SU443-16

           SU443-16             

Sentencia SU443/16    

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Caso en el   cual se solicita embargo a bienes de embajadas por decisiones judiciales que   reconocieron la existencia de relaciones laborales a extrabajadores    

JURISDICCION-Concepto/JURISDICCION-Ejercicio    

El ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía   territorial de los Estados. Según este principio, los jueces de cada Estado   tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y   procedimientos internos en relación con las disputas que surjan por hechos   ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan efectos dentro   del mismo. El principio de soberanía territorial es un principio general de   derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia   Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del carácter general de   este principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el   ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los   jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con   hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al   ejercicio de la jurisdicción tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son   taxativas.    

PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Concepto    

PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-No es absoluto    

INMUNIDAD DE EJECUCION-Finalidad    

La inmunidad de ejecución es otra de las prerrogativas en favor de los Estados   como consecuencia de la soberanía, la cual tiene como objetivo impedir que el   Estado receptor despliegue medidas coercitivas en contra de los agentes y de la   propiedad de un Estado extranjero (siendo por ejemplo, el caso de cuentas de   ahorros o corrientes, o inmuebles). Estas medidas pueden, a su vez, tener la   finalidad de ejecutar una decisión judicial o ser impuestas como una medida   cautelar. En tanto el levantamiento de la inmunidad de ejecución implicaría una   limitación adicional a la soberanía de los Estados, aún existen discusiones   sobre el alcance de este principio.    

INMUNIDAD DE JURISDICCION E INMUNIDAD DE EJECUCION-Diferencias    

Un sector de la doctrina ha establecido que la distinción entre “inmunidad de   jurisdicción” e “inmunidad de ejecución” es evidente, y que la mayoría de los   Estados ha reconocido que, en principio, aceptar la jurisdicción del país   receptor no implica la renuncia a la prerrogativa de la inmunidad de ejecución.   No puede perderse de vista que la aceptación de una inmunidad de jurisdicción   relativa implica la cesión de la soberanía del Estado involucrado, así sea   exclusivamente para el caso que se discute. No obstante, resalta que las   posiciones sobre el tema no son pacíficas, y que actualmente no existe un   consenso sobre la posibilidad de limitar el principio de inmunidad de ejecución.    

DERECHO INTERNACIONAL-Fuentes    

Son fuentes del derecho internacional: i) los tratados   internacionales, ii) la costumbre internacional, iii) los principios generales   del derecho, y iv) la jurisprudencia y la doctrina de tribunales nacionales,   como criterio auxiliar de interpretación.    

ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE INTERNACIONAL-Objetivo y subjetivo u opinio juris    

La costumbre internacional es la “prueba de una práctica generalmente aceptada   como derecho”. De esta definición pueden extraerse dos elementos, a saber: i) en   primer lugar, uno objetivo o material, que a su vez está descrito como una   práctica uniforme, sistemática y de carácter general; y ii) por otro lado, uno   subjetivo, denominado opinio juris, referido a que los Estados llevan a cabo la   práctica porque la consideran jurídicamente vinculante como obligación de   derecho internacional.    

COSTUMBRE COMO PARTE DEL SISTEMA DE FUENTES DE DERECHO   INTERNACIONAL    

INMUNIDAD DE EJECUCION RESTRINGIDA-No puede considerarse costumbre internacional aplicable   en el presente caso, en el cual se solicita embargo a bienes de embajadas por   decisiones judiciales que reconocieron la existencia de relaciones laborales a   extrabajadores    

De conformidad con el derecho internacional   consuetudinario un bien perteneciente a un Estado está sujeto a la inmunidad de   ejecución, salvo que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: 1), que el   bien no sea utilizado para desarrollar actividades que no persigan fines de   servicio público no comerciales, 2) que el Estado haya expresado su   consentimiento frente al embargo o a la medida coercitiva sobre sus bienes, o 3)   que haya destinado el bien al pago de la acreencia judicial respectiva. En el   presente caso no se está frente a una solicitud de embargo sobre uno o más   bienes determinados o determinables. Por lo tanto, no resultan aplicables ni la   primera ni la tercera de las condiciones establecidas por la Corte Internacional   de Justicia. Al no haberse identificado un bien sobre el cual pueda recaer la   medida de embargo, lógicamente tampoco puede establecerse si persigue o no fines   de servicio público.    

INMUNIDAD DE EJECUCION-Corte Constitucional no es competente para ordenar la   ejecución de las sentencias proferidas por jueces nacionales en contra de otros   Estados    

DERECHOS AL   DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE   EMBAJADAS EN COLOMBIA-Protección   constitucional    

ESTADO-Finalidad de garantizar efectividad de   principios, derechos y deberes constitucionales    

RESPONSABILIDAD   DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Requisitos,   según jurisprudencia del Consejo de Estado    

RESPONSABILIDAD   DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Finalidad    

RESPONSABILIDAD   DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Jurisprudencia   del Consejo de Estado    

DERECHOS AL   DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE   EMBAJADAS EN COLOMBIA-Orden al   Ministerio de Relaciones Exteriores adelante trámite de exequatur ante   Embajadas, para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales de la Corte   Suprema de Justicia    

DERECHOS AL   DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE   EMBAJADAS EN COLOMBIA-Orden al   Ministerio de Relaciones Exteriores indemnizar a los accionantes, en caso que   los demandantes no obtengan el pago de las acreencias en el término dieciocho   (18) meses en los países de Estados Unidos y Líbano    

Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Adelaida García de Borissow y Omar   Enrique Castaño Ramírez contra la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Embajada del Líbano en   Colombia y la Embajada de los Estados Unidos de   América en Colombia    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de   dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En la revisión de las decisiones judiciales   proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, dentro del  expediente T-3.290.326; y los fallos de   tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del   expediente T-3.631.261, en el trámite de las acciones de tutela promovidas por   Adelaida García de Borissow y Omar Enrique Castaño Ramírez, respectivamente,   contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Cuestión preliminar    

1.1. Trámite previo al proceso de revisión   del expediente T-3.290.326    

1.1.1. Conforme con las normas de reparto que gobiernan el   ejercicio de la acción de tutela, el 21 de septiembre de 2011, la ciudadana Adelaida García de Borissow se   dirigió ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de radicar su solicitud   de amparo constitucional. La Sala de Casación Penal de dicha corporación asumió   el conocimiento del asunto y resolvió negar por improcedente la protección   tutelar impetrada.    

1.1.2. Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado a   partir del auto admisorio de la demanda, bajo la consideración de que las   sentencias proferidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de   Justicia, como órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria, no son   susceptibles de ser controvertidas a través de la acción de tutela.    

1.1.3. No obstante, mediante oficio No. 1261, del 8 de   noviembre de 2011, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió a la Corte   Constitucional las diligencias pertinentes para su eventual revisión, siendo   radicada la actuación bajo el número T-3.290.326.    

1.2. Trámite previo al proceso de   revisión del expediente T-3.631.261    

1.2.1. El 15 de marzo de 2011, el ciudadano   Omar Enrique Castaño Ramírez radicó ante la Corte Suprema de Justicia su   solicitud de tutela. La Sala de Casación Penal de dicha corporación admitió la   demanda  y resolvió negar por improcedente el amparo invocado.    

1.2.2. Impugnada la anterior decisión, la   Sala de Casación Civil de la misma corporación declaró la nulidad de todo lo   actuado a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo su inadmisión,   bajo la consideración de que las sentencias proferidas por las salas   especializadas de la Corte Suprema de Justicia, como órgano límite o de cierre   de la jurisdicción ordinaria, no son susceptibles de ser controvertidas a través   de la acción de tutela. En consecuencia, se abstuvo de remitir a la Corte   Constitucional el expediente de tutela para su eventual revisión.    

1.2.3. El demandante, amparado en lo dispuesto en el Auto   No. 004 de 2004, dictado por la Sala Plena de esta Corporación, presentó   nuevamente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien resolvió admitirla y   darle el trámite correspondiente.    

1.2.4. Agotado el respectivo trámite, en cumplimiento de lo   dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de tutela   fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo   radicado bajo el número T-3.210.178. Posteriormente, la Sala de Selección Número Nueve, por Auto   del 29 de septiembre de 2011, dispuso su revisión por esta Corporación, a través   de la Sala Cuarta de Revisión.    

1.2.5. Mediante Auto No. 025 del 13 de febrero de 2012, la   Sala Cuarta de Revisión declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en   el proceso de tutela T-3.210.178, tras advertirse la existencia de una nulidad   insaneable derivada del hecho de no haberse vinculado al proceso a la Embajada de los Estados Unidos de   América (EE. UU.) como tercero con interés legítimo. En consecuencia, se ordenó   a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca reiniciar el proceso de tutela, previa vinculación y notificación a   dicha misión diplomática.    

1.2.6. Reiniciada la actuación y culminado el trámite de   tutela en sus dos instancias, el expediente fue remitido por la Sala Dual Quinta   de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado   nuevamente en la Secretaría de la Corporación, bajo el número T-3.631.261.    

2. Selección y acumulación de   expedientes    

2.1. De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la   Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14   de diciembre de 2011, decidió seleccionar para revisión el expediente   T-3.290.326, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.    

2.2. A su turno, la Sala de Selección Número Diez de la   Corte Constitucional, por Auto del 10 de octubre de 2012, resolvió seleccionar   para revisión el proceso de tutela T-3.631.261 y repartirlo a la Sala Novena de   Revisión.    

2.3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del   Acuerdo No. 05 de 1992 –Reglamento Interno de la Corte Constitucional–, en lo   referente a los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias   de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los magistrados que   presiden las Salas Cuarta y Novena de Revisión pusieron en consideración de la   Sala Plena de la Corporación los asuntos relacionados en los expedientes   T-3.290.326 y         T-3.631.261, con   el fin de que ella misma determinara si asumía o no su conocimiento.    

2.4. En sesión celebrada el 06 de febrero   de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió competencia para   conocer de dichos procesos, dada la trascendencia del tema[1], y, en consideración a que abordan   una misma materia, cual es la relacionada con la inmunidad de ejecución de los   Estados. En la misma oportunidad, se dispuso su acumulación, para que fueran fallados   conjuntamente,   ordenando la suspensión de términos hasta que la Sala Plena adoptara la decisión   correspondiente.    

2.5 Inicialmente la sustanciación le   correspondió al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien presentó una   ponencia que fue derrotada en Sala de XXX. La presentación del nuevo proyecto   correspondió al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora. Conforme con   ello, procede la Corte a dictar sentencia en los procesos T-2.290.326 y T-3.631.261.    

3. La solicitud    

Mediante escritos separados que coinciden   en sus aspectos esenciales, Adelaida García de Borissow y Omar Enrique Castaño   Ramírez, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que   dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y   de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del rechazo de la   demanda ejecutiva laboral que instauraron contra las Embajadas del Líbano y de   los Estados Unidos de América (EE. UU.) en Colombia, respectivamente, bajo la   tesis de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados.    

4. Reseña fáctica    

4.1. Expediente T-3.290.326    

4.1.1. Adelaida García de Borissow,   ciudadana colombiana, laboró al servicio de la Embajada del Líbano en Colombia,   con sede en la ciudad de Bogotá, desde el 1° de abril de 1981 hasta el 24 de   noviembre de 2004, período durante el cual desempeñó el cargo de secretaria.    

4.1.2. Ante el incumplimiento de las   obligaciones patronales por parte de la Embajada del Líbano en lo relacionado   con su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, entre el   1º de abril de 1981 y el 22 de enero de 1991, y la omisión en el pago de la   indemnización por despido sin justa causa, mediante apoderado judicial, instauró   demanda ordinaria laboral contra esa misión diplomática, con el propósito de   obtener el reconocimiento y pago de dichas prestaciones.    

4.1.3. Del proceso ordinario laboral de   única instancia conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia que, en sentencia del 2 de septiembre de 2008, resolvió declarar la   existencia de la relación laboral entre la demandante y la Embajada del Líbano,   desde el 1° de abril de 1981 hasta el 24 de noviembre de 2004, estimando que la   terminación se produjo de manera unilateral y sin justa causa por parte del   empleador. Por tal motivo, condenó a esa misión diplomática a cancelarle el  monto del cálculo actuarial equivalente al tiempo durante el cual no estuvo   afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, entre el   1º de abril de 1981 y el 22 de enero de 1991, así como a pagarle la suma de   $95’088.000 millones de pesos por concepto de indemnización por despido   injusto.[2]    

4.1.4. Como quiera que la Embajada del   Líbano no dio cumplimiento a la anterior providencia, la actora promovió demanda   ejecutiva laboral contra ese mismo organismo para que, teniéndose el aludido   fallo como título ejecutivo, se librara el correspondiente mandamiento de pago.[3]    

4.1.5. No obstante, por Auto del 25 de mayo   de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso el   rechazo de la demanda, sobre la base de estimar que la Embajada del Líbano goza   de inmunidad absoluta de ejecución, lo que se traduce en la imposibilidad de   adoptar medidas coercitivas en su contra para obtener el cumplimiento de una   decisión judicial dictada por ese alto tribunal, conforme lo establece la   Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas[4]. Sin   embargo, instó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adoptara todas   las medidas que el derecho internacional ofrece en el ámbito de las relaciones   diplomáticas, con el fin de posibilitar el cumplimiento del fallo en cuestión.    

4.1.6. Contra la anterior decisión, la   demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto   desfavorablemente, mediante providencia del 31 de agosto de 2010, ejecutoriada   el 13 de septiembre del mismo año[5].    

4.2.   Expediente T-3.631.261    

4.2.1. Omar Enrique Castaño Ramírez,   ciudadano colombiano, laboró al servicio de la Embajada de los Estados Unidos de   América (EE. UU.) en Colombia, con sede en la ciudad de Bogotá, desde el 26 de   julio de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de   asistente de bienes raíces.    

4.2.2. Afirma el actor, que al   momento de su desvinculación de la Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.), no se le canceló el   último salario devengado, ni las demás prestaciones laborales a que tenía   derecho, conforme con el ordenamiento legal colombiano. En consecuencia,   mediante apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral contra esa misión   diplomática para obtener el pago de dichos emolumentos.    

4.2.3. Del proceso ordinario laboral   de única instancia conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, que en sentencia del 10 de marzo de 2010, resolvió declarar que entre   el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo desde el 26 de julio   de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2006, el cual terminó por decisión del   trabajador, y, en consecuencia, ordenó pagar a su favor una suma de dinero por   concepto de cesantías, intereses de cesantías,  prima de servicios, vacaciones compensadas, último mes de   salario e indemnización moratoria, que asciende a un valor aproximado   de $147’821.075.12.[6]    

4.2.4. Como quiera que la Embajada   de los Estados Unidos de América no dio cumplimiento a la anterior providencia,   el actor presentó demanda ejecutiva laboral contra ese mismo organismo para que,   teniéndose el aludido fallo como título ejecutivo, se librara el correspondiente   mandamiento de pago.[7]    

4.2.5. No obstante, por Auto del 18   de agosto de 2010[8],   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda,   bajo la consideración de que la Embajada de los Estados Unidos de América goza   de inmunidad absoluta de ejecución[9].   Sin embargo, instó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adoptara   todas las medidas que el derecho internacional ofrece en el ámbito de las   relaciones diplomáticas, con el fin de posibilitar el cumplimiento del fallo en   cuestión.    

5. Pretensiones    

5.1. Expedientes   T-3.290.326 y T-3.631.261    

5.1.1. Bajo el entendido de que la decisión   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de rechazar in   limine las demandas ejecutivas formuladas contra representaciones   diplomáticas, por considerar que respecto de las mismas opera la inmunidad   absoluta de ejecución de los Estados, los demandantes consideran que las   providencias judiciales desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso   y de acceso a la administración de justicia, los actores acuden a la acción de   tutela, a fin de lograr la protección de dichas garantías, de tal suerte que se   ordene a esa autoridad judicial admitir las demandas y proferir el   correspondiente mandamiento de pago, así como decretar las medidas preventivas a   que haya lugar.    

6.  Intervenciones    

Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio,   las distintas autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela   resolvieron admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento de las demandadas,   para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa.    

6.1. Expediente T-3.290.326    

6.1.1.  Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia    

Dentro del término previsto en el auto admisorio para   ejercer el derecho de réplica, el magistrado Camilo Tarquino Gallego, en calidad   de ponente de la decisión judicial objeto de reproche, dio respuesta al   requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicita negar por   improcedente el amparo deprecado por Adelaida García de Borissow.    

Para tal efecto, repara en que la providencia cuestionada,   más que razonada, fue proferida con estricto apego a la Constitución Política y   a las normas laborales que regulan la materia, sin que resulte arbitraria ni   desconozca derecho fundamental alguno. Sobre esa base, estima que no es dable   confrontarla mediante la acción de tutela, destinada a la protección efectiva de   garantías fundamentales y no para controvertir decisiones que, aun cuando   adversas a una determinada parte, no denotan abuso de la Corte Suprema de   Justicia en su función de administrar justicia.    

6.2. Expediente T-3.631.261    

6.2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia    

En la oportunidad procesal señalada para el efecto, los   magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que   solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela y, en   su lugar, se disponga el rechazo del amparo formulado por Omar Enrique Castaño Ramírez.    

Sustentaron su solicitud, bajo la premisa de que la Corte   Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, es un   órgano límite o de cierre y, por consiguiente, sus decisiones no pueden ser   modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad judicial, pues frente   a esta no existe un órgano judicial de mayor jerarquía.    

Sobre esa base, consideran que la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de   competencia para asumir el conocimiento de cualquier acción de tutela que   pretenda cuestionar las decisiones adoptadas por las distintas salas que   integran la Corte Suprema de Justicia, pues dicho proceder no se ajusta a las   reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000.    

Por último, puntualizan que la Corte Constitucional no está   facultada, legal ni constitucionalmente, para atribuirles competencia a otras   autoridades judiciales en materia de tutela, toda vez que se trata de una   potestad exclusiva del Legislador.    

6.2.2. Embajada de los Estados Unidos de   América (EE. UU.)    

Durante el término concedido para el efecto, la Embajada de   los Estados Unidos de América (EE. UU.) en Colombia guardó silencio frente a los   hechos expuestos en la demanda de tutela. Como quiera que el referido expediente   cuenta con suficientes elementos de juicio para proferir la presente decisión,   no se dispuso oficiar nuevamente a esa representación diplomática.[10]     

II.   DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1.   Expediente   T-3.290.326    

1.1. Primera instancia    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   mediante sentencia del 4 de octubre de 2011, negó el amparo invocado por   Adelaida García de Borissow, al concluir que la decisión proferida por la   autoridad judicial enjuiciada se sustentó en argumentos que no demuestran   capricho o arbitrariedad, sino que se basa en el análisis ponderado de la   reclamación y en las normas legales aplicables al caso concreto, que   determinaron que la demanda ejecutiva laboral no tenía vocación de prosperidad.    

1.2. Impugnación    

El apoderado judicial de la actora impugnó oportunamente la   anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en el escrito de tutela.    

1.3.   Segunda instancia    

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   por auto del 26 de octubre de 2011, resolvió declarar la nulidad de todo lo   actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y dispuso el rechazo   de plano de la misma, bajo el   argumento según el cual, ninguna autoridad judicial está facultada o tiene competencia para   alterar la condición inmutable de que están revestidas las decisiones de la   Corte Suprema de Justicia como órgano límite o de cierre de la jurisdicción   ordinaria.    

2.1. Primera instancia    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 5 de julio de 2012   negó el amparo constitucional invocado por Enrique Castaño Ramírez, luego de   concluir que la acción de tutela no cumple con uno de sus presupuestos   esenciales de procedencia, esto es, no satisface el requisito de inmediatez,   toda vez que la providencia acusada se profirió el 18 de septiembre de 2010   quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de ese mismo año, y el amparo   constitucional se promovió el 15 de marzo de 2011.    

2.2. Impugnación    

La impugnación fue presentada en término por el apoderado   del actor. En ella puso de presente que, contrario a lo expuesto por el fallador   de instancia, la acción de tutela se presentó oportunamente, si se tiene en   cuenta que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia tardó un lapso considerable para suministrar copia de los salvamentos   de voto y de la información relevante que obra dentro del expediente, a objeto   de contar con los elementos de juicio necesarios para promover el amparo   constitucional. Por tal razón, estima que la falta de diligencia de la   administración de justicia en este sentido, no puede ir en detrimento de las   garantías fundamentales de su representado.    

2.3. Segunda instancia    

La Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 1º de   agosto de 2012, confirmó el fallo dictado por el juez de primer grado,   pero se apartó de las razones que lo motivaron.    

A juicio de la Sala, la razonabilidad del término para   predicar la oportunidad en la presentación de la acción de tutela no puede   determinarse a partir del momento en el que la colegiatura dicta la sentencia   objeto de reproche, sino desde el momento en el que la parte interesada tiene   conocimiento cierto de la misma, hecho que, en el presente caso, ocurrió en el   mes de enero de 2011.    

No obstante lo anterior, advierte que la acción de tutela no   es el mecanismo judicial idóneo para obtener el pago de prestaciones de carácter   laboral, pues se trata de “aspiraciones procesales de orden económico que   conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional deben   ser reclamadas ante las instancias judiciales y/o administrativas   correspondientes”.    

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN   SEDE DE REVISIÓN    

1. Expediente T-3.290.326    

1.1. El 20 de abril de 2012, la Secretaría   General de la Corporación puso a disposición del despacho del magistrado   ponente, escrito remitido por el apoderado judicial de Adelaida García de   Borissow. Allí se informó que su representada llegó a un “preacuerdo” con el   encargado de negocios de la Embajada del Líbano en Colombia, “mediante el   cual la misión diplomática reconocer[á] y pagar[á] a órdenes del Instituto del   Seguro Social, la suma resultante del cálculo actuarial, ejercicio financiero   que deberá adelantar el ISS, con el fin de compensar en dinero, las sumas   dejadas de cotizar [por] la embajada durante los primeros 10 años de servicios   de la señora García de Borissow y a la cual fue condenada en el proceso   ordinario”.    

Adicionalmente, indicó que “una vez la   misión diplomática efectúe el pago en las fechas y montos establecidos por el   ISS, la ciudadana García de Borissow suscribir[á] un Paz y Salvo por todo   concepto a favor de la embajada y renunciar[á] a ejercer cualquier tipo de   acción judicial o extrajudicial en contra de la Embajada del Líbano en Colombia”.    

Por último, sostuvo que “al día de hoy   19 de abril de 2012, la misión diplomática no se ha pronunciado en manera alguna   respecto al preacuerdo logrado en el mes de enero de 2012 y dado el escaso   tiempo que resta para que la embajada consigne a órdenes del ISS las sumas de   dinero necesarias para que la señora Adelaida García de Borissow, no abrigo   esperanza alguna de que la Embajada del Líbano en Colombia cumpla su palabra y   le permita a la señora García de Borissow obtener su pensión de vejez, pues la   última fecha de pago vence el próximo 30 de abril del año en curso”   (sic).    

1.3. El 14 de mayo de 2012, la Secretaría   General de la Corporación informó al despacho del magistrado ponente que,   vencido el término probatorio dispuesto en el referido auto, no se recibió   respuesta alguna por parte de la Embajada del Líbano. No obstante, a través de   oficio del 18 de mayo siguiente, la Secretaría General de esta Corte remitió al   despacho la respuesta extemporánea emitida por el encargado de negocios de la   Embajada del Líbano.    

En el correspondiente escrito, esa representación   diplomática informó que, desde que recibió el cálculo actuarial efectuado por el   ISS en el caso de la señora Adelaida García de Borissow, procedió a solicitarle   al Gobierno del Líbano la autorización y transferencia del rubro presupuestal   necesario para cumplir con la condena impuesta, fondos que, según estima,   estarían a su disposición y consignados a órdenes del ISS, en un término no   mayor de ciento veinte (120) días, “pagando el 100% del saldo o valor de la   reserva actuarial a la fecha efectiva del pago”.    

1.4. Superado el plazo de ciento veinte (120) días sin que   se obtuviera información alguna sobre el particular, por Auto del 22 de enero de   2013, el magistrado ponente ordenó oficiar nuevamente la Embajada del Líbano,   representada a través de su embajador en Colombia, para que informara a esta   Corporación, con los correspondientes documentos que respaldaran sus   afirmaciones, si, de acuerdo con la respuesta allegada al despacho del   magistrado ponente el 16 de mayo de 2012, se dio efectivo cumplimiento a la   condena proferida en su contra por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el 2 de septiembre de 2008.    

1.5. El 30 de enero de 2013, la   Secretaría General de la Corporación comunicó al despacho que, vencido el   término probatorio dispuesto en el citado auto, no se recibió respuesta alguna   por parte de la Embajada del Líbano. No obstante, a través de oficio del 11 de   junio siguiente, la Secretaría General de la Corte puso a disposición del   despacho del magistrado ponente, memorial suscrito por el encargado de negocios   de la Embajada del Líbano. Allí se indicó que, el 3 de junio de 2013, esa   representación recibió comunicación de la Dirección de Asuntos Administrativos y   Financieros del Líbano, en la cual se le informó que el Ministerio de Justicia   de ese país aprobó el preacuerdo suscrito entre la Embajada del Líbano en   Colombia y la señora Adelaida García de Borissow.    

En consecuencia, informa que se dio   inicio al trámite correspondiente para transferir la suma total de la deuda a la   cuenta de la Embajada del Líbano, el cual estima que tardará aproximadamente   tres (3) meses más, debido a las dificultades económicas y financieras que   afronta el país a causa de la guerra en Siria.    

1.6. Finalmente, mediante Auto de   18 de agosto de 2015, el magistrado ponente resolvió oficiarle al encargado de   negocios de la Embajada del Líbano para que informara “si de acuerdo con la   respuesta allegada al despacho del suscrito magistrado el 6 de junio de 2013, se   hizo efectivo el acuerdo de pago suscrito entre la Embajada del Líbano y la   señora Adelaida García de Borissow, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de   septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Adelaida   García de Borissow contra esa misión diplomática”.    

En el mismo auto, se ordenó,   además, oficiar a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del   Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe “en qué casos Colombia   ha sido demandada ante tribunales extranjeros en cuyos Estados se aplique la   teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción y/o ejecución, indicando en   qué oportunidades se han proferido condenas en su contra y si Colombia ha dado   efectivo cumplimiento a las mismas, particularmente, en materia laboral”.    

1.7. El 25 de agosto de 2015, la   Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho del   magistrado ponente, la respuesta emitida por Claudia Liliana Perdomo Estrada,   jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones   Exteriores, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 18 de agosto del mismo   año. El correspondiente escrito inició con una relación de dieciocho (18) casos   en los que Colombia, a través de sus embajadas y consulados, ha sido demanda en   otros países por cuestiones laborales, de los cuales seis (6) procesos se   encuentran activos; siete (7) terminados desfavorablemente; tres (3) terminados   por cesación de la acción y dos (2) terminados con acuerdo transaccional pagado.[11]    

Así mismo, y a manera de   consideración general, sostuvo que “la inmunidad de jurisdicción ha sido en   las últimas décadas generalmente aceptada en su acepción restringida, lo cual   significa que los Estados solamente tienen garantizada la inmunidad en relación   con los actos de Gobierno y por fuera del ámbito de las controversias de tipo   laboral; sin embargo, la misma claridad no se predica respecto de la inmunidad   de ejecución, toda vez que la imposición de una medida coercitiva a un Estado   extranjero es constitutiva de una violación grave de su soberanía”.    

No obstante, precisó que “la   doctrina mayoritaria y la jurisprudencia doméstica coinciden en que actualmente   la inmunidad de ejecución no puede interpretarse en términos absolutos, por lo   cual, según el derecho internacional general, también es posible referirse a la   existencia de la inmunidad de ejecución relativa”. En ese sentido, señaló que   “las circunstancias en que la inmunidad de ejecución puede exceptuarse son   bastante limitadas y hacen referencia a dos supuestos muy específicos; por un   lado, el consentimiento del Estado involucrado, y por otro lado, la naturaleza   de los bienes que serán objeto de coerción” (sic).    

Acorde con ello, estima que “se   deberá tener en cuenta si se trata de actos o bienes de gobierno (iure   imperii) o actos o bienes meramente comerciales (iure gestionis),”   regla que, en su criterio, “ha sido confirmada por la Corte Internacional de   Justicia, tribunal que fue claro en señalar que son beneficiarios de la   inmunidad de ejecución aquellos bienes que se encuentran afectos a las funciones   de Gobierno ejercidas por los Estados” (sic).    

En ese orden de ideas, concluye que   “el derecho internacional público consagra normas de carácter general que han   sido confirmadas y reconocidas por tribunales internacionales, domésticos y la   doctrina”, pero cuya aplicación “dependerá de las circunstancias especiales   de cada Estado y de las circunstancias que en cada caso se configuren como   determinantes”.    

1.8. Finalmente, mediante   comunicación del 1° de octubre de 2015, la Secretaría General de la Corporación   remitió al despacho del magistrado ponente la respuesta extemporánea del   encargado de negocios de la Embajada del Líbano. Allí se indicó que:    

“La Embajada del Líbano siempre ha   estado pendiente del caso de la señora Adelaida García de Borisssow para dar   cumplimiento a la ordenado por la sala de casación laboral de la Corte Suprema   de Justicia, pero debido a las circunstancias difíciles de el Líbano, Económica,   Financiera y de Seguridad en General hemos tenido muchas dificultades para   solucionar este caso, teniendo en cuenta que desde aproximadamente dos años el   Líbano alberga a más de un millón quinientos mil refugiados sirios y las ayudas   internacionales que ha recibido fueron insuficientes.    

Por lo anterior el Ministerio de   Relaciones Exteriores del Líbano no informa de su voluntad de resolver el caso   de la señora Adelaida García de Borissow lo más pronto posible, pagándole el   valor de la reserva actuarial de Colpensiones con intereses hasta finales de   noviembre de 2013 en tres cuotas iguales, después de esta fecha no será posible   pagar más intereses por lo mencionado anteriormente”.     

2. Expediente T-3.631.261    

2.1. A través de Auto del 16 de   enero de 2013, la Sala Novena de Revisión consideró necesario vincular y poner   en conocimiento del titular del Ministerio de Relaciones Exteriores el contenido   de la solicitud de tutela presentada por Omar Enrique Castaño Ramírez, con el   fin de que expusiera los criterios que a bien tuviera en relación con dicho   asunto.    

2.2. En la misma providencia, se   requirió al Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones   Exteriores para que informe lo siguiente:    

“a) Indique qué trámites ha adelantado   para dar cumplimiento a la orden impartida el 18 de agosto de 2010 por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso   ejecutivo laboral que presentó Omar Enrique Castaño Ramírez en contra de la   Embajada de los Estados Unidos de América con sede en Bogotá.    

b) Explique si en caso de haber   adelantado algún trámite, ha obtenido respuesta por parte de la Embajada de los   Estados Unidos de América con sede en Bogotá. Allegue la copia de la misma para   que obre en el expediente.    

c) Informe si el Ministerio de   Relaciones Exteriores tiene o ha tenido conocimiento de alguna ejecución laboral   que un connacional haya adelantado en contra de una Embajada o Misión   Diplomática que tenga su sede en nuestro país.    

d) Ilustre a esta Corporación sobre   los temas relacionados con la normatividad y el desarrollo nacional e   internacional que ha tenido la denominada inmunidad absoluta de los Estados en   materia de ejecuciones, y puntualmente precise si existe una relativización de   dicha inmunidad en torno a ejecuciones derivadas de acreencias laborales   adelantadas por el país receptor”.    

2.3. Del mismo modo, dispuso,   además, oficiar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   para que remitiera “copia de la totalidad del proceso ejecutivo laboral que   intentó adelantar el señor Omar Enrique Castaño Ramírez en contra de la Embajada   de los Estados Unidos de América con sede en Bogotá, y que culminó con el   rechazo de la demanda ejecutiva el 18 de agosto de 2010” (sic).    

2.4. El 23 de enero de 2013, la   Secretaría General de esta Corte remitió a la Sala Novena de Revisión la   respuesta emitida por el jefe de la oficina asesora jurídica interna del   Ministerio de Relaciones Exteriores. Allí solicitó la desvinculación de ese   ministerio del trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva. En su   sentir, la acción sólo va dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia y, por tanto, el Ministerio de Relaciones Exteriores   no tiene injerencia alguna en la conducta que presuntamente vulnera los derechos   fundamentales que alega el demandante.    

2.5. En la misma comunicación, la   Secretaría General puso a disposición del despacho del magistrado ponente la   respuesta que el director general de protocolo de la Cancillería dio a los   cuestionamientos planteados en el Auto del 16 de enero de 2013.    

2.5.1. En el correspondiente   escrito, esa autoridad informó que, mediante diferentes notas verbales ha   solicitado a la Embajada de los Estados Unidos de América, con sede en la ciudad   de Bogotá, el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra   dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor, recordándole que en   materia laboral no opera la inmunidad absoluta de jurisdicción, razón por la   cual el Estado extranjero debe respetar la legislación nacional y acatar las   decisiones proferidas por las autoridades laborales del Estado receptor.    

Para tales efectos, sostuvo que el   texto de la sentencia y otros documentos del proceso fueron traducidos en su   totalidad al idioma inglés, con el fin de que se pudiera comprender su   contenido, siendo entregados en la sede de la Embajada de los Estados Unidos de   América.    

2.5.2. Frente a la pregunta de si se obtuvo respuesta por   parte de esa misión diplomática, el director general de protocolo informó que la   Embajada de los Estados Unidos de América atendió el llamado efectuado, en el   sentido de solicitar que, a través de la Cancillería, se informara a la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia su no comparecencia a ninguna   diligencia judicial, en razón de estar amparado en la inmunidad absoluta de    ejecución.    

2.5.3. En relación con el conocimiento de alguna ejecución   laboral que un connacional haya adelantado en contra de una embajada o misión   diplomática con sede en Colombia, a través del jefe de la oficina asesora   jurídica de la Cancillería se indicó que no se tiene información sobre el   particular.    

2.5.4. Finalmente, a manera de ilustración, sostuvo que “Colombia   no ha desarrollado una legislación interna que aborde directamente el tema   relativo a la inmunidad de los Estados en materia de ejecución, diferente a la   Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, la cual fue integrada   al ordenamiento jurídico colombiano por medio de la aprobación de la Ley 6 de   1992 […]. No obstante lo anterior, la ‘Convención de las Naciones Unidas sobre   Inmunidades de los Estados y sus Bienes’ también puede ser aplicable al   ordenamiento jurídico interno colombiano, pues si bien esta no ha sido   ratificada por Colombia, sus normas compilan la costumbre internacional, en   especial en relación con las inmunidades de ejecución que según la   jurisprudencia constitucional es vinculante para Colombia” (sic).    

Así mismo, reparó en que “la inmunidad de ejecución   salvaguarda la soberanía de un Estado en contra de las formas más intrusivas de   aplicación privada o estatal de la Ley. En este sentido, las medidas de   ejecución contra los bienes del Estado extranjero están generalmente prohibidas.   Sin embargo, la inmunidad de ejecución del Estado extranjero puede ser   excepcionalmente levantada en los siguientes casos: (a) cuando el Estado   extranjero renuncia expresamente a su inmunidad de ejecución, ya sea esto a   través de un tratado internacional, un acuerdo arbitral, un contrato escrito, o   por una declaración ante una corte o una comunicación escrita dentro del marco   de un proceso judicial; (b) cuando el estado extranjero ha determinado que   ciertos bienes de su propiedad pueden ser utilizados para garantizar   obligaciones y/o reclamos judiciales o; c) cuando los activos del Estado   extranjero sirven específicamente para propósitos comerciales, y estos están en   el territorio del Estado del foro[12],   siempre que estos bienes tengan una conexión con el objeto  del reclamo o   con la agencia contra la cual el procedimiento judicial fue dirigido”   (sic).    

Por último, aclaró que “la distinción entre la   naturaleza de los procesos judiciales, inter alia, administrativos,   penales, civiles, laborales, entre otros, no tiene asidero o relevancia en el   ámbito de la aplicación de la inmunidad de ejecución”. Por consiguiente, “una   vez el juez del caso establezca su competencia con base en una de las   excepciones a la inmunidad de jurisdicción, la ejecución del fallo será   indiferente a la naturaleza del proceso judicial previo”.    

Los antecedentes de la presente providencia fueron   elaborados en su totalidad por el Despacho del Magistrado Gabriel Eduardo   Mendoza.    

IV. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.                  La Sala Plena de la Corte   Constitucional es competente para dictar sentencia en el presente asunto en   relación con las entidades públicas demandadas o vinculadas al proceso, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991, y el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, y 61 del nuevo Reglamento de la   Corporación.    

2.                  Por otra parte, las pretensiones de   las demandas de tutela están encaminadas a que se le ordene a jueces nacionales   ejecutar decisiones judiciales frente a dos embajadas debidamente acreditadas.   Por lo tanto, el análisis de la competencia de esta Corporación en relación con   dichas embajadas presupone un análisis de su jurisdicción en el presente caso.   Este análisis será abordado en conjunto con el análisis sobre la jurisdicción de   los jueces colombianos para ejecutar las decisiones de la Corte Suprema en el   presente caso.    

El fondo del asunto    

3. Para determinar tanto si la Corte Suprema de   Justicia vulneró los derechos de los accionantes, como si la Corte   Constitucional es competente para dictar sentencia frente a las embajadas   demandadas es necesario establecer, antes que nada, si el Estado colombiano   tiene jurisdicción en esta oportunidad. Por lo tanto, antes de abordar el tema   de la presunta vulneración de los derechos fundamentales conforme a las normas   internas, se analizará el tema de la jurisdicción de los jueces colombianos   sobre el presente asunto desde la perspectiva del derecho internacional y del   derecho interno. En el presente acápite la   Corte realizará una breve exposición del concepto de jurisdicción y de los   elementos que la constituyen.    

4. El ejercicio de la jurisdicción es un corolario del   principio de soberanía territorial de los Estados. Según este principio, los   jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de   acuerdo con sus normas y procedimientos internos en relación con las disputas   que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que   tengan efectos dentro del mismo. El principio de soberanía territorial es un   principio general de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional   de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del   carácter general de este principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar   voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse la   facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se plantean frente   a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo,   estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicción tienen carácter excepcional,   y por lo tanto, son taxativas.    

5. El término “jurisdicción” proviene de la conjunción de los términos   latinos juris y dictio, cuya traducción literal sería la acción de   “hablar el derecho” ha sido definido por los doctrinantes[13]  como un conjunto de facultades más o menos amplias que tienen los Estados para   dictar normas, adoptar decisiones jurídicamente vinculantes, y hacerlas cumplir   a través de medios coercitivos. Según la fórmula clásica este conjunto de   facultades suele dividirse en dos: potestas e imperium. La   potestas  corresponde al ejercicio de la jurisdicción propiamente dicha, es decir, el   poder para adoptar normas generales y proferir decisiones jurídicamente   vinculantes, siendo esta la jurisdicción prescriptiva o legislativa. Por el otro   lado, el imperium  consiste en el conjunto de facultades necesarias para ejecutar o hacer cumplir   las leyes y las decisiones judiciales, ejerciendo el poder coercitivo sobre las   personas y las cosas.    

6. Conforme al derecho internacional contemporáneo los Estados gozan de   igualdad en el ejercicio de su soberanía, especialmente a partir de la década de   los 60, tras el período de descolonización. El problema consiste en determinar   la manera como se debe garantizar esta igualdad soberana cuando un Estado   desarrolla actividades dentro del territorio de otro, o cuando las actividades   de un Estado afectan los intereses de otro. Para regular el alcance de la   jurisdicción que puede ejercer un Estado sobre otro, o sobre sus bienes, los   Estados han reconocido una serie de inmunidades, tanto en el derecho   internacional como en el derecho interno. En consonancia con lo dicho sobre los   tipos de facultades que componen el ejercicio de la jurisdicción, las   inmunidades correspondientes se pueden clasificar como una inmunidad frente al   ejercicio de la jurisdicción propiamente dicha, y otra frente a la   ejecución, de la ley y las decisiones judiciales, como se explicará a   continuación.[14]    

Uno de los primeros desarrollos del principio de inmunidad de   jurisdicción en materia territorial se encuentra en el caso The Schooner   Exchange v. McFaddon, fallado por la Corte Suprema de Estados Unidos en   1812.[15]  En la mencionada decisión, dicha corporación recalcó que la inmunidad de los   Estados dentro de sus propios territorios es, necesariamente, “absoluta y   exclusiva”, por cuanto deviene de la soberanía de los Estados.    

7. En épocas más recientes, sin embargo, el concepto absoluto de   soberanía ha dejado de ser acogido de manera general. En particular, esta   Corporación ha acogido una interpretación de la inmunidad de jurisdicción como   consecuencia de una excepción al principio de soberanía territorial. Así, en   Sentencia T-462 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte   Constitucional de Colombia señaló que los Estados gozan de inmunidad de   jurisdicción y por ende, sus autoridades podrán adoptar decisiones judiciales en   el marco de sus territorios, como consecuencia del carácter general del   principio de soberanía territorial de los Estados. En consecuencia, las   limitaciones al ejercicio de la jurisdicción por parte de los Estados deben   entenderse restringidamente, así:    

“El ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía   territorial de los Estados. Según este principio, los jueces de cada Estado   tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y   procedimientos internos en relación con las disputas que surjan por hechos   ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos   casos, que tengan efectos dentro del mismo.   El principio de soberanía territorial es un principio general de derecho   internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el   Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del carácter general de este principio,   sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su   propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los jueces para   decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con hechos   ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio   de la jurisdicción tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son taxativas”.    

8. Como resultado de la distinción entre actos de imperio y de gestión,   la doctrina en derecho internacional desarrolló la teoría de la inmunidad   relativa. Conforme a esta teoría, la inmunidad no es extensible a actos de   gestión, en relación con los cuales los Estados no estarían actuando en   ejercicio de su soberanía. Por lo tanto, varios países han adoptado límites a la   inmunidad de los Estados, no sólo mediante tratados internacionales[16]  o costumbre internacional, sino a través de sus legislaciones internas.[17]  Actualmente, pese a que algunos Estados mantienen la tesis de la inmunidad   absoluta[18],   la práctica internacional demuestra que existe una tendencia a la consolidación   de la tesis de la inmunidad relativa.    

9.  Sobre el particular, es importante anotar que, tal y como lo   hizo explícito esta Corporación en la Sentencia T-462 de 2015, la Asamblea General de Naciones Unidas tuvo   como propósito desarrollar progresivamente las normas en materia de inmunidad,   cristalizar la costumbre en formación, y codificar aquellas normas   consuetudinarias existentes. En consecuencia, encargó de esta tarea a la   Comisión de Derecho Internacional, que inició un Proyecto de Artículos sobre la   materia. En 1978, el Grupo de Trabajo sobre inmunidades sostuvo que existía una   gran dispersión en la materia, y que la prueba de costumbres internacionales al   respecto se encontraba principalmente en las decisiones judiciales de los   Estados. Posteriormente, en 1991, la Comisión de Derecho Internacional presentó   a la Asamblea General el Proyecto de Artículos como parte de su informe de   sesiones, en el que: i) establece los alcances de la inmunidad de jurisdicción y   sus excepciones, y ii) hace comentarios en notas al pie, que proveen evidencia   respecto del carácter consuetudinario de algunas de las disposiciones del   proyecto, cuando es del caso. Por lo tanto, el Proyecto de Artículos provee   evidencia de que ciertas normas pueden considerarse costumbre internacional   existente, otras son costumbres internacionales en proceso de cristalización, y   otras son propuestas de desarrollo progresivo (convencional) del derecho   internacional.    

10.    Retomando las   consideraciones de la Sentencia T-462 de 2015, se advierte que, de   acuerdo con lo consagrado en el artículo 38.1 b) del Estatuto de la Corte   Internacional de Justicia, las disposiciones del Proyecto de Artículos que   corresponden a una codificación de la costumbre internacional existente, son   vinculantes. Por otro lado, las disposiciones que corresponden a una labor de   cristalización de una costumbre internacional eventualmente pueden llegar a   resultar jurídicamente vinculantes como costumbre, en caso de que cumplan con   los requisitos de esta fuente de derecho internacional, que se estudiarán más   adelante. Finalmente, los artículos que corresponden a un desarrollo progresivo   sólo resultarían vinculantes si los Estados deciden adoptarlos como normas que   hacen parte de un tratado internacional, de acuerdo con lo contemplado en el   artículo 38.1 a) del mencionado Estatuto.    

11.    Actualmente, con base en   el Proyecto de Artículos, la Asamblea General de la ONU aprobó la Convención   sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes de   2004 que se encuentra abierta para firmas y ratificaciones de los Estados   miembros. Pese a que el referido tratado aún no ha entrado en vigor, pues no se   han efectuado las ratificaciones necesarias para ello, lo cierto es que las   disposiciones que correspondan a la codificación de una costumbre internacional   resultan vinculantes para los Estados como costumbre, en virtud del literal b)   del numeral 1º del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de   Justicia.    

Esta Corporación se ha referido a los límites de la   inmunidad de jurisdicción en el marco del derecho internacional. De esta forma,   la Corte explicó que en la Convención de Viena de 1961 se codificó este   desarrollo, y señaló, puntualmente, que los Estados acreditantes deben atender   las normas locales en materia comercial y laboral. Así, la Sentencia T-462 de   2015 dijo:    

“La Corte advierte entonces que la   inmunidad de jurisdicción es una garantía que originalmente corresponde a una   costumbre internacional, que viene siendo reconocida como derecho internacional   consuetudinario desde comienzos del Siglo XIX, y que fue objeto de   codificación y desarrollo progresivo en   la Convención de Viena de 1961. Esta inmunidad surge del reconocimiento del   principio de igualdad soberana de los Estados, y que por lo tanto está   encaminada a proteger la actuación soberana de todos los Estados. Sin embargo,   en virtud de dicho propósito, la garantía de inmunidad sobre personas y bienes   tiene unos límites los cuales han ido cambiando con el tiempo. En el mencionado   instrumento internacional se incluyen ciertos límites, relacionados por ejemplo,   con las obligaciones que los Estados acreditantes deben observar en   materia de actos de comercio o del respeto por las normas sobre seguridad social   del Estado receptor”. (Subraya y   negrilla fuera del texto)    

12.    No obstante, pese a que la diferencia entre un   acto de imperio  y un acto de gestión conceptualmente parece clara, en la práctica   sigue siendo complejo establecer, de forma tajante, esta distinción. No siempre   es fácil establecer si un acto específico de un Estado constituye de imperio o   de gestión, o si un determinado bien está destinado a llevar a cabo actos de una   u otra naturaleza. Por lo tanto, no siempre es claro cuándo un acto o un bien   está cobijado por la inmunidad de jurisdicción.      

13. Ahora bien, además de la “inmunidad de jurisdicción” garantizada   consuetudinariamente a favor de los Estados, la Convención sobre las inmunidades   jurisdiccionales sobre los Estados y sus bienes también hace referencia a la   “inmunidad de ejecución”. En efecto, la inmunidad de ejecución es otra de   las prerrogativas en favor de los Estados como consecuencia de la soberanía, la   cual tiene como objetivo impedir que el Estado receptor despliegue medidas   coercitivas en contra de los agentes y de la propiedad de un Estado extranjero   (siendo por ejemplo, el caso de cuentas de ahorros o corrientes, o inmuebles).   Estas medidas pueden, a su vez, tener la finalidad de ejecutar una decisión   judicial o ser impuestas como una medida cautelar. En tanto el levantamiento de   la inmunidad de ejecución implicaría una limitación adicional a la soberanía de   los Estados, aún existen discusiones sobre el alcance de este principio. El   artículo 19 de la Convención referida la define así:    

“Artículo 19. Inmunidad del Estado   respecto de medidas coercitivas posteriores al fallo    

No podrán adoptarse contra bienes de un   Estado, en relación con un proceso ante un tribunal de otro Estado, medidas   coercitivas posteriores al fallo como el embargo y la ejecución, sino en los   casos y dentro de los límites siguientes:    

a) cuando el Estado haya consentido   expresamente en la adopción de tales medidas, en los términos indicados:    

i)  por acuerdo internacional;    

ii)  por un acuerdo de arbitraje o en un   contrato escrito; o    

iii) por una declaración ante el tribunal   o por una comunicación escrita después de haber surgido una controversia entre   las partes; o    

b) cuando el Estado haya asignado o   destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese proceso; o    

c) cuando se ha determinado que los bienes   se utilizan específicamente o se destinan a su utilización por el Estado para   fines distintos de los fines oficiales no comerciales y que se encuentran en el   territorio del Estado del foro, si bien únicamente podrán tomarse medidas   coercitivas posteriores al fallo contra bienes que tengan un nexo con la entidad   contra la cual se haya incoado el proceso”.    

14. Al respecto, un sector de la doctrina ha establecido que la   distinción entre “inmunidad de jurisdicción” e “inmunidad de ejecución” es   evidente, y que la mayoría de los Estados ha reconocido que, en principio,   aceptar la jurisdicción del país receptor no implica la renuncia a la   prerrogativa de la inmunidad de ejecución. No puede perderse de vista que la   aceptación de una inmunidad de jurisdicción relativa implica la cesión de la   soberanía del Estado involucrado, así sea exclusivamente para el caso que se   discute. No obstante, resalta que las posiciones sobre el tema no son pacíficas,   y que actualmente no existe un consenso sobre la posibilidad de limitar el   principio de inmunidad de ejecución, así:    

“La distinción entre “inmunidad de jurisdicción” e   “inmunidad de ejecución” refleja la sensibilidad particular de los Estados   frente a las medidas coercitivas dirigidas contra sus bienes, y estas medidas   ejecutivas pueden llevar a serias disputas en el plano diplomático. Al mismo   tiempo, hay fuertes consideraciones del principio que respalda la posición de   que, si hay competencia del sistema jurídico local para ejercer jurisdicción y   proferir un fallo, la exigencia del cumplimiento del fallo también debería   aplicarse.    

La mayoría de estados casi ciertamente reconocen la   inmunidad de ejecución, peor es muy probable que esta posición varíe, puesto que   las posiciones de los gobiernos se han visto influenciadas por los desarrollos   en la doctrina y en la jurisprudencia de las cortes locales. La mayoría de   autores favorece la aplicación del principio restringido de inmunidad de   ejecución, basados en la distinción entre actos jure gestionis y actos jue   imperii. Sin embargo, algunos doctrinantes no brindan claridad al respecto, y   algunas opiniones respetables aún apoyan el principio de inmunidad absoluta”[19].    

15. Adicionalmente, algunos autores han subrayado la paradoja de la   aceptación, más o menos pacífica, de la tesis restringida de la inmunidad de   jurisdicción, y a su vez, la constante defensa de la tesis de la inmunidad   absoluta frente a la ejecución. Sin embargo, como lo reconoce el doctrinante   Cesáreo Gutiérrez Espada, el desarrollo del derecho internacional no depende de   la lógica o de la razón, sino de la voluntad política de los Estados para   adquirir obligaciones internacionales frente a terceros Estados. Al respecto   sostiene:    

“Es obvio que según la tesis absoluta de la inmunidad   de jurisdicción, no cabría la posibilidad de plantearse siquiera (salvo renuncia   expresa de aquélla, claro, por el Estado en cuestión) el tema de la ejecución o   no de las sentencias contra un Estado extranjero. Pero como la tesis   predominante, según sabemos, es la de la inmunidad de jurisdicción restrictiva,   debemos preguntarnos: ¿permite el Derecho Internacional la ejecución de una   sentencia condenatoria contra un Estado extranjero?    

La respuesta lógica sería indudablemente afirmativa: Si   un Estado, en un caso dado, no puede invocar la inmunidad de jurisdicción y es   condenado, sería absurdo el plantearse siquiera el tema de la inmunidad de   ejecución; ésta sería absolutamente corolario (según el más elemental sentido   común) de aquélla. Naturalmente, y para ser coherentes, si la inmunidad sólo   decae por actos iure gestionis la ejecución debería recaer únicamente también   sobre bienes que no estuviesen directamente conectados con el Estado en cuanto   entre iuri imperii.    

Sin embargo, el sentido común no siempre es fuente de   inspiración para esos sujetos conspicuos del Derecho internacional que son los   Estados. Así desde la perspectiva del viejo principio que establecía una férrea   separación entre la inmunidad de jurisdicción y la de ejecución (compartimentos   estancos y no vasos comunicantes), la restricción de la primera se reducía   únicamente a la primera, pero no al compartimento vecino de la inmunidad de   ejecución”.[20]    

16. En consecuencia, a pesar de que el carácter limitado de la inmunidad   de jurisdicción es la tesis predominante en el derecho internacional público   contemporáneo, lo cierto es que este concepto, eminentemente procesal, no   implica per se la facultad de adelantar medidas coercitivas para   garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en el Estado   receptor. Estas medidas, que suelen desplegarse sobre las personas (por ejemplo,   a través del arresto) o sobre las cosas (por medio del embargo), no han sido   aceptadas por los Estados como normas de derecho internacional público. Por el   contrario, la regla general conforme a la práctica de los Estados muestra que   aún subsiste la prerrogativa de la inmunidad de ejecución. Incluso   quienes aceptan la tesis de una inmunidad de ejecución limitada, son   cautelosos al advertir que sólo pueden ser objeto de ejecución los bienes   destinados a actos de gestión.    

La costumbre como parte del sistema de fuentes de   derecho internacional    

17. Para establecer si el Estado colombiano puede   ejecutar las decisiones de sus jueces frente a una misión diplomática acreditada   es necesario establecer si existe una costumbre internacional que limite la   inmunidad de ejecución. Por lo tanto, en el presente acápite la Corte analizará   el sistema de fuentes en el derecho internacional, con el fin de establecer los   elementos de la costumbre. Posteriormente, determinará si la inmunidad de   ejecución de carácter restringido es costumbre internacional o no de acuerdo con   los lineamientos planteados. Finalmente, establecerá si es procedente que los   jueces del Estado colombiano ejerzan medidas coercitivas sobre los bienes o las   personas de los Estados demandados.    

18. En primer lugar, es adecuado resaltar que el   artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia contiene el   sistema de fuentes del derecho internacional, a la vez que determina la   competencia del referido órgano. Así, la mencionada norma señala que son fuentes   del derecho internacional: i) los tratados internacionales, ii) la costumbre   internacional, iii) los principios generales del derecho, y iv) la   jurisprudencia y la doctrina de tribunales nacionales, como criterio auxiliar de   interpretación. Al respecto, el artículo 38 preceptúa:    

“Artículo 38.    

1. La Corte, cuya función es decidir conforme al   derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:    

a. las convenciones internacionales, sean generales o   particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados   litigantes;    

b. la costumbre internacional como prueba de una   práctica generalmente aceptada como derecho;    

c. los principios generales de derecho reconocidos por   las naciones civilizadas;    

d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los   publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar   para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en   el Artículo 59.”.    

Con respecto al contenido del artículo 38 anteriormente transcrito,   existe un consenso sobre su función de establecer las fuentes del derecho   internacional público, aun cuando se ha reconocido el carácter jurídico de   algunos actos unilaterales de los Estados.[21]  De esta manera, resulta claro que los tratados y la costumbre son fuentes de   carácter principal, los principios generales del derecho suelen ser considerados   una fuente subsidiaria, mientras que la jurisprudencia y la doctrina son   criterios auxiliares.[22]    

19. Ahora bien, el literal b) del numeral primero del artículo 38 señala   que la costumbre internacional es la “prueba de una práctica generalmente aceptada como   derecho”. De esta definición   pueden extraerse dos elementos, a saber: i) en primer lugar, uno objetivo o   material, que a su vez está descrito como una práctica uniforme, sistemática y   de carácter general; y ii) por otro lado, uno subjetivo, denominado opinio   juris, referido a que los Estados llevan a cabo la práctica porque la   consideran jurídicamente vinculante como obligación de derecho internacional.    

20. De acuerdo con Gutiérrez Espada, el elemento   material de la costumbre, es decir, el uso o práctica, tiene lugar cuando hay   evidencia de i) comportamientos de los Estados u otros sujetos de derecho   internacional, ii) que se repiten en el tiempo, y iii) que son llevados a cabo   por una generalidad de sujetos[23].   A continuación, la Corte examinará cada uno de los elementos que componen el   carácter objetivo de la costumbre, es decir, la práctica, a partir de las   consideraciones desarrolladas por la doctrina:    

20.1. Para el efecto, en primer lugar es importante   hacer mención a lo que la doctrina ha denominado “conducta de los Estados”.   Ésta, a su vez, puede referirse a comportamientos positivos o negativos, es   decir, a acciones u omisiones, a la adopción de posiciones, o a manifestaciones   de su opinión. Así, son ejemplos de conductas de los Estados, y a la vez prueba   de la existencia de una costumbre, la correspondencia diplomática,   intervenciones en foros internacionales, opiniones de sus asesores jurídicos,   entre otros.    

20.2. Otra de las características a analizar es la   duración. Sobre este aspecto, la Corte Internacional de Justicia no exige   una duración fija para la demostración de la costumbre internacional. En esa   medida, algunos doctrinantes han señalado que este elemento no resulta   particularmente relevante para concluir si una práctica es costumbre. En este   sentido, no es necesario que la práctica sea prolongada en el tiempo, sino que   este elemento podrá ser útil para demostrar su consistencia y generalidad.    

20.3. Por lo anterior, la jurisprudencia ha entendido   que es más adecuado analizar la uniformidad y consistencia de la   práctica. La Corte Internacional de Justicia ha establecido que es necesario   acreditar uniformidad sustancial, pero que ello no implica la absoluta   uniformidad. Así, por ejemplo, en el caso de las Pesquerías (Reino Unido   v. Noruega),[24]  la Corte Internacional de Justicia indicó que Noruega tenía una posición   uniforme sobre la forma en que determinaban la distancia de su mar territorial   desde 1869. Pese a que en el proceso se demostró que en una situación aislada   Noruega había adoptado otro mecanismo, el referido tribunal señaló que a pesar   de la utilización ocasional de este otro mecanismo en una situación particular,   existía suficiente uniformidad en la práctica internacional.    

20.4. Finalmente, la generalidad de la práctica   ha sido interpretada como un elemento complementario a la uniformidad y   consistencia. Sobre el particular, la Corte Internacional de Justicia ha   indicado que este elemento requiere que la práctica sea general, es decir, debe   ser representativa de los Estados interesados.[25]  Estos deben haber participado efectivamente en la formación de la costumbre,   pese a que el número de Estados involucrados no sea representativo de la   totalidad de los Estados que hacen parte del sistema internacional. Al respecto,   Antonio Remiro Brotóns[26]  plantea que en algunos casos hay que tener en cuenta que sólo un reducido número   de Estados participa efectivamente en ciertas materias jurídicamente relevantes,   eran precisamente estos Estados los que podían generar costumbres   internacionales o modificaciones a éstas.    

21.    Ahora bien, frente a este aspecto   también resulta imprescindible analizar que la objeción sistemática de un grupo   de Estados puede generar la conformación de normas de derecho consuetudinario[27], particularmente,   teniendo en cuenta que, dependiendo del criterio utilizado, el orden   internacional demuestra la existencia de diversos bloques de países. Sobre esta   situación se pronunció Gutiérrez Espada, así:    

“Un reducido número de Estados puede estar en   posición de “vetar” el nacimiento de una norma consuetudinaria, cuando ese   número apiña a la inmensa mayoría de los Estados particularmente interesados.   Como ejemplo sugerente de lo que quiero decir: es dudoso que exista una norma   consuetudinaria que prohíba la realización de ensayos nucleares en la atmósfera,   habida cuenta de que demasiadas potencias nucleares (Francia, China, India…) se   han negado a contribuir positivamente a la formación de dicha regla”. [28]    

22. No obstante, tal y como se relató con anterioridad,   la costumbre internacional requiere, a su vez, la prueba de un elemento   subjetivo, el cual ha sido denominado en el campo del derecho internacional   como opinio juris. En este sentido, para probar la   existencia de una costumbre internacional no basta exclusivamente con probar una   práctica uniforme, consistente y generalizada, sino que es necesario que los   Estados involucrados consideren que dicha práctica es obligatoria   internacionalmente. En efecto, este elemento subjetivo de la costumbre resulta   imprescindible para diferenciarla del uso[29],   esto es, de prácticas que, aunque sean generales, corteses o son recurrentes en   la diplomacia[30]  no son obligatorias o vinculantes. El Estatuto de la Corte Internacional de   Justicia se ha referido a la importancia de la opinio juris, al   señalar que la práctica, para que sea costumbre, debe ser generalmente aceptada   “como derecho”.    

Una de las situaciones más complejas al momento de   abordar el análisis del elemento subjetivo de la costumbre es, precisamente, su   prueba. Para analizar esta situación, ciertos autores han apelado al estudio de   las decisiones proferidas por la Corte Internacional de Justicia. En primer   lugar, los doctrinantes han advertido que el referido tribunal, en diversas   decisiones, ha concluido la existencia de opinio juris cuando evidencia   una práctica generalizada, un consenso en el ámbito académico o en atención a la   jurisprudencia tanto de dicha corte como de otros tribunales regionales.    

23. No obstante, la Corte Internacional de Justicia ha   adoptado criterios más estrictos para la prueba de la opinio juris en   otros eventos, siendo uno de ellos el estudio de la práctica de los Estados   involucrados con respecto a una situación en particular. Este fue el caso de la   decisión adoptada por el mencionado tribunal en Lotus. En dicha   oportunidad, un barco francés abordó una embarcación turca, y causó la muerte de   ocho de sus tripulantes. Como resultado de ello, el gobierno turco condenó al   capitán del barco francés. El gobierno francés alegó ante la Corte Internacional   de Justicia que Turquía había vulnerado las normas de derecho internacional,   toda vez que había procesado penalmente a un ciudadano extranjero que se   encontraba en un barco de la República francesa. Para probar su posición, el   apoderado del gobierno francés señaló que eran muy extrañas las decisiones   penales proferidas sobre personas que se encontrasen en barcos de un país   extranjero, situación que permitiría concluir una costumbre negativa. Así, para   el representante del gobierno francés había un “consentimiento tácito de la   comunidad internacional en virtud del cual todo Estado afectado debía   abstenerse, a favor del Estado de pabellón del buque, de abrir un proceso al   respecto”.    

24. Sin embargo, tal como lo señala sir Ian Brownlie[31] la Corte Internacional   de Justicia no falló favorablemente a las pretensiones del gobierno francés. El   referido Tribunal advirtió que lo único que podía deducirse era que,   mayoritariamente, los Estados se habían abstenido de adelantar procesos penales   en contra de ciudadanos cuyo pabellón del buque perteneciera a un Estado   diferente. No obstante, la aquiescencia de un Estado no siempre puede   interpretarse como su aceptación de que existe un deber de abstención. Es decir,   una abstención no necesariamente debe entenderse como prueba de una opinio   juris, como lo pretendía hacer ver el apoderado de Francia.     

25. Otro caso en el que la Corte Internacional de   Justicia requirió la prueba de la opinio juris para efectos de aceptar   que una práctica determinada tenía el carácter de costumbre, fue el del conjunto   de casos conocidos como los Casos de la plataforma continental del Mar del Norte[32].   En los referidos casos, el tribunal internacional adujo que era necesario acudir   a la opinio juris de los Estados para establecer la forma en que se   determinaba la plataforma continental. En el caso particular, adujo que la   adopción de la Convención de Ginebra de 1958 no implicaba el reconocimiento de   una práctica obligatoria para los Estados, ni anterior a la adopción del   tratado, ni posterior a la misma. Cada una de la existencia y validez de las   distintas fuentes del derecho internacional público está sujeta a una serie de   requisitos específicos. En conclusión, ni la creación de un tratado   multilateral, ni su adopción por parte de un Estado constituyen, por sí mismas,   pruebas de la existencia de una obligación consuetudinaria    

26. Hasta el momento la Corte ha hecho alusión a los elementos objetivos   y subjetivos de la costumbre, sin analizar en detalle el requisito de la   generalidad que debe tener la práctica internacional de los Estados para   convertirse en costumbre. Pese a que el artículo 38.1 b) del Estatuto de la   Corte Internacional de Justicia pareciera indicar que la costumbre internacional   debe tener un carácter general, la jurisprudencia de la Corte Internacional de   Justicia ha establecido que esta fuente de derecho puede ser regional,  o incluso, binacional.    

De un lado, la Corte Internacional de Justicia estudió la existencia de   una presunta costumbre regional en el marco de una disputa entre Colombia   y Perú, en el caso sobre el derecho de Asilo[33].   En el caso analizado, la Corte Internacional de Justicia no encontró probada la   existencia de una costumbre regional sobre la posibilidad de calificación   unilateral del delito del país que otorga el asilo. No obstante, implícitamente   reconoció que pueden existir costumbres regionales, pero que para demostrarlas   se requiere “una práctica regional constante y uniforme sobre este punto”.   [34]    

Otro de los casos analizados por la Corte Internacional de Justicia en   esta materia, particularmente en lo atinente a la existencia de costumbres   binacionales, fue el denominado “Derecho de paso sobre el territorio   indio”. En dicha oportunidad, el mencionado tribunal falló a favor de   Portugal, Estado que probó que India había consentido el paso de sus tropas   entre Damas y Nagar-Avely durante un periodo mayor a cien años, lo cual, a su   juicio, constituía una práctica aceptada por India, y por lo tanto, vinculante.   De forma expresa, la Corte Internacional de Justicia aceptó que el carácter   vinculante de la costumbre internacional no deviene de un mínimo número de   países involucrados, y que por lo tanto, ésta puede presentarse entre dos   Estados si se prueban los elementos objetivos y subjetivos.     

27. Finalmente, pese a que la costumbre general es, en   principio, fuente de derecho, lo cierto es que ésta es necesariamente   consensual, y por lo tanto, requiere el acuerdo de los Estados involucrados. En   consecuencia, una costumbre de tipo general no será oponible a aquéllos Estados   que de forma reiterada se hubiesen opuesto a ésta durante su formación. A este   tipo de Estados se les ha denominado “objetores persistentes”. En el caso de las   Pesquerías la Corte Internacional de Justicia declaró probada la calidad de   “objetor persistente” de Noruega, y, en consecuencia, se abstuvo de aplicar la   costumbre internacional sobre delimitación de bahías que el Reino Unido   reclamaba. Así, señaló el referido tribunal que “la regla de las diez millas   no sería oponible a Noruega, dada su sistemática oposición contra todo intento   de aplicarla en las costas noruegas”. [35]    

28. Por otro lado, el derecho internacional ha   permitido también la  figura del “objetor subsecuente”, es decir, de la   posibilidad de que se modifique la   costumbre internacional si un número sustancial de Estados consienten en una   nueva regla. Ahora bien, de acuerdo con algunos doctrinantes, en caso de que el   proceso sea lento y que no exista una mayoría significativa de Estados que apoye   ni la regla antigua ni la nueva, ello implicaría la posibilidad de proponer   oposiciones por parte de los objetores subscuentes, de asumir aquiescencias por   parte de los Estados que no expresaron ningún tipo de objeción y de estudiar el   carácter histórico de la regla analizada[36].    

La inmunidad de ejecución restringida no puede   considerarse costumbre internacional aplicable en el presente caso    

29.    Debe recordarse que en el presente caso los   accionantes solicitan la ejecución de unas decisiones judiciales que   reconocieron la existencia de relaciones laborales y ordenaron pagar sumas de   dinero adeudadas a dos extrabajadores, lo cual supone que el Estado colombiano   tenga la facultad para embargar los bienes de las embajadas del Líbano y de los   Estados Unidos. Por lo tanto, una vez analizados los elementos   de la costumbre como fuente de derecho internacional público, en el presente   acápite la Sala debe establecer si hay suficiente evidencia de la existencia de   una costumbre internacional que permita al Estado del foro, en este caso a   Colombia, ejecutar los bienes de terceros Estados, en este caso el Líbano y   Estados Unidos. Al respecto, la Sala   considera que el Estado colombiano no tiene la potestad de ejercer medidas   coercitivas de ejecución en contra de terceros Estados, como se explicará a   continuación.    

30.    En primer lugar, para la Sala no   resulta probado que exista una práctica generalizada o particular de los Estados   que les permita desestimar la prerrogativa de inmunidad de ejecución, la cual ha   sido desarrollada a través de la costumbre internacional. En efecto, de la   jurisprudencia adoptada por la Corte Internacional de Justicia lo que se deduce   es que la inmunidad de ejecución es una obligación vigente, y es de obligatorio   cumplimiento por parte de los Estados de foro. Por otra parte, no existe   evidencia de que Colombia, el Líbano, o los Estados Unidos, se hayan constituido   en objetores persistentes o subsecuentes de dicha costumbre internacional. De   ahí que éstos últimos puedan imponer su inmunidad ante los jueces colombianos.    

31.    Uno de los más recientes casos en   materia de inmunidad de ejecución es el de Alemania v. Italia resuelto   por la Corte Internacional de Justicia en el 2012. Los motivos por los cuales   Alemania consideró vulnerada su inmunidad de ejecución fueron tres. En primer   lugar, que las cortes italianas condenaron a Alemania a indemnizar a varios   ciudadanos italianos por distintas violaciones del Derecho Internacional   Humanitario efectuadas por el Tercer Reich durante la Segunda Guerra.   Adicionalmente, la corte italiana ordenó el embargo de Villa Vigoni, un inmueble   perteneciente al Estado alemán, ubicado en territorio italiano. El tercer motivo   fue que Italia aceptó su facultad para ejecutar en Italia una decisión de un   juez griego que condenaba a Alemania también por violaciones del derecho   internacional humanitario. Alemania adujo que estas tres situaciones vulneraron,   entre otras, la inmunidad de ejecución de la cual goza, conforme al derecho   internacional. Sin embargo, Italia se allanó a la pretensión alemana frente al   embargo de Villa Vigoni e indicó que “no tendría ninguna objeción a lo que la   corte decida ordenarle sobre el levantamiento del embargo”.    

La Corte Internacional de Justicia en dicha   oportunidad indicó que Italia no había presentado ningún tipo de objeción u   oposición en lo atinente a su obligación internacional de respetar la inmunidad   de ejecución a favor de terceros Estados, en este caso, Alemania. A su vez,   resaltó que Italia había manifestado su aceptación a la decisión adoptada por la   Corte Internacional de Justicia. En consecuencia, la Corte asumió competencia   para analizar la disputa objeto de estudio. En primer lugar, hizo referencia al   alcance del principio de inmunidad de ejecución. Así, la Corte en dicha   oportunidad reiteró que las reglas atinentes a la inmunidad de jurisdicción son   sustancialmente diferentes a las que rigen la inmunidad de ejecución. Por lo   tanto, la aceptación de la jurisdicción del Estado de foro no implica que el   Estado sujeto a ella renuncie a su inmunidad de ejecución. Específicamente,   señaló:    

“113. Antes de   examinar el fondo de las pretensiones del demandante sobre este punto, la Corte   señala que la inmunidad de ejecución de la que gozan los Estados en lo   relativo a sus bienes situados en territorio extranjero va más allá de la   inmunidad de jurisdicción que tienen esos mismos Estados ante los tribunales   extranjeros. Aún si un fallo ha sido emitido de forma regular en contra de un   Estado extranjero en circunstancias tales que este último no podía prevalerse de   la inmunidad de jurisdicción, no surge ipso facto que el Estado condenado pueda   ser objeto de medidas de fuerza, sobre el territorio del Estado de la   jurisdicción o en aquel de un tercer Estado, en aras de hacer ejecutar el fallo   en causa. Igualmente, la eventual renuncia de un Estado a su inmunidad   de jurisdicción ante un tribunal extranjero no es válida per se como renuncia a   la inmunidad de ejecución con relación a los bienes que le pertenecen y que se   encuentran en territorio extranjero[37]”.  (Subraya y negrilla fuera del   texto)    

Posteriormente, la Corte Internacional de   Justicia hizo referencia a las alegaciones realizadas por Alemania, que adujo   que, de acuerdo con el artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas, la   inmunidad de ejecución era una codificación de derecho consuetudinario. Sin   embargo, el tribunal prefirió no entrar a analizar si cada una de las normas   incluidas en el artículo 19 era efectivamente una codificación de derecho   internacional consuetudinario. Al respecto dijo:    

“116. Para   fundamentar su demanda con relación al presente punto, Alemania se refirió a las   reglas enunciadas en el artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas.   Esta no entró en vigor, pero, en opinión de Alemania, con relación a la cuestión   de la inmunidad de ejecución, codificó las reglas existentes en derecho   internacional general. Su contenido entonces se impone ya que es el reflejo del   derecho consuetudinario en la materia (…)    

117. Cuando   se negoció la Convención de las Naciones Unidas estas disposiciones dieron lugar   a largas y difíciles discusiones. La Corte estima que no es necesario, para el   presente caso, determinar si el artículo 19 citado anteriormente refleja en   todos sus elementos el derecho internacional consuetudinario vigente”.  (Subraya y negrilla fuera del   texto)    

32. Sin embargo, sí estableció que los   siguientes elementos constituían la costumbre vigente en materia de inmunidad de   ejecución:    

33. No obstante, la Corte concluyó que en el   referido caso Italia sí había vulnerado la inmunidad de ejecución a favor de   Alemania, toda vez que los bienes que fueron objeto de la medida coercitiva de   embargo tenían la calidad de bienes utilizados para ejecutar actos de imperio.   Al respecto, indicó:    

119. A pesar de   lo anterior, es claro en el presente caso que el bien objeto de la medida de   fuerza litigiosa es utilizado para las necesidades de una actividad de servicio   público desprovista de carácter comercial, es decir, una actividad proveniente   de las funciones de soberanía de Alemania. La Villa Vigoni es efectivamente la   sede de un centro cultural destinado a favorecer el intercambio cultural entre   Alemania e Italia. Este centro cultural es organizado y administrado sobre la   base de un acuerdo entre los dos gobiernos concluido bajo la forma de un   intercambio de cartas fechadas el 21 de abril de 1986. Ante la Corte, Italia   calificó la actividad en cuestión de “centro de excelencia para la cooperación   italo-germana en los campos de la investigación, de la cultura, y de la   educación” y reconoció que estaba plenamente implicada en “su estructura   especial de gestión binacional”. Además, Alemania no consintió expresamente de   forma alguna en la aplicación de una medida como el embargo, ni destinó la Villa   Vigoni para satisfacer demandas ante la justicia instauradas contra ella.    

120. En estas   condiciones, la Corte concluye que la inscripción de un embargo judicial   sobre la Villa Vigoni constituye una violación por parte de Italia de su   obligación de respetar la inmunidad de Alemania. (subrayado fuera de texto original)    

34.    De lo anterior se puede   concluir que de conformidad con el derecho internacional consuetudinario un bien   perteneciente a un Estado está sujeto a la inmunidad de ejecución, salvo que se   cumpla alguna de las siguientes condiciones: 1), que el bien no sea utilizado   para desarrollar actividades que no persigan fines de servicio público no   comerciales, 2) que el Estado haya expresado su consentimiento frente al embargo   o a la medida coercitiva sobre sus bienes, o 3) que haya destinado el bien al   pago de la acreencia judicial respectiva.    

35. En el presente caso no se está frente a una   solicitud de embargo sobre uno o más bienes determinados o determinables. Por lo   tanto, no resultan aplicables ni la primera ni la tercera de las condiciones   establecidas por la Corte Internacional de Justicia. Al no haberse identificado   un bien sobre el cual pueda recaer la medida de embargo, lógicamente tampoco   puede establecerse si persigue o no fines de servicio público. Por lo tanto, la   Corte no está frente a la primero de los límites a la inmunidad de ejecución.   Más aun, en ese mismo orden de ideas de contera puede excluirse también la   tercera de las causales de exclusión de la inmunidad de ejecución, debido a la   falta de identificación de un bien. Aunque la Embajada del Líbano reconoció   expresamente su deuda con la demandante en el presente caso, también afirmó que   como consecuencia de la situación producida por la guerra de Siria no ha   apropiado los recursos necesarios para pagarla. Por otra parte, ninguno de los   Estados ha dado su consentimiento frente a un embargo ni frente a la imposición   de otro tipo de medida de ejecución sobre sus bienes.    

36. En virtud de lo anterior, la Corte concluye   que carece de jurisdicción para imponer medidas de ejecución sobre los bienes de   las embajadas demandadas. Imponer dicho embargo en las condiciones actuales   conllevaría una violación de las obligaciones internacionales a las que está   sujeto el Estado colombiano. Aun aceptando en gracia de discusión que conforme   al derecho internacional consuetudinario es posible embargar bienes siempre que   sean de aquellos utilizados para actos de gestión, los demandantes no cumplieron   con la carga mínima como sería la de identificar los bienes y demostrar que son   utilizados para este tipo de actos.    

En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente señalado, la Corte   Constitucional no es competente para ordenar la ejecución de las sentencias   proferidas por jueces nacionales en contra de los Estados del Líbano y de   Estados Unidos. No obstante, esta limitación impuesta por el derecho   internacional no puede devenir en la desprotección de los derechos de los   ciudadanos nacionales, como se verá en el capítulo siguiente.    

Protección de los derechos fundamentales de los   accionantes en el caso analizado    

37. En el acápite anterior la Sala concluyó que por   regla general no es posible proceder a la ejecución de los fallos judiciales   debido al principio de inmunidad de ejecución a favor de los Estados de El   Líbano y de Estados Unidos. No obstante, la Corte Constitucional advierte que es   necesario adoptar medidas que permitan garantizar los derechos laborales de los   ciudadanos involucrados en el presente caso, en virtud de la obligación de   protección eficaz de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.    

Según el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, cuando   el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea   manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, en   el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar   en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario   para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del   proceso.    

Ello no significa que este tipo de indemnizaciones   resulten procedentes por vía de tutela en todos los casos. Para ello, en   principio, los ciudadanos cuentan con la acción de reparación directa ante la   jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, en las dos situaciones   planteadas frente a la Corte en esta oportunidad venció el término de caducidad   para interponer dicha acción. Con todo, el vencimiento del término de caducidad   no es responsabilidad de los demandantes, pues ellos fueron diligentes en la   medida en que intentaron infructuosamente iniciar los procesos judiciales   previos que tenían a su disposición de manera diligente. A pesar de ello, la   Corte Suprema de Justicia les negó la posibilidad de ejecutar las sentencias en   contra de las respectivas misiones diplomáticas. Esto no significa que al   negarles dicha posibilidad la Corte Suprema de Justicia hubiera violado sus   derechos, puesto que, como ya se vio, en el desarrollo actual del derecho   internacional público los jueces colombianos carecen de jurisdicción para   ejecutar los bienes de terceros Estados salvo circunstancias específicas. Con   todo, a pesar de lo anterior, los ciudadanos demandantes no pueden quedar   desprotegidos en sus derechos laborales.    

En efecto, una de las finalidades esenciales de la   Constitución de 1991, y particularmente, de la acción de tutela, es la   protección real, y no puramente teórica o conceptual de los derechos   fundamentales de las personas. Precisamente, el derecho de acceso a la   administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Constitución   incluye la posibilidad de obtener una decisión judicial efectiva. Esta garantía   está directamente relacionada con uno de los principios fundamentales de nuestra   Constitución Política, en la medida en que el artículo 2º de la Carta establece   que la efectividad de los principios y derechos constitucionales es una   finalidad del Estado colombiano, así:    

“ARTICULO   2.  Son fines   esenciales del Estado:   servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;   facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la   vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la   independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la   convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.    

 Las autoridades de la República están   instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su   vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar   el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.    

Por esta razón, la Corte deberá analizar qué mecanismos   prevé el ordenamiento jurídico colombiano para la ejecución de las sentencias   proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el caso que   involucra a los accionantes.    

38. En principio, la Sala advierte que la legislación   colombiana prevé la homologación de sentencias extranjeras en el territorio   nacional a través del trámite de exequátur. En Sentencia T-716 de 1996  la Corte definió este trámite así:    

“Las   sentencias dictadas por los jueces y tribunales extranjeros pueden ser   ejecutadas en Colombia, siempre que de acuerdo con las formalidades de la ley   procesal se tramite el correspondiente exequátur. Aun cuando bien puede el   legislador darle eficacia a una sentencia de un país extranjero, sin necesidad   de exequátur. La sentencia constitutiva del exequátur, es decir, de la   autorización judicial para darle efecto jurídico y asegurar el efectivo   cumplimiento de las referidas sentencias, es resultado de un proceso judicial   dentro del cual deben observarse las reglas propias del debido proceso   desarrolladas por el legislador con arreglo al marco normativo superior que   comprenden básicamente las siguientes fases: demanda en forma; admisión y   traslado al demandado y demás intervinientes, contestación de la demanda,   probatoria, de alegaciones y decisoria”. (Subraya y negrilla duera del texto)    

39.    Ahora bien, es necesario   establecer si el exequátur también se encuentra previsto en las legislaciones de   los Estados involucrados en este caso, a saber, El Líbano y Estados Unidos. En   caso de que ello sea así, la Corte entenderá que la realización de este trámite   permitirá proteger los derechos fundamentales de los accionantes sin comprometer   las obligaciones que el Estado colombiano ha adquirido en el plano   internacional.    

40.    La figura del exequátur se   encuentra incluida en la legislación de El Líbano, específicamente en el   artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil de ese país. Esta figura tiene   como objetivo hacer exigibles las sentencias proferidas en el extranjero,   siempre y cuando se cumpla con una serie de condiciones comunes a diferentes   países, a saber: a) la sentencia debe haber sido proferida por jueces   competentes de conformidad con las normas del país de origen; b)  la   sentencia debe tener carácter de cosa juzgada y ser ejecutable en el país en el   que fue proferida; c) la parte vencida debe haber sido notificada legalmente y   se le debe haber garantizado el ejercicio de su derecho a la defensa, d) debe   haber reciprocidad frente a las autoridades del Líbano en virtud del exequátur,   e) la sentencia no puede violar normas de orden público.    

41.    Por su parte, el reconocimiento y   la ejecución de sentencias extranjeras en los Estados Unidos es un asunto   bastante más complejo. La complejidad surge de que en principio la facultad para   regular la materia está en cabeza de los Estados, y la competencia para decidir   respecto de la ejecución de cada sentencia proferida por jueces extranjeros está   en cabeza de las cortes estatales. Sin embargo, existen excepciones a este   principio conforme a las cuales la competencia para adelantar el proceso está en   cabeza de las cortes federales. La competencia depende de diversos factores,   incluyendo elementos subjetivos, relacionados con las partes dentro del proceso,   y objetivos, relacionados con la materia objeto de la decisión. Sin embargo,   independientemente de ello, lo cierto es que en diversas ocasiones la Corte   Suprema ha aceptado desde hace más de un siglo que las sentencias judiciales son   reconocidas y ejecutables en los Estados Unidos.[38]    

42.    Ahora bien, la Corte Constitucional en otras   oportunidades ha ponderado tanto las obligaciones que tiene el Estado colombiano   con sus ciudadanos, como aquellas que ha adquirido en virtud del derecho   internacional. En efecto, en la Sentencia T-462 de 2015, la Corte estudió   el caso de un ciudadano colombiano que había sido discriminado por la Embajada   del Reino Unido en razón de su identidad étnica y de sus creencias religiosas y   quien fue despedido de su empleo como asistente de visas. La Corte reconoció que   en virtud de la inmunidad de ejecución de la que gozaba el Estado de Gran   Bretaña, no era posible ejecutar medidas coercitivas ante los jueces colombianos   para obtener el reintegro del accionante. En consecuencia, la Sala ordenó al   Ministerio de Relaciones Exteriores, en primera medida, llevar a cabo   acercamientos diplomáticos directos con los representantes de la Embajada del   Reino Unido, con el fin de encontrar una fórmula de arreglo para garantizar la   protección de los derechos del accionante. En caso de que dichos acercamientos   no garantizaran los derechos conculcados, la Sala ordenó al Ministerio de   Relaciones Exteriores adelantar todas las gestiones administrativas y judiciales   en representación del accionante ante las cortes del Reino Unido.    

43.    Es por esto que en el caso analizado la Sala   adoptará la posición esbozada en la Sentencia T-462 de 2015. En   consecuencia, ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien fue   vinculado en los dos procesos de tutela, como se mencionó en los antecedentes de   la presente sentencia, adelantar el exequatur o cualquier otro procedimiento   contemplado en las legislaciones de El Líbano y de Estados Unidos, con el fin de   ejecutar las decisiones proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia contra las Embajadas de los mencionados países.    

44.    Ahora bien, la Sala es consciente de que los   procesos judiciales en otros países pueden resultar complejos, costosos y   demorados, y que la protección de los derechos fundamentales de los accionantes   debe ser expedita, máxime porque ya cuentan con sentencias de la Corte Suprema   de Justicia. En efecto, no puede perderse de vista que las decisiones judiciales   en las acciones de tutela que estudia la Corporación fueron proferidas en el año   2011. A su vez, las vulneraciones de los derechos fundamentales de los   accionantes ocurrieron en los años 2004 y 2006. En este sentido, han   transcurrido aproximadamente diez (10) años sin que se hayan garantizado de   forma efectiva los derechos fundamentales de los accionantes.    

En consecuencia, la Corte Constitucional considera prudente establecer   un término de un (1) año para que el Ministerio de Relaciones Exteriores   adelante el trámite de exequátur o el procedimiento judicial necesario para la   ejecución de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia. El   referido término atiende a criterios de equidad, justicia y razonabilidad, toda   vez que tiene como fin la protección de los derechos de los accionantes, y a su   vez, el respeto por las obligaciones adoptadas por Colombia como sujeto de   derecho internacional. A su vez, la exigencia de un plazo cierto permitirá   brindarle certeza a los accionantes de que sus derechos fundamentales en materia   laboral y su garantía de acceso a la Administración de Justicia serán procurados   por parte del Estado colombiano. De esta forma, se desarrolla el principio de   confianza legítima y de buena fe a favor de los ciudadanos. En similar sentido,   la imposición de un término perentorio al Ministerio de Relaciones Exteriores   obliga a la entidad a realizar todas las diligencias para la garantía de los   derechos fundamentales del accionante, lo que a su vez materializa los   principios de eficacia y economía que deben regir la Administración de Justicia.    

45.    Con todo, la Sala Plena advierte que, debido a la   imposibilidad de predecir los resultados de un proceso judicial, pueden   presentarse dos hipótesis: i) en primer lugar, que en el término de un (1) año   no se adopte ninguna decisión por parte de los tribunales internacionales; o ii)   de otro lado, que, pese a que se hayan efectuado todas las diligencias, las   cortes extranjeras no reconozcan la obligatoriedad de las decisiones proferidas   por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

46.    La Sala considera que los derechos de los   accionantes no pueden permanecer desprotegidos en ninguno de estos dos   escenarios, toda vez que ello implicaría trasladarles una carga que no tienen la   obligación de soportar, lo cual vulneraría el principio de igualdad ante las   cargas públicas. Esta situación, sumada a la complejidad del análisis de la   caducidad de la acción procedente pondría en riesgo el derecho a la reparación   que le asiste a los ciudadanos en virtud de la cláusula general de   responsabilidad patrimonial del Estado, contenida en el artículo 90 de la   Constitución Política, norma que establece:    

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación   patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta   dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra   éste”.    

47.    El Consejo de Estado se   ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la importancia de esta cláusula   general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la   Constitución Política. De esta forma, ha indicado que en aquellos casos en que,   como resultado de una actividad lícita del Estado, se haya ocasionado un daño a   un tercero, y por lo tanto, no sea posible aplicar los criterios de la falla en   el servicio o de la ilegalidad de los actos administrativos, podrá aplicarse la   teoría del daño especial como título de imputación. De tal modo, se configura un   tipo de “responsabilidad objetiva” que tiene como finalidad garantizar el   derecho a la reparación de las víctimas cuando el Estado ha realizado una   actividad necesaria para el cumplimiento de sus fines. Al respecto, la   jurisprudencia del Consejo de Estado[39]  ha sostenido una tesis que la Corte considera importante citar in extenso:    

“Si del cumplimiento del Tratado, que como   en el caso particular que nos ocupa deviene para los actores un perjuicio cuya   autoría material radica en cabeza de un agente diplomático, la Nación Colombiana   debe asumir las consecuencias patrimoniales derivadas del cumplimiento de sus   obligaciones y respecto de las relaciones diplomáticas entre los Estados.   Entonces, se encuentra claramente establecido el factor de imputación de la   responsabilidad impetrada respecto del ente demandado por su titularidad   jurídica exclusiva y excluyente para el manejo de las relaciones internacionales   que constitucionalmente implican una operación compleja con participación de las   tres ramas del poder público,  a saber,  el ejecutivo encabezado por   el Presidente de la República a quien corresponde la dirección de las relaciones   internacionales y por ende la negociación de los tratados; el legislativo que   incorpora los tratados internacionales como texto de derecho interno mediante   leyes y el judicial representado en el caso por la Corte Constitucional mediante   el control automático que ejerce sobre dichas leyes.     

“El ejercicio   de la titularidad de las relaciones internacionales por parte del Estado implica   una actuación suya cuyas consecuencias conforme al art. 90 de la C.P.    deben ser por él asumidas y en el caso los afectados perdieron la oportunidad de   demandar al autor material del daño  y al propietario del vehículo   automotor, todo lo cual justifica fehacientemente la responsabilidad patrimonial   del Estado Colombiano en la especie.    

“En todo caso,   la garantía de acceder a la administración de justicia (art. 229 de la C.P) no   puede sufrir excepción y para que se haga efectiva en el caso sub-judice se abre   paso la demanda contra el Estado Colombiano quien legítimamente conduce sus   relaciones internacionales, asume obligaciones de la misma estirpe mediante   tratados,  promulga, cumple y hace cumplir sus propias leyes.    

“En el   sub-judice, estima la Sala,  que es pertinente aplicar el régimen de la   responsabilidad por daño especial, que es el que corresponde aplicar    cuando  por la actividad legítima del Estado  se causa un daño. En el   caso presente la incorporación a la legislación nacional del texto de la   convención de Viena de fecha  del 18 de abril de 1961,   en   desarrollo de una operación compleja de naturaleza pública consistente en la   negociación y firma del dicho tratado,  su incorporación como ley nacional   y la sujeción a los controles jurisdiccionales de conformidad con la   constitución y su aplicación produjo un daño consistente en el desequilibrio de   las cargas públicas que los actores no deben soportar.    

…    

 “La aplicación   del texto normativo en el sentido de conferir la inmunidad conduce a un   enfrentamiento de derechos reconocidos por el ordenamiento colombiano;  de   un lado la condición del diplomático que goza de la inmunidad para ante los   jueces colombianos y de otro lado el derecho que tienen todos los residentes en   Colombia para accionar ante sus jueces naturales para que se respeten sus   derechos, se les proteja o se les garantice conforme al derecho positivo   vigente, y demandar y ser demandados. Si excepcionalmente como en este caso y   por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona,   atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de   otro que resulta damnificado y sin la posibilidad  de demandar con   fundamento en el hecho dañino ante su juez natural,  es claro que hay un   desequilibrio de las cargas públicas y que por ello el particular está   habilitado para demandar al Estado en reparación con fundamento en su actuar   complejo como ya se dijo.    

“En síntesis,    puede afirmarse que el título de imputación jurídica sobre el cual se edifica el   juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del   equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de   autoridades estatales (Congreso y Presidente de la República), que causa daño   antijurídico, respecto del cual, el administrado no está en el deber de   soportar, pues la carga pública que debe ser colectiva,  no debe correr a   cargo de una persona en particular.  De ahí que sea equitativo,    imponer al Estado en representación de la sociedad, la obligación de reparar el   perjuicio irrogado a los actores.   Esta solución no es cosa distinta   que el cabal desarrollo y ejecución lógica del principio de la igualdad ante la   ley, previsto en el artículo 13 de la C.P.”  Consejo de Estado – Sala Plena, Sentencia de agosto 25  de 1998, Radicación   número: IJ-001 (C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros)    

48.    Asimismo, el Consejo de Estado ha   señalado que la teoría del daño especial tiene su fuente en los principios de   justicia y equidad. En particular, su finalidad es evitar que los ciudadanos   soporten cargas excepcionales, lo cual comportaría una vulneración del principio   de igualdad frente a las cargas públicas. De esta manera, el Consejo de Estado   indicó:    

“Esta teoría se aplica de manera excepcional y   por equidad, precisamente porque es subsidiaria, de modo que ha de recurrirse a   ella tan sólo en eventos en los que el caso concreto examinado no logre su   encasillamiento dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie   por el sentenciador que esa ausencia de tipicidad, si así puede decirse,   comporta vulneración injustificada del principio de equidad”[40]    

49.    Ahora bien, el Consejo de Estado   ha establecido pacíficamente que para aplicarse la figura del daño especial es   necesario que se cumplan una serie de requisitos. Así, además de la actuación   legítima de la Administración, de la existencia del daño antijurídico y del nexo   de causalidad entre estos dos elementos, es necesario que se pruebe que el daño   tiene un carácter excepcional. En consecuencia, será necesario determinar que el   ciudadano reclamante ha soportado una carga excepcional en virtud de la   realización de una actividad cuya finalidad estaba encaminada a la satisfacción   del interés público. Así, dicha Corporación ha indicado:    

“El caso planteado en la demanda encuadra   dentro del régimen de responsabilidad que gobierna el daño especial. Para que   dicha figura jurídica tenga plena aplicación debe reunir los siguientes   elementos:    

“1.- Que el hecho administrativo que causa el   daño provenga de una actuación legitima de la administración amparada por la   normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente   a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.    

Significa lo anterior que el quebrantamiento de   la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un   mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general.    

2.- Que se concrete un daño que lesiona un   derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto,   concreto y particular.    

3.- Y  que haya un  nexo de   causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.    

Lo dicho permite establecer que este régimen de   responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de   responsabilidad por falta o falla del servicio  de la administración y   también la derivada de las vías o actuaciones de hecho.    

En tales condiciones se exige que para hablar   del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este   debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los   ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del   Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su   patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le   representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios.”[41](Subraya y negrilla fuera del texto)    

Otros de los casos en que el Consejo de Estado ha   aplicado el daño especial como título de imputación han sido los relacionados   con muertes de ciudadanos con motivo de ataques de la guerrilla[42], enfrentamientos entre   la Policía Nacional y habitantes de la calle[43],   la realización de obras públicas, o aquellos resultantes de la aplicación de un   acto administrativo legal[44].   En estos casos, la imputación objetiva tiene aplicación por cuanto se tiene   certeza de que la administración causó un daño antijurídico a una persona con   rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A su vez, la   responsabilidad de tipo objetivo deriva de la posición de garante que le asiste   al Estado en la protección de sus ciudadanos, y en la aplicación de los   principios de justicia y equidad. Al respecto, el Consejo de Estado ha   manifestado:    

“Acreditado como está que la muerte del señor   Fonseca Cantor fue causada por un instrumento explosivo, en momentos en que se   presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo de   indigentes del sector de El Cartucho, en concordancia con los pronunciamientos   atrás citados, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría   del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su   declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el   marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales,   aspecto que al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la   necesidad de declarar la existencia de responsabilidad estatal en cabeza de la   demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce, proviene   del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de   justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño   irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente   debían soportar. Por todo lo anterior, la Sala revocará la providencia   recurrida, para, en su lugar, decretar la indemnización de perjuicios a que haya   lugar de conformidad con el petitum de la demanda. Aspecto que la Sala analiza   enseguida”    

50.    El Consejo de Estado ha   determinado que la teoría del daño especial también se aplica en aquellos casos   en que las embajadas de países extranjeros vulneran los derechos laborales de   sus trabajadores colombianos En efecto, dicha Corporación ha entendido que los   tratados internacionales ratificados por Colombia, como por ejemplo, la   Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, son un desarrollo de la   soberanía del Estado, y que, en consecuencia, son actividades legítimas. No   obstante, si éstas afectan la equidad frente a las cargas públicas, el Estado   deberá proceder a realizar la correspondiente indemnización al ciudadano. El   título de imputación en este tipo de casos será el daño especial, o lo que   posteriormente se denominó responsabilidad por el hecho de la ley. Al respecto,   indicó el Consejo de Estado:    

“Así, en tratándose de daños causados por embajadas o misiones   diplomáticas acreditadas en el país, la responsabilidad del Estado se configura   bajo el título de imputación del daño especial, entendido como aquel derivado de   actuaciones legítimas de la autoridad pública, en el caso concreto la aprobación   y ratificación de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobada   mediante Ley 6° de 1972), que estipula la inmunidad de jurisdicción para   aquellos cuerpos diplomáticos que pueden causar daños a las personas residentes   en el territorio Colombiano, lo cual quebrantaba la equidad frente a los deberes   inherentes a los demás y en consecuencia deben ser indemnizados”.  [45].    

En síntesis,  puede afirmarse que el título de   imputación jurídica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para   el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas,   ocasionado por la actividad legítima de autoridades estatales (Congreso y   Presidente de la República), que causa daño antijurídico, respecto del cual, el   administrado no está en el deber de soportar,  pues la carga pública que debe   ser colectiva,  no debe correr a cargo de una persona en particular.  De ahí que sea equitativo,    imponer al Estado en    

51.    Asimismo, el Consejo de Estado ha   señalado que la responsabilidad del Estado derivada de la suscripción y   ratificación de tratados internacionales no recae exclusivamente en el   Legislador. En efecto, en el entendido de que el Presidente de la República   también interviene en el mencionado trámite, resulta viable que el Ministerio de   Relaciones Exteriores sea condenado a pagar los perjuicios ocasionados a los   nacionales colombianos que no pueden acceder a la Administración de Justicia por   razón del régimen de inmunidades previsto en el derecho internacional. Al   respecto, el Consejo de Estado manifestó:    

“Es de anotar que la responsabilidad estatal   que invoca la señora Rosa Otilia Correa no comporta el hecho del legislador   exclusivamente, toda vez que, si bien el poder legislativo intervino en el   proceso de adopción de los principios y normas internacionales contenidos   concretamente en el tratado que reconoció el principio de inmunidad de   jurisdicción , sin reservas, tal y como fue analizado por la Corporación en la   sentencia de 8 de septiembre de 1998 atrás referida, pues en su adopción   intervino también el poder ejecutivo, si se considera que a la luz del numeral   20 del art. 120 de la Constitución entonces vigente, la negociación y   suscripción es asunto confiado al Presidente de la República como jefe de Estado   y su aprobación al Congreso de la República. Huelga concluir, en   consecuencia, que es La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, demandado   por la actora, el responsable de los daños que le fueron ocasionados, en virtud   de la inmunidad de jurisdicción acogida por el Estado colombiano, por la   suscripción de la Convención de Viena de 1961, para preservar la soberanía de   otros Estados en su territorio, como lo prevé las reglas del derecho   internacional,  legitimación que bien podría haber recaído, a prevención, en el Congreso   de la República, en cuanto la intervención conjunta en punto a la suscripción de   tratados y convenios internacionales.”[46] (Subraya y negrilla fuera del texto)    

52.    En otra ocasión la Sala Plena del   Consejo de Estado sostuvo la responsabilidad que le atañe al presidente de la   República en su calidad de director de la relaciones internacionales. Al   respecto, la Sentencia IJ-002 de septiembre 8 de 1998 (C.P. Daniel Suárez   Hernández), sostuvo:    

“Por último, repárese en que el factor de   imputación de la responsabilidad demandada en el caso concreto, esto es, la   posibilidad de atribuir al ente demandado el deber de reparar el daño, se   encuentra claramente establecido, en la titularidad jurídica, exclusiva y   excluyente, del Estado colombiano respecto de las relaciones internacionales,   que constitucionalmente implican, por lo demás, la participación conjunta de las   tres ramas del poder público en su establecimiento y aprobación, como que por   una parte, al Presidente de la República le corresponde la dirección de las   relaciones internacionales, entre ellas la celebración del tratado, el   legislativo aprueba el tratado, y la Corte Constitucional avala la legitimidad   de dicho convenio o tratado y su pertenencia al ordenamiento jurídico   colombiano, mediante la revisión constitucional preventiva de aquel y de la ley   que lo aprueba.”    

53.    La Corte advierte que en el caso   analizado se cumplen los requisitos esbozados en la jurisprudencia del Consejo   de Estado para la aplicación de la teoría del daño especial y la consiguiente   responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado por el Estado,   conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. En   efecto, se deduce que en los casos analizados existe un daño cierto, toda   vez que los demandados incumplieron sus obligaciones, y además, a los   accionantes se les ha privado de acceder a la Administración de Justicia para   solicitar la ejecución de decisiones judiciales a su favor, lo cual, a su vez,   constituye una afectación al principio de igualdad en las cargas públicas. Ello,   sin duda, también devino en la afectación de sus derechos laborales. Por otro   lado, dicha situación tuvo como causa la adopción del principio de   inmunidad de ejecución propio del derecho internacional. En tanto ello devino de   una actividad legítima del Estado, y por lo tanto, no resultan procedentes las   figuras de la falla en el servicio o de la ilegalidad de los actos   administrativos, es menester concluir que el título de imputación es objetivo   (daño especial) y que por lo tanto, es procedente la indemnización en aplicación   de los principios de justicia y equidad.    

54.    Finalmente, en tanto el   Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado es el encargado de   suscribir los tratados internacionales, la Corte le ordenará al Ministerio de   Relaciones Exteriores subrogarse la obligación monetaria a cargo   de las embajadas de El Líbano y de Estados Unidos. Así, procederá a indemnizar a   los accionantes, en caso de que los demandantes no obtengan el pago de las   acreencias en el término de un (1) año en las cortes de dichos países, en   desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta. Esta indemnización   surge a su vez como consecuencia de que en estos dos casos se cumplen los   requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ya que (i)   los demandantes no disponen de otro medio de defensa judicial, y que (ii) en la   medida en que está probada la relación laboral y la falta de pago en los dos   casos, la violación del derecho al trabajo es clara e indiscutiblemente   arbitraria.    

56. Como consecuencia de lo anterior, la Corte procederá a revocar la sentencia de la Sala de Casación Penal del 4 de octubre   de 2011, que negó el amparo invocado por Adelaida García de Borissow, y el auto   del 26 de octubre de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto   admisorio de la demanda de tutela y dispuso el rechazo de plano de la misma.    

Así mismo, procederá a revocar la sentencia proferida el 5   de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura de Cundinamarca, que negó el amparo constitucional invocado por   Enrique Castaño Ramírez y la sentencia de la Sala Dual Quinta de Decisión de la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 1º   de agosto de 2012,  que confirmó el fallo dictado por el Consejo   Seccional de Cundinamarca. En su lugar, concederá la protección de los derechos   fundamentales de los demandantes, por las razones expuestas en esta   decisión.    

57. Con todo, a pesar de lo dicho por la Corte en la   presente sentencia respecto de la responsabilidad del Estado colombiano, la   decisión de ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores – La Nación el pago   de las sumas adeudadas por las embajadas del Líbano y los Estados Unidos en caso   de que éstas no lo hagan dentro de los términos previstos, no impide, por   supuesto, que el Estado colombiano recupere las cuantías que tuvo que pagar a   través de los medios diplomáticos y legales disponibles.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos previamente decretada en este   proceso.    

Segundo. REVOCAR el auto proferido el 26 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia, que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de la   referencia y rechazó la acción de tutela instaurada por Adelaida García de   Borissow, así como la sentencia de primera instancia dictada por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 4 de octubre de 2011   en el proceso con expediente número T-3.290.326; y la sentencia proferida el 1º   de agosto de 2012 por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sentencia   dictada el 5 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el expediente número   T-3.631.261, que negaron el amparo solicitado por los demandantes. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al   debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por las razones expuestas   en esta decisión.     

Tercero. En consecuencia, ORDENAR al   Ministerio de   Relaciones Exteriores que:    

1. Dentro de los   siguientes seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente   sentencia adelante las diligencias diplomáticas necesarias para que las   respectivas embajadas ejecuten la sentencia de única instancia de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 2 de septiembre de 2008 en el proceso   ordinario laboral iniciado por Adelaida García de Borissow contra la Embajada   del Líbano, y la de única instancia de 10 de marzo de 2010 proferida por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario   laboral iniciado por Omar Enrique Castaño Ramírez en contra de la Embajada de   los Estados Unidos de América.    

2. Si no es posible   obtener el pago de las sumas adeudadas dentro del término de seis (6) meses,   iniciar los trámites de exequátur para obtener el cumplimiento de las dos   decisiones anteriores ante las jurisdicciones de estos países, dentro de un   plazo máximo de un (1) año contado a partir de la notificación de la presente   sentencia.    

3. Alternativamente, en   caso de no haber sido reconocidas y ejecutadas las sentencias proferidas en los   procesos laborales dentro del término previsto en el numeral anterior, o si   consideran pertinente hacerlo sin esperar el resultado de los procesos   judiciales, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores cancelará   directamente las sumas adeudadas por la Embajada del Líbano a Adelaida García de Borissow y por la Embajada de los Estados   Unidos de América a Omar Enrique Castaño Ramírez, dentro de un plazo que en ningún caso podrá ser superior a los   dieciocho (18) meses posteriores a la notificación de la presente decisión.    

Cuarto. EXHORTAR al Presidente de la República y al Ministerio de   Relaciones Exteriores,  para que dispongan lo necesario para el   cumplimiento efectivo de las decisiones de los jueces de la República por parte   de las misiones diplomáticas nacionales y de las organizaciones internacionales   acreditadas en el país en lo que se relaciona con el cumplimiento de las   obligaciones que surgen de las relaciones laborales que establezcan en nuestro   país.    

Quinto.   LÍBRESE la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese   el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

         

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

 A LA SENTENCIA   SU443/16    

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y   ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN   COLOMBIA-Se debió brindar una   solución que garantice tanto los derechos de los ciudadanos colombianos, como   los trabajadores de las misiones diplomáticas en Colombia, disponiendo del   instrumento internacional a que haya lugar (Aclaración de voto)    

Referencia:    Expediente T-3.290.326 y T-3.631.261 (Acumulados).    

Asunto: Acciones   de tutela interpuestas por Adelaida García de Borissow y Ornar Enrique Castaño   Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la   Embajada del Líbano en Colombia y la Embajada de los Estados Unidos de América   en Colombia    

Magistrada Ponente:    

Gloria Stella Ortiz Delgado    

Con el respeto que merecen las decisiones   de esta Corporación, a continuación expongo las razones que me llevaron a   aclarar el voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la   referencia.    

1. Sentencia   SU-443 de 2016    

1.1.     Los ciudadanos   Adelaida García de Borissow y Ornar Enrique Castaño Ramírez, por conducto de   apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicha autoridad   judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la   administración de justicia, como consecuencia del rechazo de las demandas   ejecutivas laborales que instauraron contra las Embajadas del Líbano y de los   Estados Unidos de América (EE. UU.) en Colombia, las cuales fueron condenadas   por esa misma Corporación al pago de acreencias laborales a las que tenían   derecho los trabajadores de las mencionadas misiones diplomáticas.    

1.2.     En ambos casos la   Corte Suprema de Justicia rechazó las demandas ejecutivas bajo la tesis de   inmunidad absoluta de ejecución de los Estados. En otras palabras, en la   imposibilidad de adoptar medidas coercitivas en su contra para obtener el   reconocimiento de una decisión judicial, conforme lo establece la Convención de   Viena de 1961.    

En suma, esta   Corporación señaló que si bien no es competente para ordenar la ejecución de las   sentencias proferidas por jueces nacionales en contra de los Estados del Líbano   y de Estados Unidos, esta limitación impuesta por el derecho internacional no   puede devenir en la desprotección de los derechos de los ciudadanos nacionales.    

1.4.   En ese sentido,   consideró que los casos analizados cumplían los requisitos esbozados en la   jurisprudencia del Consejo de Estado para la aplicación de la teoría del daño   especial y la consiguiente responsabilidad del Estado por el daño antijurídico   causado por el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la   Constitución Política. En efecto, dedujo que en los casos examinados existió un   daño cierto, toda vez que los accionantes se les ha privado de acceder a la   Administración de Justicia para solicitar la ejecución de decisiones judiciales   a su favor, lo cual, a su vez, constituye una afectación al principio de   igualdad en las cargas públicas. Esto, también devino en la afectación de sus   derechos laborales. Por otro lado, la Corte constató que dicha situación tuvo   como causa la adopción del principio de inmunidad de ejecución propio del   derecho internacional. En tanto ello se derivó de una actividad legítima del   Estado y por lo tanto, no resultan procedentes las figuras de la falla en el   servicio o de la ilegalidad de los actos administrativos, por lo que el tribunal   constitucional determinó que era menester concluir con el título de imputación   objetivo (daño especial) y en consecuencia, lo que procede es la indemnización,   en aplicación de los principio de justicia y equidad.    

Finalmente, como el Presidente de la   República, en su calidad de Jefe de Estado es el encargado de suscribir los   tratados internacionales, la Corte ordenó al Ministerio de Relaciones   Exteriores, subrogarse en la obligación monetaria a cargo de las embajadas del   Líbano y Estados Unidos de América. De este modo, el Ministerio debe proceder a   indemnizar a los accionantes, en caso de que los demandantes no obtengan el pago   de las acreencias en el término de dieciocho (18) meses en las cortes de dichos   países, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta. Esta   indemnización, surgía a su vez como consecuencia de que en estos dos casos se   cumplen los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,   toda vez que los demandantes no disponen de otro medio de defensa judicial y que   en la medida en que está probada la relación laboral y la falta de pago en los   dos casos, la violación del derecho al trabajo es clara e indiscutiblemente   arbitraria.    

De este modo, la Corporación en la   sentencia respecto de la cual aclaro el voto tuteló los derechos fundamentales   al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los   accionantes, para lo cual le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, lo   siguiente:    

“1. Dentro de los   siguientes seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente   sentencia adelante las diligencias diplomáticas necesarias para que las   respectivas embajadas ejecuten la sentencia de única instancia de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 2 de septiembre de 2008 en el proceso   ordinario laboral iniciado por Adelaida García de Borissow contra la Embajada   del Líbano, y la de única instancia de 10 de marzo de 2010 proferida por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario   laboral iniciado por Ornar Enrique Castaño Ramírez en contra de la Embajada de   los Estados Unidos de América.    

2.  Si no es posible   obtener el pago de las sumas adeudadas dentro del término de seis (6) meses,   iniciar los trámites de exequátur para obtener el cumplimiento de las dos   decisiones anteriores ante las jurisdicciones de estos países, dentro de un   plazo máximo de un (1) año contado a partir de la notificación de la presente   sentencia.    

3.  Alternativamente,   en caso de no haber sido reconocidas y ejecutadas las sentencias proferidas en   los procesos laborales dentro del término previsto en el numeral anterior, o si   consideran pertinente hacerlo sin esperar el resultado de los procesos   judiciales, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores cancelará   directamente las sumas adeudadas por la Embajada del Líbano a Adelaida García de   Borissow y por la Embajada de los Estados Unidos de América a Ornar Enrique   Castaño Ramírez, dentro de un plazo que en ningún caso podrá ser superior a los   dieciocho (18) meses posteriores a la notificación de la presente decisión.    

Cuarto. EXHORTAR   al Presidente de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que   dispongan lo necesario para el cumplimiento efectivo de las decisiones de los   jueces de la República por parte de las misiones diplomáticas nacionales y de   las organizaciones internacionales acreditadas en el país en lo que se relaciona   con el cumplimiento de las obligaciones que surgen de las relaciones laborales   que establezcan en nuestro país”.    

2. Motivos de la   aclaración de voto    

2.1. En mi   criterio, hubiese sido deseable que la Corte Constitucional en la orden cuarta   de la parte resolutiva de la sentencia hubiera exhortado al Presidente de la   República y al Ministerio de Relaciones Exteriores no para disponer de las   medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de las decisiones de los jueces   de la República por parte de las misiones diplomáticas nacionales y de las   organizaciones internacionales acreditadas en el país en lo que se relaciona con   el cumplimiento de las obligaciones que surgen de las relaciones laborales sino   en el entendido de que platearan, en compañía del Congreso de la República, una   solución definitiva en cuanto a la regulación de las situaciones laborales de   los colombianos que trabajan, como en este caso, en embajadas de otros Estados,   quienes adquirieron un derecho laboral, pero que no fue reconocido ni pagado por   el agente diplomático implicado.    

Lo anterior, en   razón a que los asuntos laborales, es el área de mayor número de controversias   actualmente en Colombia en virtud de la imposibilidad material de acceder a la   jurisdicción laboral, toda vez que de nada sirve que se garantice el derecho de   acceso a la justicia para que se estudie y resuelva un caso en contra de un   Estado o de sus representantes, si la decisión producto de este proceso judicial   no se puede hacer efectiva, en razón a la inmunidad jurisdiccional de los   Estados.    

2.2.  En definitiva   considero que la orden dada a la Presidencia de la República y al Ministerio de   Relaciones Exteriores debió ser más específica, en el sentido de brindar una   solución que garantice tanto los derechos de los ciudadanos colombianos, como   los de las misiones diplomáticas en el país, disponiendo del instrumento   internacional a que haya lugar, con el fin de evitar que Colombia siga pagado   grandes sumas de dinero a los demandantes con ocasión de las condenas impuestas   mediante la figura de daño especial.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA SU443/16    

INMUNIDAD DE   EJECUCION RESTRINGIDA-Evolución   del concepto cuyo origen es la costumbre internacional (Salvamento de voto)    

COSTUMBRE   INTERNACIONAL-Prevalencia   normativa en el ordenamiento jurídico interno (Salvamento de voto)    

RELATIVIZACION DE   INMUNIDAD DE EJECUCION  (Salvamento de voto)    

INMUNIDAD   RELATIVA DE JURISDICCION E INMUNIDAD RELATIVA DE EJECUCION-Deben gobernar las relaciones entre los Estados   con todas las consecuencias que de ello se derivan (Salvamento de voto)    

DERECHOS AL   DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE   EMBAJADAS EN COLOMBIA-Se debió   dejar sin efectos las sentencias de la Corte Suprema y ordenar que se diera el   trámite correspondiente a las demandas ejecutivas, con fundamento en la tesis   restringida de la inmunidad de ejecución (Salvamento de voto)    

Referencia: Expedientes T-3.290.326 y               T-3.631.261 Acumulados    

Asunto: Acciones de tutela presentadas por   Adelaida García de Borissow y Omar Enrique Castaño Ramírez contra la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Embajada del Líbano en   Colombia y la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad,   me permito explicar las razones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de   la referencia.    

Sea lo primero señalar que estoy de acuerdo con la protección de los derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de   los demandantes. Sin embargo, disiento de la postura asumida por la mayoría de   la Sala Plena, en el sentido de sostener que la inmunidad de ejecución   restringida de los Estados no puede considerarse costumbre internacional   aplicable y, por consiguiente, los jueces de la República y, en particular, la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, carecen de   jurisdicción para tramitar demandas ejecutivas promovidas contra   representaciones diplomáticas y consulares.    

A   mi juicio, la inmunidad de ejecución, entendida como el privilegio en virtud del   cual no podrán adoptarse contra bienes de un Estado medidas coercitivas en   relación con un proceso judicial iniciado en su contra ante los Tribunales de   otro Estado, al igual que la inmunidad de jurisdicción, también ha experimentado   un fenómeno de transición que se explica en el cambio progresivo de una   concepción absoluta a una concepción relativa de la misma.    

Dicha evolución tiene su origen en la costumbre internacional,   entendida esta como una práctica seguida por los sujetos de derecho   internacional, generalmente aceptada como derecho, la cual, en materia de   inmunidad de ejecución, se traduce en la idea común de una pluralidad de Estados   de que, en ciertos casos y dentro de determinados límites, sí es posible adoptar   medidas de ejecución contra ciertos bienes de otro Estado cuando, en el trámite   de un proceso judicial previo, dicho Estado es declarado deudor u obligado.     

En efecto, la praxis judicial de diversos países, a la que se   suma la labor de creación legislativa a nivel interno (Estados Unidos, Australia, Canadá, Pakistán, Gran Bretaña, Singapur y   Sudáfrica) e internacional (Convenio Europeo de   1972 y Convención de Naciones Unidas de 2004), se ha orientado en los   últimos años en distinguir entre bienes del Estado adscritos a actividades   estrictamente soberanas (jure imperii) y bienes que satisfacen intereses   puramente privados o comerciales (jure gestionis), para significar que,   respecto de estos últimos, los Estados no podrán hacer valer su inmunidad, toda   vez que no se considera que su ejecución produzca efectos adversos sobre los   atributos soberanos del Estado o, en términos más específicos, que afecte el   desempeño normal de las funciones diplomáticas.    

Actualmente, el mejor indicador del contenido de la costumbre   internacional sobre el tema resulta ser la Convención de Naciones Unidas sobre   Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, adoptada durante la 65ª   sesión plenaria de la Asamblea General de ese organismo, mediante resolución   A/59/38, del 2 de diciembre de 2004. En su artículo 19, dicho instrumento regula   los casos excepcionales en los cuales es posible embargar o ejecutar bienes de   un Estado, en los siguientes términos:    

“Artículo 19    

Inmunidad del Estado respecto de   medidas coercitivas posteriores al fallo. No podrán adoptarse contra bienes de un Estado, en   relación con un proceso ante un tribunal de otro Estado, medidas   coercitivas posteriores al fallo como el embargo y la ejecución, sino   en los casos y dentro de los límites siguientes:    

a) cuando el Estado haya consentido expresamente en la   adopción de tales medidas, en los términos indicados:    

i) por acuerdo internacional;    

ii) por un acuerdo de arbitraje o   en un contrato escrito; o    

iii) por una declaración ante el   tribunal o por una comunicación escrita después de haber surgido una   controversia entre las partes; o    

b) cuando el Estado haya asignado o   destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese proceso;    

c) cuando se ha determinado que los bienes se utilizan   específicamente o se destinan a su utilización por el Estado para fines   distintos de los fines oficiales no comerciales y que se encuentran en el   territorio del Estado del foro, si bien únicamente podrán tomarse medidas   coercitivas posteriores al fallo contra bienes que tengan un nexo con la entidad   contra la cual se haya incoado el proceso.    

A su vez, con el propósito de facilitar la aplicación de la   anterior regla, en el artículo 21 siguiente, enumera los bienes que se entienden   adscritos a fines oficiales no comerciales y que, por tanto, se encuentran   amparados por la inmunidad de ejecución. Tales bienes son: (i) los bienes,   incluida cualquier cuenta bancaria, que sean utilizados o estén   destinados a ser utilizados en el desempeño de las funciones de la misión   diplomática del Estado o de sus oficinas consulares, sus misiones especiales,   sus misiones ante organizaciones internacionales o sus delegaciones en órganos   de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales; (ii) bienes   de carácter militar o los que sean utilizados o estén destinados a ser   utilizados en el desempeño de funciones militares; (iii) bienes del banco   central o de otra autoridad monetaria del Estado; (iv) bienes que hagan parte   del patrimonio cultural del Estado, de sus archivos, y no se hayan puesto ni   estén destinados a ser puestos en venta; y (v) bienes que formen parte de una   exposición de objetos de interés científico, cultural o histórico y no se hayan   puesto o estén destinados a ser puestos en venta.    

Conforme con lo anterior, no cabe duda que la Convención de Naciones   Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes (2004)   es un instrumento internacional, de carácter universal, que recoge y materializa   la relativización de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y, en   particular, la inmunidad de ejecución. Al establecer que en ciertos casos y   dentro de determinados límites se puedan ejecutar bienes de un Estado extranjero   para la satisfacción de un fallo que le resultó adverso, corrobora lo que en sus   primeros trabajados de indagación acerca de la costumbre internacional sobre el   tema venía sosteniendo la Comisión de Derecho Internacional, en el sentido de   que “no sería correcto indicar categóricamente que la inmunidad de ejecución es   absoluta, ya que, al igual que otras inmunidades jurisdiccionales, tiene   carácter relativo”[47].    

A este respecto, es menester recordar que la   citada Convención es el resultado de más de veinte   años de intensos trabajos de indagación acerca de la costumbre internacional   sobre la materia, cuyos orígenes se remontan al año 1977, cuando se le encomendó   a la Comisión de Derecho Internacional la labor de estudio de las inmunidades   jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, con miras a su codificación   universal y desarrollo progresivo. Según se menciona en la publicación de   Naciones Unidas (2009) titulada “La Comisión de Derecho Internacional y su   Obra”, durante este proceso, en varias oportunidades se instó a los gobiernos para que   formulasen comentarios y observaciones sobre el proyecto de artículos, los   cuales, una vez remitidos por escrito, fueron tenidos en cuenta por el Relator   Especial designado para el efecto, introduciendo reformulaciones al mismo con   base en tales opiniones, situación que da cuenta del conceso y la amplia   participación de los Estados en su adopción.    

En ese orden de ideas, a diferencia de lo expuesto en la   sentencia SU-443 de 2016, considero que la referida Convención no es más que la codificación de la regla   consuetudinaria, cada vez más extendida, según la cual, la inmunidad de   ejecución, al igual que la inmunidad de jurisdicción, opera con carácter   restringido. En tal sentido, tratándose de una vía   clara, precisa y universalmente aceptada de expresión del consentimiento   estatal, orientada hacia la creación de derechos y obligaciones, dicho tratado   representa una prueba inmejorable del derecho consuetudinario en la materia,   cuyo efecto declarativo y cristalizador se evidencia en el hecho de haberse   adoptado por una mayoría significativa de Estados reunidos en conferencia, sin   que hayan formulado reservas o denuncias en lo que a este punto respecta, siendo   ello posible. Ya lo advertía la Corte Internacional de Justicia en el asunto   relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra   Nicaragua (1986), cuando sostuvo que es posible atribuir valor de opinio   iuris a la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un   tratado.    

Ahora bien, es menester recordar que, aunque la Convención no ha entrado   en vigor y Colombia aún no ha   resuelto adherirse a esta, no por ese hecho deja de ser vinculante en nuestro   ordenamiento jurídico. En efecto, la costumbre internacional que en cierta   materia recoge un tratado subsiste por sí misma y puede continuar aplicándose   aun cuando el tratado no esté vigente o solo lo hubieren ratificado unos cuantos   Estados.[48] No hay que olvidar que el acuerdo de   suscribir un texto común logrado por los plenipotenciarios que integran las   Naciones Unidas reunidos en conferencia, reitero, constituye manifestación de   consentimiento en cuanto a la regla consuetudinaria que allí se incorpora.    

A su vez, esta Corporación ha precisado   que, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 9° y 93 de la Constitución   Política, “las   obligaciones internacionales del Estado colombiano, tienen su fuente tanto en   los tratados públicos que ha ratificado, como en la costumbre internacional   y en los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas”[49], fuentes que han sido reconocidas   tradicionalmente por la comunidad internacional al ser incluidas en el artículo   38 del Estatuto de la Corte Internacional de justicia, cuyo contenido es   vinculante para el Estado colombiano en la medida en que forma parte integral de   la Carta de Naciones Unidas que fue ratificada mediante la Ley 13 de 1945,   integrando el bloque de constitucionalidad.    

Así las cosas, la costumbre internacional como prueba de una   práctica generalmente aceptada como derecho goza de prevalencia normativa en el   ordenamiento jurídico interno, en la misma medida que los tratados, siempre y   cuando su contenido se ajuste a los dictados de la Carta. Por tanto, “[l]as   únicas posibilidades de que un Estado no esté obligado por una costumbre   internacional es que haya manifestado su oposición a la formación de la   costumbre de manera persistente desde antes de su formación, y se haya   constituido en un objetor persistente, o que lo haya hecho de manera   subsecuente”[50],   situación que no se presenta en esta oportunidad, si se atiende a las   manifestaciones hechas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y a la   intervención del representante de Colombia en las discusiones previas a la   aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades   Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes (2004), en favor de su adopción.    

Por lo anteriormente expuesto, estimo que los autos proferidos por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se   dispuso el rechazo de las demandas ejecutivas laborales formuladas por los   actores, adolecen de un defecto material por violación directa de la   Constitución, por cuanto ese operador jurídico, amparado en la   discrecionalidad interpretativa de las fuentes de derecho internacional,   desconoció la prevalencia normativa de la costumbre como fuente de obligaciones   internacionales del Estado colombiano que, como ya mencioné, en materia de   inmunidad de ejecución rechaza su concepción absoluta. Así, al aplicar la   inmunidad absoluta de ejecución, condujo con su decisión a la inejecución de   sentencias de condena dictadas por ella misma, despojándolas de toda eficacia   material y jurídica en cuanto reconocían garantías laborales y de la seguridad   social en favor de los demandantes, lo cual se traduce en vulneración del   derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (C.P. art. 229), en su modalidad de ejecución de las   sentencias judiciales firmes.    

Del mismo modo, considero que las   providencias censuradas también incurren en defecto procedimental absoluto,   toda vez que la autoridad enjuiciada actuó al margen del procedimiento   establecido, apartándose, abiertamente y sin justificación válida, de la   normativa que regula el proceso ejecutivo laboral, esto es, de lo dispuesto en   los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social, en consonancia con lo previsto en los artículos 488 y 497 del Código de   Procedimiento Civil, hoy artículos 422 y 430 del Código General del Proceso.    

En consecuencia, como quiera que las   acciones de tutela se dirigían contra providencias judiciales dictadas por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considero que ha   debido dejarse sin efectos tales decisiones y, en su lugar, ordenar que se le   diera el trámite correspondiente a las demandas ejecutivas con fundamento en la   tesis restringida de la inmunidad de ejecución, en procura de garantizar la   efectividad material del derecho fundamental de acceso a la administración de   justicia de los actores y no otorgarles una protección simplemente retórica o   resarcitoria. Ello, sobre la base de que es esa autoridad judicial –y no la   Corte Constitucional– la competente para resolver las cuestiones relacionadas   con el cumplimiento, en el caso concreto, de los presupuestos excepcionales que   habilitan la ejecución de bienes de un Estado extranjero y, en particular, para   definir la naturaleza de los mismos (jure imperii o jure gestionis) –en   caso se haberse identificado en la correspondiente demanda–, a fin de determinar si son  susceptibles o no de   medidas coercitivas.    

A mi juicio, esta   solución guarda correspondencia con el pluricitado fallo de la Corte   Internacional de Justicia en el caso Alemania c. Italia (2012)   pues, contrario al sentido que se le atribuye en la sentencia SU-443 de 2016, en   aquella oportunidad, al enfrentarse por primera vez a la cuestión de la   inmunidad de ejecución de los Estados, la Corte Internacional determinó que no   era necesario entrar a establecer si el artículo 19 de la Convención de Naciones   Unidas (2004) reflejaba en todos sus elementos la costumbre internacional   vigente, pues, de acuerdo con “la práctica consolidada” sobre la materia[51],   le bastaba constatar que existía al menos una condición que debía reunirse para   que una medida coercitiva tuviera el alcance de imponerse contra bienes   pertenecientes a un Estado extranjero, esto es: “(i) que el   bien en causa sea utilizado para las necesidades de una actividad que no persiga   fines de servicio público no comerciales, o (ii) que el Estado propietario haya   consentido expresamente en la aplicación de una medida de fuerza, o también   (iii) que ese Estado haya destinado el bien en causa a la satisfacción de una   demanda judicial”. Bajo esa premisa, resolvió que la inscripción de un embargo   sobre la Villa Vigoni resultaba inadmisible, no porque Alemania gozara de   inmunidad absoluta de ejecución, sino porque encontró que dicho bien, que le   pertenecía, era utilizado para las necesidades de una actividad de servicio   público desprovista de carácter comercial, pues se trataba  de la sede de   un centro cultural destinado a favorecer el intercambio cultural entre Alemania   e Italia y, en ese sentido, la medida de embargo constituía violación, por parte   de este último, de su obligación de respetar la inmunidad de aquel.    

Así las cosas, considero que una decisión   de la Corte Constitucional orientada en dicho sentido, hubiere permitido no solo   avanzar a nivel jurisprudencial en este tema de gran trascendencia y constante   desarrollo en el derecho internacional público, sino, además, hacer efectivo el   derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los actores y,   por contera, sus garantías laborales, además de liberar al Estado Colombiano, en   este caso, de la carga desproporcionada que significa satisfacer económicamente   una obligación jurídicamente declarada en contra de unos Estados extranjeros que   han incumplido groseramente elementales derechos laborales que en la   Constitución del 91 cuentan con una muy reforzada protección que quedaría   injustamente burlada a menos que nuestro erario la asuma, como lo ordena la   decisión de mayoría, no obstante el grave detrimento patrimonial que ello   implica. Lo anterior, teniendo en cuenta las dificultades, de orden personal y   dinerario, que supone para los demandantes la homologación del fallo ordinario   dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (título   ejecutivo) ante los tribunales de los Estados Unidos de América y del Líbano,   pues en dicha sede judicial también es posible alegar la inmunidad de ejecución   y nada garantiza la prosperidad del execuátur, menos aún en el plazo perentorio   de un (1) año, como lo ordena la Corte.    

No comparto el fallo que en esta oportunidad ha emitido esta Corte   teniendo en cuenta que libera completamente de las obligaciones laborales que    en favor de simples asalariados subordinados le han sido impuestas a dos Estados   extranjeros en fallos declarativos que se presumen debidamente emitidos por el   órgano de cierre competente de nuestra justicia ordinaria, debido a las   dificultades e incertidumbre que se anteponen para su materialización, y porque,   además, en últimas, le adjudica directamente al Estado Colombiano el deber de   asumir dicha carga sin que medie un juicio previo en el que se le haya impuesto   la correspondiente condena, en el que, como corresponde, se le haya brindado la   oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa.    

La orden de que la nación colombiana pague se libra directamente en el   fallo de tutela. De este modo, se cambia la jurisprudencia actual que   ciertamente ha derivado esa misma consecuencia, bajo un enfoque indemnizatorio,   pero previo un proceso contencioso administrativo en el que se le imputa   responsabilidad al Estado, bajo la aplicación de una variante de la teoría del   daño especial sobre la base de que este propició las condiciones que dan lugar a   que el país extranjero no pague la deuda insoluta y de que, además, no pueda ser   objeto de ejecución.    

A mi modo de ver, esta situación inequitativa que supone la asunción de   obligaciones ajenas con alto costo para el patrimonio de nuestro Estado, sin   ninguna garantía de reciprocidad, sin duda, ameritaba la adopción de la tesis   que proponíamos en la ponencia derrotada, consistente en acoger la doctrina   sobre la relativización de la “inmunidad de ejecución”.    

Desde mi personal perspectiva, y ello en sí mismo no resulta nada   novedoso, cualquier modalidad de impartición de justicia que propicie el   escamoteo de la responsabilidad imputable al transgresor del derecho condenado   en juicio válido y que como contrapartida, para efectos de enmendar semejante   anomalía, imponga que otros sujetos, ajenos a la actuación reprochable, la   asuman, claramente incentiva el que esas conductas que quedan en la impunidad se   repliquen, aun a pesar de que conlleven una aberrante conculcación de derechos   fundamentales, situación que ninguna sociedad se puede dar el lujo de permitir,   debido al pésimo desvalor que representa.    

Que unos violen la ley y que otros paguen no constituye la solución que   mejor se acompasa con una representación ideal de la justicia. Por el contrario,   el que cada cual asuma directamente las consecuencias derivadas de sus propias   ilicitudes parece armonizar, de mejor manera, con un más adecuado entendimiento   de aquella.    

Tal consideración parece inobjetable, al punto que cualquier apoyo a una   tendencia jurídica que se oriente en ese sentido merece ser fuertemente   relievada. De ahí el por qué la necesidad de avalar la tesis que con gran   fundamento actualmente irrumpe en el ámbito de las relaciones internacionales y   que seguramente, en el mediano plazo, será asumida mayoritariamente, según la   cual, tanto la inmunidad relativa de jurisdicción como la de ejecución, deben   gobernar las relaciones entre los Estados con todas las consecuencias que de   ello se derivan.    

En los términos expuestos, dejo entonces   sentadas las razones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

INMUNIDAD DE EJECUCION-Colombia no reconoce un principio de inmunidad absoluta   sino de inmunidad relativa (Aclaración de voto)    

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE   EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Corte Suprema de Justicia incurrió en   defecto sustantivo por desconocimiento directo de la Constitución, al asumir un   principio de inmunidad absoluta de ejecución (Aclaración de voto)    

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE   EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Alcance de la decisión (Aclaración de voto)    

Referencia: Expedientes T-3.290.326 y   T-3.631.261 Acumulados    

Asunto: Acciones de tutela   interpuestas por Adelaida García de Borissow y Omar Enrique Castaño Ramírez contra la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, la Embajada del Líbano en Colombia y la   Embajada de los Estados Unidos de América   en Colombia    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Coincido con la mayoría de la Sala en cuanto decidió tutelar los   derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de   los accionantes. Sin embargo, con el debido respeto aclaro el voto por dos   motivos: en primer lugar, por cuanto discrepo de que no haya habido vulneración   de derechos fundamentales en las providencias de la Corte Suprema de Justicia,   que se abstuvieron de reconocer alguna forma de ejecución de las obligaciones a   cargo de las Embajadas accionadas; en segundo lugar, porque considero preciso   destacar el alcance de esta decisión para el presente caso y hacia futuro.    

1. La sentencia SU-443 de 2016, respecto de la cual aclaro el voto,   señala en que el hecho de haberles negado a los peticionarios la posibilidad de ejecutar las sentencias en contra de   las respectivas misiones diplomáticas, no significa que “la Corte   Suprema de Justicia hubiera violado sus derechos, puesto que, como ya se vio, en   el desarrollo actual del derecho internacional público los jueces colombianos   carecen de jurisdicción para ejecutar los bienes de terceros Estados salvo   circunstancias específicas”. No obstante lo cual, la Corte   Constitucional tutela los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a   la justicia de los accionantes. En realidad, una decisión de conceder el amparo   presupone un reconocimiento de que a los tutelantes sí se les vulneraron los   derechos fundamentales. El desconocimiento de los derechos no provino de la   circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia se hubiese abstenido de   ejercer la jurisdicción ejecutiva, pero sí del modo en que lo hizo. La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema, según se dice en la presente sentencia,   rechazó las pretensiones ejecutivas de los actores sobre la base de una presunta   “inmunidad absoluta de ejecución”. Es entonces extraño que la sentencia   SU-443 de 2016, que reconoce la implausibilidad de una inmunidad absoluta  de ejecución pues es posible ejecutar a las Embajadas de la referencia bajo   ciertas circunstancias, no juzgue en el fallo de la Corte Suprema una violación   del derechos fundamentales, siendo que la inmunidad absoluta constituye una   negación objetiva del derecho de acceso a la ejecución judicial de obligaciones   claras, expresas y exigibles en el orden constitucional.    

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al   asumir entonces un principio de inmunidad absoluta de ejecución, incurrió en un   defecto sustantivo por desconocimiento directo de la Constitución. El artículo   9º de la Carta Política señala que las relaciones exteriores del Estado se   fundamentan en el “reconocimiento de los principios del derecho internacional   aceptados por Colombia”, y como se declara acertadamente en esta sentencia   Colombia no reconoce un principio de inmunidad absoluta de ejecución, sino de   inmunidad restringida. Por tanto, la conducta exigible de la Corte Suprema de   Justicia era, en primer lugar, abstenerse de rechazar de plano las pretensiones   ejecutivas, y avocar conocimiento del asunto con el fin de determinar si   concurría un supuesto de ejecución de las Embajadas accionadas, en armonía con   las restricciones legítimas al principio de inmunidad de ejecución. En segundo   lugar, tras lo anterior, como juez de ejecución le correspondía asumir   razonablemente el deber de optar por una de dos opciones: o indicarles a los   actores procedimientos alternativos -como el que aquí se mostró- para hacer   efectivos sus derechos; o indagar, en ejercicio de los deberes constitucionales   que le asisten, cuáles de los bienes de las Embajadas concernidas en el asunto   eran susceptibles de ejecución, conforme al derecho internacional. Lo que no   estaba dentro del margen competencial de autonomía del juez de ejecución, era   renunciar enteramente a su jurisdicción ejecutiva, y rechazar las pretensiones,   sin antes ejercer las facultades de protección que tiene la rama judicial en un   Estado constitucional y democrático de derecho (CP arts 1, 2 y 4).    

3. En este último punto, es relevante por ejemplo destacar una decisión   sobre un caso similar, que constituye una buena práctica y tiene por tanto   fuerza persuasiva en la interpretación de los principios de derecho   internacional y constitucional. En la STC-18/1997, el Tribunal Constitucional   Español sostuvo que un juez violó el derecho fundamental a la tutela judicial   efectiva de una persona, por cuanto archivó un proceso ejecutivo contra una   Embajada, sin antes hacer una indagación suficiente sobre los bienes   ejecutables, en virtud del principio de inmunidad restringida de ejecución, y   sin concluir justificadamente las diligencias iniciadas de indagación. Como se   observa, el juez a quien se le endilgó la violación de derechos fundamentales no   predicó un supuesto principio de inmunidad absoluta sino restringida de   ejecución. Sin embargo, no ejerció sus facultades suficientemente, en aras de   aplicar las restricciones legítimas a la inmunidad internacional, y por lo mismo   vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En contraste con   el Tribunal Constitucional Español, la Corte Constitucional colombiana reconoce   la existencia de un principio restringido de inmunidad, pese a lo cual considera   aceptable que el juez de ejecución predique un principio de inmunidad absoluta,   y que rechace las legítimas pretensiones de ejecución de dos personas contra dos   Embajadas, sin antes efectuar indagaciones sobre los bienes ejecutables, y sin   señalarles a los afectados procedimientos alternativos de materialización de las   obligaciones insatisfechas.    

4. Por lo anterior, considero que más allá de lo que se haya resuelto   sobre el punto en este caso, la presente decisión constituye un indudable   precedente hacia el futuro. En virtud de esta sentencia, en casos similares por   venir, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no puede   simplemente rechazar pretensiones ejecutivas como las que provocaron este   proceso, sobre la base de un principio – no reconocido por Colombia – de   inmunidad absoluta de ejecución. En desarrollo de los derechos fundamentales, y   en concordancia con el principio de inmunidad restringida de ejecución, la Corte   Suprema de Justicia debe ejercer sus funciones constitucionales de conformidad   con el entendimiento unificado en la presente sentencia, o bien con arreglo a   una alternativa homóloga. Como se advierte en buenas prácticas de derecho   comparado, dentro de las hipótesis en que es legítima la ejecución sin vulnerar   la inmunidad internacional, a los jueces de la jurisdicción ejecutiva les   corresponde indagar por los bienes ejecutables de las personas u organismos de   derecho internacional demandados, con el fin de garantizar la mayor efectividad   posible de los derechos patrimoniales insatisfechos.    

5. Lo cual me conduce al otro aspecto que motiva esta aclaración de   voto. La presente sentencia acoge una opción posible para hacer efectiva la   pretensión ejecutiva de los peticionarios. Señala que deben agotarse en primer   lugar los medios diplomáticos adecuados para obtener la satisfacción de las   obligaciones insolutas; si estos medios no son efectivos debe iniciarse el   procedimiento respectivo de reconocimiento de las sentencias colombianas en el   Estado de cada una de las Embajadas demandadas, y proceder a la búsqueda de su   ejecución; y, finalmente, si lo anterior no provee a la efectividad de los   derechos de los peticionarios, el Estado colombiano debe cancelar lo adeudado a   los actores, sin perjuicio de su posibilidad de perseguir el reembolso de lo   pagado ante los Estados comprometidos, y por los medios legítimos dispuestos en   el orden internacional. Acompañé esta decisión, pues es indudable que   efectivamente provee a la materialización de los derechos de los tutelantes. Sin   embargo, no dejo de resaltar que una de las virtudes del desarrollo del derecho   constitucional conforme al precedente, es que permite ejercer la función   judicial con arreglo a una suerte de empirismo, que faculta al juez para   plantear soluciones a los problemas, sin perjuicio de sujetarlas a control en   casos posteriores, y de ajustarlas incremental y progresivamente en búsqueda de   mejoramiento.[52]  En virtud de esta posibilidad, la Corte podría en el futuro evaluar la eficacia   de la solución aquí planteada, y dado su carácter exploratorio matizarla o   modificarla, a fin de asegurar un cumplimiento óptimo de las obligaciones   insatisfechas.    

6. Debe entonces resaltarse que en esta decisión la Corte, como se ha   dicho, no reconoce un principio de inmunidad absoluta de ejecución, sino una   ejecutabilidad condicionada de las acreencias pendientes con embajadas. Una de   las hipótesis en las cuales es factible llevar a término una pretensión   ejecutiva en este contexto es, por ejemplo, que haya bienes utilizados para las necesidades de una actividad que no   persiga fines de servicio público no comerciales. En tal virtud, no solo el juez   de la ejecución sino incluso el juez constitucional mediante tutela podría   ejercer sus poderes oficiosos, atribuidos por el derecho fundamental a acceder a   una justicia efectiva, con el fin de indagar cuáles de los bienes de la   ejecutada podrían servir a los propósitos ejecutivos, sin vulnerar el principio   de inmunidad restringida de ejecución. En el presente caso, la Corte   Constitucional se limitó a señalar que los actores no identificaron un bien   ejecutable, y que por este motivo no concurría ni siquiera el supuesto de   ejecución recién indicado. Como se observa, la Sala Plena, les asignó a los   demandantes la carga plena de identificar esos bienes. Sin embargo, es bien   sabido que el juez en un Estado constitucional podría también ejercer poderes de   oficio con el fin de garantizar derechos fundamentales desprotegidos, que en   esta ocasión consideró que no podía ejercer. Es posible, no obstante, que en   casos futuros los ejerza, como una forma además de procurar mayor celeridad,   eficiencia y economía en la reclamación de prestaciones adeudadas por embajadas,   y debidamente reconocidas en un proceso judicial con fuerza de cosa juzgada, en   Colombia.       

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

[1]  Acuerdo 05 de 1992, artículo 54A, inciso primero.     

[2]  Cuaderno 1, Folios 36 a 51.    

[3]  Cuaderno 1, Folios 56 a 63.    

[4]  Cuaderno 1, Folios 64 a 74.    

[5]  Cuaderno 1, Folios 75 a 79.    

[6]  Cuaderno 1, Folios 28 a 36.    

[7]  Cuaderno 1, Folios 39 a 41.    

[8]  Ejecutoriado el 15 de septiembre de 2010.    

[9]  Cuaderno 1, Folios 44 a 54.    

[10]  La Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.) en Colombia fue   debidamente notificada del trámite de la presente acción, mediante Oficio No.   2293, del 22 de junio de 2012, expedido por la Secretaría de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca.    

[11]  Los países relacionados corresponden a Brasil, Ecuador, España, Italia,   Portugal, Uruguay y Venezuela.    

[12] Entiéndase por Estado del foro, el lugar donde se tramita el   correspondiente proceso judicial.    

[13]  Al respecto, ver Principles of Public International Law,   Ian Brownlie. P. 298.    

[14]  Sobre el particular, ver Derecho Internacional Público, Cesáreo Gutiérrez   Espada, p. 115.    

[15]  Ver Corte Suprema de los Estados Unidos, The Schooner Exchange v. M’Faddon,  11 U.S. 116 (1812)    

[17]  Estados Unidos, Reino Unido, Singapur, Pakistán, Suráfrica, Australia, Canadá y   Argentina, por ejemplo, han regulado internamente el principio de inmunidad de   jurisdicción relativa.    

[18]  Entre éstos, Bulgaria, China, Checoslovaquia, Hungría, Japón, Portugal, entre   otros.    

[19]  Gutiérrez Espada, Cesáreo. 1995. Derecho Internacional Público. 1995. Ed.   Trotta Madrid. p. 343.    

[20]  Ibíd, p. 118.    

[21]  CIJ Caso de los Asuntos Nucleares (1974) Nueva Zelanda v. Francia.    

[22]  Ibíd    

[23] Gutiérrez Espada, Op. Cit.    

[24]  Caso de las Pesquerías Reino Unido v. Noruega – – juicio de 18 de diciembre de   1951 – Juicios [1951] ICJ 3; ICJ Reports 1951, p 116; [1951] ICJ Rep 116 (    

[25]  Caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte, República Federal de   Alemania v. Dinamarca, Rep. Fed. Alemania v. Reino de los Países Bajos. (1969)   CIJ Reportes 4 en 42.    

[26]  Remiro Brotóns, Antonio. 1997. Derecho Internacional. McGraw Hill. Pp. 319-321.    

[27]  CIJ Caso de Actividades Militares y Paramilitares dentro, y en contra de,   Nicaragua (1986) Reporte 14.    

[28]  Gutiérrez Espada. p. 522    

[29]  Op. Cit, Brownlie, p. 5.    

[30]  Gutiérrez Espada, p. 523.    

[31]  Brownlie, sir Ian. 2012. Principles of International Public Law. Oxford   University Press, Oxford, GB.    

[32]  República Federal de Alemania v Dinamarca y v Reino   de los Países Bajos, [1969] ICJ Rep 3.    

[33]  20 de noviembre de 1950, CIJ Recueil 1950, 266. Citado por   Gutiérrez Espada, p. 532; y Brownlie, p. 6.    

[34]  Gutiérrez, p. 532.    

[35]  Sentencia del 18 de diciembre de 1951, CIJ Recueil des cours p. 535.    

[36]  Brownlie, p. 11.    

[37] Traduccion del Fallo de   la Corte Internacional de Justicia en el caso de las “Inmunidades   Jurisdiccionales del Estado” (Alemania c. Italia; Grecia interviniente) Decisión   sobre el Fondo. Ricardo Abello-Galvis, Cristhian Ferrer Acuña.     

[38] Ver, entre otras, las siguientes sentencias: Corte Suprema de los   Estados Unidos, caso Hilton v. Guyot, 159 U.S. 113 (1895), caso Erie Railroad   Company v. Harry J. Tompkins 304 U.S. 6   (1938).    

[39]  Ver también la Sentencia    

[40]  CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA   SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá, D. C., doce (12)   de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número:   25000-23-26-000-2001-00852-01(28675) Actor: JAIRO FONSECA HERNANDEZ Y OTROS   Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.     

[41]  Sentencia de 25 de septiembre de 1997. Exp: 10.392. Consejero Ponente: Dr. Jesús   María Carrillo Ballesteros.    

[42]  Consejo de Estado, 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio   Gamboa. Radicación número: 520012331000200101210 01 (29.139) Actor: Nieves Solís   y otros. Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros.   Asunto: Acción de Reparación Directa (Sentencia)    

[43]   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –   Subsección A, sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28675.    

[44]  CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto   de 19 de febrero de 2004, Rad. 24027, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.    

[45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion   Tercera Subseccion A. C.P. Hernan   Andrade Rincon. 9 de octubre de 2013.    

[46]  Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia de septiembre 28   de 2012, expediente: 24630:    

[47]  Naciones Unidas. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. 1985. Volumen   II. Primera Parte. Documentos del trigésimo séptimo período de sesiones.    

[48]  Sobre el particular, la Corte Internacional de Justicia ha sostenido que “las   normas de derecho internacional consuetudinario continúa teniendo una existencia   y una aplicabilidad independiente en relación a las normas de derecho   internacional convencional incluso cuando ambos tipos de derecho tienen idéntico   contenido”.    

[49]  Sentencia C-1189 de 2000.    

[50]  Texto tomado de la Sentencia T-462 de 2015, en relación con fallo del 18 de   diciembre de 1951, dictado por la Corte Internacional de Justicia en el caso de   las pesquerías, incoado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte   contra Noruega.    

[51] Entre otras, la   decisión de la Corte Constitucional alemana (Bundesverfassungsgericht)   del 14 de diciembre de 1977; la sentencia del Tribunal Federal suizo en el   asunto Reino de España c. Sociedad X (1986); la sentencia de la Cámara de   los Lores, Alcom Ltd c. República de Colombia (1984) y la sentencia del   Tribunal Constitucional Español, Abbott c. República de Sudáfrica  (1992).    

[52]  Pound, Roscoe. El espíritu del ‘common law’.  Trad. José Puig Brutau, Barcelona, Bosch, 1954, pp. 181. En general, véase el   Capítulo denominado ‘Empirismo judicial’.

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