SU407-13

Sentencias de Unificación 2013

           SU407-13             

Sentencia SU407/13    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable   debe valorarse en cada caso concreto/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE   TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo    

Esta Corporación ha sostenido que en los casos en   que la vulneración de los derechos es permanente, la tutela procede mientras   persista la violación. En efecto, en la sentencia T-1028 de 2010, se resolvió un   caso similar al presente, en el cual debía dirimirse una   controversia sobre la inmediatez de la tutela promovida contra una providencia   de la Sala de Casación Laboral de    

la Corte Suprema de Justicia que había resuelto negarle la pensión de   sobrevivientes reclamada por la actora. En esa ocasión habían transcurrido dos   años y ochos meses entre la expedición del fallo de casación demandado y la   presentación de la tutela. La Corte estimó que la tutela debía considerarse   “procedente porque en el caso concreto, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de sus derechos   fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual pues sigue sin   disfrutar de la pensión de sobreviviente”, ya que se le había negado tal   prestación sobre la base de un criterio manifiestamente inconstitucional, y   desde entonces la persona se encontraba en una situación crítica de pobreza que   al momento de presentar el amparo no había podido superar.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente   vulnera derechos fundamentales    

Cuando una autoridad   judicial aplica o exige que se apliquen las normas que establecían el requisito   de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes, vulnera   el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), dado que esa exigencia de   fidelidad desde siempre ha sido  incompatible con la Carta, por lo que debe inaplicarse en todos los casos    

Referencia:   expediente T-3629200    

Acción de tutela instaurada por Diana   María Orrego Monsalve contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo proferido en primera instancia por la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012),   dentro del proceso de tutela iniciado por Diana María Orrego Monsalve contra la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[1]    

I.                     ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El cónyuge de la accionante, Mauricio Zapata Mejía, falleció el 27 de   agosto de 2004.[2]    

1.2. El 21 de septiembre de 2005 la señora Diana María Orrego Monsalve, cónyuge   del señor Zapata Mejía solicitó al Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy   Colpensiones E.I.C.E., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

1.3. Mediante Resolución No. 9090 del 27 de mayo de 2005[3] el ISS –   Seccional Antioquia – negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora,   pues si bien había cotizado 141 semanas en los 3 años anteriores al   fallecimiento, tan sólo acreditaba un 15.52% de fidelidad de cotización con el   Sistema. Se explicó en dicho acto que al haber cotizado el señor Zapata Mejía,   166 semanas entre el 24 de febrero de 1984, fecha en la que cumplió 20 años de   edad, y la fecha de su muerte, en criterio de la entidad, no se cumplía el   requisito de fidelidad de cotización con el Sistema, previsto en el artículo 12   de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del   sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan   disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.    

1.4. El 15 de septiembre de 2005 la accionante interpuso demanda ordinaria   laboral para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el   fallecimiento de su cónyuge,[4]  (Precisando que sus hijas, nacidas del matrimonio con el señor Zapata Mejía,   eran menores de edad).    

1.5. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2007[5] el Juzgado Décimo Laboral   del Circuito de Medellín reconoció las pretensiones de la demandante y condenó   al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Orrego   Monsalve y sus hijas menores a partir del 28 de agosto de 2004. El juez laboral   de primera instancia consideró que de acuerdo al principio de la condición más   beneficiosa, para efectos del estudio del reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes, a la peticionaria debería aplicársele el artículo 46 de la Ley   100 de 1993 antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, “Por la cual se   reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales   exceptuados y especiales”, norma que consagraba requisitos más gravosos para   acceder al reconocimiento pensional.    

1.6. En segunda instancia del proceso ordinario laboral, el Tribunal Superior de   Medellín, mediante sentencia del 23 de octubre de 2008 revocó la sentencia de   primera instancia, y en consecuencia negó las pretensiones de la actora y   absolvió al ISS. El Tribunal consideró que no podía darse aplicación al   principio de la condición más beneficiosa porque el fallecimiento del señor   Zapata Mejía había ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se   reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales   exceptuados y especiales”, por lo que era ésta la norma que debía aplicarse para   estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y al no cumplirse   los requisitos de la misma, se debía negar la prestación reclamada.    

1.7. Presentado y admitido el recurso de casación contra tal sentencia, la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 22 de   junio de 2010 resolvió no casar la sentencia del 23 de octubre de 2008 proferida   por el Tribunal Superior de Medellín. La Corte sostuvo, al igual que la Sala   Laboral del Tribunal Superior, que dado que el fallecimiento del cónyuge de la   actora había ocurrido el 27 de agosto de 2004, el derecho a la pensión de   sobrevivientes se regía por lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797   de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de   pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los   Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Precisó la Corporación que si   bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-556 de 2009 declaró la   inexequibilidad del requisito de fidelidad consagrado en los literales a) y b)   del artículo 12 de la ley 797 de 2003, en las citadas normas vigentes al momento   de decidirse el derecho por el tribunal, establecía el requisito de fidelidad al   sistema, requisito que fue precisamente el que no pudo acreditarse para obtener   el reconocimiento de la pretendida prestación y teniendo en cuenta que la   sentencia de la Corte había sido dictada el 20 de agosto de 2009 con efectos   hacía el futuro. Al momento en que falleció el actor aun estaba vigente el   mencionado requisito. Agregó también que no era posible aplicar el principio de   la condición más beneficiosa por las mismas razones expuestas por el juez de   segunda instancia.    

1.8. El 24 de julio de 2012 la peticionaria instauró acción de tutela contra la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín,   para que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad   social y mínimo vital, y en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia   proferida por dicha Corporación el 22 de junio de 2010, mediante la cual se   decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 23 de   octubre de 2008, y por lo tanto, se ordenara el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes reclamada.            

La accionante aduce que la sentencia acusada desconoció la sentencia C-556 de   2009[6]  mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del   artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales”, y explicó que “los jueces deberían dejar de aplicarlos (los   requisitos de fidelidad declarados inexequibles), independiente de que se   trate de hechos ocurridos antes de la fecha de la sentencia, pues ésta hace   tránsito a cosa juzgada constitucional, siendo de obligatorio cumplimiento por   parte de todos los ciudadanos, dado su valor jurídico y fuerza vinculante”.   Además, agregó que es madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo dos hijas   menores de edad.[7]     

2. Respuesta de la Sala de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia    

La Corporación accionada, a través del magistrado ponente de la sentencia, se   opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque la misma carecía del   principio de inmediatez, ya que se había presentado dos años después de   proferida la sentencia que se consideraba como violatoria de los derechos   fundamentales de la accionante.    

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pese a que fue notificada   de la presente acción de tutela,[8] no respondió la misma.   Similar situación ocurrió con el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de   Medellín, que fue notificado el 30 de julio de 2012.[9]    

4. Decisión del juez de tutela    

El nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados   por la actora. Sostuvo la Sala que: “no es admisible que la accionante   pretenda revivir una controversia que fue concluida a través del fallo emitido   por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que es evidente que   operó el fenómeno de cosa juzgada el cual implica que la sentencia definitiva es   inmodificable”.      

La sentencia no fue impugnada.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala es   competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del problema jurídico    

En el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente   problema jurídico:    

¿Vulneró la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los derechos a la   seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la accionante (Diana   María Orrego Monsalve), al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Medellín,[10]  mediante la cual se revocó el fallo del Juzgado Décimo Laboral del Circuito, en   el cual se condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de   una persona (la señora Diana María Orrego Monsalve y por su conducto a las hijas   menores del señor Mauricio Zapata Mejía, fallecido), negándoles en su lugar el   reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, argumentando para   ello, que no se cumplía en el caso con el requisito de fidelidad con el Sistema   de Pensiones consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797   de 2003, con el argumento de que la inexequibilidad de tales literales fue   declarada por la Corte el 20 de agosto de 2009, con efectos hacía el futuro y la   persona cuya pensión de sobrevivientes se reclama, había fallecido mientras   estaban en vigencia dichas normas.    

Para   resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre:   (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el análisis de los requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, (iii) el principio de inmediatez   en el presente asunto, (iv) el derecho a la pensión de sobrevivientes, y  (v) el análisis del caso concreto.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

La acción de tutela contra   providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial.   Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos   fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”, situación que incluye la vulneración de derechos   fundamentales derivada de providencias judiciales.    

Así mismo, una amplia línea   jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[11] ha concebido la acción de tutela   contra providencias judiciales como una figura de carácter eminentemente   subsidiaria y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista   otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental   vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste   a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados   como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio   irremediable.    

Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de   “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la   acción de tutela contra decisiones judiciales,[12] con   el propósito de superar una percepción restringida que había permitido su   asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.[13]    

Actualmente, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales están integradas por unas de carácter general y   otras de carácter específico. Las primeras permiten verificar si el juez puede   evaluar el fondo del asunto, y hacen referencia a: (i) si la problemática   tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los   recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a   menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean   ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si   se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo   pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv)  si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia   en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos   fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que   originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido   posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o   contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de   tutela.[14]    

En segundo lugar, las causales de procedibilidad de carácter específico, se   centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas.   De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (Sentencia C-590 de 2005), los   defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes:   (i) defecto orgánico;[15]  (ii) defecto procedimental;[16]  (iii) defecto fáctico;[17]  (iv) defecto material y sustantivo;[18]  (v) error inducido;[19]  (vi) decisión sin motivación;[20]  (vii) desconocimiento del precedente;[21]  (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se   ha desarrollado esta jurisprudencia,[22]  así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.[23]    

Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas,   la Sala deberá determinar en el caso concreto, si la tutela presentada por la   señora Diana María Orrego Monsalve resulta o no procedente desde un punto de   vista formal. Superado ese análisis preliminar, podrá la Corte  establecer   si se incurrió o no en una vía de hecho en el proceso cuestionado.    

4.   El análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela    

De conformidad   con la doctrina expuesta de forma precedente, es preciso determinar si en el   presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

Así,  (i) la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, ya que se   debe determinar si la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia desconoce el derecho a la seguridad social y la supremacía de la   Constitución Política al haber aplicado una norma declarada inexequible por esta   Corporación por resultar contraria al principio de progresividad en materia de   seguridad social. Además, de la resolución de este caso depende el   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que garantiza a la accionante y   sus hijas una fuente de ingresos que les permita subsistir con dignidad tras el   fallecimiento del señor Zapata Mejía. Igualmente, (ii) esta Sala observa   que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para   atacar la sentencia cuestionada, toda vez que agotó todos los medios ordinarios   y extraordinarios de defensa judicial de sus derechos a la seguridad social y al   mínimo vital, pues interpuso la respectiva demanda ordinaria laboral y el   recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que   le fue adversa. Además, la tutela se dirige a cuestionar una sentencia de   casación contra la cual no era procedente el recurso extraordinario de revisión,[24]  toda vez que la sentencia de casación no se cuestiona por haberse fundamentado   en un medio de prueba falso, o sospechoso de invalidez por ser producto de   supuestas maniobras ilegales – causales 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Ley 712   de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal   del Trabajo”- y, tampoco alega falta de los deberes profesionales del   apoderado judicial en su perjuicio – causal 4 del artículo 31 de la citada Ley   –.    

Por lo demás, observa la Sala que, (iii) la accionante identificó con   suficiente claridad la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales, y las razones por   las cuales lo hace; y, (vi) no se controvierte una sentencia de tutela.   Por lo tanto, sólo resta decidir si la acción de tutela cumple con el requisito   de inmediatez. A este punto se referirá la Corte en el siguiente apartado.      

5. En casos en los cuales la vulneración de los derechos es   permanente, la tutela procede mientras persista la violación    

En el presente caso, en la contestación de la tutela, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la misma debía declarase   improcedente por carecer del principio de inmediatez, ya que la tutela había sido   presentada el   24 de julio de 2012, esto es, dos años después de proferida la sentencia acusada,  22   de junio de 2010. Por lo tanto, es preciso que esta Sala determine si en efecto   la acción de tutela presentada por la señora Orrego Monsalve carece de   inmediatez.           

En primer lugar, es importante señalar que en la sentencia C-543 de 1992[25]  la Corte sostuvo que la Constitución prohíbe establecer términos de caducidad   para la presentación de las acciones de tutela, toda vez que el artículo 86 de   la Carta dispone que éste es un medio de defensa judicial que las personas   pueden ejercer “en todo momento”, para proteger sus derechos   fundamentales (art. 86, C.P.).[26]  Posteriormente, la jurisprudencia morigeró el anterior pronunciamiento y   advirtió que, dado que una de las características de la acción de tutela era la   protección “inmediata” de los derechos fundamentales (art. 86,   C.P.), ésta debía interponerse en un término razonable,[27]  por lo que en los casos en los que se cuestione la procedencia de la tutela por   falta de inmediatez, existe una tensión entre el derecho constitucional a   invocar el amparo “en todo momento”, y el deber de respetar la   configuración de la tutela como un medio de protección “inmediata” de   derechos fundamentales.    

Para resolver esta tensión, la Corte Constitucional ha señalado, en primer   lugar, que en todos los procesos el juez de tutela debe constatar el tiempo   trascurrido entre la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales   y la interposición de la tutela. Así mismo, ha dicho que esa constatación no es   suficiente para tomar una decisión sobre la inmediatez del amparo, ya que no cualquier   tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia,   sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable. Así, por   ejemplo, ha resuelto que es preciso establecer (i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual   violación de los derechos de terceros;[28]  (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de   unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación   del amparo;[29] (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió   el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;[30] o (iv) cuál ha sido el lapso que la   jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que   está por resolverse.[31]    

Ahora bien, esta Corporación también ha sostenido   que en los casos en que la vulneración de los derechos es permanente, la tutela   procede mientras persista la violación. En efecto, en la sentencia T-1028 de   2010, la Sala Octava de Revisión resolvió un caso similar al presente,[32] en el cual debía   dirimirse una controversia sobre la inmediatez de la tutela promovida contra una   providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que   había resuelto negarle la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora. En   esa ocasión habían transcurrido dos años y ochos meses entre la expedición del   fallo de casación demandado y la presentación de la tutela. La Corte estimó que   la tutela debía considerarse “procedente porque en el caso concreto,   a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de sus derechos   fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual pues sigue sin   disfrutar de la pensión de sobreviviente”,[33]  ya que se le había negado tal prestación   sobre la base de un criterio manifiestamente inconstitucional, y desde entonces   la persona se encontraba en una situación crítica de pobreza que al momento de   presentar el amparo no había podido superar.    

Así, en este   caso la Sala considera que la tutela es procedente para cuestionar el fallo de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto la supuesta   violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la   peticionaria permanece; es decir, continúa y es actual, ya que priva a la señora   Orrego Monsalve y sus hijas de los recursos necesarios para garantizar una   subsistencia digna, situación que tiende a agravarse, pues la peticionaria   es sujeto de especial protección constitucional al ser madre cabeza de familia.   Particularmente, tratándose de pensiones de jubilación como en este caso,   respecto de las cuales se ha considerado que hacen parte de los derechos que   pueden reclamarse en cualquier momento, por su carácter vitalicio, y que en si   mismo, como se sabe, tiene la connotación de imprescriptible. En consecuencia,   dado que la afectación que alega la peticionaria a sus derechos fundamentales le   ocasiona un perjuicio actual y concreto, esta Sala estima que no es válido   considerar que en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez, por   lo que pasará a decidir de fondo.    

6. El derecho a   la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia    

La pensión de   sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, fue creada   para evitar que el núcleo familiar del trabajador pensionado o afiliado quedara   desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes   dependían del causante puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir   en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que tenían con   anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema.[34] En sentencia   C-1094 de 2003,[35] señaló la Corte:    

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos   instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad   social. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la   familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas   que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus   necesidades de subsistencia,[36] sin que vean   alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado   o afiliado que ha fallecido”.[37]    

Debido a la   estrecha relación que existe entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y   la satisfacción de unas condiciones mínimas que permitan garantizar el mínimo   vital al núcleo familiar del causante, esta Corporación ha reconocido el   carácter fundamental de este derecho. Sobre el particular se dijo:    

“A pesar de ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también   ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de   las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad   manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y   que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato   digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”.[38]    

Ahora bien, la   regulación del derecho a la pensión de sobrevivientes y los requisitos para   acceder a ella han tenido diferentes modificaciones por parte del legislador. El   Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro   Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” aprobado por el Decreto 758 de   1990, “Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado   del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” establecía como condición   para acceder a la pensión de sobrevivientes los mismos requisitos consagrados   para obtener la pensión de invalidez, esto es, que el causante hubiera cotizado   150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez,   o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.[39]    

Posteriormente,   la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral   y se dictan otras disposiciones”, señaló en su artículo 46 que tendrían derecho   a la referida prestación los miembros del grupo familiar del pensionado que   fallezca o del afiliado que al momento de su muerte haya cotizado 26 semanas al   Sistema, o en caso de que hubiere dejado de cotizar, efectuara aportes durante   26 semanas en el año anterior al momento en que se produzca la muerte.[40]    

Finalmente, el   artículo 12 de la Ley 797 de 2003,[41] “Por la cual se   reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales   exceptuados y especiales”, modificó la citada disposición y estableció unos   requisitos más estrictos para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez   que aumentó el número de semanas de cotización requeridas (de 26 a 50), y   consagró un presupuesto de fidelidad adicional, consistente en que el afiliado,   mayor de 20 años, debía acreditar que cotizó el 25% o el 20% del tiempo   transcurrido desde el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del   fallecimiento por muerte causada por enfermedad o por accidente,   respectivamente. Dicha exigencia se conoce como “fidelidad de cotización”,   figura que exige al afiliado el cumplimiento de determinados periodos de   permanencia y cotización al sistema.[42]    

Sin embargo,   mediante sentencia C-556 de 2009[43] la Corte declaró   la inexequibilidad de los literales a) y b)   del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que establecían el mencionado requisito de   fidelidad, por considerar que era una medida regresiva que vulneraba el   principio de progresividad que rige el derecho a la seguridad social. Al   respecto dijo la Corte:    

“[L]a exigencia de fidelidad de cotización, que no   estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de   seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso   para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta   prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital,   sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del   riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios.    

(…)    

 Por tanto, la previsión de establecer un mínimo   de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de   muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad.   Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien   fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave   situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les   permita continuar con una pervivencia digna.    

En este caso, se aumentó el número de semanas   cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es,   una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre   los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser   cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por   enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de   cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve   incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si   el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el   requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de   cotizaciones”.     

7. La aplicación de las normas que   establecían el requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones para adquirir   el derecho a la pensión de sobrevivientes constituye un desconocimiento de la   Constitución Política    

La accionante   solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 22 de junio de 2010,  mediante   la cual se resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de fecha   23 de octubre de 2008, que negó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes de la señora Orrego Monsalve. Aduce la actora que se desconoció   la sentencia C-556 de 2009 mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los   literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se   reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales   exceptuados y especiales”, que contemplaban el requisito de fidelidad con el   Sistema de Pensiones. Por su parte, la Corporación accionada sostuvo en la   sentencia demandada que lo resuelto en dicho proceso no resultaba aplicable al   caso, porque la muerte del cónyuge de la actora había sucedido cuando aun se   encontraba en vigencia el mencionado requisito de fidelidad y las sentencias de   constitucionalidad no tenían efectos retroactivos. Además, indicó que no se   podía dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa porque   “cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley   797 de 2003, es esta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el   derecho a la pensión de sobrevivientes”.           

Al respecto del caso, es necesario reiterar que, en efecto, mediante la   sentencia C-556 de 2009[44]  la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la   Ley 797 de 2003 que consagraban el mencionado requisito de fidelidad con el   Sistema de Pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin   que a dicha providencia se le asignaran efectos retroactivos. No obstante, la   Corte había sostenido, antes de proferirse dicho fallo, que no resultaba posible   aplicar o exigir la aplicación de los literales a) y b) del artículo 12   de la Ley 797 de 2003, en los asuntos en los que se solicitara el reconocimiento   de una pensión de sobrevivientes, ya que estas normas hacían más difícil la   adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes con respecto a los   requisitos exigidos en la versión original de la Ley 100 de 1993, lo que   constituía un desconocimiento de la prohibición constitucional de regresión sin   justificación suficiente en el nivel de protección alcanzado previamente en   materia de derechos sociales,[45]  parámetro aplicado por la Corte en casos que por ejemplo involucran regulaciones   sobre seguridad social en salud,[46] educación[47]  o vivienda digna.[48]    

Las distintas Salas de Revisión habían sostenido, con respecto al requisito de   fidelidad, que el vicio de inconstitucionalidad de las normas que consagraban   tal requisito para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes no había   surgido sólo con la sentencia C-556 de 2009. Por el contrario, ese vicio afectó   la constitucionalidad de dichas normas desde el momento mismo de su   promulgación. Incluso desde antes de la expedición de la citada providencia,   esta Corporación ya había sostenido que dichos enunciados legales introducían un   requerimiento que resultaba regresivo y por ende inconstitucional, por lo que   debía ser inaplicado.[49]  En otras palabras, como lo ha ratificado esta Corte de manera uniforme, la   exigencia de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la   seguridad social en pensiones”.[50] En consecuencia, en todo momento ha sido   inconstitucional exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad en casos de   pensiones de sobrevivientes, sea que estas se hubieran causado antes o después   de la sentencia C-556 de 2009. Así lo ha sostenido esta Corte, entre otras, en   las sentencias   T-730 de 2009,[51]  T-846 de 2009,[52]  T-950 de 2009,[53]  T-166 de 2010,[54]  T-755 de 2010,[55]  T-950 de 2010,[56]  T-995 de 2010,[57]  T-772 de 2011[58]  y T-043 de 2012.[59]    

En ese sentido,   si bien la sentencia cuestionada de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal   Superior de Medellín que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   de la señora Orrego Monsalve, con fundamento en que el fallecido no cumplió el   requisito de fidelidad, al sostener que la norma aplicable al momento del   fallecimiento de su cónyuge era la Ley 797 de 2003 que consagraba el requisito   de fidelidad con el Sistema de Pensiones en su artículo 12, no tuvo en cuenta   que esta regla general tiene excepciones y que una de ellas se presenta cuando la   norma vigente al momento de la muerte del causante resulta inconstitucional,   toda vez que ninguna disposición puede juzgarse aplicable mientras sea   manifiestamente contraria a la Constitución. En este caso las disposiciones   contenidas en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo   eran porque como se dijo en las reiteradas sentencias de tutela, desde siempre   fueron contrarias al derecho fundamental a la seguridad social, por lo que al   aplicarlas a casos en los que aun estaban vigentes al momento de presentarse la   solicitud de reconocimiento pensional, generan un impacto desproporcionado en   los peticionarios, pues se les exigían unos requisitos más gravosos que los   consagrados inicialmente, contrariando de esta forma el principio de   progresividad que rige en materia de seguridad social. Por lo tanto, se presenta una   incompatibilidad entre la ley en vigor y la Constitución Política, la cual   señala expresamente que “[…] En todo caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley […] se aplicarán las disposiciones   constitucionales” (art. 4, C.P.).    

Así las cosas,   aunque la norma vigente al momento de fallecer el causante de la pensión   reclamada era la Ley 797 de 2003, artículo 12 literal a), lo cierto es que dicha   disposición no resultaba aplicable por ser inconstitucional. Por lo tanto, la   sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   incurrió en un defecto por desconocimiento directo de la Constitución, ya que la   Ley aplicada resultaba inconstitucional. En concreto, el defecto consistió en no   haber inaplicado el mencionado requisito de fidelidad consagrado en la citada   norma, a pesar de ser contrario a la Constitución, tal y como lo había   interpretado en numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional, que es la   Corporación que tiene asignada la función de guardar la integridad y supremacía   de la Constitución Política (art. 241, C.P.).[60]    

En conclusión,   cuando una  autoridad judicial aplica o exige que se apliquen las normas que establecían el   requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes,   vulnera el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), dado que esa exigencia   de fidelidad desde siempre ha sido   incompatible con la Carta, por lo que debe inaplicarse en todos los casos (art.   4, C.P.).    

En consecuencia, en este asunto la Sala   Plena de la Corte Constitucional revocará el fallo expedido en el proceso de   tutela por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el nueve   (9) de agosto de dos mil doce (2012). Así mismo, como quiera que la acción de   tutela tiene el fin primordial de obtener la protección “inmediata” de   los derechos fundamentales, y en vista de las circunstancias particulares de la   tutelante, la Sala Plena dejará sin efectos los fallos expedidos por el Tribunal   Superior de Medellín, el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) y por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintidós (22) de   junio de dos mil diez (2010), y dispondrá restablecer los efectos de la   sentencia expedida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el dos   (2) de noviembre de dos mil siete (2007) por las razones expresadas en esta   sentencia. Por lo tanto, le ordenará al ISS cumplir las ordenes contenidas en el   fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de   Medellín el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007),[61]  dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Diana María Orrego   Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales, por las razones expresadas en   esta sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

Primero.- REVOCAR  la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), por medio de la cual se   negó la solicitud de amparo presentada por la señora Diana María Orrego   Monsalve. En su lugar, CONCEDER LA TUTELA a sus derechos fundamentales al   debido proceso y a la seguridad social en pensiones.    

Segundo.- DEJAR SIN   EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), dentro   del proceso ordinario laboral promovido por la señora Diana María Orrego   Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se decidió no   casar la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)   proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se había negado   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante.     

Tercero.- DEJAR SIN   EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el   veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), dentro del proceso ordinario   laboral promovido por la señora Diana María Orrego Monsalve contra el Instituto   de Seguros Sociales, mediante la cual se decidió revocar la sentencia del   Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín del dos (2) de noviembre de dos   mil siete (2007) y en consecuencia negar el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes reclamada por la demandante.     

Cuarto.- DEJAR EN FIRME   la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del   Circuito de Medellín el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), dentro del   proceso ordinario laboral iniciado por la señora Diana María Orrego Monsalve   contra el Instituto de Seguros Sociales, por las razones expresadas en esta   sentencia, y en consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales,   hoy Colpensiones E.I.C.E., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas desde la notificación de esta providencia, cumpla las órdenes   contenidas en dicha providencia.    

Quinto.- ORDENAR   al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E., que   remita copia a la Corte Constitucional del acto administrativo mediante el cual   se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en el ordinal precedente, dentro de   los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, con   constancia de su notificación a los interesados.    

Sexto.- Líbrese  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA SU407/13    

Referencia: expediente T-3629200.    

Acción de tutela presentada por Diana María Orrego Monsalve contra la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA.    

Habiendo votado   positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por la Magistrada   sustanciadora, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración   sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.    

Si bien participo   de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que existían   razones constitucionales que justificaron la invalidación de la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que dentro del ámbito de su   competencia había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la   accionante, pues entendió como incumplido el requisito de fidelidad al sistema,   debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de   la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las   argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.    

Particularmente,   tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[62],   no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce   por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones   judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone   de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio   8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyos planteamientos discrepo   parcialmente desde su expedición.    

Mi   desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la práctica,   especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que   dicha providencia se refiere en su punto 25, y que aquí son traídas a colación   en las consideraciones (páginas 5 a 9), abarcan todas las posibles situaciones   que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial,   dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela   constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso   de que se trata.    

Con   ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales   enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se   confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el   juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)   adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,   situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los   derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar   reflejado en el artículo 86 superior.    

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la   sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida   y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la   sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese   pronunciamiento[63],   de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución   regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de   2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó   decidido en la C-543 de 1992.    

En   efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de   cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que   la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y   contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio   democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y   desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la   función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia   se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la   C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de   inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el   control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la   decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha   desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha   abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.    

Por   lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación   incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto,   aclaro el voto en el caso de la referencia.    

Con mi   acostumbrado respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del   Auto de septiembre veintisiete (27) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala   de Selección Número Nueve.    

[2] A folio 7 del cuaderno de anexos obra el Registro de Defunción del   señor Mauricio Zapata Mejía. En adelante, siempre que se mencione un folio se   entenderá que hace parte del cuaderno de anexos, a menos que se diga   expresamente que se hace referencia a otro cuaderno.      

[3] Folio 12.     

[4] Folios 2 a 6.     

[5] Folios 57 a 68.     

[6] MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[7] A folios 9, 10 y 11 obran   los Registros de Nacimiento de 3 hijas de la accionante. María del Pilar Zapata   Orrego nacida el 13 de noviembre de 1996, Ana María Zapata Orrego nacida el 18   de octubre de 1994 y Sandra Milena Zapata Orrego nacida el 9 de enero de 1990.      

[8] Folio 57   del cuaderno principal.    

[9]   Folio 60 del cuaderno principal.    

[10]   Sentencia proferida el 23 de octubre de 2008.    

[11] Consultar al   respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández   Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez   Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo),   T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-567 de 1998 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro   Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara),   SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV   Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel   José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo   Beltrán Sierra), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),   T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP.   Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de   2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro   Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (MP.   Álvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de   2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araújo   Rentería), T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP.   Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de   2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla),   T-420 y T-377 de 2009.    

[12] Ver las   sentencias T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-774 de 2004 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa) y  T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas),   entre otras.    

[14] Sentencia T-282 de 2009 (MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de   la tutela contra providencias de tutela.    

[15] Defecto orgánico: “Se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,   absolutamente, de competencia para ello”    

[16] Defecto procedimental: “Se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.”    

[17] Defecto fáctico: “Surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.”    

[18] Defecto material y sustantivo:   “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.”    

[19] Error inducido: “Se presenta   cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese   engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”    

[20] Decisión sin motivación: “Implica   el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”    

[21] Desconocimiento del precedente:   “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional   establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una   ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede   como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr.   Sentencias T-462 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001 MP.   Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica Méndez y    T-1031 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett].”    

[22] Para recopilaciones recientes de   la jurisprudencia constitucional al respecto, pueden verse entre otras la   sentencia T-1276 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [citada   previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) [en   este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias   disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del   proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de   suspensión por el término de un mes]; la sentencia T-1029 de 2008 (MP. Mauricio   González Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin   efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cúcuta, Sala Laboral, el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005),   dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de 2008 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional   solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia].    

[23] La Corte Constitucional ha   aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de   tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la sentencia   C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) en diferentes ocasiones. Además de las   citadas previamente en nota al pie en esta sentencia, pueden también consultarse   las sentencias T-156 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) [en este caso se   resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Bolívar]; la T-425 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la parte   resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) [en este caso   se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP María Victoria   Calle Correa) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín]; y la T-736 de 2009 (MP Juan   Carlos Henao Pérez) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo   proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].    

[24] El artículo 30   de la Ley 712 del 2001“Por la cual se reforma el   Código Procesal del Trabajo”, consagró la procedencia del recurso de   revisión en los siguientes términos: “[e]l recurso extraordinario de revisión   procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los   jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”.    Igualmente, el artículo 31 de la mencionada Ley dispuso las causales para   interponer el recurso, así: “CAUSALES DE REVISIÓN: || 1. Haberse   declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el   pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la   sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos   testimonios en razón de ellas. || 3.Cuando después de ejecutoriada la   sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo   del juez, decidido por la justicia penal. || 4. Haber incurrido el   apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes   profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral,   siempre que ello haya sido determinante en este. || PARÁGRAFO. Este   recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos   previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los   Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”. Las causales anteriores fueron   adicionadas por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se   refiere a la revisión de aquellas actuaciones que impongan la obligación de   reconocer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del   tesoro público o a fondos públicos, en razón de una violación al debido proceso.   Se debe anotar que el Gobierno tiene la titularidad del recurso de revisión con   fundamento en esta causal.     

[25] (MP. José Gregorio Hernández   Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez   Caballero).    

[26] En la Sentencia   C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón,   Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), dice la Corte que   “resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de   caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la   Constitución cuando señala que ella puede intentarse “en todo momento”, razón   suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado   es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”.    

[27] Sentencia SU-961   de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En ese fallo la Corte Constitucional   resolvió no conceder una tutela que había sido instaurada después de dos años y   medio de haber tenido lugar la actuación que supuestamente violaba sus derechos   fundamentales. Para llegar a esa conclusión, la Corporación tuvo en cuenta “[…]   la inexistencia de un término de caducidad”. No obstante, indicó que este “[…]   no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un   plazo razonable.  […] Si bien el término para interponer la acción de   tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el   juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de   manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de   alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice   la acción”.    

[28] Sentencia SU-961 de 1999 (MP.   Vladimiro Naranjo Mesa). En ese caso, antes referido, la Corte Constitucional   formuló algunos criterios para definir si el ejercicio inoportuno de la acción   implicaba la violación de derechos de terceros. Dijo, en concreto: “[…] La razonabilidad en la interposición de la   acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el   negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.  […]  Dentro   de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la   acción implique una eventual violación de los derechos de terceros.  Para   hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la   inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el   núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si   existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la   vulneración de los derechos de los interesados”. Estos criterios los   aplicó a los casos estudiados, y concluyó que la tutela no cumplía con la   inmediatez.    

[29] Sentencia T-815 de 2004 (MP.   Rodrigo Uprimny Yepes). En ese fallo la Corte Constitucional estudió de fondo   una acción de tutela, en un caso en el cual estaba en duda si cumplía con la   inmediatez. La Corporación dijo que sí cumplía porque el término de inmediatez   debía contarse desde cuando surgió el fundamento normativo para demandar, que   era una sentencia de unificación de esta Corte. Expresó, entonces, que para   verificar si se cumplía con la inmediatez era preciso verificar “si   transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte   constitucional y el recurso de amparo”.    

[30] Sentencia T-243 de 2008 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión, la Corte Constitucional    resolvió de fondo una tutela instaurada contra providencia judicial, pese a   cuestionamientos acerca de si cumplía con el requisito de la inmediatez, luego   de constatar que el amparo se había interpuesto poco tiempo después de haberse   expedido una providencia que le servía como fundamento a la tutelante para   solicitar la protección de sus derechos fundamentales.    

[31] Sentencia T-681 de 2007 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corporación declaró   improcedente una tutela por falta de inmediatez, y para ello valoró la   razonabilidad de la tardanza en la interposición del amparo con fundamento en   cómo se había valorado la razonabilidad de los términos en decisiones   precedentes (fallos que resolvían casos iguales).    

[32] Sentencia T-1028 de 2010 (MP.   Humberto Sierra Porto). En un sentido similar puede verse la sentencia T-1110 de   2005 (MP. Humberto Sierra Porto), en la cual la Corporación aplicó ese mismo   criterio para resolver una tutela contra providencias penales que había sido   interpuesta nueve meses después de la expedición de estas últimas. La Sala de   Revisión que la expidió dijo al respecto: “la   Sala reitera su posición en cuanto al principio de inmediatez, cuando al   momento de la interposición de la acción, la vulneración de los derechos   fundamentales continúa. Ha dicho la Corte, que en aquellos casos en los que la   vulneración de los derechos es permanente, la solicitud de amparo es procedente   mientras dure la vulneración. || En el caso concreto, en donde la vulneración   del derecho al debido proceso trajo como consecuencia una condena penal sin la   posibilidad de defensa, es claro que en tanto la condena esté vigente, la   vulneración será susceptible de protección. La condena de ARDILA MORALES a pena   de prisión tiene vigencia hasta julio de 2007. Hasta ese entonces, es posible   reclamar la reparación del derecho fundamental vulnerado, por lo cual no es de   recibo el argumento del Tribunal Superior de Bogotá”.    

[33] Según   la sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto), en esa ocasión   “transcurrieron dos años y ocho meses aproximadamente entre la expedición de la   sentencia de casación atacada -26 de febrero de 2007- y la interposición de la   primera tutela ante la Corte Suprema de Justicia –octubre de 2009”.    

[34] Ver, por ejemplo, las   sentencias T-813 de 2002  (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-043 de 2012   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[35] M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[36] Al respecto esta   corporación ha sostenido que el propósito perseguido por la ley al establecer la   pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los familiares   del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas   derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[37] C-002 de 1999 (MP.   Antonio Barrera Carbonell).    

[38] Sentencia T-072   de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[39] Acuerdo 049 de   1990. “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la   pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes   condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o   gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,   ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha   del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas,  en cualquier época,   con anterioridad al estado de invalidez”.    

Acuerdo 049 de 1990. “ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR   RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá   derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la   fecha del fallecimiento,  el asegurado haya reunido el número y densidad de   cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez   por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o   tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente   Reglamento”.    

[40] Ley 100 de 1993.   “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán   derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o   invalidez por riesgo común que fallezca y,    

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre   y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes   condiciones:    

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo   menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y    

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante   por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento   en que se produzca la muerte. (…)”.    

[41] Ley 797 de 2003.   “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:    

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán   derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por   riesgo común que fallezca y,    

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre   y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes   condiciones:    

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20   años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%)  del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del   fallecimiento;    

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20   años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento   (…)”. (El texto subrayado y en negrilla fue declarado   inexequible mediante sentencia C-556 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[43] MP. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[44] MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[45] Sentencia T-1036   de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, la Corte tuteló   el derecho a la seguridad social de una mujer y sus hijos, luego de advertir que   les habían negado la pensión de sobrevivientes sobre la base de que su difunto   cónyuge no había cumplido con el requisito de fidelidad. A juicio de la   Corporación, negarle a la entonces demandante la pensión únicamente por no   cumplir el requisito de fidelidad implicaba violarle sus derechos por cuanto   dicha disposición era regresiva. En específico, la Corte señaló: “[…] De esta   forma, si se hubiera aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión   original al momento del fallecimiento del señor López Ospina, la accionante   h[abrí]a tenido derecho al reconocimiento de la pensión y, por lo tanto,   respecto de ella y sus menores hijas, se presenta una regresión en el ámbito de   protección de sus derechos. Dicha regresión tiene sobre la tutelante y sus hijas   un impacto desproporcionado porque sus actuales ingresos no superan lo   equivalente a un salario mínimo, y con ellos debe subsistir en compañía de sus   hijas menores, una de las cuales tiene bronquitis aguda y rinitis alérgica, lo   cual aumenta los gastos familiares. || Así, tal como ha procedido esta   Corporación en los precedentes reseñados, esta Sala procederá a aplicar la   excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 con el   objetivo de proteger los derechos de la accionante y de sus menores hijas”.    

[46] Sentencia C-671 de 2002 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett). En ella, la Corporación examinaba la   constitucionalidad de un precepto que excluía a un grupo de beneficiarios de los   servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas militares y de   policía, aun cuando antes lo incluía. La Corte consideró que ese retroceso, en   la protección del derecho a la seguridad social en salud del grupo excluido,   resultaba injustificado. Para decidir, tuvo en cuenta la distinción entre   obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones de cumplimiento   progresivo. Dijo que el Estado había incumplido la prohibición –la cual es de   obligatorio cumplimiento en todo tiempo- de no retroceder injustificadamente en   el nivel de protección alcanzado. Esta última prohibición la caracterizó así:   “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel   de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve   menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección   alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está   sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las   autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen   necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social   prestacional”.    

[47] Sentencia C-507 de 2008 (MP.   Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández).   En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró inexequible una norma por violar   el principio de progresividad, en su versión de prohibición de regresividad   injustificada. El precepto examinado, en la práctica, tenía la potencialidad de   obligar a las universidades estatales del orden nacional a realizar unas   destinaciones de recursos que antes de esa norma no estaban obligadas a hacer.   Dado que eso suponía una afectación en la prestación del servicio misional, la   Corporación juzgó que existía un retroceso. Como el retroceso no fue   justificado, declaró inexequible la norma. Dijo, al respecto: “la medida   reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educación superior. En   estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no   “retrocede” los avances logrados en materia de educación superior. […] Sin   embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso”.    

[48] Sentencia C-444 de 2009 (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso la Corte sostuvo que una norma   resultaba inconstitucional, porque era injustificadamente regresiva, en relación   con el nivel de protección del derecho a la vivienda digna alcanzado   previamente. Dijo sobre el particular, que el precepto cuestionado contenía   “una medida regresiva en materia de protección del derecho a la vivienda digna   de interés social”.    

[49] Ver sentencia T-1036 de 2008 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa) referenciada anteriormente.    

[50] Sentencia T-730 de 2009 (MP.   Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional tuteló el derecho a la seguridad social de una persona a la   cual le negaban la pensión de sobrevivientes sobre la base de que el causante   falleció cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003 y antes de proferirla   sentencia C-556 de 2009, por eso le era exigible el requisito de fidelidad, el   cual no cumplía. En ese contexto, la Corte dijo que tal exigencia “desde   siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”,   y agregó: “si en gracia de discusión se aceptara que resultan   constitucionalmente posibles tanto la interpretación que restringe la eficacia   de la protección desde el momento en que se profirió la decisión y hacia el   futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se   configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte, la vigencia del   principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría a preferir la   interpretación más garantista para los afectados, de manera que también en este   caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y   exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución,   en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos sociales   fundamentales”.    

[51] MP. Humberto Sierra Porto. Antes   referenciada.    

[52] MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub. En ese fallo, la Corte tuteló el derecho fundamental a   la seguridad social de una mujer a la cual se le negó la pensión   de sobrevivientes sólo porque no cumplía con el requisito de fidelidad al   sistema, que el ISS juzgaba aplicable porque se encontraba vigente para el   momento de su fallecimiento. La Corte sostuvo que ese requerimiento era   inaplicable por ser inconstitucional y precisó: “la sentencia de   constitucionalidad [C-556 de 2009] corrigió una situación que    antaño era contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones,   limitándose por consiguiente a reafirmar el carácter irregular de una   disposición contraria a la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de   la Corte “tendría un carácter declarativo y no constitutivo.”    

[53]MP. Mauricio   González Cuervo. En ese fallo, la Corte revisó el caso de una mujer con síndrome   de down que reclamó la pensión de sobrevivientes pero se la negaron por no   cumplir el requisito de fidelidad, el cual estaba vigente para la fecha en que   la causante de la misma falleció. La Sala de Revisión sostuvo que   la resolución por medio de la cual se negaba la pensión de sobrevivientes de la   accionante no podía hacerse cumplir, “respecto de la señora Rendón Muñoz, por   cuanto ha perdido su fuerza ejecutoria (pérdida de la obligación de cumplimiento   y obedecimiento, tanto por parte de la administración como del administrado), al   haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional el literal a) del   artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante Sentencia C- 556 de 2009”.    

[54] MP. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo. En esa ocasión, la Corte tuteló el derecho a la   seguridad social de una mujer a la cual se le negó el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes por no cumplir el requisito de fidelidad, el cual era   aplicable –a juicio de la administradora de pensiones- porque estaba vigente   al momento de elevarse la solicitud. La Corte dijo: “la aplicación del   requisito de fidelidad aun cuando este hubiere estado vigente al momento de   elevarse la solicitud, causó un efecto desproporcionado sobre la demandante y   sus menores hijos, por cuanto se les exigieron condiciones más gravosas que las   inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente que justificara la   disminución del nivel de protección del derecho. Además, la señora Maturana   Hinestroza y sus menores hijos habrían podido acceder a la pensión de   sobrevivientes bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 en su versión   original, es decir antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003”.    

[55] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.   La Corporación resolvió que al negarle a una mujer la pensión de sobrevivientes   con fundamento en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,   relativos al requisito de fidelidad, que si bien se encontraban vigentes al   momento del fallecimiento del afiliado, venían siendo inaplicadas mediante la   excepción de inconstitucionalidad y posteriormente habían sido declaradas   inexequibles por esta Corporación, implicaba vulneración de los derechos   fundamentales de la persona, y explicó: “como consecuencia de la exigencia   del requisito de fidelidad, vigente al momento del deceso del afiliado (04 de   enero de 2009), más no cuando se solicitó la pensión (14 de septiembre de 2009),   sobrevino una carga desproporcionada sobre la actora y su menor hijo, dado que   estas condiciones son más gravosas que las inicialmente consagradas, sin un   sustento suficiente que justificara la disminución del nivel de protección del   derecho. Además, a la señora Isabel Carolina Guzmán García y a su hijo se les   habría podido reconocer la pensión de sobrevivientes por cumplir con los   lineamientos consagrados en el texto original de la Ley 100 de 1993, antes de   ser modificada por la Ley 797 de 2003”.    

[56] MP. Nilson Pinilla Pinilla. En   ese fallo, la Corporación estudió varias acciones de tutela interpuestas por   personas a quienes las entidades administradoras de pensiones les habían negado   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no cumplían con el   requisito de fidelidad de cotización al sistema. La Corte concedió el amparo al   derecho a la seguridad social concedió la tutela contra una providencia que   había juzgado aplicable a un caso los literales que contemplaban el requisito de   fidelidad en materia de pensión de sobrevivientes. La Corte reiteró que esa   exigencia era inconstitucional y señaló: “una norma regresiva en materia de   seguridad social, hace inferir su inconstitucionalidad, debido a que la libertad   de configuración legislativa para la adopción de normas en esa materia, debe   circunscribirse a los presupuestos constitucionales y al principio de   proporcionalidad, y tener “una clara justificación superior para la excepcional   disminución”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en   varias oportunidades que exigir la “fidelidad” al sistema, tanto para el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como de la pensión de invalidez,   deviene inadmisible, al constituir una exigencia que hace más gravoso el acceso   a dichas prestaciones económicas”.    

[57]   MP. Luis Ernesto   Vargas Silva. En esa sentencia, la Corte Constitucional  concedió la tutela   a una persona a la que el fondo administrador de pensiones le había negado el   derecho a la pensión de sobrevivientes, sólo con fundamento en que su ex cónyuge   no cumplía con el requisito de fidelidad, que estaba vigente al momento en que   el afiliado falleció. Señalo la Corporación en esa oportunidad que los literales   a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no se encontraban dentro del   ordenamiento jurídico desde cuando fueron declarados inexequibles, y por tanto   exigir el requisito de fidelidad como argumento para negar la pensión de   sobrevivientes implicaba desconocer el precedente establecido por la Corte   Constitucional, según el cual éste tipo de normas, en tanto resultan regresivas,   son inconstitucionales.     

[58] MP. Juan Carlos Henao Pérez. En   esa sentencia la Corte concluyó que a una persona se le violaron los derechos   fundamentales cuando se le negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de   que el afiliado no cumplió con la exigencia de fidelidad, la cual era aplicable   –a juicio del fondo administrador de pensiones- en tanto el fallecimiento del   causante estaba vigente la Ley 797 de 2003 y no había sido expedida la sentencia   C-556 de 2009. La Corporación sostuvo que en ese caso debió haberse inaplicado   el requisito de   fidelidad.  “Ello es así, en razón a que si bien es cierto que para el 21 de febrero de   2009, fecha de la muerte de Jorge Luis Recuero Díaz estaban en vigencia los   literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también lo es que el   imperativo constitucional de aplicar las consecuencias materiales de la cosa   juzgada constitucional, proscribe la utilización de una disposición declarada   inexequible a situaciones que si bien ocurrieron durante su vigencia, sólo   surtieron efectos concretos luego de la decisión de inconstitucionalidad, como   se señaló en el apartado 6.6 de esta providencia. Además de lo indicado,   recuerda la Sala que antes de la declaratoria de inexequibilidad mediante la   sentencia C-556 de 2009, esta Corporación venía inaplicando dicha normatividad   por encontrarla regresiva frente al derecho a la seguridad social (art. 48 y 53   C.P.), como quedó expuesto en el apartado  5.7  de esta providencia”.    

[59] MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo. En esta oportunidad la Corte protegió los derechos fundamentales a la   vida digna, mínimo vital y seguridad social de una persona de la tercera edad a   quien el fondo de pensiones le había negado el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes por no cumplir el requisito de fidelidad consagrado en los   literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Al respecto señaló esta   Corporación: “la   aplicación del requisito de fidelidad aun cuando este hubiere estado vigente al   momento de presentarse la solicitud, causó un impacto desproporcionado sobre la   demandante, toda vez que se le exigió una condición más gravosa que la   inicialmente consagrada, sin un sustento suficiente que justificara la   disminución del nivel de protección del derecho”.    

[60]Sentencia T-522   de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En esa sentencia, la Corte concluyó que   una Comisión de Fiscales había incurrido en una vía de hecho “al fundar su decisión en una disposición   evidentemente contraria a la Constitución”, en lugar de haberla   inaplicado.     

[61] En la sentencia del 2 de   noviembre de 2007 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín impartió   las siguientes órdenes: “Primero: Se condena al Instituto de Seguros Sociales, a   reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Diana María Orrego   Monsalve, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.452.100, y a sus   hijas menores María del Pilar, Ana María y Sandra Milena Zapata Orrego, a partir   del 28 de agosto de 2004, suma cuantificada desde ésta última fecha y hasta el   31 de octubre de 2007, en cuantía de diecisiete millones seiscientos cuarenta y   ocho mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($17.648.656,00). La mesada   pensional se reconoce en forma vitalicia, en porcentaje del 50% del salario   mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, para la demandante Diana María   Orrego Monsalve; y con respecto a sus hijas menores María del Pilar, Ana María y   Sandra Milena Zapata Orrego se reconocerá en porcentaje del 16.66% del salario   referido, para cada una de ellas, hasta tanto subsistan las condiciones que   dieron origen al derecho, esto es, las condiciones de menores o de escolaridad,   luego de lo cual la señora Diana María Orrego Monsalve recibirá el 100% de la   pensión. A partir del primero (1º) de noviembre de 2007, la entidad demandada   deberá continuar reconociendo a la demandante Diana María Orrego Monsalve, la   mesada pensional mensual, en cuantía de $216.850 y para las menores María del   Pilar, Ana María y Sandra Milena Zapata Orrego en cuantía de $72.284 y aparejará   el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada   anualidad además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados   por la ley. Segundo: Se condena al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y   pagar a la señora Diana María Orrego Monsalve y a sus hijas menores María del   Pilar, Ana María y Sandra Milena Zapata Orrego, los intereses moratorios, a   partir del 21 de septiembre de 2004, a la tasa máxima de interés moratorio   vigente en el momento en que se efectúe el pago, de acuerdo a lo explicado en la   parte motiva de esta Providencia. Tercero: Se condena en costas a la entidad   demandada, por haber sido vencida en este proceso. Cuarto: se autoriza al   Instituto de Seguros Sociales descontar de las sumas adeudadas, $1.577.389,   por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes,   pagada a la parte actora, según se explicó en los considerandos de este Fallo. Quinto: Se absuelve al Instituto   de Seguros Sociales, de las demás pretensiones formuladas en su contra, conforme   se explicó en la parte motiva de esta providencia”. (Folio 67).    

[62] Ver, entre otros, los   salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591,   T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891   de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007.   Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066   de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y   T-1265   de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de   2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; T-010 y   SU-026 de 2012.    

[63] C-590 de 2005.

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