 de 2003                    

Agosto 25 de 2009                    

23                    

Luis Francisco           Cáceres Ovalles                    

12/11/1958                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 25 de 2009                    

39’660.448   

24                    

Jorge Alberto           Molina Villa                    

21/05/1954                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 25 de 2009                    

40’402.387   

25                    

José de Jesús           Becerra Avendaño                    

05/08/1960                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 25 de 2009                    

55.533.235   

26                    

María del Socorro           Restrepo Gómez                    

02/09/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 25 de 2009                    

83’244.670   

27                    

Carlos Eufrasio           Brun Arango                    

11/09/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 25 de 2009                    

101’183.092      

En el proceso constan pruebas de que el señor Rodrigo Triana había interpuesto antes de   esta tutela una acción ordinaria  contra el PAR de TELECOM sobre la base de   que era un trabajador de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluido en el   PPA, y a quien injustificadamente se lo excluyó del grupo de beneficiarios de   dicho Plan. En ese contexto solicitó que   se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1° de febrero de 2006   y hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a la pensión convencional   de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y   futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de   la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.   Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación.   Dicha acción fue negada en primera instancia mediante fallo del 12 de diciembre   de 2008, expedido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. No obra   fallo de segunda instancia, ni hay pruebas de que esté en curso una impugnación.    

Igualmente, entre los   documentos adjuntados durante el proceso, se advierten algunos indicativos de   que el señor Jorge Otoniel Jiménez Castro había instaurado, antes   de esta, una tutela contra el PAR. En ella pedía también ser incluido en el PPA  sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a   ello y de que, sin embargo, había resultado excluido del grupo de beneficiarios   de dicho Plan. Solicitaba entonces, en ese contexto, ordenarle al PAR que   lo incluyera en el PPA, y le cancelara las mesadas derivadas de ello, desde el   1° de febrero de 2006 hasta el día en que se le reconociera la pensión   definitiva. Esa otra tutela fue declarada improcedente, en   primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería   mediante providencia del 13 de mayo de 2009.    

Las pruebas indican que el señor José de   Jesús Becerra Avendaño entró a trabajar en un cargo ordinario al servicio   de TELECOM, y lo desempeñó sin solución de continuidad, desde el 23 de diciembre   1987 hasta el 31 de enero de 2006, cuando resultó desvinculado. Antes del 23 de   diciembre de 1987 había tenido otros tipos de vinculación con TELECOM, pero no   está claro hasta qué momento. Al liquidarse la entidad se le pagó, además de la   indemnización antes mencionada, una suma de $5.261.515 por concepto de   “liquidación definitiva de prestaciones sociales”.    

***    

EXPEDIENTE T-2476359    

I. Información general    

Actores: Eduardo Antonio Acosta Luna, Jaime Esteban Barrera López, Carlos Zaidth   Bolaños Pazos, Nubia Yolanda Combariza Granados, Jorge Luis De Oro Mejía, Jaime   Elías Flórez Ramos, Julio César Hernández Palacios, Omaira Infante Suárez, Doris   Consuelo Jaimes de Barreto, Hernando Moreno Ávila, Ismael Rincón Ramírez,   Antonio Carlos Rojano Romero, Juan Emiliano Salamanca Guzmán, Víctor Manuel   Severiche Tarrifa, Fernando Trejos Santa, Fernando Enrique Vila Carvajal.    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela:   19 de agosto de 2009.    

Derechos vulnerados: mínimo vital, igualdad, asistencia a las personas de la   tercera edad, seguridad social, derechos adquiridos.    

Asunto:  plan de pensión anticipada.    

Abogado: Luis Eduardo Flórez Pertuz.    

II. Hechos relevantes    

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el   PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Su apoderado   manifiesta que todos los peticionarios estaban vinculados a Telecom al momento   en que se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, y que a pesar   de que ninguno estaba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de   1993, tenían derecho al Plan de Pensión Anticipada. Asimismo, asevera que    todos los tutelantes han experimentado problemas para encontrar un nuevo empleo   y que sus situaciones económicas son precarias, por lo que se presume la   afectación a su mínimo vital. Agrega que los demandantes se encuentran fuera del   mercado laboral por sus edades.    

Solicita en este contexto que se ordene incluirlos en   el plan de pensión anticipada. Igualmente en la acción de tutela se pide ordenar   el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de   desvinculación hasta que les sea reconocido el derecho a la pensión   definitivamente, y que a todo lo debido se le haga la correspondiente   indexación.    

III. Respuesta PAR    

El   PAR se opone a la tutela. Manifiesta que el Juzgado ante el cual se interpuso   carece de competencia territorial para resolver el amparo, pues ninguno de los   tutelantes prestó sus servicios en el municipio de Ayapel, donde esa autoridad   tiene jurisdicción, y por lo tanto solicita que se decrete la nulidad insaneable   de la acción. Informa además   que el PAR carece de competencia para proferir un acto administrativo de   reconocimiento de pensiones, y señala que ninguno de los tutelantes cumple con   los requisitos de necesarios para ser incluido en el PPA pues no son   beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Dice que algunas   personas, aunque tuvieron la oportunidad para hacerlo, no enviaron la   información indispensable para ser inscrito en el Plan de Pensión Anticipada.     

En cuanto a la oportunidad para interponer el amparo,   el PAR adujo que los tutelantes pretenden revivir términos ya vencidos, pues   tuvieron la oportunidad de solicitar el reconocimiento de la pensión anticipada   pero, por negligencia, no solicitaron el reconocimiento del derecho a la extinta   Telecom. Argumenta en consecuencia que no se cumple con el requisito de la   inmediatez. Además arguye que el PAR no remplaza a Telecom, ya que es un negocio   jurídico y no una persona jurídica, que no tiene la facultad para reconocer el   derecho a la pensión anticipada. Indica asimismo que los tutelantes deben acudir a las acciones   ordinarias para solicitar la protección de sus derechos.    

IV. Fallo de primera instancia    

Mediante providencia del 1 de septiembre de 2009, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel resolvió no anular el proceso, pues a su   juicio no había un problema de competencia sino de reparto, en virtud del cual   no resultaba posible afectar los derechos fundamentales de los actores. Respecto   al fondo, tuteló los derechos y ordenó incluir a los actores en el PPA a pesar   de no ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, entre   otras razones porque así lo había sostenido el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Montería en fallo del 16 de julio de 2009. Igualmente consideró que   si  bien los actores no son personas de la tercera edad, consideró que los   actores presentaron pruebas que acreditaban su estado de indefensión, de lo cual   concluyó que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos   fundamentales de los actores al mínimo vital. Entonces ordenó reconocer,   liquidar y cancelar a los tutelantes, las mesadas correspondientes desde la   fecha de la desvinculación y hasta cuando se produjera el reconocimiento   definitivo de la pensión, sumas que ordenó fueran indexadas.     

V. Fallo de segunda instancia    

Impugnado el fallo, en segunda   instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba, en sentencia   del 29 de septiembre de 2009, confirmó el la decisión de primera instancia tras   considerar que Telecom vulneró el derecho a la igualdad de los trabajadores al   no ofrecerles el PPA sobre la base de que no estaban cobijados por el régimen de   transición. Dijo que la fecha para establecer si los trabajadores cumplían con   los requisitos para acceder al PPA debía ser el 31 de marzo de 2010, por ser la   más favorables para los trabajadores, y que se debía tener en cuenta los   requisitos de la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación y   no el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por tratarse de   normas de carácter restrictivo que violentan derechos fundamentales de los ex   trabajadores.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre del accionante                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pago de indemnización    

y prestaciones    

al final de la relación   

1                    

Eduardo Antonio Acosta Luna                    

17/09/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 19 de 2009                    

73’232.275    

2                    

Jaime Esteban Barrera López                    

02/12/1955                    

Enero 31 de 2006                    

217.321.375   

3                    

Carlos Zaidth Bolaños Pazos                    

30/10/1963                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

144’924.141   

4                    

Nubia Yolanda Combariza           Granados                    

29/01/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

94’778.422   

5                    

Jorge Luis De Oro Mejía                    

04/02/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 19 de 2009                    

151’058.946   

6                    

Jaime Elías Flórez Ramos                    

16/08/1958                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 19 de 2009                    

104.467.421   

7                    

Julio César Hernández           Palacios                    

17/07/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

138’238.141   

8                    

Omaira Infante Suárez                    

11/03/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

9                    

Doris Consuelo Jaimes de           Barreto                    

22/06/1956                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

46’263.826   

10                    

Hernando Moreno Ávila                    

13/07/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 19 de 2009                    

71.367.073   

11                    

Ismael Rincón Ramírez                    

11/07/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 19 de 2009                    

210’239.235   

12                    

Antonio Carlos Rojano Romero                    

20/12/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 19 de 2009                    

71.716.749   

13                    

Juan Emiliano Salamanca           Guzmán                    

20/04/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 19 de 2009                    

234’076.565   

14                    

Víctor Manuel Severiche           Tarrifa                    

12/01/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 19 de 2009                    

146.800.538   

15                    

Fernando Trejos Santa                    

18/08/1958                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

157.586.549    

16                    

Fernando Enrique Villa           Carvajal                    

16/09/1954                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

199’112.284       

En   los expedientes reposan pruebas de que el señor Jaime Esteban Barrera López   ocupó en TELECOM un cargo ordinario desde su ingreso, que tuvo lugar el 19 de   julio de 1985, hasta el momento de la desvinculación. Al terminarse su vínculo   con la entidad, se le pagó además de la indemnización referida, una suma de   $38.232.447 a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”.   Al proceso se adjuntaron también pruebas de que este actor había interpuesto   peticiones antes de la acción de tutela. El 28 de abril de 2006 formuló una   reclamación administrativa, con miras a que se anulara la terminación de su   relación laboral el 31 de enero de 2006. Solicitó el reintegro, y las demás   obligaciones derivadas de ello, con base en que a su juicio era padre cabeza de   familia y por tanto tenía derecho a ser incluido en el retén social. La   solicitud fue presentada ante el Ministerio de Comunicaciones, Fiduciaria la   Previsora S.A. liquidador, Colombia Telecomunicaciones S.A., Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y otras entidades. El 20 de diciembre de 2006   promovió también una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante   Caprecom. El 26 de diciembre de 2009 hizo una nueva reclamación para que se le   anulase la terminación del contrato de la que fue víctima el 31 de enero de   2006. Solicitó otra vez el reintegro y las demás obligaciones derivadas del   mismo, por considerarse padre cabeza de familia y estar incluido en el retén   social. Tal solicitud fue a su vez presentada ante el Ministerio de   Comunicaciones, Fiduciaria la Previsora S.A. liquidador, Colombia   Telecomunicaciones S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otras   entidades.    

En   cuanto al señor Jaime Elías Flórez Ramos, las pruebas indican que ocupó un cargo   ordinario en TELECOM desde que ingresó a la compañía el 21 de abril de 1981,   hasta cuando fue desvinculado. Consta que al finalizar su vínculo con la entidad   se le pagó además de la indemnización antes mencionada, una suma de $12.659.310   a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. Hay   también documentos que acreditarían que el señor Jaime Elías Flórez Ramos, el 10   de enero de 2006, solicitó la promoción automática de auxiliar administrativo   VIII a Auxiliar Administrativo IX. El 1° de junio de 2009 presentó solicitud de   pensión de jubilación por tiempo laborado, alegando a su vez la condición de   padre cabeza de familia. El 21 de marzo de 2006 presentó reclamación   administrativa laboral y agotó la vía gubernativa. Elevó también derecho de   petición, solicitando el derecho al reconocimiento de la pensión convencional,   pero no hay fecha en el escrito.    

***    

EXPEDIENTE T-2484301    

I. Información general    

Actores:  Albeiro Cruz Agudelo, Sandra Patricia Melo Tarazona, Genaro Ortiz Muñoz,   Pablo Enrique Pardo Ojeda, Helman Ricardo Ramírez Leyva, Fair Ramírez Rubio,   Edgar Paul Rodríguez Rodríguez, Jairo Rojas Acuña, Emma Patricia Romero Castro,   Luis Francisco Rueda Maluendas, Francisco Javier Sánchez Fajardo, Víctor Julio   Sierra Canastero, Jaime Enrique Supelano Gómez, José Meidelso Torres Beltrán,   Rubén Norberto Torres Vega.    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela:   19 de agosto de 2009.    

Derechos vulnerados: mínimo   vital, vida digna, igualdad, asistencia a las personas de la tercera edad,   seguridad social, derechos adquiridos.    

Asunto:  plan de pensión anticipada.    

Abogado: Luis Eduardo Flórez Pertuz.    

II. Hechos relevantes    

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el   PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo en su   momento, en calidad de funcionarios al servicio de Telecom. Solicitan ordenarle   al PAR incluirlos dentro del PPA, y en consecuencia que se les reconozca,   liquide y cancele la pensión a quienes tienen derecho, aunque no se encuentren   en el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993. Hay circunstancias   particulares de algunos actores, que se destacan en la tutela. El señor Helman   Ricardo Ramírez Leyva alega que por haber sido operado de tumor cerebral, no ha   conseguido trabajo. Dice la acción que el hijo menor del señor Pablo Enrique   Pardo Ojeda sufrió parálisis fácil, lo cual obligó a este último a endeudarse   para poder pagar las terapias. Los señores Sánchez Fajardo Francisco Javier y   Romero Castro Emma Patricia adjuntan carta de TELECOM donde se les notifica que   se niega la pensión por no estar en el régimen de transición de la Ley 100 de   1993.    

III. Respuesta PAR    

El PAR se opuso a la tutela. Alega que el juez ante   quien se instauró carece de competencia para conocerla y resolverla, pues no es   el del lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos invocados. Según el   PAR, 14 de los peticionarios presentaron sus servicios en Bogotá y sus   alrededores y 1 de ellos los prestó en Ibagué, y sin embargo promovieron el   amparo ante un juez de Lorica, departamento de Córdoba. Solicita entonces la   nulidad de todo lo actuado. Y además aduce que el PAR no es administrador de   pensiones, razón por la cual no puede expedir actos administrativos de   reconocimiento pensional, de suerte que no es dable conceder la tutela y   ordenarle la expedición de un acto de esa naturaleza respecto de los   accionantes.     

En lo que atañe al asunto de fondo, el ente demandado   sostuvo que ninguno de los actores cumple con el requisito de estar en el   régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia que no es válido    reconocerles su derecho a estar incluidos en el plan de pensión anticipada.     

IV. Fallo de primera instancia    

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, en   sentencia del 1 de septiembre de 2009 tuteló los derechos fundamentales   invocados. Ordenó al PAR reconocer, liquidar y cancelar a los tutelantes, las   mesadas correspondientes, desde la fecha de desvinculación real, hasta cuando se   produjera el reconocimiento definitivo de su pensión, con la indexación a que   hubiera lugar.  Para sustentar su fallo, adujo que todos los peticionarios   demostraron un perjuicio irremediable, y asimismo que se encontraban justo en   las mismas condiciones de los actores que fueron beneficiados por un fallo del   16 de julio de 2009 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Montería.   En lo atinente al fondo del asunto, dijo que el requisito de estar en el régimen   de transición de la Ley 100 no se les aplicaba, pues lo exigible en su caso era   cumplir los requisitos del régimen vigente a la fecha en que la empresa se   convirtió en empresa industrial y comercial del estado, porque ellos ya estaban   vinculados a su planta.    

Impugnado el fallo, en segunda instancia el Juzgado   Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica Córdoba lo confirmó, mediante   sentencia del 5 de octubre de 2009. Reiteró para el efecto la jurisprudencia   constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela como   medio encaminado a solicitar el reconocimiento de derechos pensionales. Después   señaló que a los peticionarios no se les debía, en virtud de la Convención   Colectiva, exigir el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse con el   régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  Finalmente, sostuvo que ante   el fin inminente del PAR las acciones ordinarias eran inidóneas pues podía darse   el caso que quedaran insolutas las obligaciones contraídas por la hoy extinta   TELECOM.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre del accionante                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pago de indemnización    

y prestaciones    

al final de la relación   

1                    

José Albeiro Cruz           Agudelo                    

08/07/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

51’985.227   

2                    

Sandra Patricia Melo           Tarazona                    

18/01/1966                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

41’560.097   

3                    

Genaro Ortiz Muñoz                    

31/01/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

172.828.63   

4                    

Pablo Enrique Pardo Ojeda                    

24/04/1955                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

72.927.645   

5                    

Helman Ricardo Ramírez Leyva                    

15/04/1960                    

Julio 25 de 2003                    

147’266.579   

6                    

Jair Ramírez Rubio                    

24/08/1954                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

150’246.562   

7                    

Edgar Paul Rodríguez           Rodríguez                    

18/11/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

70’424.803   

8                    

Jairo Rojas Acuña                    

16/01/1957                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

142’557.750   

9                    

Emma Patricia Romero Castro                    

12/05/1962                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

42’465.542   

10                    

Luis Francisco Rueda           Maluendas                    

15/12/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

104’780.058   

11                    

Francisco Javier Sánchez           Fajardo                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

138’379.382   

12                    

Víctor Julio Sierra           Canastero                    

01/10/1958                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

151’735.048   

13                    

Jaime Enrique Supelano Gómez                    

09/09/1957                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

164’056.852   

14                    

José Meidelso Torres Beltrán                    

29/06/1958                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

170’787.043   

15                    

Rubén Norberto Torres Vega                    

03/04/1958                    

Julio 25 de 2003                    

Agosto 19 de 2009                    

3’014.759      

Consta en los expedientes que el señor Pablo Enrique Pardo Ojeda, el 6 de marzo   de 2006 presentó reclamación administrativa para el reconocimiento del plan de   pensión anticipada. Este accionante se desempeñó en un cargo ordinario en   TELECOM desde cuando ingresó a la compañía el 10 de noviembre de 1980, hasta que   se desvinculó el 25 de julio de 2003. Consta que al finalizar su vínculo con   TELECOM, se le pagó además de la indemnización, una suma de $5.854.930 a título   de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. El señor Genaro   Ortiz Muñoz, el 6 de marzo de 2006 presentó reclamación administrativa con el   objetivo de acceder al PPA. Este mismo actor promovió 14 de julio de 2006   solicitud de reintegro, y de pago de los salarios y prestaciones dejadas de   percibir, en razón de que consideraba que estaba incluido en el reten social.   También el 28 de enero de 2009 presentó solicitud de reintegro y pago de   salarios y prestaciones dejadas de percibir, por considerarse con derecho al   retén social. Se observa que este peticionario ocupó un cargo ordinario al   servicio de TELECOM desde que ingresó el 14 de octubre de 1981, hasta cuando se   desvinculó. Al terminársele el vínculo con la compañía, le pagaron además de la   indemnización referida, una suma $4.560.265 por “liquidación definitiva de   prestaciones sociales”.    

***    

EXPEDIENTE T-2500881    

I. Información general    

Actor: Alfredo Chica Gutiérrez.    

Demandado: Director/representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes   PAR Telecom.    

Fecha de  presentación de la tutela: 24 de julio de 2009.    

Derechos vulnerados: trabajo, debido proceso, igualdad y favorabilidad.    

Asunto: plan de pensión anticipada.    

Abogado: Joaquín Miguel Romero Calle.    

II. Hechos relevantes    

El   peticionario nació el 4 de abril de 1960. Dice que trabajó para Telecom hasta el   mes de julio de 2002, fecha en la cual fue desvinculado. No obstante, por fallo   de tutela del Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla y del Tribunal   Administrativo del Atlántico  fue reintegrado a la compañía, pero esta vez   sólo hasta el 30 de enero de 2006. Empero, señala que sólo hasta el año 2009 se   le empezaron a pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al   lapso comprendido entre abril de 2002 y enero 30 de 2006, lo que significa que a   partir del febrero de 2006 se quedó sin recurso alguno acumulado que le permita   subsistir. El actor dice ser padre cabeza de familia con una esposa y dos       hijos estudiantes.  Asegura que en su momento quedó sin recursos económicos   y que se le negó su inclusión en el PPA. Solicita ordenarle al PAR que lo incluya en la nómina de beneficiados por el   PPA hasta cuando se le reconozca definitivamente el derecho a la pensión, y que   se le dé un tratamiento igual al de Carmen Patricia Narváez Blanco, Nelis   Peñaranda Brito y Yolanda Ávila Vásquez.    

III. Respuesta PAR    

El   PAR se opuso a la tutela. Dijo no ser administrador de pensiones, y en esa   medida carecer de competencia para proferir un acto administrativo de   reconocimiento pensional a los ex trabajadores de Telecom. En cuanto a las   circunstancias particulares del tutelante, sostuvo que no podría ordenarse su   acceso al retén social, pues no reúne los requisitos para ello. Específicamente,   dijo que al 31 de enero de 2006 el demandante tenía 45 años de edad y un tiempo   de servicio de 19 años, 6 meses y 9 días. Con esos datos, a su juicio la   expectativa pensional del peticionario se debía regir por el sistema general de   pensiones. Aparte, indicó que el actor tampoco cumpliría requisitos para ser incluido   en el PPA, entre otras razones porque no está cobijado por el régimen de   transición. Por lo demás, dijo que si el tutelante creía tener derecho a estas   prestaciones, debió solicitárselas oportunamente a la entidad. En su criterio,   lo que no es razonable es que años después, cuando el proceso liquidatorio ya   está terminado, se alegue la violación de derechos fundamentales. Una solicitud   en este momento, lo que pretende es revivir términos vencidos y crear instancias   adicionales.    

IV. Sentencia de primera instancia    

El   Juzgado Octavo Administrativo del Círculo de Barranquilla, mediante fallo del 13   de agosto de 2009, decidió declarar improcedente la tutela. Dijo, para llegar a   esa conclusión, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para   resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de   prestaciones sociales, particularmente en materia pensional. El actor cuenta con otro medio de defensa   judicial ante la jurisdicción laboral que es la encargada de determinar si   cumple o no los requisitos para obtener la pensión anticipada. Sostuvo que, por lo demás, en este caso el supuesto perjuicio irremediable ya se causó o   consolidó, y que no resulta procedente una acción de tutela tardía. El tutelante   debía, en su concepto, haber interpuesto la solicitud de amparo cuando finalizó   el proceso de liquidación.    

V. Sentencia de segunda instancia    

Impugnado el fallo, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo del   26 de octubre de 2009, lo revocó y concedió el amparo. En consecuencia, le   ordenó al PAR que en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la   notificación de la sentencia, cancelarle al accionante a título de indemnización   los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 31 de enero de   2006 hasta el 23 de julio del mismo año, lapso que también debería incluirse en   la contabilización de la   relación laboral, a fin de cumplir los 20 años del tiempo de servicio que le   permitirían reclamar el reconocimiento y pago de la pensión a Caprecom. Para   arribar a esa decisión, el Tribunal adujo que en realidad el tutelante reclama   protección es a su calidad de prepensionado; es decir, persigue la aplicación   del denominado retén social. Y sostuvo que en virtud de tal calidad, merecía una   decisión judicial que lo amparara.    

***    

EXPEDIENTE T- 2507052    

I. Información general    

Actores: Martha Luz Builes Zuluaga, Gustavo Adolfo Andrade González, Leoncio   Antonio Buriticá Marín, Kathy del Socorro Bustillo Pertuz, Rosa Irene Del Río   Bastidas, Gustavo Díaz Melo, José Eugenio Fonseca Silva, José Hernán González   Martínez, Wither del Socorro Gutiérrez Mazo, Ruth de las Mercedes Laguna Ortega,   Arline Livingston Britton, María Nohemy López López, Martha Elena Pavas Álvarez,   Luis Enrique Medina Lima, Luis Alberto Mena Ruíz, Dagoberto Mesa Castillo, Luz   Marina Miranda Marrugo, Iván Molina Pérez, Félix Alberto Orjuela Carvajal,   Alfredo José Palis Romero, Rafael Antonio Patiño Granados, Armando Peña Ruíz,   Efrén José Peroza Ricardo, Jairo Alberto Quintero Bolaños, Deccy Yanire Quiroga   Moncaleano, Gersaín José Ramírez Álvarez, Martha Beatriz Ramírez Arcila, Luis   Gerney Restrepo Ruíz, María Edid Rivera Brand, Carlos Javier Rodríguez Cardozo,   Jacinto Manuel Rodríguez González, Martha Irene Tamayo Muletón, Jairo Gustavo   Trujillo Olaya, León Nicolás Villada Mejía, Eduardo Villanueva Varón, Luz María   Zuluaga Silva.    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela:   25 de septiembre de 2009.    

Derechos vulnerados: igualdad,   mínimo vital y seguridad social.    

Asunto: plan de pensión anticipada.    

Abogado: aparecen   como abogados, en distintos momentos, y en virtud de la sustitución de poderes,   Luz Stella Gutiérrez, Mairena Galarcio Muñoz, Saín Javier Mendoza Urango.    

II. Hechos relevantes    

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el   PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Les negaron   esa posibilidad bajo el argumento de que no cumplían con los requisitos para ser   cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual a su   juicio constituye una violación a sus derechos fundamentales a la igualdad, al   mínimo vital y a la seguridad social, como quiera que, en su criterio, dicho   requisito no se debe exigir para acceder al Plan de Pensión Anticipada.     

Solicitan que se protejan sus derechos y se ordene al   PAR o a cualquier otra entidad que lo reemplace, que dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación del fallo, y como lo ha hecho respecto de otros ex   trabajadores de TELECOM, reconozca e incluya a los tutelantes en la nómina de   pensionados por anticipación a cargo de la entidad. Asimismo piden que se ordene   al PAR o a cualquier otra entidad que lo reemplace, pagar las mesadas   pensionales derivadas del PPA y demás prestaciones sociales, legales y   convencionales dejadas de percibir por los accionantes desde el momento de su   desvinculación, hasta ser incluidos en la nómina de pensionados definitivos por   la entidad correspondiente. Por último solicitan que se ordene al PAR o quien   haga sus veces, cancelarles los aportes a seguridad social, dejados de cancelar   desde el momento de la desvinculación de los accionantes. Para asegurar el   cumplimiento de estas órdenes, piden el embargo y retención de los dineros que   el PAR tenga en cuentas corrientes de diferentes bancos de la ciudad de Montería   y se ponga a disposición del despacho judicial la suma de  $   20.614.255.912.    

III. Respuesta del PAR    

El   PAR se opuso a la tutela. Presentó escrito de contestación de la acción de   tutela en el que manifestó la entidad accionada que ninguno de los accionantes   cumple con los requisitos para ser incluido en el PPA. Ninguno de ellos –agregó-   está cobijado por el régimen de transición de la ley 100 de 1993. Advirtió   asimismo que los demandantes tenían la oportunidad de presentar la documentación   pertinente en su momento para demostrar que podían acceder al PPA, y sin embargo   no lo hicieron sino que seis años después, cuando Telecom ya se extinguió,   pretenden ser  incluidos en el PPA.     

Expuso el PAR que uno de los tutelantes, el señor Rafael Antonio Patiño   Granados, había presentado acción de tutela previamente por los mismos hechos   junto con otros accionantes, y que de ella conoció el Juzgado Quinto Civil   Municipal de Montería en primera instancia. En dicha oportunidad, el Juzgado   resolvió conceder el amparo y ordenó un embargo de acuerdo a las liquidaciones   que fueron aportadas, que para el caso concreto se pagaron $404.094.846. Al   actor – dijo el PAR- se le pagó en virtud de esa decisión una suma de dinero.   Así, aunque ese fallo fue luego revocado en segunda instancia, dicha suma ya se   había pagado al demandante. Por lo mismo, solicita negar el amparo respecto de   ese ex trabajador de Telecom.    

Finalmente, el PAR alega la improcedencia de la acción   de tutela por falta de inmediatez, y además porque no se cumple tampoco con la   subsidiariedad ya que hay otros medios de defensa judicial y sin embargo ninguno   de los actores acreditó la necesidad de evitar de un perjuicio irremediable.    

IV. Fallo de primera instancia    

El   Juzgado  Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, mediante sentencia de   octubre 8 de 2009, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados de   todos los accionantes. En consecuencia, ordenó al PAR   que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a   incluir a los actores en el PPA y les pagara las mesadas pensionales debidas   desde el momento de la desvinculación, hasta cuando se produjera el   reconocimiento definitivo de su pensión. En cuanto al señor Rafael Antonio   Patiño Granados, ordenó el Juez que se le descontaran los emolumentos salariales   cancelados a su favor a través del fallo de tutela anterior, en el cual se le   habían protegido algunos derechos en virtud de su fuero sindical. Para fallar,   adujo que los actores son personas de escasos recursos, muchos de ellos de la   tercera edad, que dependen de la pensión para subsistir. Estas razones fueron a   su juicio suficientes para presumir que el mínimo vital de los demandantes se   había visto afectado. Sumado a ello, consideró que al estar los peticionarios a   menos de 7 años de acceder a la pensión, contados desde la fecha relevante para   el proceso, resultaba a su juicio inaceptable el argumento de que los actores no   tenían derecho al PPA sólo por no tener derecho al régimen de transición.     

V. Fallo de segunda instancia    

De   la impugnación presentada por el PAR, conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de   Lorica, que confirmó en su totalidad el fallo recurrido, en sentencia de octubre   28 del mismo año.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre del accionante                    

Fecha de nacimiento                    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pago de indemnización    

y prestaciones    

al final de la relación   

1                    

Martha Luz Builes Zuluaga                    

22/03/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

49’468.175   

2                    

Gustavo Adolfo Andrade           González                    

12/01/1956                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

119’477.312    

3                    

Leoncio Antonio Buriticá           Marín                    

14/10/1952                    

Julio 31 de 2003                    

Septiembre 25 de 2009                    

39’819.974   

4                    

Kathy del Socorro Bustillo           Pertuz                    

21/01/1960                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

203’231.352   

5                    

Rosa Irene Del Río Bastidas                    

31/07/1959                    

Julio 31 de 2003                    

Septiembre 25 de 2009                    

31’233.154   

6                    

Gustavo Díaz Melo                    

24/11/1957                    

Julio 31 de 2003                    

Septiembre 25 de 2009                    

28’080.471   

7                    

José Eugenio Fonseca Silva                    

25/02/1962                    

Julio 31 de 2003                    

Septiembre 25 de 2009                    

132’649.779   

8                    

20/04/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

188’959.782   

9                    

Wither del Socorro Gutiérrez           Mazo                    

20/05/1958                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

47’071.778   

10                    

Ruth de las Mercedes Laguna           Ortega                    

30/07/1959                    

Julio 31 de 2003                    

Septiembre 25 de 2009                    

76’435.685    

11                    

Arline Livingston Britton                    

07/03/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

64’330.286   

12                    

María Nohemy López López                    

26/12/1958                    

Julio 31 de 2003                    

Septiembre 25 de 2009                    

48’903.634   

13                    

Martha Elena Pavas Álvarez                    

12/12/1960                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

61’675.467   

14                    

Luis Enrique Medina Lima                    

21/01/1960                    

Julio 31 de 2003                    

Septiembre 25 de 2009                    

28’459.377   

15                    

Luis Alberto Mena Ruíz                    

21/06/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

103’761.457   

16                    

Dagoberto Mesa Castillo                    

Julio 26 de 2003                    

Septiembre 25 de 2009                    

42’106.396   

17                    

Luz Marina Miranda Marrugo                    

04/06/1967                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

54’765.923   

18                    

Iván Molina Pérez                    

11/05/1960                    

Julio 31 de 2003                    

Septiembre 25 de 2009                    

104’233.325   

19                    

Félix Alberto Orjuela           Carvajal                    

20/12/1959                    

Julio 31 de 2003                    

Septiembre 25 de 2009                    

139’179.022   

20                    

Alfredo José Palis Romero                    

29/11/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

81’210.357   

21                    

Rafael Antonio Patiño           Granados                    

14/09/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

82’374.990   

22                    

Armando Peña Ruíz                    

07/03/1961                    

Julio 31 de 2003                    

Septiembre 25 de 2009                    

120’247.804   

23                    

Efrén José Peroza Ricardo                    

10/12/1956                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

53’435.243   

24                    

08/02/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

216’408.346    

25                    

Deccy Yanire Quiroga           Moncaleano                    

14/09/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

90’766.589   

26                    

Gersaín José Ramírez Álvarez                    

02/08/1959                    

Julio 31 de 2003                    

Septiembre 25 de 2009                    

116’279.668   

27                    

Martha Beatriz Ramírez           Arcila                    

16/12/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

28                    

Luis Gerney Restrepo Ruíz                    

08/04/1963                    

Julio 31 de 2003                    

Septiembre 25 de 2009                    

37’530.703   

29                    

María Edid Rivera Brand                    

26/05/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

57’890.214   

30                    

Carlos Javier Rodríguez           Cardozo                    

05/09/1961                    

Julio 26 de 2003                    

Septiembre 25 de 2009                    

165.094.149   

31                    

Jacinto Manuel Rodríguez           González                    

08/02/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

59’259.678    

32                    

Martha Irene Tamayo Muletón                    

23/05/1958                    

Julio 31 de 2003                    

Septiembre 25 de 2009                    

44’941.773   

33                    

Jairo Gustavo Trujillo Olaya                    

19/08/1956                    

Julio 31 de 2003                    

Septiembre 25 de 2009                    

48’198.761   

34                    

León Nicolás Villada Mejía                    

04/02/1958                    

Septiembre 25 de 2009                    

41’729.979   

35                    

Eduardo Villanueva Varón                    

03/01/1961                    

Julio 31 de 2003                    

Septiembre 25 de 2009                    

164’804.045   

36                    

Luz María Zuluaga Silva                    

02/04/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Septiembre 25 de 2009                    

56’037.686      

En   el proceso obra copia de la demanda ordinaria interpuesta por el señor Dagoberto Mesa Castillo contra el PAR de   TELECOM, en la cual adujo haber sido trabajador de TELECOM con derecho a ser   incluido en el PPA y, sin embargo, no haber resultado dentro de los   beneficiarios de dicho Plan. En ese contexto, pedía esencialmente el reconocimiento derecho a ser incorporado en   el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión,   el reajuste de la pensión de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y la   indemnización moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la   demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso   ordinario. Tampoco se allegó comunicación o prueba alguna de que dicho proceso   hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo.    

También consta copia de la demanda ordinaria promovida por los señores Gersaín José Ramírez Álvarez y Carlos Javier   Rodríguez Cardozo contra el PAR de TELECOM, en la cual adujeron haber sido   trabajadores de TELECOM con derecho a ser incluidos en el PPA y, sin embargo, no   haber resultado dentro de los beneficiarios de dicho Plan. En ese contexto   pidieron que se condenara a la   demandada a reconocerles el PPA desde el 31 de julio de 2003 y hasta cuando   cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión convencional de   jubilación. Asimismo, solicitaron el pago de las mesadas pensionales   retroactivas y futuras, hasta cuando CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de   jubilación, con la debida indexación o actualización. No se aportaron copias del   auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda   instancia de dicho proceso ordinario. Tampoco se allegó comunicación o prueba   alguna de que dicho proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia   de fondo.    

El poder que aparece otorgado para obrar a nombre del   señor Gersaín José Ramírez   Álvarez, no lo extendió directamente este último sino otra persona en calidad de   agente oficiosa suya.    

***    

EXPEDIENTE T-2537070    

I. Información general    

Actores: Adalberto Enrique Barraza Ruiz, Darío Enrique Cantero Vergara, Bolívar   José Donado Jiménez, Alejandro Guillermo Escobar Ospino, Gustavo Candelario   Escorcia Escorcia, Nilson de Jesús Garcés Mejía, Eliécer Joaquín Guzmán, Martha   Luz Martín Bacci, Hernando de Jesús Nájera González, Luis Mariano Padilla Chima,   Silvestre Palencia Villafanez, Oswald Danies Palomo López, Gregorio Puentes   Fuentes, Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo, Antonio Sanabria Miranda, Luis Alfonso   Serrano Arévalo, Julio de Jesús Solano Mercado, Jorge Ramón Soto Soto, Antonio   Luis Zagarra Charris.    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela:   4 de noviembre de 2009.    

Derechos vulnerados: igualdad, mínimo vital, vida digna, asistencia a las   personas de la tercera edad, seguridad social, derechos adquiridos, vida,   derecho a la familia.    

Asunto:  plan de pensión anticipada.    

Abogado: Ana María de la Puente Salgado.    

II. Hechos    

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el   PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Les negaron   esa posibilidad bajo el argumento de que no cumplían con los requisitos para ser   cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual a su   juicio constituye una violación a sus derechos fundamentales a la igualdad, al   mínimo vital y a la seguridad social, como quiera que, en su criterio, dicho   requisito no se debe exigir para acceder al Plan de Pensión Anticipada.  Su apoderado dice que todas son personas de la tercera   edad y están en situaciones económicas precarias, por lo que se debe presumir la   afectación de su mínimo vital.    

Igualmente manifiesta que los tutelantes presentaron las respectivas acciones   ante la jurisdicción laboral ordinaria, pero teniendo en cuenta el fin inminente   del PAR la acción de tutela se convierte en sus casos en el medio de defensa   procedente por ser el más idóneo. En un anexo del escrito de tutela, el   apoderado argumenta que la addenda al artículo 2° de la Convención Colectiva   1996-1997, debe inaplicarse en cuanto modificó el artículo 3° de dicha   convención colectiva mediante un procedimiento violatorio de la constitución   nacional, y es inoponible a los solicitantes de pensiones convencionales por no   haber sido depositada oportunamente.    

Respecto del tutelante Luis Mariano Padilla Chima, dice que ingresó a laborar a   Telecom en 1996, pero que había laborado antes en otras entidades estatales por   16 años, 4 meses y 3 días.    

IV. Respuesta PAR    

El PAR se opuso a la tutela. Dijo que como patrimonio   autónomo de remanentes carece de competencia para proferir un acto   administrativo de reconocimiento pensional, como el que los accionantes   pretenden que expida. Señala, en cuanto al fondo, que ninguno de los tutelantes   cumple por lo demás con el requisito de ser beneficiario del régimen de   transición de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que a su juicio no es este el   momento de pedir una inclusión en el PPA, pues este fue ofrecido en su momento   por Telecom y a los trabajadores se les dio en su momento la oportunidad de   exponer las razones por las cuales a su juicio debían ser incorporados en dicho   plan. No obstante, los actores no elevaron la solicitud de inclusión en esa   oportunidad, presentando los correspondientes comprobantes de los requisitos.   Manifiesta que los tutelantes pretenden revivir términos ya vencidos, pues   tuvieron la oportunidad de solicitar el reconocimiento de la pensión anticipada   pero, por negligencia, no solicitaron el reconocimiento del derecho a la extinta   Telecom. Argumenta entonces que no se cumple con el requisito de la inmediatez.    

El PAR agrega que como patrimonio autónomo no remplaza   a Telecom, que es un negocio jurídico y no una persona jurídica, sin la facultad   para reconocer el derecho a la pensión anticipada. Indica además que los tutelantes deben acudir a las   acciones ordinarias para solicitar la protección de sus derechos. Cita aparte la   sentencia T-589 de 2007, expedida por esta Corte, a partir de la cual concluye   que los trabajadores de Telecom, para ser incluidos en el plan de pensión   anticipada, debían cumplir con todos los requisitos establecidos en la   Convención Colectiva y en el Manual de ofrecimiento.    

V. Fallo de primera instancia    

Mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Momil – Córdoba, tuteló los derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad   social de los tutelantes, y ordenó al representante legal del PAR incluir a los   tutelantes en la nómina del PPA y pagar las mesadas pensionales dejadas de   percibir por los actores, debidamente indexadas, hasta que Caprecom le   reconociera la pensión a cada uno de ellos. Ordenó igualmente el reconocimiento   retroactivo de todos los beneficios y prestaciones que brinda el PPA, incluyendo   los correspondientes aportes a la seguridad social.    

En cuanto a la solicitud de embargo y retención de los   dineros depositados en cuentas bancarias a nombre del PAR, resolvió no acceder a   ella. Dijo asimismo, en lo relativo a la competencia para conocer del asunto,   que no había un problema sino de reparto y nada más, que no afectaba por su   naturaleza el derecho al debido proceso. Tuvo por ciertas las manifestaciones de   los tutelantes respecto a que la no inclusión de los mismos en la nómina del PPA   afectaba sus derechos al mínimo vital, ya que el PAR no desvirtuó dichas   afirmaciones.  Consideró que la acción de tutela cumplía con el requisito   de inmediatez porque se está reclamando un derecho pensional, el cual está   constituido por prestaciones periódicas, de lo cual concluye que la vulneración   es permanente en el tiempo y por lo tanto se cumple con dicho requisito.    

El Juzgado consideró que los tutelantes se encontraban   en la misma  situación de los trabajadores a quienes se les ofreció el PPA, por   lo tanto, concluyó que el no ofrecimiento del plan les vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad. Sostuvo que los señores Solano Mercado Julio de Jesús, Palencia Villafanez   Silvestre, Martín Bacci Martha Luz, Nájera González Hernando de Jesús, Ruiz   Cantillo Wilfrido Manuel, Palomo López Oswald Danies, Donado Jiménez Bolívar   José y Garcés Mejía Nilson de Jesús desempeñaron cargos de excepción y se les   debió aplicar el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. Por tanto,   concluyó que no había razón para que Telecom les exigiera cumplir con los   requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición.    

Respecto de los señores Barraza Ruiz Adalberto Enrique, Cantero Vergara Darío   Enrique, Escobar Ospino Alejandro Guillermo, Escorcia Escorcia Gustavo   Candelario, Guzmán Arias Eliéser Joaquín, Puentes Fuentes Gregorio, Sanabria   Miranda Antonio, Serrano Arévalo Luis Alfonso, Soto Soto Jorge Ramón y Zagarra   Charris Antonio Luis, el Juzgado en cita adujo que los requisitos adicionales   que estableció Telecom eran excluyentes y establecían diferencias respecto de   situaciones fácticas iguales, configurándose una violación al derecho a la   igualdad. En cuanto al actor Luis Mariano Padilla Chima, consideró que pese a no   estar vinculado a Telecom cuando dicha entidad se transformó en empresa   comercial e industrial del estado, era procedente el reconocimiento de sus   derechos ya que la Convención Colectiva amparaba a todos los trabajadores de   Telecom.    

VI. Fallo de segunda instancia    

Impugnado el fallo, el Juzgado Promiscuo de Familia de   Lorica – Córdoba, en sentencia del 27 de noviembre de 2009, lo confirmó. Sostuvo   que las normas aplicables al caso concreto debían interpretarse en la forma más   favorable para los intereses de los actores y, en consecuencia, que se   encontraban en circunstancias de hecho similares a las de aquellos trabajadores   a quienes sí se les incluyó en el PPA.  Negó empero la solicitud de embargo y consideró que las   liquidaciones presentadas por la apoderada de la parte durante la impugnación de   la sentencia de primera instancia quedaban en firme porque la entidad accionada   guardó silencio respecto de los valores allí expresados. Antes de la expedición del mismo, la   apoderada de los actores había presentado otra liquidación de las obligaciones a   favor de sus poderdantes, pero entonces esta no fue aceptada por en la segunda   instancia.    

VII. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre del accionante                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pago de indemnización    

y prestaciones    

al final de la relación   

1                    

Adalberto Enrique Barraza           Ruiz                    

17/10/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

70’534.968   

2                    

Darío Enrique Cantero           Vergara                    

06/12/1954                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

3                    

Bolívar José Donado Jiménez                    

13/11/1968                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

49’028.166   

4                    

Alejandro Guillermo Escobar           Ospino                    

20/10/1956                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

179’891.755    

5                    

Gustavo Candelario Escorcia           Escorcia                    

26/04/1956                    

Junio 30 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

N/F   

6                    

Nilson de Jesús Garcés Mejía                    

23/01/1967                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

7                    

Eliécer Joaquín Guzmán Arias                    

26/11/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

N/F   

8                    

Martha Luz Martín Bacci                    

11/11/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

78’984.553    

9                    

Hernando de Jesús Nájera           González                    

10/03/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

63’707.789   

10                    

Luis Mariano Padilla Chima                    

31/01/1954                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

47.027.250   

11                    

Silvestre Palencia           Villafanez                    

27/09/1954                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

57’393.974   

12                    

Oswald Danies Palomo López                    

18/12/1956                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

73’492.874    

13                    

Gregorio Puentes Fuentes                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

112’305.415   

14                    

Wilfrido Manuel Ruiz           Cantillo                    

22/06/1958                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

49’222.350    

15                    

Antonio Sanabria Miranda                    

19/08/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

N/F   

16                    

Luis Alfonso Serrano Arévalo                    

02/09/1957                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

59’911.678   

17                    

Julio de Jesús Solano           Mercado                    

29/07/1957                    

Enero 31 de 2006                    

68’959.810   

18                    

Jorge Ramón Soto Soto                    

17/06/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

44’527.495    

19                    

Antonio Luis Zagarra Charris                    

09/10/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

35’517.342      

En   el proceso obran pruebas de que algunos de los demandantes han presentado   peticiones por fuera del proceso, para reclamar las prestaciones laborales a su   juicio debidas. El tutelante Bolívar José Donado Jiménez aporta copia de una   comunicación del 24 de abril de 2006, en la cual el PAR se refiere a su   solicitud de reconocimiento del PPA. Eliécer Joaquín Guzmán adjuntó copia de un   derecho de petición, presentado el 15 de abril 2008 solicitando que reliquiden   la indemnización que recibió cuando fue desvinculado de la entidad. Esta   petición le fue negada por el PAR el 14 de mayo de 2008. En el expediente reposa   copia de un derecho de petición en el que el actor solicita el reconocimiento   del PPA, sin embargo no aparece fecha ni constancia de recibido. También adjuntó   copia de una respuesta del PAR del 20/12/2007 a una petición de reconocimiento   del PPA. El accionante Hernando de Jesús Nájera González también aportó copia de   una respuesta que le dio el PAR el 25 de marzo de 2006, a una reclamación   administrativa que había presentado para que le reconociera su derecho a la   inclusión en el PPA.    

El   señor Gregorio Puentes Fuentes adjuntó a su vez copia de las Resoluciones Nos.   250 del 19 de julio de 2005 y 2787 del 18 de octubre de 2005, por medio de las   cuales Telecom le negó su derecho a la inclusión del en el retén social como   padre cabeza de familia. El señor Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo aportó copia de   una respuesta de Telecom, que data del 4 de abril 2003 a una petición de   inclusión en el PPA. Obra copia de una comunicación expedida por el PAR el 24 de   abril de 2006, en la que da respuesta a una solicitud de reconocimiento del PPA   presentada por el señor Antonio Sanabria Miranda. El señor Julio de Jesús Solano   Mercado anexó copia de una petición en el cual solicitó el reconocimiento de su   derecho a ser incluido en el PPA, pero no aparece fecha ni constancia de   recibido. Respecto de Jorge Ramón Soto Soto obra copia de la respuesta a un   derecho de petición, emitida por el PAR, en la cual se le hace una relación del   tiempo de servicios a la compañía.    

Obra copia en el expediente de una sentencia expedida por el Juzgado 1° Laboral   del Circuito de Barranquilla el 25 de abril de 2008, mediante la cual se accedió   a lo pretendido por el señor Gustavo Candelario Escorcia Escorcia y se ordenó el   reconocimiento, a su favor, del derecho a ser incluido en el PPA. No hay pruebas   de la demanda, pero en la providencia se da cuenta de su contenido. Esta estaba   dirigida contra el PAR de TELECOM, y en ella adujo haber sido trabajador de TELECOM con   derecho a ser incluido en el PPA y, sin embargo, no haber resultado dentro de   los beneficiarios de dicho Plan. Pedía que se le reconociera su derecho al PPA,   y en esencia el pago de lo debido por efecto de la inclusión en dicho Plan. No   hay pruebas de que ese fallo hubiese sido impugnado, o de una sentencia de   segunda instancia.    

Consta en el proceso que el señor Luis Mariano Padilla Chima, antes de esta   tutela, interpuso demanda ordinaria   dirigida contra el PAR de TELECOM,   y en ella adujo haber sido trabajador de TELECOM con derecho a ser incluido en   el PPA y, sin embargo, no haber resultado dentro de los beneficiarios de dicho   Plan. En ese contexto pidió que   se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1° de febrero de 2006   y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión   convencional de jubilación. Asimismo, solicitó el pago de las mesadas   pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que   CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación   o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de   jubilación. Esta acción le fue negada en primera instancia mediante sentencia   del 23 de febrero de 2009, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del   Circuito de Bogotá. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay   constancia de que esté en curso una impugnación.    

***    

EXPEDIENTE T-2537078    

I. Información general    

Actores: Mario Alberto López Agudelo, Edgar Rodrigo Aguilar Vera, Jairo Angarita   Crespo, Francisco Arango Agudelo, Carlos Arturo Arias Guzmán, José Rafael   Barragán Suárez, Andrés Bolívar Pacheco, Roberto Borrero Ojeda, Siervo Alfonso   Cañón Daza, Ricardo Castillo Arias, Jorge León Chalarca Estrada, José Ricardo   Cruz Martínez, Lucio Daza Bautista, Walter Franco Herrera, José Guillermo Garay   Granados, Enrique Garzón Gómez, Miguel Antonio Garzón González, Jaime Girón   Grisales, Ramón Enrique Jiménez Palacio, Claudia Margarita López Moncada,   Roberto Lozano Muñoz, Joaquín Hernando Martínez Morales, Oscar Alberto Mesa   Restrepo, María Mercedes Montaño Valencia, José Daniel Naranjo Vargas, Martha   Cecilia Neira, Gerardo Padilla Rodríguez, Luis Ignacio Patarroyo Puentes,   Gilberto Peña Guzmán, Helcias Pérez Asprilla, Doris Pérez, Víctor Alfonso   Pinilla Rodríguez, Víctor Jaime Ramírez López, Franklin Cenón Rodríguez   Rodríguez, Héctor Fernando Romero Rodríguez, Ovidio de Jesús Salazar Valencia,   William Sandoval Garzón, Albeiro de Jesús Sierra Patiño, Jesús Silva, Mauricio   Toquica Parra, Diego Filmar Zuluaga Cardona.    

Demandado: PAR Telecom.     

Fecha de presentación de la tutela: 29 de octubre de 2009.    

Derechos vulnerados: mínimo vital, vida digna, igualdad, asistencia a las   personas de la tercera edad, seguridad social y derechos adquiridos.    

Asunto: plan de pensión anticipada.    

Abogado: Luis Alberto Flórez Pertuz.    

II. Hechos    

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el   PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Solicitan   que se ordene al PAR incluirlos dentro del PPA, y que les reconozca, liquide y   cancele las mesadas correspondientes a dicha pensión a quienes tienen derecho a   ello, aunque no se encuentren en el régimen de transición previsto por el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El reconocimiento y pago de las mesadas   correspondientes, debe a su juicio operar justo desde la fecha de su   desvinculación real, hasta cuando se produzca el reconocimiento definitivo.     

III. Respuesta PAR    

El PAR se opuso a la tutela. Dijo ante todo ninguno de   los peticionarios ha tenido relaciones sustanciales con el PAR, razón por la   cual este no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados.   Señaló en cuanto al fondo que en todo caso los actores no cumplen con el   requisito de estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que si   no se les ofreció el PPA pero consideraban en su momento que cumplían los   requisitos para ser incluidos en aquel, debían enviar la solicitud   correspondiente, con los comprobantes respectivos. No hay pruebas, sin embargo,   de que lo hubieran hecho, y ahora pretenden revivir términos vencidos    después que han pasado 6 años desde que la extinta Telecom hizo el ofrecimiento   a sus trabajadores.    

El PAR alega que no es administradora de pensiones,   razón por la cual no es válido, como lo pretenden los accionantes, que se le   ordene expedir actos administrativos de reconocimiento pensional. Aduce que el   juez de concomiendo carece de competencia para resolver la acción, pues no tiene   jurisdicción en lugar de vulneración de los derechos, que a su juicio era el   lugar donde los demandantes prestaron el servicio. Finalmente, manifestó que   había otros mecanismos de defensa que tornaban improcedente la acción.    

IV. Fallo de primera instancia    

En   sentencia del 12 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Lorica, Córdoba, tuteló los derechos fundamentales de los peticionarios y ordenó   al PAR incluir a los accionantes en el PPA y reconocer y liquidar la pensión a   los mismos sin importar que no se encontraran en el régimen de transición de la   Ley 100 de 1993. Además, le ordenó reconocer y pagar las mesadas   correspondientes, desde la fecha de la desvinculación real de los peticionarios,   y hasta cuando se produjera el reconocimiento definitivo de su pensión, todo con   la debida indexación legal.    

Consideró, para llegar a esa conclusión, que por sus edades y sus particulares   condiciones de salud, de desempleo, de pobreza, desprotección, etc., los   tutelantes eran acreedores de un deber de protección espacial, el cual a su   juicio implicaba para el caso de estos la viabilidad de la acción de tutela   conforme a los criterios generales establecidos por la jurisprudencia   constitucional. En ese orden de ideas adujo que no podía exigírseles cumplir con   los requisitos establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.   Además, por principio de favorabilidad debía aplicarse en su opinión la norma   menos gravosa para la consolidación de una situación beneficiosa.            

V. Fallo de segunda instancia    

El   Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, en sentencia de 1 de diciembre de   2009, confirmó el fallo de primera instancia y aceptó el desistimiento de la   tutela de la señora Martha Cecilia Neira. Las consideraciones fueron las mismas   del proveído impugnado.     

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre del accionante                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pago de indemnización    

y prestaciones    

al final de la relación   

1                    

Mario Alberto López Agudelo                    

06/10/1958                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

189.010.440   

2                    

Edgar Rodrigo Aguilar Vera,                    

28/02/1960    

                     

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

93’056.422    

3                    

Jairo Angarita Crespo                    

14/08/1957                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

N/F   

Francisco Arango Agudelo                    

15/03/1959                    

Julio 26 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

55.417.329   

5                    

Carlos Arturo Arias Guzmán                    

11/12/1957                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

N/F   

6                    

José Rafael Barragán Suárez                    

31/01/1956                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

N/F   

7                    

Andrés Bolívar Pacheco                    

14/08/1954                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

N/F   

8                    

Roberto Borrero Ojeda                    

10/06/1955                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

142’757.445   

9                    

Siervo Alfonso Cañón Daza                    

20/11/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

N/F   

10                    

Ricardo Castillo Arias                    

13/09/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

66’651.124   

11                    

Jorge León Chalarcá Estrada                    

18/04/1955                    

Julio 26 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

55.601.145   

José Ricardo Cruz Martínez                    

01/12/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

80’759.849   

13                    

Lucio Daza Bautista                    

14/11/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

85’217.674   

14                    

Walter Franco Herrera                    

24/04/1957                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

88’122.066   

15                    

José Guillermo Garay           Granados                    

30/09/1955                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

94’787.149   

16                    

Enrique Garzón Gómez                    

29/12/1955                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

172’754.641   

17                    

Miguel Antonio Garzón           González                    

06/01/1962                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

209’279.965   

18                    

Jaime Girón Grisales                    

N/F                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

N/F   

19                    

Ramón Enrique Jiménez           Palacio                    

13/10/1959                    

Octubre 28 de 2009                    

68’752.239   

20                    

Claudia Margarita López           Moncada                    

19/03/1964                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

62.031.951   

21                    

Roberto Lozano Muñoz                    

06/11/1957                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

N/F   

22                    

Joaquín Hernando Martínez           Morales,                    

09/12/1958                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

120’372.172   

23                    

Oscar Alberto Mesa Restrepo                    

04/06/1954                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

82.208.072   

24                    

María Mercedes Montaño           Valencia                    

29/12/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

99.121.231   

25                    

José Daniel Naranjo Vargas                    

22/11/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

N/F   

26                    

Martha Cecilia Neira                    

20/10/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

91’058.139   

Gerardo Padilla Rodríguez                    

29/11/1959                    

Julio 26 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

154.475.172   

28                    

Luis Ignacio Patarroyo           Puentes                    

31/01/1951                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

N/F   

29                    

Gilberto Peña Guzmán                    

30/12/1954                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

N/F   

30                    

Helcias Pérez Asprilla                    

08/10/1956                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

N/F   

31                    

Doris Pérez                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

N/F   

32                    

Víctor Alfonso Pinilla           Rodríguez                    

30/08/1958                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

N/F   

33                    

Víctor Jaime Ramírez López                    

25/01/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

71’503.095   

34                    

Franklin Cenón Rodríguez           Rodríguez                    

13/11/1959                    

Julio 26 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

77.006.152   

35                    

Héctor Fernando Romero           Rodríguez                    

29/03/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

203.672.447   

36                    

Ovidio de Jesús Salazar           Valencia                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

145’577.335   

37                    

William Sandoval Garzón                    

11/09/1963                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

N/F   

38                    

Albeiro de Jesús Sierra           Patiño                    

12/07/1963                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

N/F   

39                    

Jesús Silva                    

03/01/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

N/F   

40                    

Mauricio Toquica Parra                    

19/09/1956                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

127’834.224    

41                    

Diego Filmar Zuluaga Cardona                    

08/03/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

146’781.373      

En   el expediente obran además pruebas de lo siguiente.    

Los   señores Héctor Fernando Romero Rodríguez y Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez   interpusieron antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de   TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM y en que a su juicio   tenían derecho a ser incluidos en el PPA y, sin embargo, se los excluyó del   grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaron en ese contexto, que  se condenara a la demandada a reconocerles   el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumplieran con los   requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo,   pidieron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1°   de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de   jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente   solicitaron el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la   sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Bogotá el 15 de mayo de 2009, mediante la cual se absolvió al PAR de   la demanda. No obra fallo de segunda instancia, ni constancia de que esté en   curso una impugnación.    

El   señor Enrique Garzón Gómez interpuso antes de esta tutela una acción laboral   ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y   en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA y, a pesar de eso, se   lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó en ese contexto   que se condenara a la demandada   a reconocerle el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera con   los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo,   pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de   febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de   jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó   el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de   primera instancia, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de   Bogotá el 17 de abril de 2009, en la cual se niegan las pretensiones del   demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni hay constancia de que esté en   curso una impugnación.    

Los   señores William Sandoval Garzón y Gerardo Padilla Rodríguez interpusieron antes   de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base   en que eran trabajadores de TELECOM y a su juicio tenían derecho a ser incluidos   en el PPA y en que, sin embargo, se los excluyó del grupo de beneficiarios de   dicho Plan.  Solicitaron en ese contexto, que  se condenara a la demandada a reconocerles   el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumplieran con los   requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo,   pidieron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1°   de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de   jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente   solicitaron el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la   sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 14   Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2008, mediante la cual fue   absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por el demandante. No obra fallo   de segunda instancia. Tampoco se allega constancia de que en el curso del   proceso se hubiese expedido una decisión de ese tipo.    

Los señores Mario Alberto López Agudelo, Jorge León   Chalarcá Estrada y Francisco Arango Agudelo   interpusieron antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de   TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM y a su juicio tenían   derecho a ser incluidos en el PPA y en que, sin embargo, se los excluyó del   grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaron en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser   incluidos en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de   la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización   moratoria. Obra copia del auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado   12 Laboral del Circuito de Medellín el 7 de noviembre de 2006. No obran las   providencias dictadas en ese proceso ordinario. Tampoco se allegó comunicación   que indique la terminación del proceso por un acto distinto a una providencia   judicial.    

Los   señores Óscar Alberto Mesa   Restrepo y María Mercedes Montaño  interpusieron antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de   TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM y a su juicio tenían   derecho a ser incluidos en el PPA y en que, sin embargo, se los excluyó del   grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitaron en ese contexto, que  se condenara a la demandada a reconocerles   el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumplieran con los   requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo,   pidieron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1°   de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de   jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente   solicitaron el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia del   auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de   Medellín el 14 de agosto de 2009. No obran las providencias dictadas en ese   proceso ordinario. Tampoco se allegó comunicación que indique la terminación del   proceso por un acto distinto a una providencia judicial.    

Obra copia de la demanda ordinaria promovida por la señora Claudia Margarita   López Moncada antes de esta tutela contra   el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y en que a su   juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA y, a pesar de eso, se la excluyó   del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser   incluida en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de   la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización   moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las   providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario. Tampoco   se allegó comunicación o prueba alguna de que dicho proceso hubiese terminado   con acto distinto a una sentencia de fondo.    

***    

EXPEDIENTE T-2564079    

I. Información general    

Actores: Jairo Enrique Forero Carvajal, Fernando Castañeda Vargas, Nelson López   Carvajal, María Rocío Ocampo Quintero, Juan Francisco Ramírez Mejía, Dora Urueña   Hernández, Tirso Eudoro Velásquez Bejarano.    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela:   13 de noviembre de 2009.    

Derechos vulnerados: igualdad,   mínimo vital y seguridad social.    

Asunto: plan de pensión anticipada.    

Abogado: Eduardo Enrique Zúñiga Lora, Leopoldo Martínez   Lora, Roger Simanca Álvarez.    

II. Hechos    

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el   PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Solicitan   que se ordene al PAR incluirlos dentro del PPA, y cancelarles las mesadas   correspondientes desde el 1 de febrero de 2006, fecha de desvinculación   definitiva, hasta el día que CAPRECOM les reconozca la pensión definitiva.    

IV. Respuesta de la entidad accionada    

El   PAR se opuso a la tutela. Manifestó ante todo que ninguno de los accionantes   cumple con los requisitos para ser incluidos en el Plan de Pensión Anticipada,   toda vez que no tienen derecho al régimen de transición pensional de la Ley 100   de 1993. Advirtió que si a los   demandantes en su momento, cuando Telecom hizo público el PPA, no se les   reconoció automáticamente el derecho a ser incluidos en él pero aun así   consideraban cumplir los requisitos para ser incorporados en aquel, debían   enviar la solicitud correspondiente, con los comprobantes respectivos. No hay   pruebas, empero, de que lo hubieran hecho, y ahora pretenden revivir términos   vencidos  después que han pasado 6 años desde que la extinta Telecom hizo   el ofrecimiento a sus trabajadores. Alega en consecuencia que la tutela es   improcedente por falta de inmediatez y porque existen otros medios judiciales de   defensa sin que los actores hubiesen acreditado la necesidad de evitar un   perjuicio irremediable.       

V. Fallo de primera instancia    

El   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, mediante sentencia de   noviembre 30 de 2009, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados a   todos los actores.  En consecuencia, ordenó al   PAR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,   procediera a incluir a los actores en el PPA y les pagara las mesadas desde el   momento de la desvinculación, hasta cuando se produjera el reconocimiento   definitivo de la pensión.  Con respecto a la procedencia de la   acción, estimó que existe vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de   los actores toda vez que estaba acreditada una prolongación indefinida en el   pago de las acreencias laborales. En relación con la supuesta falta de   inmediatez, sostuvo que este es un criterio supeditado al arbitrio razonado del   juez y que en el caso bajo estudio resultaba en su opinión ostensible e   innegable que los hechos atentatorios y violatorios subsistían en el tiempo.   Sumado a ello, dijo que al estar los actores a menos de 7 años de acceder a la   pensión, contados desde una fecha a su juicio relevante, no era de recibo el   argumento de que los actores no cumplían con los requisitos del régimen de   transición.     

VI. Fallo de segunda instancia    

El   Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, conoció de la impugnación   presentada por el PAR y en sentencia de diciembre 24 de 2009, resolvió confirmar   el fallo recurrido por los mismos argumentos.      

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre de los accionantes                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación                    

Fecha de interposición de la tutela                    

Pagos al final de la relación   

1                    

Jairo Enrique Forero           Carvajal                    

14/03/1955                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 13 de 2009                    

179’379.926    

2                    

07/06/1956                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 13 de 2009                    

35’886.447   

3                    

Nelson López Carvajal                    

04/05/1955                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 13 de 2009                    

150’483.779   

4                    

María Rocío Ocampo Quintero                    

02/10/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 13 de 2009                    

44’205.688    

5                    

Juan Francisco Ramírez Mejía                    

20/10/1963                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 13 de 2009                    

62’024.385   

6                    

Dora Urueña Hernández                    

26/02/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 13 de 2009                    

41’347.488   

7                    

Tirso Eudoro Velásquez           Bejarano                    

21/03/1958                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 13 de 2009                    

62’275.210      

***    

EXPEDIENTE T-2566146    

I. Información general    

Actores: José María Larrarte Sandoval, Juan Alberto Bermúdez, Siervo Alfonso   Cañón Daza, Luis Armando Cardozo Guzmán, Yadira Castro Santamaría, Jorge René   García Correa, Helman Ricardo Garzón Duarte, José Omar Gómez López, Enrique   Herrera Buriticá, Maribel Ladino Tocora, Liliana Lengua Annichiarico, Carlos   Alberto Londoño Arango, José Obirne López Marín, Javier Márquez Ospina, Wilson   Martínez Bernal, Álvaro Martínez Bravo, Yolanda Mejía Suárez, Hugo Rodrigo   Mendoza Aparicio, José Gilberto Mera Cobo, Rodolfo Nelson Negrete Pérez, Orlando   Orjuela Muñoz, Gloria Ignacia Pachón Robayo, Alejandro Poveda Casallas, Juan   Carlos Ramírez Hurtado, Álvaro Rodríguez Alfonso, Edgar Uriel Santamaría   González, Ruth Sarmiento Garzón, Henry Serpa Petro, Fredys Sobrino Beleño,   Francisco Javier Solarte Martínez, César Olmedo Triana Quiroz, Luis Alfonso   Vargas Castro.    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela:   12 de noviembre de 2009.    

Derechos vulnerados: igualdad,   mínimo vital y seguridad social.    

Asunto: plan de pensión anticipada.    

Abogado: Oswaldo Ramos Gómez, Jorge Iván Godín Ojeda.    

II. Hechos    

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el   PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Algunos de   los actores afirman que laboraron en calidad de supernumerarios para Telecom, y   que esta compañía no les tuvo en cuenta ese tiempo para efectos de realizar la   liquidación. Solicitan que se ordene al PAR, o a cualquier otra entidad que lo   reemplace, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,   reconozca e incluya a los tutelantes en la nómina de pensionados a cargo de la   entidad correspondiente, al igual que a otros ex trabajadores de TELECOM, se les   ha permitido acceder al PPA, por vía de tutela. Además piden ordenarle pagar las   mesadas pensiónales derivadas del PPA y demás prestaciones sociales, legales y   convencionales dejadas de percibir por los accionantes desde el momento de su   desvinculación, hasta que sean incluidos en la nómina de pensionados por la   entidad correspondiente. Finalmente, piden en su acción que le ordene también   cancelar los aportes a seguridad social dejados de hacer desde el momento de la   desvinculación de los accionantes.    

La señora Liliana   Lengua Annichiarico no pide ser incluida en el PPA. Dice que no le fueron   canceladas las cesantías, hecho del cual se percató apenas 2 años y 10 meses   después. Por tal razón, elevó derecho de petición el 22 de noviembre de 2006.   Asegura que esta solicitud no se le ha respondido, resultando a su juicio   aplicable el Decreto 797 de 1949, en virtud del cual pasados 90 días sin que se   hubiere puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e   indemnizaciones que sean adeudadas, los contratos recobrarán vigencia en los   términos de la ley, renovándose la relación laboral hasta el 1° de febrero de   2006. Pide que se dicten órdenes encaminadas a que se obre en consecuencia con   los derechos que le reconocen estas normas.    

III. Respuesta de la entidad accionada    

El   PAR se opuso a la tutela. Manifestó ante todo que ninguno de los accionantes   cumple con los requisitos para ser incluidos en el PPA, pues no tienen derecho   al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993.  Advirtió que si a los demandantes en su momento, cuando   Telecom hizo público el PPA, no se les reconoció automáticamente el derecho a   ser incluidos en él pero aun así consideraban cumplir los requisitos para ser   incorporados en aquel, debían enviar la solicitud correspondiente, con los   comprobantes respectivos. No hay pruebas, empero, de que lo hubieran hecho, y   ahora pretenden revivir términos vencidos  después que han pasado 6 años   desde que la extinta Telecom hizo el ofrecimiento a sus trabajadores. Alega en   consecuencia que la tutela es improcedente por falta de inmediatez y porque   existen otros medios judiciales de defensa sin que los actores hubiesen   acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.       

Expuso en particular que la señora Ruth Sarmiento Garzón ya presentó acción de   tutela por los mismos hechos y que ésta fue revisada por la Corte Constitucional   quien negó el amparo deprecado, por lo que existe cosa juzgada. De igual manera   dijo que el señor José María Larrarte Sandoval instauró acción de tutela y de   esta conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, que   resolvió conceder el amparo solicitado, por lo cual el PAR afirma que se   encuentra realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden   de reconocer y pagar la Pensión Anticipada al actor. Asimismo manifestó que   dicha providencia se encuentra surtiendo el trámite de impugnación. Aportó   también copia de otro fallo de tutela, en el cual a su juicio el Juzgado   Promiscuo Municipal de Córdoba ordenó incluir al señor Rodolfo Nelson Negrete   Pérez en el PPA, y del proveído de segunda instancia que confirmó la anterior   decisión. Adjuntó copia de otro fallo más, del Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Lorica, en el cual se ordenó incluir al señor Siervo Alonso Cañón   Daza el PPA, y del fallo de segunda instancia que lo confirmó.           

IV. Fallo de primera instancia    

El   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, mediante sentencia de noviembre   30 de 2009, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados a los señores  Bermúdez Juan Alberto, Cañón Daza Siervo Alfonso, Cardozo Guzmán Luis Armando, Castro Santamaría   Yadira, García Correa Jorge René, Garzón Duarte Helman Ricardo, Herrera Buriticá   Enrique, Ladino Tocora Maribel, Larrarte Sandoval José María, Londoño Arango   Carlos Alberto, López Marín José Obirne, Márquez Ospina Javier, Martínez Bernal Wilson, Martínez Bravo Álvaro, Mejía   Suárez Yolanda, Mendoza Aparicio Hugo Rodrigo, Mera Cobo José Gilberto, Negrete   Pérez Rodolfo Nelson, Orjuela Muñoz Orlando, Pachón Robayo Gloria Ignacia,   Poveda Casallas Alejandro, Ramírez Hurtado Juan Carlos, Rodríguez Alfonso   Álvaro, Santamaría González Edgar Uriel, Sarmiento Garzón Ruth, Serpa Petro   Henry, Sobrino Beleño Fredys, Solarte Martínez Francisco Javier, Triana Quiroz   César Olmedo, Vargas Castro Luis Alfonso. Como consecuencia de lo anterior,   ordenó al PAR  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del   fallo, procediera a incluir a los actores en el PPA y pagara las mesadas desde   el momento de la desvinculación, hasta cuando se produzca el reconocimiento   definitivo de la pensión. En igual término ordenó que se le pagará a la señora   Lengua Annichiarico Liliana salarios y prestaciones sociales, convencionales y   legales, así como su liquidación, desde la desvinculación hasta el 31 de marzo   de 2006.  Para llegar a esa decisión, el Juzgado sostuvo que los actores   son personas de escasos recursos, muchos de la tercera edad, que dependen de la   pensión para subsistir, con lo que asumió estaba en riesgo su mínimo vital.    

Con   relación a la temeridad alegada por el PAR sobre los señores Ruth Sarmiento   Garzón y José María Larrarte Sandoval advirtió el  juez que no se dan los   requisitos para que esta opere, toda vez que a su juicio en la sentencia T- 587   de 2008, las pretensiones de la actora estaban dirigidas a obtener la aplicación   del Programa de Renovación de la Administración Pública, pretendiendo la   reubicación. En cuanto al señor José María Larrarte la solicitud del actor en la   anterior tutela estaba relacionada con la aplicación de la Ley 790 de 2003 para   que se le reconociera como prepensionado.     Sumado a ello, consideró que al estar los actores a menos de 7 años de acceder a   la pensión, no resultaba de recibo el argumento de que los actores no cumplen   con los requisitos del régimen de transición.     

Con respecto a los señores José Omar Gómez López y José Obirne   Márquez,  el despacho se abstuvo de decidir de fondo, porque los actores no   acreditaron el cumplimiento del requisito de estar en el momento relevante para   definir su inclusión en el PPA.    

V. Fallo de segunda instancia    

De   la impugnación presentada por el PAR, conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de   Lorica, autoridad que confirmó el fallo recurrido, mediante sentencia del 28 de   diciembre de 2009. No obstante, excluyó al señor Siervo Alfonso Cañón quien ya   había sido reconocido como beneficiario del PPA, en virtud de otro fallo de   tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre del accionante                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pago de indemnización    

y prestaciones    

al final de la relación   

1                    

José María Larrarte Sandoval                    

25/11/1958                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

75’724.953   

2                    

Juan Alberto Bermúdez                    

02/02/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 12 de 2009                    

3                    

Siervo Alfonso Cañón Daza,                    

11/20/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 12 de 2009                    

56’634.940   

4                    

Luis Armando Cardozo Guzmán                    

3/30/1957                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

55’916.404   

5                    

Yadira Castro Santamaría                    

6/3/1962                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

9’282.974   

6                    

Jorge René García Correa                    

12/1/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

64’252.129   

7                    

Helman Ricardo Garzón Duarte                    

4/14/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

65’903.742   

8                    

José Omar Gómez López                    

5/9/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

39’931.962   

9                    

Enrique Herrera Buriticá                    

6/27/1955                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

N/F   

10                    

12/21/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 12 de 2009                    

55’191.609   

11                    

Liliana Lengua Annichiarico                    

5/31/1967                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

28’447.098   

12                    

Carlos Alberto Londoño           Arango                    

9/16/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

116’029.816   

13                    

José Obirne López Marín                    

7/16/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

45’278.659   

14                    

Javier Márquez Ospina                    

11/21/1954                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

15                    

Wilson Martínez Bernal                    

2/26/1958                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 12 de 2009                    

136’144.963    

16                    

Álvaro Martínez Bravo                    

5/21/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 12 de 2009                    

41’427.558   

17                    

Yolanda Mejía Suárez                    

1/23/1969                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

46’727.897   

18                    

Hugo Rodrigo Mendoza           Aparicio                    

2/10/1960                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 12 de 2009                    

40’038.804   

19                    

José Gilberto Mera Cobo                    

7/31/1964                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 12 de 2009                    

46’555.891   

20                    

Rodolfo Nelson Negrete Pérez                    

8/26/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 12 de 2009                    

40’878.822   

21                    

Orlando Orjuela Muñoz                    

11/1/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

22                    

Gloria Ignacia Pachón Robayo                    

1/5/1964                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 12 de 2009                    

76’009.397    

23                    

Alejandro Poveda Casallas                    

9/14/1957                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

46’780.247   

24                    

Juan Carlos Ramírez Hurtado                    

1/22/1963                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

47’491.059   

25                    

Álvaro Rodríguez Alfonso                    

6/13/1956                    

Noviembre 12 de 2009                    

51’704.522   

26                    

Edgar Uriel Santamaría           González                    

3/13/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

48’144.165   

27                    

Ruth Sarmiento Garzón                    

7/26/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 12 de 2009                    

N/F   

28                    

Henry Serpa Petro                    

3/9/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 12 de 2009                    

50’838.909   

29                    

Fredys Sobrino Beleño                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

45’519.943    

30                    

Francisco Javier Solarte           Martínez                    

12/1/1953                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

92’237.865   

31                    

César Olmedo Triana Quiroz                    

7/23/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

43’373.415   

32                    

Luis Alfonso Vargas Castro                    

10/6/1964                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 12 de 2009                    

59’128.713      

Obran pruebas de que el señor Wilson Martínez Bernal   había interpuesto antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de   TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM con derecho a ser incluido en   el PPA y en que, a pesar de eso, fue excluido del listado de beneficiarios de   dicho Plan. Solicitaba en consecuencia que se condenara al demandado a reconocerle el PPA desde el   31 de julio de 2003 y hasta cuando cada uno de los demandantes cumpla con los   requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pedía   el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras a favor de cada uno de   los demandantes, hasta que CAPRECOM asuma el pago de la pensión de jubilación,   con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitaba el pago de   la pensión convencional de jubilación. Sus pretensiones se las negó en primera   instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30   de marzo de 2009 y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 11 de junio de 2009. No   hay pruebas de que esté en curso impugnación en su contra.    

Obra copia de la demanda ordinaria promovida por la señora Ruth Sarmiento Garzón, antes de   esta tutela, contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de   TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluida en el PPA y, a pesar   de eso, se la excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó en ese   contexto, en esencia el   reconocimiento de su derecho a ser incluida en el plan de pensión anticipada, el   pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme   a la ley y la indemnización moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio   de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho   proceso ordinario. Tampoco se allegó comunicación o prueba alguna de que dicho   proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo.    

Conforme los documentos que se adjuntaron   a este proceso como pruebas, el señor Siervo Alfonso Cañón Daza presentó, antes   de esta, otra tutela contra el PAR de TELECOM. Pertenece específicamente a uno   de los expedientes acumulados dentro de este proceso: al expediente T-2537078.   En ella pide ser incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de   TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se lo había excluido del grupo   de beneficiarios de dicho Plan. Solicita, en ese contexto, que se le ordene al   gerente del PAR incluirlo en el PPA, y cancelarle las mesadas correspondientes   derivadas de esa incorporación. Esa otra acción, de acuerdo con   los elementos aportados al proceso, fue concedida en primera instancia   por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica mediante fallo del 12 de   noviembre de 2009 y, en segunda instancia, confirmado por el Juzgado Penal del   Circuito de Lorica el 1 de diciembre de 2009. Está simultáneamente en revisión   por la Sala Plena de la Corte Constitucional.    

Hay prueba de que el   señor Rodolfo Nelson Negrete Pérez había presentado, antes de   esta, otra tutela contra el PAR de TELECOM. En ella pedía ser incluido en el   PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que,   sin embargo, se lo había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.   Solicitaba, en ese contexto, que se ordenara al PAR reconocerle el derecho a ser   incluido en el PPA (e incorporarlo en la nómina de beneficiarios del mismo),   pagarle además las mesadas dejadas de percibir, con el incremento salarial y   debidamente indexadas desde la fecha de la desvinculación hasta que se le   notificara el reconocimiento de la pensión de jubilación y la inclusión en   nómina de pensionados, y aparte realizar los aportes a seguridad social dejados   de cancelar desde el despido hasta la inclusión en la nómina del PPA. Esa otra acción fue concedida, en primera instancia, por el   Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba mediante fallo del 17 de noviembre de   2009  y, en segunda instancia, este último fue confirmado parcialmente por   el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar mediante sentencia del   5 de febrero de 2010.    

***    

EXPEDIENTE  T-2579968    

I. Información general    

Actores: Rodrigo Cid Alarcón Lotero, José Armando Alfonso Sandoval, Javier   Arteta Gutiérrez, Jorge Arecio Avendaño Valenzuela, Elizabeth Calvete Oviedo,   Rafael Leonidas Camacho Sánchez, Viviana Casallas Domínguez, Nelson Riquelmins   Cortes Martínez, Luis Arnobio Díaz Vásquez, Jorge Luis Durango León, Germán   Cabuya Parra, Isabel González García, Juan José González Urrutia Fulton, Freddy   Hernández Sudea, Rubén Dario Jaramillo Marín, Olmedo López Rojas, Alberto   Martínez Jairo, Harvin Julio Mateus Zarate, William Martínez Canastero, Erasmo   Enrique Mayorga Moreno, Luz Mery Moreno Ospina, Rosalba Olarte Collazos, Carlos   Ramiro Osorio Cano, Luis Mariano Padilla Chima, Elicenia Páez de Reyes, Mireya   Astrid Pardo Reyes, Severo Ramírez Abril, Luis Fernando Rocha Villanueva, Manuel   Enrique Rojas Novoa, Fernando Alberto Salazar Franco, Sonia I. Salcedo Escandón,   Oscar Eduardo Santos Hormiga, Eduardo Serrato Bonilla, Jesús Yamil Suárez   Cárdenas, Amalia Torres Cruz, Luis Enrique Triviño Carvajal, Julio César Utria   Martínez, Margarita Veloza Rincón, David Moisés Vergara Beltrán.    

Demandado: PAR Telecom.    

Derechos vulnerados: Igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida digna,   asistencia a las personas de la tercera edad, irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en las normas laborales, debido proceso, situación más   favorable al trabajador, derechos adquiridos, vida y derecho a la familia.    

Asunto: plan de pensión anticipada.    

Abogado: Oswaldo Ramos Gómez, Gustavo Sánchez Arrieta.    

II. Hechos    

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el   PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Algunos de   los actores afirman que laboraron en calidad de supernumerarios para Telecom, y   que esta compañía no les tuvo en cuenta ese tiempo para efectos de realizar la   liquidación. Advierten que para el caso   particular del accionante Luis Mariano Padilla Chima, no se pretende su   inclusión en el PPA sino el pago de los derechos convencionales dejados de   pagar. Por último afirman que no obstante todos presentaron sus correspondientes   reclamaciones ante la administración o ante la justicia, la acción de tutela es   procedente teniendo en cuenta el fin inminente del PAR.    

Solicitan en concordancia que se ordene al PAR, o a quien haga sus veces, que   incluya a los accionantes en la nómina del PPA desde el momento de su   desvinculación de Telecom y hasta su inclusión en la nómina de pensionados, en   igualdad de condiciones que los ex trabajadores de Telecom a los que se les   permitió acceder al Plan. También piden que se le ordene pagar las mesadas   pensionales derivadas del PPA, y demás prestaciones sociales e indemnizaciones,   legales o convencionales, dejados de percibir por los accionantes desde el   momento de la desvinculación de Telecom y hasta ser incluidos en nómina de   pensionados. Las mesadas y prestaciones sociales dejados de percibir por los   accionantes deberían, de acuerdo con esta solicitud, ser liquidados y cancelados   con el incremento salarial y prestacional debidamente indexados, teniendo en   cuenta el promedio de los factores legales y extralegales devengados hasta la   fecha de su desvinculación. Finalmente piden ordenarle que cancele los aportes a   la seguridad social, dejados de cancelar durante todo este período.    

III. Respuesta PAR    

El   PAR se opuso a la tutela. Manifestó que de acuerdo con la sentencia T-551 de   2009 el amparo debía declararse improcedente en este tipo de asuntos por no   existir la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, y por no haberse   presentado dentro de un tiempo oportuno. En relación con este último punto,   sostuvo que la tutela no respetaba el principio de inmediatez, toda vez que no   era razonable acudir a la acción de tutela después de aproximadamente 6 años y   10 meses de haber concluido la liquidación de Telecom. Considera, por lo demás,   que la justicia constitucional no es competente para decidir el tema del   reconocimiento e inclusión en el PPA de ex trabajadores de esa compañía, pues un   juicio de ese tipo le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo   anterior, y por considerar que no se cumple la subsidiariedad en los casos   concretos, solicita declarar improcedente el amparo.    

En   cuanto al fondo sostiene, en todo caso, que no existe vulneración del derecho a   la igualdad de los accionantes. Dice que quienes fueron incluidos inicialmente   en PPA cumplían los requisitos necesarios y suficientes para ello, a diferencia   de los accionantes, que en su sentir no los cumplieron.    

El   PAR también hizo referencias puntuales a la situación de algunos accionantes.   Dijo que la acción de tutela instaurada a nombre de Isabel González García y   Elizabeth Calvete Oviedo resultaba temeraria, toda vez que otra acción idéntica   interpuesta por estas había sido resuelta, respectivamente, por el Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Yopal y el Juzgado 7 Penal del Circuito de   Barranquilla, con carácter definitivo.    

IV. Fallo de Primera Instancia    

En   sentencia del 11 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Lorica, concedió el amparo. En consecuencia, ordenó al PAR incluir a los   accionantes en el PPA y reconocerles y cancelares la pensión aunque no se   encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. También le ordenó   reconocer, liquidar y cancelar las mesadas adeudadas desde la fecha de   desvinculación real de los peticionarios y hasta cuando se produjera el   reconocimiento definitivo de sus pensiones con la debida indexación legal. Se   abstuvo de tutelar los derechos de la señora Margarita Veloza Rincón, porque en   su criterio no acreditó uno de los requisitos, que era estar a menos de 7 años   para acceder al PPA, puesto que si bien a 31 de marzo de 2010 cumplió 57 años de   edad, solamente tenía 19 años y 7 meses de servicio. Tampoco tuteló los derechos   del señor Luis Mariano Padilla Chima puesto que resultaba entendible su   reclamación de pago de derechos convencionales, en tanto revisada la liquidación   pagada por Telecom, se ve que se le pagó indemnización convencional.    

Para llegar a esa decisión adujo en primer lugar ser competente para conocer del   asunto, pues siendo varios los accionantes y a pesar de que ellos no expresan   claramente su domicilio, en aplicación de los principios de celeridad e   informalidad, basta con que el accionante Luis Mariano Padilla Chima haya   indicado que su domicilio se encuentra en la ciudad de Lorica, donde también   prestó sus servicios, para concluir que hay competencia por el factor   territorial. Además, esto se reforzaba por el hecho de que existe uniformidad en   las peticiones y fundamentos fácticos.  Agregó que la infracción a las   reglas de reparto, que es lo que en su concepto se alega en este caso, no es un   motivo válido para que el juez se declare incompetente.    

Manifiesta que la acción es procedente, pese a la existencia de otro medio de   defensa judicial, pues éste no garantiza la protección inmediata de los derechos   fundamentales que los actores consideran vulnerados. Además, las declaraciones   de los accionantes no fueron desvirtuadas por la entidad demandada, y por ende   se encuentra acreditado el perjuicio irremediable y la afectación del derecho al   mínimo vital. La pensión que persiguen los tutelantes –dice el Juzgado- se   constituye en la única fuente de ingreso familiar, máxime si se tiene en cuenta   que en el mercado laboral una persona desempleada y próxima a la tercera edad   como los accionantes no puede auto sostenerse o competir en iguales condiciones   que el resto de la sociedad. Además debe tenerse en cuenta que ante la   desaparición inminente del PAR el 31 de diciembre de 2009, la acción de tutela   es el mecanismo más expedito y eficaz que la acción ordinaria  para obtener   la definición de su pretensión.    

El   requisito de inmediatez lo encontró también cumplido, no obstante que el   beneficio solicitado por los accionantes fue otorgado a otros servidores en el   año 2003. La tardanza para hacer el reclamo judicial se justifica, según esta   decisión, en que se pide una prestación de naturaleza periódica, irrenunciable,   imprescriptible y sin término de caducidad. Su omisión genera entonces una   vulneración de los derechos perdurable en el tiempo y por tanto actual. Aparte,   a juicio del a quo, los peticionarios son sujetos de especial protección si se   tienen en cuenta sus edades, condiciones de salud, de desempleo, de pobreza y de   desprotección. Sostuvo en este contexto que los actores se han visto obligados a   acudir a préstamos personales con grandes intereses su manutención y la de su   familia, y que han tenido que incumplir compromisos adquiridos con anterioridad   a su despido o relacionados con el arriendo, cuotas de vivienda, pensiones para   el estudio de sus hijos y que han manifestado bajo la gravedad de juramento que   la mesada pensional es la única fuente de ingresos para llevar una vida digna y   justa. Por tanto su no pago les vulnera el mínimo vital.    

Dijo asimismo, quien expidió el fallo, que los actores demostraron haber   cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en los   regímenes especiales de pensión aplicables a los trabajadores de Telecom, y que   el instructivo elaborado por Telecom exige cumplir con condiciones inoponibles a   los trabajadores. Adujo que tras verificar las pruebas documentales obrantes en   el expediente, era razonable concluir que todos los actores, excepto dos,   cumplían los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder al PPA, por lo   cual la negativa de la entidad accionada para el reconocimiento resultaba   violatoria de los derechos fundamentales invocados.    

Por   último, señaló que el PAR es responsable de las obligaciones de la extinta   Telecom, en los procesos pendientes y las contingencias posteriores.    

V. Fallo de segunda instancia    

Mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2010, el Juzgado Promiscuo de   Familia de Lorica, confirmó parcialmente el fallo impugnado, con los mismos   argumentos. Pero a diferencia del proveído de primera instancia, dijo que aparte   de los señores Margarita Veloza Rincón y Luis Mariano Padilla Chima, los señores   Rosalba Olarte Collazo y Luis Fernando Rocha tampoco acreditaron haber estado a   menos de 7 años para acceder al PPA o haber estado en la compañía cuando se   ofreció este Plan.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre del accionante                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pago de indemnización    

y prestaciones    

al final de la relación   

1                    

Rodrigo Cid Alarcón Lotero                    

20/3/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

N/F   

2                    

José Armando Alfonso           Sandoval                    

5/2/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

47’616.471   

3                    

10/1/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 27 de 2009                    

75’323.943   

4                    

Jorge Arecio Avendaño           Valenzuela                    

17/10/1956                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 27 de 2009                    

N/F   

5                    

Elizabeth Calvete Oviedo                    

18/3/1957                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

122’735.941   

6                    

Rafael Leonidas Camacho           Sánchez                    

20/8/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

N/F   

7                    

Viviana Casallas Domínguez                    

21/11/1963                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

32’930.939   

8                    

Nelson Riquelmins Cortes           Martínez                    

26/10/1962                    

Julio 25 de 2003                    

85’273.746   

9                    

Luis Arnobio Díaz Vásquez                    

28/10/1956                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

32’733.239   

10                    

Jorge Luis Durango León                    

27/3/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

29’691.426   

11                    

Germán Cabuya Parra                    

13/5/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

N/F   

12                    

Isabel González García                    

27/6/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

59’300.466   

13                    

Juan José González Urrutia           Fulton                    

22/12/1954                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

14                    

Freddy Hernández Sudea                    

26/9/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

N/F   

15                    

Rubén Dario Jaramillo Marín                    

20/5/1956                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

53’415.235   

16                    

Olmedo López Rojas                    

20/11/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 27 de 2009                    

72’257.058   

17                    

Alberto Martínez Jairo                    

14/3/1955                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

43’843.821    

18                    

Harvin Julio Mateus Zarate                    

21/7/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

N/F   

19                    

William Martínez Canastero                    

25/11/1961                    

Julio 25 de 2003                    

114’706.377   

20                    

Erasmo Enrique Mayorga           Moreno                    

3/3/1963                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

60’507.437   

21                    

Luz Mery Moreno Ospina                    

21/9/1965                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 27 de 2009                    

55’500.988   

22                    

Rosalba Olarte Collazos                    

23/10/1964                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 27 de 2009                    

59’016.792   

23                    

Carlos Ramiro Osorio Cano                    

29/11/1954                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

59’985.412   

24                    

Luis Mariano Padilla Chima                    

31/1/1954                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 27 de 2009                    

22’604.087   

25                    

Elicenia Páez de Reyes                    

29/5/1956                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

26                    

Mireya Astrid Pardo Reyes                    

30/6/1958                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 27 de 2009                    

43’406.760   

27                    

Severo Ramírez Abril                    

29/5/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

45’546.973   

28                    

Luis Fernando Rocha           Villanueva                    

2/3/1957                    

Abril 1 de 1995                    

Noviembre 27 de 2009                    

N/F   

29                    

Manuel Enrique Rojas Novoa                    

29/11/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

61’804.060   

30                    

Fernando Alberto Salazar           Franco                    

4/5/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

58’104.239   

31                    

Sonia Inés Salcedo Escandón                    

16/4/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

32                    

Oscar Eduardo Santos Hormiga                    

11/10/1957                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

49’903.900   

33                    

Eduardo Serrato Bonilla                    

13/10/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

N/F   

34                    

Jesús Yamil Suárez Cárdenas                    

17/12/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

79’870.116   

35                    

Amalia Torres Cruz                    

3/9/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

86’894.887   

36                    

Luis Enrique Triviño           Carvajal                    

26/9/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

55’854.653   

Julio César Utria Martínez                    

4/1/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 27 de 2009                    

56.864.480   

38                    

Margarita Veloza Rincón                    

17/3/1954                    

Julio 26 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

40.581.032   

39                    

David Moisés Vergara Beltrán                    

18/6/1956                    

Julio 26 de 2003                    

Noviembre 27 de 2009                    

59.460.673      

En   el expediente obran pruebas de que algunos demandantes presentaron peticiones   administrativas o incluso judiciales antes de la interposición de esta tutela.   Reposa una copia de una respuesta a un derecho de petición, presentado por la   señora Sonia Inés Salcedo Escandón, con fecha de octubre 26 de 2004, en la cual   se le informó que no se le había ofrecido el PPA debido a que no cumplía con los   requisitos para acceder a este. El señor Carlos Ramiro Osorio Cano envió al PAR   en 2009 unos documentos para el trámite de su pensión. El señor Julio César   Utria Martínez interpuso acción de tutela en 2004 solicitando el reintegro en su   condición de padre cabeza de familia. La tutela fue concedida y el actor fue   reintegrado hasta febrero de 2006. El señor Julio César Utria Martínez se   desempeñó en TELECOM en un cargo ordinario desde su ingreso, el cual tuvo lugar   el 14 de abril de 1981, hasta su retiro inicial, que ocurrió el 26 de julio de   2003. Luego fue reintegrado al cargo, por tener la condición de padre cabeza de   familia, y permaneció en él hasta el 31 de enero de 2006. Consta que en la   primera desvinculación se le pagó, además de la referida indemnización, una suma   de 3.647.082 a título de “prestaciones”.    

Obra también respuesta de abril 20 de 2006, a un derecho de petición elevado por   el señor Javier Arteta Gutiérrez, en la cual se le informa que su solicitud para   ser incluido en el PPA era extemporánea, por cuanto el plazo vencía el 31 de   marzo de 2003. En cuanto al señor Severo Ramírez Abril, en el expediente hay   copia de una reclamación que presentó solicitando su inclusión en el PPA ante la   Fiduagraria- Fidupopular con fecha de abril de 2006. Hay copia de la demanda   ordinaria promovida por la señora Margarita Veloza Rincón antes de   esta tutela contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM   y en que a su juicio tenía derecho a ser incluida en el PPA y, a pesar de eso,   se la excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó en ese   contexto, en esencia el   reconocimiento de su derecho a ser incluida en el plan de pensión anticipada, el   pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme   a la ley y la indemnización moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio   de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho   proceso ordinario. Tampoco se allegó comunicación o prueba alguna de que dicho   proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo.    

Consta que el señor David Moisés Vergara Beltrán interpuso antes de esta tutela   una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era   trabajador de TELECOM y a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, y en   que sin embargo se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó   en ese contexto que se   condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y   hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional   de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y   futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de   la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.   Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra   copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el   Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de febrero de 2009,   mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por el   demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que esté en curso una   impugnación.    

También hay copia   de la demanda ordinaria promovida por el señor Olmedo López Rojas  antes de esta tutela contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de   TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA y, a pesar   de eso, se la excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó en ese   contexto, en esencia el   reconocimiento de su derecho a ser incluido en el plan de pensión anticipada, el   pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme   a la ley y la indemnización moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio   de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho   proceso ordinario. Tampoco se allegó comunicación o prueba alguna de que dicho   proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo.    

El mismo señor Olmedo López Rojas –de acuerdo con los   elementos de juicio aportados al proceso-   había presentado, antes de esta, otra tutela contra el PAR de TELECOM. En ella   pedía ser incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con   derecho a ello y de que, sin embargo, se lo había excluido del grupo de   beneficiarios de dicho Plan. Solicitaba, en ese contexto, que se le ordenara al   PAR incluirlo en el grupo de beneficiarios del PPA y pagarle las mesadas   pensionales dejadas de percibir.   Esa acción fue concedida, en primera instancia,   por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes mediante sentencia del 25 de   noviembre de 2009 y, en segunda instancia, esta última fue revocada mediante   fallo del 16 de febrero de 2010 expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de   Turbo.     

El   señor Jorge Luis Durango León había   interpuesto, antes de esta, otra tutela contra el PAR. En ella pedía ser   incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a   ello y de que, sin embargo, se lo había excluido del grupo de beneficiarios de   dicho Plan. Solicitaba, en ese contexto, que se le ordenara al PAR incluirlo en   el grupo de beneficiarios del PPA y pagarle las mesadas pensionales dejadas de   percibir desde el 1° de febrero de 2006 (fecha de la desvinculación   definitiva) hasta el día en que se les reconozca la pensión definitiva. Esa otra acción fue declarada improcedente, en primera instancia, por el Juzgado   Primero Civil Municipal de Montería mediante sentencia del 13 de mayo de 2009.   No hay copia de una impugnación, o de una sentencia de segunda instancia.    

Obra prueba de que la señora Elizabeth Calvete Oviedo había interpuesto,   antes de esta, otra tutela contra el PAR. En ella pedía ser incluida en el PPA,   sobre la base de que era trabajadora de TELECOM con derecho a ello y de que, sin   embargo, se la había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitaba, en ese contexto, que se ordenara al PAR brindarle la seguridad social   necesaria, por haber laborado 18 años, 8 meses y 13 días, al servicio de la   empresa TELECOM y hacer extensiva esta protección a sus beneficiarios. Además   pedía que se la incluyera en la nómina de beneficiarios del PPA y se le   cancelaran todas las mesadas dejadas de pagar desde julio 26 del año 2003, hasta   cuando fuera incluida definitivamente en la nómina de pensiones de CAPRECOM. Por   último pretendía que se le ordenara al PAR pagarle una indemnización por la   supresión del cargo que desempeñaba, equivalente a los valores retenidos desde   el momento en que se le dejó de pagar sus derechos laborales, así como los   intereses moratorios, todo debidamente actualizado. No   obran copias de las sentencias que resolvieron esta tutela, ni tampoco hay   pruebas de que el proceso de tutela entonces instado hubiese concluido con acto   distinto a sentencias de fondo.    

***    

I. Información general    

Actor: Miguel Antonio Giraldo.    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela:   27 de octubre de 2009.    

Derechos vulnerados: igualdad y derecho de petición.    

Asunto:  plan de pensión anticipada.    

Abogado: El actor interpuso la acción de tutela en   nombre propio.    

II. Hechos    

El   peticionario nació el 11 de enero de 1962. Sostiene que mediante fallo del 15 de   enero de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, actuando   como juez de tutela de segunda instancia, confirmó el fallo del 7 de noviembre   de 2008, proferido por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca, en el   cual se ordenó al PAR incluirlo en la nómina del PPA y pagarle las mesadas   pensionales dejadas de percibir desde el mes de abril de 2003. Dice que el PAR   en efecto lo incluyó en la nómina de pensiones anticipadas, y liquidó las   mesadas pensionales. No obstante, por estar en desacuerdo con la liquidación de   tales mesadas, presentó un derecho de petición ante el PAR el 14 de septiembre   de 2009, con el fin de que le reliquidara su mesada pensional, teniendo en   cuenta esta vez los factores salariales por él percibidos al 31 de enero de   2006, fecha en la cual operó su retiro definitivo de Telecom, y no con base en   los factores salariales devengados en marzo de 2003. Además le pidió el pago de   intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.    

En   oficio del 09 de octubre de 2009, el PAR contestó el derecho de petición,   informándole al tutelante que la liquidación se había hecho con base en el   instructivo que adoptó Telecom para liquidar las mesadas pensionales del PPA. Y   agregó que el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141   de la Ley 100 de 1993, no operaba en este caso, pues se trataba de una pensión   de jubilación y no de vejez, regida por la Ley 100 de 1993.    

Con esta decisión del PAR, el accionante piensa que se   le desconocieron sus derechos. Por tanto, solicitó que se le protegieran   mediante tutela, y que tal virtud se le ordenara al PAR la reliquidación de la   mesada derivada del PPA, tomando como base los ingresos salariales percibidos el   31 de enero de 2006. Asimismo, pretendió con el amparo que se ordenara al PAR la   cancelación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la   Ley 100 de 1993, desde el 1 de febrero de 2006 al 21 de marzo de 2009.    

III. Respuesta PAR    

El   PAR se opuso a la tutela. Informó haber dado respuesta al derecho de petición   del tutelante y, a su turno, haber dado cumplimiento a los fallos proferidos por   los Jueces Civil Municipal y Civil del Circuito de Puerto Tejada. Por lo demás,   manifestó que debía tenerse en cuenta que el actor no había adelantado incidente   de desacato dentro de los fallos mencionados, razón por la cual a su juicio   debía considerarse si el tutelante estaba actuando de mala fe y en forma   temeraria. Igualmente consideró que en la tutela presentada por el peticionario   existía un hecho superado, toda vez que ya había dado contestación al derecho de   petición presentado por aquel.    

IV. Fallo de primera instancia    

Mediante providencia del 06 de noviembre de 2009, el   Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca concedió la tutela ordenó   reliquidar las mesadas pensionales derivadas del PPA. Ordenó entonces, en   concreto:    

“[…] la reliquidación y pago de la mesada   derivada del PPA, tomando como base de la misma el ingreso base de liquidación y   demás derechos legales y extralegales, que hacen parte de la misma, según   Acuerdos Convencionales, devengados a 31 de enero de 2006, fecha en la cual se   dio de manera definitiva su desvinculación como trabajador activo de la empresa   TELECOM por haber operado la liquidación de la misma, incluyendo como factores   salariales el porcentaje correspondiente a la prima de retiro, la prima técnica   y prima de antigüedad, las cuales se le cancelaron en vigencia de su contrato de   trabajo y hasta la fecha de su desvinculación definitiva de la empresa TELECOM,   debiéndose incluir el porcentaje de la sobre remuneración o recargo laboral que   se cancelaba a todos los trabajadores en el mes de diciembre (prima por recargo   de trabajo en diciembre), todo lo cual no se tuvo en cuenta para la liquidación   de su pensión. 2) Se le paguen los intereses moratorios de que trata el artículo   141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas y cada una de las mesadas pensionales   causadas, previa reliquidación de la primera mesada, en los términos a que se   contrae la petición que dio origen a esta acción tutelar, los cuales se deben   reconocer a partir del 1° de febrero de 2006 hasta el 21 de marzo de 2009 […]”    

Esta última orden la impartió, tras considerar que los intereses moratorios d el   artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se debían aplicar a todo tipo de pensiones, y   no sólo a las de vejez reguladas por la Ley 100 de 1993.    

V. Impugnación    

VI. Fallo de segunda instancia    

En segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de   Puerto Tejada, Cauca, en fallo del 16 de diciembre de 2009, confirmó el de   primera instancia tras sostener que había una flagrante violación del derecho a   la igualdad del actor.    

***    

EXPEDIENTE T-2587255    

I. Información general    

Actores:  Ruth Virginia Montero Ayazo, Harold Ernesto Acosta Moreno, Sonia Paulina Almeida   Arellano, Wilmer Fernando Álvarez Vergara, Bernardo Barbosa Suárez, Iris Isabel   Barrios Salgado, Mireya Beltrán Rodríguez, Benjamín Antonio Benedetty Galvis,   César Hernán Bohórquez Mahecha, Luis Gabriel Cáceres Corredor, Martha Camacho   Esteban, Omar Eduardo Canchala Quiroz, Julieta Cárcamo Zea, José Armando Chávez   Rocha, Jesús Mussoliny Chicaiza Muñoz, Gustavo De Castro Palmarini, Hernán Díaz   Mejía, Juan Escobar Torres, Irina Eunice Forestiery Hernández, Luis Ángel   Gallego Ramírez, José Armagot Garavito Vargas, Henry Garcés Oscar, William   Gómez, Adriana María Gutiérrez Agudelo, Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo, Gustavo   Antonio Jurado, Cristina Lozano Bustos, Luis Arturo Martínez Realpe, Carlos   Samuel Meza Becerra, Enrique Olaya Molina Casanova, José Ignacio Murcia, Rodolfo   Nelson Negrete, Ricardo Alirio Patiño Morillo, José Antonio Revelo Concha,   Carmenza Lucía Revelo Narváez, Jorge Hugo Rivera Salgado, Edipza Maryori Romo   Eraso, Wilson William Salazar Romero, José Alberto Sánchez Camacho, Jorge Luis   Simbaqueba Barrera, María Josefina Solarte Rosero, Carlos Arturo Soler Romero,   Nancy del Socorro Taborda Cortés, Luis Fernando Tello, Elena del Socorro Vega   Altamiranda, César Ventura Castellanos Cáceres, Julia Escilda Weber Angulo,   Faunier Zapata.    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela:   3 de noviembre de 2009.    

Derechos vulnerados: mínimo   vital, igualdad, seguridad social, derecho a la familia, asistencia a las   personas de la tercera edad, y los derechos de los trabajadores.    

Asunto: plan de pensión   anticipada.    

Abogado: Denis del Carmen González Polo.    

II. Hechos relevantes    

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el   PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Piden, en   consecuencia, que se ordene al PAR incluirlos en el plan de pensión anticipada,   pagarles las mesadas dejadas de percibir, con el incremento salarial y   debidamente indexadas, desde la fecha de su desvinculación real y hasta que se   les notifique el reconocimiento de la pensión de jubilación y la inclusión en   nómina de pensionados. También solicitan ordenarle al PAR que cancele lo   correspondiente a los aportes a la seguridad social dejados de hacer desde el   momento del despido y hasta cuando se los incluya en la nómina del PPA.      

III. Respuesta PAR    

El PAR se opuso a la tutela. Alegó ante todo que no   cumplía con el requisito de inmediatez. Dijo asimismo no ser administrador de   pensiones, y carecer entonces de competencia legal para proferir actos   administrativos de reconocimiento pensional. Agregó, en cuanto al fondo, que   ninguno de los peticionarios adquirió el derecho a pensionarse conforme al   régimen de transición, de modo que ninguno alcanza a reunir las condiciones para   ser incluido en el PPA. Aseveró que si los peticionarios consideraban cumplir   los requisitos para beneficiarse con el PPA, debieron enviar oportunamente la   solicitud respectiva. Al presentar ahora una petición en este sentido, el PAR   estima que los peticionarios quieren revivir términos vencidos. Por lo demás,   alega que hay otros medios de defensa judicial para solicitar el reconocimiento   de la pensión y que en esa medida la tutela es improcedente. Y para terminar   manifiesta que el PAR no es Telecom, sino un negocio jurídico con distintas   finalidades, que se rige por las normas de derecho privado, y dentro de cuyas   obligaciones no se encuentra la de responder por las prestaciones pedidas por   los accionantes, pues entre el PAR y estos no ha existido relación laboral.                    

IV. Fallo de primera instancia    

El Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, en sentencia   del 17 de noviembre de 2009, tuteló los derechos invocados. En consecuencia, le   ordenó al PAR incluir a los peticionarios en la nómina del PPA, pagarles las   mesadas y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados, desde la   fecha de desvinculación real y hasta que se les notificara por CAPRECOM el   reconocimiento de la pensión de jubilación. Finalmente, le ordenó cancelar los   aportes a la seguridad social dejados de pagar desde el despido y hasta cuando   se los incluya en la nómina del PPA.      

Sostuvo, para llegar a esa conclusión, que en fallos   similares otros ex trabajadores de Telecom en circunstancias similares a las de   los peticionarios habían obtenido protección a sus derechos, con lo cual se   habían visto beneficiados por órdenes de inclusión en el PPA.  En    esos fallos los jueces de instancia concluyeron que los accionantes habían un   trato discriminatorio por parte de su empleador, en comparación con quienes   estaban en las mismas condiciones. Con fundamento en esas decisiones, el Juzgado   impartió entonces las órdenes citadas. Y se las dictó al PAR, ya que en su   interpretación el Decreto Ley 254 de 2000 dispuso que si al terminar la   liquidación existen procesos pendientes contra la entidad, las contingencias   respectivas las debe atender el patrimonio autónomo creado para ese efecto.      

V. Fallo de segunda instancia    

Impugnado el fallo, el Juzgado Promiscuo del Circuito   de El Carmen de Bolívar, en sentencia del 5 de febrero de 2010, lo confirmó.   Arguyó los mismos motivos del Juzgado de primera instancia, modificando empero   uno de los numerales de la parte resolutiva en el sentido de excluir la   liquidación, donde se establecen taxativamente los valores a pagar a los   accionantes.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre del accionante                    

Fecha de nacimiento                    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pago de indemnización    

y prestaciones    

al final de la relación   

1                    

Ruth Virginia           Montero Ayazo                    

5/4/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

N/F   

2                    

Harold Ernesto Acosta Moreno                    

7/30/1980                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

118’551.332   

3                    

Sonia Paulina Almeida           Arellano,                    

9/30/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

141’737.358   

4                    

Wilmer Fernando Álvarez           Vergara                    

2/12/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

58’267.457    

5                    

Bernardo Barbosa Suárez,                    

7/12/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

N/F   

6                    

Iris Isabel Barrios Salgado,                    

5/3/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

107.746.974   

7                    

Mireya Beltrán Rodríguez,                    

3/26/1964                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

8                    

Benjamín Antonio Benedetty           Galvis                    

2/5/1960                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

N/F   

9                    

César Hernán Bohórquez           Mahecha                    

3/4/1963                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

193’905.070   

10                    

Luis Gabriel Cáceres           Corredor                    

10/27/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

135’370.206   

11                    

Martha Camacho Esteban                    

8/7/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

77’409.872   

12                    

Omar Eduardo Canchala Quiroz                    

5/23/1958                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

79.222.066   

13                    

Julieta Cárcamo Zea                    

7/13/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

54’025.658   

14                    

José Armando Chávez Rocha                    

11/22/1958                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

N/F   

Jesús Mussoliny Chicaiza           Muñoz                    

4/1/1956                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

101’999.591   

16                    

Gustavo De Castro Palmarini                    

9/10/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

55’484.774   

17                    

Hernán Díaz Mejía                    

8/24/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

75’670.234   

18                    

Juan Escobar Torres                    

5/1/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

34’777.115   

19                    

Irina Eunice Forestiery           Hernández                    

3/16/1960                    

Noviembre 3 de 2009                    

N/F   

20                    

Luis Ángel Gallego Ramírez                    

10/16/1956                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

36’890.486   

21                    

José Armagot Garavito           Vargas,                    

6/3/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

51’207.401   

22                    

Henry Garcés Oscar                    

9/22/1964                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

34’562.457   

23                    

William Gómez                    

3/22/1961                    

Noviembre 3 de 2009                    

82’547.900   

24                    

Adriana María Gutiérrez           Agudelo                    

10/19/1965                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

N/F   

25                    

Rodolfo Rito Gutiérrez           Fajardo                    

4/4/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

128’092.390   

26                    

Gustavo Antonio Jurado                    

4/27/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

58’827.608   

27                    

Cristina Lozano Bustos                    

2/8/1960                    

Julio 26 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

138.007.071   

28                    

Luis Arturo Martínez Realpe                    

7/22/1958                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

65.181.681   

29                    

Carlos Samuel Meza Becerra                    

4/30/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

160.861.926   

30                    

2/5/1960                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

96.225.511   

31                    

José Ignacio Murcia                    

1/20/1958                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

N/F   

32                    

Rodolfo Nelson Negrete                    

8/26/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

54’849.772   

33                    

Ricardo Alirio Patiño           Morillo                    

4/23/1957                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

41’210.168   

34                    

José Antonio Revelo Concha                    

7/24/1958                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

N/F   

35                    

Carmenza Lucía Revelo           Narváez                    

5/18/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

197’121.972   

36                    

Jorge Hugo Rivera Salgado                    

12/29/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

    

37                    

Edipza Maryori Romo Eraso                    

1/4/1965                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

86’609.716   

38                    

Wilson William Salazar           Romero                    

11/27/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

60’137.489   

José Alberto Sánchez Camacho                    

7/1/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

N/F   

40                    

Jorge Luis Simbaqueba           Barrera                    

11/5/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

143.919.433   

41                    

María Josefina Solarte           Rosero                    

3/7/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

103.771.034   

42                    

Carlos Arturo Soler Romero                    

1/23/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

209.971.873   

43                    

Nancy del Socorro Taborda           Cortés                    

11/7/1963                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

42.819.089   

44                    

Luis Fernando Tello                    

8/11/1961                    

Julio 26 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

157.370.330   

45                    

3/24/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

N/F   

46                    

César Ventura Castellanos           Cáceres                    

6/10/1964                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

62’682.811   

47                    

Julia Escilda Weber Angulo                    

4/6/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 3 de 2009                    

72’752.384   

48                    

Faunier Zapata                    

6/11/1957                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 3 de 2009                    

N/F      

En el expediente hay algunas respuestas suministradas   por el PAR o Telecom, a accionantes que, según puede colegirse, previamente   habían presentado derechos de petición. Hay una respuesta dirigida a la señora   Mireya Beltrán Rodríguez, que data del 3 de noviembre de 2006, en la cual le   dicen que no puede ser beneficiaria del PPA porque su solicitud es extemporánea.   Obra una respuesta al señor José Armagot Garavito Vargas, del 4 de noviembre de   2003, en la cual se le informó que no podía ingresar al retén social como   prepensionado. Al señor William Gómez se le envió respuesta, que data del 12 de   junio de 2008, en la cual se le niega su solicitud de relación de tiempo de   servicios, para efectos del PPA. Al señor José Ignacio Murcia, el 28 de agosto   de 2007 el PAR le da también respuesta negativa a su petición de tiempos para   efectos de ser incluido en el PPA.    

Obran pruebas de que los señores Harold Ernesto Acosta Moreno, Sonia Paulina   Almeida Arellano, Bernardo Barbosa Suárez, Martha Camacho Esteban y Carlos   Samuel Mesa Becerra interpusieron antes de esta tutela una acción ordinaria   contra el PAR de TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM con   derecho a ser incluidos en el PPA y en que, a pesar de eso, fueron excluido del   listado de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaban en ese contexto, que   se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el 1° de febrero de 2006   y hasta cuando cumplieran los requisitos para acceder a la pensión convencional   de jubilación. Asimismo, pedían el pago de las mesadas pensionales retroactivas   y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de   la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.   Subsidiariamente pedían el pago de la pensión convencional de jubilación. Hay   entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.  Sus pretensiones se las   negó en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante   sentencia del 30 de marzo de 2009 y, en segunda instancia, la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 11 de junio   de 2009. No hay pruebas de que   esté en curso impugnación en su contra.    

También se adjuntaron pruebas, encaminadas a certificar   que los señores Gustavo Antonio Jurado y Cristina Lozano Bustos interpusieron antes de esta tutela una acción laboral   ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM   y a su juicio tenían derecho a ser incluidos en el PPA, y en que sin embargo se   los excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitaron en ese   contexto, que  se condenara a   la demandada a reconocerles el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando   cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión convencional de   jubilación. Asimismo, pidieron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y   futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de   la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.   Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensión convencional de jubilación.   Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el   Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de  abril de 2009,   mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por los   demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco de una impugnación   que se encuentre en curso.    

En el expediente reposan a su vez medios de prueba, de   que el señor Luis Fernando Tello Herira   –conforme a las pruebas- interpuso antes de esta tutela una acción laboral   ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y   a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, y en que sin embargo se lo   excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó en ese   contexto, que  se condenara a   la demandada a reconocerle el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando   cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de   jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y   futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de   la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.   Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra   copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el   Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de  mayo de 2009, mediante   la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por el demandante. No   obra fallo de segunda instancia, ni tampoco de una impugnación que se encuentre   en curso.    

Los señores Carlos Arturo Soler y José Antonio Revelo   Concha –conforme la documentación aportada al proceso- interpusieron antes de esta tutela una acción laboral   ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM   y a su juicio tenían derecho a ser incluidos en el PPA, y en que sin embargo se   los excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaron en ese   contexto, que se condenara a la   demandada a reconocerles el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando   cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión convencional de   jubilación. Asimismo, pidieron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y   futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de   la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.   Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensión convencional de jubilación.   Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el   Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de febrero de 2009,   mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por los   demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que esté en curso una   impugnación.    

El señor Ómar Eduardo Canchala Quiroz –según los elementos de juicio aportados- interpuso   antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con   base en que era trabajador de TELECOM y a su juicio tenía derecho a ser incluido   en el PPA, y en que sin embargo se lo excluyó del grupo de beneficiarios de   dicho Plan.  Solicitó en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerle el   PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera con los requisitos   para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de   las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006,   hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida   indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión   convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en   ese proceso, expedida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de   diciembre de 2008, mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones   formuladas por el demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que   esté en curso una impugnación.    

Hay copia de la   demanda ordinaria promovida por la señora Iris Isabel Barrios Salgado antes   de esta tutela contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de   TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluida en el PPA y, a pesar   de eso, se la excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó en ese   contexto, que se condenara a la   demandada a  efectuar desde el 25 de agosto de 2003, de manera temporal y   voluntaria, el pago de una pensión de jubilación anticipada equivalente al 75%   de los factores legales y extralegales devengados por los trabajadores entre el   1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003. Subsidiariamente pedía ser   destinataria de los beneficios del retén social, en tanto a su juicio ostentaba   la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica. No se   aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de   primera o segunda instancia de dicho proceso. Tampoco se allegó comunicación o   prueba alguna de que el mismo hubiese terminado con acto distinto a una   sentencia de fondo.    

***    

EXPEDIENTE T-2587286    

I. Información general    

Actores: Milagro Candelaria Acosta Romero, Hugo Rafael Baca Sandoval, Aymer   Baena Gallón, Ramón José Barrios Iriarte, Uriel de Jesús Bayona Chona, María   Asunción Benavides Correa, Ana María Calvo Gutiérrez, Jesús Andrés Díaz Díaz,   Miriam Fuertes Penagos, Luz Marleny Gallego Tirado, Leonor García, Lourdes María   Garizabalo Muñoz, Joaquín Darío Gómez Rico, Pedro Francisco Gómez Vega, Jaime de   Jesús González Noreña, Antonio José Guarnizo Hurtado, José Ignacio Henao Zea,   Eberto Obdulio León Cubillos, Omar Hernán León Sánchez, Martha Patricia López   Arango, Omaira Esther Márquez Seña, Luz Marina Márquez Tamara, Álvaro Hernando   Monroy Arias, Luis Ignacio Morillo García, Luis Amado Orejuela Mosquera, Alberto   Porras Marín, Noris Quintero Agamez, César Augusto Quintero Muñoz, Fernando   Mayid Rendón Gil, Raúl Rojas Medina,  Ana Raquel Romero Lozano, María del   Tránsito Rosado Cuao, Omar Enrique Royert Iriarte,  Clara Lucía Saldaña   López, Julián Sánchez Fernández, Gustavo Sánchez Pedro, Jorge Luis Santiz   Yances, Juan Pablo Sequera Higuera, Walter Torres Mercado, Danuil Jesús Vega   Bayona, Elvira Rosa Villa de la Hoz, Francisco Hernando Villa Uribe, Edith   Villamil Tavera, Carlos Alberto Villamizar Torres, Carlos Arturo Zuluaga Méndez.    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha auto admisorio de la tutela: 26 de octubre de   2009.    

Derechos vulnerados: vida, mínimo vital, seguridad social, igualdad, derecho a   la familia, asistencia a las personas de la tercera edad, derechos adquiridos.    

Asunto:  plan de pensión anticipada.    

Abogado: Denis del Carmen González Polo.    

II. Hechos    

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el   PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Su apoderado   manifiesta que todos estaban vinculados a Telecom cuando se transformó en   Empresa Industrial y Comercial del Estado, pero que ninguno estaba amparado por   el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Pide que se los   incluya en la nómina del PPA, y que se ordene al PAR el pago a los accionantes   de las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta que   se les notifique el reconocimiento de la pensión de jubilación, con los   incrementos salariales correspondientes y la indexación de dichas sumas.   Igualmente pide que se ordene el pago de los aportes a la seguridad social de   los tutelantes, dejados de hacer durante todo este período.    

III. Respuesta PAR    

El PAR se opuso a la tutela. Dijo carecer de   competencia para proferir actos administrativos de reconocimiento pensional.   Argumentó que los peticionarios contaron, cuando se ofreció el PPA en Telecom,   con la oportunidad de solicitar que se los incluyera en dicho plan y, no   obstante, prefirieron hacerlo apenas ahora, años después. Con lo cual a su   juicio se desconoce que la tutela debe interponerse dentro de un término   razonable, o de lo contrario debe ser declarada improcedente por falta de   inmediatez. Aparte, arguyó que en para un caso como este hay otros medios de   defensa judicial, y que no agotarlos implica no satisfacer un requisito de   procedencia en  materia de tutela, como es el de subsidiariedad. Finalmente   pidió declarar improcedente el amparo, sobre la base de que el PAR no remplaza a   Telecom, sino que es un negocio jurídico que no tiene la facultad de reconocer   derechos pensionales.    

En   cuanto al fondo, el PAR indicó que desde su perspectiva ninguno de los tutelantes cumple con el   requisito de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.   Manifiesta que algunas personas no enviaron la información y los soportes del   tiempo de trabajo en otras entidades y por lo tanto no se les ofreció el PPA.   Citó al respecto la sentencia T-589 de 2007, a partir de la cual concluyó que   los trabajadores de Telecom debían cumplir con todos los requisitos establecidos   en la Convención Colectiva y en el Manual de ofrecimiento para que se les   pudiera reconocer la pensión anticipada.    

IV. Fallo de primera instancia    

Mediante providencia del 09 de noviembre de 2009, el   Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar concedió la tutela. En   consecuencia, le ordenó al PAR que incluyera a los tutelantes en el PPA, previa   comprobación de los requisitos exigidos, en las mismas condiciones y sin ninguna   otra consideración adicional. El Juzgado consideró que la tutela era procedente   por la cercanía de la terminación del encargo fiduciario que tenía el PAR, y que   en ese contexto los medios ordinarios no eran idóneos para proteger los derechos   de los actores. Igualmente sostuvo que estaba probada la amenaza del derecho de   los actores al mínimo vital, porque estaban privados de los ingresos que les   permitían cubrir sus necesidades básicas y las de sus familias.    

V. Fallo de segunda instancia    

Ambas partes impugnaron el fallo, y en   segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en   sentencia del 29 de enero de 2010, lo confirmó parcialmente. Lo adicionó, sin   embargo, en el sentido de ordenar la inclusión de los actores en la nómina de   beneficiados por el PPA. Ordenó en consecuencia pagarles a los actores las   mesadas pensionales dejadas de percibir, debidamente indexadas. Para llegar a   esa decisión, sostuvo que había una evidencia del trato discriminatorio en la   conciliación suscrita entre Telecom y la señora Nora Leonor Espinoza Berrocal,   pues dicha funcionaria estaba en las mismas condiciones de los accionantes, y   sin embargo Telecom la incluyó en el PPA. Por tanto, a su juicio, lo propio   debía ocurrir con los actores, en virtud de su derecho a la igualdad de trato.   Lo cual en su concepto se refuerza al tener en cuenta que también está en riesgo   el mínimo vital de los peticionarios.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre del accionante                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pago de indemnización    

y prestaciones    

al final de la relación   

1                    

Milagro Candelaria Acosta           Romero                    

02/02/1964                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

65.014.686   

2                    

Hugo Rafael Baca Sandoval,                    

16/10/1955                    

Octubre 26 de 2009                    

89’261.462   

3                    

Aymer Baena Gallón                    

11/07/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

71’243.646   

4                    

Ramón José Barrios Iriarte                    

11/07/1960                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

55’801.609    

5                    

Uriel de Jesús Bayona Chona                    

18/05/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

186.588.696   

6                    

María Asunción Benavides           Correa                    

17/08/1954                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

45’510.999   

7                    

Ana María Calvo Gutiérrez                    

02/04/1967                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

61’981.757   

8                    

Jesús Andrés Díaz Díaz                    

10/05/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

46’496.763   

9                    

Miriam Fuertes Penagos                    

13/08/1958                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

53’157.191   

10                    

Luz Marleny Gallego Tirado                    

25/04/1958                    

Enero 31 de 2006                    

75’021.689   

11                    

Leonor García                    

15/02/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

83’462.030   

12                    

Lourdes María Garizabalo           Muñoz                    

13/02/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

66’030.051   

13                    

Joaquín Darío Gómez Rico                    

10/11/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

81’673.954   

14                    

Pedro Francisco Gómez Vega                    

15/02/1962                    

Octubre 26 de 2009                    

40’645.250   

15                    

Jaime de Jesús González           Noreña                    

10/01/1962                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

50’406.388   

16                    

Antonio José Guarnizo           Hurtado                    

25/09/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

210’498.276   

17                    

José Ignacio Henao Zea                    

17/01/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

61’518.412   

18                    

Eberto Obdulio León Cubillos                    

22/12/1956                    

Octubre 26 de 2009                    

75’378.838   

19                    

Omar Hernán León Sánchez                    

12/05/1956                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

144’749.586   

20                    

Martha Patricia López Arango                    

17/08/1968                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

46’406.600    

21                    

Omaira Esther Márquez Seña                    

18/07/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

61’074.822   

22                    

Luz Marina Márquez Tamara                    

28/01/1960                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

73’660.499   

23                    

Álvaro Hernando Monroy Arias                    

02/04/1960                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

77’613.891   

24                    

09/01/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

144.017.601    

25                    

Luis Amado Orejuela Mosquera                    

19/05/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

83’994.260    

26                    

Alberto Porras Marín                    

28/04/1958                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

54’786.252   

27                    

Noris Quintero Agamez                    

30/08/1966                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

56’785.095   

28                    

César Augusto Quintero Muñoz                    

26/02/1965                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

91.264.013   

29                    

Fernando Mayid Rendón Gil                    

12/11/1954                    

Octubre 26 de 2009                    

35’891.409   

30                    

Raúl Rojas Medina                    

01/02/1960    

                     

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

220.702.992   

31                    

Ana Raquel Romero Lozano                    

15/01/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

53’588.155   

32                    

María del Tránsito Rosado           Cuao                    

05/08/1960                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

64’594.337    

33                    

Omar Enrique Royert Iriarte                    

21/07/1956                    

Octubre 26 de 2009                    

60’488.609   

34                    

Clara Lucía Saldaña López                    

12/12/1964                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

67.146.358   

35                    

Julián Sánchez Fernández                    

05/05/1957                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

83’454.019   

36                    

Gustavo Sánchez Pedro                    

30/10/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

169’058.587   

37                    

Jorge Luis Santiz Yances                    

19/07/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

80’672.954   

38                    

Juan Pablo Sequera Higuera           (Agente oficioso Neyla España Guerra)                    

23/10/1957                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

204’227.539   

39                    

Walter Torres Mercado                    

03/05/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

55’649.874   

40                    

Danuil Jesús Vega Bayona                    

03/05/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

143.935.840   

41                    

Elvira Rosa Villa de la Hoz                    

17/06/1960                    

Octubre 26 de 2009                    

211’054.953   

42                    

Francisco Hernando Villa           Uribe                    

04/02/1958                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

74.586.196   

43                    

Edith Villamil Tavera                    

23/03/1960                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 26 de 2009                    

135’594.509   

44                    

Carlos Alberto Villamizar           Torres                    

10/04/1962                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

120’931.377   

45                    

Carlos Arturo Zuluaga Méndez                    

14/04/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 26 de 2009                    

77’952.890      

Las   pruebas aportadas al proceso indican que los señores César Augusto Quintero Muñoz, Danuil Jesús Vega Bayona   y Raúl Rojas Medina interpusieron antes de   esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en   que eran trabajadores de TELECOM, y en que a su juicio tenían derecho a ser   incluidos en el PPA, y sin embargo se los excluyó del grupo de beneficiarios de   dicho Plan.  Solicitaron en ese contexto, que  se condenara a la demandada a reconocerles el PPA   desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumplieran con los requisitos para   acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidieron el pago de   las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006,   hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida   indexación o actualización. Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensión   convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en   ese proceso, expedida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de   mayo de 2009, mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones   formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni consta   que esté en curso una impugnación.    

El señor Luis Ignacio Morillo García –conforme a los   documentos aportados- interpuso antes de   esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en   que era trabajador de TELECOM y a su juicio tenía derecho a ser incluido en el   PPA, y en que sin embargo se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho   Plan.  Solicitó en ese contexto, que  se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1° de febrero   de 2006 y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión   convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales   retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM   asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o   actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de   jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso,   expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de abril   de 2009, mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por   el demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que esté en curso   una impugnación.    

La   señora Clara Lucía Saldaña López interpuso   antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con   base en que era trabajadora de TELECOM y a su juicio tenía derecho a ser   incluido en el PPA, y sin embargo se la excluyó del grupo de beneficiarios de   dicho Plan.   Solicitó en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser   incluida en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de   la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización   moratoria. Al expediente fue allegado el auto admisorio de la demanda, proferido   por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el 7 de noviembre de 2006. No   obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario. Tampoco se allegó   comunicación indicativa de que el proceso hubiera concluido por un acto distinto   a una sentencia de fondo.    

En los expedientes obran asimismo pruebas de que el   señor Juan Pablo Sequera Higuera interpuso   antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con   base en que era trabajador de TELECOM y a su juicio tenía derecho a ser incluido   en el PPA, y en que sin embargo se lo excluyó del grupo de beneficiarios de   dicho Plan.  Solicitó en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerle el   PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera con los requisitos   para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de   las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006,   hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida   indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión   convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en   ese proceso, expedida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de   diciembre de 2008, mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones   formuladas por el demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que   esté en curso una impugnación.    

Se   adjuntó copia de la demanda ordinaria promovida por la señora Milagro Candelaria Acosta Romero antes de esta tutela contra el PAR de TELECOM, con base   en que era trabajadora de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser   incluida en el PPA y, a pesar de eso, se la excluyó del grupo de beneficiarios   de dicho Plan. Solicitó, en ese contexto, que se condenara a la demandada a  efectuar desde   el 25 de agosto de 2003, de manera temporal y voluntaria, el pago de una pensión   de jubilación anticipada equivalente al 75% de los factores legales y   extralegales devengados por los trabajadores entre el 1 de abril de 1994 y el 15   de abril de 2003. Subsidiariamente pedía ser destinataria de los beneficios del   retén social, en tanto a su juicio ostentaba la condición de madre cabeza de   familia sin alternativa económica. No se aportaron copias del auto admisorio de   la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho   proceso. Tampoco se allegó comunicación o prueba alguna de que el proceso   hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo.    

Obra copia de la   demanda ordinaria promovida por el señor Uriel de Jesús Bayona Chona antes de esta tutela contra el PAR de TELECOM, con base   en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser   incluido en el PPA y, a pesar de eso, se lo excluyó del grupo de beneficiarios   de dicho Plan. Solicitó en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerle su derecho   a ser incluido en el PPA, y le pagara las mesadas retroactivas y futuras hasta   el momento en el que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión convencional de   jubilación, valores que debían ser debidamente indexados. No se aportaron copias   del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda   instancia de dicho proceso. Tampoco se allegó comunicación o prueba alguna de   que el proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo.    

Conforme los elementos de juicio allegados, el señor Francisco Hernando Villa Uribe interpuso antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR   de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía   derecho a ser incluido en el PPA y, a pesar de eso, se lo excluyó del grupo de   beneficiarios de dicho Plan. Solicitó en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser   incluida en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de   la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización   moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las   providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso. Tampoco se allegó   comunicación o prueba alguna de que el mismo hubiese terminado con acto distinto   a una sentencia de fondo.    

El poder que aparece otorgado para actuar nombre del   señor Juan Pablo Sequera Higuera, no lo extendió directamente este último sino   otra persona en calidad de agente oficiosa suya.    

***    

EXPEDIENTE T-2597351    

I. Información general    

Actores: José Francisco Altuzarra Gallo, Luis Fernando Arboleda Guarín, Uriel   Arias Núñez, Jesús Adolfo Arias Pérez, Luis Fernando Aristizábal Jaramillo,   Jorge Arecio Avendaño Valenzuela, José Polidoro Bernal Torres, Víctor Manuel   Bogotá Huérfano, Siervo Alonso Cañón Daza, José Antonio Casallas Moreno, Raúl   Clavijo Mantilla, Calixto Antonio Córdoba Campo, Roberto de Jesús Correa   Villadiego, Marco Antonio Cortés Triana, Ulpiano Corzo Velandia, Luz Amanda   Cuadrado Pérez, Luisa Fernanda Espinosa Ocampo, Guillermo Alfonso Espinosa   Rubio, Antonio Manuel Espitia Llorente, Alberto Forero Medellín, Blanca Cecilia   Gómez González, Javier González Hernández, Humberto González, Geny Madred   Grimaldo Carrascal, Fernando Guacaneme Martínez, Melba Guarín Castillo, Edgar   Enrique Guifo Ríos, Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo, Fernando Gutiérrez Peña,   Carlos Arturo Hernández Arenas, Maribel Herrera Torres, Carlos López Millán,   Julio César Matiz Cruz, Aida Esperanza Mendoza Dueñas, Pedro Montaño   Castiblanco, Yoni Mora Molina, José Gustavo Moreno Castellanos, Orlando Moreno   Real, Enrique Mosquera Hernández, Elsy Motta Moreno, Myrian Cecilia Muñoz   Palacios, Libardo Niño González, María Rocío Ocampo Quintero, José Miguel Ortega   Pitalua, Ruby Liliana Osorio Caycedo, Lucy Osorio Londoño, Álvaro Hernán Osorio   Zuluaga, Luz Edit Otálora Sierra, Pedro Elías Palencia, Marlene Palma Garzón,   Rodrigo Payán Garcés, Gloria Marlen Peña Garzón, Martha Janeth Pineda Montejo,   Álvaro Eugenio Posso Bedoya, Alonso Quintero Pérez, Luis Severo Reyes González,   Gloria Yubi Rincón Cadena, Carlos Alberto Robles, José Hebert Rodríguez   Bobadilla, César Rodríguez López, Leonel Mauricio Rojas Clavijo, Luz Astrid   Rojas Galvis, Arnulfo Orlando Rojas Velandia, Graciela Romero Acuña, Rafael   Antonio Sánchez Díaz, Luz Amparo Sánchez Martínez, Álvaro Ignacio Sánchez Vivas,   Álvaro Torres Guarín, Jorge Luis Valdez Orozco, Plutarco Vargas Mesa, Gustavo   Vergel Arévalo, Omar Rene Yaguez Bueno.    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela:   22 de octubre de 2009.    

Derechos vulnerados: igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud, acceso a   la administración de justicia.    

Asunto:  plan de pensión anticipada.    

Obra como abogada la señora Nereida de Jesús Sáenz   Bula. No acredita, sin embargo, su condición de abogada inscrita, ni allegó los   poderes especiales o generales respectivos, que la facultaran para promover la   acción de tutela a nombre de las personas arriba mencionadas. Estas   circunstancias no se alteraron durante el trámite de revisión.    

II. Hechos    

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el   PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Su apoderado   manifiesta que los peticionarios están en una situación económica crítica. Solicita   entonces que se los incluya en el PPA y que se les paguen las mesadas   pensionales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación, y hasta el   día en el cual Caprecom les reconozca definitivamente su derecho a la pensión.    

III. Respuesta PAR    

El   PAR se opuso a la tutela.   Argumentó que los peticionarios contaron, cuando se ofreció el PPA en Telecom,   con la oportunidad de solicitar que se los incluyera en dicho plan y, no   obstante, prefirieron hacerlo apenas ahora, años después. Con lo cual a su   juicio se desconoce que la tutela debe interponerse dentro de un término   razonable, o de lo contrario debe ser declarada improcedente por falta de   inmediatez. Aparte, arguyó que en para un caso como este hay otros medios de   defensa judicial, y que no agotarlos implica no satisfacer un requisito de   procedencia en  materia de tutela, como es el de subsidiariedad. Finalmente   pidió declarar improcedente el amparo, sobre la base de que el PAR no remplaza a   Telecom, sino que es un negocio jurídico que no tiene la facultad de reconocer   derechos pensionales.    

En   cuanto al fondo, el PAR indicó que desde su perspectiva ninguno de los tutelantes cumple con el   requisito de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.   Manifiesta que algunas personas no enviaron la información y los soportes del   tiempo de trabajo en otras entidades y por lo tanto no se les ofreció el PPA.   Citó al respecto la sentencia T-589 de 2007, a partir de la cual concluyó que   los trabajadores de Telecom debían cumplir con todos los requisitos establecidos   en la Convención Colectiva y en el Manual de ofrecimiento para que se les   pudiera reconocer la pensión anticipada.  Aduce, al final, que no se vulneró el   derecho a la igualdad de los actores porque éstos estaban en condiciones   distintas a quienes sí cumplían con todos los requisitos para que se les   ofreciera el plan de pensión anticipada.    

En   el expediente obran pruebas de que algunos accionantes promovieron tutelas antes   de la presentación de esta tutela. En el caso del señor Álvaro Torres Guarín,   consta que el 31 de marzo de 2006 el PAR le dio respuesta a una reclamación   administrativa negándole el reconocimiento de la Pensión Anticipada, porque el   peticionario no se acogió oportunamente al PPA. Ese mismo actor había   interpuesto tutela el 6 de marzo de 2006, también para que le reconociera el   PPA.    

IV. Fallo de primera instancia    

El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería,   mediante providencia del 23 de noviembre de 2009, negó el amparo solicitado.   Consideró que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues los   actores a su juicio contaban con otros mecanismos ordinarios de defensa de sus   derechos. Sostuvo además que Telecom no vulneró el derecho a la igualdad de los   peticionarios porque éstos no cumplían con la totalidad de los requisitos para   que se les ofreciera el plan de pensión anticipada, como sí lo hacían quienes   desde el inicio fueron incluidos en aquel.  Dijo que la acción de tutela no   había sido tampoco interpuesta dentro de un término razonable, motivo por el   cual tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez. Manifestó en   síntesis que “[…] la falta de inmediatez en el ejercicio del medio de   defensa judicial ordinario desvirtúa la irremediabilidad del perjuicio, cuando   no existe motivo jurídicamente válido que lo justifique”.    

V. Fallo de segunda instancia    

Impugnado el fallo, el Juzgado   Primero Civil del Circuito de Montería, mediante providencia del 26 de enero de   2010, lo revocó. Tuteló los derechos de los actores Altuzarra Gallo José Francisco, Arboleda Guarín Luis Fernando, Arias   Núñez Uriel, Arias Pérez Jesús Adolfo, Avendaño Valenzuela Jorge Arecio, Bogotá   Huérfano Víctor Manuel, Cañón Daza Siervo Alfonso, Casallas Moreno José Antonio,   Clavijo Mantilla Raúl, Córdoba Campo Calixto Antonio, Correa Villadiego Roberto   de Jesús, Cortés Triana Marco Antonio, Corzo Velandia Ulpiano, Cuadrado Pérez   Luz Amanda, Espinosa Rubio Guillermo Alfonso, Espitia Llorente Antonio Manuel,   Gómez González Blanca Cecilia, González Humberto, Guacaneme Martínez Fernando,   Guarín Castillo Melba, Guifo Ríos Edgar Enrique, Gutiérrez Fajardo Rodolfo Rito,   Gutiérrez Peña Fernando, Hernández Arenas Carlos Arturo, Herrera Torres Maribel,   López Millán Carlos, Matiz Cruz Julio César, Mendoza Dueñas Aida Esperanza, Mora   Molina Yoni, Moreno Castellanos José Gustavo, Moreno Real Orlando, Mosquera   Hernández Enrique, Ocampo Quintero María Rocío, Ortega Pitalua José Miguel,   Osorio Caycedo Ruby Liliana, Otálora Sierra Luz Edit, Palencia Pedro Elías,   Palma Garzón Marlene, Payán Garcés Rodrigo, Pineda Montejo Martha Janeth, Posso   Bedoya Álvaro Eugenio, Quintero Pérez Alonso, Reyes González Luis Severo, Rincón   Cadena Gloria Yubi, Rodríguez López César, Rojas Galvis Luz Astrid, Rojas   Velandia Arnulfo Orlando, Romero Acuña Graciela, Sánchez Díaz Rafael Antonio,   Sánchez Martínez Luz Amparo, Sánchez Vivas Álvaro Ignacio, Torres Guarín Álvaro,   Valdez Orozco Jorge Luis, Vargas Mesa Plutarco, Vergel Arévalo Gustavo, Yaguez   Bueno Omar Rene.    

En   consecuencia, respecto de estas personas en particular, el Juzgado de segunda   instancia ordenó al PAR incluir a los actores en el plan de pensión anticipada y   cancelarles las mesadas pensionales a su juicio adeudadas desde la fecha de la   desvinculación hasta el día en que les fuera reconocida la pensión definitiva   por parte de la entidad de seguridad social encargada de hacerlo. Hizo, empero,   la salvedad de que aquellas personas aforadas que han demandado y recibido la   indemnización, sólo tendrían derecho al reconocimiento de las mesadas desde el   momento en que se realizó el último pago.    

A   su vez, declaró improcedente la tutela respecto de los siguientes peticionarios:   Aristizábal Jaramillo Luis Fernando, Bernal Torres José Polidoro, Espinosa   Ocampo Luisa Fernanda, Forero Medellín Alberto, González Hernández Javier,   Grimaldo Carrascal Geny Madred, Montaño Castiblanco Pedro, Motta Moreno Elsy,   Muñoz Palacios Myrian Cecilia, Niño González Libardo, Ocampo Quintero María   Rocío, Osorio Londoño Lucy, Osorio Zuluaga Álvaro Hernán, Peña Garzón Gloria   Marlen, Rodríguez Bobadilla José Hebert, Rojas Clavijo Leonel Mauricio. Estos   últimos, en su criterio, no cumplían con los requisitos para ser beneficiarios   del plan de pensión anticipada y por tanto las órdenes no podían beneficiarlos.    

El   Juzgado no se pronunció respecto de Robles Carlos Alberto. Asimismo, en el   numeral segundo tuteló el derecho de María Rocío Ocampo Quintero y en el numeral   tercero negó la tutela de los derechos de la misma actora.[248]    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

En   el expediente obra un escrito del señor Édgar Enrique Guifo Ríos, por el cual   manifiesta que no otorgó poder para interponer la acción de tutela, y por lo   tanto, solicita que se retire su nombre. Al actor le reconocieron su pensión en   marzo de 2003. El PAR confirma esta información mediante escrito aportado en   sede de revisión.    

***    

EXPEDIENTE T-2871322    

I. Información general    

Actor: Jairo Patiño Agudelo.    

Demandado:  PAR Telecom.    

Fecha auto admisorio de la tutela: 31 de agosto de   2010.    

Derechos vulnerados: mínimo vital, debido proceso, salud, vida, acceso a la   administración de justicia y derechos adquiridos.    

Asunto:  pago de pensión anticipada.    

Abogado: Carlos Hernán Porras Aparicio.    

II. Hechos    

Dice el actor que mediante   sentencia del 26 de enero de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Lorica, Córdoba, ordenó al PAR reconocerle a él el derecho a la pensión   anticipada, y que este fallo fue confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia   de Lorica en segunda instancia. Estas decisiones no fueron seleccionadas para   revisión por la Corte Constitucional, y en cumplimiento de las mismas el PAR   incluyó al actor en la nómina del PPA. No obstante, asegura que el citado   Patrimonio Autónomo no le consignó sus mesadas de pensión anticipada por los   meses de junio y julio de 2010. Por esta razón, solicitó al PAR el pago de las   mesadas debidas por medio de un derecho de petición, el cual aseveró no se le   había sido resuelto al momento de interponer la tutela. Asimismo, afirmó que   “con el no pago de los aportes el [PAR] no [lo] ha afiliado a la EPS”.    

El peticionario no ha instaurado   solicitudes de cumplimiento o desacato de lo ordenado por el juez de tutela que   le reconoció el derecho referido. Considera que la actuación del PAR está   afectando sus derechos fundamentales, tanto como los de su hijo que es   estudiante universitario, y los su esposa que es una persona con discapacidad   que fue calificada con un 57.83% de pérdida de capacidad laboral, y los de su   madre que es una persona de 81 años de edad, y los de un hermano suyo que sufre   esquizofrenia paranoide. Solicita en concordancia con estos hechos   que se ordene al PAR cancelarle las mesadas pensionales adeudadas, y los aportes   al sistema de seguridad social en salud.    

III. Respuesta PAR    

El   PAR se opuso a la tutela. Adujo que este mismo peticionario había interpuesto   previamente una acción de tutela, por los mismos hechos y con las mismas   pretensiones, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, la cual quedó   consignada en el proceso identificado con el radicado No. 2010-002. Señaló que   la Corte Constitucional “ha seleccionado para revisión todos los casos que   reconocieron ilegalmente PPA, retén social en contra del PAR- Telecom”.   Agregó haber sido requerido por la Corte Constitucional “para que informara   casos y trabajadores en los cuales se había reconocido pensiones de forma   irregular, lo anterior para proferir una sentencia unificadora, en la cual esta   entidad hace preciso énfasis en la tutela de Barragán Tinoco, donde es   accionante el señor Patiño”. Y agregó que en su criterio no es cierto que   hubiera quedado en firme la sentencia que ordenó el reconocimiento del plan de   pensión anticipada, porque “de acuerdo a las indicaciones dadas por el Alto   Tribunal, realizará un pronunciamiento sobre la TOTALIDAD de las acciones de   tutela que hayan sido proferidas en contra de la entidad, máxime en el presente   caso que de acuerdo a las investigaciones del Consejo Superior se presentaron   irregularidades en la concesión de los derechos”.    

Manifestó, en cuanto al fondo de la solicitud, que esta carece en principio de   sustento pues a su modo de ver el señor Patiño no cumple con los requisitos para   ser incluido en el PPA. Asimismo sostuvo que esta Corte ha declarado   improcedentes las acciones de tutela promovidas para resolver este tipo de   controversias, al mismo tiempo que indicó que la acción no cumple con el   requisito de inmediatez. Finalmente, dijo que en este caso el actor cuenta con   el incidente de desacato para solicitar el cumplimiento de los fallos de primera   y de segunda instancia, razón por la cual considera que con la interposición de   esta segunda acción de tutela se está vulnerando el derecho del PAR al debido   proceso y se pasa por alto el principio del non bis in ídem.    

IV. Fallo de única instancia    

Mediante providencia del 13 de septiembre de 2010, el   Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá negó la tutela. Consideró que la   decisión del PAR de suspender el pago de la mesada de pensión anticipada del   actor se basó en una orden impartida por la Corte Constitucional, razón por la   cual la tutela no es el medio de defensa judicial procedente para controvertir   su actuación. Además, dijo que el actor tiene otras acciones para cuestionar esa   actuación.    

***    

EXPEDIENTE T-2471216    

I. Información general    

Demandado: PAR Telecom.     

Fecha de presentación de la tutela: 27 de abril de 2009.    

Derechos vulnerados: debido proceso, acceso a la administración de justicia,   igualdad, derechos convencionales, seguridad social, dignidad humana y derecho   de asociación.      

Asunto: fuero sindical y plan de pensión anticipada.    

Abogado: Camilo Torres Becerra.    

II. Hechos    

Los   accionantes referidos adujeron ser aforados sindicales, y haber sido   desvinculados de Telecom sin que se les respetaran las garantías derivadas de   ese fuero. Alegan que acuden a la acción de tutela porque el proceso laboral   ordinario tarda a su juicio demasiado. Solicitan se ordene al PAR pagar los   salarios, prestaciones sociales y convencionales, y aportes a la seguridad   social dejados de percibir desde el momento del despido, con incremento salarial   desde el 1 de febrero de 2006 hasta la fecha en que quede en firme la sentencia   que ordene el levantamiento del fuero sindical a manera de indemnización a que   tienen derecho todos los peticionarios. Piden estas sumas indexadas, y una   reliquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones ya pagadas a los   accionantes.    

En   la tutela hay solicitudes puntuales respecto de personas individualizadas. Se   pidió ordenar al PAR incluir en la nómina del PPA a los señores Álvaro José   Oviedo Argel, Ángel Ramón Gómez Solera y Naver Emelson Garrido Martínez hasta   que Caprecom reconozca la pensión.  Finalmente, se solicitó ordenar a   Caprecom reconocer la pensión y pagar el retroactivo correspondiente a las   mesadas pensionales a los señores Neftalí Zapata Suárez y Sergio Antonio Téllez.     

III. Respuesta PAR    

El   PAR se opuso a la tutela. Solicitó declararla improcedente y ordenar el traslado   de copias a las entidades de control para dar inicio a las investigaciones   penales contra la parte accionante, y penales y disciplinarias contra el   apoderado judicial.    Dijo que había temeridad en la   presentación del amparo a nombre de Álvaro José Oviedo Argel, Ángel Ramón Gómez   Solera, Carlos Eduardo López Millán, Gustavo A. Ayala Arrieta, Nataly Mejía   Geovo, Lisipo Segundo Puche Olivero, Álvaro Enrique Araujo e Iván Manuel   Castillo Salgado. Estos, según el PAR, habían presentado previamente acción de   tutela a través del apoderado Camilo Torres Becerra ante el Juzgado Cuarto Penal   Municipal de Montería, y que en segunda instancia se les había negado mediante   sentencia ejecutoriada. También alegó temeridad respecto de la tutela promovida   por Diógenes Antonio Guerra Almario, Luz Amparo Ortega Pineda, Hugo Enrique   Cordero Vega y Ariel de Jesús Carmona Carazo, pues una igual fue conocida en   primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, y luego   fallada con carácter definitivo mediante sentencia ejecutoriada. Lo mismo arguyó   en relación con los casos de Eduardo Tordecilla Tordecilla, Benjamin Corrales   Benítez, Gladis Montes Montiel, Rodrigo Antonio López Villegas, Naver Garrido   Martínez, Remberto Ballestas Mendoza y Neftalí Zapata Suárez, entre otros, pues   en primera instancia fue resuelta una demanda constitucional idéntica por el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté bajo el radicado No.2008-00103,   fallo que luego resultó confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté   el 17 de febrero de 2008.      

Aparte adujo puntualmente que el único que no inició acción de tutela para   solicitar la protección derivada del fuero sindical fue Sergio Antonio Téllez   Ruda, pues no tenía fuero sindical. Algunos de los peticionarios, agregó, tienen   por lo demás calidad de pensionados, y no pueden recibir doble erogaciones del   Estado; que el juez no es competente por cuanto el último lugar de trabajo de   algunos peticionarios se prestó en lugares diferentes a la jurisdicción del   despacho; que la extinta Telecom inició proceso de fuero sindical contra los   señores Lisipo Segundo Puche Olivero, Álvaro José Oviedo Argel, Hugo Enrique   Cordero Vega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Gladys María Montes, Gómez Solera   Ángel Ramón e Iván Manuel Castillo Salgado, entre otros. De tal acción conoció   el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y mediante sentencia del 30   de enero de 2004, declaró probada la excepción de prescripción, decisión que fue   confirmada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.    

Manifestó que para desvincular al señor Naver Garrido Martínez se inició la   acción de levantamiento del fuero sindical, la cual correspondió por reparto al   Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Rad. No. 2004-217), autoridad   que mediante sentencia del 25 de marzo de 2004 declaró probada la excepción de   prescripción. Igualmente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica   declaró probada la excepción de prescripción presentada por Nataly Mejía Geovo,   en fallo del 25 de marzo de 2004. Lo mismo –dijo- ocurrió con los señores   Diógenes Antonio Guerra Almario y Luz Ortega Pineda. En su caso, el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Montería declaró probada la excepción de   prescripción en sentencia del 12 de febrero de 2004, que fue confirmada por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de mayo de 2004.    

Según el PAR, en el caso de los señores Lisipo Segundo Puche Olivero, Álvaro   José Oviedo Argel, Iván Manuel Castillo Salgado, Hugo Enrique  cordero   Vega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Gladys María Montes Montiel, Álvaro Enrique   Araújo Ortega y Ángel Ramón Gómez Solera se inició en su momento proceso de   levantamiento de fuero sindical, que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Montería, autoridad que declaró probada la excepción de   prescripción, mediante fallo que fue luego confirmado en segunda instancia en   sentencia del 6 de marzo de 2007.    

Dijo el demandado que el señor Naver Emelson Garrido presentó proceso de   reintegro en contra del PAR. Del proceso conoció el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Planeta Rica (Rad. 2006-00124), el cual falló en contra de   accionante. La señora Nataly Victoria Mejía Geovo también inició proceso de   reintegro, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Bogotá (Rad. No. 2004.00119), que en sentencia del 31 de octubre de   2008 absolvió a Telecom. El señor Rodrigo Antonio Villegas y Carlos Eduardo   López Millán iniciaron acción de reintegro ante el Juzgado Civil del Circuito de   Sahagún, Córdoba, (Rad. No. 2006-112). Mediante sentencia del 26 de junio de   2007 se declaró la falta de competencia. Fue confirmada por el Superior.    

Los   señores Diógenes Antonio Guerra Almario y Luz Amparo Ortega Pineda presentaron   proceso de reintegro por fuero sindical contra el PAR. De tal proceso tuvo   conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería (Rad. No.   2006-00414) el cual absolvió al PAR en sentencia del 14 de septiembre de 2007,   confirmada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en sentencia   de 4 de febrero de 2008. Los señores Ariel de Jesús Carmona Carazo, Neftalí   Carmelo Zapata Suárez, Remberto Ballestas Mendoza, Benjamín Corrales Benítez y   Eduardo Tordecilla Tordecilla, iniciaron a su vez acción de reintegro ante un   Juzgado de Lorica (No. 2006-0088). No hay relación acerca del desenlace de este   proceso.    

El   PAR adujo en definitiva que la liquidación de la empresa genera la causal de   terminación del contrato y la pérdida como tal de la garantía de aforados   (artículo 410 del CST).    

En   cuanto a la pretensión de reconocimiento pensional presentada a nombre de   algunos peticionarios, dijo lo siguiente. Sobre el señor Álvaro José Oviedo   Argel, que tenía 33 años al 1 de abril de 1994 y 10 años, once meses y 24 días   de servicios. Sobre Ángel Ramón Gómez Solera, manifestó que tenía 34 años de   edad en ese momento, y 11 años, 1 mes y 8 días de servicios. Sobre el señor   Naver Emelson Garrido Muñoz dijo que tenía 31 años de edad en esa fecha y 6   años, 11 meses y 2 días de servicio. Ninguno –en su criterio- acreditó los   requisitos suficientes para hacer parte del régimen de transición que les   permitiera en sus condiciones acceder al PPA.    

Asimismo alegó el PAR que es una entidad distinta a Telecom, con la cual los   peticionarios nunca tuvieron un vínculo laboral. De modo que en su criterio no   pueden los accionantes reclamar prestaciones de un contrato laboral del cual el   PAR no hizo parte.  Finalmente, adujo falta de inmediatez en la   presentación de la acción, porque desde el momento en el cual se extinguió   Telecom hasta el momento de presentación de la acción, pasaron más de dos años.   Y sostuvo que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad del amparo en vista   de que existía otro mecanismo de defensa judicial para lo reclamado.    

IV. Respuesta de Caprecom    

Caprecom adujo no haber tenido relación laboral con ninguno de los   peticionarios. Manifestó que a su juicio correspondería a la hoy extinta Telecom   todo lo concerniente al PPA y a las situaciones de fuero sindical, pues Caprecom   es una administradora del Régimen de Prima Media, sin competencia frente a una   figura pensional autónoma. Igualmente sucede en su criterio, con cuanto atañe a   las peticiones asociadas al fuero sindical.    

Frente al reconocimiento de la pensión del señor Neftalí Zapata Suárez señaló   que el peticionario cuenta con 25 años, 3 meses y 3 días de servicio, pero que   no se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues al 1 de   abril de 1994 no tenía ni 40 años de edad, ni 15 años de servicios y por eso la   entidad le negó la pensión mediante la resolución No. 2719 del 19 de diciembre   de 2006. En el caso del señor Sergio Antonio Suárez señaló que él laboró en la   entidad 25 años y 7 días, y que no se encuentra en el régimen de transición pues   tampoco tenía 15 años de servicios o 40 de edad al 1 de abril de 1994. Entonces,   sostuvo que a los dos peticionarios se les debe aplicar la pensión legal de la   Ley 797 de 2003, que establece como requisito tener mínimo 1300 semanas de   cotización y 62 años de edad      

Por   lo demás, sostuvo que no es competente para referirse a ningún tema adicional   alegado por los peticionarios.    

V. Fallo de primera instancia    

En   sentencia del 14 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Montería dejó de conceder el amparo constitucional. Consideró que los   peticionarios no acreditaron perjuicio irremediable, que cuando fueron   desvinculados de sus cargos la administración departamental les reconoció y pagó   las prestaciones sociales debidas conforme a la ley, así como la indemnización a   que tenían derecho. Por lo mismo adujo que se observaba en su caso la urgencia,   la necesidad o la gravedad requerida para justificar la procedencia de la   solicitud de amparo.        

VI. Fallo de segunda instancia    

En   sentencia del 16 de julio de 2009, la Sala Penal Constitucional Ad-Hoc del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó el fallo de primera   instancia y ordenó al PAR reconocerles y pagarles a los actores los salarios y   prestaciones sociales y convencionales a su juicio debidas, además de los   aportes a la seguridad social dejados de percibir por causa del despido, con   incremento desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha en quedara en firme la   sentencia que ordenara el levantamiento del fuero sindical. Estos pagos serían a   título de indemnización, y se dispuso que debían ser indexados. Dentro de esto   no fue incluido Sergio Antonio Téllez por no ser aforado.    

También se ordenó incluir en la nómina del PPA a los señores Álvaro José Oviedo   Argel, Ángel Ramón Gómez Solera y Naver Emelson Garrido Martínez, aunque los   mismos no se encuentren en el régimen de transición. Y además se impartió una   orden a Caprecom, de proceder al reconocimiento y pago de mesadas pensionales a   los señores Neftalí Zapata Suárez y Sergio Antonio Téllez, incluyendo el   retroactivo correspondiente, por considerar que les asistía derecho a estos   pagos.      

El   Tribunal consideró que los peticionarios, cuyas edades oscilan entre los 40 y 60   años, pertenecen a la tercera edad y merecen especial protección constitucional.   A partir de lo cual coligió que los actores están ante la necesidad de evitar un   perjuicio irremediable. Aparte, sostuvo que el hecho de que el PAR estuviese   para entonces a punto de cumplir su ciclo, y ponerle fin al encargo fiduciario   que le correspondía, hacía indispensable juzgar procedente el amparo, pues al   desaparecer se quedarían inermes y desamparados los derechos fundamentales y   laborales de los accionantes.    

Finalmente, el Tribunal señaló que a su juicio se evidenciaba la afectación al   mínimo vital de los peticionarios, toda vez que el hecho de quedar sin el   salario con el cual asumían sus obligaciones y atendían sus necesidades básicas   y de sus familias, era una clara indicación del menoscabo a este derecho   fundamental inherente a la dignidad humana y protegido por la Constitución. En   ese sentido, consideró inviable exigirles a los tutelantes acudir a la vía   ordinaria para solicitar la protección de sus derechos.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre del accionante                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pagos al final de la relación   

1                    

Gladys María Montes Montiel                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

67.870.643   

2                    

Gustavo Alberto Ayala           Arrieta                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

47.177.945   

3                    

Nataly Victoria Mejía Geovo                    

1/3/1964                    

Enero 31 de 2006                    

39.337.576   

4                    

Lisipo Segundo Puche Olivero                    

12/9/1956                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

90.499.526   

5                    

Iván Manuel Castillo Salgado                    

7/7/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

77.375.533   

6                    

Naver Emelson Garrido           Martínez                    

6/15/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

74.831.272   

7                    

Carlos Eduardo López Millán                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

76.779.304   

8                    

Diógenes Antonio Guerra           Almario                    

9/2/1968                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

89.434.579   

9                    

Álvaro José Oviedo Argel                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

    

Hugo Enrique Cordero Vega                    

3/22/1960                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

42.283.882   

11                    

Luz Amparo Ortega Pineda                    

2/3/1979                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

76.917.764   

12                    

Álvaro Enrique Araújo Ortega                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

117.073.913   

13                    

Rodrigo Antonio López           Villegas                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

23.117.532   

14                    

6/4/1956                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

82.303.231   

15                    

Remberto Ballesta Mendoza                    

12/29/1953                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

28.880.156   

16                    

Eduardo Tordecilla           Tordecilla                    

3/30/1956                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

87.272.820   

17                    

Ángel Ramón Gómez Solera                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

51.490.725   

18                    

Neftalí C. Zapata Suárez                    

5/23/1956                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

63.883.116.   

19                    

Ariel de Jesús Carmona           Carazo                    

3/29/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

63.480.492   

20                    

Benjamín Corrales Benítez                    

6/26/1947                    

Enero 31 de 2006                    

Abril 27 de 2009                    

103.433.019      

En   el expediente obran pruebas de solicitudes presentadas por los actores antes de   instaurar la tutela. Jorge Luis de Oro presentó el 22 de octubre de 2003 una   solicitud ante Telecom para que esta le pagara los salarios y prestaciones   dejados de percibir desde su desvinculación, pues en su criterio fue ilegal, y   lo reintegrara, o que indicara que era un prepensionado y que su contrato fue   terminado sin justa causa, o en definitiva el pago de una indemnización adecuada   por el daño sufrido. El 13 de febrero de 2006 solicitó el reconocimiento de la   pensión mensual de jubilación vitalicia. El 12 de mayo de 2006 la contestación   del derecho de petición interpuesto el 13 de febrero de 2006. El 22 de marzo de   2006 instauró una nueva reclamación administrativa para ser incluido en el retén   social. También obran pruebas de que Eduardo Acosta Luna  agotó la vía   administrativa, y además que el 18 de enero de 2006 el PAR informó que el actor   fue en su momento reintegrado por orden de un Juzgado 8 Civil del Circuito de   Cartagena, sobre la base de que era padre cabeza de familia y por ende debía ser   incluido en el retén social.    

Hay   pruebas también de que los señores Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano   Romero y Víctor Severiche Tarrifa presentaron reclamación administrativa para   ser incluidos en el Plan de Pensión Anticipada, aunque no es legible la letra de   la fecha de radicado de los escritos. Sin embargo, el 18 de enero de 2006, el   PAR indicó que los actores fueron en su momento reintegrados por orden del   Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, sobre la base de que eran padres   cabeza de familia y por ende que debían ser incluidos en el retén social. En el   caso del señor Víctor Severiche Tarrifa hay constancias de que también había   presentado otra acción de tutela, en conjunto con los señores Fernando Vila   Carvajal, Irina Forestieri Hernández, Benjamin Benedetti Galvis y Jaime Barrera   López. Por su parte, el señor Fernando E. Vila Carvajal  promovió además de   la tutela una reclamación administrativa el 20 de marzo de un año que no está   claro en el escrito, mediante la cual solicitó ser incluido en el Plan de   Pensión Anticipada.    

En   lo que atañe al señor Hernando Moreno Ávila, logró acreditarse que ocupó un   cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la compañía el 3 de mayo de 1984   hasta cuando fue desvinculado. En este proceso de tutela el PAR acreditó que a   este funcionario se le pagó, al finalizar su vínculo con la entidad, además de   la indemnización referida, una suma de $11.230.132 a título de “liquidación   definitiva de prestaciones sociales”. Respecto del señor Antonio Carlos   Rojano Moreno, obran pruebas de que ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde   cuando ingresó a la compañía el 9 de julio de 1987, hasta que fue desvinculado.   Consta que al momento de terminarse su vínculo con la entidad, se le pagó además   de la indemnización citada, y $5.636.443 a título de “liquidación definitiva   de prestaciones sociales”. En el caso del señor Víctor Manuel Severiche se   advierte, según las pruebas, que trabajó en un cargo ordinario al servicio de   TELECOM desde que se incorporó a la misma el 18 de mayo de 1989, hasta cuando   fue desvinculado. Consta que al momento de terminarse su vínculo con la entidad,   se le pagó la suma referida por concepto de indemnización, y una de $27.400.269   a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. Obra   también un escrito en el cual el PAR informó que el señor Ismael Rincón Ramírez   era beneficiario del retén social. El PAR reconoce en escrito del 27 de octubre   de 2006 que había recibido una solicitud del 6 de octubre de 2006, en la cual   pedía que se le reconociera su condición de padre cabeza de familia y su   inclusión en el retén social.    

Existen elementos a partir de los cuales se puede colegir que también   presentaron peticiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los señores   Gustavo Adolfo Marriaga Carvajal, Javier Enrique Mozo Cueto, José Gustavo   Triviño Prieto, Juan Eliécer Castro Rodríguez, Raúl Eliécer Pérez Díaz, Martha   Lucía Valencia, Marlon Gustavo Olave Pico e Ismael Rincón Ramírez. Obra al   respecto una respuesta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le envió   al PAR, en la cual le indicó que las mencionadas personas habían agotado la   reclamación administrativa para obtener las prestaciones a que creen tener   derecho ante el Ministerio. Las primeras 4 personas las presentaron el 24 de   mayo de 2006 y las demás lo hicieron el 22 de mayo de 2006. Por su parte, el   señor Juan Emiliano Salamanca Guzmán presentó reclamación administrativa para   obtener el reconocimiento del plan de pensión anticipada el 27 de marzo de 2006,   y el señor Julio César Hernández Palacios lo hizo el 9 de marzo del mismo año.    

De   acuerdo con las pruebas aportadas, el   señor Fernando Trejos Santa había interpuesto antes de esta tutela una acción   ordinaria contra el PAR de TELECOM sobre la base de que era un trabajador de TELECOM, a su juicio con   derecho a ser incluido en el PPA, y a quien se lo excluyó del grupo de   beneficiarios de dicho Plan. En ese contexto solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle el   PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera los requisitos para   acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las   mesadas retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que   CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación   o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de   jubilación. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de   peticiones.  Dicha acción fue negada en primera instancia mediante fallo   del 15 de mayo de 2009, expedido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de   Bogotá. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que esté en trámite una   impugnación. También hay documentos que acreditan que el   señor Fernando Augusto Trejos solicitó ser incluido en el retén social ante el   liquidador de Telecom el 17 de febrero de 2004, y obtuvo respuesta el 12 de   marzo de 2004. El 7 de marzo de 2006 reclamó administrativamente para que se le   reconociera su derecho a la inclusión en el plan de pensión anticipada. El señor   Carlos Zadith Bolaños Pazos formuló por su lado reclamación administrativa para   el reconocimiento del plan de pensión anticipada el 9 de marzo de 2006. El señor   Jaime Enrique Supelano Gómez, el 4 de marzo de 2006 presentó reclamación   administrativa y agotó la vía gubernativa con el objetivo de ser incluido en el   PPA. El 28 de febrero de 2006 presentó un nuevo derecho de petición con ese   mismo objetivo.    

Las   pruebas indican también que el señor Rubén Norberto Torres Vega presentó una   petición, en el mes de marzo (pero no se identifican ni el día ni el año), con   el objetivo de ser incluido en el Plan de Pensión Anticipado. El señor José   Meidelso Torres Beltrán, el 13 de marzo de 2006 presentó reclamación   administrativa para el reconocimiento del plan de pensión anticipada. Francisco   Javier Sánchez Fajardo presentó reclamación administrativa para el   reconocimiento del plan de pensión anticipada, pero no es claro el día de marzo   de 2006 en que lo hizo. El señor Víctor Julio Sierra Canastero, el 6 de marzo de   2006 presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de su derecho a   estar en el plan de pensión anticipada. El señor Luis Francisco Rueda Maluendas,   el 6 de marzo de 2006 presentó reclamación administrativa para el reconocimiento   del plan de pensión anticipada. Édgar Paul Rodríguez Rodríguez, el 11 de   septiembre de 2003 elevó petición para ser inscrito en el retén social. La   respuesta data del 8 de octubre y 12 de noviembre de 2003. La señora Emma   Patricia Romero Castro, el 20 de febrero de 2009 presentó reclamación   administrativa y agotó la vía gubernativa para ser incluida en el plan de   pensión anticipada. El señor Jairo Rojas Acuña, el 6 de marzo de 2006 presentó   reclamación administrativa para el reconocimiento del plan de pensión   anticipada. El señor Helman Ricardo Ramírez Leyva, el 3 de marzo de 2006   presentó reclamación administrativa para el reconocimiento del plan de pensión   anticipada.    

El   señor Jair Ramírez Rubio, el 6 de marzo de 2006 presentó también reclamación   administrativa para el reconocimiento del plan de pensión anticipada. Los   señores Doris Pérez, Hernando Alfonso Bacca Rincón, José Alberto Cárdenas   Espinosa, Jair Ramiréz Rubio, Ricardo Marín Márquez, Carlos Arturo Arias Guzmán,   Robinson Heli Álvarez Melo y Jairo Enrique Ruiz Rodríguez, el 8 de julio de 2003   presentaron una solicitud ante Telecom con el fin de que les fuera admitida la   posibilidad de acceder al plan anticipado de pensiones.    

Hay   pruebas de que a la señora Gladys María Montes Montiel le denegaron, en un   proceso ordinario previo, una acción ordinaria en la cual planteaba  haber   sido desvinculada sin que se le respetaran a plenitud las garantías derivadas   del fuero sindical. Pedía que se ordenara al PAR pagarle salarios, prestaciones   sociales y convencionales, y aportes a la seguridad social dejados de percibir a   causa del despido, con incremento salarial desde el 1 de febrero de 2006 hasta   la fecha en que quedara en firme la sentencia que ordene el levantamiento del   fuero sindical, exceptuando las prestaciones sociales e indemnizaciones ya   pagadas. Se le negó esta acción mediante providencia proferida por el Tribunal   Superior de Montería el 6 de marzo de 2007, la cual a su vez confirmó una   decisión del Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, se negaron las   pretensiones de la actora relacionadas con el reintegro y la indemnización   dependiente del despido indebido, por encontrar fundada la excepción de   prescripción de la acción de reintegro.     

Conforme a los elementos de prueba allegados al proceso, a los señores Naver   Emelson Garrido Martínez y a Rodrigo Antonio López Villegas, les denegaron    pretensiones iguales a las presentadas por la señora Gladys María Montes Montiel    en sentencias expedidas por el Tribunal Superior de Montería el 17 de abril de   2008 y el 16 de agosto de 2007, respectivamente. En el caso del señor Garrido   Martínez dicho Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito   de Planeta Rica adoptada el 4 de marzo de 2008, en la cual declaró probada la   excepción de mérito denominada imposibilidad para proferir sentencia de fondo   contra el PAR y, en consecuencia, lo absolvió de las pretensiones de la demanda   también relacionada con los salarios y prestaciones derivadas del indebido   despido de una persona que es titular del fuero sindical. Acerca del caso del   señor López Villegas, el Tribunal de Montería confirmó el fallo proferido por el   Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba el 26 de junio de 2007 en el cual   se declaró probada la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa   por pasiva y absolvió al PAR de los cargos que le fueron formulados. En los   expedientes acumulados no consta que las decisiones con las cuales concluyeron   estos procesos estén en trámite de impugnación.    

En   cuanto a los señores Álvaro Eugenio Posso Bedoya y Saaibi Arenas Moreno, obran   copias en el expediente de sendas sentencias de primera instancia, expedidas en   procesos ordinarios de reintegro iniciados por ellos. Están la de un fallo del   Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali, Valle, proferido el 27 de   julio de 2007, y la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá del 29 de   octubre de 2007. En ambos proveídos se les negaron a los accionantes sus   respectivas pretensiones. No   obra fallo de segunda instancia en estos dos procesos,  ni constancia de   que esté en curso una impugnación en su contra.    

En lo que atañe a los señores Heberto López Machado y Carlos Mauricio Osorio Ruíz,   consta que fueron desvinculados de TELECOM el 31 de enero de 2006, sin   autorización judicial de levantamiento del fuero. El 4 de junio de 2008 el   Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá autorizó su desvinculación, porque la   supresión de la empresa constituía una justa causa para ello. El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo del 11 de   diciembre de 2008 confirmo la sentencia de instancia. Estos mismos actores   intentaron concomitantemente acción de reintegro, amparándose en que eran   aforados sindicales y de que no se les respetaron sus garantías, y pidieron   reintegro e indemnización. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá,   mediante fallo del 6 de febrero de 2008, condenó al PAR a pagarles salarios   dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la ejecutoria de la   providencia, debidamente indexados, por haberlos desvinculado sin haber   adelantado proceso de levantamiento del fuero sindical. No se aportó copia de la providencia de   segunda instancia de dicho proceso, ni pruebas de que esté en curso una   impugnación.    

Dentro del proceso se aportaron documentos, conforme a   los cuales los señores Remberto Ballestas   Mendoza, Benjamín José Corrales Benítez y Eduardo Santos Tordecilla Tordecilla   habrían obtenido, de parte de la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, un fallo proferido el 11 de   octubre de 2004, mediante el cual se dispuso no autorizar el levantamiento de su   fuero sindical, porque la correspondiente acción había prescrito. Estos   trabajadores fueron en todo caso despedidos el 31 de enero de 2006. Hay prueba   de que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica admitió una demanda de reintegro,   interpuesta por estos peticionarios, el 27 de junio de 2006. No obran los fallos   de instancia, ni consta tampoco que esté en trámite una impugnación.   Respecto del señor Neftalí Carmelo Zapata Suárez, en las pruebas adjuntadas al   proceso hay algunas que indicarían que presenta unas circunstancias semejantes a   las de los tutelantes anteriores, pero sólo en algunos elementos. Este   demandante está incluido también en otro expediente, cuya acción de tutela está   integrada por personas que solicitan el reconocimiento de determinadas   prestaciones, fundándose para ello en que se les violaron sus garantías de fuero   sindical.    

Entre los   documentos adjuntados al proceso, hay otros que indicarían que hubo, antes de   esta, algunas acciones de tutela. Los Álvaro Enrique Araújo Ortega, Gustavo   Alberto Ayala Arrieta, Iván Manuel Castillo Salgado, Carlos Eduardo López   Millán, Nataly Victoria Mejía Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero presentaron   previamente otra solicitud de amparo contra el PAR ante el Juzgado Cuarto Penal   Municipal de Montería, Córdoba. En esa oportunidad, invocaban su condición de   aforados sindicales, y alegaban una supuesta violación fundados en el hecho de   haber sido despedidos sin justa causa y sin previo levantamiento del fuero   sindical.  El Juzgado referido, mediante sentencia del 30 de octubre de   2008, decidió tutelar los derechos fundamentales relacionados con el fuero   sindical y ordenó el pago de $1.300.000.000 adicionados en la suma de   $227.789.369. Ese fallo fue revocado en segunda instancia por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Montería, Córdoba, mediante providencia del 18 de   diciembre de 2008. Estas decisiones fueron seleccionadas por la Corte   Constitucional para revisión y confirmada la de segunda instancia mediante   sentencia T-538 de 2009. En este último fallo la Corporación resolvió la misma   controversia que ahora se presenta, y su decisión hizo tránsito a cosa juzgada   constitucional.    

En   cuanto a los señores Diógenes Antonio Guerra Almario, Hugo Enrique Cordero Vega,   Ariel de Jesús Carmona Carazo y Luz Amparo Ortega Pineda, también en el   expediente obran pruebas de que antes de esta tutela habían interpuesto otra   solicitud de amparo, fundándose en su condición de aforados sindicales, y en que   su fuero se les había desconocido al momento de desvincularlos de la compañía.   Pedían principalmente que se les pagara los salarios y   prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la ocurrencia del despido   injusto, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta   el pago total de lo debido y la cancelación de sueldos, prestaciones   sociales y aportes a la seguridad social hasta que por la vía ordinaria laboral   el juez decidiera levantar el fuero sindical. Esa primera solicitud se resolvió   mediante providencia de segunda instancia el 4 de noviembre de 2008, expedida   por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba.    

El   señor Sergio Antonio Téllez aporta copia de la Resolución Número 0866 del 30 de   abril de 2008, expedida por CAPRECOM, ‘por medio de la cual se niega una   pensión’. En ella se le niega en apelación una solicitud de reconocimiento   pensional, porque no cumple los requisitos para acceder a una pensión   convencional, en tanto estas se previeron para quienes cumplen los requisitos   del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y porque   tampoco cumple las condiciones para una pensión de jubilación, en cuanto no se   desempeñó en un cargo de excepción durante 20 años, y en todo caso no tiene   derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.    

Hay   pruebas de que los señores Álvaro José Oviedo Argel y Ángel Ramón Gómez Solera   interpusieron acción de reintegro, la cual fue declarada prescrita por medio de   providencia proferida el 6 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral. Estos   tutelante interpusieron también tutela después, para que se les reconocieran sus   derechos al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su   desvinculación, y esta se las negó una Sala de Revisión de la Corte   Constitucional en la sentencia T-538 de 2009. En cuanto se refiere al señor   Álvaro José Oviedo Argel, ingresó a TELECOM el 26 de abril de 1983, y ocupó un   cargo ordinario hasta cuando fue desvinculado. No figura en el proceso, la   cuantía de la indemnización, y de la liquidación de prestaciones, que se le pagó   al terminarse su vínculo con la entidad. En lo que atañe al señor Ángel Ramón   Gómez Solera, se tiene que ingresó a laborar a TELECOM el 17 de agosto de 1983,   y ocupó un cargo ordinario hasta que se desvinculó. No figura en el proceso, la   cuantía de la indemnización, y de la liquidación de prestaciones, que se le pagó   al terminarse su vínculo con la entidad.    

***    

EXPEDIENTE T-2471346    

I. Información general    

Actores: Norma Díaz García, Fernando Aguirre López, Saaibi Arenas Moreno,   Clarivel Arias Gaviria, Augusto Arias Serna, Armando Bellón Pico, Freddy Habit   Cacabelo Candia, María Jesús Cifuentes Yague, José Kenedy Córdoba Palacio,   Andrés Felipe Cruz Herazo, José Luis Cuadros, Fredy Arnul Díaz Claros, Carlos   Alonso Garcés Guauña, Clímaco Antonio Hinestroza Moreno, Eucardo Vinicio Hurtado   Urbano, Gerardo Alirio Ipia Narváez, Eberto López Machado, Otilio Moreno   Ibargüen, Carlos Mauricio Osorio Ruíz , Zulmary Pabón Rodríguez, Álvaro Eugenio   Posso Bedoya, Judith del Carmen Rentería Gamboa, Oney Aly Reyes Asprilla, Haidy   Danith Vargas Céspedes, Carlos Emilio Vélez Parra.    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela:   21 de agosto de 2009.    

Derechos vulnerados: igualdad,   mínimo vital y seguridad social.    

Asunto: plan de pensión anticipada e indemnización   de aforados sindicales.    

Abogado: Heidy Johanna Torres Becerra.    

II.   Hechos    

Los   accionantes dicen haber laborado en Telecom y que haber hecho parte de la Junta   Directiva del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa. Sostienen que como   consecuencia del proceso de liquidación de dicha compañía, se suprimieron   sucesivamente todos los cargos, excepto los desempeñados por los directivos   sindicales, quienes continuaron vinculados laboralmente y devengando salarios y   prestaciones sociales y convencionales, de acuerdo con la ley y la convención.   Posteriormente, sin embargo, se les envió incluso a estos últimos un comunicado   en el cual les ponían de presente la suspensión de sus cargos, sin que les fuese   levantado previamente en un proceso judicial su fuero sindical, como en su   criterio lo contempla la ley.    

Lo   anterior, a su juicio, viola sus derechos fundamentales. Máxime –dicen- si se   tiene en cuenta que son personas de más de 50 años de edad, a las que   difícilmente se puede contratar en otras empresas y, que con ocasión de la   decisión ilegal del Gobierno Nacional de suprimir sus cargos, han sufrido serios   problemas económicos.  Agregan haber acudido previamente a la acción de   tutela, y que volvieron a hacerlo porque sus derechos siguen siendo   quebrantados. Piden, en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales,   y se ordene al PAR pagarles los salarios, prestaciones sociales y convencionales   dejados de percibir desde el despido, con incremento salarial desde el 1 de   febrero de 2006, hasta cuando quede en firme la sentencia que ordene el   levantamiento de su fuero, todo debidamente indexado. Asimismo, piden que se   ordene a la accionada pagarles aportes a salud, pensión y ARP, dejados de   cancelar desde que se dio el despido injusto hasta la presente fecha.     

Por   último, solicitan prevenir al Estado para que no reincida en situaciones así.    

III. Respuesta de la entidad accionada    

El   PAR se opuso a la tutela. Manifestó que Telecom sí adelantó procesos de   levantamiento del fuero sindical, y que obtuvo en algunos casos autorización    para desvincular a sus aforados. Aseveró que de cualquier forma algunos de los   accionantes ya instauraron procesos ordinarios con las mismas pretensiones de   esta tutela y que en la mayoría de ellos hubo pronunciamientos de fondo   absolviendo a la parte demandada, dentro de la cual estaba el PAR. Aseguró que   en varios fallos de la Corte Constitucional, como por ejemplo en la sentencia   T-383 de 2007, se ha sostenido que un aforado sindical debe ser integrado a una   empresa en liquidación, hasta el acta que pone fin al proceso liquidatorio.   Puede entonces prosperar el reintegro, pero tendrá efectos jurídicos mientras   subsista la persona jurídica empleadora. Conforme a lo anterior, piensa que la   indemnización de la persona aforada debe equivaler a cuanto haya dejado de   percibir hasta la fecha de liquidación.    

En   cuanto a la procedibilidad de la tutela, el PAR a su turno alegó la falta de   competencia territorial del Juzgado ante el cual se interpuso el amparo pues no   hace parte del lugar donde los demandantes prestaron sus servicios. Igualmente   adujo que en esta ocasión la solicitud de tutela no cumple con el requisito de   inmediatez.  Dijo que Telecom en liquidación no dio por terminados los   contratos de trabajo a los actores con un despido ilegal, sino por virtud de la   disolución y liquidación de la entidad nominadora, que condujo a la supresión   sus cargos de acuerdo con la ley y las normas que disciplinaron el proceso   liquidatorio. El trámite que se surtió para la desvinculación de los actores fue   el establecido en esa normatividad, y a los aforados se los mantuvo en el   ejercicio de sus cargos hasta la terminación definitiva de la empresa; es decir,   hasta el 31 de enero de 2006.    

También se refirió a algunos de los accionantes de forma individual. De Heberto   López Machado dijo: el Juzgado 17 Laboral de Bogotá concedió el permiso para   desvincularlo (y el PAR agregó que es pensionado de TELECOM). De Carlos Mauricio   Osorio Ruiz señaló: el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá concedió el   permiso para desvincularlo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Sala Laboral, lo confirmó. Norma Constanza Díaz García: el Tribunal   Superior de Ibagué sostuvo que la demandante no estaba aforada, razón por la   cual no se requería permiso de desvinculación. El PAR informa que luego esta   misma peticionaria instauró acción de reintegro laboral, y en las dos instancias   se le negó. Fernando Aguirre López: el Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que   el demandante no estaba aforado, razón por la cual no se requería permiso de   desvinculación. El PAR informa que luego este mismo peticionario instauró acción   de reintegro laboral, y en las dos instancias se le negó. Clímaco Antonio   Hinestroza Moreno: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó concedió   permiso para desvincularlo (y el PAR agregó que es pensionado de TELECOM).     Judith del Carmen Rentaría Gamboa: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Quibdó concedió permiso para desvincularla (y el PAR agregó que es pensionada de   TELECOM). José Kennedy Córdoba Palacios: el Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Quibdó concedió permiso para desvincularlo. Otilio Moreno Ibarguen: el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó concedió permiso para   desvincularlo. Augusto Arias Serna: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Quibdó concedió permiso para desvincularlo. Oney Aly Reyes Asprilla: el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Quibdó concedió permiso para desvincularlo (y el   PAR agregó que es pensionada de TELECOM).    

Dijo asimismo de Carlos Emilio Vélez Parra: el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Quibdó concedió permiso para desvincularlo. Carlos Alonso Garcés: el   Tribunal Superior de Popayán concedió permiso para desvincularlo.    El PAR informa que luego este mismo peticionario instauró acción de reintegro   laboral, y en las dos instancias se le negó. María de Jesús Cifuentes Yagué: el   PAR informó que la demandante instauró acción de reintegro, pero no mencionó el   sentido del mismo. Álvaro Eugenio Posso Bedoya: el PAR informó que el demandante   instauró acción de reintegro, y declaró probada excepción de inexistencia de la   demandada. Clarivel Arias: el PAR informó que la peticionaria interpuso acción   de reintegro, pero no mencionó el sentido del fallo. Eduardo Vinicio Hurtado: el   PAR informó que el peticionario interpuso acción de reintegro, pero no mencionó   el sentido del fallo. Fredy Arnul Díaz: el PAR informó que el accionante   interpuso acción de reintegro, pero no mencionó el sentido del fallo. Zulmary   Pabón Rodríguez: el PAR informó que la demandante interpuso acción de reintegro,   pero no mencionó el sentido del fallo. Gerardo Ipia: el PAR informó que el   tutelante interpuso acción de reintegro, pero no mencionó el sentido del fallo.   José Luis Cuadros: el PAR informó que el actor interpuso acción de reintegro,   pero no mencionó el sentido. Haidy Danith Vargas Céspedes: el PAR informó que la   demandante interpuso acción de reintegro y que le había sido negada.   Armando Bello Pico: el PAR informó que el accionante interpuso demanda de   reintegro y que resolvió declarar probada la excepción de imposibilidad física y   jurídica de reintegro. Saabi Arenas Moreno: el PAR informó que el actor   interpuso demanda de reintegro y que resolvió absolver a la parte accionada.    

El   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, declaró improcedente la   acción mediante sentencia de septiembre 1° de 2009. Consideró que no cumplía con   los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.    

V. Fallo de segunda instancia    

Impugnado el fallo, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún,   Córdoba, lo confirmó parcialmente respecto de algunos accionantes, pero respecto   de los demás lo revocó y tuteló sus derechos. Lo confirmó con respecto a los   señores Norma Constanza Díaz García y Fernando Aguirre López, por no tener la   calidad de aforados y Clímaco Antonio Hinestroza Moreno, Judith del Carmen   Rentería Gamboa, José Kennedy Córdoba Palacio, Otilio Moreno Ibarguen, Augusto   Arias Serna, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Emilio Vélez Parra y Carlos Alonso   Garcés, porque en su criterio para desvincularlos se adelantó debidamente un   proceso de levantamiento de fuero. También hizo lo propio con relación a la   señora Haidy Vargas Céspedes, a quien desde su perspectiva ya se le reconoció y   pagó una indemnización.      

Empero, con respecto a los accionantes Carlos Mauricio Osorio Ruiz, Heberto   López Machado, Armando Bellon Pico, Haidy Danith Vargas Céspedes, Saabi Arena   Moreno, Gerardo Alirio Ipia Narváez, José Luis Cuadros, Clarivel Arias Gaviria,   Fredy Arnul Díaz Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, María de Jesús   Cifuentes Yague, Andrés Felipe Cruz Herazo y Álvaro Eugenio Posso Bedoya revocó   parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, resolvió conceder la   tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al fuero   sindical, a la igualdad y a la dignidad humana. En consecuencia, le ordenó al   PAR pagarles a estas personas los salarios, prestaciones sociales y   convencionales, además de los aportes a la seguridad social, dejados de percibir   desde el despido.    

A   la anterior decisión arribó tras considerar que a los accionantes no se les   levantó el fuero sindical,  aun cuando tenían derecho a no ser   desvinculados sino en virtud de este procedimiento. En vista de que a su modo de   ver se les había desconocido esta garantía, consideró que debían recibir las   erogaciones como si no hubieran dejado de ser trabajadores de la extinta   TELECOM. También consideró que en el caso concreto se debía proteger al   trabajador aforado frente a la falta de pago del salario, porque esta situación   vulnera su mínimo vital. Dijo que el expediente mostraba que la condición de   aforados de los actores aun se conserva, si se tiene en cuenta que hasta la   fecha no se les ha levantado el fuero. Aunado a ello, argumentó que los   accionantes superan los 35 años de edad, lo que les dificulta el acceso a un   nuevo trabajo y aun más cuando deben soportar la estigmatización por parte de   los futuros empleados, por el hecho de haber pertenecido al gremio sindical.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre del accionante                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pagos    

al final de la relación   

1                    

Norma Díaz García                    

7/25/1965                    

Febrero 1 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

46.673.895   

2                    

Fernando Aguirre López                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

109.598.975   

3                    

Saaibi Arenas Moreno                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

72.707.084    

    

4                    

Clarivel Arias Gaviria                    

7/10/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

49.830.198   

5                    

Augusto Arias Serna                    

Enero 30 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

94.324.023   

6                    

Armando Bellón Pico                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

84.725.826    

    

7                    

Freddy Habit Cacabelo Candia                    

4/10/1964                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

25.026.977   

8                    

María Jesús Cifuentes Yague                    

6/14/1969                    

Febrero 1 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

30.000.011   

9                    

José Kenedy Córdoba Palacio                    

N/F                    

Enero 30 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

35.386.662   

10                    

Andrés Felipe Cruz Herazo                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

16.859.496   

11                    

José Luis Cuadros                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

46.253.147   

12                    

Fredy Arnul Díaz Claros                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

168.311.714   

13                    

Carlos Alonso Garcés Guauña                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

14                    

Clímaco Antonio Hinestroza           Moreno                    

3/27/1954                    

Enero 30 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

76.434.800   

15                    

Eucardo Vinicio Hurtado           Urbano                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

43.384.001   

16                    

Gerardo Alirio Ipia Narváez                    

7/1/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

90.861.323   

17                    

Eberto López Machado                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

251.374.474   

18                    

Otilio Moreno Ibargüen                    

N/F                    

Enero 30 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

72.516.418   

19                    

Carlos Mauricio Osorio Ruíz                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

251.374.474   

20                    

Zulmary Pabón Rodríguez                    

5/28/1969                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

69.739.742   

21                    

Álvaro Eugenio Posso Bedoya                    

8/26/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

158.664.434   

22                    

Judith del Carmen Rentería           Gamboa                    

4/8/1952                    

Enero 30 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

23                    

Oney Aly Reyes Asprilla                    

12/19/1960    

                     

Enero 30 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

85.428.281   

24                    

Haidy Danith Vargas Céspedes                    

N/F                    

Enero 30 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

17.191.247   

25                    

Carlos Emilio Vélez Parra                    

2/19/1971                    

Enero 30 de 2006                    

Agosto 20 de 2009                    

101.108.242      

En   este expediente obran algunas pruebas de peticiones presentadas por el señor   Otilio Moreno Ibarguen. Consta la contestación del PAR, con fecha del 3 de marzo   de 2009, a un derecho de petición interpuesto por Otilio Moreno Ibarguen el cual   solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización a la que a su juicio   tenía derecho conforme a lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo.   Se adjuntó otra contestación del PAR, con fecha del 4 de marzo de 2009, a un   derecho de petición del actor a partir del cual se puede colegir que solicitó la   inclusión en el retén social. Hay también una misiva del 23 de enero de 2009, en   la que este actor se dirige al liquidador y cuestiona el informe final de la   liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y pide el reintegro    por ser padre cabeza de familia. Además se aportó otro texto, denominado   ‘Reclamación administrativa e interrupción de la prescripción’, en el cual el   demandante pidió la reliquidación de la indemnización.    

En   el proceso consta que se solicitó autorización judicial de levantamiento del   fuero sindical del señor Carlos Alonso Garcés Guauña, la cual se concedió pero   después de prescindir de los servicios del peticionario, pues se dio en   providencia del 16 de mayo de 2007 del Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil,   Laboral y Familia, siendo que la desvinculación se produjo el 31 de enero de   2006. El accionante ejerció la acción de reintegro contra el PAR, para que se lo   reintegrara y se le pagara una indemnización por violación de su garantía   sindical. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil,   Laboral y Familia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2009, declaró la   imposibilidad jurídica del reintegro aunque ordenó la indemnización. El   mencionado trabajador presentó acción de tutela el 20 de agosto de 2009, mas no   contra esa providencia.    

También consta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima,   mediante sentencia del 26 de octubre de 2006 declaró que el señor el señor   Armando Bellón Pico  se encontraba aforado al momento del despido. Señaló   que la acción no había prescrito porque fue interpuesta el 22 de junio de 2006 y   el procedimiento de reclamación administrativa de reintegro se había agotado el   4 de mayo de ese mismo año. El Juez señaló que como la liquidación de la empresa   era definitiva, entonces el reintegro resultaba improcedente y en consecuencia   procedía reconocer a favor del actor la respectiva indemnización, la cual ya   había sido recibida por los actores al momento del despido y no habían hecho   ningún reparo sobre la misma. El Tribunal Superior de Ibagué confirmó esa   decisión el 1 de marzo de 2007.    

Lo   propio puede decirse de la señora Haidy Danith Vargas Céspedes, quien había   interpuesto antes de esta tutela una acción de reintegro. Acerca de su caso, el   Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá por medio de fallo del 6 de   febrero de 2008, resolvió condenar al PAR a pagar los salarios dejados de   percibir desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la sentencia   debidamente indexados, a título de sanción por incumplimiento de las garantías   laborales que cobijaban a la peticionaria, pago que es independiente de las   indemnizaciones canceladas por terminación del contrato de trabajo. El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por medio de fallo del   12 de febrero de 2010 decidió revocar la sentencia de instancia y absolver al   PAR de todas las pretensiones, con el argumento de que la entidad había   adelantado el proceso de levantamiento de fuero sindical, aunque no obtuvo la   autorización. La garantía foral –dijo- sólo permanecía mientras subsistieran las   partes de la misma. Como el despido ocurrió en la liquidación definitiva de la   empresa, se tornaba imposible reintegrar a la ex trabajadora a las funciones que   venía desempeñando.    

Entre las pruebas constan también otras, en las cuales aparece que la señora   María Jesús Cifuentes Yaque había presentado antes de esta tutela una   acción de reintegro. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de   Quilichao, en sentencia del 28 de julio de 2009, ordenó el reintegro de la   demandante al cargo que venía desempeñando en Telecom o a uno de igual o   superior categoría, pagarle los salarios dejados de percibir a título de   indemnización a partir del 1 de febrero de 2006 hasta cuando se llevara a cabo   el reintegro, o la ejecutoria de la sentencia dentro del proceso ordinario   laboral que adelantara el PAR para demostrar la imposibilidad de reintegro. El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, Familia y   Laboral, en fallo del 14 de septiembre de 2009, decidió revocar integralmente la   sentencia de primer grado. Adujo imposibilidad material y jurídica para   practicar el reintegro en virtud de la liquidación de la empresa. También indicó   que no procedía la indemnización alternativa, en tanto la fecha de   desvinculación de la demandante coincidió con la de la liquidación final de la   entidad.    

Hay   medios de prueba que acreditan que los señores Fernando Aguirre López y Norma   Constanza Díaz García habían obtenido, en un proceso ordinario anterior al de   tutela, una decisión judicial en la cual se establecía que no eran titulares de   la garantía foral. Con respecto al señor Aguirre López se acreditó que fue   despedido el 31 de enero de 2006. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué, mediante fallo del 8 de marzo de 2006 decidió no levantar el fuero   sindical del actor porque estableció que este no era titular de tal derecho. La   determinación coincidió con la adoptada en otro proceso (de reintegro) por el   Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia emitida el 31 de enero de 2008.   Estimó que el actor hizo parte de la Junta Directiva del sindicato para el   periodo 2002-2004, lo que indica que para la época en que fue despedido, el 31   de enero de 2006, no contaba con fuero sindical dada la inexistencia jurídica de   la entidad empleadora, toda vez que simultáneamente ocurrió la desaparición de   la entidad empleadora, concurriendo entonces la causal legal de terminación del   contrato de trabajo por la liquidación o clausura definitiva de la empresa.    

Entre los elementos de convicción aportados, se encuentran los que acreditan que   a los señores Augusto Arias Serna, Clímaco Antonio Hinestroza Moreno, Judith del   Carmen Rentería Gamboa, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Emilio Vélez Parra,   Otilio Moreno Ibargüen y José Kennedy Córdoba Palacio, se les levantó   judicialmente el fuero sindical. A los primeros cinco se les levantó el   fuero mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2005, expedida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única de Decisión. Y al   último se le levantó el 23 de agosto de 2005, mediante providencia expedida por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Como consecuencia todos   fueron desvinculados el 30 de enero de 2006. No presentaron la acción de tutela   contras las providencias que decidieron, en cada caso, autorizar el   levantamiento del fuero.    

En   cuanto al señor Freddy Habit Cacabelo Candia, en el proceso se aportan pruebas   que indicarían que este peticionario instauró, antes de esta, otra tutela   contra el PAR con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales que   estimaba conculcados a consecuencia de su desvinculación de TELECOM sin que se   le respetara su garantía foral. En ella pedía también que se le ordenara al   demandado pagarle salarios y prestaciones caídos desde la desvinculación a su   juicio irregular. El fuero sindical del señor Cacabelo Candia ya había sido   levantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala   Laboral por medio de fallo del 20 de agosto de 2008.    

Hay   pruebas, en los expedientes, de que los señores Claribel Arias Gaviria, Andrés   Felipe Cruz Erazo, José Luis Cuadros, Fredy Arnul Díaz Claros, Eucardo Vinicio   Hurtado Urbano, Gerardo Alirio Ipia Narváez y Zulmary Pabón Rodríguez obtuvieron   una decisión de la jurisdicción ordinaria, mediante la cual se dejó de acceder a   la solicitud de levantamiento de fuero, que se había instaurado en sus casos,   por considerar que se presentaba carencia actual de objeto, en tanto los   trabajadores habían sido desvinculados el 31 de enero de 2006. Esa providencia   fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán mediante   fallo del 11 de mayo de 2006.    

***    

EXPEDIENTE T-2492726    

I. Información general    

Actores: Manuel Eugenio Hawkins, Nelson Barón Martínez, Antonio Boiga Lemus,   Pedro Eliseo Cruz Arenas, Luis Hernando Flórez Salazar, Humberto Manuel Gambín   Petro, Álvaro Javier Goyes Navarro, Wilmer Emilio Gracia de la Rosa, Segundo   Esperidión Guerrero Chamorro, Hernán Méndez Fernández, Polivio Alberto   Montenegro Rojas, José Félix Morales Macías, Balmes Alberto Muñoz Pérez, Jennet   O’Neill Manuel, Arturo Orduz Suárez, Edinson Enrique Pereira Villar, Mauricio   Ramírez Sánchez, Segundo Servio Antonio Ruano Ruano, Fabio Aníbal Tapia   Guerrero.    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela:   27 de agosto de 2010.    

Derechos vulnerados: igualdad,   mínimo vital y seguridad social.    

Asunto: plan de pensión anticipada e indemnización   de aforados sindicales.    

Abogado: María Claudia Hoyos Gómez.    

II.   Hechos     

Los   accionantes dicen haber laborado en Telecom y haber hecho parte de la Junta   Directiva del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa. Sostienen que como   consecuencia del proceso de liquidación de dicha compañía, se suprimieron   sucesivamente todos los cargos, excepto los desempeñados por los directivos   sindicales, quienes continuaron vinculados laboralmente y devengando salarios y   prestaciones sociales y convencionales, de acuerdo con la ley y la convención.   Posteriormente, sin embargo, se les envió incluso a estos últimos un comunicado   en el cual les ponían de presente la suspensión de sus cargos, sin que les fuese   levantado previamente en un proceso judicial su fuero sindical, como en su   criterio lo contempla la ley.    

Lo   anterior, a su juicio, viola sus derechos fundamentales. Máxime –dicen- si se   tiene en cuenta que son personas de más de 50 años de edad, a las que   difícilmente se puede contratar en otras empresas y, que con ocasión de la   decisión ilegal del Gobierno Nacional de suprimir sus cargos, han sufrido serios   problemas económicos.  Agregan haber acudido previamente a la acción   ordinaria laboral con el fin de que fueran restablecidos sus derechos. Sin   embargo, afirman que hasta el momento en que instauraron la acción de tutela de   la referencia, no existe sentencia favorable, por lo que consideran que el   mecanismo idóneo y eficaz es la acción de amparo.    

Piden, en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene   al PAR pagarles los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de   percibir desde el despido, con incremento salarial desde el 1 de febrero de   2006, hasta cuando quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento de su   fuero, todo debidamente indexado. Asimismo, piden que se ordene a la accionada   pagarles aportes a salud, pensión y ARP, dejados de cancelar desde que se dio el   despido injusto hasta la presente fecha. En caso de no cumplir con lo ordenado,   que se decrete el embargo y secuestro del dinero que el PAR tenga en sus cuentas   corrientes a nivel nacional.    

III. Repuesta de la entidad accionada    

El   PAR se opuso a la tutela. Manifestó que Telecom sí adelantó procesos de   levantamiento del fuero sindical, y que obtuvo en algunos casos autorización    para desvincular a sus aforados. Aseveró que de cualquier forma algunos de los   accionantes ya instauraron procesos ordinarios con las mismas pretensiones de   esta tutela y que en la mayoría de ellos hubo pronunciamientos de fondo   absolviendo a la parte demandada, dentro de la cual estaba el PAR. Aseguró que   en varios fallos de la Corte Constitucional, como por ejemplo en la sentencia   T-383 de 2007, se ha sostenido que un aforado sindical debe ser integrado a una   empresa en liquidación, hasta el acta que pone fin al proceso liquidatorio.   Puede entonces prosperar el reintegro, pero tendrá efectos jurídicos mientras   subsista la persona jurídica empleadora. Conforme a lo anterior, piensa que la   indemnización de la persona aforada debe equivaler a cuanto haya dejado de   percibir hasta la fecha de liquidación.    

En   cuanto a la procedibilidad de la tutela, el PAR a su turno alegó la falta de   competencia territorial del Juzgado ante el cual se interpuso el amparo pues no   hace parte del lugar donde los demandantes prestaron sus servicios. Igualmente   adujo que en esta ocasión la solicitud de tutela no cumple con el requisito de   inmediatez. Dijo que Telecom en liquidación no dio por terminados los contratos   de trabajo a los actores con un despido ilegal, sino por virtud de la disolución   y liquidación de la entidad nominadora, que condujo a la supresión sus cargos de   acuerdo con la ley y las normas que disciplinaron el proceso liquidatorio. El   trámite que se surtió para la desvinculación de los actores fue el establecido   en esa normatividad, y a los aforados se los mantuvo en el ejercicio de sus   cargos hasta la terminación definitiva de la empresa; es decir, hasta el 31 de   enero de 2006.    

El   accionado se refirió de forma individual a la situación procesal de algunos   accionantes.  De Fabio Aníbal Tapia dijo: que el Juzgado Segundo Laboral de   Pasto autorizó el levantamiento del fuero, y que el Tribunal Superior de   Distrito confirmó la decisión. De José Félix Morales Macías señaló: el Juzgado   Civil del Circuito de Mocoa resolvió la solicitud de levantamiento de fuero,   pero no mencionó el sentido del fallo. El PAR también informó que el demandante   interpuso acción  de reintegro, y que se le negó.  Segundo Esperidión   Guerrero Chamorro: el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa resolvió la solicitud   de levantamiento de fuero, pero no mencionó el sentido del fallo. El PAR también   informó que el demandante interpuso acción  de reintegro, y que se le negó,   y además que detenta la calidad de pensionado. Wilmer Gracia de la Rosa: el   Juzgado Laboral de San Andrés isla resolvió la solicitud de levantamiento de   fuero, pero no mencionó el sentido del fallo. El PAR también informó que el   demandante interpuso acción  de reintegro, y que se le negó en segunda   instancia. Edison Enrique Pereira Villar: el Juzgado Laboral de San Andrés isla   resolvió la solicitud de levantamiento de fuero, pero no mencionó el sentido del   fallo. El PAR también informó que el demandante interpuso acción  de   reintegro, y que se le negó en segunda instancia. Jennet O´Neill Manuel: el   Juzgado Laboral de San Andrés isla resolvió la solicitud de levantamiento de   fuero, pero no mencionó el sentido del fallo. El PAR también informó que la   demandante interpuso acción  de reintegro, y que se le negó en segunda   instancia.    

De   Hernán Méndez Fernández manifestó: el Juzgado Laboral de San Andrés isla   resolvió la solicitud de levantamiento de fuero, pero no mencionó el sentido del   fallo. Eugenio Hawkins: el Juzgado Laboral de San Andrés isla resolvió la   solicitud de levantamiento de fuero, pero no mencionó el sentido del fallo. El   PAR también informó que el demandante interpuso acción  de reintegro, y que   se le negó en segunda instancia. Manuel Antonio Boiga Lemus: el Juzgado Laboral   de San Andrés isla resolvió la solicitud de levantamiento de fuero, pero no   mencionó el sentido del fallo. El PAR también informó que el demandante   interpuso acción  de reintegro, y que se le negó en segunda instancia.   Pedro Eliseo Cruz Arenas: el Juzgado Laboral de Barrancabermeja autorizó el   levantamiento del fuero y concedió permiso para despedir a los actores, decisión   que fue confirmada en segunda instancia.  Arturo Orduz Suárez: el Juzgado   Laboral de Barrancabermeja autorizó el levantamiento del fuero y concedió   permiso para despedir a los actores,  decisión que fue confirmada en   segunda instancia. El PAR informó que el demandante interpuso acción de   reintegro y que se le negó en las dos instancias.    

De   Balmes Alberto Muñoz dijo: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto   resolvió solicitud de levantamiento de fuero, pero no mencionó el sentido del   fallo. El PAR informó que  fue interpuesta acción de reintegro, y que le   fue negada. Respecto del señor Segundo Servio Ruano Ruano manifestó: el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Pasto resolvió solicitud de levantamiento de   fuero, pero no se menciona el sentido del fallo. El PAR informó que  fue   interpuesta acción de reintegro, y que le fue negada. Luis Hernando Flórez   Salazar: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto resolvió solicitud de   levantamiento de fuero, pero no se menciona el sentido del fallo. Polibio   Alberto Montenegro: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto resolvió   solicitud de levantamiento de fuero, pero no se menciona el sentido del fallo.   Al momento de la contestación de la tutela, el PAR informó que en el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Pasto cursaba proceso  ordinario en el cual   se solicitaban, entre otras, las mismas pretensiones de la acción de tutela de   la referencia. Álvaro Javier Goyes Navarro: el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Pasto resolvió solicitud de levantamiento de fuero, pero no se   menciona el sentido del fallo. El PAR informó que fue interpuesta acción de   reintegro, y que le fue negada.  Nelson Barón Martínez: el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Pasto resolvió solicitud de levantamiento de fuero, pero   no se menciona el sentido del fallo. El PAR informó que fue interpuesta acción   de reintegro, y que le fue negada.  Humberto Manuel Gambia Petro: dijo que   el actor detenta la calidad de pensionado y recibe una mesada pensional.    

Finalmente, el PAR anexó su proyecto de liquidación de lo que se alega como   debido, para controvertir el presentado por los actores y mostrar la diferencia   entre ambos.    

III. Fallo de primera instancia    

El   Juzgado Primero Promiscuo del Carmen de Bolívar, mediante sentencia de   septiembre 10 de 2009, tuteló los derechos de los demandantes, excepto los   señores Humberto Gambia Petro y Polivio Alberto Montenegro por falta de pruebas.   En consecuencia ordenó al PAR pagarles a los tutelantes las prestaciones dejadas   de percibir desde la desvinculación y hasta que se cumpliera cabalmente con la   obligación de obtener autorización  para el despido. Por último ordenó al   PAR acatar el fallo en un plazo perentorio de 48 horas, fijándole de forma   concreta y puntual cuánto debía cancelarle a cada accionante. Para garantizar la   efectividad del fallo, ordenó la retención de los dineros que la accionada posea   en las diferentes cuentas nacionales.    

Para llegar a esa decisión empezó por rechazar la nulidad por falta de   competencia territorial. Con respecto a la procedencia y prosperidad de la   acción, estimó que los problemas de inmediatez deben ser dejados al arbitrio   razonado del juez y que en el caso bajo estudio resultaba ostensible e innegable   que los hechos atentatorios y violatorios subsistían en el tiempo, razón por la   cual no aplicaba la inmediatez. Prueba de ello era a su juicio que los fallos de   los  procesos ordinarios allegados, datan entre los años 2006 y 2009.   Asimismo manifestó que quedó demostrado el agotamiento ordinario de la acción de   reintegro laboral, lo que hace que la acción de tutela sea el único mecanismo   con el que cuentan los accionantes para restablecer sus derechos.     

El   Juzgado adujo finalmente que la acción de tutela debía prosperar pues los   actores invocaban el derecho fundamental al mínimo vital de los actores, y que   había elementos para concluir que se había desconocido toda vez que se acreditó   una prolongada cesación de pago de sus acreencias laborales. Consideró que era   necesario indemnizar a los tutelantes porque todos se eran aforados sindicales y   la accionada  no  demostró que a todos se les hubiese levantado el   fuero sindical antes de ser desvinculados de Telecom.    

IV. Fallo de segunda instancia    

Impugnado el fallo, mediante sentencia del 14 octubre de 2009, el Juzgado   Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar lo confirmó parcialmente, pero   revocó por estimarlo improcedente el ordinal quinto referido a la orden de   retención de los dineros del Patrimonio Autónomo de Remanentes. Se basó en las   mismas consideraciones que el fallo de primera instancia y también se abstuvo de   anular el proceso por falta de competencia territorial.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre del accionante                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pago de indemnización    

y prestaciones    

al final de la relación   

1                    

Manuel Eugenio Hawkins                    

5/2/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

133.287.643   

2                    

Nelson Barón Martínez                    

6/29/1966                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

63.345.686   

3                    

Antonio Boiga Lemus                    

1/1/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

41.010.635   

4                    

Pedro Eliseo Cruz Arenas                    

10/31/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

47.282.017   

5                    

Luis Hernando Flórez Salazar                    

10/21/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

6                    

Humberto Manuel Gambín Petro                    

9/1/1953                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

Pensión mesada: $2.133.871   

7                    

Álvaro Javier Goyes Navarro                    

9/16/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

65.931.010    

    

8                    

Wilmer Emilio Gracia de la           Rosa                    

7/11/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

37.553.293   

9                    

Segundo Esperidión Guerrero           Chamorro                    

12/10/1954                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

203.117.742    

    

10                    

Hernán Méndez Fernández                    

11/14/1950                    

Enero 31 de 2006                    

55.554.079   

11                    

Polivio Alberto Montenegro           Rojas                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

75.594.611   

12                    

José Félix Morales Macías                    

1/7/1966                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

82.367.839   

13                    

Balmes Alberto Muñoz Pérez                    

4/12/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

76.562.075   

14                    

Jennet O’Neill Manuel                    

8/15/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

63.145.443    

    

15                    

Arturo Orduz Suárez                    

8/11/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

N/F   

16                    

Edinson Enrique Pereira           Villar                    

10/16/1965                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

    

17                    

Mauricio Ramírez Sánchez                    

4/6/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

78.652.993    

    

18                    

Segundo Servio Antonio Ruano           Ruano                    

1/14/1958                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

63.693.946   

19                    

Fabio Aníbal Tapia Guerrero                    

1/20/1966                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 27 de 2009                    

88.182.152    

       

En   el expediente no hay pruebas de que el  señor Polibio Alberto Montenegro   Rojas hubiese otorgado poder para actuar. Mediante escrito remitido ante esta   Corte durante el trámite de revisión, el señor Montenegro Rojas manifestó nunca    haber extendido poder para instaurar acción de tutela a nombre suyo.[249]  Asimismo, consta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala   Laboral, resolvió por medio de sentencia del 28 de marzo de 2008 que no procedía   el reintegro del señor Arturo Orduz Suárez con fundamento en que se había   levantado el fuero sindical del trabajador. Con esta decisión el Tribunal   confirmó la que había emitido el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el   9 de junio de 2007, en la que había absuelto a las demandadas de las   pretensiones de reintegro y pago de salarios porque la empresa obtuvo permiso   para despedir al actor mediante sentencia del 17 de junio de 2005 del Juzgado   Laboral del Circuito de Barrancabermeja, decisión confirmada por el Tribunal   Superior de Bucaramanga.    

Obran elementos de prueba, de que en el caso de los señores Antonio Boiga Lemus,   Wilmer Emilio Gracia de la Rosa, Manuel Eugenio Hawkins, Manuel Jennet O’Neil y   Edison Enrique Pereira Villar, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San   Andrés expidió un fallo el 7 de mayo de 2008, mediante el cual revocó una   decisión de primera instancia expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de   San Andrés el 29 de febrero de 2008, y en la que negó la acción de reintegro   instaurada por estos peticionarios contra el PAR. Esa acción se edificaba sobre   la base de que eran aforados sindicales y de que no se les habían respetado las   garantías propias de tal condición, y con fundamento en ello pedían el reintegro   y unas prestaciones a título de indemnización.    

Conforme a los documentos que se adjuntaron en calidad de pruebas al proceso,   los señores Nelson Barón Martínez, Luis Hernando Flórez Salazar, Álvaro Javier   Goyes Navarro, Balmes Alberto Muñoz Pérez y Servio Antonio Ruano Ruano Segundo  interpusieron antes de este proceso de tutela una acción laboral ordinaria   de reintegro. Obra copia de una sentencia expedida por el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Pasto el 20 de febrero de 2009,  mediante la cual   manifestó que la pretensión procedente no era el reintegro, por imposibilidad   material y jurídica. Ante la imposibilidad de efectuar el reintegro también   rechazó una reparación porque indicó que fueron indemnizados con ocasión de la   terminación de las relaciones laborales. No se allegaron pruebas de que hubiese   cursado una segunda instancia, ni de que esté actualmente en curso una   impugnación.    

Igualmente hay elementos de prueba, indicativos de que el Juzgado Laboral del   Circuito de Mocoa el 20 de febrero de 2009 resolvió una acción ordinaria de los   José Félix Morales Macías y Segundo Esperidión Guerrero Chamorro. En el caso de   estos dos peticionarios, el PAR de Telecom fue absuelto. Sobre la solicitud de   reparación de los actores, sostuvo que estos no demostraron el perjuicio causado   con el despido. Tampoco existe, respecto de estos accionantes, constancia alguna   de que hubieran impetrado recurso de apelación contra el citado fallo. Consta   que al señor Pedro Eliseo Cruz Arenas se le levantó el fuero sindical mediante   providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga el 30 de marzo de 2006; que en el caso del señor Hernán Méndez   Fernández, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, se negó la solicitud de   levantamiento del fuero sindical, mediante fallo del 20 de enero de 2004; y que   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral,   levantó el fuero sindical del señor Fabio Aníbal Tapia Guerrero, por medio de   fallo del 22 de mayo de 2007.    

***    

EXPEDIENTE T-2501214    

I. Información general    

Actor:  Rafael de Jesús Villar Gómez.    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela:   16 de septiembre de 2009.    

Derechos vulnerados: debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social, buen nombre, salud, acceso a la   administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad.    

Asunto:  fuero sindical.    

Abogado: José William Martínez Gómez.    

II. Hechos    

El tutelante dice haber trabajado para Telecom hasta el   31 de enero de 2006, cuando fue desvinculado del cargo. Asegura que tenía fuero   sindical y que mediante fallo del 20 de agosto de 2008, la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta autorizó el levantamiento   de su fuero en segunda instancia, y revocó la de primera que había declarado   probada la excepción de prescripción de la acción. En la tutela, que no se   dirige contra la providencia que autorizó el levantamiento del fuero, el   apoderado del actor cuestiona que no se hubiese ordenado a favor del trabajador   el pago de la indemnización correspondiente. Así, considera que al actor se le   adeudan todos sus salarios, prestaciones sociales e indemnización desde el 31 de   enero de 2006. Igualmente manifiesta que el demandante es una persona de bajos   recursos y que en la actualidad está padeciendo grandes apremios económicos.   Argumenta entonces que al peticionario se le desconocen sus derechos, entre   otras razones porque en otros fallos de tutela adelantados por personas en   iguales condiciones que las suyas, se les tutelaron sus derechos se ordenó al   PAR pagarles las sumas de dinero reclamadas.    

Por tanto, solicita que se proteja el derecho a la   igualdad del actor y se falle en el mismo sentido. Y pide que se ordene al PAR   pagarle al tutelante sus salarios, prestaciones sociales y convencionales   dejadas de cancelar desde la ocurrencia del despido. Presenta entonces una   liquidación de las obligaciones pendientes por un total de $1.233.100.335, y   pide que se le ordene al PAR cancelar en concreto esa suma. La liquidación   comprende entre otros factores intereses moratorios de un día de salario por   cada día de mora.    

III. Respuesta PAR    

El PAR se opuso a la tutela. Manifestó que de acuerdo   con jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida entre otras en la sentencia T-1062 de 2007, las tutelas como   esta deben declararse improcedentes por falta de inmediatez. Asimismo, adujo que   en la sentencia T-538 de 2009,   esta Corporación sostuvo que el empleo de la tutela en hipótesis así es un   ejercicio abusivo del derecho a interpone acciones en defensa de los derechos   fundamentales, y puede tener serias implicaciones disciplinarias y penales para   los servidores públicos, apoderados y peticionarios, implicados en los hechos.   Igualmente aludió a la sentencia T-383 de 2007 para afirmar que la orden de   reintegro en un proceso de fuero sindical sólo tiene sentido antes de concluida   la liquidación del ente. Aparte menciona que hay otros medios de defensa   judicial para obtener un pronunciamiento como el que pretende el actor, y por   tanto que no se cumple con la subsidiariedad que rige en materia de tutela.    

En lo que atañe al fondo del asunto, el PAR sostuvo que   al tutelante se le respetó su condición de aforado hasta la fecha en que existió   jurídicamente Telecom. Además, dijo que no es cierto que el accionante carezca   de fuentes o ingresos, pues asegura que en el sistema de consulta de FOSYGA,   aparece como cotizante dependiente. Manifestó que en todo caso el PAR no   remplaza a Telecom, sino que es un negocio jurídico sin la facultad para   reintegrar o reubicar a los ex trabajadores de la entidad liquidada. En tal   calidad, no debe ser obligada a pagar salarios y prestaciones sociales a   trabajadores que hubiesen prestado sus servicios a personas jurídicas diferentes   a las del PAR. Para que existan las   garantías de fuero –agregó- se requiere un vínculo laboral, un sindicato y un   empleador que deba responder por los derechos de los trabajadores. En este caso,   no se cumple ninguno de esos requisitos.    

IV. Fallo de primera instancia    

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, en   sentencia del 1 de octubre de 2009, concedió la tutela. En consecuencia, le   ordenó al PAR reconocerle y pagarle al demandante los salarios y prestaciones   dejados de cancelar desde la fecha del despido y hasta el 20 de agosto de 2008,   fecha en que se levantó el fuero sindical. Además le exigió pagarle la   indemnización solicitada en la liquidación presentada por el apoderado del   tutelante. Ordenó, con el fin de asegurar el cumplimiento de esa orden, el   embargo de las cuentas corrientes nacionales del PAR Telecom, hasta por la suma   de $1.233.100.335. Para llegar a esa decisión, el Juzgado dijo que la tutela era   el medio de defensa judicial procedente debido a la cercanía de la fecha de   terminación de las labores del PAR. Consideró que en la liquidación de una   entidad estatal se debe adelantar el levantamiento de fuero sindical y que ante   la imposibilidad de reintegrar a los trabajadores aforados, se les debe pagar   una indemnización.    

V. Fallo de segunda instancia    

Impugnado el fallo, en segunda instancia, el Juzgado   Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica Córdoba, en sentencia del 21 de   octubre de 2009, lo confirmó. Sostuvo que el hecho de que el PAR “[…]   esté próximo a cumplir su ciclo, hace procedente el amparo solicitado”.   Igualmente, consideró que de los documentos aportados al expediente se podía   deducir la amenaza real al derecho del demandante al mínimo vital. Por último,   manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en   los procesos de reestructuración se debe respetar la garantía del fuero   sindical y se deben adelantar los procesos judiciales para levantarla. Y agregó   que en el caso en estudio, Telecom no respetó la garantía del trabajador   aforado.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre del accionante                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pagos al final de la relación   

1                    

Rafael de Jesús           Villar Gómez                    

06/01/1962                    

Enero 31 de 2006                    

N/F                    

$41.648.713   

***    

EXPEDIENTE T-2531654    

I. Información general    

Actores: Vivian Portillo Hernández, Uriel de Jesús Bayona Chona, Glenda Patricia   Correa Pacheco, Luis Armando Duque Marchena, Eliana Karina González Gómez,   Bertha Inés Marchena Mendoza, Vivian Portillo Hernández, Carlos Mario Torrente   Pupo, Néstor José Vanegas  Buelvas.    

Demandado: PAR Telecom y/o Consorcio Remanentes Telecom y Teleasociados en   Liquidación.    

Fecha auto admisorio de la tutela: 21 de octubre de   2009.    

Derechos vulnerados: debido proceso, acceso a la administración de justicia,   derecho de asociación sindical, libertad de sindicalización, igualdad, derecho a    participar en los mecanismos de control político, libre desarrollo de la   personalidad, materialización de un proyecto de vida, trabajo, mínimo vital,   estabilidad familiar.    

Asunto:  fuero sindical.    

Abogado: Stefanie Córdoba Almentero.    

II. Hechos relevantes    

Los   accionantes dicen haber laborado en Telecom y haber gozado de fuero sindical   cuando se les dio por terminado su vínculo laboral. En calidad de aforados   consideran que tenían derecho a no ser desvinculados sino en virtud de   autorización judicial, dictada en un proceso de levantamiento de fuero. No   obstante, sostienen que no se les adelantó un proceso judicial de esta   naturaleza para despedirlos, y que por ese motivo se les violaron sus derechos.   Aparte aducen que su única   fuente de ingresos y la de sus familiares era y es su fuerza de trabajo, de la   cual provenían los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su familia.   Interponen acción de tutela porque creen que la inminente desaparición del PAR   justifica la procedencia de este medio de defensa judicial. Dicen además que el   PAR ha venido reintegrando o pagando salarios y prestaciones a otros ex   dirigentes sindicales de Telecom y sus Teleasociadas. De modo que solicitan un   tratamiento igual para ellos.    

Con fundamento en estos hechos, solicitan que se ordene al PAR pagarles los salarios y   prestaciones sociales, debidamente indexados, dejados de cancelar desde el   despido, y que se cancelen además los intereses moratorios desde el momento en   que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma. A eso le   agregan la solicitud de que se ordene al PAR cancelarles los salarios y demás   prestaciones sociales correspondientes a cada mes, hasta que se les    respete el debido proceso, lo cual significa, Hasta que la justicia ordinaria   laboral o administrativa admita el levantamiento del fuero sindical.    

III. Respuesta PAR    

El   PAR se opuso a la tutela. Hizo referencias puntuales a por qué algunas de las   acciones de tutela eran temerarias o al menos planteaban controversias amparadas   por la cosa juzgada. Manifestó que la señora Vivian del Carmen Portillo   Hernández había presentado previamente tutela por los mismos hechos y   pretensiones, la cual fue finalmente negada en segunda instancia por el Juzgado   Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla. Sin   embargo, como se había concedido en primera instancia, la suma de dinero fue   pagada y no se ha logrado el reintegro. Agregó que Bertha Inés Marchena Mendoza,   Eliana Karina González Gómez, Glenda Patricia Correa Pacheco, Luis Armando Duque   Marchena y Néstor José Vanegas Buelvas habían presentado previamente tutela por   los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Cereté, quien concedió el amparo y ordenó cancelar las sumas de dinero de   acuerdo con las liquidaciones por ellos presentadas en marzo de 2009   (indemnización por despido injusto). También dijo que Uriel de Jesús Bayona   Chona había promovido tutela por los mismos hechos y pretensiones pero que el   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, la había negado   definitivamente en segunda instancia mediante fallo del 15 de julio de 2009.    

Sostuvo además que en su momento Telecom sí adelantó   procesos de levantamiento del fuero sindical, pero que fueron declarados   prescritos por los jueces por considerar que las acciones que emanan del fuero   sindical prescriben en dos meses y no en seis meses como lo sostenía el art. 17   del  Decreto 1615 de 2003. Los procesos adelantados al respecto, los   relaciona de acuerdo con los Juzgados ante los que se inició: 1. Bayona Chona, Uriel de Jesús: Juzgado Laboral del   Circuito de Bogotá; 2. Correa Pacheco, Glenda Patricia: Juzgado Segundo Laboral   del Circuito de Montería; 3. Duque Marchena, Luis Armando: Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Montería; 4. González Gómez, Eliana Karina: Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Montería; 5. Marchena Mendoza, Bertha Inés:   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; 6. Portillo Hernández, Vivian   del Carmen: Juzgado Segundo del Circuito de Riohacha; 7. Torrente Pupo, Carlos   Mario: Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; 8. Vanegas  Buelvas,   Néstor José: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. El PAR aportó   también pruebas de que Uriel de   Jesús Bayona Chona y Carlos Mario Torrente Pupo instauraron acciones de   reintegro, que no fueron concedidas.    

Todo lo anterior, a juicio del PAR, confirma que la tutela en estos casos se ha   ejercido con un claro propósito de abusar de los derechos, lo cual en su opinión   puede tener serias implicaciones disciplinarias y penales para los servidores   públicos, el apoderado y los peticionarios implicados por los hechos. Máxime si   se tiene en cuenta que el amparo solicitado resulta improcedente por las   siguientes razones. Dijo que la tutela era extemporánea. También que no había   razones para aducir una amenaza contra el derecho al mínimo vital. Aseguró que   una vez desvinculados, los trabajadores podían acudir a la justicia laboral, en   sede de acción de reintegro por fuero sindical, lo cual no hicieron. A su juicio   los actores no aportaron pruebas de que esa otra vía judicial fuera ineficaz   para lograr la protección de los derechos vulnerados. Manifestó que la   desvinculación de los actores no fue producto de una terminación unilateral del   contrato, ni de un despido injusto, sino de la liquidación de la entidad.   Sostuvo que el PAR no es remplazo de Telecom y que no tiene la facultad de   reintegrar o reubicar a los ex trabajadores. Además, como los actores nunca   tuvieron vínculo laboral con el PAR, la entidad no tiene por qué pagar salarios   o emolumentos originados en un contrato laboral.    

En   concepto del PAR, al desaparecer Telecom el 31 de enero de 2006, desapareció la   vinculación laboral y con ella las garantías derivadas del fuero sindical.    En consecuencia, a su modo de ver resulta jurídicamente imposible un reintegro.   Y los trabajadores, aforados o no, sólo tienen la opción indemnizatoria como   resultado de un proceso ordinario de carácter laboral y no a través de una   acción de tutela. A los empleados que ahora demandan, y eran aforados, se les   respetó su condición hasta cuando la empresa se extinguió jurídicamente. Hasta   esa fecha se les pagó, les fueron liquidadas sus prestaciones y fueron   indemnizados, de manera que el PAR no les adeuda suma alguna. En la sentencia   T-383 de 2007, dice el PAR que esta Corte precisó que una relación laboral no   existe más allá del acta que pone fin al proceso de liquidación de una compañía   como Telecom. Si el reintegro prospera tendrá efectos jurídicos mientras   subsista la persona jurídica empleadora, es decir, hasta el acta de terminación   de la liquidación.    

Por   último adujo que la acción de tutela en todo caso no debe prosperar, por cuanto   está debidamente probado en su opinión que los ex trabajadores desvinculados   fueron indemnizados, lo cual desvirtúa según su impresión los alegatos de   perjuicio irremediable. Por lo demás, el PAR aduce que los actores  están   registrados en el Fosyga como cotizantes dependientes, y que esto indica que con   posterioridad a su retiro de la empresa tienen seguridad social.    

IV. Fallo de primera instancia    

El   Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, mediante sentencia del 3 de   noviembre de 2009, tuteló los derechos de los actores. En consecuencia, le   ordenó al PAR que el término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación   del fallo procediera a cancelarles a los accionantes lo adeudado desde el último   pago hasta la fecha, y de ahí en adelante hasta que se les levantara el fuero   sindical. Todo lo cual debía ser satisfecho de acuerdo con la liquidación   presentada por los accionantes, que no fue objetada por el PAR. El Juzgado llegó   a esta decisión con base en que Telecom no les levantó a los demandantes su   fuero sindical antes de desvincularlos, y en que luego tampoco lo hizo. Sostuvo   que aunque los actores contaban con otro medio de defensa judicial, la inminente   terminación del contrato de fiducia suscrito entre la extinta Telecom y el PAR,   determina la procedencia del amparo como el único instrumento expedito de   protección frente a un perjuicio irremediable.    

Señaló, para justificar su resolución, que existen diferentes pronunciamientos   judiciales en distintos juzgados del país, que han amparado el derecho de los   trabajadores de la extinta Telecom a que se les respete su fuero sindical. En   relación con la temeridad consideró que no se alcanzó a configurar porque la   acción interpuesta con anterioridad tenía por objeto que se les amparara su   condición de aforados y en esta oportunidad que se les cancelara lo adeudado   desde el mes de octubre de 2008 o, en el caso a la señora Viviana Portillo   Hernández, desde el mes de febrero de 2009. La empresa no ha levantado el fuero   de los actores y por ende la vulneración de sus derechos ha continuado, de modo   que la tutela resulta procedente para exigir el pago de lo debido, de   conformidad con la liquidación presentada por los actores.    

Este fallo fue posteriormente adicionado mediante   providencia del 10 de noviembre de 2009. El Juzgado manifestó en la adición   haber omitido de manera involuntaria, en la parte resolutiva de la sentencia, a   los señores Uriel de Jesús Bayona Chona y Carlos Mario Torrente Pupo dentro del   ámbito de las órdenes.    

V. Fallo de segunda instancia    

Impugnado el fallo, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, lo   confirmó mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009.  Aseveró que los   actores se encontraban aforados, y que no se les levantó el fuero al momento de   desvincularlos. Dijo que la tutela resultaba el medio adecuado de defensa   judicial, en vista de que el adelantamiento de un proceso ante la jurisdicción   ordinaria laboral resultaría inefectivo debido a la inminente desaparición del   PAR. Además, advirtió que la terminación de sus contratos les produjo una serie   de obligaciones que alteraron su mínimo vital, de suerte que la tutela se   interpuso también para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la   temeridad, anotó que según su interpretación la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han sostenido que esta no se   configura cuando subsiste la afectación del derecho en el tiempo, y que eso es   justo lo que ocurre en este proceso con los peticionarios.    

El   PAR formuló incidente de nulidad el 18 de noviembre de 2009 contra todo lo   actuado en el trámite de la segunda instancia, a partir de la notificación del   auto admisorio de la impugnación toda vez que nunca fue notificado al PAR para   ejercer el derecho de defensa. No obstante, el Juzgado Penal del Circuito de   Lorica, Córdoba, lo rechazó mediante providencia del 20 de noviembre de 2009.   Señaló al respecto que el despacho no había violado el debido proceso ya que la   tutela llegó procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos el día 5 de   noviembre de 2009, y posteriormente mediante proveído de sustanciación del 6 de   noviembre de 2009 se avocó conocimiento del mismo, pasando al despacho de forma   inmediata, tal como lo manda la ley, y mediante providencia interlocutoria de   segunda instancia fechada el 17 de noviembre del mismo año se profirió fallo.    

VII. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre de los accionantes                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pago de indemnización    

y prestaciones    

al final de la relación   

1                    

Vivian Portillo Hernández                    

1/29/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 21 de 2009                    

102.905.051   

2                    

Uriel de Jesús Bayona Chona                    

5/18/1961    

                     

Enero 31 de 2006                    

Octubre 21 de 2009                    

178’833.395    

3                    

Glenda Patricia Correa           Pacheco                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 21 de 2009                    

14.066.507   

4                    

Luis Armando Duque Marchena                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 21 de 2009                    

83.262.951   

5                    

Eliana Karina González Gómez                    

1/31/1972                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 21 de 2009                    

16.204.692   

6                    

Bertha Inés Marchena Mendoza                    

1/23/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 21 de 2009                    

107.591.123   

7                    

Carlos Mario Torrente Pupo                    

5/16/1965                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 21 de 2009                    

69.435.984   

8                    

Néstor José Vanegas            Buelvas                    

1/27/1970                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 21 de 2009                    

65.094.084      

En   el proceso obra prueba de que los señores Uriel de Jesús Bayona Chona y Carlos   Mario Torrente Pupo interpusieron antes de esta tutela una acción de reintegro.   El 16 de octubre de 2009, pocos días antes de la interposición de la acción de   tutela en mención, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del   Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, cuya decisión había sido   inhibitoria por falta de legitimación por pasiva, y absolvió al PAR. Consideró   inviable acceder al reintegro pues era un hecho incontrovertible que la empresa   para la cual prestaban sus servicios desapareció de la vida jurídica con base en   la facultad constitucional que tiene el Estado para restructurar sus   instituciones en procura de una buena calidad y eficiencia en los servicios que   prestan. En esa ocasión también se solicitó el pago de los salarios,   prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir causados desde   cuando fueron despedidos hasta cuando fueran reintegrados, y que se declarara la   solución de continuidad en la prestación de los servicios de los demandantes.   También esta pretensión fue denegada.    

Consta asimismo que el señor Luis Armando Duque Marchena había instaurado   antes de esta tutela una acción de reintegro. Pero el Tribunal Superior de   Montería confirmó mediante providencia proferida el 4 de febrero de 2008 el   fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería el 14 de   septiembre de 2007, en el que se había decidió absolver al PAR, y denegar las   pretensiones, dirigidas de manera principal a obtener el reintegro en el cargo   correspondiente, y en forma subsidiaria el reconocimiento de los salarios que   venían devengando hasta cuando se le levantara el fuero sindical con el cual   están protegidos.    

En   cuanto a los señores Néstor José Vanegas Buelvas, Bertha Inés Marchena Mendoza y   Glenda Patricia Correa Pacheco, también en el expediente obran pruebas de que   antes de esta tutela habían interpuesto otra solicitud de amparo, fundándose en   su condición de aforados sindicales, y en que su fuero se les había desconocido   al momento de desvincularlos de la compañía. Pedían principalmente que se les   pagara los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar   desde la ocurrencia del despido injusto, los intereses moratorios desde que se   hizo exigible la obligación hasta el pago total de lo debido y la   cancelación de sueldos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social   hasta que por la vía ordinaria laboral el juez decidiera levantar el fuero   sindical. Esa primera solicitud se resolvió mediante providencia de segunda   instancia el 4 de noviembre de 2008, expedida por el Juzgado Penal del Circuito   de Cereté, Córdoba.    

Los   señores Luis Armando Duque Marchena y Eliana Karina González Gómez, conforme a   las pruebas obrantes, habían impetrado otra tutela antes de esta. Se encuentra   comunicación con copia de una sentencia de primera instancia, expedida por el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, en la cual esta última autoridad   concedió el amparo a los tutelantes y ordenó al PAR “cancelar los salarios   dejados de percibir durante lapso de tiempo que han estado cesantes los   demandantes, provocado por el despido sin justa causa y no declarado mediante   sentencia judicial, además de repararlos de manera integral, lo cual incluye   también el pago de los reajustes y prestaciones, así como cualquier otro valor   dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del   despido injusto, los cuales deberán ser liquidados mediante un incidente, en un   término que no supere cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de éste”.   De igual manera, también se allegó a la Corte la sentencia de segunda instancia   dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté el 17 de febrero de 2009,   mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia.    

Dentro de los elementos de juicio que obran en el proceso, la señora Vivian   Portillo Hernández había instaurado una tutela, antes de esta contra el PAR, y   alegaba que se le había violado todo un haz de derechos a consecuencia de   haberla desvinculado sin que se le respetara el fuero sindical del que a su   juicio gozaba. En dicha acción pedía, según se infiere de las pruebas, que le   cancelaran los salarios y prestaciones, reajustes y demás conceptos dejados de   percibir desde su desvinculación. Del amparo anterior conoció el Juzgado Séptimo   Penal Municipal de Barranquilla, quien mediante sentencia del 4 de mayo de 2009   concedió la tutela. El Juzgado Octavo Penal revocó el fallo.    

***    

EXPEDIENTE T-2537041    

I. Información general    

Actores: Diego Acevedo Echavarrya, Gustavo Alberto Ángel López, Nubia Marleny   Bermúdez Franco, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio César Cardona Granada, Beatriz   Alexandra Carreño Velandia, Luz Marina Carrillo Suárez, Wilfredo Carvajal   Vargas, César Humberto Cifuentes Pimiento, León Albeiro Colorado, Clara Stella   Correa Arango, Jorge Hernán Domínguez Téllez, Jhon Jaiver Flórez Guzmán, Néstor   Augusto García Franco, Henry González López, Rubén Darío Gutiérrez Galindo,   Gregorio Gonzalo Gutiérrez Torres, Maritza Jaramillo Gutiérrez, Luis Carlos   Mejía Alvarado, Jesús Humberto Monje Alarcón, Edgar Moya Córdoba, Carlos Julio   Muñoz Bermúdez, Álvaro Núñez Romero, Aymer Ortiz Penagos, Jorge Hernán Palacio   Salazar, Jesús María Patarroyo Puentes, Yolanda Rubio Benjumea, Jorge Enrique   Sandino Macías, José Rafael Silva Hernández, Adriana María Taborda Vargas,   Carlos Arturo Torres, Efraín Valencia Marín, Gerardo Vargas Pérez.    

Demandado: PAR Telecom y Teleasociados en liquidación.    

Fecha de presentación de la tutela:   28 de octubre de 2009.    

Derechos vulnerados: debido proceso, acceso a la administración de justicia,   asociación sindical, libertad de sindicalización, igualdad, trabajo, mínimo   vital, y otros.    

Asunto:  fuero sindical.    

Abogado: María Claudia Hoyos Gómez, sustituye el poder   en segunda instancia el abogado Jorge Alberto Jurado Murillo.    

II. Hechos relevantes    

Los   accionantes dicen haber laborado en Telecom y haber gozado de fuero sindical   cuando se les dio por terminado su vínculo laboral. En calidad de aforados   consideran que tenían derecho a no ser desvinculados sino en virtud de   autorización judicial, dictada en un proceso de levantamiento de fuero. No   obstante, sostienen que no hubo en sus casos una autorización judicial de esta   naturaleza para despedirlos, y que por ese motivo se les violaron sus derechos.  Luego de la terminación de sus   contratos de trabajo, los accionantes dicen que quienes estaban aforados   solicitaron el restablecimiento de sus derechos, pero que esta petición fue   posteriormente negada.    

En la tutela solicitan ordenarle al PAR el reintegro a   sus cargos sin solución de continuidad, y con el consecuente pago de los   salarios, prestaciones legales y convencionales, y de aportes a la seguridad   social, desde la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la acción de   tutela, todo debidamente indexado, más los intereses moratorios   correspondientes. Igualmente, piden   desarchivar los procesos de fuero sindical, o en caso de que hayan terminado con   sentencia negando el levantamiento del fuero, promover nuevamente los procesos   hasta que el juez laboral autorice la terminación del contrato, fecha hasta la   cual se les deberían a su juicio garantizar los derechos invocados. Para   asegurar el cumplimiento de estas órdenes, solicitan el embargo de las cuentas   del PAR.    

III. Respuesta PAR    

El   PAR se opuso a la tutela. Informó que la misma acción de tutela fue interpuesta   ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, por lo que solicitó que la acción   de tutela fuera rechazada, teniendo en cuenta que en ese despacho aún no se   había proferido fallo de primera instancia. (Mediante memorial del 04 de   noviembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica informó que   la acción de tutela fue retirada por la apoderada de los actores el 21 de   octubre de 2009). Adjuntó elementos indicando que hubo peticionarios que   prestaron sus servicios en lugares distintos de aquel escogido por ellos para   presentar su tutela. Se  manifestó en favor de declarar improcedente el amparo, pues en su criterio no se   acreditó la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, y aparte la acción de   tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Consideró además que la   apoderada de los actores puede haber incurrido en temeridad ya que ha adelantado   otras acciones de tutela con el mismo objeto y que algunos de los actores ya   habían adelantado los procesos de levantamiento de fuero sindical.    

En general, en cuanto a la procedencia y posibilidad de   juzgar próspero el amparo, argumentó que en ninguno de los casos hubo despido   injusto, sino terminación de los contratos de trabajo por la liquidación de   Telecom y las Teleasociadas. Sostuvo que el PAR no remplazó a Telecom, sino que   es un negocio jurídico distinto, que no tiene la facultad para reintegrar o   reubicar a los ex trabajadores de la entidad liquidada, y asimismo que no debe   pagar salarios y prestaciones sociales a trabajadores que prestaron sus   servicios a entidades jurídicas diferentes a las del PAR. Adujo que para que exista la garantía de fuero sindical   se requiere que haya vínculo laboral, que exista un sindicato y que exista un   empleador que deba responder por los derechos de los trabajadores, y que en el   caso en estudio no se cumple con ninguno de los requisitos. A su juicio la   presente acción de tutela debe, por lo demás, ser declarada improcedente pues   piensa que existen otros mecanismos ordinarios para obtener la protección de los   derechos de los tutelantes.    

El PAR también hizo referencia individual a algunos de   los accionantes. Informó que los actores Carlos Arturo Torres y Wilfredo   Carvajal Vargas, son actualmente pensionados, el primero de ellos con una mesada   de $5.032.785 y el segundo con una mesada de $2.641.540. Dijo que desde el   momento de la desvinculación, los actores han seguido laborando y aportando al   FOSYGA. Informó que en estos casos ya se adelantaron procesos de levantamiento   de fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria. Manifestó que los actores   Albeiro Colorado León, Carlos Julio Muñoz Bermúdez, Efraín Valencia Marín,   Gustavo Alberto Ángel, Jorge Hernán Domínguez Téllez, Juan Carlos Cantor Sierra   y Maritza Jaramillo Gutiérrez, adelantaron previamente procesos de reintegro   ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, proceso que culminó con la   sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Quindío del 23 de junio   de 2009, donde se absolvió al PAR. Igualmente indicó que los señores Rubén Darío   Gutiérrez, Jorge Hernández Palacio, Jhon Jaiver Flórez, Diego Acevedo Echavarrya   y Adriana María Taborda, adelantaron proceso del mismo tipo contra el PAR ante   el Juzgado Primero Laboral de Armenia, el cual culminó con sentencia del 02 de   julio de 2009, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío   absolvió al PAR.    

Asimismo adujo que Telearmenia adelantó proceso de   levantamiento de fuero sindical contra Rubén Darío Gutiérrez, Jorge Hernández   Palacio, Jhon Jaiver Flórez, Diego Acevedo Echavarrya y Adriana María Taborda,   el cual terminó con auto interlocutorio de archivo del proceso por carecer de   objeto dictar sentencia, debido a la finalización del proceso liquidatorio de la   entidad demandante. Informó además que los actores Jesús Humberto Monje, Henry   González López, Gerardo Vargas Pérez, Edgar Moya Córdoba, Clara Stella Correa,   Luis Carlos Mejía Alvarado, Jorge Enrique Sandino y Jesús María Patarroyo,   adelantaron un proceso de reintegro ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Neiva en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Señaló aparte de   lo anterior que en su momento se adelantó proceso de levantamiento de fuero   sindical contra Gregorio Gonzálo Gutiérrez, en el cual el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 03 de agosto de 2006,   autorizó la terminación del contrato de trabajo.    

El PAR manifestó que también se adelantó un proceso de   levantamiento de fuero sindical contra Aymer Ortiz Penagos y Yolanda Rubio   Benjumea, proceso que fue archivado mediante auto interlocutorio del 25 de abril   de 2005 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Lo   mismo dijo que ocurrió en el caso de Nubia Marleny Bermúdez Blanco, proceso que   fue resuelto mediante sentencia del 15 de abril de 2009, proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (no indica cuál fue el sentido   de la decisión). Sostuvo que también tuvo lugar un proceso de reintegro   adelantado por la señora Nubia Marleny  Bermúdez Blanco, el cual fue   resuelto mediante sentencia del 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia contra la cual se adelantó   acción de tutela, acción resuelta en última instancia por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 27 de enero de   2009.    

IV. Fallo de primera instancia    

Mediante providencia del 10 de noviembre de 2009, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos – Córdoba tuteló los derechos   fundamentales de los actores al debido proceso, a la igualdad y a la asociación   sindical, y ordenó al PAR que dentro de las 48 horas siguientes a la   notificación del fallo, procediera a pagar lo adeudado a los tutelantes, con   base en las liquidaciones presentadas en el escrito de tutela. Consideró que era   requisito indispensable para despedir a trabajadores amparados con la garantía   del fuero sindical, obtener la autorización judicial. Argumentó que en el caso   en estudio se evidenciaba una violación continua y permanente de los derechos   fundamentales de los actores y, por lo tanto, concluyó que la acción cumplía con   el requisito de la inmediatez. Observó que las liquidaciones presentadas por los   actores no fueron objetadas por la entidad demandada, de lo cual concluyó que   esta entidad no encontró error alguno en dichas liquidaciones, y por lo tanto   consideró que no le quedaba otra opción que aceptarlas.    

V. Fallo de segunda instancia    

Impugnado el fallo, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba lo   confirmó parcialmente mediante providencia de noviembre 30 de 2009. Consideró,   en primer lugar, que  de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte, los   trabajadores amparados con fuero sindical tienen derecho a una protección   especial, en virtud de la cual siempre es necesario obtener la autorización   judicial para terminar la relación laboral. Consideró que los despidos hechos   por Telecom y las Teleasociadas a los actores, fueron ilegales y por lo tanto   procedería el reintegro, pero, teniendo en cuenta que las entidades ya se   extinguieron, lo que procede es el pago de los salarios y prestaciones desde la   fecha de reintegro hasta la fecha en que se obtenga la autorización judicial   para despedir a los trabajadores. No obstante, revocó el fallo respecto de los   actores Carlos Arturo Torres y Wilfredo Carvajal Vargas, teniendo en cuenta que   se encuentran pensionados desde el 1 de  febrero de 2006.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre de los accionantes                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pago de indemnización    

y prestaciones    

al final de la relación   

1                    

Diego Acevedo Echaverrya                    

06/07/1966                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

N/F   

2                    

Gustavo Alberto Ángel López                    

N/F                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

32.025.711   

3                    

Nubia Marleny Bermúdez Franco                    

05/10/1966                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

11.776.079   

4                    

Juan Carlos Cantor Sierra                    

01/08/1966                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

28.728.270   

5                    

Julio César Cardona Granada                    

04/07/1969                    

Abril 28 de 2006                    

5.421.140   

6                    

Beatriz Alexandra Carreño Velandia                    

22/12/1971                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

31.185.625    

    

7                    

Luz Marina Carrillo Suárez                    

21/12/1966                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

43.017.558   

8                    

Wilfredo Carvajal Vargas                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

187.232.159   

9                    

César Humberto Cifuentes Pimiento                    

06/09/1962                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

21.957.222   

10                    

León Albeiro Colorado                    

02/01/1964                    

Octubre 28 de 2009                    

28.682.508   

11                    

Clara Stella Correa Arango                    

N/F                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

55.597.357   

12                    

Jorge Hernán Domínguez Téllez                    

31/05/1964                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

20.111.407   

13                    

Jhon Jaiver Flórez Guzmán                    

19/05/1965                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

53.650.201   

14                    

Néstor Augusto García Franco                    

15/12/1965                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

28.420.119   

15                    

Henry González López                    

N/F                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

90.803.543   

16                    

Rubén Darío Gutiérrez Galindo                    

25/02/1970                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

16.867.896   

17                    

Gregorio Gonzalo Gutiérrez Torres                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

87.505.676   

18                    

Maritza Jaramillo Gutiérrez                    

07/08/1979                    

Octubre 28 de 2009                    

3.469.565   

19                    

Luis Carlos Mejía Alvarado                    

N/F                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

46.853.274    

    

20                    

Jesús Humberto Monje Alarcón                    

05/07/1970                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

14.250.918   

21                    

Edgar Moya Córdoba                    

N/F                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

84.017.286   

22                    

Carlos Julio Muñoz Bermúdez                    

16/05/1964                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

24.976.196   

23                    

12/11/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

53.946.135   

24                    

Aymer Ortiz Penagos                    

21/12/1954                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

58.704.229   

25                    

Jorge Hernán Palacio Salazar                    

20/09/1961                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

74.136.183   

26                    

Jesús María Patarroyo Puentes                    

11/12/1959                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

78.365.171   

27                    

Yolanda Rubio Benjumea                    

17/03/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

28                    

Jorge Enrique Sandino Macías                    

N/F                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

105.915.504   

29                    

José Rafael Silva Hernández                    

N/F    

                     

Enero 31 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

92.040.191   

30                    

Adriana María Taborda Vargas                    

03/07/1965                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

62.627.415   

31                    

Carlos Arturo Torres                    

N/F    

                     

Enero 31 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

115.786.941   

32                    

Efraín Valencia Marín                    

N/F    

                     

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

34.730.324   

Gerardo Vargas Pérez                    

01/11/1966                    

Abril 28 de 2006                    

Octubre 28 de 2009                    

60.385.755      

En   el expediente obran pruebas de que dos tutelantes adelantaron gestiones previas   a la tutela, para conseguir información o prestaciones laborales a su juicio   debidas. Consta la contestación del PAR a un derecho de petición interpuesto por   el señor Aymer Ortiz Penagos, con fecha del 19 de marzo de 2008, en la cual se   le informa que era beneficiario de la prima de antigüedad de los 25 años, motivo   por el cual el PAR iba a proceder a efectuar la liquidación respectiva. Se   adjuntó también una contestación del Juzgado Laboral del Circuito de   Barrancabermeja  al señor Álvaro Núñez Romero, con fecha del 13 de marzo de   2006, en la cual le indica que no existe demanda alguna de fuero sindical   promovida por Telecom en su contra contra el señor Álvaro Núñez Romero. Y   también consta que en el acta de audiencia de juzgamiento celebrada en el   proceso especial de fuero sindical adelantado por el 25 de noviembre de 2004, se   indicó puntualmente que el actor agotó la vía administrativa de reclamación.    

Obra copia de una sentencia del 23 de junio de 2009, en la cual el Tribunal   Superior de Armenia rechazó las pretensiones de los señores Gustavo Alberto   Ángel López, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio César Cardona Granada, César   Humberto Cifuentes, León Albeiro Colorado, Jorge Hernán Domínguez Téllez, Néstor   Augusto García Franco, Maritza Jaramillo Gutiérrez, Carlos Julio Muñoz Bermúdez   y Efraín Valencia Marín, elevadas en un proceso de reintegro sindical. El   Tribunal confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el   Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Ratificó que la garantía foral de que   gozaban los actores fue vulnerada por su desvinculación sin el cumplimiento de   los requisitos de ley, pero que no resultaba jurídicamente viable el reintegro   cuando la empresa se ha liquidado. Declaró probada la excepción de falta de   presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro.    

En   lo relativo a la señora Nubia Marleny Bermúdez Franco, el Tribunal Superior de   Bogotá le negó el reintegro y los salarios dejados de percibir mediante   providencia proferida el 31 de enero de 2008. En dicha providencia el Tribunal   confirmó el fallo de instancia con fundamento en que no hay lugar a la   pretensión de reintegro porque la supresión y liquidación definitiva de la   entidad constituye una situación trascendental que supera la necesidad de la   autorización judicial para terminar los contratos de trabajo que se impone por   sus propias consecuencias, entre otras, porque la protección especial del fuero   pierde razón de ser. En lo que se refiere a los señores Jorge Hernán Palacio   Salazar, Jhon Jaiver Flórez Guzmán, Rubén Darío Gutiérrez Galindo, Diego Acevedo Echavarrya y la señora Adriana María Taborda Vargas,  consta   copia de un fallo de segunda instancia, emitido el 2 de julio de 2009 por la   Sala Laboral el Tribunal Superior del Armenia, en el cual se negaron a estos   actores sus pretensiones ordinarias de reintegro sindical. El PAR de Telecom fue   entonces absuelto, por considerar que se había probado la excepción de falta de   presupuestos de hecho y de derecho para la prosperidad de la acción de   reintegro, en tanto la empresa se había liquidado definitivamente.    

Dentro de las pruebas obrantes, hay documentos que indican que los señores Clara   Stella Correa Arango, Henry González López, Luis Carlos Mejía Alvarado, Jesús   Humberto Monje Alarcón, Edgar Moya Córdoba, Jésus María Patarroyo Puentes, Jorge   Enrique Sandino Macías y Gerardo Vargas Pérez obtuvieron un decisión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral,   mediante la cual se abstuvo de levantar su fuero sindical con base en que ya no   eran trabajadores y carecía de sentido quitar la protección. Ese fallo fue   expedido el 6 de febrero de 2007. Los accionantes manifiestan que adelantaron   acción de reintegro contra el PAR de Telecom, pero no allegan pruebas de ello.    

Hay   constancia de que la señora Yolanda Rubio Benjumea obtuvo por su parte una   decisión judicial, proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Armenia, el 25 de abril de 2006, mediante la cual ordenó archivar el expediente   referido a un proceso de levantamiento de fuero sindical, por cuanto carecía de   objeto. También obran elementos que indican que en el caso de los señores   Beatriz Alexandra Carreño Velandia, Luz Marina Carillo Suárez, Wilfredo Carvajal   Vargas, José Rafael Silva Hernández y Carlos Arturo Torres, hubo el 2 de marzo   de 2005 una decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de   Pamplona, mediante la cual dejó de conceder una acción de levantamiento de fuero   sindical, en virtud de que la misma había prescrito. En lo que respecta al señor   Gregorio Gonzalo Gutiérrez Torres, consta que el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Riohacha autorizó la terminación de su contrato de trabajo, mediante   fallo del 3 de agosto de 2006. Consta también que el   señor Aymer Ortiz Penagos obtuvo, de parte del Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Armenia, un fallo de levantamiento del fuero el 25 de abril de   2006, mediante el cual ordenó archivar el expediente por carecer de objeto,   puesto que había sido desvinculado el 31 de enero de 2006.    

***    

EXPEDIENTE T-2475114    

I. Información general    

Demandado: Fiduagraria y Fidupopular –Integrantes del Consorcio de remanentes   PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela: 26 de agosto de 2009.    

Derechos vulnerados: igualdad.    

Asunto: plan de pensión anticipada y retén social.    

Abogado: La accionante presenta la acción de tutela a nombre propio.    

II. Hechos    

Myriam Teresa Moreno nació el Nació el 6   de diciembre 1957. Mediante comunicación del 2 de abril de 2003, Telecom le   informó a la accionante que era beneficiaria del retén social creado por la Ley   790 de 2002, en la modalidad de persona   próxima a pensionarse, razón por la cual debería continuar laborando en las   oficinas de la empresa hasta que la administradora de pensiones de a la cual se   encontraba afiliada, le reconociera el derecho pensional. Esa vinculación se   extendió  hasta el 31 de enero de 2004. Explica Telecom a la peticionaria, en   comunicación del 25 de junio de 2004, que el retén social, en virtud de la Ley   790 de 2002 y su decreto reglamentario 190 de 2003, sólo podía extenderse hasta   el 31 de mayo de 2004 (de la respuesta se puede inferir que la accionante   solicitó que se le extendiera su derecho a permanecer en el retén social, más   allá de la fecha señalada). En mayo de 2004 la accionante presentó acción de   tutela (no está el documento, ella lo afirma) y en ese proceso se ordenó   mantener a la tutelante en la empresa, como parte del retén social, hasta el 31   de enero 2006. La accionante reconoce que permaneció en la empresa hasta esa   última fecha. Dice la accionante que estaba en el retén precisamente por tener   los requisitos para pensionarse, pero que hasta la fecha no se le ha garantizado   tal prestación (solicita reintegro hasta que se le reconozca la pensión).    

Afirmó en el escrito de tutela “me   encuentro en condición de debilidad reforzada, porque mi situación de   prepensionado  me ubica en el renglón de desprotección, ya que, como lo   dije con antelación, se me ha afectado mi mínimo vital, mi seguridad social y no   estoy vigente en el mercado laboral”.       

III. Respuesta PAR    

El   PAR se opuso a la tutela. Solicitó declararla improcedente, sobre la base de que   la acción se dirige contra una entidad, como el PAR, no ha tenido ninguna   relación de tipo sustancial con la peticionaria, y que no ha vulnerado ningún   derecho fundamental. En relación con los hechos alegados, el PAR sostuvo que la   actora no cumple los requisitos para acceder a ninguna modalidad de pensión   aplicable a los trabajadores de la extinta Telecom. Además, señaló que la   tutelante no tendría el derecho que reclama, en vista de que no lo adquirió.   Aparte, indicó que si la accionante consideraba haber tenido derecho a ser   cubierta por el PPA, debió enviar su solicitud oportunamente; es decir, en marzo   de 2003, a la entidad que hizo el ofrecimiento. Ahora, una solicitud de esa   naturaleza es a juicio del PAR irrazonable, toda vez que han trascurrido 6 años   desde el ofrecimiento del plan a los trabajadores. En lo que atañe a la   aplicación del retén social, dijo el PAR que el término de existencia del mismo   es de 3 años contados a partir de la entrada en vigencia de la precitada Ley, y   que esa existencia cesó el 27 de diciembre de 2005. Por esa razón, considera   improcedente solicitar el retén social en este momento.     

IV. Fallo de primera instancia    

En   sentencia del 31 de agosto de 2009 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Armenia concedió la tutela como mecanismo transitorio hasta que la jurisdicción   competente decidiera si la peticionaria contaba con derecho a la pensión. Ordenó   en consecuencia el reintegro de la accionante a un cargo igual o de mejor   condición al que venía desempeñando al momento de la desvinculación y el pago de   los salarios dejados de percibir, hasta que la jurisdicción laboral o   contenciosa dilucidara la situación. Consideró urgente la necesidad de adoptar   una medida de protección para que la accionante superara la condición de amenaza   en la cual a su juicio se encontraba.     

V. Fallo de segunda instancia    

Impugnado el fallo, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Armenia lo revocó mediante sentencia del 6 de   octubre de 2009. En su lugar, negó por improcedente la tutela, tras considerar   que habían pasado 6 años desde que la peticionaria no fue incluida en el PPA y   más de 3 desde el despido, de modo que no cumplía con el requisito de   inmediatez.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso       

Nombre de los accionantes                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pago de indemnización    

al final de la relación   

1                    

Miryam Teresa Moreno Correa                     

12/6/1957                    

Enero 31 de 2006                    

Agosto 26 de 2009                    

    

      

***    

EXPEDIENTE T-2531642    

I. Información general    

Actores:  Marta Ruíz González, Reinaldo Tulio Benítez Álvarez, Narciso Blanco Pertuz,   Giovanni Pompilio Cáceres Hernández, Alberto Chaverra Murillo, Gabriel Ángel   Cueto Castillo, Juan Manuel Daza Velaides, Edgar Ceferino Fragozo Díaz, Olga   Ruth Gañan Parra, Jhon Jairo Gómez Freja, Hernán Gutiérrez Díaz, Raúl Eduardo   Ibern Cotes, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alba Stella Menco Canchilla, Rafael   Antonio Méndez Díaz, Emilse de Jesús Mendoza Yépez, Roberto Carlos Narváez   Vergara, Carlos Alberto Olivella Gómez, José Eduardo Peña Armenta, Rita Rosa   Pineda Román, Yanib Ramírez Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios, Silena de Jesús   Rosado Toncel, Omar Elías Salgado Mora, Carlos Alberto Santofimio Tinoco, Diego   Alberto Vasco Vélez, Flor María Vásquez Polanco, Cecilio Venté Saavedra y Fabián   Ricardo Vergara del Valle.    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela:   28 de octubre de 2009.    

Derechos vulnerados: vida,   dignidad humana, salud, trabajo, igualdad, seguridad social, mínimo vital    y los derechos fundamentales de los niños.     

Asunto: retén social.     

Abogado: Cyndi Soto Berrio, Saín Javier Mendoza Urango,   Jorge Iván Godín Ojeda.    

II. Hechos relevantes    

Los peticionarios dicen haber estado vinculados a   Telecom cuando esta se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado.   Aseguran que luego fueron desvinculados, a partir del contexto de liquidación de   la entidad.  Sostienen que tenían derecho, en virtud del artículo 12 de la   Ley 790 de 2002,  a continuar vinculados laboralmente por el término máximo   derivado del retén social. Alegan que entonces tienen derecho al pago de los   salarios dejados de percibir desde el momento de desvinculación hasta la   vigencia del retén social. Solicitan en consecuencia que se ordene al PAR   pagarles los salarios y demás beneficios convencionales dejados de percibir,   como prestaciones sociales, conformidad con la Ley 790 de 2002.      

III. Respuesta PAR    

El PAR se opuso a la tutela. Sostuvo que ninguno de los   peticionaros fue beneficiario del retén social, porque dejaron de acreditar los   requisitos establecidos por la Ley 790 de 2002, el Decreto Reglamentaria 190 de   2003 y las sentencias SU-388, 389 y 726 de 2005. Agregó a esto que el retén   social dejó de existir desde enero de 2006. Por lo que atañe a la procedencia   del amparo, alegó falta de inmediatez y de subsidiariedad, en vista de que   trascurrieron años para interponer la tutela, y de que había otros medios de   defensa judicial disponibles para reclamar la protección que ahora exigen.   Además dijo el PAR es una fiducia que se rige por las leyes del derecho   comercial, y que es diferente a la extinta Telecom.          

IV. Fallo de primera instancia    

En primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de   San Pelayo, en sentencia del 10 de noviembre de 2009, concedió la tutela. En   consecuencia, le ordenó al PAR reconocer, liquidar y pagar a los actores los   salarios y prestaciones que dejados de percibir desde la desvinculación y hasta   la fecha en que efectivamente desaparezca el PAR. Sostuvo, para llegar a esa   conclusión, que los peticionaros no tienen otro medio de defensa idóneo, en   vista de que como el PAR tiene una vida jurídica limitada próxima a extinguirse.   Consideró según jurisprudencia de esta Corte el derecho de los trabajadores al   pago oportuno de sus salarios es fundamental, y que su desvinculación de TELECOM   les causó en este caso a los accionantes un perjuicio irremediable y la   afectación de su mínimo vital. En esta ocasión, agregó, el PAR está legitimado   en la causa por pasiva, pues tiene la obligación de atender las contingencias   pendientes de Telecom, según lo señala el artículo 35 del decreto Ley 254 de   2000, y esta es en su sentir una de ellas.       

V. Fallo de segunda instancia    

Impugnado el fallo, el Juzgado   Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba, lo confirmó parcialmente mediante   sentencia del 21 de diciembre de 2009, por argumentos similares. Pero lo   modificó en el sentido de que la protección del retén social debía ir sólo hasta   el acta final de liquidación de TELECOM; es decir, hasta el 31 de enero de 2006.   Asimismo, revocó la protección otorgada en primera instancia a los señores   Martha Ruiz González y Fabián Vergara del Valle, porque no lograron demostrar   ser beneficiarios del retén social.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre de los accionantes                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pago de indemnización    

al final de la relación   

1                    

Martha Ruíz           González                    

12/11/1963                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

2                    

Reinaldo Tulio Benítez           Álvarez                    

9/19/1967                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

3                    

Narciso Blanco Pertuz                    

3/18/1963                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

4                    

Giovanni Pompilio Cáceres           Hernández                    

12/13/1968                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

5                    

Alberto Chaverra Murillo                    

7/24/1966                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

6                    

Gabriel Ángel Cueto Castillo                    

10/8/1968                    

Octubre 28 de 2009                    

    

7                    

Juan Manuel Daza Velaides                    

10/4/1967                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

8                    

Edgar Ceferino Fragozo Díaz                    

9/23/1967                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

9                    

Olga Ruth Gañan Parra                    

4/2/1966                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

10                    

Jhon Jairo Gómez Freja                    

7/14/1971                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

11                    

Hernán Gutiérrez Díaz                    

12/13/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

12                    

Raúl Eduardo Ibern Cotes                    

12/24/1960                    

Agosto 5 de 2004                    

Octubre 28 de 2009                    

    

13                    

Gustavo Adolfo Lopera           Giraldo                    

7/18/1965                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

14                    

Alba Stella Menco Canchilla                    

3/16/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

15                    

Rafael Antonio Méndez Díaz                    

10/31/1952    

                     

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

16                    

Emilse de Jesús Mendoza           Yépez                    

9/3/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

17                    

Roberto Carlos Narváez           Vergara                    

7/22/1956                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

18                    

Carlos Alberto Olivella           Gómez                    

5/18/1964                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

19                    

José Eduardo Peña Armenta                    

2/8/1970                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

20                    

Rita Rosa Pineda Román                    

12/23/1965                    

Julio 25 de 2003                    

    

21                    

Yanib Ramírez Hurtado                    

10/24/1969                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

22                    

Henry Samir Ramos Palacios                    

1/20/1969                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

23                    

Silena de Jesús Rosado           Toncel                    

6/27/1964    

                     

Enero 31 de 2004                    

Octubre 28 de 2009                    

    

24                    

Omar Elías Salgado Mora                    

5/22/1971                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

25                    

Carlos Alberto Santofimio           Tinoco                    

2/26/1963                    

Octubre 28 de 2009                    

    

26                    

Diego Alberto Vasco Vélez                    

12/4/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

27                    

Flor María Vásquez Polanco                    

7/16/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

28                    

Cecilio Venté Saavedra                    

11/13/1960                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

    

29                    

Fabián Ricardo Vergara del           Valle                    

7/20/1961                    

Octubre 28 de 2009                    

    

30                    

Carlos Alberto Solórzano           Cárdenas                    

3/3/1977                    

Julio 25 de 2003                    

Octubre 28 de 2009                    

       

En   los expedientes acumulados no obran poderes para actuar extendidos directamente   por los señores Narciso Blanco Pertuz, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Fabián   Ricardo Vergara del Valle, Jhon Jairo Gómez Freja, Carlos Alberto Solórzano   Cárdenas, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández, Juan Manuel Daza Velaides, Ómar   Elías Salgado Mora, Hernán Díaz Gutiérrez, Édgar Ceferino Fragozo Díaz y Emilse   de Jesús Mendoza Yepes. Constan poderes extendidos por terceras personas a   nombre de las recién mencionadas, sin acreditar si carecían de capacidad para   otorgar los poderes directamente. En el caso del señor Édgar Ceferino Fragozo   Díaz, hay pruebas de que tiene un hijo menor de edad (9 años), quien contrajo un   problema renal degenerativo y crónico muy serio a los dos años de edad.    

El   señor Roberto Carlos Narváez aporta prueba sumaria de que cuando fue   desvinculado de TELECOM tenía a su cargo el sustento de dos hijos, y que estos   dependían completamente de sus ingresos. No acredita que hubiese presentado   otras acciones, o reclamaciones administrativas, para satisfacer los derechos   que estima conculcados. El señor Henry Samir Ramos Palacios demuestra   sumariamente que su cónyuge y dos hijos dependen económicamente de él. No prueba   que desde su desvinculación hubiese interpuesto acciones, o reclamaciones   administrativas, para proteger sus derechos.    

El   señor Cecilio Venté Saavedra prueba sumariamente que velaba por su familia   cuando fue desvinculado, la cual está integrada actualmente por tres hijos   menores de edad, su compañera y su señor padre. Acredita que dejó de convivir   con su compañera en 2008, y que quedó a cargo de los hijos de ambos. El señor   Alberto Santofimio Tinoco acredita sumariamente que al momento de terminarse su   relación con TELECOM tenía a su cargo de forma exclusiva el sostenimiento de su   grupo familiar, compuesto por él, su cónyuge y una hija menor. En estos dos   últimos casos no se aportan pruebas de discapacidad, o de actuaciones judiciales   o administrativas orientadas a la satisfacción de los derechos que se invocan,   después de la desvinculación.    

La   señora Rita Rosa Pineda Román aporta prueba sumaria de que, al ser desvinculada,   tanto ella como sus dos hijas menores y sus dos padres quedaron sin sustento   económico, pues los ingresos de la familia se derivaban de su salario como   trabajadora de TELECOM. En una declaración juramentada manifiesta que sus padres   padecen cáncer. No aporta certificado médico de esta condición. El señor Rafael   Antonio Méndez Díaz aporta prueba sumaria de que su familia dependía de los   ingresos que obtenía como trabajador de TELECOM. Su grupo familiar está   integrado por el demandante, su compañera permanente y dos hijos menores de   edad. No obran pruebas de otras circunstancias personales o familiares.    

En   cuanto al señor Diego Alberto Vasco Vélez, al ser desvinculado de la entidad,   tenía a su cargo a su familia, compuesta por él, su compañera permanente y un   hijo. Consta que presentó varias reclamaciones para ser incluido en el retén   social. Obra una solicitud inicial, del 21 de noviembre de 2003, una respuesta   de TELECOM del 13 de enero de 2004, en la cual resuelve negativamente su   solicitud de reintegro a la las labores por virtud del retén social, y una   solicitud adicional en el mismo sentido, del mes de julio de 2005, junto con una   respuesta también adversa del 3 de agosto del mismo año. Una impugnación   presentada por este mismo peticionario condujo a que el 20 de octubre de 2005 se   expidiera otra resolución, confirmando la citada en último lugar. El señor Raúl   Eduardo Ibern Cotes demuestra sumariamente que de su sueldo como empleado de   TELECOM dependían él, sus dos hijos menores y su cónyuge. En el proceso obran   también las pruebas sumarias presentadas por la señora Alba Stella Menco   Canchila. Estas indican que la tutelante era, hasta su desvinculación de   TELECOM, quien sostenía financieramente a su familia, integrada por ella, por su   cónyuge y sus dos padres, uno de los cuales falleció en el año 2009, antes de   presentar este amparo.    

El   señor Reinaldo Tulio Benítez Álvarez también prueba de forma sumaria que cuando   fue desvinculado de TELECOM su familia dependía económicamente de los ingresos   que devengaba. Su familia está integrada por él, su cónyuge y sus dos hijos   menores. En el caso del señor Yanib Ramírez Hurtado se aprecia que al momento de   ser desvinculado de TELECOM era quien proveía los recursos dinerarios para el   sostenimiento de su familia, integrada por él, su compañera y sus dos hijos   menores. Obra prueba sumaria de que el señor Gustavo Adolfo Lopera Giraldo,   cuando fue desvinculado de TELECOM, sostenía patrimonialmente a su familia,   integrada por él, su cónyuge y su hijo menor de edad. En el caso del señor   Alberto Chaverra Murillo consta que al ser removido del cargo que desempeñaba en   TELECOM dejó de suministrar inmediatamente ingresos de los cuales dependía su   familia, integrada por él, su compañera y sus cuatro hijos. El señor Carlos   Alberto Olivella Gómez aporta medio de prueba sumaria de que, al momento de ser   removido del cargo que ocupaba en TELECOM, era quien proveía los recursos   dinerarios para el sostenimiento de su familia, integrada por él, su cónyuge,   sus cuatro hijos y su señora madre.    

La   señora Olga Ruth Gañán Parra prueba sumariamente ser quien vela por el bienestar   de su hija menor y de sus dos padres. Manifiesta además, también sumariamente,   que una vez perdió su empleo se vio enfrentada a la obligación de cumplir   algunas deudas que había contraído, pero sin trabajo.  Hay prueba de que no   vive con su compañero. Tiene además una declaración, en la cual afirma que ha   sido internada en centros de reposo. Las pruebas obrantes indican que el señor   Jesús Eduardo Peña Armenta, cuando fue desvinculado de TELECOM, sostenía a su   familia integrada por él mismo, su esposa y sus dos hijos, uno de los cuales   padece ceguera congénita, médicamente acreditada en el proceso. La señora Flor   María Vásquez Polanco aporta también prueba sumaria de que al ser removida de su   cargo quedaron, tanto ella como sus dos hijos menores y su padre, sin el   sustento económico que se derivaba de sus ingresos como trabajadora de TELECOM.   En una declaración juramentada afirma que se le diagnosticó un cáncer luego de   la terminación de su vínculo con TELECOM. No aporta un certificado médico de   esta situación. Dice en una declaración extra juicio, y bajo la gravedad de   juramento, que su desvinculación le trajo “como consecuencia desmejoramiento,   deterioro de [su] estado emocional, moral y económico trayendo consigo   enfermedades (cáncer) por causa del alto estés, a[l] que  [se vio] sometida por dicha situación”.  En lo atinente al caso del señor José Eduardo Peña Armenta, se aportaron pruebas   de que dependen de él su cónyuge, la señora Luz Elena Vega Villazón, y sus hijos   Jesús Eduardo y Eduardo José Peña Vega, quienes tienen 20 y 15 años de edad   respectivamente. Este último sufre de “ceguera congénita”, certificada   por el Centro de Rehabilitación Integral Ángeles.    

***    

EXPEDIENTE T-2546795    

I. Información general    

Actores:  José Gabriel Padilla Castro, Jaime Ernesto Alfonso Alfonso, Jorge Luis   Almanza, Amalfi de Jesús Almario López, Santiago Alberto Álvarez Bello, Carlos   Segundo Álvarez Díaz, María Eugenia Álvarez Gallego, Juan Carlos Anaya Álvarez,   Leyla Carmen Ángel Vitola, Rosa Sofía Araújo Mendoza, Luis Alberto Ariza Blanco,   Tomás Baena López, Efraín Ballesteros Garcés, Santander de Jesús Cadrazco   Blanquicet, Carlos Efrén Camacho Carrascal, Gloria Edilma Ceballos González,   Guillermo José Coneo Álvarez, Silky Cuan Camargo, Wilson José Daza Daza, Diana   Patricia Demoya Petro, Deisy Stella Duarte Espitia, Antonio Javier Espinosa   Guzmán, Liber Antonio García González, Myriam García Londoño, Anastasio García   Paternita, Lenines Emiliano García Pineda, Germán Padilla Neida Rosa, Denis del   Carmén González Polo, Adelfa María del Rosario Guerra Montes de Oca, Álvaro   Hoyos Pérez, Cristóbal Enrique López Segura, Luz Marina Luna Ceballos,   Herme Antonio Luna Villalba, Vitelio José Martínez García, Meisel   Fernández Margarita Rosa, Ramón Arturo Montaño Flores, Jairo Moreno Garcés,   Marlon Gustavo Olave Pico, María Bernarda Olmos Romero, Erasmo Otero Zuleta,   Dorismel Pacheco Caballero, Arturo Manuel Petro Pérez, Oswaldo Manuel Puente   Gómez Cáceres, Enriqueta Susana Sierra Pinedo, María Patricia Tabares García,   Aniano Manuel Tirado Arabia, Jairo Alfonso Torres Herazo, Eduviges Elena Tous   Torrens, Ales Adalberto Urueta Ortiz y Rafael Francisco Yepes Ortega.    

Demandado: PAR Telecom.    

Fecha de presentación de la tutela:   4 de noviembre de 2009.    

Derechos vulnerados: vida,   dignidad humana, salud, trabajo, igualdad, seguridad social, mínimo vital    y los derechos fundamentales de los niños.     

Asunto: retén social.     

Abogado: Jorge Iván Godín Ojeda.    

II. Hechos relevantes    

Los peticionarios dicen haber estado vinculados a   Telecom cuando esta compañía se convirtió en empresa industrial y comercial del   Estado. Aseguran que luego fueron desvinculados, a partir del contexto de   liquidación de la entidad.  Sostienen que tenían derecho, en virtud del   artículo 12 de la Ley 790 de 2002, a continuar vinculados laboralmente por el   término máximo derivado del retén social. Alegan que entonces tienen derecho al   pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de desvinculación   hasta la vigencia del retén social. Solicitan en consecuencia que se ordene al   PAR pagarles los salarios y demás beneficios convencionales dejados de percibir,   como prestaciones sociales, conformidad con la Ley 790 de 2002.      

III. Respuesta PAR    

El   PAR se opuso a la tutela. Reconoció que los peticionarios fueron beneficiados   por el retén social en su momento, por haberse dicho que tenían la calidad de   padres y madres cabeza de familia. Como consecuencia de ello, dijo el PAR que   estuvieron vinculados a la hoy extinta Telecom hasta el 31 de enero de 2006; es   decir, hasta que se terminó la existencia jurídica de la empresa. Por lo   anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción. Sostuvo que hay un   precedente de esta Corte, en el cual se ha establecido para casos así una   solución en ese mismo sentido. Además, el PAR indicó en su contestación que a   los peticionarios se les reconocieron sus salarios, prestaciones sociales e   indemnizaciones hasta el 31 de enero de 2006.    

Aparte, manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las   acciones de tutela instauradas, como esta, después de tanto tiempo, deben   declararse improcedentes por falta de inmediatez. Dijo que los peticionarios   cuentan de cualquier forma con la vía judicial ordinaria para solicitar sus   pretensiones, y que el PAR no ostenta la calidad de sucesor ni subrogatario de   la liquidada empresa, y que nunca ha tenido ningún tipo de relación con los   accionantes, y que todos estos motivos deben ser suficientes para no conceder la   tutela. Solicita finalmente declarar improcedente la acción porque la protección   a los padres y madres cabezas de familia dejó de existir a partir del 31 de   enero de 2006, fecha en la cual dejó de existir jurídicamente la empresa.        

IV. Fallo de primera instancia    

El   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, mediante sentencia del   18 de noviembre de 2009 tuteló los derechos fundamentales de los peticionarios.   En consecuencia, le ordenó al PAR reintegrar a sus labores a los accionantes a   sus labores como beneficiarios del retén social, hasta la terminación definitiva   de la existencia jurídica de la empresa. Para llegar a esa conclusión, adujo que   los peticionarios son padres y madres cabezas de hogar y que no se les puede   aplicar un límite temporal a la protección que merecen, pues en su criterio así   lo dispuso la Corte en la sentencia C-991 de 2004. Los peticionarios son a su   juicio personas en un estado de desigualdad material frente a una persona en   condiciones normales, así que deben recibir del Estado un trato más generoso en   aras de llegar a una igualdad real.         

V. Fallo de segunda instancia    

Impugnado el fallo, en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de   San Marcos, Sucre, lo confirmó parcialmente mediante sentencia del 10 de   diciembre del 2009. No dejó vigente la orden de reintegro. Pero le ordenó al PAR   reconocer, liquidar y pagarles a los accionantes los salarios y demás   prestaciones que por ley y convención colectiva dejaron de percibir los actores   desde el 1 de julio de 2003 hasta que efectivamente desaparezca el PAR. Además,   que se le ordene pagarles los reajustes establecidos por Ley, con la respectiva   indexación, al igual que los otros emolumento dejado de percibir, en la cuantía   que resulte de la respectiva liquidación, todo a título de indemnización y ante   la imposibilidad de reintégralos a sus labores.   Consideró, para   llegar a esa decisión, que la tutela debía proceder porque un proceso ordinario   sería inidóneo en vista de que el PAR se extingue el 31 de diciembre de 2009.   Además, señaló que la acción de tutela procede de forma excepcional para   solicitar el pago de salarios dejados de cancelar, como instrumento para evitar   un perjuicio irremediable.    

Finalmente, sostuvo que el PAR es el ente encargado de responder por el pago de   las acreencias laborales de los peticionarios debido a que en el contrato de   Fiducia Mercantil se señala que el PAR está destinado a atender los procesos   judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado   contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre del proceso   liquidatorio y la extinción jurídica de las mismas, y además a asumir y ejecutar   las otras obligaciones remanentes a cargo de Telecom en liquidación y   Teleasociadas en liquidación, posteriores al cierre de los procesos   liquidatorios, que se indiquen en términos de referencia, en el contrato de   fiducia mercantil o en la Ley. Lo anterior, de conformidad con el artículo 35 de   la Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006.    

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

        

Nombre de los accionantes                    

Fecha de nacimiento                    

Fecha de desvinculación    

                     

Fecha de interposición de la tutela                    

Pago de indemnización    

y prestaciones    

al final de la relación   

1                    

José Gabriel           Padilla Castro                    

3/18/1971                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

2                    

Jaime Ernesto           Alfonso Alfonso                    

9/18/1959                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

3                    

Jorge Luis           Almanza                    

1/12/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

Amalfi de Jesús           Almario López                    

2/20/1966                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

5                    

Santiago Alberto           Álvarez Bello                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

6                    

Carlos Segundo           Álvarez Díaz                    

6/8/1967                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

7                    

María Eugenia           Álvarez Gallego                    

10/18/1965                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

8                    

Juan Carlos           Anaya Álvarez                    

4/1/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

9                    

Leyla Carmen           Ángel Vitola                    

4/8/1971                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

10                    

Rosa Sofía           Araújo Mendoza                    

10/1/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

11                    

Luis Alberto           Ariza Blanco                    

11/6/1961                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

12                    

Tomás Baena           López                    

11/21/1965                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

13                    

Efraín           Ballesteros Garcés                    

12/27/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

14                    

Santander de           Jesús Cadrazco Blanquicet                    

4/10/1958    

                     

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

15                    

Carlos Efrén           Camacho Carrascal                    

4/19/1962                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

16                    

Gloria Edilma           Ceballos González                    

5/10/1960                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

17                    

Guillermo José           Coneo Álvarez                    

6/25/1964                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

18                    

Silky Cuan           Camargo                    

9/25/1966                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

19                    

Wilson José Daza           Daza                    

3/20/1959                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

20                    

Diana Patricia           Demoya Petro                    

3/1/1975                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

21                    

Deisy Stella           Duarte Espitia                    

9/26/1960                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

22                    

Antonio Javier           Espinosa Guzmán                    

10/22/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

23                    

Liber Antonio           García González                    

7/12/1965                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

Myriam García           Londoño                    

9/30/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

25                    

Anastasio García           Paternita                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

26                    

Lenines Emiliano           García Pineda                    

2/4/1958                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

27                    

Germán Padilla           Neida Rosa                    

10/13/1963                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

28                    

Denis del Carmen           González Polo                    

7/8/1966                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

29                    

Adelfa María del           Rosario Guerra Montes de Oca                    

6/17/1966                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

30                    

Álvaro E. Hoyos           Pérez                    

2/4/1964                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

31                    

Cristóbal           Enrique López Segura                    

5/17/1961                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

32                    

Luz Marina Luna           Ceballos                    

4/29/1969                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

33                    

Herme Antonio Luna Villalba                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

34                    

Vitelio José           Martínez García                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

35                    

Meisel Fernández           Margarita Rosa                    

10/30/1957                    

Febrero 1 de 2004                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

36                    

Ramón Arturo           Montaño Flores                    

10/31/1962                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

37                    

Jairo Moreno           Garcés                    

4/8/1963                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

38                    

Marlon Gustavo           Olave Pico                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

    

39                    

María Bernarda           Olmos Romero                    

3/2/1967                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

40                    

Erasmo Otero           Zuleta                    

1/29/1951                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

41                    

Dorismel Pacheco           Caballero                    

3/2/1962                    

Agosto 5 de 2004                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

42                    

Arturo Manuel           Petro Pérez                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

43                    

Oswaldo Manuel           Puente Gómez Cáceres                    

7/15/1969                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

44                    

Enriqueta Susana           Sierra Pinedo                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

45                    

María Patricia           Tabares García                    

12/14/1964                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

46                    

Aniano Manuel           Tirado Arabia                    

N/F                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

47                    

Jairo Alfonso           Torres Herazo                    

3/17/1962                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

48                    

Eduviges Elena           Tous Torres                    

8/18/1959    

                     

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

49                    

Ales Adalberto           Urueta Ortiz                    

N/F                    

Enero 31 de 2006                    

Noviembre 4 de 2009                    

    

50                    

Rafael Francisco           Yepes Ortega                    

2/19/1964                    

Julio 25 de 2003                    

Noviembre 4 de 2009                    

       

En   los expedientes acumulados no obran poderes para actuar extendidos directamente   por los señores Santiago Alberto Álvarez Bello, Carlos Segundo Álvarez Díaz,   Juan Carlos Anaya Álvarez, Tomás Baena López, Efraín Ballesteros Garcés,   Guillermo José Coneo Álvarez, Anastacio García Paternina, Cristóbal Enrique   López Segura, Herme Antonio Luna Villalba, Jairo Moreno Garcés, Marlon Gustavo   Olave Pico, José Gabriel Padilla Castro, Arturo Manuel Petro Pérez, Oswaldo   Manuel Puente Gómez y Ales Adalberto Urueta Ortiz. Constan poderes extendidos   por terceras personas a nombre de las recién mencionadas, sin acreditar si   carecían de capacidad para otorgar los poderes directamente.      

Constan pruebas documentales, presentadas por el señor Osvaldo Manuel Puente   Gómez Casseres, que acreditan obligaciones dinerarias a cargo suyo o de su   familia (créditos, facturas de servicios públicos). En lo que respecta a la   señora María Eugenia Álvarez Gallego se observa que fue incluida en el retén   social, en calidad de madre cabeza de familia, el 22 de septiembre de 2003. Los   señores Lenines Emiliano García Pineda, Jairo Alfonso Torres Erazo, Rafael   Francisco Yepes Ortega, Carlos Efrén Camacho Carrascal, Santander de Jesús   Cadrazo Blanquicet, Margarita Rosa Meisel Fernández, Jaime Ernesto   Alfonso Alfonso, Aniano Manuel Tirado Arabia, Tomás Baena López, Marlon Gustavo   Olave Pico, Santiago Alberto Álvarez Bello, Herme Antonio Luna Villalba, Carlos   Segundo Álvarez Díaz, Enriqueta Susana Sierra Pinedo, Erasmo Otero Zuleta,   Anastacio García Paternina y Ramón Arturo Montaño Flores no aportan un acto   administrativo o judicial ejecutoriado, que los califique o les niegue su   condición de padres o madres cabeza de familia o prepensionados. Adjuntan   documentos que acreditan obligaciones dinerarias a cargo suyo o de su familia   (créditos bancarios, facturas de servicios públicos, o títulos valores).    

Consta que el señor Jairo Moreno Garcés interpuso derecho de petición el 24 de   octubre de 2003, con el fin de ser incluido en el retén social como padre cabeza   de familia. Igualmente obran pruebas de que el señor Vitelio José Martínez   García fue incluido en el retén social, en calidad de padre cabeza de familia,   el 23 de junio de 2005. La señora María Patricia Tabares García, lo mismo que la   señora Neida Rosa Germán Padilla, fueron incluidas en el retén social, en   calidad de madres cabeza de familia; la primera el 7 de junio de 2005, y la   segunda en fecha que no se alcanza a leer. Los elementos obrantes en el proceso   indican que la señora María Bernarda Olmos Romero fue incluida en el retén   social, en calidad de madre cabeza de familia, el 10 de junio de 2005. En el   caso de Amalfi de Jesús Almario López se encuentra que fue aceptada su inclusión   en el retén social el 7 de junio de 2005. La señora Adelfa María Guerra Montes   de Oca fue incluida en el retén social el 10 de junio de 2005, en calidad de   madre cabeza de familia. Consta en el proceso que la señora Denis del Carmen   González Polo fue incluida en el retén social, en calidad madre cabeza de   familia, 15 de junio de 2005. La señora Gloria Edilma Ceballos González fue   incluida en el retén social, luego de la sentencia SU-388 de 2005, en calidad de   madre cabeza de familia. Las señoras Leyla del Carmen Ángel Vitola, Rosa Sofía   Araujo Mendoza y Silky Cuan Camargo fueron también incluidas en el retén social   luego de la expedición de la sentencia SU-388 de 2005. Consta que el señor   Álvaro Enrique Hoyos Pérez fue incluido en el retén social el 16 de diciembre de   2005.    

El   señor Wilson José Daza Daza fue incluido en el retén social en calidad de padre   cabeza de familia, durante el proceso liquidatorio de TELECOM, tras expedirse   las sentencias SU-388 de 2005 y SU-389 de 2005.  Actualmente tiene a su   cargo a su madre, la señora Raquel del Socorro Daza Molina, y además cuatro   hijos: Wilson José (20 años) y Luciana Daza Duarte (13 años), y Lissa Milenis   (12 años) y Andrés Felipe Daza Bruges (8 años).  Acreditó que uno de sus   hijos, que tiene 20 años de edad, padece una discapacidad de orden síquico (se   dice en el proceso que de una deficiencia mental), médicamente certificada por   su médico tratante de la EPS Sanitas. Adjunta diagnósticos periódicos formulados   durante la vida de su hijo, en los que se advierten conclusiones médicas tales   como “Paciente con trastornos de conducta y lenguaje”.  En lo que   respecta a la señora Diana Patricia Demoya Petro, su inclusión en el retén   social se dio efectivamente, en cumplimiento de la sentencia T-964 de 2004   expedida por esta Corte. En esta última providencia se le reconoció la condición   de madre cabeza de familia, con derecho a ser beneficiaria del marco de   garantías del retén social. Actualmente es soltera, y tiene a su cargo dos hijos   César Andrés y Lorena Andrea Bravo Demoya, quienes cuentan respectivamente con   15 y 12 años en la actualidad.    

La   señora Myriam García Londoño  fue incluida en el retén social, luego de la   sentencia SU-388 de 2005, en calidad de madre cabeza de familia. Se puede   observar que el 13 de marzo de 2007 se le dio respuesta a un derecho de   petición, en el cual solicitaba que se le reconocieran determinadas   prestaciones. Se observa que actualmente tiene una hija a su cargo, Kimberly   Gouffray García, con 15 años de edad. De la peticionaria dependen además sus   padres Ernesto García y Alcira Londoño, con 85 y 76 años de edad   respectivamente. Los elementos obrantes en el proceso indican que el señor   Antonio Javier Espinosa Guzmán fue incluido en el retén social el 21 de julio de   2005. Prueba que su hijo Roger Antonio Espinosa, quien nació el 15 de julio de   1993, padece autismo médicamente certificado por el Centro Neurológico de   Antioquia y por la Fundación Instituto de Atención Integral Infantil. De él   dependen también su cónyuge, y otros dos hijos. La condición especial de salud   de uno de sus hijos, demanda atención particular de parte de la cónyuge del   actor. Consta que se le pagó, al finalizar la relación con TELECOM, una suma de   $101.709.996 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, aparte de la   indemnización referida.    

      

Auto 503/15    

Referencia: Solicitud   de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014, expedientes                T-2587255, T-2451880, T-2471216, T-2471345, T-2471346, T-2475114, T-2476358,   T-2476359, T-2484301, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2531642,   T-2531654, T-2537041, T-2537070, T-2537078, T-2546795, T-2564079, T-2566146,   T-2579968, T-2581607, T-2587286, T-2597351 y T-2871322    

Acciones de tutela instauradas por Ruth   Virginia Montero y otros contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM,   PAR, y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.    

Magistrada Ponente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de   aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014.    

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM,[250] a   través de apoderada, solicita la aclaración y adición de la sentencia SU-377 de   2014 porque, a su juicio, existen apartes de su motivación y resolución que   ofrecen razones objetivas de duda, además de que, en su concepto, la Sala Plena   omitió decidir sobre problemas jurídicos relevantes que presentaban las partes.     

A   continuación se hará una exposición general de lo resuelto en la sentencia   SU-377 de 2014 y de las solicitudes mencionadas.    

1. De la sentencia SU-377 de 2014    

1.1. Seiscientos nueve (609) ex empleados de TELECOM interpusieron diversas   acciones de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad,   pretendiendo el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. Se   presentaron tres clases de solicitudes. En   primer lugar, un grupo de ex trabajadores de la empresa planteó problemas   relacionados con el Plan de Pensión Anticipada (en adelante PPA) que ofreció   TELECOM a sus trabajadores. En segundo término, otro grupo de personas afirmó   que se les desconocieron las garantías del fuero sindical. Y en tercer lugar,   algunos  actores juzgaban vulnerados sus derechos fundamentales por no   habérseles reconocido y garantizado el retén social.[251]     

1.2. En relación con el PPA, los demandantes pretendían el amparo de sus   derechos a la vida, a la igualdad, al   mínimo vital, a la seguridad social, a la protección especial por ser personas   de la tercera edad, al debido proceso y a la garantía de los derechos   adquiridos. La mayoría solicitó, a través de la tutela objeto de la decisión   contenida en la sentencia SU-377 de 2014, el reconocimiento y pago de la pensión   anticipada. Otros dos accionantes pidieron la pensión de jubilación y las   mesadas dejadas de percibir desde el momento en que dejaron de prestar sus   servicios en la extinta empresa TELECOM hasta que les fuera reconocida. Otro   peticionario solicitó la reliquidación de la pensión anticipada, incluidos los   intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.    Otro actor pretendió el pago de las mesadas de la pensión anticipada dejadas de   percibir como consecuencia de la suspensión unilateral efectuada por el PAR.    

1.3. En lo referente a las garantías del fuero sindical, los accionantes   reclamaron la protección de sus derechos a   la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al   debido proceso, a  la seguridad social, a la asociación sindical, al   trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a prestaciones convencionales,   a la estabilidad familiar y al acceso a la administración de justicia.   Consideraban que TELECOM se los desconoció al desvincularlos de la extinta   empresa, sin respetar su condición de aforados sindicales.    

1.4. Y en cuanto al retén social,   los demandantes pretendían la protección de sus derechos fundamentales a la   vida, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la familia, a la seguridad   social y a los derechos de los niños. Los peticionarios pedían el pago de los   salarios y demás beneficios convencionales dejados de percibir desde la fecha de   desvinculación de la liquidada TELECOM, por considerar que ostentaban la   condición de padres o madres cabeza de familia o prepensionados, lo cual los   hacía destinatarios del retén social.    

1.5. Para resolver los diversos problemas jurídicos, la Sala Plena examinó la   procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra del PAR, y luego   estudió de fondo aquellas reclamaciones que cumplían los presupuestos mínimos de   procedibilidad. Así mismo, realizó consideraciones generales acerca del contexto   jurídico y fáctico de la liquidación de TELECOM y la asunción de obligaciones   por parte del PAR; además, se refirió a las pensiones anticipadas de TELECOM, la   desvinculación de aforados sindicales en procesos de liquidación de entidades, y   la desvinculación de trabajadores amparados por el retén social (madres y padres   cabeza de familia y prepensionados).        

1.6. Un amplio número de acciones de tutela no se encontraron aptas para ser   falladas de fondo (548), por (i) ausencia de legitimación en la causa; (ii) cosa   juzgada y/o temeridad en el uso de la acción de tutela; (iii) falta de   inmediatez en la presentación de las reclamaciones; o (iv) incumplimiento del   presupuesto de subsidiariedad.    

(i)  Por ausencia de legitimación en la causa, la Sala Plena declaró   improcedentes las solicitudes presentadas por ciento y una (101) personas, pues   quienes actuaron a nombre de ellas no tenían las calidades de representantes   judiciales o agentes oficiosos para hacerlo adecuadamente. Al respecto, se   sostuvo que “[…]  no resultan   válidos los poderes para actuar extendidos en esos expedientes por quienes   dijeron ser agentes oficiosos de los ex empleados de TELECOM, porque en estos   casos no constan las razones por las cuales los titulares de los derechos   estaban imposibilitados incluso para otorgar directamente el respectivo poder   judicial. Por ende, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte procederá   a declarar improcedentes las tutelas de estos casos, debido a que quien   interpuso las solicitudes a su nombre carecía de legitimación por activa para   ello.”    

(ii)  Por concurrencia de cosa juzgada y temeridad, la Sala Plena declaró   improcedentes un total de setenta y tres (73) acciones de tutela. Cuarenta y   nueve (49) de ellas porque existía cosa juzgada, en tanto planteaban asuntos ya   resueltos por la justicia ordinaria mediante sentencias ejecutoriadas, además no   se demandaron a través de la tutela específicamente dichas providencias, sino   que se replanteó el asunto contenido en ellas. Y veinticuatro (24) restantes,   porque se configuró la cosa juzgada constitucional y/o temeridad. En torno a   ellas se sostuvo: “[l]a Sala encuentra también un grupo de tutelas interpuestas por   personas que, o bien interpusieron simultáneamente otras solicitudes de amparo   idénticas y cuyos procesos aún no han concluido definitivamente, o bien tienen a   la fecha un fallo con carácter definitivo, emitido por la justicia   constitucional (es decir, por jueces de tutela) sobre la misma controversia,   entre las mismas partes, por los mismos fundamentos e igual pretensión. En   cualquiera de estos casos, esta sería entonces cuando menos su segunda acción de   tutela sobre la misma controversia, con identidad de partes, de causa y de   pretensión. A todos los que la presentaron, por razones de seguridad jurídica, y   en algunos casos de buena fe, debe declarárseles improcedente su tutela.”    

(iii) Por falta de inmediatez, se declararon   improcedentes trescientas cincuenta y siete (357) solicitudes de amparo. Se   expuso que en el contexto del PAR en liquidación, “[…] es en principio   irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar   prestaciones patrimoniales. Los trámites de liquidación, de gestión de pasivos y   de remanentes avanzan. Y con el tiempo los entes concernidos experimentan un   progresivo decremento en sus capacidades para cumplir obligaciones; por ejemplo   de reintegro […]” Por ende, se declararon improcedentes diversas acciones,   sobre las cuales ni siquiera se justificó suficientemente la tardanza, como   cuando se “[…] ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado   sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la   carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.”        

(iv) Por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad,   la Corte halló que debían declararse improcedentes diecisiete (17) acciones de   tutela. En general, se argumentó que para la protección de derechos de carácter   laboral existían mecanismos de defensa idóneos y eficaces en la jurisdicción   ordinaria laboral. La mayoría de las acciones declaradas improcedentes por este   motivo versaban sobre fuero sindical, ante lo cual se sostuvo: “[…] la tutela es improcedente frente   a la desvinculación de aforados sindicales, excepto cuando se plantea la   violación del derecho de asociación sindical por la irregular terminación del   contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, y además   se prueba una conducta antisindical, o cuando   media la vulneración grave de otros derechos fundamentales no susceptibles de   protección mediante la acción de reintegro, ante la existencia de un perjuicio   irremediable. Procede a su vez en ciertos casos para que se cumplan órdenes   judiciales ordinarias de reintegro de aforados, o para cuestionar sentencias   –que no sean de tutela- que concluyan procesos derivados del fuero, si se dan   las demás condiciones establecidas para ello.”  Respecto de   solicitudes de reconocimiento pensional o sobre el PPA, se sostuvo que la tutela   era improcedente para reclamar “[…] el cumplimiento de una orden emitida a su   vez por otro juez de tutela, si no presenta ninguna diferencia relevante con la   acción constitucional que lo provocó. No es procedente prima facie para pedir una   pensión de jubilación a una entidad administradora de pensiones que sigue   existiendo y no está en liquidación, salvo perjuicio irremediable. Y es en principio procedente en los demás   casos que plantea este proceso si se persigue una prestación, de la cual dependa   el goce efectivo de derechos fundamentales, cuando la entidad a cargo de   asegurarla se encuentre próxima a extinguirse, y se den los demás requisitos   definidos en esta providencia.”    

1.7. Una vez definidas   las acciones de tutela que debían declararse improcedentes, la Sala Plena pasó a   examinar los casos que eran aptos para ser resueltos de fondo. En este punto se   estudiaron sesenta y una (61) solicitudes de amparo, y respecto de cada una se   explicó por qué debía considerarse procedente y si prosperaban o no las   pretensiones. Se estudiaron (i) cincuenta y dos (52) asuntos relacionados con el   PPA, (ii) dos (2) con el fuero sindical, y (iii) siete (7) con el retén social.     

(i)  Estudio de fondo de acciones sobre PPA. En la parte considerativa de la   sentencia se explicó que el Plan de Pensión Anticipada estaba dirigido a dos   clases de servidores: “[…] Primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de   los regímenes especiales de pensión, si además el treinta y uno (31) de marzo de   dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la   pensión.  Los regímenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el Instructivo.   Uno, permitía pensionarse con veinte (20) años al servicio del Estado y   cincuenta (50) años de edad; otro con veinticinco (25) años al servicio del   Estado y cualquier edad; y uno más con veinte (20) años en cargos de excepción y   cualquier edad. Para estar en uno de ellos, el PPA exigía cumplir con otros   requisitos. Por una parte, el trabajador debía estar cubierto por el régimen de   transición de la Ley 100 de 1993 y, por otra, haber estado vinculado a la planta   de personal de TELECOM al momento de transformarse en Empresa Industrial y   Comercial del Estado, lo cual ocurrió el veintinueve (29) de diciembre de mil   novecientos noventa y dos (1992). Segundo, el PPA se dirigía a los trabajadores   en cargos de excepción, que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro   (2004) tenían “veinte (20) años de servicio a   Telecom en uno de esos cargos”. A estos grupos se dirigía el PPA. Quienes   incumplían uno o más de estos requisitos, quedaban fuera del ámbito del PPA.”   A partir de estas condiciones, a cincuenta y un (51) peticionarios se les denegó   el amparo porque no reunían alguno o varios de los requisitos mencionados, y al   actor restante, que reclamaba la reliquidación de la pensión anticipada ya   reconocida, también se le negó la protección constitucional, porque no demostró   la razón por la cual, en su concepto, era equivocada la forma en que se calculó   el monto de su prestación.    

(iii) Estudio de fondo de acciones sobre retén social.   La Corte expuso en la parte considerativa de la sentencia que el retén social   “[…] tiene la virtualidad de trascender la liquidación definitiva de la entidad,   incluso para quienes son padres o madres cabeza de familia.  Lo que ocurre es   que la protección, después de la clausura del ente, no tiene la presentación de   una estabilidad laboral reforzada, y por tanto estas personas -como ha dicho la   jurisprudencia constitucional- no cuentan con el derecho a ser reintegrados a   sus cargos, pues la desaparición de la entidad lo hace imposible fáctica y   jurídicamente.  En sus casos, la protección especial se manifiesta, cuanto menos, en el derecho a que durante el proceso   de liquidación, pero antes del término de sus vínculos al final del trámite, se   hubiese adoptado una política de reubicación ocupacional.” Como en el contexto de   liquidación de TELECOM no se adoptó una política de reubicación para las   personas beneficiarias del retén social, la Sala Plena amparó los derechos de   seis (6) accionantes que contaban con la calidad de padres o madres cabeza de   familia, y a la peticionaria restante no se le otorgó el amparo, porque de las   pruebas obrantes en el expediente no se podía colegir que fuera madre cabeza de   familia.    

1.8. En total se ampararon los derechos fundamentales de ocho   (8) accionantes. Dos (2) en relación al fuero sindical, y seis (6) que eran   beneficiarios del retén social.     

1.9. Por último, la Sala Plena realizó dos precisiones. (i) La primera, relativa   a la competencia de los jueces de tutela por el factor territorial, pues el PAR   manifestó en sus intervenciones que diversas solicitudes de amparo se   presentaron en lugares diferentes a donde supuestamente ocurrió la violación a   los derechos fundamentales, o donde se surtían sus efectos, por lo que debía   anularse el trámite de tutela. Al respecto, se sostuvo que no procedía la   nulidad del proceso porque el PAR no demostró suficientemente las razones por   las cuales consideraba que los jueces eran incompetentes por el factor   territorial, pero de todas formas ordenó informar a las autoridades de control   de “los patrones inusuales” que se siguieron para la presentación de las   acciones de tutela en ciertos municipios del País. (ii) La segunda precisión   estaba orientada a esclarecer si los jueces de tutela de instancia estaban   facultados para emitir órdenes de embargo sobre altas sumas de dinero del PAR,   para asegurar el cumplimiento de sus fallos. Sobre este aspecto, la Corte afirmó   que los jueces no estaban facultados para emitir dichas órdenes, entre otras   cosas, porque “[…] no sólo resultaba poco fundamentada, dado el carácter   preferente y sumario del procedimiento de tutela, sino que además implicaba una   violación al derecho de defensa del demandado, toda vez que no contó con   oportunidades procesales amplias y suficientes para controvertir las   estimaciones dinerarias presentadas.”[252] En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia   se revocaron dichas órdenes de embargo.       

           

1.10. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Plena dispuso en la   parte resolutiva treinta y cinco (35) numerales, entre los cuales desarrolló las   respectivas decisiones en relación a las sentencias de instancia y el amparo o   no de los derechos fundamentales, además de establecer los remedios   constitucionales que consideró adecuados para garantizar la protección de los   derechos tutelados.[253]    

1.11. Las órdenes que impartió a favor de aquellos peticionarios a quienes se   les concedió el amparo constitucional fueron las siguientes:    

(i) En relación al fuero sindical    

“Décimo   noveno.- […] ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, les pague a los   señores Remberto   Ballestas Mendoza y Benjamín José   Corrales Benítez (T-2471216) una suma de dinero equivalente a seis (6) meses del salario que   devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo con TELECOM.  En   cualquier caso, las decisiones adoptadas en los procesos iniciados por los   demandantes ante la justicia laboral ordinaria, sean anteriores o posteriores a   este fallo, prevalecerán sobre las que sean dictadas en este.”    

(ii) En relación al retén social    

Vigésimo noveno.-  ORDENAR al   Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el   término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el   artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza   (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño   (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga   Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).”    

 Trigésimo.- ORDENAR al   Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el   término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en   coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza   de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los   señores Wilson José Daza Daza(T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795),   Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán   (T-2546795), Olga Ruth   Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo   Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a   estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que   se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en   condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM.    Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso   por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado   concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de   méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”    

1.12. De igual forma, se impartieron órdenes adicionales tendientes a compulsar   copias a entes de control por los hechos irregulares encontrados en el trámite   de revisión, y a autorizar a terceros para la reclamación de algunas garantías   sindicales, así:    

(i) Orden de compulsar copias    

“Trigésimo segundo.- ORDENAR a   la Secretaría General de la Corte Constitucional que una vez se publique esta   sentencia, envíe copia de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Fiscalía General de la Nación, con   el fin de que investiguen y, si es el caso, sancionen a los abogados y jueces   que intervinieron en la interposición y resolución de la acción de tutela que   dio origen al expediente T-2451880.”      

(ii) Órdenes adicionales    

“Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la   Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar   visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información.   Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas   de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con   providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o   de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las   mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en   caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela   contra sentencias.    

Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los   jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con   la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta   sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente   providencia, y no desde antes.  Esta decisión tendrá efectos inter   comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones   previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de   esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.”    

2. Solicitud de aclaración y adición    

Por   medio de escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional,   la apoderada general del PAR de TELECOM[254]  presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014. Allí   expuso que, en su concepto, dicha providencia debe clarificarse en cuatro   aspectos, y adicionarse en otro:    

2.1. En primer lugar, afirmó que el numeral vigésimo octavo de la parte   resolutiva de la sentencia[255]  “[…] ofrece razones objetivas de duda que impiden el entendimiento del mismo”,   pues aun cuando en la primera parte de dicha disposición se mantuvieron las   medidas de protección que el juez de segunda instancia le brindó a los señores   Wilson José Daza y Antonio Javier Espinosa Guzmán, al final se ordenó revocar   cualquier protección que dicha autoridad judicial hubiere impartido. Por tanto,   pide que se aclare la vigencia de las órdenes que amparan los intereses de los   actores mencionados.    

2.2. En segundo término, manifestó que debe aclararse lo decidido en la   sentencia SU-377 de 2014 en relación con la señora Flor María Vásquez, ya que en   la consideración 173.7 se estableció que no tenía derechos a la protección   constitucional como madre cabeza de familia,[256]  pero luego en el párrafo 184.25 se le incluyó en el grupo de personas a las   cuales se les concedía el amparo constitucional.[257] Posteriormente, en el   numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva se dispuso negarle el amparo.[258] A   juicio de la apoderada del PAR:    

“[…] la sentencia SU-377 de 2014 ofrece razones   objetivas de duda que impiden el entendimiento de la misma respecto de la   decisión adoptada por la Corte Constitucional frente a la solicitud de amparo   realizada por la señora Flor María Vásquez. Esto, en razón a que en los acápites   del fallo previamente citados se anuncia la adopción de decisiones distintas y   contrarias entre sí […]. Para el PAR, una interpretación sistemática de los   acápites considerativos y de los puntos resolutivos de la sentencia SU-377 de   2014, conduciría a que se considere que se negó el amparo solicitado por la   señora Flor María Vásquez.”     

2.3. En tercer lugar, dijo que el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la   sentencia debe aclararse,[259]  en tanto dispuso la implementación de un plan de reubicación a favor de las   madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM, pero no explicó  “[…] si se debe realizar un nuevo estudio de retén social, frente a las   personas que en el trámite de liquidación de Telecom fueron reconocidos como   padres y madres cabeza de familia, para establecer si aún conservan tal   condición.” Al respecto, indicó que es importante considerar que ha   transcurrido un lapso prolongado entre la liquidación de TELECOM y la emisión de   la sentencia SU-377 de 2014, por lo que es posible que las condiciones que   justificaron la inclusión del grupo en cuestión en el retén social hubieren   variado.     

2.4. En cuarto lugar, la representante del PAR solicitó aclaración respecto de   los efectos de la sentencia SU-377 de 2014 sobre otros procesos de tutela que no   fueron seleccionados, y en los cuales los jueces de instancia ordenaron el pago   de grandes sumas de dinero a favor de los peticionarios:    

“Con posterioridad a la emisión del Auto del 12 de mayo   de 2010, la H. Corte Constitucional decidió no seleccionar más tutelas,   referidas a los temas en cuestión, en las que el accionado fuera el PAR. Lo   anterior obedeció a la decisión de emitir una sentencia unificadora y moduladora   que tendría efectos respecto de las solicitudes de amparo seleccionadas y   también sobre aquellas, con contenido análogo, que no fueron objeto de selección   para revisión. […] En el segundo grupo se encuentran 7 acciones de tutela. En   dichos trámites los jueces de instancia ordenaron el pago de sumas que en   conjunto alcanzan los $61.203.288.514 millones de pesos.[260] […]   El punto en cuestión ofrece razones objetivas de duda, que recaen sobre los   efectos de la sentencia SU-377 de 2014 sobre las 7 acciones de tutela que no   fueron objeto de selección.”       

2.5. Por último, la apoderada pidió a la Corte que adicione  a la parte resolutiva una orden tendiente a la restitución de los montos   pagados con ocasión del cumplimiento de las sentencias de instancia, que luego   en la sentencia SU-377 de 2014 se revocaron. A su juicio:    

“[en la sentencia SU-377 de 2014] se   omitió la orden consistente en la devolución al PAR de todos los valores que   hubiese erogado como consecuencia de los fallos revocados mediante la decisión   de la referencia (incluyendo pagos de seguridad social). Tal cuestión cuenta con   especial relevancia respecto del pronunciamiento que le corresponde a la Corte,   en sede de revisión, frente a las decisiones de instancia. Se trata de un   aspecto esencial para asegurar la unidad sistémica constitucional, en relación   con el alcance de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones   laborales.”      

3. Actuaciones de la Sala    

3.1. Una vez presentada la solicitud de aclaración y adición del PAR, la   Secretaría General de la Corte Constitucional ofició a los juzgados que   resolvieron en primera instancia las respectivas acciones de tutela, para que   certificaran las fechas en que había sido notificada la sentencia SU-377 de 2014   a los interesados.    

3.2. En relación al PAR, la primera notificación la hizo Juzgado Promiscuo   Municipal de Ayapel el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014),   dentro del trámite de los expedientes T-2451880, T-2476358 y T-2476359.    

II. CONSIDERACIONES    

4. Procedencia de las solicitudes de aclaración, corrección de errores   mecanográficos y adición de fallos proferidos por la Corte Constitucional       

4.1. El   artículo 285 del Código General del Proceso dispone expresamente que la “sentencia   no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Esta   Corporación ha expresado en reiterada jurisprudencia que la providencia con la   cual se culmina la actividad jurisdiccional no es susceptible de ser modificada   por la autoridad que la emitió, entre otras cosas, porque uno de los principios   fundamentales del derecho procesal prescribe el agotamiento de la competencia   funcional del juzgador una vez dictada la sentencia, para garantizar los efectos   de la cosa juzgada y promover la seguridad jurídica.[261]    

4.2. Ahora   bien, dicha interpretación no es absoluta, pues la sentencia puede ser aclarada   y/o adicionada dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de   parte legitimada para ello, siempre que no se afecten notoriamente sus puntos   esenciales.     

4.3. Una providencia es susceptible de aclaración   en auto complementario, si en la misma hay conceptos o frases que ofrecen   verdadero motivo de duda, y cuando las mismas estén contenidas en la parte   resolutiva o que influyan en ella.[262]  La Corte ha fundado tal posibilidad en lo   dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por   el artículo 626 del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 entró a   sustituir en los siguientes términos:    

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable   ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de   oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan   verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de   la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la   aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte   formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia   que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su   ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de   aclaración”.    

4.4. Conforme   a la norma antes señalada, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo,   lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente   respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte   motiva influye en aquélla”,[263]  sin que en ningún momento se restrinja, amplíe o modifique el alcance de lo   resuelto en la sentencia y el marco de protección de los derechos fundamentales.     

4.5. De otra   parte, una sentencia puede ser objeto de corrección si en la misma se   incurrió en errores aritméticos o mecanográficos, como de omisión, cambio o   alteración de palabras. Para que proceda la corrección es necesario que el error   esté contenido en la parte resolutiva o, que estando en la parte motiva, influya   en la primera. El artículo 286 del Código General del Proceso explica esta   figura de la siguiente forma:    

“Artículo 286. Corrección de errores   aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error   puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier   tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se   hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo   dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o   cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la   parte resolutiva o influyan en ella.”    

4.6. Por otro   lado, una providencia puede adicionarse cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos   de la litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley   debía ser objeto de pronunciamiento.[264] Esta   figura la ha fundamentado la Corte en el artículo 311 del Código de   Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del   Proceso, que en su lugar dispuso en el artículo 287 lo siguiente:    

“Artículo 287.   Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de   la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser   objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia   complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte   presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá   complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la   omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la   de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia   complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del   término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.   || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la   complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”    

4.7. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que procede la   adición “cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis   implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque   se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal   importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera   sido distinto al adoptado”.[265]     

4.8. Es preciso señalar que tanto la solicitud de aclaración como   la de corrección y adición deben presentarse en el término de ejecutoria de la   sentencia y por una persona legitimada para ello. Eso significa que para el caso   de las sentencias proferidas en sede de revisión por la Corte Constitucional, la   respectiva solicitud se considera procedente si (i) se interpone oportunamente   dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia   cuestionada,[266] y (ii)   por una persona que esté legitimada, es decir, que haya participado en el   trámite de tutela como sujeto procesal.[267] Así mismo, el juez constitucional está   facultado para interpretar la solicitud presentada, en aras ofrecer la mejor   solución posible a las pretensiones de los recurrentes. Por tanto,   independientemente de si la persona cataloga su escrito como una solicitud de   aclaración, corrección o adición, es factible que el juez le otorgue el alcance   que considere pertinente.    

4.9. En suma, puede afirmarse   que la Corte Constitucional ha admitido, con carácter excepcional, la   procedencia de la aclaración y/o adición de sentencias de tutela proferidas en   sede de revisión, cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) que la   solicitud sea presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto   es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, y por una persona   legitimada para tal fin, que haya sido parte en el proceso; (ii) que se solicite   la aclaración respecto de conceptos o frases que objetivamente ofrezcan duda, ya   sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad   acerca de su alcance, siempre que estén ubicadas en la parte resolutiva, o en la   motiva si influyen en aquella;[268] y (iii) que se requiera   la adición ante la   omisión de la Corte de resolver cualquiera de los extremos de la litis o de otro   aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.    

5. De la solicitud de aclaración y adición presentada por el PAR en relación a   la sentencia SU-377 de 2014    

Antes de examinar la solicitud de fondo, la Sala debe verificar si la misma es   formalmente apta para provocar un pronunciamiento de esta Corte. Al respecto, la   Sala Plena observa, en primer lugar, que la solicitud de aclaración y adición se   interpuso dentro del término de ejecutoria de la sentencia SU-377 de 2014, pues   el PAR la presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional el   veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), y antes de esa fecha   no había sido notificada formalmente del fallo.[269] Con   la presentación del escrito el PAR se notificó por conducta concluyente de la   sentencia SU-377 de 2014, por lo que puede afirmarse que la solicitud resulta   oportuna. En segundo término, se constata que la apoderada general del PAR está   legitimada en la causa para solicitar la aclaración y adición de la sentencia,   en tanto el ente a nombre del cual actúa hizo parte del proceso.         

Es   entonces formalmente apta la solicitud para ser examinada de fondo. Por tanto,   la Sala Plena debe resolver si la sentencia SU-377 de 2014 contiene frases que   generan dudas en su intelección y si en la misma se omitió el estudio de   problemas jurídicos relevantes.    

5.1. Solicitud de aclaración del numeral vigésimo octavo de la parte   resolutiva    

5.1.1. El PAR solicita que se aclare el numeral vigésimo octavo de la parte   resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, porque considera que la orden allí   contenida ofrece razones objetivas de duda que impiden su entendimiento. En   concreto, afirma que la disposición no es clara en cuanto a si las órdenes de   protección dictadas por los jueces de instancia a favor de Wilson José Daza y   Antonio Javier Espinosa Guzmán están vigentes, o si por el contrario deben   entenderse revocadas. Explica que en la primera parte del numeral en cuestión la   Sala Plena mantuvo las medidas de protección que se les brindaron a los actores   mencionados, pero que al final de la misma disposición ordenó revocar cualquier   medida que dicha autoridad judicial hubiere impartido.    

Por   este motivo asegura que no es evidente, por ejemplo, si la Corte mantuvo la   orden de “reconocer, liquidar y pagarles a los   accionantes los salarios y demás prestaciones que por ley y convención colectiva   dejaron de percibir los actores desde el 1 de julio de 2003 hasta que   efectivamente desaparezca el PAR”, en los términos dictados por el   juez de segunda instancia. O si debe comprenderse que ese mecanismo de   protección desapareció.    

5.1.2. El numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377   de 2014 contiene la decisión de la Corte en relación con algunos accionantes,   amparándose los derechos fundamentales únicamente en lo que atañe a los señores  Wilson José Daza y Antonio Javier Espinosa Guzmán, pero se revoca   “cualquier orden de protección que se hubiera impartido en el proceso de la   referencia”, incluso en lo que a estas personas respecta. Debe precisarse   que en dicho numeral se tutelan los derechos fundamentales de los accionantes   mencionados, pero los remedios constitucionales procedentes para materializar el   amparo no son los ofrecidos por los jueces de instancia, sino los expuestos en   la sentencia SU-377 de 2014, específicamente, en los numerales vigésimo noveno y   trigésimo.     

5.1.3. El numeral vigésimo noveno precisa la protección otorgada, así: “ORDENAR   al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el   término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el   artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795) […] y Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795).” En este   numeral se estableció, entonces, la forma como debía liquidarse la indemnización   que correspondía a estos accionantes. Posteriormente, en el numeral trigésimo,   se le ordenó al PAR de Telecom que, en coordinación con el Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyera a estos   accionantes en el plan de reubicación como padres cabeza de familia.    

5.1.4. Así, debe comprenderse que la forma de proteger los derechos de Wilson José Daza Daza y Antonio Javier Espinosa se   estableció en la sentencia SU-377 de 2014, al ordenar el reconocimiento y pago   de la indemnización consagrada en el artículo 24 del   Decreto 1615 de 2003[270]  y adopción para ellos, de un plan de reubicación laboral.     

5.1.5.  Esta interpretación se acompasa con lo expuesto   en la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014 sobre el alcance de la   protección a los trabajadores amparados por el retén social. Allí se indicó que   la indemnización de la cual son titulares los ex trabajadores de TELECOM que   hacen parte del retén social es la dispuesta en el artículo 24 del Decreto 1615   de 2003; además del derecho a un plan de reubicación laboral como medida   adicional.[271]  En ningún aparte se hace mención a que los beneficiarios del retén social están   facultados para reclamar salarios y prestaciones desde el primero (1º) de julio   de 2003 hasta que definitivamente desaparezca el PAR, entre otras cosas, porque   incluso en el aparte 34 de la parte considerativa se explicó que “[…] la   propia reglamentación sobre el proceso liquidatorio de TELECOM prevé que la   indemnización para los ex trabajadores de esa compañía, es incompatible con   cualquier otra indemnización establecida para la terminación unilateral del   vínculo sin justa causa (Dcto 1615 de 2003 art. 25)”. Limitación que está   justificada por las condiciones financieras que llevaron al ente a su   liquidación.       

5.1.6. Bajo estas consideraciones, la Sala precisa que en lo   que atañe a la sentencias de instancia (i) no se revocó la protección otorgada a   los señores Wilson José Daza Daza y Antonio Javier Espinosa, (ii) pero sí las   órdenes a propósito de la forma como debía realizarse la liquidación de las   indemnizaciones correspondientes. Para   salvaguardar los derechos fundamentales de los señores Daza y Espinosa, la Sala   emitió dos órdenes diferentes en los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la   parte resolutiva. (iii) Con respecto a los demás accionantes, en la sentencia   SU-377 de 2014 se revocaron las sentencias de instancia, no solo frente a la   protección otorgada, sino también en lo relativo a las órdenes. En los   anteriores términos queda resuelta la solicitud de aclaración.        

5.2. Solicitud de aclaración del numeral 184.25 de la parte motiva, en   relación a la accionante Flor María Vásquez    

5.2.1. El PAR considera que debe aclararse lo decidido en la sentencia SU-377 de   2014 en relación a la señora Flor María Vásquez, pues, a su juicio, en   diferentes acápites del fallo se anuncia la adopción de decisiones distintas   sobre el amparo o no de sus derechos fundamentales. Sostiene que en la   consideración 173.7 de la parte motiva, la Sala Plena concluyó que la accionante   no tiene derecho a los beneficios derivados del retén social por no haber   demostrado que era madre cabeza de familia,[272]  pero que luego en el párrafo 184.25 se le incluyó en el grupo de personas a las   cuales se les concedía el amparo por estar protegidas por el retén social.[273]  Posteriormente, señala que en el numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva   se dispuso negarle a dicha accionante la tutela de sus derechos   constitucionales.[274]  Asegura la representante del PAR que haber incluido a Flor María Vásquez en el   párrafo 184.25 como una de las personas a quienes se les concedería el amparo,   hace surgir una duda en la intelección del numeral vigésimo séptimo de la parte   resolutiva, en el cual se dispone algo totalmente diferente al negarse la   tutela.    

5.2.2. En este caso, la Sala observa que, en efecto, se presentó un error   involuntario de transcripción en algunos apartes de las consideraciones de la   sentencia SU-377 de 2014. En el párrafo 173.7 de la parte motiva se argumentó   que la señora Flor María Vásquez no podía ser amparada como madre cabeza de   familia porque sus hijos tenían 18 y 25 años de edad al momento relevante; pero   luego en el considerando 184.25, en relación al expediente T-2531642, del que   dicha accionante hacía parte, se dijo que se “concederá la tutela a los señores Olga   Ruth Gañán Parra, Flor María   Vásquez y José Eduardo   Peña Armenta”. Sin embargo,   en concordancia con el considerando 173.7, en el numeral vigésimo séptimo de la   parte resolutiva de la sentencia, la Corte decidió “NEGAR el amparo a los señores Ómar Elías Salgado Mora, Flor María Vásquez, Emilse de Jesús Mendoza Yepes, Hernán Gutiérez Díaz, Jhon   Jairo Gómez, Juan Manuel Daza Velaides, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Giovanni   Pompilio Cáceres Hernández y Narciso Blanco Pertuz”.    

5.2.3. Esa inconsistencia, en efecto, fue producto de un error mecanográfico de   transcripción en el párrafo 184.25 de la parte motiva, pues se incluyó   accidentalmente a la señora Flor María Vásquez en la lista de personas a   proteger, a pesar de que previamente se había explicado que no tenía derecho a   los beneficios derivados del retén social. Y es que debe tenerse presente que en   la sentencia SU-377 de 2014 se acumularon veintiséis (26) casos, para un total   de seiscientos nueve (609) actores. El expediente contaba con ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil   quinientos doce (4512) folios relacionados. Además, se aportaron seis (6)   cuadernos de anexos, con mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios   adicionales. Estas razones bastan para excusar el error de transcripción de la   sentencia indicado por el PAR.     

5.2.4. Con respecto a este error mecanográfico existen suficientes elementos de   interpretación disponibles para superarlo. De una lectura en conjunto del fallo   puede concluirse razonablemente que la peticionaria no tenía derecho a los   beneficios derivados del retén social, y que esa fue la decisión sustantiva   adoptada por la Corte en forma razonada para su caso concreto, mientras que su   inclusión en la lista del considerando 184.25 fue una equivocación mecánica   durante el proceso de transcripción. De modo que la inconsistencia presentada,   si bien a primera vista pareciera dificultar su entendimiento, no es   insuperable.    

5.2.5. Ahora bien, en aras de ofrecer total claridad y evitar que los   destinatarios de las órdenes interpreten equivocadamente lo resuelto por la   Corte en relación a Flor María Vásquez, pues la inclusión de su nombre en el   párrafo 184.25 dentro de las personas a proteger influye en la comprensión de la   parte resolutiva, la Sala considera pertinente corregir el error que se   presenta. Como a ella se le negó la protección conforme a lo expuesto en el   considerando 173.7 y el numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva, el   nuevo texto la integrará en aquel grupo donde se niega el amparo. En otras   palabras, se corrige formalmente la sentencia SU-377 de 2014 en el sentido de   excluir el nombre de Flor María Vásquez de la enunciación contenida en el   considerando 184.25.      

5.3. Solicitud de aclaración del numeral trigésimo de la parte   resolutiva    

5.3.1. Estima la apoderada general del PAR que el numeral trigésimo de la parte   resolutiva de la sentencia debe aclararse, en tanto dispuso la implementación de   un plan de reubicación a favor de las madres y los padres cabeza de familia   desvinculados de TELECOM, pero no explicó “[…] si [el PAR] debe realizar un   nuevo estudio de retén social, frente a las personas que en el trámite de   liquidación de Telecom fueron reconocidos como padres y madres cabeza de   familia, para establecer si aún conservan tal condición.” Señaló que es   importante considerar que ha transcurrido un lapso prolongado entre la   liquidación de TELECOM y la emisión de la sentencia SU-377 de 2014, por lo que   es posible que las condiciones que en su momento justificaron la inclusión en el   retén social hubieren variado.    

5.3.2. A juicio de la Corte, el numeral trigésimo no contiene fragmentos de   difícil intelección o que den lugar a ambigüedad, en los términos planteados por   la solicitante. Es claro que el PAR debe adoptar un plan de “reubicación de las madres y padres cabeza de familia   desvinculadas de TELECOM”, e incluir en él con prioridad a los seis (6)   accionantes mencionados específicamente en la sentencia SU-377 de 2014.    

5.3.3. En la sentencia SU-377 de 2014 se sostuvo que la orden de adoptar una   política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de   proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación   estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener   menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones   físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención   (arts. 44, 46 y 47, CP).[275]  Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la   sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía   parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese   instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su   especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección   reforzada.     

5.3.4. Ese derecho no puede desconocerse luego por el juez constitucional, bajo   el argumento de que en el transcurso de los procesos judiciales interpuestos   para reclamarlo la persona eventualmente superó la condición de madre o padre   cabeza de familia, pues le trasladaría sin justificación alguna la carga de   asumir las consecuencias negativas del tiempo que la administración de justicia   se ha tomado para ofrecer una respuesta a sus pretensiones. Es entonces claro que la protección otorgada en el numeral trigésimo de   la parte resolutiva se extiende a las personas que al momento de su   desvinculación hacían parte del retén social, y que ese derecho judicialmente   protegido no se pierde con el trascurso del tiempo.             

5.3.5. Así las cosas, la Sala estima que las dudas planteadas por la apoderada   general del PAR con respecto a este punto no son susceptibles de aclaración. En   el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 se   ordena al PAR, en primer lugar, adoptar un plan de reubicación para las personas   cabezas de familia desvinculadas de TELECOM. Y luego se dispone otra orden más   específica señalando que a unas personas determinadas las debe incluir   prioritariamente dentro del plan, porque está claro que cuentan con las   calidades para hacer parte del mismo, y lo requieren dadas sus situaciones   especiales.      

5.4. Solicitud de aclaración ‘de los efectos de la sentencia SU-377 de   2014 sobre otros procesos de tutela no seleccionados’    

5.4.1. La representante del PAR considera que la parte resolutiva de la   sentencia SU-377 de 2014 debe aclararse sobre los efectos que tiene respecto de   otros procesos de tutela que no fueron seleccionados para revisión, y en los   cuales los jueces de instancia ordenaron el pago de grandes sumas de dinero a   favor de los peticionarios. Concretamente, indica que hay un grupo de siete (7)   expedientes de tutela que no se estudiaron en la sentencia SU-377 de 2014 porque   fueron excluidos para revisión por la Corte Constitucional, y en los cuales los   jueces de instancia ordenaron al PAR cancelar a los actores un monto  “[…] que en conjunto alcanzan los $61.203.288.514 millones de pesos.” A   su juicio, en la parte resolutiva debió dejarse claro si esas providencias   judiciales continuaban o no vigentes, y si el PAR estaba en la obligación de   cumplirlas.     

5.4.2. Las sentencias de los jueces de tutela tienen efectos inter partes.[276] Es   decir, que solo definen o modifican las circunstancias jurídicas de las personas   que fueron parte del proceso constitucional, sin que puedan asignarle un derecho   o crearle una obligación a algún tercero que no ha sido convocado.[277] Los   efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las órdenes   que se emitan deben estar dirigidas para que “aquel respecto de quien se   solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo” (art. 86, CP).    

5.4.3. Excepcionalmente la Corte Constitucional emite sentencias con efectos   inter comunis, cuya implicación es extender las órdenes que en ella se   imparten hacia personas que no son accionantes, pero se encuentran en   condiciones comunes a las de los afectados que sí son parte en el proceso.[278] En la sentencia SU-377   de 2014 se profirió una orden con este tipo de efectos (trigésimo cuarta), en   relación a los ex empleados de TELECOM- en liquidación- que estuvieran en   situación similar a la de los accionantes protegidos por el fuero sindical.     

5.4.4. Como bien lo afirma la solicitante, en la sentencia SU-377 de 2014 la   Corte no analizó, fuera de lo antes mencionado, algún problema jurídico en   relación con los expedientes excluidos para revisión. La solicitud de   aclaración, por tanto, versa sobre un asunto que no fue objeto de controversia   en el proceso de tutela, y nada de lo establecido en la sentencia SU-377 de 2014   permite inferir que los efectos de lo decidido allí se extienden a otros   procesos de tutela.    

5.4.5. En consecuencia, se advierte que el pronunciamiento que solicita la   peticionaria no hace relación a la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de   2014, ni a las razones que directamente llevaron a tomar las respectivas   órdenes, por lo que la solicitud es improcedente. El carácter excepcional y   restringido de la aclaración impide que a través de este mecanismo la Corte se   pronuncie sobre problemas jurídicos que no han sido objeto de análisis en la   sentencia cuestionada, pues sobre la misma recae la fuerza de la cosa juzgada.    

5.5. Solicitud de adición de la parte resolutiva    

5.5.1. Por último, la representante del PAR solicita a la   Corte que adicione a la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014   una orden tendiente a la restitución de las sumas de dinero pagadas con ocasión   del cumplimiento de las providencias de instancia, que luego en la sentencia de   unificación fueron revocadas. A su juicio, “[en la sentencia SU-377 de 2014]   se omitió la orden consistente en la devolución al PAR de todos los valores que   hubiese erogado como consecuencia de los fallos revocados mediante la decisión   de la referencia (incluyendo pagos de seguridad social). Tal cuestión cuenta con   especial relevancia respecto del pronunciamiento que le corresponde a la Corte,   en sede de revisión, frente a las decisiones de instancia.”    

5.5.2. En el apartado cuarto de esta providencia se expuso que   conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, la solicitud de adición   de una sentencia procede cuando en ella se omita la resolución   de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro aspecto que   de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, ya sea porque   tiene relevancia constitucional o su desconocimiento implique que la decisión   hubiese sido diferente a la adoptada.           

5.5.3. En la sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena examinó seiscientos nueve   (609) casos de personas que reclamaban mediante tutela la protección de sus   derechos laborales contra el PAR de TELECOM, derivados de las garantías del PPA,   el fuero sindical y el retén social. Con ocasión de dicho examen, se revocaron   una serie de decisiones de instancia y se dejaron en firme otras, solo en cuanto   ampararon los derechos fundamentales de personas que acreditaron la   procedibilidad de sus acciones y ser titulares del derecho reclamado.    

5.5.4. El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de   algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de   que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a   los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió   resolver algunos de los extremos de la litis. La Sala Plena no dispuso la   restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede   hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la   devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin   causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar   todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos   efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y   constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe   procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para   ello.    

5.5.5. Así   las cosas, la Sala Plena negará la solicitud de adición planteada por el PAR de   TELECOM, pues no se cumplen los requisitos dispuestos en la normativa vigente y   la jurisprudencia constitucional. La facultad de adicionar órdenes luego de   emitida la sentencia es restringida, y no puede utilizarse para resolver asuntos   ajenos a los extremos de la litis que no impactan notoriamente el sentido   de la decisión.      

6. Conclusión    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional aclarará el   numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014,   en los términos expuestos en el aparte 5.2 de este auto; y corregirá el párrafo   184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, en tanto se ingresó a   la señora Flor María Vásquez en el grupo de personas a quienes se les amparaba   sus derechos fundamentales, aun cuando debió habérsele integrado en el grupo de   personas a quienes se les denegaban las pretensiones, precisamente porque no   cumplía los presupuestos para beneficiarse del retén social como madre cabeza de   familia.     

Respecto de las demás solicitudes de aclaración y adición presentadas por la   apoderada del PAR en relación a la sentencia SU-377 de 2014, esta Sala las   negará porque no cumplen los requisitos para prosperar.      

III. DECISIÓN    

Con   base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte   Constitucional,    

RESUELVE    

Primero.- ACLARAR la sentencia SU-377   de 2014, en el sentido de que en el numeral vigésimo octavo de la parte   resolutiva, en lo que atañe a los fallos de instancia,   (i) no se revocó la protección otorgada a los señores Wilson José Daza Daza y   Antonio Javier Espinosa, (ii) pero sí las órdenes a propósito de la forma como   debía realizarse la liquidación de las indemnizaciones correspondientes.   Para salvaguardar los derechos fundamentales de los señores Daza y Espinosa, la   Sala emitió dos órdenes diferentes en los numerales vigésimo noveno y trigésimo   de la parte resolutiva. (iii) Con respecto a los demás accionantes, en la   sentencia SU-377 de 2014 se revocaron las sentencias de instancia, no solo   frente a la protección otorgada, sino también en lo relativo a las órdenes.      

Segundo.- CORREGIR el error   mecanográfico que se presentó en el párrafo 184.25 de la parte motiva de la   sentencia SU-377 de 2014, consistente en que en él se incluyó a Flor María   Vásquez en el grupo de personas a quienes se les tuteló los derechos   fundamentales, cuando ciertamente a ella se le había denegado el amparo   constitucional, conforme a lo expuesto en el considerando 173.7  y la   decisión adoptada en el numeral vigésimo séptimo de la decisión. Ese apartado   quedará corregido entonces así:    

“184.25. En el expediente T-2531642, la tutela presentada por la señora Martha Ruiz   González y otros fue concedida   en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo el diez (10) de noviembre de   dos mil nueve (2009). En segunda instancia, mediante sentencia del veintiuno   (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba,   confirmó parcialmente la decisión, excepto que se dejó de proteger a los señores Martha   Ruiz González y Fabián Vergara   del Valle. Debido a que,   conforme a lo dicho en esta sentencia, esas decisiones no se corresponden con   las conclusiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se procederá a   revocar en su totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, negará el   amparo a los señores Ómar   Elías Salgado Mora, Flor María   Vásquez, Emilse   de Jesús Mendoza Yepes, Hernán   Gutiérrez Díaz, Jhon   Jairo Gómez, Juan   Manuel Daza Velaides, Gabriel Ángel   Cueto Castillo, Giovanni   Pompilio Cáceres Hernández y Narciso Blanco Pertuz; y declarará improcedente la tutela en cuanto se refiere a   los señores Marta   Ruíz González, Reinaldo Tulio   Benítez Álvarez, Giovanni   Alberto Chaverra Murillo, Raúl Eduardo   Ibern Cotes, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alba Stella   Menco Canchilla, Rafael Antonio   Méndez Díaz, Roberto Carlos   Narváez Vergara, Carlos Alberto   Olivella Gómez, Rita Rosa   Pineda Román, Yanib Ramírez   Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios, Silena de   Jesús Rosado Toncel, Carlos Alberto   Santofimio Tinoco, Diego Alberto   Vasco Vélez, Cecilio Venté   Saavedra y Fabián Ricardo   Vergara del Valle. Por consiguiente, revocará las órdenes de amparo   impartidas a favor de estos peticionarios. Finalmente, concederá la tutela a los señores Olga   Ruth Gañán Parra y José Eduardo   Peña Armenta.  Las órdenes de   protección a su favor se enunciarán en el acápite siguiente.”    

      

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría   General y la Relatoría de la Corte Constitucional que modifiquen el párrafo   184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, conforme a la   corrección dispuesta en el numeral anterior.       

Cuarto.- NEGAR las demás solicitudes   de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014 presentadas por la   apoderada del PAR de TELECOM, por las razones expuestas en la parte motiva de   esta providencia.    

Quinto.- COMUNÍQUESE esta providencia   a los interesados, incluyendo a los jueces de primera instancia de los   respectivos procesos que se revisaron en la sentencia SU-377 de 2014, para   efectos de su cumplimiento.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MYRIAM ÁVILA ROLDAN    

Magistrada (E)    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Salvo que expresamente se diga lo contrario, entiéndase que los folios a los que   se hace referencia en lo sucesivo, corresponden al cuaderno principal de cada   expediente de tutela.    

[2] Auto   proferido el 17 de marzo de 2010 que   decidió suspender las órdenes impartidas por el Juzgado Penal del Circuito de   Lorica (Córdoba) el 17 y 30 de noviembre, respectivamente, con el fin de evitar   la concreción de un perjuicio irremediable.    

[3]  Autos proferidos por las Salas Segunda y Quinta de Revisión, el   7 de mayo y 17 de marzo de 2010, respectivamente.    

[4]  Con excepción del expediente T-2871322, que fue seleccionado posteriormente en   auto del 10 de noviembre de 2010 y acumulado el 2 de febrero de 2011.    

[5]  Autos 243 de 2010 y 105 de 2011, respectivamente.    

[6] Las partes de este proceso remitieron intervenciones   ante la Corte en un número aproximado de doscientos setenta y cuatro (274)   cuadernos, con aproximadamente setenta mil (70000) folios.  Se han   presentado numerosos derechos de petición sobre el trámite de revisión.   Asimismo, durante el proceso, el 6 de julio de 2010, la Magistrada a la cual le   correspondió la sustanciación del asunto presentó ante la Sala Plena de la   Corporación un escrito, manifestando un impedimento. Se basó en el hecho de que   dentro del trámite de instancia fue vinculada la Fiduciaria La Previsora S. A.,   entidad en la cual La Previsora S.A. compañía de seguros tiene aproximadamente   el 99.9% de su capital social, y en la que se desempeñó como Vicepresidenta   Jurídica y representante legal hasta el 23 de abril de 2009. Consideró entonces   que probablemente se configuraba la causal prevista en el Código de   Procedimiento Penal, artículo 56, numeral 4°.[6] Advirtió que, en   su oportunidad, ya había puesto de presente la misma situación ante la Sala   Primera de Revisión dentro del expediente T-2431280, no siendo este aceptado,   como se dejó consignado en proveído del 10 de febrero de 2010. La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en sesión del 6 de julio de 2010, decidió seguir ese   mismo razonamiento y no aceptar el impedimento.    

[7]  El concepto de cargo de excepción hace referencia a “los   operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los   jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos   de oficina de radio y telégrafo, en el sector de las comunicaciones”, cargos   relacionados con actividades de alto riesgo, quienes mantienen la normatividad   especial (el régimen excepcional) con fundamento en el Decreto 3135 de 1968 y el   D.L. 1570 de 1973 y conservan los beneficios especiales con base en normas   anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ver: Consejo de Estado. Sala de   Consulta y Servicio Civil. No. de radicación 1369 (RAD 2005-N1369), octubre 18   de 2001. CP. Ricardo H. Monroy Church, a propósito de la consulta formulada por   el Ministerio de Comunicaciones en relación con el tiempo de servicio para el   reconocimiento de pensiones de jubilación de personas vinculadas a Telecom.    

[8]  El PAR aportó copia del Instructivo del Plan de Pensión Anticipada en cada uno   de los procesos objeto de revisión.  Por ejemplo, en el expediente   T-2587255, el Instructivo se encuentra en los folios 1274 a 1281 del cuaderno   principal.  En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá   que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa    

[9]  Instructivo del Plan de Pensión Anticipada, folios 1274 a 1281 del expediente   T-2587255.    

[10] El Instructivo explicaba   así en qué consistía el Acta Especial de Conciliación: “[…] 18. ¿Qué contiene el   Acta Especial de Conciliación? El Acta Especial de Conciliación contiene además   de la ratificación de las partes de terminar por mutuo acuerdo el contrato de   trabajo, lo siguiente: 18.1. La voluntad de las partes de otorgar por parte de   la Empresa una pensión de jubilación anticipada y del trabajador de aceptar la   misma, que se estima y calcula con base a los parámetros señalados en el   presente documento. 18.2. La suma que por concepto de bonificación recibirá el   trabajador. 18.3. Los beneficios adicionales derivados del plan de pensión   anticipada; 18.4. La obligación de la persona de presentar ante Caprecom o la   entidad que haga sus veces solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión   de jubilación, dentro de los treinta (30) días siguientes a que cumpla con los   requisitos de edad y tiempo de cotización dentro del régimen especial de   Telecom. En caso de no cumplir con este requisito, la Empresa solicitará ante   Caprecom el reconocimiento de la pensión”.    

[11]  Instructivo del Plan de Pensión Anticipada, folios 1274 a 1281 del expediente   T-2587255.    

[12]  Instructivo del Plan de Pensión Anticipada, folios 1274 a 1281 del expediente   T-2587255.    

[13]  MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Jorge Arango Mejía, Hernando Herrera   Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. AV. Fabio Morón Díaz.    

[15]  MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araujo Rentería.    

[16]  En el caso del señor Luis Fernando Rocha Villanueva.    

[17] Decisión adoptada, en   segunda instancia, en el expediente No. T-2471345 por el   Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 24 de septiembre de 2009. En   esta, el juez de instancia ordenó: “Adiciónese el fallo de tutela del (2) de   septiembre del presente año, proferido por el Juzgado Promiscuo de San Antero,   Córdoba, el incremento al total pagado por parte del PAR a los accionantes va   con la respectiva indexación y no indemnización como consecuencia de ello se   ordena el pago de las mesadas desde julio 23 de 2003 y febrero 1° de 2006 a los   accionantes por parte de la entidad accionada y que la liquidación a pagar a los   accionantes es en cuantía de $8.252.883.637,oo, por parte del Patrimonio   Autónomo de Remanentes, tal como fue aportada en este procedimiento.” (Folio   58 del cuaderno de segunda instancia).    

[18]  Señor Miguel Antonio Giraldo.    

[19]  Acción de tutela interpuesta por Jairo Patiño Agudelo. (Expediente T-2871322).    

[20]  Folio 83, expediente T-2871322. Para sustentar esta afirmación, el PAR cita una   información del diario El Universal.    

[21] Folio 73.    

[22]  Sergio Antonio Téllez Rodas y Neftalí Carmelo Zapata Suárez.   (Expediente T-2471216).    

[23]  Folio 702, expediente T-2471216.    

[24] La Corte Constitucional ha adoptado algunos criterios   para definir cuáles personas pertenecen a la tercera edad. El primero de ellos   está relacionado con la esperanza de vida al nacer de la población colombiana,   la cual, según proyecciones del DANE, para el quinquenio 2010-2015 estaba   estimada en 73.08 años para los hombres, y en 78.54 años para las mujeres.   http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tablasvida1985_2020.pdf, pg. 5. consultado el 28 de octubre de 2013) Según   este criterio, son personas de la tercera edad aquellas con edades superiores a   la esperanza de vida al nacer de la población colombiana. Este criterio ha sido   expuesto, entre otras, en la sentencia T-138 de 2010 (MP. Mauricio González   Cuervo). Otro criterio que ha adoptado esta Corporación, es el de remitirse a   las normas legales que han definido el concepto de tercera edad o adulto mayor.   Con este fin, la Corte se ha remitido a la Ley 1276 de 2009 “a través de la   cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos   criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”, norma   en la que se define que el adulto mayor, “[e]s aquella persona que cuenta con   sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros   vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60   años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y   psicológico así lo determinen”. Con fundamento en esta definición, la Corte   Constitucional ha considerado que son personas de la tercera edad aquellas que   superan la edad establecida en la norma citada. (Ver, por ejemplo, la sentencia   T-266 de 2011). En la sentencia del Tribunal referido, que falló en segunda   instancia estos procesos otorgando el amparo, no se encuentran más razones ni   cita alguna de precedentes jurisprudenciales de Cortes de cierre, para sostener   esta tesis.    

[25]  Folio 710, expediente T-2471216.    

[26]  Folio 710, expediente T-2471216.    

[27]  Folio 714, expediente T-2471216.    

[28]  Expedientes T-2471216, T-2471346, T-2492726, T-2501214, T-2531654 y T-2537041.    

[29] Los   tutelantes manifiestan que, a partir de 1994, el sindicato y Telecom   suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo que regulaban las   relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa, entre las cuales se   encontraba lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada y el   procedimiento previo al despido por justa causa. Las mencionadas convenciones   tuvieron la siguiente vigencia: 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001,   2002-2003.    

[30] El Decreto 1615 de 2003,  ‘por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y   se ordena su liquidación, dice en su artículo 17: “Para efectos de la   desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical, el   Liquidador adelantará los procesos de levantamiento del fuero sindical. Será   responsabilidad del Liquidador iniciar dentro de los seis (6) meses siguientes a   la expedición de este Decreto los respectivos procesos de levantamiento del   fuero sindical. Una vez obtenidos los pronunciamientos correspondientes en los   mencionados procesos, se terminará la relación laboral”.    

[31] El artículo 8 del Decreto 254 de 2000, ‘Por el cual se expide el   régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional’, dice:   “Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en   que asuma funciones el liquidador, éste elaborará, y si es del caso, presentará   a la junta liquidadora un programa de supresión de cargos, determinando el   personal que con la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el   proceso de liquidación. || No obstante, al   vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los   cargos existentes y terminarán los contratos de trabajo de acuerdo con el   respectivo régimen legal aplicable”.    

[32]  MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[33]  MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[34]  MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[35]  MP. Jaime Araujo Rentería.    

[36]  Expedientes T-2475114,  T-2531642 y T-2546795.    

[37]  Expedientes T-2475114 y T-2500881.    

[38]  No obstante, precisa que había ingresado a laborar al servicio   del Ministerio de Comunicación es  el 20 de febrero de 1979.    

[39] Folio   394.    

[40] La Sección Primera del Consejo de Estado   declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 4781 de 2005, que disponía lo   siguiente: “[…] Artículo 2°. Aclárese y modifícase el artículo 9° del Decreto   1615 de 2003, el cual quedará así: || ‘Artículo 9°. Masa de la liquidación. La   masa de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en   Liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de Telecom en   Liquidación, a los que se refiere el artículo 20 del Decreto-ley 254 de 2000 y   la contraprestación que pague el, Gestor del Servicio en virtud del contrato de   explotación a que se refiere el artículo anterior. || Parágrafo. Dada su   especial destinación legal y la obligación constitucional de garantizar la   prestación continua del servicio público de telecomunicaciones, los bienes   afectos al servicio no están comprendidos dentro de la masa de la liquidación,   por tanto y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 12.2 del   presente decreto, su inventario técnico y avalúo no son necesarios para efectos   de proceder al cierre de la Liquidación, no obstante, dichas actividades   continuarán adelantándose posteriormente por parte del Patrimonio Autónomo de   Remanentes a que se refiere el numeral 12.29 del artículo 12 del presente   decreto, el cual se denominará PAR. || Una vez se produzca el cierre del proceso   liquidatorio el PAR se subrogará automáticamente en los derechos y obligaciones   de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación en   relación con el convenio suscrito con el Fondo Financiero de Proyectos de   Desarrollo – Fonade para elaborar el inventario y realizar el avalúo de los   bienes afectos al servicio’”. Sentencia del 22 de marzo de 2012 (CP. María   Elizabeth González García). Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00037-00   (acumulados). El artículo 1° de dicho Decreto, que era el que fijaba el término   de duración del proceso de liquidación de Telecom, también fue objeto de la   acción de nulidad, pero el Consejo de Estado negó la pretensión en ese punto,   razón por la cual la fecha final de terminación fijada en aquél no ha sido   declarada inválida.    

[41] El Gobierno Nacional tuvo esto en cuenta, según la   exposición de motivos del Decreto 1615 de 2003: “Que en los Documentos Conpes número 3145 de diciembre   de 2001 y 3184 de julio de 2002 se examinó la viabilidad global de la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones Telecom, concluyendo que, no obstante la   ejecución de un plan de ajuste, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones   Telecom no era viable ni solvente y que a pesar de los esfuerzos gubernamentales   no se generó mejoría en la viabilidad financiera, comprometiendo la garantía en   la prestación del servicio y generando una mayor pérdida en el valor patrimonial   de la Nación; Que en la evaluación de la viabilidad financiera de la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones – Telecom realizada por la Contraloría General de   la República, contenida en el Informe de Auditoría Gubernamental con enfoque   integral abreviada sobre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones¿ de agosto de   2002, revela que la empresa enfrenta problemas estructurales que hacen incierta   su sostenibilidad, tales como el elevado pasivo pensional y que las   inflexibilidades administrativas que enfrenta, tanto a nivel interno como   externo, impedirían una necesaria reestructuración; Que de acuerdo con el   documento técnico elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el   Ministerio de Comunicaciones Lineamientos para la reestructuración integral del   sector descentralizado del orden nacional    

prestatario del servicio de   telecomunicaciones de fecha junio 11 de 2003, la actual estructura operacional   del sector administrativo del orden nacional que interviene en la prestación de   servicios de telecomunicaciones, en la cual la responsabilidad de la prestación   de los servicios de telecomunicaciones está dispersa entre la Empresa Nacional   de Telecomunicaciones Telecom, sus veintisiete (27) gerencias departamentales y   las catorce (14) Teleasociadas, ha generado una serie de ineficiencias que no   permiten el desarrollo de todo el potencial de los activos e inversiones del   Estado en el sector ni la obtención de necesarias economías de escala y que se   traducen en sobrecostos por la duplicidad de funciones y la imposibilidad de   ejercer el debido control gerencial, razón por la cual las recomendaciones   incluyen la liquidación de Telecom y de las empresas Teleasociadas”.    

[42] El artículo 35 del Decreto ley 254 de 2000 ‘por el   cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del   orden nacional’, tal como fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1105   de 2006, dice: “A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador   podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el   cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los   enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso   siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes   recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. || La entidad   fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador   a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma   que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad   con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. || Si pagadas las   obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en   poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al   Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y   oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la   liquidación o en uno que lo complemente. || Pagados los pasivos o cuando los   bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás activos   que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento   Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto   administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de   que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de   Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional. ||   Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual   se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se   indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio   autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se   pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman   otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto. || Si al   terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las   contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que   se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el   efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad   asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley”.    

[43] En el proceso obran los   siguientes otrosíes. El Otrosí No. 2 fue suscrito el 30 de enero de 2008 y   extendió la vigencia del contrato de fiducia hasta el 31 de mayo de 2008. El   Otrosí No. 3 se suscribió el 30 de mayo de 2008 y prorrogó su vigencia hasta el   31 de diciembre de 2008. El Otrosí No. 4 lo suscribieron las partes el 19 de   diciembre de 2008 y prorrogó de nuevo la vigencia del contrato, esta vez hasta   el 30 de junio de 2009. El Otrosí No. 5 amplió la vigencia hasta diciembre de   2009. El Otrosí No. 6 fue suscrito 21 de diciembre de 2009, para prorrogar la   vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.  El Otrosí No. 7 se suscribió el   29 de diciembre de 2010, y prorrogó la vigencia por seis meses. El Otrosí No. 8   fue suscrito el 30 de junio de 2011, y prorrogó de nuevo su vigencia por un   plazo de 6 meses. El Otrosí No. 9 lo suscribieron el 30 de diciembre de 2011 por   un plazo de un año, para ampliar la vigencia hasta 2012.    

[44] Patrimonio Autónomo de   Remanentes: Informe de Gestión, Octubre de 2009.    

[45] Informes de Gestión del   Patrimonio Autónomo de Remanentes correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.    

[46] Dice el artículo 406 del Código Sustantivo del   Trabajo, modificado por el artículo 12, Ley 584 de 2000: “Trabajadores amparados   por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores   de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de   la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; || b) Los   trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical,   ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para   los fundadores; || c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo   sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5)   principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales,   sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo   por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; || d) Dos (2) de los   miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos,   las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta   directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de   una (1) comisión estatutaria de reclamos.  PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del   fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos,   exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil,   política o cargos de dirección o administración. […]”.    

[47] Sentencia C-593 de 1993 (MP. Carlos Gaviria    Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro   Naranjo Mesa). En esa ocasión la Corte declaró inexequible una norma del Código   Sustantivo del Trabajo que excluía del fuero sindical: a los empleados públicos   y a los trabajadores oficiales y particulares que desempeñaran puestos de   dirección, confianza o manejo. La Corte Constitucional señaló que esas   restricciones, hechas de un modo general, resultaban contrarias a los artículos   39, 53 y 93 de la Constitución, en concordancia con los Convenios No. 87 y 98 de   la Organización Internacional del Trabajo,   ratificados por Colombia  mediante las Leyes 26 de 1976 y 50 de 1990.    

[48] Dice el artículo 7, inc.   3: “Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener   permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las   entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos   en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con   excepción de la acción de tutela.  El incumplimiento de esta disposición   será causal de mala conducta.”    

[49] Sentencia T-029 de 2004   (MP. Álvaro Tafur Galvis). La Corporación señaló, sobre el particular: “No fue motivo de discusión entre las partes, y tampoco   objeto de la alzada, la existencia del vínculo laboral que rigió la relación por   razón del servicio entre la señora Tovar Garzón y la entidad pública liquidada,   tampoco lo fue lo relativo a la vigencia del fuero sindical, y quedó claro que   la demandada no solicitó el levantamiento de dicho fuero, como era su   deber” (Énfasis añadido).    

[50]Sentencia T-253 de 2005   (MP. Jaime Araújo Rentería). Dijo la Corte, en lo relevante: “[…] los demandantes al momento de ser despedidos gozaban   del beneficio del fuero sindical que consagra el artículo 405 del Código   Sustantivo del Trabajo, por lo que la Industria Licorera del Huila, entonces en   liquidación, debió solicitar el permiso judicial previo para despedirlos”.    

[51] Sentencia T-285 de 2006   (MP. Álvaro Tafur Galvis). La Sala sostuvo que “[…] el trabajador no podía ser   despedido sin previo levantamiento del fuero sindical, dada su calidad de   trabajador aforado”.    

[52] El artículo 1 del Decreto   2160 del 2004, “por el cual se reglamenta el artículo 8 del Decreto-Ley 254   de 2000”, dispuso: “Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en   liquidación conforme lo prevé el artículo 8º del Decreto-Ley 254 de 2000, el   liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los   servidores amparados por fuero sindical. El término de prescripción de la   respectiva acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la   publicación del acto que ordena la supresión del cargo”.    

[53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativa, Sección Segunda. Sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos   mil seis (2006). Radicación nro. 110010322500020050020050000100. (CP. Alejandro   Ordóñez Maldonado). Entonces se demandaba mediante acción de nulidad el Decreto   2160 de 2004 “por el cual se reglamenta el artículo 8º del Decreto Ley 254 de   2000”, por supuestamente trasgredir el artículo 118A del Código Sustantivo del   Trabajo. Luego de otras consideraciones, la Sala sostuvo: “[…] Obsérvese que la   norma trascrita señala la regla general según la cual las acciones que emanan   del fuero sindical prescriben en dos meses, plazo que para el empleador se   cuenta desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como   justa causa, el cual, para el caso de liquidación de entidades públicas del   orden nacional empieza a correr a partir del día siguiente al de la publicación   del acto que ordena la supresión. No altera el contenido de las normas generales   que regulan la materia, menos  revive el término que insinúa el   demandante”.    

[55] Sentencia T-253 de 2005   (MP. Jaime Araújo Rentería). En ese fallo, la Corte  decidía el caso de   varios aforados despedidos sin previa autorización judicial en el contexto de   una liquidación. Dijo, sobre la imposibilidad del reintegro y la adaptación de   las órdenes judiciales a esa circunstancia: “[…]   tratándose en el presente caso de una liquidación administrativa que fue real o   verdadera, no es viable jurídicamente que el Juez Laboral ordene el reintegro de   los demandantes, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, y en   consecuencia los trabajadores afectados tienen el derecho de obtener, en el   mismo proceso especial de fuero sindical, una indemnización por la terminación   unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del reintegro,   la cual deberá comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones   sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y   hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del   Huila por haber concluido su liquidación”.    

[56] En el   Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos especiales’, Título II sobre ‘Fuero   sindical’, el artículo 116 dice cuál es el contenido de la sentencia debe ser el   siguiente: “[c]uando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá   contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o   de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización   especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de   salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”.    

[57]   Sentencia T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa decisión, esta Corte   concedió el amparo interpuesto por un trabajador con fuero sindical, al que una   decisión de la justicia ordinaria había ordenado reintegrar a una entidad en   liquidación, y esta última decidió no reincorporar por considerar imposible   acatar dicha orden. La Corte Constitucional sostuvo que no estaba dentro de las   atribuciones de la autoridad condenada elegir entre acatar o no la orden de   reintegro. En concreto manifestó: “La   entidad dio cumplimiento a lo atinente a la cancelación de los salarios, pero se   sustrajo de cumplir la orden de reintegro por imposibilidad jurídica y material   y así lo declaró mediante la Resolución No. 2875 del 28 de junio de 2002. Es   decir que nuevamente omitió iniciar el procedimiento judicial correspondiente,   cuando su deber era promover un proceso laboral ordinario en el cual se   determinara que el reintegro efectivamente no era posible y se estableciera, en   consecuencia, la indemnización que al trabajador correspondía en compensación,   de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación arriba reseñada. ||   Concluye, entonces, esta Sala de Revisión que al no dar cumplimiento a las   decisiones judiciales, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en   liquidación violó los derechos fundamentales de acceso a la administración de   justicia, al cumplimiento de sentencias y al trabajo del ciudadano Hernando   Ramírez Arboleda, así como también desconoció sus derechos adquiridos como   trabajador sindicalizado”.      

[58] Sentencia T-732 de 2006   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corporación  tuteló los derechos al   debido proceso y a acceder a la justicia de varios ex trabajadores de una   entidad en restructuración, a quienes un juez laboral había ordenado reintegrar   en un proceso ordinario y, a pesar de que no se cumplió esta orden, iniciaron un   proceso ejecutivo en el cual se resolvió no librar mandamiento ejecutivo. La   Corte sostuvo que no era competencia ni siquiera del juez ejecutivo resolver si   acatar o no la orden de reintegro dictada por el juez. En sus palabras: “la providencia constituye una vía de hecho por defecto   orgánico y sustancial, dado que el Tribunal no tenía competencia para llegar a   esa conclusión dentro del proceso ejecutivo. Como se señaló anteriormente,   cuando la Administración no instaura oportunamente el proceso laboral ordinario   dirigido a lograr que el juez declare la imposibilidad de cumplimiento de la   sentencia de reintegro por violación del fuero sindical, los trabajadores pueden   iniciar un proceso ejecutivo con el propósito de que la orden de reintegro se   haga efectiva, sin que en esta ocasión la Administración pueda proponer la   excepción de imposibilidad de cumplimiento y sin que el juez pueda declararla motu   propio”.    

[59]  Sentencia C-1039 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. Unánime).    

[60]  Sentencia C-044 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería. Unánime).    

[61] (MP.   Clara Inés Vargas Hernández. SPV Jaime Araújo Rentería). En esta providencia la   Corte estudió varios casos de mujeres que habían sido desvinculadas de la   extinta Telecom, antes de que la empresa se liquidara definitivamente, a pesar   de ser madres cabeza de familia sin una alternativa económica.      

[62] Sentencia SU-388 de 2005  (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV Jaime Araújo Rentería).   En esa ocasión, para identificar las características de una mujer cabeza de   familia, la Corte tuvo en cuenta especialmente la definición contenida en el   artículo 2 de la Ley 82 de 1993 ‘por la cual se expiden normas para apoyar de   manera especial a la mujer cabeza de familia’. El articulo 2° original de   esta ley disponía al respecto: “[p]ara los efectos de la presente ley,   entiéndase por ‘Mujer Cabeza de Familia’, quien siendo soltera o casada, tenga   bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores   propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por   ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge   o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros   del núcleo familiar”. Conviene señalar que esta disposición fue modificada   por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008 “Por la cual se modifica la Ley 82   de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones”. Dicho   artículo 1° dice. El artículo 2 de la Ley 82 de 1993 quedará así. Artículo 2:   Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura   Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los   cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género   que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades,   representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y   condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de   políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y   sectores de la sociedad civil. || En concordancia con lo anterior, es Mujer   Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de   hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma   permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas   para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,   síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de   ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. || Parágrafo. La condición de   Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que   ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de   ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por   este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo”.”    

[63] Sentencia SU-389 de 2005   (MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión, la Corte   estudiaba las acciones de tutela interpuestas por un grupo de ex trabajadores de   TELECOM, quienes fueron desvinculados de esta última en desarrollo del Plan de   Renovación de la Administración Pública, a pesar de que consideraban tener las   condiciones para ser considerados padres cabeza de familia. Para resolver   las acciones de tutela, algunas de las cuales fueron concedidas, la Corporación   expuso esos criterios definitorios de la condición de padres cabeza de familia.    

[64]  Sentencia SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Jaime Araújo Rentería).    

[65] La norma citada dice literalmente: “Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos de la Ley 790   de 2002 y del presente decreto, se entiende por: […] 1.4 Persona con   limitación física, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener   comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene igualmente   afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el   entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoración médica de   que se trata más adelante, se considera: a) Limitación auditiva: A partir   de la pérdida bilateral auditiva moderada / severa, esto es, cuando la persona   sólo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificación, lo cual genera   dificultades en situaciones que requieren comunicación verbal especialmente en   grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje   hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervención y   amplificación; b) Limitación visual: A partir de la pérdida bilateral   visual desde un rango del 20/60 hasta la no percepción visual junto con un   compromiso de la vía óptica que produce alteraciones del campo visual desde el   10 grado del punto de fijación. Los estados ópticos del ojo, como la miopía, la   hipermetropía o el astigmatismo, por ser condiciones orgánicas reversibles   mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirugía, no se predican como   limitaciones; c) Limitación física o mental: Quien sea calificado con una   pérdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y   el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia,   discapacidad y minusvalía.”    

[66] Sentencia T-849 de 2010   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión la Corte juzgó que una mujer   tenía derecho al retén social “en virtud de sus   serios padecimientos de salud (cáncer pulmonar y “limitación auditiva severa   neurosensorial y bilateral”)”. Pero consideró que este derecho se le   había respetado a la tutelante, en tanto se la había mantenido en el cargo “hasta el último acto de liquidación de la entidad   -incluso casi un mes después-”. Por ese motivo, no concedió la tutela   impetrada.    

[67] Cita de la sentencia   T-849 de 2010: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13   del Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, para hacer   efectivo el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en el caso de las   personas con limitación física, mental, visual o auditiva, se debía adelantar   los siguientes trámites según la circunstancia particular: “b)   Personas con limitación visual o auditiva: los servidores públicos que   consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de   limitación, deben solicitar la valoración de dicha circunstancia, a través de la   Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual estén afiliados y radicar ante el   jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El   organismo o entidad, en caso de duda, solicitará por conducto del jefe de   personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada   al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al   Instituto Nacional para Sordos (INSOR) para las limitaciones auditivas; || c)   Personas con limitación física o mental: Los servidores públicos que consideren   encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación,   deben obtener el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de   calificación de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o   Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual estén afiliados, o de no   existir este organismo, de la Junta de Calificación de Invalidez y radicar ante   el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El   organismo o entidad, podrá solicitar por conducto del jefe de personal, o de   quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada a las Juntas   de Calificación de Invalidez;” En consideración de estas disposiciones, en   la sentencia T-1031 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte concluyó:   “Lo anterior muestra con claridad que, de acuerdo con las normas generales que   reglamentan los beneficios de estabilidad laboral regulados en el artículo 12 de   la Ley 790 de 2002 y, con la disposición especial que regula el proceso de   liquidación de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño (EDICUNDI),   los beneficios de la acción afirmativa de estabilidad laboral reforzada se   aplican a los servidores públicos con limitación física, mental, visual o   auditiva, cuya condición debe demostrarse mediante la calificación médica de la   EPS y/o las Juntas calificadoras correspondientes a la Empresa Promotora de   Salud o a la administradora de riesgos profesionales a la que se encuentra   afiliado el trabajador.” […]”.    

[68] Cita de la sentencia   T-849 de 2010: “Ver sentencia T-513 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis”.    

[69] Cita de la sentencia   T-849 de 2010: “Sentencias T-1167 de 2007, T-1038 de 2007, T-206   de 2006, T, 602 de 2005 y T-792 de 2004”.    

[70]  Sentencia T-849 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[71]  La Ley 790 de 2002 se publicó en el Diario Oficial 45.046 del 27 de diciembre de   2002.    

[72]   Sentencia SU-897 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada. AV. María Victoria Calle   Correa). En esa ocasión la Corte unificó los criterios para definir si una   persona tiene calidad de pre pensionada.  Sostuvo que en virtud de los   tratados internacionales sobre derechos humanos y el mandato de favorabilidad,   era preciso acoger la interpretación referida. Dijo al resumir: “Recuerda la Sala que, dentro de las posibles   interpretaciones del contexto normativo existente para los casos que se   resuelven, i) la primera de ellas sostiene que el término de los tres años –como   elemento esencial para determinar si existe derecho a al protección- debe ser   contabilizado a partir del momento en que se decreta la liquidación de la   entidad; mientras que ii) la segunda, cuenta este término a partir del momento   en que efectivamente se presenta la necesidad de suprimir el cargo ocupado por   una persona próxima a pensionarse. || A juicio de la Corte, y dentro de las   estrictas posibilidades que abre la interpretación conforme a la Constitución de   las disposiciones legales, la norma   más garantista y que, por tanto, se ajusta en mejor forma al contenido esencial   del derecho a la seguridad social será aquella que cuenta el término de tres   años desde el momento en que se concreta la necesidad de suprimir el cargo”.    

[73] Ese término era de seis   (6) meses, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, pues el   artículo 16 de la misma decía expresamente sobre el término de las facultades   extraordinarias: “[f]acultades   extraordinarias. De   conformidad con el artículo 150 numeral   10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de   precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a   partir de la fecha de publicación de la presente ley”.    

[74]   Sentencia C-991 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Unánime). La sentencia   decidía una demanda de inconstitucionalidad justamente contra el artículo 13   (parcial) de la Ley 790 de 2002, y la Corte resolvió inhibirse de emitir un   pronunciamiento de mérito en consideración a que, por tratarse de una norma   derogada, había “carencia actual de objeto”.    

[75]   Sentencia C-991 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Unánime). En la parte   resolutiva dispuso: “[…] TERCERO. –   DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 8, literal D. último inciso en el aparte   que señala “aplicarán hasta el 31 de   enero de 2004”.”    

[76]   Sentencia T-792 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería). La Sala de revisión eestudió el caso de una mujer cabeza de familia con un   alto porcentaje de incapacidad laboral, que había sido desvinculada en virtud de   la norma contenida en la Ley 812 de 2003. Concluyó que el plazo establecido   desconocía el derecho a la igualdad de la peticionaria sin razón suficiente, y   concedió la tutela.    

[77] Decreto 190 de 2003 ‘Por   el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002’: “[a]rtículo  14. Pérdida del   derecho. La  estabilidad laboral a la que hace referencia este capítulo   cesará cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de   personas beneficiarias de la protección especial. || En todo caso, la   estabilidad laboral cesará una vez finalice el Programa de Renovación de la   Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente   decreto. || [a]rtículo  16. Aplicación en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el artículo   anterior sobre la supresión de cargos vacantes y en el capítulo II sobre el   reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, las   disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1° de   septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración   Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podrá exceder, en   todo caso, el 31 de enero de 2004”.    

[78] El Decreto 1615 de 2003 ‘por el cual se suprime la Empresa Nacional   de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación’, artículo   16, dice: “[…] La supresión de   los empleos y cargos dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de   los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados   públicos, en los términos previstos en las normas vigentes. || El personal   amparado por la protección especial de que trata el artículo 12 la Ley 790 de   2002, continuará vinculado laboralmente por el término máximo previsto en el   Decreto 190 de 2003 o las normas que lo adicionen o modifiquen.”    

[79]   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.   Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005). (CP. Ana   Margarita Olaya Forero). Radicación número:   11001-03-25-000-2003-00351-01(3701-03). En lo relevante dijo el Consejo de   Estado: “[…] como se colige de la decisión de la Corte [sentencia C-991 de 2004],   desapareció del ordenamiento jurídico el límite temporal de protección para los   discapacitados, mujeres embarazadas y para las mujeres cabeza de familia, es   decir, fue suprimida del mundo jurídico la norma que sirve de sustento del   Decreto que se acusa en esta litis en los artículos 14 inciso final y  16,   luego es forzoso concluir que tales normas deben correr igual suerte, pues se   produce el fenómeno de inconstitucionalidad por consecuencia, lo que impone su   declaratoria de nulidad, al tenor del artículo 84 inciso 2 del C.C.A.”. Y   resolvió declarar la nulidad de las siguientes normas del Decreto: “artículo   14 “…En todo caso la estabilidad laboral cesará una vez finalice el programa   de renovación de la administración pública, conforme a lo establecido en el   artículo 16 del presente decreto”. “artículo 16 “Salvo lo dispuesto en el   artículo anterior sobre la comprensión de cargos vacantes y en el Capitulo II   sobre el reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica   las disposiciones contenidas el presente Decreto se aplican  a partir del 1   de septiembre de 2002, dentro del programa de renovación de la administración   pública del orden nacional, y hasta su culminación, en todo caso, el 31 de enero   de 2004””.    

[80] Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil once   (2011). Rad. nro: 11001-03-25-000-2005-00158. (CP. Alfonso Vargas Rincón).    

[81]  Sentencia T-849 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), antes referida.    

[82]   Sentencia T-645 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En ese fallo la Corte   negó la solicitud de reintegro a una mujer que cumplía los requisitos para tener   la calidad de prepensionada y, aun así, fue desvinculada de TELECOM el último   día de existencia jurídica de esta compañía. La Corte sostuvo que “al haber terminado la existencia jurídica de Telecom el   treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), la estabilidad laboral de   que gozaba la demandante cesó ese día”, razón por la cual no procedía el   reintegro.     

[83]  Sentencia SU-897 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada. AV. María   Victoria Calle Correa), antes referida.    

[84]   Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Jaime Araújo   Rentería). Esta aserción está inserta en un contexto en el cual la Corte   Constitucional sostenía que la mejor forma de proteger a las madres cabeza de   familia, en virtud del retén social, es el reintegro, mientras subsista la   entidad. Lo dijo también de otra forma: “[…]   el Estado tiene la obligación de adoptar medidas destinadas a proteger de manera   especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o   discriminación histórica así lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres   cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la   entidad de manera tal que la indemnización constituya la última alternativa”.    

[86]  Sentencia SU-897 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada. AV. María   Victoria Calle Correa), antes referida.    

[87] Sentencia T-849 de 2010   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Al resolver el amparo de un trabajador que   alegaba tener limitaciones físicas y, en tal virtud, derecho al retén social, la   Corte dijo que la protección especial a su favor no sólo se traduce en   estabilidad laboral reforzada sino que también “la   administración debe adelantar acciones orientadas a:“i) permit[ir] la   reubicación, traslado e incluso el licenciamiento de los disminuidos físicos,   mentales y sensoriales, con autorización de “la oficina de trabajo”, mientras   dura la imposibilidad de desempeñarse en su labor habitual y ii) prev[er] en   caso de desvinculaciones, temporales o permanentes, el derecho de la persona con   limitaciones a percibir, sin solución de continuidad, una pensión que consulte   el porcentaje de la invalidez que la aqueja, previamente declarada”.    

[88]  Sentencia T-645 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Antes   citada.    

[89] Dice el artículo 25 del Decreto 1615 de 2003: “Incompatibilidad con otras indemnizaciones.  Las indemnizaciones a las   que se refiere el presente decreto son incompatibles con cualquier otra de las   establecidas para la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos   de trabajo”.    

[90] Las   políticas de reubicación ocupacional no son ajenas al ordenamiento jurídico, y   en algunas hipótesis tienen no sólo sustento constitucional sino también legal.   Recientemente, en la Ley 1444 de 2011   ‘por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas   facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la   estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía   General de la Nación y se dictan otras disposiciones’,   el artículo 18 parágrafo 3° prevé un deber general de reubicación, en los   contextos de liquidación: “Esta ley garantiza la protección integral de los   derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del   Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si   fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán   reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes”. Deberes   específicos de reubicación, se han consagrado por ejemplo en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 ‘Por la cual se expiden normas que regulan el empleo   público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras   disposiciones’. No obstante, el   ámbito de aplicación de están última disposición es específico:   “[l]os empleados públicos de carrera administrativa, que como   consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de   entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad   a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de   los cuales sean titulares, tendrán   derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la   nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser   reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El   Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento   de la indemnización”. También el artículo 52 de esta última Ley   prevé: “[c]uando por razones de   violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su   condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o   complementen, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación”.    

[91] Artículo   10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes.   Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales”.    

[92]   Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la   Corte negó la acción de tutela interpuesta por una persona, entre otras razones   porque no tenía la condición de apoderado judicial. Para sostener ese punto,   señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las   siguientes condiciones: “[…] Dentro de los   elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es   (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se   concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El   referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este   sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los   intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la   promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos   tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de   apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta   profesional”.    

[93] Auto 030 de 1996 (MP.   Jorge Arango Mejía). Según la Carta el Ministerio Público debe ser ejercido,   entre otros, “por los personeros municipales” (CP art. 118). A los   personeros les corresponde, como parte del Ministerio Público, la “guarda y   promoción de los derechos humanos” (ídem). Para cumplir esos fines, el   Decreto 2591 de 1991 les confirió legitimidad para instaurar acciones de tutela   a nombre de otras personas, si estas se lo solicitan. Además, dejó abierta la   posibilidad de que el Defensor del Pueblo ratificara esa posibilidad, mediante   la delegación en los personeros de la facultad que la Constitución directamente   le asigna, y tal es la razón por la cual el artículo 49 autorizó a cada   personero municipal para interponer acciones de tutela, “por delegación   expresa del Defensor del Pueblo”. Esa delegación expresa –ha dicho la Corte-   se surtió mediante la Resolución 001 de 1992, expedida por el Defensor del   Pueblo, mediante la cual ésta última autoridad delegó en los Personeros   Municipales de todo el país “la facultad para  interponer acción de   tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en   situación de indefensión”.    

[94] Sentencia T-1072 de 2008   (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ese caso la Corte consideró que un apoderado   judicial tenía legitimación en la causa por activa, pese a que el poder no se lo   había otorgado directamente el titular de los derechos invocados, sino un agente   oficioso de este último (su hermana). El punto relevante, de acuerdo con la   Corte, era que el titular de los derechos era una persona incapaz absoluta y, en   su caso, de acuerdo con el ordenamiento los poderes que otorgara directamente   debían considerarse nulos.    

[95] Sentencia T-452 de 2001   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión la Corte reconoció que se   daban las condiciones de la agencia oficiosa para interponer la tutela, a pesar   de que no se había dicho expresamente que el titular estaba imposibilitado para   defender por sí mismo sus derechos, pues tácitamente se decía que el titular de   los derechos no estaba en condiciones de promover directamente el amparo.    

[96] Sentencia T-240 de 1995   (MP. Hernando Herrera Vergara). En ese fallo la Corte sostuvo que un apoderado   carecía parcialmente de legitimación en la causa, pues el poder que tenía se lo   había otorgado una persona a nombre de otras sin tener las condiciones (por   ejemplo, de agente oficioso) para hacerlo conforme a Derecho.    

[97] Sentencia T-207 de 1997   (MP. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte decidió que una persona que   decía interponer tutela en calidad de agente oficioso de otro, carecía de   legitimación en la causa por activa pues no había demostrado que el agenciado   estuviese imposibilitado para promover por sí mismo la defensa de sus derechos.   Sólo había probado que el titular de los derechos agenciados se encontraba en   dificultades para hacerlo. La Corte sostuvo: “[…]   Tampoco es admisible el argumento que expone uno de los abogados, en virtud del   cual éste dice actuar como agente oficioso, ya que, según él, la dificultad de   desplazamiento de éstos a la capital de la República, lugar donde se propuso la   acción, es causal que justifica su agencia. Considera la Sala que en este evento   no existe imposibilidad, y ni siquiera dificultad alguna, para que los   interesados hubieran otorgado en debida forma un poder desde la ciudad en la   cual residen, y que luego fuera enviado a esta ciudad por correo u otro conducto   eficaz.”    

[98] Dijo la Sala de Casación   Civil, al respecto: “[…] No erró, entonces,   al verificar la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido   de que la fiduciaria obró contractualmente en la condición de fiduciario y de   esa misma manera debió demandarse atendidas las explicaciones precedentes que,   si bien no coinciden exactamente con las dadas por el ad quem, permiten   concluir también que no era dable demandar directamente a la nombrada sociedad   fiduciaria, o a quien hoy hace sus veces, para hacer recaer los efectos de la   renovación del contrato en sus propios bienes, sino a ella como vinculada a ese   patrimonio autónomo en el carácter indicado”. Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Civil. Sentencia del tres (3) de agosto de dos mil cinco   (2005).  (MP. Silvio Fernando Trejos). Expediente No. 1909.    

[99] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del tres (3) de agosto de dos mil   cinco (2005).  (MP. Silvio Fernando Trejos). Expediente No. 1909.    

[100] El artículo 1226 del Código de Comercio dice   expresamente: “[l]a fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual   una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes   especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o   enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en   provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. || Una   persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. || Solo los   establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente   autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de   fiduciarios”.    

[101]   Sentencia T-798 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[102] En la parte resolutiva,   la Corte impartió la siguiente orden al gerente del PAR: “[…] Tercero. En   consecuencia, ORDENAR al gerente del Patrimonio Autónomo de   Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación que, en el término de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, liquide y   pague a los demandantes la indemnización por despido injustificado a que tenían   derecho como consecuencia de la terminación injustificada de sus contratos de   trabajo con la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. -E.S.P.-”.   Sentencia T-798 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[103] Auto A-143 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto). En esta providencia la Corte estudió un conflicto negativo de   competencia generado entre un juzgado municipal de Bucaramanga y un juzgado   civil municipal de Bogotá. El juzgado de Bucaramanga consideró que era   incompetente para conocer de la acción, porque en su concepto, la vulneración de   los derechos de la actora se estaban presentando en la ciudad de Bogotá, ya que   ese era su lugar de domicilio. En consecuencia, remitió el expediente a esta   ciudad para que fuera sometido a reparto, y planteó el conflicto negativo de   competencia. Por su parte, el juzgado de Bogotá al que le fue repartido el caso   se limitó a aceptar el conflicto y remitió el expediente a la Corte   Constitucional. En sus consideraciones la Corte señaló: “En efecto, a partir   de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas   normativas, esta Corporación ha establecido que son varias las   posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor   territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con   jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados,   ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza   de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el   lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los   derechos constitucionales fundamentales invocados.” Con fundamento en los   argumentos expuestos, la Corte consideró que el domicilio del accionante no es   factor de competencia, razón por la cual dejó sin efectos el auto proferido por   el juzgado de Bucaramanga, y le ordenó que resolviera de fondo la solicitud de   amparo presentada por la actora. En el mismo sentido, se pueden revisar   los autos 247 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 060 de 2011 (MP.   Jorge Iván Palacio Palacio), 190 de 2011 (Nilson Pinilla Pinilla), 223 de 2011   (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 244 de 2011 (MP. María Victoria Calle   Correa).    

[104] Auto 196 de 2011 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva). En este auto la Sala Plena de esta Corporación   revisó un fallo de tutela proferido por un juez penal municipal de Cartagena,   dentro de una acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración del derecho al debido   proceso de una persona con la decisión de la Corporación accionada de habilitar   unos días de vacancia judicial para la contabilización de los términos de   notificación de una providencia dentro de un proceso penal. El Juez asumió la   competencia de la acción, porque consideró que así lo permitía la jurisprudencia   constitucional sobre el alcance de las reglas de reparto. En sus   consideraciones, la Corte señaló que aunque el desconocimiento de las reglas de   reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000 “no puede ser invocado como   vicio de competencia que genere nulidad”, estas reglas constituyen criterios   vinculantes para los operadores jurídicos, que “imprime[n] objetividad,   ordena[n] y racionaliza[n] la distribución del trabajo judicial, excluyendo la   arbitrariedad y el capricho en la asignación de los procesos”. Asimismo,   señaló que la falta de competencia fundada en el factor territorial constituye   una nulidad saneable que debe ser resuelta conforme a las reglas citadas. Sin   embargo, encontró que en el caso objeto de estudio no podía sanearse la nulidad,   porque la entidad accionada puso de presente la irregularidad desde el trámite   de reparto y solicitó que se declarara la nulidad. Por lo tanto, la Sala   encontró que la actuación del juez de instancia desconoció el factor territorial   consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que determina la   competencia en materia de tutela, y por lo tanto, declaró la nulidad de todo lo   actuado desde el auto admisorio de la tutela y ordenó la remisión de las   actuaciones a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema.    

[105]   Sentencia T-087 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa ocasión, la Corte no   sólo se declaró competente, sino que revisó efectivamente los fallos de tutela,   a pesar de que en su concepto “existió un deplorable desconocimiento   de regulaciones claras sobre la competencia [territorial]”. La Corte   decidió “descart[ar] un pronunciamiento de nulidad por   incompetencia, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho   sustancial, economía, celeridad y eficacia propios de la acción de tutela”.    

[106]   Sentencia T-087 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto). En la parte resolutiva de   esa providencia se puede leer lo que decidió la Corte, lo cual dista de un   decreto judicial de anulación del proceso: “[…]   REVOCAR la sentencia de julio 14 de 2011 proferida por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la dictada en mayo 25 del mismo año   por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de dicha ciudad, que concedió la tutela   pedida contra ECOPETROL por los señores Oscar Manuel Monsalve Jaimes y John   Harvey Vega Fonnegra y la señora Mayra Alejandra Joya Bueno, mediante apoderado   (expediente T-3195272). En su lugar, se dispone DECLARAR   IMPROCEDENTE dicha acción.”    

[107]  Sentencia T-675 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   aunque la Sala de Revisión advirtió que había una    

[108]   Sentencia T-418 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). En ella la Corte   estudió la situación de varios residentes de la vereda San Antonio, en el   municipio de Arbeláez, que desde hacía varios años no tenían acceso a agua, por   estar en una zona rural, y a pesar de que en múltiples oportunidades solicitaron   a la alcaldía la prestación del servicio, e incluso, ofrecieron asumir el costo   de parte de las obras de las redes necesarias para tal efecto; y también, a   pesar del hecho de que algunos residentes de la misma zona, no muchos, si   disfrutaban del suministro. La petición se originó porque algunos integrantes de   las familias afectadas se enfermaron por falta de acceso a agua potable, y   sufrían alto riesgo de sufrir infección intestinal. La Corte consideró   que el problema de falta de adecuación de la infraestructura era técnico y   financiero, y no podía ser imputado a los accionantes y sus familias, y en ese   orden de ideas, concluyó que la alcaldía del municipio vulneró los derecho   fundamentales al agua, a la vida y a la salud de los peticionarios y de sus   familias, y le ordenó adecuar el acueducto municipal, en orden de ofrecer a los   peticionarios el servicio de agua. En las consideraciones más importantes que   contiene esta sentencia, se hizo un estudio sobre los tipos de órdenes que puede   adoptar un juez constitucional, y específicamente, sobre la clasificación de las   mismas por su grado de complejidad.    

[109] Sentencia T-086 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa). En aquella oportunidad se examinó la competencia de un juez que   resolvió un incidente de desacato y las condiciones para modificar la orden   original para asegurar la protección efectiva de los derechos tutelados. La   Corte protegió parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de la   accionante, bajo el entendido de que el juez de desacato tenía competencia para   modificar la orden impartida originalmente en sede de tutela, sin embargo, con   su decisión disminuyó el grado de protección sin antes adoptar medidas   compensatorias.    

[110] Sentencia T-493 de 2005   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corte revisó un grupo   de sentencias proferidas en sendas acciones de tutela, las cuales fueron   interpuestas por algunas trabajadoras que fueron desvinculadas de Telecom dentro   del proceso de liquidación de esa entidad, sin tener en cuenta que eran madres   cabeza de familia. Luego de hacer referencia a la modulación por parte de la   Corte Constitucional de los efectos de sus sentencias, la Sala de Revisión   tuteló los derechos fundamentales de las actoras a la estabilidad laboral   reforzada y a la igualdad, e hizo extensivos los efectos de las órdenes   proferidas en la sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV.   Jaime Araujo Rentería), a las actoras en los procesos objeto de revisión, ya que   en esa sentencia se protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de   las madres cabeza de familia al servicio de Telecom, y se hizo extensivos los   efectos de las órdenes emitidas a las personas que se encontraban en la misma   situación de las actoras.    

[111]   Respecto de los derechos de los trabajadores que laboraban en TELECOM y que   fueron desvinculados dentro del proceso de liquidación de esta entidad, la Corte   ha proferido diversas sentencias de unificación, como por ejemplo, las   sentencias SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araujo   Rentería) y la sentencia SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería.  AV.   Jaime Araujo Rentería), sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de   las madres y padres cabeza de familia que fueron desvinculadas de TELECOM dentro   del proceso de liquidación de esa entidad.    

[112] Sentencia T-538 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto). En esa oportunidad la Corte revisaba unos fallos de tutela, dentro de   los cuales había uno que decretó un embargo de las cuentas del PAR con el fin de   proteger a un grupo de ex trabajadores de TELECOM, quienes alegaba haber sido   despedidos con violación de su fuero. La Corte censuró el embargo de las   cuentas, en el siguiente sentido: “(…) las bondades de la acción de amparo,   en términos de sencillez, celeridad y antiformalismo, no pueden ser aprovechadas   por los ciudadanos y los abogados para la consecución de fines mezquinos o   ilegales. Al mismo tiempo, los jueces constitucionales no pueden prestarse para   ello, y mucho menos ejercer sus competencias por fuera del ordenamiento   jurídico, so pretexto de lograr el amparo efectivo de supuestos derechos   fundamentales. Tales comportamientos, coadyuvan a deslegitimar la administración   de justicia ante la comunidad y configuran un abuso del derecho fundamental de   acceder a aquélla. || En tal sentido, el decreto de medidas provisionales,   reservado para los casos verdaderamente urgentes y de real amenaza para los   derechos fundamentales, no puede convertirse en un instrumento para lograr el   embargo y el pago de inexistentes acreencias laborales. || En el caso concreto,   como se explicó, con la presentación de unas simples liquidaciones laborales,   elaboradas por los peticionarios, el juez de amparo decidió, como medida   provisional, decretar un embargo por $ 1.300.000.000 millones de pesos, en   contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. Posteriormente, antes   del fallo, y sin que las pruebas hubiesen sido controvertidas por la entidad   accionada, la medida cautelar se amplió en la suma de $ 227.789.369 pesos. Es   más, al momento de fallarse la nulidad de todo lo actuado, por parte del juez de   segunda instancia, el dinero había sido ya entregado a los peticionarios. En   otras palabras, sin contar con verdaderos elementos de prueba, y ante un riesgo   inexistente, un juez ordenó embargar y pagar unas cuantiosas cantidades de   dinero por vía de tutela”.    

[113] Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.  Artículo 38. Actuación temeraria.   “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea   presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o   tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas la solicitudes.||   El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto   de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta   profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.    

[114] MP. Rodrigo Escobar Gil.   SV. Jaime Araujo Rentería. En aquella oportunidad la Corte revisó las sentencias   proferidas por los jueces de tutela de instancia, en el proceso promovido por   una empresa en contra de una entidad pública por la presunta vulneración de,   entre otros, el derecho fundamental al debido proceso dentro de un proceso   licitatorio. La sociedad accionante había interpuesto dos procesos de tutela   anteriores contra la misma entidad, en los que solicitó la protección de su   derecho al debido proceso. La Corte, luego de hacer algunas consideraciones   sobre la temeridad en la interposición de la acción de tutela, concluyó que en   ese caso no se presentaba uno de los presupuestos para declarar la temeridad, ya   que los hechos en que se fundamentaron las otras acciones de tutela eran   distintos. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la procedencia de la   acción de tutela para resolver el problema jurídico que el caso planteaba, la   Corte declaró la carencia de objeto por haberse proferido un acto administrativo   que ordenó dar por terminado el contrato que se adjudicó dentro del proceso   licitatorio que dio origen a la interposición de la acción, y que convocó a un   nuevo proceso licitatorio.    

[115] Esto último ya se había   sostenido en la sentencia C-054 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero.   Unánime): “[…] Se estudia ahora por parte de esta Corporación la denominada   ‘actuación temeraria’ por la presentación de varias tutelas por un mismo hecho.   || Al cotejar las normas constitucionales con la norma acusada se advierte ésta  se adecua a aquellas. || […] En efecto, esta Corporación reitera aquí   lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la   actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209   de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr   la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella   oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del   recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de   un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un   100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en   cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,   necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad   judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad   civil”.    

[116] Dispone el artículo 4°   del Decreto 306 de 1992: “Para la interpretación de las disposiciones sobre   trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se   aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo   aquello que no sean contrarios a dicho decreto (…)”.    

[117] Sentencia T-443 de 1995   (MP. Alejandro Martínez Caballero).    

[118] Sentencia T-149 de 1995   (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[119] Sentencia T-308 de 1995   (MP. José Gregorio Hernández Galindo).    

[120] Sentencia T-443 de 1995   (MP. Alejandro Martínez Caballero).    

[121] Sentencia T-001 de 1997   (MP. José Gregorio Hernández Galindo).    

[123]   Sentencia T-184 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad se estudió   una acción de tutela interpuesta por una persona que solicitó la protección de   su derecho a la vivienda digna, el cual consideró que estaba siendo vulnerado   por una entidad financiera con quien había adquirido un crédito hipotecario,   porque esa entidad adelantó un proceso ejecutivo para el cobro del pagaré   suscrito por la actora, proceso que llevó al remate del inmueble y al desalojo   de la actora. Dentro del trámite de la acción la Corte constató que la actora   había adelantado una acción previa, la cual tenía identidad de partes, hechos y   pretensiones de la acción objeto de estudio. Sin embargo, concluyó que la acción   no era temeraria porque la actora actuó bajo un estado de necesidad que   desvirtuaba la mala fe de la actora en el ejercicio sucesivo de la tutela.    

[124] Al respecto, ver la   sentencia SU-713 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Rentería).   Antes citada.    

[125]   Sentencia  SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas   Hernández). Dijo al respecto: “[…] 5.1 Admitir que los fallos de tutela   definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una   nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte   Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya   concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art.   33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts.   49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de   Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y   reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido   de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de   tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte   Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el   lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para   revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno   de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente   en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte   Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”.    

[126]  Sentencia SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería. AV. Jaime   Araujo Rentería).    

[127] Sentencia T-098 de 2009  (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Dijo al respecto: “[…]  Nótese que la sentencia T-592 de 2006 no autorizó o dispuso de manera alguna la   interposición indiscriminada de varias o múltiples acciones de tutela sin límite   en el tiempo, para controvertir los derechos de los padres o las madres cabeza   de familia. No. Por el contrario, la sentencia es clara en determinar, como lo   dispuso la Sala Plena en la sentencia de unificación, que debido al efecto   inter comunis inmerso en la misma, era viable que las personas que hubieren   reclamado la protección de sus derechos antes de la SU-389, volvieran a   interponer un nuevo y único amparo oportuno para exigir la aplicación de   las subreglas previstas en ésta. En otras palabras, siguiendo la argumentación   que compone la sentencia T-592, la actuación temeraria quedaría excluida en la   medida en que la nueva tutela perseguiría ahora el aseguramiento de los efectos   contenidos en la sentencia de unificación”.    

[128] Sentencia C-543 de 1992   (MP. José Gregorio Hernández Galindo; SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes   Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En este caso declaró inexequibles los   artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un   término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues   consideró que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por   vías de hecho, que violen derechos fundamentales, la acción de tutela no procede   contra providencias judiciales. Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño). En esa ocasión declaró inexequible la expresión  “ni   acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo 185. Decisión.   Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales   propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60)  días siguientes a   la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni   acción, salvo la de revisión]. Dijo: “[…] no es cierto que la Corte, en   el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la   acción de tutela contra decisiones judiciales.  Lo que hizo en esa   oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que   afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla   general y no como excepción.  De allí que la Corte, en la motivación de ese   pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera   excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones. || 29. Por   otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues   esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la   Sentencia C-543-92, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una   uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de   procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.”      

[129]   Sentencia T-916 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa ocasión, la Corte se   abstuvo de conceder la tutela instaurada por una persona, por considerar que el   asunto ya había sido juzgado por la justicia ordinaria mediante sentencia que   había hecho tránsito a cosa juzgada. En ese contexto dijo –y reiteró en ello lo   sostenido anteriormente en la sentencia T-450 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar   Gil)-: “[…]  Por todo lo anterior, encuentra la   Corte que el debate que se quiere suscitar por el demandante en esta vía, ya fue   resuelto por la jurisdicción ordinaria, lo que permite concluir que la decisión   del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra en firme, y por lo mismo hizo   tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es la acción de tutela la llamada   ni a sustituir, ni a complementar un procedimiento judicial que ha fenecido en   legal forma, pues estaría atentando de esta manera con el principio   constitucional de la seguridad jurídica. || Esta Sala mediante Sentencia T-450   de 2004, resolvió un caso similar en el que se pretendía por vía de tutela   reabrir un debate suscitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo. En esa oportunidad el demandante buscaba la reliquidación de las   cesantías incluyendo el valor de la prima técnica a la que tenía derecho, por   haberse acogido al régimen prestacional previsto en el Decreto 057 de 1993,   controversia que había sido resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo   del Valle del Cauca, al denegar las pretensiones de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho propuesta, por considerar que no se había agotado   el requisito de procedibilidad -vía gubernativa-, previsto en el Código   Contencioso Administrativo”.    

[130] En efecto, según el   artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acción   de reintegro del aforado sindical se ha de tramitar conforme al procedimiento de   los artículos 113 y siguientes de la misma codificación. El artículo 114 dice:   “Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y   que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr   traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendrá lugar   dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación, el demandado   contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su   favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas   y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A   continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las   pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo   inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de   los dos (2) días siguientes”.    

[131] Sentencia T-845 de 2008   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión la Corte reiteró que la tutela   es por regla general improcedente para solicitar la protección de los aforados   despedidos sin autorización de juez. Dijo, al declarar improcedente el amparo   promovido por un trabajador con fuero que había sido desvinculado sin orden de   juez: “[…] Esta Corporación ha determinado que la   acción de tutela es improcedente para remediar la alegada vulneración de los   derechos fundamentales de un trabajador despedido mientras gozaba de la garantía   de fuero sin seguir el procedimiento previo de autorización ante el juez   laboral. Lo anterior en virtud de que la legislación procesal laboral consagra   la acción de reintegro como   un mecanismo ágil, idóneo y efectivo para la garantía de los derechos   fundamentales de asociación y libertad sindical, que pueden verse afectados con   tal proceder”.    

[132]   Sentencia T-764 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad, la Corte   tuteló el derecho a la asociación sindical de un cierto número de trabajadores a   quienes se había desvinculado irregularmente, dentro de un probado “designio   antisindical  que t[enía] la capacidad de afectar el   derecho de asociación sindical”. Esto justifica la   procedencia de la tutela, cuando entre los despedidos haya aforados sindicales.   Caso similar se presentó en la sentencia T-616 de 2012 (MP: Humberto Sierra   Porto).    

[133]   Sentencia T-845 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la   Corte dijo que la jurisprudencia constitucional ha insistido en el “carácter   excepcional [de la tutela] para casos en los que la acción de reintegro no puede   lograr el resarcimiento pleno de otros derechos fundamentales vulnerados o se   avista una grave afectación de los derechos fundamentales de la persona, que   merece ser atendida en forma inmediata. La anterior conclusión es plasmada en la   sentencia T-1209 de 2000, en la que se aduce que la procedencia de la acción de   tutela en materia de fuero sindical no se encuentra excluida definitivamente,   sólo que debe demostrarse plenamente la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.” En esa ocasión, la Sala de la Corte no encontró acreditada esa   hipótesis, razón por la cual declaró improcedente el amparo presentado por un   trabajador amparado con el fuero sindical que alegaba violación de sus   garantías.     

[134]   Sentencia T-326 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz). En ese fallo, la Corte declaró   improcedentes varias acciones de tutela, interpuestas por ex trabajadores que   alegaban ser aforados sindicales, y pese a eso haber sido desvinculados sin que   se observaran las garantías constitucionales propias de su fuero sindical. La   Corte constató que al momento de resolver las tutelas, estaban pendientes sendos   procesos de reintegro sindical ante la justicia laboral ordinaria y por eso, al   no haberse comprobado el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, se abstuvo   de pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de amparo. Dijo: “[…]en el acervo probatorio obrante en el expediente   acumulado, aparece un memorial dirigido al Despacho del Magistrado Sustanciador   de este proceso de fecha 23 de marzo de 1999, suscrito por el apoderado de la   parte demandada, en donde éste acompaña sendas copias de las demandas de fuero   sindical presentadas por los actores mediante apoderado judicial y admitidos por   autos de fechas 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de septiembre de 1998, ante diferentes   Juzgados Laborales de Santafé de Bogotá, así como las contestaciones a las   mismas por parte de la empresa demandada […]. || En consecuencia, estima esta   Sala de Revisión, que, al estar pendiente el trámite de las mismas,   fundamentadas en el despido de trabajadores amparados por el fuero sindical,   ante las autoridades competentes de la justicia laboral, es claro entonces, que   existe otro medio de defensa judicial, que, por lo mismo, excluye la acción de   tutela. La Sala reitera entonces que, estando en curso varios procesos   especiales de fuero sindical, no son procedentes las acciones de tutela   acumuladas en el presente caso. Pues, repárese que el Juez de tutela no puede   invadir órbitas y competencias de la justicia ordinaria”.    

[135]   Sentencia T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto). En ese caso, la Corte   tuteló los derechos de un aforado sindical a quien en un proceso laboral se le   reconocieron sus derechos al reintegro y al pago de los salarios dejados de   percibir y, a pesar de ello, su empleador se abstuvo de reintegrarlo. La Corte   dijo: “[…] Concluye, entonces, esta Sala   de Revisión que al no dar cumplimiento a las decisiones judiciales, la Caja de   Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación violó los derechos   fundamentales de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de   sentencias y al trabajo del ciudadano Hernando Ramírez Arboleda, así como   también desconoció sus derechos adquiridos como trabajador sindicalizado”.    

[136] Sentencia T-205 de 2004 (MP. Clara   Inés Vargas Hernández). La Corte en ese fallo tuteló los derechos de un grupo de   trabajadores con fuero sindical, a quienes jueces laborales ordinarios les   dejaron de reconocer su derecho al reintegro pese a haber sido desvinculados sin   orden de juez. La Corporación sostuvo, para sustentar sus órdenes de protección:   “[…] En este orden de ideas, la Sala de Revisión considera que en los casos   de reestructuración de pasivos de entidades públicas, la Administración tiene el   deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario   suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. Así pues,   el funcionario judicial determinará si el proceso de reestructuración constituye   o no una justa causa para levantar la garantía constitucional del fuero a un   dirigente sindical. || De tal suerte que no tramitar previamente una   autorización judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos   de reestructuración de pasivos, constituye una omisión que genera una   vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero   sindicales”.    

[137] Sentencia T-538 de 2009   (MP. Humberto Sierra Porto). La Corporación resolvió en ese caso declarar   improcedentes las tutelas promovidas por ex empleados de TELECOM que alegaban   haber tenido fuero    

 sindical cuando fueron   desvinculados de la empresa, y que a pesar de eso no se iniciaron los procesos   de levantamiento del fuero. Entre las razones para sustentar la improcedencia,   la Corte señaló la siguiente: “[…] una   vez desvinculados de la empresa, los ex trabajadores contaron con la facultad de   acudir ante la justicia laboral ordinaria, en sede de acción de reintegro por   fuero sindical, lo cual tampoco hicieron”. Sentencia T-135a de 2010   (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esta ocasión, la Corte declaró improcedente la   tutela instaurada por los ex trabajadores de TELECOM que solicitaba protección   de sus garantías como aforados sindicales. Para resolver algunos casos, la Corte   tuvo en cuenta que se habían incumplido el requisito de subsidiariedad en vista   de que ciertos demandantes habían decidido “[…]  no acudir a las vías ordinarias de defensa   judicial y dejar pasar más de 3 años desde que fue liquidada la empresa, por lo   tanto también se considerará improcedente la acción de tutela respecto a las   pretensiones de la señalada actora”    

[138]    Sentencia T-1198 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En ese fallo, la   Corte declaró improcedente una tutela, interpuesta por alguien con base en que   una entidad había dejado de cumplir con las órdenes de protección que le había   impartido un juez de tutela en otro proceso. Dijo: “[…] En supuestos en   los cuales el ciudadano solicita el amparo constitucional con fundamento en la   convicción de que en efecto el demandado incurrió en una nueva vulneración de   sus garantías básicas, habría lugar a establecer la improcedencia de la demanda   y no la temeridad en la interposición de la misma”. Y   también: “[…] cuando se está en presencia de la desatención de una orden   de tutela […] el juez que en primera instancia conoció del proceso mantendría la   competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profirió”.    

[139]   Sentencia T-598 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En esa oportunidad, una   Sala de Revisión de la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de   tutela instaurada por una mujer contra CAPRECOM, luego advertir precisamente que   no cumplía con los requisitos usuales de procedencia; es decir, “[…] al no estar demostrada la existencia del perjuicio   irremediable y ante la presencia de un   procedimiento ordinario eficaz para la resolver la petición particular de la   accionante”.    

[140] Sentencia T-551 de 2009   (MP. Mauricio González Cuervo). En esa oportunidad, una Sala de Revisión de la   Corte sostuvo que la tutela presentada por ex empleados de TELECOM era   improcedente, porque los hechos desvirtuaban que hubiese existido un perjuicio   irremediable, requisito necesario a su juicio para estudiar el fondo de una   solicitud de amparo.    

[141]   Sentencia T-134a de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). La Corte declaró   improcedentes las tutelas, esencialmente sobre la base de que eran temerarias.   Sin embargo, manifestó que “[r]especto   a la subsidiariedad […], a manera de ilustración considera la Sala que de no   haber resultado temeraria la presente acción de tutela, los jueces de instancia   debieron realizar un estudio de fondo respecto a la procedencia de la acción,   atendiendo el principio de subsidiariedad dado que en el expediente no obra   documento alguno que acredite que hubieran utilizado previamente otros medios de   defensa judicial, que ciertamente se hallaban a su alcance”.    

[142]   Sentencia T-274 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). En esa ocasión la   Corte sostuvo: “[…] en el asunto   que se analiza se debe considerar el hecho de que ninguno de los accionantes   ejerció los mecanismos o acciones propias de la vía ordinaria y tampoco   aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la vía judicial era ineficiente   para la protección de los derechos alegados. […] De manera que la acción de tutela no es el medio   o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni es   una instancia adicional a las existentes”.    

[143]   Sentencia T-589 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). La tutela estudiada en   ese caso por un ex trabajador de TELECOM contra el PAR fue declarada   improcedente, “[…]  al no estar demostrada la   existencia del perjuicio irremediable y   ante la presencia de un procedimiento ordinario eficaz para la resolver la   petición particular de la accionante”. La Corte concluyó que la tutela no era el medio de defensa judicial   apropiado en ese contexto.    

[144]   Sentencia T-302 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo). En esa decisión, la   Corte se abstuvo de tutelar los derechos invocados por un ex trabajador de   TELECOM frente el PAR, porque en su criterio la tardanza para presentar el   amparo desvirtuaba el posible perjuicio irremediable, necesario para la   procedencia de la tutela. En ese caso, la Corte debía resolver si la suspensión de un beneficio convencional, como la   prestación del plan complementario de salud, entrañaba una violación del derecho   a la salud.    

[145]   Sentencia T-645 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En concreto, la Corte   manifestó: “[…] En su   jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es   el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos de personas que   se encuentren revestidas por la protección laboral que deviene del retén social.   En este sentido, de conformidad con la SU-389 de 2005, debido a que se trata de   una garantía de estabilidad laboral temporal, es evidente el acaecimiento de un   perjuicio irremediable. || Así las cosas, la mencionada acción es procedente   para aplicar las normas que regulan el retén social, las cuales tienen como   objetivo proteger a personas que se encuentran en condiciones de especial   vulnerabilidad. Así, ningún mecanismo tiene mayor idoneidad que la tutela, pues   conlleva un rápido y efectivo amparo de los derechos fundamentales, que   garantizaría la protección antes de que la entidad fuera liquidada”. Resolvió: “DENEGAR el amparo solicitado”.    

[146] El artículo 6 numeral 1°   del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución   Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser   “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias   en que se encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1).    

[147] Sentencia SU-961 de 1999   (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si   una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y   concluyó que no lo era. Por esa razón, juzgó que la acción de tutela debía   considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios   para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela,   son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de   determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y   completa a quien la interpone.  Si no es así, si los mecanismos ordinarios   carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras   distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad   es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un   remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes   no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”.    

[148] Sentencia SU-961 de 1999   (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Atrás referida.    

[149] Sentencia SU-388 de 2005   (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araújo Rentería).    

[151] Cita de la sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández. SPV. Jaime Araújo Rentería): “Dijo la Corte: ‘Así las cosas, de someter al señor Ramírez   a la duración de un proceso ordinario laboral sería altamente probable que para   el momento de la decisión, y en el evento en que ella fuere favorable a sus   pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el   pago de sus acreencias, cuando precisamente entró en liquidación ante la   insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales.|| En   este caso el factor temporal adquiere especial relevancia si se tiene en que   antes de la presentación de la tutela el trámite liquidatorio se encontraba   culminado al menos en un 85%, y desde el año 1999 la Superintendencia calificó y   graduó las obligaciones patrimoniales de la empresa y dispuso hacer las reservas   presupuestales sobre los asuntos litigiosos’.    

[152] Las características del perjuicio irremediable fueron   delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo   Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia   C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio   Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que   son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos   encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: “que   amenaza o está por suceder prontamente”.  Con lo anterior se diferencia de   la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas   de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y   oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se   puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de   la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente,   pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un   resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.    Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso   iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el   momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por   ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es   cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el   efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.   || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han   de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que   instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el   Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la   inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud   del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta   proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la   precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las   circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión   y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta   cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran   intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico   concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza    a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las   autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de   irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran   significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por   cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la   indefinición jurídica, a toda luz inconveniente|| D).La urgencia y la gravedad   determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser   adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si   hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por   inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no   cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de   precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la   actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de   los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.    

[153] Sentencia T-1316 de 2001   (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).  En esta sentencia se estudiaba si era   procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta   que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contenciosa   administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este   caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, que negaron el amparo   del derecho, pues consideró que en el caso en concreto no se configuraba una   situación irremediable.     

[154] Sentencia SU-388 de 2005   (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araújo Rentería).    

[155] Sentencia T-645 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez).   En ese caso los demandados mediante tutela eran Fiduagraria S.A. y Fidupopular, “en su condición de integrantes del   Consorcio de Remanentes de Telecom, ente encargado del manejo y administración   del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR”. Como se refirió, en   esa oportunidad la tutela la instauró una madre cabeza de familia, con el fin de   que se le reconociera su derecho a la estabilidad laboral reforzada. La Corte, a   pesar de que finalmente adoptó una decisión de mérito adversa a la tutelante,   declaró procedente el amparo justo con base en la jurisprudencia establecida en   la sentencia SU-388 de 2005. Dijo al respecto: “[…] En su jurisprudencia, la Corte   Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para   obtener la protección de los derechos de personas que se encuentren revestidas   por la protección laboral que deviene del retén social[1].   En este sentido, de conformidad con la SU-389 de 2005, debido a que se trata de   una garantía de estabilidad laboral temporal, es evidente el acaecimiento de un   perjuicio irremediable. Así las cosas, la mencionada acción es procedente para   aplicar las normas que regulan el retén social, las cuales tienen como objetivo   proteger a personas que se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad.   Así, ningún mecanismo tiene mayor idoneidad que la tutela, pues conlleva un   rápido y efectivo amparo de los derechos fundamentales, que garantizaría la   protección antes de que la entidad fuera liquidada.”    

[156]   Sentencia T-1169 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). La demandada era la empresa Pfaff de Colombia S.A., en   liquidación. La Corte estudió de fondo la   tutela de un ex trabajador contra una persona jurídica próxima a extinguirse,   para que le reliquidara su pensión. A diferencia de lo ocurrido en la sentencia   SU-388 de 2005, quien demandaba no era una madre o padre cabeza de familia, ni   pedía tampoco un reintegro, sino la reliquidación de su primera mesada   pensional. La Corte sostuvo entonces la doctrina que luego habría de aplicar en   la sentencia SU-388 de 2005: “[…]  Así las cosas, de someter al señor Ramírez a la duración de un proceso ordinario   laboral sería altamente probable que para el momento de la decisión, y en el   evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de   los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando   precisamente entró en liquidación ante la insuficiencia de fondos para cubrir   todas sus obligaciones patrimoniales.|| En este caso el factor temporal adquiere   especial relevancia si se tiene en [cuenta] que antes de la presentación de la   tutela el trámite liquidatorio se encontraba culminado al menos en un 85%, y   desde el año 1999 la Superintendencia calificó y graduó las obligaciones   patrimoniales de la empresa y dispuso hacer las reservas presupuestales sobre   los asuntos litigiosos’”.    

[157]  La experiencia   acumulada en la jurisprudencia de esta Corte muestra con suficiencia que las   obligaciones laborales o de orden pensional que incumplen las entidades en   liquidación, no siempre son cumplidas por otras entidades del Estado aunque   existan fallos que les ordenen hacerlo. Por ejemplo, cuando estaba en curso la   liquidación de la Fundación San Juan de Dios, la Corte estudió en la sentencia   SU-484 de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería. Unánime) las tutelas de varios   trabajadores del Hospital Materno Infantil o del Hospital San Juan de Dios, a   quienes se les había interrumpido el pago de prestaciones laborales o   pensionales a causa de las dificultades financieras por las cuales atravesaba la   Fundación. La Corte dispuso en esa ocasión que el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público era “el responsable del pago y   en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, [de] las   obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, los salarios, prestaciones sociales diferentes a   pensiones, descansos e indemnizaciones”. No obstante, luego de esa   orden, la Corte ha conocido acciones de tutela de trabajadores de estos   hospitales contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las cuales se   reclaman derechos pensionales o laborales no respetados por este último   Ministerio. Uno de esos casos, fue resuelto en la sentencia T-361 de 2012 (MP.   Jorge Iván Palacio Palacio).       

[158]   Sentencia T-845 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la   Corte dijo la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en el “carácter   excepcional [de la tutela] para casos en los que la acción de reintegro no puede   lograr el resarcimiento pleno de otros derechos fundamentales vulnerados o se   avista una grave afectación de los derechos fundamentales de la persona, que   merece ser atendida en forma inmediata. La anterior conclusión es plasmada en la   sentencia T-1209 de 2000, en la que se aduce que la procedencia de la acción de   tutela en materia de fuero sindical no se encuentra excluida definitivamente,   sólo que debe demostrarse plenamente la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.” En esa ocasión, la Sala de la Corte no encontró acreditada esa   hipótesis, razón por la cual declaró improcedente el amparo presentado por un   trabajador amparado con el fuero sindical que alegaba violación de sus   garantías.     

[159]   Sentencia T-551 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo). En ese caso, la Corte   concluyó que había problemas de inmediatez, por una parte, porque “[…] observado el lapso transcurrido entre las fechas de   desvinculación de los accionantes, que en unos casos se remontan a los días 25 y   26 de julio de 2003 y en los demás asuntos datan del 1º de febrero de 2006, y   tomando en cuenta que la acción constitucional fue instaurada conjuntamente solo   hasta el 15 de diciembre de 2008, se aprecia desvirtuado el requisito de la   inmediatez que debe concurrir en la acción de tutela”. Pero no bastó con eso,   sino que además advirtió que en ese lapso trascurrido hasta la presentación del   amparo, los actores no habían actuado con diligencia.    

[160] Sentencia T-1062 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa). En esa ocasión, el caso era en síntesis el siguiente: “[…] Los tutelantes argumentan que las entidades accionadas   han vulnerado sus derechos fundamentales ya que ostentaban la calidad de padres   cabeza de familia y fueron despedidos de la empresa Telecartagena desconociendo   el beneficio del retén social al que creen que tenían derecho”. En cuanto al   problema de inmediatez que entonces advirtió en las solicitudes de amparo, dijo   la Corte: “[…] Finalmente, la presente acción de tutela fue interpuesta   el 10 de mayo de 2007, es decir, casi cuatro años después de que fueran   retirados de sus cargos. || De acuerdo a lo anterior, la solicitud de la   protección de un derecho fundamental que se cree vulnerado cuatro años después   de que sucedieron los hechos a todas luces incumple el principio de inmediatez y   por lo tanto con un requisito de procedibilidad de la acción de tutela”.    

[161] Sentencia T-135a de 2010   (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad había varios accionantes, y   cada uno tenía circunstancias particulares. En uno de ellos, la tutela se había   interpuesto menos de dos años después de concluido un proceso ordinario iniciado   por el actor, y la Corte la declaró improcedente por falta de inmediatez,   contando para ello los tiempos desde el momento de expedición de la sentencia de   segunda instancia en el proceso ordinario. Dijo: “[…] el actor no cumple con el requisito de la inmediatez,   pues como quedó demostrado, la decisión del Tribunal es de septiembre 12 de 2007   y tan solo en julio 10 de 2009 se realizó el reclamo mediante la presente acción   de tutela”. En otro caso también analizado en esa sentencia, la Corte   advirtió que la tutelante no había iniciado proceso ordinario, y contó el   término de la inmediatez desde el momento de liquidación de la compañía: “[…] Acerca de María   Elsy Zaa Borja, la Sala no encontró que haya iniciado algún proceso ante la   jurisdicción laboral, lo cual de todas formas repercute en que no cumple con los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al no acudir a las vías ordinarias de   defensa judicial y dejar pasar más de 3 años desde que fue liquidada la empresa,   por lo tanto también se considerará improcedente la acción de tutela respecto a   las pretensiones de la señalada actora.”    

[162] Sentencia T-645 de 2009   (MP. Juan Carlos Henao Pérez). La sentencia resolvió la tutela instaurada por   una mujer que invocaba su condición de madre cabeza de familia, para   beneficiarse del retén social. Había sido desvinculada de TELECOM el 31 de enero   de 2006, y la tutela la interpuso en febrero de 2009. La Corte Constitucional   estudió de fondo el amparo: “la mencionada acción   es procedente para aplicar las normas que regulan el retén social”. No   obstante, la Sala de Revisión negó el amparo invocado.    

[163] Sentencia T-247 de 2010   (MP. María Victoria Calle Correa). En esa caso la Corte dijo: “[…] Teniendo en cuenta lo alegado por los demandantes y la   supuesta inminencia del perjuicio irremediable, éste debió haber sido   manifestado en el momento mismo en que Telecom decidió no incluir a los   accionantes como posibles beneficiarios del Plan (marzo de 2003) y no estando   próximo el vencimiento del plazo de los   encargos fiduciarios y los fondos previstos para los pagos en diciembre de 2009.   […] En esa medida, resulta claro que no se está en realidad ante una amenaza   grave e inminente que sólo pueda conjurarse a través de la acción de tutela,   como quiera que han pasando seis (6) años, durante los cuales los accionantes   han permanecido inactivos sin utilizar los mecanismos ordinarios existentes para   evitar el  prejuicio irremediable […]”.    

[164] Sentencia T-538 de 2009   (MP. Humberto Sierra Porto). La Corte negó el amparo, por considerar que   perseguía “fines espurios”. No consideró que fuera, ante todo,   improcedente por falta de inmediatez, aun cuando había sido interpuesto en   octubre de 2008, invocando hechos ocurridos en enero de 2006.    

[165] Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita   Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En ese caso dice la Corte que “resulta   palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para   ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando   señala que ella puede intentarse “en todo momento”, razón suficiente para   declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible   el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”.    

[166] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro   Naranjo Mesa. Unánime). En ese fallo la Corte Constitucional resolvió no   conceder una tutela que había sido instaurada después de dos años y medio de   haber tenido lugar la actuación que supuestamente violaba sus derechos   fundamentales. Para llegar a esa conclusión, la Corporación tuvo en cuenta “[…]   la inexistencia de un término de caducidad”. No obstante, indicó que este “[…]   no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un   plazo razonable.  […] Si bien el término para interponer la acción de   tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el   juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de   manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de   alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice   la acción”.    

[167] La   posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que   no tiene término de caducidad.  La consecuencia de ello es que el juez no   puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de   entrar a estudiar el asunto de fondo.  Sin embargo, el problema jurídico   que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba   concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha   tenido lugar la violación del derecho fundamental? || Las consecuencias de la   premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo,   se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su   admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la   sentencia.  Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos   puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede   que sea irrelevante.|| La relevancia del tiempo en el cual se interpone la   acción de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte,   por ejemplo, cuando existe un hecho superado: “Así las cosas, a los padres de   familia, accionantes en el caso sub judice, se les ha protegido el   derecho a la educación de sus hijos, a través de la actuación surtida por el   secretario de Educación del Departamento del Tolima, que asignó los docentes   faltantes, tanto en el plantel educativo objeto de tutela como en otros centros   educativos. Por ello, los hijos de los accionantes están recibiendo las clases   respectivas, quedando así superada la pretensión de los actores de la presente   tutela. En consecuencia, cualquier mandato que profiera el juez constitucional,   en el caso sub lite, para la defensa del derecho fundamental conculcado,   quedaría sin ningún efecto; es decir, la acción de tutela perdería, ciertamente,   su razón de ser, pues se trata de un hecho que ya está superado. (…) Corte   Constitucional. Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. M.P.: magistrado   doctor José Gregorio Hernández Galindo. ||  “Como lo ha dejado sentado esta   Corporación en su amplia jurisprudencia, el objeto esencial de la acción de   tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos   fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el   juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un   fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y   cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la   amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el   juez de tutela  no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u   omisión de la autoridad pública, pues, como se mencionó, a los afectados ya se   les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación   positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho   fundamental, en el caso presente el de la educación, considerado por la doctrina   constitucional como un derecho de aplicación inmediata” (Sentencia 463 de 1997,   M.P. Vladimiro Naranjo).|| Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de   hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un   papel determinante.  Se trata de casos en los cuales la tutela, por no   haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros.    Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la   finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos   fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de   proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de   caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse   dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado   de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y   adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.    

[168] Recientemente, la Sala Plena reiteró esta posición, en   la sentencia SU-189 de 2012, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo. El cumplimiento del requisito   de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso   concreto. Dicho operador jurídico debe tomar en cuenta las condiciones del   accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo   que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las   pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de   determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante.    

[169]  Sentencia T-463 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). La Corte, en esa ocasión,   declaró improcedente por falta de inmediatez la acción de tutela presentada por   una persona contra una entidad en liquidación, por no haberla incluida en el   retén social.    

[170]  Sentencia T-551 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo). En ese fallo, la Corte   declaró improcedente por carecer de inmediatez la tutela interpuesta por un   grupo de ex trabajadores de TELECOM -para entonces liquidado- contra el PAR.    

[171] Sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En ese fallo la   Corte Constitucional estudió de fondo una acción de tutela, en un caso en el   cual estaba en duda si cumplía con la inmediatez. La Corporación dijo que sí   cumplía porque el término de inmediatez debía contarse desde cuando surgió el   fundamento normativo para demandar, que era una sentencia de unificación de esta   Corte. Expresó, entonces, que para verificar si se cumplía con la inmediatez era   preciso verificar “si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de   unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo”.    

[172] Sentencia T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa   ocasión, la Corte Constitucional  resolvió de fondo una tutela instaurada   contra providencia judicial, pese a cuestionamientos acerca de si cumplía con el   requisito de la inmediatez, luego de constatar que el amparo se había   interpuesto poco tiempo después de haberse expedido una providencia que le   servía como fundamento a la tutelante para solicitar la protección de sus   derechos fundamentales.    

[173] Sentencia T-835 de 2007   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión, una Sala de Revisión resolvió   de fondo la tutela interpuesta por una persona condenada penalmente en ausencia,   después de un año y varios meses de expedirse la sentencia condenatoria. La   Corte Suprema de Justicia, que había conocido de la tutela en instancias,   sostuvo que era improcedente por falta de inmediatez. La Corte Constitucional   consideró que no lo era, pues durante algunos de esos meses la tutelante   desconocía por completo la existencia de un fallo penal condenatorio en su   contra. Entonces computó el término desde cuando se enteró del mismo. Y dijo:   “[…] dado que la actora nunca fue informada sobre   la existencia del proceso en su contra, debe aceptarse su aseveración acerca de   que solamente se enteró sobre la existencia del mismo cuando fue decomisada la   grúa en Manizales, a finales de agosto de 2006. De esta manera, puesto que la   acción de tutela fue presentada el 8 de septiembre de 2006, cabe concluir que   ella cumplió con el requisito de la inmediatez dado que transcurrió menos de un   mes entre el hecho que le permite informarse de la existencia de la sentencia   penal y la fecha de presentación de la acción.”    

[174] Sentencia T-681 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa   oportunidad la Corporación declaró improcedente una tutela por falta de   inmediatez, y para ello valoró la razonabilidad de la tardanza en la   interposición del amparo con fundamento en cómo se había valorado la   razonabilidad de los términos en decisiones precedentes (fallos que resolvían   casos iguales).    

[175] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En   ese caso, antes referido, la Corte Constitucional formuló algunos criterios para   definir si el ejercicio inoportuno de la acción implicaba la violación de   derechos de terceros. Dijo, en concreto: “[…] La   razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto   en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre   medios y fines.  […]  Dentro de los aspectos que debe considerarse,   está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación   de los derechos de terceros.  Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si   existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta   inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros   afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio   inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.   Estos criterios los aplicó a los casos estudiados, y concluyó que la tutela no   cumplía con la inmediatez.    

[176]   Sentencia T-079 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En este fallo, la Corte   declaró improcedente, por tardía, una tutela interpuesta meses después contra un   acto que a juicio del demandante violaba sus derechos fundamentales. La Corte   sostuvo entonces que “[…] Revisando los   distintos elementos de juicio que ha desarrollado la Corporación para determinar   la razonabilidad del plazo, lo primero que debe mencionarse es que se exige que   quien pretende la protección haya sido diligente, es decir, que haya perseguido   la protección del derecho de forma inmediata”. Como en esa ocasión el actor no obró con diligencia, ni concurría   otra causal de justificación de la demora, decidió declarar improcedente el   amparo por falta de inmediatez.    

[177]   Sentencia T-468 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa ocasión, la Corte   Constitucional estudió de fondo la tutela interpuesta por una persona contra un   acto administrativo que había sido expedido años atrás, entre otras razones   porque se trataba de una mujer desplazada, en condiciones de indefensión. En ese   contexto señaló que una de los factores que justifica la tardanza en la   presentación del amparo es “la especial   situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos   fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono,   minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”    

[178] Sentencia   T-1028 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad, esta Corte debía dirimir una controversia   sobre la inmediatez de la tutela promovida por una persona contra una   providencia, que había resuelto negarle la pensión de sobrevivientes reclamada.   Habían transcurrido dos años y ochos meses entre la expedición del fallo   demandado y la presentación de la tutela. La Sala Octava de Revisión estimó que   la tutela debía considerarse procedente porque en el caso concreto, la alegada   violación era continua y permanente.    

[179] Sentencia T-381 de 2012   (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa ocasión el demandado era el Grupo   Interno para la Gestión de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, porque se   había decidido suspender el pago de unas pensiones. La Corte sostuvo entonces,   en lo referente a accionantes debidamente identificados: “[…] transcurrieron   aproximadamente dos años entre el acto supuestamente violatorio de los derechos   fundamentales invocados, y la interposición de la acción de tutela”. Como   consecuencia de ello, declaró improcedentes las acciones de tutela   correspondientes por falta de inmediatez. También se dejó de aplicar esa   doctrina de la continuidad del daño en la sentencia T-411 de 2012 (MP. Mauricio   González Cuervo). En esta se demandaba a Cajanal –en liquidación-, y se pedía   una reliquidación pensional. En uno de los casos la Corte declaró improcedente   la tutela por falta de inmediatez, tras advertir que había sido interpuesta   luego de 4 años de la última respuesta de la accionada: “[…] si se tomara a la respuesta negativa de CAJANAL a la solicitud de   reliquidación presentada por el actor como la fuente más reciente de la presunta   vulneración alegada, ésta fue proferida por la entidad el 16 de agosto de 2007 y   el tiempo transcurrido entre la presunta afectación al debido proceso   administrativo y la presentación de la acción, no es razonable para esta Sala. ”    

[180] Sentencia T-385 de 2012   (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Entonces, la Corte Constitucional no consideró   que hubiese problemas de inmediatez en una tutela dirigida contra Cajanal -en   liquidación-, pese a que se había instaurado 2 años y medio después de que se le   hubiese negado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La razón   para ello fue precisamente, entre otras, que “[…] la vulneración de sus garantías permanece en el tiempo   ya que la circunstancia que afecta su mínimo vital continúa”.    

[181]  Comunicación del 6 de mayo de 2011.    

Téngase en   cuenta que según lo afirmado por el PAR, en escrito allegado a esta Corporación   el 17 de marzo    

de 2010   (anexo N° 1), los señores Edgar  Enrique Guifo Ríos y José Antonio Casallas   Moreno se encuentran pensionados desde el 1° de febrero de 2006. De igual   manera, indicó que el señor José Miguel Ortega Pitalua fue destinatario del plan   de retiro ofrecido por la extinta TELECOM en el año 1995.    

[183] Sentencia T-480A de 2002   (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ese caso, el supuesto apoderado judicial no   acreditó un poder adecuado. Con fundamento en ese hecho, la Corte confirmó la   sentencia de instancia que había justamente denegado la tutela. Dijo,   para sostener su conclusión: “Por lo anterior, al carecer el abogado de poder   especial para interponer la acción de tutela, el a-quo no debió darle curso a la   presente acción; por esta razón, ante la ausencia de legitimación por activa,   habrá de confirmarse la sentencia proferida dentro de este trámite   constitucional”. Ver asimismo la antes citada sentencia   T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[184]  Folios 181 a 200 del cuaderno anexo No. 1, del expediente T-2587255.    

[185]  Folios 434 – 448 del cuaderno de revisión, del expediente T-2564079.    

S Según la pruebas acopiadas por esta   Corporación, la señora Bermúdez Franco presentó acción de tutela resuelta en   última instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   mediante providencia del 27 de enero de 2009.    

[187]  Folios 476 y 497, cuaderno de pruebas No. 8.    

[188] Dijo textualmente el   Tribunal citado: “la razón esgrimida por el apelante y señalada inicialmente al   instaurar la demanda, no es motivo suficiente para que el empleador de facto   tome la decisión de despedir a dicha trabajadora, sin embargo, como la entidad   s[í] efectuó dicho trámite de pretender el levantamiento del fuero sindical, y   no obtuvo en concreto la autorización se podría argumentar que no estaba   facultado para despedir a la trabajadora. || Pero, una posición inflexible en   este tema, no sería coherente con la lógica de la situación, toda vez que si   desapareció del mundo jurídico una de las partes que sostienen este vínculo   laboral, no se puede, dejar de lado dicha situación y entrar a restablecer una   relación jurídica sin la existencia de una de las partes. || Por lo anterior se   considera que la garantía foral debe permanecer, mientras subsista[n] las partes   originarias de la misma, y solo excepcionalmente en los casos de sustitución   patronal pudiese subsistir, pero cuando desaparece por liquidación definitiva,   como ocurrió en el presente caso, la otra parte que conforma la relación   jurídica, resulta ilógico pretender restablecer el contrato”. Folios 419-428 del   Cuaderno de pruebas No. 5.    

[189] Folio 14, cuaderno 3 del   expediente T-2492726. El tribunal agrega: “[a]nte lo expuesto, sólo cabía el   pago por indemnización por el despido sin justa causa del artículo 24 del   Decreto 1615/03, el cual se hizo, no habiendo lugar a la prosperidad de la   demanda, de lo contrario habría un doble pago por un mismo concepto, el cual se   repite, no tiene sustento legal ni jurisprudencial, por lo que se revocará la   sentencia apelada, condenando en costa de ambas instancias a los demandantes,   art. 392 del C.P.C.”    

[190] Dice el artículo 406 del Código Sustantivo del   Trabajo, modificado por el artículo 12, Ley 584 de 2000: “Trabajadores amparados   por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores   de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de   la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; || b) Los   trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical,   ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para   los fundadores; || c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo   sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5)   principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales,   sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo   por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; || d) Dos (2) de los   miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos,   las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta   directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de   una (1) comisión estatutaria de reclamos.  PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del   fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos,   exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil,   política o cargos de dirección o administración. […]”.    

[191] Sentencia C-593 de 1993 (MP. Carlos Gaviria    Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro   Naranjo Mesa). En esa ocasión la Corte declaró inexequible una norma del Código   Sustantivo del Trabajo que excluía del fuero sindical: a los empleados públicos   y a los trabajadores oficiales y particulares que desempeñaran puestos de   dirección, confianza o manejo. La Corte Constitucional señaló que esas   restricciones, hechas de un modo general, resultaban contrarias a los artículos   39, 53 y 93 de la Constitución, en concordancia con los Convenios No. 87 y 98 de   la Organización Internacional del Trabajo,   ratificados por Colombia  mediante las Leyes 26 de 1976 y 50 de 1990.    

[192] Dice el artículo 7, inc.   3: “Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener   permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las   entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos   en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con   excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será   causal de mala conducta.”    

[193] Sentencia T-253 de 2005   (MP. Jaime Araújo Rentería). En ese fallo, la Corte  decidía el caso de   varios aforados despedidos sin previa autorización judicial en el contexto de   una liquidación. Dijo, sobre la imposibilidad del reintegro y la adaptación de   las órdenes judiciales a esa circunstancia: “[…]   tratándose en el presente caso de una liquidación administrativa que fue real o   verdadera, no es viable jurídicamente que el Juez Laboral ordene el reintegro de   los demandantes, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, y en   consecuencia los trabajadores afectados tienen el derecho de obtener, en el   mismo proceso especial de fuero sindical, una indemnización por la terminación   unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del reintegro,   la cual deberá comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones   sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y   hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del   Huila por haber concluido su liquidación”.    

[194] En el   Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos especiales’, Título II sobre ‘Fuero   sindical’, el artículo 116 dice cuál es el contenido de la sentencia debe ser el   siguiente: “[c]uando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá   contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o   de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización   especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de   salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”.    

[195]   Sentencia T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa decisión, esta Corte   concedió el amparo interpuesto por un trabajador con fuero sindical, al que una   decisión de la justicia ordinaria había ordenado reintegrar a una entidad en   liquidación, y esta última decidió no reincorporar por considerar imposible   acatar dicha orden. La Corte Constitucional sostuvo que no estaba dentro de las   atribuciones de la autoridad condenada elegir entre acatar o no la orden de   reintegro. En concreto manifestó: “La   entidad dio cumplimiento a lo atinente a la cancelación de los salarios, pero se   sustrajo de cumplir la orden de reintegro por imposibilidad jurídica y material   y así lo declaró mediante la Resolución No. 2875 del 28 de junio de 2002. Es   decir que nuevamente omitió iniciar el procedimiento judicial correspondiente,   cuando su deber era promover un proceso laboral ordinario en el cual se   determinara que el reintegro efectivamente no era posible y se estableciera, en   consecuencia, la indemnización que al trabajador correspondía en compensación,   de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación arriba reseñada. ||   Concluye, entonces, esta Sala de Revisión que al no dar cumplimiento a las   decisiones judiciales, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en   liquidación violó los derechos fundamentales de acceso a la administración de   justicia, al cumplimiento de sentencias y al trabajo del ciudadano Hernando   Ramírez Arboleda, así como también desconoció sus derechos adquiridos como   trabajador sindicalizado”.      

[196] Sentencia T-732 de 2006   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corporación  tuteló los derechos al   debido proceso y a acceder a la justicia de varios ex trabajadores de una   entidad en restructuración, a quienes un juez laboral había ordenado reintegrar   en un proceso ordinario y, a pesar de que no se cumplió esta orden, iniciaron un   proceso ejecutivo en el cual se resolvió no librar mandamiento ejecutivo. La   Corte sostuvo que no era competencia ni siquiera del juez ejecutivo resolver si   acatar o no la orden de reintegro dictada por el juez. En sus palabras: “la providencia constituye una vía de hecho por defecto   orgánico y sustancial, dado que el Tribunal no tenía competencia para llegar a   esa conclusión dentro del proceso ejecutivo. Como se señaló anteriormente,   cuando la Administración no instaura oportunamente el proceso laboral ordinario   dirigido a lograr que el juez declare la imposibilidad de cumplimiento de la   sentencia de reintegro por violación del fuero sindical, los trabajadores pueden   iniciar un proceso ejecutivo con el propósito de que la orden de reintegro se   haga efectiva, sin que en esta ocasión la Administración pueda proponer la   excepción de imposibilidad de cumplimiento y sin que el juez pueda declararla motu   propio”.    

[197] Por ejemplo, en la sentencia SU-389 de 2005, antes   referida, al decidir tutelas instauradas por varios ex trabajadores de TELECOM,   quienes aducían una violación de sus derechos en el proceso liquidatorio por   cuanto se les había irrespetado el retén social con el que a su juicio contaban   por ser padres cabeza de familia, la Corte dictó un fallo con orientación   protectora y dispuso que sus efectos no sólo se aplicaban a los demandantes que   hacían parte del proceso sino en general a quienes se hallaren en la misma   situación de hecho que las madres cabeza de familia afectadas por la liquidación   de TELECOM. Y admitía también, por virtud del derecho a la igualdad (CP art.   13), que a quienes se les hubiera negado el amparo previamente por estos hechos,   les asistía el derecho a interponer una nueva tutela, sólo una, para pedir la   aplicación de las reglas sentadas por la Corte en esa decisión. Con base en esta   jurisprudencia, la Corte llegó a conceder la tutela a personas que previamente   habían promovido el amparo con fundamento en hechos materialmente semejantes,   aunque esto supusiera admitir la presentación de dos solicitudes de tutela. Por   ejemplo, en la sentencia T-592 de 2006, al conocer una acción que cumplía con   esas características, la Corte advirtió que el peticionario había acudido al   juez constitucional antes de proferirse los fallos de unificación en materia de   retén social de TELECOM, y que había recibido respuesta negativa a sus   pretensiones.  El demandante interpuso una nueva acción de tutela, y a   pesar de sus identidades la Corte la consideró procedente y, de hecho, concedió   el amparo.  Entre una y otra acción había pues similitudes innegables.    Pero se diferenciaban en que la segunda había sido interpuesta después de las   sentencias de unificación de esta Corte, y pedían un derecho expresamente   reconocido en estas últimas. Esta diferencia era relevante y suficiente para   desvirtuar la cosa juzgada. Fue, como se ve, una habilitación excepcional,   instituida por las circunstancias singulares y específicas que advirtió la Corte   en el proceso de liquidación de TELECOM.    

[198] En la jurisprudencia de   la Corte se ha admitido que, en casos excepcionales, el juez de tutela reviva   oportunidades ya concluidas. En el caso de las acciones ordinarias o los   recursos contra providencias judiciales, ver por ejemplo la sentencia T-294 de   2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta decisión se abrió una oportunidad   legal, que ya se había cerrado, para interponer demanda de revisión. Dijo al   respecto: “la Corte ha considerado   que, en algunos casos en los cuales los derechos fundamentales de los   accionantes pueden ser protegidos de manera más adecuada a través de[ otro]   trámite judicial […], es viable permitir para el caso específico que el   accionante, en aras de la realización de la justicia material, pueda interponer   los recursos judiciales pertinentes que ya han vencido”. Este mismo   principio de decisión es aplicable, mutatis mutandis, a asuntos de tutela   como los que aquí se consideran.    

[199] En la   sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería   consideró “que la acción de tutela no procede en el presente caso, dado que   existe para el accionante otra vía ordinaria, a la que debió recurrirse de   manera previa a esta vía excepcional, máxima cuando la omisión vulneradora   ocurrió desde hace varios años atrás, esto es, -según el hecho primero de la   solicitud de amparo constitucional- en el año 2003, cuando la Empresa Nacional   de Telecomunicaciones – TELECOM ofreció un plan de pensión anticipada del que   los querellantes resultaron excluidos. […] Dada la literalidad de las expresas   peticiones, no puede más que concluirse[,] como ya se dijo, que por involucrar   definición de asunto de naturaleza patrimonial de índole laboral, debe y pueden   los accionantes suplicar ante el juez competente, pues no es asunto que deba ser   debatido en sede de tutela, máxime cuando no elevaron su voz de protesta contra   esas decisiones, en el momento de su expedición, transcurso destiempo que en    este momento impide que pueda hablarse de perjuicio irremediable u de inminencia   de daño, por encontrar ausente el elemento inmediatez, intrínseco y determinante   de la viabilidad de la protección supralegal.” (folios 114 – 119 del cuaderno   principal del expediente T-2451880. Los apartes citados se encuentran   expresamente en el folio 118).    

[200] En el folio 118 del   cuaderno anexo No. 3 obra copia del Oficio 1173 del 12 de junio de 2009, por   medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, Córdoba,   informa que “CONFIRMÓ en todas sus partes la decisión de [p]rimera [i]nstancia   emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, el día 13 de [m]ayo   de 2009, en razón de que la [a]cción de [t]utela prestada por la parte actora es   improcedente.”    

[201] En la   sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, el juez   consideró “que la acción de tutela no procede en el presente caso, dado que   existe para el accionante otra vía ordinaria, a la que debió recurrirse de   manera previa a esta vía excepcional, máxima cuando la omisión vulneradora   ocurrió desde hace varios años atrás, esto es, -según el hecho primero de la   solicitud de amparo constitucional- en el año 2003, cuando la Empresa Nacional   de Telecomunicaciones – TELECOM ofreció un plan de pensión anticipada del que   los querellantes resultaron excluidos. […] Dada la literalidad de las expresas   peticiones, no puede más que concluirse[,] como ya se dijo, que por involucrar   definición de asunto de naturaleza patrimonial de índole laboral, debe y pueden   los accionantes suplicar ante el juez competente, pues no es asunto que deba ser   debatido en sede de tutela, máxime cuando no elevaron su voz de protesta contra   esas decisiones, en el momento de su expedición, transcurso destiempo que en    este momento impide que pueda hablarse de perjuicio irremediable u de inminencia   de daño, por encontrar ausente el elemento inmediatez, intrínseco y determinante   de la viabilidad de la protección supralegal.” (folios 114 – 119 del cuaderno   principal del expediente T-2451880. Los apartes citados se encuentran   expresamente en el folio 118).    

[202] En el folio 118 del   cuaderno anexo No. 3 obra copia del Oficio 1173 del 12 de junio de 2009, por   medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, Córdoba,   informa que “CONFIRMÓ en todas sus partes la decisión de [p]rimera [i]nstancia   emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, el día 13 de [m]ayo   de 2009, en razón de que la [a]cción de [t]utela prestada por la parte actora es   improcedente.”    

[203]  Folios 212 – 235, del cuaderno anexo No. 3.    

[204] En las consideraciones   de la sentencia,  el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia,   manifestó: “[e]l asunto que se plasmó en la acción de tutela era netamente   litigioso y además de una alta complejidad. Exigía, consecuentemente,   valoraciones probatorias a la luz del Sistema General de Pensiones y decisiones   de rango legal que al juez constitucional le estaba vedado desconocer. Pretender   darle aplicación al artículo 228 de la Constitución Nacional para restarle   eficacia a las normas que en TELECOM regularon lo atinente con el régimen   pensional debe reputarse absurdo en aras a proteger un derecho sustancial que   los accionantes moldearon a su amaño; es decir, extrajeron de las normas   convencionales y del Plan de Pensión Anticipada todo aquello que había en su   favor para crear una norma híbrida, autónoma e independiente de claros   principios constitucionales y legales.” (fls. 190-200, del cuaderno anexo No.   3).    

[205] En la   sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, el juez   consideró “que la acción de tutela no procede en el presente caso, dado que   existe para el accionante otra vía ordinaria, a la que debió recurrirse de   manera previa a esta vía excepcional, máxima cuando la omisión vulneradora   ocurrió desde hace varios años atrás, esto es, -según el hecho primero de la   solicitud de amparo constitucional- en el año 2003, cuando la Empresa Nacional   de Telecomunicaciones – TELECOM ofreció un plan de pensión anticipada del que   los querellantes resultaron excluidos. […] Dada la literalidad de las expresas   peticiones, no puede más que concluirse[,] como ya se dijo, que por involucrar   definición de asunto de naturaleza patrimonial de índole laboral, debe y pueden   los accionantes suplicar ante el juez competente, pues no es asunto que deba ser   debatido en sede de tutela, máxime cuando no elevaron su voz de protesta contra   esas decisiones, en el momento de su expedición, transcurso destiempo que en    este momento impide que pueda hablarse de perjuicio irremediable u de inminencia   de daño, por encontrar ausente el elemento inmediatez, intrínseco y determinante   de la viabilidad de la protección supralegal.” (folios 112 – 117 del cuaderno   anexo No. 3 del expediente T-2579968. Los apartes citados se encuentran   expresamente en el folio 116).    

[206] En el folio 118 del   cuaderno anexo No. 3 obra copia del Oficio 1173 del 12 de junio de 2009, por   medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, Córdoba,   informa que “CONFIRMÓ en todas sus partes la decisión de [p]rimera [i]nstancia   emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, el día 13 de [m]ayo   de 2009, en razón de que la [a]cción de [t]utela prestada por la parte actora es   improcedente.”    

[207] El fallo del Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Cereté dice: “en el caso […] no se configuran los   presupuestos fácticos para ordenar por vía de tutela el ofrecimiento del Plan de   pensiones Anticipada y el correspondiente para de las mesadas causadas desde el   1 de febrero de 2006, hasta el día que CAPRECOM le reconozca la pensión   definitiva por parte de PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES, al accionante, por   cuanto no estamos ante una obligación legalmente exigible a ésta por haber   precluido la oportunidad para demostrar los requisitos para hacerse acreedor al   derecho de pensión anticipada, como tampoco se ajustó al principio de inmediatez   y porque atendiendo el carácter residual de la acción protectora, se considera   que existen otros mecanismos de defensa judicial, mediante el cual se puede   cuestionar la conducta omisiva de la accionada frente a las pretensiones los   actores. En consecuencia declarará improcedente la presente acción por no   demostración de la afectación de los derechos fundamentales constitucionales   alegados.” (fls. 169-177, del cuaderno anexo No. 3 del expediente T-2579968).    

[208] La parte resolutiva de esa decisión fue trascrita por   la Corte Constitucional en la sentencia T-538 de 2009, de la siguiente manera:   “PRIMERO. Tutelar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso,   seguridad social, trabajo y mínimo vital de los señores ÁLVARO JOSÉ OVIEDO ARGEL, ANGEL RAMÓN GÓMEZ   SOLERA, CARLOS EDUARDO LÓPEZ MILLÁN, GUSTAVO A. AYALA ARRIETA, NATALY V. MEJÍA   GEOVO, LISIPO SEGUNDO PUCHE OLIVERO, ÁLVARO ENRIQUE ARAUJO ORTEGA E IVÁN MANUEL   CASTILLO SALGADO, incoado por el doctor CAMILO TORRES BECERRA, mediante acción   de tutela interpuesta contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, por lo   expuesto en precedencia. || SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior,   ratifíquese la medida previa concedida dentro de esta acción de tutela, en la   que se ordenó el embargo de $ 1.300.000.000 suma de dinero esta, tendientes   (sic) al pago efectivo de los dineros, que por concepto de salarios, los que   según la liquidación presentada por el doctor CAMILO TORRES BECERRA, es   insuficiente para cubrir la totalidad de la obligación, que la entidad accionada   adeuda a los accionantes en este asunto, haciéndose necesario ordenar el embargo   de $ 227.789.369, mas para el cumplimiento total de dicha obligación liquidada   hasta el momento, a los que por intermedio de su apoderado, esta judicatura les   hará entrega material, como parte de la protección a través de esta acción se   les concede y se ordena a la empresa PAR PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES,   realizar los pagos expuestos en la liquidación de salarios y prestaciones   sociales incorporada dentro del proceso y se ordenara (sic) de igual manera el   pago de la seguridad social dejada de cancelar desde el despido hasta la fecha   de cumplimiento de tal obligación; se le concede un término de 48 horas a partir   de la notificación de la presente providencia. || TERCERO. Se ordenará como   medida de preservación de los derechos fundamentales vulnerados a la (sic)   empresa accionada, que de no iniciar los trámites pertinentes para levantar el   fuero sindical, seguirá cancelando todos los meses, a partir del mes de octubre   del presente año a los accionantes, sueldos y prestaciones sociales. || CUARTO.   Se le concede un término de cuatro meses (4) contados a partir de la   notificación de esta providencia, a los accionantes, para que inicien el   respectivo proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria   laboral, como se indico (sic) en precedencia. || QUINTO. Contra esta providencia   procede el recurso de impugnación. Si no fuere impugnado este fallo, remítase el   cuaderno original a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.    

[209] En la   sentencia T-538 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto), el problema a resolver,   según fue presentado por la Sala Octava de Revisión de la Corte, era el   siguiente: “[…] En el presente caso se trata de un grupo de ocho   personas, quienes alegan haber sido trabajadores amparados por fuero sindical de   la liquidada Telecom. Aseguran haber sido despedidos el 31 de enero de 2006, sin justa causa   y sin previo levantamiento de su fuero sindical, lo cual consideran una   vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital, a la salud, al buen nombre, al trabajo. Solicitaron amparo transitorio” En sus consideraciones la Corte señaló que: “(i) la acción de   tutela era extemporánea, por cuanto los peticionarios laboraron para la entidad   hasta el 31 de enero de 2006, es decir, dejaron pasar más de dos años para   acudir ante el juez constitucional; (ii) tomando en consideración las cuantiosas   indemnizaciones que recibieron, difícilmente se puede afirmar que su derecho al   mínimo vital se encontraba vulnerado; (iii) una vez desvinculados de la empresa,   los extrabajadores contaron con la facultad de acudir ante la justicia laboral   ordinaria, en sede de acción de reintegro por fuero sindical, lo cual tampoco   hicieron; y (iv) no se aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la otra   vía judicial era ineficiente para lograr la protección de los derechos   alegados.”    

[210] En ella se dispuso proteger los derechos fundamentales   de los accionantes. El Juzgado ordenó entonces al PAR que pagara a los actores   los salarios dejados de percibir durante el lapso que estuvieron cesantes, y a   título de reparación integral dispuso que dada la imposibilidad de un reintegro,   debía la cancelación de reajustes y prestaciones, así como cualquier otro valor   dejado de percibir como consecuencia directa de la desvinculación. Se puede leer   lo siguiente en el fallo mencionado: “[…] los accionantes laboraron para la   empresa durante más de 15 años, son personas que superan los 53 años de edad,   que difícilmente podrán ser contratados por otras empresas, creándoles para   ellos un sin número de problemas económicos, pues no se encontraban preparados   para quedar sin empleo, con unas obligaciones que superan el salario mínimo, por   ello insisten en la violación al mínimo vital; y quienes en estos momentos están   en una situación económica apremiante que no da espera, motivando la presente   acción pues son personas pobres que en estos momentos no están pagando seguridad   social, vivían de lo que ganaban como empleados de la extinta Telecom.” En   ese mismo pronunciamiento se decidió  “oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Municipio de Cereté –primera   instancia-, para que se le haga la entrega del título judicial, como se   estableció en la parte motiva de este fallo”. Sobre esta segunda orden, el   juez explicó que como no cabía el reintegro por la liquidación de la empresa,   era pertinente ordenar al PAR el pago de salarios, reajustes y prestaciones y   cualquier otro valor dejado de percibir durante el tiempo en que estuvieron   cesantes, y que estos se harían efectivos con arreglo a un título judicial que   en su criterio reposaba en el juzgado de primera instancia.       

[211] Folios 152-160 del   cuaderno de revisión del expediente T-2531654. El aparte citado se encuentra   específicamente en el folio 160.    

[212]  Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté el 17 de febrero   de 2009 (Folios 137–145, del cuaderno de revisión del expediente T-2531654).    

[213] En el fallo se puede   leer: “[…] se puede afirmar que desde que los accionantes fueron abruptamente   expulsados de sus puestos de trabajo, no solamente les coartaron este derecho, a   pesar de la protección especial que gozaban frente al Estado y el carácter de   valor y principio dispuesto desde el preámbulo y el artículo primero   constitucional, por ser considerado como uno de los bienes que para todos   pretende conseguir el Estado y para quien lo ha alcanzado, garantizarle su   permanencia, sino que además frente a esa usurpación, desconocieron las más   elementales garantías procesales, pues el hecho de que estuviese en este último   estado, no se pueden pretermitir los procedimientos legales y constitucionales   previstos a favor de los trabajadores aforados. Ahora, que estuviésemos ante una   entidad jurídicamente inexistente, y con ello, la imposibilidad para efectuar el   reintegro, ello no era óbice para que no se les restablecieran los derechos   conculcados a través del pago a título de indemnización de los salarios y   prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que se mantienen   desvinculados, como consecuencia del despido injusto”. Folio 144, cuaderno de   revisión del expediente T-2531654.    

[214]  Folios 122-123 cuaderno de revisión, del expediente T-2531654.    

[215]  Folios 124-134 cuaderno de revisión, del expediente T-2531654.    

[216]  Folios 476 y 497, cuaderno de pruebas No. 8.    

[217]  MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[218]   Sentencia T-551 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo). En ese caso, la Corte   concluyó que había problemas de inmediatez, por una parte, porque “[…] observado el lapso transcurrido entre las fechas de   desvinculación de los accionantes, que en unos casos se remontan a los días 25 y   26 de julio de 2003 y en los demás asuntos datan del 1º de febrero de 2006, y   tomando en cuenta que la acción constitucional fue instaurada conjuntamente solo   hasta el 15 de diciembre de 2008, se aprecia desvirtuado el requisito de la   inmediatez que debe concurrir en la acción de tutela”. Pero no bastó con eso,   sino que además advirtió que en ese lapso trascurrido hasta la presentación del   amparo, los actores no habían actuado con diligencia.    

[219]  Folios 388 – 395 del  cuaderno anexo de pruebas No. 2.    

[220]  Folios 401 – 412 del  cuaderno anexo de pruebas No. 2.    

[221]  Folio 142 del cuaderno principal del expediente T-2484301.    

[222]  Folios 617 y 618 del cuaderno principal del expediente   T-2537041.    

[223] Sentencia T-389 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub). En ese caso, la Corte sostuvo que una peticionaria de prestación   pensional era de la tercera edad con 60 años. Justificó así su postura: “Ahora bien, la Sala estima que la doctrina   constitucional de esta Corporación ha sido enfática en fijar la edad de 75 años   para considerar a una persona como de la tercera edad, por ser esa edad el   promedio de expectativa de vida en Colombia. Sin embargo, la posición no es   constante, pues la Corte Constitucional en ciertos casos, de acuerdo con otros   factores distintos de la edad, ha dado el trato de sujetos de especial   protección constitucional a personas que cuentan con menos de 71 años.  ||   Sin embargo, en virtud de los artículos 1° y 7° de Ley 1276 del 2009 se entiende   que son personas de la tercera edad o adultos mayores quienes tengan 60 años o   más”. Esta postura se ha reiterado por   ejemplo en las sentencia T-758 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), al   reconocer como de la tercera edad a una persona con 63 años. Sin embargo, en la   sentencia T-138 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo), la Corte sostuvo que una   persona con 68 años que acudía a la tutela pretendiendo que se le reconociera la   pensión de vejez, no era de la tercera edad ya que su edad no era superior a la   esperanza de vida al nacer de la población colombiana.    

[224] A los tres demandantes   se les ofreció el PPA en el primer semestre de 2003, y todos fueron   desvinculados en el mes de julio de ese mismo año. Todos, sin embargo, esperaron   hasta el segundo semestre del año 2009 para instaurar sus solicitudes de amparo.   Lo cual significa que dejaron trascurrir al menos 6 años para promover la   tutela, contados desde su desvinculación o desde el ofrecimiento del PPA, o al   menos 3 años computados desde la conclusión del proceso liquidatorio de TELECOM.     

[225] Sentencia T-135a de 2010   (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad había varios accionantes, y   cada uno tenía circunstancias particulares. En uno de ellos, la tutela se había   interpuesto menos de dos años después de concluido un proceso ordinario iniciado   por el actor, y la Corte la declaró improcedente por falta de inmediatez,   contando para ello los tiempos desde el momento de expedición de la sentencia de   segunda instancia en el proceso ordinario. Dijo: “[…] el actor no cumple con el requisito de la inmediatez,   pues como quedó demostrado, la decisión del Tribunal es de septiembre 12 de 2007   y tan solo en julio 10 de 2009 se realizó el reclamo mediante la presente acción   de tutela”. En otro caso también analizado en esa sentencia, la Corte   advirtió que la tutelante no había iniciado proceso ordinario, y contó el   término de la inmediatez desde el momento de liquidación de la compañía: “[…] Acerca de María   Elsy Zaa Borja, la Sala no encontró que haya iniciado algún proceso ante la   jurisdicción laboral, lo cual de todas formas repercute en que no cumple con los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al no acudir a las vías ordinarias de   defensa judicial y dejar pasar más de 3 años desde que fue liquidada la empresa,   por lo tanto también se considerará improcedente la acción de tutela respecto a   las pretensiones de la señalada actora.”    

[226]  Folios 53 y 54 del cuaderno principal del expediente No.   T-2492726.    

[227] Sentencia T-1062 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa). En esa ocasión, el caso era en síntesis el siguiente: “[…] Los tutelantes argumentan que las entidades accionadas   han vulnerado sus derechos fundamentales ya que ostentaban la calidad de padres   cabeza de familia y fueron despedidos de la empresa Telecartagena desconociendo   el beneficio del retén social al que creen que tenían derecho”. En cuanto al   problema de inmediatez que entonces advirtió en las solicitudes de amparo, dijo   la Corte: “[…] Finalmente, la presente acción de tutela fue interpuesta   el 10 de mayo de 2007, es decir, casi cuatro años después de que fueran   retirados de sus cargos. || De acuerdo a lo anterior, la solicitud de la   protección de un derecho fundamental que se cree vulnerado cuatro años después   de que sucedieron los hechos a todas luces incumple el principio de inmediatez y   por lo tanto con un requisito de procedibilidad de la acción de tutela”.    

[228]  Folios 651 – 653 del cuaderno principal del expediente   T-2531642.    

[229]  Folios 672 y 673 del cuaderno principal del expediente   T-2531642.    

[230]   Sentencia T-845 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la   Corte dijo la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en el “carácter   excepcional [de la tutela] para casos en los que la acción de reintegro no puede   lograr el resarcimiento pleno de otros derechos fundamentales vulnerados o se   avista una grave afectación de los derechos fundamentales de la persona, que   merece ser atendida en forma inmediata. La anterior conclusión es plasmada en la   sentencia T-1209 de 2000, en la que se aduce que la procedencia de la acción de   tutela en materia de fuero sindical no se encuentra excluida definitivamente,   sólo que debe demostrarse plenamente la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.” En esa ocasión, la Sala de la Corte no encontró acreditada esa   hipótesis, razón por la cual declaró improcedente el amparo presentado por un   trabajador amparado con el fuero sindical que alegaba violación de sus   garantías.     

[231] Ello,   con base en los principios de informalidad y eficacia de la tutela consagrados   en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.    

[232]  Los actores fueron desvinculados del servicio el 31 de enero de 2006, e   interpusieron la acción de tutela el 20 de agosto de 2009.    

[234] Sentencia T-538 de 2009   (MP. Humberto Sierra Porto). Entre otras razones, para sostener que la tutela   era improcedente la Corte esgrimió las siguientes: “[…] resulta evidente que (i) la acción de tutela era extemporánea, por cuanto   los peticionarios laboraron para la entidad hasta el 31 de enero de 2006, es   decir, dejaron pasar más de dos años para acudir ante el juez constitucional;   (ii) tomando en consideración las cuantiosas indemnizaciones que recibieron,   difícilmente se puede afirmar que su derecho al mínimo vital se encontraba   vulnerado; (iii) una vez desvinculados de la empresa, los extrabajadores   contaron con la facultad de acudir ante la justicia laboral ordinaria, en sede   de acción de reintegro por fuero sindical, lo cual tampoco hicieron; y (iv) no   se aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la otra vía judicial era   ineficiente para lograr la protección de los derechos alegados.”    

[235] También obra copia de   otro auto, dictado a propósito de una demanda similar anterior, promovida por   los señores Enrique Garzón Gómez, Jairo Angarita Crespo, Héctor Fernando Romero   Rodríguez y Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez. En dicho auto se declara la   ilegalidad de lo actuado en el proceso al que dio lugar dicha demanda, sobre la   base de que el PAR no tenía legitimación en la causa por pasiva.    

[236] También obra copia de   otro auto, dictado a propósito de una demanda similar anterior, promovida por   los señores Enrique Garzón Gómez, Jairo Angarita Crespo, Héctor Fernando Romero   Rodríguez y Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez. En dicho auto se declara la   ilegalidad de lo actuado en el proceso al que dio lugar dicha demanda, sobre la   base de que el PAR no tenía legitimación en la causa por pasiva.    

[237]  Folios 417-428,  Cuaderno de pruebas  No. 8.    

[238] Código Procesal del   Trabajo: “[a]rtículo 116. Contenido de la sentencia. Cuando la sentencia fuere adversa al   patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar   al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de   indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis   meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”.    

[239]  Folios 564, 571-576, del expediente T-2531642.    

[240] Folio 528, del expediente T-2531642.    

[241]  Folios 564, 571-576, del expediente T-2531642.    

[242]  Folio 528, del expediente T-2531642.    

[243]   Sentencia T-675 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), aunque la Sala de   Revisión advirtió que había un problema de   desconocimiento de las normas sobre competencia territorial en materia de   tutela, consideró que como en ese caso  “(i)  […] no se presentó conflicto negativo de competencia; (ii) que no se   evidenció un reparto caprichoso de la acción y, además (iii) en aplicación del   principio de la perpetuatio jurisdictionis”, la Corte podía   “convalida[r]  la actuación”.    

[244] Para asumir el   conocimiento de la acción, se sostuvo: “[…] los decretos reglamentarios del   artículo 86 de la Constitución Nacional, no exigen que para el caso de que un ex   trabajador esté reclamando la protección de un derecho fundamental, lo haga ante   el Juez del Municipio donde prestó el servicio. Lo que dice la norma del   artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, es que será competente el juez del   domicilio del accionante o en aquel donde se vienen surtiendo los efectos   negativos de la conducta. || Sin embargo, en providencia expedida por la Sala   Plena de la Corte Constitucional de fecha marzo 25 de 2009, […] advirtió que los   únicos conflictos de competencia que existen en esa materia, son los que se   presentan por la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que regula   la competencia por el factor territorial y les asigna a los Jueces del    Circuito el conocimiento de las tutelas contra los medios de comunicación. Esta   decisión implica que, en adelante,  los jueces no podrán escudarse en   controversias sobre la interpretación del Decreto 1382 de 2000, para resolver el   amparo constitucional. Si lo hacen o decretan nulidades por ese motivo,   incurrirán en sanciones disciplinarias por perjudicar derechos fundamentales de   las personas y desconocer la informalidad que caracteriza a la acción de tutela.   Además, recordó que el Decreto 1382 no contempla norma de competencia sino de   reparto. En consecuencia, su aplicación le corresponde a los empleados de la   oficina de apoyo judicial. || De otra parte, este Juzgado es competente porque   el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, conforme el Decreto 4781 de 2006, se   subrogó en los derechos y obligaciones de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, que prestaba el servicio público de   Telecomunicaciones en todo el territorio nacional […]. Así que en cualquier   parte del territorio colombiano se puede demandar los actos u omisiones de dicha   entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales   de sus ex trabajadores”.    

[245] La Sala Plena de la Corporación profirió el Auto 241   de 2010, en el cual ordenó suspender las decisiones proferidas por los jueces de   tutela de los expedientes objeto de revisión que se enlistan a continuación:   T-2451880, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052, T-2537070,   T-2537078, T-2564079,     T-2566146, T-2579968, T-2581607,   T-2587255, T-2587286 y T-2597351. Por medio del Auto 105 de 2011, la Sala Plena   de esta Corte extendió la suspensión provisional decretada en el Auto 241 de   2010 a los expedientes T-2471216, T-2471346, T-2492726, T-2500881, T-2501214,   T-2531642, T-2531654, T-2537041 y T-2546795, referentes al tema de fuero   sindical.  En consecuencia, resolvió suspender de inmediato las órdenes   impartidas por los jueces que habían fallado las acciones de tutela de tales   procesos hasta tanto la Sala Plena de la Corte adoptara una decisión definitiva.    

[246] Lo hizo, por ejemplo, en   la sentencia T-086 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),   en los siguientes términos: “[…] La misión primordial que la Constitución encomienda al juez de tutela es   decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido   violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas   necesarias para que cese la violación o la amenaza. Entonces, se pueden   distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de   si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la   orden específica y necesaria para garantizar   el goce efectivo del derecho amparado”.    

[247] Fue   destinataria del retén social como madre cabeza de familia, en virtud de la   sentencia SU-388 de 2005.    

[248] En   documentos enviados a la Corte por el apoderado en el expediente T-2531654, se   anexó copia de la sentencia del 28 de mayo de 2008 (con SV), proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la que la   sala resolvió el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria expedida   por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2007   (absolvió al PAR de todas las pretensiones incoadas y declaró probada la   excepción de imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro   propuesta por la demandada y condenó en costas a la parte vencida). En este   proceso (acción de reintegro) promovido por los señores Alonso Quintero Pérez y   Moisés García Parra, el Tribunal decidió revocar el numeral primero de la   sentencia apelada y confirmar el numeral segundo en cuanto declara probada la   excepción de imposibilidad de reintegro, pero la adiciona en el sentido de   condenar a Fiduagraria y a la Fiduciaria Popular como integrantes del PAR a   pagar a los demandantes los salarios dejados de percibir a partir de la fecha de   despido, esto es, el 31 de enero de 2006 hasta la fecha de ejecutoria de esta   sentencia. En esta oportunidad, el Tribunal estimó que dado que el reintegro no   puede ordenarse, porque las demandadas (fiduciarias que conforman el PAR) no   tienen por objeto social el mismo que cumplía la extinta Telecom, sino que su   función es la de administrar, conservar y custodiar los bienes, si resulta   procedente la indemnización económica como consecuencia del proceder ilegal al   romper el contrato de trabajo de trabajadores que gozan de fuero sindical, sin   haber obtenido previa autorización judicial.    

[249]  Comunicación del 6 de mayo de 2011.    

[250] En   adelante PAR.    

[251] Como se explicó en la sentencia SU-377 de 2014:   “[l]a acumulación de estos procesos significa que en esta   ocasión veintiséis (26) expedientes, contentivo cada uno de una acción de tutela   con uno o más accionantes. En total hay seiscientos nueve (609) nombres de   actores, algunos de los cuales se repiten en distintos expedientes. Durante la   revisión de los fallos que resolvieron las tutelas, la Corte Constitucional   decretó pruebas y solicitó informes que consideraba relevantes para adoptar la   presente decisión.  Hay ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil   quinientos doce (4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de   anexos, con un total de mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios.”    

[252] Concretamente, la Sala Plena expresó: “[e]n este caso, a juicio de la Corte, no estaban dadas las   condiciones necesarias y suficientes para adoptar una medida de embargo sobre   las cuentas del PAR. Primero que todo, porque el embargo resultaba injustificado   asumir como probable un incumplimiento, por parte del PAR, a las resoluciones de   un juez de tutela.  Segundo, porque el embargo afectaba el cumplimiento de otras   obligaciones anteriores, y además el programa de cancelación de pasivos y   administración de remanentes, en algunos casos sin estar aún concluido el   proceso.  Tercero, debido a que incluso si se hubiera presentado un fundado   temor de incumplimiento, había instrumentos al servicio de la eficacia de la   decisión, previstos en la ley, razón por la cual el embargo resultaba   innecesario  (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, en   consideración a que el embargo de sumas específicas de dinero no sólo resultaba   poco fundamentada, dado el carácter preferente y sumario del procedimiento de   tutela, sino que además implicaba una violación al derecho de defensa del   demandado, toda vez que no contó con oportunidades procesales amplias y   suficientes para controvertir las estimaciones dinerarias presentadas. Por estos   motivos, se revocarán todas las órdenes de embargo.”    

[253] La Sala Plena de la Corte explicó para este asunto,   que la parte resolutiva de las sentencias de tutela estaba compuesta por dos   aspectos: la decisión y las órdenes. Al respecto, dijo: “[l]a decisión consiste fundamentalmente en determinar si   se concede o no la tutela, y si se confirman o no las decisiones judiciales   objeto de revisión.  Las órdenes son las medidas que el juez adopta como   remedios. La Sala Plena pasará a continuación a exponer, en primer término,   cuáles habrán de ser las decisiones respecto de cada uno de los accionantes, y   de las sentencias que resolvieron sus tutelas en instancias, agrupándolos en   función del expediente en el que se encuentran sus solicitudes de amparo. En   segundo término, enunciará las órdenes encaminadas a enfrentar situaciones   irregulares advertidas en este proceso y señaladas en la presente sentencia.”     

[254] A folio 39 del expediente obra copia autenticada de la   escritura pública contentiva del poder general entregado por el PAR a la señora   Hilda Terán Calvache.     

[255] El numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva de   la sentencia SU-377 de 2014 dispone: “Vigésimo octavo.- En el   expediente T-2546795, REVOCAR, salvo en lo   que atañe a la protección que se les dio a los señores Wilson José Daza Daza y Antonio Javier Espinosa Guzmán, las sentencias expedidas, en primera instancia,   por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, el dieciocho   (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el   Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, el diez (10) de diciembre   del dos mil nueve (2009).  En consecuencia, NEGAR la protección   solicitada a los señores José Gabriel Padilla Castro, Santiago Alberto   Álvarez Bello, Juan Carlos Anaya Álvarez, Tomás Baena López, Efraín Ballesteros   Garcés, Guillermo José Coneo Álvarez, Anastasio García Paternita, Cristóbal   Enrique López Segura, Herme Antonio Luna Villalba, Jairo Moreno Garcés, Marlon   Gustavo Olave Pico, Arturo Manuel Petro Pérez, Oswaldo Manuel Puente Gómez   Cáceres y Ales Adalberto Urueta Ortiz; y DECLARAR   IMPROCEDENTE el amparo de los señores Jaime Ernesto Alfonso,   Jorge Luis Almanza, Amalfi de Jesús Almario López, Carlos Segundo Álvarez Díaz,   María Eugenia Álvarez Gallego, Leyla Carmen Ángel Vitola, Rosa Sofía Araújo   Mendoza, Luis Alberto Ariza Blanco, Santander de Jesús Cadrazco Blanquicet,   Carlos Efrén Camacho Carrascal, Gloria Edilma Ceballos González, Silky Cuan   Camargo, Deisy Stella Duarte Espitia, Liber Antonio García González, Lenines   Emiliano García Pineda, Germán Padilla Neida Rosa, Denis del Carmén González   Polo, Adelfa María del Rosario Guerra Montes de Oca, Álvaro Hoyos Pérez, Luz   Marina Luna Ceballos, Vitelio José Martínez García, Meisel Fernández Margarita   Rosa, Ramón Arturo Montaño Flores, María Bernarda Olmos Romero, Erasmo Otero   Zuleta, Dorismel Pacheco Caballero, Enriqueta Susana Sierra Pinedo, María   Patricia Tabares García, Aniano Manuel Tirado Arabia, Jairo Alfonso Torres   Herazo, Eduviges Elena Tous Torrens y Rafael Francisco Yepes Ortega. Por   consiguiente, REVOCAR cualquier   orden de protección que se hubiera impartido en el proceso de la referencia a   favor de estos actores.  Finalmente, CONCEDER la tutela a   los señores Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam García Londoño   y Antonio Javier Espinosa Guzmán.”    

[256] En   dicho aparte de la sentencia se expresó lo siguiente: “173.7. En lo que respecta a la señora Flor María Vásquez (T-2531642),   se observa que nació el 16 de julio de 1961. De ella dependen sus dos hijos,   José Javier y Vanessa Andrea Carrascal Vásquez, de 18 y 25 años de edad   respectivamente. Dice en una declaración extra juicio, y bajo la gravedad de   juramento, que su desvinculación le trajo “como consecuencia   desmejoramiento, deterioro de [su] estado emocional, moral y económico trayendo consigo enfermedades   (cáncer) por causa del alto estrés, a[l] que [se vio] sometida por dicha situación”. Aunque está en   condiciones de salud especiales, no es una mujer que pueda considerarse cabeza   de familia, pues una condición indispensable para ello es tener “a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas   incapacitadas para trabajar” (SU-388   de 2005).  Ese presupuesto no se da en este caso. En esa medida, por no ser de   acuerdo con las pruebas una madre cabeza de familia, no tiene derecho a las   indemnizaciones correspondientes, o a ser incluida con  prioridad en el   plan de reubicación al que se ha referido la Corte en esta providencia.”      

[258] El   numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014   dispone: “Vigésimo séptimo.- En el expediente T-2531642, REVOCAR en su totalidad las   sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo el diez (10) de noviembre de dos mil   nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba,   el  veintiuno (21) de diciembre de dos mil  nueve (2009).  En su   lugar, NEGAR el amparo a los señores Ómar Elías Salgado Mora, Flor María   Vásquez, Emilse de Jesús   Mendoza Yepes, Hernán Gutiérez Díaz, Jhon Jairo Gómez, Juan Manuel Daza   Velaides, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández y   Narciso Blanco Pertuz; y DECLARAR   IMPROCEDENTE la tutela a los señores   Marta Ruíz González, Reinaldo Tulio Benítez Álvarez, Édgar Ceferino Fragozo Díaz, Giovanni   Alberto Chaverra Murillo, Raúl Eduardo Ibern Cotes, Gustavo Adolfo Lopera   Giraldo, Alba Stella Menco Canchilla, Rafael Antonio Méndez Díaz, Roberto Carlos   Narváez Vergara, Carlos Alberto Olivella Gómez, Rita Rosa Pineda Román, Yanib   Ramírez Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios, Silena de Jesús Rosado Toncel,   Carlos Alberto Santofimio Tinoco, Diego Alberto Vasco Vélez, Cecilio Venté   Saavedra y Fabián Ricardo Vergara del Valle. Por consiguiente, REVOCAR cualquier   orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el   proceso de la referencia. Finalmente, CONCEDER la tutela a los señores Olga Ruth Gañán Parra y José Eduardo   Peña Armenta.” (Subrayado fuera del texto original).    

[259] Este numeral se transcribió completamente en el   apartado 1.11. de esta providencia, a propósito de las órdenes de protección que   adoptó la Corte para las personas beneficiarias del retén social.    

[260] En   este punto, el PAR hace referencia a los siguientes procesos de tutela:   T-2452705, T-2581608, T-2600104, T-2611092, T-2639209, T-2649513, y T-2650777.    

[261] Al respecto, véase el auto A-285 de 2006 (MP Alfredo   Beltrán Sierra).    

[262] Sobre la aclaración de sentencias de la Corte   Constitucional en las cuales habían fragmentos de difícil intelección, pueden   verse, entre otros, los siguientes autos: A-075 de 1999 (MP Alfredo Beltrán   Sierra), A-016 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), A-056 de 2011 (MP Nilson   Pinilla Pinilla), A-112 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-167 de   2012 (MP María Victoria Calle Correa), A-197 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva), A-108 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-009 de 2014 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), A-025 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y A-060 de   2015 (MP Mauricio González Cuervo).    

[263] Al respecto, consúltese, entre otros, los autos A-008   de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), A-041 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio) y A-067 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), mediante los cuales   se rechazaron unas solicitudes de aclaración por extemporáneas, en tanto se   presentaron fuera del término de ejecutoria de las sentencias censuradas (3 días   luego de la notificación). Igualmente, véase el auto A-026 de 2003 (MP Eduardo   Montealegre Lynett).    

[264] Acerca de la adición de sentencias de la Corte   Constitucional pueden consultarse, entre otros, los autos A-297 de 2009 (MP   María Victoria Calle Correa) y A-378 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).       

[265] Auto A-130 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).    

[266] Sobre la oportunidad para presentar las solicitudes de   aclaración y adición de las sentencias de la Corte Constitucional, véanse, entre   otros, los autos A-243 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), A-317 de 2009   (MP Juan Carlos Henao Pérez), A-283 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica), A-042   de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En todos ellos se declararon   improcedentes las solicitudes de aclaración y/o adición presentadas contra   providencias de la Corte Constitucional, bajo el argumento de que eran   extemporáneas porque no se presentaron en el término de ejecutoria (3 días luego   de notificada).    

[267] En relación a la falta de legitimación por activa para   solicitar la aclaración de una sentencia de la Corte Constitucional, cuando no   se fue parte dentro del proceso, véanse, entre otros, los siguientes autos:   A-183 de 2006 (MP Jaime Araújo Rentería), A-339 de 2010 (MP Juan Carlos Henao   Pérez), A-121 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).     

[268] En tal sentido, véanse los Autos 339 de 2010 (MP Juan   Carlos Henao Pérez), 049 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), 153 de 2008 (MP   Jaime Araujo Rentería), 041 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), 165 de 2007 (MP   Humberto Sierra Porto), 004 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra).    

[269] Como se expuso en el apartado tercero de esta   providencia, la primera notificación realizada al PAR la hizo el Juzgado   Promiscuo Municipal de Ayapel el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce   (2014). Un día después de que el PAR presentara el escrito de aclaración ante la   Secretaría General de la Corte Constitucional.    

[270] Por el cual se suprime la   Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y se ordena su liquidación.    

[271] Sobre este punto, véanse los párrafos 32 al 37 de la   parte considerativa de la sentencia SU-377 de 2014.    

[272] Ver pie de página Nº 7 de esta providencia.    

[273] Ver pie de página Nº 8 de esta providencia.     

[274] Ver pie de página Nº 9 de esta providencia.      

[275] Véase el párrafo 35 de la parte considerativa de la   sentencia SU-377 de 2014.    

[276] Desde sus inicios la Corte Constitucional   señaló que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes. Por   ejemplo, en las sentencias T-321 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-367 de 1993   (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-382 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero),   la Corte sostuvo que el juez de tutela no estaba facultado para pronunciarse de   forma impersonal, general y abstracta, puesto que la controversia que se llevaba   para su conocimiento buscaba la protección de un interés individual, particular   y concreto. Esta postura fue reiterada constantemente por las Salas de Revisión   de esta Corporación, entre muchas otras, vale la pena mencionar las sentencias   T-643 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-187 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán   Sierra) y T-583 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).      

[277] Sobre   este punto en especial, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional   T-643 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), mediante la cual se revocó la   decisión de un juez de instancia de extender los efectos de su sentencia a otras   personas que eventualmente podían estar en la misma situación. A juicio de la   Corte, “(…) la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título   individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que   concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas   que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación.”.       

[278] En   relación a los efectos inter comunis puede observarse la sentencia   SU-1023 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño), mediante la cual se extendieron por   primera vez las consecuencias jurídicas de un fallo a “todos los pensionados [que] pertenecen a una comunidad,   en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar entre ellos   desequilibrios injustificados.” Al respecto dijo: “[…] hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la   vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del   tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela,   siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de   derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento   de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en   condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular   accionado”. 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *