SU397-19

Sentencias de Unificación 2019

         SU397-19             

Sentencia SU397/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORTES-Procedencia   más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una   anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez   constitucional    

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-La sentencia   C-792 de 2014 estableció que todos los ciudadanos tienen derecho a la   impugnación y procede frente a todas las sentencias condenatorias, ya sea en   vigencia de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004    

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA   INSTANCIA-Delimitación de los efectos de la sentencia   C-792/14    

DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Instrumentos   internacionales    

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Derecho a impugnar la primera sentencia   condenatoria    

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido    

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Contenido y   alcance    

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA RESOLUCION DE ACUSACION EN EL   MARCO PROCESAL DE LA LEY 600 DE 2000    

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA   PENAL-Aplicación de   conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA   CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Se respetó precedente fijado en sentencia   C-792/14     

Referencia:   expediente T-7.271.160    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto   de 2019.    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha aprobado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la decisión judicial   adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que   resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Édgar Antonio Ahumada   Sabogal contra la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, con ocasión de   la sentencia emitida el 29 de agosto de 2018, en la que resolvió no casar el   fallo condenatorio proferido el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos:    

Los hechos que se indican a continuación corresponden   a los supuestos fácticos narrados en el escrito de tutela. Los mismos fueron   complementados con las decisiones de los jueces penales de instancia, únicamente   respecto de la responsabilidad del accionante, y no de las demás personas   procesadas por la misma causa:    

1. El 6 de septiembre de 2005, la Cooperativa de Caficultores de   Calarcá (Coocafé Ltda.) y la Financiera del Valle celebraron un contrato de   fiducia mercantil irrevocable de administración, cuyo objeto era servir de medio   de pago de las obligaciones que el fideicomitente contrajera con los   inversionistas beneficiarios por la recompra de derechos de beneficio.    

2. En el marco de dicho contrato, se creó un patrimonio autónomo con   los bienes fideicomitidos y con los demás bienes que como resultado del contrato   recibiera la Fiduciaria. Para el efecto, Coocafé Ltda. transfirió a la   Financiera del Valle facturas cambiarias de compraventa endosadas en propiedad,   originadas en el contrato de compra y exportación de café suscritas por Ecocafé   S.A., las cuales servirían como fuente de pago de las obligaciones.    

3. Con el fin de obtener recursos para el patrimonio autónomo, la banca   de inversión VIMESA S.A., en calidad de intermediaria y organismo compensador   garante de las obligaciones que contrajera el mencionado patrimonio, contactó   inversionistas (personas naturales y jurídicas) para que entregaran recursos a   la fiducia.    

4. En el desarrollo del contrato de fiducia suscrito, Coocafé Ltda., en   su condición de fideicomitente, ofertó a la Alcaldía de Villavicencio la cesión   de derechos de beneficio con pacto de readquisición que tenía a su favor en el   fideicomiso Coocafé Ltda. – VIMESA S.A.    

5. Las ofertas fueron aceptadas por el ente territorial. En   consecuencia, durante las vigencias fiscales de los años 2005 y 2006, el   municipio se constituyó como inversionista beneficiario de la referida fiducia,   por lo que dispuso la colocación de excedentes de liquidez de recursos de   regalías y del Sistema General de Participaciones por un valor de treinta mil   millones de pesos en el patrimonio autónomo.    

6. El accionante fue contratado por la banca de inversión VIMESA S.A.   mediante contrato de corretaje, por lo que en ejercicio de este rol, fue quien   puso en contacto a los tesoreros de la Alcaldía de Villavicencio con VIMESA,   para que el municipio actuara como inversionista beneficiario y efectuara la   colocación de los recursos públicos indicados anteriormente.    

7.  En virtud de esta labor, el actor recibió honorarios en el año   2005 por la suma de $142.500.000, y comisiones en el año 2006 por $2.649.691.187   y en el 2007 por $2.089.986.255.    

8. No obstante, el ente territorial resultó afectado patrimonialmente   por el valor de seis mil millones de pesos, correspondientes a dos mil millones   de pesos de recursos de regalías y cuatro mil millones de pesos de recursos del   Sistema General de Participaciones para el sector educación y de recursos   propios, que no le fueron devueltos por la Financiera del Valle.    

9. Por los hechos descritos, los cuales fueron consignados en informes   de la Superintendencia Financiera, la Contraloría General de la República, la   Procuraduría General de la Nación y el Departamento Nacional de Planeación, el   13 de marzo de 2009, y bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000,   la Fiscalía Diecisiete Delegada para Delitos contra la Administración Pública   declaró formalmente abierta una investigación.    

10. En consecuencia, el 11 de agosto de ese año dispuso la vinculación   mediante indagatoria del actor y de otra persona que también participó en la   celebración del negocio jurídico como intermediario financiero, en calidad de   intervinientes del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, así   como de los dos tesoreros de la Alcaldía de Villavicencio. En el caso del   accionante, la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 21 de agosto de   2009.    

11. De este modo, el 3 de diciembre de 2009, al accionante se le impuso   detención preventiva, medida que fue revocada el 8 de marzo de 2010. El 20 de   abril siguiente, la Fiscalía clausuró el ciclo instructivo y el 1 de junio del   mismo año, emitió resolución de acusación en su contra. Esta decisión fue objeto   de varios recursos, los cuales fueron desestimados en última instancia por la   Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 2010.    

12. La audiencia preparatoria se celebró el 15 de febrero de 2011. La   vista pública de juzgamiento inició el 28 de abril posterior y culminó el 24 de   mayo de ese año.    

13. Agotada la audiencia de juicio oral, en sentencia del 3 de agosto   de 2011, y conforme a la conducta imputada por la Fiscalía, el Juzgado Primero   Penal del Circuito de Villavicencio absolvió de toda responsabilidad al   accionante y a su colega, y condenó a los demás procesados por los punibles de   peculado, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales   y cohecho por dar u ofrecer.    

En la citada providencia, el fallador recordó que a juicio de la   Fiscalía existen diversas pruebas que incriminan al actor, como el hecho de que   las comisiones obtenidas por su trabajo durante los años 2005 y 2006 fueron   canceladas a través de terceras personas. Además, el Juzgado recalcó que según   los funcionarios del municipio implicados en los hechos, la labor del procesado   no se circunscribió al cumplimiento del contrato de corretaje, por cuanto, entre   otras actividades, con él pactaban los rendimientos financieros. En este   sentido, el Juzgado aseguró que, a juicio de la Fiscalía, la participación del   sindicado resultó fundamental «para la destinación ilegal e insegura de los   excedentes de liquidez», porque «sin su intermediación o la de otros agentes   comerciales seguramente la alcaldía no habría realizado o [no se habría]   enterado de esta clase de inversiones».    

No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio   consideró que si bien está demostrado que los intermediarios financieros   entregaron las ofertas de cesión de derechos de beneficio con pacto de   readquisición a la Alcaldía de ese ente territorial, no existe prueba de que   hubiesen suscrito dichas ofertas, pues estas solo fueron realizadas y firmadas   por los representantes legales del patrimonio autónomo. En este orden, encontró   demostrado que el accionante se encontraba vinculado a VIMESA mediante contrato   de corretaje, por lo que su actividad estuvo encaminada a la consecución de los   recursos, con la presentación de los portafolios de servicios y las propuestas.    

De este modo, el Juzgado afirmó:    

«[P]odemos observar   que la actividad efectuada por [el] acusado estaba basada en el contrato de   corretaje descrito anteriormente, el cual tenía el objetivo de adelantar las   gestiones necesarias para contactar las personas naturales y jurídicas que   actuarían como inversionistas en las operaciones derivadas del patrimonio   autónomo, lo que a la postre desarrollaron y lograron con la aceptación de la   Alcaldía Municipal a través de sus tesoreros en las diferentes ofertas de cesión   de derechos de beneficio con pacto de readquisición, pero tal como indica el   ente investigador cada acusado recibió unas sumas de dinero correspondientes a   comisiones por esos negocios, tanto así que fueron negociados porcentajes de   comisión.    

Evidencia la   anterior situación que la intención principal y fundamental de dichos   intermediarios financieros, corresponde a la de recibir cuantiosas sumas de   dinero por concepto de comisión, circunstancia que está plenamente probada por   la Fiscalía».    

En relación el punto precedente, aclaró que las comisiones recibidas se   encuentran amparadas por el ordenamiento jurídico vigente y que «no se acredita   probatoriamente la intención requerida para que se configure el aspecto   subjetivo del tipo penal, cual es la intención dolosa de apropiarse de dineros   de la administración». Al respecto, precisó que la colocación en el patrimonio   autónomo de los excedentes de liquidez de recursos de regalías y del Sistema   General de Participaciones es únicamente atribuible a los miembros responsables   de la Alcaldía de Villavicencio y que tales recursos nunca estuvieron a   disposición del señor Ahumada, pues los mismos eran transferidos directamente   por la administración municipal a la Fiduciaria, la cual, a su vez, los   consignaba en la cuenta del patrimonio autónomo. En su opinión, por esta misma   razón, no es posible sostener que la pérdida del dinero por el inadecuado manejo   del patrimonio autónomo sea responsabilidad de los intermediarios financieros.    

Afirmó que el hecho de que el pago de las comisiones se realizara a   través de terceros solo probaría una evasión tributaria frente al necesario   aumento de su patrimonio.    

Así, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio concluyó:    

«[E]sta instancia no   comparte las razones expuestas por la Fiscalía en la resolución acusatoria como   en la audiencia pública, por cuanto no se puede afirmar la existencia siquiera   de una mínima prueba que demuestre la responsabilidad de los procesados, en   consecuencia, respecto de la conducta de peculado por apropiación a favor de   terceros en calidad de intervinientes se emite decisión absolutoria a favor de   Édgar Ahumada Sabogal».    

Finalmente, el Juzgado   consideró que el detrimento patrimonial causado al municipio como resultado del   negocio jurídico ya descrito fue el resultado de la actuación de los tesoreros   del ente territorial, quienes «aceptaron y renovaron las ofertas de cesión», y   del representante de Coocafé, cooperativa que, en últimas, se benefició de las   inversiones realizadas por la Alcaldía de Villavicencio.    

14. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía Diecisiete Delegada para   Delitos contra la Administración Pública y la Procuraduría Penal Judicial II   180.    

14.1 El 25 de agosto de 2011, la Fiscalía aseguró que los dos   intermediarios financieros tenían pleno conocimiento de los riesgos y ventajas   del negocio jurídico propuesto a los funcionarios de la Alcaldía. De ahí que   hubiesen tenido la capacidad para convencerlos de realizar cada colocación por   sumas superiores a los cinco mil millones de pesos. En su opinión, es claro que   la labor de conseguir que una entidad territorial deposite semejantes cantidades   de dinero no se le asigna a una persona que ejerza simple funciones de corredor,   si no a quien tenga especial experticia en el asunto. Además, en el caso puntual   del señor Ahumada Sabogal, indicó que está demostrado que conocía previamente a   los dos funcionarios de la Alcaldía que celebraron el contrato de cesión de   derechos de beneficio con pacto de readquisición, pues con uno de ellos tenía   relación de amistad desde el colegio y con el otro formaron parte del gobierno   municipal de Villavicencio entre los años 1999 y 2000.    

De la misma forma, y en cuanto a las importantes comisiones recibidas,   el ente acusador sostuvo que «Si según la tesis del juzgador toda la   responsabilidad recaía en el oferente, es decir, en quien suscribió el contrato   fiduciario, por qué motivo era el comisionista o corredor el que terminaba   recibiendo una mayor comisión. La respuesta no es otra que era este quien tenía   la labor corruptiva de contactar a los funcionarios que a través de halagos   accederían a realizar los negocios».    

Con fundamento en lo expuesto, la Fiscalía Diecisiete Delegada para   Delitos contra la Administración Pública señaló:    

«[S]e advierte, en   grado de certeza, que se encuentra altamente comprometida la responsabilidad del   acusado Édgar Antonio Ahumada en el delito de peculado por apropiación a favor   de terceros, en calidad de interviniente. Por ende, se reclama [que] se revoque   la sentencia absolutoria proferida a su favor y se profiera sentencia   condenatoria, librando la correspondiente orden de captura».    

14.2 La Procuraduría Penal Judicial II 180 apeló el fallo en similar   sentido que la Fiscalía.    

En su sentir, la entrega de prebendas a los tesoreros, la omisión en la   revisión de la operación financiera y las jugosas comisiones recibidas por   lograr la aceptación de la oferta son pruebas de la ilicitud de su conducta.    

15. El 20 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de   Villavicencio confirmó las condenas impuestas en primera instancia y revocó la   sentencia frente a la absolución de los intermediarios financieros. En   consecuencia, y en calidad de cómplices del delito de peculado por apropiación a   favor de terceros, los condenó a pena principal de 120 meses de prisión, multa   de tres mil millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio de cargos   públicos por el mismo término de la pena principal. Adicionalmente, negó la   suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria,   y dispuso una orden de captura en su contra.    

Para sustentar su decisión, el ad quem explicó que la figura del   interviniente alude a un concepto restrictivo de coautor en los delitos   especiales o cualificados. Un sindicado es interviniente en la medida en que no   tiene las calidades exigidas al autor, por lo que se le sanciona con la misma   pena de este, pero reducida en una cuarta parte. Por el contrario, la   complicidad es una forma de participación en la que el responsable realiza un   aporte esencial en la fase ejecutiva del delito, con actos precedentes,   simultáneos e, incluso, posteriores a ella. A diferencia de la autoría, en la   complicidad se carece del dominio funcional de los hechos, pues la intervención   está limitada a facilitar la conducta del autor en la realización de los mismos.    

En aplicación de lo anterior, el Tribunal aclaró que si bien en la   parte resolutiva de la resolución de acusación, la Fiscalía atribuyó   responsabilidad al accionante a título de interviniente, lo cierto es que esta   figura exige la existencia de coautoría y las pruebas no permiten inferir que   este haya actuado a dicho título en el delito de peculado. Resaltó que el actor   fungió como «partícipe cómplice tal y como se precisa en la parte considerativa   de la acusación, en la que se hacen precisiones tales como: Édgar Ahumada   Sabogal (…) contribuy[ó] y fue partícipe de las acciones encaminadas a la   disposición irregular de los recursos del ente territorial (…). Todo apunta a   que resultó del todo determinante la participación del sindicado en los hechos   que se le atribuyen”».    

Así, manifestó que la figura del interviniente no forma parte de la   participación, sino de la autoría, la cual, aunque es evidente respecto de los   funcionarios de la Alcaldía de Villavicencio, no lo es frente a los   intermediarios financieros, por cuanto no existe prueba alguna del cumplimiento   de dos de los requisitos esenciales de la coautoría: «el previo acuerdo común y   el codominio del hecho». En este punto, el Tribunal determinó que el accionante   siempre careció del dominio del hecho, toda vez que la colocación dineraria   estuvo en cabeza de los tesoreros municipales. De este modo, actuó como simple   colaborador del delito cometido por otro, «sin que su aporte fuera necesario,   pues la empresa VIMESA bien pudo utilizar a otras personas para contactar a esos   mismos inversionistas». Además, «su actuar no estuvo orientado por un designio   criminal común que sí confluye entre los extesoreros [de la Alcaldía] y el   representante de Coocafé».    

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que la   conducta de los intermediarios financieros desbordó la función propia del   contrato de corretaje. Esto, pues las distintas pruebas que obran en el   expediente, específicamente las declaraciones de los tesoreros de la Alcaldía,   dan cuenta de que su labor no se limitó a realizar las ofertas. Por el   contrario, llevaron a cabo diversas actividades para conseguir que finalmente   los tesoreros de la Alcaldía hicieran las colocaciones y concluyeran las   operaciones con éxito.    

Al referirse a los pagos de las comisiones realizados a través de   terceros, el juzgador de segunda instancia concluyó que tal proceder devela que   los acusados tenían claridad sobre la ilicitud de su comportamiento. Frente al   valor de las comisiones, argumentó que las importantes cantidades de dinero   recibidas son indicativas de la magnitud del trabajo que aquellos realizaron   para convencer a los funcionarios de la Alcaldía de que depositaran recursos   públicos en un patrimonio autónomo constituido por particulares.    

Estimó que el a quo, para absolver de responsabilidad a los   intermediarios, no tuvo en cuenta que la actuación de estos permitió encausar la   consumación del delito y conseguir la apropiación de recursos públicos a favor   de terceros, a través de la celebración de contratos que resultaron ilegítimos.   En este sentido, recordó que está demostrado que el actor contactó a los   empleados de la Alcaldía gracias a su conocimiento de la región y sus vínculos   familiares y de amistad y que prestó su concurso en la estructuración del   negocio fiduciario y, con ello, en la comisión del delito contra la   administración pública. En este sentido, destacó que el accionante tenía   conocimiento del fin ilícito buscado por el patrimonio autónomo Coocafé –   VIMESA, es decir, de la colocación de dineros públicos para apalancar sus   actividades comerciales privadas, razón por la cual su actuación es dolosa.    

16. El 10 de marzo de 2017, el actor solicitó la notificación personal   del fallo y, en aplicación lo decidido por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-792 de 2014, impugnó la decisión adoptada por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia.    

En el escrito presentado, arguyó que si bien en la citada sentencia la   Corte analizó la procedencia de la impugnación contra la primera sentencia   condenatoria que se dicte en un proceso penal adelantado bajo la Ley 906 de   2004, la Ley 600 del 2000, esta es, la norma en cuyo marco se adelantó el   proceso seguido en su contra, contiene normas similares a las que estudió esta   Corporación en la mencionada oportunidad. En consecuencia, y con el fin de   proteger su derecho fundamental a la igualdad, afirmó que en su caso corresponde   la «aplicación extensiva» del precedente fijado en la Sentencia C-792 de 2014.    

17. Sin embargo, mediante oficio n.º 0822 del 16 de marzo de 2017, la   Secretaría del Tribunal le informó a su apoderado judicial que, en atención a lo   dispuesto en el inciso 1 del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, la sentencia   condenatoria no le fue notificada personalmente, por cuanto este tipo de   notificación solo procede cuando el sindicado se encuentra privado de la   libertad.    

En relación con la impugnación, explicó que en la providencia n.º   48.557, adoptada el 10 de agosto de 2016 en el proceso 2009-00723-01, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió, con fundamento en «la   ausencia de soporte legal», no acoger el criterio de la Corte Constitucional.   Por tanto, continuó el Tribunal, el único recurso que procede contra las   sentencias condenatorias proferidas en segunda instancia por los tribunales   superiores es el extraordinario de casación. De este modo, le sugirió presentar   dicho recurso, pues «la apelación no tiene vocación de prosperidad y de no   presentarlo, usted sí le vulneraría el derecho de defensa técnica a su   representado».    

18. El 5 de abril de 2017, el accionante solicitó a la Secretaría del   Tribunal poner en conocimiento de los magistrados de la Sala Penal la petición   de notificación personal del fallo y la impugnación presentada contra este.    

19. En consecuencia, mediante auto del 4 de mayo siguiente, el   magistrado sustanciador reiteró lo sostenido por la Secretaría de la Corporación   en el oficio n.º 0822 del 16 de marzo de 2017, frente a la solicitud de   notificación personal de la sentencia condenatoria y la improcedencia de la   impugnación, en atención a la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

20. Ante esta situación, el 21 de junio de 2017, el actor interpuso   recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, a   pesar de que, en su opinión, «este era inefectivo para cumplir con la garantía   de la apelación».    

En virtud de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000[2],   acusó el fallo de segunda instancia de haber sido dictado en un juicio viciado   de nulidad, como resultado de la vulneración del principio de congruencia. En   este sentido, cuestionó que el Tribunal hubiese cambiado la calificación   jurídica realizada por la Fiscalía en la resolución de acusación dictada el 1 de   junio de 2010, de interviniente a cómplice. Alegó que el ad quem  vulneró el principio anotado, toda vez que desconoció que todo el trabajo de la   defensa estuvo encaminado a desvirtuar su participación en el delito de peculado   por apropiación a favor de terceros en calidad de interviniente y, por tanto, a   desestimar los presupuestos de la coautoría.    

En este sentido, indicó que el Tribunal no adelantó el trámite que   exige el artículo 404 de la citada Ley[3]  para variar la calificación jurídica inicialmente formulada por la Fiscalía   Diecisiete Delegada para Delitos contra la Administración Pública y ratificada   por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, lo que implicó que   no pudo controvertir las nuevas acusaciones.    

De la misma forma, puso de presente que el juez penal de primera   instancia lo absolvió de toda responsabilidad, conforme a la resolución de   acusación formulada, es decir, por el delito de peculado por apropiación a favor   de tercero en calidad de interviniente, y que en el recurso de apelación incoado   por la Fiscalía contra la decisión de primera instancia, el ente acusador no   varió la calificación jurídica de la conducta.    

En este orden, sostuvo que frente al cambio en el título de imputación   no tuvo la oportunidad de demostrar que su actuación no reúne ninguno de los   requisitos previstos para la estructuración de la participación a título de   cómplice, de manera que no pudo probar que su contribución a la consumación del   delito no fue trascendental, tampoco que no ayudó al autor en la realización del   hecho, y que su proceder no fue doloso.    

Por lo anterior, y de acuerdo con lo prescrito en el numeral 3 del   artículo 306 de la Ley 600 de 2000, solicitó la nulidad de la actuación desde el   momento en que la Fiscalía clausuró la fase de investigación, con el fin de   desvirtuar la acusación de su participación en los hechos a título de cómplice.    

Además, con los mismos argumentos relativos a los efectos de la   variación de la calificación jurídica, como cargo subsidiario, atacó la   sentencia adoptada el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal   Superior de Villavicencio con fundamento en la causal segunda del artículo 207   de la Ley 600 de 2000, es decir, por falta de consonancia con los cargos   formulados en la resolución de acusación.    

21. En auto del 1 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación promovida por el   accionante y por la otra persona condenada por los mismos hechos en segunda   instancia. Para el efecto, aclaró:    

«Aunque los libelos   no cumplen íntegramente los requisitos formales establecidos en la ley (canon   212 del Código de Procedimiento Penal del 2000), con el propósito de garantizar   las finalidades del recurso extraordinario de casación, esencialmente, la   efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que   intervienen en la actuación penal y, atendiendo la posición de los impugnantes   dentro del proceso, en particular, frente a una sentencia condenatoria proferida   por primera vez respecto de (…) y Ahumada Sabogal en sede de segunda instancia,   la Corte los admite».    

22. En sentencia del día 29 del mismo mes, la misma Corporación   resolvió no casar la sentencia condenatoria.    

22.1 Para sustentar su decisión, expuso que si bien, en principio, debe   existir «perfecta armonía» personal –en cuanto al sujeto activo–, fáctica –en   torno al hecho investigado, con todas las circunstancias y motivos de agravación   y atenuación– y jurídica –en punto de los delitos imputados– entre la resolución   de acusación y la sentencia, pues es con base en la primera que el procesado   establece la estrategia defensiva más favorable a sus intereses, lo cierto es   que conforme a la jurisprudencia de la Sala[4],   esta regla no es absoluta. Por el contrario, «admite la intervención del   juzgador para degradar la intensidad de la atribución jurídica de   responsabilidad, incluso si no se acudió a la facultad establecida en el   artículo 404 del Código Adjetivo Penal, cuandoquiera que, siendo de menor   entidad, la conducta punible guarde identidad en cuanto al núcleo básico   esencial de la imputación fáctica y no implique desmedro para los derechos de   las partes e intervinientes».    

La Sala determinó que la posibilidad de introducir variaciones a la   imputación jurídica contenida en la resolución de acusación puede concretarse a   través de dos mecanismos: uno, el procedimiento previsto en el artículo 404 de   la Ley 600 de 2000, que permite hacerlo una vez concluida la práctica de las   pruebas en la audiencia pública de juzgamiento a iniciativa del fiscal o del   juez; y dos, mediante la facultad de este último para disminuir en la sentencia   la entidad jurídica de los hechos materia de acusación. En ambos eventos,   explicó la Sala, se deben seguir las siguientes reglas: (i) el trámite previsto   en el citado artículo 404 solo es imperativo cuando se pretende cambiar la   calificación jurídica señalada en la resolución de acusación por una más   gravosa; (ii) el juez puede degradar la responsabilidad en la sentencia, es   decir, puede condenar por un delito de inferior gravedad o reconocer una   circunstancia de atenuación punitiva; (iii) debe respetarse «la intangibilidad   del núcleo esencial de la imputación fáctica», lo que significa que este no   puede ser cambiado; y (iv) la modificación de la adecuación típica de la   conducta «puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada por   el título o el capítulo, ni, por ende, por la naturaleza del bien jurídico   tutelado».    

En similar sentido, la Sala consideró que la jurisprudencia también ha   admitido la posibilidad de condenar al inculpado bajo un grado de participación   diverso al enunciado en la resolución de acusación, cuando el nuevo título de   imputación no le sea más gravoso. Respecto del caso concreto, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó:    

«Así, bien es   posible atemperar en la sentencia la atribución jurídica de interviniente a   cómplice por la elemental razón que tal decisión no afecta sino que beneficia al   procesado, en la medida en que el descuento punitivo previsto para el cómplice   de una sexta parte a la mitad[5]  es mayor que el autorizado en el inciso tercero del canon 30 para el   interviniente, de tan solo una cuarta parte[6]  (CSJ SP 22 de jun. 2006, rad. 24.824; CSJ SP, 15 jun. 2000)».    

Frente al argumento desarrollado en la demanda de casación, relativo a   que la modificación en la imputación jurídica afectó el derecho de contradicción   porque durante el proceso el trabajo de la defensa estuvo dirigido a desvirtuar   los presupuestos de la coautoría, la Sala manifestó que esta también fue   desechada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Afirmó que este, en su   Sentencia, adujo que el señor Ahumada no tuvo el dominio del hecho, sino que   contribuyó a la realización de la conducta antijurídica de los tesoreros de la   Alcaldía de la misma ciudad. En este sentido, luego de transcribir el análisis   de dicho Tribunal, la Sala concluyó:    

«Nótese cómo, aunque   el recurrente asegura que su cliente no se pudo defender de la complicidad   deducida en segunda instancia, lo cierto es que a lo largo de la actuación   rebatió la esencia de la imputación fáctica consistente en que su cliente (…),   en su condición de comisionistas o intermediarios financieros, excedieron los   límites del contrato de corretaje para ayudar a los tesoreros del municipio de   Villavicencio a esquilmar los caudales públicos».    

22.2 De otro lado, antes de pronunciarse sobre el recurso   extraordinario de casación formulado por quien, al igual que el actor, fungió   como intermediario financiero, la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia   aclaró que «aunque el mandatario judicial de Ahumada Sabogal no elevó ningún   cargo en orden a rebatir el juicio de reproche edificado en su contra por el   juez plural, la Corte evaluará el asunto a la par de las censuras formuladas por   la defensa de [la otra persona sentenciada], en tanto [ambos] fueron condenados   por primera vez en segunda instancia».    

Con el fin establecer si la labor de los procesados   se limitó al ejercicio legal del trabajo de intermediación o, si, por el   contrario, su actuación transcendió el plano antijurídico penal, la Sala abordó   el alcance de los contratos de agencia comercial y de corretaje de acuerdo con   la legislación comercial y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la   misma Corporación[7].   Al respecto, dijo que no obstante existen diferencias importantes entre los dos   tipos de contratos, estos se asemejan en que tanto el corredor como el agente   son comerciantes independientes, actúan por cuenta de otro y la finalidad de su   quehacer es gestionar intereses ajenos.    

En este orden, sostuvo que la suma de varias   circunstancias permitió al ad quem establecer con certeza la   responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de peculado por   apropiación a favor de terceros en calidad de cómplices.    

En similar sentido, aseguró que si bien algunas de   las actividades realizadas por los procesados y señaladas por el Tribunal como   indicativas de un comportamiento deliberado y encaminado a la consumación del   delito se inscriben dentro de las gestiones propias de los contratos de   corretaje y de agencia comercial, otras exceden el marco legal de dichos   contratos, tal y como quedó debidamente probado, incluso, con las declaraciones   de los dos tesoreros municipales implicados. Resaltó que, conforme a los   contratos celebrados, es evidente que su gestión se debía limitar a promover el   negocio, contactar futuros inversionistas y poner en contacto a las partes del   contrato para que decidieran si celebraban o no el negocio ofrecido. En   consecuencia, «no les asistía ningún deber de adentrase en las minucias   derivadas de la ejecución del contrato, como cuando le llevaban a los tesoreros   las ofertas de cesión de derechos suscritas por el representante legal de   Coocafé y los soportes de las transferencias de dineros a la cuenta del   patrimonio autónomo o de los rendimientos causados una vez cumplidos los plazos   pactados y a su turno regresaban a Coocafé las referidas ofertas signadas por   dichos funcionarios públicos, o cuando pactaban con estos los plazos de las   inversiones y montos de las utilidades, porque tales aspectos debían ser del   exclusivo resorte de los contratantes».    

Agregó que a la inferencia razonable de   responsabilidad de los procesados se debe añadir el hecho de que está demostrado   que para recibir las onerosísimas comisiones resultantes de las labores de   intermediación, los acusados acudieron a la estrategia de fraccionar los pagos,   para lo cual se valieron de familiares, amigos, conocidos y hasta desconocidos.   En este mismo sentido, y en cuanto a las altas tarifas de las mencionadas   comisiones, la Sala de Casación Penal puso de relieve que según el representante   legal de VIMESA S.A. –quien aceptó los cargos formulados en su contra–, las   mismas alcanzaron porcentajes importantes, los cuales resultaban de la   diferencia entre un tope máximo del 22% –que se pagaba con el dinero público   invertido– y el monto de los rendimientos ofrecidos al municipio.    

De este modo, la Sala de Casación penal de la Corte   Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida el 20 de febrero de   2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.    

2. Solicitud de tutela    

Con fundamento en lo expuesto, el 10 de diciembre   de 2018, el señor Édgar Antonio Ahumada Sabogal interpuso acción de tutela   contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de   obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   defensa y al acceso a la administración de justicia.    

2.1 Para fundamentar su solicitud, manifestó que la   sentencia emitida el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por violación directa de la   Constitución porque la mencionada decisión no garantizó el derecho a la doble   conformidad judicial del fallo condenatorio adoptado en segunda instancia.   Aseguró que este derecho, el cual forma parte del derecho de defensa y se   encuentra reconocido en los artículos 29 de la Constitución, 14.5 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8.2.h de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos (CADH), implica la garantía de que la decisión   inculpatoria dictada por primera vez en segunda instancia o en sede de casación   sea revisada de forma integral por una autoridad judicial diferente de quien la   profirió.    

Al respecto, añadió que en la Sentencia C-792 de   2014, la Corte Constitucional precisó que el derecho a la impugnación recae   sobre todas las sentencias inculpatorias, con independencia de la estructura del   proceso penal, el número de instancias en las que se adelante el juicio o el   tipo de delito, o de si la condenada se produjo por primera vez en segunda   instancia.    

Sostuvo que era imprevisible que la Corte Suprema   de Justicia efectuara un análisis de fondo sobre su responsabilidad penal, dado   que el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con la normativa que lo   regula y lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-792 de 2014, no es   idóneo para satisfacer la garantía de doble conformidad judicial. Además, indicó   que aunque presentó un recurso de apelación en contra de la decisión de segunda   instancia, este fue rechazado por el Tribunal Superior de Villavicencio, quien   decidió no remitirlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

2.2 Así mismo, el actor alegó que la decisión de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto   por violación del precedente constitucional contenido en la Sentencia SU-215 de   2016, «al confundir la garantía de doble conforme y la de doble instancia».   Afirmó que en esta providencia, si bien la Sala Plena negó el amparo de los   derechos fundamentales invocados, reconoció que el derecho a la doble   conformidad judicial es aplicable a los procesos regulados por la Ley 600 de   2000.    

2.3 El accionante sostuvo que la sentencia de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema también incurrió en un defecto   sustantivo por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 600   de 2000, que establece el procedimiento que debe adelantar el juez para variar   la calificación jurídica en la audiencia de juzgamiento. Explicó que, en   concordancia con la jurisprudencia constitucional[8],   el procesado tiene derecho a defenderse de las modificaciones a la imputación   jurídica, incluso cuando estas sean más favorables a su situación. Al respecto,   agregó que, de hecho, dado que fue absuelto en primera instancia, «la mal   llamada “reducción” de la calificación jurídica realmente constituyó una acto de   agravamiento» de su situación, pues con el nuevo título de imputación fue   condenado en segunda instancia.    

2.4 Finalmente, el actor aseveró que la sentencia   cuestionada incurrió en un defecto por falta de motivación. Sobre el particular,   insistió en que el recurso extraordinario de casación no es un recurso efectivo   para revisar integralmente las decisiones condenatorias dictadas por primera vez   en segunda instancia. Sin embargo, en el evento en que se considere que en el   caso concreto sí lo era, «se puede observar que el análisis realizado por la   Sala de Casación Penal se encuentra viciado de falta de motivación, por cuanto   no analiza la totalidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron   alegadas a lo largo del proceso penal».    

Con fundamento en lo expuesto, el señor Édgar   Antonio Ahumada Sabogal solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 29   de agosto de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

3. Trámite de instancia    

La acción de tutela fue tramitada ante la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 12 de   diciembre de 2018 ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y   vinculó al trámite de tutela a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala Penal   del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado Primero Penal del Circuito   de la misma ciudad.    

3.1 Contestación del Juzgado Primero Penal del Circuito de   Villavicencio    

El 13 de diciembre de 2018, por medio de correo   electrónico, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio únicamente   precisó los nombres de las partes, sus apoderados, y de los terceros   intervinientes en el proceso penal, así como sus direcciones, los correos   electrónicos y el teléfono o celular de contacto.    

3.2 Contestación de la Procuraduría Tercera Delegada para la   Casación Penal    

El mismo día, la Procuraduría Tercera Delegada para   la Casación Penal informó que rindió concepto ante la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia con ocasión del recurso extraordinario de casación   interpuesto por los procesados, en el que solicitó no casar la sentencia   adoptada el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de   Villavicencio.    

3.3 Contestación de la Dirección Especializada   contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación    

Mediante escrito remitido al juez de tutela el 19 de   diciembre de 2018, la entidad solicitó denegar el amparo de los derechos   fundamentales invocados. Para ello, se limitó a indicar que la variación de la   calificación jurídica de la conducta por parte del fallador de segunda instancia   no alteró el núcleo esencial de la imputación fáctica ni vulneró los derechos   del procesado.    

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA    

En sentencia del 16 de enero de 2019, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional   solicitada.    

La Sala estimó que la acción de tutela interpuesta   no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, por   cuanto el actor dejó transcurrir un año y siete meses entre la decisión adoptada   el 4 de mayo de 2017 por el magistrado sustanciador de la Sala Penal del   Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual rechazó el recurso de   impugnación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, y la   interposición de la acción de tutela. En cuanto al cumplimiento del requisito de   subsidiariedad, resaltó que el accionante no interpuso el recurso de reposición   que se encuentra regulado en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, contra esa   decisión del Tribunal.    

En relación con la pretensión encaminada a que se   deje sin efectos la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de   casación, la Sala anotó que su homóloga penal analizó los cargos propuestos en   la demanda, conforme a la jurisprudencia en vigor. En este sentido, advirtió que   la pretensión de tutela se funda exclusivamente en la inconformidad con la   decisión atacada, la cual fue tomada bajo los principios de autonomía e   independencia que guían la función judicial. Por tanto, «el accionante no puede   pretender anteponer su propia interpretación a la de la autoridad accionada y   atacar, por esa vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal   finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su   naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro   de los juicios ordinarios».    

Esta sentencia no fue objeto de impugnación.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia    

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y con la   selección y el reparto efectuados, la Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada.    

2. Asunto previo: procedencia de la acción de tutela en el caso   concreto    

Dado que la acción de tutela se interpone contra la sentencia emitida   el 29 de agosto de 2018 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que   resolvió no casar el fallo inculpatorio proferido el 20 de febrero de 2017 por   la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, es preciso definir, en   primer lugar, si la misma es procedente.    

Para el efecto, debe   reiterarse que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la acción de   tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando   amenacen o vulneren derechos fundamentales[9].   En criterio de la Corte, la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos   se fundamenta en la necesidad de lograr un equilibrio entre el principio de   autonomía e independencia judicial y la eficacia y prevalencia de los derechos   fundamentales, así como en la lectura teleológica del artículo 86 de la Carta[10].    

Actualmente, en aplicación   del precedente fijado en la Sentencia C-590 de 2005[11],   la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando satisface   dos tipos de causales: por un lado, las denominadas generales, mediante   las que se establece si la providencia judicial cuestionada puede ser objeto de   estudio por el juez de tutela; y, por otra, las causales especiales  o específicas, a la luz de las cuales se define si una providencia violó   derechos fundamentales[12].    

En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, en la   citada sentencia, la Corte definió los siguientes: (i) que la cuestión que se   discuta resulte de evidente relevancia constitucional[13];   (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio irremediable[14];   (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se   hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración[15];   (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la   misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[16];   (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible[17];   y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[18].    

Con fundamento en lo expuesto, a continuación la Sala establecerá si la   acción de tutela de la referencia cumple los requisitos generales de procedencia   contra providencias judiciales.    

2.1 El presente proceso satisface el presupuesto de   legitimación en la causa por activa y por pasiva[19],   toda vez que el accionante es el destinatario de la decisión judicial a la que   atribuye la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   defensa y al acceso a la administración de justicia; y la acción de tutela se   dirigió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   autoridad judicial que profirió dicha decisión. Además, en el expediente obra   constancia de que se vinculó al proceso de tutela a la Fiscalía General de la   Nación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado   Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, los dos últimos en calidad de   jueces de segunda y primera instancia en el proceso penal, respectivamente.    

2.2 Esta acción de tutela plantea un asunto de relevancia   constitucional, en la medida en que el accionante cuestiona aspectos   relacionados con la posible conculcación de sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por cuenta de   una sentencia judicial que, en principio, (i) no tuvo en cuenta los estándares   de protección del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria   desarrollados por esta Corporación en las Sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de   2016 y (ii) rechazó, de manera equivocada, los argumentos presentados para   demostrar la violación del principio de congruencia.    

2.3 Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia, la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad,   toda vez que el actor no interpuso el recurso de reposición de que trata el   artículo 176 de la Ley 906 de 2004 contra la providencia dictada el 4 de mayo de   2017 por el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de   Villavicencio, mediante la que rechazó el recurso de impugnación contra la   sentencia condenatoria de segunda instancia.    

No obstante, la Sala encuentra que la acción de tutela sí cumple este   requisito, por varias razones. En primer lugar, porque la acción se dirigió   contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia que resolvió no casar el fallo condenatorio aprobado por la Sala Penal   del Tribunal Superior de Villavicencio, y no contra el auto que señala el juez   de tutela.    

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en   el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha sentencia, contra la misma «no   procede recurso alguno».    

En segundo lugar, aunque se admitiera la hipótesis de la Sala Civil de   la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que el proceso penal adelantado   contra el actor se sujetó a las reglas de la Ley 600 de 2000, y no a las   previstas en el actual Código de Procedimiento Penal, por lo que es claro que el   accionante no podía interponer el recurso de reposición regulado en el artículo   176 de la Ley 906 de 2004 contra la negativa del Tribunal Superior de   Villavicencio de dar trámite a la impugnación incoada.    

Si bien al tenor del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, «el recurso de   reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban   notificarse», lo cierto es que en el auto suscrito el 4 de mayo de 2017, el   magistrado sustanciador le manifestó al accionante que contra la decisión de   fondo que pretendía atacar, es decir, contra la sentencia que lo condenó en   segunda instancia por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros   en calidad de cómplice, el único recurso que procedía era el extraordinario de   casación ante la Corte Suprema de Justicia. Incluso, en la mencionada   providencia, luego de la exposición de la tesis de la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia en relación con la improcedencia del recurso de impugnación   contra las sentencias condenatorias emitidas por primera vez en segunda   instancia, el magistrado dispuso: «se procede a devolver el proceso a la   Secretaría de la Sala para que se surtan los traslados inherentes a ese recurso   [se refiere a la casación]. Entérese al togado de la presente decisión y   continúese con el trámite posterior».    

Finalmente, en relación con la acción de revisión, la Corte constata   que, en atención a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, ni los   antecedentes del caso ni la pretensión de tutela encuadran en alguna de las   causales de la acción allí previstas[20].   Esta es una razón suficiente para concluir que este medio de defensa judicial   tampoco era procedente en este caso.    

En consecuencia, queda demostrado que la acción de tutela de la   referencia sí satisface el requisito de subsidiariedad.    

De otro lado, la Sala encuentra que varias circunstancias refuerzan la   conclusión anterior. En efecto, la falta de disposiciones constitucionales que   dieran claridad sobre la competencia para resolver el recurso de impugnación y   la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   que negaba la existencia del derecho a impugnar la primera sentencia   condenatoria dictada en segunda instancia son circunstancias que, aunadas a las   ya descritas, obligaron al accionante a agotar la vía ordinaria mediante la   interposición del recurso extraordinario de casación.    

2.4 Igualmente, en opinión de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, el asunto de la referencia incumple el requisito de   inmediatez, toda vez que el actor dejó transcurrir un año y siete meses entre la   interposición de la acción de tutela y la citada decisión del 4 de mayo de 2017.    

Sobre el particular, basta con reiterar que la acción se dirigió contra   la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que   resolvió no casar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de   Villavicencio, y no contra el auto del 4 de mayo de 2017.    

Además, la providencia judicial cuestionada data del 29 de agosto de   2018, lo que significa que la acción de tutela se interpuso aproximadamente   cuatro meses y dos semanas después, y no un año y siete meses después, como lo   pretende hacer ver el juez de tutela. En criterio de la Sala, este término   resulta razonable para cuestionar la constitucionalidad de un fallo que confirma   una condena impuesta por primera vez en segunda instancia.    

2.5 De otro lado, la irregularidad procesal alegada por el actor   –negativa frente a la solicitud de dar trámite al recurso de impugnación– se   encuentra reflejada en la sentencia misma y, si existió, es evidente que afectó   sus derechos fundamentales, por cuanto le habría privado de una oportunidad   procesal adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse.    

2.6 El accionante identificó de manera razonable los hechos que   generaron la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados y alegó tal   vulneración en el escrito del recurso de impugnación incoado contra la sentencia   condenatoria.    

2.7 Finalmente, la providencia cuestionada no es una sentencia de   tutela, sino un fallo de carácter penal.    

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud de amparo   es procedente y, en consecuencia, pasará a estudiarla de fondo.    

3.   Presentación del caso y problema jurídico    

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el 11 de agosto de 2009, y   bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Diecisiete   Delegada para Delitos contra la Administración Pública vinculó al accionante y a   otra persona a una investigación por la presunta comisión del delito de peculado   por apropiación a favor de terceros en calidad de intervinientes.    

Luego de que se surtieran las etapas procesales correspondientes, en   sentencia del 3 de agosto de 2011, conforme a la conducta imputada por la   Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a los   acusados de toda responsabilidad. No obstante, en razón de la apelación   formulada por la Fiscalía y el Procurador Penal Judicial II 180, el 20 de   febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la   sentencia de primera instancia y condenó a los procesados a la pena principal de   120 meses de prisión, multa de tres mil millones de pesos e inhabilitación para   el ejercicio de cargos públicos por el mismo término de la pena principal, por   el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pero a título de   cómplices.    

Por lo anterior, el 10 de marzo de 2017, y en aplicación lo decidido   por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014 respecto de la   posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria que se dicte en un   proceso penal, el actor interpuso recurso de impugnación contra la decisión de   segunda instancia. Dado que, con fundamento en la postura de la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia sobre el particular, el 4 de mayo siguiente, el   magistrado sustanciador rechazó la procedencia de la impugnación, el 21 de junio   del mismo año, el accionante presentó recurso extraordinario de casación. En su   escrito, acusó el fallo de segunda instancia de haber vulnerado el principio de   congruencia, como resultado del cambio en la calificación jurídica de la   conducta.    

Sin embargo, el 29 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida el 20 de   febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Para   sustentar su decisión, indicó que la jurisprudencia también ha admitido la   posibilidad de condenar al inculpado bajo un grado de participación diverso al   enunciado en la resolución de acusación, cuando el nuevo título de imputación no   le sea más gravoso. Adicionalmente, con ocasión del recurso extraordinario de   casación formulado por la otra persona condenada en el proceso, y atención a que   ambos «fueron condenados por primera vez en segunda instancia» bajo los mismos   cargos, la Sala emitió pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de los   implicados en la comisión del delito endilgado.    

Por estos hechos, el 10 de diciembre de 2018, el   señor Ahumada Sabogal interpuso una acción de tutela contra la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de obtener la protección   de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la   administración de justicia. Estimó que la sentencia incurrió en los defectos de   violación directa de la Constitución, porque no garantizó el derecho a la doble   conformidad judicial reconocido en los artículos 29 de la Constitución, 14.5 del   PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente en la Sentencia   C-792 de 2014; violación del precedente constitucional, específicamente del   contenido en la Sentencia SU-215 de 2016, en la cual la Corte estableció que el   derecho a la doble conformidad judicial también es aplicable a los procesos   regulados por la Ley 600 de 2000; defecto sustantivo, por desconocimiento de lo   dispuesto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que establece el   procedimiento que debe adelantar el juez para variar la calificación jurídica en   la audiencia de juzgamiento; y falta de motivación, por cuanto en la sentencia   de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no analizó todas las   circunstancias fácticas y jurídicas que fueron alegadas a lo largo del proceso   penal.    

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional resolver   el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia emitida en sede de casación el 29   de agosto de 2018 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los   derechos fundamentales del señor Ahumada Sabogal al debido proceso, a la defensa   y al acceso a la administración de justicia, porque (i) no satisfizo los   estándares de protección del derecho a impugnar la primera sentencia   condenatoria desarrollados por esta Corporación en la Sentencia C-792 de 2014 y   (ii) se equivocó al considerar acertada la variación de la calificación jurídica   de la conducta, bajo el argumento de que ello es admisible cuando el nuevo   título de imputación no le sea más gravoso al procesado?    

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Plena de la   Corte Constitucional desarrollará los siguientes temas: (i) las causales   especiales o específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, puntualmente las causales de defecto sustantivo,   decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de   la Constitución; (ii) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada   por primera vez en segunda instancia; (iii) las medidas provisionales adoptadas   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para impugnar la   primera sentencia condenatoria; y (iv) El principio de congruencia entre la   sentencia y la resolución de acusación en el marco procesal de la Ley 600 de   2000. Por último, resolverá el caso concreto.    

Con base en lo anterior, la Corte determinará si es   menester conceder la acción de tutela interpuesta por el señor Édgar Antonio   Ahumada Sabogal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   y, en consecuencia, revocar la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de   2019 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.    

4. Trámite   ante la Corte Constitucional    

4.1 En atención   a las acusaciones dirigidas contra la sentencia de la Sala de Casación Penal, en   particular, la falta congruencia respecto de la resolución de acusación  dictada el 1 de junio de 2010 contra el accionante, por el delito de peculado   por apropiación a favor de terceros en calidad de interviniente, mediante auto del 31 de mayo   de 2019, el despacho de la magistrada ponente solicitó a la Dirección   Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación que   remitiera copia de dicho documento[21].    

4.2 El 10 de junio de 2019, la Fiscalía General de   la Nación, por intermedio del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección Especializada   contra la Corrupción, envió a la Corte Constitucional la decisión solicitada, en   la cual se observa que, en efecto, el 1 de junio de 2010, la Fiscalía Auxiliar   Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió, en el numeral tercero,   acusar al señor Édgar Antonio Ahumada Sabogal «como interviniente del delito de   peculado por apropiación a favor de tercero»[22],   con fundamento en los siguientes hechos:    

En primer lugar, la Fiscalía destacó el monto de   las comisiones recibidas por el procesado como consecuencia de su labor de   intermediación entre el municipio de Villavicencio y VIMESA S.A. En este   sentido, puso de presente que de los veintidós pagos recibidos, trece se   hicieron a través de terceras personas. En opinión del ente acusador, «la única   razón por la que todas esas maniobras de fraccionamiento se realizaron fue para   esconder la destinación de los dineros obtenidos por las actividades ilícitas de   las que se valió para lograr que los funcionarios de la Alcaldía, entre ellos su   amigo Agustín Hortúa Rodríguez [tesorero del ente territorial al momento de los   hechos], con quien tenía lazos de amistad por haber sido compañeros del colegio   en Acacías, y su hermano Agustín Hortúa Holguín, autorizara situar excedentes de   liquidez en los patrimonios autónomos particulares».    

En segundo lugar, de manera puntual, la Fiscalía   afirmó que la labor del señor Ahumada no se circunscribió al cumplimiento de las   actividades previstas en el contrato de corretaje celebrado con VIMESA S.A.,   esto era, poner en contacto a esta con los inversionistas. Al respecto, estimó   que el papel del procesado fue determinante para que, no solo su amigo Agustín   Hortúa Rodríguez «situara sin ningún reparo excedentes de liquidez en   patrimonios autónomos», sino además para que el municipio perdiera importantes   recursos. Indicó que llegó a esta conclusión luego de examinar las declaraciones   de otros implicados. Así, el señor Hortúa Rodríguez sostuvo que pactaba los   rendimientos financieros de las colocaciones con el sindicado. De igual forma,   otro funcionario que también fungió como tesorero del ente territorial precisó   que los dos intermediarios financieros, entre ellos el señor Ahumada, le   entregaban las propuestas, se encargaban de recoger copia de las consignaciones   de los rendimientos y del capital y posteriormente le llevaban la certificación   en la que constaba que la inversión se había realizado.    

En tercer lugar, y respecto las utilidades   obtenidas por el señor Ahumada, señaló que este y el otro intermediario   financiero eran quienes pactaban los rendimientos, «obviamente ello con el   propósito de obtener una comisión más alta, pues recordemos que su porcentaje de   comisión resulta de la diferencia entre lo acordado con el municipio y el   pactado con la banca de inversión». En este punto, la Fiscalía añadió:   «Entonces, si la labor del agente comercial, según lo expuesto en los alegatos   precalificatorios era solo la de relacionar a los intervinientes en la   negociación ¿Por qué razón obtenía un porcentaje más alto que la misma banca de   inversión? La respuesta a este interrogante solo puede definirse por el rol de   los intermediarios, los cuales ya conocían a los tesoreros y se sentían seguros   de sus propósitos ilegales».    

En cuarto lugar, al referirse al título de   imputación, la entidad citó una sentencia de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia que aborda la teoría del dominio del hecho, conforme a   la cual es autor quien domina finalmente la realización del delito, lo que   abarca las hipótesis de la autoría mediata y la coautoría[23].   Esta última representa la cooperación de varios sujetos en la ejecución del   ilícito en quienes deben concurrir: «a) la decisión común y anterior de realizar   el hecho; b) la aportación objetiva de una contribución trascendente en la   ejecución de la conducta delictiva y c) que ese aporte no se encuentre en el   ámbito de los actos preparatorios». Desde esta perspectiva, continua la   sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 30 de la   Ley 599 de 2000, interviniente es el coautor de las conductas que requiere autor   cualificado, como aquellas que se han tipificado contra la administración   pública. En estos delitos el punible solo lo puede ejecutar el sujeto que reúna   la condición prevista en el tipo penal, «pero como puede suceder que sujetos que   no reúnan dicha condición también concurran a la realización del verbo rector,   ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí donde opera la   acepción legal de intervinientes».    

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía resaltó   que desde el inicio de la negociación, los dos intermediarios financieros   participaron en cada uno de sus aspectos y etapas. Así, directamente ofrecieron   el producto a la Alcaldía de Villavicencio, hicieron los trámites para que se   suscribieran las ofertas de cesión de derechos de beneficio, obtuvieron los   certificados de depósito y estuvieron atentos a la fecha en que se cumplían las   renovaciones, con el fin de solicitar la comisión «y entregar parte de ella a   los funcionarios públicos que hoy están siendo investigados por el delito de   cohecho». Con fundamento en estos hechos, aseguró que «es muy probable que el   comportamiento del sindicado fue necesario para la estructuración del delito, en   tanto que, sin su intermediación o la de otros agentes comerciales, seguramente   la Alcaldía no habría realizado o [no se habría] enterado de esta clase de   inversiones».    

En consecuencia, la entidad profirió resolución de   acusación en contra del señor Édgar Antonio Ahumada Sabogal «como interviniente   del delito de peculado por apropiación a favor de tercero».    

4.3 En el término de traslado de las pruebas, el 21   de agosto de 2019, el señor Miguel González Roncancio, quien también fue   condenado por primera vez en segunda instancia en razón de su labor como   intermediario financiero, presentó un escrito ante la Secretaría General de la   Corte Constitucional, en el cual afirmó que la decisión de la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia también vulneró sus derechos fundamentales a la doble   instancia y al debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia.    

5. Causales específicas de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales    

Esto significa que la irregularidad que se alega   debe encuadrarse razonablemente como un (i) defecto orgánico, el cual se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada   carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en   las normas que regulan la competencia; (ii) defecto procedimental absoluto,   que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez no tenía el   apoyo probatorio con base en el cual aplicó el supuesto legal en el que sustentó   su decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión; (v) error inducido, el cual tiene lugar cuando el juez fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afectó derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación,  que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y   (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el   operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir,   el valor normativo de los preceptos constitucionales.    

De otro lado, la Corte ha definido un criterio adicional de   procedibilidad, de carácter restrictivo, cuando se trata de acciones de tutela   contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de   Estado, en atención a que «dichos organismos judiciales son los llamados a   definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones»[24].   Este criterio está dado por la urgencia de la intervención de juez   constitucional y la incompatibilidad insuperable entre la decisión judicial   adoptada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance de los   derechos fundamentales[25].   «En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y   especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas   jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias   aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y   hubiera llegado a otra conclusión»[26].    

Ahora bien, pasa la Sala a reiterar brevemente la   jurisprudencia que aborda las causales específicas de procedibilidad de la   acción de tutela en las que, en criterio del accionante, incurrió la sentencia   aprobada el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

5.1 Defecto material o sustantivo    

En la Sentencia SU-632 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-072 de   2018, la Corte sostuvo que el defecto material o sustantivo se configura cuando   la decisión que toma el juez desborda el marco normativo sobre el que debió   apoyarse para decidir el caso puesto a su consideración, por una falencia o   yerro en los procesos de interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico[27].   En consecuencia, este defecto se fundamenta en los límites que gobiernan la   competencia de las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas   jurídicas, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial[28].    

En este sentido, el defecto sustantivo aparece cuando el fallador   desconoce abiertamente y por completo la norma legal o infralegal aplicable,   pues «Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe   tratarse de una irregularidad de tal entidad, que lleve a la emisión de un fallo   que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[29].   Por esta razón, ha dicho la jurisprudencia, «el camino a seguir por el juez de   tutela ante la alegación de un defecto sustantivo es estrecho; no debe ser el   juez constitucional quien señale la interpretación correcta o conveniente en un   caso específico por encima del juez natural»[30].    

En la citada Sentencia SU-632 de 2017, con apoyo en las Sentencias   SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, la Sala Plena sistematizó las circunstancias   que materializan el defecto material o sustantivo, así:    

«(i) Cuando existe   una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se   sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido   declarada inconstitucional[31].    

(ii) La aplicación   de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en   cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada[32].    

(iii) Por aplicación   de normas constitucionales no aplicables al caso concreto. En este evento, la   norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera   derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[33].    

(iv) Porque la   providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la   decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no   corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[34].    

(v) Al aplicar una   norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.   En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio   decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento   jurídico[35].    

(vi) Por aplicación   de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el   contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente   contrario a la constitución[36]».    

Adicionalmente, en la Sentencia T-1095 de 2012, la Corte advirtió que   una providencia judicial incurre en defecto material o sustantivo por   «interpretación irrazonable», cuando confiere a la disposición jurídica un   sentido o un alcance que no tiene (interpretación contraevidente o contra   legem), produciendo una afectación injustificada a los intereses legítimos   de una de las partes[37];   o cuando le otorga una interpretación que en principio parece posible, pero que   en realidad es contraria a los postulados constitucionales o conduce a   resultados desproporcionados[38].   Así mismo, en las Sentencias T-830 de 2012 y T-360 de 2014, esta Corporación   aclaró que el defecto sustantivo también se presenta cuando la decisión judicial   se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación   suficiente.    

De este modo, el defecto material o sustantivo se configura en   situaciones excepcionales en las que, en franco desconocimiento de los límites   de la autonomía e independencia judicial, el fallador aplica una norma o regla   jurisprudencial claramente inaplicable al caso, o deja de aplicar la que   evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contradice la hermenéutica jurídica aceptable.    

5.2 Defecto por decisión sin motivación    

A partir de las Sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, la   jurisprudencia estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales   como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Este defecto ha sido entendido como la ausencia de sustento argumentativo o la falta de   profundidad y pertinencia de las consideraciones que soportan la decisión, que   lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia de la parte afectada[39].    

En reiterada jurisprudencia, la Corte ha   destacado la necesidad de que las decisiones judiciales se soporten en un   análisis juicioso y claro de todos los hechos y asuntos planteados dentro del   debate judicial[40].   Esto se traduce en la exigencia de una explicación de «las razones que llevaron   al juez a desechar o encontrar demostrados los cargos que fundamenten el caso   objeto de resolución»[41].   No obstante, la jurisprudencia también ha sostenido que la verificación de la   ausencia de motivación de las decisiones judiciales tiene relación directa con   la complejidad del asunto, pues mientras que en algunos casos unas breves   consideraciones bastarán para resolver la controversia, en otros será necesario   que el juez argumente de manera pormenorizada la decisión que va a adoptar. En   todo caso, «siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno   de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica   por la cual el fallador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a   su consideración»[42].    

Al respecto, en la Sentencia T-233 de   2007[43],   esta Corporación afirmó:    

«Ahora bien, la motivación   suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en   cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos   intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra   respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de   autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a   considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente   defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez   de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.   En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se   activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación   decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es   decir, en una arbitrariedad» (negrilla fuera del texto).    

Así, solo la falta de consideración del problema jurídico central del   caso implica que la decisión carece de motivación y, por tanto, que vulnera el   principio de contradicción y el derecho de defensa. No es suficiente entonces   alegar que el juez se abstuvo de analizar una cuestión determinada. Más allá de   esto, es preciso demostrar que la omisión es de tal importancia que produjo una   decisión diferente a la que correspondía en derecho.    

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte ha   establecido que una providencia incurre en este defecto cuando: (i) omite   pronunciarse sobre los hechos relevantes del caso o sobre los argumentos de las   partes, que pueden resultar fundamentales para definir el sentido de la decisión[44];   (ii) no justifica el motivo por el cual estima   innecesario abordar ciertos temas o (iii) los aborda solo de manera aparente o   sin sustento probatorio o jurídico alguno[45];   y (iv) cuando, de manera deliberada, pasa por alto, dentro de la valoración de   los hechos y de las normas aplicables, los principios constitucionales y   derechos fundamentales relevantes[46].    

En conclusión, el defecto de decisión sin motivación se configura   cuando el juez incumple el deber de explicar los fundamentos fácticos y   jurídicos de sus decisiones, bien sea porque el fallo carece de razones que lo   sustenten o porque estas son insuficientes. Desde esta perspectiva, «la   motivación de los actos jurisdiccionales constituye una barrera a la   arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al   ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la   providencia»[47].    

5.3 Defecto por desconocimiento del precedente constitucional    

Esta Corporación ha sostenido que este defecto se configura cuando el   juez desconoce el precedente judicial de orden constitucional, sin referirse   expresamente a la jurisprudencia que resuelve casos análogos y sin exponer   razones suficientes que ameriten el distanciamiento[48].    

Para entender el alcance de este defecto, es pertinente hacer dos   precisiones sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional. En   primer lugar, desde la Sentencia SU-047 de 1999, existe claridad acerca de que   solo la decisión y la ratio decidendi de las sentencias, es decir,   la regla que se aplicó para resolver el caso, tienen valor normativo. De este   modo, los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial,   conocidos como obiter dicta, no tienen efectos vinculantes para futuras   decisiones.    

En segundo lugar, el fundamento normativo de la obligatoriedad de las   sentencias de la Corte varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de   sentencias de revisión de tutela. En relación con los fallos de   constitucionalidad, la naturaleza vinculante de las sentencias se deriva de sus   efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional, pues al tenor del   artículo 243 superior, las normas que la Corte declara inconstitucionales no   pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En todo caso, como se indicó en   el acápite dedicado a la caracterización del defecto material o sustantivo, las   providencias judiciales que se aparten de las sentencias de constitucionalidad   de la Corte incurren en ese defecto, en la medida en que interpretan o aplican   el derecho viviente de forma incompatible con el alcance que la Corte   Constitucional le ha dado a la Constitución[49].    

Respecto de las sentencias de las salas de revisión, los principios de   igualdad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, así como la   efectividad de los derechos fundamentales, implican que solo la ratio   decidendi de la jurisprudencia en vigor prevalece sobre la interpretación   llevada a cabo por otras autoridades judiciales[50].   Así, «cualquier decisión judicial que omita toda referencia al precedente   vigente y que, por lo tanto, contiene una respuesta contraria a la que surgiría   del precedente aplicable, es una decisión que, en principio, se muestra   irrazonable e incurre en arbitrariedad, porque carece de la debida justificación   o comporta el desconocimiento de los postulados constitucionales»[51].    

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha indicado que   para determinar la procedencia de la acción de tutela por esta causal específica   es preciso cumplir las siguientes exigencias:    

«(i) Determinar la   existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso   concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes.   (ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta   necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un   desconocimiento del principio de igualdad. (iii) Verificar si el juez tuvo   razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar   diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por   considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una   interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y   más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de   acuerdo con el principio pro homine»[52].    

Igualmente, en la Sentencia SU-114 de 2018, la Corte explicó que este   defecto no se configura cuando el funcionario judicial «i) refiere el balance   judicial vigente (regla de transparencia); ii) ofrece un argumento suficiente y   adecuado para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial (regla de   cambio); y iii) explica que su propuesta desarrolla de mejor manera los derechos   y principios superiores (regla de suficiencia en jurisprudencia   constitucional)».    

De conformidad con lo expuesto, el defecto por desconocimiento del   precedente se presenta cuando una autoridad judicial se aparta del precedente   constitucional vinculante, sin cumplir con la exigencia argumentativa que esta   postura demanda.    

5.4 Defecto por violación directa de la Constitución    

Este defecto se funda en el artículo 4 superior, el cual expresamente   dispone que «La Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales». Esta norma contiene el principio   de supremacía constitucional, el cual considera la naturaleza normativa de la   Constitución y revela el carácter de esta como fuente primaria en el   ordenamiento jurídico[53].    

Aunque pareciera que este principio se limita al reconocimiento de la   jerarquía normativa del texto constitucional, la jurisprudencia ha explicado que   la noción de fuerza normativa de la Constitución hace alusión, al menos, a tres   características esenciales de las normas constitucionales: (i) tienen   prevalencia en el ordenamiento jurídico y constituyen el parámetro fundamental   para verificar la validez formal y material de las normas de menor jerarquía[54],   (ii) son la principal referencia para interpretar el derecho infraconstitucional[55]  y (iii) en algunos casos, tienen eficacia jurídica directa[56].    

Ahora bien, en un comienzo, en vigencia de la doctrina de las vías de   hecho[57],   el defecto de violación directa de la Constitución se entendió comprendido en   los supuestos jurídicos que daban lugar a la configuración de un defecto   sustantivo. Así, verbi gratia, en la Sentencia SU-1722 de 2000, la Corte   señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al   superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante   único» supuso en el caso concreto la materialización de un defecto sustantivo.   Igualmente, en la Sentencia SU-159 de 2002, la Sala concluyó que existe un   defecto sustantivo cuando en el curso de una actuación penal se vulneran los   derechos fundamentales del procesado.    

En la actualidad, la jurisprudencia en vigor considera que este defecto   se configura, además, cuando: (i) en la solución del caso no se interpretó o   aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[59];   (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[60];   (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la   Constitución[61];   y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar   de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la   Constitución[62],   incluso si las partes no solicitaron tal aplicación[63].    

En resumen, en razón de que el ordenamiento jurídico vigente reconoce   valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y que estos contienen   mandatos de aplicación directa por las distintas autoridades, incluidos los   jueces, «resulta posible que una decisión judicial pueda discutirse a través de   la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente   tales postulados»[64].    

6. El derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada por   primera vez en segunda instancia    

6.1 En el escrito de tutela, el actor sostuvo que en las Sentencias   C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, la Corte Constitucional afirmó que el derecho a   la impugnación recae sobre todas las sentencias condenatorias, con independencia   de la estructura del proceso penal, la ley bajo la cual este se surtió –Ley 600   de 2000 o Ley 906 de 2004–, el número de instancias en las que se adelantó el   juicio o el tipo de delito. Además, indicó que de acuerdo con la normativa que   lo regula y lo dicho por la Corte en la Sentencia C-792 de 2014, el recurso   extraordinario de casación no es idóneo para satisfacer la garantía de doble   conformidad judicial. El actor considera que ambos precedentes son aplicables a   su caso, por cuanto, en el proceso penal seguido en su contra bajo los ritos de   la Ley 600 de 2000, fue condenado por primera vez en segunda instancia y se vio   obligado a interponer el recurso extraordinario de casación contra esa decisión,   aunque «este era inefectivo para cumplir con la garantía de la apelación».    

La Sala constata que, en efecto, esta Corporación se ha pronunciado en   varias oportunidades sobre el derecho a impugnar la sentencia inculpatoria[65].   No obstante, para el análisis de esta jurisprudencia conviene distinguir entre   (i) las sentencias que se refieren a los fallos emitidos en única instancia   contra los aforados constitucionales[66],   (ii) aquellas que se relacionan con el derecho a impugnar la primera condena que   se dicte en sede de casación[67],   entre las que sobresale la Sentencia SU-215 de 2016[68],   referida por el accionante; y (iii) las que abordan este derecho respecto de los   fallos condenatorios emitidos por los tribunales superiores en segunda   instancia, que son las que resultan relevantes para resolver el presente caso.    

6.2. Este Tribunal se ha referido en dos providencias al asunto   relevante para resolver el presente caso, es decir, al derecho a impugnar la   primera sentencia condenatoria proferida por los tribunales superiores en   segunda instancia. La primera decisión es la ya citada Sentencia C-792 de   2014[69],   decisión en la que esta Corporación se pronunció sobre una demanda de   inconstitucionalidad formulada contra varios artículos de la Ley 906 de 2004,   que no preveían la posibilidad de impugnar la sentencia de responsabilidad penal   de segunda instancia.    

En la mencionada sentencia, la Corte consideró que el legislador sí   omitió prever medios de impugnación contra las sentencias condenatorias que se   dictan dentro de un proceso penal, por lo que declaró la inconstitucionalidad de   dicha omisión. Para llegar a esta conclusión, constató que la impugnación de los   fallos condenatorios es un verdadero derecho subjetivo de naturaleza fundamental   y no solo una orientación o principio general constitucional, como lo había   comprendido la jurisprudencia hasta la fecha, bajo el entendimiento equivocado   de que este derecho se halla subsumido en la garantía de la doble instancia[70].   Este derecho, observó la Sala, el cual «integra el núcleo básico del derecho de   defensa», se encuentra reconocido en tres disposiciones del ordenamiento   superior, así: (i) el artículo 29 del texto constitucional, el cual establece   que «toda persona (…) tiene derecho (…) a impugnar la sentencia condenatoria»;   (ii) el artículo 8.2.h de la CADH, que dispone que «toda persona inculpada de   delito tiene el (…) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal   superior»; (iii) y el artículo 14.5 del PIDCP a cuyo tenor «toda persona   declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la   pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a   lo prescrito por la ley».    

De este modo, y luego de analizar el alcance de estas disposiciones y   de la jurisprudencia de los organismos de los sistemas mundial y regional de   derechos humanos[71],   la Sala afirmó que el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria   exige la existencia en el ordenamiento jurídico de un recurso que permita:    

1. Atacar todo fallo penal condenatorio, al margen del número de   instancias que tenga el proceso[72],   toda vez que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP   reconocen el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no en función de la   etapa en la cual se produce la decisión judicial, sino en función del contenido   incriminatorio del fallo.    

2. Cuestionar todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de   la sentencia («defensa especial y calificada»), pues «independientemente de la   denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo   importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión   recurrida»[73].   De esta consideración emergen, a su vez, las siguientes pautas fundamentales:    

«(i) [P]rimero, en   la medida en que el operador jurídico debe evaluar todas las bases de la   providencia cuestionada, es decir, todos aquellos elementos que tienen   repercusión en la decisión judicial, éste debe contar con amplias facultades   para efectuar una revisión completa, amplia y exhaustiva del fallo; (ii)   segundo, la evaluación de todos los elementos determinantes de la condena exige   una nueva aproximación al caso que dio origen al litigio judicial, y no solo un   análisis de la decisión que resolvió la controversia; es decir, el examen   debe recaer primariamente sobre la controversia sobre la cual se pronunció el   fallo judicial, y sólo secundariamente, y a partir del análisis anterior, sobre   la providencia condenatoria como tal; (iii) y finalmente, como se requiere   un ejercicio analítico y valorativo de todos los elementos determinantes del   fallo condenatorio, la revocatoria de la decisión condenatoria se debe producir   cuando se verifique que ésta carece de alguno de sus fundamentos o elementos   determinantes, y no solo cuando se configure una de las irregularidades o vicios   determinados previamente en el derecho positivo; en otras palabras, el   recurso judicial no debe estar sujeto a un conjunto cerrado de causales de   procedencia establecidas previamente por el legislador, sino que debe existir un   examen abierto de la sentencia» (negrilla fuera del texto original).    

3. Controvertir la decisión ante una autoridad judicial distinta de la   que impuso la condena, con la finalidad de que «el acto incriminatorio sea   validado por dos operadores jurídicos distintos».    

Ahora bien, sobre la idoneidad del recurso extraordinario de casación   para satisfacer los estándares de protección indicados en precedencia[74],   y después de analizar su configuración al tenor de lo preceptuado en la Ley 906   de 2004, y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos[75],   en particular en los casos Herrera Ulloa vs Costa Rica[76]  y Mohamed vs Argentina[77],   esta Corporación concluyó que dicho recurso no satisface los estándares   constitucionales del derecho a impugnar la sentencia que impone por primera vez   una condena en segunda instancia, al menos por estas razones:    

«(i) [N]o todas las sentencias   condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda instancia son   susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los   fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido   a discreción cuando se considere que la revisión judicial no es necesaria   para los fines de la casación, y porque cuando los cuestionamientos del   recurrente versan sobre la orden de reparación integral, son aplicables todas   los condicionamientos de la legislación común; (ii) el tipo de examen que   efectúa el juez de casación es distinto del que se efectúa en el marco del   derecho a la impugnación, porque no recae sobre la controversia que da lugar al   proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no   tiene plenas potestades para revisar integralmente el fallo sino sólo a partir   de las causales establecidas de manera taxativa en el derecho positivo;   (iii) por regla general, en sede de casación no existe una revisión oficiosa del   fallo recurrido, porque la valoración de la sentencia se debe circunscribir a   los cargos planteados por el casacionista» (negrilla fuera del texto).    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala estableció que el derecho a   impugnar las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal   tiene como contrapartida el deber del legislador de diseñar e implementar un   recurso judicial que permita el ejercicio de tal prerrogativa. En consecuencia,   y en razón de que declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos de las   normas enjuiciadas, exhortó al Congreso de la República para que en el término   de un año, «contado a partir de la notificación por edicto de esta Sentencia»,   regulara integralmente el derecho a impugnar «todas las sentencias   condenatorias». Además, precisó que si el término del exhorto expiraba sin una   regulación legislativa en la materia, correspondía entender que procede una   impugnación integral contra «todas las sentencias condenatorias ante el superior   jerárquico o funcional de quien impuso la condena».    

El segundo fallo en esta misma línea argumentativa es la   Sentencia SU-217 de 2019[78],   en la cual la Corte analizó el caso de una persona absuelta en un primer momento   y condenada en segunda instancia por la comisión del delito de falsedad   ideológica en documento público, bajo el trámite procesal de la Ley 600 de 2000.   El Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia rechazaron el recurso de impugnación formulado contra esa decisión, con   fundamento en la ausencia de una disposición legal que lo habilitara[79].   A juicio del accionante, el precedente fijado en la Sentencia C-792 de 2014 era   aplicable a su caso, a pesar de que, como ya se explicó, en esta providencia la   Corte revisó la constitucionalidad de varias normas de la Ley 906 de 2004,   actual Código de Procedimiento Penal.    

Esta Corporación no solo encontró acertado el argumento expuesto por la   parte actora, sino que además reiteró que «El derecho a la doble conformidad de   la sentencia penal condenatoria es un componente del debido proceso penal, que   supone que toda persona que se vea afectada por una decisión condenatoria de   carácter penal, tiene derecho a impugnarla a través de un mecanismo que permita   la revisión de todos los elementos que conllevaron a la decisión condenatoria».    

Por tanto, la Sala Plena dispuso dejar sin efecto la decisión del   Tribunal Superior de Neiva que rechazó el recurso de impugnación, ordenó a esa   Corporación y a la Corte Suprema de Justicia darle trámite y, nuevamente,   exhortó al Congreso de la República para que regule el procedimiento para el   ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en   materia penal[80].    

6.3 Visto lo anterior, la Sala observa que la jurisprudencia   constitucional más reciente reconoce que los artículos 29 superior, 8.2.h de la   CADH y 14.5 del PIDCP prevén la existencia del derecho a impugnar la primera   sentencia condenatoria que se dicte en el marco de un proceso penal, mediante el   cuestionamiento de todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la   sentencia, ante un juez diferente del que impuso la condena, al margen de si se   trata de un proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, o   de si la primera sentencia inculpatoria se dictó en segunda instancia o,   incluso, en sede de casación. En este sentido, el mecanismo para impugnar debe   garantizar que la autoridad competente para resolver el recurso pueda realizar   una revisión completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida,   sino principalmente el problema jurídico central del caso, y que no esté sujeta   a causales que impidan el examen abierto de la misma.    

Si bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el   recurso extraordinario de casación no cumple estas características, corresponde   al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación cumple   materialmente los requerimientos básicos establecidos por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez   constitucional deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá del examen de la   sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala   de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo   cuestionado, y (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial   distinta de la que impuso la condena.    

Para comprender el alcance de esta última afirmación, procede la Sala a   analizar el Acto Legislativo 01 de 2018 y las medidas provisionales adoptadas   por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer la impugnación de   la primera sentencia condenatoria.    

7. El Acto Legislativo 01 de 2018 y las medidas provisionales   adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para   permitir la impugnación de la primera sentencia condenatoria    

7.1 En su momento la Sentencia C-792 de 2014 no fue suficiente para que   la Corte Suprema de Justicia y los tribunales superiores habilitaran la   posibilidad de impugnar el fallo inculpatorio dictado en segunda instancia o en   sede de casación. En los años posteriores a su aprobación, para el efecto, la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó, entre otros   argumentos, (i) la ausencia de una disposición legal que regulara el recurso y   fijara la competencia para su conocimiento y decisión[81],   (ii) la violación del debido proceso –en la medida que «se crea, sin tener   facultades para ello, un trámite específico al borde de los preestablecidos por   el legislador»[82]–,   (iii) la falta de cumplimiento por parte del Congreso de la República del   exhorto formulado en la mencionada sentencia[83],   y (iv) la inaplicabilidad de la Sentencia C-792 de 2014 a los procesos   tramitados bajo la Ley 600 de 2000[84].   Inicialmente, y en los casos de primera condena en segunda instancia, la   respuesta de la Corte Suprema de Justicia frente a los recursos de impugnación   incoados con fundamento en las mencionadas sentencias consistió en ordenar la   devolución de las actuaciones al tribunal superior de origen «para que se   restablezca el procedimiento ajustándolo al único medio establecido legalmente   para controvertir las sentencias de segunda instancia»[85],   esto es, al recurso extraordinario de casación.    

7.2 Mientras tanto, el 21 de marzo de 2017, el presidente de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de Justicia y el   Derecho e Interior, el Fiscal General de la Nación, así como varios senadores y   representantes a la Cámara, radicaron el proyecto de acto legislativo que   culminó con la promulgación del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018,   «Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución   Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la   primera sentencia condenatoria». De acuerdo con la exposición de motivos[86],   esta reforma constitucional buscó viabilizar el ejercicio del derecho a la   impugnación de la primera sentencia condenatoria, según los estándares de   protección fijados en la Sentencia C-792 de 2014, mediante el ajuste de las   competencias y de la composición de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

En lo que concierne al ejercicio del derecho a impugnar la primera   sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, la reforma constitucional   atribuyó, mediante la modificación del artículo 235 superior, dos nuevas   competencias a la Corte Suprema de Justicia: «Conocer del derecho de impugnación   y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley»   (numeral 3) y resolver, a través de la Sala de Casación Penal, la solicitud de   doble conformidad judicial de la primera condena que profieran los tribunales   superiores en segunda instancia (numeral 7).    

7.3 Aunque de conformidad con lo resaltado en precedencia, el Acto   Legislativo 01 de 2018 zanjó la discusión normativa acerca de la autoridad   competente para conocer el recurso de impugnación, en un comienzo, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se mantuvo en la posición de   negar la procedencia de ese recurso, aduciendo la falta de desarrollo legal de   la reforma constitucional[87].   Así, por ejemplo, en sentencia de casación del 14 de marzo de 2018[88],   dicha Sala declaró la improcedencia «del trámite de la impugnación especial   creado por el artículo 3, numeral 7º, del Acto Legislativo 01 de 2018, por   cuanto el Congreso de la República no ha expedido una ley a través de la cual   fije el procedimiento de la nueva figura de rango constitucional, que por sus   características especiales no puede asimilarse a los recursos actualmente   contenidos en los procedimientos penales vigentes en Colombia». Del mismo modo,   en sentencia de casación del 23 de mayo de 2018[89],   la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó:    

«Es así como el   presupuesto que echaba de menos la Corte, relacionado con la falta de   competencia, se colma con el artículo 3º, numeral 2º del Acto Legislativo 01 de   2018, que modifica el artículo 35 de la Constitución Nacional, en tanto se   atribuye a la Sala la competencia para conocer de la solicitud de doble   conformidad frente a las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en   segunda instancia.    

No obstante, no se   ha superado el requerimiento relacionado con la expedición de la ley reguladora   del trámite que corresponderá al ejercicio de la doble conformidad penal, razón   por la cual, es inviable su ejecución a pesar de la asignación de competencia   fijada en el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235 de la   Constitución Política.    

En efecto, aún con   la asignación de la nueva competencia a la Corte Suprema de Justicia, el mismo   acto legislativo establece que ella estará sujeta a lo que “determine la ley”,   luego, será la norma la que estipule el procedimiento a seguir en estos eventos.    

Por lo demás, si se   trajese, para el efecto, el trámite de la apelación de sentencias, es claro que   la Corte estaría actuando como verdadero legislador, suplantando al que   directamente reseña el acto legislativo pues, no se duda, esa transmutación del   procedimiento a los casos de doble conformidad representa dar una vigencia que   no poseen intrínsecamente a las normas de procedimiento penal.    

Entonces, no le   corresponde a la Sala, a partir de la competencia asignada por la Constitución,   crear un procedimiento para efectivizar el ejercicio de la doble conformidad en   materia penal, pues ello implicaría asumir las funciones del legislador».    

En la misma oportunidad, la Sala afirmó que incluso si diera   cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución   –conformación de una sala compuesta por tres magistrados que no hayan   participado en la decisión inicial–, era imposible adelantar el examen de la   primera sentencia de condena, por cuanto aún no se encontraban regulados los   términos del recurso ni el trámite como tal.    

7.4 No obstante, ante la persistencia de la falta de desarrollo legal   del Acto Legislativo 01 de 2018, y en razón de la urgencia de proteger el   derecho a impugnar la primera sentencia inculpatoria, la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia implementó tres soluciones según la instancia en   que se hubiese proferido la decisión objeto de reproche, es decir, según si se   trataba de sentencias dictadas contra aforados constitucionales[90],   de fallos incriminatorios proferidos por primera vez en casación[91]  o de aquellos adoptados por primera vez en segunda instancia.    

En relación con este último supuesto, en un primer momento, y con   fundamento en la jurisprudencia de la Corte IDH, en la cual esa Corporación ha   insistido en que «independientemente de la denominación que se le dé al recurso   existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice   una examen integral de la decisión recurrida»[92],   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que la   exigencia de doble conformidad judicial podía garantizarse a través del recurso   extraordinario de casación. Con este propósito, en los términos de esa Sala,   «flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en   sede extraordinaria, se estudiara la determinación de la condena, conforme a las   críticas formuladas por el impugnante»[93].    

Así, en algunas oportunidades, aunque decidió inadmitir la demanda de   casación, en la misma providencia analizó lo atinente a la doble conformidad   judicial[94];   en otras ocasiones, si bien inadmitió la demanda, dispuso que, por tratarse de   procesos adelantados bajo el rito procesal de la Ley 906 de 2004, agotado el   trámite de insistencia[95],   la actuación regresara a la Corte «con el propósito de garantizar el principio   de doble conformidad»[96];   en otros eventos, como en el sub judice, a pesar de presentar   falencias técnicas, admitió la demanda y se pronunció sobre el fondo del asunto,   «atendiendo la posición jurídica del impugnante –fue condenado por primera vez   en segunda instancia–»[97];   de hecho, en algunas de estas sentencias, revocó el fallo de segunda instancia y   absolvió al procesado[98].    

No obstante, posteriormente, en sesión de la Sala Plena del 3 de abril   de 2019, y con el objetivo de dar cumplimiento a una orden de tutela adoptada   por su homóloga civil, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   estableció las siguientes «medidas provisionales» orientadas a garantizar,   «dentro del marco procesal de la casación»[99],   el recurso de impugnación especial –como lo ha llamado dicha Sala– o, lo   que es lo mismo, el derecho a impugnar la primera condena proferida en segunda   instancia por los tribunales superiores:    

«(i) Se mantiene   incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso   extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos   en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.    

(ii) Sin embargo, el   procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales   superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por   conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.    

(iii) La   sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al   recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación.   Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para   resolver.    

(iv) El tribunal,   bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo que, frente a la decisión que   contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o   su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la   posibilidad de interponer recurso de casación.    

(v) Los términos   procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el   plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé   el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso –en   600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación.    

(vi) Si el procesado   condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el   tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se   pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra   sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906,   respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación   Penal.    

(vii) Si además de   la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto   procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a   calificar la demanda de casación.    

(viii) Si se   inadmite la demanda y –tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo   penal de 2004– el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala   procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.    

(ix) Si la demanda   se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de   recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600–, procederá   a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación   especial.    

(x) Puntualmente,   contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.    

Ello porque ese   fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como   ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr.,   entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005,   rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y   CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).    

(xi) Los procesos   que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia,   continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado   sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará   el principio de doble conformidad».    

7.5 Conforme a lo expuesto, se concluye que si bien la falta de   desarrollo legal del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria   persiste, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha   avanzado hacia su protección. Para el efecto, y puntualmente en los casos en que   el primer fallo incriminatorio es adoptado por los tribunales superiores, dicha   Sala ha empleado el recurso extraordinario de casación. Así, en un comienzo, la   Sala flexibilizó las barreras que por mandato legal y de ordinario tiene la   casación, de suerte que en varias oportunidades, no solo decidió la demanda como   tal, sino que, además, se pronunció sobre el fondo del asunto y analizó la   responsabilidad del condenado; y más recientemente, optó por definir «medidas   provisionales» orientadas a habilitar el ejercicio de este derecho, las cuales,   en todo caso, son aplicables «dentro del marco procesal de la casación».    

7.6 Ahora bien, aunque en ejercicio del control abstracto de   constitucionalidad, más específicamente en la Sentencia C-792 de 2014, la Corte   Constitucional concluyó que el recurso de casación no es idóneo para satisfacer   las exigencias sustanciales del derecho a la doble conformidad judicial, nada se   opone a que ante la inactividad del legislador en el desarrollo del aludido   derecho, de manera transitoria, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia viabilice su ejercicio con los medios que tiene a su   alcance, como en un comienzo lo hizo al emplear la casación con este propósito   adicional, o después mediante el trámite del recurso de impugnación especial,   con los términos y las pautas generales del recurso de apelación.    

Este es un remedio judicial que, aunque no es óptimo, si cumple   materialmente las condiciones sustanciales definidas por esta Corporación en la   citada sentencia –(i) análisis de la controversia jurídica que subyace al fallo   judicial cuestionado, más allá de las causales de casación y de la sentencia   recurrida, y (ii) revisión del fallo por una autoridad judicial distinta de la   que impuso la condena– resulta respetuoso del valor normativo y vinculante de la   mencionada reforma constitucional y de la comprensión de la Constitución como   norma jurídica con eficacia directa (artículo 4 superior)[100].   Si bien es lógico que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria esté   sometido a las etapas, formas y términos que dispongan la Constitución y   la ley, de estas exigencias no se sigue que la falta de desarrollo legislativo   de tal derecho constitucional pueda ser invocada para negar su exigibilidad.   Como bien lo indicó está Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía   y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del   legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protección de los derechos   fundamentales, pero la Constitución, siendo norma de normas, es una norma   jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe   utilizar, además, para solucionar casos concretos»[101].    

De este modo, es claro que, no solo los jueces de tutela, sino también   los jueces y magistrados de la jurisdicción penal, según las circunstancias   específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos   fundamentales o intereses constitucionales en conflicto, están llamados a   garantizar, en el ámbito de sus competencias, la mayor realización posible del   derecho a impugnar el primer fallo inculpatorio[102].   Así lo anotó este Tribunal en el numeral tercero de la parte resolutiva de la   Sentencia SU-215 de 2016, al referirse al ejercicio del derecho a la doble   conformidad judicial respecto de la condena emitida por primera vez en casación:   «la Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el   juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la   forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia   condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal»[103].    

8. El principio de congruencia entre la sentencia y la resolución de   acusación en el marco procesal de la Ley 600 de 2000    

De otro lado, en opinión del accionante, la sentencia dictada por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual   resolvió no casar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de   Villavicencio, que revocó la decisión absolutoria de primera instancia y lo   condenó a una pena privativa de la libertad de 120 meses y al pago de una multa   de tres mil millones de pesos, incurrió en un defecto sustantivo por   desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. Esta   norma establece el procedimiento que, a su juicio, el juez plural debió   adelantar para variar la calificación jurídica de interviniente a cómplice del   delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Al respecto, afirmó que   la Corte Suprema de Justica se equivocó al considerar acertado el cambio de   imputación en segunda instancia, pues en su caso tal decisión no constituyó una   disminución de la gravedad de los cargos –como lo exige la jurisprudencia de la   Sala de Casación Penal para que el cambio no vulnere el principio de   congruencia–, sino que, por el contrario, la nueva acusación permitió su   condena. Todo lo anterior, sin que previamente se le haya permitido defenderse   del cambio de acusación.    

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a estudiar este   argumento a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación y de la   jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

8.1 Jurisprudencia de la Corte Constitucional    

8.1.1 La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades   sobre la importancia del principio de congruencia en materia penal[104].   Sobre el particular, ha sostenido que tal principio se encuentra reconocido en   los artículos 29 y 31 superiores, así como en los artículos 8.2 (literales b y   c) de la CADH[105]  y 14.3 (literales a y b) el PIDCP[106],   y que forma parte integral del derecho de defensa, pues representa un límite a   la competencia de las autoridades judiciales para decidir. Este principio se   expresa en la necesaria coherencia o correlación que debe existir entre la   acusación y la sentencia, por lo que la acusación cumple dos funciones (i)   constituye el punto de partida para que el sindicado edifique su estrategia de   defensa y construya su propia valoración jurídica de los hechos y (ii) es el   marco fáctico y jurídico dentro del cual el juez debe resolver el caso. En este   sentido, ha dicho la Corte, «no se trata de una simple directriz, llamada a   dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas   etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado»[107].    

Sin embargo, esta Corporación ha destacado que la jurisprudencia de los   organismos mundial y regional de derechos humanos han convalidado la posibilidad   de que el órgano acusador o el fallador puedan variar la calificación jurídica   de los hechos, «sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se   mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías   procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación»[108]  (negrilla fuera del texto).    

Igualmente, siguiendo esta línea, también ha precisado que el   ordenamiento jurídico colombiano ha previsto de tiempo atrás y en los diferentes   estatutos procesales el carácter provisional de la calificación jurídica, lo que   supone que bajo determinadas condiciones la Fiscalía y los jueces de instancia   pueden proceder a su variación.     

8.1.1.1 Así, bajo la vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991[109],   este Tribunal declaró la exequibilidad del carácter provisional de la   calificación jurídica de la conducta contenida en la resolución de acusación en   la etapa de instrucción, al considerar que aquel no impide el ejercicio del   derecho de defensa, por cuanto no puede entenderse que esta «resida en su   certidumbre acerca de que la administración de justicia permanezca en el error»[110].   Además, porque la provisionalidad de la imputación también protege la presunción   de inocencia, la cual solo se desvirtúa con la sentencia condenatoria[111].   En todo caso, al establecer que el recurso de casación «es el instrumento idóneo con el que cuenta el interesado para resolver la   falta de consonancia entre la acusación y la sentencia»[112],   la Sala Plena advirtió que de acuerdo con la norma objeto de control   constitucional el cambio en la imputación jurídica está sometido a tres reglas[113]:   (i) el enjuiciado debe conocer antes de la sentencia el fundamento de la   acusación, toda vez que «Esta garantía es la consonancia que se predica entre la   acusación y la sentencia»; (ii) las modificaciones que se introduzcan a la   acusación no pueden ser de tal naturaleza que rompan la coherencia entre la   acusación y la sentencia; y (iii) al procesado «no se le puede sorprender con   hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse» (negrilla   fuera del texto).    

8.1.1.2 De similar manera, ya en vigencia del sistema penal acusatorio   estatuido mediante la Ley 906 de 2004[114],   la Corte ha sostenido que el principio de congruencia se extiende al vínculo   existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, razón   por la cual en esta última no se pueden incorporar hechos nuevos o no imputados   previamente al procesado[115].   Al respecto, la Corte ha explicado que esto no significa que la valoración   jurídica de los hechos entre la imputación de cargos y la acusación deba   permanecer inamovible, pues la intensidad que presenta el principio de   congruencia entre estos dos momentos es menor que aquella que une la acusación y   la sentencia[116].   Así mismo, ha afirmado que «el fallo es un acto jurídico complejo conformado por   dos momentos procesales, el del anuncio del sentido del fallo y el texto   definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre sí»[117].    

8.1.1.3 Ahora bien, en lo que concierne a la solución del presente   caso, el inciso 1 del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 también dispone la   naturaleza provisional de la calificación jurídica de la conducta punible, por   lo que es viable su modificación por el fiscal o el juez «por error en la   calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural   del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva,   desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante   que modifiquen los límites punitivos» (negrilla fuera del texto).    

Al respecto, en la Sentencia C-620 de 2001, la Corte estableció   que durante la etapa de juzgamiento, el juez puede modificar parcial o   totalmente la calificación jurídica si, luego de analizar el acervo probatorio,   encuentra que la acusación realmente no corresponde a la conducta llevada a cabo   por el procesado[118].   Desde esta perspectiva, la posibilidad de cambiar la calificación jurídica   obedece a la necesidad de que el juez, como director del proceso, pueda corregir   los errores que se cometan en el transcurso del mismo, pues son fines de todo   proceso penal el esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y la   justicia material.    

Frente al mismo artículo, en la Sentencia C-1288 de 2001, la   Sala Plena sostuvo que lo verdaderamente trascendental, para efectos de la   protección del derecho de defensa, «no es que la acusación se mantenga incólume,   sino que ante la variación de la acusación el encartado también pueda modificar   su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de   contradecir los hechos nuevos, además de que se tengan en cuenta los   propios» (negrilla fuera del texto). Sobre este punto, en la Sentencia C-199   de 2002, la Corte aclaró que el límite natural a la modificación de la   calificación de la conducta punible está en la «imposibilidad en que se   encuentra el juzgador de introducir hechos nuevos en el momento de variar la   calificación provisional» (negrilla fuera del texto), por cuanto tal actuación   constituiría una nueva acusación[119].   Por el contrario, dijo la Sala, las   circunstancias en que se cometió el comportamiento sí pueden ser objeto de   modificación, por cualquiera de las causas que la misma norma prevé.    

En similar sentido, y en relación con la oportunidad procesal para   variar la calificación jurídica por parte del fiscal o del juez, en la citada   Sentencia C-199 de 2002, este Tribunal indicó que, al tenor del ya mencionado   artículo 404 de la Ley 600 de 2000, por regla general el cambio debe tener lugar   en la audiencia pública de juzgamiento. Explicó la Corte que el numeral primero   de la norma precisa que en el evento en que el fiscal sea quien advierta la   necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y   así se lo hará saber al juez en su intervención durante dicha audiencia;   finalizado lo anterior, se correrá traslado a los demás sujetos procesales,   quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para   efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas   necesarias. No obstante, si es el juez quien advierte la necesidad de variar la   calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la   audiencia, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica   que estime procedente y sin que ella implique valoración alguna de   responsabilidad.    

Dado que tanto el fiscal como el juez pueden modificar la imputación y   que pueden existir divergencias entre los dos funcionarios, si el juez persiste   en su posición, «prevalece el criterio del juez, con fundamento en el principio   constitucional de prevalencia del derecho material sobre el instrumental, que   encuentra desarrollo en la obligación que tiene el juez de adoptar medidas –vg.   el cambio de adecuación– que eviten fallos absolutorios por razones de forma»[120].   En todo caso, «Si el juez ejerce esta facultad de señalar una nueva calificación   de la conducta, debe darse a los sujetos procesales la oportunidad de   controvertir tal variación, corriéndoles el traslado respectivo y dándoles la   oportunidad de solicitar la suspensión de la audiencia y la práctica de nuevas   pruebas»[121],   tal y como lo regula el numeral primero del artículo ejusdem. Para la   garantía del derecho de defensa, el cambio en la calificación jurídica por el   juez o del fiscal en la audiencia se considera parte integral de la acusación,   de suerte que este acto complejo será el punto de referencia de la congruencia   entre la sentencia y la acusación.    

8.1.2 Ahora bien, en materia de revisión de sentencias de tutela[122],   hasta la fecha la Corte no se ha ocupado de un caso de las características que   presenta el sub judice, es decir, un proceso penal tramitado por la Ley   600 de 2000, en el que luego de la absolución de primera instancia bajo un   determinado título de imputación, el juez plural hubiese optado por cambiar la   calificación jurídica en la sentencia y dictado fallo condenatorio.    

En todo caso, resulta relevante mencionar que la Corte ha considerado   que el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo para cuestionar   la falta de congruencia entre la sentencia y la acusación, incluso si el   accionante se encuentra privado de la libertad[123].   Igualmente, luego de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de   la acción, ha negado el amparo de los derechos fundamentales invocados, al   constatar, en unos casos, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema   de Justicia, el juez se encontraba facultado para variar la calificación   jurídica de la conducta punible[124]  y, en otros, que la sentencia sí guardaba coherencia con la resolución de   acusación[125].    

Así, por ejemplo, resulta de especial interés la Sentencia T-480 de   2006, en la cual la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional   estudió la acción de tutela interpuesta por dos personas condenadas en primera   instancia por el delito de concusión a 90 meses de prisión y, en virtud del   recurso de apelación incoado contra esta decisión, en segunda instancia por el   delito de cohecho propio a 64 meses de prisión. En opinión del accionante, para   la modificación de la calificación jurídica, el fallador de segunda instancia   debió haber adelantado el trámite del artículo 404 de la Ley 600 de 2000.    

La Sala confirmó la sentencia de tutela que negó el amparo solicitado,   en atención a que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia, el juez de segunda instancia puede variar la calificación   jurídica presente en la condena, siempre y cuando respete (i) el núcleo central   de la imputación fáctica y (ii) el principio de la no reformatio in pejus  (artículo 31 superior), pudiendo condenar atenuadamente.    

En similar sentido, en la Sentencia T-1038 de 2012[126],   la Sala Segunda de Revisión analizó el caso de dos personas a quienes por el   trámite establecido en la Ley 600 de 2000 se acusó inicialmente por el delito de   peculado por apropiación, y luego, por virtud del cambio en la calificación   jurídica, se les acusó del delito de estafa agravada. En primera instancia se   les condenó por esta conducta, pero apelado el caso, el juez de segunda   instancia decidió regresar a la tipificación de peculado por apropiación,   cuestión que para los accionantes generó la violación del principio de   congruencia entre la acusación y la sentencia y, por tanto, sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la defensa.    

Sin embargo, la Corte negó el amparo de los derechos invocados, por   considerar que, al tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, y por ser la acusación un acto complejo, el juez   respeta la congruencia si condena con base en (i) la resolución de acusación; o   (ii) la variación formulada por el fiscal o (iii) por el propio juez en la   audiencia pública de juzgamiento o (iv) por una conducta atenuada, es decir,   menos grave. En el caso del juez, «por la razón   de que si puede absolver, también puede atemperar, siempre y cuando se respete   el núcleo básico de la conducta imputada». De este modo, al comprobar que   el juez de segunda instancia estaba facultado   para dictar sentencia con base en lo expuesto en la resolución de acusación   inicial o en la variación efectuada en audiencia por el fiscal, la Corte   concluyó que la sentencia objeto de reproche no incurrió en un defecto   sustantivo ni procedimental, así como tampoco en un exceso de ritual manifiesto.    

Así mismo, en la Sentencia T-309 de 2014[127],   la Sala Novena de Revisión conoció la acción de tutela instaurada por un señor   condenado bajo la Ley 906 de 2004 a ocho años de prisión por el delito de acto   sexual abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de sus dos   hijas menores, mediante sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de   Bogotá, la cual revocó el fallo absolutorio del primera instancia. Contra esta   decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue   inadmitido por falencias técnicas. A su juicio, la sentencia de segunda   instancia había vulnerado el principio de congruencia, pues la condena se   sustentó en hechos no mencionados en la formulación de imputación ni en el   escrito de acusación, providencias que se remitieron a hechos ocurridos en la   única oportunidad en la que el acusado vio a las menores luego de haber   abandonado a sus hijas.    

Esta Corporación revocó la sentencia que concedió la protección   constitucional solicitada, en razón de que, a diferencia de lo sostenido por la   parte actora, el escrito de acusación no se refería a hechos acaecidos en una   fecha cierta, sino a abusos en general cometidos por el imputado respecto de sus   hijas. Además, la Sala resaltó que durante el trámite del proceso, se hizo clara   alusión a actos sexuales homogéneos y sucesivos, lo que supone que el delito se   cometió varias veces.    

En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación tanto en   sede de constitucionalidad como de tutela, la variación de la calificación   jurídica por parte del juez, bajo los parámetros procesales de la Ley 600 de   2000, debe atender las siguientes reglas: (i) bajo ninguna circunstancia, el   juez puede introducir hechos adicionales o diferentes que sustituyan la   calificación inicial, esto es, el núcleo básico de la imputación fáctica, o   vulnerar el principio de la no reformatio in pejus; (ii) el juez respeta   la congruencia si condena con base en la resolución de acusación, la variación   formulada por el fiscal o por él mismo en la audiencia pública de juzgamiento   –cuando existan discrepancias con el fiscal–, o en una conducta atenuada en la   sentencia; y (ii) lo fundamental, para efectos de la protección del derecho de   defensa, es que ante la variación de la acusación en la audiencia de   juzgamiento, el procesado también pueda modificar su estrategia defensiva.    

8.2 Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia    

La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, en el mismo   sentido de su jurisprudencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha   sostenido que la congruencia constituye una garantía del derecho de defensa[128].   Esta implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de   acusación en los aspectos personal, fáctico y jurídico. El primero se refiere a   la identidad necesaria que debe existir entre los sujetos acusados y los   indicados en el fallo; el segundo, a la coincidencia entre los hechos contenidos   en la acusación y los juzgados en la sentencia; y el tercero, a la   correspondencia entre la calificación jurídica dada a la conducta punible en la   resolución de acusación y la consignada en la decisión[129].    

Mientras la congruencia personal y fáctica deben ser absolutas, la   jurídica es relativa «porque el juez puede condenar por una conducta punible   diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la   situación del procesado con una pena mayor»[130].   Lo anterior es así porque la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de   tiempo atrás, ha reconocido que en el fondo, lo que busca la garantía de la   congruencia es que el proceso transcurra «alrededor de un eje conceptual fáctico   – jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como   atadura irreductible»[131].    

Con la instauración en el ordenamiento jurídico del instituto de la   variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible en la   etapa de juzgamiento mediante el artículo 404 de la Ley 600 de 2000[132],   en el auto del 14 de febrero de 2002 (radicado 18.457), la Corte Suprema de   Justicia fijó las siguientes reglas con sujeción a las cuales se puede variar la   imputación jurídica contenida en la resolución de acusación, sin lesionar el   principio de congruencia[133]:    

1. Se puede cambiar la imputación jurídica de la conducta, así como las   circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el acto, pero no el   hecho como tal, es decir, «el comportamiento, naturalísticamente considerado,   como acto humano, como acontecer real, no puede ser trocado». Este último   constituye el «núcleo esencial de la imputación» y goza de «intangibilidad».    

2. La modificación de la adecuación típica de la conducta se puede   hacer dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada por el título o el   capítulo ni a la naturaleza del bien jurídico tutelado[134].    

3. Se puede hacer no solo como consecuencia de prueba sobreviniente,   sino antecedente, pues el artículo 404 prevé que el cambio también puede hacerse   «por error en la calificación»[135].    

4. El trámite previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 solo es   procedente si la modificación hace más gravosa la situación del procesado. De   este modo, «si el fiscal estima que el acusado debe ser condenado, pero por una   especie delictiva menos grave o que se le debe reconocer una circunstancia   específica de atenuación o, en general, que se le debe aminorar la   responsabilidad, así lo debe alegar y no proceder a modificar la calificación a   su favor». Igualmente, sin adelantar el trámite aludido, el juez podrá degradar   la responsabilidad en la sentencia, «por la elemental razón de que si puede   absolver, puede atenuar». En consecuencia, sin que pueda ser entendido como   desconocimiento del principio de congruencia, podrá (i) condenar por un delito   de menor gravedad, (ii) reconocer una circunstancia de atenuación punitiva o   (iii) condenar al inculpado con un grado de participación diferente al señalado   en la resolución de acusación, cuando el nuevo título de imputación no le sea   más oneroso (por ejemplo, de coautor a cómplice). Todo lo anterior, siempre y   cuando se respete la «intangibilidad del núcleo esencial de la imputación   fáctica» (regla 1).    

5. El cambio lo puede hacer el fiscal por iniciativa propia o a   petición del juez, pues aquel, en la etapa de juzgamiento, continúa con la   función acusadora.    

6. Si el juez es quien advierte la necesidad de cambiar la   calificación, debe seguir las siguientes reglas: (i) «Debe manifestarlo en el   momento de la intervención del fiscal en la audiencia, ya que la mutación solo   se puede hacer en esta precisa oportunidad procesal y por una vez»; (ii) «Debe   expresar los motivos por los que estima que debe ser modificada»; (iii) «No   implica valoración alguna de la responsabilidad»; y (iv) «si el fiscal admite   que hay necesidad de reformarla, procederá a hacerlo. Si no, deberá expresar las   razones para oponerse. Pero, de todos modos, expuesto el criterio del juez, este   será considerado como materia del debate y de la sentencia, para efectos de la   consonancia entre esta y la acusación, debiendo el juez instruir a los sujetos   procesales al respecto».    

7. La variación hecha por el fiscal o la manifestación del juez sobre   la necesidad de hacerlo no son providencias o actos decisorios, por lo que no   son recurribles; son simples posiciones jurídicas que deben ser conocidas por   las partes para que puedan debatirlas.    

8. La audiencia pública es la oportunidad procesal para cambiar la   calificación jurídica, porque solo en este punto es que se cuenta con todos los   elementos de juicio para determinar si la imputación inicial es la adecuada o   no. Así, con la mutación de la calificación o con la oposición del fiscal a la   manifestación del juez sobre la exigencia de que ello ocurra, corresponde correr   traslado a los sujetos procesales, particularmente a la defensa, para que puedan   solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de   estudiar la nueva calificación o la práctica de nuevas pruebas.    

9. La calificación jurídica solo se puede cambiar una vez, «pues debe   llegar un momento en que la imputación devenga en definitiva e intangible, en   guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal, del orden del proceso y   del principio de preclusión».    

10. La resolución de acusación, su modificación por el fiscal del caso   y la manifestación del juez en la audiencia acerca de la necesidad de   modificarla no se excluyen para efectos de verificar la congruencia, de suerte   que la sentencia puede estar en consonancia con cualquiera de ellas. Por ende,   «habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación   jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por   la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o   por una figura atenuada con relación a ellas».    

Ahora bien, la facultad del juez de cambiar en la sentencia la   calificación jurídica de la conducta punible cuando con ello se disminuya la   responsabilidad del acusado (regla 4) ha sido objeto de pronunciamiento por   parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias   oportunidades[136].   Así, por ejemplo, en auto del 2 de diciembre de 2008 (radicado 30.446), la Sala   explicó:    

«El estatuto   procesal penal del 2000 despojó a la resolución acusatoria de aquella   connotación tradicional de “ley del proceso”, entendiendo por esta el acto   invariable, intocable en el juzgamiento, respecto de la conducta. Y le restó esa   característica sencillamente porque de manera expresa autoriza varias   oportunidades que permiten su variación[137].    

Es claro, entonces,   que la providencia que califica un sumario con acusación ya no es “ley”   inmodificable para el juicio. Constituye solamente un objeto más de ese posible   acto complejo que es la “acusación”, conformado -cuando es del caso- por esa   resolución y por las diversas situaciones que se presentan en el incidente de   variación de la calificación jurídica[138]».    

En similar sentido, y en cuanto a la oportunidad procesal para variar   la calificación jurídica de la conducta, en sentencia del 16 de marzo de 2016   (radicación 44.288)[139],   la Sala de Casación Penal expuso:    

«Esa posibilidad de  introducir variaciones a la imputación jurídica contenida en la acusación   puede concretarse a través de dos mecanismos: uno, el procedimiento   contemplado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 que permite hacerlo una vez   concluida la práctica de las pruebas en la audiencia pública de juzgamiento   a iniciativa del fiscal o del juez, y, dos, mediante la facultad de este   último para degradar en la sentencia la entidad jurídica de los hechos materia   de acusación» (negrilla fuera del texto).    

En lo que atañe al presente caso, resultan de interés las providencias   en las que dicha Sala, en virtud de la formulación de un recurso de casación   contra la sentencia de segunda instancia, ha examinado si tal determinación por   parte del juez plural vulnera el principio de congruencia, cuando el procesado   ha sido absuelto en primera instancia respecto de una imputación, pero condenado   en segunda con fundamento en el cambio de la calificación jurídica en la   sentencia.       

Al respecto, justamente en la última sentencia citada[140],   la Corte conoció del recurso de casación impetrado por tres personas, dos de   ellas absueltas en primera instancia como presuntos coautores del delito de   homicidio en persona protegida y luego condenados en segunda instancia como   coautores del delito de favorecimiento. En criterio de los demandantes, la   sentencia de segundo grado vulneró su derecho de defensa, pues no tuvieron la   oportunidad de defenderse de la nueva acusación, así como el principio de   congruencia, como resultado de la falta de aplicación del artículo 404 de la Ley   600 de 2000, que, como ya se sabe, regula el procedimiento para cambiar la   calificación jurídica en la audiencia de juzgamiento.    

La Sala decidió no casar la sentencia, al comprobar que si bien se   produjo un cambio en la calificación jurídica, los hechos que sustentaron la   resolución de acusación y que permitieron la condena en segunda instancia eran   básicamente los mismos, de suerte que «por lo menos en términos generales, sin   duda alguna puede sostenerse que en los hitos del proceso se sostuvo el mismo   fundamento fáctico». Agregó que, en todo caso, las variaciones en el recuento   histórico que hizo la sentencia inculpatoria «fueron meramente accidentales», en   la medida en que no cambiaron las conductas penalmente relevantes de los   procesados. En este sentido, reiteró que lo fundamental, de acuerdo con la   jurisprudencia, «es establecer si se condenó a una persona por sucesos respecto   de los cuales tuvo oportunidad de defensa», situación que aconteció en este   caso.    

De este modo, la Corte Suprema de Justicia concluyó:    

«Entonces, si los   presupuestos fácticos de la sentencia condenatoria estaban incluidos en la   resolución de acusación como hechos jurídicamente relevantes, lo cierto es que   durante la etapa de juicio se garantizó a los procesados la efectiva oportunidad   de su controversia.    

(…)    

De esa manera, es   claro que los sindicados conocieron desde su vinculación al proceso que los   hechos por los cuales se les investigaba se referían a haber ocasionado la   muerte de (…) y luego encubrirla. Esa imputación fáctica fue ratificada en la   resolución de acusación siendo efectivamente controvertida por aquéllos en el   juicio no sólo mediante el ejercicio de la defensa técnica sino, inclusive, de   la material. Por todo ello, forzoso es concluir que [los procesados] fueron   condenados por hechos suficientemente conocidos y controvertidos por ellos, lo   cual descarta la denunciada indefensión.    

Así las cosas, la   decisión del Tribunal Superior de Antioquia consistente en condenar a [los   procesados] por un delito evidentemente menos grave que el de homicidio en   persona protegida por el cual se les acusó, sin discusión alguna, es legal aun   cuando no se haya surtido el trámite de variación de la calificación jurídica   provisional».    

En otro caso de similares características –personas absueltas en   primera instancia por el delito de concusión en calidad de cómplices y   condenadas en segunda instancia por el delito de abuso de autoridad por acto   arbitrario e injusto en calidad de autores–[141],   la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó una demanda de casación   instaurada bajo el argumento de que la sentencia de segundo grado se produjo por   un delito distinto a aquel por el cual se formuló la resolución de acusación y   en un grado de participación diferente.    

Dicha Corporación decidió negar parcialmente las pretensiones de la   demanda, luego de reiterar que el principio de congruencia se vulnera únicamente   cuando el juez «agrava la responsabilidad del acusado, ya sea porque adiciona   hechos nuevos, suprime causales de atenuación reconocidas en la acusación o   incluye agravantes, o modifica desfavorablemente el grado de participación   atribuido en ella», pero no cuando se cambia el delito por otro de diferente   especie. Lo anterior, al constatar que (i) el punible de abuso de autoridad por   acto arbitrario e injusto es de menor entidad al de concusión, atribuido en la   acusación; (ii) los hechos por los cuales los procesados fueron condenados en   segunda instancia están «en perfecta armonía con los hechos jurídicamente   relevantes identificados por la Fiscalía»; y (iii) los acusados orientaron su   estrategia probatoria y defensiva a rebatir esos hechos. No obstante, casó   parcialmente la sentencia, toda vez que los encartados fueron llamados a juicio   como cómplices y el ad quem los declaró penalmente responsables en   calidad de coautores, «proceder que, sin duda, terminó desfavoreciéndolos   punitivamente».    

Así mismo, mediante sentencia de 11 de abril de 2018[142],   la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación   formulado contra un fallo adoptado por el Tribunal Superior de Manizales, que   revocó la sentencia absolutoria dictada en primera instancia. El demandante   había sido acusado y absuelto en primera instancia por el delito de tráfico,   fabricación o porte de estupefacientes y condenado en segunda instancia por el   reato de tráfico de estupefacientes en la modalidad de «conservar con fines de   venta». En el mismo sentido de los casos descritos anteriormente, la Sala   decidió no casar la sentencia cuestionada, por considerar que no hubo un cambio   en la imputación fáctica.    

8.3 En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, la calificación jurídica de la conducta   imputada, contendida en la resolución de acusación, se puede variar mediante (i)   el procedimiento descrito en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, es decir, en   la audiencia pública de juzgamiento, a iniciativa del juez o el fiscal, o (ii)   en la sentencia. En ambos casos, bajo ninguna circunstancia, ni el juez ni el   fiscal pueden alterar o sustituir el núcleo esencial de la imputación fáctica,   es decir, el acto humano como tal, objeto de investigación. Este límite es, en   últimas, el punto que determina la congruencia de la decisión de fondo y permite   salvaguardar el derecho de defensa, en la medida en que los hechos materia de   averiguación son los que definen la estrategia probatoria y defensiva del   procesado. Ahora bien, si el juez modifica la imputación jurídica en la   sentencia, además del límite descrito, su decisión no puede agravar la situación   jurídica del acusado. Esto significa que no puede condenar por un delito de   mayor gravedad, reconocer una circunstancia de agravación punitiva o condenar   por un grado de participación que resulte más gravoso (por ejemplo, de cómplice   a coautor).      

Para terminar, es preciso resaltar que la postura de la Corte Suprema   de Justicia sobre el último límite de la variación de la calificación jurídica   descrito en precedencia coincide con el criterio de la Corte Constitucional y la   jurisprudencia de la Corte IDH. En efecto, según se explicó a lo largo de este   acápite, para las tres corporaciones al juez le está vedado introducir hechos   adicionales o diferentes que sustituyan la calificación inicial, esto es, el   núcleo básico de la imputación fáctica, pues es sobre aquellos que el procesado   erige su defensa y, por tanto, ejerce su derecho de contradicción a lo largo del   proceso. Además, tanto para este Tribunal como para la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, el juez de segunda instancia tampoco puede   franquear el principio de la no reformatio in pejus, de manera que, al   variar la calificación jurídica de la conducta imputada, no puede agravar la   situación del condenado.    

9. Estudio del caso concreto    

Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la   sentencia emitida en sede de casación el 29 de agosto de 2018 por la Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del señor   Édgar Antonio Ahumada Sabogal al debido proceso, a la defensa y al acceso a la   administración de justicia. Lo anterior, en la medida en que, en los términos   del accionante, (i) no satisfizo los estándares de protección del derecho a   impugnar la primera sentencia condenatoria desarrollados por esta Corporación en   la Sentencia C-792 de 2014, y (ii) se equivocó al considerar acertada la   variación de la calificación jurídica de la conducta, bajo el argumento de que   ello es admisible cuando el nuevo título de imputación no le sea más gravoso al   procesado.    

Con fundamento en las consideraciones generales que anteceden este   apartado, pasa la Corte a resolver cada uno de los problemas jurídicos   planteados.    

9.1 La sentencia de casación adoptada por la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia sí satisface las exigencias definidas en la Sentencia   C-792 de 2014    

9.1.1 En el fundamento jurídico n.º 6 de esta providencia, se explicó   que en concordancia con lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-792 de   2014, el derecho fundamental a impugnar la primera sentencia condenatoria exige   la existencia en el ordenamiento jurídico de un recurso que permita, primero,   atacar todo fallo penal condenatorio, al margen del número de instancias que   tenga el proceso; segundo, cuestionar todos los aspectos fácticos, probatorios y   jurídicos de la sentencia o, en otras palabras, realizar un examen integral de   la decisión recurrida; y, tercero, controvertir la decisión ante una autoridad   judicial distinta de la que impuso la condena. El segundo elemento mencionado   requiere, a su vez, que el juez cuente con amplias facultades para efectuar una   revisión completa, amplia y exhaustiva del fallo; así mismo, que el recurso   permita analizar principalmente la controversia sobre la cual se pronunció el   fallo judicial y, solo secundariamente, la providencia condenatoria como tal; y   finalmente, que el mismo no esté sujeto a un conjunto cerrado de causales de   procedencia establecidas previamente por el legislador.    

También se precisó que, en términos abstractos, el recurso   extraordinario de casación no satisface los estándares de protección indicados   en precedencia, esencialmente porque no recae sobre la controversia que da lugar   al proceso judicial, sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no   tiene plenas potestades para revisar integralmente el fallo, por cuanto su   análisis está limitado por las causales establecidas en el derecho positivo.    

Sin embargo, en el mismo apartado y en el siguiente, se aclaró que,   ante la falta de desarrollo legal del derecho a impugnar la primera sentencia   condenatoria y en razón de la urgencia de proteger el derecho constitucional a   impugnar la primera sentencia inculpatoria, la Corte Suprema de Justicia   resolvió, en un primer momento, garantizar la exigencia de doble conformidad   judicial a través del recurso extraordinario de casación, esto es, en la misma   sentencia que resolvía el recurso. Por ello, se afirmó que en el caso concreto,   es deber del juez constitucional examinar, primordialmente, si más allá del   examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación   alegadas, la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace   al fallo judicial cuestionado y si la sentencia recurrida fue revisada por una   autoridad judicial distinta de la que impuso la condena. Al respecto, se sostuvo   que este es un remedio judicial que, aunque no es óptimo, si cumple   materialmente las condiciones sustanciales ya anotadas, resulta respetuoso del   valor normativo y vinculante de la mencionada reforma constitucional y de la   comprensión de la Constitución como norma jurídica con eficacia directa.    

9.1.2 Como pasa a demostrarse, la sentencia adoptada el 29 de agosto de   2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sí satisface   las exigencias indicadas anteriormente.    

9.1.2.1 La Sala encuentra que la controversia sustancial del proceso   penal adelantado contra el accionante giró en torno a estos dos problemas   jurídicos: (i) si en el marco del negocio jurídico celebrado entre la Alcaldía   de Villavicencio y la banca de inversión VIMESA S.A., la conducta del procesado   se ciñó a lo dispuesto en el contrato de corretaje que suscribió con la   mencionada sociedad, y (ii) si el señor Ahumada tuvo el dominio del hecho o si,   por el contrario, solo actuó como colaborador del delito cometido por otros o si   de ninguna manera participó en la realización de la conducta antijurídica.    

De lo anterior dan cuenta, en lo que corresponde, la resolución de   acusación formulada por la Fiscalía, las sentencias de instancia y los alegatos   de la defensa.    

En efecto, en la calificación del mérito sumarial,   el ente acusador aseguró que el señor Ahumada desbordó el objeto del contrato de   corretaje celebrado con VIMESA S.A., pues su actuación no se contrajo a poner en   contacto a los inversionistas con esa sociedad, tal y como este lo estipulaba.   Al respecto, destacó que el accionante realizó los trámites para que se   suscribieran las ofertas de cesión de derechos de beneficio, obtuvo los   certificados de depósito, estuvo atento a la fecha en que se cumplían las   renovaciones con el fin de solicitar la comisión y pactó los rendimientos   financieros con los servidores públicos implicados. Por ello, estimó que «el   comportamiento del sindicado fue necesario para la estructuración del delito, en   tanto que, sin su intermediación o la de otros agentes comerciales, seguramente   la Alcaldía no habría realizado o [no se habría] enterado de esta clase de   inversiones».    

En la orilla opuesta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Villavicencio consideró que la actividad del actor se sustentó en el contrato de   corretaje suscrito con VIMESA S.A. y que las comisiones recibidas por el actor,   las cuales, a su juicio, están amparadas por el ordenamiento jurídico vigente,   no son prueba de la ilicitud de su conducta. Sobre el particular, precisó que la   inversión en el patrimonio autónomo de los excedentes de liquidez de recursos de   regalías y del Sistema General de Participaciones es una conducta que debe ser   reprochada únicamente a los tesoreros de la Alcaldía de Villavicencio, por ser   garantes de las finanzas del ente territorial, y que la pérdida del dinero por   el inadecuado manejo del patrimonio autónomo no es responsabilidad de los   intermediarios financieros.    

En la sentencia, el Juzgado advirtió que el apoderado del procesado   pidió la absolución de este con fundamento en que las afirmaciones de la   Fiscalía se desvirtuaban con «las pruebas recaudadas dentro del proceso, donde   con claridad se estableció que la conducta desplegada por su prohijado se   circunscribió en todos los aspectos a lo establecido en el contrato de   corretaje». En este, «adquirió la obligación legal de prestar a VIMESA S.A.   servicios profesionales independientes de intermediación, orientados a la   consecución de inversionistas públicos y privados para vincularlos a las   operaciones que llegaren a derivar de patrimonios autónomos constituidos, por   los cuales estaba facultado para recibir comisiones». Adicionalmente, «no existe   (…) prueba alguna que indique el señor Ahumada Sabogal tuvo injerencia respecto   de la administración de los recursos propios [del] patrimonio autónomo».    

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio   consideró que la conducta del actor sobrepasó la función propia del contrato   aludido, al encontrar probado que prestó su concurso en la estructuración del   negocio fiduciario y, con ello, en la comisión del delito contra la   administración pública. Para fundamentar esta afirmación, al igual que la   Fiscalía, el juez plural llamó la atención sobre, por un lado, las declaraciones   de los tesoreros de la Alcaldía, las cuales, en su criterio, dan cuenta de que   el trabajo del señor Ahumada fue más allá de la simple realización de las   ofertas; y, por otro, sobre los vínculos de amistad que unían al actor con los   funcionarios del municipio responsables de la colocación de los dineros en el   patrimonio autónomo. Así, encontró demostrado que el señor Ahumada llevó a cabo   diversas actividades para conseguir que finalmente los tesoreros de la Alcaldía   hicieran las colocaciones y, por tanto, cooperó para la consumación del delito y   la apropiación de recursos públicos por parte de terceros.    

9.1.2.2 Ahora bien, en el contexto anterior y como resultado de la   condena impuesta en segunda instancia y de la negativa del Tribunal Superior de   tramitar el recurso de impugnación, el actor presentó recurso extraordinario de   casación. Aunque la demanda no cumplía con los requisitos formales prescritos en   el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, mediante auto del 1 de agosto de 2018, la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la admitió a trámite, en atención a   que el actor y el otro procesado recurrente –quien también fungió como   intermediario financiero– fueron condenados por primera vez en segunda   instancia.    

9.1.2.3 En sentencia de casación el 29 de agosto de 2018, y con el   objeto de decidir el recurso, en primer lugar, la Sala de Casación Penal   consideró infundadas las causales alegadas por el actor –juicio viciado de   nulidad y falta de consonancia con los cargos formulados en la resolución de   acusación– contra el fallo condenatorio de segunda instancia. En segundo lugar,   a pesar de que el señor Ahumada no elevó ningún cargo encaminado a defender su   inocencia[143],   la Sala Penal realizó, no solo un examen integral de la decisión recurrida, sino   que, además, se ocupó de la controversia jurídica que suscitó el proceso penal.    

De este modo, para encausar este análisis, la Sala planteó el siguiente   problema jurídico: «corresponde dilucidar el alcance de las figuras jurídicas de   corretaje y agencia comercial, de cara a las obligaciones impuestas en los   contratos de este tipo, suscritos por (…) y Ahumada Sabogal con las firmas   VIMESA y (…), así como examinar el resto de medios documentales y testimoniales   concernientes al tema de prueba».    

En consecuencia, abordó el alcance de los contratos   de corretaje y agencia comercial a la luz de la legislación comercial y la   jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, para   concluir que tanto el corredor como el agente son comerciantes independientes,   actúan por cuenta de otro y la finalidad de su quehacer es gestionar intereses   ajenos.    

En este orden, explicó que la condena en segunda   instancia fue el resultado de las siguientes circunstancias, las cuales, por su   gravedad, le permitieron al ad quem establecer con certeza la   responsabilidad de los intermediarios financieros:    

«i) No se trató de   simples ofrecimientos sino de “diversas labores para conseguir que finalmente   los funcionarios públicos efectuaran las colocaciones y concluyeran las   operaciones con total éxito”. Al efecto, a partir de los testimonios de los   tesoreros, se describió que los procesados se ocuparon de explicar las ventajas   del negocio, llevar las propuestas, recoger las copias de las consignaciones   efectuadas por el ente territorial, remitir las certificaciones de las   inversiones, llevar las pruebas de las consignaciones de los rendimientos, entre   otras actividades.    

ii) Pago fraccionado   de las comisiones a través de terceros, lo cual, en sentir del juez plural   devela el conocimiento de los enjuiciados sobre la ilicitud de su comportamiento   porque “quien recibe el producto de su trabajo que considera abiertamente legal   no acude a estrategias de ninguna índole y menos contrarias a derecho para   disfrazar los pagos que se le efectúan”.    

iii) Hallazgo de   papelería en blanco de la Alcaldía de Villavicencio y comprobantes de egreso del   pago de comisiones –en las que aparecen las siglas de los nombres de los   tesoreros–, en las oficinas de (…).    

iv) Cuantioso valor   de las comisiones percibidas por los enjuiciados por concepto de la   intermediación.    

v) Contacto con los   empleados de la Alcaldía Municipal con capacidad de invertir los recursos   públicos teniendo en cuenta el conocimiento de la región y sus vínculos   familiares y de amistad.    

vi) Participación en   la estructuración del negocio fiduciario.    

vii) Labor de puente   entre el patrimonio autónomo y el ente territorial, a nombre de las   intermediarias con las que laboran.    

viii) Conocimiento y   experiencia profesional de los acusados que permite “inferir que sabían del   especial manejo de los recursos del Estado”».    

Posteriormente, la Sala de Casación Penal aseguró   que si bien algunas de las actividades realizadas se inscribieron a las   gestiones propias de los contratos de intermediación comercial, otras, conforme   a las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, excedieron el marco legal de   dichos contratos. Sobre esta cuestión, insistió en que no obstante la gestión de   los intermediarios se debía limitar a promover el negocio, contactar futuros   inversionistas y poner en contacto a las partes del contrato para que decidieran   si celebraban o no el negocio ofrecido; aquellos optaron por llevar a los   tesoreros las ofertas de cesión de derechos suscritas por el representante legal   de Coocafé, así como los soportes de las transferencias de dineros a la cuenta   del patrimonio autónomo y los comprobantes de los rendimientos causados. Así   mismo, decidieron regresar a Coocafé las referidas ofertas aceptadas por los   funcionarios públicos, y, además, pactar con estos los plazos de las inversiones   y los montos de las utilidades.    

Agregó que para recibir las onerosísimas   comisiones, los acusados acudieron a la estrategia de fraccionar los pagos, para   lo cual se valieron de terceras personas. En este mismo sentido, y en cuanto a   las altas tarifas de las mencionadas comisiones, la Sala de Casación Penal   resaltó que las mismas alcanzaron porcentajes importantes, en la medida en que   fueron el resultado de la diferencia entre un tope máximo del 22% –que se pagaba   con el dinero público invertido– y el monto de los rendimientos ofrecidos al   ente territorial.    

Por todo lo anterior, la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia afirmó:    

«La injerencia manifiesta de los procesados en la consolidación de las   inversiones superó el más elemental interés orientado a percibir la comisión   derivada de la concreción del negocio, pues, como quedó visto, desarrollaron   gestiones que iban más allá del deber de promover la consecución de   intermediarios y poner en contacto a las partes a efecto de que negociaran los   términos del objeto contractual, lo que resulta indicativo, como lo concibió el   Tribunal, de la intención de colaborar en la perpetración del delito de peculado   a título de cómplices».    

9.1.2.4 Visto lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación concluye   que la sentencia contra la cual se interpuso la acción de tutela de la   referencia sí satisface los estándares de protección del derecho a la doble   conformidad judicial fijados por la Corte en la Sentencia C-792 de 2014, toda   vez que (i) hizo una revisión completa, amplia, exhaustiva e integral de la   controversia jurídica que dio origen al proceso penal adelantado contra el   actor, que no se limitó a la decisión condenatoria adoptada por la Sala Penal   del Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de casación alegadas;   y (ii) fue dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, es decir, por una autoridad judicial distinta de la que impuso la   condena.    

En este sentido, la sentencia de casación del 29 de   agosto de 2018 no incurrió en el defecto de violación directa de la   Constitución, ya que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, sí   garantizó el derecho a la doble conformidad judicial reconocido en los artículos   29 de la Constitución, 14.5 del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado   jurisprudencialmente por esta Corporación, particularmente en la Sentencia C-792   de 2014, en la medida en que dos jueces diferentes analizaron su responsabilidad   en la comisión de los hechos indilgados.    

Igualmente, la Sala Plena encuentra que la sentencia de casación   cuestionada no presenta un defecto por falta de motivación, como lo sostiene el   actor, pues, como ya se tuvo la oportunidad de demostrar, dicha decisión sí   consideró y resolvió los problemas jurídicos centrales del proceso. Al respecto,   se reitera que no es suficiente alegar que el juez se abstuvo de analizar una   determinada cuestión. Más allá de esto, es preciso demostrar que la omisión es   de tal importancia que produjo una decisión diferente a la que correspondía en   derecho.    

Aunque el señor Ahumada manifestó que la Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia no analizó todas las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron   alegadas a lo largo del proceso penal, no explicó cuáles fueron los argumentos o   las pruebas que la Corte Suprema de Justicia dejó de considerar para proferir un   fallo absolutorio y, por tanto, no concretó esta afirmación en omisiones   puntuales. Por consiguiente, el estudio propuesto por el actor resulta imposible   de adelantar por la Corte en este punto.    

Así mismo, la Sala Plena concluye que la aludida   sentencia no incurrió en el defecto de violación del precedente constitucional,   específicamente del contenido en la Sentencia SU-215 de 2016, porque como se   explicó en el fundamento jurídico n.º 6.1 de esta providencia, dicha sentencia   se refiere al derecho a impugnar la primera condena que se dicte en sede de   casación, y no a la impugnación de los fallos condenatorios emitidos por los   tribunales superiores en segunda instancia, siendo este el supuesto fáctico y   jurídico relevante en el presente caso.     

9.1.3 Ahora bien, esta Corporación no pasa por alto   que el 10 de marzo de 2017, en aplicación lo decidido por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014, el apoderado judicial del actor   impugnó la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de   Villavicencio en segunda instancia.    

Sin embargo, mediante oficio n.º 0822 del 16 de marzo de 2017, la   Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio se negó a tramitar el recurso,   pretextando que la Corte Suprema de Justicia decidió en una providencia del 10   de agosto de 2016, con fundamento en «la ausencia de soporte legal», no acoger   lo previsto en la mencionada sentencia. Además, le indicó que el único recurso   que procedía contra las sentencias condenatorias proferidas en segunda instancia   por los tribunales superiores era el extraordinario de casación. De este modo,   le sugirió presentar dicho recurso, pues «la apelación no tiene vocación de   prosperidad y de no presentarlo, usted sí le vulneraría el derecho de defensa   técnica a su representado».    

La posición de la Secretaría del Tribunal fue   reiterada al accionante por el magistrado sustanciador en auto del 4 de mayo   siguiente.     

De acuerdo con lo sostenido en el fundamento   jurídico 6.4 de esta decisión, la jurisprudencia constitucional más reciente   reconoce que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP prevén   la existencia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria que se   dicte en el marco de un proceso penal, ante un juez diferente del que impuso la   condena, al margen de si se trata de un proceso adelantado bajo la Ley 600 de   2000 o la Ley 906 de 2004, o de si la primera sentencia inculpatoria se dictó en   segunda instancia o, incluso, en sede de casación.    

Dado que la Sentencia C-792 de 2014 actualizó el   entendimiento de la Constitución en este sentido, luego del 24 de abril de 2016,   fecha en que venció el exhorto al Congreso de la República para legislar sobre   la materia, las autoridades judiciales debían actuar en consonancia con lo   dispuesto en la mencionada sentencia de unificación, es decir, entendiendo que   procede la impugnación integral contra «todas las sentencias condenatorias ante   el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». No sobra   recordar que esta forma de comprender el alcance de la Sentencia C-792 de 2014   fue puesto de presente por la Corte Constitucional en la reciente Sentencia   SU-217 de 2019[144].    

En atención a lo anterior, es claro que el Tribunal   Superior de Villavicencio estaba obligado a dar trámite y remitir a la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el escrito de impugnación   presentado por el accionante el 10 de marzo de 2017, contra la sentencia emitida   en segunda instancia por su Sala Penal el 20 de febrero del mismo año.    

Aunque esto no se sucedió, según se explicó en   precedencia, al resolver el recurso extraordinario de casación formulado por el   actor, la Sala Penal de la Corte se pronunció sobre el fondo del asunto y, con   esto, protegió el derecho fundamental del demandante a impugnar la primera   sentencia condenatoria dictada en su contra.    

Sin embargo, en razón de la omisión en que incurrió   la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al negarse a admitir el   recurso de impugnación interpuesto por el accionante y remitirlo a la Corte   Suprema de Justicia, la Sala Plena considera necesario tomar medidas   adicionales.    

De este modo, en la parte resolutiva de esta   sentencia, advertirá al Tribunal Superior de Villavicencio que en próximas   oportunidades deberá informar en los fallos que contengan la primera condena que   contra la misma procede el recurso de impugnación. Luego de los trámites de   rigor, deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia para que, de ser el caso, resuelva la solicitud de doble   conformidad judicial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del   artículo 235 de la Constitución.    

9.1.4 Ahora bien, dada la persistencia del déficit de regulación legal   del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal, la   Corte reiterará el exhorto formulado en las Sentencias SU-217 y SU 218 de 2019,   en la cual se conminó al Congreso de la República a regular el procedimiento   para el ejercicio del mencionado derecho, de conformidad con lo prescrito en los   artículos superiores 29 y 235, numerales 2 y 7.    

9.1.5 Resuelto el primer problema jurídico dentro del asunto de la   referencia, la Corte procede a verificar si, como lo sostuvo el accionante, la   sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en   un defecto sustantivo, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 404 de   la Ley 600 de 2000, que establece el procedimiento que debe adelantar el juez   para variar la calificación jurídica en la audiencia de juzgamiento.    

9.2 El cambio de la calificación jurídica   de la conducta en la sentencia de segunda instancia no vulneró el derecho a la   defensa del accionante    

9.2.1 En el fundamento jurídico n.º 8 de la presente providencia, la   Corte explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, la calificación jurídica de la conducta   imputada, contendida en la resolución de acusación, se puede variar mediante (i)   el procedimiento descrito en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, es decir, en   la audiencia pública de juzgamiento, a iniciativa del juez o el fiscal, o (ii)   en la sentencia. Adicionalmente, se indicó que en ambos casos, bajo ninguna   circunstancia, ni el juez ni el fiscal pueden alterar o sustituir el núcleo   esencial de la imputación fáctica, es decir, el acto humano como tal, objeto de   investigación. Al respecto, se sostuvo que este límite es el punto que determina   la congruencia de la decisión de fondo y permite salvaguardar el derecho de   defensa, en la medida en que los supuestos fácticos materia de averiguación son   los que definen la estrategia probatoria y defensiva del procesado.    

También se precisó que si el juez modifica la imputación jurídica en la   sentencia, además del límite descrito, su decisión no puede agravar la situación   jurídica del acusado. Esto significa que no puede condenar por un delito de   mayor gravedad, reconocer una circunstancia de agravación punitiva o condenar   por un grado de participación que resulte más gravoso.      

De igual forma, se destacó que el criterio de la Corte Suprema de   Justicia, respecto de la imposibilidad de variar el núcleo esencial de la   imputación fáctica, coincide con la posición de la Corte Constitucional y de la   Corte IDH sobre el particular.    

9.2.2 Ahora bien, para establecer si el cambio de la calificación   jurídica en la sentencia de segunda instancia vulneró el derecho a la defensa   del accionante, se expondrán los supuestos fácticos de la resolución de   acusación y de la sentencia de segunda instancia, con el objeto de confrontarlos   y así establecer si entre los mismos existe una relación de consonancia o de   incongruencia. Además, se verificará si, en efecto, la pena impuesta para quien   participe en calidad de cómplice en la realización de un delito es menor que la   prevista para el interviniente.     

Para el efecto, antes, corresponde recordar dos elementos. En primer   lugar, según se explicó en la primera parte de este acápite, la controversia   sustancial del proceso penal adelantado contra el accionante giró en torno a dos   problemas jurídicos: si la conducta del procesado se ciñó a lo estipulado en el   contrato de corretaje que suscribió con VIMESA S.A. y si aquel tuvo el dominio   del hecho, o solo actuó como colaborador del delito cometido por otros, o si de   ninguna manera participó en la realización de la conducta antijurídica. En   segundo lugar, que, de conformidad con expuesto por el actor en el recurso   extraordinario de casación, el Tribunal Superior de Villavicencio vulneró el   principio de congruencia toda vez que desconoció que todo el trabajo de la   defensa estuvo encaminado a desvirtuar los presupuestos de la coautoría, es   decir, su participación a título de interviniente.    

9.2.2.1 Como ya se dijo, en la resolución de acusación dictada el 1 de   junio de 2010, la Fiscalía Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia   afirmó que la labor del señor Ahumada no se circunscribió al cumplimiento de las   actividades previstas en el contrato de corretaje celebrado con VIMESA S.A. Lo   anterior, en la medida que su actuación no se limitó a poner en contacto a dicha   sociedad con los inversionistas, sino que, además, adelantó diversas actividades   orientadas a que los tesoreros de la Alcaldía de Villavicencio invirtieran   recursos en el patrimonio autónomo, las cuales incluyeron pactar los   rendimientos financieros de las inversiones.    

En consecuencia, al constatar que desde el inicio   del negocio jurídico, los dos intermediarios financieros participaron en cada   uno de sus aspectos y etapas, la Fiscalía estimó que su comportamiento fue   necesario para la estructuración del delito. Así, con fundamento en lo dispuesto   en el inciso 4 del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, a cuyo tenor interviniente   es el coautor de las conductas que requiere autor cualificado, y por encontrar   que el actor tuvo «el dominio funcional del hecho», la entidad profirió   resolución de acusación en contra del señor Édgar Antonio Ahumada Sabogal «como   interviniente del delito de peculado por apropiación a favor de tercero».    

9.2.2.2 Por su parte, en la sentencia condenatoria proferida el 20 de   febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, en primer lugar, y   en lo que concierne al caso del señor Ahumada, puso de presente que el defensor   de este, en calidad de no recurrente, manifestó:    

 «[Al señor Ahumada]   no puede reprochársele ninguna participación en la presunta disposición   irregular de recursos del ente territorial por cuanto su labor no era siquiera   de empleado de alguna de las personas jurídicas, sino simplemente actuó como   agente de corretaje y durante el tiempo que ejerció su labor no existió pérdida   alguna de dinero, porque los dineros faltantes datan de 2008, cuando ya no   fungía como agente de VIMESA S.A.    

Estima que lo que   hicieron las partes contratantes fue cumplir con lo pactado, esto es, el   corredor realizó las actividades propias de su función, adelantando las   actividades necesarias para poner en conocimiento de potenciales inversionistas   las ofertas hechas por la banca de inversión y lo propio hizo VIMESA al pagar   las comisiones por la materialización de las inversiones, que no excedieron el   2% del total de la inversión efectuada por la Alcaldía de Villavicencio.    

La actividad   comercial desarrollada, sostiene el defensor, no constituye delito alguno y   menos el de peculado por apropiación, pues la labor del señor Ahumada consistía   en mediar para facilitar un acercamiento contractual de ambos extremos sin   convertirse en parte de alguno de ellos; de ahí que resultara acertado que el   a quo exonerara de responsabilidad penal al procesado por atipicidad de la   conducta. (…).    

En suma, argumenta   que Ahumada Sabogal no era el ordenador del gasto público del ente territorial,   no tuvo disponibilidad material o jurídica de los dineros públicos; no tenía   capacidad de disposición y representación de las entidades involucradas; y   tampoco hizo parte de las entidades privadas que contrataron con el ente   territorial, lo cual, a su juicio, es suficiente para confirmar el fallo   absolutorio proferido a favor de su prohijado».    

En relación con la responsabilidad del acusado, el Tribunal precisó que   la figura del interviniente no forma parte de la participación, sino de la   autoría, la cual, aunque es evidente respecto de los funcionarios de la Alcaldía   de Villavicencio, no lo es frente a los intermediarios financieros, por cuanto   no existe prueba alguna del cumplimiento de dos de los requisitos esenciales de   la coautoría: «el previo acuerdo común y el codominio del hecho». En este   sentido, el Tribunal determinó que el accionante siempre careció del dominio del   hecho, toda vez que la colocación dineraria estuvo en cabeza de los tesoreros   municipales. De este modo, actuó como simple colaborador del delito cometido por   otro, «sin que su aporte fuera necesario, pues la empresa VIMESA bien pudo   utilizar a otras personas para contactar a esos mismos inversionistas». Además,   «su actuar no estuvo orientado por un designio criminal común que sí confluye   entre los extesoreros [de la Alcaldía] y el representante de Coocafé».    

Igualmente, señaló que, a diferencia de lo sostenido por el juez penal   de primera instancia, la conducta de los intermediarios financieros desbordó la   función propia del contrato de corretaje. Esto, pues las distintas pruebas que   obran en el expediente, específicamente las declaraciones de los tesoreros de la   Alcaldía, dan cuenta de que su labor no se limitó a realizar las ofertas. Por el   contrario, llevaron a cabo diversas actividades para conseguir que finalmente   los tesoreros de la Alcaldía hicieran las colocaciones y concluyeran las   operaciones con éxito.    

9.2.2.3 De acuerdo con lo anterior, la comparación entre los   presupuestos fácticos de la acusación y de la condena en segunda instancia   permite afirmar que el objeto del juicio en esos dos momentos se contrajo a   establecer si las actividades adelantadas por el actor se circunscribieron al   ejercicio legal del trabajo de intermediación financiera y si tuvo el dominio   del hecho delictivo.    

De este modo, puede sostenerse que en las etapas del proceso aludidas   se mantuvo el mismo fundamento fáctico y que los hechos planteados en la   resolución de acusación, así como los argumentos esgrimidos por el procesado   para desvirtuarlos, fueron considerados y analizados por el fallador de segunda   instancia.    

«Ahora bien, el   letrado asevera que dicha modificación afectó el derecho de defensa porque   durante la actuación el ejercicio del contradictorio estuvo dirigido a   desvirtuar los presupuestos de la coautoría, misma que precisamente el Tribunal   desechó al advertir que Ahumada Sabogal y Hurtado Orozco no tuvieron el dominio   del hecho en la comisión del injusto, sino que contribuyeron a la realización de   la conducta antijurídica de (…).    

(…)    

Nótese cómo, aunque   el recurrente asegura que su cliente no se pudo defender de la complicidad   deducida en segunda instancia, lo cierto es que a lo largo de la actuación   rebatió la esencia de la imputación fáctica consistente en que su cliente y (…),   en su condición de comisionistas o intermediarios financieros, excedieron los   límites del contrato de corretaje para ayudar a los tesoreros del municipio de   Villavicencio a esquilmar los caudales públicos».    

9.2.2.5 Ahora bien, en relación con el cambio en el título de   participación, en este punto se constata que al tenor de lo preceptuado en los   incisos 3 y 4 del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, la complicidad implica la   imposición de una pena menor que la prevista para la coautoría, ya que la   reducción de la condena en la primera puede ser de una sexta parte a la mitad,   mientras que en la segunda la pena se rebajará solo una cuarta parte[145].   Así lo anotó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la   sentencia cuestionada:    

«En el caso   examinado se observa que aunque, en efecto, Ahumada Sabogal y (…) fueron   acusados por el delito de peculado por apropiación en grado de intervinientes y   condenados en sede de segunda instancia a título de cómplices, dicha   modificación no comporta aflicción alguna para los mentados acusados porque la   pena imponible conforme a esta última categoría dogmática de participación es   más benigna que la que les hubiera podido corresponder de haber sido   sentenciados como intervinientes».    

9.2.3 Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación estima   que la sentencia de casación contra la cual se interpuso la presente acción de   tutela no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de lo dispuesto   en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, pues la Sala Penal del Tribunal   Superior de Villavicencio estaba habilitada para cambiar en la sentencia la   calificación jurídica de la conducta imputada, si, como en efecto ocurrió, (i)   mantenía incólume el núcleo básico de la imputación fáctica y (ii) la variación   en el título de participación resultaba más benigno al procesado.    

9.2.4 Con todo, esta Corporación estima necesario precisar que la   acción de tutela y, puntualmente, la invocación del derecho a la doble instancia   no constituyen una tercera instancia para que la Corte Constitucional analice la   responsabilidad penal de la accionante y determine si la Corte Suprema de   Justicia se equivocó en su decisión. En el presente caso, el estudio de fondo se   debe entender circunscrito a la presunta vulneración del principio de   congruencia y, por tanto, del derecho fundamental al debido proceso, la cual,   según se expuso en precedencia, no tuvo lugar.    

9.3 En virtud de lo anterior, y por encontrar demostrado que el fallo   proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia no vulneró los derechos fundamentales del señor Édgar   Antonio Ahumada Sabogal al debido proceso, a la defensa y al acceso a la   administración de justicia, se confirmará la sentencia adoptada el 16 de enero   de 2019 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, que negó la   protección constitucional solicitada.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por Auto del   6 de junio de 2019.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida   el 16 de enero de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Édgar   Antonio Ahumada Sabogal al debido proceso, a la defensa y al acceso a la   administración de justicia.    

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala Penal del   Tribunal Superior de Villavicencio que en próximas oportunidades deberá informar   en los fallos que contengan la primera condena que contra la misma procede el   recurso de impugnación. De presentarse la impugnación, y luego de los trámites   de rigor, deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia para que, de ser el caso, resuelva la solicitud de doble   conformidad judicial.    

CUARTO.- EXHORTAR, una vez más, al Congreso de la   República, a que regule el procedimiento para el ejercicio del derecho a la   impugnación de la primera sentencia condenatoria en materia penal, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la   Constitución.    

Notifíquese, comuníquese y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Ausente con excusa    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] «Artículo 17. Colocación de excedentes de   liquidez. Las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes   transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en   títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean   depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio.   || Parágrafo. Las Entidades Territoriales podrán seguir colocando sus excedentes   de liquidez en Institutos de Fomento y Desarrollo mientras estos últimos   obtienen la calificación de bajo riesgo crediticio, para lo cual tendrán un   plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley».    

[2] «Artículo 207. Causales. En materia   penal la casación procede por los siguientes motivos: || (…) 3. Cuando la   Sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad».    

[3] Ley 600 de 200, artículo 404: «Concluida la práctica de pruebas, si la calificación   provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o   prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma   de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia   atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites   punitivos, se procederá así:    

1. Si el Fiscal General de la Nación o   su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica   provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su   intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se   correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán   solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de   estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias.    

Si se suspende la diligencia, el   expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el   término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes.   Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la   práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia   de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.    

Si los sujetos procesales acuerdan   proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las   pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.    

2. Si el juez advierte la necesidad de   variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en   la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación   jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de   responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.    

Si el fiscal admite variar la   calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este artículo.     

Cuando el proceso sea de competencia del   Fiscal General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de   memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Cuando el   proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia, se introducirá la modificación por decisión notificable en   estrados».    

[4] Se citan las Sentencias SP6354-2015 y SP,   16 de marzo de 2016, rad. 44.288.    

[5] La primera fracción se aplica al máximo   punitivo y la segunda al mínimo, de acuerdo con la regla primera del artículo 60   del Código Penal.    

[6] Deducible frente a ambos extremos   punitivos.    

[7] Se citan las Sentencias CSJ SC17005-2014,   que a su vez cita las Sentencias del 6 de octubre de 1954 (LXXVIII-861), 13 de   abril de 1955 (LVVV-13), 8 de agosto de 2000 (expd. 5383), 9 de febrero de 2011   (expd. 00900) y 1 de diciembre de 2011 (rad. 1999-01889-01).    

[8] Se cita la Sentencia C-025 de 2010.    

[10] En la Sentencia T-191 de 2009, la Corte   analizó las razones que justifican la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Particularmente, aclaró que dichas razones son de orden   iusfilosófico y constitucional, y que estas guardan una relación directa con el   nuevo modelo previsto en la Carta de 1991. Así lo explicó: «En cuanto a las   razones de orden constitucional estas obedecen (i) en primer lugar, a que la   Constitución Política es norma de normas, tiene la mayor jerarquía normativa al   encontrarse en la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico, y por tanto   constituye el máximo precepto normativo con la máxima vigencia y máxima eficacia   jurídica; (ii) en segundo lugar, y en consonancia con la premisa anterior, a que   existe un claro mandato de orden constitucional relativo a que todos los poderes   públicos –ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende todas las autoridades   públicas, deben respetar los derechos fundamentales. Lo anterior significa que   los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las autoridades públicas,   a todas las ramas del poder público y a todas las entidades y organismos del   Estado; (iii) en tercer lugar, a que por expreso mandato constitucional, la   acción de tutela procede sin excepción, contra todas las autoridades públicas de   todas las ramas del poder público; y (iv) finalmente, a que el supremo   intérprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional».    

[11] En esa oportunidad, la Corte examinó la   constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 con base en la   presunta improcedencia de la acción de tutela contra la Sentencia que resuelve   el recurso de casación en materia penal. Con este propósito, sostuvo: «es claro   para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la   Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de   los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede   contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido   y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que   al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la   tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela   contra tales decisiones está legitimada no solo por la Carta Política sino   también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la   Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho   internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que   vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados   y, por lo mismo, fácilmente rebatibles».    

[12] Este abordaje de la acción de tutela se   diferencia de la situación definida inicialmente como vías de hecho en que   mientras la configuración de una vía de hecho requiere que el juez actúe por   fuera del ordenamiento jurídico, los requisitos en comento «contemplan   situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial   ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la   acción de tutela contra decisiones judiciales» (Sentencia T-639 de 2006).    

[13] Sentencias SU-033 de 2018, T-458 de 2016 y   T-1008 de 2012.    

[14] Sentencias T-016 de 2019, T-436, T-237 y   T-180 de 2018, T-732 de 2017 y T-715 de 2016, entre otras.    

[15] Sentencias SU-090 de 2018, T-604 y T-137 de   2017, T-287 de 2015, T-250 de 2014, y T-823, T-822 y T-797 de 2013.    

[16] En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte   aclaró que, «de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio». También se pueden consultar las Sentencias T-079 de 2014, SU-159 de   2000 y T-008 de 1998.    

[17] Sentencia SU-770 de 2014, oportunidad en la que la   Sala Plena confirmó la decisión que declaró la improcedencia de la acción, al   comprobar que «la demanda de   tutela no satisface uno de los requisitos formales o causales genéricas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el   de identificar de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en   caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del   proceso».    

[18] Ver Sentencia SU-627 de 2015.    

[19] En la Sentencia T-240 de 2004, la Corte   Constitucional indicó: «Las autoridades judiciales, cuando incurren en vía de   hecho, vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes   intervienen en el respectivo proceso judicial. Por el contrario, quienes   pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él, carecen de legitimidad   para cuestionar, en sede de tutela, una actuación judicial».    

[20] Ley 600 de 2000, artículo 220:   «Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas,   en los siguientes casos: || 1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de   seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese   podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. ||   2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de   seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de   la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por   cualquier otra causal de extinción de la acción penal. || 3. Cuando después de   la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas   al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su   inimputabilidad. || 4. Cuando con posterioridad a la Sentencia se demuestre,   mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica   del juez o de un tercero. || 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que   el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. || 6.   Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente   el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. || Lo   dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión   de la investigación, cesación de procedimiento y Sentencia absolutoria».    

[21] La resolución de acusación a la que se hace   referencia fue proferida por la Fiscalía 17 Delegada de la Unidad Especializada   en Delitos contra la Administración Pública también contra los señores José   Guillermo Jaramillo Cárdenas, como interviniente en el delito de peculado por   apropiación a favor de terceros; Agustín Hortúa Gutiérrez y Miguel González   Roncancio, como autores del delito de peculado por apropiación, en concurso con   los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y cohecho propio;   y Gabriel Fernando Hurtado Orozco, como presunto responsable de los delitos de   peculado por apropiación a título de interviniente y cohecho por dar u ofrecer.   En el trámite de la acción de tutela, la Dirección Seccional de Bogotá de la   Fiscalía General de la Nación informó a la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia que la Dirección Especializada contra la Corrupción de la   entidad «está a cargo de la custodia de los archivos de la extinta Unidad   Nacional Especializada para los Delitos contra la Administración Pública».    

[22] En virtud del numeral tercero del auto del 31 de mayo de 2019, a   cuyo tenor se dispuso «COMUNICAR la presente providencia a las partes y enviarles copia   completa de la misma, para que en caso de que tengan copia de la prueba   solicitada en el numeral primero de esta decisión, la remitan a este despacho dentro de los tres (3) días siguientes a la   comunicación de esta providencia», el accionante, el Juzgado Primero Penal del   Circuito de Villavicencio y la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de   Justicia remitieron copia del mismo documento.    

[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Penal, 2 de septiembre de 2009, radicado n.º 29.221.    

[24] Sentencia SU-050 de 2017.    

[25] Sentencias SU-072 de 2018, SU-654, SU-573 y   SU-050 de 2017, SU-566, SU 565 y SU-236 de 2015, SU-770 y SU-768 de 2014, entre   otras.    

[26] Sentencia SU-917 de 2010.    

[27] Sentencia T-441 de 2018.    

[28] Sentencia T-156 de 2009. En la Sentencia   T-581 de 2011, esta Corporación explicó: «Frente a la configuración de este defecto [se refiere al defecto   sustantivo], puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la   esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para   interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso   absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública   de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico   preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y   garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». También se pueden   consultar las Sentencias SU-288 de 2016, T-007 de 2014 y T-140 de 2012.    

[29] Sentencias T-521 de 2015 y SU-950 de 2014.    

[30] Sentencia SU-416 de 2015, que reiteró la   Sentencia SU-949 de 2014.    

[31] Cfr. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 2002.    

[32] Cfr. Sentencia T-790 de 2010, T-510 de 2011.    

[33] Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007.    

[34] Cfr. Sentencia T-100 de 1998.    

[35] Cfr. Sentencia T-790 de 2010.    

[36] Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002.    

[37] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y   T-765 de 1998.    

[38] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993.    

[39] Sentencias T-416 de 2016, T-513 de 2011,   T-709 de 2010, T-1012 de 2010 y T-428 de 2007.    

[40] Sentencias T-671 y T-453 de 2017, T-645 de   2014, T-261 de 2013, SU-424 de 2012, T-709 y T-395 de 2010 y T-302 de 2008,   entre muchas otras.    

[41] Sentencia C-037 de 1996.    

[42] Sentencia T-709 de 2010.    

[43] Reiterada en las Sentencias T-296 de 2018,   T-258 de 2017, T-416 de 2016, T-271 de 2015, T-443 de 2013 y T-464 de 2011,   entre otras.    

[44] Sentencia T-261 de 2013.    

[45] Sentencia SU-424 de 2012.    

[47] Sentencia T-302 de 2008, reiterada, entre   otras, en las Sentencias SU-424 de 2012 y T-453 de 2017.    

[48] Sentencia T-292 de 2006, reiterada en las   Sentencias T-1112 de 2008, SU-811 de 2009, T-288 de 2011, T-1029 de 2012, T-267   de 2013, T-170 de 2015 y T-121 de 2017, entre otras.    

[49] Sentencias T-292 de 2006 y T-468 de 2003.    

[50] Sentencia T-1112 de 2008.    

[51] Sentencia T-731 de 2006, reiterada en las   Sentencias T-146 de 2014 y T-334 de 2018.    

[52] Sentencia T-1112 de 2008, reiterada en las   Sentencias T-351 de 2011, T-028 y T-1083 de 2012, T-718 de 2013, T-390 de 2015,   SU-091 de 2016 y T-088 de 2018, entre otras.    

[53] Sentencia C-415 de 2012.    

[54] Sentencias C-674 de 2017, C-054 de 2016,   C-269 de 2014, C-1290 de 2001, 400 de 2013, C-560 de 1999 y T-006 de 1992.    

[55] Sentencias C-415 de 2012, C-649 de 2001 y   C-070 de 1996.    

[56] Sentencias C-279 de 2013, C-1177 de 2005, C-207 de   2003, C-426 de 2002, C-1195 de 2001, C-1341 de 2000, C-215 de 1999, T-268 y   C-037 de 1996 y T-006 de 1992. Un ejemplo prototípico de norma constitucional   directamente aplicable es el artículo 85 de la Constitución. En efecto, el   citado artículo dispone que los derechos allí consagrados (artículos 11, 12, 13,   14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40)   «Son de aplicación inmediata». Desde sus primeras Sentencias, esta Corporación   ha interpretado esta cláusula en el sentido de que los derechos enumerados «no   requieren de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación   legal o administrativa para su eficacia directa y que no contemplan condiciones   para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa e   inmediata» (Sentencia T-002 de 1992).    

[57] Ver Supra n.º 11.    

[58] Esta subregla ha sido aplicada en las   Sentencias SU-098 de 2018, T-619, T-374 y SU-337 de 2017, SU-415 de 2015, T-967   de 2014, SU-1073 de 2012, T-220 de 2011, T-255 y T-007 de 2013, y T-1095 y   T-1086 de 2012, entre otras.    

[59] Sentencias T-022 de 2018 y T-638 de 2017    

[60] Sentencias T-252 y T-174 de 2016, T-204 de   2015 y T-818 de 2013.    

[61] Sentencias   T-209 de 2015, T-704 de 2012, T-809 de 2010, T-590 de 2009 y T-199 de 2005.    

[62] Sentencias   SU-918 y T-283 de 2013 y T-809 de 2010.    

[63] Sentencia SU-024 de 2018.    

[64] Sentencia   SU-918 de 2013.    

[65] Además de las sentencias que de manera   específica se refieren al derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria   penal, en las Sentencias C-838, C-319 y C-248 de 2013, T-1045 de 2006, T-1005 de   2005 y C-345 y C-019 de 1993, la Corte coincidió en concluir que al tenor de lo   dispuesto en el artículo 31 superior, «la ley puede consagrar excepciones a la   doble instancia, salvo cuando se trata de sentencias penales condenatorias o de   fallos de tutela, los cuales siempre podrán ser impugnados, según los artículos   29 y 86 de la Carta» (Sentencia C-040 de 2002).    

[66] Sentencias SU-373   de 2019, SU-198 de 2013, SU-195 de 2012, T-146 de 2010, T-965 y SU-811 de 2009,   y T-1246 de 2008.    

[67] Sentencias SU-218 de 2019, SU-215 de 2016 y   C-998 de 2004.    

[68] Con aclaración de   voto de los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, y salvamento de   voto de los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. En este fallo, la Sala   Plena analizó el caso dos personas que fueron condenadas por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia por el delito de estafa agravada en razón   de la cuantía, en el marco de un proceso penal adelantado bajo los parámetros   procesales de la Ley 600 de 2000, previa absolución en instancias. Por lo   anterior, solicitaban la aplicación del precedente fijado en la Sentencia C-792   de 2014 –providencia a la que se hará mención enseguida–, en la cual la Corte   Constitucional sostuvo que todas las personas tienen el derecho fundamental a   impugnar las condenas impuestas por primera vez en un proceso penal. Los   tutelantes sostenían que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al   debido proceso, a la doble instancia y a acceder a la administración de   justicia, por cuanto la condena se les impuso en casación, luego de su   absolución en primera y segunda instancia.    

[69] Con salvamento de voto de los magistrados   Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y María Victoria Sáchica Méndez (E).    

[70] Al respecto, esta Corporación aclaró: «Esta   calificación de la impugnación como un derecho subjetivo de naturaleza   constitucional y convencional tiene relevancia y transcendencia jurídica, toda   vez que esta Corporación ha entendido que las facultades normativas del   legislador difieren según el status o condición jurídica de la institución   regulada, y que mientras los principios o directrices generales establecidas en   la Carta Política eventualmente podrían ser objeto de limitaciones, salvedades o   excepciones, esta posibilidad se encuentra vedada respecto de los derechos   fundamentales. || Esta consideración explica, por ejemplo, que este tribunal   haya avalado el diseño legislativo de algunos procesos judiciales de única   instancia, porque aun cuando ello implica una limitación a la garantía de la   doble instancia, esta tiene el status de una orientación general que no tiene un   carácter absoluto».    

[71] Entre otras, se analizaron las Sentencias   de la Corte IDH en los casos Mohamed vs. Argentina (23 de noviembre de 2012,   Serie C, n.º 255), Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2 de julio de 2002, Serie C,   n.º 107), Barreto Leiva vs. Venezuela (17 de noviembre de 2009, Serie C, n.º   206), Vélez Loor vs. Panamá (23 de noviembre de 2010, Serie C, n.º 218) y Liakat   Alí Alibux vs. Suriname (30 de enero de 2014, Serie C, n.º 276). Del Comité de   Derechos Humanos de la ONU se citaron los casos de Reid vs. Jamaica (4 de julio   de 1999), Cesario Gómez Vásquez vs. España (Comunicación 701/1996), Domukovsky y   otros vs. Georgia (Comunicación 623 a 627/1995), Pérez Escolar c. España   (Comunicación 1156/2003) y Lumley vs. Jamaica (Comunicación 662/1995).    

[72] la Corte argumentó que el derecho a la impugnación   «garantiza que toda sentencia condenatoria expedida en el marco de un proceso   penal pueda ser controvertida por quien ha sido declarado penalmente   responsable, sin que en ningún caso la estructura del proceso penal, el número   de instancias que se surtan en el juicio, el tipo de infracción cometida o la   sanción impuesta, pueda ser invocada para establecer una excepción a los   derechos de defensa y de contradicción. Así las cosas, toda Sentencia que   determina la responsabilidad penal e impone la correspondiente sanción, debe   poder ser recurrida, independientemente de cualquier otra consideración».    

[73] Casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2 de   julio 2004, Serie C, n.º 107) y Mohamed vs. Argentina (23 de noviembre de 2012,   Serie C, n.º 255).    

[74] la Sala Plena de la Corte Constitucional   precisó que este recurso se encuentra previsto únicamente para revisar fallos de   tribunales o sentencias por delitos que tengan una pena privativa de la libertad   igual o superior a los cinco años. Sin embargo, destacó que la Ley 906 de 2004   dispone que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad discrecional para   aceptar recursos que no cumplan esa condición cuando lo estime necesario para el   desarrollo jurisprudencial o para la protección de los derechos fundamentales.   Por ello, la interpretación flexible de las causales que se pueden invocar en la   demanda «ha convertido a esta herramienta en “una manera, casi ilimitada, de   corregir errores judiciales que vulneren derechos fundamentales” (Sentencia C-142 de 1993, reiterada en la   Sentencia C-934 de 2006)».    

[75] En el caso Norín Catrimán y otros vs   Chile (2014), la Corte IDH sistematizó su jurisprudencia y explicó que un   recurso eficaz para garantizar la impugnación del fallo condenatorio debe   cumplir los siguientes seis criterios: (i) recurso ordinario, en este entendido   el derecho a interponerlo debe ser garantizado antes de que la sentencia   adquiera la calidad de cosa juzgada; (ii) recurso accesible, las formalidades   requeridas para su admisión deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo   para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios   sustentados por el recurrente; (iii) recurso eficaz, ya que no basta con su   existencia formal, sino que éste debe permitir que se obtengan resultados o   respuestas al fin para el cual fue concebido; (iv) recurso que permita un examen   o revisión integral del fallo recurrido; (v) recurso al alcance de toda persona   condenada; (vi) recurso que respete las garantías procesales mínimas.    

[76] En Herrera Ulloa vs Costa Rica la Corte IDH   examinó el caso de un periodista contra quien se dictó un fallo condenatorio por   el delito de difamación, como consecuencia de varias publicaciones suyas   efectuadas en un reconocido diario, en contra de un diplomático. Para este tipo   de procesos el ordenamiento jurídico interno no preveía la doble instancia, de   modo que el fallo únicamente podía ser atacado mediante el recurso de casación.   Aunque el condenado hizo uso de este recurso, la corte de casación confirmó el   fallo de primera y única instancia. Al respecto, la Corte sostuvo: «En el   presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia   condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un   recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara   un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y   analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a (sic) que los   recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y   Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial   del periódico La Nación, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la   sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de   la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino   limitado».    

[77] En Mohamed vs Argentina la Corte IDH   analizó el caso de un hombre que trabajaba como conductor de un bus colectivo en   la ciudad de Buenos Aires, quien en desarrollo de esta labor atropelló a una   señora que falleció después. Aunque en primera instancia el juez absolvió al   conductor, luego de la apelación del fallo por el Fiscal del Ministerio Público,   por el representante del querellante y por el abogado del conductor, el tribunal   superior revocó la sentencia apelada y lo condenó por el delito de homicidio   culposo a la pena de tres años de prisión. Si bien la legislación argentina   prevé el denominado recurso extraordinario federal para atacar decisiones   judiciales de segunda instancia en el marco de un proceso penal, la   circunstancia de que su procedencia estuviese supeditada a la configuración de   la «cuestión federal» o a la existencia de una «arbitrariedad manifiesta» en el   fallo atacado, condujo a que el recurso fuese rechazado. La Corte IDH concluyó   que el señor Mohamed debía contar con un recurso ordinario, accesible y Pde   suficiente amplitud para que su condena fuese nuevamente estudiada, y que el   recurso extraordinario federal no cumplía estas condiciones porque su   precedencia está supeditada a que se acreditara la arbitrariedad del fallo y   porque además, tiene un alcance restringido en cuanto excluye de plano el examen   de cuestiones fácticas y probatorias.    

[78] Comunicado de prensa n.º 15, del 21 de mayo   de 2019. Con salvamento de voto del magistrado Carlos Bernal Pulido y aclaración   de voto de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero   Pérez y José Fernando Reyes Cuartas, y la magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[79] Este caso constaba de dos expedientes. El   expediente T-6.011.878 corresponde al pronunciamiento de fondo que se relata.   Frente al expediente T-6.056.177, la Corte declaró la improcedencia de la acción   al comprobar que el apoderado judicial no contaba con poder especial para   interponer la acción de tutela.    

[80] La Corte también advirtió que para efectos   de esta regulación, resulta indispensable un diagnóstico del impacto   presupuestal y administrativo de la implementación del procedimiento legal. Por   esta razón, exhortó al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno nacional   para que, con participación de la Corte Suprema de Justicia, y en el marco del   principio de colaboración armónica, «dispongan de lo necesario para adelantar   dicho diagnóstico y para que se cuente con los recursos presupuestales y   administrativos necesarios para la puesta en marcha del procedimiento que se   adopte».    

[81] La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de   fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que   «la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la Sentencia C-792 de   2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la   impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resulta   irrealizable,   porque ni la Corte,   ni autoridad judicial alguna cuenta con   facultades para introducir reformas o definir reglas que permitan poner en   práctica este derecho».     

AP4214-2016, 29 junio de 2016, radicación 47.902 y AP4094-2016, 29 junio   de 2016, radicación 23.933.    

[82] AP-4810, 27 julio de 2016, radicación 48.442.    

[83] AP-4428, 12 julio de 2016, radicación 48.012;   AP-4810, 27 julio de 2016, radicación 48.442 y AP6760-2017, 10 de noviembre de   2017, radicación 49.148.    

[84] AP5809-2016, 31 de agosto de 2016,   radicación 48.729; AP5985-2016 7 de septiembre de 2016, radicación 48.728;   AP8039-2016, 23 de noviembre de 2016, radicación 37.915    

[85] AP5226-2016, 10 de agosto de 2016,   radicación 48.557.    

[86] Gaceta del Congreso n.º 167 del 24 de marzo   de 2017, en la cual se publicó la exposición de motivos del Proyecto de Acto   Legislativo n.º 13 de 2017 Senado, «Por medio del cual se modifican los   artículos 186, 235 y 251 de la Constitución Política y se implementa el derecho   a impugnar las sentencias condenatorias», oportunidad en la que se indicó: «La   fecha de vencimiento para que el Congreso regulará la impugnación de Sentencias   condenatorias venció el 24 de abril de 2016 [se refiere al exhorto de la   Sentencia C-792 de 2014] generando inseguridad jurídica al únicamente contar con   la implementación de la impugnación vía jurisprudencial de este derecho que no   cuenta con reglas claras para su protección y menos con las instancias   necesarias para su práctica. || (…) A la fecha, el desarrollo del derecho a   impugnar las sentencias condenatorias no ha sido regulado por el Congreso de la   República lo cual ha conllevado a que los procesos penales que se adelantan ante   la Corte Suprema de Justicia cuya Sentencia es condenatoria no cuenten con el   derecho a impugnar por cuanto no se encuentra la estructura funcional u orgánica   que permita que un superior jerárquico o funcional avoque la impugnación en   contra de un órgano de cierre como es en este caso la Corte Suprema de Justicia.   || Inevitables efectos jurídicos conllevan a la necesidad de regular con   urgencia la impugnación de Sentencias condenatorias ante la Corte Suprema de   Justicia con el fin de evitar el efecto perverso de la prescripción de aquellas   decisiones que están llamadas a ser resueltas por vía de impugnación pero que al   no contar con un juez natural de segunda instancia llevaría a su inevitable   declaratoria».    

[87] AP4719-2018, 31 de octubre de 2018,   radicación 50.977.    

[88] Radicación 54.747.    

[89] SP1783-2018, radicación 46.992.    

[90] Al respecto, se puede consultar la   Sentencia SU-373 de 2019.    

[91] Sentencia SP4883-2018 del 14 de noviembre   de 2018 (radicación 48.820):   «cuando la primera condena se dicte en sede de casación, la Sala de Casación   Penal ha de integrarse de manera tal que tres de sus magistrados no conozcan del   asunto, a fin de que queden habilitados para pronunciarse sobre la doble   conformidad, si ésta llegare a solicitarse por la defensa. De ahí que, en   asuntos como el aquí analizado, el magistrado ponente ha de convocar a los cinco   magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de conformar sala (de seis   integrantes) para discutir la ponencia y dictar la sentencia. Los tres   magistrados restantes integrarán sala para revisar, dado el caso, la doble   conformidad». En consecuencia, en los procesos en que así se ha solicitado,   cuando el fallo de casación cobró ejecutoria después del 18 de enero de 2018   –fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018–, al considerar   que la sentencia «no ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues si bien transcurrió   el término de notificación y ejecutoria, materialmente no ha alcanzado el   carácter de inmutable, vinculante y definitivo, debido a que existe la   posibilidad de ser revisado a través de la impugnación especial» (AP1127-2019   del 27 de marzo de 2019 -radicación 54.747-), la Corte Suprema de Justicia ha   ordenado la devolución del expediente al tribunal superior de origen para dar   trámite al mencionado recurso.    

[93] AP1263-2019, 3 de abril de 2019, radicación   54.215.    

[94] AP2250-2018, 30 de mayo de 2018, radicación   49.849: «Además, en atención a la garantía la “doble conformidad”, como viene de   indicarse, no se observa que el Tribunal al emitir fallo condenatorio   desatendiera algún medio probatorio o lo valorara de manera inadecuada al no   sujetarse a los parámetros de la sana crítica, por el contrario, apreció cada   uno de ellos y en su conjunto, encontró demostrada más allá de toda duda   razonable la materialidad de las conductas reprochadas y la responsabilidad del   acusado, especialmente, conforme con los testimonios de 4 de las menores   víctimas que acudieron a juicio, quienes de manera contundente describieron los   hechos criminales e identificaron al autor, sin que alguna de las pruebas de   descargo desvirtuara lo dilucidado». En el mismo sentido, se pueden consultar   los autos AP2248-2018, 30 de mayo de 2018, radicación 49.898, y AP407-2018, 31   de enero de 2018, radicación. 49.114.    

[95] Ley 906 de 2004, artículo 184: «ADMISIÓN.   Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con   los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la   admisión de la demanda. || No será seleccionada, por auto debidamente motivado   que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la   Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de   los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de   señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su   contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir   algunas de las finalidades del recurso. || En principio, la Corte no podrá tener   en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo,   atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición   del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá   superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. || Para el efecto, se   fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los   treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para   ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda».    

[96] AP5344-2018, 5 de diciembre de 2018, radicación   51.860. En esta misma línea se encuentra el AutoAP5323-18, 5 de diciembre de   2018, radicación 50.867, oportunidad en la que la Sala indicó: «No obstante lo   anterior, toda vez que el procesado fue condenado por el delito de acceso carnal   abusivo con menor de 14 años, por primera vez en segunda instancia, con el fin   de garantizar el principio de doble conformidad y dado que se avizora la   vulneración al principio de legalidad de la pena, la Corte encuentra necesario   intervenir oficiosamente. Por tanto, una vez se surta la notificación de la   presente providencia y se agote el mecanismo de la insistencia previsto en el   inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, las diligencias deben   retornar al despacho para se dicte el fallo de rigor». También se puede   consultar el AutoAP5318-2018, 5 de diciembre de 2018, radicación 50.782.    

[97] SP650-2017, 25 de enero de 2017, radicación   48.377 y SP20081-2017, 29 de noviembre de 2017, radicación 47845, entre otras.    

[98] SP4179-2018, 26 de septiembre de 2018,   radicación 47.789; SP3168-2017, 8 de marzo de 2017, radicación 44.599; y   SP5330-2018, 5 de diciembre de 2018, radicación 51.692.    

[99] AP1263-2019, 3 de abril de 2019, radicación   54.215.    

[100] El entendimiento de la Constitución como   norma directamente aplicable tiene una relación intrínseca con la tipología de   las normas que contiene la Carta y la manera en que esta dispone la producción   del derecho. De este modo, la noción de la Constitución como norma directamente   aplicable no significa necesariamente que la norma fundamental no requiera   desarrollo legal para su aplicación. Por el contrario, esta idea únicamente pone   de presente que existen determinadas normas superiores que, en razón del derecho   subjetivo que reconocen o de su precisión y completud, pueden ser aplicadas   directa e inmediatamente, de suerte que, prima facie, no es menester «la   reiteración de su contenido en normas de otra jerarquía para garantizar su   efectividad (C.P., art. 4º)» (Sentencia C-757 de 2001). Respecto del derecho   fundamental al debido proceso, la Corte ha reconocido, a la luz del artículo 85   constitucional, su carácter de derecho de aplicación inmediata, el cual «vincula   a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para   proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación de las   resoluciones judiciales» (Sentencia T-572 de 1992). Esta consideración ha sido   matizada en jurisprudencia posterior en el sentido de que la definición del   debido proceso como un derecho fundamental de aplicación inmediata solo es   predicable de su contenido o núcleo esencial, por cuanto es evidente que la   materialización de sus garantías depende de los procedimientos judiciales y   administrativos, las etapas, las formas y los términos que, en virtud de la   reserva de ley, deben ser definidos exclusivamente por el legislador (sentencia   C-818 de 2011). En este contexto, ha dicho la Corte, «El debido proceso es un   derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y   principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no   resulte arbitraria (…) algunas de las reglas constitucionales que configuran   este derecho son de aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite   o restrinja. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena   no admite restricción ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio   in pejus, o el principio de favorabilidad» (Sentencia C-475 de 1997). Además   de estas garantías, que forman parte del núcleo esencial del derecho fundamental   al debido proceso, en la sentencia C-166 de 2017, la Sala Plena de la Corte   Constitucional mencionó las siguientes: «el derecho al juez natural, el derecho   a un proceso público, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez, el   derecho a presentar pruebas y controvertirlas, el derecho a impugnar la   sentencia condenatoria, y el derecho a la defensa entendido como el empleo de   todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión   favorable» (negrilla fuera del texto).    

[101] Desde esta perspectiva, se entiende por   qué, por ejemplo, en la sentencia C-792 de 2014, tantas veces citada, la Corte   dispuso que vencido el término del exhorto sin que el legislador regulara el   derecho a impugnar «todas las sentencias condenatorias», correspondía entender   que procede una impugnación integral contra «todas las sentencias condenatorias   ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».    

[102] En la sentencia C-475 de 1997, la Sala   Plena dijo: «como la concepción “absolutista” de los derechos en conflicto puede   conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por   preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo   cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que   aseguren su coexistencia armónica». Igualmente, en la Sentencia SU-215 de 2016,   respecto del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en el numeral   tercero de la parte resolutiva la Sala Plena dispuso: «la Corte Suprema de   Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional,   atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar   el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por   primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para   esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas».    

[103] Aunque en la mencionada sentencia la Sala   negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, afirmó: «todo lo   anterior no supone desconocer que en la Sentencia C-792 de 2014, aun cuando no   se creó una decisión controlante de este caso, la Corte sí expuso una   jurisprudencia que doctrinalmente actualizó el entendimiento de la Constitución.   De tal suerte, la interpretación constitucional efectuada por la Corte en la   Sentencia C-998 de 2004, hoy debe revisarse a la luz de las consideraciones   efectuadas en la Sentencia C-792 de 2014, y que constituyen para asuntos como el   presente doctrina constitucional (CP art 230). El caso bajo examen está   gobernado por la Sentencia C-998 de 2004, pero hacia futuro, y en los términos y   bajo las condiciones de la Sentencia C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa   decisión se ha de ver afectada por la Constitución viviente.   En virtud de esa interpretación viviente, el derecho a impugnar las condenas   impuestas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los   fallos de primera instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en   casación. (…) La Corte considera entonces que resultaría irrazonable impedir la   impugnación de las sentencias condenatorias impuestas por vez primera en   casación, tras instancias absolutorias».    

[104] Sentencias C-025 de 2010, C-937 de 2004,   C-199 de 2002, C-1288 de 2001, C-1288, C-760 y 620 de 2001, C-541 de 1998 y   C-491 de 1996.    

[105] «2. Toda persona inculpada de delito tiene   derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su   culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,   a las siguientes garantías mínimas: || (…) b. Comunicación previa y detallada al   inculpado de la acusación formulada. || c. Concesión al inculpado del tiempo y   de los medios adecuados para la preparación de su defensa».    

[106] «3. Durante el proceso, toda persona   acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes   garantías mínimas: || a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda   y en forma detallada, de la naturaleza y causa de la acusación formulada contra   ella; || b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación   de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección».    

[107] Sentencia C-025 de 2010.    

[108] Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala   (20 de junio de 2005, Serie C, n.º 126). También se puede consultar el caso   Pélissier y Sassi vs. Francia (25 de marzo de 1999), oportunidad en la   que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que el Estado era   responsable por violación del derecho de los peticionarios a ser informados de   manera detallada sobre la acusación, así como del derecho a disponer del tiempo   y las facilidades necesarios para la preparación de su defensa (artículos 6.1 y   6.3 incisos a) y b) de la Convención Europea de Protección de los Derechos   Humanos y de las Libertades Fundamentales). Lo anterior, por cuanto: «al hacer   uso del derecho que incuestionablemente tenía para recalificar hechos sobre los   cuales tenía jurisdicción propiamente, la Corte de Apelaciones de   Aix-en-Provence debió haber provisto a los peticionarios de la posibilidad de   ejercer sus derechos de defensa respecto de dicha cuestión de manera práctica y   efectiva y, en particular, de manera oportuna».    

[109] Artículo 442: «Requisitos formales de la resolución de acusación. La resolución de   acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener: || (…) 3. La calificación jurídica provisional, con   señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal».    

[110] Sentencia C-491 de 1996. Además, la Sala   Plena indicó: «Si las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para   pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de   ser corregido, la obligación del juez al adoptar decisión de mérito es la de   declarar que el equívoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y   resolviendo de conformidad con lo averiguado».    

[111] Ibidem.    

[112] Sentencia C-541 de 1998.    

[113] Artículo 220, numeral 2: «Causales. En   materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos: || (…)   2. Cuando la Sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la   resolución de acusación».    

[114] Artículo 448: «Congruencia. El   acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la   acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».    

[115] Sentencia C-025 de 2010.    

[116] Ibidem.    

[117] Sentencia C-342 de 2017.    

[118] En esta Sentencia, la Corte manifestó no   compartir: «el criterio de la demandante y del Procurador, cuando afirman que al   facultar al juez para declarar la nulidad de la resolución de acusación se   estaría violando el ámbito de competencia del fiscal, pues de sostenerse que la   decisión del fiscal debe quedar incólume, es decir, que sea inmodificable por el   juez, se caería en el absurdo de avalar la permanencia en el error con la excusa   de estar protegiendo los ámbitos de competencia del juez y del fiscal».    

[119] Este criterio fue reiterado en la Sentencia   T-655 de 2015: «La imputación fáctica, entonces, se convierte en una barrera   todavía mucho más fuerte e infranqueable que la imputación jurídica, pues,   opuestamente a esta, ni siquiera puede ser modificada en el escenario del juicio,   una vez consignada en la acusación y, por supuesto, tiene que ser respetada de   forma rígida por el juez al condenar, todavía en mayor medida que el marco   señalado por los delitos, pues mientras se puede sancionar por punibles menos   graves, los hechos son inmodificables» (negrilla fuera del texto). En el   mismo sentido, se puede consultar la Sentencia T-480 de 2006.    

[120] Sentencia C-199 de 2002.    

[121] Ibidem.    

[122] Otras Sentencias de interés son la T-282A   de 2012, en la cual la Corte estudió el alcance del principio de congruencia en   materia disciplinaria; T-1067 de 2012, en la cual verificó la procedibilidad de   la acción de tutela para cuestionar la falta de congruencia entre la diligencia   de indagatoria y la resolución de acusación; T-655 de 2015 (con aclaración de   voto del magistrado Alberto Rojas Ríos), oportunidad en la que se ocupó de   determinar si el desconocimiento del principio de congruencia podría también   ocasionar la afectación de los derechos fundamentales de los demás sujetos   procesales; y T-1094 de 2008, en la que determinó que el desconocimiento del   principio de congruencia no da lugar a la declaratoria de nulidad de todo lo   actuado a partir de la sentencia condenatoria de primera instancia, sino a la   exclusión de los cargos arbitrariamente imputados y al ajuste de la decisión a   la resolución de acusación en segunda instancia.    

[123] Sentencia T-212 de 2006.    

[124] Sentencias T-1038 de 2012 y T-480 de 2006.    

[125] Sentencias T-105 de 2019, T-309 de 2014 y   T-062 de 2013.    

[126] Con aclaración de voto del magistrado   Mauricio González Cuervo.    

[127] Con salvamento de voto del magistrado   Alberto Rojas Ríos y aclaración de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[128] SP1326-2018, 9 de mayo de 2018, radicación   51.563: «La determinación exacta, circunstanciada y concreta de la conducta   endilgada en el acto de acusación es de singular importancia para el derecho de   defensa, como que una tal materialización del cargo hace efectivo el derecho   inherente a quien se le atribuye la realización de un delito, de conocer de   manera expresa, clara y sin ambigüedades los hechos que originan la imputación   penal, con el fin de ejercer sin cortapisas la vigilancia del desarrollo regular   del procedimiento, ofrecer pruebas a su favor y controlar la producción de las   de cargo, ser oído para expresar las explicaciones que estime pertinentes frente   a la conducta punible imputada, alegar personalmente o por medio de abogado, o   ambas, efectuando las críticas de hecho y de derecho contra los argumentos   acusatorios, y recurrir las decisiones adversas, en especial, la Sentencia en la   que se imponga una pena o una medida de seguridad». También se pueden consultar   las sentencias de 15 de mayo de 2008, radicación 25.913, y de 16 de marzo de   2011, radicación 32.685.    

[129] Sentencia del 2 de diciembre de 2008,   radicación 30.446    

[131] Sentencia del 29 de julio de 1998,   radicación 10.827.    

[132] Al respecto, en la providencia que se cita,   la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que en vigencia del   Decreto 2700 de 1991, en la Sentencia, el juez podía, dentro de ciertos límites,   degradar la responsabilidad, sin desconocer la consonancia. En relación con los   estrechos márgenes que tenía el juez para variar la calificación jurídica bajo   ese régimen procesal, la Sala indicó: «en la ley procesal anterior, la   resolución de acusación era intangible, en el sentido de que en el curso del   juicio no se podía variar la calificación dada a la conducta punible. ||   Verbigracia, si la resolución de acusación se emitía por homicidio simple y el   fiscal o el juez se percataban, en la etapa de juzgamiento, que la adecuación   típica era equivocada, pues existía prueba que demostraba que era agravado o la   agravante se demostraba en la etapa probatoria del juicio, nada se podía hacer,   pues la imputación jurídica hecha en el pliego de cargos era inmutable, por lo   que si se condenaba solo podía ser por homicidio simple. (…) Es importante   reiterar que cuando el error en la calificación no versaba sobre el género sino   sobre la especie del delito (por ejemplo, se acusaba por homicidio culposo y se   consideraba que lo que se tipificaba era un homicidio doloso), no había manera   de corregir el desatino, comoquiera que no se podía decretar la nulidad ni se   podía variar la calificación, debiendo el juez respetar la dada por el fiscal,   pues al no existir error en la denominación jurídica, esto es, en el género del   delito, que era el único capaz de afectar la estructura del proceso, sino en la   especie, no se podía invalidar lo actuado. || 2. En orden a prevenir la   inconsecuencia que resultaba de que no se pudiera enmendar el error cometido en   la calificación jurídica del comportamiento, al proferirse la resolución de   acusación, o de que no se pudiera variar, no obstante que en la etapa probatoria   del juicio se allegaran elementos de convicción que demostraban que era   incorrecta, el nuevo estatuto procesal penal permite que se cambie. || Se   cuestionaba como ilógico e injurídico (sic), además de injusto, que la ley   procesal derogada no permitiera mudar la calificación, pues no sólo se impedía   remediar un error, sino que se tenía que condenar por un delito menos grave,   cuando por prueba legal, regular y oportunamente aducida, aparecía acreditado   uno de mayor entidad».    

[133] Estas reglas han sido reiteradas, entre   otras providencias en AP2208-2018, 30 de mayo de 2018, radicación 52.814;   SP1326-2018, 9 de mayo de 2018, radicación 51.653; AP2185-2015, 29 de abril de   2015, radicación 45.429; AP1537-2015, 25 de marzo de 2015, radicación 45.104;   Sentencia del 2 de diciembre de 2008, radicación 30.446; y Auto del 24 de enero   de 2006, radicación 24.812.    

[134] En la providencia en comento, la Sala   explicó: «En la ley procesal actual, a diferencia de la anterior, la imputación   jurídica provisional hecha en la resolución acusatoria es específica (art.   398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104.1   del Código Penal), sin que se exija el señalamiento del capítulo dentro del   correspondiente título, lo que significa que para efectos del cambio de la   adecuación típica o de la congruencia, esos límites desaparecieron».    

[135] En decisiones posteriores, la Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia cambió esta tesis para sostener que la variación de   la calificación no puede efectuarse con base en prueba antecedente, porque esto   implicaría que el fiscal puede hacer modificaciones oficiosas a la calificación   provisional en la etapa del juicio, por no valorar pruebas aportadas, lo cual   derivaría en la violación del derecho fundamental al debido proceso (ver   Sentencia del 2 de julio de 2008, radicación 26.122 y Auto del 23 de abril de   2008, radicación 29.339).    

[136] SP1402-2017, 8 de febrero de 2017,   radicación 46.099; sentencia de 28 de mayo de 2008, radicación 22.959; sentencia   de 16 de marzo de 2006, radicación 21.378; sentencia de 20 de abril de 2005,   radicación 21.576; sentencia de 6 de abril de 2005, radicación 21.356; sentencia   de 16 de marzo de 2005, radicación 19.745; sentencia de 5 de febrero de 2004,   radicación 21.942; sentencia de 4 de febrero de 2004, radicación 14.343. y   sentencia de 9 de julio de 2002, radicación 19.590.    

[137] Sentencia del 20 de marzo del 2003,   radicación 19.960.    

[138] Sentencia del 1 de enero de 2007, radicación 23.540.    

[139] SP3339-2016.    

[140] Ibidem.    

[141] SP3633-2018, 29 de agosto de 2018,   radicación 51.513.    

[142] SP606-2018, radicación 47.680.    

[143] Como se indicó en los antecedentes, la otra   persona que fungió como intermediario financiero y que, al igual que el   accionante, fue absuelta en primera instancia y condenado en segunda, también   presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo inculpatorio. En su   escrito, el mencionado demandante planteó que la Sala Penal del Tribunal   Superior de Villavicencio incurrió en diversos errores de hecho –falso juicio de   existencia por omisión y suposición, falso juicio de identidad por   tergiversación y falso raciocinio–, que lo habrían conducido a establecer que él   y el señor Ahumada Sabogal son responsables, en calidad de cómplices, del delito   de peculado por apropiación. Lo anterior, al no haberse limitado a cumplir las   funciones propias de los contratos suscritos –él, de agencia comercial con una   sociedad de inversiones financieras, y Ahumada, de corretaje con VIMESA S.A.–,   sino a colaborar, de manera ilícita, con los tesoreros del ente territorial en   la consumación de sus acciones criminales. En este sentido, aseveró que ellos,   tal y como lo sostuvo el a quo, únicamente desarrollaron las labores   encomendadas como intermediarios del sistema financiero.    

[144] En el Comunicado de prensa n.º 15, del 21   de mayo de 2019, se lee: «En el caso del señor Rodríguez Oviedo (expediente   T-6.011.878), la Corte encontró que la sentencia condenatoria que le fue   impuesta, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Neiva, fue expedida con posterioridad al 24 de abril de 2016, fecha a partir   de la cual, según la Sentencia C-792 de 2014, las autoridades judiciales estaban   en la obligación de “dar trámite a la impugnación de todas las sentencias   condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la   condena”, aunque el Congreso no hubiere legislado sobre el asunto».    

[145] Al respecto, se pueden consultar las   sentencias C-015 de 2018 y C-1122 de 2008 (con aclaración de voto de los   magistrados Jaime Araújo Rentería y Rodrigo Escobar Gil, y salvamento de voto   del magistrado Nilson Pinilla Pinilla).

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