SU453-19

         SU453-19             

NOTA DE RELATORIA:  Mediante Auto 167 de fecha 13 de mayo de 2020, el cual se anexa en la parte   final, se declara la NULIDAD de la presente providencia, por haber incurrido en   la causal de omisión de análisis de una cuestión de relevancia constitucional   para la decisión, relacionada con el derecho a la pensión de sobreviviente por   parte de la cónyuge y compañera permanente del causante, conforme a la   legislación aplicable.      

Sentencia SU453/19    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DERECHO A LA   SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos entre cónyuge y   compañera permanente    

SUSTITUCION   PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios   constitucionales    

SUSTITUCION   PENSIONAL-Beneficiarios    

SUSTITUCION   PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que   deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite/SUSTITUCION   PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte    

DERECHO A LA   SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE   VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento   debe demostrar vínculo matrimonial y convivencia igual o superior a cinco años   en cualquier tiempo    

SUSTITUCION   PENSIONAL-Alcance respecto del compañero permanente    

DERECHO A LA   SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE   VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Proporcional al tiempo   de convivencia    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por defecto fáctico al dar por probada -sin estarlo- una convivencia con   compañera permanente para reclamar sustitución pensional    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto   sustantivo por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión   original, de manera manifiestamente errada    

Referencia: expediente T-7.136.220    

Acción de tutela   instaurada por Brenda Lucía Alviar de Navia contra la Sala de Descongestión No.   4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrada   Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos   proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[1],   en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[2], en segunda instancia.    

I.   ANTECEDENTES[3]    

De acuerdo con   lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de   1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número   Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción   de tutela de la referencia[4]. De conformidad con el   artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la   sentencia correspondiente.    

1.   Hechos y pretensiones    

Brenda Lucía Alviar estuvo casada con Luis   Lisandro Navia Madriñán y de esa unión nacieron dos hijos.    

Según lo sostiene la accionante, el vínculo   entre la pareja se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando su esposo   falleció. Para ese entonces el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)   ya le había reconocido a este último una pensión de vejez.    

El 18 de abril de 1996[7],  “súbitamente apareció una abogada, Margarita Escobar Concha, quien había sido   aceptada por la esposa del causante como supuesta sanadora espiritual”[8]  del señor Navia. Ella también reclamó la sustitución pensional, pero como   compañera permanente del causante, con el argumento de haber convivido con él   durante los dos últimos años de su vida.    

Sin embargo, Margarita Escobar Concha   aseguró ante el ISS que su convivencia con el causante inició en agosto de 1993   por lo que, según el criterio de la accionante, es imposible que aquella se   hubiere registrado por más de dos años.    

No obstante lo anterior, el ISS le suspendió   el pago de la sustitución pensional a la señora Alviar[9],   hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto.    

Tanto Margarita Escobar Concha, como la   accionante, promovieron procesos ordinarios laborales, que fueron acumulados   entre sí[10]. El Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que   le otorgó la pensión sustitutiva a la actora, el 14 de marzo de 2008. Lo   anterior, en la medida en que encontró que Brenda Lucía Alviar fue esposa del   causante y tuvo dos hijos con él; además concluyó que era evidente que el mutuo   apoyo entre la pareja se dio por un periodo aproximado de 24 años.    

Sin embargo –aseguró la accionante-, en   segunda instancia el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de noviembre   de 2008, aplicó en forma indebida la ley y dedujo que la pensión sustitutiva era   un derecho de quien dijo ser la compañera permanente del causante, esto es, de   Margarita Escobar Concha. Al respecto, el Tribunal destacó que la pareja de   esposos se había separado desde 1991 y que solo la compañera permanente había   demostrado la convivencia con el causante.    

La accionante argumentó que la decisión   judicial emitida por el Tribunal Superior de Cali se fundó en un yerro   probatorio. Aseguró que ella y su esposo, de común acuerdo, decidieron que ella   atendería los negocios de la pareja en Cali, mientras él se ocuparía de una   finca ubicada en Sevilla (Valle), desde donde cada fin de semana se dirigía al   hogar que había constituido con la actora.    

Margarita Escobar Concha y Brenda Lucía   Alviar promovieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del   Tribunal Superior de Cali[11]. La Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo tuvo en conocimiento desde abril de   2009 hasta diciembre de 2017, momento en el cual el asunto fue remitido a la   Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de esa misma   Corporación. Allí le correspondió sustanciar el asunto al Magistrado Omar de   Jesús Restrepo Ochoa, quien registró proyecto el 25 de mayo de 2018 y finalmente   la Sala de Descongestión Laboral emitió sentencia “en el tiempo record de 4   días”[12], pues   la decisión data del 29 de mayo de 2018.    

En esa sentencia, dicha Sala de   Descongestión Laboral resolvió no casar la decisión judicial proferida por el   Tribunal Superior de Cali, comoquiera que quien tenía el derecho a la   sustitución pensional era Margarita Escobar Concha, ello a pesar de que la   pareja de esposos Navia-Alviar había construido conjuntamente la prestación   pensional. Adicionalmente, según la accionante, “contra toda evidencia   probatoria [la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral   de la Corte Suprema de Justicia] sesgó su decisión con base en las siguientes   consideraciones; que la convivencia entre los esposos se rompió; que la   convivencia por dos años se comprobó por parte de la sanadora; que entre el   causante en vida y la sanadora se conformó un nuevo hogar que duró al menos dos   años”[13].    

La Magistrada Ana   María Muñoz Segura salvó el voto en relación con la   sentencia cuestionada. Según su postura, en materia de sustitución pensional la   legislación prefiere a la esposa respecto de la compañera permanente. A su   juicio, el acuerdo sobre el manejo de los negocios por parte de la pareja de   esposos Navia-Alviar, así como sus desavenencias, no pueden servir por sí mismos   para demostrar la fractura de la convivencia.    

Por lo tanto, la accionante identificó en la   sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varios defectos, en el   siguiente sentido:    

Ese fallo tuvo por demostrada la separación   entre la pareja de esposos cuando del expediente se desprendía todo lo   contrario, pues en este hay pruebas documentales y testimoniales que demuestran   una convivencia ininterrumpida durante 24 años, que finalizó en el momento de la   muerte del causante.    

La accionante considera que la Sala de   Descongestión Laboral empleó un manuscrito que ella presentó con el fin de   demostrar la convivencia entre los esposos, para concluir una separación que   nunca ocurrió. Para la actora, la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de   Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia inventó “de mala fe   conclusiones de ese documento sin base ni fundamento alguno carentes de toda   veracidad, mintiendo incluso y haciendo aparecer ese documento básico para los   intereses de la viuda como todo lo contrario”[14].    

Según lo aseguró la accionante, el   manuscrito suscrito por el causante refería a una desavenencia entre la pareja   pero no a su separación. En él, el señor Navia fue enfático en sostener que no   había tenido “el menor interés de formar hogar alterno” y que no había   compartido lecho con ninguna otra mujer distinta a su esposa, la señora Alviar.    

Sin tener en cuenta todo ello –aseveró la   promotora del amparo- y, tan solo en apariencia con sustento en el mencionado   documento, la sede judicial accionada infirió que entre la pareja hubo un   problema relacionado con Margarita Escobar que afectó la convivencia; incluso la   accionada destacó que para cuando se escribió dicha carta, la pareja llevaba 35   días sin comunicarse entre sí sin que ello sea indicativo de una separación,   conclusión forzada que se aleja del contenido y el sentido del escrito   analizado, desde la perspectiva de la accionante.    

Sostuvo la actora que la Sala de   Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de   Justicia incluso advirtió que el manuscrito en mención contenía referencias a   Margarita Escobar que fueron tachadas, sin que ello sea cierto puesto que “en   ese documento ni se menciona a Margarita ni aparecen por ningún lado las   tachaduras de Margarita que afirma mentirosamente el magistrado Ponente”[15].    

La accionante estima que, aunque dicho   documento sirve para reforzar la idea de que la convivencia en el matrimonio no   se interrumpió, la Sala de Descongestión Laboral que decidió el asunto llegó a   conclusiones totalmente opuestas y con ello distorsionó la prueba.    

En segundo lugar, para la actora, su   declaración se tergiversó. Cuando en realidad daba cuenta de la permanencia del   vínculo entre los esposos y de su convivencia, se utilizó para concluir la   ruptura de esta.    

En tercer lugar, la accionante plantea que   la convivencia con la presunta compañera permanente del causante se comprobó sin   ningún elemento de juicio. Además, no se tuvo en cuenta que Margarita Escobar   sostuvo que su convivencia con el causante había iniciado en agosto de 1993, de   modo que cuando el actor murió el 1° de enero de 1995 no pudo prolongarse por   más de dos años.    

Igualmente, la actora sostuvo que la   decisión erró al descartar el informe desprendido de la investigación que hizo   en su momento el ISS, conforme a la cual la esposa fue quien demostró los   requisitos de la convivencia con el causante. Por el contrario, la Sala de   Descongestión Laboral accionada supuso a partir de dicho documento que ella no   pudo demostrar la convivencia con su esposo.    

En quinto lugar, la accionante afirma que la   sentencia de casación cuestionada incurrió en un error protuberante al   desestimar los testimonios en los que se fundó el recurso extraordinario.   Concluyó que los testimonios presentados al proceso por Margarita Escobar Concha   no eran susceptibles de ser controvertidos en casación y que, en todo caso, los   mismos no habían sido objeto de cuestionamiento en la demanda mediante la cual   se formuló el recurso extraordinario, cuando sí lo fueron. Con ello, la Sala de   Descongestión Laboral perdió de vista que el cuestionamiento de los   interrogatorios no había sido el único motivo para formular la solicitud de   casación[16].    

Adicionalmente, la Sala de Descongestión N°4   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció que   los cuestionamientos sobre la sentencia del Tribunal Superior de Cali se   enfocaron en la interpretación equivocada del manuscrito ya referido, a partir   de documentos que prueban pagos hechos por la accionante, a favor del causante,   por concepto de (i) servicios médicos, (ii) servicios exequiales, (iii) atención   médica, como también los documentos asociados con la empresa Alviar de Navia (de   propiedad de la actora) de la cual dependió el señor Navia durante sus últimos   años de vida y con cargo a la cual se hicieron sus cotizaciones al Sistema de   Seguridad Social con el ánimo de que “no le fuera a ser negada al causante en   vida su pensión”[17]. Tampoco tuvo en cuenta   que el causante además estuvo afiliado a la empresa de atención médica EMI y sus   aportes fueron pagados por la accionante, a través de su empresa, para   asegurarle el mayor nivel de salud posible.    

A juicio de la señora Alviar, la Sala de   Descongestión Laboral encontró que los testimonios presentados por Margarita   Escobar Concha no podían ser objeto de valoración a través del recurso   extraordinario, a pesar de que fueron objeto de censura en la demanda de   casación correspondiente, lo que evidencia una “parcialización descarada”[18]  por parte del juez.    

Por último, la accionante plantea que los   artículos 47 (literal A) de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994   fueron aplicados en forma errónea. Dichas disposiciones apuntan a señalar que   “prevalece la cónyuge frente a la compañera, así ésta demuestre la convivencia   por dos años antes del deceso del causante, ya que la norma señalada establece   que la convivencia que se le exige a la esposa, de dos años, se suple si existe   el matrimonio y han existido hijos en el mismo, por lo que en tal caso prefiere   la cónyuge para la adjudicación del derecho pensional de sobreviviente”[19].   No lo entendió así el juez accionado.    

Según lo concibe la actora, en este caso   ella demostró haber (i) convivido con el causante por más de 24 años hasta el   momento en que él murió, (ii) aportado a la pensión de aquel a través de su   empresa, (iii) pagado los gastos de las exequias, (iv) adquirido una camioneta   para los desplazamientos de su esposo, con la que pagó los servicios como   cuidadora a Margarita Escobar Concha y (v) recibido los restos de su difunto   esposo, en calidad de cónyuge.    

La postura de la accionante, conforme ella   misma lo señaló, está respaldada por el salvamento de voto a la sentencia de   casación. Además, la conclusión sobre la prevalencia de la esposa en los eventos   en los que existe una convivencia simultánea fue defendida por la Sala de   Descongestión Laboral accionada en un fallo proferido en diciembre de 2017 con   radicación interna N°48.094 y general N°76001310500220040048501; en esa   decisión, al resolver un caso análogo al suyo, la autoridad judicial demandada   le entregó el 100% de la prestación a la esposa del causante.    

Por lo anterior, el 17 de agosto de 2018 y a   través de apoderado judicial, Brenda Lucía Alviar de Navia acudió al juez de   tutela, a quien le solicitó amparar sus derechos al debido proceso y a la   seguridad social. Para el efecto, solicitó (i) vincular a la acción de tutela al   Tribunal Superior de Cali, a Margarita Escobar Concha y a COLPENSIONES; (ii)   reconocer su derecho pensional en el 100% de la pensión del causante; y (iii)   dejar sin efecto el fallo de casación cuestionado y la sentencia de instancia   del Tribunal Superior de Cali.    

Como medida   provisional solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por   la Corte Suprema de Justicia hasta que se profiera decisión de fondo en el   proceso de tutela.    

2. Actuación procesal    

Repartido el escrito de tutela a la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta admitió la demanda mediante auto del   27 de agosto de 2018. En esa decisión además se dispuso (i) vincular “al   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal   Superior de esa capital, al representante legal de COLPENSIONES o a quien haga   sus veces y a Margarita Escobar Concha”[20] y (ii) acceder   a la medida provisional solicitada con el propósito de “no hacer ilusorio el   efecto de un eventual fallo a favor de la solicitante”[21].    

Adicionalmente, en el auto admisorio el juez de tutela solicitó a la Sala de   Descongestión Laboral accionada remitir la copia de la providencia acusada.    

Respuesta de las entidades y personas demandadas y vinculadas    

La Sala de   Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   informó que la accionante y el Instituto de Seguros Sociales interpusieron el   recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Circuito   Judicial de Cali dentro del proceso ordinario en el marco del cual se   profirieron las decisiones cuestionadas.    

Informó que el   recurso extraordinario fue admitido el 8 de febrero de 2011[22]  y el 27 de mayo de 2009[23] fue remitido al despacho   del magistrado a cargo, pero en vista de la implementación de las medidas de   descongestión previstas en la Ley 1781 de 2016 y en el Acuerdo N°48 del 16 de   noviembre de 2016, hubo una reasignación de 2.310 procesos (entre los que se   cuenta el que dio origen a la sentencia cuestionada) a los magistrados de la   Sala de Descongestión Laboral en la que este asunto fue definido por sentencia   del 29 de mayo de 2018.    

En cumplimiento   de lo ordenado por el juez de tutela, la Sala de   Descongestión Laboral accionada adjuntó copia de la   sentencia acusada e informó que el expediente fue devuelto el 30 de julio de   2018.    

La señora   Margarita Escobar Concha se pronunció y destacó que el amparo es   improcedente porque la accionante pretende “censurar la actuación desplegada   por la H. Corte Suprema de Justicia por fuera de los canales dispuestos por el   legislador”[24]  y busca en la acción de tutela una instancia adicional. Sus argumentos no son   más que alegatos subjetivos que dan cuenta de un criterio interpretativo   distinto al de la sentencia, que en realidad no ataca sus fundamentos.    

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali informó que le   era imposible pronunciarse en forma concreta sobre este asunto, en la medida en   que para el 30 de agosto de 2018 y desde el año 2008 no disponía del expediente.    

COLPENSIONES y el Tribunal Superior   del Circuito Judicial de Cali guardaron silencio en relación con los hechos   y pretensiones del escrito de tutela.    

3.   Decisiones objeto de revisión    

3.1. Sentencia de primera instancia    

El 4 de septiembre de   2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió   decisión en la que negó el amparo. Encontró que el escrito de tutela no hizo   alusión a la satisfacción de los requisitos formales de procedencia y concluyó   que “lo pretendido es reabrir un debate judicial, en el que la accionante no   se encuentra en una posición de debilidad manifiesta, desamparo o desprotección,   dado que tiene dos hijos mayores y una situación económica solvente”[25].    

Para el a   quo, la accionante cuestiona la valoración probatoria del juez ordinario (de   segunda instancia y de casación) y le da la connotación de vía de hecho a un   desacuerdo con la sentencia. Sobre el particular, recordó que la inconformidad   con las razones que sustentan la providencia judicial no estructura un defecto   que pueda ser objeto de la acción de tutela.    

La Sala de Casación Penal resaltó que en la tutela se mencionó   genéricamente que se presentaron varias vías de hecho, pero no se identificó el   defecto concreto que se le atribuye a la decisión atacada, cuando esa es una   carga propia del demandante. Con todo, la Sala abordó el caso desde el punto de   vista de los defectos fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente.    

Destacó que   el manuscrito referido (elaborado por el señor Navia en enero de 1991) sí da   cuenta de una ruptura entre la pareja y fue esta circunstancia la que llevó al   causante a manifestar que no tenía otro hogar. Además, señaló que el documento   que lo contiene presenta tachaduras, visibles incluso con la dificultad que   representa para su lectura que se haya aportado en copia simple. Por lo tanto,   enfatizó que el manuscrito no descarta la conformación de una relación con   posterioridad a su emisión.    

Finalmente,   el juez de primera instancia señaló que, si bien se denuncia el desconocimiento   de un precedente emitido por la misma Sala accionada, la sentencia de la que   presuntamente se habría apartado el juez accionado se fundamentó en hechos   totalmente distintos a los que ahora se analizan; en ese caso se acreditó una   convivencia simultánea, mientras en este asunto no la hubo.    

De   conformidad con todo lo anterior, el a quo negó el amparo deprecado en   tanto (i) no encontró un asunto de relevancia constitucional, (ii) no se   configuró ninguno de los defectos alegados y (iii) la decisión judicial atacada   es razonable.    

3.2. Impugnación    

A través de correo electrónico del 12 de septiembre de 2018 la   accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin explicar el fundamento   de sus reparos, pese a que anunció que lo haría ante la segunda instancia[26].   Este recurso fue concedido mediante auto del 17 de septiembre siguiente.    

3.3. Sentencia de segunda instancia    

El 3 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia bajo el entendido   de que el que “la convocante no comparta los (…) argumentos [de la   accionada] (…) no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza”[27]  pues el juez accionado tuvo en cuenta las normas, los criterios   jurisprudenciales y las pruebas practicadas en este asunto. El ad quem  encontró que, en efecto la accionante no acreditó la convivencia con el   causante.    

Adicionalmente, consideró que la sentencia atacada tampoco contraviene la   Convención Americana de Derechos Humanos y que no se le puede declarar contraria   a dicho instrumento internacional. Sobre este último punto aclararon el voto los   magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alfonso Rico Puerta y Ariel   Salazar Ramírez, en el sentido de que tales conclusiones no eran pertinentes en   este caso concreto.    

II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN   SEDE DE REVISIÓN    

Una vez sorteado el asunto de la referencia en la Corte   Constitucional y asignado su estudio a la Magistrada sustanciadora[28],   COLPENSIONES solicitó información sobre su participación en el trámite   constitucional y documentos contenidos en el expediente. En respuesta a lo   anterior, el 26 de febrero de 2019, se le informó que dicha entidad había sido   vinculada por el juez de primera instancia al asunto de la referencia y se le   suministró copia digital de la acción de tutela y de las sentencias emitidas en   él.    

Posteriormente, a través de proveído del 13 de marzo de 2019, se le solicitó al   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el expediente original del proceso   ordinario laboral que dio origen a la sentencia cuestionada, en calidad de   préstamo. Se le pidió remitirlo directamente al despacho de la Magistrada   sustanciadora[29]  e informar, mediante correo electrónico, el número de guía de correo para   ubicarlo al interior de esta Corporación.    

No obstante   lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remitió el   expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional y adjuntó la   planilla de envío ilegible. Ante la imposibilidad de localizar el expediente en   esas condiciones, la Secretaría insistió en la solicitud contenida en el auto   mencionado, a través de correo electrónico[30]. Para   responder a él, el Juzgado en cuestión reenvió la comunicación inicial.    

Fue enviado   un segundo correo electrónico en el que se le solicitó al mencionado juzgado una   copia legible de la planilla y adicionalmente la guía de correo, como también un   contacto telefónico para agilizar la localización del expediente en esta   Corporación. Sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta al respecto.    

En vista de   la dificultad para localizar el expediente dentro de los múltiples asuntos que   recibe a diario esta Corporación, el 9 de abril de 2019 la Sala Sexta de   Revisión resolvió suspender los términos para fallar.    

El apoderado   de la accionante se pronunció sobre las pruebas recaudadas, durante el término   en que, de haber sido recibidas, estas habrían sido puestas a disposición de las   partes. En su comunicación reiteró los argumentos inicialmente expuestos en el   texto de la demanda. Además, envió correo electrónico en el cual señaló que la   guía de correo era la N°833 del 26 de marzo de 2019 y que el expediente   ordinario fue recibido por la Corte Constitucional el 29 de marzo siguiente. Su   comunicación fue enviada al despacho de la Magistrada sustanciadora[31]  mediante oficio secretarial del 9 de abril de 2019.    

Mediante   informe del 22 de abril de 2019, la Secretaría General de esta Corporación   remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora[32] una   comunicación suscrita por el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, quien   sostuvo que la accionante no logró la sustitución pensional en la medida en que   no acreditó los requisitos para ello. Así las cosas, destacó que la decisión del   Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia se ajustan a las reglas de la sana   crítica y no puede considerarse fruto de un examen probatorio arbitrario,   irracional o caprichoso.    

COLPENSIONES   llamó la atención sobre el hecho de que la accionante confesó en el   interrogatorio de parte que no convivía con el señor Navia al momento de su   muerte, conclusión que se soporta en otros elementos de juicio, como aquellos   que dan cuenta del lugar de residencia del causante, cuya dirección era la misma   que registraba para ese entonces Margarita Escobar Concha. Destacó que Brenda   Lucía Alviar no identificó las vías de hecho que   denuncia y que ella no se encuentra en una condición de debilidad que amerite la   protección constitucional, pues recibió una póliza de seguro por valor de   $4.000.000.000, por lo que la acción de tutela debe declararse improcedente.    

Finalmente,   mediante informe secretarial del 23 de abril de 2019 se le informó a la   Magistrada sustanciadora[33] que el expediente   ordinario fue encontrado por la Secretaría de esta Corporación “como parte de   los expedientes que serían devueltos, por no corresponder a un proceso de acción   de tutela y no tener oficio remisorio para poder ser identificado”[34]  y, en consecuencia, se envió a su despacho.    

Ahora bien,   comoquiera que el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se   unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” prevé que   “después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección   competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias   de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por   el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual   determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea   presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009”, la Magistrada   sustanciadora[35] así lo hizo.    

En   consecuencia, la Sala Plena en sesión del 10 de abril de 2019 optó por no asumir   el conocimiento de este asunto y dejarlo a cargo de la Sala Sexta de Revisión.    

El 8 de mayo   de 2019, se recibió informe secretarial en el que consta la remisión de un   documento por parte del apoderado judicial de la señora Margarita Escobar   Concha. En él la interesada destacó que la accionante cuenta con nueve bienes,   sin que haya perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez   constitucional, ni un asunto novedoso para ser estudiado por la Corte. Informó   que la accionante omitió anunciar que mediante Sentencia T-967 de 2002 se   declaró improcedente una tutela que había promovido para lograr el   reconocimiento pensional que pretende también ahora.    

Adicionalmente, la señora Escobar señaló que la accionante plantea un   “criterio subjetivo e interpretativo diverso del expuesto por la H. Sala (sic.)   Corte Suprema de Justicia, con el ánimo de que la Corte Constitucional acoja   como mejor su valoración respecto a los medios de prueba allegados al proceso”[36],   sin que se configure un defecto fáctico.    

El 16 de mayo   de 2019 la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado presentó ante la Sala Sexta de   Revisión de Tutelas proyecto de fallo el cual no obtuvo concepto favorable por   parte de los otros dos magistrados que conforman la Sala[37].   Así, al no existir un consenso de las posiciones de los miembros de la Sala,   remitió el asunto a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que asumiera   el conocimiento del caso y proyectara una nueva sentencia en el sentido que   propuso la mayoría.    

Por último, y   en razón de que se trata de una sentencia de casación proferida por la Corte   Suprema de Justicia, en consonancia con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015,   la magistrada Cristina Pardo nuevamente puso a disposición de la Sala el asunto,   la cual, el 10 de julio de 2019 decidió asumir su conocimiento.    

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades   conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es   competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia.     

2. Problema   jurídico    

En consideración   a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder los   siguientes problemas jurídicos:    

(i) ¿La acción de   tutela en el presente caso cumple los requisitos generales de procedencia para   controvertir providencias judiciales?    

(ii) ¿La   providencia señalada incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación indebida   del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por desconocer el precedente judicial en   relación con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia   de diciembre de 2017 con radicación interna No. 48.094, según lo expuso la   actora?    

(iii) ¿Puede   atribuírsele un defecto fáctico al fallo acusado, por haber hecho una   interpretación irrazonable de los elementos de juicio recaudados en el proceso   ordinario?    

Para resolver las   cuestiones planteadas, la Sala Plena reiterará su jurisprudencia sobre   primero, requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales; segundo, los defectos sustantivo y   fáctico; tercero, la sustitución pensional, naturaleza jurídica y   normativa; para luego entrar a resolver el caso concreto.    

3. Requisitos generales y específicos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

3.1. Esta Corporación, actuando como   guardiana de la integridad y supremacía del texto constitucional, ha determinado   unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de una   ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional:   la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de   autonomía e independencia judicial[38].    

Precisamente, en desarrollo del principio de   supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen   funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos   fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes   procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en   especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles   para la decisión judicial[39].    

La jurisprudencia de esta Corte ha   establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial   goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i)  que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las   garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos   procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el   conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se   acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple estos   presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la   eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la   intervención excepcional del juez de tutela.    

De acuerdo con el estado actual de la   jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un   instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la   decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las   cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la   acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio   de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado[40],   lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la   discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho   legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes   cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para   combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la   Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos,   persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita   el amparo constitucional.    

3.2. En desarrollo de esas premisas, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[41],   estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos,   de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso   concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos   fundamentales afectados por una providencia judicial.    

Ellos se dividen en dos grupos: (i)  los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de   procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la   eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la   seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía   del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de   la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se   refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión   judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.    

3.3. Así, los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los   siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia   C-590 de 2005:    

3.3.1. Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez   constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada   importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones.    

3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental  irremediable.     

3.3.3. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.     

3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora.    

3.3.5. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la   acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la   decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta   de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.       

3.3.6. Que no se trate de sentencias de   tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.    

3.4. Como se dijo anteriormente, los   requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que,   por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible   con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes[42]:    

3.4.1. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello.    

3.4.2. Defecto procedimental   absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido.    

3.4.3. Defecto fáctico, que   surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

3.4.4. Defecto material o   sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o cuando se presente una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

3.4.5. Error inducido, que se   presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

3.4.6. Decisión sin motivación,   que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   Así, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que sustenten   lo decidido.    

3.4.7. Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

3.4.8. Violación directa de la   Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un   postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los   preceptos constitucionales.    

4.  Los defectos sustantivo y fáctico    

4.1.  Defecto sustantivo o material[43] se presenta cuando   “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja   de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que   contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[44].   De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los   distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron   recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017[45], la cual se   transcribe en lo pertinente:    

“Esta   irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras   razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es   aplicable, porque: (a) no es pertinente[46],   (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[47], (c) es   inexistente[48],   (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[49], (e) a pesar   de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la   situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo,   se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[50];   (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la   norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen   de interpretación razonable[51]  o  “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[52] o se   aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los   parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la   decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido   su alcance con efectos erga omnes[53],   (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[54]  o contraria a la Constitución[55];   (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un   fin no previsto en la disposición”[56];   (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma,   con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[57]  o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[58]”   (negrilla fuera de texto).    

En ese sentido, cuando en una providencia   judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, “sacando   del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión   judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de   hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo   cual la acción de tutela el mecanismo apropiado”[59].   Así las cosas, no se estaría ante una diferencia interpretativa de la norma,   sino “ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el   capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel   constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte   afectada con tal decisión”[60].    

Y es que, la independencia y la autonomía de   los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica   en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad   judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden   afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con   la aplicación de un precepto inexistente. Es decir, que dicha actividad debe   ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la   obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior),   de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el   principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso   (artículo 29 de la CP), y la garantía al acceso a la administración de justicia   (artículo 228 Superior).[61]    

De lo   anterior se desprende que para que la aplicación o interpretación de la norma al   caso concreto constituya un defecto sustantivo es preciso que el fallador   aplique una norma de una manera manifiestamente errada que desconozca la ley y   que deje sin sustento tal decisión o que el funcionario judicial en su labor   hermenéutica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los   lineamientos constitucionales y legales. Quiere ello decir que el juez en   forma arbitraria y caprichosa actúa en desconexión del ordenamiento jurídico.    

Por   otra parte, el defecto sustantivo también puede presentarse cuando las   autoridades judiciales desconocen el   precedente judicial el cual ha sido definido   por esta Corporación como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que   se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema   jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad   determinada, al momento de dictar sentencia”[62].    

El   juez, en sus decisiones, debe aplicar el precedente de manera obligatoria,   siempre y cuando la “ratio decidendi de la sentencia antecedente (i)   establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii)   haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una   cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y   (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean   semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse   posteriormente”[63].    

La   importancia del precedente judicial se sustenta en dos razones principalmente:   (i) en “la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios   de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de   racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos   principios constitucionales”[64],   y (ii) en el carácter vinculante de las decisiones judiciales ya que el   ejercicio del derecho no es una aplicación de consecuencias jurídicas previstas   en normas o preceptos generales, de manera mecánica, sino que es “una   práctica argumentativa racional”[65].   De tal manera que se le otorga a la sentencia anterior, la categoría de fuente   de derecho aplicable al caso concreto[66].    

No   obstante lo anterior, “no todo lo que dice una   sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha   visto”[67], por tanto, la Corte Constitucional ha establecido la diferencia   entre lo llamado antecedente y precedente jurisprudencial:    

“El (…) –antecedente-   se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que   puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo   más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos,   interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para   resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un   carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser   tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan   del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios   de transparencia e igualdad. (…)    

[Entretanto, el] –precedente-,   por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan   similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones   fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio   decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve   también para solucionar el nuevo caso.”[68]    

Sin embargo, la   obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es absoluta dado que el   funcionario o autoridad judicial puede válidamente, apartarse de él con base en   los principios de independencia y autonomía judicial. Pero, para ello debe “(i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii)   ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga   manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa”[69].    De tal suerte que, cuando un juez falla apartándose del precedente ya   establecido y no cumple con su deber de ofrecer una justificación con las   características mencionadas, incurre en la causal específica de procedencia de   tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo por   desconocimiento del precedente judicial, pues con su actuación termina por   vulnerar garantías fundamentales de las personas que acudieron a la   administración de justicia[70].    

De forma   reciente, esta Corporación precisó que el precedente judicial es la figura   jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la   ciudadanía en el ordenamiento, pues hace previsibles las consecuencias jurídicas   de sus actos a partir de los lineamientos que emiten las Cortes de cierre   jurisdiccional de acuerdo con la especialidad. De allí que el desconocimiento de   dicho precedente estructure una modalidad de defecto sustantivo, que en sí es   diferente a la causal autónoma de desconocimiento del precedente constitucional[71].    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha   concluido que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones[76]:    

“la primera ocurre   cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y   caprichosa[77] u omite su valoración[78]  y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la   misma emerge clara y objetivamente[79]. Esta dimensión comprende   las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la   veracidad de los hechos analizados por el juez[80]. La segunda se   presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes   de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar   porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o   cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que   respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución”[81].    

De tal manera, que el señalado vicio se   puede manifestar así:    

“(i) Omisión por   parte del juez en el decreto y práctica de pruebas[82].   La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite   el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida   conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la   solución del asunto jurídico debatido”[83].    

(ii) No valoración   del material probatorio allegado al proceso judicial[84].   Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el   respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no   los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la   decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse   realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido   variaría sustancialmente”[85].    

(iii) Valoración   defectuosa del acervo probatorio[86]. Esta situación tiene   lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos   debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su   consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra   viciada”[87].    

5.   La sustitución pensional. Naturaleza jurídica y normativa    

5.1. La Constitución Política dispone en su   artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe   garantizar a todos los colombianos. Esta garantía constitucional está   consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la   Declaración Americana de los Derechos de la Persona[88] y en el   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[89]  en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las   personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez,   y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que   les asegure una vida en condiciones dignas.    

Es por esto que dentro del Sistema General   de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de   prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias   propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas   dictadas para cumplir este fin reconocieron derechos pensionales para aquellos   afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el   cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones   como la pensión de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución   pensional.    

5.2. Específicamente, respecto de la   sustitución pensional, la Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 1993[90]  la definió como aquel derecho que “permite a una o varias personas entrar a   gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo   cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la   legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los   beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de   vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la   pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores   o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del   pensionado (…).”    

Como lo indica el mismo concepto, se trata   de una prestación que pretende sustituir el derecho que otro ya adquirió, lo   cual solo puede llevarse a cabo cuando el titular del derecho fallezca, para que   así, la ayuda y apoyo monetario llegue a proteger aquellos que dependían   económicamente del causante,[91] evitando que queden sin   un ingreso que les permita subsistir por el acaecimiento de un suceso   intempestivo, como la muerte de quien velaba por ellos.    

5.3. Derechos de cónyuges y compañeros (as)   permanentes de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución   pensional. Normas originales de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia pertinente.    

5.3.1. Para acceder a la sustitución   pensional, la Ley 100 de 1993 señaló en su versión original, lo siguiente:    

“ARTÍCULO    46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros   del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que   fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,   siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:    

a. Que el afiliado   se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis   (26) semanas al momento de la muerte;    

b. Que habiendo   dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos   veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se   produzca la muerte.    

PARÁGRAFO. Para   efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se   tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente   Ley”.    

Y sus   beneficiarios eran:    

“ARTÍCULO  47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite.    

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión   de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera   o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo   haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que   este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o   invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos   de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya   procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;    

b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de   18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus   estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y,   los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan   las condiciones de invalidez.    

c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente   e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían   económicamente de éste.    

d. A falta de cónyuge, compañero o compañera   permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos   inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”    

5.3.2. Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 1996[92]  la Corte Constitucional dejó claro que para acceder a la sustitución pensional   era necesario que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los   requisitos señalados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[93].   Estos eran entendidos así: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su   muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el   momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión   de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el   fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que   hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.    

Frente a la condición de haber procreado hijos con el fallecido aclaró que solo   remplazaba o suplía el último de los requisitos, esto es, la exigencia de haber   convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte.    

5.3.3. Posteriormente, en la sentencia C-081 de 1999[94] se reiteró lo   señalado anteriormente pero, además, refiriéndose a la finalidad de la   prestación, en cuanto protege al cónyuge y a la compañera (o), explicó que el   legislador tuvo “más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en   el entendido  de lo que es una relación material de pareja, como quiera que   se trata de una prestación de previsión” que busca aliviar la condición en   que puede quedar la familia del pensionado, “independientemente, de que   alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de   compañera o compañero permanente”.    

Se   indicó allí también, que debe acogerse como factor determinante al aplicar el   literal a) del artículo en comento (47) para establecer quién tiene derecho a la   sustitución pensional, cuando se presentan conflictos “entre el cónyuge   supérstite y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso   efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja,  al momento de   la muerte de uno de sus integrantes”.    

Concluyó dicha providencia que:    

“la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la   pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo   tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición   cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los compañeras o compañeros   permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos  por el legislador   para que se proceda al pago de la prestación, con lo cual se busca, por parte   del Congreso de la República, dentro de su amplia libertad de configuración   legal, impedir, que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro miembro de la   pareja cuente con los recursos económicos indispensables para satisfacer sus   necesidades, porque el literal a) del artículo cuestionado acoge un criterio   real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del   pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la   pensión, pero claro está, éste  último requisito conforme a los dispuesto    en la sentencia C-389 de 1996, esto es, puede remplazarse tal  supuesto de   hecho con la condición alterna de haber procreado o adoptado uno o más    hijos con el pensionado fallecido para que se proceda a su pago” (Subraya   fuera de texto).    

5.3.4. La Corte Suprema de Justicia tenía el mismo entendimiento de la norma.   Por ejemplo en la sentencia del 17 de junio de 1998 del proceso 10634[95]  indicó:    

“Así las cosas, la norma en cuestión, en   síntesis, enuncia básicamente tres requisitos para acceder a la pensión de   sobrevivientes, ya con la calidad de cónyuge o compañera (o) a saber:  a)   la convivencia del pensionado con el reclamante al momento de su muerte;    b)  que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo   derecho a la pensión y c) que haya convivencia por lo menos dos años   continuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que se haya procreado uno o   más hijos con el pensionado fallecido (subraya fuera de texto).    

Y en   la sentencia de marzo 02 de 1999 del radicado 11245[96]  señaló:    

“… Pero en todo caso para que el cónyuge tenga derecho a la   susodicha sustitución pensional, deberá cumplir ‘con los requisitos exigidos por   los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993’, como lo exige   perentoriamente el artículo 9º del decreto citado (1889/94). Y tales requisitos   exigidos al cónyuge o al compañero permanente son, en este nuevo esquema   normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento   de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida   marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste   adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber   convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su   muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o   más hijos con él, sin que tengan al efecto -ahora- incidencia alguna, las   circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge,   vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el   presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la   nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y   contenido diferentes” (subraya fuera de texto).    

5.3.5. No obstante, en la sentencia C-1176 de 2001[97], la Corte   Constitucional volvió a analizar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y   declaró la inexequibilidad de la expresión “por lo menos desde el momento en   que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o   invalidez” contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba   uno de los requisitos que la cónyuge o compañera permanente debían acreditar   para acceder a la sustitución pensional. Lo anterior dado que consideró dicha   frase como un requisito desproporcionado e injusto que no estaba de acuerdo con   el propósito de la pensión.    

5.3.6. Posteriormente, el legislador consideró necesario modificar la norma   original y profirió la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13 señaló:    

“Los artículos 47   y 74 quedarán así: <Expresiones “compañera o compañero permanente” y “compañero   o compañera permanente” en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>   ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.    Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del   causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de   sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no   menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;    

b) En forma   temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y   cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga   menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión   temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de   20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su   propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante   aplicará el literal a).    

Si respecto de   un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad   anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que   tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá   entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de   convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del   causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la   beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o   el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la   unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero   permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a   en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y   cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del   causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe   la sociedad conyugal vigente;”    

(…) (Resaltado fuera de texto).    

Como   puede verse, en ese momento, se hicieron varias modificaciones a la norma   original. Los requisitos para que el compañero permanente o el cónyuge pudieran   acceder a la sustitución pensional de que trata el literal a) se redujeron a (i)   acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) una convivencia   con el fallecido no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su   muerte.    

Es   decir, se omitió el requisito ya declarado inconstitucional por la sentencia   C-1176 de 2001 y se aumentó el tiempo de convivencia de dos a cinco años[98].   De igual manera, se suprimió la posibilidad de remplazar el requisito de   convivencia en los últimos años por el hecho de haber tenido hijos con el   causante.    

Por   otra parte, se consideraron situaciones que en la normativa anterior no se   preveían aún, por ejemplo, la existencia de una convivencia simultánea.    

5.3.7. Sin embargo, aunque con la anterior reforma se quiso llenar este último   vacío, “continuaba   presentándose una discriminación frente a la compañera (o) permanente, pues,   aunque se presentara una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y   la compañera permanente, la pensión de sobreviviente se le concedía a la esposa”[99]. Es por   esto que en la sentencia T-301 de 2010[100]  se indicó que dichos yerros fueron evidenciados “por el Consejo de Estado en   el caso de la esposa y compañera permanente de un miembro de la Policía   Nacional, quienes acreditaron convivencia simultánea con el causante. Aplicando   criterios de “justicia y   equidad”, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió dividir en   partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional   reclamada”[101].     

En esa ocasión, el Consejo de Estado concluyó que   cuando se presenta una convivencia simultánea entre el causante y la (el)   cónyuge y la (el) compañera (o) permanente, ambos tenían igual derecho a   percibir la sustitución pensional del fallecido dado que “los derechos a la seguridad   social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o   compañera permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege   la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la   relación marital de hecho”[102].    

Este   pronunciamiento permitió a la compañera permanente acceder a ser beneficiaria de   la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional y, además, diseñó una   fórmula de distribución de la mesada pensional cuando se comprobara una   convivencia simultánea, lo que fue posteriormente desarrollado por la Ley 1204   de 2008. La mencionada ley fue demandada ante esta Corporación y, en la   sentencia C-1035 de 2008[103], se declaró la   exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797   de 2003[104] en el entendido que “además   de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes,   el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as)   en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional llegó a dos conclusiones   frente a la sustitución pensional y pension de sobrevivientes:    

“(i) siempre que   haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del   derecho a la sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la   compañera (o) permanente, o las (los) dos compañeras (os) permanentes del   causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de   forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente; y    

(ii) la controversia por el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también   se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o   entre dos compañeras (os) permanentes. En tales casos, con base en la sentencia   de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia   simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de   sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los   dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser   reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y   equidad”[105].    

5.3.8. Específicamente, sobre la convivencia, el órgano de cierre de la   jurisdicción ordinaria ya ha concluido en reiterada jurisprudencia que los cinco   años que prevé la norma nueva no necesariamente deben cumplirse con anterioridad   al momento del fallecimiento[106].    

La   Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que se deben tener en cuenta   los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no   inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustitución pensional y   acredita una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, mantuvo lazos   familiares con el pensionado hasta su muerte, participó en la construcción de la   prestación a suceder, lo acompañó en su vida productiva, le prestó socorro y   ayuda y fue solidaria en sus necesidades[107], se hace   merecedor del reconocimiento.    

En   ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, aclaró determinantemente que “de   conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo   13 de la Ley 797 de 2003, los cinco años que prevé la norma no, necesariamente,   deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento”. Lo cual ya   había sido establecido, por ejemplo, en la sentencia SL 12442 de 2015 en la que   se señaló que la labor judicial no se reduce a la aplicación mecánica de la ley   sino en materializar la garantía del bien jurídico protegido, lo cual no sería   posible si se aplicara exegéticamente el inciso 3º del literal b) del artículo   47 de la Ley 100 de 1993.    

Y es   que es necesario, señala la Corte Suprema, realizar una lectura sistemática “acudiendo   a la teleología del precepto” la cual permite armonizarlo con el artículo 46   de la misma ley, en el sentido que:    

“para ser beneficiario de la pensión de   sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado   que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien   reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la   familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la   jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes   han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento   esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como   acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de   separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005,   rad. nº 24445” (énfasis fuera de texto).    

Teniendo en cuenta lo anterior, esa alta corte entiende que al establecer el   legislador que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de   la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, “los equipara en razón   a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo   familiar”. Lo anterior, aclara, no significa que se desconozca la   importancia de la formalización del vínculo sino que se trata de una justa y   equitativa consideración a la “vivencia familiar dentro de las instituciones   de la seguridad social”[108].    

Aclara también la Corte Suprema que no es el propósito de dicha interpretación   de la norma otorgar el beneficio pensional a quien únicamente conserva el   vínculo matrimonial con el causante, sin una relación de solidaridad y ayuda   mutua y acompañamiento tanto espiritual como económico pues de esa manera se “dejaría   vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere   amparar”[109].    

En   ese sentido, aquella primera pareja que a pesar de no convivir con el causante   al momento del fallecimiento, sí se considera a sí misma beneficiaria de la   pensión de sobreviviente o sustitución pensional deberá acreditar no solo la   convivencia por un lapso no menor de cinco (05) años en cualquier tiempo, sino   también “deberá demostrar que se hace acreedor a la   protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o   afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia   económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y   que justifica su intervención”[110].    

En   esa ocasión, reciente (2018), la Sala de Casación Civil trajo a colación la   sentencia con radicado 42631 del 05 de junio de 2012 en la que reseñó una línea   jurisprudencial referente al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y   señaló que aunque la conclusión a que arribaron tanto el Tribunal como la Sala   de Casación Penal está de acuerdo con el sentido literal del artículo 13 de la   Ley 797 de 2003, dicha aplicación no se acompasa a la interpretación actual que   la jurisprudencia ha hecho de dicho precepto en la que se ha concluido que los   años que exige la norma no se refieren a los últimos cinco años de vida del   causante sino que “ese presupuesto puede satisfacerse acreditando la   permanencia de la convivencia durante ese lapso, «en cualquier tiempo», lo que   ha dejado por sentado la especialidad laboral a través de su órgano de cierre”[112].    

5.3.10. En cuanto a la convivencia, la Corte Constitucional ha tenido el mismo   entendimiento que la Corte Suprema de Justicia, es decir, que es posible   reconocer la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional a quienes, al   momento del fallecimiento del causante, mantenían vigente su sociedad conyugal   con este durante al menos cinco años en cualquier tiempo[113].    

En la   sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional  reiteró dicho criterio   cuando declaró exequible la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a   la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” consagrada en el   inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En dicha   providencia se aclaró que “permitir que el cónyuge separado de hecho   obtenga una cuota de la mesada pensional aunque no haya convivido durante los   últimos años de su vida con el causante no equivale a discriminar al   compañero permanente supérstite. Tal posibilidad, por el contrario, busca   equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente del causante   y su cónyuge, con quien subsisten los vínculos jurídicos, aunque no la   convivencia (énfasis fuera de texto)”[114].    

Lo   cual ya había sido analizado, por ejemplo, en la sentencia T-278 de 2013 en   donde se indicó que ya la Corte Suprema de Justicia[115]  había reconocido que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación a la Ley 100   de 1993 la cual pretendía corregir la situación descrita en el inciso 3º del   artículo 13 de la referida ley así:    

“se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la   prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando   falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en   vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el   apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la   prestación por muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra   época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una   relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón   de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de   muerte de su esposo”.    

Es   teniendo en cuenta lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que las   disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la   sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando   hay convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento, tenía un   compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho,   teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por   parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años   inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia   pudo haberse dado en cualquier tiempo[116].     

Esta   corporación también ha resaltado[117] que la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:    

“(…) en   decisiones más recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y   45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio   anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala   sobre el tema, según la cual, lo dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de   la L. 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a   «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el   momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo   matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel   haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique   que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se   debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero   permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Ello   toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa   prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente,   no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le   restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no   se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el   Legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el   matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser   inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva». Queda así   armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia,   lo que implica un estudio particular en cada caso.” SENTENCIA   SL 1510 el 5 de febrero de 2014” (resaltado fuera de texto).    

Es   por esto, que la Corte Constitucional en una ocasión en la que analizó el caso   de una señora a la que se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional   como cónyuge supérstite, de la pensión de jubilación de su esposo, por cuanto la   accionante no acreditó haber convivido, de forma ininterrumpida con el causante   los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, y además no   existía durante ese lapso una compañera permanente, arribó a la conclusión de   que:    

“En otras palabras, tendrá derecho a la sustitución pensional quien,   al momento de la muerte del pensionado, tenía una sociedad conyugal que no fue   disuelta, con separación de hecho. En este último evento, el cónyuge   supérstite deberá demostrar que convivió con el causante por más de dos (2) o   cinco (5) años, en cualquier tiempo, según la legislación aplicable, en virtud   de la fecha de fallecimiento del causante.    

Esta última aclaración es pertinente teniendo en cuenta que, para la   fecha en que se produjo el deceso del señor Julio Vicente Chequemarca Guanana   (23 de diciembre de 2002), aún no había entrado a regir la modificación que la   Ley 797 de 2003 le introdujo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993” (resaltado   fuera de texto)[118].    

La   Corte Constitucional, en ese caso, decidió revocar el fallo de tutela de segunda   instancia y confirmar parcialmente el de primera instancia y ordenó a la entidad   accionada a reconocer la prestación solicitada dado que la accionante demostró   que mantenía vigente el vínculo conyugal y que hizo vida marital con el causante   durante más de dos (2) años en cualquier tiempo.    

6. Caso concreto    

6.1.   Cumplimiento de los requisitos de procedencia    

6.1.1. La acción de tutela analizada, tiene una evidente   relevancia constitucional pues están de por medio derechos fundamentales como el   debido proceso y la seguridad social de una de las partes del conflicto.    

6.1.2. La accionante agotó todos los mecanismos judiciales   idóneos de defensa que tenía a su alcance para obtener la garantía de los   derechos que consideraba vulnerados, tanto ordinarios como extraordinarios,   tanto así que está atacando el fallo de casación.    

6.1.3. La providencia acusada de vulneratoria fue proferida   el 29 de mayo del 2018 y la acción de tutela se interpuso el 17 de agosto de   2018, es decir, casi tres meses después, lo cual puede ser considerado como un   tiempo razonable y proporcionado para presentar la   acción de amparo.    

6.1.4. En el presente caso, las irregularidades alegadas no   son de carácter procesal sino de orden probatorio y sustantivo por aplicación de   una norma legal.    

6.1.5. La accionante identificó de manera clara y razonable   los hechos generadores de la vulneración a su derecho al debido proceso y aunque   su apoderado judicial no definió ni determinó específicamente los yerros en que   consideró incurrió la sentencia de casación que ataca, del escrito tutelar son   fácilmente identificables (sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente   judicial).    

6.1.6. No se trata de tutela contra una sentencia de tutela   sino contra el pronunciamiento en sede de casación que emitió la Sala de   Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.    

6.2. Análisis frente a las causales   específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

La señora Brenda Lucía Alviar de Navia alega   que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctico por un indebido ejercicio   probatorio y en defecto sustantivo por (i) aplicar de manera incorrecta el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993[119] y (ii) por desconocer el   precedente judicial de la misma Sala consagrado en el fallo de diciembre de   2017, radicación interna 48.064.    

6.2.1. Defecto fáctico    

La accionante aseveró que la sentencia del   29 de mayo de 2018 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctico por   cuanto tuvo por demostrada la separación entre la pareja de esposos cuando de   las pruebas aportadas al expediente se desprendía todo lo contrario ya que allí   se encuentran documentos y testimonios que demostraban una convivencia   ininterrumpida durante 24 años hasta la muerte del señor Luis Lisandro Navia.    

A continuación se analizarán los argumentos   esbozados por la accionante en torno al defecto fáctico. No obstante se aclara   que, como se dijo, y como se reiterará en el siguiente acápite, las pruebas   debían valorarse en el marco de establecer una convivencia por dos años o más de   los esposos, en cualquier tiempo, mas no únicamente con anterioridad inmediata a   su muerte.    

6.2.1.1. Manuscrito    

Como un primer argumento, la señora Brenda   Lucía Alviar de Navia adujo que la sala accionada empleó un manuscrito aportado   por ella al expediente y lo usó para concluir que hubo una separación de hecho.   La Sala de Descongestión No. 4 frente al referido documento indicó:    

“Lectura especial   merecen los folios 246-249, donde aparece un manuscrito dirigido al parecer el 3   de enero de 1992 (con enmendadura del 1 de enero de 1991), por Luis Lisandro   Navia a “[…] ni familia muy querida; negra, Ana María y Luis Fernando” el   cual expresa: (…)”    

A continuación, la sala trascribe todo el   manuscrito, subrayando algunas frases para concluir que:    

“Una apreciación   objetiva de esa misiva, refleja que acaeció un problema que afectó la   convivencia de Brenda Lucía y Lisandro, relacionado con Margarita Escobar.   Precisamente lo que se narra en esa carta es que el causante acepta que debido a   ello hubo una ausencia de comunicación que para esa fecha alcanzaba 35 días y   buscaba desesperadamente un diálogo familiar que la cónyuge no propiciaba. No   obstante, como lo puso de presente la oposición, ese documento refleja una   situación que no propiamente indica la convivencia marital entre los casados y   tiene un espacio cronológico de más de dos años anteriores al fallecimiento del   asegurado”.    

Frente al manuscrito, la parte accionante   señala que:    

“este documento   habla de una desavenencia entre los esposos y reafirma que el causante en vida   jamás ha tenido una mujer diferente a su esposa, ya que dice que jamás ha   compartido lecho con mujer diferente a su querida esposa, y que ‘ni he tenido   el menor interés de formar hogar alterno’ enfatizando que ‘… por otra   parte quiero reafirmar con toda profundidad que siempre he amado a mi esposa, a   mi negra consentida y única mujer de mis amores y que el amor tan grande que   siento por ella es muy sincero…”    

Para la actora, que la Sala accionada haya   llegado a otra conclusión diferente a una desavenencia entre esposos, es una “evidente   conducta sospechosa para forzar su conclusión de una supuesta separación entre   los esposos”:    

Al examinar el documento que obra a folios   246 al 249 del cuaderno 1 del proceso ordinario, la Sala encuentra que frente a   esta prueba hay algunas enmendaduras y tachones que no permiten corroborar, en   primer lugar, la fecha en que fue escrito dado que se pueden leer dos: una que   al parecer parece la original “Enero 3/” pero respecto del año no es   posible determinarlo claramente; y otra superpuesta “Enero 1/91”.        

Dicha enmendadura no permite establecer con   todo grado de certeza cuándo fue elaborado dicho manuscrito.    

El documento también tiene algunos tachones   en todo el cuerpo del escrito, pero sobre todo en las páginas 2 y 3:        

No obstante lo anterior, con base en lo   único que se puede leer nítidamente, es claro, como aseveró la Sala de Casación   Laboral accionada, que la pareja estaba inmersa en un problema familiar que   había desencadenado una completa falta de comunicación entre la pareja, lo que   el causante quería terminar propiciando un diálogo, pero que la señora Brenda   Alviar no había posibilitado. Lo anterior fue interpretado por la Sala como “una   situación que no propiamente indica la convivencia marital entre los casados”,   lo cual no es imposible de deducir pues la misiva indica que llevaban 35 días   sin cruzar palabra y a muchos kilómetros de distancia.    

No obstante lo anterior, y suponiendo que la   pareja se hubiese simplemente distanciado, no es posible determinar la fecha a   partir de la cual sucedió el hecho pues la fecha de escritura, como ya se dijo,   está enmendada.    

Sin embargo, el manuscrito muestra de que a   pesar de la “desavenencia” actual, su vida familiar hasta ese momento   había sido armoniosa lo que da cuenta de una convivencia en pareja por muchos   años, teniendo en cuenta que contrajo matrimonio el 16 de enero de 1971.    

De tal modo que, aunque no es posible   afirmar la fecha del manuscrito (la cual está en duda), este evidencia una   interrupción de la convivencia bajo el mismo techo de la pareja, mas no de una   completa ruptura de la relación pues, como se extrae del documento, el causante   esperaba poder superar la crisis y continuar con su vida familiar de siempre,   así como tampoco descartaba la posible relación que posteriormente pudo haberse   presentado con la señora Margarita Escobar.    

Así las cosas, no es posible endilgarle a la   conclusión de la Sala accionada alguna errónea apreciación, o que sus argumentos   hayan sido irrazonables o arbitrarios, pues estos son el resultado del ejercicio   de valoración probatoria que el juez realizó sustentados en el documento.    

6.2.1.2. Declaratoria de la señora Brenda   Lucía Alviar de Navia    

El Tribunal Superior de Cali, al analizar el   interrogatorio de parte concluyó que se estaba ante una posible confesión de la   separación de hecho dado que la señora Alviar indicó que desde 1991 habían   decidido de mutuo acuerdo que ella se quedaba en Cali cuidando y administrando   sus bienes y el (causante) se quedaría en la finca en Sevilla administrándola.   Lo que consideró el Tribunal fue:    

“esa excusa o   explicación se viene al piso si se recuerda por un solo momento que el causante   era una persona que, primero, tenía personal encargado de la administración de   sus bienes, como lo fue el señor Tascón Montes y así lo advirtió aquí en el   proceso, segundo, que esa propiedad precisamente no era solo de él sino que era   compartida o mancomunada así que bien pudo el otro propietario hacerse cargo de   ese cuidado y administración (…) y tercero, que resulta ser el (sic) más   importante y especial de todas las razones, que el señor Lisandro se encontraba   completamente delicado de salud, que requería de cuidados y de compañía, que   continuamente sufría dolores y malestares y muchas veces obligó su traslado a un   centro médico, porque su situación así lo exigía ya que ella misma reconoce que   era un ‘enfermo terminal’ que ni siquiera se le podían hacer quimioterapias y   que no tenía ninguna posibilidad de tratamiento, de tal manera que no resulta   entendible que sea precisamente la propia esposa quien se aparte de su lado y   que solo lo viera si el decidía ir a su casa, como lo advirtió al señalar que en   algunas ocasiones los sábados o domingos él regresaba a la casa familiar”.    

Al valorar lo señalado por el Tribunal   Superior de Cali acerca del interrogatorio de la señora Brenda Lucía Alviar de   Navia a folios 809-813, la Sala afirma que “no resulta desproporcionada la   interpretación que le dio el Tribunal al citado interrogatorio de parte, porque   apunta al concepto que la Corporación ha dado al tema de la indivisibilidad de   la confesión”.    

Esta Corte considera que la conclusión   expresada por la Sala de Descongestión no fue una tergiversación de lo dicho por   la ahora tutelante, sino que de sus palabras se extrajo que de mutuo acuerdo   habían decidido vivir en diferentes lugares para efectos patrimoniales y   administrativos.    

Lo señalado por la Sala de Descongestión   frente a una supuesta confesión es que es posible suponer la cesación de la   convivencia a partir de un acuerdo mutuo de vivir en lugares diferentes para   efectos patrimoniales y administrativos, mas no de una completa fractura del   vínculo matrimonial y familiar.    

Por tanto, no es viable aseverar que la   Corte Suprema de Justicia haya llegado a una conclusión irresponsable o   irrazonable ya que no hay discusión frente a que los esposos, de mutuo acuerdo,   decidieron vivir en lugares diferentes, lo que prueba una cesación de la vida en   pareja mas no la terminación del vínculo matrimonial y familiar.    

6.2.1.3. Dar como probada la convivencia   de por lo menos dos años entre la señora Margarita Escobar y el señor Luis   Lisandro Navia    

La señora Brenda Lucía Alviar indicó que la   Sala de Descongestión No. 4 aceptó, sin ninguna prueba, que hubo convivencia   entre el causante y la cuidadora por dos años, incluso contra lo dicho por   Margarita Escobar y descartando la investigación administrativa que hizo el ISS.    

Frente a las pruebas que le permitieron al   Tribunal llegar a la conclusión de que la señora Margarita Escobar sí probó su   convivencia con el señor Luis Lisandro Navia en sus últimos dos años de vida, la   Sala accionada señaló que:    

a) En las constancias de ingresos del   causante a centros  asistenciales, Clínica de Occidente del 29 de diciembre   de 1994, la dirección registrada es la residencia anunciada por Margarita   Escobar.    

b) Figuran comprobantes de pago por   servicios médicos, gastos exequiales en enero y febrero de 1995, atención médica   en Nueva York en septiembre de 1994 sufragados por Brenda Lucía Alviar.    

c) Documentos relacionados con la empresa “Alviar   de Navia” de la cual dependía la afiliación del causante a pensiones, quien   también aparece registrado en EMI y cuyos aportes fueron sufragados por la   accionante.    

d) En los documentos de constitución de la   empresa Alviar Navia y Cia S en C del 2 de enero de 1990 aparece como socia y   gestora Brenda Alviar y como socios sus hijos.    

e) En los anexos de ambas demandas   ordinarias se destacan un conjunto de fotografías en las que ambas aparecen en   reuniones familiares, paseos, celebraciones hasta 1993. También aparecen cartas   de amor del causante dirigidas a su esposa hasta 1992 y de ahí en adelante a   Margarita escobar hasta 1994.    

g) En el expediente obran otras pruebas como   la constitución de una póliza de seguro por parte del causante, el 10 de   diciembre de 1993, en la que declaró como su única beneficiaria a la accionante,   la adquisición de un seguro médico de grupo desde el 10 de septiembre de 1990   con cubrimiento para la familia hasta el 1 de octubre de 1995, la   correspondencia entre las oficinas de la compañía y el señor Navia, atendida por   su esposa, el folio de matrícula inmobiliaria donde ambos esposos figuran como   propietarios del inmueble familiar, la acción del fallecido en el Club Campestre   de Cali que al morir fue trasferida a su esposa, la última declaración de renta   del causante en donde aparece como residencia la casa donde vivía con la actora,   el certificado de propiedad del vehículo que prueba que la cónyuge se lo   traspasó a la señora Margarita Escobar.    

La Sala concluyó que dichos documentos   per se no demuestran la convivencia entre el causante y su esposa al momento   del fallecimiento, en lo cual no encuentra esta Sala la presencia de un yerro   que permita materializar un defecto fáctico. Al igual que el manuscrito, dan fe   de un vínculo familiar de ayuda y socorro entre el causante y su esposa que   perduró hasta la muerte del señor Luis Lisandro Alviar, mas no son prueba   contundente de una convivencia entre los esposos verificable al momento del   fallecimiento del señor Alviar.    

No obstante lo anterior, para esta Sala   tampoco es claro que la señora Margarita Escobar haya convivido con el señor   Luis Lisandro Navia durante los dos últimos años de vida de este pues, de las   pruebas tenidas en cuenta por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de   Casación Laboral , lo que se puede entender es que sólo en las constancias de   ingresos del causante a centros  asistenciales, Clínica de Occidente del 29   de diciembre de 1994, la dirección registrada es la residencia anunciada por   Margarita Escobar, lo cual no es una prueba contundente que demuestre una   convivencia real durante dos años o más con el causante. Pueden demostrar un   posible vínculo, mas no una convivencia real y efectiva y menos la temporalidad   de esta.    

Así las cosas, la Sala Plena de la Corte   Constitucional no tiene suficientes elementos para encontrar probada la   convivencia entre la señora Margarita Escobar y el causante de al menos dos años   y, por lo tanto, la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, sí incurrió en un defecto fáctico al dar por   probada la convivencia entre estos.    

6.2.1.4. Testimonios que no fueron   tenidos en cuenta    

En cuanto a los testimonios que la   accionante señala que no fueron usados como fundamento de la decisión por parte   de la Sala de Casación Laboral, estos son, los de Silvia Esther Velásquez Uribe,   María Victoria Díaz de Francisco, María Teresa Castro Becerra, Jorge Humberto   Tascón Montes, Guillermo Herrera Hurtado, Diego Mario Zapata Valencia, Vivian   Burrowes de Jaramillo, Luz Stella Lemos García. Precisó la Sala de Casación   Laboral que en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 “no es   prueba calificada para fundar un cargo en casación” pues de forma reiterada   y pacífica se ha establecido que los únicos medios de prueba que cuentan con   aptitud para fundamentar un yerro fáctico son la confesión judicial, el   documento auténtico y la inspección judicial, y solo cuando hay un protuberante   desacierto probatorio con uno de esos medios, es posible analizar aquellos no   calificados.    

Esta Sala evidencia que la normativa alegada   es pertinente, y en efecto, hasta ahora no se ha demostrado una evidente   ineptitud probatoria de otra prueba calificada para que se dé paso al análisis   de pruebas no calificadas.    

6.2.1.5. En ese sentido, teniendo en   cuenta lo alegado por la accionante y lo afirmado por la Sala accionada, esta   Corte concluye que de las pruebas es posible concluir que los esposos   convivieron juntos, bajo el mismo techo, sin lugar a duda hasta que el señor   Luis Lisandro se fue a la finca que tenían en Sevilla (Valle), desde donde envió   el manuscrito que se menciona en el presente fallo. Hasta ese momento, está   suficientemente claro que la señora Brenda Lucía y el señor Luis Lisandro vivían   en comunidad familiar, que procrearon dos hijos, y que tuvieron una crisis que   los llevó a estar separados viviendo en un lugar diferente.    

De los elementos probatorios, también es   posible inferir que a pesar de vivir en diferentes lugares, la señora Brenda y   Luis Lisandro continuaron con un vínculo familiar innegable pues tenían dos   hijos en común, el señor Navia seguía en continuo contacto con todo su núcleo   familiar, la señora Brenda continuó sufragando los gastos médicos de su esposo,   al punto de pagar los gastos fúnebres, se hizo cargo de la atención médica en el   extranjero lo cual indica apoyo y socorro hasta su último día, evidenciando una   relación de ayuda mutua hasta la muerte del causante.    

Así las cosas, y teniendo en cuenta que no   es posible aseverar con toda firmeza que la señora Brenda Lucía Alviar de Navia   convivió con el causante hasta el día de su muerte y durante los dos años   anteriores a esta, aunque no hay lugar a dudas en cuanto a que continuaba el   vínculo familiar de ayuda y socorro mutuo, la Sala de Descongestión No. 4 de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en defecto   probatorio, en ese sentido.    

No obstante lo anterior, para esta Sala no   claro que la señora Margarita Escobar haya convivido con el señor Luis Lisandro   Navia durante los dos últimos años de vida de este pues, de las pruebas tenidas   en cuenta por la Sala demandada se puede extraer la existencia de un posible   vínculo, mas no una convivencia real y efectiva y menos la temporalidad de esta.   La Sala Plena de la Corte Constitucional no tiene suficientes elementos para   encontrar probada la convivencia entre la señora Margarita Escobar y el causante   de al menos dos años y, por lo tanto, la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí incurrió en un defecto   fáctico al dar por probada la convivencia entre estos. En ese sentido, la Sala   accionada deberá  realizar un nuevo ejercicio probatorio en aras de   verificar la real convivencia entre la señora Margarita Escobar y el señor Luis   Lisandro Navia.    

6.2.2. Defecto sustantivo.    

6.2.2.1. Defecto sustantivo en la modalidad   en que se aplicó una norma de manera manifiestamente errada.    

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su   versión original indicó:    

“ARTÍCULO  47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite.    

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión   de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera   o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo   haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que   este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o   invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos   de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya   procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;    

De manera inequívoca se indicó que el   requisito de convivencia con el causante de dos años o más, de manera continua,   antes de su muerte, podía ser suplido con el hecho de que la esposa o compañera   permanente hubiese procreado hijos con el fallecido. No hay lugar a   interpretaciones aisladas o que induzcan a error. Es diáfano el entendimiento de   esta norma, el cual brinda la posibilidad de no exigir una convivencia de dos   años antes de la muerte del pensionado fallecido si la beneficiaria tuvo uno o   más hijos con el causante.    

Aunado a esto, como se señaló ampliamente en   las consideraciones de esta providencia, tanto la jurisdicción constitucional[120] como la ordinaria (Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia)[121],   leyeron el precepto normativo de la misma manera, esto es que la condición de   haber procreado hijos con el fallecido remplazaba o suplía el último de los   requisitos, es decir, la exigencia de haber convivido al menos dos años con el   pensionado antes de su muerte.    

En esta ocasión, la Sala accionada no tuvo   en cuenta que el requisito de convivencia mínima de dos años con anterioridad a   la muerte del señor Luis Lisandro Navia no le era exigible a la señora Brenda   Lucía Alviar de Navia dado que ella probó que con el causante procrearon dos   hijos, Ana María[122] y Luis Fernando Navia   Alviar[123]. Así las cosas, la   accionante no estaba en la obligación de probar que había convivido con su   esposo por lo menos dos años antes de su muerte dado que, la norma que estaba   vigente al momento de la muerte del señor Luis Lisandro, permitía suplir dicha   exigencia con el hecho de procrear hijos con el fallecido, como en efecto   sucedió en este caso.    

De esta manera, la Sala de Descongestión No.   4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en   defecto sustantivo al aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión   original, de manera errada ya que la mencionada norma permitía suplir la   convivencia de dos años anteriores al fallecimiento del causante con el hecho de   haber procreado hijos con él. Por tanto, la Sala accionada no tenía por qué   hacer esta exigencia a la señora Brenda Lucía Alviar. Caso contrario, el de la   señora Margarita Escobar, quien no procreó hijos con el pensionado fallecido y,   por tanto, debía probar que convivió con él por lo menos dos años antes de su   muerte para efectos del posible otorgamiento de la prestación de manera   proporcional, lo cual, como ya se dijo, para esta Sala no está suficientemente   claro.    

6.2.2.2. Defecto sustantivo en la modalidad   en que a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la   norma al caso concreto no se encuentra, prima facie, dentro del margen de   interpretación razonable.    

(i) Los procesos ordinarios iniciados tanto   por la señora Brenda Lucía Alviar de Navia como por Margarita Escobar   (posteriormente acumulados) enmarcaron su discusión alrededor del artículo 47   literal a) de la Ley 100 de 1993 en su versión original dado que el señor Luis   Lisandro Navia Madriñán falleció el 01 de enero de 1995, época para la cual era   ese precepto el vigente.    

Esta norma prescribía:    

“ARTÍCULO    47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a. En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso   de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el   cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar   que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya   convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a   su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado   fallecido; (…)” (subraya propia).    

Teniendo en cuenta lo anterior y al tenor de   la interpretación literal de la norma,  era necesario para acceder a la   pensión de sobrevivencia (para este caso la sustitución pensional) que la esposa   o la compañera permanente probara vida marital con el causante hasta su muerte y   convivencia con el mismo durante no menos de dos años continuos hasta su   fallecimiento, salvo que hubiese procreado hijos con el pensionado.    

(ii) Es con base en dicha interpretación que   la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia avaló la decisión del Tribunal Superior de Cali que   determinó que a la accionante no le asistía el derecho de acceder a la   sustitución pensional de su esposo pues no logró acreditar que convivió con él   al menos dos (2) años de manera ininterrumpida hasta su muerte. Por el contrario   consideró que dicho beneficio le correspondía en su totalidad a la compañera   permanente quien, en su parecer, probó la convivencia requerida. Y, por   lo tanto, concluyó que “la sala no encuentra un error en la Decisión del   Tribunal”.    

(iii) La accionante alega que la Sala de   Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia incurrió en defecto sustantivo en la sentencia proferida el 29 de mayo   de 2018 pues aplicó “indebidamente”[124] el artículo   47, literal a) de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994   que la reglamenta. Lo anterior, explica la demandante, dado que dichas normas   establecen “que prevalece la cónyuge frente a la compañera, así esta   demuestre la convivencia por dos años antes del deceso del causante”. La   accionante concluye lo anterior por cuanto el precepto normativo establece que   la convivencia exigida a la esposa puede ser suplida si subsiste el matrimonio o   si se procrearon hijos al interior del mismo.    

Aunado a esto, apoya su interpretación de la   norma en un salvamento de voto a la sentencia de casación presentado por la   Magistrada Ana María Muñoz Segura en el que uno de sus argumentos para no   compartir la decisión fue el que la Sala ya había señalado anteriormente que “la   cónyuge supérstite sí tenía derecho preferencial a ser beneficiaria de la   pensión de sobrevivientes” por ejemplo en casos de convivencia simultánea   como el que, en su sentir, ocurrió en este caso, pues no es posible concluir que   una simple desavenencia o dificultad de pareja sea la configuración de una   ruptura definitiva de la relación.    

La señora Brenda Lucía Alviar aduce que   probó de manera contundente que convivió con el causante desde que contrajo   matrimonio y durante más de 20 años, que nunca se disolvió el matrimonio, que no   hubo separación de cuerpos, que procrearon dos hijos, y que sufragó de manera   conjunta los aportes pensionales, pagó completamente sus gastos fúnebres y la   atención médica necesaria tanto en Colombia como en Estados Unidos.    

(iv) La interpretación literal de la norma   vigente cuando falleció el señor Navia llevaría a pensar que la cónyuge no   tendría derecho a la pensión. No obstante,  es necesario recordar, como se   dijo extensamente en la parte considerativa de la presente sentencia, que tanto   la Corte Suprema de Justicia (órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que   conoce casos como el que hoy se plantea) como la Corte Constitucional han   concluido que el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de   sobreviviente o a la sustitución pensional, el cual es por un término de dos (2)   o cinco (5) años dependiendo de la legislación aplicable, puede ser acreditado   en cualquier tiempo.    

Y es que era necesario que se llegara a esta   conclusión teniendo en cuenta que la aplicación literal y fría de la norma   derivaba en una total ignorancia de la realidad familiar y de principios   constitucionales así:    

a) Se estaría   desconociendo el tiempo de convivencia que probó una de   las partes (la primera relación en el presente caso) que en la mayoría de los   casos es mucho más amplio, privilegiando a una persona que por un lapso mínimo   (que podía ser de tan solo dos años) convivió con el causante de la prestación,   lo que sería evidentemente desigual ya que deja por fuera de toda posibilidad a   la persona que, en la generalidad de los casos, convivió con el causante durante   la mayor parte de su vida y que, por razones de cualquier índole, no convivió   con este los últimos años de manera continua, impidiéndole percibir una   prestación que juntos construyeron a lo largo de una relación que casi siempre   es de muy larga duración (en este caso, más de 20 años).    

b) Desconocería   por completo la justicia material que aquella persona que estuvo con el causante   durante muchos años, compartió con él una gran parte de su vida, su tiempo, sus   esfuerzos, sus logros y dificultades, y que casi siempre procreó hijos con el,   quede descartada de todo beneficio pensional, restringiendo   desproporcionadamente sus derechos, dando prevalencia a quien durante los dos   últimos años de vida del pensionado (un tiempo mínimo y fugaz) pudo disfrutar,   tanto de la compañía como de la pensión que recibía el causante, que en realidad   fue el fruto del trabajo prestado al lado de aquella otra persona de la primera   relación.    

c) Las   autoridades judiciales lo que estarían haciendo es proveer soluciones injustas a   casos cuya realidad fáctica amerita un análisis desde la perspectiva de la   justicia material, la dignidad humana y la prevalencia de lo sustancial sobre lo   formal, teniendo el deber de aplicar, por encima de cualquier precepto legal,   los mandatos constitucionales de igualdad, solidaridad y dignidad.    

(v) En ese sentido, la Sala de Descongestión   Laboral sí incurrió en un defecto sustantivo porque a pesar de la autonomía   judicial que detenta, la interpretación o aplicación de la norma al caso   concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable.    

Esto por cuanto, a pesar de que tanto el   órgano de cierre de la jurisdicción constitucional como el de la jurisdicción   ordinaria, específicamente la Sala de Casación Laboral, habían   establecido la correcta interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en   su versión original y el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994 que lo reglamenta,   esto es, que la acreditación de los dos (2) años de convivencia era en cualquier   tiempo y no únicamente contados inmediatamente hacia atrás al momento de la   muerte del causante, la Sala de Descongestión acusada prefirió aplicar de una   manera fría y literal la norma, apartándose de la interpretación razonable ya   establecida, concluyendo que en el caso concreto, a pesar de haberse mantenido   el vínculo matrimonial desde 1971, no se logró acreditar una convivencia en los   dos últimos años de vida del causante, por lo cual la cónyuge no tendría   derecho.    

Este defecto en la sentencia acusada es   protuberante. En efecto, al verificar si la accionante convivió con el causante   dos (2) años anteriores a su fallecimiento, los cuales podrán ser en cualquier   tiempo, era completamente evidente que la respuesta era positiva. No obstante,   para la Corte Suprema, el dilema a resolver era si los esposos convivieron   juntos o no hasta el día de la muerte del señor Luis Lisandro Navia, lo cual era   un debate innecesario si se hubiere interpretado la norma de manera correcta.   Pero es claro que nunca hubo discusión en torno a la convivencia de ellos en   otro tiempo. Tanto así que persisten dudas alrededor de la fecha en que en   realidad hubo una posible separación de hecho, mas no de la vida en pareja   anterior a ese supuesto suceso.    

Es decir, que si en gracia de discusión se   aceptara una separación de hecho de los esposos durante los dos últimos años de   vida del causante, es claro que los mismos estuvieron casados desde enero de   1971 y el señor Navia murió el 01 de enero de 1995, lo cual indica que aunque no   se tuvieran en cuenta los dos años en los que supuestamente conformó una   relación de hecho con la señora Escobar, sí estaba probado que convivieron   juntos por más de 20 años, prestándose ayuda, compañía, socorro mutuo, tiempo en   el que construyeron en comunidad tanto la prestación económica que hoy está en   conflicto, como un patrimonio y una familia, procrearon dos hijos y juntos   propendieron por mantener un vínculo familiar fundado en lazos fuertes y   estrechos, al punto de que el propio causante afirmó, en su manuscrito, que   había sido una relación en donde había reinado la armonía y el amor. Así las   cosas, la prestación económica solicitada debió otorgarse de manera proporcional   de acuerdo con el tiempo convivido con el señor Luis Lisandro Navia.    

6.2.2.3. Defecto sustantivo en la modalidad   de desconocimiento del precedente judicial    

La señora Brenda Lucía Alviar de Navia aduce   que la sentencia de casación proferida por la Sala de Descongestión N°4 de la   Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció un   precedente judicial proferido por la misma Corporación en sentencia SL21085-2017   del 12 de diciembre de 2017 con ponencia del mismo magistrado[125].    

En caso analizado por la sentencia   SL21085-2017 del 12 de diciembre de 2017 a que hace referencia la actora fue el   de la cónyuge de un causante y la compañera permanente del mismo que reclamaban   el derecho a la pensión de sobrevivientes. En primera instancia se reconoció el   derecho pensional, el Juzgado Laboral en fallo de 2009 ordenó a la entidad   reconocer y pagar a la cónyuge el 50% de la mesada pensional (el otro 50% había   sido reconocido a la hija menor del causante). En segunda instancia, el Tribunal   Superior en fallo de abril de 2010 revocó la decisión del a quo y declaró que   ambas eran beneficiarias de la pensión de sobreviviente y ordenó su pago en   partes iguales.    

En casación, se planteó el siguiente   problema jurídico: “determinar si el Tribunal, en aplicación del artículo 47   de la Ley 100 de 1993, se equivocó al otorgar la pensión de sobrevivientes en   partes iguales a la cónyuge y a la compañera permanente dada la convivencia   simultánea, o si por el contrario, dicha prestación debió ser otorgada   exclusivamente a la cónyuge por la prevalencia de ésta sobre la compañera   permanente”.    

La sentencia concluyó que el Tribunal erró   al aplicar la norma pues el artículo 47 de la ley 100 de 1993, sin la   modificación de la Ley 797 de 2003, consagraba la prevalencia de la cónyuge   sobre la compañera permanente en el caso de existir convivencia simultánea. Por   tanto, le entregó el 100% de la pensión de sobreviviente a la cónyuge.    

Visto lo anterior, la Corte estima que no es   posible concluir que la sentencia de casación proferida por la Sala 4º de   Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema    desconoció lo decidido en la sentencia SL21085-2017 del 12 de diciembre de 2017   dado que (i) los presupuestos fácticos son ostensiblemente diferentes pues se   trataba de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente en este   último caso y (ii) el problema jurídico era distinto en tanto en esa ocasión se   analizó si la autoridad judicial aplicó de manera errada la norma que otorgaba   preferencia a la cónyuge cuando existiera convivencia simultánea. El caso hoy   analizado, como ya se dijo, se circunscribe a la determinación de la convivencia   efectiva entre el causante y la compañera permanente y la cónyuge, no de manera   simultánea sino en tiempos diferentes, para el otorgamiento del beneficio   pensional de manera proporcional a esta.    

Así las cosas, la Sala de Descongestión No.   4 de la Sala de Casación no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento   del precedente judicial en tanto no tenía la obligación de fallar de igual   manera que en la sentencia SL21085-2017 del 12 de diciembre de 2017 ya que no   era un precedente aplicable dado que no se trataba de la regla pertinente para   el caso.    

7. Cuestión final    

El presente asunto versó sobre la   inconformidad que expresó la accionante respecto de un fallo de casación   proferido por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, la cual, como ya se vio, esta Sala concluyó que   vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante al incurrir tanto   en defecto fáctico como en defecto sustantivo.    

Ahora bien, en el caso concreto también se   llegó a la conclusión de que la Sala de Descongestión accionada se apartó de la   línea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia tanto en lo que se refiere a la posibilidad de suplir el   requisito de la convivencia mínima de dos años con el hecho de haber procreado   hijos con el pensionado fallecido[126], lo cual estaba   consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1991 en su versión original, y en   lo atinente a la interpretación razonable que debió hacerse de la misma norma,   en el entendido de que la convivencia de dos años podía darse en cualquier   tiempo y no al momento de la muerte del causante[127].    

La Ley 1781 de 2016 “Por la cual se   modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la   Administración de Justicia”, en su artículo 2º señaló:    

“Artículo 2°.   Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará   así:    

Parágrafo. La Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de   descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que   actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los   recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.   Los Magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán   tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos   especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los   conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no   tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los   procesos.    

La elección y los   requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las Salas de Descongestión   Laboral serán los previstos en la Constitución y la Ley para los Magistrados de   la Corte Suprema de Justicia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de   personal de dichas salas” (resaltado fuera de texto).    

En ese sentido,   es claro que la Sala de Descongestión No. 4, al hacer concluir que en el caso   bajo análisis debía hacerse un cambio de jurisprudencia, debió devolver el   expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para   que esta decidiera.    

Así las cosas,   se le recuerda a la Sala de Descongestión No. 4 que de acuerdo con la Ley 1781   de 2016, por medio de la cual se crearon las cuatro salas de descongestión, debe   enviar el expediente a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   para que sea esta la que decida, cuando la mayoría de sus integrantes consideren   necesaria la creación de una nueva jurisprudencia o un cambio de la ya   existente, como quedó demostrado en este caso.    

8. Conclusión    

8.1. Teniendo en cuenta el análisis   anterior, se concluyó que la Sala de Descongestión (i) incurrió en defecto   fáctico al dar por probada la convivencia de por lo menos dos años entre   Margarita Escobar y el pensionado fallecido, cuando de las pruebas tenidas en   cuenta para llegar a dicha conclusión solo se extrae que entre ellos pudo   existir algún tipo de vínculo mas no una convivencia real y efectiva por el   tiempo mínimo requerido; (ii) no incurrió en defecto sustantivo por   desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, pero (iii) sí   incurrió en defecto sustantivo por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993   en su versión original de manera manifiestamente errada pues no tuvo en cuenta   que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de dos   años con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de haber   procreado hijos con este, y (iv) por inaplicar la interpretación razonable del   artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la norma que lo   reglamentó, dado que ya tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte   Constitucional había establecido la manera correcta de interpretar dicho   precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya sea de dos o cinco años   (dependiente de la fecha del deceso del causante y la norma que estuviera en   vigencia para ese momento), debe ser acreditado en época no inmediatamente   anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo. De esta manera, la   prestación económica deberá otorgarse de manera proporcional al tiempo convivido   con el fallecido.    

8.2. Por tanto, se revocarán las decisiones   de instancia de tutela, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 29 de   mayo de 2018 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia por incurrir en defecto sustantivo, y se   tutelarán los derechos fundamentales invocados ordenando que en el término de   diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo,  la   Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia deberá emitir el nuevo fallo de casación debidamente motivado que en derecho corresponda, atendiendo las   consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR las sentencias del cuatro (04) de septiembre   de dos mil dieciocho (2018) y tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018)   proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. En su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la   seguridad social de la señora Brenda Lucía Alviar de Navia.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil   dieciocho (2018) por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, que en el término de diez (10) días contados a   partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo fallo de casación debidamente motivado que en derecho corresponda,   atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte   Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a   través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Ausente en comisión    

CARLOS BERNAL PULIDO                             DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrado                                                Magistrada    

                                                                 Ausente con permiso    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ         ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado                                                     Magistrado    

Con salvamento   de voto                                        Con aclaración de voto    

Magistrado                                                              Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS             ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                                                   Magistrado    

                                                                    Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

A LA SENTENCIA SU453/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia más restrictiva, en la medida   que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige   la imperiosa intervención del juez constitucional (Salvamento de voto)    

Por oposición al principio   de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se invoca   contra una providencia judicial, en particular proferida por una alta corte, es   necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo agote todos los   mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dispuestos a su   alcance, sino que señale los derechos que estima afectados, identifique con   cierto nivel de detalle   en qué consiste la violación que le atribuye   a la decisión judicial, justifique su relevancia constitucional y demuestre de   qué forma aquella constituye  un verdadero defecto que se aparta del ámbito   del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento   jurídico.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se acreditó, ni siquiera   sumariamente, hallarse en situación de debilidad manifiesta o de indefensión que   justificara la interposición del recurso de amparo (Salvamento de voto)    

Referencia:   Expediente T-7.136.220    

Acción de tutela promovida                   por Brenda Lucía Alviar de Navia contra la Corte Suprema de Justicia           -Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral-    

Magistrada Ponente:    

Cristina Pardo Schlesinger    

Con el acostumbrado respeto   por las decisiones de esta Corporación,              a continuación me permito exponer las razones que me llevaron a presentar   salvamento de voto a la Sentencia SU-453 de 2019.    

Mi discrepancia con la   decisión de la Sala Plena, que resolvió conceder la protección de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Brenda   Lucía Alviar de Navia y, en esa medida, dejar sin efectos la providencia del 29   de mayo de 2018 expedida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión   No. 4 de la Sala de Casación Laboral- para, en su lugar, ordenar el   proferimiento de un nuevo fallo, obedece a que en el caso que fue revisado no   podía darse por acreditado      el cumplimiento de los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Ciertamente, en el   pronunciamiento del que me aparto se arribó a la conclusión según la cual el   presupuesto formal de relevancia constitucional se encontraba satisfecho   a partir de la sola indicación de que estaban siendo discutidas las garantías   iusfundamentales  al debido proceso y a la seguridad social, sin que al efecto la Sala haya   explicado con claridad ni suficiencia por qué el asunto bajo examen, que ya   había sido sometido a debate judicial ante la jurisdicción ordinaria, trascendía   el ámbito de la mera legalidad      en sede de tutela y   adquiría marcada importancia desde la perspectiva constitucional. Esto último,   teniendo en cuenta, por lo demás, que se pasó por alto el estudio del criterio   adicional exigido en la jurisprudencia de esta Corporación para determinar la   procedencia de recursos de amparo contra providencias judiciales proferidas por   altas Cortes que hace referencia a la configuración de una anomalía de entidad   sustantiva que torne imperiosa    la intervención del juez de   tutela[128],   así como el análisis y sustentación correspondiente al grado de afectación de   los derechos o intereses invocados por la accionante y el contexto en el que la   controversia precisaba de una decisión sobre el fondo de la problemática,   atendiendo a su trascendencia para la interpretación de la Carta Política, para   su aplicación o para su general eficacia frente al contenido y alcance de los   derechos fundamentales.    

Recuérdese que, por oposición al principio de   informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se invoca contra   una providencia judicial, en particular proferida por una alta corte, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental  no solo agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial dispuestos a su alcance, sino que señale los derechos que estima   afectados, identifique con cierto nivel de detalle   en qué consiste   la violación que le atribuye a la decisión judicial, justifique su relevancia   constitucional y demuestre de qué forma aquella constituye  un verdadero   defecto que se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva   contraria al ordenamiento jurídico. No en vano, la propia jurisprudencia   constitucional ha dejado en claro que la   posibilidad de controvertir las decisiones judiciales por vía de tutela es, en   todo caso,       de alcance excepcional y   restrictivo, en razón a que están de por medio los principios constitucionales   de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de   preservar la seguridad jurídica, la garantía              de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los   conflictos a las competencias ordinarias de éstos[129].    

De ahí que, en el asunto examinado, la   simple discrepancia de la actora con el sentido de la decisión judicial adoptada   en sede de casación no tenía la virtualidad de habilitar la intervención del   juez constitucional, pues además de que no se acreditó el cabal cumplimiento de   los requisitos generales   para determinar su procedencia, la Sala   Plena terminó obrando, en realidad, como un juez de instancia, sustituyendo el   criterio del juez ordinario        por el   suyo propio, en relación con una controversia que versaba principalmente sobre   discrepancias fácticas y de interpretación normativa, y que, por consiguiente,   se desenvolvía en la esfera legal propia de los jueces de instancia, sin que al   respecto se hubiese demostrado la relevancia constitucional de la cuestión.    

Finalmente, al margen de las anteriores consideraciones, que marcan   el eje central en torno al cual consideré preciso presentar salvamento de voto,       no puedo dejar de observar que la accionante no acreditó, ni siquiera   sumariamente, hallarse en una situación de debilidad manifiesta o de indefensión   que justificara la interposición del recurso de amparo contra la sentencia de   casación que se despachó de manera desfavorable a sus intereses, comoquiera que,   aparte de que aparecen registrados varios bienes inmuebles a su nombre, también   recibió un pago multimillonario                por concepto de una póliza de seguro que había suscrito previamente el causante,   lo que es indicativo de que en el caso concreto no solamente         no se evidenciaba la configuración de perjuicio irremediable alguno, sino que,   consideradas las normas legales aplicables al caso bajo estudio, tampoco cabía   entender que sin el reconocimiento de la pretendida sustitución pensional   quedaba desprovista del mínimo vital indispensable para asegurar su subsistencia   en condiciones dignas.    

Así entonces, lo que perseguía la actora era reabrir una controversia   judicial con mero fundamento en su inconformidad con las razones que sustentaban   la sentencia de casación y a partir del hecho de que había agotado todos los   medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, sin que ello,   por sí solo, baste para justificar la procedencia del recurso de amparo   constitucional contra una providencia judicial, en particular proferida por una   alta Corte.    

Fecha   ut supra,    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

A LA SENTENCIA SU-453 de 2019    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Insuficiencia   en la fundamentación de la configuración del defecto sustantivo (Aclaración de   voto)    

La sentencia de unificación   incurrió en una inexactitud al afirmar, de manera categórica,  que la   jurisprudencia consolidada y pacífica de la Corte Constitucional y de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia habían interpretado el   requisito de convivencia de los 2 años previsto en la Ley 100 de 1993, en su   versión original, en el mismo sentido del requisito de los 5 años de convivencia   contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, que pueden ser   acreditados en cualquier tiempo, no necesariamente dentro de los últimos años de   vida del causante.    

Referencia: Expediente T-7.136.220    

Acción de   tutela instaurada por Brenda Lucía Alviar de Navia contra la Sala de   Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

En la sentencia SU-453 de 2019, la Sala   Plena determinó que las autoridades judiciales accionadas violaron el debido   proceso de la accionante, entre otras razones, por haber interpretado de manera   irrazonable la norma aplicable al caso concreto (literal a del art. 47 de la Ley   100 de 1993), comoquiera que desconoció la interpretación “correcta” que   sobre esta disposición ha realizado la Corte Constitucional y la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Si bien acompaño la decisión de la Sala   Plena por haber considerado razonable que el requisito de la convivencia   pueda acreditarse en un tiempo diferente a los últimos años de vida del   causante, por la necesidad de proteger al cónyuge que no solo mantuvo durante un   largo tiempo (en este caso, más de 20 años) una efectiva y real vida de pareja   -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la   colaboración y el apoyo mutuo-, sino que también contribuyó con su esfuerzo a la   construcción del derecho pensional, en todo caso, estimo indispensable aclarar   que la conclusión a la que arribó la sentencia de unificación sobre el defecto   sustantivo mencionado adolece de problemas en su argumentación.    

En mi concepto, la sentencia de unificación   incurrió en una inexactitud al afirmar, de manera categórica,  que la   jurisprudencia consolidada y pacífica de la Corte Constitucional y de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia habían interpretado el   requisito de convivencia de los 2 años previsto en la Ley 100 de 1993, en su   versión original, en el mismo sentido del requisito de los 5 años de convivencia   contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, que pueden ser   acreditados en cualquier tiempo, no necesariamente dentro de los últimos años de   vida del causante.    

En primer lugar, en la parte motiva de la   providencia de unificación, se relacionó la sentencia T-015 de 2017, en la que   la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte determinó que el requisito de   convivencia de los 2 años para efectos de acceder a la sustitución pensional   puede acreditarse en cualquier tiempo. Al respecto, considero que no es un   argumento suficiente el hecho de que una sala de revisión de la Corte haya   interpretado el requisito de los 2 años en ese sentido, para afirmar que la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció la interpretación   razonable sobre el requisito de convivencia contenido en el artículo 47 de la   Ley 100 de 1993, en su versión original.    

En la medida en que la procedencia de la   tutela contra una providencia dictada por una alta corte es de carácter   excepcional, la Corte debe constatar y demostrar con solvencia que se ocasionó   una violación grave al debido proceso del accionante, para efectos de conceder   el amparo invocado y dejar sin efectos la decisión cuestionada.     

En segundo lugar, la providencia objeto de   esta aclaración no expuso las sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción   ordinaria que han interpretado el requisito contenido en el artículo 47 de la   Ley 100 de 1993 en su versión original. Por ello, tampoco encuentro que existan   razones claras y suficientes para que se afirme que la jurisprudencia proferida   por este alto tribunal ha venido interpretando la norma precitada bajo el mismo   entendido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al tiempo en el que   se debe verificar el requisito de los 5 años de convivencia con el causante.     

Por lo demás, la sentencia SU-453 de 2019 no   acotó con suficiencia la fundamentación de la configuración del defecto   sustantivo mencionado. En mi opinión, la Sala Plena, primero, debió haber   fortalecido la argumentación en cuanto a las razones por las cuales el requisito   de convivencia con el causante dentro de los 2 años “continuos con   anterioridad a su muerte”, puede acreditarse en cualquier tiempo y, segundo,   haber explicado con mayor claridad por qué no hacerlo en ese sentido constituyó   un defecto sustantivo por interpretación errónea.    

Así lo demanda no solo el deber de   motivación clara de las providencias judiciales, sino también la necesidad de   que, en el caso concreto, se disipara la duda sobre una posible aplicación   retroactiva del precedente judicial fijado en relación con la forma en la que se   demuestra el requisito de la convivencia de los 5 años con el causante   establecido en la Ley 797 de 2003 (en cualquier tiempo).    

Lo anterior, teniendo en cuenta (i) que el   requisito de convivencia de los 5 años para el reconocimiento de la sustitución   pensional entró en vigencia con la Ley 797 de 2003, (ii) que con base en esta   norma algunas de las Salas de Revisión de la Corte han interpretado que, en el   supuesto de convivencia no simultánea con el causante, la cónyuge separada de   hecho pero con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar que hizo vida en   común con el causante por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo[130],   y (iii) que, por lo menos, solo en uno de sus pronunciamientos la Corte ha   extendido la interpretación fijada para el requisito de los 5 años de   convivencia (Ley 797 de 2003) al requisito de los 2 años de convivencia   contenidos en la versión original de la Ley 100 de 1993.    

En razón a las anteriores consideraciones,   aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala.    

Con el debido respeto,    

Fecha ut supra    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

      

Auto 167/20    

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU453 de   2019.    

Peticionaria: Margarita Escobar Concha a través de apoderado   judicial.    

Magistrada Ponente:     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de   sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en   el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de   2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Humberto   Antonio Sierra Porto, como apoderado judicial de la señora Margarita Escobar   Concha contra la sentencia SU-453 del 03 de octubre de 2019, proferida por la   Sala Plena de esta Corporación.     

I. ANTECEDENTES EXPEDIENTE   T-7.136.220    

El 17 de agosto de 2018, Brenda Lucía Alviar de Navia   interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que dicha   autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad   social, al proferir un fallo de casación que incurrió en defectos sustantivo y   fáctico.    

1. Hechos del proceso que dieron   lugar a la expedición de la sentencia SU453 de 2019    

Brenda Lucía Alviar estuvo casada con Luis Lisandro Navia   Madriñán y de esa unión nacieron dos hijos. Según la actora, el vínculo entre la   pareja se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando su esposo falleció.   Para ese entonces el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) ya le había   reconocido a este último una pensión de vejez. Tras la muerte de su esposo, la   accionante le solicitó al ISS la sustitución pensional correspondiente. Dicha   entidad le reconoció el derecho prestacional porque ella acreditó cumplir los   requisitos legales para obtenerlo, esto es, ser la esposa del causante y haber   convivido con él hasta el momento de su deceso.     

El 18 de abril de 1996, la señora Margarita Escobar Concha   también reclamó la sustitución pensional, pero como compañera permanente del   causante, con el argumento de haber convivido con él durante los dos últimos   años de su vida. No obstante, Margarita Escobar Concha aseguró ante el ISS que   su convivencia con el causante inició en agosto de 1993 por lo que, según el   criterio de la accionante, es imposible que aquella se hubiere registrado por   más de dos años. Por lo anterior, el ISS le suspendió el pago de la sustitución   pensional a la señora Alviar, hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera   el asunto.     

Tanto Margarita Escobar Concha, como la accionante,   promovieron procesos ordinarios laborales, que fueron acumulados entre sí. El 14   de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió   sentencia de primera instancia en la que le otorgó la pensión sustitutiva a la   actora. Lo anterior, en la medida en que encontró que Brenda Lucía Alviar fue   esposa del causante y tuvo dos hijos con él; además concluyó que era evidente   que el mutuo apoyo entre la pareja se dio por un periodo aproximado de 24 años.    

Sin embargo –aseguró la accionante-, en segunda instancia el   Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de noviembre de 2008, aplicó en   forma indebida la ley y dedujo que la pensión sustitutiva era un derecho de   quien dijo ser la compañera permanente del causante, esto es, de Margarita   Escobar Concha. Al respecto, el Tribunal destacó que la pareja de esposos se   había separado desde 1991 y que solo la compañera permanente había demostrado la   convivencia con el causante.     

La accionante argumentó que la decisión judicial emitida por   el Tribunal Superior de Cali se fundó en un yerro probatorio. Aseguró que ella y   su esposo, de común acuerdo, decidieron que ella atendería los negocios de la   pareja en Cali, mientras él se ocuparía de una finca ubicada en Sevilla (Valle),   desde donde cada fin de semana se dirigía al hogar que había constituido con la   actora.     

Margarita Escobar Concha y Brenda Lucía Alviar promovieron   recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de   Cali el cual le correspondió sustanciar al Magistrado Omar de Jesús Restrepo   Ochoa, quien registró proyecto el 25 de mayo de 2018 y finalmente la Sala de   Descongestión Laboral emitió sentencia “en el tiempo record de 4 días”[131],  pues la decisión data del 29 de mayo de 2018.     

En esa sentencia, dicha Sala de Descongestión Laboral   resolvió no casar la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de   Cali, comoquiera que quien tenía el derecho a la sustitución pensional era   Margarita Escobar Concha, ello a pesar de que la pareja de esposos Navia-Alviar   había construido conjuntamente la prestación pensional. Adicionalmente, según la   accionante, “contra toda evidencia probatoria [la Sala de Descongestión   N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia] sesgó   su decisión con base en las siguientes consideraciones; que la convivencia entre   los esposos se rompió; que la convivencia por dos años se comprobó por parte de   la sanadora[132]; que entre el causante en vida y   la sanadora se conformó un nuevo hogar que duró al menos dos años”3.    

Por lo tanto, la accionante identificó en la sentencia del   29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia varios defectos, en el siguiente   sentido:    

Ese fallo tuvo por demostrada la separación entre la pareja   de esposos cuando del expediente se desprendía todo lo contrario, pues en este   hay pruebas documentales y testimoniales que demuestran una convivencia   ininterrumpida durante 24 años, que finalizó en el momento de la muerte del   causante.     

La accionante considera que la Sala de Descongestión Laboral   empleó un manuscrito que ella presentó con el fin de demostrar la convivencia   entre los esposos, para concluir una separación que nunca ocurrió. Según lo   aseguró la peticionaria, el manuscrito suscrito por el causante se refería a una   desavenencia entre la pareja, pero no a su separación. En él, el señor Navia fue   enfático en sostener que no había tenido “el menor interés de formar hogar   alterno” y que no había compartido lecho con ninguna otra mujer distinta a   su esposa, la señora Alviar.     

Sin tener en cuenta todo ello –aseveró la promotora del   amparo- y, tan solo en apariencia con sustento en el mencionado documento, la   sede judicial accionada infirió que entre la pareja hubo un problema relacionado   con Margarita Escobar que afectó la convivencia; incluso la accionada destacó   que para cuando se escribió dicha carta, la pareja llevaba 35 días sin   comunicarse entre sí sin que ello sea indicativo de una separación, conclusión   forzada que se aleja del contenido y el sentido del escrito analizado, desde la   perspectiva de la accionante.     

Sostuvo la actora que la Sala de Descongestión N°4 de la   Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia incluso advirtió que   el manuscrito en mención contenía referencias a Margarita Escobar que fueron   tachadas, sin que ello sea cierto puesto que “en ese documento ni se menciona   a Margarita ni aparecen por ningún lado las tachaduras de Margarita que afirma   mentirosamente el magistrado Ponente”4.      

La accionante estima que, aunque dicho documento sirve para   reforzar la idea de que la convivencia en el matrimonio no se interrumpió, la   Sala de Descongestión Laboral que decidió el asunto llegó a conclusiones   totalmente opuestas y con ello distorsionó la prueba.    

En segundo lugar, para la actora, su declaración se   tergiversó. Cuando en realidad daba cuenta de la permanencia del vínculo entre   los esposos y de su convivencia, se utilizó para concluir la ruptura de esta.    

En tercer lugar, la accionante plantea que la convivencia   con la presunta compañera permanente del causante se comprobó sin ningún   elemento de juicio. Además, no se tuvo en cuenta que Margarita Escobar sostuvo   que su convivencia con el causante había iniciado en agosto de 1993, de modo que   cuando el actor murió el 1° de enero de 1995 no pudo prolongarse por más de dos   años.    

Igualmente, la actora sostuvo que la decisión erró al   descartar el informe desprendido de la investigación que hizo en su momento el   ISS, conforme a la cual la esposa fue quien demostró los requisitos de la   convivencia con el causante. Por el contrario, la Sala de Descongestión Laboral   accionada supuso a partir de dicho documento que ella no pudo demostrar la   convivencia con su esposo.    

En quinto lugar, la accionante afirma que la sentencia de   casación cuestionada incurrió en un error protuberante al desestimar los   testimonios en los que se fundó el recurso extraordinario. Concluyó la Sala que   los testimonios presentados al proceso por Margarita Escobar Concha no eran   susceptibles de ser controvertidos en casación y que, en todo caso, los mismos   no habían sido objeto de cuestionamiento en la demanda mediante la cual se   formuló el recurso extraordinario, cuando sí lo fueron. Con ello, la Sala de   Descongestión Laboral perdió de vista que el cuestionamiento de los   interrogatorios no había sido el único motivo para formular la solicitud de   casación[133].     

Adicionalmente, la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció que los   cuestionamientos sobre la sentencia del Tribunal Superior de Cali se enfocaron   en la interpretación equivocada del manuscrito ya referido, a partir de   documentos que prueban pagos hechos por la accionante, a favor del causante, por   concepto de (i) servicios médicos, (ii) servicios exequiales, (iii) atención   médica, como también los documentos asociados con la empresa Alviar de Navia (de   propiedad de la actora) de la cual dependió el señor Navia durante sus últimos   años de vida y con cargo a la cual se hicieron sus cotizaciones al Sistema de   Seguridad Social con el ánimo de que “no le fuera a ser negada al causante en   vida su pensión”6. Tampoco tuvo en cuenta que el causante además   estuvo afiliado a la empresa de atención médica EMI y sus aportes fueron pagados   por la accionante, a través de su empresa, para asegurarle el mayor nivel de   salud posible.    

A juicio de la señora Alviar, la Sala de Descongestión   Laboral encontró que los testimonios presentados por Margarita Escobar Concha no   podían ser objeto de valoración a través del recurso extraordinario, a pesar de   que fueron objeto de censura en la demanda de casación correspondiente, lo que   evidencia una    

“parcialización descarada”[134] por parte del juez.    

Por último, la accionante plantea que los artículos 47   (literal A) de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994 fueron aplicados   en forma errónea.    

Dichas disposiciones apuntan a señalar que   “prevalece la cónyuge frente a la compañera, así ésta demuestre la convivencia   por dos años antes del deceso del causante, ya que la norma señalada establece   que la convivencia que se le exige a la esposa, de dos años, se suple si existe   el matrimonio y han existido hijos en el mismo, por lo que en tal caso prefiere   la cónyuge para la adjudicación del derecho pensional de sobreviviente”8.   No lo entendió así el juez accionado.    

Según lo concibe la actora, en este caso ella demostró haber   (i) convivido con el causante por más de 24 años hasta el momento en que él   murió, (ii) aportado a la pensión de aquel a través de su empresa, (iii) pagado   los gastos de las exequias, (iv) adquirido una camioneta para los   desplazamientos de su esposo, con la que pagó los servicios como cuidadora a   Margarita Escobar Concha y (v) recibido los restos de su difunto esposo, en   calidad de cónyuge.     

2. Contestación de la acción de   tutela    

2.1. Sala de Descongestión N°4 de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

La Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la accionante y el   Instituto de Seguros Sociales interpusieron el recurso de casación contra la   sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso   ordinario en el marco del cual se profirieron las decisiones cuestionadas.     

Informó que el recurso extraordinario fue admitido el 8 de   febrero de 2011[135] y el 27 de mayo de 2009[136]  fue remitido al despacho del magistrado a cargo, pero en vista de la   implementación de las medidas de descongestión previstas en la Ley 1781 de 2016   y en el Acuerdo N°48 del 16 de noviembre de 2016, hubo una reasignación de 2.310   procesos (entre los que se cuenta el que dio origen a la sentencia cuestionada)   a los magistrados de la Sala de Descongestión Laboral en la que este asunto fue   definido por sentencia del 29 de mayo de 2018.     

En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la   Sala de Descongestión Laboral accionada adjuntó copia de la sentencia acusada e   informó que el expediente fue devuelto el 30 de julio de 2018.    

2.2. Margarita Escobar Concha    

La señora Margarita Escobar Concha se pronunció y   destacó que el amparo es improcedente porque la accionante pretende “censurar   la actuación desplegada por la H. Corte Suprema de Justicia por fuera de los   canales dispuestos por el legislador”[137] y busca en la acción de tutela una   instancia adicional. Sus argumentos no son más que alegatos subjetivos que dan   cuenta de un criterio interpretativo distinto al de la sentencia, que en   realidad no ataca sus fundamentos.     

2.3. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali    

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali  informó que le era imposible pronunciarse en forma concreta sobre este asunto,   en la medida en que para el 30 de agosto de 2018 y desde el año 2008 no disponía   del expediente.    

2.4. COLPENSIONES y el Tribunal Superior del   Circuito Judicial de Cali    

COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali   guardaron silencio en relación con los hechos y pretensiones del escrito de   tutela.     

3. Decisiones de instancia   revisadas    

3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia profirió decisión en la que negó el amparo deprecado en tanto (i) no   encontró un asunto de relevancia constitucional, (ii) no se configuró ninguno de   los defectos alegados y (iii) la decisión judicial atacada es razonable.     

3.2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia confirmó la decisión de primera instancia bajo el entendido de que el   que “la convocante no comparta los (…) argumentos [de la accionada]  (…) no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza”12  pues el juez accionado tuvo en cuenta las normas, los criterios   jurisprudenciales y las pruebas practicadas en este asunto. El ad quem  encontró que, en efecto la accionante no acreditó la convivencia con el   causante.     

4. La Sentencia SU-453 de 2019    

4.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de   Revisión formuló los siguientes problemas jurídicos:    

“(i) ¿La acción de tutela en el presente caso   cumple los requisitos generales de procedencia para controvertir providencias   judiciales?    

(iii)           ¿Puede   atribuírsele un defecto fáctico al fallo acusado, por haber hecho una   interpretación irrazonable de los elementos de juicio recaudados en el proceso   ordinario?”    

4.2. La Sala Plena concluyó, en primer lugar, que la acción   de tutela interpuesta por la señora Brenda Lucía Alviar era procedente ya que   cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencia judicial.     

En segundo lugar, estimó que la Sala de Descongestión   incurrió en defecto fáctico al dar por probada la convivencia de por lo menos   dos años entre Margarita Escobar y el pensionado fallecido, cuando de las   pruebas tenidas en cuenta para llegar a dicha conclusión solo se extrae que   entre ellos pudo existir algún tipo de vínculo mas no una convivencia real y   efectiva por el tiempo mínimo requerido.     

En tercer lugar, que la autoridad accionada no incurrió en   defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado por la   accionante, pero sí incurrió en defecto sustantivo por aplicar el artículo 47 de   la Ley 100 de 1993 en su versión original de manera manifiestamente errada pues   no tuvo en cuenta que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia   mínimo de dos años con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de   haber procreado hijos con este.    

Finalmente, que la Sala de Descongestión incurrió en defecto   sustantivo por inaplicar la interpretación razonable del artículo 47 de la Ley   100 de 1993 en su versión original y la norma que lo reglamentó, dado que ya   tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional había   establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el   tiempo de convivencia, ya sea de dos o cinco años (dependiente de la fecha del   deceso del causante y la norma que estuviera en vigencia para ese momento), debe   ser acreditado en época no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en   cualquier tiempo.    

Así las cosas, se emitieron las siguientes órdenes:     

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del cuatro (04) de septiembre de   dos mil dieciocho (2018) y tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018)   proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. En su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la   seguridad social de la señora Brenda Lucía Alviar de Navia.    

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintinueve (29) de   mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.       

      

TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de diez (10)   días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo   fallo de casación debidamente motivado que en derecho corresponda,   atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta   sentencia.      

CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de   la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las   partes -a través del    

Juez de tutela de instancia-, previstas en el   artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. (Subrayas fuera del original)    

5. Solicitud de nulidad de la   Sentencia SU-453 de 2019    

El 06 de noviembre de 2019, Humberto Antonio Sierra Porto,   como apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha, radicó en la   Secretaría de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la sentencia   SU-453 de 2019 con base en los siguientes argumentos:    

5.1. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la   causal de nulidad “por omisión de un asunto con relevancia constitucional al   realizar el estudio de un defecto fáctico presente en la sentencia del 29 de   mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la demostración de la   convivencia de por lo menos 2 años entre Margarita Escobar y el pensionado   fallecido”.    

5.1.1. Señala el peticionario que la Sala Plena de la Corte   Constitucional concluyó la existencia de un defecto fáctico frente a la   valoración probatoria que se hizo en la sentencia del 29 de mayo de 2018   incurriendo a su vez en lo que califica como otro defecto fáctico que “simultáneamente   configura la causal de nulidad de omisión arbitraria sobre aspectos de   relevancia constitucional”[138].    

Para este, el análisis realizado por la Sala Plena no tuvo   en cuenta testimonios en los que se basó el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali en la sentencia del 18 de noviembre de 2008, prueba pertinente   y conducente para determinar la existencia de la convivencia efectiva entre la   señora Margarita Escobar y el señor Navia en los dos últimos años de vida de   este último.     

La Corte Constitucional entonces, omitió el estudio de   argumentos y pruebas que de haberse tenido en cuenta cambiarían totalmente el   sentido de su decisión en relación con la existencia de un defecto fáctico y la   orden correspondiente que emitió.    

5.1.2. Señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cali, al asumir la segunda instancia del proceso ordinario, dio por   demostrada la convivencia de la señora Margarita Escobar y el señor Luis   Lisandro Navia con base en las declaraciones de los señores María Victoria Díaz   de Francisco, María Teresa Castro Becerra, Diego Mario Zapata Valencia y Luz   Stella Lemos García, de las que concluyó que todas concordaban en que la señora   Escobar y el señor Navia se conocieron en el año 1992, se siguieron frecuentando   al punto de decidir compartir espacio y por eso en Sevilla y Cali  eran   reconocidos como marido y mujer. Que pretendieron tener hijos y buscaron ayuda   profesional. Que siempre estuvieron juntos e incluso viajaban fuera del país.   Que en situaciones de emergencia la señora Escobar era quien llevaba al señor   Navia a la clínica y permanecía a su lado el tiempo que fuese necesario; “que   hubo asistencia y compañía en todo el tratamiento médico que se le brindó al   causante incluso hasta el día en que falleció, porque así lo reflejan los   diversos reportes médicos y los ingresos que se dieron al centro asistencial”[139].    

El Tribunal señalado concluyó que “la   demandante [Margarita Escobar] ciertamente adquirió la calidad de   compañera permanente del causante y que compartió con él más de los dos años   exigidos como mínimo de convivencia por la norma atrás analizada, lo que le da   la calificación de beneficiaria del afiliado al sistema de seguridad social en   pensiones por la entidad oficial demandada y, así se le declarará y atenderá   para los efectos legales del caso”.    

En ese sentido, afirma, si la Sala Plena pretendía hacer un   análisis de las pruebas debía tener en cuenta todo el acervo probatorio presente   en todo el expediente judicial, incluso las analizadas en la segunda instancia   del proceso laboral, pues fueron estos los que dieron cuenta de tiempos de   inicio y finalización de la relación entre la señora Escobar y el señor Navia y   la naturaleza de la misma. Dicha omisión tuvo incidencia directa en el sentido   de la decisión.    

5.2. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la   causal de nulidad por “cambio de la jurisprudencia en vigor contenida en la   sentencia C-140 de 1995. Jurisprudencia relativa a las restricciones impuestas a   la valoración en sede de casación laboral de determinados medios de prueba”.    

5.2.1. El peticionario considera que cuando la Sala Plena de   la Corte Constitucional concluye que no tiene elementos suficientes para   encontrar probada la convivencia entre la señora Margarita Escobar y el causante   de al menos dos años, y que por lo tanto la sala de casación accionada incurrió   en defecto fáctico al declararla probada, se desconoce que todo el análisis de   casación versa sobre la sentencia recurrida y no “sobre la controversia   sometida inicialmente a conocimiento del juez de instancia”[141].    

Al juez de casación le corresponde verificar los cargos   argumentados relativos a errores de hecho notorios y graves en la valoración   probatoria realizada por el juez de instancia, mas no definir la controversia de   fondo ni verificar la ocurrencia de supuestos de hecho.    

Por tanto, al concluir en una acción de tutela la existencia   de un error fáctico teniendo como parámetro la evaluación que debería hacer un   juez de instancia y no uno de casación y calificar como insuficientes aquellas   pruebas que sirvieron para llegar a dicha conclusión, es decir, las que podían   ser usadas en dicha sede y finalmente ordenar a la sala accionada emitir un   nuevo fallo después de hacer un nuevo ejercicio probatorio para verificar la   real convivencia entre la señora Escobar y el señor Navia, modifica    totalmente la jurisprudencia vigente consignada en la sentencia C-140 de 1995.     

5.2.2. La sentencia C-140 de 1995 concluyó que el juez de   casación en aras de no violentar el debido proceso y el derecho de defensa de   los involucrados, no debe “abordar la definición de la existencia de un error   de hecho grave y manifiesto, mediante la valoración de pruebas distintas a las   denominadas como pruebas calificadas e identificadas en el artículo 7 de la Ley   16 de 1969”, las cuales se limitan a un documento auténtico, una confesión   judicial o una inspección ocular.    

De tal manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional   debió avalar la ajustada evaluación probatoria hecha por la sala de   descongestión accionada pues se limitó a verificar las pruebas que la   jurisprudencia vigente le permitía examinar y no poner en duda un asunto que   nada tenía que ver como lo era la convivencia entre la señora Margarita Escobar   y el señor Luis Navia.     

5.3. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la   causal de nulidad “omisión arbitraria de un asunto con relevancia   constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la   sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido   por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de   manera errada pues no fue tenido en cuenta que dicho precepto permitía suplir el   requisito de convivencia mínimo de 2 años con anterioridad de la muerte del   pensionado, por el hecho de haber procreado hijos con este”.    

5.3.1. De acuerdo con el escrito de nulidad, la afirmación   rotunda hecha por la Sala Plena sobre el requisito de procreación de hijos,   omite que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha señalado que la   admisión de la procreación de un hijo como cumplimiento del requisito de   convivencia, “solo aplica siempre y cuando éste haya tenido lugar dentro de   los 2 años anteriores a la muerte del pensionado y no en cualquier tiempo”[142].    

Al respecto cita la siguiente jurisprudencia:    

(i)         Sentencia   del 10 de marzo de 2006, radicado 26710.    

(ii)      Sentencia   CSJ SL 1070-2014, reiterando lo expuesto en la CSJ del 05 de mayo de 2011,   radicado 38640.    

(iii)    Sentencia   CSJ SL 1764-2019.    

(iv)    Sentencia   CSJ SL 3226-2019.    

5.3.2. Indica el solicitante que tanto la   exigencia de convivencia durante los 2 últimos años de vida del fallecido y la   procreación de hijos, son requisitos que se dirigen a lo mismo, demostrar la   permanencia o estabilidad de la pareja. A la norma “no le interesa que hayan   existido lazos en algún momento de la vida para entender que el sobreviviente   tiene por ese solo hecho acceso a la pensión a raíz del fallecimiento del otro.   El elemento fundamental que otorga dicho derecho es el vínculo que existiese   durante un tiempo razonable al final de la vida de quien murió”[143].    

5.3.3. El defecto alegado se configura al no haber abordado   la jurisprudencia que explica el sentido en que debe ser aplicado el artículo 47   de la Ley 100 de 1993, lo cual tiene un efecto directo en la decisión adoptada.    

5.4. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la   causal de nulidad por “omisión arbitraria de un asunto con relevancia   constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la   sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido   por no aplicar la interpretación razonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993   en su versión original y la norma que lo reglamentó, dado que tanto la Corte   Suprema de Justicia como la Corte Constitucional habían establecido la manera   correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya   sea de 2 o 5 años debe ser acreditado en época no inmediatamente anterior al   fallecimiento sino en cualquier tiempo”.    

De acuerdo con la solicitud de nulidad, la sentencia SU-453   de 2019 concluye que el lapso de convivencia puede ser cumplido en cualquier   tiempo, no obstante, dicha aseveración puede darse únicamente con posterioridad   a la modificación legislativa efectuada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en   la Ley 797 de 2003 como se expresó en la sentencia SL 3597-2019 del 03 de   septiembre de 2019 y en la sentencia T-015 de 2017.    

6. Intervenciones     

Gustavo Ruiz Montoya, apoderado judicial de la accionante   Brenda Lucía Alviar de Navia, remitió a esta Corporación escrito de “oposición”   a la nulidad presentada contra la sentencia SU-453 de 2019. Basó su intervención   en los siguientes argumentos:    

6.1. La Sala Plena, contrario a lo señalado por el   peticionario de la nulidad, sí tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas   teniendo en cuenta que lo que estaba revisando era la sentencia de casación. Se   refirió a todas ellas concluyendo que un solo documento de entradas a una   clínica no podía ser considerado como decisivo para concluir que la señora   Margarita Escobar y el señor Luis Navia convivieron por espacio de dos años   antes de la muerte de este último. De tal manera no se configura la causal de   omisión de aspectos relevantes dado que se hizo un análisis de las pruebas   analizadas en sede de casación.    

6.2. No es posible endilgarle a la Sala Plena de la Corte   Constitucional un cambio de jurisprudencia con base en la sentencia C-140 de   1995 dado que lo que le ordenó a la Sala de Descongestión accionada fue proferir   una nueva sentencia que tenga en cuenta tanto las pruebas como lo concluido por   la Corte Constitucional en su sentencia de unificación. La solicitud de nulidad   en este punto, para el interviniente, pareciera contradictoria en el sentido que   alega que la Sala Plena no tuvo en cuenta los testimonios, pero considera un   error ordenarle a la autoridad de casación, juez natural de la causa, que los   tenga en cuenta.    

6.3. El argumento de la solicitud de nulidad que se sustenta   en que la Sala Plena de la Corte Constitucional no tuvo sustento jurisprudencial   para emitir su fallo es infundado e irresponsable dado que se apoyó en varias   sentencias de la Corte Constitucional como la T-015 de 2017, C-389 de 1996,   C-081 de 1999, C-1176 de 2001y en diferentes fallos de la Sala de Casación   Laboral como el proceso 10634 con sentencia del 17 de junio de 1998, proceso   11245 con sentencia del 02 de marzo de 1999, sentencia 12442 de 2015 y 16949 del   2016.    

6.4. Afirma el interviniente que el nulicitante se equivoca   en el sentido de alegar un yerro en la aplicación hecha por la Sala Plena de la   norma puesto que, aunque posteriormente la Sala de Casación Laboral ha señalado   que la procreación de hijos como eximente de convivencia debe darse en los dos   últimos años de vida del causante, lo cierto es que inicialmente, cuando la   norma regía, la aplicación literal que se hacía era la que permitía la   procreación de hijos en cualquier tiempo.    

6.5. Finalmente, considera que la solicitud de nulidad es   extemporánea dado que las notificaciones de la sentencia SU-453 de 2019 se   hicieron a través de telegramas enviados a las partes el 7 de noviembre de 2019,   luego el término para interponer la solicitud eran los días 8, 12 y 13 de   noviembre, lo cual no ocurrió pues se interpuso el 6 de noviembre de 2019, esto   es, antes de la notificación de la sentencia acusada.    

II. CONSIDERACIONES    

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para   conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo   dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.    

1. Procedencia de la nulidad de   las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de   jurisprudencia    

1.1. De manera general, de acuerdo con el artículo 49 del   Decreto 2067 de 1991, no procede ningún recurso contra las sentencias proferidas   por la Corte Constitucional. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación   ha aceptado que en ciertas situaciones, excepcionales, que conlleven una grave   afectación al debido proceso y, previo cumplimiento de una exigente carga   argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad explicando   de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su   incidencia en la decisión adoptada[144],   se pueda solicitar la nulidad de una sentencia proferida por alguna de las Salas   de Revisión de esta Corporación.     

1.2. Esta conclusión de la Corte Constitucional se   fundamenta en cuatro argumentos principales: (i) el principio de seguridad   jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional,   los cuales exigen la protección y defensa de la cosa juzgada constitucional   contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[145];   (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra   ella, por prohibición expresa de la ley; es una petición que genera un incidente   especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento   ordinario, ni contencioso administrativo, sino que es una figura propia del   procedimiento constitucional que busca subsanar irregularidades contenidas en la   sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a   reabrir el debate resuelto en la providencia[146];   (iii) la nulidad resulta procedente cuando en la sentencia atacada se presentan   irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido   proceso[147]; y (iv) la Corte solo puede examinar   la solicitud de nulidad cuando se da cumplimiento a una exigente carga   argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los preceptos   constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada23.    

2. Presupuestos que deben   acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias   proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional    

2.1. Requisitos formales. La jurisprudencia ha   señalado tres requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe contener:     

(i)         Oportunidad.   Implica que a) cuando el vicio se configura antes de la expedición de la   sentencia, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada[148].   Así, son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o   sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la   decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que   resuelve en forma definitiva el asunto; b) cuando la anomalía se materializa en   la providencia, debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días   siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de   proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada   constitucional[149].    

(ii)        Legitimación. Supone que el incidente de nulidad debe ser incoado por aquellos   que hayan sido parte en el trámite de la acción de tutela, o por un tercero que   resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[150],   caso en el cual se debe demostrar la certeza de la afectación de los   intereses de los terceros para que proceda la legitimación para actuar en el   incidente de nulidad[151].    

(iii)    Carga   argumentativa. Indica que quien alega la nulidad de una sentencia de   revisión debe argumentar de forma clara y expresa las garantías constitucionales   transgredidas y su incidencia en la decisión proferida, con el fin de demostrar   que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso[152]. Así las cosas, no basta con el hecho   de expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que   manifiesten un disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión tomada[153].    

“(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del   criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala   Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser   decididos por la Sala Plena de la Corte.     

(ii)     Cuando las decisiones no sean   adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en   que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en   el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de   1996.    

(iii)   Cuando se presente una   incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual   genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo   de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o   las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante   precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto   de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.   En este orden, ha manifestado la Corte que los estilos de las sentencias en   cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no   incide en nada para una presunta nulidad.     

(iv)   Cuando en la parte resolutiva de   la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al   proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa,   y,    

(v)     Cuando la Sala de Revisión   desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto   asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una   extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la   Constitución y la ley.    

(vi)   Cuando se omite el análisis de   asuntos de relevancia constitucional que afectan de forma trascendental el   sentido de la decisión. “Lo anterior, debido a la importancia de abordar los   elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente,   que atienda a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial[156]”[157].    

Así, las causales de procedencia de la solicitud   de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte,   deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el   respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[158].   Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos   requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de   circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el   derecho fundamental tantas veces aludido[159].    

2.3. En este contexto, las causales de procedencia de la   solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de   revisión de esta Corte deben propender por la demostración del desconocimiento   de alguna de las garantías que devienen del artículo 29 superior, de tal manera   que la afectación del debido proceso alegada debe estar suficientemente   demostrada por el peticionario y debe ser de tal magnitud que afecte de manera   real el goce efectivo del derecho, en esta sede.    

3. La elusión de análisis de asuntos de relevancia   constitucional    

3.1. La Corte Constitucional ya ha señalado   jurisprudencialmente que, en su función de revisión de tutelas, “no está   obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela”[160],   toda vez que cuenta con la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en   las sentencias de revisión, por cuanto este escenario procesal no constituye una   instancia adicional en el proceso de amparo[161].   Al respecto, ha dicho la Corte que esta situación se puede dar en dos contextos   a saber: “(i) referencia expresa en la sentencia en orden a limitar el objeto   de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse   en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional[162]”[163].     

Esta potestad, a la vez, se encuentra limitada en la medida   en que la Sala de revisión no puede dejar de analizar (i) los asuntos que tengan   relevancia constitucional, ni (ii) aquellos aspectos que de estudiarse   conducirían a una decisión distinta. Conforme con lo anterior, se puede concluir   que, si la Sala de Revisión no está obligada a agotar todos los planteamientos   señalados en el escrito de tutela, la omisión de un aspecto de la pretensión de   la demanda, no conlleva per se una vulneración del derecho al debido   proceso que genere una nulidad. Sin embargo, si se encuentra que, al analizar   los asuntos pretermitidos, ya sean argumentos, pruebas o pretensiones, se   hubiese llegado a una decisión diferente, se puede configurar una violación de   dicha garantía constitucional “debido a la importancia de abordar los   elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente,   que atienda a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial,   especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere”[164].    

Así las cosas, la causal de nulidad de omisión arbitraria   sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional se configura cuando   el examen de un asunto, por su importancia constitucional para la protección de   derechos fundamentales, no podía dejarse de lado por parte de la Sala y se   encuentra de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizados, hubieran   conducido a una decisión distinta.    

5. Estudio de la solicitud de   nulidad presentada contra la Sentencia SU-453 de 2019    

5.1. Cumplimiento de los requisitos formales de   procedencia.    

De acuerdo con la certificación enviada a la Corte   Constitucional, por la Oficial    

Mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de    

Justicia[166], la notificación de la sentencia   SU-453 de 2019 se hizo a través del telegrama No. 26333 de fecha 07 de noviembre   de 2019 a la señora Margarita Escobar Concha.    

Como se señaló, la solicitud de nulidad contra una sentencia   debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su   notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad   jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional.    

En el presente caso, el fallo fue notificado el 07 de   noviembre de 2019 a la solicitante. No obstante, la solicitud de nulidad fue   interpuesta el 06 de noviembre de 2019, es decir, antes de la notificación   aludida. Lo anterior fue señalado en el mismo escrito de nulidad en donde el   apoderado judicial de la señora Escobar aclaró que el fallo le fue notificado a   su representada el 31 de octubre de 2019. En todo caso, al haber sido el 07 de   noviembre la fecha certificada por el juez de instancia, la presente solicitud   fue presentada en el término legal dispuesto para ello.    

5.1.2. Legitimación. En el presente caso, quien interpone la solicitud de   nulidad es Humberto Antonio Sierra Porto, como apoderado judicial[167]  de Margarita Escobar Concha, vinculada al trámite de acción de tutela como   tercero interesado. De tal manera, el presupuesto formal de legitimidad se   cumple en la presente solicitud.    

5.1.3. Carga argumentativa. La solicitud de nulidad cuenta con una carga   argumentativa suficiente. El solicitante expone lógica y coherentemente la   presunta vulneración del derecho al debido proceso de su representada por   considerar que la sentencia acusada incurrió en las causales de nulidad:    

“por omisión de un asunto con relevancia   constitucional al realizar el estudio de un defecto fáctico presente en la   sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la   demostración de la convivencia de por lo menos 2 años entre Margarita Escobar y   el pensionado fallecido”.    

“por cambio de la jurisprudencia en vigor   contenida en la sentencia C-140 de 1995. Jurisprudencia relativa a las   restricciones impuestas a la valoración en sede de casación laboral de   determinados medios de prueba”.    

“omisión arbitraria de un asunto con   relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo   presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No.   4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto   supuestamente acaecido por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su   versión original, de manera errada pues no fue tenido en cuenta que dicho   precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de 2 años con   anterioridad de la muerte del pensionado, por el hecho de haber procreado hijos   con este”.     

“omisión arbitraria de un asunto con   relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo   presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No.   4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto   supuestamente acaecido por no aplicar la interpretación razonable del artículo   47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la norma que lo reglamentó,   dado que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional habían   establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el   tiempo de convivencia, ya sea de 2 o 5 años debe ser acreditado en época no   inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo”.     

Así las cosas, pasa la Sala a analizar de fondo los cargos   alegados por el apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha para   solicitar la nulidad de la sentencia SU-453 de 2019.    

5.2. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la   causal de nulidad “por omisión de un asunto con relevancia constitucional al   realizar el estudio de un defecto fáctico presente en la sentencia del 29 de   mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la demostración de la   convivencia de por lo menos 2 años entre Margarita Escobar y el pensionado   fallecido”.    

5.2.1. Como se explicó, se configura una causal de nulidad   cuando se presenta una omisión en el análisis de asuntos de relevancia   constitucional, la cual se materializa al advertir de manera clara e inequívoca   que la Sala de revisión eludió examinar aspectos de importancia constitucional   para la protección de derechos fundamentales, que de haber sido estudiados   hubiesen generado una decisión distinta.        

5.2.2. En el presente caso, el apoderado judicial de la   señora Margarita Escobar Concha indicó que la Sala Plena de la Corte   Constitucional en la sentencia SU453 de 2019 tomó como punto de partida para el   estudio del defecto fáctico, un listado de pruebas que habría sido considerado   en la sentencia del 29 de mayo de 2018 para dar por demostrada la convivencia de   la señora Escobar y el señor Navia. Listado de pruebas del que dice, “la Sala   Plena no realiza realmente análisis integral alguno y tras el cual formula la   siguiente conclusión: “No obstante lo anterior, para esta Sala tampoco es   claro que la señora Margarita Escobar haya convivido con el señor Luis Lisandro   Navia durante los dos últimos años de vida de este pues, de las pruebas   tenidas en cuenta por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación   Laboral, lo que se puede entender es que sólo en las constancias de ingresos   del causante a centros  asistenciales, Clínica de Occidente del 29 de   diciembre de 1994, la dirección registrada es la residencia anunciada por   Margarita Escobar, lo cual no es una prueba contundente que demuestre una   convivencia real durante dos años o más con el causante. Pueden demostrar un   posible vínculo, mas no una convivencia real y efectiva y menos la temporalidad   de esta. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional no   tiene suficientes elementos para encontrar probada la convivencia entre   la señora Margarita Escobar y el causante de al menos dos años y, por lo   tanto, la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, sí incurrió en un defecto fáctico al dar   por probada la convivencia entre estos”. (Destacado y subrayado   agregado al texto original por el solicitante)     

         

Indicó que la Sala Plena concluyó la existencia de un   defecto fáctico en la valoración probatoria que hizo la sentencia proferida por   la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, para determinar la convivencia de la señora Escobar y el   señor Navia en los 2 últimos años de vida de este, ofreciendo un análisis que no   abarca ni siquiera el listado de pruebas al que alude, “sino que lo restringe   exclusivamente a las constancias de ingresos del causante a los centros   asistenciales, documentos de los cuales considera no se concluye la existencia   de convivencia alguna”.       

Alegó igualmente, que en su análisis la Sala Plena omitió   completamente la prueba constituida por los testimonios en que el Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Cali, en sentencia de segunda instancia, se   basó para determinar la existencia de una convivencia efectiva por más de dos   años entre su representada y el señor Luis Lizandro Navia, cuyo estudio fue   citado en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, “prueba pertinente y conducente para determinar   la efectiva existencia de la convivencia entre la señora Escobar y el señor   Navia en los 2 últimos años de vida de este”.     

Adujo que la Sala Plena de la Corte Constitucional omitió el   estudio de argumentos y pruebas como las declaraciones de los señores María   Victoria Díaz de Francisco, María Teresa Castro Becerra, Diego Mario Zapata   Valencia y Luz Stella Lemos García los cuales fueron esenciales para la   autoridad de segunda instancia al determinar el momento de inicio de una   relación de convivencia (1992) entre la señora Escobar y el señor Navia y que   “de haber sido considerados habrían cambiado totalmente el sentido de su   decisión en relación con la existencia de un defecto fáctico y la orden   correspondiente que emitió a partir de ello”. Según dijo, estas pruebas   fueron determinantes para demostrar el momento en el que la relación de aquellos   se forjó como una relación de convivencia concordante con el supuesto de hecho   de la norma por la cual se confiere el derecho a la pensión de sobreviviente   (artículo 47 de la Ley 100 de 1993).     

5.2.3. Conviene recordar que en efecto la sentencia SU-453   de 2019 enlista en el acápite de estudio del defecto fáctico, numeral   6.2.1.3.  las pruebas que “le permitieron al Tribunal llegar a la conclusión de que la   señora Margarita Escobar sí probó su convivencia con el señor Luis Lisandro   Navia en sus últimos dos años de vida”, a saber:    

“a) En las constancias de ingresos del causante a   centros asistenciales, Clínica de Occidente del 29 de diciembre de 1994, la   dirección registrada es la residencia anunciada por Margarita Escobar.    

b)           Figuran comprobantes de pago por servicios médicos, gastos exequiales en enero y   febrero de 1995, atención médica en Nueva York en septiembre de 1994 sufragados   por Brenda Lucía Alviar.    

c)            Documentos relacionados con la empresa “Alviar de Navia” de la cual dependía la   afiliación del causante a pensiones, quien también aparece registrado en EMI y   cuyos aportes fueron sufragados por la accionante.    

d)         En   los documentos de constitución de la empresa Alviar Navia y Cia S en C del 2 de   enero de 1990 aparece como socia y gestora Brenda Alviar y como socios sus   hijos.    

e)          En   los anexos de ambas demandas ordinarias se destacan un conjunto de fotografías   en las que ambas aparecen en reuniones familiares, paseos, celebraciones hasta   1993. También aparecen cartas de amor del causante dirigidas a su esposa hasta   1992 y de ahí en adelante a Margarita escobar hasta 1994.    

g)         En el   expediente obran otras pruebas como la constitución de una póliza de seguro por   parte del causante, el 10 de diciembre de 1993, en la que declaró como su única   beneficiaria a la accionante, la adquisición de un seguro médico de grupo desde   el 10 de septiembre de 1990 con cubrimiento para la familia hasta el 1 de   octubre de 1995, la correspondencia entre las oficinas de la compañía y el señor   Navia, atendida por su esposa, el folio de matrícula inmobiliaria donde ambos   esposos figuran como propietarios del inmueble familiar, la acción del fallecido   en el Club Campestre de Cali que al morir fue trasferida a su esposa, la última   declaración de renta del causante en donde aparece como residencia la casa donde   vivía con la actora, el certificado de propiedad del vehículo que prueba que la   cónyuge se lo traspasó a la señora Margarita Escobar.”[168].     

Documentos frente a los cuales la Sala Plena   concluyó que “de las pruebas tenidas en cuenta por la Sala de Descongestión   No. 4 de la Sala de Casación Laboral, lo que se puede entender es que sólo en   las constancias de ingresos del causante a centros  asistenciales, Clínica   de Occidente del 29 de diciembre de 1994, la dirección registrada es la   residencia anunciada por Margarita Escobar, lo cual no es una prueba contundente   que demuestre una convivencia real durante dos años o más con el causante”46.     

Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba   testimonial que afirma el peticionario fue omitida, es cierto que en el numeral   6.2.1.4.  del acápite de análisis del defecto fáctico, la sentencia SU-453   de 2019 acogió la postura de la Sala de Casación Laboral que determinó “que   en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 ‘no es prueba calificada   para fundar un cargo en casación’ pues de forma reiterada y pacífica se ha   establecido que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para   fundamentar un yerro fáctico son la confesión judicial, el documento auténtico y   la inspección judicial, y solo cuando hay un protuberante desacierto probatorio   con uno de esos medios, es posible analizar aquellos no calificados”.     

Advirtió la Sala que “la normativa alegada es   pertinente, y en efecto, hasta ahora no se ha demostrado una evidente ineptitud   probatoria de otra prueba calificada para que se dé paso al análisis de pruebas   no calificadas”.    

       

Así las cosas, la Sala Plena concluyó “para   esta Sala no es claro que la señora Margarita Escobar haya convivido con el   señor Luis Lisandro Navia durante los dos últimos años de vida de este pues, de   las pruebas tenidas en cuenta por la Sala demandada se puede extraer la   existencia de un posible vínculo, mas no una convivencia real y efectiva y menos   la temporalidad de esta. La Sala Plena de la Corte Constitucional no tiene   suficientes elementos para encontrar probada la convivencia entre la señora   Margarita Escobar y el causante de al menos dos años y, por lo tanto, la Sala   No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, sí incurrió en un defecto fáctico al dar por probada la convivencia   entre estos”.    

5.2.4. Cotejados los argumentos expuestos en la solicitud de   nulidad y al revisar el caso, advierte la Sala Plena que el cargo de nulidad por   la omisión en que habría incurrido la Corte Constitucional por no haber valorado   las pruebas documentales y testimoniales, sobre la convivencia de la señora   Escobar y el señor Navia debe prosperar.     

En efecto, la Corte Constitucional concluyó que no se   encontró probada la convivencia real y efectiva entre la señora Margarita   Escobar y el causante, con sustento únicamente en el análisis de un comprobante   de atención médica del 29 de diciembre de 1994, en el cual se registraba la   dirección de la residencia de propiedad de la compañera permanente, la cual   compartía con el señor Navia. Omitió realizar una valoración probatoria adecuada   de los demás elementos fácticos obrantes en el expediente del proceso laboral   ordinario en los que se fundamentó el juez de segunda instancia.    

Esta instancia judicial, acreditó la convivencia entre   Margarita Escobar y el señor Navia con base en pruebas que eludió analizar la   Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 2019 constituidas por:     

a)          Documentos   con los que se demostró que la compañera permanente del señor Navia lo   acompañaba a las citas de atención en salud que recibía en la ciudad de Nueva   York. Como prueba se aportaron los tiquetes de viaje de la pareja y los   certificados de atención médica (Expediente ordinario laboral. Cuaderno   principal folios 108 y 121).    

b)         Fotografías   que dan cuenta de que la relación de convivencia era aceptada por la familia del   causante y por la esposa, pues registran encuentros frecuentes en la casa de los   compañeros permanentes. (Expediente ordinario laboral. Cuaderno principal,   anexos de las demandas).    

c)          Cartas de   amor dirigidas por el causante a su esposa hasta el año 1992 y otras a su   compañera permanente desde 1992 hasta 1994 (Expediente ordinario laboral   cuaderno principal).    

5.2.5. Así las cosas, la sentencia SU-453 de 2019 incurrió   en un defecto fáctico, al dejar de analizar aspectos que de estudiarse   conducirían a una decisión distinta, por lo que corresponde a la Sala Plena   acceder a la solicitud de nulidad como se explicó.     

5.2.6. De cara a esta situación, la Corte considera   innecesario hacer un análisis de los demás cargos alegados en nulidad, dado que   tal aspecto resulta irrelevante al encontrar estructurada la nulidad, como se   expuso.    

III. DECISIÓN    

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la sentencia SU-453 de 2019,   proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 3 de octubre de 2019,   en el expediente T-7.136.220, correspondiente a la acción de tutela instaurada   por Brenda Lucía Alviar de Navia contra la Sala de Descongestión No.4 de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora   para que adelante nuevamente el trámite de revisión y emita decisión sobre el   presente asunto.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,     

ALBERTO ROJAS RÍOS     

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO                           DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrado                                                     Magistrada    

                                                                         Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ        ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

                     Magistrado                                                        Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO  CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrado                                                              Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS   GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

                        Magistrado                                               Magistrada    

                                                                               Con salvamento de   voto     

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

AL AUTO 167/20    

Referencia: expediente T-7.136.220    

Magistrada   Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Con el acostumbrado respeto por   las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones   que me conducen a salvar el voto en el Auto 167 de 2020, adoptado por la   mayoría de la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 13 de mayo del mismo   año.    

Me aparto de dicha providencia   porque, si bien coincido con la existencia de una lesión al derecho al debido   proceso de quien solicitó la nulidad, originada en el momento de la emisión de   la Sentencia SU-453 de 2019, considero que al haberse proferido sentencia de   reemplazo que protegió los derechos de la señora Margarita Escobar, no procedía   declarar su nulidad, pues los efectos de dicha afectación se habían controlado y   no afectaba a la peticionaria. En esa medida la decisión no solo resulta inocua   para la materialización de los derechos fundamentales en cabeza de la   nulicitante, sino que deja en riesgo y bajo la inseguridad jurídica propia de un   debate sin acabar a quien fungió como tercera con interés directo en el proceso   de tutela. Adicionalmente haré algunas precisiones sobre la forma en la que se   ha abordado este asunto.    

1.  El Auto 167 de 2020 resolvió la solicitud de nulidad de la   Sentencia SU-453 de 2019, proferida en la revisión de los fallos de tutela   dentro de la acción promovida por Brenda Lucía Alviar de Navia contra la Corte   Suprema de Justicia. Ella fue esposa de Luis Navia, con quien tuvo dos hijos. Él   murió el 31 de diciembre de 1994, para cuando era pensionado, de modo que la   actora le solicitó a COLPENSIONES la sustitución pensional, que inicialmente le   fue concedida. Sin embargo, el 18 de abril de 1996, Margarita Escobar Concha   también reclamó ese derecho, como compañera permanente del causante.    

Ambas   solicitantes promovieron procesos ordinarios laborales, que fueron acumulados.   En primera instancia, la sustitución fue atribuida a la actora porque fue esposa   del causante, tuvo hijos con él y hubo apoyo mutuo por 24 años. En segunda   instancia, le fue asignada a la compañera permanente porque la pareja de esposos   se había separado desde 1991 y solo ella demostró convivir con el pensionado sus   últimos años de vida. Entonces, Margarita Escobar y Brenda Alviar promovieron   recurso extraordinario de casación contra esa última decisión. Así, el 29 de   mayo de 2018, la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de   la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia en la que resolvió no casar la   decisión judicial.    

La acción de   tutela se dirigió contra esa última decisión, a la que la actora le atribuyó   varios defectos. Uno fáctico porque (i) concluyó la separación de los   esposos, cuando del expediente se desprende lo contrario y las pruebas que   acreditan la unión fueron tergiversadas; (ii) además, determinó que había   convivencia entre los compañeros permanentes sin ninguna prueba; así mismo no se   valoró que la señora Alviar hizo pagos a favor del causante, por concepto de (a)   servicios médicos, (b) servicios exequiales, (b) atención médica, como tampoco   los documentos asociados a la empresa Alviar de Navia (de propiedad de la   actora) de la cual dependió el señor Navia durante sus últimos años de vida y   con cargo a la cual se hicieron sus cotizaciones. También cuestionó que no se   haya tenido en cuenta el informe que sirvió al ISS para la entrega inicial de la   sustitución a favor de ella; además, sostuvo que la sentencia desestimó los   testimonios en los que se fundó el recurso extraordinario. Otro sustantivo  porque la Corte Suprema de Justicia desconoció que los artículos 47 (literal a)   de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994 fueron aplicados en forma   errónea, porque “prevalece la cónyuge frente a la compañera, así ésta   demuestre la convivencia (…) si existe el matrimonio y han existido hijos en el   mismo, por lo que en tal caso prefiere la cónyuge para la adjudicación del   derecho pensional de sobreviviente”. A raíz de todos los yerros advertidos,   la señora Alviar le solicitó al juez de tutela el reconocimiento del 100% del   derecho pensional y dejar sin efecto el fallo de casación cuestionado.    

Al resolver   la solicitud de amparo, la primera instancia la negó porque la actora pretendió   reabrir un debate judicial sin estar en condición de debilidad manifiesta;   consideró que no es cierto que el derecho de la cónyuge prevalezca sobre el de   la compañera permanente. A su vez, el juez de tutela de segunda instancia   confirmó la decisión porque la providencia cuestionada no puede considerarse   caprichosa, pues, en efecto, la esposa del causante no acreditó la convivencia.    

2.  Ante esta situación, la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió la   Sentencia SU-453 de 2019, en la que revocó las decisiones de instancia y   amparó los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la actora. Para   analizar el asunto se preguntó si: “¿La providencia señalada incurrió en un   defecto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de   1993 y por desconocer el precedente judicial en relación con la decisión   adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre de 2017 con   radicación interna No. 48.094, según lo expuso la actora? // (…) [y] ¿Puede   atribuírsele un defecto fáctico al fallo acusado, por haber hecho una   interpretación irrazonable de los elementos de juicio recaudados en el proceso   ordinario?”    

La Sala Plena   advirtió que la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctico al dar por   probada la convivencia de por lo menos dos años entre Margarita Escobar y el   pensionado fallecido, entre quienes identificó un vínculo, pero no convivencia   durante el tiempo mínimo requerido. Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que   (i) no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente   judicial alegado por la accionante, (ii) en cambió sí, por (a) aplicar el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin advertir que   dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de dos años   con anterioridad a la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado   hijos con este, e (b) inaplicar la interpretación razonable de ese mismo   artículo, conforme la cual el tiempo de convivencia debe ser acreditado en   cualquier época. De esta manera, señaló que la prestación deberá otorgarse de   manera proporcional al tiempo convivido con el fallecido.    

Bajo esta   perspectiva, la Sentencia SU-453 de 2019 revocó las sentencias de tutela   para, en su lugar, amparar los derechos de la esposa del causante. Dejó sin   efectos la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 por la Sala de   Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, para ordenarle emitir “un nuevo fallo de casación debidamente   motivado que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en   la parte motiva de esta sentencia”.    

3.  Contra esa decisión, el apoderado de Margarita Escobar presentó solicitud de   nulidad. En su criterio, la sentencia eludió asuntos de relevancia   constitucional, al no valorar las pruebas sobre la demostración de la   convivencia entre el causante y Margarita Escobar Concha. Sostuvo que, de   haberse considerado, habrían variado la decisión. También destacó que las   pruebas tenidas en cuenta en segunda instancia por el juez ordinario para   concederle la pensión a ella, debieron considerarse si la Sala Plena quería   llegar a una conclusión distinta, lo que constituye una omisión y tiene   incidencia directa en la decisión. Además, planteó que la sentencia (i) cambió   la “jurisprudencia en vigor” en relación con las restricciones sobre la   valoración probatoria en sede de casación; (ii) desconoció la regla fijada en la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme la cual “la admisión   de la procreación de un hijo como cumplimiento del requisito de convivencia”,   para demostrar la estabilidad de la pareja, aplica durante los dos años   anteriores a la muerte del pensionado, sin que baste una relación en cualquier   tiempo; y (iii) afirmó que la interpretación razonable que se le impone a la   Corte Suprema de Justicia solo puede aplicarse luego de la Ley 797 de 2003.    

4. En el Auto 167 de 2020,   del que me aparto, la Sala Plena declaró la nulidad de la Sentencia SU-453 de   2019. Encontró que dicha providencia omitió la valoración de pruebas que   habrían conducido a una decisión distinta. Entonces, al declarar la nulidad de   la providencia, ordenó “remitir el expediente al despacho de la Magistrada   sustanciadora para que adelante nuevamente el trámite de revisión y emita   decisión sobre el presente asunto.”    

Al analizar   los cargos de nulidad, la Sala Plena llegó a la conclusión de que la   Sentencia  SU-453 de 2019 incurrió en la omisión del análisis de un asunto con   relevancia constitucional. Al respecto, señaló que la sentencia enlistó las   pruebas a través de las cuales el Tribunal llegó a la conclusión de que la   convivencia entre Margarita Escobar y el causante estaba acreditada. Sin   embargo, “cotejados los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y al   revisar el caso, advierte (…) que el cargo de nulidad por la omisión (…) por no   haber valorado las pruebas documentales y testimoniales, sobre la convivencia de   la señora Escobar y el señor Navia debe prosperar. En efecto, (…) no se encontró   probada la convivencia real y efectiva entre la señora Margarita Escobar y el   causante, con sustento únicamente en el análisis de un comprobante de atención   médica del 29 de diciembre de 1994”. Así, la Corte se abstuvo de valorar   adecuadamente los demás “elementos fácticos obrantes en el expediente” y,   con ello, incurrió en un defecto fáctico. Advertido ello, la postura mayoritaria   de la Sala Plena consideró innecesario pronunciarse sobre los demás cargos   alegados en la solicitud de nulidad.    

5. No comparto la decisión adoptada   en esta providencia porque considero que el carácter excepcional de la nulidad   de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional no fue atendido en debida   forma, como explicaré. Así, advierto que era necesario motivar en forma más   sólida la decisión. Además, tengo reparos sobre la manera en la que se ha   abordado este asunto.    

Primero.   No tuvo en cuenta la sentencia de reemplazo que representa la superación de la   situación y el restablecimiento de los derechos de la señora Escobar. La   declaración de nulidad es inocua.    

6. Iniciaré por precisar que la   providencia de la que me aparto omite referir la existencia de una decisión   judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de lo   dispuesto en la Sentencia SU-453 de 2019, que fue allegada a esta   Corporación.    

La Corte   Suprema de Justicia, en acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia SU-453 de   2019, profirió decisión el 28 de enero de 2020. En ella, nuevamente,   resolvió no casar la sentencia del Tribunal en la medida en que la esposa del   causante no logró desvirtuar la presunción de acierto de la sentencia del   Tribunal. Este no pudo encontrar acreditada la convivencia entre los esposos y   sí la que existió entre los compañeros. En esa medida ratificó la titularidad   del derecho pensional en cabeza de la señora Margarita Escobar, y no de la   accionante, Brenda Lucía Alviar. El Tribunal tenía suficientes elementos de   juicio para deducir que los compañeros permanentes habían convivido dos años   antes de la muerte del causante. La conclusión a la que llegó el Tribunal, está   dentro de los parámetros de la libre formación del convencimiento judicial.    

En esa   decisión, la Corte Suprema acotó que su labor se contrae a valorar la sentencia   con el objeto de establecer si el juez observó las normas que estaba obligado a   aplicar. En casación, no se hace consideraciones sobre el litigio, sino sobre la   corrección de la sentencia, a partir de los cargos formulados por el demandante.   Según la demanda de casación y la naturaleza de ese recurso extraordinario, debe   verificar si el Tribunal, al apreciar el caudal probatorio, incurrió en un error   grave y evidente con incidencia en su decisión. Bajo esa visión, evaluó las   conclusiones probatorias del Tribunal, sobre las que encontró que no carecían de   razonabilidad.    

También adujo   que, en gracia de discusión, al asumirse la existencia de una convivencia   simultánea (figura que en todo caso se reconoció tan solo en la Ley 797 de   2003), existe una línea jurisprudencial, reiterada en la sentencia   CSJSL4099-2017, conforme con la cual el solo hecho de mantener vigente el   vínculo matrimonial no otorga el carácter preferente a la esposa de cara a la   sustitución pensional. Ello de acuerdo con la norma aplicable, es decir, con la   versión original del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.    

Finalmente,   la sentencia destacó la imposibilidad de aplicar en forma retroactiva la Ley 797   de 2003 a una situación consolidada en 1995. Precisó que la retrospectividad de   la ley laboral tampoco procede en este asunto pues, a la luz de dicho principio,   las normas se aplican desde su vigencia a situaciones jurídicas y de hecho que   estuvieron gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se   han consolidado cuando aparece la nueva disposición. Es decir, lo importante es   que los efectos jurídicos de la norma anterior no se hayan consolidado, pero en   este caso ello ocurrió en el momento de la muerte del causante. Así, refirió la   imposibilidad de aplicar la Ley 797 de 2003 al asunto.    

7.  La emisión de la sentencia del 28 de enero de 2020 implica en este asunto   particular que, no obstante los yerros en los que incurrió la Sala Plena al   proferir la Sentencia SU-453 de 2019, los mismos no tengan capacidad   alguna para lesionar, en la actualidad, los intereses ius fundamentales  de la peticionaria. En relación con ella, por virtud de la decisión de no casar   la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que se adoptó en enero de esta   anualidad, se le habría reconocido la prestación pensional sustitutiva. Por lo   tanto, la declaratoria de nulidad efectuada en la providencia de la que me   aparto, habría sido inocua y no tiene ningún sentido práctico, desde el punto de   vista de las garantías de quien la reclamó. La lesión al debido proceso habría   sido intrascendente para ella.    

Al respecto,   esta Corporación ha señalado que la nulidad contra las providencias que ella   emite es excepcional, pues “[l]as sentencias de la Corte Constitucional hacen   tránsito a cosa juzgada constitucional y no son susceptibles de recurso alguno”[169]. No   obstante, la Corte también ha reconocido la posibilidad de solicitar la nulidad   respecto de ellas, previa valoración del cumplimiento de los requisitos, como   bien lo planteó esta providencia. Como parte de los requerimientos materiales,   el petente debe (i) demostrar que la providencia vulnera el derecho al debido   proceso; (ii) no ser un mecanismo empleado para la reapertura del debate   probatorio; y, lo que debo resaltar para explicar mi postura, (iii) acreditar   que la afectación al debido proceso “tiene naturaleza cualificada”[170], al   punto de ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir,   que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[171].    

En esa   medida, considero que la simple constatación de la existencia del yerro que dio   origen a la declaratoria de nulidad no es suficiente para adoptar esa decisión.   La postura mayoritaria desconoció el carácter excepcional de dicho mecanismo y,   al prescindir de la cualificación del compromiso del derecho al debido proceso,   inadvirtió las directrices jurisprudenciales al respecto. Si bien la afectación   al debido proceso sí se registró, planteamiento con el que estoy completamente   de acuerdo, no deja claro cómo la misma, si bien es ostensible y probada,   también resulta significativa y trascendental en este asunto, al punto en que   puedan atribuírsele repercusiones sustanciales y directas sobre los efectos del   fallo. La argumentación de la decisión no es sólida, contundente ni suficiente   en ese aspecto concreto.    

Aunque la   omisión en la valoración de la prueba tiene una incidencia sustancial sobre el   sentido de la providencia, pues la apreciación de la integralidad de los   elementos de juicio habría llevado a la Corte a adoptar una decisión en un   sentido diferente, no está claro que tenga incidencia en los efectos de la   Sentencia SU-453 de 2019.    

La Corte   Suprema de Justicia, al emitir la sentencia de reemplazo ordenada por esta   Corporación, aminoró los efectos de los vicios advertidos, por lo que la   vulneración del debido proceso que surgió con la emisión de la sentencia de   unificación no se extendió sobre los resultados prácticos de esa decisión. Esto   debido a que la Corte Suprema de Justicia reconoció la convivencia efectiva y   suficiente, entre los compañeros permanentes para que quien solicita la nulidad   sustituya al causante y acceda a la prestación pensional, la lesión al debido   proceso no puede considerarse trascendente. La decisión de la Corte Suprema de   Justicia convalidó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que le atribuyó   el derecho pensional a la señora Escobar. En esa medida la vulneración del   debido proceso, que sin duda surgió, no tiene la entidad suficiente para   provocar una declaratoria de nulidad. Con fundamento en ello considero que la   determinación de la Sala Plena es inocua, de modo que me veo en la obligación de   apartarme de ella.    

8.  Así las cosas, la decisión no está respaldada por la jurisprudencia. Sin ese   respaldo, la declaratoria de nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019  en una providencia desprovista de la motivación suficiente, desde mi   perspectiva, podría producir efectos menos favorables para la nulicitante en la   determinación de su asunto, en el que el Tribunal Superior de Bogotá ya le había   concedido la sustitución pensional, en decisión no casada por la Corte Suprema   de Justicia. A mi juicio ello contradice la lealtad procesal y el derecho a la   defensa de la señora Escobar.    

9. Finalmente, me aparto de la   construcción argumentativa de esta decisión, pues la considero insuficiente   porque sus postulados carecen de la contundencia necesaria para sustentar una   declaratoria de nulidad.    

Segundo.   Este asunto se ha abordado sin reparar en que el juez de tutela ejerce un   control limitado sobre las providencias judiciales    

10. Adicionalmente, al analizar la   Sentencia SU-453 de 2019, resulta evidente que el caso concreto se abordó   desde una comprensión que desborda las facultades que tiene el juez de tutela al   valorar una solicitud de amparo contra providencias judiciales. A él le está   conferida la facultad de evaluar y remediar la lesión al debido proceso que haya   podido surgir con la decisión judicial cuestionada, por la configuración de   alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia, pero la materia objeto   del debate que se adelantó es competencia del juez ordinario.    

El estudio de   este asunto ha estado concentrado en la verificación del aspecto pensional y no   en la apreciación de la decisión judicial que se acusa, en función de los   defectos advertidos por la accionante. En ese sentido, tal y como lo planteó el   apoderado de la señora Escobar, se ha perdido de vista que la orientación de la   sentencia que se cuestionó era la de resolver una demanda de casación, que se   concentra en la sentencia atacada y en presuntos yerros en la que la misma   incurrió. Se deja de centrar la discusión en el presunto compromiso del derecho   al debido proceso de la señora Alviar, surgido de la decisión de la Corte   Suprema de Justicia de no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá,   para concentrarse en su derecho a la seguridad social. Más allá de la   verificación de si esa decisión es arbitraria, la Sala se ha focalizado en el   análisis del asunto laboral que ya fue determinado por los jueces ordinarios.   Con esta orientación, la tutela en este asunto concreto se ha convertido en una   instancia adicional para debatir la titularidad de la prestación pensional y el   juez de tutela ha sustituido al juez natural de la causa, con lo que estoy en   desacuerdo.    

Tercero.   La Ley 797 de 2003 no es aplicable en este asunto, como lo concluyó   razonablemente el juez laboral. La aplicación del artículo 47 original de la Ley   100 de 1993 no es inconstitucional    

11. La Sala Plena, en la Sentencia   SU-453 de 2019, asumió que la aplicación de la versión original del artículo   47 de la Ley 100 de 1993 resulta inconstitucional en este caso concreto. Lo   anterior en la medida en que desconocería la posición de la esposa (la   accionante), su edad y el apoyo que le brindó al causante.    

A mi modo de   ver, considerada a fecha de la muerte del señor Navia (el 31 de diciembre de   1994) razonablemente la norma aplicable era, sin duda alguna, la versión   original de aquel artículo. Este no concebía la figura de la convivencia   simultánea, sino que conforme a la jurisprudencia que la interpretó[172], se   orientaba por la destinación exclusiva de la prestación sustitutiva para la   esposa o la compañera permanente, a quienes se les exigía la demostración de la   convivencia y de la singularidad del vínculo marital[173].    

12.  En relación   con la disposición legal originaria, la Corte Constitucional en la Sentencia   C-081 de 1999[174] consideró que, en igualdad de   condiciones, imponía tanto a los cónyuges como a los compañeros permanentes la   acreditación de tres requisitos: la convivencia con el pensionado al momento de   su muerte; la vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a   la pensión; y un periodo mínimo de dos años continuos de convivencia, requisito   que podía reemplazarse por la acreditación de haber procreado uno o más hijos   con el pensionado. La Corte fue enfática en que la Constitución llevaba a acoger   una noción material y no formal de familia, de modo que no podía entenderse que   la ley prefiriera al cónyuge sobre el compañero permanente, pues  “siendo la familia el interés jurídico a proteger [a través de la pensión de   sobreviviente], no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo   específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio.”[175]    

13.  Adicionalmente, cabe destacar que fue la modificación introducida por el   artículo 13 de la Ley 797 de 2003 la que contempló legislativamente la   simultaneidad en la convivencia y sus efectos pensionales. No obstante, en este   caso –contrario a lo concluido por la mayoría de la Sala Plena- ello no tiene   ninguna incidencia, si se considera que no se probó la convivencia entre la   pareja de esposos. Sin haberlo hecho, no puede deducirse una convivencia   simultánea para el momento del fallecimiento del causante. Por tal motivo la   aplicación de la Ley 797 de 2003 no resulta viable ni siquiera para llenar un   vacío en relación con la formación de familias paralelas y vigentes para el   momento del fallecimiento del pensionado.    

En   definitiva, la conclusión a la que llegó la Corte Suprema de Justicia en   relación con que la norma aplicable no podría ser más que la versión original   del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se ajusta a la Constitución por ser   fundada. Las consideraciones y las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia   y del Tribunal Superior de Bogotá resultan del todo razonables. Por lo mismo, la   decisión de tutela debió entender que no era una determinación arbitraria y   negar el amparo.    

14.  Finalmente, es preciso no perder de vista que la aplicación de la versión   del artículo 47 modificada por la Ley 797 de 2003, y por las interpretaciones   jurisprudenciales que se han hecho en relación con ella, cambia las condiciones   de acceso a la sustitución pensional. Aumentó en más del doble el tiempo de   convivencia exigido y admitió la convivencia simultánea y, posteriormente, la   posibilidad de que el vínculo matrimonial insoluto con una convivencia mínima en   cualquier tiempo permitiera acceder en parte a la prestación pensional. Así, la   señora Escobar Concha que, para el año en que murió su compañero permanente   (1994) tenía el derecho a adquirir la pensión por haber convivido con él por un   lapso no inferior a dos años, vería menoscabado su derecho por una norma   posterior que le exigiría cinco años de convivencia. Además, podría ver   disminuida su mesada, incluso en más del 50%, por las reglas contempladas en la   Ley 797 de 2003 sobre la repartición de esta, pues ella al haber convivido algo   más de dos años con el causante, debería compartir la pensión y repartirla   proporcionalmente al periodo convivido, respecto de la convivencia de la pareja   de esposos que se registró por cerca de dos décadas. Así el porcentaje estimado   para ella resultaría ínfimo.    

La postura de   la Sala Plena en la decisión de unificación consideró excesivamente la posición   de la accionante, al punto de perder de vista a los demás agentes involucrados   en este caso. A partir de su vínculo con el causante, sin importar que fuese   meramente formal, su edad y del apoyo prestado durante la vida en pareja que   hizo con aquel, como de la construcción conjunta de la pensión, consideró que la   interpretación original del artículo 47 de la Ley 100 resultaba   inconstitucional. Al hacerlo desconoció la existencia de un interés ajeno al   suyo que se consolidó durante la vigencia de aquella disposición, el de la   señora Escobar Concha que, al haber acreditado dos años de convivencia con el   causante, como lo estimó el Tribunal Superior de Bogotá y lo reafirmó la Corte   Suprema de Justicia, adquirió el derecho a la sustitución pensional. En cambio,   la accionante no acreditó la convivencia con aquel y no se hizo acreedora de él.    

Si bien la   posición mayoritaria de la Sala Plena identificó en la modificación introducida   por la Ley 797 de 2003 un efecto más favorable para la accionante, que podría   ser aplicado en su caso, no advirtió que al hacerlo desconocía y agravaba la   situación de la compañera permanente, para quien la aplicación de la norma de   2003 era mucho menos benéfica. No concuerdo con esa visión del asunto, en la   medida en que desconoce los principios de legalidad y seguridad jurídica, al   inadvertir las normas que regían el caso, a partir de una pretensión de equidad   que considera a un sola de las partes en conflicto. Por ese motivo me alejo de   la orientación adoptada por la Sala Plena en la decisión de unificación que se   cuestionó.    

15. Ahora bien, si lo que se   pretendía era variar la postura jurisprudencial sobre la interpretación de la   versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte debió ser clara   en relación con ello y asumir directamente un problema jurídico que le   permitiera explicitar su estudio y sus conclusiones, e incluir ese aspecto como   materia de unificación.    

Cuarto. La   perspectiva desde la cual la convivencia ha de demostrarse en cualquier tiempo   podría comprometer la naturaleza de la sustitución pensional    

16.  La Sentencia SU-453 de 2019 consideró que el requisito de convivencia   para este caso, en el que la muerte del causante tuvo lugar bajo la vigencia de   la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estaba suplido con la   demostración que hiciere la esposa, con sociedad conyugal vigente, de su   convivencia con el causante por el tiempo mínimo requerido en la legislación,   pero en cualquier tiempo. Consideró que ello resguardaba los derechos de la   accionante y reconocía la convivencia existente en el pasado, como el apoyo   mutuo que se desprendió de ella.    

17. Sobre esta   conclusión cabe destacar que, conforme el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio   público y un derecho, cuyo objetivo es cubrir los riesgos que implican la vejez,   la invalidez o la muerte. La sustitución pensional permite a los integrantes de   la familia del pensionado, que dependieran total o parcialmente de él, sucederle   en el derecho pensional para que, además de la muerte de su integrante, no deban   afrontar la pérdida de una fuente de ingresos en el hogar[176]. Para estas personas el derecho a la   sustitución pensional no solo es una prestación de tipo patrimonial, sino que en   virtud de la vulnerabilidad económica que implica la muerte del causante, es un   derecho fundamental[177], porque de ella depende la   satisfacción de sus necesidades básicas[178] y el ejercicio del derecho al   mínimo vital[179]. La sustitución pensional busca “impedir que, ocurrida la muerte   de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar   individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[180].    

Concebida así, la sustitución pensional protege a la familia.   En orden de prelación, quienes eran más cercanos al pensionado, dependían de sus   ingresos y compartían la vida con aquel, pueden acceder a una prestación   mediante la cual suplan sus necesidades, prácticamente en la forma en que lo   hacían en vida de aquel. Sin embargo, no todos los miembros de la familia son   beneficiarios de esta, pues el Legislador determinó aquellos parientes con   “legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”[181]. No obstante, no basta con una   relación civil o de consanguinidad, sino que es preciso que el familiar haya   dependido de la mesada pensional del causante, total o parcialmente. En ese   contexto, el requisito de un lapso de convivencia mínimo, anterior a la muerte   del pensionado, sería indiciario de aquella dependencia económica.    

18. Desde esa perspectiva, resulta   problemático asumir que la convivencia por determinado número de años,   registrada en cualquier tiempo, aunque no se haya prolongado hasta el momento de   la muerte del causante, pueda servir para mostrar la dependencia económica y   asegurar que la pensión de sobreviviente cumpla su propósito en el caso   concreto.    

Es necesario resaltar que la   finalidad de dicha prestación es evitar el desamparo de quienes dependían de la   mesada pensional recibida en vida por el causante. Su propósito no es el   reconocimiento del apoyo mutuo, que finalizó con el agotamiento de la relación   de pareja y que, en todo caso durante su vigencia habría tenido beneficios   conjuntos para quienes la componían. Tampoco puede convertirse en una prestación   reconocida a las personas que, en la dinámica de las relaciones familiares y del   apoyo que surge de ellas, colaboraron en la materialización de la prestación,   pues por esa vía cualquier miembro de la familia tendría participación en la   mesada pensional, y el sistema se vería desbordado a partir de este tipo de   razonamiento. Bajo esta lógica, por ejemplo, los padres que son beneficiarios   del hijo, que le apoyaron en la formación que le llevó a un trabajo a partir del   cual cotizó y, siempre que hayan convivido con el hijo dos o cinco años en   cualquier tiempo -lo que no representa mayor dificultad-, tendrían derecho a   sustituirle en la pensión, sin considerar la dependencia económica, con   consecuencias nocivas para la financiación del sistema por la reorientación de   las prestaciones sociales a la que, en el fondo, conlleva la argumentación   empleada por la Sala en la sentencia declarada nula. A mi juicio, se trata de   planteamientos que desbordan la finalidad de la prestación sustitutiva y que   arriesgan la sostenibilidad del sistema.    

19. De otro lado, aunque la jurisprudencia ha acudido al razonamiento   del apoyo mutuo, al ahondar en las relaciones de convivencia simultánea que se   dirimieron bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, no ha sido del mismo modo   cuando de interpretar la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993   se trata.    

En ese sentido, la Sentencia T-1103 de 2000[183] descartó la convivencia de la esposa   del causante mientras que la encontró probada en el caso de la compañera   permanente. Junto con las sentencias T-190 de 1993[184]  y T-553 de 1994[185], destacó el posible abandono de la   esposa para asignar el derecho en cabeza de la compañera. La jurisprudencia se   orientó por verificar la existencia de un compromiso de pareja para el momento   de la muerte del causante, sin el cual la cónyuge, con sociedad vigente pero sin   vida en común con él, perdía el derecho salvo la existencia de una causa   imputable a aquel. En esa medida la interpretación de la versión original del   artículo 47 de la Ley 100 de 1993 coincide con la que hicieron el Tribunal   Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir la   acreditación de la convivencia a la esposa y la compañera permanente, y de   asignar la prestación a aquella que la probara. Ello además de coincidir con los   lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, resguarda la finalidad de la   prestación y, por esa vía, el sistema pensional, pues antes de la expedición de   la Ley 797 de 2003, tanto el cónyuge como el compañero permanente debían   acreditar la convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida de   aquel; solo así la sustitución pensional cobraba sentido, cumplía su fin   constitucional y legal y resultaba legítima[186],   pues la convivencia sugería “el compromiso efectivo y de comprensión mutua   existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”[187].    

En esa medida, considero que la sentencia de unificación que fue   cuestionada a través de la solicitud de nulidad que se analizó en esta   oportunidad, revela una postura que puede apartarse del sentido y la finalidad   misma de la sustitución pensional, que es necesario reconsiderar, por sus   efectos nocivos sobre el sistema pensional y el cumplimiento de sus objetivos.    

20. Así, si bien estas razones hacen parte del fondo del asunto y, por esta   razón, no pueden servir de base para declarar la nulidad del fallo de   unificación, en todo caso considero que deben ser tenidas en cuenta para la   sentencia de reemplazo que se adopte como consecuencia del auto de la   referencia. Esto bajo el entendido de que existe un precedente claro acerca de   (i) la interpretación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de   1993; y en especial (ii) la obligación, de naturaleza constitucional, de   comprender y aplicar las normas del sistema general de seguridad social de modo   que resulten compatibles con la protección equitativa de las diferentes formas   constitutivas de familia. Esto a partir de los razonamientos explicados en   precedencia.    

De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar   el voto respecto del Auto 167 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la   Corte Constitucional.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

[1] Sentencia proferida el cuatro (04) de septiembre de dos mil   dieciocho (2018).    

[2] Sentencia proferida el tres (03) de octubre de dos mil dieciocho   (2018).    

[3] Los siguientes antecedentes son tomados del proyecto inicialmente   presentado a la Sala de Revisión por parte de la magistrada Gloria Stela Ortiz   Delgado.    

[4] Sala de Selección Número Uno, conformada por los magistrados José   Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto de selección del 28   de enero de 2019, notificado el 11 de febrero del mismo año.    

[5] Si bien la accionante, en su escrito de tutela no informó en qué   momento reclamó la sustitución pensional, entre las pruebas aportadas en el   proceso se advierte que tal solicitud fue hecha el 11 de septiembre de 1995.   Expediente ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio 119.    

[6] Tal reconocimiento, según lo registra la Resolución N°9231 del 31 de   octubre de 1996, fue hecho el 24 de enero de 1996 a través de la Resolución   N°262. Expediente ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio 114.    

[7] A pesar de que la accionante no dio información sobre el momento de   radicación de la solicitud pensional de Margarita Escobar Concha, del expediente   ordinario laboral puede extraerse esta información. Expediente ordinario   laboral. Cuaderno 1, Folio 114.    

[8] Cuaderno principal. Folio 2.    

[9] Dicha suspensión, de conformidad con el expediente que contiene las   actuaciones del proceso ordinario laboral se registró el 30 de enero de 1997   mediante la Resolución N°900. Expediente ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio   486.    

[10] Si bien la acción de tutela no da cuenta de este hecho, la   información se desprende del expediente que contiene el proceso ordinario   laboral que culminó con la sentencia cuestionada. Expediente ordinario laboral.   Cuaderno 1, Folio 715 vto.    

[11] Así se desprende del expediente que contiene el proceso ordinario   laboral    

[12] Cuaderno principal. Folio 4.    

[13] Cuaderno principal. Folio 4.    

[14] Cuaderno principal. Folio 7.    

[15] Cuaderno principal. Folio 8.    

[16] Cuaderno principal. Folio 10.    

[17] Cuaderno principal. Folio 10.    

[18] Cuaderno 1. Folio 10.    

[19] Cuaderno 1. Folio 11.    

[20] Cuaderno 1. Folio 23    

[21] Cuaderno 1. Folio 24.    

[22] Sin embargo, la información suministrada no corresponde con los   términos en los que se formuló el recurso, de conformidad con el expediente   ordinario laboral. Adicionalmente verificado el aplicativo de consulta de   procesos de la Rama Judicial, se tiene que el recurso fue admitido el 27 de mayo   de 2009.    

[23] La fecha de remisión al Despacho del magistrado sustanciador, es   anterior a la fecha de admisión del mismo y conforme la nota a pie de página   anterior, coincide con el momento de admisión del recurso extraordinario y no de   la reasignación del asunto que, verificado el aplicativo de consulta de procesos   de la Rama Judicial, ocurrió el 14 de diciembre de 2017.    

[25] Cuaderno 1. Folio 74.    

[26] Cuaderno 1. Folio 100. No obstante lo anterior el escrito de   sustentación de la impugnación fue radicado extemporáneamente y con   posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia, el 4 de octubre   de 2018 (Cuaderno 2. Folio 18) por lo que su contenido no será registrado en   estos antecedentes.    

[27] Cuaderno 2. Folio 6.    

[28] Acá se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[29] Acá se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[30] Cuaderno de Revisión. Folio 64.    

[31] Acá se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[32] Acá se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[33] Acá se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[34] Cuaderno de Revisión. Folio 101.    

[35] Acá se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[36] Cuaderno de revisión. Folio 108.    

[37] Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.    

[38] Al respecto ver sentencias T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo   Schlesinger), T-474 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo), T-018 de 2008   (MP Jaime Córdoba Triviño), citada en la sentencia T-757 de 2009. Así mismo, en   las sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas   Silva), la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra   sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la   eficacia de la mencionada acción [de tutela] –presupuesto del Estado   Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia   judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”.     

[39] Al respecto ver sentencias T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo   Schlesinger), T-474 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo), T-018 de 2008   (MP Jaime Córdoba Triviño), citada en la sentencia T-757 de 2009. Así mismo, en   las sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas   Silva), la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra   sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la   eficacia de la mencionada acción [de tutela] –presupuesto del Estado   Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia   judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”.     

[40] Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de   validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas   constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de   corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los   asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que   dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos   casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte   afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos   fundamentales”. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de   2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).     

[41] En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni   acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con   la sentencia de casación penal.    

[42] Para tal fin, se sigue de cerca la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime   Córdoba Triviño).     

[43] Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2019 (MP Cristina Pardo   Schlesinger).    

[44] Corte Constitucional, sentencia T-792 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio).     

[45] Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017 (MP Alberto Rojas   Ríos). Sobre el punto también se puede consultar la sentencias SU-817 de 2010   (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio), SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). SU-632 de 2017 (MP   José Fernando Reyes Cuartas).    

[46] “Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005”.    

[47] “Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004”.    

[48] “Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006”.    

[49] “Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001”.    

[50] “Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002”.    

[52] “Corte Constitucional, Sentencias T-001   de 1999 y T-462 de 2003”.    

[53] “Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003,   T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009”.    

[54] “Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008”.    

[55] “Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007”.    

[56] “Corte Constitucional, T-231 de 1994.   Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u   omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es   una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se   desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente   atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación   del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley   determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra   ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con   abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá   imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de   la “malversación” de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra   vires de su titular. // Si este comportamiento – abultadamente deformado   respecto del postulado en la norma – se traduce en la utilización de un   poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la   disposición (defecto sustantivo)…”.    

[57] “Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004”.    

[58] “Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005,   T-298 de 2008 y T-066 de 2009”.    

[59] Corte Constitucional, T-066 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería).    

[60] Corte Constitucional, T-066 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería).    

[61] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[62] Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[63] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas   Ríos) citando la sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[64] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas   Ríos) citando la sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[65] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[66] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[67] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[68] Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T-328 de 2018 (M.P. Cristina Pardo   Schlesinger).    

[69] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[70] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[71] Corte Constitucional, sentencias SU-298 de 2015, T-039 de 2018 y   T-198 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).     

[72] Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2019 (MP Cristina Pardo   Schlesinger).    

[73] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz), reiterada en sentencias como la T-555 de 1999 (MP José Gregorio   Hernández Galindo), T-1100 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-781 de   2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.    

[74] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), citando la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[75] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[76] Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), reiterada en la sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto).    

[77] “Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz)”.    

[78] “Cfr. sentencia T-329 de 1996. Para   la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar   y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere   resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por   tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de   hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal,   haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes   ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a   las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo   pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son   excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo   injustificadamente la posición contraria”.     

[79] “Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 (MP Jorge Arango   Mejía)”.    

[80] “Ver por ejemplo la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera   Carbonell)”.    

[81] Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[82] “Algunas decisiones en que la Corte Constitucional ha considerado   que se configura un defecto fáctico son: T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), T-778 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-996 de 2003 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), T-171 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández),    T-908 y T-808 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1065 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-162 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), T-458   de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1082 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-417 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-808 de 2009 (MP Juan   Carlos Henao Pérez), T-653 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-350 de   2011 (MP María Victoria Calle Correa), SU-424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), SU-950 de 2014   (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-240 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica   Méndez), SU-406 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-090 de 2017 (MP   Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras”.    

[83] “Corte Constitucional, sentencia T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra)”.    

[84] “Un caso en el que esta Corporación consideró que existió vía de   hecho por defecto fáctico, por haberse omitido la valoración de algunas pruebas,   lo constituye la sentencia T-039 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   Sobre este mismo tópico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, igualmente es ilustrativa.” Otros casos en los que la Corte   Constitucional ha fallado por encontrarse un defecto fáctico por omitir la   valoración de alguna prueba son: T-458 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-747   de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), T-360 de 2011  (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-628 de 2011   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1100 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-803 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-261 de 2013 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), T-734 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), T-241 de 2016 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras”.    

[85] “Ibídem”.    

[86] “Al respecto, puede consultarse la sentencia T-235 de 2004, M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra”.    

[87] Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2008 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), reiterada, entre otras, en la sentencia SU–399 de 2012 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto).    

[88] Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le   proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la   incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”    

[89] Artículo 9. “Derecho a la Seguridad   Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja   contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite   física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y   decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad   social serán aplicadas a sus dependientes”.    

[90] Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[91] Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2000 (MP Álvaro Tafur   Galvis), T-932 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[92] Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Martínez   Caballero). En esa ocasión se declaró exequible la expresión “salvo que haya   procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” del literal a) del   artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el   entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con   el pensionado fallecido.    

[93] “ARTÍCULO  47. Son beneficiarios de   la pensión de sobrevivientes:    

a. En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.    

<Aparte tachado   INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del   pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,   deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo   menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho   a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido   con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su   muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;    

b. Los hijos   menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de   invalidez.    

c. A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.    

d. A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste.    

ARTÍCULO 74. Son beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes:    

a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.    

<Aparte subrayado   condicionalmente EXEQUIBLE, y tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de   sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió   con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez,   hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años   continuos con anterioridad a su muerte, salvo, que haya procreado uno o más   hijos con el pensionado fallecido;    

b) Los hijos   menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de   invalidez;    

c) A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”.    

[94] Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz).    

[96] MP José Roberto Herrera Vergara.    

[97] Corta Constitucional, sentencia C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra).    

[98] El artículo 13 de la ley 797 de 2003 fue demandado por   inconstitucionalidad y a través de la sentencia C-1094 de 2003 (MP Jaime Córdoba   Triviño), se declaró su exequibilidad.    

[99] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[100] Corte Constitucional, sentencia T-301-2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[101] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[102] Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de   septiembre 2007, C.P. Jesús María   Lemos Bustamante.    

[103] Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba   Triviño).    

[104] “ARTÍCULO 13. Los   artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones “compañera o   compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” en letra itálica   CONDICIONALMENTE exequibles>    

Artículo 47.   Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión   de sobrevivientes:    

a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga   30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause   por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,   deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su   muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos   con anterioridad a su muerte;    

b) En forma   temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y   cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga   menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión   temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de   20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su   propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante   aplicará el literal a).    

Si respecto de un   pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad   anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que   tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá   entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

<Aparte subrayado   CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos   cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera   o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de   sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia   simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de   hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte   de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo   convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos   cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;   (…)”.    

[105] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, citando las sentencias T-301 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y T-018 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[106] Corte Suprema de Justicia, sentencias SL 12442 de 2015 y SL 16949 de   2016, entre otras.    

[107] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 16949 de 2016.    

[108] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005. Esta posición   ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justica por ejemplo en sentencias   radicado 35809 del 4 de noviembre de 2009, 34899 de 28 de octubre de 2009, 34415   del 01 de diciembre de 2009, 39464 del 31 de agosto de 2010, 42631 del 05 de   junio de 2012.    

[109] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005.    

[110] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005.    

[111] Corte Suprema de Justicia, sentencia STC9194-2018 (18 de julio de   2018. rad. 2018-00771-01). Pueden revisarse también las sentencias   STC5648-2016 (17 may. 2016, rad. 2016-00453-01) y STC15691-2016 (1º nov. 2016,   rad. 2016-00286-01).    

[112] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 16949 de 2016.    

[113] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo). Posición ya establecida en sentencias T-217 de 2012   (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-278 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo); T-641   de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[114] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[115] Corte Suprema de Justicia, sentencia 40055 M.P. Gustavo José Gnecco   Mendoza, 29 de noviembre de 2012.    

[116] Corte   Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) “las disputas que puedan presentarse entre el   cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho   a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes pueden ocurrir, o   bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o   compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un   compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un   compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de   hecho. En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite   demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su   vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier   tiempo (resaltado fuera de texto).”    

[118] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo). Posición reiterada en sentencias T-217 de 2012 (MP   Nilson Pinilla Pinilla); T-278 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo); T-641 de   2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[119] Reglamentada por el Decreto 1889 de 1994, artículo 7.    

[120] Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Martínez   Caballero). En esa ocasión se declaró exequible la expresión “salvo que haya   procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” del literal a) del   artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el   entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con   el pensionado fallecido. Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio   Morón Díaz).    

[121] Sentencia del 17 de junio de 1998 del proceso 10634 (MP José Roberto   Herrera Vergara). Sentencia de marzo 02 de 1999 del radicado 11245 (MP José   Roberto Herrera Vergara).    

[122] Copia de Registro Civil de Nacimiento de Ana María Navia Alviar.   Folio 32, cuaderno 1 proceso ordinario.    

[123] Copia de Registro Civil de Nacimiento de Luis Fernando Navia   Alviar. Folio 31, cuaderno 1 proceso ordinario.    

[124] Cuaderno 1, folio 10.    

[125] MP Omar de Jesús Restrepo Ochoa.    

[126] Ver por ejemplo las Sentencias del 17 de junio de 1998 del   proceso 10634 (MP José Roberto Herrera Vergara) y la de marzo 02 de 1999 del   radicado 11245 (MP José Roberto Herrera Vergara).    

[127] Ver por ejemplo las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL   12442 de 2015 y SL 16949 de 2016, entre otras. Adicionalmente, el artículo 2 de   la Ley Estatutaria 1781 de 2016 prohíbe a las salas de descongestión cambiar la   jurisprudencia de un determinado asunto, tal y como lo avaló la Sentencia C-154   de2016.    

[128] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-573   de 2017 y SU-050 de 2018.    

[129] Consultar, entre otras, las Sentencias T-233 de 2007 y T-217 de   2010.    

[130] De acuerdo con lo estipulado en la Ley 797 de 2003,   artículo 13, literal b, inciso 3, en los supuestos de convivencia no simultanea   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional,   según el caso, depende del cumplimiento de las siguientes condiciones:            

Pensión de           sobrevivientes -convivencia no simultánea-    

Beneficiario                       

Causante                       

Modalidad de la pensión                       

Condiciones    

Cónyuge supérstite                       

Afiliado o pensionado                       

Vitalicia     

-Cuota parte en proporción a la convivencia-                       

· Convivencia de cinco años con el           causante con antelación al inicio de la última unión marital de hecho de más           de 5 años.     

· Separación de hecho.     

· Sociedad conyugal vigente.      

Compañero o compañera permanente                    

Afiliado o pensionad                    

Vitalicia    

-Cuota parte en proporción a la convivencia-                    

Convivencia con el causante de por lo menos 5 años anteriores al           fallecimiento del causante.      

[131]  Folio 4 de la acción de tutela.    

[132] De esta manera llama la accionante a la señora Margarita Escobar   Concha en su escrito de tutela. 3 Folio 4 de la acción de tutela.   4  Folio 8 de la acción de tutela.    

[133] Folio 10 de la acción de tutela. 6 Folio 10 de la acción   de tutela.    

[134] Cuaderno 1. Folio 10. 8 Cuaderno 1. Folio 11.    

[135]  Sin embargo, la información suministrada no corresponde con los términos en los   que se formuló el recurso, de conformidad con el expediente ordinario laboral.   Adicionalmente verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama   Judicial, se tiene que el recurso fue admitido el 27 de mayo de 2009.     

[136]  La fecha de remisión al Despacho del magistrado sustanciador, es anterior a la   fecha de admisión del mismo y conforme la nota a pie de página anterior,   coincide con el momento de admisión del recurso extraordinario y no de la   reasignación del asunto que, verificado el aplicativo de consulta de procesos de   la Rama Judicial, ocurrió el 14 de diciembre de 2017.     

[137] Cuaderno 1. Folio 63 vto. 12 Cuaderno 2. Folio 6.    

[138]  Folio 13, cuaderno de la solicitud de nulidad.    

[139]  Folio 14, cuaderno de la solicitud de nulidad.    

[140]  Folio 15, cuaderno de la solicitud de nulidad.    

[141]  Folio 26, cuaderno de solicitud de nulidad.    

[142]  Folio 29, cuaderno solicitud de nulidad.     

[143]  Folio 31, cuaderno de solicitud de nulidad.    

[144]  Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); Auto   068 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); Auto 170 de 2009 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto); y Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla).     

[145]  Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).     

[146]  Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En   esta oportunidad se rechazó por improcedente la nulidad presentada contra la   Sentencia T-396 de 1993, ya que el peticionario lo que pretendía, finalmente,   era modificar la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno.    

[147] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa). En esta ocasión se negó la solicitud de nulidad de la Sentencia   SU-1159 de 2003 por cuanto se concluyó que no existían irregularidades   evidentes  que indicaran la vulneración al debido proceso del solicitante. || La   jurisprudencia ha establecido que la afectación al debido proceso debe   demostrarse como “ostensible, probada, significativa y trascendental, es   decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus   efectos”. Corte Constitucional, Auto 216 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez y   Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). 23 Corte Constitucional,   Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.    

[148]  En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la   nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada   antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación   del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el   proceso”. || Por otra parte, la Corte también ha establecido que el término de   tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para   el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al   proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser   alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de   la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, (MP Jaime   Araújo Rentería). Con base en la extemporaneidad de la nulidad, la Corte ha   rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias. Corte Constitucional, Auto   015 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 163A de 2003 (MP Jaime Araújo   Rentería), Auto 367 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 362 de 2017   (MP Carlos Bernal Pulido), entre otros.    

[149]  Ver entre otros Autos el 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), 031A de 2002   (MP Eduardo Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto).  En relación con la ausencia de norma respecto del término para   solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la   analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo   Rentería).     

Es preciso indicar que la jurisprudencia   constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en   precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las   personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier   eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente   saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres   días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de   terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela   en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP Eduardo Montealegre   Lynett) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto) y Auto 054 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[151] Corte Constitucional, Auto 287 de 2014 (MP María Victoria Calle   Correa), Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP   Cristina Pardo Schlesinger).     

[152]  Corte Constitucional Autos 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), 15 de 2002   (MP Jaime Araújo Rentería), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 056 de   2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 179 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño y 175 de   2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 478 de 2017 (MP Cristina Pardo   Schlesinger), entre otros.    

[153]  Corte Constitucional Ver entre otros los autos 063 de 2004 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), 165 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), 049 de 2006 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), 181 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV   Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis; SV Nilson Pinilla Pinilla), 009 de   2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 478 de 2017 (MP Cristina Pardo   Schlesinger).    

[154]  Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 050   de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 022 de 2014 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), Auto 153 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto   111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[155] Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre   Lynett).   32Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP   Eduardo Montealegre Lynett).    

[156]  Ver en la misma línea, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[157]  Corte Constitucional, Auto 187 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[158]  Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[159]  Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[160]  Corte Constitucional, Auto 187 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[161]  Cfr. Auto A-099 de 2016.     

[162]  Al respecto se pueden ver los Autos 383 de 2017, 539 y 403 de 2015.    

[163]  Corte Constitucional, Auto 075 de 2019, Auto 238 de 2012, entre otros.    

[164]  Corte Constitucional, Autos 052 de 2012, 187 de 2015, 389 de 2016 y Auto 383 de   2017.    

[165]  Cuaderno de nulidad, folio 1.    

[166]  Cuaderno de nulidad, folios 89 al 97.    

[167] Poder especial otorgado por la señora Margarita Escobar el 05 de   noviembre de 2019. Folio 37, cuaderno de nulidad.     

[168]  Sentencia SU453 de 2019, páginas 40 y 41. 46 Folio 41.    

[169] Auto 156 de 2008. M.P.    

[170] Auto 048 de 2013. M.P.    

[171] Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[172] Ver sentencias T-190 de 1993, T-553 de 1994, T-397 de 1997, T-018 de   1997, T-566 de 1998, T-660 de 1998 y T-1103 de 2000.    

[173] Sentencia T-660 de 1998. M.P. Alejandro   Martínez Caballero. “[E]s posible que en materia de sustitución pensional   prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en relación al   derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo vínculo carece   de las características propias de una verdadera vida de casados, – vg.   convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para   suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la   compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años anteriores a la   muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compañera (o)   permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de   socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, por dos años mínimo,   carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un   núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por   ello que no pueden alegar su condición de compañeras o compañeros, quienes no   comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una   persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y pasajera-, en la que la   ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan   que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad,   producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión   voluntaria de crear una familia”.    

[174] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[175] Ídem.    

[176] Sentencias T-1103 de 2000 M.P. Álvaro Tafur   Galvis; T-932 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-002 de 2015 M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[177] Sentencia T-056 de 2013. M.P. Alexei Julio   Estrada.    

[178] Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[179] Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[180] Sentencia C-617 de 2001.   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[181] Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[182] Sentencia T-566 de 1998. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz. “[R]especto del derecho a la sustitución pensional rige el   principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes   porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente   admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién   tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio   material – convivencia efectiva al momento de la muerte – y no simplemente   formal – vínculo matrimonial – en la determinación de la persona legitimada para   gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida.”    

[183] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[185] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[186] Sentencia C-081 de 1999. M.P. Fabio Morón   Díaz.    

[187] Ídem.

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