SU420-19

         SU420-19             

Sentencia SU420/19    

ACCION DE TUTELA   PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia    

LIBERTAD DE   EXPRESION DE OPINION Y DE INFORMACION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN   NOMBRE EN REDES SOCIALES    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Corresponde   al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de   indefensión frente a internet y a las redes sociales    

LEGITIMACION POR   PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al   juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión   frente a internet y a las redes sociales    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas   jurídicas    

Las personas jurídicas encuentran en estas acciones   judiciales sendas herramientas para reclamar la protección de su derecho al buen   nombre, sin perjuicio de otras existentes para el mismo fin. En esos términos,   la acción de amparo es residual para este tipo de casos, pues al existir otros   medios judiciales idóneos y eficaces deben preferirse estos en cumplimiento del   principio de subsidiariedad.    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas   naturales    

Entre personas   naturales, o cuando sea una persona jurídica alegando la afectación respecto de   una persona natural, solo procederá cuando quien se considere agraviado haya   agotado los siguientes requisitos: i) Solicitud de retiro o enmienda ante el   particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las   relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por   lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el   conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual; ii) Reclamación ante   la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las   reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de   reclamo; iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun   cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se   predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en   que se desarrolla la afectación.    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros   para determinar relevancia constitucional    

i)Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si   se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual   deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es,   si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista,   o pertenece a un grupo históricamente discriminado; ii)      Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto   afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural,   jurídica o con relevancia pública. Exceptuando los eventos que se describen en   el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteración de las publicaciones que   puedan constituirse en hostigamiento o acoso; iii)    Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las   expresiones, donde se debe valorar: a)     El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del   daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el   afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; b)    El medio o canal a través del cual se hace la afirmación; c)     El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores;   número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración   de las publicaciones).    

LIBERTAD DE   EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho   constitucional de doble vía    

LIBERTAD DE   EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros   internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia   constitucional colombiana    

LIBERTAD DE   EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia   constitucional/LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites    

Conforme a la jurisprudencia, la intención dañina,   desproporcionada o insultante no va a depender de la valoración subjetiva que de   la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral que   de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo   esencial de los derechos al buen nombre y a la honra. En consecuencia, lo   publicado en redes sociales está amparado por la libertad de expresión, pero   también está sujeto a los límites por lo que algunas publicaciones no se   encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta, ni por los   instrumentos internacionales que la consagran. Así, se activa un límite a la   libertad de expresión cuando lo divulgado no se identifica con un fin   constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino   simplemente conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que se   quiere comunicar.    

LIBERTAD DE   EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES EN EL DERECHO COMPARADO    

LIBERTAD DE   EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderación   cuando entra en conflicto con otros derechos    

El ejercicio de la libertad de expresión puede comprometer la honra y el buen   nombre de otros individuos. De tal manera, en aras de establecer si una   afirmación, opinión o crítica desconoce los referidos derechos, se debe analizar   si ella constituye una afectación injustificada de su ámbito de protección. Lo   anterior, teniendo en cuenta que no todas las manifestaciones pueden calificarse   como vulneradoras de los derechos fundamentales, en la medida en que parten de   la apreciación subjetiva de quien recibe la agresión. Para la Corte, no toda   afirmación que suponga poco aprecio, estimación, disminución de la reputación o   algún menoscabo en la dignidad ha de entenderse como suficiente para ser   calificada como una violación de los derechos a la honra y al buen nombre.    

DERECHO A LA   LIBERTAD DE EXPRESION-Cualquier restricción debe ostentar   carácter de necesidad y proporcionalidad    

LIBERTAD DE   EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites a partir   de la eventual afectación de derechos de terceros    

DERECHO A LA   LIBERTAD DE EXPRESION EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIA-Garantías    

USUARIOS DE   NUEVAS TECNOLOGIA-Identificables o anónimos    

Los usuarios se pueden clasificar en identificables o anónimos, dado que su   interacción normalmente se da a través de perfiles. Los perfiles identificables   son usados por personas que tienen un amplio reconocimiento social (políticos,   actores, cantantes, deportistas, entre otros), normalmente certificados por las   propias plataformas, y aquellos propios de las personas que no cuentan con estas   especiales características. Por su parte, el anonimato es un elemento esencial   del derecho a la libertad de expresión. Es así como la posibilidad de difundir   contenidos de manera anónima implica que la protección debe hacerse extensiva a   las tecnologías que posibilitan esa acción, como la encriptación. La garantía de   escoger la forma en la que un individuo se expresa incluye el uso de las   herramientas que implementan ese derecho.    

INTERMEDIARIOS DE   INTERNET-No son responsables por el contenido que publican sus   usuarios/INTERMEDIARIOS DE INTERNET-Si una autoridad judicial   encuentra que un contenido atenta contra los derechos fundamentales de una   persona, puede ordenar su remoción directamente a los intermediarios    

La Corte Constitucional ha referido que los intermediaros de Internet no son   responsables por el contenido que publican sus usuarios, ya que establecer esta   responsabilidad llevaría a limitar la difusión de ideas y les daría el poder   para regular el flujo de información en la red, en consecuencia, la   responsabilidad es de quien directamente usa las expresiones ofensivas o   calumniadoras. Igualmente se ha determinado que restringir contenidos   catalogados prima facie como violatorios del buen nombre y la honra, conduciría   a sacrificar injustificadamente la libertad de expresar ideas y pensamientos,   pues se estaría avalando la restricción del tráfico de contenidos, sin   considerar la veracidad que pudiera caracterizar los hechos objeto de   divulgación y desatiende el papel que la información cumple el grupo social en   algunos ámbitos A pesar de que estas plataformas no son las llamadas a responder   por el contenido que publican sus usuarios, en caso de que una autoridad   judicial encuentre que un contenido atenta contra los derechos fundamentales de   una persona, puede ordenar su remoción directamente a los intermediaros de   Internet, en orden a generar una garantía efectiva de las prerrogativas de la   persona afectada, porque el infractor no quiere o no puede cumplir con lo   ordenado por un juez.    

CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional   pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos   fundamentales y futuras violaciones    

DERECHO A LA   HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Se ordena retirar   de cuenta personal de Facebook y YouTube, los mensajes alusivos al accionante,   publicados en esas redes sociales    

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Referencia: Expedientes T-5.771.452,   T-6.630.724, T-6.633.352 y T-6.683.135.    

Acción de tutela instaurada por JWFC en contra de Google Colombia   Ltda. y Google LLC[1] (T-5.771.452); SMAC en contra de YRV y   otros (T-6.630.724); OJCA en contra de DEM y otro (T-6.633.352); EHO en contra   de CCCG (T-6.634.695); y RMM en contra de RGRB (T-6.683.135).    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión de los fallos de tutela emitidos por:    

(i) El Juzgado 21 Civil   Municipal de Bogotá, en única instancia, con ocasión de la acción de tutela   instaurada por JWFC contra Google LLC y otros (expediente T-5.771.452).    

(ii) El Juzgado Primero   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, en única instancia,   dentro de la acción de tutela interpuesta por SMAC contra YRV, JMDD y APAN   (expediente T-6.630.724).    

(iii) El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de   Medellín, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Medellín el 19 de octubre de 2017, dentro   de la acción de tutela interpuesta por OJCA contra DEJM y JAFJ (expediente T-6.633.352).    

(iv) El Juzgado Dieciséis Civil del   Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero   Civil Municipal de Bogotá el 1º de febrero de 2018, dentro de la acción de   tutela interpuesta por RMM contra RGRB (expediente T-6.683.135).    

I.                   ANTECEDENTES    

A.    Caso 1[2]    

Hechos y pretensiones    

1.   El señor JWFC, obrando en calidad de   propietario del establecimiento de comercio MC presentó acción de tutela contra   Google LLC y Google Colombia Ltda., solicitando el amparo de sus derechos a la   intimidad, al buen nombre y a la honra.    

2.   Señaló que el 30 de enero de 2014 una   persona con un “perfil incógnito” creó un blog anónimo publicado en   www.blogger.com -plataforma web de Google LLC-, el cual se tituló “No   Compren en [MC]! Estafadores! (sic)”[3]. Indicó que en dicha publicación se   hicieron afirmaciones tales como:    

“[MC] la cual dirige el estafador [JWFC], se dedican a   estafar a la gente por diversos medios. Piden primero un adelanto o el dinero   completo y después de que se lo entregas desaparece con tu dinero. (…) Por favor   divulgan (sic) este mensaje para evitar que mas (sic) personas sean estafadas.   Si ustedes fueron víctimas del estafador [JWFC] y su empresa [MC], denuncien en   los links publicados y en los comentarios de este blog”[4].    

3.   Manifestó que tales aseveraciones son   falsas y que ni él ni la empresa que representa han estafado a ninguna persona,   como tampoco cuentan con investigaciones en curso sobre el particular. Señaló   que en 2 años que lleva publicado el blog no se ha registrado ningún comentario   relacionado con los hechos expuestos por el usuario anónimo.    

4.   Refirió que solicitó en tres   oportunidades a Google LLC, propietario de Blogger.com, que elimine el contenido   publicado teniendo en cuenta que lo allí contenido atenta contra sus derechos,   peticiones que han sido resueltas de manera negativa, dado que no se contrarían   las políticas de la mencionada empresa, es decir, no representan un contenido   inapropiado o manifiestamente ilegal[5]. Adujo que el blog difundido lo afectó   moral y económicamente, así como a su familia y su negocio. Resaltó que no ha   podido identificar al autor de la publicación porque la misma es anónima, lo   cual le impidió confrontarlo, exigir una rectificación e incluso solicitar la   reparación de los perjuicios sufridos.    

5.   Con fundamento en el anterior recuento   fáctico, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al   buen nombre y a la honra y en consecuencia, se ordene el retiro de la   publicación por parte de Google LLC o su representante en Colombia.    

Trámite procesal    

6.        El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento de la   acción mediante providencia del 19 de julio de 2016 y dispuso correr traslado a   los accionados. Asimismo ordenó la vinculación del Ministerio de Tecnologías de   la Información y las Comunicaciones -MinTic-.    

Respuestas otorgadas    

7.        El Ministerio de Tecnologías de   la Información y las Comunicaciones de Colombia -Mintic-  señaló que según la Ley 1341 de 2009[6] y el Decreto 2618 de 2012[7]  no es responsable de la inspección, vigilancia y control de las publicaciones   hechas en el blog acusado. Adujo que se le debe desvincular del presente asunto   comoquiera que su función legal está limitada a “diseñar, formular, adoptar y   promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el fin de contribuir al   ‘desarrollo económico, social y político de la Nación’”. Por último,   solicitó que la petición de amparo sea declarada improcedente, en atención a que   no le fue imputada ninguna acción u omisión que hubiere vulnerado los derechos   del accionante.    

8.        Google Colombia Ltda. destacó que es una sociedad   independiente de Google LLC, pues cuentan con domicilio, personería jurídica y   objeto distinto. Aclaró que su objeto social se circunscribe a “la venta,   distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de   productos y servicios de hardware, productos y servicios relacionados con   Internet y publicidad en Internet y por cualquier otro medio”[8].    

Manifestó que no tiene   relación, control ni propiedad sobre los productos que comercializa Google LLC,   como la plataforma Blogger.com, debido a que aquella es la única titular con   dominio sobre sus herramientas web. Por tanto, invocó la falta de legitimación   en la causa por pasiva para ser desvinculada del caso bajo examen y, en   subsidio, que se declare en su caso la improcedencia del amparo deprecado.    

9.        Google LLC, solicitó que no se accediera a la   protección de los derechos del actor, ya que no es responsable por el contenido   de las manifestaciones compartidas mediante la herramienta Blogger.com, pues si   bien es la propietaria de dicha plataforma, solo funge como su procesador y, en   esa medida, imparte algunas políticas a los usuarios pero no controla, maneja ni   crea contenidos.    

Decisión de instancia    

10.   El 1º de agosto de 2016, el Juzgado 21 Civil Municipal   de Bogotá negó las pretensiones del accionante y dispuso la desvinculación de   MinTic, ante la falta de legitimación por pasiva. Lo anterior con fundamento en   que no se halló responsabilidad alguna en cabeza de Google LLC y Google Colombia   Ltda., sobre la posible violación de los derechos a la intimidad, a la honra y   al buen nombre invocados por el actor, quienes además no tienen la carga de “rectificar,   corregir, eliminar o complementar la información subida por los usuarios”[9], pues carecen de control sobre el   contenido de los blog publicados en el portal Blogger.com.    

En esos términos, coligió que las empresas accionadas “no son   los responsables directas por la información ni los contenidos redactados ni   compartidos por los usuarios de la herramienta www.blogger.com, ya que Google Inc. y Google Colombia, solo actúa (sic) como   procesador de la herramienta, donde impone políticas a los usuarios, más no   maneja ni produce los contenidos.”[10] Esta   decisión no fue impugnada.    

B.   Caso   2[11]    

Hechos y pretensiones    

11.   El 11 de septiembre de 2017, la señora SMAC recibió un mensaje vía   “Whatsapp” donde se consignaba lo siguiente:    

“Buenas tarde [SMAC] Como ya no save con quien habla me identifico [YRV]. Y en   pasados días quice hablar con Usted para mirar que solución veraz tiene para las   personas que están siendo afectadas por usted pero viendo que ni se presenta a   las citaciones de la fiscalía me veo en la obligación de alertar a las personas   ingenuas y a las que pertenecesn a los clubes en mi caso como presidenta de uno   y no quiero que se me vaya a enredar a los mios, que tristeza de persona es   usted ni por las buenas y se que menos con la justicia resolverá, pero por lo   menos no voy a permitir que se aproveche de nadie mas. Por esta razón voy a   publicar esto en mi face y me acesore por la fiscalía y abogados para hacerlo” (sic)[12].    

12.   En esa misma fecha en el perfil personal de Facebook de la señora   YRV se publicó una imagen de la accionante “tipo collage”, con el rótulo   de estafadora y se agregó:    

“Favor difundir es una estafadora profesional y se mete a los clubes a robar a   la gente, si eres victima denuncie en el proceso grupal de la fiscalía” (sic)[13].    

13.   Esta publicación también fue hecha desde la página de Facebook   “Santander Volksguane” correspondiente a un club de autos, del cual la   señora YRV es la presidenta. En esta oportunidad se agregó:    

“Esta   mujer se hace tu amigo por medio de clubes o de amigos para engañar a la gente y   estafarlos abusa de su confianza PILAS PILAS quienes ya estén robados engañados   estafados etc DENUNCIELA Y PUBLICA TU DENUNCIA” (sic)[14].    

14.   En la misma fecha (11 de septiembre de 2017) la señora JMDD,   replicando la imagen subida por la señora YRV, en su perfil de Facebook publicó:    

“Es   una estafadora!! Les agradezco compartir esta información!! URGENTE PARA QUE   NADIE MAS SEA VÍCTIMA” (sic)[15].    

15.   Siguiendo la misma línea, el mismo día la señora APAN compartió la   información difundida por la señora YRV en su perfil de Facebook y añadió:    

“DENUNCIA!!! Si ha sido Victima por parte de este personaje, denuncie bajo el   consecutivo de investigación que está en curso en su contra, bajo el N.   68-001-60-00160-2017-03162, fiscalía 4. No deje pasar tiempo, esta mujer nunca   responderá y seguirá dándole mil justificaciones del porque no se ha efectuado   la entrega de SU DINERO. Los 45 días hábiles no existen”  (sic)[16].    

16.   El 12 de septiembre de 2017, las directivas de Caracol y de la   emisora 24 Horas radio, le prohibieron a la señora SMAC el ingreso a las   instalaciones de la estación radial, donde se desempeñaba como locutora de un   programa de radio denominado “Magazine Ahora la Lora” en el dial 1.120   AM, debido a la información que estaba circulando en las redes sociales, lo cual   llevó a la consecuente desvinculación laboral[17].    

17.   El 14 de septiembre de 2017, la accionante presentó denuncia contra   la señora YRV por los delitos de injuria y calumnia, al ser la gestora principal   de la afectación a su buen nombre, honra e intimidad[18].    

18.   En orden a lo expuesto acudió a la presente acción de tutela a fin   de que se ordene a las accionadas retirar de sus perfiles personales de Facebook   las publicaciones “deshonrosas” de las cuales fue víctima y que emitan   una publicación tendiente a reparar el daño causado.    

Trámite procesal    

Respuestas otorgadas    

20.   Las señoras YRV, JMDD y APAN, en escrito conjunto,   solicitaron se declarara improcedente el amparo, en la medida que lo denunciado   por ellas atiende a un hecho notorio, por lo que los datos personales de la   accionante son de libre acceso por cualquier segmento de la sociedad   santandereana. En consecuencia, afirmaron que el derecho a la intimidad no se ha   visto afectado, dado que se trata de hechos verificables.    

De cara a la imagen personal, advirtieron que ella misma acepta   tener procesos en la Fiscalía por lo que sus datos son de público conocimiento[19].   Agregaron que el uso de su imagen atiende a un contenido didáctico para exponer   las conductas de la señora SMAC, siendo ella misma la que ha construido su   imagen ante la sociedad.    

21.   Caracol S.A. indicó que la emisora con el   dial 1.120AM de la ciudad de Bucaramanga ya no es de su propiedad, no obstante,   la referida emisora temporalmente graba y transmite desde sus estudios, bajo su   propia cuenta. Aclaró que el Director Administrativo Regional Oriente tuvo   conocimiento de los rumores referentes a la señora SMAC, por lo que solicitó a   los directivos de la emisora 1.120AM verificar tal situación “porque de ser   cierto no se le podría permitir el ingreso a las instalaciones de Caracol”.    

22.   Facebook Colombia solicitó negar el amparo   invocado ya que existen otros mecanismos idóneos para la satisfacción de las   pretensiones de la actora, pues esta red social cuenta con la posibilidad de   denunciar contenido inapropiado, ataques y acoso contra las personas.    

Decisión de instancia    

23.   El 3 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas   Causas Laborales de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, al advertir que   no se probó que a la publicación hubieren tenido acceso más personas; los datos   referidos corresponden a la verdad, en la medida que se indicó la cédula de la   accionante, asimismo, efectivamente se sigue en su contra un proceso penal en la   Fiscalía General de la Nación; no usó las herramientas con que cuenta la red   social para eliminar el contenido; además presentó denuncia contra las   accionadas, siendo este el medio judicial idóneo para definir este tipo de   casos; finalmente la accionante no se ha hecho presente en los distintos   procesos que se adelantan en su contra, a fin de ejercer su derecho de defensa.   Esta decisión no fue impugnada.    

C.   Caso   3[20]    

Hechos y pretensiones    

24.   El señor OJCA desde el año 2013 y hasta la fecha de interposición   de la acción de tutela, ha ejercido el cargo de administrador de la copropiedad   Edificio San Giorgio II de la ciudad de Medellín. Dentro de las funciones   asignadas están la contabilidad, la gerencia, la contratación, el mantenimiento,   la supervisión de la vigilancia, entre otras.    

25.   El señor JAFJ en calidad de propietario del apartamento 1703 de la   mencionada unidad residencial y la señora DEJM dada su condición de apoderada   general de su hijo (JAFJ), solicitaron en múltiples oportunidades los estados de   cuentas, libros contables y soportes de gestión como administrador de la   mencionada propiedad horizontal.    

26.   Con la información recaudada se remitieron circulares a los   copropietarios en orden a informar, lo que en su criterio serían, manejos   irregulares por parte de la Administración y el Consejo de Administración[21].   Esta situación llevó a que el 6 de septiembre de 2016, la Administración y el   Consejo de Administración aclararan la circular remitida por la parte accionada[22].    

27.   Los días 26 de agosto, 8 y 27 de septiembre, y 2 y 3 de octubre de   2017, la señora DEJM publicó en su perfil personal de Facebook una foto del   señor OJCA, en donde indicó:    

“MUCHO CUIDADO CON ESTE SUJETO, su nombre es [OJCA], es un LADRÓN de Unidades   Residenciales en la Ciudad de Medellín, Pilas, busca cómplices en los Concejos   de Administración de las Unidades Residenciales para desfalcar a los   copropietarios!!”; “No lo dejen entrar a administrar su edificio!!! MENTIROSO,   MARRULLERO Y LADRÓN!!” (sic)[23].    

Esta publicación fue replicada por el señor JAFJ el 27 de   septiembre de 2017[24].    

28.   En el mes de agosto de 2017, el accionante solicitó a la señora   DEJM retractarse de lo publicado en la red social Facebook, so pena de   interponer las acciones judiciales correspondientes, sin que hubiera recibido   respuesta positiva al respecto.    

29.   En orden a lo expuesto, el actor presentó acción de tutela a través   de la cual solicitó que se eliminen las publicaciones hechas y se obligue a los   accionados a retractarse por los mismos medios.    

Trámite procesal    

30.   El 9 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con   Función de Control de Garantías, asumió el conocimiento de la presente solicitud   de amparo y corrió traslado a los accionados.    

Respuesta otorgada    

31.   La señora DEJM adujo actuar en nombre propio y en   representación de su hijo, el señor JAFJ. Expresó que la acción de tutela en   este caso resultaba improcedente, toda vez que el actor puede acudir a la acción   penal para proteger el presunto derecho conculcado. Aunado a lo anterior expuso   que no se está frente a un perjuicio irremediable, en la medida que no cumple   con los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad. Respecto de la   publicación, explicó que “solo algunos familiares y amigos más allegados (que   conocen la problemática de primera mano) son los que han hecho comentarios y   referencias y tan solo a 7 personas les ha interesado el comentario”[25].    

Afirmó que no se cumple con el presupuesto de urgencia en la medida   que las primeras publicaciones se hicieron en el mes de agosto y solo hasta el 3   de octubre de 2017 el actor solicitó que se retiraran las publicaciones. De   manera adicional plantea que viene haciendo reclamaciones “a este ciudadano,   como propietaria de un inmueble que administra, para que entregue documentos y   soportes” relacionados con su gestión como administrador del Edificio San   Giorgio II. Con todo, consideró que el accionante podría acudir a la   jurisdicción ordinaria, escenario en el cual “se vería obligado a mostrar lo   que le he pedido y a la fecha no ha querido mostrar”[26].    

Alegó que el hecho tampoco es grave, pues a la fecha sigue en el   cargo de administrador de la copropiedad y otras unidades, pudiendo solucionar   la presente situación en un centro de conciliación.    

Decisiones de instancia    

32.   Primera instancia. El 19 de octubre de 2017, el   Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó el   amparo deprecado, ya que es un asunto que debe ser dirimido ante la jurisdicción   ordinaria. Advirtió que solo de manera excepcional el juez constitucional puede   interferir en la esfera privada de las personas, dada la condición subsidiaria y   residual de la acción de tutela.    

33.   Impugnación. El   actor indicó que en este caso el sistema penal resulta poco eficaz para la   protección de sus derechos fundamentales dada la excesiva carga laboral   existente. Agregó que los artículos 15 (buen nombre) y 21 (honra) exigen la   intervención del juez constitucional en orden a superar cualquier vulneración de   estos derechos fundamentales. Expuso que en este caso no pretende establecer una   responsabilidad civil o penal, sino restaurar sus garantías constitucionales.    

34.   Segunda instancia. El 4 de diciembre de 2017, el   Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín confirmó el fallo   impugnado en la medida que el accionante no logró demostrar que con la opinión   vertida por la parte accionada se le hubiera truncado su derecho al trabajo.    

D.   Caso   4[27]    

Hechos y pretensiones    

35.  El 20   de mayo de 2015, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco,   dispuso la cesación en calidad de socio del señor RGRB[28], con   lo cual se terminó cualquier tipo de relación entre este y la referida sociedad.    

36.  El   señor RGRM en distintas oportunidades ha publicado en sus cuentas de Facebook y   YouTube mensajes en los que tacha de “ratero”, “mafioso”,   “corrupto”, entro otros calificativos, al señor RMM, quien actualmente es   miembro del Consejo Directivo de Sayco y Notario Primero del Círculo de Santa   Marta[29].   Dentro de los principales mensajes se destacan:    

“SEÑOR [RMM] ¿A USTED NO LE DA PENA QUE SE SEPA QUE ES UN RATERO?   (DENÚNCIEME) ¿CÓMO ANDA DE LOMOTIL Y DIAZEPÁN?”;  “SAYCO ES UN ANTRO DE CORRUPCIÓN: NI RECAUDA NI DISTRIBUYE COMO LO EXIGE LA LEY   Y LA DECISIÓN ANDINA. ROBA COMO LO ORDENA [RMM]”; “SEÑOR [RMM], ¿HASTA   CUÁNDO VA A SEGUIR CON SUS DELITOS? ¿HASTA CUÁNDO VA A SEGUIR ROBÁNDOLES A UNOS   SOCIOS SUS SAGRADOS DERECHOS DE AUTOR PARA REGALÁRSELOS A SUS AMIGOS? ¡Y NO SON   TRES PESOS! ¡SON MILLONES! ¡MISERABLE!”; “[RMM] ES UNA DESHONRA PARA SU   PROFESIÓN Y PARA EL NOTARIADO. LO RETO A UN DEBATE PARA PROBÁRSELO”;   “[RMM] y el resto de la administración de Sayco, en compañía de la DNDA,   conforman la MAFIA MÁS GRANDE DE COLOMBIA”; “IMPOSIBLE REUNIR A TANTOS   CORRUPTOS Y DELINCUENTES, COMO LOS QUE GIRAN ALREDEDOR DE [RMM] EN SAYCO.   (DENÚNCIENME)”;  “LA ADMINISTRACIÓN DE SAYCO ES UN COMPENDIO DE RATEROS, DELINCUENTES, CORRUPTOS   (DENÚNCIENME)”; “Voy a demostrar que [RMM] y otros de la administración   son hampones. Parte de las pruebas me las dio la Contraloría”[30].    

38.    Reconoció que existe otro medio de defensa judicial como lo es acudir a la   acción penal (injuria –art. 220 C.P. y calumnia -221 C.P.) o en materia civil   para reclamar el pago de los perjuicios sufridos; no obstante, advirtió que   “estas alternativas no revisten la rapidez y oportunidad que un caso como el   estudiado demanda”.    

39.  En   consecuencia, solicitó a través de la presente acción de tutela que se ordene al   señor RGRB retirar de sus redes sociales y sus canales de YouTube todo el   material (videos, estados, comentarios, fotos, etc.) que contenga información   expresa o tácita que, por ser injuriosa, calumniosa y deshonrosa, vulneren los   derechos fundamentales sobre los cuales invoca la protección.    

Trámite procesal    

40.  El 19   de enero de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá asumió el   conocimiento del presente asunto y en consecuencia ordenó correr traslado al   señor RGRB en calidad de accionado y vinculó a la Sociedad de Autores y   Compositores de Colombia –Sayco.    

Respuestas otorgadas    

41.  El   señor RGRB indicó que nada de lo publicado en las redes sociales   tiene carácter de calumnia, pues las manifestaciones realizadas son basadas en   hechos que constituyen pruebas irrefutables. Agregó que el actor cuenta con otro   medio de defensa judicial como lo es la acción penal.    

42.  Sayco informó que el señor RGRB ha desplegado una campaña de   desprestigio no solo contra el actor, sino contra los demás miembros de esa   entidad, a través de comentarios desobligantes, sin contar con el menor   fundamento probatorio.    

Decisiones de instancia    

43.  Primera instancia. El 1º   de febrero de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá declaró   improcedente el amparo invocado, toda vez que el medio de defensa idóneo es la   acción penal y las manifestaciones hechas por el accionado “no hacen   injerencia a su intimidad personal y familiar, pues de acuerdo al material   probatorio aportado los comentarios, opiniones y demás, son de carácter punible”   por lo que se requiere un amplio debate probatorio. Agregó que no está   acreditada la afectación de las relaciones familiares y sociales del accionante.    

44.  Impugnación. La parte actora explicó que el juez de primera instancia le dio una   connotación de medio de comunicación al accionado, cuando el análisis del caso   se centra alrededor de los límites a la libertad de expresión. Explica que la   conducta vulneradora se ha seguido presentando de forma reiterada y constante,   con lo cual se configura un perjuicio irremediable[31].   Agregó que en este caso no se trata de un medio de comunicación, por lo que no   es procedente exigir la solicitud previa de rectificación a un particular.    

45.  Segunda instancia. El 9   de marzo de 2018, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá confirmó la   sentencia de primera instancia, en la medida que existen otros medios de defensa   judicial, el actor no se encuentra en una situación de indefensión o   subordinación frente a la parte accionada y no se solicitó la rectificación.    

II.                TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN    

A.   Caso 1 (T-5.771.452)    

46.  El expediente fue   escogido para su revisión eventual por la Sala de Selección número Diez de 2016,   mediante auto de 7 de octubre de esa anualidad,   notificado el 26 de   octubre siguiente y fue resuelto a través de la sentencia T-063A de 2017.    

47.    Sentencia T-063A de 2017. La Sala Sexta de Revisión[32]  señaló que la vulneración de los derechos a la intimidad, buen   nombre y honra del actor exigía una “intervención eficaz y oportuna” a   fin de detener su permanencia en el tiempo. Aunado a lo anterior, adujo que la   tutela era el medio adecuado e idóneo ante la inexistencia de recursos   judiciales para lograr el amparo deprecado. Al abordar el asunto de fondo,   resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, al   buen nombre y a la honra del señor JWFC.    

48.  Auto   285 de 2018[33].  La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar la nulidad de   la sentencia T-063A de 2017 al encontrar probada la causal de omisión en el   análisis de algunos asuntos de relevancia constitucional con injerencia directa   en el amparo otorgado y las órdenes impartidas.    

Así, la Sala concluyó que la   sentencia no abordó la prohibición de la censura en el ordenamiento colombiano   conforme al artículo 20 superior, la cual se extiende a toda expresión y   difusión del pensamiento y opiniones de todas las personas. Además, encontró que   no se efectuó un análisis siquiera somero sobre los límites y restricciones   constitucionalmente válidos para la libertad de expresión y de pensamiento. En   consecuencia, dispuso rehacer el trámite de revisión a fin de que se adopte una   decisión de fondo la cual debería ser de conocimiento de la Sala Plena de este   Tribunal y tendría en cuenta las intervenciones ciudadanas allegadas con ocasión   del trámite de nulidad (ver anexo 1 de esta providencia).    

49.    Mediante Auto de 5 de septiembre de 2018, se solicitó al Juzgado 21 Civil   Municipal de Bogotá la remisión del expediente de tutela a fin de proferir la   sentencia de reemplazo acorde con lo dispuesto en el Auto 285 de 2018. Esta   disposición fue acatada por el fallador de instancia el 18 de septiembre   siguiente.    

50.  El   Despacho sustanciador, por auto de 6 de noviembre de 2018 solicitó a Google LLC   comunicar a este Tribunal los datos personales y de contacto del autor del blog   titulado “No Compren en [MC]! Estafadores! (sic)”, a fin de proceder con   la debida integración del contradictorio.    

51.  El 21   de noviembre de 2018, el apoderado judicial de Google LLC informó el nombre del   usuario creador del blog y el correo electrónico registrado[34].    

52.  En   Auto de 29 de noviembre de 2018, se ordenó comunicar ese proveído al correo   electrónico antes referido, para que suministrara los datos de identificación   del autor del blog. El 10 de diciembre de 2018, la Secretaría General de esta   Corporación informó que la providencia antecedente se comunicó vía e-mail el 3   de diciembre[35] y vencido el término conferido no se   recibió respuesta alguna[36].    

B.   Casos   2 (T-6.630.724), 3 (T-6.633.352) y 4   (T-6.683.135)    

53.  El 18   de julio de 2018, la Sala Octava de Revisión decidió vincular a las plataformas Facebook y YouTube[37],   para que se pronunciaran frente a las acciones de tutela objeto de revisión. En   igual sentido se pidió que informaran sobre: (i) las políticas de bloqueo de   información que hacen públicas sus usuarios; (ii) el trámite o procedimiento   para denunciar cuentas que afectan la intimidad, honra y/o buen nombre de   cualquier persona y el trámite posterior; y (iii) el proceso de verificación   previa de la información que publican sus usuarios de cara a la afectación a la   intimidad, buen nombre y honra de cualquier persona (recopiladas en el anexo 2   de esta providencia).    

54.  El 10   de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del   Acuerdo 02 de 2015[38], la   Sala Plena resolvió fallar el asunto de la referencia a través de una sentencia   unificadora, en orden a la importancia del asunto a tratar, toda vez que en los   casos acumulados se enfrentan los derechos a la libertad de expresión respecto   del buen nombre, honra, intimidad e imagen de las personas presuntamente   agredidas en las llamadas redes sociales.    

55.    Mediante Auto 795 de 2018, la Sala Plena convocó a audiencia pública   dentro de las acciones de tutela interpuestas por SMAC   contra YRV y otros (T-6.630.724); OJCA contra DEM y otro (T-6.633.352); y RMM   contra RGRB (T-6.683.135). En auto de 6 de febrero de 2019, se fijó   la agenda y metodología de la referida audiencia pública, la cual se realizaría   el 28 de febrero siguiente.    

56.  Por   medio de auto de 12 de febrero de 2019 se dispuso vincular el   expediente T-5.771.452, correspondiente a la acción de tutela instaurada por   JWFC en contra de Google Colombia Ltda. y Google LLC, a la mencionada diligencia   judicial, dada la afinidad temática de ambos asuntos que, sin ser decididos en un   mismo fallo.    

58.  A   través de auto del 06 de marzo de 2019, se resolvió   acumular  el expediente T-5.771.452 al   expediente T-6.630.724 y ac., por presentar unidad de materia, para que fueran   fallados en una sola sentencia de unificación    

III.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

59.  La   Sala Plena es competente para analizar el fallo materia de revisión, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Problema jurídico    

60.  De   acuerdo con el contenido fáctico planteado y las decisiones de instancia,   corresponde a esta Corporación establecer ¿en qué circunstancias procede la   acción de tutela entre particulares ante cualquier afirmación publicada en redes   sociales que el afectado considere transgresora de sus derechos a la honra y al   buen nombre?    

En   segundo término, la Sala abordará los siguientes interrogantes: i) ¿qué   función de protección de los derechos fundamentales tiene las redes sociales   ante los señalamientos delictivos o las afirmaciones difamatorias proferidas en   contra de una persona?; y ii) ¿cuenta con responsabilidad en el hecho   vulneratorio de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, la   plataforma de Internet administradora de la herramienta o red social por medio   de la cual se hicieron las publicaciones?    

Para   resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala hará referencia a los   siguientes tópicos: (i) presupuestos de procedibilidad de   la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales; (ii)   la libertad de expresión en el Estado democrático; (iii) jurisprudencia   constitucional en materia de ejercicio de la libertad de expresión en Internet;   (iv) pronunciamientos judiciales en el derecho comparado sobre la libertad de   expresión en Internet; (v) derechos en tensión frente a la libertad de expresión   -honra y buen        nombre-; (vi) límites a la libertad de expresión en   Internet a partir de la eventual afectación de derechos de terceros; (vii) los   actores en Internet, su autorregulación y régimen de responsabilidad; (viii)   carencia actual de objeto por hecho superado; (ix) el análisis del caso concreto   -procedencia y estudio de fondo de los casos acumulados-.    

Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de   expresión en redes sociales    

Legitimación por   activa    

61.  El artículo 86 de la Constitución   Política, determina que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales. Ello en concordancia con lo consagrado en el artículo   10° del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece que este amparo puede ser   ejercido, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante[39].    

Legitimación por pasiva    

62.  El   artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede   contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o   amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. De manera   excepcional, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están   encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta   grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en   una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.    

En relación con esta última hipótesis, el artículo 42.9 ejusdem  especifica que el amparo procede contra acciones u omisiones de   particulares, entre otras circunstancias, cuando el accionante se encuentra en   situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual   se interpuso la acción de tutela.    

Al respecto,   la Corte Constitucional ha determinado[40] que la indefensión hace referencia a una   situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra,   por causa de una decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable,   irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. En   desarrollo de este concepto también se ha advertido que esta circunstancia se “configura cuando una persona   se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que,   por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible   defenderse ante la agresión de sus derechos”[41].    

63.  Así,   los asuntos que se debaten en las acciones de amparo relacionadas con el   ejercicio de la libertad de expresión en Internet, conciernen generalmente a   pugnas entre particulares, por lo cual es preciso acreditar los requisitos de   cara a la procedencia de la acción de amparo. Así, consideró que debe hallarse   probada la situación de indefensión del peticionario, la cual no se activa   automáticamente por tratarse de expresiones realizadas en una red social en   contra del buen nombre u honra de un individuo, pues esto parte del estudio   concreto que el juez realice en cada caso[42], a fin de constatar la legitimación en la causa por pasiva del   particular accionado.    

64.   En tal escenario, debe destacarse que las plataformas digitales   actúan con “normas de la comunidad”, a las cuales se somete cada persona que pretende hacer uso de sus   canales, así por ejemplo para Facebook, no son aceptables publicaciones   relacionadas con: (i) violencia y comportamiento delictivo, que incluye   violencia creíble, personas y organizaciones peligrosas, promocionar o publicar   la delincuencia, organizar actos para infligir daños, artículos regulados; (ii)   seguridad que se refiere a suicidio y autolesiones, desnudos y explotación   sexual de menores, explotación sexual de adultos, bullying, acoso,   infracciones de privacidad y derechos de privacidad de las imágenes; (iii)   contenido inaceptable como el lenguaje que incita al odio, violencia y contenido   gráfico, desnudos y actividad sexual de adultos, contenido cruel e insensible;   (iv) integridad y autenticidad referente a spam, representaciones   engañosas, noticias falsas, cuentas conmemorativas; (v) propiedad intelectual en   donde se hace alusión a las solicitudes de usuarios y medidas adicionales de   protección para menores. Por su parte, las políticas de seguridad de YouTube se   encuentran consignadas en las “Reglas de la Comunidad”[43].    

En tal sentido, las   plataformas de aplicaciones o redes sociales establecen pautas de   autorregulación, de acuerdo con procesos internos tendientes a determinar si una   cuenta está desconociendo las mismas, por lo que los usuarios cuentan con la   posibilidad de “reportar” contenido que se considere inapropiado para esos   canales. Es este un mecanismo de autocomposición para la resolución de este tipo   de controversias al que se debe acudir, en primer lugar, a fin de lograr la   dirimir las diferencias entre los particulares en el mismo contexto en el que se   produjo, esto es, en la red social[44].    

No obstante, las   plataformas digitales no tienen la facultad de censurar información, pues estos   intermediarios no tienen los conocimientos jurídicos o la capacidad técnica para   evaluar adecuadamente qué contenido debe ser retirado y qué puede circular en   términos de veracidad y buen nombre. Por ende, no es dable conferir a los   intermediarios en Internet la capacidad de pronunciarse más allá de la violación   de las normas de la comunidad, ya que ello conllevaría convertirlos en jueces.    

65.  En consecuencia, en los eventos en que se alegue la afectación a la honra y buen   nombre y que no concuerden con los temas regulados por las normas de la   comunidad, es necesario la intervención de una autoridad judicial. De ahí, se   entiende cubierta la legitimación por pasiva de un particular, dado que el   afectado se encuentra en una situación de indefensión al no contar con un medio   directo de reclamo ante la plataforma.    

En   suma, la situación de indefensión en estos casos se evidencia cuando se realizan   publicaciones que afectan la honra o buen nombre de las personas a través de las   distintas redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene la   posibilidad de denunciar al interior de la plataforma por conculcarlas normas de   la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala Plena, corresponderá al   juez constitucional en cada caso concreto examinar la situación de indefensión   del accionado, a fin de determinar si la tutela se torna procedente,   atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de   desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales.     

Inmediatez    

66.  El   artículo 86 de la Constitución Política establece la procedencia de la acción de   tutela para solicitar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando   quiera que estos resulten amenazados o afectados por la actuación u omisión de   una autoridad o un particular. Pese a que el mecanismo por regla general no   cuenta con término de caducidad, esta Corte ha establecido que procede dentro de   un término “razonable y proporcionado” a partir del hecho que originó la   vulneración[45]. Así, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un   tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus   derechos, se pierde la razón de ser del amparo[46] y   consecuentemente su procedibilidad[47].    

Dado que no existe un plazo perentorio para interponer la acción de   tutela, el término debe ser analizado por el juez en cada caso, atendiendo a las   particulares circunstancias fácticas y jurídicas del asunto, de ahí que si este   lapso es prolongado, deba ponderar si: (i) existe motivo válido para la   inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada vulnera el   núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, (iii)   existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de   los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento de la acción surgió después de   acaecida la actuación violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en   un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[48].    

Por   la naturaleza de las publicaciones que se realizan en redes sociales, que tienen   una vocación de permanencia en el tiempo, no podrá el juez de tutela descartar   la inmediatez asumiendo el término a partir del cual se divulgó, sino que deberá   tenerse en cuenta a) su permanencia y b) la debida diligencia para buscar el   retiro de la publicación (el tiempo que el agraviado ha usado para salvaguardar   los derechos que considera vulnerados).    

Subsidiariedad    

67.  En   materia de acciones de tutela por presuntas vulneraciones derivadas de la   libertad de expresión en redes sociales, la Corte considera necesario fijar unas   reglas diferenciadas a partir de la calidad del accionante, es decir, según sean   personas naturales o personas jurídicas.    

68.  En   efecto, cuando se trate de una persona jurídica que invoca el derecho al   buen nombre frente a otra persona jurídica, solo procede la acción de amparo   residualmente una vez se hayan agotado los mecanismos de defensa jurídicos   disponibles en el ordenamiento jurídico. Si bien, la Corte ha señalado que a las personas jurídicas se   les excluye la posibilidad de reclamar penalmente las afectaciones a los   derechos a la honra y al buen nombre, también ha reconocido que su   justiciabilidad se puede lograr por otras acciones judiciales.    

Así, en primer lugar, se destaca el   proceso civil de responsabilidad extracontractual como medio judicial a través   del cual se puede requerir la reparación de los daños ocasionados mediante   publicaciones difamatorias en contra de personas jurídicas. Esta acción   constituye la herramienta idónea para que se resarzan los perjuicios (materiales   o inmateriales) acaecidos con ocasión de las afirmaciones vejatorias que se   hubieren realizado en desmedro de los derechos fundamentales.    

Otro   mecanismo se deriva de la Ley 256 de 1996, normativa que consagra los   procedimientos existentes en contra de los actos de competencia desleal (art.   20). Tales acciones pueden ser: i) declarativas y de condena en las cuales es   dable solicitar la indemnización de perjuicios correspondiente; y ii)   preventivas o de prohibición encaminadas a evitar que se materialice la amenaza   latente.    

En   este ámbito, los actos de descredito se registran como una de las causales para   iniciar un trámite judicial por competencia desleal[49]. Conforme al artículo 12 de la referida ley “[e]n concordancia   con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio   de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización   o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de   las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como   efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las   relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y   pertinentes”.    

De   tal forma, las personas jurídicas encuentran en estas acciones judiciales sendas   herramientas para reclamar la protección de su derecho al buen nombre, sin   perjuicio de otras existentes para el mismo fin. En esos términos, la acción de   amparo es residual para este tipo de casos, pues al existir otros medios   judiciales idóneos y eficaces deben preferirse estos en cumplimiento del   principio de subsidiariedad.    

69.  Entre  personas naturales, o cuando sea una persona jurídica alegando la   afectación respecto de una persona natural, solo procederá cuando quien se   considere agraviado haya agotado los siguientes requisitos:    

i) Solicitud de retiro o   enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la   regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales,   es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método   primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo   residual.    

ii) Reclamación ante la   plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las   reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de   reclamo (supra f. j. 64).    

iii) Constatación de la   relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil   para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando   así lo demuestre el análisis de contexto en que   se desarrolla la afectación.    

70.  En   tal sentido, en aras de comprobar la   relevancia constitucional del asunto desde   una perspectiva iusfundamental es imperativo constatar el contexto en que se   desarrollan los hechos presuntamente vulneratorios, a partir de los siguientes   tópicos[50]:    

i) Quién comunica. Se debe establecer la clase del perfil desde que se hace la   publicación, en orden a determinar la manera en que el juez constitucional debe   interpretar la comunicación. En consecuencia, se debe: (i) establecer si se   trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable; (ii) en caso de   tratarse de un perfil concreto, analizar las   cualidades y el rol que el presunto agresor ejerce en la sociedad, esto es, un   particular, un funcionario público, una persona jurídica, un periodista, o si   pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o que se encuentra   en una especial situación de vulnerabilidad.    

a.         Particular.  Cuando se trata de un particular que no está incurso en ninguna situación   especial de las previamente descritas, se analiza el derecho a la libertad de   expresión de manera amplia sin consideraciones especiales de ningún tipo, dado   que es el método en que usualmente se presenta el ejercicio de este derecho.    

b.         Funcionario público. La jurisprudencia constitucional[51] e   interamericana[52] han   coincidido en señalar que el derecho a la   libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en uso de   sus funciones, tiene limitaciones mayores frente a un particular.  Ello por   cuanto el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de   funcionarios públicos tiene mayor impacto en la sociedad, dado el grado de   confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de   quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la   que debería tener un particular al momento de expresar sus opiniones.    

c.         Persona jurídica. La jurisprudencia   constitucional estableció que el derecho a la libertad de expresión también   puede ser ejercido por personas jurídicas[53],   siendo necesario determinar quién es la persona jurídica que se expresa   (organización privada, partido político, agremiación social, sindicato, medio de   comunicación), a efectos de establecer la protección por otorgar en cada caso   particular.    

d.         Periodistas. La Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “el ejercicio   periodístico solo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo   realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o   morales u otros actos de hostigamiento. Esos actos constituyen serios obstáculos   para el ejercicio de la libertad de expresión. Para tales efectos, la Corte ya   se refirió al deber especial de protección de periodistas en riesgo”[54]. Así mismo, este Tribunal ha indicado que en casos en los que   se encuentren en conflicto los derechos a la libertad de expresión con los   derechos de terceros, el juez debe valorar si quien emite las opiniones lo hace   en ejercicio de su labor periodística, pues frente a estas personas el Estado   tiene unos deberes especiales de protección que pretenden salvaguardar no sólo   sus derechos a la vida o a la integridad personal, sino también a la libertad de   expresión o de información en una sociedad democrática[55].    

e.         Grupos históricamente discriminados,   marginados o en una especial situación de vulnerabilidad. En   este punto, la Corte ha señalado que debe tenerse en consideración cuando la libertad de   expresión sea ejercida por una persona que pertenezca a un grupo históricamente discriminado, marginado o en  una especial situación de   vulnerabilidad, pues cualquier restricción que se imponga a sus opiniones debe   demostrar que no constituye un acto discriminatorio[56].    

ii) Respecto de quién se comunica. En este parámetro obliga al juez constitucional   a establecer las calidades de las personas (naturales, jurídicas o con   relevancia pública) respecto de quienes se hacen las publicaciones en orden a   determinar si se requiere poner un límite a la libertad de expresión.    

En este contexto, es claro   que los particulares (personas naturales y jurídicas) cuentan con un mayor grado   de protección que del que gozan los servidores públicos o personajes con amplio   reconocimiento social. Si bien esto en principio parece evidente, las personas   naturales y jurídicas al entrar en el mundo de las relaciones comerciales y   ofrecer productos y servicios necesariamente bajan el umbral de protección, pues   entran como actores en un escenario donde es posible reclamar por una deficiente   calidad en los productos ofrecidos o en los servicios que se comprometió a   prestar.    

Por otra parte, la   jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la esfera de protección de   estos derechos se reduce en relación con los personajes públicos[57] y, dentro de estos, de manera   especial para los altos funcionarios del Estado, pues en razón del rol que   desempeñan han de estar dispuestos a someterse al escrutinio de su vida pública   y de aquellos aspectos de su vida privada sobre los cuales asiste a la   ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos (i) a   las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal   como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la   confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo   público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus   funciones[58]. En tal sentido, la Corte   Interamericana ha destacado que frente a este tipo de sujetos procede un umbral   diferente de protección, el cual no se enfoca en la calidad del sujeto, sino en   el carácter de interés público que implican sus actividades o actuaciones[59]. Con todo, también es necesario   asentar que ello no significa que los servidores públicos no tengan derecho   fundamental a la dignidad, sino que su grado de tolerancia a la crítica ha de   ser alto y, solo se verían exceptuados los eventos en los que se corrobore una   periodicidad y reiteración en las publicaciones vejatorias, que puedan   constituirse en acoso u hostigamiento.      

iii) Cómo se comunica. En este ítem se debe valorar (a) el contenido del   mensaje, (b) el medio o canal a través del cual se hace la afirmación y (c) el   impacto de la misma.    

a.       El contenido del mensaje. En este punto la Corte ha   indicado que la manera como se comunica el mensaje también se encuentra amparada   por la libertad de expresión, por lo que se protegen todas las formas de   expresión, como el lenguaje oral o escrito, el lenguaje de signos o símbolos,   expresiones no verbales como imágenes u objetos artísticos o cualquier conducta   con contenido o implicaciones expresivas e incluso el silencio.    

En esa medida, es necesario   evaluar el grado de comunicabilidad del mensaje, esto es, la capacidad   que tiene el mensaje para comunicar de manera sencilla y ágil lo que se desea   expresar “por tanto, es necesario considerar si el mensaje está consignado en   un lenguaje convencional, oral o escrito, y por tanto fácilmente comunicable a   cualquier receptor, o si por el contrario se emplea un lenguaje no convencional,   como signos o conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas, que   no tienen la virtualidad de comunicar de manera sencilla el mensaje a todo tipo   de público”[60].    

Ahora bien, vale reiterar   que si bien la libertad de expresión goza de cierto carácter   prevalente, ello no significa que esta garantía carezca de límites, por ende,   quien ejerce tal derecho está sujeto a las consecuencias que conlleven   afectación a terceros, por ejemplo cuando se emplean frases degradantes, insultos o vejaciones. No   obstante, cabe advertir que la intención dañina no depende de la valoración   subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis   objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la   vulneración del núcleo esencial del derecho al buen nombre, entre otros.    

b.       El medio o canal a través del cual se hace la afirmación. La Corte ha explicado que las opiniones e   información pueden expresarse a través de libros, periódicos, revistas, videos,   audios, películas, obras de teatro, pinturas, escultura, fotografías, programas   de televisión, emisiones radiales, páginas de internet, redes sociales, cartas,   manifestaciones públicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, entre   muchos otros. No obstante, cada foro en particular plantea sus propias   especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes que repercuten en   el alcance de la libertad de expresión en cada caso. Por tanto, es fundamental   que el juez valore el medio a través del cual se exterioriza la opinión, ya que   este incide en el impacto que aquella tenga sobre los derechos como el buen   nombre, la honra o la intimidad[61].    

c.         El impacto de la publicación. En este punto, debe determinarse la capacidad de   penetración del mecanismo de divulgación y su impacto inmediato sobre la   audiencia, pues no es lo mismo el uso de canales privados o semi-privados a los   medios masivos de comunicación, dada su capacidad de transmitir el mensaje a una   pluralidad indeterminada de receptores, potencian el riesgo de afectar derechos   de otras personas.    

En este contexto corresponde valorar la   potencialidad del medio para difundir el mensaje a una audiencia más amplia a la   que inicialmente iba dirigido.  Por tanto, en el uso de Internet para   realizar publicaciones, se ha de considerar la buscabilidad y la   encontrabilidad  del mensaje. La buscabilidad hace referencia a la facilidad con la   que en el uso de los motores de búsqueda –buscadores-, se puede localizar el   sitio web en donde está el mensaje, mientras que la encontrabilidad  alude a la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el   que este reposa[62]. Aunado a ello, se puede valorar el   impacto que ha tenido la publicación a través de las veces que fue reproducido   un video, por ejemplo, o incluso los “me gusta” o “retweets” que   haya tenido.    

Ahora bien, en este punto también es necesario determinar si   se trata de afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un   sujeto en relación con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la   libertad de expresión dada la repetitividad de las publicaciones vejatorias, de   tal forma que se pueda establecer si corresponde a un caso de persecución o   acoso provocado con tal actuación sistemática.    

71.  En   suma, la verificación de la relevancia constitucional del asunto de cara al   análisis de subsidiariedad, se deberá realizar bajo los siguientes parámetros:    

i)          Quién comunica: esto es, el emisor del contenido,   es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para   lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad,   esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica,   periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado.    

ii)       Respecto de quién se comunica, es decir, la   calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una   persona natural, jurídica o con relevancia pública. Exceptuando los eventos que   se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteración de las   publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso.    

iii)    Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria   de las expresiones, donde se debe valorar:    

a)      El contenido del mensaje: la calificación de la   magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación   realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre   otros.    

c)      El impacto respecto de ambas partes (número de   seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares;   periodicidad y reiteración de las publicaciones).    

A partir de este análisis de   contexto es dable determinar la falta de idoneidad y eficacia de la acción penal   y civil, de manera que el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz   para la protección de los derechos fundamentales mencionados conculcados   mediante el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales.    

La libertad de expresión en el estado democrático    

Contexto   constitucional y jurisprudencial    

72.    Históricamente, en los siglos XVIII y XIX, las garantías características del   Estado liberal se relacionaron con la libertad de pensamiento y con el derecho a manifestar las ideas, con el fin de   proscribir las limitaciones impuestas en los regímenes autocráticos propios de   la época[63]. A partir de dicho antecedente, el   Estado social de derecho trajo consigo un catálogo de derechos y libertades   inherentes al individuo; en tal contexto, la libertad de expresión asumió un rol   preponderante en la sociedad democrática en tanto “es sustento y efecto de   ésta, instrumento para su ejercicio, garantía de su desempeño”[64].    

Así, la libre expresión permite escuchar la diversidad de   expresiones, opiniones e inconformidades que enriquecen la democracia, el   pluralismo y la participación, pilares esenciales del Estado constitucional[65].   Sobre este aspecto, la Corte ha considerado que “la libre circulación de   ideas y opiniones favorece la búsqueda del conocimiento y es condición de   existencia de una sociedad pluralista donde puedan coexistir diversas   concepciones sobre lo correcto, lo bueno y lo bello; en segundo lugar, la libre   expresión de pensamientos, opiniones y puntos de vista permite el desarrollo de   la autonomía individual, al hacer posible que todas las personas puedan tener   voz y someterse, ante todo, a su propio criterio al momento de decidir aquello   que comunican a otros. Pero es sin duda, el estrecho vínculo entre libertad de   expresión y democracia, el argumento que con mayor fuerza y frecuencia se   esgrime para justificar la especial protección que se otorga a este derecho en   el constitucionalismo contemporáneo.”[66]    

Su ejercicio está intrínsecamente ligado a otros objetos superiores   como el ejercicio de la autonomía y libertad de las personas, el   desarrollo del conocimiento y la cultura, la libertad de prensa[67],  el deber de informar de manera veraz e imparcial[68],   la igualdad política y el principio de responsabilidad de los gobernantes ante   los administrados[69].    

73.  Bajo   tales escenarios, los roles de la mentada garantía en una sociedad democrática   han sido decantados por la jurisprudencia constitucional, a partir de la cual es   dable afirmar que el papel de la libre expresión en un Estado como el colombiano   deviene en i) la identificación de la verdad y la construcción de conocimiento, ii) el fortalecimiento del principio de autogobierno al   brindarle a los individuos los datos necesarios para adoptar posturas a   conciencia acerca de las autoridades y las actuaciones que ellos desarrollan;   iii)  la capacidad de decisión autónoma de la persona como emisor y receptor de   información; iv) el  control ciudadano frente al ejercicio del   poder; y v)  una forma de reproche apacible frente a las actuaciones estatales o   acontecimientos sociales[70].    

Específicamente, como medio de control al poder, se materializa   frente a decisiones abusivas, arbitrarias o inconvenientes, pues favorece la   protesta pacífica y alienta a las autoridades a dirigir sus actuaciones a la   consecución del bien común[71]. Como lo ha reconocido este Tribunal  “[u]na sociedad democrática, respetuosa del principio de la libertad de   expresión, permite a los ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto   de la comunidad acerca de aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e   inaceptables. Además, la probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y   criticado desestimula a quienes ejercen algún poder de incurrir en excesos o   atropellos.”[72]    

De tal manera, la efectividad de esta garantía supone, entre otros   logros, la conservación de la democracia y el pluralismo, al tiempo que dota de   mayor eficiencia a los mecanismos de participación y control de la ciudadanía,   además evita el fomento de gobiernos autoritarios    

74.  En tal ámbito, la Constitución Política de 1991 garantizó a todos   “la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y   recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de   comunicación”[78]. También consagró la proscripción de   la censura y se previó el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.    

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de   expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, y   comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos,   opiniones propias y, a su vez, conocer los de otros. Este presupuesto también se   extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el   objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento[79].    

En   esa medida, el derecho a la libertad de expresión cuenta con una doble   connotación, a saber: “en sentido genérico consiste en el ‘el derecho general a comunicar   cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de   expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión,   información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]’[80]. Entre   tanto, (…) en sentido estricto se define como ‘el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento,   opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por   quien se expresa”[81]. Conlleva el derecho de su   titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas…”[82].    

La Corte también ha explicado que “estas dos libertades   también son sujeto de división en dos aspectos distintos, el individual  y el colectivo. El primero, hace referencia al sujeto que se expresa,   entendiendo que, además de contar con la garantía de poder manifestarse sin   interferencias injustificadas, este derecho también implica la garantía de poder   hacerlo a través de cualquier medio que se considere apropiado para difundir los   pensamientos y lograr su recepción por el mayor número de destinatarios   posibles, siendo libres de escoger el tono y la manera de expresarse (…) El   aspecto colectivo, por su parte, se va a referir a los derechos de   quienes reciben el mensaje que se divulga”[83].  Estas dimensiones también han sido reconocidas por la Corte Interamericana   al analizar el alcance del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos[84].     

75.  En   desarrollo de lo anterior, en la sentencia T-391 de 2007 ha entendido que la   libertad de expresión comporta once elementos normativos   diferenciables -siete derechos y libertades fundamentales específicos y   autónomos[85], y cuatro prohibiciones[86]  especialmente cualificadas en relación con su ejercicio-. Así, con ocasión de   los diferentes pronunciamientos de esta Corporación se han destacado dos facetas   del mentado derecho, a saber:    

i)          La libertad de información definida como “la   comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una   situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión”[87], considerada como un derecho   fundamental de doble vía en tanto garantiza el derecho a informar, así como el   derecho a recibir información. Por ende, ostenta una mayor carga para quien la   ejerce, pues al tratarse de la expresión de hechos debe basarse en datos   verificables, de forma que la información transmitida sea “veraz e imparcial   y respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, la   honra y la intimidad”[88].    

La   Corte ha determinado[89] que esta modalidad -libertad en   sentido genérico- tiene una vocación más   extrínseca, en tanto supone la manifestación de ideas con asidero fáctico y   objetivo, esto es, expresiones que tienen por propósito dar a conocer hechos,   acontecimientos o sucesos. Esta Corporación la ha definido como “la comunicación de   informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento   empírico, no constituyendo una mera opinión”.[90]    

De   ahí, la protección de la libertad de información se dirige a aquellas   modalidades de comunicación en las cuales el fin primordial es describir o dar   noticia de un acaecimiento, en esa medida, es imperioso que se trate de datos   veraces e imparciales, lo cual implica que “las versiones sobre los hechos o   acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas   perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser   contemplado.”[91]    

ii)        La libertad de opinión que debe ser “entendida como   libertad de expresión en sentido estricto, la cual implica básicamente la   posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de   comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.”[92]    

Entonces, para este Tribunal el pensamiento es un atributo personal derivado de   la naturaleza de la persona de asentir o prohijar un determinado sistema de   ideas entorno de sí misma, del mundo y de los valores.[93]  Mientras que la opinión es un juicio o valoración que se forma una persona   respecto de algo o de alguien[94]. La jurisprudencia   constitucional ha entendido la opinión como: “la valoración o interpretación que una persona realiza sobre   algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente   conocido de un modo cierto. Así, las facetas objetiva y subjetiva de la realidad   son subsumidas por el individuo cuando éste (sic) elabora un juicio ético,   consecuente con su pensamiento, sobre alguna información veraz o algún   pensamiento de contenido ideológico previamente conocidos”.[95] (…) es una idea,   un parecer o forma de ver el mundo.”[96]    

En efecto, la opinión es un juicio valorativo acerca de algo o   alguien, y su materialización necesariamente implica el pensamiento o la   elaboración de ideas a partir de una serie de estímulos externos[97].   Esta noción se entiende entonces como una especie o una consecuencia del   pensamiento. De esta manera, ambos conceptos, esto es, pensamiento y opinión,   están íntimamente relacionados al coincidir en que son procesos individuales   caracterizados por la subjetividad, aunque pueden confluir en ellos elementos   objetivos[98]. Se nutren de la capacidad que tienen   los individuos de producir ideas objetivas y subjetivas acerca de todo aquello   que lo rodea o de sí mismo.    

Sobre la protección de estas libertades se ha establecido como   premisa la imposibilidad de censurar el pensamiento y la opinión,   lo cual implica que no es factible prohibirlo aun cuando la idea expresada sea   molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral, siempre y cuando no   impidiera grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos[99].    

En   suma, la Corte ha destacado que la protección de la libertad de opinión se   centra sobre la comunicación de pensamientos y opiniones, es decir, “objetos jurídicos que, pese a ser reales y   aprehensibles, son indeterminados”[100].   En este contexto, entonces, la subjetividad es preponderante en tanto el emisor   de la opinión pretende difundir “valoraciones, sentimientos y apreciaciones   personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.”[101]        

76.  La   distinción entre la libertad de información y la libertad de opinión permite   restringir el alcance de la rectificación, derecho que solo procede frente a   mensajes inexactos o errados, pues ante las opiniones no se aplica este mecanismo sino la réplica.[102]       

La disparidad entre la información sobre hechos y su valoración no   sólo ha sido empleada para identificar el ámbito protegido por las libertades de   información y opinión, respectivamente, sino también para circunscribir el   alcance del derecho a la rectificación, que procede respecto de   informaciones inexactas o erróneas, mas no respecto de las opiniones, las cuales   pueden ser controvertidas a través del ejercicio de la réplica. Esta postura fue   reiterada en la sentencia C-417 de 2009 al considerarse que la opinión “de   hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o   pareceres, no con sanciones de ninguna índole, menos aún penales[103].”[104]    

77.  Ahora   bien, tal diferenciación también es útil al momento de determinar la   aplicabilidad de las exigencias de veracidad e imparcialidad a ambas categorías.   Esta Corporación ha afirmado que “la información sobre hechos ha de ser   veraz e imparcial, ‘mientras que la expresión de opiniones sobre   dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto sensu, no está   sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan   de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes’[105].   No tendría sentido exigir una opinión veraz, en la medida en que no transmite   hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco debería reclamarse   imparcialidad, ya que la opinión es un producto eminentemente subjetivo.”[106]    

De tal forma, se colige que   según lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, a las informaciones les   es exigible la carga de veracidad e imparcialidad; mientras que las opiniones,   dada su naturaleza, están exentas de tal requerimiento.[107]    

78.  En   efecto, este Tribunal ha resuelto en múltiples ocasiones, peticiones de amparo   que en principio versan sobre opiniones que aparecen traslapadas con   informaciones, por lo cual ha señalado que si bien “no se puede reclamar   veracidad e imparcialidad de los juicios de valor, lo que sí se exige a quienes   expresan sus opiniones, máxime cuando lo hacen a través de medios masivos de   comunicación, es que se aseguren de la veracidad de los hechos sobre los que   aquellas se fundan y rectifiquen en caso de que hayan basado sus opiniones en   informaciones inexactas o erróneas.[108] Igualmente, a quienes se dedican a   la actividad informativa les es exigible que presenten la información de modo   tal que los receptores puedan distinguir entre la descripción de los hechos y su   valoración por parte del comunicador.”[109]     

79.  Así,   surge una limitante al momento de diferenciar completamente ambas categorías, en   tanto es difícil identificar el contenido clasificándolo exclusivamente en una   modalidad, puesto que “toda opinión lleva, de   forma más o menos explícita, un contenido informativo, y toda información, un   contenido valorativo de opinión, sin el cual la información ni siquiera se   justifica como actividad social”[110]. Para la Corte, “resulta complejo   fijar tajantemente una distinción entre hechos y juicios de valor”[111].    

Por consiguiente, la jurisprudencia ha adoptado algunos criterios   que permiten determinar si se trata de informaciones u opiniones[112],   concluyendo que la calidad del medio de difusión o sus secciones (humorístico,   editorial o informativo), así como el lenguaje, la extensión y la carga emotiva   de los sucesos referidos, son herramientas útiles para llegar a dicha   convicción.[113]    

80.    Corolario de lo expuesto, las decisiones de este Tribunal han resaltado la   posición prevalente que tiene la libertad de expresión en el ordenamiento   jurídico, debido a su rol preponderante en el libre desarrollo de la   personalidad y autonomía de la persona.[114] Aunado a ello, la estrecha relación   con el desarrollo de una sociedad democrática y pluralista (art. 1º superior),   hace imperiosa su protección pues este derecho favorece la coexistencia de ideas   y opiniones.[115] De igual forma, se ha señalado que la   libertad de expresión (entendido en sentido genérico) es una consecuencia   ineludible de la dignidad de la persona humana, pues, afirma su racionalidad y   sirve como vehículo de canalización de su saber, de su pensar, en fin, de su   existencia.[116]    

Marco   normativo internacional del derecho a la libertad de expresión    

81.  El   reconocimiento de la libertad de expresión como derecho civil y político, en el  sistema universal de Protección de los Derechos Humanos   (SUDH) se advierte en la Declaración Universal de Derechos Humanos[117]  que, en su artículo 19, dispone que “todo individuo tiene derecho a la   libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado   a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones,   y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de   expresión.”    

Asimismo, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos[118]  consagra que: “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser   molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad   de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir   informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea   oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro   procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo   2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por   consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin   embargo, estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para: a)   Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La   protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral   públicas.”    

82.  En el   ámbito regional americano, se destacan otros cuerpos normativos que   también abordan la protección de la libertad de expresión, entre ellos la   Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[119],   la cual en su artículo IV prescribe que “toda persona tiene derecho a la   libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento   por cualquier medio”.    

De   igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[120]  comprende en el artículo 13 la libertad de pensamientos y expresión, en los   siguientes términos:    

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de   expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir   informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea   oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro   procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso   precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades   ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias   para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b)   la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral   públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios   indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel   para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados   en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a   impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los   espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el   exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la   infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5.   Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda   apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la   violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o   grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u   origen nacional.”    

83.  Otros   sistemas regionales, no vinculantes para Colombia pero ilustrativos, reconocen   el mentado derecho como el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y   de las Libertades Fundamentales suscrito por el Consejo de Europa en 1950 (art.   10) y la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos -Carta de   Banjul- de 1981 (art. 9).    

Ámbito regulatorio de la libertad de expresión en Internet    

84.   La evolución constante en las comunicaciones   y la necesidad de estar conectados en orden a mantener un contacto cada vez más   global, han provocado que en la actualidad Internet sea el medio de comunicación que más ha revolucionado la   sociedad, el cual permite la conexión a través de chat, voz o vídeo. Así, la   conexión permanente de las personas facilita que se informen según sus gustos y   necesidades, al tiempo que les permite expresar sus ideas y pensamientos de   forma abierta y disponible a toda la sociedad. La Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH ha reconocido   que “[e]n la actualidad, el derecho a la libertad de expresión encuentra en   Internet un instrumento único para desplegar, incrementalmente, su enorme   potencial en amplios sectores de la población”[121].    

Los   cambios que exige la digitalización de las comunicaciones son producto de la   gran capacidad con que cuentan las redes sociales para comunicar, divulgar,   difundir y compartir información, gracias a potentes herramientas para su   intercambio, análisis y procesamiento, alcance del cual los usuarios no son   conscientes al momento de comenzar a utilizarlas, hacen que la intimidad de la   persona se encuentre cada vez más expuesta y, por ende, exista una mayor   vulnerabilidad respecto de los derechos fundamentales relacionados con la misma[122].    

De cara a este panorama,   resulta de vital importancia destacar que las nuevas dinámicas de interacción   social llevaron a una evolución en cuanto al ejercicio de la libertad de expresión, a partir de los avances   tecnológicos, frente a los cuales la justicia tiene el reto de decidir   situaciones novedosas que difieren diametralmente de formas históricas de   expresión, como eran la imprenta y los medios audiovisuales.    

85.  En tal medida, diferentes estamentos   en el ámbito internacional han destacado la transformación en el ejercicio de   derechos a partir de los avances tecnológicos, puntualmente el sistema   interamericano, ha sido reconocido como uno de los más amplios a nivel   internacional.    

86.  La Declaración Conjunta Sobre la Libertad de Expresión en   Internet, de la Relatoría Especial de   las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión del 1° de junio de 2011, estableció que:    

“a. La   libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios   de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo   resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que   disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir   una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar   dicha finalidad (la prueba ‘tripartita’).    

b. Al   evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en   Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la   capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto   de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros   intereses.”    

Con fundamento en lo anterior, la   Declaración de principios sobre libertad de expresión de la Organización de   Estados Americanos es una herramienta útil para el estudio de este tipo de   casos, toda vez que consagra unas pautas básicas que deben guiar la protección o   restricción de la libertad de expresión según corresponda a cada situación.   Estos principios se pueden sintetizar de la siguiente manera:    

“Principio 1. La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es   un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas y requisito   para la existencia de una sociedad democrática.    

Principio 2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir   información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13   de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

Principio 3. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí   misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya sea que esté contenida   registros públicos o privados y actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.    

Principio 4. El acceso a la información en poder del Estado es un derecho   fundamental de los individuos.    

Principio 5. La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta   sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier   medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar   prohibida por la ley.    

Principio 6. Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier   medio y forma.    

Principio 7. Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o   imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la   libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.    

Principio 8. Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes   de información, apuntes y archivos personales y profesionales.    

Principio 9. El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores   sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola   los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de   expresión.    

Principio 10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la   investigación y difusión de información de interés público.     

Principio 11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por   parte de la sociedad.    

Principio 12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los   medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto   conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que   asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos.     

Principio 13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda   pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y   discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de   frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y   castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de   comunicación en función de  sus líneas informativas, atenta contra la   libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley”.[123]    

En torno al goce del derecho a la   libertad de expresión en Internet, en esta Declaración hay dos elementos que son   de especial relevancia para el caso objeto de pronunciamiento: el primero se   refiere al principio de neutralidad de la red[124]; el segundo, a la responsabilidad   que cabe a los intermediarios de internet, esta última se retomarán en más   adelante en esta decisión.    

87.  En   igual sentido, se han adoptado unos mandatos dirigidos a encaminar el ejercicio   de dicho derecho en el ciberespacio por parte de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a saber: (i) acceso en   condiciones de igualdad[125], (ii) pluralismo[126],   (iii) no discriminación[127], y (iv) privacidad[128].    

En desarrollo de los principios de acceso en   condiciones de igualdad y de no discriminación, surge la neutralidad de la red   como regla para “evitar situaciones de bloqueo, interferencia o filtración,   toda vez que la ausencia de controles previos y censura es una conditio sine qua   non para el goce efectivo del derecho a la libertad de expresión en este   entorno.[129] Si bien este estándar debe ser de aplicación general para todo el   tráfico de información en la red, el mismo admite casos especiales”[130].    

En efecto, se han identificado tres excepciones a este mandato por parte de   la Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión de la CIDH, estas son: (i) preservar la integridad y seguridad de la red; (ii) para prevenir la transmisión de   contenidos no deseados por expresa solicitud –libre y no incentivada– del   usuario; y (iii) para gestionar temporal y excepcionalmente la congestión de la   red[131].    

88.  A su   turno, el Comité de Derechos Humanos ha indicado la   excepcionalidad de las restricciones a las plataformas electrónicas, en los   siguientes términos:    

“toda limitación al funcionamiento de los sitios   web, los blogs u otros sistemas de difusión de información en Internet,   electrónicos o similares, incluidos los sistemas de apoyo a estas   comunicaciones, como los proveedores de servicios de Internet o los motores de   búsqueda, solo serán admisibles en la medida en que sean compatibles con el   párrafo 3. Las restricciones permisibles se deben referir en general a   un contenido concreto; las prohibiciones genéricas del funcionamiento de   ciertos sitios y sistemas no son compatibles con el párrafo 3. Tampoco es   compatible con el párrafo 3 prohibir que un sitio o un sistema de difusión de la   información publique material por el mero hecho de que ese material pueda   contener críticas al gobierno o al sistema político al que este se adhiere”[132]. (Subrayas fuera de texto original)    

Además, la Declaración Conjunta sobre   Libertad de Expresión e Internet estableció que “(l)a libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a   todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión   en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares   internacionales”[133].   (Subrayas fuera de texto original)    

89.  Conforme lo anterior, corresponde   aplicar las limitaciones genéricas impuestas a la referida garantía. Sobre el   particular, concretamente, la Corte IDH se ha referido a las   eventualidades[134]  que le imponen restricciones a los derechos a la libertad de expresión derivadas   del artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales   configuran el denominado test tripartito compuesto por los siguientes supuestos:   i) que las limitaciones estén previstas legalmente, ii) que se dirijan a   proteger los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público, la   salud o la moral pública, y iii) que sean necesarias, estrictamente proporcionadas a la finalidad perseguida, e idóneas   para lograr el objetivo imperioso que pretenden lograr. También ha hecho   referencia que aquellas deben surgir con posterioridad, lo que implica la   imposibilidad de imponer censuras previas.    

90.  Ahora bien, de acuerdo con el artículo 13 de la Convención   Americana sobre Derecho Humanos como el Artículo 19 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, existen unos límites infranqueables en el   ejercicio de la libertad de expresión, en virtud de las cuales está   prohibida[135]:    

i)                    la propaganda a favor de la guerra;    

ii)                 la incitación al terrorismo;    

iii)               la apología del odio nacional, racial, religioso o   de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la   hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por   cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas   comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito   y apología de la violencia);    

iv)               la pornografía infantil; y    

v)                 la incitación directa y pública a cometer   genocidio.    

En este contexto es indispensable que se determine si lo   expresado hace parte de aquellos discursos sobre los cuales está desvirtuada la   presunción de cobertura constitucional.    

Jurisprudencia constitucional en materia de ejercicio de la libertad de   expresión en Internet    

91.   Este Tribunal ha considerado que “la libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que   en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden   garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de   decoro y la descalificación”[136].    

En   tal contexto, con la finalidad de enfrentar los vacíos normativos generados por   la permanente evolución de la sociedad[137], para la Corte   Constitucional la libertad de expresión   “offline” es la misma “online”[138],   por tanto la presunción a favor de este derecho tiene plena vigencia en   el entorno digital. Lo anterior significa que esta garantía debe ser respetada   por los Estados y protegida de intromisiones ilegítimas por parte de terceros.    

Sobre el particular la Corte ha   definido que están bajo sospecha de “inconstitucionalidad las limitaciones   sobre la libertad de expresión”[139],  por lo que en aplicación del artículo 20 Superior y 13 de la Convención   Americana de Derechos Humanos[140],   no es posible verificar el contenido de lo que cualquier persona en uso de las   plataformas descritas quiera publicar, transmitir o expresar, pues lo contrario   llevaría a supeditar su divulgación a un permiso o autorización previa.    

92.  De cara a este especial   escenario de interacción de derechos, la Corte ha considerado que “si   bien redes sociales como Facebook implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de   derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, no quiere   decir que el uso de dichas plataformas implique una cesión de tales garantías y,   en consecuencia, la libre y arbitraria utilización de los datos, ya sea videos,   fotos y estados, entre otras, ni tampoco la publicación de cualquier tipo de   mensaje, dado que, como se ha venido reiterando, la protección y límites de la   libertad de expresión por medios de alto impacto también aplican a medios   virtuales”[141].    

En   este sentido, en la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos pueden   identificarse expresiones desproporcionadas en relación con los hechos que se   quieren comunicar o cierto grado de insulto que denotan la intención   injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona, lo que deriva en una   vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimidad, entre otros   relacionados.    

Por   tanto, conforme a la jurisprudencia, la intención dañina, desproporcionada o   insultante no va a depender de la valoración subjetiva que de la manifestación   realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se   haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial de los   derechos al buen nombre y a la honra. En consecuencia, lo publicado en redes   sociales está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a   los límites por lo que algunas publicaciones no se encuentran bajo la protección   señalada en el artículo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales   que la consagran. Así, se activa un límite a la libertad de expresión cuando lo divulgado   no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un   debate en específico, sino simplemente conlleva una intención dañina o   insultante respecto del hecho que se quiere comunicar.    

Empero, para la Corte “ventilar   en medios masivos los conflictos personales con un lenguaje ofensivo y soez   puede ocasionar malestar, no se generan de ello consecuencias jurídicas mientras   no esté plenamente acreditada, con el sustento probatorio necesario y   suficiente, una auténtica violación a derechos fundamentales como la honra, el   buen nombre o, en ciertos eventos, la intimidad”[144].    

93.  En el mismo sentido, esta   Corporación ha señalado que las redes sociales en el   marco de las nuevas tecnologías de comunicación son una herramienta que “potencializa   el derecho a la libre expresión permitiendo que las personas puedan expresar su   opinión y difundir información desprovistas de barreras físicas o incluso   sociales que en el pasado reducían esta posibilidad a ciertas personas y a   ciertas estructuras; pero, por otra, que la rapidez y espontaneidad con la que   se aplica y difunde la tecnología determina que el alcance del derecho a la   libertad de expresión pueda generar mayores riesgos frente a los derechos de   otras personas”[145].    

Explicó que en los casos en donde resultan involucradas las nuevas   tecnologías, las limitaciones a la libertad de expresión son más estrictas dadas   sus características. Bajo este marco señaló unos parámetros a partir de los   cuales es posible establecer cuándo el uso indebido de las tecnologías de la   información y las comunicaciones, específicamente de las redes sociales, da   lugar a la trasgresión de derechos fundamentales[146].    

94.   En un momento posterior[147], este Tribunal consideró que la exceptio veritatis  es un medio que permite exonerarse de responsabilidad frente a la trasgresión de   los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, tanto en el proceso   penal por los delitos de injuria o calumnia[148],   como en la acción de tutela, la Corte al desarrollar el criterio de veracidad,   que permite al titular de la libertad de expresión ejercer su derecho de manera   respetuosa y sin interferir en los derechos de los demás, no ha exigido que la   información sea indudablemente verdadera, sino que se haya desplegado un   esfuerzo diligente por verificar[149],   constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los   cuales un mismo hecho puede ser observado.    

Por   tanto, concluyó que “la libertad de expresión también permite pronunciar opiniones o ideas de   manera autónoma, sin la limitación de los criterios de veracidad e   imparcialidad; situación que no implica que dichas manifestaciones puedan tener   contenido insultante, vejatorio o humillante, o puedan denotar intención de   dañar, sin provocar una afectación del derecho a la honra de la persona y una   consecuente reacción de protección constitucional.”[150]    

95.   Aunado a ello, la jurisprudencia ha indicado que las autoridades públicas tienen un   deber de soportar mayores cargas en el ejercicio democrático que comporta la   libertad de expresión. Con base en los pronunciamientos de la Corte IDH, ha   manifestado que se requiere una “mayor laxitud en el debate sobre asuntos de   interés público y en las expresiones respecto de las personas que ejercen   funciones públicas, pues de esa manera se previenen los sistemas de gobierno   autoritarios”[151].    

Así las cosas, los funcionarios del   Estado “voluntariamente se sometieron al escrutinio de su vida pública y de   aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadanía   un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos: (i) a las   funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como   ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la   confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo   público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus   funciones”[152].     

96.    Recientemente, la Corte fijó algunas pautas en   orden a determinar el alcance de la protección a la libertad de expresión cuando   su ejercicio choca con derechos de terceras personas, desde cinco dimensiones, a   saber: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se   comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica[153].    

En esa oportunidad, la Corte adujo que “los   anteriores parámetros constitucionales deben analizarse en conjunto en cada caso   y no de manera inconexa, ya que todos ellos están relacionados directa o   indirectamente, por lo que sólo su valoración agregada permitirá resolver de   forma adecuada la tensión entre derechos. Así mismo, es importante señalar que   dichos parámetros no constituyen una lista taxativa de todos los aspectos que se   deben tener en cuenta al momento de resolver un conflicto entre el derecho a la   libertad de expresión y los derechos de terceras personas, pues las   particularidades de cada caso pueden ser infinitas, por lo que tales parámetros,   lejos de constituirse en unos criterios cerrados y definitivos, sólo son una   guía, extraída de la propia jurisprudencia constitucional, para orientar la   labor del juez al resolver cada caso, quien siempre debe partir de la especial   protección que tiene el derecho a la libertad de expresión en nuestro   ordenamiento y, por tanto, encontrar el remedio judicial más adecuado para no   sacrificar innecesariamente tal derecho y garantizar el máximo margen posible de   expresión libre de cualquier interferencia.”    

Así   las cosas, esta Corporación consideró que el fallador de instancia debe realizar   un “un delicado y complejo balance” entre la protección extensa que se   confiere a la libertad de expresión y la garantía de los derechos al buen   nombre, honra o intimidad, “apuntando siempre a buscar la medida menos lesiva   para libertad de expresión”, de manera que se garantice   que ello no funja como un mecanismo de difamación y desinformación “en   tiempos en donde las ‘noticias falsas’ se apoderan de la opinión pública y se propagan   rápidamente a través de los distintos escenarios digitales”.        

Pronunciamientos judiciales en el derecho comparado sobre la libertad de   expresión en Internet    

97.  En   casos emblemáticos objeto de estudio, varias autoridades judiciales   internacionales se han pronunciado en relación con el ejercicio de la libertad   de expresión en la web, que pueden servir de referente de cara a los asuntos   sometidos a revisión, como se pasan a exponer:    

98.  El Tribunal Europeo de Derechos   Humanos, en la sentencia el 5 de mayo de 2011 (Consejo editorial del   periódico Pravoye Delo y Shtekel contra Ucrania), al decidir un asunto que   comprometía la falta de veracidad de unas acusaciones de corrupción efectuadas   por un medio de comunicación en la web, se estableció que la regulación interna   del Estado demandado no incluía garantías para los periodistas que usan   información tomada de Internet y declaró la violación del artículo 10 del   Convenio. Así se destacó la importancia de la Internet y su control.    

“Internet es una herramienta de información y de comunicación que   se distingue particularmente de la prensa escrita, principalmente en cuanto a su   capacidad para almacenar y difundir información. Esta red electrónica, que   comunica a millones de usuarios por todo el mundo, no está y posiblemente nunca   estará sometida a las mismas reglas ni al mismo control que la prensa escrita,   pues hace posible que la información sea accesible a millones de usuarios   durante un tiempo indefinido. El riesgo de provocar daños en el ejercicio y goce   de los derechos humanos y las libertades, particularmente el derecho al respeto   de la vida privada, que representa el contenido y las comunicaciones en   Internet, es sin duda mayor que el que supone la prensa escrita y requiere de   medidas que se adapten a su naturaleza variable y de constante desarrollo, a fin   de garantizar de mejor manera la protección de los derechos en juego.”[154]    

En otra oportunidad, en sentencia del 9 de marzo de 2017 (Pihl   v. Sweden), dicho Tribunal indicó que las plataformas no son responsables   por el contenido generado por terceros. Determinó que al evaluar casos que   contraponen la libertad de expresión y el derecho al buen nombre, es necesario   evaluar distintos factores como: (i) el contexto de los comentarios, (ii) las   medidas tomadas por la compañía para contrarrestar la publicación de comentarios   difamatorios (prevenir y remover); (iii) la responsabilidad de los emisores   originarios del contenido como alternativa a la responsabilidad de los   intermediarios; y, (iv) las consecuencias de los procedimientos internos para la   compañía.    

Posteriormente, en decisión del 7 de noviembre de 2017   (Einarsson v. Iceland), el Tribunal Europeo hizo alusión a: (i) el grado de   relevancia pública del afectado (blogger conocido domésticamente en este caso)   antes y después de la publicación cuestionada, constatando que previo a ello era   un sujeto con mucha visibilidad pública; (ii) se trata de un asunto de interés   público cuando se trata de un personaje público y la comisión de un delito; y,   (iii) el texto que acompañaba la imagen debe ser valorado como información o   como una opinión. En este sentido indicó que el texto aislado puede ser evaluado   como información, pero contextualmente tomado es una opinión (es decir, junto   con la imagen); (iv) la opinión estudiada -texto- debe basarse en hechos   verificables y objetivos; (v) incluso las personas públicas no tienen que   tolerar ser acusados públicamente de actos delictivos violentos sin que tales   actos estén respaldados por hechos.    

99.  Asimismo, existen pronunciamientos de   altas cortes nacionales a las que conviene hacer referencia, a efectos de   dar un contexto más amplio en relación con la libertad de expresión en el uso de   las plataformas digitales.    

100.      En primer lugar, la Corte Suprema del Reino   Unido en sentencia del 3 de abril de 2019 (Stocker v. Stocker),   estableció las reglas de técnica de resolución de casos de difamación online   acorde con los estándares internacionales. Al respecto indicó:    

i)          La autoridad judicial debe alejarse de un análisis   meramente legal y, en su lugar, evaluar el caso como si se tratara de un lector   típico o común.    

ii)       Atender las características propias de la red   social, esto es: a) reconocer la naturaleza única de la comunicación en las   redes sociales, que se caracteriza por el consumo rápido y por ello sus usuarios   a veces no analizan, pausan o reflexionan sobre los comentarios que publican y   leen[155]; b) el análisis del   significado de una publicación presuntamente difamatoria en redes sociales, debe   responder a las características de la red social[156];   y c) cuando se evalúa el impacto de una publicación se deben tener en cuenta las   características de la red social donde se hace la publicación[157].    

iii)    El juez debe hacer un análisis de contexto para determinar si   hay o no difamación.    

101.       Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de   la Nación Argentina en fallo adoptado el 28 de octubre de 2014   (Rodríguez, María Belén contra Google Inc. y otros), explicó que correspondía encuadrar la eventual   responsabilidad de los llamados “motores de búsqueda” (como Google y   Yahoo) en el ámbito de la responsabilidad subjetiva. Coligió que: “no   corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los ‘motores de búsqueda’ de   acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada   de la idea de culpa. Corresponde hacerlo, en cambio, a la luz de la   responsabilidad subjetiva”. Ello por cuanto los “buscadores no tienen una   obligación general de monitorear (supervisar, vigilar) los  contenidos    que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de   las páginas web. Y, sobre esa base, se concluye en que los ‘buscadores’ son, en   principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado”.    

102.       La Alta Corte de Nueva Delhi, India en   fallo de 25 de septiembre de 2017 (Chadha v. State)   advirtió sobre la importancia de definir si “compartir” un contenido   (retweet/ repost) equivale a una nueva publicación y conlleva así a un nuevo   origen de responsabilidad. Para tal fin indicó que esto debe ser definido según   las circunstancias del caso y que esto se debe discutir únicamente en sede   judicial.    

Derechos en tensión frente a la   libertad de expresión -honra y buen nombre-    

Sobre la honra y el buen nombre    

104.      En efecto, el   artículo 15 superior establece que “todas las personas tienen derecho a su   intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe   respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,   actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en   bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la   recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y   demás garantías consagradas en la Constitución. (…)”.    

Por   su parte, el derecho a la honra se deriva como fin esencial del Estado conforme   al artículo 2º constitucional[158] y fue regulado en el artículo 21   ejusdem  que prescribe: “Se garantiza el derecho a la honra. La ley   señalará la forma de su protección”.    

105.      La honra ha sido reconocida por este Tribunal como la   estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás   miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana[159],   de manera que se erige como “derecho   que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los   individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada   consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[160].    

De conformidad con su alcance, este derecho resulta vulnerado   cuando se expresan opiniones que producen daño moral tangible a su titular[161], en   razón a que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio   puede ser considerada como imputación deshonrosa’, puesto que para ser   visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la   virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad   no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al   ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica   pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del   margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”[162].    

106.      El derecho al buen nombre ha sido entendido como la   reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la   comunidad y, además, constituye el derecho a que no se presenten expresiones   ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento   de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal. De otro lado,   la  Corte ha explicado que guarda una relación de interdependencia material   con el derecho a la honra, de manera que la afectación de uno de ellos,   generalmente concibe vulneración del otro.    

Su desconocimiento se presenta cuando se difunde información falsa   o errónea, o se afecta la reputación o el concepto de una persona como   consecuencia de expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva   adicionalmente la transgresión de su dignidad humana[163].    

107.      La titularidad de este derecho también ha sido   reconocida a las personas jurídicas. En sede de control abstracto este Tribunal   ha determinado que “los derechos a la honra y al buen nombre también son   predicables de las personas jurídicas, pero con un ámbito mucho más restringido   que el que se predica de los individuos. Esto debido a que dichos entes pueden   ver afectada su reputación o prestigio, el cual si bien no tiene la misma   naturaleza subjetiva del derecho fundamental de los individuos, sí es un bien   jurídico susceptible de ser protegido, esencialmente desde un punto de vista   patrimonial”[164].    

En tal sentido, según la jurisprudencia la   referida protección recae sobre el denominado “good will”, esto es,  “el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado   pecuniariamente”[165].   Al respecto, se ha decantado que “en la medida en que las personas jurídicas   no pueden ser declaradas penalmente responsables, esto también excluye que sean   consideradas como víctimas en el caso de afectación a su honra y al buen nombre.    Esto, por supuesto, sin perjuicio de la justiciabilidad del daño a la reputación   de las personas jurídicas, la cual puede ser lograda por otros medios diferentes   a la responsabilidad penal”[166].    

Si bien la   Corte ha señalado que a las personas jurídicas se les excluye la posibilidad de   reclamar penalmente las afectaciones a los derechos a la honra y al buen nombre[167], ello no es óbice para que su justiciabilidad se   logre por medios judiciales diferentes (supra f.j. 68).    

Avances legislativos en relación con la tensión de   derechos en Internet    

108.       La preocupación en el uso adecuado de las redes sociales ha llevado   incluso al legislador a plantear un uso adecuado de las mismas, es así como   recientemente se presentó el proyecto de ley 179 de 2018 – Senado, el   cual fue archivado el 3 de abril de 2019.    

109.      Posteriormente, el 20 de agosto de 2019 fue   radicado el proyecto de ley 176 de 2019 – Cámara, con la finalidad de   “establecer parámetros y procedimientos generales del uso de las redes sociales   en internet que permitan proteger a los usuarios frente a conductas lesivas o   potencialmente peligrosas resultado de la extralimitación o uso inadecuado de   las redes sociales virtuales”. Esta iniciativa propone establecer un   mecanismo de control parcial sobre la red sin llegar a menoscabar la libertad de   expresión, permitiendo brindar inmediatez y simplicidad ante conductas   inapropiadas, sin recurrir a un proceso y un órgano ajeno a la comunidad   virtual.    

En su justificación refirió: “¿Hasta dónde la expresión: ‘solo   es un chiste’,   puede amparar  la libertad de expresión en   internet? De acuerdo con la doctora Susan Benesch, fundadora del proyecto   Dangerous Speech y académica, se debe encontrar métodos para disminuir los   mensajes incendiarios en la red. Benesch, pionera en evaluar la peligrosidad de   los discursos en las redes sociales desde la Universidad de Harvard, asegura que   limitar estos mensajes ‘es tarea de todos’ y apela a la responsabilidad social   para ‘educarnos entre comunidades y grupos’ ante lo degradante o intimidatorio,   Benesch, que ha colaborado con Twitter y Facebook investigando casos en estas   redes, ha analizado en qué momento estos mensajes se convierten en peligrosos,   en contenidos que tienen una posibilidad razonable de amplificar la violencia de   un grupo hacia otro.”    

El   proyecto compuesto por 20 artículos se enfoca principalmente en las siguientes   temáticas: i) objeto, ámbito de aplicación y definiciones; ii) principios   rectores; iii) prohibiciones, obligaciones y deberes; iv) derechos de los niños,   niñas y adolescentes; y v) medios de vigilancia y sanción. Puntualmente, sobre   este último aspecto determina la posibilidad de adelantar un proceso   administrativo sancionador e imponer multas hasta de 100 smlmv a usuarios o   administradores responsables, así como la cancelación o suspensión de la   correspondiente página electrónica o perfil en las plataformas.    

De igual forma, incorpora la necesidad de impartir una catedra en   todas las instituciones educativas del país, para estudiantes de primaria y   secundaria, sobre el buen uso de las redes sociales, en áreas del conocimiento   como tecnología, informática, educación ética y en valores humanos.    

Límites a la   libertad de expresión en Internet a partir de la eventual afectación de derechos   de terceros -juicio de ponderación-    

110.      Ante el escenario que se ha venido desarrollando   conviene reiterar las siguientes subreglas que deben irradiar cualquier   ejercicio de armonización  cuando se encuentra en juego la libertad de   expresión: (i) toda expresión está   amparada prima facie por el derecho a la libertad de expresión; (ii) en   los eventos de colisión del derecho a la libertad de   expresión con otros derechos fundamentales, en principio, aquél prevalece sobre   los demás; (iii) cualquier limitación de una autoridad pública al derecho a la   libertad de expresión se presume inconstitucional, y por tanto debe ser sometida   a un control constitucional estricto; (iv) cualquier acto de censura previa, por   parte de las autoridades es una violación del derecho a la libertad de   expresión, sin que ello admita prueba en contrario[168].    

111.      Sin embargo, como se ha expuesto, el ejercicio de   la libertad de expresión puede comprometer la honra y el buen nombre de otros individuos. De   tal manera, en aras de establecer si una afirmación, opinión o crítica desconoce   los referidos derechos, se debe analizar si ella constituye una afectación   injustificada de su ámbito de protección. Lo anterior, teniendo en cuenta que no   todas las manifestaciones pueden calificarse como vulneradoras de los derechos   fundamentales, en la medida en que parten de la apreciación subjetiva de quien   recibe la agresión. Para la Corte, no toda afirmación que suponga poco aprecio,   estimación, disminución de la reputación o algún menoscabo en la dignidad ha de   entenderse como suficiente para ser calificada como una violación de los   derechos a la honra y al buen nombre.    

Por tanto, deben ser expresiones capaces de   denigrar a una persona, para lo cual es necesario determinar cuándo se afecta la   honra y el buen nombre. Sobre el particular, a partir de lo consagrado en el   13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte IDH ha   permitido restricciones a la libertad de expresión bajo las siguientes premisas:    

“120.   Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un   derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala   el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención   Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer   restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la   aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este   derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo   estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y   convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder   determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres   requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2)   deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los   demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud   o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática.    

121.   Respecto de estos requisitos la Corte señaló que:    

la “necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones a la   libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención   Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público   imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse   aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar,   no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito   útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones   deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia,   preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que   el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el   derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser   proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de   ese legítimo objetivo.” [169]    

Conforme a lo anotado, este test tripartito supone que: i) las   limitaciones deben estar previstas legalmente, ii) deben dirigirse a proteger   los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público, la salud o   la moral pública, y iii) deben ser idóneas, necesarias y   estrictamente proporcionadas a la finalidad perseguida, para lograr el objetivo   imperioso que se invoque para justificar la restricción. También ha hecho referencia que aquellas deben surgir con   posterioridad, lo que implica la imposibilidad de imponer censuras previas.    

112.      En tal contexto, siguiendo la jurisprudencia constitucional colombiana y la   adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es indispensable   establecer si, con fundamento en el principio de proporcionalidad, las razones   invocadas por en un caso concreto tienen el peso suficiente para justificar una   interferencia en el ámbito de protección de la libertad de expresión.    

Dicho de otro modo, la Corte debe emprender un examen de   proporcionalidad que tiene por objeto establecer si la pretendida restricción a   la libertad protegida por el artículo 20 de la Carta, se encuentra justificada   desde una perspectiva constitucional. Esta Corporación ha considerado que este   juicio puede materializarse con diversas intensidades -leve, intermedio y estricto, a saber:    

“El escrutinio débil  o suave en el juicio integrado de igualdad está dirigido a verificar que la   actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por   ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. Así, para que una   norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe   ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida   constitucionalmente.    

Por lo tanto, en este tipo de juicio   el ejercicio de la Corte se dirige a establecer si la finalidad y el medio   utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es   idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto.    

Esta intensidad de escrutinio se usa   como regla general, debido a que existe, en principio, una presunción de   constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador. En la Sentencia   C-673 de 2001, esta Corporación recordó hipótesis en las que ha aplicado el   escrutinio de intensidad leve, como, por ejemplo, en casos relacionados (i) con   materias económicas y tributarias, (ii) con política internacional, (iii) cuando   está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en   cabeza de un órgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma   preconstitucional derogada que aún produce efectos y (v) cuando no se aprecia,   en principio, una amenaza para el derecho en cuestión.     

Por otra parte, el escrutinio   intermedio  ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para   lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida   no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se aplica ‘1)   cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no   fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la   afectación grave de la libre competencia’. Asimismo, se aplica en los casos en   que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer   a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se   establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio   de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las   minorías étnicas a la educación superior.    

Por último, el escrutinio estricto  o fuerte evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el   medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es,   si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los   sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar   la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o   principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido   estricto.    

Esta modalidad de escrutinio se aplica   a hipótesis en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de   igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuración del   Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más riguroso.   De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o   fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa como las   enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución;   (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos   discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho   fundamental; o (iv) crea un privilegio.” [170]      

113.      En el asunto bajo examen es procedente la aplicación de un juicio   estricto, teniendo en cuenta que las restricciones al ejercicio de la libertad   de expresión impactan el goce efectivo de ese derecho fundamental[171]  que, además, tiene un papel preponderante en el estado democrático.    

Entonces, considerando la significativa importancia de la libertad de expresión en una   sociedad pluralista y democrática, este Tribunal considera que solo será   admisible la restricción de su goce en aquellos casos en los que se pueda   demostrar (i) que la misma persigue un propósito constitucional imperioso, esto   es, urgente o inaplazable, (ii) que la restricción examinada resulta   efectivamente conducente y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o   afectación pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protección   de los otros intereses constitucionales en juego.    

114.      Conforme a lo anterior, en todos los casos en los que a un juez de   tutela se le proponga analizar la tensión entre los derechos a la libertad de   expresión y la honra y buen nombre, cuando la pretensión sea retirar una   publicación en una red social, deberá, a efectos de realizar la ponderación,   tener en cuenta los siguientes criterios:    

i) La dimensión o faceta de la libertad de expresión y el carácter   nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materialización de sus   propósitos constitucionales.    

ii) El grado de controversia sobre el carácter difamatorio o   calumnioso de la divulgación, pues a medida que se incrementa la incertidumbre   del mismo, se reducen las posibilidades de restringir la libertad de expresión   (menor peso del derecho al buen nombre y la honra).    

iii) El nivel de impacto de la divulgación considerando: a) el   emisor del mensaje (servidor público, personaje público, particular y demás   desarrolladas por la jurisprudencia); b) el medio de difusión; c) el contenido y   d) el receptor.    

iv)   La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta,   menor es el peso de la libertad de expresión e incrementa la afectación en el   buen nombre y la honra.    

En   este espectro, para la Sala las afirmaciones   publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relación con otro,   donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresión dada la   repetitividad, sistematicidad y perduración de las publicaciones vejatorias,   constituyen una situación de persecución o acoso que afrentan concretamente el   derecho a vivir sin humillaciones reconocido por la   jurisprudencia como parte integral de la dignidad humana[172].    

Los actores en Internet, su autorregulación y régimen de   responsabilidad    

115.       Los actores en el uso de las nuevas tecnologías se pueden clasificar en  usuarios   e intermediarios de Internet.    

Los usuarios en las nuevas   tecnologías y el anonimato    

116.       Los usuarios se pueden   clasificar en identificables o anónimos, dado que su interacción   normalmente se da a través de perfiles. Los perfiles identificables son usados   por personas que tienen un amplio reconocimiento social (políticos, actores,   cantantes, deportistas, entre otros), normalmente certificados por las propias   plataformas, y aquellos propios de las personas que no cuentan con estas   especiales características.    

117.      Por su parte, el anonimato es un elemento esencial del derecho a la   libertad de expresión. Es así como la posibilidad de difundir contenidos de   manera anónima implica que la protección debe hacerse extensiva a las   tecnologías que posibilitan esa acción, como la encriptación. La garantía de   escoger la forma en la que un individuo se expresa incluye el uso de las   herramientas que implementan ese derecho.    

El   anonimato y los pseudónimos en la red surgen como una necesidad de contrarrestar   el uso invasivo que efectuaban algunas compañías dentro de la web, o incluso   gobiernos, sobre la información de los usuarios[173]. En consecuencia, el anonimato y el uso específico de nombres   falsos se han convertido en una opción para esconder la identidad de los   usuarios, para navegar en la red y hacer uso de los diversos servicios que   ofrece internet.    

Cabe   resaltar que la Relatoría Especial de las Naciones Unidas ha indicado que los   Estados tienen la obligación internacional de abstenerse de restringir   arbitrariamente el anonimato, por su rol central para promover la privacidad, la   libertad de expresión, la responsabilidad política, la participación pública y   el debate. En el mismo sentido, se manifestó la Sociedad Interamericana de   Prensa en la Declaración de Salta sobre los Principios de Libertad de Expresión   en la Era Digital.    

118.      Ahora bien, la posibilidad de ejercer a libertad de manera anónima   puede llevar a la materialización de conductas contrarias al ordenamiento   constitucional a partir del abuso de este derecho. Por   tanto, a pesar de que el anonimato de una publicación garantiza la libertad de   expresión y la privacidad de la identidad del autor, también lo es que este   derecho no es absoluto y admite restricciones, así cuando dicha manifestación   conculca las garantías de otras personas es menester la intervención del juez   constitucional a fin de lograr que se conjure la vulneración alegada, de   encontrarse probada. De lo contrario, sería admitir que la libertad de expresión   no comporta límites cuando la misma se ejerce por un autor con identidad   desconocida y ello claramente afrenta el orden constitucional vigente[174].    

Los intermediarios en el   uso de las nuevas tecnologías    

119.      Los intermediarios en Internet son actores, en la mayoría de los   casos privados, que de una u otra forma determinan y posibilitan las   interacciones en línea. Existen distintos tipos de clasificaciones, pero en   términos generales se dividen entre aquellos que suministran la conexión o un   servicio técnico relacionado, y aquellos que alojan contenidos o prestan un   servicio[175].    

Entre ellos se encuentran las   plataformas digitales, las cuales tienen un rol dual[176]: i)   pasivo facilitando el proceso de transmisión y difusión de un contenido   más no toman decisiones sobre la difusión, es decir, “dan acceso, alojamiento   transmisión e indexación a contenidos, producto y servicios, que se originan en   terceros”, escenario donde facilitan la libertad de expresión; y ii)   activo en la medida que pueden adoptar un modelo de negocios basado en datos, lo   que implica que “a partir de la recolección y análisis descriptivo y   prescriptivo de los datos de sus usuarios, las compañías como Facebook y Google   formulan ‘modelos de negocios que confían en los datos como un recurso clave’   para extraer valor económico social”.    

120.      Ahora bien, en  materia de protección del derecho a la honra y buen nombre ante afirmaciones   publicadas en sitios web identificables mediante buscadores de Internet, la   Corte Constitucional ha distinguido la condición del responsable de la   vulneración, es decir, el autor material de las aseveraciones en cuestión,   frente a la situación de la plataforma que sirve de medio para su difusión.     

Responsabilidad de intermediarios    

121.      De cara a este contexto, la Corte Constitucional ha referido que   los intermediaros de Internet no son responsables por el contenido que publican   sus usuarios, ya que establecer esta responsabilidad llevaría a limitar la   difusión de ideas y les daría el poder para regular el flujo de información en   la red[177], en consecuencia, la responsabilidad es de quien directamente usa   las expresiones ofensivas o calumniadoras.    

122.      Igualmente se ha determinado que restringir contenidos catalogados  prima facie como violatorios del buen nombre y la honra, conduciría a   sacrificar injustificadamente la libertad de expresar ideas y pensamientos, pues   se estaría avalando la restricción del tráfico de contenidos, sin considerar la   veracidad que pudiera caracterizar los hechos objeto de divulgación y desatiende   el papel que la información cumple el grupo social en algunos ámbitos[178].    

123.       A pesar de que estas plataformas no son las llamadas a responder   por el contenido que publican sus usuarios, en caso de que una autoridad   judicial encuentre que un contenido atenta contra los derechos fundamentales de   una persona, puede ordenar su remoción directamente a los intermediaros de   Internet, en orden a generar una garantía efectiva de las prerrogativas de la   persona afectada, porque el infractor no quiere o no puede cumplir con lo   ordenado por un juez.    

En   efecto, la plataforma cibernética   en la cual se encuentran alojadas las publicaciones mendaces debe concurrir al   trámite judicial en calidad de tercero, pues es el único sujeto que tiene la   posibilidad de materializar una eventual orden emitida mediante la sentencia de   amparo de cara a hacer cesar el hecho vulnerador. Lo anterior no implica que se   condene al administrador del portal web como responsable directo de la violación   alegada, pues este Tribunal reitera que, estas plataformas no tienen control   sobre el contenido de las publicaciones efectuadas por los usuarios y, por   tanto, no se les debe atribuir responsabilidad directa sobre el mensaje ofensivo   difundido en sus herramientas tecnológicas.    

No obstante, con la finalidad de   lograr la efectividad del amparo que se pide, esta Corporación considera que la   plataforma es el medio idóneo para el restablecimiento del derecho, ya que a   pesar de no tener la posibilidad de retractarse, si puede retirar las   afirmaciones vejatorias de la herramienta virtual en la que están publicadas,   siempre que medie una decisión judicial para tal efecto. Esa decisión podría   incluso ser una medida provisional o cautelar, en uso del art. 7 del Decreto   2591 de 1991.    

124.      Solo bajo este panorama es   viable impartir una orden por parte del juez constitucional en el caso a caso, quedando proscritas todo tipo de disposiciones   tendientes a efectuar un bloqueo y retiro general de contenido que, si bien han   sido opciones validas en la jurisprudencia comparada, ante el ordenamiento   constitucional colombiano constituyen actos evidentes de censura en la web   contraviniendo lo dispuesto en el artículo 20 superior y las garantías   reconocidas en las directrices emitidas en por la Relatoría Especial para la   Libertad de Expresión de la CIDH[179].    

Si   bien las páginas que proveen herramientas para facilitar las publicaciones electrónicas no son los   responsables de la infracción de los derechos a la honra o al buen nombre de las   personas, al tener la única posibilidad de retirar el contenido vejatorio   difundido en sus portales y, por tanto, ser los únicos actores con capacidad de   detener el hecho vulneratorio mediante la eliminación de la publicación que   perturbe los derechos fundamentales de una persona, en su calidad de   administradores de la plataforma, son susceptibles de ser vinculados al proceso   y destinatarios de una orden de amparo que pretenda la cesación del hecho   constitutivo de transgresión invocada.    

125.      Aunado a ello, la jurisprudencia también ha afirmado que los motores de búsqueda   no cuentan con responsabilidad alguna en estos casos, empero también ha aclarado que en   asuntos con otras especificidades fácticas sí se pueden conculcar los derechos   fundamentales por la información que indexan, buscadores como Google[180].    

126.       Así, la Corte concluye que: (i) la libertad de expresión, como garantía fundamental de   cualquier sociedad democrática, adquiere una especial garantía en el entorno   digital, al brindar un acceso simple y rápido a un amplio número de personas;   (ii) la restricción a este derecho se puede dar cuando se concluye una flagrante   vulneración a los derechos a la honra, buen nombre e intimidad como resultado de   un ejercicio de ponderación de derechos; (iii) los intermediarios de internet   cuentan con un proceso de auto control, el cual no escapa de la intervención   judicial; (iv) las plataformas no pueden censurar de manera previa el contenido   introducido por sus usuarios; (v) la responsabilidad por afectación de un   derecho está en cabeza de quien hace una publicación; y (vi) si bien el   intermediario no es el responsable de la afectación a la honra o buen nombre,   debe proceder a retirar el contenido cuando quiera que un juez decida que la   información debe ser excluida de la esfera pública.    

Carencia actual de objeto por   hecho superado    

         

127.      El constituyente de   1991 estatuyó la acción de tutela como el mecanismo idóneo y adecuado para   reclamar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por   autoridades públicas o particulares; de tal forma, el ciudadano puede acudir a   la administración de justicia en busca de la protección efectiva de sus   derechos, frente a lo cual corresponde al juez constitucional impartir una orden   dirigida a conjurar la trasgresión o que cese la prolongación de sus efectos en   el tiempo[181].    

Sin embargo, en caso de que   el juez de tutela advierta que las situaciones que dieron lugar a la petición de   amparo han desaparecido al momento de decidir, se configura el fenómeno   denominado carencia actual de objeto, el cual puede presentarse por hecho   superado, daño consumado o hecho sobreviniente.    

128.      En el primero de   estos eventos – hecho superado – los fundamentos de hecho que originaron la   violación del derecho desaparecen, por lo cual se hace inocuo el pronunciamiento   del juez constitucional. En esa medida, “el objeto jurídico de la acción de   tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho   vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden   respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de   tutela”[182].    

En efecto, este Tribunal ha considerado que ante tal situación no   se debe declarar la improcedencia de la acción, como quiera que la Corte puede   examinar el asunto a fin de determinar la efectiva ocurrencia de la vulneración   de los derechos, con fundamento en la función de pedagogía constitucional que   lleva inmersa toda sentencia de tutela. De esa forma, se ha considerado que el   estudio de fondo debe adelantarse “sobre todo si considera   que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso   estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado”[183].    

En todo caso, al proceder con dicho análisis, no se deben impartir   órdenes concretas para la solución del mismo atendiendo que serían ineficaces ya   que durante el trámite de la acción constitucional se conjuró materialmente la   amenaza o infracción de las garantías superiores del actor, sin perjuicio de lo   cual puede revocarse la decisión de instancia[184].    

Casos concretos    

Expediente T-5.771.452 (JWFC contra   Google LLC)    

130.      En el caso sub examine el señor JWFC propietario del   establecimiento de comercio “MC” dirigió la acción de tutela contra Google Inc.   y Google Colombia Ltda., al estimar conculcados sus   derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra, como   consecuencia de una publicación anónima en un blog de Internet de la plataforma    www.blogger.com -de propiedad de la compañía Google Inc.-, en la que se afirma que   la empresa y su propietario estafan a sus clientes. Señaló que tales   aseveraciones son falsas y que ni él ni la empresa que representa ha estafado a   ninguna persona, como tampoco cuentan con investigaciones en curso sobre el   particular. Según el actor en reiteradas oportunidades solicitó a los accionados   que se retirara el contenido difundido en su herramienta virtual, sin obtener   una respuesta satisfactoria al respecto porque no representa un contenido   inapropiado ni abiertamente ilegal acorde con las políticas de uso de Google.    

Por ello, solicitó la protección de sus derechos   fundamentales y que, en consecuencia, se ordenara el retiro del documento en la   web por parte de Google LLC o su representante en Colombia.    

131.      El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá resolvió (i) negar el   amparo constitucional solicitado por el accionante, y (ii) desvincular de la   acción al MinTic. El fallador no encontró probada la responsabilidad de Google   LLC y Google Colombia Ltda. sobre la vulneración invocada por el demandante,   puesto que los accionados no tienen la obligación de rectificar, corregir o   eliminar la información divulgada por los usuarios, pues solo fungen como   procesadores de la herramienta virtual.     

132.      En este caso la Sala logró establecer que el blog ubicado en la   dirección electrónica suministrada por la parte accionante, fue removido en los   siguientes términos: “Como   respuesta a un requerimiento legal enviado a Google, hemos eliminado este blog”[185].    

Así,   esta Corporación advierte que el hecho que propició los requerimientos del   accionante, es decir, la difusión del blog cuyo contenido se estimaba   agraviante, se encuentra conjurada, toda vez que el presunto mensaje difamatorio   contenido en ese documento en la actualidad no se encuentra publicado en el   vínculo provisto por la plataforma blogger.com; de tal forma, la situación que   originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados ha sido   superada.    

Por ende, como la eventual   orden a impartir resultaría inocua y la acción de tutela deja de ser el   instrumento idóneo ante la inexistencia de un objeto jurídico sobre el cual   proveer, la Sala declarará la ocurrencia del fenómeno jurídico de la carencia   actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de   amparo de los derechos fundamentales del señor Fierro Caicedo y del   establecimiento de comercio “MC” y se revocará la decisión de instancia. Esto   teniendo en cuenta que en este específico caso no hubo una solicitud de   rectificación, además al tratarse de un perfil anónimo la misma resultaría   inoperante.    

Expediente T-6.630.724 (SMAC contra   YRV, JMDD y APAN)    

133.      Procedencia. En primer lugar, procede la   Sala a determinar la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto,   previo a analizar el fondo de la infracción de los derechos invocados por la accionante.    

134.      Legitimación por activa. SMAC   al actuar en nombre propio se encuentra legitimada para formular la solicitud de   amparo objeto de revisión e invocar la protección de sus derechos fundamentales   a la honra, intimidad y buen nombre,   susceptibles de ser protegidos vía acción de tutela.    

135.      Legitimación por pasiva. La   petición de amparo se promovió en contra de YRV,  JMDD   y APAN, quienes publicaron o hicieron afirmaciones de cara a las   calidades personales y profesionales de la accionante en sus perfiles personales de Facebook.    

En   este caso, es claro que las partes accionadas gozaban de un significativo manejo   sobre la publicación realizada, ya que en todos los casos correspondían a sus   perfiles personales, por lo que se presume que solo ellas lo controlaban.  En principio, estas situaciones no son susceptibles de ser   denunciadas dentro de la plataforma, conforme a sus normas internas, por lo cual se cumple con este requisito.    

136.      Inmediatez. Las   publicaciones se hicieron el 11 de septiembre de 2017 y la acción de tutela fue   interpuesta el 20 de septiembre siguiente. Como   se advierte, el espacio de tiempo trascurridos entre la divulgación de las   afirmaciones difamatorias y la interposición de la acción de tutela, no es   prolongado o desproporcionado, puesto que solo hubo 9 días de diferencia. En esos términos está cumplido este   presupuesto.    

137.      Subsidiariedad. Tratándose de una petición de   amparo que involucra a personas naturales en ambos extremos de la litis,   corresponde verificar la relevancia constitucional del asunto para lo cual se   procederá a examinar: (i) el emisor del contenido, quién   comunica, (si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable); (ii)   la calidad del sujeto afectado, esto es, si se trata de una persona natural,   jurídica o con relevancia pública, de qué o quién se comunica; (iii) la carga   difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar (a) el contenido del   mensaje; (b) el medio o canal a través del cual se hace la afirmación; y (c) el   impacto de la misma; y (iv) las garantías fundamentales afectadas.    

i)   Quién comunica. En cuanto al emisor del contenido, se   trata de tres personas naturales que se identificaron como víctimas de estafa   por parte de la accionante.    

iii)   Cómo se comunica. En cuanto al contenido del   mensaje como ya se explicó se refiere a la publicación de la imagen de la   accionante con el rótulo de estafadora, donde se indica: “Favor difundir es   una estafadora profesional y se mete a los clubes a robar a la gente, si eres   victima denuncie en el proceso grupal de la fiscalía” (sic)[186]; “Esta mujer se hace tu amigo por medio de clubes o de amigos   para engañar a la gente y estafarlos abusa de su confianza PILAS PILAS quienes   ya estén robados engañados estafados etc DENUNCIELA Y PUBLICA TU DENUNCIA”   (sic)[187]; “Es una estafadora!! Les agradezco compartir esta   información!! URGENTE PARA QUE NADIE MAS SEA VÍCTIMA” (sic)[188]; “DENUNCIA!!! Si ha sido Victima por parte de este personaje,   denuncie bajo el consecutivo de investigación que está en curso en su contra,   bajo el N. 68-001-60-00160-2017-03162, fiscalía 4. No deje pasar tiempo, esta   mujer nunca responderá y seguirá dándole mil justificaciones del porque no se ha   efectuado la entrega de SU DINERO. Los 45 días hábiles no existen” (sic)[189].    

Con   el fin de dar contexto a lo afirmado, se cita lo expuesto por las accionadas en   la diligencia de audiencia pública celebrada el 28 de febrero de 2019.    

–   APAN, afirmó ser víctima de la señora SMAC, quien se ganó su confianza y amistad para luego ofrecerle un   negocio que parecía seguro, beneficiándose así de su inestabilidad emocional y   económica. Indicó que a raíz de lo anterior le entregó 3 millones de pesos a la   accionante, y posteriormente le dio 4 millones de pesos más, utilizando avances   de las tarjetas de crédito, dinero que fue consignado en una cuenta de ahorros.   Aclaró que por dichos avances pagó casi 12 millones de pesos a los bancos.    

Puso   de presente que si bien no pudo instaurar la denuncia porque habían pasado los   términos para ello, existen otros procesos en contra de la accionante. Por esa   razón, manifestó que no se vulneró el derecho al buen nombre, por cuanto el   objetivo de la publicación era que todas las víctimas denunciaran y que se   hiciera justicia.    

–   JMDD, calificó a la accionante como una estafadora y como una persona   con la capacidad de enredar a los demás. Indicó que primero le entregó 18   millones de pesos que fueron consignados en Western Union y luego le dio otro   dinero en efectivo. Sostuvo que realizó avances de las tarjetas de crédito   porque la accionante le dijo que se los devolvía a los ocho días, y afirmó que a   raíz de lo anterior ha pagado 25 millones de pesos a los bancos.  De otra   parte, comentó que ha atentado contra su vida a causa de dicha situación y de   los daños causados por la señora SMAC. Al   respecto, mencionó que en una época soñaba con agredirla, razón por la cual en   enero de 2018 fue remitida a la clínica para recibir tratamiento sicológico por   la depresión y la ansiedad posteriores al hecho.    

Aunado a lo expuesto, las accionadas en el trámite de tutela expusieron que en   contra de la accionante se han presentado distintas denuncias por los hechos   denunciados en la plataforma Facebook[190], donde ella misma no se ha hecho presente.    

El   medio o canal a través del cual se hace la afirmación se dio a través de los   perfiles de Facebook de las accionantes, los cuales cuentan con 66 seguidores (YRV) y los demás perfiles no cuentan con un acceso abierto (APAN y JMDD).    

A partir de lo expuesto, no   es posible apreciar el impacto significativo y profundo de las publicaciones en   orden determinar la necesidad de ordenar la retractación por parte de las   accionadas, pues tuvo su origen en relaciones interpersonales que han sido   llevadas a la justicia penal y se dieron en el marco de la prevención frente a terceros.    

En   este escenario, la Sala Plena advierte que la acción de tutela se torna en   improcedente debido a que revisado el contexto de los hechos vulneratorios   endiglados, no se logra determinar la existencia de una relevancia   constitucional de naturaleza iusfundamental que haga imperioso un   pronunciamiento en esta sede y, por ende, las acciones penales y civiles   disponibles en el ordenamiento jurídico son idóneas y eficaces para atender este   reclamo. En esos términos, se confirmará la decisión de instancia por las   razones señaladas en esta providencia.    

Expediente T-6.633.352 (OJCA contra DEJM y JAFJ).    

138.      Procedencia. Previo a un pronunciamiento   de fondo, la Sala corroborará la procedencia de la acción de tutela en el   presente asunto.    

139.      Legitimación por activa. OJCA   al actuar en nombre propio se encuentra legitimado para formular la solicitud de   amparo objeto de revisión e invocar la protección de sus derechos fundamentales a la honra, intimidad y buen   nombre, susceptibles de ser protegidos vía acción de tutela.    

140.      Legitimación por pasiva. La   petición de amparo se promovió en contra de DEM y   JAFJ, quienes publicaron o hicieron   afirmaciones de cara a las calidades profesionales de la accionante en sus   perfiles personales de Facebook.    

En   este caso, es claro que las partes accionadas gozaban de un significativo manejo   sobre la publicación realizada, ya que en todos los casos correspondían a sus   perfiles personales, por lo que se presume que solo ellas lo controlaban.  En principio, estas situaciones no son susceptibles de ser   denunciadas dentro de la plataforma, conforme a sus normas internas, por lo cual se cumple con este requisito.    

141.      Inmediatez. El análisis de este   presupuesto se adelantará de cara a la fecha en que se produjo la publicación   que se considera atentatoria de los derechos fundamentales invocados que data de   los días 26 de agosto, 8 y 27 de septiembre, y 2 y 3 de octubre de 2017 y la interposición de la acción de tutela que acaeció el 9 de octubre de 2017. Como se advierte, el tiempo   transcurrido es corto y razonable, por lo que la presente acción satisface el   requisito de inmediatez.    

142.      Subsidiariedad. Tratándose de una petición de   amparo que involucra a personas naturales en ambos extremos de la litis,   corresponde verificar la relevancia constitucional del asunto para lo cual se   procederá a examinar: (i) el emisor del contenido, quién   comunica, (si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable); (ii) la calidad del sujeto   afectado, esto es, si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia   pública, de qué o quién se comunica; (iii) la carga difamatoria de las   expresiones, donde se debe valorar (a) el contenido del mensaje; (b) el medio o   canal a través del cual se hace la afirmación; y (c) el impacto de la misma; y   (iv) las garantías fundamentales afectadas.    

i)   Quién comunica. Se   trata de una persona particular, quien advirtió ser residente de uno de los   conjuntos residenciales que administra el señor OJCA.    

ii)   De quién se comunica. El actor es una persona   natural desde el año 2013 y hasta la fecha de interposición de la acción de   tutela, ha ejercido el cargo de administrador de una copropiedad. Dentro de las   funciones asignadas están la contabilidad, la gerencia, la contratación, el   mantenimiento, la supervisión de la vigilancia, entre otras.    

iii)   Cómo se comunica. La señora DEJM publicó en su   perfil personal de Facebook una foto del señor OJCA, en donde indicó:    

“MUCHO CUIDADO CON ESTE SUJETO, su nombre es [OJCA], es un LADRÓN de Unidades   Residenciales en la Ciudad de Medellín, Pilas, busca cómplices en los Concejos   de Administración de las Unidades Residenciales para desfalcar a los   copropietarios!!”; “No lo dejen entrar a administrar su edificio!!! MENTIROSO,   MARRULLERO Y LADRÓN!!” (sic)[191].    

Esta publicación fue   replicada por el señor JAFJ el 27 de septiembre de 2017[192]. La   parte accionada explicó que “solo algunos familiares y amigos más allegados   (que conocen la problemática de primera mano) son los que han hecho comentarios   y referencias y tan solo a 7 personas les ha interesado el comentario”.   Aspecto que no fue rebatido por el actor.    

En este contexto conviene   hacer alusión al impacto de las afirmaciones en procura de determinar si es   procedente limitar el ejercicio a la libertad de expresión. Al respecto,   encuentra la Corte que el comentario fue publicado por una sola vez y retirado   de la red, además no tuvo eco en la comunidad en que fue publicado, así es   indispensable destacar que no todo mensaje que se publica en internet tiene   impacto en el debate público y cuenta con la facultad de afectar los derechos al   buen nombre y honra del afectado, pues a pesar de ser un instrumento de difusión   masiva, no siempre este hecho termina por ocurrir.    

Bajo estos lineamientos, para   la Sala el impacto del mensaje fue mínimo, por lo que no resulta procedente el   estudio de fondo de la presente acción de tutela debido a que no se acredita la   relevancia constitucional del asunto y, por tanto, el mismo debe ser debatido   ante la jurisdicción civil o penal. En consecuencia, se revocará la decisión de   instancia que negó el amparo deprecado y, en su lugar, se declarará la   improcedencia de la acción por los motivos expuestos en esta providencia.    

Expediente  T-6.683.135 (RMM contra RGRB)    

143.      Procedencia. En primer lugar, procede la   Sala a determinar la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto,   previo a analizar el fondo de la infracción de los derechos invocados   por la accionante.    

144.      Legitimación por activa. En   igual sentido, el señor RMM quien actúa a través de apoderado judicial, cumple   con este presupuesto de acuerdo a lo establecido   en el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991.    

De cara a la situación de   Sayco conviene advertir que si bien no se identificó como accionante dentro de   la solicitud de amparo iniciada por RMM, y a pesar de que se podrían encontrar   afectados ciertos derechos fundamentales de esa entidad, lo cierto es que no   promovió bajo su propio nombre una pretensión de amparo constitucional en el   presente asunto y, por ende, no es procedente el estudio de la protección de sus   derechos en esta sede.    

145.      Legitimación por pasiva. La   petición de amparo se promovió en contra de RGRB, quien hizo publicaciones de cara a las calidades personales y   profesionales del accionante en su perfil personal de Facebook y en su canal de   YouTube. De ahí, la parte accionada gozaba de un significativo manejo   sobre las publicaciones realizadas, ya que en todos   los casos correspondían a su perfil personal, por lo que se presume que solo el   señor RGRB lo controlaba. En principio, estas   situaciones no son susceptibles de ser denunciadas dentro de la plataforma,   conforme a sus normas internas, por lo cual se   cumple con este requisito.    

146.      Inmediatez. Las   publicaciones vienen efectuando hace más de 7 años como lo señaló el actor en la audiencia pública, y en   concreto en el expediente hay documentos que datan de octubre de 2017 y que se continuaron haciendo durante el   trámite de tutela. En esos términos está cumplido este   presupuesto.    

147.      Subsidiariedad. Teniendo en cuenta que la   petición de amparo que involucra a personas naturales en ambos extremos de la   litis, corresponde verificar la relevancia constitucional del asunto para lo   cual se procederá a examinar: (i) el emisor del   contenido, quién comunica, (si se trata de un perfil anónimo o es una fuente   identificable); (ii) la calidad del sujeto afectado, esto es, si se trata de una   persona natural, jurídica o con relevancia pública, de qué o quién se comunica;   (iii) la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar (a) el   contenido del mensaje; (b) el medio o canal a través del cual se hace la   afirmación; y (c) el impacto de la misma.    

i)   Quién comunica. En cuanto al emisor del contenido, se trata de es un artista vallenato, que cuenta con   reconocimiento público y con mayor énfasis en la región en la que reside.    

ii)   De quién se comunica. Por su parte, el sujeto   afectado corresponde a otra persona natural, que   además funge como miembro del consejo directivo de Sayco y Notario Primero del   Círculo de Santa Marta, lo que pone este caso en un   plano de relaciones horizontales.    

iii) Cómo se comunica. En cuanto al contenido del   mensaje, se destaca lo expuesto por el accionante en la diligencia de   audiencia pública llevada a cabo el 28 de febrero de 2019, donde adujo que lleva   siete años siendo agredido y que a pesar de denunciar estos hechos no se   resuelve nada sobre el asunto. Explicó que como miembro de la Junta Directiva de   Sayco, consideró que no era procedente pagar la suma de dinero solicitada por el   señor RGRB, quien se desempeña como acordeonero, lo cual generó el odio de parte   del accionado. Resaltó que esta situación ha generado afectaciones en su trabajo   como Notario Público y en su vida familiar. Por último, destacó que no tiene una   sola investigación ni sanciones en su contra, razón por la cual solicita la   retractación.  También en posterior intervención el señor RMM, refiriéndose   a la multiplicidad de ataques en las redes sociales indicó:    

“no respeta mi esposa, ni a mi hermano, ni nadie; mis hijas hoy   tienen 16 y 17 años, Honorables Magistrados, cuando ellas tenían 9 y 11 años,   llegaron alguna vez del colegio y me preguntaron: ‘Papi porque un señor canoso   de cabeza blanca y gordo, te dice corrupto y bandido?’, yo les confieso que en   La Guajira la idiosincrasia por abandono del Estado era que uno defendía su   honra por sus propias manos, gracias a Dios eso fue proscrito, pero quiero   decirles que cuando me levanto en las mañanas y veo a este señor por las redes   sociales, en esta actitud infame, me provocaba salir a buscarlo, es muy difícil   resistir siete (7) años Honorables Magistrados, con ese tema encima, y que decir   de mi afectación profesional, yo soy Notario Público, como ustedes saben, el   ingreso del funcionamiento de una Notaria depende del servicio que se presta, y   el principal insumo es la honra y la reputación del Notario como establece la   ley, que tal cuando me levanto temprano y veo a este señor en las redes   diciéndome ‘…Notario corrupto y bandido…’. No es justo Honorable   Magistrados, y después dice ‘delincuente’, desafiante, porque basado en la   presunción de que la Fiscalía se demora y ha tenido razón, porque hace siete (7)   años y no pasa nada, absolutamente nada”.    

En principio y sin analizar más elementos del contexto, para la   Corte este asunto reviste relevancia constitucional debido a que las agresiones   han perdurado por un tiempo prolongado de tiempo, más de 7 años, lo cual   requiere un pronunciamiento de fondo de este Tribunal en aras de verificar la   posible vulneración de los derechos invocados por el actor, así como del derecho   a vivir sin humillaciones derivado de la dignidad humana. Aunado a ello, el   impacto de las publicaciones es mayor teniendo en cuenta la connotación pública   de ambas personas (emisor y receptor), el número de seguidores de cada uno y la   cantidad de reproducciones de cada publicación, que se abordaran a continuación.    

148.      En esos términos, procede la Sala con el estudio de fondo del   presente asunto, para lo cual es menester adelantar el juicio de ponderación de   derechos entre la libertad de expresión del señor RGRB y los derechos a la honra   y al buen nombre del señor RMM. Como se expuso en la parte motiva de esta   providencia correspondería revisar las calidades del emisor y el receptor del mensaje, así como el   medio de difusión, el contenido del mismo y la periodicidad en la publicación;   sin embargo, la Sala se concentrará en los dos últimos debido a que en el   anterior considerando se hizo alusión a las condiciones de las partes.    

i)          Contenido del mensaje. El señor  RGRB en distintas oportunidades, previo a la interposición de la presente acción   de tutela, ha hecho publicaciones en sus cuentas de Facebook y YouTube en el   siguiente tenor:    

“SEÑOR [RMM] ¿A USTED NO LE DA PENA QUE SE SEPA QUE ES UN RATERO?   (DENÚNCIEME) ¿CÓMO ANDA DE LOMOTIL Y DIAZEPÁN?”;  “SAYCO ES UN ANTRO DE CORRUPCIÓN: NI RECAUDA NI DISTRIBUYE COMO LO EXIGE LA LEY   Y LA DECISIÓN ANDINA. ROBA COMO LO ORDENA [RMM]”; “SEÑOR [RMM], ¿HASTA   CUÁNDO VA A SEGUIR CON SUS DELITOS? ¿HASTA CUÁNDO VA A SEGUIR ROBÁNDOLES A UNOS   SOCIOS SUS SAGRADOS DERECHOS DE AUTOR PARA REGALÁRSELOS A SUS AMIGOS? ¡Y NO SON   TRES PESOS! ¡SON MILLONES! ¡MISERABLE!”; “[RMM] ES UNA DESHONRA PARA SU   PROFESIÓN Y PARA EL NOTARIADO. LO RETO A UN DEBATE PARA PROBÁRSELO”;  “[RMM] y el resto de la administración de Sayco, en compañía de la DNDA,   conforman la MAFIA MÁS GRANDE DE COLOMBIA”; “IMPOSIBLE REUNIR A TANTOS   CORRUPTOS Y DELINCUENTES, COMO LOS QUE GIRAN ALREDEDOR DE [RMM] EN SAYCO.   (DENÚNCIENME)”; “LA ADMINISTRACIÓN DE SAYCO ES UN COMPENDIO DE RATEROS,   DELINCUENTES, CORRUPTOS (DENÚNCIENME)”; “Voy a demostrar que [RMM] y   otros de la administración son hampones. Parte de las pruebas me las dio la   Contraloría”[193].    

El 11   de abril de 2019, en un video subido a la red social Facebook, indicó    

“(…) comienza a ver uno la triste cruel y dura realidad de una   sociedad por dentro que fue hecha para cosas grandes nobles, como son el recaudo   y distribución de los sagrados derechos de autor, la convirtieron en una mina de   hacer dinero ilegalmente, de cogerse el dinero ilegalmente, eso se llama robo.    

(…) el pronunciamiento de la Corte Constitucional de estos días fue   una especie de fallo a mi favor, porque lo que peleaba [RMM] eran calumnia mías y ya se   dijo que no, él lo que tiene es que probar que los papeles muchos de hechos   oficiales que yo tengo son falsos y entonces sí se convierte en calumnia lo que   yo estoy diciendo, tiene que probar que en SAYCO no se distribuye a dedo que en   SAYCO se distribuye como dice la ley, en partes directamente proporcionales a   las sonadas reales, eso no existe en Sayco, si [RMM]  prueba eso, entonces sí soy un calumniador y entonces sí debo   retractarme, pero en este momento no me retracto de nada, absolutamente de nada”    

En   publicación escrita hecha en la misma fecha señaló: “SAYCO es un foco de   corrupción. OJO: Los funcionarios del gobierno no lo serán eternamente”; “La   administración de Sayco es una cloaca de inmundicia, ahí están los mayores   maleantes del país”; “El Consejo Directivo de SAYCO es una cueva de   ladrones… denúncienme ¡la Justicia en Colombia está podrida…”; “la   administración de Sayco es un compendio de rateros, delincuentes, corruptos…   (denúncienme)”; “SAYCO es un antro de corrupción: ni recauda ni   distribuye como lo exige la ley y la decisión andina. Roba como lo ordena [RMM]”; “no puedo entender que   alguien se atreva a escribir defendiendo la corrupción de Sayco”.    

En video subido a su perfil   de Facebook (19 de marzo de 2019) afirmó: “yo   no espero que los corruptos de SAYCO me den plata no, aspiro que me paguen la   mía, la que me han robado por 35 años, eso sí es verdad y nadie me lo puede   impedir que yo la cobre, exija que me la paguen, apúntelo señor [RMM], que digo una mafia, usted   está en indefensión pruebe que no es una mafia, que nosotros sí tenemos las   pruebas que sí es una mafia de lo que hay, que hasta el momento esta   institucionalizada en Colombia, la corrupción más grande del país está en SAYCO”    

En un   nuevo video aportado (12 de abril de 2019) manifestó: “los   que hemos sido robados atropellados, perseguidos, por un grupo de malandros,   rateros pícaros bandidos, denúncieme señor [RMM]  que es con usted y con los demás que tiene allí del Consejo   Directivo, denúncieme otra vez, y prepárese una camisa pa ‘que el cuello haga   así en la Fiscalía”    

“EL SABOR DE UNA DECISIÓN. Este es un trago amargo. Llegar a la   conclusión de que la maldad, los demonios, la delincuencia, tienen la   colaboración, el apoyo de unas instituciones podridas, que las convierte en lo   mismo que la manada de DELINCUENTES que apoyan, es muy doloroso. Llegar a la   conclusión de que estamos en manos de unas personas sin moral, sin ética, sin   principios, inescrupulosas, vuelve mierda todas las ilusiones y esperanzas que   puede tener un ser humano. Eso es traición a la patria. Engañaron a millones de   colombianos que depositaron en ellos, con su voto, la esperanza de ver un país   diferente, la esperanza de darles a sus hijos un país justo, con posibilidades   de estudiar y vivir dignamente. Las luchas que vemos en el Congreso son como la   de los carteles, por ver quién queda con el manejo de la corrupción… Arruga el   alma. No hay ninguna diferencia moral entre unos y otros. ¿Cuál hay entre el   pasado gerente de Sayco y el actual? Que el primero está preso por un desfalco   de dos mil trescientos millones de pesos; solo eso. [RMM] debería estar preso   desde hace muchos años, pero bien dijo un día: “tengo la sartén por el mango”   ($$$$$$$$$): Ha tenido con qué comprar todas las conciencias que ha necesitado   para violar la Constitución, las leyes, las normas, los estatutos… ¡Todo! Se   ha puesto de ruana todo lo que ha querido. Es el capo de una mafia; creo que es   el único caso en el mundo que alguien así se codea con Ministros; les organiza   fiestas suntuosas, con dinero robado a los socios de una sociedad sagrada;   regala el dinero de los mismos… Bueno, la decisión está tomada y la voy a   cumplir. Hay muchos felices por este motivo, aunque también son innumerables los   que me han escrito, expresándome su apoyo y lamentando mi decisión. Lamento no   complacerlos en su petición de que continúe en la lucha. Es absurdo seguir en   ella, cuando sabes que es inútil, porque, aunque tengo cientos de pruebas, ellos   tienen cientos de miles de millones, cuyos efectos están ahí palpables: el apoyo   del Gobierno y de los entes de control. MONSTRUOSO. DEMONÍACO. Deseo suerte a   los que van a continuar. Les pido por favor que no me toquen más el tema. No   estoy interesado.”    

El mismo señor RGRB   después de la audiencia pública celebrada en relación con este asunto ha   remitido distintos documentos en donde se ratifica respecto de las afirmaciones   hechas en contra del señor RMM y Sayco. Igualmente envío  copia del derecho de   petición dirigido a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior,   la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Nacional de Derechos de   Autor, donde indicó:    

Con mucho respeto les solicito no me envíen más números de   radicados: no los leeré; porque me parece irrespetuoso, seis años recibiéndolos   y [RMM] y el Consejo Directivo, la   mafia establecida con apoyo del gobierno y de los entes de control, inmunes a la   justicia, violando las leyes, estatutos, normas, desacatando fallos y órdenes   judiciales que son COSA JUZGADA, mejor dicho, pasándose todo por la faja, y lo   que es peor, pregonando que  él (UN DELINCUENTE) tiene toda la protección   que necesita. Caso único en el mundo. Para RECORD GUINNES. Me han robado desde   hace 38 años. y ME SIGUEN ROBANDO: tengo cómo probarlo; ante estas palabras, por   lo menos deberían citarme a mostrar las pruebas – que ya las tienen -; el   recaudo se hace GLOBALMENTE. ¡Tengo el documento de OSA que lo certifica!    

Reitero que esto lo digo con respeto, pero indignado. ¡Quién no lo   estaría si le están robando lo suyo descaradamente, y quienes deben evitarlo y   obligarlos a devolver lo ajeno, no lo hacen.    

En otra oportunidad,   remitió correo electrónico en el que informó sobre una publicación en la red   social Facebook hecha desde un perfil identificado con el nombre de FEZJ, donde   se lee: “ES UN CRIMINAL, ASÍ MATÓ A LH, CUANDO LE ROBÓ EL ACORDEÓN. QUE LE   COLOQUE DENUNCIA POR TENTATIVA DE HOMICIDIO PREMEDITADA”. Al respecto el   señor RGRB manifestó:    

“MUY RESPETUOSAMENTE LES ESTOY ENVIANDO ESTA PUBLICACIÓN EN LAS   REDES.    

DOCTORES, ¿HASTA DÓNDE VA A PERMITIR A ESTOS DEGENERADOS LO QUE   HACEN? ESTO LO PUBLICÓ UNO DE LOS QUE DEFIENDE AL NOTARIO CORRUPTO, REFIRIÉNDOSE   A MÍ. ¡YA ESTA PERMISIVIDAD TRASPASA TODOS LOS LÍMITES! ESO YA NO ES LIBERTAD DE   EXPRESIÓN…      

Por lo que he estado viviendo, estoy casi seguro de que no va a   pasar nada al respecto.    

Bueno, había algo que tuve aguantado, porque pensé que con todos   los hechos conocidos, finalmente un Gobierno que basó su campaña en EL QUE LA   HACE LA PAGA, iba a aplicarlo.     

Esto no es amenaza. Es una información: En 15 días comienzo una   huelga de hambre en la que estarán invitados muchos medios.”    

El 11 de mayo el señor   RGRB remitió copia de una nueva publicación hecha en sus redes sociales. En   concreto se lee:    

ESTO NO ES MATONEO, (…): SON VERDADES.    

LA ADMINISTRACIÓN DE SAYCO ES UNA CLOACA   …JAMÁS HA EXISTIDO TANTA INMUNDICIA, PORQUERÍA, ESTIÉRCOL, JUNTOS.    

Ahora defino a las personas de la   administración: corruptos, bandidos, delincuentes, rateros, sinvergüenzas,   miserables, inhumanos, perversos, demonios, monstruos, agrupados para robarles a   los autores y compositores de Colombia; seleccionados con lupa.    

¿Quién es capaz de decir que en Sayco se distribuye el recaudo como   lo ordena la Ley, proporcionalmente a las sonadas REALES de las canciones?    

¿Quién es capaz de probar que las categorías de Sayco son legales?    

¿Quién es capaz de demostrar que el Dr. Abelardo de la Espriella no   presentó una denuncia porque le falsificaron su firma para cometer un ilícito?    

¿Quién es capaz de demostrar que el Consejo Directivo no desacató   un fallo Judicial que es Cosa Juzgada, usando triquiñuelas del notario [RMM] en juzgados de Santa Marta, y   que todavía están en desacato?    

¿Quién es capaz de probar que los anticipos de miles de millones   que han hecho a miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia y   delegados regionales no son ilegales, y no hay cómo pagarlos y que, por ende,   son regalos?    

¿Quién es capaz de probar que a Jairo Ruge no le hicieron una   parranda de CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS, a lo que le sumaron un regalo de   VEINTE MILLONES, todo de dinero de los socios?    

RETO A QUE LO HAGAN EN UN DEBATE CON DOS DE NOSOTROS, EN LA   PRESIDENCIA, FISCALÍA, PROCURADURÍA, DNDA, CONTRALORÍA, CONGRESO. ¡CON PRUEBAS!    

El 16 de mayo el señor RGRB nuevamente remitió una publicación en la   que indicó:    

“JR, AU, RMM, CONSEJOS DIRECTIVOS, DIRECTIVOS DE SAYCO, Y LA DNDA,   CREARON UN MONSTRUO QUE HOY TIENE VIDA…    

Darle categoría a Sayco de MAFIA, no es metafórico; es literalmente   cierto. Sayco, como está hoy, es una cueva de asesinos en potencia.    

En Sayco se organizó un grupo dispuesto a asesinar para defender la   vida de reyes que llevan, regalada por los organizadores del imperio de   corrupción que ya conocemos.    

Esa es una cruda realidad, que crearon los seres más desalmados,   depravados, perversos, degenerados, bandoleros, corruptos, que existen en   Colombia.    

Es fácil entender que unas personas incapaces de producir dinero y   que de la noche a la mañana se convierten en dueños de casas, carros, fincas,   negocios, sin hacer ningún esfuerzo, sino simplemente votando y reclutando   votantes, lo que hacen sin ningún esfuerzo, solo ofreciendo dinero que tienen a   su disposición para eso, hacen lo que sea para seguir con ese estilo de vida. A   eso hay que agregarle que fueron escogidos milimétricamente: gente sin   principios, para quienes la palabra DIOS, son cuatro letras inventadas para los   bobos.  De ahí precisamente, que cada día aumenta las amenazas, y los   escritos grotescos, bajos, vulgares, que demuestran la baja calaña de sus   autores, se muestran desvergonzadamente en las redes; son sus argumentos, sus   únicos argumentos.    

Esto es producto de la Colombia que vivimos; una Colombia   putrefacta, dirigida por demonios. No decir el Gobierno, ni los entes de   control, una sola sílaba; “contestar” a nuestras denuncias, peticiones y quejas   SIEMPRE con el cuento de los Radicados, son solo una forma de aparecer como “no   enterados”. Otro elefante que nos tenemos que mamar.    

Es triste sentirse en un país así… Arruga el alma, oprime,   angustia. Da ganas FÍSICAS de vomitar.    

Dr. Duque, su imagen en el País no es buena; no se engañe con las   lisonjas de algunos que no se han percatado de la realidad: corrija el rumbo,   que lograría en gran parte con solo cumplir el eslogan de su campaña, EL QUE LA   HACE LA PAGA. Pase a la historia como el mejor Presidente. Colombia está metida   en un hueco cada vez más profundo, del que no va a salir con confiticos…    

DR. DUQUE, ¿LE CUESTA MUCHO TRABAJO CREER QUE LA CORRUPCIÓN DE   SAYCO ES DE LAS MÁS GRANDES DEL PAÍS? ESTAMOS DISPUESTOS A COMPROBÁRSELO.    

Reitero mi petición: Reunámonos con ellos y que se aclare esto de   una vez por todas. Cumpla con su deber.    

SOMOS CIUDADANOS COLOMBIANOS; NO ANIMALES NI DESECHABLES.”    

El 12 de mayo de 2019   realizó una nueva publicación esta vez dirigida a la DNDA en la que indicó:    

“SE ME REVOLVIÓ EL [R] ¡NO JODA!    

SEÑORES DE LA DNDA: ENVÍENME TAMBIÉN UN RADICADO POR ESTO:    

CON RAZÓN DIJO LA CONTRALORÍA QUE ESE ES UN ENTE INOPERANTE.    

YO LE AGREGO: ADEMÁS, SON CORRUPTÍSIMOS, COLABORADORES DE LA MAFIA   DE SAYCO, AYUDÁNDOLOS A ROBAR.    

AHÍ ESTÁN LAS RESOLUCIONES, QUE NO SIRVEN PARA UNA MIERDA. DESDE   HACE AÑOS HAN DEBIDO APLICAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. ¡IRRESPONSABLES!   ¡DESVERGONZADOS!”    

El 31 de mayo   siguiente realizó una nueva publicación dirigida al Presidente de la República   en donde señaló:    

“DR. DUQUE, EL CASO DE LA JEP NO ES EL ÚNICO EN COLOMBIA. SÉ QUE   HAY QUE ATENDERLO. PERO ¿USTED ASPIRÓ A LA PRESIDENCIA SOLO PARA ESO? ¿SE   ESPECIALIZÓ EN JEP? ¿LO DEMÁS NO TIENE IMPORTANCIA?    

EN SAYCO, SE ROBAN, POR LO MENOS, OCHENTA MIL MILLONES ANUALMENTE.    

¿Los colombianos robados somos animales? Le exigimos que haga   cumplir la Constitución: El Estado debe proteger a los ciudadanos en su vida,   honra y bienes. Cada día que permanecen esos señores en la administración de   Sayco, es un día en que usted les está colaborando en sus delitos. Esa es una   realidad que no se puede negar. Hasta ahora, lo que han hecho es “chutarse el   balón” unos a otros. Presidencia, Ministerio del Interior, Procuraduría, DNDA.   La idea no es que inicien nuevas investigaciones. Ya esas se hicieron. Hay hasta   “sanciones” de la DNDA. La Contraloría manifestó en un documento que emitió   después de una auditoría, que ese ente de inspección, vigilancia y control   “piensa que esas sanciones curan y acaban los males”. Lo que los acaba es LA   CÁRCEL; en ella deberían estar hace mucho tiempo. Para ello no hay que hacer   referéndum; solo hay que cumplir las leyes. La conclusión a la que llegó la   Contraloría es supremamente GRAVE: Que la DNDA es INOPERANTE.    

[RMM] y el Gerente en Japón, con dinero de los socios. ¿Sabrá la   Cisac lo que hacen esos bandoleros en Sayco? ¿Se atreverán estos a presentar   proyectos sobre CÓMO ROBAR A LOS SOCIOS EN UNA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA?    

Sería bueno que la Superintendencia de Notariado y Registro dijera   si ese viaje de [RMM] no es sobre manejo de negocios ajenos. Igualmente, cómo   consiguió un permiso por varios días, para tratar asuntos no notariales sino de   Sayco. Ya nos estamos haciendo a la idea de que este señor Notario consiguió un   permiso para violar leyes, normas, estatutos. Tiene licencia y permiso, a   priori, sin reservas de ninguna índole, para hacer TODO LO QUE SE LE OCURRA. Por   lo que cubre esa licencia (todo, sin restricciones) parece de carácter   presidencial.    

Nada de lo anterior puede criticárseme como irrespetuoso: Es lo que   se deduce de lo que estamos viendo y viviendo. No tenemos otra opción; las   suspicacias son lógicas, normales.      

NO HAY DERECHO A QUE UN DELINCUENTE MANEJE UNA SOCIEDAD SAGRADA   COMO SAYCO Y LES ROBE LO SUYO A CERCA DE TREINTA MIL COLOMBIANOS, LAS FAMILIAS   DE LOS SOCIOS, PARA ÉL Y SUS AMIGOS EN LO ILEGAL, EN LO INDEBIDO, EN LO ILÍCITO.    

USTED, SEÑOS PRESIDENTE DEBE ACTUAR. ES SU DEBER PRESIDENCIAL Y   MORAL.”    

El 5 de junio de 2019   realizó una nueva publicación en la que señaló:    

“QUIERO AGRADECER A QUIENES ME ACONSEJAN, SÉ QUE DE BUENA FE, QUE   DEJE ESTA LUCHA QUE NO CONDUCE A NADA Y QUE SOLO ME TRAE ENEMISTADES…    

Esta no es una lucha para sentir la satisfacción de ganar; no es un   capricho, ni extorsión; es un reclamo justo, aunque ahora salten los defensores   de la corrupción a decir las mismas barbaridades, bajezas, calumnias por   supuesto, que no me mortifican, porque Colombia entera está TOTALMENTE   CONVENCIDA DE LA REALIDAD, que no es otra distinta de que la administración   de SAYCO es una cueva de ladrones, una mafia, que hasta hoy se ha ¡ROBADO!   impunemente el sagrado dinero de miles de autores colombianos, sobornando   empleados oficiales y de la justicia, prueba inequívoca de la podredumbre que   enloda a nuestro querido país.    

Mi lucha es para que se me pague lo MÍO, lo que me han robado   durante 38 años, que no son tres pesos. Un episodio más de ella será dentro de   muy poco: mi huelga de hambre. Otros pasos que estamos dando es informar a la   prensa internacional, enviando las pruebas de las denuncias, a ver cómo van a   contrarrestarlas… De pronto con cuadritos y figuritas, y enviando sus escritos   llenos de estiércol y lodo, que nos ayudan en nuestra labor; de otra parte,   recurriendo a las instancias internacionales… LA PELEA ES PELEANDO.    

Una vez llegados a un acuerdo económico, por el dinero que he   dejado de recibir, me retiraré de esta lucha, por sustracción de materia; no   tendría sentido seguir en ella, no tendría sentido ni mencionarla. La solución   tiene dos posibles caminos: El primero, llegar a una conciliación con mi   abogado, que ya tiene toda la documentación pertinente; es solo reunirse con él,   y llegar a un acuerdo. La verdad es que esta situación no es nada agradable, en   cambio, sí, desgastante y fastidiosa, en la que la más perjudicada es esa   sociedad, por cuanto se seguirán publicando, eternamente si es necesario, de   parte nuestra, todos los hechos, con sus respectivas pruebas, de lo ya conocido   por todos, e insistiendo en que se haga justicia, con las consecuencias,   lógicamente negativas para ellos; y de su parte, la cantidad de porquerías,   bajezas, asquerosidades, propias de gente de baja calaña, que es su única   “arma”, de efecto bumerán, que ni vergüenza les da mostrar, sin lograr la lesión   y desmedro de mi nombre que ellos quieren conseguir absurda e inútilmente; los   culpables ni asoman la cara. El segundo camino, seguir adelante la demanda que   se iniciará si no se llega a un arreglo.    

En estos momentos yo estoy conversando con otra sociedad para   asociarme a ella.    

Esa es la real situación.”    

El mismo día (5 de   junio de 2019), realizó una nueva publicación que tituló “nuevos hechos de   corrupción de Sayco”, donde expuso:    

“EN LO QUE A DERECHO SE REFIERE, EN EL CASO DE OTTO MEDINA, TODO LO   DIJO, ¡Y BIEN CLARO!, EL DR. INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, ABOGADO EMINENTÍSIMO,   AUTOR DE MUCHÍSIMOS TEXTOS DE OBLIGADA CONSULTA POR PARTE DE LOS ESTUDIANTES QUE   QUIEREN LLEGAR A SER BUENOS PROFESIONALES DEL RAMO. ES. COMO LLAMAN EN EL ARGOT   BEISBOLÍSTICO, UN BIG LIGGER  DEL DERECHO.    

Mi análisis y comentario es de otra índole, que es la que he   asumido desde un principio en esta lucha, por cuanto soy lego en Derecho..    

Una vez más, tengo que usar los términos INCONCEBIBLE, INAUDITO,   ABSURDO, CÍNICO, INCREIBLE para referirme a este nuevo hecho que retrata por   enésima vez la corrupción que se maneja en esa cueva de bandidos (la   administración de Sayco). De los términos que escribí en mayúsculas, escojan los   que quieran para describir este nuevo episodio de perversión, que deja la   presunción de que la cosa la están manejando con dinero ¡de los socios! Han   transcurrido tres años desde que se falló en dos instancias (juzgado y tribunal)   a favor de Nino Caicedo, y se ordenó su reintegro a la gerencia de Sayco, que,   como agravante, hizo tránsito a COSA JUZGADA, y que desacataron olímpicamente   los señores del Consejo Directivo, hasta el día de hoy. Han estado usando la   especialidad de [RMM] – las triquiñuelas y tramoyas, presuntamente untadas de   mermelada -, para quitarse esa boa que está vivita y coleando, que los puede   triturar en cualquier momento. Han recurrido, por ejemplo, a la falsificación de   la firma de un famoso abogado, de lo cual existe la copia de la denuncia que   este interpuso en la Fiscalía, y que tenemos en nuestro poder, para solicitar la   nulidad de ese fallo.    

¡Cómo no presumir el uso de mermelada, si la DNDA adujo que un juez   de Santa Marta, ciudad donde es notario [RMM], tenía aguantado dicho   cumplimiento (DE UN FALLO QUE ES COSA JUZGADA)…!    

La cantidad de exabruptos que vemos hoy en las redes creo que   llevan el sello de DELITOS, por cuanto, con falsedades, tratan de dañar el buen   nombre y la reputación de una persona, por el simple hecho de haberse metido con   el intocable, el “omnímodamente”  omnipotente, capo de la mafia de Sayco,   “Don” [RMM], quien, lo digo por enésima vez, por ley y por normas del Notariado,   NO PUEDE PERTENECER AL CONSEJO DIRECTIVO DE SAYCO.    

Exabrupto, falsedad: hablan de la “captura” de Otto Medina   Monterrosa. Este fue a presentarse; no ha sido apresado, como dicen en las redes   de Internet y en la página oficial de Sayco (tengo foto): CAPTURADO EL EX   PRÓFUGO DE LA JUSTICIA: Otto Medina Monterroza.    

El 8 de junio de 2019 realizó   una nueva publicación que tituló “LO PEOR DE TODO… (HAY VARIOS “PEORES”)…”,   donde expresó:    

“Es inconcebible que un grupo de maleantes, sabiendo que todo el   país conoce la verdad, haya llegado a extremos insospechados de desvergüenza, y   a masturbarse mentalmente, pagando a algunos para que los elogien en las redes,   con “lisonjas” que, de ninguna manera, podrán acallar la voz de su conciencia,   ni convertir en plausibles e inocuos los delitos que cometen a diario.    

La compra de conciencias se ha convertido en su negocio predilecto,   para obtener la libertad de que todavía disfrutan, que esperamos sea por poco   tiempo, porque, aunque hoy han encontrado otros demonios que se prestan para   acolitarlos en sus acciones depravadas, dignas de Maquiavelo, y paradigmas de la   corrupción que pulula en Colombia, todavía quedan algunos, muy pocos, que no   hacen parte de ella.    

Antier recibí una cita de la Fiscalía para llegar a una   conciliación que consiste en que me retracte de lo que he dicho en mis   denuncias. Hablé telefónicamente con el abogado (de ellos) que me hizo llegar   dicha citación, y le informé que no voy a asistir, por dos motivos principales:    

1.       Las amenazas de muerte que he recibido, que, pienso, ahora más que   nunca, cuando están viendo que no podrán evadir los efectos de la justicia,   tratarán de hacer efectivas.    

2.       Voy a informar por escrito a la Fiscalía mi firme propósito de no   retractarme de nada de lo que he dicho. Y que inicien el proceso por injuria y   calumnia, cuando quieran.     

Ahí   tengo mis defensores: Las resoluciones plagadas de sanciones de la DNDA, ente   adscrito al Ministerio del Interior, por lo tanto, de carácter oficial. El pago   ilegal, por cuanto lo hacen “a dedo”, violando la ley, que dice que debe hacerse   por las SONADAS REALES, que no se puede establecer, porque se cobra GLOBALMENTE,   como está en un documento de OSA. El documento de más de cuarenta páginas, de la   Contraloría que, basado en una auditoría hecha a este ente de inspección,   vigilancia y control, llegó a la inaudita conclusión de que este es un ente   INOPERANTE, precisamente por no actuar como ha debido hacerlo en los   innumerables actos indebidos, algunos de ellos DELITOS, que, lógicamente, son   denuncias, yo diría que directas, de la corrupción de Sayco. El desacato de   fallos judiciales, como la orden de reintegrar a Nino Caicedo a la Gerencia –   COSA JUZGADA – que tratan de “justificar”, después de tres años, usando   triquiñuelas y tramoyas, armas predilectas del señor [RMM], que   ha “conseguido” hasta ahora, lograr sus fines: no estar preso como debería   estar, usando el dinero robado a los socios. Una   denuncia hecha por el DR. ABELARDO DE LA ESPRIELLA, por la falsificación de su   firma en una notaría, en la que el segundo firmante es [GH], del Consejo   Directivo. Los sesenta y un millones gastados en la famosa fiesta en honor de   otro delincuente, [JR], a quien se le comprobaron ilegalidades, expresas en   Resoluciones de la DNDA – sobrecostos en la remodelación de la antigua sede,   para la que se nombró a un ¡CUÑADO DE DICHO GERENTE! – Existe una multa de   ciento treinta millones impuesta a este mismo personaje, por una   Superintendencia si mal no recuerdo. Las Resoluciones de la DNDA están llenas de   sanciones al Consejo Directivo, en el que está lógicamente incurso el NOTARIO   QUE NO PUEDE PERTENECER AL MISMO – pero en el que está hace veintidós años -,   encargado estatutariamente de la administración, que maneja dineros ajenos, en   lo que, una vez más, incurrió en FALSEDAD el señor [RMM], al afirmar en la   Superintendencia de Notariado y Registro, que él solo maneja sus canciones en   dicho Consejo, de manera irrespetuosa y delictiva, que no entendemos NI   ENTENDEREMOS NUNCA, cómo fue aceptada por la DNDA… etc, etc, etc…    

Señores, estoy a entera disposición de la Justicia para que   demuestren mis injurias y calumnias.    

No creo que su escrito a cuatro manos sobre el Dr. Inocencio   Meléndez, ni los cuadritos, ni las firmas del grupo de apoyo, ni las ofensas   calumniosas, bajas, sucias y rastreras que escriben en las redes, que hablan muy   bien de la caterva de animales que defienden la corrupción descarada de la   administración, sirvan para algo en los estrados judiciales.    

LES LLEGÓ LA HORA. ERA DE ESPERARSE.”    

El 25 de julio realizó una   nueva publicación en sus redes sociales en donde manifestó:    

“¡ESTE ES UN PAÍS DE MIERDA!    

EN EL CASO DE SAYCO… DENUNCIAS, DEMANDAS, TUTELAS, JUZGADOS,   FISCALÍAS, ENRIQUECIMIENTO DE UN GRUPO CON DINERO AJENO, REGALOS, ARTIMAÑAS,   NOTARIO HACIENDO TRIQUIÑUELAS JUDICIALES, BURLÁNDOSE DE LAS LEYES, FALSIFICACIÓN   DE FIRMAS, COMPRAS DE CONCIENCIAS, ENTES DE CONTROL, DE JUSTICIA, APOYANDO A   UNA MAFIA, A UNOS DELINCUENTES, MINISTERIO, PROCURADURÍA, PREVARICANDO,   PRESIDENTE HABLANDO PAJA POR TV, DE SANCIONAR A LOS DELINCUENTES, IZQUIERDA,   DERECHA, CONGRESO, JUSTICIA CORRUPTA.    

¡Qué porquería, nojoda! ¿Para esto quería Duque ser Presidente?   ¡Qué engaño el de este señor! Cada día me convenzo más de esta realidad en la   que parece que no hay excepciones… Grave, gravísimo, doloroso, que un Presidente   deje ver que está apoyando (desmiéntalo si puede) a una mafia, a una corrupción,   tal vez la más grande del país… Usando una expresión popular, ¡esto se putió!   Aquí no existe dignidad; aquí el dolor y el sufrimiento ajeno valen mierda… “El   vivo vive del bobo…”.    

Denúncienme, critíquenme, llámenme como quieran… Digan que somos un   grupo que quiere “adueñarse del negocio”, como se le “chispotió” al capo en una   entrevista… Arrepentimiento es un concepto cursi, para los idiotas que creemos   en Dios. ¿Principios? Jajaja… ¿Eso con qué se come? ¡Estamos en la olla! Usando   una expresión del argot beisbolero, “a esto no le llega nadie…” Cierro con esta   pregunta que no dejo de hacerme: ¿Para qué quieren más plata? No le encuentro   otra respuesta… ¡Son insaciables!”    

El 26 de julio de 2019 hizo   una nueva publicación dirigida al Presidente Iván Duque donde indicó:    

“PRESIDENTE DUQUE, SOMOS COLOMBIANOS QUE MERECEMOS RESPETO.   CONTESTE A ESTO Y ACTÚE. CUMPLA Y HAGA CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES. ESTO   MERECE MÁS ATENCIÓN QUE LOS PROBLEMAS DE VENEZUELA.    

Hemos querido al máximo no recurrir a las instancias ni a los   medios internacionales, pero cada día  vemos que es hora de que el mundo   conozca la verdad de estos hechos, que es, ni más ni menos, un Gobierno al   servicio de delincuentes.      

No somos animales ni desechables. Sí lo son los hampones,   delincuentes, rateros, perversos, miserables, que bajo la batuta de un notario   que ni siquiera puede ser miembro del Consejo Directivo, y que está en él ilegal   y delincuencialmente hace más de veinte años, roban lo suyo a miles de familias   colombianas.    

Creo que el único delito que les falta es el asesinato. ¿Eso es lo   que espera para actuar?    

Usted tiene en su poder múltiples pruebas de lo que digo. ¿Qué   opción nos deja con su actitud silente de apoyo a esas alimañas? ¡Qué es la   vaina! No soy irrespetuoso., señor Presidente. Reclamo nuestros derechos, y   exijo que se haga justicia. Que cumpla su eslogan de campaña: “El que la hace la   paga”.  Mucho votamos por usted, exclusivamente por esa esperanzadora   razón. ¿Fue simplemente una estrategia de su grupo asesor?    

Que usted calle, no hace inocentes a esos bandidos. Quien está   perdiendo rating con el caso de Sayco, es usted. Y si no actúa YA contra esa   mafia, cada día pierde más. Colombia conoce la verdad, y su actitud despierta   suspicacias. Nosotros no vamos a cejar en nuestro empeño. ¿Sabe por qué? Porque   tenemos pruebas de la mayor corrupción del País (usted también las tiene). El   presente lo está salpicando, y el futuro, que no se puede eludir, mostrará esta   realidad ya comprobada hoy. Su silencio es más grave de lo que usted imagina. Su   investidura de Presidente de ninguna manera lo hace inocente a los ojos del   país. Todo lo contrario. [RMM] y el dinero que maneja – cientos de   miles de millones de pesos – no es omnipotente. Es un simple y vulgar   delincuente, con agravantes múltiples, a quien ese dinero AJENO le ha servido en   bandeja de plata las conciencias que ha necesitado comprar, para salir   aparentemente incólume hasta el momento, lo que lo hace sentirse invencible y   dueño de todos los estamentos del país, y pasearse orondo con la mentira   (FALSEDAD) en los labios, con un ejército de lambones, comprados con dinero   robado.  que le hacen subir el ego.    

Yo le hago una sugerencia: Saque a esa recua del país, y ocúltelos   en Asia o África, en un lugar recóndito, inexpugnable, donde se hagan un   paraíso; han robado suficiente para eso; allá no pagarán por sus delitos, que   parece ser lo que persigue el Gobierno y la Justicia.    

No hay una sola razón para que el notario y sus compinches   permanezcan un segundo más en la administración de Sayco. Por el contrario, las   hay todas para llevarlos tras las rejas.    

Respetuosos, pero indignados,    

[RGRB] Y OTROS SOCIOS DE SAYCO,   ATROPELLADOS POR UN NOTARIO DELINCUENTE”    

De   cara a este panorama, eventualmente sería factible afirmar que las   manifestaciones expuestas podrían corresponder a un escenario de control social,   lo cual visto desprevenidamente no implicaría automáticamente un exceso en el   ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ni la vulneración de los   derechos a la honra y al buen nombre de quien recibe los señalamientos, en tanto   su condición de miembro de Consejo Directivo Sayco, en   virtud del simple acto de afiliación y de los contratos de representación   recíproca, generados por la comunicación pública y/o reproducción de las obras   musicales, literarias, teatrales, audiovisuales, de bellas artes, fotográficas y   de arte aplicado, de titularidad de sus mandantes Nacionales y Extranjeros.    

Sin embargo, ello no   significa que quien pretende cuestionar la gestión de la mencionada entidad o uno   los miembros, tenga la libertad absoluta de exponer opiniones e informaciones   respecto de la gestión, que afecten de forma desproporcionada la honra o el buen   nombre de quienes cumplen dicha labor. Por tanto, este tipo de controles tiene   un límite, el cual se materializa, en casos como el expuesto, a partir del   ataque sistemático y permanente de una persona a través de frases vejatorias.    

ii)       Medio de difusión. Todo lo expuesto ha sido reiterado en   distintas publicaciones hechas en la red social Facebook, donde se extraen los   siguientes datos:    

–          RGRB ha transmitido en directo 12 de   junio    

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https://www.facebook.com/rafael.r.barrios.3/videos/10156421300545886/?t=1464

–          Transmisión en directo 5 de   julio a las 15:41 ·     

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17 Me gusta, 6 comentarios y 5 veces compartido

  https://www.facebook.com/rafael.r.barrios.3/videos/10156477207730886/    

–          Transmisión en directo 6 de   julio a las 9:38 ·    

144 reproducciones    

15 Me gusta y 1 comentario    

https://www.facebook.com/rafael.r.barrios.3/videos/10156478947720886/

–          Transmisión en directo 16 de   julio a las 7:48 ·     

753 reproducciones    

9 Me gusta, 2 comentarios y 28 veces compartido    

https://www.facebook.com/rafael.r.barrios.3/videos/10156501804335886/

–          Transmisión en directo. 16 de   julio a las 18:24 ·     

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8 Me gusta y 5 veces compartido    

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iii)      Periodicidad.  Al respecto, se debe establecer que las publicaciones por el simple   hecho de haber sido efectuadas diariamente o semanalmente por más de 7 años,   revisten una especial trascendencia frente al menor peso de la libertad de   expresión en este caso, incrementándose la afectación de los derechos a la honra   y al buen nombre. Además en el expediente hay constancia de más de 25   publicaciones efectuadas en el último año.    

149.      Teniendo en cuenta lo que se dejó dicho en el fundamento jurídico   113 de esta providencia, este Tribunal reitera que   solo será admisible la restricción del goce de la libertad de expresión, en   aquellos casos en los que se pueda demostrar que dicha restricción (i) persigue   un propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que   la restricción examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii)   que su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de   importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en   juego.    

150.      Bajo tales premisas y revisados los presupuestos de un test   estricto de proporcionalidad, procede la Corte a evaluar   la situación planteada en esta oportunidad.     

Primero. El accionante pretende, con el retiro de las publicaciones   la protección de los derechos al buen nombre y a la honra, en tanto a su juicio   tienen un contenido difamatorio y calumnioso y lleva sometido a tales vejaciones   por más de 7 años. Este fin resulta de alto valor constitucional considerando el   estrecho vínculo que existe entre tales derechos, de naturaleza fundamental, y   la protección de la dignidad humana.    

Segundo. Sobre   el particular, el retiro de las publicaciones es una medida efectivamente   conducente para alcanzar tal propósito (protección de honra y buen nombre) en   tanto impide -con un muy alto grado de probabilidad- que terceros conozcan los   contenidos que se juzgan difamatorios, imposibilitando que se hagan una idea   errada de su nombre.    

Tercero. Teniendo el contexto   actual, el tipo de contenidos que han sido publicados así como su persistencia,   el retiro de las publicaciones parece constituir la   única medida que permitiría alcanzar de manera eficaz dicho objetivo. Sin   perjuicio de la existencia de otros instrumentos jurídicos que podrían ser   relevantes para debatir la pretensión, para la Corte es claro que solo el retiro   de la publicación hace posible alcanzar esa finalidad. En esos términos, si bien   existen otros medios jurídicos para discutir este tipo de asuntos, sus objetivos   no se dirigen principalmente a obtener el retiro de la publicación, así la   acción civil persigue la reparación de perjuicios surtidos, mientras que el   proceso penal pretende la imposición de una pena ante la activación de un   comportamiento legalmente prohibido dado su algo grado de reproche social.    

Cuarto. La Corte encuentra que en este caso puede la importancia de realización   del derecho al buen nombre y a la honra es mayor que el grado de restricción que   el retiro de la publicación produciría en la libertad de expresión. Las   publicaciones (i) se extendieron a lo largo del tiempo, (ii) tuvieron lugar con   significativa frecuencia, (iii) se referían a una asociación privada, (iv)   contenían expresiones injuriosas y calumniosas como se evidenció en las   transcripciones antes hechas, pues todos los mensajes publicados por el señor   RGRB cuentan con una carga difamatoria en relación con la honestidad y desempeño   del accionante, (v) suscitaron reproducciones y comentarios significativos y,   sin un objetivo claro (v) tuvieron un impacto grave en la reputación del   accionante. Estima la Corte destacar que la periodicidad de las publicaciones   del accionado permite afirmar que el peso específico de la libertad de expresión   en este caso particular se ha visto reducido en tanto a las manifestaciones ya   no se vincula un propósito novedoso o de interés actual, incrementándose la   afectación del buen nombre y la honra en atención a los contenidos evidentemente   agraviantes.     

La Sala encuentra que el accionado en sus perfiles personales de   Facebook y YouTube ha expresado de manera reiterada y sistemática frases   injuriosas y otras calumniosas, que a su vez materializan vejaciones,   insultos, delitos, en fin, expresiones desproporcionadas y humillantes, que   evidencian una intención dañina y ofensiva, no con un fin legítimo, sino por el   contrario difamatorio.    

La   forma como esas expresiones han tenido lugar constituyen sin duda, una forma de  cyberacoso[194],   máxime cuando las publicaciones de las cuales se duele el actor continuaron   presentándose durante el trámite de tutela. El comportamiento del accionante   desconoce el derecho a vivir sin humillaciones además de los derechos a la honra   y al buen nombre de RMM. Publicar   este tipo de mensajes evidencia una intención dañina por la parte accionada y   rompe la protección constitucional propia del derecho a la libertad de   expresión. Es, en últimas, un abuso del derecho a la libertad de expresión. En   tal sentido, ese derecho resultar con menor peso y su protección prevalente debe   flexibilizarse ante la necesidad de conjurar la trasgresión grave y sistemática   de la honra y el buen nombre de RMM.    

Publicar este tipo de mensajes evidencia una intención dañina por la parte   accionada y rompe la protección constitucional propia del derecho a la libertad   de expresión. Es, en últimas, un abuso del derecho a la libertad de expresión.   En tal sentido, ese derecho resultar con menor peso y su protección prevalente   debe flexibilizarse ante la necesidad de conjurar la trasgresión grave y   sistemática de la honra y el buen nombre de RMM.    

De   acuerdo con lo expuesto el ejercicio desmedido de la libertad de expresión   termina por desconocer el derecho al buen nombre  pues a partir de las publicaciones hechas a en las distintas redes sociales se   afecta directamente el concepto que se forman el conglomerado social sobre la   parte accionante (RMM), a partir de la reputación creada con este tipo de   mensajes, con ocasión de las expresiones ofensivas o injuriosas que conlleva a   la distorsión del concepto que pueden tener sus familiares, amigos, compañeros   de trabajo, socios, entre otros, es decir, todo el entramado social.    

En igual sentido ocurre con el derecho a la honra pues con   las publicaciones referidas, se afectó el valor intrínseco de los individuos no   solo respecto a la sociedad, sino también frente a sí mismos con lo cual se   terminó por desconocer la dignidad humana.    

Conforme a lo evidenciado en el presente asunto, se concederá el amparo invocado   y se ordenará al accionado retirar, en caso que no lo hubiere hecho, de   su cuenta personal de Facebook y de YouTube los mensajes publicados en   esas redes sociales alusivos al señor RMM.   Asimismo, se le advertirá al accionado que a   futuro se abstenga de incurrir en conductas similares a las expuestas en el   presente asunto.    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,    

RESUELVE    

Primero. En el expediente T-5.771.452 REVOCAR  el fallo proferido el 1 de agosto de 2016 por el Juzgado 21 Civil Municipal de   Bogotá, que negó el amparo en la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR  la carencia actual de objeto, en los términos expuestos en la parte motiva de   esta providencia.    

Segundo. En el   expediente T-6.630.724, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado   Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga el 3 de octubre de   2017, que declaró improcedente el amparo, dentro de la acción de tutela, por las   razones expuestas en esta decisión.    

Tercero. En el   expediente T-6.633.352, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado   Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín el 4 de diciembre de 2017,   que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Medellín el 19 de octubre de 2017, que en su   momento negó el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta decisión. En   su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, en los términos de   esta providencia.    

Cuarto. En el   expediente T-6.683.135, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado   Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el 9 de marzo de 2018, que confirmó la   sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá el 1 de   febrero de 2018, que en su momento negó el amparo deprecado. En su lugar,   CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del   accionante y, con relación al amparo invocado a favor de la Sociedad de Autores   y Compositores -Sayco- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción.    

Quinto.   ORDENAR al   accionado, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de   esta providencia que, si aún no lo ha hecho, retire de su cuenta personal de   Facebook y YouTube los mensajes publicados en esas redes sociales alusivos al   accionante. ADVERTIRLE que a futuro se abstenga de incurrir en conductas   similares a las expuestas. Todo lo anterior, so pena de activar el contenido del   artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.    

Sexto.   ORDENAR al   juez de primera instancia verifique el cumplimiento de la orden proferida en el   ordinal anterior, y que si en el término de un (1) mes el accionado (expediente   T-6.683.135), no ha dado cumplimiento a las órdenes aquí emitidas, inicie el   correspondiente trámite de cumplimiento, y si es del caso ordene a las   plataformas Facebook y Google LLC. (Youtube) el retiro de las publicaciones que   él señalará con los correspondientes datos de identificación electrónica,   relacionadas con el presente trámite de tutela.    

Séptimo. LÍBRENSE por   Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Con aclaración de voto    

Con salvamento parcial   de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

Con salvamento parcial   de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Anexo 1    

Intervenciones ciudadanas con   ocasión de la nulidad de la    

sentencia T-063 de 2017[195]    

1.          Consejo de la Industria de Tecnología de la Información (ITI)[196]. Como   principal portavoz, defensora y líder de pensamiento para la industria de la   tecnología de la información y las comunicaciones a nivel global, advirtió que   su pretensión no era extraer conclusiones sobre la legislación colombiana con   respecto al tratamiento adecuado de las plataformas en línea o de cualquier otro   tipo de empresa, señaló que cambiar abruptamente el estatus reglamentario de las   plataformas en línea al clasificarlas como “servicios de telecomunicaciones” y   asumirlas como servicios públicos, requeriría que asumieran un conjunto   voluminoso de obligaciones gravosas; por lo que la Corte exigir un cambio   fundamental en el tratamiento normativo de las plataformas en línea en Colombia,   lo que exige un debate público más amplio y deliberado.    

Especificó que la sentencia de la Corte,   al llevar a cabo un cambio normativo tan dramático y posiblemente   desproporcionado, en un contexto judicial, puede indicar a las empresas globales   que Colombia no comparte los compromisos internaciones con la estabilidad, la   transparencia y la deliberación cuidadosa, lo que podría disminuir rápida y   significativamente el atractivo del país como un lugar para hacer negocios,   crear empleos y dirigir inversiones.    

Dejó claro que el Tratado de Libre   Comercio entre Colombia y Estados Unidos, limita potencialmente cuánto puede   alterarse el tratamiento normativo de los proveedores de servicios de   información basados ese país, ya que la reclasificación de las plataformas en   línea de Colombia como “servicios de telecomunicaciones”, puede ser incompatible   con sus obligaciones independientes en virtud del instrumento, por lo que   necesariamente el TLC no permite a Colombia alterar el estatus normativo de las   compañías con sede en Estados Unidos, como lo propone la Corte.    

Al margen de inmiscuirse en la decisión,   pidió que se verifique el mandato dado al MinTic para establecer regulaciones   relacionadas con la protección de los usuarios de Internet contra el uso   abusivo, publicaciones difamatorias, deshonestas u ofensivas en tal ámbito,   debiendo entonces preguntarse si de conformidad con la Ley 1341 de 2001, el   Ministerio tiene la autoridad para emitir esa regulación.    

2.          Accessnow[197].    Manifestó que la remoción de contenido anónimo sin orden judicial previa y la   obligación de eliminar contenido “similar” a futuro, desconocen que el discurso   anónimo está amparado por la garantía de libertad de expresión y como tal, goza   de las protecciones legales para su tutela y estrictos requisitos para su   limitación, por lo que para evaluarlos es necesario que intervenga una autoridad   judicial imparcial e independiente en cada caso. Adicionalmente, la limitación   debe referirse a contenidos específicos y no “similares”, de manera que no se   vuelva una prohibición genérica o una restricción del funcionamiento de un medio   de comunicación de manera incompatible con normas de derechos humanos.    

A raíz de la influencia que la Corte   tiene en la realidad jurídica colombiana y latinoamericana, consideró que la   providencia encarna un peligro concreto para el goce de los derechos   fundamentales en Internet, lo que se desprende del contenido del numeral 4º de   la parte resolutiva, que ordena a Google Inc y a Google Colombia Ltda.,   registrarse como servicios de telecomunicaciones ante el MinTic.    

Enfatizó que las aplicaciones de Internet   como la plataforma Blogger, en este caso, y la empresa Google que la controla,   no son servicios de telecomunicaciones tradicionales, por lo que obligarlos a   someterse a la reglamentación general conlleva para el ejercicio de la libertad   de expresión, el derecho a la privacidad y puede desincentivar el crecimiento de   la economía en Internet. Entonces, entender a las aplicaciones de servicios de   Internet como servicios de telecomunicaciones es peligroso para los derechos   fundamentales, pues todos estos son técnica y jurídicamente diferentes.    

Reseñó la concepción de servicios de   telecomunicaciones, las aplicaciones y servicios de Internet (también conocidos   como OTT “over the tops services”), así como la competencia y   entendimiento de ciertos servicios como “sustitutos”, para solicitar que se   retire la orden de registrar un servicio de aplicaciones en Internet como   servicio de telecomunicaciones y que se anule la disposición dirigida al MinTic   para emitir una regulación nacional para la protección de los usuarios de   Internet, por no ser ese el espacio indicado para discutir un tema tan amplio y   de consecuencias tan importantes para la libre expresión, de modo que solo el   Congreso debería ser capaz de, a través de un amplio debate público, decidir   sobre la regulación para la protección de los derechos de los usuarios de una   manera equilibrada que no ponga en riesgo la libre expresión en el país.    

3.          Sergio Pablo Michelsen Jaramillo[198].   Expresó que en el fallo se efectuó una aplicación errada del régimen de   telecomunicaciones, en tanto la Corte les da esa calidad a actividades que no   están cubiertas por la definición legal y que cuyos conceptos permiten concluir   con claridad que se refieren a otros espectros de funcionamiento. Destacó que   una entidad que ofrece plataformas, contenidos, aplicaciones o información a   través de Internet, sea que los produzca o no, no es un proveedor de servicios   de telecomunicaciones e Internet, como se sostiene en la sentencia, y que se   definen por la Resolución 202 de 2010 como los ofrecidos por los proveedores de   redes y servicios para satisfacer una necesidad específica de telecomunicaciones   de los usuarios.    

Por otra parte, dentro de los servicios   cubiertos por tales definiciones, aparece como un género específico el servicio   de acceso a Internet, que es definido por la Resolución 5050 de 2016 de la   Comisión de Regulación de Comunicaciones como la disponibilidad de medios   físicos que incluye todas las funcionalidades y recursos de red naciones y/o   internacionales necesarios para permitir a un usuario interconectarse a la red   de Internet y aprovechar sus recursos y servicios.    

De allí concluyó que este servicio de   acceso a Internet puede apoyarse en distintos tipos de redes y medios físicos   (móviles o fijos por mencionar dos de las múltiples posibilidades) por lo que en   el mercado dicho servicio es prestado por distintos proveedores, como por   ejemplo Claro, ETB o Movistar, que ofrecen servicios fijos o móviles de acceso a   Internet, a los que un usuario puede acceder a través de un punto de acceso fijo   en su oficina o casa o desde su teléfono u otro elemento.    

Por ello, una entidad que ofrece en el   ámbito de Internet una plataforma o aplicación, o pone a disposición de un   usuario contenidos o datos creados y producidos por terceros no es un proveedor   de servicios de telecomunicaciones ni de acceso a Internet, lo que se deriva no   solo de las normas citadas sino de casos que así lo demuestran.    

Refirió que los Blogs, como Blogger,   Tumblr, WorldPress, que son uno de tantos ofrecimientos a los que un usuario   puede tener acceso en Internet: “Un blog, en términos prácticos, es un   tablero o pizarra que se pone a disposición de terceros para que estos publiquen   el contenido que deseen en dicho tablero o pizarra. Las entidades que los   ofrecen, normalmente –tal y como ocurre en el caso de Blogger- no controlan los   contenidos con lo que terceros llenan el tablero o pizarra puesta a disposición.   Sencillamente intermedian entre quien llena el tablero con determinado contenido   y quien accede, por sus propios medios, a este. Es del caso reiterar que el   facilitar un blog no conlleva el que se preste un servicio de   telecomunicaciones, pues no se cumple con las actividades de emisión,   transmisión y recepción de información, actividad esta que ejecuta el proveedor   de redes y servicios de telecomunicaciones”[199].    

Subrayó que para acceder a ellos es   necesario que el usuario adquiera o tenga a su disposición, el servicio de   acceso a Internet, que suministra un proveedor de redes y servicios de   telecomunicaciones al permitirle al usuario la emisión, transmisión y recepción   de información, por lo que sin tener acceso a Internet, un usuario no puede   recibir o enviar correos electrónicos, publicar blogs, reproducir música o video   en las plataformas destinadas para ello o acceder a una sentencia específica a   través de la página de la Corte.    

Destacó que las entidades que suministran   tales plataformas, contenidos, aplicaciones u ofrecimientos no actúan como   proveedores de servicios de telecomunicaciones, en general, ni de servicios de   accesos a Internet en particular, lo que lleva a llamar la atención de la   Corporación sobre la imprecisión cometida al catalogar los servicios de   información, como servicios de telecomunicaciones e Internet, pues ello no se   ajusta al régimen correspondiente y tendría graves repercusiones, pues ello   implicaría que toda persona, natural o jurídica, que tuviera una página de   Internet o un blog tendría que registrarse como un proveedor de redes y   servicios de telecomunicaciones.    

Además, no pueden ser considerados   servicios públicos de acuerdo con el ordenamiento constitucional, legal y la   jurisprudencia sobre la materia, ya que ni las redes sociales, ni las   plataformas de domicilios, citas o reproducción de vía streaming cumplen   los requisitos que se exigen para ello, incluso desde los elementos que ha   asegurado la Corte Constitucional o el Consejo de Estado sobre la materia, pues   tales actividades no son esenciales para la vida o el desarrollo de una   comunidad económicamente organizada, no desarrollan un interés público o   comunitario y, en ninguna medida, por el hecho de que la comunidad económica las   requiera de manera permanente, regular o general son servicios públicos.    

Ahora bien, si la Sala busca proteger a   los usuarios de un servicio de telecomunicaciones, como puede ser el de acceso a   Internet, el MinTic no es la autoridad competente para emitir una regulación de   esta especie, pues la reglamentación del sector asigna con toda claridad esa   función a la CRC. Al igual el MinTic tampoco es competente para acompañar a   Google en el proceso de cumplimiento de la orden de la Corte, pues la   eliminación de publicaciones que supuestamente vulneran los derechos a la   intimidad, al buen nombre y a la honra de personas determinadas, no es una   acción que avance los objetivos que la ley asigna al Ministerio. Solicitó   entonces que se replanteen los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva   del fallo.    

4.          Andi[200]. En   su escrito indicó que en opinión de la Asociación, la sentencia T-063A de 2017   confunde los servicios de telecomunicaciones con los servicios de contenidos y   aplicaciones, confusión que i) resulta contraria a la legislación   nacional (Ley 1341 de 2009 y Resolución 202 de 2010 de MinTic) y a los   reglamentos técnicos internaciones (Norma ISO/IEC7498-1), ii) genera   efectos adversos para el desarrollo tecnológico del país, y iii) deriva   del todo ajena a la pretensión del demandante.    

Señaló que según el marco legal vigente,   no todo proveedor de servicios de Internet (contenidos y aplicaciones), es un   proveedor de servicios de telecomunicaciones, por lo que no necesariamente   siempre hay que registrarse ante el MinTic, como lo resuelve la sentencia, pero   el hecho de que un proveedor de contenidos y aplicaciones (como es el caso de   las empresas del fallo) se sirva del servicio de telecomunicaciones para ofrecer   y prestar los contenidos y aplicaciones, no conlleva siempre que se ofrezca o   atienda un servicio de telecomunicaciones. Solicitó que la Sala Plena de la   Corte procediera a corregir la sentencia T-063A de 2017.    

5.          Fundación Karisma y Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario[201]. En   el escrito presentado, los intervinientes indicaron que los intermediarios de   Internet acercan o facilitan transacciones entre terceros en Internet. Sin   ellos, no es posible realizar tareas cotidianas como enviar correos, montar una   página web o leer el periódico, de modo que para hacer todo eso, se necesita de   facilitadores en las tres capas de Internet, como la de infraestructura física,   la de estándares y servicios técnicos, y la de estándares de contenidos y   aplicaciones.    

Explicó que el fallo de la Sala desconoce   todo el marco sobre la materia, porque Google como propietario de la plataforma   Blogger, también tiene el carácter de intermediario, pero en este caso no es un   motor de búsqueda, pues ofrece la plataforma para alojar contenido generado por   terceros, es decir, en este caso actúa como plataforma de trabajo colaborativo,   es decir, conecta usuarios y comunidades, lo que no lo hace responsable de lo   que hacen los usuarios en la red.    

Sobre este punto, señaló que la   jurisprudencia de la Corte había sido consistente y recogido los estándares   internacionales que se están construyendo en esta materia para concluir que el   responsable del contenido es su generador y que el intermediario debe ser   beneficiario de una suerte de inmunidad que es lo que garantiza el ejercicio de   derechos fundamentales por parte de los usuarios de sus servicios, siempre que   se cumpla con unas condiciones, tal como se precisó en las sentencias T-040 de   2013 y T-277 de 2015.    

Criticó la forma en la que este Tribunal   abordó el tema del anonimato, pues la presunción que hace de la nocividad y el   daño de la expresión anónima, vulneró los derechos a la libertad de expresión y   a la intimidad, ya que le asigna una concepción negativa que debe ser   silenciada, desconociendo que en muchas circunstancias, la expresión anónima es   la que garantiza la voz de las personas evitando la censura o el silenciamiento.    

Sin embargo, la sentencia tampoco   diferencia entre el anonimato público y la posibilidad de pedir al intermediario   que contacte al generador del contenido para que este incluso defienda su   derecho a la libertad de expresión, o sea, que también conculca el derecho   correlativo del generador del contenido. Finalmente, solicitó que la sentencia   sea anulada, porque desconoce y modifica la jurisprudencia constitucional en la   materia y no cumple con los estándares de derechos humanos aplicables en el   entorno digital, eludiendo el análisis de asuntos de relevancia constitucional,   que a su vez implica una omisión de aspectos de fondo que, de haberse   considerado, hubieran determinado una decisión diferente.    

6.          Asociación Latinoamericana de Internet (ALAI)   [202].   Indicó que es una organización internacional que busca ser la voz de las   empresas y plataformas de Internet en América Latina y el Caribe, declarando,   promoviendo y defendiendo sus puntos de vista, a la vez de desarrollar   posiciones del sector en diversos ámbitos de la esfera pública y privada, como   también contribuir a engrandecer el ecosistema de Internet, generando puentes   entre los distintos actores y desarrollando políticas públicas dentro de su   competencia; respecto de la cual Google uno de sus miembros junto a diversas   empresas que ofrecen sus servicios en la región.    

Observó con preocupación la decisión de   la Sala Sexta de Revisión, ya que el fallo siembra las bases para la   implantación de precedentes altamente negativos, no solo para el desarrollo de   Internet en Colombia, sino para el resto de la región, siendo consciente de que   este caso se habría resuelto de una forma más rápida, efectiva y justa, de haber   contado con normas claras y equilibradas que traten la responsabilidad de   intermediarios en Internet y que contemplen un entendimiento profundo de los   componentes técnicos que permiten su funcionamiento y el de las plataformas que   ofrecen sus servicios sobre esta herramienta.    

Precisó que la providencia confunde los   servicios de telecomunicaciones con los servicios de información. Para realizar   la diferenciación, empezó explicando que los servicios y las aplicaciones   basados en Internet poseen diferentes funcionalidades (intercambio de mensajes   multimedia, de video, de voz y de texto, intercambio y publicación de fotos y   videos, el acceso a contenidos audiovisuales, la realización de comunicaciones   grupales de voz y video, la publicación de todo tipo de contenidos en redes   sociales y la interacción con los mismos), servicios y aplicaciones que se   desarrollan cotidianamente aprovechando las posibilidades de comunicación e   interacción global que ofrece el Internet.    

Así, al tratarse de servicios y   aplicaciones basados en Internet, comparten con esta tecnología su conectividad   global, pudiendo ser accedidas desde cualquier lugar del mundo que cuente con   conexión, desde una computadora de escritorio, una notebook, una tablet, un   smartphone, etc, por lo que la decisión de la Corte desconoce una amplia   tradición de sentencias, no solo expedidos en Colombia (sentencias T-040/13 y   T-277/15) sino en diversos países, al trasladar de antemano la responsabilidad   de control del contenido emitido por un privado sin haberse establecido   responsabilidades en un proceso judicial previo respecto a ellos, lo que también   va en contra de las consideraciones jurídicas que han tenido en cuenta   legislaciones latinoamericanas al tratar estas materias. Ello porque los   intermediarios en Internet no pueden ni deben ser constituidos en jueces de los   conflictos de intereses de relevancia jurídica que afecten a particulares, ya   que dichas atribuciones deben estar reservadas a las autoridades judiciales y a   las administrativas que encarga la Constitución.    

De igual manera, comentó los efectos   concretos que los alcances de esta interpretación y mandato del fallo de la Sala   Sexta acarrea en el ámbito de la afectación de derechos, en vista de que una   restricción injustificada al derecho a la libertad de expresión, establece una   especie de censura previa, ignorando que el ejercicio de este derecho está   sujeto a responsabilidades ulteriores.    

Sobre este derecho y su alcance al   ponderarse con otros derechos de igual naturaleza, citó las sentencias C-417 de   2009, T-505 de 2000 y T-391 de 2007, refiriéndose finalmente a las providencias   T-040 de 2013 y T-277 de 2015 que abordaron tal garantía en relación con el rol   de los buscadores de Internet, determinando que Google, como propietaria del   buscador, no está en capacidad de controlar, eliminar y actualizar, entre otros,   contenido creado por un tercero, lo que la llevó a hacer alusión a apartados   relevantes de la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión del 11 de   junio de 2011.    

7.         Catalina Botero Marino y Carlos Eduardo Cortés Castillo[203].   Indicaron el impacto estructural que la sentencia de la Corte puede tener en el   ejercicio del derecho a la libertad de expresión en Internet, ya que ella, por   un lado, supone un cambio sustancial de los precedentes que la propia   Corporación había venido construyendo en distintos temas, entre ellos el   relacionado con el rol de los intermediarios de Internet, y por otro, compromete   el derecho al debido proceso de los usuarios finales de Internet.    

Refirieron que si la decisión se   consolida como precedente, en contra de los anteriores, cualquier persona podría   solicitar a cualquier intermediario de Internet que restringiera, sin orden   judicial, una información negativa cuyo autor no estuviera identificado   plenamente; así, un político ofendido por las caricaturas de una persona como   Vladdo, podría solicitar a todos los intermediarios (Google, Yahoo, Twiter,   Facebook o blogs como La Silla Vacía o El Tiempo) que censurara las columnas   firmadas con este seudónimo, sin que para ello tuviera que mediar orden   judicial, y el intermediario tendría la obligación de proceder de inmediato a   sacar esa información de la esfera pública.    

A su juicio, aunque la sentencia   considera problemático que las afirmaciones negativas objeto de tutela se   hicieran de manera anónima, pasó por alto que la plataforma Blogger.com cuenta   con un registro de datos de los usuarios, a través del cual habría podido   notificar al proveedor de la información sobre el cuestionamiento judicial que   había frente a lo que había publicado. “El hecho de que la publicación del   blog no tuviera a primera vista los datos que identificaran plenamente al autor   no significa que aquel no estuviera dispuesto a defender la veracidad de sus   afirmaciones en sede judicial. En este sentido, la Corte vulneró el debido   proceso de esa persona además de su libertad de expresión.”[204].    

En torno al desconocimiento del   precedente sobre el rol de los intermediarios, señalaron que este Tribunal le   asignó al intermediario la responsabilidad de monitorear los contenidos para   establecer los casos en que una información debe permanecen en la esfera pública   y aquellos en los que debe ser excluida o censurada, por lo que le está   otorgando a Google la atribución de un Juez de la República, consistente en   resolver un conflicto entre derechos fundamentales y decidir si una expresión   puede o no permanecer en la esfera pública.    

Resaltaron que esta Corporación se ha   referido de manera constante a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, a   la doctrina de la Comisión Interamericana y a los informes de la Relatoría   Especial para la Libertad de Expresión como doctrina relevante para interpretar   el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual integra   el bloque de constitucionalidad, literatura que resulta desconocida con la   sentencia impugnada, pues ella se dirige a no responsabilizar a los   intermediarios de los contenidos de terceros y a que no tengan las obligación de   darlos de baja antes de recibir una orden judicial.    

Ello va en línea con los estándares   internacionales, que frente a la posición de poder que ostentan los   intermediarios, han buscado impedir que se les atribuya la facultad de censurar   información o que se creen sistemas regulatorios que la incentiven, siendo   responsables solo si han contribuido al contenido o si se niegan a obedecer la   orden judicial de darlos de baja.    

Citaron las sentencias T-040 de 2013 y   T-277 de 2015, indicando que aquellas desarrollaron adecuadamente las reglas que   incorporan los estándares internacionales y que representan que: a)  para garantizar la libertad de expresión en línea e impedir la censura previa,   es necesario dotar a los intermediarios de Internet de inmunidad por los   contenidos que terceros difunden a través de sus plataformas; b) los   intermediarios no tienen los conocimientos jurídicos, el contexto o la capacidad   técnica para evaluar adecuadamente qué debe ser censurado y qué puede circular   en términos de veracidad y buen nombre; y c) el intermediario no redacta   la información y debe proceder a retirar el contenido cuando un juez imparcial y   autónomo, luego de que de la ponderación de derechos, decida que la información   debe ser excluida de la esfera pública.    

Haciendo referencia al caso, señalaron   que el hecho de que la persona que creó el contenido cuestionado utilice un   seudónimo o no suministre su nombre real, no implica que no pueda ser notificada   de un proceso judicial o, eventualmente, identificada, porque al usar los   servicios de Blogger.com, el usuario debe registrarse con unos datos generales y   suministrar un correo electrónico asociado, lo que significa que el proveedor   del servicio, previa orden judicial, puede notificarle a ese usuario la   existencia del proceso judicial para que ejerza, si así lo desea, su defensa del   derecho a la libertad de expresión.    

Lo anterior significa que la sentencia se   equivoca al afirmar que la persona ofendida se encuentra indefensa, porque así   como el intermediario debe respetar el derecho del usuario que no está   plenamente identificado, también debe ofrecerle opciones al usuario que   considera que sus derechos han sido vulnerados, y en cualquier caso, la justicia   tiene siempre la potestad de ordenarle a un intermediario la remoción de un   contenido, como lo hizo en este evento y frente a lo cual Google dio   cumplimiento.    

Asimismo, que ambos precedentes de la   Corte Constitucional se refieran a Google como motor de búsqueda y no como   plataforma de blogs, no implica que el precedente deje de aplicarse a este caso;   de hecho, en el escrito de tutela el actor comienza mencionando el blog pero   termina refiriéndose al motor de búsqueda, y la sentencia cuestionada no hace   una distinción expresa que justifique adoptar una decisión en contravía del   precedente. De ello se desprende que la sentencia cuestionada es contraria al   precedente existente -y a los estándares internacionales- pues obliga a   eliminar, sin orden judicial, el contenido que pueda resultar ofensivo y donde   su autor no se identifique plenamente de manera pública.    

La idea de que el intermediario elimine   contenidos de autores no identificados es, además de violatoria del precedente,   desproporcionada e inaplicable en la práctica, sumándole a ello la obligación de   eliminar contenido ofensivo, cuestionamiento que los llevó a ejemplarizar con el   caso de “Tola y Maruja”, que tienen una cuenta en la red social de micro-blogs   Twitter, donde caricaturizan la realidad nacional y se burlan de personajes   públicos. A este respecto se preguntan si Twitter debe evaluar si es ofensivo un   trino que se burla del presidente o de un ministro.    

Lo mismo sucede con los caricaturistas   “Bacteria” y “Matador” que tienen blogs en Blogger.com, y de los que muchos   conocen sus nombres, pero para una plataforma se trata simplemente de dos blogs   donde se publica contenido bajo seudónimos, así si la empresa retira sus   contenidos porque alguien los reporta como ofensivos, puede considerarse que   viola la libertad de expresión de estos caricaturistas. La orden de la sentencia   obligaría al intermediario a implementar un sistema de monitoreo proactivo,   donde no solo identifique expresiones que puedan vulnerar los derechos de un   particular, sino que retire contenidos a partir de una evaluación privada,   subjetiva y poco transparente.    

Por otra parte, se refirieron a la   complejidad técnica que implica la orden de la sentencia y la forma como   desconfigura el rol que tienen los intermediarios. Al tratarse de una orden que   se refiere a afirmaciones, la empresa no puede simplemente detectar y dar de   baja lo que supuestamente es violatorio, o usar un equipo inmenso de personas   para monitorear si el autor está plenamente identificado, aparte de que los   equipos no tienen un conocimiento profundo de cada país.    

Por ello, frente a una orden como la del   fallo, la única opción para el intermediario sería modificar la estructura del   servicio, la relación con el usuario y la configuración del ecosistema que   ofrece: de un servicio abierto pasaría a arquitectura de control absoluto, donde   únicamente aceptaría a usuarios previamente aprobados, usuarios que tendrían que   aceptar onerosas condiciones para acceder al servicio. Entonces, la plataforma   se convertiría en un club y el efecto democratizador de la red se habría   extinguido.    

Manifestaron igualmente que el análisis   que hace la sentencia sobre la vulneración a la honra y al buen nombre del   accionante, en su condición de propietario de un establecimiento comercial,   desconoce el precedente constitucional sobre el ámbito de protección del derecho   a la libertad de expresión, apartándose del deber de ponderación de los derechos   enfrentados y de los estándares de veracidad e imparcialidad.    

Recordaron que las personas jurídicas no   tienen como tal un derecho a la honra, de modo que la ponderación de derechos no   puede hacerse alrededor de la vida familiar o social de esta, lo que se   concatena con el hecho de que el fallo afirme que el único espacio disponible   para controvertir las afirmaciones está en el blog mismo y que esta   imposibilidad es insuficiente, sin estudiase si el afectado podía haber   difundido información con la misma relevancia en otro blog de la misma   plataforma, en una página de Internet distinta o en una red social.    

8.          Cámara Colombiana de Comercio Electrónico[205]. Como   entidad gremial que agrupa más de cuatrocientas empresas relacionadas con   el comercio electrónico e Internet, señaló que la referencia que se hace a   empresas como Google Inc. y Google Colombia Ltda. puede tener graves efectos en   las distintas empresas de Internet y en el comercio electrónico, así como en la   economía del país, en la innovación, el desarrollo tecnológico y al público en   general representado en los usuarios colombianos que verán restringidos los   servicios de Internet.    

Manifestó que la sentencia obliga a los   proveedores de Internet y de comercio electrónico a registrarse en el registro   TIC, basada dicha decisión en una equiparación equivocada de estos con los   proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, lo que conlleva la   imposición a los proveedores y partícipes de Internet a tener las mismas   obligaciones de los servicios de telecomunicaciones y de los proveedores de   redes, lo que va en contra del objetivo de promover la libertad de expresión.    

Expuso que la decisión tomada en el   numeral cuarto de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar a Google Inc. y   a Google Colombia Ltda. se inscriban en el registro TIC, por considerarlos   proveedores de servicios de telecomunicaciones e Internet en Colombia, se adoptó   con clara violación del principio de congruencia y el derecho al debido proceso.    

Indicó que, de acuerdo con la Resolución   2020 de 2010 de MinTic, los proveedores de redes y servicios de   telecomunicaciones prestan un servicio de emisión, transmisión y recepción   encapsulada de información mediante redes de telecomunicaciones, y de   conformidad con la Resolución 3501 de 2011 de la Comisión de Regulación de   Comunicaciones, establece que los proveedores de redes y servicios de   telecomunicaciones son aquellas personas jurídicas responsables de la operación   de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros.    

De conformidad con el Decreto 542 de   2014, en su artículo 2º, incorporado en el Decreto 1078 de 2015, artículo   2.2.6.2.1.12., por provisión de servicios de telecomunicaciones, se entiende la   responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de   información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones,   sean estas propias o de terceros. La Resolución 202 de 2010 de MinTic indica por   su parte que proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones es la persona   jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios   de telecomunicaciones a terceros, definiendo a su vez las telecomunicaciones   como toda emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos,   imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo,   radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.    

En tal orden, los proveedores de redes y   servicios de telecomunicaciones, desarrollan una actividad muy diferente a la   realizada por los proveedores de contenidos y aplicaciones, por lo que el   servicio prestado por los prestadores de Internet (como en el caso de la tutela)   se comprende como parte de un servicio que hace parte de la sociedad de   información, el cual normalmente es transmitido a través de una red de   comunicaciones.    

La decisión de la Corte, afecta   gravemente el desarrollo de Internet en Colombia, pues considerar que los   servicios de Internet son servicios de telecomunicaciones, además de no ser   correcto desde el punto de vista técnico y legal, modificaría gravemente la   manera como se desarrolla Internet, por lo que mantener incólume el fallo en los   puntos cuestionados, conduciría a la afectación de los desarrolladores   nacionales de contenidos, pequeños emprendedores y a la innovación nacional, así   como a las empresas de Internet que han invertido en Colombia, enviando un mal   mensaje a los inversores actuales y potenciales, desincentivando las actividades   de Internet y de los emprendedores, que se verían obligados a buscar otros   mercados en la región donde pudiesen desarrollar sus actividades en forma   competitiva.    

Adujo que la decisión de imponer   controles al contenido en Internet afecta gravemente a la libertad de expresión   y el libre flujo de la información en Internet, además de que al ser una red   descentralizada, los contenidos producidos el Internet se transmiten de manera   tal que la censura o la revisión previa de contenidos por una autoridad central   (pública o privada), es difícil, lo que en todo caso va en contra de la   pluralidad y libertad que ofrece Internet, cuando las reglas sobre neutralidad   deben aplicar indistintamente para todas las modalidades de acceso a Internet,   sin importar la tecnología o plataforma empleada para transmitir los datos.    

Por ende, pretender transformar los   contenidos que se prestan en Internet en servicios de telecomunicaciones, afecta   la misma arquitectura de Internet y sus principios rectores, y en consecuencia,   vulnera el principio de neutralidad que es pilar fundamental del derecho a la   libertad de expresión, tanto en la Constitución colombiana (artículo 20), como   en el marco de la Convención Americana de Derechos Humanos.    

9.          Fundación para la Libertad de Prensa[206].   Advirtió los riesgos que representa la sentencia T-063A de 2017 para el   ejercicio del derecho a la libertad de expresión en Internet para todos los   colombianos, coadyuvando entonces la solicitud de nulidad.    

Afirmó que la sentencia es pobre en   argumentación y en ella se incorporan cambios que contradicen sólida   jurisprudencia sobre el alcance de la libertad de expresión, sus límites y los   mecanismos democráticos.    

Lo primero que destacó es que si bien no   es una novedad que la Corte excluya de protección constitucional manifestaciones   desproporcionadas, difamatorias, calumniosas o injuriantes, sí lo es que el   Tribunal califique como tales a los contenidos publicados en el este caso, sin   exigir ni aplicar los estándares constitucionales, legales y jurisprudenciales   para determinar que un discurso ostenta esa calidad, ya que no realizó el test   de imparcialidad y veracidad para indagar si el contenido en controversia está o   no protegido, sino que no analizó bajo la lupa del derecho penal si el contenido   cumplía o no los requisitos para ser lesivo al derecho a la honra, sin que le   importara a la Corte verificar si cumplía el requisito de veracidad, bastándole   lo dicho por el accionante para presumir el daño.    

Esbozó que Google resultó legitimado para   asumir funciones de control de contenidos e Internet, lo cual es indeseable,   pues crea un Internet menos libre y controlado por un privado que usurpa   funciones del fuero legislativo y judicial de conformidad con el diseño   democrático de aproximación de los poderes públicos a los derechos civiles y   políticos. Por tanto, la Corte debería permitir que, por lo menos, Google   notificara a la persona que publica los comentarios -sin ninguna exigencia de   romper el anonimato- y si la persona decide hacerlo, permitirle defenderse; si   por el contrario la persona decide mantenerse anónima, en todo caso debería   requerirse la intervención de un juez, que es el calificado para hacer una   ponderación de los derechos que se enfrentan, de acuerdo a las leyes colombianas   y los estándares de protección de la jurisprudencia nacional e interamericana.    

Así, cuando se le permite a Google, que   en casos como el revisado, la compañía proceda a eliminar el contenido   denunciado sin exigir una orden judicial previa, va en contra de las exigencias   de protección del anonimato establecido en los sistemas de protección de   derechos.    

Aparte de lo anterior, la Corte omitió un   asunto relevante para su decisión, que es la evaluación juiciosa de los   argumentos detrás de la imposición de responsabilidad a un intermediario de   Internet, tema que ha sido debatido ya, y que determina que los proveedores o   usuarios de servicios de computación interactivos, no pueden ser considerados   responsables por proveedores de contenidos, lo que va a tono con lo indicado por   la Relatoría Especial de la Libertad de Expresión, que ha señalado que   responsabilizar a un intermediario en el contexto de una red abierta y plural,   sería tanto como responsabilizar a las compañías de teléfono por las llamadas   amenazantes que se reciban.    

10.     Comisión de Regulación de Comunicaciones[207].    El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, luego de   que fuera aprobado por el Comité de Comisionado, explicó el desarrollo   internacional, específicamente en Estados Unidos y en la Unión Europea, respecto   de la razón de ser, finalidad y forma de la limitación de los intermediarios,   partiendo de la regulación dada en Estados Unidos en la Sección 230 de la   Communications Decency Act (CDA), cuya idea básica implica que si un usuario   publica un video difamatorio en Youtube, ese usuario es quien debe ser   considerado responsable por el mismo y no Youtube, tal como se presentó en el   caso Zeran vs America Online en la que el accionante presentó demanda con AOL   porque se había demorado en eliminar mensajes difamatorios publicados por una   tercera parte anónima, rechazando publicar mensajes de retracto frente a tales   mensajes difamatorios y fallando en vigilar la continua publicación de similares   mensajes.    

En tal caso, se dejó claro que como los   proveedores de servicios de Internet tienen millones de usuarios, imponerles   responsabilidad por los mensajes o contenido de cada uno de sus millones de   usuarios, genera un efecto perjudicial sobre los modelos de sus negocios, aparte   de que la función de monitorear y controlar resulta de imposible cumplimiento.    

Después de ello, el documento explica   cuáles son las reglas de neutralidad en Internet aplicables en Colombia, así   como las obligaciones que en la materia ha adquirido el Estado colombiano a   través de acuerdos comerciales suscritos con Estados Unidos y la Unión Europea,   indicando que la neutralidad en Internet aboga por considerar que la red es   agnóstica, sustento que se estructura en la necesidad de mantener un Internet   abierto para promover la innovación, la inversión, la competencia, la libertad   de expresión y de acceso a contenidos en la red.    

Posteriormente, expuso las razones para   afirmar que ubicar a los intermediarios de Internet bajo el mismo nivel de   responsabilidad editorial que tienen los medios de comunicación tradicionales no   solamente desconoce las reglas de neutralidad en Internet aplicables en Colombia   sino que también genera tensiones con la razón de ser y finalidad de   obligaciones acordadas por el Estado colombiano a través de acuerdos comerciales   suscritos, respecto de la limitación de responsabilidad de tales intermediarios   en Internet por las actividades infractoras que sus usuarios realizan a través   de sus redes y plataformas.    

En este sentido indicó que los   intermediarios en Internet, tales como sitios web, plataformas de blog,   servicios de intercambio de video, compañías de alojamiento de sitios web, se   han convertido en parte esencial del Internet del día a día, y de hecho,   aquellos intermediarios son, en su mayoría, la vía a través de la cual los   usuarios acceden al contenido albergado en la red. A partir de lo anterior   resulta connatural entender que cualquiera sea la aproximación que se haga de la   responsabilidad de tales intermediarios frente a las actividades que desarrollan   sus usuarios en la red, debe considerar la protección del interés público en   fomentar la innovación y la libertad de expresión en Internet, garantizado no   solo a través de las normas en materia de neutralidad aplicables en Colombia,   sino también a través del trámite legislativo en sede de Congreso del   cumplimiento de las obligaciones que en materia de limitación adquirió el Estado   colombiano con los Estados Unidos y la Unión Europea en el marco de los acuerdos   comerciales suscritos con tales países.    

Concluyó que teniendo en cuenta el alto   volumen de información que está siendo publicado en Internet y los diversos   roles que cumplen diferentes intermediarios, un precedente como el sentado en la   sentencia T-063A de 2017, obligaría a los intermediarios en Internet a eliminar   todo tipo de contenido que potencialmente afecte derechos de terceros ante la   notificación por parte de una persona interesada, generaría una carga desmedida   que se impone a tal intermediario, frente al cual le resultaría casi que   imposible revisar y desmontar cada uno de los contenidos o información publicada   a través de su plataforma, obligándolo a actuar y adoptar decisiones editoriales   inmediatas sobre contenido que fue desarrollado o creado por terceras partes a   través de su plataforma o servicios.    

Señaló por último que si la   interpretación de la Corte sobre la responsabilidad de los intermediarios frente   a las actividades infractoras cometidas por sus usuarios triunfara, se estaría   forzando a aquellos a adoptar roles editoriales sobre contenido de terceros y,   así mismo, a ejercer una función de monitoreo y vigilancia de sus plataformas y   servicios con el propósito de evadir cualquier tipo de responsabilidad civil o   penal por actos cometidos por sus usuarios, situación que no solo reduciría los   modelos de negocios que aquellas plataformas desean prestar en Internet en   beneficio de la competencia y la innovación en la red, sino que también   generaría tensiones considerables con la libertad de expresión en Internet de   los usuarios que legítimamente acceden a contenido en la red.    

11.     Media Legal Defence Initiative[208].   La Fundación para la Libertad de Prensa remitió el amicus curiae de Media Legal   Defence Initiative (en adelante MLDI)[209],   destacando que promueve la defensa de los derechos de periodistas, blogueros y   medios independientes alrededor del mundo. Consideró que este caso conlleva   preguntas importantes sobre el derecho a la libertad de expresión, así como   acerca de las circunstancias bajo las cuales los hosts de blogs pueden ser   considerados responsables del contenido escrito por terceros en sus plataformas.    

Señaló que la determinación adoptada en   el fallo respecto de la responsabilidad de los intermediarios de Internet no   responde a las normas internacionales relativas a la libertad de expresión y al   propio ámbito de responsabilidad. Especificó los intermediarios deberían ser   únicamente responsables por el contenido de terceros cuando puntualmente han   intervenido en dicho contenido o se han rehusado a obedecer una orden para   removerlo, de acuerdo a la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión y   el Internet de 1º de junio de 2011.    

Indicó que el Internet suministra a los   individuos los medios para comunicar, diseminar, recibir y buscar información e   ideas instantáneamente, en una escala global y a costo relativamente bajo, lo   que ha contribuido a que se haya convertido en uno de los principales medios   para que los individuos ejerzan su derecho a la libertad de expresión, de modo   que cualquier restricción infringiría  los artículos 19 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 13 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos.    

Adujo que el derecho a la libertad de   expresión en línea, puede ser protegido siempre que los intermediarios estén   ajenos a la responsabilidad derivada por el contenido redactado por otros.   Enfatizó que ello se logra “bien a través de un sistema de inmunidad absoluta   respecto de la responsabilidad, o mediante un régimen que únicamente considere   responsables a los intermediarios una vez se haya rehusado a obedecer una orden   de una corte u otro órgano competente de remover el contenido impugnado”[210].    

Señaló que los intermediarios que alojan   contenido de terceros, como la plataforma Blogger de Google Inc., ostentan un   rol esencial en la facilitación de la comunicación a través de Internet, porque   suministran los servidores donde están almacenadas las páginas web, los blogs y   las aplicaciones, de modo que cuando un usuario de Internet quiere acceder a   este contenido, una copia del contenido se descarga del servicio al aparato   electrónico del usuario de Internet, de manera tal que pueda ser mostrado en un   navegador web, lo que significa que ellos suministran el espacio digital en el   que el derecho a la libertad de expresión es ejercitado y este espacio   usualmente no tiene medicación de una intervención editorial.    

A la luz del rol vital asumido por los   intermediarios en la promoción y protección del derecho a la libertad de   expresión en línea, es urgente que estén protegidos contra la interferencia no   garantista (del Estado y otros actores privados) que puedan tener un efecto   perjudicial sobre el derecho.    

Luego de referirse al caso en el que el   Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicó que la forma en la que los portales   de Internet puedan ser considerados responsables por contenidos de terceras   personas podía tener un efecto paralizante en la libertad de expresión en el   Internet, hizo que los Estados Unidos introdujeran la Sección 230 a la Ley de   Decencia en las Comunicaciones, que otorga a los proveedores del servicio de   Internet inmunidad federal absoluta contra cualquier causa de acción que los   pudiera hacer responsables por la información originada de un tercero usuario de   su servicio.    

A partir del hecho de que un   intermediario solo puede ser considerado responsable del contenido generado por   terceros, cuando el intermediario no ha cumplido una orden de una autoridad   competente ordenándole bajar o bloquear el contenido, es una posición que ha   sido adoptada de manera global, entrando en abierta contraposición la   providencia de la Corte, que halló que Google Inc. debió haber removido el blog   sin una orden previa, animando a los intermediarios a vigilar el contenido en   sus servicios y a convertirlos en asesores primarios de lo que puede ser   legalmente comunicado en Internet, incurriendo en un claro riesgo de que los   intermediarios sobrecensuren contenido que de otra manera estaría requerido a   hacerse por ley.    

Explicó que también existe un riesgo de   que los intermediarios no estén adecuadamente informados de los derechos e   intereses de terceros usuarios que están potencialmente en riesgo, pues un   intermediario puede no tener interés en informar al tercero, quien originalmente   suministró el contenido, de que han recibido notificación para la remoción del   contenido de ese tercero y como resultado, el tercero podría no haber tenido la   oportunidad de ser oído antes de que se llegue a una decisión por parte del   intermediario respecto de su se remueve o no dicho contenido, teniendo el   tercero pocos recursos para controvertir de otra forma la remoción del contenido   por parte del intermediario.    

Por otra parte, evaluar si cierta   publicación o comunicación es o no lícita, puede involucrar causas de acción   complejas, incluyendo procesos por difamación, privacidad, protección de datos,   violación a la confianza y derechos de autor, posiciones estas que se muestran a   tono con decisiones internacionales, que concuerdan con el hecho de que como los   intermediarios pueden recibir múltiples notificaciones de contenido que se alega   sea ilegal, no se puede esperar que un intermediario investigue y conduzca   valoraciones legales respecto de todas esas notificaciones, siendo además   improbable que los pequeños intermediarios tuvieran los recursos financieros   para obtener asesoría legal permanente en dichos asuntos.    

Subrayó que la orden de la Corte a Google   Inc de remover blogs futuros que tengan las mismas características y que hagan   las mismas alegaciones o similares contra el demandante, requiere que el   intermediario monitoree el contenido alojado en su servidor, lo que se aleja de   las mejores prácticas internacionales de responsabilidad de intermediarios.    

Anexo   2    

Pruebas recaudadas dentro de los expedientes T-6.630.724, T-6.633.352 y   T-6.683.135        

1.    Facebook, Inc.,    explicó que las políticas de Facebook en relación con la remoción de contenido   se establecen en las “Normas Comunitarias” y en las “Condiciones del   Servicio”, que prohíben: (i) la utilización de la plataforma para compartir   contenido que incumpla estas y otras condiciones y políticas que rijan el uso de   Facebook; (ii) que sea ilegal, engañoso, discriminatorio o fraudulento; y (iii)   que infrinja o viole los derechos de otra persona.    

En cuanto a las “Normas Comunitarias”    destacó las siguientes categorías: (i) violencia y comportamiento delictivo, que   incluye: a) violencia creíble, b) personas y organizaciones peligrosas, c)   promocionar o publicar la delincuencia, d) organizar actos para infligir daños,   e) artículos regulados; (ii) seguridad, que se refiere a: a) suicidio y   autolesiones, b) desnudos y explotación sexual de menores, c) explotación sexual   de adultos, d) bullying, e) acoso, f) infracciones de privacidad y derechos de   privacidad de las imágenes; (iii) contenido inaceptable como: a) el lenguaje que   incita al odio, b) violencia y contenido gráfico, c) desnudos y actividad sexual   de adultos, d) contenido cruel e insensible; (iv) integridad y autenticidad,   referente a: a) spam, b) representaciones engañosas, c) noticias falsas, d)   cuentas conmemorativas; y (v) propiedad intelectual, en donde se hace alusión a:   a) las solicitudes de usuarios, b) medidas adicionales de protección para   menores[211].    

Agregó que en   mayo de 2018, Facebook publicó un Reporte sobre la Aplicación de las Normas   Comunitarias que incluye “métricas sobre su aplicación en las siguientes   categorías de contenido: violencia gráfica; desnudos y actividad sexual de   adultos; propaganda terrorista; lenguaje que incita al odio; spam; y cuentas   falsas”[212].    

Respecto al trámite al que puede acceder cualquier persona que considere   afectada su honra y/o buen nombre, explicó que el servicio de Facebook utiliza   herramientas de reporte en línea “robustas y amigables” con los usuarios y no   usuarios para reportar perfiles, páginas u otro contenido que pueda violar las   condiciones y políticas de Facebook, disponible en pasos alusivos a   publicaciones, videos o fotos, grupos, publicaciones en grupos, así como un   formulario en línea para reportar contenido que las personas consideren   difamatorio.    

En cuanto a un eventual bloqueo previo,   destaca que es un proveedor de servicios de alojamiento (bosting provider),   donde los usuarios publican contenido libre e independientemente. Agrega que en   pro de proteger el derecho a la libertad de expresión y otros derechos y   libertades relevantes, los estándares internacionales prohíben el monitoreo   proactivo. Tanto las legislaciones como las autoridades judiciales alrededor del   mundo han establecido de forma consistente que a los proveedores de alojamiento   de internet (in hosting providers) no se les puede exigir que   proactivamente monitoreen sus servicios[213].    

Reiteró que una vez el usuario o no   usuario sigue el procedimiento para informar o denunciar cualquier tipo de   publicación, y Facebook Inc. encuentra que el contenido específico infringe sus   condiciones o políticas, la compañía procede a retirar el acceso al contenido   específico y/o cuenta.    

No obstante lo anterior, expuso que las   presuntas violaciones al buen nombre y honra, requieren un examen del contexto   general (que a menudo requerirá una investigación fáctica y una determinación de   la veracidad a partir del contexto de cada conflicto) y una ponderación   exhaustiva de los intereses y derechos fundamentales contrapuestos, incluida la   libertad de expresión. Por lo que considera que, a menos que resulte flagrante y   evidente, un proveedor de servicios de almacenamiento no se encuentra en   posición de determinar si una pieza específica de contenido reportado es   verdadero o falso o si causa un daño a la reputación de alguna persona, siendo   esta una función de las autoridades judiciales.    

Afirma que cualquier tipo de   requerimiento impuesto a un proveedor de servicios de alojamiento, como Facebook   Inc., de monitorear de manera general y someter a revisión y análisis legal cada   contenido, no solo es extremadamente oneroso (considerando los billones de   contenidos disponibles en el servicio de Facebook), sino que también genera el   riesgo de transferir la responsabilidad de evaluar la legalidad de las   expresiones y cualquier daño relacionado, del poder judicial a los proveedores   de alojamiento de carácter privado.    

2.    Facebook Colombia SAS, indicó que no está legalmente encargada del manejo   y/o administración de esta plataforma, ya que su objeto social es brindar   servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y    relaciones públicas[214].    

Agregó que los usuarios de Facebook   domiciliados en Colombia entran en un acuerdo con Facebook Inc., empresa de   nacionalidad extranjera, organizada y regulada bajo las leyes de los Estados   Unidos.    

3.  Google   LLC,   de entrada aclaró que se referiría exclusivamente a la acción de tutela   identificada con el radicado T-6.683.135 donde se encuentra relacionada la   plataforma YouTube.    

Aclaró que las políticas de seguridad de   YouTube frente a la operación y administración de la plataforma son las llamadas   “Reglas de la Comunidad” que se constituyen en pautas de autorregulación de   acuerdo con principios “morales, corporativos y legales”, determinando   comportamientos que no son permitidos y que al ser detectados acarrean la   eliminación del contenidos, fijación de límites de edad, limitación del   privilegios al autor o incluso la eliminación del la cuenta[215].    

Explicó que cuando los usuarios crean un canal, aceptan las normas de la   comunidad, con lo cual se someten a los límites contenidos en estos   lineamientos, en consecuencia, cuando se reporta un contenido que pueda violar   las normas de la comunidad se procede a analizar esa pieza, para eventualmente   tomar una acción sobre la misma. Agregó que existen diversas formas de reportar   un contenido inapropiado, por lo que la plataforma maneja una autorregulación, a   partir de la participación activa de los usuarios con ocasión de las reglas de   la comunidad.    

El proceso para reportar cuentas o   contenido lo resumió así: (i) el usuario reporta mediante los canales dispuestos   para tal efecto, que cierto contenido publicado en YouTube infringe las   Reglas de la Comunidad; (ii) el equipo de YouTube evalúa el caso y toma una   determinación con base en los lineamientos descritos en las Reglas de la   Comunidad; (iii) en caso de considerar válido el reclamo, se tomarán medidas   correspondientes que incluyen la eliminación del contenido, el cambio de su   estado a “restringido” o “privado” sin la posibilidad de ser modificado por el   autor, la fijación de restricciones de edad e incluso medidas correctivas al   canal de YouTube.    

Aclaró que en caso de que alguna persona considere que se están afectando sus   derechos a la honra o buen nombre, son los jueces de la república los llamados a   dirimir esa situación y no los intermediarios de internet como lo es YouTube.    

Señaló que esa plataforma no monitorea o verifica de manera previa los   contenidos que suben los usuarios, al actuar como un simple intermediario de   internet, pues de lo contrario se generaría una especie de censura previa,   arrogándose facultades que le son ajenas, desconociendo la Constitución y los   lineamientos sentados por esta Corporación[216].    

4.     Google Colombia   expuso que no es la llamada a responder la solicitud de información relacionada   con la plataforma YouTube, teniendo en cuenta que no tiene ningún vínculo con   aquella ya que la propietaria y administradora de dicha plataforma es   exclusivamente Google LLC.    

5.  APAN (T-6.630.724)   indicó que la accionante SMAC presentó una acción de tutela por los mismos   hechos y alegando los mismos derechos fundamentales conculcados, la cual fue   resuelta de manera negativa por el Juzgado 2º Civil Municipal de Bucaramanga.    

6.     El apoderado del señor RMM (T-6.683.135), expuso que de conformidad con lo   indicado por Facebook y Google, estas plataformas solo descalifican   publicaciones o hacen bloqueos de cara a su propio reglamento, por tanto   corresponde a los afectados en su honra o buen nombre acudir a instancias   jurisdiccionales.    

      

Anexo 3    

Intervenciones en diligencia de   audiencia pública celebrada el 28 de febrero de 2019    

Partes    

Expediente   T-6.630.724     

7.    Accionada APAN.   Afirmó ser víctima de la señora SMAC, quien se ganó su confianza y amistad para luego   ofrecerle un negocio que parecía seguro, beneficiándose así de su inestabilidad   emocional y económica. Indicó que a raíz de lo anterior le entregó 3 millones de   pesos a la accionante, y posteriormente le dio 4 millones de pesos más,   utilizando avances de las tarjetas de crédito, dinero fue consignado en una   cuenta de ahorros. Aclaró que por dichos avances pagó casi 12 millones de pesos   a los bancos.    

Puso de presente   que si bien no pudo instaurar la denuncia porque habían pasado los términos para   ello, existen otros procesos en contra de la accionante. Por esa razón,   manifestó que no se vulneró el derecho al buen nombre, por cuanto el objetivo de   la publicación era que todas las víctimas denunciaran y que se hiciera justicia.    

8.    Accionada JMDD.   Calificó a la accionante como una estafadora y como una persona con la capacidad   de enredar a los demás. Indicó que primero le entregó 18 millones de pesos que   fueron consignados en Western Union y luego le dio otro dinero en efectivo.   Sostuvo que realizó avances de las tarjetas de crédito porque la accionante le   dijo que se los devolvía a los ocho días, y afirmó que a raíz de lo anterior ha   pagado 25 millones de pesos a los bancos.    

De otra parte,   comentó que ha atentado contra su vida a causa de dicha situación y de los daños   causados por la accionante. Al respecto, mencionó que en una época soñaba con   agredirla, razón por la cual en enero de 2018 fue remitida a la clínica para   recibir tratamiento sicológico por la depresión y la ansiedad posteriores a la   estafa.    

Expediente   T-6.683.135    

Explicó que como   miembro de la Junta Directiva de Sayco, consideró que no era procedente pagar la   suma de dinero solicitada por el señor RGRB, quien se desempeña como   acordeonero, lo cual generó el odio de parte del accionado. Resaltó que esta   situación  ha generado afectaciones en su trabajo como Notario Público y en   su vida familiar.    

Por último,   destacó que no tiene una sola investigación ni sanciones en su contra, razón por   la cual solicita la retractación.     

10.    Accionado RGRB.   Fue enfático en señalar que no se retractaba de nada de lo que había dicho,   excepto en lo relacionado con un subalterno de la esposa del señor RMM, pues al   respecto sí se había equivocado.    

Indicó que el   actor es miembro directivo de Sayco desde hace 20 años de manera fraudulenta,   porque para ostentar esa calidad es necesario cumplir un paso previo, eso es,   ser delegado. Explicó que para ello, es preciso lanzarse por la regional en   donde vive, y el accionante lo hizo en un lugar que no es el de su residencia.   Así mismo, se refirió a otras irregularidades que advierte del actuar del señor   RMM no solo como miembro del consejo directivo de Sayco, sino también como   Notario Público.    

11.    Ricardo Antonio Gómez Durán, representante de Sayco. Sostuvo que las   afirmaciones del accionado en contra de Sayco no tienen ningún fundamento.   Particularmente, aclaró que lo relacionado con el domicilio del actor ha sido   investigado en dos oportunidades, en las cuales ha sido absuelto. Además,   mencionó que esa entidad es vigilada por las autoridades competentes y no se ha   encontrado ninguna irregularidad. Por lo tanto, los consideró como ataques   desmedidos y dolosos que afectan la reputación de Sayco y que comprometen su   gestión comercial.    

Estimó que las   opiniones de las personas deben ser restringidas cuando afectan los derechos de   las personas y que los insultos no deben estar comprendidos en la protección de   la libertad de expresión. Sobre el particular, le solicitó a la Corte tener en   cuenta los efectos nocivos que los ataques a través de redes sociales le generan   a la ciudadanía. A su juicio, la persona afectada debe ser protegida de manera   inmediata a través de la tutela, independientemente de que existan otras   acciones ordinarias civiles y penales que permitan condenar y efectivamente   lograr el resarcimiento de esos perjuicios.    

12.            Lorenzo Villegas Carrasquilla, representante de   Google LLC. Dividió su intervención en cuatro temas principales:  i) los administradores de plataformas digitales no son responsables por   los contenidos creados por un tercero; ii) los jueces deben verificar la   legalidad del contenido; iii) Google no crea el contenido, no lo edita y   no ejerce ningún control sobre el mismo; y iv) los contenidos anónimos   están protegidos.    

Al abordar el   primer punto indicó que la Corte Constitucional ha establecido como regla la   necesidad de que los intermediarios de internet no sean responsables por los   contenidos de los usuarios y de terceros, tal como se expuso en el Auto 285 de   2018 y en las sentencias T-040 de 2013 y T-121 de 2018.    

En cuanto al   segundo asunto señaló que trasladar a las plataformas de internet las facultades   de los jueces de valorar, analizar y decidir si un contenido es violatorio de   los derechos de una persona, desconocería el debido proceso. Además, sostuvo que   desde un punto de vista práctico para Google LLC no es factible determinar si   todo el contenido subido en sus plataformas es difamatorio o es veraz; ese   juicio de legalidad no es automático y no surge de la simple vista o lectura de   los contenidos bajo análisis.    

Sobre el tercer   aspecto, aseveró que Google LLC tiene políticas de contenido y mecanismos   eficaces para darle trámite a los reclamos de los usuarios, y dispone de   herramientas para que estos adviertan la existencia de contenido inapropiado, de   modo que si hubo una violación a dichas políticas se adoptan las acciones   apropiadas para la remoción de la publicación, lo que se hace todos los días   durante las 24 horas.    

Finalmente,   recalcó que el discurso anónimo tiene protección constitucional como desarrollo   de la libertad de expresión y las plataformas tecnológicas no son responsables   por los contenidos amparados bajo esta protección. Explicó que Google no hace ni   puede hacer una verificación previa de los datos proporcionados por el usuario   al crear su cuenta, pues ello implicaría tener acceso a todas las bases de datos   de registros del mundo. Además, destacó que sin la garantía del anonimato se   estaría reduciendo la posibilidad de que un importante grupo de personas pueda   participar en el debate público, dar sus opiniones, reportar crímenes,   manifestarse contra la represión o llamar a la movilización social. Justamente   permitir la expresión bajo anonimato ha sido uno de los grandes aportes y logros   sociales de internet,    

13.            Luis Alfredo Barragán, representante de Facebook, Inc.    Empezó indicando que Facebook es un servicio en línea gratuito utilizado en más   de 180 países para estar en contacto y construir comunidad con amigos y   familiares, desarrollar negocios, descubrir lo que está pasando en el mundo,   compartir y expresar; de ahí la importancia de que sea un lugar donde las   personas se sientan empoderadas y libres para comunicarse y compartir su vida.    

Refirió que la   seguridad y la confianza son elementos esenciales para crear comunidad y por   ello se toma en serio el rol de mantener el abuso fuera de su plataforma; así,   las normas comunitarias de Facebook describen claramente lo que no está   permitido en la plataforma, como temas de violencia, explotación sexual,   desnudez, discursos de odio y derechos de propiedad intelectual, entre otros,   por lo que se reserva el derecho de remover contenido que infrinja sus términos   y sus políticas.    

Expuso que ha   establecido un conjunto de reglas que se basan en dos principios: i) el   autor es responsable de su propio discurso, ya que el intermediario no crea el    contenido sino que solo provee la plataforma donde lo publica; y ii) no   se deben imponer a los intermediarios obligaciones generales de monitorear y   analizar contenido compartido en la plataforma a fin de determinar si es ilegal.    

Aseguró que   Facebook opera sobre la base de un sistema de reporte ofreciendo una amplia gama   de herramientas que permiten a los usuarios y no usuarios reportar contenido que   pueda violar sus políticas, luego de lo cual se analiza el contenido y, de   encontrarlo pertinente, lo remueve. Sin embargo, aclaró que en el contexto de   daño de la reputación la determinación de una supuesta violación requiere del   análisis de los hechos, lo que implica balancear los derechos fundamentales en   conflicto.    

Por último,   refirió que cuando se requiera emitir una orden judicial de remoción del   contenido dirigida a un intermediario, la misma debe reunir las siguientes   características para que cumpla su propósito y no se lesione el derecho a la   libertad de expresión de los usuarios: i) identificar de manera precisa   el contenido específico que debe ser removido, lo cual se hace por medio de la   URL o el enlace correspondiente; ii) la orden no debe extenderse más allá   del contenido específico, por ejemplo contenido similar o futuro; y iii)  la orden debe dirigirse a la entidad operativa, en este caso Facebook y no a la   entidad o local de ventas que no controla y opera la plataforma.    

Intervenciones de   las autoridades públicas    

14.            Procurador General de la Nación. Indicó   que la Procuraduría ha iniciado una lucha frontal en conjunto con la Defensoría   del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación, en tanto la utilización de las   plataformas digitales se ha convertido en el principal cómplice para la   consumación de todo tipo de delitos. En particular, destacó la seguridad de la   información personal, ya que no existe consenso sobre quién es el responsable de   la privacidad de dicha información, razón por la cual los usuarios, gobiernos,   compañías y el poder público están trabajando para determinar esos estándares de   protección.    

A su juicio, lo   anterior no significa eliminar las plataformas digitales como han hecho otros   países sino buscar educación y ciudadanía digital, para que cada persona aprenda   a distinguir entre la verdad y la falsedad, entre lo que es útil y la basura   digital. Finalmente, invitó a Facebook y a Google LLC a garantizar la   transparencia de la información y el uso ético de las redes sociales.    

15.            Fiscal General de la Nación. En   primer lugar, indicó que el tratamiento de esta clase de asuntos no puede ser la   criminalización de los excesos, ya que la respuesta del derecho penal debería   ser siempre la ultima ratio a efectos de no inhibir la expresión de   deliberación vigorosa y abierta que tiene la sociedad en las redes. Destacó que   este no es un asunto de lege ferenda sino de lege data, es decir,   un tema de derecho positivo resuelto en la legislación colombiana, razón por la   cual lamentó que los accionantes hubieran tenido que acudir a la acción de   tutela por la falta de respuesta de la jurisdicción ordinaria.    

Acto seguido,   hizo referencia a los delitos en que se puede incurrir ante el exceso en las   redes sociales, a saber: i) injuria; ii) calumnia; iii)  falsedad personal; iv) hostigamiento; v) instigación a delinquir;  vi) pornografía infantil; y vii) trata de personas. Además,   explicó que existe una instrumentalización de las redes sociales por parte de   agentes inescrupulosos que a través de sus empresas digitales o netcenter se   dedican a difundir informaciones falsas con la finalidad de afectar a un   oponente político, religioso o comercial, o apelan a la creación de cuentas   falsas para esconderse en el anonimato. Por ello, refirió que desde la   perspectiva de la Fiscalía General de la Nación, tales netcenter son ilícitos y   constituyen modalidades de conciertos para delinquir investigables de oficio.    

Finalizó   indicando que a través de su oficina se expedirá una directiva con destino a los   fiscales delegados que analizan este tipo de comportamientos, para determinar   cómo estos excesos constituyen un desafío del derecho penal.    

16.    Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría   del Pueblo. Indicó que el derecho a la libertad de expresión   comprende la libertad de expresar y difundir tanto informaciones como opiniones   propias a través de cualquier medio y a no ser molestado por ellas. Sobre la   libertad de información, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es un   derecho con obligaciones y responsabilidades cuya protección jurídica está   condicionada al cumplimiento de cargas de veracidad, imparcialidad y respeto a   los derechos de terceros, especialmente los de intimidad personal, familiar,   honra y buen nombre. En este orden de ideas, señaló que la discusión sobre la   constitucionalidad de la difusión de noticias falsas se ubica en el ámbito de   protección condicionada de la libertad de información.    

Explicó que el   derecho a opinar cuenta con una protección mucho más amplia en el marco de una   democracia pluralista, pues las opiniones o juicios de valor que no estén   soportadas en referentes empíricos susceptibles de verificación carecen del   deber de observar estas orientaciones constitucionalmente explícitas que sí se   le imponen al derecho a informar, de ahí que la prueba de la veracidad sobre una   opinión constituye en sí misma una violación al derecho a la libertad de   expresión. En consecuencia, a su juicio, prevalece la subjetividad del emisor   del mensaje en el ejercicio de su libertad de opinión, sin importar qué tan   molesta, equivocada, provocadora e incluso inmoral pueda ser esa idea.    

Para la Defensora   Delegada es determinante que no exista censura previa, sino que las   restricciones deben tener un carácter posterior atendiendo al rol que desempeña   la libertad de expresión en la sociedad deliberativa de acuerdo a los estándares   internacionales y a la jurisprudencia constitucional. Al respecto, mencionó que   el control ciudadano sobre la gestión pública y la responsabilidad de los   funcionarios estatales no se podría llevar a cabo si este derecho no tuviera la   protección reforzada que hoy tiene, lo cual no implica que el honor de los   servidores públicos no sea protegido. Entonces, ese deber de protección no se   basa en la calidad de la persona que emite la información sino en las   actividades que realiza, ya que por ser una persona pública está más expuesta a   sufrir críticas y por ende sus actividades salen de su esfera privada y pasan al   dominio público.    

De otra parte,   sostuvo que la regulación de contenidos solamente puede ser ordenada por una   autoridad judicial, pues otorgar a los intermediarios un papel de control sobre   las publicaciones generadas por sus usuarios resultaría un desacierto por las   siguientes razones: i) los intermediarios no están sujetos a rendirle   cuentas al Estado y sus actuaciones obedecen a intereses corporativos, son   actores proclives a valores no democráticos y manipulables por incentivos   económicos; ii) cuando los intermediarios deciden unilateralmente   suprimir contenidos a petición de individuos no se garantiza el debido proceso,   ya que se traslada la competencia jurisdiccional propia del Estado al ámbito   privado; iii) se desconocería que las plataformas digitales son meros   intermediarios y en su lugar se les estaría asignado una función de regulación   de contenidos que implicaría un sistema de censura previa de expresiones   legítimas.    

En su parecer, si   bien al Estado le resulta mucho más fácil controlar a los intermediarios que   dirigirse a los responsables directos de esos contenidos, esa facilidad no se   puede convertir en un riesgo para el sistema democrático. Por eso destacó las   facilidades que internet brinda a las personas para que de forma inmediata y   efectiva ejerzan su derecho a la rectificación y a la réplica, tendencia que   debe darse para la resolución de esta clase conflictos; de ahí su preocupación   por iniciativas legislativas como el proyecto de ley 179 del 2018 que pone en   manos de proveedores el trámite de denuncia y reportes presentados por mensajes   estimados como abusivos para tomar acciones correctivas.    

Por último,   solicitó exhortar a la escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla para que dentro de   sus planes de formación incluya un programa académico especialmente dirigido a   los operadores judiciales para entender la vigencia de los derechos humanos en   los entornos tecnológicos, además de tener en cuenta el impacto del fallo en los   movimientos sociales.    

17.    Superintendente delegado de la protección de datos de la Superintendencia de   Industria y Comercio. El interviniente se preguntó si todo lo   tecnológicamente posible es deseable,  cómo de la tecnología se pueden   hacer usos buenos o malos y de qué forma esos usos afectan los derechos humanos.    

Mencionó que el   54% de la población mundial tiene acceso internet, es decir, casi 4.160 millones   de personas, donde un motor de búsqueda y las redes sociales digitales son los   grandes protagonistas de la sociedad. Por ello, resaltó la necesidad hacer una   “tecnoreflexión” en el entendido que si el tratamiento de datos no se hace de   manera correcta puede generar muchos inconvenientes.    

18.    Viceministro de Conectividad y Digitalización del Ministerio de Tecnologías de   la Información y las Comunicaciones. Señaló que la   tecnología se ha convertido en un habilitador para el goce pleno de los derechos   a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. Al respecto, citó como ejemplo   que un celular puede salvar una vida o que muchas personas han conseguido   ingresos, a su juicio, gracias al acceso a internet.    

Afirmó que el   Ministerio de las Tics tiene la misión de cerrar la brecha digital en Colombia,   esto es, conectar al 100% de los colombianos al ecosistema digital sin   discriminación alguna, independientemente de su lugar de residencia o de   nacimiento. En ese contexto, explicó, se tienen que articular las políticas de   las Tics sobre un principio de neutralidad en la red, entendido como el derecho   que tiene cada usuario de que ningún contenido o información le sea ocultada, y   que la red no haga un tratamiento diferencial ni se preste a la desinformación.    

Aclaró que el   ejercicio de la libertad de expresión en el entorno digital puede generar   tensiones entre distintos derechos, razón por la cual el análisis se debe   centrar en el contexto del uso de las herramientas, en la ponderación entre   derechos, así como en la generación de buenas prácticas de autorregulación o   autocontrol.    

Concluyó   señalando que el Ministerio está trabajando para masificar la tecnología a toda   la población, convirtiéndola en un instrumento democrático que le permita a   Colombia ser un país más innovador, con mayor crecimiento económico y más   equitativo.    

19.    Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional. Mencionó que el   derecho a manifestar ideas u opiniones es un componente de la libertad de   expresión, cuyo límite está asociado a otros derechos como la honra, el buen   nombre, la seguridad, la intimidad e incluso la vida. En tal sentido, aseguró   que la garantía del derecho a libertad expresión no es ilimitada pues la   información que se divulga tiene un componente de responsabilidad social que   impacta directamente en la convivencia pacífica.    

Refirió que el   ejercicio de una ciudadanía responsable es viable a través del uso del lenguaje   y de la ética en la comunicación. Especificó que las posibilidades que los   soportes digitales le han dado a la interacción entre el lenguaje verbal y el no   verbal llevan a que los textos multimodales cumplan un papel preponderante en   las nuevas maneras de comunicación y esto tiene todo tipo de repercusiones   (negativas y positivas).    

Afirmó que el   Ministerio de Educación Nacional espera continuar con el fortalecimiento de la   articulación interinstitucional para la prevención del ciberacoso en el marco   del Sistema Nacional de Convivencia Escolar. Comentó que esa cartera tiene un   programa denominado “entornos escolares para la convivencia y la ciudadanía”,   que busca reforzar la democracia, la convivencia pacífica, el desarrollo de   competencias socio-emocionales y ciudadanas, así como el respeto por la   diversidad en todos los espacios en donde interactúan los miembros de la   comunidad educativa, que pretenden contribuir a la seguridad de los niños y   niñas en la toma responsable de decisiones. Además, resaltó que las redes   sociales deben fortalecer sus mecanismos de autorregulación y protección de los   usuarios en la red, mejorando los sistemas de detección de acoso y los recursos   de asistencia cuando ocurren intimidaciones en el entorno digital.    

Eje temático 1: el ejercicio del   derecho a la libertad de expresión en el uso de las plataformas digitales -redes   sociales, blogs, etc-    

20.    Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos. El Doctor Edison Lanza inició su   intervención señalando que los fundadores de internet persiguieron una idea y   una promesa: todas las personas tendrían un espacio para expresar sus creencias,   recibir y difundir información sin temor a ser molestadas. Señaló que 25 años   después esa idea se hizo realidad, pues casi la mitad de la población del mundo   está conectada a la red, convirtiéndose en un instrumento para la expansión de   la libertad de expresión y de los derechos de asociación, de reunión, a la   protesta, a la educación, entre otros. Según el relator, el internet también ha   tenido un efecto democratizador, en tanto existen grupos de periodistas o de   activistas que con pocos recursos crean páginas para expresarse, investigar y   publicar información.    

Expuso que es   necesario tener en cuenta ciertos presupuestos a la hora de adoptar cualquier   decisión en esta clase de asuntos: (i) los estándares internacionales sobre la   regulación de contenido, entre los que se encuentran la prohibición de censura   previa y el régimen de responsabilidades ulteriores, de modo que cualquier   restricción a la libertad de expresión debe estar presidida por el test   tripartito y el examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de cada una de   esas restricciones; (ii) la información que circula en internet relativa a   funcionarios públicos o a cuestiones de Gobierno, es de interés público en   sentido amplio; (iii) los Estados no deben delegar en las plataformas las   decisiones de censura o de retirar, filtrar o cerrar un contenido considerado   ilegal; y (iv) las cuestiones complejas de hecho y de derecho en internet deben   ser resueltas por las instituciones públicas y no creando formas de censura   privada, menos aun cuando muchas de las decisiones de bajar contenido son   automatizadas, y están gobernadas por algoritmos y no por decisiones de   ponderación razonada como lo hacen los poderes públicos.    

De otro lado,   llamó la atención sobre el papel que cumplen las altas Cortes en  aplicar   correctamente las categorías jurídicas que se utilizan en internet, en los   conflictos entre la libertad de expresión y en la no utilización del derecho   penal para sancionar expresiones de interés público o sobre funcionarios   públicos. En ese sentido, señaló que Colombia sí tiene un desafío de lege   ferenda  debido a que aún se penalizan expresiones de interés público en su Código Penal   de manera no compatible con los estándares internacionales.    

Por otra parte,   manifestó que exigir condicionamientos previos de veracidad o de calidad de la   información también es una forma de inhibir la libertad de expresión y el debate   público. Así mismo, indicó que exigir de manera previa la revelación de la   identidad a los usuarios para combatir posibles abusos tampoco está alineado con   los estándares internacionales sobre libertad expresión, ya que el anonimato ha   sido clave para la libertad y la seguridad física de muchos activistas en   distintas partes del mundo. Sobre el particular, mencionó que existen decenas de   activistas sociales y de periodistas detenidos precisamente por ser   identificados por gobiernos autoritarios en redes sociales. Por lo tanto, a su   juicio, la regla general de mantener el anonimato ha sido clave, razón por la   cual pidió a la Corte mantenerla.    

Finalmente, adujo   que las decisiones judiciales referentes a sanciones o la baja de contenidos   ilegítimos como la pornografía infantil, el contenido sexual privado no   consentido e incitación a la violencia, deben tramitarse bajo un procedimiento   ordinario con las máximas garantías, y en todos los casos se debe apuntar a los   requisitos de necesidad y proporcionalidad con el fin de no sentar precedentes   que afecten la libertad de expresión en internet.    

21.    Catalina Botero Marino Ex-relatora Especial para la Libertad de Expresión de la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Indicó que internet es probablemente el   instrumento democratizador más importante de los últimos siglos, que permite el   progreso, el desarrollo económico, el acceso a la cultura, al conocimiento, al   control político, entre otros. Bajo ese entendido, consideró necesario tener   cuenta dos criterios para proteger internet: por un lado, la arquitectura de esa   herramienta, y por el otro, las garantías de la libertad de expresión.    

En primer lugar, se preguntó cómo   proteger internet en la tensión de derechos, para lo cual expuso tres reglas   básicas: i) los intermediarios no pueden ser responsabilizados sino   exclusivamente cuando incumplen una orden judicial o cuando han intervenido en   el contenido, es decir, no se les puede exigir que hagan un monitoreo previo a   la información y luego condenarlos porque en su plataforma circuló contenido que   era ilegal; ii) las plataformas y los buscadores no son bases de datos; y   iii) es fundamental respetar y garantizar la figura del anonimato porque   internet es una red abierta, global, interactiva y participativa; las barreras   de entrada son desproporcionadas y distorsionan las finalidades para las cuales   fue creado internet; el anonimato es una garantía esencial en la mayoría de los   países autoritarios o en zonas silenciadas, así como en países en vía de   construcción de sociedades democráticas.    

Acto seguido, hizo referencia a las   condiciones mínimas que se deben garantizar para que la libertad expresión siga   teniendo sentido en el entorno digital:    

(i) Lo que se protege offline se protege   online, lo que se prohíbe offline se prohíbe online. Indicó que se deben   proteger tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales,   alternativas o diversas, lo cual incluye aquellas ofensivas, chocantes,   impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a   las creencias y posturas mayoritarias, pues la libertad constitucional protege   tanto el contenido de la expresión como su tono. En todo caso, aclaró que lo que   no se puede permitir es el exceso.    

(ii) Cualquier restricción a la libertad   de expresión tiene reserva judicial. Lo anterior, de conformidad con los   artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

(iii) Los jueces tienen que diferenciar   entre los discursos protegidos y los que no tienen esa especial protección.    

(iv) Cualquier restricción debe ser   sometida a un juicio de proporcionalidad, denominado en el derecho internacional   como juicio de necesidad; además, debe tener una finalidad legítima. Explicó que   para ello es necesario evaluar el contexto en el que se produjo la expresión,   para lo cual existen por lo menos cuatro factores: quién habla; a quién se   dirige el discurso; qué se dice; y dónde se dice.    

Finalizó su intervención destacando la   necesidad de aprender a diferenciar las distintas plataformas y el alcance de   cada una de ellas, pues no es lo mismo una cuenta cerrada de Facebook con 10   seguidores que una con millones de seguidores.    

22.  Pedro   Vaca Villarreal, Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa   -FLIP-. Señaló que los límites a la libertad de expresión no   dependen del sentir o el parecer de la persona afectada, sino de que se cometa   un daño que no se deba tolerar. Explicó que, por un lado, estaban los discursos   excluidos de la protección a la libertad de expresión, por ejemplo los discursos   de odio, y por el otro, aquellos especialmente protegidos como los que tienen   que ver con funcionarios públicos, con temas democráticamente relevantes o con   el gasto público, en los cuales el Estado tiene una carga argumental mayor en   caso de quererlos restringir.    

Indicó que los   límites a la libertad de expresión no son semánticos sino contextuales y   dependen de las relaciones de poder, de quién se expresa y quién es el   agraviado. Señaló que escribir un insulto y guardarlo en el bolsillo o botarlo a   la basura, era equivalente a una publicación en Twitter de alguien que no tiene   seguidores. Entonces, a su juicio, el paradigma “libertad de expresión y   límite a las redes sociales” es un ámbito demasiado amplio que no comprende   las características de los actores ni el impacto de las expresiones.    

Consideró   necesario orientar a los operadores judiciales para que caractericen a los   sujetos de la controversia, el entorno donde se da la libertad de expresión,   para que demuestren el daño y no lo presuman, y para comprobar si ese daño es   tolerable con respecto al afectado. Señaló que, de igual forma, el Estado debía   comprender estos desafíos y actuar en consecuencia, razón por la cual, en su   parecer, es preciso exhortar a la Defensoría del Pueblo para que el informe   anual dirigido a la Cámara de Representantes incorpore un capítulo sobre el   impacto de la tecnología en el ejercicio de los derechos humanos, la   alfabetización digital y la actualización del poder judicial.    

23.    Carolina Botero Cabrera, Directora del Grupo Derecho, Internet y Sociedad de la   Fundación Karisma. La interviniente consideró que el asunto   bajo estudio se podría resolver teniendo en cuenta tres aspectos: i) la   protección de datos; ii) el poder de difusión de internet; y iii)  las audiencias pasivas en internet    

Sobre el primer   punto, indicó que la Corte debía ser cuidadosa al abordar la protección de datos   como un mecanismo para garantizar el derecho a la intimidad frente al ejercicio   de la libertad de expresión. En su opinión, no es conveniente resolver esa clase   de debates con base en las normas de protección de datos porque estas no fueron   diseñadas para ello; al respecto, sostuvo que su propósito es regular el uso,   acceso, circulación y tratamiento de los datos a cargo de un tercero, diferente   a la protección de la dignidad e intimidad de una persona.    

En cuanto al   segundo aspecto, estimó necesario que la Corte relativice el alcance que los   mensajes logran en internet, para lo cual trajo a colación el siguiente   interrogante: si un árbol cae en un bosque y nadie está cerca para oírlo, ¿hace   algún ruido?, en otros términos, ¿si un contenido ofensivo es publicado en redes   sociales y nadie lo lee, no tiene el poder para impactar el debate público?    

Finalmente,   respecto a las audiencias pasivas en redes sociales, explicó que se refiere a   las terceras personas que dan un “like” o comparten ciertos contenidos, como   sucedió con quienes fueron vinculados en dos de los cuatro casos seleccionados.   Al respecto, indicó que el contenido no lo producen esas personas y mientras no   lo hagan y no agreguen nada a ese material, pareciera que no tienen ninguna   responsabilidad; en todo caso, aclaró que era necesario matizar esa postura,   pues ese accionar es lo que hace que una información se haga viral, se   amplifique y genere un impacto. Adujo que las audiencias pasivas no son   monolíticas, es decir, existen muchas razones por las que alguien comparte   información.    

24.  María   Paz Canales, Directora Ejecutiva de Derechos Digitales. En   relación con el ejercicio de la libertad de expresión en las plataformas   digitales, indicó que actualmente gran parte de la información es intermediada   por las redes, las cuales a su juicio, democratizan el costo de emitir   opiniones. Sin embargo, en su parecer, el problema se presenta ante la gran   diversidad de opiniones, resultando difícil discriminar la relevancia o la   calidad de la información expuesta.    

Más adelante,   hizo referencia a los artículos 19 y 20 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, y concluyó que esas disposiciones, aunque garantizan el   ejercicio de la libertad de expresión, también sostienen que este derecho puede   estar sujeto a limitaciones referentes, por ejemplo, la propaganda en favor de   la guerra, la apología al odio nacional, la hostilidad o la violencia;   limitaciones que, en todo caso, deben estar consagradas en la ley.     

Posteriormente, hizo referencia a la opinión consultiva n.° 585 de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, según la cual la libertad de expresión, en   su dimensión individual, no se agota en el reconocimiento teórico de hablar o   escribir, sino en utilizar cualquier medio apropiado para difundir el   pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Bajo ese   entendido, indicó que existe un imperativo de protección de las opiniones en el   marco de las redes sociales.    

Finalmente,   refirió que las plataformas digitales han sido tradicionalmente responsables por   la información que en ellas se publica; pero aclaró que dicha responsabilidad es   posterior y solo cuando se acredita la vulneración de los derechos fundamentales   o cuando se superan los límites previamente referidos. Por lo tanto, no puede   existir un control previo sobre la posibilidad de emitir opiniones.    

25.    Vladimir Florez -Vladdo-. Indicó que el artículo 19 de la   Declaración sobre los Derechos Humanos ha sido su ruta de trabajo y aclaró que   su límite como profesional es el Código Penal, el cual le indica cuándo una   opinión se transforma en delito.    

De otra parte,   sostuvo que la ofensa es un asunto subjetivo, pues lo que puede ser ofensivo   para unos no necesariamente lo es para otros. Señaló que en las plataformas   digitales se pueden bloquear usuarios, lo que tiene un significado importante   porque implica retirar a alguien del escenario de discusión; bajo ese entendido,   afirmó no creer en la autocensura, a la que más bien debe llamársele censura   previa.    

Eje temático 2:   control y responsabilidad en punto de las publicaciones hechas por los usuarios   y el tratamiento de los datos personales    

26.  José   David Name Cardozo, Senador de la República. Precisó que el   proyecto de ley 179 de 2018 tiene como objetivo proteger la honra y el buen   nombre de las personas cuando sobre ellas se hace una publicación en redes   sociales o en sitios web. Indicó que con ello no se pretende coartar la libre   expresión, sino permitirle a cualquier ciudadano que se sienta injuriado,   solicitar una rectificación o demandar por injuria o calumnia. Explicó que ese   proyecto de ley también aborda lo concerniente al anonimato y los casos en que   una noticia falsa se vuelve viral.    

En conclusión,   indicó que se trata de darle instrumentos administrativos al ciudadano   colombiano para que de una manera expedita obtenga una respuesta por parte de   las redes sociales, especialmente cuando la publicación proviene del anonimato y   se oculta a través de la falacia y la mentira.    

27.  Vivian   Newman Pont, Directora del Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad,   Dejusticia. Señaló que existen dos tipos de roles que cumplen   las plataformas digitales y que se confunden constantemente. El primero, un rol   activo, se refiere a que actúan como una empresa que tiene un modelo de negocio   basado en los datos; mientras que el segundo, un rol pasivo, implica su   actuación como un intermediario que pone en contacto una fuente de información   con una audiencia.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, consideró necesario verificar quiénes son las partes   involucradas, cuál es la fuente de la amenaza o de la violación del derecho, y   definir cuál es el derecho prevalente en la relación jurídica.    

28.  Joan   Barata Mir. Señaló que el anonimato en el marco de la libertad de   expresión está especialmente protegido tanto en estándares internacionales como   interamericanos, razón por la cual ninguna autoridad nacional puede imponer como   regla general la obligación de identificarse. Indicó que las redes y plataformas   sociales tienen en sus términos de uso la posibilidad de establecer obligaciones   de identificación, pero estas se circunscriben a la libre determinación de las   partes. Mencionó que solo en casos específicos y luego de realizar el test   tripartito, es posible verificar el deber de identificar a un usuario.    

De otra parte,   enfatizó que el responsable en las redes sociales es el autor del mensaje o de   la información; aunque aclaró que pueden existir excepciones, por ejemplo,   cuando la plataforma recibe una orden judicial y no la cumple, por lo que solo   en ese caso se le podría atribuir una responsabilidad. Así mismo, destacó que no   se puede otorgar a las plataformas la responsabilidad de definir caso a caso si   el contenido es difamatorio.    

Consideró que   esta clase de asuntos no se pueden resolver exclusivamente en la interacción   entre usuarios, o usuarios y plataformas. Indicó que es necesario incorporar el   papel de las autoridades públicas. Entonces, para la solución de los asuntos   objeto de revisión, sugirió: i) clarificar cuáles son los mecanismos que   los ciudadanos pueden ejercer para obtener la protección y si estos son   suficientes; y ii) articular la rápida intervención de la tutela con una   buena comunicación entre la decisión tomada judicialmente con las plataformas, a   fin de que estas puedan actuar de manera rápida y segura; lo fundamental es   tener una decisión sólida adoptada por un órgano competente y capaz, de manera   que la plataforma sepa qué debe hacer y cuáles son sus responsabilidades.      

29.    Mauricio Pava Lugo, experto penalista. En primer lugar, se refirió a la   intervención de un agente de control en las plataformas digitales, a las órdenes   judiciales de filtrado general y a la administración de contenido, sobre lo cual   señaló que el ordenamiento penal, por muy eficaz que sea, jamás va a alcanzar la   meta de evitar las puestas en peligro de bienes jurídicos, pues todos los días   los bienes jurídicos están amenazados.    

Adujo que el   riesgo es inherente a la sociedad y el papel del derecho penal no es evitar esos   riesgos sino administrarlos; con las redes sociales es igual, ya que la sola   existencia de las mismas no amenaza los valores de la sociedad. Es cierto que a   causa de las redes sociales hoy en día es más fácil distribuir, por ejemplo,   pornografía infantil, o atentar contra la intimidad; también es cierto que son   espacios de facilitación del crimen, pero no lo son más que cualquier otro   espacio de innovación, donde las tradicionales tácticas de detección del crimen   deben reinventarse.    

Explicó que las   redes sociales deben considerarse como riesgos ordinariamente tolerados,   necesarios para la vida en sociedad, y si alguien abusa de esos espacios debe   hacérsele responsable. En su opinión el derecho penal ya tiene las herramientas   para hacerle frente a esta nueva realidad, solo hay que conocerlas, difundirlas   y aplicarlas correctamente.    

Luego hizo   referencia sobre algunos tipos de realización del riesgo: i) injuria y   calumnia, agravadas; ii) violación de datos personales; iii) actos   sexuales virtuales; iv) el pánico económico; v) publicación de   información de inexacta; constreñimiento ilegal y extorsión; vi) delitos   electorales, entre otros. Entonces, a su juicio, el reto es de las nuevas   metodologías de detección, de los administradores de justicia de identificar si   estamos ante el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o de un fin   diferente.    

Concluyó su   intervención señalando que los delitos a través de las redes sociales pueden ser   sancionados con la ley penal existente, por lo que no es necesario crear un   nuevo delito ni aumentar penas; lo que sí se necesita es creatividad y   compromiso de los investigadores y administradores de justicia; en su parecer,   el reto es impedir que en las redes destruyan en un instante a un ciudadano y la   justicia demore en la protección a la víctima y al castigo a los responsables.    

30.  Daniel   Peña Valenzuela. Profesor investigador de la Universidad Externado de Colombia.    Indicó que la decisión de la Corte debe partir de una definición clara sobre el   significado de las plataformas digitales, para lo cual planteó tres opciones:   (i) entender la red social como un medio de comunicación, lo que conllevaría la   obligación de estas redes de cumplir con una serie de regulaciones; (ii)   considerarlas como proveedores de comercio electrónico, que ha sido una   tendencia legislativa relacionada con el derecho del consumidor y de protección   de datos; y (iii) entenderlas como proveedores de servicios de internet, lo que   no corresponde con lo que hoy son las redes sociales. Bajo ese entendido,   propuso considerar las redes como medios de comunicación, siempre y cuando se   definan las obligaciones a las cuáles estarían sujetas.    

Sobre la   identidad digital, señaló que comprende la pluralidad de identidades y el   anonimato. Consideró que si la Corte preserva el concepto desde esas dos   perspectivas avanzaría en la protección de los derechos fundamentales en el   siglo XXI.    

Finalmente, hizo   referencia a cuatro posibles modelos de responsabilidad: (i) el primero, que no   tiene aplicación práctica, sugiere que ni los usuarios ni las plataformas sean   responsables; (ii) el norteamericano, según el cual solo el usuario es   responsable con ciertos matices que ha hecho la Suprema Corte; (iii) el de   absoluta responsabilidad de la red social, llamado modelo europeo, que tiende a   censurar y, por lo tanto, a ser contrario a los derechos fundamentales y a   incentivar que se tomen medidas contrarias a la libertad de expresión; y (iv)   considerado más democrático, el modelo en virtud del cual la responsabilidad   principal sea asumida por el usuario y la responsabilidad residual sea asumida   por la red social.    

A su juicio, este   último debe regir en la sociedad colombiana del siglo XXI, y debe ser delineado   por el juez constitucional.    

31.  José   Antonio Galán Rincón. Indicó que el término “plataformas   digitales” es un concepto general que abarca muchos negocios en internet, por lo   que es necesario especificar que en este caso se refiere a aquellas que   habilitan la publicación de contenidos por parte de terceros. La iniciativa de   este negocio es privada y se basa en la publicidad, lo cual es relevante ya que   influye en la forma en que interactúan los usuarios en esas plataformas.    

Luego de ello,   explicó que se presentan dos momentos en ese modelo de negocio privado: el   primero, antes del registro, en el que los usuarios tienen la capacidad de   aceptar los términos y condiciones para ser miembros de la red, manifestación de   la voluntad que no debe estar sesgada al acomodo de un país específico; y el   segundo, cuando una persona que siente que sus derechos han sido vulnerados en   un medio específico, esa libertad de pertenecer a las redes sociales desaparece,   por lo cual se ve obligado a acceder a las mismas con el fin de obtener la   protección de sus derechos.    

Por último,   indicó que no existe garantía de efectividad de la orden emitida por una   autoridad judicial, pues si bien existe una manifestación de colaboración con   las autoridades nacionales, ello es una mera consideración de la solicitud sin   que la red social se comprometa a cumplirla.    

32.  José   Alejandro Bermúdez. De manera preliminar, aclaró que todas   las consideraciones sobre el asunto las presentaría a título personal, basadas   en su experiencia como ex superintendente delegado para la protección de datos   personales y como profesional en la materia.    

Señaló que la   intención del constituyente manifestada en los artículos 15 y 20 de la   Constitución, así como la del legislador estatutario contenida en la Ley 1581 de   2012, fue la de distinguir la aplicación de las normas sobre protección de   información personal de aquellas diseñadas para proteger la libertad de   información y la libertad de opinión.    

Por tanto,   consideró necesario delimitar el núcleo esencial de estas garantías y así evitar   la indebida aplicación del derecho a la protección de datos dentro de   situaciones enteramente regidas por el derecho a la libertad de expresión. La   aplicación del derecho a la protección de datos como mecanismo para eliminar en   redes sociales y plataformas digitales contenidos protegidos por la libertad de   expresión constituyen, en su criterio, una extralimitación del habeas data y una   inadecuada interpretación del artículo 15 de la Carta.    

33.  Andrés   Felipe Umaña Chaux. Partió de la necesidad de identificar el   tipo de usuario, la clase de interacción y el contenido que se sube a las redes   sociales y a las plataformas. Luego se refirió a los medios de control, respecto   de lo cual indicó que se deben implementar mecanismos de inteligencia artificial   para controlar los contenidos; sin embargo, aclaró que los sistemas   automatizados no tienen en este momento la capacidad de los seres humanos para   hacer distinciones que son importantes a la hora de regular dicho contenido.   Señaló que, por esa razón, empresas como Microsoft hacen un llamado a que ese   tipo de control sea ejercido por las autoridades judiciales, a quienes les   corresponde decidir de fondo sobre esa clase de asuntos, y con ello, además, se   contribuye a mejorar sustancialmente los sistemas de información.    

Finalmente,   sostuvo que las redes prestan servicios globales y por lo tanto la solución debe   tener un componente global y no solamente local.    

Eje temático 3:   la autorregulación en el uso de las plataformas digitales, a partir del uso   estructural del lenguaje y la publicación de imágenes    

34.  Juan   Carlos Upegui Mejía. Inició su presentación señalando que este   es un “mal caso” para definir la jurisprudencia sobre límites a la   libertad de expresión en las redes sociales, pues no está relacionado con el   ciber bullying, la incitación a la violencia o al genocidio, y no involucra   discursos de odio nacional, racial o político. Solicitó a la Corte ser prudente   y asumir una posición minimalista, pues en su sentir, son asuntos que pueden   resolverse en un contexto de interacción social y de autorregulación. Fundamentó   lo anterior en los siguientes argumentos:    

(i) El tipo de   discurso sometido a consideración puede ser mejor resistido con la opinión y la   expresión del afectado, que con la decisión de un tercero o la orden de un juez   orientada a silenciar la opinión. A su juicio, si una persona tiene razón   suficiente para pronunciar ese discurso permite realizar dos funciones básicas   de la libertad de expresión: aquella entendida en el sentido más humano (el   desahogo frente a una situación que considera injusta), y la prevención para que   otras personas no sufran lo mismo, lo cual podría revelar no un ánimo   difamatorio sino protector fundado en el valor de la solidaridad humana. Así   mismo, señaló que ese tipo de afirmaciones no deberían estar condicionadas a la   existencia de una condena penal.     

(ii) Tres de los   casos implican el típico conflicto entre particulares donde no hay una posición   dominante, no se trata de medios masivos de comunicación, ninguno es una   celebridad ni un personaje público, no se evidencia un claro impacto social,   excepto el del notario donde, en su opinión, con mayor razón debería estar   protegida la libertad de expresión. Para el interviniente, debe presumirse que   el impacto social de las interacciones en las redes sociales entre particulares   que no ostentan una situación o una relación clara de poder es mínimo.    

(iii) Propuso   resolver este tipo de asuntos por alguna de las siguientes formas de   autorregulación: la autocomposición del conflicto por parte de los usuarios de   la red y la intervención del propietario administrador de la red social a partir   de tomar medidas en el contexto de sus términos y condiciones. A su juicio, los   propios particulares tienen la mejor herramienta para defenderse, como el uso de   las mismas redes sociales y de las alternativas de la web interactiva para   discutir los hechos y las opiniones.    

35.  Alessandra María   Merlo. La interviniente se pronunció sobre el impacto de   textos e imágenes en la construcción de realidades virtuales y señaló que no se   trata simplemente de información sino de un acto en lingüística que se difumina   y se refuerza. Indicó que se hace necesario no un sistema de control y censura,   sino un conocimiento crítico, es decir un distanciamiento que permita ver dónde   está el sujeto hablante en relación con el sistema virtual y dónde estamos   nosotros como sujetos receptores frente a las imágenes que se reciben.    

Particularmente,   en cuanto a las imágenes, consideró necesario establecer si realmente existe un   peligro en ellas; bajo ese entendido, se preguntó si debemos conocer y aprender   a leer las imágenes así como hemos aprendido a usar y a escribir palabras, pues   no sabemos separar lo literal de lo simbólico. Por tanto, citó como ejemplo la   foto de un cadáver, y señaló que es diferente si está en la portada de una   revista, en un informe policial, en una clase de análisis iconográfico o al lado   de un texto.    

Concluyó diciendo que el acto comunicativo verbal o visual es responsabilidad   del sujeto que lo realiza, pero el que usa, recibe o lee ese acto, tiene también   la responsabilidad de entender los motivos de lo que recibe, su origen, su   fuerza y su posición.    

36.    Gregory J Lobo. Indicó que el impacto de las palabras o de las   imágenes de terceros en las publicaciones hechas a través de redes sociales no   se puede predecir. Con respecto a cuál sería una alternativa pedagógica para   corregir las agresiones en las redes sociales dijo que, tomando en cuenta los   tres casos analizados, podría ser la tolerancia, aprender a ser mucho más   humildes y enseñar a la compasión. En cuanto a la existencia de un programa para   el uso responsable de las redes sostuvo que ello corresponde a cada persona en   particular.    

En su parecer, lo   que se debe contemplar es la aceptación y si se trata de relaciones   equivalentes; y señaló que las palabras pueden ser dañinas pero no por las   mismas palabras sino por la forma y en el contexto en que sean dichas.    

37.    Ricardo Silva Romero. Señaló que internet y en específico las   redes sociales se parecen a una plaza de la democracia que no tiene reglas y   donde todo se reduce a un problema de educación y de solidaridad.    

Habló sobre el   peligro de las redes y resaltó que se han usado en los últimos tiempos como una   persecución de la libertad de expresión, particularmente del periodismo.    

38.  Héctor   Abad Faciolince. Señaló que las redes sociales son como   una cantina gigantesca en una ciudad de frontera, donde no hay Estado, donde el   gobierno no puede entrar, es anárquica, ingobernable y de vez en cuando se   expulsa a un borracho que no está acorde – como sucede cuando Facebook o Google   expulsan a uno de los usuarios-. Sin embargo, indicó que también es una cantina   que tiene espacios de exclusividad, donde hay personas que pueden aislarse y   solo recibir a unos cuantos. Aseveró que la principal sanción en esas cantinas   es ignorar al otro, lo que significa en cierto sentido el desprecio; por ello,   ignorar en las redes sociales se manifiesta en un silencio total hacia los   borrachos, los impertinentes, los tontos.    

Afirmó que las   responsabilidades que se asumen en la red son diferentes dependiendo de la   participación, porque en la red unos tienen un susurro, otros un murmullo,   algunos pocos tienen voz, unos tienen un vozarrón, otros un vozarrón con   megáfono, y unos cuantos tienen hasta emisoras y canales de televisión.    

Finalmente, puso   de manifiesto que las cantinas también pasan de moda muy rápidamente, como   tantas cosas en la historia reciente que se creían eternas y en realidad suelen   ser efímeras.    

      

Anexo 4    

Intervenciones ciudadanas con   ocasión de la audiencia pública del 28 de febrero de 2019    

Partes    

1.     Sayco.    César Augusto Ahumada Avendaño, en calidad de Gerente General de Sayco se   refirió a las intervenciones presentadas en la audiencia pública. Al respecto   explicó que el señor RGRB ha pretendido el pago de una suma de dinero   exorbitante por unas regalías que no ha generado. Señaló además que Sayco cuenta   con un sistema de monitoreo de emisoras que utiliza la huella digital de la obra   musical para hacer una identificación trazable, auditable y confiable    

Afirmó que es evidente la práctica “desobligante   y mañosa del señor RGRB”, quien ha librado una serie de injurias y calumnias   con el propósito de conseguir que en SAYCO le den dinero, lo cual fue objeto de   denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, debido a que el accionado   pretende afectar las relaciones político gremiales de los dirigentes de la   sociedad y la gestión comercial realizada por los administradores.    

Destacó que después de la audiencia del   28 de febrero de 2019, se han incrementado las agresiones y ataques sistemáticos   vía online, desde su perfil del Facebook, de las cuales destaca:    

11 de abril de 2019    

“a mi   nadie con ningún dinero me podrá hacer hablar bellezas de [RMM] y sus   defensores, nadie, nadie, yo puedo llegar a un acuerdo económico con Sayco,   porque si lo estoy buscando también, ¿que no tengo derecho?    

(…) yo   estoy en SAYCO desde 1981 por si no lo sabía, y al principio se hacían las cosas   bien, por eso no me preocupaba y estaba tranquilo, me enviaban 100, 200, 300 mil   pesos yo consideraba que eso era producto de un estudio de unas sonadas,   investigadas averiguadas que se daban así en ese número, y por eso nunca discutí   pero comenzaron a ocurrir otros hechos y a uno se le abren los ojos en   determinado momento, eso es apenas lógico, y comienza a ver uno la triste cruel   y dura realidad de una sociedad por dentro que fue hecha para cosas grandes   nobles, como son el recaudo y distribución de los sagrados derechos de autor, la   convirtieron en una mina de hacer dinero ilegalmente, de cogerse el dinero   ilegalmente, eso se llama robo.    

(…) el   pronunciamiento de la Corte Constitucional de estos días fue una especie de   fallo a mi favor, porque lo que peleaba [RMM] eran calumnia mías y ya se dijo   que no, él lo que tiene es que probar que los papeles muchos de hechos oficiales   que yo tengo son falsos y entonces sí se convierte en calumnia lo que yo estoy   diciendo, tiene que probar que en SAYCO no se distribuye a dedo que en SAYCO se   distribuye como dice la ley, en partes directamente proporcionales a las sonadas   reales, eso no existe en Sayco, si [RMM] prueba eso, entonces sí soy un   calumniador y entonces sí debo retractarme, pero en este momento no me retracto   de nada, absolutamente de nada”    

Afirmó que contrario a lo señalado por el   Doctor Upeguí alusivo a que las publicaciones realizadas no llegan a 20 vistas,   revisado el perfil de Facebook del señor RGRB se encontró un video publicado que   lleva más de 200 reproducciones. Afirma que los mismos los sube diariamente a   través de los mismos medios online — Facebook y YouTube.    

Destacó que además de los videos, existen   otros señalamientos escritos publicados en las redes sociales, y que se allegan   en esta oportunidad donde manifiesta: “SAYCO es un foco de corrupción. OJO:   Los funcionarios del gobierno no lo serán eternamente”; “La   administración de Sayco es una cloaca de inmundicia, ahí están los mayores   maleantes del país”; “El Consejo Directivo de SAYCO es una cueva de   ladrones… denúncienme ¡la Justicia en Colombia está podrida…”; “la   administración de Sayco es un compendio de rateros, delincuentes, corruptos…   (denúncienme)”; “SAYCO es un antro de corrupción: ni recauda ni   distribuye como lo exige la ley y la decisión andina. Roba como lo ordena   [RMM]”; “no puedo entender que alguien se atreva a escribir defendiendo   la corrupción de Sayco”.    

Añadió que por la naturaleza de esta   entidad, los constantes señalamientos hechos por el señor RGRB afectan   indudablemente las relaciones comerciales con los usuarios de la música,   empresarios y productores de eventos, con el agravante de que nuestra materia   prima es un bien intangible, como lo es el derecho moral y patrimonial de autor   protegido por la Constitución (art. 61).    

Destacó que fortalecer la libertad de   expresión en ningún caso debe estar por encima del derecho a la honra, al buen   nombre o a la dignidad de las personas, por lo que la presente acción   constitucional debe prosperar, toda vez que las publicaciones del accionado son   calumniosas e injuriosas, pues se basan en mentiras y opiniones que desbordan la   realidad. Para fundamentar su afirmación cita la sentencia T-550 de 2012.    

Afirmó que para garantizar el cuidado de   la esfera privada del otro, existe la obligación de no publicar información o   datos fragmentados. Sin embargo, el accionado entre las tantas cosas que   manifiesta, se basa en gran parte en información realmente fragmentada y llena   de opiniones desproporcionadas e insultos sin fundamento alguno. En este   contexto explica:    

i.        Las sanciones impuestas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor- DNDA- por   procesos iniciados en 2013 y 2014, en contra de SAYCO y otros administradores de   la época, entre los cuales se encuentra RMM, las cuales fueron dejadas sin   efecto a través del ejercicio de la acción de tutela.    

ii.     El accionado afirma que el señor RMM legalmente no puede ser consejero en Sayco   por incompatibilidad entre este cargo y el de Notario Público que ostenta,   restando valor a las decisiones que en este sentido tomado la Superintendencia   de Notariado y Registro al ordenar en dos ocasiones el archivo y terminación   definitiva de las investigaciones que se han llevado a cabo por dichos hechos.    

iii.       El accionado también afirma que los “anticipos” -programa aprobado por la   Asamblea General-, que se les conceden a los socios, son ilegales y que se   instituyeron como “autorregalos para robar”, siendo que los anticipos son   una figura legalmente institucionalizada, permitida por el Código de Comercio,   aplicada por la gran mayoría de las Sociedades de Gestión Colectiva de derechos   de autor y conexos, en el mundo.    

Refirió que es de suma importancia   analizar el impacto mediático que este tipo de afirmaciones causa en la   reputación o el patrimonio moral de un ciudadano, sobre todo cuando se hacen de   forma repetitiva, lo que trasciende al círculo social, familiar y laboral del   afectado y que dejan huella en el imaginario social perjudicando la vida en   relación de quien sufre el ataque.    

Este tipo de expresiones injuriosas,   calumniosas o moralmente incorrectas deben ser corregidas por el juez de tutela   de manera oportuna evitando un perjuicio mayor en el desarrollo social o laboral   de la víctima que se enfrenta a una agresión infame de la que solo puede   defenderse mediante un proceso judicial formal que puede durar años y que queda   marcada en su imagen porque la expresión injuriosa, calumniosa que se sostiene y   sobre la que se batalla en las redes por un buen tiempo hasta que se hace   justicia, causa un daño moral que se mantiene en el tiempo y tiende a perdurar   en la conciencia social si no se remedia o corrige a tiempo.    

Todas estas manifestaciones injuriosas,   calumniosas, revestidas del ánimo de persecución contra los administradores de   la sociedad y sus directivos, y en especial en contra de RMM, encaminadas al   desprestigio, incitan al odio de los asociados, quienes no todos alcanzan a   asistir a una asamblea general de delegados, a recibir el informe de la gestión   realizada por la labor encomendada.    

Lo anteriormente dicho se sustenta bajo   la premisa que todos aquellos comentarios de odio, atentatorios de derechos   fundamentales, deben ser protegidos de manera más expedita y no por medios que   impidan una defensa efectiva de los mismos. Aun cuando las redes sociales tienen   mecanismos de denuncias para buscar la supresión de contenidos que violan   derechos fundamentales y arremeten con ataques sistemáticos en contra de figuras   públicas (por ejemplo, SAYCO o RMM), su criterio no está afinado con lo que   social y jurisprudencialmente se ha sostenido sobre la línea delgada entre la   libertad de expresión y aquellas instancias en donde una expresión pasa a   afectar derechos de terceros.    

2.     RMM.  Manifiesta que el accionado, le endilga a través de publicaciones en las redes   sociales Facebook y YouTube, acciones delictuosas y falsas, tales como hurto,   robos de miles de millones de pesos, afirma que ha hurtado más de 44 mil   millones de pesos en SAYCO, dice que tiene 22 años de estar delinquiendo en   Sayco, que compra conciencias de socios y gente del Gobierno, afirma que ocupa   el cargo de miembro directivo de Sayco de forma ilegal, dice que la Dirección   Nacional de Derecho de Autor DNDA me ha denunciado penalmente, dice que es el “hombre   con más sanciones impuestas por la DNDA” y que dicha entidad lo “ha   denunciado penalmente”; ataques y agresiones verbales como “Notario   Público sucio y corrupto”, “capo”, “mafioso”, “hampón”,   “bandido”, afirma que maneja “una red de rateros, de hampones y   delincuentes”, que maneja “una mafia en Sayco”, frases publicadas en   sus redes sociales sin control alguno, que afecta su reputación dentro del seno   de una comunidad en la que funjo como Notario Público, como reconocido cantautor   y como miembro del Consejo Directivo de Sayco.    

Recalcó que “nunca he sido notificado   de que en mi contra curse investigación alguna en la Fiscalía, no tengo una sola   sanción de autoridad competente judicial, ni administrativa, ni disciplinaria”.   En cuanto las consecuencias de las publicaciones hechas resalta que: “Los   ataques desmedidos y sistemáticos del señor RGRB en mi contra por medio de las   publicaciones abusivas, informaciones falsas y erróneas, deshonrosas,   calumniosas e injuriantes y difamatorias, afectan gravemente mi honor y   valoración en la comunidad, afectan mi reputación, lo cual, sin lugar a dudas,   afecta mi labor como Notario Público, cargo que ocupo en el Círculo de Santa   Marta, también se ve afectada mi reputación como quiera que soy una figura   pública reconocida a nivel nacional como cantautor y por el cargo que ocupo en   SAYCO como miembro del Consejo Directivo”.    

Agregó que a nivel nacional el señor RGRB   también tiene un alto grado de reconocimiento público, lo que hace que sus   publicaciones sean vistas en mayor medida respecto de cualquier ciudadano del   común, situación de la que se vale en su campaña de desprestigio, lo que me pone   en un mayor grado de indefensión toda vez que carece de control sobre dichas   publicaciones sistemáticas. Refirió que basta con entrar a su perfil del   Facebook y revisar cualquiera de los videos para darse cuenta que cuentan con   más de 300 reproducciones cada uno, por lo tanto, la afectación sin lugar a   dudas va más allá de su esfera privada.    

Afirmó que estas expresiones lanzadas por   el señor RGRB superan en creces el deber de soportar toda vez que, como se ha   dicho en un sin número de ocasiones, no se trata de meras opiniones sobre la   gestión o labor que se realiza como particular y/o como funcionario público,   sino que se trata de verdaderas acusaciones cuyo propósito evidente es destruir.    

Advirtió que no otorgar la protección   invocada puede dar lugar a la protección de incesantes insultos, agresiones,   persecuciones de todo tipo, y dar pie a que se protejan la injuria y la calumnia   de una forma desproporcionada y descabellada, sería un retroceso a lo que ha   señalado la Corte.    

Agregó que esto sería aplicable desde un   punto de vista académico, pero en la práctica es una utopía, ya que en la   actualidad se puede hacer daño de dimensiones incalculables a la dignidad, honra   y buen nombre de las personas en segundos. Una información difamante, puede y es   vista por miles o millones de usuarios, no solamente en nuestro territorio, sino   en el orbe, de tal forma que es necesario que el Estado, máxime uno Social de   Derecho, vele porque sus ciudadanos no sean objeto de ataques sucesivos,   reiterados y continuos en el tiempo (por años en mi caso concreto).    

Informó que después de la audiencia   pública del 28 de febrero de 2019, el señor RGRB, continuó con su práctica de   injuria y calumnia a través de videos y mensajes de texto, entre los cuales   transcribe:    

“que   entre otras cosas hay algo muy grave, que yo lo dije aquí que no se han detenido   a pensar. Todos aquellos que han estado en cargos oficiales que reciben dinero   siguen recibiendo, por ejemplo si un ministro fue untado, tenga para que no nos   ataque para que los ataque a ellos, que no, atacarnos a nosotros es no atacarlos   a ellos, porque están favoreciéndolos a ellos, y fregándonos a nosotros en la   lucha que tenemos, entonces esos van a seguir cobrando, cuando les dé la gana   hey!! pilas necesito una tajada grande y no les pueden decir que no!!. Porque   ellos negociaron con ellos en alguna ocasión, y les dieron plata, yo no   espero que los corruptos de SAYCO me den plata no, aspiro que me paguen la mía,   la que me han robado por 35 años, eso sí es verdad y nadie me lo puede impedir   que yo la cobre, exija que me la paguen, apúntelo señor [RMM], que digo una   mafia, usted está en indefensión pruebe que no es una mafia, que nosotros sí   tenemos las pruebas que sí es una mafia de lo que hay,  que hasta el momento esta institucionalizada en Colombia, la   corrupción más grande del país está en SAYCO, son más de cien mil millones   de pesos anuales que recaudan, entonces esa es la gran diferencia entre ustedes   y [RGRB]. El de ustedes su corrupción está legalizada hasta el momento está   avalada por la Dirección Nacional, la Dirección Nacional con todas las sanciones   que le ha puesto al Consejo Directivo, es para que ya hubiera aplicado las   medidas cautelares y retirarlos de ahí, mientras investigan si ellos ya   investigaron, por ejemplo ellos ya investigaron que [RMM] vive en Santa   Marta y que les mintió a ellos porque a ellos fue a quien les envió el documento   donde decía que vivía en Barranquilla, eso está investigado y no pasa nada, no   le pierdo suspicacia a eso, no le habla a uno de mermelada de plata eso, la   habla eso, porque así, porque así, no ese apoyo, la Contraloría dijo esa   contraloría que no tiene injerencia de nada en el país, dijo que la Dirección   Nacional era inoperante, inoperante significa que no opera, que no hace nada,   que no hace lo suyo que no cumple con su deber, y nada, a ellos no les importa,   por algo dijo [RMM] una oración, tengo la sartén por el mango, por el   mango significa tengo la tula en mi mano con lo que hacer lo que me dé la gana,   así compran a un poco a unos de los socios que creen de buena fe, que están   actuando bien porque a ellos les llegan sumas considerables que muchos se   merecen son grandes compositores a los que no les pueden dar cien mil pesos,   heee se dejan guiar por el palabrerío de [RMM]. Mi rectitud, yo doy fe, yo todo   es bajo la gravedad de juramento, mentiroso, delincuente eso es un delito eso se   llama falsedad y no crean que yo no más estoy haciendo esto aquí, esto les va a   llegarle van a llegar sus notificaciones sus citaciones, todo le van a llegar   señores. Quería decirles eso, señores corruptos legales de Colombia el país de   las mil maravillas que podría ser el país más reyes del mundo, está manejando de   una manera asquerosa, asquerosa podrida, están enterados de robos, de hurtos de   todo, de tutelas falsas en la que juró el Marrugo que él no la había presentado   antes se la habían negado en dos ocasiones se la habían fallado en contra en dos   instancias, eso sí lo tenemos lo hemos subido y entonces la señora siempre,   ahora dice las tales pruebas no usted sabe que si las tengo, pero usted no es   quién para decirme que se las muestre, ni ninguno de ellos yo lo hago aquí a   veces muestro algunas porque me da la gana, no porque esté obligado ni para   convencerlos, a mí no me interesa convencerlos a ustedes a mí lo que me interesa   es denunciar ante la Opinión pública ante Colombia lo que pasa en SAYCO sin que   el Gobierno mueva un dedo para castigar como debe castigar a los culpables de   esta corrupción mayúscula que le roba a miles de socios.”    

Añadió que esta situación lo ha afectado   a nivel familiar, debido a que el señor RGRB “no respeta mi esposa, ni a mi   hermano, ni nadie; mis hijas hoy tienen 16 y 17 años, Honorables Magistrados,   cuando ellas tenían 9 y 11 años, llegaron alguna vez del colegio y me   preguntaron: ‘Papi porque un señor canoso de cabeza blanca y gordo, te dice   corrupto y bandido?’, yo les confieso que en La Guajira la idiosincrasia por   abandono del Estado era que uno defendía su honra por sus propias manos, gracias   a Dios eso fue proscrito, pero quiero decirles que cuando me levanto en las   mañanas y veo a este señor por las redes sociales, en esta actitud infame, me   provocaba salir a buscarlo, es muy difícil resistir siete (7) años Honorables   Magistrados, con ese tema encima, y que decir de mi afectación profesional, yo   soy Notario Público, como ustedes saben, el ingreso del funcionamiento de una   Notaria depende del servicio que se presta, y el principal insumo es la honra y   la reputación del Notario como establece la ley, que tal cuando me levanto   temprano y veo a este señor en las redes diciéndome ‘…Notario corrupto y   bandido…’. No es justo Honorable Magistrados, y después dice ‘delincuente’,   desafiante, porque basado en la presunción de que la Fiscalía se demora y ha   tenido razón, porque hace siete (7) años y no pasa nada, absolutamente nada”.    

En orden a lo expuesto solicita sean   amparados sus derechos fundamentales, en razón además, a la persecución y la   descalificación a la que me encuentro sometido por el señor RGRB, y que con ello   se ordene el retiro de las publicaciones, la rectificación de la información   publicada y su retractación, con el objeto de evitar que los efectos de la   difamación se sigan prolongando en el tiempo y difundiéndose a través de as   redes sociales.    

En escrito posterior[217],   el señor RMM remitió un nuevo video con una nueva publicación del señor RGRB   publicado en su perfil del Facebook, el cual ha llegado a sobrepasar las 350   reproducciones. El mismo contaba con el siguiente contenido:    

“Buenas tardes compañeros de Colombia, esto cada día que le llega a uno   informaciones de lo que ocurre en Sayco se queda uno abisma ‘o cada día más, yo   ahora ratico tenía ganas de llorar, físicas, al enterarme de lo que ocurre allí,   son cosas monstruosas textualmente. Doctor Duque, este va pa’usted, pa’el   Procurador, la ministra, no vamos más muchachos, ayer creo que fue que vi en un   noticiero donde usted estaba frente a un grupo de gente que estaba afectada de   no sé qué, no recuerdo la noticia exacta, diciéndole aquí está el gobierno para   hacer por ustedes y no sé cuándo y tal y tal, ajá y cuando va a llegar donde   nosotros, los que hemos sido robados atropellados, perseguidos, por un grupo   de malandros, rateros pícaros bandidos, denúncieme señor [RMM]   que es con usted y con los demás que tiene allí del Consejo Directivo,   denúncieme otra vez, y prepárese una camisa pa ‘que el cuello haga así en la   Fiscalía,   porque nosotros estamos haciéndolo, si usted no lo hace nosotros sí lo estamos   haciendo, y me han hablado muchos amigos que me quieren, y son muchos en   Colombia, que me cuide porque ven que me pueden matar, si yo soy consciente de   eso, si lo hacen bueno, qué se va hacer, no se puede hacer nada, pero estos   señores cada día están peor, ahora a rato hace como una hora, recibí una   llamada, no me dieron el nombre, era una señora, por la forma como se expresaba   deduje que era seria, hablaba pausadamente, me dijo, no le puedo dar mi nombre,   porque no me quiero meter en un lío, yo soy socia de SAYCO, quiero informarle de   lo siguiente, cuénteme, me habló cosas horrorosas de demonios, cosas increíbles   que ocurren en SAYCO, son increíbles textualmente, personas que no tienen si no   dos o tres canciones que les grabó algún interprete a nivel local, y reciben   liquidaciones trimestrales de 8, 9 o 7 millones de pesos, sin sonar, y son de   los organizadores, de los directivos de SAYCO en su regional ¿Doctor Duque esto   qué es?, por favor, ya está bueno, no hay derecho, yo le repito y no me canso de   repetirle, nosotros no somos animales, nosotros somos ciudadanos colombianos de   bien, no de bien como puso anteayer allí los colombianos, nosotros los   colombianos de bien, un Martínez que nadie sabe quién es, un Facebook prestado,   en la administración de SAYCO no hay nadie de bien, porque el que hace todos   esos robos toda esa vaina no es de bien, ya está bueno, doctor Duque, yo lo voy   a decir aquí ahora abiertamente yo vote por usted pero estoy arrepentido, y como   yo hay muchos, yo no tengo pelos en la lengua para decir la verdad y lo que   pienso, lo que siento y lo que ocurre, estoy arrepentido de haber votado por   usted, tampoco hubiera votado por Petro nunca, no es que me haya vuelto   petrista, pero por usted estoy arrepentido por haber votado, porque no hay   derecho a que usted sepa todo lo que se hace en SAYCO, que es monstruoso, que es   una mafia lo que maneja SAYCO, cuando van a proceder?, mire SAYCO ha sido   multada, son más de miles de millones, no estoy hablando de tres pesos, las   multas de la Dirección Nacional, son las más suaves, por la Dian, por la   Superintendencia de Industria y Comercio, mil trescientos setenta millones, creo   que fue esa, es que no estamos hablando de pesitos, y ustedes no hacen nada?,   hombe eso que es por favor, hasta cuándo van a apoyar a esos bandidos? Porque   eso es un apoyo irrestricto el que le dan, el que se quiere molestar y proceder   contra de mí, lo pueden hacer pero allí están las pruebas doctor Duque, y no   tengo pelos en la lengua para decirlo porque la indignación me lleva a eso, no   hay derecho, yo no me doy de mecenas ni de salvador de SAYCO ni de nada de esa   vaina, podría colaborar y quiero contarle algo, doctor Procurador, usted tiene   allá en la Procuraduría ahora al doctor Jean Carlos Marcenaro, hoy voy a hablar   por primera vez de él como pienso, lo que pienso de él, para mí el doctor   Marcenaro estaba actuando bien de buena fe pero no podía no lo dejaban actuar   como él quería y proceder, parece ser que el Ministerio cuando se enteraba de   que iban a hacer algo contra SAYCO intervenía, no señor, claro si el Ministro   Cristo, le hicieron una fiestona en SAYCO en el Festival, donde se gastaron un   poco de millones de pesos, ahí tenemos las fotos ¿un poco de millones de pesos   de quién? de los socios, que no tienen ni idea de que eso se está haciendo,   Jairo Ruge llegó a SAYCO de mensajero, porque la señora de los tintos era tía de   él, él no hacía nada, lo recomendó y lo metieron de mensajero, y vio la   situación, un tipo zagas, inteligente, dijo hombe si esto está de papayita aquí   para robar, se lo propuso y estudio, administración no sé qué cosa, y llegó a la   Gerencia, y estuvo 20 años en la Gerencia, organizando el imperio de inequidad,   de perversión, la mafia que hoy en día hay en SAYCO, vieron que había que   organizar las regionales, metiendo a la gente de ellos que estuviera dispuesta a   obedecerlos ciegamente a lo que ellos le dijeran, le ordenaran. Así lo hicieron   porque uno de los primeros pasos que hay que dar es ese, el dato que hoy me   dieron fue de Cartagena, no lo publico porque yo tengo como lema que aquello de   lo que no tenga pruebas escritas no lo digo, no estoy diciendo nombres propios   ni nada pero es monstruoso lo que me dijeron, monstruoso, [RMM]   habla con una de esas personas, de esta si voy a decirlo, las planillas de   Bolívar, cuando Alberto Morales estaba de Coordinador en Bolívar en Cartagena,   se sentaban tres o cuatro con él en la puerta de su casa y las llenaba, unos   tipos de que si les muestras los nombres la gente dice ¿quiénes son? eso es lo   de menos por que 9.000 compositores hay gente cuyos nombres no se conocen, pero   se podría hablar de ciertas canciones de ellos, y estos ni se conocen, ni tienen   canciones, y se llenaban y por eso aparecían en las planillas 20, 30 y más veces   sonando cuando no sonaban ni una sola vez. Alberto Morales llegaba a las   Emisoras: mira necesito las planillas porque me están acosando de Sayco   fírmamela aquí, se las firmaban en blanco, porque ellos creían que no era nada   del otro mundo, ellos no sabían cuál era la finalidad de esas planillas,   liquidar con las canciones que aparecieran allí y ellos mismos las llenaban, las   planillas, así hacen en Cartagena ahora todavía porque eso quedó   institucionalizado, llenar las planillas así, yo tengo, si hay una discusión   digo los nombres de quienes son pa que se averigüen y se investiguen no, es   monstruoso, señor Duque, como quiere que se lo diga doctor Duque, señor   Presidente de la República, doctora Ministra del interior, doctor Femando   Carrillo, Procurador, como quiere que se los digamos, a ver en qué términos, los   términos son que SAYCO la administración es una mafia podrida de rateros picaros   bandoleros, denúncieme señor [RMM], y prepare una camisa que le apriete   el cuello, hace así cuando está hablando, con el tic ese nervioso que tiene, ya   está bueno doctor Duque, yo tengo una cartica bajo la manga y la voy a utilizar,   no quiero llegar a ese extremo pero la voy a utilizar porque ya no damos más,   hay muchos socios de SAYCO, y me encuentro entre ellos que hemos sido robados,   impresionantemente pa regalarles liquidaciones a ciertos delegados de 3, 4, 5, 6   7, 8 millones de pesos a personas que no suenan, y ni que sonaran porque no se   sabe, eso está recalca’o aquí, ya está bueno señor Duque, esto va directo ahora   pa’onde usted, se lo voy a mandar ahora a su correo, y yo sé cuál es la   respuesta, pero es que yo quiero que se aburran se fastidien de mí o me manden a   dar un tiro será, porque yo no me voy a cansar de decirle, yo llegué a una   conclusión desde ayer, yo no voto por nadie más, escribí allí en Colombia,   hablando de elecciones, hay dos grandes grupos, los ingenuos, en esa caí yo, he   caído varias veces, que creemos en las promesas de los candidatos y los que   saben la verdad, esos son los grandes grupos, los que saben que eso es mentira,   pero ellos de alguna u otra manera usufructúan de la corrupción, hay muchas   cosas, ayer leí algo de un concejal preocupa -o de lo que ocurre en SAYCO, el   cobro al transporte, a ver voy a dar mi opinión, esto no es palabra de Dios,   está contempla’o por la ley, pero lo que pasa es que la ley establece cómo se   cobra y cómo se recauda, para el recaudo ese tiene que hacerse con sonadas   reales de las canciones, como hacen para saber que canciones van sonando en un   taxi o en un bus, interdepartamental o departamental, intermunicipal ¿cómo   hacen? Tendrían que tener un empleado en cada bus apuntando las canciones que   suenan en los buses, y eso es imposible ¿qué falta en Colombia? Que se legisle   sobre el derecho de autor nuevamente, porque la legislación que hay no existe pa   ‘un pito, para nada, esa lo organizaron entre los corruptos, uno de los que más   colaboró en eso se llama Fernando Zapata, de la Dirección Nacional de Derecho de   Autor, todo lo que le proponía la administración de SAYCO, lo aprobaba, le daba   el sello de legalidad, los estatutos de SAYCO están plagados de ilegalidades,   comenzando por las categorías de activos las que hay, y adherentes y la otra,   eso es ilegal, porque eso no se puede establecer, los estatutos dicen se   establecen así, los que produzcan un salario mínimo mensual durante un año, en   el año, en el trascurso de un año, son activos, y ¿cómo se sabe cuánto producen?   si no se sabe, no se puede saber, eso es ilegal, por lo tanto los adherentes   también son ilegales, que no llegan a ese tope de producción, ahí no se sabe   cuánto produce nadie, nadie es nadie, por eso me da risa, no, cuando dicen, los   papeles le aparecieron a los que conciliaron a favor de ustedes, sí   efectivamente aquí tienen, no sean embusteros, ustedes lo que son es bandidos   y los otros vendidos, que fueron allá y enseguida entraron a defender a SAYCO y   a atacarme y a decirme, ya yo lo he dicho aquí varias veces, no malparido es   poquito, hijueputa es poquito, que soy homosexual que estoy enamorado de   [RMM], no sean barbaros, que eso es ridículo, no sean barbaros, a mí eso en   el fondo, en esencia eso no me preocupa, lo que me preocupa es ver que el   Gobierno y todo están viendo eso y no pasa nada, porque la Corte   Constitucional dijo que primero está el derecho de expresión, si pero eso tiene   unos límites, eso no es desaforado, a decir fulano decir un asesinato sin ser   verdad, tampoco llega hasta allá y ese es el ejemplo que más pongo, está bien   que con indignación uno sepa que están robando y uno tenga las pruebas y uno   diga que si son unos rateros pícaros bandidos sinvergüenza, es una cosa distinta   a inventar un hecho totalmente falso, y ponerlo en las redes porque ese si va   contra la honra y el buen nombre de la persona afectada, se van a llevar su   sorpresa porque yo sé que la filosofía de lo que dijo la Corte Constitucional no   es esa, ellos la entendieron así y se soltaron, y con la asesoría que tienen, la   asesoría que tiene, dele que ya la Corte dijo que no pasaban nada, no, sí pasa,   sí pasa, porque de lo que dicen de mí nada es cierto, que yo me robe un   acordeón, que me robe, es que es tan fácil como darse cuenta de que es imposible   que a los 40 años salgan diciendo que yo me robe unas toallas en un hotel ¿eso   qué es? Lo que pasa es que no tiene nada que decir contra [RGRB]  con referente a SAYCO, entonces no les queda más si no eso, calumnia, calumnia   que de la calumnia algo queda, y todos repiten toalla toalla, la mochila el   acordeón, oye estamos hablando de cien mil millones de pesos anuales recauda’os   en SAYCO, si vamos a 22 años que tiene [RMM] allí, hagan la   multiplicación y tengan idea de cuánto se trata, se sabe que antes eran otros,   pero tiene que ponerse a la fecha, antes era menos entre comillas, también   habían menos socios entre los que hay que repartir, la única posibilidad, es la   que yo he dicho, que en estos momentos como están las cosas hay que repartir en   partes iguales, yo iba a contar algo, doctor Fernando Carrillo, del Doctor   Marcenaro, yo creí y creo en el doctor Marcenaro pero tenía las manos amarradas,   trató de actuar y no lo dejaron, parece que llevaba órdenes del Ministerio, eso   fue lo que dijo la Directora actual es que vamos a hacer y el Ministro mandó una   orden que no hagamos, una vez dentro de ese poco de cosas con que yo atacaba a   la dirección y mandaba y pedía, hacia derechos de petición y denunciaba cosas,   una vez pedí una reunión con el doctor Marcenaro y los del departamento jurídico   demoraron mucho en atendemos, por fin bajaron, el doctor Marcenaro por supuesto   tomó la palabra, y me dijo como caballero, porque él era calmado, un caballero,   era un gentleman, un ejecutivo o es, debe ser, me dijo, yo no iba bajar porque   usted me tildó a mí de payaso hace poco, le dije, doctor le explico eso, ¿no es   una payasada sacar una resolución en la que se dictan unas directrices que   cumplir so penas de sanciones fregadas, sanciones duras, y ver que no se las   cumplen y no pasa nada? eso es una payasada, el doctor Marcenaro agregó bajé   porque lo último que usted nos escribió, todo lo que dice es cierto y lo vamos a   poner en práctica, era ciertas posibles soluciones al problema de SAYCO, todavía   las tengo y no son todas, ni es la salvación, no, pero si es corrección, si se   corrigen muchas cosas que están ocurriendo en SAYCO, si se aplican ciertas   normas ciertas reglas si la hay, y estoy dispuesto doctor Duque y los demás a   aportadas, cítenme, ayer escribí, yo voy con otro solo compañero, que vaya   [RMM], Consejo Directivo, los abogados de SAYCO, que vaya usted señor   procurador si va a defenderlo, que vayan los que quieran, nosotros vamos dos   nada más, a denunciar ya mostrar los papeles, que hubo lo reto, hagan esa   reunión doctor Duque, ahí no hay excusas de nada, que vayan y que lo televisen,   un debate entre ellos y nosotros, donde nosotros vamos a enunciar, a seguir   denunciado y a mostrar las pruebas, y ellos van a defenderse, y a decir no eso   es mentira por esto, miren ve, hay es esto y esto otro, lo reto a eso, eso lo   estoy haciendo hace años, y yo sé que es inútil, pero una gótica de agua todo   los días en una piedra, hacen un huequito, entonces el doctor Marcenaro me lo   dijo sinceramente, el doctor Marcenaro llegó a decir por ejemplo en el   Ministerio, una vez que pedimos una reunión, que no fue el Ministro si no que   mandó al viceministro, nosotros queríamos era un Ministro, no se atrevió a ir,   dijo yo sé lo que está haciendo ahí este señor [RMM] ahí en SAYCO   ¿qué hago?, así, doctor Femando Carrillo pregúntele si miento, yo creo en el   doctor Marcenaro en su rectitud pero estaba amarra’o el Ministerio, el   Departamento Jurídico, SAYCO, todos lo tenían con las manos atadas, no podía   hacer nada, y es que da miedo cuando se está lidiando con una mafia,   sancionarlos, castigarlos, sin embargo hay muchas sanciones, doctores,   muchas, no son ni dos ni tres, y expresamente en las resoluciones dice que   [RMM]  es de los más sancionados, y ahí está rico, robando para él y para   otros, denúncieme señor [RMM], que estamos dispuestos a probárselo,   el solo hecho de la distribución a dedo, que es como se hace porque no hay otra,   y esa no está contemplada por las leyes, es un robo, es un robo, la ley en el   artículo 163 de la ley 82 del año 82, no recuerdo, ahí la tengo anotada, yo   tengo muy mala memoria, habla de una sola posibilidad de los establecimientos,   las planillas, no hay otra, yo entiendo y sería muy bueno, que paralelamente a   esas planillas haya unos sistemas tecnológicos que también se usen para detectar   las sonadas, pero para confirmar lo de las planillas, las planillas no se puede   echar a un lado, porque la ley lo exige, no, no les importa un pito, tenemos las   pruebas de que no hacen las planillas, tenemos las pruebas dichas por ellos   mismo, ciertos correos me explican como establecen las sonadas, con el aforo de   los sitios, como es posible que un establecimiento al que se le cobra,   establecido unilateralmente por SAYCO, por suma 10 millones de pesos al año,   antes de, o sea al comenzar el año, por lo que van a sonar en el año ¿de quién   es esa plata?, por favor, si la ley dice que debe repartirse proporcionalmente a   las canciones que suenan, si lo pagan por anticipado ¿qué canciones van a sonar?   y ¿cuántas veces?, porque es así como hay que hacerlo, y esto no es un invento   de  [RGRB], doctores SAYCO tiene problemas con socios, con establecimientos,   con empresarios, con la Dirección Nacional, con muchas personas y entidades,   tiene problemas con todo el mundo, y va seguir así, ya es hora de legislar como   debe ser los derechos de autor, no se puede seguir con la legislación que existe   ahora mismo porque eso no es nada, eso es letra menuda en papel ahí para llenar   el requisito de que si existe, es como si no existiera porque no existe para un   pito, porque como están legislados los derechos de autor ahora mismo, eso es una   puerta abierta al delito al robo, así señor Marrugo, ayer ya voló uno a escribir   enseguida por que la W denunció enseguida, la W ha tenido los pantalones de   hacer como periodista ha dicho si, se está haciendo esto y esto, y enseguida que   era que le habían da’o que el doctor Espinosa, a mí no me metan en cuentos del   doctor Espinosa que yo no tengo nada que ver con eso, yo fui cuando era Gerente   y Conrado fue con nosotros a ponerlo al tanto y  a ver cómo era que iba a   solucionar ese confitico que había ahí, que hicieron lo de Servinteg si eso, yo   no tengo ni idea de que es eso, si Servinteg, no tengo ni idea, escuché que era   que era una empresa que no podía hacer eso porque era una inmobiliaria, yo no   tengo nada que ver con eso, y enseguida me ponen que yo estaba de acuerdo y que   estaba extorsionando al doctor Espinosa para que me diera una plata, yo no   extorsiono a nadie, yo estoy es pidiendo una plata que me han roba o, y exijo   que se sienten conmigo y llegamos a un acuerdo, porque no hay forma de allegada   por papeles estudiando, porque usted dice que es tanto, porque fueron tantos   años, desde el 81, son 38 años, menos 3 que me expulsaron injustamente, ahí está   comprobado, allí está el acta donde me persigue [RMM]  y el otro que yo no tengo las obras, que yo no tengo señorío, él pidió   una cantidad de barrabasadas, que yo no podía, a mí no se me podía otorgar la   cláusula de excepcionalidad, y se puede más que a todos los que se las han dado,   se me puede dar a mí, porque tengo todos los requisitos, tengo más que todo lo   de usted, señor [RMM], la lista esa que pasaban a la Secretaría General a   estos tipos hay que subirlos, así, y tenemos la lista y el mensaje suyo pa’ que   lo suban ¿qué más quiere doctor Duque? ¿qué más quiere? Que nos maten, porque   allá pueden llegar, nos pueden matar, que vamos a hacer si es la voluntad de   Dios, bueno, de algo hay que morir, eso es lo que están esperando ustedes, ya   esto ha debido de haberse corregido, ¿cómo? Sacando a esos tipos de ahí y   metiéndolos presos, a los que merecen estar presos, que son casi todos los de la   administración, esto que es por favor, ya está bueno, llámese señor Procurador   al doctor Marcenaro, y dígale si es mentira que iba a aplicar lo que yo decía   porque le pareció que todo era correcto que todo estaba bien y que servía para   la reorganización de SAYCO, no lo hizo creo que porque comenzaron a presionarlo   de arriba, tenga tenga, no a él, al Ministro y el Ministro decía no hagan eso,   si estoy equivoca’o me retractaré pero suspicacias lógicas que despiertan unos   hechos de esta clase, de este tipo de esa magnitud, dicen eso, y hay una   parranda donde está el Ministro Cristo con [RMM], sonriendo el Ministro y   [RMM], un Ministro que siempre era con el ceño fruncido porque él creía que   el ceño fruncido da seriedad, eso no da nada, esas son poses políticas ahí que   establecen para su imagen, no quiero seguir hablando porque ahora rato me dieron   ganas de vomitar y si sigo vomito aquí, que tengan un resto de día feliz.”    

Posteriormente el 15 de abril de 2019 el   señor RGRB, hizo la siguiente publicación en su perfil de Facebook:    

“EL   SABOR DE UNA DECISIÓN. Este es un trago amargo. Llegar a la conclusión de que la   maldad, los demonios, la delincuencia, tienen la colaboración, el apoyo de unas   instituciones podridas, que las convierte en lo mismo que la manada de   DELINCUENTES que apoyan, es muy doloroso. Llegar a la conclusión de que estamos   en manos de unas personas sin moral, sin ética, sin principios, inescrupulosas,   vuelve mierda todas las ilusiones y esperanzas que puede tener un ser humano.   Eso es traición a la patria. Engañaron a millones de colombianos que depositaron   en ellos, con su voto, la esperanza de ver un país diferente, la esperanza de   darles a sus hijos un país justo, con posibilidades de estudiar y vivir   dignamente. Las luchas que vemos en el Congreso son como la de los carteles, por   ver quién queda con el manejo de la corrupción… Arruga el alma. No hay ninguna   diferencia moral entre unos y otros. ¿Cuál hay entre el pasado gerente de Sayco   y el actual? Que el primero está preso por un desfalco de dos mil trescientos   millones de pesos; solo eso. [RMM] debería estar preso desde hace muchos   años, pero bien dijo un día: “tengo la sartén por el mango” ($$$$$$$$$): Ha   tenido con qué comprar todas las conciencias que ha necesitado para violar la   Constitución, las leyes, las normas, los estatutos… ¡Todo! Se ha puesto de   ruana todo lo que ha querido. Es el capo de una mafia; creo que es el único caso   en el mundo que alguien así se codea con Ministros; les organiza fiestas   suntuosas, con dinero robado a los socios de una sociedad sagrada; regala el   dinero de los mismos… Bueno, la decisión está tomada y la voy a cumplir. Hay   muchos felices por este motivo, aunque también son innumerables los que me han   escrito, expresándome su apoyo y lamentando mi decisión. Lamento no complacerlos   en su petición de que continúe en la lucha. Es absurdo seguir en ella, cuando   sabes que es inútil, porque, aunque tengo cientos de pruebas, ellos tienen   cientos de miles de millones, cuyos efectos están ahí palpables: el apoyo del   Gobierno y de los entes de control. MONSTRUOSO. DEMONÍACO. Deseo suerte a los   que van a continuar. Les pido por favor que no me toquen más el tema. No estoy   interesado.”    

3.     RGRB. Vía   correo electrónico remitió copias de publicaciones que ha hecho en sus redes   sociales, las que se transcriben a continuación.    

SEÑOR    [RMM], ¿USTED ES   HONESTO Y EN SAYCO TODO SE HACE BIEN? ¡HAGAMOS EL DEBATE!    

Ego, prepotencia, creerse una eminencia, igualmente creerse inmune a la   justicia, pensar que nadie se resiste al dinero, creerles a sus aduladores, todo   eso acompañado de miles de millones, lo llevan a una terquedad absurda, que raya   en lo enfermizo…    

Señor notario, nuestras pruebas no son volátiles, ni son dos o tres; las   Resoluciones de la DNDA, en las que usted ha sido sancionado en múltiples   ocasiones, existen, son reales; su inhabilidad para estar en el Consejo   Directivo, no es un sueño, ni está sujeta a ser discutida en estrados   judiciales, aunque usted lo haga ver así en sus “defensas” repletas de   falsedades que han inducido inexplicablemente a un “fallador” en un “litigio”   que no lo es, a “darle la razón”, y que, de paso, le complica la vida al mismo.    

El documento de más de cuarenta páginas emitido por la Contraloría General de la   Nación, a raíz de una auditoría hecha por esta a la DNDA, plagado de   incumplimientos y actuaciones indebidas y omisiones de esta como ente de   inspección, vigilancia y control de Sayco, en la misma proporción está   denunciando indirectamente – yo diría que de manera directa – las anomalías,   ilegalidades, mal uso del dinero recaudado por Sayco, violaciones de leyes,   normas, estatutos, de forma repetitiva, (de hecho queda establecida la   prohibición de incurrir en ellas nuevamente); sobrepasar en miles de millones el   20% de gastos de administración, etc, etc., son realidades irrefutables…    

Creo que su insistencia en denuncias y tutelas contra mí, por supuestas   calumnias, son contraproducentes para usted, por cuanto hacen poner nuevamente   en el tapete todos esos actos que demuestran la veracidad de mis denuncias en   las redes. Su actitud raya en masoquismo.    

Tengan algo claro (dos cosas): 1. Ustedes no tienen con qué ensuciar mi nombre;   no hay con qué. 2. Y no tienen forma de limpiar el suyo; son muchos hechos,   documentos inocultables…    

En su defensa ante la Superintendencia de Notariado y Registro, “argumenta” con   falsedad que usted en Sayco no maneja negocios ajenos. Solo un ejemplo: ¿El Acta   de una reunión del Consejo Directivo en la que se hacen anticipos y préstamos de   miles de millones no se refiere a manejo de dinero o negocios ajenos? Agravante:   Esos “préstamos” (léase regalos) son ilegales aunque la DNDA les haya dado   carácter de legales. Paso a explicar ese hecho que ya he analizado muchísimas   veces:    

Está suficientemente probado que en Sayco no hay forma de conocer las sonadas de   ninguna canción, mucho menos, el número de veces de dichas sonadas. La DNDA lo   manifiesta en varias Resoluciones: “En Sayco los sistemas de recaudo y   distribución no son confiables”. Existe un correo, respuesta del departamento   jurídico a un derecho de petición que hice a Sayco; hay respuestas distintas en   diferentes oportunidades. En una, que también le envían al Dr. Giancarlo   Marcenaro, Director en ese momento de la DNDA, me dicen cómo se distribuye en   Sayco. Es un absurdo de todos los absurdos, ilegal y confluye en ROBO.    

1. En Colombia hay más de 200.000 establecimientos que usan música para   lucrarse.    

2. Sayco visita alrededor de 2.400 (1.2%), un mínimo de tres horas diarias, cada   tres meses; eso reduce el porcentaje a menos del 1%.    

3. Basados en eso, promedian y establecen las sonadas de cada uno. No se   considera, por ejemplo, que la música que suena en una población o región, puede   tener un 0% de coincidencia con la de otra, v.gr, yo creo que el porcentaje de música de Nariño que   se escucha en la Guajira, es CERO.    

4. La ley no da a escoger varias opciones para distribuir; da UNA SOLA: Las   sonadas REALES, no promediadas, mucho menos basándose en datos falsos.    

5. Las calidades de Activos y Adherentes, como están, son ilegales. Todo   confluye en lo mismo: Si estas se establecen por el producido de cada uno, según   las SONADAS REALES, y estas no se pueden determinar en este momento, NO SE PUEDE   ESTABLECER LA CALIDAD DE NADIE. ¡Demuestren que no es así!    

6. Los préstamos y anticipos, dándoles el beneficio de la legalidad estatutaria   y reglamentaria, también se hacen basándose en lo producido anualmente (otra vez   las benditas SONADAS REALES INEXISTENTES). Luego son falsas las sumas de dinero   que se establecen para anticipar.    

7. OSA afirma o reconoce (tenemos el documento) la ilegalidad del recaudo, al   hacerlo GLOBALMENTE, sin usar las planillas que ORDENA LA LEY.    

Marrugo y señor Gerente, ¿cómo es la cosa? ¿Que RGRB está loco? ¿De verdad les   parece? Ese “loco” los tiene “TODOS A UNA CONTRA RGRB”. Los que se están   enloqueciendo son otros.      

Señor    [RMM], todavía le ve   un resultado a su favor en una denuncia contra [RGRB], QUIEN NUNCA HA   TOCADO UN CENTAVO DE SAYCO?    

Tienen que hacer un alto en el camino, un examen de conciencia que termine en   arrepentimiento verdadero con contrición de corazón y la intención de no repetir   la falta; esa es la teoría; yo sé que eso, en personas que tienen la corrupción   arraigada en su ser, nunca se dará: esto solo lo cambiará la justicia, que   tarda, pero llega. Parece que se les olvidó ese aforismo.”    

Posteriormente, presentó un nuevo   escrito a través del cual pretendió evidenciar lo que llamó “la corrupción de   SAYCO”. En concreto manifestó:    

“Cordial saludo.     

Quiero aclarar primero que no soy abogado y por lo tanto desconozco la parte   formal de estas informaciones. Por ello les digo muy respetuosamente que, por lo   extenso de todo lo que hay para informar sobre el caso de la corrupción de   Sayco, les enviaré varios correos en los que trataré de enviar el máximo de   información posible, con las respectivas pruebas.    

I.    Sayco tiene dos funciones: recaudar y distribuir los derechos de autor.    

II. El artículo 159 de la Ley 23 de 1982, establece que se considerarán   ejecuciones públicas las que se realicen en “teatros, cines, salas de concierto   o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes,   hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde   quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio   y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos,   electrónicos, sonoros o audiovisuales”.    

Por su parte el artículo 163 de la misma ley establece: “La persona que tenga a   su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el   artículo 159 de la presente Ley, en donde se realicen actos de ejecución pública   de obras musicales, está obligada a:    

1. Exhibir, en lugar público, el programa diario de las mismas obras; 2. Anotar   en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical   ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas o   intérpretes que en ella intervienen, o el director del grupo u orquesta, en su   caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecución pública se haga a   partir de una fijación fonomecánica, y 3. Remitir una copia auténtica de dichas   planillas a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores   de fonogramas que en ellas aparezcan, o a sus representantes legales o   convencionales si lo solicitan.    

Las planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas y firmadas y   puestas a disposición de los interesados, o de las autoridades   administrativas o judiciales competentes cuando las solicitan para su examen”.    

III. En SAYCO, NUNCA, en toda su existencia, se ha cumplido lo anterior. Además   de esto, en una ocasión en que solicité por Derecho de Petición, me fueran   enviadas las planillas de los últimos cinco años para verificar si se me habían   liquidado correcta y legalmente mis derechos de autor, se me contestó por parte   del departamento jurídico: “Esta facultad (pienso que se refiere a lo que ordena   la Ley) fue reglamentada por el Consejo Directivo mediante resolución N°   048 de 1999, la cual dispone que “el socio que requiera observar documentos,   debe enviar carta de solicitud al Comité de Vigilancia describiendo los   documentos que  necesita observar, explicando las razones que le motivan   para su inspección. Por su parte, el numeral 2.4 del mismo reglamento   establece que “por ningún motivo se entregarán fotocopias de documentos, por ser   éstos privativos de la sociedad”.    

Con ello, el Consejo Directivo de Sayco de 1999 lo único que pretendía era   ponerles trabas, a las peticiones que hiciéramos los socios, derecho que nos   otorga la Ley. Aquí es bueno hacer la observación de que la Ley es taxativa y no   condiciona la solicitud de las planillas a ninguna circunstancia. Cabe anotar   que los socios ingenuos, desconocedores de la Ley, que creían que las cosas en   Sayco se hacían correcta y legalmente, también aceptaban la explicación de la   “reglamentación” ¡hecha por el Consejo Directivo a una ley de la República!! En   lo anterior se ve la violación premeditada de la Ley, que es clara y   concluyente. (Les haré llegar correo que me envió el departamento jurídico de   Sayco)    

Es lógico que, al no tener los establecimientos de que se habla, la posibilidad   de enviar directamente dicha información a cada socio, el mecanismo que tienen   es enviarla a Sayco, que es la representante de los autores y compositores, la   que, para su buen funcionamiento, y para poder cumplir lo establecido por la Ley   23 de 1982, en el artículo 163 debe tener la base de datos de todos los socios,   para hacerles llegar cualquier información solicitada por los mismos.  Esa   base de datos no existe completa; es más, es mínima. También es lógico y se   deduce de lo ordenado por la misma LEY, que, para cumplir sus funciones   ateniéndose a dicha Ley, Sayco debe solicitar a los establecimientos, las   planillas exigidas. Sobre esto último puedo hablar con conocimiento de causa,   dado que fui dueño de cuatro tabernas en Bogotá, en las que nunca se nos exigió   dicho requisito, sino que pagábamos a OSA –Organización Sayco-Acinpro – de la   forma en que manifiesto en el próximo numeral.    

Conclusión de lo anterior es que no se puede establecer de ninguna manera lo que   produce cada socio, por ende, la distribución del recaudo se hace “a dedo”, lo   que implica que hay robo en la distribución, al quitarles a unos para darles a   otros, en cantidades arbitrarias.    

Les envío en otro correo,  respuesta dada por el Gerente de Sayco, Poldino Posteraro, quien hoy está preso   por un desfalco de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, en la construcción de   un acueducto en El Carmen de Bolívar, a unas preguntas hechas por el Dr.   Giancarlo Marcenaro, Director de la DNDA, en que la respuesta a la primera   pregunta de esta a Sayco, deja evidenciada en forma clara la violación del   artículo 163 de la Ley 23 de 1982, el cual transcribí en el numeral II de este,   sobre cómo se debe hacer el recaudo, que debe basarse en tener el 100% de las   sonadas en todos los establecimientos que usan la música. Además del   reconocimiento expreso (documento adjunto) de OSA, de NO PLANILLAR en ninguno de   los establecimientos, se agrega lo que dice la respuesta a la que hago   referencia, sobre el sistema de detectar las sonadas de las obras musicales: “Un   proveedor externo ejecuta TRIMESTRALMENTE un total de 4.485 visitas a 2.780   establecimientos abiertos al público en 71 diferentes municipios”; 2.780   establecimientos son, aproximadamente, el 4% de los establecimientos del país…   ¿Y los demás? Basados en ese porcentaje NO SE PUEDEN ESTABLECER las sonadas   REALES que exige la ley. A manera de análisis, basados en un 4% de los   establecimientos del país, no se puede deducir, ni por aproximación, lo real:   hay regiones del país donde la música, las canciones que suenan son totalmente   diferentes de las de otras regiones, hasta el punto de que, como ejemplo, en un   municipio de Nariño, es perfectamente posible y normal que la coincidencia de   canciones sonadas en otras regiones del país (por ejemplo, en la Guajira) sea de   un 0%. Conclusión: Es totalmente inaplicable el sistema usado actualmente.    

Es bueno recordar que basados en las sonadas, se hace la distribución, lo que   nos lleva a la conclusión de que es ilegal y lesiva para muchos socios, por la   falsedad absoluta de los datos.    

IV. Ahora bien, la OSA – ORGANIZACIÓN SAYCO – ACINPRO – es la encargada de hacer   los recaudos en los establecimientos públicos. Esta, deducido el porcentaje que   cobra por hacer dicho recaudo y sus gastos de administración, entrega SIN NINGÚN   SOPORTE, el 60% a Sayco y el 40% a Acinpro. Tengo un documento, que adjunto, en   que OSA dice un exabrupto de los más grandes que he visto en mi vida (adjunto   documento-prueba): “cuando habla de recaudo se refiere única y exclusivamente a   los derechos de sus afiliados. Razón por la cual i) esta organización en   ningún momento recauda a nombre de personas distintas a tales afiliados y   ii) Su recaudo no lo hace en forma discriminada sino global…” Como   se observa claramente, los literales i y ii son contradictorios    

Absurdo de todos los absurdos. Lo escrito en negrillas y lo subrayado   constituyen una contradicción absoluta: Cuando cobra en forma global, cobra por   todo lo que suena, afiliados o no afiliados. Y continúa OSA: “Esta organización   tampoco maneja ´el Fondo de obras desconocidas´…” Me pregunto: ¿Si OSA cobra en   forma global (esto es, TODO LO QUE ALLÍ SUENA), cómo dice que no cobra lo de los   no afiliados, ni lo de las obras desconocidas?     

Un elemento más que prueba la imposibilidad de determinar lo que corresponde a   cada socio es el siguiente: El sistema que emplea OSA para cobrar los derechos   de autor es: establece a los establecimientos, unilateralmente, por anticipado,   una tarifa ANUAL, basada en el aforo del local, y el punto de la ciudad donde   ellos se encuentran (no se tienen en cuenta las sonadas). Además, un hecho más   que confirma lo anterior, es que OSA cobra por año anticipado; imposible, por   consiguiente, determinar qué canciones y cuántas veces van a sonar, como lo   establece la ley (“Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de   cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas”).   Imposible, entonces, determinar de qué autores y en qué proporción  es ese   dinero. Partiendo de un supuesto totalmnte imposible de que hagan plnillas de lo   que los establecimientos van a sonar, durante un año, existe la posibilidad de   que en el transcurso de este aparezcan nuevos éxitos que lógicamente hay que   hacerlos sonar, con la consecuente alteración de las planillas preconfiguradas.    

V. Comoquiera que he sido socio de Sayco durante 36 años, no contando los tres   últimos en que aparezco como expulsado – desde 1981 -, dado lo anterior, NUNCA    se  me cancelaron correctamente mis derechos de autor.    

VI. Por la Decisión Andina 351 de 1993, las sociedades de gestión colectiva   deben tener categorías de socios. Amparados en ello, en Sayco se establecieron   dos categorías ilegales: ACTIVOS Y ADHERENTES, entre otras, con fines non   sanctos:    

Los estatutos de Sayco establecen dichas categorías de esta manera: Son Activos   los socios que “producen” un salario mínimo mensual o más, al año. Son   Adherentes los que no alcanzan a producir un salario mínimo mensual al año.   Demostrado como está, que es imposible determinar lo que produce en derechos   cada autor, es imposible asignarle a cada socio una categoría.    

Ahora bien, los socios “Activos” son los únicos que pueden aspirar a ser   delegados en las asambleas regionales, para después venir a la asamblea general   en Bogotá – de solo delegados- , en la que se escoge el Consejo Directivo, para   el que hay que ser delegado y, por consiguiente, ACTIVO.  Los socios   Adherentes solo tienen derecho a votar; no a ser elegidos; y hay otra categoría,   AFILIADOS, que no pueden votar ni, por supuesto, aspirar al Consejo Directivo.    Lo anterior para mostrar lo siguiente: Comoquiera que dichas categorías son   manejadas “a dedo”, los señores de la administración de Sayco, cuando ven que un   socio reviste peligro para ellos, en el sentido de que es un socio con méritos,   con trayectoria, que tiene credibilidad, y quiere y puede aspirar con muchas   probabilidades de lograr su objetivo, lo bajan a Adherente o a Afiliado. Estos   cambios de calidad los hacen con mucha tranquilidad, porque se sienten   protegidos por la “reglamentación que hicieron a la ley” y en el numeral 2.4 del   mismo reglamento que establece, también contra la LEY, que “por ningún motivo se   entregarán fotocopias de documentos, por ser éstos privativos de la sociedad”.    

Hay otros hechos, en cuanto a mi caso se refiere, que ponen de manifiesto la   persecusión y robos de que he sido víctima. Algunas de mis canciones sonaron   mucho en otros países pero NUNCA HE RECIBIDO UN CENTAVO POR DICHAS  SONADAS. El   siguiente es el link de una canción de mi autoría, grabada en México por el   grupo “Los vallenatos de la cumbia”. Se supone, y es un hecho, que cuando una   agrupación musical graba un tema de otro país, es porque este es exitoso.    

 https://youtu.be/A_rFptUBATc    

Dicha canción, en mi interpretación, fue incluida en 14 discos variados del   sello Codiscos, y 3 de Discos FUENTES, en el primero de los cuales grabé, prueba   inequívoca de que fue un superéxito, puesto que las disqueras solo incluyen   canciones exitosas en los variados  Esta canción todavía suena en emisoras, es   tema obligado en muchas rockolas del país; en tabernas…    

https://youtu.be/WrPaHxde4ck

Varias de mis obras han sido grabadas por diferentes agrupaciones de prestigio   nacional e internacional, caso de    

Los Melódicos de Renato Capriles de Venezuela y Juan Piña (“Compadre José   Mercé”).    

Alfredo Gutiérrez, Alcides Díaz, Adolfo Pacheco, entre otros.    

En mi propia voz grabé varias.    

En treinta y seis años de ser socio de Sayco, no he recibido ni remotamente lo   que corresponde a las sonadas de mis canciones en Colombia y otros países.    

En Sayco tuvieron engañados a todos los socios, haciéndoles creer que había un   sistema de última tecnología, perfecto, automático, al que llegaba la   información de las sonadas, vía satelital, desde cualquier parte del mundo. El   supuesto sistema se llama BROADCASTING DATA SYSTEM, “dato” que enviaban a los   socios en las liquidaciones.    

Tenemos en nuestro poder la respuesta a un Derecho de Petición que hicimos a la   Dra. Aracely Morales, exgerente de Sayco, solicitándole nos informara desde   cuándo estaba implementado dicho sistema de detectar sonadas, supuestamente base   para hacer la distribución. La respuesta que nos dio fue que dicho sistema NUNCA   SE HABÍA IMPLEMENTADO EN SAYCO. Y [RMM] estuvo en esas   administraciones y estaba al tanto de todo… (Enviaré  documento probatorio)    

Quiero aquí hacer una explicación que considero pertinente e importante: el   dinero que pagaba TELMEX se debía distribuir entre los autores de las canciones   que allí sonaban y proporcionalmente al número de sonadas. Igual ocurre con   cualquier otro canal de TV.    

Yo fui director y presentador, durante nueve años,  del programa Vallenateando   con Rafa, que se pasaba tres o cuatro veces semanales, en repetición, e   interpretaba con mucha frecuencia CANCIÓN PARA TI,  de mi autoría.    

Por una deuda que tenía TELMEX con Sayco, de $5.000.000.000.oo, llegaron a un   acuerdo de pago de cinco abonos de $1.000.000.000.oo cada uno. Hecho el primero,   observé que a mí no me habían liquidado lo correspondiente a mis sonadas.    

Hablé en Sayco sobre ese abono de TELMEX, porque nunca se me dio ni un centavo   por ese concepto; reclamé por ese hecho; inicialmente se me dio la respuesta más   estúpida, absurda, hasta irrespetuosa, que he recibido en mi vida: que tenía que   esperar a que TELMEX terminara de pagar lo que debía, para poder pagarme lo mío.   O sea que, si demoraba 10 años para pagar su deuda, yo tenía que esperar todo   ese tiempo para recibir lo mío. ¿Será que de ese dinero – los mil millones del   abono –  no se tocó ni un peso, ni para administración, ni para nada? ¿No   entró  a la contabilidad, sino que lo tuvieron “apartadito” en una guaca   para esperar la cancelación de toda la deuda? La respuesta es lógica: No. Allí   comencé a ver la triste realidad de Sayco… Cuando reclamé eso, cambiaron de   explicación y me dijeron que estudiarían mi caso para arreglar mi problema.   NUNCA SE HIZO.    

Otra prueba de la persecución de que he sido objeto en Sayco es la siguiente: En   una ocasión, teniendo la calidad de socio Adherente (a la que fui bajado   injustamente, además de que NO PUEDE EXISTIR), me acogí a la cláusula de   excepcionalidad de los estatutos que reza textualmente, en el artículo VII,   literal b: Excepcionalmente el Consejo Directivo, por unanimidad de sus miembros   en ejercicio, con el control previo del Comité de Vigilancia,   podrá conferir la calidad de Socio Activo, a quienes no reúnan los requisitos   señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, cuyos antecedentes   profesionales acrediten una relevante trayectoria en la música nacional*.    

Hechos que prueban suficientemente mi relevancia en la música nacional:    

a). Después de treinta y seis años de haber comenzado a grabar con Otto Serge,   hoy todavía suenan como éxitos, canciones como SEÑORA, ESPOSA MÍA, EL MOCHUELO,   BENDITA DUDA, LEJANÍA, entre otras, y en mi propia voz, CANCIÓN PARA TI, de mi   autoría, canciones que se escuchan diariamente en muchas emisoras de Bogotá y   otras poblaciones del interior del país.    

b) Presenté un programa musical, VALLENATEANDO CON RAFA, de gran acogida   nacional durante nueve años, por Telmex y Claro TV.    

c) He actuado en varias novelas musicales, en dos de las cuales, OYE BONITA   Y RAFAEL OROZCO, EL ÍDOLO, hice personajes importantes, muy admirados y   elogiados por los televidentes.    

d) Fui ganador del concurso VUELVE LA SERENATA, organizado por Acinpro y RCN.    

e) El Círculo de Periodistas del Cesar me otorgó la Sirena de Oro por la labor   realizada en pro del Vallenato, en el programa Vallenateando con Rafa.    

Cabe anotar que tenemos una lista, que adjuntamos, de socios NN en la música a   los que se les aplicó favorablemente, con el único fin de aumentar su caudal de   votos en las elecciones de las asambleas delegatarias. Estos socios NO TIENEN UN   SOLO HECHO DE RELEVANCIA EN LA MÚSICA NACIONAL.    

*Obsérvese que habla de “en la música nacional” – no en la composición -.   Hago la aclaración, porque ellos “se basan” en el supuesto hecho, falso   totalmente, de que no tengo la relevancia nacional suficiente en esta última,   para concederme la cláusula de excepcionalidad.    

El señor [RMM]    aduce como “causal” para que se me niegue mi petición, que no tengo SEÑORÍO,   causal que es absurda, casi irrisoria, que, lógicamente, no aparece en los   estatutos.    

La DNDA encontró en unas investigaciones, que se me violaron mis derechos, como   aparece en la Resolución 149.    

1. Varios correos enviados y recibidos, sobre derechos de petición que he hecho   a Sayco.    

2. Respuesta del Gerente actual, Poldino Posteraro, al Director de la DNDA, Dr.   Giancarlo Marcenaro Jiménez.    

3. Documento en el que la Organización Sayco-Acinpro (OSA) manifiesta no cobrar   por planillas, sino globalmente.    

4. Acta del Consejo Directivo, en la que se ve claramente que soy objeto de   persecución.    

5. Acta de la Asamblea en que fui expulsado de la Sociedad, sin darme derecho al   debido proceso: Se propone mi expulsión y se me expulsó.    

6. Respuesta de la Dra. Aracelli Morales, cuando era Gerente, en la que   manifiesta que el sistema BROADCASTING DATA SYSTEM, con el que tuvieron   engañados a los socios durante muchos años, nunca existió en Sayco.    

7. Mi expulsión de Sayco se debió a mis supuestos “ataques” a la Sociedad.   Totalmente falso. Por el contrario, con mis denuncias trato de defender a Sayco   del mal manejo de unos señores sobre los que pesan denuncias penales, algunas de   hechas por el Gobierno – DNDA -. Este mal manejo está demostrado en varias   Resoluciones de la DNDA, en las que se sancionó a varios miembros del Consejo   Directivo, por múltiples actos contra los estatutos, que, inexplicablemente, no   fueron siquiera indicios para aplicarles las medidas cautelares que establece la   Ley 1493 para casos como esos.”    

Luego, remitió copia del derecho   de petición dirigido a la Presidencia de la República, al Ministerio del   Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Nacional de   Derechos de Autor, donde indicó:    

“Con   mucho respeto les solicito no me envíen más números de radicados: no los leeré;   porque me parece irrespetuoso, seis años recibiéndolos y [RMM]    y el Consejo Directivo, la mafia establecida con apoyo del gobierno y de los   entes de control, inmunes a la justicia, violando las leyes, estatutos, normas,   desacatando fallos y órdenes judiciales que son COSA JUZGADA, mejor dicho,   pasándose todo por la faja, y lo que es peor, pregonando que  él (UN   DELINCUENTE) tiene toda la protección que necesita. Caso único en el mundo. Para   RECORD GUINNES. Me han robado desde hace 38 años. y ME SIGUEN ROBANDO: tengo   cómo probarlo; ante estas palabras, por lo menos deberían citarme a mostrar las   pruebas – que ya las tienen -; el recaudo se hace GLOBALMENTE. ¡Tengo el   documento de OSA que lo certifica!    

Reitero que esto lo digo con respeto, pero indignado. ¡Quién no lo estaría si le   están robando lo suyo descaradamente, y quienes deben evitarlo y obligarlos a   devolver lo ajeno, no lo hacen.”    

En otra oportunidad, remitió   correo electrónico en el que informó sobre una publicación en la red social   Facebook hecha desde un perfil identificado con el nombre de Felipe Enrique   Zamora Jelk, donde se lee: “ES UN CRIMINAL, ASÍ MATÓ A LUCHO HERRERA, CUANDO   LE ROBÓ EL ACORDEÓN. QUE LE COLOQUE DENUNCIA POR TENTATIVA DE HOMICIDIO   PREMEDITADA”. Al respecto el señor RGRB manifestó:    

“MUY   RESPETUOSAMENTE LES ESTOY ENVIANDO ESTA PUBLICACIÓN EN LAS REDES.    

DOCTORES, ¿HASTA DÓNDE VA A PERMITIR A ESTOS DEGENERADOS LO QUE HACEN? ESTO LO   PUBLICÓ UNO DE LOS QUE DEFIENDE AL NOTARIO CORRUPTO, REFIRIÉNDOSE A MÍ. ¡YA ESTA   PERMISIVIDAD TRASPASA TODOS LOS LÍMITES! ESO YA NO ES LIBERTAD DE EXPRESIÓN…      

Por lo   que he estado viviendo, estoy casi seguro de que no va a pasar nada al respecto.    

Bueno,   había algo que tuve aguantado, porque pensé que con todos los hechos conocidos,   finalmente un Gobierno que basó su campaña en EL QUE LA HACE LA PAGA, iba a   aplicarlo.     

Esto   no es amenaza. Es una información: En 15 días comienzo una huelga de hambre en   la que estarán invitados muchos medios.”    

El 11 de mayo el señor RGRB   remitió copia de una nueva publicación hecha en sus redes sociales. En concreto   se lee:    

“ESTO NO ES MATONEO, SEÑOR JESÚS VIDES: SON VERDADES.    

LA ADMINISTRACIÓN DE SAYCO ES UNA CLOACA …JAMÁS HA EXISTIDO TANTA INMUNDICIA,   PORQUERÍA, ESTIÉRCOL, JUNTOS.    

Ahora defino a las personas de la administración: corruptos, bandidos,   delincuentes, rateros, sinvergüenzas, miserables, inhumanos, perversos,   demonios, monstruos, agrupados para robarles a los autores y compositores de   Colombia; seleccionados con lupa.    

¿Quién es capaz de decir que en Sayco se distribuye el recaudo como lo ordena la   Ley, proporcionalmente a las sonadas REALES de las canciones?    

¿Quién es capaz de probar que las categorías de Sayco son legales?    

¿Quién es capaz de demostrar que el Dr. Abelardo de la Espriella no presentó una   denuncia porque le falsificaron su firma para cometer un ilícito?    

¿Quién es capaz de demostrar que el Consejo Directivo no desacató un fallo   Judicial que es Cosa Juzgada, usando triquiñuelas del notario [RMM]    en juzgados de Santa Marta, y que todavía están en desacato?    

¿Quién es capaz de probar que los anticipos de miles de millones que han hecho a   miembros del Consejo Directivo, del Comité de,Vigilancia y delegados regionales   no son ilegales, y no hay cómo pagarlos y que, por ende, son regalos?    

¿Quién es capaz de probar que a Jairo Ruge no le hicieron una parranda de   CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS, a lo que le sumaron un regalo de VEINTE   MILLONES, todo de dinero de los socios?    

RETO A QUE LO HAGAN EN UN DEBATE CON DOS DE NOSOTROS, EN LA PRESIDENCIA,   FISCALÍA, PROCURADURÍA, DNDA, CONTRALORÍA, CONGRESO. ¡CON PRUEBAS!”    

El 16 de mayo el señor RGRB   nuevamente remitió una publicación en la que indicó:    

“JAIRO RUGE, ALBERTO URREGO, [RMM], CONSEJOS DIRECTIVOS, DIRECTIVOS   DE SAYCO, Y LA DNDA, CREARON UN MONSTRUO QUE HOY TIENE VIDA…    

Darle categoría a Sayco de MAFIA, no es metafórico; es literalmente cierto.   Sayco, como está hoy, es una cueva de asesinos en potencia.    

En Sayco se organizó un grupo dispuesto a asesinar para defender la vida de   reyes que llevan, regalada por los organizadores del imperio de corrupción que   ya conocemos.    

Esa es una cruda realidad, que crearon los seres más desalmados, depravados,   perversos, degenerados, bandoleros, corruptos, que existen en Colombia.    

Es fácil entender que unas personas incapaces de producir dinero y que de la   noche a la mañana se convierten en dueños de casas, carros, fincas, negocios,   sin hacer ningún esfuerzo, sino simplemente votando y reclutando votantes, lo   que hacen sin ningún esfuerzo, solo ofreciendo dinero que tienen a su   disposición para eso, hacen lo que sea para seguir con ese estilo de vida. A eso   hay que agregarle que fueron escogidos milimétricamente: gente sin principios,   para quienes la palabra DIOS, son cuatro letras inventadas para los bobos.    De ahí precisamente, que cada día aumenta las amenazas, y los escritos   grotescos, bajos, vulgares, que demuestran la baja calaña de sus autores, se   muestran desvergonzadamente en las redes; son sus argumentos, sus únicos   argumentos.    

Esto es producto de la Colombia que vivimos; una Colombia putrefacta, dirigida   por demonios. No decir el Gobierno, ni los entes de control, una sola sílaba;   “contestar” a nuestras denuncias, peticiones y quejas SIEMPRE con el cuento de   los Radicados, son solo una forma de aparecer como “no enterados”. Otro elefante   que nos tenemos que mamar.    

Es triste sentirse en un país así… Arruga el alma, oprime, angustia. Da ganas   FÍSICAS de vomitar.    

Dr. Duque, su imagen en el País no es buena; no se engañe con las lisonjas de   algunos que no se han percatado de la realidad: corrija el rumbo, que lograría   en gran parte con solo cumplir el eslogan de su campaña, EL QUE LA HACE LA PAGA.   Pase a la historia como el mejor Presidente. Colombia está metida en un hueco   cada vez más profundo, del que no va a salir con confiticos…    

DR. DUQU E, ¿LE CUESTA MUCHO TRABAJO CREER QUE LA CORRUPCIÓN DE SAYCO ES DE LAS   MÁS GRANDES DEL PAÍS? ESTAMOS DISPUESTOS A COMPROBÁRSELO.    

Reitero mi petición: Reunámonos con ellos y que se aclare esto de una vez por   todas. Cumpla con su deber.    

SOMOS CIUDADANOS COLOMBIANOS; NO ANIMALES NI DESECHABLES.”    

El 12 de mayo de 2019 realizó una   nueva publicación esta vez dirigida a la DNDA en la que indicó:    

“SE ME   REVOLVIÓ EL [RGRB] ¡NOJODA!    

SEÑORES DE LA DNDA: ENVÍENME TAMBIÉN UN RADICADO POR ESTO:    

CON   RAZÓN DIJO LA CONTRALORIA QUE ESE ES UN ENTE INOPERANTE.    

YO LE   AGREGO: ADEMÁS, SON CORRUPTÍSIMOS, COLABORADORES DE LA MAFIA DE SAYCO,   AYUDÁNDOLOS A ROBAR.    

¡VAMOS! ¡ENVÍENME UN RADICADO Y DENÚNCIENME , PARA PROBAR LO QUE DIGO!    

AHÍ   ESTÁN LAS RESOLUCIONES, QUE NO SIRVEN PARA UNA MIERDA. DESDE HACE AÑOS HAN   DEBIDO APLICAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. ¡IRRESPONSABLES! ¡DESVERGONZADOS!”    

El 31 de mayo siguiente realizó   una nueva publicación dirigida al presidente Iván Duque en donde señaló:    

DR.   DUQUE, EL CASO DE LA JEP NO ES EL ÚNICO EN COLOMBIA. SÉ QUE HAY QUE ATENDERLO.   PERO ¿USTED ASPIRÓ A LA PRESIDENCIA SOLO PARA ESO? ¿SE ESPECIALIZÓ EN JEP? ¿LO   DEMÁS NO TIENE IMPORTANCIA?    

EN   SAYCO, SE ROBAN, POR LO MENOS, OCHENTA MIL MILLONES ANUALMENTE.    

¿Los   colombianos robados somos animales? Le exigimos que haga cumplir la   Constitución: El Estado debe proteger a los ciudadanos en su vida, honra y   bienes. Cada día que permanecen esos señores en la administración de Sayco, es   un día en que usted les está colaborando en sus delitos. Esa es una realidad que   no se puede negar. Hasta ahora, lo que han hecho es “chutarse el balón” unos a   otros. Presidencia, Ministerio del Interior, Procuraduría, DNDA. La idea no es   que inicien nuevas investigaciones. Ya esas se hicieron. Hay hasta “sanciones”   de la DNDA. La Contraloría manifestó en un documento que emitió después de una   auditoría, que ese ente de inspección, vigilancia y control “piensa que esas   sanciones curan y acaban los males”. Lo que los acaba es LA CÁRCEL; en ella   deberían estar hace mucho tiempo. Para ello no hay que hacer referéndum; solo   hay que cumplir las leyes. La conclusión a la que llegó la Contraloría es   supremamente GRAVE: Que la DNDA es INOPERANTE.    

[RMM]  y el Gerente en Japón, con dinero de los socios. ¿Sabrá la Cisac lo que   hacen esos bandoleros en Sayco? ¿Se atreverán estos a presentar proyectos sobre   CÓMO ROBAR A LOS SOCIOS EN UNA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA?    

Sería   bueno que la Superintendencia de Notariado y Registro dijera si ese viaje   de [RMM] no es sobre manejo de negocios ajenos. Igualmente, cómo   consiguió un permiso por varios días, para tratar asuntos no notariales sino de   Sayco. Ya nos estamos haciendo a la idea de que este señor Notario consiguió un   permiso para violar leyes, normas, estatutos. Tiene licencia y permiso, a   priori, sin reservas de ninguna índole, para hacer TODO LO QUE SE LE OCURRA. Por   lo que cubre esa licencia (todo, sin restricciones) parece de carácter   presidencial.    

Nada   de lo anterior puede criticárseme como irrespetuoso: Es lo que se deduce de lo   que estamos viendo y viviendo. No tenemos otra opción; las suspicacias son   lógicas, normales.      

NO HAY   DERECHO A QUE UN DELINCUENTE MANEJE UNA SOCIEDAD SAGRADA COMO SAYCO Y LES ROBE   LO SUYO A CERCA DE TREINTA MIL COLOMBIANOS, LAS FAMILIAS DE LOS SOCIOS, PARA ÉL   Y SUS AMIGOS EN LO ILEGAL, EN LO INDEBIDO, EN LO ILÍCITO.    

USTED,   SEÑOS PRESIDENTE DEBE ACTUAR. ES SU DEBER PRESIDENCIAL Y MORAL.    

El 5 de junio de 2019 realizó una   nueva publicación en la que señaló:    

QUIERO   AGRADECER A QUIENES ME ACONSEJAN, SÉ QUE DE BUENA FE, QUE DEJE ESTA LUCHA QUE NO   CONDUCE A NADA Y QUE SOLO ME TRAE ENEMISTADES…    

Esta   no es una lucha para sentir la satisfacción de ganar; no es un capricho, ni   extorsión; es un reclamo justo, aunque ahora salten los defensores de la   corrupción a decir las mismas barbaridades, bajezas, calumnias por supuesto, que   no me mortifican, porque Colombia entera está TOTALMENTE CONVENCIDA DE LA   REALIDAD, que no es otra distinta de que la administración de SAYCO es una cueva   de ladrones, una mafia, que hasta hoy se ha ¡ROBADO! impunemente el sagrado   dinero de miles de autores colombianos, sobornando empleados oficiales y de la   justicia, prueba inequívoca de la podredumbre que enloda a nuestro querido país.    

Mi   lucha es para que se me pague lo MÍO, lo que me han robado durante 38 años, que   no son tres pesos. Un episodio más de ella será dentro de muy poco: mi huelga de   hambre. Otros pasos que estamos dando es informar a la prensa internacional,   enviando las pruebas de las denuncias, a ver cómo van a contrarrestarlas… De   pronto con cuadritos y figuritas, y enviando sus escritos llenos de estiércol y   lodo, que nos ayudan en nuestra labor; de otra parte, recurriendo a las   instancias internacionales… LA PELEA ES PELEANDO.    

Una   vez llegados a un acuerdo económico, por el dinero que he dejado de recibir, me   retiraré de esta lucha, por sustracción de materia; no tendría sentido seguir en   ella, no tendría sentido ni mencionarla. La solución tiene dos posibles caminos:   El primero, llegar a una conciliación con mi abogado, que ya tiene toda la   documentación pertinente; es solo reunirse con él, y llegar a un acuerdo. La   verdad es que esta situación no es nada agradable, en cambio, sí, desgastante y   fastidiosa, en la que la más perjudicada es esa sociedad, por cuanto se seguirán   publicando, eternamente si es necesario, de parte nuestra, todos los hechos, con   sus respectivas pruebas, de lo ya conocido por todos, e insistiendo en que se   haga justicia, con las consecuencias, lógicamente negativas para ellos; y de su   parte, la cantidad de porquerías, bajezas, asquerosidades, propias de gente de   baja calaña, que es su única “arma”, de efecto bumerán, que ni vergüenza les da   mostrar, sin lograr la lesión y desmedro de mi nombre que ellos quieren   conseguir absurda e inútilmente; los culpables ni asoman la cara. El segundo   camino, seguir adelante la demanda que se iniciará si no se llega a un arreglo.    

En   estos momentos yo estoy conversando con otra sociedad para asociarme a ella.    

Esa es   la real situación.    

El mismo día (5 de junio de 2019),   realizó una nueva publicación que tituló “nuevos hechos de corrupción de Sayco”,   donde expuso:    

EN LO   QUE A DERECHO SE REFIERE, EN EL CASO DE OTTO MEDINA, TODO LO DIJO, ¡Y BIEN   CLARO!, EL DR. INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, ABOGADO EMINENTÍSIMO, AUTOR DE   MUCHÍSIMOS TEXTOS DE OBLIGADA CONSULTA POR PARTE DE LOS ESTUDIANTES QUE QUIEREN   LLEGAR A SER BUENOS PROFESIONALES DEL RAMO. ES. COMO LLAMAN EN EL ARGOT   BEISBOLÍSTICO, UN BIG LIGGER  DEL DERECHO.    

Mi   análisis y comentario es de otra índole, que es la que he asumido desde un   principio en esta lucha, por cuanto soy lego en Derecho..    

Una   vez más, tengo que usar los términos INCONCEBIBLE, INAUDITO, ABSURDO, CÍNICO,   INCREIBLE para referirme a este nuevo hecho que retrata por enésima vez la   corrupción que se maneja en esa cueva de bandidos (la administración de Sayco).   De los términos que escribí en mayúsculas, escojan los que quieran para   describir este nuevo episodio de perversión, que deja la presunción de que la   cosa la están manejando con dinero ¡de los socios! Han transcurrido tres años   desde que se falló en dos instancias (juzgado y tribunal) a favor de Nino   Caicedo, y se ordenó su reintegro a la gerencia de Sayco, que, como agravante,   hizo tránsito a COSA JUZGADA, y que desacataron olímpicamente los señores del   Consejo Directivo, hasta el día de hoy. Han estado usando la especialidad   de [RMM] – las triquiñuelas y tramoyas, presuntamente untadas de mermelada -,   para quitarse esa boa que está vivita y coleando, que los puede triturar en   cualquier momento. Han recurrido, por ejemplo, a la falsificación de la firma de   un famoso abogado, de lo cual existe la copia de la denuncia que este interpuso   en la Fiscalía, y que tenemos en nuestro poder, para solicitar la nulidad de ese   fallo.    

¡Cómo   no presumir el uso de mermelada, si la DNDA adujo que un juez de Santa Marta,   ciudad donde es notario [RMM], tenía aguantado dicho cumplimiento (DE UN FALLO   QUE ES COSA JUZGADA)…!    

La   cantidad de exabruptos que vemos hoy en las redes creo que llevan el sello de   DELITOS, por cuanto, con falsedades, tratan de dañar el buen nombre y la   reputación de una persona, por el simple hecho de haberse metido con el   intocable, el “omnímodamente”  omnipotente, capo de la mafia de Sayco,   “Don” [RMM], quien, lo digo por enésima vez, por ley y por normas del Notariado,   NO PUEDE PERTENECER AL CONSEJO DIRECTIVO DE SAYCO.    

Exabrupto, falsedad: hablan de la “captura” de Otto Medina Monterrosa. Este fue   a presentarse; no ha sido apresado, como dicen en las redes de Internet y en la   página oficial de Sayco (tengo foto): CAPTURADO EL EX PRÓFUGO DE LA JUSTICIA:   Otto Medina Monterroza.    

CONTINUARÁ MAÑANA…    

El 8 de junio de 2019 realizó una nueva   publicación que tituló “LO PEOR DE TODO… (HAY VARIOS “PEORES”)…”, donde expresó:    

Es   inconcebible que un grupo de maleantes, sabiendo que todo el país conoce la   verdad, haya llegado a extremos insospechados de desvergüenza, y a masturbarse   mentalmente, pagando a algunos para que los elogien en las redes, con “lisonjas”   que, de ninguna manera, podrán acallar la voz de su conciencia, ni convertir en   plausibles e inocuos los delitos que cometen a diario.    

La   compra de conciencias se ha convertido en su negocio predilecto, para obtener la   libertad de que todavía disfrutan, que esperamos sea por poco tiempo, porque,   aunque hoy han encontrado otros demonios que se prestan para acolitarlos en sus   acciones depravadas, dignas de Maquiavelo, y paradigmas de la corrupción que   pulula en Colombia, todavía quedan algunos, muy pocos, que no hacen parte de   ella.    

Antier   recibí una cita de la Fiscalía para llegar a una conciliación que consiste en   que me retracte de lo que he dicho en mis denuncias. Hablé telefónicamente con   el abogado (de ellos) que me hizo llegar dicha citación, y le informé que no voy   a asistir, por dos motivos principales:    

1.       Las   amenazas de muerte que he recibido, que, pienso, ahora más que nunca, cuando   están viendo que no podrán evadir los efectos de la justicia, tratarán de hacer   efectivas.    

2.       Voy a   informar por escrito a la Fiscalía mi firme propósito de no retractarme de nada   de lo que he dicho. Y que inicien el proceso por injuria y calumnia, cuando   quieran.     

Ahí tengo mis   defensores: Las resoluciones plagadas de sanciones de la DNDA, ente adscrito al   Ministerio del Interior, por lo tanto, de carácter oficial. El pago ilegal, por   cuanto lo hacen “a dedo”, violando la ley, que dice que debe hacerse por las   SONADAS REALES, que no se puede establecer, porque se cobra GLOBALMENTE, como   está en un documento de OSA. El documento de más de cuarenta páginas, de la   Contraloría que, basado en una auditoría hecha a este ente de inspección,   vigilancia y control, llegó a la inaudita conclusión de que este es un ente   INOPERANTE, precisamente por no actuar como ha debido hacerlo en los   innumerables actos indebidos, algunos de ellos DELITOS, que, lógicamente, son   denuncias, yo diría que directas, de la corrupción de Sayco. El desacato de   fallos judiciales, como la orden de reintegrar a Nino Caicedo a la Gerencia –   COSA JUZGADA – que tratan de “justificar”, después de tres años, usando   triquiñuelas y tramoyas, armas predilectas del señor [RMM], que ha   “conseguido” hasta ahora, lograr sus fines: no estar preso como debería estar,   usando el dinero robado a los socios. Una denuncia hecha por el DR. ABELARDO DE   LA ESPRIELLA, por la falsificación de su firma en una notaría, en la que el   segundo firmante es Gyentino Hiparco, del Consejo Directivo. Los sesenta y un   millones gastados en la famosa fiesta en honor de otro delincuente, Jairo Ruge,   a quien se le comprobaron ilegalidades, expresas en Resoluciones de la DNDA –   sobrecostos en la remodelación de la antigua sede, para la que se nombró a un   ¡CUÑADO DE DICHO GERENTE! – Existe una multa de ciento treinta millones impuesta   a este mismo personaje, por una Superintendencia si mal no recuerdo. Las   Resoluciones de la DNDA están llenas de sanciones al Consejo Directivo, en el   que está lógicamente incurso el NOTARIO QUE NO PUEDE PERTENECER AL MISMO – pero   en el que está hace veintidós años -, encargado estatutariamente de la   administración, que maneja dineros ajenos, en lo que, una vez más, incurrió en   FALSEDAD el señor [RMM], al afirmar en la Superintendencia de   Notariado y Registro, que él solo maneja sus canciones en dicho Consejo, de   manera irrespetuosa y delictiva, que no entendemos NI ENTENDEREMOS NUNCA, cómo   fue aceptada por la DNDA… etc, etc, etc…    

Señores, estoy a entera disposición de la Justicia para que demuestren mis   injurias y calumnias.    

No   creo que su escrito a cuatro manos sobre el Dr. Inocencio Meléndez, ni los   cuadritos, ni las firmas del grupo de apoyo, ni las ofensas calumniosas, bajas,   sucias y rastreras que escriben en las redes, que hablan muy bien de la caterva   de animales que defienden la corrupción descarada de la administración, sirvan   para algo en los estrados judiciales.    

LES   LLEGÓ LA HORA. ERA DE ESPERARSE.    

El 25 de julio realizó una nueva   publicación en sus redes sociales en donde manifestó:    

¡ESTE   ES UN PAÍS DE MIERDA!    

EN EL   CASO DE SAYCO… DENUNCIAS, DEMANDAS, TUTELAS, JUZGADOS, FISCALÍAS,   ENRIQUECIMIENTO DE UN GRUPO CON DINERO AJENO, REGALOS, ARTIMAÑAS, NOTARIO   HACIENDO TRIQUIÑUELAS JUDICIALES, BURLÁNDOSE DE LAS LEYES, FALSIFICACIÓN DE   FIRMAS, COMPRAS DE CONCIENCIAS, ENTES DE CONTROL, DE JUSTICIA, APOYANDO A UNA   MAFIA, A UNOS DELINCUENTES, MINISTERIO, PROCURADURÍA, PREVARICANDO, PRESIDENTE   HABLANDO PAJA POR TV, DE SANCIONAR A LOS DELINCUENTES, IZQUIERDA, DERECHA,   CONGRESO, JUSTICIA CORRUPTA.    

¡Qué   porquería, nojoda! ¿Para esto quería Duque ser Presidente? ¡Qué engaño el de   este señor! Cada día me convenzo más de esta realidad en la que parece que no   hay excepciones… Grave, gravísimo, doloroso, que un Presidente deje ver que está   apoyando (desmiéntalo si puede) a una mafia, a una corrupción, tal vez la más   grande del país… Usando una expresión popular, ¡esto se putió! Aquí no existe   dignidad; aquí el dolor y el sufrimiento ajeno valen mierda… “El vivo vive del   bobo…”.    

Denúncienme, critíquenme, llámenme como quieran… Digan que somos un grupo que   quiere “adueñarse del negocio”, como se le “chispotió” al capo en una   entrevista… Arrepentimiento es un concepto cursi, para los idiotas que creemos   en Dios. ¿Principios? Jajaja… ¿Eso con qué se come? ¡Estamos en la olla! Usando   una expresión del argot beisbolero, “a esto no le llega nadie…” Cierro con esta   pregunta que no dejo de hacerme: ¿Para qué quieren más plata? No le encuentro   otra respuesta… ¡Son insaciables!    

El 26   de julio de 2019 hizo una nueva publicación dirigida al presidente Iván Duque   donde indicó:    

PRESIDENTE DUQUE, SOMOS COLOMBIANOS QUE MERECEMOS RESPETO. CONTESTE A ESTO Y   ACTÚE. CUMPLA Y HAGA CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES. ESTO MERECE MÁS   ATENCIÓN QUE LOS PROBLEMAS DE VENEZUELA.    

Hemos   querido al máximo no recurrir a las instancias ni a los medios internacionales,   pero cada día  vemos que es hora de que el mundo conozca la verdad de estos   hechos, que es, ni más ni menos, un Gobierno al servicio de delincuentes.      

No   somos animales ni desechables. Sí lo son los hampones, delincuentes, rateros,   perversos, miserables, que bajo la batuta de un notario que ni siquiera puede   ser miembro del Consejo Directivo, y que está en él ilegal y delincuencialmente   hace más de veinte años, roban lo suyo a miles de familias colombianas.    

Creo   que el único delito que les falta es el asesinato. ¿Eso es lo que espera para   actuar?    

Usted   tiene en su poder múltiples pruebas de lo que digo. ¿Qué opción nos deja con su   actitud silente de apoyo a esas alimañas? ¡Qué es la vaina! No soy   irrespetuoso., señor Presidente. Reclamo nuestros derechos, y exijo que se haga   justicia. Que cumpla su eslogan de campaña: “El que la hace la paga”.    Mucho votamos por usted, exclusivamente por esa esperanzadora razón. ¿Fue   simplemente una estrategia de su grupo asesor?    

Que   usted calle, no hace inocentes a esos bandidos. Quien está perdiendo rating con   el caso de Sayco, es usted. Y si no actúa YA contra esa mafia, cada día pierde   más. Colombia conoce la verdad, y su actitud despierta suspicacias. Nosotros no   vamos a cejar en nuestro empeño. ¿Sabe por qué? Porque tenemos pruebas de la   mayor corrupción del País (usted también las tiene). El presente lo está   salpicando, y el futuro, que no se puede eludir, mostrará esta realidad ya   comprobada hoy. Su silencio es más grave de lo que usted imagina. Su investidura   de Presidente de ninguna manera lo hace inocente a los ojos del país. Todo lo   contrario. [RMM] y el dinero que maneja – cientos de miles de millones de   pesos – no es omnipotente. Es un simple y vulgar delincuente, con agravantes   múltiples, a quien ese dinero AJENO le ha servido en bandeja de plata las   conciencias que ha necesitado comprar, para salir aparentemente incólume hasta   el momento, lo que lo hace sentirse invencible y dueño de todos los estamentos   del país, y pasearse orondo con la mentira (FALSEDAD) en los labios, con un   ejército de lambones, comprados con dinero robado.  que le hacen subir el   ego.    

Yo le   hago una sugerencia: Saque a esa recua del país, y ocúltelos en Asia o África,   en un lugar recóndito, inexpugnable, donde se hagan un paraíso; han robado   suficiente para eso; allá no pagarán por sus delitos, que parece ser lo que   persigue el Gobierno y la Justicia.    

No hay   una sola razón para que el notario y sus compinches permanezcan un segundo más   en la administración de Sayco. Por el contrario, las hay todas para llevarlos   tras las rejas.    

Respetuosos, pero indignados,    

RGRB Y   OTROS SOCIOS DE SAYCO, ATROPELLADOS POR UN NOTARIO DELINCUENTE    

Todo lo expuesto ha sido reiterado en   distintas publicaciones hechas en la red social Facebook, donde se extraen los   siguientes datos    

RGRB ha transmitido   en directo 12 de junio    

755 reproducciones    

23 Me gusta,16 comentarios y 33 veces   compartido    

https://www.facebook.com/rafael.r.barrios.3/videos/10156421300545886/?t=1464

RGRB ha transmitido   en directo 5 de julio a las 15:41 ·     

260 reproducciones    

  https://www.facebook.com/rafael.r.barrios.3/videos/10156477207730886/    

RGRB ha transmitido   en directo 6 de julio a las 9:38 ·    

144 reproducciones    

15 Me gusta y 1 comentario    

https://www.facebook.com/rafael.r.barrios.3/videos/10156478947720886/

RGRB ha transmitido   en directo 16 de julio a las 7:48 ·     

753 reproducciones    

9 Me gusta, 2 comentarios y 28 veces   compartido    

https://www.facebook.com/rafael.r.barrios.3/videos/10156501804335886/

RGRB ha transmitido   en directo. 16 de julio a las 18:24 ·     

268 reproducciones    

8 Me gusta y 5 veces compartido    

https://www.facebook.com/rafael.r.barrios.3/videos/10156503040510886/

4.     Google Colombia Ldta. Recalcó que no es responsable por los hechos   planteados en los casos bajo examen, toda vez que no es propietaria ni operadora   de las plataformas Youtube y Blogger[218].   Estas son manejas directamente por su propietario, esto es, Google LLC (sociedad   extranjera domiciliada en los Estados Unidos) el cual tiene una   personalidad jurídica distinta a la Google Colombia. Por lo anterior, expresa   que cualquier reclamación por contenido en línea en dichos medios debe ser   presentada al generador del contenido o al webmaster, en este caso, Google LLC.    

5.  Google LLC. Hizo   hincapié en los siguientes puntos: Primero, Google LLC, como administrador de   Youtube y Blogger, no crea contenido ni lo publica a los otros usuarios; no   incide en el proceso creativo ni editorialmente en las publicaciones de sus   usuarios, quienes son los generadores de contenido de las plataformas que   administra, mucho menos realiza un control previo a su publicación. En   consecuencia, la responsabilidad sobre las publicaciones está fuera de su   órbita.    

Segundo, la Corte debe aplicar la   exención de responsabilidad a los buscadores así como a los intermediarios,   porque no son autores ni editores de los contenidos, por lo que no tienen   control sobre ellos, dado que su servicio se limita a proveer una herramienta   para su producción, publicación y difusión de material.    

Tercero, el control sobre los contenidos   debe permanecer a cargo de autoridades judiciales, a quienes corresponde evaluar   las denuncias de difamación y conforme a ello ordenar su remoción[219].   Alertó que los intermediarios no están en la condición de evaluar la legitimidad   de apreciaciones sobre una persona determinada y la eventual afectación sobre su   honra y buen nombre, únicamente pueden controlar el cumplimiento de las normas   de la comunidad o políticas internas y casos de legalidad manifiesta (casos de   pornografía infantil)[220].   Disponer lo contrario, otorgaría a un particular la potestad de definir el   alcance del derecho a la libertad de expresión, forzar a los intermediarios a   censura de manera previa, lo que constituye “un desequilibrio innecesario e   injustificado contra el derecho a difundir informaciones y opiniones”[221]  y, en consecuencia, atentar contra el debido proceso de los usuarios de   Internet.    

Cuarto, aclaró que los servicios que se   prestan a través de internet se rigen por las normas internas que se modula   según las normas donde se presta el servicio. Adicionalmente, allegó la   Declaración de Salta[222].    

Quinto, la libertad de expresión es uno   de los valores subyacentes de las normas de la Comunidad de Youtube[223]  y de los términos de su de Blogger[224]  que materializan la función democratizadora del Internet. En ese sentido,   detalló que los usuarios son responsables del contenido alojado en sus cuentas   por lo que en dichos documentos se detalla el rango de contenidos aceptados y   aquellos excluidos. Realizó una exposición técnica de estas plataformas así como   de su funcionamiento, recalcando que son de uso masivo por lo que es imposible   en la práctica, si lo fuere así requerido, hacer un filtro previo.   Adicionalmente, informó que los usuarios de dichas plataformas tienen a su   disposición herramientas “simples accesibles online” para reportar   contenido inadecuado y presentar reclamaciones legales[225]  y, además, que se ser confirmado se adoptan las medidas correspondientes   estipuladas en los términos de uso[226].    

Sexto, formuló algunas advertencias   técnicas para que se tengan en cuenta si se ordena la remoción del contenido   online.    

Séptimo, señaló que las plataformas dan   el mismo tratamiento a las publicaciones independientemente si individualiza al   usuario o se trata de un emisor anónimo. Al respecto, afirmó que “el   anonimato y la protección del discurso anónimo es una garantía especial para el   ejercicio del derecho a la libertad de expresión” que permite elevar   denunciar, reportar crímenes y represión o llamar a la movilización social, en   especial cuando ello implica un riesgo para el emisor. Explicó que en casos   online, aun si se garantiza el anonimato es posible rastrear cierta   información que permita identificar el autor de un blog o un video, con la   cuenta de correo de registro y la dirección de IP, entre otros datos básicos,   que pueden facilitar a las autoridades competentes estructurar las órdenes que   correspondan al creador del contenido.    

Octavo, coadyuvó lo expuesto por las   doctoras Catalina Botero y Carolina Botero quienes argumentaron que los casos   bajo examen no tienen conexión a un asunto de tratamiento de datos personales[227].    

Autoridades Públicas    

6.  Ministerio de   Educación Nacional (MEN) Mediante escrito allegado el 15 de   febrero de 2019, en respuesta al auto del 14 de febrero de 2019, el Jefe de la   Oficina Jurídica del MEN expresó que la entidad carece plenamente de competencia   para absolver la mayoría de las preguntas formuladas por la Corte en los ejes 1   y 2. No obstante, planteó algunas consideraciones jurisprudenciales, que a su   parecer son relevantes para la resolución de los asuntos bajo estudio.    

En un comienzo, puntualizó las siguientes   reglas sobre la libertad de expresión: (i) está sujeta a los mismos límites   online y offline; (ii) es un derecho limitado, pues está prohibido que alguien   refiera a otra persona de manera insultante, desproporcional, injuriosa,   difamatorio, calumniosa o atente injustificadamente contra su reputación con la   intención de ofenderla o demeritarla; (iii) su ejercicio y eventual limitación   debe ser acorde a las Observaciones generales 10 y 34 del Comité de Derechos   Humanos de las Naciones Unidas; (iv) se distingue de la libertad de información   y de opinión, que se rigen por distintas reglas; (v) goza de una protección   reforzada y una presunción a su favor.    

Luego, discurrió que la jurisprudencia   constitucional es aún incipiente en materia de internet, redes sociales,   plataformas, aplicaciones y herramientas digitales. Distinguió 3 tipos de casos   que involucran una tensión con los derechos a la intimidad, al buen nombre y a   la honra: (i) conflictos originados en el marco de redes sociales; (ii)   tensiones provocadas por publicaciones de contenidos noticiosos contra medios de   comunicación y buscadores[228];   y, (iii) otra serie de casos en lo que se solicita el retiro de la información   de internet por vulneración al derecho al habeas data.    

Destacó dos precedentes que a su juicio   son relevantes para el estudio actual y se enmarcan en la primera hipótesis. Por   un lado, la sentencia T-050 de 2016 por ser un caso similar a los estudiados,   esto es, la publicación de un privado en una red social con el uso de la imagen   personal del agraviado. Por el otro, la sentencia T-260 de 2012, que abordó la   tensión entre los derechos fundamentales citados en consideración del alcance de   difusión de las redes sociales como un elemento determinante en el análisis, así   como de la asunción de un riesgo por parte del usuario por su exposición a las   redes sociales, mediante la suscripción y la permanencia en determinada   plataforma.    

Posteriormente, mediante oficio del 5 de   marzo de 2019, el MEN presentó el documento contentivo de la intervención en la   audiencia pública del 28 de febrero de la misma anualidad, suscrito por la   Secretaría General de dicha entidad, en el que se refirió al eje temático número   3. Argumentó que la jurisprudencia “ha tratado a la libertad de expresión   como un derecho fundamental, de primer orden, con amplias garantías en su   ejercicio, ya sea a través de opiniones o imágenes, publicaciones en medios, en   redes sociales, [pero] lo cierto es que su ejercicio tiene un límite y no es   otro que la trasgresión de otros derechos, en tanto su contenido tiene un amplio   nivel de responsabilidad social tanto en quien emite la información como de   quien la recibe”. En este sentido, comentó que la libertad de expresión no   es ilimitada, sino que tiene un componente de responsabilidad social por   impactar directamente la convivencia pacífica. Ello, a raíz del impacto que   puede llegar a tener la publicación en consideración del estatus del emisor, por   la veracidad de dicha información e inclusive por el prejuicio que puede formar   en la opinión pública.    

Respecto del poder de las palabras y el   uso de las imágenes en la construcción de la realidad digital, respondió que el   lenguaje tiene un doble valor: uno subjetivo, que permite tomar posesión de la   realidad que circunda al individuo y organizar procesos cognitivos; y, por otro   lado, un valor social, que implica la exteriorización verbal y no verbal   mediante la cual se tejen relaciones sociales y propician una dinámica   constructiva de la comunidad. Concretamente relacionó estas dimensiones del   lenguaje a las redes sociales puesto que “cobran mucho valor en el contacto   entre las personas, permiten poner en contacto a la gente y compartir sus ideas”.    

En lo que se refiere a la existencia de   programas institucionales destinados a incentivar el uso responsable de las   plataformas digitales y redes sociales, de cara a las medidas adoptadas en el   marco del proceso educativo, informó que el MEN: (i) está implementando el   Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los   Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y Prevención y Mitigación de   la Violencia Escolar, de la Ley 1620 de 2013, a través de programas destinados a   la protección de menores y adolescentes de riesgos en la red[229];   (ii) ha establecido protocolos para que la comunidad educativa atienda   adecuadamente las situaciones de riesgo derivados del internet; (iii) orienta a   los establecimientos educativos para el diseño concertado de manuales de   convivencia que acojan están medidas; y (iv) ha impulsado campañas de   sensibilización, diseño de herramientas digitales para la prevención y atención   de casos, así como la información a docentes, familiar y estudiantes para evitar   el maltrato, las calumnias y las injurias en los medios digitales.    

En lo que se refiere a la disponibilidad   institucional de una alternativa pedagógica para corregir las agresiones en   redes sociales, alegó que el MEN desarrolló el programa Entornos Escolares para   la Convivencia y la ciudadanía para el fortalecimiento de “las competencias   para la democracia, la convivencia pacífica, el desarrollo de competencias socio   emocionales y ciudadanas y el respeto por la diversidad”. Así mismo, invocó   a los padres y al grupo de docentes para que fomenten e implementen una cultura   de uso con criterio y formas sanas de utilidad de las redes.    

7.  Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). El   Viceministro de Conectividad y Digitalización, mediante escrito presentado el 28   de febrero de 2019, dividió su intervención en 3 ejes: (i) consideraciones   técnicas sobre los servicios de telecomunicaciones y su relación con los medios   digitales; (ii) precisiones sobre el expediente T-5.771.452 en el cual fue   directamente convocado; y (iii) respuestas a las preguntas formuladas por la   Corte.    

En un primer momento, presentó   consideraciones sobre la importancia de la conectividad para materializar   derechos fundamentales. En ese sentido, asentó que las herramientas digitales de   comunicación hacen parte de la vida cotidiana de los ciudadanos en todos sus   aspectos -económico, social, político, cultural- que permiten materializar   diversos derechos fundamentales, entre ellos la libertad de expresión. Destacó   que los medios digitales también son un facilitador de desarrollo social y   económico. Con base en esto, sostuvo que “cualquier regulación general de   contenido o de información sobre las redes sociales digitales, y en general   sobre las plataformas tecnológicas, debe ser abordada con la mayor cautela, pues   podría implicar limitaciones excesivas a derechos fundamentales”.    

Para efectos de clarificar la regulación   y el debate sobre la responsabilidad de las plataformas digitales y redes   sociales, defendió la necesidad de mantener la separación entre proveedor de   redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) y provisión/proveedor de   contenidos y aplicaciones, que por sus distintas características impone un nivel   de injerencia del Estado distinto[230]. El registro   de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones[231]  no debe ser extendido a proveedores de contenidos y aplicaciones, aun cuando   estos han parte de la noción amplia de telecomunicaciones. Respecto de los   usuarios, remitió a la Resolución 5050 de 2016 de la Comisión de Regulación de   Comunicaciones (CRC) en la cual se fijó que “el usuario podrá libremente   utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio a   través de internet, salvo en los casos en que por disposición legal u orden   judicial estén prohibidos o su uso se encuentre restringido. Adicionalmente, el   usuario podrá libremente utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos   o aparatos e la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen   perjudiquen la seguridad de la red o la calidad del servicio”[232].    

Segundo, reiteró que pidió la nulidad de   la Sentencia T-063A de 2017 en razón a que allí se exhortó al Ministerio a   expedir una regulación para la protección de los usuarios de internet que está   fuera de su competencia, ya que al tratarse de un asunto sobre derechos   fundamentales debe tramitarse por ley estatutaria. Además, fundamentó que la   orden allí impartida consistente en incluir a Google Inc. y a Google Colombia   Ldta. en el registro de TIC desconoce el alcance y la naturaleza de dicho   registro. Especificó que dichas compañías desarrollan un objeto y actividades   que bien pueden enmarcarse dentro de la noción amplia y genérica y abstracta del   sector TIC -porque consisten en la producción, generación o consolidación e   contenidos y aplicaciones a través de redes de telecomunicaciones -, pero que   desde un punto de vista técnico no se adecuan a ninguno de los eventos que exige   la Ley 1341 de 2009 para que se inscriban en el referido registro.    

También insistió, en la falta de   competencia de dicha cartera en “la inspección, control o vigilancia sobre   las plataformas digitales, sus contenidos, las empresas que las administra o los   usuarios de las mismas”. Al respecto, indicó que todo control sobre los   contenidos del internet debe ser efectuado por una autoridad judicial, máxime al   tratarse de una eventual restricción a un derecho particularmente sensible como   la libertad de expresión, pues si se centraliza en órganos del estado puede ser   considerado como un ejercicio previo de censura.    

Tercero, a fin de responder los   cuestionamientos formulados por la Corte en el eje 1, declaró que, caso a caso,   una autoridad judicial debe evaluar: los límites a los derechos a efectuar   reclamos en los contextos de las redes sociales según las particularidades de   los hechos; la tensión suscitada por la difusión de “noticias falsas”; la   validez de la denuncia de delitos en medios digitales conforme a las reglas   probatorias en la materia; las consecuencias de emitir una opinión o un discurso   considerado ofensivo, chocante o perturbador aun siendo parte de la libertad de   expresión y modular la figura del anonimato cuando es mal utilizada con el único   propósito de vulnerar derechos de terceros como la honra o el buen nombre.   Adicionalmente, apuntó que solo las partes intervinientes en el hecho están   legitimadas para intervenir en el saneamiento de la situación.    

En relación al eje número 2, alegó que el   Min TIC no ejerce control sobre las plataformas digitales ni sobre sus   contenidos porque estos no constituyen servicios públicos, en su lugar,   corresponde a las partes mediante la definición de un código de conducta   autorregular las buenas prácticas de uso y a los jueces ejercer un control sobre   ello. No se debe responsabilizar a los intermediarios por contenidos allí   publicados por terceros, lo cual no obsta para que sean destinatarios de órdenes   judiciales en casos relacionados con las plataformas que administren. Estas   deben estar sujetas a un juicio de proporcionalidad[233]  y tener vocación práctica de ejecución, teniendo en cuenta cómo operan dichos   medios digitales. En relación a las solicitudes de rectificación, anotó que   corresponde al interesado acudir el emisor del contenido o en su defecto a quien   es responsable de la plataforma en casos de publicaciones anónimas, y de manera   subsidiaria acudir a la acción de tutela o a las acciones penales que   correspondan. En todo caso, refirió que la rectificación no implica per se  la obligación de retirar el contenido y que el usuario debe someterse a las   reglas de administración de la plataforma que acepta al ingresar a la misma.    

A propósito del eje temático 3, sobre la   autorregulación en el uso de medios digitales, expuso que “cada lugar de la   red tiene su propósito y finalidad, es responsabilidad del usuario tener siempre   un sentido crítico ante los contenidos que consume”. Por otro lado, informó   que el MinTic ha desarrollado dos programas destinados a incentivar el uso   responsable de los medios digitales para morigerar el riesgo de maltratos,   calumnia e injurias por esta vía, los cuales son “En TIC confío” (2011) y   “Bajemos el Tono” (2018). Seguidamente, comentó que “más que corregir”,  el Min TIC “brinda información y herramientas para el uso adecuado de las   redes sociales sensibilizando a la población para abordar la violencia en línea   y sus manifestaciones desde la pedagogía y cultura ciudadana”.    

8.  Superintendencia   de Industria y Comercio (SIC). El Superintendente Delegado para   la Protección de Datos Personales aseveró que los casos bajo estudio no solo   deben ser estudiados desde la oposición de los derechos de la libertad de   expresión y a la intimidad y buen nombre, sino también desde la protección de   datos personales.    

Recordó que en sentencia C-1147 de 2001   la Corte se pronunció sobre el alcance del ordenamiento constitucional frente a   la regulación de materias ligadas al ejercicio de actividades a través de   internet, donde se estableció que todos los principios de la administración son   oponibles a los usuarios de las redes sociales digitales (RSD) y de los motores   de búsqueda (MB) que tratan datos personales, en ciertos casos, responden de   manera solidaria por el indebido tratamiento de datos.    

A su juicio, las plataformas tienen la   obligación de ser proactivas para proteger los derechos de las personas, es   decir de adoptar medidas para garantizar la veracidad de la información   publicada, lo que ineludiblemente implica un cierto nivel de injerencia   justificado por una finalidad constitucional, por lo que no consiste en censura.   En esa hipótesis, estableció que debe prevalecer la transparencia de los RSD y   MB que deberán informar sobre cualquier reclamación que haya sobre contenido   publicado y cumplir con los deberes definidos en la Ley 1581 de 2012, por ser   responsable de tratamiento de datos.    

En ese sentido, fijó que dicha   responsabilidad debe ejercerse de manera permanente en atención a las   particularidades de las publicaciones en internet, pues el medio digital   proporciona una exposición permanente, ilimitada y global, con potencial   multiplicador de manera rápida, que impone mayor carga al administrador del   contenido.    

Explicó que en la actualidad las redes   sociales se rigen por principalmente por autorregulación y su “notas legales”   o “sus términos de referencia”, lo cual plantea al menos tres   inquietudes: ¿es suficiente lo que hacen las empresas para garantizar los   derechos de las personas en internet?, ¿las empresas extranjeras que realizan   negocios en internet, respetan las normas locales sobre derechos humanos que   emiten los Estados?, y ¿las empresas extranjeras que efectúan negocio en   internet deben someterse a las leyes locales, o las autoridades nacionales deben   someterse al “internet de las empresas”[234]?    

Por último, esgrimió que el derecho a   insultar es un abuso del derecho a la libertad de expresión, y las   manifestaciones que se enmarquen en la categoría de palabras injuriosas,   insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones, que resulten desproporcionadas   frente a los hechos que soportan la opinión, no son protegidas como una   manifestación legítima de este derecho, puesto tienen la única intención de   ofender. Recalcó que la Corporación ha fijado que “las redes sociales no   pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la   falta de decoro y la descalificación. Ciertamente, ningún fundamento se deriva   del artículo 20 de la Constitución, ni de la normativa internacional ni de   precepto alguno, que al margen de la veracidad, valide la divulgación de   agravios, improperios, vejámenes ni infundidos por cualquier clase de medio de   comunicación”[235].    

9.  La Defensoría del   Pueblo. La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y   Legales de la Defensoría del Pueblo fundó su intervención en la especial   protección de la libertad de expresión en asuntos de interés público y reiteró   las pautas planteadas en la Declaración Conjunta sobre Internet de los Relatores   de Libertad de Expresión por ser una herramienta efectiva para asegurar el   funcionamiento de la democracia en entornos digitales.    

Subrayó que las manifestaciones sobre   cuestiones de interés público están especialmente amparadas y sus limitaciones   deben ser muy reducidas, ello ocurre con las opiniones sobre funcionarios   públicos quienes asumen exponerse a un escrutinio público y un mayor riesgo a   sufrir críticas[236].   Luego, distinguió la libertad informativa de la libertad de opinión y sus   diferencias en cuanto a la rectificación frente la eventual tensión con la honra   o el buen nombre, desarrolló que la primera debe estar soportada en la realidad   cumpliendo con una carga de veracidad, imparcialidad y respeto de los derechos   fundamentales, mientras que en la segunda predominan las valoraciones,   sentimiento y apreciaciones personales del emisor.    

Al referirse al fuero judicial, afirmó   que el derecho penal no es el medio adecuado para tratar los casos de libertad   de expresión conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH y la RELE.   Seguidamente, abogó por la exención de responsabilidad de los intermediarios   porque sería atribuirle a un privado la regulación del contenido, cuando debe   promocionar las condiciones de una amplia circulación de ideas e información en   línea. En añadidura, apuntó que se trata de un asunto de reserva constitucional,   de ahí que solo una autoridad judicial puede decidir, que en sede de tutela,   solo procede en aquellos casos de indefensión con un alto impacto social que   trasciende la esfera privada de quienes se ven involucrados.    

Destacó la importancia de examinar   particularidades jurídicas, políticas y técnicas de cada asunto, puesto que “una   misma publicación dependiendo de la plataforma digital, representa un sentido   diferente y tiene posibilidades particulares de replicarse”. En ese sentido,   explicó que “corresponde al juez constitucional identificar el tipo de   expresión, las características del canal por medio del cual ha sido publicada,   los límites correspondientes a la misma, y determinar las responsabilidad   ulteriores a las que haya lugar respecto a la presunta afectación de derecho de   terceros”. Con base en los parámetros descritos, se refirió en concreto a 3   de los 4 casos bajo estudio, sobre los cuales argumentó:    

– Expediente T-6.630.724: Mostró   la complejidad del asunto basado en la publicación (“collage” y texto) y la   réplica del mensaje con un comentario adicional, sobre un particular, en las   cuentas personales de Facebook que es un proveedor de servicios de alojamiento.   Señaló que dicha plataforma cuenta con unos términos y condiciones para su uso   así como un protocolo para reportar inconformidades con el contenido que se debe   valorar. En este caso advierte que los hechos denunciados no trascienden al   ámbito público por lo que están fuera del ámbito constitucional y   “corresponde negar el amparo a los derechos fundamentales invocados como   vulnerados por la accionante”.    

– Expediente T-6.633.352: La   entidad afirmó que no le asiste razón al accionante. Reveló que de los hechos   del caso se desprende que el mensaje (texto y foto) fue circulado en las cuentas   personales de los accionados, estas no tienen el potencial de influencia de modo   especial a la opinión pública, “no tuvo suficiente difusión como para   objetivamente determinar que, más allá de la impresión privada del afectado, se   haya vulnerado el buen nombre del señor Obed de Jesús”. La expresión   condenada, además, radicó en el juicio de valor sobre la relación civil de los   copropietarios y el administrador (motivado en la denuncia de un hecho   delictivo) cuyo soporte corresponde a los emisores. En todo caso, dicha   manifestación materializó la dimensión individual de la libertad en cuestión   teniendo en cuenta que el mensaje no pretende cumplir una función informativa.     

– Expediente T-6.683.135:   Sobre este asunto razonó que no procede la protección invocada por el   accionante. En esa dirección, apuntó que el emisor del contenido cuestionado   (manifestaciones en video) es un particular no reconocido socialmente como   generador de información y que la persona destinataria de sus mensajes ostenta   una calidad especial por ser un particular que ejerce funciones pública (como   notario Primero de Santa Marta) y socio consejero de SAYCO, por lo que la   información y opiniones sobre él pueden ser de interés público. Subrayó que por   esta condición (figura con exposición pública) se encuentra en la obligación de   soportar una mayor exposición al escrutinio público e intromisión en su esfera   privada. Dado que el contenido del mensaje versó sobre su actividad y   comportamiento con vocación pública en SAYCO, se trata de opiniones vinculadas a   un particular en “ejercicio de funciones públicas” y están especialmente   protegidas.    

Por último, pidió a la Corte ordenar a la   Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incluir dentro de sus planes de formación   un programa académico especialmente dirigido a la vigencia de los derechos   humanos en entornos tecnológicos.    

10.              Procuraduría General de la Nación. Expuso que el artículo 20 de la   Constitución consagra la libertad de expresión y la libertad de información, las   que se constituyen en garantías fundamentales relevantes para cualquier sociedad   democrática y se limitan por los principios de veracidad e integridad,   reconociendo un margen de protección amplísimo a la libertad de expresión en   sentido estricto, de tal manera que está prohibida la censura previa.    

En este sentido consideró que al evaluar   los límites de la libertad de expresión es necesario distinguir entre los   discursos incómodos, incorrectos o exasperantes, protegidos en las sociedades   democráticas, de aquellos que incitan a la transgresión de la dignidad humana o   la comisión de delitos, los cuales dejan de estar amparados por el derecho.    

En este sentido destacó que la esencia de   la Constitución es la libertad, en una democracia participativa, pluricultural y   diversa, que incluye la libertad de pensamiento y la libertad de expresión como   piedra angular de la democracia.    

Señaló que debe evaluarse cómo los   ciudadanos se sienten amenazados y desprotegidos frente a las tecnologías de la   información, donde toma relevancia los estándares aplicados por el Sistema   Interamericano, específicamente en el test tripartito. Hizo énfasis en la   importancia de evitar la censura previa, lo que lleva a buscar responsabilidades   ulteriores de quienes hayan transgredido los derechos de terceros utilizando   estos espacios o herramientas, competencia que está en cabeza del juez   constitucional, civil o penal, cuando se establezca que el discurso expuesto   tiene hechos equivocados o falsos; cuando haya apología del odio o del racismo;   o se promueva la explotación de niños, niñas y adolescentes.    

Indicó que se deben definir criterios de   ponderación para determinar la forma de reparación menos gravosa para la   libertad de expresión. Consideró preciso señalar que no se trata de eliminar las   redes y las plataformas digitales como ocurre en Irán, Venezuela, Rusia o China,   sino alcanzar la educación y ciudadanía digital, en el uso ético de las redes   sociales, que fomente comunidades libres de insulto, odio y transgresión de   derechos de terceros.    

Organizaciones civiles y expertos    

11.              Dejusticia.    Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2019, Dejusticia advirtió que los   casos bajo examen no plantean una discusión sobre el habeas data, sino   que en su lugar proponen un debate sobre la libertad de expresión, dado que las   plataformas digitales en los asuntos de la referencia fungen como intermediarios   de Internet[237].    

Esclareció el rol dual de las plataformas   digital. Por un lado, las plataformas participativas, portales y motores de   búsqueda, entre otros, ejercen un rol pasivo facilitando el proceso de   transmisión y difusión de un contenido más no toman decisiones sobre la   difusión, es decir, “dan acceso, alojamiento transmisión e indexación a   contenidos, producto y servicios, que se originan en terceros”, como lo   refiere la OCDE. Es en este escenario que las plataformas se convierten en   escenarios de libertad de expresión. Por otro lado, cumplen con un rol activo   en la medida que pueden adoptar un modelo de negocios basado en datos, lo que   implica que “a partir de la recolección y análisis descriptivo y prescriptivo   de los datos de sus usuarios, las compañías como Facebook y Google formulan   ‘modelos de negocios que confían en los datos como un recurso clave’ para   extraer valor económico social”.    

No obstante, advirtió que estos patrones   de conducta no son excluyentes, al contrario la “integración vertical” de   estos “hace que en muchos casos no se pueda distinguir hasta qué punto, la   difusión y circulación de ciertos contenidos se da de manera libre y espontánea   a partir de las interacciones de los usuarios y sin intervención de la   plataforma, o como consecuencia de las actividades de ‘targeting’ que hacen   parte del modelo de negocios basado en datos”.    

Adicionalmente, manifestó que cada   función de las plataformas digitales conlleva riesgos propios, que se   potencializan por la eventual simultaneidad. Presentó que la dimensión activa   puede ocasionar publicaciones anónimas, publicaciones que agravian la intimidad   de una persona con una finalidad vengativa (“porn revenge”), e   incitaciones a la violencia y al odio contra minorías étnicas e inclusive acoso   (“ciberbullying”). En contrapartida, identificó algunos riesgos derivados   del rol pasivo, tales como: la recolección y el uso de datos personales para   finalidades no autorizadas, que a la postre son utilizadas para influenciar las   decisiones políticas y comportamientos, o para obtener acceso a las cuentas de   redes sociales, o incluso segmentar a la población a fin de excluir un grupo   determinado del acceso a determinado contenido.    

Con base en lo expuesto[238],   frente a la pregunta sobre la responsabilidad de las plataformas, adujo que esta   depende de la relación que surja entre las plataformas y sus usuarios, es decir,   si se está frente a un rol activo o pasivo de la plataforma. Al respecto,   propone la siguiente metodología “analizar las partes involucradas, en la   relación jurídica. Una vez hecho esto, debe pasar a determinarse cuál es la   fuente de dónde proviene la amenaza o violación de un derecho, para finalmente   dilucidar cuál es el derecho predominante en la relación jurídica y con qué   reglas constitucionales se debe resolver el caso concreto”. Así mismo,   aplicó esta metodología a los casos donde la plataforma cumple un rol pasivo, en   los cuales las amenazas o violaciones se originan entre dos particulares y la   plataforma es únicamente un vehículo de comunicación. En consecuencia, la   responsabilidad debe recaer en la fuente de los contenidos y debe ser   determinada ulteriormente y acorde al test tripartito de la validez de la   restricción de la libertad de expresión.    

Por último, señaló que aún en el rol   pasivo las plataformas juegan un rol en la difusión del contenido, por cuanto   produce un carácter “perenne” y procura un efecto multiplicador del mismo. En   este sentido, se habilita al juez para que evalué la responsabilidad subsidiaria   de la plataforma sobre el contenido cuestionado cuando la fuente es anónima y   para ello requiera a la plataforma.    

12.              Fundación para la Libertad De Prensa (FLIP). Como cuestión   previa, calificó los asuntos bajo estudio como casos tipo que plantean tensiones   entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales como el de buen   nombre, la intimidad o la imagen. En ese sentido, señaló que la regulación y   jurisprudencia nacional e interamericana actual, constituyen herramientas   suficientes para su resolución, enfatizando que la libertad de expresión es una   garantía fundamental independiente del medio de difusión, es decir,   indistintamente si se trata de una manifestación online u offline[239].    

Explicó que la libertad de expresión es   de textura abierta, por lo que se presume su prelación ante otros   derechos de la misma índole en reconocimiento de su rol medular en las   sociedades democráticas. Es en razón a ello, que su limitación es restrictiva y   debe adecuarse al test tripartita[240]  derivado del artículo 20 de la Constitución, 13.2. de la Convención Americana y   del art. 19 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDESC).    

No obstante, para garantizar una adecuada   comprensión de los casos bajo estudios, refirió que es necesario desglosar de   las diversas aristas que permitirán definir y aclarar reglas jurisprudenciales   ya existentes sobre la materia, entre las cuales se destacan:  quién es el emisor del contenido (anónimo vs. fuente   identificable), quién es el presunto afectado (privado o persona con relevancia   pública[241]),   quien es el destinatario del mensaje, cuál es la relación entre ellos, cuál es   el contenido, de qué forma fue transmitido (formato), cuál es el canal de   difusión y cuáles son sus características, pues no todos los medios digitales   son equiparables.    

Respecto a la responsabilidad de los   intermediarios relacionó dos precedentes norteamericanos[242]  donde se reafirmó que los proveedores o usuarios de servicios de computación   interactivo no son considerados responsables por el contenido para preservar el   libre mercado de esos medios, fomentar el desarrollo de nuevas tecnologías,   remover desincentivos para el desarrollo y el uso de mecanismo de bloqueo y   filtrado y asegurar la aplicación de legislación contra contenidos criminales.    

Adicionalmente, realizó un estudio   comparado de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)[243],   el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)[244]  y del marco jurídico interamericano, a fin de ilustrar los distintos enfoques   que se ha dado sobre la intervención y responsabilidad de los intermediarios de   internet. Tras la explicación de las evoluciones jurisprudenciales, planteó que   la postura de la Corte Constitucional ha articulado los desarrollos   internacionales y, más concretamente, ha adoptado la visión interamericana y   norteamericana que tienden a ser más liberal que aquella del TEDH y TJUE.   Empero, señaló que en sentencia T-063A de 2017 (anulada por Auto 285 de 2018) se   evidenció un retroceso e inclusive una contradicción con reglas decantadas en sentencias T-040 de 2013, T-277 de 2015   y T-121 de 2018, en las cuales: (i) se sostuvo que los buscadores, en su   calidad de intermediarios, no tienen responsabilidad sobre el contenido; (ii) ha   prevalecido la relevancia del el flujo de información en la red por su rol   democratizador; y (iii) ha sido proclive a la eliminación de cualquier tipo de   control previo o de censura, salvo respecto de los discursos no protegidos. De   esta manera, sugiere que es necesario mantener el fuero judicial respecto de los   casos de libertad de expresión.    

De cara a la regulación de la libertad de   expresión en redes sociales, particularmente del proyecto de ley 179 de 2018,   arguyó que no cumplen con los parámetros referidos, puesto que habilitan la   creación de mecanismos administrativos al interior de los intermediarios que   deriva fácilmente en la legitimación de mecanismos de censura privada, que han   sido criticados por la Relatoría Especial de Libertad de Expresión de la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos (RELE). La atribución de dicho poder   a un privado resulta no solo inconveniente sino también se erige como una   vulneración de derechos fundamentales, puesto que sustrae las garantías mínimas   al emisor del contenido acusado por separarlo de su juez natural, el derecho a   la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a un proceso público, todo   lo cual ya ha sido advertido por el Tribunal   Constitucional en sentencias C-162 de 2000 y T-391 de 2007 y T-650 de 2003.    

Alertó que los parámetros propios de   habeas data no son aplicables a los casos bajo examen[245].   De hacerlo se corre el riesgo de generar un efecto inhibitorio a la actividad   periodística pues podría derivar en la restricción de referencias o indicaciones   individuales en temas de interés general[246].    

En cuanto al anonimato de la fuente,   sostuvo que la imposición de responsabilidad a las plataformas por publicaciones   anónimas puede conllevar a crear un efecto disuasorio o inhibitorio de la   libertad de expresión, pues ab initio se realizaría un filtro y   eliminación indiscriminada sobre cualquier publicación de esta naturaleza, por   parte de un privado, anulando esta figura generalmente utilizada como mecanismo   de protección para participar en el debate público. Sobre este punto, destacó el   interés democrático del anonimato reconocido por la RELE y la Relatoría Especial   de las Naciones Unidas, quienes han defendido por lo que los Estados tienen la   obligación internacional de abstenerse de tomar medidas que restrinjan   arbitrariamente el anonimato, por su rol central para promover la privacidad, la   libertad de expresión, la responsabilidad política la participación pública y el   debate.    

13.  Catalina Botero   Marino.   Comenzó por destacar el enorme potencial democratizador de internet, como punto   de partida ante cualquier ejercicio de ponderación. En tal sentido explica que   al abordar cualquier análisis sobre la libertad de expresión en el entorno   digital, los riesgos que presupone el ejercicio de este derecho deben ponderarse   y situarse en ese contexto de las posibilidades de difusión de informaciones y   opiniones a través de internet, dado que ofrece espacios y herramientas para la   construcción del debate público.    

Hizo énfasis en la importancia de la   neutralidad de la red, que se refiere a la libertad de acceso y elección de los   usuarios de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación   o servicio legal por medio de Internet, ejercicio que no debe estar   condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueo, filtración, o   interferencia. Se trata de una condición necesaria para ejercer la libertad de   expresión en el mundo digital, de acuerdo a lo consignado en el artículo 13 de   la Convención Americana y, a la vez, de un componente transversal de los   principios orientadores antes mencionados.’    

En cuanto a la responsabilidad de   intermediarios, destacó que ningún proveedor de un servicio en línea puede ser   tratado como el editor o autor de una información proveída por un tercero.   Agregó que esto constituye una garantía a favor del ejercicio de la libertad de   expresión en línea y en contra de la censura, sin que ello implique que las   empresas no tengan deberes de moderar contenidos problemáticos en su plataforma,   como son las amenazas, el acoso o la divulgación no autorizada de contenidos   íntimos.    

Expuso que las redes sociales pueden   tener dos facetas: (i) como espacio para la publicación de informaciones u   opiniones, incluso actuando como un intermediario en la difusión de contenidos;   y (ii) otra comercial a través del acopio de datos de los usuarios y de difusión   de publicidad y anuncios. En tal media señaló que no se pueden confundir dichas   facetas y no es posible tomar la actividad de intermediación de contenidos como   una de procesamiento de datos, pues derogaría en la práctica el ejercicio de   este derecho y le entregaría a cualquier persona una herramienta activa de   eliminación de contenidos. Un estándar semejante obligaría por igual a   intermediarios y usuarios a obtener la voluntad manifiesta de todos los sujetos   sobre los cuales puede haber algún tipo de contenido, información o enlace. Este   criterio no solo derogaría de facto el derecho a la libertad de expresión, sino   que haría imposible el funcionamiento de internet.    

En relación con el anonimato   indicó que es parte consustancial del derecho a la libertad de expresión. La   posibilidad de difundir contenidos de manera anónima implica que la protección   debe hacerse extensiva a las tecnologías que posibilitan esa acción, como la   encriptación. La garantía de escoger la forma en la que un individuo se expresa   incluye el uso de las herramientas que implementan ese derecho. Manifestó que   instaurar “arquitecturas de control”, crea obligaciones no solo para que   las plataformas tengan que identificar a sus usuarios, sino que también ofrece   poderosos incentivos para la identificación de personas en espacios físicos, la   prohibición de dispositivos y el bloqueo de porciones de la red, lo cual termina   por generar la búsqueda de espacios clandestinos para expresarse.    

Adicionalmente afirmó que la libertad de   expresión “offline” es la misma “online”, por tanto la presunción   a favor de este derecho tienen plena vigencia en el entorno digital.   Destaca que en observancia a las garantías judiciales que consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y   25), las restricciones a la libertad de expresión tienen reserva judicial.    

Añadió que existen dos tipos de discursos   especialmente protegidos por la jurisprudencia constitucional: (i) el discurso   político y sobre asuntos de interés público, que comprende, entre otros, todo el   relacionado con temas electorales, el ejercicio de las funciones públicas y de   interés público y las críticas al Estado y sus funcionarios; y (ii) el discurso   sobre funcionarios o personajes públicos, que se refiere a las expresiones sobre   personas que, en razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad,   son sujetos de notoriedad pública y deben aceptar el riesgo a recibir críticas,   opiniones o revelaciones.    

En cuanto al juicio de proporcionalidad   hizo alusión al denominado test tripartito[247], a partir   del cual las restricciones a la libertad de expresión deben sujetarse a un   juicio estricto de proporcionalidad, esto es, al estándar más exigente de rigor   en el análisis constitucional.    

Agregó que este derecho incluye   expresiones ofensivas, chocantes, dado que la función de este derecho es   justamente la de proteger las opiniones que la mayoría no está dispuesta a   escuchar; las opiniones que pueden resultar perturbadoras u ofensivas para una   persona o una parte de la población, pues nadie necesita un escudo reforzado   para adular o para emitir opiniones inofensivas. En este sentido considera que   los “tuits” chocantes, los “posts” de Facebook ofensivos y otras expresiones   similares, tienen protección constitucional prima facie.    

Advirtió que los reclamos “online” deben   ser evaluados desde su contexto, dado que es diferente el tipo de ponderación   que se hace cuando se trata de dos particulares donde media una relación de   subordinación o de desequilibrio de poder, como ocurre en el mundo de las   relaciones comerciales, donde el ejercicio de la libertad de expresión no solo   cumple el fin legítimo de difusión de opiniones sino también de desahogo.    

De cara a la formulación de las   restricciones a la libertad de expresión, expuso que se debe permitir a las   personas regular su conducta, prever de formas razonables las consecuencias de   sus actuaciones y, además, ser las menos restrictivas para ese derecho. En este   sentido destaca cuatro factores que se deben tener en cuenta en este análisis:   (i) quién habla; (ii) sobre quién se habla; (iii) qué se dice; y (iv) dónde se   dice.    

14.  Fundación   Karisma.   Resaltó que los casos objeto de examen no le permiten a la Corte hablar de otros   temas que fueron discutidos durante la audiencia del 28 de febrero vinculados   con los algoritmos y la inteligencia artificial, la discriminación y la   manipulación a través de Internet mediante datos, el potencial y los riesgos del   big data o la necesidad de cerrar la brecha digital para contribuir a la equidad   social.    

En relación con las preguntas formuladas   por la Corte, señaló que es necesario diferenciar la libertad de expresión de la   protección de datos. Para ello explicó que la protección de datos es la   respuesta del orden jurídico para regular la forma cómo se usa esa información   en la economía. No está pensada como mecanismo de balance contra excesos de la   expresión humana. Afirmó que la libertad de expresión e intimidad pueden entrar   en tensión en muchos casos, debate que se debe resolver a partir de un análisis   basado en los estándares desarrollados para la protección de esos derechos y no   con las normas de protección de datos, porque no fueron diseñadas para eso. Su   propósito es el de regular el uso, acceso, circulación y tratamiento de los   datos a cargo de un tercero.    

En cuanto al alcance y la amplificación   de mensajes en internet, plantea que se debe relativizar, el que en la práctica   muchas veces se sobrevalora. Indica que cuando un juez analiza un asunto debe   verificar en el caso concreto el poder para impactar el debate público, en   últimas, depende de que haya audiencias dispuestas a escuchar, a enterarse y a   participar. Al fin y al cabo, un contenido publicado en internet tiene el   potencial de tener una difusión masiva, pero no es un hecho que esto siempre   ocurra.    

Respecto a las audiencias pasivas en   redes sociales, esto es, las personas que dan un simple “Like” o comparten   contenidos creados por otras, refirió que en la medida que no acompañen ese   material con nueva información, pareciera que, en principio, no deberían de ser   responsables. Ahora bien, dado que su accionar es lo que hace que una   información se haga viral, se amplifique y, finalmente, genera impacto, la   sanción social debería servir para castigar sucesos que pueden minar el debate   democrático o afectar a otras personas. Consideró necesario entender que las   audiencias pasivas no son monolíticas, por lo que no es lo mismo la persona   anónima que se identifica con un contenido que pueda ser considerado ofensivo o   no protegido por la libertad de expresión y le da “like” o lo “retuitea”, que   cuando esto lo hace una figura pública con gran influencia en el debate público.   El impacto en uno y otro caso es distinto.    

Estimó que a medida que aumenta la   penetración de internet y normalizamos su integración en nuestras vidas la   sociedad aprende a comportarse, especialmente si se acompaña de estrategias   educativas. Aunque se debe reconocer que siempre habrá quienes no se   comportarán.    

Agregó que no solo en Colombia se discute   la necesidad de la regulación de unas redes sociales, lo que implica que es   indispensable pensar en cómo evitar abusos y proteger derechos en redes   sociales, a partir de las tensiones de derechos en internet.    

Aseguró que el hecho de que se utilicen   los adjetivos “ladrón”, “ratero”, “estafador”, “estafadora profesional”,   “mentiroso” en el contexto de relaciones comerciales al interior de las redes   sociales, no debe acarrear una limitación por parte de los jueces de tutela.   Esto lo explicó a partir de cinco puntos, a saber: (i) este tipo de discursos   pueden ser mejor resistidos con la opinión y la expresión del afectado, que con   la orden de un juez; (ii) permite realizar dos funciones básicas de la libertad   de expresión: el desahogo frente a una situación considerada injusta y  la   prevención para que otras personas no sufran lo mismo; (iii) este tipo de   afirmaciones no deberían estar condicionadas a la existencia de una condena   penal en firme; (iv) la literalidad de las palabras debe entenderse en el   sentido y en el contexto de la interacción social y de la construcción social de   estos mensajes, no en el sentido legal o judicial que pueda tener dicho término,   pues de lo contrario solo se permitiría la expresión de aquellos que manejen con   pericia las formalidades de la ley, o de los que dispongan de sentencias   judiciales condenatorias; y (v) se trata de una relación horizontal entre   particulares.    

Destacó que este es un típico conflicto   entre particulares con poca o ninguna incidencia para el debate de asuntos   públicos, sin embargo, la Corte ha adoptado una posición maximalista de la   procedibilidad, asumiendo que las “redes sociales” o las “plataformas digitales”   equivalen a medios de comunicación de “alto impacto social”, con lo cual   prácticamente cualquier publicación en un medio digital, engendra la posibilidad   de crear una relación de “indefensión”.    

Reiteró que el ejercicio de la libertad   de expresión en las redes sociales y en las plataformas digitales no debe estar   sujeto a regulación, así el Estado debe ser juez ocasional en aquellos casos en   donde sea clara la asimetría de poder entre las partes y el discurso como tal   tenga la potencia de comprometer de forma seria los derechos fundamentales de   las personas.    

Propuso que estos casos sean resueltos a   partir de alguna forma de autorregulación. En este sentido haciendo alusión al   derecho comparado identificó tres alternativas posibles: (i) la autocomposición   del conflicto por parte de los usuarios de la red; (ii) la intervención del   propietario o administrador de la red social a partir de tomar medidas en el   contexto de sus términos y condiciones y políticas de usuarios; y (iii) la   intervención de una autoridad independiente de autorregulación, del tipo   ombudsman[248].   Planteó que las tres son buenas alternativas y en una perspectiva macro de estos   problemas deberían ser consideradas por la Corte. Para este tipo específico de   casos, sin embargo, se debería incentivar la autocomposición y la   autorregulación de los individuos, teniendo en cuenta que como parte del riesgo   social, la posibilidad de que se registren malas opiniones entre conciudadanos.   Con todo, se debe procurar por la automoderación del lenguaje y al uso con   medida de las redes sociales.    

Remató advirtiendo que el derecho del   habeas data no es necesario para proteger los valores de la libertad y la   dignidad humana de las personas, dado que este ha sido perfilado en sus   contornos constitucionales para enfrentar un fenómeno muy específico: el del   poder informático derivado de la capacidad de acopio y tratamiento de   información personal en una base de datos estructurada para tal fin.    

16.  Catalina del   Pilar Sánchez Daniels quien se identifica como estudiante de maestría de la   universidad Eafit. Desarrolló su intervención a partir de   tres temas: (i) la errada imposición de las cargas de veracidad e imparcialidad   sobre los ciudadanos al usar las plataformas digitales, (ii) la imposibilidad de   vulnerar la presunción de inocencia por medio de acusaciones delictivas en las   redes y (iii) la necesidad de proteger el insulto y la ofensa como desarrollo de   la libertad de expresión.    

En cuanto a las cargas de veracidad e   imparcialidad para los usuarios de las plataformas sociales, destacó que salvo   por lo casos en que las personas usan sus redes para ejercer el periodismo, el   uso de las redes sociales no se puede asimilar a la labor informativa que   desarrollan los medios de comunicación tradicionales y los periodistas por tres   motivos: (i) estas acciones no tienen la misma finalidad; (ii) los procesos de   creación y emisión de contenidos no son los mismos; y (iii) socialmente no   tienen el mismo valor el ejercicio informativo del periodismo y la expresión   ciudadana mediante redes sociales.    

Afirmó que desde el comienzo del uso de   las redes sociales, se ha evidenciado que las personas publican datos,   informaciones y opiniones por diversos motivos (experiencias de vida,   información que les parece interesante u opiniones con las que se identifican;   para desahogarse; para participar en el debate público o tratar de incentivar o   promover el control ciudadano, etc). Agregó que la información que proporcionan   los periodistas responde al deber de veracidad e imparcialidad, sin embargo por   el hecho de que ciertas publicaciones en redes sociales se consideren hechos   noticiosos, ello no las convierte en noticias sujetas a dicha carga, pues   generaría un desincentivo para la libre expresión e intercambio de opiniones en   redes y, lo que es más grave, en la participación en el debate público, lo cual   contraría desde todo punto de vista los valores fundamentales de la democracia.    

En relación con la presunción de   inocencia y las acusaciones delictivas, manifestó que no es válido   afirmar que las acusaciones de carácter delictivo realizadas en las redes   sociales vulneran la presunción de inocencia de los ciudadanos denunciados   cuando no existe un fallo condenatorio en firme porque: (i) la presunción de   inocencia es una garantía llamada a proteger al ciudadano frente al Estado y no   de sus conciudadanos, no es un derecho fundamental autónomo, sino que   corresponde al catálogo de reglas integradoras del debido proceso; y (ii) no es   razonable ni posible obligar a los ciudadanos a sujetar la expresión de su   opinión personal con respecto a otro individuo a los resultados de un proceso   judicial o administrativo.    

En cuanto a la   protección de los insultos o las ofensas prima facie, explica que esta   forma de expresión está protegida por el bloque de constitucionalidad (art. 13   de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y art 19 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que permite establecer límites a   la libertad de expresión cuando los mismos sean necesarios para proteger los   derechos o la reputación de los demás y la seguridad nacional, el orden público,   la salud o moral públicas. Sin embargo, no   todo insulto tiene el potencial o el efecto de dañar desproporcionalmente la   honra de los demás o lastimar otro, generar un riesgo a la seguridad, al orden   nacional o a la salud o moralidad públicas.    

En ese   orden de ideas, consideró que la protección prima facie de los insultos u   ofensas debería entrar al catálogo de garantías reforzadas de la libertad de   expresión y solo se debería censurar cuando (i) esté dirigido a un menor de   edad, (ii) se emite dentro de un discurso de odio o incitación a la   discriminación o violencia; (iii) sea desproporcionada y genere realmente un   daño a la honra, etc. Por tanto, la censura del insulto u   ofensa debe proceder tras un cuidadoso análisis del contexto; lo cual implica   que debe estar sujeta a una fuerte carga probatoria y argumentativa.  La   justicia no debería arrogarse la labor de censurar las informaciones y   expresiones consideradas insultantes u ofensivas por ser consideradas   políticamente incorrectas.    

      

ACLARACión DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA SU.420/19    

ACCION DE TUTELA   PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Se   debió declarar la improcedencia por no haberse acreditado la solicitud previa de   rectificación (Aclaración de voto)    

ACCION DE TUTELA   PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN REDES   SOCIALES-No   se encuentra acreditada la legitimación por pasiva por cuanto accionantes no se   encuentran en situación de indefensión respecto de los accionados (Aclaración de   voto)    

En   ninguno de los tres casos referidos se satisface el requisito de legitimación en   la causa por pasiva. Esto, por cuanto no se constata, siquiera de manera   sumaria, situación de indefensión de ninguno de los tres accionantes respecto de   los accionados. Por el contrario, en tales casos, es claro que ambos   particulares (accionante y accionado) se encuentran en relaciones simétricas, en   las que, por definición, no se configura situación de indefensión alguna que   torne procedente las solicitudes de amparo. En lugar de examinar tales criterios   y, por contera, declarar improcedentes las tres solicitudes de tutela por falta   de legitimación en la causa por pasiva, la Sala Plena decidió declararlas   improcedentes por falta de relevancia constitucional. Este criterio, además de   indiscernible, resulta, a todas luces, cuestionable para determinar la   procedencia de solicitudes de tutela en casos en los que la   naturaleza iusfundamental de los derechos en colisión (libertad de   expresión v buen nombre y honra) es indiscutible    

Referencia: Expedientes T-5.771.452, T-6.630.724, T-6.633.352 y T-6.683.135   (acumulados).    

Sentencia: SU 420   de 2019    

Magistrado ponente:    

José Fernando Reyes Cuartas    

1.                   Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo esta   aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Si bien   comparto la decisión adoptada, disiento de sus fundamentos, en particular, de   los relacionados con el análisis de los requisitos de (i) subsidiariedad   y (ii) legitimación en la causa por pasiva, en los casos correspondientes   a los expedientes T-5.771.452, T-6.630.724 y T-6.633.352. En   lugar del fundamento acogido por la mayoria de la Sala Plena, tales solicitudes   de amparo han debido ser declaradas improcedentes, en mi opinión, habida cuenta   de que no satisfacen los requisitos de subsidiariedad y legitimación en la causa   por pasiva.    

2.                   Las solicitudes de tutela referidas no satisfacen el requisito de   subsidiariedad, por cuanto, de manera previa, los accionantes no solicitaron el   retiro, la corrección o la enmienda de los mensajes cuestionados. Al   respecto, la Corte desconoció que, en múltiples y recientes providencias, las   Salas de Revisión de Tutela han considerado que cuando se pretenda el amparo de   derechos fundamentales vulnerados con ocasión de una publicación, la solicitud   de retiro, corrección o enmienda de la misma, es requisito de procedibilidad   para presentar la solicitud de tutela[249].   Este requisito de procedibilidad resulta exigible, al margen de la naturaleza   del emisor del mensaje (periodista, usuario de redes sociales, blogger, etc.) o   del canal de divulgación del mismo (medios convencionales, redes sociales,   páginas web, etc.). El fundamento de esta regla es la imperiosa promoción de la   autocomposición para resolver este tipo de controversias, con lo cual solo es   posible acudir al juez cuando este mecanismo de autoregulación resulte   inoperante o insuficiente para resistir el discurso considerado lesivo de   los derechos fundamentales.    

3.                   Pues bien, en los tres casos referidos, los accionantes acudieron directamente a   la acción de tutela, sin haber solicitado a los emisores de los mensajes   cuestionados el retiro, la corrección o la enmienda de los mismos. Este, en mi   criterio, ha debido ser el fundamento de la declaratoria de improcedencia de las   solicitudes de tutela en mención. Por lo demás, la declaratoria de improcedencia   por hecho superado en el caso correspondiente al expediente T-5.771.452   carece de fundamento, habida cuenta de que la información cuestionada por el   accionante fue retirada en cumplimiento de la decisión del juez de tutela de   instancia, por lo que en ningún caso se habría constatado litigio superado  entre las partes.       

4.                   Las solicitudes de tutela referidas no satisfacen el requisito de legitimación   en la causa por pasiva, por cuanto los accionantes no se encuentran en situación   de indefensión respecto de los accionados. Los artículos 86   (inc. 5) de la Constitución Política y 42 (inc. 4) del Decreto 2591 de 1991   prevén que la acción de tutela procede contra particulares respecto de los   cuales el solicitante se encuentre en una situación de indefensión. A la luz de   esta regla, en el contexto de internet y de las redes sociales, le corresponde   al juez constitucional examinar, como requisito de procedibilidad de las   solicitudes de tutela, si el accionante se encuentra en una situación de   indefensión frente al accionado. En otros términos, el juez de tutela debe   verificar si accionante y accionado se encuentran en una relación asimetrica en   la que el primero está en situación de indefensión frente al segundo, en   relación con el mensaje considerado lesivo de los derechos fundamentales. Para   constatar esta situación de indefensión, el juez constitucional debe considerar,   entre otras, las capacidades de difunsión de información del emisor del mensaje   y del presuntamente afectado con el mismo, para lo cual deberá tener en cuenta,   según el contexto, la naturaleza y las condiciones de uno y otro (esto es, si   son funcionarios públicos o ejercen actividades comerciales o empresariales,   etc.), su número de seguidores en las redes sociales, el número de visitas o   reproducciones de los contenidos, la periodicidad, la difusión y la relevancia   social de las publicaciones, entre otros.      

5.                   Con base en lo anterior, considero que en ninguno de los tres casos referidos se   satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto   no se constata, siquiera de manera sumaria, situación de indefensión de ninguno   de los tres accionantes respecto de los accionados. Por el contrario, en tales   casos, es claro que ambos particulares (accionante y accionado) se encuentran en   relaciones simétricas, en las que, por definición, no se configura situación de   indefensión alguna que torne procedente las solicitudes de amparo. En lugar de   examinar tales criterios y, por contera, declarar improcedentes las tres   solicitudes de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala   Plena decidió declararlas improcedentes por falta de relevancia constitucional.   Este criterio, además de indiscernible, resulta, a todas luces, cuestionable   para determinar la procedencia de solicitudes de tutela en casos en los que la   naturaleza iusfundamental de los derechos en colisión (libertad de   expresión v buen nombre y honra) es indiscutible.    

6.                   Por las anteriores razones, además de aclarar mi voto en relación con la   sentencia de la referencia, considero que la mayoría de la Sala Plena perdió la   oportunidad de fijar pro futuro las anotadas reglas de procedibilidad en   relación con solicitudes de tutela análogas o similares a las sub examine.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO    

 DE LA   MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA    

 A LA   SENTENCIA SU.420/19    

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros   constitucionales para ponderar los conflictos entre la libertad de expresión y   otros derechos son necesarios en el análisis de fondo (Aclaración de voto)    

Sin perjuicio de que los   parámetros constitucionales se utilicen para evaluar la procedibilidad de la   acción de tutela en aquellos casos en los que la libertad de expresión entra en   conflicto con derechos como el buen nombre o la honra, debe señalarse que estos   resultan particularmente importantes al momento de ponderar la tensión de   derechos, es decir, en el análisis de fondo del caso.     

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites no son   absolutos y deben considerarse caso a caso (Aclaración de voto)    

Los límites a la   libertad de expresión siempre deben analizarse en cada caso concreto a partir de   las particularidades del mismo. En situaciones en las que entran en conflicto el   derecho a la libertad de expresión con otros derechos como el buen nombre o la   honra, se debe hacer uso de la ponderación para solucionar tal colisión de   derechos, teniendo presente en todo caso la presunción de primacía de la   libertad de expresión. El juez debe hallar un delicado y complejo balance entre   la amplia protección que se debe brindar a la libertad de expresión y el respeto   de los derechos de terceras personas, apuntando siempre a buscar la medida menos   lesiva para libertad de expresión. No puede considerarse a priori que la   libertad de expresión debe limitarse cuando lo que se afirma no contribuye a un   debate, no se identifica con un fin constitucional legítimo, es insultante o se   expresa de manera reiterada y sistemática.    

INDEFENSION-Concepto   (Salvamento parcial de voto)    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE   INDEFENSION-La Sala no analizó con rigurosidad las calidades   personales del accionante y los cargos que ocupa (Salvamento parcial de voto)    

M.P.   JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Controles   delicados para un derecho frágil    

Con el acostumbrado respeto por las   providencias de la Corte, procedo a aclarar y salvar parcialmente mi voto   respecto de la Sentencia SU-420 de 2019. La providencia resolvió declarar la   carencia actual de objeto en el expediente T-5.771.452, declarar la   improcedencia de la acción de tutela en los expedientes T-6.630.724 y   T-6.633.352, y conceder el amparo en el caso del expediente T-6.683.135. A   continuación expondré las razones que me llevan a aclarar algunos aspectos   puntuales de dicha Sentencia y a salvar el voto en la decisión del expediente   T-6.683.135, en la que se concedió la protección de los derechos al buen nombre   y a la honra del accionante.      

1. Aclaración de voto    

1.1. Los parámetros constitucionales para   ponderar los conflictos entre la libertad de expresión y otros derechos son   necesarios en el análisis de fondo de los casos     

1.1.1. La Sentencia SU-420 de 2019 señala   que al analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad   de expresión en redes sociales se debe determinar la relevancia constitucional   del asunto, para lo cual es preciso tener en cuenta los parámetros   constitucionales, recogidos en la Sentencia T-155 de 2019, que sirven para   establecer el grado de protección que debe recibir la libertad de expresión   cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas. Esto es: (i) quién   comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv)   cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica. Si bien algunos de estos   parámetros pueden ser útiles al momento de analizar la procedibilidad de la   acción de tutela en este tipo de casos, como en el estudio de la legitimación   por activa o pasiva o en la subsidiariedad, también, y primordialmente, deben   ser considerados en el análisis de fondo del caso, ya que resultan necesarios   para determinar el equilibrio entre los   derechos en conflicto y cuál es la manera adecuada de garantizarlos, de tal   forma que no se impongan condiciones irrazonables para el ejercicio de la   libertad de expresión.    

1.1.2. La propia Sentencia SU-420 de 2019 hace uso de los   mencionados parámetros al momento de estudiar el fondo del único caso que superó   el análisis de procedencia, esto es, el expediente T-6.683.135. En efecto, allí   se estudia el contenido y la periodicidad de los mensajes publicados por el   accionado en distintas redes sociales. Después de transcribir varios de estos   mensajes, la Sentencia concluye que “el accionado en sus perfiles de Facebook   y Youtube ha expresado de manera reiterada y sistemática frases injuriosas y   otras calumniosas, que a su vez materializan vejaciones, insultos, delitos, en   fin, expresiones desproporcionadas y humillantes, que evidencian una intención   dañina y ofensiva, no con un fin legítimo, sino por el contrario difamatorio   (…). Es, en últimas, un abuso del derecho a la libertad de expresión”. Es   claro entonces que para concluir que en este caso la protección del derecho a la   libertad de expresión del accionado no tenía respaldo constitucional y debía   garantizarse los derechos al buen nombre y a la honra del accionante, se tuvo   que considerar, qué se comunicaba, cómo se comunicaba y por qué medio se   comunicaba. Aunque no acompaño esta decisión, tal como explicaré más adelante,   encuentro necesario aclarar que sólo del análisis de estos aspectos era posible   determinar el grado de protección que debía recibir la libertad de expresión y   encontrar el remedio constitucional adecuado.         

1.1.3. Por tanto, sin perjuicio de que   los parámetros constitucionales se utilicen para evaluar la procedibilidad de la   acción de tutela en aquellos casos en los que la libertad de expresión entra en   conflicto con derechos como el buen nombre o la honra, debe señalarse que estos   resultan particularmente importantes al momento de ponderar la tensión de   derechos, es decir, en el análisis de fondo del caso.     

1.2. Los límites a la libertad de   expresión no son absolutos y deben considerarse caso a caso    

1.2.1. En el recuento que se hace en la   Sentencia SU-420 de 2019 de la jurisprudencia en materia de libertad de   expresión en internet, se concluye que “se activa un límite a la libertad de   expresión cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional   legítimo, ni siquiera contribuye a un debate específico, sino simplemente   conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que se quiere   comunicar”. Así mismo, en el acápite relativo a los límites a la libertad de   expresión en internet, se describen algunos criterios que deberá tener en cuenta   el juez de tutela al momento de analizar la tensión que surja entre los derechos   a la libertad de expresión y los derechos al buen nombre y a la honra y se   considera la periodicidad de las publicaciones del emisor como uno de los   aspectos a tener en cuenta en el análisis. Al respecto se dice: “las   afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en   relación con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de   expresión dada la repetitividad, sistematicidad y perduración de las   publicaciones vejatorias, constituyen una situación de persecución o acoso que   afrentan concretamente el derecho a vivir sin humillaciones reconocido por la   jurisprudencia como parte integral de la dignidad humana”.    

1.2.2. Estas conclusiones no deben   entenderse como una regla general que pueda aplicarse en cualquier escenario,   pues los límites a la libertad de expresión siempre deben analizarse en cada   caso concreto a partir de las particularidades del mismo. En situaciones en las   que entran en conflicto el derecho a la libertad de expresión con otros derechos   como el buen nombre o la honra, se debe hacer uso de la ponderación para   solucionar tal colisión de derechos, teniendo presente en todo caso la   presunción de primacía de la libertad de expresión. El juez debe hallar un   delicado y complejo balance entre la amplia protección que se debe brindar a la   libertad de expresión y el respeto de los derechos de terceras personas,   apuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresión.    

1.2.3. No puede considerarse a priori  que la libertad de expresión debe limitarse cuando lo que se afirma no   contribuye a un debate, no se identifica con un fin constitucional legítimo, es   insultante o se expresa de manera reiterada y sistemática. Sin duda estos   aspectos resultan relevantes para el juez constitucional al momento de verificar   si un acto lingüístico, interpretado en contexto, afecta los derechos   fundamentales de una persona, pero no pueden considerarse como límites absolutos   a la libertad de expresión. La Corte Constitucional ha protegido este derecho en   casos en los que una persona emite opiniones insultantes que no contribuyen a   ningún debate ni materializan un fin constitucional[250] o han sido   publicadas de manera reiterada,[251] pues de la   valoración en conjunto de todas las particularidades que demarcan el contexto en   el que se realizó el acto de comunicación, se concluyó que no se presentaba una   afectación a los derechos de terceras personas de tal entidad que fuera   necesario limitar la libertad de expresión.       

1.2.4. Debe recordarse que la libertad de   expresión protege no sólo el contenido del discurso sino el tono del mismo. Por   tanto, no sólo las expresiones que gozan de una cierta aprobación por la   sociedad están amparadas por este derecho, sino particularmente los mensajes que   resultan molestos y ofensivos. Así lo ha reconocido la Corte al señalar que   “la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas   como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye   las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas,   excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya   que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como   su tono”.[252] Tampoco puede   considerarse, de manera aislada y sin tener en cuenta el contexto en el que se   profiere la expresión, que las afirmaciones publicadas de manera reiterada   constituyen una situación de persecución o acoso. Esto dependerá, entre otros   factores, de quién es la persona que comunica y sobre quién se comunica y si   entre estos se presenta una relación asimétrica de poder.[253]    

2. Salvamento de voto    

Me referiré a continuación a las razones por las cuales salvo el voto en   relación con el expediente T-6.683.135 (caso 4), que están relacionadas con (i)   la inexistencia de un estado de subordinación o indefensión del accionante   frente al accionado, y (ii) la necesidad de proteger los discursos de control   social al poder.    

2.1. Al analizar los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela   en el caso 4, la mayoría de la Sala adelantó el análisis de la legitimación en   la causa de manera poco rigurosa. Concretamente, en el párrafo 145, sostuvo que   las publicaciones que el accionante consideraba lesivas de sus derechos   fundamentales fueron hechas desde los perfiles personales de RGRB en Facebook y   YouTube y, por lo tanto, este último tenía un manejo significativo de las   mismas, sin que se tratara de una situación que pudiese ser reportada dentro de   las mencionadas plataformas. Siguiendo este razonamiento, dedujo la Sala que el   accionante se encontraba en estado de indefensión. Disiento de dicha conclusión.   Un estado de indefensión se presenta cuando existe una situación desigual entre   dos partes en la que una es más fuerte que la otra y esta última -la parte   débil- no tiene medios físicos o jurídicos para defenderse, o los que existen   son insuficientes para resistir la vulneración o amenaza de un derecho   fundamental, lo cual la pone en una situación de desamparo[254]. Según esta   Corte, “la indefensión es un concepto de naturaleza fáctica, que se configura   cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra,   de modo que, por el conjunto de circunstancias de hecho que rodean el caso, no   le es posible protegerse en un plano de igualdad, bien porque carece de medios   jurídicos de defensa o porque, a pesar de existir dichos medios, ellos resultan   insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos   fundamentales.”[255]    

2.2. Aunque es claro que el accionado tenía un manejo   significativo sobre sus publicaciones, esto mismo se predica de cualquier   persona que exprese su opinión mediante cualquier medio, al ser la emisora del   mensaje. En este caso era necesario analizar varios elementos de juicio   relevantes para el estudio de la procedencia. Así, debió tenerse en cuenta si   los perfiles del accionado eran abiertos y permitían réplicas; de ser así, RMM   tenía un espacio igual al del emisor para defenderse y dar a conocer su lado de   la historia, más allá de la imposibilidad de denunciar el contenido en los   términos de las normas de la comunidad virtual. No sólo tenían que resaltarse el   número de reproducciones de cada video o las veces que fue compartido, tendría   que haberse observado la posibilidad de que el accionante reaccionara a los   mismos, o si ha emitido o no respuestas. La situación sería distinta si se   tratara de una aplicación, por ejemplo, como WhatsApp, que impide   conocer abiertamente los destinatarios de un mensaje y responder de manera   directa al mismo, si no se es un directo destinatario. En línea con lo anterior,   la Sala no analizó con rigurosidad las calidades personales del accionante y los   cargos que ocupa. Recuérdese que RMM hace parte del Consejo Directivo de Sayco y   se desempeña como Notario Primero del Círculo de Santa Marta; por su parte, el   accionado es un compositor y cantante vallenato a quién le fue retirada la   calidad de socio de la mencionada Asociación. Si bien es cierto que los mensajes   emitidos por RGRB mediante Facebook y YouTube  han sido continuos y   reiterados, ésta sola circunstancia no era suficiente para concluir que existía   un estado de indefensión del accionante. Por el contrario, aunque bastante   molestos, los mensajes y denuncias de RGRB no parecen haber tenido un impacto   significativo en la posición de poder que tiene RMM, pues sigue desempeñando,   luego de 7 años de continuos cuestionamientos por parte del accionado, los altos   cargos antes mencionados. De esta manera, considero que no existe en este caso   una situación de indefensión y, en esta medida, no era la acción de tutela el   mecanismo apropiado para resolver esta controversia.    

2.3. Pese a considerar que el caso es improcedente, tal como lo acabo de   explicar, encuentro necesario hacer un breve pronunciamiento sobre la forma en   que fue resuelto. La mayoría de la Sala, apartándose de la reiterada   jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, olvidó tener en cuenta un aspecto   fundamental para la ponderación de derechos en esta oportunidad: el discurso del   accionado goza de una especial protección porque lo que estaba comunicando era   un asunto de interés público. En efecto, los discursos de interés público o que   involucren críticas al Estado o sus funcionarios gozan de una protección   reforzada. Esto se justifica principalmente en dos razones: “(i) a través de   ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de   expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se   confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales; (ii)   este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias   más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o   económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en   consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas   manifestaciones y reprimir a sus autores”.[256]  En la Sentencia T-155 de 2019,[257] la Corte recordó   que la Corte Interamericana de Derechos Humanos  ha resaltado la importancia que   tiene el discurso sobre asuntos de interés público. Para este Tribunal, “el   control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública,   fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la   responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual   debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o   del debate sobre cuestiones de interés público”.[258]    

2.4. La Sala no valoró que RMM es un personaje público, que toma decisiones   relevantes en el marco de una asociación de autores, como miembro del Consejo   Directivo de Sayco y, además, es Notario. Recuérdese que “el servicio notarial es no sólo un servicio público sino   que también es desarrollo de una función pública”[259].  Al aceptar esta proyección pública el accionante debe soportar   un mayor nivel de intromisión en su vida. Ello es admisible en el contexto de   una sociedad libre y democrática que no solo permite, sino que debe incentivar,   el control social de la función pública. RGRB ha hecho múltiples declaraciones   en relación con la forma en que se asignan los recursos y se toman las   decisiones al interior de una Asociación de autores y de compositores y ello es   un asunto de relevancia pública; también ha hecho cuestionamientos frente al   desempeño de la función notarial del actor y la forma en que él llegó a ocupar   esa situación de poder. Por lo tanto, lo que correspondía en este caso, de   aceptarse su procedencia formal, era negar el amparo para así proteger un   ejercicio legítimo de la libertad de expresión.    

2.5. En suma, estimo necesario resaltar que son pocos y excepcionales los   discursos que no están protegidos por el derecho fundamental a la libertad de   expresión, y por lo tanto, no le corresponde al juez constitucional analizar la   corrección del lenguaje. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha   consolidado una amplia y clara línea jurisprudencial de defensa de la libertad   de expresión consolidada desde la Sentencia T-391 de 2007 -que ha sido reiterada   y ampliada en múltiples providencias, tales como las que usé para fundamentar   este voto particular-; la cual permite concluir que los excesos en el ejercicio   de este derecho en una sociedad libre, abierta y democrática se controlan con   más expresión, deliberación y límites de tiempo, modo y lugar, pero nunca con   censura. Este tipo de debates deben generar reflexiones en torno a la   responsabilidad social de las personas públicas y la importancia del control de   las funciones que éstas desempeñan, sin importar el tipo de expresiones que se   empleen para ello. En   estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro y salvo   parcialmente el voto en la presente decisión.    

Fecha ut   supra.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Este accionado indicó que el 29   de septiembre de 2017, la sociedad Google, empresa incorporada en el Estado de   Delaware en los Estados Unidos, cambió su razón social de Google Inc. a Google   LLC, adjuntando la certificación expedida por la Secretaría de tal Estado, con   su correspondiente traducción oficial. Véase a folio 35, cuaderno 1 de nulidad.    

[2] Expediente T-5.771.452 (JWFC en contra de   Google Colombia Ltda. y Google LLC).    

[3] Anexa pantallazo de publicación   efectuada el 30 de enero de 2014 en la dirección “muebles   caqueta.blogspot.com.co” (fls. 7 a 9, cuaderno de instancia).    

[4] Sentencia T-063A de 2017.    

[5] Como sustento de esta afirmación   anexa cinco pantallazos correspondientes a correos electrónicos remitidos al   accionante por parte de Google el 23 y 27 de abril, el 11 y 21 de septiembre de   2015, así como uno sin fecha determinada (fls. 2 a 6, cuaderno de instancia).    

[6] “Por la cual se definen   principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de   las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia   Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.    

[7] “Por el cual se modifica la   estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones   y se dictan otras disposiciones”.    

[9] Folio 85, cuaderno de instancia.    

[10] Folio 86, cuaderno de instancia.    

[11] Expediente T-6.630.724 (SMAC contra YRV, JMDD y   APAN).    

[12] Folio 12, cuaderno principal.    

[13] Folio 13, cuaderno principal.    

[14] Folio 14, cuaderno principal.    

[15] Folio 15, cuaderno principal.    

[16] Folio 16, cuaderno principal.    

[17] Folios 17 y 18, cuaderno   principal.    

[18] Folios 19 a 24, cuaderno   principal. Se aclara que consultado el proceso identificado con la noticia   680016000160201704076, al que hace referencia la accionante, en la página de la   Fiscalía General de la Nación   (https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/),   el mismo se encuentra INACTIVO. Consulta hecha el 15 de noviembre de 2018.    

[19] Sobre el particular relaciona los   siguientes procesos identificados con noticia criminal número:   680016000160201700833 (activo); 680016000160201703971(inactivo),   680016000160201704069 (inactivo), 680016000160201703162 (inactivo),   680016000160201703299 (inactivo), 680016000160201703612 (activo). Folios 46 a 50   cuaderno principal. El estado actual de los mismos fue verificado en la página   www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/ (fecha de la consulta   15-11-2018).    

[20] Expediente T-6.633.352    (OJCA contra DEJM y JAFJ).    

[21] Folios 32 a 34 cuaderno   principal.    

[22] Folios 35 a 38 cuaderno   principal.    

[23] Folios 2 a 9 cuaderno principal.    

[24] Folios 7 y 8 cuaderno principal.    

[25] Folio 15 cuaderno principal.    

[26] Folio 16 cuaderno principal.    

[27] Expediente T-6.683.135 (RMM   contra RGRB).    

[28] Reconocido artista vallenato.    

[29] El accionante es reconocido por   su amplia trayectoria en el folclor vallenato.    

[30] Estos mensajes se vienen   presentando desde el mes de octubre de 2017 a la fecha de interposición de la   acción de tutela. Folios 2 a 25 cuaderno principal.    

[31] En relación con este punto, anexa   publicaciones hechas por el accionado el 17 y 21 de enero, 11 y 20 de febrero de   2018, donde reitera las afirmaciones relacionadas previamente. Folios 66 a 68   cuaderno principal, y 35 y 36 de segunda instancia.    

[32] Conformada para la fecha de la   sentencia por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y   Jorge Iván Palacio Palacio, quien la presidía.    

[33] Este auto fue notificado mediante   estado 634 del 23 de agosto de 2018, como consta en informe secretarial allegado   al despacho del suscrito magistrado el 31 de agosto siguiente.    

[34] Folios 74 a 76, cuaderno   principal.    

[35] Folios 84 y 85, cuaderno   principal.    

[36] Folio 83, cuaderno principal.    

[37] Google LLC, es la empresa matriz   de YouTube.    

[38] “Por medio del cual se unifica   y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.    

[39] Ver sentencia T-176 de 2011,   reiterada en la sentencia T-591 de 2017, entre otras.    

[40] Sentencia T-176A de 2014.    

[41] Sentencia T-405 de 2007.    

[42] En la sentencia   T-454 de 2018 se consagró que “la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez   atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones   de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales,   en orden a establecer la procedencia de la acción de tutela.   Situación que se hace palpable cuando se realizan publicaciones a través de   medios de comunicación ya sea en internet o redes sociales sobre las cuales el   demandante o afectado no tiene control”. Y en este   sentido concluyó “la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que las   publicaciones en las redes sociales –Facebook, twitter, Instagram, etc.- pueden   generar un estado de indefensión entre particulares, debido al amplio margen de   control que tiene quien la realiza, situación que debe ser analizada en cada   caso concreto, para poder establecer si se configura un estado de indefensión”.    

[43] Refiere que   estas Reglas de la Comunidad se encuentran disponibles en el enlace   https://www.youtube.com/intl/es-419/yt/about/policies/#community-guidelines    

[44] En   sentencia   T-179 de 2019 se indicó que   Facebook, es una plataforma que cuenta con varias herramientas cuyo objetivo es   repeler los comportamientos online de actos de hostigamiento, incitación   a la violencia, circulación de contenido ilegal, o actos de difamación, por lo   que cualquier publicación que se oponga a las Normas Comunitarias es   susceptible de ser reportada desde la plataforma. Así, los reportes en Facebook   pueden ser realizados por usuarios, no usuarios (si se tiene la URL de la   publicación), o usuarios en favor de terceros, permitiendo que el agraviado   escoja la opción de denuncia que más se acomode a su situación. Para ello, el   contenido publicado se puede reportar, entre otros, como: (i) suplantación de   identidad, (ii) bullying o hostigamiento, (iii) uso de fotos sin   consentimiento, (iv) vulneración de derechos por algo publicado en Facebook. Se   trata de instrumentos que, en principio, permitirían que las personas que se   consideren afectadas enfrenten las posibles violaciones de sus derechos. En   orden a lo expuesto concluyó que “la existencia de mecanismos para repeler   las publicaciones que se considera difamatorias impiden señalar que alguien se   encuentra en un estado de indefensión con respecto de otro particular”.    A pesar de lo anterior se advirtió que “no pretende que los mecanismos de   reporte en Facebook se conviertan en una instancia, busca evidenciar que hablar   de indefensión absoluta, por una publicación en redes sociales, no es adecuado,   pues con independencia de que los mecanismos se activen, su existencia pone en   tela de juicio la situación de indefensión”.    

[45] Sentencia T-219 de 2012.    

[46] Sentencia T-743 de 2008.    

[47] La Sala Plena de   la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis de la   inmediatez: “En primer término, la inmediatez   es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los   intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad   opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar,   la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo   razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la   finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de   un derecho constitucional fundamental.” Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en la Sentencia T-246-15.     

[48]   Sentencia SU-961 de 1999 y T-243 de 2008; reiteradas, entre otras T-246 de 2015.    

[49] Procedimiento encargado a los   jueces civiles del circuito en primera instancia conforme al artículo 20 de la   Ley 1564 de 2012.    

[50] Parámetros reiterados de la   sentencia T-155 de 2019.    

[51]En la sentencia T-949 de 2011,   específicamente se dijo: “[s]i bien es cierto que los   servidores públicos mantienen su libertad de información y de opinión, en su   calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe, por su mayor   compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente   reglada, que impone mayor prudencia y respeto”.    

[52] Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y   otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela.   Sentencia de 5 de agosto de 2008. Párr 131.   En concreto se indicó: “no sólo es legítimo sino que en   ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre   cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas   limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente   exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo   con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al   alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos   reciban una versión manipulada de los hechos.”    

[53] Ver las sentencias T-312 de 2015,   T-904 de 2013 y T-391 de 2007, entre otras.    

[54] Corte I.D.H., caso Vélez Restrepo   y Familiares vs. Colombia. Sentencia del 3 de septiembre de 2012. Párr. 209.    

[55] Sentencia T-155 de 2019.    

[56] Ver sentencia T-155 de 2019.    

[58] En el caso Fontevecchia y   D’Amico vs. Argentina, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos   sistematizó de este modo los criterios para evaluar la relevancia pública de   información atinente a la vida privada de altos funcionarios del Estado; los   mismos que fueron empleados en la sentencia proferida en este asunto por la   Corte Interamericana de Derechos Humanos (29 de noviembre de 2011), para   considerar que la información sobre aspectos de la vida privada del Presidente   Menem era de relevancia pública por cuanto se refería, entre otros, al   incumplimiento del deber legal de reconocer a un hijo.    

[59] Sentencia T-244 de 2018.    

[60] Sentencia T-155 de 2019.    

[61] Sentencia T-155 de 2019.    

[62] Esta Corporación expuso en la sentencia T-155 de 2019 que “a mayor   grado de buscabilidad y encontrabilidad del mensaje, mayor impacto se genera en   los derechos de terceras personas. Así, si al digitar el mensaje o sus palabras   claves en un buscador, este aparece relacionado dentro de las primeras páginas   que arroja la búsqueda, su nivel de buscabilidad será alto, pero si una vez que   se accede al sitio web en el que se aloja el mensaje, resulta difícil hallarlo   porque la página no tiene buscadores locales, menús, ayudas o la estructura de   la información es desordenada, su nivel de encontrabilidad será bajo”    

[63] Cfr. En sentencia C-592 de   2012 se indicó “Entre las garantías que identificaron al Estado liberal   durante los siglos XVIII y XIX estuvieron presentes tanto la libertad de   pensamiento, como su correlativa libertad y derecho de expresar las ideas. Se   trataba de retirar la mordaza impuesta por el Antiguo Régimen a sus súbditos,   para permitirles en el futuro, como ocurre en nuestro tiempo, manifestar las   opiniones a través de medios de comunicación fundados a partir del derecho a la   libertad de empresa. Desde aquella época el ejercicio de estos derechos combina:   libertad de expresión, libertad de empresa, propiedad privada y, naturalmente,   deber de informar de manera veraz e imparcial.”    

[64] Corte Interamericana de Derechos   Humanos, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, García Ramírez   Sergio y Gonza Alejandra. “La libertad de expresión en la jurisprudencia de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos”, México, 2007. Consultado en   http://www.corteidh.or.cr/docs/libros/libertad_expresion3.pdf.    

[65] En sentencia   C-650 de 2013, la Corte considero que “solo una sociedad compuesta de   personas libres de expresar quienes son y quienes quieren ser, puede reclamarse   como abierta, pluralista y participativa. Por eso, aún las expresiones inútiles,   anodinas, impulsivas, carentes de importancia social o inclusive contrarias a   las prácticas sociales y a las verdades recibidas, gozan de protección   constitucional.”. Cfr. Sentencias T-609 de 1992, T-066 de 1998 y C-087 de   1998, entre otras.    

[66] Sentencia T-904 de 2013.    

[67] Crf. Sentencia C-592 de   2012.    

[68] Corte Interamericana de Derechos   Humanos y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La libertad de expresión   en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. México,   2007.    

[69] Cfr. Sentencia C-650 de   2003.    

[70] Ibídem.    

[71] Cfr. Sentencia C-010 de   2000.    

[72] Sentencia C-650 de 2003.    

[73] Expresión extraída de la   sentencia SU-626 de 2015, en la cual se indicó que su origen es atribuible al   juez Oliver W. Holmes al emitir su voto particular en el fallo del caso Jacob   Abrams v. United States emitido por la Corte Suprema de los Estados Unidos.    

[74] Algunas sentencias de la Corte   Constitucional emplean esta misma expresión al ocuparse de asuntos relativos a   la libertad de expresión. Entre otras, las sentencias T-403 de 1992 y T-437 de   2004.     

[75] La Corte se ha ocupado de   destacar la relación existente entre la búsqueda de la “verdad” y la libertad de   opinar. En la sentencia T-213 de 2004 indicó: “En una sociedad plural y multicultural, no es posible demandar una   reserva sobre la verdad. No existe centro a partir del cual emana la verdad, a   la cual los miembros de la sociedad accedan. Por el contrario, la “verdad” se   traduce en un concepto relativo, producto de la construcción de imaginarios y de   sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo social, cada persona y cada   sistema de la sociedad ofrecen versiones propias sobre la realidad, que califica   de verdaderas. No existe un monopolio sobre la verdad.”  En una dirección semejante se encuentra la   sentencia T-679 de 2005.    

[76] Corte Interamericana de Derechos   Humanos, caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de   2004.    

[77] “El concepto de orden público   reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores   posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más   amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La   libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la   democracia. La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia   misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la   opinión pública. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien   informada no es plenamente libre.” Corte Interamericana de Derechos Humanos   y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La libertad de expresión en la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. México, 2007.    

[78] Artículo 20.    

[79] Sentencia T-1037 de 2010 y T-117   de 2018.    

[80] Sentencia T-277 de 2015.    

[81] Sentencia C-442 de 2011.    

[82] Sentencia T-022 de 2017.    

[83] Ibídem.    

[84] Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs.   Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 146, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa   Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 108.    

[85] “(a) La libertad de expresar y difundir el propio   pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a   través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico,   simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a   no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad   de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se   expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La   libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y   opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir   información, configura la llamada libertad de información. (c) La   libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como   información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de   expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de   recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad   y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así   como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión.   Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información.   (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad   de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de   comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la   rectificación en condiciones de equidad.” Sentencia T-391 de 2007.    

[86] “(h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada   por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la   propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito,   cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la   Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y   (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.”  Sentencia T-391   de 2007.    

[87] Sentencia T-022 de 2017.    

[88] Sentencia T-022 de 2017 y T-695   de 2017.    

[89] Sentencia T-244 de 2018.    

[90] Sentencia T-022 de 2017.    

[91] Sentencia T-015 de 2015.    

[92] Sentencia T-117 de 2018.    

[93] Sentencia T-244 de 2018,   reiterando la sentencia C-616 de 1997.    

[94] RAE    

[95] Sentencia T-1202 de 2000.    

[96] Sentencia C-417 de 2009.    

[97] La   sentencia C-091 de 2017 reiteró los elementos o características normativas más   trascendentes de la libertad stricto sensu -opinión- conforme a la   decisión hito en la materia, es decir, la T-391 de 2007, a saber:     

“(1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede   involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del   emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda   forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos   específicos de expresión respecto de los cuales la presunción es derrotada, por   consenso prácticamente universal plasmado en tratados internacionales que   obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protección   constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la   libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que   reciben una protección más reforzada que otros […]; (4) la expresión protegida   por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la   manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no   convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio   elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular   plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que   la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su   forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las   expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o   diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes,   indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y   posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el   contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso,   deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras   obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los   particulares”.    

[98] Sentencia T-1202 de 2000.    

[99] Sentencia T-244 de 2018, a su vez   reitera sentencias T-602 de 1995 y T-593 de 2017.     

[100] Sentencia T-244 de 2018.   Reiterado en sentencias C-488 de 1993, T-066 de 1998, T-327 de 2010, T-904 de   2013 y T-015 de 2015.      

[101] Sentencias T-904 de 2003, T-015   de 2015 y T-244 de 2018.    

[102] Sentencias SU-056 de 1995,   SU-1721 de 2000, T-391 de 2007, T-015 de 2015, T-546 de 2016.    

[103] Un   antecedente importante del derecho comparado (…) Gertz v. Robert Welch de 1974   proferida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, donde se manifestó que   “no existen falsas ideas [pues] no obstante lo perniciosa que una opinión pueda   parecer, dependemos para su corrección no de la conciencia de jueces y jurados,   sino de la competencia de otras ideas”. Citado por Muñoz Machado, Santiago. Libertad   de prensa y procesos de difamación. Barcelona, Ariel, p. 113.     

[104] Reiterado en sentencia T-244 de   208.    

[105] Sentencia T-391 de 2007,   reiterada en T-040 de 2013.    

[106] Sentencia T-312 de 2015. Subrayas   fuera de texto original.    

[108] Al respecto ver sentencias T-602   de 1995, SU-1721 de 2000, T-1198 de 2004 y T-218 de 2009, en las cuales se   reitera el deber de los comentaristas deportivos y de los columnistas de prensa   de rectificar sólo cuando sus opiniones estén sustentadas en informaciones   inexactas o contrarias a la verdad.    

[109] Sentencia T-015 de 2015.    

[110] Sentencia T-015 de 2015 citando a   Balaguer Callejón, María Luisa. El derecho fundamental al honor, Madrid, Tecnos,   1992, citado en la sentencia SU-1723 de 2000 en la que se negó la tutela   interpuesta por el cantante Diomedes Díaz a raíz de la transmisión de una serie   de televisión basada en el libro “El Cacique y la Reina”, donde se mencionan los   hechos que rodearon la muerte de una joven y la investigación penal en la que se   vio involucrado el demandante.    

[111] Sentencia SU-1723 de 2000.    

[112] Al respecto en la sentencia   T-1198 de 2004 se refirió que “la Corte ha sugerido unos criterios que el   juez debe explorar en cada proceso para resolver si está en presencia de   informaciones u opiniones: [i] las secciones donde se expresen opiniones (la   columna de opinión, la editorial, el suelto o glosa, la columna de análisis)   deben diferenciarse claramente de las secciones que sólo contienen información,   a través de una presentación gráfica diferente. Destacaron también su [ii] corta   extensión y su [iii] tono fuertemente subjetivo, en el que “prima la   personalidad de cada autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del   lenguaje” el cual “suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y   juicios de valor.” Por eso, atendiendo la [iv] alta carga emotiva y subjetiva   que caracteriza este género, ha sido clasificado dentro del ámbito del derecho a   la libertad de expresión”    

[113] Sentencia SU-1723 de 2000.    

[114] Sentencia C-010 de 2000.    

[115] Sentencias C-650 de 2003, T-015   de 2015 y T-050 de 2016.    

[116] G. Pico Della Mirandola, en   Discurso sobre la dignidad del hombre, Buenos Aires, Edit. Y Librería   Goncourt, 1978, p. 48. Citado en sentencia T-244 de 2018.    

[117] Adoptada y proclamada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. En virtud de   los artículos 93 y 94 superiores hace parte del bloque de constitucionalidad.     

[118] Adoptado por la Asamblea General   de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Ratificado mediante la Ley 74   de 1968. En virtud de los artículos 93 y 94 superiores hace parte del bloque de   constitucionalidad.     

[119] Aprobada en la Novena Conferencia   Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948. En virtud de los artículos 93 y 94 superiores hace   parte del bloque de constitucionalidad.     

[120] Suscrita en San José de Costa   Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana   sobre Derechos Humanos). Ratificada mediante la Ley 16 de 1972. En virtud de los   artículos 93 y 94 superiores hace parte del bloque de constitucionalidad.     

[121] Comisión Interamericana de   Derechos Humanos. Relatoría especial para la libertad de expresión. Libertad   de expresión en internet. 2013. En línea. Disponible en:    http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_Internet_WEB.pdf    

[122] Sentencia T-260 de 2012.    

[123] Ver Relatora especial para la   libertad de expresión de la OEA,   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=132&lID=2    

[124] Por neutralidad de la red se ha   entendido “Lo   que persigue tal principio es que la libertad de acceso y elección de los   usuarios de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación   o servicio legal por medio de Internet no esté condicionada, direccionada o   restringida, por medio de bloqueo, filtración, o interferencia. Se trata de una   condición necesaria para ejercer la libertad de expresión en Internet en los   términos del artículo 13 de la Convención Americana y, a la vez, de un   componente transversal de los principios orientadores antes mencionados”   (Libertad de expresión en internet’. Relatoría Especial para la Libertad de   Expresión de la Comisión Interamericana 8 de Derechos Humanos, 31 diciembre   2013, párr. 25).    

[125] Comisión Interamericana de   Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad   de Expresión en Internet”, párr. 15: “El principio de acceso universal   se refiere a la necesidad de garantizar la conectividad y el acceso universal,   ubicuo, equitativo, verdaderamente asequible y de calidad adecuada, a la   infraestructura de Internet y a los servicios de las TIC, en todo el territorio   del Estado, tal como ha sido reconocido por los jefes de Estado en las Cumbres   de las Américas. Le corresponde al Estado decidir cuáles son los medios más   adecuados, bajo las circunstancias, para asegurar la implementación de este   principio. (…) El acceso universal supone también, de manera prioritaria,   asegurar el acceso equitativo en términos de género así como el acceso   incluyente de personas en situación de discapacidad y/o pertenecientes a   comunidades marginadas.”    

[126] Ibídem, párr. 18: “Maximizar el número y la   diversidad de voces que puedan participar de la deliberación pública es al mismo   tiempo condición y finalidad esencial del proceso democrático. En este sentido,   las garantías robustas para el ejercicio de la libertad de expresión a través de   Internet son, en la actualidad, una condición de posibilidad para esa apertura   de la esfera pública”    

[127] Ibídem, párr. 20 y 21: “De conformidad con los artículos   1.1 y 24 de la Convención Americana, los Estados están obligados a “adoptar   medidas positivas (legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza)   para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes que comprometan   el goce y ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresión de ciertos   grupos, en condiciones de igualdad y no discriminación”. (…) Un desarrollo de   este principio es el principio de neutralidad de la red, que será estudiado más   adelante en este informe (infra, párr. 25 y ss.).”    

[128] Ibídem, párr. 23: “las autoridades deben, de una   parte, abstenerse de hacer intromisiones arbitrarias en la órbita del individuo,   su información personal y sus comunicaciones y, de otra parte, deben garantizar   que otros actores se abstengan de realizar tales conductas abusivas. Por   ejemplo, se debe promover la existencia de espacios en línea libres de   observación o documentación de la actividad e identidad de los ciudadanos. Esto   incluye, por ejemplo, la preservación de plataformas anónimas para el   intercambio de contenidos y el uso de servicios de autenticación   proporcionales.”    

[129] Ibídem, párr. 25: “Lo que persigue tal principio es   que la libertad de acceso y elección de los usuarios de utilizar, enviar,   recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal por medio de   Internet no esté condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueo,   filtración, o interferencia. Se trata de una condición necesaria para ejercer la   libertad de expresión en Internet en los términos del artículo 13 de la   Convención Americana y, a la vez, de un componente transversal de los principios   orientadores antes mencionados.”    

[130] Sentencia T-277 de 2015.    

[131] Comisión Interamericana de   Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad   de Expresión en Internet”, párr. 30:  “No   debe haber discriminación, restricción, bloqueo o interferencia en la   transmisión del tráfico de Internet, a menos que sea estrictamente necesario y   proporcional para preservar la integridad y seguridad de la red; para prevenir   la transmisión de contenidos no deseados por expresa solicitud –libre y no   incentivada– del usuario; y para gestionar temporal y excepcionalmente la   congestión de la red. En este último caso, las medidas empleadas no deben   discriminar entre tipos de aplicaciones o servicios. Asimismo, en algunas normas   ya se ha establecido que las medidas de gestión de tráfico deben ser necesarias   para un uso eficiente y seguro de Internet y no pueden discriminar   arbitrariamente a un determinado proveedor de contenidos o servicios, o a un   grupo de éstos, frente a otros proveedores. Además, la propuesta de la Comisión   Europea para la regulación del mercado único europeo para comunicaciones   electrónicas reconoce que ‘la gestión razonable de tráfico incluye la prevención   o impedimento de crímenes graves, incluidas las acciones voluntarias de   proveedores para prevenir el acceso y la distribución de la pornografía   infantil’.”    

[132]   Observación general Número 34, “Artículo 19 – Libertad de opinión y libertad de   expresión”. Párr. 43.    

[134] Cfr.   Sentencia del 2 de julio de 2004. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. En este   fallo se estableció: “120.   Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un   derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el   artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención   Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones   a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de   responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las   cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario,   el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo   directo o indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades   ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar   expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los   derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional,   el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una   sociedad democrática.”    

[135] Al respecto se pueden consultar   las sentencias T-155 de 2019, T-110 de 2015, C-592 de 2012, T-219 de 2009 y   T-391 de 2007, entre otras.    

[136]   Sentencia T-550 de 2012.    

[137] “Así, se reconoció por la Corte   Constitucional al afirmar que a pesar de ‘la envergadura del impacto que   representan las tecnologías de la información en las sociedades contemporáneas,   los casos tratados hasta ahora por la Corte Constitucional son pocos’,   resultando probable ‘que en los años venideros sea este un tema que imponga   nuevos retos a las personas y, consecuentemente, a los jueces de la República   cuando su intervención sea requerida’, dando lugar a que la jurisprudencia   avance para ‘delinear los límites de estas nuevas dimensiones de los derechos,   en plena evolución y transformación’”. Sentencia T-713 de 2010, citada   en sentencia T-550 de 2012.    

[138] Cfr. Sentencia T-179 de 2019.    

[139] Ver sentencia C-417 de 2009.    

[140] Los elementos   normativos de la libertad de expresión se pueden sintetizar de la siguiente   manera: (a) la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones,   informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio   de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u   otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por   ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto   sensu, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los   receptores del mensaje que se está expresando; (b) la libertad de buscar o   investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto   con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada   libertad de información; (e) la libertad de informar, que cobija tanto   información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo,   a través   de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y   la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información; (d) la   libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así   como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión.   Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información; (e) la   libertad de fundar medios masivos de comunicación; (f) la libertad de prensa,   o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la   consiguiente responsabilidad social; (g) el derecho a la rectificación en   condiciones de equidad; (h) la prohibición de la censura, cualificada y   precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (i) la prohibición   de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito,   cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la   Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación racial; u) la prohibición de la pornografía infantil; y (k) la   prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.    

[141] Sentencia T-050 de 2016.    

[142]   CIDH, caso Kimel vs. Argentina, Mayo 2 de 2008, párr. 13.    

[143] Sentencia T-050 de 2016.    

[144] Sentencia T-102 de 2019.    

[145] Sentencia T-145 de 2016.    

[146] (i) Las redes   sociales pueden convertirse en centros de amenaza, en particular para los   derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen, al honor y a la honra. (ii)   Cuando se presentan amenazas o violaciones a derechos fundamentales en una red   social, el problema de índole jurídico debe resolverse a la luz de las   disposiciones constitucionales y no a partir de la regulación establecida por la   red social específica de que se trate. (iii) Las tecnologías de la información y   las comunicaciones (redes sociales y otras) potencializan el daño causado a las   víctimas de acoso y maltrato. (iv) El derecho a la intimidad se trasgrede cuando   se divulgan datos personales de alguien que no corresponden a la realidad. (v)   El derecho a la imagen emana del derecho al libre desarrollo de la personalidad   y del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Se trasgrede cuándo   la imagen personal es usada sin autorización de quien es expuesto o si se altera   de manera falsa o injusta la caracterización que aquél ha logrado en la   sociedad.(vi) Los derechos al buen nombre y a la honra se lesionan cuando se   utilizan expresiones ofensivas, falsas, erróneas o injuriosas en contra de   alguien. (vii) El derecho a la libertad de expresión, materializado a través de   cualquier medio, tiene límites. Así, no ampara la posibilidad de exteriorizar   los pensamientos que se tienen sobre alguien de manera ostensiblemente   descomedida, irrespetuosa o injusta. (viii) El derecho a la libertad de   expresión en principio tiene prevalencia sobre los derechos al buen nombre y a   la honra, salvo que se demuestre que en su ejercicio hubo una intención dañina o   una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos   que violan o amenazan los derechos fundamentales de otros, en tanto los derechos   de los demás en todo caso constituyen uno de sus límites. (ix) En el ejercicio   de la libertad de opinión no puede denigrarse al semejante ni publicar   información falseada de éste, so pena de que quien lo haga esté en el deber de   rectificar sus juicios de valor. (x) Ante casos de maltrato en redes sociales el   juez constitucional debe propender porque se tomen medidas para que este cese y,   además, para que se restauren los derechos de los afectados[146], siempre que   así lo acepten éstos últimos, condición que se exige en aras de evitar una nueva   exposición al público de situaciones que hacen parte de su esfera privada.”    

[147] Sentencia T-695 de 2017.    

[148] Los delitos de injuria y calumnia   que protegen el bien jurídico penalmente tutelado de la integridad moral,   constituyen el medio de protección más intenso de los derechos fundamentales a   la honra y al buen nombre del individuo.    

[149] Sentencias T-260 de 2010, T-040   de 2013 y T-312 de 2015, entre otras.     

[150] Sentencia T-695 de 2017.    

[151] Sentencia T-244 de 2018.    

[152] Ibídem.    

[153] Sentencia T-155 de 2019.    

[154] Tribunal Europeo de Derechos   Humanos (Sección Quinta), asunto Consejo editorial de Pravoye Delo y Shekel   contra Ucrania. Sentencia del 5 Mayo de 2011, párr. 63.    

[155] Comparó Twitter y Facebook y   determinó que “Twitter es un medio en rápido movimiento. La gente tenderá a   desplazarse por los mensajes de manera relativamente rápida. Facebook es   similar. La gente se desplaza rápidamente. No se detienen y reflexionan. No   reflexionan sobre qué significado podría tener la declaración” (párrafo 44). Traducción libre.    

[156] Explicó que “El juez encargado   de decidir cómo una publicación en Facebook o en Twitter es interpretado por un   usuario de redes sociales, debe mantener en mente de qué manera esta fue   elaborada y leída” (párrafo 41). Traducción libre.    

[157] Al respecto, argumentó que “el   imperativo consiste en determinar cómo un lector común (ordinariamente   razonable) interpretaría el mensaje. Ese análisis debería reflejar que se trata   de un espacio casual; que es en la naturaleza de la conversación/comunicación   más que en la expresión cuidadosamente elegida, en la que el lector   preeminentemente lee y transmite” (párrafo 43). Traducción libre.    

[158] Artículo 2 C. Pol.: “Con fines   esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los   afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la   Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y   asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.    

Las autoridades de la República están instituidas   para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,   bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el   cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Negrilla fuera de texto   original).    

[159] Sentencia T-015 de 2015.    

[160] Sentencia T-411 de 1995.    

[161] Sentencia T-022 de 2017. Cfr.   sentencias T-714 de 2010 y C-392 de 2002.    

[162] Sentencia C-392 de 2002.    

[163] Ibídem.    

[164] Sentencia C-452 de 2016.    

[165] Ibídem.    

[166] Ibídem.    

[167] En   sentencia C-452 de 2016, se precisó que “las personas jurídicas no son en   nuestro régimen sujetos activos de tipos penales, conclusión de la cual a su vez   se desprende que no pueden ser sujetos pasivos del tipo penal de calumnia, por   comportar éste la imputación de una conducta típica que no puede ser ejecutada   por un sujeto jurídico de esta naturaleza, mientras que sí pueden por principio   ser sujeto pasivo de otros tipos penales como aquellos cuyo bien jurídico   protegido es el del patrimonio económico”.    

[168] Corte Constitucional, sentencia   T-391 de 2007.    

[169]   Cfr. Sentencia del 2 de julio de 2004. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, citada   en sentencia T-244 de 2018.    

[170] Sentencia C-345 de 2019.    

[171] Cfr. Sentencia C-114 de 2017.    

[172] En sentencia T-291 de 2016 indicó   que “la Corporación ha identificado tres lineamientos claros y   diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como   posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus   características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones   materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como   intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad   moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a   cualquier forma de humillación o tortura”. Cfr. sentencias T-881 de 2002, T-436 de 2012, T-143 de 2015 y SU-696 de   2015, entre otras.    

[174] Sentencia C-1147 de 2001.    

[175] En este punto se hace referencia   a la intervención presentada por la doctora Catalina Botero Marino, con ocasión   de la audiencia pública llevada a cabo el 28 de febrero de 2019.    

[176] Intervención de Dejusticia.    

[177] Cfr. Sentencia T-277 de 2015.    

[178] Sentencia T-121   de 2018. En esta oportunidad además se consignó: “Estas libertades refuerzan   los valores democráticos y la participación de los ciudadanos, como quiera que,   a partir del intercambio de ideas y opiniones, se hace posible incidir, bien en   los asuntos de interés público que despiertan su atención o en aquellos que les   puede afectar, o bien en los asuntos no públicos que se consideran relevantes y   sobre los que la sociedad está habilitada para ejercer control, por lo menos en   ámbitos que, en principio, no controla el propio Estado en cumplimiento de sus   funciones constitucionales y legales”.    

[179] Aunado   a ello, la Declaración Conjunta Sobre Libertad de Expresión y “Noticias   Falsas” (“Fake News”), Desinformación y Propaganda efectuada el 3 de marzo de   2017 en Viena, Austria, por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU)   para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de   los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación   en Europa (OSCE), el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y   la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la   Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), indicó: “El   bloqueo de sitios web enteros, direcciones IP, puertos o protocolos de red   dispuesto por el Estado es una medida extrema que solo podrá estar justificada   cuando se estipule por ley y resulte necesaria para proteger un derecho humano u   otro interés público legítimo, lo que incluye que sea proporcionada, no haya   medidas alternativas menos invasivas que podrían preservar ese interés y que   respete garantías mínimas de debido proceso”.    

[180] Sentencias T-277 de 2015, T-243 de   2018, entre otras.    

[181]   Sentencias T-052 de 2011, T-725 de 2012,  entre otras.    

[182] Sentencias T-663 de 2010, T-052 de 2011, T-047 de 2016.    

[183] Sentencias T-170 de 2009, T-467   de 2013, T-376 de 2015.    

[184] Sentencias T-085 de 2011, T-536   de 2013, T-523 de 2016.    

[185] Folios 89 y 90, cuaderno   principal.    

[186] Folio 13 cuaderno principal.    

[187] Folio 14 cuaderno principal.    

[188] Folio 15 cuaderno principal.    

[189] Folio 16 cuaderno principal.    

[190] Sobre el particular relaciona los   siguientes procesos identificados con noticia criminal número:   680016000160201700833 (activo); 680016000160201703971(inactivo),   680016000160201704069 (inactivo), 680016000160201703162 (inactivo),   680016000160201703299 (inactivo), 680016000160201703612 (activo). Folios 46 a 50   cuaderno principal. El estado actual de los mismos fue verificado en la página   www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/ (fecha de la consulta   02-04-2019).    

[191] Folios 2 a 9 cuaderno principal.    

[192] Folios 7 y 8 cuaderno principal.    

[193] Estos mensajes se vienen   presentando desde el mes de octubre de 2017 a la fecha de interposición de la   acción de tutela. Folios 2 a 25 cuaderno principal.    

[194] Al respecto en la sentencia   T-281a de 2016 de consignó: “En suma, el Bullying es una agresión que se   caracteriza por ser intencional, envolver un desequilibrio de poder entre un   agresor y una víctima, ser repetitiva y producir efectos en el transcurso del   tiempo, lo cual se puede dar a través de insultos, exclusión social, propagación   de rumores, a través de la confrontación personal o con palabras escritas, como   las empleadas a través de internet, también conocido como Cyber Bullying. Al   respecto, la UNICEF identificó las potencialidades que ofrece internet para   conectar a las personas y grupos y, de esa forma, desarrollar su libertad de   expresión y opinión. Pese a ello, también encontró que se ha constituido en una   herramienta para ofender y maltratar a las personas cuyo uso tiende a crecer”.    

[195] Al momento de estudiar las   solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia T-063A de 2017, se   recibieron las siguientes intervenciones ciudadanas, las cuales fueron   trasladadas al presente asunto de conformidad con lo decidido en el Auto 285 de   2018.    

[196] Folios 140 a 142, cuaderno 1 de   nulidad.    

[197] Folios 144 a 151, cuaderno 1 de   nulidad.    

[198] Folios 193 a 214, cuaderno 1 de   nulidad.    

[199] Folio 197, cuaderno 1 de nulidad.    

[200] Folios 216 a 217, cuaderno 1 de   nulidad.    

[201] Folios 277 a 289, cuaderno 1 de   nulidad.    

[202] Folios 142 a 154, cuaderno 1 de   nulidad.    

[203] Folios 165 a 191, cuaderno 1 de   nulidad.    

[204] Folio 167, cuaderno 1 de nulidad.    

[205] Folios 223 a 232, cuaderno 1 de   nulidad.    

[206] Folios 252 a 271, cuaderno 1 de   nulidad.    

[207] Folios 2 a 8, cuaderno 2 de   nulidad.    

[208] Folios 38 a 45, cuaderno 2 de   nulidad.    

[209] Folio 37, cuaderno 2 de nulidad.    Posteriormente, directamente esa organización no gubernamental internacional   radicó la versión en español, folio   49 y ss., cuaderno 2 de nulidad.    

[210] Folio 55, cuaderno 2 de nulidad.    

[211] Folio 11 (reverso) cuaderno de   pruebas en sede de revisión.    

[212] Folio 12 cuaderno de pruebas en   sede de revisión.    

[213] Al respecto trae a consideración:   (i) Unión Europea: Artículo 15(1) de la Directiva 2000/31/ EC (“Directiva de   Comercio Electrónico”), mediante la cual se prohibió a los Estados miembros de   la Unión Europea imponer una obligación de monitoreo general; (ii) Estados   Unidos: US Ley de Copyright Digital Millennium, 17 U.S.C. Artículo 512(m)   reconoce que los proveedores de servicios no tienen obligación de monitorear su   servicio o de buscar de manera afirmativa hechos relacionados con actividades   ilegales, también cita Zeran v. America Online, Inc., 129 F.3d 327 (4°   Cir. 1997) reconoce que no es realista esperar que los proveedores de plata   formas de internet tomen medidas orientadas a “monitorear” contenido; (iii)   Argentina: Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/10/2014, Rodríguez, María   Belen c. Google, Inc. / daños y perjuicios, R.522.XLIX, (Arg.), rechazó las   obligaciones de monitoreo proactivo; (iv) Brasil: Corte Suprema de Brasil,   (apelación especial 1.568.935/Rio de Janeiro, Magistrado RICARDO VILLA BOAS,   04/05/2016), en el que se estableció que a un proveedor de internet no se le   puede exigir que monitoree el contenido producido por los usuarios de la red con   el fin de prevenir o censurar de manera previa la revelación de demostraciones   ofensivas futuras en contra de un individuo en panicular; (v) India: Shreya   Singbal Vs. Union of India, (2015) 5 SCC 1, en el que se indicó por la Corte   Suprema que los intermediarios de internet no tienen el deber de monitorear   proactivamente sus plataformas en busca de contenido ilegal; y (vi) Colombia:   Corte Constitucional, Sentencia T-121 /2018, donde se resalta que una censura   previa de contenido es contraria a la libertad de información y de expresión.    

[214] Al respecto cita “las Condiciones   de Servicio” vigentes desde el 14 de julio de 2018, disponibles en la página https://www.facebook.com/legal/terms.    

[215] Refiere que   estas Reglas de la Comunidad se encuentran disponibles en el enlace   https://www.youtube.com/intl/es-419/yt/about/policies/#community-guidelines    

[216] Al respecto hace alusión a   sentencia T-121 de 2009, donde se consignó: “una medida tendiente a imponer   una obligación en ese sentido, primero, atentaría contra las libertades   fundamentales de expresión, de opinión y de información; segundo, daría lugar a   una censura previa; y tercero, implicaría la imposición de deberes de imposible   cumplimiento”.    

[218] Allegó el certificado de   existencia y representación legal emitido el 21 de febrero de 2019 por la Cámara   de Comercio de Bogotá a fin de demostrar que los hechos planteados en las   tutelas T-5.771.452 y T-6.682.135 son tienen un nexo causal con el objeto social   de Google Colombia Ldta, cuya actividad principal registrada corresponde al   código 7310 de publicidad.    

[219] Folio 43, intervención.    

[220] Folio 30, intervención.    

[221] Folio 53, intervención.    

[222] Anexo 5 del escrito: La Sociedad   Interamericana de Prensa consolidó la Declaración de Salta sobre los Principios   de Libertad de Expresión en la Era Digital. Se destaca que propugna, entre   otros, por: la garantía en el entorno digital y tradicional de la libertad de   expresión; “la legislación y las políticas sobre internet deben estar   dirigidas a garantizar que el espacio digital sea abierto, neutral, accesible   para todos y apegado a los derechos humanos”; “el bloqueo y filtrado por   control estatal en el espacio digital constituye censura previa”; se debe   respetar la figura del anonimato; “la supresión o desindexación de   información sobre hechos de interés público atenta contra el derecho al   ciudadano de informarse y preservar la memoria colectiva”; “los gobiernos   no deben imponer responsabilidades legales a los actores del ecosistema digital   por los contenidos de interés público generados o compartidos por terceros en   sus plataformas”; “los intermediarios (…) deben disponer de mecanismos de   denuncia accesibles a quienes puedan verse afectados en el ejercicio de sus   derechos”.    

[223] Anexo 3 del escrito.    

[224] Anexo 4 del escrito: comprende   las condiciones de uso del servicio de Google y la Política de Contenido de   Blogger.    

[225] Punto 1.7. de la intervención.    

[226] Punto 1.8 de la intervención.    

[227] Punto 4 de la intervención.    

[228] Mencionó las sentencias T-040 de   2013 y T-277 de 2015.    

[229] Avanza la consolidación de un   Sistema Unificado de Información para la identificación, registro y seguimiento   de casos de acoso, violencia escolar y de vulneración de derechos sexuales y   reproductivos que afectan a menores en el establecimiento educativos. Conforme a   estudios realizados, los principales riesgos son la ciber dependencia, el   sexting, el grooming, el uso de material de abuso sexual infantil y   el ciber acoso. Este esfuerzo, será desarrollado en el cuatrienio 2018-2022   mediante el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar.    

[230] Para hacer la distinción se   refiere al glosario y conceptos desarrollados en la Resolución 202 de 2010 de   Ministerio TIC, Resolución 3501 de 2011 de la Comisión de Regulación de   Comunicaciones.    

[231] Art 15 de la Ley 1341 de 2009.    

[232] Art. 2.1.9.3. de la Resolución   5050 de 2016 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).    

[233] Propone que el funcionario   judicial: “(i) asegure que sus órdenes no se conviertan en un mecanismo para   ejercer control total sobre el contenido ni someter a censura previa toda   publicación; (ii) haya sido identificado diversas alternativas tendientes a   lograr ese restablecimiento y haya concluido que la orden a la plataforma   digital resulte ser la menos gravosa; (iii) reconozca que, salvo prueba en   contrario, la plataforma no es autora del contenido que es objeto de   cuestionamiento y que por lo tanto, las medidas que ordene deben limitarse a los   aspectos operativos que sean indispensables para hacer efectivo el   restablecimiento del derecho”.    

[234] Expresión utilizada para   referirse “a las normas que los empresarios han creado para realizar negocios   o presar servicios en internet. Se trata de las pauta que los empresarios   consideras sensatas bajo su modelo de negocios”    

[235] Al respecto, citó la sentencia   T-550 de 2012.    

[236] Aplicó esta regla a los casos y   de manera reiterada afirmó que “cuando los comentarios o juicios de valor en   contra del agraviado tiene como soporte la tacha de sus actos que han ocasionado   el deterioro a su reputación social entonces tiene la obligación de soportarlo”.    

[237] En el escrito hace la distinción   de roles en los que actúan las plataformas digitales: ya sea como intermediarios   de internet (pasivo) ya sea como empresas con modelos basados en datos (activo).   Respecto del segundo, allegó copia del libro “Rendición de cuentas de google y   otros negocios en Colombia: la protección de datos personales en la era digital”   publicado por Dejusticia, en la que se explora con mayor profundidad el rol   “activo” de las plataformas como empresas con modelos de negocios basados en   datos.    

[238] Anunció que se refiere a dos   preguntas de las esbozadas dentro del eje temático número 2, pero solo responde   la pregunta sobre la responsabilidad de las plataformas y abandona aquella sobre   la posibilidad de emitir órdenes judiciales a las plataformas independientemente   de la responsabilidad que se le asigne frente a una publicación.    

[239] Al   respecto, citó las sentencias C-1147 de 2001, T-550 de 2012 y T-243 de 2018.    

[240] En relación con este test,   refirió que la Corte Constitucional, en sentencia T 391 de 2007, fijó que para   avalar una limitación de la libertad de expresión, corresponde al quejoso   satisfacer 3 cargas: la carga definitoria (superar el test tripartita), la carga   argumentativa (vencer las presunciones a favor de la libertad de expresión) y la   carga probatoria.    

[241] Al respecto, citó algunos casos   decididos por la Corte interamericana de Derechos Humanos, tales como Kimel   Vs Argentina, Palamara Iribarne Vs Chile, Olmedo Bustos y otros Vs   Chile, Ivscher Bronstein Vs Perú.    

[242] Tribunal del Distrito Sur de   Nueva York, Cubby Inc v CimpuServe Inc, 776, F. Supp, 135 (S.D.N.Y 19919   y Corte Suprema de Nueva York, Stratton Oakmont INc v Prodigy Services Co.   1995 WL 323710 (N.Y. Sup. Ct. 1995).    

[243] Delfi AS v. Estonia (2015)   ECtHR 64669/09; Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete and Index.hu Zrt v.   Hungary (2016) ECtHR 22947/13;    

[244]   Google Spain SL and Google Inc. v Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)   and Mario Costeja González.   (2014)  ECLI:EU:C:2014:317.    

[245] Sobre la inadecuación citó las   sentencias T-40 de 2013 y C-748 de 2011, donde se refiere a que se trata de   ámbitos de protección diferentes y por ello aplican reglas de protección   distintas. A manera de explicación, discernió dos situaciones jurídicas: “la   disputa entre particulares por el contenido de los mensajes y el procesamiento   que Facebook luego haga de los datos que allí están contenido. La primera   situación se resuelve con las reglas de libertad de información y opinión (…),   la segunda se resuelve con las reglas del habeas data”.    

[246] Sobre este punto, trae a colación   una decisión de la corte suprema de los Estados Unidos que determina que en las   comunicaciones entre privados está circunscrita al ámbito de la libertad de   expresión, pese a que en las mismas plataformas otras dinámicas estén   relacionadas al manejo de datos, como es el caso de la ecolección de datos con   fines publicitarios. Citó a la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos,  Dun & Bradstreet INc v Greenmoss Builders, 472 U.S 749 (1985).    

[247] La libertad de expresión debe   tener las siguientes características: (i) estar establecidos en leyes redactadas   de manera clara y precisa; (ii) estar orientados al logro de objetivos   imperiosos autorizados por la Convención Americana de Derechos Humanos, y (iii)   ser necesarios en una sociedad democrática para alcanzar los fines que se   proponen, proporcionales e idóneos.    

[248] El término Ombudsman tiene su   origen en Suecia, donde se utilizó en un principio para designar al funcionario   público encargado de examinar las quejas de los ciudadanos contra las   organizaciones del sector público. Los Ombudsmen que sirven al público en   general y llevan a cabo investigaciones oficiales son los que actualmente se   conocen como Ombudsmen clásicos, mientras que los Ombudsmen de las   organizaciones prestan servicios informales de solución de conflictos   relacionados con cuestiones laborales que afectan a los empleados de una   organización o institución – universidades y colegios, por ejemplo. En las   Naciones Unidas, la función del Ombudsman equivale a la que desempeña el   Ombudsman de una organización. Como parte de su función de carácter neutral e   independiente, el Ombudsman ayuda a los funcionarios de las Naciones Unidas a   abordar las inquietudes que puedan tener en relación con el trabajo, y a   resolver los conflictos por medios oficiosos. Concepto tomado de   https://www.un.org/es/ombudsman/faqs.shtml    

[249] Sentencias T-263 de 2010, T-593   de 2017, T117 de 2019 y T-121 de 2018.    

[250]  En la Sentencia T-102 de 2019. MP. Alberto Rojas. SPV. Carlos Bernal Pulido, la   Corte no encontró ninguna vulneración a los derechos al buen nombre y a la honra   de una persona a quien, en medio de un conflicto particular, se le calificaba en   redes sociales de “bruta”, “demente”, “no tienes neuronas”, entre otras   expresiones. En esta oportunidad la Corte explicó que la conducta identificada   como hecho vulnerador, esto es, el menaje publicado, “no posee la entidad   suficiente para ser catalogada como un impacto tangible a la honra y al buen   nombre susceptible de elevarse a nivel de violación iusfundamental, dado que,   como la Corte lo ha señalado, ha de tratarse de reales descalificaciones   inadmisibles en una democracia constitucional, de tal manera que la imputación   que se haga debe ser suficientemente intensa para generar un daño en el   patrimonio moral del sujeto; imputación cuya gravedad no depende en ningún caso   de la impresión personal ni de la interpretación que éste tenga de ella, sino   del margen razonable de objetividad que permita al juez avizorar la lesión del   núcleo esencial del derecho”. En el mismo sentido, en la Sentencia T-361 de   2019. MP. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido, se analizó el caso de   una mujer que publicó en su cuenta de Facebook una serie de comentarios en   contra del accionante, a quien se refería como “pobre iluso”, “un nada que ver”,   “con una lengua viperina”, entre otros comentarios. La Corte protegió el derecho   a la libertad de expresión de la demandada y precisó: “Son expresiones de su   juicio íntimo con respecto a la apreciación que tiene del accionante. Para la   Corte, es indudable que la percepción que tiene Luz Estela Royo Bárcenas sobre   Luis Alfredo Salamanca es negativa, la cual, también se protege mediante la   libertad de opinión”.    

[251]  En la Sentencia T-179 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José   Lizarazo Ocampo, la Corte determinó que no se desvirtuó la presunción de   prevalencia de la libertad de expresión en un caso en el que una persona había   publicado, en por lo menos siete ocasiones, afirmaciones ofensivas en contra de   un líder religioso. En esta oportunidad se consideró que el discurso era de   interés general y el líder religioso era una persona de relevancia pública.   Concluyó la Corte: “la Sala no encuentra satisfecha la carga argumentativa o   probatoria, más allá de las impresiones del accionante, que permitan considerar   que el ejercicio de la libertad de expresión excedió sus límites”    

[252]  Sentencia C-442 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. María Victoria   Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez. En esta Sentencia la Corte declaró   exequibles los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 “Por   la cual se expide el Código Penal”, modificados por el artículo 1 de la Ley 890   de 2004, que consagran los delitos de injuria y calumnia, luego de considerar,   entre otros, que los derechos al buen nombre y a la honra pueden ser   legítimamente protegidos mediante tipos penales.    

[253]  En la Sentencia T-281A de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó:   “el Bullying es una agresión que se caracteriza por ser intencional, envolver un   desequilibrio de poder entre un agresor y una víctima, ser repetitiva y producir   efectos en el transcurso del tiempo, lo cual se puede dar a través de insultos,   exclusión social, propagación de rumores, a través de la confrontación personal   o con palabras escritas, como las empleadas a través de internet, también   conocido como Cyber Bullying”.    

[254]  Sentencia T-407 A de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. La Corte Constitucional ha   identificado enunciativamente algunas situaciones que pueden dar lugar a este   supuesto. En la sentencia T-012 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio, hizo   referencia a las siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en   ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan   conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular;   (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii)   personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la   imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma   irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o   pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la   existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la   ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales   de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges,   entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos   que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el   que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”.    

[255]  Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este caso se   resolvió la tutela interpuesta por una persona en condición de discapacidad   física contra la administración del conjunto en el que vivía. El accionante   pedía que le fuera asignado  un parqueadero de forma permanente, y que se   le ordenara al conjunto residencial “dar excusas públicas por las afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y   displicentes” sobre su situación de discapacidad, que fueron expuestas ante   los demás copropietarios, al haber publicado, en un espacio común, una respuesta   al derecho de petición que formuló. La Corte sostuvo que existía una situación   de indefensión del accionante frente a la administración del conjunto y,   determinó que las unidades residenciales deben adoptar medidas positivas frente   a las personas en condición de discapacidad, que contribuyan a la superación de   las barreras físicas con las que suelen encontrarse.    

[256]  Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa.   AV. Luis Guillermo Guerrero. En esta sentencia la Corte protegió los derechos a   la intimidad y a la propia imagen de los hijos, menores de edad, de la   Contralora General de la República, cuyas imágenes habían sido difundidas en un   reportaje emitido en un noticiero de televisión. En Sentencia T-155 de 2019.   M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[257]  M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[259]  Sentencia C-741 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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