SU416-15

           SU416-15             

Sentencia   SU416/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SALA DE CASACION   PENAL-Caso de condena por   responsabilidad médica/LEX ARTIS    

SENTENCIA SALA DE CASACION PENAL-Decisión se basó en pruebas debidamente   aportadas al proceso y analizadas en conjunto/PRINCIPIOS DE LIBERTAD   PROBATORIA Y DE SANA CRITICA    

La Sala aprecia que no le asiste razón al tutelante en   cuanto la construcción del nexo causal se ofrece verídico y razonado. El   respectivo análisis se hace con base en las pruebas que obran en el proceso   penal, algunas de las cuales fueron desatendidas por el juzgador de segunda   instancia. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia basó su decisión en pruebas debidamente aportadas al proceso   analizándolas en su conjunto y atendiendo los principios de libertad probatoria   y de sana crítica. De tal forma que la decisión no se revela arbitraria ni   vulneradora de derechos. Por último, el actor endilga un supuesto defecto   sustantivo a la decisión de casación. Para el accionante la interpretación que   hace el juez, de las normas acogidas para adoptar la decisión, excede el   contenido del principio de favorabilidad, por cuanto, a pesar de que pueden   existir múltiples cursos causales que se relacionan con el daño ocasionado a la   paciente, el juzgador acoge el más adverso al acusado    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE SALA DE   CASACION PENAL-Caso en que   no se configura defecto sustantivo    

Esta Corporación, una vez estudiada la providencia   impugnada, concluye que no se produjo indebida valoración probatoria, por el   contrario se aprecia la existencia de argumentaciones razonables y en   consecuencia se verifica la ausencia de arbitrariedad. Por lo tanto, no   encuentra fundamento para advertir la existencia de los defectos que se   atribuyen a la sentencia de casación. Desde esta perspectiva, la mencionada   providencia judicial se ajusta al cumplimiento de principios constitucionales   por lo que no se considera que haya vulneración a los derechos del accionante al   debido proceso, a la dignidad humana y a escoger libremente profesión u oficio    

Referencia: expediente T-4.026.681    

Acción de tutela interpuesta por Manuel de   Jesús Caicedo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos en   primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de   noviembre de 2012, y en segunda instancia, el 24 de julio de 2012, por la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela   de Manuel de Jesús Caicedo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto proferido el   veintinueve (29) de marzo de dos mil trece   (2013).    

I. ANTECEDENTES    

Manuel de Jesús Caicedo, mediante apoderado judicial,   instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales   al debido proceso, a la dignidad humana y a escoger libremente profesión u   oficio, por su presunta vulneración, basado en los siguientes:    

1. Hechos    

1.1. El día 22 de julio de 2003, el doctor Manuel de   Jesús Caicedo practicó a Dolly Maricel Bastidas Lenis una intervención   quirúrgica de implantación mamaria, inyección glútea y lipoescultura en la que   no se encontró evidencia de complicaciones inmediatas.    

1.2. Transcurridos 3 días en la fase postoperatoria, la   paciente presentó extensas zonas de enrojecimiento y úlceras en la piel del   abdomen, motivo por el cual se comunicó con su cirujano, quien acudió a su   domicilio y tras auscultarla le informó que se trataba de un proceso normal de   recuperación, sin ninguna otra indicación que ordenar 10 sesiones de cámara   hiperbárica y recetar los antibióticos para el manejo de sus síntomas.    

1.3. Ante la agravación del cuadro clínico de la zona   de la piel intervenida, el 26 de agosto de 2003, se le practicó a la paciente un   desbridamiento quirúrgico dándole manejo ambulatorio, según el médico, con el   fin de evitar contaminación de virus o bacterias de los que normalmente se   encuentran en los ambientes hospitalarios. Se programó control dentro de los 3   días siguientes, sin embargo, la paciente decidió no volver a la consulta   especializada del doctor Caicedo para el control de la evolución de la lesión.    

1.4. La señora Bastidas Lenis consultó otros   profesionales de la salud, especializados en el área de dermatología e   infectología y acudió al servicio de urgencias de Comfenalco, siendo tratada   hasta obtener completa cicatrización de sus heridas, dictaminándose incapacidad   médico legal definitiva de 45 días y secuelas consistentes en deformidad física   que afecta el cuerpo de carácter permanente.     

1.5. Por lo anterior, la señora Dolly Bastidas decidió,   el 30 de enero de 2004, formular denuncia penal ante la Dirección Seccional de   Fiscalías de Cali contra el doctor Manuel de Jesús Caicedo.    

1.6. El 27 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal   Municipal de Cali condenó por el delito de lesiones personales culposas al señor   Manuel de Jesús Caicedo a una pena principal de 4 meses y 24 días de prisión,   multa de 5.2 SMLMV, pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la   medicina por un (1) año, además de imponerle la obligación de pagarle a la   paciente la suma de 150 SMLMV por concepto de perjuicios materiales y morales.    

1.7. Dentro del término legal el abogado defensor   interpuso recurso de apelación, y por medio de fallo del 18 de noviembre de 2009   el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali decidió absolver al señor Manuel   de Jesús Caicedo Caicedo de los cargos que le habían sido formulados.    

1.8. Contra la providencia de segunda instancia la   parte civil interpuso recurso extraordinario de casación y en sentencia del 11   de abril de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la   sentencia de segunda instancia.    

1.9. Transcurridos 3 meses desde que se profirió la   sentencia de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de julio de   2012 el médico Manuel de Jesús Caicedo Caicedo interpuso acción de tutela contra   dicha  providencia, alegando la vulneración al derecho al debido proceso.   Posteriormente en Auto del 24 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia inadmitió la tutela por considerar que tal acción no   procedía contra las decisiones del tribunal de cierre de la Jurisdicción Penal.    

1.10. Con motivo del rechazo de la acción de tutela, el   apoderado del accionante formuló nuevamente la demanda de tutela ante el Consejo   Superior de la Judicatura, y resolvió remitir el expediente por competencia a la   Corte Suprema de Justicia, sin advertir según él, que previamente se había   formulado la acción en dicha Corporación, la cual había sido rechazada.    

1.11. El 4 de septiembre de 2012, arribó el expediente   a la Corte Suprema de Justicia, remitido por el Consejo Superior de la   Judicatura, y mediante auto del 18 de septiembre de 2012, dicha Corporación   resolvió inadmitir la acción de tutela atendiendo a lo previamente expuesto en   la providencia del 24 de julio de 2012.    

1.12. Frente a estas circunstancias, el demandante   presentó demanda de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle   del Cauca invocando el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, razón por la   cual, el mencionado Tribunal avocó el conocimiento de la acción de tutela.    

2. Respuesta de Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia    

Mediante escrito dirigido al Tribunal Contencioso   Administrativo del Valle del Cauca adiado 17 de enero de 2013, el Magistrado   José Luis Barceló Camacho dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por   Manuel de Jesús Caicedo.    

El Magistrado, en su respuesta, expresó que la Corte   verificó el conjunto de pruebas que obraban en el expediente lo que llevó al   entendimiento de que el accionante violó el deber objetivo de cuidado durante la   fase del postoperatorio por cuanto “no cumplió a cabalidad cada uno de los   estándares de atención médica que le eran exigibles.”[1].   La Corte Suprema valoró todos los medios de prueba con base en el principio de   libertad probatoria lo que llevó a la convicción de que “el cirujano plástico   aumentó el riesgo permitido, ocasionando con su acción y omisión las lesiones   investigadas.”[2].    

Por lo mismo, la Autoridad judicial demandada señaló   que no se demuestra ningún yerro en la valoración probatoria por lo que no se   incurre en ninguna causal genérica de procedibilidad que de pie a la acción de   tutela presentada.    

Por último reitera que las decisiones de la Corte   Suprema de Justicia profiere son definitivas como órgano límite de las   jurisdicción ordinaria[3].    

3. Pruebas allegadas al proceso    

1.      Declaraciones de   William Bejarano Iguita, Martha Elena Campo Jiménez, Cesar Arango Jaramillo,   Nubia Lenith Bastidas Lenis, María de los Ángeles Lemos Riascos y Floresmilda   Vivas Castro llevadas a cabo ante la Fiscalía 25.    

2.      Acta de diligencia de   indagatoria de 30 de agosto de 2006 recibida a Manuel de Jesús Caicedo Caicedo.    

3.      Consentimiento   informado firmado por Dolly Maricel Bastidas.    

4.      Declaración de Luis   Hernando Moreno Macías médico dermatólogo    

6.      Folios de la historia   clínica de la etapa postoperatorio desde el día 25 de julio al 10 de septiembre   de 2003    

7.      Notas de enfermería   del desbridamiento quirúrgico realizado el 26 de agosto de 2003.    

8.      Informe técnico Médico   Legal de responsabilidad médica de 22 de noviembre de 2006 dictado por el   Instituto Nacional de Medicina Legal.    

9.      Resolución de   acusación de la Fiscalía 25 Local de Cali de 07 de mayo de 2007.    

10.                        Acta de audiencia   pública celebrada el 13 de abril de 2009.    

11.                        Sentencia proferida   por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali de fecha 27 de mayo de 2009.    

12.                        Recurso de apelación   presentado por la defensa de Manuel de Jesús Caicedo contra la providencia de   primera instancia.    

13.                        Sentencia proferida   por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali adiada 18 de noviembre de   2009.    

14.                        Sentencia proferida   por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adiada 11 de abril de 2012    

15.                        Auto proferido por la   Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha  24 de julio de 2012.    

16.                        Auto proferido por el   Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 29 de agosto de 2012.    

4. Sentencia de Primera Instancia    

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del   Cauca, mediante sentencia del veinticinco (25) de enero de 2013, negó el amparo   de tutela impetrado por el Señor Manuel de Jesús Caicedo Caicedo, al no   encontrar yerro alguno en la valoración probatoria que configurara defecto   fáctico de la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia   considerando que la actuación de la Corporación demandada se ajustó a los   parámetros de libertad probatoria, lo que le permitió adelantar un análisis   correcto de los medios de prueba.    

5. Impugnación    

Contra la Sentencia de Primera Instancia el señor   Manuel de Jesús Caicedo por medio de apoderado judicial presentó impugnación, en   la cual manifestó que la autoridad judicial competente debió analizar los   testimonios en conjunto e integralmente. Igualmente adujo que debe existir una   prueba técnico-científica de un profesional de la misma especialidad que pudiera   dar cuenta de los supuestos que se pretenden probar.    

Alega el demandante que la lex artis fue fijada   de forma errada al dar por probado un modelo de protocolo médico con base en   criterios fijados al azar “sin que exista el pertinente material probatorio   para su establecimiento”[4].    

En el mismo sentido, el actor señaló que al dejar de   valorar el informe técnico de medicina legal donde se señala “la evolución y   deterioro de la piel abdominal hacía necesario tratamiento especializado,   mejorar la oxigenación tisular, siendo acertada la indicación de la terapia   hiperbárica y antibióticos”, se deja de lado el actuar diligente y el   acertado pronóstico del actor en la primera fase del postoperatorio. El   demandante, indicó, igualmente que la autoridad judicial demandada, dejó de   valorar integralmente la historia clínica donde se evidencia el efectivo   seguimiento del estado clínico de la paciente al ser atendida con citas de   control cada tercer día y adelantando una serie de protocolos médicos.    

Alega el actor que se produce una omisión por parte del   juez de primera instancia al no pronunciarse respecto del primer cargo del   defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la acreditación del nexo   causal, así como la ausencia de pronunciamiento respecto del cargo del defecto   sustancial por interpretación de la ley contraria al principio de favorabilidad.   Consideró el actor que existiendo varias posibilidades de cursos causales del   daño, la autoridad judicial escogió el más desfavorable al médico acusado,   señalando así su actuar como la causa principal de lesión de la paciente.    

6. Sentencia de Segunda Instancia    

6.1. La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección   Cuarta- del Consejo de Estado, en decisión del veintidós (22) de marzo de 2013,   confirmó el fallo de primera instancia, pues en su criterio la decisión tomada   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no constituyó   defecto fáctico, en la medida que tuvo en cuenta los testimonios de los galenos   que atendieron a la paciente y en general hubo apoyo probatorio suficiente.   Consideró que en sede de tutela no se puede reabrir el debate probatorio como lo   pretendía el accionante, al no ser de competencia del juez de tutela el análisis   del contenido de toda la evidencia allegada al proceso “con el fin de definir   si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta”[5]. Insistió así el   ad quem en que en un “proceso de tutela el juez no puede estudiar la   forma como resultó evaluada la evidencia encontrada, pues se debe limitar,   exclusivamente, a verificar que las providencias impugnadas se apoyaron en   elementos fácticos razonables y que no constituyen, por este motivo, decisiones   arbitrarias, como sucede en el presente asunto.”    

7. Actuación en sede de Revisión    

7.1 El 10 de agosto de 2013, la Sala Plena avocó el   conocimiento del asunto de la referencia, en consideración a que la presente   acción de tutela, además de estar dirigida contra la Corte Suprema de Justicia,   implica un asunto de relevancia constitucional.    

7.2. Mediante Auto de 15 de octubre de 2013 el   Magistrado Sustanciador puso a disposición de la Sala Plena de la Corte   Constitucional el expediente T-4.026.681 y suspendió los términos del mismo   hasta que se profiera sentencia.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

La Sala Plena de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos   86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la   Corporación.    

2. Presentación del caso, planteamiento   del asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.1. El señor Manuel de Jesús Caicedo Caicedo,   interpuso acción de tutela por medio de apoderado judicial en contra de la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que solicitó la   protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana   y a escoger libremente profesión u oficio. El accionante estima vulnerados estos   derechos por la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia de casar la sentencia de segunda instancia que lo había absuelto del   delito de lesiones personales culposas. El accionante alega que la decisión   tomada adoleció tanto de defectos fácticos como de un defecto sustantivo. En el   primer caso, por proferir sentencia condenatoria por el delito de lesiones   personales culposas –conforme a lo alegado por el actor- sin que el acervo   probatorio llevara a la certeza de su responsabilidad lo que, conforme a lo   expresado por el tutelante, se traduce en haberle dado mérito prevalente a   declaraciones de “legos” en la materia, así como la valoración de documentos   médicos que no son idóneos a la par que se le restaba relevancia al dictamen   médico legal.    

En este sentido señala varios defectos, particularmente   en la impugnación de la primera instancia de tutela. Inicialmente, expone un   defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas en la fijación del   parámetro de conducta que aplicó la Corte Suprema de Justicia en sede de   Casación. En segundo lugar un defecto fáctico por errónea apreciación del   material probatorio que conduce a la estimación de la negligencia del   accionante. En tercer lugar, un defecto fáctico relacionado con la deficiencia   en la acreditación del nexo de causalidad entre la lesión sufrida por la   paciente  y la actuación del médico.    

Por otra parte, también alega un defecto sustantivo por   interpretación de la ley contraria al principio de favorabilidad porque la   interpretación del juez desbordó el contenido del principio de favorabilidad “acogiendo   la interpretación más adversa a los intereses del accionante”[6].   Por último, derivado de los defectos reseñados, alega la vulneración del derecho   a la dignidad humana y a escoger libremente la profesión.    

Problema Jurídico    

2.2.- Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la   Corte determinar previo análisis de la procedibilidad de la acción de tutela, si   la discrepancia que plantea el demandante frente a la valoración de las pruebas,   que obraban en el proceso en sede de casación, llevada a cabo por los jueces   penales, constituye (i) un defecto fáctico por indebida apreciación probatoria o   (ii) un defecto sustantivo por una interpretación errónea de la ley al dictar   una sentencia condenatoria que pudiera haber vulnerado los derechos del señor   Manuel de Jesús Caicedo Caicedo al debido proceso, a la dignidad humana y a   escoger libremente profesión u oficio.    

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará   sobre los siguientes aspectos: (i) Reiteración de la jurisprudencia   constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales (ii) caracterización del defecto fáctico, (iii)   puntualización sobre el defecto material o sustantivo y finalmente, (iii) se   abordará el estudio del caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia[7]    

Desde el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, se contempló   la posibilidad de que este mecanismo pudiera ser entablado contra providencias   judiciales. No obstante en la sentencia C-543 de 2002 la Corte decidió que los   artículos 11 y 40 del mencionado Decreto, que hacían referencia a esa   posibilidad, eran inconstitucionales porque la tutela no había sido concebida   para impugnar decisiones judiciales y que a su vez resultaba vulneratoria de los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica así como la autonomía judicial.    

No   obstante, la Corte en dicha sentencia concibió la posibilidad, excepcional, de   la acción de tutela contra actuaciones de hecho atribuibles a un funcionario   judicial, que desconozcan o pongan en riesgo derechos fundamentales. Esta   excepcional posibilidad comenzó a ser puesta en práctica lentamente a través de   sentencias de tutela[8]  en las que originalmente se planteaba la procedencia ante la denominada vía   de hecho  que se traducía en defectos sustantivos, orgánicos, fácticos   o procedimentales[9].   Esta concepción se fue precisando y se fueron decantando términos como el   capricho o la arbitrariedad judicial que subyacían a la noción de la vía de   hecho[10].    

De   forma más reciente, la terminología fue mutando hacia al concepto de causales   de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta   acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y   autos)[11].   Este desarrollo obedeció a la intención de encontrar un equilibrio razonable   entre la función constitucional de amparar los derechos fundamentales de las   personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica   necesarias en un Estado de derecho.    

En   este sentido, en reciente jurisprudencia de esta Corte[12] se ha señalado que la   tutela contra sentencias no procede para debatir la interpretación de una norma,   salvo que la opción hermenéutica escogida por el juez natural del conflicto   resulte insostenible porque: (i) entra en conflicto con nomas constitucionales,   (ii) es irrazonable, pues la arbitrariedad de la actuación lleva a una violación   del debido proceso, (iii) es desproporcionada, lesiona los intereses de una de   las partes y esa afectación ostenta relevancia constitucional, o (iv) es   incompatible con la interpretación sentada en la jurisprudencia uniforma de las   altas cortes.    

Los   principios de independencia y autonomía funcional les permiten a los jueces   escoger, entre las diversas opciones hermenéuticas de una disposición, la que   consideren más ajustada al ordenamiento jurídico. Igualmente, el campo de la   valoración de la prueba es donde se materializa con mayor vigor dicha   independencia y autonomía, porque es una cuestión que atañe exclusivamente al   juez, quien debe fundamentar su decisión en las reglas de la sana crítica.    

De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia,   la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento   excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del   juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales la   tornan incompatibles con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este   sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un   “juicio de validez”[13],   lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la   discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho   legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con   los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir   las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta   Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos,   persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita   la procedencia del amparo constitucional.    

En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[14],   reiterada por  la sentencia de unificación SU-195 de 2012, determinó    un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y   procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como   presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales   afectados por una providencia judicial.    

Ellos se dividen en dos grupos: (i) los   requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de   procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la   eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la   seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía   del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama   jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la   descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la   hacen incompatible con la Constitución.    

En este orden de ideas, los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya   presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales   materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, son los   siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[15].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[16].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17]. De   lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún   años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[18].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[19].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[20].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[21]     

Con respecto a la existencia de requisitos o causales   especiales que posibilitan la procedencia de una tutela contra una sentencia   judicial, esta Corte ha señalado que se requiere la configuración de al menos,   uno de los siguientes vicios:     

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[22]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la   Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[23].    

h. Violación directa de la Constitución.”[24]    

Por su parte, conforme a lo que alega el actor en   cuanto a que se incurrió tanto en un defecto fáctico como en un defecto   sustantivo por parte del juez de casación, a continuación se hará una breve   referencia a la caracterización de cada uno para luego entrar a analizar el caso   concreto con base en la jurisprudencia de esta Corporación.    

4. Breve caracterización del defecto fáctico.   Reiteración de jurisprudencia[25].    

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[26],   sistematizada en la Sentencia SU-195 de 2012, el defecto fáctico “tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo   probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente   inadecuado[27]. Para este Tribunal “Si bien el juzgador goza de un amplio margen para   valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar   libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la   sana crítica […]´[28], dicho poder jamás puede ejercerse de manera   arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la   adopción de criterios objetivos[29], no simplemente supuestos por el juez, racionales[30], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de   cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[31], esto es, que materialicen la función de   administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales   sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[32].”[33]    

Igualmente, la Corte ha establecido que el defecto fáctico comprende  dos   dimensiones: una dimensión omisiva y una dimensión positiva. “La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la   valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos   analizados por el juez[34]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la   valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar,   sin desconocer la Constitución[35].”[36]    

En   cuanto a la dimensión omisiva, se considera que se trata de “la negación o   valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[37] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la   prueba u omite su valoración[38], cuando sin razón valedera da por no probado el hecho   o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[39].”[40]    

Frente a la dimensión positiva, “el defecto fáctico   se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni   valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[41].” [42]    

De   tal manera, la acción de tutela contra providencias judiciales fundadas en un   defecto fáctico es viable cuando la negativa a hacer el decreto o la valoración   de la prueba o el error en la valoración de la misma es  “de tal entidad que sea ostensible,   flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la   decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora   de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de   un asunto”[43].    

Ahora bien, el fundamento de  la intervención del   juez de tutela ante estas circunstancias “radica en que, a pesar de las   amplias facultades discrecionales que posee el juez de conocimiento para el   análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios   de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”[44].   De tal forma que el conocimiento, por vía de tutela, de un defecto fáctico solo   puede obedecer a una valoración manifiestamente arbitraria.[45]    

Por   último, vale la pena mencionar que esta Corporación ha identificado algunas   manifestaciones del defecto fáctico entre las que se encuentran la omisión en el   decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y la   valoración defectuosa del material probatorio. Conforme a la jurisprudencia de   esta Corte, cada una puede explicarse de la siguiente manera:    

“1.   Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta   hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la   práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida   conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la   solución del asunto jurídico debatido[46].    

2.   Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando   el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos   probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en   cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto   resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución   del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[47].    

3. Defecto fáctico por valoración   defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el   funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por   completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto   jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene   de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[48].”[49]    

En resumen, de la jurisprudencia de la Corte resulta   claro que el defecto fáctico está estrechamente vinculado a una valoración   probatoria arbitraria o a la omisión en la valoración de una prueba determinante   o en el decreto de pruebas de carácter esencial que resulte incompatible con la   Constitución.    

5. Defecto material o sustantivo como   causal de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia[50].    

En cuanto a los defectos sustanciales esta Corporación   ha señalado que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma   claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u   opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la   razonabilidad jurídica”[51].   Se trata de un yerro producto de la  irregular interpretación o aplicación   de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez.    

Igualmente se ha indicado que el defecto sustantivo   tiene lugar de distintas maneras[52]:  (i) cuando la decisión judicial se basa en   una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[53], b) ha sido derogada y por   tanto perdió vigencia[54],   c) es inexistente[55],   d) ha sido declarada contraria a la Constitución[56], e) a pesar de que la norma   cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación   fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan   efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[57]; (ii) cuando a   pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al   caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de   interpretación razonable[58]  o  “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[59] o   cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de   los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la   decisión judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han   definido su alcance con efectos erga omnes[60], (iv) cuando la disposición   aplicada se torna injustificadamente regresiva[61] o contraria a la   Constitución[62];   (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza   “para un fin no previsto en la disposición”[63];  (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la   norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[64] o (vii) cuando   se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[65]. Existe defecto   sustantivo igualmente cuando (viii) la decisión no está justificada en forma   suficiente[66]  de tal manera que se afectan derechos fundamentales[67]; (ix) cuando sin un mínimo   de argumentación se desconoce el precedente judicial[68] y, (x) cuando el juez no   aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de   la Constitución[69].    

Al   tenor de lo expuesto, esta Corporación ha señalado que la tutela es procedente   para controvertir la interpretación elaborada por el juez natural en un caso   concreto cuando “resulta insostenible desde el punto de vista constitucional   por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable,   pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso;   (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una   de las partes, siempre que esa afectación ostente relevancia constitucional, o   (iv) ser incompatible con la interpretación autorizada, y decantada por las   altas cortes.”[70].    

En   conclusión, la Sala considera que el defecto sustantivo obedece a situaciones   excepcionales en las que se pueda demostrar el abuso de la autonomía judicial en   cuanto a la extralimitación en la función de los jueces de interpretar el   derecho. En el defecto sustantivo, lo que acaece es el salto a las restricciones   que la misma Constitución impone en virtud de principios, derechos, deberes   constitucionales y el respeto por la jurisprudencia de unificación de las Altas   Cortes. Es por esta razón que el camino a seguir por el  juez de tutela   ante la alegación de un defecto sustantivo es estrecho; no debe ser el juez   constitucional quien señale la interpretación correcta o conveniente en un caso   específico por encima del juez natural[71].    

6. Análisis del Caso concreto    

El   asunto bajo análisis, tiene su origen en la tutela que presentó el señor Manuel   de Jesús Caicedo Caicedo, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El actor considera vulnerados   sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a escoger libremente la   profesión u oficio, con la decisión que casó la sentencia de segunda instancia y   que dejó con plena vigencia la sentencia condenatoria por el delito de lesiones   personales culposas en primera instancia. Para el tutelante, existen yerros   manifiestos en la decisión del Alto Tribunal que se traducen en defectos tanto   fácticos como sustantivos. En cuanto a los primeros, alega que hubo indebida   valoración de las pruebas en la fijación del parámetro de conducta que aplicó la   Corte Suprema de Justicia en sede de Casación, errónea apreciación del material   probatorio que conduce a la estimación de la negligencia del accionante y deficiencia en la acreditación del nexo de causalidad   entre la lesión sufrida por la paciente y la actuación del médico. En cuanto al   defecto sustantivo, señaló que se hizo una interpretación de la ley contraria al   principio de favorabilidad.    

Por   su parte, en sede de tutela, tanto el a quo como el ad quem   coincidieron  en que la decisión tomada por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia no adolece de defecto fáctico, en la medida que hubo   apoyo probatorio suficiente y su valoración fue adecuada. Por el contrario,   consideraron que la tutela no es el escenario adecuado para reabrir el debate   probatorio.    

Precisa la Sala de Revisión que a continuación: (i) se verificará en el caso   concreto el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la   acción de tutela y luego (ii) las causales específicas o defectos, en los que   podría estar incursa la actuación de la Corporación judicial demandada, y por   consiguiente, la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados al   emitir la providencia de 11 de abril de 2012, por medio de la cual se resolvió   casar la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali y le confirió   plena vigencia a la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali el 27   de mayo de 2009, por cuyo medio condenó, al ahora tutelante, por el delito de   lesiones personales culposas.    

6.1.          Procedencia formal de la   acción de tutela en el caso de la referencia.    

Antes de asumir el estudio de fondo que se platea con   el problema jurídico, la acción de tutela contra providencias judiciales   requiere el examen estricto de las condiciones generales de procedibilidad en   cada caso en concreto. Así, se hace necesario revisar la relevancia   constitucional, el cumplimiento de requisitos de inmediatez y subsidiariedad,   que la irregularidad, de ser procesal, sea determinante en la sentencia que se   profiera dentro de la respectiva causa, que se determinen razonablemente los   hechos que generan la presunta violación de derechos fundamentales alegados y   que no se trate de una acción de tutela contra una decisión de idéntico resorte.    

6.1.1.- En primer lugar, debe resaltar la Sala que el   asunto sometido a su consideración tiene relevancia constitucional, en cuanto   plantea una posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso,    a la dignidad humana y a la libertad de escoger profesión u oficio a raíz de la   decisión adoptada en sede de casación dentro del proceso penal en que se   profirió la decisión.    

6.1.2.- En segundo lugar, la Sala encuentra que el   accionante no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisión adoptada   por la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema de Justicia. En efecto, la   decisión que se cuestiona es la que desató el recurso de casación contra la cual   no procede recurso alguno y cierra el debate sobre la responsabilidad penal del   tutelante en el caso concreto. Por lo tanto, al no existir más recursos   judiciales, ni ordinarios ni extraordinarios, la Corte encuentra que se cumple   el requisito de la subsidiariedad.    

6.1.3.- En relación con el requisito de la inmediatez,   la Sala encuentra que el amparo se presentó el 19 de diciembre de 2012[72]  y la decisión que desata el reclamo del accionante se profirió el 11 de abril de   2012, es decir, la acción de tutela fue interpuesta pasados ocho meses, lo cual   es un tiempo razonable para la interposición del recurso. Más aún, se debe tener   en cuenta que originalmente el accionante presentó escritos de tutela el 10 de   julio y el 24 de agosto de 2012 ante la Corte Suprema de Justicia, los cuales   fueron rechazados sin emitir ninguna decisión de fondo[73], razón por la   cual tuvo que interponer la presente acción ante el Tribunal Administrativo del   Valle del Cauca invocando el Auto 100 de 2008 proferido por la Corte   Constitucional.    

6.1.4.- Finalmente, tal como se ha expuesto en los   antecedentes de esta providencia, en la acción de tutela se identificaron   claramente los hechos que dan origen a la presunta violación de los derechos   fundamentales y no se trata de una acción de tutela contra otra acción de   tutela, sino que se dirige a controvertir supuestos defectos en una sentencia de   casación proferida por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.    

Por estas razones, la Sala encuentra cumplidos los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela por lo que   procederá a examinar si la sentencia de 11 de abril de 2012 proferida por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos   sustantivo y fácticos alegados, de forma tal que se afectaron el debido proceso,   la dignidad humana y el derecho a escoger libremente profesión u oficio del   tutelante.    

6.2.          Análisis de   los defectos formulados por el accionante en el caso de la referencia.    

Una vez verificado que en el caso concreto están   presentes los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales, corresponde a continuación abordar el examen de   los defectos propuestos, sin que, tal como parece pretenderse por el actor, se   pueda entrar nuevamente en el debate probatorio.    

6.2.1.- En primer lugar, se aduce un defecto fáctico   que se resume en la indebida valoración de las pruebas en la fijación del   parámetro de conducta que aplicó la Corte Suprema de Justicia en sede de   Casación. En este sentido, alega el accionante que se adelantó una    valoración irrazonable de las pruebas. Sostiene que sin mayor sustento   probatorio se da por probada la negligencia del médico a pesar de que existían   pruebas dentro del proceso que señalaban la diligencia cuya importancia se   atempera sin razón. En torno a este defecto, esgrime que el juzgador le dio   prevalencia probatoria a declaraciones de legos en la materia sobre pruebas   testimoniales y documentales de expertos.    

Frente a esta acusación, la Sala encuentra que la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia evaluó de forma conjunta las   pruebas que obraban en el proceso, sin descartar, como lo hizo el juez de   segunda instancia, los que correspondían a confirmar la situación de salud de la   paciente durante la etapa de postoperatorio.    

En efecto, la Corte Suprema expuso claramente que en   nuestro sistema procesal penal no existe una tarifa legal en materia probatoria   sino que por regla general se impone la libertad de medios de prueba. Esto   conduce a que cualquier medio probatorio puede ser empleado para acreditar   hechos y circunstancias relativas al objeto de la investigación y juzgamiento,   siempre y cuando se respeten las garantías constitucionales y se cumplan los   requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba. La regla   general entonces es que no hay restricción para que cualquier medio de prueba   sirva para probar un hecho concreto. Así, sin restarle la importancia que puede   tener la prueba técnica, señala que  “no porque algún aspecto técnico   resulte probado por otro medio de prueba no pericial, es viable restarle mérito   o excluirlo de valoración.” [74].    

En este sentido, sin que pretendiera  suplantar la   pericia técnica, valoró los testimonios de personas que conocieron las   circunstancias específicas de la paciente, los cuales habían sido descartados de   plano por el juez de segunda instancia, para establecer razonadamente que era   evidente que el proceso del postoperatorio no avanzaba adecuadamente[75]  y que la actuación del médico tratante podría no ser diligente.    

No obstante estas circunstancias, el Alto Tribunal tuvo   en cuenta testimonios de los médicos William Bejarano Iguita (general), Martha   Elena Campo Jiménez (dermatóloga) y César Arango Jaramillo (infectólogo) los   cuales probaban no solo las circunstancias en las que la paciente acudió a   ellos, sino el cuadro clínico que ella sufría[76].    De todo el acervo probatorio, y con base en la sana crítica, la Corte Suprema de   Justicia dedujo que el tratamiento que inicialmente siguió, no le sirvió y   tampoco tuvo la atención del enjuiciado para que le cambiara los medicamentos y   el tratamiento para conjurar la infección y sus efectos nocivos. De esta forma   analizando las pruebas en conjunto, dicha Corte confirmó que la actitud del   médico acusado no fue vigilante frente a los síntomas de su paciente e incluso   lo tomó como algo normal cuando, como lo expuso ese Alto Tribunal, no lo era.[77]    

Desde esta perspectiva, la Sala no encuentra   configurado el defecto fáctico alegado. Por el contrario, el análisis que   adelanta el Tribunal demandado se hace conforme a las pruebas en conjunto,   corrigiendo la omisión del juzgador de segunda instancia.    

6.2.2.- Por otra parte, se alega tanto la valoración   irrazonable de las pruebas en la fijación del estándar médico, como la indebida   valoración de las mismas que conducen a la no acreditación en grado de certeza   del incumplimiento del protocolo. Al respecto, el accionante  destaca la   utilización de fuentes doctrinarias de la literatura médica de forma   indiscriminada que condujeron a la fijación del estándar de conducta o lex   artis que debería haber seguido el médico. En este sentido, lo que plantea   el tutelante es ajeno a la órbita del juez de tutela por cuanto pretende desatar   un debate probatorio que es propio del respectivo proceso penal. De tal forma,   el análisis que se hará se centrará en si hubo un juicio valorativo errado que   sobrepase los límites de la autonomía judicial y surque los terrenos de la   arbitrariedad.    

Se puede apreciar que la Corte Suprema de Justicia-Sala   de Casación Penal si bien expone una serie de estudios, lo hace desde una amplia   perspectiva, citando diversas fuentes tanto nacionales como extranjeras. No   obstante, la respectiva Sala expuso ciertas obligaciones para el médico que no   sólo se desprenden de esos estudios académicos sino que obedecen a parámetros   fijados por normas reguladoras de la ética médica[78].        

De esta forma se tuvieron en cuenta, entre otras,    las obligaciones de: “iv) hacer   la remisión al especialista correspondiente, ante la carencia de los   conocimientos que le permitan brindar una atención integral a un enfermo, v)   diagnosticar correctamente la patología y establecer la terapia a seguir[79], vi)   informar con precisión al sujeto, los riesgos o complicaciones posibles del   tratamiento o intervención y obtener el consentimiento informado del paciente o   de su acudiente[80],   vii) ejecutar el procedimiento –quirúrgico o no- respetando con especial   diligencia todas las reglas que la técnica médica demande para la actividad en   particular y, viii) ejercer un completo y constante control durante el   postoperatorio o postratamiento, hasta que se agote la intervención del médico   tratante o el paciente abandone la terapia.”[81].    

Esto permite concluir que no se trata de un artificial   y arbitrario estándar de conducta sino que obedece a parámetros que la ciencia   establece y que se corroboran con obligaciones objetivas ampliamente   reconocidas. De esta forma se desvirtúa también el defecto fáctico que se   analiza.    

6.2.3.- De otra parte, el actor alega que se presenta   un defecto fáctico relacionado con la deficiente acreditación del nexo de   causalidad entre la lesión sufrida por la paciente  y la actuación del   médico.    

Al respecto, es pertinente hacer mención textual de lo   concluido en la sentencia de casación, al hacer el análisis de la decisión de   segunda instancia  del proceso penal, en el que se había llegado a la   conclusión de que la causa del empeoramiento de la paciente se encontraba en la   autopuesta en peligro, porque las bacterias podrían haber sido adquiridas en el   quirófano o en su domicilio a causa de su alimentación o las condiciones del   lugar o de la misma paciente:    

“No se remite a duda que cuando el paciente se expone   voluntariamente a peligros que están fuera de la esfera de protección de su   médico porque no observa o se niega a los cuidados y previsiones que debería   atender, si el riesgo llegare a realizarse, claramente al galeno no se le podrá   imputar objetivamente ningún comportamiento típico.    

Sin embargo, este no es el caso, pues es innegable que   mientras la señora Bastidas Lenis estaba bajo la tutoría médica del doctor   Caicedo, acudió simultáneamente a otros profesionales de la salud, lo que en   principio, podría indicar el abandono del tratamiento, y por lo tanto, la   finalización de la posición de garante del galeno respecto a su paciente, lo   probado es que entre el 22 de julio de 2003 –fecha de la cirugía- y el 20 de   agosto del mismo año –cuando consultó por primera vez a la dermatóloga Campo   Jiménez- la víctima se mantuvo por un poco menos de dos meses bajo la   supervisión exclusiva de su médico tratante, sin resultado favorable alguno,   pues ninguno de los síntomas –ardor, fiebre, malestar- cedía y mientras tanto,   observaba que por el contrario, la evolución de su proceso de cicatrización era   completamente insatisfactoria y que sólo después del 26 de agosto, cuando por   requerimiento coactivo o súplica expresa de la paciente y remisión del médico   general adscrito al servicio de urgencias a Comfenalco, el procesado la volvió a   intervenir quirúrgicamente para desbridarla, al cabo de lo cual no fue sometida   a hospitalización o control alguno que Dolly Maricel resolvió someterse al   tratamiento diseñado por la dermatóloga.    

Obsérvese que el resultado lesivo de la integridad   personal de la paciente, no se produjo por la intervención de los médicos   especialistas en dermatología e infectología, pues es el mismo dictamen pericial   médico legal el que señala que la participación de estos profesionales “fue   necesaria y pertinente”[82],   sino que fue causa próxima de la deficiente aplicación de los cánones de la lex   artis por parte del cirujano durante un período de prácticamente de dos meses,   durante los cuales el enjuiciado omitió vigilar la evolución de las lesiones y   tomar medidas pertinentes para evitar mayores secuelas, al punto que para la   última época descrita, es decir, cuando se puso en manos de la dermatóloga, el   cirujano no había solicitado el cultivo necesario para determinar el tipo de   microorganismo y el tratamiento antibiótico a suministrar.”[83]    

Es oportuno señalar que en desarrollo de la   argumentación para establecer la negligencia médica y su estrecha relación con   el daño ocasionado a la víctima, la Sala de Casación Penal hace inferencias   lógicas a partir de pruebas de doctos en aspectos médicos. Mediante éstas,   descarta causas diferentes al aumento del riesgo por parte del médico tratante[84], así como establece la imprudencia del profesional de la medicina acusado en el   manejo médico de la patología. De forma textual, la decisión del órgano judicial   demandado expone:    

“En cambio, como se viene demostrando, fue la actitud   imprudente del galeno en el manejo médico de la patología la que ocasionó el   resultado típico que le generó a la víctima la deformación definitiva de su   abdomen.    

Una inferencia de este talante es consistente con lo   señalado por el médico general Bejarano Iguita quien afirma que “si una paciente   tiene una infección y no responde al tratamiento debe mirarse la causa, hacerle   un cultivo, evaluar la paciente si es la paciente que no responde, si no se toma   el medicamento bien”[85].    

Con idéntico planteamiento el infectólogo Arango   Jaramillo expresa en su declaración:    

“PREGUNTADO: En su calidad de especialista infectólogo   por a (sic) experiencia en este ramo, sírvase decirnos si cuando se retira un   tejido necrótico del tamaño de la paciente un denunciante que ocupa nuestra   atención, se requiere para evitar complicaciones infecciosas hospitalización en   un área restringida CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Por su respuesta anterior,   quiere usted decir que no sería un adecuado manejo médico el retirar el tejido   necrotico (sic), por ejemplo a las 8 de la mañana y darle salida a la paciente a   las (sic) hora  y diez minutos. CONTESTO: Todo depende de la extensión del   tejido necrótico retirado, ya que el paciente puede requerir fluidos   endovenosos, además de los cuidados y prevenciones que mencioné. PREGUNTADO:   Concretamente en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta el área necrótica   que fue retirada a la paciente que usted atendió, requería su permanencia en la   clínica para evitar complicaciones infecciosas. CONTESTO: Yo creo que a esta   paciente yo personalmente la hubiera dejado dos o tres días hospitalizada para   protegerla de infección y educar apropiadamente a la familia y a ella misma   sobre como deben ser las curaciones, quien (sic) debe hacer las curaciones, los   cuidados para evitar infección ect. (sic) Y luego manejarla ambulatoriamente   pero con una supervisión estrecha”[86].   (Subrayas de la Sala).    

Así mismo, frente al tratamiento de quemaduras o de   “necrosis cutánea por una pobre vscularización (sic) bien sea previa a la   cirugía o bien sea debido a retiro abundante (sic) tejido celular sucutáneo   (sic) donde están los vasos sanguíneo (sic), los vasos linfáticos y las   estructuras nerviosas”[87]  dijo que se debe manejar “con la aplicación de unguentos (sic) antibacterianos,   con el retiro de escaras y con las normas de asesia (sic) que mencioné   previamente”[88].   Se refiere a “retirar la escaras para que la nueva piel se forme naciendo desde   los lados y de la base donde estaba la escara, retiradas las escaras debe   mantenerse en un ambiente aséptico, preferiblemente en un cuarto privado y el   manejo de las heridas debe ser con guantes, gorro, mascarilla y delantal para   evitar infección del tejido sucular (sic) sucútaneo (sic) recien (sic) expuesto.   Se debe también utilizar una crema anticéptica (sic) como la sulfadiacina (sic)   de plata, hay otras opciones como el ingerto (sic) de piel de la misma persona o   de cadáver con el mismo propósito tenerla cubierta para evitar infecciones”[89].    

Distinto procedimiento es el que asumió el cirujano   enjuiciado quien una vez practicó el desbridamiento del abdomen y la espalda   autorizó que la paciente egresara de la clínica con destino hacia su casa 30   minutos después, sin ningún otro particular, dejándola a su suerte y lo que es   aún más grave, sabedor de lo que le estaba sucediendo a su organismo y le podría   llegar a suceder –en grado extremo, sepsis o muerte-. Recuérdese que una   infección no sólo se trata con cirugía sino con medicamentos y atención intensa,   estrecha y especializada, lo cual dejó de hacer el aquí investigado.    

De los apartes citados la Sala aprecia que no le asiste   razón al tutelante en cuanto la construcción del nexo causal se ofrece verídico   y razonado. El respectivo análisis se hace con base en las pruebas que obran en   el proceso penal, algunas de las cuales fueron desatendidas por el juzgador de   segunda instancia. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia basó su decisión en pruebas debidamente aportadas al proceso   analizándolas en su conjunto y atendiendo los principios de libertad probatoria   y de sana crítica. De tal forma que la decisión no se revela arbitraria ni   vulneradora de derechos.    

6.2.4.- Por último, el actor endilga un supuesto   defecto sustantivo a la decisión de casación. Para el accionante la   interpretación que hace el juez, de las normas acogidas para adoptar la   decisión, excede el contenido del principio de favorabilidad, por cuanto, a   pesar de que pueden existir múltiples cursos causales que se relacionan con el   daño ocasionado a la paciente, el juzgador acoge el más adverso al acusado.    

Recuerda la Corte en este punto, que el defecto   sustantivo resulta del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal   aplicables a un caso determinado.  En el caso sub examine la Sala no   encuentra rastro de que se haya producido tal inaplicación de normas o un grave   error en la interpretación de alguna.    

En este punto, es necesario remitirnos a lo considerado   en los párrafos precedentes. La Sala concuerda con que el análisis de la Corte   Suprema de Justicia en el presente caso se encuentra debidamente fundamentado y   no resulta arbitrario. Por lo mismo, la justificación de la decisión,   atribuyendo la responsabilidad a título de culpa al médico enjuiciado, no surge   del capricho judicial sino de un análisis de las pruebas obrantes en el proceso   que lo llevaron a descartar distintas hipótesis de causalidad y arribar a la   generación o aumento del riesgo por parte del médico acusado,  atribuible a una   falta de actuación conforme a las reglas que el Alto Tribunal penal derivó tanto   de la ciencia médica como de parámetros de orden legal. Por lo tanto, en la   decisión se encuentran suficientemente argumentadas las circunstancias de tiempo   modo y lugar  en que ocurrieron los hechos, lo que además conduce a   desvirtuar el desconocimiento del principio de favorabilidad que el accionante   aduce.    

7. Conclusión    

En atención a lo anterior, esta Corporación, una vez   estudiada la providencia impugnada, concluye que no se produjo indebida   valoración probatoria, por el contrario se aprecia la existencia de   argumentaciones razonables y en consecuencia se verifica la ausencia de   arbitrariedad. Por lo tanto, no encuentra fundamento para advertir la existencia   de los defectos que se atribuyen a la sentencia de casación. Desde esta   perspectiva, la mencionada providencia judicial se ajusta al cumplimiento de   principios constitucionales por lo que no se considera que haya vulneración a   los derechos del accionante al debido proceso, a la dignidad humana y a escoger   libremente profesión u oficio.    

En consecuencia, con fundamento en las anteriores   consideraciones, la Corte declarará improcedente la presente acción de tutela y   confirmará las providencias emitidas el 22 de marzo de 2013, por la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el 25 de enero de 2013,   proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso   por medio de auto del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).    

Segundo.- DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Manuel   de Jesús Caicedo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.    

Tercero.- CONFIRMAR las sentencias del veintidós (22) de marzo de dos mil   trece (2013), proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo   de Estado, y del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), proferida   por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.    

Cuarto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

Magistrada (e)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver Folio 309,   Cuaderno 3    

[2] Ver Folio 309,   cuaderno 3.    

[3] Ver Folio 310,   cuaderno 3.    

[4] Ver Folio 331,   cuaderno 3.    

[5] Ver Folio 368,   Cuaderno 3.    

[6] Ver Folio 11, Cuaderno    2.    

[7] Ver por todas,   especialmente: Sentencia T-307 de 2011,  Sentencia T-265 de 2013 y   Sentencia T-160 de 2013; así como  las sentencias más recientes de   unificación sobre la materia: SU-447 de 2011, SU-448 de 2011, SU-691 de 2011,   SU-026 de 2012, SU-195 de 2012, SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-424 de 2012,   SU-539 de 2012, SU-787 de 2012, SU-131 de 2013, SU-132 de 2013, SU-158 de 2013,   SU-198 de 2013, SU-225 de 2013, SU-226 de 2013, SU-915 de 2013, SU-917 de 2013,   SU-918 de 2013, SU-949 de 2014, SU 950 de 2014.    

[8] Las primeras   sentencias  que aluden a esta posibilidad son la T-079 de 1993 y la T-231   de 1994. En estas se expone que “Una actuación de la autoridad pública se   torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de   tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su   sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los   derechos fundamentales de la persona.”    

[9] Cfr. Sentencias T-231   de 1994 y T-008 de 1998.    

[10] En este sentido, por   ejemplo las sentencias T-1031 de 2001 y T-774 de 2004 señalaron: “No sólo se   trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad   sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de   los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta   corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen   amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar   la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable   está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.    

[11] Cfr. Sentencia T-117   de 2013.    

[12] Cfr. Sentencia SU-949   de  2014    

[13] Al respecto, en la   Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra   sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la   supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de   tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia   para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del   derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se   circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la   sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y   alcances de los derechos fundamentales”.    

[14] En esta ocasión se   declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el   artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación   penal.    

[15]  Sentencia 173 de 1993.    

[16] Sentencia T-504 de 2000.    

[17] Ver entre otras la reciente Sentencia   T-315 de 2005    

[18] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000    

[19] Sentencia T-658 de 1998    

[20] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de   2001    

[22] Sentencia T-522 de 2001    

[23] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de   2001; T-1625de 2000 y T-1031de 2001.    

[24] Sentencia C-590 de   2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012    

[25] Cfr. entre otras, sentencias T-1150 de   2008, SU 195 de 2012, SU-918 de 2013, SU-949 de 2014, SU-950 de 2014    

[26] Cfr., entre otras, las   sentencias T-231 de, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de   2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639  de 2006, T-143 de 2011  y   SU-195 de 2012.    

[27] Sentencias T-143 de   2011 y T-567 de 1998.    

[28] Cfr. sentencia T-442   de 1994.    

[29] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001.    

[30] Cfr. sentencia T-442   de 1994.    

[31] Cfr. sentencia T-538 de 1994.      

[32] Sentencia SU.159 de   2002.    

[33] Sentencia SU -195 de   2012    

[34] Cfr. sentencia T-442   de 1994.    

[35] Cfr. sentencia T-538   de 1994.    

[36] Sentencia SU-195 de   2012    

[37] Ibíd. sentencia T-442   de 1994.    

[38] Cfr. sentencia T-576   de 1993.    

[39] Cfr. sentencia T-239 de 1996.     

[40] Sentencia SU-195 de   2012    

[41] Cfr. Sentencias T-138   de 2011 y SU.159 de 2002.    

[42] Sentencia SU-195 de   2012    

[43] Ibid.    

[44] Sentencia T-442 de   1994. y Sentencia T-1150 de 2008.    

[45] Cfr. Sentencia SU-950   de 2014.    

[46] Cfr. Sentencia T-902   de 2005.    

[47] Ibidem.    

[48] Ibídem.    

[50] En particular,   sentencias SU- 195 de 2012, SU-399 de 2012, SU-515 de 2013, SU-949 de 2014 y   SU-950 de 2014    

[51]  Sentencias   SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007,   T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, SU-195 de 2012, SU-399 de 2012,   SU-949 de 2014 entre otras.    

[52] Sentencias SU-949 de   2014, SU-515 de 2013, SU-399 de 2012, T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de   2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras.    

[53] Sentencia T-189 de   2005.    

[54] Sentencia T-205 de   2004.    

[55] Sentencia T-800 de   2006.    

[56] Sentencia T-522 de   2001.    

[57] Sentencia SU-159 de   2002.    

[58] Sentencias T-1101 de   2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009.    

[59] Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003.    

[60] Sentencia T-814 de   1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003  y T-1060 de 2009.    

[61] Sentencia T-018 de   2008.    

[62] Sentencia T-086 de   2007.    

[63] T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u   omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es   una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se   desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente   atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación   del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley   determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra   ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con   abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá   imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de   la “malversación” de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra   vires de su titular. // Si este comportamiento – abultadamente deformado   respecto del postulado en la norma – se traduce en la utilización de un   poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la   disposición (defecto sustantivo)…”.    

[64] Sentencia T-807 de   2004.    

[65] Sentencia T-056 de   2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009.    

[66] Sentencias T-114 de   2002 y  T- 1285 de 2005.    

[67] Sentencia T-086 de   2007.    

[68] Sentencias T-193 de   1995, T-949 de 2003, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007.    

[68] Sentencias SU-640 de   1998, T-462 de 2003, T-292 de 2006 y T-086 de 2007.    

[69] Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001,   SU-1184 de 2001 y  T-047 de 2005.    

[70] Sentencia SU-949 de   2014.    

[72] Folio 40, cuaderno 2   de tutela.    

[73] La Corte Suprema de   Justicia  resolvió no admitir a trámite la tutela mediante decisiones del   24 de julio de 2012 y de 18 de septiembre del mismo año respectivamente. Folios   275 a 281, cuaderno 2 de tutela.    

[74] Folio 232, cuaderno de   tutela, idea que reitera en varias ocasiones dentro de la sentencia.    

[75] En este sentido la   sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación penal de 11 de abril   de 2012 señala: “no se trata de tildar o calificar de negligente o imprudente   la conducta del cirujano por el solo hecho de que las testigos cercanas a la   víctima dieran cuenta de los fuertes dolores por ella padecidos desde el mismo   momento en que arribó a su residencia, una vez practicado el procedimiento, sino   de escudriñar en su justa dimensión los relatos de quienes percibieron i) el   deterioro progresivo de la salud de la señora BASTIDAS LENIS, representado en   signos de fiebre, vómito, malestar general, desmayos, enrojecimiento masivo y   mal olor, así como la actitud asumida por el galeno al ponerlo en conocimiento   de la situación.”.    

[76] Folio 256, cuaderno de   tutela.    

[77] Cfr. Folios 256 y 257,   cuaderno de tutela.    

[78] La sentencia que se   cuestiona hace alusión expresa a la Ley 23 de 1981 y al Decreto 3380 de 1981.   Cfr. Folios 227 a 229, cuaderno de tutela.    

[79] [Cita de la Sentencia Corte Suprema de   Justicia –Sala de Casación Penal del 11 de abril de 2012, rad. 33920]     En los términos del artículo 10 de la Ley 23 de 1981, “[e]l médico dedicará a   su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e   indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la   terapéutica correspondiente.”    

[80] [Cita de la Sentencia   Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal del 11 de abril de 2012, rad.   33920]   Al tenor del artículo 15 ejúsdem, el médico debe pedir   el consentimiento del paciente “para aplicar los tratamientos médicos   y quirúrgicos que considere indispensables y que pueden afectarlo física o   síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al   paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.”    

[81] Folio 228, cuaderno de   tutela. Sentencia Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal del 11 de   abril de 2012, rad. 33920.    

[82] [Cita de la Sentencia   Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal del 11 de abril de 2012, rad.   33920] Cfr. folio 170 del cuaderno original 1.    

[83] Folios 265 y   siguientes, cuaderno de tutela.    

[84] Cfr. Folio 270,   cuaderno de tutela.    

[85]   [Cita de   la Sentencia Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal del 11 de abril   de 2012, rad. 33920]  Cfr. folio 61 ibídem.    

[86]  [Cita de la   Sentencia Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal del 11 de abril de   2012, rad. 33920] Cfr. folio 68 ibídem.    

[87]  [Cita de la   Sentencia Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal del 11 de abril de   2012, rad. 33920]  Ibídem.    

[88]  [Cita de la   Sentencia Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal del 11 de abril de   2012, rad. 33920]  Ibídem.    

[89]  [Cita de la   Sentencia Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal del 11 de abril de   2012, rad. 33920]  Cfr. folio 67 ibídem.

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