SU454-19

         SU454-19             

Sentencia   SU454/19      

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando   se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del   juez constitucional    

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance    

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia  por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de   principio de la doble conformidad    

Referencia: Expediente T-7.377.053 (AC)    

Acción de tutela presentada Fernando Espitia   Manrique (T-7.377.053) y Rubi Yiceth Ayala Barrera (T-7.377.070) contra la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de   la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, el auto de 14   de junio de 2019 de la Sala de Selección de Tutelas Número 6[1] y la   decisión de la Sala Plena tomada en la sala del 17 de julio de 2019[2], en la que   asumió la competencia del asunto, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

1.      Expediente T-7.377.053. Acción de tutela presentada por Fernando Espitia Manrique    

1.1.          Hechos probados    

1.             El señor Fernando   Espitia Manrique –hoy accionante– y su hermano, Ricardo Espitia, fueron   procesados penalmente como coautores de los delitos de falsedad en documento   privado, obtención de documento público falso y fraude procesal[3]. La   investigación recayó sobre las actuaciones que realizó el señor Ricardo para   donar a su hermano, Fernando, el patrimonio de sus hermanas Carolina Espitia y   Mónica Espitia por medio del uso de poderes no vigentes, que estas le habían   otorgado a aquel –Ricardo–[4].   Asimismo, en el proceso penal se juzgó el uso de los certificados de vigencia de   los precitados poderes generales[5].  Las donaciones investigadas correspondieron a las que se realizaron   por medio de las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 de la Notaría 32 de   Bogotá y las actuaciones desplegadas para intentar la donación de los derechos   que Carolina tenía sobre el fideicomiso “Puerto Madero”[6].    

2.             En primera instancia,   el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., por una   parte, condenó al accionante y a su hermano como coautores del ilícito de   falsedad en documento privado,   toda vez que estimó que el documento de cesión de derechos sobre el fideicomiso   “Puerto Madero” no era un negocio real, sino que se había suscrito para simular   mayor músculo financiero en cabeza del accionante, Fernando. Por otra parte,   fueron absueltos  del delito de obtención de   documento público falso y del ilícito de fraude procesal[7]. Consideró   el juzgado que si bien los dos investigados presentaron certificados de vigencia   de poderes que materialmente no estaban produciendo efectos[8], y con ellos   lograron la expedición y registro de las escrituras públicas de donación 581,   582, 583 y 584,    

“no pudo probarse por la Fiscalía que   aquel [Ricardo] y su hermano [Fernando, el accionante] hayan utilizado esos   poderes vencidos y revocados conociendo dicha condición, es más, si se revisan   con detenimiento los anexos de las escrituras públicas de donación, con cada una   de ellas se protocolizó copia de las respectivas escrituras públicas de los   poderes, que en caso de CAROLINA no tiene nota de revocatoria y en el caso de   MÓNICA se lee claramente la vigencia, por lo que si está el deseo de RICARDO Y   FERNANDO ocultar aquellas situaciones, habrían aportado únicamente los   certificados de vigencia”[9].    

3.             En razón de la   apelación presentada por la Fiscalía, en segunda instancia, mediante sentencia   de abril 8 de 2015[10],  la Sala Penal del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la absolución de los   dos investigados y, en consecuencia, los condenó penalmente como coautores “de   los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso   heterogéneo con obtención de documento público falso en concurso homogéneo y   sucesivo, y en concurso con falsedad en documento privado”[11].    

4.             Como un dato relevante   de la condena, debe resaltarse que el Tribunal estructuró el tipo penal de   obtención de documento público falso en las actuaciones desplegadas por el   accionante y su hermano para la obtención de los certificados 490 de 9 de marzo   de 2009 de la Notaría 34 y 146 del 9 de marzo de 2009 de la Notaría 16, que   daban fe de la vigencia de los poderes generales mencionados. Es decir, el   delito no se refería a la obtención de las escrituras públicas de donación   mencionadas, sino a la obtención de los certificados, materialmente falsos.    

5.             De otro lado, el   Tribunal adecuó el tipo de falsedad en documento privado a partir de los   siguientes dos hechos: (i) el negocio privado contenido en las escrituras   públicas de donación 581,   582, 583 y 584 de la Notaría 32 de Bogotá porque estimó que estas escrituras   contenían un negocio privado fundado en un acto de representación falso y   (ii) en la suscripción del contrato de cesión de derechos fiduciarios del 15   de diciembre de 2009 del fideicomiso “Puerto Madero”.    

6.             También, el Tribunal   encontró tipificado el ilícito de fraude procesal en las actuaciones desplegadas   para registrar las escrituras de compraventa referidas.    

7.             Respecto del dolo en   la conducta del accionante, el Tribunal consideró lo siguiente:    

“en forma alguna   p[odía] ser calificada como de buena fe, lo obvio es que sus hermanas afectadas   con las maniobras que realizaba su otro hermano, lo habrían sabido, y lo   hubieran sido consultadas previamente [sic], puesto que ellas ya se encontraban   domiciliadas en Bogotá. No puede pasarse por alto que ellas le donarían a él sus   patrimonios, y le cedían otros derechos en su favor. ¿Tendrían ellas que conocer   esa situación? Indudablemente sí. […] tales negocios jurídicos no responden a   una administración cotidiana de los bienes y, en consecuencia, era preciso   verificar si en efecto las hermanas CAROLINA Y MARIA MONICA estaban dispuestas a   ceder sus derechos gratuitamente en favor de su hermano. […] Estas   consideraciones son suficientes para concluir que este otro procesado [Fernando,   el accionante], mediante acuerdo previo con su hermano decidió la obtención de   varios documentos espurios, que fueron utilizados para registrar una donación   inexistente, lo que le convierte en coautor de los diferentes ilícitos por los   cuales fueron procesados. No puede ser otra la conclusión, en relación con su   grado de participación, pues él suscribió los distintos contratos, con el   propósito de que los bienes se registraran a su nombre –que es el fin último   perseguido por esa cadena de actos delictivos–, de donde se extrae que su   voluntad e intención estaban también dirigidas, lo mismo que su hermano, para   sustraer a sus hermanas sus bienes, ejecutado los actos delictivos necesarios   para ello”[12].    

8.             En la sentencia de   segunda instancia, el Tribunal   señaló que contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación[13]. Así mismo, como lo   refirió el accionante, el Tribunal no hizo ninguna mención a la eventual   posibilidad de interponer un recurso especial de impugnación respecto de   aquellos delitos por los que, presuntamente, habría sido condenado por primera   vez[14].    

9.             Los enjuiciados   interpusieron recurso de casación, en el que alegaron tres causales: (i)  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho y falso juicio de   existencia por suposición, (ii) violación indirecta de la ley sustancial,   por error de hecho por falso raciocinio y (iii) nulidad por violación de   garantías fundamentales, en razón al desconocimiento del principio de   congruencia. En ningún momento, el accionante alegó la procedencia de un   eventual recurso especial de impugnación respecto de aquellos delitos por los que,   presuntamente, habría sido condenado por primera vez.    

10.       (i) Respecto de la primera causal, señalaron que el   Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial porque asumió,   sin que fuere cierto, la existencia de una prueba que demostrara el dolo en los   delitos por los que fueron condenados, de conformidad con las siguientes tres   razones:    

11.       (a) En primer lugar, frente al delito de obtención de documento público falso,   censuraron que (1) se había supuesto la inducción a error sobre el funcionario   público y por ese motivo no se configuraban los elementos de ese tipo penal. (2)   Reprocharon que el Tribunal no hubiese evaluado el elemento de “inducción a   error” de la conducta sancionada[15]  y que, (3) por el contrario, existían elementos en el expediente de los que se   podía inferir la ausencia de engaño en la expedición del certificado notarial y   que demostraban que tales errores habían obedecido a desaciertos propios de los   funcionarios notariales, sin inducción alguna[16].    

12.       (b) En segundo lugar, en relación con la coautoría del   accionante, censuraron que “el Tribunal nunca hizo referencia alguna a la   participación del señor FERNANDO ESPITIA MANIRQUE en la obtención de los   certificaos de vigencia, a pesar de que posteriormente lo concibe como coautor   del delito”[17].    

13.       (c) En tercer lugar, en lo relativo al delito de falsedad   en documento privado y fraude procesal señalaron que “el Tribunal supuso   desde un principio la existencia de maniobras fraudulentas que lo llevaron a   concluir la responsabilidad penal”[18],   conjeturando “la existencia de pruebas sobre la tipicidad objetiva de las   conductas que en ningún momento se puede desprender de un verdadero análisis del   acervo probatorio”.    

14.       (ii) En relación con la segunda causal de casación alegada   (falso raciocinio) estimaron que el Tribunal había efectuado una construcción   inadecuada de la inferencia lógica en el uso de los indicios para acreditar el   dolo[19].   En especial, censuraron que no era posible derivar el conocimiento de la   revocatoria del mandato como una mera consecuencia del deterioro de las   relaciones personales-familiares entre las poderdantes y el señor Ricardo   Espitia[20].    

15.       (iii) Finalmente, adujeron que se había configurado una   causal de nulidad por falta de congruencia en la condena por obtención de   documento público falso, ya que la acusación de la Fiscalía se había   estructurado a partir de la expedición de las escrituras públicas 581, 582, 583   y 584 del 4 de abril de 2009 de la Notaría 32 de Bogotá, y el Tribunal cambió   los fundamentos fácticos, señalando que ese delito se había configurado por la   obtención de los certificados de vigencia de poderes, número 146 y 490 de las   notarías 16 y 34 de Bogotá[21].    

16.       A partir de las siguientes seis   consideraciones, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia   “proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la   cual condenó a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE como   coautores de los delitos de Obtención de documento público falso, Falsedad en   documento privado y Fraude procesal, cometidos en concurso de conductas   punibles”[22]:    

17.       (i) Respecto de la presunta nulidad por falta de   congruencia (tercera causal de casación alegada), consideró que era “procedente   variar la calificación jurídica para condenar por una conducta punible distinta   a la definida en la acusación, incluso cuando no corresponda al mismo título,   capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la nueva conducta   corresponda al mismo género, la modificación se oriente hacia un delito de menor   entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad   novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, siendo la inmutabilidad de   los hechos el presupuesto inamovible”[23]. En tal sentido, el   hecho de que el Tribunal hubiere variado la calificación del punible de   obtención de documento público falso a partir de la obtención de las   certificaciones de vigencia 146 y 490 de las notarías 16 y 34 y no de las   escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, y que se hubiere   ampliado el objeto de la conducta punible a la de falsedad en documento privado[24], no desconoció la   congruencia, pues consideró que esos hechos hicieron parte del escrito de   acusación y correspondieron a conductas encadenadas las unas con las otras. Por   tanto, consideró la Corte Suprema de Justicia que el cambio no fue sorpresivo   para la defensa[25].    

18.       (ii) Estimó que no hubo violación indirecta a la ley   sustancial por falso raciocinio. Respecto del delito de obtención de documento   público falso, consideró que este se producía, precisamente, cuando el   funcionario público no participaba deliberadamente en la expedición de un   documento falso sino cuando resultaba utilizado como un instrumento para la   obtención de aquel “documento espurio”[26].    

19.       (iii) En el mismo sentido, estimó que no había violación   indirecta de la ley sustancial por el uso de expresiones tales como   “probablemente”, por parte del Tribunal. Entendió la Corte Suprema de Justicia   que, en este contexto, el Tribunal no se refirió a un juicio de probabilidad,   toda vez que quedó demostrado que la actuación de los enjuiciados estuvo   desprovista de buena fe, en especial, al no considerar la real voluntad de las   representadas en las donaciones efectuadas. Por ello, más que un hecho   probabilístico, se trató de una inferencia razonable[27].   Asimismo, indicó que el Tribunal había resaltado las circunstancias indicativas   de la mala fe, como el hecho de haber solicitado las certificaciones de vigencia   de poder, del que ya se sabía que se encontraba vencido, y que, incluso, fue   expresamente reemplazado por otros poderes generales posteriores que sí tenían   nota de revocación[28].    

20.       (iv) Estimó que tampoco existía violación indirecta de la   ley sustancial por falso raciocinio respecto de los otros delitos, por motivos   similares, es decir, porque,    

“toda la actuación de los   procesados estuvo ausente de buena fe, considerando que la donación de los   inmuebles no dependía exclusivamente de la vigencia de los poderes otorgados por   escrituras públicas, sino de la real voluntad de las donantes para adelantar los   negocios jurídicos. Por lo tanto, las deterioradas relaciones con sus hermanos   hacían impensable que Carolina y Mónica María consintieran en la celebración de   unos actos de donación de sus bienes, con todo y el perjuicio económico que tal   circunstancia les habría de representar”[29].    

21.       (v) Respecto de la coautoría del accionante –Fernando– en   la comisión del delito de obtención de documento público falso estimó que su   dolo se demostraba a partir de la acreditada voluntad de sustraer los bienes   legados por el padre a sus hermanas, previo acuerdo con su hermano –Ricardo–,   por medio de la obtención de documentos “espurios” para registrar una donación   inexistente[30].    

22.       (vi) Finalmente, consideró que no había ocurrido un falso   raciocinio respecto del dolo porque este no solo se probó en razón al presunto   rompimiento de relaciones entre las poderdantes y Ricardo, sino que ello se   infirió de un estudio general de las circunstancias del caso[31].    

23.       El recurso de casación fue sustentado en   escrito radicado ante la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2015[32], es decir, antes de que   se cumpliera el plazo previsto en la Sentencia C-792 de   2014 para que procediera directamente la impugnación de toda primera sentencia condenatoria. La sentencia de casación fue proferida el   22 de agosto de 2018[33],   es decir, con posterioridad al 24 de abril de 2016, momento en que había   empezado a regir la posibilidad prevista en la Sentencia C-792 de 2014 e,   incluso, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de   2018.    

1.2.          Solicitud de tutela[34]    

24.         El 14 de enero de 2019, por intermedio de apoderado judicial especial[35], el señor Fernando Espitia Manrique interpuso   acción de tutela en contra de la decisión de la Corte Suprema de Justicia,   alegando que había incurrido en tres causales específicas de procedibilidad de   tutela contra providencias judiciales: dos violaciones directas de la   Constitución y un defecto fáctico.    

25.         (i)  Respecto de la primera violación directa de la Constitución, adujo   que la decisión le había sustraído de su derecho a impugnar la primera sentencia   condenatoria, desconociendo la Sentencia C-792 de 2014 y el Acto Legislativo 01   de 2018. En concreto, refirió lo siguiente:    

“la Sentencia del Tribunal limitó en forma expresa e irregular la posibilidad de   acudir al recurso de apelación, habilitando de manera exclusiva, el recurso   extraordinario de casación, a pesar de lo dispuesto en el artículo 29 de la   Constitución Política, en la Sentencia C-792 de 2014”[36] [y que] “la Sala Penal   se abstuvo de corregir el error en que incurrió la Sala Penal del Tribunal   Superior de Bogotá, al negar de plano la posibilidad de interponer el recurso de   apelación contra la primera sentencia condenatoria que profirió respecto de los   delitos de FRAUDE PROCESAL y OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, al   disponer en el numeral séptimo de la sentencia de segunda instancia que contra   la decisión sólo procedía el recurso extraordinario de casación”[37].    

26.         Para corregir esa violación directa de la Constitución y la presunta violación a   su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, solicitó que   se decretara la nulidad de lo actuado, con el fin de dar la oportunidad al   accionante para que pudiera interponer el referido recurso[38]. En subsidio, solicitó que se dejara sin   efectos la sentencia de casación y se expidiera una nueva decisión que respetara   sus derechos fundamentales[39].    

27.         Adujo que la tutela resultaba adecuada como medio de defensa, toda vez que solo   hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 se había establecido un   procedimiento para garantizar el derecho a la “doble conformidad”[40] y que en la Sentencia C-792 de 2014 la Corte   Constitucional había señalado que el recurso extraordinario de casación no   satisfacía adecuadamente ese derecho[41].    

28.        (ii) Frente al defecto fáctico en que   habría incurrido la sentencia de casación, estimó que la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia había supuesto la existencia de pruebas que acreditaban los   elementos básicos de la responsabilidad penal del accionante[42]. En concreto,   estimó que no se había demostrado que el accionante conociera la falta de   vigencia de los poderes, que presuntamente había utilizado de forma fraudulenta,   ni que se hubiera inducido en error a ningún funcionario público. Más bien,   estimó que se había evidenciado que los errores de los funcionarios públicos   obedecieron a circunstancias imputables a ellos, como lo reconocieron los   funcionarios en cuestión[43], e, incluso, como lo reconoció la   Fiscalía en su acusación[44].    

29.         Asimismo, censuró que la Corte Suprema de Justicia terminó fundamentando la   existencia de dolo en elementos probabilísticos, no demostrados e, incluso,   contrarios a los probados. Al respecto, enfatizó en que en el expediente estuvo   acreditado que los poderes carecían de sello de revocación[45], pero que la falta de esa rúbrica no   se debió a una actuación del accionante, sino a un error admitido por los   funcionarios de las notarías[46]. Además, que de la eventual desmejora   de las relaciones personales entre las poderdantes y su hermano –Ricardo   Espitia– no se podía inferir la revocación de los poderes. Resaltó, igualmente,   que las poderdantes no hicieron ninguna actuación clara para comunicar la   pérdida de vigencia de los poderes, y que las actuaciones que se pretendieron   demostrar –el envío de un correo electrónico– resultaban documentos sin ningún   tipo de credibilidad[47]. En consecuencia, indicó que la Corte   Suprema de Justicia debió resolver la duda que se suscitaba en su favor.    

30.         (iii)  Respecto de la segunda causal de violación directa de la   Constitución, alegó que existió una violación de la congruencia porque la   condena, en segunda instancia, por el delito de obtención de documento público   falso, cambió la imputación fáctica efectuada por la Fiscalía e hizo recaer la   condena en supuestos procesales nuevos[48], en la   medida en que se reprochó la obtención de los certificados de vigencia de los   poderes y no de las escrituras públicas de donación, como originalmente fue   propuesto.    

31.         Finalmente, el accionante justificó el cumplimiento de los requisitos genéricos   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (i)   Señaló  que existía relevancia constitucional porque la acción recaía sobre violaciones   de garantías superiores como la presunción de inocencia, el debido proceso y el   acceso a la administración de justicia. (ii) Adujo que se agotaron todos   los medios disponibles, que la casación no era un medio idóneo para garantizar   la “doble conformidad” y que no había otro escenario procesal para solicitar la   revisión de las irregularidades porque la sentencia en estudio se profirió en   sede de casación. (iii) Que la tutela se interpuso inmediatamente, puesto   que la sentencia de casación fue adoptada el 22 de agosto de 2018 y leída el 29   del mismo mes. (iv) Señaló que se trataba de irregularidades procesales   relevantes puesto que si se corregían el resultado del fallo sería absolutorio.  (v) Además, que no existió oportunidad de alegarlas al interior del   proceso ordinario porque no se permitió acceder al recurso de impugnación contra   la primera sentencia condenatoria y (vi) que se trataba de una sentencia   de casación[49] y no de tutela.    

1.3.          Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas    

32.       En auto del 18 de enero de 2019,  el magistrado sustanciador asumió el conocimiento de la acción y vinculó a todas   las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal   ordinario del accionante[50] y se libraron los oficios   correspondientes[51].    

33.       En oficio radicado el 24 de enero de 2019[52], la   Procuraduría General de la Nación indicó que la tutela no tenía vocación de   prosperidad. En primer lugar, refirió que, según la postura de la Corte Suprema   de Justicia, el Acto Legislativo 01 de 2018 solo resultaba aplicable con   posterioridad a su reglamentación legal. En segundo lugar, adujo que la   sentencia cuestionada había sido proferida por el máximo órgano de la   jurisdicción penal.    

34.       En oficio radicado el 24 de enero de 2019[53], la Sala   Penal del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá señaló que no era un error   haber indicado la procedencia del recurso de casación toda vez que, al momento   de proferirse la sentencia cuestionada, el Congreso aún no había cumplido el   exhorto a que hacía referencia la Sentencia C-792 de 2014. Igualmente, refirió   que el Acto Legislativo 01 de 2018 aún no se encuentra reglado legislativamente.   Respecto de las censuras de fondo, estimó que se trataban de desacuerdos con el   criterio del fallador, pero que en ellos no se evidenciaba ninguna violación de   los derechos fundamentales.    

35.       En oficio fechado el 22 de enero de 2019[54], la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia contestó la acción y señaló que en este   caso la “doble conformidad” se había satisfecho por medio del estudio minucioso   que se realizó del recurso de casación. Asimismo, precisó que en la Sentencia   SU-215 de 2016 la Corte Constitucional había aclarado que la procedencia directa   del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria operaba a partir del 25   de abril de 2016. Refirió, igualmente, que la Corte Suprema había definido que   la doble impugnación de las primeras sentencias condenatorias requería de   regulación legal. Además, que el Acto Legislativo 01 de 2018 aún no había sido   reglamentado y que este no había establecido un trámite específico para su   interposición. Finalmente, aclaró que el actor proponía su propia valoración del   caso, pretendiendo reabrir un debate cerrado y que ello resultaba impertinente   en sede de tutela.    

36.         En oficio radicado el 30 de enero de 2019[55], la   señora Mónica María Espitia Manrique, en su condición de víctima en el proceso   penal ordinario, y por intermedio de apoderado judicial, intervino y solicitó   que se denegara la acción de tutela, dado que no existía violación de ninguna de   las garantías fundamentales del actor. En primer lugar, señaló que en este caso   la sentencia del Tribunal se había proferido y ejecutoriado antes de que   venciera el término del exhorto previsto en la Sentencia C-792 de 2014 y, por   tal razón, no resultaba procedente la apelación directa de ese recurso. En   segundo lugar, resaltó que el accionante nunca intentó hacer uso de la   impugnación, que solicitó, al interior del proceso penal ordinario. Finalmente,   manifestó que el accionante estaba utilizando la tutela para reabrir un debate   ordinario ya cerrado, puesto que los presuntos cargos de violación de sus   derechos fundamentales correspondieron a las mismas censuras en las que   fundamentó el recurso de casación y que, además, fueron debidamente resueltas   por la Corte Suprema de Justicia.    

1.4.          Sentencia de tutela de primera instancia[56]    

37.         En sentencia del 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción.    

38.         En primer lugar, consideró que el accionante no había sometido su petición de   “doble conformidad” ante las autoridades ordinarias, pese a que la sentencia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había sido dictada de forma   posterior a la expedición de la Sentencia C-792 de 2014.    

39.         En segundo lugar, señaló que la sentencia de casación atacada “no es el   resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del   ordenamiento jurídico y por ende tenga la aptitud para lesionar las garantías   superiores de quien promovió la queja constitucional”[57]. Para demostrarlo, transcribió, in extenso,   los apartes de la sentencia de casación en donde fueron resueltos los reparos   sustanciales del accionante, y halló debidamente motivada la decisión. En razón   de lo anterior, concluyó que la pretensión del actor se circunscribía,   exclusivamente, a un disenso jurídico, el cual, en sí mismo, no era suficiente   para habilitar la intervención del juez de tutela.    

1.5.          Impugnación de la decisión[58]    

40.       En oficio   radicado el 07 de febrero de 2019, el accionante impugnó la sentencia de primera   instancia, en razón a que se habría tratado de una decisión que no respondió   adecuadamente a las censuras formuladas.    

41.       En   primer lugar, indicó que no era adecuado exigirle que hubiere solicitado la   impugnación ante el juez de segunda instancia, pues para la época en que se   dictó esa sentencia, y cuando se sustentó la casación, no era viable solicitar   lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014. En cambio, indicó que al momento en   que se interpuso la presente acción, sí se encontraba surtiendo efectos el Acto   Legislativo 01 de 2018.    

42.       En   segundo lugar, adujo que la decisión de tutela se apartó del ordenamiento   jurídico, pues no resultaba cierto que se tratara de una decisión admisiblemente   motivada. Reiteró que la sentencia de casación omitió construir adecuadamente   los razonamientos indiciarios para inferir el dolo en los delitos y para   evidenciar la inducción a error. Consideró que el juez de tutela siguió   suponiendo que existía una presunta prueba que demostraba que había conocido la   falta de vigencia de los poderes y que fue autor de una inducción a error a los   servidores públicos de las notarías en que se presentaron. Finalmente, censuró   que el juez de primera instancia se hubiese limitado a trascribir los apartes de   la sentencia de casación sin hacer ningún esfuerzo por confrontar la acusación   con la condena y así poder evidenciar la falta de congruencia.    

1.6.          Decisión de segunda instancia[59]    

43.         En sentencia del 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que la   tutela contra providencias judiciales resultaba improcedente, a menos que se   evidenciara una violación evidente de derechos constitucionales.    

44.         Señaló que la decisión judicial censurada resultaba razonable, puesto que la   existencia de diversos criterios jurídicos no constituía un supuesto de   desconocimiento de los derechos fundamentales.    

46.         Finalmente, transcribió, in extenso, las razones a partir de las cuales   la autoridad judicial accionada resolvió los tres cargos de casación, y halló   que la decisión no provino de un ejercicio arbitrario del juzgador, sino que se   fundamentó en las específicas circunstancias fácticas del caso, así como en las   disposiciones aplicables, amén de que se respetaron las reglas de la sana   lógica.    

2.      Expediente T-7.377.070.   Acción de tutela presentada por Rubi Yiceth Ayala Barrera    

2.1.          Hechos probados    

47.       Rubi Yiceth Ayala Barrera fue procesada   por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado   y enriquecimiento ilícito de particulares. Lo anterior, por los hechos   relacionados con el aumento injustificado de su patrimonio, presuntamente   derivado de la administración y gerencia de, entre otros, la compañía Arbar   Ganadería E.U., y el establecimiento comercial “Matambre” o “Mojete Parrilla”[60], cuya   propiedad se le atribuyó a Daniel Barrera Barrera, conocido por el alias de “el   Loco Barrera”.    

48.       En primera instancia, la accionante fue   absuelta de responsabilidad penal por el Juzgado Octavo Penal del Circuito   Especializado de Bogotá, en sentencia de junio 17 de 2013[61]. Según se   indicó en la providencia,    

“Para el A quo, los bienes que posee la   encausada son legítimos y no provienen de una fuente ilícita ni son producto de   actividades ligadas al narcotráfico. Al respecto refirió que la explicación   ofrecida por la señora RUBI YICETH respecto de su patrimonio es creíble, pues se   constata en el plenario que el mismo proviene de donaciones efectuadas por su   padre NEMECIO AYALA, recursos obtenidos a título de herencia e inversiones   realizadas, de manera mancomunada con su compañero sentimental OSCAR JEREZ.   Ahora, si bien se estableció que la procesada ejerció, en diferentes periodos la   administración de los establecimientos de comercio ‘expendio de Carnes   Cuernavaca’ y restaurante ‘matambre’, ello no es suficiente para afirmar que el   fin por ella perseguido haya sido el de lavar activos, pues es probable que su   vinculación laboral haya estado motivada por su relación marital con el señor   OSCAR ALBERTO, quien figura como propietario del primero, y en algún tiempo   gestionó el funcionamiento del segundo de tales negocios. En lo que respecta al   Enriquecimiento Ilícito de Particulares imputado por la Fiscalía, el a quo   concluyó que el mismo no fue demostrado, toda vez que la experticia patrimonial   practicada en el diligenciamiento tuvo serias inconsistencias, sumado al hecho   de que la enjuiciada explicó satisfactoriamente el origen de su peculio. Y   frente al Concierto para Delinquir Agravado señaló que no fue acreditado en el   plenario que la señora AYALA BARRERA se haya concertado con otros para cometer   delitos, como tampoco se probó que su vinculación en la administración de los   aludidos establecimientos comerciales haya estado motivada por fines delictivos”[62].    

49.       En atención a la apelación formulada por   la Fiscalía, en segunda instancia, en sentencia del 24 de marzo de 2015,   proferida por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la accionante fue hallada   responsable penalmente de los delitos de lavado de activos agravado y concierto   para delinquir agravado[63].    

50.       El Tribunal estimó que la accionante   estuvo en contacto con Daniel Barrera (alias “el Loco Barrera”) como   consecuencia de la relación familiar que los unía y pese a la clandestinidad en   que él se mantenía. Así mismo, que ella obtuvo beneficio económico de los bienes   de su padre (Nemecio Ayala), cuya procedencia tenía visos de ilegalidad.    

51.       El Tribunal también consideró que los   negocios jurídicos celebrados entre la familia “no eran más que actos   ficticios tendientes a distraer la atención de las autoridades respecto del   origen y titularidad de los bienes, pero sin que salgan de su esfera de dominio”[64].   Igualmente, sostuvo que no se aportaron pruebas suficientes sobre la legitimidad   de los recursos con los que se compraron 2 locales comerciales ubicados en el   centro comercial Mazurén. Finalmente, estimó que se demostró la existencia de   relaciones comerciales estables con negocios vinculados con la organización   criminal del señor Barrera, tales como haber ejercido la subgerencia de Herjez   Ltda., quien efectuó numerosas transacciones con Arbar Ganadería E.U., Jergal S.   en C. y con Jaime Jeréz Galeano[65].    

52.       El Tribunal estimó que los hechos   descritos fueron constitutivos de los delitos de lavado de activos agravado y   concierto para delinquir agravado. Con relación al primero, toda vez que la   accionante había ejecutado los verbos rectores de “administrar”, “adquirir” e   “invertir”, que reprochaba el primer tipo penal[66].   Con relación al segundo delito, estimó que se había evidenciado,    

“la existencia de ‘una organización   criminal que ha operado en gran parte del país, durante un prolongado periodo de   tiempo, ejecutado delitos relacionados con el narcotráfico y conexos, y que ha   sido liderada por Daniel Barrera Barrera, quien con el propósito de ‘sanear’ la   licitud de los recursos obtenidos en esa actividad, ha vinculado a su red de   personas naturales y jurídicas del gremio transportador y ganadero, con el fin   de introducir las regalías espurias al flujo comercial legal a través de la   constitución de empresas, adquisición de bienes y la celebración actos jurídicos   de diversa índole”[67].    

53.       Asimismo, estimó que los actos de la   accionante que tipificaron tales delitos se concretaron en,    

“la suscripción de un instrumento notarial   de constitución de una sociedad comercial ­–Herjez Ltda–, a través de la cual,   se realizaron operaciones de blanqueo de capitales, así como su consentimiento   para figurar como titular de varias propiedades inmuebles, adquiridas con   recursos, cuya legitimidad no fue demostrada, a lo cual se suman sus actividades   de administración y gestión de algunos negocios, que según la prueba testimonial   analizada,  pertenecen a Daniel Barrera, como el caso del establecimiento   de comercio ‘mojete parrilla’ o ‘matambre’”[68].    

54.       Finalmente, resaltó que todas esas   actuaciones “perseguían como finalidad ‘legalizar’ recursos ilícitos   provenientes de actividades ligadas al narcotráfico”[69].    

55.       Inconforme con la decisión, la accionante   interpuso recurso de casación, con fundamento en tres cargos: (i)   violación indirecta, por una serie de falencias derivadas del falso raciocinio y   de falsos juicios de identidad probatorios; (ii) nulidad por falta de   competencia y (iii) violación directa de la ley sustancial, por   interpretación errónea del artículo 61-3 del Código Penal.    

56.       (i) El cargo por violación directa de la ley sustancial lo   fundamentó a partir de los siguientes cuatro argumentos:    

57.       (a) Que el Tribunal incurrió en un error de hecho derivado   de efectuar inferencias fundadas en el mero parentesco con Daniel Barrera,   incurriendo así en atribución de responsabilidad objetiva. Si bien es cierto,   reconoció que era probable que tuviera encuentros con el señor Daniel, de allí   no se seguía como máxima de la experiencia que ella participara en su   organización criminal. Por la misma causa, censuró que el Tribunal hubiese   desfigurado las pruebas relacionadas con las donaciones y relaciones negociales   con su padre.    

58.       (b) Como errores específicos en el raciocinio probatorio,   adujo que (1) el bien del barrio Modelia no implicó un acto ficticio, pues en   ese tiempo aún no conocía al señor Óscar Alberto Jerez. (2) Que el bien ubicado   en Tunjuelito gozaba de prueba de legalidad de su origen. (3) Que el depósito   adquirido en un condominio de la ciudad era de un valor pequeño y se omitieron   las explicaciones al respecto. (4) Que la literalidad de las pruebas descartaba   que entre las familias Jerez y Ayala hubiesen existido negocios simulados   tendientes a distraer la atención de las autoridades. (5) Que respecto de los   locales ubicados en Mazurén se invirtió la carga de la prueba y no se   consideraron los testimonios que evidenciaban su licitud.    

59.       (c) Adujo un falso juicio de identidad cuando el Tribunal   adicionó las pruebas del expediente con la consideración de que la accionante   había sido socia de Herjez Ltda. Refirió, además, que la contabilidad de esa   empresa no había sido tenida en cuenta, pese a que había sido incautada en su   totalidad. Asimismo, que del análisis contable no podía deducirse que los   negocios de su padre (Nemecio Ayala) hubiesen tenido vicios de ilegalidad y, por   tanto, no era plausible obtener provecho ilícito de ellos.    

60.       (d) Respecto del delito de concierto para delinquir   agravado, censuró un falso juicio de identidad porque se desconoció el contenido   literal de, al menos, tres testimonios respecto de su no pertenencia a la   organización criminal del señor Barrera y respecto de su relación con los   restaurantes Matambre y Cuernavaca. Asimismo, reparó que existió doble   calificación de los hechos, toda vez que en la calificación de la   antijuridicidad de la conducta se confundió el concierto para delinquir con el   de lavado de activos. En el mismo sentido, que se desconoció la naturaleza   comercial, laboral y personal de las relaciones con su padre[70].    

61.       (ii) Respecto de la nulidad por falta de competencia,   señaló que en aplicación de la tesis de la razón objetiva de la Corte Suprema de   Justicia[71],   su caso debió haber sido juzgado con fundamento en la Ley 906 de 2004 y no a   partir de las disposiciones de la Ley 600 de 2000. En concreto, expuso que se   debió usar el referido proceso porque no existía un solo acto de investigación   que, en forma directa o indirecta, vinculara a la accionante con los procesos   iniciados bajo el amparo de la Ley 600 de 2000. Por el contrario, indicó que su   investigación se inició el 8 de mayo de 2009.    

62.       (iii) Finalmente, adujo una presunta violación directa de la   ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 61-3 del Código Penal.   Sostuvo que el fallador debió imponer la pena mínima, en el cuarto mínimo, pues   pese a la gravedad de las conductas, no hubo ninguna ponderación específica para   imponer la pena mayor de ese cuarto. Lo anterior, como consecuencia de utilizar   un racero común para todos los procesados, sin efectuar individualizaciones   derivadas de las condiciones particulares de, entre otras, el dolo o las   causales de atenuación[72].    

63.       En sentencia del 1 de noviembre de 2017[73], la Corte   Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia.    

64.       En primer lugar, accedió al tercer cargo   formulado y reconoció que el Tribunal había errado al no motivar la elección de   la pena mayor dentro del primer cuarto; en su lugar, disminuyó la sanción   respecto del delito de lavado de activos agravado[74].    

65.       En segundo lugar, en relación con la   presunta nulidad por error en la elección de la ley procesal aplicable, la Corte   Suprema de Justicia aclaró que en este caso se había elegido bien el   procedimiento, conforme a la tesis de la razón objetiva, porque las conductas de   ejecución permanente que se investigaban habían iniciado en forma previa al año   2000[75].   Así mismo, recordó, entre otras, que la elección del rito de la Ley 600 de 2000   resultaba adecuado siempre y cuando el procedimiento hubiese tenido vocación de   aplicabilidad para ese caso y se respetaran las garantías de ese trámite[76].    

66.       Respecto de los otros cuestionamientos, la   Corte Suprema de Justicia consideró que los reproches eran infundados, a partir   de las siguientes cinco razones:    

67.       (i) Precisó que la responsabilidad de la accionante no se   había fundamentado en los vínculos de sangre con el señor Daniel Barrera. Si   bien la sentencia del Tribunal hizo referencia a ellos, lo fue para   contextualizar la situación, ya que en este caso la organización criminal estuvo   conformada por personas vinculadas por nexos de familia o de amistad. En todo   caso, resaltó que la responsabilidad penal se atribuyó por conductas específicas[77].    

68.       (ii) Aclaró que resultó probada la participación de la   accionante en la conformación societaria de la empresa Herjez Ltda., en razón de   la modificación efectuada por medio de la escritura pública 07231 del 24 de   diciembre de 2009, momento en el cual asumió su subgerencia. Señaló que dicha   empresa fue utilizada para desplegar relaciones comerciales con Arbar Ganadería   E.U., la que se demostró que era propiedad de Daniel Barrera. Pese a que se   trataba de dos empresas, jurídicamente independientes, se demostró que su   administración era común, que compartían domicilio, así como estrechos vínculos   comerciales, al igual que entre sus empleados. Así mismo, que la accionante   administraba otros negocios cuya propiedad se atribuyó al señor Barrera, como   eran el restaurante Matambre o la empresa Carnes Cuernavaca. Señaló, además, que   todas estas empresas propiciaron la introducción al curso regular de dineros   ilícitos[78].    

69.       (iii) Precisó que en este caso no se desconoció la presunción   de inocencia de la accionante por la presunta alteración de la carga de la   prueba. Indicó que aquello que aconteció fue que la Fiscalía logró probar la   hipótesis de la acusación y, por tanto, era deber de la enjuiciada aportar   alternativas plausibles para demostrar su inocencia, especialmente cuando se   trataba de escenarios respecto de los cuales tenía más fácil acceso a la prueba,   como sus propios documentos contables[79].    

70.       (iv) Aclaró que la conducta de concierto para delinquir no   se fundamentó en sus relaciones familiares, sino en las relaciones voluntarias y   estables de cometer delitos indeterminados, pero determinables para el blanqueo   de capitales[80].    

71.       (v) Finalmente, señaló que entre el delito de concierto   para delinquir agravado y el de lavado de activos existían entrecruzamientos   fácticos comunes, pues “la incorporación a la empresa criminal constitutiva   del Concierto para delinquir, se llevó a cabo para la realización de   comportamientos que tipifican el delito de Lavado de activos”[81]; no   obstante, de ello no se derivaba que no existieran diferencias entre las   conductas sancionadas[82].    

72.         En el expediente de tutela se acreditó que la accionante, en el año 2013,   interpuso una acción de tutela con el fin de que su proceso se adelantara con   fundamento en la Ley 906 de 2004, en lugar de la Ley 600 de 2000. La acción   recayó sobre las decisiones que denegaron la nulidad procesal del Juzgado Octavo   Penal del Circuito Especializado y de la Sala de Extinción del Derecho de   Dominio, Enriquecimiento Ilícito, y Lavado de Activos del Tribunal Superior de   Bogotá, cuyo trámite se hizo extensivo a las diligencias adelantadas por la   Fiscalía 17 UNAIM. La acción de tutela fue declarada improcedente mediante   sentencia del 16 de enero de 2013, por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia[83].    

2.2.          Solicitud de tutela[84]    

73.         Inconforme con la decisión de casación, el 30 de enero de 2019, la accionante   solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales, violados por lo que   denominó “procedencia vertical y horizontal de la tutela”. En cuanto a la   “procedencia horizontal”, alegó que la Corte Suprema de Justicia no respetó su   precedente, relativo a la tesis de la razón objetiva para elegir el sistema   procesal y que no reconoció la existencia de falsos juicios probatorios en la   sentencia del Tribunal. Frente a lo que denominó “procedencia vertical”,   argumentó que en su proceso no se debió dar validez a las pruebas irregularmente   obtenidas, haciendo uso del supuesto principio de la permanencia de la prueba.   Además, indicó que se satisfacían las causales genéricas y específicas de   procedibilidad de la acción de tutela.    

74.         Adujo que su caso era de relevancia constitucional, por dos motivos: que existió   una violación a sus derechos fundamentales, toda vez que su condena se   fundamentó en su parentesco con Daniel Berrera Barrera, alias “el Loco Barrera”,   y que se le negó su derecho a ser juzgada con fundamento en las disposiciones de   la Ley 906 de 2004, por lo que se impartió una condena injusta. También señaló   que había agotado todos los mecanismos nacionales disponibles.    

75.         Respecto de la inmediatez, justificó que su caso se trataba de un expediente muy   voluminoso (refirió que contenía más de 50 mil folios y muchas horas de   audiencia). Que, además, ella misma había debido estudiar personalmente ese   expediente para preparar su defensa técnica, pues ya no contaba con recursos   económicos para sufragarla. Asimismo, que solo pudo empezar a estudiar el   expediente una vez recuperó su libertad, máxime que había utilizado mucho tiempo   solicitando ayuda en consultorios jurídicos, en donde solían tomarse cerca de 3   meses para evaluar su expediente. Finalmente, resaltó que en este caso la   inmediatez debía ceder ante la constatación de una condena derivada del vínculo   de sangre. Igualmente sostuvo que se identificaban, con claridad, los hechos que   daban origen a la violación, que no se trataba de una sentencia de tutela, y que   hubo una serie de irregularidades procesales con incidencia en su condena.    

76.         Señaló que en su caso se materializaron, al menos, cinco causales específicas de   procedencia: (i) defecto procedimental absoluto, porque se obró al margen   del procedimiento que aplicaba en su caso, conforme a la tesis de la razón   objetiva propugnada por la Corte Suprema de Justicia; (ii) defecto   fáctico, porque se le condenó con fundamento en pruebas inexistentes; (iii)  decisión sin motivación, porque, en sus palabras, la decisión del Tribunal se   circunscribió a copiar y pegar la acusación de la Fiscalía, sin tener en cuenta   en el debate probatorio los errores del dictamen pericial financiero, que fueron   aceptados por los mismos peritos; (iv) desconocimiento del precedente y   (v) violación directa de la Constitución porque se le desconoció el derecho   a la igualdad, a un trato digno y al debido proceso.    

77.         Respecto de la errada elección del procedimiento, describió la forma como se   asignó el radicado a su investigación. Estimó que su investigación había   iniciado el 12 de mayo de 2009, por lo que era su derecho haber sido juzgada con   fundamento en las disposiciones de la Ley 906 de 2004. Asimismo, resaltó que los   expedientes abiertos en forma previa no guardaban ningún tipo de conexidad   objetiva con su caso. Describió que la tesis de la razón objetiva había sido   desconocida desde que el juez de primera instancia había conocido el asunto dado   que utilizó, de manera indebida, la apelación a la existencia de los delitos de   ejecución permanente, sin tener en cuenta el momento real en que se iniciaron   las investigaciones. Asimismo, señaló que era deber del juzgador acudir al nuevo   estatuto procesal como consecuencia del prolongado transcurso del tiempo de los   hechos objeto de investigación.    

78.         De otro lado, censuró la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal y señaló   que este había ignorado el juicio y el debate probatorio surtido.    

79.         Finalmente, en escrito radicado el 8 de febrero de 2019, la accionante   complementó su solicitud de tutela[85] y solicitó que se le garantizara su   derecho fundamental a apelar la primera sentencia condenatoria, esto es, la   sentencia que el Tribunal había proferido en segunda instancia[86].    

2.3.          Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

80.         Mediante auto del 1 de febrero de 2019[87], se admitió la acción de la   referencia y se vinculó a todos los intervinientes en el juicio penal adelantado   en contra de la accionante.    

82.       En oficio radicado el 6 de febrero de 2019[89],   el Fiscal 58 (e), en apoyo a la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio, solicitó   que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la tutela   no tenía por objeto el trámite de extinción de dominio, sino el juicio penal. No   obstante, resaltó que, en esta oportunidad, no se cumplían los presupuestos de   procedencia de la acción de tutela, ni existía un perjuicio irremediable.    

83.       En oficio del 6 de febrero de 2019[90], el   Tribunal Superior de Bogotá contestó la acción y solicitó que se denegara el   amparo. Resaltó que durante el trámite procesal se habían respetado los derechos   fundamentales porque todos los reclamos fueron atendidos en debida forma.   Asimismo, además de reiterar que no se había presentado algún tipo de violación   de los derechos fundamentales de la parte accionante, indicó que la tutela no   era una tercera instancia.    

84.       En oficio del 6 de febrero de 2019[91], la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo que la acción resultaba   impertinente pues tenía por objeto reabrir debates ordinarios que habían sido   decididos en el proceso penal. Asimismo, adjuntó copia de la decisión de   casación.    

85.       En oficio radicado el 8 de febrero[92], la   Fiscalía 17 Especializada contra el Narcotráfico solicitó que se denegara y se   declarara temeraria la acción de tutela. Lo primero porque consideró que los   asuntos propuestos habían sido resueltos adecuadamente en el proceso ordinario.   Lo segundo porque la accionante ya había interpuesto tres acciones de tutela con   las mismas pretensiones[93].    

2.4.          Sentencia de tutela de primera instancia[94]    

86.         En sentencia del 25 de febrero de 2019, la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia denegó el amparo. En primer lugar, estimó que no se cumplió con el   requisito de inmediatez, ya que la tutela fue interpuesta luego de 6 meses de   que se hubiere proferido la decisión acusada.    

87.         Estimó, además, que no había violación al derecho a la igualdad, no solo porque   la accionante había omitido referir los casos respecto de los cuales había   recibido un tratamiento diferente sino, además, porque al momento en que se   profirió su primera decisión condenatoria aún no había transcurrido el plazo   previsto en el exhorto de la Sentencia C-729 de 2014, ni había entrado en   vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018.    

2.5.          Impugnación[95]    

88.         Inconforme con la decisión, el 11 de marzo de 2019, la accionante impugnó la   sentencia de tutela. Señaló que había reclamado sus derechos desde que había   sido capturada en el año 2010, momento a partir del cual eran desconocidos.   Adujo que tenía derecho a la “doble conformidad”. Se refirió, además, a las   respuestas de cada uno de los intervinientes e hizo referencia, en especial, a   que en su caso sí se había acreditado un supuesto de perjuicio irremediable,   dada la existencia de una condena injusta e injustificada, al considerar que los   derechos fundamentales no caducaban y que otros actores sí habían logrado que se   reconociera dicho derecho por vía de tutela. Finalmente, adujo que no le podían   poner tiempo a la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime que, en su   caso, la mora estuvo justificada en las particularidades de su situación.    

2.6.          Sentencia de tutela de segunda instancia[96]    

89.         Mediante sentencia del 10 de abril de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Coincidió con el Tribunal   en que no se había respetado la inmediatez porque había transcurrido más de un   año entre el presunto hecho generador del desconocimiento de sus garantías   fundamentales y el de la presentación de la solicitud de tutela. Además, estimó   que,    

“estar privada de la libertad por una orden judicial no es obstáculo para   interponer acciones constitucionales, como esta, pues las mismas carecen de   formalidades y, en tal virtud, le permiten a cualquier ciudadano elevar sus   súplicas ante un juez. Aunado a ello, es de resaltar, que en el plenario no hay   prueba alguna que soporte su dicho y permita concluir a esta Sala que se   encontraba en situación alguna que le impidiera interponer la presente queja”[97].    

90.       Finalmente, consideró que el caso de la   accionante no era análogo a aquellos que habían sido decididos con posterioridad   al fenecimiento del plazo previsto en el exhorto de la Sentencia C-729 de 2019 y   a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.    

91.       Los expedientes fueron seleccionados y   acumulados en el auto de la Sala de Selección de Tutelas Número 6, proferido el   14 de junio de 2019[98];   además, fueron seleccionados para su decisión por la Sala Plena, en sesión del   17 de julio de 2019[99].    

II.           CASO CONCRETO    

92.       Tal como lo ha reconocido la   jurisprudencia constitucional, la procedencia –y, por tanto, el amparo– de la   acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes se encuentra   condicionada por tres exigencias: (i) que, en los términos del artículo   86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se verifiquen los requisitos de   procedencia de la acción de tutela (legitimación en la causa, subsidiariedad e   inmediatez), algunos de los cuales se particularizan cuando el acto que se   cuestiona es una providencia judicial, tal como se deriva del precedente   reiterado de la Sentencia C-590 de 2005[100]; (ii) que se materialice alguna   violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la   configuración de algún específico defecto reconocido por la jurisprudencia   constitucional, en la sentencia que se censura[101], y (iii) que, en la valoración de   las dos exigencias anteriores, se acredite que se trata de un caso “definitivamente   incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido   desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal   entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”[102].    

93.       Este tercer requisito, más que un elemento   adicional o puntual que deba verificarse, es una exigencia interpretativa   transversal, a partir de la cual se deben analizar tanto los requisitos   genéricos de procedibilidad –especialmente importante para el estudio de la   relevancia constitucional del caso[103]­– como de los defectos específicos que se   alegan. Lo anterior, porque las Altas Cortes tienen un papel de unificación de   la jurisprudencia ordinaria que les confiere el deber de zanjar las diferencias   interpretativas en la aplicación del ordenamiento jurídico[104], de allí el “valor vinculante”[105] de su jurisprudencia; por ello, un   escrutinio diferente invadiría su órbita de competencia.    

94.       A partir de lo dicho, la Sala Plena   evaluará (i) si en las tutelas acumuladas se cumplen los requisitos   genéricos de procedibilidad para cuestionar una decisión de una Alta Corte   (Título 1 infra) y, de ser procedentes (total o parcialmente), (ii)   si las sentencias de casación censuradas, en cada uno de los expedientes   acumulados, incurren en alguno de los defectos admisibles, alegados por los   accionantes (Título 2 infra).    

1.                 Estudio de   procedibilidad de las acciones de tutela acumuladas    

95.       El estudio   de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales no es abstracto sino concreto, de allí que la valoración de cada uno   de sus elementos dependa de las razones que se plantean para cuestionar su   adecuación a la Constitución.    

96.       En el presente asunto, para facilitar su   valoración, el estudio inicia con el de aquellas exigencias más formales y avanza hacia las más   sustanciales. En particular, se hace hincapié en la exigencia de fundamentación   (Título 1.3 infra), en la cual se plantean los cuestionamientos que realizan los   accionantes a las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia y a partir de los cuales se valoran los requisitos más sustanciales del   estudio de procedibilidad de la acción, en particular, relativos a su ejercicio   subsidiario y a la relevancia constitucional de las presuntas irregularidades.    

1.1.          Legitimación en   la causa    

97.       En los casos acumulados se acredita el requisito de   legitimación[106], pues los tutelantes son las personas que fueron procesadas   en el trámite penal que concluyó con las sentencias de casación que cuestionan   (legitimación por activa) y   la acción se interpuso en contra de la autoridad judicial que la profirió, esto   es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (legitimación por pasiva).    

1.2.          La providencia   cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela    

98.            En el   asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige contra   una decisión de tutela, sino contra sentencias de casación, proferidas por la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

1.3.          Fundamentación:   identificación de los   derechos vulnerados y de los hechos que generan tal afectación    

99.       Esta exigencia se satisface si se tienen   en cuenta los siguientes cuestionamientos que plantean los accionantes en contra   de las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

100.  Uno común a ambas acciones, relativo a si, en las   condiciones particulares de cada expediente, el recurso de casación garantizó o   no el derecho a la “doble conformidad”, dado que, presuntamente, fueron   condenados por primera vez en segunda instancia (en las sentencias proferidas   por los tribunales superiores). Este argumento lo enmarcan en un presunto   defecto por violación directa de la Constitución.    

101.  Además de este, cada accionante propuso argumentos   particulares para fundamentar determinados defectos en las sentencias   cuestionadas:    

102.  En relación con el caso del expediente T-7.377.053 (accionante: Fernando Espitia   Manrique), de un lado, si la sentencia de casación adolece de un presunto   defecto fáctico porque el   tribunal superior supuso la existencia de pruebas que acreditaban los elementos   básicos de su responsabilidad penal, por los delitos de “fraude   procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con obtención   de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso con   falsedad en documento privado”. De otro lado, si la sentencia de casación   adolece de un presunto defecto por violación directa de la Constitución, al   haberse desconocido la congruencia en segunda instancia, pues se cambió la   imputación fáctica hecha por la Fiscalía.    

103.  En relación con el caso del expediente T-7.377.070 (accionante: Rubi Yiceth Ayala   Barrera), de un lado, si la sentencia de casación adolece de un presunto defecto   procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente al no haberse   tramitado el proceso penal por las reglas de la Ley 906 de 2004 y haberse hecho   por las reglas de la Ley 600   de 2000. De otro lado, si   la sentencia cuestionada adolece de un presunto defecto fáctico, pues el   tribunal superior no hizo referencia   expresa acerca de cuáles habían sido los elementos específicos en los que había   fundamentado la decisión condenatoria, y se habría limitado a “copiar y pegar”   la acusación de la Fiscalía. Además, si la sentencia de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adolece de un presunto defecto   por violación directa de la Constitución, en especial, porque su condena presuntamente se habría fundamentado   en su relación familiar con Daniel Barrera, alias “El Loco Barrera”.    

1.4.          Ejercicio   subsidiario de la acción de tutela    

104.      En el presente asunto se satisface el requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela, pues se cuestionan sendas sentencias de   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales no son   susceptibles de recurso adicional alguno, como tampoco es posible subsumir   alguno de los razonamientos citados en el título precedente en alguna de las   causales de revisión de que tratan los artículos 220 de la Ley 600 de 2000,   norma aplicable en el caso de Rubi Yiceth Ayala Barrera, o 192 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable en el caso de Fernando Espitia Manrique.    

1.5.          Ejercicio   oportuno de la acción de tutela    

105.  La   definición acerca de cuál es el término “razonable y proporcionado” que   debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los   derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido   pacífica en la jurisprudencia. Según esta, cuando se controvierten decisiones   judiciales la exigencia debe interpretarse en un sentido más estricto[107] –más aún cuando se cuestionan decisiones   de Altas Cortes–; por ejemplo, en ciertas decisiones se ha considerado como   razonable prima facie un término de 6 meses[108].    

106.  En especial, en la Sentencia C-590 de 2005[109], que sistematiza la jurisprudencia de la   Corte en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales, se resalta la importancia de la doctrina de la   inmediatez para armonizar la garantía de los derechos fundamentales involucrados   en los procesos judiciales con el principio de seguridad jurídica, inherente al   Estado de Derecho[110]. Lo anterior es así dado que la exigencia   de un término razonable y proporcionado para la interposición de la acción de   tutela evita una afectación severa al principio de seguridad jurídica, que   asegura la confianza de los ciudadanos en la estabilidad de las decisiones   judiciales. La valoración concreta de esta exigencia, en todo caso, está sujeta   a las circunstancias específicas del caso[111], a las condiciones del tutelante (en   especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos   creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la   jurisprudencia constitucional en casos análogos.    

107.  En el caso de Fernando Espitia Manrique, dado que la acción de tutela   se interpuso el día 14 de enero de 2019, y la decisión que se cuestiona data del 22 de agosto de   2018, se satisface aquel   estándar jurisprudencial razonable de seis meses. Por tanto, se considera   satisfecha la exigencia de inmediatez.    

108.  En el caso de Rubi Yiceth Ayala Barrera, si bien la acción de tutela se interpuso el día 30   de enero de 2019, contra una   decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   del 1 de noviembre de 2017,   también se considera satisfecha la exigencia de inmediatez. A pesar de los fines   que persigue una interpretación estricta de la exigencia de inmediatez en   supuestos como el presente, esta debe valorarse a partir de las razones que   motivan la presentación de la acción y de conformidad con la jurisprudencia   constitucional en casos semejantes. De conformidad con esta última exigencia, en   casos en los que se ha cuestionado el presunto desconocimiento del derecho a la   “doble conformidad” en materia penal (sentencias SU-217 de 2019, SU-373 de 2019   y SU-397 de 2019), se ha considerado como razonable un estándar menos estricto   para su valoración. Por tanto, en aplicación de la jurisprudencia contenida en   las sentencias citadas –precedentes aplicables en la materia objeto de estudio–,   la Sala considera que, dadas las razones propuestas en la presente acción, el   término de 14 meses, que transcurrió entre la presentación de la acción y la   decisión presuntamente desconocedora de las garantías fundamentales, es   razonable.    

1.6.          Relevancia   constitucional de las irregularidades alegadas    

109.  De manera uniforme, la jurisprudencia constitucional ha   reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales es que el asunto sometido a estudio tenga   evidente relevancia constitucional. Para verificarlo, debe contrastarse que este,    

“involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez   ordinario. En consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y   expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es ‘una cuestión de relevancia constitucional que afecta los   derechos fundamentales de las partes’”[112].    

110.  Dicho requisito, de elaboración jurisprudencial, se   desprende normativamente del artículo 5 del Decreto 2591 y del artículo 86 de la   Constitución, en la medida en que tales disposiciones delimitan el objeto de la   acción: la protección de los derechos fundamentales. Por tanto, la falta de   acreditación de una auténtica relación del caso con un derecho fundamental es   una causal implícita de improcedencia.    

111.  Prima facie no resulta fácil caracterizar, en forma precisa,   cuando un asunto tiene o no relevancia constitucional, ya que discursivamente   casi cualquier evento jurídico podría tener una relación circunstancial con el   contenido de algún derecho fundamental, en especial si se tiene en cuenta que   estos suelen estar contenidos en disposiciones en la forma de principios.    

112.  Por lo anterior, si la relevancia constitucional se   pudiera cumplir con una simple adecuación argumentativa del caso con cualquier   dimensión relacionada con un derecho fundamental, tal requisito jurisprudencial   y constitucional se vaciaría de contenido.    

113.  De lo anterior se sigue que la auténtica carga de los   accionantes deba superar la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga   una relación con derechos fundamentales; por tanto, en su lugar, se debe   justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie   desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple   relación con aquel.    

114.  Lo anterior resulta especialmente relevante en los   eventos en los que se censura una sentencia proferida por una Alta Corte, pues   en estos casos la competencia interpretativa de cierre resulta sistémicamente   más relevante y, por ende, la evaluación debe ser más estricta que la que   pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

115.  En los casos objeto de estudio se acredita   esta exigencia jurisprudencial, tanto en relación con la censura conjunta   (presunta afectación del derecho a la “doble conformidad”) como en relación con   cada una de las censuras individuales que se plantean, descritas en el Título   1.3 supra.    

116.  Los accionantes lograron caracterizar una plausible   afectación  prima facie al debido proceso[113], en relación con la censura conjunta y en   relación con las censuras particulares, de la que podría derivarse el   desconocimiento de garantías particulares de este: en el primer caso, al   presuntamente haberse pretermitido la garantía del derecho a la “doble   conformidad”[114]. En el segundo de los casos, en cuanto a   las razones del accionante Fernando Espitia Manrique, al presuntamente haberse   supuesto la existencia de medios de prueba, a partir de los cuales se habría   declarado su responsabilidad y penal, además de que presuntamente se habría desconocido el principio de congruencia en   segunda instancia. En cuanto   a las razones de la accionante Rubi Yaneth Ayala Barrera, al haberse surtido el   proceso por un trámite abiertamente improcedente, haberse omitido las razones   que habrían fundamentado su responsabilidad penal y tomarse como elemento   determinante sus vínculos de parentesco.    

117.  Para la Sala, de un lado, de admitirse como procedentes   las censuras individuales formuladas habría lugar a amparar el derecho   fundamental al debido proceso de aquellos, mediante la orden al juez de casación   de valorar las razones propuestas para que profiera una sentencia sustitutiva   que no contenga los defectos advertidos. De otro lado, de admitirse la censura   conjunta, habría lugar a amparar el derecho fundamental a impugnar la sentencia   condenatoria. Dada esta inferencia plausible, debe la Sala proceder a valorar,   de fondo, si, efectivamente, las sentencias cuestionadas adolecen de alguno de   los vicios propuestos en su contra.    

2.                 Estudio de los   específicos defectos alegados en los casos acumulados    

118.  Dado que las acciones acumuladas, por los defectos   alegados, cumplen las exigencias de procedibilidad que ha decantado la   jurisprudencia constitucional, es procedente su estudio de fondo. En primer   lugar, se estudian los defectos propuestos en el expediente T-7.377.053 (Título 2.1 infra); en segundo   lugar, los propuestos en el   expediente T-7.377.070   (Título 2.2 infra); finalmente, el presunto defecto común por   desconocimiento de la garantía a la “doble conformidad” (Título 2.3 infra).    

2.1.          Defectos   propuestos en el caso del expediente T-7.377.053    

119.  El accionante señala que la Corte Suprema de Justicia   habría incurrido en dos defectos específicos, además del que es objeto de   estudio común en el Título 2.3 infra: (i) defecto fáctico y   (ii)  violación directa de la Constitución, en los términos referenciados en el Título   1.3 supra. Para la Sala, estas censuras suponen un desacuerdo con la   interpretación admisible asumida por la Sala de Casación, razón por la cual no   constituyen verdaderos reparos de constitucionalidad. En efecto, como se valora   seguidamente, las razones   propuestas contra la sentencia censurada resultan análogas a las causales de   casación interpuestas contra la sentencia del Tribunal, sin que se añadan   elementos especiales que evidencien la inconstitucionalidad o desproporción en   la interpretación de la Corte Suprema de Justicia.    

2.1.1. El presunto defecto fáctico    

120.  Estimó el   accionante que la sentencia de casación habría incurrido en un defecto fáctico   al haber supuesto la existencia de pruebas que acreditaban los elementos básicos   de su responsabilidad penal, por las siguientes razones: (i) se supuso,   de un lado, que el accionante conocía la falta de vigencia de los poderes que   presuntamente se le había otorgado y, de otro, que los habría utilizado de forma   fraudulenta, amén de que se habría fundamentado la existencia del dolo –respecto   de los delitos por los que fue condenado– en elementos probabilísticos no   demostrados, pues de la eventual desmejora de las relaciones personales entre   las poderdantes y su hermano Ricardo Espitia, así como respecto de él, no era   posible inferir la revocación de los poderes que le habían sido otorgados al   primero y (ii) se supuso que el accionante había inducido en error a   funcionarios públicos, a pesar de que los errores obedecieron a circunstancias   imputables a ellos. Por estas razones, consideró que debía aplicarse la duda en   su favor.    

121.  Al revisar la decisión de casación, resumida en sus   puntos principales en el acápite de hechos probados, se encuentra que la Corte   Suprema de Justicia hizo una interpretación razonable acerca de cada una de las   censuras.    

122.  Respecto de la presunta suposición de pruebas, la Corte   Suprema de Justicia encontró que en la sentencia del Tribunal se había hecho un   estudio contextual completo, del que se había derivado la existencia de   conductas de mala fe frente al conocimiento de la vigencia de los poderes, así   como de su uso fraudulento. En particular, valoró como relevante, de un lado, el   hecho de que el señor Ricardo Espitia (hermano del accionante) hubiere   solicitado el certificado de vigencia respecto de un poder fenecido y   expresamente reemplazado por otros poderes generales, de los cuales tenía   conocimiento acerca de su revocatoria expresa. Y de otro, que el accionante   hubiere participado en tal proceder ilícito, pues su conducta había sido   necesaria para llevar a cabo las donaciones indebidas de las que habría recibido   un provecho –como se refirió en los fj 20 a 21–. También reprochó la   conducta de los dos procesados, en particular, al haber obrado de espaldas a la   real voluntad de las representadas –fj 19 a 22–. Por tanto, las censuras   acerca de una presunta suposición de dolo o de su fundamento en probabilidades   resulta ser solo un desacuerdo con una postura razonable, adoptada por el órgano   de cierre de la jurisdicción penal.    

123.  En cuanto al   argumento según el cual la   presunta falta de configuración de los elementos del tipo de obtención de   documento público falso, por no haberse demostrado la inducción en error a un   funcionario, la Corte Suprema aclaró que el alcance del tipo penal no requería   demostrar la connivencia del funcionario público, pues el delito se configuraba   cuando el particular llevara al funcionario a cometer errores de los que no   tenía conocimiento, lo cual sí se había demostrado en el plenario –fj 17   y 18–. Dada la razonabilidad de esta inferencia, el reproche propuesto no   resulta suficiente.    

2.1.2. El presunto defecto por violación directa   de la Constitución    

124.  Frente a la   eventual violación de la Constitución por falta de congruencia, resulta   igualmente evidente que el accionante formula un alegato de instancia, antes que   uno constitucionalmente relevante para desconocer la cosa juzgada que ampara a   la decisión.    

125.  De una parte,   si bien el alegato del accionante se fundamenta en que el tribunal superior, en   segunda instancia, habría cambiado la imputación fáctica efectuada por la   Fiscalía, en la medida en que se había reprochado la obtención de los   certificados de vigencia de los poderes y no de las escrituras públicas de   donación, como originalmente fue propuesto, lo cierto es que en el expediente puede verificarse –como   consta en el fj 4–, que desde la primera instancia se discutió la   veracidad de los referidos certificados, más allá de que el resultado de tal   estudio hubiere derivado en un fallo absolutorio (en primera instancia, en sede   penal). En tal sentido, el cuestionamiento de esos documentos sí hizo parte de   la totalidad del debate fáctico del proceso.    

126.  A partir de   tal constatación, de otra parte, la sentencia que se censura resolvió el   cuestionamiento del accionante a partir de las reglas jurisprudenciales   decantadas por la Corte Suprema de Justicia respecto de los límites de la   congruencia, según las cuales era dable que la sentencia, en algunos eventos,   modificara la adecuación típica, siempre y cuando se respetara el marco fáctico   de la acusación. En efecto, indicó que   el hecho de que el Tribunal hubiere variado la calificación del delito de   obtención de documento público falso a partir de la obtención de las   certificaciones de vigencia 146 y 490 de las notarías 16 y 34 y no de las   escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, y que se hubiere   ampliado el objeto de la conducta punible a la de falsedad en documento privado[115], no desconocía la   congruencia, pues tales hechos habían hecho parte del escrito de acusación y   correspondían a conductas encadenadas las unas con las otras.   Para la Sala, este alcance se   encuentra dentro del marco de definición jurisprudencial que le corresponde a la   Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre.    

127.  Por todo lo anterior, los ataques efectuados   corresponden a desacuerdos con el criterio jurídico adoptado por la Corte   Suprema de Justicia, aspecto que supera el ámbito de competencia del juez de   tutela.    

2.2.          Defectos   propuestos en el caso del expediente T-7.377.070    

128.  Al igual que ocurrió en el caso anterior, los ataques   corresponden, materialmente, a un alegato de instancia que desborda el objeto de   la tutela.    

2.2.1. Los presuntos defectos procedimental   absoluto y por desconocimiento del precedente    

129.  La primera   censura formulada corresponde a la presunta existencia de un defecto   procedimental absoluto, en la medida en que el juicio se habría adelantado de   conformidad con la Ley 600 de 2000 y no a partir de la Ley 906 de 2004. En el   mismo sentido, la accionante planteó una posible violación del precedente, en la   valoración de la tesis de la razón objetiva en la elección del procedimiento   judicial aplicable. Para la Sala, este alegato, más que plantear una censura de   índole constitucional, cuestiona el criterio de la Corte Suprema de Justicia   para absolver ese tipo de conflictos, aspecto insuficiente para estructurar un   defecto en una decisión judicial, por las siguientes dos razones:    

130.  En primer   lugar, la Corte Suprema de Justicia expuso que la elección del sistema procesal   no podía ser producto de una elección discrecional, sino que debía fundarse en   elementos objetivos, al tiempo que señaló cuáles eran tales, en los que había   fundamentado la elección del trámite, –a estos se hizo referencia en el fj   65 supra­–:    

“dado que las conductas permanentes atribuidas iniciaron su   ejecución en vigencia de la Ley 600 de 2000, con prescindencia de que las mismas   se hayan demostrado en el curso de la investigación y el juzgamiento,  por lo que carece de incidencia que los informes de policía judicial   relacionados con la información atinente a la organización criminal liderada por   Daniel Barrera Barrera hayan sido elaborados en el 2009 y la apertura de   investigación se haya ordenado el 8 de mayo de ese año, puesto que existía   evidencia concreta en el sentido de que las acciones relevantes para el derecho   penal se venían ejecutando con anterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004”[116].    

131.  Este razonamiento, para la Sala, lejos de consistir en   una fundamentación irrazonable, es coherente con los elementos del caso y   corresponde a una elección acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

132.  En segundo   lugar, la accionante no aportó ningún elemento de juicio que demostrara que las   razones utilizadas por la Corte Suprema de Justicia para aplicar la tesis de la   razón objetiva hubiesen resultado caprichosas o desproporcionadas, motivo por el   cual esta censura resulta solo en una inconformidad con lo debatido, pero no una   verdadera confrontación con la garantía de sus derechos fundamentales.    

133.    Ahora bien, a diferencia de la tesis propuesta por la Fiscalía, a que se hizo   referencia en el fj 85, aclara la Sala que en relación con este aspecto   no existe temeridad, pues para que esta se configure es necesario que las dos   acciones recaigan sobre el mismo hecho. Si bien es cierto existió otra acción de   tutela en la que se abordó el mismo tema, en ella se censuraron las decisiones   de nulidad respecto de la elección del procedimiento (resueltas por el juez de   primera y segunda instancia), mientras que en la presente acción se censura la   decisión de casación.    

2.2.2. El presunto defecto fáctico    

134.    La Sala encuentra que los ataques englobados en el aparente defecto   fáctico tampoco logran llegar más allá del mero desacuerdo con la sentencia   censurada. En efecto, la accionante no demuestra cuáles fueron los errores en la   valoración probatoria que pudiesen desvirtuar la decisión contenida en la   sentencia que cuestiona. A diferencia de esta carencia, la Corte Suprema sí   refirió expresamente cuales habían sido los elementos específicos en los que   fundamentó la decisión condenatoria –como puede advertirse en los fj 66 a   71–.    

135.  Tal como se indicó en el acápite citado, la Corte Suprema de Justicia consideró que   los reproches a la sentencia del tribunal eran infundados, a partir de cinco   razones, que en medida alguna pueden considerarse irrazonables o   desproporcionadas: (i) precisó que la responsabilidad penal de la   accionante no se había fundamentado en los vínculos de sangre con el señor   Daniel Barrera, sino que lo había sido a partir de la atribución de conductas   específicas[117].  (ii) Aclaró que se había demostrado la participación de la accionante en   la conformación societaria de la empresa Herjez Ltda., que dicha empresa y otras   mantenían relaciones comerciales estables con otras de propiedad de Daniel   Barrera, a partir de las cuales se habría propiciado la introducción al curso   regular de dineros ilícitos[118].  (iii) Precisó que la Fiscalía había logrado probar la hipótesis de la   acusación y, por tanto, era deber de la enjuiciada aportar alternativas   plausibles para demostrar su inocencia, especialmente cuando se trataba de   escenarios respecto de los cuales tenía más fácil acceso a la prueba, como sus   propios documentos contables[119].  (iv) Aclaró que la conducta de concierto para delinquir no se había   fundamentado en sus relaciones familiares, sino en relaciones voluntarias y   estables de cometer delitos indeterminados, pero determinables para el blanqueo   de capitales[120].  (v) Finalmente, señaló que a pesar de que entre el delito de concierto   para delinquir agravado y el de lavado de activos existían entrecruzamientos   fácticos comunes[121],   de ello no se derivaba que no existieran diferencias entre las conductas   sancionadas[122].    

2.2.3. El presunto defecto por violación directa   de la Constitución    

136.  En un sentido   análogo, la accionante planteó la existencia de un defeco   por una presunta violación directa de la Constitución porque consideró que su   condena se había fundamentado en su relación familiar con Daniel Barrera, alias   “El Loco Barrera”.    

137.  Este ataque   también carece de la entidad suficiente para viciar la decisión de la Sala de   Casación, en la medida en que se trata de una apreciación personal, que no logra   desvirtuar los elementos probatorios en que se fundamentó la decisión, y que   evidenciaron su participación en los hechos reprochados; es decir, su   participación en la empresa de blanqueo de capitales y el correspondiente   aumento patrimonial derivado de allí.    

138.  En relación   con este aspecto, la Corte   Suprema de Justicia fue categórica al demostrar que las referencias a las   relaciones familiares de la accionante consistieron en elementos contextuales,   pero no en el fundamento de la decisión cuestionada en sede de casación –tal como se indicó en los fj 67 y   69 a 70–. De un lado, precisó que la sentencia del tribunal había hecho referencia a tales   vínculos familiares para contextualizar la situación, ya que la organización   criminal había estado conformada por personas con vínculos de parentesco y   amistad[123].   Además, que había resultado probada la participación de la accionante en la   asociación criminal para propiciar la introducción al curso regular de dineros   ilícitos[124].    

2.2.4. El presunto defecto por falta de   motivación    

139.  Respecto de la censura consistente en que la sentencia del tribunal   habría carecido de motivación, al haberse circunscrito a reiterar los argumentos   propuestos por la Fiscalía, para la Sala no se configura tal defecto. De un   lado, no es un vicio que se pueda predicar de la sentencia proferida por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por el otro, en gracia de que   se admitiera que es un defecto que deba valorarse en relación con la sentencia   del Tribunal, tal conducta no es constitutiva, per se, de un vicio por   falta de motivación. Dado esto último, la accionante no aportó otras razones   para considerar que de la sentencia del tribunal se pudiese predicar el defecto   por falta de motivación, razón por la cual no es posible que la Sala valore de   manera oficiosa la presunta censura.    

2.3.          Presunto   defecto común por desconocimiento de la garantía a la “doble conformidad”    

“Si bien, en principio, y de acuerdo   con la normativa que lo regula, el recurso extraordinario de casación no cumple   estas características [la providencia hace referencia a las siguientes: “garantizar   que la autoridad competente para resolver el recurso pueda realizar una revisión   completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino   principalmente el problema jurídico central del caso, y que no esté sujeta a   causales que impidan el examen abierto de la misma”] , corresponde al   juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación cumple materialmente   los requerimientos básicos establecidos por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deberá   examinar, esencialmente, si (i) más allá del examen de la sentencia impugnada y   del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala de Casación Penal   analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la   revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial distinta de la que impuso   la condena”.    

141.  En los dos casos acumulados, la Corte Suprema de   Justicia efectuó un estudio completo y suficiente de los reproches que se   formularon en esa oportunidad y no existió ningún argumento que quedara sin   resolver. Por ello, en esta oportunidad, no es posible considerar la existencia   de una violación al derecho a la “doble conformidad”, de acuerdo al ordenamiento   jurídico aplicable para ese momento. En efecto, en los casos acumulados, el   recurso de casación garantizó este derecho dado que, según el precedente citado,   de un lado, la revisión del   fallo de los tribunales superiores la realizó una autoridad judicial   distinta de la que impuso la primera condena, esto es, la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, “la Sala de Casación Penal   analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado”, si se   tienen en cuenta las razones señaladas en los títulos 2.1 y 2.2 supra,   así como la fundamentación de las providencias censuradas, de que dan cuenta los   hechos probados en cada expediente, de que tratan los títulos 1.1 y 2.1 supra  del acápite “I. Antecedentes”, en particular los fj 9 a 22 en   el caso de Fernando Espitia Manrique y 55 a 71 en el caso de   Rubi Yiceth Ayala Barrera.    

2.3.1. Caso del accionante Fernando Espitia Manrique    

142.      El   tutelante señala que se   desconoció su derecho a la “doble conformidad”, dado que la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia “se abstuvo de corregir el error en que   incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al negar de plano la   posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la primera sentencia   condenatoria que profirió respecto de los delitos de FRAUDE PROCESAL y OBTENCIÓN   DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO” [125]. Para la Sala, en el presente asunto, el recurso de casación garantizó el   derecho a la “doble conformidad” por las siguientes tres razones.    

143.      En primer lugar, tal como se justificó en el Título 2.1.1  supra, la Corte   Suprema de Justicia realizó una interpretación admisible acerca de cada una de   las censuras relativas a haber dado por supuesta   la existencia de pruebas que acreditaban los elementos básicos de su   responsabilidad penal.    

144.      En segundo lugar, tal como se precisó en el Título 2.1.2   supra,  la autoridad judicial   accionada resolvió razonablemente la censura propuesta por la presunta falta de  congruencia en la decisión del tribunal superior, en el sentido de   que era dable que la sentencia, en algunos eventos, modificara la adecuación   típica, siempre y cuando se respetara el marco fáctico de la acusación, lo que   había sucedido en el sub examine.    

145.      En tercer lugar, la Sala de Casación hizo   explícitas las razones por las cuales consideró que no se había desconocido el   ordenamiento jurídico en cuanto a la condena por los delitos de fraude procesal   y obtención de documento público falso.    

146.      De un lado, indicó que, “toda la   actuación de los procesados estuvo ausente de buena fe, considerando que la   donación de los inmuebles no dependía exclusivamente de la vigencia de los   poderes otorgados por escrituras públicas, sino de la real voluntad de las   donantes para adelantar los negocios jurídicos. Por lo tanto, las deterioradas   relaciones con sus hermanos hacían impensable que Carolina y Mónica María   consintieran en la celebración de unos actos de donación de sus bienes, con todo   y el perjuicio económico que tal circunstancia les habría de representar”[126].    

147.      En relación con el segundo de los delitos   citados –obtención de documento público falso–, indicó que este se configuraba,   precisamente, cuando el funcionario público no participaba deliberadamente en la   expedición de un documento falso sino cuando resultaba utilizado como un   instrumento para la obtención de aquel “documento espurio”[127].    

148.      Finalmente, en relación con tal conducta   típica, indicó que el dolo se demostraba a partir de la acreditada voluntad de   sustraer los bienes legados por el padre a sus hermanas, previo acuerdo con su   hermano –Ricardo Espitia–, por medio de la obtención de documentos “espurios”   para registrar una donación inexistente[128].    

2.3.2. Caso de la accionante Rubi Yiceth Ayala Barrera    

149.      En la impugnación de la sentencia de   tutela de primera instancia[129],   la accionante señaló que la Corte Suprema de Justicia había desconocido su   derecho a la “doble conformidad”. De esta es posible inferir que el   desconocimiento de la citada garantía habría tenido como causa el hecho de haber   sido absuelta por el Juzgado   Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y haber sido condenada por la   Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, por los delitos de lavado de activos agravado y   concierto para delinquir agravado. Para la Sala, en el presente asunto, el recurso de casación garantizó el   derecho a la “doble conformidad” por las siguientes tres razones.    

150.   En primer lugar, en la   sentencia de casación acusada se accedió a uno de los cargos formulados y se   reconoció que el tribunal superior había errado al no motivar la elección de la   pena mayor dentro del primer cuarto. En consecuencia, disminuyó la sanción   respecto del delito de lavado de activos agravado[130].    

151.   En segundo lugar, la Corte Suprema de   Justicia hizo referencia explícita a las razones por las cuales el trámite   procesal aplicado había sido adecuado, al considerar que las conductas   permanentes atribuidas habían iniciado su ejecución en vigencia de la Ley 600 de   2000.    

152.  En tercer   lugar,  la Corte Suprema de Justicia corroboró los elementos específicos en   los que se había fundamentado la decisión condenatoria del tribunal:    

153.    (i) La responsabilidad penal de la accionante   no se fundamentó en vínculos de sangre con el señor Daniel Barrera, sino que lo   fue a partir de la atribución de conductas específicas[131].   En particular, indicó que las   referencias a la relación familiar con el señor Barrera habían sido meramente contextuales y no   el fundamento de la decisión. Por tanto, precisó que la conducta de concierto para delinquir no se había   soportado en las relaciones familiares de la accionante, sino en las relaciones   voluntarias y estables de cometer delitos indeterminados, pero determinables   para el blanqueo de capitales[132].    

154.  (ii) Aclaró que se había demostrado la participación de la   accionante en la empresa criminal que había propiciado la introducción al curso   regular de dineros ilícitos[133].    

155.  (iii) Precisó que la Fiscalía había logrado probar la   hipótesis de la acusación[134].    

156.  (iv) Finalmente, señaló que a pesar de que entre el delito   de concierto para delinquir agravado y el de lavado de activos existían   entrecruzamientos fácticos comunes[135],   de ello no se derivaba que no existieran diferencias entre las conductas   sancionadas[136].   A partir de este razonamiento, en relación con el caso en concreto, concluyó:   “la incorporación a la empresa criminal constitutiva del Concierto para   delinquir, se llevó a cabo para la realización de comportamientos que tipifican   el delito de Lavado de activos”[137].    

157.  Por las razones expuestas en este Título 2, la Sala   confirmará la decisión proferida el 27 de marzo de 2019, por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la   sentencia del 29 de enero de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, en la acción de tutela iniciada por   Fernando Espitia Manrique (T-7.377.053).   De igual forma, confirmará la decisión proferida el 10 de abril de   2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que   confirmó la sentencia del 25 de febrero de 2019 de la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela iniciada por   Rubi Yiceth Ayala Barrera (T-7.377.070).    

3.      Síntesis de la   decisión    

159.  Luego de considerar satisfechas las exigencias de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas   Cortes, propuso los siguientes problemas jurídicos:    

160.  (i) Uno común a ambas acciones, relativo a si, en las   condiciones particulares de cada caso, el recurso de casación había garantizado   el derecho a la “doble conformidad” de los accionantes, presuntamente condenados   por primera vez en segunda instancia (en las sentencias proferidas por los   tribunales superiores).    

161.  (ii) En relación con el caso del expediente T-7.377.053 (accionante: Fernando Espitia   Manrique), además, en particular, de un lado, si la sentencia de casación   adolecía de un presunto defecto fáctico porque el tribunal superior había supuesto la existencia de pruebas   que acreditaban los elementos básicos de su responsabilidad penal, por   los delitos de “fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso   heterogéneo con obtención de documento público falso en concurso homogéneo y   sucesivo, y en concurso con falsedad en documento privado”. De otro lado, si   la sentencia de casación adolecía de un presunto defecto por violación directa   de la Constitución, al haberse desconocido la congruencia en segunda instancia,   pues se cambió la imputación fáctica hecha por la Fiscalía.    

162.  (iii) En relación con el caso del expediente T-7.377.070 (accionante: Rubi Yiceth Ayala   Barrera), además, en particular, de un lado, si la sentencia de casación   adolecía de un presunto defecto procedimental absoluto y por desconocimiento del   precedente al no haberse tramitado el proceso penal por las reglas de la Ley 906   de 2004 y haberse hecho por las reglas de la Ley 600 de 2000. De otro lado, si la sentencia de casación adolecía de un presunto   defecto fáctico, pues el tribunal superior no hizo referencia expresa acerca de cuáles habían   sido los elementos específicos en los que había fundamentado la decisión   condenatoria. Además, si la sentencia de casación adolecía de un presunto   defecto por violación directa de la Constitución, en especial, porque consideró   que su condena se había fundamentado en su relación familiar con Daniel Barrera,   alias “El Loco Barrera”. Finalmente, si la sentencia de segunda   instancia, proferida por el tribunal superior, adolecía de un presunto defecto   por falta de motivación, al considerar que esta se había circunscrito a “copiar y pegar” la acusación de la Fiscalía.    

163.  La Sala Plena consideró que ninguno de los presuntos   defectos se configuraba en las sentencias de casación cuestionadas en sede de   tutela.    

164.  En relación con el primer problema jurídico común a los   casos acumulados, la Sala   Plena consideró que no se presentaba el presunto defecto por violación directa   de la Constitución dado que, en las condiciones particulares de cada caso, el   recurso de casación había garantizado el derecho a la “doble conformidad” de los   accionantes.    

165.  En relación con los problemas jurídicos particulares del expediente T-7.377.053 (accionante: Fernando Espitia Manrique), en   primer lugar, consideró que no se configuraba el presunto defecto fáctico, dado   que la Corte Suprema de   Justicia había realizado una interpretación admisible acerca de cada una de las   censuras. En segundo lugar, en cuanto a la   presentación violación de la Constitución por falta de congruencia, consideró   tal aspecto había sido explícitamente resuelto por la Corte Suprema de Justicia,   a partir de las reglas jurisprudenciales que había decantado respecto de los   límites de la congruencia, es decir, en qué era dable que la sentencia, en   algunos eventos, modificara la adecuación típica, siempre y cuando se respetara   el marco fáctico de la acusación.    

166.  En relación con los problemas jurídicos particulares del expediente T-7.377.070 (accionante: Rubi Yiceth Ayala Barrera), en   primer lugar, consideró que no se configuraban los presuntos defectos   procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente, pues la interpretación de la Corte   Suprema de Justicia se había fundamentado en elementos objetivos, en particular,   al considerar que las conductas   permanentes atribuidas habían iniciado su ejecución en vigencia de la Ley 600 de   2000. En relación con el presunto defecto fáctico alegado, consideró que   los cuestionamientos daban cuenta de un mero desacuerdo con la sentencia, pues   no demostraban cuáles habían sido los errores en la valoración probatoria que   habrían podido desvirtuar la decisión contenida en la sentencia que cuestionaba,   máxime que la Corte Suprema de Justicia sí refirió expresamente cuales habían   sido los elementos específicos en los que se habría fundamentado la decisión   condenatoria. En relación con el presunto defecto por desconocimiento de la   Constitución, consideró la Sala que la Corte Suprema de Justicia había sido   categórica al demostrar que las referencias a la relación familiar con el señor  Daniel Barrera  habían consistido en elementos contextuales, pero no en el fundamento de la   decisión cuestionada. Finalmente, respecto de la censura   consistente en que la sentencia del Tribunal habría carecido de motivación,   consideró, por una parte, que esta no se dirigía contra la sentencia de casación   y, de otra, que tal presunta conducta no era constitutiva, per se, de un   defecto por falta de motivación.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de   términos en los expedientes acumulados T-7.377.053 y T-7.377.070.    

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del   27 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 29 de enero de 2019 de la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó las   pretensiones de la acción de tutela presentada por Fernando Espitia Manrique contra la Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia y otros, tramitada en el expediente de tutela T-7.377.053.    

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia del   10 de abril de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 25 de febrero de 2019 de la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó las   pretensiones de la acción de tutela presentada por Rubi Yiceth Ayala Barrera contra la Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia y otros, tramitada en el expediente de tutela T-7.377.070.    

Cuarto.- LIBRAR, por la Secretaría   General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Ausente en comisión    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Magistrada    

Ausente con permiso    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente con excusa    

En incapacidad    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Los casos del expediente de la   referencia fueron seleccionados y acumulados en el auto citado de la Sala de   Selección de Tutelas Número 6, integrada por los magistrados Luis Guillermo   Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos.    

[2] Fls. 49-51, cuaderno 3,   expediente T-7.377.053.    

[3] El señor Ricardo fue investigado,   además, como autor del punible de ocultamiento de documento privado.    

[4] En específico, se trató del uso   del poder otorgado por medio de la Escritura Pública 1247 del 17 de julio de   2004 de la Notaría 16 de Bogotá –otorgado por Carolina– y del concedido mediante   la Escritura Pública 3475 de 2 de diciembre de 2002 de la Notaría 34 de Bogotá   –otorgado por Mónica–.    

[5] En concreto, (i) el certificado   146 del 9 de marzo de 2009, expedido por la Notaría 16 de Bogotá, que daba fe de   la vigencia del poder general otorgado por Carolina a Ricardo, por medio de la   Escritura Pública 1247 de 16 de julio de 2004 y (ii) el certificado 490 de 9 de   marzo de 2009, expedido por la Notaría 34 de la misma ciudad, en el que se hacía   constar la vigencia del poder general otorgado por Mónica a Ricardo, mediante la   Escritura Pública 3475 de 2 de diciembre de 2002.    

[6] Pese a la expedición de los   referidos certificados de vigencia, los poderes respecto de los que se daba fe   ya no estaban materialmente vigentes. Por una parte, la Notaría 16 de Bogotá no   advirtió que el certificado del poder del cual daba fe había sido revocado por   medio de la Escritura 72 del 20 de enero de 2009 de esa misma notaría, porque   había omitido la correspondiente anotación marginal. En sentido similar, la   Notaría 34 pasó por alto que el poder del cual daba fe había expirado por el   paso del tiempo, toda vez que su duración era solo de 30 meses.    

[7] Fl. 37, cuaderno 1, expediente   T-7.377.053.    

[8] Cfr., párrafo 2. fl. 19, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[9] Fl. 26, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053. Además, el juzgado de primera instancia valoró que el   señor Ricardo tenía facultad para donar en los referidos poderes generales (Cfr., párrafo 2. fl. 26,   cuaderno 1, expediente T-7.377.053). En particular, en los ordinales primero y   tercero –relevantes para el caso de tutela– resolvió lo siguiente: “PRIMERO:   CONDENAR a RICARDO ESPITIA MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía   […]  y a FERNANDO ESPITIA MANRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía […],   de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a la pena principal   de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, como coautores responsables del delito de   FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el artículo 289 del Código Penal en   los términos y conforme a lo expuesto en las motivaciones que anteceden. ||   […]  TERCERO: ABSOLVER a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA   MANRIQUE, de los cargos que en su contra formuló la Fiscalía como presuntos   coautores de los delitos de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE   PROCESAL consagrados en los artículos 288 y 453 del Código Penal, y a RICARDO   ESPITIA MANRIQUE, además, por el punible de SUPRESIÓN, DESTRUCCIÓN Y   OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO previsto en el artículo 293 de la misma   normatividad” (fl. 37, cuaderno 1, expediente T-7.377.053).    

[10] Fl. 40, cuaderno 1, expediente   T-7.377.053.    

[11] Fl. 93, cuaderno 1, expediente   T-7.377.053. En particular, en el ordinal primero de la parte resolutiva ordenó   lo siguiente: “PRIMERO.- Revocar parcialmente los numerales tercero y cuarto   de la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por el Juzgado 12 Penal del   Circuito con Función de Conocimiento, para en su lugar declarar penalmente   responsables a RICARDO ESPITIA MARIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE como   coautores de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en   concurso heterogéneo con obtención de documento público falso en concurso   homogéneo y sucesivo, y en concurso con falsedad en documento privado”.    

[12] Fls. 83-84, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[13] Fl. 94, cuaderno 1, expediente   T-7.377.053.    

[15] Fls. 130-131, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.     

[16] Fls. 132-135, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[17] Fl. 131, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.     

[18] Fl. 138, cuaderno 1, expediente   T-7.377.053.    

[19] Fls. 144-145, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[20] Fl. 161, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[21] Fls. 161-162 cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[22] Fl. 202, cuaderno 1, expediente   T-7.377.053.    

[23] Fl. 172, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[24] Ya que ese tipo no solo recayó   sobre el contrato de cesión de derechos fiduciarios, sino además sobre el   contenido de las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009.    

[25] Cfr., fls. 172-182, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[26] Cfr., fls. 186-187, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[27] Cfr., fl. 187, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[28] Cfr., fls. 189-190, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[29] Fl. 188, cuaderno 1, expediente   T-7.377.053.    

[30] Cfr., fls. 192-193, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[31] Cfr., fls. 193-199, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[32] Fl. 99, cuaderno 1, expediente   T-7.377.053.    

[33] Fl. 153, cuaderno 1, expediente   T-7.377.053.    

[34] Fls. 212-256, cuaderno 1, expediente   T-7.377.053.    

[35] Poder obrante a folio 1 del   cuaderno 1, expediente T-7.377.053.    

[36] Fl. 226, cuaderno 1, expediente   T-7.377.053.    

[37] Fl. 219, cuaderno 1, expediente   T-7.377.053.    

[38] Ibid.    

[39] Cfr., fl. 256, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[40] Fl. 226, cuaderno 1, expediente   T-7.377.053.    

[41] Fls. 228-230, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[42] Cfr., fl. 235, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[43] Fl. 237, cuaderno 1, expediente   T-7.377.053.    

[44] Fl. 243, cuaderno 1, expediente   T-7.377.053.    

[45] Fls. 240-241, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[46] Cfr., pie de página número 47 del   escrito de tutela, fl. 242, cuaderno 1, expediente T-7.377.053    

[47] Cfr., fls. 239-248, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[48] Cfr., fl. 253, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[49] Cfr., fl. 256, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[50] Fl. 259, cuaderno 2, expediente   T-7.377.053.     

[51] Fls. 260-275, cuaderno 2, expediente   T-7.377.053.     

[52] Fls. 283-285, cuaderno 2, expediente   T-7.377.053.     

[53] Fls. 2865-289, cuaderno 2, expediente   T-7.377.053.    

[54] Fls. 310-318, cuaderno 2, expediente   T-7.377.053.     

[55] Fls. 396-401, cuaderno 2, expediente   T-7.377.053.    

[56] Fls. 371-379, cuaderno 2, expediente   T-7.377.053.    

[57] Fl. 375, cuaderno 2, expediente   T-7.377.053.    

[58] Fls. 402-415, cuaderno 2, expediente   T-7.377.053.    

[59] Fls. 3-10, cuaderno 3, expediente   T-7.377.053.    

[60] Fl. 7, cuaderno 1, expediente   T-7.377.070.    

[61] Cfr., fls. 1-6, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[62] Fl. 11, cuaderno 1, expediente   T-7.377.070.    

[63] Cfr., fls. 54-55, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[64] Fl. 48, cuaderno 1, expediente   T-7.377.070.    

[65] Cfr., fl. 48, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[67] Fls. 48-49, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[68] Ibid.    

[69] Fl. 49, cuaderno 1, expediente   T-7.377.070.    

[70] Cfr., fls. 68-669, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[71] Cfr., fl. 69, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[72] Cfr., fl. 70, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[73] Fl. 60, cuaderno 1, expediente   T-7.377.070.    

[74] Cfr., fls. 126-129, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[75] En relación con este aspecto,   señaló la Corte Suprema de Justicia que era: “[…]razonable que el   sistema procesal elegido haya sido el de la Ley 600 de 2000, una vez se advirtió   que los hechos y circunstancias jurídicamente relevantes venían ocurriendo con   bastante antelación a la vigencia del más reciente ordenamiento procesal   [hace referencia a la Ley 906 de 2004] || […] Con lo anterior se quiere   significar que en este caso se cumplían los presupuestos para acudir al referido   criterio de la razón objetiva, dado que las conductas permanentes atribuidas   iniciaron su ejecución en vigencia de la Ley 600 de 2000, con prescindencia de   que las mismas se hayan demostrado en el curso de la investigación y el   juzgamiento, por lo que carece de incidencia que los informes de policía   judicial relacionados con la información atinente a la organización criminal   liderada por Daniel Barrera Barrera hayan sido elaborados en el 2009 y la   apertura de investigación se haya ordenado el 8 de mayo de ese año, puesto que   existía evidencia concreta en el sentido de que las acciones relevantes para el   derecho penal se venían ejecutando con anterioridad a la vigencia de la Ley 906   de 2004”,   fl. 77, cuaderno 1, expediente T-7.377.070.    

[76] Cfr., fls. 76-78, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070. In extenso, en relación con este aspecto señaló   la Corte Suprema de Justicia: “Más allá de las anteriores consideraciones,   debe precisarse que la Corte también ha puntualizado que aún de incurrirse en   error al aplicar el criterio de la razón objetiva porque, por ejemplo, ya había   entrado en vigor el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 cuando se surtieron   las indagaciones iniciales, ello no comporta necesariamente afectación del   debido proceso porque con su establecimiento no se fijaron pautas de legalidad,   siempre y cuando se verifique (i) que el procedimiento elegido haya tenido   vocación de aplicabilidad para el caso específico y (ii) que en la actuación   procesal surtida se hayan respetado las garantías fundamentales”. Ibid.    

[77] Cfr., fls. 101-102, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[78] Cfr., fl. 102, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[79] Cfr., 103-104, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[80] Cfr., fl. 104, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[81] Fl. 104, cuaderno 1, expediente   T-7.377.070.    

[82] Cfr., fl. 104-105, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[83] Cfr., archivo electrónico en CD   obrante a fl. 418,  cuaderno 1, expediente T-7.377.070.    

[84] Fls. 130-180, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[85] Fls. 359-355, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[86] Resalta la Sala que las partes y   demás intervinientes no pudieron pronunciarse sobre la complementación, ya que   los informes requeridos fueron allegados con anterioridad o en esa misma fecha,   como se indica en el apartado siguiente.    

[87] Fl. 182, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[88] Fls. 202-2014, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[89] Fls. 209-210, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[90] Fls. 220-224, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[91] Fls. 225-226, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[92] Fls. 357-362, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[93] La primera, fallada por el   Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Luis Enrique Bustos, bajo el radicado   110012204000 2011 0128300. La segunda, con ponencia del magistrado Julio Enrique   Socha Salamanca, en el expediente con radicado de tutela 51963 y fallo de 18 de   enero de 2011. La tercera, conocida por el magistrado Luis Guillermo Salazar   Otero bajo el radicado 110010204000 2012 02800300, siendo denegada en fallo de   enero de 2013. Para sustentar su solicitud, la Fiscalía trascribió parte de la   respuesta que había dado a la acción de tutela decidida en enero de 2013,   mostrando que su intervención había versado sobre la elección del procedimiento   penal adecuado. De otro lado, trascribió un aparte de la decisión proferida por   la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Julio Enrique Socha   Salamanca, a partir de la cual señaló que esa Corporación había considerado que   la acción era improcedente para cuestionar la negativa a sustituir la detención   intramural por domiciliaria. Además, señaló que en el proceso penal se había   decidido, de manera negativa, una solicitud de nulidad procesal que tenía por   objeto establecer si había existido un yerro al desplegar el trámite con   fundamento en la Ley 600 de 2000, decisión confirmada en apelación. Finalmente,   resaltó que la acción de tutela con radicado 110012204000 2011 0128300 tuvo por   objeto, precisamente, la eventual violación a derechos fundamentales derivados   de la elección del procedimiento a partir del cual se surtió el trámite penal.    

[94] Fls. 366-370, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[95] Fls. 413-417, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[96] Fls. 3-11, cuaderno 2,   expediente T-7.377.070.    

[97] Fl. 8, cuaderno 2, expediente   T-7.377.070.    

[98] Fls. 16-46, cuaderno 3,   expediente T-7.377.053. La Sala de Selección de Tutelas Número 6 estuvo   integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas   Ríos.    

[99] Fls. 49-51, cuaderno 3,   expediente T-7.377.053.    

[100] “(i) Que el caso tenga   relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los   derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de   subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos   los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de   evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de   inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta   vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto   decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de   manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos   vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en   el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se   cuestione no sea de tutela”. Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2018.    

[101] Esto es, si la providencia adolece   de un defecto “material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin   motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación   directa de la Constitución”. Corte Constitucional, Sentencia   T-269 de 2018.    

[102] Corte Constitucional, Sentencia   SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU-573 de 2017, SU-050   de 2017 y SU-917 de 2010.    

[103] Cfr., Corte Constitucional,   Sentencia SU-573 de 2017.    

[104] Tal como lo reconoció la Sala Plena   al analizar varias disposiciones relativas al recurso extraordinario de   unificación de jurisprudencia en la jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, en las sentencias C-816 de 2011, C-634 de 2011 y C-588 de 2012.    

[105] Sentencia C-816 de 2011,   reiterada en la Sentencia C-588 de 2012.    

[106] Este requisito se regula en el inciso 1º   del artículo 1 (de manera general) y en los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en   cuanto a la legitimación por pasiva) y 10 (en cuanto a la legitimación por   activa) del Decreto 2591 de 1991.    

[108] La Sentencia SU-439 de 2017 reiteró el precedente   señalado en la Sentencia SU-961 de 1999 según el cual el término prudencial para   la presentación de una acción de tutela implica: “cierta proximidad y   consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales,   pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser   como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo,   lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección   constitucional”.  De manera reciente, también,   en la Sentencia SU-427 de 2016, al hacer   referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional   le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: “7.6. Ahora, si bien la Constitución y la   ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la   protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la   inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el   plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la   improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del   caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la   inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha   llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede   llegar a ser considerado razonable108”. En el primer pie de página de la providencia en cita   se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012.    

[109] En esta sentencia se declaró inexequible   la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de   2004. Esta expresión se refería a la imposibilidad de interponer cualquier   recurso o acción contra el fallo que decidiera sobre la casación en materia   penal.    

[110] En la citada providencia se delimita el   contenido de la inmediatez en los siguientes términos: “c. Que se cumpla el   requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la   vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela   proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las   decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos”.    

[111] Cfr., entre otras, las   sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016 y SU-391 de 2016.    

[112] Sentencia SU-573 de 2017, que   reitera la Sentencia C-590 de 2005.    

[113] Este requisito, de conformidad   con la jurisprudencia constitucional persigue, por lo menos, las siguientes dos   finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los   jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional (cfr.,   Sentencia C-590 de 2005) y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice   para discutir asuntos de mera legalidad (Cfr., sentencias T-335 de 2000,   T-1044 de 2007 y T-406 de 2014) e (ii) impedir que la acción de tutela se   convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones   de los jueces (cfr., Sentencia T-102 de 2006). Por tanto, solo la   evidencia prima facie de una afectación de derechos fundamentales permite   superar el requisito de relevancia constitucional  de la tutela en contra de providencias judiciales. Con relación a estas razones,   cfr., la Sentencia T-385 de 2018.    

[114] Es pertinente aclarar que en el presente asunto la   censura es relativa a si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia habría debido garantizar o no el presunto derecho a la “doble   conformidad” de los accionantes, al resolver los respectivos recursos de   casación, no tanto si para la fecha en que se profirieron las sentencias de   segunda instancia, por los respectivos tribunales superiores (que presuntamente   corresponden a las primeras sentencias condenatorias), era procedente o no el   reconocimiento de la citada garantía.    

[115] Ya que ese tipo no solo recayó   sobre el contrato de cesión de derechos fiduciarios, sino además sobre el   contenido de las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009.    

[116] Fl. 77, cuaderno 1, expediente T-7.377.070.    

[117] Cfr., fls. 101-102, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[118] Cfr., fl. 102, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[119] Cfr., 103-104, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[120] Cfr., fl. 104, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[121] Fl. 104, cuaderno 1, expediente   T-7.377.070.    

[122] Cfr., fl. 104-105, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[123] Cfr., fls. 101-102, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[124] Cfr., fl. 102, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[125] Fl. 219, cuaderno 1, expediente   T-7.377.053.    

[126] Fl. 188, cuaderno 1, expediente   T-7.377.053.    

[127] Cfr., fls. 186-187, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[128] Cfr., fls. 192-193, cuaderno 1,   expediente T-7.377.053.    

[129] Cfr., supra Título 2.5 del acápite “I.   Antecedentes”.    

[130] Cfr., fls. 126-129, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[131] Cfr., fls. 101-102, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[132] Cfr., fl. 104, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[133] Cfr., fl. 102, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[134] Cfr., 103-104, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[135] Fl. 104, cuaderno 1, expediente   T-7.377.070.    

[136] Cfr., fl. 104-105, cuaderno 1,   expediente T-7.377.070.    

[137] Fl. 104, cuaderno 1, expediente   T-7.377.070.

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