SU454-16

           SU454-16             

Sentencia SU454/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL   MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia    

El defecto procedimental se sustenta en el desconocimiento de los derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en   este último caso, por obstaculizar su ejercicio y vulnerar el principio de   prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.    

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN MATERIA   PROBATORIA Y SU INTERRELACION CON DEFECTOS FACTICO Y SUSTANTIVO    

Para esta Corporación, es innegable la intrínseca relación entre el exceso   ritual manifiesto y los defectos fáctico y sustantivo, cuando se trata de   errores en la valoración de elementos probatorios. De tal suerte que el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de la aplicación   rigorista de las normas procesales, lo que en relación con el defecto fáctico   inciden en la interpretación del acervo probatorio contenido en el expediente y   provoca una visión distorsionada de la realidad procesal, que a su vez, afecta   gravemente los derechos fundamentales, por lo que su configuración hace   procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta figura no   afecta la amplia libertad para valorar el acervo probatorio que tienen los   jueces, pero si exige que esta potestad sea ejercida en consideración a la   justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, puesto que su   desconocimiento incide en las resultas del proceso y en la vigencia de los   derechos fundamentales. Por su parte, existe una relación con el defecto   sustantivo cuando los jueces no aplican los principios que rigen los   procedimientos, puesto que se tratan de garantías sustanciales que se deben   observar en los procesos. Un claro ejemplo es el principio de equidad exigido en   los casos de reparación directa de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446   de 1998 pues en el sentido de flexibilizar de los estándares probatorios y   ejercer las potestades judiciales en la materia a fin de lograr justicia   material.    

DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICAR UNA NORMA INAPLICABLE PARA EL CASO-Configuración    

Cuando la actuación se funda en   una norma claramente no aplicable (por derogación y no producción de efectos;   por evidente inconstitucionalidad y no aplicación de la excepción de   inconstitucionalidad; porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional;   porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o, porque no se   adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó)    

DEFECTO SUSTANTIVO POR GRAVE ERROR DE INTERPRETACION-Configuración    

Una de las modalidades del defecto sustantivo, derivada de un grave error en la   interpretación, puede presentarse por la no aplicación de los principios que   guían no sólo a la administración de justicia en general, sino a ciertos   procesos, como sería la acción de reparación directa, en casos de graves   violaciones a los derechos humanos, en donde la observancia del principio de   equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatoria.   Estos principios se rigen como garantías sustanciales del proceso, por lo que el   juez se encuentra atado a su aplicación.    

DERECHO DE PROPIEDAD-Concepto    

PROPIEDAD PRIVADA-Derecho subjetivo   propio de los regímenes liberales    

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Se   requiere del título y el modo    

Para que el derecho de   propiedad ingrese al patrimonio de una persona es necesario que concurran de   manera sucesiva dos actos jurídicos, el título como acto humano creador de   obligaciones o la ley que faculta al hombre para adquirir el derecho real   (compraventa, permuta, entre otros), y el modo que implica la ejecución del   título, es decir, el que permite su realización (ocupación, accesión, tradición,   prescripción entre otros).    

DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES-Se requiere que el título traslaticio de dominio sea solemne por   escritura pública    

El título de dominio que contiene un   contrato de compraventa de inmueble es solemne, cuando se encuentra sometido a   ciertas formalidades especiales que le permiten desplegar todos sus efectos   civiles, que para el caso de bienes reales, implica su otorgamiento a través de   escritura pública. A su turno, la tradición como modo derivado y adquisitivo de   la propiedad de bienes inmuebles, está sometida al correspondiente registro de   instrumentos públicos. De esta suerte, una vez otorgada la escritura pública que   contiene el título, la tradición se realiza mediante su inscripción en la   oficina de registro de instrumentos públicos del lugar en el que se encuentre   ubicado el inmueble.    

FUNCION REGISTRAL-Características/FUNCION   REGISTRAL-Se encuentra orientada por los principios de legalidad, publicidad   y buena fe    

PROCESO DE INSCRIPCION DE TITULOS-Etapas    

FUNCION NOTARIAL-Finalidad    

PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES-Jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado/PRUEBA   DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES-Cambio de jurisprudencia del   Consejo de Estado    

La jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia, en materia de prueba del derecho de propiedad de bienes inmuebles en   acciones reivindicatorias, mantiene la tesis tradicional de la exigencia de   acreditación del título y el modo, razón por la cual, el certificado de libertad   y tradición expedido por el registrador de instrumentos públicos, no es   suficiente, puesto que se necesita acreditar el correspondiente título. Por su   parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mantenía una postura   jurisprudencial tradicional en materia de la prueba judicial de dominio, sin   embargo, desde el 13 de mayo de 2014, con base en la interpretación de los   derechos fundamentales a la confianza legítima y de acceso a la administración   de justicia y de los principios de legalidad y publicidad, modificó su posición   hacia la aceptación probatoria del registro público como acreditación del   derecho de propiedad de bienes inmuebles, con la salvedad de que la misma se   restringe a los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso   administrativa y que no versen sobre litigios en los que se debatan los   derechos, obligaciones o la validez y eficacia del título o de su registro, así   como aquellos procesos en donde la controversia se refiera a declarar quien   tiene mejor derecho sobre el predio.    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por exceso ritual manifiesto en materia de prueba del   derecho de dominio o de posesión sobre bien inmueble en proceso de reparación   directa    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto   interrelacionado con defecto fáctico en materia probatoria del derecho de   propiedad de bienes inmuebles, en proceso de reparación directa    

Referencia: Expediente T- 4.445.980    

Acción de tutela presentada por el señor Hernando Pinilla Pacheco, contra las   sentencias de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección   Tercera, Subsección B- y la de primera instancia del  Tribunal Administrativo de   Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B-, dentro del proceso de reparación   directa instaurado contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-.     

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Quinta.    

Asunto: Acción de tutela contra providencias   judiciales. Vulneración del derecho fundamental de acceso a la   administración de justicia por exceso ritual manifiesto en materia probatoria.    

Magistrada Sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle   Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge   Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis   Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de   los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido   la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos adoptados por el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta y por la Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de esa misma Corporación, en   primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de tutela  promovido por el ciudadano Hernando Pinilla Pacheco, en contra de las   providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “B”,   dentro del proceso de reparación directa instaurado en contra del   Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.     

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del   Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número nueve de la Corte   Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión[1], el asunto de   la referencia y lo asignó en su momento a la hoy Sala Quinta de Revisión.    

En la sesión de la Corte Constitucional del 3 de diciembre de 2015,   la Sala Plena de esta Corporación, con fundamento en el artículo 61 del Nuevo   Reglamento Interno de la Corte (antes 54A), dispuso asumir el conocimiento y   fallo del presente asunto.     

En virtud de lo consagrado en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991 y el artículo 61 del Nuevo Reglamento Interno de esta Corporación (antes   54A), la Sala Plena procede, en consecuencia, a dictar la sentencia   correspondiente.    

I.  ANTECEDENTES    

El señor Hernando Pinilla   Pacheco, presentó por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección   Tercera, Subsección B-, y contra el Consejo de Estado -Sección Tercera,   Subsección B-, por considerar que tales Corporaciones, mediante los fallos   judiciales proferidos dentro de un proceso en ejercicio de una acción de   reparación directa en contra del INVIAS, vulneraron sus derechos fundamentales   al debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia   (Art. 228 C.P.), con las determinaciones meramente formales que tomaron en su   caso.    

A juicio del actor, las   providencias proferidas por estas corporaciones el 9 de abril de 2002 y el 28 de   mayo de 2012, respectivamente, en un proceso iniciado por la ocupación de hecho   que realizó el Estado sobre un predio del actor, que fue utilizado para la   construcción de una vía pública sin que su valor le fuese pagado en forma alguna   al actor o fuese indemnizado, son sentencias que para el demandante desestimaron   palmariamente la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la   administración de justicia y al debido proceso, al  fundarse en aspectos   meramente formales, cuyo cumplimiento sustancial estaba acreditado en el proceso   judicial, para desestimar a priori las pretensiones de reconocimiento de   una indemnización justa, por la pérdida de un bien de su propiedad.      

En consecuencia, para el señor   Pinilla Pacheco, tales fallos judiciales incurrieron en defectos procedimental   absoluto y fáctico que violaron sus derechos fundamentales, en la medida en que   las decisiones de los jueces en tales instancias, en desmedro del principio   constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y la non   reformatio in pejus, entre otros, terminaron por avalar la indebida e   injusta ocupación de hecho de su predio por parte del Estado, pese a que existía   suficiente ilustración para una actuación efectiva del Estado ante la arbitraria   pérdida de su bien, sin indemnización alguna, por parte del INVIAS.    

A.  Hechos,   pruebas y pretensiones    

Los hechos presentados por el actor    en el asunto de la referencia, pueden ser sintetizados de la siguiente manera:    

Hechos que originaron el proceso contencioso administrativo[2]    

1. El señor Hernando Pinilla   Pacheco, el 15 de enero de 1999, entregó en forma anticipada el predio   denominado “Lote Uno” de su propiedad, al Instituto Nacional de Vías,   INVIAS, para la ejecución de una vía pública,- la carretera La Caro-Zipaquirá-,   teniendo en cuenta que dentro de las etapas de expropiación previstas por la ley[3], las partes llegaron a   un acuerdo directo, contenido en el acta de entrega del mencionado inmueble,   sobre la adquisición del predio por parte del INVIAS y la fijación del precio de   compraventa con base en un avalúo que debía realizar la Federación Nacional de   Lonjas de Colombia, -FEDELONJAS-[4].    

2. De acuerdo con el acta de   “Entrega de una Faja de Terreno” suscrita entre el señor Hernando Pinilla   Pacheco y el INVIAS[5],   las partes acordaron sustraer del proceso de expropiación adelantado en el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el “Lote Uno” de   propiedad del actor, y negociar directa y voluntariamente la faja de terreno   requerida por la entidad expropiante.    

El actor entregó   al INVIAS, – de manera “formal, material y real” y conforme al acta a la   que se alude[6]  -, el “Lote Uno”, junto con sus anexidades (mejoras). El apoderado de la   entidad en mención[7]  lo recibió formalmente tal y como consta en el documento descrito, no sin   realizar previamente un inventario en el que se procedió a identificar la faja   de terreno respectiva, sus linderos, títulos, características y sus anexidades,   que incluían además, una “casa de habitación de dos plantas”. La   descripción de la franja de terreno entregado, según el acta que se menciona, es   la siguiente:       

“[U]na faja de terreno que hace parte del predio denominado “Lote   Uno” que al señor HERNANDO PINILLA PACHECO le fuera adjudicado en el proceso   divisorio entablado contra la señora ROSA ARDILA DE KURIMOTO, el cual terminó   con sentencia aprobatoria de la partición material, proferida el 13 de Noviembre   de 1998, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-612182, dando   ocasión a la apertura del folio derivado 50N-20324416 asignado al predio   adjudicado al señor Pinilla Pacheco”[8].    

Las anexidades reconocidas, se   describieron a su vez en el acta, de la siguiente forma:    

“Casa de   habitación de dos plantas en ladrillo rústico, cubierta de teja de Eternit y   Zinc; en la primera planta consta de un salón, una cocina y un baño y en la   segunda planta de un salón con piso de madera y una terraza o balcón. Cuenta con   los servicios públicos domiciliarios de agua, alcantarillado y energía eléctrica   y un tanque de agua elevado”.    

3. Siguiendo lo expresamente   mencionado en el acta de entrega correspondiente, se encuentra que se acordó por   las partes sobre la negociación directa, lo siguiente:    

“[D]eclararon el señor HERNANDO PINILLA PACHECO y el apoderado   judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, que la negociación directa de la faja   de terreno recibida se hará con base en el avalúo que rinda Fedelonjas de   acuerdo a las especificaciones dadas y la mesura que resulta del trabajo de   topografía, por lo cual el proceso de expropiación continuará sólo contra la   señora Rosa Ardila de Kurimoto en su calidad de propietaria del “Lote 2″[9]. (Las subrayas fuera del original).    

4. Ahora bien, según relata el   actor, el terreno en mención le fue entregado al INVIAS de buena fe, siguiendo   las directrices del acta[10]  reseñada. Por esta razón, el actor no exigió, como propietario, escritura alguna   o pago monetario previo, en la medida en que ya se adelantaban los trámites   necesarios para suscribir el contrato de compraventa[11] definitivo. El bien,   por su parte, fue recibido en debida forma por el representante del INVIAS en su   momento, -Dr. Francisco Quiñones Ávila-, quien contaba con plenas facultades   para recibir predios objeto de trámites de expropiación[12] y continuar con el   cumplimiento de las negociaciones.    

5. Con todo, a pesar de que el   Instituto Nacional de Vías, por sí mismo, mediante solicitud SMA No. 02887,   requirió el avalúo correspondiente a  Fedelonjas[13] y que éste resultó muy   parecido a uno previo realizado por Fedelonjas en 1998 en el que se incluía su   lote y el de la señora Rosa Ardila[14],   lo cierto es que luego de transcurrir un tiempo importante sin que la minuta de   compraventa se firmara por la entidad a pesar de que reposaba en la Notaría   Única de Madrid el avalúo descrito[15],   se hizo evidente para el actor que conocido el precio del bien propuesto por   Fedelonjas[16],   el INVIAS no iba a suscribir el contrato de compraventa correspondiente, porque   el precio del avalúo pactado le había parecido demasiado alto.      

En efecto, en   febrero de 1999, Fedelonjas, expidió un certificado de avalúo sobre el predio   identificado con el código 423-A de propiedad del señor Hernando Pinilla Pacheco[17], en el que se   incluyen el terreno, la construcción, y las mejoras FTU y UME, y se llega a   la conclusión de que el predio tiene un valor de cuatrocientos cincuenta y   cuatro millones, ochocientos setenta y tres mil quinientos ochenta y un pesos   m/cte. ($ 454.873.583.oo)[18].    

6. Ese avalúo, fue   pedido por el INVIAS, conocido por la entidad y aceptado a juicio del actor por   ella, en la medida en que en el oficio 13351 del Subdirector del Medio Ambiente   del INVIAS dirigido al señor Juan Mauricio Pinilla, hijo del actor, se deja en   claro que efectivamente el predio No 1, tiene un valor de cuatrocientos   cincuenta y cuatro millones, ochocientos setenta y tres mil quinientos ochenta y   un pesos m/cte., ($ 454.873.583.oo)[19].   En efecto, este oficio, firmado por Carlos Castaño Uribe, como Subdirector de   Medio Ambiente del INVIAS, dice lo siguiente:    

“Distinguido señor Pinilla. En atención al derecho de petición de la   referencia, en el cual solicita el valor comercial de un predio de su propiedad,   identificado con la Matrícula inmobiliaria… cédula Catastral… de la Oficina   de Catastro de Chía, necesario para la construcción del Proyecto de “Desarrollo   Vial del Norte de Bogotá”, ubicado en jurisdicción del Municipio antes citado,   comedidamente me permito informarle que de conformidad con el avalúo de febrero   de 1999, practicado por la firma FEDELONJAS, el valor del predio denominado   “Lote Uno”, con extensión de 1423, 76 M2, incluyendo mejoras, FTU y UME, su   valor asciende a $454.873.581 pesos”[20].    

7. El INVIAS, sin embargo,   solicitó unilateralmente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar un   nuevo avalúo, para corroborar el valor real del terreno.    

Para el actor,   esta decisión del INVIAS resultó contraria al acuerdo existente entre las   partes, especialmente porque esa entidad: (i) no había proferido acto   administrativo alguno que modificara la aceptación original del avalúo de   Fedelonjas[21],   conforme a lo pactado por el apoderado de la entidad en el acta de entrega del   inmueble[22];   y (ii) porque de acuerdo a la respuesta inicial del Instituto Geográfico   Agustín Codazzi, el avalúo de Fedelonjas en ese momento era válido por un año,   desde la fecha de su expedición, al encontrarse en firme, por no haber sido   impugnado[23].    

Aunado a lo   anterior, la entidad demandada no controvirtió el valor del avalúo de Fedelonjas   en su momento, pudiendo hacerlo, conforme a lo estipulado en el artículo 15 del   Decreto 1420 de 1998[24]  que autoriza su revisión. Por ello, el avalúo original quedó en firme en los   términos del Decreto 1420 de 1998[25],   y en esa medida era obligatorio para las partes, tenerlo en cuenta para la   celebración de la compraventa que se había acordado.    

8. Para el señor   Hernando Pinilla, en consecuencia, el actuar del INVIAS en estas circunstancias   implicó una gran “falta de seriedad”[26],  ya que habiendo recibido un bien para la realización de una obra pública en   unos términos y condiciones acordadas, ahora no quería “pagar lo debido”[27], a pesar de contar al   momento de la entrega del bien con dineros disponibles para el pago del precio   por parte de la entidad[28]  y con un avalúo jurídicamente válido y acordado.    

9. Frente a los   requerimientos de cumplimiento de lo pactado por parte del actor, la actuación   del INVIAS se fue haciendo cada vez más difícil y dilatoria. La negativa de   celebrar el contrato de compraventa correspondiente, a pesar del  acuerdo   entre las partes sobre el valor del inmueble con el apoderado competente y la   estabilidad y validez jurídica del avalúo de Fedelonjas[29], – solicitado por la   misma entidad y al que ella no se opuso en los términos de ley[30]-, estaba causando un   daño importante al demandante, en la medida en que claramente no había recibido   “suma alguna derivada de la ocupación permanente del inmueble de su propiedad   por el INVIAS”[31]  y no se ofrecían salidas posibles a la situación.    

Por esta razón,   el señor Hernando Pinilla Pacheco presentó peticiones[32] en los meses de mayo y   junio de 1999, con el propósito de conocer cuándo se celebraría el contrato,   dada la insistencia del INVIAS de que nunca hubo realmente un acuerdo entre las   partes sobre el precio inmueble, sin que los resultados de esas solicitudes   fuesen positivos.    

La acción de   reparación directa    

10. Inconforme con la situación y   teniendo en cuenta que para ese momento existía ya una ocupación de hecho   permanente del predio por parte del INVIAS, el señor Pinilla Pacheco presentó   demanda de reparación directa  en contra de esa entidad el 23   de julio de 1999, con el fin de lograr que se  declarara al INVIAS   responsable por la ocupación permanente de su predio, ubicado en la carretera   nacional entre Cajicá y Chía, y se diera entonces el consiguiente reconocimiento   de los daños y perjuicios causados, así como el pago de la indemnización   correspondiente[33].     

A juicio del   demandante, la ocupación de hecho y la responsabilidad de la entidad accionada   estaban probadas en el caso, en la medida en que el acta de entrega del predio   permite corroborar que el inmueble estaba ya en manos de la Administración y que   había sido destinado, -como en efecto lo fue finalmente-, a la construcción de   la carretera que comunica a Chía con Cajicá. El INVIAS, a sabiendas de que no   podía ocupar un inmueble en los términos de ley sin cumplir con el requisito de   inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos[34], en todo caso lo ocupó,  “y, con clara violación de las normas legales, ejecutó entonces un hecho   administrativo generador de responsabilidad correlativa”[35]. Ese hecho   administrativo del INVIAS, de ocupar indebidamente el bien, causó un perjuicio   al actor, que involucra entre otras cosas no haber recibido el valor del bien,   hecho que impidió que el actor pudiera desarrollar otras actividades   comerciales.    

Para el actor,   contrario a lo afirmado por el INVIAS, estas circunstancias no se derivan de las   negociaciones realizadas, puesto que “el predio ya ha sido ocupado y los   trabajos públicos ya se habían realizado”, y la administración incurrió en   una ocupación de hecho, con desconocimiento de la legalidad.  Por ende, probados   los tres elementos creadores de la responsabilidad, tales como el hecho   generador, el perjuicio y la relación de causalidad, a juicio del actor, la   entidad demandada debía resarcir los perjuicios causados por el hecho   administrativo realizado[36].   Bajo tales supuestos, el actor formuló, entre otras, las siguientes   pretensiones:    

“1. Se declare que el Instituto Nacional de Vías… es   administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor Hernando   Pinilla Pacheco al ocupar de manera permanente… el inmueble de su propiedad…    

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al   Instituto Nacional de Vías… a reconocer y a pagar al señor Hernando Pinilla   Pacheco la suma de … ($454.873.581.oo) pesos que corresponden al valor del   inmueble ocupado y que fue acordado entre las partes.    

3. Que como consecuencia de las declaraciones 1 y 2 se condene al   Instituto Nacional de Vías… a reconocer y a pagar a título de daño emergente,   los intereses moratorios que sobre la [misma] suma… se causen a partir de la   fecha de la diligencia de entrega del bien suscrita el 15 de enero de 1999 y   hasta el momento en que se cancele efectivamente la suma anotada…”.    

11. La demanda de reparación   directa, le correspondió entonces, al Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, -Sección Tercera Subsección “B”, quien la admitió y dio trámite a   la misma.    

12. A su turno, el INVIAS,   presentó en su defensa dentro del proceso contencioso administrativo[37], los siguientes   argumentos, para desestimar su responsabilidad: (i) No es el responsable   de ocupar el predio del actor, en la medida en que el señor Pinilla Pacheco lo   entregó en su momento, de forma pública, voluntaria y libre, por lo que no hubo   ocupación de hecho en su contra[38].  (ii) Adicionalmente, al momento de la demanda desplegada por el actor, no   se había finalizado entre las partes la etapa de negociación directa de que   trata el Capítulo 7 de la Ley 388 de 1997, (iii) como el problema entre   ellas se había concentrado en que no habían podido llegar a un   acuerdo definitivo respecto al precio del inmueble, -en la medida en que lo   único con lo que contaban era con una mera expectativa de acuerdo frente al   precio y no de un pacto definitivo sobre el mismo-, la entidad se comprometía a   dar por terminado el proceso, pagando al actor el valor del predio   correspondiente al avalúo realizado por el IGAC. Por otra parte, (iv)   frente a la inconformidad existente ante el primer avalúo de Fedelonjas, se   solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi un avalúo nuevo, en opinión del   INVIAS, el oficio del 30 de junio de 1999, firmado por el entonces Subdirector   del Medio Ambiente del INVIAS y dirigido al demandante, en el que se reconoce el   avalúo de Fedelonjas como el precio del bien para la fecha, fue una   circunstancia que “tuvo lugar de manera precipitada por aquel funcionario, ya   que no se le había hecho el análisis jurídico evaluativo” pertinente[39].    

En consecuencia,   indicó el INVIAS, “que el Instituto está dispuesto a pagar el valor del   terreno afectado al señor Hernando Pinilla Pacheco, previo avalúo practicado por   el IGAC”, y agregó que “en ningún momento se ha desconocido por   esta entidad la obligación de pagar la indemnización objeto del contrato de   compraventa… (porque) la adquisición del inmueble por enajenación voluntaria   no ha terminado”[40].    

Finalmente   sostuvo la entidad accionada, (v) que el nuevo avalúo realizado en marzo   de 2000 por parte del IGAC[41],   determinó como precio comercial del inmueble, la suma de $185.088.800.oo pesos[42]. Por esta razón, la   entidad sostiene que la pretensión de la demanda contenciosa del actor es   exorbitante y solicita a las autoridades judiciales acogerse al nuevo avalúo,   para revisar las pretensiones de la demanda[43].    

“- No se   deben tener en cuenta las construcciones ni mejoras descritas en las fichas   prediales, pues estas desaparecieron con la construcción de la vía.    

– Los avalúos   se deben practicar sin considerar la plusvalía o valorización  generada por la construcción de la vía.    

– Para la   ejecución del avalúo comercial, de acuerdo con las premisas anteriores, se   procedió a considerar y  analizar la situación de los predios de mayor   extensión antes de la construcción de la segunda calzada de la vía La Caro-   Zipaquirá.    Ubicación cartográfica (…). Ubicación de los predios en   fotografías aéreas. Con la información anterior se procedió a analizar las   condiciones de accesibilidad, vocación económica y características generales de   los predios de mayor extensión”[45].   (Subrayas fuera del original).    

El avalúo   reconoce bajo esas limitaciones, para el año 2000, que el predio del actor se   encuentra “ocupado totalmente por la calzada oriental de la Vía La Caro-   Zipaquirá” y que su área total era de 1841 metros cuadrados. Sobre la base   de esas premisas y de la oferta de bienes en la zona, el valor comercial del   bien del actor en ese momento se taza en la suma de $185.088.800.oo pesos[46].    

14. El Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, -Sección Tercera, Subsección “B”-, mediante providencia del 9   de abril de 2002[47],   resolvió en primera instancia, la demanda presentada por el señor Hernando   Pinilla. En su decisión, declaró de oficio la excepción de ineptitud del   líbelo del actor por improcedencia de la acción y denegó sus pretensiones de   la demanda, afirmando que la acción jurídica que debió iniciar el accionante en   su momento, era una de naturaleza eminentemente contractual (Art. 87 CCA) y no   la de reparación directa presentada, pues “los hechos narrados en el escrito   demandatorio (sic) y en los documentos que se aportaron en el transcurso del   proceso, se infiere que la causa de la litis no es en sí la ocupación del   inmueble del actor por parte del INVIAS, sino el incumplimiento por parte de   esta entidad, del precio supuestamente acordado”[48].    

Para el fallador,   no existió entonces ocupación de hecho, teniendo en cuenta que lo que se dio fue   una diferencia entre las partes, en el proceso de negociación directa. El a   quo, en consecuencia, consideró que lo que se pretendía con la demanda no   era una indemnización de perjuicios, sino que se declarara que el INVIAS había   incumplido el pago del supuesto precio pactado por la compra del inmueble   correspondiente. De este modo, desde la perspectiva del Tribunal:    

“[E]l actor ha debido acudir ante esta jurisdicción por vía   de la acción contractual, entendiendo que el acta de entrega anticipada del   inmueble, podía servir de fundamento para declarar el incumplimiento de una   obligación por parte del Invías, o en su defecto elevar sus pretensiones por vía   de la acción de reparación directa, con base en los presupuesto (sic) del   enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada.    

Se puede concluir entonces que en el presente caso, no existió   ocupación del inmueble del demandante por parte del Invías, pues como se   viene explicando, lo que surgió fue una diferencia entre las partes dentro del   proceso de negociación directa que se adelantó, en relación con el precio del   inmueble afectado. Además, como lo manifestó el apoderado del INVIAS, dicha   entidad no ha desconocido su obligación de cancelar el precio justo del terreno   referido, y además al momento de la presentación de esta demanda la   negociación directa entre las partes aún no ha concluido, luego, mal podría   ordenar esta Sala el reconocimiento y pago de una suma que probablemente ya ha   sido cancelada en este momento, pues hacerlo iría en detrimento de los intereses   patrimoniales del Invías (…)”[49].     

15. Mediante apoderado, el señor   Hernando Pinilla Pacheco, presentó recurso de apelación en contra de esa   determinación del Tribunal, en el que alegó: (i) que en la demanda   contenciosa presentada, había solicitado la declaración de responsabilidad del   INVIAS por ocupación permanente de su predio, así como el reconocimiento de los   daños y perjuicios causados por ese hecho, ya que la entidad había abusado de su   buena fe, al haber ocupado desde enero de 1999 su bien inmueble y llevar más de   6 meses sin definir nada sobre su valor; mientras transcurría sin más el término   de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa[50].    

De este modo,   (ii)  al desconocer la firmeza del avalúo, el INVIAS se había enriquecido sin causa,   -generando un empobrecimiento paralelo del demandante-, cuyo fundamento u origen   era precisamente, la ocupación permanente indicada[51].    

En tercer lugar   señaló el actor que, (iii) las negociaciones con el INVIAS habían   terminado en enero de 1999, una vez la entidad ocupó el bien y se negó a cumplir   con lo acordado, por lo que evidentemente al momento de la presentación de la   demanda no existía negociación o acuerdo alguno entre las partes, como   equivocadamente lo había deducido el fallador. Respecto a este punto precisó el   apoderado del actor, que (iv) para que proceda la acción contractual como   lo alega el a-quo, es necesario que exista un contrato  solemne -contrato   de compraventa de bien inmueble, promesa de compraventa o transacción- o   negociaciones entre las partes. No obstante, tales circunstancias no son   aplicables en este caso, en la medida en que el contrato entre las partes nunca   se perfeccionó[52], y los actos   pre-contractuales sólo pueden invocarse en contratos estatales que se adjudican   mediante licitación pública. Así, al no existir ni negociaciones ni contrato,   entre el INVIAS y el actor, no le quedaba al ciudadano ninguna otra posibilidad   para recuperar el valor del inmueble y de los perjuicios causados, que iniciar   una acción de reparación directa contra la entidad demandada[53].    

16. El recurso de apelación   presentado, fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera   -Subsección “B”-, mediante providencia del 28 de mayo de 2012[55], con ponencia   del Consejero Danilo Rojas Betancourth.    

En esta   sentencia, (i) el Consejo de Estado inició su reflexión, restándole valor   probatorio a algunas copias simples que obraban en el expediente, entre ellas,   al certificado de avalúo sobre el proyecto vial del norte de Bogotá, La   Caro-Zipaquirá, realizado por la Federación Colombiana de Lonjas y Asociaciones,   Fedelonjas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de   Procedimiento Civil[56].   En segundo lugar, (ii) declaró como hechos probados en el expediente, los   siguientes:    

“9. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso   contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las   siguientes circunstancias fácticas relevantes:    

9.1. Se encuentra inscrita una división material del bien inmueble   identificado con el número de matrícula inmobiliaria 612182, por “RESOLUCIÓN   ADMINISTR” del 8 de abril de 1997, expedida por el Juzgado 1 Civil del Circuito   de Zipaquirá y en virtud de la cual se abrieron las matriculas inmobiliarias   número 20324416 “LOTE UNO” y 20324417 “LOTE 2” (copia auténtica del formulario   de calificación constancia de inscripción; f, 33, c. pruebas).    

9.2. Se encuentra registrado que el señor Pinilla Pacheco adquirió el   bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no 50N-203244, Lote   Uno, mediante resolución proferida por el Juzgado 1 del Circuito de Zipaquirá,   lo cual obra en los siguientes términos:    

TIPO DE PREDIO: SIN INFORMACION COD CATASTRAL (…)    

DESCRIPCION CABIDA Y LINDEROS.    

Contenidos en RESOLUCION ADMINISTRATIVA  Nro S.N. de fecha 08-04-97   en Juzgado 1. C. Cto de ZIPAQUIRA LOTE Uno con área de 1841,62 M2    

(SEGUN DECRETO 1711 DE JULIO 6/84).    

COMPLEMENTACION:// ARDILA DE KURIMOTO Y PINILLA PACHECO HERNANDO   ADQUIRIERON POR COMPRA A INVERSIONES GARCIA SANPEDRO LTDA, MEDIANTE ESCRUTURA   3716 DEL 04-07-91 NOTARIA 9A DE BOGOTA, ESTA ADQUIRIO POR COMPRA ESTE Y OTRO A   GUILLERMO GARCIA MERLANO. ESTE ADQUIRIO POR COMPRA A MARTINEZ ALONSO, MELO DE   MARTINES MARIA DEL CARMEN SEGUN ESCRITURA 252 DEL 15-09-47 NOTARIA UNICA DE CHIA   REGISTADA AL FOLIO DE MATRICULA 50N-609621//MATRICULA ABIERTA CON BASE EN LA(s)   SIGUIENTES: (En caso de integración y otros) //612182 (…) PERSONAS QUE   INTERVIENEN EN EL ACTO (…) DE: PINILLA PCHECO HERNANDO// DE: ARDILA DE   KURIMOTO ROA// A: PNILLA PACHECO HERNANDO (original del certificado de tradición   y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Bogotá Norte; f, 34, c. pruebas)”[57].    

En lo   concerniente al problema jurídico objeto de análisis en esa oportunidad,   (iii)  los falladores de segunda instancia se preguntaron si resultaba   procedente el ejercicio de la acción de reparación directa por parte del   demandante, para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y lograr   así la respectiva indemnización por ocupación de hecho, o si por el contrario lo   pertinente era haber acudido a la jurisdicción mediante la acción de   controversias contractuales, o la accio in rem verso, – como lo sugería   el a-quo-, como un mecanismo para obtener la compensación en el caso de   que se presente enriquecimiento sin causa.    

Para resolver   estas inquietudes, (iv) la sentencia recordó que si se escoge una vía   inadecuada para demandar, lo procedente no es lo que realizó el juez de   instancia, sino el rechazo de la demanda si ésta no se ha admitido, o la   expedición de un fallo inhibitorio, cuando se presente ese defecto y el juez no   lo no haya advertido oportunamente.    

No obstante, para   el caso concreto, (v) concluyó el Consejo de Estado, que si el daño   provenía de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la   ocupación temporal o permanente de un inmueble, lo adecuado conforme a la   jurisprudencia era instaurar una acción de reparación directa. Bajo este   supuesto, la autoridad judicial se apartó entonces del criterio adoptado por el   Tribunal en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la   medida en que a su juicio, la acción de reparación directa sí era la vía   procesal adecuada para el estudio de los hechos presentados por el actor en   contra del INVIAS, dado que la fuente del daño no fue en modo alguno el   incumplimiento de un contrato, – no existía ningún negocio jurídico entre las   partes-, sino la ocupación de hecho mencionada.    

El Consejo de   Estado, presentó sobre este aspecto en particular, algunas consideraciones:    

“11.3. En el caso concreto, la Sala se aparta del criterio adoptado   por el Tribunal a quo para negar las pretensiones elevadas por la parte   demandante con base en la “ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la   acción”, aclarando que conforme a lo expuesto, debió haber proferido una   providencia mediante la cual se declarara inhibido de su conocimiento, toda vez   que la acción de reparación directa sí se constituye en la vía procesal adecuada   para el respectivo estudio de las mismas.    

11.3.1. Por una parte, se observa que a diferencia de cómo fue   entendido por el a quo, la fuente del daño no se deriva de la actividad   contractual del Estado, pues si bien las peticiones del señor Pinilla Pacheco se   relacionan con la intentada enajenación voluntaria que decidió realizar de una   porción del predio denominado “Lote Uno”, no se celebró contrato alguno entre   las partes del cual se pueda demandar su incumplimiento y obtener la respectiva   indemnización de los perjuicios derivados del daño ocasionado con el mismo (…)”.    

(…) De esta manera, no resulta plausible entender que el demandante   debió de haber ejercido la acción de controversias contractuales prevista en el   artículo 87 del C.C.A., con el fin de que se declarara el incumplimiento de un   contrato celebrado con la administración, en específico el cumplimiento en el   pago del precio del contrato de compraventa del bien inmueble que fue entregado   de manera anticipada, en consideración a que no se encuentra acreditada la   existencia de dicho acuerdo y más aún, cuando es debido a su no celebración que   se acudió a la acción de reparación directa para obtener la indemnización de la   alegada ocupación permanente por parte de la administración, como quiera que es   posible inferir que ésta nunca adquirió el dominio del predio, y sin embargo,   inició la realización de obras públicas al entregarlo al contratista respectivo.    

16.1.     Ahora bien, el  Consejo de Estado (vi)   tampoco compartió la idea del a quo de que lo pertinente para el caso del   actor era el uso de la actio in rem verso, porque a su juicio las   pretensiones que se buscan con esa acción subsidiaria son compensatorias y no   indemnizatorias. Desde esta perspectiva, ese Tribunal señaló que lo pertinente,   era la acción de reparación directa, ya que lo pretendido por el actor mediante   la acción de reparación directa era obtener la indemnización de un daño causado   por la Administración en desarrollo de una actividad extracontractual y no otra   cosa. La actio in rem verso además, exige que no exista una acción   judicial posible para lograr las pretensiones propuestas, – subsidiariedad -,   por lo que existiendo la acción de reparación directa, no era posible proponer   la acción compensatoria. Sobre este punto, recordó el Consejo de Estado que:      

” [S]e debe advertir que los requisitos de la procedencia de la accio   in rem verso, consisten en (i) que exista el enriquecimiento de un   patrimonio y el correlativo empobrecimiento de otro, (ii) que el referido   desequilibrio no se fundamente en una causa jurídica, (iii) que quien   pretenda obtener el restablecimiento de dicha situación carezca de una acción   judicial procedente para ello y (iv) que no se pretenda soslayar la   aplicación de una norma de carácter imperativo. De esta manera, teniendo en   cuenta que el tercer presupuesto referido establece la subsidiariedad de la   acción en comento, es claro para la Sala que el actor no estaba en la obligación   de acudir a él para el estudio de sus pretensiones, existiendo para este fin una   acción principal, la cual sería la reparación directa”.    

16.2.     No obstante lo considerado hasta ese momento, el   Consejo de Estado (vii) confirmó el fallo de primera instancia. No sobre   la base de una presunta ineptitud de la demanda como se ha visto, sino por la   supuesta imposibilidad del actor de acreditar la causación del daño, ante la   aparente inexistencia de prueba cierta sobre la propiedad o posesión sobre el   inmueble. En efecto, ese Tribunal alegó en el caso concreto, la existencia de   una falta de legitimación en la causa por activa, porque al parecer el   demandante no había podido probar su derecho de dominio sobre el bien   presuntamente ocupado. La sentencia, dio cuenta de esta circunstancia, de la   siguiente forma:    

“[E]l actor (…) únicamente (…) allegó al presente proceso   certificado de tradición y libertad del predio denominado “Lote Uno”, expedido   por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Norte de Bogotá, con el   cual se acredita que se registró que el demandante adquirió dicho bien como   consecuencia de la partición material de un predio de mayor extensión que   realizó el Juzgado 1o Civil del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia   judicial; pero no fue probada la existencia de ésta como tal. En consecuencia,   sólo se encuentra demostrado el modo pero no el título por medio del cual el   señor Hernando Pinilla Pacheco adquirió el derecho de dominio sobre el bien por   el cual demandó al INVIAS”[58].     

Para el ad   quem, la calidad de propietario en materia contencioso administrativa, debía   ser acreditada, aportando como pruebas, tanto el título, como el modo   correspondiente. En efecto, en consonancia otras providencias del Consejo de   Estado[59]  que han acogido la tesis de la Corte Suprema de Justicia en la materia,   entiendió la Sala contenciosa que el título y el modo en materia de propiedad,   son dos conceptos diferenciados. El primero, cumple la función de servir de   fuente de obligaciones, – vgr. el contrato-, mientras que el segundo, guarda   relación con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real   de dominio, entre ellos, la ocupación, la tradición o la sucesión, por ejemplo.   Así, aunque el título no afecta el derecho real, el modo  tampoco es suficiente para demostrar el dominio. En el caso de la prueba de la   propiedad a juicio del Consejo de Estado se requiere del uno y del otro. En ese   sentido, según la sentencia que se reseña, la prueba de un título sobre un   inmueble sometido a la solemnidad del registro, no puede hacerse por medio de la   simple certificación del registrador. Desde luego, esa será la prueba de que se   hizo el registro, pero no demuestra el título, que sólo puede hacerse, mediante   la presentación del título en sí mismo[60].    

Según la   providencia en mención, como el demandante en el proceso sólo aportó el   certificado de tradición y libertad en el que consta que “adquirió dicho bien   como consecuencia de una partición material de un predio de mayor extensión que   realizó el Juzgado 1o Civil del Circuito de Zipaquirá” mediante sentencia   judicial, pero no aportó la providencia en la que consta el título   correspondiente, el modo estaba debidamente demostrado, pero no así el título  de propiedad. Consideró esa Corporación que tampoco acreditó la posesión sobre   el inmueble, -probando la realización de actos materiales de señor y dueño sobre   la cosa poseída, por ejemplo-, por tal razón la sentencia concluyó que para el   caso del señor Hernando Pinilla:    

“[N]o hay certeza de que el inmueble por el cual se está demandando   al Invías sea de propiedad o posesión del demandante, habida cuenta de que éste   no probó, teniendo la carga de hacerlo[61], (i)   título mediante el cual adquirió la propiedad del mismo, -estando sólo   acreditada su inscripción en el respectivo registro-; como tampoco (ii) una   relación material con el bien que permitiera inferir la existencia de los   presupuestos de la posesión (…). [Por lo tanto], resulta indiscutible que no   es posible tener por cierto el acaecimiento del daño aducido y por consiguiente   se denegarán las pretensiones de la demanda”[62].    

“[D]ebido a que no se acreditó el daño, por no haberse probado la   condición de propietario o poseedor del señor Hernando Pinilla Pacheco, se   advierte igualmente que este carece de legitimación en la causa por activa   material, en consideración a que no tiene vínculo alguno con los hechos que   originan la presentación de la demanda”.    

En mérito de lo   expuesto, la sentencia del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por   el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, que   desestimó las pretensiones de la demanda.    

17. El fallo anterior del Consejo   de Estado, contó, no obstante, con un salvamento de voto de la magistrada   Stella Conto Díaz del Castillo, quien consideró que la decisión mayoritaria   estaba en contra del derecho al debido proceso y a la igualdad del actor, en la   medida en que a su juicio, las pruebas aportadas al proceso por el demandante   eran suficientes para que se profiriera una sentencia favorable a su peticiones[63].   La Consejera se apartó de lo expuesto en la providencia mayoritaria, en relación   con el uso de copias simples en los procesos y a la forma de acreditar la   propiedad de los inmuebles, como sigue:    

“En primer lugar… [c]omo ya he venido exponiendo en anteriores   ocasiones, considero que no es necesario esperar a que entre en vigencia la Ley   1437 de 2011 para darle valor probatorio a las copias simples, pues exigir una   formalidad adicional sería tanto como invertir la presunción de buena fe   prevista en el artículo 83 superior. (…)    

Además, debe considerarse que si bien el artículo 254 del C.P.C.   estipula las condiciones para que las copias tengan el mismo valor del original   – norma que data de 1989- el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, al momento de   modificar el artículo 252 del C.P.C, estableció nuevos estándares probatorios a   partir de los cuales (i) “El documento público se presume auténtico, mientras no   se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad” y (ii) “En todos los   procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser   incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán   auténticos”    

Así las cosas, aplicando la supremacía constitucional, se debe   concluir que la norma de las copias simples que data de 1989 fue modificada no   solo por el artículo 83 de la Carta de 1991 (…) sino también por la Ley 784 de   2003, a partir  de la cual los documentos públicos y privados, sin   distinguir entre originales o copias, se presumen auténticos”.    

(ii) Por último, me aparto de lo expuesto en el fallo sobre que el   demandante no acreditó la propiedad del inmueble ni su posesión, fundada (sic)   en que “únicamente se allegó al proceso el certificado de tradición y   libertad…” toda vez que la solemnidad de la prueba exigiría la acreditación   del título y modo, por separado, tratándolos como dos fenómenos jurídicos   distintos, cuando no lo son, aunque se sucedan en el tiempo.    

[N]o se puede desconocer, como lo hace la providencia, en el punto   del que me aparto, que basta la incorporación del título al folio de matrícula   inmobiliaria, mediante la anotación correspondiente, para presumir la existencia   [del mismo], porque conforme a los artículos 22 a 27 del Decreto 1250 de 1970,   el proceso de radicación, calificación e inscripción, en cuanto tocan con la   escritura, no dan lugar a sostener que el instrumento no se otorgó, sino que por   el contrario, que lo fue y que cumple los requisitos de forma y fondo para   transferir el derecho de que se trata, modificarlo o gravarlo según el caso   (…).    

En suma si es la autoridad registral la llamada a certificar sobre   los derechos reales inmuebles, porque la función le ha sido confiada, ¿cómo   sostener que para probar la propiedad inscrita habrá también que acompañarse la   escritura?    

No puede olvidarse que la prueba del modo de adquirir permite suponer   el título, al punto que resulta inadmisible, de cara a la sentencia aprobatoria   de la partición, exigirle al adjudicatario que pruebe su calidad de heredero;   tampoco a quien alega haber obtenido declaración de pertenencia a su favor, que   poseyó el inmueble como la ley lo exige. Basta entonces, la incorporación   regular al expediente del correspondiente certificado de libertad y tradición,   para tener por probado el derecho real que se desprende de la anotación,   amparada ésta con presunción de legalidad, sin perjuicio de las acciones civiles   y contencioso administrativas que bien pueden emprenderse para desvirtuar el   acto, como corresponde”[64].    

B. La acción   de tutela contra las providencias judiciales expuestas    

18. El ciudadano Pinilla Pacheco, por medio apoderado, interpuso acción   de tutela el 12 de septiembre de 2012 en contra de la providencia del   Consejo de Estado del 28 de mayo de 2012 y la del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca del 9 de abril del 2002, por estimar que tales fallos violaron   finalmente sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia, en la medida en que las sentencias mencionadas no   hicieron prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y le exigieron una   prueba de posesión del predio innecesaria, en la medida en que dentro del   trámite judicial estaba plenamente acreditada la propiedad del actor sobre el   bien ocupado.    

18.1.     Para el actor, estas circunstancias hacen   procedente de manera general la tutela de la referencia porque, siguiendo   la jurisprudencia constitucional en la materia:    

“A. La cuestión que se discute es de evidente relevancia   constitucional, porque afecta el derecho de Hernando  Pinilla Pacheco al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…).    

B. Se agotaron todos los medios ordinarios para la defensa judicial,   puesto que en este caso se inició la acción contenciosa, se profirieron los   fallos de primera y segunda instancia, lo que da por finalizada la actuación   procesal, porque en este caso no procede la acción de revisión, ya que lo que se   alega… [son] hechos inherentes al mismo procedimiento y causados por el Juez   Contencioso.  Como puede verse la violación del derecho está en la sentencia de   segunda instancia contra la que no procede recurso alguno y en la confirmación   de la sentencia de primera instancia. Además, debe tenerse en cuenta que este es   el único medio que tiene mi cliente para obtener la protección de sus derechos y   que han pasado más de 10 años sin que existiese decisión de fondo sobre el caso.    

C. Se cumple plenamente con el requisito de inmediatez, pues se   interpone la tutela contra sentencias en un término razonable y proporcionado,   ya que la sentencia del Consejo de Estado quedó en firme el 6 de julio de 2012.    

D. Las sentencias cuya revocatoria solicito, tienen un efecto   decisivo y determinante en los derechos de mi cliente porque la irregularidad   procesal que en ella se contiene causa una grave lesión a sus derechos   fundamentales, en especial al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia.    

E. No se trata de una sentencia de tutela…”    

18.2.     En cuanto a los requisitos específicos de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales, anota el actor que   en su caso se ha producido:    

(i) Un defecto procedimental absoluto, por cuanto en la práctica,   (a) la sentencia del Consejo de Estado revocó la providencia del Tribunal   Contencioso Administrativo mencionada, al señalar que si existía un error en la   escogencia de la acción, porque lo procedente era una providencia inhibitoria y   no declarar la ineptitud de la demanda. En efecto, sostuvo que no era pertinente   la acción por controversias contractuales como lo alegaba el a-quo, ni la   acción in rem verso, sino la que fue efectivamente presentada por el   actor, esto es la acción de reparación directa.    

En consecuencia,   en los términos del artículo 228 de la Constitución, lo que le correspondía al   juez de segunda instancia no era otra cosa diferente a decidir de fondo las   pretensiones de la demanda, haciendo prevalecer como lo indica la Carta, lo   sustancial, y no consideraciones formales no discutidas entre las partes,   frente a unas pretensiones sustantivas debidamente planteadas en la demanda.    

(b) En ese orden de ideas, las determinaciones adicionales tomadas por el   juez de segunda instancia sobre la exigencia de prueba de la posesión y la   propiedad, incumplieron las limitaciones de la apelación, como es la   reformatio in pejus, porque lo que se logró finalmente por el a-quo,   fue hacer más gravosa la situación del apelante único, sin respetar la   congruencia  entre las pretensiones del actor, lo discutido en el proceso y la voluntad de   interponer el recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia, en   consecuencia, no podía incluir puntos nuevos sin desconocer el artículo 31   superior y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que recuerda que    “el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto   del recurso”.    

Con base en lo   anterior, manifestó que el tema de la posesión fue un punto no contenido en la   demanda, ni en su contestación, ni en la sentencia de primera instancia. En todo   momento se aceptó por todas las partes procesales, sin discusión alguna, la   calidad de propietario del señor Hernando Pinilla Pacheco. En la tramitación   administrativa, como está comprobado en el expediente, nunca se discutió el   punto, ni lo discutió el INVIAS, en la medida en que en las distintas etapas   administrativas y judiciales, estaba probada la propiedad del inmueble por parte   del señor Hernando Pinilla y en consecuencia, se presume la posesión.    

Todo lo anterior   implicó según el escrito de tutela, la violación de los derechos fundamentales   del actor, pues no se protegió su derecho sustancial a obtener una indemnización   a la que tenía derecho por la ocupación indebida de su inmueble por parte de la   Administración, sin indemnización alguna, y además se le desconoció con la   decisión judicial, el reconocimiento de lo probado en el expediente, sobre la   base de otros hechos no propuestos en la demanda ni discutidos durante el   proceso contencioso administrativo por las partes, los cuales no fueron alegados   en la apelación.    

Estas   circunstancias, a juicio del apoderado han materializado en la realidad, más que   una expropiación sin indemnización en contra del actor, una verdadera “confiscación”,   que se encuentra claramente prohibida por la Constitución.    

Para el   accionante, basta la incorporación del título al folio de matrícula   inmobiliaria, mediante la anotación correspondiente, para presumir que éste    existe. De acuerdo con los artículos 22 a 27 del Decreto 1250 de 1970, el   proceso de radicación, calificación e inscripción, en cuanto toca con la   escritura, no da lugar a sostener que el instrumento no se otorgó, sino por el   contrario, que lo fue y que cumple con los requisitos de fondo y forma para   transferir el derecho del que se trata.    

En consecuencia,   ya que entre las pruebas obrantes en el expediente se encontraba acreditada   plenamente la calidad de propietario del actor y ese hecho era aceptado por   todos en el proceso, ello no debió ser motivo de análisis por el juez. El señor   Hernando Pinilla, en consecuencia, comparte la opinión de la Consejera que salvó   su voto en la providencia objeto de reproche en sede de tutela, en el sentido de   que la condición de propietario del bien inmueble estaba suficientemente   demostrada, puesto que “basta la incorporación del título al folio de   matrícula inmobiliaria, mediante la anotación correspondiente, para presumir su   existencia”.    

Por consiguiente,   solicita el actor en la tutela, que se revoque tanto la decisión del Consejo de   Estado como la del Tribunal Contencioso Administrativo y que se le protejan, en   consecuencia, sus derechos fundamentales vulnerados con las decisiones   judiciales anteriores, ordenando al ad-quem, hacer las declaraciones y   condenas solicitadas.       

C. Respuesta   de las entidades accionadas y vinculadas, al trámite de tutela    

Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”    

19. El Magistrado Leonardo Augusto   Torres, contestó la acción de tutela de la referencia, invocando, en primer   lugar, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   salvo la existencia de una “vía de hecho cometida en la decisión judicial”;   circunstancia que no se aprecia en este caso por cuanto el actor solo demuestra   su inconformidad frente a que las decisiones contenciosas que no estudiaron de   fondo su asunto y se incurrió en un aparente desconocimiento de la reformatio   in pejus en la segunda instancia, sin demostrarlo.     

19.1.     La sentencia proferida el 9 de abril del 2002 no   vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso   a la justicia, pues (i) la sentencia fue proferida en ejercicio de los   principios de autonomía e independencia judicial y (ii) antes de   resolverse de fondo el asunto, era necesario estudiar los presupuestos   procesales de la acción; circunstancia que llevó al funcionario judicial a   considerar que la acción propuesta por el actor era indebida, pues no era la   ocupación en sí misma el problema, sino el incumplimiento del pago por parte de   la entidad. Por estas razones, y teniendo el cuenta que el proceso de   negociación directa entre las partes no había concluido, se desestimaron las   peticiones de la demanda.    

Estos supuestos   permiten concluir que el fallador actuó conforme a sus competencias, por lo que   no se incurrió en modo alguno en la violación de los derechos fundamentales   invocados.    

Instituto   Nacional de Vías – INVIAS-.     

20. El INVIAS, actuando por   intermedio de apoderado, solicita que se desestime la acción de tutela de la   referencia. Para apoyar tales consideraciones la entidad en mención, considera,   en primer lugar, que no se puede poner en tela de juicio lo resuelto por el   Consejo de Estado, ya que en lugar de promover tutela, el apoderado del actor   debió “aportar al proceso los medios probatorios y de convencimiento   necesarios para obtener un resultado diferente al que hoy es cuestionado”.      

En segundo lugar,   son las autoridades judiciales quienes a través de las reglas de la sana crítica   pueden y deben darle valor al acervo probatorio y en esa medida las actuaciones   desplegadas en sede judicial se encuentran enmarcadas en criterios de legalidad,   sin que se observe de modo alguno una violación al debido proceso del actor o a   su derecho de acceso a la administración de justicia. Los procesos que se   adelantaron tanto en primera como en segunda instancia, no fueron arbitrarios,   caprichosos o contrarios al debido proceso, por lo que buscar que el juez   constitucional se ocupe de cuestiones litigiosas expresamente reservadas a otra   jurisdicción haciendo aseveraciones sobre el actuar de los operadores jurídicos,   desconoce que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es un   mecanismo que puede ser implementado, pero en casos muy excepcionales.    

21. Por todo lo anterior, solicita   que se niegue protección constitucional que el actor invoca y que se desestimen   en consecuencia, sus pretensiones.    

Instituto   Geográfico Agustín Codazzi    

22. El Instituto Geográfico   Agustín Codazzi, solicita que se desestimen las pretensiones del actor en la   tutela, ya que la entidad considera que no ha violado derecho alguno del actor,   por lo que reclama que se le desvincule del trámite constitucional en curso.    

Consejo de   Estado, Sección Tercera, Subsección “B”    

23. El Magistrado   Ponente de la sentencia del 28 de mayo de 2012 del Consejo de Estado, Sección   Tercera, Subsección “B”, Danilo Rojas, contestó la acción de tutela de la   referencia.    

En el documento   correspondiente, el mencionado Consejero sostuvo que en este caso no se ha   configurado vía de hecho alguna, ni se han afectado los derechos fundamentales   invocados por el demandante, por las siguientes razones:    

(i) No se configuró una vía de hecho, en principio, porque para   que dicha circunstancia tenga lugar se requiere que: (a) la   conducta del agente carezca de fundamento legal, (b) que la acción   obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (c) que tenga   como consecuencia la violación de derechos  fundamentales de manera grave e   inminente, y que (d) no exista otro medio de defensa judicial. Como   ninguno de esos elementos se configuró en este caso, concluye ese despacho que   no procede la acción de tutela de la referencia.    

Así, la   interpretación que hizo el demandante del fallo que se acusa, en el sentido de   que lo que en realidad se dio fue la revocatoria de la sentencia proferida por   el a-quo es inadecuada, toda vez que, aunque se puso de presente el error   de la primera instancia con respecto a lo que debía haberse decidido bajo los   supuestos presentados – fallo inhibitorio -, lo que en realidad había decidido   el Tribunal de primera instancia era una decisión denegatoria. En consecuencia,   ante esa realidad, lo procedente para el fallador de segunda instancia era   entonces, con fundamento en las consideraciones de la Sala, confirmar esa   decisión desestimatoria de las pretensiones del actor. Ello, por consiguiente,   significó una decisión de fondo frente a las pretensiones de la demanda.    

(ii) El actor se equivocó al sostener que no le era posible a la Sala   abordar el estudio de su alegada propiedad sobre el bien inmueble que dio origen   a la presentación de su demanda, sobre la base de que dicho elemento no fue   objeto de discusión durante el proceso.    

Si bien ello   efectivamente no constituyó un motivo de apelación o se discutió en la litis,  sí era un elemento que debía ser analizado por el juez para verificar si el   señor Pinilla Pacheco había sufrido un daño real por la ocupación de su bien,   así como para tener certeza de la legitimación en la causa por activa. El   estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una   valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la   demanda. Por esta razón, la Sección Tercera, Subsección B, tenía la competencia   para hacerlo, y  no transgredió sus límites funcionales.    

En lo   concerniente al recurso de apelación, ya que su pretensión era revocar la   sentencia denegatoria del a-quo, era competencia de la Sala verificar   también si era posible acceder o no a las pretensiones de la demanda, por lo que   establecer la calidad de propietario del actor era uno de los elementos a   valorar.    

Finalmente,   tampoco se puede entender que se vulneró el principio de la non reformatio in   pejus por parte del Consejo de Estado, habida cuenta que la sentencia de   primera instancia denegó las pretensiones elevadas por el señor Hernando Pinilla   Pacheco y por ende, la decisión de segunda instancia no podría considerarse como   una vulneración del referido principio, en la medida en que no hace más gravosa   la situación del aludido señor.     

(iii) A diferencia de lo sostenido por el demandante, éste no probó   realmente su propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda de reparación   directa, de conformidad con la postura vigente en la jurisprudencia de la   Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, citó de manera extensa la   sentencia del 28 de abril de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo   de Estado[65],   en la cual se hizo referencia a la prueba del derecho del dominio en relación   con bienes inmuebles y para cuyo efecto se acogió lo entendido por la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia. Sobre el asunto,   es posible consultar asimismo las sentencias del 4 de febrero de 2010[66] y 9 de junio de 2010[67], proferidas por la   Sección Tercera de esta Corporación.    

(iv) En cuanto al defecto fáctico, se debe señalar que no es acertada la   apreciación del demandante sobre la prueba de su calidad de poseedor. No escapó   a la Sala que el actor había alegado su calidad de propietario. Sin embargo el   análisis respectivo de la posesión se efectuó con la finalidad de que a pesar de   que no se hubiese demostrado su calidad de dueño del inmueble, fuera posible   advertir  la causación de un daño, como poseedor.    

Por último, en   cuanto a las consideraciones de la doctora Stella Conto, recuerda el Magistrado,   que finalmente, el criterio que prevaleció en la Sala correspondiente sobre el   acervo probatorio, fue el mayoritario.    

II. DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera   Instancia    

24. El Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante providencia del 13 de   marzo de 2014, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez,   resolvió en la primera instancia, denegar la tutela de la referencia.    

Para esa Sala,   luego de aceptar que la tutela cumplía con los requisitos generales de   procedibilidad de la acción, decidió  concentrarse en la queja del   demandante sobre la existencia de defectos sustantivos y fácticos en las   providencias contencioso administrativas invocadas.      

24.1.     En cuanto a la alegada existencia de un   defecto sustantivo en razón a la supuesta violación del principio de   non reformatio in pejus, la Sala reconoció que aunque las autoridades   judiciales en principio no pueden referirse a aspectos no planteados en dicho   recurso cuando existe un apelante único, en casos particulares si lo puede   hacer, cuando se demuestre que esos aspectos tienen íntima relación con la   decisión que se va a proferir, sin que por eso se vulnere la regla descrita[68]. Los argumentos   fundamentales del recurso de apelación fueron; (i) la acción pertinente    es la reparación directa y no la acción contractual como lo entendió el tribunal   y (ii)  de la actuación de la administración se sigue un   enriquecimiento sin causa a su favor y correlativamente un empobrecimiento del   demandante. En consideración a estos hechos, la decisión de segunda instancia en   el proceso contencioso administrativo no desconoció el principio de la non   reformatio in pejus, ya que el juez de segunda instancia no desmejoró la   situación jurídica particular del apelante; por el contrario, le dio la razón al   recurrente  en el sentido de compartir con él que la acción pertinente era   la reparación directa.    

El argumento del   actor respecto del supuesto deber del Consejo de Estado de pronunciarse de fondo   únicamente respecto de las pretensiones de la demanda y no analizar el tema de   la titularidad del inmueble porque es una condición que no fue discutida por la   entidad, desconoce el hecho de que para hacer un análisis efectivo de fondo, era   necesario revisar los presupuestos de la demanda, entre otros, la legitimidad   material de la causa por activa. Por eso, para la Sección Cuarta,  fue   adecuada la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado de valorar esos   elementos en la demanda, situación que no desconoció el contenido normativo de   la regla constitucional de la non reformatio in pejus.    

24.2.     En lo concerniente al defecto fáctico,   consistente en que sí estaba acreditada aparentemente la calidad de propietario   del actor y que se le impuso al demandante la carga de demostrar que era   poseedor del citado bien, la Sección Cuarta llegó a la conclusión de que para la   época en la que se emitió la providencia, la postura mayoritaria de la Sección   Tercera “discrepaba” de la argumentación del tutelante. Según esta, la propiedad   se demostraba única y exclusivamente con el título y modo.    

Con fundamento en   lo anterior, consideró esa Sala, que con la sentencia en mención no se   vulneraron de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la   actuación de juez de segunda instancia estuvo acorde con los precedentes de la   Sección y mal haría el juez de tutela en desconocerlos. A juicio de ese   Tribunal, “de admitirse una postura contraria por la Sala, se harían   nugatorios los principios de independencia y autonomía judicial, que amparan   prima facie la actuación del juez natural, y se desconocería el principio de   igualdad que pretende proteger el seguimiento del precedente judicial”.    

24.3.     En cuanto a la aparente carga de probar la   posesión del bien, entiende la Sala que contrario a lo expuesto por el   tutelante, no se le impuso una carga probatoria, sino que se trató de una   concesión hecha por el juez de segunda instancia, con el fin de garantizar los   derechos del señor Hernando Pinilla Pacheco. Como no quedó acreditada la calidad   de propietario, se intentó revisar si estaba acreditada la de poseedor para   efectos de analizar la responsabilidad de la administración, sin resultados   positivos.    

24.4.     En consecuencia, concluyó la Sala, el actor no   pudo demostrar la existencia real de los defectos mencionados, en contra de las   sentencias acusadas.    

Impugnación    

25. El  apoderado especial   del actor Hernando Pinilla Pacheco, impugnó la decisión de primera instancia. En   su opinión, la sentencia del Consejo de Estado de segunda instancia, reconoce en   su página 17 que la existencia del certificado de registro de tradición y   libertad del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No 50N-20324416   de propiedad de Hernando Pinilla. El título de tradición del inmueble no fue,   entonces, como consta en esta prueba documental, una compraventa entre partes,   sino una sentencia de división material, razón por la cual, lo que se registró   fue la primera copia de la sentencia y no la escritura, como sucede en la   compraventa. Así, en ese caso,  no hay escritura para aportar, sino sólo el   registro de la sentencia y de todo el expediente correspondiente. Por esta   razón, considera el apoderado que debió considerarse en su caso probada la   propiedad del actor por medio del certificado de registro que fue aceptado por   el Consejo de Estado, porque de lo contrario, se le exige una prueba imposible,   ya que “no puedo en este caso, aportar una escritura registrada porque la ley   de registro de instrumentos públicos, establece que no se registra para el caso   especial de una división material, una escritura, sino la sentencia aprobatoria   de la división y el expediente completo del proceso”.    

25.1.     Con respecto al defecto sustantivo, no comparte   el demandante el planteamiento del fallo de tutela, en cuanto a que no se   desmejoró la situación del apelante. Recuerda el apoderado, que la sentencia del   9 de abril de 2002, en nada se pronunció sobre la prueba de la propiedad del   inmueble, por lo que la de segunda instancia no podía referirse a un punto no   considerado en primera instancia.    

Además, en   reiteradas sentencias la Corte Constitucional ha establecido la primacía del   derecho material sobre el derecho formal y una sentencia que no reconoce las   pruebas aportadas y no las valora de acuerdo con la ley y la realidad material   del caso, -en especial si  además del registro existe una confesión expresa   de la entidad accionada en la contestación de la demanda en la que se reconoce   la ocupación y se indica que solo se debe pagar el precio-, rompe el principio   constitucional indicado, permitiendo que una ocupación real de un bien por el   Estado no obtenga sanción alguna. A su juicio, entonces, la providencia de   primera instancia no se pronunció en modo alguno sobre esta prevalencia   constitucional de lo material sobre lo formal, ni sobre el poder probatorio de   las copias simples, debiendo hacerlo.    

25.2.     En lo referente al defecto fáctico, considera el   apoderado que el hecho de que una posición mayoritaria del Consejo de Estado al   momento en que se expidió la sentencia considerara necesaria la prueba del   título y modo, no es una consideración aplicable al caso del actor, porque el   título, para la situación del señor Pinilla Pacheco no era una compraventa, sino   que el título y el modo en su situación se unieron de manera inescindible al   certificado, que conllevó el registro de la sentencia y del expediente.    

Por las   anteriores razones solicita que se conceda la tutela y se reconozca la   protección de los derechos fundamentales del actor.    

Segunda   Instancia    

26. La Sección Quinta del Consejo   de Estado, conoció de esta tutela en segunda instancia. Y mediante providencia   del doce (12) de junio de 2014, confirmó el fallo de primera instancia.    

En efecto, para   esa Sala, una vez revisados los requisitos de generales de procedibilidad que le   permitían a esa Corporación entrar de fondo en el análisis de la tutela,   consideró que con fundamento en lo enunciado por el actor, no se dieron los   defectos alegados por el accionante.    

Los argumentos   esgrimidos por la segunda instancia para avalar las providencias acusadas, son   entre otros, los siguientes: (i) las sentencias contenciosas se   encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial e independencia.   (ii)  Contrario a lo afirmado por el recurrente, no se le exigió al actor una prueba   imposible. Para acreditar la propiedad, no se le solicitaba aportar una   escritura pública, sino la sentencia de partición, exigencia probatoria que no   solo es respetuosa de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de   Procedimiento Civil[69]  vigente para la época de tramitación del proceso, sino también del precedente   que sobre la prueba de la propiedad ejercida sobre bienes inmuebles tenía el   Consejo de Estado en ese momento.  Por ende, a juicio de la Sala, no es   dable la protección de los derechos del actor, “máxime cuando no cumplió con   una carga procesal tan importante como era… la acreditación de la legitimación   material en la causa por activa”. (iii) En relación con el argumento   referido a la vulneración del principio de la non reformatio in pejus,    en el caso concreto ese principio no era aplicable, toda vez que la sentencia   de primera instancia no resultó favorable a las pretensiones del actor. (iv)   Finalmente, sobre el argumento esgrimido por el accionante referido al   desconocimiento de lo expuesto en el Salvamento de voto suscrito por la   magistrada Stella Conto, se advierte que se trató de una posición que no fue   acogida por la mayoría y que era ajena en su momento, al precedente horizontal   del Consejo de Estado en la materia.    

Por las   anteriores razones, se consideró necesario confirmar la sentencia del a-quo  y denegar la protección de los derechos fundamentales invocados.    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para   revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela número T-4.573.913,   con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución,  31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y el artículo 61 del Reglamento Interno de   la Corte Constitucional (antes 54A).    

Cuestión previa a la formulación del problema jurídico    

2. Previamente a la formulación del problema   jurídico, encuentra la Sala que debe ocuparse de los requisitos generales de   procedibilidad y su acreditación en la solicitud de amparo de la referencia como   cuestión previa. Así, procederá la Corte al análisis del cumplimiento de   los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra autos y   sentencias, para que, una vez se verifique su acreditación, si es del caso,   formule el respectivo problema jurídico que permita realizar el estudio de las   causales específicas de procedencia excepcional del amparo contra providencias   judiciales alegadas en el escrito de tutela.    

Reglas jurisprudenciales de   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia    

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales es excepcional[70]  y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que   establece su viabilidad cuando la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,   incluidos los jueces de la República.    

En sede de   convencionalidad, sustentan la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, el numeral 1º del artículo 25 de la Convención   Americana de Derechos Humanos[71]  y el literal a. del numeral 3º del artículo 2º del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos[72].    

Con la   sentencia C-590 de 2005[73],   la Corte Constitucional superó el concepto de  vías de hecho, utilizado   previamente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de   procedibilidad. En la sentencia SU–195 de 2012[74], ésta Corporación reiteró   la doctrina establecida en la sentencia C–590 de 2005[75], en el   sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de   ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos   generales de procedencia y ii) causales específicas de procedibilidad.[76]    

4. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales son: i) que la cuestión sea de relevancia   constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial   –ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de   un perjuicio iusfundamental irremediable[77];   iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de   tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del   hecho generador de la vulneración[78];   iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la   providencia que se impugna en sede de amparo[79];   v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de   derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido   alegados en el proceso judicial[80];   y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.[81]    

5. Consideró el actor que la solicitud de   amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales, con base en la acreditación   de[82]:    

i) Relevancia constitucional: puesto que las   actuaciones censuradas en sede de amparo presuntamente desconocieron sus   derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; ii)   agotamiento de los medios judiciales de defensa: manifestó que contra las   providencias acusadas en sede de tutela no proceden recursos ordinarios ni   extraordinarios como sería el de revisión, por lo que la actuación procesal en   la jurisdicción contenciosa administrativa culminó; iii) inmediatez: afirmó que   desde la presentación de la acción de tutela de la referencia han transcurrido   menos de tres meses desde la ejecutoria de la sentencia del 28 de mayo de 2012,   proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera; iv) efecto determinante de   la irregularidad procesal: adujo que las irregularidades procesales expuestas   tienen un efecto determinante en las decisiones judiciales objeto de censura   constitucional, en especial, causan una grave lesión a sus derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; v)   no se trata de una tutela contra tutela: las actuaciones judiciales censuradas   no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino dentro de la acción de   reparación directa promovida por el señor Hernando Pinilla Pacheco contra el   Instituto Nacional de Vías – INVIAS.    

Con base en   lo anterior, la Sala procede a verificar si los argumentos presentados por el   actor son suficientes para acreditar las causales genéricas de procedibilidad de   la presente acción de tutela.    

6.   Así las cosas, para la Corte, tales presupuestos se cumplen en este caso, por   las razones que a continuación se especifican:    

(i) Relevancia Constitucional.    

La tutela   planteada tiene clara relevancia constitucional por cuanto se pretende   salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia del actor, al defender la aplicación de principios   constitucionales como la primacía del derecho sustancial, sobre el formal  y la garantía del principio de la non reformatio in pejus entre   otros, en la toma de decisiones judiciales por parte de la jurisdicción   contencioso administrativa.    

(ii)   Agotamiento de los mecanismos de defensa.    

El  accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para contrarrestar la   vulneración que alega en su demanda. Presentó en su momento los recursos   judiciales ordinarios contra la decisión de primera instancia, los cuales fueron   resueltos de forma negativa por el superior. En el proceso contencioso   administrativo no procede el recurso de súplica ni se podría estudiar este   asunto a través del recurso de revisión. Luego, en el caso concreto no es   posible interponer otras acciones adicionales contra la providencia de segunda   instancia.    

(iii) Requisito de inmediatez    

La importancia de la inmediatez   como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, se ha destacado en la jurisprudencia de esta Corporación, porque   cumple con la obligación de proteger la seguridad jurídica generada por el   carácter de cosa juzgada de las decisiones que adoptan los jueces.    

Por ello aún admitiéndose de   manera excepcional la tutela contra providencias judiciales cuando se prueba la   existencia de las condiciones de procedibilidad, se requiere que la solicitud   del amparo no se dilate en el tiempo, para que no se desvirtúe la necesidad de   la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados y se constate la   existencia de un perjuicio irremediable inminente que deba ser conjurado[83].    

En el presente   caso, la tutela fue impetrada el 12 de septiembre de   2012, siendo presentada de manera oportuna, por cuanto   la decisión atacada es del 28 de mayo de 2012. Así las cosas, entre la fecha de la providencia cuestionada y la   presentación de la acción de tutela, mediaron menos de 4 meses, tiempo que    esta Corporación estima razonable para cumplir el presupuesto que se analiza.    

8. Una vez acreditada la procedibilidad general de la   acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas, la Sala   procederá al estudio del asunto objeto de revisión y a formular el   correspondiente problema jurídico.    

Asunto   bajo revisión y problema jurídico    

9. El señor Hernando Padilla Pacheco   solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido   proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerarlos   presuntamente vulnerados con las providencias proferidas por la jurisdicción   contencioso administrativa dentro de la acción de reparación directa presentada   por él contra INVIAS, en la medida en que tales decisiones, -a juicio del   actor-, incurrieron en defectos  procedimental absoluto y fáctico, que   materialmente le impidieron acceder a la indemnización de perjuicios que le   correspondía, luego de la ocupación de hecho de un predio de su propiedad por   parte del INVIAS.    

Esta   circunstancia, constituye para el actor una verdadera vulneración de sus   derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo   que solicitó que a través de la tutela, se dejen sin efectos las sentencias   proferidas en el proceso de reparación directa, en particular la del 28 de mayo   de 2012 del Consejo de Estado, Sección Tercera. En su defecto, pidió que se   ordene a dichas entidades reconocer sus pretensiones de indemnización   originales, a fin de que no se materialice en la práctica una especie de   confiscación  de sus bienes proscrita por la Constitución; circunstancia a la que teme verse   abocado, de quedar completamente en firme las decisiones judiciales descritas.      

9.1.          El defecto procedimental fue invocado por el   actor en la modalidad de absoluto y lo sustentó con base en los siguientes   argumentos:    

a. La sentencia proferida por la Sección   Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, situación que le imponía la obligación procesal de decidir de   fondo sobre las pretensiones de la demanda. La declaratoria de falta de   legitimación en la causa por activa desconoció ese deber y vulneró el principio   constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental,   contenido en el artículo 228 de la Carta.    

b. La actuación procesal desplegada por   el Consejo de Estado, Sección Tercera desconoció el principio constitucional de   la non reformatio in pejus, puesto que se trataba de un apelante único y   el Superior no podía gravar más su situación, en el sentido de exigir argumentos   adicionales al recurso de apelación presentado, como fue la prueba de su   condición de poseedor.    

c. Además de lo anterior, consideró el accionante que la sentencia   del 28 de mayo de 2012, desconoció el principio de congruencia al exigirle que   acreditara su condición de poseedor, cuando su demanda de reparación directa fue   presentada con fundamento en su calidad de propietario del bien objeto de   expropiación.    

d. Estas irregularidades procesales más   que legitimar una expropiación sin indemnización, avalan una especie de   confiscación, la cual se encuentra prohibida por la Constitución, no obstante el   argumento no fue detallado en la tutela. En ese orden de ideas, como el   planteamiento relativo a la existencia de una confiscación no fue explicado por   el actor, no será estudiado por la Corte, si se tiene en cuenta que de aquel no   se vislumbra la violación de derechos fundamentales diferentes a los que serán   objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.    

9.2.          De otra parte, el actor alegó la existencia de   defecto fáctico en la providencia del 28 de mayo de 2012, con apoyo de las   siguientes razones:    

a. El Consejo de Estado le exigió la   prueba de la posesión del bien objeto de expropiación administrativa, la cual no   era necesaria ya que la demanda de reparación directa fue presentada en calidad   de propietario y la misma se acreditó en el expediente.    

b. El Tribunal accionado además, le   exigió la prueba del título de propiedad, no obstante al proceso fue allegado   certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto de expropiación   administrativa, en el que consta que el demandante era el propietario del   inmueble.    

Esa decisión de   la jurisdicción contencioso administrativa tuvo un impacto significativo en el   proceso, porque a partir de ese hecho, se declaró no probada la legitimación   en la causa por activa del señor Padilla Pacheco, bajo el supuesto de que la   propiedad del actor sólo podía ser aceptada con la concurrencia del título  y modo, conclusión que el demandante estima ajena a sus derechos   fundamentales, porque: (i) materialmente es el propietario del bien   ocupado;  (ii) todas las partes procesales aceptaron ese hecho y nadie tachó de   falsedad el certificado de tradición y libertad aportado; (iii) ese   documento público fue reconocido como válido en la sentencia y en él se señala   como propietario y se reconoce la inscripción de título correspondiente; (iv)  la misma entidad confesó los hechos y el interés de pagar el precio “justo”   al actor por el bien en mención y (v) ninguna de las partes procesales,   ni el juez de primera instancia propuso duda alguna o desestimó la calidad de   propietario del actor.    

De esta forma,   como el certificado de libertad original que se aportó al expediente daba cuenta   de la sentencia de partición que determinó las características del predio, y   ésta última debía ser registrada de oficio junto con el expediente para   consolidar el registro, – como en efecto ocurrió -, el actor considera que la   exigencia adicional del “título” – sentencia- como prueba definitiva para dar   cuenta de la certeza de la propiedad del actor sobre el bien presuntamente   ocupado, es un requisito en principio innecesario para acreditar ese hecho, o   por lo menos no suficiente para enervar por completo los demás medios   probatorios que evidencia que el actor es el propietario del inmueble invocado.        

En ese sentido,   las distintas autoridades judiciales señalaron que no existía defecto   procedimental, ante la aparente incongruencia planteada por el actor entre   el razonamiento de la providencia y la parte resolutiva, en segunda instancia,   en la medida en que, a pesar de las diferencias argumentativas entre las   autoridades judiciales sobre la procedencia de la acción, el Consejo de Estado   sí tenía motivos para confirmar la ausencia de prosperidad de las pretensiones   de la demanda presentada por el actor, esta vez, sin embargo, por unas razones   distintas a  las alegadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

Además, en lo   que respecta al principio constitucional de la non reformatio in pejus,   las distintas autoridades judiciales involucradas desestimaron los argumentos   del actor en este punto, pues consideraron que el principio no se vulneró, en la   medida en que: (i) si bien el superior no podía afectar negativamente   ningún reconocimiento que hubiese hecho el a-quo en su providencia,   ciertamente en este caso esa situación no era posible, teniendo en cuenta que la   primera instancia desestimó del todo las pretensiones de la demanda y no   concedió reconocimiento alguno al actor.  Por otra parte, otros señalaron que   (ii)  no era factible hablar de reformatio in pejus en este caso, en la medida   en que el Consejo de Estado en la providencia, lo que hizo fue afirmar   positivamente la procedencia de la acción de reparación directa y aceptar   claramente las razones de la demanda y la prosperidad de esa acción,   independientemente de la decisión final de la Sala sobre los hechos del caso.   Así las cosas, para algunos, la providencia realmente no actuó en contraposición   de los intereses del demandante, sino que reconoció sus razones, pero tuvo que   pronunciarse negativamente por la ausencia de pruebas.    

Sobre el   aparente defecto fáctico de la providencia, varias autoridades judiciales   apoyaron su inexistencia, en la medida en que consideraron que (i)   acompañar el título al proceso y exigirlo, no era una carga procesal   desproporcionada para el demandante, quien además estaba en la obligación de   aportarla para apoyar sus pretensiones, y (ii) se trataba de una prueba    requerida por el Consejo de Estado, conforme a los precedentes existentes en el   momento en que se profirió la providencia, que exigían el título para la prueba   de la acreditación de la propiedad, por lo que la exigencia y valoración   probatoria no fue caprichosa frente a los intereses particulares del actor.    

Finalmente,   respecto de la aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo   formal, las autoridades judiciales en sede de tutela, realmente no desarrollaron   una argumentación profunda para explicar las razones por las que el argumento   del actor en este sentido no era válido, ante las implicaciones que para su   derecho a la propiedad había tenido la argumentación formal de las sentencias   contencioso administrativas.    

11. Conforme a la solicitud de tutela, las respuestas de los   despachos judiciales accionados, las entidades públicas vinculadas y las pruebas   que obran en el expediente, considera la Sala que para efectos metodológicos,   delimitará la formulación del problema jurídico a partir de la identificación   que hace el actor del origen de las vulneraciones a los derechos fundamentales   acusadas, el cual giró en torno al análisis probatorio de la calidad de   propietario del accionante, que realizó el Consejo de Estado, Sección Tercera,   en la sentencia del 28 de mayo de 2012, puesto que, a partir de estas   consideraciones ese Tribunal: i) estimó que no se acreditó la condición de   propietario; ii) procedió de oficio al análisis de la posible calidad de   poseedor del demandante, la cual tampoco encontró probada; y iii) ante la   ausencia de acreditación de ambas situaciones jurídicas, confirmó la sentencia   de primera instancia, que en su momento declaró de oficio la excepción de inepta   demanda, esta vez, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por   activa, lo que derivó además, en la imposibilidad de tener por cierto el   acaecimiento del daño aducido por el actor, puesto que no tenía vínculo alguno   con los hechos que originaron la presentación de la demanda.    

En ese orden de ideas, para el Consejo de Estado, conforme a su   precedente jurisprudencial[84],   la prueba de calidad de propietario de una persona sobre un bien inmueble,   contemplaba la obligación de acreditar tanto el título cómo el modo. En la   acción de reparación directa, el actor únicamente allegó al proceso el   certificado de tradición y libertad del predio denominado “Lote Uno”,   expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Norte de   Bogotá, en el que se acreditó que el demandante adquirió dicho bien, más no se   aportó el título en sí mismo, por lo que solo se probó el modo pero no el título   por medio del cual el señor Hernando Pinilla Pacheco, adquirió el derecho de   dominio.    

Para el actor, estas consideraciones le imponen una carga   adicional demostrativa, sobre un hecho que en su entender se encontraba   plenamente demostrado en el expediente, en la medida en que: i) la calidad de   propietario del bien inmueble del actor fue aceptada por todas las partes   procesales, sin discusión alguna, en especial por el INVIAS, quien no discutió   tal condición en ninguna de las etapas administrativas y judiciales; y ii) basta   la incorporación del título al folio de matrícula inmobiliaria, mediante la   anotación correspondiente, para presumir que el título existe.    

Así las cosas, con fundamento en el principio iura novit curia[85], y en uso de   las facultades del juez constitucional para fallar ultra y extra   petita[86],   la Sala formula los siguientes problemas jurídicos tendientes a establecer si:   ¿la sentencia del 28 de mayo de 2012, incurrió en defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto en materia probatoria interrelacionado con defecto   fáctico, por la forma en que analizó la prueba de la calidad de propietario de   un bien inmueble invocada por el actor en un proceso de reparación directa? y si   además con tal proceder ¿vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y   de acceso a la administración de justicia invocados por el accionante?    

12. Para dar respuesta a los problemas   jurídicos planteados, la Sala abordará previamente el estudio de los siguientes   asuntos: i) los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales, con especial énfasis en el defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto en materia probatoria interrelacionado con defecto   fáctico; ii) el derecho a la propiedad, sus elementos, el título y el modo, la   función registral; y iii) la prueba de la propiedad de bienes inmuebles y su   evolución en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de   Estado. Por último resolverá el caso concreto.    

Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

13. Las causales especiales de procedibilidad persiguen el análisis sustancial   del amparo solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590   de 2005[87],   que además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales   específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido   decantadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:    

– Defecto orgánico: ocurre cuando el   funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma   absoluta, de competencia.     

– Defecto procedimental absoluto: surge   cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.    

– Defecto fáctico: se presenta cuando   la decisión impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la norma   en que se sustenta la decisión o cuando se desconocen pruebas que tienen   influencia directa en el sentido del fallo.    

– Defecto material o sustantivo: tiene   lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o   inconstitucionales[88],   cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la   decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se   otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.    

– El error inducido: acontece cuando la   autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la   condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.    

– Decisión sin motivación: se presenta   cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor   judicial incumplió su obligación de dar cuenta, de los fundamentos fácticos y   jurídicos que la soportan.    

– Desconocimiento del precedente[89]: se configura   cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el   funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos   eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho   fundamental a la igualdad.    

– Violación directa de la Constitución:  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a   la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.    

En este   caso, como lo indicó la Sala previamente, se identificó el objeto de las   vulneraciones en la valoración probatoria del derecho de propiedad de bienes   inmuebles, por estar en presencia de un presunto defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto interrelacionado con defecto fáctico, por tal razón a   continuación se presenta una breve caracterización del mismo.    

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en   materia probatoria y su interrelación con otros defectos    

14. La jurisprudencia constitucional[90]  ha considerado que el defecto procedimental se funda en los artículos 29 y 228   de la Carta, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales   al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y además, con el   principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental[91].    

Efectivamente,   el desconocimiento del derecho al debido proceso, se materializa cuando el   funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque   se aparta del procedimiento aplicable al asunto o porque omite una etapa   sustancial del mismo. De otra parte, cuando se trata de la violación del derecho   de acceso a la administración de justicia, esta se produce por un exceso ritual   manifiesto que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial   sobre el procedimental, porque convierte los procedimientos judiciales en   obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.[92]    

Según lo expuesto, este defecto se configura[93]  cuando el juzgador viola derechos fundamentales al desconocer el derecho   sustancial[94],   ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se   trate[95],   o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un   derecho[96],   por lo que el mismo puede ser: procedimental absoluto; o ii) por exceso ritual   manifiesto. Al respecto, ha manifestado este Tribunal:    

“… se desconocen las formas propias de cada juicio; pero   también puede producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual   se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos   formales. Así, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado   defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto.” [97]    

15. Así, para la Corte, el defecto procedimental   absoluto puede llegar a  configurarse cuando:    

“… el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido   legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a   un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, u ii)   omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el   derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[98].”   [99]    

16.  De otra parte, el defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto se configura cuando:    

“… el juez   “excede la aplicación de formalidades procesales que hacen imposible la   realización material de un derecho”[100].   En garantía del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial   se considera que se vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la   administración de justicia si como consecuencia de un apego excesivo a las   normas procesales, los operadores judiciales no cumplen sus deberes de impartir   justicia, búsqueda de la verdad procesal y omitir actuaciones que obstaculicen   el goce efectivo de los derechos constitucionales.”[101]    

17. Esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha   establecido una estrecha relación entre el defecto por exceso ritual manifiesto   y el defecto fáctico, cuando existen problemas en la interpretación de hechos y   la apreciación de pruebas que generan conclusiones procesales erradas por parte   del juez[102].    

Así las cosas,   en la sentencia T-1306 de 2001[103]  precisó:    

“[…] si el   derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un   derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle   prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien   acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas   procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del   derecho material (art. 228).    

De lo   contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual   manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una   renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por   extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en   una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas  fuera de   texto original).    

En   sentencia T-974 de 2003[104],   reiteró:    

“Por   consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material   probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de   desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual   probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por   ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho   material emerge clara y objetivamente su existencia.    

(…) Cuando el   artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la   Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está   reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la   realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y,   por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en   relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el   derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.    

(…)    

Por tanto, se   incurre en una vía de hecho en la interpretación judicial cuando el juez adopta   una decisión en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”.    

Por su parte   en la sentencia T-264 de 2009 consideró que cuando existan:    

“(…) en el   expediente serios elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad   de esclarecer algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no   ejercer actividades inquisitivas en búsqueda de la verdad, la sentencia   definitiva puede traducirse en una vulneración a los derechos constitucionales   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la   peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al   derecho sustancial y evitar fallos inocuos, en tanto desinteresados por la   búsqueda de la verdad”.[105]    

Posteriormente, en sentencias T-386 de 2010[106] y  T-637 de 2010[107]  la Corte estudió la interrelación entre los defectos por exceso ritual   manifiesto y fáctico[108]. Adicionalmente, también tiene conexión con problemas   sustanciales vinculados con la aplicación preferente de la Constitución cuando   los requisitos y formalidades legales amenazan la vigencia de los derechos   constitucionales[109].    

Recientemente, en sentencia   T-926 de 2014[110],   este Tribunal expresó que:    

“(…) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado   de una concepción del procedimiento como un obstáculo para el derecho sustancial   con la consecuente denegación de justicia. Aunque los jueces gozan de una amplia   libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la   sana crítica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son   guías para adelantar este proceso valorativo. En ese sentido, no existen   requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el   juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, según se   protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las   particularidades de cada caso concreto.”    

Ante esta situación, la Corte ha   considerado que la omisión del juez en el decreto oficioso de pruebas, por estar   sujeto a normas procesales de manera rigorista, desconoce los fines esenciales   del Estado y la obligación de maximizar la garantía de los derechos   fundamentales. En efecto, ante la incertidumbre sobre determinados hechos que   son definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere   razonablemente del acervo probatorio, el juez esta en la obligación de hacer uso   de sus poderes de dirección del proceso, en especial el de decretar pruebas de   oficio que le conduzcan a su demostración, so pena de configurar el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto[111].    

18. Conforme a lo anterior, existe una relación intrínseca   entre los defectos procedimental y fáctico, entendido este último por la Corte a   partir de dos dimensiones:    

“1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de   manera arbitraria, irracional y caprichosa[112]  u omite su valoración[113]  y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la   misma emerge clara y objetivamente.[114]  Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes   para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[115].    

2) Una dimensión   positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales   y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido   admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas   (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”[116].    

19. La jurisprudencia ha definido entonces que puede incurrirse   en el defecto fáctico descrito, cuando se produce: (i) omisión en el decreto y   la práctica de pruebas[117];   (ii) no se valoran las pruebas que obran en el proceso[118];  o (iii) se desconocen las reglas de la sana crítica en una situación[119].   Otras razones ajenas a las anteriores, desvirtúan  la valoración del juez   constitucional, pues a éste no le compete reemplazar al juzgador de instancia en   la valoración de las pruebas, desconociendo la autonomía e independencia   judicial que le corresponde, ni tampoco puede reemplazar el juez constitucional   al natural, en el examen exhaustivo del material probatorio.    

Es por esto que la Corte también ha señalado que sólo es posible fundar   una solicitud de amparo por vía de hecho basada en un defecto fáctico, cuando se   observa que el error en la valoración de la prueba es “ostensible, flagrante   y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues   el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad   de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según   las reglas generales de competencia”[120]    

20. En cuanto a diferencias de valoración en la estimación de   una prueba la Corte ha precisado que no constituyen necesariamente errores   fácticos, pues ante interpretaciones diversas y razonables, es al juez natural a   quien corresponde establecer cuál se ajusta al caso concreto. “El juez, en su   labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[121].   En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión   judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez   natural”[122].    

21. A su vez, la Corte ha considerado   además, que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto guarda   estrecha relación con el defecto sustantivo, entendido este último como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial,   originados en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones   jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé   lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una   irregularidad de tal entidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice   o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[123].    

La   sentencia T-476 de 2013[124]  recordó la reiterada jurisprudencia[125]  de esta Corporación que ha clasificado las condiciones de procedibilidad de la   acción de tutela por defecto sustantivo de dos formas: en primer lugar cuando la   actuación se funda en una norma claramente no aplicable (por derogación y no   producción de efectos; por evidente inconstitucionalidad y no aplicación de la   excepción de inconstitucionalidad; porque su aplicación al caso concreto es   inconstitucional; porque ha sido declarada inexequible por la Corte   Constitucional o, porque no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se   aplicó) y, en segundo lugar, por grave error en la interpretación.[126]    

Una   de las modalidades de este defecto, derivada de un grave error en la   interpretación, puede presentarse por la no aplicación de los principios que   guían no sólo a la administración de justicia en general, sino a ciertos   procesos, como sería la acción de reparación directa, en casos de graves   violaciones a los derechos humanos, en donde la observancia del principio de   equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatoria[127].   Estos principios se rigen como garantías sustanciales del proceso, por lo que el   juez se encuentra atado a su aplicación.    

22. En conclusión, el defecto procedimental se sustenta en el   desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia, en este último caso, por obstaculizar su ejercicio y   vulnerar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el   procedimental.    

Este defecto se presenta bajo dos modalidades: i) absoluto: cuando el juez se   aparta por completo de las formas propias de cada juicio, bien porque aplica   procedimientos ajenos al asunto que conoce o porque pretermite instancias   sustanciales del juicio, en abierto desconocimiento del derecho al debido   proceso; y ii) por exceso ritual manifiesto: evento en el cual el operador   judicial impone trabas procedimentales que obstaculizan el ejercicio de acceso a   la administración de justicia.    

Para esta Corporación, es innegable la intrínseca relación entre el exceso   ritual manifiesto y los defectos fáctico y sustantivo, cuando se trata de   errores en la valoración de elementos probatorios. De tal suerte que el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de la aplicación   rigorista de las normas procesales, lo que en relación con el defecto fáctico   inciden en la interpretación del acervo probatorio contenido en el expediente y   provoca una visión distorsionada de la realidad procesal, que a su vez, afecta   gravemente los derechos fundamentales, por lo que su configuración hace   procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Esta figura no afecta la amplia libertad para valorar el acervo   probatorio que tienen los jueces, pero si exige que esta potestad sea ejercida   en consideración a la justicia material y a la prevalencia del derecho   sustancial, puesto que su desconocimiento incide en las resultas del proceso y   en la vigencia de los derechos fundamentales.    

Por su parte,   existe una relación con el defecto sustantivo cuando los jueces no aplican los   principios que rigen los procedimientos, puesto que se tratan de garantías   sustanciales que se deben observar en los procesos. Un claro ejemplo es el   principio de equidad exigido en los casos de reparación directa de conformidad   con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 pues en el sentido de flexibilizar de   los estándares probatorios y ejercer las potestades judiciales en la materia a   fin de lograr justicia material.    

Definición del derecho de propiedad    

23. El concepto de   propiedad puede estudiarse a partir de dos visiones: una clásica-absoluta y otra   moderada-limitada. En la orilla clásica se encuentra el profesor VELÁSQUEZ   JARAMILLO para quien la propiedad “(…) es el derecho real por excelencia,   el más completo que se puede tener sobre un objeto. Los otros derechos reales se   deducen de él y son, por tanto, sus desmembraciones.”[129]. Por su parte,  WOLF considera que la propiedad “(…) es el más amplio derecho de   señorío que puede tenerse sobre una cosa.”[130]    

El profesor VALENCIA ZEA expresaba que “La propiedad   privada representa el imperio de la libertad, esto es, el dominio más completo   de la voluntad sobre las cosas. Es más: el propietario no solo tiene libertad o   dominio sobre las cosas existentes, sino, especialmente, la de producir nuevas   cosas.”[131]    

Esta definición, que para algunos autores es decimonónica[132], está contenida en el   artículo 669 del Código Civil, en el que se entiende el derecho de propiedad   como un “(…) derecho real en una cosa corporal, para gozar y   disponer de ella, no siendo contra ley   o contra derecho ajeno.”    

24. Sin embargo,   TERNERA BARRIOS considera que contrario a lo afirmado anteriormente, existe   una visión moderada y limitada del concepto de propiedad en el sentido que el   derecho de dominio se ejerce dentro de diversos limites legales y   constitucionales[133].   A partir de lo anterior, la doctrina propone dos lecturas del concepto de   propiedad, la primera: concebida como la propiedad-libertad,   basada en el concepto clásico del mismo fundado en tres poderes dominicales: el   uso, goce y disposición, vistos como un conjunto de permisiones o libertades   heterogéneas ofrecidas exclusivamente a su titular. El segundo concepto   visualiza el dominio como propiedad-afectación a partir de su   función social y ecológica, puesto que la propiedad está sometida a intereses   generales y sociales, tales como el techo o vivienda, lo productos que conforman   la canasta familiar, servicios públicos, el medio ambiente, etc.[134]    

25. En ese orden de   ideas, recientemente esta Corporación en sentencia C-410 de 2015[135] manifestó que la   propiedad privada es un derecho subjetivo que tiene una persona sobre una cosa   corporal o incorporal, que faculta a su titular para el uso, goce, explotación y   disposición de la misma, con pleno respeto de sus funciones sociales y   ecológicas.    

Título y modo    

26. La consolidación del derecho de   propiedad se encuentra sometida a las reglas del título y el modo como dos   elementos inescindibles al momento de concretar el derecho de propiedad de   bienes reales, que se traducen en la forma en que se crean las obligaciones y la   posterior ejecución de las mismas. A continuación se presentan algunas   consideraciones doctrinales al respecto:    

27. Para el profesor VELÁSQUEZ   JARAMILLO desde “(…) la adquisición de un derecho real como el dominio   necesariamente tienen presencia dos fuerzas fundamentales: el acuerdo de   voluntades verbal o escrito, creador de obligaciones, y la ejecución de ese   acuerdo en un momento posterior diferente del inicial.”[136]    

Así las cosas, el título y el   modo encarnan la manera en que el derecho de propiedad hace parte del patrimonio   de una persona.    

28. Según JOSE J. GÓMEZ el   título es el “Hecho del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo   faculta para adquirir el derecho real de manera directa”[138], así, “(…)   el hombre es el encargado de poner en funcionamiento las fuentes por medio de   sus actos jurídicos. Las fuentes en funcionamiento generan el título, y este a   su vez crea obligaciones.”[139]    

El título puede ser justo o   injusto. Será justo aquel título que: i) sea atributivo de dominio,   es decir, aquel que es apto para adquirir el dominio como la permuta, la   compraventa o la donación; ii) es verdadero, lo que implica que debe   existir realmente; y iii) debe ser válido, esto es, que no adolezca de   nulidad, como sería un vicio del consentimiento[140] o la   emisión de requisitos ad substanciam actus. El título es injusto   cuando no reúne los requisitos legales conforme al artículo 766 del Código Civil   Colombiano[141].    

29. El modo es la “(…) forma jurídica mediante   la cual se ejecuta o realiza el título cuando este genera la constitución o   transferencia de derechos reales”[142].   Para ANGARITA GÓMEZ se trata de “(…) un hecho material y visible que,   por disposición de la ley, tiene la virtud de hacer ganar los derechos reales”[143].    

El artículo 673 del Código Civil, establece   que “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la   tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.”    

Así las cosas, se pueden identificar dos   clases de modos, entre otros, los originarios y derivados. Son originarios  cuando “(…) la propiedad se adquiere sin que exista una voluntad anterior o   precedente que la transfiera, como ocurre con la accesión, la ocupación y la   prescripción. Se presenta sobre objetos que no han tenido dominio, o que   habiéndolo tenido no existe una transferencia voluntaria de su primitivo dueño.”[144]    

Son derivados cuando se realiza una   trasferencia o transmisión de la propiedad “(…) con fundamento en una   sucesión jurídica, como la tradición y la sucesión por causa de muerte o acto de   partición de una herencia.”[145]    

30. En conclusión, para que el derecho de   propiedad ingrese al patrimonio de una persona es necesario que concurran de   manera sucesiva dos actos jurídicos, el título como acto humano creador de   obligaciones o la ley que faculta al hombre para adquirir el derecho real   (compraventa, permuta, entre otros), y el modo que implica la ejecución del   título, es decir, el que permite su realización (ocupación, accesión, tradición,   prescripción entre otros).    

El derecho de propiedad de bienes inmuebles    

31. Como ha quedado expuesto, para que el   derecho de dominio ingrese al patrimonio de una persona, se requiere del título   y el modo. Además, en materia de inmuebles se requiere que el título traslaticio   de dominio sea solemne[146],   esto es, debe otorgarse escritura pública como requisito ad substanciam actus.   En este sentido el artículo 1760 del Código Civil consagra:    

“La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba   en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán   como no ejecutados o celebrados aún cuando en ellos se prometa reducirlos a   instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta   cláusula no tendrá efecto alguno.    

Fuera de los   casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia   del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si   estuviere firmado por las partes” (lo énfasis agregado)    

Ahora, si el título es la compraventa, el   artículo 1857 del Código Civil, establece:    

“La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la   cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:    

La   venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no   se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.    

Los frutos y   flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un   edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo,   como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta   excepción.”    

En conclusión, el título de dominio que   contiene un contrato de compraventa de inmueble es solemne, cuando se encuentra   sometido a ciertas formalidades especiales que le permiten desplegar todos sus   efectos civiles, que para el caso de bienes reales, implica su otorgamiento a   través de escritura pública.    

32. A su turno, la tradición como modo derivado   y adquisitivo de la propiedad de bienes inmuebles, está sometida al   correspondiente registro de instrumentos públicos. De esta suerte, una vez   otorgada la escritura pública que contiene el ti                           tulo, la tradición se realiza mediante su inscripción en la oficina de registro   de instrumentos públicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble[147]. En efecto, el   artículo 756 del Código Civil dispone que:    

Conforme a lo anterior, el artículo 756 del   Código Civil consagra:    

“Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la   inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.”(Lo énfasis agregado)    

En este mismo sentido, el artículo   4º de la Ley 1579 de 2012, establece los actos jurídicos que deben registrarse:    

“Están sujetos a registro:    

a) Todo acto,   contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial,   administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración,   adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o   extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes   inmuebles;    

b) Las   escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que   dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad   administrativa en los casos de ley;    

c) Los   testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de   conformidad con la ley.    

PARÁGRAFO   1o. Las actas de conciliación en las que se acuerde enajenar,   limitar, gravar o desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplirá y   perfeccionará por escritura pública debidamente registrada conforme a la   solemnidad consagrada en el Código Civil Escritura Pública que será suscrita por   el Conciliador y las partes conciliadoras y en la que se protocolizará la   respectiva acta y los comprobantes fiscales para efecto del cobro de los   derechos notariales y registrales.”    

Para la Corte Suprema de   Justicia “no es necesaria la entrega material del inmueble vendido para   que se transfiera el dominio al comprador; basta el registro del título en la   respectiva oficina.”[148].   A esa conclusión llega por lo siguiente:    

“(…) la   tradición no se efectúa con la simple entrega material, sino que, por expreso   mandato del artículo 756 del Código Civil, ella tiene lugar mediante la   inscripción del título en la respectiva oficina de Registro de Instrumentos   Públicos, norma que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 749 del   mismo Código, que preceptúa que cuando la ley exige solemnidades especiales para   la enajenación no se transfiere el dominio sin la observancia de ellas. Esto   significa, entonces, que la obligación de dar que el vendedor contrae para con   el comprador respecto de un bien raíz, cumple por aquel cuando la escritura   pública contentiva del contrato de compraventa se inscribe efectivamente en la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la ubicación del   inmueble, sin perjuicio de su entrega.”[149]    

En resumen, la tradición de   derecho de dominio de bienes inmuebles no se efectúa con la entrega material del   bien, sino que se verifica una vez se realiza la inscripción del título en la   oficina de registro de instrumentos públicos, momento en el que se consolida el   bien en el patrimonio del comprador y desaparece del patrimonio del vendedor,   aunque conserve materialmente inmueble.    

33. En conclusión, el derecho de   propiedad de bienes inmuebles requiere del título y el modo, pero estos a su vez   están sometidos a formalidades, puesto que el titulo requiere escritura pública   como una solenidad ab substanciam actus, mientras que el modo, requiere   que la tradición sea inscrita en la oficina de registro de instrumentos   públicos. Debido a la importancia de la función registral en materia de   propiedad de bienes inmuebles para resolver el presente asunto, procede la Corte   a presentar sus principales características.    

La función registral    

34. Para MORO SERRANO los primeros   antecedentes registrales se encuentran en Egipto y tenían como finalidad servir   a la tributación[150].  TERNERA BARRIOS por su parte, destaca la existencia de los siguientes   sistemas registrales: Torrens o anglosajón; modelo Francés o sistema de   la transcripción; y el prusiano o sistema de la inscripción[151]. Colombia se ubica en   el último de los sistemas expuestos, que según la doctrina es conocido como el “(…)   el prototipo de sistema con efectos de exactitud de lo registrado.”, puesto   que sigue el método de folio oral, es decir, una hoja registral propia para cada   predio, en la que constan los actos jurídicos que lo afectan.[152]    

35. Los fines del registro se concretan en[153]: i) Servir de medio de   tradición de los derechos reales sobre bienes inmuebles, incluido el dominio,   conforme al artículo 756 del Código Civil; ii) otorgar publicidad a los actos   jurídicos que contienen derechos reales sobre bienes inmuebles; iii) brindar   seguridad del tráfico inmobiliario, es decir protección a terceros adquirentes;   iv) fomentar el crédito; y v) tener fines estadísticos.    

36. Las principales características de la   función registral son expuestos por el profesor VALENCIA ZEA con base en   las siguientes orientaciones[154]:    

a. La Regla de la especialidad: es   vista en dos sentidos, de una parte, se deben registrar los inmuebles por   naturaleza (bienes principales), mientras que aquellos por adherencia o por   destinación no tienen inscripción independiente de aquel principal[155]. De otra parte, este   principio exige que sólo se inscriben la propiedad privada y los demás derechos   reales, así como las situaciones jurídicas que los graven o los limiten.    

b. La inscripción como acto constitutivo:   puesto que sólo la inscripción del título permite la transmisión de la propiedad   inmueble y demás derechos inmobiliarios.    

c. Rogación: el Registrador no actúa de oficio sino a petición de parte.    

d. Prioridad registral: las inscripciones realizadas por el   registrador deben realizarse en el orden en que le sean solicitadas, por lo que   no se pueden alterar los turnos. En otras palabras, la inscripción se realiza   conforme al orden de radicación (art. 3 de la Ley 1579 de 2012)[156].    

e. Legalidad: es entendida como función calificadora, puesto que el   registrador debe examinar y calificar tanto el documento como el respectivo   folio registral, solo cuando la inscripción se ajuste a la ley, podrá   autorizarlo. Bajo ese entendido, el notario al otorgar el título y el   registrador al inscribirlo, deben confrontar los títulos con la normativa   aplicable al caso[157].    

f. Tracto sucesivo: cada inscripción debe ser derivación de la   anterior y asi sucesivamente.    

g. Publicidad: el registro debe ser público, es decir, conocido por   las partes y los terceros interesados.    

h. Legitimación registral: se presume que el derecho inscrito existe   en favor de quien aparece anunciado como tal y la titularidad del registro   cancelado se encuentra extinguido. De tal suerte que son veraces y exactos   mientras no se demuestre lo contrario[158].    

i. Fe pública: se reconoce como titular del dominio a la persona inscrita en la   matrícula inmobiliaria, por lo que sólo él tendrá la facultad de enajenar el   dominio u otro derecho real sobre un inmueble[159].    

37. El sistema de registro en Colombia   inicialmente fue regulado por el Título 43 del Libro 4º (artículos 2637 a 3682)   del Código Civil. En el año 1932, la Ley 40 de esa misma fecha, organizó la   matrícula de la propiedad inmueble. Esta disposición tuvo vigencia hasta el año   1970, momento en que fue expedido el Decreto 1250 de 1970.    

Esta norma rigió hasta el 1º de octubre de   2012, tras la expedición de la Ley 1579 de 2012, actualmente vigente.    

Desde el año de 1970 hasta la fecha, las   etapas que han gobernado el proceso de inscripción de títulos son las   siguientes:    

a. Radicación o asiento de presentación del   título: el Decreto 1250 de 1970 regulaba esta etapa en el artículo 23.   Actualmente la Ley 1579 de 2012, lo reglamenta en su artículo 14, así:    

“Recibido el instrumento público por medios electrónicos y con firma   digital de las Notarías, Despachos Judiciales o Entidades Públicas o en medio   físico o documental presentado por el usuario, se procederá a su radicación en   el Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de   orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen,   así como el nombre o código del funcionario que recibe.    

Las Notarías y autoridades que envíen vía electrónica los instrumentos,   se les dará constancia escrita de recibido por el mismo medio y con las mismas   seguridades.    

A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del   recibo, fecha, hora y número de orden. Estas circunstancias se anotarán tanto en   el documento electrónico que se le comunique a la Notaría o autoridad de origen   o al interesado en el instrumento que se le devuelva, como en el ejemplar   destinado al archivo de la Oficina de Registro.    

PARÁGRAFO 1o. Para radicar físicamente cualquier   instrumento público que debe inscribirse en el registro, el interesado deberá   aportar otro ejemplar original o una copia especial y autentica expedido por el   Despacho de origen, destinado al archivo de la Oficina de Registro, sin el cual   no podrá recibirse para su radicación.    

En esta etapa, para VALENCIA ZEA   concurre el principio de prioridad, conforme al cual: “(…) el título   registrable que primeramente se presente al registro, se antepone, con   preferencia excluyente o superioridad de rango, a cualquiera otro título que se   presente con posterioridad, aunque se haya otorgado o expedido con fecha   anterior.”[160]    

b. Calificación registral del título:   el artículo 24 del Decreto 1250 de 1970, regulaba en su momento esta etapa.   Actualmente el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, establece:    

“Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis   jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder   al registro.    

PARÁGRAFO 1o. No procederá la inscripción de documentos   que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente   identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o   nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su   documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales   deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante,   con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación   predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por   concepto de los derechos e impuesto de registro.    

PARÁGRAFO 2o. El registro del instrumento público del cual   pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la   primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia   sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los   lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las   normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con   independencia de que fuese la primera o no.” (negrillas fuera de texto)    

En esta etapa se hace efectivo el principio   de legalidad que permite presumir que las inscripciones son exactas y   corresponden a la realidad jurídica. En desarrollo de esta función, el   registrador tiene en cuenta dos elementos esenciales: i) el documento o título   que se presenta para la inscripción; y ii) los asientos o inscripciones que   existan en el folio de matrícula inmobiliaria[161]. Por lo tanto, el   registrador debe limitarse a examinar la legalidad de las formas extrínsecas y   la capacidad de los otorgantes del título. Además, debe observar si de acuerdo   con los asientos que reposan en el folio real, puede o no inscribirse[162].    

c. Inscripción propiamente dicha y   expedición de la constancia de su realización: el artículo 20 de la Ley 1579   de 2012 establece que:    

“Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o   título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor   el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a   inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el   orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales.   Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título,   escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si   lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma   breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables.    

El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar. Si   el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que   deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar   correspondiente.    

PARÁGRAFO 1o. La inscripción no convalida los actos o   negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los   asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente   podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada.    

PARÁGRAFO 2o. Se tendrá como fecha de inscripción, la   correspondiente a la radicación del título, documento, providencia judicial o   administrativa.    

En relación con la constancia de   inscripción, el artículo 21 de la mencionada ley consagra:    

“ARTÍCULO 21. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN. Cumplida la inscripción, de ella se emitirá   formato especial con expresión de la fecha de inscripción, el número de   radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos   inscritos con la firma del Registrador que se anexará, tanto en el ejemplar del   documento que se devolverá al interesado, como en el destinado al archivo de la   Oficina de Registro. Posteriormente, se anotará en los índices.”    

38. En conclusión, la función notarial en   Colombia cumple con unos fines específicos entre los que se encuentran la   publicidad y la seguridad del tráfico inmobiliario. Así mismo, está regida por   los principios de legalidad y de buena fe. El registro, entonces, ha sido objeto   de regulación por el Código Civil, la Ley 40 de 1932, el Decreto 1250 de 1970 y   actualmente por la Ley 1579 de 2012.     

De otra parte, las etapas de la inscripción   de los títulos son: i) radicación; ii) calificación; iii) inscripción   propiamente dicha; y iv) la expedición de las constancias y certificados de la   inscripción, proceso que denota una actividad cognoscitiva del Registrador en   materia de títulos de propiedad y no meras funciones mecánicas de registro.    

Prueba del derecho de propiedad de bienes   inmuebles en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de   Estado    

39. La prueba de la propiedad de bienes   inmuebles ha sido abordada desde una perspectiva clásica, en la que el titular   del derecho de dominio debe acreditar tanto título como el modo. De esta manera:   “Tanto en el tráfico jurídico inmobiliario como en el proceso, la presencia   indubitable de la escritura pública que sirvió de título a la transferencia como   del respectivo certificado de registro expedido por la oficina de instrumentos   públicos contribuyen coetáneamente a identificar la titularidad dominical.”[163]    

La Corte Suprema de Justicia ha   sostenido de manera reiterada que la prueba de la propiedad, en especial, en   aquellos casos en los que se ejerce la acción reivindicatoria, es decir, en la   que el objeto del proceso es el derecho de dominio, debe contemplar la   acreditación del título y el modo. En efecto, en sentencia del 19 de mayo de   1947, la Sala de Casación Civil de ese Tribunal manifestó:    

“(…) bien es verdad que son cosas todas que ni se   barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador. Éste es   idóneo, (…) para comprobar “las sucesivas tradiciones de un inmueble, los   gravámenes que sobre él pesan y su situación jurídica, como embargos, demandas,   etc. Pero por sí mismos no demuestran la existencia de los actos jurídicos a que   ellos se refieren.”[164]    

En sentencia del 12 de febrero de 1963,   esa Corporación adujo:    

“(…) la prueba de un título sobre inmuebles,   sometido a solemnidad del registro, no puede hacerse por medio de una simple   certificación del registrador [puesto que esta] será prueba de haberse hecho la   inscripción del título, pero no demuestra el título en si mismo, cuando este ha   de acreditarse, lo cual sólo puede hacerse mediante la aducción del propio   título, esto es, de su copia jurídicamente expedida.”[165]    

En sentencia del 16 de diciembre de 2004,   expediente 7870[166],   esa misma Corporación, al decidir sobre una acción reivindicatoria, expresó que:    

“Desde esta perspectiva, fácilmente se comprende que   para acreditar la propiedad sea necesaria la prueba idónea del respectivo   título, aparejada de la constancia – o certificación- de haberse materializado   el correspondiente modo. No el uno o el otro, sino los dos, pueda cada cual dar   fe de fenómenos jurídicos diferentes, lo que se hace más incontestable cuando   ambos son solemnes, como acontece tratándose de inmuebles, dado que la prueba de   haberse hecho la tradición no da cuenta del título, que necesariamente debe   constar en escritura pública (C.C., art. 1857, inc. 22 y decr. 960 de 1970 art.   12), ni la exhibición de dicho instrumento público, sin registrar, puede   acreditar aquel modo, que reclama la inscripción del título en la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos. Por eso el artículo 265 del C. de P.C.,   establece que “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba   en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad” norma que se   complementa con lo previsto en los artículos 256 del C. de P.C. y 43 del decreto   1250 de 1970, el último de los cuales precisa que “Ninguno de los títulos o   instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha   sido inscrito o registrado en la respectiva oficina.    

(…)    

Y es que la inscripción de un título traslaticio en la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no puede, ni por asomo, servir de   prueba del mismo título – menos aun si este consiste o se traduce en un contrato   solemne-, como quiera que una cosa es acreditar la existencia de la obligación   de dar, y otra bien distinta demostrar que el deudor cumplió con su deber de   prestación. La certificación que expida el registrador, en el sentido de haberse   tomado nota en el respectivo folio de matrícula de un negocio jurídico que haya   implicado la traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o   accesorio sobre bienes raíces (decr. 150 de 1970, art. 2º, núm. 1º), únicamente   demuestra, en el caso de la transferencia del derecho de propiedad, que operó la   tradición, pero nada más. En palabras del legislador, tales certificaciones,   como es propio de un registro que –en lo fundamental- cumple funciones de   tradición y de publicidad (XL, pag. 335), ilustran “sobre la situación jurídica   de los bienes sometidos a registro” (decr. 1250 de 1970, art. 54), pero no   suplen la prueba de los actos y contratos que se mencionen en ellas.”    

Recientemente, en sentencia del 19 de   mayo de 2015[167],   la Corte Suprema reiteró:    

“(…) si en casos como el que muestran estos autos o en aquellos en   donde las partes se ven enfrentadas en la disputa de una propiedad que acredita   cada uno con sendas cadenas diferentes de títulos, se subraya, la   controversia se centra justamente en los títulos, y cuando son ellos solemnes,   deben ser aportados conforme lo exige la ley sustancial, no pudiendo ser   suplidos por otras pruebas, por ejemplo, el certificado de tradición y libertad   en donde se acredite su registro y se anote por consiguiente la existencia del   mismo. Es lo que ordena, por lo demás los artículos 1760 del Código Civil y 265   del Código de Procedimiento Civil.”    

40. Por su parte, el Consejo de Estado,   Sección Tercera, coincidió con la tesis expuesta por la Corte Suprema de   Justicia en torno a la prueba de la propiedad de un bien inmueble, en el sentido   de considerar el título y el modo como una dualidad inescindible que debe ser   comprobada en los procesos judiciales en los que se debata un derecho sobre una   propiedad raíz. Ante la falta de prueba de uno de los dos elementos mencionados,   genera la ausencia de acreditación del dominio y la falta de legitimación en la   causa por activa. En efecto, en sentencia del 10 de junio de 2009, Exp.   17838, esa Corporación expresó:    

“Advierte la Sala   que el demandante no acreditó la legitimación en la causa para presentar la   demanda de la referencia por razón de la ocupación de que fue objeto el inmueble   respecto del cual el peticionario alegó ser el propietario, puesto que no se   probó en debida forma uno de los elementos necesarios para tener por cierto que   quien formuló la acción era el titular del derecho real que estima vulnerado   como consecuencia de una falla imputable a la Administración, consistente en el   título de adquisición, pues, como se indicó, no se aportó la escritura pública   de compraventa.    

Debe señalarse   que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una   entidad pública por razón de unos daños causados a un inmueble de su propiedad   está obligado a acreditar, en primer lugar, que es el titular del derecho de   propiedad, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas del título de   adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, esto es   ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible   concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien   y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión   alguna por ese concepto.    

En este orden de ideas y dado que no se acreditó la   condición de propietario alegada por el señor Eduver Torres Gutiérrez, pues no   aportó el documento público que sirve para establecer el título traslaticio de   dominio de bienes inmuebles –en este caso la escritura pública de compraventa–,   carga probatoria que ha debido ser asumida en debida forma por el actor de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento   Civil y que tratándose de documentos públicos no puede ser sustituida por otro   medio distinto de prueba, tal como lo prescribe el artículo 265 del Código de   Procedimiento Civil y en razón a que se trata de un verdadero requisito ad   substantiam actus, se impone negar las súplicas de la demanda.”    

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en   sentencia del 28 de abril de 2010 (18615)[168], se pronunció en   relación con la ineficacia probatoria de la inscripción del título en el   registro de instrumentos públicos, pues tal acto solo demuestra la transferencia   del derecho de dominio, es decir, la tradición. En ese orden de ideas, esa   Corporación reiteró:    

“Y es que la inscripción de un título traslaticio en la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos, no puede, ni por asomo, servir de prueba del   mismo título –menos aún si este consiste o se traduce en un contrato solemne-,   como quiera que una cosa es acreditar la existencia de la obligación de dar, y   otra bien distinta demostrar que el deudor cumplió con su deber de prestación.   La certificación que expida el registrador, en el sentido de haberse tomado nota   en el respectivo folio de matrícula de un negocio jurídico que haya implicado la   “traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio   sobre bienes raíces” (num. 1, art. 2º, Decreto 1250 de 1970), únicamente   demuestra, en el caso de la transferencia del derecho de propiedad, que operó la   tradición, pero nada más. En palabras del legislador, tales certificaciones,   como es propio de un registro que –en lo fundamental- cumple funciones de   tradición y de publicidad (XLV, pág. 335), ilustran “sobre la situación jurídica   de los bienes sometidos a registro” (art. 54, Dec. 1250/70), pero no suplen la   prueba de los actos y contratos que se mencionen en ellas”[169].”    

La posición jurisprudencial de la falta de   acreditación de la legitimación en la causa por activa por la ausencia de prueba   del título de cuya propiedad reclama la reparación, puesto que la mera adjunción   del certificado de libertad y tradición no sería suficiente para acreditar el   título,  fue reiterada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo   de 2010. Exp. 19099[170],   providencia en la que precisó:    

“3. Conforme a lo   solicitado en la demanda, la parte actora reclama los perjuicios ocasionados a   unos predios de su propiedad, y para demostrar esa calidad, Manuel Francisco   Petro Luna allegó copia simple de la escritura pública No. 1195 del 31 de agosto   de 1984 de la Notaría Segunda de Montería, por medio de la cual el Instituto   Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, le adjudicó un terreno baldío   denominado “El Rescate”. Respecto del folio de matrícula inmobiliaria, si bien   no se allegó con la demanda, se solicitó como prueba a la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos, entidad que remitió el folio de matrícula correspondiente   a los accionantes Manuel Francisco Petro Luna y Clímaco Durango Guzmán. En   relación con este último demandante, no se aportó la escritura pública por medio   de la cual le fue transferida la propiedad del terreno afectado con las   inundaciones.    

(…)    

Del acervo   probatorio allegado y de lo expuesto, se tiene que los demandantes Manuel   Francisco Petro Luna y Clímaco Durango Guzmán, no acreditaron la condición de   dueños de los inmuebles supuestamente afectados, toda vez que en el proceso, si   bien obra copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria en el que consta   la inscripción del acto de adjudicación del baldío respecto del primero y el   acto de adjudicación por sucesión respecto del segundo, la copia de la escritura   pública que demostraría la transferencia de la propiedad al señor Petro Luna   está en copia simple y la del señor Durango Guzmán no se allegó al expediente.   En consecuencia, para la Sala no existe prueba del título, que se requería   además del modo para dar por probada la condición en la que los demandantes se   han presentado a este proceso, respecto de los bienes que dicen ser de su   propiedad.”    

En conclusión, la posición   tradicional del Consejo de Estado en relación con la prueba del derecho de   dominio sobre bienes inmuebles, según los artículos 1760 del Código Civil y 265   del Código de Procedimiento Civil, parte de que el título está sometido a   solemnidad ab substanciam actus   (Escritura pública) por lo que la presencia de este requisito resulta   indispensable para probar el dominio sobre el bien. Así, el propietario que   alegue esa condición en un juicio, necesariamente, debía aportar la referida   escritura pública y el certificado de inscripción de dicho título en la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos.[171]    

41. Sin embargo, esta posición jurisprudencial   tradicional fue modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante   sentencia del 13 de mayo de 2014[172],   en la cual tras analizar la función del registro público a la luz de los   principios de legalidad y publicidad concluyó que el certificado que expida el   Registrador de instrumentos públicos, en el cual aparezca la situación jurídica   de un determinado inmueble, incluido el derecho de propiedad de quien promueve   la demanda, constituye plena prueba de ese derecho y es suficiente para   acreditar la legitimación en la causa por activa, en los procesos que se   adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  Al respecto,   manifestó:    

“(…) la decisión   de no encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa, alegando la   propiedad sobre un bien inmueble, por no haberse aportado la escritura pública   correspondiente, constituye a su vez una vulneración al principio de confianza   legítima y al derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia,   puesto que si el Estado asume directamente la prestación del servicio público   registral y, para tal efecto, dispone un conjunto de instituciones y un   procedimiento estricto, a través del cual le exige a los interesados someterse a   éstas actuaciones, puesto que de lo contrario no pueden obtener los efectos   jurídicos que se originan a partir del registro –constitución de derechos reales   y publicidad de los mismos-; y, si para lograr este resultado necesariamente   debe presentar ante la autoridad competente –que no es otra que el Registrador   de instrumentos públicos- el título que le da derecho a obtener el registro,   instrumento que, a su vez, es sometido a un análisis de legalidad por parte de   esa autoridad, necesariamente, luego de surtir cada una de estas etapas, al   beneficiario del registro se le genera la confianza de que si la autoridad   competente autorizó la inscripción, es porque ese documento reunía los   requisitos para que se produjera ese acto, razón por la cual representaría un   desconocimiento de esa confianza que se le exigiera nuevamente someterse a un   nuevo procedimiento para acreditar lo que una autoridad pública en ejercicio de   sus funciones y competencias ya verificó y prestó su fe pública en ello.    

En consecuencia,   para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se   adquieren y se transmiten los derechos reales -entre ellos el de la propiedad-   en nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que   expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación   jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario   –por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello- la persona   que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa   por activa, constituye plena prueba de ese derecho.”    

Las nuevas reglas probatorias   implementadas por el Consejo de Estado se encuentran restringidas a los procesos   judiciales adelantados ante esa Corporación y en los que no exista debate   litigioso sobre la existencia, validez o eficacia del título o del cumplimiento   del contrato, o el del mismo registro, o cuando la controversia gira en torno a   quien tiene mejor derecho sobre el inmueble. A tales efectos, dicha providencia   explicó:    

“Debe indicarse   que el cambio jurisprudencial que mediante esta providencia se está adoptando   está llamado a ser aplicable únicamente encuentra aplicación (sic) en aquellos   eventos en los cuales se pretenda acreditar la propiedad de un inmueble cuando   se trate de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, lo cual obliga a precisar que si lo que se discute en el proceso   correspondiente es la existencia, la validez o la eficacia del título o el   cumplimiento del contrato o el del mismo registro o existe el conflicto acerca   de quién tiene mejor derecho sobre el bien objeto de proceso –llámese acción   reivindicatoria, por ejemplo- necesariamente deberá adjuntarse la respectiva   escritura pública o el título correspondiente, actuaciones que no tendrían otra   finalidad que desvirtuar la presunción de legalidad y la legitimación registral   que recae sobre el acto administrativo de inscripción, caso en el cual deberán   adelantarse los procedimientos que para estos efectos dispone la ley y deberán   surtirse ante la autoridad judicial respecto de la cual se ha asignado esta   competencia.    

Iguales   consideraciones deben predicarse, esto es habrá necesidad de aportar al   respectivo proceso el título correspondiente cuando se trate de litigios   contractuales, esto es cuando lo que se discuta en el mismo sea, por el ejemplo,   el incumplimiento de una obligación que se derive del citado documento –contrato   estatal o acto administrativo- puesto que el problema jurídico en estos eventos   se circunscribe al análisis fáctico y jurídico del mismo del título y, por ello   será necesario entonces que obre en el expediente con el fin de que el Juez   competente haga las valoraciones a que haya lugar.    

Debe precisarse,   aunque resulte verdad de Perogrullo, que si bien con el sólo certificado de   Registro de Instrumentos Públicos puede probarse la propiedad o la titularidad   de un derecho real sobre el bien objeto del respectivo folio de matrícula, lo   cierto es que la persona interesada debe acreditar, a su vez, que ese bien   respecto del cual figura como titular en el referido certificado corresponde a   aquél que pretende hacer valer en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción   de lo Contencioso Administrativa, para efectos de demostrar la legitimación en   la causa.    

Resulta   pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la   presente providencia [tiene] relación únicamente respecto de la prueba de la   legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la   Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien   inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la   adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito,   como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y   modo en los términos en que para la existencia y validez de estos actos   jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente.    

Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de   manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el   certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de   Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden   allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso   concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la   jurisprudencia que se realiza en esta providencia [tiene] relación únicamente   con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble   con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que   el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en   el proceso judicial correspondiente.”    

42. Todo lo anterior muestra con claridad que   la actual posición jurisprudencial que sostienen la Corte Suprema de Justicia y   el Consejo de Estado en torno a la prueba del derecho de propiedad de bienes   inmuebles es coincidente cuando se trata de procesos en los que el objeto de   litigio es el derecho de dominio. En efecto, la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia, en materia de prueba del derecho de propiedad de bienes   inmuebles en acciones reivindicatorias, mantiene la tesis tradicional de la   exigencia de acreditación del título y el modo, razón por la cual, el   certificado de libertad y tradición expedido por el registrador de instrumentos   públicos, no es suficiente, puesto que se necesita acreditar el correspondiente   título. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mantenía una   postura jurisprudencial tradicional en materia de la prueba judicial de dominio,   sin embargo, desde el 13 de mayo de 2014, con base en la interpretación de los   derechos fundamentales a la confianza legítima y de acceso a la administración   de justicia y de los principios de legalidad y publicidad, modificó su posición   hacia la aceptación probatoria del registro público como acreditación del   derecho de propiedad de bienes inmuebles, con la salvedad de que la misma se   restringe a los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso   administrativa y que no versen sobre litigios en los que se debatan los   derechos, obligaciones o la validez y eficacia del título o de su registro, así   como aquellos procesos en donde la controversia se refiera a declarar quien   tiene mejor derecho sobre el predio.    

Análisis y resolución del caso   concreto    

43. El señor Hernando Pinilla Pacheco, presentó por intermedio de   apoderado, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B-, y contra   el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-, por considerar que tales   entidades, mediante los fallos proferidos dentro de un proceso en ejercicio de   la acción de reparación directa en contra del INVIAS, vulneraron su derecho al   debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (Art.   228 C.P.), con las determinaciones meramente formales que tomaron en su caso.    

A juicio del actor, las   providencias proferidas por esas corporaciones el 9 de abril de 2002 y el 28 de   mayo de 2012, respectivamente, en un proceso iniciado por la ocupación de hecho   de un predio del accionante por parte del Estado, que fue utilizado para la   construcción de una vía pública sin que su valor le fuese pagado en forma alguna   al actor o fuese indemnizado, son sentencias que para el demandante desestimaron   palmariamente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia, al fundarse en aspectos meramente   formales, cuyo cumplimiento sustancial estaba acreditado en el proceso judicial,   para desestimar a priori las pretensiones de reconocimiento de una   indemnización justa, por la pérdida de un bien de su propiedad.     

En consecuencia, para el señor   Pinilla Pacheco, tales decisiones judiciales incurrieron en defectos   procedimental absoluto y fáctico que violaron sus derechos fundamentales, en la   medida en que no dieron prevalencia a lo sustancial sobre lo formal,   desconocieron la non reformatio in pejus y el principio de congruencia,   pues, terminaron por avalar la indebida e injusta ocupación de hecho de su   predio por parte del Estado, pese a que existía suficiente ilustración para una   actuación efectiva del Estado ante la arbitraria pérdida de su bien, sin   indemnización alguna, por parte del INVIAS.    

No obstante lo anterior, la Corte para efectos   metodológicos, tuvo en cuenta que el tutelante identificó que el origen de las   vulneraciones a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia, se debía al análisis probatorio de la calidad de   propietario de bien inmueble del accionante que realizó el Consejo de Estado,   Sección Tercera, en la sentencia del 28 de mayo de 2012, en el sentido de exigir   que la prueba del derecho de dominio de una persona sobre un bien   inmueble, contemplaba la obligación de acreditar tanto el título cómo el modo.   Por tal razón, esa Corporación concluyó que no se probó la legitimación en la   causa por activa y no logró establecerse una conexión material con el daño   acusado, por tal razón fueron negadas las pretensiones de la demanda.    

Afirmó el accionante que esta valoración probatoria resultó excesiva   puesto que: i) la calidad de propietario del bien inmueble del actor fue   aceptada por todas las partes procesales, sin discusión alguna, en especial por   el INVIAS, quien no dudó de tal condición en ninguna de las etapas   administrativas y judiciales; y ii) basta la incorporación del título al folio   de matrícula inmobiliaria, mediante la anotación correspondiente, para presumir   que aquel existe.    

Bajo esta perspectiva, la Corte formuló el problema jurídico tendiente a   establecer si tal análisis probatorio de la calidad de propietario de un bien   inmueble incurrió en defectos procedimental por exceso ritual manifiesto en   materia probatoria interrelacionado con defecto fáctico, que además, vulneró el   derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido   proceso del accionante.    

Planteado así el asunto bajo   revisión, procede la Corte a resolver el problema jurídico en el caso concreto.    

Acreditación   del defecto procedimental interrelacionado con defecto fáctico por exceso ritual   manifiesto en materia de prueba judicial de la calidad de propietario de bien   inmueble    

44. La Sección   Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de mayo   de 2012, consideró inicialmente que el actor acertó en formular la acción de   reparación directa, pues no le era exigible haber acudido a la acción   contractual ante la inexistencia de un contrato estatal, ya que el único acto   jurídico existente fue el acta de entrega anticipada del inmueble a la entidad   demandada. Si embargo, denegó las pretensiones de la demanda de reparación   directa formulada por el señor Pinilla Pacheco con base en un argumento: la   falta de acreditación probatoria del actor como propietario o poseedor del   predio denominado “Lote Uno”, entregado de forma anticipada al INVIAS   para la ejecución de una vía pública –la carretera La Caro-Zipaquirá. Los   argumentos del despacho accionado fueron los siguientes:    

“En relación con el derecho de dominio del actor sobre el bien   inmueble correspondiente, únicamente se allegó al presente proceso certificado   de tradición y libertad del predio denominado “Lote Uno”, expedido por la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Norte de Bogotá, con el cual se   acredita que se registró que el demandante adquirió dicho bien como consecuencia   de la partición material de un predio de mayor extensión, que realizó el Juzgado   1 Civil del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia judicial, pero no fue   probada la existencia de ésta como tal. En consecuencia, sólo se encuentra   demostrado el modo pero no el título por medio del cual el señor Hernando   Pinilla Pacheco hubiere adquirido el derecho de dominio sobre el bien por el   cual demandó al INVIAS.    

En relación con lo anterior, cabe precisar que para tener certeza de   la calidad de propietario de una persona respecto de un bien inmueble, la Sala   ha entendido que deben encontrarse acreditados tanto el título como el modo que   constituyeron en cabeza de aquella el derecho de propiedad o dominio.”[173]    

De otra parte, el   Consejo de Estado procedió a verificar de oficio la posesión sobre el predio por   parte del demandante. Edificó su argumentación a partir de la definición de los   elementos de la posesión: de una parte, i) El animus: entendida como la   concepción y conducta que tiene el poseedor de ser el señor y dueño de la cosa;   y de otra, ii) el corpus: que consiste en la relación material o física   que se tiene con la cosa que posee[174].   Con base en lo expuesto concluyó que el accionante no probó su condición de   poseedor, pues no demostró “(…) la existencia de una relación material con el   bien que permitiera inferir la existencia de los presupuestos de la posesión y   por consiguiente, aquella –toda vez que no obra testimonio alguno que de fe de   la misma, o comprobante sobre la realización de obras o explotación del predio   por su parte-, resulta indiscutible que no es posible tener por cierto el   acaecimiento del daño (…)”[175],   por lo que:    

“(…) no hay certeza de que el inmueble por el cual se está   demandando al Invías sea de propiedad o posesión del demandante, habida cuenta   de que éste no probó, teniendo la carga de hacerlo, (i) el título mediante el   cual adquirió la propiedad el mismo –estando sólo acreditada su inscripción en   el respectivo registro- (…)”[176]    

Así las cosas, el argumento medular del Consejo de Estado fue la   falta de acreditación por parte del actor de su condición de propietario o   poseedor. En ese orden de ideas, la demostración del derecho de dominio estuvo   limitada a la prueba del modo, a través de un certificado de libertad y   tradición en la que constaba el registro de que el demandante adquirió el bien   mediante providencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, pero no   acreditó el título es decir, la existencia en si misma de aquella decisión.    

En otras palabras, con fundamento en la posición tradicional de la   prueba del derecho de propiedad de bienes inmuebles, vigente en la   jurisprudencia de la época en que se profirió el fallo, el Consejo de Estado   consideró que la certeza de la calidad de propietario depende de la acreditación   del título y el modo.    

De otra parte, en relación con la verificación oficiosa de la   posesión, adujo que la misma no fue acreditada, pues no se demostró la   existencia de una relación material entre el accionante y el bien, que   permitiera inferir la existencia de los presupuestos de la posesión, pues no   fueron aportados al expediente testimonios que dieran fe de la misma o   comprobantes sobre la realización de obras o explotación del predio por parte   del actor.    

45. Analizada la   actuación administrativa y procesal de las partes y las pruebas aportadas al   proceso, encuentra la Sala que: i) acertó el Consejo de Estado al avalar la   formulación de la acción de reparación directa y no la contractual por parte del   actor, pues nunca existió contrato de compraventa celebrado entre el señor   Pinilla Pacheco y el INVIAS. Sin embargo, ii) el estudio probatorio en el caso   concreto del proceso contencioso administrativo del señor Pinilla Pacheco,   configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en materia   probatoria interrelacionado con defecto fáctico, que desconoció el derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, puesto que   de la actuación administrativa y judicial del INVIAS, que no discutió la calidad   de propietario del actor y el objeto del proceso contencioso administrativo se   sustentó en pretensiones reparatorias de un daño antijurídico desconocidas por   el demandado, se establece que las exigencias de acreditación probatoria   presentadas por el Consejo de Estado con base en la jurisprudencia vigente de   ese Tribunal para la época son excesivas y desproporcionadas, como pasa a verse   a continuación:    

a. El INVÍAS no   discutió la propiedad del señor Hernando Pinilla Pacheco en sede administrativa   y judicial    

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS durante el trámite   administrativo de expropiación, pues negoció directamente con el actor la   entrega anticipada del predio y acordó la forma para establecer el precio del   mismo, y posteriormente como parte pasiva de la demanda de reparación directa,   no formuló cuestionamiento alguno en contra del derecho de propiedad del señor   Hernando Pinilla Pacheco sobre el predio denominado “Lote Uno”.    

En efecto, el INVIAS al contestar la demanda de reparación directa,   focalizó su defensa judicial en el valor de la indemnización que debía recibir   el demandante, pues se fundamentaba en el avalúo que practicara el Instituto   Geográfico Agustín Codazzi[177].   Luego el tema del derecho de propiedad del señor Pinilla Pacheco no era un   asunto en discusión para la parte pasiva.    

b. El objeto de la   demanda de reparación directa presentada al conocimiento de la jurisdicción   contenciosa administrativa era la de reparar un daño antijurídico    

El señor Hernando   Pinilla Pacheco en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se   declarará extracontractual y patrimonialmente responsable al INVÍAS, con la   consecuente condena de indemnización de los perjuicios causados, con ocasión de   la ocupación de hecho permanente del inmueble identificado con matrícula   inmobiliaria No. 50N-20324416[178].    

En ese orden de   ideas, el objeto del proceso no era la discusión sobre la existencia, validez y   eficacia del título del derecho de propiedad del actor sobre el bien inmueble   mencionado anteriormente. Sus pretensiones estaban dirigidas a discutir la   existencia de un daño indemnizable producido por el Estado.    

Esta situación es   corroborada por el INVIAS como parte pasiva del proceso, pues como se advirtió,   no discutió en ningún momento el derecho de dominio del señor Pinilla Pacheco.    

c. Las pruebas   aportadas al proceso por Hernando Pinilla Pacheco    

El Consejo de Estado refiere en la sentencia objeto de censura que   encontró como hecho cierto el registro que da cuenta que el señor Pinilla   Pacheco adquirió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.   50N-20324416, “Lote Uno”, mediante providencia del Juzgado 1º del   circuito de Zipaquirá. Tal hecho está acreditado con el original del certificado   de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Bogotá Norte (f.34, c pruebas)[179].    

Conforme a lo expuesto, el accionante probó el modo de adquisición   del dominio, es decir, la inscripción del título en la respectiva Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos, en la que dicho funcionario certificó el   derecho de propiedad del señor Pinilla Pacheco sobre el predio denominado “Lote   Uno”.    

46. El análisis probatorio   desplegado por el Consejo de Estado, lo realizó con base en la línea   jurisprudencial vigente en ese momento, por lo que no se configura un defecto   por desconocimiento del precedente de esa misma Corporación. Sin embargo, no   tuvo en cuenta que la función registral se encuentra orientada por los   principios de legalidad, publicidad y buena fe, en especial, cuando en la etapa   del registro se realiza la calificación de los instrumentos para determinar si   pueden ser registrados o no. Este modelo de registro cuyo origen es prusiano, se   conoce como un “sistema con efectos de exactitud de los registrado”[180], puesto que el   Registrador si bien no entra a definir situaciones sustanciales de los   instrumentos públicos sometidos a su conocimiento, en su estudio debe tener en   cuenta dos elementos esenciales: i) el documento o título que se presenta para   la inscripción; y ii) los asientos o inscripciones que existan en el folio de   matrícula inmobiliaria[181].    

En ese orden de ideas, el Registrador debe limitarse a   examinar la legalidad de las formas extrínsecas y la capacidad de los otorgantes   del título. Además, está en la obligación de observar si de acuerdo con los   asientos que reposan en el folio real, puede o no inscribirse. Por lo que existe   una verificación sobre la legalidad formal de los títulos y su posibilidad de   inscripción en el registro, lo que le otorga seguridad jurídica al tráfico   comercial de los bienes inmuebles.    

En   otras palabras, el Registrador verifica la existencia real y jurídica del título   previamente a su registro, situación que sustenta las garantías de legalidad,   publicidad y buena fe de la función registral, confiriéndole a su labor   exactitud y seguridad jurídica en las inscripciones que realice en relación con   el derecho de propiedad de bienes inmuebles.    

47. En consecuencia,   la Sala precisa que la exigencia de la acreditación del título y el modo para   probar judicialmente el derecho de propiedad de bienes inmuebles en la acción de   reparación directa en donde no existe debate litigioso sobre el dominio de un   bien inmueble, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto   interrelacionado con defecto fáctico porque: i) el requerimiento se hace por   parte de la autoridad judicial dentro de un proceso en el que su objeto no es la   existencia, validez o eficacia del título en sí mismo, es decir, no se discute   la propiedad del bien inmueble sino que la controversia gravita en otros   aspectos, como serían pretensiones de tipo indemnizatorias; de tal suerte que   ii) el certificado de libertad y tradición expedido por el Registrador de la   Oficina de Instrumentos Públicos, es suficiente para demostrar el derecho de   dominio del predio, puesto que allí se encuentra inscrito el título, el cual ha   sido sometido a una calificación jurídica por parte de dicho funcionario.    

48. Conforme a lo   expuesto, la exigencia del despacho judicial accionado en el sentido de que el   demandante, no obstante haber aportado el certificado de tradición y libertad y   de no haberse discutido nunca su condición de propietario, debió probar el   título de adquisición del derecho de dominio, que en este particular caso lo   constituía una providencia del Juzgado 1 Civil del Circuito de Zipaquirá, sin   considerar que existía constancia de su registro en la correspondiente oficina   de Registro de Instrumentos Públicos, que daba cuenta de su existencia jurídica,   debido al estudio que del mismo realizó el Registrador para ordenar su   inscripción, configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en   materia probatoria interrelacionado con defecto fáctico, puesto que estableció   un requisito demostrativo desproporcionado que implicó el sacrificio de su   derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues su derecho   de propiedad se encontraba acreditado.    

A tal conclusión llega la Sala con fundamento en que: i) el INVÍAS no   discutió su calidad de titular del derecho de dominio en sede administrativa y   judicial; ii) el objeto del proceso contencioso administrativo no gravitó en   litigio alguno sobre el título de propiedad del bien inmueble, es decir, sobre   su existencia, validez o eficacia, por lo que la prueba de la sentencia judicial   contentiva del título de dominio nada aportaba al proceso; y, iii) si bien el   título no fue aportado al proceso, la existencia del mismo, se insiste, fue   certificada por el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos al momento   de expedir el correspondiente certificado de inscripción del mismo.    

Ahora bien, si ante la evidencia contenida en el expediente en   relación con la calidad de propietario del demandante persistían dudas sobre la   legitimación por activa para el despacho accionado, aquel debió hacer uso de su   facultad inquisitiva y solicitar las pruebas necesarias para alcanzar el grado   de certeza sobre los hechos expuestos según la jurisprudencia en vigor para   aquel momento, actividad oficiosa que no desplegó y que además refuerza la   configuración del defecto expuesto previamente.    

Así las cosas, tal apego al ritualismo propio de las formas derivada   de la jurisprudencia tradicional en vigor, tuvo un efecto directo en la decisión   objeto de censura, pues se impuso como una rémora injustificada y excesiva para   el  derecho sustancial evidentemente acreditado en el expediente y devino en la   configuración de obstáculos al derecho de acceso a la administración de justicia   que le impidieron al accionante obtener una sentencia de fondo que resolviera   sus pretensiones, puesto que el Consejo de Estado declaró falta de legitimación   por activa y ausencia de acreditación del daño.    

49. De otra parte, considera la Corte que el   análisis realizado por el Consejo de Estado en relación con el análisis oficioso   sobre la acreditación de la posesión por parte del demandante, también configuró   un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto interrelacionado con   defecto fáctico que afectó su derecho fundamental de acceso a la administración   de justicia.    

En efecto, consideró el despacho judicial accionado que no encontró   acreditados el animus y el corpus, elementos que configuran la   posesión, ya que el actor no probó la existencia de una relación material con el   bien inmueble. Sin embargo, esta Corporación se aparta de esos argumentos con   base en que estaba plenamente probado en el expediente la posesión del actor   sobre el bien inmueble denominado “Lote Uno”, puesto que el señor Pinilla   Pacheco tenía la conciencia del dominio sobre la cosa (animus) y guardaba   una relación material con el bien, pues realizó actos de señor y dueño   materializados en la entrega formal y material del predio al INVIAS y el   posterior acuerdo directo sobre la forma de establecer el precio del bien   inmueble (corpus).    

Para la Corte, en el expediente estaba acreditado un genuino acto de   posesión, configurado en el ejercicio del derecho de disposición de la cosa   realizado por el actor, contenido en el acta de “Entrega de una Faja de   Terreno” celebrado entre el señor Hernando Pinilla Pacheco y el INVIAS[182], en la que se da   cuenta de: i) la sustracción del proceso de expropiación adelantado en el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá del predio “Lote Uno”;   ii) la entrega anticipada del inmueble por parte del señor Hernando Pinilla   Pacheco; y iii) la negociación directa entre el actor y el INVIAS y la forma de   establecer el precio del bien a través del avalúo que para tal efecto rindiera   FEDELONJAS.    

Esta situación no fue tenida en cuenta por el Consejo de Estado al   momento de analizar de oficio la condición de poseedor del demandante, pues su   estudio lo restringió a testimonios o comprobantes de realización de obras o   explotación del predio, por lo que condicha actuación reafirmó la configuración   del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto interrelacionado   con defecto fáctico, que además desconoció el derecho fundamental de acceso a la   administración de justicia del actor.    

50. Conforme a lo expuesto, el derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia ha sido entendido por esta   Corporación como: “(…) la posibilidad reconocida a todas las personas   residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los   jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden   jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e   intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente   establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y   procedimentales previstas en las leyes.[183]    

Sin embargo, tal derecho no se agota en la posibilidad que tienen las   personas de presentar sus peticiones o plantear sus pretensiones ante los jueces   de la República, sino que:    

“(…) el efectivo acceso a la administración de   justicia, como lo ha precisado esta Corporación, se logra, “…cuando, dentro de   determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a   las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la   Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y realización de   los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte   Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace alusión la   norma que se revisa -que está contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta   Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección   jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en   el artículo 86 superior.” (Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992.)”[184]    

52. En resumen, el análisis   probatorio de la calidad de propietario y poseedor del señor Pinilla Pacheco   realizado por el Consejo de Estado, configuró una violación de su derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia, porque con base en   consideraciones excesivamente formalistas en materia de prueba del derecho de   dominio o de posesión, negó la posibilidad de una real y oportuna decisión   judicial sobre sus pretensiones.    

En este caso, el operador judicial se apartó de manera   consciente de la verdad objetiva y evidente contenida en el expediente de la   referencia, que daba cuenta de la calidad de propietario o eventualmente de   poseedor del demandante. Tal situación incidió de manera directa en la decisión   objeto de censura, puesto que negó las pretensiones de la demanda e impidió que   se profiriera una sentencia que consultara la justicia material.    

Cuestión final    

53. El análisis realizado por la Corte y las   reglas jurisprudenciales fijadas en torno al caso concreto, no implican un   desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación en la sentencia   SU- 636 de 2015[186],   en relación con la prueba del derecho de propiedad de los demandantes.    

En   efecto, en aquella oportunidad este Tribunal analizó el problema jurídico   relacionado con la configuración de un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto cuando una decisión judicial niega las pretensiones   formuladas en una demanda de reparación directa, bajo el argumento que los   demandantes carecen de legitimación material por activa, porque concurrieron al   proceso en calidad de propietarios pero no acreditaron en debida forma el   derecho de dominio sobre los bienes cuya indemnización reclaman.    

La discusión en ese momento   gravitó en torno a que los demandantes acudieron al proceso de reparación   directa únicamente con el título del derecho de dominio (escritura pública), sin   que resultara probado la inscripción del mismo en la correspondiente oficina de   instrumentos públicos, es decir, no acreditó el modo (tradición).    

Frente a esta situación, la Corte concluyó que no había exceso   ritual manifiesto en la valoración probatoria realizada por el Consejo de   Estado, porque: i) la calidad de propietarios fue controvertida desde el inicio   del proceso por las entidades demandadas en la acción de reparación directa;   (ii) los accionantes no mostraron una actitud diligente para satisfacer la carga   probatoria que les correspondía, esto es, la respectiva inscripción de la   escritura pública ante el funcionario de registro de instrumentos públicos   competente, además,  en modo alguno explicaron o justificaron dentro del proceso   las razones para no aportar los elementos demostrativos requeridos para   acreditar su calidad de propietarios de manera oportuna, ni solicitaron su   práctica dentro de las oportunidades probatorias correspondientes, entre otros.    

Ahora bien, este precedente no le era aplicable al asunto de   la referencia, pues no existe identidad fáctica entre ambos asuntos, ya que en   el presente caso: i) no existía debate ni en sede administrativa ni judicial   sobre la calidad de propietario del señor Hernando Pinilla Pacheco; y ii) el   accionante acreditó el título y el modo a través del certificado de tradición y   libertad expedido por la oficina de Registro correspondiente, el cual fue   aportado oportunamente al proceso.    

Conclusiones    

54. La Sala dio   respuesta a los problemas jurídicos formulados de la siguiente manera:    

a. Se reiteraron los   requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

b. El defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto tiene una dimensión probatoria que se   interrelaciona con el defecto fáctico, la cual se configura cuando surge un   exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial, por   lo que el operador jurídico renuncia de manera consciente a la verdad jurídica   objetiva y evidente en los hechos, debido a la exigencia de requisitos   sacramentales inamovibles en materia de valoración probatoria, que lo aparta de   los criterios de la sana crítica y la justicia material.    

c. El Consejo de   Estado en materia de prueba del derecho de propiedad de bienes inmuebles,   mantuvo hasta el año 2014, una posición jurisprudencial tradicional que exigía   como demostración de tal derecho la acreditación del título y el modo, por lo   que el certificado de libertad y tradición no era suficiente para tener por   cierta dicha la condición de propietario del predio. Desde aquel momento, con   base en la interpretación de los derechos fundamentales al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia y de los principios de legalidad,   publicidad y confianza legítima, esa Corporación modificó su posición   jurisprudencial hacia la aceptación probatoria del registro público como   acreditación del derecho de propiedad de bienes inmuebles, con algunas   restricciones, como es que el litigio sea de conocimiento de la jurisdicción   contenciosa administrativa, y que además, no verse sobre la existencia, validez   y eficacia del título en sí mismo. Dicho en otros términos, a pesar de que el   Consejo de Estado dio aplicación a la jurisprudencia de ese Tribunal vigente   para ese momento, la misma fue desproporcionada e implicó una interpretación   probatoria que hace prevalecer el derecho formal sobre el sustancial.    

d. En el caso   concreto, el accionante propuso un análisis constitucional a partir de la   vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la   administración de justicia, así como de los principios de no reformatio in   pejus y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Sin   embargo, la Sala delimitó su estudio a partir de la identificación del origen de   las vulneraciones acusadas, esto es, de la interpretación y valoración   probatoria del derecho de propiedad del bien inmueble del actor realizada por el   Consejo de Estado. Con base en lo anterior, la Corte verificó que esa   Corporación incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en   materia probatoria interrelacionado con defecto fáctico, puesto que al momento   de valorar las pruebas que buscaban acreditar la calidad de propietario del   señor Pinilla Pacheco, exigió la acreditación del título del derecho de dominio   no obstante que era evidente en el expediente que: i) El INVÍAS no cuestionó en   sede administrativa ni judicial la calidad de propietario del actor; ii) el   objeto del proceso contencioso administrativo no gravitó en torno a la   existencia, validez o eficacia del título en sí mismo, sino que tenía como   fundamento pretensiones dirigidas a reparar el posible daño antijurídico causado   por el Estado; y iii) el accionante aportó un certificado de libertad y   tradición del predio, en el que se daba cuenta de la inscripción del derecho de   propiedad del demandante, sobre el predio denominado “Lote Uno”,   actuación administrativa que exigió del Registrador un ejercicio de calificación   jurídica sobre la existencia del título sometido a su conocimiento.    

Frente a esta   situación, la Sala consideró que dicha exigencia configuró la prevalencia de   requisitos sacramentales con vocación de perpetuidad que desconoció la   prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y además, vulneró el derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Pinilla Pacheco,   puesto que:    

1. No existió debate   en sede administrativa y judicial en relación con el derecho de propiedad del   actor sobre el predio denominado “Lote Uno”.    

2. La prueba del   título, para este caso concreto, no aportaba nada a la solución de la demanda de   reparación directa formulada por el señor Pinilla Pacheco.    

3. Ante las   persistentes dudas del Consejo de Estado en relación con la calidad de   propietario y poseedor, ese Tribunal omitió utilizar sus poderes inquisitivos   para decretar pruebas de oficio necesarias para alcanzar la verdad material.    

f. Se desconoció el   derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor, debido   a que la aplicación restrictiva de reglas jurisprudenciales en materia   probatoria del derecho de propiedad de bienes inmuebles, que no tuvieron en   cuenta la evidencia demostrativa contenida en el expediente, generó la negativa   del Consejo de Estado de estudiar las pretensiones del actor y de obtener una   sentencia real y oportuna.    

g. Con base en lo   anterior, la Sala dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida   por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, para que sea el   juez natural quien profiera un nuevo fallo que analice las pretensiones de la   demanda.    

Decisión    

Con   fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR   los términos suspendidos en el presente proceso.    

Segundo.-  REVOCAR las sentencias proferidas por las Secciones   Cuarta y Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, del   13 de marzo y del 12 de junio ambas del año 2014, respectivamente, que negaron   la acción de tutela presentada por el señor Hernando Pinilla Pacheco. Para en su   lugar, CONCEDER el amparo invocado por el accionante a su derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia.    

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS  la sentencia del 28 de mayo de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección   Tercera, Subsección B.    

Cuarto.-  ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera, Subsección B que en el improrrogable término de   cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la notificacion de esta   providencia, profiera una nueva sentencia de fondo, en la que deberá tener en   cuenta lo expuesto en esta sentencia.    

Quinto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

Magistrado    

Ausente    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   SU454/16    

DERECHO DE DOMINIO-Para adquirir se   requiere la concurrencia del título y el modo (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no era admisible   realizar una interpretación parcial del derecho de dominio por cuanto se   desconoce las previsiones hechas por el legislador y normas jurídicas aplicables   (Salvamento de voto)    

Referencia: Referencia:   Expediente T- 4.445.980. Acción de tutela presentada por el señor Hernando   Pinilla Pacheco, contra las sentencias de segunda instancia proferida por el   Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- y la de primera instancia del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B-, dentro   del proceso de reparación directa instaurado contra el Instituto Nacional de   Vías – INVIAS-. Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Quinta. Asunto: Acción de tutela contra providencias   judiciales. Vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de   justicia por exceso ritual manifiesto en materia probatoria.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones que adopta esta Corporación, me permito hacer   explícitas las consideraciones que me llevaron a discrepar del fallo de mayoría,   y que en esta oportunidad se concretan en que, a mi juicio, no se configuraba el   defecto fáctico y procedimental alegado por el accionante y por tanto no   procedía, conceder el amparo constitucional solicitado.    

En este caso   subyacía una discusión acerca de que si la vía procesal correcta para   dilucidarla era acudir al medio de control de reparación directa o al medio de   control de controversias contractuales, lo cual cambia la perspectiva desde la   cual, se debía analizar si el Consejo de Estado incurrió en un exceso ritual   manifiesto al exigirle al actor el título para acreditar la propiedad sobre el   predio en torno al cual giraba la controversia contencioso administrativa.    

A mi juicio, no   puede considerarse que el Consejo de Estado haya actuado de manera arbitraria al   exigir la presentación del título de propiedad, en el caso concreto.    

Por lo tanto,   considero que la Sala no tuvo en cuenta, una serie de normas y figuras   jurídicas, sobre las cuales se ha sustentado de forma sólida y justificada el   derecho probatorio en general y el aspecto controvertido en particular.    

Por la importancia   de los efectos jurídicos que surgen del consentimiento de las partes, resultaba   necesario efectuar, para el caso, una interpretación sistemática con integración   de las normas civiles en materia de prueba del derecho de propiedad y dominio y,   los preceptos constitucionales, a fin de que se tuviera en cuenta que el   ordenamiento superior en los artículos 58 y 150 numerales 2o y 10,   garantiza las relaciones y derechos patrimoniales adquiridos conforme a la   legislación civil, por consiguiente, el consentimiento plasmado en un título   constituye un principio regulador de los mismos, por lo tanto, la Corte   Constitucional estaba llamada a protegerlos. Verbi gracia, en el derecho civil   colombiano, es válida la venta de cosa ajena, precisamente, porque la venta por   sí sola no está llamada a traspasar el dominio, sino a servir de título para la   transferencia que debe efectuar el deudor, como cumplimiento de su obligación de   trasladar la propiedad de la cosa al comprador, y aunque el vendedor se viera en   la imposibilidad de realizar la tradición, ello no invalida el contenido del   título.    

En las normas,   jurisprudencia y doctrina, no existe duda que para adquirir y probar el derecho   de dominio, se requiere la concurrencia del título y el modo, tal y como lo ha   sentado la jurisprudencia lineal y reiterada de la Sala Civil de la Corte   Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp.   6277.    

“Para la cabal   comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil   Colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos   reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe   encontrarse en la “traditio ” romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele   atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los   demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de   la causa próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de título y modo   para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una   relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera   posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se   erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga   efectivo; en cambio, como la tradición concretaba o hacía efectiva esa   transmisión, se le denominó como el modo “.    

“De suerte que en   el ordenamiento patrio, el título no transfiere por sí mismo el dominio, por   supuesto que éste únicamente genera para el acreedor el derecho a obtener la   propiedad del bien que constituya el objeto de la prestación y para el deudor el   deber de hacer la tradición prometida, tradición que deviene, entonces, como   aquella convención que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega   que del bien hace el dueño al acreedor, “habiendo por una parte facultad e   intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de   adquirirlo ” (art 740 ejusdem), definición a la que restaría solamente añadirle   que por mandato del artículo 756 ibídem, si de inmuebles se trata, aquella se   efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos   públicos “.    

Ahora bien, de   conformidad con el artículo 756 del Código Civil, la tradición de bienes raíces   se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de   instrumentos públicos, lo cual significa, que si el título no se registra no se   transmite el derecho, allí uno de los motivos de relevancia de la exhibición y   aporte del título en el trámite del proceso judicial que se requiera, puesto que   en el titulo está desembocada le expresión de voluntad de las partes, y ello   constituye una de las constancias de que quienes participaron en el negocio   jurídico si son quienes detentan el derecho de posesión y dominio sobre el bien   inmueble, así mismo, se prevé que “la publicidad que se le da al titular o   titulares del derecho de dominio y a la situación jurídica en que se encuentra   determinado inmueble mediante el registro, es oponible a terceros”[187].    

En este orden de   ideas también se ha desarrollado la jurisprudencia reiterada, del Consejo de   Estado, en el trámite de los procesos atribuidos a su competencia   jurisdiccional:    

“En armonía con   esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 establece que están   sujetos a registro: Yodo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o   arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación,   modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del   dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre, bienes raíces, salvo la   cesión del crédito hipotecario o prendario’.    

Pero, la copia de   dicha inscripción o la certificación que sobre su existencia expida el   registrador no sirve de prueba de los títulos traslaticios o declarativos del   dominio sobre los inmuebles. Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en   sentencia de 16 de diciembre de 2004, jurisprudencia que esta Sala acoge, por   considerar que constituye una interpretación integral de las normas que rigen la   materia.    

El folio de   matrícula inmobiliaria tampoco es prueba de la posesión, dado que en el derecho   colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales. El artículo 762 del   Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con   ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa   por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.   Definición con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como   integrantes de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del   derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho[188] “.    

Por otra parte, la   decisión de la que discrepo, tomó como uno de sus argumentos principales un   supuesto cambio jurisprudencial del criterio del Consejo de Estado, sin embargo,   tal apreciación olvida que por el contrario ese mismo criterio de unificación   advirtió que “no se debía mal entender su postura, advirtiendo que lo expuesto   de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el   certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de   Instrumentos Públicos, puesto que los interesados, si a bien lo tienen, pueden   allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso   concreto haga las consideraciones pertinentes”[189].    

Es así como, del   análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado, cabría concluir, que   resulta riesgosa la forma en que en esta oportunidad la Sala invadió las esferas   del juez natural, por cuanto desestimó la minuciosa labor de valoración   probatoria desplegada por el alto tribunal de cierre de la Jurisdicción   Contencioso Administrativo, quien concluyó que en el expediente no obraba prueba   cierta sobre la propiedad o posesión sobre el inmueble, dejando a un lado la   complejidad de los efectos jurídicos que en materia civil se predican de figuras   como el derecho de posesión, la prescripción adquisitiva o extintiva de dominio,   la validez de la venta de cosa ajena, entre otras, las cuales inciden como es   lógico en los procesos contencioso administrativos, ya sea que se trate del   medio de control de reparación directa o del medio de control de controversia   contractuales, según el caso.    

Por lo expuesto,   no era admisible realizar una interpretación parcial del derecho de dominio,   sino considerar de forma sistemática todo el conjunto de normas, y fenómenos   jurídicos que pudieran llegar a afectar los derechos patrimoniales de los   ciudadanos, pues al darle paso de manera incompleta a la forma en que se deben   probar en un proceso jurisdiccional el derecho de dominio y posesión sobre un   inmueble, se desconocen las previsiones hechas por el Legislador y el fin mismo   de las normas jurídicas aplicables.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Auto   del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) que fue repartido al   Despacho, en octubre de 2014.    

[2]  Los hechos que se presentan a continuación, se han configurado tomando en   consideración la demanda contencioso administrativa presentada por el señor   Hernando Pinilla Pacheco, por intermedio de apoderado, ante la jurisdicción   contencioso administrativa (Cuaderno No 1, folios 221 a 242); la contestación de   la demanda respectiva por parte del INVIAS (Cuaderno No 1, folios 247 a 252) y   los alegatos de conclusión de ambas partes, dentro del proceso contencioso   administrativo de reparación directa.    

[3]  Ley 9 de 1979 y Ley 388 de 1997. Copia de la resolución No 004687 de 1998 del   INVIAS, que ordena por motivos de utilidad pública e interés social, la   iniciación del trámite judicial de expropiación del predio del actor (Cuaderno   No 1, folios 105 a 107), así como de la notificación de afectación del predio   dirigida al actor, a partir de la declaración de bien de utilidad pública.   Cuaderno No 1 folio 57.    

[4]  Alegatos de conclusión presentados por el demandante en el proceso contencioso   administrativo, primera instancia. Cuaderno 1, Pág. 2.    

[5]  “Acta de entrega de una Faja de Terreno” suscrita entre el actor y el INVIAS.   Cuaderno 1, pág. 253.    

[6]  “Acta de entrega de una Faja de Terreno” suscrita entre el actor y el   INVIAS. Cuaderno 1, pág. 254.    

[7][7]    Dr. Francisco Quiñones Ávila.    

[8]  “Acta de entrega de una Faja de Terreno” suscrita entre el actor y el   INVIAS. Cuaderno 1, pág. 2. Nótese que al expediente de tutela se adjunta copia   de la demanda presentada por el señor Hernando Pinilla Pachón contra la señora   Rosa Ardila de Kurimoto en el proceso divisorio correspondiente (Cuaderno No 1   folio 52).    

[9]  “Acta de entrega de una Faja de Terreno” suscrita entre el actor y el   INVIAS. Cuaderno 1, pág. 254.    

[10]  El acta de entrega auténtica se adjuntó al proceso contencioso según se indica   por el actor. Cuaderno 2, Pág. 10.    

[11]  Alegatos de Conclusión del Actor. Primera Instancia   contenciosa, Cuaderno 1, Pág. 12.    

[12]  Alegatos de Conclusión del Actor. Primera Instancia   contenciosa, Cuaderno 1, Pág. 11.    

[13]  Hechos narrados en Derecho de Petición presentado por el actor al INVIAS.   Cuaderno 1, folio 78.    

[14]  Demanda de reparación directa    

[16]  Copia del Avalúo de Fedelonjas. Cuaderno 1 folio 62.  El Avalúo incluye el   terreno y las mejoras. Certificado de Avaluó de Fedelonjas por   más de 484 millones de pesos. Cuaderno 1, Pág. 13.    

[17]  Copia del Certificado proferido en febrero de 1999 por valor de 454.873.581.oo   pesos m/cte. Cuaderno 1, folio 87.    

[18]  Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia   contenciosa, Cuaderno 1, pág. 14    

[19]  Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia   contenciosa, Cuaderno 1, pág. 14.    

[20]  Cuaderno No 1, folio 110.    

[21]  Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia   contenciosa, Cuaderno 1, pág. 10.    

[22]  Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia   contenciosa, Cuaderno 1, pág. 11.    

[23]  De hecho en la respuesta del IGAC al INVIAS, del 19 de mayo de 1999, se le   informa a esa entidad que si el marco jurídico de los avalúos solicitados es la   Ley 388, se le debe informar si existen otros avalúos ya realizados,  toda   vez que según el artículo 12 del Decreto 1420 de 1998, “dentro del término de   la vigencia del avalúo, no se podrá solicitar el avalúo a otra entidad   autorizada, salvo cuando haya vencido el plazo legal para elaborar el avalúo   contratado”. Cuaderno 1, folio 88.    

[24]  Según ese decreto en su artículo 1º,  las disposiciones contenidas en el   mismo, tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y   criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el   valor comercial de los bienes inmuebles, en los casos de adquisición de   inmuebles por enajenación forzosa o en los casos de adquisición de inmuebles por   enajenación voluntaria. En el artículo 15 se dice lo siguiente: “La entidad   solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo dentro de los   cinco (5) días siguientes a la fecha en que la entidad que realizó el avalúo se   lo ponga en conocimiento. La impugnación puede proponerse directamente o en   subsidio de la revisión”.  El Artículo 16° señala además: “Se   entiende por revisión el trámite por el cual la entidad solicitante, fundada en   consideraciones técnicas, requiere a quien practicó el avalúo para que   reconsidere la valoración presentada, a fin de corregirla, reformarla o   confirmarla. La impugnación es el trámite que se adelanta por la entidad   solicitante del avalúo ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, para que   éste examine el avalúo a fin de corregirlo, reformarlo o confirmarlo”.    

[25]  Alegatos de conclusión del actor. Primera instancia contenciosa. Cuaderno 1,   pág. 12.    

[26]  Alegatos de conclusión del actor. Primera instancia contenciosa. Cuaderno 1,   pág. 12.    

[27]  Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia   contenciosa, Cuaderno 1, pág. 10.    

[28]  En el derecho de petición presentado por el actor a la entidad en mayo de 1999,   se sostiene que existe un  certificado de disponibilidad presupuestal   expedido por el representante legal de la Fiduciaria del Estado, para la fecha   de entrega del inmueble. Cuaderno No 1 Folio 77.  En efecto, copia de ese   certificado reposa en el Cuaderno 1, folio 101 del expediente.    

[29]  Sobre este aspecto, en audiencia celebrada el 6 de julio de 2000 dentro de la   primera instancia contencioso administrativa, en la declaración del señor   Francisco Samuel Quiñones Ávila, quien obraba como apoderado especial del INVIAS   para el momento en que se adelantaba la negociación directa con el actor, éste   manifestó: “A mí me entregaron dichos avalúos, producidos por …FEDELONJAS,   si mi memoria me ayuda hacia febrero o marzo de 1999 y con base en el avalúo de   la parte correspondiente al señor Hernando Pinilla procedí a elaborar, para su   estudio y consideración interna del INVIAS, la correspondiente promesa de   compraventa, en la cual se pactó como precio de compraventa el avalúo fijado por   Fedelonjas. (…) Llegado dicho documento al Instituto la subdirección del medio   ambiente lo estudió en asocio con la oficina jurídica y por su valor lo sometió   al director general de la entidad. Pasado algún tiempo sin que el documento me   fuera devuelto, indagué por él y me enteré que la nueva administración de la   entidad, por circunstancias económicas que vivía el país y que afectaron   profundamente el mercado inmobiliario, estimaba que el avalúo rendido por   FEDELONJAS excedía en forma muy notable el valor comercial de la faja de terreno   y que por esta circunstancia parecía conveniente someter a revisión del IGAC la   determinación de dicho valor”.  Cuaderno No 1, folio 126    

[30]  Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia   contenciosa, Cuaderno 1, pág. 14    

[31]  Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia   contenciosa, Cuaderno 1, pág. 17    

[32]  Copia del Derecho de Petición presentado por el actor al INVIA en mayo de 1999.   Cuaderno 1, folios 76 a 78 y 81 a 84.    

[33]  Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia   contenciosa, Cuaderno 1, pág. 9.    

[34]  Demanda contenciosa presentada por el actor. Cuaderno 1, folio 236.    

[35]  Demanda contencioso administrativa presentada por el actor. Cuaderno No 1, folio   236    

[36]  Demanda contenciosa presentada por el actor. Cuaderno 1, folio 229 y Alegatos de   conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa,   Cuaderno 1, pág. 18.    

[37]  Contestación de la demanda por parte del INVIAS, Cuaderno No 1, folio 247 a 252.    

[38]  Contestación de la demanda por parte del INVIAS, Cuaderno No 1, folio 247    

[39]Alegatos de conclusión del INVIAS.   Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág. 21.  Ver el   documento en el cuaderno 1, folio 110.    

[40]  Transcripciones de la sentencia de primera   instancia del 9 de abril de 2002. Cuaderno 1, folio 142.    

[41]  Se acompaña al expediente copia del avalúo del IGAC del año 2000 que presenta el   INVIAS. Cuaderno 1, folios 24 a 48.     

[42]Alegatos de conclusión del actor.   Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág. 15. Sobre las excepciones   del INVIAS.    

[43]  Alegatos de conclusión del INVIAS. Primera Instancia   contenciosa, Cuaderno 1, pág. 222.    

[44]  Cuaderno 1, folios 24 a 48.    

[45]  Avalúo del IGAC. Cuaderno 1, folio 27.    

[46]  Cuaderno 1, folio 39.    

[47]  M.P. Leonardo Augusto Torres Calderón.    

[48]  Sentencia del 9 de abril de 2002 M.P. Leonardo Augusto   Torres Calderón. Cuaderno 1, folio 143    

[49]  Sentencia del 9 de abril de 2002 M.P. Leonardo Augusto   Torres Calderón. Cuaderno 1, folio 143    

[50]  Recurso de Apelación. Cuaderno No 1, folios 148 a 155.    

[52]  El artículo 41 de la Ley 80 de 1993, ordena para el perfeccionamiento del   contrato estatal, el acuerdo sobre el objeto, la contraprestación y que se eleve   por escrito. Además en los contratos de compraventa de inmuebles se necesita la   solemnidad de la escritura pública.    

[53]  Recurso de Apelación. Cuaderno No 1, folios 148 a 155.    

[54]  Recurso de Apelación. Cuaderno No 1, folios 148 a 155.    

[55]  M.P. Danilo Rojas Betancourt. Cuaderno 1, folio 200.    

[56] ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS.  <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.   Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del   numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1,   numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las   copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:   //1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina   administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del   juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. //2. Cuando sean   autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada   que se le presente. //3. Cuando sean compulsadas del original o de copia   autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra   cosa.    

[57] Consejo de Estado, sentencia del 28 de mayo de 2012, cuaderno 1,   folio 204.    

[58]  Consejo de Estado. Sentencia del 28 de mayo de 2012. Expediente   22976. C.P. Danilo Rojas. Cuaderno No 1,  pág. 215.    

[59]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección  Tercera, sentencia de abril de 2010. Exp (18615) C.P. Ruth Stella   Correa Palacio.    

[60]  Consejo de Estado. Sentencia del 28 de mayo de 2012. Expediente   22976. C.P. Danilo Rojas. Cuaderno No 1,  pág. 217.    

[61]  Art. 177 del C.P.C.    

[62]  Consejo de Estado. Sentencia del 28 de mayo de 2012. Expediente   22976. C.P. Danilo Rojas. Cuaderno No 1,  pág. 220.    

[63]  Acción de Tutela. Cuaderno 1, folio 281 y copia del Salvamento de Voto, cuaderno   No 1, folio 217.    

[64]  Salvamento de Voto de la Consejera Stella Conto. Folios 217 a 219.    

[65]Consejo de Estado. Sentencia Sección Tercera. C.P.:   Ruth Stella Correa. Exp (18615) Actor; Jorge Iván Rojas Arbeláez y Otros.    

[66]  Consejo de Estado. Sentencia Sección Tercera. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.   Actor: Ulises Manuel Julio Franco, Exp: (17720).    

[67]  Consejo de Estado. Sentencia Sección Tercera. M.P. (e) Gladys Agudelo Ordoñez.   Actor: Ulises Manuel Julio Franco, Exp: (18155).    

[68] Según la Sala correspondiente, esa regla en   el ámbito de las actuaciones contencioso administrativas, encuentra de una   disposición especial aplicable de manera preferencial  a la regla   contemplada en el CPC, conforme al Código Contencioso Administrativo anterior,   en lo concerniente a las excepciones de fondo,  así:   “ARTICULO 164.  EXCEPCIONES DE FONDO. <Código   derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.Rige a partir del   dos (2) de julio del año 2012. El   texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En todos los procesos podrán   proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea   procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. //En   la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre   cualquiera otra que el fallador encuentre probada. //Son excepciones de fondo   las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. //El silencio del   inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de   fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la “reformatio in pejus.”    

[69] “ARTÍCULO 177. CARGA DE   LA PRUEBA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.   Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del   numeral 6) del artículo 627> Incumbe a las partes probar el supuesto de   hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. //Los   hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren   prueba”.    

[70] T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón,   T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.    

[71] Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a   cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la   ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la   Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea   cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.    

[72] “Toda persona cuyos derechos o   libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer   un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas   que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”    

[73] M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este   fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de   2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra   las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia.    

[74]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[75]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[76]  Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado, ver también sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[77] Sentencia T-504 de 2000 M.P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[78] Sentencia T-315 de 2005 M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[79] Sentencias T-008 de 1998   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[80] Sentencia T-658 de 1998 M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[81]  Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado    

[82]  Folios 291-292 cuaderno principal.    

[83]  Sentencia T-443 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo    

[84]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, exp.   05001-23-26-000-1995-00565-01 (18615), actor Jorge Iván Rojas Arbeláez y otros.   C.P. Ruth Stella Correa Palacio.    

[85] Sentencia T–851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[86] Sentencia T–686 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[87]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[88] Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[90]  Sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[91]  Sentencia SU-773 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[92]  Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.   Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-213 de 2012 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva, ver recientemente sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[93]  Sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[94]  Cfr. sentencias T-268 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-301 de 2010   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[95]  Cfr. sentencias T-389 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008   M.P. Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[96]  Cfr. sentencias T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011   M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[97]  Ibídem.    

[98]Sentencia   T-327 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[99]  Ibídem.    

[100] Sentencia T-363 de 2013.    

[101]  Sentencia SU-774 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[102]  Sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[103]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[104]M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[105] “esta   corporación encontró razones suficientes para señalar que al juez civil le   asiste el deber de decretar pruebas de oficio, con el objetivo de dar   prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales y de   materializar el compromiso constitucional que se tiene con la verdad y la   justicia, y en consecuencia ordenó  al juez natural decretar un nuevo   período probatorio en donde haría uso de sus facultades oficiosas.” Cita tomada de la sentencia T-264 de 2009.     

[106]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad  la   Corte revisó la acción de tutela que interpuso una ciudadana contra el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, quien dentro de un proceso de reparación   administrativa incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto   toda vez que estimó, al igual que el juzgado a-quo, que el registro civil   de nacimiento de un menor demandante, al haber sido aportados en copias simples,   carecían de valor probatorio y, por ende, no existía legitimación en la causa   para demandar. Esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso y dispuso   que se dictara un nuevo fallo haciendo una adecuada valoración probatoria.    

[107]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[108]  En la sentencia SU-817 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto sentencia   SU-447 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, Concretamente respecto al defecto   fáctico por dimensión negativa, se han identificado tres escenarios de   ocurrencia (sentencias T-654 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa y T-386 de   2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras): el primero, por ignorar o no   valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el   desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y,   el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el   juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.      

[109]  Cfr. Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-591 de 2011 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[110]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[111]  Ibídem.    

[112] Ibíd.    

[113] Sentencia T-239 de 1996 MP. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[114] Sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía       

[115] Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[116] Sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[117] “se presenta cuando el funcionario judicial omite el   decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la   debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para   la solución del asunto jurídico debatido”T-458   de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[118] “se   presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan   elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los   tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso   concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la   solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”T-458 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[119]Se observa “cuando el funcionario judicial, en contra   de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos   debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es el   defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; o cuando a   pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en   ellas fundamenta la decisión respectiva”   T-458 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.                                                 

[120]  Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell ratificada en las   sentencias SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-086 de 2007 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[121]  “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene   autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia   T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[122] Sentencia T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[123]  Tomado de la sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado    

[124]  M.P. María Victoria Calle.    

[125] Sentencia T-018 de 2008 M.P Jaime Córdoba Triviño. En esta ocasión, la Corte estudió una   acción de tutela presentada contra la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que esa Corporación había   incurrido en una vía de hecho, al casar la sentencia proferida por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Pereira que confirmaba la providencia de primer   grado, mediante la cual se le había reconocido la pensión de invalidez al   accionante. La Corte, luego de reiterar los requisitos de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que la autoridad   accionada, ante el conflicto normativo que los intervinientes en el trámite de   casación habían planteado, incurrió en un error sustantivo producto de la   omisión en la aplicación de los efectos materiales de la cosa juzgada   constitucional (243 C.P.), el principio de progresividad  de los derechos   sociales y el principio de favorabilidad en materia laboral (Art. 53 C.P.) al   omitir optar por la situación más beneficiosa al trabajador para solventar las   dudas que surgieran en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia objeto de discusión.    

[126] Sentencia T-343 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Pérez.   En esta oportunidad el problema jurídico iba encaminado a determinar si la   decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se   había resuelto anular la elección del ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo   como alcalde del municipio de Yumbo en el Valle del Cauca y en consecuencia se   había ordenado la realización de nuevas elecciones en dicho municipio, había   incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera   errónea las normas aplicables conforme los presupuestos fácticos del caso. La   Corte consideró que la interpretación realizada por la autoridad judicial   accionada “no se puede considerar como una interpretación errónea de la norma   que implique una ruptura del nexo causal entre el supuesto de hecho de la norma   y los elementos fácticos del caso,” sumado a que esta no fue arbitraria y se   ciñó no solo a la normatividad prevista para resolver el caso sino también al   desarrollo jurisprudencial y el precedente. Por esta razón, la Corte confirmó la   sentencia que negó el amparo invocado.    

[127]  Tomado de la sentencia T-924 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[128]  M.P. María Victoria Calle Correa    

[129]  Velásquez Jaramillo L.G. Bienes. Duodécima Edición. Editorial   Temis. Bogotá. 2010. Pág. 199.    

[130]  Wolf. M. Tratado de derecho civil alemán. T.III, Vol1, Derecho   de cosas, Barcelona, Bosch casa editorial, pág. 13. Citado en Velásquez   Jaramillo, Ob. Cit. Pág. 199.    

[131]  Valencia Zea A. y Ortiz Monsalve A. Derecho Civil, Derechos   reales Tomo II, Décima Edición. Temis. Bogotá. 1999, Pág. 118.    

[132]  La expresión es utilizada por el autor Francisco Ternera   Barrios en la obra bienes, segunda edición, Editorial Universidad del Rosario.   Bogotá, 2013 Pág. 135.    

[133]  Ternera Barrios F. Bienes, Segunda Edición, Editorial Universidad del Rosario.   Bogotá, 2013, pág. 135-137.    

[134]  Ibídem. páginas 137 a 146.    

[135]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[136]  Ibídem. Pág. 264.    

[137]  Ibídem. pág. 263.    

[139]  Ibídem pág. 275.    

[140]  Ibídem. pág. 276.    

[141] El mencionado artículo establece:    

No es justo título:    

1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se   pretende.    

2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal   de otra, sin serlo.    

3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo   ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.    

4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad   heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto   testamentario posterior, etc.”    

[142]  Gómez José J. citado por Velásquez Jaramillo OP. Cit. Pág. 282.    

[143]  Gómez Angarita J. Derecho Civil. TII, Bogotá, Edit. Temis, 1980   pág. 115. Citado en Velasquez Jaramillo Op. Cit. Pág. 282.    

[144]  Velasquez Jaramillo Op. Cit. Pág. 283.    

[145]  Ibídem.    

[146]  El artículo 1500 del Código Civil establece: “El   contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la   cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas   formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil;   y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.”    

[147]  Ternera Barrios. Op. Cit. Pág. 400.    

[148]  Corte Suprema de Justicia. GJ. XLIX. Pág. 55. Citada en Ternera   Barrios. Op. Cit. Pág. 400.    

[149]  Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de septiembre de   1998. Rad. 5169-98 M.P. Predro Lafont Pianetta. Citado en Tenera Barrios Op.   Cit. Pág. 401.    

[150]  Moro Serrano A. “Los orígenes de la publicidad inmobiliaria”.   Revista crítica de Derecho Inmobiliario, No. 603, 1991. Pa´g. 537 y ss. Citado   en Ternera Barrios. Op. Cit. 402.    

[151]  Ternera Barrios Op. Cit. Pág. 401.    

[152]  Jiménez París Teresa Asunción. La publicidad de los derechos   reales y el registro de la Propiedad en España. Disponible en   http://eprints.ucm.es/35416/1/La%20publicidad%20de%20los%20derechos%20reales%20y%20el%20Registro%20de%20la%20Propiedad%20en%20Espa%C3%B1a.pdf, consultado el 22 de febrero de 2016.    

[153]  Ternera Barrios Op. Cit. pág. 404.    

[154]  Valencia Zea. Op. Cit. Pág. 472-473. Estos principios también   están contenidos en el artículo 3º de la Ley 1579 de 2012.    

[155]  Ternera Barrios. Op. Cit. Pág. 406.    

[156]  Ternera Barrios Op. Cit. Pág. 405.    

[157]  Ibídem. Pág. 406.    

[158]  Ibídem.    

[159]  Ibídem.    

[160]  Valencia Zea. Op. Cit. Pág. 490.    

[161]  Valencia Zea Op. Cit. pág. 496.    

[162]  Ibídem pág. 497.    

[163]  Velasquez Jaramillo Op. Cit. Pág. 286.    

[164]  Citada en la sentencia del 9 de diciembre de 1999, Exp. 5352,   M.P. Manuel Ardila Velásquez.    

[165]  G.J., T. CI, págs. 100-102.    

[166]  M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.    

[167]  Sala de Casación Civil, radicación   11001-31-03-034-2002-00485-01. M.P. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ    

[168]  Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril   de 2010, exp. 05001-23-26-000-1995-00565-01 (18615), actor Jorge Iván Rojas   Arbeláez y otros. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.    

1 Sentencia de 16 de diciembre de 2004, exp: 7870. La   sentencia reitera la jurisprudencia que esa Corporación viene sosteniendo sobre   la materia desde mediados del siglo pasado, entre las que se cita: sentencias de   19 de mayo de 1947, de 13 de junio de 1983 y 9 de diciembre de 1999, exp. 5352.   Por ejemplo, en la segunda de las providencias citadas se dijo: “Cuando este   precepto (el artículo 2640, ordinal 4º, del C.C.) confiere a los registradores   la atribución de ‘certificar’, con vista en los respectivos libros, acerca del   estado o situación en que se encuentren los inmuebles existentes en el lugar,   esa función está circunscrita en el texto a la concreta finalidad de informar   sobre esa situación a quienes, interesados en conocerla, soliciten los   certificados pertinentes; pero, el precepto no le atribuye a estas   certificaciones la virtud de servir, en juicio, de prueba de los títulos   traslaticios o declarativos del dominio sobre inmuebles. Quiere decir que las   certificaciones del registrador, en estos casos, son prueba de haberse hecho la   inscripción del título mismo, cuando ésta ha de acreditarse, lo cual sólo puede   hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia formalmente   expedida”.     

[170]  Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. Exp.   19099. C.P. Enrique Gil Botero    

[171]  Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de   2014. Exp. 23128. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.    

[172]  M.P. Mauricio Fajardo Gómez.    

[173]  Folios 211-211v cuaderno principal.    

[174]  Folios 212 y 213 cuaderno principal.    

[175]  Folio 214 cuaderno principal.    

[176]  Folios 213v y 214 cuaderno principal    

[177]  Folios 201v y 202 cuaderno principal.    

[179]  Folios 205v y 206 cuaderno principal.    

[180]  Jiménez Paris. Ob. Cit.    

[181]  Ibídem pág. 496.    

[182]  Folio 253 del cuaderno principal.    

[183] Sentencia C-426 de 2002,   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[184]  Sentencia T-476 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.    

[185]  Sentencia T – 329 de 1994. Ver también T – 554 de 1992, T – 553 de 1993    

[186]  M.P. María Victoria Calle Correa    

[187]  Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24   de agosto de 2000, expediente No. 10.821.    

[188]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, exp.   05001-23-26-000-1995-00565-01 (18615), actor Jorge Iván Rojas Arbeláez y otros   C.P. Ruth Stella Correa Palacio.    

[189]  Consejo de   Estado. Sentencia 2009-00042-40374 de julio 14 de 2016.    

 

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