SU449-16

           SU449-16             

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración    

DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis   en las cuales puede incurrir la autoridad judicial    

El defecto sustantivo aparece cuando la   autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal   aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la   jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto   sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el   caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la   normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto   manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del   que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a   pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las   autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente   -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv)   se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación   suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o   (vi)   se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación   manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada   por alguna de las partes en el proceso.    

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que también el   desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un   defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas   las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en   virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.    

PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIAL-Diferencias    

El antecedente se refiere a una   decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no   algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es   que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de   preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de   estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no   significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de   fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse,   en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Por su parte, el   precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que   presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i)   patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi   se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para   solucionar el nuevo caso.    

RESPONSABILIDAD EN LOS DAÑOS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DEL DESARROLLO DE   ACTIVIDADES PELIGROSAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de   imputación    

En la actualidad, cuando se discute la   responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades   peligrosas, como lo son el uso de armas de fuego de dotación oficial, el uso de   vehículos automotores oficiales, la conducción de aeronaves y la conducción de   energía eléctrica, el Consejo de Estado ha señalado que el régimen aplicable es   el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo   excepcional.    

GUARDA   MATERIAL DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA-Jurisprudencia   del Consejo de Estado sobre diferencia entre víctima que ejerce la actividad   peligrosa y los terceros afectados con la misma para establecer el título de   imputación    

El Consejo de Estado ha considerado que en relación   con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos   automotores, se presume la responsabilidad de la administración y, por lo tanto,   los asuntos de esta naturaleza se resuelven bajo el régimen de responsabilidad   objetiva, para efectos de determinar la   responsabilidad de los daños causados en el desarrollo de actividades   peligrosas, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado que es   menester identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la   cosa peligrosa, ya que tal circunstancia establece las directrices del título de   imputación bajo el que debe analizarse el supuesto.    

DIFERENCIAS ENTRE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR-Jurisprudencia   del Consejo de Estado    

La jurisprudencia del Consejo de Estado   ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho   demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es   ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso   fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél,   y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido,   no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la   imputabilidad del daño      

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferencial positivo    

Cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad   manifiesta darles un trato diferencial y positivo, es no solo válido sino una   obligación del Estado, quien debe ayudar a este tipo de personas a superar las   barreras que encuentran al desenvolverse en la sociedad, mediante la   implementación de un enfoque diferencial que disminuya sus dificultades. De   esta manera, la Corte Constitucional en diversas oportunidades ha analizado y   desarrollado el derecho fundamental a la igualdad establecido en el citado   artículo 13 Constitucional, señalando de manera clara, enfática y reiterada que   el principio de igualdad contempla “de un lado, un mandato de trato igual   frente a todas aquellas situaciones fáctica o jurídicamente equiparables siempre   que no existan razones suficientes para proveer un trato diferente, y de otro   lado, un mandamiento de trato desigual frente a circunstancias diferenciables”.    

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL-No procede cuando   la actividad peligrosa es ejercida por la misma víctima y no se acredita la   falla del servicio    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   cuanto no se desconoció precedente respecto al título jurídico de imputación de   los daños ocasionados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas   en accidente aéreo    

La Sala considera que no es   posible afirmar que se configuró un defecto sustantivo en la modalidad de   desconocimiento del precedente, en lo que respecta al título jurídico de   imputación de los daños ocasionados como consecuencia del desarrollo de   actividades peligrosas, puesto que la Subsección A, Sección Tercera del Consejo   de Estado aplicó la línea jurisprudencial al respecto, en virtud de la cual,   cuando la actividad peligrosa es ejercida directamente por la víctima del daño   debe analizarse la responsabilidad estatal bajo la tesis de falla probada del   servicio.    

Referencia: Expediente T- 5.380.986    

Acción   de tutela interpuesta por Ana Rosa Cristina Llano Narváez y otros contra la   Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.    

Derechos fundamentales invocados: Debido proceso, igualdad.      

Temas: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;   configuración del defecto sustantivo; jurisprudencia del Consejo de Estado sobre   el título de imputación de responsabilidad estatal en el desarrollo de   actividades peligrosas; jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las   diferencias entre el caso fortuito y la fuerza mayor; y el principio de   igualdad.      

Problema jurídico: Determinar si la   autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de los   accionantes, al negar la responsabilidad patrimonial del Estado en el accidente   aéreo en el cual falleció el señor Wilmer Orlando   Cortés Conde, alegando para la ello la causal eximente de responsabilidad de   fuerza mayor, sin tener en cuenta que el evento se produjo en el desarrollo de   una actividad peligrosa.        

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, María Victoria   Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro   Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado,   Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:            

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el tres (03)   de noviembre de dos mil quince (2015) y el quince (15) de diciembre de dos mil   quince (2015), respectivamente, en el trámite de la acción de tutela incoada por   Ana Rosa Cristina Llano Narváez y otros contra la Sección Tercera, Subsección   “A” del Consejo de Estado.    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporación,   la Sala de Selección de Tutelas Número Dos (02) de la Corte Constitucional[1]  escogió a través del auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis   (2016), notificado el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la acción   de tutela de la referencia para efectos de su revisión.    

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, por   tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial   proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindió el   respectivo informe de la acción de tutela a la Sala Plena de la Corte   Constitucional, quien en sesión del once (11) de mayo de dos mil dieciséis   (2016),   determinó que la presente acción fuera fallada por el Pleno de esta Corporación.    

1.1.            SOLICITUD    

A través de apoderado judicial, los señores Ana Rosa Cristina Llano Narváez,  David Fernando y Ana María Cortés Llano, Arnoldo Cortés Aguilar,   Leda Libia Conde de Cortés, Arnoldo Ernesto Cortés Conde, Leonardo   Alberto Cortés Conde, Daniel Fernando y Leonardo Andrés Cortés Arias,   interpusieron acción de tutela el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince   (2015), contra la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado,   por considerar vulnerados su derechos fundamentales al debido proceso y a la   igualdad, al habérseles negado la declaratoria de responsabilidad del Estado por   la muerte del señor Wilmer Orlando Cortés Conde.      

En consecuencia, solicitan que se tutelen los derechos fundamentales invocados y   que: (i) se declare que la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo   de Estado incurrió en vías de hecho en el fallo del veintiséis (26) de febrero   de dos mil quince (2015) proferido dentro del expediente   50001-23-31-000-2003-20283-01 (34.674), por grave error en la interpretación de   la norma aplicada y violación del principio de igualdad; (ii) se deje sin   efecto el fallo en mención; y (iii) se ordene al accionado que dicte un   nuevo fallo, que se ajuste a los lineamientos expresados por el juez de tutela.    

Sustentan su solicitud en los siguientes:    

1.2.            HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1. Manifiesta el   apoderado de los accionantes que el señor Wilmer Orlando Cortés Conde, vinculado   al Ejército Nacional en el grado de Capitán, falleció el treinta (30) de   noviembre de dos mil uno (2001), cuando en cumplimiento de una misión de apoyo   de combate a las fuerzas de despliegue rápido (Brigada Móvil No. 1),   transcurridos ocho minutos desde el despegue, el helicóptero en el que se   movilizaba se accidentó en la zona rural del Municipio de San Juanito, Meta.    

1.2.2. Indica que en   consecuencia, la señora Ana Rosa Cristina Llano Narváez, en calidad de esposa de   Wilmer Orlando Cortés Conde, actuando en nombre propio y en representación de   sus hijos menores David Fernando y Ana María Cortés Llano, sus padres Arnoldo   Cortés Aguilar y Leda Libia Conde de Cortés, sus hermanos Arnoldo Ernesto y   Leonardo Alberto Cortés Conde, y sus sobrinos Daniel Fernando y Leonardo Andrés   Cortés Arias, interpusieron acción de reparación directa contra de la Nación-   Ministerio de Defensa el trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), con la   finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y la condena   al pago de la totalidad de los daños y perjuicios representados en: perjuicio   moral, lucro cesante y alteraciones en las condiciones de existencia.    

1.2.3. Sostiene que   mediante Sentencia del quince (15) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal   Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda por considerar que   el accidente se produjo por fuerza mayor, en tanto fueron las condiciones   meteorológicas las generadoras del fatal hecho. Sobre el particular, expresó el   juez de conocimiento lo siguiente:    

“(…) el caso bajo estudio se abordará desde la teoría del riesgo, habida   cuenta de que las circunstancias fácticas se generaron en cumplimiento de una   actividad peligrosa por tratarse de una aeronave (…) perteneciente al Ejército   Nacional que en ejercicio de una tarea propia de sus funciones, se accidentó en   las estribaciones de la Cordillera Oriental, en jurisdicción del municipio de   San Juanito, Departamento del Meta, perdiendo la vida abnegados servidores   públicos, entre ellos, el capitán WILMER ORLANDO CORTÉS CONDE (…)    

Frente a este régimen de responsabilidad, se parte de   la presunción de responsabilidad de la cual puede relevarse al Estado cuando es   generada por una causa extraña.    

Conforme al examen juicio e integral de la prueba   arrimada al proceso, las aspiraciones del actor no pueden resultar exitosas por   cuanto como se verá, el accidente se produjo por fuerza mayor, entendido este   instituto como un hecho exterior a las partes, que es imprevisible e   irresistible.    

En nuestro caso particular, el accidente de la   aeronave no se produjo por un comportamiento positivo u omisivo de la   administración, sino por un hecho externo de la misma, con las características   de imprevisibilidad e irresistibilidad habida cuenta que el mal tiempo o dicho   de otra manera, las condiciones meteorológicas y súbitas, fueron las generadoras   del fatal hecho; a esta conclusión se llega con fundamento en el informe del   Ejército Nacional sobre el siniestro (…)    

Debe tenerse en cuenta además que allí (…) se indica   igualmente que hubo error en la operación de la aeronave por parte de los   pilotos de la misma, situación que adicionada a la primera, fue la génesis de la   catástrofe.    

No existe prueba de ninguna naturaleza de la cual   pueda inferirse desperfectos de la máquina o errores por parte de la torre de   control que lo guiaba, como se reitera, la alteración súbita de las condiciones   meteorológicas aunados al error humano, fueron de manera exclusiva el origen del   desastre, esta afirmación encuentra apoyo en las declaraciones de los   rescatistas del mismo Ejército (…), quienes en otra aeronave una vez enterados   del accidente, procedieron a la búsqueda del helicóptero, indicando que el mal   tiempo reinante el mismo día de la catástrofe, los hizo postergar el rescate   para el día siguiente, encontrando totalmente destruido el aparato que se   empleaba para abastecer a miembros del Ejército que se encontraban en tierra”.    

1.2.4. Inconformes con   la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación con el fin de revocar   la sentencia, indicándose que: (i) en el caso objeto de análisis, no se   presentó un evento constitutivo de fuerza mayor, sino de caso fortuito, ya que   se trató de un hecho que, a pesar de que no se pudo evitar, sí se podía prever;  (ii) la actividad que desempeña un aviador, si bien está ligada a riesgos   previsibles, como lo es el estado del tiempo, existen riesgos que se pueden   evitar, como en el presente caso, restringiendo el tránsito de aeronaves cuando   las condiciones climáticas son adversas; (iii) cuando se trata de una   actividad peligrosa, la falla del servicio se presume y, por tanto, el régimen   de responsabilidad que se aplica es el objetivo, por riesgo excepcional;  (iv) como la entidad demandada creó el riesgo y se benefició de la   actividad peligrosa, es ella quien debe responder por los daños que el   desarrollo de la misma le causó a los demandantes.    

1.2.5. Señala que del   recurso de apelación le correspondió conocer a la Sección Tercera, Subsección   “A”, del Consejo de Estado, que mediante Sentencia del veintiséis (26) de   febrero de dos mil quince (2015) confirmó la decisión apelada, considerando que   el accidente aéreo se produjo como consecuencia de un caso de fuerza mayor, y   que por tanto se exoneraba de responsabilidad al Estado. Reseña que el   fundamento de la decisión fue el siguiente:    

“Pues, bien, conforme a lo expuesto, la Sala encuentra acreditado que el   accidente aéreo en el cual perdió la vida el Capitán del Ejército WILMER ORLANDO   CORTÉS CONDE sobrevino como consecuencia de las condiciones meteorológicas   “adversas”, “imprevistas” y “súbitas” imperantes en el momento en el cual la   aeronave sobrevolaba el área general del municipio de San Juanito (Meta), de tal   suerte que, como lo indicó el Tribunal de primera instancia, ello configuró un   evento constitutivo de fuerza mayor que impide imputar el daño a la entidad   demandada (…)    

De lo anterior, se concluye, entonces, que las   condiciones en las cuales se produjo el accidente aéreo constituyeron un evento   de fuerza mayor, entendida ésta como “la causa extraña y externa a la esfera   jurídica del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e   imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el   daño”, que rompe el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la   administración.    

Ahora, la Sala acoge las conclusiones contenidas en   los informes rendidos dentro de la investigación disciplinaria referenciadas   párrafos atrás, en cuanto a las condiciones meteorológicas adversas, como   determinantes del siniestro, en la medida en que fueron rendidas por personas   calificadas para emitir ese tipo de conceptos, ya que se trata de profesionales   con conocimientos en esas áreas (pilotos de pruebas del equipo M1 17 IV,   miembros de la Compañía de Mantenimiento del Batallón de Helicópteros), de   suerte sus dichos resultan idóneos para acreditar que esa fue la causa del   siniestro”.    

1.2.6. Asevera que la   decisión adoptada por el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por   apartarse de la interpretación y posición jurisprudencial respecto de las   actividades peligrosas, considerando como causal eximente de responsabilidad la   fuerza mayor, cuando la misma no resulta acorde con los hechos acaecidos.      

1.2.7. Alega que la   jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en los casos   relacionados con el ejercicio de una actividad peligrosa, como el caso del   manejo de aeronaves, el régimen de responsabilidad es objetivo, en aplicación de   la teoría del riesgo excepcional. Contrario a lo establecido en la sentencia que   se ataca, en la que se consideró que el título de imputación aplicable al caso   era el de la falla probada del servicio    

1.2.8. Pese a lo   anterior, estima que independientemente del título de imputación aplicado, ha   debido declarase la responsabilidad del Estado, puesto que reiterada   jurisprudencia ha establecido que tratándose de la producción de daños   originados en el despliegue de actividades peligrosas, a quien corresponde la   guarda de la actividad queda obligado a responder por los perjuicios ocasionados   por la realización del riesgo creado.    

1.2.9. En este sentido,   considera contradictorio que en la decisión del Consejo de Estado se reconozca   que las circunstancias que produjeron la muerte del señor Wilmer Orlando Cortés,   se dieron como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, pero a su vez se   considere que dicha actividad no conduce a la imputación de responsabilidad de   la administración.    

1.2.10. Cuestiona y   afirma ser insuficiente el eximente de responsabilidad alegada, cual es la   fuerza mayor, pues considera que indudablemente la aviación implica un riesgo   específico de caer a tierra, por lo que quien despliega esa actividad y se   beneficia de ella, debe responder patrimonialmente por cualquier perjuicio   ocasionado.     

Adicionalmente, señala que la   responsabilidad del Estado surgió al haber ordenado la ejecución de una   operación aérea en condiciones climáticas adversas.    

1.2.11.  Por otro lado,   destaca que los hechos que dieron origen al accidente, contrario a lo afirmado   por el Consejo de Estado, no son constitutivos de fuerza mayor sino que debe   considerarse como un caso fortuito, por cuanto a pesar de ser un hecho que no se   pudo prever si se pudo evitar, pues es deber de las torres de control informar   en todos los casos de los sucesos meteorológicos donde se va a pilotear.    

De esta manera, resalta que el Consejo de   Estado ha considerado que la presencia de un caso fortuito no exonera la   responsabilidad del Estado.    

1.2.12. Finalmente,   sostiene que se presentó una vulneración al principio de igualdad puesto que en   el mismo accidente fallecieron también un Sargento y un Cabo, frente a quienes   el Tribunal Administrativo del Meta decretó la responsabilidad del Estado.          

1.3.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Mediante Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil quince (2015), la   Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr   traslado de la misma a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe   sobre los hechos objeto de la acción.    

De   igual forma, como terceros interesados en la resultas del proceso, ordenó la   vinculación al trámite de la tutela a la Nación- Ministerio de Defensa y al   Tribunal Administrativo del Meta.    

Finalmente, requirió al apoderado judicial de los accionantes para que aportara   el poder especial que lo faculta para interponer la acción de tutela en nombre y   en representación de los poderdantes Ana María Cortés Llano y Leonardo Andrés   Cortés Arias.     

1.3.1.     El Consejero de Estado, Carlos Alberto Zambrano Barrera,  en su condición de ponente de la Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos   mil quince (2015), rindió informe sobre los hechos expuestos por los accionantes   y consideró que no se evidencia vulneración a derecho constitucional alguno que   deba ser amparado vía acción de tutela:    

1.3.1.1.                    Adujo que del contenido de la sentencia cuestionada, resulta diáfano afirmar que   la Sección Tercera aplicó el precedente judicial para estos casos, pues el fallo   no desconoció que el título de imputación que la jurisprudencia ha aplicado para   eventos en los que se crean riesgos en ejercicio de una actividad peligrosa, es   objetivo.    

1.3.1.2.                    Explicó que la cuestión es que, como en el asunto bajo análisis la víctima del   daño era el copiloto de la aeronave siniestrada, la decisión cuestionada   precisó, con fundamento en sentencias de esta Sección del veintinueve (29) de   enero de dos mil nueve (2009) -expediente 16.689- y del veintitrés (23) de junio   de dos mil diez (2010) -expediente 17.632-, que cuando el daño sufrido deviene   como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida directamente por la propia   víctima, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, sino el de   falla probada del servicio, de manera que se distingue entre quienes ejercen la   actividad y los terceros ajenos a ésta.    

En este sentido, la sentencia señaló que, en el primer caso, cuando quien ejerce   una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser   indemnizado debe adoptarse con fundamento en la tesis de la falla probada del   servicio y no en la del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo   excepcional.    

1.3.1.3.                    Precisó que del testimonio rendido por uno de los sobrevivientes del accidente,   se extrae que: (i) el helicóptero accidentado sobrevolaba sin ningún   problema en el páramo de Chingaza, de donde salió y efectuó sin contratiempos   dos sobrevuelos previos a San Juanito; (ii) al regresar del segundo   vuelo, no se presentó problema alguno y las condiciones de visibilidad eran   óptimas, ya que se podían divisar los cerros sobre los cuales sobrevolaba;   (iii)  luego de sobrepasar los cerros, “todo se comenzó a ver blanco”,   “totalmente tapado”, y luego se produjo el accidente.    

1.3.1.4.                    Aseveró que con base en lo anterior, la Sala infirió que la aeronave sobrevolaba   en buenas condiciones de aeronavegabilidad (hecho que lo evidenció también un   informe rendido por la comisión investigadora que conoció del accidente), cuando   intempestivamente, sobrevino un evento inesperado de nubosidad que impidió la   visibilidad, de modo que ese cambio meteorológico se produjo en condiciones   súbitas e inesperadas para la demandada y, por lo mismo, no le fue posible   evitarlo.    

1.3.1.5.                     Por lo expuesto, en el fallo se concluyó que las condiciones en las cuales se   produjo el accidente aéreo constituyeron un evento de fuerza mayor, entendida   ésta como “la causa extraña y externa a la esfera jurídica del demandado; se   trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior   a la actividad o al servicio que causó el daño”, la cual rompió el nexo de   causalidad entre el daño y el actuar que se predica de la administración.    

1.3.1.6.                    Advirtió que al margen de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo   del Meta dentro del proceso de reparación directa interpuesto por otras víctimas   del accidente, lo cierto es que el fallo acá cuestionado encontró fundamento en   las pruebas válidamente practicadas y aportadas al proceso, las cuales, luego de   ser objeto de la correspondiente valoración, llevaron a la Sala de Decisión a la   convicción de que el daño por el cual se reclamó la indemnización, devino como   consecuencia directa de un evento constitutivo de fuerza mayor, lo cual impidió   la imputación del daño a la demandada.    

1.3.2.     El apoderado judicial de los accionantes, allegó escrito   en virtud del cual indicó que en lo que respecta a los menores Ana María Cortés   Llano y Leonardo Cortés Conde, fueron los señores Ana Rosa Cristina Llano y   Leonardo Alberto Cortés Conde, quienes en calidad de padres, le otorgaron poder   en representación de sus hijos menores, por lo que en su concepto está facultado   para interponer la acción de tutela en su nombre[2].    

1.3.3.     La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del   Ministerio de Defensa, mediante oficio OFI15-76383 del veintitrés (23) de   septiembre de dos mil quince (2015), se pronunció sobre los hechos expuestos en   la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:    

1.3.3.2.                    Indicó que en efecto se encontró demostrado que le correspondía a la parte   demandante acreditar a través de pruebas idóneas la causa del accidente y las   condiciones en las cuales se produjo, sin embargo, para el momento del accidente   el militar fallecido se encontraba en misión de servicio y en cumplimiento de   las funciones propias de su cargo, es decir, el daño ocurrió como consecuencia   de los riesgos propios que asumió dentro de la actividad militar que   desarrollaba, motivo por el cual, el caso se abordó desde la teoría del riesgo,   toda vez que las circunstancias fácticas se generaron en cumplimiento de una   actividad peligrosa por tratarse de una aeronave.    

1.3.3.3.                    Sostuvo que en el caso sub examine, el accidente de la aeronave no se   produjo por un comportamiento omisivo de la administración sino por un hecho   externo de la misma con las características de imprevisibilidad e   irresistibilidad, habida cuenta que fueron condiciones meteorológicas las   generadoras del fatal hecho.    

1.3.3.4.                    Arguyó que dentro del acervo probatorio y la investigación disciplinaria   adelantada, se evidenció que la destrucción total de la aeronave fue producida   como consecuencia de las circunstancias meteorológicas que predominaban en el   área, ya que no eran las más adecuadas para dar cumplimiento a la misión, de   otra parte, se pudo establecer que la nave fue encontrada al día siguiente   totalmente destruida y la tripulación había perecido en su totalidad como   consecuencia del funesto accidente.    

1.3.3.5.                    Concluyó que el accidente aéreo en el cual perdió la vida el Capitán del   Ejército Wilmer Orlando Cortés Conde, sobrevino como consecuencia de las   condiciones meteorológicas adversas e imprevistas en el momento en el cual la   aeronave sobrevolaba, de manera que, como lo indicó el Máximo Tribunal de lo   Contencioso Administrativo, se configuró un evento constitutivo de fuerza mayor   que impide imputar el daño a la entidad demandada.    

1.3.3.6.                    Conforme a lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela.    

1.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el   trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas, en medio   magnético:    

1.4.1.     Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) proferida por   la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del   expediente 50001-23-31-000-2003-20283-01 (34.674), C.P. Carlos   Alberto Zambrano Barrera.    

1.4.2.     Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) del Tribunal   Administrativo del Meta.    

1.4.3.     Sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) del Tribunal   Administrativo del Meta.    

1.4.4.     Poderes para actuar.    

2.       DECISIONES JUDICIALES    

2.1.            DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.    

Mediante Sentencia del tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), la   Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   resolvió negar el amparo constitucional deprecado, al considerar que no   se genera la responsabilidad del Estado respecto del personal que hace parte de   las fuerzas armadas y que presta sus servicios de manera voluntaria (como era el   caso del señor Wilmer Orlando Cortés Conde, quien ostentaba el grado de   Capitán), pues es la persona que decide vincularse de manera libre y voluntaria   al ejercicio de la profesión quien asume el riesgo inherente a la actividad   militar.    

Precisó que en este sentido no existe por parte de la Sección Tercera   desconocimiento del precedente judicial, pues el fallo no excluyó la existencia   de la responsabilidad objetiva por parte del Estado cuando se crean riesgos en   el ejercicio de una actividad peligrosa, y el asunto debatido giró en torno de   un Capitán del Ejército Nacional que prestó sus servicios de manera voluntaria,   quien desempañaba el rol de copiloto de la aeronave que sufrió el accidente.    

Igualmente, sostuvo que la labor de manejo de una aeronave conlleva a asumir un   riesgo inherente al desempeño de esta actividad, riesgo que el Capitán Wilmer   Orlando Cortés Conde asumió de manera voluntaria, y una vez se concretó el   mismo, no existió para el Estado la configuración de la responsabilidad   objetiva.    

En efecto, cuando el daño sufrido se ocasiona como consecuencia de una actividad   peligrosa ejercida directamente por la víctima, no resulta aplicable el régimen   de responsabilidad objetiva, sino el de falla probada en el servicio.    

No obstante lo anterior, en el presente caso se configuró un hecho constitutivo   de fuerza mayor como eximente de responsabilidad del Estado, y si bien, los   accionantes alegan que pudo evitarse que la aeronave sobrevolara en condiciones   climatológicas adversas y que existía un deber de advertencia por parte de la   torre de control, contrario a ello, la prueba del testimonio rendido por uno de   los sobrevivientes llevó a concluir que “intempestivamente sobrevino un   evento inesperado de nubosidad que impidió la visibilidad de modo que ese cambio   meteorológico se produjo en condiciones súbitas e inesperadas, y por lo mismo no   fue posible evitarlo”.    

Coligió que no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela   comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido   proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en   que no se trata de providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias o   carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la   inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más aún si se tiene   en cuenta que los accionantes tuvieron a su disposición y utilizaron los medios   de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones   atacadas ahora por vía de tutela.    

2.2.            IMPUGNACIÓN    

El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia   al considerar que: (i) se demostró que en al caso bajo análisis era   aplicable el régimen de responsabilidad objetiva y la inexistencia de fuerza   mayor como causal de eximente de responsabilidad, por lo que debió declararse la   responsabilidad del Estado; y (ii) el fallo acusado omitió pronunciarse   sobre la vulneración del principio de igualdad.    

2.2.1.    En primer lugar, sostuvo que el Consejo de Estado, en los casos relacionados con   el ejercicio de una actividad peligrosa como en el caso del manejo de aeronaves,   ha aplicado de manera uniforme el régimen de responsabilidad objetiva señalando   que el factor de imputación siempre es el riesgo grave y anormal que el Estado   expone a los administrados.    

Así bien, en los eventos en que se ocasionan daños por el ejercicio de una   actividad peligrosa, la controversia debe resolverse bajo el régimen de   responsabilidad objetiva del riesgo excepcional, en la que la parte demandante   habrá de demostrar tanto la existencia del daño como la existencia de un nexo   causal entre éste y el accionar de la administración, con miras a configurar la   responsabilidad administrativa del Estado.    

Adicionalmente, indicó que de forma contraria a lo señalado en la sentencia   impugnada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el riesgo   inherente al desarrollo de una actividad peligrosa se aplica para todos los   ocupantes de un vehículo o de una aeronave, indistintamente de si son pasajeros   o tripulantes del mismo, ya que cuando se materializa el riesgo de que la   aeronave caiga a tierra, se compromete directa e indiscriminadamente la vida de   todos los que en ella se encuentran.    

Ahora   bien, resaltó que independientemente del título de imputación que se hubiese   aplicado, por los supuestos propios del caso bajo análisis, todo conducía a la   declaratoria de responsabilidad del Estado, debido a que la jurisprudencia ha   señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de   actividades peligrosas, es aquel a quien le corresponde jurídicamente la guarda   de la actividad, quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se   ocasionen por la realización del riesgo creado.    

De la   misma manera, consideró que es contradictoria la calificación de los hechos que   han dado lugar a este proceso como un escenario generador de fuerza mayor, pues   la construcción de esta postura es insuficiente para considerar que la caída de   un helicóptero es un hecho externo a la actividad desarrollada y al servicio   prestado. Indudablemente la aviación supone el riesgo específico de caer a   tierra, por tanto, quien despliega esta actividad y se beneficia de ella está   llamado a responder patrimonialmente por cualquier perjuicio sufrido con ocasión   de ella.    

La   responsabilidad del Estado surge por cuanto los hechos dañosos ocurrieron en   ejercicio de un servicio público que expuso a un riesgo excesivo a la víctima,   al haber ordenado la ejecución de la operación aérea en condiciones climáticas   adversas. Esto representa un comportamiento positivo de la administración que no   es externo a la misma, habida cuenta que las condiciones meteorológicas   generadoras del fatal hecho, debieron hacer que no se permitiera el vuelo que lo   desencadenó.    

En el   escrito de tutela se demostraron los motivos por los que de los hechos del caso   no se puede aducir la existencia de una fuerza mayor, sino que por el contrario   se reúnen los elementos propios de un caso fortuito, el cual se refiere a un   evento que a pesar de que no se pudo prever, se pudo evitar, es decir que el   caso fortuito se refiere a lo imprevisible, a diferencia de la fuerza mayor que   se refiere a lo inevitable.    

De   esta manera es evidente que la actividad que desempeña un aviador está   acompañada de una serie de riesgos imprevisibles, como lo era el mal tiempo,   pero igualmente se podía evitar que la aeronave volara en esas circunstancias,   por cuanto es deber de la torre de control informar en todos los casos de los   sucesos meteorológicos de la región donde se va a pilotear.    

En   relación con la responsabilidad por presencia de un caso fortuito, la   jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que éste no exonera de   responsabilidad al Estado[3].    

Así   las cosas, es claro que la administración está llamada a responder por los daños   que ocasione a sus asociados en el supuesto del caso fortuito, y que esta figura   debió ser utilizada por el Consejo de Estado en el caso concreto, atendiendo a   que el mal tiempo en la aviación es un riesgo previsible.    

Frente   a este punto, concluyó que existió un defecto sustantivo por grave error en la   interpretación de la norma aplicada en la sentencia acusada, pues conforme al   precedente judicial, la entidad que ejerce la actividad peligrosa debe responder   por el daño siempre que el hecho le ha sido imputado, “aun cuando por   circunstancias internas el peligro latente que envuelve la actividad se haya   desencadenado sin su culpa, es decir, responde aún en los supuestos de caso   fortuito”.    

2.2.2.    En segundo lugar, manifestó que el fallo que se impugna omitió pronunciarse   sobre la vulneración del principio de igualdad alegada, pese a la advertencia   que se hizo de esta solicitud en la parte inicial del escrito.    

A   pesar de haberse identificado como problema jurídico la vulneración al principio   de igualdad, el fallador de instancia sólo se pronunció en los siguientes   términos: “En consecuencia, conforme con lo discurrido no hay evidencia de   que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos   constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la   intervención del juez constitucional”.    

En su   concepto, y teniendo en cuenta que el señor Wilmer Orlando Cortés Conde falleció   en el mismo accidente en el que también murieron el Sargento Segundo Silvio Saúl   Fuentes y el Cabo Primero Ferney Mora Gómez, las decisiones sobre la   declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado debieron ser   concordantes.    

En   este sentido solicitó que en aplicación del principio de igualdad de trato   jurídico, se ordene revocar la decisión objeto de impugnación y por ende, se   revoque la decisión adoptada en la sentencia del veintiséis (26) de febrero de   dos mil quince (2015) por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de   Estado.    

2.3.            DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO    

2.3.1.    El señor Cortés Conde era el copiloto del helicóptero accidentado, por lo que no   hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, sino que se debe   analizar a la luz de la falla del servicio, situación que fue debidamente   explicada y sustentada en la decisión que se pide dejar sin efecto[4].    

En este sentido, la negativa de las pretensiones no devino del título de   imputación sino de la existencia de un eximente de responsabilidad, cual es la   fuerza mayor, por lo que basta con afirmar que no resultaría plausible abordar   cuál título de imputación debió aplicarse para resolver la acción de reparación   directa ejercida por los tutelantes, pues fue una labor que ya adelantó el juez   natural del proceso ordinario, en debida forma y con el respectivo sustento   jurisprudencial, además, pues cualquiera se la conclusión a la que se arribe, no   tendría la entidad suficiente para afectar la decisión adoptada en la sentencia   cuestionada.    

Por   otro lado, no hay lugar a declarar próspero el argumento según el cual la   calificación de que el accidente en el que perdió la vida el señor Cortés Conde,   derivó de una circunstancia de fuerza mayor “resulta insuficiente”, pues   del análisis de la providencia enjuiciada se encuentra que esa conclusión es el   resultado de la valoración de las pruebas realizada por el juez de lo   contencioso administrativo.    

Tras   citar las argumentaciones expuestas en el fallo acusado, concluyó que la   decisión adoptada en relación con la declaratoria de la existencia de fuerza   mayor, tuvo como respaldo el material probatorio obrante en el plenario y no se   advierte que las conclusiones a las que se arribaron resulten una determinación   arbitraria o caprichosa por parte del juez natural del proceso ordinario.    

2.3.2.    Sostuvo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que haya   lugar a la protección del derecho a la igualdad, se requiere que  en aquellos   casos en los que existan decisiones dictadas que guarden identidad fáctica y   jurídica pero con resueltas disímiles, las sentencias sean proferidas por la   misma Corporación Judicial e incluso la Sala debe estar igualmente conformada   respecto de sus integrantes, en todos los eventos, situación que no se cumple en   este asunto, pues resulta más que evidente que el fallo cuestionado fue   proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mientras   que el presente reparo se funda en providencias dictadas por el Tribunal   Administrativo del Meta.      

3.       ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

3.1.       El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del diecisiete (17) de   junio de dos mil dieciséis (2016), resolvió:    

“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General   de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la Agencia Nacional de   Defensa Jurídica del Estado (Carrera 7ª Nº. 75-66, piso 2 y 3. Bogotá D.C.), y   de la Procuraduría General de la Nación (Carrera 5 Nº. 11-96. Bogotá D.C.), la   solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el   término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la   comunicación, expresen lo que estimen conveniente.    

SEGUNDO. ORDENAR  que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Tribunal   Administrativo del Meta, para que, en el término de tres (03) días hábiles,   contados a partir de la notificación del presente auto, remita a esta   Corporación copia del expediente contentivo de la acción de reparación directa   radicada bajo el No. 2003-20283-01 (34.674) promovido por la señora Ana Rosa   Cristina Llano Narváez y otros.”    

3.2.       Mediante oficio del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), la   Secretaría General de esta Corporación informó que, el auto del diecisiete (17)   de junio de dos mil dieciséis (2016), “fue comunicado mediante oficios de   pruebas OPTB-676/16 al OPTB-678/16, el 21 de junio de 2016 y durante dicho   término NO se recibió comunicación alguna”.      

3.3.       Por lo anterior, este Despacho mediante auto del veintiséis (26) de julio de dos   mil dieciséis (2016), reiteró la solicitud de pruebas efectuada.    

3.4.       Mediante oficio del tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la   Secretaría General de esta Corporación envió al Despacho el expediente   contentivo del proceso de reparación directa promovido por la señora Ana Rosa   Cristina Llano Narváez y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército   Nacional.    

3.5.       Mediante auto del cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y en   cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se ordenó   que, por Secretaría General se pusiera a disposición de las partes, por el   término de un (1) día hábil, expediente contentivo del proceso de reparación   directa promovido por Ana Cristina Llano Narváez y otros contra la Nación –   Ministerio de Defensa – Ejército Nacional     

4.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

4.2.            PROBLEMA JURÍDICO    

En el asunto de la referencia, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación   determinar si la Sección Tercera del Consejo de Estado ha vulnerado los derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los   accionantes, al proferir la Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil   quince (2015), mediante la cual confirmó la decisión de exonerar de   responsabilidad patrimonial al Estado, por cuanto el accidente aéreo en el que   perdió la vida su familiar, se produjo como consecuencia de un caso de fuerza   mayor.    

         Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta   Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;   tercero,  el defecto sustantivo; cuarto, la jurisprudencia del Consejo de   Estado sobre el título de imputación de los daños ocasionados como consecuencia   del desarrollo de actividades peligrosas, en particular cuando la víctima es   quien ejerce la guarda material de la actividad peligrosa; quinto, la   jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las diferencias entre caso fortuito y   fuerza mayor; sexto, el principio de igualdad; y séptimo, el caso   concreto.    

4.2.1.    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN   DE JURISPRUDENCIA    

La   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es   un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo   que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las   reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.     

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la   inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos   a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias   judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran   valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de   justicia y la seguridad jurídica.    

No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias   pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única   excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese   incurrido en lo que denominó una vía de hecho.    

A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre   el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de   hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si   este comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado en la norma   – se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento   para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el   ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto   orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos   determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera   del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia   de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una   manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario   judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[5].  En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos   constitutivos de vías de hecho.    

En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el   ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón   a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado   que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el   orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias,   definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales.    

Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior   manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución   de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable    la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las   sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa   de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican   que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa   del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de   procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.    

Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos   parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la   acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[6] y SU-913 de   2009[7],   sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)   sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su   voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se   aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[8].    

De   esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de   orden procesal de carácter general[9]  orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos   de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[10],   centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas   consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de   procedibilidad.    

4.2.2.    Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo   alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos   generales de procedencia estableció:    

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se   hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración[13].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[16].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[17]    

De otro lado, las   causales específicas o defectos que hacen procedente la acción de tutela contra   providencias judiciales son los siguientes:    

“Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el   caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada,   pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la   plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo   que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la   arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho   fundamental al debido proceso.[18]     

Defecto fáctico,   que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación   del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  Al respecto, debe   recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación   como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido   a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se   expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.   El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no   solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia   probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración   que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su   propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho   correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.    

Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con   base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al   caso concreto.  Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o   sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte   racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas   constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia   entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de   derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente   recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.[19]    

Error inducido,   tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia”  que se   presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.[20]    

Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su   órbita funcional.  Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico,   en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de   la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que   sustenten lo decidido.  Es evidente que una exigencia de racionalidad   mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen   inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede   verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo   esencial del derecho fundamental al debido proceso.    

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”[21]    

“Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de   tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que   desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.  A   este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento   constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal   que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas   autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.  Por ende,   resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a   través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e   irrazonablemente tales postulados” (énfasis de la   Corte).    

El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la   acción de tutela contra sentencias judiciales “se   muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores   constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la   mencionada acción -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la   vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada   y la seguridad jurídica”.[22]    

En   resumen, como ha sido señalado por la jurisprudencia, la acción de   tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a   enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves   falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión   incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra   decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de   corrección[23]del   fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva   instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de   interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.    

Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las   causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es   procedente conceder la acción de tutela como mecanismo excepcional por   vulneración de derechos fundamentales.    

En el   caso bajo estudio, los accionantes aseguran que la Sección Tercera, Subsección   A, del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo y en un   desconocimiento del precedente judicial, al considerar que el título de   imputación del daño ocasionado por el accidente aéreo en el que perdió la vida   el Capitán del Ejército Wilmer Orlando Cortés Conde era la falla del servicio   mas no el riesgo excepcional.    

Igualmente, afirman que la autoridad judicial accionada consideró erróneamente   que se presentó una causal eximente de responsabilidad del Estado, cual es la   fuerza mayor, cuando en realidad se constituyó un caso fortuito, el cual no   tiene la idoneidad de excluir la responsabilidad alegada.     

Por   esta razón, a continuación la Sala analizará con más detalle cuándo se presentan   los defectos enunciados.    

4.2.3.  Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia   constitucional    

Nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la Carta Política, contempla un   complejo y extensivo reparto de competencias designadas a los diferentes órganos   de la rama judicial del poder público, reconociendo un amplio margen de   interpretación y aplicación del derecho a su cargo.    

Sin embargo, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la autonomía de   la que gozan las autoridades judiciales, no es absoluta, puesto que las mismas   deben someterse al imperio del Estado de Derecho[24].     

El  defecto sustantivo aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad   judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en   un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando   la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que   perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por   ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente   inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no   tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las   autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente   -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o   desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o   vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o   la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la   Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las   partes en el proceso[25].    

Frente a la configuración de este defecto se reitera que, si bien es   cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con   autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas   jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una   atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la   misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,   principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que   identifican al actual Estado Social de Derecho.      

4.2.3.1.                    Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando   se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y   por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente.    

De   esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999[26] manifestó que   las decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n)   de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible   y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.”    

Por su   parte, la Sentencia T-567 de 1998[27]  precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se   encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser   cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo   tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la   interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y   excepcional de la tutela, ésta será improcedente.”    

Esta   posición fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-295 de 2005[28]  al señalar:    

“La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas   jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto   sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)   se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de   un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente   inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del   amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o   desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las   sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como   de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican   en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”    

4.2.3.2.                    Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una   errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en   indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una   vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria.     

En   consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está   llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo,   en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario   carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente   mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. En este   sentido, en Sentencia T-1222 de 2005[29] la Corte   consideró:    

“Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el   funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho   legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte   Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial.    

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se produce alguna   clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de providencia   judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al considerar que   le entidad demandada en el proceso ordinario carecía de capacidad para ser parte   en él.    

En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son   intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el   juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se   trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos   fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga   de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho   constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder   ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.    

En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por   presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho   sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse   exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por   parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que   no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de   tutela, en principio, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o   razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a   garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y   no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.”    

Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas   jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de   aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el   ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las   disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se   constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la   decisión adoptada.    

4.2.3.3.                    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que también el   desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un  defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de   todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en   virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[30].    

A   propósito de esta modalidad en la cual se configura un defecto sustantivo, la   Sala considera necesario examinar la diferencia entre los conceptos de   antecedente y precedente.    

El  antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la   que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista   fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g.   conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para   resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un   carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta   por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las   razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad.    

Esta noción fue esbozada en la sentencia T-292 de 2006[31],   en la que la Corte, ante la pregunta de “¿debe entenderse por precedente   cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso   en estudio?”, indicó:    

“La respuesta a esta inquietud es negativa por varias   razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para   la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente   al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la   ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su   aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de   tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido   específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la   resolución del problema jurídico en estudio o no”.    

Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o   conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de   escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en   las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la   controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.    

Esta noción ha sido adoptada en sentencias como la T-794 de 2011[32],   en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para   identificar el precedente:    

“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa   como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver   posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una   cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas   juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante   al que se debe resolver posteriormente”.      

Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal   y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia   previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por   autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo   se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores   encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a   nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical   que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema   de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su   respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser   revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de   establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.    

En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino   obligatorio, como se explica a continuación.    

La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el   artículo 230 Superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política,   los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese   orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero   deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente,   el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte   desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el   legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las   sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de   constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada   jurisdicción.    

La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y   buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal   garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los   principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que   rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia   interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el   respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones   constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional:    

“La fuerza vinculante del precedente en el   ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro   razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de   la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones   sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las   decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a   los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que   demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la   comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que   es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”[33].    

La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más adecuada   que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa   medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener   unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la   solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina   ha establecido como precedente: “tratar las decisiones previas como   enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para   decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren   ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón   vinculante”[34].    

Así pues, por las razones expuestas, la   jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el desconocimiento sin   debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo,   en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades   judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los   principios del debido proceso, igualdad y buena fe[35].    

“(…) vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser   adoptada de manera absoluta (…) Por ello, siempre que se sustenten de manera   expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o   cambiar una posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella.    

(…)  el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de   decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes   requisitos:    

(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no   puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido   (principio de transparencia).(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga   argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada   los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias   decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía   (principio de razón suficiente)”[36].    

Por   ejemplo, la Corte Constitucional ha considerado que jueces de la jurisdicción   contencioso administrativa han desconocido el precedente del Consejo de Estado,   y en consecuencia, ha concedido la tutela contra las providencias atacadas por   existencia de un defecto sustantivo, en sentencias como la T-934 de 2009[37],    T-351 de 2011[38],   T-464 de 2011[39]  y T-212 de 2012[40].   En estos casos, la Corporación observó que existía un precedente consolidado   sobre la tasación de las indemnizaciones por daño moral, que había sido   desconocida sin razones por las autoridades demandadas[41].   Estos ejemplos muestran que es más sencillo constatar la presencia de un defecto   sustantivo cuando existe un precedente consolidado; sin embargo, esto no   significa que la inobservancia de un precedente individual sin la debida   justificación no dé lugar eventualmente a la procedencia de la acción de tutela.    

En resumen, los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de:   (i)  acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de   las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional)   cuando éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en   casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin   embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho   precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y construyendo   una mejor respuesta al problema jurídico. En este orden de ideas, por ejemplo,   cuando un juez de inferior jerarquía se aparta de un precedente establecido en   su jurisdicción por el órgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer   un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de   procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como   consecuencia, una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al   debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros.    

4.2.3.4.                    Defecto sustantivo en la modalidad de insuficiencia en la motivación de la   decisión.    

En la Sentencia T-233 de 2007[42], se estableció que la   ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por   el juez, en la parte resolutiva del fallo, resulta defectuosa, abiertamente   insuficiente o inexistente. La anterior decisión fue tomada con base en el   principio de autonomía judicial, el cual impide que el juez de tutela interceda   frente a controversias de interpretación. Por lo tanto, la competencia del juez   de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que   la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de   voluntad del juez.     

Como conclusión, debe   tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia de la   acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad   proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la   administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el   derecho de contradicción.    

Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que   la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al   derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios   judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que   sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la   función judicial.    

Asimismo, la   Sentencia T-261 de 2013[43]  resaltó la importancia que tiene la argumentación y motivación de los fallos   judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho, por cuanto la inexistencia   de motivación en las decisiones de los jueces se transformó en una causal   autónoma para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales,   luego de haber sido valorada como una hipótesis de defecto material o   sustantivo.    

De igual manera, en   la misma decisión, se reiteró la posición adoptada por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-590 de 2005[44]  en la cual se señaló que las decisiones que no cuenten con la debida motivación   constituyen un vicio que permite que la acción de tutela proceda en contra de   sentencias, y que adicionalmente está relacionado con la legitimidad del actuar   de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los hechos y de los fundamentos de   derecho que sustentan sus decisiones.     

En este pronunciamiento se determinó   que la jurisprudencia había indicado los supuestos que permiten establecer que   se presenta un defecto de esta naturaleza, y señaló dos casos específicos:   (a)  si se evidencia que existe una contradicción manifiesta entre la decisión y los   fundamentos empleados para proferir la misma, y (b) que el juez haya   utilizado normas inconstitucionales o inexistentes. Así mismo contempló dos   casos adicionales que pueden ser calificados como defectos sustantivos: (i)  desconocer sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa   y constitucional con efectos erga omnes y (ii) efectuar una   interpretación judicial irrazonable.    

También se sostuvo que el defecto   sustantivo se ocasiona en aquellos eventos donde la decisión no sigue al régimen   jurídico que rige al caso y se dejó en claro que la necesidad de motivación no   implica que se cuestione la pertinencia o validez de los argumentos que expone   el juez ordinario.    

El amplio margen de discrecionalidad que la Carta Política les   reconoce a las autoridades judiciales tiene como límite el principio de   legalidad, cuyo acatamiento protege la seguridad jurídica al impedir que las   decisiones de los administradores de justicia sean absolutamente discrecionales.   De ahí que, frente a providencias fundadas en un ejercicio interpretativo   absolutamente irrazonable, la acción de tutela se erija como el remedio   constitucional idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o   vulnerados.    

Posteriormente, mediante Sentencia T-267 de 2013[45] se reiteró que el defecto   sustantivo se   genera cuando (i) la providencia judicial presenta problemas por una   sustentación insuficiente o cuando la justificación de lo actuado afecte   derechos fundamentales; o, (ii) si se desconoce el precedente judicial   sin que se presente una argumentación razonable mínima de donde se pueda inferir   una decisión diferente si se hubiese seguido la jurisprudencia, entre otros.    

En la misma providencia, al referirse a la necesidad de argumentar las   decisiones de manera suficiente, la Corte recordó lo expresado en la Sentencia   T-1130 de 2003[46]  ya que en esta decisión se consagraron una serie de requisitos mínimos de   naturaleza hermenéutica que a pesar de limitar la autonomía del juez,   garantizaban el carácter público, objetivo y justo de un fallo judicial, por   cuanto se exigía que la decisión tenía que ser “razonable” ya que   debía argumentar de manera suficiente la conclusión a la que había llegado y que   la misma estuviera en concordancia con la norma que se le había aplicado al caso   específico. De lo contrario, se efectuaría un ejercicio hermenéutico erróneo en   donde se incluyen solo “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el   asunto”[47].    

De esta manera, se   entendió que la acción de tutela procede frente a decisiones judiciales en los   casos donde se presente una argumentación insuficiente, defectuosa o inexistente   que hace que la misma sea considerada como arbitraria.[48]    

4.2.4.    JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE   RESPONSABILIDAD EN LOS   DAÑOS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DEL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS    

En la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños   causados con elementos o actividades peligrosas, como lo son el uso de armas de   fuego de dotación oficial, el uso de vehículos automotores oficiales, la   conducción de aeronaves y la conducción de energía eléctrica, el Consejo de   Estado ha señalado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en   aplicación de la teoría del riesgo excepcional[49].    

En efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con   ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de   la misma naturaleza, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la   sociedad con la utilización de tales elementos peligrosos.[50]    

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de   probar: (i) la existencia del daño antijurídico y (ii) el nexo   causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para   que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la   licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.    

A su vez, la Administración para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar   que éste último elemento, el nexo causal, no existe o que es apenas aparente,   mediante la comprobación de una causa extraña, como: (i) el hecho   exclusivo de la víctima, (ii) la fuerza mayor, o (iii) el hecho   exclusivo y determinante de un tercero, advirtiéndose que en estos eventos el caso fortuito no constituye causal de exoneración[51].    

4.2.4.1.                    Consideraciones sobre la guarda material de la actividad peligrosa    

Ahora bien, aunque tal como se dijo, el Consejo de Estado ha   considerado que en relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la   conducción de vehículos automotores, se presume la responsabilidad de la   administración y, por lo tanto, los asuntos de esta naturaleza se resuelven bajo   el régimen de responsabilidad objetiva, para efectos de   determinar la responsabilidad de los daños causados en el desarrollo de   actividades peligrosas, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha   indicado que es menester identificar quién ejerce la guarda material sobre la   actividad o la cosa peligrosa, ya que tal circunstancia establece las   directrices del título de imputación bajo el que debe analizarse el supuesto.    

Al respecto, en la Sentencia del 13 de febrero de   1997, Exp 9912, C.P Ricardo Hoyos Duque, la Sección   Tercera del Consejo de Estado indicó:    

“Quien maneja un arma, conduce un vehículo, etc, no   podrá invocar después el ejercicio de la actividad peligrosa para reclamar del   Estado la indemnización por el daño que sufra como consecuencia del uso del   arma, de la conducción del automotor, etc, en tanto es él mismo, precisamente,   quien está llamado a actuar de manera prudente y diligente en el ejercicio de la   actividad peligrosa que se le recomienda.    

De tal manera, el servidor público de la fuerza   pública que manipula un arma y se lesiona, no podrá acudir a este régimen de   responsabilidad para obtener la indemnización de los perjuicios que se le   hubieren causado; por el contrario, si el afectado es un tercero, quedará   relevado de probar la falla del servicio y la administración sólo se exonerara   si acredita que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por el   hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo y diferente, o por fuerza   mayor”    

En este sentido, la jurisprudencia de esa Corporación ha diferenciado el título   de imputación cuando la víctima es quien ejerce la actividad peligrosa o cuando   el afectado es un tercero, señalando que para el primero de los casos, esto es,   cuando  el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa que es   ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable el régimen   objetivo de responsabilidad, sino el de falla probada del servicio.    

Frente a lo   anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia de 8   de noviembre de 2007. Exp 15967. C.P. Ruth Stella Correa Palacio,   sostuvo que “la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene   incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con   los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la   actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce   una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el   derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla   del servicio prestado.”    

Así las cosas, se tiene que los daños que sufre quien ejerce una   actividad peligrosa, cuando tales daños son la materialización de los riesgos   propios de esa actividad, la decisión sobre el derecho a la indemnización debe   ser adoptada bajo el régimen de la falla del servicio y no del régimen de   responsabilidad objetivo, por riesgo excepcional. Es decir, el   régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional no puede ser aplicado   al funcionario que resulte lesionado o muerto con la conducción del vehículo que   le ha sido asignado para el cumplimiento de sus funciones, cuando la actividad   es ejercida por la misma víctima y no se acredita la falla del servicio.[52]    

Así se estableció en la Sentencia del 26 de enero de 2011, Exp. R-6706, C.P.   Gladys Agudelo Ordóñez, Sección Tercera del Consejo de Estado:    

No obstante ello,   cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa, la   cual es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho   régimen, sino el de falla probada del servicio. En   efecto la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una   actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de   imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma,   distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta.   En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la   decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en   la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de   responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues éste último sería   aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable   por supuesto el de falla del servicio[54].”    (Negrillas fuera de texto)    

Específicamente en relación con daños originados como consecuencia de accidentes   aéreos, el Consejo de Estado ha seguido uniformemente esta línea   jurisprudencial. Así, la Sentencia del 14 de junio   de 2010. Exp 12.198. C.P. Germán Rodríguez Villamizar de la Sección Tercera del   Consejo de Estado,   al estudiar una demanda de reparación directa, presentada por la muerte de un   Subteniente de la Fuerza aérea colombiana, quien falleció como consecuencia de   un accidente producido dentro de una práctica de instrucción de aeronavegación,   indicó:    

“Para el efecto,   en primer lugar es pertinente advertir que, el título jurídico bajo el cual debe   ser analizada y decidida la imputación de responsabilidad elevada en contra de   la entidad demandada, es el de falla del servicio y no el de responsabilidad de   carácter objetivo, derivada de la actividad peligrosa en que tuvo lugar la   muerte del Subteniente Higuera Romo (conducción de una aeronave), por cuanto, si   bien dicha actividad, de suyo implicaba para la víctima la exposición a un   riesgo, es lo cierto que, la víctima tenía la condición de miembro de la Fuerza   Aérea, con grado de Subteniente, quien, al momento de ingresar a las filas de   dicha institución conocía, y así lo aceptó y asumió de antemano, el riesgo que   representaba el formar parte de ella y, en particular, el derivado de la   conducción de aeronaves, como es precisamente el caso de los helicópteros, por   ser esa una actividad propia y específica de la formación y actuación de los   integrantes de dicha fuerza armada del Estado; es decir, desde aquél momento   Roland Vladimir Higuera Romero tomo para sí el denominado riesgo del aire,   inherente a la actividad profesional por él libremente escogida.    

(…)    

En ese contexto, se tiene que, si bien la muerte de   Roland Vladimir Higuera Romero se produjo en momentos en que éste desarrollaba   una actividad que, por su naturaleza es peligrosa, es igualmente cierto que, el   hecho tuvo ocurrencia en condiciones normales para la ejecución de dicha   actividad, pues, no medió para su ocurrencia falla o falta alguna del servicio   imputable a la administración, ni tampoco se trató de un riesgo excepcional al   que aquél fuera sometido o expuesto, sino de una actividad que debía cumplir en   razón de la naturaleza y tipo de funciones propias del grado, instrucción y   entrenamiento que tenía.    

Es cierto que la conducción de aeronaves de suyo   lleva implícito un considerable margen de peligro para la integridad y vida de   las personas que deben desempeñar tal función, pero, todas esas contingencias y   márgenes de riesgo son bien conocidos y también aceptados por todas aquellas   personas al momento que deciden incorporarse voluntariamente a las filas de la   Fuerza Aérea del Estado.  En otros términos, lo ocurrido simplemente hizo parte   del riesgo propio y normal del cargo y actividad desempeñados por la víctima en   su condición de Subteniente, con la debida preparación y entrenamiento para   acometer el tipo de prácticas de vuelo que el día de los hechos ejecutaba, bajo   la facultada y permanente asesoría y dirección de un instructor igualmente   calificado para tal labor.”     

         En igual sentido,   la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la Sentencia del 26 de enero de   2011, Exp 18431, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez, al estudiar la   demandada interpuesta por la muerte de un Capitán y un Teniente de la Policía   Nacional, quienes perdieron la vida al precipitarse a tierra el helicóptero en   el cual cumplían una operación de entrenamiento, sostuvo:    

“En el presente asunto, es claro que quien estaba al mando de la aeronave   siniestrada era el Capitán de la Policía Nacional Fray José Gamboa Taborda y no   el Teniente del Ejército Nacional William Ariel Riascos Bohórquez, de tal suerte   que  la decisión sobre el derecho a ser indemnizado respecto del primero de   ellos deberá gobernarse con fundamento en un régimen de falla probada del   servicio, mientras que respecto del segundo deberá regirse con fundamento en un   régimen objetivo por actividad peligrosa.”    

En esa oportunidad, el Consejo de Estado estableció en relación con la   responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del Capitán, quien se   encontraba al mando de la aeronave siniestrada que: “la   misión que cumplía (..) era rutinaria, pues se trataba de una operación de   entrenamiento con los riesgos normales que entraña una actividad de esa   naturaleza, sin que ello implicara el sometimiento a un riesgo anormal o de   mayor entidad que aquel al cual hubiesen sido expuestos sus demás compañeros que   se encontraban en las mismas condiciones del oficial fallecido.    

Todo lo dicho apunta a que la muerte del citado   Capitán no devino por una falla en la prestación del servicio imputable a la   demandada; tampoco se evidenció que el oficial fallecido hubiese sido sometido a   un riesgo anormal, pues su muerte se concretó cuando cumplía funciones propias,   normales e inherentes relacionadas con su profesión, de tal suerte que la Sala   negará las pretensiones de la demanda en relación con la muerte del oficial   aludido.”    

A su vez, la Sentencia del 13 de junio de 2013, Exp 25712, C.P.   Enrique Gil Botero, de la Sección Tercera del Consejo de Estado,   señaló:“(E)l régimen de   responsabilidad objetivo por riesgo excepcional resulta aplicable al funcionario   de las fuerzas militares que resulte lesionado o muerto en una actividad aérea,   cuando ésta le ha sido asignada para el cumplimiento de sus funciones y el   pilotaje no sea ejercido por la misma víctima, o lo que es lo mismo, cuando no   tenga la guarda material de la actividad.”(Subrayado fuera   de texto)    

Teniendo en cuenta lo anterior, en esa ocasión el Consejo de Estado determinó   que como la víctima del daño no era quien tenía la guarda material de la   aeronave, es decir, no era quien piloteaba la misma sino un pasajero en   desarrollo de una acción propia constitutiva de una actividad peligrosa, y al no   haberse probado un excluyente de responsabilidad, era imperativo concluir la   responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional.    

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es pertinente anotar que, en eventos   como los enunciados, en donde los miembros de los cuerpos armados del Estado   están sometidos a riesgos que son propios del servicio, para cubrir hasta donde   sea posible esa situación de riesgo que deben afrontar, el legislador ha   preestablecido unas reglas de indemnización, con apoyo en las cuales, cuando por   actos del servicio y dentro de los márgenes propios de riesgo de éste los   agentes del Estado sufren daño en su vida o integridad personal o moral, deben   ser restablecidos prestacionalmente.    

De esta manera, cuando se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se   constituye lo que se ha llamado por la doctrina francesa, indemnización à   forfait[55],  la cual está consagrada dentro de un régimen prestacional de naturaleza   especial, que, como se anotó, reconoce las circunstancias de particular riesgo   que caracteriza a las actividades que deben desarrollar los servidores públicos   de la fuerza pública, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una   normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos,   habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las   previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los   servidores del Estado.    

4.2.5. JURISPRUDENCIA   DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LAS DIFERENCIAS ENTRE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR    

El artículo 64   del Código Civil Colombiano establece que “se llama fuerza   mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un   naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad   ejercidos por un funcionario público, etc.”.      

La anterior   definición ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia civil, y es   entendida bajo el concepto de la teoría unitaria de la causa extraña, en la cual   se acepta la identidad entre ambas nociones, caso fortuito y fuerza mayor.    

En la   jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo anterior, la   aplicación y el tratamiento de ambas figuras no ha sido monista sino   dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de   esas figuras jurídicas hasta el punto de considerar que de éstas sólo la fuerza   mayor es   causal eximente de la responsabilidad del Estado.    

Así, la Sección   Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 1993, Exp 7365,   C.P.   Juan de Dios Montes Hernández, señaló:       

“Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza mayor y de caso   fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la   jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han   presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que   por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño,   mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y   la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.    

Por su parte, en la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Exp.   11.670, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez, se dijo:    

“Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y   jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere   su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional.   Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado;   se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y   exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por   el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser   desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye   una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del   daño”    

En lo que   respecta a la comprobación de la fuerza mayor, la Sala en Sentencia de 15 de   junio de 2000, Exp 12423, C.P. María Elena Giraldo Gómez, evocando a lo   establecido en la doctrina; dijo:    

“la fuerza mayor sólo se demuestra: ‘…mediante la prueba   de un hecho externo y concreto (causa extraña).    

(…) } lo que debe ser   imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias   () En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no   solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la   previsibilidad o imprevisibilidad de su causa.    

() además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al   agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su   culpa () cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha   existido culpa adicional por parte de este”(páginas 334, 335 y 337([56])”    

A su vez, en la Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P.   German Rodríguez Villamizar, la Sección tercera del Consejo de Estado precisó   frente a los sucesos constitutivos de fuerza mayor:    

“Para efectos de la distinción, y   de acuerdo con la doctrina[57]  se entiende que la fuerza mayor debe ser:    

1) Exterior: esto es que   “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es   determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”.    

2) Irresistible: esto es que   ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar   sino del modo que lo ha hecho”    

3) imprevisible: cuando el suceso   escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente   adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo[58].    

A su vez, el caso fortuito debe   ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque   proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa,  puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones, según la   doctrina se   confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de   exención de responsabilidad.[59]”    

En hilo de lo dicho, puede   concluirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza   mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es una causa extraña y externa   al hecho demandado, es un hecho irresistible e imprevisible que es ajeno y   exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por   el contrario    

          Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa   al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible,   que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso   fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél,   y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido,   no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la   imputabilidad del daño      

4.2.6.    EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

El artículo 13 de   la Constitución Política señala que en Colombia todas las personas son iguales   ante la ley y por lo tanto deben recibir el mismo trato y las mismas garantías   sin ningún tipo de discriminación por cuestiones de sexo, raza, origen nacional   o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.    

Igualmente, esta   norma Superior consagra el deber constitucional de proteger a aquellas personas   que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o hacen parte de un grupo   discriminado, por lo que se impone la obligación en cabeza de las   autoridades de adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una   igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades a dicho grupo de   personas.    

Para precisar el alcance de esta norma, la Corte Constitucional   desde sus inicios ha establecido[60] que a fin de hacer que este derecho   fundamental devenga efectivo para todas las personas, el Estado debe acudir,   incluso, al trato diferencial positivo. Así, la Sentencia T-330 de 1993[61] precisó:    

“Con el trato diferencial   positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se   traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva. El principio de   igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva   tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere   al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo.”    

En este orden de   ideas, cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad   manifiesta[62]  darles un trato diferencial y positivo[63], es no solo válido sino   una obligación del Estado, quien debe ayudar a este tipo de personas a superar   las barreras que encuentran al desenvolverse en la sociedad, mediante la   implementación de un enfoque diferencial que disminuya sus dificultades.[64]    

De   esta manera, la Corte Constitucional en diversas oportunidades ha analizado y   desarrollado el derecho fundamental a la igualdad establecido en el citado   artículo 13 Constitucional, señalando de manera clara, enfática y reiterada que   el principio de igualdad contempla “de un lado, un mandato de trato   igual frente a todas aquellas situaciones fáctica o jurídicamente equiparables   siempre que no existan razones suficientes para proveer un trato diferente, y de   otro lado, un mandamiento de trato desigual frente a circunstancias   diferenciables”[65].    

Ahora   bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la   igualdad se vulnera cuando sin motivos constitucionalmente legítimos se   otorga un trato preferencial o se consagran discriminaciones a personas que   están en situaciones fácticas y jurídicas semejantes, y por lo tanto, se   encuentran en igualdad de condiciones. En este sentido, la Sentencia T-047 de   2002[66]  precisó:    

“Armoniza este enunciado con el alcance del principio a la igualdad contenido en   el artículo 13 superior que determina que dos o más situaciones fácticas   comparables sean objeto de un mismo trato jurídico.  Esto no impide que   exista un trato diferente entre situaciones fácticas similares, pues la   discriminación se constituye a partir de la diferenciación que no presenta una   justificación objetiva y razonable.  Al respecto la Corte ha   manifestado que para que el juez de tutela pueda determinar sobre la violación   de la igualdad debe verificar no sólo las razones objetivas en que se sustenta   el trato diferente sino también la proporcionalidad existente entre finalidad   perseguida y los medios empleados para dicho trato”.(Negrilla   y subrayado fuera de texto)    

Así, en relación   con la vulneración al derecho a la igualdad en esta dimensión, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que la misma implica la comprobación de   situaciones fácticas y de hecho idénticas o similares entre dos circunstancias   que ameritan un trato igual.    

5.      CASO CONCRETO    

A   través de apoderado judicial, los demandantes formularon acción de tutela contra   la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la decisión   proferida dentro del proceso de reparación directa, el veintiséis (26) de   febrero de dos mil quince (2015), vulneró sus derechos fundamentales al debido   proceso y a la igualdad, al aplicar en el caso concreto el título de imputación   de falla del servicio, sin tener en cuenta que el daño se originó como   consecuencia de una actividad peligrosa, y al establecer que se presentó un   evento de fuerza mayor, que eximió responsabilidad al Estado en dicho daño,   criterio que no fue utilizado para efectos de resarcir los perjuicios   ocasionados a las demás víctimas del accidente aéreo que originó el daño   reclamado.    

Por su   parte, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado explicó que dicha   decisión fue proferida sin apartarse ni desconocer el precedente de esa   Corporación, puesto que si bien, se reconoció que el título de imputación que la   jurisprudencia ha aplicado para eventos en los que se crean riesgos en ejercicio   de una actividad peligrosa, es el objetivo, en el caso estudiado, la victima del   daño era el copiloto de la aeronave siniestrada, motivo por el cual, con   fundamento en las sentencias de ese Alto Tribunal, al ser la actividad peligrosa   ejercida directamente por la propia víctima, el régimen aplicado es el de falla   probada del servicio.      

Frente   al cuestionamiento de los accionantes, referente a la causal eximente de   responsabilidad, arguyó que de las pruebas obrantes en el proceso,   específicamente del testimonio rendido por un sobreviviente del accidente, se   coligió que el helicóptero sobrevolaba sin ningún problema y sin contratiempos,   presentándose intempestivamente un evento inesperado de nubosidad que impidió la   visibilidad, razón por la cual puede hablarse de la configuración de un evento   de fuerza mayor, que rompió el nexo causal entre el daño y el actuar de la   administración.      

En ambas instancias de tutela, la Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de   Estado respectivamente, negaron el amparo deprecado, argumentando que en la   sentencia cuestionada no se desatendió el precedente jurisprudencial del Consejo   de Estado, en relación con el título de imputación.    

Adicionalmente, resaltaron que la sección accionada, con fundamento en el   estudio del material probatorio determinó la existencia de una fuerza mayor, lo   que no puede considerarse como una decisión arbitraria o caprichosa.    

Por su parte, la segunda instancia constitucional agregó que no puede hablarse   de una vulneración del derecho a la igualdad, puesto que fue el Tribunal   Administrativo del Meta quien reconoció la indemnización a favor de los demás   ocupantes del helicóptero accidentado, sin que la autoridad judicial accionada   en este caso haya emitido pronunciamiento alguno sobre el particular, motivo por   el cual, al no ser decisiones adoptadas por la misma corporación no se   transgredió el derecho invocado.    

De   acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional   determinar si la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de   Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.    

Para   atender el problema jurídico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a   examinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva   de esta providencia.    

5.2.            ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.    

5.2.1. El   asunto debatido reviste relevancia constitucional.    

El   problema jurídico puesto a consideración por los demandantes es de relevancia   constitucional, ya que se refiere a sus derechos fundamentales al debido proceso   y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por la providencia proferida   por la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

En efecto, el caso versa sobre un posible   desconocimiento del precedente judicial horizontal por una Subsección del   Consejo de Estado, el cual presuntamente conlleva a la vulneración de los   derechos fundamentales invocados.    

5.2.2. La   tutela no se dirige contra una sentencia de tutela    

La   presente acción de tutela se dirige contra una providencia proferida por la   Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado y no contra un fallo de   tutela.    

5.2.3.    El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su   alcance.    

La   jurisprudencia constitucional, en relación con el requisito de subsidiaridad, ha   condicionado la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales a una de las siguientes hipótesis:    

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas   extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la   posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso   judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la   procedencia de la acción[71].      

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias   judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.   Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo   aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes   instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en   cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera   provisional.”[72]    

En este contexto,   observa la Sala que la decisión atacada en sede de tutela negó,   dentro de un proceso de reparación directa, la responsabilidad del Estado en los   daños sufridos por los demandantes, como consecuencia del accidente aéreo en el   que falleció el Capitán del Ejército Wilmer Orlando Cortés.    

De esta manera, se tiene que contra la decisión de segunda instancia proferida   por el Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 248 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[73],   procede el recurso extraordinario de revisión.    

De conformidad con el artículo 250 Ibídem, son causales de revisión:    

“1. Haberse encontrado o recobrado   después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera   podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al   proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

2.     Haberse   dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.    

3.     Haberse   dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por   ilícitos cometidos en su expedición.    

4.     Haberse   dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el   pronunciamiento de la sentencia.    

5.     Existir   nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no   procede recurso de apelación.    

6.     Aparecer,   después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho   para reclamar.    

7.     No tener la   persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del   reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con   posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su   pérdida.    

8.     Ser la   sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes   del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión   si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue   rechazada.”    

Para   la Sala, ninguno de los supuestos de hecho enunciados que hacen procedente el   recurso de revisión se presentan en el sub examine, puesto que lo alegado   por los accionantes es la indebida aplicación del título de imputación de   responsabilidad estatal y la errónea concepción de la configuración de una   causal eximente de responsabilidad. De esta forma, como bien se observa, lo   cuestionado en sede de tutela no se enmarca dentro de ninguna de las causales   del recurso de revisión.    

Así   las cosas, la Sala encuentra que los accionantes no tienen otros mecanismos   diferentes a la acción de tutela para hacer valer las referidas circunstancias,   por lo que se colige se encuentra satisfecho el requisito del agotamiento de los   medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.    

5.2.4.  Existió inmediatez entre   los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.    

Por otra parte,   en relación con el presupuesto de inmediatez consistente en que la acción de   tutela debe presentarse en un término prudente que permita inferir la urgencia   de protección de los derechos fundamentales invocados, advierte la Sala que la   acción de tutela fue ejercida en un plazo razonable, toda vez que fue presentada   el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), y la decisión cuestionada   data del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), es decir, fue   interpuesta 6 meses después de proferida la providencia que consideran   vulneratoria de sus derechos fundamentales.    

Se observa que en el presente caso, los interesados identificaron de manera   razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración de sus   derechos fundamentales, señalaron las causas del agravio y expresaron en su   escrito de tutela el carácter fundamental de los derechos conculcados.    

En  conclusión, encontramos que el caso que aquí se estudia, cumple con los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, por tal motivo pasará la Sala a revisar si se presentan las causales   especiales de procedibilidad alegadas por los accionantes.    

5.3.            EXAMEN DE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

5.3.1.    En el presente caso, los accionantes alegaron como causal de procedibilidad de   la acción de tutela la configuración de un “defecto sustantivo por grave   error en la interpretación de la norma aplicada”, que sustentaron en los   siguientes términos:    

5.3.1.1.         Inicialmente, estimaron que se presentó un desconocimiento de la   interpretación y de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en   relación con el daño ocasionado en desarrollo de actividades peligrosas.    

Al respecto, hicieron alusión a la jurisprudencia en virtud de la cual el   Consejo de Estado determina que en los casos relacionados con el ejercicio de   una actividad peligrosa, como el caso del manejo de aeronaves, “el régimen   aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo   grave y anormal que el Estado expone a los administrados”[74].    

           En este sentido, recordaron que el Alto Tribunal ha establecido que: “Cuando   se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad   peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al   servicio de éste, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de   responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional”[75].    

           Continuaron advirtiendo que, el Consejo de Estado en algunas decisiones ha   sostenido que el riesgo inherente al desarrollo de una actividad peligrosa se   aplica para todos los ocupantes de un vehículo o de una aeronave, sin tener en   consideración si son pasajeros o tripulantes del mismo, ya que cuando se   materializa el riesgo, se compromete directa e indiscriminadamente la vida de   todos los que allí se encuentran.     

           Sobre este punto, trajeron a colación una sentencia proferida por la Sección   Tercera del Consejo de Estado[76],   en la cual se señaló que la Administración debe responder siempre que produzca   un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de   elementos de la misma naturaleza. En concreto, se resaltó de la sentencia en   cita lo siguiente: “El mencionado título de imputación puede ser empleado   tanto en favor de terceros, como para los conductores de tales vehículos y para   los servidores públicos que los acompañan para el cumplimiento de funciones   propias del servicio. En virtud de ese título de imputación objetivo, el   demandante tiene el deber de probar la existencia del daño antijurídico y el   nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada,   para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar   la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante”.    

           Pese a lo anterior, destacaron que independientemente del título de imputación   aplicado, debía haberse declarado la responsabilidad del Estado, puesto que a   quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad peligrosa “quedará   obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del   riesgo creado”[77].          

5.3.1.2.                    Arguyeron que en el presente asunto la responsabilidad de la Administración   surgió por cuanto los hechos dañosos ocurrieron en ejercicio de un servicio   público, que expuso a un riesgo excesivo a la víctima, en su concepto, “al   haber ordenado la ejecución de la operación aérea en condiciones climáticas   adversas”, lo cual consideran representa un comportamiento positivo de la   administración, que no es externo a la misma, puesto que las condiciones   meteorológicas debieron hacer que no se permitiera el vuelo que originó el daño.      

Sobre el particular, aseguraron que no se configuró un evento de fuerza mayor   sino un caso fortuito, puesto que éste último se refiere a una circunstancia que   a pesar de que no se pudo prever, sí se pudo evitar, impidiendo que la aeronave   volara bajo la posibilidad de condiciones meteorológicas adversas.      

De esta manera, consideraron como contradictoria la calificación de los hechos   como un evento de fuerza mayor, puesto que en su concepto “esta postura es   insuficiente para considerar que la caída de un helicóptero es un hecho externo   a la actividad desarrollada y al servicio prestado”. Así, estimaron que la   actividad desempeñada por los pilotos de aeronaves está acompañada de una serie   de riesgos como lo es el mal tiempo, por lo que debe considerarse dicha   situación como un riesgo intrínseco de la actividad, que conduce a la   responsabilidad patrimonial del Estado.    

En relación con el caso fortuito, indicaron que el Consejo de Estado ha   considerado que el mismo no exonera de responsabilidad al Estado. Así,   refirieron un pronunciamiento del Alto Tribunal Contencioso, en el que se   determinó:    

En relación con el tema se debe tener en cuenta que   por ser éste un hecho generado en el marco de la actividad de conducción del   vehículo, ha de entenderse que se trata de un caso fortuito al que la   jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado no tiene la virtud de ser   eximente de responsabilidad en o que tiene que ver con el ejercicio de   actividades peligrosas (El caso fortuito, por el contrario, proviene de la   estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto,   y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña,   con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño).      

Ha de decirse con claridad que ese daño le es   imputable a la entidad demandada porque el ejercicio de la actividad peligrosa,   con ocasión de la cual se produjo el accidente lo fue un vehículo de propiedad   del demandado, conducido por uno de sus servidores, diferente del occiso y en   cumplimiento de una misión oficial.”[78]           

De esta manera, reiteraron que el mal tiempo en la aviación es un riesgo   previsible, que se podía evitar, impidiendo que la aeronave volara en esas   circunstancias, y que al ser un suceso interno propio de la actividad   aeronáutica, la Administración debe responder patrimonialmente.      

5.3.2.    En virtud de lo expuesto por los accionantes, la Sala debe señalar en este   punto, que la causal específica de “defecto sustantivo por grave errar en la   interpretación de la norma aplicada” invocada por los actores, debe ser   interpretada, de conformidad con las consideraciones realizadas en la parte   motiva de esta providencia, como un cargo de defecto sustantivo por: (i)  desconocimiento del precedente jurisprudencial, y (ii) insuficiencia en   la motivación y errada interpretación.    

En   efecto, los peticionarios alegan por una parte, que presuntamente la   Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de su fallo,   desconoció el precedente horizontal establecido por la Sección Tercera del Alto   Tribunal, en relación con el título de imputación aplicado para determinar la   responsabilidad estatal, y por otra parte, no motivaron suficientemente   el por qué se había configurado un evento de fuerza mayor, cuando en su parecer,   lo correcto era considerar la existencia de caso fortuito, en el entendido que   el mal tiempo meteorológico es un riesgo intrínseco de la aviación, el cual   además es previsible y, en consecuencia, puede ser evitado.       

Para resolver si efectivamente se presentó el defecto señalado, lo primero que   debe advertir la Sala Plena es que la discusión sobre el título de imputación de   responsabilidad estatal, tratándose del desarrollo de actividades peligrosas,   así como el establecimiento de las diferencias entre las causales de exclusión   de responsabilidad – caso fortuito y fuerza mayor- son temas de naturaleza   netamente administrativa que le corresponde fijar, como última instancia y   Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Consejo de Estado, y sobre   los cuales la Corte Constitucional no se ha pronunciado directamente, motivo por   el cual, la labor del juez constitucional se limitará a determinar si la   autoridad judicial accionada desplegó una actuación vulneratoria de los derechos   fundamentales deprecados.    

Retomando, se tiene que los accionantes invocan el desconocimiento del   precedente sustentándose en varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo   de Estado que se refieren: en primer lugar, al título de imputación   aplicado para efectos de determinar la responsabilidad del Estado en los daños   originados como consecuencia de una actividad peligrosa, y en segundo lugar,   a la configuración de eventos constitutivos de casos fortuitos.    

5.3.2.1.         Para establecer si estos pronunciamientos constituyen precedente horizontal, es   importante recordar:   (i) qué debe   entenderse como “precedente” y (ii) cuándo una decisión es relevante   para resolver un caso posterior.    

Como se señaló en la parte considerativa, precedente es   aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso   nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos y problemas   jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para   resolver la controversia[79]. El   precedente, entonces, puede consolidarse en una línea jurisprudencial cuando de   forma reiterada se emplea la misma ratio decidendi para resolver   problemas jurídicos similares.    

Una vez identificada una sentencia o grupo de sentencias que constituyen   precedente, se debe establecer si son relevantes o no para resolver el nuevo   caso objeto de examen. Para ello deben analizarse los siguientes elementos:    

“a) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con   el caso a resolver posteriormente, b) La ratio debió   haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una   cuestión constitucional semejante, c) Los hechos del caso o las normas juzgadas   en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho   semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable   que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no   concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar   vinculante el precedente”[80].    

Estos   tres elementos hacen que una sentencia o grupo de sentencias anteriores se   constituyan en un precedente aplicable a un caso concreto, y, en esa medida, que   sean vinculantes en virtud de los principios de igualdad y debido proceso, entre   otros. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella   sentencia o grupo de sentencias anteriores y pertinentes cuya ratio   representa una regla (prohibición, orden o autorización) determinante para   resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de   constitucionalidad semejantes[81].    

5.3.3.    Una vez establecido lo anterior, procede esta Sala de Revisión a   verificar si en el caso concreto existía un precedente que obligara a la   Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y si dicha Subsección   se apartó del mismo e inobservó las reglas jurisprudenciales establecidas para   tal fin.    

5.3.3.1.         Como se referenció en precedencia, los actores citan varias sentencias de la   Sección Tercera del Consejo de Estado para señalar que no se dio aplicación al   precedente judicial en relación con: (i) el título de imputación en la   responsabilidad del Estado, y (ii) la calificación de la causal eximente   de responsabilidad.         

5.3.3.1.1.    El título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado en los   daños ocasionados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas    

Frente a este punto, afirman los peticionarios que la decisión proferida por la   Sección Tercera del Consejo de Estado desconoce la jurisprudencia de dicho   Tribunal en cuanto al título de imputación aplicado, puesto que tratándose de   actividades peligrosas, debe estudiarse la responsabilidad estatal bajo un   régimen objetivo por riesgo excepcional, y la Subsección A, Sección Tercera del   Consejo de Estado, consideró que el régimen aplicable era el de falla del   servicio.    

Para sustentar la anterior afirmación, citaron las sentencias de la Sección   Tercera del 13 de abril de 2011, Exp 18787[82] y del 8 de   junio de 2011, Exp 20328[83],   en las que el Consejo de Estado determinó que “en los eventos en que el daño   es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial,   vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen   aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo   grave y anormal que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que   basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño   resulte imputable a ella”.    

Observa la Sala que en efecto, en dichas sentencias el Consejo de Estado   estableció la responsabilidad de la Administración bajo el régimen objetivo por   riesgo excepcional. No obstante, los casos analizados en las providencias   citadas difieren del ahora estudiado, puesto que en ambos, las víctimas del daño   reclamado eran pasajeros de vehículos del Estado, mas no sus conductores.    

Y es que es precisamente ese el criterio diferenciador, entre los ocupantes y   quienes ejercen directamente la actividad, el utilizado por la autoridad   judicial accionada, para efectos de establecer que no hay lugar a aplicar el   régimen de responsabilidad objetiva sino el de falla del servicio, puesto que,   en este caso, la víctima del daño era el copiloto del helicóptero, y bajo esta   condición, se encontraba junto con el piloto a cargo de la realización de la   actividad peligrosa.    

Por otra parte, los peticionarios hacen referencia a la Sentencia del 3 de   mayo de 2007, Exp 25020[84],   en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el régimen objetivo,   señaló “El   mencionado título de imputación puede ser empleado tanto en favor de terceros,   como para los conductores de tales vehículos y para los servidores públicos   que los acompañan para el cumplimiento de funciones propias del servicio. En   virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de   probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la   acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la   responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la   conducta del agente, la cual resulta irrelevante.”(Subrayado fuera   del texto)    

Con fundamento en lo anterior, podría concluirse prima facie que, tal   como se advirtió en la acción de tutela, el Consejo de Estado ha aplicado el   régimen objetivo para estudiar la responsabilidad del Estado, aun tratándose de   los conductores de vehículos estatales, es decir, aun cuando la víctima ejerce   directamente la actividad peligrosa.    

Sin embargo, encuentra la Sala que en la providencia en cita, pese a la anterior   afirmación, el Consejo de Estado analizó el caso de un Patrullero de la Policía   que se desplazaba como parrillero en una motocicleta de propiedad de esa   Institución, sufriendo un accidente que originó su muerte. En este orden, es   claro que el afectado no ejercía la conducción de la motocicleta y, por tanto,   esta decisión tampoco sirve de precedente aplicable al sub examine, toda   vez que no tiene elementos fácticos similares, persistiendo el trato diferente   entre la víctima que ejerce la actividad peligrosa y los terceros afectados con   la misma.    

Ahora bien, contrario a lo afirmado por los accionantes, observa la Sala Plena   que el Consejo de Estado ha adoptado uniformemente el criterio en virtud del   cual, si bien se reconoce que en el ejercicio de actividades peligrosas el   régimen aplicable es objetivo, no hay lugar al mismo cuando la actividad   peligrosa es ejercida directamente por la propia víctima, caso en el cual la   responsabilidad debe ser analizada con fundamento en la tesis de la falla   probada del servicio.    

Esta posición ha venido siendo reiterada de manera unánime por la Sección   Tercera del Consejo de Estado[85].   Así, ha sostenido que “la calificación de una actividad como “peligrosa”   tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación   con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la   actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce   una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el   derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla   del servicio prestado”[86].    

En palabras del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo:    

“Quien maneja un arma, conduce un vehículo, etc, no podrá invocar después   el ejercicio de la actividad peligrosa para reclamar del Estado la indemnización   por el daño que sufra como consecuencia del uso del arma, de la conducción del   automotor, etc, en tanto es él mismo, precisamente, quien está llamado a actuar   de manera prudente y diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa que se   le recomienda.    

“De tal manera, el servidor público de la fuerza pública que manipula un arma y   se lesiona, no podrá acudir a este régimen de responsabilidad para obtener la   indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado; por el contrario, si   el afectado es un tercero, quedará relevado de probar la falla del servicio y la   administración sólo se exonerara si acredita que el hecho se produjo por culpa   exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo   y diferente, o por fuerza mayor”[87]. (Subrayado fuera   de texto)    

Es decir, el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional no puede   ser aplicado al funcionario que resulte lesionado o muerto con la conducción del   vehículo que le ha sido asignado para el cumplimiento de sus funciones, es   decir, no procede cuando la actividad es ejercida por la misma víctima y no se   acredita la falla del servicio[88].    

De la lectura anterior, se desprende que la jurisprudencia del Consejo de Estado   ha sido clara en establecer que cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de   una actividad peligrosa, la cual es ejercida directamente por la propia víctima,   no resulta aplicable el régimen objetivo por riesgo excepcional, sino el de   falla probada del servicio.    

Conclusión: Con fundamento   en lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que la decisión cuestionada en sede   de tutela no desconoce en absoluto lo establecido en las sentencias precitadas.    

Lo anterior, por cuanto expresamente consideró el fallador que “(…) debe   advertirse que el hecho de que la víctima fuera parte de la tripulación como   copiloto de la aeronave, al momento en el que se produjo el siniestro, lleva a   recordar que esta Corporación ha señalado que, cuando el daño sufrido deviene   como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida directamente por la propia   víctima, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, sino el de   falla probada del servicio.    

(…) Al respecto, es un hecho que quien hace parte de   la tripulación como copiloto de una aeronave está, evidentemente, a cargo de la   actividad peligrosa, pues las funciones que desempeñan en ejercicio de esa   calidad están estrictamente relacionadas con el manejo de la aeronave, al punto   que “quien pretenda actuar como piloto al mando (comandante) o como copiloto de   una aeronave que pertenezca a algunas de las categorías señaladas a continuación   (entre estas helicópteros) deberá ser titular de una licencia de piloto expedida   de conformidad con las disposiciones de este capítulo[89]”.    

         

En este orden, tal como se desprende de la anterior cita, la Sección Tercera del   Consejo de Estado en el fallo acusado, no sólo no se apartó del precedente   jurisprudencial señalado sino que reiteró las pautas jurisprudenciales señaladas   por ese Alto Tribunal, cuando la víctima del daño es quien desarrolla o ejecuta   directamente la actividad peligrosa.    

En efecto, tras determinar que la víctima del daño ejercía como copiloto del   helicóptero siniestrado y, por lo tanto, junto con el piloto, estaba a cargo de   la actividad peligrosa, coligió que debía analizarse el caso bajo el régimen de   falla probada del servicio, reproduciendo además lo establecido en las   Sentencias del 14 de junio de 2001, Exp12.198, C.P.   German Rodríguez Villamizar y del 26 de enero de 2011, Exp 18.431, C.P. Gladys   Agudelo Ordoñez, mencionadas en la parte motiva de esta providencia, en las   cuales se analizó la responsabilidad estatal en accidentes aéreos en los cuales   las víctimas eran quienes estaban a cargo del pilotaje de las aeronaves.    

Por lo anterior, en este punto, colige la Sala Plena de esta Corporación que no   se presenta una vulneración al debido proceso de los accionantes en la modalidad   de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.    

5.3.3.1.2.    Calificación de la causal eximente de responsabilidad del Estado    

Los peticionarios cuestionan la calificación otorgada a la causal eximente de   responsabilidad, pues en su concepto las fallas meteorológicas que produjeron el   accidente no pueden entenderse como un evento de fuerza mayor sino como un caso   fortuito.    

Sobre el particular, argumentan que el caso fortuito a pesar de ser imprevisible   sí pudo haberse evitado, contrario a la fuerza mayor. Además, destacan que es un   hecho que puede ocurrir debido al desarrollo de la actividad peligrosa, es decir   que es un riesgo intrínseco propio de la aviación.    

Agregan que tratándose de circunstancias consideradas como caso fortuito, el   Consejo de Estado ha señalado que el mismo no exonera de responsabilidad al   Estado en lo que tiene que ver con el ejercicio de actividades peligrosas.    

Por su parte, la sentencia atacada concluyó “la fuerza mayor – que se   acreditó en este asunto- constituye una causa extraña que impide imputar el daño   a la administración”.      

Para arribar a la anterior conclusión, la Subsección A de la Sección Tercera del   Consejo de Estado consideró, con fundamento en las pruebas obrantes en el   expediente, que lo que se presentó fue un evento de fuerza mayor atribuible a   “las condiciones meteorológicas adversas, imprevistas y súbitas, imperantes en   el momento en el cual la aeronave sobrevolaba el área general del municipio de   San Juanito (Meta), de tal suerte que, como lo indicó el Tribunal de primera   instancia, ello configuró un evento constitutivo de fuerza mayor que impide   imputar el daño a la entidad demandada.    

(…) de lo anterior, se concluye, entonces, que las   condiciones en las cuales se produjo el accidente aéreo constituyeron un evento   de fuerza mayor, entendida ésta como “la causa extraña y externa a la esfera   jurídica del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e   imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al o al servicio que   causó el daño”, que rompe el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la   administración”.        

En hilo de lo dicho, se tiene que lo debatido en este punto está en la   calificación otorgada a la causal eximente de responsabilidad estatal, puesto   que para los peticionarios se trata de un caso fortuito y para la autoridad   accionada de un evento de fuerza mayor.    

En lo que respecta a lo decidido por el Consejo de Estado, los accionantes, bajo   el título general de “defecto sustantivo por grave error en la interpretación   de la norma aplicada”, fundamentan su reproche argumentando que “es   contradictoria la calificación de los hechos que han dado lugar a este proceso   como un escenario generador de fuerza mayor, pues la construcción de esta   postura es insuficiente para considerar que la caída de un helicóptero es un   hecho externo a la actividad desarrollada y el servicio prestado”.   (Negrillas fuera del texto)       

5.3.3.1.2.1.                                                                                                                                                                                                                                                  Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que lo argumentado puede   encausarse en la casual específica de defecto sustantivo por insuficiente   motivación, entendida como el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

La obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital   en el ejercicio de la función jurisdiccional, en la medida en que garantiza que   sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico.        

En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista   como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado   que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar   la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la   razonabilidad de la providencia.    

Ahora, en relación a la valoración de esta causal por parte del juez de tutela,   en la sentencia T-233 de 2007[90],   esta Corporación precisó lo siguiente:     

“(…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que   corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias   respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación   adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud   del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de   interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la   argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en   últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial   para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la   competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en   que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto   de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. (Subrayado fuera de   texto).    

En este sentido, considera la Sala importante insistir en que los funcionarios   judiciales, como en este caso, la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuenta   con autonomía y discrecionalidad para determinar en cada caso en concreto, con   base en los elementos puestos a su disposición, si operó o no una causal   eximente de responsabilidad del Estado, sin que pueda predicarse de esta   decisión que haya sido caprichosa o arbitraria.    

De esta manera, observa la Sala que la Subsección A de la Sección Tercera del   Consejo de Estado señaló sobre el particular que:    

De lo dicho es posible inferir que la aeronave   sobrevolaba en buenas condiciones de aeronavegabilidad – lo cual, incluso, lo   evidenció el informe rendido a la comisión investigadora (página 10), donde se   precisó que en la última grabación la tripulación no reportó falla alguna –   cuando intempestivamente, sobrevino un evento inesperado de nubosidad que   impidió la visibilidad – para ese momento, la grabadora de voces reportó que la   visibilidad era limitada para los miembros de la tripulación, según testimonio   de uno de los rescatistas (página 9)-, pues, de un momento a otro, todo se tornó   “blanco”, totalmente tapado así, ese cambio meteorológico se produjo en   condiciones súbitas e inesperadas para la demandada y, por lo mismo, no le fue   posible evitarlo.    

(…)    

Ahora, la Sala acoge las conclusiones contenidas en   los informes rendidos dentro de la investigación disciplinaria referenciadas   párrafos atrás, en cuanto a las condiciones meteorológicas adversas, como   determinantes del siniestro, en la medida en que fueron rendidas por personas   calificadas para emitir este tipo de conceptos, ya que se trata de profesionales   con conocimientos en esas áreas (pilotos de pruebas del equipo MI 17 IV,   miembros de la Compañía de Mantenimiento del Batallón de Helicópteros), de   suerte sus dichos resultan idóneos para acreditar que esa fue la causa del   siniestro”.      

5.3.3.1.2.2.   Por   otro lado, observa la Sala que tampoco puede predicarse por parte de la   Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, una indebida interpretación   respecto a las características o elementos establecidos por la jurisprudencia   respecto a los eventos considerados como fuerza mayor, puesto que, tal como se   explicó en la parte considerativa, para que pueda hablarse de fuerza mayor, el   suceso debe ser externo, irresistible e imprevisible, circunstancias estas que,   como se expuso, fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada.      

En este sentido, es claro que los fenómenos de la naturaleza como los son las   condiciones meteorológicas, son hechos externos que no pueden ser   controlados por la entidad demandada, contrario a lo esgrimido por los   accionantes, quienes consideran que estos sucesos hacen parte intrínseca de la   actividad de aviación.    

Ahora, frente al argumento según el cual “el mal tiempo en la aviación es un   riesgo previsible” que igualmente pudo haberse evitado, impidiendo que la   aeronave volara en esas circunstancias, considera prudente la Sala recordar que   la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sido enfática en señalar que   “lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal sino sus   consecuencias”[91].    

Así las cosas, no encuentra la Sala reparo frente a lo considerado por la   Sección Tercera del Consejo de Estado, quien con fundamento en las pruebas   recaudadas y valoradas, pudo determinar que se habían realizado sobrevuelos sin   contratiempos, e intempestivamente las condiciones climáticas y por ende de   aeronavegabilidad variaron.    

De esta manera, si bien en gracia de discusión podría decirse que eventualmente   pudo haberse previsto que las condiciones meteorológicas podría variar, era   absolutamente imprevisible y a su vez irresistible, conocer en qué   magnitud se iba a presentar esa variación y además qué consecuencias podían   generarse sobre el helicóptero siniestrado.    

Conclusión: de conformidad   con lo expuesto, puede colegir la Sala que la decisión adoptada tuvo respaldo en   las pruebas obrantes dentro del proceso y en el estudio y ponderación de las   mismas, sin que se observe que es caprichosa y arbitraria, por lo cual no puede   endilgarse de la misma una indebida motivación.    

De igual forma, tampoco puede hablarse de una indebida interpretación por parte   de la autoridad judicial accionada sobre las características de los eventos de   fuerza mayor, ya que con fundamento en el acervo probatorio, encausó las   circunstancias que rodearon el caso estudiado en los elementos característicos   de la fuerza mayor.     

5.3.3.1.3.    Vulneración del derecho a la igualdad    

Finalmente, para sustentar este cargo, los actores alegan que en el accidente   aéreo que ocasionó la muerte del Capitán Wilmer Orlando Cortés, también   fallecieron otros integrantes del Ejército Nacional, a cuyas familias les fue   reconocida una indemnización por los perjuicios ocasionados, en las respectivas   sentencias de reparación directa proferidas por el Tribunal Administrativo del   Meta[92].    

Relatan los peticionarios que, en ambas decisiones del Tribunal Administrativo   del Meta, se encontró probada una falla del servicio derivada de que “el   piloto de la aeronave violó las normas del vuelo, pues operó la aeronave con   malas condiciones en el estado meteorológico” y “fue la falla en la   operación de la aeronave y el incumplimiento de las reglas de vuelo lo que   ocasionaron el accidente”.    

                                                                                                              En atención a lo anterior, considera la Sala que no puede hablarse de un   desconocimiento del derecho a la igualdad, puesto que las otras decisiones   referenciadas por los accionantes, si bien tienen su origen en el mismo   accidente aéreo, las circunstancias analizadas por el Tribunal Administrativo   del Meta varían de las ahora analizadas, toda vez que en aquellos casos las   víctimas eran pasajeros de la aeronave, es decir, no asumieron voluntariamente   el desarrollo de la actividad peligrosa, sino por el contrario, eran terceros   que no debían asumir el riesgo generado.    

Adicionalmente, se observa que en dichas decisiones el Tribunal Administrativo   del Meta, contrario a lo pretendido por los demandantes, estudió la   responsabilidad del Estado bajo el régimen de falla del servicio, habiendo   encontrado además probada la ocurrencia de una falla del servicio atribuible al   piloto de la aeronave.     

Por lo tanto, frente a los casos señalados por los peticionarios, puede concluir   la Sala que al no tratarse de personas que se encuentran en situaciones fácticas   y jurídicas semejantes y por tanto en igualdad de condiciones con la víctima   cuya solicitud se estudia, no habrá lugar a realizarse un test de igualdad, pues   se insiste, las circunstancia en uno y otro caso no ameritan un tratamiento   igual.      

En lo que respecta a la vulneración del precedente debe recordarse que esta   Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el   vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa, por   lo que el precedente horizontal hace referencia a aquellas sentencias fijadas   por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial    

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón a los   demandantes en relación con este cargo, puesto que la Sección Tercera del   Consejo de Estado en la sentencia cuestionada, no decidió sobre las pretensiones   de las otras víctimas, a quienes, como se dijo, les fue resuelta su solicitud   por el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad contra quien además no se   dirige la presente acción de tutela.    

Así las cosas, no puede hablarse de vulneración al derecho a la igualdad,   específicamente por desconocimiento del precedente horizontal cuando las   decisiones señaladas por los tutelantes como referente para alegar la   transgresión de su derecho, no fueron proferidas por la misma Corporación   Judicial.                      

Conclusión:    la    Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por   la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, no desconoció   el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución   Política, puesto que no adoptó ninguna decisión contraria al resolver algún caso   con identidad fáctica y de sujetos.      

5.3.4.    CONCLUSIONES    

5.3.4.1.         La Sala considera que no es posible afirmar que se configuró un defecto   sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente, en lo que respecta   al título jurídico de imputación de los daños ocasionados como consecuencia del   desarrollo de actividades peligrosas, puesto que la Subsección A, Sección   Tercera del Consejo de Estado aplicó la línea jurisprudencial al respecto, en   virtud de la cual, cuando la actividad peligrosa es ejercida directamente por la   víctima del daño debe analizarse la responsabilidad estatal bajo la tesis de   falla probada del servicio.    

5.3.4.2.         Tampoco incurrió en una vulneración del debido proceso como consecuencia de una   defectuosa motivación, puesto que se observa que la Sección tercera del Consejo   de Estado valoró juiciosamente los elementos puestos a su disposición, con   fundamento en los cuales determinó que el accidente aéreo que originó el daño   reclamado se produjo como consecuencia de la configuración de un evento de   fuerza mayor.    

5.3.4.3.          No se vulneró el principio de igualdad, puesto que las sentencias referidas por   los accionantes para fundamentar dicha transgresión, no comparte los mismos   elementos que la estudiada por el Consejo de Estado, quien además tampoco   conoció de los casos mencionados, por lo que al no haber sido decisiones   proferidas por la misma autoridad judicial no puede hablarse de desconocimiento   del precedente horizontal.     

                                                                                                              En consecuencia, y teniendo en cuenta las razones expuestas, la Sala procederá a   confirmar el fallo de segunda instancia que negó acción de tutela.      

6.        DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente   proceso.    

SEGUNDO: CONFIRMAR,  por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el quince   (15) de diciembre de dos mil quince (2015), proferida por por   la Sección Quinta del Consejo de Estado.    

TERCERO.    LÍBRESE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, publíquese y cúmplase.    

                                          MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

                                                               Presidente    

        

            LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO   

                                     Magistrado                    

                                 Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO                    

              GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO   

                                      Magistrado                    

                                  Magistrada   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

            JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                    

             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB   

                                     Magistrado    

                             Con aclaración de voto                    

                                     Magistrado   

                     

    

                     

                     

    

                     

    

            ALBERTO ROJAS RÍOS                    

                    LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

                                  Magistrado    

                      Con salvamento de voto                    

                                           Magistrado    

                          Ausente con excusa   

                     

    

                     

    

                     

       

                                MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

                                                       Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

A LA SENTENCIA SU449/16    

FUERZA MAYOR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Caso en que   se debió analizar con mayor profundidad la causal eximente de responsabilidad   (Aclaración de voto)    

Se debió hacer un estudio más profundo   y detallado de las pruebas de tal forma que se solicitara el informe a un   profesional ajeno a las partes del litigio, que imprimiera de la mayor   imparcialidad el material probatorio, permitiera determinar de forma objetiva   las causas y condiciones que se presentaron en el momento del accidente, y   conllevara a establecer si las condiciones meteorológicas podían ser calificadas   como un evento de fuerza mayor. No obstante, la ponencia no aborda de ninguna   manera esta problemática probatoria sino que se centra de manera exclusiva en el   análisis del título de imputación de responsabilidad del Estado.    

Referencia: Expediente T-5380986    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las   consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia SU-449 de   2016.    

1. En esta oportunidad la Corte conoció la   acción de tutela promovida por los familiares de Wilmer Orlando Cortés Conde en   contra de la Sección Tercera, subsección “A” del Consejo de Estado.    

Mediante sentencia del 15 de junio de 2007   el Tribunal Administrativo del Meta concluyó que el siniestro no representaba   responsabilidad para el Estado y, por tanto, negó las pretensiones de la   demanda. Ello, al considerar que el accidente fue causado por fuerza mayor, en   tanto fueron las condiciones meteorológicas las que generaron el fallecimiento.   Posteriormente, en sentencia del 26 de febrero de 2015, la Sección Tercera,   Subsección “A” del Consejo de Estado, confirmó la decisión apelada por las   mismas razones.    

En vista de lo   anterior, los accionantes promovieron acción de tutela al considerar que la   providencia proferida por el Consejo de Estado incurrió en: (i) un defecto   sustantivo, por grave error en la interpretación de la norma aplicada. Ajuicio   de los accionantes, la aviación implica un riesgo específico de caer a tierra,   por lo que quien despliega esa actividad y se beneficia de ella debe responder   patrimonialmente por cualquier perjuicio ocasionado; además, la responsabilidad   del Estado surge también por ordenar la ejecución de una operación aérea en   condiciones climáticas adversas; y (ii) violación directa de la Constitución al   desconocer el principio de igualdad, toda vez que en el mismo accidente   fallecieron un Sargento y un Cabo, respecto de quienes el Tribunal   Administrativo del Meta decretó la responsabilidad del Estado.    

Las secciones Cuarta y Quinta del Consejo   de Estado, en primera y segunda instancia, negaron las pretensiones de los   accionantes, bajo el argumento de que no se genera responsabilidad del Estado   respecto del personal que hace parte de las fuerzas armadas y que presta su   servicio de manera voluntaria, como ocurrió en el caso del señor Cortés Conde,   quien ostentaba el grado de Capitán. Los jueces explicaron que cuando el daño   sufrido se ocasiona como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida   directamente por la víctima, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad   objetiva, sino el de la falla probada del servicio; no obstante, en esta   oportunidad se configuró un hecho constitutivo de fuerza mayor como eximente de   responsabilidad, esto es, un cambio meteorológico adverso.    

Para resolver el   asunto, el Pleno de esta Corporación hizo referencia a los requisitos para la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   específicamente sobre el defecto sustantivo, así como a la jurisprudencia del   Consejo de Estado sobre el título de imputación de responsabilidad en los daños   ocasionados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas.    

Explicó que el Consejo de Estado ha   adoptado una posición uniforme sobre el asunto y ha concluido que cuando se   discute la responsabilidad del Estado por daños causados por actividades   peligrosas -como sucede con el manejo de una aeronave-, el régimen aplicable es   el de la responsabilidad objetiva; es decir, se presume la responsabilidad del   Estado, que debe asumir los riesgos a los cuales expone a la sociedad con esa   actividad. Sin embargo, cuando la actividad peligrosa es ejercida directamente   por la propia víctima, no resulta aplicable el régimen objetivo de   responsabilidad, sino el de la falla del servicio o responsabilidad subjetiva.    

Expuso que por regla general existe   responsabilidad del Estado bajo la teoría de la responsabilidad objetiva si la   persona que murió o sufrió el daño no era quien tenía a su cargo o realizaba la   actividad, por ejemplo, en los casos del Ejército, cuando quien muere es un   soldado u otra persona que iba como pasajero de la aeronave. Por el contrario,   existe falla del servicio si la persona que murió o sufrió el daño era quien   estaba a cargo de la actividad. Verbi gratia, si bien un capitán del Ejército   está en cumplimiento de una misión asignada, es él quien al momento de ingresar   a la Institución acepta y asume el riesgo que representa formar parte de ella.   Su muerte se produce al momento de cumplir funciones propias, normales e   inherentes, relacionadas con la profesión.    

La Sala Plena concluyó que en el presente   caso se estaba ante un Capitán del Ejército, quien era la persona que conducía   la aeronave accidentada, por lo que el asunto debía estudiarse bajo la teoría de   la falla del servicio. En esa medida, concluyó que no se configuró defecto   sustantivo en lo concerniente al título de imputación, por cuanto se aplicó   correctamente el precedente jurisprudencial sobre la materia. Tampoco se vulneró   el derecho a la igualdad, porque si bien en el mismo accidente fallecieron un   Sargento y un Cabo, frente a quienes el Tribunal Administrativo del Meta sí   decretó la responsabilidad del Estado, lo hizo bajo la teoría de la   responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que eran pasajeros de la aeronave y   no quienes tenían a cargo la actividad peligrosa.    

2. Si bien comparto la decisión adoptada   por la mayoría, considero importante hacer unas precisiones respecto al material   probatorio que acreditó la presencia de la fuerza mayor como causa extraña que   exoneró de responsabilidad al Estado. En otras palabras considero necesario   resaltar que en esta oportunidad, se debió analizar con mayor profundidad la   causal eximente de responsabilidad.    

Esta Corporación   ha establecido el defecto fáctico como uno de los requisitos procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales y lo ha definido como aquel   que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[93].    

También ha sido   considerado como la “omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la   omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de   la sana crítica”[94] En la misma línea,   este Tribunal ha sostenido sobre el principio de la sana crítica que “el fundamento de   la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso,   radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta   el juez del proceso para el análisis del material probatorio, este debe actuar   de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en   criterios objetivos y racionales “[95].    

Tanto el Tribunal   Administrativo del Meta como el Consejo de Estado sustentaron la existencia de   la fuerza mayor en declaraciones de rescatistas del Ejército y en informes   rendidos por profesionales miembros de la Compañía de Mantenimiento del Batallón   de Helicópteros, quienes conceptuaron sobre las condiciones meteorológicas que   se presentaron al momento del accidente, según fue referenciado en la ponencia:    

“Pues, bien,   conforme a lo expuesto, la Sala encuentra acreditado que el accidente aéreo en   el cual perdió la vida el Capitán del Ejército WILMER ORLANDO CORTES CONDE   sobrevino  como  consecuencia  de  las  condiciones   meteorológicas “adversas”, “imprevistas” y “súbitas” imperantes en el momento en   el cual la aeronave sobrevolaba el área general del municipio de San Juanita   (Meta), de tal suerte que, como lo indicó el Tribunal de primera instancia, ello   configuró un evento constitutivo de fuerza mayor que impide imputar el daño a la   entidad demandada (…)    

De lo anterior, se   concluye, entonces, que las condiciones en las cuales se produjo el accidente   aéreo constituyeron un evento de fuerza mayor, entendida ésta como “la causa   extraña y externa a la esfera jurídica del demandado; se trata de un hecho   conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o   al servicio que causó el daño “, que rompe el nexo de causalidad entre el daño y   el actuar de la administración.    

Ahora, la Sala   acoge las conclusiones contenidas en los informes rendidos dentro de la   investigación disciplinaria referenciadas párrafos atrás, en cuanto a las   condiciones meteorológicas adversas, como determinantes del siniestro, en la   medida en que fueron rendidas por personas calificadas para emitir ese tipo de   conceptos, ya que se trata de profesionales con conocimientos en esas áreas   (pilotos de pruebas del equipo MI 17   IV, miembros de la Compañía de Mantenimiento del Batallón de Helicópteros), de   suerte sus dichos resultan idóneos para acreditar que esa fue la causa del   siniestro'”.    

Lo anterior, puede representar un   desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el análisis del material   probatorio y hasta la ocurrencia de un defecto fáctico en las providencias   señaladas por indebida valoración probatoria.    

En su lugar, se debió hacer un estudio más   profundo y detallado de las pruebas de tal forma que se solicitara el informe a   un profesional ajeno a las partes del litigio, que imprimiera de la mayor   imparcialidad el material probatorio, permitiera determinar de forma objetiva   las causas y condiciones que se presentaron en el momento del accidente, y   conllevara a establecer si las condiciones meteorológicas podían ser calificadas   como un evento de fuerza mayor. No obstante, la ponencia no aborda de ninguna   manera esta problemática probatoria sino que se centra de manera exclusiva en el   análisis del título de imputación de responsabilidad del Estado.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistraso    

[1] Integrada por los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva y Gloria Stella Ortíz Delgado.     

[2] Para probar la anterior relación   se adjuntaron los registros civiles de nacimiento de los dos menores.    

[3] Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. C.P. Hernán Andrade   Rincón. Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011). Radicación No.   19001-23-31-000-1998-05110-01 (20328).    

[4] “Así, verificada la existencia   del daño, esto es, la muerte por la cual se pidió la declaratoria de   responsabilidad del Estado, la Sala abordará el análisis de la imputación, con   miras a establecer si aquella es atribuible a la demanda, por la concreción de   un riesgo excepcional, como se sostuvo en la demanda, o si no es atribuible, por   configurarse la causal eximente de responsabilidad, denominada “fuerza mayor”,   como lo consideró el Tribunal de primera instancia.    

(…) no puede pasar inadvertido   para la Sala el hecho de que en la sentencia, el Tribunal analizó la   responsabilidad del Estado, en aplicación de un régimen objetivo, por riesgo   excepcional; al respecto debe advertirse que el hecho de que la víctima fuera   parte de la tripulación como copiloto de la aeronave, al momento en el que se   produjo el siniestro, lleva a recordar que esta Corporación ha señalado que,   cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa   ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable el régimen de   responsabilidad objetiva, sino el de falla probada del servicio.    

En otras palabras, se distingue   entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer   caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión   sobre el derecho a ser indemnizado debe adoptarse con fundamento en la tesis de   la falla probada del servicio y no en la del régimen de responsabilidad objetiva   por riesgo excepcional.    

Al respecto, es un hecho que quien   hacer parte de la tripulación como copiloto de una aeronave está, evidentemente,   a cargo de la actividad peligrosa, pues las funciones que se desempeñan en   ejercicio de esa calidad están estrictamente relacionadas con el manejo de la   aeronave, al punto que “Quien pretenda actuar como piloto al mando (comandante)   o como copiloto de una aeronave que pertenezca a algunas de las categorías   señaladas a continuación (entre éstas helicópteros) deberá ser titular de una   licencia de piloto expedida de conformidad con las disposiciones de este   capítulo”.    

Así las cosas, se impone la   confirmación de la sentencia, en la medida en que, en cualquiera de los títulos   de imputación, bien por falla probada del servicio o por riesgo excepcional, la   fuera mayor –que se acreditó en este asunto- constituye una causa extraña que   impide imputar el daño a la administración”.    

[5] Corte Constitucional, sentencia   T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[6] Sentencia del 8 de junio de 2005,   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[7] Sentencia del 11 de diciembre de   2.009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[8]Sentencia T-774 de 2004, MP.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[9] Sentencia SU-813 de 2007: Los   criterios  generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental   encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de   tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y   suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta   Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos   casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un   debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse   ajustada a la Constitución.”    

[10] Sentencia T-1240 de 2008: los   criterios  específicos o defectos aluden a los errores o yerros que   contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad   suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.    

“[11]    Sentencia 173/93.”    

“[12]  Sentencia T-504/00.”    

[13] Ver entre otras la reciente   Sentencia T-315/05.    

[14] Sentencias T-008/98 y   SU-159/2000.    

[15] Sentencia T-658-98.    

[16] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.    

[17] Corte Constitucional, sentencia   C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[18] Cfr. Sentencia de la Corte   Constitucional T-324   de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “… sólo en aquellos casos en los   cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a   derecho, – bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que   lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez   constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se   produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las   condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para   proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de   competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía   de hecho por defecto orgánico.”    

[19] Cfr. Sentencia de la Corte   Constitucional SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “… opera   cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la   Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente   inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada   y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es   claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción   de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es   inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte   Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no   se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma   aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente   señalados por el legislador”.    

[20] Cfr. Sentencia de la Corte   Constitucional SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez: “Es   posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por   defectos propios del aparato judicial – presupuesto de la vía de hecho -, de   aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la   Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del   incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden   constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con   el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.    Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a   pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,   actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha   realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.    En tales casos – vía de hecho por consecuencia – se presenta una violación del   debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo   puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros   órganos estatales.”    

[21] Sentencia de la Corte   Constitucional T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22] Sentencia de la Corte   Constitucional T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23] Sentencia de la Corte   Constitucional T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24] Ver entre otras Sentencias T-033,   T-328 y T-709 de 2010.    

[25] Sentencia de la Corte   Constitucional   T-087 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de   1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P.   Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[26] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[27] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[28] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[29] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[31] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[33] Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[34] Ibídem    

[35] Ver entre otras, sentencias T-049   de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-794 de 2011   M.P. Jorge Iván Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36] Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[37] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[38] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39]M.P.Jorge Iván Palacio Palacio.    

[40] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[41] Lo mismo puede verse en   sentencias T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[42] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[45] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[46] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[47] Sentencia de la Corte   Constitucional T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[48] Sentencia de la Corte   Constitucional T-267 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[49] Consejo de Estado, Sección   Tercera, Sentencias del 24 de agosto de 1992, Exp: 6754; del 15 de abril de   1994, Exp: 8536; del 16 de junio de 1997, Exp: 10.024; del 30 de junio de 1998,   Exp: 10.981.     

[50] Consejo de Estado, Sección   Tercera, Sentencias del 11 mayo de 2006, Exp. acumulados 14694 y 15640, C.P.   Ramiro Saavedra Becerra; 14 de julio de 2005, Exp. 14974, C.P. Ruth Stella   Correa; 4 de diciembre de 2006, Exp. 15723; de la misma fecha Exp. 18479, ambas   C.P. Mauricio Fajardo; entre otras.    

[51] Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Bogotá D.C., 30 de junio de 1994.   Radicación No. 9269.    

[52] Consejo de   Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23   de Junio de 2010. Expediente No. 17632. Consejera ponente: Ruth Stella Correa   Palacio.    

[53] Sección Tercera,   Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688    

[54] Sección Tercera,   Sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 16.689; Sentencia de 23 de junio de   2010, expediente 17.632.       

[55] Ver entre otras las siguientes   sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: del 20 de abril de 1995,   Exp 8878; del 15 de febrero de 1996, Exp 10.033; del 31 de agosto de 1999, Exp   11.987.    

[56] TAMAYO JARAMILLO Javier. “De la   Responsabilidad Civil” Editorial TEMIS 1986.    

[57] PEIRANO   FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá. 1981.   Págs. 451 a 459.    

[58] . Corte Suprema de Justicia. Sala   de Casación Civil.  Sentencia de 13 de noviembre de 1962.    

[59] . Ob. Cita pág 457.    

[60] T-554   de 1992, M.   P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-040 de 1993, M. P. Ciro Angarita   Barón; T-273 de 1993, M.   P. Carlos Gaviria Díaz;  entre otras.    

[61] M. P. Alejandro Martínez Caballero    

[62] Tal es el caso de las personas en   condición de desplazamiento, aquellas que tienen algún tipo de discapacidad, las   mujeres en estado de embarazo, los adultos mayores, las minorías étnicas y   raciales, entre otros.    

[63] Entre muchos otros ejemplos,   encontramos la ley de cuotas o la asignación de cupos especiales para aspirantes   a ingresar a universidades públicas, provenientes de comunidades indígenas.    

[64] Sentencia T-141 de 2013. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva    

[65] Sentencia C- 445 de 2011.    

[66] M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[67]Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José   Gregorio Hernández Galindo    

[68]Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime   Araújo Rentería.    

[69] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés   Vargas Hernández    

[70]Cfr. Sentencias C-543/92,   T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03    

[71]Cfr. Sentencia T-440 de 2003   MP. Manuel José Cepeda.    La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la   misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad   judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al   ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos   privados confiados a una corporación bancaria.  Sobre la procedencia de la   tutela la Corte señaló: “(…)   En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual   existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social.   Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (…). Por lo tanto, difícilmente   podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les   habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el   transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”  En sentido similar pueden   consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo,   T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz y T-289 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.    

[73]Artículo 248: “El recurso   extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas   por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces   administrativos”.    

[74] Consejo de Estado. Sección   tercera. Sentencia del 13 de abril de 2011. Exp 18787. C.P. Olga Medina Valle de   la Hoz    

[75] Consejo de Estado. Sección   Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011. Exp 20328. C.P. Hernán Andrade   Rincón.    

[76] Consejo de Estado. Sección   Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2007. Exp 25020. C.P. Ramiro Saavedara   Becerra.    

[77] Consejo de Estado. Sección   tercera. Sentencia del 17 de marzo de 2010. Exp 18567. C.P. Mauricio Fajardo   Gómez.      

[78] Consejo de Estado. Sección   Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011. Exp 20328. C.P. Hernán Andrade   Rincón.    

[79] La sentencia T-292 de 2006 afirma   que la ratio decidendi es la “formulación del principio, regla o razón   general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”.    

[80] Cfr. Sentencia T-292 de 2006 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa. Ver además sentencia T-110 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[81] Ver Quinche Ramírez, Manuel   Fernando. “Vías de hecho. Acción de tutela contra providencias judiciales”.   Séptima Edición. Ed. Ibáñez (2012).    

[82] C.P. Olga Medina Valle de de la Hoz.    

[83] C.P. Hernán Andrade Rincón.    

[84] C.P. Ramiro Saavedra Becerra    

[85] Ver entre otras, sentencias de la   Sección Tercera del Consejo de Estado   del 13 de febrero de 1997. Exp: 9.912. C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio   de 2001. Exp 12198. C.P.   German Rodríguez Villamizar;  del 8 de   noviembre de 2007. Exp   15967. C. P Ruth Stella Correa Palacio:   del 29 de enero de 2009. Exp 16689. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 23 de   junio de 2010. Exp 17632. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; del 26 de enero de   2011. Exp 18431. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez; del 13 de junio de 2013. Exp   25712. C.P. Enrique Gil Botero; del 26 de febrero de 2015. Exp 30825. C.P.   Hernán Andrade Rincón.    

[86] Sentencia de 8 de noviembre de   2007, Expediente 15967. C. P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en la   Sentencia del 29 de enero de 2009. Exp 16689. C.P. Myriam Guerrero de Escobar.    

[87] Sentencia del 13 de febrero de   1997. Exp: 9.912, reiterada, entre otras, en sentencia de 7 de septiembre de   2000, Exp: 13.184.    

[88]  Sentencia del 23 de junio de   2010. Exp 17632. C.P. Ruth Stella Correa Palacio    

[89] Cita del Consejo de Estado: Según   “REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA”, publicados en la página Web de la   Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial (http:// www.aerocivil.gov.co/).    

[90] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[91] Sección Tercera del Consejo de   Estado, Sentencia del 15 de junio de 2000, Exp 12423, C.P. María Elena Giraldo    

[92] Sentencias del 25 de febrero del   2014 y del 26 de agosto de 2014,   referidas por los accionantes.      

[93]  Sentencia C-590 de 2005    

[94] Sentencia T-267 de 2013.    

[95] Sentencia T-419 de 2011.

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