SU432-15

           SU432-15             

Sentencia SU432/15    

SENTENCIA DE UNIFICACION-Finalidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical     

PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces   pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES     

DEFECTO FACTICO-Dimensión   negativa y positiva     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

DERECHO AL TRABAJO-Consagración   constitucional    

CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO-Derechos de asociación, negociación y huelga    

FUERO CIRCUNSTANCIAL-Finalidad     

El fuero circunstancial constituye una garantía de estabilidad laboral   reforzada destinada a evitar la persecución sindical y las medidas destinadas a   evitar los reclamos de los empleados (tanto sindicalizados como no   sindicalizados). Se traduce en la continuidad de la relación laboral a partir de   la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo y durante sus distintas   etapas. El desconocimiento del fuero circunstancial da lugar a la ineficacia del   despido, el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones   dejados de percibir por el afectado; y supone la obligación del empleador de   poner a consideración de la justicia laboral las causas que pretende aducir para   la terminación del contrato.    

DESPIDO DE TRABAJADORES QUE   PARTICIPARON EN CESE DE ACTIVIDADES-Ejercicio de la facultad prevista en   artículo 450 num. 2 del CST     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto los jueces   laborales accionados incurrieron en un defecto sustantivo por interpretación   errónea del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA   IGUALDAD Y AL TRABAJO-Ordenar el reintegro del accionante al   cargo que venía desempeñando o a otro igual o similar al que desempeñaba al   momento del despido    

Referencia: Expediente T-4033860    

Acción de tutela presentada por José David   León Bermúdez contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala   de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince   (2015)    

La Sala Plena de esta Corporación, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los   requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las decisiones   judiciales adoptadas por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez   constitucional de primera instancia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece   (2013), y el auto de “rechazo” de la acción proferido por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de   dos mil treces (2013).[1]    

I.              ANTECEDENTES    

El señor José David León Bermúdez presentó acción de   tutela contra el Juzgado Noveno (9º) Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que en el   proceso ordinario laboral que inició contra la Empresa de Energía de   Cundinamarca S.A. E.S.P. (en adelante, EECSA ESP), con el propósito de obtener   la declaratoria de ilegalidad de su despido y el consecuente reintegro laboral,   se presentó una violación a su derecho fundamental al debido proceso, por   desconocimiento del precedente constitucional y defectos de naturaleza fáctica y   sustantiva.    

A continuación se efectúa una breve reseña de los   hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral cuyas sentencias se   cuestionan[2],   los fundamentos jurídicos de la demanda y las decisiones dictadas en este   trámite por los jueces constitucionales.    

Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral   de José David León Bermúdez contra la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP    

1. El peticionario se vinculó a la EECSA ESP como   electricista de redes. Trabajó para dicha empresa, entre el veintiuno (21) de   diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el ocho (8) de octubre de   mil novecientos noventa y siete (1997), y destaca que desde su ingreso a la   entidad se afilió al Sindicato Sintraelecol.    

2. Al momento del despido el trabajador hacía parte de   la Junta Directiva de la Seccional de Sintraelecol, como tesorero, elección que   fue comunicada al empleador e inscrita mediante Resolución Nº 000663 del 20 de   marzo de 1997.[3]    

3. La terminación del vínculo laboral se produjo   mediante carta de despido, recibida el ocho (8) de octubre de mil novecientos   noventa y siete (1997), en la que la empresa invocó, como justa causa, su   participación en un cese de actividades que tuvo lugar durante los días 24 y 25   de junio de 1997 y que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y   Seguridad Social, mediante resolución 001957 de cuatro (4) de septiembre del   mismo año.    

4. Explica, que el primero (1º) de octubre de mil   novecientos noventa y siete (1997) se inició un nuevo conflicto colectivo de   trabajo entre Sintraelecol y la EECSA ESP, a partir de la presentación del   pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, que representaba los   intereses de Sintraelecol, según el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, y que su   despido se produjo ocho días después, hallándose en curso la citada negociación.    

5. El actor alegó que su despido fue ilegal por dos   razones. De una parte, porque no se agotó un procedimiento previo por parte de   la EECSA ESP, antes de su despido. De otra, porque se desconoció el fuero   circunstancial, garantía que lo cobijaba desde el momento en que se inició   el conflicto colectivo[4].    

6. El actor inició la defensa de sus derechos, en   primer término, por la vía de la acción de reintegro, en proceso especial de   fuero sindical. En ese trámite, el juez diecisiete laboral del Circuito de   Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dieron por   probado que la entidad EECSA ESP está sometida a las reglas de derecho privado[5];   que el actor fue vinculado por contrato laboral y despedido a través de una   carta en la que se invocó como justa causa para la terminación del vínculo, su   participación activa en un cese de actividades declarado ilegal por el   Ministerio del Trabajo. Además, los jueces laborales dejaron constancia de la   existencia del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia,   Sintraelecol; organización de primer grado gremial; consideraron un hecho   comprobado que el actor gozaba de fuero sindical por haber sido elegido Tesorero   de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá – Cundinamarca. Siendo comunicado   ese nombramiento al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante oficio del   31 de marzo de 1997, y al gerente de la sociedad ese mismo día. Incluso tal   circunstancia fue admitida por la empresa en el interrogatorio de parte que   absolvió en el proceso mencionado.    

Sin embargo, en la sentencia se dijo que el despido se   produjo en aplicación del artículo 450 del CST, numeral 2º, es decir, por su   participación en un cese de actividades declarado ilegal. En ese marco, ambas   instancias concluyeron que, con base en las actas levantadas por funcionarios   del Ministerio del Trabajo y a partir de la declaración de otros trabajadores   podía darse por probada la participación del accionante en el cese de labores   que tuvo lugar entre el 24 y el 26 de junio de 1997.[6]    

A continuación se procedió a “determinar si la causa   de terminación del contrato de trabajo se originó en un despido sin justa causa   como lo pretende el actor, o si por el contrario la demandada obró conforme lo   aduce en la carta de terminación del contrato de trabajo, por encontrar   demostrada la participación del actor en el cese de actividades que fue   declarado ilegal”. En este punto, se dijo en la sentencia que según la Corte   Suprema de Justicia, la demostración de la justa causa “corresponde al patrono,   por consiguiente basta para el trabajador demostrar el hecho del despido”. Al   momento de abordar el estudio de fondo, se dio por establecido que fue la   demandada quien dio por terminada la relación laboral, arguyendo para ello como   justa causa la participación del demandante en el cese total de actividades,   razones por las cuales consideró que el actor contravino las disposiciones   consagradas en el literal a) del artículo 62 que contiene las justas causas de   terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador.    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   (Sala Laboral de Descongestión), en sentencia de segunda instancia dentro del   proceso laboral consideró que “[…] al no haberse acreditado que el despido   del actor se dio dentro de la etapa de arreglo del conflicto colectivo surgido   con ocasión de la presentación del pliego de peticiones al empleador, han de   desestimarse la totalidad de las súplicas principales de la demanda, sin que   resulte importante en este momento adentrarnos en el campo de la justeza de la   determinación de fenecer unilateralmente el vínculo subordinado […] “el actuar   del empleador se ajustó a las facultades que la misma ley le confiere en su   artículo 450 numeral 2º del CST […] ya la Corte Suprema de Justicia en múltiples   oportunidades ha referido sí, que dicha facultad no es omnímoda e ilimitada,   pues el despido debe ser consecuencia de una ‘participación activa’ del   trabajador en el cese declarado ilegal, o en su caso, cuando ha ‘persistido en   el mismo’ luego de su declaratoria de ilegalidad’,” lo que consideró probado   a partir de las pruebas trasladadas del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito   de Bogotá.    

7. Es también relevante indicar, que el actor aporta   copia de la sentencia T-937 de 2006, en la que se analizó el caso de uno de sus   compañeros en la organización sindical, aforado como él, que fue despedido por   la entidad (EECSA ESP), invocando la misma causal, esto es, el artículo 450,   numeral 2º del CST, al participar en el cese de actividades que tuvo lugar entre   los días 24 y 26 de junio de 1997, declarado ilegal por el Ministerio del   Trabajo.    

8. El accionante cifra su cuestionamiento en el   irrespeto por su derecho fundamental al debido proceso pues, contrariando la   jurisprudencia constitucional, la EECSA SA ESP le entregó la carta en la que se   anunciaba la terminación del vínculo sin haber agotado un procedimiento previo,   tal como ocurrió en el caso de la sentencia T-937 de 2006. En esa oportunidad,   la Corte insistió en que, según jurisprudencia establecida desde el fallo de   unificación SU-036 de 1999, el artículo 450, numeral 2º, del CST debe ser   aplicado sin vulnerar el derecho al debido proceso, bien sea mediante el respeto   a las normas legales o convencionales que definan el alcance del derecho a ser   oído, a la defensa y a la contradicción previo el despido; o mediante la   aplicación directa del artículo 29 de la Carta, abriendo un espacio para que   esas garantías sean efectivas, antes de que se produzca la desvinculación[7].    

Del proceso ordinario laboral    

a. La demanda    

9. Por los hechos narrados, y con base en las razones   expuestas, inició proceso ordinario laboral contra la EECSA ESP, solicitando   declarar la ilegalidad del despido y su reintegro, sin solución de continuidad   en materia de salarios y prestaciones, así como el pago de indemnizaciones por   despido injusto y daños causados (daño emergente y lucro cesante). Su demanda la   planteó en los siguientes términos:    

(i) Existió un contrato de trabajo entre José David   León Bermúdez y la EECSA ESP.    

(ii) El empleador despidió al actor el ocho (8) de   octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), invocando el artículo 450,   numeral 2º, del CST como causal objetiva de terminación del vínculo. Es decir,   la participación del actor en un cese de actividades ilegal.    

Sin embargo, (iii) la entidad aplicó esa disposición   sin haber agotado un procedimiento previo, destinado a esclarecer su   participación efectiva en el cese de actividades declarado ilegal, en un trámite   respetuoso del debido proceso (en las facetas de derecho a ser oído, defensa y   contradicción).    

(iv) La EECSA ESP desconoció además, el fuero   circunstancial que amparaba al actor al momento del despido. Esta garantía,   prevista en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto   1469 de 1978, opera siempre que se inicia un conflicto colectivo de trabajo y se   activa con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización   sindical.    

El actor aseguró que al momento de su despido se había   iniciado un conflicto de esa naturaleza, pues Sintraelecol había presentado el   pliego al Ministerio de Minas y Energía el primero (1º) de octubre de mil   novecientos noventa y siete (1997).    

10. En ese contexto, el señor León Bermúdez solicitó a   la justicia laboral (i) declarar la ilegalidad o ineficacia del despido; (ii)   ordenar el reintegro en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración,   (iii) el pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones,   intereses a las cesantías, auxilios de alimentación y transporte, subsidio   familiar, cotizaciones al ISS y demás rubros laborales dejados de percibir desde   el ocho (8) de octubre de 1997 hasta la fecha de reintegro, con los incrementos   legales y convencionales y sin solución de continuidad, (iii) el pago de la   indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por daño emergente   y lucro cesante, y (vi) condenar a la entidad accionada al pago de las costas   causadas en el proceso.    

b. Decisión de primera instancia (proceso ordinario   laboral)    

11. El Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de   Bogotá, mediante sentencia de once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), negó   las pretensiones del actor y lo condenó en costas. En el fallo se sostuvo en las   siguientes razones:    

(i) Existió un vínculo laboral entre la EECSA ESP y   José David León Bermúdez, entre el veintiuno (21) de diciembre de mil   novecientos ochenta y ocho (1988) y el ocho (8) de octubre de mil novecientos   noventa y siete (1997);    

(ii) El reintegro del actor es improcedente, pues no   estaba cobijado por la garantía prevista en el parágrafo transitorio del   artículo sexto (6) de la Ley 50 de 1990 sobre tiempo de servicio[8], único evento   en que resulta viable tal pretensión.    

(iii) El empleador, EECSA ESP, adujo una justa causa   legal para el despido del peticionario, al señalar que este último participó   activamente en el cese ilegal de actividades de veinticuatro (24) y veinticinco   (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).    

(iv) El juez laboral no tiene competencia para evaluar   la validez de la declaratoria de ilegalidad del paro, pues se trata de un asunto   que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.    

c. Apelación dentro del proceso ordinario laboral    

12. El accionante apeló la decisión de primera   instancia, argumentando que (i) el despido no tuvo origen en su presunta   participación en el cese de actividades declarado ilegal, pues entre un hecho y   otro transcurrió más de un mes. (ii) La verdadera razón del despido fue la   presentación del pliego único nacional por parte de Sintraelecol al Ministerio   de Minas y Energía el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y siete   (1997) y el cuatro (4) de noviembre del mismo año ante la EECSA ESP. (iii) La   entidad demandada no realizó un procedimiento previo al despido, para determinar   exactamente su grado de participación en el cese ilegal de actividades.    

d. Sentencia de segunda instancia (Proceso ordinario   laboral).    

13. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera   instancia el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). La motivación del   fallo se edificó en torno a las siguientes premisas:    

(ii) El conflicto colectivo de trabajo que invoca el   actor como sustento para la activación del fuero circunstancial comenzó el   cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando   Sintraelecol le envió el pliego de peticiones a la EECSA ESP, y no cuando este   fue radicado ante el Ministerio de Minas y Energía pues, según la jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia, la negociación se realiza exclusivamente entre   la empresa y el sindicato.    

(iii) El reintegro no resulta procedente pues, dado que   el conflicto de trabajo mencionado no se había iniciado al momento de su   despido, no le era aplicable el fuero circunstancial.    

(iv) Por otra parte, el trabajador participó   activamente en el cese de actividades los días veinticuatro (24) y veinticinco   (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como lo indicó el   a quo del proceso ordinario laboral.    

(v) El despido de José David León Bermúdez ocurrió   después de un tiempo prudencial desde la declaración de ilegalidad del cese de   actividades. En efecto, el término de un mes y cuatro días puede considerarse   apropiado para que la empresa haya decidido acerca de la aplicación de la causal   citada, de manera sopesada y cuidadosa. Así las cosas, no se demostró que el   motivo de la terminación del vínculo haya sido distinto al que la empresa   demandada invocó.    

(vi) La EECSA ESP no estaba obligada a adelantar un   procedimiento previo para despedir al demandante pues, según jurisprudencia   reiterada de la Corte Suprema de Justicia, si existe una causa justa y objetiva   para el despido, y no se ha activado el fuero circunstancial, el empleador puede   prescindir de los servicios de sus trabajadores sin ese trámite.    

e. Recurso extraordinario de casación (Proceso   ordinario laboral)    

14. El demandante presentó entonces recurso de casación   contra los fallos de instancia, con base en los siguientes cargos:    

14.1. Interpretación errónea del inciso segundo del   artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo porque los jueces laborales   de instancia consideraron que el artículo 450, numeral 2º del CST permite al   empleador despedir a sus trabajadores sin garantizarles el derecho a la defensa   y al debido proceso, y sin agotar un trámite interno para determinar el grado de   participación de cada trabajador en el paro declarado ilegal, interpretación   incompatible con el artículo 29 Superior y la sentencia T-937 de 2006[9]  de la Corte Constitucional.    

El accionante señaló, además, que era necesario   adelantar un proceso previo al despido, según el Convenio 158 de la Organización   Internacional del Trabajo (OIT), instrumento que a pesar de no haber sido   ratificado por el Estado colombiano, era de obligatoria aplicación como norma   supletoria en los términos del artículo diecinueve (19) del Código Sustantivo   del Trabajo.    

14.2. Infracción directa o falta de aplicación del   artículo primero (1) del Decreto 2164 de 1959 y los artículos diecinueve (19) y   veintinueve (29) superiores, entre otros.    

El artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 ordena al   Ministerio del Trabajo intervenir de forma inmediata tras la declaratoria de   ilegalidad del cese de actividades para evitar que el empleador despida a los   trabajadores que cesaron actividades de manera pacífica por circunstancias   ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro, en tanto que   los artículos 19 y 29 de la Carta prevén el respeto por los derechos a la   presunción de inocencia y el debido proceso.    

14.3. Aplicación indebida de los artículos   veinticinco (25) del decreto 2351 de 1965 y veintinueve (29) Superior. Los   jueces de instancia incurrieron en este error al señalar que el conflicto   colectivo no se inició cuando el Ministerio de Minas y Energía recibió el pliego   de peticiones, pues esta autoridad sí era competente para conocer estos asuntos,   dado que la Empresa de EECSA ESP le había delegado esa función a través del   Acuerdo Marco Sectorial del trece (13) de febrero de 1996. Este yerro impidió a   las autoridades judiciales de instancia concluir que el conflicto colectivo se   hallaba en curso al momento del despido del actor.    

f. Decisión de casación. Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral.    

15. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, mediante sentencia del treinta (30) de enero de 2013, decidió no   casar el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sostuvo que:    

(i) Según jurisprudencia reiterada de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el plazo que se tomó la   empresa para despedir al trabajador (un mes y cuatro días) resultó “moderado   y prudencial” pues ese tipo de decisiones deben ser maduradas, sopesadas y   discutidas dentro de la compañía;    

(ii) De conformidad con lo decidido en diversos fallos   proferidos por la Corte Suprema de Justicia, se entiende que el inciso segundo   del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo faculta al empleador para   despedir a sus trabajadores sin trámite previo, en tanto quienes sean despedidos   podrán recurrir ante el juez laboral para discutir cualquier inconformidad con   la aplicación de la causal citada;    

Además, tal como lo consideró el juez de primera   instancia, el actor sí participó de forma efectiva en el cese de actividades   declarado ilegal, de manera que la causal fue aplicada de conformidad con el   orden jurídico, y no hay lugar al reintegro.    

(iii) El artículo primero (1º) del Decreto 2164 de 1959   invita al Ministerio del Trabajo a intervenir ante el empleador para que no   despida a los trabajadores que, involuntariamente, dejaron de trabajar durante   un cese de actividades ilegal. Pero este artículo no desvirtúa la facultad del   empleador de aplicar la causal de despido objetiva definida en el artículo 450,   numeral 2º, del CST.    

(iv) El convenio 158 de la OIT no es aplicable al caso   de estudio, ni como norma principal, ni como norma supletoria, pues en el   ordenamiento jurídico colombiano existen normas principales que resultan   contrarias a lo ordenado por dicho Convenio, el cual sugiere la existencia de   una estabilidad laboral propia, que impide el despido del trabajador cuando no   hay justa causa.    

(v) Según la jurisprudencia de la Sala de Casación   Laboral, los ministerios son concertadores en el curso de un conflicto colectivo   del trabajo y no representan a ninguna empresa. Por esa razón, la presentación   del pliego de Sintraelecol que daría lugar al fuero circunstancial tuvo lugar el   cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando fue   entregado a la empresa EECSA ESP, y no el primero (1) de octubre del mismo año,   cuando fue puesto a disposición del Ministerio de Minas y Energía.    

Del trámite de tutela    

a. Cargos de la demanda    

16. El accionante presentó acción de tutela,   considerando que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el   precedente constitucional.    

17. Insistió en que su despido fue ilegal porque la   EECSA ESP no adelantó un procedimiento previo donde (i) le diera la oportunidad   de defenderse de las acusaciones que se le hacían y (ii) se determinara su grado   (concreto e individual) de participación en el cese de actividades. A su juicio,   la empresa estaba en la obligación de realizar dicho proceso pues, en los   términos del artículo veinticinco (25) del Decreto 2351 de 1965 y del artículo   treinta y seis (36) del Decreto 1469 de 1978, gozaba de fuero circunstancial al   momento del despido como resultado de un conflicto colectivo iniciado a partir   de la presentación de un pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía   el primero (1) de octubre de 1997. Su despido, afirma, tuvo como motivación real   impedir que participara en las negociaciones del conflicto colectivo de trabajo.    

18. Como fundamento de su solicitud citó la sentencia   T-937 de 2006[10]  y requirió, como medidas de amparo: (i) dejar sin efecto las sentencias de la   justicia laboral; (ii) ordenar su reintegro en iguales o mejores condiciones de   trabajo y remuneración, (ii) el pago de los salarios, primas legales y   extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilios de alimentación y   transporte, subsidio familiar, cotizaciones al ISS y demás rubros laborales   dejados de percibir desde el ocho (8) de octubre de 1997 hasta la fecha de   reintegro con los incrementos legales y convencionales, sin solución de   continuidad de su contrato de trabajo, y (iv) el pago de la indemnización legal   o convencional por el despido sin justa causa y la indemnización por daño   emergente y lucro cesante.    

b. Sentencia de primera instancia    

19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, actuando como juez constitucional de primera instancia, mediante   sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), negó el amparo, con   base en las siguientes consideraciones:    

(i) La acción de tutela no procede contra las   decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación,   sustentadas en argumentos serios, coherentes y razonables.    

(ii) Los jueces de primera instancia, segunda instancia   y casación del trámite laboral cuestionado expusieron argumentos fundados en los   medios de prueba disponibles, en la normatividad y en la jurisprudencia   dominante. Particularmente, la Sala de Casación Laboral consideró que la entidad   demandada acertó al establecer que el despido del señor José David León Bermúdez   se había realizado de conformidad con el artículo 450, numeral 2º, del Código   Sustantivo de Trabajo.    

(iii) El actor utilizó y agotó los recursos disponibles   dentro del proceso ordinario, incluido el recurso extraordinario de casación, y   obtuvo respuesta a sus pretensiones, de manera que no puede acudir a la acción   de tutela como una “cuarta instancia”.    

c. Impugnación    

20. El actor impugnó la decisión de primera   instancia, y allegó una copia de las sentencias en las que la justicia ordinaria   dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-937 de 2006, que invoca como   precedente aplicable a su caso.    

d. Auto de nulidad y rechazo de la acción    

21. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, órgano que actuaba como juez constitucional de segunda instancia,   decidió, por auto de treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013),   declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción, aduciendo que no puede   ser interpuesta contra decisiones de órganos de cierre. Además, ordenó no   remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

22. El accionante presentó recurso de súplica contra   esa decisión, solicitando su revocatoria y la resolución de fondo de la   impugnación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante   auto del doce (12) de junio de dos mil trece (2013) rechazó de plano el recurso,   al reiterar que no consideraba procedente la tutela contra fallos de casación.    

e. Presentación de la acción ante la Corte   Constitucional    

23. A raíz de la decisión adoptada por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el peticionario radicó escrito   de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación.    

Invocó el auto 100 de 2008 y, en ese marco, argumentó   que el “auto de rechazo” citado supuso una violación a su derecho   fundamental al acceso a la administración de justicia. Reiteró, además, que los   jueces del proceso ordinario laboral iniciado por él contra la EECSA ESP   incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T-937   de 2006.    

24. En el escrito radicado ante esta Corporación, el   actor añadió que en las sentencias cuestionadas se presentó una desviación   radical de las formas y rituales del proceso argumentando entre otras razones   que los funcionarios se basaron en una norma inaplicable al caso concreto. El   actor señaló que en este caso se incurrió en:    

“VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL    

En su criterio, se configura por una desviación radical   de las formas y rituales del proceso que implique una vulneración de los   derechos fundamentales de alguna de las partes.    

LA VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO    

Se configura cuando el material probatorio necesario   para adoptar la decisión resulta inadecuado, por ser inepto jurídicamente    

LA VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO    

Se configura cuando el acto administrativo se apoya en   una norma evidentemente inaplicable al caso concreto por ser inconstitucional”.[11]    

f. Escrito radicado en la Corte Constitucional por el   peticionario    

El   10 de marzo de 2014 el actor radicó un escrito ante la Corte Constitucional en   el que reitera sus argumentos, especialmente, la violación al debido proceso en   la aplicación del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo; y   el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T-937 de 2006.   Además, el actor indica que los jueces accionados se concentraron en definir su   participación en el cese de actividades declarado ilegal, y no en determinar si   se violó el debido proceso al momento de aplicar la norma laboral citada. Aparte   de algunas trascripciones de textos normativos, estos apartes resultan   relevantes:    

“El   suscrito peticionario en calidad de miembro del sindicato –SINTRAELECOL-,   desempeñando el cargo de tesorero, en ningún momento ejerció el derecho a la   defensa, debido proceso, en calificación de terminación del contrato por parte   del empleador basado en la supuesta ilegalidad de la huelga, violando por   completo mis derechos fundamentales constitucionales aludidos en este y en   escritos de súplicas anteriores. La demandada desconoció por completo las normas   constitucionales y supra constitucionales, al darle aplicación e interpretación   errada al artículo 450 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo.    

[…]    

Sentados los lineamientos por la jurisprudencia constante y en razón honorables   magistrados a que la sala ya falló un caso igual a las peticiones aquí elevadas,   y cuyo fallo de tutela es la T-937 de 2006, Accionante Félix Antonio Cifuentes   Olarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado   Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Asevera que justamente el 8 de octubre de   1997, la Empresa de Energía de Cundinamarca lo despidió siendo directivo del   Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL- Indica   que a pesar de contar con el fuero sindical y de encontrarse la empresa y el   sindicato en conflicto.    

Si   bien es cierto, el debate por parte del operador judicial se centró en realizar   reproches al demandante, respecto de la participación o no de este en la   mencionada huelga, este no era el problema jurídico respecto del pedimento de la   demanda ordinaria [sino] la violación de [sus] derechos fundamentales y legales   al profanar la constitución en su integridad”, en particular, “el artículo 29   […] en su errada interpretación normativa y sustantiva”.    

g. Respuesta de la entidad vinculada    

En atención al hecho de que el juez constitucional de   segunda instancia decidió declarar la nulidad de lo actuado hasta ese momento, y   el actor radicó su tutela en la Corte Constitucional, invocando la aplicación   del auto 100 de 2008, se dispuso la vinculación de la Empresa de Energía de   Cundinamarca SA ESP, considerando que el resultado del proceso podría afectar   sus intereses y que, por lo tanto, debía garantizarse su derecho a la defensa.    

La Entidad intervino, a través de apoderado judicial,   solicitando negar el amparo. En concepto de la sociedad, el actor pretende que   su caso sea decidido en el mismo sentido en que lo hizo la Corte Constitucional   en la sentencia T-937 de 2006. Sin embargo, estima que la Corporación debe   adoptar una decisión distinta en esta ocasión. En síntesis, afirma que (i) las   sentencias solo constituyen criterio auxiliar para la actividad judicial; (ii)   la decisión T-937 de 2006 fue controvertida, en aclaración de voto, por uno de   los magistrados que la suscribió; (iii) no existe la obligación legal de   realizar un procedimiento previo a la aplicación del artículo 450, numeral 2º,   del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) ese deber solo surgió a partir de la   sentencia SU-036 de 1999, es decir, dos años después del despido del actor; y   (v) la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es necesario adelantar   trámite alguno previo a la aplicación del artículo citado pues, en caso de que   el afectado considere que la causal pudo ser aplicada irregularmente, puede   acudir a la jurisdicción ordinaria para demostrarlo.    

Se presentan, con mayor detalle, los elementos   centrales de la intervención:    

–   La sentencia T-937 de 2006 es “invasiva de la autonomía del juez en sus   decisiones, por cuanto desconoció, como pretende ahora el accionante que lo   repita la Corte, el trámite procesal laboral en toda su integridad. Tanto en   aquél caso, como en el que hoy nos ocupa, la jurisdicción laboral conoció a   través de las autoridades idóneas (…) de los procesos instaurados contra mi   representada por mis ex trabajadores […] Afirmar, tras 18 años de iniciados esos   procesos, que todas esas autoridades violaron el debido proceso y el derecho de   defensa resuelta (sic) un claro despropósito, pues todas las instancias se   respetaron, todas las garantías se concedieron y todos los trámites se   cumplieron”.    

–   El peticionario solicita que su caso se resuelva como el de su compañero Félix   Antonio Cifuentes Olarte, en la sentencia T-937 de 2006. Sin embargo, esa   decisión “resultó contraria a derecho y no puede esta nueva Corte   Constitucional ratificar un desacierto jurídico que no constituye, por esa   razón, precedente constitucional”.    

–   De acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política “la doctrina y la   jurisprudencia” son “solamente criterios auxiliares de la actividad   judicial y […] los jueces están sometidos al imperio de la ley”. El único   sustento de la sentencia T-937 de 2006 consistió en que el empleador no agotó el   procedimiento previo al despido “en donde su empresa haya individualizado la   conducta del accionante, su grado de participación en el cese de actividades y   se le haya permitido ejercer su derecho de defensa”.  Y ese argumento se basa a su vez en la sentencia SU-036 de 1999, pero no en la   ley, “lo cual significa que su consideración es discrecional por parte del   juez”.    

–   “De manera extraña”, la sentencia T-937 de 2006 cuestionó a la entidad   accionada por no cumplir las directrices de la sentencia SU-036 de 2009, cuando   esta última no había sido proferida. “Los hechos en que se fundaron las   pretensiones del entonces accionante, que son los mismos hechos que motivan la   presente acción, datan de 1997 y la sentencia SU-036/99 fue proferida el 27 de   enero de 1999”.    

–   El artículo 450 del CST, en su numeral 2º, no contempla el procedimiento previo   mencionado en la sentencia T-937 de 2006.  En tal sentido, manifiesta que   “es cierto que mediante los decretos 2164 y 1064 de 1959 se previó que el   entonces Ministerio del Trabajo debería adelantar una investigación para   determinar el grado de participación de los trabajadores en un cese de   actividades ilegal. Pero también señaló la Corte Suprema de Justicia, en   sentencia de octubre de 1986, radicado 0236, que el pretermitir “ese trámite no   generaba la  nulidad del despido porque esa participación bien podía   determinarse en el curso del proceso judicial correspondiente”,   pronunciamiento que ha sido reiterado “por ejemplo, en la sentencia del 25 de   enero de 2002 (rad 16661)”.    

Así   las cosas, “hasta antes de proferirse la sentencia SU-036/09 no era   obligatorio para los empleadores, adelantar un trámite previo a la terminación   del contrato de trabajo de un trabajador que había participado en un cese de   actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.” Y añade que la   norma legal no existía, tampoco puede acusarse a los jueces de haberla   desconocido o de violar un derecho fundamental.    

–   La Corte Constitucional incurrió en el yerro de ignorar la posibilidad de   control judicial al despido, ya mencionada. Dado que este argumento no es muy   claro en la contestación de la demanda, se trascribe lo expresado por el   apoderado de la EECSA ESP: “La Corte incurrió en el grave yerro de creer que   la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo dentro de las   circunstancias debatidas en ese litigio, que comprende el proceso de fuero   sindical y la posterior acción de tutela, es definitiva y no tiene posibilidad   de revisión, error que se origina al considerar que si no se le brinda al actor   la posibilidad de ejercer su derecho de defensa antes de la decisión del   empleador no va a tener oportunidad de hacerlo posteriormente. Es decir, no tuvo   en cuenta que en el proceso de fuero sindical lo que se debate es si el despido   es legal o ilegal, no si fue justo o injusto, de modo que si se concluye que tal   despido no concuerda con la ley, se dispone el reintegro del trabajador […]”.    

En   caso de seguir el precedente de la sentencia T-937 de 2006 se cometería el mismo   error “pero agravado por la circunstancia de pronunciarse frente al proceso   ordinario iniciado por el señor León Bermúdez, manteniendo incólume el proceso   de fuero sindical, pues frente al mismo no prosperó la acción de tutela   entablada por el mencionado León Bermúdez”.    

–   Tanto en el caso fallado en la sentencia T-937/06, como en este, se encuentra   demostrada la participación del actor en el cese de actividades declarado ilegal   por resolución 001957 de 4 de septiembre de 1997, de manera que se dieron las   condiciones previstas en el numeral 2º del artículo 450 CST para que el   empleador terminara los contratos de trabajo “sin importar que se tratara de   personas amparadas por fuero sindical dado  que la norma prevé como   excepción a tal garantía, precisamente que hayan sido partícipes en el   movimiento de paro correspondiente”. Su participación se demostró no solo en   el trámite ordinario sino también en el proceso de fuero sindical.    

Para culminar, afirma el apoderado de la EECSA ESP: “Considero […] que los   anteriores son argumentos suficientes y concretos para solicitar un   pronunciamiento jurídicamente acertado y empresarialmente justo, pues no   entendería mi representado cómo después de 18 años de haber terminado un   contrato de trabajo y tras largos enfrentamientos judiciales, todos favorables a   ella, su seguridad jurídica se viera afectada por un fallo adverso a sus   intereses. La empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP es una sociedad   comprometida con la  generación de empleo y con el cumplimiento de todas   sus obligaciones laborales, tributarias y de toda índole”.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

25. La Sala Plena de la Corte Constitucional es   competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, 33 y 34 del Decreto 2591   de 1991, y 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 1992,   modificado por el Acuerdo 01 de 2008).    

Cuestión previa. De las razones para dictar una   sentencia de unificación.    

26. De acuerdo con el artículo 54A del Reglamento de la   Corte Constitucional, modificado por el acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008, la   Sala Plena de la Corporación puede asumir la competencia para la revisión de   sentencias de tutela en dos hipótesis. Primero, cuando sea necesario para la   unificación de la jurisprudencia constitucional; y segundo, cuando la   trascendencia del caso amerite una discusión calificada, adelantada por el   Tribunal en pleno.    

27. Además, en todos los eventos en que la acción   objeto de revisión haya sido presentada contra sentencias de una alta Corte   (Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior de la   Judicatura), el Magistrado sustanciador debe poner a consideración de la Sala   Plena un informe sobre el asunto a tratar y su relevancia constitucional, para   que esta decida si reclama la competencia o si el asunto debe ser asumido por   las distintas Salas de Revisión.    

28. En el caso objeto de estudio, la Sala Plena decidió   asumir la competencia, considerando que es un trámite de especial relevancia   constitucional, especialmente, en lo concerniente a la aplicación y respeto del   precedente, y en atención a que se cuestiona —entre otras— una decisión judicial   dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

29. En efecto, el accionante propone el eventual   desconocimiento de una línea de precedentes uniformes de esta Corporación,   relacionada con el respeto por el debido proceso constitucional en el escenario   del despido de un trabajador a partir de la declaratoria de un cese de   actividades laborales declarado ilegal por la autoridad competente, y avanza un   cuestionamiento sobre el respeto al fuero circunstancial, garantía   destinada a proteger a los trabajadores asociados en organizaciones sindicales   de persecuciones derivadas del inicio de una negociación colectiva. Esta   controversia toca elementos del derecho al trabajo, la libertad sindical y el   debido proceso, componentes esenciales de un estado constitucional y social de   derecho.    

30. Contrario sensu, puede concluirse que la   decisión de adoptar un fallo de unificación en esta oportunidad no obedece a la   necesidad de armonizar posiciones de distintas salas de revisión. Como se verá   más adelante, las líneas jurisprudenciales relevantes son uniformes y   constantes.    

Presentación del caso y problema jurídico    

31. El peticionario comenzó a trabajar para la EECSA   ESP el 21 de diciembre de 1988, mediante contrato laboral. El mismo día se   afilió al Sindicato Sintraelecol. Los días 24 y 25 de junio, en el marco de un   conflicto colectivo de trabajo, se presentó un cese de actividades que fue   declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.    

32. El 8 de octubre de 1997 la EECSA ESP despidió al   actor, invocando como causa del despido su participación en el cese de   actividades de 24 y 25 de junio de 1997, y como fundamento normativo el artículo   450, numeral 2º, del CST.    

Según el señor José David León Bermúdez, el 1º de   octubre de 1997 se inició un nuevo conflicto colectivo de trabajo entre   Sintraelecol y la EECSA ESP, con la presentación del pliego de peticiones por   parte del Sindicato al Ministerio de Minas y Energía. En consecuencia, afirma   que al momento de su despido (7 días después) se hallaba amparado por el   fuero circunstancial previsto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y   36 del Decreto 1469 de 1978. Por el contrario, la EECSA ESP y los jueces   laborales accionados consideraron que este conflicto solo se inició el cuatro de   noviembre de 1997, con la presentación del pliego a la empresa.    

33. La empresa no acepta la veracidad de estos hechos.   En el proceso ordinario laboral cuyas sentencias se cuestionan en sede   constitucional, afirmó que este conflicto colectivo solo se inició el día cuatro   (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando Sintraelecol   presentó el pliego a la empresa y no el primero (1º) de octubre, cuando solo el   Ministerio de Minas y Energía tuvo conocimiento del mismo.    

34. El accionante agotó entonces un proceso ordinario   laboral (dos instancias y casación) con el propósito de obtener la declaratoria   de ilegalidad del despido y el reintegro a su cargo, sin solución de continuidad   en materia salarial y prestacional. Sus pretensiones fueron negadas en cada una   de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria.    

35. El juez de primera instancia consideró que el actor   sí participó en el cese ilegal de actividades de 24 y 25 de junio y que, por lo   tanto, el empleador podía aplicar directamente el artículo 450, numeral 2º, del   CST, como justa causa para su despido. Además, concluyó que no se había activado   el fuero circunstancial al momento del despido, pues un conflicto   colectivo de trabajo solo se inicia cuando el empleador conoce las demandas   contenidas en el pliego, y no cuando este es puesto a disposición de un   Ministerio. Ambas posiciones fueron acogidas en segunda instancia y en sede de   casación.    

36. En tal sentido, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia precisó que (i) el artículo 450, numeral 2º, del CST   no exige ningún procedimiento adicional, tras la declaratoria de ilegalidad de   un paro, para que el empleador pueda despedir a los involucrados pues, en caso   de inconformidad, el trabajador puede acudir a la justicia laboral para   controvertir el despido; es decir, para desvirtuar su participación efectiva en   el paro. Además, (ii) indicó que el fuero circunstancial no era aplicable en   este caso, debido a que el conflicto colectivo al que hace referencia el   demandante solo se inició el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa   y siete (1997), cuando el pliego fue puesto a consideración de la empresa   demandada.    

37. El actor presentó acción de tutela, afirmando que   los órganos de la justicia laboral que conocieron del caso incurrieron en   distintos errores, susceptibles de ser discutidos mediante la acción de tutela.   Primero, desconocieron el precedente sentado en la sentencia T-937 de 2006,   según el cual la aplicación del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo   del Trabajo exige, en cualquier caso, agotar un procedimiento previo en el que   se determine el grado de participación concreto de cada trabajador en el cese de   actividades declarado ilegal. Defecto sustantivo, por interpretación errónea del   artículo 450 (numeral 2º) del Código Sustantivo del Trabajo; e inaplicación de   los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en lo   atinente a la aplicación del fuero circunstancial. Además, afirmó que los jueces   accionados incurrieron en defecto fáctico, al determinar el momento en que se   inició el conflicto colectivo de trabajo.    

38. La Corte Constitucional ha manifestado, en   jurisprudencia constante, que el juez de tutela posee amplias facultades para   establecer el problema jurídico a resolver, lo que incluye las posibilidades de   interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el accionante. En   sede de revisión, esta potestad debe entenderse de manera armónica con la   función primordial de la Corte Constitucional, consistente en esclarecer y   determinar la interpretación autorizada de las normas constitucionales,   especialmente, de los derechos fundamentales. Los principios de informalidad,   prevalencia del derecho sustancial, supremacía de la Constitución Política y   efectividad de los derechos fundamentales justifican las reglas mencionadas.[12]    

39. En esta oportunidad, la Sala observa la existencia   de un conjunto de argumentos que cuestionan, con la suficiente seriedad que   exige la tutela contra providencia judicial, la validez constitucional de los   pronunciamientos dictados en el proceso ordinario laboral iniciado por José   David León Bermúdez contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la   Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

40. Esta argumentación, sin embargo, involucra dos   problemas distintos en un solo cuestionamiento. El primero, relacionado con el   respeto por el debido proceso en la interpretación y aplicación de la causal de   despido prevista en el numeral 2º del artículo 450 del CST en armonía con la   jurisprudencia constitucional; el segundo, asociado a una violación al derecho a   la libertad sindical, en relación con la garantía de fuero circunstancial.  Una vez individualizados los distintos asuntos a tratar, la Sala considera   que le corresponde asumir los siguientes problemas jurídicos:    

41. (i) Si los órganos judiciales accionados   incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, en especial, del   establecido en la sentencia T-937 de 2006, al momento de determinar el alcance   del derecho fundamental al debido proceso, al negar al actor el derecho al   reintegro laboral por haber sido despedido en aplicación del artículo 450   (numeral 2º) del CST sin un procedimiento previo, que determinara su   participación efectiva y activa en el cese de actividades que tuvo lugar los   días 24 y 25 de junio de 1991, declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.    

(ii) Si las sentencias dictadas por las autoridades   judiciales accionadas presentan defectos fáctico o sustantivo, en lo referente a   la aplicación del fuero circunstancial, que surge con la iniciación de un   conflicto colectivo de trabajo. Concretamente, al considerar que la presentación   del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía el primero (1) de   octubre de 1997 no dio inicio a un conflicto colectivo de trabajo entre   Sintraelecol y la EECSA ESP, desconociendo que el Ministerio del ramo   representaba los intereses de la empresa, en virtud del Acuerdo Marco Sectorial   suscrito el 13 de febrero de 1996 entre el Ministerio de Minas y Energía, un   conjunto de empresas del sector y el sindicato Sintraelecol.    

42. Para resolver esos asuntos, la Sala (i) reiterará   su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales; (ii) explicará el alcance del defecto por   desconocimiento del precedente; (iii) se referirá al defecto fáctico y al   defecto sustantivo[13];   (iv) reiterará su jurisprudencia sobre la relevancia del derecho a la huelga,   haciendo énfasis en (iv.1) el alcance del derecho fundamental al debido proceso   en la aplicación del artículo 450 (numeral 2º) del CST y (iv.2) el fuero   circunstancial. En ese marco, (v) estudiará los cargos de la demanda.    

Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.    

43. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida   doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias   judiciales, basada en un equilibrio entre los principios de cosa juzgada,   autonomía e independencia judicial -de una parte-, y supremacía de la   Constitución y  efectividad de los derechos constitucionales -de otro lado-[14].    

44. Ese equilibrio se logra defendiendo la firmeza de   las decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos mínimos,   destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco   de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la acción siempre   que se verifique una amenaza o violación de derechos fundamentales por parte de   una autoridad judicial[15].    

45. En ese sentido, desde la sentencia C-543 de 1992 la   Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir   controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las   disposiciones legales relevantes, preservando, empero, la posibilidad de   interponer la acción cuando las sentencias constituyen actuaciones arbitrarias y   caprichosas de los jueces, por fuera de los cauces legales y por lo tanto   equivalentes a “vías de hecho judiciales”. En fallos posteriores comenzó   a definir los contornos de la “vía de hecho judicial”, mediante las   causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico,   defecto procedimental absoluto y defecto orgánico.[16]    

46. A raíz de nuevas exigencias de protección elevadas   por los peticionarios, a partir del año 2001 la Corporación comenzó a evidenciar   que, tanto las causales citadas como el concepto de “vía de hecho”,   resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los supuestos en que   un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los derechos   fundamentales, debido a que no sólo el capricho y la arbitrariedad judicial   pueden derivar en una amenaza a intereses iusfundamentales.[17]  En la sentencia SU-014 de 2001,[18]  por ejemplo, la Corte constató que un fallo judicial puede violar tales derechos   por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara determinación de   los hechos del caso.    

47. Posteriormente, la creciente fuerza de la   jurisprudencia como fuente de derecho y del precedente como razón de primer   orden para la adopción de decisiones judiciales, llevó a que la Corte   incorporara a las causales iniciales, típicamente relacionadas con la aplicación   del derecho legislado, defectos tales como el desconocimiento del precedente,[19]  o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial[20]  como fundamento legítimo para la presentación de tutelas contra providencias   judiciales.    

48. En el fallo C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba   Triviño), la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año   1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra   providencia judicial, así como los requisitos formales y los supuestos   sustanciales o causales de procedencia de la tutela, cuando se dirige a   controvertir fallos judiciales.    

48.1. Como fundamento normativo de procedencia de la   acción, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias   judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y   efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos   normativos contenidos en los artículos 86 de la Constitución, que establece que   la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a   cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos[21],   relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo   para la protección de los derechos humanos.[22]    

En pronunciamientos ulteriores, la Corporación   manifestó que la tutela contra providencias judiciales contribuye a la   unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales:[23]  dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[24]  y la obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo   tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución Política,   la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano de cierre de la   jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de esa forma a la   realización del principio de igualdad en la aplicación de los derechos   constitucionales.[25]    

48.3. En cuanto a las causales específicas de   procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena[29]  identificó las siguientes: defecto orgánico,[30]  sustantivo,[31]  procedimental[32]  o fáctico;[33]  error inducido;[34]  decisión sin motivación;[35]  desconocimiento del precedente constitucional;[36]  y violación directa a la constitución.[37]    

Con todo, debe advertirse que estas causales no suponen   fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos   judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la   validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso   de que se acredite la violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por   ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acción que se   demuestre la necesidad de una intervención del juez constitucional para proteger   esos derechos. Las casuales de procedencia son únicamente los cauces   argumentativos para sustentar esa violación.    

48.4. Finalmente, es importante señalar que, en   relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia   judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre   estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una   norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden   derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de   apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de   aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso   específico.[38]    

48.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes,   para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia   judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los   requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de   las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el   amparo material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la   protección de los derechos fundamentales.[39]    

Caracterización del defecto denominado   ‘desconocimiento del precedente judicial’.    

49. A continuación, la Sala reiterará su   jurisprudencia sobre la jurisprudencia como fuente derecho, el respeto   por los precedentes judiciales, y la posibilidad de acceder a la   acción de tutela como medio para asegurar la “disciplina” en el manejo de   los precedentes. Si bien existe un conjunto verdaderamente amplio de fallos que   desarrollan el tema, la Sala tomará como eje de la exposición las sentencias   C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 y C-634 de 2011.    

50. El precedente judicial es concebido como una   sentencia previa que resulta relevante para la solución de un nuevo caso bajo   examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema   jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente   relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares   deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería   determinar el sentido de la decisión posterior[40].    

51. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia   posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es   posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum,   en la que se dictan las normas particulares que vinculan a las partes del   proceso, y constituyen la solución al problema analizado[41]; (ii) la   ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para   sostener  la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de   contexto y complementarios, que no son lógicamente imprescindibles para soportar   la conclusión normativa de la sentencia. Solo el segundo componente, es decir,   la ratio decidendi posee fuerza de precedente.    

“Para   comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente, resulta   indispensable distinguir entre los diversos aspectos de una decisión judicial.   Así, siguiendo en parte la terminología de los sistemas del Common Law,   que es en donde más fuerza tiene la regla del “stare decisis”, y en donde   por ende más se ha desarrollado la reflexión doctrinal en este campo, es posible   diferenciar muy esquemáticamente entre la parte resolutiva, llamada a veces “decisum”,   la “ratio decidendi” (razón de la decisión) y los “obiter dicta”   (dichos al pasar).     

Estos   conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes diversos por los   autores, lo cual ha generado a veces agudas discusiones conceptuales. Sin   embargo, su sentido esencial es relativamente claro: así, el decisum es   la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el   acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder   en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la   disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio   dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades   irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la   base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento   normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum,   toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no   es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales   en la argumentación del funcionario[42]”.     

52. El valor normativo de los precedentes   judiciales es un asunto que se define de forma distinta en cada ordenamiento   jurídico. Tradicionalmente, se ha pensado que el respeto por el precedente,   representado en el principio stare decisis (o de estarse a lo resuelto),   es una característica intrínseca a los sistemas de derecho anglosajón, y que en   los ordenamientos de corte romano suele privilegiarse la ley como fuente   principal de derecho. Esa concepción de los sistemas y tradiciones jurídicas ha   variado intensamente durante el último siglo, pues es posible constatar la   importancia creciente que el derecho jurisprudencial ha adquirido en los   sistemas derivados de la tradición romano-germánica, así como la fuerza   creciente de los estatutos (leyes) en países anglosajones[43].    

53. La discusión sobre el valor de los   precedentes en Colombia comenzó en torno a la interpretación del artículo 230 de   la Constitución Política, y a las facultades de este Tribunal para decidir el   alcance y efectos de sus propias decisiones. Actualmente, esa controversia ha   disminuido notablemente; la Corporación ha sentenciado de forma consistente que   la jurisprudencia es fuente de derecho y ha explicado ampliamente las cargas que   representa para los jueces y demás operadores judiciales la aplicación de los   precedentes.    

54. En primer término, y en lo concerniente   al artículo 230 de la CP, la Corporación ha señalado que la jurisprudencia   es un componente del imperio del derecho al que se halla sometido el   juez, de conformidad con el artículo citado; el precedente es un componente   esencial de la jurisprudencia. Concretamente, se trata de apartes de la parte   motiva que cobran un valor determinante para la solución de casos posteriores y   que poseen especial relevancia para sostener la parte resolutiva de la   sentencia.    

El artículo 230 de la Constitución Política prescribe   que los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley. Si bien en un   sentido literal ello conduciría a negar el valor normativo de los precedentes,   la Corte ha concluido que una interpretación como esa lleva a un absurdo, pues   tampoco estaría el juez sometido a la Constitución, los tratados internacionales   aprobados por Colombia o incorporados al bloque de constitucionalidad, o las   normas generales de jerarquía inferior a la Ley (como las ordenanzas o los   acuerdos). Por eso, la palabra ley contenida en el artículo 228 debe ser   interpretada de manera amplia, como el conjunto de normas que conforman el   ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales[44].    

55. Como los precedentes hacen parte del concepto de   jurisprudencia  (en efecto, son los aspectos más relevantes de la jurisprudencia), en el   sistema jurídico colombiano constituyen fuente de derecho o, dicho de otra   manera, proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos   operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad   jurídica, los jueces están obligados a seguir los precedentes, o a justificar   adecuadamente la decisión de apartarse de ellos[45].    

56. Así las cosas, la vinculación a los precedentes no   solo constituye una concreción del principio de igualdad sino también del   principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas   previamente establecidas. Desde un punto de vista más amplio, es también una   exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la   racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas; y,   para terminar, el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para   la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima,   la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia[46].    

58. El principio de igualdad ordena –entre otras cosas—   dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en idéntica situación; un   trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato   diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias fácticas. La   igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de   vista jurídicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar   el “peso” de las igualdades y las diferencias antes de concluir si está   determinado un trato igual, semejante o diverso. La aplicación del precedente,   ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador   jurídico.    

59. En ese sentido, dado que solo constituye un   precedente la sentencia previa que decidió hechos análogos a los que configuran   un nuevo proceso, el juez debe seguir el mismo principio de decisión previamente   establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares   en lo relevante; si a pesar de existir elementos comunes entre el caso   previamente decidido y el actual también se evidencian aspectos que los   diferencian de forma evidente (y siempre desde un punto de vista jurídicamente   relevante), o si existen razones de especial fuerza constitucional que modificar   el rumbo normativo trazado es válido que se aparte del principio o regla de   decisión contenida en la sentencia previa.    

60. En el primer supuesto (diferencias fácticas   relevantes), el pronunciamiento previo puede dejarse de lado porque las   diferencias finalmente distinguen un caso del otro y desvirtúan el carácter de   precedente  de la primera sentencia. En el segundo (injusticia de la decisión   previa en el escenario actual), puede apartarse del precedente porque resulta   irrazonable y ajeno a la pretensión de corrección de las sentencias que los   jueces permanezcan atados a decisiones que, con el tiempo, se muestran injustas   o inadecuadas al orden normativo considerado en su conjunto. En ese sentido, es   razonable seguir el precedente si no existen motivos para abandonarlo;   ignorar razones constitucionales de especial importancia que sugieren   abandonarlo, no lo es.    

Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto   por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado[47].    

61. En el ejercicio de estudiar los casos previos, sus   semejanzas con el caso actual y su adecuación al orden jurídico (siguiendo   doctrina especializada)[48],   el Juez debe en ocasiones resolver la tensión que se presenta entre seguir el   precedente, logrando consistencia o ausencia de contradicciones en la   adjudicación; o abandonarlo, sacrificando la consistencia para obtener mayor   coherencia  o conformidad con los principios constitucionales en su conjunto y así lograr su   adecuación a la integridad del ordenamiento[49].    

62. Además, como la consistencia entre las decisiones   previas y las más recientes es un valor importante en el marco de un discurso   jurídico racional y este valor opera en favor del seguimiento del precedente,   solo un incremento notable en la coherencia, entendida como adecuación a   los valores superiores del orden jurídico, justifica una renuncia a la seguir la   regla o principio de decisión previamente definido.    

63. Por otra parte, si bien la   jurisprudencia temprana se inclinó a analizar exclusivamente el valor del   precedente constitucional, en la sentencia C-836 de 2001[50], refiriéndose   a la doctrina jurisprudencial elaborada por la Corte Suprema de Justicia[51],   explicó que, tal como ocurre con los desarrollos de las demás altas cortes, esta   posee fuerza de precedente y constituye un instrumento indispensable para que   las decisiones judiciales estén sustentadas en una interpretación uniforme y   consistente del ordenamiento jurídico. En fallos posteriores ha destacado las   razones complementarias que validan el carácter vinculante de la jurisprudencia   de las altas cortes, señalando:    

“(i) El reconocimiento del carácter   ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de   justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte   Constitucional; y (ii) la exigencia [de] que las decisiones judiciales cumplan   con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a)   incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto   es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas   de superior jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de   argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean   consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo   que cumplan con el requisito de predecibilidad”.[52]    

64. En virtud de la concepción amplia del   principio de legalidad, el sometimiento de las autoridades públicas al imperio   de la ley implica que “los funcionarios están igualmente vinculados por las   reglas de derecho positivo, como por las prescripciones que se originan de la   armonización concreta que se obtiene en sede judicial”[53]. En   desarrollo del artículo 230 constitucional, la obligación de las autoridades   públicas, administrativas y judiciales de sujetarse a la Constitución y la ley   las vincula al precedente judicial o a los fundamentos jurídicos mediante los   cuales se han resuelto situaciones análogas[54]:    

“Todas las autoridades públicas, de carácter   administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se   encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y como parte de esa sujeción,   las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente   judicial dictado por las altas cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso   administrativa y constitucional. La anterior afirmación se fundamenta en que la   sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en   desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye   un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1   CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar   la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del   mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP;   del debido proceso y principio de legalidad –art. 29 CP-; del derecho a la   igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las   autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa   –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el   artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente   constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política.”[55]    

65. Ahora bien, el sistema jurídico está organizado   mediante una institucionalidad. Un conjunto de jueces, tribunales y cortes, y   esa estructura se refleja en los recursos y los procesos judiciales. Es así como   a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, los jueces de mayor   jerarquía revisan la corrección de las decisiones de los de un nivel inferior.    

Esa institucionalidad se proyecta también en los   precedentes y ha dado origen a la distinción teórica entre el precedente   horizontal y el precedente vertical, adjetivos que se les atribuye en atención   al órgano que los pronuncia.    

66. La jurisprudencia constitucional, al   igual que la doctrina, han distinguido entre distintos tipos de precedente según   la autoridad judicial que los dicta, y el nivel de vinculación de los jueces   posteriores, en atención al diseño jerárquico que caracteriza los órganos de la   administración de justicia. Ello da lugar a la diferenciación entre precedente   horizontal y precedente vertical.    

67. El precedente horizontal es “aquel   que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro (a)   de igual jerarquía funcional”, mientras que el segundo “proviene de un   funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que   en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como   órganos límite”[56],  de manera que hace referencia a la obligación de los jueces de menor   jerarquía de acoger el precedente de los de mayor grado.    

68. Los funcionarios judiciales se   encuentran vinculados por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha   dictado el órgano competente de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicción.   Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los   operadores judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o el   Consejo de Estado, órganos de cierre dentro de sus respectivas jurisdicciones[57].   En los casos que no son susceptibles de ser revisados por las cortes de cierre,   son los tribunales superiores de distrito los encargados de establecer criterios   hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[58].   Además, en todos los casos, la jurisprudencia constitucional relativa a la   interpretación de las cláusulas superiores del ordenamiento debe ser observada   al momento de interpretar y aplicar la Ley.    

69. La Corte Constitucional viene indicando,   hasta la fecha, que el precedente horizontal comprende tanto las   decisiones que adoptan funcionarios judiciales de igual jerarquía, como aquellas   que provienen del mismo operador jurídico, es decir, el precedente propio. Sin   embargo, desde el punto de vista de la argumentación jurídica y de la práctica   judicial no es idéntica la situación del juez que se aparta de sus propias   decisiones a la de aquel que ignora las de un funcionario de su misma jerarquía.    

Primero, porque los jueces de igual   jerarquía no tienen a su alcance todas las decisiones que emiten los demás   funcionarios y, por lo tanto, no todos podrían conocer todos los precedentes   relevantes para la solución de un caso. Segundo, porque –contrario sensu-   un juez debe conocer sus propias decisiones, así que no solo es irrazonable sino   abiertamente irracional apartarse de ellas caprichosamente, pues esa conducta se   opone al principio lógico de no contradicción.    

70. Por eso, aunque no existe una referencia explícita   al auto precedente en la jurisprudencia constitucional, es necesario   concluir que el juez que considere necesario apartarse de su propia   jurisprudencia deberá asumir cargas argumentativas de similar naturaleza a las   que debe soportar quien se aparta del precedente vertical.    

Lo expuesto tiene que ver con la forma en que los   precedentes vinculan a los jueces en atención a la forma en que   institucionalmente se organiza la administración de justicia. Es importante   recalcar, además, que las normas de origen jurisprudencial no solo obligan a los   funcionarios judiciales, sino a todo operador jurídico.    

71. En las primeras sentencias en las que la   Corte abordó asuntos relacionados con el respeto por los precedentes judiciales   hizo referencia especialmente al deber de los jueces de seguir la   doctrina (subreglas) definida en los pronunciamientos judiciales previos,   especialmente en los precedentes dictados por esta Corporación. Ello, sin   embargo, no debe llevar a inferir que solo los jueces se hallan vinculados a los   precedentes.    

Así, este Tribunal ha explicado que la Administración   está  sujeta de manera más estricta al precedente porque no goza de la   autonomía que la Constitución reconoce a los jueces[59]. En el mismo   sentido, en la reciente sentencia C-539 de 2011, la Corte resaltó que “todos   los funcionarios públicos […] deben acatar el precedente judicial, esto es,   están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido   dictado por la autoridad judicial, para todas las situaciones fácticas análogas   o similares”.[60]    

72. En síntesis, la sujeción de todas las   autoridades públicas, administrativas o judiciales y de cualquier orden   territorial (nacional, regional o local) a la Constitución y a la ley comporta   el acatamiento de los precedentes judiciales dictados por las altas cortes, como   órganos encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas   constitucionales y legales.    

Con todo, el respeto por el precedente no implica su   seguimiento absoluto. El operador jurídico está obligado, sin excusa, a   identificar los precedentes relevantes, de la misma manera en que está obligado,   en términos generales, a identificar las fuentes de derecho relevantes para la   solución de los casos sometidos a su consideración. Pero, en segundo lugar, una   vez cumplida la etapa de identificación de los pronunciamientos relevantes, el   juez está obligado a seguir la vía de decisión previamente trazada, o a no   hacerlo asumiendo determinadas cargas argumentativas. Por ello, toda elaboración   doctrinaria o dogmática sobre el precedente incluye una descripción de las   cargas y técnicas que debe asumir el operador jurídico frente a las decisiones   previas relevantes.    

73. Por la íntima relación entre el precedente y el   principio de igualdad (ya explicada) la adecuada aplicación e interpretación de   los precedentes va ligada también al principio de razonabilidad. En esa   dirección, el abandono de los precedentes puede concebirse como un trato   diferenciado legítimo si cuenta con fundamentos suficientes, o como una   discriminación prohibida por el artículo 13 de la Carta Política, si ocurre sin   motivación adecuada y suficiente. Así pues, el manejo de los precedentes depende   de la satisfacción de distintas cargas argumentativas; de las razones para   actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en sí misma una razón)   y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos   sociales y normativos. A continuación se hará referencia a los motivos   que justifican apartarse de un precedente y a la naturaleza de las   cargas  que corresponde asumir al juez[61].    

“21.  [Es legítimo apartarse del   precedente] en primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una   situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social   posterior.  Como se analizó de manera general en el numeral 18 supra,   este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia   jurisprudencia.  En segundo lugar, la Corte puede considerar que la   jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos,   principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.    En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su   jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado,   haciendo explícita tal decisión.  En tercer lugar, como resulta apenas   obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un   tránsito constitucional o legal relevante.    

(…)    

74. Las consideraciones expuestas comprenden entonces   cuatro motivos válidos para apartarse del precedente. Tres de ellos hacen   referencia a serias modificaciones en el derecho positivo, en el orden   axiológico subyacente a los principios constitucionales o en las circunstancias   sociales, de tal entidad que justifican una modificación de la regla   jurisprudencial de decisión. El cuarto motivo se refiere exclusivamente a las   diferencias fácticas entre el caso previo y el que debe resolver el operador   jurídico.    

75. A partir de las consideraciones previamente   expuestas, pueden concebirse dos formas de apartarse del precedente. Una de   ellas consiste en la modificación de la regla de decisión, derivada de la   existencia de elementos de distinción entre al caso actual y el que, prima   facie, se consideró precedente; la segunda, el surgimiento de motivos   (normativos, valorativos o sociales) que cambian de tal forma el contexto de la   decisión, que obligan al juez a replantear la regla jurisprudencial.    

76. Debe recordarse, sin embargo, que la regla general   es la de seguir el precedente y que, por esa razón, los motivos que justifican   apartarse de la decisión previa deben ser de especial relevancia constitucional.   Para demostrar que se cumplen esos presupuestos el operador jurídico debe asumir   exigentes cargas argumentativas:    

77. En cuanto a las cargas citadas, la Corte ha   distinguido entre las que se relacionan con la identificación de los precedentes   y las que deben ser asumidas en caso de apartarse de la decisión previa. En esta   oportunidad, la Sala las ha calificado como cargas de “transparencia”,  “suficiencia – i”, y “suficiencia – ii”. Si bien esa subdivisión   de la carga de suficiencia no ha sido utilizada previamente, la idea que con   ella se expresa sí se encuentra plenamente desarrollada y su importancia es   innegable para una adecuada comprensión de la tarea del juez “posterior”   frente a las sentencias precedentes.    

78. Primero, el juez tiene la carga de identificar de   las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso   objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una   distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y   similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué   unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que   se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes   (suficiencia – i). Finalmente, el juez debe exponer las razones por las   cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior,   desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa   propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de   confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una   decisión ajustada a las decisiones previas (suficiencia – ii) [63].    

Las obligaciones y cargas citadas resultarían inocuas,   de no existir medios de control frente a decisiones que las ignoran o desconocen   arbitrariamente. El siguiente apartado de la exposición se ocupa de este punto.    

79. Como se explicó al inicio de la exposición, el   seguimiento de los precedentes es una obligación que varía en su intensidad si   se comparan tradiciones y sistemas jurídicos distintos. Sin embargo, la práctica   judicial y la importancia del principio de igualdad en el derecho constitucional   actual han aumentado constantemente la fuerza de los precedentes. Y a medida que   crece la fuerza del precedente en  un ordenamiento jurídico determinado, su   respeto no solo depende del actuar razonable de los jueces sino que surgen   mecanismos procedimentales de control.    

80. Actualmente, en Colombia, esos mecanismos incluyen   los recursos de control de legalidad ante el superior jerárquico, en los que   podría discutirse una eventual violación al precedente; la unificación de   jurisprudencia por parte de las altas cortes, las cuales sientan reglas   vinculantes y dan unidad a los diversos pronunciamientos de jueces y tribunales   del país; y la tutela contra providencia judicial, en tanto el desconocimiento   injustificado del precedente comporta la violación al derecho a la igualdad.    

81. El Legislador, incluso, ha decidido dotar de mayor   fuerza al precedente, acudiendo a mecanismos como la solicitud de extensión de   jurisprudencia a las autoridades administrativas o el recurso extraordinario de   unificación de jurisprudencia[64].    

82. De igual manera, las normas reglamentarias que   imponen condiciones a las altas cortes para modificar su jurisprudencia, la   declaratoria excepcional de nulidad de las sentencia de revisión de tutela por   desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena, así como el método de   adjudicación basado en la reiteración de subreglas definidas por vía   jurisprudencial, constituyen medios de control y consolidación de los   precedentes. Con todo, uno de los mecanismos más importantes de control al   respeto por el precedente es la acción de tutela contra providencia judicial,   como pasa a explicarse.    

83. En la doctrina de la tutela contra providencia   judicial el desconocimiento del precedente surgió como una hipótesis contenida   en el concepto de defecto sustantivo[65].   En la medida en que apartarse de un precedente implica desconocer normas del   ordenamiento jurídico (el imperio de la Ley en sentido amplio) resulta   comprensible esa forma de abordar el asunto. Además, la forma en que las   sentencias de constitucionalidad proyectan su contenido sobre la validez y la   interpretación conforme de las leyes, así como la necesidad del juez de   acudir a la jurisprudencia para esclarecer la interpretación de las normas   legales (especialmente aquella proveniente de las cortes de cierre), justifican   esa concepción, plasmada principalmente en la sentencia C-462 de 2003. Sin   embargo, al sistematizar la jurisprudencia sobre las causales genéricas de   procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la sentencia C-590 de   2005, el defecto adquirió entidad autónoma.    

84. La concepción inicial del desconocimiento del   precedente como defecto sustantivo explica que aun actualmente, en ciertas   ocasiones, las Salas de Revisión presenten este yerro como una hipótesis de   defecto sustantivo, mientras que en otras se conciba de manera independiente.   Aunque esto no representa un desacuerdo jurisprudencial de especial   trascendencia, pues todas las salas de revisión lo conciben como causal de   procedencia de la acción y potencial violación del derecho a la igualdad, el   manejo independiente de este defecto presenta algunas ventajas hermenéuticas.    

84.1. La primera consiste en que la naturaleza de la   violación iusfundamental es clara cuando se incurre en este defecto, en   tanto su relación con el principio de igualdad explica perfectamente cuándo el   juez ha efectuado una distinción legítima, y cuándo ha violado las normas   jurisprudenciales que lo vinculan.    

84.3. La tercera, relacionada con las dos anteriores,   radica en que las cargas de argumentación que debe asumir un juez al momento de  aplicar, interpretar o apartarse de un precedente se encuentran descritas   con relativa amplitud por la jurisprudencia constitucional, de manera que   mezclar su estudio con el del defecto sustantivo puede generar más confusión que   beneficios entre los operadores jurídicos.    

84.4. Finalmente, la independencia del defecto   contribuye en la definición del remedio judicial, el cual debe dirigirse a la   protección del derecho a la igualdad, o al cumplimiento de las cargas   argumentativas necesarias para un abandono legítimo del precedente, cuando ello   resulte procedente.    

El defecto fáctico[67]. Reiteración de jurisprudencia.    

85. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma   una decisión sin que se hallen plenamente comprobados los hechos que legalmente   la determinan[68],   como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de  las pruebas[69],   la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la   suposición de pruebas.    

Este defecto puede darse tanto en una   dimensión positiva[70],   que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de   las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas   para ello, como en una dimensión negativa[71], relacionada   con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el   decreto de pruebas de carácter esencial[72].    

86. La intervención del juez constitucional   en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido,   la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la   autonomía judicial alcanza su máxima expresión, en respeto por los principios de   autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez   constitucional realizar un examen exhaustivo del material probatorio (Al   respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[73]).    

A pesar de esas premisas y de la amplitud   que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los   hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación,   estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se   encuentra reservada a la íntima convicción del juez.    

Como ocurre con todo ejercicio de poder en   el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los   derechos constitucionales, en este caso, los derechos de las partes, cuyo   respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y   proporcionalidad. Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para   encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana   crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la   experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le   exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado   íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.[74]    

En ese orden de ideas, preservando un   equilibrio entre autonomía e independencia judicial, sana crítica y búsqueda de   la verdad, la Corte señaló desde la sentencia T-442 de 1994:    

“(…) si bien el juzgador goza de un gran   poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su   decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios   científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su   actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios   objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum,   la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que   se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o   sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de   la misma emerge clara y objetivamente”.[75]    

87. Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez   natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha   desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico,   como causal de procedencia de la acción.    

87.1 En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de   las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado   tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos   fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe   mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la   acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos   superiores de la Constitución Política.    

87.2 En segundo término, las diferencias de valoración   en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un   evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos,   diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito   su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual   y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo   es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[76],   al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos:    

“(…) [A]l paso que el juez ordinario debe   partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo   de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de   poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada   de plenas garantías”[77].    

87.3 En tercer término, para que la tutela resulte   procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio   valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y   manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el   juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de   evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[78]  (Resaltado fuera del original).    

88. En síntesis, el defecto fáctico es tal vez la   causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial.   La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el   ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que   el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar   adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el   amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos   ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y   deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de   sus competencias funcionales regulares.     

Defecto sustantivo.  Breve   caracterización    

89. Esta Corporación ha caracterizado el defecto   sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia   judicial, originado en el proceso de interpretación y aplicación de las normas   jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez[79]. Para que el   defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela debe tratarse de una   irregularidad de alta trascendencia que lleve a la emisión de un fallo que   obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal   sentido, expresó la Corte en sentencia T-462 de 2003[80]:    

“[…] una providencia judicial adolece de un   defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente   inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[81], (ii) cuando   a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las   autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por   tratarse de una interpretación contraevidente[82]  (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses   legítimos de una de las partes[83]  (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador   desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción   constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos   precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa   juzgada respectiva    

”.    

90. En similar sentido, en las sentencias T-018 de 2008[84]  y T-757 de 2009[85],   la Corte Constitucional explicó que los siguientes supuestos pueden dar lugar a   un defecto sustantivo:    

“3.2.1. Ha señalado la jurisprudencia de   esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una   sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco   de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma   evidentemente inaplicable al caso concreto[86],   bien sea, por ejemplo  (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún   efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente   inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es   inconstitucional[87],   (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[88]  o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la   circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por   ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador”[89].    

91. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para controvertir la   interpretación de las normas efectuada por el juez natural del conflicto, si la   opción hermenéutica escogida por este último resulta insostenible desde el punto   de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas   constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es   incompatible con el respeto por el debido proceso, o (iii) devenir   desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes,   siempre que esta afectación ostente relevancia constitucional.    

El derecho a la huelga, el fuero circunstancial y el   debido proceso en la aplicación del artículo 450 (numeral 2º) del CST, o por   participación en un cese de actividades declarado ilegal.    

Además, la Constitución reconoce el derecho de los   trabajadores a formar organizaciones en defensa de sus derechos, iniciar una   negociación destinada a satisfacer sus reclamos por condiciones laborales dignas   y justas, y suspender concertadamente las actividades laborales, con la única   excepción de los servicios públicos esenciales (Artículos 39[90],   55[91]  y 56[92]  de la CP).    

93. El Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST)   se encarga de regular el ejercicio del derecho. Se trata de un estatuto pre   constitucional, de manera que en su lectura, interpretación y aplicación debe   mantenerse siempre presente la necesidad de acudir al principio de   interpretación conforme a la Carta Política y la jurisprudencia de este   Tribunal que, progresivamente, ha armonizado sus normas al orden normativo de   1991.    

El CST se divide en dos partes. La primera desarrolla   el derecho individual al trabajo, mientras la segunda se ocupa de su dimensión   colectiva. El problema jurídico planteado se relaciona precisamente con esta   faceta, en tanto hace referencia a la violación de garantías que el ordenamiento   prevé a favor de los trabajadores que inician o participan un conflicto   colectivo de trabajo. Es decir, con los derechos de asociación, negociación y   huelga.    

94. La Corporación ha explicado, siguiendo en ello a la   doctrina especializada y a la dogmática del derecho internacional de los   derechos humanos que estos constituyen un trípode sobre el que se edifica el   derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, y que, en términos amplios, se   identifica con el concepto de libertad sindical. La posibilidad de que los   trabajadores puedan organizarse, presentar y discutir sus reclamos con el   empleador, y concertar un cese de actividades como mecanismo de presión legítimo   para alcanzar nuevos estándares de dignidad, decencia y justicia en las   relaciones laborales, marcadas por una fuerte desigualdad económica y social   entre el empleador y los trabajadores, fue reconocida en términos amplios en la   Constitución de 1991.    

95. En ese sentido, un estado social y constitucional   de derecho, que concibe al trabajo como valor fundacional y propende por la   igualdad, no solo ante la ley, sino también como medio de superación o   compensación de las desigualdades de hecho, debe prestar especial atención a las   garantías propias de la libertad sindical. Específicamente, sobre la importancia   del reconocimiento del derecho a la huelga, la Corte Constitucional ha afirmado:    

“El derecho de huelga   (CP art. 56), junto con el derecho de asociación sindical (CP art. 39), y las   diversas formas de negociación colectiva (CP art. 55), constituyen un trípode   sobre el cual se edifica el derecho colectivo del trabajo, el cual busca   equilibrar las relaciones entre los patrones y los trabajadores (…) la   Constitución admite que, dentro de los marcos legales, los trabajadores tienen   derecho a utilizar ciertas medidas de presión, como la cesación concertada de   trabajo, a fin de proteger sus intereses en los conflictos socioeconómicos. Esta   acción colectiva de los trabajadores es legítima debido a la situación de   dependencia en que éstos se encuentran frente a los patrones y a la eventual   divergencia de intereses de unos y otros (…) Todo lo anterior muestra entonces   el lugar trascendental que ocupa el derecho colectivo del trabajo en general y   el derecho de huelga en particular en el ordenamiento constitucional colombiano.   Ellos no sólo son derechos y mecanismos legítimos de los trabajadores para la   defensa de sus intereses, sino que operan también como instrumentos jurídicos   para la realización efectiva de principios y valores consagrados por la Carta,   tales como la dignidad de los trabajadores, el trabajo, la igualdad material y   la realización de un orden justo (CP Preámbulo y art. 2º)”.[93]    

96. En decisiones posteriores, la Corte ha reiterado   esas consideraciones y ha explicado la forma en que el derecho a la huelga ha   venido ampliando su margen de acción, así como la relevancia de los convenios   internacionales del trabajo suscritos en el seno de la OIT para su   interpretación y aplicación:    

“6.1. El derecho de huelga está consagrado en el artículo 56   de la Constitución Nacional, el cual establece que “(s)e garantiza el derecho de   huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.   La ley reglamentará este derecho.    

El régimen laboral colombiano define la huelga en el   artículo 429 del C.S.T. como la “suspensión colectiva, temporal y pacífica   del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con   fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos [hoy empleadores]   y previos los trámites establecidos” en la ley.  Así mismo el artículo   430 del CST reitera la prohibición constitucional de la huelga en los servicios   públicos, que se entienden como esenciales de conformidad con el artículo 56   constitucional[94].    

(…) 6.2.  De manera prolija la jurisprudencia de   esta Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance de este derecho,   destacando la especial protección que le brinda el ordenamiento constitucional,   incluyendo en dicho parámetro los instrumentos internacionales ratificados por   Colombia[95].    Ha subrayado su relevancia constitucional como mecanismo válido y legítimo para   alcanzar un mayor equilibrio y justicia en las relaciones de trabajo, mediante   la efectividad de los derechos de los trabajadores, afirmando”.[96]    

97. Ahora bien, junto con el reconocimiento del papel   trascendental que ocupan los derechos de libertad sindical, y específicamente la   huelga, en el sistema jurídico colombiano, la Corporación ha explicado que no se   trata de garantías absolutas, sino que están sujetos a restricciones legítimas.    

Siguiendo a la doctrina especializada en derechos   humanos, la Corte ha explicado que los derechos persiguen su máxima eficacia y   que los operadores están obligados a asegurarlos en el mayor nivel posible, lo   que puede generar conflictos o colisiones al momento de su aplicación[97].   Todo derecho puede entonces ser objeto de restricciones, pero estas deben ser   razonables  (perseguir fines legítimos) y proporcionadas (esto es,   mantener cierto equilibrio entre la restricción que se impone a un derecho y la   satisfacción del fin perseguido).    

98. En el escenario de la huelga, tanto la Constitución   Política como los convenios de la OIT relevantes y vinculantes para Colombia   prevén que puede ser objeto de limitaciones, en atención a los intensos efectos   que puede generar no solo en cuanto a la relación entre los trabajadores y   empleador que conforman un conflicto colectivo de trabajo, sino también en el   goce de los derechos de aquellos no involucrados en el conflicto y en el interés   general. Por ello, la limitación más importante prevista por la Carta Política   es su prohibición en el campo de los servicios públicos esenciales[98].     

99. El caso objeto de estudio presenta un problema   jurídico relacionado con la vigencia de las garantías propias de la dimensión   colectiva del derecho al trabajo. De una parte, el actor eleva un cargo   relacionado con la aplicación de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo   del Trabajo, que hacen referencia a las consecuencias de la declaratoria de   ilegalidad de un paro, específicamente, en cuanto a su estabilidad en el empleo;   y, de otra parte, con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965[99]  y 36 del Decreto 1469 de 1978[100],   que regulan lo concerniente al fuero circunstancial. A continuación, la   Sala explicará (i) el sentido y alcance del fuero circunstancial y,   posteriormente, (ii) el alcance del derecho fundamental al debido proceso en la   aplicación del numeral 2º del artículo 450 del CST.    

a. El fuero circunstancial    

100. El fuero sindical es una garantía esencial al   derecho colectivo al trabajo. Se trata de un mecanismo de protección que opera,   a la vez, como un derecho de ciertos trabajadores y una garantía institucional   de las organizaciones de empleados que giran en torno al reclamo de mejores   condiciones laborales. Se concreta en la estabilidad laboral reforzada de los   representantes, fundadores y otros miembros del Sindicato que desempeñan tareas   esenciales dentro de la organización.    

101. Esa estabilidad, si bien se manifiesta en un   derecho del trabajador a no ser despedido sin autorización judicial previa,   tiene como finalidad esencial la de asegurar la continuidad de sus actividades y   erradicar prácticas empresariales dirigidas a disuadir a los trabajadores de   plantear sus demandas mediante los derechos que componen la libertad sindical.   La omisión del trámite judicial mencionado hace ineficaz el despido y conlleva   la procedencia del reintegro del afectado. En relación con el fuero sindical, ha   expresado esta Corte:    

“3.2. La actuación de los sindicatos, exige   protección a los trabajadores para la efectividad del derecho de asociación   sindical.  Por ello, en el Derecho Colectivo del Trabajo, se prevé la   existencia de distintas maneras de llevar a efecto tal protección, siempre   garantizando a los trabajadores la estabilidad laboral, esto es la conservación   y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del   sitio o lugar en que este se realiza.  Así, surgieron en el Derecho   Colectivo del Trabajo el fuero para los fundadores de la asociación sindical, el   fuero para los directivos de la misma y para los miembros de las comisiones de   reclamos, y el fuero circunstancial en los casos de conflicto colectivo del   trabajo, este último a partir de la presentación del pliego de peticiones por la   respectiva asociación sindical y hasta la solución de ese conflicto, ya sea por   la suscripción de la convención colectiva o por el pronunciamiento del fallo   arbitral en los casos previstos por el legislador.     

3.3.  La garantía del fuero sindical, esto es el   derecho del trabajador sindicalizado que realiza función directiva o que se   encuentra investido de la calidad de miembro de la comisión de reclamos   correspondiente, a no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones   laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista justa   causa comprobada, se le confía por la Constitución a los jueces.  Por ello   a estos corresponde la calificación respecto de la existencia o inexistencia de   justa causa para que pueda un trabajador amparado con el fuero sindical ser   privado de este”[101].    

102. En ese marco, el fuero   circunstancial es aquel que se activa al momento de iniciarse un conflicto   colectivo de trabajo y que cobija no solo a los empleados sindicalizados sino a   todos aquellos que se vean inmersos en un conflicto de este tipo. En el   escenario de la iniciación del conflicto no solo algunos miembros de un   sindicato corren el riesgo de sufrir una persecución por su actividad. Se hace   imprescindible por lo tanto asegurar la permanencia de todos aquellos que   participan en el conflicto para evitar estrategias destinadas a (i) amenazar la   existencia de los sindicatos mediante el despido selectivo de sus miembros, y   (ii) disuadir a los empleados no sindicalizados de organizarse y elevar reclamos   laborales. Así, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, prescribe que “los   trabajadores que hubieren presentado al patrono [hoy empleador] un pliego de   petición no podrán ser despedidos sin justas causa comprobada, desde la fecha de   la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas   establecidas para el arreglo directo”.    

103. En la sentencia C-201 de   2002[102]  la Corporación declaró exequible el artículo mencionado y se pronunció sobre el   fuero circunstancial en los siguientes términos:    

“(…) el derecho de todos los trabajadores de   negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas   de la relación laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical,   en la medida en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de   vida y de trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones   sindicales.     

En ejercicio de este derecho, y dado el   carácter dinámico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden celebrar   convenciones colectivas con sus empleadores ‘para fijar las condiciones que   regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, al tenor del artículo 467   del C.S.T. Por su parte, el artículo 25 del Decreto de 1965 consagra la   institución denominada doctrinalmente ‘fuero circunstancial’, mecanismo   que busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un   pliego de peticiones, en el sentido de que éstos no pueden ser despedidos sin   justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante   los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.     

105. Además, destacó que el   irrespeto por el fuero circunstancial también conduce a la ineficacia del   despido y al reintegro de los afectados, sin solución de continuidad en materia   salarial y prestacional. Continuó entonces la Corporación con esta referencia,   tomada de la sentencia de la Sala de Casación Laboral previamente citada:    

“Por eso cuando el artículo 25 establece    la prohibición legal expresa  de despedir sin justa causa comprobada a los   trabajadores (…) el efecto no puede ser la indemnización, pues se estaría frente   a la repetición del resultado previsto en la disposición consagrada  en el   artículo 8°, lo que  resulta a todas luces impropio, por lo que debe   interpretarse la norma de manera que produzca  un resultado diferente, que   corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisión patronal el   efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminación del contrato.   Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta    o en la ineficacia (…) supone la continuidad del vínculo contractual con todas   sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir   con fundamento en el artículo 14º Código Sustantivo del Trabajo, debido a que la   ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los   aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se   proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador en su   cargo.”[103]     

106. Para terminar, indicó que   la competencia para determinar las causas aducidas por el empleador para   terminar el contrato de trabajo de un empleado amparado por el fuero   circunstancial deben ser objeto de análisis por parte de la justicia laboral.    

107. En suma, el fuero   circunstancial constituye una garantía de estabilidad laboral reforzada   destinada a evitar la persecución sindical y las medidas destinadas a evitar los   reclamos de los empleados (tanto sindicalizados como no sindicalizados). Se   traduce en la continuidad de la relación laboral a partir de la iniciación de un   conflicto colectivo de trabajo y durante sus distintas etapas. El   desconocimiento del fuero circunstancial da lugar a la ineficacia del despido,   el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejados de   percibir por el afectado; y supone la obligación del empleador de poner a   consideración de la justicia laboral las causas que pretende aducir para la   terminación del contrato.    

b. El alcance del derecho   fundamental al debido proceso en la aplicación del artículo 450 (numeral 2º) de   la Constitución.    

108. Los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del   Trabajo[104]  hacen referencia a la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y sus   consecuencias jurídicas. El primero de ellos prevé que la declaratoria procede   (i) cuando se trate de un servicio público esencial definido por el Legislador;   (ii) cuando persiga fines distintos a los profesionales o económicos, sin que de   ellos se excluya la expresión de posiciones políticas sociales, económicas o   sectoriales que incidan en el ejercicio de la actividad, ocupación, oficio o   profesión; (iii) cuando no se haya agotado la etapa de arreglo directo; (iv)   cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores; (v)   cuando se inicie antes de dos días o después de diez días hábiles a la   declaratoria de la huelga; (vi) cuando no se limite a la suspensión pacífica del   trabajo; y (vii) cuando se promueva para exigir a las autoridades que ejecuten   un acto “reservado a la determinación de ellas”.    

109. Los numerales 2º al 4º del artículo 450 del CST   prevén la facultad del Ministerio de Trabajo, el Ministerio Público, o el   empleador de solicitar la suspensión o cancelación de la personería jurídica del   sindicato al juez laboral competente; facultan, además, al empleador para   solicitar la indemnización por los perjuicios causados y para despedir a quienes   participaron activamente en el paro, incluidos los trabajadores sindicalizados,   sin autorización de la autoridad del trabajo o permiso judicial.    

110. La Corporación se ha pronunciado en un amplio   número de providencias sobre esa disposición y, concretamente, sobre la causal   de despido por participación en un cese ilegal de actividades. Así, en la   sentencia C-450 de 1999 decidió estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de   Justicia en cuanto a su exequibilidad[105];   posteriormente, en la providencia de unificación SU-036 de 1999, en la que se   refirió a diversos aspectos de la libertad sindical y los mecanismos judiciales   para su protección, sentó un conjunto de subreglas generales sobre la   interpretación conforme a la Carta de la disposición citada, las cuales han   sido reiteradas de forma constante y uniforme por las distintas salas de   revisión de la Corporación como se explicará en consideraciones ulteriores.    

111. Antes de hacer referencia a la jurisprudencia en   la que se ha asumido la tarea de verificar el respeto por el debido proceso en   la aplicación del numeral 2º del artículo 450 del CST, resulta conveniente   mencionar a la sentencia C-288 de 1998 que, si bien hacía referencia a otra   causal de despido, sentó la orientación de la Corporación acerca del respeto al   debido proceso siempre que se pretenda aplicar una causal de terminación del   contrato de trabajo que refleje un contenido sancionatorio.    

112. En la sentencia T-288 de 1988, la Corporación se   pronunció sobre la aplicación de la causal del despido por malos tratos o   injuria al empleador o los compañeros de trabajo, en un caso concreto. El   demandante planteaba que esa hipótesis implicaba una violación a la libertad   personal del empleado, al prever una sanción de despido por hechos ocurridos   fuera del ámbito de la relación laboral. La Corte Constitucional consideró   entonces que la norma acusada se ajustaba a la Constitución Política, pues el   respeto mutuo, dentro y fuera del espacio de trabajo, son esenciales para la   construcción de una relación laboral adecuada[106], pero   precisó que dada la naturaleza sancionatoria de la norma, el empleador debía   garantizar el derecho fundamental al debido proceso, previa la terminación del   vínculo:    

“[la aplicación de esta causal] es el último recurso, pues el propósito de la   norma, dentro de un Estado Social de Derecho, es que de acuerdo con una   interpretación más favorable para el trabajador, sea ejercido el derecho de   defensa, y se solucionen las controversias laborales a través del diálogo y los   medios pacíficos. Se trata, en últimas, de evitar que todos los conflictos sean   materia de pronunciamientos judiciales, y conseguir que los problemas se   resuelvan por un acuerdo de las partes, respetando el debido proceso.     

Si, luego de confrontar las versiones sobre los hechos, el empleador concluye   que en realidad éstos existieron, y que su gravedad es tal que definitivamente   entorpecen las relaciones laborales hacia el futuro, puede legalmente terminar   de manera unilateral el contrato de trabajo; y el empleado, (afectado su derecho   a trabajar, pues al momento de ejercer esta opción ya ha sido retirado de su   puesto) si aún persiste en su descontento, podrá acudir a la jurisdicción   laboral, para que el juez evalúe objetivamente los hechos y sus consecuencias, y   diga la última palabra respecto al conflicto.    

(…)  [la norma acusada] será declarada exequible en forma condicionada, es   decir, siempre y cuando se entienda que para su aplicación se requiere que el   trabajador haya ejercido previamente su derecho de defensa”[107].    

Aunque la sentencia se refería a una   causal distinta a la que ahora ocupa a la Sala, sus consideraciones sobre la   aplicación del derecho de defensa en la ejecución de una causal de despido   justificado fueron utilizadas como marco normativo para las decisiones adoptadas   posteriormente en el marco de la interpretación y aplicación del artículo 450,   numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo.    

113. Como se explicó previamente, en   el control abstracto de la citada disposición efectuado por la Corte en   sentencia C-450 de 1999, se decidió estarse a lo resuelto por la Corte Suprema   de Justicia, al estudiar la validez de esa disposición, tomando como parámetro   de control la Carta de 1991:    

“En sentencia del 26 de septiembre de 1991, [la Corte   Suprema de Justicia] se pronunció sobre los distintos textos demandados y, desde   luego, sobre la norma acusada. || En su sentencia […] examinó los fundamentos de   la demanda a la luz de los principios de la nueva Constitución que protegen el   trabajo, los derechos adquiridos, el derecho de asociación y promueven la   justicia social (…). [La Corte Suprema explicó que] ‘En caso de un paro ilegal   debidamente calificado por el Ministerio de Trabajo, el empleador puede despedir   a los trabajadores que hayan intervenido o participado en él, aun a los que   estén amparados por el fuero sindical, respecto de los cuales no se requiere   autorización judicial.    

(…)    

Pero es que el paro ilegal no solamente es   un hecho grave que atenta contra los intereses de la empresa y de la sociedad en   general sino que constituye también una evidente violación de los deberes y   obligaciones del trabajador, violación de la índole de aquellas que dan lugar a   la terminación del contrato por justa causa. Es claro, por otra parte, que la   declaratoria de ilegalidad del paro por parte del Ministerio respectivo deberá   anteceder a la determinación contractual de despedir y que la existencia de tal   resolución administrativa y los otros extremos y supuestos serán discutidos en   la litis que el trabajador puede intentar, de manera que no hay lesión al   debido proceso’.     

(…)    

El pronunciamiento hecho por la mencionada Corporación   en la sentencia del 26 de septiembre de 1991 tiene el valor de cosa juzgada   constitucional absoluta, razón por la cual es improcedente un nuevo   pronunciamiento por la Corte Constitucional”.    

114. Posteriormente, en la sentencia de unificación   SU-036 de 1999, la Sala Plena de este Tribunal se pronunció, entre otros   aspectos, sobre la aplicación de esa causal de despido y sentó las subreglas  jurisprudenciales que actualmente constituyen un marco normativo y conceptual   para analizar si, en la aplicación de la causal de despido prevista en el   numeral 2º artículo 450 del CST en un caso concreto, se respeta el derecho   fundamental al debido proceso.    

El pronunciamiento comenzó con una explicación acerca   del alcance de la acción de tutela para la protección de la libertad sindical.   En tal sentido, se dijo que la entrada en vigencia de la Constitución Política   de 1991 supuso la ampliación del ámbito de aplicación personal del fuero   sindical; mientras en la regulación original del Código Sustantivo del Trabajo   se preveía que este solo cobijaba a trabajadores de empresas privadas, la Carta   de 1991 reconoció el derecho de asociación colectiva a los servidores públicos   (con la única excepción de los miembros de la fuerza pública).    

115. Sin embargo, añadió la Corte, el ordenamiento   laboral promulgado cerca de 50 años antes de la actual Carta Política mantenía   una concepción de la libertad sindical limitada al ámbito de las relaciones   privadas (artículo 409 del CST, declarado inexequible por la Corte   Constitucional, por sentencia C-593 de 1993[108]),   de manera que, a pesar de la ampliación constitucional del derecho, no existía   un procedimiento para garantizar el respeto al fuero sindical, como sí existía   para los trabajadores privados. Incluso, en la sentencia citada, la Corporación   expresó que al tratarse de un conflicto basado en relaciones legales y   reglamentarias no parecía acertada la aplicación de las normas de competencia y   procedimientos propias del Código Procesal del Trabajo.    

116. En esas circunstancias, la acción de tutela   resultaba el único medio adecuado para la protección de ese derecho, pero la   ausencia de regulación explícita sobre el alcance de la garantía en el sector   público llevó a que durante algún período el amparo se concretara en medidas   distintas al permiso judicial y al reintegro, ante su omisión. Por ese motivo,   se trataba de un derecho que no lograba su plena eficacia, pues no aseguraba la   continuidad de las funciones del Sindicato, como sí ocurre cuando se impone al   empleador la obligación de agotar el trámite judicial antes de la desvinculación   de los trabajadores aforados.    

117. La Ley 362 de 1997, por la cual se modifica el   artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y se   dictan normas sobre competencia en materia laboral, superó ese vacío normativo y   permitió la aplicación del fuero en el sector público con la misma eficacia que   en el sector privado. Además, en la reforma se confirió competencia a la   jurisdicción ordinaria laboral para conocer de todos los asuntos de fuero   sindical, con lo que el ordenamiento dotó al fuero sindical de una garantía   judicial idónea y efectiva para su protección, razón por la cual la Corporación   ha señalado, en jurisprudencia constante, que la tutela es improcedente para su   amparo[109].    

118. Este estudio sobre los medios de protección de los   derechos asociados a la libertad sindical sirvió como fundamento a una   distinción muy relevante que se efectuó al definir el problema jurídico entre   los casos de violación al fuero sindical y los procesos en los que se discute la   aplicación de la causal de despido injusto por participación en un cese de   actividades declarado ilegal.    

Así, mientras en los casos de violación al fuero existe   un medio eficaz e idóneo que hace improcedente la tutela por regla general, la   aplicación del numeral 2º del artículo 450 del CST tiene como condición   necesaria la declaración de ilegalidad del paro, acto con el cual se levanta la   garantía foral. En ese orden de ideas, los casos que hacen referencia al despido   por la causal citada no involucran una violación del fuero, sino la aplicación   directa del derecho fundamental al debido proceso, previa la imposición de una   norma que posee naturaleza sancionatoria y supone una afectación intensa al   derecho al trabajo:    

“(…) los actores consideran que su derecho al debido   proceso, así como sus derechos de asociación y libertad sindical fueron   desconocidos (…) la Sala debe establecer si realmente existió la vulneración de   los derechos fundamentales que se dicen desconocidos, y si medios judiciales,   diversos a la acción de tutela, son los adecuados para su protección (…) Para   resolver esos interrogantes, debe hacerse una distinción que, en su momento, no   realizaron los jueces de instancia, y que es esencial para dirimir el asunto de   la referencia, dado que el problema jurídico que plantea el caso en cuestión no   se puede estructurar sobre la reivindicación de los derechos fundamentales a la   asociación y libertad sindical, tal como se explicará posteriormente, sino en un   punto mucho más complejo, que hace referencia a la protección del debido proceso   (artículo 29 Constitución), dado que el empleador, antes de dar aplicación al   numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, está obligado a   agotar un trámite que le permita individualizar y conocer el grado de   participación de los trabajadores en el cese de actividades declarado ilegal por   la autoridad competente, pertenezcan o no a la asociación sindical”.    

119. La distinción citada llevó entonces a la   Corporación a invocar las subreglas sentadas en la sentencia C-288 de   1998 sobre el debido respeto a los derechos de defensa y contradicción al   momento de aplicar una causal de despido de naturaleza sancionatoria. Afirmó   este Tribunal que para la aplicación del numeral 2º del artículo 450 del CST no   basta con que se haya declarado la ilegalidad del paro. Además de ello, el   empleador está obligado a agotar un trámite interno en el que se determine el   grado específico de participación del afectado en el cese de actividades, con   pleno respeto por sus derechos a ser oído, a la defensa y la contradicción. Por   la importancia de la doctrina constitucional definida en esa sentencia de   unificación para la solución del caso concreto, se reiteran in extenso   los apartes relevantes:    

“4.4. El numeral 2 del artículo 450 del   Código Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador para despedir a los   trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades   declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, aun aquellos amparados por fuero   sindical, evento en el que no se requiere solicitar la calificación judicial   previa a la que se ha hecho referencia en otros acápites de esta providencia,   pues, para estos efectos, la declaración de ilegalidad se convierte en el acto   que suple la mencionada calificación. Se produce, por llamarlo de alguna manera,   un levantamiento o suspensión de esta garantía. Por esta razón, en el caso en   estudio, no puede hablarse de un desconocimiento de esta garantía ni de los   derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical que ésta tiende a   proteger.     

4.5. Entiéndase que   como acto potestativo del empleador, no siempre que se produce la declaración de   ilegalidad, éste adquiere la obligación  de despedir a los   trabajadores que han participado en el cese. Pues ésta es, por así decirlo, una   causa legal que justifica la terminación unilateral de  la relación laboral,   sin que el empleador esté constreñido a hacer uso de ella, si no lo estima   pertinente.      

4.6. Sin embargo, cuando el empleador opta   por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaración de ilegalidad   del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relación   laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta causal, agotar un   procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores   intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas   ilegales, como el  grado de participación en la misma.     

4.7. El Código   Sustantivo del Trabajo no hace mención a este procedimiento previo, pero ello no   es óbice para exigir su agotamiento, en aplicación del artículo 29 de la   Constitución, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de   actuaciones judiciales y administrativa”. Por tanto, la sola declaración de   ilegalidad no es suficiente para despedir ipso facto al   trabajador, pues, para ello, el empleador debe demostrar la participación de   éste en la suspensión colectiva de las actividades laborales, a través de un   procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que se permita la   intervención del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso   y a la defensa de éste, procedimiento que debe anteceder la decisión de despido   correspondiente.     

El despido, en este caso, resulta ser una   sanción, producto de una conducta determinada: participación o   intervención de un trabajador en el cese ilegal y colectivo de las actividades   laborales, que requiere demostración previa y la intervención del   empleado para controvertir los elementos de juicio en los que el empleador puede   fundamentar su decisión de finalizar la relación laboral    

(…) En consecuencia, el no agotamiento de   este procedimiento previo, configura, por sí solo, el derecho del trabajador a   ser reintegrado a su trabajo, con el reconocimiento de las indemnizaciones   correspondientes”.[110]    

120. Así las cosas, la Sala Plena definió, con   amplitud, la manera en que debe aplicarse el artículo 450 (numeral 2º) del CST,   en armonía con el artículo 29 Superior y las consecuencias de la violación de   estas reglas. La jurisprudencia sentada en esa oportunidad ha sido reiterada   ampliamente por la Corte Constitucional en las sentencias T-068 de 2000, T-009   de 2000,  T-937 de 2006 y T-107 de 2011[111].  Contrario sensu, cuando la Corporación ha concluido que el asunto no hace   referencia a la causal de despido por participación en un cese de actividades   ilegal, sino al fuero circunstancial, ha declarado la improcedencia de la acción   (Sentencias T-418 de 2000 y T-509 de 2005[112]).    

121. Un apartado especial requiere la sentencia T-937   de 2006, invocada expresamente por el actor como el precedente que fue   desconocido por los jueces laborales accionados en este trámite y proferida en   el escenario de la tutela contra providencia judicial.    

El esa providencia, la Sala Sexta analizó la acción de   tutela presentada por un trabajador de la ECSAA ESP que fue despedido por su   participación en un cese ilegal de actividades entre los días 24 y 25 de junio   de 1997, en aplicación del artículo 450 (numeral 2º) del CST, y cuyas   pretensiones de reintegro fueron rechazadas por la justicia laboral. Los jueces   accionados (en decisiones de primera y segunda instancia) afirmaron en sus   providencias que la aplicación de esa causal no exige requisito distinto a la   declaratoria de ilegalidad del paro y afirmaron, además, que en todo caso la   participación activa y efectiva del trabajador se hallaba plenamente demostrada   en las actas levantadas por el Ministerio del Trabajo en el lugar y en las   fechas indicadas. Así, la Sala recordó la doctrina constitucional sentada desde   la decisión SU-036 de 1999 en los siguientes términos:    

“(…) es preciso aclarar que la Corte Constitucional en   esta sentencia de unificación consideró que cuando el empleador opta por hacer   uso de esta facultad [es decir, la prevista en el artículo 450 del CST], no   basta con la simple declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar   por terminado el contrato o la relación laboral, pues debe, previa a la   aplicación de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y   determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las   actividades laborales declaradas ilegales, así como el  grado de   participación en la misma.     

(…)    

Dentro de este contexto, es necesario deducir que el   empleador está obligado a individualizar la conducta y el grado de participación   del trabajador en un cese de actividades declarado ilegal,  a efectos de   dar aplicación al numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo,   a través de un procedimiento previo. El no agotamiento de esta etapa previa,   constituye una violación de los derechos al debido proceso y defensa del   empleado,  en razón al carácter sancionatorio que tiene esta clase de   despido.    

Señaló la Corte en esa sentencia de unificación, que el   empleador sólo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por éste,   durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa y que   para comprobarlo, era necesario el agotamiento de un trámite en donde la   conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades   sea objeto de análisis. Una vez agotado este procedimiento, se podrá dar   aplicación a la norma mencionada.    

Así mismo, consideró (…) que, en tratándose de los   directivos sindicales, se requiere igualmente el agotamiento de un procedimiento   previo, pues la pertenencia al sindicato y, concretamente a su junta directiva,   no exime al empleador de su deber de individualizar y determinar   el grado de participación del directivo sindical en la suspensión colectiva de   actividades. El hecho de pertenecer a la junta directiva de un sindicato, no   puede ser elemento único y suficiente para la aplicación automática del numeral   2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo”[113].    

122. Posteriormente, al abordar el estudio del caso   concreto, presentó las siguientes consideraciones:    

“Bajo el anterior presupuesto, la Sala encuentra que la   sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá decide denegar las   pretensiones del señor Cifuentes Olarte dentro del proceso especial de fuero   sindical, al considerar que el accionante participó activamente del cese de   actividades que se llevó a cabo en la Empresa de Energía de Cundinamarca y que   fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.  A dicha conclusión   arribó el juzgado, luego de estimar que el acta de constatación de cese total de   actividades levantada por el Inspector Quinto de Trabajo, constituía el   presupuesto suficiente para comprobar su participación activa dentro del paro.    (…)Igualmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la   sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito.  (…)    

Como se puede observar, las sentencias parcialmente   transcritas y que son objeto de censura, no constituyen una interpretación   razonable y ajustada a la Constitución del numeral 2 del artículo 450 del Código   Sustantivo del Trabajo.    

Tal y como se dejó sentado en las consideraciones   precedentes, para que el empleador pueda prescindir de la calificación judicial   al despedir a un trabajador que goza de la prerrogativa del fuero sindical, es   necesario que el trabajador aforado haya participado activamente del cese ilegal   de actividades, y para comprobarlo, es necesario el agotamiento de un trámite en   donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de   actividades sea objeto de análisis, y se les permita ejercer su derecho a la   defensa. Una vez agotado este procedimiento, se podrá dar aplicación al numeral   2 del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo.    

(…) En el presente caso, la Sala observa que en la   carta de despido se aduce como justa causa para dar por terminado el contrato de   trabajo del accionante[114],   su participación activa en el cese total de actividades ocurrido el 25 de junio   de 1997, teniendo como prueba el acta levantada por la Inspección Quinta de la   Dirección Regional del Trabajo de Santafé de Bogotá y Cundinamarca el mismo día,   así como que el paro fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo según   Resolución No. 1957 del 4 de septiembre de 1997.  Sin embargo, no se   observa que el empleador haya agotado el procedimiento previo al despido en   donde la empresa haya individualizado la conducta del accionante, su grado de   participación en el cese de actividades, y se le haya permitido ejercer su   derecho a la defensa.  En consecuencia, los jueces del proceso laboral   erraron al omitir tener en cuenta esta situación para resolver el caso.    

(…) Encuentran los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral que la decisión   del empleador estuvo ajustada a derecho puesto que se comprobó la participación   del actor en el cese de actividades declarado ilegal, y basan su posición en el   acta de constatación de cese de actividades elaborada por el Inspector Quinto de   Trabajo. No obstante, la Sala encuentra que el acta no equivale al    procedimiento al que se ha hecho alusión en esta sentencia, si se quiere breve y   sumario, en el que se hubiese permitido la intervención del empleado, a efectos   de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de éste, procedimiento   que debe anteceder  la decisión de despido correspondiente. Para la Sala   entonces, el acta es una declaración suscrita por el Inspector de Trabajo y los   directivos de la Empresa de Energía de Cundinamarca, en donde se relatan unos   hechos, aparece mencionado el nombre del accionante[115],   pero no constituye ni equivale al procedimiento en donde el actor haya podido   ejercer su derecho a la defensa. De lo anterior se tiene que en dichas   providencias, los falladores dicen haber comprobado la participación del   trabajador en el cese ilegal de actividades, sin embargo pasaron por alto si   este mismo análisis fáctico había sido adelantado por la Empresa de Energía de   Cundinamarca antes de tomar la decisión de despido del accionante, con la   finalidad de que pudiera ejercer su derecho de contradicción, tal y como lo   exigen la normatividad vigente y la doctrina de esta Corporación.    

En consecuencia, tanto la sentencia del   Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá como la sentencia de la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en vía de hecho por defecto   sustantivo en la omisión de la aplicación del numeral 2 del artículo del   artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo a la interpretación   plasmada en la doctrina constitucional”. (Destaca la Sala).    

      

123. Así las cosas, la Corte puntualizó que el   procedimiento interno que debe adelantarse previa la aplicación del artículo 450   (numeral 2º) del CST no puede ser remplazado por las actas que suscribe el   Ministerio del Trabajo al momento de verificar las condiciones en las que se   realiza un paro. Estas constituyen exclusivamente medios de prueba que podrán   ser tomados en cuenta durante el citado procedimiento; pero no puede concluirse   que se ha respetado el debido proceso de una persona acusada de participar en un   paro ilegal cuando no se la escucha y no se le permite controvertir las pruebas   (incluidas las actas citadas) y defenderse de las imputaciones. Que este   procedimiento no haya sido previsto por la ley es irrelevante para la solución   de estos casos, pues se encuentra directamente ordenado por el artículo 29 de la   Constitución Política, de acuerdo con la lectura que del mismo ha efectuado esta   Corporación, como guardiana de la supremacía e integridad de la Carta. Y obedece   a la naturaleza sancionatoria de esta causal, pero también al respeto por la   dignidad que le permite a toda persona responder por los actos que se le   imputan, o bien, demostrar que no son ciertos.    

Del caso concreto.    

Análisis de   procedencia formal de la acción.    

Relevancia   constitucional.    

124. En el proceso ordinario laboral, objeto de censura   constitucional, se discutió sobre el alcance del derecho fundamental al debido   proceso en la aplicación de la causal de terminación del contrato de trabajo por   la participación del empleado en un cese de actividades declarado ilegal; y   sobre el fuero circunstancial, una garantía asociada a la libertad   sindical y destinada a evitar que, a la iniciación de un conflicto colectivo de   trabajo el empleador tome represalias contra los trabajadores que demandan   mejores condiciones de trabajo.    

125. El señor José David León Bermúdez, además,   solicita respeto al derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades   judiciales, íntimamente ligado al manejo del precedente constitucional. En ese   orden de ideas, si bien el asunto surge en el ámbito de la aplicación de normas   legales, asociadas al derecho laboral, involucra también una discusión acerca de   principios de naturaleza y rango constitucional y toca una faceta del principio   a la igualdad que  opera en el marco de la adjudicación, aspectos que   poseen clara relevancia constitucional.    

Subsidiariedad.    

127. Ahora bien, el juez constitucional de primera   instancia decidió declarar la improcedencia de la acción, entre otras razones,   porque el actor tuvo la oportunidad de acudir a la justicia laboral y agotar los   recursos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso ordinario   correspondiente. En concepto del a quo aceptar la presentación de la   acción en tales condiciones implica concebir la tutela como una tercera    instancia.    

128. Esta posición no es aceptable. Cuando la Corte   Constitucional sistematizó su jurisprudencia acerca de la procedencia de la   tutela contra providencias judiciales (C-590 de 2005) sentó como uno requisito   de procedibilidad de la acción, el agotamiento de todos los recursos   (potencialmente idóneos y eficaces) de los que dispone el ordenamiento jurídico   para solucionar la controversia consti tucional (la subsidiariedad, en el   marco de la tutela contra providencia judicial, debe entenderse como   residualidad).    

129. En otros términos, no es válido exigirle a los   ciudadanos inmersos en una controversia judicial que agoten todos los recursos   antes de acudir a la acción de tutela (si lo consideran necesario y procedente)   y, a la vez, negarle en sede de constitucionalidad un pronunciamiento de fondo   porque ya agotó tales recursos.    

130. Así como la casación no es una tercera   instancia, sino un recurso técnico y formal, basado en causales taxativas y   específicas y cuya finalidad principal es la unificación del derecho ordinario   (sin perjuicio de que a través suyo se persiga también la defensa de otros   principios), la tutela contra providencia judicial no es una cuarta   instancia. Y así como la casación posee unos propósitos específicos, la   tutela contra providencias únicamente permite al juez constitucional intervenir   en los procesos ordinarios cuando es imprescindible para garantizar la eficacia   de los derechos fundamentales, tal como son interpretados por esta Corporación.    

Inmediatez.    

131. La Corte Constitucional ha establecido en   jurisprudencia constante que el requisito de inmediatez no equivale al   establecimiento de un plazo o término de caducidad para la acción de tutela,   hipótesis incompatible con el texto del artículo 86 de la Constitución Política.   Lo que el principio recoge es la necesidad de que el tiempo trascurrido entre la   presunta violación de los derechos del actor y la presentación de la acción   pueda considerarse razonable, tomando en cuenta la complejidad del   trámite y la diligencia del actor; y que no resulte desproporcionado  frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jurídica y los   intereses de terceros, que puedan verse afectados por la intervención del juez   constitucional.[116]  En el caso objeto de estudio, la última sentencia dictada en el proceso   ordinario iniciado por el actor, corresponde a la que profirió la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de enero de dos   mil trece (2013), de radicado 38272. Si bien no obra en el expediente constancia   de la fecha de presentación de la acción, sí es posible observar que el fallo de   primera instancia se dictó el 16 de mayo de 2013, en tanto que el sistema de   información de la Rama Judicial[117]  señala que la tutela se presentó el 2 de mayo de 2013, aproximadamente 3 meses   después de la última actuación de la justicia ordinaria, lapso razonable y que   no desvirtúa la diligencia del actor en la defensa de sus derechos.    

Que, de ser posible, el peticionario haya sostenido en   el trámite ordinario los argumentos sobre los que construye la petición de   amparo.    

132. También este requisito se encuentra plenamente   satisfecho. Según se refleja en las decisiones adoptadas en el proceso ordinario   laboral, el actor discutió, desde un comienzo, la violación de su derecho   fundamental al debido proceso en la aplicación del artículo 450, numeral 2º, del   Código Sustantivo del Trabajo (despido ocasionado por la participación en un   cese de actividades ilegal); y el desconocimiento del fuero circunstancial   debido a que, en su concepto, fue despedido al inicio de un conflicto colectivo   de trabajo.    

Que no se trate de una irregularidad   procesal y que no sea una acción de tutela contra providencia judicial.    

133. Las demás condiciones formales de   procedibilidad de la acción  no resultan aplicables en este asunto, pues   (i) no se discute una irregularidad procesal, aspecto en el que vale la pena   aclarar que se discute una eventual violación al debido proceso por parte de una   empresa, pero no un yerro procedimental en el curso del proceso ordinario   laboral, que es a lo que hace referencia esta condición, en el marco de la   tutela contra providencia judicial; y (iii) el accionante no pretende   controvertir una decisión de tutela.    

Análisis de fondo, o de las causales de   procedencia de la acción planteadas por el actor.    

Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en   defecto fáctico o sustantivo al momento de evaluar la procedencia del reintegro   por violación al fuero circunstancial    

134. La Sala empezará por analizar la existencia de un   defecto fáctico o sustantivo en cuanto a la valoración dada por la justicia   laboral a la presentación del pliego de peticiones, como fundamento del inicio   del conflicto colectivo de trabajo. La discusión en este punto plantea dos   posiciones antagónicas:    

135. El actor afirma que en virtud del Acuerdo Marco   Nacional del Sector Minero y de Energía suscrito el trece (13) de febrero de mil   novecientos noventa y seis (1996) debe entenderse que en el caso de los   sindicatos de rama o industria el pliego de peticiones podía ser presentado por   los sindicatos al Ministerio del ramo. Las sentencias cuestionadas abordaron   este punto y consideraron que la posición del actor es incorrecta. Afirmaron   que, según jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia (Casación   Laboral), un conflicto colectivo de trabajo solo se inicia cuando la contraparte   (el empleador) conoce directamente las peticiones del Sindicato, es decir,   cuando el pliego es presentado a la empresa.    

136. La Sala considera que el análisis efectuado por   los jueces naturales del conflicto sobre este punto es razonable y está amparado   por su independencia y autonomía.    

137. Así las cosas, es un presupuesto esencial de la   tutela contra providencia judicial el respeto por la autonomía y la   independencia de los jueces y, en ese marco, por las opciones que asumen al   momento de interpretar la ley y valorar los hechos.    

138. Las partes están de acuerdo acerca de los hechos   más relevantes para resolver este problema jurídico. Ambos concuerdan en que   Sintraemelec presentó un pliego de peticiones el día primero (1º) de octubre de   1997 ante el Ministerio de Minas y Energía; en que el peticionario fue despedido   el ocho (8) de octubre de 1997 y en que el Sindicato comunicó el pliego a la   compañía el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).   Además, un hecho no controvertido es la suscripción de un Acuerdo Marco   Sectorial del sector de minas y energía el 6 de marzo de 1998.    

139. Sin embargo, accionante y accionado, le atribuyen   un valor jurídico distinto a estos hechos, en buena medida, a partir de una   disputa interpretativa entre lo que significó ese Acuerdo Marco Sectorial. Para   el actor, el Acuerdo permitía la presentación del pliego al Ministerio del ramo,   como fundamento para la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo. En   concepto de los órganos judiciales accionados, ese acuerdo, si bien le daba al   Ministerio funciones de concertación entre las empresas del sector eléctrico y   el sindicato de la rama no modificó las partes que componen un conflicto   colectivo de trabajo: empresa y empleador. Por lo tanto, solo la comunicación a   la Empresa de Energía de Cundinamarca podía dar inicio al citado conflicto. Y   solo en ese momento se activaba el fuero circunstancial.    

140. Es claro que la definición de la fecha en que se   inicia un conflicto colectivo es determinante para que el fuero circunstancial   opere adecuadamente como una garantía esencial para la libertad sindical. A   diferencia del fuero sindical “ordinario”, en el que abiertamente se   protege este derecho fundamental de una forma distinta. El segundo opera sobre   las directivas o ciertos miembros de especial importancia dentro de la   Organización, que en todo momento la representan y ejercen funciones claves en   su interior. El fuero circunstancial, en cambio, se extiende a todos los   miembros de la una entidad que participen en un conflicto colectivo de trabajo,   así que opera como una garantía más amplia del derecho al trabajo y de la   libertad de asociación y negociación. Además, evita los despidos colectivos como   represalias por los reclamos de los trabajadores.    

141. En el caso objeto de estudio, sin embargo, la   controversia surge por la interpretación de normas que no tienen rango   constitucional ni legal, al hallarse contenidas en un Acuerdo Marco Sectorial;   discusión en la que se evidencian dos interpretaciones razonables del derecho.   Una, que considera que dada la magnitud de los conflictos colectivos que   involucran una rama o industria, la presentación al Ministerio del ramo debería   ser suficiente para iniciar el conflicto; otra, la de los órganos judiciales   accionados, para quienes las partes del conflicto son sindicatos y empleadores   (no ministerios), de manera que solo la comunicación al empleador puede dar   inicio al conflicto.    

142. Y este punto es relevante para comprender el   alcance de la tutela contra providencia judicial, como equilibrio entre la   prevalencia del derecho sustancial, el goce efectivo de los derechos   fundamentales, y la autonomía e independencia de los jueces: entre dos   interpretaciones razonables del derecho, si una es asumida por el accionante y   otra por el juez, la independencia, el conocimiento especializado y la autonomía   del segundo, ordenan al juez constitucional respetar la acogida por el segundo.    

143. Además, la Sala debe dejar constancia de que en la   sentencia de casación cuestionada no se eligió una opción hermenéutica acerca   del valor, tanto normativo como probatorio, del Acuerdo Marco Sectorial de las   entidades del Sector. La Sala de Casación Laboral explicó que ese acuerdo tuvo   como fundamento las funciones de concertación que el artículo 55 Superior   confiere a las autoridades públicas en el marco de las relaciones de trabajo; y   añadió que el propósito de ese Acuerdo era la discusión de políticas   relacionadas con los aspectos sociales, laborales y económicos del sector, pero   no la negociación colectiva, que solo puede darse entre las partes   interesadas. Esa interpretación, como puede verse, no solo debe calificarse como   razonable sino que puede asumirse como un análisis ponderado del órgano de   cierre de la jurisdicción a la que correspondía definir inicialmente el problema   jurídico propuesto por el actor.    

145. La Sala, en consecuencia, concluye que los órganos   judiciales accionados no incurrieron en defecto fáctico o sustantivo al momento   de analizar la eventual violación a la garantía de fuero circunstancial.   Así las cosas, entrará a valorar el segundo cargo propuesto en la demanda.    

Los órganos judiciales accionados incurrieron en   desconocimiento del precedente constitucional.    

146. El actor propone en su acción de tutela, en   síntesis, que los jueces accionados desconocieron el precedente sentado en la   sentencia T-937 de 2006. Aunque mencionó otras decisiones armónicas de la   Corporación, su argumentación siempre giró en torno a lo decidido por la Sala   Sexta en la citada providencia del año 2006, que ya ha sido reseñada ampliamente   en los fundamentos normativos de esta sentencia.    

147. Indica, en tal sentido, que existe una regla   jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional, y reiterada de manera   pacífica, según la cual la aplicación del artículo 450, numeral 2º, del Código   Sustantivo del Trabajo, exige al empleador agotar un procedimiento previo, y   manifiesta que ninguno de los órganos accionados respetó este precedente.    

Plantea, además, que en la sentencia T-937 de 2006 la   Corte Constitucional concedió el amparo en un caso igual al suyo, y en el que la   justicia laboral, en decisiones de primera y segunda instancia, no declaró la   ilegalidad de un despido en el que se invocaba la vulneración del artículo 450   (numeral 2º) del CST, pese a que no se había agotado un trámite interno para   determinar el grado de participación del afectado.    

148. Señala, en fin, que al conceder el amparo, la   Corte Constitucional insistió en que la aplicación de ese procedimiento previo   es un mandato imperativo derivado del artículo 29 de la Carta Política, que no   puede ser remplazado por otras garantías o procedimientos, tales como las   inspecciones que realice el Ministerio del Trabajo para evitar el despido masivo   de trabajadores o para dar cuenta de las circunstancias en que se desenvuelve el   cese de actividades.    

149. Al momento de determinar si las autoridades   judiciales accionadas incurrieron en este yerro es importante señalar que el   actor solicitó expresamente la aplicación del precedente establecido en la   sentencia T-937 de 2006 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, y sin embargo no recibió respuesta alguna a ese requerimiento. En   efecto, la alta Corporación citada mencionó la solicitud del actor, pero al   momento de desarrollar su motivación omitió cualquier consideración sobre su   existencia, alcance y relevancia para decidir el caso concreto.    

150. En los fundamentos normativos de esta providencia   se ha efectuado una amplia reiteración jurisprudencial que permite identificar   claramente el precedente constitucional en torno a la aplicación e   interpretación conforme del artículo 450 (numeral 2º) de la Constitución   Política, y el sentido de ese precedente es fielmente recogido por el   accionante.    

151. La Corporación ha venido señalando de forma   uniforme y constante que, sin perjuicio de la validez constitucional de la   causal de despido por la participación en un paro ilegal, su aplicación debe ir   acompañada del respeto por el debido proceso, mediante un procedimiento   eventualmente breve y sumario, pero que permita el ejercicio de los derechos a   ser oído, a la defensa y la contradicción. Ha explicado, además, que esta   exigencia no solo se desprende de la obligatoriedad de aplicar el debido proceso   a toda actuación que ponga en juego los derechos de una persona, sino que   responde al carácter sancionatorio de esa causal, y al respeto por la dignidad   humana, envuelta en la obligación de escuchar a quien se le imputa una conducta,   permitirle que responda por ella o brindarle el espacio necesario para   desvirtuarla.    

152. Además, también ha dicho la Corte que la sanción   que el ordenamiento laboral permite imponer a los participantes en un cese   ilegal de actividades solo puede operar si la persona tuvo una actuación activa   y efectiva en el mismo, en atención al principio de responsabilidad individual.    

153. Estas subreglas han sido sentadas en fallos   constantes a partir de la sentencia de unificación SU-036 de 1999 (MP. Alfredo   Beltrán Sierra) y reiterados en varias decisiones como la T-107 de 2011[118]  y la T-937 de 2006[119].   Existe entonces un precedente constitucional claro, decantado y uniforme en la   materia, tal como lo afirma el actor.    

154. Pero además de ello, la sentencia T-937 de 2006[120]  posee en valor adicional como precedente del caso objeto de estudio, al menos   por dos razones. La primera es que se trata de un pronunciamiento efectuado en   el escenario de la tutela contra providencia judicial, marcado por cargas y   exigencias especiales en respeto por la autonomía e independencia de los jueces   naturales de cada trámite. La segunda es que los hechos del caso, más que   similitudes relevantes, guardan identidad con el caso objeto de estudio.    

155. En efecto, la sentencia T-937 de 2006[121]  analizó la situación de un trabajador de la EECSA ESP (es decir, de la misma   empresa en que laboraba José David León Bermúdez), directivo sindical de   Sintraelecol (al igual que el peticionario, quien ocupaba el cargo de tesorero),   que fue despedido por su participación en un cese de actividades que tuvo lugar   entre los días 24 y 25 de junio de 1997 y que posteriormente fue declarado   ilegal por el Ministerio del Trabajo (esto es, el mismo cese de actividades que   dio lugar al despido del actor, y la misma resolución por la que fue declarado   ilegal).    

156. El afectado en aquella oportunidad inició un   proceso laboral y sus pretensiones fueron negadas en dos instancias. Los jueces   laborales que conocieron del asunto se basaron en argumentos similares a los que   han presentado las autoridades demandadas en esta oportunidad. Especialmente,   insistieron en indicar que el acta levantada por el Ministerio del Trabajo y la   Seguridad Social los días 24 y 25 de junio demostraba su participación activa y   efectiva en el paro, de manera que el empleador no estaba obligado a adelantar   procedimiento administrativo alguno para aplicar el numeral 2º del artículo 450   del CST.    

157. Estas razones, según se constata en los   antecedentes fácticos de esta providencia, fueron también aducidas por los   jueces laborales de este trámite. Incluso, por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia.    

158. Es importante recordar entonces, tal como lo hizo   la Sala Sexta en esa oportunidad, que el respeto por el debido proceso en el   trámite interno que debe adelantarse previa la aplicación del numeral 2º del   artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo es un derecho constitucional.   Concretamente, una garantía que se desprende directamente del artículo 29 de la   Constitución Política. Y se torna imprescindible señalar además, reiterando lo   expresado en aquella oportunidad, que las actas que levanta el Ministerio del   Trabajo en el marco de un conflicto colectivo operan exclusivamente como medios   de prueba que deben ser evaluados en el trámite citado, pero no sustituyen la   garantía del trámite interno y respetuoso de los derechos a ser oído, a la   defensa y a la contradicción, pues esto es un imperativo del artículo 29   Superior, ya mencionado.    

159. Como se explicó previamente, sustituir el   procedimiento interno al que se ha hecho referencia por las diligencias   administrativas que adelanta el Ministerio del Trabajo en el marco de un   conflicto colectivo equivale a negar a la persona el derecho a ser oído,   responder por sus conductas o negar la existencia de los hechos que se le   imputan aportando las pruebas pertinentes para ello, comenzando por su propia   versión de los hechos.    

160. La Sala Plena concluye entonces, tal como lo hizo   la Sala Sexta en la sentencia T-937 de 2006, que los jueces laborales accionados   incurrieron en un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo   450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo. Es claro que este defecto se   presenta también en este trámite.    

161. Pero, además de ello, la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia accionada conocía, en esta oportunidad, la jurisprudencia   constitucional relevante, pues el actor fue insistente en solicitar su   aplicación y, a pesar de ello, no existe en las sentencias cuestionadas   referencia alguna a la sentencia T-937 de 2006 (más allá de aquellas que   responden a la narración de la demanda). Esto significa que las autoridades   judiciales mencionadas no asumieron ninguna de las cargas necesarias para   apartarse del precedente constitucional:    

No lo hicieron con la carga de identificar el derecho   relevante (carga de transparencia) a pesar de que el actor lo puso de presente   en sus distintos escritos; y tampoco cumplieron las cargas de exponer   adecuadamente el alcance de los precedentes, explicar por qué su decisión supone   una mejor interpretación del ordenamiento jurídico a la luz de los derechos   constitucionales involucrados en el trámite y el principio pro homine, y   demostrar que esa posición representa tales beneficios al derecho laboral, que   supera el costo que significa para la seguridad jurídica, la confianza legítima,   el derecho a la igualdad y la interpretación uniforme de la ley apartarse de la   regla decisional definida por la Corporación en estos trámites.    

162. El último costo es elevado y muy notorio en este   caso. El peticionario soportó una respuesta diametralmente distinta a la de una   persona también vinculada al movimiento sindical, que fue despedida por los   mismos hechos y cuyo reintegro ya ha operado en virtud de un pronunciamiento de   esta Corporación. La sociedad, que neutralmente observe la forma en que la   justicia operó en ambos casos se preguntará qué dice el derecho y cómo actuar de   acuerdo con sus exigencias. Es decir, no tendrá certeza sobre el derecho ni   observará una interpretación unificada de las normas.    

163. Aunque la violación del precedente constitucional   en este caso resulta evidente, es para la Sala relevante responder a los   argumentos presentados por la EECSA ESP en su intervención ante este Tribunal.    

La Sala observa que en un primer momento, la accionada   propone negar el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, en   virtud de la sujeción del juez al imperio de la Ley. Esa propuesta ha sido   rechazada constantemente por la Corte Constitucional, considerando que la   sujeción al imperio de la ley debe entenderse como el deber de mantenerse dentro   de los márgenes del derecho. Y las sentencias, especialmente las que constituyen   jurisprudencia constitucional, sin duda hacen parte de la definición de ese   margen. Segundo, porque en virtud de los principios de igualdad, confianza   legítima, seguridad jurídica y unidad del derecho, la Corporación ha establecido   que la jurisprudencia sí es una fuente de derecho vinculante, sin desconocer la   posibilidad que tiene el juez, por vía argumentativa, de apartarse   excepcionalmente de los precedentes, con una justificación transparente y   suficiente. También ha puntualizado que leer la explicación “ley” en el artículo   230 de manera formal, como el producto de la actividad ordinaria del   Congreso llevaría al absurdo de negar valor vinculante a otras fuentes de   derecho, algunas tan importantes como la Constitución Política o los tratados de   derechos humanos.    

La propuesta de la empresa es entonces inaceptable en   un Estado Constitucional de Derecho, donde el principio de igualdad es un eje de   la actuación de las autoridades y ese principio ordena a los jueces, en una de   sus vertientes normativas, atribuir las mismas consecuencias jurídicas a las   situaciones de hecho iguales o similares en lo relevante. Y resulta a la vez   incompatible con el principio de Estado de Derecho, que se caracteriza porque   las decisiones de los órganos del poder público, entre ellos los jueces, se   basan en normas previas, pues la Corte ha reconocido que los precedentes   incorporan normas de derecho.    

Pero por otra parte, el razonamiento expuesto por la   empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP; se torna contradictorio pues, después   de negar el valor al precedente como fuente de derecho, plantea que la   obligación solo se creó con la expedición de la sentencia SU-036 de 1999, de   manera que no podía exigirse su cumplimiento en un despido realizado en 1997, y   termina afirmando que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que   se ha dicho que no existe el deber de adelantar un trámite previo al despido   deben acogerse en este tipo de casos.    

Aunque lógicamente no puede negarse el valor de la   jurisprudencia, argumentar que solo a través de una sentencia de unificación se  crea la obligación contenida en el artículo 29 Superior, y plantear una   preferencia normativa a favor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia sobre la de este Tribunal Constitucional, en atención al principio   argumentativo de buscar la que el accionado considera la mejor versión de las   proposiciones y razonamientos  contenidos en las decisiones de las corporaciones   no es factible.    

Esto porque el argumento según el cual debe aplicarse   el precedente de la Corte Suprema de Justicia, exige una distinción entre las   jurisdicciones que componen el aparato de la administración de justicia, y el   ámbito de sus competencias. Así, la jurisdicción ordinaria laboral se encarga de   establecer el alcance de las normas legales en la mayoría de los casos, en tanto   que la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre, asume la tarea de   unificar esa interpretación. Es cierto entonces que su jurisprudencia debe ser   acatada por los jueces y tribunales laborales. Sin embargo, es la Corte   Constitucional, por mandato expreso del artículo 241 Superior, el órgano   encargado de preservar la supremacía y la integridad de la Carta, así como el   intérprete autorizado de las cláusulas de derechos fundamentales.    

Es en atención a esa delicada función que la Corte   asume el estudio de una tutela contra providencia judicial, y es también ese el   motivo por el cual la Corporación evita al máximo interferir en la   interpretación y aplicación de las normas legales, y solo lo hace cuando esta   lleva a decisiones violatorios de los derechos fundamentales, o cuando es   imprescindible establecer su interpretación conforme a la Carta para prevenir   esas infracciones. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional respeta al   máximo la interpretación y aplicación de las normas efectuada por los jueces   naturales, también posee el deber institucional de intervenir cuando sus   elecciones hermenéuticas resulten incompatibles con la vigencia de los derechos   fundamentales. La Supremacía de la Carta Política y la eficacia de los derechos   fundamentales, a la luz de la competencia institucional de cada tribunal, son   los principios que no permiten considerar como acertado el argumento de la   entidad vinculada.    

Con relación con el segundo de los puntos mencionados,   es decir, el que el despido haya sido previo a la decisión que “creó” el   requisito de agotar el debido proceso antes de dar aplicación al artículo 450,   numeral 2º, de la Constitución (SU-036 de 1999), es importante precisar que ni   la Corte creó el requisito, ni este era inexistente antes del fallo de   unificación. El artículo 29 de la Carta Política está vigente desde 1991 y lo   que la Corporación ha exigido en su jurisprudencia es el respeto por esa norma   en la aplicación de las distintas causales de despido.    

Obviamente, la existencia de una sentencia de   unificación en 1997, y de una decisión proferida en un caso prácticamente   idéntico en el año 2006, requerían de los jueces laborales una actuación   distinta, cuando asumieron los casos en fechas posteriores. A ellos no solo debe   exigírseles el respeto por las normas constitucionales, sino también la   observación de los precedentes de esta Corte. En cualquier caso, debe resaltarse   que el fundamento normativo del precedente T-937 de 2006 es el artículo 29   Superior pues la aplicación del artículo 450, numeral 2º, del CST, a partir de   la expedición de la Constitución Política de 1991, no puede realizarse al margen   de uno de los principios más relevantes de nuestro orden jurídico, entre los que   sin duda se encuentra el debido proceso constitucional.    

En el mismo orden de ideas, como la Sala Novena de   Revisión de la Corte explicó, la inaplicación del artículo 29 de la Carta supone   un defecto sustantivo. Es decir, un error en la adjudicación que se produce   cuando el juez natural del caso decide apartarse del derecho vigente, bien sea   por emplear normas derogados o declaradas inexequibles; bien por usar normas   impertinentes; bien por no aplicar las que regulan el caso concreto. En esta   ocasión, el defecto sustantivo es de especial relevancia, debido a que la norma   sustancial que los jueces naturales dejaron a un lado es de naturaleza   constitucional, y de especial relevancia en un Estado constitucional de derecho.   Se trata del debido proceso constitucional.    

Del alcance de la decisión    

164. Cuando la Corte Constitucional constata que   decisiones adoptadas en procesos judiciales ordinarios vulneran los derechos   fundamentales, tal como han sido definidos en la ratio decidendi de sus   sentencias, ha señalado que deben evaluarse tres posibles formas de resolver el   conflicto, persiguiendo el nivel máximo de protección de los derechos   fundamentales, y el mayor respeto por la autonomía e independencia judicial.   Manteniendo presente ese balance, en reciente sentencia SU-917 de 2010,   proferida por la Sala Plena de este Tribunal, se plantearon las siguientes   alternativas de decisión:    

“- La primera hipótesis se presenta cuando   en el proceso ordinario o ante la jurisdicción contencioso administrativa uno de   los fallos de instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la   Corte Constitucional. En tal caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la   sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de   instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional[122]. (…)    

– La segunda hipótesis se presenta cuando no   es posible dejar en firme ninguna decisión de instancia porque todas van en   contravía de la jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponderá al juez   de tutela dejar sin efecto el fallo de última instancia y ordenar que se dicte   uno nuevo ajustado al precedente constitucional. (…)    

– Finalmente, la tercera hipótesis se   presenta cuando en oportunidades precedentes se ha ordenado dictar un nuevo   fallo pero el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace en contravía las   reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, existiendo la certidumbre de   que la protección efectiva de los derechos fundamentales resultará afectada. ||   En estos eventos el juez de tutela, y particularmente la Corte Constitucional,   debe tomar directamente las medidas necesarias, pudiendo incluso dictar   sentencia sustitutiva o de reemplazo, pues no quedaría alternativa distinta para   garantizar la real y efectiva protección de los derechos fundamentales y con   ello el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de   igualdad”.[123]    

165. En esta oportunidad, la Sala constata que se   presentó una abierta inobservancia del precedente constitucional invocado por el   actor y sentado en una decisión con antecedentes fácticos prácticamente   idénticos en lo relevante, la sentencia T-937 de 2006, lo que hace que la   actuación sea más lesiva para los derechos fundamentales y el derecho a la   igualdad de trato por parte de las y los jueces de la república hacia las   personas que acuden a la administración de justicia.    

166. La autoridades  judiciales accionadas simplemente   decidieron guardar silencio acerca a la existencia del precedente constitucional   y no presentar argumento alguno que, con base en el principio pro homine   y las cargas ya definidas, explicara por qué su decisión representa una mejor   solución del problema jurídico, siempre tomando como estándar de valoración la   eficacia y goce efectivo de los derechos fundamentales.    

167. Así las cosas, la Sala dejará sin efecto las   decisiones de instancia. Tanto la sentencia dictada por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil once   (2013), por la que se declaró la improcedencia de la acción constitucional, como   el auto de nulidad y rechazo de la acción dictado por la Sala de Casación Civil   de la misma Corporación el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).    

168. En su lugar, la Sala Plena de la Corte   Constitucional concederá el amparo constitucional a los derechos fundamentales   al debido proceso, desconocido por la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP   y el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   en el proceso ordinario laboral de José David León Bermúdez contra la Empresa de   Energía de Cundinamarca SA ESP.    

169. En este caso, estima la Sala, se   encuentran suficientes elementos de juicio para considerar que resulta necesario   para el Tribunal constitucional adoptar directamente la decisión de remplazo a   las decisiones judiciales cuestionadas. Concretamente, el hecho de que se haya   desconocido abiertamente un precedente relevante para la solución de la   controversia, a pesar de que el actor solicitó de forma explícita su aplicación,   demuestra que está en juego la supremacía de la Carta, el derecho fundamental a   la igualdad, y el respeto por las decisiones de la Corte Constitucional. En   segundo lugar, el hecho de que la inobservancia del precedente se dio en una   decisión del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, así   como la constatación de que no adelantó razonamiento alguno destinado a ajustar   su jurisprudencia a los parámetros constitucionales, indican que le corresponde   a esta Corporación asegurar directamente la eficacia de los derechos   fundamentales del actor.    

Por ello la Corporación ordenará   directamente el reintegro del accionante, al cargo que venía desempeñando o a   otro igual o similar, sin solución de continuidad, así como el pago de salarios,   prestaciones y demás emolumentos a que haya lugar.    

170. En aquellos eventos en que la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro   de personas afectadas por despidos ineficaces, en tanto violatorios de   principios constitucionales, ha dispuesto el pago de los salarios, prestaciones   y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación   hasta cuando se haga efectivo el reintegro, de acuerdo con las normas legales   que regulan la materia[124].    

Sin   embargo, en esta ocasión, la Sala observa que la situación del peticionario   surge debido a la incompatibilidad entre un precedente establecido sobre la   interpretación del numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del   Trabajo.    

Durante el trámite de las instancias del proceso ordinario laboral, existía un   precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue   seguido por el Juez Noveno   Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala   de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, en la   sentencia T-936 de 2007, la Sala Novena de Revisión efectuó una interpretación   conforme a la Carta del inciso 2º del artículo 450 del CST que, actualmente,   vincula a los jueces laborales. Actualmente, ese modo de decidir este tipo de   procesos no es constitucionalmente admisible, pues involucra un defecto   sustantivo y una violación directa de la Constitución, por inaplicación del   artículo 29 Superior. Tomando en cuenta que el alcance de la prescripción debe   definirse caso a caso, en esta oportunidad, se reconocerá al trabajador como   consecuencia del reintegro ordenado, el pago retroactivo de salarios,   prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir y no prescritos,   contando el término de prescripción de esas sumas, desde el momento de   presentación de la acción de tutela.    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Levantar los términos suspendidos dentro del trámite   de la referencia.    

Segundo.-   Revocar la sentencia proferida dentro del trámite T-4033860 por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dieciséis (16) de mayo de dos   mil trece (2013), por la cual declaró la improcedencia de la tutela interpuesta   por José David León Bermúdez, y el auto dictado por la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece   (2013), que declaró la nulidad de lo actuado y decidió rechazar la acción, por   dirigirse contra una alta corte, y en su lugar, conceder la tutela a los   derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la igualdad del señor   David León Bermúdez.    

Tercero.-   Dejar sin efectos las providencias proferidas por (i) el Juzgado Noveno Laboral del   Circuito de Bogotá, el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por la cual   fueron negadas las pretensiones del señor José David León Bermúdez y absuelta la   parte accionada, Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP; (ii) la Sala de   Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el veintisiete (27) de   junio de dos mil ocho (2008) que decidió confirmar la decisión laboral de   primera instancia, y (iii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), por la cual se   resolvió no casar las decisiones de instancia.    

Cuarto.-   Ordenar el reintegro de José David León Bermúdez, en   el término de un (1) mes contado desde el momento en que sea notificada esta   providencia,  al cargo que venía desempeñando el siete (7) de octubre de mil   novecientos noventa y siete (1997), o a otro igual o similar al que desempeñaba   al momento del despido, sin solución de continuidad en materia de salarios,   prestaciones y demás emolumentos    

Quinto.- Ordenar a la Empresa de   Energía de Cundinamarca SA ESP que, dentro de los 15 días siguientes a la   notificación de esta sentencia, pague retroactivamente los salarios,   prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, contando el   término de prescripción de esas sumas, desde el momento de presentación de la   acción de tutela.    

Sexto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de voto    

MYRIAM AVILA ROLDAN    

Magistrada (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA SU432/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al   peticionario se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso al   desvincularlo de una empresa, por haber participado en un cese de actividades   declarado ilegal por las autoridades competentes (Aclaración de voto)    

Al peticionario se le   desconoció el derecho fundamental al debido proceso al desvincularlo de una   empresa, por haber participado en un cese de actividades declarado ilegal por   las autoridades competentes, sin haber agotado un procedimiento interno en el   que se demostrara su efectiva participación en el paro.    

DERECHOS LABORALES-La Corte   Constitucional no debe establecer reglas sobre prescripción de sumas de dinero   distintas a las que ya definió el legislador (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente   T-4033860    

Magistrada Ponente    

María Victoria Calle   Correa    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto a la   sentencia SU-432 de 2015.    

Comparto, en   términos generales, las consideraciones de la sentencia SU-432 de 2015. En este   caso, al igual que en el precedente que se decidió por sentencia T-937 de 2006   se demostró que al peticionario se le desconoció el derecho fundamental al   debido proceso al desvincularlo de la EECSA ESP, por haber participado en un   cese de actividades declarado ilegal por las autoridades competentes, sin haber   agotado un procedimiento interno en el que se demostrara su efectiva   participación en el paro.    

Sin embargo, mi   aclaración tiene que ver con una de las determinaciones secundarias del fallo,   es decir, con la orden dictada en relación con la prescripción de las sumas de   dinero que la entidad accionada deberá pagar como consecuencia del reintegro de   la acción. Paso a explicar el sentido de mi voto particular.    

En la sentencia se   adoptó una decisión especial y novedosa en materia de prescripción. Así, la Sala   Plena ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba antes del despido   efectuado, pero ordenó, además, contar el término de prescripción de las sumas   de dinero dejadas de percibir por esos conceptos, a partir de la presentación de   la acción de tutela, considerando que, al momento de dictarse los fallos de los   procesos laborales que fueron cuestionados en sede de tutela, los jueces   acudieron a la interpretación del artículo 450, inciso 2º, del CST que había   desarrollado previamente, en jurisprudencia constante, la Corte Suprema de   Justicia.    

El   proyecto presentado inicialmente a la Sala Plena, cuya ponencia me correspondió,   se limitaba a ordenar la aplicación de las normas del procedimiento laboral para   establecer las sumas a pagar, y aquellas que habrían prescrito.    

Aclaro mi voto a la decisión finalmente adoptada por la mayoría porque considero   que la Corte Constitucional no debe establecer reglas sobre prescripción de   sumas de dinero distintas a las que ya definió el legislador, y que podrían ser   aplicadas a este trámite o a cualquier otro asunto, sin intervención del juez   constitucional. La Corporación viene apartándose de esas normas, por ejemplo,   argumentando la ausencia de certeza sobre el derecho laboral o pensional, al   momento de dictarse los fallos laborales lesivos de los derechos de los   peticionarios o las peticionarias.    

En   mi concepto, estas decisiones obedecen en realidad a la preocupación porque esas   sentencias deriven en el pago de sumas de dinero excesivamente altas. Es decir,   a la intención de no afectar desproporcionadamente los intereses de la parte   afectada por la decisión de tutela. Aunque comprendo esa orientación   jurisprudencial y considero loable el propósito de mantener las decisiones   constitucionales en un marco de equidad para las partes, me preocupa que ello   culmine afectando a la parte más débil de la relación laboral y a quienes son   víctimas de la violación de sus derechos laborales. Con todo, la solución   acogida en esta oportunidad supera otras opciones, como la de ordenar que el   término de prescripción de las sumas de dinero se cuente a partir de la   notificación o publicación de la sentencia de la Corte Constitucional que   concede el derecho, evento en el que la preocupación descrita se une a la de   imponer al trabajador una consecuencia negativa por la sola duración de los   trámites judiciales.    

Considerando entonces que la alternativa acogida en esta oportunidad constituye   la segunda mejor opción de decisión, preferí apoyar con mi voto la   decisión mayoritaria, aclarando sin embargo, los problemas que aún observo en   esa fórmula de decisión.    

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

A LA SENTENCIA SU-432/15    

No resultaba procedente un reproche sobre la actuación   de los jueces ordinarios cuando resolvieron la controversia laboral, por   desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues ello significaría   aplicar, retroactivamente, un precedente judicial que sostiene, hoy en día, una   tesis que no era aplicable para entonces.     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declararla improcedente   por cuanto los jueces ordinarios realizaron un examen razonable, con el sustento   fáctico y jurídico aplicable en su momento (Salvamento de voto)    

          Referencia: Expediente T-4033860     

Magistrada ponente:    

María Victoria Calle Correa    

Con   el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi disentimiento con   la decisión mayoritaria, en el asunto de la referencia.    

En   la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala Plena, se resolvió una acción de   tutela interpuesta contra las providencias proferidas dentro de un proceso   laboral iniciado con ocasión de la terminación de la relación laboral del   tutelante, por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP. en   octubre de 1998. Este despido, tuvo lugar en razón a que el accionante había   participado en un paro declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, por lo   que se había dado aplicación directa al numeral segundo del artículo 450 del   Código Sustantivo del Trabajo, que dispone: “[d]eclarada la ilegalidad de una   suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por   tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los   trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación   judicial”.    

En   la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, se concluyó que los jueces   ordinarios que conocieron del conflicto laboral que se suscitó con ocasión del   despido, habían desconocido la jurisprudencia constitucional, en particular la   sentencia de unificación SU-937 de 2006, según la cual no procedía dar   aplicación directa a la norma anteriormente citada, toda vez que era necesario,   previamente, agotar un procedimiento interno orientado a garantizar el derecho a   la defensa del empleado.    

Mi   distanciamiento de la anterior postura se fundamenta en dos tipos de   consideración: (i) Por un lado, es preciso recordar que el precedente que se   tiene por desconocido por la mayoría, surge de decisiones de la Corte   Constitucional que son posteriores al momento en que tuvo lugar la controversia   laboral. Esta situación se hace particularmente evidente en el hecho que la   Sentencia SU-937 de 2006, que fue el fundamento principal de la decisión que me   aparto, se profirió 18 años después del despido, cuando, para entonces, estaba   en vigor la interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   quien como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, mantenía la tesis   según la cual, en concordancia con el numeral segundo del artículo 450 del   Código Sustantivo del Trabajo, los empleadores podían, libremente, despedir a   quienes hubieran intervenido o participado en un cese de actividades declarado   como ilegal por la autoridad competente. (ii) Por otra parte, no es menos   significativo que la controversia planteada ante los jueces laborales encuentra   soporte exclusivamente en la arista formal de la garantía, esto es, en la   pretensión conforme al cual en el momento del despido no se habría respetado el   debido proceso, pero sin que el trabajador haya controvertido su participación   en el cese de actividades en las condiciones que de acuerdo con la ley hacían   procedente el despido.    

De   este modo, no entiendo cómo, aplicando de manera retroactiva un precedente   constitucional y sin tener en cuenta que el demandante no ha desvirtuado el   supuesto fáctico que dio lugar al despido, se dispone un reintegro, 18 años   después de la desvinculación laboral, y sin tener en cuenta que el caso había   sido resuelto de manera uniforme por todas las instancias judiciales que habían   conocido del mismo.    

Estimo que no resultaba procedente un reproche sobre la actuación de los jueces   ordinarios cuando resolvieron la controversia laboral, por desconocimiento de la   jurisprudencia constitucional, pues ello significaría aplicar, retroactivamente,   un precedente judicial que sostiene, hoy en día, una tesis que no era aplicable   para entonces.     

Así pues, teniendo en cuenta las anteriores   consideraciones, me aparto de la decisión de la mayoría en el asunto de la   referencia, toda vez que no considero que hayan razones suficientes que   sustenten alguna de las casuales excepcionales que la jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido en relación con la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Más aún, en el entendido que, en el caso en   concreto, los jueces ordinarios realizaron un examen razonable, con el sustento   fáctico y jurídico aplicable en su momento.    

Fecha  ut supra,    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado      

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA SU432/15    

CON PONENCIA DE LA   MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCIÓN DE   TUTELA INTERPUESTA POR “BERMÚDEZ JOSÉ” CONTRA LAS DECISIONES DEL JUZGADO NOVENO   LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, LA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL   SUPERIOR DE BOGOTÁ Y LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto el precedente que se tiene por desconocido   surge de decisiones de la Corte Constitucional que son posteriores al momento en   que tuvo lugar la controversia laboral (Salvamento de   voto)    

No resultaba procedente un reproche sobre la actuación   de los jueces ordinarios cuando resolvieron la controversia laboral, por   desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues ello significaría   aplicar, retroactivamente, un precedente judicial que sostiene, hoy en día, una   tesis que no era aplicable para entonces.     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la  improcedencia por cuanto al trabajador no le es aplicable el fuero   circunstancial (Salvamento de voto)    

Referencia:    expediente T-4033860    

Problemas jurídicos planteados en la sentencia: ¿Si los órganos judiciales accionados   incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, en especial, del   establecido en la sentencia T-937 de 2006? ¿Si las sentencias dictadas por las   autoridades judiciales accionadas presentan defecto fáctico o sustantivo, en lo   referente a la aplicación del fuero circunstancial?    

Motivo   del   Salvamento:   (i) Con las decisiones de la jurisdicción laboral no se   desconoce el precedente de la Corte Constitucional establecido en la T-937 de   2006 y (ii)No le es   aplicable al trabajador el fuero circunstancial, por lo que no se incurre en   defecto fáctico o sustantivo.    

1.   ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA SU – 432 DE   2015    

El peticionario se   vinculó a la empresa EECSA ESP como electricista de redes, donde trabajó entre   el 21 de diciembre de 1998 y el 08 de octubre de 1997, destacando que desde su   ingreso a la entidad se afilió al Sindicato Sintraelecol.    

La terminación de   su vínculo laboral se produjo mediante carta de despido, con fecha 08 de octubre   de 1997, en la que se invocó como justa causa su participación en un cese de   actividades que tuvo lugar durante los días 24 y 25 de junio de 1997, el cual   fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Explica   que su despido se realizó en vigencia de un proceso de negociación sindical, a   partir de pliego de peticiones presentado al Ministerio de Minas y Energía el   primero (1o) de octubre de 1997.    

La Sala Plena   decidió conceder el amparo y en virtud de ello ordenó el reintegro al cargo que   venía desempeñando o a otro igual o similar sin solución de continuidad, así   como el pago retroactivo de salarios, prestaciones y demás emolumentos a que   haya lugar contando el término de prescripción de esas sumas desde el momento de   presentación de la acción de tutela.    

2.      FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO    

2.1. Con las decisiones de la jurisdicción laboral no   se desconoce el precedente de la Corte Constitucional establecido en la T-937 de   2006    

El despido del   accionante, se dio en razón a la participación por parte de éste en una   suspensión colectiva del trabajo, el cual fue declarado ilegal por el Ministerio   de Trabajo, dejando en libertad al empleador para que pudiera dar por terminada   la relación laboral en honor a lo establecido por el artículo 450 del Código   Sustantivo de Trabajo, que estipula en el numeral 2 que:    

Declarada la   ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad   de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y   respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá   calificación judicial.    

Así las cosas,   queda claro que la terminación unilateral del contrato se realizó de manera   oportuna y atendiendo a la normativa vigente y aplicable al caso concreto,   máxime cuando la actividad en la que participó el trabajador fue declarada   ilegal por el Ministerio de Trabajo, situación que fue verificada durante el   trámite de la acción.    

El núcleo de la   decisión de la que respetuosamente me aparto, es la inaplicación de una   jurisprudencia de la Corte Constitucional por los jueces laborales que   conocieron ordinariamente del caso, se trata de la sentencia T- 937 de 2006, que   según la Sala Plena de este Tribunal debía ser aplicada como precedente, aun   cuando la misma fue decretada más de una década después de suscitarse la   situación aparentemente vulneradora de derechos. Según este proveído para que se   le dé aplicación a la causal de despido por justa causa establecida en el   artículo 450 (numeral 2o) del CST, no basta únicamente con que se   verifique la declaratoria de ilegalidad sobre el cese colectivo de actividades,   sino que es necesario previo a la aplicación de esta normativa, realizar un   procedimiento que permita individualizar a los trabajadores que intervinieron en   la suspensión colectiva de actividades.    

En la sentencia se estimó lo siguiente:    

El empleador se   encuentra autorizado para despedir a los trabajadores que intervinieron o   participaron en el cese de actividades declarado ilegal, aun aquellos amparados   por fuero sindical, sin necesidad de solicitar la calificación judicial previa   del levantamiento del fuero, pues para estos efectos, la declaración de   ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificación, según   lo contempla el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. A   pesar de esto, es preciso aclarar que, cuando el empleador opta por hacer uso de   esta facultad, no basta con la simple declaración de ilegalidad del cese de   actividades para dar por terminado el contrato o la relación laboral, pues debe,   previa a la aplicación de esta causal, agotar un procedimiento que permita   individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión   colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, así como el grado de   participación en la misma.[125]    

No haya sustentó la aplicación de este precedente por   tres (3) razones:    

(i)          La participación del trabajador en el cese colectivo de   actividades se encontró plenamente demostrada de manera activa y efectiva,   previamente a la terminación de su contrato laboral, como bien se puede apreciar   en las actas levantadas por el Ministerio de Trabajo los días 24 y 25 de junio   de 1997    

(ii)        El trabajador en ninguna de las etapas judiciales   desvirtuó su participación en el paro de actividades, lo que en últimas respalda   el material probatorio allegado por el Ministerio, y    

(iii)           No se justifica la aplicación retroactiva de la   jurisprudencia, pues la misma va en contravía de principios como la autonomía e   independencia judicial, además de la unidad e irretroactividad de la   jurisprudencia. Es que no es plausible que se pongan en entre dicho las   decisiones de la jurisdicción laboral por inaplicación de un “precedente” que   fue plasmado con más de 15 años de posterioridad al razonamiento de dichas   autoridades judiciales, máxime cuando tales decisiones se decretaron a la luz de   la legislación vigente para la época y la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia.    

2.2. No le es aplicable al trabajador el fuero   circunstancial, por lo que no se incurre en defecto fáctico o sustantivo    

El fuero   circunstancial[126]  es una garantía que se le otorga al trabajador sindical para protegerlo de   posibles represalias por parte de su empleador, una vez iniciado un conflicto   colectivo de trabajo.    

Sobre este cargo   comparto el razonamiento hecho por la Corte, en el entendido de que el fuero   circunstancial se predica una vez el empleador ha sido notificado del pliego de   peticiones contenido en el Acuerdo Marco Sectorial. En este caso, no le asiste   razón al tutelante en su alegato, toda vez que la terminación de su contrato se   dio el 8 de octubre de 1997, mientras que la notificación del pliego de   peticiones al empleador ocurrió el 4 de noviembre de la misma anualidad, con lo   cual no se activó la protección que se predica en el fuero circunstancial.    

En conclusión los   fallos reprochados mediante la acción de tutela no incurrieron en defecto   fáctico o sustantivo, en lo referente a la aplicación del fuero circunstancial.   De igual manera, por lo ya dicho, no se desconoce el precedente de la Corte   Constitucional establecido en la sentencia T-937 de 2006.    

En mérito de lo   expuesto, me apartó de la decisión establecida en la sentencia SU – 432 de 2015.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1] El   expediente de la referencia fue escogido para revisión por auto de doce (12) de   septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número   Nueve de la Corte Constitucional.    

[2]  Sentencias de primera instancia, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del   Circuito de Bogotá, el 11 de junio de 2004; de segunda instancia, proferida por   la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, de veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008); y de casación,   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el   treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).     

[3]  Folio 553 (Cuaderno principal del proceso ordinario).    

[4] Hace   referencia al conflicto colectivo que se habría iniciado el primero (1º) de   octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), y no al que culminó con la   declaratoria de ilegalidad del cese de actividades de veinticuatro y veinticinco   de junio del mismo año.    

[5] Actualmente, en la información disponible en el portal   de internet de la Cámara de Comercio sobre el registro mercantil es posible   constatar la siguiente información sobre la entidad.   http://www.rues.org.co/RUES_Web/consultas/DetalleRM?codigo_camara=04&matricula=0000054620:    

Razón Social: Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP Sigla EEC    

Cámara de Comercio: Bogotá    

Número de matrícula: 0000054620    

NIT: 860007638-0    

Último año renovado: 2015    

Fecha de Matrícula: 19741122    

Estado de matrícula: Activa    

Tipo de sociedad: Sociedad comercial    

Tipo de organización: Sociedad anónima    

[6] En sentencia de 3 de octubre de 2001, el Juzgado   Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la EECSA ESP es una   sociedad “regida por las normas de derechos privado (sic) y a sus   trabajadores se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que el   actor ingresó al servicio de la demandada el 21 de diciembre de 1998 y que   “una vez ingresó” se afilió a Sintraelecol. Además, fue elegido como   Tesorero. Añadió que la empresa conocía de su “aforamiento”. Mediante   Resolución Nº 000663 de marzo de 1997 del Ministerio del Trabajo, fue inscrita   la Junta Directiva (entre sus miembros figura el actor como tesorero). Folio 32.    

[7] Sentencia T-937 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández). Al estudiar un caso similar al que es objeto de estudio por la Corte   Constitucional en esta oportunidad, la Sala de Revisión sostuvo: para que el   empleador pueda despedir al trabajador era necesario el agotamiento de un   trámite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la   suspensión de actividades sea objeto de análisis.     

[8] Se   refiere al parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990, según el cual “Los   trabajadores que el momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieran diez   (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el   ordinal 5º del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador   manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen”.    

[9] MP.   Clara Inés Vargas Hernández; AV. Clara Inés Vargas Hernández.    

[10] MP.   Clara Inés Vargas Hernández; AV. Clara Inés Vargas Hernández.    

[11] Tras   estas frases, en las que el actor pretendió explicar el sentido de esos defectos   sin relacionarlos con los hechos del caso de estudio, se presenta una relación   de las pruebas del expediente. (Ver, Folios 1 y 2).    

[12]  Sentencia T-110 de 2010.    

[13] La   Sala dedicará una exposición más amplia al defecto de desconocimiento del   precedente. Se trata, evidentemente, del cuestionamiento principal del actor y   es un defecto cuya aplicación cobra mayor trascendencia cuando se cuestionan   decisiones de las altas cortes. Los defectos fáctico y sustantivo se hallan   plenamente desarrollados en la jurisprudencia constitucional, lo que justifica,   metodológicamente, que se efectúe una breve reiteración de su alcance.    

[14] La   Sala efectuará una breve exposición sobre esta materia, a partir del recorrido   que va desde la sentencia de la  Sala Plena C-543 de 1992 (MP. José   Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y   Alejandro Martínez Caballero) hasta la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño).    

[15] Ver   sentencias T-006 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-543 de 1992   (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes   Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993(MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), relativas a la doctrina de   la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de   2001(MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), (vía de hecho por consecuencia o error   inducido) y T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) (desconocimiento del   precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos   judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de   derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de   procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre   Lynett), T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-949 de ­2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett),   T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la   sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que en esta   ocasión se reitera.    

[16] Ver,   al respecto, entre otras, las sentencias T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-158 de 2003 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-231 de 1994 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz).    

[17] El   abandono del concepto “vía de hecho” por el de “causales de procedencia de la   acción de tutela” se comenzó a proponer en las sentencias   T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 2003 (Todas con ponencia del   Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny   Yepes).    

[18]  Sobre ese fallo se efectuarán consideraciones adicionales en el siguiente   acápite de esta providencia.    

[19] Al   respecto, consultar las sentencias T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes),   SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-292 de 2006 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa) y T-086 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[20]  Defecto analizado, por primera vez, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett). En esa oportunidad se relacionó con el defecto sustantivo y   la Sala Plena, en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) lo   consideró causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia   judicial.      

[21]  Instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad por remisión expresa   del artículo 93.1 de la Constitución Política.    

[22] Cfr.  C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[23]  Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela,   ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001.    

[24]  Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente   ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter   fundamental del derecho a la salud.    

[25]  Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su   relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de   2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis   y Jaime Araujo Rentería, SPV. Clara Inés Vargas Hernández, AV. Manuel José   Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra) y  T-566 de 1998.    

[26]  Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño).    

[27] Ver   sentencias T-173 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-590 de 2005 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño).    

[28] Esta   regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional,   ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un   proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde   con los derechos fundamentales.    

[29] La   Sala continúa la exposición en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005   (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[30] Hace   referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que   dicta la sentencia.    

[31]  Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los   fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos   y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño);   igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[32] El   defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se   aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver   sentencias T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-196 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[33]   Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En   razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela   por defecto fáctico es supremamente restringido.    

[34]  También conocido como “vía de hecho por consecuencia”, hace referencia al evento   en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte   del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos   fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas   estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración   entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de   2001 (MP. Martha Victoria Sáchica Moncaleano), T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra), T-590 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[35] En   tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su   fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114 de   2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[37]  Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario   a la Constitución, sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett),   T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez)  y T-1031 de 2001 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de   inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna   de las partes en el proceso. Ver sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[38] Ver   Sentencia T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[39]  Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo   Uprimny Yepes).    

[40]  T-292 de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[41] Se   utiliza la expresión partes para caracterizar lo que frecuentemente   ocurre en los fallos judiciales. No debe pasarse por alto, sin embargo, que   decisiones como las que se adoptan en sede de control de constitucionalidad, o   nulidad simple, tienen efectos erga omnes, y que esta Corporación, en sus   fallos ha acudido a dispositivos de extensión de efectos inter pares e  inter comunis.    

[42] Ahora bien, estos diversos componentes de una sentencia   tienen distinta obligatoriedad en el Common Law.   Así, el decisum, una vez que la providencia está en firme, hace tránsito   a cosa juzgada y obliga a los partícipes en el proceso. Sin embargo, y   contrariamente a lo que a veces se piensa, esta parte resolutiva no constituye   en sí misma el precedente, ni vincula a los otros jueces, por la sencilla razón   de que a éstos no corresponde decidir ese problema específico sino otros casos,   que pueden ser similares, pero jamás idénticos. Por ello, en el sistema del Common Law es   claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya   que ese principio abstracto, que fue la base necesaria de la decisión, es el que   debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares. Así lo señaló   con claridad en Inglaterra Lord Jessel, en el caso Osborne v Rwlet de 1880, en   donde precisó que “la única cosa que es   vinculante en una decisión judicial es el principio que sirvió de base a la   decisión”. Finalmente, los obiter   dicta tienen una fuerza persuasiva, que puede ser mayor o   menor según el prestigio y jerarquía del tribunal, pero no son vinculantes; un dictum constituye   entonces, en principio, un criterio auxiliar pero no obligatorio para los otros   jueces. (Ver, sentencia SU-049 de 1999).    

[43] Al   respecto, puede consultarse la aclaración de voto a la sentencia C-836 de 2001   en la que se profundiza en algunos elementos de la decisión.    

[44] Sentencias C-836 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil),   C-539 de 2011 y C-634 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). La consideración   sobre el carácter amplio del concepto “imperio de la Ley”, como referente único   de las decisiones judiciales, fue sostenida por la Corte desde la sentencia   T-448 de 1998, y desde entonces, ha sido un elemento fundamental en la   interpretación del artículo 230 de la Carta Política, sobre las fuentes formales   del derecho en Colombia: “10. De acuerdo con la tesis de los actores, la   costumbre nunca podría ser aplicada como fuente formal de derecho, pues “los   jueces – así reza el artículo 230 de la C.P. – sólo están sometidos al imperio   de la ley”. El precepto, a juicio de los demandantes, indica que los jueces sólo   están autorizados a aplicar las leyes dictadas por el Congreso.    

Limitar el universo de las fuentes del derecho, como se   propone, a la ley entendida en su acepción formal, conlleva una serie de   consecuencias absurdas que le restan al planteamiento toda plausibilidad. En   efecto, la Constitución, norma de normas (CP art. 4), por no ser equiparable   formalmente a la ley, no podría ser aplicada ni observada por la jurisdicción   (1); las leyes, no obstante que pudieran vulnerar la Carta, en todo caso   deberían acatarse y ejecutarse, y no podrían ser inaplicadas por los jueces (CP   art. 4) (2); los derechos fundamentales de aplicación inmediata requerirían de   una ley previa para poder ser aplicados por los jueces en los diferentes   procesos (CP art. 85) (3); los valores y principios constitucionales, no estando   incorporados en leyes ni necesitándolo, podrían  ser dejados de lado por   los jueces (4); los decretos del Presidente, las ordenanzas de las Asambleas,   los acuerdos de los Concejos y, en general, todas las normas jurídicas,   diferentes de las leyes, cuyo proceso de creación y cuya existencia se regula y   reconoce en la Constitución, pese a su pertinencia para solucionar el asunto o   controversia, no podrían aplicarse por los jueces (5); los contratos y demás   actos con valor normativo, fruto de las relaciones intersubjetivas del orden   privado, quedarían por fuera de la función jurídica (6); los derechos y   garantías no consagrados expresamente en la Constitución y en los convenios   internacionales vigentes, pese a ser inherentes a la persona humana, no podrían   ser reconocidos judicialmente (CP art. 94).     

Podría continuarse la enumeración de consecuencias   irrazonables que se derivarían de dar curso favorable a la tesis formulada. Sin   embargo, las esbozadas son suficientes para concluir que el cometido propio de   los jueces está referido a la aplicación del ordenamiento jurídico, el cual no   se compone de una norma aislada – la “ley” captada en su acepción puramente   formal – sino que se integra por poderes organizados que ejercen un tipo   específico de control social a través de un conjunto integrado y armónico de   normas jurídicas. El ordenamiento jurídico, desde el punto de vista normativo,   no puede reducirse a la ley. De ahí que la palabra “ley” que emplea el primer   inciso del artículo 230 de la C.P. necesariamente designe “ordenamiento   jurídico”. En este mismo sentido se utilizan en la Constitución las expresiones   “Marco Jurídico”  (Preámbulo) y “orden jurídico (art. 16)”    

[45]  Actualmente la Corte Constitucional cuenta con una sólida doctrina sobre la   obligatoriedad del precedente judicial.  El respeto por el principio de   igualdad y el mandato ético de universalidad como fundamentos de esta obligación   fueron por primera vez expuestos en las sentencias T-123 de 1995 y C-447 de   1997; posteriormente, en la sentencia SU-047 de 1998, la Corporación incorporó   al lenguaje constitucional colombiano los conceptos propios del análisis del   precedente del derecho anglosajón, tales como ratio decidendi, obiter dicta y   decisum. La sentencia C-036 de 1997 constituye un hito en la materia, el   prever que la ratio decidendi de las decisiones de revisión de tutela también es   vinculante para los jueces y que, en caso de pretender apartarse de ella deben   cumplir con una carga argumentativa suficiente. La consolidación de la   jurisprudencia se produjo, sin embargo, con la decisión C-836 de 2001, en la   cual, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4o de la Ley 169 de 1890,   la Corporación planteó que esa obligación es acorde con el deber general de   seguir el precedente judicial, como una concreción del principio de igualdad. De   esa manera se precisó que también los órganos de cierre de las jurisdicciones   ordinaria y de lo contencioso administrativo crean precedentes vinculantes, pues   también ante esas decisiones esperan los ciudadanos se aplique el derecho de   igualdad de trato. La sentencia T-292 de 2006 supuso una presentación   sistemática de la doctrina constitucional sobre el precedente, y las sentencias   C-539 y C-634 de 2011 constituyen los pronunciamientos recientes más relevantes   sobre el tema. En estos se analizó la vinculación de los órganos de la   administración al precedente judicial, y la constitucionalidad del mecanismo de   extensión de jurisprudencia creado por el nuevo código administrativo y de lo   contencioso administrativo. La Sala seguirá en esta exposición, principalmente,   las sentencias C-836 de 2001 y C-634 de 2011, sin dejar de lado observaciones   puntuales de otros pronunciamientos, especialmente, en lo concerniente al   precedente horizontal.    

[46]  Sobre la importancia del precedente para alcanzar fines constitucionales   relevantes como los recién expuestos, puede verse la sentencia C-252 de 2001.    

[47] Así,   por ejemplo, Robert Alexy, en su Teoría de la Argumentación Jurídica, y   Neil Maccormick en Legal Reasoning and Legal Theory, entre otros.    

[48]  Ibídem.    

[49] Se   sigue en este aparte la forma en que Maccormick (citado) ha entendido los   conceptos de “consistencia” y “coherencia”, precisamente refiriéndose al respeto   por el precedente judicial. Para el citado autor, la consistencia está   representada en el principio de no contradicción y significa, por lo tanto, el   seguimiento estricto del precedente. La coherencia, en cambio, consiste en el   respeto por el conjunto de principios que informan el orden jurídico. Desde esta   perspectiva, la consistencia es uno de los elementos que contribuyen a   dotar de coherencia al orden jurídico.    

[50] M.P.   Rodrigo Escobar Gil. La Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del   artículo 4 de la Ley 169 de 1896, según el cual  “Tres decisiones uniformes   dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de   derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos   análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que   juzgue erróneas las decisiones anteriores.”    

[51] Esta   consideración es extensible al Consejo de Estado, en tanto Tribunal de cierre de   la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, pueden consultarse   también las sentencias C-539/11 y C-631 de 2011, ambas con ponencia del   Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.     

[52]  Sentencia C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[53]  Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En relación con el   principio de legalidad y la obligación de respetar el precedente judicial, está   decisión señaló: “En punto a este tema, ha resaltado que el debido proceso y   el principio de legalidad que debe regir la administración pública, apareja la   obligación de las autoridades administrativas de motivar sus propios actos,   obligación que incluye el considerar explícita y razonadamente la doctrina   judicial que sirve de fundamento para cada actuación y decisión. Lo anterior, en   cuanto esto (i) garantiza la certeza por parte de los sujetos, partes y   ciudadanos en relación con la ley y la jurisprudencia, (ii) asegura una   interpretación y aplicación consistente y uniforme de las mismas, (iii) lo cual   a su vez promueve la estabilidad social, la certeza, la seguridad jurídica, y la   igualdad, evitando la arbitrariedad por parte de las autoridades   administrativas”.    

[54]  C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[55]  Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[56] Ver   al respecto la Sentencia T-762 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa).   También en el mismo sentido, ver la Sentencia T-014 de 2009 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla).    

[57] Ver   entre otras, T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-794 de 2011 (M.P.   Jorge Iván Palacio).    

[58] Ver,   entre otras, las sentencias T-161 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt).    

[59] Ver,   sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[60]  Sentencia C-539 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[61]  Sentencia C-836 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[62]  C-836 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[63]  Sentencia T-698 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-464 de 2011 (MP. Jorge   Iván Palacio Palacio).    

[64] El artículo 11 de la   Ley 1285 de 2009 prevé el mecanismos de extensión de jurisprudencia es   ante las autoridades administrativas; el artículo 256 y subsiguientes del Código   Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan el recurso   extraordinario de unificación de jurisprudencia. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 prevé el mecanismos   de extensión de jurisprudencia es ante las autoridades administrativas;   el artículo 256 y subsiguientes del Código Procesal Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo regulan el recurso extraordinario de unificación de   jurisprudencia.    

[66]  Otras expresiones utilizadas ampliamente en el uso del precedente, y de las que   la Corte hace uso, en ocasiones sin profundizar en su significado, son   overruling  (cambio) distinguish (distinción entre el caso previo y el actual),   narrowing/expansión  (restricción o extensión del precedente), o holding (sinónimo de   ratio decidendi), entre otras. Ver SU-047 de 1999.    

[67] Ver,   entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008   de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639  de 2006,   T-737 de 2007  y T-458 de 2007.    

[68] Así,   por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como   “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes   del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.    

[69] Cabe   resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar   una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto   procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.    

[70] Cfr.   Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007.    

[71] Ver   sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244   de 1997.    

[72] Cfr.   Sentencia SU-159 de 2002.    

[73] Ver   también la sentencia T-008 de 1998.    

[74]  T-264 de 2009 y T-363 de 2013.    

[75]  Sentencia T-442 de 1994.    

[76] “En   el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene   autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia   T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.    

[77]  Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006.    

[78]  Ibídem.    

[79] El   defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela   ha sido ampliamente estudiado por la Corte.  Para una exposición completa   del tema, ver las sentencias C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime),   T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-018 de 2008 (MP. Jaime Córdoba   Triviño) y T-757 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[80] MP.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[81] Cfr.   sentencia T-573 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía).    

[82] Cfr.   sentencia T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[83] Cfr.   sentencia T-001 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).    

[84] MP.   Jaime Córdoba Triviño.     

[85] MP.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[86]  Sobre el particular, además de la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz), pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).    

[87] Cfr.   la sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso, por   ejemplo, de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de   “no reformatio in pejus”.    

[88] Cfr.   la sentencia C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).    

[89]  Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SV. Alfredo Beltrán   Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería).    

[90]  Artículo 39, Constitución Política. Los trabajadores y empleadores tienen   derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Su   reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción en el acta de   constitución. || La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y   organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los   principios democráticos. || La cancelación o la suspensión de la personería   jurídica sólo procede por vía judicial. || Se reconoce a los representantes   sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su   gestión. || No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la   Fuerza Pública.    

[91]  Artículo 55, Constitución Política. Se garantiza el derecho de negociación   colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale   la ley. || Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para   la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.    

[92]  Artículo 56, Constitución Política. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en   los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. || La Ley   reglamentará este derecho. || Una comisión permanente integrada por el Gobierno,   por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las   buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos   colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La Ley   reglamentará su composición y funcionamiento.    

[93] C-473 de 1994 Ver también las sentencias T-443 de 1992   (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-349 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva) y C-121 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-418 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez).     

[94] Ver   sentencias C-473 de 1994 y C-450 de 1995 que declararon exequible el art. 430   CST.    

[95] Se   pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: T 443 de 1992;    C-473 de 1994; C-450 de 1995; C-432 de 1996; C-075 de 1997;  C-567 de 2000;   C-663 de 2000; C-202 de 2002.     

[96] C-349 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. “LEY   1210 DE 2008, Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el   artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social y se dictan otras disposiciones”.     

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 448 del   Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:    

(…).    

PARÁGRAFO 2o. Si una huelga, en razón de su naturaleza   o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la   economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República,   previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos   que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral.    

En caso de vacancia judicial, el concepto previo   corresponde al Procurador General de la Nación. En ambas circunstancias, el   concepto debe ser expedido dentro de los tres (3) días siguientes a la   solicitud.”    

[97] Esta   es una presentación muy esquemática de las ideas de Robert Alexy y su Teoría de   los Derechos Fundamentales, basada a su vez en un análisis de las decisiones del   Tribunal Constitucional Federal Alemán. En síntesis, puede decirse que la Corte   ha asumido una posición conflictivista sobre los derechos.     

[98] C-696 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil) “La    Corte, en diferentes oportunidades se ha ocupado de analizar la naturaleza,   alcance y restricciones constitucionales y legales de la huelga, y, en   particular, ha señalado que “… el   carácter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusión que su   ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y   libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De   esta manera, no es posible concebir la huelga como una simple afirmación de la   libertad sindical ni como una relación privada entre trabajadores y empleadores,   porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y   características de su ejecución, rebasan los aludidos ámbitos, de manera tal que   se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y   del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los   servicios públicos esenciales.”     

Para la Corte, las anteriores   circunstancias explican las razones por las cuales el art. 56 superior defiere   al legislador la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga y la   definición de los servicios públicos esenciales en los cuales la huelga no se   garantiza y, de manera reiterada ha señalado que “[s]ólo   puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los   cauces señalados por el legislador.”.     

Por   su parte, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha precisado que si bien, de manera general, resulta   admisible que las legislaciones de los estados miembros establezcan condiciones   o requisitos para la licitud de la huelga, tales condiciones deben ser   razonables y, en todo caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitación   importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales. C-122   de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-349/09 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[99] Artículo 25, Decreto 2351 de 1965. “Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al   patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa   comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos   legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.    

[100] Artículo 36, Decreto 2351 de   1965. (incisos primero y segundo fueron declarados nulos por el  Consejo de   Estado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 1980. Expediente No. 2890 MP   Aydee Anzola. La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores   afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un   pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta   cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la   convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si   fuere el caso.    

Las normas del presente capítulo no se aplican a los   empleados públicos, sujetos a estatuto especial.    

[101]  (C-240 de 2005. MP. Alfredo Beltrán   Sierra).C-593 de 1993: “(L)a institución del fuero sindical es una consecuencia   de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan   cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la   defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley,   procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no   sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por   lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos   sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar   sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral   busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las   condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le   asigna a los sindicatos. Ver, también, las sentencias T-733 de 2011 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo),    

[102] MP.   Jaime Araújo Rentería. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Manuel José Cepeda   Espinosa. AV. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Adolfo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba   Triviño y Clara Inés Vargas Hernández.    

[104] Código Sustantivo del Trabajo,   articulo 450. Casos de ilegalidad y sanciones. <Artículo modificado por   el artículo 65 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>    

1.   La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes   casos: a) Cuando se trate de un servicio público; (declarado exequible por la   Corte Constitucional mediante sentencia C-473 de 1994, bajo el entendido de que   se trate de “servicios públicos esenciales definidos por el legislador”) b)   Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos (literal   declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-858 de   2008, en el entendido de “tales fines no excluyen la huelga atinente a la   expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que   incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación,   oficio o profesión; c) cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento   del arreglo directo (literal declarado exequible mediante sentencia C-085 de   1995. MP Jorge Arango Mejía); d) Cuando no se haya sido declarada por la   asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente   ley; e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10)   días hábiles a la declaratoria de huelga (literal declarado exequible por la   Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 115, de 26 de septiembre de   1991 MP Jaime Sanín Greiffenstein; f) Cuando no se limite a la suspensión   pacífica del trabajo, y g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las   autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.    

2.   Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda   en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o   participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el   despido no requerirá calificación judicial. (Mediante la Sentencia C-450-99 del   10 de junio de 1999 la Corte decidió estarse a lo resuelto por la Corte Suprema   de Justicia en la sentencia No. 115 de 26 de septiembre de 1999 (MP Jaime Sanín   Greiffenstein), ya citada).    

3.   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público o el   empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o   cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento   señalado en el artículo 52 de esta ley.    

4.   Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del   empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se   le hayan causado”.    

[105] Más   adelante se hará una referencia más amplia a este pronunciamiento. Vale la pena   aclarar, sin embargo, que la Sala decide estarse a lo resuelto por la Corte   Suprema de Justicia, considerando que la segunda Corporación estudió la   constitucionalidad de la norma utilizando como parámetro las normas de la Carta   de 1991.    

[106] El   contrato de trabajo presupone, a más del cumplimiento recíproco de las   obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre el empleador y el   trabajador y entre éste y los demás compañeros de trabajo, al igual que con los   representantes del empleador con el fin de lograr que el desarrollo y ejecución   de la relación contractual se realicen en forma pacífica y armónica, y primen en   ella la confianza, la lealtad y la solidaridad. Es por ello que el artículo 56   del C.S.T. consagra dentro de las obligaciones del trabajador la “obediencia y fidelidad para con el   patrono” y el deber de “guardar   rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.”    (art. 58-4 lb.)     

La fidelidad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral, “debe   entenderse a la luz del pensamiento moderno como sinónimo de probidad, lealtad,   honradez y buena fe, que obliga por igual a los trabajadores y a los patronos.    Se habla entonces de la buena fe-lealtad, que se refiere a la conducta de la   persona que considera cumplir realmente con su deber, en un sentido ético y   moral, distinta de la buena fe-creencia que se refiere al campo del   conocimiento”. (sent. Septiembre   21/82)     

De otro lado se consagran en el artículo 57 del Código   Laboral las obligaciones especiales del patrono, dentro de las que destaca para   el caso de debate, “guardar absoluto respeto a la dignidad personal del   trabajador, sus creencias y sentimientos” (numeral 5), y en el artículo 59-9 se le prohíbe   “ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los   trabajadores o que ofenda su dignidad”.     

“Que se le exija al trabajador en aras del debido   respeto y lealtad para con el empleador no ejercer actos de violencia, injuria,   ni maltratamientos contra él y las demás personas señaladas en la norma acusada,   aún fuera del servicio, no viola la Constitución, pues uno de los fines   esenciales del Estado es precisamente, “asegurar   la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” (art. 2 C.P.) y no puede olvidarse que “la paz es un derecho y un deber de   obligatorio cumplimiento” (art.   22ib).).    

Demanda contra el artículo 450 (Parcial) del Código Sustantivo   del Trabajo, Modificado Por El Artículo 65 De La Ley 50 De 1990.    

[107] MP. Antonio Barrera   Carbonell. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 62   del Código Sustantivo del Trabajo. En la parte resolutiva, la Corte decidió “Declarar EXEQUIBLE el numeral 3 del literal a) del artículo   62 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos de la presente sentencia   y, bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable   que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa”.    

[108] MP Carlos Gaviria Díaz. “Resulta entonces que las   garantías para los sindicatos y la sindicalización, son significativamente más   amplias en la Constitución de 1991, de lo que eran en la Constitución de 1.886.   Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos   obligados por la composición multiestamentaria de la Asamblea Nacional   Constituyente; en la regulación actual de las garantías y libertades sindicales   y de sindicalización, se desarrolla el Título I de la Carta, “De los Principios   Fundamentales” y, en especial, el artículo 1°, que constituye a Colombia como un   Estado social de derecho, cuya forma de organización republicana se funda, entre   otros valores, en el trabajo. Así mismo, el artículo 2° del Estatuto Superior   que, al definir los fines esenciales del Estado, incluyó entre ellos: “…   facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la   vida económica… de la Nación;… asegurar la convivencia pacífica y la   vigencia de un orden justo.”     

En consecuencia, los empleados públicos tienen el   derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir   las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento   jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a   los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: “el fuero y   las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.”     

En conclusión, el numeral 1° del artículo 409 del   Código Sustantivo Laboral, viola el artículo 39 de la Constitución de 1991, por   lo que ha de ser declarado inexequible.     

La ampliación que hizo el Constituyente de 1991 de la   figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados   públicos, señala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del   artículo 39 de la Carta, pues al menos los artículos 2, 113 y 118 del Código de   Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores públicos. El artículo   2° del Código de Procedimiento Laboral enumera los asuntos de los que conocerá   la Jurisdicción Laboral y entre ellos enumera “los asuntos sobre fuero   sindical”. Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no   se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una   relación legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. Precisamente   esa relación (legal o reglamentaria) del empleado público con el Estado, hace   que sean inaplicables los artículos 113  y 118 del Código de Procedimiento   Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las   condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero   sindical y la acción de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical   que hubiere sido despedido sin permiso del Juez”.    

[109] Sentencia SU-036 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra):   “Dado el procedimiento breve y sumario que caracteriza la acción de reintegro,   explicó la Corte, la tutela no es un mecanismo procedente para la protección de   los derechos a la asociación y la libertad sindical. “De conformidad con el   artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, la acción de reintegro se   tramitará conforme al procedimiento señalado en el artículo 114 y siguientes de   ese código. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las   veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y   citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse dentro de los cinco   (5) días siguientes a la notificación, se intentará la conciliación. Si ésta   fracasa, se practicarán las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciará   la decisión correspondiente. En caso de que la decisión no pueda dictarse en esa   audiencia, se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2)   días siguientes. || Como puede observarse, el juez laboral está obligado a   fallar la acción de reintegro a más tardar dentro de los diez (10) días   siguientes a la presentación de la correspondiente demanda. Términos de   estricta observancia”.    

[110] Citó a la Suprema, así: “5.1. En relación con la   aplicación del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, se   hace necesario citar el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala   Laboral, que sobre el particular ha señalado: “ … la distinción   correspondiente (entre participación activa o pasiva del trabajador en el cese   de actividades declarado ilegal) es necesaria para evitar una aplicación   indiscriminada de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 450 del Código   Sustantivo del Trabajo, que podría conducir a decisiones patronales   inequitativas y contrarias al espíritu sancionatorio de la norma que,   obviamente, puede orientarse en contra de la conducta que merece tal efecto   punitivo. Por tanto, “…la libertad de despedir por tal motivo a quienes   hubieren intervenido o participado… “en la suspensión de labores no puede   tomarse literalmente sino referida a quienes hubieren tenido parte activa en   ella… Claro que el empleador puede proceder a despedir a quienes considere   implicados y éstos tenderán acción judicial para demostrar lo contrario y   obtener el resarcimiento consecuente con el despido injusto del cual han sido   objeto, pero en tal momento ya se ha consolidado el perjuicio que   preferiblemente debe evitarse… (paréntesis y subrayas fuera de texto)   “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de octubre 3 de   1986, reiterada recientemente en sentencia de marzo de 1998”     

En esta sentencia, se distingue entre las   varias conductas que puede asumir el trabajador durante el cese colectivo de las   actividades laborales, así:     

“a) La del trabajador que participa   activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades.    

“b) La del empleado que toma parte de la   suspensión en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de   acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de   quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de   haber intervenido disidentemente;    

“c) La de quienes, declarada la ilegalidad   de la suspensión de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o   no acatan la orden de reiniciación de los trabajos. La persistencia  no   admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella.”   Para concluir:    

“… los despidos autorizados por el   artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo   corresponde a los de los trabajadores  que han tenido una   participación activa en el cese de actividades o que han persistido en el mismo   aunque hubieran tenido una participación pasiva…” (negrilla y subrayas   fuera de texto).”    

[111] En la sentencia T-068 de 2000 (MP. José Gregorio   Hernández Galindo), se analizó el caso de los señores y las señoras Martha Elena Chávez, Clemencia   Mayorga Ramírez, Vicente Rincón, Aida Stella Beltrán Franco, Alfonso Jáuregui   Pinilla, Esperanza Prieto, Aida Paulina Cortes Y John Jairo Arenas, quienes   fueron desvinculados por el director del Hospital Militar Central de Santa Fe de   Bogotá, por participar en un paro declarado ilegal. La Sala Quinta de revisión,   les concedió el amparo, considerando que al desvincularlos sin el agotamiento de   un trámite interno en el que se determinara su participación activa y efectiva   en el paro, la parte accionada violó su derecho fundamental al debido proceso,   por lo que el acto administrativo de despido carece de validez constitucional.   La Corte ordenó su reintegro al cargo sin solución de continuidad en materia   salarial y prestacional.    

En la providencia T-009 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz), la Corporación se pronunció sobre el caso de los señores y señoras María Elena del Socorro   García Ortiz, William Alfredo Martínez, Gerardo García Ramos, Víctor Julio   Morantes Vargas, Álvaro Ordóñez López, Consuelo Marín Chica, Miguel Vargas   Cantor, Luis Felipe Carrillo Lizarazo, Luis Fuentes Parra, Héctor Alonso   Rodríguez Herrera y Helbert Gustavo Calderón, que fueron despedidos de la   Cooperativa Febor, por participar en un paro declarado ilegal. La Sala Tercera   de revisión les concedió el amparo, considerando que al desvincularlo sin el   agotamiento de un trámite interno en el que se determinara su participación   activa y efectiva en el paro, la accionada violó su derecho fundamental al   debido proceso. La Corte ordenó el reintegro de los trabajadores al cargo que   venían desempeñando al momento de ser despedidos o, de no ser posible lo   anterior, a otros de iguales o mejores condiciones.    

En la sentencia T-107 de 2011 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla), la Corporación se pronunció en el caso del señor Estevinson Ávila Pertuz, despedido por la   empresa Drummond Ltda., por participar en un paro declarado ilegal. La Sala   Sexta de revisión le concedió el amparo, considerando que al desvincularlo sin   el agotamiento de un trámite interno en el que se determinara su participación   activa y efectiva en el paro, la entidad violó su derecho fundamental al debido   proceso. La Corte ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento   de ser despedido y cancele desde entonces su retribución, prestaciones y aporte   a la seguridad social, sin solución de continuidad.    

La sentencia T-937 de 2006 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández), es también un precedente en la aplicación de las subreglas   citadas. Sin embargo, dado que guarda una relación de similitud fáctica más   notoria que las demás con el caso concreto, se hará una referencia específica a   su contenido, en el cuerpo de la motivación de esta providencia. Las sentencias   T-012 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-812 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-1179 de 2003 (MP. Jaime   Araujo Rentería) se refieren a la desvinculación de funcionarios del Inpec por   su presunta participación en paros ilegales, aunque involucran también el   problema de la motivación de los actos de retiro de miembros de la Fuerza   Pública. En lo que concierne a la aplicación del debido proceso en la aplicación   de la causal citada, la Corte reiteró que debe adelantarse un trámite interno   que determine el nivel de participación del implicado en el cese de actividades.   Además, en la sentencia T-012 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Sala   sentenció que los jueces que negaron la protección a los derechos del afectado   incurrieron en defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 450   (numeral 2º) del CST.    

[112] En el   caso analizado en la sentencia T-418 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), la   señora Sandra Patricia Cordero Tovar y otros compañeros de trabajo fueron   despedidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. E.S.P,   por participar en un paro declarado ilegal. Sin embargo, días antes del despido   se había iniciado un conflicto colectivo de trabajo y se hallaban pendientes de   solución demandas por violación al fuero circunstancial ante la justicia   ordinaria. “[…] La Corporación mediante la sentencia SU-036 de 1999 […]   consideró que ‘la acción de reintegro es un mecanismo judicial ágil para la   protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de   los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos   sin la calificación judicial previa’ pero que cuando el despido de los   trabajadores se realiza invocando la participación de los afectados en un cese   de actividades declarado ilegal, debido a que la protección especial concedida a   los trabajadores amparados por fuero sindical se suspende, (numeral 2, artículo   450 CST), la acción de fuero sindical no obstante su agilidad resulta ineficaz   para obtener el reintegro del trabajador (…) En el caso sub exámine, tres   de los invocantes (…) aducen haber sido despedidos, desconociendo su calidad de   trabajadores amparados por fuero sindical; por lo tanto la doctrina   constitucional les sería aplicable y procedería la acción de tutela como quedó   expresado, si no fuera porque, como conservan su derecho a invocar el reintegro   en ejercicio del fuero circunstancial, que la declaratoria de ilegalidad del   cese de actividades no afectó […] ante la existencia de un medio judicial idóneo   la acción de tutela resulta improcedente, tanto respecto de los nombrados como   de los diecisiete restantes […] Lo anterior por cuanto todos invocan la   violación del derecho al debido proceso y pretenden ser reintegrados a sus   cargos e indemnizados, algunos en razón al fuero sindical y los restantes   invocando el fuero circunstancial”.     

De igual manera, en la sentencia T-509 de 2005,  Sintraemcali despidió a un conjunto de trabajadores que   participaron en un despido ilegal. La Sala Octava de Revisión, tras analizar los   hechos del caso, concluyó que lo que se perseguía no era la protección al debido   proceso en la aplicación del artículo 450 (numeral 2º) del CST, sino cuestionar   la validez de la declaratoria de ilegalidad del paro, asunto que corresponde   definir a la jurisdicción contencioso administrativa.    

[113] Concluye la Corte sus fundamentos normativos así: “De   lo anterior se concluye que la interpretación ajustada a la Constitución del   numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra   supeditada a la observancia de los siguientes presupuestos, (i) que previo a la   decisión del despido del trabajador se lleve a cabo un procedimiento en donde se   establezca el grado de participación del trabajador, y se le permita ejercer su   derecho a la defensa y, (ii) una vez agotado lo anterior, sólo podrá ser   despedido a quien se le haya establecido su participación activa dentro del cese   de actividades declarado ilegal. De modo que, si los jueces laborales desconocen   la observancia de estos presupuestos en la interpretación del numeral 2 del   artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en desarrollo de los procesos   que son llevados a su conocimiento, incurren en una vía de hecho por defecto   sustantivo”. T-937 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)    

[115] Ver   folios 59 a 63 del expediente del proceso de fuero sindical.    

[116]  Sobre el alcance del principio de inmediatez, consultar las sentencias SU-961 de   1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-661 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio),  T-684 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-594   de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva), T-265 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-739 de 2010 (MP.   Mauricio González Cuervo), T-661 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-581 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras.    

[117]  consulta efectuada por el criterio de “radicado” 11001020400020130088100, acción   de tutela de José David León Bermúdez contra la Sala de Casación Laboral y la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial.    

[118] MP.   Nilson Pinilla Pinilla    

[119] MP.   Clara Inés Vargas Hernández    

[120] MP.   Clara Inés Vargas Hernández    

[121] MP.   Clara Inés Vargas Hernández    

[122] En   este sentido puede verse, por ejemplo, la Sentencia SU-1158 de 2003.    

[123] En   general pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional:   Sentencias SU-1158 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-951 de 2003 (MP.   Álvaro Tafur Galvis), Autos 235 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), 149A   de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), 010 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), 127   de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), 141B de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto), 085 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), 96B de 2005 (MP. Humberto   Antonio Sierra Porto), 184 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), 249 de 2006 (MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra), 045 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 235   de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otros.    

[124] Ver,   por todas, la sentencia T-098 de 2005, donde se sentaron las reglas acerca de la   indexación y la prescripción de mesadas (MP. Jaime Araújo Rentería).    

‘Sentencia SU – 937 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[126]A1 respecto la   Sentencia de la Corte Constitucional T – 386 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, estableció que El fuero circunstancial está consagrado en el artículo   25 del decreto 2351 de 1965, el cual establece que: “Protección en conflictos   colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono -hoy empleador-   un pliego de petición no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde   la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las   etapas establecidas para el arreglo del conflicto.” El citado artículo fue   declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-201 de   2002, que textualmente señala:    

“En el ámbito del derecho colectivo del   trabajo, el derecho de todos los trabajadores de negociar libre y   voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relación   laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida   en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de   trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales.    

En ejercicio de este derecho, y dado el   carácter dinámico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden celebrar   convenciones colectivas con sus empleadores “para fijar las condiciones que   regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, al tenor del artículo 467   del C.S.T. Por su parte, el artículo 25 del Decreto de 1965 consagra la   institución denominada doctrinalmente “fuero circunstancial”, mecanismo que   busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego   de peticiones, en el sentido de que éstos no pueden ser despedidos sin justa   causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los   términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.”

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