SU490-16

           SU490-16             

Sentencia SU490/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

PRINCIPIO   DE IMPARCIALIDAD-Elemento esencial del debido proceso y la recta   administración de justicia     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no configurarse   violación directa de la Constitución, por cuanto la Corte Suprema de Justicia no   incurrió en falta de imparcialidad    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse   defecto fáctico, por cuanto la admisión o no de distintos medios de prueba, y la   valoración de las pruebas realizada por la Corte Suprema no aparece arbitraria,   irracional o carente de sustento    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no incurrirse en   defecto sustantivo, por cuanto la decisión proferida por la Corte Suprema no   incurrió en error alguno en el encuadramiento de la conducta cometida por los   tres procesados en la norma penal sustantiva con base en la cual fueron   sancionados    

Referencia:   Expediente T-5.414.020    

Demandante:   Diego Palacio Betancourt    

Demandado: Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y   reglamentarias, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado   el 27 de enero de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, que confirmó el dictado en primera instancia por la Sala de Casación   Civil de la misma corporación el 15 de diciembre de 2015, por el cual se negó el   amparo solicitado por el señor Diego Palacio Betancourt contra la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

El presente expediente fue   escogido para revisión por la Sala de Selección número Tres, por medio de auto   de 31 de marzo de 2016, siendo entonces repartido a la Sala Tercera de Revisión.    

Posteriormente, durante la sesión   del día 8 de junio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió   asumir el conocimiento de este caso, previo informe presentado por el entonces   Magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, en cumplimiento de lo   previsto en el artículo 61 de su Reglamento Interno. Por esta razón, por auto de   la misma fecha, se ordenó también suspender los términos hasta que se profiriera   por aquélla la correspondiente decisión.    

Finalmente, teniendo en cuenta que   la Sala Plena no aprobó el proyecto de sentencia que en su momento presentó el   Magistrado Guerrero Pérez, la ponencia fue asignada al Magistrado Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

I.      ANTECEDENTES    

El señor Diego Palacio Betancourt,   obrando en su propio nombre, presentó el 15 de octubre de 2015 acción de tutela   contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando la   protección de su derecho fundamental al debido proceso, que según alegó, fue   vulnerado por aquélla en varias de sus distintas facetas, entre ellas: i) la   relativa a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio;   ii) la de ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial y con   arreglo a las normas vigentes al momento de cometerse el acto imputado; iii) la   relacionada con el derecho a presentar pruebas y a debatir las que se alleguen   en su contra; iv) la que establece el derecho a un juicio sin dilaciones   injustificadas; v) la referente a la presunción de inocencia; vi) la que   establece la invalidez de pruebas recaudadas con violación del debido proceso;   vii) la atinente al derecho a impugnar el fallo condenatorio, y viii) el   principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal. Lo anterior, a   partir de los hechos que, conforme a su narración, pueden ser resumidos como   sigue:    

1.  El actor Diego Palacio   Betancourt fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, mediante sentencia de única instancia, dictada el 15 de abril de 2015,   a la pena principal de 80 meses de prisión, y a las accesorias de multa e   inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso   de 112 meses, como coautor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer,   en concurso material homogéneo, fallo en el que también fueron condenados los   señores Sabas Pretelt de la Vega y Alberto Velásquez Echeverri (quienes en   adelante y cuando se aluda conjuntamente a ellos se denominarán simplemente   los tres procesados). La razón de la competencia de la Corte Suprema de   Justicia en este caso fue el carácter de Ministro de la Protección Social que el   actor tenía al momento de la comisión del hecho punible que le fue imputado, y   el de Ministro y Director de Departamento Administrativo, respectivamente, que   para la misma época, ostentaban los otros dos procesados.    

2. Como antecedentes del proceso   penal que concluyó con esta decisión, refirió los siguientes hechos:    

2.1. En junio de 2004 la Comisión   Primera de la Cámara de Representantes aprobó por 18 votos favorables contra 16   negativos el proyecto de reforma constitucional, posteriormente identificado   como Acto Legislativo 02 de 2004, por el cual se introdujo nuevamente en   Colombia la reelección presidencial, que había sido prohibida por la original   Constitución de 1991.    

2.2. Días después, la entonces   Representante Yidis Medina Padilla, quien votó en forma positiva este proyecto,   fue denunciada ante la Corte Suprema de Justicia por el también Representante   Germán Navas Talero, por el presunto delito de cohecho, lo que dio inicio a la   actuación que terminó con auto inhibitorio en febrero de 2005. A partir de los   mismos hechos, la referida congresista afrontó también un proceso de pérdida de   investidura ante el Consejo de Estado y una investigación disciplinaria por   parte de la Procuraduría General de la Nación, los cuales concluyeron, también   con decisiones favorables a Medina Padilla, en noviembre de 2004 y febrero de   2007, respectivamente.    

2.3. En abril de 2008, y a partir   de la aparición de dos artículos periodísticos y un video, la Sala de Casación   Penal ordenó reanudar la investigación adelantada contra Medina Padilla, que en   febrero de 2005 había sido cerrada mediante auto inhibitorio. En las siguientes   semanas, la referida Sala envió a la Fiscalía General de la Nación copia de esta   declaración, dado que en ella se involucraba a varios altos funcionarios del   Gobierno de entonces. Más adelante, la ex congresista Medina Padilla rindió   indagatoria por estos hechos, fue afectada con medida de aseguramiento, y   solicitó acogerse a sentencia anticipada.    

2.4. El 26 de junio de 2008, la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia   condenatoria anticipada en contra de la ex congresista Yidis Medina Padilla por   el delito de cohecho propio, ocurrido en junio de 2004, y le impuso las penas de   47 meses y 26 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y   funciones públicas durante el mismo término y multa de 48,13 salarios mínimos   legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho, a favor del   Tesoro Nacional.    

Esta decisión tuvo como principal   fundamento la confesión de la misma Yidis Medina Padilla en su indagatoria, la   que en su momento le permitió a la Corte Suprema de Justicia encontrar   “demostrado de manera inconcusa e inobjetable que: i) la Congresista acusada   apoyó decididamente el proyecto de reforma constitucional (Acto Legislativo No.   02 de 2004); ii) tal respaldo definitivo para su aprobación no surgió como fruto   de su libre examen y convencimiento sobre la bondades de la propuesta, sino   gracias a las canonjías impúdicas que le ofrecieron y recibió; entonces, deviene   ilegítima la actividad constitucional desplegada.”    

2.5. Posteriormente, el 19 de   agosto de 2008, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de   investigación en contra del entonces Ministro de la Protección Social, Diego   Palacio Betancourt, por la posible comisión del delito de cohecho por dar u   ofrecer, a partir de las promesas y ofrecimientos que él habría formulado los   días 2 y 3 de junio de 2004 a los entonces congresistas Yidis Medina Padilla y   Teodolindo Avendaño Castellanos, durante el trámite del proyecto de acto   legislativo que posibilitaría la reelección presidencial[1].    

3. El 6 de marzo de 2012, el   Fiscal Sexto Delegado, en ejercicio de la delegación efectuada por la entonces   Fiscal General[2],   calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en   contra de Diego Palacio Betancourt[3],   en calidad de coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso   material y homogéneo, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en   los numerales 9° y 10 del artículo 58 del Condigo Penal, y la de menor   punibilidad contemplada en el numeral 1° del artículo 55 de la citada   codificación.    

4. Finalizada la fase de   instrucción y de calificación, el proceso se remitió a la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia para el trámite del juicio, la cual mediante   proveído del 28 de agosto de 2012, resolvió unificar el asunto en mención con   los procesos que paralelamente se adelantaban contra Alberto Velásquez Echeverri   y Sabas Eduardo Pretelt de la Vega[4], también por el delito de   cohecho por dar u ofrecer, con lo cual la etapa de juicio se surtió en un solo   trámite.    

5. Dentro del traslado de que   trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales presentaron   varias solicitudes de nulidad y de pruebas. Concretamente, Diego Palacio   Betancourt pretendió:    

(i) La nulidad de lo actuado,   argumentando: (a) que el Fiscal Sexto Delegado no tenía competencia para   adelantar la fase de instrucción y calificación, pues ello desconocía su fuero   constitucional que le otorgaba la garantía de ser juzgado por el Fiscal General   de la Nación, y (b) que si se aceptaba la delegación, debía permitírsele apelar   la resolución de acusación.     

(ii) El decreto y práctica de un   conjunto de pruebas testimoniales, el desarrollo de una inspección judicial al   proceso que para entonces cursaba contra Yidis Medina por el delito de   secuestro; y (c) el anexo al proceso de la copia de los registros de las   llamadas entrantes y salientes, por el periodo comprendido entre el 1 y el 30 de   junio de 2004, de los teléfonos que en esas fechas utilizaban Yidis Medina   Padilla, Jorge Enrique Morelli Santaella y Carlos Correa Mosquera, y de las   certificaciones expedidas por el Congreso de la Republica sobre los proyectos de   ley entonces en trámite, relacionados con la cartera de la Protección Social   para los días 2 y 3 de junio de 2004, así como de las citaciones que, para esos   días, se le hicieron en su calidad de Ministro.    

6. El 29 de noviembre de 2012, la   Sala de Casación Penal se pronunció sobre las solicitudes del actor,   resolviendo: i) denegar la petición de nulidad, argumentando que no se incurrió   en yerro alguno en la fase de instrucción, puesto que: a) el Acto Legislativo 06   de 2011 reguló la aplicación del fuero constitucional de los altos funcionarios   del ejecutivo, permitiendo que el Fiscal General pudiera delegar sus funciones   de investigación y acusación, y porque b) cuando en desarrollo de esta norma, el   Fiscal General delega en un Fiscal Delegado ante la Corte, la función de   investigar y acusar a un funcionario con fuero constitucional, el segundo no se   convierte en inferior funcional del primero, ni el procedimiento deja de ser   única instancia para convertirse en uno de doble instancia; ii) decretar la   ampliación del testimonio de Yidis Medina según lo solicitó el actor, y iii)   denegar las demás pruebas pedidas, al considerarse que no eran pertinentes,   conducentes y útiles para esclarecer la existencia de responsabilidad penal.    

7. Diego Palacio Betancourt   propuso reposición contra esa decisión, tanto en lo referente a la solicitud de   nulidad, como en lo relacionado con las pruebas cuya práctica había sido negada,   ante lo cual el 19 de abril de 2013 la Sala de Casación Penal decidió: i) no   reponer el auto en lo que tiene que ver con la negativa de las nulidades   pedidas; ii) reponerlo solo en lo relativo a la recepción del testimonio de   Carlos Gaviria Díaz y el anexo al proceso de la copia de los registros de las   llamadas entrantes y salientes de los teléfonos que para entonces usaban Yidis   Medina Padilla, Jorge Enrique Morelli Santaella y Carlos Morelli[5], y a la decisión de   allegar las certificaciones expedidas por el Congreso de la Republica   solicitadas.    

(i) El 2 de junio de 2004, el   gobierno del entonces Presidente Álvaro Uribe Vélez estimó que requería de los   votos de Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño para lograr la aprobación,   en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, del proyecto de Acto   Legislativo que permitiría la relección presidencial.    

(ii) Los días 3 y 4 de junio de   2004, los señores Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, Alberto Velásquez Echeverri   y Diego Palacio Betancourt, luego de un acuerdo previo, efectuaron ofrecimientos   a Yidis Medina Padilla y a Teodolindo Avendaño, para que la primera apoyara con   su voto el proyecto de reelección y, el segundo omitiera votar en contra, para   lo cual se ausentó del recinto del Congreso.    

(iii) En el caso de Diego Palacio   Betancourt se explicó que le ofreció a Yidis Medina la dirección de la Clínica   Primero de Mayo de Barrancabermeja y a Teodolindo Avendaño una notaría en   Bogotá, así como contratos de prestación de servicios en favor de su nuera, la   señora Vania Constanza Castro Barona.    

1.2. Sustentación de los   defectos alegados    

Para sustentar su petición de   amparo, el actor Palacio Betancourt explicó, en primer término, el cumplimiento   de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de protección   constitucional contra providencias judiciales y, luego, desarrolló los defectos   específicos en los que, según afirmó, incurrió la autoridad demandada.    

1.2.1. En efecto, para empezar, en   relación con la satisfacción de los requisitos generales de procedencia,   el accionante indicó que:    

(i) El asunto es de   relevancia constitucional, pues se debate sobre la posible vulneración de sus   derechos fundamentales y el desconocimiento de principios superiores dentro del   proceso penal adelantado en su contra.    

(ii) En relación con los   yerros que surgieron en la sentencia no procede recurso alguno. De otro lado,   señaló que frente a los demás defectos planteados agotó los medios judiciales de   defensa judicial que tuvo a su alcance dentro del proceso cuestionado, entre   ellos los recursos de reposición y queja y la solicitud de nulidad de diversas   actuaciones, alegando, en la medida de lo posible, a través de dichos   instrumentos, los reproches que ahora pone de presente en la acción de tutela.    

(iii) El recurso de amparo   se interpone 6 meses después de proferida la última decisión cuestionada, con lo   cual se satisface el presupuesto de inmediatez.    

(iv) Las irregularidades   procesales que se alegan tienen trascendencia en la decisión, pues de acogerse   conllevarían a declarar la nulidad de lo actuado, puesto que se pone de presente   la falta de competencia e imparcialidad de la corporación  accionada para   juzgarlo.    

(v) Se identifican y   demuestran con claridad los cinco defectos en los que incurrió la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se adjuntan las pruebas   respectivas.    

(vi) No se controvierte un   fallo de tutela.    

1.2.2. Posteriormente, el actor   planteó la existencia de cinco causales específicas de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber:    

(i) Defecto orgánico:  El demandante afirma que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia no tenía competencia para proferir sentencia en su contra, pues el 7 de   agosto de 2010 cesó en el ejercicio del cargo de Ministro de Protección Social,   y de conformidad con el artículo 235 de la Constitución el conocimiento del   asunto por parte de dicha corporación judicial “solo se mantendrá para las   conductas punibles que tengan relación directa con las funciones desempeñadas”,   lo que no ocurre en su caso, ya que “el Acto Legislativo de reelección   presidencial no tenía relación con mis funciones, como tampoco el nombramiento   de notarios, ni del nombramiento de director de una clínica – que correspondía a   su Junta Directiva-, ni de la contratación de una abogada que hizo el Secretario   General del Ministerio de la Protección Social”.    

Asimismo, sostuvo que la   instrucción, calificación y acusación de su caso debió ser adelantada por el   Fiscal General de la Nación y no por su delegado de conformidad con el artículo   235 original, pues en atención al principio de favorabilidad, no debió aceptarse   la aplicación del Acto Legislativo 06 de 2011.    

(ii) Defecto procedimental[7]:  El actor estimó que en el transcurso del proceso penal adelantado en su   contra, las autoridades judiciales intervinientes incurrieron en varios defectos   procedimentales, ya que: a) si se estimó que era válida la delegación efectuada   por la Fiscal General de la Nación para la etapa de indagación e instrucción,   debió otorgársele la posibilidad de apelar la resolución de acusación; (b) el   Fiscal Sexto Delegado procedió a la calificación del sumario sin analizar   previamente la petición de nulidad presentada el 3 de abril de 2012, en la que   se alegaba la violación del derecho de defensa debido a la valoración de pruebas   que debieron ser desechadas de plano por falta de fiabilidad; (c) no se le   permitió impugnar la sentencia condenatoria, como tenía derecho a hacerlo, según   lo establecido por la Corte Constitucional en el fallo C-792 de 2014.    

(iii) Violación directa de   la Constitución: El accionante alegó que las autoridades judiciales que   intervinieron en el proceso penal adelantado en su contra no fueron imparciales   ni independientes, toda vez que: (a) el Fiscal Delegado que adelantó la   instrucción y calificación, actuó luego, en la etapa de juicio, como Magistrado   Auxiliar de uno de los togados que adoptó el fallo de condena; (b) existen   denuncias penales reciprocas entre la Corte Suprema y los procesados; (c) la   conformación del tribunal de juzgamiento por Magistrados y conjueces se produjo   en un escenario de “claro y abierto enfrentamiento” entre los integrantes   de la jurisdicción ordinaria y el Gobierno Nacional, que les impedía a aquéllos   adoptar una decisión que afectara a sus colegas que eran parte de la   “contienda” y, con ello, actuar en contravía de la Corte Suprema como   institución, lo cual puede evidenciarse en las grabaciones difundidas por los   medios de comunicación con posterioridad al fallo condenatorio, en las que   Magistrados de la corporación accionada advierten que deben actuar en   “legítima defensa” adelantando un juicio y profiriendo un fallo con   “motivación política”; (d) Los Magistrados que participaron en su   juzgamiento fueron elegidos por aquellos que se pronunciaron de fondo sobre su   caso en otras providencias relacionadas con la “Yidispolítica”; (e) El conjuez   William Monroy Victoria debió declarase impedido, puesto que es apoderado de   Daniel Coronell, quien dirigió la investigación periodística que originó la   apertura de su investigación, así como porque en su calidad de litigante tiene   varios procesos en el despacho del magistrado sustanciador de la causa.    

(iv) Defecto fáctico[8]    

El accionante argumenta que en el   transcurso del proceso se incurrió en varios defectos fácticos, comoquiera que:    

(a) La investigación adelantada en   su contra tuvo su origen en dos notas periodísticas tituladas “Confesiones de   una ex congresista. Votar la reelección me mató” y “La Historia no   contada”, las cuales no cumplen con los requisitos necesarios para   constituirse como una prueba válida y por ello no debieron tenerse como   fundamento para iniciar las indagaciones, viciándose así las diligencias   adelantadas con posterioridad.    

(b) La Sala accionada se abstuvo   de decretar la mayoría de las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria,   las cuales eran necesarias para demostrar su inocencia. Señaló que pidió “14   pruebas testimoniales de las cuales solo 2 fueron decretadas por la Sala Penal.   Igualmente solicité 13 pruebas documentales de las cuales solamente 2 fueron   decretadas por la Sala Penal”.    

(c) Las pruebas recaudadas por el   Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema son ilícitas por incompetencia del   funcionario para adelantar la investigación de su caso.    

(d) La sentencia condenatoria se   sustentó principalmente en el testimonio de Yidis Medina Padilla, cuyas   afirmaciones se tuvieron por ciertas por proceder de un proceso anterior en el   cual se declaró culpable, sin aceptarse los argumentos presentados para   desvirtuar su credibilidad y sus verdaderas intenciones para auto-incriminarse.    

Sobre el particular, se señala que   lo anterior se propició como efecto de “la llamada justicia negociada que   desbanca todos los postulados propios de la democracia, entre ellos el debido   proceso como aquí ha sucedido; en un verdadero Estado de Derecho se ha debido   juzgar a todos los involucrados en el cohecho (por activa y por pasiva) en una   misma actuación”. En ese sentido, se advierte que “los procesados  ya estaban sentenciados desde que YIDIS MEDINA PADILLA los incriminó (¡por   eso no son de extrañar las afirmaciones que en contra de ellos se hacen en la   sentencia que la condenó!)”.    

De igual manera, se sostiene que   con base en la confesión se prescindió de investigar tanto lo favorable como lo   desfavorable, lo cual se reflejó en que se denegaran la mayoría de las pruebas   pedidas, pervirtiéndose el sistema penal, al variarse la naturaleza del   interrogatorio que se convierte en una “relación coactiva entre investigador   e investigado”. En efecto, es lo que:    

“(…) ha   sucedido con la utilización por parte de la Señora MEDINA PADILLA del mecanismo   de la sentencia anticipada, gracias al cual aceptó la imputación por cohecho   propio y, de paso, endilgó cargos a los terceros que –según ella– le dieron las   dádivas que aceptó recibir con lo cual incurrieron en un cohecho por dar u   ofrecer que luego se les imputó; a cambio, se le concedió una generosa rebaja   punitiva y se le benefició con la prisión domiciliaria, la misma que aquí se   negó a los tres condenados. Operó, pues, la llamada justicia premial.    

Como se   desprende de lo anterior, la utilización de un dispositivo como la sentencia   anticipada supone que en el caso concreto se renunció al ejercicio del derecho   de defensa, al debate procesal y, lo que es más importante, al derecho a   controvertir las pruebas que se enarbolan en contra del imputado o acusado. El   sistema penal, pues, se volvió un escudo contra el adversario a quien, a toda   costa, se busca criminalizar; en otras palabras, no interesa que el proceso   penal establezca la verdad sino que él se convierta en un arma al servicio de   ciertos intereses.”    

(e) La Sala de Casación Penal   fundó la condena en la presunta existencia de una actuación mancomunada entre   Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, Alberto Velázquez Echeverri y Diego Palacio   Betancourt producto de un acuerdo previo, sin detenerse a examinar si existía   una prueba fehaciente que permitiera demostrar la existencia de coautoría en la   comisión del delito de cohecho, puesto que para que se configure la misma debió   probarse un acuerdo común en el plan criminal y la repartición de tareas para   conseguir el fin propuesto.    

Al respecto, se resalta que si la   teoría de la Corte Suprema se basó en el hecho de que el gobierno el 2 de junio   de 2004 consideró que necesitaba de los votos de los congresistas Yidis Medina   Padilla y Teodolindo Avendaño para aprobar el proyecto de Acto Legislativo que   permitió la reelección presidencial, no resulta acertado establecer la coautoría   sin demostrar que hubo una reunión o comunicación de los tres coautores entre   dicha fecha y el momento en el que se efectuó la votación en el Congreso.    

(f) El fallo condenatorio   preferido en su contra se fundamentó en inferencias e indicios, pues si bien   están sumariamente probados momentos en los cuales tuvo comunicaciones o   encuentros con los congresistas involucrados en el presunto delito, no está   demostrado el contenido de las conversaciones en las que, al parecer, se   efectuaron los ofrecimientos de las prebendas.    

(v) Defecto sustantivo[9]    

El peticionario considera que la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos defectos   sustantivos, pues:    

(a) No analizó adecuadamente la   atipicidad y antijuridicidad de la conducta reprochada según lo dispuesto en los   artículos 9, 10, 405, 406 y 407 del Código Penal, porque ninguno de los   implicados efectuó una negociación de la función pública, toda vez que “votar   un proyecto de ley en uno o en otro sentido (así YIDIS MEDINA PADILLA) o   abstenerse de hacerlo (así TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS), no es un   deber funcional en la medida en que se trata de una mera facultad  que –en el seno de una democracia representativa tienen quienes integran el   órgano legislativo– se corresponde con el ejercicio de una libertad política.   Los congresistas, no se olvide, son inviolables por las opiniones y los votos   que emitan en ejercicio del cargo (Artículo 185 de la Constitución)”.    

(b) No tuvo en cuenta los   principios de proporcionalidad y equidad, el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014   y la reiterada jurisprudencia de la propia Sala de Casación Penal, para   determinar el monto de la pena y para negarle la prisión domiciliaria.    

1.3.          Pretensiones    

Con base en lo anterior, el   ciudadano Diego Palacio Betancourt solicitó:    

1.3.1. Que se tutelen sus derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.    

1.3.2. Que se declare la nulidad   de todo lo actuado dentro del proceso penal desde la apertura de investigación,   se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2015, y se   disponga su libertad inmediata e incondicional.    

1.3.3. Como pretensión   subsidiaria, que se sustituya la pena de prisión por prisión domiciliaria, y se   le autorice para trabajar en su residencia con el fin de generar los ingresos   necesarios para asegurar la subsistencia de sus dos hijos menores de edad.    

1.4. Pruebas que obran en el   expediente    

Además de seis anexos   explicativos, en los que desarrolla con mayor amplitud los defectos aducidos   contra la sentencia atacada, se allegaron junto con la demanda de tutela, un   total de 56 anexos consistentes en copias simples de varios documentos   considerados relevantes frente a los hechos relatados, de los cuales se listan a   continuación los más pertinentes[10]:    

1. Documentos relacionados con la   tutela interpuesta por Diego Palacio Betancourt contra la Sala Penal de la Corte   Suprema en julio de 2008, como consecuencia de las referencias que ésta hizo en   la sentencia de condena de Yidis Medina, sobre la participación del ministro en   los hechos por los cuales aquélla fue condenada.    

3. Auto dictado el 28 de agosto de   2012 por el cual se unifica el trámite que para entonces se seguía de manera   separada en contra de los tres procesados.    

4. Solicitud de pruebas formulada   por la defensa del actor durante el traslado previsto en el artículo 400 del   Código de Procedimiento Penal.    

5. Relación de pruebas   testimoniales negadas a Diego Palacio Betancourt y tenidas en cuenta por la Sala   accionada en su decisión, y pruebas no solicitadas por el actor, pero tenidas en   cuenta por la Sala de Casación Penal en la sentencia atacada.    

6. Actas de diversas reuniones de   la Sala de Casación Penal y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,   así como de votaciones adelantadas durante el desarrollo de los procesos   adelantados contra los congresistas Medina Padilla y Avendaño Castellanos y   contra los tres procesados.    

7.  Varios impedimentos   presentados durante este proceso por algunos de los integrantes de la Sala de   Casación Penal y/o por los entonces Fiscal y Vicefiscal General de la Nación, y   decisiones de la misma Sala en torno a estos impedimentos.    

8.  Decisiones varias de la   Procuraduría General de la Nación y del Consejo de Estado dictadas dentro de los   distintos procesos adelantados contra los referidos congresistas y/o contra los   tres procesados.    

9. Denuncias penales formuladas   por Diego Palacio Betancourt contra los integrantes de la Sala de Casación Penal   y viceversa.    

10. Documentos varios que   demostrarían la enemistad y animadversión existentes entre el Gobierno Nacional   y la Corte Suprema de Justicia, durante el tiempo en que se inició el proceso   penal, cuyo fallo se impugna.    

11. Sentencia de condena dictada   por la Sala accionada contra los tres procesados el 15 de abril de 2015.    

12. Certificaciones y constancias   varias sobre el tiempo de ejercicio de los conjueces que intervinieron en esta   sentencia, sobre el pasado desempeño de los entonces Magistrados como   Magistrados Auxiliares, y sobre el nombramiento en esta última calidad, del   Fiscal Delegado que dictó la acusación en este proceso.    

1.5.  Actuación procesal    

Después de diversas actuaciones   generadas por los impedimentos manifestados por varios de los integrantes de la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 30 de   noviembre de 2015 el Magistrado ponente, Luis Armando Tolosa Villabona, admitió   a trámite esta acción de tutela y ordenó notificar a la Sala accionada y a todos   los sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal fallado mediante la   sentencia atacada, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones   aducidas y ejercieran su defensa.    

1.5.1. Respuesta de la Sala de   Casación Penal    

Mediante escrito fechado el 2 de   diciembre de 2015, el Magistrado Jorge Luis Barceló Camacho, Presidente de la   Sala accionada y ponente de la sentencia atacada, respondió a esta acción de   tutela[11],   con la solicitud de que se denegara por improcedente el amparo deprecado, al   considerar que el actor pretende reabrir el debate jurídico y probatorio   resuelto por el juez de la causa. En efecto, la accionada señaló que el   peticionario insiste en los argumentos que planteó dentro del proceso, pues   “los temas alusivos a la vulneración al debido proceso y al juez natural fueron   objeto de pedimento de nulidad”, y la censura relativa a la labor   apreciativa de la prueba es “igualmente la reiteración de los argumentos   expuestos a lo largo de la investigación y del juicio, circunstancia que denota   que el actor estima lesivo de sus derechos el que no se le haya otorgado la   razón en unos planteamientos, que obviamente desde su punto de vista, le   deberían resultar favorable”.     

Así mismo, la Sala accionada   sostuvo que el accionante propone una serie de tesis alternativas sobre el   análisis jurídico efectuado por la Sala de Casación Penal, las cuales no fueron   alegadas dentro del proceso penal, desconociendo así los fines y alcances de la   acción de tutela como mecanismo residual. En ese sentido, la Sala accionada   resaltó que el sinnúmero de hipótesis planteadas por el actor, son   contradictorias e ignoran el funcionamiento de los despachos judiciales.    

En concreto, la demandada afirmó,   por ejemplo, que envolvía un contrasentido el hecho de que el actor alegara, por   una parte, que la Corte Suprema asumió sin competencia el conocimiento de su   caso pese a que los delitos imputados no tenían relación funcional con el cargo   de Ministro de la Protección Social, y que, por otro lado, sostuviera que en   atención a la dignidad que ocupaba, su caso debió ser asumido por el Fiscal   General de la Nación y no por su delegado.    

De igual manera, la accionada   indicó que los reproches dirigidos a cuestionar la integración del tribunal de   juzgamiento y su imparcialidad “solo pueden entenderse como producto del   desconocimiento del actor acerca de temas procedimentales y constitucionales,   sino de la forma como operan los despachos al interior de la Sala Penal y   obviamente como especulaciones sin sentido ni fundamento, fruto quizá de la   frustración de no hallar elementos de crítica diferentes a aquellos que su   imaginación le ofrece en momentos de divagación”.    

Por lo demás, frente a los   cuestionamientos en torno a la reapertura de la investigación después del auto   inhibitorio dictado en 2005, la Sala de Casación Penal advirtió que dicha   decisión obedeció a lo manifestado por Yidis Medina en la diligencia de   indagatoria y a otras pruebas practicadas por la Corte, por lo que no   corresponde a la realidad señalar que tuvo su origen en recortes de prensa.    

Igualmente, frente a la negativa   de decretar y practicar las pruebas solicitadas, la Sala Penal resaltó que en la   audiencia preparatoria se manifestaron las razones para adoptar dicha decisión,   algunas de las cuales fueron revaluadas y se accedió a algunas de las suplicas   del peticionario al resolverse su recurso de reposición.    

1.5.2.  Intervención de la   Fiscal 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia    

La entonces titular de ese   despacho intervino para destacar el carácter excepcional de la tutela contra   decisiones judiciales y para señalar que, en su criterio, no se cumplen en este   caso tales supuestos. Señaló que la investigación penal contra el señor Palacio   Betancourt se adelantó en estricto cumplimiento del procedimiento penal, y que   en el mismo no existió vulneración de ningún derecho fundamental.    

Anotó, además, que los distintos   aspectos que llegaren a aducirse en este excepcional escenario deben haber sido   oportunamente puestos en conocimiento del juez que en su momento conduce el   proceso, lo que no ocurrió en este caso, particularmente en lo relacionado con   la supuesta falta de imparcialidad de varios de los integrantes de la Sala   accionada. Señaló también que las apreciaciones sobre la supuesta falta de   imparcialidad de los Magistrados y conjueces que adoptaron el fallo, no pasan de   ser conjeturas o suposiciones, carentes por entero de pruebas.    

Por estas razones, concluyó   solicitando al juez constitucional, negar esta tutela.    

1.5.3. Intervención del   apoderado del señor Sabas Pretelt de la Vega    

Al ser notificado de esta acción   de tutela, este representante intervino para prevenir al juez constitucional   sobre el hecho de que también su poderdante presentó acción de tutela contra la   sentencia condenatoria de abril 15 de 2015, así como para destacar el sustento   parcialmente coincidente de esas acciones de amparo, particularmente en lo   atinente a la presunta falta de imparcialidad de los Magistrados y conjueces que   integraron la Sala. En tal medida, expresó su respaldo a la solicitud de tutela   presentada por el señor Palacio Betancourt.    

Respaldó, además, las críticas   planteadas por el actor en lo atinente a la supuesta falta de imparcialidad de   la Sala que emitió el fallo de condena, respecto de lo cual aludió a las   grabaciones arrimadas al expediente, que pese a su posible ilegalidad, deberían   ser valoradas por el juez de tutela a efectos de apreciar esa grave situación, y   su incidencia en el sentido de la sentencia cuestionada. Así mismo, se dolió   también de las pruebas solicitadas por los tres procesados, con miras a la   demostración de su inocencia, que la Sala accionada se abstuvo de decretar.     

1.5.4. Intervención del señor   Sabas Pretelt de la Vega    

Este ciudadano, condenado en la   misma sentencia contra la cual se solicita el amparo, intervino para expresar su   respaldo a la solicitud de tutela presentada por Diego Palacio Betancourt, al   encontrarse en similar situación, y compartir plenamente las razones por las que   este último solicitó protección constitucional.    

II.  DECISIONES JUDICIALES   QUE SE REVISAN    

2.1. Sentencia de primera   instancia    

Después de resolver otras   manifestaciones de impedimento, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015,   con ponencia del Magistrado Tolosa Villabona, la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, al señalar que del examen   del fallo cuestionado “no se observa irregularidad constitutiva de vía de   hecho que imponga la intervención” del juez constitucional.    

En efecto, después de incorporar   largas transcripciones de los razonamientos con base en los cuales la Sala   accionada sustentó su decisión condenatoria, se indicó que no se hallaba en su   proceder ninguna irregularidad manifiesta, constitutiva de “vía de hecho”,   en tanto se observó que tal decisión se apoyó en un análisis ponderado del   material probatorio recaudado, con el cual no sólo se acreditaron los   ofrecimientos efectuados a Yidis Medina, sino también los realizados a   Teodolindo Avendaño, en ambos casos para garantizar la aprobación del proyecto   de Acto Legislativo que permitiría la reelección presidencial.    

En ese sentido, el juez de tutela   señaló que los criterios desarrollados por la Sala de Casación Penal no fueron   arbitrarios o caprichosos y que las meras inconformidades del solicitante con el   fallo no permiten reabrir el debate, pues “la sola divergencia conceptual no   puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es   instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de   subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los   elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la   intervención del juez constitucional”.    

De otra parte, en torno a los   argumentos relacionados con la imparcialidad de los Magistrados y conjueces que   adoptaron la decisión, se destacó que el actor omitió formular la recusación   correspondiente, por lo que no se satisfizo el criterio de subsidiariedad,   implícito a la acción de amparo. Igualmente, se estimó que los reproches   referentes a irregularidades en la etapa de instrucción y en las audiencias   preparatorias tampoco eran viables, por no cumplir con el presupuesto de   inmediatez de la acción de tutela, pues para la fecha de interposición de la   misma ya habían trascurrido más de seis meses desde el momento en el que   presuntamente se configuraron dichos yerros.    

Finalmente, la Sala de Casación   Civil advirtió que el hecho de que el demandante acudiera en calidad de aforado   al juicio reprochado de conformidad con el artículo 235 de la Carta Política,   impedía una doble instancia para su causa, así como la posibilidad de impugnar   el fallo condenatorio, lo cual se justifica con la prerrogativa “de ser   investigado y juzgado por órganos calificados que están a la cabeza de la   jurisdicción, y que tienen un carácter colegiado”.    

2.2. Impugnación    

El ciudadano Diego Palacio   Betancourt impugnó la decisión de primer grado, y sustentó ante la Sala de   Casación Laboral, juez de segunda instancia, las razones de su desacuerdo. Entre   ellas, retomó varios de los reproches formulados en la acción de tutela e   insistió en la necesidad de valorar las grabaciones publicadas en los medios de   comunicación, en las que se escucha a los entonces Magistrados de la Corte   Suprema pronunciándose sobre su caso, y de las cuales se advierte que existió   prejuzgamiento, así como que no se actuó con imparcialidad. Según afirmó, si   estas pruebas se analizan en contexto, resulta claro que “la Sala Penal tomó   las decisiones en Sala Plena frente a los temas relacionados con los   funcionarios del gobierno Uribe”, actuando en “legítima defensa” y   adelantando en su contra un juicio con “motivación política”.    

De otro lado, insistió además en   la necesidad de garantizar el derecho a la doble instancia que, según adujo,   resulta aplicable a su caso, dentro del marco de lo dispuesto por la sentencia   C-792 de 2014, dictada por este tribunal. Así mismo, llamó la atención sobre la   necesidad de analizar la existencia de eventuales impedimentos en los entonces   integrantes de la Sala de Casación Laboral, órgano encargado de decidir sobre el   recurso entonces interpuesto.    

De igual manera, el ciudadano   Sabas Pretelt de la Vega también cuestionó la decisión de primera instancia y   reiteró los argumentos expuestos en su intervención ante el a quo,   reclamando además su derecho a ser escuchado dentro de este trámite, en razón a   su calidad de también condenado, por la misma sentencia que a través de este   amparo constitucional se cuestiona.    

2.3. Decisión de segunda   instancia    

A través de sentencia del 27 de   enero de 2016, de la que fue ponente el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas,   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo   apelado. En sustento de su decisión, después de reiterar el carácter altamente   excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, reafirmó que no queda   duda que la sentencia de condena tuvo sustento en el abundante acervo probatorio   que obraba en el plenario, el cual permitió a la Sala accionada obtener un   convencimiento razonable sobre el interés del actor en la prosperidad de la   reforma constitucional para entonces en estudio, así como sobre las acciones que   realizó para concretar tal fin.    

Por lo demás, frente a los   cuestionamientos relacionados con la imparcialidad de los Magistrados y   conjueces que actuaron en ese proceso, el ad quem sostuvo que dichos   reproches debieron plantearse en la oportunidad correspondiente, además de lo   cual, “no se advierte subjetividad alguna en la decisión cuestionada”.    

III.  ACTUACIONES   CUMPLIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

El 28 de abril de 2016, el   ciudadano Diego Palacio Betancourt intervino reiterando los argumentos alegados   en la acción de tutela y solicitando que se revoquen las decisiones de   instancia. En concreto, presentó el siguiente cuadro donde resume los   principales cuestionamientos frente al fallo condenatorio:    

        

ERRORES IN           PROCEDENDO    

    

Fiscalía General           de la Nación    

                     

Sala de Casación           Penal de la CSJ   

Incompetencia para adelantar la           fase de instrucción.                    

Incompetencia para adelantar la           fase de juzgamiento.   

Recaudo probatorio irregular por           carecer de competencia.                    

Falta de imparcialidad e           independencia de los juzgadores.   

Trasgresión de la publicidad del           proceso ante la ausencia de notificación del acto de delegación [Resolución           No. 023 (07-02-12)], dentro de un proceso que, en principio, era           indelegable.                    

Valoración irregular del acervo           probatorio.    

Imposibilidad de ejercer el           derecho de contradicción respecto al trámite probatorio.    

Violación del principio in           dubio pro reo.   

Ausencia de trámite de nulidades           insubsanables, relacionadas con la garantía al juez natural y violación al           derecho de defensa.                    

Ratificación de las           irregularidades acontecidas en la fase de instrucción a pesar de la           solicitud realizada dentro del traslado establecido en el artículo 400 de la           Ley 600 de 2000.   

Vulneración del derecho           constitucional de impugnación contra la resolución de acusación.                    

Vulneración del derecho           constitucional de impugnación de la sentencia condenatoria.      

El 28 de junio de 2016, el   ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega solicitó que (i) se seleccionen para   revisión los fallos proferidos dentro del proceso de amparo que él inició para   cuestionar las mismas providencias que se controvierten en el presente trámite[12], y que (ii)   se convoque a una audiencia pública dada la trascendencia nacional del caso.    

Mediante auto del 2 de agosto de   2016, el entonces Magistrado sustanciador denegó lo pedido por Sabas Pretelt de   la Vega, al considerar que (i) era extemporánea su solicitud de selección, así   como que (ii) de conformidad con los artículos 12 del Decreto 2067 de 1991 y 67   del Acuerdo 02 de 2015, no están dadas las condiciones para realizar una   audiencia, pues aun cuando el debate sometido a decisión es un asunto de   especial relevancia, en principio, los elementos de juicio necesarios para   adoptar una decisión ya reposaban en el expediente.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

A través de su Sala Plena, la   Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro   del proceso de la referencia, con base en lo dispuesto por los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problemas jurídicos    

A partir de los planteamientos y   pretensiones formuladas en el escrito de tutela del actor Diego Palacio   Betancourt, corresponde a esta Sala determinar, si al dictar la sentencia de   condena en su contra, fechada el 15 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos orgánicos,   procedimentales, fácticos, sustantivos y de violación directa de la Constitución   que en su propio nombre alega, en sustento del amparo solicitado, a partir del   cual, busca que se deje sin efectos la aludida providencia, en lo que a él   respecta.    

Para resolver sobre lo planteado,   la Sala comenzará por rememorar los excepcionales eventos en los cuales resulta   procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales en firme, a   partir de lo cual, revisará si tales circunstancias concurren frente al caso   concreto, de lo cual dependerá entonces la posible prosperidad del amparo   impetrado.    

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

3.1. Conforme   al precepto contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte   Constitucional ha desarrollado, desde sus inicios, una amplia doctrina acerca de   la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las   autoridades judiciales.    

En un comienzo,   esa atribución encontró fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de   1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles   mediante sentencia C-543 de 1992, al considerar que valores como la seguridad   jurídica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo, en   tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, esta Corte   advirtió que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto,   frente a actuaciones de hecho, la acción de tutela sí resultaba   procedente para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese   entonces:    

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de   autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en   cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son   obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no   están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que   vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda   dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por   la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada   en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con   diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales   la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al   funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos   fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, (…). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado   alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer   realidad los fines que persigue la justicia”.    

3.2. El caso ahora traído a consideración de la Corte plantea un   asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia   constitucional, en la que ésta ha sido positiva en afirmar que la acción de   tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario, contra providencias   judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. En   esa perspectiva, la Corte ha registrado una importante evolución de su   jurisprudencia sobre el particular, que se inicia con la citada sentencia C-543   de 1992, después de lo cual, fallos como el T-079 de 1993 y el T-158 de 1993,   precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de   derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de   justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento   objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia   arrogándose prerrogativas no previstas en la ley.    

En la misma   dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el   enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo   cual señaló los vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas, a   saber: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; o   (iv) defecto procedimental. Esta doctrina constitucional fue luego precisada y   reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la   Corte Constitucional en los años subsiguientes, entre las cuales se encuentran   los fallos SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.    

Esa misma   evolución jurisprudencial propició que, años más adelante, la Corte revaluara el   concepto de vía de hecho, entendido como el acto absolutamente caprichoso   y arbitrario[13] que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiriera el   enunciado de “causales genéricas de procedibilidad de la acción[14]. Al respecto, en la sentencia   T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:    

“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el   concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del   principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una   interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts.   1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).    

“En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ‘vía   de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’. Lo anterior ha sido   inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de   tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses   constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la   seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de   irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos   fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la   actividad jurisdiccional del Estado’ ( Sentencia T-462 de 2003 )”.    

3.3. Cuota importante en esta evolución   jurisprudencial aportó la sentencia C–590 de 2005, por la cual se fortalecieron   los precedentes jurisprudenciales enunciados hasta esa fecha, por tratarse de un   fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a propósito de la Ley 906 de 2004   -Código de Procedimiento Penal-, la Corte estableció que una cosa es que el   legislador no permita la utilización de recursos contra los fallos que resuelvan   el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su   libertad de configuración y, otra muy distinta, que por esa razón se excluya la   procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional   para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de   cualquier autoridad pública.    

En esta sentencia, se advirtió expresamente que la   acción de tutela contra fallos judiciales sólo tendría vocación de prosperidad   cuando se cumpliera con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro   de estos, distinguió unos de carácter general, que habilitaban la interposición   de la tutela y, otros de carácter específico, que tocan la procedencia misma del   amparo, una vez interpuesto. Entre los   requisitos generales, la sentencia acopió y definió los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional[15]. (…)’.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[16].    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración[17].    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18]. No obstante, de   acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad   comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los   casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa   humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la   incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio.    

 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[19].    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[20]. Esto por cuanto   los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

De la misma forma, ese trascendente fallo enlistó varias causales   especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, entre ellas:    

“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para   que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario   acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,   las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha   señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere   que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se   explican.    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello.    

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se   decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que presentan   una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

      

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22].    

“i. Violación directa de la Constitución.    

“Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones   judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión   de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se   está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones   ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” (Resaltado fuera de texto).    

4. Análisis sobre la   concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra   decisiones judiciales    

4.1.   Relevancia constitucional. En el proceso objeto de   estudio, el peticionario fue condenado a las penas de 80 meses de prisión, multa   de 167 salarios mínimos legales mensuales y 112 meses de inhabilitación para el   ejercicio de derechos y funciones públicas, en su calidad de coautor del delito   de cohecho por dar u ofrecer, a partir de los ofrecimientos que, junto con otros   altos funcionarios del Gobierno de la época (junio de 2004), habría presentado a   dos integrantes de la Cámara de Representantes, para asegurar que una de ellos   votara en un determinado sentido y otro se abstuviera de hacerlo, dentro del   trámite de un Acto Legislativo sobre reelección presidencial, en el que el   Gobierno Nacional tenía evidente interés.    

Los cargos que el   actor formula contra el fallo condenatorio radican en la supuesta ocurrencia de   múltiples defectos orgánicos, procedimentales, fácticos, sustantivos y de   violación directa de la Constitución, en relación con diversos   aspectos relevantes, entre ellos la posible incompetencia del investigador y de   la Sala que profirió la sentencia de condena, la existencia de importantes   circunstancias que habrían afectado la necesaria imparcialidad del fallador, las   características de la valoración probatoria realizada, y la posible existencia   de defectos sustantivos en la aplicación de la ley penal, en la fijación de la   pena imponible y en la negación de beneficios penales al condenado, que para el   caso resultarían procedentes.    

En este   escenario, es claro que en caso de hallarse fundados uno o más de tales cargos,   se demostraría que la condena impuesta incidiría, no solo negativamente, sino   también de manera injustificada y contraria a la Constitución, en los derechos   fundamentales del actor a la libertad personal, al trabajo y al mínimo vital,   además de lo cual, se habría atentado contra los principios superiores que   orientan el ejercicio del poder punitivo del Estado, como son los ya referidos   de presunción de inocencia, imparcialidad del juez y derecho de defensa,   componentes esenciales del debido proceso.    

No menos   importantes, desde el punto de vista constitucional, son los asuntos debatidos a   través de la acción, entre ellos, la posibilidad de que se hubiera incurrido en   un defectuoso manejo probatorio, en perjuicio del inculpado, o que en su   juzgamiento no hubiere habido las debidas garantías de imparcialidad.    

En tal medida,   estima la Sala Plena que los asuntos planteados presentan una clara y evidente   relevancia constitucional, con lo que este requisito aparece cumplido.    

4.2. Subsidiariedad. Contra   el fallo que en este caso es objeto de controversia constitucional no proceden   recursos ordinarios, por cuanto se trata de una decisión de única instancia,   emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto   los procesados eran servidores públicos amparados por el fuero constitucional   previsto en el numeral 4° del artículo 235 superior. En tal medida, se cumple la   exigencia del artículo 86 constitucional, en el sentido de que frente a la   situación controvertida no exista ningún otro medio de defensa judicial.    

En todo caso, podría argüirse que   contra esa providencia procedería, al menos, la acción de revisión, que   en tal supuesto se erigiría en un mecanismo judicial orientado a atacar   el fallo ejecutoriado de la Sala de Casación Penal. Sin embargo, debe anotarse   que en cuanto recurso extraordinario, la acción de revisión contra decisiones ya   en firme, depende para su viabilidad de unas taxativas causales de procedencia,   encaminadas a infirmar la supuesta corrección de sentencias que han hecho   tránsito a cosa juzgada, principalmente, cuando ocurren hechos o surgen   situaciones sobrevinientes que hacen necesario modificar la decisión.    

Empero, en este caso, ninguno de   los cuestionamientos que el actor dirige contra la decisión de la Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Penal, en el sentido de condenarlo por el delito   de cohecho por dar u ofrecer, podría subsumirse en las causales de procedencia   de la acción de revisión[23]  y, por lo tanto, no sería dable exigirle al peticionario la necesidad de agotar   una acción que no está diseñada para soportar la controversia constitucional   planteada en esta oportunidad.    

4.3.   Inmediatez. La sentencia que el actor considera violatoria de sus   derechos fundamentales fue proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de   abril de 2015, fecha desde la cual ha de contarse el término de presentación de   la acción, pues a partir de ese día el actor conoció el sentido y contenido de   tal decisión. Por su parte, la demanda de tutela se radicó ante la Sala de   Casación Civil de la misma corporación, el día 15 de octubre de 2015, esto es,   solo seis meses después de proferido el fallo atacado. Por esta razón, observa   la Sala que, al menos en esta perspectiva global, la acción se interpuso dentro   de un término razonable, lo que permite el estudio de fondo por parte del juez   constitucional, del amparo impetrado en el presente caso, contra la sentencia   proferida por la Sala de Casación Penal.    

Con todo, no ocurre lo mismo   respecto de los defectos particulares que habrían acaecido durante el desarrollo   del proceso judicial, que según alega el actor, afectarían también la validez de   la sentencia condenatoria que puso término a aquél, puesto que se trata de   situaciones consolidadas de tiempo atrás, de hecho con considerable antelación a   la fecha de emisión de esa decisión judicial. Este es el caso, entre otros, de   los supuestos defectos orgánicos y/o procedimentales que en sede de tutela se   invocaron respecto de la actuación del Fiscal 6º Delegado ante la Corte Suprema   de Justicia, como representante de la entonces Fiscal General de la Nación,   frente a las pruebas decretadas por el aludido funcionario, o respecto de la   supuesta incompetencia de la Sala de Casación Penal, al haber cesado el señor   Palacio Betancourt en su entonces cargo de Ministro de Estado desde el mes de   agosto de 2010, o por cuanto la reforma constitucional para habilitar la   reelección presidencial era un tema ajeno a sus funciones ante la cartera de   Protección Social. Como es evidente, en vista del tiempo transcurrido entre la   ocurrencia de esos alegados defectos y la presentación de la acción de amparo,   aparece ausente, frente a todos ellos, el criterio de inmediatez.    

De manera semejante, devienen   también extemporáneas las quejas relacionadas con la no tramitación de nulidades   solicitadas durante la fase de investigación, o con la negación del recurso de   apelación propuesto contra la resolución de acusación emitida al concluir   aquélla, situaciones frente a las cuales no se impetró, en su momento, la acción   de amparo constitucional.    

Así las cosas, al hallarse ausente   en esos casos este elemento de procedibilidad de la tutela, la Sala Plena se   abstendrá de considerar esas glosas en su decisión.    

4.4. Que, de   ser posible, el peticionario haya sostenido en el trámite ordinario los   argumentos sobre los que construye la petición de amparo    

En el presente   caso, este requisito se encuentra parcialmente satisfecho, en cuanto, según se   refleja en las decisiones adoptadas durante el transcurso del proceso penal   antecedente, la defensa controvirtió, con todos los mecanismos disponibles, las   decisiones relacionadas con la negación de pruebas solicitadas por el actor o   con el uso de pruebas trasladadas de otros procesos. Así, aun cuando ninguna de   estas decisiones fue revertida, en atención a su oportuna discusión durante el   proceso, este requisito también se considerará cumplido, en lo atinente a estas   glosas.    

Sin embargo, no   ocurre lo mismo frente a otros defectos, entre ellos, todos aquellos que, por   encuadrar en causales de impedimento o recusación previstas por la ley, podían,   y a juicio de la Sala, debían, ser invocadas durante el desarrollo del proceso,   a medida que se advirtieran los hechos que las configuran, lo que, según   comprueba la Sala, no ocurrió en este caso. Esta actitud pasiva por parte del   actor compromete entonces la procedencia de varias de sus denuncias, las   relacionadas con la supuesta falta de imparcialidad de la Sala accionada,   resultante de circunstancias tales como: i) la alegada intervención durante la   fase de juicio de quien en la etapa investigativa, y conforme a lo previsto en   el Acto Legislativo 06 de 2011, fungió como Fiscal a cargo, por delegación de la   entonces Fiscal General de la Nación; ii) la formulación de denuncias penales   recíprocas entre la Sala de Casación Penal y el otrora Ministro Palacio   Betancourt; iii) la existencia de un serio enfrentamiento, asimilable a una   grave enemistad, entre, de un lado, los tres procesados y el Gobierno del que   ellos hicieron parte, y del otro, la Sala accionada, a la que correspondía su   juzgamiento; iv) la participación, como integrantes de la misma Sala, de   Magistrados que, en su momento, fueron elegidos con intervención de sus   antecesores que participaron en la sentencia anticipada de condena contra Yidis   Medina, y en otras decisiones relevantes; v) la participación dentro de esta   misma Sala de un conjuez que simultáneamente era apoderado de un periodista   investigador especialmente activo durante el desarrollo de este caso.    

Según puede   observarse, aunque estas situaciones, de tiempo atrás eran conocidas por el   actor, ninguna de ellas fue planteada ni cuestionada, mediante la formulación de   las respectivas recusaciones, a partir del momento en que se advirtió la   eventual falta de imparcialidad que podrían generar, ni durante el resto del   trámite que antecedió a la decisión. Fue solo después de conocido el fallo,   cuando se cuestionaron esas circunstancias relativas a la integración de la Sala   que profirió aquel, lo que no resulta de recibo.    

En vista de esa   ausencia de protesta oportuna, y tal como lo hicieron los jueces de instancia,   desde ahora anuncia la Sala que ninguno de estos supuestos defectos será   analizado, al no concurrir, en debida forma, el cumplimiento de este requisito.    

4.5. Finalmente, ha de precisarse que las demás condiciones   formales de procedibilidad de la acción se satisfacen en este asunto, pues, de   una parte, (i) entre los defectos cuyo análisis avocará la Sala no se discuten   irregularidades procesales que afecten directamente la sentencia controvertida,   y de otra, (ii) el accionante no pretende cuestionar una decisión de tutela.    

En suma, a partir de lo anterior,   concluye la Sala que, con las salvedades antes anotadas en lo relacionado con la   ausencia de inmediatez frente a algunos de los defectos aducidos, o con la falta   de previa alegación de otros de ellos, se cumplen los requisitos generales de   procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, se pasará a examinar la   posible configuración de los restantes defectos aducidos frente al caso   concreto.    

5. Análisis sobre la presencia   de causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones   judiciales    

Tomando en cuenta la extensa lista   de los defectos alegados en este caso, a partir de los cuales se pretende que se   deje sin efectos el fallo cuestionado, en lo relativo al actor Palacio   Betancourt, y una vez excluidos todos aquellos que por falta de inmediatez y/o   por ausencia de alegación previa no podrán ser analizados, observa la Sala que,   conforme a la clasificación propuesta por el actor, ellos encajarían en cuatro   de las categorías que, según atrás quedó expuesto, recogen las posibles   situaciones que podrían dar lugar a la prosperidad del amparo constitucional   contra una sentencia ejecutoriada. Aparecen, en su orden, el defecto   procedimental (que en este caso se habría generado en una circunstancia   posterior a la sentencia), la violación directa de la Constitución, el defecto   fáctico y el defecto sustantivo.    

Ahora bien, la misma amplitud y   diversidad de los posibles vicios alegados contra la sentencia condenatoria   confutada lleva a la Sala Plena a advertir que, según se observa, en realidad se   pretende cuestionar ésta en su integridad, a la manera de un recurso ordinario,   como sería especialmente el de apelación, que por su naturaleza abre paso a una   instancia adicional, intentando así convertir la acción de tutela en una nueva e   integral oportunidad de revisión del fallo y sus fundamentos, lo que   naturalmente excede su intención y propósito, conforme a la Constitución. Ello   por cuanto, tal como páginas atrás se reiteró, la procedencia de la tutela   contra decisiones judiciales es altamente excepcional, y solo aparece viable en   cuanto las circunstancias alegadas se encuadren claramente en una o más de las   causales que al efecto ha desarrollado la jurisprudencia de este tribunal, lo   que, a simple vista, no ocurre en este caso, en el que varias de las alegaciones   del actor, en realidad, exceden o pretenden desfigurar la esencia de tales   causales de procedencia.    

Pese a ello, la Sala adelantará   una breve pero razonable consideración de los distintos problemas planteados, en   la perspectiva de las causales en las que el actor ha pretendido clasificarlos,   para lo cual procederá primero, en cuanto aparezca necesario, a realizar una   breve contextualización adicional sobre los alcances de cada uno de los aludidos   defectos, a partir de lo cual podrá verificarse, con la claridad requerida, si   en verdad concurre una o más de tales situaciones, único escenario que en este   caso podría conducir a la prosperidad del amparo solicitado.    

5.1. Sobre el defecto   procedimental. Reiteración de jurisprudencia    

Conforme a la jurisprudencia de   este tribunal, el defecto procedimental alude a todos aquellos eventos en los   que el juez accionado, al momento de dictar su decisión, o durante los actos o   diligencias previas conducentes a ella, desatiende o deja de aplicar las reglas   procesales que según el caso resultan pertinentes, defraudando así la confianza   legítima de las partes involucradas, quienes, naturalmente, esperan que el   trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables. Este   solo hecho implica un desconocimiento del derecho de acceder a la justicia, que   garantiza el artículo 229 de la Constitución.    

Sin embargo, es claro que no cualquier   apartamiento de las reglas procesales sería suficiente para que pueda concederse   tutela contra el juez que lo hubiere cometido. Es por ello que la jurisprudencia   habitualmente exige que se trate de un defecto procedimental absoluto,   entendiendo por tal el que tiene lugar cuando se da un desconocimiento   protuberante de las formas del juicio de que se trata, bien porque el   funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía   el cauce del asunto), bien cuando se pretermiten   etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido,   afectando así el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del   proceso[24].    

En todo caso, existe gran   diversidad de situaciones en las que este defecto absoluto puede presentarse,   dependiendo de las circunstancias particulares de las distintas reglas   aplicables a cada tipo de procesos, que eventualmente serían desatendidas. Como   ejemplos frecuentes de ellos la Corte ha señalado, entre otros, los siguientes:  (i) cuando   se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde   arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si   la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva   de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto   real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el   acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación   injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las   mismas por parte del juez; (iii) cuando la autoridad judicial pretermite la   recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido   ordenada; y (iv) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en   materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la   defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado[25].    

Otra ocurrencia frecuente, encuadrable   como una especie de este defecto, es el llamado exceso ritual manifiesto,   que se presenta cuando la observancia de las normas procesales por parte del   juez va acompañada de tal rigor, que se olvida su finalidad y se termina   sacrificando el derecho sustancial cuya protección persigue el proceso, en   contravía de lo previsto en el artículo 228 superior[26].      

La Corte ha señalado además que la   procedencia de la tutela por defecto procedimental está sujeta a que concurran   los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la   irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la   acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en   el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii)   que la irregularidad haya sido alegada dentro del proceso ordinario, salvo que   ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso   específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una   vulneración a los derechos fundamentales[27].    

Es importante advertir que el solo   hecho de apartarse, de manera notoria y determinante, de las reglas procesales   aplicables, es en sí mismo censurable, por lo que usualmente, puede ser   corregido mediante la acción de tutela. Pero más allá de ello, es evidente que   el error o desviación en materia de procedimiento puede además, según las   circunstancias, dar lugar a una decisión contraria a derecho, distinta a la que   naturalmente correspondería, circunstancia que, sin duda, añade adicional   gravedad a este defecto.    

5.2 Sobre la violación directa   de la Constitución    

Recogiendo la jurisprudencia   consolidada durante los años precedentes, la clasificación de las causales   especiales de procedibilidad contenida en la sentencia C-590 de 2005 reconoció   la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo y   diferente de los demás. Esta categoría tiene entonces una función residual, en   cuanto habilita la prosperidad de la acción de tutela en aquellos casos en los   que, existiendo una evidente contradicción entre el contenido de la decisión   judicial disputada y los mandatos superiores, no sea posible su encuadramiento   en alguna de las otras causales especiales, previamente identificadas por la   jurisprudencia.    

Fueron la caracterización de la Constitución como   norma de normas (art. 4°) y el mandato de aplicarla en todo caso de   incompatibilidad entre sus disposiciones y las de la ley u otra norma jurídica,   las razones que, al menos desde los primeros años del presente siglo, impulsaron   la tesis jurisprudencial que consideró la vulneración directa de la carta   política como una causal de procedencia de la tutela contra sentencias, distinta   de la que se enmarca en las condiciones del defecto sustantivo.    

En atención a esas consideraciones, la Corte ha   entendido que dicho defecto se estructura cuando una providencia judicial   desconoce determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite   por completo, los  contradice, o les atribuye un alcance insuficiente. En   efecto, la forma más clara y evidente de desconocer la Constitución es “desatender   completamente lo que ella dispone, al punto de ni siquiera tener en cuenta sus   prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico”. Ese   desconocimiento puede ocurrir, también, cuando sus disposiciones no se aplican   en el nivel de cumplimiento más alto posible, de manera que, frente a varios   principios en disputa, uno de ellos resulta sacrificado más allá de lo que era   necesario[28].    

Como situaciones en las que   concurre este defecto, la Corte ha identificado también aquellas en las que i)   en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal   de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata de un derecho   fundamental de aplicación inmediata; iii) el juez en sus resoluciones vulneró   derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación   conforme con la Constitución, o iv) el funcionario aprueba un acuerdo   conciliatorio que implica desconocimiento de los derechos fundamentales de una   de las partes[29].    

Así las cosas, dentro del marco de   esta causal especial de procedibilidad es viable la tutela contra decisiones   judiciales cuyo contenido implique desconocimiento a los contenidos del texto   superior, aplicación de la ley al margen de la interpretación conforme a la   Constitución, o efectividad de los derechos fundamentales en medida inferior a   la resultante de los dictados constitucionales.    

5.3. Sobre el defecto fáctico.   Reiteración de jurisprudencia    

Bajo esta denominación, la   jurisprudencia ha agrupado todas aquellas situaciones en las que existen   deficiencias en la valoración probatoria, por ejemplo, al dar por demostrados   hechos que no lo están, o por el contrario, al dejar de apreciar aspectos   relevantes que en realidad se encuentran debidamente acreditados, errores todos   que dan lugar a una inadecuada resolución de la situación fáctica observada,   decisión que por lo mismo, es contraria a derecho. Desde sus primeros fallos   sobre el particular, este tribunal ha reconocido que este escenario constituye   un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello, una hipótesis en la   cual, resulta excepcionalmente procedente el amparo constitucional contra tales   resoluciones.    

El defecto fáctico es, entonces,   una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales. Con todo, para que se configure este vicio es necesario   que el operador judicial profiera una decisión sin contar con el necesario y   adecuado respaldo probatorio, lo que trae como directa consecuencia una   distorsión entre la verdad jurídica o procesal y la material, situación en la   que, sin duda, no se realiza el inexorable deber atribuido a los jueces de   impartir justicia.    

De lo anterior se desprende que la amplia discrecionalidad con que   éstos cuentan para asignar valor a cada prueba –según las reglas de la sana   crítica– no implica una potestad absoluta, cuyo ejercicio pueda desbordar los   límites que impone el ordenamiento constitucional.    

Al mismo tiempo, es importante recordar que esta   corporación ha sido reiterativa en la protección al principio de la autonomía e   independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen de apreciación   que recae sobre los operadores judiciales para valorar, conforme a las reglas de   la sana crítica, las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Con   todo, la sentencia SU-159 de 2002, advirtió que dicha independencia y autonomía  “jamás puede ejercerse de manera   arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la   adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez,   racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las   pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de la   administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales   sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[30].    

Bajo ese entendido, se configura un defecto fáctico cuando   quiera que la providencia judicial ha sido el resultado de un proceso en el que   dejaron de practicarse pruebas necesarias para dirimir el conflicto (omisión   judicial), pero también cuando aquellas, habiendo sido decretadas y practicadas,   no son apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, pues   ello se opone al debido proceso, al punto de generar arbitrariedad. Lo mismo   ocurre con las que carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su   inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, caso último en   el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho (art. 29 C.   P.).    

Esta Corte ha precisado también que el denominado   defecto fáctico tiene dos dimensiones paralelas, una positiva y una   negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se   valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la   segunda se relaciona con situaciones omisivas en la valoración probatoria que   pueden resultar determinantes para el caso concreto. Esta omisión debe   caracterizarse por ser arbitraria, irracional y/o caprichosa[31].    

Sin embargo, la Corte ha destacado que este juicio no puede resultar   de una proyección automática, pues la valoración probatoria del juez natural es,   al menos en principio, resultado de su apreciación libre y autónoma, aunque sin   duda, no arbitraria, la que no puede, sin más, ser desplazada e invalidada, por   un criterio simplemente diferente, dado por el juez de tutela. Así, si bien este   defecto puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados   deben ser protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser   extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisión, ese   legítimo espacio de autonomía del juez natural. Para ello deberá realizar una   cuidadosa ponderación de cada caso en particular, atendiendo a los parámetros   decantados por la jurisprudencia de la Corte, en los siguientes términos:     

“La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el   juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por   el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que   en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.    

Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación   de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.   Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe   determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su   autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El   juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que   sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le   impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos   que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por   aquél es razonable y legítima. [32]”    

En otras decisiones más recientes, pero en la misma línea, esta Sala ha   indicado también[33]  que “…entendiendo que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el   análisis probatorio, el defecto fáctico debe   satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia: (i) El error   denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’, y (ii) debe tener   ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en   la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse   presentado, la decisión hubiera sido distinta”.    

En suma, se   requiere entonces que el supuesto error o defecto fáctico posea unas   características claramente estructuradas, que superen la prevalencia de aquellos   principios orientados por la inmutabilidad de las decisiones que ponen fin a un   proceso, como son, entre otros, los de cosa juzgada, estructura autónoma y   funcional de la administración de justicia y seguridad jurídica.    

5.4. Sobre el defecto   sustantivo. Reiteración de jurisprudencia    

Según lo ha establecido esta Corte   de manera reiterada, este tipo de defecto se presenta   cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción   que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse en disposiciones   claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, este tribunal ha   sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica   manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la   hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que   debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el   mecanismo idóneo y apropiado.    

Al   respecto, se ha explicado que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando   se aplica una norma:   (i) que es inexistente; (ii) que ha sido derogada o declarada   inexequible; (iii) que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso   concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad; (iv) que estando vigente y siendo constitucional, es   incompatible con la materia objeto de definición judicial[34].    

Aun cuando todavía en ocasiones   algunos operadores jurídicos encuadran bajo este concepto situaciones   actualmente diferenciadas, como el desconocimiento del precedente o la violación   directa de la Constitución, el defecto sustantivo se circunscribe en general a   aquellos casos en los que la actuación controvertida se funda en una norma   indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque i) la norma  perdió vigencia   por cualquiera de las razones de ley (derogación o declaración de   inexequibilidad, ii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad   material con los presupuestos del caso.     

Según lo precisó la reciente   sentencia T-123 de 2016 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), el defecto sustantivo “parte del   reconocimiento de que las autoridades judiciales son autónomas para establecer   cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su   conocimiento, del mismo modo que les corresponde interpretar y aplicar las   disposiciones normativas con autonomía e independencia. Pero admite que estos   principios que amparan la actividad del juez no son absolutos y, por eso,   excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia   de los derechos fundamentales y de la Constitución. Por esa razón, para que se   configure un defecto sustantivo en cualquiera de los eventos mencionados, debe   demostrarse que la decisión del juez respecto del fundamento normativo es   evidentemente irrazonable. De lo contrario, no es procedente la acción de tutela   por este defecto.”    

6. Caso concreto. Análisis de   las causales de procedibilidad aducidas    

La Sala aborda a continuación el   análisis detallado de aquellos defectos que el mismo actor encuadró en alguna de   las causales especiales de procedibilidad a las que anteriormente se hizo   referencia, que no fueron previamente excluidos en razón a la no concurrencia de   alguno de los requisitos generales de procedibilidad.    

6.1. Sobre la supuesta   existencia de un defecto procedimental    

Según se sostuvo en la demanda de   tutela, y también al presentar impugnación contra el fallo de primera instancia,   la Sala de Casación Penal habría incurrido, con posterioridad a la expedición   del fallo aquí cuestionado, en un error procedimental, al no permitir el trámite   de la segunda instancia contra aquél, como hace poco lo habría establecido la   sentencia C-792 de 29 de octubre 2014, de este tribunal.     

Sin embargo, de conformidad con el   concepto de defecto procedimental que páginas atrás reiteró la Corte, no   encuentra la Sala que en este caso se haya presentado un problema de esa   naturaleza, por cuanto la normativa aplicable a este trámite, en modo alguno   contempla la existencia de tal posibilidad, razón por la cual, la Sala accionada   no incurrió en este defecto al no admitir su ejercicio.    

Ahora bien, no ignora la Sala el   sentido de las resoluciones contenidas en el antes referido fallo C-792 de 2014,   decisión que incluyó la inexequibilidad diferida de varias disposiciones de la   Ley 906 de 2004, el exhorto al Congreso para legislar prontamente sobre la   materia, y la advertencia sobre la posible futura efectividad directa del   derecho a impugnar toda sentencia condenatoria originalmente no pasible de otro   recurso, en caso de que el órgano legislativo se abstuviere de regular el tema   dentro del término señalado para el efecto.    

Sin embargo, es claro que aún bajo   estos supuestos, es cierto que para la época en que se produjo la decisión que   por esta acción de tutela se cuestiona (15 de abril de 2015), no existía aún tal   opción, pues todavía no había transcurrido el plazo concedido al legislador para   expedir la regulación de este tema, razón por la cual, tampoco operaba aún la   última previsión de ese fallo de constitucionalidad, esto es, aquella según la   cual “a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la   impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o   funcional de quien impuso la condena”. Así lo reiteró esta Corte en la   reciente sentencia SU-215 de 2016 (M. P. María Victoria Calle Correa), en la que   esta posibilidad fue descartada frente a una situación análoga, relacionada con   la pretensión de impugnar una sentencia condenatoria, distinta a la de primera   instancia, emitida con anterioridad al vencimiento de tal plazo.    

Por consiguiente, no existe en el   caso de autos el defecto procedimental que en este sentido invocó el actor, por   cuanto es claro que para la época en que se emitió el fallo confutado, la   normativa adjetiva vigente y aplicable no preveía en modo alguno la posibilidad   de tal impugnación.    

6.2. Sobre la posible violación   directa de la Constitución    

En relación con este posible   defecto, el actor adujo, entre otras, dos situaciones específicas, que en su   criterio se encuadran dentro de este tipo de defecto, a saber: i) la existencia   de un grave enfrentamiento entre la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno   Nacional del que él formaba parte, para la época en que se inició la   investigación que dio lugar a este proceso, punto cuya procedencia fue ya   descartada, en vista de la no invocación oportuna de las correspondientes   causales de recusación, y ii) el hecho de que, antes de decidir sobre su caso,   la Sala accionada había emitido ya otra decisión que sin duda marcaría el rumbo   de ésta, como fue la sentencia anticipada contra la otrora Representante a la   Cámara, Yidis Medina Padilla, quien fue condenada por el delito de cohecho   propio, y durante cuyo proceso se ordenó compulsar copias con destino a la   Fiscalía General de la Nación para investigar a los tres procesados respecto de   su posible participación en los mismos hechos. Según explicó, estas   circunstancias determinaron que no existiera en cabeza de la Sala de Casación   accionada la debida imparcialidad, necesaria para resolver sobre su eventual   responsabilidad penal por estos hechos, lo que a su turno habría generado la ya   referida violación directa de la Constitución.    

En este punto, el eje de los   cuestionamientos del actor es entonces, la supuesta vulneración del principio de   imparcialidad, sin duda, elemento sustancial del debido proceso, conforme a lo   previsto en el artículo 29 superior. Para valorar en qué medida las   circunstancias aducidas ciertamente implican afectación a esta importante   garantía, la Sala comenzará por rememorar el entendimiento que ella misma ha   tenido del concepto de imparcialidad judicial, después de lo cual efectuará   algunas consideraciones particulares, sobre las situaciones que, según alega el   actor, habrían afectado tal principio en este caso, por cierto, de desigual   extensión, en vista de la antes establecida improcedencia de la primera de   ellas. Con estos elementos, podrá entonces la Sala descender a verificar si, en   efecto, se presenta en el caso de autos una efectiva afectación a este   principio, que haya de considerarse como violación directa de la Constitución, y   por ende, causal específica de procedencia de la acción de tutela, contra la   decisión judicial que en este caso se cuestiona.    

6.2.1. La imparcialidad como componente del debido proceso    

Entre los principales instrumentos internacionales relevantes con respecto a   este tema se destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos[35], que en su artículo 8.1,   reconoce que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas   garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,   independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la   sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la   determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o   de cualquier otro carácter.” Del mismo modo, el más reciente, y también   pertinente Estatuto de Roma[36]  incorpora dentro de los derechos del acusado el de tener “una audiencia justa   e imparcial”, principio que es reiterado en el apartado 20.1 de las Reglas   de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional.    

En el ámbito interno, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia   (Ley 270 de 1996) en su artículo 5º, señala que la rama judicial es   independiente y autónoma, y al respecto precisa que ningún superior jerárquico   en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o   aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios   que deba adoptar en sus providencias. Así mismo, el artículo 153 de la misma Ley   establece los deberes de los jueces, Magistrados y empleados de la rama   judicial, entre los cuales destaca la Sala el previsto en su numeral 3º, que   ordena “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia,   moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”.    

Por su parte, la Ley 600 de 2000, norma aplicable a la actuación que   dio origen a la presente acción de tutela, en su artículo 234, consagra dentro   de sus principios rectores la imparcialidad, aspecto insustituible dentro de la   actividad judicial. Así pues, resulta entonces imperativo para el juez ejercer   sus funciones, realizar sus actuaciones y proferir sus decisiones libre de toda   circunstancia, factor, injerencia o presión. El Ejercicio judicial lleva   implícitas las características de neutralidad y objetividad, presupuesto inicial   del debido proceso[37].    

La independencia de un juez, uno de los principales elementos que   determinan su actuación imparcial, hace referencia, especialmente, a la ausencia   en el ejercicio de su función judicial, de todo vínculo de subordinación   jerárquica, tanto dentro como hacia afuera de la Rama Judicial. Conforme a ella,   cuando decide, el funcionario, no tiene sobre sí superiores jerárquicos de los   cuales pueda recibir órdenes o instrucciones, ni le es dable tampoco ocultarse   bajo la autoridad de aquéllos para atenuar su responsabilidad, pues depende   exclusivamente de la ley[38].    

En sentencia C- 095 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corte   precisó que “La garantía de la imparcialidad, constituye no solo un principio   constitucional sino un derecho fundamental conexo con el derecho al debido   proceso. Ello porque en un Estado social de derecho la imparcialidad se   convierte en la forma objetiva y neutral de obediencia del ordenamiento   jurídico. En efecto, el derecho de los ciudadanos de ser juzgados conforme al   derecho, es decir, libre e independiente de cualquier circunstancia que pueda   constituir una vía de hecho (C.P. artículos 29 y 230), exige de forma   correlativa el deber de imparcialidad de los jueces (C.P. artículos 209 y 230),   ya que solamente aquél que juzga en derecho o en acatamiento pleno del   ordenamiento jurídico, puede llegar a considerarse un juez en un Estado Social   de Derecho”. En el mismo sentido, este proveído señaló que:    

“A partir de las citadas consideraciones, la   doctrina procesal ha concluido que la imparcialidad requiere de la presencia de   dos elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo,   alude al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier   preferencia, afecto o animadversión con las partes del proceso, sus   representantes o apoderados. El elemento objetivo, por su parte, se   refiere al vínculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aquél y   el asunto objeto de controversia – de forma tal – que se altere la confianza en   su decisión, ya sea por la demostración de un marcado interés o por su previo   conocimiento del asunto en conflicto que impida una visión neutral de la litis[39].    

(….)                    (….)                       (….)                       (….)    

En consecuencia, la garantía de la   imparcialidad se convierte no sólo en un elemento esencial para preservar el   derecho al debido proceso, sino también en una herramienta idónea para   salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que   gocen de credibilidad social y legitimidad democrática” (Negrillas no son   del texto original).    

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la   decisión del caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela (Corte Primera de lo   Contencioso Administrativo), en sentencia de 5 de agosto de 2008, frente al   tema, señaló:    

“La imparcialidad exige que el juez que interviene   en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de   manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías   suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el   justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de   imparcialidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la   imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en   contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si   el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores   legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que   el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente,   presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente   conforme a -y movido por- el Derecho.”    

El juez verdaderamente imparcial debe, entonces, estar desprovisto de   interés o preferencia por una de las partes. Los actos y las decisiones   imparciales son, en principio, neutrales, en la medida en que toman en   consideración, de manera equitativa, todos los puntos de vista involucrados en   un conflicto. El juez actúa de manera imparcial cuando brinda la debida   consideración a todas las partes, se ocupa de dar respuesta motivada a las   peticiones que le sean formuladas, expone argumentos que sean pertinentes y se   encuentra en la disposición tanto de escuchar, como de tratar a los litigantes   con respeto y sin discriminaciones.    

En razón a todo lo expuesto, la imparcialidad del funcionario judicial   constituye un atributo inescindible de la actividad judicial, representa la   autonomía e independencia en las decisiones judiciales, y se encuentra contenido   en los principios que orientan un debido proceso[40].        

Como instituciones claramente enderezadas a garantizar la   imparcialidad e independencia del juzgador, los códigos de procedimiento suelen   contemplar las causales de impedimento y/o de recusación, a las que antes se   hizo referencia, un listado de hechos[41]  que, conforme enseña la experiencia, podrían llevar al juez, aun   involuntariamente, a alterar su criterio, y en consecuencia, a faltar a tales   deberes en relación con un caso específico, razón por la cual resulta   desaconsejable su intervención en el mismo.     

En estos casos, aun cuando lo deseable es que sea el mismo funcionario   judicial quien advierta y ponga en conocimiento los hechos que generarían tal   situación, las normas procesales suelen prever también la posibilidad de que sea   alguno otro de los sujetos procesales quien lo haga, a través de la recusación,   bien cuando el juez ignora tales hechos, o bien cuando, conociéndolos, omite   manifestarlos. En el evento de ser aceptado el impedimento o la recusación, el   fallador quedará separado del conocimiento del asunto de que se tratare, el cual   deberá asignarse a otro funcionario de su mismo nivel y especialidad, y, de ser   necesario, a un conjuez.    

Ahora bien, aunque las referidas causales de impedimento y/o   recusación abarcan la totalidad de las situaciones que, en criterio del   legislador, podrían crear interferencia a la imparcialidad del juez, las que en   consecuencia deben ser materia de interpretación restrictiva, es pertinente   anotar que este deber no se reduce a la obligación de declarar, y en cualquier   circunstancia evitar, todas las situaciones allí listadas. Los deberes de   independencia e imparcialidad van más allá de estas reglas taxativas, pues   constituyen un imperativo aplicable en todos los casos, que debe necesariamente   ser cumplido. Sin embargo, es claro que las posibles razones de falta de   imparcialidad judicial deberán, al menos en principio, mirarse a partir de su   subsunción en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley, y   tramitarse conforme a las reglas aplicables en cada ámbito procesal.     

6.2.2. Circunstancias del caso   concreto supuestamente contrarias al principio de imparcialidad judicial    

Entre las razones a partir de las   cuales sustentó el señor Palacio Betancourt la alegada falta de imparcialidad   del juzgador dentro del trámite que condujo al fallo condenatorio en su contra,   mencionó la existencia de un grave enfrentamiento que, según relató, enturbiaba   las relaciones entre la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional del que   él formaba parte, y el hecho de que, previamente a la decisión de su caso, la   Sala accionada había emitido otra decisión que sin duda marcaba el rumbo de   ésta, como fue la sentencia anticipada contra la entonces Representante Yidis   Medina Padilla, quien reconoció su responsabilidad, y en tal medida fue   condenada por el delito de cohecho propio, a partir de hechos en los que, según   fácilmente se dedujo, también los tres procesados habrían participado.    

La Sala se referirá entonces, de   manera separada, y en ese mismo orden, a lo posibilidad de que estas   circunstancias hubieren afectado la imparcialidad que debía observar la Sala   accionada en el juzgamiento de estos altos funcionarios.    

6.2.2.1. Sobre la existencia del   aludido grave enfrentamiento entre la Sala de Casación Penal y el otrora   Gobierno Nacional[42],   la Sala reiterará la imposibilidad de analizar este punto, al no haber sido   oportunamente alegado mediante el uso de la pertinente causal de recusación, más   aun existiendo una específica, la relativa a la enemistad grave entre   alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial, en la cual podría   fácilmente encuadrarse la situación alegada[43].    

Más allá de estos hechos, no puede   la Sala Plena dejar de pronunciarse sobre los medios de prueba con base en los   cuales procuró el actor sustentar su aserto, pues aun cuando conociendo desde el   año 2008 el alegado enfrentamiento (muchos de los hechos que así lo probarían,   entre ellos las referencias a la actuación del Ministro Palacio Betancourt   dentro de la sentencia de Yidis Medina, ocurrieron desde esa época) y habiéndose   abstenido de alegarlos como posible causal de recusación, pretendió probarlos a   partir de las escuchas ilegales recaudadas por terceras personas desde esa   época, y hechas públicas recientemente, incluso con posterioridad al fallo   judicial que mediante esta acción de tutela se cuestiona.    

Como es natural, no podría el juez   constitucional aceptar la extemporánea alegación de esta situación cuando su   supuesta prueba proviene de medios de convicción recaudados en abierta violación   del debido proceso, como, sin duda, acontece en el caso de las referidas   grabaciones, de lo que, amparados en válida y legal reserva, ocurría al interior   de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.    

Así, al concurrir además ese grave   defecto probatorio respecto de las circunstancias a partir de las cuales se   intentó demostrar la aducida falta de imparcialidad de la Sala accionada al   proferir la sentencia cuestionada, resulta imposible para la Corte atender este   aspecto de la alegación del actor.    

6.2.2.2. En lo que respecta a la   posible ausencia de imparcialidad resultante de la previa expedición de la   sentencia anticipada contra la entonces Representante Yidis Medina Padilla, así   como del precedente envío de copias con destino a la Fiscalía General de la   Nación, lo que más adelante dio origen al proceso y posterior condena contra los   tres procesados, debe esta Sala Plena hacer las siguientes consideraciones:    

El actor se duele de la situación   desventajosa que en su caso habría representado la previa condena de Yidis   Medina en cuanto, más allá de los ya referidos cambios registrados en casi siete   años respecto de la composición de la Sala accionada, y en vista de la   presumible intención de sus integrantes de no entrar en contradicción con ese   primer fallo, ni tampoco causar disgusto o desavenencia a sus autores, o a la   Sala de Casación Penal como máxima instancia de la justicia criminal en el país,   existía la necesidad de proferir en su contra fallo condenatorio, muy a pesar de   la ausencia de evidencia suficiente que, según también alegó, había en el   expediente.    

A propósito de este aspecto, el   actor hace también sensibles cuestionamientos a las implicaciones de la llamada   justicia premial, o justicia negociada que en esta oportunidad se habría   aplicado, insistiendo en que resulta injusta la falta de imparcialidad con que   obra el juez penal cuando, como habría ocurrido en este evento, se toma una   decisión sin fundamento suficiente, por el solo hecho de haber precedido la   confesión de otra persona, frente a la cual el acusado en el segundo proceso no   tuvo ocasión de contradecir o interrogar, pese a lo cual, esa prueba y la   correspondiente sentencia, resultaron significativos para la decisión de su   caso. Así las cosas, insiste en que en este asunto su suerte estuvo   indebidamente determinada por la condena primeramente proferida contra la   confesa y convicta Yidis Medina, hecho que en su parecer implicó falta de   imparcialidad en cabeza de la Sala accionada, así como violación de su derecho   al debido proceso.    

Sin embargo, y precisamente a   propósito de las críticas que el actor hace de la llamada justicia negociada,   aparece claro el manifiesto desenfoque de su alegato contra esta situación, pues   el mismo envuelve un cuestionamiento de fondo a las instituciones que   caracterizan el sistema penal acusatorio, las que, por el contrario, tienen   claro fundamento constitucional, especialmente con posterioridad al Acto   Legislativo 03 de 2002, y por ello, han sido repetidamente consideradas   exequibles por este tribunal[44].   En efecto, muchas de las reglas procesales aplicadas en estos dos procesos han   sido estudiadas por esta corporación, a partir de la presentación de distintas   demandas ciudadanas, encontrando que son enteramente acordes con el texto   superior. Así las cosas, y tal como en casos análogos lo ha reconocido la Corte[45], no resulta   posible predicar la vulneración de derechos fundamentales, cuando la autoridad   accionada se ha limitado a aplicar reglas legales que el máximo órgano de   control constitucional ha dictaminado como claramente exequibles.    

Ahora bien, el sistema acusatorio,   tanto el planteado en la original Constitución de 1991, luego desarrollado por   la Ley 600 de 2000, como el más recientemente implementado a partir del Acto   Legislativo 03 de 2002 y el posterior Código de Procedimiento Penal contenido en   la Ley 906 de 2004, tiene como uno de sus principales supuestos, la posibilidad   de que el Estado ofrezca y negocie con el procesado la concesión de ciertos   beneficios por colaboración con la justicia, colaboración que puede   manifestarse, bien en el mismo proceso que se sigue contra quien la provee,   principalmente a partir del reconocimiento de la propia responsabilidad, bien en   relación con la acción penal que el Estado ejerce contra terceras personas.    

En todos los casos, los referidos   beneficios, entre ellos la posible rebaja de la pena aplicable, e incluso en   algunas ocasiones su total desaparición, se ofrecen y se otorgan como   contrapartida y en atención a la ayuda que el procesado pueda brindar para el   efectivo ejercicio de la acción penal, y el esclarecimiento de la verdad, que   sin duda se facilitan cuando una o más de las personas que cometieron el delito   o tuvieron directo conocimiento de él, suministran información relevante. Así,   si bien esta práctica implica excepciones a la aplicación del principio de   legalidad, que se manifestaría en la efectiva imposición de la pena anunciada   por la ley sustantiva, ella se entiende justificada por el beneficio global que   el Estado reporta en cuanto a la posibilidad de perseguir el delito de manera   más eficiente, pues tal objetivo sin duda se dificulta cuando aquél debe   investigar la totalidad de los delitos que afectan a la sociedad, enfrentando la   resistencia y la absoluta ausencia de información de parte de los involucrados.   En suma, es de la esencia del sistema penal acusatorio, la posibilidad de   otorgar estos beneficios, a los procesados que hubieren prestado colaboración   efectiva, bajo los parámetros previstos en la ley.    

De otra parte, uno de los   principales propósitos que, sin duda, persigue la implementación del sistema   acusatorio, es la desarticulación de las organizaciones criminales, aprovechando   para ello los vínculos que pudieran existir entre sus distintos integrantes. Una   de las formas válidas de lograr ese cometido consiste, precisamente, en la   posibilidad de que, atraídos por la opción de recibir beneficios que reduzcan el   carácter aflictivo de las penas, uno o más de los miembros de aquellas   organizaciones, decidan contribuir a su desintegración, suministrando   información que pudiera contribuir a la identificación, localización, captura y   judicialización de los demás responsables.    

A su turno, esto implicará que,   como ha ocurrido en este caso, en determinados procesos penales, el material   probatorio relevante provenga, al menos parcialmente, del recaudado en otras   actuaciones, seguidas contra personas relacionadas con aquella que en el nuevo   proceso es sujeto pasivo de la acción penal, siempre con respeto a las reglas   sobre pruebas trasladadas, y/o que la acusación y condena de estos últimos se   facilite o simplifique, por cuenta de lo esclarecido en procesos anteriores,   situación que, según lo ha reconocido esta Corte, no conlleva, en sí misma,   ninguna lesión a los derechos fundamentales de tales personas.    

En la misma línea, el hecho de que   el rumbo de una determinada acción penal resulte parcialmente influido por el   desarrollo de otros procesos del mismo carácter contra terceras personas, y el   que en tales casos se tenga en cuenta el principio de no contradicción, no podrá   asumirse como el resultado de una actuación parcializada o poco transparente, en   la que el funcionario judicial se aparte de los principios de justicia,   independencia y rectitud que debe orientar su desempeño. Por el contrario, es   claro que ignorar o desatender la evidencia previa y válidamente establecida, sí   podría, en cambio, ser tomado como el producto de una actuación deliberadamente   direccionada a una decisión específica, y por lo tanto contraria al principio de   imparcialidad, conforme al cual al funcionario judicial deberá reconocer y   aceptar la realidad procesal que espontáneamente resulte del análisis crítico de   las probanzas disponibles.    

A partir de estas reflexiones, es   visible para la Sala que la relación existente entre el proceso adelantado   contra la ex congresista Yidis Medina y el posteriormente instruido contra los   tres procesados, o el hecho de que el segundo se hubiere originado en   consideraciones vertidas en la sentencia que puso fin al primero, o en la   compulsa de copias previamente ordenada al definir la situación jurídica de   aquélla, es apenas válido resultado del propósito de abarcar a todos los   participantes en la acción primeramente sancionada, y en tal medida no implica,   en modo alguno, falta de imparcialidad de parte de la Sala accionada.    

En otro ámbito, igualmente   incidente sobre el defecto alegado, debe tenerse en cuenta que cuando la   infracción de la ley penal es resultado de una sola acción simultáneamente   ejecutada por varias personas, lo procedente es adelantar un solo proceso penal,   no solo por razones de economía procesal, y ante la posibilidad de servirse de   las mismas pruebas, sino también, precisamente, para evitar el peligro de que se   produzcan decisiones contradictorias, como bien podría ocurrir si cada uno de   los posibles infractores fuera objeto de una actuación penal independiente,   distinta a la que se sigue contra sus copartícipes, riesgo que se acentúa aún   más cuando tales procesos son adelantados bajo la dirección de diversos jueces.    

Por estas razones, más allá del   sentido común, la unidad procesal es la regla que, de manera concordante, acogen   para estos casos los dos últimos códigos de procedimiento penal, tanto la Ley   600 de 2000, en sus artículos 89 a 92, como la más reciente Ley 906 de 2004, en   sus artículos 50 a 53. Estas normas contemplan además, la posibilidad de   acumular los procesos que, pese a cumplirse los supuestos de la unidad procesal,   se hubieren iniciado separadamente, como también la de que, por excepción, se   produzca la ruptura de aquélla, en cuanto concurra una de las situaciones   expresamente previstas por la ley, único escenario en el que deberán conducirse   varias distintas investigaciones separadas, frente a un mismo hecho cometido por   una pluralidad de personas. Por cierto, una de las situaciones que podrían   generar esta necesidad sería, precisamente, el hecho de que uno de los   implicados esté amparado por un específico fuero constitucional, que no se   extienda a los demás, supuesto en el cual, será necesario adelantar procesos   separados ante los distintos funcionarios judiciales competentes.    

En el presente caso, se trató de   la comisión de un mismo y único hecho punible, en el que intervinieron varios   servidores públicos, dos Ministros y un Director de Departamento Administrativo,   que, de común acuerdo, habrían ofrecido ciertos beneficios a dos congresistas   (cohecho por dar u ofrecer), para que actuaran de una manera determinada frente   a una iniciativa legislativa para entonces en curso, a partir de lo cual éstos   aceptaron los ofrecimientos y adecuaron su conducta en la forma sugerida por los   representantes del Ejecutivo (cohecho propio).    

Así las cosas, dado que se trataba   de conductas punibles conexas, en principio debía seguirse un único proceso   penal. No ocurrió así, primero, por cuanto el proceso contra la otrora   congresista Medina Padilla comenzó primero y concluyó, y fue apenas una vez   avanzado éste, y en vista de la inescindibilidad observada entre su conducta y   la de los funcionarios que hicieron los ofrecimientos, que se resolvió compulsar   copias para adelantar investigación contra estos últimos.           Y, segundo,   por cuanto, tanto los congresistas como los tres procesados, eran titulares de   un distinto fuero constitucional, lo que de suyo hacía imposible que sus   conductas fueran investigadas en una misma actuación[46].    

A partir de lo anterior, y de cara   al reproche que en este punto ha planteado el actor, en cuanto la suerte del   proceso en su contra habría resultado influida por el previo pronunciamiento   condenatorio emitido por la misma Sala accionada contra la entonces   Representante Medina Padilla, la Corte llama la atención en el sentido de que, a   no ser por la existencia de distintos fueros constitucionales, que como se   indicó, explicaron la ruptura de la unidad procesal en este asunto, hubiera   debido seguirse un único proceso, con lo que la comunidad de prueba, y más que   ello la concordancia entre las decisiones atinentes a los distintas procesados,   habría sido aún más evidente.    

Por consiguiente, no es una   circunstancia extraña ni excepcional, la que se presentó en este caso, en el que   una primera determinación de culpabilidad tuvo efectos relevantes para la   adopción de la segunda, sino, por el contrario, una ocurrencia plenamente común,   y por lo demás, claramente ajustada al lógico desarrollo de situaciones como la   examinada, en vista de la íntima conexidad existente entre los distintos   comportamientos investigados, y a la postre sancionados. De esta forma, reafirma   la Sala, que no hubo en estos hechos ningún aspecto relevante que pueda ser   visto como indicativo de falta de imparcialidad por parte de la Sala accionada.    

6.2.2.3. A partir de lo expuesto,   concluye esta Sala Plena que no pueden abrirse paso los reproches que el actor   invoca como violación directa del texto superior. a partir de la posible falta   de imparcialidad en que habría incurrido la Sala accionada.    

6.3. Sobre la supuesta   ocurrencia de un defecto fáctico[47]    

Los múltiples defectos que el   actor aduce contra la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala   accionada pueden resumirse en cinco aspectos principales, algunos de ellos   íntimamente relacionados entre sí, a saber: i) el hecho de que la investigación   precedente se hubiere reactivado con base en notas de prensa; ii) el injusto   rechazo de la mayoría de las pruebas solicitadas, durante el proceso, por la   defensa de Palacio Betancourt; iii) la falta de prueba sobre el acuerdo que,   según la sentencia condenatoria, existió entre los tres procesados, para lograr   el necesario cambio en la conducta de los entonces Representantes Medina y   Avendaño, respecto del proyecto de acto legislativo sobre reelección   presidencial; iv) la falta de credibilidad que el actor atribuye al dicho de la   ex Representante Medina Padilla, que, según sostiene, habría sido la única   prueba relevante en la que el máximo tribunal en lo penal, fundó su decisión; v)   la ausencia de otras pruebas que permitieran contrastar y mejor valorar la   versión de la entonces congresista, todo lo cual se resume, entonces, en la   supuesta carencia de pruebas suficientes para respaldar tal decisión,   desfavorable al actor. Según afirma, esas circunstancias habrían dado lugar a la   ocurrencia de un defecto fáctico que, en doble sentido, afectaría la validez de   la sentencia atacada, la primera, en la perspectiva que la jurisprudencia ha   denominado dimensión negativa (ausencia probatoria), y, la segunda, en su   dimensión positiva (incorrecta valoración de la prueba disponible).    

Sin embargo, del análisis de la   sentencia cuestionada no resulta, en criterio de esta Sala, ninguno de los   referidos defectos fácticos, pues, por el contrario, los razonamientos del   juzgador no parecen infundados, irracionales, ni caprichosos, sino adecuadamente   soportados en el acervo probatorio disponible. En efecto, según se observa, la   Sala de Casación Penal hizo un análisis serio, juicioso y razonable de las   pruebas arrimadas al proceso, cuyas conclusiones, no resultan manifiestamente   desenfocadas, como se requeriría para la prosperidad del defecto aducido, máxime   en circunstancias tan particularmente exigentes como las que, según se explicó,   rodean el denominado defecto fáctico en sede de tutela.    

6.3.1. Como primera medida, no   existe defecto fáctico alguno en el hecho de que la investigación previa a este   proceso se hubiere reactivado con base en notas o documentos tomados de los   medios de comunicación. No puede, en ningún sentido, afirmarse que estos   elementos de juicio carezcan de suficiente poder suasorio, o que estén sujetos a   formalidades especiales, pues el ejercicio de la acción penal es sin duda   público y oficioso, cualquiera que sea la forma en que los hechos posiblemente   constitutivos de delito lleguen a conocimiento de la autoridad que debe iniciar   la investigación, salvo apenas en los eventos en que se requiera querella o   petición especial, lo que claramente no ocurre en este caso[48].    

Cosa distinta es que el posterior   avance del proceso investigativo esté sujeto a un progresivo fortalecimiento de   la prueba acopiada[49],   y contrario sensu, éste pueda detenerse, aún sin haber agotado todas sus   etapas, e incluso terminar de manera definitiva, en caso de que la evidencia   disponible resulte claramente insuficiente para justificar su avance y   continuidad. Naturalmente, la posibilidad de formular acusación en el momento   procesal oportuno, está sujeta a que, como resultado de la investigación, se   reúnan suficientes elementos de prueba que así lo justifiquen, a partir de lo   cual, es factible que si para ese momento solo existen apenas aquellos que, en   su momento, dieron lugar a la apertura de la investigación, no haya lugar a la   acusación. Sin embargo, este mismo carácter progresivo del proceso   investigativo, avala la posibilidad de que su inicio se produzca válidamente a   partir de noticias o documentos que posteriormente se estimen insuficientes,   como, apenas en gracia de discusión, podría estimarse que ocurrió en este caso.    

Así las cosas, no existe en estos   hechos ninguna circunstancia constitutiva de defecto fáctico, que amerite la   concesión de la tutela impetrada.    

6.3.2. Como segundo aspecto   relevante, con respecto a la supuesta ausencia de prueba sobre el acuerdo   existente entre los tres procesados para realizar los ofrecimientos a que se ha   hecho referencia, y a partir de ellos obtener de los congresistas concernidos la   colaboración necesaria para el exitoso tránsito de este proyecto en la comisión   legislativa de la que ellos eran miembros, cabe anotar que si bien no se hizo   referencia a la existencia de un encuentro o reunión específica en que tal   acuerdo se hubiera alcanzado, ello no implica que éste no hubiera existido, ni   que no haya prueba de ello.    

En efecto, la sentencia   cuestionada por vía de tutela contiene repetidas referencias a las   circunstancias a partir de las cuales puede deducirse la existencia de un tal   acuerdo entre los tres procesados, aun cuando, se repite, no se haya aludido a   la realización de una específica reunión en tal sentido. Sin embargo, entendió   la Sala accionada, y esta Corte lo encuentra razonable, que la alta posición,   por lo demás, relativamente equivalente, que cada uno de ellos ocupaba en el   Gobierno Nacional, así como el hecho de ser todos directos subalternos del   Presidente de la República, y de tener así acceso permanente a éste, demostraban   suficientemente la unidad de propósito que animó su actuación, lo mismo que la   distribución funcional asumida, al punto de ser considerados coautores del   delito de cohecho por dar u ofrecer, que les fue imputado, sin ser indispensable   que se hubiera probado la existencia de un específico acuerdo o reunión en tal   sentido, pues tal arreglo bien pudo haberse originado en instrucciones que todos   recibieron, favorecidas por la cercanía existente entre ellos, y por otras   circunstancias propias de la forma en que cada uno cumplía sus funciones.    

Por lo expuesto, el solo hecho de   que no se haya aludido directamente a una prueba demostrativa de la existencia   de este acuerdo, subyacente a la coautoría del delito que a los tres procesados   se atribuyó, no configura un defecto fáctico, capaz de justificar la prosperidad   de la acción de tutela que ahora se resuelve.    

6.3.3. De otra parte, la Sala   resalta que no es cierto que el testimonio de la entonces Representante Medina   Padilla haya sido la única prueba conducente a la condena del accionante. Por el   contrario, y según puede apreciarse, la Sala tuvo en cuenta muchas otras   probanzas, particularmente testimonios de los demás involucrados en los hechos,   a partir de cuyo análisis conjunto y sistemático, llegó a las ya conocidas   conclusiones sobre la responsabilidad del actor, en relación con los   ofrecimientos que se habrían hecho a los congresistas Medina y Avendaño.    

Entre tales testimonios se cuentan   los de los otros dos procesados[50],   los de varios integrantes de la Comisión Primera de la Cámara, quienes   informaron sobre la activa participación del Ministro Palacio Betancourt en el   trámite de este proyecto de acto legislativo y sobre el encuentro sostenido   entre éste y el Representante Teodolindo Avendaño[51], varias de las personas   que habrían resultado beneficiadas por los nombramientos ofrecidos por el actor[52], y los del   representante legal y otros funcionarios de la ESE Francisco de Paula Santander,   de la cual dependía la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja.    

Así, tal como puede constatarse   con la lectura de la sentencia cuestionada, no fue un único testimonio el que   condujo a la Sala a la certeza suficiente para basar su decisión condenatoria   contra Palacio Betancourt, sino la percepción derivada de la valoración global y   razonada de tales medios de prueba, cuyas conclusiones, si bien ciertamente no   serían las únicas posibles, en nada resultan caprichosas o inverosímiles, sino,   por el contrario, totalmente plausibles y legítimas. Como es sabido, una posible   percepción diferente, de ninguna forma invalida esas conclusiones, pues las   observaciones del juzgador son producto del legítimo ejercicio de su autonomía,   y en tal medida, la existencia de tales posibles desacuerdos es una   circunstancia inherente al trabajo que desarrollan los jueces.    

6.3.4. De otra parte, acerca de la   credibilidad que pueda atribuirse al testimonio de la señora Yidis Medina, una   de las destinatarias de las promesas y ofrecimientos atribuidos a Palacio   Betancourt, la Sala accionada justificó suficientemente el mérito que a ella le   asignó, para lo cual, analizó con detalle circunstancias como el cambio   sustancial existente entre las declaraciones rendidas en el año 2004, a pocos   meses de los hechos controvertidos, y las que diera en el año 2008, que a la   postre llevaron a la reapertura del proceso en su contra, y al inicio de las   investigaciones contra los presuntos autores de los ofrecimientos.    

La Sala exploró, con detalle, las   posibles razones de este cambio de postura, y tuvo en cuenta las condiciones en   las que comúnmente se generan estas situaciones dentro del curso de las   investigaciones penales, además de lo cual, analizó con cuidado cuál de las dos   versiones merecería mayor credibilidad. A partir de ello, llegó a la conclusión   de que esta retractación obedeció a circunstancias razonables, ante lo cual,   aceptó su más reciente versión, según la cual, sí hubo ofrecimiento de   beneficios por parte del Gobierno, razón que la condujo a cambiar su decisión   sobre el posible apoyo al Acto Legislativo sobre reelección presidencial que   entonces se tramitaba.    

También debe anotarse, que más   allá de este aspecto, la Sala accionada no acogió sin reflexión la versión de la   también condenada Medina Padilla, sino que se esforzó en validar su dicho a   partir de su confrontación con las demás pruebas disponibles, luego de lo cual,   su final percepción se inclinó por aceptar el punto relacionado con la   existencia de ofrecimientos, así como la participación que en ellos tuvo Palacio   Betancourt, según se habría acordado, entre otros espacios, en las   conversaciones telefónicas sostenidas entre ellos dos el día 2 de junio de 2004,   así como a partir del importante poder e influencia que en su calidad de   Ministro de la Protección Social podría ejercer sobre el funcionario competente   para realizar el nombramiento en la Clínica Primero de Mayo, así como la   posibilidad que tuvo de tener contacto con él para la fecha de los hechos.    

Naturalmente, este razonamiento no   implica sugerir, ni menos afirmar, que en estos casos resulte procedente   condenar sin la existencia de prueba suficiente, ni tampoco aceptar que se   abandone la aplicación de principios cardinales como la presunción de inocencia   o el in dubio pro reo. Se trata, apenas, de una prevención frente a   posibles planteamientos según los cuales, solo mediante prueba directa es   admisible tener por demostrados estos hechos, pues una postura extremadamente   exigente en este sentido, sin duda, conduciría a la imposibilidad de sancionar   ese tipo de situaciones, que de tiempo atrás han sido definidas por el   legislador como gravemente reprobables, y por lo mismo punibles.    

De igual manera, ha de tenerse en   cuenta que la frecuente referencia a los actos que constituirían cumplimiento de   los ofrecimientos hechos, aun aceptando que en ninguno de ellos hubiere   participado el actor, no pretende que ellos sirvan como prueba directa del hecho   punible que se le imputa, pues, como es bien sabido, éste se consuma por el solo   acto de dar u ofrecer, independientemente de que, en el segundo caso, tales   compromisos sean luego honrados o no. Empero, no es menos cierto, y así lo   entiende la Sala, que la ocurrencia de los actos que podrían catalogarse como de   eventual ejecución de lo prometido, pueden, dependiendo de las circunstancias,   reforzar la convicción de que, en efecto, tales decisiones favorables estuvieron   precedidas de su ofrecimiento a quien finalmente resulta beneficiario de ellas,   especialmente cuando, después de ello, tal persona altera su línea de conducta,   sin ninguna otra explicación aparente.    

Ahora bien, del examen cuidadoso   de la sentencia atacada, la Corte considera que en el presente caso, la Sala   accionada realizó un análisis juicioso y adecuado del acervo probatorio   disponible. En primer término, la Sala de Casación Penal justificó, en cada   ocasión, su negativa a admitir las pruebas cuyo no decreto aún controvierte el   actor, decisiones que sin duda caben dentro del ámbito de libertad probatoria   del que goza el juez penal, quien no está obligado a admitir todas las pruebas   solicitadas por los sujetos procesales, aunque sí a explicar su decisión   contraria, lo que la demandada cumplió a cabalidad.    

De otra parte, la Sala estima   infundada la alegación según la cual no se aplicó en este caso el principio  in dubio pro reo, pues en realidad no existieron tales dudas, ya que la   apreciación conjunta de las pruebas disponibles, conforme a las reglas de la   sana crítica, condujo a una conclusión positiva, en grado de certeza, sobre la   responsabilidad del acusado frente al delito de cohecho por dar u ofrecer, que   en su momento se le imputó. Así las cosas, tampoco es de recibo la afirmación de   que no se desvirtuó correctamente la presunción de inocencia, pues, por el   contrario, tal determinación encuentra adecuado sustento en la presencia de los   elementos probatorios disponibles y en el juicioso análisis que, en legítimo   ejercicio de su autonomía, hizo la Sala accionada.    

6.3.6. A partir de lo anterior,   concluye la Sala que en esta oportunidad no existió situación alguna   constitutiva de defecto fáctico, como se alegó, pues las circunstancias que se   pretende presentar bajo este criterio, no configuran en realidad error alguno,   sino, por el contrario, son resultado del válido ejercicio de la autonomía   judicial, una de cuyas principales manifestaciones es la libertad, siempre   razonada, de apreciación probatoria. Para la Corte, la forma en que la Sala   accionada condujo y concluyó la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso   no presenta ninguna connotación negativa, de arbitrariedad o irrazonabilidad,   que desborde el alcance de sus facultades, menos una con las características de  ostensible, flagrante y manifiesta, y con repercusión   sustancial sobre el sentido de la decisión, como, según se indicó, lo exige la   jurisprudencia constitucional.    

Como consecuencia de estas   reflexiones, tampoco aparece probado este defecto, razón por la cual, no tiene   vocación de prosperidad la tutela impetrada.    

6.4. Sobre la eventual presencia de defectos sustantivos    

Finalmente, el actor adujo la supuesta ocurrencia de al menos dos defectos   sustantivos en la sentencia condenatoria contra los tres procesados, el primero,   relacionado con la supuesta atipicidad de la conducta cometida o con la ausencia   de antijuridicidad, al no haber existido en su actuación una negociación de la   función pública, y, el segundo, en cuanto al carácter posiblemente   desproporcionado de la condena impuesta y la negación del beneficio de la   prisión domiciliaria.    

Frente a estos dos motivos de queja, la Sala Plena encuentra necesario hacer las   siguientes consideraciones:    

El actor alegó que, aún en el evento de que los entonces Representantes Medina y   Avendaño hubieran cambiado su decisión en cuanto a la forma en que votarían el   proyecto de acto legislativo sobre reelección presidencial, como resultado de   los acercamientos sostenidos con él y con los otros dos altos funcionarios del   Gobierno, tal conducta resultaba atípica frente al tipo penal de cohecho por dar   u ofrecer[54],   por cuanto la posibilidad de votar un proyecto de ley y la decisión de hacerlo   en uno u otro sentido, no constituye un deber funcional, sino una mera facultad.   Según afirmó, ello impedía que pudiera considerarse tipificado este delito a   partir de los hechos por los que fueron acusados.    

Sin embargo, esta Sala no puede acoger ni compartir semejante afirmación, por   cuanto, aunque ciertamente cada congresista es enteramente libre para decidir el   sentido de su voto frente a cada proyecto o proposición que durante su ejercicio   legislativo se someta a votación, no resulta acertado considerar que la   posibilidad de participar y votar son meras opciones, a las que por tanto se   puede renunciar, ni tampoco que las sugerencias o insinuaciones que sobre el   sentido del voto llegaren a hacer otras personas, más aún si van acompañados de   promesas u ofrecimientos, puedan considerarse acciones inofensivas o   indiferentes para la sociedad.    

En primer lugar, el derecho y la posibilidad que todo congresista tiene de   emitir su voto dentro del trámite de las actuaciones parlamentarias es también   un deber. Conforme a lo previsto en el artículo 133 superior, los congresistas   representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común.   Añade la misma norma que “el elegido es responsable políticamente ante la   sociedad y frente a sus electores, del cumplimiento de las obligaciones propias   de su investidura”. Así, cada uno de los miembros del Congreso concurre en   representación de un importante número de ciudadanos, y representa por ende, la   voz de todos ellos en los proyectos, las propuestas, los debates, y por supuesto   las votaciones. Por lo mismo, un congresista no podría considerar que el derecho   de emitir su voto sea renunciable, pues en caso de así proceder, dejaría sin voz   ni participación a todos aquellos ciudadanos cuyos intereses está llamado a   representar.    

Ahora bien, por si lo anterior no fuera claro, el Reglamento del Congreso[55] es   absolutamente explícito en cuanto al carácter de deber, que tiene el voto de   cada uno de sus integrantes. Los artículos 122 a 127 de esa normativa contienen   varias reglas que reafirman ese sentido obligatorio, entre ellas la contenida en   el numeral 4° del artículo 123 (El número de votos, en toda votación, debe   ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al   momento de votar, con derecho a votar), el 124 que de manera taxativa prevé   las únicas excusas válidas para abstenerse de votar, el 126 que prohíbe a los   Senadores o Representantes ausentarse del recinto legislativo al momento en que   hubiere de procederse a la votación, o el 127 que establece que cada congresista   que se encuentre presente deberá votar, afirmativa o negativamente a lo que se   propone[56].    

Adicionalmente, si lo anterior dejare lugar a dudas, por cuanto en estas normas   el deber de votar se predica solo de los miembros del Congreso que se encuentren   presentes en la respectiva sesión, ha de recordarse también que la asistencia a   cada sesión es así mismo un derecho y un deber, según lo precisan, entre otros,   los artículos 90, 92 y 268 de la misma norma, y ha sido ampliamente reiterado   por esta Corte[57],   al recordar cómo las sesiones legislativas y la participación en las decisiones   que allí se toman son los principales espacios a través de los cuales los   congresistas cumplen su función de representación de la sociedad y los   electores.    

Así las cosas, es claro que la posibilidad de votar frente a los proyectos o   propuestas que se planteen en el seno de las comisiones y/o plenarias del   Congreso de la República es un verdadero deber funcional, y no una simple opción   o facultad de sus miembros, por lo cual tal diligencia se encuadra perfectamente   en los conceptos de “un acto propio de su cargo” o un “acto que deba   ejecutar en el desempeño de sus funciones”[58], razón por la cual,   claramente incurre en cohecho por dar u ofrecer la persona que dé u ofrezca   dinero u otra utilidad a los congresistas, para lograr que frente a una   determinada proposición, voten si éstos pretenden no hacerlo, se abstengan de   votar en el caso contrario, o lo hagan en un determinado sentido.    

De otro lado, si bien indudablemente los congresistas son enteramente libres   para determinar el sentido de su voto en cada ocasión que ejerzan tal función, a   tal punto que la Constitución los declara inviolables por tal concepto[59], precisamente   para proteger tal autonomía, e incluso al margen de la actual tipificación de   los antes referidos delitos, se consideraría completamente impropio que   cualquier persona pretenda influir en la decisión de un congresista sobre su   apoyo o rechazo a una determinada iniciativa legislativa o de otro tipo, salvo   únicamente en el caso en que se tomen decisiones de bancada, de conformidad con   los reglas pertinentes[60].    

En tal medida, el sentido del voto de cada congresista, y la voluntad en él   expresada, debe ser producto de su libre y autónoma reflexión, sobre la mejor   forma de incorporar a la decisión de que se trata los criterios de justicia y   bien común a que se refiere el texto superior[61].   Y aunque es factible, incluso, que el interesado decida modificar su decisión   durante el curso del debate, siempre y cuando ello ocurra antes de oficializarse   el cierre de la votación[62],   ello solo es posible siempre y cuando sea el resultado de un nuevo acto de   voluntad igualmente libre, en las mismas condiciones de amplitud que el primero.   Es este, justamente, el sentido que se atribuye a la inviolabilidad de su voto.    

Por estas razones, es claro que cualquier insinuación, propuesta o solicitud que   se dirija a un congresista en procura de influir sobre el sentido de sus votos,   aún si no va acompañada de ofrecimientos específicos, es contraria a la ley, y   es a partir de esta consideración que, en el caso de producirse alguna de estas   actuaciones, tal conducta, sin duda, se subsumiría en el tipo penal contenido en   el artículo 407 del correspondiente código.    

Así las cosas, reafirma esta Corte que la Sala accionada no incurrió en defecto   sustantivo al concluir que el comportamiento del actor se enmarcaba en esa   norma.    

De otra parte, en lo relativo a la supuesta ausencia de prueba sobre la   antijuridicidad de la conducta cometida por los tres procesados, es claro que   aun si la decisión atacada no contiene un aparte específico que se refiera a   este aspecto, ello no implica que no exista prueba de ello. En primer lugar,   porque el solo hecho de realizarse una conducta típica, de manera idéntica a la   descrita en la ley penal, es un importante indicio de antijuridicidad, pues no   es frecuente ni parece lógico que se tipifiquen penalmente conductas que no   causan daño a la sociedad. Pero además de ello, porque las consideraciones de   esta sentencia dejan en claro que, en efecto, la conducta de los tres procesados   fue contraria a derecho, en cuanto se vulneró en este caso el bien jurídico de   la recta administración pública, pues no solo no existió en su favor causal   alguna de justificación, sino que además se lesionó el interés jurídico   protegido por la ley, consistente en que los congresistas ejerzan su función de   manera libre y autónoma, y sin interferencias indebidas. Así las cosas, tampoco   en cuanto a este aspecto aparece probado el defecto sustantivo alegado por el   actor.    

Por último, tampoco incurrió la Sala Penal en un defecto sustantivo al momento   de individualizar la pena y negar al sentenciado el beneficio de la prisión   domiciliaria, por cuanto en ambos casos se trata de decisiones que caben dentro   de un bien entendido ámbito de discrecionalidad del juzgador, siempre que para   hacerlo se sitúe dentro de los límites y supuestos permitidos por la ley, como   en efecto ocurrió, respecto de ambas decisiones, las que, por cierto, fueron   extensa y debidamente sustentadas en las páginas finales de la sentencia   atacada.    

Por lo demás, y a partir de lo brevemente expuesto, es claro que en caso de que   el juez de tutela entrara a controvertir o cuestionar el monto de las penas   impuestas por el juez natural, o el mayor o menor acierto de éste al conceder o   negar las medidas sustitutivas de la pena, ello implicaría una visible e   indebida intromisión en el ámbito reservado de sus decisiones propias, y un   exceso en el ejercicio de los poderes propios del juez constitucional. Por estas   razones, considera la Sala que, por definición, no puede hablarse siquiera, de   la posible comisión de un defecto sustantivo en este terreno.    

7. Conclusión    

Analizados en su totalidad los extensos planteamientos contenidos en la demanda   de tutela, en particular los posibles aspectos que ameritarían invalidar la   sentencia de condena dictada el 15 de abril de 2015 por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del actor Diego Palacio   Betancourt, la Sala Plena encontró que los defectos aducidos por éste resultan   infundados.    

Después de descartar la procedencia de varios de ellos por razones de inmediatez   y/o falta de alegación oportuna, la Corte Constitucional analizó los restantes   defectos aducidos, encontrando, en primer término, que no se presentó en este   caso el alegado error procedimental, pues al momento de proferirse el fallo   cuestionado no existía aún la posibilidad de impugnarlo dentro del marco de lo   previsto en la sentencia C-792 de 2014, de este tribunal.    

Con respecto a las razones que demostrarían la presunta falta de imparcialidad   de la Sala accionada, y con ello, la alegada violación directa de la   Constitución en la emisión de la sentencia confutada, concluyó esta Sala Plena   que no eran de recibo las razones expuestas, especialmente las relacionadas con   la previa emisión de otra sentencia de condena contra la congresista que habría   recibido varios de los beneficios que en su momento ofrecieron los tres   procesados, con el fin de garantizar los votos necesarios para la aprobación del   proyecto de acto legislativo del interés del Gobierno Nacional, por cuanto ello   ocurrió dentro del marco de las disposiciones legales que rigen la materia, que   no son opuestas a la Constitución, y que, por el contrario, tienen un sólido y   explícito soporte normativo en el texto superior. Así las cosas, tampoco se   entendió demostrado este defecto.    

De igual manera, concluyó la Corte que no se presentaron en este caso   situaciones constitutivas de defecto fáctico, pues la admisión o no de distintos   medios de prueba, y la valoración de las probanzas disponibles realizada por la   Sala accionada no aparece arbitraria, irracional o carente de sustento, sino,   por el contrario, plausible y coherente, y se efectuó dentro del marco legítimo   de la autonomía judicial, razón por la cual, no existe fundamento para dejar sin   efectos la sentencia cuestionada por vía de tutela, como lo pidió el tutelante.    

Por último, no se acreditó tampoco la existencia de los defectos sustantivos   alegados, pues las consideraciones vertidas en la sentencia de condena   demostraron plenamente los elementos constitutivos del delito, tipicidad,   antijuridicidad y culpabilidad, razón por la cual, no hubo error alguno en el   encuadramiento de la conducta cometida por los tres procesados en la norma penal   sustantiva con base en la cual fueron sancionados.    

En consecuencia, esta Sala Plena confirmará las decisiones de instancia   adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en el sentido de denegar el amparo solicitado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la   suspensión de términos ordenada dentro de este proceso mediante auto de junio 9   de 2016.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2016, que confirmó la inicialmente   dictada el 15 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, en el sentido   de DENEGAR la tutela solicitada por Diego Palacio Betancourt contra la   Sala de Casación Penal de la misma corporación    

TERCERO.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Presidente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ        ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

        Magistrado                                            Magistrado    

                  Con salvamento de voto                              Con salvamento de voto    

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO          JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

  Magistrado                                                               Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO       AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ    

Magistrada                                                       Magistrado    

ALBERTO   ROJAS RÍOS                      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

               Magistrado                                                   Magistrado    

             Ausente con impedimento    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A   LA SENTENCIA SU490/16    

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-El argumento de la   sentencia C-792 de 2014 no es aplicable toda vez que los supuestos de hecho y la   ratio decidendi son sustancialmente diferentes al caso presente/JURISPRUDENCIA-Fuerza   vinculante de ratio decidendi (Aclaración de voto)    

En este asunto no cabía, siquiera en gracia de   discusión, invocar lo resuelto en la sentencia C-792 de 2014, pues la misma   versó sobre supuestos sustancialmente distintos del examinado en este caso.    

PRECEDENTE   JURISPRUDENCIAL-En la sentencia SU-215 de 2016 no se resolvió una situación   análoga a la decidida en esta oportunidad (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-5.414.020    

Demandante: Diego Palacio Betancourt.    

Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia    

Magistrado Ponente:    

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

Comparto esta decisión, pero   aclaro el voto con el debido respeto para precisar el alcance que debe tener una   frase, contenida en el fundamento 6.1 de las consideraciones de la sentencia   SU-490 de 2016.      

2. Se pregunta el presente fallo   si el actor no tendría derecho a impugnar su condena en virtud de lo dispuesto   en la sentencia C-792 de 2014. En esa decisión, agrega, se le confirió al   legislador un plazo para regular la impugnación –dice – de “toda sentencia   condenatoria originalmente no pasible de otro recurso”, y si no lo hacía   dentro de ese término este derecho era susceptible de ejercerse por ministerio   de la Constitución. Señala entonces que ese término ya expiró sin regulación,   pero añade que ni siquiera bajo esa hipótesis tendría el actor derecho a   impugnar su condena, pues esta última se expidió en abril de 2015, cuando aún no   había vencido el plazo para impugnar directamente las condenas. Y manifiesta:   “[a]sí lo reiteró esta Corte en la reciente sentencia SU-215 de 2016 (M.P.   María Victoria Calle Correa), en la que esta posibilidad fue descartada frente a   una situación análoga, relacionada con la pretensión de impugnar una sentencia   condenatoria, distinta a la de primera instancia, emitida con anterioridad al   vencimiento del plazo”. Como se observa, parece insinuarse que la sentencia   C-792 de 2014 no le era aplicable a la situación del tutelante, solo por un   problema cronológico.    

3. Discrepo, sin embargo, de esta   forma de abordar el presunto defecto. Aunque coincido en que no hubo violación   alguna de derechos fundamentales al actor, debe quedar claro que la sentencia   C-792 de 2014 no le es aplicable a una situación como la examinada en este   proceso, no por la fecha de la condena, sino porque la sentencia C-792 de 2014   no versa sobre la posibilidad de impugnar condenas a aforados penales, por las   razones que expongo enseguida:    

3.1. En primer lugar, considero   que en este asunto no cabía, siquiera en gracia de discusión, invocar lo   resuelto en la sentencia C-792 de 2014, pues la misma versó sobre supuestos   sustancialmente distintos del examinado en este caso. Como se sabe, para   determinar la ratio decidendi de una sentencia es preciso definir el modo   esta ha sido interpretada por la jurisprudencia posterior. En efecto, los jueces   que deben interpretar la jurisprudencia antecedente están facultados, en   ejercicio de su autonomía, para restringir o ampliar su ámbito de aplicación.[63]  Es por esto que en la sentencia SU-047 de 1999 la Corte señaló que “son los jueces posteriores, o el   mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio   decidendi de un asunto”. Pues bien, en la sentencia   SU-215 de 2016, esta Corporación interpretó la sentencia C-792 de 2014, y   estableció que en ella no se reconoció un derecho general a la impugnación de   toda sentencia condenatoria. Por su contexto, era claro que en la sentencia   C-792 de 2014 se consideró inconstitucional omitir la previsión de un medio de   impugnación integral contra las condenas emitidas por primera vez en segunda   instancia. Sin embargo, allí se descartó entonces que dicha providencia   cubriera las hipótesis de condenas dictadas por primera vez en casación o en   única instancia (para aforados, en particular). Dijo la Corte:    

“esta Sala concluye que en la sentencia C-792 de 2014   esta Corte, si bien emitió un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable   a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda   instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las   sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa   cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas   impuestas por primera vez en segunda instancia. A esta conclusión se llega   entonces porque en el contexto del caso entonces sujeto a consideración de la   Corte se observa que (i) no se demandaron las normas sobre competencias de la   Corte Suprema de Justicia en casación, (ii) solo se cuestionaron normas   referentes a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra   como autoridad judicial de segunda instancia en los procesos penales, (iii) los   cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque   desconocían el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia,   (iv) y la Corte Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los   problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la   normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de   impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia.   En este contexto, no puede decirse que la sentencia C-792 de 2014 haya resuelto,   con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de   impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en casación”.[64]    

3.2. En la sentencia   SU-215 de 2016, por lo demás, no se resolvió como dice el fallo que suscita esta   aclaración, “una situación análoga” a la decidida en esta oportunidad. En   aquella ocasión, la tutela se dirigía contra una condena penal impuesta por   primera vez en casación, luego de dos instancias ordinarias absolutorias,   mientras en el presente proceso se cuestiona un fallo de única instancia,   instaurado contra una persona con fuero penal. Se trata de hipótesis   objetivamente diferentes, y la Corte no puede tomar las reglas aplicables a los   procesos penales ordinarios para extenderlas mecánicamente a los de aforados   penales, por cuanto en estos hay un delicado diseño institucional, que obedece a   un balance particular de principios constitucionales. Es entonces preciso un   examen profundo y suficiente de los fundamentos del fuero penal, antes de   definir si a quienes son sus titulares les asiste el derecho a impugnar las   condenas de única instancia. Eso no se hizo en la presente ocasión y, por lo   mismo, además de las razones antes indicadas, esta decisión no supone   reconocimiento alguno, en beneficio de los aforados penales ante la Corte   Suprema de Justicia, del derecho a impugnar sus condenas por medios no previstos   expresamente en la legislación procesal pertinente.    

Por esta   discrepancia, decidí aclarar el voto.    

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

A LA SENTENCIA   SU490/16    

Referencia:    Expediente T-5.414.020    

Accionante:    Diego Palacio Betancourt    

Accionado:    Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

Magistrado Ponente:    

Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo    

Con profundo respeto por las decisiones   adoptadas por la mayoría, he decidido salvar el voto frente a la sentencia de   unificación SU-490 de 2016 aprobada por la Sala Plena de esta Corporación, en   sesión del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).    

Las razones por   las cuales me aparto de lo decidido por la Sala Plena de esta Corte en la   sentencia SU-490 de 2016, corresponden a las que expuse en detalle en el   salvamento de voto que presenté a la sentencia SU-489 de 2016. Ello, debido a   que los fundamentos por los cuales me aparté de esta última, son los mismos que   aplicó la Sala Plena, en la sentencia SU-490, para negar la acción de tutela   promovida por el ciudadano Diego Palacio Betancourt.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

[1]  Según se indica en los antecedentes de la resolución de acusación fechada el 6   de marzo de 2012 visible en los folios 653 a 787 del cuaderno principal. Para   este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que   hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2]  Resolución 203 de 2012, ver folio 651.    

[3]  Folios 653 a 787 ibídem.    

[4]  Folios 866 a 882 ibídem.    

[5]  Aunque la referida providencia cita este nombre, es posible que ello obedezca a   un lapsus, y que se refiriera en realidad a Carlos Correa Mosquera, quien fue   nombrado Gerente de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja el 3 de junio   de 2004.    

[6]  Folios 884 a 1204.    

[7]  Ver sobre este tema el anexo B de la demandada de tutela (Folios 22 a 61).    

[8]  Ver el anexo A, C, D y E de la demandada de tutela (Folios 2 a 20, y 62 a 112),   así como el concepto allegado como parte de la tutela visible en el anexo 4.    

[9]  Ver el anexo F de la demandada de tutela (Folios 114 a 116), así como el   concepto allegado como parte de la tutela visible en el anexo 4.    

[10] Se advierte que los   números de este listado no corresponden a los asignados por el actor a los   distintos anexos en su demanda de tutela, en la medida en que no todos ellos son   expresamente mencionados en esta providencia.    

[11]  Folios 1919 a 1922.    

[12] La tutela promovida por   el ciudadano Pretelt de la Vega contra la sentencia condenatoria emitida en su   contra por la Corte Suprema de Justicia fue radicada en este tribunal bajo el   número T-5.281.999, y fue no seleccionada por la Sala Doce de Selección el día   10 de diciembre de 2015.    

[13]  Sentencia T-008 de 1998.    

[14] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-949 de   2003 y T-774 de 2004.    

[15]  “Sentencia T-173 de 1993”.    

[16]  “Sentencia T-504 de 2000”.    

[17] “Ver entre otras la reciente Sentencia   T-315/05”    

[18] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”    

[19] “Sentencia T-658-98”    

[20] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”    

[21] “Sentencia T-522/01.”    

[22] “Sentencias T-462/03, SU-1184/01, T-1625/00 y   T-1031/01.”    

[23] Ver las causales contenidas en el   artículo 220 de la Ley 600 de 2000, estatuto aplicable a todos los hechos   punibles cometidos antes del 1° de enero de 2005, fecha en que empezó a regir la   Ley 906 de 2004, ninguna de las cuales permitiría la impugnación de una   sentencia afectada por los defectos alegados por el actor en tutela.    

[24] Cfr. entre otras, las   sentencias T-531 de 2010 y SU-173 de 2015 (en ambas M. P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-1049 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), SU-636 de   2015 (M. P. María Victoria Calle Correa).     

[25] Cfr. las sentencias T-419   de 2011 y SU-424 de 2012 (en ambas M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[26] Ver sobre este aspecto,   entre otras, las sentencias SU-774 de 2014 (M. P. Mauricio González Cuervo),   T-473 de 2014 y T-429 de 2016 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-201 de   2015 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-339 de 2015 (M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio), SU-636 de 2015 (M. P. María Victoria Calle Correa).    

[27]  Cfr. entre otras las ya citadas sentencias T-737 de 2007, T-1049 de 2012, SU-173   y SU-636, ambas de 2015.    

[28] Cfr. entre otras, las   sentencias T-084 de 2010 (M. P. María Victoria Calle Correa) y T-553 de 2013 (M.   P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[29] Cfr. entre otras, T-747   de 2009 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-809 de 2010 (M. P. Juan   Carlos Henao Pérez), T-071 de 2016 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-252   de 2016 (M. P. Alberto Rojas Ríos).    

[30] Cfr. sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa),   ampliamente reiterada, entre otras ocasiones, por el fallo SU-074 de 2014 (M. P.   Mauricio González Cuervo).    

[31] Ver, entre muchas otras, la sentencia SU-447 de 2011 (M. P.   Mauricio González Cuervo).    

[33] Cfr. sentencia SU-768 de   2014 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), decisión que a su vez cita los fallos   T-009 de 2010, T- 064 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de 2010, T-014 de 2011, T-   060 de 2012 y T-466 de 2012.    

[34]  Cfr. entre otras las recientes sentencias T-739 de 2014, SU-625   de 2015 y T-121 de 2016.    

[35]  Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 16 de   1972.    

[36]  Incorporado al derecho interno colombiano mediante Ley 742 de   2002, ver artículo 67.    

[37] Conforme   a este texto “El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad   real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que   demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o   exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su   inocencia”.    

[38]  CALAMANDREI, Piero. “Proceso y democracia”.    

[39] Este   concepto ha sido ampliamente reiterado, entre muchas otras decisiones, en las   sentencias T-1034 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-545 de 2008   (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-762 de 2009 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez),   T-319A de 2012 y C-538 de 2016 (en ambas M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-439   de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-450 de 2015 (M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), relativas a distintos aspectos de la actividad   judicial.    

[40]  Cfr. sentencia C-881 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[41]  Cfr. artículos 99 a 111 de la Ley 600 de 2000, código aplicable   a esta actuación.    

[42] El actor se refiere al   Gobierno del entonces Presidente Álvaro Uribe Vélez y sus inmediatos   colaboradores, dentro del cual se desempeñó como Ministro de la Protección   Social el actor Diego Palacio Betancourt.    

[43]  Cfr. numeral 5º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal aplicable (Ley   600 de 2000).    

[44] Ver, entre muchas otras:   Sobre las características generales del sistema acusatorio, C-873 de 2003 (M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa). Sobre algunas de sus instituciones más típicas,   entre ellas, los preacuerdos, ver las sentencias C-516 de 2007 (M. P. Jaime   Córdoba Triviño), C-059 de 2010 (M. P. Humberto Sierra Porto), C-645 de 2012          (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-372 de 2016 (M. P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez); sobre la sentencia anticipada, ver las sentencias C-425 de 1996 (M. P.   Carlos Gaviria Díaz) y C-1260 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), y   sobre el principio de oportunidad, ver entre otras las sentencias C-979 de 2005   (M. P. Jaime Córdoba Triviño),  C-988 de 2006 (M. P. Álvaro Tafur Galvis),   C-095 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra),               C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-387 de 2014 (M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio), C-259 de 2016 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-326 de   2016 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[45] Cfr. por ejemplo el caso   resuelto mediante sentencia T-001 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), sobre   la aplicación de normas sobre extinción de dominio, previamente declaradas   exequibles por esta Corte.    

[46] Aun cuando esta situación   difiere de la coautoría, en la que la unidad procesal es aún más clara, resulta   bastante frecuente que sucedan casos en los que existe íntima conexidad entre el   delito de cohecho por dar u ofrecer que comete una persona, que puede ser o no   servidor público (artículo 407 del Código Penal), y el cohecho propio o impropio   que comete un servidor público, que recibe o acepta lo que el otro da u ofrece   para dejar de cumplir una función inherente a su cargo, o como pago por   cumplirla (artículos 405 y 406 del Código Penal). En todos estos casos, y salvo   que concurra un hecho que origine la ruptura de la unidad procesal, lo   procedente es adelantar un solo proceso en el que se investigue, y si es del   caso se juzgue, de manera simultánea, a los distintos autores de todas estas   conductas. Ver en este sentido, entre otras, las siguientes decisiones de la   Sala de Casación Penal: 1) sentencia de 20 de mayo de 2014 (radicación 41.230)   que resolvió sobre la acción de revisión promovida por una persona condenada por   el delito de cohecho por dar u ofrecer, en cuyo relato puede constatarse que en   el mismo proceso fueron investigadas y sentenciadas las personas que a partir de   los mismos hechos fueron acusadas por el delito de cohecho impropio, y 2)   sentencia de 27 de octubre de 2014 (radicación 34.282) contra un congresista que   fue inicialmente acusado por el delito de cohecho propio, en cuyo relato puede   constatarse que fue en razón del fuero constitucional que le amparaba, que no se   investigó dentro de la misma actuación, sino en proceso separado, la conducta de   los particulares que paralelamente fueron acusados por el delito de cohecho por   dar u ofrecer.    

[47]  En razón a tratarse   de cuestionamientos similares frente a una misma y única sentencia, la   valoración de este defecto por parte de la Sala sigue una ruta cercana a la   observada en la sentencia SU-489 de 2016 de la misma fecha, por la cual se   resolvió la acción de tutela que, en relación con los mismos hechos, presentó el   señor Alberto Velásquez Echeverri contra la Sala de Casación Penal.    

[48]  Los delitos cuya   investigación está sujeta a la previa presentación de querella o petición   especial se encuentran listados en los artículos 35 y 36 de la Ley 600 de 2000,   y entre ellos no aparece el cohecho por dar u ofrecer, delito por el cual se   adelantó esta investigación.    

[49]  Así por ejemplo, en   los casos en que exista incertidumbre sobre la ocurrencia de la conducta   punible, sobre su adecuación típica, o sobre la posible existencia de eximentes   de responsabilidad, entre otros casos, resulta posible adelantar la llamada   investigación previa, regulada por los artículos 322 a 328 de la Ley 600 de   2000, antes de iniciar formalmente la instrucción.    

[50] El entonces Ministro del   Interior y de Justicia Sabas Pretelt de la Vega y el Director del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República, Alberto Velásquez Echeverri.    

[51] Entre los primeros se   encuentra el entonces representante Dixon Ferney Tapasco, y entre los segundos   los también congresistas Germán Navas Talero y Luis Fernando Velasco Chávez.    

[52] Entre ellos Carlos Correa   Mosquera, quien por esos días fue nombrado Gerente de la Clínica Primero de Mayo   de Barrancabermeja y Vania Constanza Castro Barona, quien meses después celebró   contratos con el Ministerio de Protección Social para apoyar a esa entidad en la   atención del tema FONCOLPUERTOS.    

[53] Expresamente admitidos   como medio de prueba por los artículos 233 y 284 a 287 del código procesal   aplicable (Ley 600 de 2000). Sobre la necesidad, utilidad y procedencia del uso   de los indicios en materia penal ver PARRA QUIJANO, Jairo, “Algunos apuntes   de la prueba indiciaria”, ponencia presentada en abril 2015 para el   Instituto Chileno de Derecho Procesal, tomada de www.ichdp.cl   (consultada el 11 de agosto de 2016), autor que a su turno cita abundante   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y doctrina penal extranjera,   entre la cual se destacan el alemán C. J. A. MITTERMAIER y el italiano Nicola   FRAMARINO DEI MALATESTA.    

[54]  Artículo 407 del Código Penal (Ley 599 de 2000).    

[55]  Contenido en la Ley Orgánica 5ª de 1992, con algunas reformas   posteriores.    

[56] Al comentar estas   disposiciones, la Corte ha reiterado que el voto es un deber de los   congresistas. Ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1998 (M. P. Carlos   Gaviria Díaz), C-1040 de 2005 (varios ponentes) y C-1017 de 2012   (M.   P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[57] Cfr. especialmente la   sentencia C-740 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[58]  Ver artículos 405, 506 y 407 del Código Penal.    

[59]  Artículo 185 de la Constitución Política.    

[60]  Actualmente la Ley 974 de 2005.    

[61]  Artículo 133, antes citado.    

[63]  Puede verse, por ejemplo, Llewellyn, Karl. The Bramble   Bush. Oxford University   Press. 1996, pp. 50 y ss.    

[64]  Sentencia SU-215 de 2016 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria   Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge   Iván Palacio Palacio. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas   Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos). 

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