SU415-15

           SU415-15             

Sentencia SU415/15    

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Comprende   inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constitución Política de   1991    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

INDEXACION DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACION-Se reconoce a todos   los pensionados por igual inclusive a quienes causaron su derecho antes de la   Constitución Política de 1991/ACCION DE TUELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES   E INDEXACION-Cuando injustificadamente se niega la indexación del salario   base de liquidación se incurre en un defecto por violación directa de la   Constitución Política /INDEXACION DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACION Y   CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION    

Que (i) el derecho a la indexación del salario base de liquidación es predicable   de todos los pensionados, incluso de quienes obtuvieron su reconocimiento antes   de la Constitución Política de 1991, pues en virtud de los principios de   universalidad, favorabilidad e igualdad no es posible diferenciarlos por el   tiempo de causación de sus beneficios, en tanto el fenómeno inflacionario afecta   el poder adquisitivo de toda la ciudadanía. (ii) Cuando una autoridad judicial   desconoce esa interpretación incurre en un defecto por violación directa de la   Carta en su providencia, toda vez que la obligación de indexar las mesadas   obedece a un mandato superior. Y (iii) la garantía del derecho a la indexación   se extiende a las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) años   anteriores al fallo que estudia el respectivo caso    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL MANTENIMIENTO DEL PODER ADQUISITIVO DE LAS   PENSIONES Y EL MINIMO VITAL DEL ACCIONANTE    

Referencia: Expediente T-4367976    

Acción de tutela presentada por Rodrigo   Antonio Valencia Gómez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el   Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y Sofasa SA.     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015)    

La Sala   Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de abril de dos mil   catorce (2014), en la acción promovida por Rodrigo Antonio Valencia Gómez contra   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.[1]    

I.   ANTECEDENTES    

Rodrigo   Antonio Valencia Gómez presentó acción de tutela contra un grupo de autoridades   judiciales, porque considera que dentro del proceso ordinario laboral instaurado   contra Sofasa SA en procura de la indexación de la primera mesada pensional se   le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   justicia y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Manifiesta   que (i) el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Segunda de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrieron en un   defecto por violación directa de la Constitución en sus providencias, al negarle   (en primera y segunda instancia) la actualización monetaria de su pensión porque   la misma se causó antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991.   Y que (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema desconoció su derecho al acceso a   la justicia, al no seleccionar a trámite la demanda de casación presentada   contra la sentencia del Tribunal, bajo el argumento de que reiterada   jurisprudencia ordinaria reproducía la interpretación de los jueces de instancia   y no existían razones novedosas para cambiar de postura.[2]       

La   demanda se fundamenta en los siguientes    

1.   Hechos    

1.1. Sofasa SA reconoció a favor de Rodrigo   Antonio Valencia Gómez una pensión sanción el veinticinco (25) de julio de dos   mil cuatro (2004),[3]  como consecuencia del despido injusto ocurrido cinco (5) de mayo de mil   novecientos ochenta y dos (1982).[4]  Ese beneficio fue otorgado por un valor de treinta y siete mil setenta y cuatro   pesos ($37.074), correspondiente al 44% del promedio de salarios devengados en   el último año de servicios, esto es, entre el cinco (5) de mayo de mil   novecientos ochenta y uno (1981) y el cinco (5) de mayo de mil novecientos   ochenta y dos (1982).[5]    

1.2. El accionante manifiesta que su   salario base de liquidación no fue indexado, por lo cual acudió a la justicia   ordinaria laboral en defensa de sus derechos. La demanda se basó en los   siguientes argumentos: (i) la primera mesada pensional se calculó en el año dos   mil cuatro (2004) con base en un promedio de salarios de los años mil   novecientos ochenta y uno (1981) y mil novecientos ochenta y dos (1982), los   cuales no fueron actualizados; (ii) su ingreso base de liquidación perdió valor   durante ese lapso de veintidós (22) años debido al fenómeno inflacionario y la   variación de precios al consumidor; y (iii) en la actualidad percibe una pensión   equivalente a 1 salario mínimo mensual legal (en adelante SMML), a pesar de que   en mil novecientos ochenta y dos (1982) el 44% de sus ingresos ascendían a 4.98   SMML de la época.[6]     

1.3. En primera instancia conoció del   proceso ordinario el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, que   mediante sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) decidió  “absolver a la Sociedad de Automotores ‘SOFASA’ […] de todas y cada una de   las pretensiones elevadas en su contra”. Dicha autoridad argumentó que la   pensión del actor se causó en el año mil novecientos ochenta y dos (1982) cuando   lo despidieron injustamente,[7]  y que el derecho al reajuste periódico de las pensiones solo se predica de   aquellas reconocidas después de la Constitución Política de 1991. En concreto,   señaló que “teniendo en consideración que la pensión sanción en el presente   caso se causó el 05 de mayo de 1982, fecha […] que es muy anterior a la   expedición de la Constitución Política, no le queda otro camino a esta   judicatura que despachar desfavorable al actor todos los pedimentos deprecados.”          

1.4. Esa decisión fue impugnada por el   demandante, y en segunda instancia correspondió su estudio al Tribunal Superior   de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral. En sentencia del dieciocho   (18) de marzo de dos mil once (2011), dicha autoridad decidió confirmar el fallo   de primera instancia, absolviendo a Sofasa SA de las pretensiones. Sostuvo que   en este caso no procedía la actualización del salario base, porque las personas   que adquirieron su prestación antes de la entrada en vigencia de la Constitución   Política de 1991 no son titulares de ese derecho en tanto no existía mandato   legal que así lo dispusiera.[8] Dijo que “en   el presente caso se trata de una pensión de jubilación estructurada el 5 de mayo   de 1982, […] [por lo que] no se torna procedente la indexación reclamada, ya que   valga la pena precisar que para entonces no existía precepto legal (en sentido   amplio) que regulara aquella actualización de la base salarial para el   reconocimiento de la pensión”. [9]        

1.5. Contra este último fallo el accionante   presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011),   dispuso “no seleccionar a trámite la demanda de casación” a pesar de   haber sido previamente admitida, por cuanto “los temas debatidos […],   relativos al momento de causación de la pensión sanción del artículo 8º de la   Ley 171 de 1961 y la indexación de ésta cuando es generada antes de la vigencia   de la Constitución de 1991, han sido suficientemente definidos por esa Sala, tal   como se hizo en la sentencia del 31 de marzo de 2009 (rad. 36224),[10]  reiterada en múltiples oportunidades posteriores y, además, no se exponen por la   censura nuevas razones para cambiar de criterio”.[11]    

1.6. La determinación de “no seleccionar   a trámite la demanda de casación” fue cuestionada por el actor mediante   recurso de reposición, bajo el argumento de que la pensión no se había causado   cuando lo despidieron injustamente (1982) sino cuando cumplió 60 años de edad   (2004), por lo que podía afirmarse que la prestación fue reconocida en vigencia   de la Constitución Política de 1991 y debía actualizarse. Pero, la misma Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no reponer la providencia y   confirmó la no selección del caso, mediante auto del veinticinco (25) de   septiembre de dos mil trece (2013). Para ello, explicó que la jurisprudencia   ordinaria era pacífica en señalar que la pensión sanción se causa en el momento   del despido injusto, y que el cumplimiento de la edad es un requisito de   exigibilidad, por lo que no era viable predicar para efectos de la indexación   que la pensión se causó en vigencia de la Carta Política de 1991.           

1.7. Inconforme con las decisiones   judiciales referenciadas, Rodrigo Antonio Valencia Gómez presentó la acción de   tutela que ahora es objeto de revisión. Argumenta, por un lado, que las   autoridades que resolvieron en primera y segunda instancia sus pretensiones   incurrieron en un defecto por violación directa de la Carta Política, en tanto   la jurisprudencia constitucional ha sostenido pacíficamente que incluso las   pensiones preconstitucionales son susceptibles de indexarse, ya que el fenómeno   inflacionario afecta por igual a todos los ciudadanos y se desconocerían los   principios de igualdad y favorabilidad. De otro lado, indica que la decisión de   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de no darle trámite a su demanda   de casación desconoce su derecho de “acceso efectivo a la administración de   justicia”, pues se omitió el estudio de sus peticiones bajo el entendido de   “que los temas planteados en la demanda de casación han sido suficientemente   definidos por la jurisprudencia”, sin tener en cuenta el precedente   constitucional favorable a sus intereses y que la indexación es un “mecanismo   que antes y después de la Constitución de 1991 tiende al equilibrio de la   relación jurídica, pues impide que las consecuencias de una economía   inflacionaria tengan que ser soportadas por una sola de las partes”.   Finalmente, señala que la ausencia de la indexación afecta su derecho al mínimo   vital, pues percibe una pensión por 1 SMML y tiene pocas posibilidades de   generase nuevas fuentes de ingreso debido a su edad (70 años).[12]     

1.8. Por tanto, el accionante pretende que   se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia   y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y, en consecuencia, se   dejen sin efecto las providencias que resolvieron sobre la indexación de su   salario base de liquidación dentro del proceso laboral ordinario instaurado por   él contra Sofasa SA. Así mismo, solicita que se ordene directamente a la empresa   que indexe sus mesadas pensionales.          

2. Intervención de las entidades demandadas    

2.2. El Tribunal Superior de Medellín, Sala   Segunda de Descongestión Laboral, que profirió sentencia de segunda instancia en   el proceso ordinario, guardó silencio en el trámite de la referencia.     

2.3. La Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, que no dio trámite a la demanda de casación del accionante, se opuso a   la solicitud de amparo, porque, a su juicio, la decisión “fue emitida en   estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por lo que no resulta   arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, […] [y además] por   vía de queja constitucional no se pueden reabrir y reexaminar procesos que ya   fueron objeto de pronunciamiento definitivo.”    

2.4. Sofasa SA fue vinculada al proceso por   el juez de primera instancia[13]  y requerida por la Corte Constitucional para que diera respuesta a la tutela,   sin embargo guardó silencio, a pesar de que se autorizó la emisión de copias del   expediente a su favor.[14]    

3. Decisión que se revisa    

La Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió en única instancia negar el   amparo de los derechos fundamentales del señor Valencia Gómez, mediante   sentencia del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). En su criterio, negar   la indexación de una pensión preconstitucional no es irrazonable, […] pues el   fundamento sustancial para la indexación proviene de los artículos 48 y 53 de la   Constitución Política y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a situaciones   jurídicas consolidadas antes de su vigencia”.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

La Sala   es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34   del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2.1. El   accionante pretende, por una parte, que se dejen sin efecto las decisiones   judiciales que, en primera y segunda instancia se expidieron en el proceso   ordinario laboral instaurado contra Sofasa SA, y que negaron la indexación de su   primera mesada pensional bajo el argumento de que su prestación fue reconocida   antes de la Carta Política de 1991. Considera que tales fallos incurrieron en un   defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto la jurisprudencia   de este Tribunal ha sido pacífica en señalar que inclusive las pensiones   preconstitucionales tienen que ser actualizadas, como desarrollo de los mandatos   superiores de protección al poder adquisitivo de las pensiones y de igualdad y   favorabilidad (arts. 48 y 53 CP).    

De otra parte, acusa de inconstitucional la   decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por “no   seleccionar a trámite” la demanda de casación presentada contra el fallo de   segunda instancia del proceso ordinario. En concreto, manifiesta que tal   actuación vulneró su derecho al acceso a la justicia, pues el Alto Tribunal no   podía omitir el estudio de fondo de su demanda sobre la base de que la   jurisprudencia ordinaria era pacífica en no indexar pensiones causadas antes de   la Constitución de 1991, en tanto el precedente del tribunal constitucional   sostenía para ese momento precisamente lo contrario y su reclamación había   llenado todos los requisitos formales que exige la casación.[15]       

2.2. En este contexto, le corresponde a la   Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades judiciales   encargadas de estudiar la pretensión de indexación pensional de un ciudadano   vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y   al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, al (i) negarle en   primera y segunda instancia la actualización de sus mesadas argumentando que la   misma no se aplica a pensiones reconocidas antes de la Carta Política de 1991; y   luego (ii) no tramitar en sede casación el recurso interpuesto por considerar   que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido reiterada y pacífica en   reproducir tal interpretación, a pesar de que la Corte Constitucional ha   sostenido que la protección al poder adquisitivo de las pensiones se predica de  todos los ciudadanos por igual?    

Las respuestas a estas cuestiones serán   independientes. Por un lado, se analizarán las actuaciones de las autoridades   que resolvieron en primera y segunda instancia el proceso ordinario laboral   impetrado por el actor contra Sofasa SA, y se verificará si incurrieron en   vulneración de sus derechos al negar la protección constitucional relativa a   indexar su pensión. De otra parte, se examinará la actuación de la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, que únicamente está relacionada con una   eventual violación del derecho de acceso a la justicia del actor al no   seleccionar a trámite su recurso de casación.          

2.3. Para resolver el problema jurídico, la   Sala examinará si la acción de tutela es procedente para controvertir las   providencias judiciales referenciadas; y posteriormente, de cumplirse los   requisitos generales de procedibilidad, verificará si efectivamente las   autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales   invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte   Constitucional.     

3. Condiciones de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales    

3.1. El artículo 86 de la Carta establece   que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos   fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”. En tanto los   jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se   amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para   solicitar la protección de los mismos.    

3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,[16]  la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra   providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad   que la profirió incurrió en una vía de hecho.[17]  Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura,   dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[18]  se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

3.3. Según esta doctrina, la tutela contra   providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo   un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con   unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la   problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos   los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos   que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean   ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se   cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable   desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se   trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la   decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos   fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron   la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo   mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso;   (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[19]    

3.4. Solo después de superados los   requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se   configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o   causales especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar   si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental   absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error   inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o   (viii) violación directa de la Constitución.[20]  Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la   violación de derechos fundamentales.    

4. La acción de tutela presentada por   Rodrigo Antonio Valencia Gómez cumple las condiciones generales de   procedibilidad para censurar las providencias judiciales referenciadas    

La Sala   observa que en este asunto concurren los requisitos generales de procedibilidad   mencionados, por lo que la acción de tutela presentada por Rodrigo Antonio   Valencia Gómez es apta para controvertir las decisiones de la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.    

4.1. En efecto, (i) la cuestión debatida resulta   de evidente relevancia constitucional, toda vez que se examina si las   autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido   proceso del actor al negarle la indexación de su primera mesada pensional. De la   definición de ese punto depende tanto el alcance del derecho reclamado como la   protección del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del interesado,   quien además es sujeto de especial protección constitucional debido a su   avanzada edad. Rodrigo Antonio Valencia Gómez tiene setenta (70) años de edad,[21]  y el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales se torna   indispensable para llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad.    

4.2.   Igualmente, (ii) el peticionario agotó todos los recursos eficaces para   la protección de sus derechos fundamentales. Rodrigo Antonio Valencia Gómez   impetró una demanda laboral contra la empresa Sofasa SA buscando la indexación   de su salario base de liquidación. En primera instancia, el Juzgado Laboral del   Circuito de Envigado, Antioquia, no accedió a sus pretensiones mediante   sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009). Luego interpuso   recurso de apelación ante la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior de Medellín, la cual confirmó la decisión de primera instancia en   providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). Contra este   último fallo el accionante presentó recurso extraordinario de casación. Pero, la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no seleccionó para trámite tal   casación el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Decisión que confirmó   en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), después de   presentado un recurso de reposición contra el auto.[22]     

Por tanto,   el actor agotó todos los medios judiciales eficaces para la defensa de su   derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y el único mecanismo   existente para la protección de sus intereses es la acción constitucional.    

4.3. (iii) En lo referente al principio de inmediatez, la Sala   observa que el accionante lo satisface plenamente. La última actuación del   proceso laboral ordinario es la providencia emitida por la Corte Suprema de   Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la   cual resolvió el recurso de reposición contra el acto que negaba seleccionar la   demanda de casación, y la tutela se presentó tan solo seis (6) meses después, el   veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).[23]  Ese lapso es razonable, si se tiene presente la edad del peticionario y el hecho   de que ha debatido la titularidad de su derecho a la indexación durante más de   seis (6) años en la administración de justicia.         

Además, cabe   precisar que en materia de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional ha sostenido que dado el   carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social, la vulneración que   se presente en relación con la salvaguarda del poder adquisitivo de las mesadas   siempre es actual. Por tanto, dijo que en casos como este no aplica el   presupuesto de inmediatez porque se supone que la no actualización monetaria de   las mesadas afecta día a día el derecho al mínimo vital de los interesados. En   la sentencia SU-1073 de 2012,[24] la Sala Plena señaló que   diecisiete (17)  acciones de tutela presentadas en procura del   reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional cumplían con el   presupuesto general de inmediatez, puesto que “(…) tratándose de un derecho   fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el   requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, (…) en este caso se   debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de   actualidad.” Similar decisión se tomó en relación con un problema jurídico   objeto de estudio en la sentencia T-1086 de 2012,[25]  mediante la cual la Sala Cuarta de Revisión declaró procedente una acción de   tutela presentada contra una decisión judicial proferida años atrás, en la cual   se decidió no indexar una pensión reconocida antes de la Constitución Política   de 1991.         

4.4. Por lo demás, la Sala observa que (iv) el accionante no invoca una   irregularidad procesal como fundamento de su solicitud, sino que las sentencias   censuradas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución.   Además, (v) alegó dentro del proceso ordinario que no podían negarle la   indexación de sus mesadas bajo el argumento de que su pensión se causó antes de   la Constitución Política de 1991, porque eso desconocía el derecho universal a   la actualización periódica de las prestaciones sociales y el precedente   constitucional.[26] Por último, (vi) las actuaciones judiciales impugnadas   no son sentencias de tutela.       

Así, cumplidos los presupuestos de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, de conformidad con   la metodología propuesta, la Sala examinará de fondo el asunto. Para ello,   expondrá primero el derecho a la indexación de pensiones preconstitucionales, y   luego resolverá el caso en concreto.      

5. La indexación del salario base de   liquidación se reconoce a todos los pensionados por igual, inclusive a quienes   causaron su derecho antes de la Constitución Política de 1991. Reiteración de   jurisprudencia    

5.1. La Constitución Política establece un   mandato al Legislador para que establezca “los medios para que los recursos   destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” (art. 48,   CP), y al Estado para que garantice el derecho al “reajuste periódico de las   pensiones legales” (art. 53, CP). Con base en esto, la doctrina   constitucional ha sostenido pacíficamente que todos los beneficiarios del   sistema pensional tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus   pensiones, y que esto incluye, por supuesto, a las personas que causaron su   pensión con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de   1993.[27]        

5.2. En la   sentencia SU-131 de 2013,[28]  la Sala Plena de este Tribunal sintetizó los argumentos por los cuales se ha   interpretado que las personas que causaron su pensión antes de la Constitución   Política de 1991 son titulares del derecho a la actualización monetaria del   salario base de liquidación, aun cuando para esa época no existía alguna norma   que así lo dispusiera expresamente. Sostuvo la Sala:    

“[s]on varias las razones   que permiten sostener que el derecho a la indexación de la primera mesada   pensional, no sólo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con   posterioridad a la Constitución de 1991. Estas son:    

a. La indexación de la primera mesada pensional era reconocida por   la Corte Suprema antes de la expedición de la Constitución de 1991. Es decir,   aunque es a partir de 1991 que se constitucionaliza el derecho a que las   pensiones mantengan su poder adquisitivo, la Corte Suprema de Justicia ya había   reconocido la procedencia de la indexación, de tal suerte que este derecho no   nace con la Constitución, sino que es anterior a ella.[29]    

b. La indexación de la primera mesada pensional se fundamenta en   preceptos constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas,   incluso bajo el amparo de la Constitución anterior. Si bien, es a partir de 1991   que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo   de la pensión, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo a situaciones   jurídicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el principio in   dubio pro operario, que indica que lo más favorable, es mantener el poder   adquisitivo de la pensión. Dicha interpretación permite:    

                           i.             Proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera   edad.    

                         ii.             Garantizar que los pensionados reciban una pensión acorde al   esfuerzo realizado en su etapa productiva.    

                      iii.             Dar un tratamiento igual, porque todos los pensionados se ven   afectados por la pérdida del poder adquisitivo de su dinero.    

Además, de acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012, los anteriores   preceptos irradian situaciones jurídicas anteriores a la Constitución de 1991,   porque los principios y garantías en ella contenidos, son aplicables a   situaciones jurídicas que, aunque se consolidaron antes de su vigencia, se   proyectan con posterioridad.    

c. La jurisprudencia ha   predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional.   Lo anterior porque no existe ninguna razón constitucionalmente válida para   predicar el derecho a la actualización de la primera mesada solo de algunos   pensionados, cuando todos están en la misma situación. Hacerlo, por el   contrario, constituye un trato discriminatorio.”    

5.3. En   cuanto a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cabe anotar que a   partir de la sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)[30]  se protegió el derecho a la indexación de pensiones preconstitucionales. En esa   providencia se dijo:    

“[…] la   Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno   que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen   fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la   indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la   Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia   constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer   que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios   constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada   expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer   diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que   resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.    

Todo lo anterior conlleva a que la Sala   reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con   anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de   pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución   Política de 1991.”[31]     

5.4. Es   claro, entonces, que todos los beneficiarios del sistema pensional deben ser   protegidos de las consecuencias negativas del fenómeno inflacionario, incluso   quienes causaron su derecho antes de entrar en vigor la Constitución Política de   1991. En desarrollo del principio de universalidad que irradia al sistema de   seguridad social (art. 48. CP) no es viable efectuar distinciones injustificadas   entre pensionados con base en el tiempo en el cual se perfeccionó su derecho,[32]  mucho menos tratándose de prestaciones periódicas que producen efectos bajo el   marco constitucional actual.[33]  Además, en virtud de los principios de equidad y favorabilidad en materia   pensional, ante la duda de si procede o no la actualización monetaria, el   operador debe aplicar aquella interpretación más beneficiosa para el trabajador,   y en este tipo de asuntos “(…) la solución más   favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada pensional.”[34]    

Cuando una autoridad judicial niega   injustificadamente la indexación del salario base de liquidación,  incurre   en un defecto por violación directa de la Carta en su providencia    

5.5. Ahora   bien, ¿qué sucede cuando una autoridad judicial niega la indexación de la   primera mesada pensional sobre la base de que la respectiva prestación se causó   antes de la Carta Política de 1991? Este Tribunal ha establecido que incurre en   un defecto por violación directa de la Constitución, porque la protección al   poder adquisitivo de las mesadas pensionales se desprende directamente de un   mandato superior.      

5.6. Un   defecto por violación directa de la Constitución se configura, en esencia,   cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente   postulados de la Carta Política, actuando en perjuicio de los derechos   fundamentales de los ciudadanos. Dicho defecto se produce, entre otros, cuando   se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación   claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar   la excepción de inconstitucionalidad ante   una violación manifiesta de la Carta, siempre que se solicite su declaración por   alguna de las partes en el proceso.[35]    

Las   providencias que incurren en este tipo de defecto no solo vulneran el derecho al   debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también   desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico   (art. 4º, CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos   infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento   constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal   que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas   autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta   plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la   acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales   postulados”.[36]    

5.7. En materia de indexación de la   primera mesada pensional, la Corte Constitucional ha establecido en diferentes   oportunidades que cuando una autoridad judicial niega ese derecho alegando el   carácter preconstitucional de la prestación, se incurre en un defecto por   violación directa de la Carta Política.    

Esta doctrina ha sido reiterada por   diferentes salas de revisión de la Corte, entre otras, en las sentencias T-1086   de 2012,[39]  T-1095 de 2012,[40]  T-007 de 2013,[41]  T-255 de 2013[42]  y T-220 de 2014.[43]  En todas ellas se dejaron sin efecto providencias emitidas por jueces ordinarios   laborales, sobre la base de que habían violado directamente la Constitución al   negarle a los demandantes la protección del poder adquisitivo de pensiones   causadas antes de la Carta Política de 1991.     

5.8. Como se explicó, los artículos   48 y 53 superiores consagran expresamente el derecho a mantener el poder   adquisitivo de las pensiones,[44]  y esta Corporación ha interpretado que las prestaciones causadas antes de la   Constitución de 1991 son susceptibles de ser indexadas porque negar ese derecho   apelando a criterios temporales sería contrario a los postulados superiores de   universalidad y favorabilidad. Entonces, es apenas lógico afirmar que si una   autoridad judicial resuelve un caso en contra de esta interpretación, que está   fundamentada en mandatos expresos de la Carta, incurre en una violación directa   de la Constitución en su providencia.[45]       

Contabilización del término de prescripción    

5.9. Cuando se verifica una violación al   derecho a la indexación del salario base de liquidación de alguna persona, la   Corte se ha ocupado de establecer cómo debe contabilizarse el término de   prescripción de las mesadas pensionales.    

En la sentencia SU-1073 de 2012, la Sala   Plena de esta Corporación dispuso que la indexación de pensiones causadas antes   de la Constitución Política de 1991 debía proceder respecto de aquellas mesadas   comprendidas en los tres (3) años anteriores al momento en que se profirió el   fallo respectivo.[46]  En concepto de la Corte, tal decisión se justificaba porque (i) solo hasta la   emisión de la SU-1073 de 2012 se dio “[…]   claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de   la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la   exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su   reconocimiento”; (ii) si se contara el   término de prescripción desde el momento en que se reclama la indexación,   “[…] se pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional,   alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado   y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a las   pensiones de todos los colombianos”; y finalmente, porque (iii) eso “[…]   se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del   Trabajo que señala que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados   en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la   respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de   prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el   presente estatuto” (resaltado original del texto).         

5.10. La regla establecida en la   providencia mencionada fue reiterada en la sentencia SU-131 de 2013.[47]  Allí se dispuso que a una persona cuyo derecho pensional fue causado con   anterioridad a la Constitución Política de 1991, le fuera reconocido “el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.” Tal determinación se tomó con base en lo sostenido en   la SU-1073 de 2012 sobre el derecho a la indexación de prestaciones causadas   antes de la Constitución Política de 1991 y la forma de contabilizar el término   de prescripción.[48]      

5.11. Por   tanto, la garantía de indexación de la primera mesada pensional de prestaciones   causadas antes de la Constitución de 1991 se extiende retroactivamente para   todas las mesadas no prescritas,   causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición del fallo   que estudia el caso actual, conforme a lo reglado en las sentencias de   unificación de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013.     

Conclusión    

5.12. De lo expuesto anteriormente, puede   colegirse que (i) el derecho a la indexación del salario base de liquidación es   predicable de todos los pensionados, incluso de quienes obtuvieron su   reconocimiento antes de la Constitución Política de 1991, pues en virtud de los   principios de universalidad, favorabilidad e igualdad no es posible   diferenciarlos por el tiempo de causación de sus beneficios, en tanto el   fenómeno inflacionario afecta el poder adquisitivo de toda la ciudadanía. (ii)   Cuando una autoridad judicial desconoce esa interpretación incurre en un defecto   por violación directa de la Carta en su providencia, toda vez que la obligación   de indexar las mesadas obedece a un mandato superior. Y (iii) la garantía del   derecho a la indexación se extiende a las mesadas no prescritas, comprendidas en   los tres (3) años anteriores al fallo que estudia el respectivo caso.    

6. De la   vulneración a los   derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al   mantenimiento del poder adquisitivo en el caso concreto    

Le   corresponde a la Sala Plena establecer si las autoridades judiciales demandadas   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia   y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de Rodrigo Antonio   Valencia Gómez. (i) El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la Sala   Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al negarle   la indexación de su primera mesada pensional bajo el argumento de que la misma   no puede reconocerse a prestaciones causadas antes de la Constitución Política   de 1991. Y (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al omitir la   selección a trámite de su demanda de casación bajo el argumento de que no   cumplía las finalidades del recurso extraordinario, porque reiterada   jurisprudencia había negado constantemente el derecho a la indexación de   prestaciones preconstitucionales.    

Defecto por violación directa de la Constitución al negarle al accionante la   actualización de sus mesadas en primera y segunda instancia en el proceso   ordinario      

6.1. En este   caso, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Segunda de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín negaron la indexación al   actor porque su pensión se causó antes de la Constitución de 1991. Como se   desprende de los antecedentes, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado   denegó en primera instancia la actualización monetaria pretendida porque “la   pensión sanción en el presente caso se causó el 05 de mayo de 1982, fecha […]   que es muy anterior a la expedición de la Constitución Política”. Y la Sala   Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó esa   decisión argumentando que “en el presente caso se trata de una pensión de   jubilación estructurada el 5 de mayo de 1982, […] [por lo que] no se torna   procedente la indexación reclamada, ya que valga la pena precisar que para   entonces no existía precepto legal (en sentido amplio) que regulara aquella   actualización de la base salarial para el reconocimiento de la pensión”.    

6.3. Las   autoridades demandadas efectuaron una diferenciación injustificada al   fundamentarse en un criterio temporal para negar las pretensiones de la demanda,   pese a que el alegado por el actor es un derecho universal. Respecto de la   indexación pensional, Rodrigo Antonio Valencia se encuentra en las mismas   condiciones de aquellos que percibieron su prestación luego de la vigencia de la   Constitución Política de 1991, pues al igual que ellos cotizó al sistema a fin   de que, cumplidos ciertos requisitos, pudiera serle reconocida su pensión.    

6.4. Sofasa   SA le reconoció al accionante una pensión sanción a partir del veinticinco (25)   de julio de dos mil cuatro (2004), la cual fue liquidada con base en un promedio   de salarios de los años mil novecientos ochenta y uno (1981) y mil novecientos   ochenta y dos (1982). Por un período de veintidós (22) años perdió valor el   derecho pensional del accionante en razón de la variación de precios al   consumidor, y en la actualidad percibe una mesada equivalente a 1SMML, a pesar   de que al momento de su retiro (año 1982) el 44% de sus ingresos ascendían a   4.98 SMML.[49]         

Es claro que   transcurrió un tiempo considerable entre el momento que el peticionario fue   desvinculado de la empresa y el reconocimiento de su beneficio pensional, por lo   que su primera mesada se calculó con base en ingresos que al computarse ya   habían perdido su poder adquisitivo.    

6.5.   Como la ha sostenido esta Corporación: “[…] la   negativa de indexación de la primera mesada pensional ocasiona graves efectos   contra el mínimo vital de jubilados que se encuentran recibiendo una suma   inferior a la que tienen derecho, que no corresponde al esfuerzo que realizaron   en su vida laboral activa y los coloca en desigualdad frente a pensionados que   accedieron ulteriormente al derecho, estando jurisprudencialmente determinado   que la indexación es aplicable a todas las categorías, inclusive la de los   reconocidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991”.[50]          

6.6. Bajo esta línea de consideraciones, la   Sala Plena concluye que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la Sala   Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneraron   los derechos al debido proceso y al mantenimiento   del poder adquisitivo de las pensiones de Rodrigo Antonio Valencia Gómez.   La garantía de indexación se extiende a las prestaciones causadas antes de la   vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto la protección al poder   adquisitivo de las pensiones cobija a todos los usuarios del sistema porque la   inflación es un fenómeno que afecta sin excepción este derecho. Y no reconocer   la actualización de las mesadas, desconociendo la interpretación pacífica de   este Tribunal, configura una causal especial de procedibilidad de tutela contra   providencias judiciales, específicamente, un defecto por violación directa de la   Constitución.    

Sobre   el trámite del recurso de casación presentado por Rodrigo Antonio Valencia Gómez        

6.7.   Resuelto lo anterior, pasa la Sala a establecer si la Sala Laboral de la Corte   Suprema vulneró el derecho de acceso a la justicia de Rodrigo Antonio Valencia   Gómez, al no seleccionar para trámite el recurso de casación presentado contra   la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Asunto constitucionalmente   relevante desde el punto de vista del derecho de acceso en condiciones de   igualdad a la administración de justicia, que el accionante señala vulnerado.              

Al respecto   debe precisarse que la selección a trámite que se le atribuye a las salas   especializadas de la Corte Suprema de Justicia, es una figura procesal   incorporada al ordenamiento jurídico mediante el artículo 7º de la Ley 1285 de   2009,[51]  que difiere de la admisión del recurso extraordinario. La admisión   se produce una vez verificados los requisitos formales del recurso, mientras que   la selección a trámite opera con posterioridad, sobre demandas de   casación previamente admitidas, y con el propósito de que la Corte Suprema de   Justicia optimice el ejercicio de su función de unificar la jurisprudencia,   protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los   fallos.[52]       

6.8. El   artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 dispone que: “[l]as Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal,   actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar   las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la   jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de   legalidad de los fallos”.   La facultad de seleccionar para trámite comporta, además, la exclusión de   aquellas demandas cuyo análisis no evidencie un beneficio significativo para la   satisfacción de los fines de la casación.[53]        

La Corte Constitucional, al ejercer control previo sobre el   proyecto de ley reformatorio del estatuto de administración de justicia, en la   sentencia C-713 de 2008,[54]  declaró la exequibilidad de esa norma “[…] en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al   momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación será motivada y   tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley   […].” Tal pronunciamiento   tuvo como fundamento dos razones esenciales. De una parte, señaló la Corte que   la facultad de seleccionar demandas de casación es constitucional porque hace   más eficiente el sistema de justicia; pero, de otra, precisó que esta potestad   no puede ser discrecional e injustificada, porque de ser así“[…] podrían   afectarse los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia,   prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en lo referente al deber   de motivación de las decisiones judiciales.” Se sostuvo además, que en   desarrollo de los derechos al debido proceso y la defensa, las salas   especializadas deben motivar la decisión de no seleccionar un proceso,   pues esta decisión puede implicar que se frustren las expectativas de los   ciudadanos de acceder al recurso extraordinario, y por esta razón deben   presentarse en forma transparente los argumentos que llevan a la sala a tomar   esta determinación, facilitándole  así a la parte afectada la posibilidad de   controvertir las razones expuestas, de tal forma que, si la persona se   halla inconforme, puede impugnar la decisión.[55]      

6.9. Ahora   bien, la motivación para excluir una demanda de casación no puede ser de   cualquier tipo. Las razones deben corresponder a cualquiera de las tres   finalidades establecidas en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 y la doctrina   autorizada para su selección, a saber: (i) la unificación de jurisprudencia,   (ii) la protección de los derechos constitucionales, y (iii) el control de   legalidad de los fallos.[56]  Este estándar de exclusión de las demandadas de casación ha sido   desarrollado por la jurisprudencia de las diferentes salas de la Corte Suprema   de Justicia. En lo relativo a la Sala de Casación Laboral, que es aquella   relevante para el caso bajo estudio, se dijo lo siguiente en auto del primero   (1º) de febrero de dos mil once (2011), rad. 46.855:[57]    

“[la] facultad que se atribuye a la Corte   Suprema de Justicia de escoger las demandas de casación que merezcan ser   impulsadas a un fallo de fondo, no tiene ribetes de discrecionalidad absoluta,   en cuanto que su ejercicio debe estar respaldado en una sólida motivación, como   garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, de la prevalencia   del derecho sustancial y del debido proceso.    

[…]    

[U]n primer criterio o pauta que debe guiar   el proceso de selección de las demandas de casación, introducido en el   ordenamiento jurídico colombiano por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, es la   unificación de la jurisprudencia. […] No tiene justificación alguna que la Corte   aborde el examen, a través del recurso de casación, de una temática jurídica con   precedentes reiterados e invariables por parte de aquélla, sin que se vislumbre   la necesidad de cambiar el criterio ya sentado, es decir, en la medida en que no   encuentre razones poderosas y argumentos válidos con virtud suficiente para   hacerle modificar su orientación doctrinaria. […] Los otros dos criterios que   entran en juego en el proceso de selección de las demandas de casación son la   protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los   fallos. En este punto -conviene precisarlo-, no caben las generalizaciones. En   cada caso concreto, la Corte, frente al escrito que registre la sustentación del   recurso extraordinario, determinará, desde la perspectiva de esos dos criterios,   si lo escoge o no.”    

6.10. Es   claro, entonces, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede dejar   de seleccionar un recurso de casación, así el mismo cumpla todos los requisitos   formales para ser estudiado, si se motiva razonablemente el fundamento de tal   decisión. Esta posibilidad se acompasa con la Constitución, porque permite dotar   de mayor eficiencia a la administración de justicia, pues se selecciona el   recurso extraordinario de casación solo para casos que presentan controversias   que se ajustan a los objetivos previstos en la norma que consagra esta facultad.[58]  Además, dicha eficiencia se logra sin interferir intensamente en el derecho   subjetivo de acceder a la justicia de quienes presentan recursos de casación con   el lleno de los requisitos, porque conforme a lo expresado en la sentencia C-713   de 2008, “[la exclusión] deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y   requisitos específicos que establezca la ley, […] [pues dicho medio] no puede   ser concebido como un mecanismo de selección o escogencia absolutamente   discrecional en materia de casación, pues ello desvirtuaría su estructura básica   en detrimento de las garantías del debido proceso y acceso efectivo a la   administración de justicia.”    

6.11. Cabe   agregar que la facultad de selección promueve la igualdad y la seguridad, dos   principios axiales del ordenamiento jurídico, pues cuando se ejerce apelando al   criterio de unificación de jurisprudencia, es decir, informándole al ciudadano   que no es necesario estudiar su caso porque el fallo respecto del cual solicita   la casación sigue un precedente establecido clara y pacíficamente, se le indica   a los jueces que la forma en que resolvieron determinada controversia se ajusta   a la doctrina autorizada y no es imperioso revisar su decisión, favoreciéndose   la unidad de interpretación dentro de la judicatura. Así, el precedente se   consolida.[59]       

En este caso   la exclusión del recurso de casación fundada en que la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia era pacífica y constante para la época en que se   decidió la no selección del caso para trámite, se sustenta en un argumento   razonable.    

6.12. En   síntesis, la posibilidad de seleccionar o no para trámite los recursos de   casación que cumplen los requisitos formales de admisibilidad es una medida   legislativa adoptada con el propósito explícito de favorecer la eficiencia en su   trámite en las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia. Esta   posibilidad, sin embargo, solo se ajusta a la Carta Política en la medida en que   la selección de los casos obedezca a los propósitos establecidos en la norma   antes citada. La exclusión se justifica, entre otras razones, cuando existe   jurisprudencia uniforme, constante y pacífica acerca del problema jurídico a   decidir.    

Bajo estas   consideraciones, la Sala pasa a resolver el caso en concreto.    

6.13. Como se expuso en   los antecedentes, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (8)   de noviembre de dos mil once (2011), dispuso “no seleccionar a trámite la   demanda de casación” presentada por Rodrigo Antonio Valencia Gómez contra la   sentencia del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto “los temas debatidos   […], relativos al momento de causación de la pensión sanción del artículo 8º de   la Ley 171 de 1961 y la indexación de ésta cuando es generada antes de la   vigencia de la Constitución de 1991, han sido suficientemente definidos por esa   Sala, tal como se hizo en la sentencia del 31 de marzo de 2009 (rad. 36224),[60]  reiterada en múltiples oportunidades posteriores y, además, no se exponen por la   censura nuevas razones para cambiar de criterio”. Luego, en auto del   veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), la misma Sala decidió no   reponer el auto en el que se excluía el caso para selección, porque la   jurisprudencia ordinaria era pacífica en señalar que la pensión sanción obtenida   en el momento del despido injusto, antes de entrar en vigencia la Constitución   de 1991, no era susceptible de ser indexada.[61]         

6.14. El Tribunal Constitucional ha establecido que el   derecho de acceso a la justicia comprende, entre otras cosas, “[…] la   posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los   instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones […]”,[62]  sin que se interprete como un derecho absoluto, pues “puede ser objeto de limitaciones y condicionamientos en   su regulación legal”.[63]  En el caso de Rodrigo Antonio Valencia Gómez la Sala constata que no se vulneró   el derecho de acceso a la justicia, porque la jurisprudencia de la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de decidir sobre la   selección, sostenía  la tesis expuesta en los fallos controvertidos, en los que   se negaba la indexación de pensiones preconstitucionales.         

6.15. En efecto, antes del veinticinco (25) de septiembre de dos mil   trece (2013), fecha en la cual se negó la selección del recurso de casación   presentado por el actor, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia era uniforme en negar la indexación de pensiones causadas   antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Solo hasta el dieciséis (16) de   octubre de dos mil trece (2013) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   cambió de postura, y comenzó a sostener “[…] que la indexación procede respecto de todo   tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la   Constitución Política de 1991”.[64] Así, la jurisprudencia ordinaria en vigor al momento de   resolver sobre la selección del recurso del accionante negaba el derecho a la   indexación de pensiones preconstitucionales, y bajo esa línea de precedentes era   plausible que no se seleccionaran para trámite de casación las decisiones de los   jueces de instancia que respetaban el precedente vertical.    

            

6.16. Al peticionario   le indicaron que no era relevante examinar su caso porque reiterada   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, era pacífica a   propósito del tema objeto de su discusión y por tanto no se cumplía la finalidad   de la casación. Esta argumentación no es irrazonable, si se tiene presente que   la Sala Laboral consideró que de surtirse la casación en nada cambiaría la   decisión sobre el derecho del actor, y que justamente la facultad de no   seleccionar para trámite algunos recursos tiene como objetivo hacer más   eficiente la administración de justicia.    

6.17. Puede entonces   afirmarse que no se vulneró el derecho del actor al acceso a la administración   de justicia, al no seleccionar para trámite el recurso de casación que   presentara. Pero como respecto al tema del ajuste periódico de las pensiones, la   doctrina del tribunal constitucional ha sostenido que este es un derecho   universal que se predica de todos los ciudadanos sin atender si el derecho a la   pensión fue reconocido antes o después de entrar en vigor la Constitución   Política de 1991. Por ello, al estudiarse el caso se encontró que efectivamente   se le violó al ciudadano su derecho al debido proceso, al no reconocérsele la   indexación de su primera mesada pensional.    

Conclusión    

6.18. Las autoridades judiciales encargadas   de estudiar la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de un   ciudadano vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al   mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, cuando niegan la   actualización de sus mesadas argumentando que la misma no se aplica a pensiones   reconocidas antes de la Carta Política de 1991.    

7. Órdenes a proferir    

7.1. Así las cosas, la Sala Plena revocará   la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) proferida en única   instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo   de los derechos fundamentales de Rodrigo Antonio Valencia Gómez, por considerar   que no se vulneraron los derechos fundamentales del ciudadano al negarse a   indexar la primera mesada pensional reconocida antes de empezar a regir la   Constitución del 91. En su lugar, concederá el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de las   pensiones.      

7.2. En consecuencia, se dejarán sin efecto   las siguientes providencias: (i) sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos   mil once (2011) proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior de Medellín, que confirmó (ii) la sentencia del veintiuno (21)   de agosto de dos mil nueve (2009) emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de   Envigado, mediante la cual se denegó la pretensión de indexación dentro del   proceso laboral ordinario presentado por Rodrigo Antonio Valencia Gómez contra   Sofasa SA.         

7.3. Así   mismo, se ordenará a Sofasa SA que, dentro de los quince (15) días siguientes a   la notificación de esta providencia, (i) indexe la primera mesada pensional de   Rodrigo Antonio Valencia Gómez de conformidad con lo establecido en la   jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia la sentencia   SU-1073 de 2012;[65]  y (ii) page el retroactivo de las mesadas pensionales causadas durante los tres   (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad   con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones   causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.    

7.4. Cabe precisar que si bien en este caso   se revisó principalmente la actuación de las autoridades judiciales demandadas,   es pertinente ordenarle a Sofasa SA que reconozca de manera directa la   indexación del salario base de liquidación al accionante, por las siguientes   razones: (i) dicha entidad está vinculada al proceso de tutela, e inclusive   participó en el trámite de revisión solicitando las copias del expediente; (ii)   está claro que la accionante tiene derecho a la actualización de sus mesadas,   pues es un derecho constitucional que se predica de todos los ciudadanos,   incluso de quienes causaron su pensión antes de la Constitución Política de   1991; (iii) en casos similares al estudiado en esta oportunidad, la Corte ha   decidido reconocer directamente la indexación a las personas reclamantes; y (iv)   dadas las circunstancias particulares del actor,  que tiene 70 años, y ha   agotado todas las acciones que están a su alcance durante largos años buscando   el reconocimiento de su derecho, es necesario emitir una orden tendiente a   procurar la “protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales”. (art. 86, C.P.).         

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la   suspensión de términos decretada por auto del siete (7) de noviembre de dos mil   catorce (2014).    

Segundo.- REVOCAR la   sentencia del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) proferida en única   instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo   de los derechos fundamentales de Rodrigo Antonio Valencia Gómez. En su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del   poder adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital del accionante.      

Tercero.- DEJAR SIN   EFECTO las siguientes providencias: (i) sentencia del dieciocho (18) de   marzo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Segunda de Descongestión   Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó (ii) la sentencia del   veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) emitida por el Juzgado Laboral   del Circuito de Envigado, mediante la cual se denegó la pretensión de indexación   dentro del proceso laboral ordinario presentado por Rodrigo Antonio Valencia   Gómez contra Sofasa SA.    

Cuarto.- ORDENAR a   Sofasa SA que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de   esta providencia, (i) indexe la primera mesada pensional de Rodrigo Antonio   Valencia Gómez de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia   constitucional, especialmente en la sentencia SU-1073 de 2012; y (ii) page el   retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, causadas durante   los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia, de   conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para   las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.     

      

Quinto.-  Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MYRIAM AVILA ROLDAN    

Magistrada (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] El   proceso de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección   Número Siete, mediante auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil   catorce (2014). Posteriormente, el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce   (2014), a partir de reporte presentado por la Magistrada Ponente, la Sala Plena   decidió asumir la revisión del presente asunto.       

[2] Conforme al artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de   1996 Estatutaria de Administración de Justicia, las salas especializadas de la   Corte Suprema de Justicia tienen la facultad de omitir la selección a trámite de   las demandas de casación ya admitidas que no cumplen las finalidades del recurso   extraordinario, aun cuando las mismas hayan cumplido los requisitos formales   para ser examinadas. Más adelante en la parte considerativa de esta sentencia se   explicará a fondo la figura de la selección a trámite y sus fundamentos   constitucionales. Por el momento, basta saber de su existencia y que la misma es   diferente a la admisión del recurso de casación.         

[3] Comunicación del dieciséis (16) de agosto de dos mil   cinco (2005), suscrita por el Gerente de Servicios al Personal de Sofasa SA, en   la cual le informa al señor Rodrigo Antonio Valencia Gómez del reconocimiento de   un pensión sanción de jubilación a partir del veinticinco (25) de julio de dos   mil cuatro (2004) (folio 24 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga   referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.     

[4] Sentencia del Tribunal Superior de Medellín del veinte   (20) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), mediante la cual se   confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado del cinco (5)   de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), que condenó a Sofasa SA a   pagar una pensión sanción a Rodrigo Antonio Valencia Gómez cuando cumpliera   sesenta (60) años de edad, como consecuencia del despido injusto ocurrido cinco   (5) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) (folios 27 al 56).    

[5]  Respecto del reconocimiento pensional deben hacerse las siguientes precisiones:   (i) la liquidación se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley   171 de 1961, según el cual “la cuantía de la   pensión [sanción] será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto   de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los   requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo   260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de   los salarios devengados en el último año de servicios”; (ii) como en este caso el accionante trabajó 11 años   y 9 meses en Sofasa SA (entre el 29 de julio de 1990 y el 5 de mayo de 1982), el   monto de la prestación corresponde aproximadamente al 44% del promedio de   salarios devengados en el último años de servicios (folios 24 al 26); y,   finalmente, (iii) aun cuando la pensión se originó como consecuencia del despido   injusto (5 de mayo de 1982), el pago de la misma se realizó desde el   veinticinco (25) de julio de dos mil cuatro (2004), cuando el accionante cumplió   sesenta (60) años de edad (folios 22 y 23).    

[7] En dicho fallo se explicó que reiterada jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha establecido que el derecho a   la pensión sanción se causa en la fecha del despido injusto, y no cuando se   cumple la edad para acceder a la prestación, pues este último presupuesto es de   exigibilidad. Por esta razón, se sostuvo que la pensión de Rodrigo Antonio   Valencia Gómez se causó con su despido el cinco (5) de mayo de mil novecientos   ochenta y dos (1982), y no en el veinticinco (25) de julio de dos mil cuatro   (2004) cuando cumplió sesenta (60) años de edad. Al respecto, citó la sentencia   del trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), rad. 21022 (MP Luis Javier   Osorio López).     

[8] En   dicha providencia se hizo referencia a la sentencia proferida por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de julio de dos mil ocho   (2008), exp. 33674 (MP Luis Javier Osorio López), en la cual se sostuvo que   “las pensiones causadas […] antes de la promulgación de la nueva Constitución,   no están válidamente incorporadas dentro de aquellas que son factibles de   actualización con base en la normatividad propia de la seguridad social que hoy   impera.”     

[9] Esta   sentencia contó con el salvamento de voto del Magistrado Omar de Jesús Restrepo   Ochoa. Allí expuso que aun cuando la prestación del accionante se causó antes de   la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no puede   desconocerse que “el derecho relacionado con pensiones es un derecho social   de orden público. […] La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la   Honorable Corte Suprema de Justicia es, hoy, pacífica en cuanto que no reconoce   la indexación de la primera mesada pensional en casos anteriores a la   Constitución de 1991. Pero, es conocido que la Honorable Corte Constitucional   colombiana también tiene jurisprudencia pacífica en cuanto a reconocer este tipo   de solicitudes basándose en principios que no necesitaban estar escritos en la   constitución de 1886 para hacer parte del ordenamiento jurídico [la indexación   referida]. [Por tanto], debió concederse el derecho a la indexación de la   primera mesada deprecado.”    

[10] MP Eduardo López Villegas. En esta sentencia, la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó un fallo del Tribunal Superior de   Barranquilla, mediante el cual se había accedido a la pretensión de indexar la   primera mesada pensional de una pensión sanción causada en el año mil   novecientos noventa (1990). Allí se explicó que “el tribunal […] yerro al   declarar la procedencia de la indexación de la primera mesada en el presente   caso, toda vez que como se dijo la pensión pretendida se causó con anterioridad   a la constitución de 1991.”    

[11] La facultad de no seleccionar a trámite demandas de   casación que, aun cuando fueron admitidas por cumplir los requisitos formales   para ser examinadas no persiguen alguna finalidad relevante, se fundamenta en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, por   medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de   Justicia, que establece que “las Salas de Casación Civil y Agraria,   Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación,   pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los   fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos   constitucionales y control de legalidad de los fallos” (aparte subrayado fuera del texto original). Esta norma fue   declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia   C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Jaime Araújo Rentería, SPV   Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), bajo el entendido de   que “la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la   admisión del recurso de casación será motivada y tramitada conforme a las reglas   y requisitos específicos que establezca la ley, y de que en ningún caso impide   interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la   decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente el recurso   de casación.”    

[12] Cédula de ciudadanía de Rodrigo Antonio Valencia Gómez,   en la cual se puede apreciar que nació el veinticinco (25) de julio de mil   novecientos cuarenta y cuatro (1944) (folios 22 y 23).     

[13] En   efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, avocó el conocimiento de   primera instancia del proceso de tutela y ordenó vincular a las partes   intervinientes en el proceso ordinario laboral, para lo que comisionó al Juzgado   Laboral del Circuito de Envigado. Esta última autoridad, mediante Oficio 539 de   2014, le notificó de la acción de tutela a la empresa Sofasa SA, el día siete   (7) de abril de dos mil catorce (2014) (folio 191 del cuaderno No. 2).    

[14] A la Secretaría General de la Corte Constitucional se   allegó por parte de Sofasa SA una comunicación del cinco (5) de noviembre de dos   mil catorce (2014), en la cual informaba que confería poder a un abogado para   que la representara en el trámite de revisión y solicitaba copias del expediente   (folio 89). Dicho apoderado solicitó emisión de copias del expediente a su   favor, las cuales fueron autorizadas mediante auto del dieciocho (18) de   diciembre de dos mil catorce (2014).       

[15] Cabe aclarar que la decisión de no seleccionar la   demanda de casación de Rodrigo Antonio Valencia Gómez está contenida en dos   actos diferentes, proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia. El primero es el auto del (8) de noviembre de dos mil once (2011),   mediante el cual se negó la selección del caso porque la jurisprudencia relativa   al momento de causación de la pensión sanción y la indexación de prestaciones   preconstitucionales era pacífica en contra de los intereses del recurrente. El   segundo es el auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013),   en el cual se decidió no reponer el auto anterior únicamente bajo el argumento   de que la jurisprudencia era reiterada en establecer el momento de la causación   del derecho a la pensión sanción en la fecha del despido injusto. Como para este   caso la jurisprudencia relativa al momento de causación de la pensión sanción   solo es relevante en tanto se admita que, para efectos de la indexación, puede   discriminarse entre las personas que obtuvieron su derecho antes y después de la   Constitución Política de 1991, la Corte entenderá que la negativa se basó,   principalmente, en la jurisprudencia ordinaria que negaba la actualización   monetaria de pensiones preconstitucionales. Y es que si se admite que para   efectos de indexación  no se puede diferenciar entre pensionados por el   tiempo que obtuvieron su derecho, en nada importa, para este tema, la   jurisprudencia sobre la fecha de causación de la pensión sanción.         

[16] MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y   Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte declaró inexequibles   los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Si   bien allí se declararon inexequibles las   disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia   fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte motiva que la   acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en   circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho.     

[17] La   misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por   ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996   (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández   Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José   Gregorio Hernández Galindo, AV Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara,   José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz),  SU-159 de 2002 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo   Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).       

[18] MP Jaime Córdoba Triviño, unánime. En ella se declaró inexequible la   expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en   tanto excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las   sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[19] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte recordó la   improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos   generales de procedibilidad de la misma.    

[20] Sobre   la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la   sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).     

[21] Folios 22 y 23.    

[22] Cabe precisar, además, que el recurso de revisión no   era procedente en este caso, porque las causales para proponerlo son taxativas y   ninguna de ellas se presentaba. Ciertamente, el artículo 30 de la Ley 712 del   2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, consagra la   procedencia del recurso de revisión en los siguientes términos: “[e]l recurso   extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los   tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos   ordinarios”.  Igualmente, el artículo 31 de la mencionada Ley dispuso   las causales para interponer el recurso, así: “CAUSALES DE REVISIÓN: ||   1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron   decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2.   Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron   condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. || 3.Cuando después   de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un   hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. || 4. Haber   incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los   deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso   laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || PARÁGRAFO.   Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos   previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los   Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. Las causales anteriores fueron   adicionadas por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se   refiere a la revisión de aquellas actuaciones que impongan la obligación de   reconocer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del   tesoro público o a fondos públicos, en razón de una violación al debido proceso.   Se debe anotar que el Gobierno tiene la titularidad del recurso de revisión con   fundamento en esta causal.     

[23] Folio 1   del cuaderno No. 2.    

[24] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[26] De hecho, el apoderado del accionante sustentó el   recurso de casación de la siguiente forma: “la indexación no sólo se reconoce   para pensiones preconstitucionales, pues se trata de un mecanismo que antes y   después de la Constitución de 1991 tiende al equilibrio de la relación jurídica,   pues impide que las consecuencias de una economía inflacionaria tengan que ser   soportados por una sola de las partes de la relación jurídica (el acreedor).”   (folio 152 del cuaderno No. 2).    

[27] Esta posición fue asumida por   primera vez en la Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de   2003 (MP Álvaro Tafur Galvis, SV Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo   Rentería). Allí se sostuvo que tres pensiones de jubilación causadas antes de la   Constitución Política de 1991 debían ser indexadas, precisamente porque los   respectivos salarios base de liquidación se habían calculado a partir de   ingresos antiguos cuyo poder adquisitivo estaba depreciado. Se dijo que los   interesados tenían derecho a la indexación de sus mesadas en atención a “los dictados constitucionales y la voluntad abstracta   de las leyes laborales y de seguridad social”, y porque a pesar de tratarse de pensiones preconstitucionales la   entidad demandada debió considerar “que el artículo 53 de la Constitución   Política impone al intérprete de las fuentes formales del derecho laboral el   criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al   trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras   obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por   ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento   constitucional”. En múltiples oportunidades se ha reiterado esta postura,   entre otras, pueden verse las sentencias de unificación de jurisprudencia   SU-1073 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV María Victoria Calle   Correa, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, María Victoria Calle Correa, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla) y   SU-131 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). Y las sentencias de tutela T-1169 de   2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-098 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería),   T-469 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández) T-045 de 2007 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-362 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-835 de 2011 (MP María   Victoria Calle Correa), T-1093 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-103 de   2013 (MP Mauricio González Cuervo), T-228A de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla),   T-255 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-220 de 2014 (MP María   Victoria Calle Correa) y T-887 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). Tanto   en las sentencias de Sala Plena como en las de las Salas de Revisión, la Corte reconoció el derecho a la indexación de la primera   mesada pensional de los accionantes, a pesar de que las prestaciones habían sido   reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991   y la Ley 100 de 1993.             

[28] MP Alexei Julio Estrada.    

[29] Aquí se   hace referencia, específicamente, a aquellas sentencias de la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia proferidas antes del año mil novecientos noventa y   nueve (1999), en las cuales se reconoció la indexación de pensiones   preconstitucionales por razones de justicia y equidad. Entre otras, pueden   observarse las sentencias del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y uno   (1991), rad. 4087 (MP Francisco Escobar Henríquez); del primero (1º) de abril de   mil novecientos noventa y siete (1997), rad. 9359 (MP Fernando Vásquez Botero),   y del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), rad.   10939 (MP Fernando Vázquez   Botero).    

[30] MP. Rigoberto Echeverri Bueno. Sentencia del dieciséis   (16) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 47709, Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia.     

[31] Ibíd. Esta interpretación ha sido reiterada   recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras,   en las sentencias del siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), rad. 55424   (MP Luis Gabriel Miranda Buelvas) y del once (11) de julio de dos mil catorce   (2014), rad. 56273 (MP Gustavo Hernando López Algarra).     

[32] Corte   Constitucional, sentencia C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto,   unánime). En esa oportunidad se estudió una demanda de inconstitucionalidad   presentada contra el artículo 260 del CST, con el argumento de que violaba la   Carta al no disponer un mecanismo de indexación de la pensión vitalicia de   jubilación. La Corte declaró exequible condicionalmente la norma, “en el   entendido que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional de   que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en el IPC, certificado   por el DANE.” Allí se indicó que el derecho constitucional a la indexación   es universal, y no puede discriminarse entre pensionados injustificadamente, se   sostuvo: “[s]i bien el derecho a la   actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha   denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de   manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos   –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y   por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de   justificación […] De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de la   primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones   reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen , sea éste convencional o   legal, toda vez que el fenómeno de pérdida del poder adquisitivo que es   consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados” (Resaltado fuera del texto original).    

[33] Así por ejemplo, en la sentencia de la Sala Tercera de   Revisión T-901 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), se reconoció el derecho a   la indexación de la primera mesada pensional de dos prestaciones reconocidas   antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.   En la parte considerativa de esta sentencia se dijo que “(…) [e]l argumento de amparar el   derecho a la indexación de la primera mesada pensional de personas que   cumplieron la edad exigida con posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a   quienes alcanzaron la edad con anterioridad a esta fecha nunca ha sido planteado   por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el perjuicio   irremediable se torna más ostensible entre más avanzada sea la edad de la   persona a quien no se le ha indexado su primera mesada pensional. La   universalidad del concepto de indexación entre todos los pensionados podría   sostenerse, únicamente, en que la justicia es finalidad primordial del derecho, y en las bases éticas en   que se apoya la sociedad, conforme a las cuales la protección a las personas de   la tercera edad debe ser prioritaria, plena, efectiva y proporcional.”    

[34] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2013 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub). En esta providencia se sostuvo que “(…) para la configuración del   derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo   de la mesada pensional resultan también relevantes principios y derechos   fundamentales consagrados en la Carta de 1991, como el principio in dubio pro   operario (art. 48 de la C.P.), el   principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial   protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C.   P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al   mínimo vital. || Es por ello que al estudiar si resulta procedente o no la   indexación de la primera mesada pensional, el intérprete debe dar aplicación al   principio in dubio pro operario que   impone elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al   trabajador.”    

[36] Corte Constitucional, sentencia   T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). También pueden consultarse las   sentencias T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-111 de 2011 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva) y T-178 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).    

[37] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[38] Ibíd. En la sentencia SU-131 de 2013 (MP Alexei Julio   Estrada), en un caso similar, la Sala Plena de la Corte Constitucional constató   que se había incurrido en una “violación directa de la Constitución”, al   considerarse que las pensiones reconocidas antes de la Carta de 1991 no podían   ser objeto de indexación. Por esta razón se revocaron las decisiones de tutela   instancia, entre ellas la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia que negó el amparo de los derechos del accionante, y se dejaron sin   efectos las sentencias proferidas dentro del proceso laboral ordinario.      

[39] MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[40] MP Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[41] MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[42] MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[43] MP María Victoria Calle Correa.    

[44] El   texto de los artículos es el que sigue a continuación: Constitución Política,   artículo 48 (parcial): “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones   mantengan su poder adquisitivo constante; artículo 53 (parcial): “[e]l estado garantiza el   derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.”    

[45] Recuérdese lo expresado en la sentencia SU-131 de 2013   (MP Alexei Julio Estrada), en la que se dijo que la negativa de indexar una   pensión causada antes de 1991 “[…] contraría   el mandato superior del derecho a percibir una pensión mínima vital, calculada   teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida   del poder adquisitivo del dinero, así como   desconoce los derechos fundamentales del pensionado a la igualdad, la seguridad   social y la vida digna.”    

[46] En la   parte resolutiva de todos los casos de la sentencia SU-1073 de 2012 se dijo lo   siguiente respecto del pago retroactivo de las mesadas pensionales: “ORDENAR el pago   retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el   valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados   a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.”    

[47] MP Alexei Julio Estrada, AV Nilson Pinilla.    

[48] Esta interpretación también ha sido recogida por las   sentencias T-1086 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-103 de 2013   (MP Mauricio González Cuervo), T-255 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-027 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-220 de 2014 (MP María Victoria   Calle Correa) y T-887 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). En esas   providencias se estudiaron casos de personas que reclamaban la indexación de la   primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución   Política de 1991, y se ordenó el pago retroactivo de aquellas mesadas   comprendidas en los tres años anteriores a la fecha de expedición de cada una de   las sentencias. En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia T-1086 de 2012 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se ordenó “el pago retroactivo únicamente de las   mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha   de expedición de esta sentencia.”; en la T-103 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo) se dispuso   “pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente   recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años   anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia.”; en la T-255 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se   dispuso “el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.”; y en las   sentencias T-027 de 2014 y T-220 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) se   ordenó “el retroactivo de la indexación de las mesadas pensionales que no   estén prescritas, causadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de   expedición de esta sentencia.”    

[49] Recuérdese que la pensión sanción del accionante se   liquidó conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, según el cual “la cuantía de la pensión [sanción] será directamente   proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido   al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la   pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,   y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último   año de servicios”. Como en este caso   el accionante trabajó 11 años y 9 meses en Sofasa SA (entre el 29 de julio de   1990 y el 5 de mayo de 1982), el monto de la prestación corresponde   aproximadamente al 44% del promedio de salarios devengados en el último año de   servicios. Por tanto, si el accionante devengaba al momento del retiro de la   empresa (1982) un salario de $84.001,21 pesos, equivalentes a 11.33 SMML de la época, el 44% de ese   monto son 4.98 SMML, si se tiene presente que, de conformidad con el Decreto   3687 de 1981, el SMML para mil novecientos ochenta y dos (1982) se estableció en   $7.410.      

[50] Corte Constitucional, sentencia T-228A de 2013 (MP   Nilson Pinilla Pinilla). Sobre la protección del derecho a la indexación de la   primera mesada pensional como un vehículo para salvaguardar el mínimo vital de   personas de la tercera edad, pueden verse, además, las sentencias T-1086 de 2012   (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1096 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva), T-007 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-103 de 2013 (MP   Mauricio González Cuervo) y SU-131 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada).     

[51] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996   Estatutaria de la Administración de Justicia”.    

[52] Por este motivo, la facultad de selección a trámite   solo se ejerce respecto de aquellas demandas que cumplieron plenamente los   requisitos de la casación, pues de lo contrario simplemente se habría denegado   su admisión. Como lo afirmó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en   auto del primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), rad. 46855 (MP Gustavo   José Gnecco Mendoza): “[la] facultad de selección que se le atribuye a las   Salas Especializadas de la Corte sólo está llamada a ejercerse cuando se ha   presentado la demanda de casación, como que en ella se plasman el alcance de la   impugnación, las acusaciones que el recurrente enfila contra la sentencia   censurada, el desarrollo de los cargos y toda la estructura lógica y   argumentativa del recurso. […] [L]a facultad de selección se ejerce frente a los   recursos de casación que han sido admitidos por la Corte, por reunirse todos los   requisitos, como oportunidad, calidad de atacable en casación de la sentencia,   legitimación del recurrente y cuantía del interés para recurrir. […] De manera,   pues, que tal atribución de escogencia no derogó las exigencias de admisibilidad   del recurso de casación, entre ellas, que el valor de la resolución actualmente   desfavorable al recurrente alcance la cuantía mínima de ciento veinte (120)   veces el salario mínimo legal vigente, en ese entonces, hoy doscientas veinte   (220) veces ese mismo salario (con arreglo al artículo 48 de la Ley 1395 de   2010).”    

[53] El artículo 347 de la Ley 1564 de 2012, por   medio de la cual se expide el Código General del Proceso, establece igualmente   un mecanismo de selección en el trámite del recurso de casación, de la siguiente   forma: “[l]a Sala, aunque la   demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los   siguientes eventos: 1. Cuando exista identidad esencial del caso con   jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la   necesidad de variar su sentido. // 2. Cuando los errores procesales aducidos no   existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las   partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento. // 3. Cuando no es   evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente.”   El numeral primero de esta norma fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la sentencia C-880 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado,   SPV María Victoria Calle Correa), bajo el argumento de que “[…] rechazar una solicitud de selección de   un recurso de casación en materia civil por identidad esencial de hechos es   razonable ya que, primero, el recurso tiene un carácter extraordinario y,   segundo, su limitación no afecta el debido proceso constitucional pues como ya   se dijo todas las actuaciones que se desprendan de la selección deben ser   motivadas”.   La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fundamentado la   selección a trámite de las demandas con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley   1285 de 2009, por su carácter estatutario y especial en relación a dicha Sala   especializada, además en razón de la entrada en vigencia diferida del Código   General del Proceso.    

[54] MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Jaime Araújo   Rentería, SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla.    

[55] Cabe precisar que contra el auto que niega la selección   a trámite de una demanda de casación laboral procede el recurso de reposición,   conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad   Social, que dispone: “[e]l recurso de reposición procederá contra los autos   interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su   notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días   después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la   misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.”  No procede el recurso de súplica, porque la decisión de no seleccionar a trámite   la profieren los magistrados que conforman la Sala Laboral, y no únicamente el   magistrado sustanciador. Al respecto, se pueden observar los siguientes autos de   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: del nueve (9) de agosto de dos   mil once (2011), rad. 47916 (MP Carlos Ernesto Molina Monsalve) y del treinta y   uno (31) de enero de dos mil doce (2012), rad. 51504 (MP Carlos Ernesto Molina   Monsalve).    

[56] En relación a las finalidades de la casación en el   marco de la Constitución Política de 1991 y el Estado Social de Derecho, pueden   observarse, entre otras, las sentencias C-252 de 2001 (MP Carlos Gaviria Díaz),   C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub) y C-880 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En ellas se   resalta, principalmente, que a partir del ‘nuevo’ orden constitucional la   casación no se limita a efectuar un control de legalidad de las sentencias, sino   que también se erige como un mecanismo de unificación de jurisprudencia y   protección de los derechos constitucionales. En palabras de la sentencia C-713   de 2008, citada previamente: “[…] el   reconocimiento de la Constitución como verdadera norma jurídica, ha exigido   replantear el alcance de la casación y el papel de la Corte Suprema de Justicia   como tribunal de casación […] [E]l nuevo   paradigma de la casación involucra una lectura de esa institución desde una   óptica que comprenda (i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía   del principio de legalidad en una dimensión amplia, (iii) acompañada de la   protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la   prevalencia del derecho sustancial”.    

[57] MP Gustavo José Gnecco Mendoza. Sobre la selección a   trámite de las demandas de casación pueden verse, entre otros, los siguientes   autos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: auto del   trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), rad. 60888 (MP Carlos Ernesto   Molina Monsalve); del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), rad.   60235 (MP Luis Gabriel Miranda Buelvas); y del veintisiete (27) de julio de dos   mil catorce (2014), rad. 55375 (MP Rigoberto Echeverry Bueno). En todos ellos se   omitió la selección a trámite de demandas de casación, porque las controversias   planteadas versaban sobre problemas resueltos reiteradamente por la   jurisprudencia de esa Sala de Casación.      

[58] Así lo explicó, por ejemplo, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto del primero (1º) de febrero   de dos mil once (2011), rad. 46855 (MP Gustavo José Gnecco Mendoza): “[la   facultad de seleccionar a trámite las demandas de casación] tiene la finalidad   de dotar de eficiencia a la administración de justicia, al despojar el   funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia de ciertos elementos de rigidez,   en el propósito de hacer frente a problemas estructurales o coyunturales de   congestión. // Persigue hacer útil, provechoso y fructífero el recurso de   casación, en tanto que, con la posibilidad de selección, se previene la   perturbadora y sistemática interposición de recursos de casación carentes de   sentido, que devienen inútiles, como que su decisión de fondo ninguna   contribución presta al logro de la unificación de la jurisprudencia, la   protección de los derechos constitucionales y el control de la legalidad de los   pronunciamientos judiciales. // […] Definitivamente, esa facultad procura   enaltecer la labor de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación,   en la medida de librarla de la esterilidad en el estudio de numerosos recursos   de casación, a la par de permitirle que dedique su atención y sus esfuerzos en   el examen de las demandas que representen utilidad y provecho en el horizonte de   alcanzar la uniformidad de la jurisprudencia, el amparo de los derechos   constitucionales y la verificación de la legalidad de las decisiones de los   tribunales de justicia.”      

[59] Sobre la relación entre el principio de igualdad y el   respeto al precedente pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias T-123 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),   C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-047 de 1999 (MP Alejandro   Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz), C-252 de 2001 (MP Carlos Gaviria   Díaz) y C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[60] MP Eduardo López Villegas. En esta sentencia, la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó un fallo del Tribunal Superior de   Barranquilla, mediante el cual se había accedido a la pretensión de indexar la   primera mesada pensional de una pensión sanción causada en el año mil   novecientos noventa (1990). Allí se explicó que “el tribunal […] yerro al   declarar la procedencia de la indexación de la primera mesada en el presente   caso, toda vez que como se dijo la pensión pretendida se causó con anterioridad   a la constitución de 1991.”    

[61] Al accionante le negaron definitivamente la selección a   trámite de su demanda de casación mediante auto del veinticinco (25) de   septiembre de dos mil trece (2013), bajo el entendido de que la jurisprudencia   ordinaria era ‘reiterada y pacífica’ al establecer que la pensión sanción se   causa en el momento del despido injusto, y como su pensión se generó antes de la   Constitución Política de 1991 no era susceptible de ser indexada. Pero al mes   siguiente, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el   radicado 47709, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en pleno cambió   de postura, y comenzó a sostener “[…] que la indexación procede respecto de todo tipo de   pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución   Política de 1991.”       

[62] Corte Constitucional, sentencia C-1177 de 2005 (MP   Jaime Córdoba Triviño). Al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra   una norma (artículo 69 de la Ley 906 de 2004) que facultaba a la Fiscalía   General de la Nación inadmitir las denuncias que considerara carentes de   fundamento, la Corte estableció en su parte considerativa que el derecho al   acceso a la justicia tiene “[…] carácter de derecho fundamental de   aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho   al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la   dignidad, la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculación, el acceso a la   administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de   aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que   subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos   judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos; (ii) el derecho de   acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la   posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los   instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado,   sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el   derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una   decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que   ella se produzca dentro de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados,   idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones   debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un   término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las   garantías propias del debido proceso.” En este caso, la Corte declaró   exequible la norma, bajo “[…] el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente   procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito.   Esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y   comunicada al denunciante y al Ministerio Público.”    

[63] Ibíd.    

[64] Ob, cit. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 47709.      

[65] Sostenida inicialmente en la sentencia T-098 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería). En esa   oportunidad la Corte examinó el caso de un pensionado que reclamaba la   indexación de la primera mesada pensional. Al momento de su retiro su salario   correspondía a más de 20 salarios mínimos, pero su pensión se liquidó algún   tiempo después y fue reconocida por un valor de 3 salarios mínimos. Allí se   ordenó actualizar el salario base de liquidación del accionante, y pagar el   retroactivo de las mesadas no prescritas. En esa providencia se dijo que la   liquidación de la condena debía realizarse de la siguiente forma: “(…) el valor presente de la condena (R) se   determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo   devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo   que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la   fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que   es el existente al 27 de enero de 1974.”

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