SU427-16

Sentencias de Unificación 2016

           SU427-16             

Sentencia SU427/16    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN   TUTELA DE PERSONA JURIDICA-UGPP   es titular de derechos fundamentales como el debido proceso    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O   SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un   error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de   las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que   dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse   una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una   decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.    

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y EXISTENCIA DE VARIAS   INTERPRETACIONES JURIDICAS ADMISIBLES SOBRE UN MISMO TEMA Y EL OPERADOR JURIDICO   DECIDE APLICAR UNA DE ELLAS-Solo   procede cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso    

Esta Corporación ha considerado que cuando existan   varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las   cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico   decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en   respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia   judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo   cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione   derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de   razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad.    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL   ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993    

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el   fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con   la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en   la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el   peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de   servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de   liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del   derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de   encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el   monto de la pensión.    

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en   un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos   persiste en el tiempo    

UNIFICACION DE   JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA   INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han   reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, según art. 20   de la ley 797/03    

PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O   SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reglas jurisprudenciales    

(i)No anula el principio de seguridad jurídica, pues si   bien permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por regla   general, a través de un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente es   servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de manera   excepcional, mediante la acción de tutela en casos de palmarios abuso del   derecho; (ii) No desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema   pensional, ya que le permite a la UGPP acudir hasta el 11 de junio de 2018 ante   la Corte Suprema o el Consejo de Estado para controvertir las decisiones   judiciales que considere lesivas para el tesoro público y frente a las cuales no   precedía recurso alguno; (iii) Permite atender al   principio general del derecho según el cual de la ilegalidad no se generan   derechos y permite la aplicación del mecanismo previsto en el Acto Legislativo   01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las sentencias   ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro   del erario público, así como responde a la situación especial de ineficiencia e   inoperancia administrativa que enfrentó Cajanal; (iv) Establece un período de   gracia a la persona beneficiaria de una prestación con abuso del derecho para   que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasión del reajuste de la   pensión como consecuencia de la intervención excepcional del juez   constitucional.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Vulneración del   derecho de acceso a la administración de justicia de UGPP para verificar si hay   abuso del derecho en reliquidación pensional a funcionario, quien presenta   vinculaciones precarias    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por   defecto sustantivo, por indebida interpretación del art. 36 de la ley 100/93, lo   cual derivó en un abuso del derecho en reliquidación pensional    

Referencia: Expediente T-5.161.230.    

Acción de tutela interpuesta por la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social –UGPP- contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos expedidos por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2015, y por la Sala   de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la mencionada   Corporación, el 3 de septiembre de 2015, dentro del proceso de tutela de la   referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. La ciudadana María Margarita Aguilar Álzate nació el 23 de noviembre de   1950, y laboró para las siguientes entidades públicas entre 1975 y 2005[1]:    

        

Ministerio de educación   

–            Auxiliar Administrativo Cód.:           5120-07                    

17/02/1975 – 13/02/1989   

13 años, 11 meses y 25 días   

Ferrocarriles Nacionales de Colombia   

–            Jefe de Departamento Nivel I                    

14/02/1989 – 26/04/1992   

3           años, 2 meses y 12 días   

Fiscalía General de la Nación   

–            Asistente Judicial I                    

27/04/1993 – 8/11/1993   

6           meses y 10 días   

9/11/1993 – 19/09/1994   

10 meses y 10 días   

–            Fiscal Delegada ante los           Jueces Penales Municipales                    

20/09/1994 – 10/03/2003   

8           años, 5 meses y 19 días   

–            Fiscal Delegada ante los           Jueces del Circuito                    

11/03/2003 – 25/05/2005   

2           años, 2 meses y 14 días   

–            Fiscal Delegada ante Tribunal           Superior de Distrito Judicial (Encargo)                    

26/05/2005 – 04/07/2005   

1           mes y 6 días   

–            Fiscal Delegada ante los           Jueces del Circuito                    

05/07/2005 – 31/08/2005   

1           mes y 26 días   

Total de tiempo de servicios                    

28 años, 7 meses y 22 días      

1.2. Mediante Resolución 20.845 del 6 de octubre de 2004[2],   la Caja Nacional de Previsión Social EICE (en adelante Cajanal) le reconoció una   pensión de vejez a María Margarita Aguilar Álzate en cuantía de $2.244.817 pesos   m/cte., efectiva a partir de 1 de junio de 2003, condicionada al retiro   definitivo del servicio oficial. El monto de dicha prestación fue fijado en el   75% del salario promedio devengado por la afiliada en los últimos 10 años   cotizados según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.    

1.3. Debido a que María Margarita Aguilar se retiró del servicio hasta el 31 de   agosto de 2005, la pensión reconocida fue reliquidada nuevamente por la   administradora de pensiones mediante las resoluciones 10.723 del 29 de marzo de   2005[3]  y 9.870 del 2 de marzo de 2006[4], fijándose en   esta última el monto de la prestación en $2.892.295 pesos m/cte., equivalente al   77.5% del salario promedio devengado por la afiliada en los últimos 10 años   laborados de conformidad con la Ley 100 de 1993.    

1.5. En Sentencia del 12 de septiembre de 2007[6],   el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la   demandante, aumentando el monto de su mesada pensional a la suma de $5.513.848 pesos m/cte., así como reconociendo un retroactivo   equivalente a $65.576.920 pesos m/cte. por concepto de la diferencia entre el   monto de la prestación inicialmente reconocido y el fijado en el fallo. No   obstante, el funcionario excluyó del ingreso base de liquidación el concepto   denominado bonificación por gestión judicial, al estimar que no se encuentra   dentro de los factores a los que se refiere el artículo 45 del Decreto 1045 de   1978.    

1.6. María Margarita Aguilar apeló la decisión, argumentando que se debió tener   en cuenta la bonificación por gestión judicial para efectos de la liquidación de   su pensión según la jurisprudencia de la época de las Altas Cortes[7].   Igualmente, la administradora de pensiones demandada impugnó el fallo,   manifestando su inconformidad con la fórmula de liquidación de la mesada acogida   por el funcionario de instancia[8].    

1.7. En Sentencia del 13 de junio de 2008[9], la Sala de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín   desestimó el recurso presentado por Cajanal y accedió a la petición de la   actora, incluyendo la bonificación por gestión judicial como factor salarial   para efectos de fijar el ingreso base de liquidación. En ese sentido, resolvió   incrementar la prestación de la peticionaria a la suma de $11.112.222 pesos m/cte.    

2. Demanda y pretensiones    

2.1. El 8 de mayo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante   UGPP) interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 16 Laboral del Circuito   de la misma ciudad[10], al   considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a   la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas dentro   del proceso laboral ordinario adelantado por María Margarita Aguilar Álzate   contra Cajanal, pues en dichas determinaciones se desconocieron los principios   del sistema de seguridad social, afectándose con ello la sostenibilidad   financiera del régimen pensional de prima media a cargo del Estado.    

2.2. Al respecto, frente a la procedencia de la acción, la entidad sostuvo que   el recurso de amparo supera los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de   conformidad con el precedente fijado en la sentencia T-546 de 2014[11],   en la cual se indicó que a pesar de que no se hubieran agotado los instrumentos   judiciales disponibles dentro del proceso o se hubiera interpuesto el mecanismo   de protección después de un largo período luego de proferidos los fallos   cuestionados, debe entenderse que la tutela es viable debido al estado de cosas   inconstitucional que se presentó en torno a la administración del sistema   pensional de los servidores públicos, más aun cuando están en riesgo las   finanzas del Estado y, de contera, la satisfacción de los derechos   prestacionales de los colombianos en general.    

2.3. De otra parte, en relación con el fondo de la cuestión, la UGPP señaló que   las autoridades demandadas en las providencias reprochadas incurrieron en un   defecto sustantivo, puesto que para reconocer la pensión efectuaron una   interpretación del Decreto 546 de 1971 que desconoce los principios superiores   consagrados en los artículos 48 y 53 de la Carta. En efecto, los jueces   ordinarios laborales accedieron a las pretensiones de la demandante aplicando   dicha normatividad sin tener en cuenta los parámetros establecidos en la   Constitución para garantizar la universalidad, la eficacia y la solidaridad del   sistema de seguridad social, en especial, la exigencia de que exista una   correlación entre el dinero aportado a través de las cotizaciones mensuales y el   monto de la prestación a otorgarse.    

2.4. En concreto, la demandante puso de presente que el reconocimiento de la   pensión a María Margarita Aguilar Álzate tuvo en cuenta para determinar la base   de liquidación una vinculación precaria de 1 mes y 6 días en encargo como fiscal delegada ante tribunal superior de distrito   judicial, ignorando que la afiliada se había desempeñado por más de 11 años como   fiscal delegada ante los jueces municipales y del circuito percibiendo una   remuneración menor sobre la cual realizó la mayoría de cotizaciones que le   permitieron acceder al derecho prestacional.    

2.5. Por lo anterior, la UGPP afirmó que las autoridades judiciales al reconocer   la prestación con base en el salario más alto del último año de servicio sin   tener en cuenta el monto de los aportes de la última década de servicio como lo   exige la Ley 100 de 1993, avalaron un abuso del derecho y un fraude a la ley en   los términos en los que, para estos efectos, se pronunció la Corte   Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013[12].    

2.6. En ese sentido, la entidad accionante expresó que   los fallos controvertidos afectan la sostenibilidad financiera del sistema de   seguridad social, pues causaron que la   mesada de María Margarita Aguilar aumentara de $3.935.780 pesos m/cte. a   $14.140.249 pesos m/cte., e impusieron el pago de $716.101.226 pesos m/cte. por   concepto de retroactivo, suma que eventualmente podrá incrementarse producto de   un proceso ejecutivo que la ciudadana adelanta contra la entidad.    

2.7. En consecuencia, la UGPP solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se dejen sin   efectos las sentencias judiciales cuestionadas y se ordene al Tribunal demandado   que profiera una nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente   tutela.    

3. Admisión y traslado    

3.1. Mediante Auto del 19 de mayo de 2015, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de amparo y dispuso correr traslado   del mismo a las autoridades demandadas, así como vincular al proceso a María   Margarita Aguilar Álzate[13].    

3.3. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y la ciudadana   María Margarita Aguilar Álzate guardaron silencio a pesar de haberse librado   oficio para comunicarles del inicio del proceso[15].    

4. Decisiones de instancia    

4.1. A través de Sentencia del 25 de junio de 2015[16],   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección   deprecada, argumentando que la acción de tutela no está llamado a prosperar, por   cuanto:    

(i) No satisface el requisito de subsidiariedad, puesto   que la entidad demandante no agotó los recursos extraordinarios de casación y de   revisión que procedían contra la providencia cuestionada.    

(ii) No es posible aplicar el precedente establecido   por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, ya que en dicha   providencia se estudió únicamente el régimen pensional de los congresistas pero   no el sistema de jubilación de los funcionarios de la Rama Judicial.    

(iii) La accionante tiene a su alcance otro instrumento   jurídico para salvaguardar los intereses alegados en el escrito tutelar según se   explicó en el fallo STL5637 de 2015[17],   en el que la misma Sala de Casación sostuvo que la UGPP puede iniciar un trámite   administrativo mediante el cual reliquide de manera unilateral la prestación,   respetando el derecho al debido proceso del eventual afectado.    

4.2. La UGPP impugnó la decisión al estimar que no puede oponérsele como   fundamento para denegar su solicitud de tutela el hecho de que Cajanal no agotó   los instrumentos judiciales a su alcance[18], ya que dicha   circunstancia no puede imponerle la carga de continuar realizando pagos   pensionales contrarios a la ley, que causan graves perjuicios económicos al   Sistema General de Seguridad Social.    

4.3. Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión de   Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   confirmó la decisión impugnada, argumentando que la accionante cuenta con otro   instrumento para satisfacer sus pretensiones, como lo es promover un   procedimiento administrativo a través del cual proceda a reajustar la prestación   reconocida a María Margarita Aguilar Álzate[19].    

5. Actuaciones en sede de revisión    

5.1. A través de Auto del 26 de   noviembre de 2015[20],   la Sala de Selección de Tutelas Número Once, en atención a la insistencia   presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[21], escogió para revisión el expediente de la   referencia en atención al criterio complementario denominado “preservación   del interés general y grave afectación del patrimonio público”[22].   De acuerdo con el respectivo sorteo, el plenario fue asignado a la Sala Novena   de Revisión integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

5.2. Los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, el 8 de   febrero de 2016[23], y   María Victoria Calle Correa, 19 de febrero siguiente[24],   manifestaron su impedimento para intervenir en el presente proceso de revisión,   al considerar que se encontraban inmersos en la causal prevista en el numeral 1º   del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.    

5.3. Por autos del 18 de febrero[25]  y del 18 de marzo de 2016[26],   fueron aceptados los impedimentos manifestados, disponiéndose que de conformidad   con el artículo 140 del Código General del Proceso, el expediente de la   referencia fuera remitido a la Sala Segunda de Revisión para lo de su   competencia[27].    

5.4. A través Auto del 19 de mayo de 2016, la Sala   Plena asumió el conocimiento del proceso de tutela de la referencia con el   propósito de unificar la jurisprudencia de acuerdo con el informe presentado por   el magistrado sustanciador de conformidad con los artículos 59 y 61 del Acuerdo   02 de 2015[28].    

5.5. Mediante proveído del 31 de mayo de 2016, el   magistrado sustanciador solicitó en calidad de préstamo el expediente laboral   correspondiente al proceso cuestionado en la acción de tutela[29],   el cual fue remitido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín el 13 de   junio siguiente[30],   efectuándose el 6 de julio pasado el respectivo traslado de conformidad con el   artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[31].    

5.6.1. El 18 de julio de 2016, María Margarita Aguilar   Álzate intervino, afirmando que no ha tenido la oportunidad de conocer el   contenido del escrito tutelar, pues sólo tuvo conocimiento del proceso de la   referencia cuando le fue notificada la sentencia de primera instancia proferida   por la Corte Suprema y, luego, con ocasión de la comunicación entablada con   funcionarios de esta Corporación para informarle que su caso había sido asumido   por la Sala Plena[32].   En torno a este último punto, la mencionada ciudadana se quejó del hecho de que   no le fuera notificado por la Corte el auto de selección del expediente de la   referencia.    

5.6.2. Por lo anterior, la interviniente solicitó que   sea tenida en cuenta como tercera interesada en el proceso y se valore su   posición sobre la causa. A ese respecto, afirma que el recurso de amparo   interpuesto por la UGPP resulta improcedente, ya que la entidad acude al   mecanismo constitucional: (i) ocho años después de haberse proferido los fallos   cuestionados, y (ii) sin haber agotado el recurso extraordinario de casación,   desconociendo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad propios de la   acción de tutela. Asimismo, indica que las providencias controvertidas fueron   debidamente sustentadas en el derecho positivo y en la jurisprudencia en vigor   para la época.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones   proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[33], así como 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Legitimación en la causa    

2.1. Previo al planteamiento de los problemas jurídicos a resolver, se hace   necesario esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimación por   activa y por pasiva de la acción de tutela.    

–           Legitimación en la causa por   activa    

2.2. La UGPP está legitimada en la causa   por activa para interponer la presente acción de tutela contra las autoridades   judiciales que resolvieron la demanda laboral interpuesta por María Margarita   Aguilar Álzate contra Cajanal, porque:    

(i) Las personas jurídicas están legitimadas para   ejercer el recurso de amparo, debido a que son titulares de derechos   fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellas   prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho,   e indirectamente cuando la vulneración puede afectar las prerrogativas   fundamentales de las personas naturales que las integran[34].   En ese sentido, este Tribunal ha considerado que “una persona jurídica tiene   derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido   proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el   derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva.”[35]    

(ii) La solicitud de protección fue presentada por el   subdirector jurídico de la entidad, quien allega el respectivo poder de   conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[36].    

–          Legitimación en la causa por   pasiva    

2.3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de   1991[38], la Sala de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el   Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad son demandables a través de   acción de tutela, puesto que son las autoridades públicas que presuntamente   afectaron los derechos de la UGPP. En efecto, las accionadas son despachos de la   jurisdicción ordinaria perteneciente a la Rama Judicial[39] y en ejercicio de sus   funciones adoptaron las providencias cuestionadas en el presente recurso de   amparo.    

2.4. De otro lado, la señora María Margarita Aguilar Álzate fue vinculada al   proceso como tercera con interés legítimo en la causa, comoquiera que fue la   parte demandante dentro del proceso cuestionado a través de la acción de tutela   de la referencia.    

2.5. Al respecto, la Sala considera pertinente advertir que los argumentos   presentados por la referida ciudadana en relación con la existencia de presuntas   inconsistencias en su vinculación al presente proceso no resultan de recibo en   el presente estadio procesal, pues como bien lo reconoce en el escrito que   allegó en sede de revisión, tuvo conocimiento del presente trámite de amparo   cuando se le comunicó la sentencia de primera instancia, por lo que en ese   momento debió dirigirse a la autoridad judicial correspondiente y si lo   consideraba necesario solicitar la nulidad de lo actuado, pero ante dicha   omisión las presuntas irregularidades se entienden saneadas de conformidad con   los artículos 132[40] y 136[41]  del Código General del Proceso.    

2.6. En ese sentido, la Corte resalta que dicha carga procesal no era   desproporcionada para María Margarita Aguilar Álzate, pues ostenta un rol en la   sociedad como abogada y exfuncionaria de la Fiscalía General de la Nación por   más de 20 años, que le permitía conocer las consecuencias de no atender las   comunicaciones remitidas por los órganos jurisdiccionales, así como los efectos   de no acudir en su debida oportunidad ante los despachos judiciales ante los   cuales se adelanta una causa de su interés.    

2.7. Por lo demás, frente a la presunta omisión de esta Corporación de   comunicarle a la interviniente la providencia que determinó la selección del   expediente de la referencia, la Sala Plena evidencia que el proveído del 26 de   noviembre de 2015, mediante el cual se escogió para revisión el plenario   T-5.161.230, fue notificado por la Secretaria General de la Corte Constitucional   a través de estado de fecha 11 de diciembre de 2015 de conformidad con la   normatividad aplicable[42]. Así las   cosas, este Tribunal continuará con el análisis de procedencia del recurso de   amparo interpuesto por la UGPP, en el cual tendrá en cuenta los argumentos   presentados por María Margarita Aguilar Álzate, quien desde la providencia que   admitió la demanda ostenta la calidad de tercera interesada en la causa[43].    

3. Problemas jurídicos y esquema de resolución    

3.1. Corresponde a la Sala determinar si los derechos al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia de la UGPP fueron vulnerados por las   autoridades judiciales demandadas con ocasión de las decisiones que adoptaron   dentro del proceso ordinario laboral iniciado por María Margarita Aguilar Álzate   contra Cajanal.    

3.2. Con tal propósito, este Tribunal deberá establecer: (i) si la acción de   tutela presentada por la UGPP es procedente y, en caso afirmativo, (ii) si la   Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín   y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad incurrieron en un   defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas aplicadas para   determinar el ingreso base de liquidación utilizado para resolver la demanda de   reajuste pensional impetrada por la ciudadana María Margarita Aguilar Álzate.    

3.3. Para el efecto, esta Corporación (i) reiterará la jurisprudencia sobre la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,   luego (ii) realizará una breve caracterización del defecto sustantivo,   posteriormente, (iii) reseñará la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijada por este Tribunal,   para finalizar (iv) con la resolución del caso concreto.    

4.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución   Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo   sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la   protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad   pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la   Ley.    

4.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta   Corporación en la Sentencia C-543 de 1992[45],   por regla general, el recurso de amparo no   procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario   habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de   ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad   jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por   el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[46].    

4.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí   mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo   mismo, con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes,   al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que   aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por   las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de   defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso[47].    

4.4. Sin embargo, este Tribunal también ha estimado que “de conformidad con   el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los   jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar   justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también   para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela   respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales   (…)”[48]. De modo que,   si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no   procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era   viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la   actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho   fundamental.    

4.5. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional   desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a   la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se   configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal   magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia   judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo   expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía   amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la   función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y,   en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos   fundamentales)[49].    

4.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó   “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter   general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela   instauradas contra decisiones judiciales[50].  En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[51] se determinó   que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el   asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos   judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii)   la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de   razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad   procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los   derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los   yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido   alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el   fallo impugnado no sea de tutela[52].     

4.7. Igualmente, en la aludida sentencia se precisó que si en un caso concreto   se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario   entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes   defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v)   error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del   precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución[53].     

4.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor   de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios   constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no   procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha   admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela y la providencia acusada   incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente   señaladas.    

5. Caracterización del defecto sustantivo o material. Reiteración de   jurisprudencia[54].    

5.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia   de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o   aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez[55].   Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de   amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que   haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de   los derechos fundamentales[56].    

5.2. En ese sentido, en la Sentencia SU-448 de 2011[57],   la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló las principales circunstancias   que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo.   Concretamente, en aquella ocasión se explicó que ello ocurre cuando:    

“(i) La decisión judicial tiene como fundamento una   norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[58],   b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[59],   c) es inexistente[60], d) ha   sido declarada contraria a la Constitución[61],   e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se   adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,   por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por   el legislador[62];    

(ii)   Pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso   concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación   razonable o la aplicación final   de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente   (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses   legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se   aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de   la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[63];    

(iii) No   toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[64];    

(iv) La disposición aplicada se muestra,   injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución[65];    

(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se   utiliza para un fin no previsto en la disposición[66];    

(vi) La   decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el   análisis de otras disposiciones aplicables al caso[67];    

(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico   constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[68];    

(viii) La actuación no está justificada en forma   suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[69];    

(ix) Sin un mínimo de argumentación se desconoce el   precedente judicial[70];    

(x) El juez no aplica la excepción de   inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.[71]”  (Subrayado fuera del texto original).    

5.3. Ahora bien, para el análisis de esta causal en un   caso concreto es necesario tener en cuenta que esta Corporación ha considerado   que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre   un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el   operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está   llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía   e independencia judicial[72],   pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se   evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos   fundamentales[73],   es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y   proporcionalidad[74].    

6. Interpretación jurisprudencial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.   Reiteración de jurisprudencia[75].    

6.1. Antes de la expedición de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993[76], el Estado colombiano no contaba con un sistema integral de pensiones,   sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades   de seguridad social. Para ilustrar, en el sector oficial, el reconocimiento y   pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía en general a   Cajanal y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también   existían otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados   sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza Pública, los docentes y   los congresistas[77].    

6.2. A su vez, el reconocimiento y pago de las pensiones   de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios[78],   ya que la jubilación, conforme a la legislación laboral, en especial según las   leyes 6 de 1945[79] y 65 de 1946[80] y   el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, era una prestación especial   únicamente para ciertos empleados que hubieren laborado, en principio, como   mínimo 20 años para la misma compañía[81]. Por otra parte, en algunos casos, y para   determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se   constituyeran cajas de previsión privadas, como Caxdac[82].   Por último, sólo a partir de 1967, el Instituto de Seguros Sociales empezó a   asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del sector   privado, a pesar de haber sido establecido con la Ley 90 de 1946[83].    

6.3. Así pues, puede señalarse que coexistían dos grandes   modelos de seguridad social en pensiones y varios sistemas que se enmarcaban   dentro de aquellos, los cuales funcionaban independientemente, con lógicas   distintas y tenían formas de financiación propias. Ciertamente, un primer modelo   se caracterizaba por la obligación del empleador de garantizar el riesgo de   vejez de sus trabajadores a través del reconocimiento de una pensión de   jubilación, siempre y cuando se acreditará un determinado tiempo de servicio, y   el segundo se basó en un sistema de aportes en el cual se debían realizar   cotizaciones de manera exclusiva a una administradora pública o privada, que   reconocería una mesada periódica al momento de cumplirse con cierta edad y   número específico de contribuciones.    

6.4. Posteriormente, en desarrollo de los principios de   universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social y que   fueran acogidos por el Constituyente de 1991[84], el legislador, con la   expedición de la Ley 100 de 1993, pretendió superar la desarticulación entre los   distintos modelos y regímenes pensionales, creando un sistema integral y general   de pensiones, que permite la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, y   genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades administradoras de   pensiones con los fines de aumentar su eficiencia ejecutiva y de ampliar su   cobertura.    

6.5. Con tales propósitos, se implementaron nuevos requisitos para el reconocimiento de la   pensión de vejez, se establecieron reglas sobre el cálculo de semanas de   cotización y se creó un régimen de transición con el fin de respetar las   expectativas legítimas. En torno a este último aspecto, el artículo 36 de la Ley   100 de 1993 ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la   consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto   ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de   servicio del régimen al cual estaban vinculados al momento de la entrada   en vigencia del nuevo sistema general de pensiones[85].    

6.6. En relación con el concepto de   monto, esta Corporación ha identificado dos acepciones, una en el marco de los   regímenes especiales y, otra como beneficio del régimen de transición. En   efecto, en la Sentencia T-060 de 2016[86], se reiteró   que “en cuanto a la primera, está concebida como el resultado de aplicar el   porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo   régimen; y la segunda como un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir   el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios   de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la   transición, a través de las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993 (…).”    

“Inciso segundo[88]- establece (i) los requisitos para acceder al régimen   de transición -40 años hombre / 35 mujer ó 15 años de tiempo de servicio-; (ii)   los beneficios antes mencionados -edad, monto, y semanas o tiempo de servicio- y   (iii) dispone que las demás condiciones y beneficios serán los de la Ley General   de Pensiones.    

Inciso tercero[89]- regula la forma de promediar el ingreso base de   liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a   menos de 10 años de consolidar el derecho, los cuales cuentan con la posibilidad   de: (i) liquidar la pensión con base en el tiempo restante o (ii) con el   promedio de toda la vida laboral si fuere superior. No obstante, no mencionó a   los afiliados que estando dentro del régimen de transición les faltare más de 10   años para acceder al derecho pensional, por lo que se entiende que se rige por   la ley general, es decir, el artículo 21 de la Ley 100/93.”    

6.8. Sobre el particular, esta Corporación en la Sentencia C-258 de 2013[90],   al estudiar la constitucionalidad de la expresión “durante el último año”   contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fijó una interpretación clara   de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con   el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que   fueran beneficiarias del régimen de transición. En concreto, se sostuvo:    

“La Sala recuerda que el propósito original del   Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se   desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue   crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa   legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.   Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría   en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a   los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad,   tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Ingreso Base de   Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente   en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay   una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de   Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del   artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este   tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.”    

6.9. Así las cosas, en aquella oportunidad esta Sala resolvió declarar   inexequible la expresión cuestionada, condicionado la constitucionalidad del   resto del precepto normativo, según las siguientes conclusiones:    

“En vista de que (i) no permitir la aplicación   ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de   la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo   21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar   las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de   unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de   2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios   injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del   sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley   100- la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de   inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado   acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley   100 referidas.”    

6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258   de 2013[91], este   Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las   reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de   transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador   al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste   en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el   peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de   servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de   liquidación[92].    

6.11. Ahora bien, el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con   ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica   del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho[93]  de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los   regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados   incompatibles por el ordenamiento jurídico.    

6.12. En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos,   se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, no se trata   de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de   una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como   resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido   conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva   desproporción y falta de razonabilidad en la prestación[94].    

6.13. Lo anterior, ocurre, por ejemplo, cuando bajo el amparo de una tesis sobre   las reglas de la transición y del ingreso base de liquidación defendida por   alguna corporación judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a   la verdadera historia laboral del peticionario[95],   lo cual “suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos   beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la   transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo   de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el   contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios   recibidos en toda su historia productiva (…).”    

6.14. En dichos eventos, como se sostuvo en la referida Sentencia C-258 de 2013,   los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años   de servicios derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los   aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de   proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida. En ese   sentido, especial mención requieren los casos en los que existen vinculaciones   precarias en cargos con salario elevados en virtud de los cuales “se produce   el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las   suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados,   y la provisionalidad, en los demás casos (…).”[96]    

6.15. En resumen, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de   transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran   verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho   beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se   encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los   requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo,   excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan   pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones   precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el   monto de cotización y el monto de la pensión.    

7. Caso concreto    

7.1. Comoquiera que mediante el ejercicio de la acción de tutela, la UGPP   cuestionó las sentencias adoptadas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de   Medellín, el 12 de septiembre de 2007, y por la Sala de Decisión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de junio de   2008, como primera medida, se hace necesario esclarecer si se cumplen los   requisitos atinentes a la procedencia del amparo constitucional contra   providencias judiciales. En este orden de ideas, la Sala abordará brevemente   cada uno de ellos.    

–          Relevancia constitucional    

7.2. En lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del caso, es   claro que el asunto en estudio cumple este requisito, puesto que, por una parte,   versa sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos   fundamentales al debido proceso[97] y al acceso a   la administración de justicia[98] de la UGPP y,   por otro lado, plantea una tensión entre los principios superiores de seguridad   jurídica y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.    

–          Agotamiento de los mecanismos   e inmediatez del amparo    

7.3. Esta   Corporación ha resaltado el valor de utilizar las herramientas procesales   diseñadas por el legislador para controvertir las decisiones adversas a las   partes intervinientes en un litigio[99],   pues la instauración tanto de los recursos ordinarios como extraordinarios   permite que “el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento   no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de   la apelación o la casación, en donde sea posible un control efectivo de la   legalidad y la racionalidad de las decisiones (…).”[100]    

7.4. En ese sentido, la Corte ha determinado que el recurso de amparo es   improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de   defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente,   acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas   instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos   mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben   usarse en su debido estadio procesal[101],   para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó   injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario   que ofrece el artículo 86 superior[102].   No obstante lo anterior, este Tribunal también ha manifestado que dicha   exigibilidad no es absoluta[103], y que por   ello debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso en concreto a la   luz de los criterios de razonabilidad y de proporcionalidad.    

7.5. Por otro lado, también resulta pertinente tener en cuenta que el artículo   86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la   “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren   vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar   que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente   requieren de la intervención del juez constitucional[104].   Sobre el particular, en la Sentencia T-118 de 2015[105],   la Corte explicó que “la exigencia de presentar la acción de tutela en un   término razonable se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros   que pueden verse vulnerados con la presentación de la tutela; (ii) impedir que   este mecanismo constitucional se convierta en fuente de inseguridad jurídica y   (iii) evitar el uso del amparo como herramienta supletiva de la propia   negligencia en la agencia de los derechos.”[106]    

7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no   establecen un término expreso de caducidad,   en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y   actual de un derecho fundamental,   este Tribunal, en varias providencias, ha   sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se   ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría   declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las   particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que   justifiquen la inactividad del accionante[107].   En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos   supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable[108].    

7.7. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de   establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, la Corte ha   trazado las siguientes reglas[109]:    

7.8. Bajos los anteriores parámetros generales, las distintas salas de revisión   de la Corte Constitucional han tenido la oportunidad de resolver numerosas   acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra diferentes autoridades   judiciales por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso con   ocasión de procesos finalizados lustros atrás cuando Cajanal era la entidad   encargada de administrar el sistema pensional de los funcionarios públicos y en   los cuales no se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios   disponibles[113].    

7.9. En los mencionados recursos de amparo, la UGPP ha argumentado que no le   eran exigibles las cargas de haber agotado los instrumentos judiciales   disponibles dentro del proceso cuestionado, así como de interponer el recurso de   amparo dentro de en un término relativamente cercano a la fecha de la expedición   del fallo controvertido, ya que:    

(a)   Sólo hasta el 12 de junio de 2013 se inició la sucesión procesal y defensa   judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal, quien atravesó por una   situación administrativa que le impedía cumplir sus funciones correctamente como   fue reconocido por este Tribunal en las sentencias T-068[114],   T-167[115] y T-439 de   1998[116] que dieron   origen a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en relación con la   administración del sistema pensional de los empleados públicos.    

(b)   Implicaría desconocer que las mesadas pensionales son una prestación económica   que se debe cancelar periódicamente, por lo cual la afectación que causan a las   finanzas del sistema de seguridad social con ocasión de un yerro en su   reconocimiento o liquidación continúa en el tiempo y atenta contra su   sostenibilidad económica de manera permanente.    

7.10. A ese respecto, las distintas salas de revisión de este Tribunal han   adoptado posiciones opuestas en relación con la verificación del cumplimiento de   los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, de un análisis de   los fallos proferidos por esta Corporación desde el año 2014[117],   la Sala Plena identifica dos tesis para resolver si un amparo interpuesto por la   UGPP en el contexto reseñado resultaba viable o no, las cuales se sintetizan a   continuación:    

–          Improcedencia de la acción de   tutela    

7.11. En las sentencias T-893 de 2014[118], T-922 de   2014[119] y T-287 de   2015[120], las salas   segunda y novena de revisión estimaron que las acciones de tutela interpuestas   por la UGPP eran improcedentes, por cuanto no se satisfacían los presupuestos de   subsidiariedad e inmediatez, y porque los argumentos presentados para justificar   dichas situaciones no resultaban suficientes para exonerar a la entidad   demandante de dichas cargas. En efecto, se indicó que:    

(a)   Los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no   son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio   de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas. Específicamente,   en el caso de Cajanal se señaló que debía tenerse en cuenta que“(i) la   entidad tuvo cerca de una década para tomar las medidas necesarias para superar   el estado de cosas inconstitucionales declarado en la sentencia T-068 de 1998;   (ii) la situación en que se sumió Cajanal fue producto de su propia negligencia,   de modo que no puede alegar su propia torpeza y; (iii) medidas como el   fortalecimiento de la defensa judicial de la entidad que hoy se observa a través   de la (…) actuación de la UGPP debieron ser tomadas de forma oportuna.”[121]    

(b) Los criterios de sostenibilidad financiera del sistema de   seguridad social no son aplicables en el análisis de casos individuales en sede   judicial, pues los mismos están dirigidos al legislador y al ejecutivo en cuanto   ordenadores del gasto público[122].    

–          Procedencia de la acción de   tutela    

7.12. En las sentencias T-546 de 2014[123], T-835 de   2014[124], T-581 de   2015[125] y T-060 de   2016[126], las salas   tercera, quinta, sexta y séptima de revisión estimaron que las acciones de   tutela interpuestas por la UGPP eran procedentes, por cuanto a pesar de que no   se habían agotado los recursos ordinarios ni extraordinarios que tuvo en su   momento a disposición Cajanal y aunque los recursos de amparo fueron   interpuestos años después del momento en el cual fueron proferidos los fallos   controvertidos, los argumentos presentados para justificar dichas circunstancias   resultaban suficientes para exonerar a la entidad demandante de dichas cargas.   En efecto, se expresó que:    

(a)   El estado de cosas inconstitucional decretado desde el año 1998 en relación con   la administración del régimen de seguridad social de los servidores públicos a   cargo de Cajanal y el desorden administrativo existente en la entidad para la   época en que se profirieron los fallos cuestionados, le permite a la Corte   verificar la existencia de una serie de circunstancias especialísimas que   privaron a la institución de la posibilidad de agotar o utilizar todos   mecanismos de defensa establecidos en el sistema normativo para salvaguardar los   recursos del sistema y con ello garantizar las prerrogativas prestacionales de   sus afiliados.    

(b)   El juez constitucional no puede ser ajeno al hecho de que una afectación grave   de los ingresos y recursos del sistema de seguridad social no sólo perjudica la   estabilidad financiera de la entidad administradora, sino también los derechos   prestacionales de sus afiliados, por lo que es imperiosa su intervención para   subsanar las irregularidades advertidas por las autoridades públicas y   garantizar con ello las prerrogativas de los beneficiaros, quienes no deben   asumir la negligencia de las instituciones establecidas para gestionar los   intereses de los regímenes pensionales y de salud, máxime cuando se trata de   obligaciones que implican pagos periódicos y tienen la vocación de causar   perjuicios permanentes en el tiempo, como ocurre por ejemplo con las mesadas   pensionales reconocidas con interpretaciones abusivas del derecho.    

7.13. En resumen, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional existen dos   líneas argumentativas para solucionar casos como el estudiado en esta   oportunidad, la primera que se inclina por la supremacía del principio de   seguridad jurídica que le otorga inmutabilidad a las decisiones judiciales una   vez quedan ejecutoriadas, así como por la protección del derecho a la confianza   legítima de las personas beneficiarias de éstas, y la segunda que teniendo en   cuenta los perjuicios gravosos que generan las prestaciones periódicas   reconocidas de manera jurídicamente cuestionable en los fallos reprochados, opta   por avalar su revisión con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del   sistema de seguridad social y de contera salvaguardar las prerrogativas   fundamentales de sus afiliados.    

7.14. Sobre el particular, el Pleno del Tribunal advierte que las dos posiciones   resultan razonables dentro del ordenamiento constitucional y responden a una   argumentación sólida que no puede tildarse de arbitraria, pues ambas cumplen con   las cargas mínimas de razonabilidad y racionabilidad enmarcándose dentro de la   autonomía e independencia que se le ha conferido a cada una de las salas de   revisión[127]. Sin   embargo, la Corte consiente de su obligación de garantizar que su jurisprudencia   sea “universal, coherente y consistente, con el ánimo de realizar el   principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 superior, en virtud   del cual se debe conferir igual tratamiento a situaciones similares, así como   propiciar un mínimo de certeza en el tráfico jurídico”[128],   procederá a unificar los distintos criterios expuestos.    

–          Unificación de jurisprudencia    

7.15. La Sala Plena estima pertinente acoger una tesis que permita armonizar los   principios en tensión y superar, en la mayor medida de lo posible, los   conflictos surgidos entre los derechos de los sujetos implicados en esta clase   de causas. Al efecto, en primer lugar, esta Corporación deberá establecer si la   acción de tutela es procedente para revisar las prestaciones reconocidas con   abuso del derecho, frente a lo cual este Tribunal advierte que, en principio, el   recurso de amparo no sería viable puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó   un inciso al artículo 48 superior, en el cual se indica que “la ley   establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas   con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la   ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”, por   lo que en atención al principio de subsidiariedad debería acudirse a dicho   instrumento especializado para examinar las prestaciones periódicas sobre las   cuales se cierna duda en torno a su legalidad.    

7.16. Sin embargo, la Corte evidencia   que no se ha expedido una ley que desarrolle dicho mandato, por lo que se ha   acudido al instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como   vía para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias   judiciales en las hipótesis de abuso del derecho, tal y como se dispuso en la   Sentencia C-258 de 2013[129]. En ese orden de   ideas, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones en torno a   la posible aplicación de dicho mecanismo[130]:    

7.17. En primer lugar, hay que destacar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[131]  consagró la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia   para revisar, por petición del Gobierno, las providencias judiciales que “en   cualquier tiempo” hayan decretado la   obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier   naturaleza al tesoro público o a fondos de naturaleza estatal. Dicho   procedimiento procede cuando: (a) el reconocimiento se haya obtenido con   violación al debido proceso, o (b) la cuantía del derecho reconocido exceda lo   debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran   legalmente aplicables.    

7.18. Empero, en la Sentencia C-835 de 2003[132], este   Tribunal declaró inexequible la expresión “cualquier tiempo” prevista en   el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues consideró que   generaba inseguridad jurídica, ya que “desplomaría el universo de los   derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en   cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la   inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo   debidamente determinado por la ley (…).”     

7.20. En segundo lugar, comoquiera que   la extensión del mecanismo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tuvo origen   jurisprudencial y buscó hacer efectiva la previsión del Acto Legislativo 01 de   2005, los términos establecidos en la Sentencia C-835 de 2003 no resultan   aplicables para la verificación de pensiones obtenidas con abuso del derecho. Lo   anterior, por cuanto esa decisión analizó la posibilidad de revisión únicamente   frente a las dos causales previstas originalmente en la Ley 797 de 2003. En   consecuencia, el abuso del derecho como causal de revisión independiente no se   consideró por la Corte para establecer los términos de caducidad provisionales   referidos.    

7.21. En ese orden de ideas, respecto   del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones   judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío   legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[135], que además   constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo   01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los   cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los   casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del   perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”    

7.22. Así las cosas, sólo hasta la   expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al   término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron   pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que   debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta   oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el   instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se   fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede   servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en   atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal[136], por lo que la Sala   estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe   iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de   esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.    

7.23. Ahora, frente a la legitimación   para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del   derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para   interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en   la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del   pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son   las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su   buen funcionamiento financiero[137].       

7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para   acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e   interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de   2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se   haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de   caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes   del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa   judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.    

7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el   recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en   principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar   decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del   derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.    

7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del   erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso   del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las   finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el   derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves   cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de   prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar   la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas   respectivas.    

7.27. Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios   superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional   cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá   tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos   fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse   la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la   prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de   manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la   Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la   notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado   con ocasión de la decisión judicial de amparo. Por otra parte, el funcionario   jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas   de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de   buena fe.    

7.28. La aplicación de las reglas establecidas por la Corte en esta providencia   tiene las siguientes ventajas sobre las tesis que previamente se habían adoptado   por las diversas salas de revisión:    

(i) No anula el principio de seguridad jurídica, pues   si bien permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por   regla general, a través de un mecanismo especializado, cuya naturaleza   precisamente es servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas   y, de manera excepcional, mediante la acción de tutela en casos de palmarios   abuso del derecho.    

(ii) No desconoce el principio de sostenibilidad   financiera del sistema pensional, ya que le permite a la UGPP acudir hasta el 11   de junio de 2018 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado para controvertir   las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público y frente   a las cuales no precedía recurso alguno.    

(iii) Permite atender al principio general del derecho según el cual   de la ilegalidad no se generan derechos y permite la aplicación del mecanismo   previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la   intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan   situaciones irregulares en desmedro del erario público, así como responde a la   situación especial de ineficiencia e inoperancia administrativa que enfrentó   Cajanal.    

(iv) Establece un período   de gracia a la persona beneficiaria de una prestación con abuso del derecho para   que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasión del reajuste de la   pensión como consecuencia de la intervención excepcional del juez   constitucional.    

7.29. Ahora bien, descendiendo al asunto en estudio, la Corte evidencia que a   pesar de que la UGPP podría acudir al recurso de revisión previsto en el   artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el presente caso se evidencia   palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho que permite la irrupción del   recurso de amparo como mecanismo preferente.    

7.30. En efecto, esta Corporación encuentra que las autoridades judiciales   demandadas elevaron el monto de la pensión reconocida a María Margarita Aguilar   Álzate de $3.935.780 pesos m/cte. a $14.140.249 pesos m/cte. con fundamento en   una vinculación precaria en encargo que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal   delegada ante un tribunal superior de distrito judicial por 1 mes y 6 días,   período en el cual se incrementó considerablemente su asignación salarial y   recibió una bonificación por gestión judicial, que a la postre también fue   tenida cuenta para efectuar la liquidación de la mesada prestacional. En   consecuencia, este Tribunal proseguirá con el análisis de los demás requisitos   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

–          Verificación de los demás requisitos formales de procedencia    

7.31. La   acción de tutela interpuesta por la UGPP cumple con los demás presupuestos   establecidos en la Sentencia C-590 de 2005[138]  para determinar la procedencia del recurso de amparo contra providencias   judiciales, por cuanto:    

(i) No se   alega una irregularidad procesal que haga necesario demostrar su incidencia   directa en la decisión, comoquiera que se alega la presunta configuración de un   defecto sustantivo[139].    

(ii) La   entidad demandante identifica de manera razonable los yerros en los que   incurrieron las autoridades judiciales demandadas, pues plantea la configuración   de un defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas aplicadas   para determinar el ingreso base de liquidación utilizado para resolver la   demanda de reajuste de la pensión que le fuera reconocida a la ciudadana María   Margarita Aguilar Álzate[140].    

(iii) La   actora reconoció la pensión de vejez a la ciudadana María Margarita Aguilar   Álzate con base en el promedio de los últimos 10 años cotizados y se opuso a las   pretensiones de la demanda ordinaria laboral que buscaba la aplicación de una   fórmula alternativa a la utilizada en la liquidación de la prestación[141].    

(iv) Los   fallos cuestionados no son de tutela, ya que corresponden a providencias   proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral.    

7.32. Así   pues, una vez constatado que el recurso de amparo presentado por la UGPP   satisface los requisitos generales de procedencia, procede la Sala a estudiar la   posible configuración de un defecto sustantivo en las decisiones judiciales   controvertidas.    

–          Análisis del requisito   específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   denominado defecto sustantivo    

7.33. A través de la presente acción de tutela la UGPP cuestiona los fallos   proferidos por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de   septiembre de 2007, y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de junio de 2008, dentro del proceso   laboral iniciado por María Margarita Aguilar Álzate contra Cajanal. En concreto,   la entidad demandante considera que dichas autoridades judiciales incurrieron en   un defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas aplicadas   para determinar el ingreso base de liquidación utilizado para resolver la   demanda de reajuste pensional impetrada por la referida ciudadana.    

7.34. Al respecto, la Sala considera que las autoridades demandadas en las   providencias cuestionadas efectivamente incurrieron en un defecto sustantivo,   por cuanto:    

(i)   María Margarita Aguilar Álzate en razón a su edad y tiempo de servicio es   beneficiaria del régimen de transición, por lo que su pensión de vejez de   conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe reconocerse aplicando   el régimen prestacional de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971) pero solo en   lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de   reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación[142].    

(ii) Las autoridades demandadas   reajustaron la pensión de vejez de María Margarita Aguilar Álzate teniendo en   cuenta el ingreso base de liquidación del régimen especial cuando debieron   utilizar los parámetros del sistema general.    

(iii) El reajuste de la pensión de vejez   de María Margarita Aguilar Álzate se efectuó sin tener en cuenta la reseñada   hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual derivó en un abuso   del derecho, ya que se dispuso el aumento de la prestación de $3.935.780 pesos   m/cte. a $14.140.249 pesos m/cte. con fundamento en una vinculación precaria en   encargo que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un tribunal   superior de distrito judicial por 1 mes y 6 días, período en el cual se   incrementó considerablemente su asignación salarial y recibió una bonificación   por gestión judicial, que a la postre también fue tenida en cuenta para efectuar   la liquidación de la mesada prestacional.    

–          Órdenes a proferir    

7.35. Por lo anterior, la Sala revocará las decisiones de instancia y, en su   lugar, tutelará los derechos fundamentales de la UGPP al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia y, en consecuencia:    

(i)   Dejará sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 16 Laboral del   Circuito de Medellín, el 12 de septiembre de 2007, y por la Sala de Decisión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de   junio de 2008, dentro del proceso laboral iniciado por María Margarita Aguilar   Álzate contra Cajanal.    

(ii) Dispondrá que la UGPP, en el término de 15 días contados a partir de la   notificación de esta providencia, deberá reliquidar la pensión reconocida a   María Margarita Aguilar Álzate teniendo como ingreso base de liquidación el   promedio de los ingresos percibidos por la afiliada en los diez últimos años de   servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron   efectivamente cotizaciones.    

(iii) Advertirá a la UGPP que la disminución de la mesada pensional reconocida a   María Margarita Aguilar Álzate no tendrá efectos de manera inmediata, sino que   los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir   de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en   cumplimiento de esta providencia, así como que no habrá lugar al reintegro de   sumas de dinero ya percibidas.    

(iv) Declarará que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su   jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen   precedente para los operadores jurídicos:    

(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte   Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de   revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de   cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso   del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de   dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013,   fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que   tenía a cargo Cajanal.    

(b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en   principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias   judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el   reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes,   salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia   de dicha irregularidad.    

(c) En caso de verificarse la configuración de un abuso   del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias   judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación   conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle   a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no   regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de   trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución   que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva   providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de   dinero ya percibidas.    

(v)   Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el   desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la   procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797   de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus   derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la   igualdad.    

7.36. Por lo demás, esta Corporación levantará la suspensión de términos   decretada por la asunción del proceso por parte de la Sala Plena de la Corte,   devolverá el expediente laboral remitido en calidad de préstamo por el Juzgado   16 Laboral del Circuito de Medellín y dispondrá que se comunique esta   providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su   competencia.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de   términos decretada para decidir el presente asunto.    

SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2015, y por   la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la   mencionada Corporación, el 3 de septiembre de 2015, dentro del proceso de la   referencia; y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social –UGPP-.    

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las   sentencias proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, el 12   de septiembre de 2007, y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de junio de 2008, dentro del   proceso laboral iniciado por María Margarita Aguilar Álzate contra la Caja   Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.    

CUARTO.- DISPONER que la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social –UGPP-, en el término de 15 días contados a partir de la   notificación de esta providencia, deberá reliquidar la pensión reconocida a   María Margarita Aguilar Álzate teniendo como ingreso base de liquidación el   promedio de los ingresos percibidos por la afiliada en los diez últimos años de   servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron   efectivamente cotizaciones.    

QUINTO.- ADVERTIR a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social –UGPP- que la disminución de la mesada pensional reconocida a   María Margarita Aguilar Álzate no tendrá efectos de manera inmediata, sino que   los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir   de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en   cumplimiento de esta providencia, así como que no habrá lugar al reintegro de   sumas de dinero ya percibidas.    

SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de   la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las   siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos:    

(a) La Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social –UGPP- está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el   Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión   previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar   las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del   derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho   mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en   la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a   cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.    

(b) Ante la   existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela   interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra providencias   judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el   reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes,   salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia   de dicha irregularidad.    

(c) En caso   de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional   deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y   disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico   constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social –UGPP- que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no   regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de   trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución   que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva   providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de   dinero ya percibidas.    

SÉPTIMO.- ADVERTIR a la Corte Suprema   de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado   en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión   establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social –UGPP- para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus   derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la   igualdad.    

OCTAVO.- ORDENAR que, por Secretaría   General, se envíe al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín el expediente   contentivo del proceso ordinario laboral número 05001310501620060120800,   remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.    

NOVENO.-  Por Secretaría General, COMUNÍQUESE  esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.    

DÉCIMO.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Impedimento aceptado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Ausente con excusa    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Según consta en los anexos de la demanda   presentada por María Margarita Aguilar Álzate contra Cajanal EICE en el año 2006   (Folios 13 a 63 del cuaderno principal del proceso ordinario laboral número   05001310501620060120800), así como en los documentos allegados por la entidad   accionante junto con el escrito de amparo (Folios 14 a 53 del cuaderno número   1).    

[2] Folios 13 a 20 del cuaderno principal del   proceso ordinario laboral número 05001310501620060120800. Para esta decisión, en   adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte del   cuaderno principal del referido proceso ordinario, a menos que se diga   expresamente otra cosa.    

[3] Folios 21 a 27.    

[4] Folios 37 a 42.    

[5] Folios 3 a 12.    

[6] Folios 99 a 111.    

[7] Folios 112 a 113.    

[8] Folios 123 a 127.    

[9] Folios 145 a 162.    

[10] Folios 1 a 13 del cuaderno número 1    

[11] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[13] M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo (Folios 2   a 3 del cuaderno de primera instancia).    

[14] Folios 17 a 18 del cuaderno de primera   instancia.    

[15] Folio 6 y 10 del cuaderno de primera   instancia.    

[16] M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo (Folios   50 a 63 del cuaderno de primera instancia).    

[17]  M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.    

[18] Folios 70 a 72 del cuaderno de primera   instancia.    

[19] M.P. Luis Guillermo Salazar Otero (Folios 3   a 13 del cuaderno de segunda instancia).    

[20] Folios 9 a 16 del cuaderno de revisión.    

[21] Mediante Auto del 15 de octubre de 2015, la   Sala de Selección Número Diez excluyó de revisión el expediente de la   referencia, frente a lo cual, el 13 de noviembre de 2015, la Agencia Nacional de   Defensa Jurídica del Estado insistió en la selección del plenario T-5.161.230,   argumentando que la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de   instancia, desconoció los precedentes fijados por este Tribunal en relación con   la sostenibilidad del sistema pensional en tratándose de casos en los que se   reconocieron prestaciones de jubilación con abuso del derecho o fraude a la ley   (Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión).    

[22] Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.    

[23] Folio 36 del cuaderno de revisión.    

[24] Folio 39 del cuaderno de revisión.    

[25] Folios 44 a 45 del cuaderno de revisión.    

[26] Folios 46 a 47 del cuaderno de revisión.    

[27] Folios 46 a 47 del cuaderno de revisión.    

[28] Folio 49 del cuaderno de revisión.    

[29] Folio 62 del cuaderno de revisión.    

[30] Folio 66 del cuaderno de revisión.    

[31] Folio 69 del cuaderno de revisión.    

[32] Folios 80 a 86 del cuaderno de revisión.    

[33] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).”   // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos   de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.   Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.    

[34] En este sentido, puede consultarse la   Sentencia T- 441 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se   establecieron los fundamentos de esta línea jurisprudencial, la cual fue   sintetizada recientemente en la providencia T-317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[35] Sentencia T-317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[36] Esta Corporación ha señalado que el   apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento en   los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, que   contemplan la posibilidad de procura de los derechos, de tal forma que toda   persona podrá adelantar el amparo “por sí misma o a través de representante.”   (Sentencia T-194 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo).    

[38] “Artículo 5°. Procedencia de la acción   de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” (Subrayado fuera   del texto original).    

[39] Ley 270 de 1996. “Artículo 11. La Rama   Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las   distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de   Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles,   laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de   penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados   y promiscuos que se creen conforme a la ley (…).”    

[40]   “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez   deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que   configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que   se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin   perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”    

[41] “Artículo 136. Saneamiento de la   nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la   parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. // 2.   Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber   sido renovada la actuación anulada. // 3. Cuando se origine en la interrupción o   suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a   la fecha en que haya cesado la causa. // 4. Cuando a pesar del vicio el acto   procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. // Parágrafo.   Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir   un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva   instancia, son insaneables.”    

[42] Acuerdo 02 de 2015.    

[43] Folios 2 a 3 del cuaderno de primera   instancia.    

[44] Este capítulo fue elaborado teniendo como   referencia las sentencias SU-556 de 2014 y SU-297 de 2015 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[45] Sobre el particular, en esa decisión se   dejó en claro que: “la acción de tutela no es, por tanto, un medio   alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.   Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que   su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha   tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha   agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite   ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho.” (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo).    

[46] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de   2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y   T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[47] Cfr. Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[48] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo).    

[49] Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[50] Es de anotar que la jurisprudencia en torno   a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a   la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un   desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo “vía   de hecho” por el de “causal específica de procedibilidad”. (Sentencias T-774 de   2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), entre otras).    

[51] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[52] Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño)    

[53] En   la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte individualizó   las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental   absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los   casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación,   que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. //   h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,   por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.”    

[54] Este capítulo fue elaborado teniendo como   referencia la Sentencia T-031 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[55] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[56] Para analizar la configuración de esta   clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio   iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene   los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las   sutilezas de cada caso concreto. Así las cosas, se ha entendido que “la   construcción de la norma particular aplicada es una labor conjunta del   legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices   generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido   específico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de   los hechos que las partes le hayan probado.” (Sentencia T-346 de 2012, M.P.   Adriana María Guillen Arango).    

[57] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[58] Sentencia T-189 de 2005 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[59] Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández).    

[60] Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo   Rentería).    

[61] Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[62] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[63] Sentencias T-001 de 1999 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett),   T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[64] Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio   Barrera Carbonell) y T-842 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[66] Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz).    

[67] Sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández).    

[68] Sentencias T-056 de 2005 (M.P. Jaime Araújo   Rentería) y T-1216 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto).    

[69] Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[70] Sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos   Gaviria Díaz) y T-1285 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[71] Sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett).    

[72] Artículo 228 de la Constitución.    

[73] Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explicó que “el hecho de que los sujetos   procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan   con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la   competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso   invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho   distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta   manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la   autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración   probatoria como la aplicación razonable del derecho.”    

[74] Sentencia T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[75] Este capítulo fue elaborado teniendo como   referencia las sentencias C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-492 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-078 de 2014 (M.P. Mauricio   González Cuervo), SU-230 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-060 de   2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).    

[76] “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”    

[77] Sobre el tema se puede consultar la   Sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[78] Al respecto, la Corte resalta que en   algunas empresas era común el establecimiento de pensiones convencionales, las   cuales eran pagadas directamente por las compañías al cumplirse ciertos   requisitos, que en muchos casos eran mucho más flexibles que los contemplados en   las leyes de la época.    

[79] “Por la cual se dictan algunas   disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales,   conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”    

[80] “Por la cual se modifican las   disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.”    

[81] Sobre el particular, es importante   mencionar que con el fin de proteger a los trabajadores que llevaban un largo   tiempo laborado para una misma empresa, pero que no cumplían 20 años de   servicio, se establecieron prestaciones como la pensión sanción y la pensión   restringida de jubilación contempladas en la Ley 171 de 1961, “Por la cual se   reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones.”    

[82] Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC   (Asociación Colombiana de Aviadores Civiles).    

[83] “Por la cual se establece el seguro   social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.”    

[84] Artículo 48 de la Constitución.    

[85] Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[86] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[87] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[88] “La edad para acceder a la pensión de vejez, el   tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de   vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan   treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más   años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,   será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las   demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la   pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente   Ley.”    

[89] “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez   de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez   (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el   tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si   este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice   de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).”    

[90] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[91]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[93] En la Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub) se consideró que “en términos generales, comete   abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero   que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien   se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o   resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un   derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido   esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma   excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.”    

[94] Cfr. Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[95] Es pertinente resaltar que para que se   produzca este abuso del derecho, el aumento debe ser claramente desproporcionado   y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral.    

[96] Como se sostuvo en la Sentencia C-258 de   2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), “si bien es cierto la Corte ha   avalado la existencia de algunos regímenes pensionales especiales, también lo es   que, dado su carácter excepcional y su impacto en las finanzas públicas, sus   reglas deben ser de interpretación restringida y no pueden ser extendidas por   analogía a casos de servidores no cobijados por ellos.”    

[97] Artículo 29 de la Constitución.    

[98] Artículo 229 de la Constitución.    

[99] Cfr. Sentencia T-497 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[100] Sentencia T-453 de 2010 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto).    

[101] Al respecto, en la Sentencia T-541 de 2006   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), este Tribunal sostuvo que “nadie puede   alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso   y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos   de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del   proceso (…), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su   disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última   tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su   propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el   carácter subsidiario de la acción (…).”    

[102] Cfr. Sentencia T-497 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[103] Cfr. Sentencia SU-297 de 2015 (M.P. Luis   Guillermo guerrero Pérez).    

[104] Sentencia T-529 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[105] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[106] Cfr. Sentencia T-737 de 2013 (M.P. Alberto   Rojas Ríos).    

[107] Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada).    

[108] Ibídem. Sobre el particular también se   puede consultar la Sentencia   T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[109] Sobre este tema se pueden consultar, entre   otras, las siguientes sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-328 de 2010 (M.P.   Nilson Pinilla Pinilla) y T-444 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[110] Sentencia T-661 de 2011 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio) y T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas).    

[111] Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de   2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), en la que se expuso que: “(…) tratándose de   tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de   forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia   SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante   solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda   instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se   interpuso dentro de un plazo razonable. (…) En este sentido, concluye la Sala   que, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela, permitir   en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la   que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio   de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se señaló   en la sentencia de segunda instancia, la acción de tutela no procede por no   satisfacerse el requisito de inmediatez.”    

[112] Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[113] Ver, entre otras, las sentencias T-546 de   2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-835 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio), T-893 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-922 de 2014 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva), T-287 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-581   de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-060 de 2016 (M.P. Alejandro   linares Cantillo).    

[114] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[115] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[116] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[117] En el año 2014 la UGPP inició una   estrategia jurídica para subsanar las falencias en las que había incurrido   Cajanal en su calidad de administradora del sistema pensional frente a los   procesos judiciales adelantados en su contra.    

[118] En la Sentencia T-893 de 2014 se debatió si   la autoridad judicial demandada había desconocido el precedente de la Corte   Constitucional y la normatividad en materia de cotización de aportes al Sistema   de Seguridad Social en salud de los beneficiarios de la pensión gracia. Esta   providencia fue proferida por la Sala Novena de Revisión con voto favorable de   los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva (ponente) y María Victoria Calle   Correa. El magistrado Mauricio González Cuervo no participó en la decisión por   encontrarse ausente con permiso.    

[119] En la Sentencia T-922 de 2014 se debatía si   la autoridad judicial demandada había incurrido en una “vía de hecho” por   aplicar erróneamente el Decreto 1045 de 1978 al incluir la bonificación por   retiro como factor salarial para determinar la base de liquidación de la pensión   de jubilación que reconoció, pues ésta no se encuentra contemplada dicha   normatividad. Esta providencia fue proferida por la Sala Novena de Revisión con   voto favorable de los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva (ponente) y Mauricio   González Cuervo. La magistrada María Victoria Calle Correa no participó en la   decisión por impedimento aceptado.    

[120] En la Sentencia T-287 de 2015 se debatió si   las autoridades judiciales demandadas habían desconocido el precedente de la Corte Constitucional y la normatividad en materia de cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social en   salud de los beneficiarios de la pensión gracia. Esta providencia fue proferida por la Sala Segunda de   Revisión con voto favorable del magistrado Mauricio González Cuervo (ponente) y   de la conjuez Isabel Cristina Jaramillo Sierra. El magistrado Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo salvó su voto.    

[121] Sentencia T-922 de 2014 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[122] Para sustentar dicha posición se citó la   Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que la Corte   indicó que “(…) el criterio de sostenibilidad no es aplicable por las   autoridades judiciales en el análisis de juicios concretos (casos contenciosos   concretos), pues las consecuencias sobre la sostenibilidad del sistema derivadas   del costo de las distintas prestaciones han sido advertidas y calculadas   previamente por el ejecutivo y el legislador en tanto competentes para planear y   ordenar el gasto público, y quienes cuentan con los estudios sobre los ingresos   y egresos del Estado, y las estadísticas y panorámica de asignación financiera   del conjunto de obligaciones económicas del Estado a través del Plan Nacional de   Desarrollo, la configuración del Presupuesto General de la Nación y los demás   instrumentos pertinentes.”    

[124] En la Sentencia T-835 de 2014 se debatió si   las autoridades judiciales demandadas habían desconocido el precedente de la   Corte Constitucional y la normatividad en materia de cotización de aportes al   Sistema de Seguridad Social en salud de los beneficiarios de la pensión gracia,   concluyéndose que las accionadas habían incurrido en un defecto sustantivo y que   se debían tutelar los derechos de la UGPP. Esta providencia fue proferida por la   Sala Quinta de Revisión con voto favorable de los magistrados Jorge Iván Palacio   Palacio (ponente), Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[125] En la Sentencia T-581 de 2015 se debatió si   las autoridades judiciales demandadas habían desconocido el precedente de la   Corte Constitucional y la normatividad en materia de cotización de aportes al   Sistema de Seguridad Social en salud de los beneficiarios de la pensión gracia,   concluyéndose que las accionadas habían incurrido en un defecto sustantivo y que   se debían tutelar los derechos de la UGPP. Esta providencia fue proferida por la   Sala Séptima de Revisión con voto favorable de los magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub (ponente) y Alberto Rojas Ríos. La magistrada Myriam Ávila   Roldan salvó su voto, argumentando que el amparo era improcedente.    

[126] En la Sentencia T-060 de 2016 se debatió si   las autoridades judiciales demandadas habían incurrido en un defecto sustantivo   y desconocido el precedente, en tanto que ordenaron la reliquidación de una   mesada pensional de un afiliado beneficiario del régimen transición sin tener en   cuenta los topes pensionales y avalando una fórmula de reajuste basada en   vinculaciones precarias, trasgrediendo así el principio de sostenibilidad   financiera del sistema pensional. Al respecto, se concluyó que a pesar de que no   se había probado la configuración de algún defecto en las providencias   cuestionadas y por ello no podía tutelarse el derecho al debido proceso, si   debía ampararse el derecho al acceso a la administración de justicia y habilitar   a la UGPP para acudir al recurso extraordinario de revisión para cuestionar   dichos fallos aunque la oportunidad para presentar dicho instrumento ya había   caducado. Esta providencia fue adoptada por la Sala Tercera de Revisión con voto   favorable de los magistrados Alejandro Linares Cantillo (ponente) y Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, quien aclaró su voto en el sentido de que si bien   compartía la decisión no resultaba evidente que el beneficiario de la pensión   hubiera tenido una vinculación precaria. La magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado salvó su voto al considerar que el amparo era improcedente porque a la   fecha la UGPP todavía puede acudir al recurso previsto en el artículo 20 de la   Ley 797 de 2003 para solicitar la revisión de la sentencia controvertida en sede   constitucional.    

[127]  Cfr. Auto 153 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[128] Cfr. Sentencia C-018 de 1993 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero).    

[129] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En   dicha providencia se señaló que “este procedimiento fue diseñado para otras   causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo   del mandato contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un   vehículo legal específico, para esta hipótesis se dará aplicación a los   artículos 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas   exclusivamente por vía administrativa. El segundo, para las pensiones   reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del   derecho a la pensión, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al   alcance del derecho pensional del interesado, no simplemente sobre el derecho de   petición.”    

[130]  En esa línea, puede consultarse el salvamento de voto de la magistrada Gloria   Stella Ortiz Delgado a la Sentencia T-060 de 2016 (M.P. Alejandro Lineras   Cantillo).    

[131]   “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro   público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en   cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al   tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas   periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas   por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus   competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y   Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor   General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión   también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o   conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el   procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el   respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las   causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el   reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la   cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto   o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”  (Las frases subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-835 de   2003, M.P. Jaime Araújo Rentería).    

[132] M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[133] Artículo 187 del Código Contencioso   Administrativo “El recurso deberá interponerse   dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva   sentencia.”    

[134] Artículo 32 Ley 712 de 2001  “El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la   ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años   contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.”    

[135]  “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo.”    

[136] Reconocido por la Corte en las sentencias   T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e   inoperancia administrativa.    

[137]  Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[138] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[139] Supra I, 2.    

[140] Ibíd.    

[141] Supra I, 1.    

[142] Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio   González Cuervo).

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