SU442-16

           SU442-16             

Sentencia SU442/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial   protección    

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN   EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad del juez constitucional al   estudiar procedencia de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de   invalidez    

La jurisprudencia ha señalado que   el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad   cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en   una situación de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a   la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues   en estos casos el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales   que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que   el resto de la sociedad. En el evento específico de la pensión   de invalidez, las diferentes Salas de Revisión han sostenido que la pensión   puede pasar de ser una prestación social de orden legal, a convertirse en un   derecho fundamental inalienable, en especial cuando se trata de un sujeto de   especial protección constitucional o en condiciones de debilidad manifiesta.   Seguidamente, han defendido la procedibilidad excepcional de la tutela a través   de la cual se solicita su reconocimiento o pago, por considerar que los otros   mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos   en juego    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA   PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales    

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia   y de la Corte Constitucional han señalado como fundamentos centrales de la   condición más beneficiosa esencialmente los siguientes: (i) La seguridad social,   la Constitución garantiza a todos los habitantes “el derecho irrenunciable a la   seguridad social” (CP art 48). Por ser un derecho expresamente estatuido en la   Carta, debe ser interpretado de conformidad con los tratados internacionales de   derechos humanos ratificados por Colombia; (ii) La protección de las personas   que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta. Cuando la condición más beneficiosa se aplica a las solicitudes de   pensión de invalidez, concurre además un grupo de principios constitucionales   que protegen a las personas que –por ejemplo debido a su salud- están en   circunstancias de debilidad manifiesta. La Constitución consagra el derecho de   todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”   a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan   posible una igualdad “real y efectiva”; (iii) La confianza legítima. Aunque el   riesgo que activa el acceso a la pensión de invalidez tiene por principio un   carácter futuro, incierto e imprevisible, no por eso se pierde en este contexto   el derecho a la protección de la confianza legítima. Quien ha reunido la   densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en vigencia de   un régimen, aun cuando no haya perdido aún la capacidad laboral en el grado   exigido por la Ley, se forja la expectativa legítima consistente en la   posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo;   (iv)  La condición más beneficiosa. Una vez una persona contrae una   expectativa legítima en vigencia de un esquema normativo alcanza entonces un   derecho a que le sea protegida. Este derecho es además de raigambre   constitucional, y por serlo ampara a la persona frente a una pérdida de su   fuerza de trabajo o capacidad laboral. En tal virtud, le es aplicable la   protección específica de la Constitución    

CARACTERIZACION CONCEPTUAL DEL PRINCIPIO DE LA   CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ    

Se puede caracterizar el   principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez como un   derecho constitucional, en virtud del cual una solicitud de reconocimiento   pensional puede examinarse conforme a la condición más beneficiosa prevista en   normas anteriores a la vigente al estructurarse una pérdida de 50% o más de   capacidad laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una   expectativa legítima en vigencia de la normatividad anterior, y en que la   reforma de esta última no se haya acompañado de un régimen de transición   constitucionalmente aceptable. En la jurisprudencia se ha aplicado precisamente   a la pensión de invalidez tras observar que la sucesión de regímenes y normas   aplicables al aseguramiento de este riesgo ha estado desprovista de esquemas   para la transición que protejan las expectativas legítimas    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL   PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación   de la tesis “más amplia” según la cual no existe límite temporal para determinar   la norma pensional    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA, PRINCIPIO DE   FAVORABILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO-Diferencias    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE   INVALIDEZ-No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación   de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo   esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya   contraído una expectativa legítima    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Alcance    

El principio de la condición más beneficiosa no se   restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma   inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema   normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído   una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás,   una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa   admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo   una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido   restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren   que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y   constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios   de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la   base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de   desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos   sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos   humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de   esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de   garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es   vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por   cumplir requisitos    

Referencia:   Expediente T-5383796    

Acción de tutela presentada por José   Ancízar Ciro Toro contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante   Colpensiones)    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá D.C.,   dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

DEMANDA Y SOLICITUD    

Una persona de setenta y dos (72) años de edad,[2]quien   enfrenta una discapacidad que le impide trabajar, solicita mediante tutela el   reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el   principio constitucional de la condición más beneficiosa, toda vez que no cumple   con la densidad de aportes exigida en la norma vigente a la fecha de   estructuración de la invalidez – Ley 860 de 2003 –, pero sí con la prevista en   una normatividad anterior dentro de cuya vigencia estuvo afiliado al sistema –   Acuerdo 049 de 1990[3],  aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año[4]  –.    

1.   Hechos que dieron lugar a la tutela:    

                                     

1.1. José   Ancízar Ciro Toro, zapatero de oficio de 72 años de edad, cotizó un total de 653   semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, comprendidas entre el 28 de enero de 1980 y el 30 de noviembre de 2008.[5]    

1.2. El monto de cotizaciones consta en la Resolución GNR   261421, proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por   Colpensiones, acto mediante el cual se negó el reconocimiento pensional.    

1.3. Del   total de aportes realizado (en su mayoría como trabajador independiente), cotizó   359 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[6], y 46 durante el año   anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.[7]        

1.4. Hoy   está desempleado, y enfrenta una pérdida de capacidad laboral del 50.21%,   estructurada el 17 de octubre de 2013[8]. Su invalidez es   consecuencia directa de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), la   hipertensión arterial esencial primaria, la cardiomiopatía isquémica y las   varices que padece en sus miembros inferiores[9].    

1.5. El 7   de mayo de 2015 presentó un derecho de petición ante Colpensiones, solicitando   el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez[10]. A través de la Resolución   GNR 261421, proferida el 27 de agosto de ese año, la entidad negó su solicitud,   argumentando que (i) no satisfacía las exigencias de la norma vigente al momento   de la estructuración de su invalidez – Ley 860 de 2003 –, pues no había cotizado   50 semanas en los 3 años anteriores a esa fecha, y (ii) no podía verse amparado   por la ‘condición más beneficiosa’, toda vez que tampoco cumplía los   requisitos de la norma inmediatamente anterior – Ley 100 de 1993 en su versión   original[11] –, única aplicable en   criterio de Colpensiones, pues no había cotizado 26 semanas en el año previo a   la estructuración.[12]       

1.6.   Manifiesta carecer de ingresos, ser viudo y depender totalmente de la caridad de   sus vecinos[13], pues su hija solo le   procura una ayuda esporádica.[14] Interpuso la acción de   tutela con la ayuda de un abogado el 15 de septiembre de 2015. Considera   vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, e   insiste en que es acreedor de la ‘condición más beneficiosa’, circunstancia por   la que solicita el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez bajo el   régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990[15], aprobado mediante el   Decreto 758 del mismo año[16].    

2.   Respuesta de la entidad accionada en la tutela    

El 17 de septiembre de 2015,   Colpensiones contestó a la acción de referencia, solicitando que fuera declarada   improcedente[17].   Para tal efecto, expuso los siguientes dos argumentos: (i) la tutela no   satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tiene a su   disposición la acción ordinaria laboral y no agotó los recursos de reposición y   apelación contra el acto administrativo a través del cual se negó el   reconocimiento pensional, y (ii) el juez de tutela no es competente para   resolver asuntos como este, pues se trata de una discusión patrimonial.    

3.   Decisión del juez constitucional en primera instancia    

En   sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del   Circuito de Pereira, Risaralda, declaró improcedente la tutela de referencia por   considerar que no existía con relación al caso un perjuicio irremediable, como   tampoco prueba alguna sobre la falta de idoneidad o efectividad de los medios   ordinarios de defensa judicial. Adicionalmente, sostuvo que no se habían   vulnerado los derechos del tutelante, pues Colpensiones había sustentado su   negativa en razones suficientes.    

4.   Impugnación    

El accionante a través de apoderado   impugnó el fallo el 6 de octubre de 2015, explicando que si bien su poderdante   no satisfacía los requisitos fijados en la Ley 860 de 2003, ni en la redacción   original de la Ley 100 de 1993, sí cumplía con aquellos previstos en el Acuerdo   049 de 1990,   aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.   Señaló, además, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   el principio de la ‘condición más beneficiosa’ no se restringe al régimen   inmediatamente anterior, pues permite aplicar, según el caso uno más antiguo y   no sucesivo.    

5.   Decisión del juez constitucional en segunda instancia    

Mediante sentencia del 11 de   noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Pereira, Risaralda[18],   confirmó el fallo de primera instancia, limitándose a señalar que en el   expediente no existe prueba de un perjuicio irremediable que amerite el   desplazamiento de los medios ordinarios de defensa judicial.      

6. Intervenciones    

El día 6 de mayo de 2016, la Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones[19] radicó un estricto en la   Secretaría General de la Corte, solicitándole a la Sala Primera de Revisión que,   dada la dispersión jurisprudencial que existe actualmente sobre el límite   temporal del principio de la condición más beneficiosa, se profiera una   sentencia de Unificación a efectos de establecer un criterio único al respecto.    

II. CONSIDERACIONES    

De conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno (Acuerdo N° 05 de 1992), la   Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para estudiar el asunto   objeto de revisión.    

2.   Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución    

2.1. En este asunto se discute, en   primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela que interpuso José   Ancízar Ciro Toro en la cual solicita se amparen sus derechos fundamentales y se   ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene   derecho en su criterio.    

Los jueces de instancia consideraron   que la acción no es procedente por cuanto no satisface el requisito de   subsidiariedad ya que los medios ordinarios de defensa judicial están   disponibles, son idóneos y no hay en el expediente  evidencia suficiente de un   perjuicio irremediable que amerite su inobservancia.    

A la Sala le corresponde analizar,   entonces el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera una entidad administradora   de pensiones (Colpensiones) los derechos fundamentales de una persona (el señor   José Ancizar Ciro Toro, de 72 años), cuando le niega el reconocimiento de la   pensión de invalidez que reclama, por considerar que no tiene derecho a ella,   teniendo en cuenta que su invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de   2003[20]  y no cumple los requisitos exigidos en dicha norma, ni en la Ley 100 de 1993,[21]  pese a que reunió ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal   pensión en el Decreto 758 de 1990, antes de que este perdiera vigencia?[22]    

2.2. La Corte deberá referirse para   resolver este caso a los alcances del principio de la condición más beneficiosa   en el contexto de la pensión de invalidez. No obstante, se discute si puede   aplicarse una norma –Decreto 758 de 1990- que no es la inmediatamente anterior a   la que estaba en vigor al estructurarse la invalidez del accionante, pero que   estuvo en vigor durante la relación de la persona con el sistema, y en cuya   vigencia el actor contrajo una expectativa legítima.    

2.3. Para responder estas   cuestiones, la Sala comenzará por definir procedibilidad de la acción de tutela.   Seguidamente identificará la diferencia jurisprudencial en torno al alcance del   principio de la condición más beneficiosa en la Corte Constitucional y en la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para luego unificar   criterios de interpretación constitucional en la materia. Finalmente, resolverá   el caso concreto.    

3. La   acción de tutela como mecanismo subsidiario para pedir el reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez – Reiteración jurisprudencial –    

3.1. La acción de tutela es procedente si se   emplea cuando (i) el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; o (ii)   existen otros medios de defensa judicial pero es necesaria la tutela para evitar   la consumación de un perjuicio irremediable;[23]  o (iii) los recursos disponibles no son idóneos o eficaces, toda vez que su sola   existencia formal no es garantía de su utilidad en el caso concreto. En este   último caso, la   determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe   obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez   constitucional examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene el otro   instrumento de protección.[24]  Y para determinar esto último la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos   pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son expeditos   para evitar un perjuicio irremediable.[25]    

3.2. La procedibilidad de la acción   de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea interpuesta de   manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración. La   inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho   constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de   respetar la configuración de aquella acción como un medio de   protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no   contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86   superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza   expedita de la tutela y su interposición oportuna.    

3.3. Ahora bien, la jurisprudencia   ha señalado que el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la   procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta[26].   En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un   tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e   inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor no   puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios   ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad[27].  En el evento específico   de la pensión de invalidez, las diferentes Salas de Revisión han sostenido que   la pensión puede pasar de ser una prestación social de orden legal, a   convertirse en un derecho fundamental inalienable, en especial cuando se trata   de un sujeto de especial protección constitucional o en condiciones de debilidad   manifiesta[28]. Seguidamente, han defendido   la procedibilidad excepcional de la tutela a través de la cual se solicita su   reconocimiento o pago, por considerar que los otros mecanismos de defensa no son   eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en juego.    

4. La acción de tutela interpuesta por José Ancízar Ciro Toro   es procedente    

4.1. José Ancízar es un sujeto de especial protección   constitucional porque (i) es una persona de la tercera edad, ya que tiene 72   años; (ii) está en condición de invalidez, pues sufrió una pérdida de capacidad laboral del   50.21%, a consecuencia directa de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica   (EPOC), la hipertensión arterial esencial primaria, la cardiomiopatía isquémica   y las varices que padece en sus miembros inferiores; y (iii) se encuentra en una   situación económica crítica, en tanto a su avanzada edad y sus condiciones de   salud, se suma el hecho de que no percibe ingreso regular alguno y depende de la   solidaridad y la caridad de otras personas para vivir.    

Teniendo en cuenta las particularidades del caso, se procederá   a analizar los requisitos de procedencia de la acción.    

4.2. En cuanto a la subsidiariedad, los medios   ordinarios de defensa judicial, resultan ineficaces en este caso para amparar   los derechos fundamentales del actor. En efecto, los tiempos y las cargas   procesales que les son propios a esos procedimientos, privarían al accionante de   la prontitud requeridas, con respecto a este asunto, marcado por una situación   económica precaria y una grave dificultad objetiva dada la edad y el estado de   salud del actor, que carece de ingresos para satisfacer de manera autónoma sus   necesidades básicas.      

4.3. Inmediatez. El actor cumple el requisito de   inmediatez, pues presentó la tutela dentro del mes siguiente al día en que le   fue notificada la negativa de Colpensiones. La Resolución es del 27 de   agosto de 2015, le fue notificada el 8 de septiembre del 2015 y la tutela fue   interpuesta el 15 de septiembre del mismo año.   Este plazo se considera entonces razonable.    

4.4. Por último, y en respuesta a una de las afirmaciones de   Colpensiones, la Sala aclara que al accionante no le era obligatorio reponer y/o   apelar la Resolución que le negó el derecho pensional, toda vez que el requisito   de subsidiariedad en materia de tutela se refiere es a que no puede interponerse   la acción cuando existan medios ordinarios de defensa judicial. Conforme a la   jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado sobre la materia, en estos   casos la procedencia de la tutela debe definirse según el Decreto 2591 de 1991,   el cual prevé que “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u   otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela” (art 9).[29]    

4.5. Teniendo en cuenta lo anterior,   esta Corporación considera que la acción de tutela interpuesta por José Ancízar   Ciro Toro es procedente.    

5.1. El   señor José Ancízar Ciro Toro fue calificado con una pérdida de capacidad laboral   del 50.21%, estructurada el 17 de octubre de 2013. La jurisprudencia   constitucional ha sostenido que por regla general una solicitud de pensión de invalidez debe   resolverse conforme la normatividad vigente al momento de la estructurarse la   invalidez.[30]  Por tanto, la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor   Ciro Toro debía en principio resolverse con arreglo a la Ley 860 de 2003,   vigente para el 17 de octubre de 2013. No obstante, Colpensiones advirtió que el   actor no reunía 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente   anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo cual no cumplía los   requisitos para pensionarse según la Ley 860 de 2003. Colpensiones advirtió sin   embargo que el tutelante había estado afiliado al sistema y cotizado antes de   entrar en vigencia la Ley 860 de 2003, pero tampoco reunía los requisitos   exigidos en la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exigía tener la   condición de invalidez y 26 semanas de cotización para quien se encuentre   cotizando, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de   estructuración para quien haya dejado de cotizar. Sin embargo, aunque el señor   Ciro Toro había cotizado también antes de la Ley 100 de 1993, 359 semanas a   seguridad social en pensiones, Colpensiones detuvo su análisis y se abstuvo de   considerar si cumplía los requisitos contenidos en normas anteriores a la Ley   100 de 1993. La Corte Constitucional debe definir si esta actuación se ajusta a   la Carta.    

5.2. La   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o   la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta   última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión de   invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de   semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de   vigencia.    

En contraste, la jurisprudencia de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma   predominante ha limitado el alcance de la condición más beneficiosa, de tal   suerte que en virtud suya solo podría aplicarse  la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. En   consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia nacional si una situación   de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no   solo conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993 en su   versión original, sino también con arreglo a una más antigua a esta última, como   sería el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049 de 1990. Por   su importancia es preciso exponer con mayor detalle esta diferencia.    

5.3. La jurisprudencia de la Corte   Constitucional sobre casos como este se inició con la sentencia T-1058 de 2010,[31]  y desde entonces se ha reiterado por todas las Salas de Revisión de la   Corporación, con algunos matices, de forma predominante hasta la fecha.[32] En   consecuencia, esta Corte acepta actualmente que en casos como el examinado, de   quienes tienen una pérdida de capacidad laboral estructurada en vigencia de la   Ley 860 de 2006, puede aplicarse en virtud de la condición más beneficiosa el   Decreto 758 de 1990, en la medida en que se hubiera cumplido la densidad de   semanas de cotización antes de que este último fuera derogado:    

5.3.1. La Sala Segunda de Revisión,   con la sentencia T-062A de 2011[33], fue la primera en reiterar la jurisprudencia   originada en la sentencia T-1058 de 2010. En esa oportunidad, concedió la tutela   de los derechos invocados por una persona a quien se le estructuró su invalidez   mientras estaba en vigor la Ley 860 de 2003, pero los jueces de instancia le   negaron la pensión por este riesgo, sobre la base de que en su historial de   cotizaciones se advertía que había hecho aportes superiores a las 300 semanas   antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de   1993, y tal como lo exigía el Decreto 758 de 1990.    

Después, en la sentencia T-112 de   2016, la Sala Segunda de Revisión sostuvo que el desarrollo de la condición más   beneficiosa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que se   aplique en virtud suya no solo la normatividad inmediatamente anterior a la   vigente cuando se estructura la invalidez, sino incluso una más antigua y actuó   de conformidad con esa concepción “más amplia”.[34]    

5.3.2. La Sala Primera de Revisión   en la sentencia T-717 de 2014 abordó también el asunto.[35]  En uno de los casos entonces acumulados se cuestionaba una sentencia laboral   ordinaria, mediante la cual se le negaba a una persona su pensión de invalidez   por cuanto la pérdida de capacidad laboral se había estructurado en vigencia de   la Ley 860 de 2003, y no cumplía con los requisitos para pensionarse previstos   en esta última, ni tampoco con los establecidos en la inmediatamente anterior,   que era la Ley 100 de 1993 en su versión original. La Sala constató entonces que   el peticionario había cotizado más de 300 semanas antes de entrar en vigencia el   sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, y que en la normatividad   pensional entonces vigente –Decreto 758 de 1990- ese requisito era suficiente   adquirir la expectativa legítima de pensionarse por invalidez en caso de   estructurarse el riesgo. Por tanto, conforme a la jurisprudencia hasta entonces   en vigor concedió el amparo solicitado. La Sala Primera de Revisión ha reiterado   de forma consistente esta posición en las sentencias T-953 de 2014[36]  y T-586 de 2015.[37]    

5.3.3. La Sala Tercera de Revisión inicialmente, en la sentencia T-886 de 2013,   se abstuvo de acoger las implicaciones de la condición más beneficiosa incluso   en su concepción más estrecha.[38]  En esa ocasión examinaba, entre otros, el caso de una persona a quien se le   estructuró su condición de invalidez en el año de 2011, y le era entonces   aplicable en principio la Ley 860 de 2003, pero solicitaba que por haber hecho   cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original se   estudiara su solicitud con arreglo a esta última. La Sala indicó que no era   posible  “por cuanto,   a) como se vio en las consideraciones generales de esta providencia, el   requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha   de la estructuración de la invalidez, reforma realizada por medio de la Ley 860   de 2003, fue declarado ajustado a la Constitución por esta Corporación y b) en   razón a que la estructuración de la invalidez en este caso ocurrió con   posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normatividad”. No   obstante, concedió la tutela y ordenó tener en cuenta las semanas cotizadas   después de estructurarse médicamente su invalidez. Luego, la Sala Tercera cambió   de posición con la sentencia T-208 de 2014[39], y desde entonces la ha reiterado de forma consistente   en las sentencias T-190 y 569 de 2015.[40]  En la sentencia T-208 de 2014[41] que   dio el giro, de hecho, la Sala Tercera de Revisión aplicó a una invalidez   estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, las condiciones más beneficiosas   establecidas en el Decreto 3041 de 1966, que a su turno aprobaba el Acuerdo 224   de 1966, luego reformado por el Decreto 232 de 1984. Así, la Corte comprobó que   en virtud de la condición más beneficiosa podía aplicarse a una invalidez   estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 no solo la Ley 100 de 1993 en su   versión original el Decreto 758 de 1990, sino una normatividad incluso anterior   a esta última, al amparo de la cual el tutelante se había forjado una   expectativa legítima.    

5.3.4. La Sala Cuarta de Revisión   adoptó la sentencia T-1058 de 2010, que como ya se mencionó es fundacional para   casos como este. Antes de esa decisión, la Corte Constitucional había aplicado   la condición más beneficiosa prevista en normas pensionales inmediatamente   anteriores a la vigente al producirse la invalidez. No obstante, la sentencia   T-1058 de 2010 amparó el derecho a la seguridad social de una persona cuya   situación de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no   cumplía los requisitos previstos en esta ni en la Ley 100 de 1993 en su versión   original. No obstante, la Corte advirtió que el actor había comenzado a cotizar   al sistema desde 1988, y que completaba oportunamente lo exigido en el Decreto   758 de 1990. Por lo cual ordenó que se le reconociera su pensión con fundamento   en este último. Tras esta decisión, la misma Sala reitera esta posición de forma   consistente en las sentencias T-553 de 2013,[42]  T-872 de 2013,[43]  T-110 de 2014[44]  y T-444 de 2015.[45]    

5.3.5. La   Sala Quinta de Revisión en las sentencias T-662 de 2011 acoge la interpretación   más amplia del principio constitucional de la condición más beneficiosa, al   punto de aplicar a una solicitud de pensión por invalidez estructurada en   vigencia de la Ley 860 de 2003, ni la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993   original), ni la anterior a esta (Decreto 758 de 1990), sino incluso una más   antigua (Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984).[46] Luego esta posición se   consolidó en esa Sala con la sentencia T-295 de 2015, que acogió la   jurisprudencia dominante.[47] Al resolver el caso de una   persona a quien se le estructuró su situación de invalidez en vigencia de la Ley   860 de 2003, observa que no cumple los requisitos para pensionarse previstos en   esta ni en la inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 en su   versión original. Sin embargo, advierte también que efectuó cotizaciones por más   de 300 semanas antes de entrar en vigor el sistema general de pensiones de la   Ley 100 de 1993, y en aras de proteger –esencialmente- la confianza legítima en   seguridad social, examina la pensión con arreglo al Decreto 758 de 1990, al   amparo del cual concede la tutela. Esta posición se ha reiterado desde entonces   sin giros en las sentencias T-737 de 2015[48] y T-065 de 2016.[49]    

5.3.6. La   Sala Sexta de Revisión había reconocido la interpretación más amplia del   principio de la condición más beneficiosa, por ejemplo, en la sentencia T-668 de   2011 al no aplicar los requisitos   exigidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ni la versión original de la   Ley 100 de 1993, y emplear en su lugar el Decreto 758 de 1990 porque los   accionantes habían cotizado más de 300 semanas antes del 1º de enero de 1994.[50]  Luego esta jurisprudencia se reiteró con la sentencia   T-128 de 2015, en la cual entre los casos acumulados resolvió el de una persona   a quien se le constituyó la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, y la   Corte Constitución dispuso estudiar su solicitud pensional con arreglo al   Decreto 758 de 1990, durante cuya vigencia había efectuado más de 300 semanas de   cotizaciones.    

5.3.7. La   Sala Séptima de Revisión en las sentencias T-186 y T-299 de 2010 inicialmente   aceptó sujetar las pensiones de invalidez a normas inmediatamente anteriores a   las vigentes a la fecha de estructuración.[51] Sin embargo, en una ocasión   posterior se apartó de esta postura, en la sentencia T-826 de 2010.[52] Luego de lo cual retomó el   camino inicial en la sentencia T-566 de 2014 y lo reitera en la sentencia T-194   de 2016, pero además amplía el alcance de la protección con la sentencia T-012   de 2014.[53] En esta concedió el amparo a   una persona que solicitaba pensión por invalidez estructurada en vigencia de la   Ley 860 de 2003, pero no reunía los requisitos previstos en esta, por cuanto sí   había cumplido las condiciones más beneficiosas contempladas en el Decreto 758   de 1990, ya que había cotizado las semanas establecidas en este antes de entrar   en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.[54] Desde entonces la Sala   Séptima de Revisión ha reiterado esta tesis de la protección más amplia con   consistencia en las sentencias T-752 de 2014[55] y T-304 de 2016[56].    

5.3.8. La   Sala Octava de Revisión ha aplicado la condición más beneficiosa en su   entendimiento amplio en la sentencia T-576 de 2013.[57] Luego de ello en la   sentencia T-480 de 2015,[58] en un caso igual, concede la   tutela con base en la condición más beneficiosa contemplada en el Decreto 758 de   1990, a una situación de invalidez que se había estructurado en vigencia de la   Ley 860 de 2003, por cuanto la persona había reunido más de 300 semanas antes de   entrar en vigor el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Posición   posteriormente reiterada por la Sala Octava en sentencia T-717 de 2015.[59]    

5.3.9. La   Sala Novena de Revisión siguió la jurisprudencia entonces mayoritaria en la   sentencia T-549 de 2014, mediante la cual a una solicitud de pensión por   invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 fue resuelta con   arreglo a la condición más beneficiosa consagrada en el Decreto 758 de 1990,   toda vez que antes de entrar en vigor el sistema general de pensiones de la Ley   100 de 1993 la persona había cotizado más de 300 semanas.[60] Esta posición se ha   mantenido sin giros en las sentencias T-774 de 2015[61] y T-137 de 2016.[62]    

5.3.10.   Esta postura de las distintas Salas de Revisión no se opone, sino que se   complementa, con la adoptada en casos en los cuales basta con aplicar la norma inmediatamente anterior a la   vigente al estructurarse la invalidez, por lo cual si la pérdida de capacidad   laboral se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero la persona creó   una expectativa legítima mientras estaba en vigor la versión original de la Ley   100 de 1993, la condición más beneficiosa permite aplicar esta última.[63]  Del mismo modo, si la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993   en su redacción original, pero la persona cotizó 300 semanas o más antes de   entrar en vigor el sistema general de pensiones como lo exigía el Decreto 758 de   1990, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación de esta   última.[64]  Esto significa que el principio de la condición más beneficiosa, tal como ha   sido interpretado por la Corte Constitucional, admite aplicar la disposición   inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la invalidez, cuando se   dan los requisitos constitucionales para ello, pero en ningún modo excluye   aplicar otra más antigua que la inmediatamente anterior.    

5.4. En   conclusión, como se observa, hay una orientación dominante en la jurisprudencia   de la Corte Constitucional hacia aplicar la condición más beneficiosa prevista   no solo en la norma inmediatamente anterior a la vigente en la estructuración de   la invalidez, sino incluso la contemplada en normas más antiguas, en la medida   en que la persona haya contraído una expectativa legítima en vigencia de estas   últimas. Algunas pocas decisiones se han apartado de esta posición: las   sentencias T-826 de 2010[65], T-886 de 2013,[66] y T-910 de 2014,[67] proferidas respectivamente   por las Salas Séptima, Tercera y Segunda de Revisión. Sin embargo, esto no le   resta valor normativo a la jurisprudencia constitucional dominante actual por   los siguientes motivos. (i) Para empezar son tres decisiones no recientes, en   contravía de cerca de veinte pronunciamientos, entre ellos algunos más recientes   de los años 2015 y 2016. (ii) Por otra parte, las Salas Tercera y Séptima luego   de esas decisiones se han sumado a la jurisprudencia constitucional dominante:   la Tercera en la sentencia T-208 de 2014[68], y la Séptima en las   sentencias T-012 de 2014[69], T-752 de 2014[70] y T-304 de 2016[71], en las cuales admitieron   aplicar la condición más beneficiosa de normas más antiguas que las   inmediatamente anteriores a las vigentes en la estructuración de la invalidez.   (iii) Finalmente, la sentencia T-910 de 2014[72], la adoptó la Sala Segunda   de Revisión en un contexto jurisprudencial en el cual esa misma Sala, en la   sentencia T-062A de 2011[73], y otras posteriores han   adoptado posiciones opuestas, que le imponían una carga –no satisfecha- de   identificación de jurisprudencia relevante y de argumentación para fallar en   sentido distinto. Dado que no las satisfizo, su fuerza normativa se erosiona.    

5.5. En   este proceso se mencionaron también, como apartadas de la línea dominante, las   decisiones tomadas en las sentencias T-668 de 2011[74], T-434 de 2012[75], T-872 de 2013 y T-444 de   2015[76]. No obstante, como atrás se   anotó, en tres de ellas [las sentencias T-668 de 2011 (Sala Sexta) T-872 de 2013[77] (Sala Cuarta) y T-444 de   2015 (Sala Cuarta)] la Corte precisamente reiteró la jurisprudencia, al conceder   las pensiones de invalidez, con fundamento en la condición más beneficiosa   prevista en el Decreto 758 de 1990, a quienes se les estructuró el riesgo en   vigencia de la Ley 860 de 2003. No es entonces cierto que estas decisiones se   hubieran apartado de la línea. Por otra parte, la sentencia T-434 de 2012[78] la Sala Octava de Revisión   negó una tutela por reconocimiento de la pensión de invalidez, a una persona que   tenía 787 semanas de cotización en toda su historia de afiliación, pero no   contaba con 50 de ellas en los tres años anteriores a la estructuración del   riesgo de invalidez.[79] Ese caso, sin embargo, no es   pertinente para la línea, pues en el asunto no aparecen elementos para concluir   que el peticionario, a quien se le estructuró la invalidez en vigencia de la Ley   860 de 2003, se hubiera forjado expectativas legítimas de pensionarse mientras   estuvieron en vigor regímenes de pensiones anteriores. No se menciona que   hubiese efectuado cotizaciones –y en qué grado- antes de entrar en vigencia el   sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, o con posterioridad a ello   pero con anterioridad al periodo en que entró en vigor la Ley 860 de 2003. En   esa medida, no es posible aseverar que en ese caso se hubiera negado la vocación   de protección de la condición más beneficiosa en materia pensional. Por tanto,   esa sentencia tampoco cambia el carácter dominante de la jurisprudencia   constitucional, en casos como el que se examina.    

5.6. No   obstante, esta posición no es   unánime en la jurisprudencia nacional. La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, de forma predominante, al determinar el alcance de la   condición más beneficiosa, ha sostenido que la   norma aplicable es la inmediatamente anterior a la estructuración de la   invalidez. En las sentencias del 5 de julio de 2005, Radicado 24280,[80] y del 5 de febrero de 2008, Radicado   30528,[81] la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia casó los fallos que habían negado la pensión a   personas a las que se les estructuró la invalidez en vigencia de la versión   original de la Ley 100 de 1993, y no cumplían los requisitos de esta última,   pero habían cotizado más de 300 semanas antes de perder su vigencia el Decreto   758 de 1990.[82] La Corte Suprema reconoció entonces el   derecho a aplicar la condición más beneficiosa del régimen inmediatamente   anterior. Sin embargo, en diferentes pronunciamientos, esa Corporación, no ha   aplicado el Decreto 758 de 1990 a situaciones de invalidez estructuradas en   vigencia de la Ley 860 de 2003, por cuanto en su concepto la condición más   beneficiosa solo tiene en cuenta, bajo determinados requisitos, la norma   inmediatamente anterior. En consecuencia, por ejemplo en la sentencia del 11 de   noviembre de 2015, Radicado 54093,[83] la Sala de Casación Laboral casó un   fallo que había concedido la pensión, con base en el Decreto 758 de 1990, a una   persona cuya invalidez se había configurado en vigencia de la Ley 860 de 2003,   por cuanto sostuvo que aquella no era la norma inmediatamente anterior a la   estructuración del riesgo. Las razones que   justifican esta postura se han expuesto, y se han reiterado al decidir pensiones   de invalidez:    

“Pues bien, en la   perspectiva relativa en la que se ha concebido la regla no explícita de la   condición más beneficiosa, la Corte ha delimitado su aplicación con vista en la   necesidad de preservar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, de   manera que no se quebrante su estructura financiera con la imposición de   obligaciones ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que   imprescindiblemente han de tenerse en cuenta. Es por ello, que la Sala de   Casación Laboral ha considerado que la condición más beneficiosa requiere de un   análisis comparativo de la situación en que se encuentra un afiliado al sistema   de la seguridad social, con relación a la norma derogada por la que ha de   aplicarse en virtud de las reglas generales de vigencia de la ley en el tiempo.   […] no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición   más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún   momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el   sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de   adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas   generales del derecho. […] Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio   histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de   1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que   viene al caso,  para darle un[a] especie de efectos “plusultractivos”, que   resquebraja el valor de la seguridad jurídica.”[84][85]    

5.7.   Existe entonces una diferencia objetiva entre la solución ofrecida a un caso   como este en la jurisprudencia nacional, por cuanto a la luz de la posición de   la Corte Suprema de Justicia la condición más beneficiosa solo ampara la   pretensión de aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al   estructurarse la situación de invalidez, mientras según la Corte Constitucional   la Constitución no prevé ese límite. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia y   la Corte Constitucional coinciden en que la condición más beneficiosa es un   principio constitucional, y por tanto esta Corporación en su calidad de órgano   de cierre en materia constitucional tiene competencia para unificar la   interpretación correspondiente (CP art 241). Este caso fue seleccionado y   sometido a la Sala Plena de la Corte para esos efectos, lo cual procede a   hacerse.    

6.   Unificación de jurisprudencia. Fundamentos constitucionales de la condición más   beneficiosa aplicada para el caso de pensiones de invalidez, delimitación de su   alcance y solución del caso    

6.1. Por regla   general, los requisitos exigibles a la persona   que solicita la pensión de invalidez son los consagrados en la ley vigente al   estructurarse la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50%,   pues de acuerdo con los principios generales y el artículo 16 del Código   Sustantivo del Trabajo[86],   las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las   situaciones que durante su vigencia se presentan y desarrollan. Además, a partir   de la fecha de estructuración de la invalidez se activa la posibilidad de   solicitar el reconocimiento pensional. Sin   embargo, como se vio, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia coinciden en sostener que la Constitución prohíja   un principio de ‘condición más beneficiosa’, que admite aplicar normas   derogadas a un caso bajo ciertos requisitos. Es en el alcance de este principio   que está el desacuerdo entre posturas jurisprudenciales. Con el fin de   resolverlo, es preciso destacar: (i) los fundamentos constitucionales del   principio, (ii) la caracterización conceptual, y finalmente (iii) sus alcances.    

i. Fundamentos   constitucionales de la condición más beneficiosa    

6.2.1. La   seguridad social. La Constitución garantiza a todos los habitantes “el   derecho irrenunciable a la seguridad social” (CP art 48). Por ser un derecho   expresamente estatuido en la Carta, debe ser interpretado de conformidad con los   tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art   93). Entre ellos se encuentra el Protocolo de San Salvador, aprobado mediante   Ley 319 de 1996, el cual caracteriza la seguridad social como el derecho de la   persona que se “la proteja contra las   consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o   mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”   (art 9). Por tanto, el de seguridad social es el derecho de toda persona a   recibir la protección más amplia posible frente a un riesgo humano drástico como   es el de sufrir una pérdida significativa de fuerza de trabajo o capacidad   laboral. Una forma de garantizar este derecho es establecer un esquema normativo   que asegure la pensión de invalidez, bajo condiciones que se ajusten a los demás   principios constitucionales.[87]    

6.2.2. La protección de las   personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta. Cuando la condición más beneficiosa se aplica a las   solicitudes de pensión de invalidez, concurre además un grupo de principios   constitucionales que protegen a las personas que –por ejemplo debido a su salud-   están en circunstancias de debilidad manifiesta. La Constitución consagra el   derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a   promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva”   (CP arts 13 y 93). Del mismo modo, el orden constitucional establece el deber   del Estado de adelantar una política de “integración social” a   favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y   síquicos” (CP art 47), y el deber de todos de “obrar conforme al   principio de solidaridad social” (CP arts 1, 48 y 95). Leídas en conjunto,   estas disposiciones implican que no es posible restringir el acceso a una   pensión de invalidez sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y   suficientes, pues está de por medio la protección a personas en condiciones de   debilidad manifiesta por su situación de salud, respecto de quienes la sociedad   debe obrar con solidaridad.    

6.2.3. La   confianza legítima. Aunque el riesgo que activa el acceso a la pensión de   invalidez tiene por principio un carácter futuro, incierto e imprevisible, no   por eso se pierde en este contexto el derecho a la protección de la confianza   legítima. Quien ha reunido la densidad de semanas de cotización para pensionarse   por invalidez en vigencia de un régimen, aun cuando no haya perdido aún la   capacidad laboral en el grado exigido por la Ley, se forja la expectativa   legítima consistente en la posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga   la ocurrencia del riesgo.[88] Por lo mismo, una alteración abrupta, desprovista de   regímenes de transición, y además desfavorable, constituye una defraudación de   la confianza legítimamente contraída en la estabilidad de las instituciones.    En efecto, entre los principios constitucionales a los cuales debe sujetarse la   regulación pensional de invalidez se encuentra el de “buena fe” (CP art   83). Esta disposición debe interpretarse a su vez en concordancia con el   Preámbulo, que enuncia como fin de la Constitución el de “asegurar”   a sus integrantes la justicia y la igualdad, y como fin social del Estado el de   “asegurar los deberes sociales del Estado” (CP art 2). Una lectura   conjunta de estas previsiones da la idea inmediata de que los deberes sociales   del Estado, entre los cuales se encuentra el de proteger a sus habitantes frente   a la invalidez, deben cumplirse con un cierto grado de seguridad, que a   su turno se traduce en un imperativo orientado a garantizar estabilidad   relativa en las condiciones de acceso al aseguramiento frente a los riesgos   amparados por la seguridad social. La estabilidad de las reglas es un objetivo   apreciable no solo en materias de inversión o empresariales, sino con mayor   razón en un tema fundamental como la seguridad social de las personas.    

Lo anterior no   implica, desde luego, que el Estado deba dejar inalterables las condiciones de   acceso a una pensión de invalidez o de sobrevivientes. Pero sí que los cambios en esta materia solo pueden adoptarse en un   marco respetuoso de los derechos adquiridos (CP art 58) y de las expectativas   legítimas (CP art 83). En virtud del deber constitucional de respetar los   derechos adquiridos, el legislador no puede despojar de un derecho pensional a   quien ya cumplió integralmente los requisitos para adquirirlo. El deber de   amparar las expectativas legítimas implica que las normas para acceder a una   pensión no sean alteradas abruptamente en forma desfavorable, por lo cual el   respeto de las mismas presupone garantizar   en el ordenamiento un régimen de transición frente a cambios normativos, o en su   defecto preservar el derecho a una estabilidad relativa de las disposiciones   bajo las cuales, por ejemplo, una persona cumplió uno requisito estructural   relevante para pensionarse. [89] Como lo dijo la Corte   Constitucional en la sentencia T-208 de 2014:[90]    

“Visto los   cambios normativos en relación con los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez se evidencia que el legislador no previó ningún régimen de transición.   || El régimen de transición, lo ha señalado esta Corte, es “un mecanismo de protección para que los   cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a   quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido   los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese   derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el   momento del tránsito legislativo” [sentencia C-789 de 2002]. || El régimen   de transición se soporta en los principios de confianza legítima y de buena fe   que implican que el Estado no puede repentinamente cambiar normas sin tener en   cuenta la existencia de situaciones particulares que lo obliguen a establecer   una transición normativa en aras de no lesionar expectativas legítimas   sustentadas en la normatividad anterior, más aún cuando para un caso concreto,   dichas medidas en vez de ser favorables, son regresivas. || Si bien, bajo la   óptica de un control abstracto de constitucionalidad la norma actual se ajusta   al ordenamiento, lo anterior no obsta para que, en aras de salvaguardar   principios constitucionales y derechos fundamentales, se inaplique frente a un   caso específico, al constatarse no sólo que la nueva disposición no es favorable   para el afiliado, sino que también constituye una medida regresiva que afecta   los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional.   Así lo ha hecho esta Corporación”.    

6.2.4. La   condición más beneficiosa. Una vez una persona contrae una expectativa   legítima en vigencia de un esquema normativo alcanza entonces un derecho a que   le sea protegida. Este derecho es además de raigambre constitucional, y por   serlo ampara a la persona frente a una pérdida de su fuerza de trabajo o   capacidad laboral. En tal virtud, le es aplicable la protección específica de la   Constitución, según la cual “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y   convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni   los derechos de los trabajadores” (CP art 53).[91]  Es decir, que si bien la ley puede entonces modificar los requisitos de acceso a   la pensión de invalidez, le está vedado anular el derecho constitucional de toda   persona a que se protejan sus expectativas legítimamente forjadas. En   consecuencia, la ley en primer lugar ha de contemplar regímenes de transición,   para quienes si bien no tienen derechos adquiridos, cuentan más que con meras   expectativas de derechos, pues han cumplido buena parte de los requisitos para   acceder a la prestación pensional. El legislador tiene un amplio margen   competencial para definir los términos del régimen de transición, pero si no   establece ninguno es entonces preciso garantizar la supremacía constitucional a   fin de impedir una frustración injustificada de la confianza legítima. Por ende,   ante la ausencia de un régimen de transición, se justifica mantener las   condiciones más beneficiosas del esquema normativo derogado, bajo el amparo del   cual la persona creó legítimamente una expectativa de pensión.    

6.2.5. El   principio de igualdad. Esto es aún más claro cuando se observa que para   otros riesgos, como el de vejez, el legislador y el constituyente originario se   han encargado de prever regímenes de transición que protegen las expectativas   legítimas de los afiliados al sistema (CP art 48, reformado por el Acto   Legislativo 01 de 2005 y Ley 100 de 1993 art 36). Esta disparidad en el   tratamiento supondría una desigualdad constitucionalmente inaceptable con   respecto a las personas que también se forjaron expectativas legítimas de   pensionarse por invalidez antes de la Ley 100 de 1993, o antes de su reforma a   través de la Ley 860 de 2003, por cuanto cumplieron cabalmente los requisitos   vigentes de cotización y confiaban entonces en que un advenimiento desafortunado   del riesgo al menos podía quedar amparado por la seguridad social. [92] Al no   contemplarse ningún régimen de transición para estas personas, que ya por su   calificación de invalidez experimentan una pérdida drástica de capacidad   laboral, no solo quedan entonces sin seguridad social sino que además sufren una   frustración objetiva de la expectativas legítimamente forjadas.[93]    

6.2.6. La protección de las   personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta. Cuando la condición más beneficiosa se aplica a las   solicitudes de pensión de invalidez, concurre además un grupo de principios   constitucionales que protegen a las personas que –por ejemplo debido a su salud-   están en circunstancias de debilidad manifiesta. La Constitución consagra el   derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a   promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva”   (CP arts 13 y 93). Del mismo modo, el orden constitucional establece el deber   del Estado de adelantar una política de “integración social” a   favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y   síquicos” (CP art 47), y el deber de todos de “obrar conforme al   principio de solidaridad social” (CP arts 1, 48 y 95). Leídas en conjunto,   estas disposiciones implican que no es posible restringir el acceso a una   pensión de invalidez sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y   suficientes, pues está de por medio la protección a personas en condiciones de   debilidad manifiesta por su situación de salud, respecto de quienes la sociedad   debe obrar con solidaridad.    

ii.   Caracterización conceptual del principio de la condición más beneficiosa    

6.3. Con estos fundamentos   puede caracterizarse este principio en pensiones de invalidez como un derecho   constitucional, en virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional   puede examinarse conforme a la condición más beneficiosa prevista en normas   anteriores a la vigente al estructurarse una pérdida de 50% o más de capacidad   laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una expectativa legítima   en vigencia de la normatividad anterior, y en que la reforma de esta última no   se haya acompañado de un régimen de transición constitucionalmente aceptable. En   la jurisprudencia se ha aplicado precisamente a la pensión de invalidez tras   observar que la sucesión de regímenes y normas aplicables al aseguramiento de   este riesgo ha estado desprovista de esquemas para la transición que protejan   las expectativas legítimas. Tomando desde la entrada en vigencia de la   Constitución de 1991, se advierte que la pensión de invalidez se ha regido por   tres esquemas normativos diferentes y sucesivos: el Acuerdo 049 de 1990[94],   aprobado por el Decreto 758 del mismo año[95],   que exigía acreditar la condición de invalidez y tener 150 semanas en los 6 años   anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo o 300 semanas en cualquier   tiempo; el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original[96], que exigía estructuración de la   invalidez y 26 semanas de cotización para quien se encontrara cotizando, o 26   semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración para   quien hubiese dejado de hacerlo; y finalmente la Ley 860 de 2003, actualmente en   vigor, que exige constitución de la invalidez y 50 semanas en los 3 años   anteriores a la misma. Ninguna de estas reformas ha contemplado un régimen de   transición para la pensión de invalidez que garantice las expectativas   legítimas, por lo cual es dable aplicar en concreto la condición más beneficiosa   las disposiciones anteriores a quienes se las hayan forjado mientras estuvieron   vigentes.    

6.4. Este principio constitucional debe ser diferenciado de los principios de   favorabilidad e indubio pro operario[97].   Todos abogan por la protección del trabajador, pero no se aplican en las mismas   situaciones, ni siempre buscan disipar incertidumbres. La favorabilidad tiene   lugar cuando se duda sobre la   aplicación de dos (2) o más normas válidas   y vigentes que regulan la misma situación fáctica[98].   El principio indubio pro operario, por su parte, se aplica cuando frente a una misma norma surgen varias   interpretaciones sensatas, debiendo   escogerse la que más le favorezca al trabajador. De esta manera, la condición   más beneficiosa se desarrolla sobre la base de la certeza, pues el operador   jurídico sabe cuál es la norma vigente y cuál, por ende, debería aplicar. Lo que   sucede es que, al comprobar que dicha actuación tendría unos efectos   desproporcionadamente injustos en un caso particular, acude a una excepción   resolviendo la situación con una norma derogada. Los principios de favorabilidad   e indubio pro operario, por el contrario, nacen para solucionar una duda,   toda vez que ante la coexistencia de dos normas o interpretaciones, no hay   razones válidas para preferir, de entrada, una de ellas.    

6.5. Ahora bien, el propósito de   este fallo es unificar la doctrina constitucional, en lo que respecta a si las   normas aplicables en virtud del principio constitucional de la condición más   beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes. Conviene   entonces anotar que si bien la   inaplicación parcial de la Ley 860 de 2003, en los términos expuestos, ha dado   lugar a una jurisprudencia consistente, hay una discusión sobre el alcance de   este principio que gira en torno a cuál norma derogada puede ser aplicada   para la resolución de un caso. Más precisamente, se ha discutido en la   jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud de ese   principio fundamental sólo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a   la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o si   también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no   anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

6.6. La pregunta que   motiva esta sentencia puede entonces responderse con suficiencia a partir de los   fundamentos y caracterización de la condición más beneficiosa. Esta última se   justifica directamente en el artículo 53 de la Constitución que prevé: “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y   convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni   los derechos de los trabajadores” (énfasis añadido). Entre los derechos   de los trabajadores está el de no sufrir una defraudación injustificada de sus   expectativas legítimamente creadas. Por tanto, por tratarse entonces de un   derecho, además de origen constitucional, ni siquiera la ley puede arrasarlo. No   lo puede hacer una ley intempestivamente, ni lo puede hacer una sucesión de   reformas legales. La Constitución no predetermina con detalle el modo como deben   protegerse, y por tanto el legislador puede prever un régimen de transición   dentro de un amplio margen para garantizar estas expectativas legítimas. Pero si   no lo hace no desparece por ello el derecho a que sean protegidas, y el juez de   aplicar la Constitución como norma suprema. En concreto esto supone, para un   caso como este, que quien antes de entrar en vigencia el sistema general de   pensiones ya cotizó 300 semanas o más, como lo exigía para entonces el Decreto   758 de 1990, se forjó la expectativa legítima de adquirir su pensión de   invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del riesgo. Un cambio en   esa normatividad estaba entre las competencias del legislador, pero ninguna   reforma podía anular dicha expectativa legítima, y por tanto reformas sucesivas   tampoco podían hacerlo. Como dijo la Corte en la sentencia T-832a de 2013: [99]    

“en lo   relativo a la posición de la Sala de Casación Laboral sobre la imposibilidad de   confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efecto   de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, la Sala Novena de   Revisión considera que si bien la protección de los derechos eventuales tiene   límites como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el   argumento acogido por la Sala de Casación desconocería que las mencionadas   restricciones están dadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad.   Para esta Sala de la Corte Constitucional no basta efectuar reformas   legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas   legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración   aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los   presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la   persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo   económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para   determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales   como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o   la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios”.    

6.7. Por consiguiente, en virtud de la   condición más beneficiosa, las expectativas legítimamente contraídas antes de   entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993   constituyen barreras, que limitan la competencia del legislador para agravar los   requisitos ya cumplidos mediante reformas desprovistas de regímenes de   transición. Este límite, de raigambre constitucional, es entonces oponible a la   reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en su versión original, e incluso   por la Ley 860 de 2003.    

6.8. Ahora bien, como se mencionó, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia se ha opuesto a esta postura esencialmente con tres   argumentos: (i) la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual se   vería erosionada si se admiten “obligaciones ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que   imprescindiblemente han de tenerse en cuenta”; (ii) en el principio de legalidad, por cuanto   implica darles a normas derogadas efectos ‘plusultractivos’, toda vez que   se aplican más allá de la vigencia de la norma derogatoria siguiente, mientras   rige la norma subsiguiente; (iii) en la seguridad jurídica, afectada por la   convivencia simultánea de normas distintas para una misma situación.[100]   Estos argumentos ya han sido revisados por la Corte Constitucional en diversas   sentencias, razón por la cual en este caso la Sala Plena se remite a ellas. Sin   perjuicio de lo cual, expone otras complementarias.    

6.9. Este caso versa sobre un   derecho social fundamental, como es el relativo al derecho a la seguridad social. Existe en este aspecto una   prohibición de regresividad que incrementa la carga de argumentación judicial   para retroceder en el alcance de protección alcanzado. Este principio ha   sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y   en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar   la no regresividad en materia de seguridad social.[101]  Esta prohibición ata a todas las autoridades,   incluidas las judiciales.[102]  Por lo cual para apartarse de la jurisprudencia en sentido restrictivo es   preciso demostrar que hay argumentos poderosos para no incurrir en la   prohibición de regresividad en los derechos sociales. Pues bien, la Corte   considera que no se han aportado razones de esa naturaleza para cambiar la   jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, o para apartarse de   ella:    

6.9.1. Primero, el argumento de la afectación a la sostenibilidad financiera del   sistema pensional, invocado por la Corte Suprema de Justicia para determinar el   alcance de la condición más beneficiosa, merece un examen particular:    

–   Para empezar, la exigencia legal vigente de contar con 50 semanas de cotización   en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez   busca promover “la cultura de la   afiliación a la seguridad social” y “controla[r]  los fraudes”.[103] Al preverse la necesidad de   contar con un número determinado de semanas en tres años inmediatamente   anteriores a la estructuración de la invalidez, la legislación establece un   estímulo para la permanencia en el sistema pensional y la cotización regular y   efectiva. Este esquema es eficaz para conseguir el objetivo que persigue, por   cuanto los afiliados no pueden obtener una pensión de invalidez a menos que   observen una continuidad relevante en su relación con el sistema, y efectúen   aportes con cierta regularidad, pues no basta con que se realicen de manera   esporádica, o de forma continua pero por espacios precarios de tiempo, para   reunir 50 semanas en tres años consecutivos. Así, esta regulación garantiza una   actualización de las finanzas del sistema pensional, el cual se nutriría   entonces de los aportes constantes de los afiliados. Por lo demás, contribuye   efectivamente a reducir el fraude a la ley, representado por ejemplo en las   prácticas propiciadas por otros esquemas de aseguramiento, consistentes en   empezar a cotizar solo tras experimentar una pérdida de capacidad laboral   invalidante. Desde esta perspectiva, indudablemente, la normatividad actual   contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.    

–   Sin embargo, este no es un argumento suficiente para reducir el alcance de la   condición más beneficioso. En efecto, según la Ley 860 de 2003 es posible   pensionar por invalidez a quien reúne 50 semanas de aportes en la historia   laboral, siempre que los aportes se hayan efectuado en los tres años anteriores   a la estructuración de la invalidez. Es factible entonces adquirir una pensión   de invalidez sin contar con más semanas de cotización al sistema general de   pensiones. En contraste, admitir una aplicación del principio de la condición   más beneficiosa que permita estudiar el reconocimiento de la pensión de   invalidez con base en el Decreto 758 de 1990, implica necesariamente –en casos   como este- que ha de haber reunido por lo menos 300 semanas antes de entrar en   vigencia la Ley 100 de 1993. Es decir, que la posición de la jurisprudencia   constitucional no es indiferente al estándar de sostenibilidad financiera   contemplado en la regulación vigente o en la Ley 100 de 1993 –original-.    

–   Ciertamente, como se mencionó, el requisito legal de densidad de cotizaciones   actualmente en vigor persigue de forma adecuada fines legítimos, como la   regularidad en la cotización. Aceptar que una pensión se sujete a reglas   diferentes, que no garantizan ese fin, puede verse exactamente como una forma de   limitar la eficacia del cambio normativo. No obstante, es importante notar que   en ciertos casos las discontinuidades en el historial de cotización de una   persona no son constitutivas ni de fraude a la ley, ni de un propósito   deliberado de abstenerse de efectuar aportes constantes, sino de la informalidad   ocupacional de la persona o de ciclos económicos de inactividad, lo cual, a su   turno, conduce a que las personas experimenten rupturas en la afiliación y en   sus cotizaciones a la seguridad social.    

–   Por lo demás, en la resolución de controversias concretas no es suficiente con   invocar en abstracto la sostenibilidad financiera del sistema sin observar el   historial específico de cotizaciones del afiliado. En un caso como el examinado   en esta ocasión, el accionante aspira a obtener la pensión porque cuenta con (i)   72 años y (ii) 653 semanas cotizadas.[104] Para negarle a una persona la aplicación de la   condición más beneficiosa con el alcance definido por la jurisprudencia   constitucional, sobre la base de la sostenibilidad financiera del sistema,   habría que mostrar probada y ciertamente cómo es que esta situación puede   menoscabar las finanzas del régimen pensional. Pero, además, tendría que   mostrarse que ese objetivo financiero se sobrepone y prevalece frente a otros   principios fundamentales que están en juego en un caso concreto como este, como   son la seguridad social efectiva, la confianza legítima, el mínimo vital y la   solidaridad.    

6.9.2. Por otra parte, el principio de legalidad ciertamente supone que las   leyes empiecen a regir los hechos posteriores a su entrada en vigencia. No   obstante, esta circunstancia no basta para reducir el alcance de la condición   más beneficiosa. Según esta, cuando no hay régimen de transición, las normas   bajo las cuales una persona se ha forjado la expectativa legítima de obtener su   pensión extienden su aplicabilidad más allá de su periodo de vigencia, e incluso   trascienden la vigencia de las disposiciones que las derogan. Si se limitara la   efectividad de este principio únicamente al periodo de vigencia de la norma   siguiente, para hacerla cesar una vez se expida una norma subsiguiente, entonces   bastaría una decisión del legislador de cambiar dos o más veces la regulación de   un mismo asunto, para que desapareciera la protección constitucional relativa a   la confianza legítima. Esta consecuencia es contraria a la Constitución pues   implica el que una decisión del legislador puede anular una situación protegida   por el orden constitucional, como es la de contar con una expectativa legítima   de pensionarse, en un contexto jurídico marcado por la supremacía constitucional   (CP art 4). Por lo cual, sin perjuicio de la importancia de la legalidad y el efecto inmediato   de las normas laborales, estos principios deben ceder ante la condición más   beneficiosa, toda vez que la ecuación contraria resultaría mucho más gravosa,   pues además de restringir principios de igual raigambre constitucional,   comprometería los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo de   vital de sujetos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.    

6.9.3. Una razón adicional para defender la tesis vigente en la jurisprudencia   constitucional es que la ultractividad de una norma más allá de la vigencia de   la disposición que la deroga – o ‘plusultractividad’ de la misma, en   palabras de la Corte Suprema de Justicia-, no resulta por sí misma contraria al   entendimiento antes indicado del principio de legalidad, tal como este debe   aplicarse a determinados ámbitos del ordenamiento.[105] En la medida en que una persona   haya contraído una expectativa legítima en materia pensional en vigencia de un   esquema normativo, y este se modifique sin regímenes de transición, puede seguir   produciendo efectos futuros en lo pertinente más allá de la vigencia de las   normas que lo derogaron. Esto quizás puede suponer una excepción al principio de   prospectividad de las reformas, en función del cual deben entrar a regir las   situaciones futuras, pero es en aplicación de la Constitución, por lo cual se   adapta al principio fundamental de supremacía constitucional.    

6.9.4. La coexistencia de esquemas normativos vigentes con otros que ya no lo   están pero son aplicables a una situación concreta, es una situación   perfectamente compatible en ciertos campos con la seguridad jurídica en   contextos de transiciones legislativas sucesivas. En contraste, sí resulta   contrario a la seguridad jurídica que un mismo principio constitucional –como es   el de la condición más beneficiosa (CP arts. 48, 53 y 83) tenga dos   interpretaciones opuestas e incompatibles, y que casos iguales se resuelvan en   sentidos irreconciliables, según el ramo de la jurisdicción en el cual se   decidan. Por lo mismo, invocar la seguridad jurídica para apartarse de la   jurisprudencia en vigor en torno a los alcances de un principio constitucional,   resulta no solo insuficiente sino un contrasentido.  Además,   la jurisprudencia de la Corte Constitucional no implica para el operador la   carga de efectuar una indagación histórica de las normas ilimitada en el tiempo,   sino contraída únicamente a la historia de afiliación definida del peticionario.   Requiere verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en normas   anteriores, pero solo en la medida en que a su amparo el beneficiario se haya   forjado como una expectativa legítima. Lo cual tiene sustento en el hecho de que   no se contempló un régimen de transición para quienes estuvieron afiliados al   sistema pensional en la época en la cual regían las normas hoy derogadas.    

6.9.5. Finalmente, la jurisprudencia   constitucional vigente se funda en el principio   de solidaridad. En efecto, quienes bajo un esquema normativo cumplieron a   cabalidad el requisito de densidad de cotizaciones han observado también su   deber de solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95), aportando un monto relevante de   semanas al sistema, que se consideraba suficiente en su momento para financiar   su propia pensión. Cuando, por una decisión del legislador, cambia ese mismo   requisito, y es en vigencia de una nueva norma que se estructura su invalidez,   es no solo por respeto a su confianza legítima que el afiliado ha de poder   adquirir la pensión con fundamento en el requisito anterior, sino además porque   a nombre propio, o a través de un tercero, cotizó al sistema de seguridad social   en pensiones y contribuyó solidariamente a la financiación de otras prestaciones   pensionales. Si se aplicara mecánicamente la norma que estaba en vigor para la   fecha de estructuración de la invalidez, y se negara el reconocimiento de   la pensión a partir del estudio de ese único aspecto, se desconocería no solo la   necesidad fundamental de cobertura de su riesgo objetivo de invalidez, sino su   derecho a la seguridad social y los principios de solidaridad, igualdad y   equidad, pues otros ya se beneficiaron de sus aportes.    

6.10. Con fundamento   en las anteriores razones, en concepto de la Sala Plena de la Corte, el   principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a   admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la   vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo   el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida   conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha   interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de   invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no   puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se   ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición   tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos   para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza   legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente   constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de   retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales,   establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por   Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo   cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y   supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las   autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241).    

iv. Resolución del caso   concreto    

6.11. Conforme a   esta unificación jurisprudencial, la Corte concederá la tutela al señor José   Ancízar Ciro Toro.  En efecto, el actor es una persona de la tercera edad[106], de escasos recursos[107], que carece de ingresos para   subsistir y vive de la caridad, se encuentra gravemente enferma[108] y tiene una pérdida de   capacidad laboral del 50.21%[109]. Al carecer de una fuente de   ingresos, y estar ante la incapacidad de proveérsela, experimenta un obstáculo   objetivo para gozar efectivamente del derecho a una vida digna. Para remediar   esta situación le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y el pago de la   pensión de invalidez. No obstante, la entidad no se la otorgó sobre la base de   que no cumplía con lo previsto en la norma vigente – la Ley 860 de 2003 –, que   exige 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la   estructuración de la invalidez[110]. Asimismo, le indicó que no   era aplicable el principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues   este sólo permitía analizar una solicitud pensional a la luz de los requisitos   previstos en la norma inmediatamente anterior a la vigente, que en este caso   resulta ser la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que exigía una densidad   de aportes que tampoco logró satisfacer el actor[111]. Así, pese a que antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante reunió las semanas de cotización   exigidas por la norma entonces vigente y cumplió entonces con el requisito   exigido para pensión en el Decreto 758 de 1990, se le negó la pensión de   invalidez. Lo cual pone en evidencia que al actor se le vulneró su derecho a la   seguridad social, por no aplicar el principio constitucional de la condición más   beneficiosa en la determinación de las normas aplicables a su pensión.    

6.12. Por   haber reunido 359 semanas de cotización antes de entrar en vigencia el sistema   general de pensiones de la Ley 100 de 1993, momento para el cual su situación   estaba gobernada por el Decreto 758 de 1990, se forjó entonces una expectativa   legítima de que en lo pertinente este requisito le sería respetado. Si bien el   legislador podía introducir ajustes o incluso reformas estructurales al sistema   pensional, debía hacerlo en un marco de respeto por los derechos adquiridos y   las expectativas legítimas. En vista de que la ley no contempló un régimen de   transición en materia de pensiones de invalidez, que garantizara estas últimas,   debe preservarse   para el tutelante, quien cumplió oportunamente uno de los requisitos relevantes   para pensionarse, el derecho a que ese aspecto no le fuera cambiado   drásticamente en la medida en que resultara beneficioso para su seguridad   social. Por lo mismo, en este caso la pensión de invalidez del señor Ciro Toro   debe resolverse conforme a lo previsto, en cuanto a la densidad de semanas de   cotización, en el Decreto 758 de 1990 que exigía reunir 300 semanas en cualquier   tiempo. Ese requisito lo cumplió el actor de forma suficiente. A lo cual debe sumarse al hecho   de que, después de entrar en vigor el sistema pensional de la Ley 100 de 1993,   el tutelante aportó otras 294 semanas, para un total de 653 semanas en su   historia laboral,[112] por lo cual por principio no   puede hablarse de un detrimento para la sostenibilidad financiera del sistema   pensional. Negarle la pensión supone no solo desconocer su derecho   a la seguridad social, a la igualdad y a su mínimo vital, sino además su   confianza legítima.    

7. Conclusión, decisión y orden    

7.1. En conclusión, un fondo   administrador de pensiones vulnera el derecho fundamental de una persona a la   aplicación de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social,   cuando le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama por no   cumplir con los requisitos previstos en la norma vigente al momento de la   estructuración del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la   normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 –versión inicial-), pese a   haber reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión   en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior   (Decreto 758 de 1990).  En este caso al señor José Ancízar Ciro Toro se le violó   este derecho, al negarle la pensión de invalidez estructurada en vigencia de la   Ley 860 de 2003, a pesar de haber cumplido oportunamente la condición más   beneficiosa prevista para el efecto en el Decreto 758 de 1990.     

7.2. Por todo lo expuesto, la Sala   revocará el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el once (11) de   noviembre de dos mil quince (2015), que a su vez confirmó la sentencia de   primera instancia, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira,   Risaralda, el veintiocho (28) de septiembre del mismo año, en la que se negó el   amparo del señor José Ancízar Ciro Toro y en su lugar, concederá la protección   de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.   Protección que se torna definitiva, en vista de la concurrencia objetiva y   cierta de los requisitos para pensionarse, y de las condiciones de debilidad   manifiesta del actor. En consecuencia, dictará las órdenes necesarias para   corregir la vulneración.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena   de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- Levantar la suspensión de términos.    

Segundo.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el   once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), que a su vez confirmó la   sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Pereira, Risaralda, el veintiocho (28) de septiembre del mismo año, en la que se   negó el amparo del señor José Ancízar Ciro Toro. En su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales de José Ancízar Ciro Toro a la seguridad social y al   mínimo vital.    

Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que en el plazo de quince (15) días   hábiles contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, le   reconozca a José Ancízar Ciro Toro la pensión de invalidez a la que tiene   derecho, conforme a lo dispuesto en el presente fallo, y proceda a pagarle las   mesadas pensionales respectivas, incluyendo aquellas causadas después del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), por   ser ese el momento en que se estructuró su invalidez y adquirió el derecho   pensional.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento   de voto    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

Licencia por   luto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

A LA SENTENCIA SU442/16    

MP. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

PRINCIPIO DE LA   CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Con la aplicación de la tesis “más amplia” desconoce   precedente constitucional (Salvamento de voto)    

Estimo que la   definición del concepto de condición más beneficiosa trazada en sede de control   abstracto fue alterada por parte de una sentencia de unificación, puesto que en   su acepción original dicha garantía busca proteger las expectativas legitimas de   quien estaba por adquirir un derecho en determinado régimen pensional y que no   se vieran afectadas por el cambio o derogatoria de su norma pensional. La Corte   desde un comienzo comprendió que esta teoría legal se manifestaba en la   Constitución como una derivación del principio de favorabilidad, y en ese   sentido procura la salvaguarda del régimen inmediatamente anterior al cambio   legislativo y así lo especificó en la sentencia C-168 de 1995, precisamente al   analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 atinente al régimen de transición   creado para el Sistema General de Pensiones; en esa oportunidad se definió con   efectos erga omnes el concepto de la condición más beneficiosa    

PRINCIPIO DE LA   CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-No se debió acceder a pensión de invalidez por   vulneración directa de la Constitución, por cuanto no se cumplían todos los   requisitos (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE LA   CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se omitió análisis del impacto fiscal al reconocer   derecho pensional (Salvamento de voto)    

Las   razones que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria se fundamentan en   que (i) la tesis denominada como “más amplia” desconoció el precedente   constitucional que definió el concepto de la condición más beneficiosa;   (ii) contravino abiertamente los principios y reglas constitucionales que por   virtud del artículo 48 Superior rigen a la seguridad social en pensiones; y   (iii) omitió realizar una valoración del impacto fiscal que tiene la aplicación   de dicha teoría.    

Desconocimiento del precedente constitucional por parte de una sentencia de   unificación    

La   sentencia de unificación de la referencia en el numeral 5 y siguientes presenta   las diferencias entre la jurisprudencia “dominante” de la Corte Constitucional y   la reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y   algunas Salas de Revisión, concluyendo que existe una diferencia objetiva entre   la tesis tradicional que solo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior   al de la causación del derecho y la sostenida por las mayorías en las Salas de   Revisión, con base en la cual no existen límites temporales para determinar la   norma pensional -Supra numeral 5.7 de la sentencia SU-442 de 2016-.    

Estimo   que la definición del concepto de condición más beneficiosa trazada en   sede de control abstracto fue alterada por parte de una sentencia de   unificación, puesto que en su acepción original dicha garantía busca proteger   las expectativas legitimas de quien estaba por adquirir un derecho en   determinado régimen pensional y que no se vieran afectadas por el cambio o   derogatoria de su norma pensional. La Corte desde un comienzo comprendió que   esta teoría legal se manifestaba en la Constitución como una derivación del   principio de favorabilidad, y en ese sentido procura la salvaguarda del régimen   inmediatamente anterior al cambio legislativo y así lo especificó en la   sentencia C-168 de 1995[113], precisamente al analizar el artículo 36   de la Ley 100 de 1993 atinente al régimen de transición creado para el Sistema   General de Pensiones; en esa oportunidad se definió con efectos erga omnes   el concepto de la condición más beneficiosa en los siguientes términos:    

“El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio   de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda   desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre   lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en   consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta   última categoría donde debe ubicarse la llamada condición más beneficiosa”   (subraya fuera de texto).    

Posteriormente, este Tribunal Constitucional en la sentencia C-754 de 2004[114] al estudiar la inconstitucionalidad   parcial del artículo 4 de la Ley 860 de 2003 reiteró dicho concepto,   manifestando lo siguiente:    

“Un Estado social de derecho (CP art. 1º)   debe proteger la seguridad jurídica de los trabajadores y de los futuros   pensionados, quienes, en función de los principios de confianza legítima y de   interdicción a la arbitrariedad, tienen derecho a que las reglas para acceder   a la pensión no sean variadas abruptamente en forma desfavorable. Y es que   en una democracia constitucional, la seguridad jurídica debe existir no sólo   para los inversionistas y para los agentes económicos, a fin de disminuir los   costos de transacción y favorecer la inversión y el desarrollo económico, sino   también, y tal vez especialmente, para los trabajadores y los ciudadanos,   quienes deben tener confianza en que las reglas que amparan sus derechos no   serán modificadas intempestivamente por las autoridades. Siendo la seguridad   jurídica y los principios de confianza legítima y de interdicción de la   arbitrariedad inherentes a la idea misma de Estado de derecho (CP art. 1º),   es indudable que las personas tienen derecho a una estabilidad razonable de las   normas relativas a la protección de sus derechos constitucionales.  Así como es importante para que exista desarrollo económico que exista   estabilidad en las reglas sobre propiedad y contratos, es igualmente importante,   para asegurar la paz social y la legitimidad de las instituciones, que exista   también estabilidad en las normas que protegen los derechos fundamentales y en   especial los derechos pensionales. La protección de la seguridad jurídica y   de la confianza legítima y el mandato de progresividad y el principio de la   conservación de la condición más beneficiosa implican entonces que, en   principio, la ley no puede modificar súbitamente en forma desfavorable a un   trabajador las reglas que gobiernan el acceso a las pensiones y su monto,   incluso si dicho trabajador no ha adquirido todavía el derecho a la pensión, por   no haber cumplido las condiciones previstas por la ley para tal efecto”   (todo lo subrayado fuera de texto).    

De lo   que se concluye que la interpretación de que solo se puede emplear el régimen   anterior no obedece a una visión “tradicional” o retrograda como lo expresa la   sentencia que deba ser cambiada por una tesis “amplia” o moderna, toda vez que   existen finalidades constitucionales y legales como la seguridad jurídica y la   confianza legítima, entre otras, que no pueden ser menoscabadas para privilegiar   posiciones de simple empatía con el afiliado que no cumple los requisitos para   acceder a la pensión, dejando a un lado la delicada estructura del sistema   pensional financiada en parte con las cotizaciones de sus afiliados y por otra   con el subsidio del fondo de solidaridad, el cual, acorde con el informe de la   Comisión Accidental, al Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación 2016   del Presupuesto General de la Nación se asignaron aproximadamente $21,9 billones   distribuidos de la siguiente forma:    

“PRINCIPALES ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 2016    

Al   analizar la composición del Presupuesto por entidades ejecutoras del PGN, al   igual que para la Ley del Presupuesto de 2015, la ejecución está concentrada en   5 entidades, que describiremos a continuación:    

        

Entidad                    

Presupuesto                    

Principales Rubros   

Ministerio de Trabajo                    

$21,9 billones                    

Pago de pensiones a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del           Nivel Nacional – FOPEP (incluye pensiones CAJANAL, exfuncionarios ISS, las           que pagaba CAPRECOM, entre otros), de la Administradora Colombiana de           Pensiones COLPENSIONES, por $20,3 billones; para proyectos de inversión,           aproximadamente $1,4 billones, de los cuales para el Fondo de Solidaridad           Pensional $1,2 billón; y $211 mm para subsidio a pensiones de 206.715           adultos mayores.      

Vulneración directa de la Constitución    

Al   fundamentar la decisión de la sentencia SU-442 de 2016 la Corte incurrió en una   contradicción insalvable entre la prevalencia de una regla expresa contendida en   la Constitución frente a la aplicación de una de las teorías respecto de la   condición más beneficiosa, pues el artículo 48 de la Constitución,   modificado por el AL 1 de 2005 textualmente indica respecto de la consolidación   del derecho pensional que “Se entiende que la pensión se causa cuando se   cumplen todos  los requisitos para acceder a ella”; ello aunado a la remisión expresa que   el propio acto legislativo hace a la ley sobre los requisitos de acceso para las   pensiones de vejez, invalidez y muerte, mandatos inaplicados por la sentencia de   unificación del siguiente modo:    

a)       Conforme a la situación fáctica del caso, se tiene que la pensión de invalidez   no se causó bajo ningún régimen, toda vez que no se cumplieron todos los   requisitos para acceder a ella, sino que haciendo uso de la densidad de   cotizaciones de la norma derogada y la calificación de invalidez exigida por la   legislación actual, se creó una tercera modalidad pensional, pues al momento de   concretarse la invalidez -17   de octubre de 2013- no se acreditaron las 50 semanas exigidas por la ley vigente   -Ley 860 de 2003-; pero tampoco se acreditaron en vigencia de la norma revivida   ultractivamente, ya que ésta tuvo efectos hasta el 23 de diciembre de 1993,   es decir, fue derogada diecinueve (19) años y diez (10) meses antes de   consolidarse la invalidez. Sin embargo, la sentencia de la cual me aparto   manifiesta en el numeral 6.9.3 que “en la medida que una persona haya   contraído una expectativa legítima en materia pensional en vigencia de un   esquema normativo, y este se modifique sin regímenes de transición, puede seguir   produciendo efectos futuros en lo pertinente más allá de la vigencia de las   normas que lo derogaron”.    

b)      Constatada la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión   de invalidez en los dos regímenes, se evidencia que tampoco se cumple con el   propósito de salvaguarda de las expectativas legítimas, tal y como se evidencia   en el siguiente cuadro:    

Decreto 758 de 1990    

Derogada el 23 de diciembre de 1993                    

Ley 100 de 1993    

(23 de diciembre)    

 Modificada parcialmente el 29 de enero de 2003                    

Ley 797 de 2003    

(29 de enero)    

Modificada parcialmente el 26 de           diciembre de 2003                    

Ley 860 de 2003    

(26 de diciembre)    

Vigente a la fecha                    

Fecha de la estructuración de la           invalidez   

ARTÍCULO 6.    

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o           gran inválido y,    

b) Haber cotizado 150 semanas dentro de los seis 6 años           anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 en cualquier época, con           anterioridad a la invalidez.                    

ARTÍCULO 39.    

a) Afiliado activo y con al menos 26 semanas al momento de           producirse la invalidez.    

b) El afiliado inactivo que hubiera aportado por lo menos 26           semanas del año inmediatamente anterior a la invalidez.                    

ARTÍCULO 39.    

a) Afiliado activo y con al menos 26 semanas al momento de           producirse la invalidez.    

b) El afiliado inactivo que hubiera aportado por lo menos 26           semanas del año inmediatamente anterior a la invalidez.    

                     

ARTÍCULO 39.    

50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores           a la estructuración y, su fidelidad de cotización para con el sistema sea           al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20           años y la calificación de la invalidez. Inexequible C-428/09 MP.           González.                    

17 de octubre de 2013    

De lo que se   concluye que la expectativa legitima tutelada y considerada afectada por el   “cambio abrupto de la legislación”, no fue la inmediatamente anterior contenida   en la Ley 797 vigente hasta el 26 de diciembre de 2003, ni el artículo original   de la Ley 100 de 1993 con efectos hasta el 29 de enero de 2003, sino la del   Decreto 758 de 1990 vigente hasta el 23 de diciembre de 1993.    

Omisión de análisis del impacto fiscal    

No comparto la   observación de cumplimiento del principio de sostenibilidad fiscal efectuado por   la sentencia SU-442 de 2016 en el numeral 6.9.1 con base en el cual para efectos   de la pensión de invalidez la exigencia de la ley vigente de 50 semanas de   cotización antes de la estructuración de la invalidez, representa una menor   financiación que las 300 semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990, por las   siguientes razones:    

a) El criterio de   densidad de cotizaciones -50 vs 300- es irrelevante para el cubrimiento   del riesgo de la invalidez, ya que esta prestación a diferencia de la   pensión de vejez no se financia con ese escaso número de semanas, sino   que es un requisito de acceso para que el Estado cubra solidariamente la pensión   vitalicia, la cual, incluso puede ser sustituida a un beneficiario. Esta   Corporación hace varios lustros advirtió las diferencias en el modelo de   financiación para los distintos riesgos a cubrir por parte de las aseguradoras   de pensiones; es por ello que en la sentencia C-617 de 2001[115]  se indicó lo siguiente:    

“Así, la pensión de vejez, en el régimen de prima media, se otorga a quien ha   cotizado un determinado número de semanas y ha cumplido una cierta edad. En este   caso, el legislador consideró que este número de semanas unido al subsidio que   otorga el fondo común de vejez era suficiente para constituir el capital   indispensable para el financiamiento de la mencionada prestación. Por ello, una   vez cumplidas las semanas de cotización requeridas, el derecho a la pensión no   se ve afectado, aun cuando el afiliado no pueda cotizar semanas adicionales   posteriormente. Por su parte, en el régimen de ahorro individual, la pensión de   vejez se otorga a quien decide pensionarse porque ha acumulado en su cuenta de   ahorro individual un capital que le permite financiar la pensión en el   porcentaje que señala la ley.    

(…)    

En    este sentido debe tenerse en cuenta que las pensiones de invalidez y de   sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de aseguramiento, por lo que   quien está cotizando, paga el costo de esa protección, con lo  que se   asegura además su fidelidad al sistema -otro de los objetivos de la norma- que   permite la aplicación de los principios de solidaridad y universalidad señalados   en la Constitución para el sistema de seguridad social, al generar un fondo   común que financia estas pensiones de invalidez y sobrevivencia tanto en el caso   del régimen de prima media –a través de una cuenta separada para este efecto-   como en el caso del régimen de ahorro individual –a través de una compañía de   seguros- (artículo 20 de la Ley 100 de 1993)” (subraya fuera de texto).    

Lo anterior fue   reiterado en la sentencia C-066 de 2016[116] del siguiente modo:    

“Acorde con la teleología del Sistema General de Pensiones, su carácter social   va acompañado del método de aseguramiento de las contingencias que afecten el   desarrollo de la vida del hombre desde su nacimiento hasta el fallecimiento. Es   por ello, que el modelo pensional se erige en la contribución a través de   cotizaciones por parte del afiliado, el cual tendrá diferentes variantes   dependiendo del riesgo que deba cubrirse (vejez, invalidez o muerte)”.    

Con base en el   esquema de aseguramiento o de financiación previsto por el legislador para cada   tipo de pensión, la respectiva administradora de pensiones efectúa un corte   anual del número de afiliados que no consolidaron el derecho a la pensión,   libera las reservas, las cuales no son incluidas en los gastos actuariales de la   AFP respecto de pensiones futuras, por lo que el desequilibrio viene a darse en   que tiene que subsidiarse una pensión, que legalmente ya había sido descartada   en las cuentas de la respectiva administradora de pensiones por no cumplir   requisitos, e incluso en algunos casos habiendo entregado la indemnización   sustitutiva.    

Lo anterior, en lo   que respecta al régimen de prima media (RPM) tiene un gran impacto en el   patrimonio público, puesto que por virtud del artículo 48 Superior “El Estado   asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”   y en ese sentido, ya que con fundamento en el incumplimiento de los requisitos   legales anualmente un grupo de personas son excluidas de los cálculos del   sistema subsidiado, y ahora por vía jurisprudencial deberán ser reincorporadas   con todas las consecuencias actuariales del caso.    

Así   dejo expuestas las razones de mi separación respecto de la unificación de la   condición más beneficiosa acorde con la llamada tesis “más amplia”.    

Respetuosamente,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

[1] Este caso fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto proferido el   veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y bajo el criterio   objetivo denominado “desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional”,   el cual se encuentra previsto en el literal a) del artículo 52 del Reglamento   Interno de la Corporación. La Sala de Selección estuvo conformada por los   Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. En sesión   del 25 de mayo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió asumir   el conocimiento del asunto, con el fin de unificar jurisprudencia, de   conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Reglamento interno de la   Corporación.    

[2] José Ancízar está identificado con   cédula de ciudadanía No. 4.510.256 de Pereira, Risaralda, y nació el dieciséis   (16) de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943),  según copia   de su cédula de ciudadanía que aportó. Folio 18 del primer cuaderno. Siempre que   se cite un folio, se entenderá que hace parte del primer cuaderno del   expediente, salvo que se diga otra cosa.    

[4] Por el cual se aprobó el Acuerdo   número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros   Sociales Obligatorios.    

[5] La copia de dicho acto administrativo   está disponible en los folios 26 y 27. Asimismo, las cotizaciones están   sustentadas en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que profirió   Colpensiones el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). La copia de   este último documento está disponible en los folios 28 y 29.     

[6] Por medio de la cual se creó el   Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones. De   acuerdo con su artículo 289, entró en vigencia desde la fecha de su publicación.   Esto es, el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).    

[7] Por medio de la cual se reformaron   algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictaron otras disposiciones. De   acuerdo con su artículo 5º, entró en vigencia desde la fecha de su promulgación.   Esto es, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2003).    

[8] El porcentaje de pérdida de capacidad   laboral y la fecha de estructuración fueron fijados por la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).   El dictamen médico fue radicado bajo el número 4510256 y su copia se encuentra   disponible en los folios 20 a 24. Antes de ese examen, el accionante fue   calificado (i) por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda   el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), con una pérdida de   capacidad laboral del cincuenta punto veintiuno por ciento (50.21%) y   estructurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), y (ii) por   Colpensiones el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), con una pérdida   de capacidad laboral del cuarenta punto cero uno por ciento (40.01%),   estructurada el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013). Esta   información se encuentra disponible en el folio 22.      

[9] La historia clínica del accionante   puede ser consultada en los folios 20 a 24.    

[10] En el expediente de tutela no hay   copia del derecho de petición, pero su existencia fue puesta de presente por   Colpensiones en la referida Resolución GNR 261421, que está disponible en los   folios 26 y 27.     

[11] Por medio de la cual se creó el   Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones.    

[12] La Resolución GNR 261421 fue   elaborada por John Fredy Valero Pineda y Adán Jesús Martínez Morales, y fue   firmada por Zulma Constanza Guauque Becerra, gerente nacional de reconocimiento   de Colpensiones. Su copia está disponible en los folios 26 y 27.    

[13] Las declaraciones sobre la precaria   situación económica del accionante fueron realizadas por él mismo y por la   señora Gloria Nidia Castaño Ochoa, quien dice conocerlo desde hace catorce (14)   años. Ambas se llevaron a cabo en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira el   once (11) de septiembre de dos mil quince como declaraciones extraproceso y se   encuentran disponibles en original en los folios 30 y 31.     

[14] La señora Claudia Milena Ciro Cortes.    

[15] Por el cual se expidió el Reglamento   General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. De acuerdo   con el artículo 6º de dicho acuerdo, el reconocimiento de la pensión de   invalidez está sujeto al cumplimiento de dos (2) condiciones: (i) que la persona   haya sido declarada inválida, y (ii) que haya cotizado ciento cincuenta (150)   semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de estructuración, o   trescientas (300) semanas en cualquier época con anterioridad al estado de   invalidez.    

[16] Por el cual se aprobó el Acuerdo   número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros   Sociales Obligatorios.    

[17] La respuesta fue elaborada por Jenny   L. Murillo V. y firmada por Gladys Haydee Cuervo Torres, gerente nacional de   defensa judicial de Colpensiones.    

[18] La Sala estuvo conformada por los   Magistrados Julio César Salazar Muñoz (ponente), Francisco Javier Tamayo Tabares   y Ana Lucía Caicedo Calderón. Esta última salvó el voto argumentando que la   decisión desconocía injustificadamente el precedente del propio Tribunal, así   como el de la Corte Constitucional, toda vez que dichas corporaciones han   insistido en que es posible aplicar la condición más beneficiosa para otorgar   una pensión bajo los criterios fijados en un régimen anterior no sucesivo al   actualmente vigente. La magistrada disidente sostuvo en su salvamento que al   resolver ese asunto se había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad.     

[19] La doctora Edna Patricia Rodríguez   Ballén.    

[20] Por medio de la cual se reformaron   algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictaron otras disposiciones.    

[21] Por medio de la cual se creó el   Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones.    

[22] Por el cual se expidió el Reglamento   General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.    

[23] El   perjuicio irremediable es un daño a un bien que se deteriora irreversiblemente   hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad. No siendo   todo daño irreparable, el perjuicio al que aquí se alude debe ser (i) inminente;   (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv)   demandar la acción de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza   o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible cuya   ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la   evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para   evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple expectativa o   hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de   intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del bien   jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir. Esta exigencia   busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación   extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra   parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la   pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del   derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a la inminencia.   Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta que se requiere,   la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la   acción de tutela, por último, ha sido definida como la consecuencia de la   urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos   fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos   del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las   siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa),   T-789 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (MP María   Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-206 de   2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez), entre muchas otras.    

[24] El artículo 6 numeral 1° del Decreto   2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de   acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada   en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1).    

[25] Sentencia SU-961 de 1999 (MP.   Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si una   acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y   concluyó que no lo era. Por esa razón, juzgó que la acción de tutela debía   considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios   para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela,   son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones   disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.    Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el   juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la   situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias   sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no   sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio   irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La   segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de   resolver el problema de manera integral”.    

[26] Ver Sentencias T-719 de 2003 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015   de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-1088 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de   2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto),   T-206 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (MP María Victoria   Calle Correa), entre otras.    

[27] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (MP   Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de   2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   T-515A de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-972 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (MP Juan Carlos   Henao Pérez), T-352 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-206 de 2013   (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[28] Ver las Sentencias T-292 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-1128 de 2005 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), T-062A  de 2011 (MP Mauricio González   Cuervo), y T-012 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en que las   diferentes Salas de Revisión de esta Corporación afirmaron la naturaleza   fundamental del derecho a la pensión de invalidez en casos donde personas con   una pérdida de capacidad laboral superior al 50% reclamaban la mencionada   prestación social.    

[29] Por ejemplo, ver sentencia T-112 de 2016 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez). En esa ocasión la Corte sostuvo que si bien el   agotamiento de los recursos administrativos era condición de acceso a la   justicia contenciosa, su interposición no era indispensable para presentar una   tutela, según el Decreto 2591 de 1991, máxime si se ha señalado en un caso que   las acciones contenciosas no son eficaces en concreto: “la Sala   advierte que el peticionario no hizo uso de los recursos administrativos que   procedían contra la Resolución GNR 114176 del 22 de abril de 2015 [No obstante,]   para instaurar la acción de tutela, de conformidad con el artículo 9 del Decreto   2591 de 1991, no es necesario haber interpuesto los   recursos administrativos, y aunque esto no significa que se esté exento de   agotarlos dado que ello constituye un factor de competencia para la presentación   de las acciones judiciales posteriores, en esta oportunidad, la Sala evidenció   que dichas vías de defensa judicial no resultaban eficaces para la protección de   los derechos invocados, razón por la que no resultaría coherente que, ahora, la   Corte condicionara la procedencia de la tutela al agotamiento de dichos medios administrativos, cuando estos   sólo tienen como fin habilitar al peticionario para adelantar aquellos procesos   judiciales que, como se dijo, resultan desprovistos de idoneidad y eficacia para   la defensa de los derechos en el caso concreto”. Igualmente, ver Consejo de Estado,   Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2011. Radicación número:   63001-23-31-000-2010-00326-01(AC). (CP Gerardo Arenas Monsalve). En esa   oportunidad, el Consejo de Estado resolvía una tutela en relación con un acto   administrativo, en contra del cual no se habían instaurado los recursos   administrativos de reposición y apelación, y sin embargo resolvió que esto no   era requisito previo para la procedencia del amparo, conforme al artículo 9 del   Decreto 2591 de 1991. Señaló además que si la tutela ha de ser definitiva,   porque los medios judiciales alternativos no son eficaces, no es preciso exigir   en absoluto el agotamiento de los recursos.    

[30] Sentencia T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba   Triviño), entre otras. Sostuvo entonces: “[…] de manera general […] la norma   aplicable en cada caso es la vigente al momento del acaecimiento de la condición   que hace exigible la prestación, es decir, la fecha de estructuración de la   discapacidad, declarada por la junta de calificación correspondiente (Ley   100/93. arts. 42 y 43)”.    

[31] Sentencia T-1058 de 2010 (MP. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[32] Sentencias T-062A de   2011 (MP. Mauricio González Cuervo), T-553 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-872 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-110 de 2014   (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-208 de 2014 (MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez), T-710 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-953 de   2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-190 de 2015 (MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez), T-444 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) T-569 de   2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-737 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortíz   Delgado), T-065 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[33] MP. Mauricio González Cuervo. AV. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[34] Sentencia T-112 de 2016 (MP. Luis   Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo). En esa ocasión, la   Sala Segunda de Revisión debía estudiar si la solicitud de pensión por invalidez   estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 podía ser examinada conforme a   normas anteriores. En tal contexto señaló que la jurisprudencia había admitido   aplicar “protegido el derecho a la seguridad   social de quienes, pese a no haber cumplido con las exigencias de cotización    del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ni con las del artículo 39 de la versión   original de la Ley 100 de 1993 aunque la invalidez se estructurase bajo la   vigencia del primero, sí lograron cotizar las 300 semanas requeridas por el   Acuerdo 049 de 1990 mientras este se mantuvo en vigor, un régimen, en efecto, de   mayor antecedente y mediato en relación con la Ley 860 de 2003”. No obstante,   negó la tutela: el actor solo reunía 101,29 semanas en toda su historia laboral,   y no alcanzaba a reunir ni los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la   Ley 100 de 1993, ni objetivamente los del Decreto 758 de 1990.    

[35] Sentencia T-717 de 2014 (MP. María   Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo). En su salvamento de voto,   el Magistrado Mauricio González Cuervo sostuvo la tesis de que el principio de   condición más beneficiosa solo admitía aplicar la norma inmediatamente anterior   a la vigente al estructurarse la invalidez. Con lo cual se apartó de la posición   que había adoptado en la sentencia T-062a de 2011 (MP Mauricio González Cuervo),   en la cual resolvió una solicitud de pensión de invalidez con base en una norma   más antigua que la inmediatamente anterior a la que estaba en vigencia al   estructurarse la invalidez –aplicó el Decreto 758 de 1990 a una pensión por   invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003-.    

[36] Sentencia T-953 de 2014 (MP. María   Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo). El salvamento de voto   reiteró lo indicado en el salvamento del mismo Magistrado a la sentencia T-717   de 2014.    

[37] Sentencia T-586 de 2015 (MP. María   Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo). El Magistrado González   Cuervo salvó el voto en el sentido indicado en opinión homóloga a la sentencia   T-717 de 2014.    

[38] Sentencia T-886 de 2013 (MP. Luis   Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[39]   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[40] Sentencias T-208 de 2014 (MP. Luis   Guillermo Guerrero Pérez), referida en el cuerpo de esta decisión. Sentencia   T-190 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz   Delgado): en esa oportunidad aplicó la condición más beneficiosa contenida en el   Decreto 758 de 1990 a una situación de invalidez que se estructuró en vigencia   de la Ley 860 de 2003. Finalmente, sentencia T-569 de 2015 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez): en esa ocasión resolvía el caso   de una persona a quien se le estructuró su invalidez en vigencia de la Ley 860   de 2003, cuyos requisitos para pensionarse no cumplía. La Corte concedió el   amparo, pues la persona se había forjado una expectativa legítima en vigencia de   la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuyos requisitos para pensionarse sí   cumplía.    

[42] Sentencia T-553 de 2013 (MP. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla). En ese caso amparó los   derechos conculcados por una autoridad judicial que se abstuvo de estudiar una   solicitud de pensión por invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de   2003 con fundamento en el Decreto 758 de 1990, pese a haber efectuado   cotizaciones superiores a 300 semanas en vigencia de este último.    

[44] Sentencia T-110 de 2014 (MP. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo). En esa oportunidad la Corte sostuvo que una situación   de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 debía examinarse de   acuerdo con el Decreto 758 de 1990, durante cuya vigencia hizo aportes   superiores a 300 semanas.    

[45] Sentencia T-444 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo). En lo pertinente señaló: “este es uno de aquellos casos en los   que el operador judicial puede acudir al principio de condición más beneficiosa   a efectos de reconocer la pensión de invalidez, no en aplicación de la Ley 860   de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, sino con sujeción a las regulaciones   del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que no sea la disposición inmediatamente   anterior, por las razones que se esbozaron en la parte motiva de esta   providencia. || Ello es así, toda vez que el peticionario se encontraba afiliado   y cotizando bajo dicho régimen y, además, alcanzó las semanas necesarias para   consolidar el derecho pensional pretendido durante el tiempo en que estuvo   vigente tal disposición, como quiera que entre 1977 y 1989, cotizó 557,57”.    

[46] Sentencia T-662 de 2011 (MP. Jorge   Iván Palacio Palacio). Señaló: “el Decreto   Reglamentario 232 de 1984 tiene como requisitos para acceder a la pensión de   invalidez: primero, ser declarado inválido y segundo, tener 300 semanas   cotizadas en cualquier época; semanas que el señor Bedoya Escobar efectivamente   cotizó en vigencia de este Decreto. Por  tanto, al cotizar en ese entonces para   la pensión que cubría las contingencias de vejez, invalidez y muerte, le asistía   una expectativa legítima sobre esta prestación económica, que vendría a concretarse posteriormente   con el certificado de incapacidad laboral y grado de invalidez emitido en el   2009”.    

[47]  Sentencia T-295 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En términos globales   señaló entonces: “La Sala   encuentra que la fecha de la estructuración de la invalidez de la accionante es   el 2 de junio de 2010. Por lo tanto, en principio, la norma que rige para   decidir su solicitud de la pensión de invalidez es la Ley 860 de 2003, que regía   al momento en el que se presentó la discapacidad. || No obstante, en virtud de   una sólida línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte   Constitucional, en casos como este es posible inaplicar la norma vigente cuando   resulta regresiva, en contraste con el régimen anterior, al cual se acogió en   una época la accionante. || Si una persona ha cotizado 300 semanas antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1º de abril de   1994, esta Corporación ha optado por aplicar el régimen del Decreto 758 de 1990   con el fin de dar prevalencia a los postulados constitucionales que buscan   asegurar el acceso efectivo a la pensión de invalidez”.    

[48] Sentencia T-737 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado). Dijo al respecto: “se concluye que el accionante cumple los requisitos para que en su   caso se aplique la condición más beneficiosa, en la medida en que para el año   1993 había cotizado el número de semanas que le era exigible, conforme el   Acuerdo 049 y el Decreto 0758 de 1990. La jurisdicción ordinaria consideró que,   si bien procedía el beneficio que conlleva tal principio en el caso del señor   Torres, la norma aplicable en virtud de este  era el texto original del artículo   39 de la Ley 100 de 1993 […] Lo anterior implica que los jueces ordinarios   limitaron el alcance de la condición más beneficiosa al contraerla al tránsito   legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; con ello la redujeron   a un ejercicio de elección entre dos normas, que subvierte la naturaleza de tal   principio […] Por tanto, al haberse abstenido de aplicar la jurisprudencia   constitucional en materia de la condición más beneficiosa en cuanto a la pensión   de invalidez, los jueces ordinarios definieron el asunto litigioso planteado por   el accionante bajo parámetros normativos que no le eran aplicables, incurriendo   en un defecto sustantivo”.    

[49] Sentencia T-065 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado). En uno de los casos acumulados señaló: “la Sala   encuentra que el actor acredita 731 semanas de aportes a pensiones en el período   comprendido de enero de 1971 a diciembre de 2011. Y se observa con especial   atención que reúne más de 300 semanas de cotización antes de la vigencia de la   Ley 100 de 1993.En razón de este último dato sobre la cotización de más 300   semanas antes de 1994, es posible concluir que el actor tenía una expectativa   legítima de obtener la pensión de invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049 de   1990. Si no hubiera cambiado el régimen legal, el señor Cataño hubiera tenido   derecho a  la prestación en caso de sufrir una pérdida de capacidad laboral   superior al 50%. Entonces, en aplicación del principio de condición más   beneficiosa, la Sala reitera la regla jurisprudencial aplicable a este tipo de   situaciones y sostiene de nuevo que aquellas personas que demuestren una   cotización de 300 semanas o más al Fondo de Pensiones, antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión de invalidez, aunque   la fecha de estructuración de su enfermedad haya ocurrido con posterioridad”.    

[50] Sentencia T-668 de 2011 (MP Nilson   Pinilla Pinilla).    

[51] Sentencia T-186 de 2010 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso a una solicitud por pensión de invalidez   estructurada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, dispuso   aplicarle la condición más beneficiosa contemplada en la norma inmediatamente   anterior, en vigor la cual se habían efectuado las cotizaciones   correspondientes. Igual decisión adoptó en la sentencia T-299 de 2010 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub. SV Humberto Sierra Porto): el salvamento del Magistrado   Sierra Porto sostenía que la solicitud pensional debía decidirse con arreglo a   las normas vigentes a la fecha de estructuración, y no con anteriores.    

[52] Sentencia T-826 de 2010 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub. SV Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión se limitó   a confrontar la situación de una persona con las normas vigentes al   estructurarse la invalidez, pese a que en su historial de cotizaciones se   advertían aportes en vigencia de la Ley 100 de 1993, versión original. El   Magistrado Vargas Silva salvó el voto por considerar que la solicitud pensional   debió examinarse con fundamento en la condición más beneficiosa prevista en la   Ley 100 de 1993, versión original.    

[53] Sentencia T-566 de 2014 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub): en uno de los casos acumulados concedió la tutela, y   dispuso el reconocimiento de la pensión por invalidez estructurada en vigencia   de la Ley 100 de 1993 –versión original-, con fundamento en la condición más   beneficiosa prevista en la norma inmediatamente anterior. Igual decisión adoptó   en lo pertinente en la sentencia T-752 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), salvo que en esta la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860   de 2003.    

[54] Sentencia T-012 de 2014 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[55] Sentencia T-752 de 2014 y T-304 de   2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[56] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[57] Sentencia T-576 de 2013 (MP Alberto   Rojas Ríos). En uno de los casos, la invalidez se estructuró ya en vigencia la   Ley 860 de 2003, y la Corte dispuso examinarlo con la condición más beneficiosa   del Decreto 758 de 1990, pues antes de entrar en vigor el sistema general de   pensiones de la Ley 100 de 1993 había reunido más de 300 semanas de cotización.    

[58] Sentencia T-480 de 2015 (MP Alberto   Rojas Ríos).    

[59] Sentencia T-717 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos). En   ese caso señaló: “Como se expuso en las   consideraciones de la presente decisión judicial, la inaplicación de la Ley 860   de 2003, se produce en razón del principio de favorabilidad en materia laboral,   toda vez que se cumplió con el requisito de acreditar las semanas durante el   tiempo en el cual estuvo en vigencia el artículo 6º del Decreto 758 de 1990. […]   aunque no cotizó de manera exclusiva tal tiempo en vigencia del Decreto 758 de   1990, si efectuó aportes al sistema durante el mismo, de tal manera que, de   haberse generado la invalidez antes de la operancia del Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones, hubiera accedido al beneficio de la pensión por   invalidez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. || Estas   premisas llevan a la Sala a concluir que el señor Edgar Antonio Soler tiene   derecho a la pensión por invalidez estipulada en el artículo 6º del Decreto 758   de 1990. Con base en ello, revocará las decisiones de instancia, concederá el   amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la   seguridad social y el mínimo vital, y reconocerá la prestación reclamada.”    

[60] Sentencia T-549 de 2014 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[61] Sentencia T-774 de 2015 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva. SPV. Alejandro Linares Cantillo). El Magistrado Alejandro   Linares salvó el voto en ese caso, por considerar que la jurisprudencia nacional   sobre condición más beneficiosa no era uniforme en cuanto a si podía aplicarse   una norma más antigua que la inmediatamente anterior a la vigente en la   estructuración de la invalidez.    

[62] Sentencia T-137 de 2016 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[63] Sentencia T-569 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esa ocasión resolvía   el caso de una persona a quien se le estructuró su invalidez en vigencia de la   Ley 860 de 2003, cuyos requisitos para pensionarse no cumplía. La Corte concedió   el amparo, pues la persona se había forjado una expectativa legítima en vigencia   de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuyos requisitos para pensionarse   sí cumplía. Si bien en es verdad que en ese caso invocó la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia, y que estableció que solo podía aplicarse la norma   inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la invalidez, lo cierto es   que esa limitación debe leerse a la luz del caso, que simplemente necesitaba   aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente, por lo cual no es norma   vinculante para casos en que la que provee el derecho pensional es una norma que   antecede a la inmediatamente anterior a la vigente.    

[64] Sentencia T-190 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), antes referida.    

[65] MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[66] MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[67] MP. Mauricio González   Cuervo.    

[68] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[69] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[70] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[71] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[72] MP. Mauricio González   Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[73] MP. Mauricio González Cuervo. AV. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[74] MP. Nilson Pinilla Pinilla    

[75] MP. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[76] MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[77] MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[78] MP. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[79] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[80] M.P. Camilo Tarquino Gallego.    

[81] M.P. Camilo Tarquino Gallego.    

[82] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.   Sentencia del 5 de junio de 2005. Radicado 24280.  (MP Camilo Tarquino   Gallego). El caso fue descrito así: “el demandado negó el reconocimiento de   pensional ante la falta de los aportes requeridos por el artículo 39 de la Ley   100 de 1993, dado que en el año anterior a la fecha de estructuración de la   invalidez, el 21 de febrero de 2000, no tenía semanas cotizadas, a[u]n cuando en   total había sufragado 971, las cuales le hubieran dado el derecho, bajo el   régimen anterior a la reseñada Ley 100; además, por haberse dictaminado una   pérdida de su capacidad laboral del 51.20%”. Corte Suprema de Justicia. Sala de   Casación Laboral. Sentencia del 5 de febrero de 2008. Radicado 30528 (MP Camilo   Tarquino Gallego). Los hechos del caso eran estos: “al solicitarle al ISS el   reconocimiento de la aludida prestación, éste  la negó a través de la   Resolución No. 001012 de 1999, por no reunir los requisitos exigidos por el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues no cotizó el mínimo de 26 semanas dentro   del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez; la Junta   Calificadora de invalidez le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del   55.6%, estructurada a partir de 26 de mayo de 1998; para el 1º de abril de 1994,   fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía cotizadas   329 semanas, por lo que cumplió con los aportes previstos en el artículo 6º del   Acuerdo 049 de 1990.”    

[83] M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.    

[84] Corte Suprema de Justicia. Sala de   Casación Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2015. Radicado 54093. (MP   Luis Gabriel Miranda Buelvas). Sobre los hechos del caso dijo: “Siendo, entonces, que la   norma que en principio gobierna la prestación de invalidez para quienes hubieren   estructurado su condición en vigencia de la Ley 860 de 2003 es la prevista en su   texto, y por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en su   defecto, la contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión   original, sin que sea dable auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que   pudiere beneficiar al interesado, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos   enrostrados por la entidad recurrente a ese respecto, pues aplicó indebidamente   las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año,   a unos hechos que no les correspondían, y de contera, dejó de aplicar las que sí   eran las que le regulaban”. En esa ocasión reiteró la jurisprudencia.    

[85] Estas consideraciones fueron   planteadas en la Sentencia de radicado 32642, proferida el 9 de diciembre de   2008, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Allí la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia resolvió el caso de un cónyuge supérstite quien reclamaba la   pensión de sobrevivientes trayendo a colación el principio de la condición más   beneficiosa, bajo el argumento de que su familiar había satisfecho las   exigencias previstas en una norma derogada pero no inmediatamente anterior a la   vigente. Las consideraciones citadas fueron posteriormente reiteradas en la   Sentencia con radicado 45506, proferida el 13 de febrero de 2013, M.P. Rigoberto   Echeverri Bueno; en la Sentencia con radicado 47022, proferida el 2 de diciembre   de 2015, y con M.P. Gustavo Hernando López Algarra; en la Sentencia con radicado   47496, proferida el 2 de diciembre de 2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, y   en la Sentencia con radicado 61944, proferida el 17 de febrero de 2016, M.P.   Luis Gabriel Miranda Buelvas.     

[86]  El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo señala lo siguiente: “Efecto:   1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general   inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén   vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no   tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o   consumadas conforme a leyes anteriores. || 2.   Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o   por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al   trabajador”.    

[88] Por ese motivo, la Corte Suprema de   Justicia se ha referido a que en el marco internacional de los derechos humanos,   los Convenios 128 y 157 de la OIT han mencionado el deber de “conservación de los   derechos en curso de adquisición”, en materia de pensión de invalidez, vejez y sobrevivientes.   Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de   noviembre de 2015. citada. (MP Luis Gabriel Miranda Buelvas).    

[89] Corte   Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 de febrero de   2011 (MP Carlos Ernesto Molina Monsalve). EN esa ocasión sostuvo que la   condición más beneficiosa “entra en juego, no para proteger a quienes tienen una   mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el   régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho   adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una   situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas   necesarias que consagraba le ley derogada. A ellos, entonces, se les debe   aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que las   satisfizo. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que tratándose   de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación   que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o   adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una   situación concreta protegida por la ley, tanto en lo que atañe al acreedor como   al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.”    

[90] Sentencia T-208 de 2014 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez). En esa ocasión amparó los derechos de una persona   cuya situación de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, y   dispuso examinar su caso con fundamento en una norma pensional más antigua;   específicamente, el Decreto 232 de 1984.    

[91] Sentencia T-128 de 2015 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio). En ese caso, al proteger el derecho a la seguridad social   en pensiones por invalidez, frente a una situación que demandaba la aplicación   de la condición más beneficiosa, la Corte señaló: “El principio de la condición más beneficiosa nace del   artículo 53 de la Constitucional Política, cuyo inciso final prescribe: ‘La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad   humana ni los derechos de los trabajadores’”.    

[92] Por ese motivo en la sentencia T-737 de 2015 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado), al conceder la tutela y aplicar la condición más   beneficiosa en su sentido amplio, la Corte señaló que entre los fundamentos de   este principio se encontraba la equidad o igualdad: “El fundamento   sobre el que se estructura dicho principio es, como ya se precisó, la necesidad   de un trato equitativo a quienes antes del 1° de abril de 1994, habían cumplido   con el requisito de cotización que les imponía el Acuerdo 049 de 1990 y el   Decreto 0758 del mismo año, bien fueran 300 o 150 semanas conforme las   particularidades del caso concreto, que cualquier quebranto en su salud que   pudiere generar invalidez sería cubierto por el Sistema”.    

[93] Sentencia T-208 de 2014 (MP. Luis   Guillermo Guerrero Pérez), antes referida.    

[94] “Por medio del cual se expidió el Reglamento General   del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”.    

[95] “Por el cual se aprobó el Acuerdo   número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros   Sociales Obligatorios”.    

[96] “Por medio de la cual se creó el   sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones”.    

[97] Sobre estas diferencias, puede   consultarse la ya citada Sentencia T-832A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva). Asimismo, se puede consultar la   sentencia T-730 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), donde la Sala   Tercera de Revisión conoció el caso de una persona que presentó tutela contra   providencia judicial después de que el juez ordinario laboral se negó a   reconocerle la pensión de sobrevivientes pese haber cumplido con el número de   semanas cotizadas exigido en la norma inmediatamente anterior, a saber, la Ley   100 de 1993 en su redacción original. Por último,   se puede consultar la también citada sentencia T-190 de 2015 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez y AV Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[98] Sobre la definición del principio de   favorabilidad, se puede consultar el artículo 21 del Código Sustantivo de   Trabajo, el cual señala lo siguiente: “En caso de conflicto o duda sobre la   aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al   trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.    

[99] Sentencia T-832a de 2013 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[100] La Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia ha defendido dicha interpretación en las siguientes   providencias: Sentencia con radicado 28876, proferida el 3 de diciembre de 2007,   M.P. Isaura Vargas Díaz; Sentencia de radicado 32642, proferida el 9 de   diciembre de 2008, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón; Sentencia con radicado   37646, proferida el 16 de febrero de 2010, M.P. Luis Javier Osorio López;   Sentencia con radicado 44417, proferida el 24 de enero de 2012, M.P. Jorge   Mauricio Burgos Muñoz; Sentencia con radicado 38674, proferida el 25 de julio de   2012, M.Ps. Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel Miranda Buelvas;   Sentencia con radicado 45506, proferida el 13 de febrero de 2013, M.P. Rigoberto   Echeverri Bueno; Sentencia con radicado 42620, proferida el 17 de julio de 2013,   M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia con radicado 47022, proferida el 2 de   diciembre de 2015, M.P. Gustavo Hernando López Algarra; Sentencia con radicado   47496, proferida el 2 de diciembre de 2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo;   Sentencia con radicado 52560, proferida el 2 de diciembre de 2015, M.P. Jorge   Mauricio Burgos Ruiz, y Sentencia con radicado 61944, proferida el 17 de febrero   de 2016, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, entre otras.    

[101] Sentencia  C-671 de 2002 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett. Unánime), antes citada.    

[102] Sentencia C-020 de 2015 (MP. María   Victoria Calle Correa. Unánime). En esa ocasión, la Corte señaló que una   jurisprudencia sobre el derecho de las personas jóvenes a acceder a reglas   especiales de invalidez debía sujetarse en su desarrollos al principio de   progresividad de los derechos sociales: “por ser la seguridad social un derecho   social fundamental de desarrollo progresivo, los cambios o distanciamientos   jurisprudenciales que se pretendan instaurar sobre la materia deben respetar de   forma estricta y rigurosa la prohibición de regresividad”. El principio de   progresividad está consagrado en el artículo 48 superior, donde sin hacerse una   distinción entre las tres (3) ramas del poder público, se señala lo siguiente:   “[…] El Estado, con la participación de los particulares, ampliará   progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la   prestación de los servicios en la forma que determine la Ley […]”.    

[103] Gaceta del Congreso 593 del 14 de   noviembre de 2003.    

[104] Folio 26. Cuaderno   principal.    

[105] En   ciertos campos jurídicos, como por ejemplo el penal, es claro que en virtud del   principio de favorabilidad, si un hecho ocurre en vigencia de una ley permisiva   o favorable debe enjuiciarse en el futuro de conformidad con ella, aun cuando   haya sido derogada por otra más restrictiva o desfavorable, o incluso si la   norma que la ha derogado ha sido a su turno remplazada por otra también   desfavorable. Esto, mutatis mutandis, puede decirse respecto del   principio de la condición más beneficiosa.    

[106] Ver el folio 18.    

[107] Ver los folios 30 y 31.    

[108] Ver los folios 20 a 24.    

[109] Ibíd.    

[110] Ver los folios 26 y 27.    

[111] Ver los folios 26 y 27.    

[112] Ver los folios 26 a 29.     

[113] MP. Carlos Gaviria Díaz.    

[115] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[116] MP. Alejandro Linares Cantillo.

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