SU426-16

Sentencias de Unificación 2016

           SU426-16             

Sentencia SU426/16    

DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Procedencia de tutela para evaluar presunta negligencia estatal en   relación con la situación del predio declarado baldío y ocupado por campesinos   víctimas del conflicto armado    

La relevancia constitucional del caso, y la necesidad de un pronunciamiento del   juez constitucional, se confirma por la aparente victimización que han   enfrentado los ocupantes históricos del lugar, que configuran una compleja   situación local de Derechos Humanos, derivada del conflicto armado, que   presuntamente compromete de forma masiva el ejercicio de garantías   constitucionales, tales como el acceso efectivo a la tierra en favor de los   trabajadores rurales, la vida en condiciones dignas, trabajo, integridad   personal, entre otros. En tal sentido, los peticionarios, que se identifican   como campesinos de la vereda El Porvenir, municipio de Puerto Gaitán, han   manifestado que han sido víctimas de distintos hechos de violencia por parte de   estructuras criminales al margen de la ley, que a su vez se vinculan con la   situación del conflicto armado interno extendido en el departamento del Meta; lo   cual ha tenido como consecuencias, entre otras, el homicidio de varios   pobladores.    

PREDIOS BALDIOS COMO MEDIO PARA GARANTIZAR EL ACCESO PROGRESIVO A LA   PROPIEDAD RURAL POR PARTE DE LA POBLACION CAMPESINA    

SUJETOS DE REFORMA AGRARIA O ADJUDICATARIOS-Requisitos    

Los requisitos   generales para ser sujeto de reforma agraria o adjudicatario: (i) demostrar la   explotación de más de dos terceras partes del predio que se pretende adjudicar,   el cual, en todo caso, (ii) no podrá ser mayor a una UAF; adicionalmente (iii)   se exige acreditar la explotación económica de más de dos terceras partes del   predio y atendiendo a la aptitud productiva del terreno definida por el Incora   (Incoder); (iv) se exige que el adjudicatario no tenga un patrimonio neto   superior a los 1000 salarios mínimos mensuales vigentes; y (v) se advierte que   no podrán ser adjudicatarios quienes ya se hayan beneficiado de otro predio   rural, ya sea porque son sus propietarios o tienen derecho de posesión.    

SISTEMA DE LEGALIZACION DE BALDIOS-Objetivo   es garantizar el acceso a la tierra a quienes carecen de ésta    

ADJUDICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS BALDIAS-Campesinos como titulares del derecho a acceder progresivamente a la   propiedad rural    

DERECHO A LA PROPIEDAD RURAL EN BENEFICIO DE LA POBLACION CAMPESINA    

La Corte Constitucional ha señalado   que los atributos del derecho a la propiedad rural en beneficio del sector   campesino son, por lo menos, los mismos que se derivan en el caso del régimen   común de propiedad privada y, en consecuencia, ha establecido, sin carácter   exhaustivo, cuatro extensiones del derecho en referencia: (i) el derecho a no   ser despojado de su propiedad o forzado a deshacerse de la misma, bajo el   argumento de ser improductiva, sin que antes se le otorguen alternativas para   mejorar la producción o de desarrollo agrícola, como lo es el establecimiento de   zonas de reserva campesina habilitadas para tal fin; (ii) el derecho a disfrutar   de la propiedad sin intromisiones injustificadas; (iii) el derecho a que el   Estado adopte  medidas progresivas destinadas a efectivizar el acceso a la   propiedad rural y el mejoramiento de su calidad de vida, en términos de dignidad   humana; y (iv) el derecho a que se garantice su seguridad alimentaria.    

DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Acceso progresivo de trabajadores agrarios y garantía de una serie de   bienes y servicios básicos    

DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la   situación de la “mujer rural”    

La discriminación estructural contra la mujer es un problema que no sólo ha sido   reconocido a nivel nacional, sino también en el escenario global, por lo que ha   surgido la necesidad de adoptar distintas estrategias e instrumentos para   suprimir este inadmisible fenómeno.    

PROTECCION A LA MUJER RURAL-Instrumentos internacionales/PROTECCION A LA MUJER   RURAL-Garantía constitucional    

DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE   LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Debe garantizar   el derecho al territorio, bienes y servicios complementarios para mejoramiento   de calidad de vida social, económico y cultural    

Los contenidos de la obligación   estatal de garantizar el  acceso progresivo a la tierra y el territorio en   beneficio de los trabajadores rurales se relacionan, por lo menos, con cuatro   aspectos, así: (i) el acceso formal y material, cuya efectividad se da,   fundamentalmente, a través de la titulación en favor de la población campesina;   (ii) su participación en las estrategias institucionales que propendan no sólo   por el desarrollo del agro colombiano, sino también de los proyectos de vida de   los trabajadores del campo; (iii) la garantía de seguridad jurídica sobre las   distintas formas de acceder a la propiedad de la tierra, tales como la   ocupación, la posesión y la tenencia, lo cual implica disponer de mecanismos   efectivos para su defensa y protección de actos arbitrarios como desalojos   injustificados o desplazamientos forzados; y (iv) el reconocimiento de la   discriminación histórica y estructural de la mujer, así como de su especial   vulnerabilidad en contextos rurales y del conflicto, exige la adopción de   medidas en su beneficio, en pos de garantizar acciones afirmativas tendientes a   superar el estatus discriminatorio.    

PROBLEMATICA DE LOS PREDIOS BALDIOS-No se   circunscribe únicamente a la clarificación e identificación de los mismos, sino   también a la efectiva adjudicación    

DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Vulneración de derechos de población campesina, desplazada por la   violencia, que habita hace varios años la vereda El Porvenir y solicitan la   adjudicación de los predios    

DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Órdenes para llevar a cabo un plan estratégico para aclarar la   situación de campesinos en relación con los predios baldíos ocupados y adelantar   los procesos correspondientes por las autoridades y órganos competentes    

Referencia:   Expediente T-5353319    

Acción de tutela   instaurada por Sulay Martínez y otros, contra el Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural —Incoder— y otros.      

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D. C., once (11) de Agosto de dos mil dieciséis   (2016).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y   reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera   instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Villavicencio, el ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015); y en   segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de noviembre   de dos mil quince (2015); dentro de la acción de tutela promovida por Sulay   Martínez y otros, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural   —Incoder— y otros.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la   Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del doce   (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Por la relevancia social del caso,   se presentó a la Sala Plena el informe de que trata el artículo 61 del   Reglamento Interno de la Corte Constitucional. A través de auto de mayo 19 del   año en curso, la Corporación decidió asumir la competencia para dictar una   decisión de unificación.    

I. ANTECEDENTES    

El nueve (9) de septiembre de dos   mil quince (2015), 73 ciudadanos[1]  (37 mujeres y 36 hombres) instauraron acción de tutela contra el Incoder, el   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Gobernación del Departamento   del Meta, el Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional y Ejército   Nacional), la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán (Meta), y la Unidad   Nacional de Protección –UNP–, en defensa de sus derechos fundamentales a la vida   digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso,   igualdad, vivienda digna, trabajo, paz, y “a la tierra para los trabajadores   agrarios y de la población campesina que [se] encuen[tra] en inminente riesgo de   desplazamiento”;[2]  los cuales estiman vulnerados por (i) no adjudicarles los predios baldíos que,   según afirman, han venido ocupando desde hace más de 40 años; y (ii) no   garantizarles condiciones de seguridad que respondan adecuadamente a las   circunstancias de violencia, de las que han sido víctimas.    

Con el fin de   desarrollar de forma precisa los antecedentes, a continuación la Sala presentará   los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las decisiones de   instancia objeto de revisión.        

1. Hechos    

1.1. Los   accionantes manifiestan pertenecer a la comunidad campesina de “El Porvenir”   —inspección del municipio de Puerto Gaitán (Departamento del Meta) y población   porteña del Río Meta—, desde hace más de 45 años. Indican que en el año 1970, el   señor Víctor Machado —empresario asentado en la zona— reclamó y adquirió la   propiedad de “El Porvenir”,[3]  pero en 1979 y tras su fallecimiento, la viuda del titular del predio vendió una   extensión de veintisiete mil (27.000) hectáreas al señor Víctor Carranza Niño   (F), a quien los actores identifican como “comerciante de esmeraldas”.    

1.2. Exponen los   demandantes que los campesinos ocupantes de “El Porvenir” nunca tuvieron   conocimiento del título adquirido por el señor Machado, por lo que   “utilizaron colectivamente la tierra” hasta el momento en que ésta pasó a   manos del señor Carranza Niño (F), y empezaron a ser víctimas de diversos actos   de violencia por parte de “grupos paramilitares”, al punto de resultar   asesinados 10 pobladores en el año 1987, además de procesos de desplazamiento   forzado.    

1.3. Según los   actores, el 15 de enero de 1992 el ahora extinto Instituto Colombiano de la   Reforma Agraria —Incora— adjudicó a 27 personas los títulos de propiedad   respecto de las 27.000 hectáreas que hasta entonces estaban a nombre del señor   Carranza (F), pese a que, de conformidad con lo narrado por los accionantes, los   beneficiarios de la adjudicación no tenían relación alguna con los predios, pues   nunca habían sido miembros de la comunidad “El Porvenir”; aunado a ello,   con posterioridad estos adjudicatarios decidieron englobar los 27   terrenos en 5 grandes inmuebles (conocidos como las haciendas “Mi Llanura”,   “El Pedregal”, “El Rincón”, “Campo Hermoso”, y “Las   Corocoras”). No obstante, manifiestan los peticionarios que el dominio real   de los bienes ha estado en cabeza de una empresa familiar del señor Víctor   Carranza (F), conocida como “Ganadería La Cristalina”.    

1.4. Narran los   demandantes que en el año 2012, un miembro del Congreso de la República,   junto con una organización de defensa de Derechos Humanos, solicitaron al   Incoder la revocatoria de las adjudicaciones descritas y adelantadas por el   Incora, poniendo de presente que las mismas habían sido irregulares. En tal   virtud, el 30 julio de 2014 se profirió la Resolución No. 6423, en la que se   dejaron sin efectos las 27 titulaciones que fueron calificadas como ilegales, y   el Estado se constituyó en titular de los bienes en cuestión. Con ocasión de   esos hechos, el 13 de junio de 2015 el representante legal de la empresa   “Ganadería La Cristalina”, señor Holman Carranza, hizo entrega voluntaria de   los predios al Subgerente de Tierras Rurales del Incoder y el 18 de abril del   mismo año el Presidente de la República sobrevoló el lugar para hacer   reconocimiento físico de estos terrenos, ahora reconstituidos en baldíos de la   Nación.      

1.5. Sin   embargo, exponen los accionantes que transcurrido más de un año desde que se   expidió la Resolución 6423 del 30 de julio de 2014, se efectuó su inscripción en   la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) y se   realizó el evento de entrega voluntaria por parte del señor Holman Carranza, no   se ha adelantado ningún trámite para lograr la recuperación real del lugar, ni   “se han iniciado las gestiones para adjudicar las tierras del Porvenir a las   familias que lleva[n] aproximadamente más de medio siglo en posesión y   explotación del predio, junto con [sus] hijos e hijas”.[4]    

1.6. En ese sentido, indican que   actualmente la empresa “Ganadería La Cristalina” sigue explotando   económicamente el baldío y los representantes de la misma han seguido   hostigando, de forma permanente, a los campesinos que ocupan el territorio. A   tales acciones atribuyen el desplazamiento forzado y el envío de amenazas al   Presidente de la Junta de Acción Comunal (en adelante JAL), señor Miguel   Briceño. Además, narran que algunos de los empleados de la mencionada empresa   vienen alinderando parcelas al interior de El Porvenir, bajo el argumento de que   sus empleadores les han transferido la propiedad de las mismas.         

1.7. De acuerdo con lo manifestado   por los accionantes, la situación de inseguridad los ha llevado a promover   distintos mecanismos judiciales y administrativos tendientes a garantizar  su   tranquilidad, sin obtener respuesta efectiva:    

(i)      El 21 de abril de 2015, el señor Miguel Briceño –presidente de la   JAL de la inspección de El Porvenir– y otros pobladores solicitaron al   comandante de la Regional de Policía No. 7 ejercer acción policiva con el fin de   proteger los bienes de que trata la Resolución No. 6453 de 2013 del Incoder y   adoptar medidas urgentes de seguridad para evitar atentados contra la vida e   integridad de los campesinos ocupantes de los predios baldíos en mención.    

(ii)    El 8 de mayo de 2015 se desarrolló una reunión con el entonces Subcomandante de   la Policía del Meta (Coronel Mauricio Báez) y dos oficiales más, en la que se   reiteró la solicitud de intervención policial y acompañamiento a las familias   ocupantes de El Porvenir. Además, se presentó una petición cuyo objeto para la   realización de un consejo de seguridad y la conformación de un comité de   verificación dentro del predio. Al respecto, indican que el coronel Báez les   manifestó que iba a tramitar la solicitud y que, para el desarrollo del consejo   de seguridad, se comprometía a garantizar la seguridad del señor Miguel Briceño   (Presidente de la JAL).    

(iii)           Señalan que también le pidieron a la Gobernación del Meta convocar a   un consejo extraordinario de seguridad, con el fin de dar a conocer y estudiar   la situación de riesgo que atraviesa la comunidad de El Porvenir;   adicionalmente, pidieron a la Gobernación que requiriera a las autoridades del   orden local y nacional acerca de la conformación de una comisión de verificación   cuyo objeto fuese el mapeo de la seguridad de la zona y la identificación de la   situación de derechos humanos dentro de la misma, para la ulterior adopción de   medidas de protección en favor de los pobladores.    

(iv)            Exponen que el 22 de mayo de 2015 se llevó a cabo un consejo de   seguridad en el casco urbano del municipio de Puerto Gaitán (Meta), sin contar   con la presencia de quienes habían solicitado su convocatoria, debido a que, en   primer lugar, les fue notificada la celebración del este evento únicamente con   10 horas de antelación y, en segundo lugar, no se otorgaron las medidas de   seguridad o acompañamiento necesarias para garantizar la integridad de los   campesinos que debían trasladarse desde la zona rural de El Porvenir hasta el   lugar de la reunión.    

(v)    En el referido consejo de seguridad se realizaría una visita a El Porvenir, el 2   de junio de 2015, con el fin de verificar las denuncias, pero –señalan– fue   cancelada por la falta de disponibilidad de un helicóptero que transportara a   las autoridades hasta el lugar.    

(vi)            Dado que los demandantes habían solicitado insistentemente al Incoder   adelantar la aprehensión del inmueble y posterior adjudicación,[5] sin obtener respuesta   alguna, el 5 de junio de 2015 se llevó a cabo una audiencia pública ante el   Congreso de la República, en donde se denunciaron “las irregularidades, la   falta de acción y la omisión del Incoder en la recuperación material del    predio, dentro de la que el Sub Gerente de Tierras asumió unos compromisos con   los campesinos, sin que se hayan cumplido”;[6]  también informaron sobre la situación de riesgo contra su vida, integridad   física y desplazamiento forzado, teniendo en cuenta las diversas hostilidades   que habían venido atravesando, por lo que solicitaron la adopción de medidas de   protección.    

Sin embargo, ante la ausencia de   respuesta efectiva, el 7 de junio de 2015 “se perpetró una masacre en el   predio ubicado en la inspección de El Porvenir, y en ella fueron asesinadas tres   personas”.[7]    

(vii)          Los actores aclaran que se han realizado cerca de 4 acciones   urgentes, 3 denuncias penales, 2 solicitudes de realización de consejos de   seguridad y verificación de riesgo, entre otras actuaciones, sin que ninguna   institución atienda sus requerimientos.    

1.8. En síntesis,   los demandantes indican que (i) no se han adelantado las gestiones pertinentes   para que el Estado recupere materialmente los predios baldíos de que de que   trata la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, expedida por el Incoder,   (ii) no se iniciado el trámite de adjudicación de los inmuebles a los ocupantes   con derecho sobre los predios que conforman El Porvenir, y (iii) no se han   adoptado medidas adecuadas para contrarrestar las hostilidades en su contra y   los distintos riesgos denunciados ante diversas autoridades. Ello implica una   vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital,   acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, vivienda   digna, trabajo, paz y acceso a la tierra de los campesinos, lo que motiva   la presentación de la acción de tutela objeto de estudio.    

2. Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados en el   trámite de las instancias    

2.1. De los   accionados    

2.1.1.   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder–    

Mediante   comunicación del 18 de septiembre de 2015, el Coordinador de Representación   Judicial de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad dio respuesta a la   acción de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la misma, con base en   las siguientes razones:    

(i)                En relación con la situación de   inseguridad mencionada por los actores, afirma que el Incoder no tiene funciones   de mantenimiento, preservación y restablecimiento del orden público, por lo que   no le es atribuible responsabilidad alguna por hechos de desplazamiento forzado   o violencia dentro del predio o los predios de El Porvenir.    

(ii)              En cuanto a los inmuebles en torno a los   cuales gira la controversia planteada en la tutela, de conformidad con informe   suministrado por la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto, se pudo   establecer que:    

a)        Se inició proceso de revocatoria directa de 27   resoluciones de adjudicación de un número igual de predios ubicados en la vereda   El Porvenir, en el Municipio de Puerto Gaitán. El objeto de este procedimiento   administrativo era el de “determinar si al momento de la adjudicación y   durante su trámite correspondiente se cumplieron las disposiciones legales   aplicables a la adjudicación de baldíos. Es decir, se debía decidir si el   trámite y la adjudicación eran legales o no”.[8]       

b)       Con posterioridad, los 27 predios fueron   englobados por los adjudicatarios en 5 inmuebles, los cuales fueron vendidos   así:[9]       

        

Predio                    

Folio (FMI)                    

Cédula catastral                    

Área (Ha)                    

Escritura y fecha de venta                    

Notaría                    

Propietario adquirente del predio englobado   

“Mi           Llanura”                    

234-15741                    

00-01-0001-0756-000                    

4.641Ha 500m2                    

2979 del 28-12-07                    

4º           de Villavicencio                    

Pedro Libardo Ortegón Ortegón   

234-15742                    

00-01-0001-0742-000                    

4.730Ha 3.000m2                    

2980 del 28-12-07                    

4º           de Villavicencio                    

Hugo Armando Bustos Bernal   

“Las Corocoras”                    

234-15743                    

00-01-0001-0745-000                    

5.681Ha 2.105m2                    

2981 del 28-12-07                    

4º           de Villavicencio                    

Jaime Rojas García   

“Campo Hermoso”                    

234-15744                    

00-01-0001-0087-000                    

5.969Ha 5.000m2                    

2982 del 28-12-07                    

4º           de Villavicencio                    

Cristóbal Ramos Sacristán   

“Pedregal”                    

00-001-0001-0052-000                    

4.918Ha 3.000m2                    

2983 del 28-12-07                    

4º           de Villavicencio                    

Daniel Gómez Cañón      

c)      A través de Resolución No. 6423 del 30 de julio   de 2014, la Subgerencia de Tierras Rurales del Incoder decidió revocar   directamente las adjudicaciones de los 27 predios que fueron englobados, como se   describió con precedencia. De acuerdo con este acto administrativo:    

“(…) la titulación efectuada no recayó en destinatarios legítimos de   la reforma agraria, en la medida en que se probó que en ningún caso de los   analizados en la presente providencia, los favorecidos con el título ocupaban y   explotaban los predios adjudicados en la forma exigida por la normatividad   vigente al momento de la adjudicación. Por su parte, en caso de que ello hubiera   sido así, tampoco se acreditó la existencia de pastos mejorados, única forma de   obtener la adjudicación cuando la ocupación se hiciera con ganado. Así mismo,   como las adjudicaciones se hicieron conforme a lo dispuesto en el inciso 6º y   los numerales 1 y 2 del Artículo 30 de la Ley 135 de 1961, no se cumplió con   dicha norma, pues no se allegó la necesaria prueba del mantenimiento de los   ganados por medio de las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al   periodo para el cual se invoca la ocupación”.[10]    

d)       Esta resolución quedó ejecutoriada luego de   surtirse su notificación personal al Ministerio Público, el 28 de agosto de   2014, y por aviso a los interesados los días 4, 5, 6, 8, 12, 15 y 28 del mismo   mes. Adicionalmente, el acto administrativo fue inscrito en la Oficina de   Instrumentos Públicos del municipio de Puerto López (Meta), con constancia del 9   de marzo de 2015.    

e)        Luego de corroborarse que los predios declarados   baldíos estaban siendo explotados económicamente por la empresa “Ganadería La   Cristalina”, se solicitó al representante legal de la misma realizar la   entrega voluntaria de los 27 inmuebles. Fue así como el Subgerente de Tierras   Rurales del Incoder, mediante acta del 13 de junio de 2015, recibió del señor   Holman Carranza los bienes en referencia.    

f)         Luego de que la Nación formalmente recuperara el   dominio de los predios, circunstancia que se dejó consignada en el acta ya   citada, “se evidencia la usurpación de terceros invasores. Razón por la cual   el Incoder, a través de la Oficina Asesora Jurídica, interpuso querella ante la   Inspección de Policía de Puerto Gaitán contra los invasores indeterminados del   predio denominado El Porvenir”;[11]  pues para el Instituto esta situación es constitutiva de actos perturbadores de   la posesión, con lo cual se impide la ejecución de políticas agropecuarias y de   desarrollo rural y se frustra la función social de la propiedad.      

g)        El 10 de septiembre de 2015, el Subgerente de   Tierras Rurales se reunió en las instalaciones del Incoder con las comunidades   de El Porvenir y la vereda Matarratón. En esa oportunidad, los líderes de las   JAL denunciaron invasiones en los predios, así como riesgos en su seguridad y un   eventual desplazamiento forzado causado por el señor Elbert Abril Santamaría   –presidente de la Asociación de Desplazados y Campesinos Productores   Agropecuarios de la Altillanura (ASDEPAGRAL)–, quien desde el 20 de agosto de   2015 solicitó a la entidad la adjudicación de estos terrenos. El Subgerente de   Tierras Rurales comunicó a las comunidades que la petición elevada por el señor   Abril Santamaría no le daba ningún derecho de ocupación, invasión, negociación   con terceros o usufructo de El Porvenir, por tratarse de un predio baldío.    

(iii)           El Incoder argumenta que la acción de   tutela no puede constituirse en un medio para pretermitir los procedimientos   legales establecidos para obtener la adjudicación de un bien baldío, pues el   Incoder debe “verificar previamente que el solicitante cumpla la condición de   SER SUJETO DE REFORMA AGRARIA, así como la explotación del predio por un periodo   no inferior a CINCO (5) AÑOS, requisitos que los solicitantes no pueden   acreditar si según su propio dicho, no ocupan materialmente el predio y a   sabiendas que la adjudicación anterior fue revocada en el mes de julio de 2014 a   quienes aparecían como titulares de los predios, es decir, tan solo hace poco   más de un (1) año” (sic).[12]  Además, el recurrente pone de presente que los accionantes “ni siquiera”  han elevado solicitud de adjudicación de los bienes objeto de controversia.    

2.1.2.   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural    

A través de   comunicación del 18 de septiembre de 2015, la cartera ministerial solicitó su   desvinculación de la acción de tutela, argumentando falta de legitimación por   pasiva, debido a que los hechos objeto de estudio se relacionan directamente con   actuaciones del Incoder, entidad que cuenta con personería jurídica, autonomía   administrativa y financiera, y además de patrimonio independiente.     

2.1.3.   Gobernación del Departamento del Meta    

En escrito del 29   de septiembre del 2015, el Secretario de Vivienda del Departamento del Meta   solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues desde su perspectiva no   existe un perjuicio irremediable que haga del mecanismo constitucional una   alternativa judicial viable para resolver la petición de los accionantes.    

2.1.4.   Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional    

Mediante   comunicación del 16 de septiembre de 2015, el Subcomandante del Departamento de   Policía del Meta solicitó declarar improcedente la acción de amparo o, en su   defecto, desvincular a la entidad por no existir vulneración alguna de los   derechos fundamentales invocados por los accionantes. Al respecto, indica que:    

(i)                El Departamento de Policía del Meta ha   garantizado la seguridad del señor Miguel Briceño, pues cada vez que él ha   solicitado acompañamientos, la institución ha accedido, pese a que “a veces   han sido extremados sin necesidad (sic), más aún cuando su nivel de riesgo (…)   es ordinario, de acuerdo al análisis realizado por la Unidad Nacional de   Protección” [13];   en igual sentido, cuando se ha tenido que desplazar hasta El Porvenir siempre se   le ha garantizado su seguridad.    

(ii)              Respecto del centro poblado de El Porvenir,   se ha desplegado personal policial de los Escuadrones Móviles de Carabineros,   del Grupo de Operaciones Especiales (GOES), de la Policía de Vigilancia del   poblado de San Pedro de Arimena (Meta), de la Policía de Infancia y Adolescencia   de la Seccional de Protección y Servicios Especiales, así como del grupo de   acompañamiento que accede a las solicitudes elevadas por el señor Miguel   Briceño.    

(iii)           El Departamento de Policía del Meta, por   conducto del Grupo de Prevención y Convivencia Ciudadana, ha adelantado campañas   en el sector, para prevenir situaciones de inseguridad. Además, se ha mantenido   una presencia activa en todas las zonas rurales del Meta y siempre se han   atendido los llamados que la ciudadanía o el señor Briceño han realizado.    

2.1.5. Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán (Meta)    

Por medio de escrito de 17 de septiembre de 2015, el alcalde del   Municipio de Puerto Gaitán solicitó negar el amparo pretendido por los   accionantes, por considerar que no es competencia de la entidad territorial   realizar gestiones para la recuperación material del predio baldío objeto de   discusión. Como sustento de esa afirmación, expuso que el cumplimiento de la   Resolución 6423 del 2014 es competencia del Incoder; indicó que si bien los   gobernadores y alcaldes tienen la función local de mantener el orden público, lo   cierto es que “de acuerdo con la Constitución y la Ley en Colombia, tienen   como comandante supremo al Presidente de la República, de maniera inmediata y   preferente”;[14]  y, por último, señaló que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues   en la demanda “no se determinó la fecha de ocurrencia de los hechos”.[15]    

2.1.6. Unidad Nacional de Protección (UNP)    

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP dio respuesta a la   acción de tutela mediante escrito del 18 de septiembre de 2015, en el que   planteó que, en primer lugar, respecto de la seguridad del señor Miguel Briceño,   el 19 de septiembre de 2014 se identificó su riesgo como “extraordinario”,   lo cual fue reiterado el 4 de noviembre del mismo año por parte del Comité de   Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas; en tal virtud, a través de   Resolución del 9 de diciembre de 2014 se decidió implementar “apoyo de   transporte en cuantía de dos (2) SMMLV”, y asignar “un (1) chaleco   antibalas  y un (1) medio de comunicación”.[16] Esta   valoración fue ratificada el 25 de mayo de 2015.    

En segundo lugar, expone que, en lo que toca a los demás accionantes,   no existen registros de que hayan dado a conocer algún riesgo a la Unidad, por   lo que estima necesario que se realicen las respectivas solicitudes de   protección, para agotar el estudio correspondiente.      

Con base en lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo   solicitado, pues la valoración de riesgo es un procedimiento estrictamente   técnico, que no puede ser suplido con mecanismos judiciales como la acción de   tutela.    

2.2. De los vinculados    

En un primer momento, a través de auto del 9 de septiembre de 2015,   la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Villavicencio, al conocer en primera instancia de la acción de tutela objeto de   revisión, decidió admitir el mecanismo constitucional y vincular a la Fiscalía   General de la Nación, luego de observar que sus actuaciones podrían verse   afectadas con el trámite judicial.      

Con posterioridad, mediante auto del 22 de septiembre de 2015, el   a quo decidió declarar la nulidad de lo actuado en el asunto desde el auto   admisorio de la demanda, debido a que no se realizó la vinculación de “todas   las autoridades que estarían involucradas en los hechos presuntamente   vulneradores de los derechos alegados por los actores”.[17] En   consecuencia, resolvió vincular a la Comandancia General de las Fuerzas   Militares, la Comandancia de la Regional No. 7 de la Policía Nacional, la   Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y   Agraria del Mera, la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial   para los Derechos Humanos, la Inspección de Policía de Puerto Gaitán (Meta), el   Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo del Meta, y al señor Holman   Carranza, en su calidad de representante legal de la empresa “Ganadería la   Cristalina”.    

A continuación se sintetizan las respuestas dadas por los vinculados   respecto de la acción de tutela en referencia.    

2.2.1. Fiscalía General de la Nación       

El 17 de septiembre de 2015, la Directora Jurídica de la Fiscalía   General de la Nación manifestó que la entidad no está legitimada por pasiva,   pues el cumplimiento de la Resolución No. 6423 de 2014 es competencia exclusiva   del el Incoder. No obstante, al considerar que en la solicitud de amparo se   “aduce la comisión de algunos delitos”, señaló que remitirá copia del   expediente a la Dirección Seccional de Fiscalía del Meta, con el fin de que se   adelante la investigación respectiva.    

2.2.2. Regional No. 7 de la Policía Nacional    

Por medio de escrito del 29 de septiembre de 2015, el comandante de   la Región de Policía No. 7 allegó al Despacho del a quo copia de una   comunicación suscrita por el Comandante del Departamento de Policía del Meta, en   la que se indica que la institución siempre ha atendido las solicitudes de   acompañamiento del señor Miguel Briceño. Por lo anterior, solicita negar el   amparo solicitado, pues considera que no existe vulneración alguna de los   derechos fundamentales de los actores.    

2.2.3. Procuraduría Regional del  Meta    

En escrito del 1 de octubre de 2015, la Procuradora Regional del Meta   solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que la   entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, lo cual se evidencia en   que los actores nunca hacer referencia a una vulneración de sus derechos   fundamentales de la cual ésta haya sido la responsable.    

2.2.4. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República    

                                  

El 2 de octubre de 2015, la apoderada de la Presidencia de la   República indicó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva,   pues esta nunca ha desarrollado actividades relacionadas con las materias objeto   de discusión en la acción de tutela en estudio; no tiene competencia para   intervenir en los procedimientos administrativos mencionados, los cuales   estuvieron a cargo de las instituciones que cuentan con facultades para ello.   Con base en ello, solicitó la desvinculación del trámite y, subsidiariamente,   que se niegue el amparo, al no existir vulneración constitucional alguna por   parte de su poderdante.    

2.2.5.  Comando General de las Fuerzas Militares    

Mediante comunicación del 2 de octubre de 2015, solicitó su   desvinculación de la acción de tutela, tras indicar que la contestación de la   misma debe ser tramitada a través de la Dirección de Negocios Generales de la   Jefatura Jurídica Integral, pues el Comando General de las Fuerzas Militares no   tiene competencia para dar respuesta. Sin embargo, aclaró que hizo la remisión a   la dependencia respectiva.      

2.2.6. Defensoría del Pueblo, Regional Meta    

El 5 de octubre de 2015, el Defensor Regional del Meta expuso que   respecto del caso concreto la Defensoría inició un proceso de acompañamiento a   las familias campesinas que están asentados en El Porvenir y la vereda   Matarratón, en virtud de lo cual se han desarrollado las siguientes actividades:    

(ii)              El 10 de septiembre de 2015, junto con la   Defensoría Delegada para Asuntos Agrarios y Tierras, se convocó a una reunión   interinstitucional con los representantes de las familias denunciantes, con el   fin de observar el progreso en la solución de la problemática. Al respecto,   indica el recurrente que en dicho encuentro el Incoder se comprometió, en primer   lugar, a visitar a las comunidades con el fin de verificar las condiciones en   que se encuentra el predio objeto de controversia; en segundo lugar, a atender   con celeridad todas las solicitudes de adjudicación realizadas por los   campesinos ocupantes de los inmuebles; y en tercer lugar, a realizar las   gestiones necesarias para garantizar la protección individual y colectiva de los   predios en controversia.    

En ese momento, la Subdirección de Tierras Rurales del Incoder no   brindó ninguna información sobre “la realización de una diligencia previa o   simultánea a la suscripción del acta de entrega voluntaria, tendiente a   verificar la restitución efectiva de los predios que ocupaba y exploraba   directamente la empresa GANADERÍA LA CRISTALINA LTDA”[18], no dio a   conocer las actuaciones adelantadas para sustentar el acta de entrega   voluntaria por parte de la empresa en mención, ni sobre las condiciones   materiales en las que se dio la devolución del mismo.    

(iii)           De igual manera, señala que el Incoder no se   ha pronunciado sobre “las solicitudes de adjudicación de baldíos presentadas   por las familias campesinas que por más de cincuenta años se han asentado en la   Inspección del Porvenir y en la vereda Matarratón”.[19]          

Planteadas así   las actuaciones desplegadas por la institución, el Defensor solicitó al a quo   abstenerse de atribuirle cualquier responsabilidad derivada de los hechos de la   tutela, pues desde su perspectiva la entidad no ha incurrido en acción u omisión   vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes.    

2.2.7.   Inspección de Policía de Puerto Gaitán (Meta)    

En su escrito, el   Inspector Municipal de Policía indicó que en relación con los hechos planteados   por los accionantes, el 24 de junio de 2015 el señor Miguel Briceño, en su   calidad de presidente de la JAL de la vereda El Porvenir, elevó querella   policiva por perturbación a la posesión que ostenta la comunidad campesina sobre   los predios en controversia. Al respecto, la institución encontró que “de   conformidad con lo manifestado en el libelo ya había caducado la acción civil de   policía para impetrar el escrito en mención”,[20] y por ello se   decidió rechazar de plano la querella impetrada, frente a lo cual los   accionantes no efectuaron pronunciamiento alguno.      

Adicionalmente,   el 30 de septiembre de 2015, los señores Miguel Briceño y Remberto Cano   presentaron subsanación de las querellas radicadas previamente, “las cuales   van a ser admitidas y fijadas las fechas para las diligencias de inspección   ocular a que ella (sic) lugar”.[21]    

En consecuencia,   solicitó al juez constitucional abstenerse de declarar que la Inspección de   Policía vulneró algún derecho fundamental de los actores.    

2.2.8.   Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria del Meta, Guaviare y Guainía    

El 5 de octubre   de 2014, la representante de la entidad dio respuesta a la acción de tutela, en   la que indicó que:    

(i)                La Procuradora Judicial Agraria y Ambiental   de Bogotá informó que el 13 de junio de 2015 se conoció un acta de entrega de   los predios recuperados por el Estado en la vereda El Porvenir, pero no se hizo   un reconocimiento físico de los mismos.    

(ii)              Por conducto de la Subgerencia de Tierras   Rurales del Incoder, el 19 de mayo de 2015, la Procuraduría 14 en alusión   conoció de una serie de denuncias elevadas por parte del senador Iván Cepeda   Castro, con las que se pone en conocimiento del Instituto que “la Familia   Carranza está promoviendo la invasión de tierras por parte de personas que no   son de la comunidad del Porvenir y solicita (…) la recuperación material de los   27 predios”.[22]    

(iii)           El 28 de mayo de 2015, la entidad vinculada   comunicó al alcalde municipal de Puerto Gaitán (Meta) y al comandante   departamental de la Policía del Meta las denuncias dadas a conocer por el   congresista Cepeda Castro, y les solicitó: “coordinar con la policía local o   departamental y de los funcionarios de la alcaldía realizar visita y vigilancia   a El Porvenir y que en el evento de encontrar personas realizando actos de   invasión recoger las pruebas para iniciar las querellas policivas y establecer   un statu quo sobre el predio” (Se mantiene la redacción del original).[23]    

(iv)            Luego de recibir un informe de patrullaje por   parte de la Policía Departamental del Meta, en la zona de El Porvenir, la   Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria del Meta, Guaviare y Guainía   concluye respecto de la situación expuesta en la acción de tutela que:    

“(…) al parecer la invasión de los terrenos del predio El Porvenir   siguieron y a pesar del acta de recibido del predio por parte del Incoder (acta   que no se envió al Procurador Judicial Agrario y Ambiental en Bogotá ni a este   despacho) el predio se encuentra en manos de personas extrañas a las personas   que dicen estar desde hace mucho tiempo en el predio”.[24]    

(v)               Los accionantes pueden solicitar la propiedad   de los predios en referencia ante la Unidad de Restitución de Tierras, para que   se inicie el procedimiento administrativo respectivo y en el seno del mismo se   reúnan todas las pruebas de despojo, con el fin de que sea un juez de   restitución de tierras quien ordene al Incoder adjudicar los terrenos que sean   identificadas dentro del trámite judicial.    

(vi)            Si bien la vigilancia de un predio baldío   corresponde al Estado, a través de la Policía Nacional, en el presente caso se   encuentra probado que no sólo los particulares han contrariado el ordenamiento   jurídico, sino también instituciones del Estado como el extinto Incora, por lo   que es el Incoder el llamado a recibir realmente los predios por parte de la   empresa “Ganadería La Cristalina”, además de adelantar un censo de las   personas que se encuentran en el interior del inmueble, determinar el tiempo de   su ocupación y establecer si las mismas han sido víctimas de desplazamiento   forzado, lo cual debería contribuir a la formalización de los terrenos, en   coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras.    

El representante del Ministerio Público considera que “omitir por   parte del Incoder un acta completa de quienes están en el predio El Porvenir y   omitir su vigilancia después de terminar un proceso agrario que ha durado más de   tres años y dejarlo al arbitrio quizás de las mismas personas a quienes se   recuperó el predio, sería una burla al mismo Estado y a las personas que   tendrían derecho a su restitución” (sic).[25]    

3. Decisiones de tutela objeto de revisión    

3.1. Sentencia de primera instancia    

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Villavicencio, mediante fallo del 8 de octubre de 2015, decidió “declarar   improcedente” la acción de tutela objeto de estudio, por considerar que, en   lo que tiene que ver con la pretensión de adjudicación que anima a los actores,   éstos cuentan al menos con dos mecanismos de defensa en el ordenamiento   jurídico, los cuales hacen que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad   de la tutela: (i) el procedimiento administrativo de adjudicación de baldíos   contenido en la Ley 160 de 1994 y, (ii) en caso de reunirse las condiciones   correspondientes, la posibilidad de acudir a la Unidad de Restitución de Tierras   e iniciar el respectivo proceso ante un Juzgado Especializado en Restitución de   Tierras.    

Además, decidió no amparar el derecho fundamental a la vida e   integridad física del señor Miguel Briceño, por encontrar que la UNP había   acreditado que el ciudadano goza de medidas de protección, brindadas por dicha   institución.    

Sin embargo, para no desconocer la gestión activa de los   peticionarios, respecto de las circunstancias fácticas puestas de presente en la   tutela, así como “la difícil situación que puedan estar presentando los   accionantes, debido al presunto flagelo del que son víctimas y por ende, bajo un   manto garante de derechos fundamentales”,[26] adoptó las   siguientes medidas:    

“TERCERO:   REQUERIR al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que dentro de la órbita de   sus competencias, proceda a realizar sus buenos oficios para acompañar a los   demandantes en la procura de sus pretensiones de adjudicación de las tierras,   así como de ser el caso, iniciar las investigaciones disciplinarios (sic) que   considere que haya lugar por la omisión denunciada.    

CUARTO: REQUERIR al COMANDANTE DEL   DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META –DEMET- y al DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL DE   PROTECCIÓN a fin de que impartan instrucciones a quien corresponda, para que   continúen prestando una atención diligente a los llamados de los accionantes,   habitantes del sector El Porvenir, en jurisdicción del municipio de puerto (sic)   Gaitán.    

QUINTO: REQUERIR al GOBERNADOR DEL   META, al ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN, al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al   GERENTE GENERAL del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –Incoder-, para que   dentro del ámbito de sus competencias y de ser necesario por medio de sus   dependencias, secretarías y entidades adscritas, procedan a suministrar   información suficiente y pertinente a los accionantes sobre los programas que   coordinan y ofertan, con el fin de que puedan participar en la asistencia o   asistencias que requieran en los ramos de educación, salud, vivienda,   estabilización socioeconómica y sostenibilidad”[27].    

3.2. Impugnación    

A través de escrito del 21 de octubre de 2015, los accionantes   impugnaron el fallo de primera instancia, señalando que:    

(i)                El   fallador de primer grado direccionó el estudio de la acción de tutela únicamente   a la solicitud de adjudicación y situación de seguridad del señor Miguel   Briceño, desconociendo que en realidad el recurso de amparo plantea diversas   problemáticas, tales como: (i’) la protección de las mujeres campesinas   que se encuentran en riesgo de desplazamiento junto con sus respectivos   familiares, lo cual exige garantizar su supervivencia, salubridad pública y   saneamiento ambiental, vivienda digna y trabajo; (ii’) el desconocimiento   por parte del Estado del deber de respetar y garantizar efectivamente los   derechos de los actores “no solo como ocupantes de un predio, sino como   campesinos colombianos”;[28] y   (iii’)  el respeto por el derecho a la posesión digna de quienes han ocupado   históricamente un inmueble, pues a los actores se les ha impedido el suministro   de servicios públicos (agua potable y electricidad) y la generación de vías de   acceso al territorio, lo cual ha significado una situación de confinamiento por   parte de quienes se han venido apropiando de los predios.    

(ii)              La   acción de tutela se torna procedente en el caso particular, pues se trata de una   vulneración permanente y actual de los derechos fundamentales de los   peticionarios. De ahí que sea necesario adoptar medidas relacionadas con el   acceso a la tierra, vivienda digna, salud, educación para los hijos de los   campesinos, vías de comunicación y prestación de servicios públicos.    

Por lo anterior, solicitaron al   ad quem amparar los derechos invocados en la acción de tutela y, como   consecuencia de ello, emitir órdenes encaminadas a superar la situación de   vulnerabilidad en que se encuentran los accionantes.      

3.3. Sentencia de segunda   instancia    

La Sala de Decisión de Tutelas   No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de   sentencia del 26 de noviembre de 2015, resolvió en segunda instancia el   mecanismo constitucional bajo análisis; decidió “revocar parcialmente el   fallo impugnado” y amparar el derecho fundamental a la vida digna de los   demandantes, luego de establecer que la acción de tutela estudiada integra una   serie de hechos que constituyen una vulneración “inminente y cierta” de   los derechos fundamentales de los actores, lo cual encuentra respaldo en lo   manifestado por la Defensoría del Pueblo, al acreditarse que las familias   asentadas en El Porvenir han venido atravesando circunstancias precarias de   habitabilidad y no cuentan con acceso a servicios públicos.    

Aunado a ello, determinó el   ad quem que “es claro que la situación en que se hallan los miembros de   la comunidad actora desde hace 50 años, obedece a la problemática de tierras que   impera en la zona, así como a la presencia de terceros ocupantes y actores del   conflicto armado” [29], a lo cual se suma el hecho de que   varias de las familias que se encuentran en los predios han sido víctimas de   desplazamiento forzado, lo que los hace sujetos de especial protección   constitucional, por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta.    

En virtud de lo anterior, la   autoridad judicial de segunda instancia adoptó las siguientes medidas:    

Deberán, además, rendir   informes periódicos al juez de primera instancia, incluyendo una caracterización   inicial de la población, enfatizando en su número, ubicación, condiciones y   necesidades.    

El comité permanecerá hasta   tanto se superen la puesta en riesgo de las garantías constitucionales de la   comunidad.    

3. CONFIRMAR en todo lo   demás la decisión impugnada.”[30]    

4. Actuaciones adelantadas y documentos allegados en sede de   revisión    

4.1. Decreto de pruebas    

Mediante auto del 30 de marzo   de 2016, se decretaron pruebas dentro del expediente de la referencia, así:    

En primer lugar, se solicitó al   Incoder:    

a)                     Allegar copia íntegra del proceso de   revocatoria directa adelantado respecto de los predios englobados y denominados   “El Pedregal” (F.M.I. 234-15745), “Mi Llanura” (F.M.I. 234-15741), “Campo   Hermoso” (F.M.I. 234-15744), “El Rincón” (F.M.I. 234-15742) y “Las Corocoras”   (F.M.I. 234-15743), ubicados en la Vereda El Porvenir, en el Municipio de Puerto   Gaitán, Departamento del Meta; y que dio lugar a […] la Resolución No. 6423 del   30 de julio de 2014, por parte del Incoder, en virtud de la cual estos predios   pasaron a manos del Estado.     

b)                     Informar si ha adelantado algún   procedimiento administrativo de clarificación de baldíos respecto de los predios   antes referidos, de conformidad con lo dispuesto en el Título 19 de la Parte 14   del Libro 2 del Decreto Reglamentario 1071 de 2015.[31]  En caso afirmativo, remitir a este Despacho copia íntegra del expediente.    

c)                      Teniendo en cuenta que en la respuesta   dada a la acción de tutela objeto de revisión, el Incoder manifestó tener   conocimiento de la existencia de terceros ocupantes de los predios bajo   referencia, se le solicit[ó]:     

(i)                     Informar si, con posterioridad a la   expedición de la Resolución No.  6423 de 2014 antes mencionada y de conformidad con lo dispuesto en el Título 10 de la Parte 14 del   Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, se han adelantado (parcial o totalmente)   procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos frente los predios   aquí aludidos, y si los accionantes han sido destinatarios de los mismos. En   caso afirmativo, allegar a este Despacho copia íntegra de los expedientes   respectivos y aclarar en qué estado se encuentra cada trámite.      

(ii)                  Informar si con posterioridad a la   expedición de la Resolución No. 6423 de 2014 se ha adelantado (parcial o   totalmente) algún procedimiento administrativo de recuperación de baldíos   indebidamente ocupados, en relación con los predios en mención, de   conformidad con lo establecido en el Título 19 de la Parte 14 del Libro 2 del   Decreto Reglamentario 1071 de 2015. En caso afirmativo, allegar copia íntegra de   los expedientes respectivos y aclarar en qué estado se encuentra el trámite de   los mismos.    

En segundo   lugar, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas se les   ordenó informar si los accionantes se encontraban registrados como víctimas.    

En tercer   lugar, se pidió a la Unidad de Restitución de Tierras informar si los predios   baldíos en alusión se encontraban incluidos en sus registros y si se han   adelantado procesos de macro y/o microfocalización.    

En cuarto   lugar, se solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi allegar el registro   histórico catastral de los predios baldíos referenciados en el expediente.    

En quinto   lugar, se solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro informar sobre   las actuaciones adelantadas por esta institución respecto de los terrenos de que   trata la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, expedida por el Incoder.    

En sexto lugar,   se solicitó a los accionantes narrar detalladamente su relación histórica con   los predios en mención.    

Finalmente, se   invitó a emitir concepto técnico sobre el proceso de la referencia al   Centro de Investigación y Educación Popular, al Centro de Estudios en Derecho,   Justicia y Sociedad, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas   para los Refugiados en Colombia, al Consejo Noruego para Refugiados en Colombia   y a la Oficina Colombiana de la Organización Internacional para las Migraciones,   preguntándoles puntualmente sobre la situación de los derechos humanos y el   contexto social del lugar en donde se desenvuelven los hechos, además de si   conocen reportes de desplazamiento forzado o despojo ilegal de tierras en la   vereda El Porvenir (municipio de Puerto Gaitán – Meta).     

4.2. Respuesta dada a los   requerimientos contenidos en el Auto del 30 de marzo de 2016    

4.2.1. Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural (Incoder)    

A través de escrito allegado el 8   de abril de 2016, la entidad remitió copia de la totalidad del proceso de   revocatoria directa que culminó con la Resolución No. 6423 del   30 de julio de 2014. Sin embargo, no dio respuesta directa a las preguntas   formuladas en el auto de pruebas, aunque describió la labor administrativa   adelantada respecto del caso concreto, aspecto al que se hará referencia en el   acápite considerativo No. 10 de esta sentencia.    

4.2.2. Unidad   de Restitución de Tierras     

Mediante   comunicación del 7 de abril de 2016, la Unidad informó que los predios baldíos   de que trata la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014 se encuentran en una   zona objeto de microfocalización.    

4.2.3.   Instituto Geográfico Agustín Codazzi    

El 19 de abril de 2016, este   Instituto remitió en medio magnético la información catastral de los predios   baldíos en referencia, con registro desde el año 2000.    

4.2.4. Superintendencia de   Notariado y Registro    

El 8 de abril de 2016, la entidad   remitió una relación de las actuaciones administrativas agotadas en relación con   los folios de matrícula inmobiliaria de los predios aludidos en la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, expedida por el Incoder.    

4.2.5.   Los accionantes    

A través de comunicación del 1º    de abril de 2016, se allegó una larga narración en la que se expone el vínculo   histórico de 48 accionantes con los predios baldíos en mención.    

4.2.6. Centro   de Investigación y Educación Popular – CINEP    

Atendiendo a la   invitación de emitir concepto, la organización remitió un extenso y detallado   informe acerca de la situación de derechos humanos del municipio de Puerto   Gaitán (Meta) y algunos elementos de contexto de la vereda de El Porvenir. Al   respecto, se advierte que dada la pertinencia de la información suministrada, la   misma se integrará en la parte considerativa de esta providencia.[32]    

4.3. Intervenciones y conceptos    

Durante el trámite de revisión,   distintas organizaciones de carácter público y privado allegaron su concepto a   la Corte Constitucional, las cuales se relacionan a continuación.    

4.3.1. Corporación Jurídica   Yira Castro    

Mediante escrito del 15 de marzo   de 2016, la señora Blanca Irene López Garzón, en calidad de miembro de la   Organización Jurídica Yira Castro, rindió concepto sobre las condiciones en que   se encuentran los pobladores campesinos de El Porvenir y la vereda Matarratón.   En la parte considerativa de la presente sentencia, la Sala integrará los   aportes brindados por esta organización.    

Adicionalmente, el 18 de abril de   2016 allegó copia de la denuncia penal formulada ante la Fiscalía General de la   Nación, por la presunta agresión sexual ejercida en contra de dos menores de la   comunidad de El Porvenir, el 13 de abril del mismo año, por parte de “un grupo   de hombres” que ingresaron a las instalaciones escolares en donde se encontraban   las dos jóvenes.    

4.3.2. El senador Iván Cepeda   Castro y los representantes a la cámara Alberto Castilla Salazar y Alirio Uribe   Muñoz    

El 17 de marzo de 2016, los   congresistas Cepeda Castro, Castilla Salazar y Uribe Muñoz allegaron a esta   Corporación un escrito en el que se pronunciaron sobre las actuaciones   adelantadas dentro del Congreso de la República en relación con los predios   baldíos ubicados en El Porvenir (Puerto Gaitán – Meta), y expusieron la forma   como, en su concepto, se han dado históricamente “las fases de incursión   paramilitar” en los predios de la controversia, así como un conjunto de   actuaciones ilegales. Los aportes otorgados por estos parlamentarios serán   abordados a profundidad en la parte motiva de este fallo.    

4.3.3. Corporación Claretiana   “Norman Pérez Bello”, y Corporación Social para la Asesoría y la Capacitación   Comunitaria    

Los representantes de las dos   corporaciones suscribieron concepto sobre el caso bajo revisión, describiendo   una serie de hechos violentos que históricamente han tenido que enfrentar los   pobladores campesinos de El Porvenir, así como las condiciones de habitabilidad   que actualmente atraviesan. Al igual que con las demás intervenciones, la Sala   integrará los aportes en el acápite considerativo de la sentencia.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º   del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[33]    

2. Presentación del caso y   planteamiento del problema jurídico    

2.1. La Sala Plena de la Corte   Constitucional estudia el caso de 73 ciudadanos (37 mujeres y 36 hombres), que   manifiestan ser campesinos pobladores de la vereda El Porvenir –jurisdicción del   municipio de Puerto Gaitán (Meta)–. Afirman que han mantenido un asentamiento   generacional desde por lo menos el año 1960. Sin embargo, indican que su   permanencia en el lugar se ha visto afectada por una serie de sucesos que los   han afectado y que pueden sintetizarse así: en un primer momento, la propiedad   de los predios de El Porvenir fue obtenida por un empresario de la zona; luego,   en el año 1979, la titularidad de cerca  27.000 hectáreas fue traspasada al   empresario de esmeraldas Víctor Carranza Niño (F), momento a partir del cual,   según los accionantes, se empezó a notar la presencia de “grupos paramilitares”   en la región, los cuales iniciaron procesos de hostigamiento contra los   pobladores que históricamente venían ocupando los terrenos adquiridos por el   señor Carranza (F), soportando homicidios masivos y desplazamientos forzados   internos. Adicionalmente, en 1992, mientras los campesinos de la zona seguían   habitando los predios bajo referencia, el hoy extinto Incora adjudicó las 27.000   hectáreas antes aludidas a 27 personas que no tenían ninguna relación con estos   bienes y, con posterioridad, dichos inmuebles fueron englobados en 5 grandes   haciendas.    

No obstante, el 30 de julio de   2014, el Incoder profirió un acto administrativo en virtud del cual se revocaron   las adjudicaciones realizadas por el Incora, luego de encontrar que las mismas   habían sido irregulares; en ese sentido, los bienes fueron constituidos como   baldíos y, en consecuencia, su propiedad  pasó a manos de la Nación. Bajo ese   contexto, señalan los actores que: (i) actualmente el dominio material   del lugar sigue estando en manos de una empresa ganadera perteneciente a la   familia del señor Víctor Carranza (F), cuyos propietarios han venido ejercido   actos violentos contra los campesinos ocupantes; (ii) pese a su relación   con estos terrenos, hasta la fecha no se ha adelantado ninguna gestión   encaminada a adjudicarle a los ocupantes históricos la propiedad de los mismos;  (iii) aun cuando los pobladores de El Porvenir han denunciado   permanentemente el riesgo en el que se encuentran –materializado en las   constantes amenazas dirigidas por parte de los representantes de la empresa ya   referida y los grupos armados ilegales que hacen presencia en la zona–, no han   recibido un apoyo institucional efectivo para contrarrestar las condiciones de   inseguridad y la alerta de desplazamiento masivo; por último, (iii) los   pobladores han tenido que permanecer en El Porvenir sin acceso a servicios   públicos, vías de comunicación o asistencia estatal para desarrollar proyectos   productivos que propendan por su digna supervivencia.    

En este punto resulta importante   tener en cuenta que, tal como lo ha advertido esta Corporación, el juez   constitucional cuenta con amplias facultades para interpretar la acción de   tutela, en tratándose de la autoridad judicial garante de los derechos   fundamentales por excelencia. De ahí entonces que su papel al momento de conocer   una solicitud de amparo no deba estar restringido exclusivamente a decidir las   peticiones elevadas en el escrito de tutela, sino que, en virtud del principio   de oficiosidad, se encuentra en el deber de estudiar en su integridad el caso   objeto de análisis con el fin de esclarecer los hechos de la demanda y, en tal   virtud, identificar los problemas constitucionalmente relevantes que se deriven   del mismo, para su consecuente solución.[34]       

De esta forma, en el asunto de la   referencia, más allá de resolver si los predios baldíos ubicados en la vereda El   Porvenir, Puerto Gaitán (Meta), deben o no adjudicarse en beneficio de los   actores, esta Sala debe ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos:        

¿El Incoder ha vulnerado el   derecho fundamental a la tierra y el territorio de los accionantes, al no   adelantar la identificación de los ocupantes que se encuentran en predios   baldíos ubicados en El Porvenir —municipio de Puerto Gaitán, Meta—, ni la   titulación de estos inmuebles, en los términos de la Ley 160 de 1994, pese a que   desde el 14 de julio de 2014 se declaró la revocatoria directa de las 27   adjudicaciones que desde el 15 de enero de 1992 realizó el extinto Incora sobre   los terrenos mencionados y que como consecuencia de ello la Nación recuperó   documentalmente el dominio de los mismos?    

¿El Estado colombiano ha vulnerado   los derechos fundamentales a la vida digna y seguridad colectiva de la comunidad   campesina de El Porvenir, al no garantizar medidas de protección ciertas y   suficientes, destinadas a contrarrestar las circunstancias de inseguridad   derivadas del conflicto armado del que han sido víctimas, pese a que no sólo los   pobladores han denunciado ante distintas instituciones y en reiteradas ocasiones   su situación de riesgo, sino también autoridades públicas como la Defensoría del   Pueblo y miembros del Congreso de la República?    

Con el fin de dar   respuesta a los interrogantes formulados, la Sala utilizará a la siguiente   metodología: primero, se estudiará la procedencia de la acción de tutela objeto   de revisión; segundo, teniendo en cuenta que los elementos fácticos del caso se   relacionan con el acceso a la propiedad rural por parte de la población   campesina, se hará un breve recuento histórico del papel que ésta ha tenido en   las propuestas legislativas y constituyentes que han procurado normativizar la   distribución de la tierra; tercero, se hará alusión a la importancia   constitucional que reviste la existencia de predios baldíos, en tanto medios   para hacer efectivo el mandato constitucional de acceso progresivo a la   propiedad rural; cuarto, se indicarán las razones que dan cuenta de la   naturaleza iusfundamental del derecho a la tierra y el territorio en favor de la   población campesina; quinto, se reiterará la problemática puesta de presente por   esta Corporación en la sentencia T-488 de 2014,[35] sobre la gestión   institucional de los bienes baldíos en Colombia, y allí se advertirá que no sólo   puede partirse de la importancia de la clarificación y recuperación de los   mismos, sino principalmente de su efectiva adjudicación; finalmente, se abordará   el análisis del caso concreto.    

3. La acción   de tutela promovida por Sulay Martínez y otros, contra el Incoder y otros, es   procedente por no existir otro medio de defensa judicial materialmente idóneo   para estudiar la protección de los derechos fundamentales de los actores y   resolver los problemas jurídicos constitucionalmente relevantes, planteados con   ocasión del caso concreto    

3.1. La   Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela[36], como un mecanismo judicial de carácter   preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos   fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de   cualquier autoridad pública y excepcionalmente por particulares.[37]    

La acción de tutela procede cuando   (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho   amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean  eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en   el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario   de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez   constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86,   C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo   transitorio de protección.    

3.2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia, eficacia e   idoneidad de los medios de defensa ordinarios, esta Corporación ha sostenido que   cuando el solicitante cuenta con otros medios de defensa, es deber del juez de   tutela evaluar si estos son idóneos o eficaces en el caso particular, en procura   de una protección cierta y suficiente de las garantías contenidas en la Carta   Política.    

En ese sentido, al analizar estos aspectos el juez debe enmarcar su   análisis en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter   idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector   de los derechos fundamentales,[38]  y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e   integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y   generales para su valoración.[39]    

De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias   especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud,   condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de   un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13   superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un   análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este   Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13   superior, incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor   de grupos históricamente discriminados o marginados, como ocurre con las   víctimas del conflicto armado y, especialmente, de desplazamiento forzado.[40]    

3.3. Así, esta Corporación ha reconocido en las víctimas del conflicto   armado interno a uno de los sectores poblacionales más susceptibles a enfrentar   diversas situaciones de extrema vulnerabilidad, relacionadas generalmente con   violaciones masivas de sus derechos fundamentales;[41] lo cual se   hace aún más evidente en el caso de aquellas personas obligadas a desplazarse    involuntariamente por parte de grupos armados ilegales, pues se ha entendido que   en tales circunstancias el hecho victimizante no está constituido únicamente por   el desarraigo violento, sino también por las consecuencias derivadas del mismo,   que claramente impactan de forma negativa y permanente el ejercicio pleno de las   garantías contenidas en la Constitución Política. De ahí que el desplazamiento   forzado sea considerado como un fenómeno absolutamente incompatible con el   régimen constitucional colombiano, tal como se ha venido sosteniendo a partir de   la sentencia T-025 de 2004,[42] en donde la Sala Tercera   de Revisión resolvió declarar la existencia de un estado de cosas   inconstitucional en la materia.          

Bajo esta perspectiva, la Corte ha establecido que la acción de tutela   es por regla general el mecanismo idóneo para atender la vulneración de los   derechos fundamentales de este sector poblacional, al tratarse, en efecto, de   sujetos titulares del estatus de especial protección constitucional.[43]    

La primera es que las decisiones sobre adjudicación de tierras están   en cabeza del Incoder, y que estas pueden ser objeto de control judicial ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese marco, la Sala debe   evaluar si es necesaria la intervención del juez constitucional tomando en   cuenta la carga que representa para los tutelantes, en el contexto de sus   condiciones personales y en atención a la complejidad fáctica del  trámite.    

La segunda es que la Ley 1448 de 2011 estableció el proceso   administrativo    

y judicial de restitución de tierras, un trámite especialmente   diseñado para revertir el despojo ocasionado por el conflicto armado interno, y   cubierto de aparente legalidad mediante un conjunto de estrategias legales e   ilegales, destinadas a ocultar la posesión, propiedad y tenencia de los predios   por parte de la población campesina. Ese mecanismo es, en principio, idóneo y   eficaz incluso para la población desplazada[44].    

No obstante, ello no implica que decisiones irrazonables y   desproporcionadas de los órganos que componen el sistema de restitución,   especialmente la unidad de tierras y los jueces de tierras, puedan ser objeto de   control por vía de la acción de tutela. Así, por ejemplo, en la sentencia T-679   de 2015[45],   la Corte consideró que la Unidad de Tierras violó los derechos de una ciudadana   de 70 años, víctima del conflicto, al negarse a no microfocalizar un predio, sin   establecer claramente las razones de esa decisión y prever un cronograma de   trabajo razonable, para avanzar en el trámite.    

3.5. En relación con el caso particular, para la Sala la situación formulada en   la solicitud de amparo va más allá de decidir si se adjudica o no los predios   objeto de controversia a los 73 actores. Lo anterior porque, si bien es claro   que al juez de tutela no le asisten facultades para agotar las actuaciones que   son competencia exclusiva de las autoridades legalmente constituidas para   definir la asignación de títulos de un bien baldío, éste sí tiene la facultad de   analizar si tales actuaciones han sido compatibles con la Constitución Política,   con ocasión de la posible vulneración de derechos fundamentales alegada a través   de una acción de amparo; sin perjuicio del examen de procedibilidad, en los   términos ya descritos.    

En   ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico dispone de mecanismos administrativos   para adelantar los trámites de adjudicación y definición de titulación de   predios baldíos, principalmente dispuestos en la Ley 160 de 1994,[46]  y para ello han sido asignadas las respectivas funciones legales a entidades   como el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder),[47]  constituido como la autoridad pública encargada de “ejecutar la política   agropecuaria y de desarrollo rural, facilitar el acceso a los factores   productivos, fortalecer a las entidades territoriales y sus comunidades y   propiciar la articulación de las acciones institucionales en el medio rural (…)   para contribuir a mejorar la calidad de vida de los pobladores rurales y al   desarrollo socioeconómico del país”;[48]  en virtud de lo cual se ha dispuesto su competencia exclusiva para adjudicar los   bienes baldíos de la Nación, en el marco de lo establecido por el ordenamiento   jurídico.    

Sin   embargo, en este caso los accionantes plantean que el Instituto no ha proferido   decisión alguna acerca de sus solicitudes de adjudicación, a pesar de que desde   el 2014 se efectuó (según el mismo Incoder) la recuperación material de El   Porvenir. Resulta claro entonces que la petición obedece a que, en concepto de   los actores, la vía administrativa no ha llegado a respuesta alguna acerca de su   situación, hecho que, de ser cierto, podría significar la violación de sus   derechos, y la acción de tutela podría ser el mecanismo adecuado para asegurar   el avance de las actuaciones administrativas.    

De   igual manera, la Unidad de Restitución de Tierras informó a la Corte   Constitucional que, según los folios de matrícula mencionados en este trámite, y   correspondientes a los cinco predios en que se hallaba divido el Incoder en el   año 2007, es posible confirmar que estos se encuentran en una zona micro   focalizada. Esta respuesta indica que se ha iniciado el trámite de restitución   de tierras, pero no es claro en qué etapa se encuentra. Para la Sala este es un   hecho relevante, a tomar en cuenta, al momento de abordar el análisis de fondo,   pero no afecta la competencia del juez de tutela, precisamente porque confirma   la incertidumbre jurídica que denuncian los accionantes en torno a los predios   de El Porvenir.    

La   situación descrita es, además, confirmada por autoridades públicas, como la   Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, órganos que han   solicitado una respuesta del juez de tutela, precisamente, a efectos de que los   trámites pertinentes lleven a una respuesta adecuada, pronta y efectiva para los   peticionarios.[49]    

Con   todo, es importante señalar que la Corte Constitucional no definirá si cada uno   de los accionantes es titular del derecho al acceso a la tierra, sino que   analizará las razones por las cuales los procedimientos que prevé el   ordenamiento jurídico no han llevado a una respuesta definitiva acerca de sus   expectativas de acceso a la tierra.[50]    

Esta orientación ya ha sido   adoptada por la Corte Constitucional en un proceso reciente, fallado en   sentencia SU-235 de 2016[51],   en el que se asumió el estudio de fondo de un conjunto de actuaciones   relacionadas con el manejo del predio Bellacruz por parte del Estado, en las que   se evidenció el favorecimiento de intereses económicos particulares, en desmedro   de los derechos de familias campesinas, interesadas en su adjudicación por vía   de reforma agraria.    

3.6. Además, la relevancia constitucional del caso, y la necesidad de un   pronunciamiento del juez constitucional, se confirma por la aparente   victimización que han enfrentado los ocupantes históricos del lugar, que   configuran una compleja situación local de Derechos Humanos, derivada del   conflicto armado, que presuntamente compromete de forma masiva el ejercicio de   garantías constitucionales, tales como el acceso efectivo a la tierra en favor   de los trabajadores rurales, la vida en condiciones dignas, trabajo, integridad   personal, entre otros.    

En   tal sentido, los peticionarios, que se identifican como campesinos de la vereda   El Porvenir, municipio de Puerto Gaitán, han manifestado que han sido víctimas   de distintos hechos de violencia por parte de estructuras criminales al margen   de la ley, que a su vez se vinculan con la situación del conflicto armado   interno extendido en el departamento del Meta; lo cual ha tenido como   consecuencias, entre otras, el homicidio de varios pobladores.    

A   lo anterior se suma una serie de supuestos fácticos que demuestran la   vulnerabilidad de los actores, tales como la imposibilidad de desarrollar   actividades agrarias de forma pacífica, dadas las condiciones de inseguridad de   la zona, así como la ausencia de vías de comunicación y de servicios públicos   domiciliarios, lo que no sólo dificulta la supervivencia de los pobladores de El   Porvenir, sino también el desarrollo de derechos tales como la educación de los   menores de edad, al no tener garantizadas las condiciones adecuadas en las que   puedan adelantar jornadas escolares[52].    

3.7. Así las cosas, la Sala concluye que la acción es procedente, tanto para   evaluar la presunta negligencia estatal en relación con la situación del predio   El Porvenir, como para analizar si se presenta un desconocimiento del derecho a   la integridad personal, seguridad y vida de los miembros de la comunidad.    

4. Los predios   baldíos como medio para garantizar el acceso progresivo a la propiedad rural por   parte de la población campesina (artículo 64 de la Constitución Política)      

4.1. La   Constitución Política de 1991, siguiendo el histórico propósito de desarrollar   una reforma rural integral, destinada a disminuir la inequidad en el campo y   evitar la concentración de la tierra en pocas manos, adoptó diversas medidas   para el cumplimiento de tales fines.    

4.2. En esa   dirección, reprodujo la función social de la propiedad, dispuesta en la reforma   constitucional de 1936, quedando plasmada en el artículo 58 de la nueva Carta   Política, e introdujo los artículos ­64 y 65, que establecen la obligación   estatal de asegurar “el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los   trabajadores agrarios” y de proteger especialmente la producción de alimentos,   dando prioridad ­—entre otras— a las actividades agrícolas.    

4.3. Al respecto, resulta importante tener en cuenta que en   la exposición de motivos de la ponencia presentada para primer debate sobre   derechos agrarios, los constituyentes Angelino Garzón, Mariano Ospina Hernández,   Marco Chalitas, Carlos Ossa Escobar e Iván Marulanda manifestaron ante la   plenaria lo siguiente:    

“El sector agrario y la economía campesina ha cumplido un importante   papel en el proceso económico del país, contribuyendo con su trabajo a la   producción de alimentos y al fomento de las exportaciones, garantizando una   estabilidad relativa en los suministros y precios. El aporte a la capitalización   de otros sectores ha sido significativo, sin guardar una equitativa   proporcionalidad en el nivel de inversiones, modernización y capacitación   tecnológica del sector. (…) || La tierra como bien productivo se sustrae en alto   grado del racional aprovechamiento social, originado por una inadecuada   apropiación territorial, que se expresa en concentración latifundista,   dispersión minifundista y colonización periférica depredadora. Esta concurrencia   de factores negativos hace que las necesidades de la población se hallen   insatisfechas ante la ausencia de un desarrollo integral equitativo, sostenido y   armónico, que permita el pleno empleo de los recursos productivos desde el punto   de vista estratégico, económico y social. (…) || La propuesta contiene una   ampliación del sector agrario, en el sentido de que integra sectores de la   producción pesquera, forestal y agroindustrial, como elementos complementarios   al desarrollo armónico, apuntando a un plan de seguridad alimentaria y   suministro de materias primas básicas. En este mismo horizonte se plantea la   necesidad de impulsar la asistencia técnica, el crédito de fomento, el   desarrollo de obras de infraestructura y de servicios, el mercado, acopio,   ventajas fiscales y demás variables que contribuyan al desenvolvimiento pleno de   los factores productivos y de la dignificación del trabajo campesino. (…) ||  Se busca, por lo tanto, una democratización de la propiedad, entendida como   el derecho al acceso productivo, incorporando diversas formas de tenencia y   organización privada, familiar y asociativa de la economía solidaria,   articulando este proceso como parte integral de la asistencia técnica, la   educación y la formación de los trabajadores del campo, la participación   comunitaria, el respeto a las formas de resguardos y culturas indígenas, dentro   del marco y criterios de productividad y eficiencia, en concurrencia con el   desarrollo empresarial del sector agrario”  (negrilla fuera del texto original).     

4.4. Como se   puede evidenciar, la constitucionalización de la propiedad agraria de 1991   estuvo precedida de una fuerte atención a la situación problemática del acceso a   la tierra rural en beneficio de la población agricultora, por lo que incluso se   dispuso como finalidad del acceso progresivo la necesidad de mejorar las   condiciones de vida de estos integrantes de la sociedad.    

4.5. Así, aparece   la actual Reforma Agraria, en la Ley 160 de 1994, en virtud de la cual se   establece, entre otros asuntos, un régimen especial de clarificación,   recuperación y adjudicación de baldíos, disponiendo expresamente que éstos   tienen una destinación exclusiva para “las familias pobres”.[53]    

Además, esta   nueva Ley incorporó como requisitos generales para ser sujeto de reforma agraria   o adjudicatario: (i) demostrar la explotación de más de dos terceras partes del   predio que se pretende adjudicar, el cual, en todo caso, (ii) no podrá ser mayor   a una UAF;[54]  adicionalmente (iii) se exige acreditar la explotación económica de más de dos   terceras partes del predio y atendiendo a la aptitud productiva del terreno   definida por el Incora (Incoder); (iv) se exige que el adjudicatario no tenga un   patrimonio neto superior a los 1000 salarios mínimos mensuales vigentes; y (v)   se advierte que no podrán ser adjudicatarios quienes ya se hayan beneficiado de   otro predio rural, ya sea porque son sus propietarios o tienen derecho de   posesión.    

4.6. Así las cosas, en este punto se torna importante reiterar las conclusiones   a las que la Sala Plena de esta Corte ha llegado frente a la inclusión   constitucional y legal de disposiciones orientadas hacia una distribución   equitativa de la tierra en favor de la población campesina económicamente menos   favorecida, en el sentido de señalar que pese a los esfuerzos legislativos, los   resultados estadísticos son muy negativos, no sólo por deficiencias de los modelos de reforma agraria, sino   también por el contexto de violencia que atraviesa. Por eso, se ha dicho que:    

4.7. De acuerdo con lo establecido   en el artículo 102 de la Constitución,[56] pertenecen a la Nación   los bienes públicos que forman parte del territorio; los cuales, a su vez, han   sido clasificados tradicionalmente en fiscales, de uso público; o adjudicables,   siendo en esta última categoría en la que se ubican los predios baldíos, tal   como desde sus inicios lo ha reconocido este Tribunal.[57]  Así, la relación del   Estado con este tipo de bienes se explica por el concepto de “dominio eminente”,   relativo, por un lado, al poder genérico ejercido sobre el territorio nacional y   que se vincula íntimamente con el principio de soberanía nacional, pero por otro   a la disposición estatal de la “res publicae”.[58]      

4.8. La mención anterior resulta   importante para aclarar que más que en estricto sentido tener la propiedad de   los bienes baldíos, la Nación es titular de un derecho especial de conservación   sobre los mismos, en virtud del cual se encuentra facultada para transferir su   dominio a los particulares, a través de la titulación por vía de, en principio,   la ocupación como modo genérico de adquisición de estos inmuebles, con arreglo a   los requisitos exigidos por la ley. Esto sin dejar de tener en cuenta que el   Constituyente de 1991, al definir las funciones asignadas al Congreso de la   República, dispuso expresamente en el numeral 18 del artículo 150 superior que   corresponde a dicha institución “[d]ictar las normas sobre apropiación o   adjudicación y recuperación de tierras baldías”.       

4.9. Diferenciar el régimen de   propiedad de los bienes baldíos respecto de los comunes (estos últimos   sometidos, por regla general, a lo dispuesto en el Código Civil) responde no   sólo al carácter público de los primeros, respectivamente, sino también a que,   como se pudo evidenciar en el capítulo precedente, establecer un estatuto de   titulación de estos inmuebles trae consigo el necesario desafío de regular la   redistribución de la propiedad para enfrentar la concentración de la tierra y   los beneficios derivados de ella, en atención al principio constitucional de   función social de la propiedad, a que se refiere el artículo 58 de la Carta   Política.[59]  De ahí que históricamente la regulación interna sobre esta materia haya dado   lugar a cuerpos normativos contentivos de sendas “reformas agrarias”.[60]    

Lo anterior porque –como ha   sentenciado esta Corte– el objetivo primordial de un sistema de legalización de   baldíos es garantizar el acceso a la tierra a quienes carecen de ésta.[61]Al respecto,   resulta pertinente recordar que el artículo 64 de la Constitución Política   incorporó el deber asignado al Estado de promover el acceso progresivo a la   propiedad de la tierra de los trabajadores rurales, a través de distintas   medidas tendientes a “mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”[62], lo   que demuestra un claro interés del constituyente primario por incorporar en el   texto superior la necesidad de atender la vulnerabilidad de la población   campesina[63],   derivada de sus circunstancias socioeconómicas, sin apartarse por ello del   fortalecimiento de la producción agraria. Una de las formas de materializar este   mandato constitucional es la adjudicación de tierras baldías.[64]    

4.10. En ese contexto, el   contenido y alcance del mencionado artículo 64 ha sido un tema del que se ha   ocupado esta Corporación desde sus primeras decisiones, como en adelante se   sintetiza:    

En sentencia C-590 de 1992,[65] al estudiar   una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso 3 del artículo 3   de la Ley 7 de 1991,[66]  la Corte señaló que cuando en el artículo 64 de la Carta Política se habla de un   deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra   por parte de los trabajadores rurales, se está aludiendo a una auténtica   obligación estatal que implica el compromiso de adelantar políticas especiales   en favor de la población campesina, con especial atención en la efectiva   comercialización de los productos agrícolas.    

Luego, en sentencia T-537 de 1992,[67]  la Sala de Revisión conoció de una acción de tutela interpuesta contra el   gerente del Banco Central Hipotecario, en la que la accionante solicitaba el   amparo de su “derecho patrimonial”, afectado por la decisión de la parte   demandada de sacar de circulación una cédula hipotecaria que había sido   negociada con un tercero, el cual pretendió pagar dicho título valor a través de   cheques carentes de fondos. La Corte decidió conceder el amparo con base en el   contenido fundamental del derecho a la propiedad en Colombia, para lo cual la   Sala estableció que “todas las formas de propiedad están protegidas   constitucionalmente”. Para el caso objeto de estudio resulta de especial interés   lo afirmado por la Corte acerca del artículo 64 de la Constitución Política:    

“El precepto dedica su contenido a los trabajadores agrarios y   señala que éstos tendrán acceso en forma progresiva, no solo a la explotación de   la tierra sino que habrá para ellos la oportunidad de hacerse propietarios de la   tierra, bien en forma individual o colectiva. || Le asegura la norma una serie   de servicios públicos a la clase trabajadora colombiana y especialmente a los   campesinos, como la educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación,   crédito, comercialización de los productos asistencia técnica y empresarial   entre otros servicios, de los cuales adolecen los trabajadores agrarios. || Se   entiende que ésta es una de las clases más marginadas, más subdesarrolladas y   por ende, más propensas a toda clase de contingencias. De ahí que   constitucionalmente hoy se tenga una norma que enuncia toda una serie de   reivindicaciones sociales para el campesino colombiano, la cual reafirma el   criterio que los servicios señalados se le brindarán al trabajador con el fin de   mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”.    

Con posterioridad, en sentencia C-021 de 1994,[68] al resolver   una demanda de inconstitucionalidad contra  el artículo 3 de la Ley 34 de 1993,[69] la Corte   Constitucional indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64, la   Carta Política reconoce la necesidad de un tratamiento diferenciado entre la   relación del trabajador campesino con el desarrollo agropecuario y el vínculo   entre los demás sectores socioeconómicos con las formas de producción agraria.   Así pues, se impone la necesidad de garantizar una igualdad material respecto de   la población rural “tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación   social”.    

No obstante, en esa oportunidad la Corte aclaró   que la disposición constitucional en referencia contiene el fundamento de las   medidas que el Estado debe adoptar para garantizar las condiciones que permitan   a los trabajadores rurales acceder a la propiedad de la tierra, educación,   salud, vivienda, seguridad social, recreación y beneficios crediticios para el   desarrollo de la producción agrícola. En ese sentido, indicó que “el contenido normativo en cuestión entraña el diseño de   una estrategia global del desarrollo rural, que el Constituyente configuró como   un cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y   consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la   población rural”.    

A su vez, al estudiar la constitucionalidad del inciso 9 del artículo   72 de la Ley 160 de 1994, relativo a la nulidad sobre la propiedad por vía de   adjudicación de terrenos baldíos que superen la Unidad Agrícola Familiar, a   través de la sentencia C-536 de 1997[70]  esta Corporación determinó que, en concordancia con lo establecido en el   artículo 64 de la Constitución, el límite frente a la extensión de predios   adjudicables no sólo se torna importante por impedir la concentración de la   propiedad, sino también porque, en últimas, redunda en la garantía de mayores   posibilidades para beneficiar a más campesinos colombianos con el acceso a la   tierra.    

Aunado a lo expuesto, en la providencia C-006 de 2002[71] este Tribunal  definió   que las excepciones a la prohibición de fraccionar los predios rurales por   debajo de la Unidad Agrícola Familiar —contenidas en el artículo 45 de la Ley   160 de 1994— no desconocían la competencia autónoma de los concejos municipales   para reglamentar el uso del suelo y controlar la enajenación de viviendas. Con   ocasión de dicho análisis, se aclaró que el principio constitucional de función   social de la propiedad, especialmente de la rural, tiene como objetivo principal   adelantar su tenencia y productividad en pos del bienestar de la comunidad. Bajo   esta perspectiva, la adquisición de la tierra trae consigo la necesidad de   privilegiar a los trabajadores campesinos, buscando facilitarles el acceso   material a esta y, alrededor suyo, las condiciones necesarias para mejorar su   nivel de vida, a través de alternativas de política pública, como la   estimulación del desarrollo agropecuario[72].    

4.11. Ahora bien, en un período más   reciente, un referente primordial sobre el alcance del artículo 64 en alusión es   la sentencia C-644 de 2012.[73]  En esta providencia la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 60 a 62   del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014,[74] en los que se incorporaban los   “proyectos especiales agropecuarios”, al concluir que los preceptos acusados   no superaban el test de no regresividad de las facetas   prestacionales de los derechos consagrados en los artículos 64,65 y 66 de la   Constitución, ni existía un principio de razón suficiente para la configuración   normativa a partir de lo establecido en el numeral 18 del artículo 150 superior,   pues las normas demandadas suprimían las garantías de aseguramiento de la   titularidad de la propiedad en favor de los campesinos a que se refieren los   artículos 25,[75] 72[76]  y 83[77]  de la Ley 160 de 1994.    

La Corte Constitucional, además,   enfatizó en la protección que la Constitución prodiga a la propiedad agraria, y   expresó que el artículo 64 Superior incorpora la exigencia imperativa de adoptar   medidas estructurales, de forma progresiva, para facilitar el acceso a la tierra   rural por parte de los trabajadores agrarios.    

La Corporación también llamó la   atención acerca de cómo los indicadores económicos y sociales demuestran que los   fundamentos fácticos del artículo 64 Superior se mantienen aún después de dos   décadas de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, a pesar de las   iniciativas legislativas para superarlos:    

“[L]as estadísticas recogidas tanto   por instituciones públicas como por centros de investigación, muestran cómo el   resultado de estos esfuerzos ha sido negativo. Sin duda, no sólo a causa de   deficiencias en los modelos propuestos, sino como producto de la violencia   también sostenida  a que se ha visto enfrentado el Estado colombiano   durante más de la mitad del siglo XX, la cual ha tenido como epicentro las zonas   rurales y como principales víctimas a los trabajadores campesinos. Sin entrar a distinguir la incidencia de   unos y otros factores, baste con señalar que la concentración de la tierra en   Colombia no ha cesado de crecer[78] y la población campesina, en todo caso,   sigue siendo de las más pobres del país y la que vive en condiciones de mayor   vulnerabilidad[79]”.[80]    

4.12. De ahí el reconocimiento de los   campesinos como titulares del derecho a acceder progresivamente a la propiedad y   la obligación de las autoridades públicas de  implementar estrategias efectivas   para lograr un desarrollo concreto del mencionado derecho y, por esta vía,   garantizar el vínculo entre el trabajador rural y la tierra, propendiendo por su   permanencia en ella.[81]  En ese contexto, puntualizó este Tribunal: “en la medida en que el Estado   sólo concentre su propósito y actividad en la producción de la tierra,    olvidando su deber constitucional de vincular al campesino en dicho proceso, su   actuar se tornará inconstitucional”.[82]    

En dirección similar la Corporación ha   planteado la necesidad de propender por la realización del principio de   democratización de la propiedad rural en favor de los trabajadores agrarios,[83]  para evitar el acaparamiento de los predios —fuente de profundas desigualdades   sociales— y garantizar a la población campesina más vulnerable ser titular de   alguna extensión del territorio, en armonía con los mandatos superiores de   acceso progresivo a la tierra y convivencia pacífica.    

Con base en lo expuesto, la Corte   Constitucional ha señalado que los atributos del derecho a la propiedad rural en   beneficio del sector campesino son, por lo menos, los mismos que se derivan en   el caso del régimen común de propiedad privada y, en consecuencia, ha   establecido, sin carácter exhaustivo, cuatro extensiones del derecho en   referencia: (i) el derecho a no ser despojado de su propiedad o forzado a   deshacerse de la misma, bajo el argumento de ser improductiva, sin que antes se   le otorguen alternativas para mejorar la producción o de desarrollo agrícola,   como lo es el establecimiento de zonas de reserva campesina habilitadas para tal   fin; (ii) el derecho a disfrutar de la propiedad sin intromisiones   injustificadas; (iii) el derecho a que el Estado adopte  medidas   progresivas destinadas a efectivizar el acceso a la propiedad rural y el   mejoramiento de su calidad de vida, en términos de dignidad humana; y (iv)   el derecho a que se garantice su seguridad alimentaria.[84]    

4.13. El Estado, entonces, se encuentra   en la obligación constitucional de dirigir su actividad hacia la gradual   realización del derecho al acceso a la tierra en favor de la población campesina   hasta el más alto nivel de materialización que le sea posible asumir, lo cual le   impone la consecuente prohibición de regresividad. Esto porque, de conformidad   con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (en adelante PIDESC), el principio de progresividad integra los   deberes de (i) adopción de medidas efectivas, (ii)  hasta el máximo de los recursos disponibles, (iii) respondiendo siempre a   la necesidad de avanzar o ampliar cada vez más el ámbito de realización del   derecho, e (iv) impidiendo la disminución del nivel de satisfacción ya   logrado.[85]    

4.14. En síntesis, es claro que el   dominio estatal sobre los predios baldíos, y por tanto la disposición   institucional de los mismos para gestionar la respectiva adjudicación, está   enmarcado por el mandato superior de función social de la propiedad, sustentado   en la necesidad de evitar la concentración de la tierra en Colombia y con ello   el rezago histórico de los pequeños agricultores que, no obstante otorgar su   fuerza de trabajo para contribuir en el mantenimiento de la economía nacional,   se han visto enfrentados a la ausencia de medidas efectivas orientadas a   adquirir la titularidad de la propiedad rural.    

Siendo consecuente con la realidad   agraria de nuestro país, el Constituyente de 1991 incorporó en el artículo 64 de   la Carta Política la obligación estatal de asegurar un acceso progresivo a la   tierra. En ese marco, la expedición de normas adecuadas sobre titulación de   baldíos es una de las medidas más importantes para asegurar la efectividad de   los mandatos constitucionales en referencia; una vez la Nación adquiere el   dominio de estos inmuebles también adopta el compromiso de diseñar políticas de   desarrollo agrario en las que debe vincularse a la población campesina y, previo   cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, adelantar la respectiva   adjudicación[86].   Sólo de esta forma es posible entender que los bienes baldíos son la alternativa   más valiosa para la realización del principio de democratización de la   propiedad.    

4.15. Ahora bien, la insistente   referencia al papel protagónico de los trabajadores rurales que aquí se ha   sostenido no sólo pasa por reconocer la importancia de garantizar el acceso a la   tierra en los términos descritos, sino también por el hecho de que de tal   garantía depende indudablemente el ejercicio de diversos derechos fundamentales,   como a continuación se explica.    

5. El acceso progresivo a la   propiedad de la tierra y su inescindible relación con garantías fundamentales en   el caso de la población campesina    

5.1. La Corte Constitucional se ha   referido a la naturaleza del derecho a la tierra de la población campesina   señalando, en primer lugar, que éste posee un carácter subjetivo de acuerdo con   lo dispuesto en el precitado artículo 64 superior, cuyo alcance ha sido   desarrollado por esta Corporación al establecer que de su realización depende la   mejora de los ingresos y la calidad de vida de la población rural.[87]    

En segundo lugar, ha explicado que la   obligación constitucional de permitir el acceso progresivo a la propiedad rural   va acompañada de la garantía de una serie de bienes y servicios básicos, de   donde resulta claro que, al hacerse efectivo este derecho se satisface la   dignidad humana, al hacer posible el desenvolviendo del plan de vida y el   fortalecimiento de las condiciones de existencia de quienes conforman el   campesinado colombiano, máxime si se tienen en cuenta las circunstancias   generalizadas de vulnerabilidad a las que históricamente se ha tenido que   enfrentar este sector de la sociedad y que este Tribunal ha reconocido en un   amplio número de decisiones.    

En   tercer lugar, porque entre el campesino y la tierra se genera una relación de   producción agrícola, de manera que existe un nexo directo entre el acceso a la   propiedad agraria y el derecho al trabajo. Resulta imprescindible entonces no   perder de vista que la adquisición de la propiedad rural por parte de los   trabajadores del campo no se reduce a la mera legalización de los títulos, sino   que además es fundamento del deber estatal de orientar la política pública de   tierras hacia la vinculación de los campesinos, como titulares del derecho en   comento, a los procesos de desarrollo agroeconómico, y rechazar la consolidación   de grandes propiedades improductivas.    

En   cuarto lugar, el acceso progresivo a la tierra por parte de los trabajadores   agrarios guarda una relación intrínseca con el derecho a la vivienda digna, en   razón a la interdependencia de la población campesina con el entorno rural en el   que se enmarca tradicionalmente su domicilio y lugar de residencia. Este punto   adquiere una importancia adicional para las personas que han sido víctimas de   desplazamiento forzado. En ese sentido, la Corporación ha dejado en claro que el   Estado colombiano tiene la obligación de “diseñar una serie de planes y   políticas sociales y económicas para garantizar la satisfacción en materia de   vivienda digna a dicha población, obligación que también supone un   acompañamiento informativo que les permita tener claridad sobre los trámites y   requisitos para acceder a las soluciones de vivienda”.[88]    

5.2. En la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales de las Naciones Unidas (en adelante Comité DESC) se hizo referencia   a la “vivienda adecuada”, en función de siete elementos que por su definición   además representan un importante parámetro de protección de la propiedad rural   en beneficio de los campesinos: (i) la seguridad jurídica de la tenencia, (ii)   la disponibilidad de servicios, facilidades e infraestructura, (iii) el   principio de gastos soportables, (iv) habitabilidad, (v) asequibilidad, (vi)   lugar y (vii) adecuación cultural.    

5.3. Adicionalmente, el acceso progresivo a la tierra por los trabajadores   agrarios guarda un vínculo inescindible con los derechos a la alimentación   adecuada y la seguridad alimentaria, cuyo referente constitucional se encuentra   en el artículo 65 de la Carta Política[89]  y en diversos instrumentos internacionales de protección de los Derechos   Humanos.    

Así, el artículo 11 del PIDESC reconoce el derecho humano a no tener hambre; el   artículo 12, numeral 2º del Protocolo de San Salvador de 1988 habla sobre el   derecho a la alimentación, y ambas normas establecen los deberes del estado para   mejorar las formas de producción. En la Observación General No 12 del Comité   DESC, intérprete autorizado del PIDESC se caracterizó el contenido del derecho a   través de cuatro componentes, (i) la disponibilidad, (ii) la   accesibilidad, (iii) la estabilidad, y (iv) la utilización de los alimentos. En   ese sentido, se dijo que el primero de estos elementos implica no sólo la   posibilidad para los individuos de alimentarse directamente, sino también la de   explotar “la tierra productiva u otras formas naturales de alimentos o mediante   sistemas de distribución y de comercialización que funcionen adecuadamente y que   puedan trasladar los alimentos desde el lugar de producción a donde sea   necesario según la demanda”, en tanto que el párrafo 15 definió las obligaciones   estatales para su satisfacción.    

De especial relevancia resultan   las palabras del Relator Especial para el Derecho   a la Alimentación, al señalar que “el acceso a la tierra es con   frecuencia indispensable para asegurar el acceso a alimentos y a medios de vida,   y por tanto, para garantizar que las personas estén a salvo de hambre”.[90]   En efecto, es posible constatar que la disponibilidad de alimentos encuentra una   manifestación directa en la cultivación de la tierra o, en otros términos, que   el acceso a la segunda es fundamental para materializar la primera.    

5.4. A nivel interno, es oportuno   traer a colación, una vez más, a la sentencia C-644 de 2012[91], en la que la Corte se   refirió al artículo 65 de la Carta en estos términos:    

“Se trata sin duda de una   disposición destinada a la salvaguarda de la producción que asegure la seguridad   alimentaria interna. Al mismo tiempo, reconoce como prioridad el desarrollo   integral del sector, es decir que por mandato constitucional, la cuestión   agraria debe ingresar a la agenda pública de las autoridades del Estado, según   sus competencias y facultades. Este apoyo estatal debe tener una visión de   conjunto, como quiera que ese tipo de desarrollo se alcanza con la mejora del   proceso productivo y la eficiente  explotación de la tierra, sin descuidar   la reducción de las extremas desigualdades y consiguiente mejora de las   condiciones de vida de la población campesina. || La anterior descripción   del precepto constitucional, cobra aún mayor sentido cuando se analiza la   protección de la producción alimentaria como fundamento de dos derechos: el   derecho social individual a la alimentación adecuada y a no tener hambre, y el   derecho colectivo de la seguridad alimentaria, los cuales se pueden reconocer en   la Constitución en diversos preceptos que ingresan con toda nitidez desde el   Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (Negrilla fuera   del texto original).    

5.5.   Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que fenómenos como el desplazamiento   forzado sobre poblaciones vulnerables —como ocurre con el sector campesino—   devienen no sólo en perdida de la tierra y la vivienda, desempleo, marginación,   problemas de salud física y mental y descomposición del tejido social, sino   también en inseguridad alimenticia. De ahí que se haya definido la titularidad   del derecho a la soberanía alimentaria en favor de aquellas personas que, al   pertenecer a las comunidades rurales, dependen de la producción de alimentos en   pequeña escala o de forma artesanal, atendiendo a los distintos modos de   campesinado tradicional; sobre lo cual el Estado se encuentra en el deber de   respetar la libre determinación de los procesos de producción.[92]       

6. La necesidad de un enfoque diferencial, que atienda   adecuadamente la situación de la ‘mujer rural’ en el ámbito del acceso a la   tierra.    

6.1. En la impugnación al fallo de primera instancia, los peticionarios y las peticionarias de este trámite señalaron que uno de los problemas que pasó por alto el juez de primera instancia es la situación especial del conjunto de mujeres que acudieron a la acción de tutela, cuya situación de afectación es diferencial en este, como en otros ámbitos.

 

La discriminación estructural contra la mujer es un problema que no sólo ha sido reconocido a nivel nacional, sino también en el escenario global, por lo que ha surgido la necesidad de adoptar distintas estrategias e instrumentos para suprimir este inadmisible fenómeno, tales como la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (y su Protocolo Facultativo) y la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, también conocida como “Convención de Belém do Pará”.

 

Este Tribunal no es ajeno a la agenda internacional en derechos humanos y, especialmente, de los derechos de las mujeres. Resulta entonces imprescindible recordar que durante la reciente Sesión No. 63 (marzo de 2016) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante Comité “CEDAW”) adoptó la Recomendación General No. 34 “sobre los derechos de la mujer campesina”[93], en la que se advierte que “varias conferencias de la ONU han reconocido el papel de la mujer rural en la agricultura, el desarrollo rural, la alimentación y la nutrición, y la reducción de la pobreza”[94] y se reconoce la necesidad de brindar una atención específica a las mujeres rurales, tal como se indica en los Propósitos de Desarrollo Sostenible (originalmente “UN’s Sustainable Development Goals”).  

 

El Comité CEDAW señala que las mujeres han enfrentado de forma sistemática y permanente diversos obstáculos para el ejercicio de sus derechos y que, en muchos casos, su situación en lugar de mejorar se deteriora. Ha considerado, además, que los Estados, en muchas oportunidades, han atendido la situación de precariedad que enfrentan las mujeres campesinas de forma insuficiente, cuando no la han ignorado abiertamente en las políticas de inversión y la legislación interna. Para terminar, cuando el ordenamiento jurídico correspondiente incluye medidas a favor de este sector de la población, estas no se implementan de manera efectiva[95].

 

Desde esa óptica, el Comité afirmó que las mujeres rurales tienden a ser excluidas de procesos de liderazgo y toma de decisiones por la estructura social, situación que se agrava “desproporcionadamente” por fenómenos de violencia, dificultades para acceder a la justicia y ausencia de recursos judiciales efectivos.

 

Este primer instrumento internacional de protección de la mujer rural reconoce explícitamente los derechos a: (i) la alimentación y la nutrición, en el marco de la soberanía alimentaria; (ii) acceder, controlar, gestionar y poseer todos los recursos naturales y productivos de los cuales las mujeres agrarias dependen; (iii) un trabajo decente, incluyendo los componentes de seguridad social; (iv) las “subjetividades interrelacionadas” de la mujer y de sus hijas e hijos durante el embarazo, el parto y la lactancia, y en general a un servicio médico adecuado durante toda su existencia; y (v) la protección en el rol que desempeñen en la producción, procesamiento, el acceso al mercado, comercio e inversión.

 

6.2. En Colombia, la Ley 731 de 2002 constituye un cuerpo normativo autónomo de protección directa y preferente de la mujer rural, destinado a mejorar su calidad de vida y disponer de “medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad” entre hombres y mujeres.  

 

De igual manera, la Defensoría del Pueblo se ha encargado de advertir que el conflicto armado representa un riesgo especial para la mujer rural, pues “la exacerbación de diversos factores asociados al conflicto ha traído como resultado nuevos escenarios de violencia, dentro de los cuales las mujeres rurales son una población especialmente afectada en sus derechos fundamentales. El castigo para garantizar obediencia es una estrategia utilizada para imponer la voluntad del actor armado a una persona o a un grupo social. En las mujeres, esta violencia para garantizar y reproducir la dominación, se presenta bajo las formas de violencia física, sexual y psicológica”.[96]

 

Así mismo, la Corte Constitucional ha verificado la compleja situación de los derechos humanos de las mujeres en el marco del conflicto armado que, como se ha establecido en precedencia, ha generado un impacto directo principalmente en las zonas rurales de la Nación. De esta manera, en el Auto 092 de 2008 —uno de los pronunciamientos estructurales en materia de protección de la mujer en el contexto de la violencia sociopolítica—,[97] la Sala Segunda de Revisión caracterizó la agresión sexual contra las mujeres como un problema con profundas implicaciones en el orden constitucional, considerando que se ha consolidado como una práctica “habitual, extendida, sistemática e invisible”. Con fundamento en ello, la Sala dispuso un conjunto de medidas para enfrentar y superar la impunidad frente a la victimización de la mujer, ordenando su inclusión “dentro del más alto nivel de prioridad en la agenda oficial de la nación”.

 

Luego, la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004[98] profirió el Auto 009 del 27 de enero de 2015,[99] en el cual “constat[ó] la continuidad de los hechos y riesgos constitutivos de violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, que representan una situación fáctica alarmante que lesiona de manera grave los Derechos Humanos y los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario”. En el mismo Auto, la Sala consideró necesario incorporar la “presunción razonable” de conexidad entre violencia sexual contra la mujer y el conflicto interno, en aquellos lugares en donde hay presencia de actores armados con control territorial:

 

“para la Sala resulta decisivo dar relieve al factor de riesgo contextual de presencia de los actores armados en los territorios, bajo la modalidad de un control territorial y social significativo; toda vez que este permite presumir de manera razonable que los actos de violencia sexual allí perpetrados, se encuentran directamente vinculados con el conflicto armado y que, por ende, son un factor de nuevos desplazamientos, o un factor de revictimización para las mujeres que allí se han asentado tras haber sido desplazadas. En tal sentido, las autoridades competentes deberán emplear esta presunción a fin de prevenir, atender, registrar, investigar, enjuiciar y reparar los actos de violencia sexual contra las mujeres allí ocurridas, teniendo en cuenta esta correlación conflicto armado, presencia de actores armados, desplazamiento y violencia sexual” (negrilla fuera del texto original).

 

Como puede evidenciarse, la atención que esta Corporación ha destinado a la grave problemática de los derechos humanos de las mujeres en razón del conflicto no se reduce al establecimiento de diagnósticos situacionales, sino también a la definición de estrategias institucionales que vinculan a todo el aparato estatal; y es por ello que se presenta la urgencia de contrarrestar las complejas condiciones de vulnerabilidad que enfrentan las mujeres campesinas, relacionadas con la potencialidad victimizante del conflicto y con las condiciones de marginalidad histórica de la población rural en general.

6.3. Para terminar, debe reiterarse lo   ya concluido en distintas oportunidades por esta Corporación, al definir que los   contenidos de la obligación estatal de garantizar el  acceso progresivo a la   tierra y el territorio en beneficio de los trabajadores rurales se relacionan,   por lo menos, con cuatro aspectos, así: (i) el acceso formal y material,   cuya efectividad se da, fundamentalmente, a través de la titulación en favor de   la población campesina; (ii) su participación en las estrategias   institucionales que propendan no sólo por el desarrollo del agro colombiano,   sino también de los proyectos de vida de los trabajadores del campo; (iii)   la garantía de seguridad jurídica sobre las distintas formas de acceder a la   propiedad de la tierra, tales como la ocupación, la posesión y la tenencia, lo   cual implica disponer de mecanismos efectivos para su defensa y protección de   actos arbitrarios como desalojos injustificados o desplazamientos forzados;[100]  y (iv) el reconocimiento de la discriminación histórica y estructural de   la mujer, así como de su especial vulnerabilidad en contextos rurales y del   conflicto, exige la adopción de medidas en su beneficio, en pos de garantizar   acciones afirmativas tendientes a superar el estatus discriminatorio.    

7.1. A través de la sentencia T-488 de   2012,[101]  la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de   tutela interpuesta por un ciudadano que  cuestionaba la actuación de una Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos, que se negó a inscribir en el folio de   matrícula inmobiliaria la propiedad de un bien baldío adquirido a través de una   sentencia de pertenencia, dictada en un proceso civil, fundando su negativa en   que los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título   otorgado por el Incoder.       

En sede de revisión se encontró que la   argumentación de la institución demandada era acorde con la Constitución y el   ordenamiento jurídico, por lo que no sólo negó el amparo solicitado, sino que   también se dejó sin efectos la sentencia que le reconoció la propiedad al   accionante dentro del proceso de pertenencia adelantado.    

7.2. La Sala advirtió, en esa   oportunidad, acerca de la “problemática institucional y social en torno a las   tierras baldías, por falta de información y concentración de la propiedad”,   luego de observar que tras dos décadas de vigencia de la Ley 160 de 1994, los   resultados en materia de desarrollo rural y acceso a la propiedad por parte de   la población campesina “son precarios”, pese a que el diseño de dicho   cuerpo normativo –un ambicioso programa de distribución de tierras y de   productividad agraria– estaba proyectado para un término máximo de 16 años.[102]    

7.3. El primer problema identificado   por la Sala (la falta de información) se deriva de la ausencia de estadísticas   suficientes que den cuenta de la situación rural, lo que redunda un obstáculo   para entender el contexto campesino en nuestro país, situación agravada por la   inexistencia de un inventario de bienes baldíos de la Nación y que, a su vez,   “amenaza con desconocer los objetivos constitucionales trazados tanto por la   Constitución como por la Ley 160 de 1994, en la medida que si el Incoder, como   entidad responsable de la administración de los bienes baldíos, no posee un   registro fidedigno sobre aspectos esenciales de los predios de la nación, es   altamente probable que numerosas hectáreas de tierra estén siendo apropiadas por   sujetos no beneficiarios del sistema de reforma agraria y lo peor, que no haya   cómo ejercer una auditoría efectiva ante esta falta de datos confiables”.[103]    

7.4. Enlazado a la anterior situación   se identificó un segundo problema, relacionado con “la concentración   inequitativa de tierras de propiedad de la nación”, que se robustece y   facilita, precisamente, por la falta de datos sobre los predios baldíos   existentes, la calidad real de quienes resultan ser beneficiarios de la reforma   agraria y la extensión de terreno adjudicado. Dicha concentración se acreditó al   observar que  “los predios con áreas adjudicadas menores a 1 hectárea   representan 34.5% del total de predios y el 0.15% del área, con 35.834 Ha. Por   otro lado, los predios con más de 500 hectáreas representan casi el 40% del área   adjudicada y el 1.11% de los predios, impulsando un sistema de minifundio y   latifundio que distorsiona el concepto de Unidad Agrícola Familiar (UAF)   propuesto desde la Ley 160 de 1994”.[104]    

7.5. Ante ese panorama, la Sala decidió   adoptar medidas estructurales para enfrentar las situaciones problemáticas en   materia de baldíos, las cuales se circunscribieron en 3 estándares   jurisprudenciales, así:    

(i) La clarificación e   identificación de los baldíos:   teniendo en cuenta la competencia del Incoder de administrar en nombre del   Estado las tierras bajo dominio de la Nación y de clarificar si han salido o no   del dominio estatal, se ordenó la adopción de “un plan real y concreto, en el   cual se identifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales   habrá de desarrollarse un proceso nacional de clarificación de todos los bienes   baldíos de la nación dispuestos a lo largo y ancho del país”.    

(ii) Recuperación de las tierras   baldías irregularmente adjudicadas mediante procesos de pertenencia:  en razón a las funciones otorgadas en el ordenamiento   jurídico a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sala ordenó adoptar   una directriz general dirigida a todas las Oficinas de Registro de Instrumentos   Públicos y Notarías, con el fin de explicar la imprescriptibilidad de los   predios baldíos, identificar supuestos de hecho que puedan dar cuenta de la   presencia de un bien baldío y definir un protocolo de conducta para los casos en   que los jueces de la República declaran la pertenencia sobre este tipo de   bienes.    

(iii) Seguimiento y control: en la providencia bajo comento se ordenó al Ministerio   de Agricultura brindar acompañamiento al INCODER para el acatamiento de la   sentencia y se asignó a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría   General de la República vigilar el cumplimiento de la misma.    

7.6. Frente a lo anterior, esta Sala de   Revisión estima necesario poner de presente que si bien es la sentencia T-488 de   2014 se dictó en el marco de un caso concreto, de acceso a baldíos mediante una   sentencia civil de pertenencia, la relevancia constitucional de la recuperación   de los predios baldíos tiene un alcance general, pues, al estar definida como el   procedimiento a través del cual se “recuper[a] o restitu[ye] al patrimonio   del Estado las tierras baldías adjudicables, las inadjudicables y las demás de   propiedad de la Nación, que se encuentren indebidamente ocupadas por los   particulares”[105]  y tener la finalidad de establecer si sobre los terrenos baldíos previamente   clarificados existe ocupación indebida para proceder con su recuperación, se   constituye en una etapa esencial para que el Estado ejerza un verdadero derecho   especial de conservación, que le permita disponer de los predios para su   consecuente adjudicación.    

Para la Sala es claro que la situación   advertida en la sentencia T-488 de 2014 no puede ser reducida al agotamiento de   etapas procedimentales de clarificación y recuperación, sino que dicha   problemática impone ser considerada desde la perspectiva de la función social   que constitucionalmente enmarca a los bienes en mención. Ello exige que la   perspectiva desde la que se analiza la importancia de los predios baldíos no se   restrinja a una óptica meramente institucional, sino que adopte un enfoque   social, basado en la protección especial del campesinado y la urgente   materialización de su derecho a la tierra y el territorio que, en últimas,   encuentra su materialización en el procedimiento de adjudicación.    

Estudio del caso concreto    

La Sala Plena debe resolver dos   problemas jurídicos independientes, pero relacionados entre sí. El primero se   refiere a la supuesta inacción del Incoder en lo que tiene que ver con la   recuperación material de los predios baldíos de que trata la Resolución   No. 6423 del 30 de julio de 2014 (que componen El Porvenir) y la adjudicación y   titulación de los mismos a favor de la comunidad campesina de El Porvenir. El   segundo tiene que ver con los problemas de seguridad que enfrenta esta comunidad   y su líder, el señor Miguel Briceño por reclamar derechos territoriales sobre   tales bienes.    

Dado que los hechos que delimitan el segundo problema dan cuenta de   factores sociales, económicos e históricos que permiten una mejor comprensión   del primer problema a analizar, la Sala invertirá el orden de estudio. Resolverá   primero el segundo cuestionamiento y utilizará las conclusiones que obtenga como   contexto para el análisis del primero.    

8. Solución del segundo   problema jurídico. La situación de seguridad de los pobladores de El Porvenir    

8.1. Los problemas de seguridad   denunciados por la población campesina de El Porvenir se encuentran presentes en   las circunstancias fácticas narradas en la acción de tutela: los actores indican   que durante su permanencia en El Porvenir (Puerto Gaitán, Meta) han sido   víctimas de distintos hechos violentos que, según ellos, comenzaron a ocurrir   algún tiempo después de que el señor Víctor Carranza Niño (F) adquiriera la   propiedad de estos terrenos en el año de 1979 y, especialmente, a raíz de la   incursión de grupos armados ilegales en la zona, en la década siguiente. Estos   hechos llevaron a situaciones de desplazamiento forzado interno, numerosos casos   de homicidio y amenazas constantes contra la vida de los pobladores.    

Al responder la acción de tutela,   la Defensoría del Pueblo (Regional Meta) dio a conocer un informe titulado   “Situación de derechos humanos de la comunidad campesina asentada en la   inspección El Porvenir, Municipio de Puerto Gaitán, Meta”, el cual surgió   con ocasión de una misión institucional de observación, desarrollada por   el órgano de control entre 19 y el 21 de agosto de 2015.    

El objetivo de la incursión fue   descrito en estos términos por la Defensoría: “hacer seguimiento al tema de   vulneración de Derechos Humanos y contextualización de la problemática social   por conflictos territoriales que permita proyectar directrices y acciones   institucionales. De la misma manera, hacer gestión defensorial ante la población   campesina con el propósito de efectuar diversos análisis de la realidad local   necesarios para la realización y goce efectivo de sus derechos como ciudadanos y   ciudadanos”.[106]    

Según la Institución citada, la   misión se desarrolló en dos momentos: (i) contacto con la personería municipal   para adquirir información sobre la situación social de la vereda El Porvenir y   las actuaciones desplegadas frente a los conflictos territoriales de la zona, y   (ii) interacción con los residentes del lugar, con el fin de documentar las   dinámicas sociales y determinar si ha habido vulneración de derechos a los   pobladores y si persisten los riesgos y amenazas a su seguridad.    

Los resultados presentados en el   informe se relacionan principalmente con la segunda fase de la misión, que será   la que tomará en consideración la Corte Constitucional. La Defensoría del Pueblo   logró constatar la existencia de una extensión rural conocida como “sabanas   comunes”, en la que se ha evidenciado la existencia de cercas o linderos   impuestos por personas ajenas al inmueble de El Porvenir, durante los últimos 8   meses. Para la institución    

“[Vulnera] los   derechos de las familias que históricamente han permanecido en la zona a la   libre movilidad, al desarrollo de sus trabajos de cría y cuidado de bovinos, a   la recolección de leña para la cocción de alimentos y de otros productos de las   matas de monte o bosques, los cuales también fueron cercados. || Se afectó   además la dinámica de los trabajadores con el ganado vacuno de al menos 25   familias ya que las cercas impiden el paso hacia los sitios de pastoreo y   bebederos por el cierre de los corredores por los cuales se han movilizado de   manera tradicional. Además de la tala indiscriminada de árboles para sacar los   postes de las mencionadas cercas”.[107]    

Así mismo, indica que constató el   desarrollo de acciones pacíficas por parte de los habitantes de la vereda para   la protección de los terrenos, tales como la colocación de vallas de   información, para impedir el asentamiento de particulares. Además, los   integrantes de la comunidad informaron a la Defensoría que se sienten   atemorizados por estos hechos pues, pese a haber acudido a distintas   instituciones para advertir el riesgo de desplazamiento en que se encuentran   inmersos, ninguna ha hecho presencia en el lugar. En el mismo sentido,   comunicaron que el líder de la junta de acción comunal de El Porvenir fue   desplazado forzadamente y enfrenta amenazas contra su vida.    

A partir de esta situación, la   Defensoría del Pueblo concluye que “el riesgo para la comunidad de El   Porvenir y particularmente sobre la vida del señor Miguel Briceño, en su   condición de líder comunitario y ciudadano de especial protección, es latente   debido a la presencia en la zona de grupos armados sin identificar y al margen   de la ley, además del resquebrajamiento del tejido social, situaciones que   vienen alterando la dinámica comunitaria y que se evidenciaron en la visita de   la Defensoría del Pueblo”[108],  y advierte que existen hechos que agravan la situación, entre los que   considera “de atención prioritaria” los siguientes: el programa de   alimentación escolar presenta períodos en los que no hubo entrega de alimentos,   o esta se dio de manera incompleta; el servicio de luz se ve interrumpido por el   deterioro de la planta eléctrica; y el acueducto verbal no puede bombear el   líquido vital hasta el tanque elevado, debido a la falta de energía.[109]    

Ante este panorama, la Defensoría   del Pueblo presentó una serie de directrices a las distintas instituciones   concernidas con la situación de El Porvenir: (i) requirió al Incoder efectuar   una visita para conocer el contexto de derechos, escuchar a las familias   residentes con permanencia histórica en la vereda, y adoptar medidas   contundentes y definitivas para la recuperación de los terrenos baldíos hoy   conocidos como sabana comunal; (ii) solicitó a Cormacarena tomar acciones para   mitigar los daños ocasionados por la tala indiscriminada de especies maderables;   (iii) instó a la Secretaría de Gobierno Departamental y al Alcalde Municipal de   Puerto Gaitán para que  informen sobre las medidas adoptadas para proteger   la vida de los miembros del a comunidad campesina, especialmente, la del señor   Miguel Briceño; (iv) requirió a las secretarías municipal y departamental de   educación a hacer seguimiento y adoptar medidas para el suministro de alimentos,   de manera completa y continua. La Institución señaló también que buscará la   creación de un espacio para reunirse con el gobernador departamental y hacer   seguimiento al plan de inversiones en obras.[110]    

La Defensoría añadió que el 10 de   septiembre de 2015 se llevó a cabo una reunión interinstitucional, en la que   participó el Incoder y se comprometió a visitar el predio denominado El Porvenir   en un término máximo de 30 días, con el objetivo de “ejercer actos de   recuperación material del mismo” —refiriéndose a los bienes de que trata la   Resolución No. 6423 de 2014—, pero aclara que, cumplido el plazo, el Incoder no   brindó información de los resultados obtenidos respecto de ese compromiso, a   pesar de su deber de “revestir de fuerza ejecutoria” la resolución 6423   de 2014 (o de revocatoria directa de las 27 adjudicaciones).[111]    

8.2. En respuesta a la invitación   que la Sala adelantara a distintas instituciones conocedoras de la situación de   El Porvenir, en auto de 30 de marzo de 2016, el Centro de Investigación y   Educación Popular —CINEP— presentó concepto técnico acerca del caso. Señaló que,   con base en la información existente en su “Banco de Datos de Derechos   Humanos y Violencia Política”, la situación de ejercicio de los derechos en   el municipio de Puerto Gaitán se caracteriza por una grave crisis histórica,   derivada de la presencia de grupos armados al margen de la ley, que se han   encargado de hostigar a los habitantes de la comunidad.[112]     

Manifiesta el Cinep que en el   municipio de Puerto Gaitán (Meta) y sus veredas  se han presentado por lo menos   67 hechos violatorios de derechos humanos desde 1987, perpetrados tanto por   estructuras paramilitares, como por miembros de las guerrillas. Señaló que, de   conformidad con la información contenida en el Registro Único de Víctimas, a 1º   de abril de 2016 se han documentado 6528 casos de desplazamiento forzado en el   municipio de Puerto Gaitán.    

8.3. Un grupo de congresistas[113]  presentó amicus curiae en el presente caso, en el que narran el   seguimiento que, como miembros del órgano legislativo, han realizado a la   situación de derechos humanos de los pobladores de El Porvenir.[114]    

Indican que el 29 de mayo de 2012,   en la Plenaria del Senado de la República, el entonces Representante a la Cámara   Iván Cepeda Castro y el Senador Jorge Enrique Robledo realizaron un debate de   control político al Ministro de Agricultura y a la entonces directora del   Incoder, con el fin de abordar “la problemática de tierras en Colombia”.  Con ocasión de dicho evento, presentaron un informe titulado “Las tierras del   Patrón”, en el que se dieron a conocer una serie de irregularidades   alrededor de “predios que controlaba el esmeraldero Víctor Carranza”.[115]    

Añaden que, de acuerdo con los   testimonios que sirvieron de insumo al informe mencionado, el despojo ilegal de   tierras en el lugar se inició con la “expansión del paramilitarismo” en Puerto   Gaitán y el posterior “control paramilitar de El Porvenir”, originado en el año   1986, tras la llegada del grupo ilegal de “Los Masetos”. Señalan que los   campesinos que permanecieron en el predio afirman que “aunque la violencia y la   intimidación siguió siendo una constante desde 1986, nunca tuvieron problemas   con Carranza por utilizar las tierras del Hato Cabiona para criar el ganado”[116], y   hacen alusión a un extenso informe de prensa publicado por la Revista Semana,   donde se hablaba del crecimiento de los grupos paramilitares y su relación con   el Hato Cabiona.[117]    

En su intervención, los   congresistas hablan también de adjudicaciones irregulares en la zona y advierten   que han elevado reiteradas solicitudes de recuperación material de los predios   baldíos de El Porvenir, para que se adelante el trámite de adjudicación a los   beneficiarios con derecho. Sin embargo, señalan que sus solicitudes no han sido   atendidas por el Incoder. De igual manera, anexaron al trámite (i) copia de una   solicitud de investigación penal elevada contra el Gerente General del Incoder,   por sus “conductas y omisiones” alrededor de los terrenos en referencia y   (ii) copia de una queja disciplinaria promovida ante la Procuraduría General de   la Nación por los mismos hechos[118].    

8.5. La Corporación Jurídica Yira   Castro allegó copia de una denuncia penal formulada ante la Fiscalía General de   la Nación, por la presunta comisión de delitos contra la libertad sexual y   reproductiva de los que habrían sido víctimas dos menores integrantes de la   comunidad bajo referencia. Relatan, en esa dirección, que el 13 de abril de   2016, “alrededor de la media noche varios hombres, ingresaron a las   instalaciones del internado de la Inspección del Porvenir -, dirigiéndose al   dormitorio de los estudiantes que utilizan el internado y al parecer intentaron   abusar de las niñas, una joven de 16 años fue herida en el hecho, al parecer con   un elemento corto punzante”,[120]  hecho que se sumaría a el conjunto de eventos victimizantes que demuestran la   desprotección en la que se encuentra la población campesina tutelante.     

8.6. La información allegada al   trámite, las denuncias de los peticionarios y la información de contexto   incorporada por los intervinientes llevan a la Sala a considerar que existen   suficientes elementos de juicio para concluir que:    

(i) En la zona rural   integrada por los predios baldíos a que se refiere la Resolución No. 6423 de   2014 y el centro poblado de El Porvenir se ha materializado un contexto de   violencia con profundas raíces históricas, iniciado en el último tercio del   siglo pasado.    

(ii) Esta situación es un   reflejo del conflicto armado interno que ha atravesado nuestro país y de la   persistente relación entre este y las disputas por el dominio material de la   tierra, el acaparamiento desmedido de la misma  y la incursión de grupos   armados al margen de la ley, en perjuicio de las poblaciones campesina, indígena   y afrocolombiana.    

(iii) Este contexto ha   tenido consecuencias directas en el ejercicio de los derechos fundamentales de   los pobladores de la zona de  El Porvenir, en Puerto Gaitán, pues en el   área se han presentado distintos hechos violentos, cuya perdurabilidad lleva a   advertir la persistencia de riesgo a la seguridad, integridad y vida de los   miembros de la comunidad campesina.    

(iv) La situación descrita   se agrava por la ausencia de una respuesta institucional efectiva a sus   requerimientos para la protección de las tierras (aspecto en el que se   profundizará en el siguiente acápite) y en la negligencia de las autoridades   locales y regionales en lo que tiene que ver con la garantía de condiciones de   habitabilidad dignas, como se constata en la narración de los problemas para el   acceso a servicios públicos, de educación y salud de la Defensoría del Pueblo.    

8.7. Para la Sala, entonces, no   cabe duda de que la comunidad campesina históricamente asentada en la zona de El   Porvenir (donde se encuentran los predios referidos en la Resolución No. 6423 de   2014 expedida por el Incoder), ha atravesado las consecuencias victimizantes de   un contexto violento, propio del conflicto armado interno, sin que las   autoridades públicas atiendan las advertencias de riesgo puestas de presente no   sólo por parte de los campesinos habitantes, sino también por distintos   organismos gubernamentales y particulares. Esta situación de inseguridad y   ausencia de condiciones de habitabilidad adecuadas deviene en una violación del   derecho fundamental a la vida digna de esta población.    

Es imprescindible resaltar que el   líder comunitario Miguel Briceño es uno de los objetivos centrales de estas   amenazas y que su protección es un imperativo estatal inmediato, y un   presupuesto para el éxito de cualquier política que pretenda recuperar la paz en   las zonas rurales, y asegurar el acceso a la tierra de la población campesina.   Ninguna política será efectiva, si no hay garantías adecuadas a la vida e   integridad de los líderes campesinos.    

8.8. Ante semejante situación, la   Sala comparte lo dicho por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al actuar como juez de segunda   instancia dentro de este trámite:    

“[R]esulta   evidente que la Defensoría del Pueblo encontró amenazados algunos derechos   fundamentales de la comunidad accionante, en tanto estableció que las familias   allí asentadas viven en circunstancias precarias, sin acceso a servicios   públicos o a condiciones dignas y óptimas de subsistencia, agudizadas por la   insalubridad que implica la falta de agua potable, acueducto y un debido manejo   de residuos orgánicos. […] [E]s claro que la situación en que se hallan los   miembros de la comunidad actora desde hace 50 años, obedece a la problemática de   tierras que impera en la zona, así como a la presencia de terceros ocupantes y   actores del conflicto armado. || Sumado a lo anterior, debe tenerse en   consideración que varias de las familias asentadas en El Porvenir son víctimas   de desplazamiento forzado y, por tanto, son sujetos de especial protección con   la sentencia de tutela T-025 de 2004, encontrándose ante la posibilidad de   revictimización […]”.    

La Sala confirmará entonces, en lo   pertinente, la decisión de la Corte Suprema de Justicia, y las órdenes de   Protección a la seguridad de la población de El Porvenir.    

Como se explicó al iniciar el   estudio del caso concreto, las conclusiones acerca de los problemas de seguridad   de El Porvenir como contexto para solucionar el primer problema jurídico, es   decir, aquel que se relaciona con el acceso a la tierra, o la restitución de la   misma, a continuación la Sala abordará el análisis del mismo.    

9.1. De acuerdo con los hechos   narrados en la acción de tutela y las conclusiones presentadas en el acápite   anterior, los peticionarios hacen parte de la comunidad campesina de El   Porvenir, personas que hace más de cuarenta años comenzaron a hacer presencia en   la zona y a ocupar los predios en disputa y a explotarlos económicamente.    

Indican que por esa época (es   decir, a comienzos de los años 70) el Señor Víctor Machado asumió la propiedad   de las 27.000 hectáreas que componen El Porvenir[121] y que a la muerte de   éste, su esposa vendió el predio al Señor Víctor Carranza (F). Añaden que, en un   principio, no conocieron de estos negocios y que posteriormente  no tuvieron   inconvenientes con ninguna de las personas mencionadas para mantener su ganado   dentro del predio.    

Sin embargo, a mediados de los   años 80 del siglo pasado, la aparición de grupos paramilitares cambió las cosas.   Los pobladores de El Porvenir comenzaron a ser víctimas de amenazas y   violaciones a sus derechos fundamentales, como homicidios y desplazamientos. En   1992, el predio se dividió en 27 lotes, de aproximadamente mil hectáreas cada   uno, los cuales fueron adjudicados por el Incora a personas ajenas a la   comunidad campesina.    

En 2007, los predios fueron ‘englobados’  en cinco grandes propiedades (El Pedregal, El Rincón,  Campo Hermoso, Las   Corocoras y Mi Llanura), a través de actos jurídicos protocolizados en la   Notaría 4ª de Villavicencio e inscritos en el folio de matrícula. Los   accionantes explican, sin embargo, que estos cinco “nuevos” predios —cada   uno con extensión aproximada de 5.500 hectáreas—  constituyen en realidad el   mismo predio de El Porvenir, y que los actos jurídicos a los que se hace   referencia fueron, en realidad, una estrategia de la familia Carranza para   mantener el dominio material sobre esta enorme extensión, y para explotarla a   través de la empresa de Ganadería La Cristalina.    

Los peticionarios sostienen que   nunca dejaron de ocupar y explotar los predios, en la medida en que la violencia   lo permitía, ni claudicaron en la defensa jurídica de los derechos hasta que,   con el acompañamiento de organizaciones de derechos humanos, lograron que el   Incoder iniciara un trámite de clarificación de la propiedad de los predios que,   en el año 2014, llevó a la revocatoria directa de las 27 adjudicaciones llevadas   a cabo en año 1992, tras constatar que estas fueron irregulares, pues los   beneficiarios eran personas ajenas al lugar, que no cumplían las condiciones de   asentamiento y explotación económica necesarias para ser sujetos de reforma   agraria.    

Aclaran, empero, que a la   revocatoria directa de esas concesiones no siguió la entrega física del predio,   ni la decisión de adjudicación a su favor, como esperaban. El Incoder, afirman,   se limitó a suscribir un acta de entrega voluntaria  con el Señor Holman   Carranza (Representante Legal de la empresa de ganadería La Cristalina).    

9.2. Por su parte, el Incoder   explica que con la revocatoria directa de las 27 adjudicaciones, en 2014, los   predios de El Porvenir volvieron a la titularidad de la Nación; añade que, tras   la inscripción de este acto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   de Puerto López pudo constatar que la Ganadería La Cristalina continuaba   haciendo presencia en el lugar, de manera que solicitó la devolución voluntaria   de las tierras. Indica que la empresa accedió, por lo que se suscribió un acta   de entrega voluntaria con su Representante, el señor Holman Carranza, el 13 de   junio de 2015 y, al momento de la entrega, se efectuaron sobrevuelos para   verificar el compromiso, razón por la cual no es necesario realizar ninguna   gestión adicional relacionada con la entrega de El Porvenir.    

Afirma que después de estos hechos   se verificó la presencia de ‘terceros invasores’ en el lugar, por lo que   inició una querella en su contra ante la Inspección de Policía, y gestiones   ínter institucionales para la protección efectiva del predio ante la Personería   Municipal de Puerto Gaitán, la Gobernación del Meta, el Inspector de Policía del   Municipio de Puerto Gaitán y el Procurador General de la Nación.    

Manifiesta que el 10 de septiembre   de 2015 celebró una reunión con las comunidades de El Porvenir y la vereda   Matarratón y recibió sus denuncias acerca de la invasión de las tierras y la   existencia de estafas, amenazas y confinamientos “que ponen en riesgo de   desplazamiento forzado a los pobladores”, hechos de los cuales   responsabilizan al Presidente de la asociación Asdepagral, quien, por su parte,   solicitó al Instituto la adjudicación de uno de los bienes en controversia.   Además, el 15 de octubre de 2015 realizó una visita al lugar, donde recibió   información sobre la presencia de nuevos ocupantes y declaraciones destinadas a   identificar cada grupo familiar, su época de asentamiento y la causa de su   llegada al mismo.[122]    

El Incoder sostiene que ha   respondido un amplio número de peticiones, ha adelantado la caracterización de   quienes han solicitado adjudicaciones y que, analizadas las solicitudes de   adjudicación presentadas hasta el momento, ha caracterizado 421 familias,   incluidas 24 indígenas que llegaron hace menos de tres meses a la zona.[123]    

Afirma que en la última reunión   realizada con las distintas organizaciones se establecieron los siguientes   compromisos entre los interesados: (vi.1) adelantar el censo de la comunidad en   la escuela de El Porvenir; (vi.2) no incurrir en agresiones físicas entre los   habitantes; (vi.3) no hacer cercamientos, construcciones, cultivos ni   inversiones en el predio; (vi.4) controlar y vigilar el ganado; (vi.5) no tumbar   los cercamientos, ni las casas ya construidas y (vi.6) no convocar más   ocupantes. Estas gestiones, precisa, tienen como propósito proteger el predio y   “evitar conflictos sociales con los ocupantes de buena fe que puedan estar   ubicados en el mismo a sabiendas que el proceso de adjudicación de baldíos   obliga a su explotación continua por cinco años (5) años contados a partir de la   ejecutoria de la Resolución”.[124]   (Destaca la Sala).    

En su última intervención ante la   Corte, el Instituto resaltó que los predios de El Porvenir son prioridad en la   política de desarrollo agrario del Gobierno Nacional y puntualizó: “el pasado   29 de enero, el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón,   sancionó en el Municipio de Orocué, jurisdicción del departamento de Casanare,   la Ley de Zonas de Interés de Desarrollo Rural y aprovechó la oportunidad para   anunciar que ‘La Finca El Porvenir’ con una extensión de 42.000 hectáreas   aproximadamente, 27.000 de ellas aprovechables, ubicadas en Puerto Gaitán (Meta)   […] se destinarán a una iniciativa que favorecerá a más de 1000 familias   campesinas de la zona”, con lo cual se busca construir un “condominio   agropecuario con Junta Directiva de Gobierno, empresarios y campesinos, para   desarrollar proyectos productivos’”.[125]    

9.3. Como puede verse, los   accionantes y el Incoder presentan una versión coincidente en lo que tiene que   ver con la historia jurídica de El Porvenir, aunque exponen diferencias   puntuales, inherentes al conflicto que debe resolver la Corte, y acerca de las   cuales es preciso adelantar algunas conclusiones, con base en los demás   elementos probatorios incorporados al expediente.    

Al expediente se ha incorporado un   cuerpo amplio de documentos que describen la llegada de fuerzas paramilitares a   la zona desde mediados de los años 80 del siglo pasado, y el comienzo de actos   de violencia contra los pobladores de El Porvenir (ver acápite anterior); está   demostrado que en 1992 el Incora entregó el predio a particulares, a través de   27 adjudicaciones individuales y que, 15 años después estas propiedades fueron   englobadas en cinco grandes terrenos, mediante actos jurídicos protocolizados en   la Notaría 4 de Villavicencio y registrados en el folio de matrícula. El   Incoder, en el año 2014 revocó las resoluciones del año 1992 y, al hacerlo,   obtuvo el consentimiento de los cinco propietarios del año 2007.    

Así las cosas, esta breve   recomposición de la historia jurídica demuestra que El Porvenir fue, primero, un   predio apropiado por particulares, explotado por campesinos, calificado como   baldío por el Estado, fragmentado estratégicamente en 27 fracciones para ser   adjudicado en el marco de la reforma agraria y posteriormente, convertido en   cinco grandes propiedades, en el marco de los protocolos notariales y la   inscripción en el registro, ya sin ánimo de aparentar validez legal alguna (dado   que la extensión de los predios hacía evidente la ilegalidad de los negocios).    

Las diferencias en las versiones   (accionantes e Incoder) tienen que ver con el ‘antes’ y el ‘después’ de que se   desplegaron, se consolidaron y se desenmascararon esas estrategias jurídicas de   consolidación de un derecho de propiedad espurio. Primero, en torno a la entrega   material del predio; segundo, acerca de quiénes son sus ocupantes y cuándo se   asentaron en el lugar; tercero, acerca de si existen o no solicitudes de   adjudicación por parte de los campesinos de El Porvenir. Entra la Sala a   analizar cada uno de esos puntos en controversia.    

9.3.1. Acerca de la entrega   material del predio.    

Como se explicó, el Incoder afirma   que recibió los predios a través de la suscripción de un acta por parte del   señor Holman Carranza, a nombre de La Cristalina, y que confirmó la entrega   mediante un sobrevuelo al lugar, y añade que sólo con posterioridad a esa   decisión ha percibido la presencia de terceros a los que denomina invasores en   el lugar. La comunidad plantea que La Cristalina nunca se ha retirado de El   Porvenir y que actualmente existen nuevos ocupantes, al parecer, llevados por la   empresa mencionada.    

Es claro para la Sala que la   suscripción de un acta no puede considerarse equivalente a la entrega material   del predio, especialmente, cuando el propio Instituto encargado de verificar su   eficacia aclara que no ha adelantado gestión distinta a un sobrevuelo inicial.   En ese sentido, además de los hechos ampliamente descritos, resultan   contundentes las afirmaciones de los órganos de control que, para la Sala,   merecen absoluta credibilidad. Veamos,    

La Defensoría del Pueblo (Regional   Meta) afirma que el Incoder no dio a conocer las actuaciones que demostrarían la   entrega voluntaria de El Porvenir, ni explicó las condiciones materiales en las   que se habría producido su devolución.    

La Procuraduría 14 Judicial II   Ambiental y Agraria del Meta, Guaviare y Guainía (en adelante, la Procuraduría   14), presenta un diagnóstico mucho más detallado y preocupante para la Corte:   manifiesta que, al momento de suscripción del acta de entrega voluntaria, el   Incoder no hizo un reconocimiento de los predios; explica que estos podrían   hallarse invadidos y “en manos de personas extrañas a las personas que dicen   estar desde mucho tiempo en el predio”; sostiene que, tanto particulares   como el extinto Incora, desconocieron el ordenamiento jurídico en este trámite y   añade que, aun conociendo tales irregularidades, el Instituto incumplió sus   obligaciones de recibir físicamente los predios, adelantar un censo de las   personas que se encontraban en el inmueble, determinar el tiempo de ocupación y   establecer circunstancias de desplazamiento forzado, con miras a formalizar los   terrenos, en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras.    

Con base en lo expuesto, el órgano   de control califica como inaceptable que el Incoder haya omitido una   verificación acerca de la estabilidad de la entrega de El Porvenir después de un   proceso agrario de más de tres años y haya preferido dejar el asunto en manos de   las mismas personas a quienes se les ha requerido la entrega de las tierras, lo   que considera una burla al Estado y a quienes tendrían derecho a la restitución   de estas.    

Así las cosas, en lo que tiene que   ver con la entrega del predio, la Sala comparte en lo sustancial las   observaciones de la Procuraduría Regional citada: la entrega material de El   Porvenir no se ha verificado, y no resulta admisible ni desde la Constitución ni   desde el respeto a la Ley que el Incoder cifre sus afirmaciones y conclusiones   en  la supuesta buena voluntad de los empresarios de La Cristalina,   e intente atribuir toda la responsabilidad por los problemas (históricos y   actuales) del predio a otras autoridades.    

La negligencia   demostrada por la Institución en lo que tiene que ver con la materialización de   la entrega del predio constituye un hecho de especial gravedad, pues esta etapa   es indispensable para que el Estado ejerza un verdadero derecho especial de   conservación sobre sus predios; más allá de ser una mera ficción jurídico-legal,   susceptible de ser demostrada por la suscripción de un compromiso de un   particular, la recuperación material del bien es un hecho que requiere   verificación física y un seguimiento adecuado, que permita constatar su   efectividad.    

9.3.2. De la supuesta   inexistencia de peticiones administrativas de adjudicación.    

El Incoder afirma que la comunidad   de El Porvenir nunca elevó una petición formal de adjudicación, mientras que los   peticionarios y las peticionarias señalan que sí han puesto su situación en   conocimiento de la entidad y que siguen en espera de una respuesta determinada,   clara y definitiva.    

La Sala comienza por indicar que,   ciertamente, las actuaciones administrativas deben iniciarse a través de una   petición concreta de los ciudadanos por lo que, en principio, parecería   comprensible que el Incoder afirme que no toda queja es equivalente al ejercicio   del derecho de elevar peticiones respetuosas. Sin embargo, en el contexto del   caso concreto y la situación histórica de El Porvenir, la posición del Instituto   desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues (i) las   comunicaciones de los peticionarios dan cuenta de su pretensión de adjudicación,[126]  (ii) la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación han instado   al Instituto para que dé respuesta sobre la procedencia de adjudicarles los   predios, e incluso (iii) se ha llevado a cabo una audiencia en el Congreso de la   República con el mismo propósito.    

No cabe duda de que, en semejante   escenario, las comunicaciones de los peticionarios deben interpretarse como una   petición formal en los términos del artículo 23 Superior, y dar lugar a una   respuesta de fondo por parte de la Institución, ya sea para iniciar el estudio   de las solicitudes de adjudicación o para guiar el inicio de los trámites   respectivos.    

Asimismo, no puede perderse de   vista que, de acuerdo con lo informado con el Incoder en sede de revisión, luego   de haberse levantado el acta de entrega documental del baldío por parte del   señor Holman Carranza, el Instituto ha recibido 421 formularios de solicitudes   de adjudicación, que actualmente se encuentran en trámite de estudio. De esta   manera, no es cierto, entonces, que no existan solicitudes directas por parte de   un elevado número de aspirantes a la titulación del inmueble.[127]    

9.3.3. Sobre los ocupantes de   El Porvenir.    

En lo que hace a la ocupación del   predio, los peticionarios señalan que se encuentran en la zona que ocupa El   Porvenir desde hace 45 años, mientras que el Incoder ha efectuado dos   afirmaciones sobre el punto, en las que se omite cualquier mención a esta   comunidad. Primero, indicó que en el marco del trámite de revocatoria directa de   las 27 adjudicaciones del año 1992, encontró que sólo la empresa La Cristalina   explotaba el predio (visita técnica del año 2013); y, después, en respuesta a un   requerimiento de la Corte Constitucional señaló que sólo después de la   revocatoria comenzó a percibir la presencia de ‘invasores’.    

La Sala considera que la respuesta   del Incoder no es aceptable, si se analiza dentro del contexto histórico y el   conjunto de intervenciones, informes y conceptos técnicos incorporados al   trámite. Todos estos confirman la versión de los accionantes y, especialmente,   así lo hacen la Defensoría del Pueblo[128] y la Procuraduría   General de la Nación[129].   Este conjunto de intervenciones presentan una narración coherente y consistente,   en la que se parte de la presencia de la población campesina de El Porvenir   desde los años 70 del Siglo pasado[130].    

La Sala destaca, además, que la   Unidad de Tierras, en respuesta al requerimiento de la Corte da cuenta de un   hecho que contribuye a confirmar las denuncias descritas. La Unidad afirma, de   forma sucinta, que a partir de los folios de matrícula referidos por la Corte en   el auto de pruebas (los de los cinco predios, producto del ‘englobe’ del año   2007) resultó posible establecer que estos hacen parte de una zona   microfocalizada.  Ello indica, primero, que estos predios también se encuentran dentro del   proceso de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011. Segundo, que   hubo hechos de violencia entre el año 1985 y el día de hoy, tal como lo indican   las denunciadas relatadas.[131]    

Por supuesto, también los   accionantes y los órganos de control han informado acerca de la aparición   reciente de nuevos ocupantes, tal como lo hace el Incoder. Pero es claro que   estos últimos no pueden confundirse con quienes llevan medio siglo viendo   afectados sus derechos y (al menos) dos décadas asumiendo una compleja disputa   legal y jurídica por su titularidad. Si esta confusión se produce, ello obedece   precisamente a las actuaciones y especialmente las omisiones del Incoder frente   a la situación de El Porvenir.    

No corresponde a la Corte evaluar   la situación específica de cada una de las 421 familias que actualmente esperan   una decisión del Incoder. Esta actividad deben adelantarla dicho Instituto y la   Unidad de Tierras, en el marco de sus competencias. Pero es irrazonable que se   ignore la presencia histórica de la población de El Porvenir o que se asimile a   la de posibles ocupantes actuales (de hace tres meses, según las palabras del   Incoder) como lo hace el Incoder, al afirmar que ninguna de las familias que   pueden hallarse hoy en día en El Porvenir podría acreditar una explotación   pacífica del mismo por más de cinco años, dado que el baldío regresó a la Nación   hace apenas algo más de un año.    

Para la Corte, sin lugar a dudas,   está comprobada la existencia de una situación de violación de derechos de una   población campesina, tanto por la ausencia de una respuesta a su aspiración de   obtener la adjudicación de los predios, como a raíz del conflicto armado   interno.    

Una vez establecidas las   conclusiones fácticas, la Sala hará referencia a lo que implican estos hechos   desde el punto de vista de los principios constitucionales y la vigencia de los   derechos fundamentales de las y los peticionarios.    

10. De la calificación   constitucional de los hechos probados    

10.1. El Porvenir es un caso   emblemático en lo que tiene que ver con los problemas históricos del acceso a la   tierra para la población campesina, el despojo por vías legales e ilegales, y la   restitución de predios a las víctimas del conflicto armado interno reciente.    

La extensión del predio, el número   de familias interesadas, el conjunto de negocios irregulares, la protocolización   de los mismos, el uso del registro para la inscripción de la propiedad y las   adjudicaciones efectuadas por el Incora, por una parte; y las presiones de hecho   ejercidas sobre los campesinos de El Porvenir, por otra, dan cuenta de la   dimensión social del asunto.    

La decisión inequívoca de las   autoridades públicas de enfrentar la ilegalidad de sus propias actuaciones,   representada por la revocatoria directa de las 27 adjudicaciones del año 1992 no   ha cambiado de forma notoria la situación de los campesinos. Actualmente, su   destino se decide por dos caminos distintos, incomunicados entre sí y con   desenlace incierto. Por una vía, el Incoder omite responder a su aspiración de   adjudicación, aunque deja en claro que no pretende reconocer derecho alguno   sobre el predio, pues considera que nadie puede cumplir los requisitos para ser   titular del predio recién recuperado, y añade que este posee un valor   estratégico para futuros proyectos productivos. Por otro sendero, la información   allegada por la Unidad de Restitución de Tierras indica que los predios se   hallan en un trámite de restitución de tierras, que, en principio, debe llevar a   una decisión de la justicia de tierras.    

Pero desde el punto de vista del   goce efectivo de los derechos de los pobladores de El Porvenir, ambos trámites   podrían resultar inocuos, pues el Estado no ha asegurado la tenencia física y   material de los predios, ni su protección frente a quienes históricamente los   ocuparon indebidamente. Es así como, mientras pasa el tiempo sin una respuesta   para la comunidad de El Porvenir, nuevos ocupantes aparecen día tras día, lo que   agrava la situación social en la zona y cierne nuevas amenazas sobre los   derechos territoriales de quienes por cerca de cincuenta años persiguen la   formalización de sus derechos sobre la tierra.    

10.2. La Corte debe advertir que   la apropiación de un bien ‘baldío’ de casi 30.000 hectáreas por parte de un   particular es un hecho que refleja claramente la inequidad en el acceso,   distribución y uso de la tierra que caracteriza la historia colombiana. Esta   actitud no equivale a la colonización campesina que ha defendido el Estado, sino   a una conducta abusiva y lesiva de los derechos de quienes ya se hallaban   explotando el lugar y que, por ausencia de ciertos conocimientos, no impidieron   la consumación del hecho. Se trata de un bien que debe satisfacer los derechos   de muchos, utilizado en beneficio de una sola persona, como consecuencia de la   ineficiencia estatal para la adecuada conservación y administración de los   baldíos.    

10.3. La celebración de negocios   sobre esos predios, primero a través de una compra venta entre privados, y   después con las solemnidades propias de la escritura pública y el registro,   evidencian la participación de notarios y oficinas de registro en los espacios   en que las formalidades legales chocan con la informalidad (jurídica) de la vida   rural, siempre en detrimento del más débil. La estrategia del ‘englobe’   constituye una maniobra más para la constitución o conservación de grandes   propiedades, en las que se ahogan las expectativas de reforma agraria intentadas   en tres momentos de la historia reciente.    

10.4. La intervención de la   entidad que el Estado diseñó para llevar a cabo la reforma agraria muestra la   última faceta de esta historia de despojo: la adjudicación de predios a personas   que no los explotan, en grandes extensiones, y ajenas a los propósitos de   democratización del acceso a la tierra, a través de un modelo de desarrollo   rural, basado en el campesino propietario. Así, el Incora, en su momento,   privilegió intereses poderosos sobre los de la población campesina tutelante, y   su decisión permaneció incólume por más de dos décadas, hasta que, a raíz de una   enorme presión social y una política pública decidida a asumir   seriamente los problemas rurales, hizo insostenible la situación jurídica creada   en 1992 en El Porvenir.    

10.5. La comunidad campesina   afectada muestra otra dimensión de los problemas esenciales asociados a la   inequidad en las áreas rurales. La dificultad de los trámites jurídicos, la   carencia de dinero y la ausencia de una asesoría legal adecuada, llevaron a que   durante años se conformaran con explotar pacíficamente una tierra, con la   supuesta aquiescencia de un gran propietario. La violencia, luego, le impidió   mantener ese arreglo precario, pues tornó prioritaria la supervivencia. Y,   actualmente, enfrenta la posición asumida por el Incoder en este trámite: nadie   puede haber ocupado ni explotado tranquilamente esos predios, salvo el   gran propietario.    

Esta última respuesta resulta   inadmisible, pues el Instituto no sólo ignora que los peticionarios son víctimas   del conflicto, sino que le atribuye consecuencias negativas a los hechos de   violencia padecida, como la imposibilidad de demostrar una explotación   pacífica  de los predios.    

Pero, al mismo tiempo que el   Incoder omite responder las solicitudes de los peticionarios, como le   corresponde en el marco de sus funciones legales y su misión institucional, deja   entrever una respuesta definitiva, al advertir que el predio es estratégico para   planes de desarrollo del Gobierno Nacional. La Sala debe ser enfática en   rechazar este proceder. El Incoder tiene la obligación legal de definir las   solicitudes de adjudicación a través de actos administrativos motivados y no   mediante afirmaciones ambiguas, que no le permiten al ciudadano el ejercicio de   los recursos y el control judicial de los actos de la administración.    

10.6. En este sentido, la   respuesta dada por el Incoder a la acción de tutela y a los requerimientos de   información de la Corte demuestra una confusión en torno al objetivo de la   recuperación de baldíos, los derechos fundamentales de la población rural en el   marco de la reforma agraria, y de las víctimas del conflicto, en el contexto de   las medidas de transición.    

El Instituto no es el   administrador de un predio de propiedad privada, sino el órgano encargada por la   Ley de cumplir misiones trascendentales en nuestro Estado social de derecho:   asegurar el acceso a la tierra a los campesinos y contribuir a revertir el   despojo asociado al conflicto armado interno. Resulta entonces imprescindible   que la Corte recuerde una vez más que la finalidad de la recuperación de baldíos   no se agota en la restitución del patrimonio estatal, sino que persigue la   eficacia de los artículos 64 y 65 de la Constitución: los baldíos son el   principal instrumento para propiciar el acceso a la tierra y la equidad en el   campo (al, respecto, ver sentencias C-595 de 1995 y C-644 de 2012, previamente   citadas).    

En ese contexto, preocupa a la   Sala que el Incoder niegue la existencia de derechos de los campesinos en El   Porvenir en sus respuestas a la acción de tutela y al mismo tiempo anuncie la   vinculación de miles de familias a grandes proyectos productivos. Ese aviso, en   un escenario en el que una población campesina, víctima de graves violaciones de   derechos humanos, ha luchado durante medio siglo por el acceso a la tierra,   constituye una nueva violación de sus derechos. Ninguna política de este tipo   puede crearse, implementarse o adelantarse hasta que no se defina la   concerniente a los derechos de la población campesina tutelante.    

10.8. Algo similar ocurre con la   afirmación según la cual ninguno de los peticionarios podrá demostrar que ha   explotado de forma continua y pacífica el predio por un tiempo de cinco años,   pues sólo hasta 2014 El Porvenir fue recuperado por el Estado. Esa idea,   plausible en situaciones ordinarias, se torna irrazonable en un contexto en el   que las autoridades públicas permitieron y legitimaron distintas formas de   apropiación indebida del bien, y descuidaron por completo la seguridad de la   tenencia para los campesinos del lugar.    

Ciertamente, la Ley 160 de 1994   exige una explotación continua para lograr la adjudicación de un baldío, bajo el   lema histórico de que la tierra es de quien la trabaja. Pero el Estado no puede   utilizar ese principio para extinguir o violar derechos de la población rural,   cuando la posibilidad de cumplir esa exigencia se ve frustrada por su   incapacidad para mantener el orden público y su complacencia con los sujetos   causantes del despojo.    

10.9. En conclusión, los hechos   analizados en este trámite comprometen, de una parte, los principios de reforma   agraria incorporados en la Constitución (acceso para los campesinos a la tierra   y el territorio, función social y ecológica de la propiedad, seguridad   alimentaria y fomento al agro) y, de otra, los derechos de las víctimas del   conflicto armado. En consecuencia, la Sala considera que el juez constitucional   de segundo grado si bien abordó con suficiencia el análisis de estos últimos, no   ocurrió así con los primeros, respectivamente.     

En virtud de lo expuesto, la Sala   modificará la decisión de segunda instancia en lo que tiene que ver con el   derecho de los peticionarios a que se defina su situación de acceso a la tierra.   En consecuencia, ordenará al Incoder que adelante gestiones para la entrega   material del bien, con verificación y control administrativo y policial.   Requerirá a la Unidad de Tierras y al Incoder para que definan una ruta de   acción conjunta en torno a la población de El Porvenir, y ordenará a todas las   autoridades públicas concernidas en este trámite que se abstengan de tomar   decisiones que afecten la naturaleza jurídica del predio.    

Ante un terreno como El Porvenir   debe surgir una articulación institucional destinada a garantizar un correcto y   eficaz proceso de titulación (o de restitución) en beneficio de la población   campesina —previo cumplimiento de los requisitos legales—, en atención al   principio de moralidad administrativa.[132]    

11. Órdenes a impartir por   parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en relación con cada uno de   los problemas jurídicos resueltos    

i) Frente al primer problema   jurídico    

11.1. A partir de las conclusiones   expuestas, la Sala concederá el amparo a los  derechos fundamentales al   acceso progresivo a la tierra y el territorio en favor de los campesinos que, cumpliendo con los   requisitos dispuestos en la Ley 160 de 1994, sean sujetos de reforma agraria, y   de quienes tengan derecho a la restitución de tierras, de acuerdo con la Ley   1448 de 2011.    

En atención al deber   constitucional de articulación e integración institucional al  que se ha   hecho alusión en esta providencia, se ordenará consolidar una mesa de trabajo   interinstitucional de la que harán parte el Instituto Colombiano de Desarrollo   Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la   Superintendencia de Notariado y Registro, la Defensoría del Pueblo, la   Procuraduría General de la Nación, la Consejería Presidencial para la Equidad de   la Mujer y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, y la Policía   Nacional para que, de forma conjunta, y en el marco de sus competencias legales,   adopten un plan estratégico destinado a que en el término máximo de un año se   logre:     

–            Establecer si en los predios baldíos de que trata la Resolución No. 6423 del 2014 continúa haciendo   presencia la empresa ganadera “La Cristalina”, ya sea de forma directa o a   través de terceros. En caso de así corroborarse, adelantar la recuperación   material de dichos bienes. Esta deberá incluir visitas inter institucionales a   las distintas áreas de El Porvenir e informes periódicos que permitan corroborar   la eficacia y estabilidad de la entrega.    

–            Censar a la población ocupante de los terrenos baldíos consignados en la   Resolución No. 6423 del 2014 y definir   quiénes serían sujetos de reforma agraria, de acuerdo con lo dispuesto en le Ley   160 de 1994.     

–            Realizar un intercambio de información entre el Incoder y la Unidad de   Tierras, de manera que sea posible establecer qué parte de El Porvenir se   encuentra en el trámite de restitución, cuál debe ingresar a ese proceso, y cuál   seguirá el cauce del trámite administrativo de adjudicación.    

–            Advertir al Incoder acerca de su obligación de evaluar los requisitos de   reforma agraria, de manera que no se imponga a los peticionarios una carga que   no pueden cumplir por negligencia y corrupción estatal. Es decir, debido a la   permisión del Estado a la apropiación de El Porvenir por parte de un actor   privado poderoso, en perjuicio de un amplio número de familias campesinas, según   los hechos descritos en esta providencia. Bajo esa perspectiva, el Instituto   deberá adelantar e impulsar hasta su culminación el proceso de adjudicación de   bienes baldíos, de que trata la Ley 160 de 1994 y sus respectivas normas   reglamentarias.      

–            De acuerdo con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta   providencia acerca de la situación de la ‘mujer rural’, el Incoder y la Unidad   de Tierras deberán definir, adoptar e implementar medidas afirmativas para la   población femenina en el marco de sus competencias legales; por ejemplo, que al   momento de realizar la titulación, esta se suscriba a nombre de la mujer, o de   los dos cónyuges o compañeros permanentes. Para el efecto, deberán tomar en   consideración el marco legal definido por la Ley 731 de 2002.    

–            Solicitar a la Unidad de Restitución de Tierras continuar el   procedimiento de microfocalización iniciado en torno a los predios de El   Porvenir, con el fin de determinar quiénes son los miembros de la población   campesina que poseen derechos en el marco específico de la Ley de víctimas y   restitución de tierras e impulsar hasta su culminación los procesos judiciales a   que haya lugar, para lo cual se solicitará a los órganos de control prestar   apoyo inmediato a la Unidad.    

11.2. El estricto cumplimiento de   estas órdenes será objeto de seguimiento judicial por la Sala de Decisión Penal   del Tribunal Superior de Villavicencio, en su calidad de juez de primera   instancia dentro la acción de tutela de la referencia, al cual las instituciones   que integran la mesa de trabajo aquí consolidada deberán remitir, en el término   máximo de 2 meses y con copia a la Corte Constitucional, el plan estratégico   adoptado; momento a partir del cual comunicarán informes trimestrales de   progreso.    

ii) Frente al segundo problema   jurídico    

11.3. Sobre la resolución del   segundo problema jurídico formulado (seguridad de la población de El Porvenir),   la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia, proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)  por la Sala No. 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que resolvió amparar el derecho fundamental a la vida en condiciones   de dignidad y ordenar la conformación de un comité de seguimiento y   planteamiento de soluciones a la problemática de inseguridad registrada en los   predios de El Porvenir (haciendo referencia tanto al centro poblado de la vereda   como a los bienes baldíos de que trata la Resolución   No. 6423 del 2014 del Incoder).    

Sin embargo, la Sala requerirá a   las autoridades vinculadas al comité de verificación creado por el Juez   constitucional de segunda instancia, para que asegure la integridad y la vida   del señor Miguel Briceño, incluso, mediante nuevas medidas, adecuadas y   efectivas para su situación de líder campesino.    

Además, teniendo en cuenta la   gravedad de los hechos contenidos en la acción de tutela, relacionados no sólo   con violaciones de derechos humanos, sino también con supuestos actos de   corrupción y negligencia institucional, esta Sala considera  necesario   remitir copias del expediente de tutela a la Fiscalía General de la Nación, la   Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para   que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las   investigaciones que estimen pertinentes. Igualmente, en relación con las   denuncias y quejas que ya se encuentran en trámite, se instará a las   instituciones en mención a fortalecer sus esfuerzos en el conocimiento de dichos   asuntos.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada mediante   Auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).    

Segundo.-   CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de   segunda instancia, proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince   (2015) por parte de la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió revocar   parcialmente el fallo de primer grado, proferido el ocho (8) de octubre de dos   mil quince (2015) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Villavicencio y conceder el amparo al derecho a la   seguridad personal de los peticionarios;  REVOCAR la decisión de   negar el amparo del derecho al acceso a la tierra y, en consecuencia,   CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la tierra y el territorio en   favor de la población campesina que cumpla con los requisitos para ser sujetos   de reforma agraria, en relación con los predios baldíos de que trata la   Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, expedida por el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural.    

Tercero.- ORDENAR al   Comité creado en el numeral dos (2) de la parte resolutiva del fallo de segunda   instancia que, en el término de diez (10) días, remita a esta Corporación un   informe detallado en el que se exponga el nivel de cumplimiento y los resultados   de gestión alcanzados, y a partir de ese momento comunicar avances   cuatrimestrales a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de   Villavicencio, con copia a la Corte Constitucional.    

Cuarto.- ORDENAR la constitución de   una nueva mesa de trabajo interinstitucional para solucionar la situación del   derecho a la tierra y el territorio de la comunidad campesina de El Porvenir, e   incorporar los siguientes parámetros para lograr ese cometido.    

La Mesa de trabajo estará   integrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Agencia Nacional   de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro,   la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Consejería   Presidencial para la Equidad de la Mujer, la Consejería Presidencial para los   Derechos Humanos, y la Policía Nacional, con el fin de que, conjuntamente y en   el marco de sus competencias legales, adopten un plan estratégico destinado a   que en el término máximo de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la   notificación de esta providencia, se logre:     

 (i) Establecer si en los predios baldíos de que trata la Resolución No. 6423 del 2014 continúa haciendo presencia la   empresa ganadera “La Cristalina”, ya sea de forma directa o a través de   terceros. En caso de así corroborarse, adelantar la recuperación material de   dichos bienes. Esta deberá incluir visitas interinstitucionales a las distintas   áreas de El Porvenir e informes periódicos que permitan corroborar la eficacia y   estabilidad de la entrega.    

(ii) Censar a la población ocupante de los terrenos baldíos consignados en la Resolución No. 6423 del 2014 y definir quiénes   serían sujetos de reforma agraria, de acuerdo con lo dispuesto en le Ley 160 de   1994.     

(iii)   Realizar un intercambio de información entre el Incoder y la Unidad de Tierras,   de manera que sea posible establecer qué parte de El Porvenir se encuentra en el   trámite de restitución, cuál debe ingresar a ese proceso, y cuál seguirá el   cauce del trámite administrativo de adjudicación.    

(iv) Advertir al Incoder o a quien haga sus veces, acerca de su obligación de   evaluar los requisitos de reforma agraria, de manera que no se imponga a los   peticionarios una carga que no pueden cumplir por negligencia y corrupción   estatal. Es decir, debido a la permisión del Estado a la apropiación de El   Porvenir por parte de un actor privado poderoso, en perjuicio de un amplio   número de familias campesinas, según los hechos descritos en esta providencia.   Bajo esa perspectiva, el Instituto deberá adelantar e impulsar hasta su   culminación el proceso de adjudicación de bienes baldíos, de que trata la Ley   160 de 1994 y sus respectivas normas reglamentarias.      

(v) De acuerdo con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta   providencia acerca de la situación de la ‘mujer rural’, el Incoder y la Unidad   de Tierras deberán definir, adoptar e implementar medidas afirmativas para la   población femenina en el marco de sus competencias legales; por ejemplo, que al   momento de realizar la titulación, esta se suscriba a nombre de la mujer, o de   los dos cónyuges o compañeros permanentes. Para el efecto, deberán tomar en   consideración el marco legal definido por la Ley 731 de 2002.    

(vi) Que la Unidad de Restitución de Tierras continúe el procedimiento de   microfocalización iniciado en torno a los predios de El Porvenir, con el fin de   determinar quiénes son los miembros de la población campesina que poseen   derechos en el marco específico de la Ley de víctimas y restitución de tierras e   impulsar hasta su culminación los procesos judiciales a que haya lugar, para lo   cual se solicitará a los órganos de control prestar apoyo inmediato a la Unidad.    

(vii) Una vez se hayan cumplido con las labores de identificación, verificación   de requisitos y proceso de adjudicación, la Superintendencia de Notariado y   Registro deberá velar por la formalización efectiva de las titulaciones.    

El cumplimiento de estas órdenes   será objeto de seguimiento judicial por la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior de Villavicencio, en su calidad de juez de primera instancia dentro la   acción de tutela de la referencia, a la que las instituciones que integran la   mesa de trabajo aquí consolidada deberán remitir, en el término máximo de dos   (2) meses y con copia a la Corte Constitucional, el plan estratégico adoptado;   momento a partir del cual deberán comunicar informes trimestrales de progreso.    

Quinto.- REMITIR COPIAS de este   proceso a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la   Nación y Contraloría General de la República, para que en el marco de sus   competencias constitucionales y legales adelanten las investigaciones que   estimen pertinentes. Además, se les insta a redoblar sus esfuerzos   institucionales frente al conocimiento de las denuncias y quejas que ya se   encuentran en trámite, con ocasión de los hechos contenidos en la acción de   tutela estudiada en esta providencia.    

Sexto.- LÍBRESE por Secretaría   de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con incapacidad    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sulay   Martínez, Martha Lucía Horopa Colina, Sandra Del Pilar Tacha Turriago, Mercedes   Arenas, Luz Marina Arteaga Henao, Nelsi Anail Cordero, Flor Elvira Sarmiento   Silva, Ramiro Chaparro Cárdenas, Elvira Beltrán de Salgado, Carolina Vásquez   Cruz, Mery González, Elvidina Velandia Naranjo, Luz Derli Toro Mahecha, Mireya   Córdoba Pérez, Johan Camilo Gómez Córdoba, Martha Tello Briceño, Flor Ángela   Briceño, Ingrid Maryuri Parales, Yolley Patricia Cardozo Castillo, Edelmira   Sáenz Pinzón, Doris Sunilda Castro Montenegro, Pastora Montenegro González, Ana   Rovira Gaitán Chipiaje, Belarmina Rivas, Luz Welmina González Rivas, Yidy   Yasmina Rivas, Carmen Amelia Cisneros, Yuleinis Hoyos Martínez, Fulvia Manfara   Yepes, Rosalba Unda, Gladys Rosalba Castillo, Yeini Alejandra Cardozo Castillo,   Adelaida Cardozo Castillo, Luz Dary García Unda, Angélica Rocío Coba Tumay, Ana   Bertilde Tumay, Luz Marina Bonilla Ponare, Nadia Córdoba Pérez, María Eugenia   Parales, Bayron García Unda, Luifer Mario González Rivas, José Antonio García   Romero, Esgar Ramírez Velásquez, Argemiro Torres Pérez, Alfonso Guabave, Luis   Eduardo Cardoso Castillo, Orlando Ramón Cardozo Castillo, José Eliecer García   Romero, Freddi Duván García Unda, Luis Carlos García Silva, Roberto Coba   Pidiache, Ferdinando Tejada Bolívar, Gabriel Gutiérrez Rodríguez, Damaso Cedeño   Estrada, Rafael Riveros Rodríguez, Wilson Riveros Inocencio, Omar Elkin Salgado   Beltrán, Evelio Conde, Aníbal Riveros, José Rodrigo Pulido, Nelson Salgado,   Melesio Gaitán, Nicolás Vanegas Rodríguez, Lázaro González Caicedo, (fe de   erratas: el nombre ubicado en la casilla No. 65 no es legible), Luis Eduardo   Cisneros Infante, Luis Hermes Rojas Malpica, Manuel Isaac Cujar Ávila, Rigoberto   Castro Montenegro, Alfonso Guabave, Alfonso Unda, Emiliano Beltrán Sabogal y   Miguel Briceño.    

[2] Folio   8 del cuaderno principal.    

[3] No   precisan de qué modo adquirió el señor Machado la titularidad del inmueble.    

[4] Folio 4 del cuaderno principal.    

[5] En los folios 300 a 311 del cuaderno de revisión obra   copia de una solicitud suscrita por alrededor de 100 personas, el 23 de abril de   2015, quienes solicitan directamente al Incoder: “Se inicien los trámites de ley   correspondientes a la adjudicación de los predios que componen “El Porvenir”   ubicado en Puerto Gaitán, meta, a las familias campesinas que componen la Junta   de Acción Comunal de El Porvenir, lista que se adjunta a esta petición”. Así mismo,   en los folios 312 a 343 del cuaderno de revisión obra una nueva solicitud   elevada por 153 ciudadanos adicionales, quienes piden: “1. Se sirva reconocer los derechos que   tenemos las familias del Porvenir quienes cumplimos y sobrepasamos el tiempo de   permanencia u ocupación en el predio y el porcentaje de explotación establecido   en la ley, y que hemos habitado este lugar desde hace más de 40 años, que hemos   sido poseedoras antes de las declaratorias de nulidad decretadas y que en la   actualidad podemos demostrar con un mejor derecho sobre la tierra (para este   efecto, enviamos adjunta a la presente solicitud un listado de las familias que   hacen parte de la Comunidad del porvenir, y a su vez pertenecen a la Junta de   Acción Comunal con Personería Jurídica No. 916 del 15 de octubre de 1974).|| 2.   Se sirva iniciar formalmente el proceso de adjudicación en favor nuestro de las   parcelas que fueron englobadas en los predios El Rincón Las Corocoras, El   Pedregal, Comare y Campo Hermoso”.|| 3. Se sirva realizar la adjudicación del   predio El Porvenir en cabeza de nuestras familias, de acuerdo a las pruebas   aportadas y a la información geográfica suministrada en esta solicitud, en la   cual se describen los linderos e información espacial del predio solicitado.||   4. Acumule y tramite las solicitudes de adjudicación de baldíos (23 de abril y   la presente) que fueron realizadas por núcleo familiar y que se adjuntan a la   presente solicitud. Así mismo, se adjuntan al presente documento los formatos   que fueron entregados a los funcionarios del INCODER el día miércoles 7 de   octubre de 2015 que aquí se señalan”. Así mismo, en folio 476 del cuaderno de revisión obra   copia de una solicitud que a manera de urgencia la Corporación Claretiana Norman   Pérez Bello solicitan: “Al señor Presidente Dr. Juan Manuel Santos, al señor   Gerente del INCODER Dr. Ariel Borbón, Ministro de Agricultura Dr. Aurelio   Iragorri a cumplir la Constitución Nacional y la Ley 160 y a hacer efectiva la   recuperación de los predios de 28 mil hectáreas y a adjudicarlas a los   campesinos pobres, víctimas de la violencia que han soportado la tragedia y   están en el territorio desde hace más de 45 años”; dicha solicitud fue   allegada directamente al INCODER el 27 de abril de 2015, y de ello obra prueba   en el folio 428 del cuaderno de revisión. Asimismo, en el folio 125 obra copia   de la respuesta dada por el Incoder al requerimiento realizado en sede de   revisión, en la que manifestó que tras la entrega por parte del señor Holman   Carranza, han recibido 421 solicitudes de adjudicación, las cuales se encuentran   “en trámite”.    

[6] Folio   4 del cuaderno principal No. 1.    

[7] Folio   5 del cuaderno principal No. 1.    

[9] Folio   277 del cuaderno principal No. 2.    

[10] Folio   278 del cuaderno principal No. 2.    

[11] Folio   280 del cuaderno principal No. 2.    

[12] Folio   281 del cuaderno principal No. 2.    

[13] Folio   204 del cuaderno principal No. 1.    

[14] Folio   240 del cuaderno principal No. 2.    

[15] Folio   242 del cuaderno principal No. 2.    

[16] Folio   247 del cuaderno principal No. 2.    

[17]   Folios 345 y siguientes del cuaderno principal No. 2.    

[18] Folio   301 del cuaderno principal No. 3.    

[19]   Ibídem.    

[20] Folio   298 del cuaderno principal No. 3.    

[21]   Ibídem.    

[22] Folio   305 del cuaderno principal No. 3.    

[23] Folio   306 del cuaderno principal No. 3.    

[24] Folio   307 del cuaderno principal No. 3.    

[25] Folio   308 del cuaderno principal No. 3.    

[26] Folio   351 del cuaderno principal No. 3    

[27]   Folios 353 y 354 del cuaderno principal No. 3.    

[28] Folio   398 del cuaderno principal No. 3.    

[29] Folio   47 del cuaderno principal No. 4.    

[30] Folio   52 del cuaderno principal No. 4.    

[31] “Por medio del cual se expide el Decreto Único   Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo   Rural”.    

[32] Ver acápite No. 8.22.    

[33] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[34] Al   respecto ver, entre otras, las sentencias T-463 de 1996, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; T-205 de 2010, T-425 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez;   T-755 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio; T-484 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-1081 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-389 de 2012, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-521 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán; entre otras.    

[35] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[36]   Artículo 86 constitucional: “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá   en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá   impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte   Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En   ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y   su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela   procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o   cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”    

[37] De   manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del   Decreto 2591 (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la   procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos:  (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio   público, (ii) cuando su conducta afecta grave y   directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle   en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389   de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[38] Esta definición ha sido adoptada por las distintas   Salas de Revisión a través de, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, M.P.   Luis Ernesto Vargas; T-470 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio; T-1054 de 2010,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-480 de 2011, T-662 de 2013, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-393   de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán; y T-040 de 2016, M.P. Alejandro Linares   Cantillo.    

[39] En   ese sentido, ver, entre otras, la sentencia T-315 de 2015, M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[40] Ver   sentencia T-045 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[41]   Sentencia C-609 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[42] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[43] Al   respecto ver, entre otras, las sentencias  T-1094 de 2004, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino; T-218 de 2014, M.P.   María Victoria Calle Correa. Al respecto, en sentencia T-192 de 2010, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio, la Sala Quinta de Revisión sintetizó la imposibilidad de   aplicar las reglas ordinarias de procedencia de la acción de tutela para los   casos de población en situación de desplazamiento, así: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial   ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de   este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación   de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. || (ii) No es viable   exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de   procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un  amparo   inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada.   || (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada la condición particular de   desamparo, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran, requieren de una defensa   constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular   atención las circunstancias de debilidad manifiesta”. Este   criterio jurisprudencial ha sido reiterado permanentemente por esta Corporación,   pudiéndose observar la reciente sentencia T-573 de 2015, M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[44] Así, por ejemplo, en la sentencia T-415 de 2013 (MP   Mauricio González Cuervo. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte   consideró que una solicitud de amparo era improcedente, precisamente por la   existencia del proceso de restitución de tierras: ““Teniendo en cuenta de un lado, el concepto jurídico de la Unidad de   Restitución de Tierras, y del otro, el estudio técnico aportado por la Unidad de   Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del CSJ, esta Sala   considera que la protección de los derechos invocados por los accionantes,   eventualmente conculcados por las presuntas irregularidades que se cometieron en   el trámite de la adjudicación del predio, pueden plantearse y solucionarse de   manera eficaz a través del proceso de restitución previsto en la Ley 1448 de   2011, pues como quedó demostrado, los términos previstos para este proceso en la   ley son cortos y por regla general, salvo imprevistos, finalizan dentro del   término. Así, el mecanismo judicial para la restitución de tierras es idóneo   para conceder la pretensión que el actor plantea en sede de tutela, debido a su   especificidad y a que a pesar de las complejidades que implica la restitución,   queda demostrado que los jueces dan trámite al proceso, dentro del término   prudente y razonable, que establece la ley”    

[46] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma   Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la   adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y   se dictan otras disposiciones”    

[47] Debe tenerse presente que el Incoder fue suprimido por   el Decreto 2365 de 2015 y con ocasión de ello fue creada, para el año 2016, la   actual Agencia Nacional de Tierras, que tendrá dentro de sus funciones asumir   los trámites adelantados por el extinto Instituto. No obstante, teniendo en   cuenta que la acción de tutela se dirige estrictamente a las actuaciones del   Incoder (hoy en liquidación), en esta acción de tutela se mantendrá su   referencia.     

[48] Artículo 2 del Decreto 3759 de 2009, “Por el cual se   aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo   Rural – Incoder, y se dictan otras disposiciones”. Derogado tácitamente por el   Decreto 2365 de 2015, que entre otros asuntos, suprimió el Instituto.    

[49] Así lo puso de presente el Defensor del Pueblo tanto   en su informe allegado al dar contestación a la acción de tutela, como en el   informe de seguimiento al cumplimiento del fallo de segunda instancia de la   misma, este último allegado a la Sala de Revisión el 22 de abril de 2016 (folios   614 a 619 del cuaderno de revisión).    

[50] En estricto cumplimiento de la Ley 160 de 1994 y sus   disposiciones reglamentarias.    

[51] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[52] 3.8. Respecto de los   anteriores postulados, en respuesta a la acción de tutela, la Defensoría del   Pueblo, Regional Meta, confirmó los hechos de los cuales se desprende la   vulnerabilidad de los accionantes, con ocasión de las misiones que ha adelantado   en la vereda El Porvenir. Así,  puso de presente en su informe que luego de   realizar una visita a la zona, es claro el “riesgo latente” de la   comunidad, por habitar un lugar en el que hacen presencia grupos armados   ilegales sin identificar, y advirtió que efectivamente hay situaciones que   exigen una atención prioritaria, como lo son “el programa de alimentación   escolar (entrega de alimentos incompletos y periodos sin alimentación), servicio   de luz (deterioro de la planta eléctrica) y acueducto veredal (a pesar de la   infraestructura construida, la falta de energía no permite el bombeo al tanque   elevado para la distribución).    

[53] Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 160 de 1994.    

[54] La constitucionalidad del sistema UAF ha sido   estudiada por esta Corporación, y ha definido que “consulta la   función social de la propiedad que comporta el ejercicio de ésta conforme al   interés público social y constituye una manifestación concreta del deber del   Estado de `promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los   trabajadores agrarios (…) con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de   los campesinos`  (art. 64 C.P.) || Es evidente que si se limita la posibilidad   de adquirir la propiedad de los baldíos, o la que se deriva de un título de   adjudicación de baldíos a una UAF, como lo prevé el acápite normativo acusado,   más posibilidades tendrá el Estado de beneficiar con dicha propiedad a un mayor   número de campesinos, aparte de que se logrará el efecto benéfico de impedir la   concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico”.    

[55] Sentencia C-644 de 2012, Óp. Cit.    

[56] Artículo 102: “El territorio, con los bienes públicos   que de él forman parte, pertenece a la nación”.    

[57] Desde   la sentencia C-060 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz, al estudiar la   constitucionalidad del Decreto 1942 de 1992 (“Por el cual se dictan normas sobre   reservas y adjudicación de terrenos baldíos”), la Corte aclaró que: “es bien claro que la Carta de 1991   reiteró la tradicional concepción según la cual pertenecen a la Nación los   bienes públicos que forman parte del territorio dentro de los cuales se   encuentran las tierras baldías; por tanto, bien puede la Nación reservárselas en   cuanto inicial titular de los mismos, u ordenar por medio de la Ley a las   entidades administrativas que se desprenden de ella, lo pertinente en cuanto al   ejercicio del atributo de la personalidad de derecho público que la caracteriza,   sea patrocinando o limitando el acceso de los particulares a dichos bienes”.    

[58] En el derecho romano con “res publicae” se hacía   referencia a las cosas (bienes) pertenecientes al pueblo romano, clasificadas en   “res in commercio” o de posible negociación, y “res in uso publico sunt” o   bienes de uso público. (Ver. Ortega Castillo de Albornoz, Antonio. “Derecho   privado romano”. España: Ediciones del Genal. 2007. Pp. 99 y 100).    

[59]   Artículo 58: “Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos   con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni   vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida   por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los   derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés   privado deberá ceder al interés público o social. || La propiedad es una   función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una   función ecológica. || El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y   solidarias de propiedad. || Por motivos de utilidad pública o interés social   definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia   judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la   comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha   expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción   contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio” (negrilla fuera del   texto original).    

[60] En el año 2013 el Centro Nacional de Memoria Histórica   publicó una juiciosa investigación sobre, entre otros asuntos, el tratamiento   semántico del concepto “reforma agraria”, centrándose en los sentidos dados por   los académicos que, desde su perspectiva, habían sido referentes obligatorios en   los procesos de redistribución en la tierra en América Latina. De esta manera,   acude, por ejemplo, a la definición de Doreen Warriner, según la cual “en el uso   corriente, reforma agraria generalmente significa redistribución de la propiedad   de la tierra en beneficio de los pequeños agricultores y trabajadores   agrícolas”. Por su parte, Thomas Carrol indicó que “el sistema de propiedad   rural es el problema central de la reforma agraria”. Pero de acuerdo con la   investigación desarrollada por este centro de pensamiento, la concepción   prevaleciente durante los procesos reformatorios de los años 50’s en el   continente fue la suministrada por Peter Dorner, quien expresa que “toda reforma   agraria consiste fundamentalmente en una serie de cambios sustanciales y   deliberados en el régimen de tenencia de la tierra, o sea, en la propiedad y   control social de los recursos de la tierra y agua”. Al respecto, el reconocido   estudioso de la historia agraria de Latinoamérica, Antonio García Nossa,   relacionó la reforma agraria con “una estrategia de modificación y sustitución   de la estructura agraria tradicional, por medio de un repertorio de factores: la   redistribución de la tierra, los ingresos y el poder político; la formación de   un nuevo sistema de empresa, racional e intensivo, diseñado de acuerdo al marco   real de los recursos y de los objetivos estratégicos del desarrollo; la apertura   a una estructura social fluida, móvil, dinámica y de clases abiertas; la   integración cultural y política de las masas campesinas y la articulación de   este gigantesco proceso de cambio a la estrategia general de desarrollo de la   sociedad latinoamericana”. Con base en tal información, concluye el Centro de   Memoria que “reforma agraria en la acción de los poderes públicos dirigida a   lograr la redistribución de los recursos productivos; lo anterior conlleva a la   redistribución del ingreso y del poder político, además del mejoramiento del   status social en beneficio de la población rural. Estas metas se alcanzan en   algún grado a través de la ejecución de un conjunto de medidas dirigidas a   lograr: || a) la apertura rápida y masiva de la accesibilidad a los recursos   productivos (tierra, agua, capital) para una parte significativa de la población   agrícola activa, y || b) la abolición drástica de la servidumbre en las   relaciones laborales, lo que requiere ser garantizado mediante controles   efectivos. Como un corolario, debería obtenerse una mayor remuneración de la   fuerza de trabajo bajo formas de salario, junto con el establecimiento o   mejoramiento de los servicios de seguridad social campesina”. (Ver. Centro   Nacional de Memoria Histórica. “La política de reforma agraria y tierras en   Colombia”. Bogotá: CNMH. 2013. Pp. 13-17).    

[61] En la sentencia C-595 de 1995, M.P. Carlos Gaviria   Díaz, la Sala Plena de esta Corporación estudió una demanda formulada contra   algunos acápites de las Leyes 48 de 1882, 110 de 1912 y 160 de 1994, relativos a   la prescripción de los bienes baldíos. Desde esa oportunidad se definió que “la   adjudicación de baldíos tiene como objetivo primordial satisfacer, en el caso de   personas naturales, las necesidades del ocupante y posterior adjudicatario,   permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella y contribuir a   mejorar las condiciones económicas y sociales de los adjudicatarios”.    

[62]   Artículo 64: “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad   de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a   los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación,   crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y   empresarial, con el fin de mejorar los ingresos y calidad de vida de los   campesinos”.     

[63] Una de las aproximaciones semánticas al concepto de   “campesino” está dada en el proyecto de “Declaración sobre los derechos de los   campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales”, presentado   por el Grupo de Trabajo Intergubernamental de Composición Abierta sobre los   Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales   en el primer periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU (15 a   19 de julio), en el que se propone disponer en el artículo 1: “Definición de   campesino. || 1. Un campesino es un hombre o una mujer de la tierra, que tiene   una relación directa y especial con la tierra y la naturaleza a través de la   producción de alimentos u otros productos agrícolas. Los campesinos trabajan la   tierra por sí mismos y dependen sobre todo del trabajo en familia y otras formas   en pequeña escala de organización del trabajo. Los campesinos están   tradicionalmente integrados en sus comunidades locales y cuidan el entorno   natural y local y los sistemas agroecológicos. || 2. El término campesino puede   aplicarse a cualquier persona que se ocupe de la agricultura, la ganadería, la   trashumancia, las artesanías relacionadas con la agricultura u otras ocupaciones   similares en una zona rural. El término abarca a las personas indígenas que   trabajan la tierra. || 3. El término campesino también se aplica a las personas   sin tierra. De acuerdo con la definición de la Organización de las Naciones   Unidas para la Alimentación y la Agricultura, se consideran personas sin tierra   las siguientes categorías de personas, que probablemente se enfrenten a   dificultades para asegurar sus medios de vida: || a) Familias de trabajadores   agrícolas con poca tierra o sin tierra; || b) Familias no agrícolas en zonas   rurales, con poca tierra o sin tierra, cuyos miembros se dedican a diversas   actividades como la pesca, la artesanía para el mercado local o la prestación de   servicios; || c) Otras familias rurales de trashumantes, nómadas, campesinos que   practican la agricultura migratoria, cazadores y recolectores y personas con   medios de subsistencia parecidos”.    

[64]   Sentencia C-595 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[65] M.P.   Simón Rodríguez Rodríguez. A.V. José Gregorio Hernández Galindo.    

[66] “Por la cual se dictan normas generales a las cuales   debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país,   se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y   funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de   Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas   autorizaciones y se dictan otras disposiciones”.    

[67] M.P.   Simón Rodríguez Rodríguez.    

[68] M.P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[69] “Para   la refinanciación de la deuda de los cafeteros, algodoneros, arroceros y demás   sector agrario se dictan las nomas y criterios para su regulación y aplicación”.    

[70] M.P.   Antonio Barrera Carbonell.     

[71] M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[72] La sentencia mantuvo además la posición doctrinal   introducida en la decisión C-536 de 1997 respecto del contenido y alcance de la   norma constitucional bajo referencia, estableciendo que “los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política,   constituyen el fundamento de la acción del Estado para crear las condiciones   necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la   propiedad de la tierra, y a los servicios de educación, salud, vivienda,   seguridad social, recreación y crédito, e igualmente para darle prioridad, apoyo   y especial protección al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras,   forestales y agroindustriales, y a la construcción de obras de infraestructura   física en el campo”.    

[73] M.P.   Adriana María Guillén Arango, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.V.   Mauricio González Cuervo, S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Humberto   Sierra Porto.    

[74] Ley   1450 de 2011 (“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,   2010-2014”).    

[75] Artículo 25: “Los beneficiarios de   los programas de reforma agraria deberán restituir al Incora el subsidio, reajustado a su valor presente,   en los casos en que enajene o arriende el terreno adquirido con el subsidio   dentro de los doce (12) años siguientes a su otorgamiento sin la autorización   expresa e indelegable de la Junta Directiva del Incora, o si se estableciere que   el predio no está siendo explotado adecuadamente por el campesino a juicio del   Instituto, o se comprobare que incurrió en falsedades para acreditar los   requisitos como beneficiario de la reforma agraria. La autorización para la   enajenación solo podrá comprender a quienes tengan la condición de sujetos de   reforma agraria y en ningún caso se permitirá el arrendamiento de la unidad   agrícola familiar. || En las escrituras de adquisición de predios subsidiados   por parte del Estado se anotará esta circunstancia, así como la obligación del   propietario de adelantar directamente su explotación, y deberá establecerse una   condición resolutoria del subsidio en favor del Incora por   el término de 12 años, cuando ocurran los eventos previstos en el inciso   anterior. La Junta Directiva reglamentará lo relativo a la recuperación de la   cuantía entregada a título de subsidio bajo condición resolutoria. || Quien   transfiera la propiedad, posesión o tenencia de la parcela adquirida mediante   subsidio, no podrá ser nuevamente beneficiario de los programas de Reforma   Agraria. El nuevo adquirente o cesionario será considerado poseedor de mala fe y   en consecuencia no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido   en el predio. || El subsidio de tierras previsto en este Capítulo no es   incompatible con otra clase de subsidios que en favor de los campesinos de   escasos recursos se establezcan”.    

[77]   Artículo 83: “Las   sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de   Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario, en los   términos del inciso 2o. del artículo 157 del Decreto Extraordinario 0624 de 1989   (Estatuto Tributario), o que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas   o a la ganadería, podrán solicitar la adjudicación de terrenos baldíos en las   Zonas de Desarrollo Empresarial establecidas en el artículo anterior, en las   extensiones que al efecto determine la Junta Directiva del Incora, de   conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la presente Ley. || Tal   adjudicación sólo será procedente cuando la explotación del baldío se haya   llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado con el Instituto, mediante   el cual la sociedad se comprometa a explotar una superficie no menor de las dos   terceras partes de la extensión solicitada, en los cultivos o actividad ganadera   convenida, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha del contrato   respectivo. || Cuando la sociedad adjudicataria requiera para su explotación una   extensión adicional a la inicialmente adjudicada, podrá permitirse por una sola   vez la elaboración de un nuevo contrato de explotación en favor de la sociedad,   hasta por una extensión igual, por un término de dos (2) años, al vencimiento   del cual, si hubiere dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, se   autorizará la venta del terreno baldío conforme al precio que señale la Junta   Directiva. || En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones durante la   vigencia del contrato dará lugar a la declaratoria de caducidad y a la   recuperación de los terrenos baldíos”.    

[78] “Las cifras sobre   distribución de la tierra rural en Colombia son dramáticas: Las 98.3 millones de   hectáreas rurales que están escrituradas se distribuyen así: 52% son de   propiedad privada, 32% de indígenas y negritudes, y el resto, 16%, del Estado.   El análisis realizado cubre 32.7 millones de hectáreas en 1985 y 51.3 millones   en 1996, lo que equivale al 45% de la superficie continental total (114 millones   de hectáreas). (FAJARDO, 2002). En 2001, de acuerdo con las cifras que reporta   Fajardo (2002), los predios menores de 3 hectáreas, cubrían el 1.7% de la   superficie del país reportada en el registro nacional y estaban en manos del   57,3% de los propietarios. Mientras tanto, los predios mayores de 500 hectáreas,   que cubrían el 61.2% del territorio nacional registrado, estaban en manos del   0.4% de los propietarios. Por su parte los predios entre 100 y 500 hectáreas en   el año 2000, cubrían el 14.6% del territorio y estaban en manos del 2.6% de los   propietarios. Es muy probable que la concentración de la propiedad se haya   agravado en el último decenio, si se considera el escalamiento del conflicto   armado que generó la expropiación forzada de tierra a los pequeños propietarios,   y la persistencia del narcotráfico como generador de capitales especulativos,   que se concentran en la compra de tierras como mecanismo de lavado de activos   ilícitos. Vid. FAJARDO M. D. Para sembrar la paz hay que aflojar la tierra.   Bogotá: Instituto de Estudios Ambientales – Universidad Nacional de Colombia,   2002. IGAC – Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Atlas de Colombia. 5ª   Edición. Bogotá: IGAC, 2002. Citado por Luis Carlos Agudelo Patiño. “Campesinos   sin tierra, tierra sin campesinos: territorio, conflicto y resistencia campesina   en Colombia”. En Revista Nera,   año 13, Nº. 16 – JANEIRO/JUNHO DE 2010 – ISSN: 1806-6755, pp. 81-95. Absalón Machado C. La Reforma   Rural. Una deuda social y política. Bogotá, Universidad Nacional de Colombia. Centro de   Investigaciones para el Desarrollo, 2009, pp. 120- 123, 135-139.    

[79] Dice al respecto Albán: “Según   estimaciones oficiales y privadas, en Colombia hay 114 millones de hectáreas, 68   millones correspondientes a predios rurales. En 2003, el 62,6% estaba en manos   del 0,4% de los propietarios y el 8,8% en manos del 86,3%. De modo que la   situación empeoró entre 1984 y 2003. Y vale la pena mencionar que la estimación   de las tierras aptas para ganadería es del 10,2%, y hoy se dedica a esta   actividad el 41,7%. Por su parte, en 2010 el índice de Gini rural llegó a 0,89,   y aumentó en un 1% desde 2002. En el cuadro 1 se compara la concentración de la   propiedad entre 1984 y 2003”. Lo precisa con los siguientes datos: Concentración   propiedad de la tierra, 1984-2003: Grandes propietarios (> 500 ha) 11.136   16.352; Porcentaje del total de propietarios 0,55 0,4; Propiedad de la tierra   (%) 32,7 62,6; Pequeños propietarios (0-20 ha) 2.074.247 3.223.738; Porcentaje   del total de propietarios 85,1 86,3; Propiedad de la tierra (%) 14,9 8,8   (Fuentes: Planeta Paz, basado en IGAC-CEGA, e Ibáñez (2010). Vid. Álvaro Albán   “Reforma y Contrarreforma Agraria” En.  Revista de Economía   Institucional, vol. 13, n.º 24, primer semestre/2011, pp. 327-356.    

[80]   Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Guillén Arango (Óp. Cit.).    

[81] Sobre el derecho a permanecer en el campo, en   sentencia T-227 de 1997 la Sala Séptima de Revisión se pronunció de forma   explícita, así: “Por supuesto que, en principio, los campesinos de la hacienda   Bellacruz, tienen derecho a su permanencia en la parcela que poseían, por eso el   Incora inició el proceso de adjudicación de tierras, por ello su primer lugar de   refugio fue la casa campesina en el municipio de Pelaya. Era un  derecho de   esas personas a permanecer en paz en su propio hogar, en su propia tierra, algo   que ha sido reconocido por las Naciones Unidas en el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, artículo 12: || Toda persona que se halle   legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente   por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes   mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen   previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el   orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de   terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente   Pacto. || Norma que tiene su extensión, en cuanto a los desplazados, en el   pronunciamiento contenido en la  Resolución 1994/24 de las mismas Naciones   Unidas, que incluye el traslado  en el caso de ser difícil mantener la   permanencia, y de todas maneras permanece el derecho a regresar con seguridad y   dignidad al lugar de origen. || Y, la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, el artículo 22,  no solamente  repite lo dicho por las   Naciones Unidas sino que establece como única restricción: || El ejercicio de   los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en   la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones   penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos,   la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. ||   Como se aprecia, sólo el legislador puede restringir ese derecho de las personas   a permanecer o a circular y la restricción sólo puede tener los objetivos allí   señalados, es decir, que la ley restrictiva no puede alejarse de los parámetros   fijados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la   Convención Americana sobre Derechos Humanos. || Esta doble faz, PERMANECER Y   CIRCULAR, y la única posibilidad restrictiva: LIMITACION ESTABLECIDA POR LA LEY,   está también recogida en nuestra Constitución Política en el artículo 24: ||   Libertad de locomoción y domicilio. Todo colombiano, con las limitaciones que   establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio   nacional, a entrar  y salir de él, y a permanecer y residenciarse en   Colombia. || Es finalidad del Estado garantizar la efectividad de esos   derechos (art. 2 C.P.), luego, tratándose de desplazados, a quienes se les   afecta su derecho primario a residir en el lugar que deseen dentro de la   República, es inhumano a todas luces afectarles también la posibilidad de   circular para salvar sus vidas propias y las de sus familiares. Inclusive, el   artículo 95 de nuestra Constitución establece como DEBERES  de todas las   personas: || “Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo   con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la   salud de las personas”.    

[82] Ibídem.    

[83] Ver principalmente las sentencias C-536 de 1997, M.P.   Antonio Barrera Carbonell; y C-644 de 2012, M.P. Adriana Guillén Arango, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.V.   Mauricio González Cuervo, S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Humberto   Sierra Porto.    

[84]   Ibídem.    

[85] El   numeral 1 del artículo 2 de la Parte II del PIDESC establece: “Cada uno de los Estados Partes en el   presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante   la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y   técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr   progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la   adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí   reconocidos”. Además, esta   Corte ha indicado que “la evolución de la jurisprudencia sobre el [principio de   progresividad] ha determinado ciertas reglas generales, a saber: i) las medidas   que constituyan un retroceso en la protección de los derechos sociales,   económicos y culturales son prima facie inconstitucionales; ii) la libre   configuración del Legislador se reduce en materia de estos derechos, en tanto   que cuando éste adopte una medida que produzca una disminución en el nivel de   protección alcanzado, tiene un deber de justificación conforme al principio de   proporcionalidad, aun cuando exista un amplio margen de configuración; iii) la   prohibición de regresividad también es aplicable a la Administración; iv) en   virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Estado en su   tarea de implementar acciones para lograr la protección integral de los   derechos; y (v) en relación con las facetas prestacionales de los derechos que   no son exigibles de forma inmediata, es posible solicitar judicialmente ‘(1) la existencia de una   política pública, (2) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3)   que contemple mecanismos de participación de los interesados’” (Ver. Sentencia C-754 de 2015, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado, A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A.V. Alejandro   Linares Cantillo).    

[86] Esta Corporación ha dejado claro que el acceso progresivo de los campesinos a la propiedad   de la tierra no tendría razón de ser si esa propiedad fuera improductiva o   inútil para quien accede a ella y para la colectividad. (Sentencia C-223 de   1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[87] Sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, en   la que se reitera en gran medida lo desarrollado por la Sala Séptima de Revisión   en la precitada sentencia T-763 de 2012.    

[88] Ver, entre otras, la sentencia T-159 de 2011, M.P.   Humberto Sierra Porto.    

[89] Artículo 65: “La producción de alimentos gozará de la   especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al   desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,   forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de   infraestructura física y adecuación de tierras. || De igual manera, el Estado   promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción   de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de   incrementar la productividad”.    

[90] Asamblea General de la ONU. “El derecho a la   alimentación: informe preparado por el Sr. Jean Ziegler, Relator Especial de la   Comisión de Derechos Humanos, de conformidad con la resolución 56/155 de la   Asamblea General del 15 de febrero de 2002”. U.N. Doc. A/57/356. Párr. 30.    

[91] M.P. Adriana Guillén Arango, Óp. Cit.    

[92] Ver, principalmente, la sentencia T-348 de 2012, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Adicionalmente, sobre el contenido y alcance del   artículo 65 constitucional pueden observarse con detenimiento las sentencias   T-506 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-262 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz; T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; y C-864 de 2006, M.P. Rodrigo   Escobar Gil;    

[93] Actualmente este instrumento internacional no ha sido   traducido oficialmente al español, por lo que las referencias que acá se hagan   se derivan de su lectura en inglés. Por ello, se aclara que el título original   del documento es “General recommendation No. 34 on the rights of rural women”.     

[94] El 15 de octubre ha   sido designado como el Día Internacional de la Mujer Rural. La 56ª reunión de la   Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de la ONU también ha   tenido como tema prioritario “La potenciación de las zonas rurales las mujeres y   su papel en la pobreza y la erradicación del hambre, el desarrollo y los   desafíos actuales”.    

[95] El texto original señala: “The Committee   recognizes that rural women continue to face systematic and persistent barriers   to the full enjoyment of their human rights and that, in many cases, conditions   have deteriorated. In many States, rural women’s rights and needs remain   insufficiently addressed or ignored in laws, national and local policies,   budgets, and investment strategies at all levels. Even where laws and policies   consider rural women’s situation and foresee special measures to address them,   they are often not implemented”.    

[96] Así lo señala la Defensoría del Pueblo en su extenso e   importante informe titulado “El conflicto armado y el riesgo para la mujer   rural” del año 2012, en el que a partir de estudio de caso en los departamentos   del Chocó, Córdoba, Santander y Caquetá, logra evidenciar los escenarios de   riesgo para la mujer rural, derivados precisamente del conflicto armado.    

[97] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[98] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la que se declara   el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado en   Colombia.    

[99] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[100] Sentencia T-763 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[101] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, S.P.V. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[102] Artículo 17 de la Ley 160 de 1994: “El Gobierno   Nacional asignará y apropiará los recursos suficientes, tanto en el Plan   Nacional de Desarrollo, en el Plan Nacional de Inversiones Públicas y en las   leyes anuales de presupuesto, para adelantar los programas cuatrienales de   reforma agraria elaborados por el Incora (Incoder), a efectos de que la   reforma agraria culmine en un período no mayor de 16 años” (negrilla fuera   del texto original).    

[103] Sentencia T-488 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[104] Ibídem.    

[105] Artículo 36 del Decreto Reglamentario de la Ley 160 de   1994 No. 1465 de 2013.    

[106] Folio 215 del cuaderno principal No. 3.    

[107] Folio 216 del cuaderno principal No. 3.    

[108] Folio 218 del cuaderno principal No. 3.    

[109] Ibídem.    

[111] Folio 223 del cuaderno principal No. 3.    

[112] El informe se encuentra contenido en los folios 526 a   632    

[113] Los congresistas Alberto Castilla Salazar, Alirio   Uribe Muñoz e Iván Cepeda Castro.    

[114] Folios 40 a 68 del cuaderno de revisión.    

[115] Folio 40 del cuaderno de revisión.     

[116] Folio 41 del cuaderno de revisión.    

[117] ““El Hato [Cabiona] fue mencionado en un informe   especial publicado por la revista Semana en 1989, llamado El dossier   paramilitar. En él se publicaron apartes de un informe de inteligencia del   Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en los que se mostraba el   crecimiento de los grupos paramilitares en el país. Según el texto, 30 hombres   armados al mando de Juan de Dios Toro alias ‘Martín’ delinquían en Vista   Hermosa, Puerto López, Acacias y Cabiona”. Ibídem.    

[118] Folio 48 del cuaderno de revisión.    

[119] Folio 74 del cuaderno de revisión.    

[120] Folios 519 a 525 del cuaderno de revisión.    

[121] Vale la pena señalar que todos los intervinientes   asumen este hecho, sin indicar cuál fue el modo de adquisición de dominio   esgrimido por el Señor Machado, y sin que haya sido posible al momento encontrar   pruebas documentales que permitan esclarecer este punto.    

[122] Folio 124 del cuaderno de revisión.    

[123] En respuesta al requerimiento realizado por la   magistrada sustanciadora, el INCODER manifestó que “el Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural – INCODER ha recibido a la fecha y con posterioridad a la   recuperación material del predio, cuatrocientas catorce (414) formularios de   solicitudes de adjudicación de las personas que dicen pertenecer a la Vereda El   Porvenir, Vereda Matarratón Asdepagral y Asoyoposanjose. Sin embargo, dicha   información se ha analizado y hoy contamos con una caracterización de   cuatrocientos veintiún (421) familias incluidas las veinticuatro (24) indígenas   que llegaron hace menos de tres meses a la zona”. (Folio 125 del cuaderno de   revisión).    

[124] Folio 125 del cuaderno de revisión.    

[125] Folio 128 del cuaderno de revisión.    

[126] En los folios 300 a 311 del cuaderno de revisión obra   copia de una solicitud suscrita por alrededor de 100 personas, el 23 de abril de   2015, quienes solicitan directamente al Incoder: “Se inicien los trámites de ley   correspondientes a la adjudicación de los predios que componen “El Porvenir”   ubicado en Puerto Gaitán, meta, a las familias campesinas que componen la Junta   de Acción Comunal de El Porvenir, lista que se adjunta a esta petición”. Así mismo,   en los folios 312 a 343 del cuaderno de revisión obra una nueva solicitud   elevada por 153 ciudadanos adicionales, quienes piden: “1. Se sirva reconocer los derechos que   tenemos las familias del Porvenir quienes cumplimos y sobrepasamos el tiempo de   permanencia u ocupación en el predio y el porcentaje de explotación establecido   en la ley, y que hemos habitado este lugar desde hace más de 40 años, que hemos   sido poseedoras antes de las declaratorias de nulidad decretadas y que en la   actualidad podemos demostrar con un mejor derecho sobre la tierra (para este   efecto, enviamos adjunta a la presente solicitud un listado de las familias que   hacen parte de la Comunidad del porvenir, y a su vez pertenecen a la Junta de   Acción Comunal con Personería Jurídica No. 916 del 15 de octubre de 1974).|| 2.   Se sirva iniciar formalmente el proceso de adjudicación en favor nuestro de las   parcelas que fueron englobadas en los predios El Rincón Las Corocoras, El   Pedregal, Comare y Campo Hermoso”.|| 3. Se sirva realizar la adjudicación del   predio El Porvenir en cabeza de nuestras familias, de acuerdo a las pruebas   aportadas y a la información geográfica suministrada en esta solicitud, en la   cual se describen los linderos e información espacial del predio solicitado.||   4. Acumule y tramite las solicitudes de adjudicación de baldíos (23 de abril y   la presente) que fueron realizadas por núcleo familiar y que se adjuntan a la   presente solicitud. Así mismo, se adjuntan al presente documento los formatos   que fueron entregados a los funcionarios del INCODER el día miércoles 7 de   octubre de 2015 que aquí se señalan”. Así mismo, en folio 476 del cuaderno de revisión obra   copia de una solicitud que a manera de urgencia la Corporación Claretiana Norman   Pérez Bello solicitan: “Al señor Presidente Dr. Juan Manuel Santos, al señor   Gerente del INCODER Dr. Ariel Borbón, Ministro de Agricultura Dr. Aurelio   Iragorri a cumplir la Constitución Nacional y la Ley 160 y a hacer efectiva la   recuperación de los predios de 28 mil hectáreas y a adjudicarlas a los   campesinos pobres, víctimas de la violencia que han soportado la tragedia y   están en el territorio desde hace más de 45 años”; dicha solicitud fue   allegada directamente al INCODER el 27 de abril de 2015, y de ello obra prueba   en el folio 428 del cuaderno de revisión.    

[127] Ver   respuesta del Incoder y relación de los solicitantes en los folios 125 y   siguientes del cuaderno de revisión.    

[128] En la   respuesta dada a la tutela, el Defensor del Pueblo – Regional Meta allegó al   juez de primera instancia un informe de intervención realizado en El Porvenir   por dicha institución, en el que se detallan los resultados de la interacción   con los pobladores, así: “La   Inspección El Porvenir de Puerto Gaitán se encuentra ubicada sobre la rivera del   Río Meta, aproximadamente a 80 kilómetros al oriente del casco urbano de este   municipio; se llega por vía carreteable, transitable en época de verano pero con   grandes dificultades durante el invierno. Así mismo se accede a través de   transporte fluvial el cual se ofrece todos los días durante la época lluviosa   (meses de abril a noviembre). El centro poblado cuenta con aproximadamente 80   familias, representados por una Junta de Acción Comunal cuyo presidente es don   Miguel Briceño. No cuenta con servicios de agua ni luz en el poblado a pesar que   las redes y postería de la luz ya han llegado hasta allá; así mismo, hay toda   una infraestructura para el acueducto comunal que tampoco está prestando el   servicio porque no hay energía para las plantas de tratamiento ni para bombear   el agua al tanque elevado de distribución.|| Las historias que refieren sus   habitantes aluden hechos violentos a los cuales han estado sometidos   históricamente, desde 1987 cuando llegó don Víctor Carranza a la región y   posteriormente los grupos paramilitares; incluso han muerto violentamente varios   integrantes de la comunidad, entre ellos, dos presidentes de la Junta de Acción   Comunal.|| Durante el último año han estado muy visitados por “los Derechos   Humanos”, se refiere así la población a organizaciones que han venido   verificando la situación por el problema de las tierras o lo que ellos llaman   las “sabanas comunales”, las cuales fueron tituladas al señor Víctor Carranza,   títulos que fueron revocados por haberse comprobado la ilegalidad con que fueron   adelantados los procesos. Después que INCODER emitió la Resolución 6423 de 2014   y de que el doctor Juan Manuel Santos anunciara la devolución de los predios   mencionados, se han dado una serie de ocupaciones de hecho que preocupan a las   familias que históricamente han estado en la zona”. (Informe completo en los folios 214 a 223 del   cuaderno principal No. 3).    

[129] En la   respuesta dada a la acción te tutela, la Procuradora 14 Judicial II Agraria y   Ambiental del Meta, Guaviare y Guainía manifestó ante la primera instancia que   con ocasión de las denuncias conocidas a nivel nacional respecto de la situación   del predio El Porvenir, se acordó con la Policía regional adelantar una visita a   la zona, luego de lo cual el cuerpo policial comunicó que en efecto en la zona   se encuentra asentada una comunidad que dicen ser los pobladores históricos de   los terrenos, pero también se observó la presencia de “personas realizando   cercados en los terrenos comunales”, así mismo, la Procuradora señala que “al   parecer la invasión de los terrenos del predio El Porvenir siguieron (sic) y a   pesar del acta de recibido del predio por parte del Incoder el predio se   encuentra en manos de personas extrañas a las personas que dicen estar desde   hace mucho tiempo en el predio”; en tal virtud, el representante del   Ministerio Público indicó que “el Incoder debe tener las herramientas   necesarias para una vez que se haya recuperado los bienes baldíos en este caso   del predio El Porvenir, realice la vigilancia de los mismos y deje las   constancias de quienes se encuentran en los mismos, para asegurar a las personas   que se hallen en estos terrenos su derecho bien sea de adjudicación o de   restitución de tierras”. (La respuesta completa obra en los folios 302 a 308   del cuaderno principal No. 3).     

[130] Folios 189 a 502 del cuaderno de revisión. Allí se   encuentran una serie de “fichas de visitas domiciliarias” realizadas por la   Corporación Claretiana “Norman Pérez Bello”, en donde se registra la descripción   de las viviendas ubicadas en El Porvenir y sus ocupantes. Además, obra un   derecho de petición en el que solicita al Incoder adelantar el trámite de   adjudicación en favor de las familias campesinas beneficiarias, al que se anexó   la relación de los grupos familiares que aparentemente tendrían derecho de   titulación sobre los bienes baldíos. Igualmente, se allegó copia de un documento   en el que se advierte al Procurador General de la Nación la invasión de estos   inmuebles por parte de supuestas personas sin derecho sobre los mismos, quienes   aparentemente vendrían imponiendo linderos en el lugar. Finalmente, obran   distintas quejas y denuncias interpuestas con ocasión de presuntos hechos   victimizantes ocurridos en contra de los pobladores.     

[131] Folios 131 a 134 del cuaderno de revisión.    

[132] En la sentencia C-046 de 1994, la Sala Plena de la   Corte Constitucional se refirió a la moralidad administrativa en los siguientes   términos: “abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento   dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser   otro que el de la absoluta pulcritud y honestidad”.

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