SU499-16

Sentencia SU499/16    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe   ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno     

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración persiste en el   tiempo    

En aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una   providencia judicial, que sustentó la negación del derecho a la pensión de   sobreviviente en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe   analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una   vulneración que permanece en el tiempo de manera continua. Además, como se   expuso previamente, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensión y   su carácter imprescriptible e irrenunciable su falta de garantía pone en riesgo   el goce efectivo de otros derechos fundamentales.    

INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 12 DE   LA LEY 797/03-Reiteración de jurisprudencia     

REQUISITO DE   FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Declaración de   inconstitucionalidad en sentencia C-556/09 por ser una medida regresiva que   desconoce la naturaleza de la prestación    

En primer   lugar, la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad se configura en la   medida que desconoce el principio de progresividad. En segundo lugar, los   operadores jurídicos tienen el deber de inaplicar medidas regresivas en materia   de derecho a la pensión de invalidez y de sobreviviente. En tercer lugar, es   irrelevante el momento en que fallece el cotizante principal, toda vez, que la   norma fue desde siempre inconstitucional.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que niega reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes y de la pensión de invalidez, con el argumento de   no cumplir requisito de fidelidad    

La Corte Constitucional ha concluido que los casos   en que la jurisdicción ordinaria negó la pensión de sobreviviente bajo el   argumento de la no satisfacción del requisito de fidelidad se configura (i) un   desconocimiento del precedente, (ii) un defecto sustantivo y (iii) una violación   directa a la Constitución.     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y   violación directa de la Constitución, por cuanto se negó pensión de   sobrevivientes bajo el argumento de la no satisfacción del requisito de   fidelidad    

La decisión de   negar el derecho a la pensión de sobreviviente se fundó en el literal ‘a’ del   artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma abiertamente inconstitucional por   constituir una medida regresiva y desconocer el principio de progresividad. Por   lo tanto, los jueces de instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia debían inaplicar el requisito de fidelidad, por medio de la   excepción de inconstitucionalidad.    

Referencia: Expediente T-5548457    

Acción de Tutela instaurada por Gloria Elena Londoño Vargas contra la   Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá, D.C.,   catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de tutela   adoptados por los correspondientes juzgados de instancia, que resolvieron la   acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Gloria Elena Londoño   Vargas contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

I.   ANTECEDENTES    

La Corte   Constitucional decidió, mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil   dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Cinco, revisar el   expediente T-5548457  fallado en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y,  en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esa misma   Corporación. Enseguida se exponen los hechos relevantes y las decisiones de   instancia.    

1.      De los hechos    

1.1.     La ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas solicitó, en su condición de madre   sobreviviente, a la Sociedad Administradora de Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente, dado el fallecimiento de su hija Beatriz Elena Arroyave Londoño   el 4 de abril de 2003.    

1.2.     El 2 de octubre de 2003, la entidad requerida respondió negativamente, bajo el   argumento de que no se cumplía el requisito de fidelidad de cotización al   sistema general de pensiones dispuesto por la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el   que la pensión de sobrevivientes es procedente cuando el afiliado ha cotizado el   25% “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad   y la fecha del fallecimiento”.    

1.3.     La ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas interpuso, mediante apoderado, demanda   ordinaria laboral en la que expresó que dependía económicamente de su hija. El   19 de abril de 2005, el Juzgado Doce Laboral admitió la demanda y llevó a cabo   la etapa probatoria, en la que la demandante reiteró su estado de dependencia   económica en el interrogatorio de parte[1].   En este mismo sentido se pronunciaron, en calidad de testigos[2], Elsy Amparo   González Usme y José Rodrigo Ramírez Ramírez.    

1.4.     El 29 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto (5º) Laboral de Descongestión del   Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria. De acuerdo con dicha   decisión, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A. tenía la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a   Gloria Elena Londoño Vargas. Lo anterior sustentado en el principio de la   condición jurídica más beneficiosa y fundamentado en las sentencias de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de agosto de 1997 con   radicación Nº 9758 y del 10 de mayo de 2007 con radicación Nº 30122.    

El Juzgado   Quinto (5º) Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín tuvo en cuenta las   siguientes consideraciones para llegar a esa conclusión. En primer lugar, si   bien la normatividad aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del   afiliado, esto es para el caso concreto el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[3],   en aplicación del principio de favorabilidad era posible reconocer la pensión de   sobreviviente, pues encontró cumplidos los requisitos establecidos en el   artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigen (i) una afiliación vigente y (ii)   26 semanas de cotización al momento de la muerte. Dichos requisitos fueron   acreditados por la afiliada antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003.   En segundo lugar, señaló que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A. desconoció la sentencia C-1094 de 2003, al exigir que se   acredite el 25% para cumplir con el requisito de fidelidad, dado que conforme a   dicho precedente se debe exigir un 20%.    

Finalmente, el   Juez Quinto (5º) Laboral de Descongestión del Circuito estimó que la ciudadana   Londoño Vargas acreditó la calidad de beneficiaria con dos testimonios que   afirmaron la dependencia económica de la ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas.   Consideró que el hecho de que ella trabaje tres días a la semana haciendo aseo   en una casa, no desconoce que entre ella y la afiliada había una situación de   dependencia económica y esas labores no implicaban que fuera una persona   autosuficiente en términos económicos.    

1.5.     La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.   interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia,   solicitando como pretensión principal que se revoque la sentencia dictada por el   Juzgado Quinto (5°) Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín; y, como   subsidiaria que sea considerada la excepción de compensación y sean reducidas   las costas.    

Porvenir S.A.   sustentó su inconformidad con el fallo en la aplicación del efecto general   inmediato de una norma, previsto en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887.   Adicionalmente, afirmó que el principio de favorabilidad es aplicable únicamente   en materia laboral, pero no en seguridad social. También indicó la existencia de   una aplicación equivocada del precedente de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, en tanto se trataba de casos diferentes al fallado.   Además, expresó que no se verificó el cumplimiento del requisito de la   dependencia económica, pues la solicitante de manera autónoma estaba en   capacidad de devengar sus propios ingresos y que el juez de primera instancia no   valoró que al momento de afiliación al fondo de pensiones la ciudadana Beatriz   Elena Arroyave no anotó a su madre como beneficiaria.    

1.6.     El 21 de noviembre de 2008, la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del   Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia revocando el fallo de primera   instancia e impuso costas a la parte demandante. La Sala determinó que, de   acuerdo con lo dispuesto por el literal “a” num. 2 del artículo 12 de la Ley 797   de 2003, el lapso en que debe calcularse la fidelidad al sistema es entre el 20   de septiembre de 1996 y el 4 de abril de 2003. En ese tiempo la afiliada cotizó   65 semanas, que no corresponde a la exigencia del 20%, conforme a la sentencia   C-1094 de 2003. En consecuencia, estimó que los requisitos no se encontraban   satisfechos, en tanto debía cotizar un total de 67,25 semanas.    

1.7.     La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de casación, argumentando   que la sentencia recurrida viola directamente los artículos 1, 4, 13, 47, 48, 53   y 230 de la Constitución, en tanto en el caso concreto se omitió aplicar del   principio de la condición más beneficiosa; es decir, el artículo 46 de la Ley   100 de 1993 sin la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de   2003.    

1.8.     El 30 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia decidió no casar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008 por   la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En   esta, planteó como problema jurídico la procedencia del “reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes aplicando los artículos 46 y 47 de la Ley   100 de 1993, con base al principio de la condición más beneficiosa, teniendo en   cuenta que la causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003”[4].    

Para la   resolución del interrogante, la Sala tuvo en cuenta que: (i) la Ley 797   de 2003 es la normatividad dado que la afiliada falleció bajo su vigencia,   (ii)  no se cumplió el presupuesto de fidelidad al sistema del 20% previsto en el   artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y, (iii) no es procedente la   aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para respaldar dichas   consideraciones, citó tres precedentes jurisprudenciales[5].    

1.9.     El 13 de enero de 2016, la ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas, por medio de   apoderado, presentó un derecho de petición solicitando ante la Sociedad   Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, por segunda vez, el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En el documento invocó la orden   que la Corte Constitucional emitió a Porvenir S.A. en la sentencia T-038 de   2013, en cuanto a que se abstenga de exigir el cumplimiento del requisito de   fidelidad, que conforme a la jurisprudencia constitucional fue contrario a la   constitución desde siempre. Bajo esta misma línea argumentativa, citó como   precedentes aplicables al caso las sentencias C-428 de 2009, C-556 de 2009,   T-221 de 2006 y T-453 de 2011.    

1.10. El 15 de   febrero de 2016, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   de Porvenir S.A. respondió negativamente la solicitud. Sustentó su decisión en   que la ciudadana Arroyabe Londoño no cumple con el requisito de fidelidad, en   tanto no cotizó el 25%; en consecuencia, no se cumplen los requisitos legales   para el reconocimiento solicitado.    

1.11. El 4 de   marzo de 2016, la ciudadana Londoño Vargas interpuso, mediante apoderado, acción   de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia. En el escrito mencionó que la falta de reconocimiento de la pensión   de sobreviviente implica una continuada vulneración de sus derechos a la   igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones,   al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a tener una vida en   condiciones dignas. Por ello, solicita al juez de tutela que analice el   requisito de inmediatez conforme a lo dispuesto en la sentencia T-1028 de 2010;   puesto que, únicamente podría obtener la protección solicitada por medio de la   acción de tutela debido a que ya agotó los recursos ordinarios. Además, afirmó   que tiene 58 años de edad, que no es beneficiaria de la pensión de vejez por no   cumplir los requisitos, que trabaja como empleada del servicio doméstico, se   siente cansada y enferma y, finalmente, que no tiene una fuente estable de   recursos económicos.    

En el escrito   de la acción de tutela se expuso que las providencias   judiciales contra las que se interpone el amparo constitucional configuran un   defecto sustantivo, dado que se aplicó una norma vulneratoria de la   Constitución, en tanto el requisito de fidelidad contrariaba el principio de no   regresividad. Desde la perspectiva de la accionante, ello también conlleva a un   desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado,   corporaciones que se han pronunciado sobre el deber de los operadores jurídicos   de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando adviertan que una norma   legal desconoce un mandato constitucional.    

En particular,   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó una norma que fue   declarada inexequible el 20 de agosto de 2009; es decir, antes del   pronunciamiento de la Sala. En este mismo sentido,   expresó que desconoció el precedente constitucional vigente al momento de tomar   la decisión[6].   Bajo esa misma línea argumentativa, también resaltó que hubo un cambio de   jurisprudencia en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   con respecto a la exigencia de fidelidad al sistema. Así pues, señaló que en la   sentencia del 20 de junio de 2012 con radicado Nº 42540 aplicó la exigencia de   50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, conforme a   lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así pues, “por derecho   a la igualdad conforme el caso de la señora Nohemy Rojas procede igualmente la   protección de los derechos de mi representada, no por vía judicial como le   ocurrió a ella, pero si (sic) por vía de tutela como se implora”[7].    

En cuanto a   la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A., afirmó que continúa exigiendo una fidelidad de   afiliación del 25%, desconociendo que en sentencia C-1094 de 2003 la Corte   Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, a que se   entendiera que sólo se debe exigir el 20% de fidelidad al sistema.    

En la acción   de tutela se solicitó que: (i) se inaplique la exigencia de fidelidad   dispuesta en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, (ii) se tutele el   derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, dado que se cumple con   el requisito de haber cotizado 65 semanas en los tres años anteriores al   fallecimiento de la afiliada, (iii) se proteja el derecho al debido   proceso desconocido por las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que   aplicaron el requisito de fidelidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,   contrariando el principio de progresividad.    

1.12. La accionante adjuntó como pruebas las fotocopias de los siguientes   documentos: acta de audiencia de pruebas, sentencias de primera y segunda   instancia, sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, registro civil de nacimiento y registro de defunción de Beatriz Elena   Arroyave Londoño, cédulas de ciudadanía de la causante y la accionante, derecho   de petición radicado el 13 de enero de 2016 en la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A. solicitando por segunda vez el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente, respuesta que emitió el 19 de febrero de 2016 la Sociedad Administradora de Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., declaraciones extrajuicio rendidas ante   notario por la accionante y dos testigos sobre la dependencia económica respecto   de su hija.    

2.      Trámite de la acción de tutela y   respuesta de la accionada    

Sentencia de   primera instancia.    

2.1.     La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió, mediante auto   del siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la acción de tutela y   solicitó a los funcionarios accionados rendir informe acerca de los hechos   sometidos a su conocimiento. En esa misma providencia, ordenó vincular al   Juzgado Quinto (5°) Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.    

2.2.     La vinculación de las autoridades judiciales que dictaron las sentencias, se   llevó a cabo mediante los oficios Nºs 5966 , 5967 , 5968 , 5969  y 5970 .   De igual manera, se notificó al representante legal de Porvenir S.A. mediante   oficio N° 5971 y a la Juez 12 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que   asumió el conocimiento de los casos del Juzgado Quinto (5°) Laboral de   Descongestión del Circuito de Medellín , con oficio N° 5972.    

2.3.     El 9 de marzo de 2016, la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó negar la acción de   tutela, con base en las siguientes razones: (i) la decisión de no casar   la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no   fue arbitraria, (ii) la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada se ha   pronunciado sobre la imposibilidad de que por vía de tutela se reexaminen   procesos, en tanto se desconocen los principios de seguridad jurídica y cosa   juzgada, (iii) no se demostró la configuración de una vía de hecho, ya   que la decisión de no reconocer la pensión de sobreviviente se fundó en que no   se tuvieron por cumplidos los requisitos exigidos en la ley; y, finalmente,   (iv)  no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue   interpuesta 5 años y 3 meses después de que se emitió el fallo cuestionado.    

Las otras   instancias judiciales involucradas guardaron silencio respecto al asunto.    

2.4.     La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,   mediante su representante legal, solicitó que se deniegue la acción de tutela   con base en los siguientes argumentos: (i) las providencias se encuentran   ejecutoriadas y esa acción no es un mecanismo para revivir instancias ya   agotadas, (ii) se presenta una inexistencia de vía de hecho, (iii)   existe autonomía funcional de los administradores de justicia, (iv) hay   un desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela; y, por   último, (v) no se configura una vulneración de los derechos fundamentales   citados.    

2.5.     El 17 de marzo de 2016, la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de   tutela. Sustentó su decisión en la inexistencia de un quebrantamiento de   derechos fundamentales y señaló que “no es posible que un juez de tutela, en   cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico   interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis   planteada por los funcionarios judiciales”[8].  Además, consideró que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.   Finalmente, con respecto a los precedentes aludidos por la accionante, afirmó   que se trata de fallos posteriores a la sentencia de casación que se pone en   entredicho, la que fue dictada con fundamento en una norma que regía para el   momento del fallo, que también estaba respaldada por el precedente aplicado para   ese entonces.    

Impugnación.    

2.6.   La ciudadana   Gloria Elena Londoño Vargas, mediante apoderado, presentó impugnación del fallo   de primera instancia. En su escrito expuso, en primer lugar, que la declaratoria   de inexequibilidad del principio de fidelidad al sistema previsto en el artículo   12 de la Ley 797 de 2003, del 20 de mayo de 2009, tiene un carácter declarativo   y no constitutivo, en tanto, dicha norma debió inaplicarse por medio de la   excepción de inconstitucionalidad desde siempre, tal y como lo señaló la Corte   en sentencias T-730 y T-840 de 2009. En segundo lugar, argumentó que la no   aplicación de la excepción de inconstitucionalidad conllevó a la configuración   de un defecto sustantivo, en tanto se empleó una interpretación normativa   contraria a la Constitución. En tercer lugar, resaltó que debía aplicar el   precedente fijado en sede de revisión para decidir peticiones de pensión de   sobreviviente que fueron radicadas con anterioridad a la declaratoria de   inconstitucionalidad. En cuarto lugar, en cuanto a las respuestas de Porvenir,   precisó que de acuerdo con el precedente constitucional sobre el caso, la   sentencia T-453 de 2011 expresó que: “el requisito siempre fue considerado   inconstitucional y por ello fue inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente el   principio de progresividad”. En quinto lugar, consideró con respecto al   principio de inmediatez que no se analizó en detalle el caso particular de la   accionante. Finalmente, solicitó al juez de segunda instancia que aplique el   precedente de la sentencia del 4 de mayo de 2015 con radicado Nº 39862, en la   que se protegieron los derechos de la accionante para un caso análogo al   presente.    

Decisión de segunda instancia.    

2.7.   El 28 de abril de   2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la   decisión del  a quo, con base en las siguientes consideraciones: (i) no se   encontró satisfecho el requisito de inmediatez, ni se presentó una explicación   para la demora, (ii) no se configuró una vía de hecho, dado que la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia sustentó su decisión en el precedente   vigente al momento de emitir el fallo, (iii) no es aplicable el   precedente de la sentencia del 27 de agosto de 2015, dado que esta se refirió a   un caso en que el Tribunal no aplicó las providencias del 20 de Junio de 2012   radicado Nº 52540 y del 20 de junio de 2012 con radicado Nº 42423 de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia “por medio de las cuales se   constituyó un cambio jurisprudencial relacionado con la no exigencia del   requisito de fidelidad al sistema de pensiones”[9].  En todo caso, reconoce que el fallo que no casó es posterior a la sentencia   C-556 de 2009 de la Corte Constitucional.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

1.        Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución   Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud   del auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferido por   la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación, que decidió   someter a revisión el presente asunto.    

2.        En el proceso de tutela objeto de revisión, la ciudadana   Gloria Elena Londoño Vargas solicita la protección de sus derechos fundamentales   a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en   pensiones, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a tener   una vida en condiciones dignas. Desde su punto de vista, dicha   vulneración es consecuencia de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral,   en tanto las sentencias de segunda instancia y de casación negaron el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con fundamento en el requisito de   fidelidad al sistema de pensiones. Lo anterior a pesar de la existencia de un   precedente constitucional previo en sede de revisión, esto es la sentencia   T-1036 de 2008, y de la sentencia C-556 de 2009 que declaró inexequible tal   requisito.    

3.        En sede de tutela se le negó el amparo. Por un lado, el juez de primera   instancia declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no   existe un quebrantamiento de derechos fundamentales, ni se cumple con el   requisito de inmediatez. Además, señaló que no es posible por vía de tutela   reabrir asuntos ejecutoriados y que los precedentes aludidos por la accionante   fueron posteriores a la sentencia de casación que se pone en entredicho, la que   fue dictada con fundamento en una norma que regía para el momento del fallo. Por   otro lado, el juez de segunda instancia confirmó la   decisión del a quo, pues no encontró satisfecho el requisito de   inmediatez, ni se presentó una explicación para la demora. Tampoco identificó   una vía de hecho, dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   sustentó su decisión en un precedente vigente. Finalmente, afirmó que no es   aplicable el precedente de la sentencia del 27 de agosto de 2015, citado por la   accionante. En todo caso, reconoció que el fallo que no casó es posterior   a la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional.    

4.        Conforme a los antecedentes mencionados, la Sala debe resolver el siguiente   problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela contra providencias   judiciales que decidieron negar la pensión de sobreviviente, con fundamento en   que el fallecimiento del afiliado al sistema de pensiones ocurrió en vigencia   del literal ‘a’ del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aun cuando en   jurisprudencia constitucional sistemática y reiterada se ha afirmado la   inconstitucionalidad del requisito de fidelidad? La Corte reiterará su jurisprudencia sobre: (A) el principio de inmediatez como   requisito de procedencia de la acción de tutela, (B) la inconstitucionalidad del requisito de   fidelidad al sistema de pensiones y (C) la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales que han negado la pensión de   sobrevivientes con fundamento en el requisito de fidelidad. Finalmente, a partir del marco jurisprudencial   establecido, la Sala presentará (D)  el análisis del caso concreto.    

A.   El principio de   inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de   jurisprudencia.    

5.      La acción de tutela   debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser   declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional   es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o   vulnerados. Lo anterior debido a que “la   acción de tutela ha sido instituída   (sic) como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en   guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o   amenaza”[10].  En todo caso, dicho principio no conlleva a la existencia de un término de   caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992,   en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11[11], 12[12] y 40[13] del Decreto Ley 2591 de   1991. La razón fundamental de esa decisión fue: “la oposición entre el   establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido   en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en   todo momento’”[14].    

6.        Ahora bien, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no   implica que esta pueda interponerse en cualquier momento, dado que una de las   características esenciales de este mecanismo de protección es el principio de   inmediatez. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera   reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional debe   interponerse en un término oportuno, justo y razonable. En este sentido se ha   pronunciado esta Corporación en diversas sentencias[15],   entre esas en la SU-961 de 1999, en la que afirmó: “[s]i el elemento de la inmediatez es consustancial a   la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello   implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su   ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de   la acción”[16].  De igual manera se pronunció en la sentencia T-043 de 2016, en la que   afirmó:    

“[d]e manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido   que la acción de tutela debe interponerse dentro de un término oportuno, justo y   razonable, con el fin de que el amparo no pierda la eficacia que el   constituyente quiso otorgarle a través de lo preceptuado en el artículo 86 de la   Constitución de 1991[17].   En ese sentido, si el propósito de esta acción constitucional es el de prevenir   un daño inminente o hacer cesar un perjuicio contra los derechos fundamentales,   es claro que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo,   irrazonable o injustificado desde que se presentó el hecho que presuntamente   vulneró sus derechos fundamentales y el momento de presentación de la acción de   tutela”[18].    

Desde el punto de vista constitucional, las razones que   sustentan la exigencia de la inmediatez son: “[e]n primer lugar,   proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela   ejercida en un plazo irrazonable[19],   caso en el que ‘se rompe   la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la   protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’[20]. En segundo   lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’[21]. En tercer lugar,   evitar ‘el uso de este   mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en   la agencia de los derechos[22]”.[23]    

7.      Con el fin de   salvaguardar las razones constitucionales que sustentan el principio de la   inmediatez, esta Corporación ha considerado que el juez de tutela debe valorar   en cada caso concreto el cumplimiento de este principio; puesto que, con ello se   logra “establecer una adecuada ponderación entre el respeto por la   estabilidad jurídica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales   presuntamente afectados. Por ello, en el análisis de inmediatez cobran especial   relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se   controvierte”[24].  Así pues, la autoridad judicial debe analizar para cada caso concreto el   tiempo en el que se interpone la acción de tutela, pues no cualquier tardanza   puede juzgarse como injustificada o irrazonable.    

8.        De manera que, el juez “está en la   obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable,   impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte   los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”[25]. Por lo tanto, “en algunos casos, seis (6)   meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero,   en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para   ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del   caso”[26].  En seguida se exponen los criterios que han sido identificados en la jurisprudencia constitucional para valorar el   principio de inmediatez.    

Criterios para valorar el cumplimiento del principio de inmediatez. Reiteración   de jurisprudencia.    

9.        Como se expuso previamente, no basta comprobar que ha transcurrido un tiempo   considerable entre la ocurrencia de los hechos que amenazaron o vulneraron   derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela para concluir   su improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez. Por esa razón,   la Corte Constitucional ha identificado criterios no taxativos de dos tipos para   que el juez de tutela establezca si el término es razonable, oportuno y justo.   Por un lado, están los criterios generales; y, por otro lado, aquellos criterios   que permiten establecer el cumplimiento del principio de inmediatez en casos en   que la acción de tutela se interpuso después de un tiempo prolongado. A   continuación se desarrollan cada uno de estos criterios.    

10.    Entre los criterios que permiten valorar si   el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo   se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una   eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió   entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre   una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó   entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la   interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia   de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por   resolverse” [27].  En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refirió   a los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad   de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo   esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe   un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los   derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de   tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos   fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de   interposición”[28].[29].    

De igual   manera, la sentencia T-069 de 2015 señaló que le corresponde al juez de tutela   analizar el cumplimiento del principio de inmediatez “en relación con las circunstancias   que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia   del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales   que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción   constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica,   además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual   vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por   parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria   afectación a la seguridad jurídica”[30].    

11.      Esta Corporación ha considerado los siguientes criterios para valorar la admisibilidad de una acción   de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de   tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se   demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el   hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación   de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus   derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella   persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en   desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por   ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otros”[31]. Las circunstancias mencionadas previamente conllevan a que no sea   exigible de manera estricta el principio de inmediatez; puesto que, “la   acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos   fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión   de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se   agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien   o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que   se consume un daño antijurídico de forma irreparable”[32].    

12.    Los criterios anteriores han sido aplicados   por las diferentes salas de revisión, por ejemplo en las sentencias T-1110 de   2005 , T-692 de 2006 , T-299 de 2009 , T-835 de 2014 , T-205 de 2015 , T-644 de   2015 , T-740 de 2015  y T-060 de 2016 . En dichos pronunciamientos la salas   de revisión concedieron el amparo solicitado por los accionantes, pues si bien   había transcurrido un amplio periodo de tiempo, la vulneración de los derechos   era permanente y continua. Y, aplicó la causal de especial situación del   accionante en las sentencias T-526 de 2005 , T-593 de 2007 , T-345 de 2009    y T-783 de 2009 . En algunos casos también se ha concluido que se cumplen los   dos criterios, esto es la permanencia de la vulneración de derechos y la   situación especial en la que se encuentran los accionantes, en este sentido se   ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-654 de 2006  y T-792 de   2007 .    

13.      En síntesis, le corresponde al juez de tutela la valoración del cumplimiento del   principio de inmediatez, para lo que cuenta con diferentes criterios expuestos   en la jurisprudencia de esta Corporación. Es necesario resaltar que, tal y como   lo ha sostenido la Corte Constitucional de manera reiterada y sistemática, dicho   análisis no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre   la vulneración o amenaza de los derechos y la interposición de la acción de   tutela; sino que, supone un análisis del caso particular conforme a los   criterios descritos previamente.    

14.      Dado que el caso objeto de revisión es sobre una acción de tutela contra   providencias judiciales que decidieron sobre el derecho a la pensión de   sobrevivientes, la Sala Plena procede a referirse de manera particular al   principio de inmediatez en casos análogos.    

El principio de inmediatez en acciones de tutela que se interponen contra   providencias judiciales sobre asuntos relacionados con el derecho a la pensión   de sobrevivientes.    

15.    El derecho a la pensión de sobrevivientes es   fundamental[33]  e imprescriptible[34].   Esta Corporación también ha establecido que es un asunto de relevancia   constitucional, “en la medida   en que su resolución   pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros”[35]. Lo anterior se debe a la   finalidad que cumple, esto es “suplir la ausencia repentina del apoyo   económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por   ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las   condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha   prestación. Una decisión administrativa, que desconozca esa realidad, e implique   por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono,   indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer   la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la   dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios   constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en   situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de   Derecho”[36].    

16.    Dada la relevancia constitucional y la finalidad   que cumple el derecho a la pensión, esta Corporación ha establecido que su falta   de garantía constituye una amenaza inminente que permanece afectando de manera   permanente el goce efectivo de otros derechos. En este escenario, esta   Corporación ha considerado que “no cabe aplicar de manera estricta y rígida   este criterio [el principio de inmediatez], en tanto, se trata de un   derecho imprescriptible del cual se puede solicitar su protección en cualquier   momento, además, porque la afectación del derecho fundamental a recibir las   mesadas pensionales para satisfacer sus necesidades básicas se entiende   permanente en el tiempo, lo que impide en efecto la realización del derecho   fundamental al mínimo vital”[37].    

17.    Con respecto al   análisis del principio de inmediatez cuando la tutela se interpone contra   providencias judiciales, en la sentencia T-1028 de 2010 esta Corporación afirmó:   “la mayor rigurosidad en el análisis de la inmediatez no equivale a   imponer un término de caducidad o prescripción a estas solicitudes de amparo ya   que ello trasgrediría el artículo 86 de la Constitución, que prescribe que la   tutela se puede interponer en cualquier tiempo sin distinción alguna, y la   sentencia C-543 de 1992 en la cual esta Corte declaró la inexequibilidad del   artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para   la tutela contra providencias judiciales. Nótese que, como se reseñó, aún en   este tipo de acciones de amparo la Corte ha inaplicado el requisito de la   inmediatez por las particularidades del caso concreto[38].   Adicionalmente estima la Sala que el término transcurrido no resulta demasiado   prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad   jurídica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la peticionaria   quien por varios años ha luchado por obtener el reconocimiento de su pensión   ante la justicia ordinaria”[39].    

18.    En el caso particular de la   pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia constitucional ha establecido que   una persona que es dependiente económicamente de un afiliado que falleció ve   afectado su derecho a la seguridad social y al mínimo vital, debido a que no   recibe las mesadas pensionales necesarias para garantizar el goce efectivo de   una vida en condiciones dignas. Además, si dicha decisión estuvo sustentada en   la aplicación de una norma inconstitucional, no existe respaldo en el sistema   jurídico para mantener en el tiempo los efectos de tal fallo. En este sentido se   pronunció esta Corporación respecto del principio de inmediatez, en la sentencia   SU-158 de 2013, que reiteró lo considerado en la T-1028 de 2010, en la que   expresó: “¿[p]or qué era permanente, continua y actual la supuesta   violación? Porque se le había negado una pensión de sobrevivientes sobre la base   de un criterio manifiestamente inconstitucional, y desde entonces la persona se   encontraba en una situación crítica de pobreza que al momento de presentar el   amparo no había podido superar”[40].    

19.    En este   mismo sentido, esta Corporación concluyó la procedencia de la acción de tutela   en la sentencia SU-407 de 2013, “para cuestionar el fallo de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto la supuesta violación   de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria   permanece; es decir, continúa (sic) y es actual, ya que priva a la señora   Orrego Monsalve y sus hijas de los recursos necesarios para garantizar una   subsistencia digna, situación que tiende a agravarse, pues la peticionaria es   sujeto de especial protección constitucional al ser madre cabeza de familia”[41].  Bajo esta misma línea argumentativa, se pronunció en la sentencia SU-873 de   2014, en la que afirmó: “la Corte ha sostenido que dado el carácter   imprescriptible e irrenunciable del derecho a la pensión de sobrevivientes, la   vulneración que se presente en relación con el mismo es actual, si la negativa   se fundamenta en un criterio abiertamente inconstitucional y está comprometido   el derecho al mínimo vital”[42].    

20.      En la sentencia T-115 de 2015, la Sala de Revisión resolvió el caso de una   ciudadana, quien interpuso acción de tutela contra una providencia judicial de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó las   sentencias los jueces laborales de instancia. Entre el momento en que se expidió   la sentencia de casación el (20 de junio de 2012) y la presentación de la acción   de tutela (9 de junio del 2014) transcurrieron aproximadamente dos años. En   dicha providencia se encontró satisfecho el principio de inmediatez, pues a   pesar de que había pasado un tiempo considerable, se trataba de una accionante   de 80 años que carecía de fuente de ingresos y se constató que “la violación   es continua y actual, [por lo que] la Sala de Revisión considera que la   tutela es procedente”[43].    

21.    En síntesis,   en aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una   providencia judicial, que sustentó la negación del derecho a la pensión de   sobreviviente en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe   analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una   vulneración que permanece en el tiempo de manera continua. Además, como se   expuso previamente, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensión y   su carácter imprescriptible e irrenunciable su falta de garantía pone en riesgo   el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Lo anterior se evidencia en el   hecho de que para algunos ciudadanos las mesadas pensionales constituyen el   único medio para satisfacer sus necesidades básicas; de manera que, sin   estas se puede ver afectada la materialización del derecho fundamental al mínimo   vital, entre otros derechos. Así pues, si la persona depende de la pensión para   sobrevivir, su carencia tiene como consecuencia una situación en la que la   vulneración de derechos es continua y actual, pues se encuentra en una situación   en la que carece de las posibilidades para satisfacer mínimamente   condiciones de dignidad humana. Por las razones anteriores, resulta insuficiente   que el análisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un   cálculo del tiempo transcurrido entre la providencia que se cuestiona y la   interposición de la acción de tutela, puesto que al juez le corresponde analizar   si la amenaza para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la pensión   de sobreviviente y al mínimo vital ha permanecido en ese tiempo.    

B.   La   inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema. Reiteración de   jurisprudencia.    

22.      La Corte Constitucional, de manera sistemática y reiterada, ha sostenido la   inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema, consagrado en los   literales a y b del artículo 12 de la ley 797 de 2003, tanto en control concreto   como abstracto. En este sentido, ha afirmado que antes de la sentencia C-556 de   2009, que declaró inexequible dicho requisito, los operadores jurídicos debían   inaplicarlo por medio de la excepción de inconstitucionalidad,   independientemente de la fecha en que haya fallecido el afiliado cotizante. En   seguida se presentan las consideraciones que esta Corporación ha expuesto para   fundamentar la mencionada regla jurisprudencial. En primer lugar, la   inconstitucionalidad del requisito de fidelidad se configura en la medida que   desconoce el principio de progresividad. En segundo lugar, los operadores   jurídicos tienen el deber de inaplicar medidas regresivas en materia de derecho   a la pensión de invalidez y de sobreviviente. En tercer lugar, es irrelevante el   momento en que fallece el cotizante principal, toda vez, que la norma fue desde   siempre inconstitucional.    

23.    Esta   Corporación concluyó que el requisito de fidelidad, establecido en   los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era contrario al   principio de progresividad, en la medida que constituye una medida regresiva en   materia de seguridad social. Por la razón anterior, lo declaró inconstitucional   en la sentencia C-556 de 2009. Además, “reiteró lo relacionado a la   prohibición que tiene el legislador de adoptar, dentro de sus facultades, normas   que resulten regresivas a los fines del Estado en cuanto a los beneficios   alcanzados por los asociados, ello porque al disminuir tales logros colectivos,   se violaría de manera directa la Constitución Política”[44].  Bajo esta línea argumentativa sostuvo que el principio de no   regresividad es un pilar esencial del derecho a la seguridad social[45],   que “implica,   de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materialización del derecho   en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por   parte de la población y, de otra, la prohibición general, en principio, de   establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos   que se hayan logrado a favor de los asociados”[46].    

24.    Con base en las consideraciones   anteriores, la Corte en su jurisprudencia ha establecido de manera   reiterada y sistemática la doctrina de la   inconstitucionalidad prima facie de las medidas regresivas en los derechos   económicos, sociales y culturales[47].   En cumplimiento de la mencionada doctrina, los operadores judiciales deben   inaplicar, a través de la excepción de inconstitucionalidad, las disposiciones   regresivas dado que se presumen inconstitucionales. Lo anterior debido a que   toda medida regresiva desconoce “la jurisprudencia de la Corte en materia de   progresividad de los derechos sociales, el Pacto de San José de Costa Rica y el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas” [48].  En cumplimiento de ese precedente, la Corte Constitucional ha protegido el   derecho a obtener la pensión de invalidez, inaplicando el requisito de fidelidad   consagrado en la Ley 860 de 2003, tanto en control concreto[49] como en   control abstracto[50].    

25.      Los precedentes jurisprudenciales sobre pensión de invalidez fueron el   fundamento para que en la sentencia T-1036 de 2008 se concluyera que debía   inaplicarse el requisito de fidelidad en materia de pensión de sobrevivientes.   Debido a que, “como resultado de esta modificación [contenida en los   literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003], los requisitos para   acceder a la pensión de sobrevivientes se han hecho más estrictos debido a la   creación de una nueva exigencia –fidelidad de cotización al sistema- y al   incremento del requisito previo de las semanas de cotización –50 en vez de 26.   Aunque esta disposición es de carácter general, el juez constitucional debe   atender el hecho incontrovertible según el cual, su aplicación puede llegar a   tener un impacto desproporcionado sobre algunas madres cabeza de familia y sus   hijos e hijas. Es dicho impacto desproporcionado en cada caso que se torna   relevante en sede de tutela, donde la Corte no efectúa un control abstracto de   las normas sino que define si los derechos fundamentales de sujetos específicos   han sido desconocidos”[51]  (negrilla fuera del texto). En consecuencia, al juez de tutela le   corresponde analizar “si (i) existen razones suficientes que expliquen la   necesidad imperiosa de aplicar la norma, y (ii) si esas disposiciones resultan   razonables y proporcionadas en la situación específica que se somete a   consideración del juez de tutela”[52].    

26. La regla jurisprudencial   fijada en sede de tutela fue confirmada en la sentencia C-556 de 2009, que   declaró inexequible el principio de fidelidad por desconocer el principio de   progresividad. En este sentido afirmó que “uno de los principios fundantes   del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin   discriminación, de la primacía de los derechos de la persona, razón por la cual   ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo   proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de   sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que   necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de   la muerte del afiliado de quien dependían”[53].    

27.      No obstante, las reglas jurisprudenciales aplicables al reconocimiento de la   pensión de sobreviviente, los fondos de pensiones y los jueces de tutela   desconocieron el precedente aplicable para resolver estos casos, bajo el   argumento de que el fallecimiento del afiliado cotizante ocurrió cuando estaba   vigente el requisito de fidelidad. Ello motivó a que esta Corporación enfatizara   en que “la sentencia de   constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde   siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones   y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una   disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, por   consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no   constitutivo” [54].  Adicionalmente, afirmó que de ser constitucionalmente posible interpretar   que el requisito de fidelidad sí era exigible, “la vigencia del principio ‘pro   homine’ en nuestro orden constitucional obligaría a preferir la interpretación   más garantista para los afectados, de manera que también en este caso se estaría   ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y exclusivamente los   requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución, en cuanto no   incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos sociales fundamentales”[55].    

28. Bajo esa línea argumentativa, esta Corporación sostuvo que son “infundados los argumentos de la administradora de   pensiones al responder la acción de tutela cuando sostuvo, de un lado, que era   imposible legalmente aplicar la sentencia C-556 de 2009, debido a que la fecha   de la muerte del afiliado determina la legislación aplicable para efectos de   reconocer la pensión de sobrevivientes y, del otro, que jurídicamente era   improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, tendiente a reconocer   una pensión en condiciones más favorables a las existentes, de acuerdo a lo   dispuesto en el artículo 20 de la Ley 393 de 1997. Ello es así, en razón a que si bien es cierto que   para el 21 de febrero de 2009, fecha de la muerte de Jorge Luis Recuero Díaz   estaban en vigencia los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,   también lo es que el imperativo constitucional de aplicar las consecuencias   materiales de la cosa juzgada constitucional, proscribe la utilización de una   disposición declarada inexequible a situaciones que si bien ocurrieron durante   su vigencia, sólo surtieron efectos concretos luego de la decisión de   inconstitucionalidad, como se señaló en el apartado 6.6 de esta providencia. Además de lo indicado, recuerda la Sala que antes de   la declaratoria de inexequibilidad mediante la sentencia C-556 de 2009, esta   Corporación venía inaplicando dicha normatividad por encontrarla regresiva   frente al derecho a la seguridad social (art. 48 y 53 C.P.), como quedó expuesto   en el apartado 5.7 de esta providencia.”[56]  El anterior pronunciamiento confirma la regla según la que, independientemente   de si el cotizante falleció mientras estaba vigente el requisito de fidelidad,   debía inaplicarse el requisito de fidelidad por medio de la excepción de   inconstitucionalidad, dada la naturaleza regresiva de dicho requisito.    

29.    Esta   Corporación se ha pronunciado, de manera sistemática y reiterada, sobre la   viabilidad de proteger mediante la acción de tutela el derecho a la pensión de   sobreviviente cuando el afiliado falleció bajo la vigencia del requisito de   fidelidad. En este escenario, se afirmó que: “el hecho de exigir al   beneficiario de la pensión, que acredite el cumplimiento del requisito de   fidelidad del cotizante al sistema, argumentando que estaba vigente para la   fecha en que el afiliado cotizante falleció, constituye una vulneración de   los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de quien   depende de la pensión para subsistir”[57]  (negrilla fuera del texto). También se ha insistido en que el efecto de la   sentencia C-556 de 2009 que declaró la inconstitucionalidad del requisito de   fidelidad implica que “todo operador jurídico debe abstenerse de exigirlos o   aplicarlos, toda vez que se estaría infringiendo una sentencia de control   abstracto”[58].    

Así por ejemplo,   en la sentencia T-038 de 2013[59]  analizó si “¿[c]onfigura una violación de los derechos fundamentales   al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la   igualdad y al debido proceso, el que a una mujer madre de dos menores de edad   que no cuenta con recursos para su subsistencia le sea negado el reconocimiento   de una pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que al momento de la   muerte del causante se encontraba vigente el requisito de fidelidad al sistema?  En esta sentencia se tutelaron los derechos de la accionante y se consideró que:        

“lo primero   que debe señalarse es que tanto en las respuestas dadas a la señora López   Londoño en sus múltiples peticiones, como en el informe de contestación de la   acción de tutela, el argumento de fondo de la entidad accionada para negar la   pensión se basó exclusivamente en que al momento de la muerte del causante se   encontraba vigente el requisito de fidelidad contenido en la Ley 797 de 2003, el   cual, según la entidad, no se cumple en el caso concreto. Ese aspecto, sumado a   la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 Superior, serán   elementos determinantes a la hora analizar si se concede el amparo.    

Como quedó   explicado en la parte motiva de esta providencia, la exigibilidad del   cumplimiento de dicho requisito para el reconocimiento de una pensión de   sobrevivientes, ya sea respecto de hechos ocurridos antes o después de la   sentencia C-556 de 2009, resulta contrario a la Constitución. En ese sentido, la   Sala encuentra que PORVENIR actuó en contravía no solo del precedente   jurisprudencial que ha venido fijando la Corte desde antes de la declaratoria de   inexequibilidad de los literales a y b del artículo 12   de Ley 797 de 2003, sino que además en respuesta a una solicitud posterior a   ello reprodujo el texto de una norma que fue expresamente declarara   inconstitucional y retirada del ordenamiento jurídico” [60].    

Las sentencias   T-730 de 2009 , T-166 de 2010 , T-534 de 2010 , T-755 de 2010, T-995 de 2010 ,   T-576A-2011 , T-453 de 2011 , T-673 de 2011 , T-772 de 2011, T-127 de 2012 ,   T-038 de 2013 , T-118 de 2013 , T-260 de 2013  y T-538 de 2015    también se han referido al requisito de fidelidad en la pensión de   sobrevivientes.    

30.    Ahora bien,   es fundamental poner de presente que actualmente la jurisprudencia de la Sala   Laboral de Corte Suprema de Justicia coincide con la de la Corte Constitucional[61]. Si bien en un primer   momento, consideró que el Juez Laboral debía aplicar el requisito de fidelidad   si la muerte del afiliado cotizante se dio antes de la sentencia C-556 de 2009[62], la Sala   Laboral cambió el precedente sobre el asunto y estableció como regla   jurisprudencial que los operadores judiciales deben inaplicar el requisito de   fidelidad por ser contrario a la Constitución, en tanto desconoce el principio   de progresividad[63]. Al respecto   afirmó: “[c]omporta razonamiento falaz el considerar que si la Corte   Constitucional no otorgó efectos retroactivos a su fallo de inexequibilidad,   ello, insoslayablemente, implique, entonces, que la norma fue constitucional   hasta cuando fue excluida del ordenamiento; por el contrario, no obstante los   efectos hacia el futuro del fallo, cada caso que se presente, aún no resuelto,   podrá contrastarse, para su solución justa, con las consecuencias respectivas en   caso de aplicarse o no la norma cuestionada”[64].    

31.    En este   escenario, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del   17 de Julio de 2012 con Radicado Nº 46825, afirmó que: “no puede exigirse a   la demandante para efectos de tenerla como beneficiara de la prestación de   supervivencia, el cumplimiento por parte del causante del requisito de fidelidad   de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre en momento en   que cumplió 20 años de edad y la fecha el fallecimiento, no obstante que la   muerte se produjo mientras estuvieron en vigor los literales a) y b) del   artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto dichas previsiones fueron a todas   luces regresivas como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-556   de 2009”[65].   En consecuencia, “la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en   reiterada jurisprudencia, tanto en sede de tutela como en casación, ha señalado   que el requisito de fidelidad al sistema de pensiones consagrado en el artículo   12 de la Ley 797 de 2003 puede ser inaplicado por vía de excepción de   inconstitucionalidad, así la muerte del causante se haya producido antes de la   sentencia C-556/09 de la Corte Constitucional que declaró inexequible tal   exigencia”[66]  (negrilla fuera del texto). En sus precedentes, la Sala ha aclarado que   esta nueva regla jurisprudencial no implica “darle   efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la patente   contradicción de ese requisito con el citado principio constitucional”[67].    

32.    De lo expuesto se concluye que tanto la Corte   Constitucional, de manera reiterada y sistemática, y la jurisprudencia vigente   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideran que el   principio de fidelidad no es exigible a las personas que soliciten la pensión de   sobreviviente, en tanto dicha exigencia desconocía el principio de progresividad   y no regresividad. Lo anterior independientemente de si el cotizante principal   falleció bajo la vigencia de los literales a) y b) del artículo 12 de la   Ley 797 de 2003.    

33. Esta Corporación también se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales que en la jurisdicción ordinaria   negaron el derecho a la pensión de sobreviviente bajo el argumento de que el   cotizante afiliado falleció mientras estaba vigente dicho requisito. En la   siguiente sección se desarrolla en detalle la jurisprudencia al respecto.    

C.   La procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales que han negado la pensión   de sobrevivientes con fundamento en el requisito de fidelidad. Reiteración de   jurisprudencia.    

34.    La Corte   Constitucional ha establecido desde el inicio de su jurisprudencia[68]  que la acción de tutela procede contra providencias judiciales de manera   excepcional, siempre y cuando se encuentren cumplidos rigurosos requisitos para   su procedibilidad[69]. Lo anterior con el objetivo de lograr  “un equilibrio adecuado entre   los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de   todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los   derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y   democrático de derecho-”[70].  Por esa razón,   esta Corporación ha sido clara al afirmar que “la intervención del juez constitucional en asuntos   decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede   adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales   vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede   suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su   naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia   conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en   especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de   justicia”[71].    

35.    La   sentencia C-590 de 2005 estableció que, para determinar si una providencia   judicial es susceptible de control constitucional, por configurar una   vulneración a los derechos fundamentales, debe verificarse el cumplimiento de (i) los requisitos generales y de   (ii)  las causales propiamente dichas.    

35.1. Por un lado, los   requisitos generales son: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente   relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios   y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección   constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de   la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad   procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o   determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela”[72].    

35.2. Por otro lado, las   causales propiamente dichas se refieren a los defectos en que puede incurrir una   providencia judicial y que estructuran la violación de derechos fundamentales de   una persona. Para la procedibilidad de la acción de tutela contra una   providencia judicial se requiere que se configure al menos un defecto. En la   sentencia C-590 de 2005, esta Corporación señaló los siguientes: orgánico[73], procedimental[74],   fáctico[75], material y sustantivo[76],   error inducido[77], decisión sin motivación[78], desconocimiento del precedente[79] y violación directa de la Constitución.    

36.    La Corte Constitucional ha   concluido que los casos en que la jurisdicción ordinaria negó la pensión de   sobreviviente bajo el argumento de la no satisfacción del requisito de fidelidad   se configura (i)  un desconocimiento del precedente, (ii) un defecto sustantivo y (iii)  una violación directa a la Constitución. La sentencia T-028 de 2012[80] concedió la   acción de tutela, por encontrar que los jueces de la jurisdicción ordinaria en   su decisión desconocieron el precedente establecido en las sentencias T-1036 de   2008, C-556 de 2009, T-730 de 2009, T-066 de   2010, T-534 de 2010, T-576A de 2010, T-755 de 2010, y T-586A de 2011. Al   respecto afirmó:    

“[s]egún se expresó ampliamente en los fundamentos normativos de esta sentencia, existe una sólida línea   jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la que se ha constatado que el requisito de   fidelidad plasmado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resulta contrario a   la Carta, incluso desde la expedición de la ley, pues quebranta el principio de   progresividad y la prohibición de retroceso de los derechos sociales contenidos   en la Constitución.”    

A pesar de ello, el Tribunal   Superior de Neiva, al analizar el recurso de apelación elevado por el apoderado   judicial de la demandante, y los argumentos de la sentencia de primera instancia   –que igualmente desconocía el precedente constitucional-, resolvió el caso con   base en un criterio a todas luces incompatible con la jurisprudencia esta   Corporación. Así, la autoridad judicial demandada estimó que (i) a la accionante   le era aplicable el requisito de fidelidad plasmado en el artículo 12 de la Ley   797 de 2003, en cuanto era la norma vigente al momento de la defunción del   esposo de la solicitante y; (ii) no era posible inaplicar el presupuesto de   fidelidad en cuanto la sentencia C-556 de 2009 que declaró su inexequibilidad,   se profirió en fecha posterior a la consolidación de la prestación.    

Las anteriores consideraciones   fueron sostenidas por el Tribunal Superior de Neiva pese a los múltiples   pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión de   tutela, en los que se advirtió la necesidad de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad en lo relativo al requisito de fidelidad para con el   sistema de seguridad social en pensiones. De este modo, el Tribunal accionado   aplicó a la peticionaria el mencionado presupuesto, y le exigió el acatamiento   de un requisito incompatible con la Carta, desconociendo flagrantemente la   interpretación constitucional que sobre el asunto había dictado esta   Corporación, y dejando en un estado de desprotección a una persona de la tercera   edad, con fundamento en argumentos que, como se ha dicho, se advierten   inadmisibles desde la óptica constitucional”[81].    

37.    En la sentencia SU-132 de 2013 se   identificó un defecto sustantivo, dado que los jueces omitieron inaplicar la   norma por vía de excepción de inconstitucionalidad[82].   Este defecto se da en la medida que “el juez competente empleó una   interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los   derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental. Por lo tanto, basó su   decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación   conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento. En   consecuencia, se expide un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor   jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la   Constitución Política y, así, se genera un quebrantamiento de la misma” [83].    

38.    Esta Corporación también ha   considerado que se configura la causal de violación directa a la constitución.   En la sentencia SU-158 de 2013 expuso: “aunque la norma vigente al momento de   fallecer el causante de la pensión reclamada era la Ley 797 de 2003, artículo 12   literales a) y b), lo cierto es que dichas disposiciones no resultaban   aplicables por ser inconstitucionales. Así las cosas, la sentencia del Tribunal   Superior de Medellín pudo no ajustarse a la ley vigente, como lo señaló la Sala   de Casación Laboral, pero lo cierto es que en este caso eso no era censurable   por cuenta de que la ley vigente resultaba manifiestamente inconstitucional. En   contraste, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, incurrió en un defecto por desconocimiento directo de la Constitución   ya que la Ley que exigía aplicar resultaba inconstitucional. El defecto   consistió, puntualmente, en no haber inaplicado la Ley pese a ser contraria a la   Constitución, tal y como esta última había sido interpretada en numerosos   pronunciamientos por la Corte Constitucional, que es la Corporación que tiene   asignada la función primigenia de guardar la integridad y supremacía de la   Constitución Política (art. 241, C.P.)”[84]. Esta misma argumentación   se presentó en la sentencia SU-407 de 2013[85] y SU-873 de 2014[86].    

39.      Con respecto a las instituciones operadoras de pensiones públicas o privadas que   niegan el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no encontrar   cumplido el requisito de fidelidad, esta Corporación ha señalado que “no sólo   están desconociendo el carácter normativo y vinculante de la Constitución (art.   4 C.P.), que proscribe la utilización de las normas legales expulsadas del   ordenamiento jurídico, sino que tales actos están cimentados en desconocimiento   del precedente constitucional y en consecuencia, de encontrarse acreditados los   requisitos jurisprudenciales de procedencia del amparo constitucional, el juez   constitucional está autorizado para restablecer la eficacia de los derechos   fundamentales afectados por tales actuaciones”[87].  En este escenario, en la sentencia T-038 de 2013, esta   Corporación previno a Porvenir S.A. “para que en lo sucesivo se   abstenga de exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, toda   vez que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional éste ha sido   desde siempre contrario a la Constitución Política, lo cual implica que no puede   ser requerido, ni siquiera en situaciones configuradas antes de la expedición de   la Sentencia C-556 de 2009”[88].    

40.    En síntesis,   la acción de tutela procede contra providencias judiciales que negaron la   pensión de sobreviviente con fundamento en el incumplimiento del requisito de   fidelidad, aun cuando el fallecimiento del afiliado cotizante se haya dado bajo   la vigencia de los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Lo   anterior, por cuanto las decisiones del juez laboral incurrieron en (i) un   desconocimiento del precedente, (ii) un defecto sustantivo y (iii)   una violación directa a la Constitución.    

41.    Le corresponde a esta Sala decidir si procede la acción de tutela contra la   Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidieron negar la pensión de sobreviviente, con fundamento en que   el fallecimiento de la afiliada cotizante al sistema de pensiones ocurrió en   vigencia del literal ‘a’ del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Dado que la   acción de tutela se presenta contra providencias judiciales, se analizará si se   cumplen los requisitos generales y las causales propiamente dichas.    

42.    La Sala   concluye que se cumplen los requisitos generales. En primer lugar, se trata de   un asunto relacionado con la pensión de sobrevivientes, que como se mencionó, es   un derecho fundamental e imprescriptible, que dada su estrecha relación con   derechos como el mínimo vital y la vida digna constituye un tema de relevancia   constitucional. En segundo lugar, se constata que fueron agotados los medios   ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en tanto la ciudadana   accionante, mediante apoderado judicial, presentó su caso ante jueces laborales   y acudió ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además, el 13 de enero de 2016 presentó una segunda solicitud a la   Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En   tercer lugar, la accionante señala que la vulneración de sus derechos se debe a   la aplicación de una norma declarada inconstitucional y al desconocimiento del   precedente constitucional aplicable. En cuarto lugar, las providencias   impugnadas no son sentencias de tutela. En quinto lugar, en el caso particular   no se hace referencia a una irregularidad procesal.    

42.1. Finalmente, con respecto   al principio de inmediatez vale la pena resaltar que, como se mencionó en las   consideraciones previas, le corresponde al juez de tutela analizar en el caso   concreto si se cumple o no con este requisito. En este escenario se identifica   que se trata de un caso en el que ha transcurrido un periodo prolongado de   tiempo entre la interposición de la acción de tutela y la sentencia de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, se debe   analizar si se cumple alguno de los criterios que la jurisprudencia ha   establecido para este tipo de casos, esto es si (i) la vulneración de los   derechos es continua y actual; o, (ii) si la accionante es una   persona de especial situación.    

Además, en este análisis la   Corte Constitucional debe tener en cuenta que la falta de pensión implica una   vulneración de los derechos de la accionante que permanece en el tiempo de   manera continua dado que mes a mes ha dejado de percibir la mesada pensional. En   este mismo sentido, debe considerarse que las providencias judiciales contra las   que se interpone la acción de tutela y la negativa de la Sociedad Administradora   de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. justificaron la negación del   derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional. Es decir   que, resulta insuficiente que se calcule el tiempo entre la providencia   que se cuestiona y la interposición de la acción de tutela.   En el caso concreto, si bien han transcurrido 5   años y 3 meses desde la   sentencia de casación, emitida el 30 de noviembre de   2010, hasta la interposición de la acción de tutela, que se realizó el 4 de   marzo de 2016, concluye la sala que se trata de un caso excepcional, en el que   se encuentra cumplido el requisito de inmediatez por las siguientes razones.    

42.2. Primero, la violación de los derechos ha permanecido en el   tiempo de manera permanente, dado que la accionante no ha recibido la mesada   mensual que le permita mantener unas condiciones de subsistencia con las   garantías mínimas de vida digna, pues como quedó demostrado en la etapa   probatoria de la jurisdicción ordinaria, la ciudadana dependía económicamente de   su hija fallecida. Se trata pues de un caso en el que la satisfacción de las   necesidades básicas depende de manera exclusiva de las mesadas pensionales; y,   en consecuencia, la falta de estas amenaza el goce efectivo del derecho   fundamental al mínimo vital. En otros términos, dado que la pensión es de tracto   sucesivo, su carencia tiene como consecuencia una vulneración permanente; es   decir, es continua y actual, dado que de mes a mes la accionante se encuentra en   una situación en la que carece de las posibilidades de satisfacer, de manera   mínima, condiciones de dignidad humana y, por ende, ve afectado su derecho al   mínimo vital. En el presente caso se concluye que la accionante depende   únicamente de la pensión de sobreviviente con base en la afirmación de la   accionante, conforme con la que no tiene las condiciones necesarias para ser   autosuficiente en términos económicos, toda vez que, como lo afirmó en el   proceso ordinario y en el escrito de la acción de tutela, sus recursos provienen   de la labor que desempeña esporádicamente como empleada del servicio doméstico.   Las consideraciones anteriores, llevan concluir que la vulneración de derechos   de la accionante es continua y actual.    

42.3. Segundo, es esencial valorar que la accionante se encuentra en   un estado de indefensión, dada su condición de trabajadora doméstica; en   consecuencia, la ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas es considerada un sujeto   de especial protección constitucional. En este sentido, conforme a la   jurisprudencia de esta Corporación, forma parte de un grupo poblacional que cuenta con pocas alternativas para lograr el   reconocimiento de su derecho pensional[89]. Al respecto, la sentencia T-343   de 2016 afirmó: “[e]n el caso de los   empleados y las empleadas de servicio doméstico existe una consideración   adicional que sustenta su estado de indefensión, esto es que han sido   calificadas por la jurisprudencia constitucional como sujetos de especial   protección ‘y, especialmente, de subordinación en relación con sus empleadores,   por el hecho de estar bajo sus órdenes, aunado a la carencia de los medios   mínimos requeridos para repeler la eventual violación o amenaza a sus derechos   fundamentales’[90]. Esta   Corporación ha concluido que existe un desconocimiento generalizado ‘por parte   de los y las trabajadoras del servicio doméstico de sus derechos mínimos, lo   cual genera la trasgresión sistemática de derechos fundamentales’[91], razón por la que ven expuestos   a “condiciones de mayor vulnerabilidad’ [92]. A lo anterior se le suma la informalidad que ha   caracterizado este tipo de contratación y que en muchas ocasiones debido a esa   razón los empleadores incumplen su obligación de realizar la afiliación al   Sistema de Seguridad Social. Así pues se trata de un grupo poblacional que   cuenta con pocas alternativas para lograr el reconocimiento de su derecho   pensional”[93].    

42.4. Y, finalmente, las providencias judiciales sustentaron su fallo en una norma   abiertamente inconstitucional por contrariar el principio de progresividad; y,   con ello, desconocieron el precedente constitucional. De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, “el carácter imprescriptible e   irrenunciable del derecho a la pensión de sobrevivientes, la vulneración que se   presente en relación con el mismo es actual, si la negativa se fundamenta en un   criterio abiertamente inconstitucional y está comprometido el derecho al mínimo   vital”[94].  Así pues, en el caso objeto de pronunciamiento son aplicables   las consideraciones expuestas por esta Corporación en la sentencia SU-158 de   2013, en la que se afirmó la violación permanente, continua y actual de los   derechos de la accionante “[p]orque se le había negado una pensión de   sobrevivientes sobre la base de un criterio manifiestamente inconstitucional, y   desde entonces la persona se encontraba en una situación crítica de pobreza que   al momento de presentar el amparo no había podido superar”[95]. Lo anterior debido a   que la ciudadana Londoño Vargas afirma que la falta de pensión conlleva una   afectación de sus derechos al mínimo vital y a tener una vida en condiciones   dignas; puesto que, no tiene una fuente estable de recursos económicos, sus   actividades como empleada del servicio doméstico son esporádicas y alega   sentirse cansada y enferma.    

En síntesis,   el cumplimiento del principio de inmediatez se justifica en la existencia actual   de un daño y en el estado de indefensión de la accionante. En todo caso, la Sala   reconoce que se trata de un caso en el que ha transcurrido un periodo prolongado   de tiempo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión de las   providencias judiciales contra las que se interpone este mecanismo de   protección, pero dadas las condiciones particulares del caso concreto y ante la   existencia de una afectación actual concluye el cumplimiento de este requisito.   Se reitera que el análisis del cumplimiento de este requisito debe llevarse a   cabo conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos. El análisis   expuesto sobre el asunto en este pronunciamiento no conlleva, de manera alguna,   el desconocimiento de dicha doctrina constitucional; pues se trata de un caso   excepcional que exigía una flexibilización en el análisis del requisito dada la   singularidad del caso objeto de análisis.    

43.    Luego de   verificar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a verificar si se   cumple al menos una de las causales propiamente dichas. En el escrito de tutela   se alegó que se configura un defecto sustantivo, en tanto se desconoció el   precedente constitucional aplicable al caso. Con base en la jurisprudencia que   ha decidido casos análogos al presente[96], esta Sala concluye que, en efecto, las   providencias judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, en una violación   directa de la constitución y en el desconocimiento del precedente aplicable al   caso. Lo anterior debido a que la decisión de negar el derecho a la pensión de   sobreviviente se fundó en el literal ‘a’ del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,   norma abiertamente inconstitucional por constituir una medida regresiva y   desconocer el principio de progresividad. Por lo tanto, los jueces de instancia   y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debían inaplicar   el requisito de fidelidad, por medio de la excepción de inconstitucionalidad. Es   importante resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia emitió su sentencia el 30 de noviembre de 2010, es decir que dicho   pronunciamiento es posterior a la sentencia C-556 de 2009, que declaró la   inconstitucionalidad del requisito de fidelidad en materia de pensión de   sobrevivientes.    

44.      De manera que, tal y como se ha señalado en fallos previos para hechos análogos,   se concederá la protección de los derechos por las siguientes razones:   “(i) actualmente los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no   se encuentran dentro del ordenamiento jurídico al haber sido declarados   inexequibles por ésta Corporación en sentencia C-556 de 2009, luego no pueden   ser aplicados por ninguna entidad prestacional; (ii) exigir el requisito de   fidelidad como argumento para negar la pensión de sobrevivientes, implica   desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional, según el cual   éste tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son inconstitucionales; (iii)   es cierto que para el momento de elevarse la solicitud de pensión de   sobrevivientes, la norma declarada inexequible aún se encontraba vigente, por lo   que la sentencia de constitucionalidad no podría prima facie aplicarse al   presente caso. Sin embargo, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia en casos   similares, la negativa de la entidad para reconocer la pensión de sobrevivientes   proyecta en el tiempo y hacia futuro los efectos de una norma declarada   inconstitucional, afectando los derechos fundamentales de los accionantes; (iv)   la Sala reitera que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue   corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a   la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar   el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la   Constitución, por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte tendría un   carácter declarativo y no constitutivo”[97].    

45.      Así, por una parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín debía inaplicar el requisito de fidelidad por   desconocer el principio de progresividad. Por otra parte, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia del Tribunal,   le correspondía reconocer la inexequibilidad del requisito de fidelidad   contenido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y,   por lo tanto, no estaba facultada para sustentar su decisión en una norma que   había sido declarada inconstitucional, toda vez que al momento de emitir este   fallo la Corte Constitucional ya había proferido la sentencia C-556 de 2009.    

46.      Bajo esta línea argumentativa, concluye esta Corporación que las decisiones de   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos   fundamentales al debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital de la   ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas. Pues como se ha afirmado, “[t]oda providencia judicial que le otorgue efectos al   requisito de fidelidad al sistema es inconstitucional, sin importar si es   proferida antes o después de la sentencia C-556 de 2009, en la que se declararon   inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues   tal requisito siempre ha sido contrario a los postulados superiores”[98].    

47.      Con base en las consideraciones previas, la Corte revocará la providencia del 17   de marzo de 2016 proferida por la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del 28 de Abril de 2016 emitida   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se   declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar cumplido el principio   de inmediatez. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales   a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en   pensiones, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a tener   una vida en condiciones dignas de la actora. Como consecuencia del amparo   otorgado, se dejará sin efecto las sentencias del 21 de   noviembre de 2008 de la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal   Superior de Medellín, que revocó la sentencia de primera instancia y negó el   reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente de la ciudadana   accionante, y del 30 de noviembre de 2010 emitida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia del Tribunal.    

48.    La Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará a la Sala   Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que dicte un nuevo fallo dentro del proceso ordinario   laboral promovido por Gloria Elena Londoño Vargas contra la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en el que siga estrictamente el precedente   constitucional sobre fidelidad para con el sistema en materia de pensión de   sobrevivientes. En ese sentido, al proferir su sentencia el Tribunal accionado   no podrá aplicar a la accionante el mencionado requisito de fidelidad que se   encontraba consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con   los fundamentos de esta providencia.    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   providencia del 17 de marzo de 2016 proferida por la Sala de Decisión de Tutela   Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del 28 de   Abril de 2016 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en las que se declaró improcedente la acción de tutela por no   encontrar cumplido el principio de inmediatez. En su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la   defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital,   al acceso a la administración de justicia y a tener una vida en condiciones   dignas de Gloria Elena Londoño Vargas.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS   (i)  la sentencia del 21 de noviembre de 2008 de la Sala   Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó   la sentencia de primera instancia y negó el reconocimiento del derecho a la   pensión de sobreviviente de la ciudadana accionante, y (ii) el fallo del   30 de noviembre de 2010 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, que no casó la sentencia del Tribunal.    

Tercero.- ORDENAR, por las   razones expuestas en esta providencia, a la Sala Decimoséptima   de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que dentro de los diez (10) días siguientes a la   notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del   proceso ordinario laboral promovido por Gloria Elena   Londoño Vargas contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A., en la que siga   estrictamente el precedente constitucional sobre fidelidad. En ese sentido, al   proferir su sentencia el Tribunal accionado no podrá aplicar a la accionante el   mencionado requisito de fidelidad que se encontraba consagrado en el artículo 12   de la Ley 797 de 2003.    

Cuarto.- ADVERTIR a la Sociedad Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que en lo sucesivo se abstenga   de exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, toda vez que de   acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional este ha sido desde   siempre contrario a la Constitución Política, lo cual implica que no puede ser   requerido, ni siquiera en situaciones configuradas antes de la expedición de la   Sentencia C-556 de 2009.    

Por la Secretaría, líbrese la   comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

María Victoria Calle Correa          

Presidenta       

AQUiLES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

                     

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ    

                                  Magistrado    

Con salvamento de voto    

    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

                         Magistrado          

Con aclaración de voto    

                     

                   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                                   Magistrado    

    

                 GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

 Magistrada    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado     

                     

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA SU499/16    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que transcurrieron más de dos años desde que fue proferida la   sentencia de casación/ACCION DE TUTELA Y   PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que   se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación   (Salvamento de voto)    

En el caso sub examine la Sala Plena de la Corporación consideró que las   decisiones proferidas vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso,   seguridad social y mínimo vital de la accionante. La decisión de mayoría llego a   la conclusión de que se superó el requisito de inmediatez, a pesar de que habían   transcurrido más de dos años desde de que fue proferida la sentencia de   casación.   No estoy de acuerdo con que esta Corte haya tenido por superado el requisito de   inmediatez, el cual constituye en este caso un presupuesto de procedibilidad   esencial frente a sentencias judiciales, en la medida en que no basta con   verificar el simple paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración   de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que,   además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual está   sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que debe ser efectuada por   el juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado   la jurisprudencia constitucional. El precedente ha señalado los casos en los   cuales puede flexibilizarse dicho requisito    

Referencia: Expediente T-5.548.457    

Acción de tutela   instaurada por Gloria Elena Londoño Vargas contra la Sociedad Administradora de   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

En el caso sub examine la Sala Plena de   la Corporación consideró que las decisiones proferidas por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales   del debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la accionante. La   decisión de mayoría llego a la conclusión de que se superó el requisito de   inmediatez, a pesar de que habían transcurrido más de dos años desde de que fue   proferida la sentencia de casación.    

No estoy de   acuerdo con que esta Corte haya tenido por superado el requisito de inmediatez,   el cual constituye en este caso un presupuesto de procedibilidad esencial frente   a sentencias judiciales, en la medida en que no basta con verificar el simple   paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho   fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además,   comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual está sujeta a los   hechos que configuran el caso concreto y que debe ser efectuada por el juez de   tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado la   jurisprudencia constitucional. El precedente ha señalado los casos en los cuales   puede flexibilizarse dicho requisito.[99]    

En la sentencia SU   428 de 2016, la Corporación señaló la necesidad de diferenciar el análisis del   requisito de inmediatez de cara a los distintos derechos fundamentales que se   evidencian vulnerados. Fue así como concluyó que el análisis de procedibilidad   que se realiza respecto de la violación del debido proceso en materia de   providencias judiciales, atiende criterios distintos de los que se estudian   cuando nos encontramos ante la eventual violación de los derechos al mínimo   vital y seguridad social.    

Vistas así las   cosas, en los casos en los que la acción de tutela se interpone contra una   decisión judicial, “que es fruto de un debate procesal y que en principio,   por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. [Es imprescindible] que se cumpla el   requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.   (…) En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable entre la   vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la   tutela, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva   de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación   injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados”[100].    

Sin necesidad de   afectar o intervenir la sentencia judicial no atacada oportunamente, en los   eventos en los cuales se vislumbra la trasgresión continua y permanente de los   derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, se impone la   necesidad de dilucidar de fondo el asunto. En materia pensional, en razón del   carácter vitalicio de las prestaciones económicas y de su imprescriptibilidad,   procede el reconocimiento de las mismas por parte de la entidad de seguridad   social, afectando la prescripción solo de las mesadas causadas que no fueron   reclamadas oportunamente.    

Es así como tengo   por equivocada la interpretación que se esboza en la presente providencia en   relación con el requisito de inmediatez, puesto que en anterior sentencia de   unificación fue sentado un criterio distinto, en el cual se escinde el estudio   de dicho requisito de procedibilidad, atendiendo al derecho fundamental objeto   de estudio y ratificando la regla de que el trascurso del tiempo y la   inactividad judicial frente a providencias judiciales, torna improcedente la   acción de tutela contras dichas decisiones, lo cual no impide al juez   constitucional amparar directamente el derecho vulnerado cuya afectación   persiste en el tiempo, como ocurre con las prestaciones sociales pensiónales de   naturaleza vitalicia e imprescriptibles en sí mismas, sobre las mesadas dejadas   de reclamar oportunamente, o parte de las mismas cuando se trata de reajustes o   indexaciones que impongan un mayor valor a pagar. Tal fue la decisión que debió   tomar la mayoría en el presente caso. Esto es, se ha debido tutelar el derecho   directamente y fijar una fecha prescriptiva de las mesadas a reconocer desde   cuando se presentó la acción respectiva. Por lo demás consideró que para el caso   concreto someter a la accionante, una persona de 80 años, a esperar una nueva   decisión judicial, en lugar de que esta Corporación lo hiciera, le resulta más   lesivo a sus derechos fundamentales, que si se hubieren protegido los derechos   al mínimo vital y seguridad social, caso en el cual, las ordenes debieron   proferirse a efectos de ser cumplidas por las entidades del Sistema General de   Pensiones a quienes les corresponde el reconocimiento y pago de la prestación   reclamada, en los términos ya indicados. Fueron las razones esbozadas las que me   condujeron a disentir parcialmente de la decisión adoptada.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

ACLARACION DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

 A LA SENTENCIA   SU499/16    

MP. LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente jurisprudencial/SENTENCIA DE   UNIFICACION-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente   de la Corte Constitucional respecto de no exigir cumplimiento de requisito de   fidelidad (Aclaración de voto)    

Una de las   finalidades de las sentencias de unificación adoptadas por esta Corporación es   precisamente la de homogenizar la solución de un caso en concreto, con el fin de   que cuando se presente una controversia con idéntica situación fáctica la   respuesta jurídica sea la misma. En ese sentido, la sentencia SU-428 de 2016 protegió los derechos fundamentales de la   compañera permanente para obtener el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente, negada al no cumplir con el requisito de fidelidad; en ésa   oportunidad la Corte indicó que tratándose del requisito de densidad declarado   inexequible, los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral y constitucional   debían optar por aplicar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el   requisito de fidelidad en los casos en los que el afiliado o pensionado falleció   en vigencia de la disposición que posteriormente fue expulsada del ordenamiento   jurídico. Pese a la existencia del anterior caso de unificación, la sentencia   SU-499 de 2016, cinco salas después, resolvió el caso empleando la teoría de la   condición más beneficiosa, cuando el precedente de la SU-428 de 2016 le era   plenamente aplicable con base en las similitudes fácticas y jurídicas.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la   doctrina de la condición más beneficiosa no era el camino jurídico apropiado   para resolver el asunto en concreto (Aclaración de voto)    

En el caso no existían normas distintas en conflicto o dualidad de   regímenes pensionales, sino que se trataba del mismo artículo 46 de la Ley 100   de 1993 en lo que respecta al requisito de fidelidad, solo que visto desde   momentos distintos, es decir, uno mientras estuvo vigente y otro después de su   declaratoria parcial de inexequibilidad. Evento que de ninguna forma se ajusta a   la hipótesis de hecho exigida en la condición más beneficiosa.    

La situación fáctica de la sentencia de la   referencia señala que el Fondo de Cesantías y Pensiones Porvenir S.A. negó el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la beneficiaria en calidad de   madre del causante de la prestación, en tanto que el fallecido afiliado no   cumplió con el obligación de fidelidad -20% de cotización- antes de la muerte -4   de abril de 2003-, requisito declarado inexequible sin efectos retroactivos por   la sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003[101].   La sentencia de unificación SU-499 de 2016 resolvió tutelar los derechos   fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad   social en pensiones, al acceso a la administración de justicia y a tener una   vida en condiciones dignas, y en consecuencia ordenó a la respectiva AFP que en   el futuro se abstenga de exigir dicho requisito.    

Por técnica   jurídica, al estar de acuerdo con la parte resolutiva toda vez que la tutelante   tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y con que los   efectos de una norma expulsada del ordenamiento jurídico no pueden ser   reproducidos en actos administrativos posteriores, apoyé la decisión adoptada   pero manifestando que me aparto integralmente de las razones jurídicas empleadas   en la sentencia de unificación ,y en consecuencia aclaro respetuosamente mi voto   con fundamento en las siguientes consideraciones:    

Desconocimiento del precedente jurisprudencial adoptado en un tema similar    

Una de las   finalidades de las sentencias de unificación adoptadas por esta Corporación es   precisamente la de homogenizar la solución de un caso en concreto, con el fin de   que cuando se presente una controversia con idéntica situación fáctica la   respuesta jurídica sea la misma. En ese sentido, la sentencia SU-428 del 11 de   agosto de 2016[102]  protegió los derechos fundamentales de la compañera permanente para obtener el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente, negada al no cumplir con el   requisito de fidelidad; en ésa oportunidad la Corte indicó que tratándose del   requisito de densidad declarado inexequible, los jueces de la jurisdicción   ordinaria laboral y constitucional debían optar por aplicar la excepción de   inconstitucionalidad para inaplicar el requisito de fidelidad en los casos en   los que el afiliado o pensionado falleció en vigencia de la disposición que   posteriormente fue expulsada del ordenamiento jurídico.    

Pese a la   existencia del anterior caso de unificación, la sentencia SU-499 del 14 de   septiembre de 2016, cinco salas después, resolvió el caso empleando la teoría de   la condición más beneficiosa, cuando el precedente de la SU-428 de 2016 le era   plenamente aplicable con base en las siguientes similitudes fácticas y   jurídicas:    

        

                     

SU-428 de 2016                    

SU-499 de 2016   

Tipo de pensión:                    

Sobrevientes                    

Sobrevientes   

Norma aplicable:                    

Artículo 46 de la Ley 100 de           1993                    

Artículo 46 de la Ley 100 de           1993   

Acreditó ser beneficiaria:                    

Si. Compañera permanente                    

Si. Madre   

Fallecimiento en vigencia del           requisito de fidelidad:                    

Si.                    

Si.      

Inaplicabilidad de la condición más beneficiosa     

Por otro lado considero que la doctrina de la condición más   beneficiosa no era el camino jurídico apropiado para resolver el caso en   concreto, puesto que independientemente del debate sobre su interpretación   tradicional o amplia, ambas posturas coinciden en que se trata de una tensión   entre dos normas jurídicas distintas, tal y como lo señaló la sentencia de   unificación SU-442 de 2016[103] al señalar lo siguiente:    

“El propósito de este fallo es   unificar la doctrina constitucional, en lo que respecta a si las normas   aplicables en virtud del principio constitucional de la condición más   beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes. Conviene   entonces anotar que si bien la inaplicación parcial de la Ley 860 de 2003, en   los términos expuestos, ha dado lugar a una jurisprudencia consistente, hay una   discusión sobre el alcance de este principio que gira en torno a cuál norma   derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso. Más precisamente, se   ha discutido en la jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en   virtud de ese principio fundamental sólo se puede aplicar la norma   inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su   redacción original, o si también se puede aplicar otra igualmente anterior,   aunque su vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el   Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.    

En ese sentido, se tiene que el caso resuelto en la SU-499 de 2016   no existían normas distintas en conflicto o dualidad de regímenes pensionales,   sino que se trataba del mismo artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en lo que   respecta al requisito de fidelidad, solo que visto desde momentos distintos, es   decir, uno mientras estuvo vigente y otro después de su declaratoria parcial de   inexequibilidad. Evento que de ninguna forma se ajusta a la hipótesis de hecho   exigida en la condición más beneficiosa.    

Con fundamento en todo lo expuesto y con el acostumbrado respeto,   dejo expuestos los motivos de mi aclaración.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE   LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA SU499/16    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El requisito de inmediatez se   apoya también en la necesidad de armonizar la protección de la seguridad   jurídica y el respeto por la cosa juzgada (Salvamento de voto)    

En el caso concreto no se reúne el requisito de   inmediatez, de acuerdo con los estándares de la jurisprudencia constitucional   desarrollados en tutelas contra sentencias. En relación con las tutelas contra   providencias judiciales el requisito de inmediatez se apoya también en la   necesidad de armonizar la necesaria protección de la seguridad jurídica y el   respeto por la cosa juzgada.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto el lapso que   transcurrió entre las providencias controvertidas y la interposición de la   acción es excesivo y la demandante no explicó las razones por las que no   presentó la tutela en un tiempo razonable (Salvamento de voto)    

Referencia:   Expediente T-5.548.457    

Acción de tutela   instaurada por Gloria Elena Londoño Vargas contra la Sociedad Administradora de   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento las razones que me condujeron a salvar el voto en   la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Plena, el 14 de septiembre   de 2016.    

La sentencia SU-449 de 2016   analizó una acción de tutela que controvertía decisiones proferidas en el marco   de un proceso laboral promovido por la señora Gloria Elena Londoño Vargas para   obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que   consideraba tener derecho.    

En primera instancia, el 29 de   febrero de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de   Medellín ordenó a Porvenir reconocer y pagar la pensión de sobreviviente   reclamada por la demandante. En segunda instancia, el 21 de noviembre de 2008,   la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín revocó la sentencia de primera instancia, pues consideró   que la causante –hija de la peticionaria- no cumplía con el requisito de   fidelidad del 20% de cotización entre el momento en que cumplió 20 años y la   fecha de su muerte. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2010, la Corte Suprema   de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín   porque, en su criterio, (i) la Ley 797 de 2003 era la normativa aplicable al   momento del fallecimiento de la causante; (ii) la cotizante no cumplió con el   requisito de fidelidad del 20% exigido legalmente; y (iii) no era procedente el   principio de condición más beneficiosa.    

Cinco años y tres meses después,   el 4 de marzo de 2016, la señora Gloria Elena Londoño Vargas presentó acción de   tutela contra Porvenir, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia. Manifestó que las decisiones que negaron la pensión de sobrevivientes   vulneraron sus derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la   seguridad social, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a   la vida digna, pues exigieron el cumplimiento del requisito de fidelidad, que   fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.    

El 17 marzo de 2016, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de   tutela porque estimó que no se cumplía el requisito de inmediatez y porque los   precedentes aducidos por la accionante son posteriores al fallo que cuestiona.    

En segunda instancia, el 28 de   abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que aunque se reunía el   requisito de inmediatez,  no se configuró una vía de hecho en la sentencia   de la Corte Suprema de Justicia.    

En revisión de la anterior   decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que se cumplían   todos los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. En   especial, aseguró que existía inmediatez por tres razones, a saber, (i) que la   violación de derechos continúa con el paso del tiempo, pues la peticionaría   derivaba su sostenimiento de los ingresos de su hija fallecida y ante la   ausencia del pago de la prestación, el daño continúa; (ii) que la accionante es   una mujer en estado de indefensión, es trabajadora doméstica y, por lo tanto,   merece una especial protección constitucional; y (iii) que las providencias   judiciales atacadas se sustentaron en una norma inconstitucional y desconocieron   el precedente constitucional. La providencia resaltó que en el caso concreto ha   transcurrido un gran período de tiempo entre las decisiones judiciales   impugnadas y la acción de amparo, sin embargo, el requisito de inmediatez se   acredita porque la afectación es actual.    

En el análisis de las causales   específicas, la Sala consideró que las providencias judiciales impugnadas   incurrieron en un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y   desconocimiento del precedente porque negaron la pensión de la accionante con   fundamento en una norma inconstitucional, contraria al principio de   progresividad.    

Decidí   salvar mi voto en la anterior decisión porque considero que en el caso   concreto no se reúne el requisito de inmediatez, de acuerdo con los estándares   de la jurisprudencia constitucional desarrollados en tutelas contra sentencias.    

El requisito de   inmediatez exige que la acción de amparo se interponga en un plazo razonable   después del hecho o la omisión que se estima violatoria de los derechos   fundamentales. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo   86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo   momento” porque no tiene término de caducidad[104].   Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el   hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[105].   Lo anterior, porque el amparo es un mecanismo judicial para abordar   situaciones urgentes, que requieren una actuación rápida de los jueces. No   obstante, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la causa que se   alega como atentatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante y la   necesidad de actuar al instante.    

La jurisprudencia de esta   Corporación ha precisado que el requisito de inmediatez (i) persigue la protección de la seguridad jurídica e intereses de   terceros, (ii) se debe analizar a la luz del concepto de plazo razonable y (iii)   se debe estudiar en relación con “la finalidad de la acción, que supone a su   vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental”[106].    

Con   respecto a la seguridad jurídica, el requisito de inmediatez tiene como objeto   no afectar la certeza y estabilidad jurídica de los actos o decisiones que no   han sido controvertidos durante un tiempo razonable, frente a los cuales se   presume el mantenimiento de sus efectos por la ausencia de controversias   jurídicas.    

“[D]e permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.”[107]    

En   el mismo sentido, esta Corporación ha advertido que si este requisito se aborda   de forma laxa, “la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la   controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo”[108]. Además, las personas no   tendrían claridad sobre el alcance de sus derechos, pues los efectos de algunos   fallos no se limitan a una sola persona, éstos pueden tener incidencia en los   derechos de terceros que estimaban resuelta y en firme una situación jurídica,   pero posteriormente encuentran un cambio que los afecta.    

Igualmente, un análisis laxo del requisito de inmediatez dejaría en   entredicho una de las principales características de las providencias judiciales   relativa a la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser   interrumpidos de forma intempestiva a través de la acción de tutela. Por ello,   esta Corporación ha indicado que el estudio de este requisito de   procedibilidad de las tutelas que controvierten decisiones judiciales “debe   ser más exigente puesto que [su] firmeza (…) no puede mantenerse en vilo   indefinidamente”[109].       

Ahora bien, esta Corte ha considerado que a pesar del paso del   tiempo, pueden existir razones que justifiquen la inactividad del peticionario   frente a una violación o amenaza constante a sus derechos. Al respecto, la   Corporación ha identificado algunas razones para declarar procedente la acción   de amparo a pesar del paso del tiempo prolongado, a saber, “(i)   [que] exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros;   (ii) [que] la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los   derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) [que] exista un nexo   causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los   derechos de los interesados; o (iv) [que] cuando se demuestre que la vulneración   es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy   antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del   actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[110].    

En relación con el caso concreto,   decidí salvar el voto, pues considero que no se cumple el requisito de   inmediatez porque la acción de amparo no se interpuso en un tiempo razonable   después de la emisión de las providencias judiciales controvertidas.    

Entre la sentencia de la Corte   Suprema de Justicia, que la peticionaria pretende dejar sin efectos, y la acción   de tutela, transcurrieron 5 años y tres meses, tiempo que encuentro excesivo   para cuestionar decisiones judiciales. Lo anterior, cuestiona que efectivamente   la protección requerida tuviera el carácter de urgente, pues la demandante pudo   acudir a la acción de amparo desde que conoció la decisión que ahora cuestiona,   pero no lo hizo.    

Además, la demandante no expuso   razones para justificar su inactividad en la presentación de la acción de   tutela. Por lo tanto, estimo que permitir que se controvierta una providencia   judicial tanto tiempo después, pone en riesgo la seguridad jurídica, pues   aquellas decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada y que no   fueron controvertidas por las partes durante más de cinco años,   intempestivamente vuelven a discutirse y se cambian las condiciones que un   proceso judicial consolidó.    

Adicionalmente, no comparto las   razones de la Sala Plena para asegurar que se cumple el requisito de inmediatez,   como paso a exponer a continuación.    

Primero,   considero que no es claro que en este caso la accionante requiera la pensión de   sobrevivientes para asegurar su mínimo vital, pues pasó mucho tiempo sin que   ella tuviera un ingreso y no explicó por qué  si su mínimo vital dependía   del pago de la prestación, pudo vivir dignamente por cinco años sin ese ingreso   mensual. Segundo, porque la ponencia hizo referencia a que las autoridades   judiciales aplicaron normas abiertamente inconstitucionales, sin embargo, en mi   criterio este asunto no es pertinente para analizar la razonabilidad del plazo   en el que se presenta la acción de tutela, dado que se trata de un tema de   fondo. Tercero, porque de acuerdo con la sentencia, las decisiones judiciales   que negaron la prestación implican la ausencia del pago de la pensión, en   consecuencia, el daño -entendido como una ausencia de tal ingreso- continúa. En   mi criterio, ese argumento no es aceptable porque todas las decisiones   judiciales que niegan el reconocimiento de un derecho que se cree tener o el   pago de una acreencia insoluta, produce la afectación actual del derecho   fundamental alegado, pues mientras no se reconoce la violación del derecho, se   mantiene.    

De acogerse   el argumento según el cual el daño subsiste porque la sentencia que negó una   petición aún surte efectos, desaparecería el requisito de inmediatez frente a   todas las sentencias que niegan una pretensión, incluso, si fueron proferidas   muchos años atrás, pues el daño continuaría tanto como los efectos de la   providencia. No solo las sentencias que tienen como pretensión el reconocimiento   pensional podrían ser demandadas a través de la acción de amparo en virtud de   los derechos a la seguridad social y al debido proceso,  también todas las   decisiones judiciales que nieguen alguna pretensión, frente a las cuales   subsista un derecho con incidencia constitucional, podrían ser objeto de   análisis a través de tutela, pues se mantendría un perjuicio que podría   abordarse años después.    

En conclusión, decidí salvar mi   voto en la sentencia SU-499 de 2016 porque no comparto el análisis de   inmediatez efectuado por la Sala Plena. En mi criterio, el lapso que transcurrió   entre las providencias controvertidas y la interposición de la acción es   excesivo y la demandante no explicó las razones por las que no presentó la   tutela en un tiempo razonable.    

Fecha et supra.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

[1] Expediente T-5548457,   Tercera Audiencia de Trámite, Juzgado Doce Laboral del Circuito, Cuaderno N° 2,   Folio N° 15.    

[2] Expediente T-5548457,   Segunda Audiencia de Trámite, Juzgado Doce Laboral del Circuito, Cuaderno N° 2,   Folio N° 13.    

[3] La ciudadana Beatriz   Elena Arroyave Londoño falleció el 4 de abril de 2003, momento para el que ya   estaba vigente la Ley 797 de 2003, que entró a regir el 29 de enero del mismo   año. Entre los 20 años de edad y el momento del fallecimiento, la ciudadana   Beatriz Elena Arroyave Londoño cotizó al sistema 60,71 semanas, y para cumplir   con el requisito de fidelidad al sistema debía cotizar 67,25 semanas.    

[4] Expediente T-5548457,   Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   proferida el 30 de noviembre de 2010, Radicación Nº 39790, Cuaderno N° 2, Folio   N° 39.    

[5] Al respecto citó las   siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia: Radicación Nº 28876 del diciembre de 2007, Radicación Nº 32649 del 20   de febrero de 2008, Radicación Nº 5120 del 22 de Julio de 2008.    

[6] Como fundamento de esa   afirmación mencionó las sentencias: T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de   2006, T-043 de 2007, T-628 de 2007, T-699 de 2007, T-580 de 2007, T-078 de 2008,   T-103 de 2008, T-658 de 2008 y T-1036 de 2008. “Pues no obstante las mencionadas   sentencias erigidas como precedente, la Corte Suprema de Justicia derrumba la   pensión concedida imponiéndoles a la causante la exigencia de la fidelidad   frente al sistema. Dicha decisión desconoce entonces lo dispuesto en los cánones   4, 11, 13, 29, 46, 48, 53 y 229 de Nuestra Carta Política”. Expediente   T-5548457, Acción de tutela, Cuaderno N° 2, Folio N° 86.    

[7] Expediente T-5548457,   Acción de tutela, Cuaderno N°2, Folio N° 88.    

[8] Expediente T-5461469,   Sentencia de Tutela de Primera Instancia, proferida por la Sala de Decisión de   Tutela Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   Cuaderno Nº 2, Folio Nº 169.    

[9] Expediente T-5461469,   Sentencia de Tutela de Segunda Instancia, proferida por la Sala Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia, Cuaderno Nº 3, Folio Nº 31.    

[10] Corte Constitucional,   Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En este mismo   sentido se pronunció esta Corporación en las sentencias T-001 de 1992, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[11] Decreto Ley 2591 de   1991, Artículo 11: “[l]a acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo   la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un   proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia   correspondiente”.    

[13] La declaratoria de   inconstitucionalidad de esta norma se fundó en la unidad normativa con los   artículos 11 y 12 declarados inconstitucionales. Corte Constitucional, Sentencia   C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[14] Corte Constitucional,   Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[15] En este sentido, las   sentencias T-526 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-016 de 2006, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa; T-692 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-905 de 2006,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1084 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis;   T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-792 de 2007, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-825 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-243 de   2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-594 de 2008, , M.P. Jaime Córdoba   Triviño; T-189 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-299 de 2009, M.P.   Mauricio González Cuervo; T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-691 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-883 de 2009, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre   muchas otras.    

[16] Corte Constitucional,   Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[17] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”    

[18] Corte Constitucional,   Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[19] En este sentido las sentencias T-016 de   2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006,   T-1084 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-594 de 2008,   M.P. Jaime Córdoba Triviño; entre   otras.    

[20] Corte Constitucional,   Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[21] Corte Constitucional,   Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, M.P.   Jaime Córdoba Triviño; T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-692 de   2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-692 de 2006,   M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-890   de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-905 de 2006, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1084 de 2006,   M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-825 de 2007, Manuel José Cepeda Espinosa; T-299 de 2009, M.P. Mauricio González   Cuervo; T-691 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; entre otras.    

[22] Corte Constitucional,  Sentencia T-594 de 2008  M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el   mismo sentido sentencias T-526 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-016 de 2006, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-692 de 2006,   M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1009   de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-299 de 2009, M.P. Mauricio González   Cuervo; T-691 de 2009, Jorge Iván Palacio Palacio; T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; entre otras.    

[23] Corte Constitucional,   Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[24] Corte Constitucional,   Sentencia T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25] Corte Constitucional,   Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[26] Corte Constitucional,   Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[27] Corte Constitucional, Sentencia   SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[28] En ese sentido, ver   sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-743 de 2008, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P.   Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las   sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel   José Cépeda Espinosa, entre otras.    

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006,   M.P. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez; T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-205 de 2015, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido también   se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-526 de 2005, T-016 de   2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006,   T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007,   T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299   de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU-168   de 2013, entre otras. Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de   2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Ver entre   otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de   1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. Ver Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de   2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de   2013, y T-841 de 2014. Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han   hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de   acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa   técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por   daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a   la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y   pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente.    

[32] Corte Constitucional,   Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[33] “Esta Corporación ha   sostenido que la pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en   derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital   del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la   avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas   condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional.” Corte   Constitucional, Sentencia T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este   mismo sentido se pronunció en las sentencias T-072 de 2002, M.P. Álvaro Tafur   Galvis; T-755 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-127 de 2012, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, T-260 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-132   de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[34] “La jurisprudencia   constitucional ha precisado de igual manera, que el derecho a la pensión de   sustitución es imprescriptible, con base en el artículo 48 de la Constitución   Política que establece la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social,   y el artículo 53 Superior que atribuye al Estado la garantía del derecho al pago   oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones.” Corte Constitucional,   Sentencia T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura fue   reiterada en las sentencias C-230 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-430   de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-198 de 1999, M.P. Alejandro Martínez   Caballero; y, T-274 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[35] Corte Constitucional,   Sentencia T-1283 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre este aspecto   también se pueden consultar las siguientes sentencias: T-660 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-426 de 1992, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; T-556 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara; T-842 de   1999, M.P. Fabio Morón Díaz; T-1006 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo; T-1103 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-049 de 2002, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-995 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36]Corte Constitucional,   Sentencia T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este mismo   sentido se ha manifestado esta Corporación en las sentencias C-556 de 2009, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla y T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[37] Corte Constitucional,   Sentencia T-539 de 2014, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo.    

[38] Corte Constitucional,   Sentencia T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[39] En la sentencia 1028   de 2010, la Sala de Revisión estudió el caso de una tutela contra una   providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que   negó la pensión de sobreviviente a la accionante, quien interpuso la accuñón de   tutela dos (2) años y ocho (8) meses después de la expedición de fallo de   casación. En esa sentencia se afirmó: “Así, en este caso la Sala considera que la tutela es   procedente. En efecto, a pesar del tiempo trascurrido desde la sentencia de   casación, la violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital   permanece; es decir, continúa y es actual. Esto se puede inferir de varios   hechos, acreditados en el proceso. Primero, de la circunstancia de que la señora   Patricia Elena Nanclares (y su padre) han estado sin pensión durante todo este   tiempo, parcialmente a causa de la sentencia que cuestionan. El desconocimiento   a su derecho a la seguridad social es entonces actual pues no se ha superado.   Segundo, la permanencia de la vulneración se puede colegir del hecho de que la   tutelante y su padre continúan en una situación crítica de pobreza, en la cual   estaban sumidos desde cuando se expidió el fallo de casación. La vulneración de   su derecho al mínimo vital, por lo tanto, no ha desaparecido sino que permanece.   Tercero, es razonable extraer esa condición de un dato, y es que en la familia   nadie más recibe un salario, un ingreso periódico estable, rentas o pensiones, y   la actora nunca laboró, ya que su compañero permanente no se lo permitía. La   afectación de su derecho al mínimo vital no es entonces sólo actual sino que   tiende agravarse. La accionante y su padre con setenta y siete años de edad   viven sin recursos. El paso del tiempo hace más difíciles las condiciones   vitales de una familia pobre, mientras todo permanezca igual. En vista de estas   circunstancias es pues lógico concluir que la violación continúa y es actual.   Por ende, la Corte considera que la tutela es procedente”. Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[40] Corte Constitucional,   Sentencia SU-158 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[41] Corte Constitucional,   Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[42] Corte Constitucional,   Sentencia SU-873 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[43] Corte Constitucional,   Sentencia T-115 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[44] Corte Constitucional,   Sentencia T-995 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido   se pronunció en la sentencia T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en   la que afirmó: “todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es   constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato   de progresividad”.    

[45] Corte Constitucional,   Sentencia T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[46] Corte Constitucional,   Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta Corporación también se   ha pronunciado sobre la prohibición general de incorporar al ordenamiento   jurídico medidas regresivas en las sentencias T-080 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar   Gil; y, T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[48] Corte Constitucional,   C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[49] Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2005, M.P.   Jaime Araujo Rentería; T-1291 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-221   de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño;   T-580 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-699 A de 2007, M.P. Rodrigo   Escobar Gil; y, T-628 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[50] Esta Corporación   declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad previsto en los numerales   1 y 2 del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que reformó el Sistema General de   Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En ese pronunciamiento se consideró la   inconstitucionalidad de la norma porque vulneró el principio de progresividad   del derecho a la seguridad social, al modificar el número de semanas de   cotización necesarias para acceder a la pensión de invalidez, contradiciendo la   Constitución    

[51] Corte Constitucional,   T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[52] Corte Constitucional,   T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “En estos términos, [el juez   de tutela] ha hecho uso de la excepción de inconstitucionalidad, en virtud del   artículo 4º Superior, entre otros, frente al requisito de fidelidad consagrado   en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al considerarlo   abiertamente inconstitucional y claramente regresivo. Lo anterior sin perjuicio   de que los hechos constitutivos del derecho pensional hubieren acaecido en   vigencia de la norma citada, debido a que en criterio de esta Corporación, sólo   se debe exigir el cumplimiento de los requisitos constitucionalmente validos   (sic) al momento de la solicitud.” Corte Constitucional, Sentencia T-755 de   2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[53] Corte Constitucional,   Sentencia C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[54] Corte Constitucional,   Sentencia T-730 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2009, M.P.   Humberto Sierra Porto.    

[56] Corte Constitucional,   Sentencia T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[57] Corte Constitucional,   Sentencia T-673 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[58] Corte Constitucional,   Sentencia T-755 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[59] Corte Constitucional,   Sentencia T-038 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[60] Corte Constitucional,   Sentencia T-038 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[61] En este sentido se ha   pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las   sentencias del: 25 de julio de 2012, Radicado Nº 42501, M.P. Carlos Ernesto   Molina Monsalve; 16 de octubre de 2013, Radicado Nº 53566, M.P. Elsy del Pilar   Cuello Calderón; 4 de diciembre del 2013, Radicado Nº 43749, M.P. Gustavo   Hernando López Algarra; 30 de Junio de 2014, Radicado Nº 44132, M.P. Gustavo   Hernando López Algarra; 10 de septiembre de 2014, Radicado Nº 45306, M.P. Jorge   Mauricio Burgos Ruíz; 29 de octubre de 2014, Radicado Nº 45677, M.P. Jorge   Mauricio Burgos Ruíz; 5 de noviembre de 2014, Radicado Nº 38755, M.P. Carlos   Ernesto Molina Monsalve; 12 de noviembre de 2014, Radicado Nº 48870, M.P. Carlos   Ernesto Molina Monsalve; 10 de diciembre de 2014, Radicado Nº 51322, M.P. Clara   Cecilia Dueñas Quevedo; 18 de febrero de 2015, Radicado Nº 53921, M.P. Luis   Gabriel Miranda Buelvas y Jorge Mauricio Burgos Ríos; 20 de mayo de 2015,   Radicado Nº 44865, M.P. Gustavo Hernando López Algarra; 20 de mayo, Radicado Nº   48100, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón.    

[62] Así lo reconoció en   sentencia del 20 de junio de 2012, en la que expresó: “[e]s cierto que en casos   similares al presente, la Corporación ha exigido en relación con la pensión de   sobrevivientes, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al   sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito… y la sentencia que lo   declaró parcialmente inexequible, la C-556 de 2009… Al no haber modulado la   Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se   entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de   cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad   y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria” Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 20 de Junio de 2012, Radicado   Nº 42540, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz.    

[63] Estas consideraciones   fueron fundamentadas en la sentencia del 8 de mayo de 2012 de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicado Nº 35319, M.P. Elsy   del Pilar Cuello Calderón. En esta decisión, la Sala precisó, en el análisis de   una solicitud de pensión de invalidez, que “los cambios legislativos no pueden   aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajo la égida de una   disposición garantista y ante la ocurrencia del riesgo en otra normativa mucho   más exigente, ve frustrada su prestación”.    

[64] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 17 de Julio de 2012, Radicado   Nº 46825, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.    

[65] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 20 de Junio de 2012, Radicado   Nº 42540, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz.    

[66] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 27 de Agosto de 2015, Radicado   Nº 80855, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.    

[67] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 12 de Noviembre de 2014,   Radicado Nº 48870, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.    

[68] En este sentido se   expresó en la sentencia C-543 de 1992, en la que esta Corporación expresó: “salvo en   aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela   no procede contra providencias judiciales”. Corte Constitucional, Sentencia   C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[69] Al respecto, la   sentencia C-590 de 2005 afirmó: “los casos en que procede la acción de tutela   contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta   Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se   cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”.    

[70] Corte Constitucional,   Sentencia T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[71] Corte Constitucional,   Sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[72] Corte Constitucional,  Sentencia T-1276 de 2005, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[73] Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de   competencia para ello”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[74] Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.” Corte Constitucional,   Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[76] Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se   decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[77] Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal   fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma   de una decisión que afecta derechos fundamentales.” Corte Constitucional,   Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[78] Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de   2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[79] Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625   de 2000 y T-1031 de 2001.]” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[80] Corte Constitucional,   Sentencia T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[81] Corte Constitucional,   Sentencia T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[82] Sobre este asunto   particular, la Corte Constitucional ha establecido que se configura un defecto   sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad cuando “la   actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya   sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,   (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene   conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en   circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la   Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave   error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede   darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos   erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación   claramente contraria a la Constitución.    

Se considera igualmente defecto   sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes   relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la   actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el   precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que   hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de   aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la   Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en   el proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2012, M.P. María Victoria Calle   Correa. Véase también las sentencias: T-808 de 2007, M.P. Catalina Botero   Marino; T-976 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-448 de 2011, M.P.   Mauricio González Cuervo; T-172 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; y,   T-808 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino, entre otras.    

[83] Corte Constitucional,   Sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[84] Corte Constitucional,   Sentencia SU-158 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[85] Corte Constitucional,   Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[86] Corte Constitucional,   Sentencia SU-873 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[87] Corte Constitucional,   Sentencia T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[88] Corte Constitucional,   Sentencia T-038 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[89] Lo anterior se debe a que existe   un desconocimiento generalizado “por parte de los y las trabajadoras del   servicio doméstico de sus derechos mínimos, lo cual genera la trasgresión   sistemática de derechos fundamentales”. Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2011, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[90] Corte Constitucional,   sentencia T-495 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1008 de 1999, M. P. José   Gregorio Hernández y T-303 de 2007; SU-062 de 1999. Sobre el estado de   indefensión de las empleadas del servicio doméstico, esta Corporación también se   ha pronunciado en la sentencia T-387 de 2011.    

[91] Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2011, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio. En este mismo sentido se pronunció en la sentencia   T-185 de 2016, en la que afirmó: “al tratarse de una actividad que no requiere de mano de obra calificada   para su desarrollo, por lo general las personas que la realizan no tienen un   nivel alto de educación y frecuentemente se trata de mujeres provenientes de   áreas rurales, quienes acuden a los grandes centros urbanos en búsqueda de   oportunidades laborales a partir de las cuales puedan generar su sustento   básico. En esa medida, ante la falta de preparación y la carencia de recursos,   el servicio doméstico se ha convertido en muchos casos en la única alternativa   laboral para estas mujeres. Por lo tanto, el grupo social que se dedica a estas   labores corresponde a un grupo vulnerable socioeconómicamente. Esta situación ha   contribuido a que las empleadas del servicio doméstico no conozcan sus derechos   legales y constitucionales, ni mucho menos de los medios existentes para la   protección y garantía de los mismos.”    

[92] Sobre este asunto se   pronunció esta Corporación en la sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[93] Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2016, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva. A manera de síntesis, la mencionada sentencia   expresó: “De manera que, la situación de indefensión de los empleados y   las empleadas de servicio doméstico que tienen derecho a la pensión se presenta   dado que (i) carecen de medios de   defensa judiciales eficaces e idóneos para evitar la vulneración de un derecho   fundamental por parte de un particular; (ii) se encuentran en situación de   marginación social y económica y (iii) por regla general se trata de personas de la   tercera edad. En consecuencia, las circunstancias en las que se   encuentran los empleados domésticos llevan a concluir que la acción de tutela es   el mecanismo idóneo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, hasta tanto exista un pronunciamiento del juez laboral. Con base   en los fundamentos anteriores, esta Corporación ha reconocido el derecho a la   pensión, bajo la modalidad de pensión provisional, de empleadas domésticas, que   no fueron afiliadas al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia del   contrato laboral.”    

[94] Corte Constitucional,   Sentencia SU-873 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[95] Corte Constitucional,   Sentencia SU-158 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[96] Los precedentes   aplicables al caso objeto de pronunciamiento en esta sentencia son las   sentencias: T-020 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-132 de 2013, M.P.   Alexei Julio Estrada; SU-158 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-407   de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-873 de 2014, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[97] Corte Constitucional,   Sentencia T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estas reglas fueron   reiteradas en la sentencia T-995 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[98] Corte Constitucional,   Sentencia SU-873 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[99]  (SU428 de   2016) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de   los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial   de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo   causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos   fundamentales del interesado;1 (iv) si el fundamento de la acción de   tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos   fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de   interposición.    

[101] MP. Jaime Córdoba Triviño: “Declarar inexequible el parágrafo 2º del   artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta   Sentencia, el resto de este artículo, en el entendido que para el caso del   literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%)   del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que   fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte”.    

[102] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[103] MP. María Victoria Calle Correa.    

[104]  Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[105]  Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[106]  Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.    

[107]  Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[108]  Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño,   reiterada en las Sentencias T-541 de 2006, T-1009 de 2006 y T-246 de 2015, entre   otras.    

[109] Ver entre otras las sentencias T-016 de 2006, T-905 de 2006, T- 594   de 2008, T-844 de 2008.    

[110]  Ver sentencia T-246 de 2015, que retoma las sentencias sentencias   T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de   2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

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