SU428-16

           SU428-16             

Sentencia SU428/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de   tiempo entre vulneración y presentación    

Se han indicado los   dos únicos casos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo   estricto: (i) cuando  se demuestre que la vulneración es permanente en el   tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo   respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y   (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado   sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la   carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,   abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. La inmediatez más   que un requisito de procedibilidad, constituye un elemento esencial o   característica principal de la acción de tutela. Por tal razón,   el examen del mismo no se reduce a verificar simplemente el paso del tiempo   entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la   interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración   de la razonabilidad del plazo, la cual está sujeta a los hechos que configuran   el caso concreto y debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo a los   criterios que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia constitucional.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas   para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad   de la acción de tutela    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza,   finalidad y requisitos para su reconocimiento    

La pensión de sobrevivientes es una   prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a   los miembros del grupo familiar más próximos al afiliado que fallece, con el   propósito de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y   económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la   completa desprotección. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta   en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de   solidaridad. Para consolidar el reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes, se hace necesario ser miembro del grupo   familiar del afiliado al sistema y que este hubiera cotizado, por lo menos,   cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha del   deceso.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia efectiva al momento   de la muerte    

Es indudable   que para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente tengan derecho a   la pensión de sobrevivientes, deberán demostrar su condición de beneficiarios   como “miembros del grupo familiar” del afiliado, tal como lo señala,   expresamente, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y esa condición la tienen   “quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo,   entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en   común”    

REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA PARA PENSION DE INVALIDEZ Y   SOBREVIVIENTES-Declaratoria de inexequibilidad y   efectos del fallo C-428/09    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente vulnera derechos fundamentales    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia    

Si bien el   derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un componente fundamental que   integra el concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo   indicado en el artículo 48 Superior, esta es de índole imprescriptible, lo   cierto es que en abundante jurisprudencia de esta Corporación, se ha reafirmado   que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, más no de las   prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido   cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se encuentran sometidas a   la regla general de 3 años de prescripción, consagrada en el artículo 488 del   Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, la imprescriptibilidad de la pensión   se deriva de todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos   por el constituyente en la Carta de 1991, según los cuales se debe garantizar la   solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente   la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les   permita su sustento cuando debido a las distintas contingencias que afrontan,   tales como la invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un daño   o afectación irremediable de sus garantías constitucionales. Sin embargo, ello   no obsta que el legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho   constitucional de la pensión, establezca un límite temporal para reclamar sus   mesadas.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes    

Referencia: Expediente T-4.697.245    

Demandante:    

María Luz Dary Urrego Bedoya    

Demandados:    

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala   Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado 17 Laboral del Circuito de   Medellín y COLPENSIONES (antes ISS en liquidación)    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá DC, once   (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En la revisión de   la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la dictada por la Sala de   Casación Penal de la misma Corporación que, a su vez, negó las pretensiones de   María Luz Dary Urrego Bedoya contra la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el   Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y COLPENSIONES (antes ISS en   liquidación).    

I.    ANTECEDENTES    

1. Reseña fáctica de la demanda    

1.1. De los   hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral    

La accionante María Luz Dary Urrego Bedoya conformó unión libre desde el 15 de   julio de 1997 con Carlos Arturo Ubarne Ramos, quien falleció el 6 de mayo de   2004. Por lo tanto, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes el 22 de   septiembre de 2004.    

El ISS, en   aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13   de la Ley 797 de 2003), negó tal reconocimiento bajo dos argumentos: (i) que el   causante, pese a contar con 73 semanas en los 3 años anteriores, no cumplía con   el requisito de fidelidad frente al sistema, en los siguientes términos:    

Que revisado el reporte de semanas, (…) se establece que el (la)   asegurado (a) UBARNE RAMOS cotizó a este instituto 73 semanas en los tres (3)   años anteriores al momento del fallecimiento y que acreditó un total de 204   semanas de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones entre la fecha en que   cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de muerte, cuando para ese mismo   periodo debió acreditar un total de 216 semanas cotizadas, así mismo acredita un   total de 204 semanas cotizadas en toda su vida laboral, no cumpliendo así los   requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes.    

Igualmente, adujo   que, según la versión de la misma solicitante, (ii) la convivencia con   el causante solo inició desde la mitad del 2001 y culminó en la fecha de su   muerte, no reuniendo de esta manera el tiempo mínimo exigido de convivencia   marital compartiendo techo, lecho y mesa, tal como exige la norma.    

Consecuentemente,   mediante Resolución No. 19638 del 25 de octubre de 2005, el ISS negó a María Luz Dary Urrego Bedoya la pensión de sobrevivientes por el   fallecimiento del asegurado Carlos Arturo Ubarne Ramos.    

1.2. Proceso   ordinario laboral contra el ISS    

Así las cosas, María Luz Dary Urrego Bedoya inició proceso ordinario ante la   jurisdicción ordinaria laboral, el cual fue decidido favorablemente, en primera   y segunda instancia.    

1.2.1. Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín – 4 de mayo de 2007    

Las instancias   aclaran que el afiliado superaba con creces el requisito de las 26 semanas de   cotización, contenido en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.   Así lo explicó el A quo:    

Revisadas las autoliquidaciones e historias laborales anexadas al   libelo, se constató que el actor alcanzó a cotizar al sistema general de   pensiones (…) 220 semanas. Es decir se encontraron cotizaciones entre Mayo de   1987 a Noviembre de 1988, de Diciembre de 1995 a Octubre de 1996, de Noviembre   de 2002 a Abril de 2004.    

Analizados los supuestos de la norma el actor cumplió con la   fidelidad al sistema, toda vez que era necesario que cumpliera el 20% de las   cotizaciones entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha del   fallecimiento, siendo así debía acreditar 213 semanas. Conforme las cotizaciones   aportadas en prueba al despacho entre el año 1987 y 2004 cotizó 220 semanas.    

Por otro lado, en cuanto al otro requisito de la convivencia (…)    

(…)    

De las declaraciones oídas en el transcurso del debate probatorio,   versiones que para el despacho tienen un alto grado de credibilidad, toda vez   que por un lado son personas que conocieron a la demandante y al causante varios   años atrás. En dichas declaraciones se dejó manifestado que la actora convivio   con el causante siete años hasta el momento de su muerte e incluso que la actora   dependía económica [sic] del señor Carlos Arturo   Ubarne. (…)    

Se concluye, entonces, que a la actora le asiste el derecho a que la   entidad accionada le reconozca la pensión de sobrevivientes en su calidad de   compañera del señor Carlos Arturo Ubarne, por cumplir con los requisito   solicitados en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificados por la ley   797 de 2003.    

Consecuentemente,   condenó al ISS a lo siguiente:    

·             A pagar $16’891.500 correspondiente a las sumas adeudadas por los años 2004,   2005, 2006 y 2007 (parcial).    

·             A reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 6 de mayo de 2004 y   hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma.    

·             A que le sea pagada la pensión de sobrevivientes, desde el mes de junio de 2007,   de manera mensual, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin que la   misma pueda ser inferior al mínimo legal mensual vigente.    

1.2.2. Impugnación    

El ISS, mediante   apoderado, apeló la sentencia reseñada insistiendo en el no cumplimiento del   requisito de fidelidad del causante. Adicionalmente, solicitó que, de   confirmarse la decisión condenatoria, se tuviera en cuenta que los intereses   moratorios deben reconocerse a partir de la ejecutoria de la sentencia y no   desde el 6 de mayo de 2003. Finalmente, se opuso a la condena en costas bajo el   argumento de haber actuado con buena fe.    

1.2.3. Tribunal Superior de Medellín – 14 de noviembre 2007    

El Ad quem  aplicó el principio de la condición más beneficiosa en cuanto al requisito de   fidelidad y precisó lo siguiente:    

Pues bien, lo primero que aclara la Sala -luego del estudio de las   pruebas arrimadas al plenario-, es que efectivamente el despacho de instancia   incurrió en un error en la sentencia, pues aunque afirmó que el señor Ubarne   cotizó 220 semanas (…) lo cierto es que solo se encuentran acreditadas 211   semanas, las cuales están por debajo de las semanas mínimas requeridas para que   establezca la fidelidad exigida por la Ley 797 de 2003, que como bien lo anotó   la recurrente asciende a 212.5 semanas.    

No obstante, ello no será motivo para revocar la condena impuesta,   toda vez que conforme al principio de la condición más beneficiosa desarrollado   por nuestra carta política, la aplicación de una nueva norma laboral no debe   disminuir las condiciones favorables en que se hubiere podido hallar un   trabajador en vigencia de normatividades anteriores, teniendo [en cuenta] lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución   Nacional (…)    

(…)    

Quiere decir lo anterior que a la luz del nuevo criterio   jurisprudencial, las normas aplicables al caso controvertido son las contenidas   en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993    

Consecuentemente,   confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de   Medellín, el 4 de mayo de 2007, modificando la fecha de causación de los   intereses moratorios, en los siguientes términos: el ISS deberá reconocer y   pagar los intereses moratorios, a la tasa máxima de interés moratorio vigente   en el momento en que efectúe el pago, sobre las mesadas causadas y que se   encuentran insolutas, las cuales empezaron a generarse desde el 23 de enero de   2005 y hasta cuando se cancele lo adeudado por mesadas pensionales  (tanto ordinarias como adicionales).    

1.3. De la   sentencia de instancia en sede de casación: Sala   Laboral de la Corte Suprema Justicia – 11 de febrero de 2009 (providencia   atacada por vía de tutela)    

La Corte Suprema   de Justicia -Sala de Casación Laboral- decidió casar   la decisión de segunda instancia, por considerar que el  ad quem incurrió en errores jurídicos al dar aplicación al artículo 46 de   la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la modificación que le introdujo el   artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues la normativa que debe gobernar el caso   es la vigente para el momento de la muerte del afiliado.    

La Corte estimó   que no era procedente la aplicación del principio de la condición más   beneficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12   de la Ley 797 de 2003, por lo que el causante/afiliado   no alcanzó a cumplir con el tiempo cotizado del 20% allí exigido, toda vez que   se verificó un total de 206 semanas cotizadas, cuando ha debido sufragar un   mínimo de 212,5 para cumplir con el requisito de fidelidad al sistema.    

En consecuencia,   la Corte Suprema de Justicia decidió que los cargos debían prosperar, por lo que   la sentencia impugnada fue casada, revocando la sentencia de primera instancia y   absolviendo al ISS de todas las pretensiones de la demanda.    

2. Fundamento   de la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia    

Teniendo como   fondo lo anteriormente descrito, el apoderado de la tutelante afirma que la   decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casación del 11 de febrero de   2009, contraría el precedente constitucional, al aplicar una disposición   inconstitucional (desde su origen) y al revocar el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes causada por Carlo Arturo Ubarne Ramos en favor de su compañera   María Luz Dary Urrego Bedoya.    

Aduce que la   Corte Suprema de Justicia ha violado directamente la Constitución pues esta   Corporación aplicó la excepción de inconstitucionalidad por encontrar contraria   a la Carta Política la exigencia contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de   2003, en procura del principio de la no regresividad. Agrega que en sentencia   del 20 de junio de 2012, la Corte Suprema de Justicia varió su criterio respecto   de la modulación de los efectos de la sentencia de inexequibilidad C-556 de 2009   y consideró que, respecto de los efectos que debe surtir la declaratoria de   inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social,   frente a situaciones consolidadas antes de dicha declaratoria y en los eventos   en que se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía   pensional, el juzgador debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva.    

3.   Pretensiones    

La demandante solicita sean amparados sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y   seguridad social en pensiones y, como consecuencia de ello, sea inaplicado el   requisito de fidelidad (art.12 Ley 797 de 2003), en razón a la declaratoria de   inconstitucional  de ese requisito por parte de la Corte Constitucional,   mediante las sentencias C428 y C-556 de 2009.    

Así mismo,   solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,   a favor de la señora María Luz Dary Urrego Bedoya.    

4. Documentos   relevantes cuyas copias obran en el expediente   (Cuaderno 1)    

Las pruebas   relevantes aportadas al trámite de tutela, de origen documental, son las que a   continuación se relacionan:    

·           Cédula de Ciudadanía de María Luz Dary Urrego   Bedoya (folio 13).    

·           Cédula de Ciudadanía de Carlos Arturo Ubarne   Ramos (folio 14).    

·           Reporte de semanas cotizadas, actualizadas al 22   de septiembre de 2014 (folios 15 al 20).    

·           Acta de la audiencia segunda de trámite,   realizada el 29 de enero de 2007, practicada dentro del proceso ordinario   laboral (folios 21 al 23).    

·           Sentencia de primera instancia, proferida por el   Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de mayo de 2007 (folios 24 al   34).    

·           Sentencia de segunda instancia, proferida por la   Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de   noviembre 2007 (folios 35 al 45).    

·           Sentencia del 11 de febrero de 2009, proferida   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 46 al   62).    

·           Registro civil de Nacimiento de Carlos Arturo   Ubarne Ramos (folio 63).    

·           Registro civil de Defunción de Carlos Arturo   Ubarne Ramos (folio 64).    

·           Registro civil de Nacimiento de María Luz Dary   Urrego Bedoya, según el cual esta nació el 28 de marzo de 1965 (folio 65).    

·           Resolución 19638 del 25 de octubre de 2005, por   medio de la cual el ISS resolvió la solicitud de prestaciones económicas (folios   66 al 69).    

·           Declaración extra proceso rendida, el 29 de   septiembre de 2014, por María Luz Dary Urrego Bedoya   (folio 70).    

·           Declaración extra proceso rendida, el 29 de   septiembre de 2014, por Braneis del Carmen Pacheco Muñoz y Pedro Pablo Correa   Sánchez (folio 71).    

·           Poder especial para instaurar acción de tutela   (folios 2 y 73).    

5. Respuesta   de las entidades accionadas    

Mediante auto de   7 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puso en   conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del   Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y del ISS, la acción de tutela   instaurada por María Luz Dary Urrego Bedoya.    

5.1. Sala de Casación Laboral    

Surtida la debida notificación del auto admisorio de la   demanda, el 10 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación   Laboral ejerció su derecho a la defensa en el proceso de la referencia y   solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela bajo estudio,   por cuanto la decisión razonada de esa Sala se profirió con respeto a la   Constitución Política y a la Ley laboral, sin que resulte arbitraria ni   desconocedora de derecho fundamental alguno y, además, por no cumplir con el   requisito de la inmediatez.    

Así mismo,   expresó que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su   función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela.    

5.2. ISS en Liquidación    

El 22 de octubre   de 2014, el ISS, en Liquidación, informó que la Compañía Colombiana de Pensiones   –COLPENSIONES– ha  asumido la defensa judicial de los proceso del Régimen de   Prima Media con Prestación Definida, incluyendo las acciones de tutela, a partir   del 28 de diciembre de 2012, en virtud a lo dispuesto por el Decreto 2013 de   2012.    

5.3.   Colpensiones    

Es de señalar   que, el 28 de noviembre de 2014, –de  manera extemporánea, posterior al   fallo de segunda instancia de la acción de tutela–, COLPENSIONES solicitó la   declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a   que el asunto en discusión había sido resuelto de fondo a través de la sentencia   de primera instancia que resolvió negar el amparo. Por lo que, a su juicio,   había desaparecido la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales   objeto de protección[1].    

II. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Decisión de   primera instancia    

Mediante   sentencia del 14 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la acción de tutela promovida por María Luz Dary Urrego Bedoya, bajo el argumento de ausencia de   inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la   providencia acusada (11 de febrero de 2009) y la presentación de la acción   constitucional (6 de octubre de 2014), esto es, 5 años, 7 meses y 25 días.    

2. Impugnación    

La accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo   proferido, en primera instancia, a través de escrito de 28 de octubre de 2014,   en el que solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida, argumentando que, de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que la vulneración   de los derechos es permanente, la tutela procede mientras persista la violación.    

De igual forma,   manifestó que María Luz Dary Urrego Bedoya no cuenta   con estudios, no tuvo contacto adecuado con el apoderado del proceso ordinario   (que le permitiera conocer la posibilidad de la formulación de la tutela), no   posee ni ha poseído bienes y labora por horas haciendo aseo, no cuenta con   semanas cotizadas para procurarse una pensión de vejez, no recibe ayuda de sus   hijos pues estos formaron hogares por fuera, confirmando  que ha   quedado sumida en condiciones precarias desde el fallecimiento de su compañero.    

En consecuencia,   solicitó que la decisión de instancia sea revocada, toda vez que, a su juicio,   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha violado   directamente la constitución, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad   y proyectar los efectos de una norma regresiva a su poderdante.    

3. Decisión de   segunda instancia    

La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   mediante providencia del 27 de noviembre de 2014, confirmó la decisión proferida por la   Sala de Casación Penal de esa misma Corporación.    

III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

La Sala de Selección Número Uno, por medio del auto del 27 de enero de   2015, seleccionó para revisión el expediente T-4.697.245, el cual fue repartido   a la Sala Cuarta de Revisión.    

1. Vinculación y pruebas     

En el proceso de revisión del citado expediente, mediante   auto del 5 de mayo de 2015, la Sala Cuarta de Revisión resolvió ordenar que se   ponga en conocimiento de COLPENSIONES, el contenido del expediente para que   dicha entidad se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella   se plantean, que sean de su competencia. En consecuencia, ordenó suspender el   término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surtía el trámite   correspondiente.    

La entidad   COLPENSIONES, el 18 de enero de 2016, presentó escrito de intervención, a través   del Gerente Nacional de Doctrina – Vicepresidencia Jurídica y Secretaría   General. A continuación, se reseña lo informado por esta entidad:    

·           Se ha implementado una medida de defensa jurídica constitucional, cuyo objetivo   consiste en generar una vía directa de verificación de los criterios jurídicos   utilizados por la entidad en materia de aplicación del precedente   constitucional, con el fin de “consolidar una herramienta de seguimiento para   optimizar los programas de calidad en la decisión pensional”[2].    

·           Actualmente, se respeta la cosa juzgada constitucional y el precedente judicial,   al incorporar en su doctrina jurídica la regla constitucional consolidada, en   virtud de la cual el requisito de fidelidad no ha debido exigirse a los   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y de invalidez, en tanto se trata   de un requisito contrario a la Carta Política y a los estándares del derecho   internacional.    

De manera tal que las personas que hayan causado su derecho a la pensión de   sobrevivientes o de invalidez, con anterioridad a la declaratoria de   inexequibilidad del requisito de fidelidad (C-428/2009 y C-556 de 2009), se les   debe reconocer en sede administrativa, sin exigencia de la fidelidad al sistema,   siempre y cuando se reúnan los demás requisitos para acceder a la prestación   reclamada.    

·           La Administradora dispuso efectuar nuevamente el estudio del caso, lo cual   conllevó el desarchivo, digitalización y remisión del expediente administrativo   y, concluyó que la accionante no es beneficiaria de la pensión de   sobrevivientes, al no cumplir con el requisito de convivencia.    

De otra parte,   pone de manifiesto que esta Corporación presenta una dispersión en sus   decisiones sobre el principio de la condición más beneficiosa. Situación que no   será contemplada en el problema jurídico a resolver por la Sala Plena, en esta   ocasión, al no tener incidencia en el caso concreto bajo estudio.    

2. Revisión por la Sala Plena    

Conforme a lo   previsto en el artículo 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional, el   Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la Sala Plena sobre las   circunstancias relevantes de este caso: en especial, respecto de que la demanda   de tutela se dirige contra una providencia dictada por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual casó la sentencia   de segunda instancia y revocó la de primera instancia,   absolviendo al ISS de todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral   promovida por María Luz Dary Urrego Bedoya.    

En la Sala   Plena del 6 de mayo de 2015, este tribunal dispuso que el caso sub examine   sería revisado por la Sala Plena, dando lugar a la presente sentencia de   unificación.    

IV.-   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto   del 27 de enero de 2015, proferido por la Sala de Selección de tutelas número   Uno de esta Corporación.    

2. Legitimación    

La accionante,  María Luz Dary Urrego Bedoya,  en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados interpuso la   acción de tutela de manera directa (CP art. 86, D. 2591/91 art. 1º y art.10º)[3].     

La Corte Suprema   de Justicia –Sala de Casación Laboral– es  una entidad de naturaleza pública,   por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (CP art. 86, D. 2591/91 art. 1º   y art. 13)[4].  También se encuentran legitimados en el proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 17   Laboral del Circuito de Medellín y COLPENSIONES (antes ISS en liquidación), en tanto las actuaciones surtidas por ellos y ante ellos pueden   resultar afectadas por la presente demanda de tutela, razón por la cual, en su   debida oportunidad, fueron vinculados a este proceso.    

3.    Problema jurídico    

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad demandada, vulneró los   derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y   al mínimo vital de María Luz Dary Urrego Bedoya al casar la sentencia proferida   por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se   confirmó el fallo del Juzgado 17 Laboral del Circuito, mediante el cual condenó   al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de María Luz Dary Urrego   Bedoya, bajo la interpretación de que no se cumplía con el requisito de   fidelidad con el Sistema de Pensiones consagrado en los literales a) y b) del   artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con el argumento de que la inexequibilidad de   tales literales fue declarada por la Corte Constitucional, el 20 de agosto de   2009, con efectos hacía el futuro, y que el causante había fallecido en vigencia   de dichas normas.    

Para resolver   este asunto, inicialmente, se verificará la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

4.  De la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración   de Jurisprudencia    

4.1. El asunto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en   múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar las premisas en que   se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su   procedibilidad en un caso concreto[5].    

Según se ha   expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones   judiciales, tiene un claro fundamento en la implementación de un nuevo modelo de   justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter   normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes   públicos –CP art. 4°–; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y   primacía de los derechos fundamentales –CP arts. 2° y 85–; (iii) en la   existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de   interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos   fundamentales –CP  art. 241–;   y (iv) en la posibilidad reconocida   a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad   pública, en defensa de sus derechos fundamentales –CP art. 86–[6].    

No obstante, ha   sido la propia jurisprudencia constitucional la que, también, ha dejado en claro   que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el   recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y   restrictivo; en atención a que están de por medio los principios   constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la   necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y   autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias   ordinarias de estos[7].    

Comprensión que,   desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el   artículo 86 Superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado   justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual,   es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o   cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio   irremediable[8].    

En tal virtud, la acción de tutela no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un   medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por   la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca   reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los   mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se   adopten[9].    

4.2. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se   orientó, principalmente, a la elaboración y fijación de parámetros a partir de   los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los   que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles   defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello   determinar si hay o no lugar a la protección excepcional y restrictiva de los   derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[10].    

Y, en efecto,   partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la   autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica,   junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, la   Corte ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para   disponer sobre su protección, cuando estos han resultado ilegítimamente   afectados con una decisión judicial[11].    

Así las cosas,   producto de una labor de sistematización sobre la materia, en las sentencias SU-813 de 2007[12]  y SU-811 de 2009[13],   la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados   en la sentencia C-590 de 2005[14],   distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.    

En cuanto a los   primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos   presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar   a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de   procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de   otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio   del fallo objeto de reproche. Ellas son:    

(i)            Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos   fundamentales de las partes. Exigencia que busca   evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.    

(ii)         Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la   controversia, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

(iii)       Que la acción de tutela sea interpuesta en   un término razonable a partir del momento en que se   produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el   denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar   los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.    

(iv)        Que si se trata de una irregularidad   procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.     

(v)          Que la parte actora haya advertido tal   vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.     

(vi)        Que no se trate de sentencias proferidas   en el trámite de una acción de tutela. De forma tal,   que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos   fundamentales se prolonguen de forma indefinida.    

Superada la   observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se   configura, por lo menos, uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o   defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y   definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales,   así:    

·             En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se   estructura en los eventos en que la decisión cuestionada, vía tutela, ha sido   proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.    

·             En un defecto procedimental absoluto. Que se origina   cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido,   es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la   normativa procesal que era aplicable al caso concreto.    

·             En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión   judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y   la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente   inaplicables al caso concreto.    

·             En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar en los casos en que   el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese   engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

·             En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa   la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les   competen proferir.    

·             En desconocimiento del precedente judicial. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

·             En violación directa de la Constitución. La misma tiene   lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad   interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.    

4.3. En los términos referidos, para que proceda la acción de tutela   contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que   se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino,   también, que la decisión cuestionada por vía de tutela haya incurrido en uno o   varios de los defectos o vicios específicos y, finalmente, (iii) que el   defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos   fundamentales.    

4.4. Todo lo anteriormente expuesto armoniza con   lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que dispone que los fallos de   tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual   revisión, y con el artículo 241-9 del mismo estatuto, según el cual   corresponde a esta Corporación revisar, en la forma que determine la ley,   las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los   derechos constitucionales.       

En este orden de   ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la tutela contra   providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación   ha explicado por qué la tutela contra providencias judiciales no vulnera los   principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, como   erradamente podría pensarse:    

El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de   seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese   respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino   del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada   para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera   inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política   por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales.    Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia   de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas   uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su   soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los   jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los   fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al   cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas   las personas.[15] (Resaltado fuera de texto).    

4.5. De conformidad con lo dicho, pasa la Sala Plena a verificar si los   hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.    

5. No se   cumple con el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

5.1. En reiterada jurisprudencia[16] este Tribunal ha insistido en que, si bien el artículo 86 de la   Constitución Política, señala que la acción de tutela puede ser interpuesta   en todo momento, ello no significa que no deba promoverse en un plazo   razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el   mismo artículo constitucional, es un mecanismo diseñado para reclamar la   protección inmediata[17]  de los derechos fundamentales[18].   De ahí que le corresponda al juez constitucional tomar en cuenta como dato   relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la   petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la   solución que se reclama no se requiere con prontitud, como se espera de los   casos para los cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela está   reservado[19].    

Para tal efecto,   la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos criterios generales para   orientar al juez de tutela en el momento que deba establecer la razonabilidad y   oportunidad de la interposición de la acción de tutela, a saber:    

(i) si   existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la   inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros   afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio   tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del   interesado;[20] (iv) si el fundamento de la acción   de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos   fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de   interposición.[21]    

Así mismo, se han indicado los   dos únicos casos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo   estricto: (i) cuando  se demuestre que la vulneración es permanente en el   tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo   respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y   (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado   sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la   carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,   abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[22].    

A modo de conclusión, la   inmediatez más que un requisito de procedibilidad, constituye un elemento   esencial o característica principal de la acción de tutela. Por tal razón, el examen del mismo no se reduce a verificar   simplemente el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un   derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que,   además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual está   sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe ser efectuada por el   juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado la   jurisprudencia constitucional.    

5.2. En el presente asunto, la accionante interpuso acción   de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   alegando que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Las Salas Penal y   Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueces de tutela, negaron   por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se había cumplido   con el requisito de inmediatez.    

En ese sentido, los operadores judiciales señalaron que   se dejó transcurrir un tiempo prolongado e injustificado   entre la interposición de la acción constitucional -6 de octubre de 2014- y el   hecho que presuntamente generó la vulneración, cual fue la decisión adoptada en   casación, el 11 de febrero de 2009, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia en la que se resolvió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal   Superior de Medellín que confirmó la decisión de conceder la pensión reclamada,   proferida por el juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín.    

5.3. Con base   en los elementos del caso concreto y atendiendo al reiterado precedente que ha   fijado sobre el tema la jurisprudencia constitucional, la Corte advierte que no se cumple el requisito de la inmediatez en la   presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales (por   vulneración del derecho al debido proceso), toda vez que fue interpuesta el 6 de   octubre de 2014, esto es, pasados cinco (5) años y 7 meses de la providencia   objeto de impugnación (11 de febrero de 2009).    

Al respecto, esta   Corporación ha precisado que las causales genéricas de procedibilidad se   refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de   la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra   providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva   del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión   judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su   naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. [Es   imprescindible] que se cumpla el requisito de   la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) En criterio de la Corte, la exigencia de un   término razonable entre la vulneración de los derechos fundamentales del   accionante y la presentación de la tutela, evita el uso de este mecanismo   constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como   elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de   terceros interesados[23].    

En conclusión,   coincide la Sala Plena con las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte   Suprema de Justicia, primera y segunda instancia de tutela, en que en el asunto  sub-judice no se cumple con la inmediatez como causal general de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por   vulneración al derecho fundamental al debido proceso.    

5.4. No obstante la decisión de confirmar la declaración de improcedencia   de la presente acción dirigida contra providencias judiciales, por vulneración   al debido proceso, no es posible dejar de   reconocer que aún subsiste la violación de otros derechos fundamentales cuyo   amparo se solicita.    

En efecto,  la Sala Plena advierte que persiste la   vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en   pensiones y al mínimo vital de María Luz Dary Urrego Bedoya, en la medida en que   esta última continúa sin disfrutar de la pensión de sobrevivientes que reclama y   a la que podría tener derecho, por lo que surge la necesidad de dilucidar el   fondo del asunto, en vista del carácter vitalicio y de la imprescriptibilidad   del derecho pensional, en sí mismo considerado, respecto del cual, según lo   tiene sentado la jurisprudencia, solo se afectan las mesadas causadas y no   reclamadas oportunamente.    

6. Nuevo   problema jurídico ante la continua vulneración de los derechos fundamentales    

Precisado que no   se cumple con el requisito general de inmediatez para la procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte   Constitucional advierte que la accionante también interpuso la acción de tutela   con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,   a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital. Por lo tanto, en atención   a las facultades ultra petita y extra petita del juez   constitucional[24],   este Tribunal analizará si dentro del ordenamiento jurídico existe alguna   interpretación normativa, a la luz de los principios consagrados en la Carta,   que permita proteger dichas prerrogativas.    

En efecto, la Sala Plena deberá   establecer si el ordenamiento jurídico colombiano permite garantizar el derecho   a la seguridad social, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable en los derechos fundamentales de María Luz Dary   Urrego Bedoya, quien no cuenta con una fuente propia de ingresos que le   permita subsistir autónomamente; no obstante que, al parecer,   cumple con los requisitos legales y constitucionales para el reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes que reclama; siendo que el causante   falleció en vigencia de la norma que consagraba el requisito de fidelidad con el   Sistema de Pensiones (literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003). Para resolver este asunto, esta Corte:    

(i)              reseñará los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes,    

(ii)           hará un breve recuento de la línea jurisprudencial constitucional sobre los   efectos de la sentencia C-556 de 2009 y, para finalizar,    

(iii)         analizará el caso concreto.    

7. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el   reconocimiento y pago de prestaciones sociales    

El artículo 86 de   la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela solo será   procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa, o que   existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo   procederá como mecanismo transitorio.    

La Corte   Constitucional[25]  ha establecido que, en principio, la acción de tutela se torna improcedente para   obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la   jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son   las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los   requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.    

El derecho a la   seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por   regla general, no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción   de tutela, debido a que esta tiene por finalidad la garantía de los derechos   fundamentales y un carácter esencialmente residual y subsidiario. Así mismo, se   ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de   naturaleza legal y prestacional, compete, como se dijo, a la justicia laboral   ordinaria o contencioso administrativa, según el caso y, por ende, escapan al   ámbito del juez constitucional.    

En el caso   concreto, resulta claro que, dentro del referido proceso ordinario laboral, la   accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su   disposición para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales   que estima vulneradas y que ya no cuenta con otros mecanismos de defensa   judicial.    

En consecuencia,  habida cuenta que la interesada desplegó cierta   actividad administrativa y agotó el procedimiento judicial ordinario pertinente,   la Sala Plena de la Corte Constitucional considera procedente la acción de   tutela para el reconocimiento de su prestación de carácter pensional y así lo   declarará, de encontrar probado el cumplimiento de los requisitos para ser   beneficiaria.    

8. La pensión de sobrevivientes y los   requisitos exigidos para su reconocimiento    

8.1. A partir de planteamientos constitucionales contenidos en los   artículos 48 y 53 de la Carta Política[26],   el legislador colombiano ha procurado asumir medidas con objetivos encaminados a   garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el acceso a la   seguridad social en cumplimiento de las directrices superiores que prevén ese   derecho.    

Por ello, creó el   Sistema General de Seguridad Social el cual contiene un componente en materia   pensional que, en términos generales, consagra el conjunto de prestaciones   económicas en favor del grueso de la población cotizante[27]  a efectos de contar con un auxilio, siquiera económico, cuando se afronta una   situación acaecida como consecuencia de la fragilidad del ser humano, como lo es   la muerte, la enfermedad, la viudez, etc.    

Por eso   contempló, entre otras cosas, la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes   como mecanismos económicos para contrarrestar tales padecimientos y, con ellos,   un conjunto de requisitos legales necesarios para consolidarlas.    

8.2.   Naturaleza de la pensión de sobrevivientes    

Ahora, en   relación con la pensión de sobrevivientes, esta Corte, de tiempo atrás, ha   venido enfatizando en que la misma constituye un auxilio financiero para la   familia del causante en tanto que, por la dependencia económica que tenía   respecto de este, con su muerte aquella queda expuesta a un daño en sus   prerrogativas fundamentales como quiera que, al no contar con los ingresos que   el afiliado aportaba, en la mayoría de los casos, sus miembros quedan sin poder   suplir sus necesidades más básicas de manera satisfactoria.    

En ese sentido,   la mesada pensional pagada con ocasión del reconocimiento de la prestación de   sobrevivientes (afiliado) o de la pensión sustitutiva (pensionado), pretende   evitarle al grupo familiar dependiente financieramente del cotizante fallecido,   una descompensación en su mínimo vital y calidad de vida, habida cuenta que con   el deceso de su proveedor, fácilmente puede sobrevenir una carga económica que   no se encuentra en capacidad de soportar.    

Luego, es   acertado que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales de quienes   requieren en sede de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes como quiera que, cuando se demuestre la dependencia económica   respecto del difunto, la afectación al mínimo vital deviene inminente si no se   cuenta con un apoyo financiero similar al brindado por el cotizante. En ese   sentido, puede verse, por ejemplo, lo dicho por este tribunal, entre otras, en   la sentencia C-1094 de 2003[28],   en la que se lee:    

(…) La   pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos   por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social… La   finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como   núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían   económicamente del causante puedan seguir atendiendo  sus necesidades de subsistencia[29],  sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en   vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[30]. (Subrayas   propias).    

A modo de colofón, cabe señalar   que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes guarda, en la   mayoría de los casos, una fuerte relación con algunos derechos fundamentales   como el mínimo vital, la seguridad social y la subsistencia en condiciones   dignas, puestos en peligro por la ausencia súbita de los recursos que les   proveía el causante o con la reducción significativa de su calidad de vida   surgida a partir de no contar con una fuente de ingresos que pueda suplirlos y   por la disminución considerable de los mismos de modo tal que no permitan el   mantenimiento mínimo de sus necesidades básicas o conlleven un cambio sustancial   en sus condiciones de vida. Obsérvese,   lo indicado en la Sentencia T-1036 de 2008, en la que textualmente se dijo:    

(…) la   finalidad de la pensión de sobrevivientes, se reitera, es suplir la ausencia   repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados   dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio   sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas   beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que desconozca   esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un   estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al   ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución   le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de   la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de   quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como soportes   esenciales del Estado Social de Derecho[31].    

En otras   palabras, la pensión de   sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al afiliado   que fallece, con el propósito de garantizarles al menos el mismo grado de   seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y   salvaguardarlos así de la completa desprotección. En este orden de ideas, su   reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un   desarrollo del principio de solidaridad[32].    

8.3.   Requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando   fallece el afiliado al sistema    

Esta Corporación   ha señalado que, según el desarrollo de esta institución dado por   el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las   condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y   hermanos inválidos). Consecuentemente, al establecer exigencias frente a la   duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de   la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito al ámbito de competencia   del legislador al regular el derecho a la seguridad social[33].    

Adicionalmente,   para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se exigió   por el Congreso, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993[34], que el causante, al momento de la muerte, a) se encuentre   cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas o   b)  que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes   durante, por lo menos, veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al   momento en que se produzca la muerte. Sin embargo, dicha norma sufrió una   modificación y solo estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la que   el legislador introdujo un cambio a los requisitos de cotización, a través del   artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual consagró lo siguiente:    

Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:    

1.   Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo   común que fallezca y,    

2.   Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y   cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes   condiciones:    

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado   el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;[35]    

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado   el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.    

Los apartes   subrayados de la disposición transcrita fueron declarados inexequibles por esta   Corporación mediante providencia C-556 de 2009[36],   relativos al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con esta   exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se   desconocía el fin de la pensión de sobrevivientes, en contra de lo que señala la   Constitución.    

De tal manera   que, para consolidar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,   se hace necesario ser miembro del grupo familiar del afiliado al sistema y que   este hubiera cotizado, por lo menos, cincuenta (50) semanas dentro de los tres   (3) años anteriores a la fecha del deceso. Circunstancias que serán analizadas   a posteriori.    

8.4. Requisito   de convivencia. Condición de miembro del grupo Familiar, al momento de la muerte   del causante    

De otra parte,   obra en el expediente[37]  copia del documento de identidad de la señora María Luz Dary Urrego Bedoya, con   fecha de nacimiento del 28 de marzo de 1965, quien a la fecha del fallecimiento   del causante (6 de mayo de 2004) contaba con 39 años de edad, por lo que le es   aplicable lo contemplado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100   de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece los   requisitos para ser beneficiario, en forma vitalicia, de la pensión de   sobrevivientes, en los siguientes términos:    

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones “compañera o   compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” en letra itálica   CONDICIONALMENTE exequibles>    

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de   la pensión de sobrevivientes:    

a)   En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso   de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el   cónyuge o la compañera   o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo   vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no   menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;[38]    

b)   En forma temporal, (…)    

Al respecto, la   Corte Suprema de Justicia[39]  –como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria-, ha señalado que, en   cualquiera de las hipótesis que trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es   requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la exigencia   de la convivencia real y efectiva[40].    

Es indudable que   para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente tengan derecho a la   pensión de sobrevivientes, deberán demostrar su condición de beneficiarios como   “miembros del grupo familiar” del afiliado, tal como lo señala, expresamente, el   artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y esa condición la tienen “quienes mantengan   vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como   acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común”[41]    

La pensión de sobrevivientes prevista  para   los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del   núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades   económicas ocasionadas con su muerte. Es por ello que el Legislador, como   mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el   requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la   muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de proteger a los   beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el   beneficio económico. Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte   Constitucional en varias ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia C-336 de 2014[42]  se resaltó lo expresado en la sentencia C-1176 de 2001[43], así:    

El objetivo   fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la   circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban   cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la   pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en   el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo   familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y   uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con   vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el   patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por   personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable   y comprometida, solo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión   pensional.    

(…) Que el propósito   de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles   convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención   legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio   económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En   este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta   de la pensión de sobrevivientes.    

Esto es que, para   el caso bajo estudio, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera   vitalicia, la compañera permanente supérstite del afiliado que tenga 30 años o   más de edad, al momento del fallecimiento de este, quien deberá demostrar que   hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los   cinco años anteriores a esta.    

9. La   declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al   sistema y sus efectos    

9.1. Medidas regresivas en el   sistema de seguridad social son inconstitucionales    

La Corte Constitucional, en   reiterados pronunciamientos, en tratándose de temas relacionados con el Sistema   General de Seguridad Social, ha indicado que todos aquellos ajustes o   modificaciones que se le introduzcan deben ser progresivos y no regresivos,   luego, se debe procurar por establecer unas reformas que sean menos rígidas y   gravosas a las que, de manera inicial, prevé la norma original.    

Bajo tal premisa, esta   corporación, al estudiar la demanda impetrada[44]  en contra de la modificación realizada a la Ley 100 de 1993, contendida en los   literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pudo corroborar que la   exigencia de los supuestos en ellos previstos, relativos al requisito de   fidelidad de cotización al sistema, era una medida regresiva en tanto que no   estaba consagrada en la norma original, la cual, además, exigía un requerimiento   más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes.    

La Sala Plena   sostuvo que la imposición de ese presupuesto   hacía más gravoso el acceso al beneficio pensional en relación con las   disposiciones previas, porque antes solamente se exigía que el afiliado fallecido hubiera aportado un mínimo de   semanas al momento de producirse el deceso y con el requisito de fidelidad se   necesitaba, además, cotización al sistema de al menos el 20% o el 25% del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha   del fallecimiento. A juicio de esta Corte, esa medida no ofrecía un trato   equitativo a los afiliados y desconocía el deber de protección a la población   más vulnerable, pues quienes tuvieran más años de edad debían aportar un número   de cotizaciones superior para satisfacer el requisito[45].   Por tanto, al no estar justificada la regresividad en alguna finalidad   constitucional de mayor entidad, ni contarse con mecanismos para mitigar el   impacto del tránsito legislativo, la Corte declaró inexequible las disposiciones   contentivas del requisito de fidelidad en pensión de sobrevivientes (literales a   y b de la Ley 797 de 2003).    

Concluyendo que dicho requisito   resulta ser una medida regresiva,   que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de   la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las   personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la   contingencia de la muerte del afiliado que quien dependían.[46]    

9.2. Efectos de la declaratoria de inexequibilidad    

Respecto de los efectos de la declaratoria de   inconstitucionalidad, debe decirse que estos son hacia futuro, luego es a partir   de la fecha de la providencia que se hace exigible. No obstante, en varias   ocasiones esta Corte, de manera previa al aludido ejercicio de control   abstracto, inaplicó el requerimiento de fidelidad haciendo uso de la excepción   de inconstitucionalidad[47].    

·             T-730 de 2009   (MP   Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional tuteló el derecho a la   seguridad social de una persona a la cual le negaban la pensión de   sobrevivientes sobre la base de que el causante falleció cuando estaba vigente   la Ley 797 de 2003 y antes de proferirla sentencia C-556 de 2009, por eso le era   exigible el requisito de fidelidad, el cual no cumplía. En ese contexto, la   Corte dijo que tal exigencia “desde siempre fue contraria al derecho fundamental   a la seguridad social en pensiones”, y agregó: si en gracia de discusión se   aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretación que   restringe la eficacia de la protección desde el momento en que se profirió la   decisión y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las   situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte, la   vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría a   preferir la interpretación más garantista para los afectados, de manera que   también en este caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de   exigir única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a   la Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los   derechos sociales fundamentales.    

·           T-846 de 2009 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese fallo, la Corte tuteló el derecho   fundamental a la seguridad social de una mujer a la cual se le negó   la pensión de sobrevivientes solo porque no cumplía con el requisito de   fidelidad al sistema, que el ISS juzgaba aplicable porque se encontraba vigente   para el momento de su fallecimiento. La Corte sostuvo que ese requerimiento era   inaplicable por ser inconstitucional y precisó: la sentencia de   constitucionalidad [C-556 de 2009] corrigió una situación que    antaño era contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones,   limitándose por consiguiente a reafirmar el carácter irregular de una   disposición contraria a la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de   la Corte “tendría un carácter declarativo y no constitutivo”.    

·             T-950 de 2009  (MP Mauricio González Cuervo). En ese fallo, la Corte revisó el caso de una   mujer con Síndrome de Down que reclamó la pensión de sobrevivientes pero se la   negaron por no cumplir el requisito de fidelidad, el cual estaba vigente para la   fecha en que la causante de la misma falleció. La Sala de Revisión sostuvo que   la resolución por medio de la cual se negaba la pensión de sobrevivientes de la   accionante no podía hacerse cumplir, respecto de la señora Rendón Muñoz, por   cuanto ha perdido su fuerza ejecutoria (pérdida de la obligación de cumplimiento   y obedecimiento, tanto por parte de la administración como del administrado), al   haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional el literal a) del   artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante Sentencia C- 556 de 2009.    

·             T-166 de 2010  (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa oportunidad, la Corte tuteló el   derecho a la seguridad social de una mujer a la cual se le negó el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no cumplir el requisito de   fidelidad, el cual era aplicable –a juicio de la administradora de pensiones-   porque  estaba vigente al momento de elevarse la solicitud. La Corte dijo: la   aplicación del requisito de fidelidad aun cuando este hubiere estado vigente al   momento de elevarse la solicitud, causó un efecto desproporcionado sobre la   demandante y sus menores hijos, por cuanto se les exigieron condiciones más   gravosas que las inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente que   justificara la disminución del nivel de protección del derecho. Además, la   señora Maturana Hinestroza y sus menores hijos habrían podido acceder a la   pensión de sobrevivientes bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 en su   versión original, es decir antes de la modificación introducida por la Ley 797   de 2003.    

·             T-755 de 2010   (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa ocasión, la Corte tuteló el derecho   a la seguridad social de una mujer a la cual se le negó el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes por no cumplir el requisito de fidelidad, el cual era   aplicable –a juicio de la administradora de pensiones- porque  estaba vigente al momento de elevarse la solicitud. La Corte dijo: la   aplicación del requisito de fidelidad aun cuando este hubiere estado vigente al   momento de elevarse la solicitud, causó un efecto desproporcionado sobre la   demandante y sus menores hijos, por cuanto se les exigieron condiciones más   gravosas que las inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente que   justificara la disminución del nivel de protección del derecho. Además, la   señora Maturana Hinestroza y sus menores hijos habrían podido acceder a la   pensión de sobrevivientes bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 en su   versión original, es decir antes de la modificación introducida por la Ley 797   de 2003.    

·             T-950 de 2010  (MP   Nilson Pinilla Pinilla). En ese fallo, la Corporación estudió varias acciones de   tutela interpuestas por personas a quienes las entidades administradoras de   pensiones les habían negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   porque no cumplían con el requisito de fidelidad de cotización al sistema. La   Corte amparó el derecho a la seguridad social y concedió la tutela contra una   providencia que había juzgado aplicable a un caso los literales que contemplaban   el requisito de fidelidad en materia de pensión de sobrevivientes. Al respecto,   reiteró que esa exigencia era inconstitucional y señaló que: una norma   regresiva en materia de seguridad social, hace inferir su inconstitucionalidad,   debido a que la libertad de configuración legislativa para la adopción de normas   en esa materia, debe circunscribirse a los presupuestos constitucionales y al   principio de proporcionalidad, y tener “una clara justificación superior   para la excepcional disminución”. En ese sentido, la jurisprudencia   constitucional ha reiterado en varias oportunidades que exigir la   “fidelidad” al sistema, tanto para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes como de la pensión de invalidez, deviene inadmisible, al   constituir una exigencia que hace más gravoso el acceso a dichas prestaciones   económicas.    

·             T-995 de 2010   (MP   Luis Ernesto Vargas Silva). En esa sentencia, la Corte Constitucional    concedió la tutela a una persona a la que el fondo administrador de pensiones le   había negado el derecho a la pensión de sobrevivientes, solo con fundamento en   que su ex cónyuge no cumplía con el requisito de fidelidad, que estaba vigente   al momento en que el afiliado falleció. Señalo la Corporación en esa oportunidad   que los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no se   encontraban dentro del ordenamiento jurídico desde cuando fueron declarados   inexequibles, y por tanto exigir el requisito de fidelidad como argumento para   negar la pensión de sobrevivientes implicaba desconocer el precedente   establecido por la Corte Constitucional, según el cual este tipo de normas, en   tanto resultan regresivas, son inconstitucionales.    

·             T-772 de 2011  (MP   Juan Carlos Henao Pérez). En esta providencia la Corte concluyó que a una   persona se le violaron los derechos fundamentales cuando se le negó la pensión   de sobrevivientes con el argumento de que el afiliado no cumplió con la   exigencia de fidelidad, la cual era aplicable –a juicio del fondo administrador   de pensiones- en tanto al fallecimiento del causante estaba vigente la Ley 797   de 2003 y no había sido expedida la sentencia C-556 de 2009. La Corporación   sostuvo que en ese caso debió haberse inaplicado el requisito de fidelidad.   Ello es así, en razón a que si bien es cierto que para el 21 de febrero de 2009,   fecha de la muerte de Jorge Luis Recuero Díaz estaban en vigencia los literales   a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también lo es que el imperativo   constitucional de aplicar las consecuencias materiales de la cosa juzgada   constitucional, proscribe la utilización de una disposición declarada   inexequible a situaciones que si bien ocurrieron durante su vigencia, solo   surtieron efectos concretos luego de la decisión de inconstitucionalidad, como   se señaló en el apartado 6.6 de esta providencia. Además de lo indicado,   recuerda la Sala que antes de la declaratoria de inexequibilidad mediante la   sentencia C-556 de 2009, esta Corporación venía inaplicando dicha normatividad   por encontrarla regresiva frente al derecho a la seguridad social (art. 48 y 53   C.P.), como quedó expuesto en el apartado  5.7  de esta providencia.    

·             T-043 de 2012  (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Sala Cuarta   de Revisión, en esa oportunidad, protegió los derechos fundamentales a la vida   digna, mínimo vital y seguridad social de una persona de la tercera edad a quien   el fondo de pensiones le había negado el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes por no cumplir el requisito de fidelidad consagrado en los   literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Al respecto señaló esta   Corporación: “la aplicación del requisito de fidelidad   aun cuando este hubiere estado vigente al momento de presentarse la solicitud,   causó un impacto desproporcionado sobre la demandante, toda vez que se le exigió   una condición más gravosa que la inicialmente consagrada, sin un sustento   suficiente que justificara la disminución del nivel de protección del derecho”.    

·             T-260 de 2013  (MP   Luis Ernesto Vargas Silva). En esta   ocasión, la   Sala Sexta de Revisión sostuvo que la exigencia del requisito de fidelidad al sistema general de   pensiones como presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes, es una   medida inconstitucional desde el momento de su expedición y ordenó reconocer y pagar pensión de   sobrevivientes a la accionante.    

·             T-450 de 2013  (MP  Mauricio González Cuervo). En   ese fallo, la Sala Segunda de Revisión amparo los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados con   la expedición de sentencias dentro del proceso ordinario laboral en las cuales   se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debido al   incumplimiento del requisito de fidelidad por parte del causante. La Sala   reiteró que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido incompatible con la Carta, por lo que debe   inaplicarse en todos los casos.    

·             T-886 de 2013  (MP  Luis Guillermo Guerrero Pérez). En   ese fallo, la Sala Tercera de Revisión sostuvo que constituye un deber el inaplicar el requisito de   fidelidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez y de sobreviviente   cuando la misma se estructuró con anterioridad a la declaratoria de   inexequibilidad de dicho requisito. Al respecto, explicó que esta Corporación, haciendo uso de la figura de excepción de   inconstitucionalidad ha inaplicado, en sede de tutela, el requisito de fidelidad   al sistema incorporado por esta nueva legislación, por desconocimiento directo   del artículo 48 de la Norma Superior, dado que las referidas normas   establecían requisitos más exigentes que implicaban un retroceso, pues disminuía   el grado de protección de sujetos de especial protección constitucional y hacía   más gravoso el acceso a la pensión, sin ninguna justificación acerca de su   necesidad y sin que hubiera adoptado medidas alternativas como un régimen de   transición para quienes estuvieran cotizando al momento de la modificación.   Posición reiterada en su sentencia T-779 de 2013, en la que sostuvo que   el requisito de fidelidad debe inaplicarse por considerarse abiertamente   inconstitucional y claramente regresivo.    

·             T-175 de 2014  (MP   Nilson Elías Pinilla Pinilla). En esta   ocasión, la   Sala Sexta de Revisión abordó este asunto desde la perspectiva de ¿qué sucede   con las solicitudes de pensiones cuando la fecha en que surgieron los derechos   pensionales es anterior a los fallos de inexequibilidad? Para dar solución a   este interrogante, explicó: Así, aducir que no se puede dar aplicación a las   sentencias C-428 y C-556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del   derecho pensional ocurrió antes de julio 1º o agosto 20 de 2009, según el caso,   no es jurídicamente válido, debido a que el requisito siempre fue considerado   inconstitucional y, por ende, se inaplicó, pues contrariaba ostensiblemente el   principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social,   al consagrar reformas que disminuían derechos reconocidos[48]. Posición   jurisprudencial sobre que el desconocimiento del   precedente vulnera derechos fundamentales fue reiterada en la sentencia T-211   de 2013, entre otras.    

·             T-462 y T-571 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Con   estas decisiones, la Sala Cuarta de Revisión protegió los derechos vulnerados   por las entidades demandadas que negaron el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes, debido a que para la fecha de la muerte de los   causantes se encontraba vigente el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de   2003, que exigía el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema de   seguridad social para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La Sala   recordó que la Corte Constitucional declaró ese requisito como una medida   regresiva.    

·           T-538 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión   analizó los siguientes temas: la procedencia excepcional de la acción de tutela   para el reconocimiento de derechos pensionales, la normatividad aplicable para   el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en el caso de las personas   vinculadas con el Magisterio y la aplicación en el tiempo de las consecuencias   jurídicas de la declaración de inexequibilidad de los literales a) y b) del   numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. La Corte amparó los derechos al   mínimo vital y a la seguridad social de la accionante.    

9.3. Dentro de la línea argumentativa que se viene describiendo, resulta   importante tener en cuenta lo manifestado por esta Corporación en la sentencia   SU-132 de 2013[49], en la cual se aclaró:    

(…) La Corte, en diferentes fallos, ha   argumentado que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido en   ningún caso pues dicho requisito siempre fue contrario al principio de   progresividad y a la prohibición de regresividad de los derechos sociales. De   igual forma se ha afirmado que “la sentencia de constitucionalidad lo único que   hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho   fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se   limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes   estaba en contra de la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la   Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo.    

Consolidando esta   línea jurisprudencial, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la   sentencia SU-158 de 2013[50],   decidió que una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica   incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, al resolver   sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes aplicando el requisito   de fidelidad, el cual consideraba exigible porque aún estaba vigente al momento   de la muerte del causante. La Corte sostuvo que […] la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, incurrió en un defecto por desconocimiento directo de la Constitución   ya que [el requisito de fidelidad] que exigía aplicar resultaba   inconstitucional. El defecto consistió, puntualmente, en no haber inaplicado la   Ley pese a ser contraria a la Constitución, tal y como esta última había sido   interpretada en numerosos pronunciamientos por la Corte Constitucional, que es   la Corporación que tiene asignada la función primigenia de guardar la integridad   y supremacía de la Constitución Política (art. 241 CP).  Esta misma regla decisional fue aplicada en la sentencia SU-407 de 2013,[51]  a propósito de un caso similar.    

De igual forma en la sentencia SU-873 de 2014[52],   la Sala Plena reiteró que el requisito de fidelidad para   acceder a la pensión de sobrevivientes debe inaplicarse en todo caso, inclusive   cuando la muerte del causante sucedió antes de su declaratoria de   inexequibilidad. En efecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido que   ninguna autoridad administrativa o judicial puede, so   pena de violar los postulados constitucionales, aplicar   el requisito de fidelidad contenido en los literales a) y b) del artículo 12 de   la Ley 797 de 2003[53].   Al respecto, esta Corporación señaló:    

5.3. A esa providencia no se le asignaron   efectos retroactivos. Sin embargo, esta   Corporación había sostenido en reiteradas decisiones de las diferentes salas de   revisión, de manera unívoca y pacífica, que en todo caso debía inaplicarse el   requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensión de sobrevivientes.   Se dijo que la exigencia de ese presupuesto “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a   la seguridad social en pensiones”,[54] precisamente porque desde su   expedición fue entendida como una medida desproporcionada que contraría   injustificadamente la prohibición de regresividad en materia de derechos   sociales, económicos y culturales.    

(…)    

5.5. Posteriormente, cuando la Corte retiró   del sistema jurídico las normas que consagraban el requisito de fidelidad para   acceder a la pensión de sobrevivientes, mediante la sentencia C-556 de 2009, lo   que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue inconstitucional, por   lo que dicha providencia tiene un efecto declarativo y no constitutivo. Las   normas que contenían ese presupuesto no fueron inconstitucionales desde el   momento en que la sentencia las declaró inexequibles, sino que desde su entrada   en vigencia resultaban contrarias a los postulados superiores, en tanto   desconocían injustificadamente la prohibición de regresividad en la protección   de los derechos sociales, económicos y culturales, al imponer un requisito que   hacía más riguroso el acceso a la pensión de sobrevivientes.      

5.6. Como ya se ha mencionado, el requisito de fidelidad para acceder a la   pensión de sobrevivientes debía inaplicarse en todo caso, inclusive cuando la   muerte del causante ocurrió antes de la declaratoria de inexequibilidad de la   norma mediante la sentencia C-556 de 2009.    

9.4.  Vistas así las cosas, la Sala Plena   reitera que resulta contrario a   derecho hacer exigible un requisito que es abiertamente inconstitucional y sobre   el cual siempre ha existido claridad sobre su carácter regresivo por lo que no   se puede condicionar dicha aplicación a la fecha de expedición de la sentencia   de constitucionalidad que lo declaró inexequible.    

Adicionalmente, cabe señalar que, en los últimos años,   la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, ha cambiado su   postura en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de   inexequibilidad de la norma referida (C-556/2009), en cuanto a que ha   considerado que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones regresivas aun   frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad.    

10. Análisis   del caso concreto    

10.1. Examen   sobre si la peticionaria María Luz Dary Urrego Bedoya cumple los requisitos para   ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes    

10.1.1. Según lo reseñado en los acápites 8.3 y 8.4 de las consideraciones de   este proveído, para consolidar el reconocimiento y pago (en forma vitalicia) de   la pensión de sobrevivientes a un miembro del grupo familiar del afiliado  al sistema, se hace necesario:    

(i)              Que el causante hubiera cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de   los tres (3) años anteriores a la fecha del deceso.    

(ii)           la compañera permanente supérstite del afiliado deberá tener 30 años o más de   edad, al momento del fallecimiento de aquel.    

(iii)         se deberá demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por   lo menos, durante los cinco (5) años anteriores a esta.    

10.1.2. Del acervo probatorio contenido en el expediente, la Sala Plena   puede concluir que la actora ostenta el derecho al reconocimiento y pago (en   forma vitalicia) de la pensión de sobrevivientes del causante (sin sociedad   conyugal vigente), por cumplimientos de los requisitos legales exigidos. En   efecto:    

(i)              El causante Carlos Arturo Ubarne Ramos cotizó setenta y siete (77) semanas,   dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha del deceso (entre el 6 de mayo   de 2001 al 6 de mayo de 2004), según información aportada por Colpensiones[55].    

(ii)           María Luz Dary Urrego Bedoya, a la fecha del deceso (6 de mayo de 2004) contaba   con 39 años de edad (nacida el 28 de marzo de 1965, según registro civil   aportado[56])   y se encontraba haciendo vida marital con el afiliado fallecido.    

(iii)         La convivencia entre María Luz Dary Urrego Bedoya y el causante Carlos Arturo   Ubarne Ramos se dio desde el 15 de julio de 1997 hasta la fecha del deceso,   logrando acreditar siete (7) años continuos de convivencia  con anterioridad a   su muerte[57].    

10.2.   Vulneración de los derechos fundamentales    

10.2.1. Al estudiar la respectiva solicitud de pensión de sobrevivientes,   presentada en el mes de septiembre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales   –Seccional Antioquia– negó la prestación solicitada, mediante la Resolución   19638 del 25 de octubre de 2005, (i) por no cumplir con el   requisito de fidelidad al sistema y (ii) por establecer que “la   convivencia con el causante solo inició desde la mitad del año 2001 y culminó en   la fecha de su  muerte, no reuniendo de esta manera el tiempo mínimo   exigido de convivencia marital (…)”[58].    

Ante tal   negativa, como ya se expuso, la accionante presentó demanda ordinaria laboral,   la cual culminó con sentencia de casación desfavorable a sus pretensiones.    

En sede de   Revisión, se recibió en la secretaría de la Corte Constitucional, el 18 de enero   de 2016[59],   el oficio BZ_2015_4338788, en el que la entidad accionada -Colpensiones- informó   que había iniciado, de oficio, un nuevo procedimiento administrativo en el que   resolvió no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,   por concluir que la señora Urrego Bedoya no acreditó el requisito de convivencia   y vida marital con el causante hasta su muerte, es decir, que hubiese convivido   con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso   (artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Tal decisión se adoptó, mediante la   Resolución GNR 411758 del 18 de diciembre de 2015, bajo el supuesto de la   inexistencia de testigos de su convivencia con el afiliado fallecido. De esta   forma Colpensiones reiteró una de las razones que, en su momento, adujo el ISS   en la Resolución 19638 del 25 de octubre de 2005, para negar la pensión de   sobrevivientes a la demandante.    

En efecto, según   escrito allegado a esta Corporación[60],   el 21 de enero de 2016, el apoderado de la accionante corroboró esta actuación   administrativa y manifestó que la accionada exigió la declaración de los   familiares y hermanos del causante, cerrando la investigación, sin recibir las   declaraciones extra juicio rendidas por terceros (no familiares del fallecido)   en el proceso ordinario ya finalizado.    

Así mismo,   mediante escrito recibido el 28 de marzo de 2016[61], el apoderado   de la demandante aportó la Resolución GNR 85424 del 18 de marzo de 2016,   mediante la cual Colpensiones resuelve el recurso de reposición, confirmando   íntegramente la Resolución  GNR 411758 de 2015.    

10.2.2. La decisión del ISS (Resolución 19638 de 2005) que negó la pensión de   sobrevivientes a favor de María Luz Dary Urrego Bedoya, con fundamento en que su compañero Carlos   Arturo Ubarne Ramos no cumplió el requisito de fidelidad, vulneró sus derechos   fundamentales al aplicar el requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones   (Ley 797 de 2003, artículo 12) y no tener en cuenta que dicha norma –vigente al momento de la muerte del causante– resulta   inconstitucional desde su origen, por lo que ninguna disposición puede juzgarse   aplicable mientras sea manifiestamente contraria a la Constitución.    

En efecto, las   disposiciones contenidas en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797   de 2003, como lo ha sostenido esta Corporación, fueron, desde su expedición,   contrarias al derecho fundamental a la seguridad social, por lo que, al   aplicarlas en el caso sub examine, generaron un impacto desproporcionado   en la peticionaria, al exigirle un requisito más gravoso que los consagrados   inicialmente, contrariando, de esta forma, el principio de progresividad que   rige en materia de seguridad social. Por consiguiente, aunque la norma vigente   al momento de fallecer el causante de la pensión reclamada era la Ley 797 de   2003, artículo 12 literal a), lo cierto es que dicha disposición no resultaba   aplicable por ser inconstitucional.    

Ahora bien,   respecto de la falta de acreditación de la convivencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que María Luz Dary   Urrego Bedoya acreditó ante el juez natural, en el proceso ordinario laboral, su   calidad de compañera permanente del causante y que dicha calidad no fue   discutida en el recurso de apelación ni en el recurso de casación, limitándose   el ISS -en Liquidación- a discutir la aplicación del requisito de fidelidad al   sistema, por haber fallecido el causante con anterioridad a la declaratoria de   inexequibilidad del mismo.    

Es de señalar que   mediante la nueva actuación administrativa de Colpensiones, surtida en los años   2015 y 2016,  la accionada pone en duda la acreditación de este requisito,   situación respecto de la cual la Sala se pronunciará a   continuación.    

10.2.3. Las decisiones de Colpensiones (Resolución GNR 411758 de 2015 y   Resolución GNR 85424 de 2016) mediante las cuales, respectivamente, negó y   confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de María Luz   Dary Urrego Bedoya, con   fundamento en el hecho de no haber acreditado el requisito de convivencia,   vulneraron sus derechos fundamentales; toda vez que se ha logrado demostrar su   vínculo marital con el causante por más de siete (7) años, anteriores al   fallecimiento, mediante testimonios y declaraciones de terceros quienes dieron   constancia específica de esa situación.    

Al respecto, cabe resaltar que,   en el libelo de tutela y mediante escrito recibido el 21 de enero de 2016, el   apoderado de la accionante aportó testimonio de la peticionaria y sendas   declaraciones extra juicio (declaraciones de las mismas personas valoradas en el   proceso ordinario) que acreditan el requisito de convivencia requerido para el   reconocimiento de la prestación social impetrada.    

Ahora bien, para la Sala Plena   de esta Corporación es claro que, si bien la acción de tutela no está prevista   como recurso adicional que permita volver sobre la causa litigiosa y las etapas   procesales ya precluídas, ni como una instancia más para la práctica e inclusión   de pruebas que por su naturaleza son propias del proceso ordinario laboral y de   los asuntos que se debatieron en él, así como del eventual recurso de casación   ante la Corte Suprema de Justicia, también lo es que, en este caso, se trata de   darle fuerza probatoria, en el proceso de revisión del fallo de tutela, al mismo   material aportado en el proceso ordinario.    

En efecto, la conclusión fáctica de convivencia entre la peticionaria y el causante   fue soportada en las versiones que suministraron, mediante declaraciones extra proceso   (rendidas en el mes de septiembre de 2014 y en enero de 2016), por María Luz   Dary Urrego Bedoya[62], Braneis del Carmen Pacheco Muñoz y   Pedro Pablo Correa Sánchez[63].    

Los dos últimos, bajo la   gravedad del juramento, dan cuenta de que la convivencia   entre María Luz Dary Urrego Bedoya y el causante Carlos Arturo Ubarne Ramos se   dio desde el 15 de julio de 1997 hasta la fecha del deceso y que de esa unión no   existen hijos, lo cual hicieron en los siguientes términos:    

(…) bajo la gravedad del juramento declaramos que conocimos durante   20 años de trato, vista y comunicación al señor CARLOS ARTURO UBARNE RAMOS,   quien en vida se identificaba con la Cédula de Ciudadanía Nº. 91.233.833,   fallecido el 06 de mayo de 2.004, sabemos y nos consta que convivían en unión   libre con la señora MARIA LUZ DARY URREGO BEDOYA CC No 43.917.118, convivieron   desde el 15 de julio de 1997 hasta el día en que falleció, hecho ocurrido el 06   de mayo de 2.004, es decir 7 años, tiempo durante el cual compartieron techo,   lecho y mesa, de esta unión no existen hijos. La señora MARIA LUZ DARY URREGO   BEDOYA fuera de esta unión tiene tres hijos de los cuales viven 02 llamados   VICTOR ALONSO, MARIA ALEJANDRA UBARNE URREGO y el señor CARLOS ARTURO UBARNE   RAMOS los reconoció.    

Declaramos que el señor CARLOS ARTURO UBARNE RAMOS no dejo hijos   extramatrimoniales, adoptivos, reconocidos ni por reconocer solo dejo a los   antes mencionados.    

El señor CARLOS ARTURO UBARNE RAMOS era la única persona encargada   del sostenimiento económico de su compañera, él era quien la sostenía de un todo   y por todo.    

Igualmente declaramos que la señora MARIA LUZ DARY URREGO BEDOYA   estuvo con su compañero hasta el 06 de mayo de 2.004 que fue el día en que él   falleció.    

Es de señalar que la   declaración de Braneis del Carmen Pacheco Muñoz fue ratificada en audiencia de   trámite celebrada el 29 de enero de 2007[64]. En aquel   entonces, la señora Pacheco Muñoz manifestó:    

Conozco a Maria   Urrego [Luz Dary] hace 7 años porque convivió con el señor Carlos   Ubarne, porque el señor Carlos Ubarne fue mi padre de crianza. () Cuando Carlos   Arturo falleció estaba viviendo con Luz Dary y tres hijos de doña Luz Dary.   Económicamente Luz Dary dependía económicamente [sic] del señor Carlos   Arturo. El señor Carlos Arturo no tiene ningún otro beneficiario a la pensión.   Se lo anterior porque en el tiempo que Carlos Arturo y Luz Dary vivían yo   convivía algunos tiempos con ellos [sic].    

(…)    

P4. Sabe desde qué   año Luz Dary empezó a convivir con Carlos Arturo? R. No sé exactamente, aquí en   Medellín convivieron un año y en Planeta Rica 6 años.    

(…)    

P1. A ud por qué le   consta y afirma que la señora Luz Dary y Carlos Arturo convivieron 7 años. R.   porque en esos 7 años yo siempre estuve al lado de Carlos Arturo y cuando los   iba a visitar estuve con ambos, hasta su muerte me tocó atenderlo con Luz Dary.    

(…)    

Respecto de la   fuerza probatoria de las declaraciones extra juicio, cabe señalar que la Corte   Suprema de Justicia ha explicado que las rendidas ante notario, no requieren de   su ratificación para ser valoradas, salvo que la parte contraria lo requiera.    

Así lo sostuvo en   sentencia CSJ SL 227/2015[65],   en la cual se reiteró la sentencia del 6 de marzo de 2013[66], en los   siguientes términos:    

A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2   de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio   recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya   valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod. Art. 27, Ley 794/2003), no   necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está   acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos,   porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que   no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo   tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser   depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por   lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no   guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del   segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo   que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del   juramento.    

Por lo expuesto,   esta Corporación dejará sin efectos las Resoluciones GNR 411758 de 2015 y GNR   85424 de 2016, por   considerar que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la   peticionaria al pretender desconocer las pruebas aportadas, en debida forma, al   proceso de revisión del fallo de tutela, sin haber solicitado su ratificación.    

11. Decisión    

11.1. La   Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará los fallos expedidos en el   proceso de tutela por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Civil (el 27 de noviembre de 2014) y Sala de Casación Penal (14 de octubre de   2014).    

11.2. De   otra parte, como quiera que la acción de tutela tiene el fin primordial de   obtener la protección de los derechos fundamentales –cuya vulneración persiste–,   la Sala Plena procederá a amparar los derechos fundamentales a la igualdad, a la   seguridad social en pensiones y al mínimo vital de María Luz Dary Urrego Bedoya.    

11.3. En   consecuencia, dejará sin efectos la Resolución 19638 de 2005 (proferida por el   ISS), la Resolución GNR 411758 de 2015 (proferida por Colpensiones) y la   Resolución GNR 85424 de 2016 (proferida por Colpensiones) y, en su lugar,   ordenará a Colpensiones que, en un lapso no superior a diez (10) días, contados   desde la notificación de esta providencia, emita un nuevo acto administrativo de   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de María Luz Dary Urrego   Bedoya.    

12. Otro aspecto relevante: la imprescriptibilidad de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de   jurisprudencia[67]    

12.1. Cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensión no prescribe por   cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de   seguridad social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior,   esta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia   de esta Corporación[68],   se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí   mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y   que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se   encuentran sometidas a la regla general de 3 años de prescripción, consagrada en   el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo[69].    

El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de   derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional,   incluso si este es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y   no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando   estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la   prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un   término temporal para la reclamación de las distintas mesadas.    

12.2. En consecuencia, se ordenará el pago de la mesada de la pensión de   sobrevivientes a favor de María Luz Dary Urrego Bedoya, en el futuro, reconociéndose el pago retroactivo -únicamente- de las   mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha   de presentación de la acción de tutela sub judice (6 de octubre de 2014).    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el expediente T-4.697.245,   mediante auto del 5 de mayo de 2015.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas   por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil   (el 27 de noviembre de 2014) y Sala de Casación Penal (14 de octubre de 2014),   en la cual se declaró y confirmó la  improcedencia del amparo contra   providencias judiciales (por vulneración al derecho al debido proceso), por no   cumplirse el requisito de inmediatez, en el proceso de tutela presentado por   María Luz Dary Urrego Bedoya contra la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia.    

TERCERO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la   igualdad, seguridad social en pensiones y al mínimo vital de María Luz Dary   Urrego Bedoya, vulnerando por las decisiones del ISS en liquidación (en su   momento) y Colpensiones.    

CUARTO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución 19638 del   25 de octubre de 2005, mediante la cual el ISS negó el reconocimiento de la   pensión solicitada por la parte actora y, así mismo, DEJAR SIN EFECTO la   Resolución GNR 85424 del 18 de marzo de 2016 y la Resolución GNR 411758 del 18   de diciembre de 2015, mediante la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes a María Luz Dary Urrego Bedoya.    

QUINTO.- ORDENAR a COLPENSIONES (antes ISS) que, en un lapso no superior a diez (10)   días, contados desde la notificación de esta providencia, emita un nuevo acto   administrativo de reconocimiento vitalicio de la pensión de sobrevivientes a   favor de María Luz Dary Urrego Bedoya, incluyendo el pago retroactivo -únicamente- de las mesadas pensionales correspondientes   a los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la presente acción   de tutela (6 de octubre de 2014).    

SEXTO.-   ORDENAR  al Gerente de COLPENSIONES que, una vez emitido y   notificado el acto administrativo de que trata el ordinal anterior, remita copia   del mismo a la Corte Constitucional, dentro de los treinta (30) días siguientes   a la notificación de esta providencia, con constancia de su notificación a la   interesada.    

SÉPTIMO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

            

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

                                                                              

LUIS GUILLERMO GUERRERO           PÉREZ    

Magistrado                    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO    

Magistrado                    

GLORIA STELLA ORTIZ           DELGADO    

Magistrada    

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con excusa                    

JORGE IGNACIO PRETELT           CHALJUB    

Magistrado    

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con permiso      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr.   folios 18 al 20 del cuaderno 2 del expediente.    

[2] Folio   27 del cuaderno principal.    

[3] El artículo 86 de la Carta   Política consagra en favor de “toda persona” la posibilidad de solicitar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados,   mediante el uso de la acción de tutela. Así, cuando en la disposición se hace   alusión a “toda persona”, no se establece diferencia entre la persona natural o   jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un   derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento   ante los jueces de la República.    

Decreto 2591 de   1991, Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los   particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son   hábiles para interponer la acción de tutela. (…)    

Decreto 2591 de 1991, Artículo 10º. La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia   ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor   del Pueblo y los personeros municipales    

[4]   Decreto 2591 de 1991, Artículo 13.  Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción   e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el   representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o   instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la   acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en   el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá   por ejercida contra el superior. (…)    

[5] Sobre el tema se   pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001;   T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661   de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105,   T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[6] Consultar, entre   otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[7] Sentencia T-233 de   2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[8] Consultar, entre   otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[9] Sobre el particular,   consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, MP Rodrigo Escobar Gil,   T-280 de 2009,          T-565 de   2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[10] Consultar, entre   otras, la Sentencia T-462 de 2003.    

[11] Al respecto,   consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.    

[12] MP   Jaime Araujo Rentería.    

[13] MP   Nilson Pinilla Pinilla.    

[14] MP   Jaime Córdoba Triviño.    

[15]  Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). La Corte declaró inexequible   la norma que impedía interponer la acción de tutela contra sentencias de   casación en materia penal, por considerar que dicha restricción vulneraba, entre   otras normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios allí expuestos   son plenamente aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra   las sentencias de todos los órganos máximos en las jurisdicciones ordinaria,   contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria.    

[16]  Extracto de la sentencia SU-553 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo).    

[17] En la   sentencia T-900 de 2004, esta Corporación sobre el requisito de inmediatez,   señaló: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el   presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la   tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo   razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este   mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,   negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de   inseguridad jurídica.      

“Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la   Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es   precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los   particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la   acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.”    

[18]   Sentencia SU-446 de 1999, en la cual se hizo un recuento y unificación de la   jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema.    

[19] Respecto de este requisito fundamental de   procedencia de la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en   la Sentencia SU-961 de 1999, estableció: “la razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado   de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y   adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte   ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…)   Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción   brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de   conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de   un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.    

[20] SU-961 de 1999.    

[21] SU-961 de 1999 y T-743 de 2008.    

[22] Sentencia T-584/11, T-158 de 2006   y T-792 de 2007, entre otras.    

[23] Corte   Constitucional, SU 813 de 2007.    

[24] Este Tribunal ha considerado que al ser la acción de amparo un mecanismo   de protección de los derechos fundamentales “(…) reviste al juez que conoce de ella de una   serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La   principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace   uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al   juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como   fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar   vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional   fundamental.” Sentencia  T-886 de   2000 (MP Alejandro Martínez Caballero). En ese mismo sentido, pueden   consultarse, entre otros, los fallos T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-553 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-464 de   2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[25] Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la   sentencia T-1025 de 2005 en la que se señaló:     

“Ahora bien, esta Corporación también ha establecido   que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación,   aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la   seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de   determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de   los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en   algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que   ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la   calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de   la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso   concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia   constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la   protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del   afectado”.    

[26] Constitución Política de Colombia. Artículo 48. “Se   garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.    

El Estado, con la participación de los particulares,   ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la   prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.    

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades   públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni   utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines   diferentes a ella.    

La ley definirá los medios para que los recursos   destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”    

Artículo 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley   correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos   fundamentales:    

Igualdad de oportunidades para los trabajadores;   remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de   trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos   establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre   derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso   de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;   primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las   relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad.    

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al   reajuste periódico de las pensiones legales. (…)”    

[27] Salvo   algunos casos excepcionales que se rigen por sistemas pensionales especiales.    

[28] MP Jaime Córdoba Triviño    

[29] Al respecto esta Corporación había señalado que el   propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es   la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del   pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su   muerte.  Sentencia C-1176-01, MP  Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[30] Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, MP Antonio   Barrera Carbonell.    

[31] Ver Sentencia C-111 de 2006, MP Rodrigo Escobar Gil.    

[32]  Extracto de la Sentencia C-896 de 2006.    

[33]  Extracto de la Sentencia C-336 de 2014.    

[34] Ley 100 de 1993. Artículo 46. (texto original) Requisitos para obtener la pensión   de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de   sobrevivientes:    

1.  Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez,   o invalidez por riesgo común, que fallezca.    

2.  Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,   siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:    

a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y   hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y    

b)  Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.    

[35] Artículo modificado por la Ley 797 de 2003   declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el parágrafo 2º que se   declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 19   de noviembre de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), “en el entendido que para el   caso del literal a) del numeral 2º será exigible la cotización del veinte por   ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al   sistema fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte”.    

[36] MP   Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[37] Ver   folio 13 del cuaderno 1.    

[38]  Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la   Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado   Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.    

[39] La Corte Suprema de Justicia hizo un   recuento jurisprudencial sobre el grupo de beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes, en Sentencia junio de 2012 (Rad. 42631); reiterada en la   Sentencia del 5 de febrero de 2014 (Rad. 421936).    

[40] Corte   Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de mayo de 2008 (Rad. 32393).    

[41] Corte   Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560).    

[42] MP   Mauricio González Cuervo.    

[43] MP   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[44] Corte   constitucional. Sentencia C-556 de 2009.    

[45] En la   sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) se explicó que el requisito   de fidelidad creaba una barrera de acceso a los beneficiarios de aquellos   afiliados que fallecían a una edad avanzada, en el sentido de que ellos debían   acreditar un número mayor de cotizaciones para satisfacer el presupuesto si se   comparaba con otros usuarios menores. Allí se sostuvo, por ejemplo, que “si   una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un   mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado,   el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el   mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de   edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de   cotizaciones.”    

[46]  Ibídem.    

[47] Cfr. las sentencias T-974/2005, T-1291/2005,   T-221/2006, T-043/2007, T-628/2007, T-699/2007, T-580/2007,                     T-078/2008, T-103/2008, T-658/2008, T-1036/2008, entre otras    

[48] Cfr.   T-950 de noviembre 25 y T-989 de diciembre 2, ambas de 2010 y MP Nilson Pinilla   Pinilla; T-609 de septiembre 2 de 2009, MP Humberto Antonio Sierra Porto; entre   otras.    

[49] MP   Alexei Julio Estrada.    

[50] MP   María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla.    

[51] MP María Victoria Calle Correa, AV. Nilson   Pinilla Pinilla. En esa sentencia, la Sala Plena de la Corte estableció que las   autoridades, bajo ningún pretexto, pueden aplicar o exigir el cumplimiento del   requisito de fidelidad al sistema, so pena incurrir en un defecto por violación   directa de la Constitución y a los derechos fundamentales de la persona   interesada. En ese caso, se dejaron sin efecto dos providencias judiciales que   habían negado el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a una ciudadana   por no cumplir ese requisito, el cual consideraban exigible porque el causante   falleció antes de proferida la sentencia C-556 de 2009. Al respecto, se sostuvo   lo siguiente: “[…] el defecto   [por violación directa de la Constitución] consistió en no haber inaplicado el   mencionado requisito de fidelidad consagrado en la citada norma, a pesar de ser   contrario a la Constitución, tal y como lo había interpretado en numerosos   pronunciamientos la Corte Constitucional, que es la Corporación que tiene   asignada la función de guardar la integridad y supremacía de la Constitución   Política (art. 241, C.P.). // En conclusión, cuando una autoridad judicial   aplica o exige que se apliquen las normas que establecían el requisito de   fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes, vulnera el   derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), dado que esa exigencia de   fidelidad desde siempre ha sido incompatible   con la Carta, por lo que debe inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P.).”    

[52] MP   María Victoria Calle Correa.    

[53] Como ya se explicó, esta posición ha sido   reiterada por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, sosteniendo que es   inconstitucional exigir el requisito de fidelidad para conceder el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sea que estas se hubieren   causado antes o después de la sentencia C-556 de 2009.    

[54] Cfr.   Corte Constitucional, T-730 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[55] Ver   Resolución 411758 de 2015 emitida por Colpensiones, a folio 52 del Cuaderno   principal de este expediente.    

[56] Ver   folio 65 del cuaderno 1.    

[57] Ver   declaración extra juicio a folio 70 del Cuaderno 1 de este expediente.    

[58] Ver   folio 67 del cuaderno 1.    

[59] Ver   folios 27 al 36 del cuaderno principal.    

[60] Ver   folios 38 al 61 del cuaderno principal.    

[61] Ver   folios 65 al 70 del cuaderno principal.    

[62]  Declaración aportada en original, obra a folio 70 del Cuaderno 1 del expediente.    

[63]  Declaración aportada en original, obra a folio 71 del Cuaderno 1 del expediente.    

[64] Acta   de la audiencia segunda de trámite, ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de   Medellín, 29 de enero de 2007 (a folios 21 a 23 del Cuaderno 1 del expediente).    

[65] Corte   Suprema de Justicia, sentencia del 11 de febrero de 2015, Radicado 511602.    

[66] Corte   Suprema de Justicia, Radicado 42536.    

[68] Al   respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. MP Alejandro Martínez   Caballero, T-932 de 2008. MP Rodrigo Escobar Gil y T-681 de 2011. MP Nilson   Elías Pinilla Pinilla.    

[69] Código Sustantivo de Trabajo. Prescripción de las Acciones. Artículo 488:   “Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este   código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva   obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones   especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente   estatuto.”    

[70] MP   Alejandro Martínez Caballero.

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