SU501-15

           SU501-15             

Sentencia SU501/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN   PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Caso en que accionante presentó excusa para no tomar   posesión en el cargo porque su compañera permanente sería nombrada Secretaria de   Gobierno de la Alcaldía Distrital    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O   SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-En   casos de interpretación irrazonable    

Esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto   sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: i. cuando   le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene   (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no   se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso,   vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata   de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la   disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los   principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, ii. Cuando le   confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en   principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que   ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango   constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados.    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO   CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

La autonomía judicial en el proceso de interpretación y   aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues las autoridades   judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los   principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. La observancia   del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implica que los jueces deben   resolver los casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos   anteriores. Sin embargo, con el propósito de armonizar el derecho fundamental a   la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden apartarse del   precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este   y explican las razones con base en las cuales se justifica el cambio de   jurisprudencia. Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando las altas   corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe   aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de postura no   se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos   fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al   debido proceso.    

PERDIDA DE INVESTIDURA-Fundamentos constitucionales/PERDIDA DE   INVESTIDURA-Concepto    

Es posible afirmar que dentro de las diversas funciones   que cumple la institución de la pérdida de la investidura, la jurisprudencia   constitucional  ha destacado que: de una parte, es la herramienta mediante   la cual el constituyente buscó asegurar el cumplimiento de las obligaciones de   los representantes elegidos popularmente. Pero de otra, al tratarse de un   derecho político de todo ciudadano, la pérdida de investidura constituye uno de   los mecanismos de la democracia participativa y deliberativa, que permite a los   ciudadanos ejercer directamente un control sobre sus representantes por causales   precisas de rango constitucional, y desarrolladas mediante la ley, encaminadas a   preservar la integridad de la función de representación política.    

PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza y alcance     

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Causal por incumplimiento del deber de   posesión en el cargo    

Sobre la causal 3ª, relativa a la pérdida de la   investidura por la no posesión oportuna en el cargo, la jurisprudencia del   Concejo de Estado ha sostenido que este tipo de previsiones hacen referencia al   compromiso que adquiere el representante con sus electores y con la institución,   razón por la que debe posesionarse cuando se instala la corporación de la que   hará parte. Lo anterior, debido a que la posesión vincula jurídicamente al   representante con sus deberes, sus derechos y sus altas responsabilidades   institucionales. Adicionalmente, el Consejo de Estado  ha explicado la   necesidad de distinguir entre el momento en el que se adquiere la investidura y   el momento en el que inicia el ejercicio de las funciones del cargo. La   investidura se adquiere como consecuencia del resultado del escrutinio general y   con base en el cual las autoridades competentes hacen la declaratoria de   elección y expiden las credenciales correspondientes. Por su parte, el desempeño   de las funciones públicas asignadas, implica la toma previa de la posesión en el   cargo, mediante el juramento en los términos que señala la ley.  Así mismo,   la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado ha señalado respecto a la   mencionada causal, que el representante popular debe exponer las razones que le   impidieron cumplir con su obligación constitucional con los electores, las   cuales deben corresponder a situaciones de fuerza mayor. Lo anterior, por cuanto   no basta con expresar “la  simple  dificultad que pueda tener (…) el   llamado para tomar posesión del cargo legislativo en un momento dado”, por lo   tanto, deben exponerse razones que lleven a concluir que existió fuerza mayor.    Y en tal caso, la Mesa Directiva de la corporación debe evaluar la excusa y   aceptarla, pues en caso de que no se configure una causal de fuerza mayor, debe   rechazarla  y comunicar tal decisión para la posesión. De esta manera, la   acreditación de esta causal requiere la comprobación de la falta de posesión del   representante popular dentro del plazo indicado, y que ello no hubiere ocurrido   por una situación de fuerza mayor.    

FUERZA MAYOR-Como eximente de responsabilidad    

La fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, está   señalada en el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la   ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito,   el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el   apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario   público. etc.”. Esta causal, por tanto, requiere para obrar como justificación   reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: (i) que el   hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo   respecto del obligado.    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO   DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia por no existir sustantivo en la   interpretación del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la excusa del actor no   constituía fuerza mayor para la posesión en el cargo de Concejal    

Es errada la interpretación que plantea la demanda   respecto a la situación del accionante. Contrario a lo afirmado, al momento de   posesionarse en el cargo éste no se encontraba en ninguna situación de   inhabilidad e incompatibilidad y, por tanto, tampoco se encontraba frente a   alguna situación de fuerza mayor pues no se enfrentaba a ninguna situación   irresistible, imprevisible o externa al cumplimiento de sus obligaciones,   comoquiera que su compañera permanente no hacía parte de la administración   distrital para el momento en el que adquirió su investidura, e incluso, ni   siquiera para el momento en el que debía iniciar el ejercicio de sus funciones.    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO   DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia por no existir violación directa de la   Constitución en relación con los derechos a la igualdad, la autodeterminación de   la mujer y el derecho a desempeñar cargos públicos    

Sobre la supuesta vulneración del derecho a la   igualdad, la autodeterminación de la mujer y el acceso a cargos públicos, la   Sala no puede admitir el argumento del actor según el cual, la decisión adoptada   por el Concejo de Estado implicaría que su compañera permanente estaba sujeta   para la aceptación de su cargo en la administración distrital al deseo de su   compañero. En este caso lo que realmente se necesitaba aclarar era que la   obligación de tomar posesión por parte del accionante, era una circunstancia   jurídica anterior a la designación de la compañera permanente, que la   inhabilitaba (art. 292 C.N. y art. 49 L. 617 de 2000), razón por la que no   constituía una situación de fuerza mayor. Dicha circunstancia en manera alguna   constituye una situación de discriminación en razón del género y de su condición   de mujer de la señora López Obregón. Para explicar que ello no es así, bastaría   con intercambiar los roles de género para demostrar que, independientemente de   su condición de hombre o mujer, la situación se ceñía a establecer que la   elegida o el elegido como Concejal debía tomar posesión del cargo porque había   sido electa con anterioridad, y que quien no podía, posteriormente, ser nombrado   en la administración distrital (igualmente, hombre o mujer) era su compañero o   compañera porque estaba inhabilitado para hacerlo por expresa prohibición   constitucional (art. 292 C.N. y 48 de la ley 617 de 2000).    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO   DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia por no existir desconocimiento del   precedente judicial    

La Sala encuentra que no se acreditó que la decisión de   pérdida de investidura se hubiese producido con violación del precedente, como   quiera que las decisiones invocadas por el accionante se produjeron frente a   situaciones fácticas distintas a las que son objeto del presente examen. La sentencia de la Sala Plena del   Consejo de Estado indicada por el accionante no constituía un precedente   aplicable al caso concreto porque se estudiaba la excusa para no posesionarse   presentada por un llamado varios meses después de haberse elegido, no la de un   elegido cuya vocación de posesión es más certera, tal como en el caso del ahora   actor. Por consiguiente, no se encuentra que la decisión de la Sección Primera   del Consejo de Estado haya incurrido en la causal específica de procedibilidad   por desconocimiento del precedente judicial. De esta manera, al encontrar que en   la providencia judicial que se demandó mediante la acción de tutela que se   examinó, no se configuraron ninguno de los cargos formulados por el demandante,   se confirmarán las decisiones de instancia, pero por las razones expuestas en la   presente sentencia.    

Referencia: expediente T-3.756.821    

Acción de tutela presentada por Carlos   Arturo Romero Jiménez contra la Sección Primera del Consejo de Estado.    

Magistrada Ponente (e):    

MYRIAM AVILA ROLDÁN    

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil   quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa   –quien la preside–, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio   Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán   (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la providencia proferida en segunda   instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver la   impugnación presentada contra el fallo de la Sección Segunda –Sebsección B– de   la misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante   apoderado, por Carlos Arturo Romero Jiménez contra la Sección Primera del   Consejo de Estado.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional, por remisión   de la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo   de Estado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la   Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, la Sala de Selección   N° 3 escogió el fallo para revisión mediante auto del 12 de marzo de 2013.    

En sesión del 17 de abril de 2013, la Sala Plena de esta Corporación  decidió asumir el conocimiento del presente asunto, con fundamento en el   artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.    

Posteriormente, en cumplimiento de lo ordenado en auto   del 12 de agosto de 2015, el expediente de tutela fue remitido al despacho de la   magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, en razón a que la Sala Plena de la Corte   Constitucional resolvió no acoger el proyecto de fallo inicialmente presentado   por la magistrada Gloria Ortiz Delgado, en el caso de la referencia.[1]    

El 13 de abril de 2012, el ciudadano Carlos Romero Jiménez interpuso acción de   tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a   la participación en política, los cuales estima vulnerados con la sentencia de   la Sección Primera del Consejo de Estado que lo sancionó con pérdida de   investidura, por no posesionarse en el cargo de concejal del Distrito de Bogotá.    

La acción de tutela sostiene que la decisión   impugnada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, desconoció el precedente y   violó la Constitución, porque, a pesar de que el accionante expuso que estaba   imposibilitado para ocupar el cargo de concejal en razón a que su esposa sería   nombrada como Secretaria de Gobierno Distrital de Bogotá, el Alto Tribunal   consideró que la designación de su pareja no constituía una excusa válida para   abstenerse de tomar posesión de su cargo. Por consiguiente, le impuso la sanción   de pérdida de su investidura.    

1. Hechos    

1. En los comicios del 28 de octubre de   2007, el señor Carlos Romero Jiménez fue elegido concejal de Bogotá por el   partido Polo Democrático Alternativo, para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2008   y el 31 de diciembre de 2011.    

De acuerdo con la constancia de la Registraduría   Nacional del Estado Civil sobre la votación efectuada en tal fecha, el partido   Polo Democrático Alternativo obtuvo 104.004 votos y el señor Carlos Romero   Jiménez alcanzó la tercera votación más alta de su partido, con 13.737 votos.[2]     

2. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 617 de   2000, los concejales electos deberán tomar posesión de su cargo dentro de los   tres días  posteriores a la instalación del Concejo, que para el caso del   período 2008-2011 del Concejo de Bogotá, ocurrió el 1º de enero de 2008.    

3. El 1º de enero de 2008 se llevó a cabo la primera   sesión del Concejo de Bogotá para el período 2008-2011, en la que tomaron   posesión los concejales electos. Sin embargo, el señor Carlos Romero Jiménez no   se presentó y ese mismo día envió una comunicación al Presidente de la   Corporación, en la cual expuso lo siguiente:    

 “[E]n virtud del anuncio del señor   Alcalde Mayor de Bogotá, doctor SAMUEL MORENO ROJAS en el acto de posesión esta   mañana, de que nombrará como Secretaria de Gobierno a mi esposa, CLARA LÓPEZ   OBREGÓN, me veo imposibilitado para asumir el cargo de Concejal de Bogotá, para   el cual fui elegido en los pasados comicios electorales, con el fin de evitar   inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes.    

Solicito a usted, señor Presidente, de   conformidad con lo dispuesto en el régimen electoral, llamar a quien corresponda   sucederme para que asuma como concejal de Bogotá.”[3]    

4. En la misma sesión, cuando se daba cumplimiento al   primer punto del orden del día, que consistía en el llamado a lista y la   verificación del quórum, la Secretaria del Concejo dejó constancia de la   comunicación remitida por el señor Romero Jiménez. Una vez leída, el Presidente   señaló:    

“Muy bien, dejo constancia que como   Presidente, recibo la notificación del concejal Carlos Romero, de no tomar   posesión, y en consecuencia también dejo constancia que han sido informados   todos los concejales en esta Plenaria de dicha situación, por lo tanto señora   Secretaria imparto instrucción a usted para que se sirva constatar con el   Consejo Nacional Electoral o con la Registraduría o el órgano competente, quien   [sic] es el concejal que debe ser llamado a ocupar esta curul y proceda en   consecuencia.    

La Presidencia entonces, imparte instrucción   para que sea llamado el siguiente ciudadano de acuerdo al orden, en sucesión de   votos, que le haya correspondido al Partido del Polo Democrático”[4].    

5. El 8 de enero de 2008, el recién posesionado alcalde   mayor de Bogotá para el período 2008-2012, Samuel Moreno Rojas, en uso de su   facultad de libre nombramiento[5],   designó a la señora Clara Eugenia López Obregón en el cargo de “Secretario de   Despacho Código 020 Grado 09 de la Secretaria de Gobierno”, tal como consta   en el Decreto 006 de 2008 firmado por el alcalde mayor.[6]    

6. El 21 de enero de 2008, por medio de Resolución No.   01 de 2008, el Presidente del Concejo de Bogotá D.C. dejó constancia de que el   señor Carlos Romero Jiménez no tomó posesión en la sesión de instalación del   Concejo y que, conforme con el Acta Parcial de Votos expedida por el Consejo   Nacional Electoral, quien seguía en orden con mayor votación de los concejales   elegidos del partido Polo Democrático Alternativo, era el señor Laureano García   Perea. En consecuencia, resolvió:    

 “(i) Declarar a partir de la fecha la   vacancia del cargo de concejal de Bogotá D.C., ante la no posesión del doctor   CARLOS ARTURO ROMERO JIMÉNEZ por lo expuesto en la parte motiva de esta   resolución.    

 (ii) Llamar dentro de los tres (3) días   hábiles siguientes a la fecha de expedición de la presente resolución para que   tome posesión del cargo de Concejal de Bogotá D.C., al señor LAUREANO ALEXI   GARCÍA PEREA (…)”.[7]    

7. El 30 de septiembre de 2010, el señor Carlos Romero,   a través de apoderado, solicitó al Presidente del Concejo de Bogotá ser llamado   a tomar posesión del cargo de concejal. Argumentó que al inicio del período, no   se posesionó porque su esposa iba a ser nombrada secretaria de gobierno y, en   efecto, durante varios años ejerció como tal. Sin embargo, manifestó que la   señora Clara López dejó de trabajar en la Alcaldía de Bogotá. En consecuencia,   estimó que bajo esa nueva circunstancia debía ser requerido para tomar posesión   del cargo de concejal, pues él nunca renunció.    

2. De la demanda de pérdida de investidura    

El 4 de febrero de 2011, el ciudadano Mauricio Alberto   Pérez Ruiz presentó acción de pérdida de investidura contra el señor Carlos   Arturo Romero Jiménez, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El   demandante consideró que el señor Romero no tomó posesión de su cargo de   concejal dentro de los tres días siguientes a la fecha de la instalación del   Concejo de Bogotá para el período 2008-2011, y de acuerdo con la Ley 617 de   2000, esta situación es causal de pérdida de investidura. Advirtió que la norma   sólo permite eximir de la sanción a quien no toma posesión de su cargo por un   evento de fuerza mayor. Sin embargo, considera que en el caso del señor Carlos   Romero, la excusa presentada para justificar su negativa de posesionarse como   concejal, no constituye fuerza mayor. A continuación se explican los argumentos   del demandante del proceso de pérdida de investidura.    

El ciudadano Pérez Ruiz aseguró que, de acuerdo con el   artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1148   de 2007, la doctora Clara López Obregón no podía ser designada funcionaria del   mismo Distrito Capital, por ser cónyuge de un concejal electo. En consecuencia   ella no debió aceptar el cargo en la alcaldía, y su esposo debió posesionarse   como concejal. Así lo expone:    

“quien tenía el deber de abstención y por   ende la obligación de no aceptar el cargo de Secretaria de Gobierno de Bogotá,   era la doctora CLARA LÓPEZ OBREGÓN, toda vez que era ella quien se encontraba   impedida para desempeñar un cargo público porque tenía pleno conocimiento de que   su esposo había sido elegido concejal desde el 28 de octubre de 2007, y que éste   tenía el deber constitucional y legal de tomar posesión del cargo al momento de   la instalación del Concejo o dentro de los tres días siguientes”[8].    

Agregó el ciudadano que la persona elegida popularmente   tiene una responsabilidad política superior ante la sociedad y sus electores,   diferente a los funcionarios públicos designados o nombrados directamente. Los   primeros deben representar a sus electores y cumplir los compromisos designados   de su mandato, sin interponer sus intereses personales, tal como lo disponen los   artículos 123 y 133 de la Constitución.     

“(…) el hecho alegado por el citado concejal   electo sí era superable, por cuanto NO ERA IRRESISTIBLE,  teniendo en cuenta que se encontraba en la posibilidad de tomar posesión del   cargo, ya que en quien eventualmente concurría el impedimento para aceptar la   designación como Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., era en su esposa, la   doctora CLARA LÓPEZ OBREGÓN, teniendo en cuenta que el doctor ROMERO JIMÉNEZ   había sido elegido desde octubre de 2007, para de esta manera hacer prevalecer   principios fundamentales del Estado Constitucional como la soberanía popular y   evitar defraudar al electorado absteniéndose de tomar posesión del cargo.” [9]    

3. Sentencia de primera instancia en el proceso de   pérdida de investidura    

En sentencia del 22 de marzo de 2011[10], la Sala Plena del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pretensión de pérdida de   investidura. La sentencia analizó, principalmente, dos asuntos. Por un lado, la   conducta del señor Romero Jiménez frente a sus obligaciones como concejal electo   y la causal de pérdida de investidura alegada. Por otro lado, la actuación del   Presidente del Concejo de Bogotá en relación con el trámite que le dio a la   justificación del demandado.     

Primero, en relación con la conducta del señor Romero   Jiménez la sentencia consideró que la excusa que éste presentó al Concejo para   explicar por qué no tomaba posesión de su cargo configuraba fuerza mayor. Señaló   que el nombramiento de la señora Clara López Obregón no era previsible, pues era   una facultad discrecional del máximo mandatario distrital. Aunque el alcalde y   el concejal electo pertenecían al mismo partido político, jurídicamente la   decisión del nombramiento de la secretaria de gobierno corresponde   exclusivamente al alcalde. Por lo tanto, el señor Romero no lo podía prever.    

Sin embargo, el Tribunal consideró que la excusa   alegada por el demandado respecto a la imposibilidad de tomar posesión de su   cargo porque el alcalde anunció el nombramiento de su esposa como secretaria de   gobierno, no es un evento irresistible, pues se trata de una “mera   expectativa en su esposa, susceptible de ser modificada dada la naturaleza del   cargo para el que fue nombrada”[11].  La providencia precisó que el alcalde mayor anunció el 1º de enero 2008 que   nombraría a la doctora Clara López Obregón en el gabinete distrital, y el   nombramiento se produjo tan solo el 8 de enero de 2008. De allí que, “ni para   el día de instalación del Concejo, ni dentro de los tres días siguientes,   existía un verdadero impedimento legal para que ocurriera la posesión regular   del demandado”[12].    

El fallo resaltó también la excusa presentada por el   señor Romero Jiménez, consistente en que le resultaba “imposible negarle la   oportunidad a [su] esposa para que pudiera desempeñarse como Secretaria de   Gobierno”[13].   A juicio de la Sala, esta motivación tenía una connotación personal que no podía   ser catalogada de irresistible, “pues ésta se opone a la responsabilidad   política que antepone los intereses de la sociedad por sobre los particulares   del electo”[14].    

En consecuencia, consideró que no existía fuerza mayor   en la situación alegada por el concejal elegido.    

Segundo, en relación con la respuesta del Concejo de   Bogotá a la justificación del señor Romero, la sentencia estimó que su   Presidente valoró de forma equivocada las razones expuestas por el concejal   electo, debido a que consideró que existía una falta temporal, sin que ésta se   hubiera configurado. Al respecto, la Sala estimó que el demandado actuó de forma   diligente al informar por qué no se posesionaría y la respuesta que obtuvo de la   Mesa Directiva del Concejo “generó el convencimiento al demandado de que en   efecto, lo argüido lo eximía de responsabilidad y a su vez lo habilitaba para   poder ejercer el cargo una vez desapareciera la presunta falta temporal”[15].   En consecuencia, su actuar en el proceso de pérdida de investidura estaba   amparado en la buena fe y la confianza legítima.      

Finalmente, el Tribunal de Cundinamarca precisó que la   responsabilidad objetiva está proscrita en materia disciplinaria, por ello, es   necesario examinar los hechos para revisar si la conducta tuvo dolo o culpa y   fue antijurídica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Al analizar   la situación particular, concluyó la Sala que, aunque la conducta de no tomar   posesión dentro de los tres días siguientes al inicio de sesiones, se enmarcó   objetivamente en un hecho prohibido por el Legislador y no se configuró una   causal de fuerza mayor; la aceptación de la excusa por parte del Presidente del   Concejo, demostró una ausencia de culpabilidad.[16]     

La decisión de la Sala Plena del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca se adoptó con 16 votos  favor, tuvo 13   salvamentos de voto y 7 aclaraciones.    

4. Sentencia de segunda instancia en el proceso de   pérdida de investidura. –Decisión   que se censura mediante la acción de tutela que se revisa–.    

El 7 de julio de 2011, la Procuradora 125 Judicial II   para Asuntos Administrativos presentó recurso de apelación contra la decisión   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declarara la pérdida de   investidura solicitada.    

El recurso de apelación sostuvo que la justificación   del señor Romero para no tomar posesión del cargo de concejal no cumplía con los   requisitos del artículo 66 del Código Civil para configurar una fuerza mayor,   así que no lo eximía de la sanción de pérdida de investidura. Por otra parte,   indicó que el anuncio del nombramiento no era irresistible frente a la   obligación del señor Romero de posesionarse como concejal dentro de los tres   primeros días de la instalación del Concejo, pues se trataba de una “decisión   basada en un hecho que bien podría haberse rechazado no por él, quien estaba en   la obligación de posesionarse en el cargo (…), sino por su esposa Doctora CLARA   LÓPEZ OBREGÓN, una vez el Alcalde de la ciudad de Bogotá, tomara la decisión de   designarla como Secretaria de Gobierno, en razón de encontrarse inhabilitada   para el ejercicio del cargo, dado que el demandado ejercía como concejal del   Distrito Capital, lo que la obligaba a declinar su aceptación” [17]   (Negrillas fuera del texto).    

Frente a la actuación de la Mesa Directiva del Concejo   y su Presidente, la agente del Ministerio Público señaló que no encontraba que   tales autoridades hubieran avalado la excusa presentada por el concejal electo,   pues tan sólo habían adoptado las decisiones pertinentes para permitir el   funcionamiento de la Corporación. Agregó que, dada la experiencia del demandado,   él conocía la regulación respectiva a la posesión y las sanciones de las que es   objeto quien no actúa de acuerdo con lo dispuesto en la ley, así que no era   posible sostener que las actuaciones de la Mesa Directiva del Concejo lo   hicieron incurrir en error.    

Además, respecto a la petición del señor Carlos Romero   el 30 de septiembre de 2010 para ser llamado a posesionarse y ocupar el cargo de   concejal, ya que su esposa para ese entonces no ejercía el cargo de secretaria   de gobierno de Bogotá, la procuradora afirmó que, tal como lo solicitó el señor   Romero en el 2008, el Concejo de Bogotá declaró la vacancia de su cargo y su   curul fue ocupada por otra persona. Por consiguiente, de acuerdo con el Decreto   2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973, su requerimiento se entendió como un   retiro definitivo del servicio.    

En sentencia del 16 de febrero de 2012, la Sección   Primera del Consejo de Estado[18]  revocó el fallo del Tribunal y declaró la pérdida de investidura del señor   Carlos Romero Jiménez.    

La decisión de segunda instancia señaló que no se   evidenciaba fuerza mayor porque no concurrían los requisitos de imprevisibilidad   e irresistibilidad propios de esta figura. Consideró que el evento no era   previsible porque la designación de la señora Clara López como secretaria de   gobierno correspondía únicamente al alcalde. Sin embargo consideró que la   situación no era irresistible pues al momento en que el señor Carlos Romero   debía tomar posesión de su cargo, el nombramiento de su esposa era sólo una   expectativa, pues el alcalde había anunciado la designación pero no había acto   administrativo en ese sentido.    

La sentencia sostiene que el concejal electo tenía   plazo para posesionarse hasta el 4 de enero de 2008. No lo hizo en virtud del   anuncio del alcalde de Bogotá, según el cual su esposa sería designada   secretaria de gobierno de la alcaldía de la ciudad. No obstante, su pareja fue   nombrada el 8 de noviembre de 2008. En consecuencia, la Sala estimó que cuando   el concejal tenía la obligación de posesionarse (del 1º al 4 de enero de 2008)   el nombramiento de su esposa era una expectativa y el “anuncio no puede   admitirse como una causal de justificación, por cuanto en ese momento se trataba   de una simple probabilidad, de una situación eventual que no había llegado a   definirse ni concretarse”[19].  Al respecto la Sección Primera precisó que la conducta adecuada en ese evento   era tomar posesión y, posteriormente, renunciar al cargo:    

“[E]l concejal ROMERO JIMÉNEZ ha debido   tomar posesión de su cargo, sin perjuicio de que días después, al producirse el   nombramiento de la doctora LÓPEZ OBREGÓN, presentara renuncia al cargo de   concejal, si su deseo era el de permitir que su esposa desempeñara el cargo para   el cual fue nombrada”[20].    

Así mismo, indicó la decisión que el señor Romero   expresó que le resultaba imposible negarle la oportunidad a su esposa para que   desempeñara el cargo de Secretaria de Gobierno, lo cual, en concepto de la Sala,   no era una justificación legal, ni “idónea ni valedera para excusar su   proceder y más aún cuando la esposa del concejal también habría podido tomar   la decisión de no aceptar el nombramiento que se le hizo para no afectar la   permanencia de su esposo en el cabildo distrital” (Negrillas fuera del   texto)[21].    

Respecto a las consideraciones del Tribunal de   Cundinamarca sobre la existencia de una confianza legítima en la actuación del   señor Romero Jiménez, avalada por la conducta de las directivas del Concejo de   Bogotá, la Sección Primera del Consejo de Estado se apartó de la decisión. A su   juicio, la determinación del señor Romero de no tomar posesión del cargo no fue   provocada por las autoridades porque el acto administrativo del Presidente del   Concejo que declaró la vacancia y luego, llamó a otra persona a ocupar la curul,   fue expedido el 16 de enero, tiempo en el cual había vencido el plazo para que   el concejal Romero se posesionara. Por eso, concluyó que, como lo señaló el   Ministerio Público, “el demandado se está escudando en su propia culpa y su   propia torpeza, lo cual es jurídicamente inadmisible de conformidad con el   principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans”[22]    

5. De la solicitud de tutela y los cargos formulados   por el accionante.    

El 13 de abril de 2012, el señor Carlos Romero Jiménez,   a través de apoderado, presentó acción de tutela ante la Sección Segunda de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en contra de la   sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera del   Consejo de Estado.    

La acción de tutela sostiene que la sentencia del   Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico,   desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Precisa   también que la decisión vulneró los derechos fundamentales del señor Romero   Jiménez al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración   de justicia y a la participación política.    

    

El apoderado expone que la sentencia objeto de revisión   desconoce las garantías mencionadas por dos argumentos principales:    

(i) “Desconoce que la doctora CLARA LÓPEZ OBREGÓN tenía   derecho de decidir de manera libre y autónoma si aceptaba el cargo de Secretaria   de Gobierno del Distrito, razón por la cual su decisión era ajena a la voluntad   del señor ROMERO JIMÉNEZ y constituía para él una causal de fuerza mayor que le   impedía posesionarse del cargo de Concejal.    

La Sección Primera del Consejo de Estado,   para llegar a la conclusión contraria, considera que la decisión de la doctora   CLARA LÓPEZ OBREGÓN requería del permiso o de la aquiescencia de su esposo.    

(ii) Desconoce el precedente jurisprudencial de la Sala   Plena del Consejo de Estado sentado en la sentencia del 13 de noviembre de 2001,   respecto de un Senador y aplicado posteriormente por el Tribunal de Cundinamarca   respecto de un concejal. Según dicho precedente, es la Corporación de elección   popular a la cual pertenece el demandado la que debe pronunciarse sobre la   existencia de fuerza mayor que éste alega y su omisión en el cumplimiento de   este deber no debe acarrear la pérdida de investidura del demandado    

La sentencia objeto de tutela ni siquiera   menciona este precedente en sus consideraciones.”[23]    

En relación con el primer argumento, la tutela señala   que la fuerza mayor se presenta cuando existe una causa ajena que escapa a la   libre voluntad del concejal, que además resulta imprevisible e irresistible[24]. En el caso objeto de   estudio, aduce que para el señor Romero era imprevisible que el alcalde nombrara   a su esposa como parte del gabinete distrital y era inevitable que la doctora   López Obregón aceptara tal designación.[25]    

En consecuencia, precisa que la sentencia del Consejo   de Estado incurre en “defecto fáctico, sustantivo y de violación directa de   la Constitución al considerar [la Sección Primera] que el señor ROMERO tenía   derecho a impedirle a la señora Clara López Obregón que asumiera su cargo o que   ésta tenía la obligación de solicitar su aquiescencia o permiso para hacerlo”[26].    

El accionante reprocha que la sentencia de la Sección   Primera del Consejo de Estado señale que el nombramiento de la señora Clara   López era potestad exclusiva del alcalde, pero no reconoce que la aceptación del   cargo por parte de la señora Clara López era ajena a la voluntad del señor   Carlos Romero. Así, la decisión de aceptar el nombramiento era exclusiva de la   señora Clara López y ajena a la voluntad del señor Carlos Romero. Por lo tanto,   dicha designación constituía una situación de fuerza mayor para el accionante.    

En ese sentido, el apoderado se opone al argumento del   Consejo de Estado según el cual la señora López Obregón habría podido no aceptar   su nombramiento como Secretaria de Gobierno, así:    

“A juicio de la Sala, la razón expresada por   el doctor ROMERO en su intervención no está catalogada en nuestro ordenamiento   jurídico como una imposibilidad de orden legal y, por lo mismo, no puede tomarse   como una justificación idónea ni valedera para excusar su proceder y más aún   cuando la esposa del concejal también habría podido tomar la decisión de no   aceptar el nombramiento que le hizo para no afectar la permanencia de su esposo   en el cabildo distrital”[27]    

El accionante señala que las aseveraciones del Consejo   de Estado son contrarias al artículo 13 de la Constitución, pues sostienen que   “la esposa es la que debe sacrificar sus derechos a favor del esposo”[28].   Agrega que, en gracia de discusión, si existiese el deber de no aceptar el cargo   por parte de la señora López, el señor Carlos Romero no tenía ninguna   posibilidad de exigirle el cumplimiento de tal deber, pues se trata de un acto   que sólo le corresponde a ella, y “[l]o único que podía hacer el señor ROMERO   era respetar la decisión adoptada por su esposa y realizar las acciones   necesarias para no incurrir en violación de las normas legales y   constitucionales a las que estaba sometido”[29].    

En relación con lo sugerido por la sentencia del   Consejo de Estado, relativo a que la señora Clara López hubiera podido no   aceptar el nombramiento, dice el accionante, que tales consideraciones “según   las cuales la aceptación del cargo público de la esposa está sujeto al deseo o   el permiso de su esposo, y aquellas en las cuales la esposa obra indebidamente   cuando no se abstiene de ejercer sus derechos para no afectar a su esposo”[30], son contrarias a los   artículos 13, 40 y 43 de la Constitución.    

En consecuencia, la no aplicación de tales   disposiciones constitucionales constituyó una “vía de hecho por defecto   sustantivo”[31]  porque: (i) desconoce la norma que consagra la fuerza mayor como eximente para   aplicar la pérdida de investidura; (ii) es contraria al ordenamiento jurídico   porque considera que la aceptación del cargo de la señora López depende del   deseo de su esposo; (iii) se fundamenta en una norma inexistente, pues no hay   disposición que obligue a las mujeres a aceptar un cargo según la voluntad de su   pareja; y (iv) desconoce el derecho a la igualdad y autodeterminación de las   mujeres.[32]    

En relación con el vicio de desconocimiento del   precedente, el accionante dice que la sentencia impugnada ignoró la   jurisprudencia relacionada con el caso concreto, al no tener en cuenta la   sentencia del 13 de noviembre de 2001 de la Sala Plena del Consejo de Estado,   que resolvió la pérdida de investidura del senador Manuel Guillermo Mora.   Advierte que tal decisión constituye un precedente que debe ser observado por   las Secciones de esa Corporación, las cuales no pueden apartarse de él, “(i)   sin advertirlo expresamente, y (ii) sin señalar las razones que justifican la   adopción de una interpretación distinta”[33]    

El accionante considera que de acuerdo con el   precedente citado, “la Corporación de elección popular tiene el deber legal   de pronunciarse sobre la existencia de la fuerza mayor y que cuando dicha   Corporación no rechaza la excusa presentada, debe entenderse que ella se ajusta   al ordenamiento jurídico”[34].    

Finalmente, el apoderado señala que la tutela cumple   con los requisitos generales de procedencia porque: (i) tiene relevancia   constitucional ya que se desconoce el derecho a la igualdad de género, dado que   la decisión está orientada a que una mujer sólo pueda aceptar un cargo público   cuando cuente con la aquiescencia de su esposo; (ii) la sanción de pérdida de   investidura atenta contra el derecho a participar en política; (iii) la decisión   atacada por vía de tutela es una sentencia de segunda instancia frente a la cual   no existe recurso; y (iv) cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción   se interpone dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la   providencia objeto de reproche.     

6. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de   Estado    

El 14 de mayo de 2012, el Magistrado Marco Antonio   Velilla, en respuesta a la acción de tutela, solicitó negar las pretensiones y   declarar improcedente la acción. En su escrito señaló que la acción de tutela es   improcedente para revisar providencias judiciales, e identificó algunos   pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en esa   dirección[35].     

7. Sentencia de primera instancia    

El 7 de junio de 2012, la Sección Segunda -Subseccion   B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó las   pretensiones de la tutela[36].   Estimó que ésta tenía como objeto insistir en los argumentos que el accionante   expuso en el proceso ordinario, los cuales fueron estudiados y rechazados en las   decisiones judiciales del proceso de pérdida de investidura. Concluyó que la   acción de tutela no podía ser utilizada para continuar con el debate de fondo y   esbozar los argumentos derrotados en la acción judicial idónea.    

Respecto a la afirmación de la Sección Primera sobre la   posibilidad que tenía la señora Clara López de no aceptar el nombramiento de   Secretaria de Gobierno Distrital, la sentencia de tutela de primera instancia   señala que esa consideración no sugiere que las mujeres deban renunciar a sus   derechos para permitir que los hombres desempeñen sus labores. El fallo sostiene   que la sentencia del Consejo de Estado sólo hacía énfasis en la obligación de   posesionarse que tienen aquellas personas elegidas en cargos de elección   popular, en virtud de la especial responsabilidad que tienen frente a sus   electores.    

8. Impugnación    

El 28 de junio de 2012, el apoderado judicial del señor   Carlos Romero Jiménez, presentó impugnación contra la sentencia del 7 de junio   de 2012 de la Sección Segunda -Subsección B- de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado. Manifestó que la decisión que sancionó al   señor Romero con pérdida de investidura omitió aplicar normas constitucionales y   legales en el estudio del caso concreto, lo que llevó a concluir la inexistencia   de una fuerza mayor como justificación de su conducta. Reiteró que el concejal   electo, “en su condición de esposo de la doctora Clara López, no tenía   ninguna potestad prohibirle que se posesionara”[37]. Además, señaló   que si una sentencia decide apartarse del precedente, debe enunciar cuál es el   fallo del cual se aparta y por qué no acoge su línea de argumentación. Por ello,   aunque la sentencia objeto de reproche en la acción de tutela haya expuesto   razones para concluir que no se presentó fuerza mayor en la situación descrita   por el accionante, era necesario que acompañara estas consideraciones de los   precedentes aplicables al caso, que no serían tenidos en cuenta al tomar la   decisión.     

9. Decisión de segunda instancia    

En providencia del 30 de agosto de 2012, la Sección   Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, al   estimar que la tutela era improcedente porque pretendía un nuevo estudio de los   supuestos fácticos y jurídicos del fallo emitido en el curso del proceso de   pérdida de investidura[38].      

10. Insistencias presentadas para la selección y   revisión de la acción de tutela de la referencia.    

Dentro del proceso de selección de tutelas realizado   por esta Corte, la Sala de Selección número tres de 2013 recibió dos escritos de   insistencia en relación con la acción de tutela de la referencia presentados por   los magistrados Mauricio González Cuervo y Jorge Iván Palacio Palacio. A   continuación se reseñan los argumentos de las mencionadas intervenciones.    

Insistencia del magistrado Mauricio González Cuervo    

Mediante escrito de insistencia del 12 de marzo de   2013, el magistrado González Cuervo sostuvo que en este caso se presentaban   cuestionamientos de orden constitucional en torno a la afectación del derecho al   debido proceso dentro del proceso de pérdida de investidura que se adelantó   contra el accionante. En particular, destacó que la sentencia de primera   instancia estudió uno a uno los argumentos del actor para posteriormente   descartarlos, la sentencia de segunda instancia no lo hizo, acudiente a la   formula general de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales,   dejando en duda la posibilidad de controlar de fondo la decisión de primera   instancia.    

Adicionalmente, consideró que la selección del caso   permitiría a la Corte pronunciarse en torno al alcance de los deberes y la   posibilidad de apartarse justamente de los empleos de elección popular, bajo la   valoración de las causales invocadas y el papel de las corporaciones públicas de   elección popular frente a la misma. Finalmente, agregó que el caso también   permitiría desarrollar la jurisprudencia en torno a temas como el precedente   vertical, sus atributos y los requisitos que debe cumplir el juez en casos en   los que decida apartarse del mismo.    

El magistrado Palacio consideró que era importante la   selección del presente asunto porque la ley 734 de 2002 establece que la   responsabilidad disciplinaria debe rechazarse desde el punto de vista objetivo,   ya que el elemento culpa-dolo se hace trascendente para la imposición de la   sanción. Así mismo, expresó que en el proceso de pérdida de investidura como un   proceso de carácter sancionatorio se deben aplicar los principios de esta   materia, dentro de los cuales están precisamente el de la presunción de   inocencia y buena fe, que no fueron valorados por el juez de segunda instancia   en el proceso ordinario. Igualmente, sostuvo que la decisión de declarar la   pérdida de investidura termina limitando el derecho constitucional a elegir y   ser elegido, y consecuentemente, afecta el derecho al trabajo del accionante.    

Sobre la posible configuración del defecto fáctico   contra la providencia acusada, y con respecto a la constitución de la confianza   legítima, ésta puede originarse con: (i) la omisión de la oposición por   parte de la administración y (ii) la emisión del acto administrativo que   declaró la vacancia del cargo, como actuación posterior a la no toma de   posesión.     

Finalmente, indicó que en el presente asunto era   posible que se configurara un defecto por desconocimiento del precedente   jurisprudencial, respecto de casos con similitudes fácticas y procesales, en   casos de miembros de corporaciones públicas de elección popular, sobre quienes   se han aplicado criterios de decisión sustancialmente distintos a los emitidos   en contra del actor.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

1. Esta Sala es competente para decidir el presente   asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

La Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el   conocimiento del proceso de la referencia, en la sesión del 17 de abril de 2013,   con fundamento en el artículo 54A del Reglamento Interno de la   Corte Constitucional.    

2. Presentación del caso, formulación del problema   jurídico y estructura de la decisión.    

2. La Sala Plena de la Corte estudia en sede de   revisión la acción de tutela propuesta por el señor Carlos Romero Jiménez contra   la sentencia de pérdida de investidura que profirió el Consejo de Estado como   juez de segunda instancia en el proceso adelantado en su contra.    

En el caso, el demandante fue elegido en los comicios   del 28 de octubre del 2007 como miembro del Concejo del Distrito Capital para el   periodo 2008-2011. El día 1º de enero de 2008 se instaló el Concejo de Bogotá y   los funcionarios electos tomaron posesión de su cargo. No obstante, el   accionante no se presentó a la sesión, y en su lugar envió una comunicación en   la que aducía la imposibilidad de asumir el cargo para el que había sido elegido   porque el recién elegido alcalde mayor había anunciado que nombraría a su   esposa, la señora Clara López Obregón como Secretaria de Gobierno. Por tal   razón, y con el fin de evitar la incursión en alguna causal de inhabilidades o   incompatibilidades sobrevivientes.    

El 30 de septiembre de 2010, el señor Romero Jiménez   radicó una petición para que se le diera posesión en el cargo, alegando que su   cónyuge había dejado de ser Secretaria de Gobierno del Distrito Capital y que   por ese mismo hecho habían desaparecido las razones que le impidieron tomar   posesión al comienzo del período. No obstante lo anterior, la precitada   solicitud le fue posteriormente denegada.    

El 4 de febrero de 2011 el ciudadano   Mauricio Alberto Pérez Ruiz presentó acción de pérdida de investidura contra el   señor Carlos Romero Jiménez por considerar que había incurrido en la causal de   pérdida de la investidura prevista en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley   617 de 2000, consistente en no tomar posesión del cargo dentro de los tres   siguientes días a la instalación del Concejo. En el fallo de primera instancia,   el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pretensión de la demanda al   considerar que el Presidente del Concejo aceptó la excusa presentada por el   señor Romero y por tanto generó en él un convencimiento de que estaba actuando   de forma correcta, razón por la cual no había culpabilidad en su conducta.    

3. En sentencia de segunda instancia, la Sección   Primera del Consejo de Estado revocó la decisión anterior y declaró la pérdida   de investidura. La mencionada Corporación sostuvo que la circunstancia alegada   como fuerza mayor no era irresistible, pues al momento en que el señor Romero   Jiménez tenía la obligación de posesionarse en el cargo, su esposa no había sido   designada aún en la Alcaldía, en consecuencia, su nombramiento era una   expectativa que no tenía la entidad de ser “irresistible”, razón por la que   debió haberse posesionado en su cargo, y cuando el nombramiento de su esposa   fuera una realidad, debía renunciar. Agregó, también, que la esposa del señor   Romero debió no haber aceptado ser Secretaria de Gobierno del Distrito porque su   esposo había sido elegido popularmente al Concejo.    

4. Frente a esta última decisión el señor Carlos Romero   Jiménez instauró acción de tutela por considerar que se le vulneraron sus   derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la   administración de justicia y a la participación en política, debido a que en   dicha providencia judicial se incurrió en los defecto sustantivo, defecto   fáctico, violación de la Constitución y desconocimiento del precedente.    

No obstante no especificar los cargos con base en cada   uno de los defectos señalados, adujo dos razones fundamentales por las cuales   consideraba que la sentencia censurada incurrió en aquel tipo de   irregularidades. En primer lugar, señaló que la decisión del Consejo de Estado   desconoció que la doctora Clara López Obregón tenía el derecho de decidir de   manera libre y autónoma si aceptaba el cargo de Secretaria de gobierno del   Distrito, razón por la cual su decisión era ajena a su voluntad y constituía   para él una causal de fuerza mayor que le impedía posesionarse en el   cargo de concejal. En segundo lugar, señaló que la decisión no tuvo en cuenta la   sentencia del 13 de noviembre de 2001 de la Sala Plena del Consejo de Estado, de   acuerdo con la cual la Corporación de elección popular a la cual pertenece el   afectado debe pronunciarse sobre la existencia de fuerza mayor que éste tenga y   su omisión en el cumplimiento de este deber no puede acarrear la pérdida de   investidura del demandado.    

5. Con base en los anteriores cargos la Sala   Plena debe resolver si la providencia de segunda instancia del Consejo de Estado   que declaró la pérdida de la investidura del accionante incurrió en alguno de   los defectos de procedibilidad alegados por el accionante y, por tanto,   determinar si vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al considerar   que la excusa según la cual su compañera permanente sería nombrada como   secretaria de gobierno, no era válida.    

6. No obstante la Sala debe precisar que los   defectos de procedibilidad alegado por el accionante no se corresponden con una   discusión de índole probatoria, esto es, en torno a que la apreciación de las pruebas haya sido   arbitraria. Así las cosas, en   relación con el supuesto defecto fáctico, la Sala evidencia que el actor no   acredita los elementos de juicio para demostrar que la decisión carece de   fundamento probatorio apropiado o que el órgano judicial acusado hubiese dado a   los medios probatorios existentes una valoración abiertamente irrazonable,   irracional o contraevidente, razón por la que al tratarse de una discusión de   puro derecho no se estudiará dicho defecto, y, por lo tanto, se limitará al eventual análisis de los   demás cargos de la demanda.    

7. Por tanto, para resolver la controversia   formulada por el accionante, la Corte deberá estudiar los siguientes problemas   jurídicos:    

(i) ¿Constituye un defecto sustantivo, en la modalidad de   interpretación irrazonable, considerar que el anuncio del nombramiento de la   esposa de un concejal electo en un cargo que le generaría incompatibilidad e   inhabilidad, no constituye causal de fuerza mayor que, de conformidad con el   artículo 48 de la Ley 617 de 2000, exime al elegido de la pérdida de   investidura, por la no posesión en su cargo?    

(ii) ¿Viola directamente la Constitución la sentencia   demandada al omitir la aplicación de los artículos constitucionales relativos al   derecho a la igualdad (art. 13 C.N.), la autodeterminación de las mujeres (art.   43 C.N.), y el desempeñar de cargos públicos (art. 40 C.N.), al considerar que   la excusa presentada por el señor Romero Jiménez para no tomar posesión del   cargo de concejal, no constituía fuerza mayor?    

(iii) ¿La sentencia de la Sección Primera del Consejo de   Estado desconoció el precedente de la misma Corporación según el cual si la   excusa presentada por un llamado a posesionarse en una Corporación pública no es   rechazada, se entiende avalada?    

8. Para resolver los anteriores cuestionamientos, la   Sala encuentra que es necesario (i) reiterar su jurisprudencia sobre   la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales,   con un breve énfasis en las reglas atinentes a los defectos sustantivo o   material, por violación directa de la constitución, y por desconocimiento del   precedente judicial; así mismo, deberá (ii) analizar la institución de la   pérdida de investidura en relación con sus fundamentos constitucionales, su   naturaleza jurídica –democrática– y alcance, así como su aplicación en los casos   de miembros de corporaciones públicas de elección popular; en este último   apartado, se incluirá un (iii) análisis de la causal prevista en el   numeral 3º del artículo 48 de la ley 617 de 2000, relativa al incumplimiento de   posesión en el cargo, así como de la figura de la fuerza mayor como   eximente de responsabilidad en relación con dicha causal.    

Finalmente, la Sala realizará (iv) el análisis   del caso concreto, momento en el cual deberá constatar la concurrencia de los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la   providencia judicial demandada, para posteriormente proceder al análisis de los   cargos específicos planteados por el accionante.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

9. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado   que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas   por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al   consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada   para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”.    

Así mismo ha considerado que para proteger la autonomía   judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia   constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de   los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen   estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos   fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[39], la Corte estableció   las causales de orden general y especial que debe examinar el juez   constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de   protección frente a la decisión adoptada por otro juez.    

10. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela   procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos   generales de procedencia que se mencionan a continuación:    

(i)                 “Que la cuestión   que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)    

(ii)              Que se hayan   agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable;(…)    

(iii)            Que se cumpla con   el requisito de la inmediatez;(…)    

(iv)             Que, tratándose   de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora. (…)    

(v)               Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y    

(vi)            Que no se trate de   sentencias de tutela (…)”.    

En los eventos en los que la acción de tutela promovida   contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional   entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos   especiales de procedibilidad.    

11. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede   incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos   elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de   la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad.    

a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto,   que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.[40]    

c.  Defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo,   en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta   cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese   engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación,   que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h.  Violación directa de la   Constitución.    

Por resultar pertinente para el análisis del caso   sometido a revisión de la Sala, se hará una breve referencia a los defectos   sustantivo o materia, por violación directa de la Constitución, y por violación   del precedente judicial.    

Breve caracterización del defecto sustantivo. La interpretación irrazonable como causal   del defecto sustantivo.    

12. La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado   que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma   el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al   apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.”[41] De igual forma ha   señalado que la construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de   procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de que la   competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las   normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial,   no es en ningún caso absoluta. En este sentido has señalado que “[p]or   tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar   justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,   principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que   identifican al actual Estado Social de Derecho.”[42]    

13. El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha   llevado a la identificación de  una serie de situaciones en las que se   incurre en dicho error, básicamente condensadas en los siguientes eventos:    

(i)  Cuando existe una carencia   absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una   norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada   inconstitucional.[43]    

(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación   sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras   normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.[44]    

(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no   aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional   pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por   lo que debe ser igualmente inaplicada.[45]    

(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre   los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la   resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la   providencia.[46]    

(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una   sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma   cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia   sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.[47]  (Subrayado).    

(vi) Por aplicación de normas abiertamente   inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido   declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este   evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de   la figura de la excepción de inconstitucionalidad.[48]    

14. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[49] que una autoridad judicial puede incurrir en defecto   sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis:    

(i)                 cuando le otorga a la   disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es   decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del   marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta   manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis   en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de   la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los   principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o,    

(ii)              cuando le confiere a la   disposición infraconstitucional una interpretación que en principio   resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que   en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2)   conduce a resultados desproporcionados.    

15. En relación con la primera hipótesis   (interpretación contraevidente), la Corte ha indicado que las fallas originadas   en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible   predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[50]. De manera que no es   una simple discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida   por la autoridad judicial la que estructura el defecto sustantivo, sino que la   misma ha de ser manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una   desviación notoria del derecho.[51]    

16. Sobre a la segunda fórmula de la interpretación   irrazonable como defecto sustantivo, la Corte ha señalado[52]  que si bien en este también se está en presencia de una afrenta al principio de   legalidad, su nota particular esta dada “por una mayor incidencia del   desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se   traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan   de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han   debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”[53]. Igualmente, ha   indicado que “cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es   posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración   o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el   juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma   legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales.”[54]    

17. Adicionalmente, la Corte ha explicado que es   probable que en algunas circunstancias concurran los dos motivos genéricos   señalados “y que la interpretación contraevidente de la ley –que ya de por sí   riñe con la Carta- comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de   la Constitución, que sean relevantes para el caso específico. Precisando que   en todo caso estas fórmulas en principio son “independientes y, en   consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de   defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues pueden configurarse por   separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo,   sin necesidad de que se configure la otra causal”[55].[56]    

Breve caracterización de la causal de violación directa   de la Constitución    

18. Esta causal especial de procedibilidad de la acción   de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento   constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal   que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas   autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.  Por ende,   resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a   través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e   irrazonablemente tales postulados[57].    

19. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una   decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i)    deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[58];   o porque (ii) aplica la ley al margen  de los dictados de la   Constitución[59].       

20. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que   procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la   Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y   aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional,   (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata,[60]  y  (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y   no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[61].    

21. En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido   que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el   artículo 4 de la C.P., la Constitución es norma de normas, y que en todo caso en   que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con   la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia   a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[62].    

Breve caracterización del defecto por violación del   precedente judicial    

22. En el marco de la evolución jurisprudencial en   materia de tutela contra providencia judicial, la Corte ha revisado fallos de   tutela proferidos con ocasión de supuestas vías de hecho por desconocimiento de   un precedente judicial[63].   En este sentido, respecto a este defecto de las decisiones judiciales, la Corte   ha sostenido que “para garantizar la confianza en las decisiones de los   jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y   confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales[64].”   Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente   jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo   en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una   obligación de todas las autoridades judiciales, – sea éste vertical u   horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la   protección de los derechos al debido proceso e igualdad.[65]”    

23. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de   conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia   para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están   sometidos al imperio de la ley.”  Sin embargo, es ampliamente aceptado   que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley,   realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que   implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica   aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan[66].   Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un   complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica   tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[67].    

24. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido   enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y   aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un primer límite se   encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte   de las autoridades judiciales[68]. De hecho, en   el ámbito judicial, dado que como se dijo, los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias   jurídicas a las partes en conflicto, “la igualdad de trato que las   autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la   interpretación y la aplicación de la ley.[69]”    

25. De manera que la jurisprudencia de la Corte ha   advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los   precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la   igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial[70],   los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes[71].   La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de   2004[72]:    

“Este fenómeno de la contradicción en sede judicial, a   pesar de que se considere por algunos como una reflexión meramente fútil o parte   de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una   comunidad que se precia  de buscar la seguridad jurídica. No debe olvidarse   que de los fallos judiciales superiores, dependerán evidentemente otras   definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el “estado del arte”   sobre un tema específico o sobre la aplicación normativa en casos concretos,   aspectos que involucra no sólo a las partes, sino a los jueces inferiores, los   demás operadores jurídicos, los litigantes, la doctrina e incluso la   jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los fallos de las   autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las personas, o   llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos, delimitan   parte del engranaje del ordenamiento jurídico. De allí que, sentencias   contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que   aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en   elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del   derecho a la igualdad de los asociados.”    

26. Además de vulnerar el principio fundamental de la   igualdad,[73],   las decisiones judiciales contradictorias lesionan los principios de confianza   legítima, seguridad jurídica y buena fe.[74]  En este sentido, la   consistencia y estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene una   relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima,   al menos por dos razones. En primer lugar, porque la previsibilidad de las   decisiones judiciales “hace posible a las personas actuar libremente,   conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir qué es un   comportamiento protegido por la ley.” De manera que, interpretaciones   judiciales divergentes sobre un mismo asunto “impide[n] que las personas   desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la   contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la   ley.”[75]  Y en segundo lugar, porque la confianza en la administración de justicia   comprende “la protección a las expectativas legítimas de las personas de que   la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser   razonable, consistente y uniforme.”[76]    

27. Igualmente, ha reconocido la jurisprudencia   constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al   momento de interpretar y aplicar la ley.[77]  En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i)  la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez   inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii)   el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia   nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga   de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar   “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas   disposiciones.”; (iii) la   sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez   superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una   norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al   precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos   con anterioridad.[78]    

28. Adicionalmente, se ha precisado que la actividad   judicial también se encuentra limitada por “el marco axiológico, deóntico y   el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico”,   los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio de   supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el   ordenamiento jurídico de manera compatible con la Constitución.[79]    

29. En cuanto al respeto al precedente como límite de   la actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las   razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[80]  Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues   en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una   manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema   surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente.   Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos jurídicos que   constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser   atendidos para resolver casos futuros. [81]      

Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente   son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que   usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte   resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en   litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación   general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio,   regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial   específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte   resolutiva”; y los obiter dicta o dictum que son “toda   aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es   necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en   la argumentación del funcionario.”[82]    

30. En   consecuencia, es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la   sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad,   tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares[83],   esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten   solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la   luz de los hechos que lo fundamentan.[84] De manera que la ratio decidendi  expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la   autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.[85]    

31. Ahora bien, es importante resaltar que la   jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical   para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los   efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el   fallador en su sentencia[86]. En este sentido, mientras el precedente   horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede   separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los   jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades   judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[87]    

32. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el   derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e   independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el   precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es   responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y   asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. [88]    

33. En consecuencia, un juez puede apartarse   válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia   hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores   funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo   puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su   existencia”[89]  (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y   válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso   nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se   trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta   necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o   suficiente para resolver el caso nuevo[90]  (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en   criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato   ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los   operadores judiciales.[91]    

34. Específicamente respecto al precedente vertical, la   Corte ha señalado que las autoridades judiciales que se apartan de la jurisprudencia sentada por órganos   jurisdiccionales de superior rango sin aducir razones fundadas para hacerlo,    incurren necesariamente en violación del derecho a la igualdad,    susceptible de protección a través de la acción de tutela.[92]    

35. De manera que para apartarse del precedente sentado   por los superiores (precedente vertical), se deben cumplir los requisitos que ha   sentado la jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al   precedente del cual se aparta, (ii) resuma su esencia y razón de ser y   (iii) manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones que   sirven de sustento a su decisión. Esas razones, a su turno, pueden consistir en   que 1) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen   elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; 2) el juez superior no   valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la   admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogmáticos   posteriores que justifiquen una posición distinta; 4) la Corte Constitucional o   la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera   contraria a la interpretación del superior jerárquico; o que 5) sobrevengan   cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo   ordenamiento jurídico.[93]    

36. En esta perspectiva ha concluido la Corte que   ningún juez debería fallar un caso sin determinar cuáles son las disposiciones   de ley aplicables para solucionarlo y sin determinar si él mismo o el tribunal   del cual hace parte (en el caso de las salas de un mismo tribunal) ha   establecido una regla en relación con casos similares, o si existen reglas   interpretativas fijadas por autoridades judiciales de superior jerarquía, o por   órganos tales como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Corte   Constitucional, ubicados en la cúspide de las respectivas jurisdicciones y   dotados de competencias destinadas a unificar la jurisprudencia.[94]    

37. En consecuencia, cuando las altas corporaciones se   han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla  sentada por ellas. En estos casos, la autonomía judicial se restringe a los   criterios unificadores de dichos jueces colegiados.[95] En caso de   que el cambio de postura no se justifique expresamente, la consecuencia no puede   ser otra que la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al   debido proceso.[96]    

39. Sin embargo, con el propósito de armonizar el   derecho fundamental a la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden   apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este   y explican las razones con base en las cuales se justifica el cambio de   jurisprudencia. Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando las altas   corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe   aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de   postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos   fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al   debido proceso.    

4. La institución constitucional de la pérdida de   investidura    

Fundamentos constitucionales    

40. En esencia, la pérdida de investidura es una   sanción ética y política, que por su contenido es un mecanismo disciplinario   revestido de las máximas garantías procesales y por tanto de naturaleza   jurisdiccional. El origen de esta institución se remonta al artículo 13 del acto   legislativo número 1 de 1979 en donde se establecían tres causales para perder   la investidura: (i) la infracción del régimen de incompatibilidades;   (ii) el desconocimiento del régimen de conflicto de intereses; y (iii)   la ausencia a un determinado número de sesiones en donde se votaran proyectos de   ley y de acto legislativo. La competencia para el juzgamiento correspondía al   Consejo de Estado.[97]    No obstante, esta reforma a la Constitución de 1886 fue declarada inexequible   por vicios de trámite por la Corte Suprema de Justicia. De manera que, sólo   hasta la expedición de la Constitución de 1991 se contaría con la figura actual   de la pérdida de investidura.    

41. En el proceso que dio origen a la   Constitución de 1991, uno de los principales intereses de la Asamblea Nacional Constituyente se centró en   un amplio debate alrededor de la necesidad de fortalecer y depurar las   instituciones representativas, como requisito fundamental para la revitalización   del sistema democrático en el país.[98]  Dentro de las medidas que se consideraron necesarias para tal fin, se destacó la   necesidad de establecer un estricto régimen de control sobre los congresistas,   diputados y concejales, esto es, sobre los miembros de las corporaciones   públicas.[99]  Pero además de establecer dicho régimen, el Constituyente estimó igualmente   necesario crear un instrumento –una acción judicial– que permitiera imponer una   sanción especial a los integrantes de los órganos de representación,   especialmente a los congresistas, consistente en la declaración de la pérdida de   su investidura.[100]    

42. De esta manera, se decidió instituir la acción de   pérdida de investidura (arts. 183[101]  y 184 C.N.) con la finalidad de proteger un conjunto de valores   esenciales de la democracia, especialmente los principios de representación   política y la ética pública[102].   Dicha objetivo implica, adicionalmente, que la acción de pérdida de investidura   adquiere sentido si se tiene en cuenta que constituye un desarrollo y garantía   del principio democrático. Sobre el fin de la pérdida de investidura, la Corte ha indicado[103] que esta   busca “dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en   las corporaciones públicas” razón por la que se erige en “un mecanismo de   control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de   las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran   en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que   ostentan”.[104]    

43. Respecto a la   posibilidad de presentar acciones públicas de pérdida de investidura, la   jurisprudencia ha señalado que se trata de un derecho político  fundamental en una democracia participativa y deliberativa en la cual todo   ciudadano puede intervenir en “la conformación, ejercicio y control del poder   político” e “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y   de la ley” –artículo 40 C.N.–.[105]  Lo anterior, comoquiera que la   investidura[106]  de los representantes elegidos popularmente –congresistas, diputados, concejales   o ediles– es, en esencia, la expresión del mandato democrático de la ciudadanía   otorgado mediante el derecho fundamental al sufragio universal –art. 40 C.N.[107]–   en el marco del proceso electoral.    

44. Igualmente, la acción de   pérdida de investidura es un desarrollo del principio de separación de poderes,   de colaboración armónica de estos y, esencialmente, del sistema de pesos y   contrapesos (check and balances) que caracteriza a los sistemas   constitucionales contemporáneos. Con base en estos principios esenciales el   Constituyente decidió que el control sancionatorio a los integrantes de las   mencionadas corporaciones democráticas no está sujeto a la misma institución a   la que pertenecen, sino a la rama jurisdiccional como entidad independiente y   a-política  del Estado, y de allí la razón para   que la competencia para declararla no recaiga en una autoridad administrativa   sino en una autoridad judicial.     

45. A manera de   síntesis, es posible afirmar que dentro de las diversas funciones que cumple la   institución de la pérdida de la investidura, la jurisprudencia constitucional[108]  ha destacado que: de una parte, es la herramienta mediante la cual el   constituyente buscó asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los   representantes elegidos popularmente. Pero de otra, al tratarse de un derecho político de todo ciudadano, la   pérdida de investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia   participativa y deliberativa, que permite a los ciudadanos ejercer directamente   un control sobre sus representantes por causales precisas de rango   constitucional, y desarrolladas mediante la ley, encaminadas a preservar la   integridad de la función de representación política.[109]    

La naturaleza y alcance de la pérdida de investidura    

46. Respecto a la naturaleza del proceso de pérdida de   investidura, esta Corte ha explicado[110]  que la acción de pérdida de investidura tiene unas particulares características   que la hacen un sistema de responsabilidad sancionatorio especial. En   primer lugar, la Corte ha resaltado su carácter de juicio político con   connotación disciplinaria, que implica el ejercicio de una función   jurisdiccional. En términos de la Corte   la “pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad   política que culmina con una sanción jurisdiccional, de tipo disciplinario”[111]  y “que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los   congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político   de la investidura que ostentan.[112]     

47.   La proyección eminentemente ética de la pérdida de investidura la aleja de la   connotación penal de la sanción para situarla en la órbita del derecho   disciplinario, como consecuencia de la infracción a los deberes funcionales   asignados a los representantes de los ciudadanos, de quien en virtud de su   condición se espera y exige una actitud especialmente “pulcra y delicada”[113]. Sin   embargo, es necesario aclarar que, si bien los objetivos de la pérdida de   investidura son la democratización y la legitimación del sistema político, esto   no implica que la labor de juzgamiento se convierta en un proceso de naturaleza   política en el que se hagan juicios de carácter moral a los miembros del   Congreso o de las demás corporaciones públicas de elección popular[114]. Pues como ha señalado   la Corte, “sólo la aplicación estricta de los términos jurídicos en que se   enmarca la actuación del juez en los procesos de pérdida de investidura, así   como el entender que las normas jurídicas son el único parámetro aplicable a   este tipo de juzgamientos pueden ser la base legitimadora de este proceso.”[115]    

48. Como sanción la pérdida de investidura implica la   cesación en el cargo y la pérdida del mandato de representación popular. Adicionalmente, acarrea una inhabilidad  permanente, pues el sancionado no puede volver a ejercer el cargo del que   se le priva por sentencia judicial dictada al término de un proceso   jurisdiccional de índole disciplinaria[116].   Como se ha resaltado, la severidad de la pérdida de investidura se deriva de las   consecuencias que el ordenamiento jurídico le asigna a la afectación de los   derechos políticos de los electores, de ahí la entidad de los derechos que   resultan limitados, dentro de los que se destaca el derecho a elegir y a ser   elegido.[117]  Y por tanto, debido a la   altísima dignidad que supone el ejercicio de los cargos de representación dentro   del Estado Democrático y Constitucional de Derecho, la Constitución ha previsto   una sanción particularmente drástica para las infracciones que ella misma   prevé.[118]    

49. Como se señaló inicialmente, la jurisprudencia   constitucional ha destacado que el proceso de pérdida de la investidura tiene un   carácter disciplinario, de muy especiales características.[119] Sobre el   particular ha reconocido que la   pérdida de investidura constituye una sanción equiparable, por sus efectos y   gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos[120]. Ha expresado, igualmente, que es una   institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los   servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la   misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal   del non bis in ídem. Por tal motivo, la ha distinguido del proceso penal[121], del disciplinario[122], y del proceso de   nulidad electoral[123].    

50.   Aún más, la jurisprudencia constitucional ha llegado a afirmar que el   carácter especial de la pérdida de investidura implica que las causales   establecidas en dicha materia “son de derecho estricto, de orden público y   de interpretación restrictiva”, razón por la que no cabe su aplicación   por “analogía ni por extensión”, ya que tienen por consecuencia una   sanción “que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos   en el futuro y a perpetuidad”[124].    

51. Sobre este especial   énfasis, la jurisprudencia ha delimitado varios de los aspectos más relevantes   que caracterizan al proceso de pérdida de investidura como un  proceso jurisdiccional especial. No obstante, existen ciertos elementos de   la pérdida de investidura que no han sido fijados por la doctrina constitucional   debido a la escasa regulación que la propia Constitución realizó sobre su   procedimiento, el cual, adicionalmente, debe ser observado con estricto rigor   dado su carácter estricto y restringido. Como explicó la sentencia C-237 de 2012[125]  “la pérdida de la investidura tiene a la Constitución de 1991 como fuente   principalísima en su regulación, lo que hace relevante el hecho que algunas de   las disposiciones constitucionales tienen eficacia jurídica directa”.    

52. Así por ejemplo, se ha   controvertido la necesidad de establecer el grado de culpabilidad del procesado,   teniendo en cuenta que se trata de un proceso que juzga el incumplimiento de   obligaciones disciplinarias sobre la conducta del representante popular.[126] En efecto, en el   proceso de pérdida de investidura no es posible calificar el grado de   culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular   la sanción, pues como ha señalado la jurisprudencia constitucional, se trata de   un sistema que establece una sanción de manera rígida y única, la pérdida   de investidura.    

53. Para la Corte, la   justificación de esta particularidad del sistema de responsabilidad de la   pérdida de investidura se deriva de su carácter excepcional dentro de “ius   puniendi estatal”[127],   carácter cuya excepcionalidad deriva en una sanción rígida en el que se   requiere el mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción más severa a   los derechos políticos. En síntesis, tratándose del proceso de pérdida de   investidura, se trata de un sistema excepcional de juzgamiento de carácter   político-disciplinario el cual establece una sanción rígida y única, la   pérdida de la investidura.    

54. Con todo lo anterior, la   Corte reitera de manera enfática, que debido a las graves consecuencias que   conlleva la pérdida de investidura, ésta está sujeta de forma igualmente   estricta al cumplimiento de los elementos esenciales del derecho fundamental al   debido proceso, pues la necesidad de preservar la buena imagen de las   corporaciones públicas y de la alta dignidad correspondiente a un representante   de los ciudadanos, solo puede adquirir sentido si se observan con el “más   estricto cumplimiento las garantías del debido proceso”[128] y del   respeto de la dignidad humana que caracterizan a un Estado constitucional y   democrático de derecho.[129]  Esto implica que las finalidades de carácter político de la figura de la pérdida   de investidura están siempre supeditadas a los derechos fundamentales de quienes   son objeto de este proceso.[130]    

55. Así, dentro de estas   garantías del debido proceso, adquiere una especial relevancia, el respeto del   principio constitucional de legalidad que implica la necesaria existencia   de disposiciones jurídicas en las cuales se establezcan los procedimientos y las   conductas que son calificadas para la imposición de la sanción.[131]  Por tanto, la justificación de las condiciones bajo las cuales se juzga la   pérdida de investidura encuentran fundamento en el hecho de que fue la propia   Constitución la que delimitó el carácter excepcional, restringido,  rígido y estricto de dicha institución constitucional.    

El proceso de pérdida de investidura en el   caso de miembros de las corporaciones públicas de elección popular. Énfasis en   la causal por incumplimiento del deber de posesión en el cargo.    

56. Ahora bien, la figura de la pérdida de   investidura de los miembros de las Corporaciones públicas de elección popular   también tiene fundamento directo en la Constitución (arts. 291[132], 292 y 110). En la   sentencia C-473 de 1997, la Corte explicó que en la Asamblea Nacional   Constituyente se discutió ampliamente la posibilidad de ampliar dicha   institución a los integrantes de dichas corporaciones[133],   quienes debían tener un juzgamiento más severo que las acciones disciplinarias   ordinarias encargadas a la Procuraduría General de la Nación o la sanción   política del votante, debido a su alto grado de responsabilidad con la   democracia. Lo anterior debido a que el ordenamiento jurídico consagra reglas   precisas de conducta, exigibles a los individuos que conforman tales   corporaciones “en garantía de su dedicación, probidad, imparcialidad,   moralidad y cumplimiento, los cuales son elementos que se preservan por la   necesidad de salvaguardar la institución de la pérdida de la investidura y de   realizar los postulados de la Carta Política”.[134]  Por esta razón, se instituyeron de forma expresa, aunque dispersa, determinadas   faltas de los representantes populares dentro del texto de la propia   Constitución (arts. 291, 292 y 110).    

57. La sanción de pérdida de investidura para los   representantes populares se impone cuando estos incurren básicamente en alguna   de las siguientes tres tipos de conductas: (i) la violación del régimen   de  incompatibilidades, inhabilidades; (ii) en conflictos de   intereses que les resulta aplicable; (iii) o el incumplimiento de los   deberes inherentes al cargo, como al hallarles responsables por indebida   destinación de dineros públicos o por tráfico de influencias debidamente   comprobado.[135]    

58. En relación con las causales de pérdida   de la investidura de los miembros de las corporaciones públicas de elección   popular –como los concejales–, estas están establecidas, tanto en la   Constitución (arts. 291, 292, 323 y 110), como en la norma especial que las   desarrolla, la ley 617 de 2000[136].   En cuanto a las causales constitucionales, el artículo 291 de la Carta   señala la pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas   de las entidades territoriales que acepten cargos en la administración pública.   El artículo 110 de la Constitución indica que las personas que desempeñen   funciones públicas y que hagan contribuciones a los partidos, movimientos o   candidatos políticos, o que induzcan a otros a que lo hagan, salvo excepción   legal, serán sancionados con la remoción del cargo o la pérdida de su   investidura. Adicionalmente, el artículo 292 de la Carta dispone que los   diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no   podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas   del respectivo departamento, distrito o municipio. Finalmente, el artículo 323   de la Constitución señala que los concejales y ediles del Distrito Capital no   podrán ser parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas. Así   las cosas, la institución de la pérdida de la investidura no fue únicamente   establecida para los Congresistas (art. 183 C. N.), pues también está claramente   prescrita para los miembros de las Corporaciones públicas de elección popular   (arts. 193, 110, 292, 293 y 323 C.N.).    

59. Como parte del desarrollo de la figura   constitucional de la pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones   públicas de elección popular (arts. 193, 110, 292, 293 y 323 C.N.)  y en   consonancia con el mandato según el cual el elegido es responsable políticamente   ante la sociedad y frente a sus electores (art. 133 C.N.), el Legislador   estableció en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 las causales legales   por las cuales pueden ser sancionados con pérdida de investidura, tanto los   diputados, como los concejales y ediles.[137]  Dicha norma dispone:    

“Artículo  48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y   distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los   diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas   administradoras locales perderán su investidura:    

2. Por la inasistencia en un   mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las   que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.    

3. Por no tomar posesión del   cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las   asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a   posesionarse.    

4. Por indebida destinación   de dineros públicos.    

5. Por tráfico de influencias   debidamente comprobado.    

6. Por las demás causales   expresamente previstas en la ley.    

Parágrafo 1º- Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación   cuando medie fuerza mayor.    

Parágrafo 2º- La pérdida de la investidura será decretada   por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el   respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido   proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados   a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la   asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La   segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que   determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.”    

60. Sobre la causal 3ª, relativa a la   pérdida de la investidura por la no posesión oportuna en el cargo, la   jurisprudencia del Concejo de Estado ha sostenido que este tipo de previsiones   hacen referencia al compromiso que adquiere el representante con sus electores y   con la institución, razón por la que debe posesionarse cuando se instala la   corporación de la que hará parte. Lo anterior, debido a que la posesión  vincula jurídicamente al representante con sus deberes, sus derechos y sus altas   responsabilidades institucionales.[138]    

61. Adicionalmente, el Consejo de Estado[139] ha explicado la   necesidad de distinguir entre el momento en el que se adquiere la investidura y   el momento en el que inicia el ejercicio de las funciones del cargo. La   investidura se adquiere como consecuencia del resultado del escrutinio general y   con base en el cual las autoridades competentes hacen la declaratoria de   elección y expiden las credenciales correspondientes. Por su parte, el desempeño   de las funciones públicas asignadas, implica la toma previa de la posesión en el   cargo, mediante el juramento en los términos que señala la ley.[140]    

62. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo   de Estado ha señalado ha señalado respecto a la mencionada causal, que el   representante popular debe exponer las razones que le impidieron cumplir con su   obligación constitucional con los electores, las cuales deben corresponder a   situaciones de fuerza mayor. Lo anterior, por cuanto no basta con expresar “la    simple  dificultad que pueda tener (…) el llamado para tomar posesión del   cargo legislativo en un momento dado”, por lo tanto, deben exponerse razones   que lleven a concluir que existió fuerza mayor.[141]  Y en tal caso, la Mesa Directiva de la corporación debe evaluar la excusa y   aceptarla, pues en caso de que no se configure una causal de fuerza mayor, debe   rechazarla  y comunicar tal decisión para la posesión.    

63. De esta manera, la acreditación de esta   causal requiere la comprobación de la falta de posesión del representante   popular dentro del plazo indicado, y que ello no hubiere ocurrido por una   situación de fuerza mayor.    

La fuerza   mayor como eximente de responsabilidad    

64. Como se señaló con anterioridad, el artículo 48 de   la Ley 617 de 2000 establece los casos en los cuales los diputados, concejales   municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura. El numeral 3   indica que una de las causales para recibir la sanción es no tomar posesión del   cargo dentro de los tres días siguientes a la instalación de la respectiva   corporación. Por su parte, el parágrafo 1° de dicha norma establece que la   causal citada no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor.    

65. La fuerza mayor, como eximente de responsabilidad,   está señalada en el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º   de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto   a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento   de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público.   etc.”. Esta causal, por tanto,   requiere para obrar como justificación reunir un conjunto de características,   las cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que   sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado”.    

66. Sobre las características de la fuerza   mayor, vale la pena citar la Sentencia del 20 de noviembre de 1989 de la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se explicó que el   hecho imprevisible es aquel “que dentro de las circunstancias normales   de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”. Por su   parte, el Consejo de Estado ha enseñado que “la fuerza mayor es una de las   especies que conforman el fenómeno jurídico denominado causa extraña.”[142]    

67. Por su parte, el hecho irresistible  es aquél “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus   consecuencias”. La imprevisibilidad, por   tanto, hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a   su ocurrencia,[143]  en tanto la irresisitibilidad hace referencia a una situación inevitable   que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no   ocurra.    

68. Igualmente, la jurisprudencia en la materia[144] ha señalado que la   fuerza mayor requiere de la concurrencia de ambas condiciones (imprevisibilidad   e irresistibilidad), razón por la que aún los ejemplos mencionados por el   Código, a saber, “un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,   los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.,” podían   no ser, en determinados casos, eventos de fuerza mayor, si por ejemplo: “el   deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada, que zozobra; si   temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo   coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran   evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple un   acontecimiento por naturaleza extraño o dominador, no configuraría un caso   fortuito”.[145]  Lo anterior también implica que la fuerza mayor no hace referencia   exclusivamente a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no   puede actuar, puesto que existen otro tipo de casos en los que también concurren   los elementos propios de la fuerza mayor.[146]    

69. Adicionalmente, la fuerza mayor requiere que el   hecho sobreviniente sea externo. Por tal razón, el afectado no puede   intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación,   sino que debe estar fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo.   Este requisito exige por tanto que el   hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad,   de forma que no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la   misma. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que la exterioridad es una   circunstancia jurídica, pues “ha de tratarse de un suceso o   acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la   [persona]  accionada”.    

70. Finalmente, es necesario precisar que   el juez debe valorar cada caso concreto de forma independiente para verificar si   de ellas se desprende la existencia de una situación imprevisible, irresistible   y externa, pues como ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “conviene proceder con relativo y cierto   empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu,   ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que   se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío   catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el   legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente,   pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y   cuáles no.”[147]    

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO    

71. Establecido   el marco jurisprudencial que   guiará este pronunciamiento, procede la Corte a efectuar el   análisis respecto a la concurrencia de los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para,  posteriormente, estudiar los cargos constitutivos de las causales específicas de procedibilidad alegada por el  accionante.    

5. Constatación de los requisitos generales de   procedibilidad    

5.1.  La Relevancia constitucional del asunto bajo examen.    

72. Encuentra la Corte, que la censura se dirige contra   una decisión judicial que el actor  estima violatoria de garantías   fundamentales derivadas del debido proceso, en la que se le sancionó con la pérdida de investidura   al no haber tomado posesión del cargo de concejal. El demandante afirma que la   obligación que se le endilga era de imposible cumplimiento pues de aceptar su   posesión habría incurrido en alguna causal de incompatibilidad e inhabilidad,   comoquiera que el Alcalde mayor de Bogotá había anunciado que su esposa sería   nombrada como Secretaria de Gobierno.    

El accionante considera que la sanción recibida vulnera   su derecho fundamental al debido proceso pues se le exigió el cumplimiento de   una obligación que no dependía de su voluntad, con lo cual, conjuntamente, se   vulnera el principio de igualdad al suponer que él tenía incidencia en la   decisión de su esposa de aceptar un cargo público.    

73. La situación descrita reviste relevancia   constitucional pues la situación planteada por el accionante envuelve una   discusión sobre la afectación de garantías básicas de rango constitucional como   el debido proceso y el derecho a la igualdad. Adicionalmente, la sanción de   pérdida de investidura impuesta al actor afecta sus derechos políticos. Por   tales razones, este requisito se encuentra satisfecho.    

74. Sobre el particular observa la Sala que en este   caso se agotaron las instancias ordinarios, sin embargo no se agotó el recurso extraordinario de revisión. Como ha   señalado esta Corte, para proceder al estudio de una acción de tutela contra una   providencia judicial es requisito que la discusión jurídica que plantea el   accionante hubiese sido agotada ante los jueces de la jurisdicción ordinaria,   debido a que, como regla general, los mecanismos creados por el legislador   constituyen el escenario natural para garantizar el respeto de los derechos   fundamentales de los asociados.    

75. No obstante, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que existen ciertos casos excepcionales en los que   los mencionados medios ordinarios no salvaguardan adecuada o prontamente los   derechos fundamentales de los ciudadanos, razón por la que excepcionalmente   resulta procedente la acción de tutela. Por tal motivo, tratándose de una acción   de tutela en la que no se agotó el recurso extraordinario de revisión debe   examinarse si los reproches elevados por el actor a través de los defectos   alegados en la tutela, pueden ser resueltos a través del recurso extraordinario   de revisión establecido en el  Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo.    

En ese sentido, quien cuestiona una   sentencia de pérdida de investidura, en principio,  requiere agotar el   recurso extraordinario de revisión. No obstante, dado que las causales del mismo   son taxativas y puede que en ella no sea posible tramitar los defectos que se   analizan a través de una tutela contra providencia judicial, de encontrarlas no   idóneas resultará procedente esta última cuando el defecto alegado no pueda ser   tramitado a través del recurso de revisión.    

76. El artículo 248 de la ley 1437 de 2011   regula el recurso extraordinario de revisión, y lo define de la siguiente   manera: “[e]l recurso   extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas   por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces   administrativos.” Por su   parte, el artículo 250 de la   misma ley, expone las siguientes causales por las cuales procede el citado   recurso:    

“Sin perjuicio de lo previsto   en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:    

1. Haberse encontrado o   recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales   se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo   aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte   contraria.    

2. Haberse dictado la   sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.    

3. Haberse dictado la   sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos   cometidos en su expedición.    

4. Haberse dictado sentencia   penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la   sentencia.    

5. Existir nulidad originada   en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de   apelación.    

6. Aparecer, después de   dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para   reclamar.    

7. No tener la persona en   cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la   aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o   sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.    

8. Ser la sentencia contraria   a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que   aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo   proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”    

77. La Sala observa que el accionante alega la   existencia de los defectos sustantivo, de violación directa de la Constitución,   y de desconocimiento de precedente. Los dos en contra de la decisión de la   Sección Primera del Consejo de Estado en la que se adujo que la excusa   presentada por el señor Carlos Romero, no era una situación de fuerza mayor que   lo eximiera de su deber de posesionarse en el cargo para el que fue elegido   popularmente; y aquellos argumentos que señalaban la posibilidad del accionante   de interferir en la aceptación del nombramiento de su esposa como secretaria de   gobierno de Bogotá. Por su parte, el defecto relativo al desconocimiento del   precedente se plantea porque la Sección Primera se apartó de una decisión de   Sala Plena que resultaba vinculante en el caso concreto.    

78. En diversas ocasiones la Corte ha   indicado[148] la   finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al   principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas. Sobre el   particular ha señalado que permite enmendar los errores o irregularidades   cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de la justicia   material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento   jurídico.    

Adicionalmente, ha aceptado que el recurso de revisión,   no se identifica con algunos de los reproches que pueden ser formulados en sede   de tutela a través de la doctrina de los defectos específicos de procedibilidad   de la tutela contra providencias judiciales. Así por ejemplo, en la sentencia   T-935 de 2009 se advirtió que los defectos sustantivo y fáctico alegados por el   actor en dicha oportunidad, no tenían “cabida dentro de las causales   legalmente previstas para la procedencia de dicho recurso, al tenor de lo   señalado por el artículo 188 del mismo estatuto [C.C.A.], por lo tanto,   tampoco era menester agotarlo en el caso concreto.”[149]    

79. En este nuevo caso, la Corte encuentra que   comparadas las causales de revisión, con los defectos propuestos por el   demandante, los reproches que eleva el accionante contra la sentencia de la   Sección Primera no pueden ser resueltos por las primeras, pues ninguna de las   causales hacen referencia a la discusión de fondo sobre la vulneración del   debido proceso por irrazonable interpretación de la ley, ni por la presunta   violaciones al principio de igualdad y a los derechos políticos expuestas por el   demandante. Por lo tanto, se entiende superado el requisito de subsidiariedad.    

5.3. Satisfacción del requisito de inmediatez    

80. En este caso se cumple con el requisito de   inmediatez, pues transcurrió un lapso de poco menos de dos mes entre la emisión   de la última decisión y la presentación de la acción de tutela. En efecto, la tutela se presentó el 13 de abril de 2012 en tanto el fallo   proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado   data del 16 de febrero de 2012.   Por tal razón, se encuentra que este requisito está satisfecho, pues el periodo   comprendido entre la acción de tutela y la decisión judicial demandada y que se   considera vulneradora de los derechos fundamentales del actor, es razonable y no   afecta el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.    

5.4.  La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisión impugnada.    

81. Este presupuesto no aplica al caso bajo análisis   puesto que el demandante canaliza sus reparos a través de los defectos   sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del   precedente judicial, razón por la que no se discute una irregularidad en el   procedimiento.    

5.5. La identificación razonable de los hechos y   derechos presuntamente vulnerados, y su alegación  en el proceso judicial    

82. Este presupuesto se encuentra debidamente cumplido.   Los antecedentes dan cuenta de la censura del demandante quien señala como   fuente de la vulneración de su derecho al debido proceso la sentencia de segunda   instancia que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la   pérdida de su investidura como concejal del Distrito Capital.    

El accionante señala que la decisión consideró que la   circunstancia que él alegó como fuerza mayor no era irresistible, pues al   momento en que él tenía la obligación de posesionarse en el cargo, su esposa no   había sido designada aún como funcionaria de la Alcaldía distrital, en   consecuencia, su nombramiento era una mera expectativa que no tenía la entidad   de ser “irresistible”. Igualmente, la providencia judicial señala que el   actor debió tomar posesión de su cargo, y cuando el nombramiento de su esposa   fuera una realidad, debía renunciar.    

5.6. No se trata  de una tutela contra tutela    

83. Como se indicó en este caso se impugna una decisión   de segunda instancia en un proceso de pérdida de investidura emitida por la   Sección Primera del Consejo de Estado, en contra del señor Carlos Romero como   concejal del Distrito Capital. De esta manera este requisito se encuentra   cumplido.    

6. Análisis de los cargos de la demanda    

85. Como se indicó en la presentación de este caso,   contra la decisión del 16 de febrero de 2012 que declaró la pérdida de   investidura del demandante, se formularon varios cargos que la Corte sistematizó   en los siguientes problemas jurídicos:    

(i) ¿Constituye un defecto sustantivo, en la modalidad de   interpretación irrazonable, considerar que el anuncio del nombramiento de la   esposa de un concejal electo en un cargo que le generaría incompatibilidad e   inhabilidad, no constituye causal de fuerza mayor que, de conformidad con el   artículo 48 de la Ley 617 de 2000, exime al elegido de la pérdida de   investidura, por la no posesión en su cargo?    

(ii) ¿Viola directamente la Constitución la sentencia   demandada al omitir la aplicación de los artículos constitucionales relativos al   derecho a la igualdad (art. 13 C.N.), la autodeterminación de las mujeres (art.   43 C.N.), y el desempeñar de cargos públicos (art. 40 C.N.), al considerar que   la excusa presentada por el señor Romero Jiménez para no tomar posesión del   cargo de concejal, no constituía fuerza mayor?    

(iii) ¿La sentencia de la Sección Primera del Consejo de   Estado desconoció el precedente de la misma Corporación según el cual si la   excusa presentada por un llamado a posesionarse en una Corporación pública no es   rechazada, se entiende avalada?    

6.1. La inexistencia de un error sustantivo   en la interpretación   del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. La excusa del actor no constituía fuerza mayor para la   posesión en su cargo.    

86. Como se ha reseñado,   la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado analizó si la excusa   presentada por el accionante el 1º de enero de 2008 ante el Concejo de Bogotá,   constituía una situación de fuerza mayor que le impedía posesionarse en el cargo   para el cual fue elegido. Dicho Tribunal consideró que las razones aducidas por   el accionante no configuraban una circunstancia de ese tipo, comoquiera que el   anuncio de nombramiento de la señora Clara López, realizado por parte del   Alcalde Distrital el día 1º de enero de 2008, era una mera expectativa para la   fecha, por lo tanto, no era un hecho cierto del cual se pudiese predicar una   irresistibilidad  y por tanto una circunstancia de fuerza mayor. Adicionalmente, la   providencia señaló que el accionante debió cumplir con su deber de posesionarse   en su cargo y cuando estuviese en firme el acto de designación de la doctora   López, el señor Romero debió renunciar.    

En el caso, el 1º de enero de 2008, día   que se instaló el Concejo de Bogotá para el período 2008-2011, el señor Carlos   Romero no se presentó y, en su lugar, envió, ante el Presidente de la   Corporación, una excusa en la cual expuso las razones que le impedían tomar   posesión del cargo de concejal, y solicitó llamar a quien correspondiera   sucederlo para ocupar su curul. El accionante expuso que en la misma fecha, el   Alcalde de Bogotá había anunciado que nombraría como secretaria de gobierno a su   compañera permanente, lo que le impedía asumir su investidura de concejal, pues   generaría una casual de incompatibilidad e inhabilidad y no podía impedirle a su   pareja que aceptara tal designación.    

Con base en estas circunstancias, el actor señala que   la decisión accionada desconoce la norma (parágrafo 1º del art. 48 de la ley 617   de 2000) que consagra la fuerza mayor como excepción de la causal de pérdida de   investidura que le fue aplicada, y no tiene en cuenta que, en este caso, lo que   motivó la omisión de su deber de posesionarse del cargo fue una circunstancia   ajena a su voluntad.    

87. Pues bien, la norma que sirvió de   fundamento a la decisión del Consejo de Estado es el artículo 48 de la Ley 617   de 2000, que efectivamente permite al elegido popularmente excusarse ante su   inasistencia a la toma de posesión dentro de los tres primeros días de sesiones,   en desarrollo de las garantías constitucionales de juzgamiento frente a su   conducta, cuando mediare para ello una situación de fuerza mayor.    

88. Frente a dicha norma, al analizar el sub examine   la Sala encuentra que no se configura un defecto sustantivo, en los   términos en que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, toda vez   la Sección Primera del Consejo de Estado aplicó la norma pertinente sobre la   fuerza mayor como justificante frente a la causal examinada en el juicio de   pérdida de investidura, y bajo una interpretación razonable  concluyó que la excusa formulada no reunía los atributos de imprevisibilidad  e irresistibilidad que caracterizan dicha causal como eximente de   responsabilidad.    

Sobre el particular, la Corte considera que la   expectativa que generó el anuncio del Alcalde Mayor del distrito, sobre el   eventual nombramiento de la compañera del actor como Secretaria de Gobierno, no   satisfacía los presupuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad  que exige la fuerza mayor, interpretación que a juicio de la Corte   resulta razonable. Lo anterior, con base en dos razones esenciales.    

89. En primer lugar, la excusa presentada   por el accionante ante el Concejo distrital el 1º de enero de 2008 no era válida   ni lo exoneraba de su obligación de tomar posesión del cargo porque no se había   cumplido en el momento en el que el debía tomar posesión. Por tal motivo, el   Consejo de Estado concluyó acertadamente que si no existía el hecho generador de   la supuesta inhabilidad al momento de cumplirla, el señor Romero Jiménez había   incumplido su obligación constitucional y legal de tomar posesión de su cargo.    

Sobre esta situación, el fallo del Consejo   de Estado explicó que el accionante debía tomar posesión el día 1º de enero de   2008, y que el término para cumplir con dicha obligación se extendía hasta el   día 4 de enero del mismo año (3 días hábiles). Y que el anuncio del Alcalde   Distrital según el cual nombraría a la compañera permanente del actor como   Secretaría de Gabinete, constituía una mera expectativa que no tenía ningún   efecto al momento de la toma de posesión. Lo anterior, debido a que la   circunstancia inhabilitante no estaba vigente al momento de tomar la posesión   pues como evidenció el Consejo de Estado, el nombramiento de la señora López   Obregón se realizó el día 8 de enero de 2008[150],   es decir, 4 días después de haber expirado el término de los 3 días que tenía el   señor Romero Jiménez para posesionarse.    

90. Ahora bien, respecto a las   características de la fuerza mayor del mencionado anuncio, la Corte   encuentra que, si bien puede alegarse que la situación era ajena a la voluntad   del señor Romero, y que por tanto era externa a sus obligaciones, no   cumplía a cabalidad con el requisito de resultar imprevisible e   irresistible  de forma conjunta, tal y como lo exige la doctrina jurisprudencial en torno a la   fuerza mayor como eximente de responsabilidad.[151] De hecho,   es posible aceptar que el anuncio del nombramiento del Alcalde hubiera podido   tener el carácter de imprevisible pues hacía parte de su fuero interno   –el del Alcalde–, pero en todo caso nunca pudo ser irresistible para el   actor pues bien podía tomar posesión del cargo sin ninguna consecuencia jurídica   pues su esposa en ese momento específico no había sido nombrada como funcionaria   de la administración distrital. De esta manera, a pesar de constituirse en una   circunstancia externa al actor, e incluso aceptando que era   imprevisible, no resultaba irresistible porque bien podía tomar   posesión de su cargo, y eventualmente renunciar al mismo, tal y como lo concluyó   razonablemente el Consejo de Estado.    

92. Pero, además de lo explicado en   precedencia, existe una segunda razón que resulta particularmente importante   para la Corte debido a que explica por qué el actor no se encontraba en ninguna   situación de inhabilidad e incompatibilidad al momento de tomar posesión.   Contrario a lo aducido en la excusa presentada el 1º de enero de 2008 ante la   presidencia del Concejo Distrital de Bogotá, el señor Romero no se encontraba   incurso en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad para el momento en   el que debía tomar posesión; puesto que quien en realidad se encontraba   imposibilitada para asumir su cargo era la señora Clara López Obregón. Para   explicar esta situación, es necesario observar con el mayor rigor jurídico la   situación en la que se encontraban tanto el accionante como su compañera para   evitar cualquier tipo de confusión e, incluso, evitar llegar a considerar (como   lo hizo el actor en la demanda) que se trata de algún tipo o forma de   discriminación en razón del género. Lo que da pie a este tipo de confusión es la   deficiente explicación que realizó la providencia del Consejo de Estado, en   relación con la definición del momento a partir del cual el actor había   adquirido su investidura, y las consecuencias inhabilitantes que dicha   investidura irradiaban sobre la situación de su compañera permanente.    

93. En efecto, como se señaló en los   fundamentos de esta providencia, el Consejo de Estado ha explicado[153] la   diferencia existente entre el momento en el que se adquiere la investidura para   la que es elegido representante popular (congresista, diputado, concejal o   edil), y el momento en el que se inicia el ejercicio de las funciones del cargo.[154] Con base   en dicha distinción, es claro que el señor Carlos Romero Jiménez adquirió su   investidura como Concejal a partir del 28 de octubre de 2007[155], momento   en el cual fue elegido para integrar el Concejo distrital de Bogotá. Desde ese   momento, había adquirido las dignidades y obligaciones que su investidura le   confería en relación con los ciudadanos que lo habían elegido y, por tanto,   debía posesionarse el 1º de enero de 2008 para iniciar el ejercicio de las   funciones que a él le habían sido encomendadas.    

94. Por su parte, la señora Clara López   Obregón, al ser la compañera permanente del señor Romero, se encontraba   inhabilitada desde el 28 de octubre de 2007 para desempeñar cualquier cargo   dentro de la administración del Distrito capital por estricto mandato   constitucional y legal. En efecto, es necesario recordar que el artículo 292 de   la Constitución Política de 1991 ordena que “no podrán ser designados   funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros   permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado   de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” Dicha prohibición,   está replicada en el artículo 49 de la ley 617 de 2000 el cual prescribe:    

“Artículo    49.-  Modificado por el art. 1, Ley 821 de 2003, Modificado por el art. 1,   Ley 1148 de 2007.  Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros   permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y   distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas   administradoras locales municipales y distritales.    

(…)    

Los   cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y   distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas   administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del   segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no   podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o   municipio, o de sus entidades descentralizadas.” (Subrayados adicionados al texto).    

95. Por tal circunstancia, es errada la   interpretación que plantea la demanda respecto a la situación del accionante.   Contrario a lo afirmado, al momento de posesionarse en el cargo éste no se   encontraba en ninguna situación de inhabilidad e incompatibilidad y, por tanto,   tampoco se encontraba frente a alguna situación de fuerza mayor pues no   se enfrentaba a ninguna situación irresistible, imprevisible o   externa al cumplimiento de sus obligaciones, comoquiera que su compañera   permanente no hacía parte de la administración distrital para el momento en el   que adquirió su investidura, e incluso, ni siquiera para el momento en el que   debía iniciar el ejercicio de sus funciones (1º de enero de 2008).    

96. Por tal razón, el anuncio realizado el   1º de enero de 2008 por el Alcalde Distrital al que hace referencia el actor,   según el cual nombraría a su compañera como Secretaria de Gobierno, no tenía   ninguna incidencia ni validez en relación con el deber de tomar posesión de su   cargo, pues de haber ocurrido dicho nombramiento el Alcalde distrital y la   señora Clara López Obregón habrían infringido la prohibición establecida en el   artículo 292 de la Constitución y en el artículo 49 de la ley 617 de 2000.    

97. De esta manera, el haber renunciado a   la obligación de tomar posesión de su cargo, no constituye más que un acto de   carácter personal por parte del señor Romero Jiménez que eximió a su compañera   permanente de incurrir en la inhabilidad establecida en las normas citadas. No   obstante, dicho acto por muy loable que se pueda llegar a considerar,   constituye una circunstancia de estricto carácter personal, que no exime al   demandante de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de sus   obligaciones constitucionales y legales en relación con el deber de tomar   posesión de su cargo como Concejal del Distrito capital.    

Con base en los anteriores argumentos la   Corte encuentra que no prospera el cargo por defecto sustantivo alegado por la   parte actora.    

6.2. La   inexistencia de la violación directa de la Constitución en relación con los   derechos a la igualdad (art. 13 C.N.), la autodeterminación de la mujer (art. 43 C.N.), y el   derecho a desempeñar cargos públicos (art. 40 C.N.).    

98. El demandante asegura que la providencia demandada   incurrió en una violación directa de los artículos 13, 43 y 40 de la   Constitución al establecer  que él tenía derecho a impedirle a su compañera   permanente que asumiera el cargo de Secretaria de Gobierno, y que ella requería   su permiso para aceptar tal designación.    

99. Al respecto, la Sala evidencia que la providencia   del Consejo de Estado señaló que el anuncio de nombramiento de la señora López,   efectuado por el Alcalde Distrital –1º de enero de 2008–, era una mera   expectativa. A su juicio, la manifestación del Alcalde debía concretarse con un   acto administrativo de nombramiento y posterior aceptación por parte de aquella,   pues no se trataba de un cargo de forzosa aceptación.  Por eso, consideró   que la excusa del accionante relativa a que su esposa sería nombrada en el   gabinete distrital y que él no podría impedirle esa oportunidad, no era una   situación irresistible. En consecuencia, no era una razón legal,   “idónea ni valedera para excusar su proceder y más aún cuando la esposa del   concejal también habría podido tomar la decisión de no aceptar el nombramiento   que se le hizo para no afectar la permanencia de su esposo en el cabildo   distrital”[156].    

100. Como se explicó en el análisis del cargo anterior,   la excusa presentada por el demandante no constituía una circunstancia de   fuerza mayor, comoquiera que no tenía la entidad de ser  irresistible al actor, y porque en todo caso, quien se encontraba   inhabilitada al momento del término de posesión para ser designada como   funcionaria en la administración distrital era la señora Clara López Obregón.    

101. Ahora bien, sobre la supuesta vulneración del   derecho a la igualdad, la autodeterminación de la mujer y el acceso a cargos   públicos, la Sala no puede   admitir el argumento del actor según el cual, la decisión adoptada por el   Consejo de Estado implicaría que su compañera permanente estaba sujeta para la   aceptación de su cargo en la administración distrital al deseo de su compañero.    

102. Nuevamente, como se explicó en el   análisis del cargo anterior, en este caso lo que realmente se necesitaba aclarar   era que la obligación de tomar posesión por parte del señor Romero Jiménez, era   una circunstancia jurídica anterior a la designación de la señora Clara López,   que la inhabilitaba (art. 292 C.N. y art. 49 L. 617 de 2000), razón por la que   no constituía una situación de fuerza mayor. Dicha circunstancia en   manera alguna constituye una situación de discriminación en razón del género y   de su condición de mujer de la señora Clara López Obregón.    

103. Para explicar que ello no es así,   bastaría con intercambiar los roles de género para demostrar que,   independientemente de su condición de hombre o mujer, la situación se ceñía a   establecer que la elegida o el elegido como Concejal debía tomar posesión del   cargo porque había sido electa con anterioridad, y que quien no podía,   posteriormente, ser nombrado en la administración distrital (igualmente, hombre   o mujer) era su compañero o compañera porque estaba inhabilitado para hacerlo   por expresa prohibición constitucional (art. 292 C.N. y 48 de la ley 617 de   2000). También se puede utilizar el mismo ejemplo, reemplazando la condición de   género por la de hijo o hija del elegido concejal, en lugar de la compañera   permanente, pues la regla aplicable al caso es la misma. En suma, en este   caso, contrario a lo planteado por el demandante, resulta absolutamente   irrelevante el género del compañero o compañera permanente.    

104. Con todo, la Corte halla cierta razón   al demandante en considerar reprochables algunos de los argumentos expuestas por   el Consejo de Estado, pues no se corresponde con el rigor jurídico de una   decisión de la relevancia como la que se discute, señalar que la señora Clara   López Obregón debía “tomar la decisión de no aceptar el nombramiento que se   le hizo para no afectar la permanencia de su esposo en el cabildo distrital.”   Lo que correspondía en estricto derecho era explicar que la regla de   adjudicación  –es decir, de decisión de la controversia– en este caso, se sustentaba en la   situación de inhabilidad que sobrevenía a la compañera del actor, sin ninguna   relación con su condición de mujer y compañera permanente.    

105. Por lo expuesto, el sub examine  no constituye un caso que deba interpretarse como un reproche hacía la libertad   e igualdad de las mujeres para ejercer cualquier cargo público. Máxime cuando   esta Corte ha reiterado y reafirmado en diversas ocasiones su posición en   relación con la necesidad de proscribir todas las formas de discriminación,   invisibilización y trato injustamente diferenciado hacia las mujeres. Lo   anterior, comoquiera que “el   trato diferenciado entre hombres y mujeres por parte del derecho y de las   autoridades sólo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a   favor de éstas, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección   que se sustente en la asunción de la mujer dentro de los roles tradicionales a   los cuales se ha visto sometida históricamente.”[157]  Como ha reconocido esta   Corporación, la igualdad material de género aún constituye una meta, por la   subsistencia de realidades sociales desiguales. Por ello, ha sostenido que “la   mujer es sujeto constitucional de especial protección y en esa medida no sólo   sus derechos generales sino igualmente los específicos, requieren de atención   fija por parte de todo el poder público, donde se incluyen los operadores   jurídicos”[158]    

106. Por las anteriores razones, la Corte   precisa que el fundamento de la decisión que ahora se revisa únicamente puede   estar apoyado en la estricta interpretación de los fines constitucionales que de   la pérdida de investidura ha establecido la jurisprudencia constitucional, lo   que implica la plena garantía del debido proceso que guía los pronunciamientos   tanto el Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.    

107. Aclarado lo anterior, la Corte considera que   contrario a lo expresado por el accionante, la sentencia del Consejo de Estado,   tiene pleno sustento en la normatividad constitucional, especialmente en el   artículo 40 y 113 de la Carta, pues tiene un claro énfasis en el respeto y la   defensa de los derechos de representatividad de los electores, frente a los   cuales no es posible anteponer ningún tipo de interés personal o familiar, pues   las únicas circunstancias oponibles al deber democrático de desempeñar la   investidura para la que se es elegido, están estrictamente delimitadas a los   casos constitutivos de fuerza mayor.    

108. Como se explicó en los fundamentos de esta   providencia[159],   nuestra Constitución ofrece una especial protección al principio de   representación política como desarrollo del principio democrático que guía   nuestro sistema político. Dentro de este ámbito de protección, se ha establecido   un régimen de comportamiento estricto y riguroso tanto para los   congresistas como para los miembros de las corporaciones públicas de elección   popular (diputados, concejales y ediles). Y, adicionalmente, se ha establecido   un procedimiento de juzgamiento y de sanción igualmente muy especial y   severo  en relación con su sanción.    

109. Por tales consideraciones, al analizar la decisión   proferida por el Consejo de Estado, la Corte encuentra que la misma se   corresponde con los fines de la institución de la pérdida de investidura. Debido   a su carácter sancionatorio especial, el juzgamiento de las conductas por   parte de los congresistas y los miembros de las corporaciones públicas de   elección popular es particularmente rígido pues con ellos se “castiga la transgresión al código de   conducta intachable que los [representantes populares] deben observar por   razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan[160], y se inclina por privilegiar la finalidad   de “dignificar y enaltecer   la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas.”   Razón por la que se ha precisado que dicha figura se erige en “un mecanismo   de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de   las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran   en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que   ostentan”.[161]    

110. En el caso del señor Romero Jiménez   la Sala ha explicado cómo su actuación, se fundó en una circunstancia de   carácter personal, la cual no constituía una circunstancia de fuerza mayor.   Y que, a pesar de lo apreciable y noble que pueda llegar a considerarse su   determinación con miras a beneficiar a su compañera permanente, no constituía   una situación que lo excusara de su deber como representante elegido   popularmente para tomar posesión de su cargo, máxime si se tiene en cuenta que   al momento del cumplimiento de dicho deber, no existía ninguna situación para él   inhabilitante.      

111. Así las cosas, y frente a los argumentos   planteados en este cargo, la Corte encuentra que tampoco se constató una   violación directa de la Constitución en la valoración de la causal invocada   como fuerza mayor, toda vez que no se advierte que el fallo cuestionado hubiese   dejado de aplicar una disposición ius fundamental que fuese imperativa   para regir el caso concreto, o que hubiese aplicado la ley al margen de los   dictados de la Constitución. Por el contrario, el fallo impugnado se enfoca en   una perspectiva de defensa de los derechos constitucionales de representatividad   del electorado, frente a los cuales no pueden sobreponerse intereses personales o familiares, a menos que   estos, en  efecto, constituyan fuerza mayor.    

6.3. De la ausencia de desconocimiento del   precedente judicial en el caso concreto.    

112. En relación con este cargo, el actor   alega que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado y con la que   se declaró su pérdida de investidura no tuvo en cuenta el precedente fijado en   la sentencia del 13 de noviembre de 2001, el cual estima, era vinculante. Para   determinar si el demandante tiene razón, resulta necesario describir el   contenido de la providencia que se alega como aplicable al caso concreto.    

113. En la providencia referida, se analizó el caso del   señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo quien aparecía en el segundo renglón en la   lista para la Cámara de Representantes que encabezaba Miguel Ángel Flores Rivera   durante el período 1998-2002. El señor Flores Rivera fue sancionado con pérdida   de investidura, razón por la cual la Cámara de Representantes convocó al señor   Mora Jaramillo a ocupar la curul. El llamado se efectuó en dos ocasiones, a   saber, el 6 de febrero y el 26 de abril de 2001. En la última ocasión, el   Secretario General de la Cámara de Representantes le otorgó un plazo de ocho   días para la posesión. Al respecto, el llamado señaló que renunciaba a ocupar la   curul.[162]  Por otro lado, cabe precisar que el demandado fue elegido alcalde de la ciudad   de Cúcuta el 3 de noviembre de 2000, para el período 2001-2003, y tomó posesión   de ese cargo el 27 de noviembre de 2000.    

114. Al resolver la demanda de pérdida de investidura,   el Consejo de Estado señaló que no era posible considerar que por figurar en el   segundo renglón de la lista, el señor Mora Jaramillo hubiera sido elegido   representante a la Cámara, pues el elegido era quien ocupaba el primer renglón.    

Al examinar las razones del afectado para no tomar   posesión de su cargo, señaló que no se trataba sólo de “la    simple  dificultad que pueda tener el Congresista elegido o el llamado para   tomar posesión del cargo legislativo en un momento dado”, por lo tanto,   debían exponerse razones que llevaran a concluir que había existido fuerza   mayor. Y en caso de que la fuerza mayor no se configurare, correspondía a la   Mesa Directiva, rechazarla  y comunicar tal decisión para la posesión.    

Finalmente, el Consejo de Estado consideró que el cargo   no prosperaba, pues la Mesa Directiva de la Corporación indujo “a   error al Candidato llamado a tomar posesión del cargo vacante, lo cual resalta   como práctica común en esa situación” al aceptar sus excusas y no   rechazárselas, a pesar de no reunir los requisitos legales. En consecuencia,   consideró que el actuar errado del demandado no es suficiente para decretar su   pérdida de investidura.    

115. Presentada la sentencia respecto de la cual se   alega su desconocimiento, la Sala encuentra que tampoco se acreditó que la   decisión de pérdida de investidura se hubiese producido con violación del   precedente, comoquiera que las decisiones invocadas por el accionante se   produjeron frente a situaciones fácticas distintas a las que son objeto del   presente examen.    

116. En dicho caso, se hace referencia a las excusas   presentadas por un llamado a ocupar una curul en el Congreso. Al respecto, la   Corte encuentra que esta calidad no se puede asimilar a la de quien es electo   popularmente. El llamado no es elegido, sólo tiene una eventualidad de serlo. El   deber de tomar posesión de quienes fueron elegidos popularmente, puede ser   considerado más exigente que el deber de tomar posesión de quienes fueron   llamados a suplir una curul que quedó vacante. En consecuencia, el reproche del   primero no se extiende necesariamente para el segundo. En ese sentido, las   consideraciones respecto a las excusas presentadas por los llamados para no   asumir el cargo, no se trasladan, prima facie, a los electos.    

117. Así las cosas, la sentencia de la Sala Plena del   Consejo de Estado indicada por el accionante no constituía un precedente   aplicable al caso concreto porque se estudiaba la excusa para no posesionarse   presentada por un llamado varios meses después de haberse elegido, no la de un   elegido cuya vocación de posesión es más certera, tal como en el caso del ahora   actor.    

118. Por consiguiente, no se encuentra que la decisión   de la Sección Primera del Consejo de Estado haya incurrido en la causal   específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial.    

119. De esta manera, al encontrar que en la providencia   judicial que se demandó mediante la acción de tutela que se examinó, no se   configuraron ninguno de los cargos formulados por el demandante, se confirmarán   las decisiones de instancia, pero por las razones expuestas en la presente   sentencia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de los términos del presente proceso.    

Segundo.- CONFIRMAR las sentencias del 30 de agosto de 2012 de la Sección   Cuarta del Consejo de Estado, y del 7 de junio de 2012 de la Sección Segunda   –Subsección B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, en cuanto negaron la tutela promovida por el señor Carlos Arturo Romero   Jiménez contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones   expuestas en esta sentencia.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

María Victoria   Calle Correa    

Presidenta (e)    

        

MYRIAM ÁVILA           ROLDÁN    

Magistrada (e)    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

    

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de voto                    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

    

Jorge Ignacio           Pretelt Chaljub    

Magistrado    

Ausente                    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA SU-501/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO   DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Se debió declarar la procedencia, por cuanto no existió   fuerza mayor, la excusa para no posesionarse en el cargo de Concejal presentada   por el accionante fue razonable, válida y exonera de culpa (Salvamento de voto)    

SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Para despojar de su investidura a una   persona elegida popularmente, es necesario comprobar que su conducta tuvo un   elemento de culpabilidad (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DERECHO A LA   AUTONOMIA DE LA MUJER-Vulneración   por Consejo de Estado al considerar que Secretaria de Gobierno Distrital debía   renunciar para que su compañero permanente tomara posesión del cargo de   Concejal, en proceso de pérdida de investidura (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-3.756.821    

Acción de Tutela instaurada por Carlos Arturo Romero Jiménez contra la Sección Primera   del Consejo de Estado    

Magistrado Ponente (e):    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Con el respeto que merecen las providencias   de esta Corporación, me permito manifestar mi salvamento de voto en relación con   lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.    

Las razones de mi discrepancia son las siguientes:    

1. Considero que en la sentencia SU-501 de 2015 se   incurre, al menos, en varios errores conceptuales sobre la procedencia de la   figura de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en el caso sub   examine, que han tenido como consecuencia la confirmación, por la Sala Plena   de esta Corporación, de la sanción de pérdida de investidura impuesta al   accionante por la Sección Primera del Consejo de Estado -en sede contenciosa-.   En este sentido, creo que ha debido la Sala profundizar sus argumentos en el   análisis de la configuración de un defecto sustantivo y en la violación directa   de la Constitución, en particular de los artículos 13   (igualdad) y 29 (debido proceso), en el fallo acusado.    

2. Respecto de la figura de la fuerza mayor debo   señalar que aunque no existió en principio fuerza mayor, la excusa para   no posesionarse en el cargo de Concejal presentada por el accionante ante el   Concejo de Bogotá el día 1º de enero de 2008 fue razonable, válida y exonera de   culpa por dos razones: a). porque actuó con diligencia y transparencia; y b).   porque la administración -la Presidencia del cabildo Distrital- procedió de   forma tal que le generó confianza en su conducta.    

En efecto, si se observa con atención, aunque el   accionante no usó la palabra “renuncia”, manifestó por escrito una acción de la   que puede concluirse -en la práctica- su renuncia: “En virtud del anuncio del   sr Alcalde en el acto de posesión de esta mañana, de que nombrará como   Secretaria de Gobierno a mi esposa CLARA LÓPEZ,  me veo imposibilitado para asumir el cargo   de Concejal de Bogotá, para el cual fui elegido en los pasados comicios   electorales (2008-2011) con el fin de evitar inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes.   Solicito a usted sr. Presidente de conformidad con lo dispuesto en el régimen   electoral, llamar a quien corresponda sucederme para que asuma como Concejal de   Bogotá”. (F.J. 3). (Subrayas fuera de texto).    

Y así lo entendió el entonces Presidente del Concejo de   Bogotá[163],   que concluyó al respecto: “Muy bien, dejó constancia que como Presidente,   recibo la notificación del concejal Carlos Romero, de no tomar posesión, y   en consecuencia también dejo constancia que han sido informados todos los   concejales en esta Plenaria de dicha situación, por lo tanto sra Secretaria   (General del cabildo Distrital) imparto instrucción a ud para que se sirva   constatar en el CNE o con la Registraduría o el órgano competente, quién es el   concejal que debe ser llamado a ocupar esta curul (…). La Presidencia   entonces, imparte instrucción para que sea llamado el siguiente ciudadano de   acuerdo al orden (…)” (F.J. 3). (Subrayas fuera de texto).    

Así las cosas, es claro que el accionante puso en   conocimiento del Concejo de Bogotá -apenas le fue posible- todas las   circunstancias relevantes para que se tomaran las determinaciones necesarias   respecto de su renuncia. De igual forma, entendió que le era imposible posesionarse como   Concejal de Bogotá por el inminente nombramiento de su compañera permanente como   Secretaria de Gobierno Distrital; hecho por el cual, manifestó no poder   posesionarse y así lo entendió y validó el cabildo Distrital. Esta simple circunstancia permite constatar   que actuó de buena fe y con transparencia, lo que lo exime de culpa[164].    

Adicionalmente considero relevante reflexionar sobre el   principio según el cual nadie está obligado a lo imposible. Si existen   circunstancias válidas que impidan que una persona cumpla su deber de tomar   posesión del cargo para el cual fue elegido, deben tenerse en cuenta. Este   postulado conduce a que no se puede exigir una conducta que resulte imposible de   soportar, y sin esa consideración, imponer una sanción perpetua a los derechos   políticos.    

2. Ahora bien, estimo que la sanción del accionante con   pérdida de investidura es desproporcionada. Si bien en principio no se configuran las causales   normativas para hablar fuerza mayor, la excusa presentada fue razonable y de   buena fe, en tal virtud, que el Concejo de Bogotá admitió y validó la excusa   presentada. Es por esto que dicha actuación no puede recibir la misma sanción   que la simple ausencia, ni puede considerarse desleal con la función pública o   con los electores. En esta medida, debo reiterar que la sanción impuesta es   desproporcionada.    

Por otra parte, hay que tener en cuenta que las   sanciones a los derechos políticos deben responder a parámetros de legalidad,   objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, como bien lo señaló la Corte al   analizar la naturaleza y el alcance de los derechos políticos consagrados en el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el proceso de pérdida de   investidura en la sentencia C-254A de 2012.    

Es por estas razones que comparto el argumento del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en primera instancia contenciosa,   señaló que aunque en principio no había fuerza mayor, no se podía sancionar al   peticionario del presente caso porque fue diligente e incurrió en una situación   de confianza legítima frente a la actuación del Presidente del Concejo de   Bogotá que no objetó la excusa, contrario sensu la admitió y la tramitó,   dándole a entender con esto, que su renuncia había sido válida, legítima y   aceptada.    

3. El régimen sancionatorio de pérdida de investidura,   en relación con la causal de no posesión del cargo, se sitúa en un escenario que   exige probar la responsabilidad subjetiva del obligado, como condición para la   imposición del castigo. Para aplicar la sanción se exige una valoración de   hechos. En el caso concreto no se logró demostrar la culpabilidad del accionado   al no posesionarse y esta situación, por sí misma, no es suficiente para imponer   una sanción de tal magnitud. En estas condiciones, es forzoso concluir que al   accionante se le condenó objetivamente y, al hacerlo, se incurrió en defecto   sustantivo por aplicación del régimen de responsabilidad objetiva.    

Con todo, debo señalar que la pérdida de investidura es   un proceso político-disciplinario y, como tal, siempre debe evaluarse la   responsabilidad subjetiva del agente, en términos de demostrar la existencia de   dolo o culpa grave en su conducta. Y así lo ha señalado la jurisprudencia del   Consejo de Estado, que lo ha reiterado en las siguientes sentencias: i) Sección   Primera, sentencia del 3 de diciembre de 2004. CP: Camilo Arciniegas, y; ii)   Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2010,   CP: Filemón Jiménez.    

4. Por último, considero que en el fallo del   Consejo de Estado se configuró violación del artículo 13 de la   Constitución en la medida en que no se valoró adecuadamente ni con ponderación,   la situación de un hombre y una mujer puestos en una misma posibilidad de acceso   a un cargo público y en situación de unión permanente. Lamentablemente, lo que   al respecto arguyó el Consejo de Estado fue la posibilidad de que la mujer   sacrificara su oportunidad laboral para que el hombre pudiera tomarla en su   lugar. En el caso concreto, si el accionante se hubiera posesionado habría   inhabilitado automáticamente a su compañera permanente.    

Esta clase de argumentos esbozados en la   sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado no son respetuosos del   principio de igualdad de las mujeres, ni de su autonomía. Además, teniendo en   cuenta que al Estado le corresponde eliminar los obstáculos que tienen las   mujeres para alcanzar la igualdad real en materia laboral, es relevante no hacer   este tipo de consideraciones que pueden reafirmar una serie de discriminaciones   sutiles, pero tremendamente dañinas para la sociedad.     

Ahora bien, respecto al cargo de violación del artículo   29 de la Constitución, es claro que la sentencia de la Sección Primera del   Consejo de Estado omitió la aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva   en el procedimiento de pérdida de investidura, dado que no aplicó el principio   de culpabilidad al imponer la sanción. Este principio tiene fundamento en las   garantías dispuestas en el artículo 29 de la Constitución. Por lo tanto, la no   aplicación de este principio constitucional constituye no solo un defecto   sustantivo, sino también una violación directa a nuestra Carta Política.       

Fecha ut supra    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA   SU-501/15    

SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Es desproporcionada (Salvamento de voto)    

SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Para despojar de su investidura a una   persona elegida popularmente, es necesario comprobar que su conducta tuvo un   elemento de culpabilidad (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO   DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Se debió exonerar de la sanción, por cuanto se omitió   dar aplicación al principio de culpabilidad como garantía del procedimiento de   pérdida de investidura (Salvamento de voto)    

ESTEREOTIPOS DE GENERO-Obligación de asumir un rol activo en la   eliminación de los estereotipos de género perjudiciales basados en la   inferioridad de las mujeres (Salvamento de voto)    

ESTEREOTIPOS DE GENERO-Desigualdad en el ámbito laboral (Salvamento   de voto)    

ESTEREOTIPOS DE GENERO Y DERECHO A LA   AUTODETERMINACION Y AUTONOMIA DE LA MUJER-Vulneración por Consejo de Estado al considerar que   Secretaria de Gobierno Distrital debía renunciar para que su compañero   permanente tomara posesión del cargo de Concejal, en proceso de pérdida de   investidura (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-3756821    

Acción de tutela   presentada por Carlos Arturo Romero Jiménez contra la Sección Primera del   Consejo de Estado.    

Magistrada Ponente (e):    

MYRIAM ÁVILA ROLDAN    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las   razones que me conducen a salvar el voto en la sentencia de   la referencia, proferida por la Sala Plena, el 6 de agosto de 2015.    

En la sentencia SU-501 de 2015, esta   Corporación analizó la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Arturo   Romero Jiménez contra la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado   que le impuso al actor la sanción de pérdida de investidura.    

Los hechos de la acción de tutela se   remontan a Una demanda ciudadana que pretendía que se sancionara al ciudadano   Carlos Arturo Romero Jiménez con la pérdida de su investidura, pues después de   haber sido elegido concejal de Bogotá para el período 2008-2011, presentó excusa   para no tomar posesión en su cargo porque su compañera permanente sería nombrada   Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Distrital..    

Como se relata en la sentencia, el   Tribunal Administrativo no acogió la pretensión del demandante. La sentencia fue   apelada y la Sección Primera del Consejo de Estado decidió revocar la decisión   inicial y sancionar al ciudadano porque consideró que la excusa del demandado no   configuraba una causal de fuerza mayor que lo eximiera de su deber de tomar   posesión en el cargo. Estimó que el nombramiento de la compañera del concejal no   era una situación irresistible, pues era una eventualidad. Consideró que el   señor Romero Jiménez debió haber tomado posesión en el cargo para luego   renunciar. Finalmente, la providencia expuso que la ciudadana Clara López   Obregón debió “tomar la decisión de no aceptar el nombramiento que se   le hizo para no afectar la permanencia de su esposo en el cabildo distrital”.    

El ciudadano sancionado presentó acción de   tutela contra dicha providencia judicial. La acción de amparo fue rechazada en   primera y segunda instancia.    

Luego, la Corte Constitucional la   seleccionó para revisión. En una primera oportunidad presenté un proyecto de   fallo que acogía las pretensiones del actor. Sin embargo éste no fue aprobado   por la Sala Plena de esta Corporación y le correspondió a la Magistrada Myriam   Ávila Roldan proyectar la decisión final.    

La sentencia SU-501 de 2015[165] negó   la acción de tutela porque consideró que no se configuraba ninguna causal   específica para la procedencia de la misma. Argumentó que no existía defecto   sustantivo porque la Sección Primera del Consejo de Estado hizo una   interpretación razonable de la norma aplicable, y consideró que, en efecto, la   situación aducida por el accionante no podía ser catalogada de fuerza mayor   porque no era irresistible. Afirmó que el actor no estaba inhabilitado para   ejercer su cargo, pues era su compañera en quien recaía tal condición, así que   el anuncio del alcalde de nombramiento de la doctora Clara López como Secretaria   de Gobierno de la ciudad, no tenía incidencia en el deber de tomar posesión en   su cargo en el Concejo. Así mismo, sostuvo que no se presentó ninguna   discriminación en contra de la doctora López, debido a que la sanción que   recibió el accionante se fundamentó en que aquel no cumplió con el estricto   deber jurídico de tomar posesión en su cargo, tal como lo establece la ley. Para   terminar, sostuvo que no se desconoció el precedente de la sentencia del Consejo   de Estado del 13 de noviembre de 2001 porque las situaciones fácticas no eran   comparables, así que las obligaciones en cada caso eran diferentes.    

En esta oportunidad, discrepo de la   decisión de la Sala Plena por varias razones. Primero, porque considero que las   características que se le han adjudicado a la figura de pérdida de investidura   en el fallo y la forma de resolver el caso concreto en la acción de tutela,   desconocen principios constitucionales y derechos fundamentales del sancionado.   Y segundo porque estimo que la sentencia de la Sección Primera del Consejo de   Estado incurrió en una discriminación en razón de género. Explicaré brevemente   la primera e intentaré detenerme con más detalle en la segunda.    

La sanción de   pérdida de investidura    

Me aparto de una parte de la   caracterización y las implicaciones jurídicas que, en virtud de este caso, se le   endilgan a la pérdida de investidura. Esta sanción surge de un estricto código   de ética que quiso adoptar el constituyente para las personas que asumen   funciones de representación popular. En ese sentido, es razonable que por las   amplias responsabilidades que se entregan a los elegidos, aquellos obtengan un   fuerte castigo si desatienden sus obligaciones. Sin embargo, la sanción no debe   constituir una restricción desproporcionada a los derechos de los afectados. Y   es precisamente en ese sentido que deseo salvar mi voto con respecto a la   sentencia de la referencia, pues estimo que la sanción fue desproporcionada.    

La pérdida de investidura es una sanción   perpetua. Es la imposibilidad, de por vida, de ejercer cargos públicos. Impide,   para siempre, que una persona que sirvió al Estado, vuelva a trabajar en él. Así   que, es una de las excepcionalísimas ocasiones en las que en un Estado Social de   Derecho se permite la imposición de una restricción de tal magnitud, pues ni las   penas de prisión por los delitos más graves son perpetuas. En cambio, las   sanciones disciplinarias por el ejercicio de la investidura, sí.    

En mi criterio, la gravedad que reviste la   pérdida de investidura implica que ésta sólo puede ser impuesta cuando se   cumplan estrictas condiciones. Primero, estimo que no es posible disponer esta   sanción a partir de un examen de responsabilidad objetiva. Por el contrario,   sólo cuando un examen jurídico guiado por el principio de culpabilidad lleve a   concluir que una persona no actuó con la debida diligencia frente a sus deberes,   será posible imponer la sanción. Como lo presenté en mi ponencia inicial, en   ocasiones, la Sala Plena del Consejo de Estado ha asegurado que la sanción de   pérdida de investidura está determinada por la presencia de una responsabilidad   subjetiva.[166]    

La Corte Constitucional ha establecido que   debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura “está sujeta, de   manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia   penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de   sus fines constitucionales”[167]. Por lo tanto, en   el proceso de pérdida de investidura, debe aplicarse también el principio de   culpabilidad, que gobierna los asuntos que se analizan en materia penal, para   ofrecer todas las garantías al investigado. Así las cosas, para despojar de su   investidura a una persona elegida popularmente, será necesario comprobar que su   conducta tuvo un elemento de culpabilidad    

De igual forma, por tratarse de una   restricción de una altísima entidad a los derechos fundamentales del procesado,   en mi criterio, la sanción solo se podrá aplicar cuando respete los criterios   trazados por la jurisprudencia y los tratados internacionales para limitarlos.   Como expuso esta Corporación en la sentencia C 254A de 2012, sobre los derechos   políticos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   al retomar el pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos de las Naciones   Unidas en la Observación General No. 25, “el derecho a   elegir y ser elegido puede ser objeto de limitación siempre y cuando se cumpla   con parámetros de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. ”    

En consecuencia, dado que la pérdida de   investidura es una restricción a perpetuidad del derecho a ser elegido,   considero que el examen jurídico que se efectúe sobre la conducta de un servidor   público demandado debe detenerse en revisar si la restricción no sólo es acorde   a lo dispuesto en la ley, sino también, si aquella cumple con los parámetros de   objetividad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos en caso de restricción de   un derecho fundamental.    

Sobre el anterior asunto, considero que la   actuación del señor Carlos Romero fue diligente y transparente. Desde el primer   día de sesiones en el Concejo, él expuso las razones por las que creía que no   podía tomar posesión del cargo. Aunque su esposa solo tenía información pública   de que iba a ser nombrada Secretaria de Gobierno cuando expuso su excusa, es de   resaltar que apenas le fue posible, puso en conocimiento de la Corporación todas   las circunstancias relevantes que afectarían su condición de concejal electo. Y   ante esta situación, el Concejo actuó de forma que él entendió aceptada su   justificación para no tomar posesión en el cargo.    

En mi criterio, la sentencia SU-501 de   2015 analizó la conducta del señor Romero Jiménez y el proceso de pérdida de   investidura como si se tratara de un proceso que se resuelve bajo un régimen de   responsabilidad objetiva, cuando el problema jurídico se debía analizar bajo la   óptica de la responsabilidad subjetiva para que fuera coherente con las   garantías mínimas que se deben brindar al momento de restringir derechos   políticos e imponer una sanción como la que se aplicaba. A mi juicio, la   actuación diligente y transparente del accionante, y la confianza que le generó   la actuación de la Presidencia del Concejo de Bogotá, que advirtió que su excusa   era válida, debían llevar a exonerarlo de la sanción de pérdida de investidura,   en virtud de un análisis de responsabilidad subjetiva. Lo anterior, configura un   defecto sustantivo y una violación a la Constitución, pues se omitió la   aplicación del principio de culpabilidad -artículo 29 superior-que debe guiar   las garantías del procedimiento de pérdida de investidura.    

También discrepo del análisis que efectuó   la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la fuerza mayor en el caso   concreto. El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 estipula que se sancionará con   pérdida de investidura al elegido concejal que no tome posesión en su cargo en   los tres primeros días de sesiones. No obstante, indica que esa sanción no   aplica cuando medie fuerza mayor. Sobre este último asunto, la reciente   jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido, como lo señala la sentencia   SU-501 de 2015, que para que se configure la fuerza mayor, deben concurrir tres   elementos, a saber: que la situación sea irresistible, imprevisible y exterior   al demandado.[168]    

En mi criterio, la situación expuesta por   el accionante al Concejo de Bogotá sí reunía los elementos propios de la fuerza   mayor. Era imprevisible porque el actor no podía conocer de una decisión   discrecional del Alcalde Mayor. Era exterior a él, pues no ocurrió con ocasión   de una participación suya. Y era irresistible porque el actor no podía   interferir en el libre ejercicio de los derechos de su compañera permanente.    

Por todo lo anterior, considero que la   apreciación de los hechos y las reglas de imposición de la sanción de pérdida de   investidura deben ser diferentes.    

Los estereotipos de género    

En segundo lugar, tengo la absoluta   convicción de que la sentencia impugnada incurrió en un estereotipo de género,   que afectó los derechos a la igualdad y a la libre determinación y autonomía de   la compañera del accionante. Expondré por qué, a mi juicio, los pronunciamientos   de la decisión judicial impugnada se ubican fácilmente en un contexto indeseado   pero vigente, que crea roles para el desempeño laboral según el sexo, en el que   históricamente a las mujeres se les ha relegado a ejercer los puestos bajos, con   menos remuneración o a ocuparse de ciertas labores que se estiman acordes a sus   supuestas características esenciales que son subvaloradas. Para desarrollar esta   idea empezaré por exponer algunas cifras sobre la desigualdad laboral en   Colombia y me detendré sobre el proceso de estereotipación como explicación de   los tratos desiguales entre mujeres y hombres en este aspecto.    

En especial, en este salvamento es mi   deseo llamar la atención sobre el papel de los jueces y las juezas en la   eliminación de los estereotipos de género que perpetúan la sociedad desigual y   dificultan el ejercicio de los derechos de las mujeres, e incluso, en los   derechos de algunos hombres. Estimo que es tarea de quienes administramos   justicia, identificar estas prácticas construidas socialmente para contribuir a   su eliminación.    

Para empezar, es necesario tener presente   el panorama de desigualdad en el ámbito laboral que ilustran las cifras. En los   últimos años han mejorado las condiciones para las mujeres, sin embargo,   subsiste la desigualdad. Según cifras del Ministerio del Trabajo, el desempleo,   la informalidad y las brechas salariales afectan más a mujeres que a hombres. El   índice de desempleo de las mujeres es del 11.0%, mientras que de los hombres es   de 6.4%. La informalidad de las mujeres ocupadas asciende a 51 %. Si una mujer   tiene personas a cargo, su oferta laboral se reduce en un 17.5%, mientras que en   la misma situación, a un hombre se le disminuye en 2.5%. Frente a hombres y   mujeres con el mismo nivel de educación, los primeros tienen un salario 21% más   alto que las mujeres. Además, las mujeres trabajan más horas a la semana, en   promedio 10.8 horas adicionales.[169]    

Esta desigualdad no corresponde, por   supuesto, a imposibilidad de las mujeres de ejecutar las mismas labores que los   hombres. Es producto, en gran medida, de un proceso en el cual la sociedad les   ha fijado determinados roles, algunas “virtudes” y otras supuestas   incapacidades, que incentivan su participación en cierto tipo de labores y   obstaculizan su acceso a otras.    

Ese proceso de asignación de   características es conocido como estereotipación. Es el resultado de hacer   generalizaciones sobre las cualidades de un grupo y juzgar a sus integrantes   según esas etiquetas que se les imprimen. Los estereotipos crean categorías en    las que   “atribuyen a un  individuo, características o   roles únicamente en razón de su aparente membrecía a un grupo”[170]   .    

La creación de preconcepciones sobre las   cualidades o incapacidades de los integrantes de ciertos grupos no son   necesariamente negativas, de acuerdo con algunos autores[171]. Sin   entrar en esa discusión, quiero hacer referencia a los estereotipos sobre las   mujeres entendidos como asignación de roles, líneas de comportamiento y   obligaciones que delinea la sociedad para ellas y que restringen el libre   ejercicio de sus derechos.    

Como muy bien han estudiado las autoras   Rebecca Cook y Simone Cusack, a partir de las habilidades cognitivas y físicas   de las mujeres, socialmente se han creado ciertos estereotipos de género que   falsamente las ubican en determinados espacios. Por ejemplo, a partir de la   posibilidad de algunas mujeres de ser madres, se suele asociar a todas las   mujeres con el rol de cuidadoras y dedicadas a la crianza. Esto no es   necesariamente negativo. Se convierte en problemático cuando esa idea implica no   reconocer el valor de las actividades de las mujeres fuera del ámbito privado o   cuando no se aprecia como trabajo su labor en el hogar.    

Y en efecto, existe un estereotipo que   falsamente sostiene que las mujeres no tienen la misma capacidad de los hombres   para ejecutar tareas fuera del hogar. Por ejemplo, es tradicional que a las   mujeres se les nieguen sus habilidades para asumir labores que requieren   fortaleza, seguridad y entereza, pues éstas se asocian más a los hombres. Así,   como señalan Cook y Cusack, “los estereotipos sobre las capacidades   intelectuales o cognitivas de las mujeres, según los cuales estas son más   débiles que los hombres, se usa con frecuencia para negarle a las mujeres   posiciones en sectores educativos o profesionales.” Asimismo, “enfatizan sus   habilidades para la cooperación mientras que los estereotipos sobre los hombres   valoran sus atributos agresivos y su firmeza. Como resultado de ello no se   contrata usualmente a las mujeres en trabajos que valoran la firmeza y la   agresividad, tal como aquellos que involucran liderazgo.”    

Estas ideas no son teoría alejada de la   realidad, pues como presenté algunas líneas atrás, en Colombia las mujeres   tienen peores condiciones laborales que los hombres, incluso cuando cuentan con   el mismo nivel educativo. No están sumergidas en el trabajo formal en la misma   proporción que los hombres, lo cual tiene implicaciones en términos de garantías   de sus derechos. Además, su representación en los altos cargos del Estado no es   igual a los hombres. Esto ha sido reconocido incluso por el Congreso de la   República, que expidió la Ley 1475 de 2011, que adoptó medidas afirmativas con   el objeto de asegurar e impulsar la igualdad de las mujeres en la conformación   de las entidades del Estado.    

Para una muestra de los estereotipos que   operan en la realidad colombiana vale citar una investigación sobre las   trayectorias de las mujeres en el país. Este estudio analizó las condiciones   alrededor de los traslados de ciudad en el trabajo y concluyó que el   comportamiento de las mujeres responde en buena medida al imaginario social   según el cual ellas deben hacer sacrificios en el ámbito laboral para cumplir   con su rol inicial de responsables del hogar. El estudio encontró que las   mujeres parecen aceptar con menos frecuencia los traslados para no abandonar, ni   descuidar su hogar y están “dispuestas a sacrificar su permanencia y   progreso laboral para garantizar la estabilidad de la familia “[173]. Como resaltan las   autoras a modo de conclusión, “[d]ichas disposiciones se presentan como   elecciones libres tomadas para el bien del grupo familiar. No obstante, no se   cuestionan por lo general las lógicas tradicionales subyacentes de masculinidad   y feminidad que contribuyen a que los hombres se sientan más tranquilos en   aceptar un traslado o un cargo de muchos viajes sabiendo que la logística de   cuidado estará resuelta por otra persona, mientras que las mujeres primero   tendrán que organizar dicha logística para poder tomar una decisión semejante.”[174]    

Ahora bien, otras investigaciones han   encontrado otro estereotipo que le se atraviesa a las mujeres en el ámbito   laboral, que sostiene que las mujeres no tienen la cabeza fría para tomar   decisiones de alta trascendencia para la sociedad y que los hombres son   cognitiva y físicamente más apropiados para estas labores. Como lo ha   identificado la politóloga Angélica Bernal en sus investigaciones con lideresas,   una de las dificultades que enfrentan las mujeres para participar en política   consiste en un obstáculo de entrada impuesto “por la cultura en   términos de los estereotipos sobre las esferas de acción y los papeles que deben   cumplir las mujeres y que las aleja del mundo de lo público “. [175]    

Las cargas sociales, sutiles pero pesadas,   que se han impuesto a las mujeres y que se reflejan a través de los estereotipos   de género limitan efectivamente su igualdad y libre autodeterminación. Las   asignaciones de roles preconcebidos les entregan una tarea específica, para que   actúen con base en ella. Así, es usual que en el ámbito laboral, por sólo   mencionar tres estereotipos, se identifique a la mujer exclusivamente como   aquella que debe dedicarse a la casa -a pesar de que esto no se valore    como un trabajo-aquella que debe sacrificar su progreso profesional en virtud de   los intereses de los demás miembros de la familia y aquella que debe estar   alejada de los cargos de poder. No es negativo, por supuesto, que las mujeres   cumplan esos roles, pues son una forma de trabajo digno. Lo discutible es que se   les imponga y se les juzgue por no cumplirlos.    

Ahora bien, precisado este estereotipo en   el que considero que no debo detenerme a comprobar más ante la obviedad de su   presencia en nuestra sociedad y los datos expuestos, paso a señalar cómo, a mi   juicio, esta asignación de roles tradicionales se perpetuó en una decisión   judicial.    

A mi juicio, la sentencia del Consejo de   Estado incurrió en, al menos, dos estereotipos de género cuando en el caso del   elegido concejal Carlos Arturo Romero Jiménez expuso que la compañera del   accionante habría podido no aceptar su cargo de Secretaria de Gobierno Distrital   para “no afectar la permanencia de su esposo en el cabildo   distrital”[176]. Estimo que este   tipo de consideraciones perpetúan un falso imaginario según el cual las mujeres   deben sacrificar sus oportunidades laborales en beneficio de su familia, en   especial de su pareja, y deben permanecer en la casa, dedicadas a la labor de   cuidado, lejos del acceso a cargos de poder. En mi criterio, este tipo de   juicios ubican a las mujeres en el hogar, a pesar de que ellas así no lo deseen;   resaltan la falsa idea de subordinación a la que deben estar sujetas las mujeres   para no incomodar las labores de su esposo que sí se consideran relevantes; y,   además, las alejan del poder político y el acceso a altos cargos.    

Considero que el razonamiento del Consejo   de Estado es contrario al principio de igualdad y a los derechos a la libre   autodeterminación y autonomía de la mujer.    

Primero, el razonamiento de   la providencia impugnada en la acción de tutela es contrario al principio de    igualdad    porque, para concluir que el señor Romero incurrió en una actuación sancionable   con pérdida de investidura, supuso que él tenía la posibilidad de impedirle a su   esposa el ejercicio de sus derechos fundamentales. Para analizar si era   procedente la sanción al accionante, el Consejo de Estado examinó si existió   fuerza mayor para que el señor Carlos Romero no tomara posesión en su cargo. Uno   de los elementos que debía analizar requería determinar si la situación por la   que el accionante no tomó posesión de su cargo le resultaba irresistible. El   Consejo de Estado estimó que el anunciado nombramiento de la señora Clara López   era una situación que el elegido concejal podía resistir, pues habría podido   tomar posesión en el cargo y renunciar, o su compañera habría podido no aceptar   su nombramiento y permitir que la continuación de la carrera política del señor   Romero. Sin embargo, no encuentro forma en la que el accionante hubiese podido   resistir al ejercicio de los derechos de su pareja. La irresistibilidad supone   la imposibilidad de actuar para que ocurra determinado hecho. Y en mi opinión,   el accionante no podía interceder en la actuación de su esposa si ella estimaba   que quería ejercer su derecho de acceder a cargos públicos.    

Vale resaltar que según la sentencia del   Consejo de Estado, la fuerza mayor se configuró porque, de acuerdo con las   fechas en las que ocurrió el anuncio de nombramiento y efectivamente se designó   a Clara López en el cargo de Secretaria de Gobierno, había suficiente tiempo   para que Carlos Romero tomara posesión de su cargo y renunciara. No obstante,   esta consideración no tiene en cuenta que la designación pudo haber sucedido con   anterioridad, es decir, que Clara López pudo haber sido nombrada el primer o   segundo día en los que Carlos Romero tenía plazo para posesionarse. Y en ese   caso, lo exigible era que aquel renunciara a su curul para que su esposa no   estuviera incursa en un impedimento, tal como lo hizo.    

Por todo lo dicho, estimo que el ejercicio   de los derechos individuales de las mujeres son una situación que puede   considerarse irresistible para otra persona, pues implica suponer que ellas son   la únicas titulares de los mismos.    

Segundo, considero que las   afirmaciones del Consejo de Estado sobre lo que debió haber hecho la compañera   del accionante para no interferir en su carrera política son contrarias a los derechos a la   libre autodeterminación y a la autonomía de las mujeres. Desconocen la   libertad de las mujeres porque les trazan lineamientos sobre su actuar, aun   cuando ni siquiera la señora Clara López estaba vinculada al proceso. Las   consideraciones de la sentencia impugnada trazaron una línea de conducta de la   compañera del accionante, la juzgaron por apartarse del que consideraron un   mejor actuar e, incluso, sancionaron al señor Romero.    

Incurrir en un estereotipo de género que   sitúa a las mujeres en labores del hogar, contrario a su querer, y que les   reprocha el ejercicio de labores fuera de la casa, como lo hizo la Sección   Primera del Consejo de Estado, implica retomar y reproducir una división social   del trabajo injusta. Alimenta un imaginario social que se constituye en una de   las causas reales de la actual y demostrada desigualdad entre hombres y mujeres   en el ámbito laboral. Y llega a afectar el ejercicio de los derechos de los   hombres, pues el accionante fue sancionado, porque su esposa no actuó de la   forma en la que, según la sentencia, ella debía proceder, entre otras razones.    

Pienso que cuando las decisiones   judiciales incurren en estereotipos de género para determinar lo que debió haber   hecho una mujer para no imponer una sanción a su compañero, son incompatibles   con la Constitución Política. Las palabras de las altas cortes, en tanto son   intérpretes autorizadas del derecho, pesan sobre la vida de los ciudadanos y las   ciudadanas. Lo dicho por el Consejo de Estado en esta oportunidad puede   condicionar normativamente el actuar de muchas mujeres y el de sus compañeros,   al momento de adoptar decisiones sobre su vida personal y profesional.    

Finalmente, no es posible perder de vista lo dispuesto en el artículo 5   de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación   contra la mujer, que sostiene que es obligación de los Estados Partes “”modificar los   patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar   la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier   otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de   cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”[177]    

La anterior norma impone a los jueces y   juezas una obligación de asumir un rol activo en la eliminación de los   estereotipos de género perjudiciales basados en la inferioridad de las mujeres.   Por lo tanto, creo que las autoridades judiciales debemos sumergirnos en los   procesos sociales que crean patrones discriminatorios y restrictivos de las   libertades de las mujeres para eliminar eficazmente la discriminación. Asimismo,   debemos condenar los estereotipos que subordinan a las mujeres y, con mayor   razón, debemos abstenemos de promoverlos. Encuentro especial importancia en esta   tarea porque los jueces y las juezas tenemos la posibilidad de analizar los   casos concretos en los que se presentan estas situaciones, así que el reproche   abstracto lo debemos mantener en el estudio de los hechos de cada expediente. Es   esa la oportunidad para generar los cambios sociales que hagan efectivas las   obligaciones constitucionales e internacionales del Estado y que promuevan una   sociedad más igualitaria y menos invasiva con las decisiones autónomas de las   mujeres que, históricamente, han sido constantemente desconocidas por los   juicios de externos, sin ninguna legitimación para emitirlos.    

Los jueces y las juezas debemos apartarnos   de lo que el juez estadounidense William J. Brennan denominaba paternalismo   romántico y que esconde tratos discriminatorios hacia las   mujeres, detrás de consideraciones que parecen cordiales y simpáticas. Es   nuestra misión develar en las sutiles prácticas cotidianas las imposiciones que   se hacen a las mujeres sí, en realidad, buscamos combatir la discriminación.    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  Teniendo en cuenta esta consideración, la magistrada ponente   aclara que la presente providencia se elaboró con base en el proyecto   originalmente presentado por la magistrada Gloria Ortiz Delgado, razón por la   cual gran parte de la reseña correspondiente a los antecedentes del proceso, así   como algunos de los apartados del análisis del caso concreto en relación con el   defecto por desconocimiento del precedente, corresponden a la primera versión   presentada a la Sala Plena de la Corte Constitucional.    

[2]  Cuaderno 3 de Pruebas, folio 32. Acta de escrutinio de los votos para el Concejo   de Bogotá, de las elecciones de octubre de 2007, de la ciudad de Bogotá, con   fecha del 1 de noviembre de 2007.    

[3]  Cuaderno 1, folio 42. Comunicación del señor Carlos Romero Jiménez dirigida a   Orlando Parada Díaz, Presidente del Concejo de Bogotá, con fecha de 1º de enero   de 2008.    

[4]  Cuaderno 1, folio 45 y Cuaderno 3, folio 11. Acta 01 de 2008 del Concejo de   Bogotá.    

[5]  Decreto Ley 1421 de 1993.    

[6]  Cuaderno 3, folio 41.    

[7]  Cuaderno 3, folio 42.    

[8]  Folio 4, cuaderno 3. Demanda de pérdida de investidura.    

[9]  Cuaderno 1, folio 39 y Cuaderno 3, folio 6. Demanda de pérdida de investidura.    

[10]  M.P. Magistrada Sandra Lisset Ibarra Velez.    

[11]  Folio 210 cuaderno 3. Sentencia de primera instancia de   pérdida de investidura. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena.    

[12]  Folio 210 cuaderno 3. Sentencia de primera instancia de   pérdida de investidura. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena.    

[13]  Folio 221, cuaderno 3. Sentencia de primera instancia.    

[14]  Íbid.    

[15]  Folio 225, cuaderno 3. Sentencia de primera instancia.    

[16]  Cuaderno 3, folio 231.    

[17]  Folio 327. Recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría   contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca.    

[18]  M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.    

[19]  Folio 211, cuaderno 1. Sentencia de segunda instancia.    

[20]  Folio 211, cuaderno 1. Sentencia de segunda instancia.    

[21]  Folio 211, cuaderno 1. Sentencia de segunda instancia.    

[22]  Cuaderno No. 1 folio 214.    

[23]  Página 4 y 5, cuaderno 1. Acción de tutela.    

[24]  Sentencia del 13 de noviembre de 2001.    

[25]  Tutela, página 8.    

[26]  Página 8 de la tutela.    

[27]  Página 10.    

[28]  Página 11.    

[29]  Página 11 cuaderno 1    

[30]  Cuaderno 1, folio 13.    

[31]  Cuaderno 1, folio 14.    

[32]  Folio 14 y 15.    

[33]  Página 16. Tutela. La tutela cita para fundamentar tal afirmación la sentencia   del 16 de septiembre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado.    

[34]  Cuaderno 1, folio 21    

[36]  C.P. Gerardo Arenas Monsalve.    

[37]  Cuaderno 1, folio 401.    

[38]  C.P. William Giraldo Giraldo.    

[39]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[40]  Es importante precisar que la jurisprudencia constitucional,   adicionalmente, ha desarrollado una segunda modalidad del defecto procedimental   denominada “por exceso ritual manifiesto”, que a pesar de no estar   incluida en el conjunto de los tipos establecidos en la sentencia C-590 de 2005,   hace parte integral de la doctrina de la tutela contra providencia judicial que   ha desarrollado la Corte. Esta forma de estructuración de aquel vicio de las   providencias judiciales ha sido desarrollado por las sentencias T-1306 de 2001   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-974 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-973   de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva   y T-599 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras.    

[41]  Sentencia T-156 de 2009 M.P. Clara   Elena Reales Gutiérrez. Ver también Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz  y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[42]  Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[43]  Sentencias T-158 de 1993   Ms.Ps. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell.; T-804 de 1999   M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-159 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[44]  Sentencia T-790 de 2010   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   T-510 de 2011 M.P. Jorger Iván Palacio   Palacio.    

[45]  Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero;   SU-172/00.SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[46]  Sentencia T-100 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[47]  Sentencia T-790 de   2010 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[48]  Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero;   SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa..    

[49]  Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[50]  Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 M.P. Rodrigo   Escobar Gil y Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[51]  En la Sentencia T-079 de 2010   M.P. Luis Ernesto Vargas se afirmó que “la   interpretación errada de una disposición jurídica constituye una transgresión   evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al   debido proceso, y un desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro   del imperio de la ley (es decir, del derecho)”. Al   respecto, Cfr. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[52]  Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[53]  Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[54] Como puede apreciarse, esta causal se encuentra íntimamente ligada   con el criterio hermenéutico de interpretación conforme, según el cual, la   interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal   manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales. En   esa dirección la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-191 de 2009 (M.P. Luis   Ernesto Vargas) manifestó lo siguiente: “Así pues, el principio de   interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía   normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva   que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe   ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la   Constitución Política”.    

[55]  Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[56]  En la Sentencia T-230 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño se   precisó que: “[e]n todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones   judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la   carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o   arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una   decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos   que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías   constitucionales y legales existentes”.    

[58]  Dice la Corte en la Sentencia C – 590 de 2002 M.P Jaime Córdoba Triviño, que se   deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en  que,   “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de   decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.    

[59]  En la sentencia C – 590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, se reconoció   autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se   establecieron algunos criterios para su aplicación.    

[60]Sentencias T-765 de 1998 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo y T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández. Los derechos de   aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que   establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a   la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al   buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de   conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger   profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido   proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la   inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y   los derechos políticos.     

[61]  Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;   T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[62]  En la Sentencia T – 522 de 2001 Manuel José Cepeda Espinosa, se dijo que la   solicitud  debía ser expresa.    

[63] Sentencias T-443 de 2010, T-100 de 2010, T-599 de 2009, T-014 de   2009, T-1094 de 2008, T-871 de 2008, T-777 de 2008, T-808 de 2007, T-589 de   2007, T-571 de 2007, T-117 de 2007, T-086 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006,   T-302 de 2006, T-292 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003, T-670   de 2003, T-468 de 2003 y T-340 de 2004. En particular en esta oportunidad se   seguirá de cerca la línea argumentativa expuesta en la sentencia T-918 de 2010   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[64] Sentencia T-441 de 2010,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[65] Sentencia T-086 de 2007,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[66] Sobre la labor   interpretativa del juez, en la sentencia T-330 de 2005, M.P. Humberto Sierra   Porto, se indicó: “La actividad judicial supone la interpretación permanente   de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario   corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso   concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones   diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivan de ella,   por esta razón, efectos disímiles.”    

[67] Al respecto, en la   sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, al estudiar la exequibilidad   del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo a las decisiones uniformes dadas   por la Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina probable, este   Tribunal sostuvo: “La función creadora del juez en su   jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios   de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor   de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado   de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle   integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley   un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este   ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo,   la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los   postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos   concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la   realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del   ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como   un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (…)”.   Consultar adicionalmente la sentencia T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[68] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la   sentencia T-193 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se estimó: “el   principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producción de la ley.   Asimismo, la aplicación de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo   con estricta sujeción al principio de igualdad. || La Corte Constitucional   repetidamente ha señalado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga   un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, sin que medie una   justificación objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se   viola por el juez que resuelve un caso sometido a su consideración de manera   distinta a como él mismo lo decidió ante una situación sustancialmente semejante   o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los órganos   jurisdiccionales de superior rango (…). || En materia judicial el principio de   igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que   pierda vigencia. La Constitución reconoce a los jueces un margen apreciable de   autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y   228). (…). || Es evidente que si el principio de independencia judicial se   interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio   de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver   las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría   objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones   sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera. || Los principios y   normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La   interpretación más acorde con la Constitución es la que evita que la escogencia   de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía. Si   en el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos   principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar   los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un   grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente   satisfechas.”    

[69] C-836 de 2001, M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[70] Sobre este punto, en la   citada sentencia C-836 de 2001, la Corte concluyó: “para interpretar   correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el   nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez   constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas   otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución   están sometidas a un principio de razón suficiente.  En esa medida, la   autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que   se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los   fines que la Carta les asigna”.     

[71] Cabe advertir que, en   criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa en este ámbito   constituye una vía de hecho. Al respecto, en la sentencia T-302 de 2006, M.P.   Rodrigo Escobar Gil, se precisó: “la Corte Constitucional ha sido unánime al   señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos   hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera   divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de   hecho. (…) || Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen   los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos   fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de   otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.”    

[72] M.P. (E): Rodrigo Uprimny   Yepes.     

[73] De acuerdo con la   sentencia T-198 de 1998, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, un trato diferenciado   puede ser constitucionalmente legítimo frente a situaciones que son similares,   si se reúnen las siguientes condiciones: “(i) que las personas se encuentren   efectivamente en distinta situación de hecho; ii) que el trato distinto que se   les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale   decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios   constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de   situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean   coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v)   que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica   que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las   circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.”    

[74] Véase las sentencias   T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[75]  Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[76]  Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[77] Sentencia T-688 de 2003   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[78] Los límites de la   autonomía judicial también pueden consultarse en las sentencias T-808 de 2007,   T-302 de 2006, T-698 de 2004 y T-468 de 2003.    

[79] Sentencia T-698 de 2004   M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes.    

[80] T-292 de 2006 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[81]  Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[82] Sentencia SU-047 de 1999   M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.    

[83] Sobre el particular, en la sentencias T-766 de 2008, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo: “el precedente judicial vinculante está   constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y   directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del   juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi  o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de   los presupuestos fácticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).”    

[84] En relación con el   contenido de la ratio decidendi en la sentencia T-117 de 2007 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández la Corte señaló que “i) corresponde a la regla que   aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema   jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto    y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en   la hipótesis prevista en ella”. Igualmente consultar T-569 de 2001. M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[85]  Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[86] Sobre precedente vertical   y horizontal, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2010 y T-014 de 2009.    

[87]  Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[88] Al respecto en la   sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil la Corte señaló que “en la   medida en que la Constitución Política (C.P. arts. 228 y 230) les reconoce a los   jueces un margen apreciable de autonomía funcional, el principio de igualdad, en   materia judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so pena de   petrificar el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, impedir que las normas   se ajusten a los cambios sociales, políticos y económicos que les dotan de pleno   contenido y significación.”.    

[89] Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en   esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces   tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello   garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que   recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder   de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por   desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el   principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho   tránsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos   legítimamente siguen.”    

[90] Ver entre otras, las   sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de   2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.    

[91] Sentencia T-918 de 2010   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre este punto, por ejemplo, en la sentencia   T-330 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto, esta Corporación precisó: “en suma,   prima facie, los funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de   aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar   jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la   autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más   estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones   por las cuales se apartan.” Así mismo, en la sentencia   T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concluyó: “[S]i   en la interpretación y aplicación de la ley se dota a la norma jurídica de   contenido y significación, es obvio que las autoridades judiciales no pueden   desconocer o inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista   un principio de razón suficiente que justifique dicho cambio de criterio   (precedente horizontal) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir   de la diversidad de circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento   y decisión del juez (precedente vertical).”    

[92]  Sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[93] Sentencias T-698 de 2004.   M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-934 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[94]  Sentencia T-934 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[95]  Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[96]  Sentencia T-112 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[97]  Sentencia C-237 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)    

[98]  Así por ejemplo, en la exposición de   motivos de la ponencia para debate la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional   Constituyente se sostuvo que: “El altísimo nivel que supone la categoría de   congresista exige que las sanciones por la violación de sus deberes sean   drásticas. No sería aceptable que a un parlamentario se le aplicaran medidas   benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios o dietas o suspensión   temporal en el ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso   en su conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la pérdida de   investidura. (…) De igual manera el evidente incumplimiento de los deberes del   congresista debe ser motivo para la sanción”. Cfr. Gaceta   Constitucional núm. 51, pág. 27.    

[99]  Sentencia T-938 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería)    

[100]  Ídem.    

[101] Constitución de 1991, artículo 183:   Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de   inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. // 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a   seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de   ley o mociones de censura. // 3. Por no tomar   posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación   de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. // 4. Por indebida destinación de dineros públicos. // 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. // PARAGRAFO. [INC. 1º— Adicionado. A.L. 1/2011, art. 1º]. La   causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá   aplicación cuando los congresistas participen en el debate y votación de   proyectos de actos legislativos. // Las causales   2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor    

[102] La formulación de una dimensión ético-sustantiva está   presente en las Constituciones propias de los Estados constitucionales   contemporáneos. El proceso de constitucionalización ha llevado a que los   ordenamientos jurídicos se vean permeados o impregnados por las   normas de rango constitucional, las cuales contienen mandatos éticos y   políticos. Las condiciones o factores necesarios para que este proceso de   impregnación  se surta se resumen básicamente en: (i) una constitución que no se ocupa   únicamente de regular la organización de los poderes públicos, sino que también   alberga disposiciones que confieren derechos, principios sustantivos y   principios programáticos. En otras palabras, una constitución que va más allá de   la mera regulación estructural del Estado y del entramado institucional del   mismo. (ii) Una constitución escrita y rígida, que permite hablar de   disposiciones constitucionales entendidas como disposiciones de un rango   jerárquicamente superior al resto de disposiciones legislativas. Al ser una   constitución rígida, a diferencia de otras disposiciones jerárquicas inferiores,   sus disposiciones son difícilmente derogables –especialmente, las relativas a   derechos, principios y valores morales–, lo que confiere todavía más fuerza y   visibilidad a la dimensión ético-sustantiva de la Constitución. Y   (iii) un control jurisdiccional de constitucionalidad, que permite   garantizar no sólo en el sentido formal la rigidez de la Constitución, sino   también en el sentido de su supremacía jurídica respecto de las demás normas. Al   respecto, Cfr. Luque, Pau. De la Constitución a la Moral, Filosofía y   Derecho, ed. Marcial Pons, Madrid, 2014, Pp. 20-21.    

[103]  Cfr. Sentencias T-544 de 2004 (M.   P. Jaime Córdoba Triviño) y T- 987 de 2007.    

[105]  Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[106]  Respecto al concepto de investidura, esta no hace alusión,   simplemente, al sinónimo de cargo público, sino como equivalente a dignidad u   honor referido al mandato que se ha conferido a un funcionario elegido   popularmente mediante sufragio –voto– universal.    

[107]  Artículo 40 de la Constitución: “(…) todo ciudadano tiene   derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder   político”, (…) “interponer acciones públicas en defensa de la   Constitución y de la ley” (numeral 6°).    

[108]  Consultar la sentencia SU-1159 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa)    

[109]  Sentencias SU-1159 de 2003, T-086 de 2007 y T-147 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[110]  Sentencia C-319 de 1994 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)    

[111]Sentencia   C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), Consideración jurídica 3º, criterio reiterado por las   sentencias C-247/95, C-037/96 y C-280   de 1996.    

[112]  Cfr. C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), reiterada en la sentencia C-473 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz). Así, en el fallo C-247 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo) este Tribunal constitucional sostuvo: “La Corte   debe insistir en que las normas constitucionales sobre pérdida de la investidura   tienen un sentido eminentemente ético. Buscan preservar la dignidad del   congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en   la legislación como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales,   sino el de castigar la vulneración del régimen disciplinario impuesto a los   miembros del Congreso en razón de la función que desempeñan. Al congresista no   se lo priva de su investidura, inhabilitándolo para volver a ser elegido en tal   condición, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y   menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable. Lo que el   Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la   violación, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en   cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanción que no están   necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve   a cabo la jurisdicción, pues la Constitución exige más al congresista que a las   demás personas: no solamente está comprometido a no delinquir sino a observar   una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, así no   sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la   disciplina que su ejercicio demanda”.    

[113]  Cfr. Sentencia SU-721 de 2013   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). En la sentencia C-247 de 1995 la Corte   explicó que: “las normas constitucionales sobre pérdida de la investidura   tienen un sentido eminentemente ético. Buscan preservar la dignidad del   congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en   la legislación como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales,   sino el de castigar la vulneración del régimen disciplinario impuesto a los   miembros del Congreso en razón de la función que desempeñan. Al congresista no   se lo priva de su investidura, inhabilitándolo para volver a ser elegido en tal   condición, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y   menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable. Lo que el   Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la   violación, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en   cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanción que no están   necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve   a cabo la jurisdicción, pues la Constitución exige más al congresista que a las   demás personas: no solamente está comprometido a no delinquir sino a observar   una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, así no   sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la   disciplina que su ejercicio demanda”. En el mismo sentido consultar las   sentencias C-280 de 1996, T-162 de 1998, T-544 de 2004, T-086 de 2007 y   T-147 de 2011, entre otras.    

[114]  Cfr. Sentencia C-237 de 2012   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)    

[115]  Cfr. Sentencia C-237 de 2012   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)    

[116]  Cfr. Sentencia C-207 de 2003 (M. P. Rodrigo   Escobar Gil) y T-987 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).    

[117]  Sentencia T-987 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).    

[118]  Sobre las limitaciones al ejercicio de los derechos políticos   por parte de la acción de pérdida de investidura, en   la sentencia C-254A se explicó que, si bien los   numerales 1, 2 y 7 del artículo 40 y el artículo 25 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos incluyen este derecho como categoría básica del   ejercicio de la ciudadanía, el cual no puede ser sometido a restricciones   indebidas, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la   Observación General número 25 indicó, que el derecho a elegir y ser elegido   puede ser objeto de limitación siempre y cuando se cumpla con parámetros de   legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad.    

[119]  Ver, Sentencias C-319 de   1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-280 de 1996, C-473 de 1997, C-207 de   2003, T- 935 de 2009 y T-147 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). En la   sentencia C-280  de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Corte declaró inexequible el inciso segundo del numeral 2   del artículo 66 del anterior Código Disciplinario Único –Ley 200/95, por medio   del cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Nación   para adelantar investigaciones que culminaran con la sanción de pérdida de la   investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso   violaba la Carta, pues, “en relación con los congresistas, la pérdida de   investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario autónomo de competencia   exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no es supeditable a ningún tipo de   pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha señalado –Sent. C-037/96. La   investigación no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estaría   afectando la competencia investigativa y decisoria autónoma del supremo tribunal   de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la   de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ord. 2º), pues en relación   con la pérdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial”.    

[120]  Sentencias C-319 de 1994   (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-938 de 2007 (M.P.   Jaime Araujo Rentería).    

[121]  Ver, Corte Constitucional. Sentencias   C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández.    

[122]  Sentencias T-544 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y SU-712   de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[123]  Ver, Sentencias C-507 de   1994 (M.P. Jorge Arango Mejía),   T-162 de 1998  (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-399   de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[124]  Cfr. Sentencia T-1232 de 2003 (M. P. Jaime Araujo   Rentería).    

[125]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[126]  Sobre esta discusión vale la pena resaltar la aclaración de   voto del Consejero de Estado Hugo Fernando Bastidas Barcenas a la sentencia de   pérdida de investidura PI-2009-00708-00, en la que señaló que la acción de   pérdida de investidura tiene un carácter punitivo dentro del cual es   necesario la comprobación previa de los elementos subjetivos de la falta.   En el voto concurrente se señaló: “[l]a acción de   pérdida de investidura debe desencadenar un proceso gobernado por esos   principios, en especial, el principio de presunción de inocencia. El dolo y la   culpa son lo incorrecto de una conducta que, por ende, merece el reproche   jurídico pertinente, vale decir, la condigna sanción. Imponer una sanción solo   por el mero resultado es injusto.” En igual sentido,   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de   marzo de 2010, radicado PI 11001-03-15-000-2009-00198-00, C.P. Hugo Fernando   Bastidas Barcenas.    

[127]  Sentencias SU-400 de 2012 (M.P.   Adriana M. Guillén Arango) y SU-399 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[128]  Cfr. Sentencias C-207 de 2003. M. P. Rodrigo   Escobar Gil y Sentencia T-987 de 2007 (M. P. Rodrigo   Escobar Gil). En la sentencia   T-938 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte explicó   que: “el proceso de pérdida de la investidura debe surtirse con el   pleno respeto y acatamiento de las instituciones que conforman la garantía del   debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigación,   pues según lo prescribe el artículo 29 superior, nadie podrá ser juzgado sino   conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal   competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.    

[129]  Al respecto, en la sentencia C-473 de 1997 la Corte advirtió: “(…) tratándose de un proceso jurisdiccional, de carácter   disciplinario, con el que se hace efectiva la exigencia de responsabilidad   política a través de la imposición de una sanción, equiparable por sus efectos y   gravedad, a la de destitución de los altos funcionarios públicos, el   proceso de pérdida de investidura, cuando medie solicitud de la Mesa Directiva   de la respectiva Cámara y que afectare a un miembro del Congreso, debe estar   rodeado de todas las instituciones que consolidan la garantía constitucional del   debido proceso, así como de las que aseguren a quien se acusa de la infracción,   amplias y plenas oportunidades de ejercitar su defensa”.    

[130]  Sentencia C-237 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[131]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   sentencia del 23 de marzo de 2010, radicado PI 11001-03-15-000-2009-00198-00,   C.P. Hugo Fernando Bastidas Barncenas.    

[132]  Constitución de 1991, Artículo 291: “Los miembros de las   corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo   alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.”   Subrayado adicional al texto.    

[133]  Sentencia C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera): “Es   indiscutible que una de las reformas más importantes efectuadas por el   Constituyente de 1991 relacionadas con el Congreso de la República, fue la de la   creación de la institución de la pérdida de la investidura, consagrada en el   artículo 183 de la Carta Política, con el propósito de dignificar la posición de   Congresista, enaltecer sus responsabilidades y funciones, con la posibilidad de   que, frente a la inobservancia del régimen de incompatibilidades,    inhabilidades o el surgimiento del conflicto de intereses por parte de los   mismos, así como de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, se   pudiese sancionar a quien incurra en la violación de las causales previstas en   dicha disposición con la pérdida de la investidura, sin que esta decisión   dependiera de un previo pronunciamiento judicial (…) // “El planteamiento   general  de los proponentes de la iniciativa se fundamentó en el altísimo   nivel que supone la categoría de Congresista. De ahí que las consecuencias de la   violación de los deberes, funciones y responsabilidades inherentes al cargo   debieran corresponderse con una sanción igualmente drástica. La subcomisión   encargada de articular la propuesta, al considerar la regulación de la   institución pretendió, pues, recuperar el prestigio del Congreso. // “El   criterio de la comisión[133] fue unánime   en cuanto a que el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de   interés quedaría  incompleto y sería inane si no se estableciera la pérdida   de la investidura como condigna sanción. Fue también el parecer unánime de la   comisión que, dada la alta posición del Congresista, la violación de este   régimen no podía acarrear una sanción inferior a la pérdida de la investidura.   Así fue propuesto por esta, con la obligación de que la ley estableciera un   procedimiento abreviado mediante el cual la Corte Suprema de Justicia decidiera   en un plazo no superior a veinte días. // “En el seno de la Asamblea Nacional   Constituyente la controversia central giró en torno a la Corporación a la cual   adscribir la competencia para conocer del proceso de pérdida de investidura”.    

[134]  Cfr. C-247/95 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo)    

[135]  Sentencias C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-086 de   2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[136]  “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto   Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el   Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la   descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público   nacional”.    

[137]  En contraste, el desarrollo legal de la institución de la   pérdida de investidura para los congresistas está regulada en la ley 144 de   1994. Debido a las particularidades del caso que estudia la Corte en esta   oportunidad, se hace énfasis en el desarrollo de la pérdida de investidura de   los miembros de las corporaciones públicas de elección popular de las entidades   territoriales. Para profundizar en la figura de la pérdida de investidura de   congresistas se sugiere revisar las sentencias: C-319 de 1994, C-497 de 1994,   C-280 de 1996, C-207 de 2003, SU-1159 de 2003, T-544 de 2004, T-086 de 2007,   T-938 de 2007, T-935 de 2009, T-147 de 2011, C-237 de 2012, C-254A de 2012,   C-1056 de 2012, SU-399 de 2012, SU-712 de 2013 y SU-264 de 2015.    

[138]  Cfr. Sentencia C-247 de 1995   (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[139]  Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto   1135 del 22 de julio de 1998, C. P. Cesar Hoyos Salazar.    

[140]  Ídem.    

[141]  Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13   de noviembre de 2001. C.P. Tarsicio Cáceres Toro.    

[142]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, C.P. Enrique Gil Botero,   radicación número: 66001-23-00-001-1998-0091-00 (17.251).    

[143] En la sentencia del 26 de marzo de 2008 de la Sección Tercera del   Consejo de Estado (C.P. Mauricio Fajardo Gómez) el máximo Tribunal de lo   contencioso administrativo indicó que: “la gran mayoría de eventos catalogables como causa   extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad   de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la   mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias   que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo   imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de   acaecimiento cierto.”    

[145]  Resulta igualmente importante resaltar el caso analizado por   esta Corte en la sentencia T-1331 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), en la   que se resolvió el caso de una persona que solicitaba la designación de un   parlamentario como suplente de otro, que había sido secuestrado, en el entendido   de que el secuestro del último era una circunstancia de fuerza mayor, causal de   suplencia por falta temporal del congresista. En dicha oportunidad este Tribunal   explicó que debía “recordarse, que no es con los criterios del Código Civil   como ha de interpretarse la Constitución, norma de normas. En éste caso en   concreto, escapa a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro,   al ser un hecho de ‘posible ocurrencia’ deba ser totalmente previsible. Por el   contrario, partiendo del presupuesto de que es el Estado quien debe “proteger   a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias   y demás derechos y libertades” (art. 2 C.N) el secuestro es un fenómeno tan   irresistible como imprevisible. En el caso concreto de los senadores, el mismo   Estado brinda medidas especiales de seguridad previendo precisamente su mayor   vulnerabilidad. Cuando esas protecciones no son suficientes, el individuo se   encuentra ya en el campo de la imprevisibilidad. Una afirmación en contrario   supondría que el Estado demanda a los ciudadanos una excesiva exigencia de   autoprotección, que desborda las fronteras de la proporcionalidad”.    

[146] En la sentencia del 29 de abril de 2009 de la Sala de Casación   Civil, de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Carlos Ignacio Jaramillo   Jaramillo).    

[147]  Cfr. Sentencia del 29 de   abril de 2009 de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia   (M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).    

[148]  Entre otras las sentencias C-418 de 1994, C-372 de 1997, C-090   de 1998, C-269 de 1998, C-680 de 1998 y C-252 de 2001, SU-858 de 2001, C-207 de   2003, T-1013 de 2001, T-1031 de 2001, T-086 de 2007, T-825 de 2007, T-584 de   2008, C-520 de 2009 y T-649 de 2011.    

[149]  Sentencia T-935 de 2009, reiterada en la sentencia T-214 de   2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[150]  Decreto Distrital 006 del 8 de enero de 2008, por medio del   cual se hace el nombramiento de la doctora Clara Eugenia López Obregón en el   cargo de Secretaria de Despacho Código 020 Grado 09 de la Secretaría Distrital   de Gobierno. Folio 41 del cuaderno N° 3 del expediente de tutela.    

[151]  Ver Supra “la fuerza mayor como eximente de   responsabilidad”, fundamentos 64 a 70 de esta sentencia.    

[152]  Cfr. Sentencias T-302 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   T-868 de 2008 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y  SU-424 de 2012 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[153]  Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto   1135 del 22 de julio de 1998, C. P. Cesar Hoyos Salazar.    

[154]  Ver supra “el proceso de pérdida de   investidura en el caso de miembros de las corporaciones públicas de elección   popular. Énfasis en la causal por incumplimiento del deber de posesión en el   cargo”, fundamentos número 56 a 63 de esta sentencia.    

[155]  Acta parcial de Escrutinio de votos, formulario E-26 CO   expedida el 1º de noviembre de 2007 por la Organización Electoral – Consejo   Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección de Concejales de   Bogotá D.C. para el periodo constitucional 2008-2011. Folios 2 a 35 del cuaderno   N° 2 del expediente del proceso pérdida de investidura promovido en contra del   señor Carlos Arturo Romero Jiménez.    

[156]  Folio 211, cuaderno 1. Sentencia de segunda instancia.    

[157]  Sentencias C-534 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y   C-540 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[158]  Sentencias C-667 de 2006 (M.P. Jaime   Araujo Rentería) y T-878 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)    

[159]  Ver Supra “la institución constitucional de la   pérdida de investidura. Fundamentos constitucionales”, fundamentos 40 a 45   de esta sentencia.    

[160]  Cfr. C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), reiterada en la sentencia C-473 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz). Así, en el fallo C-247 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo) este Tribunal constitucional sostuvo: “La Corte   debe insistir en que las normas constitucionales sobre pérdida de la investidura   tienen un sentido eminentemente ético. Buscan preservar la dignidad del   congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en   la legislación como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales,   sino el de castigar la vulneración del régimen disciplinario impuesto a los   miembros del Congreso en razón de la función que desempeñan. Al congresista no   se lo priva de su investidura, inhabilitándolo para volver a ser elegido en tal   condición, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y   menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable. Lo que el   Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la   violación, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en   cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanción que no están   necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve   a cabo la jurisdicción, pues la Constitución exige más al congresista que a las   demás personas: no solamente está comprometido a no delinquir sino a observar   una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, así no   sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la   disciplina que su ejercicio demanda”.    

[161]  Como se señaló en la en sentencia T-544 de 2004 su “finalidad   es entonces, dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo   en las corporaciones públicas. Esta característica ha permitido a la Corte   afirmar que la pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de   responsabilidad política que acarrea la imposición de una sanción de carácter   jurisdiccional, que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que   los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y   político de la investidura que ostentan (…)”.    

[162]  Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13   de noviembre de 2001. C.P. Tarsicio Cáceres Toro.    

[163]  Quien en virtud de el numeral 8 del art. 108 del Acuerdo No.   01 de 2000 señala que son funciones del Presidente del Concejo de Bogotá: “(…)   Decidir sobre la renuncia definitiva de los concejales”.    

[164]  Sobre la figura de la fuerza mayor y su valoración razonable,   pueden consultarse las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección   Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008. C.P. M. Fajardo y Corte   Constitucional sentencia C-254A de 2012.    

[165] M.P. Myriam Ávila   Roldan.    

[166] En la decisión de    la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 1 de junio de 2010, al revisar   naturaleza de la acción sancionatoria de pérdida de investidura, explicó la   Corporación: “(s)u resolución está determinada por la prueba de circunstancias que   encuadren dentro de las descritas por la Constitución, asi como por la   presencia de una responsabilidad subjetiva, pues implica el   análisis de las condiciones en las que se incurre en las conductas que se erigen   en las causales de desinvestidura. ” (Negrilla propia)   Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP. Filemón   Jiménez Ochoa. Sentencia del I de junio de 2010. Radicación No.   11001-03-15-000-2009-00598-00.     

[167]  Corte Constitucional, C-254A de 2012,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de noviembre de   2011. CP. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número:   66001-23-31-000-1998-00409-01(19067).    

[169] Cifras y   estadísticas tomadas de la página de internet del Ministerio de Trabajo. Tomado   de: http://  www.mintrabajo.gov.co/equidad/enfoque-de-genero. Recuperado el 7 de   octubre de 2015.    

[170]   Rebecca J.   Cook y.Simone Cusack. “Estereotipos ele Género: Perspectivas Legales   Transnacionales”. University of Pennsylvania Press, 2009.   Traducido por Andrea Parra. Profamilia. Disponible en   http://www.profamilia.org.co/imagenes/stories/libros/estereotipos-de-genero-pdf.    

[171] Esta es la postura   de las Rebecca Cook y Simone Cusack, autoras del libro “Estereotipos de   Género: Perspectivas Legales Transnacionales”, en el cual me baso   para entender el concepto de estereotipo de género.    

88 Fraser, Nancy. “lustitia   inierrupta: Reflexiones críticas desde la posición “postsocialista” “. Traducción de Magdalena Holguín e Isabel Cristina   Jaramillo. Colección Nuevo Pensamiento Jurídico, Bogotá, Universidad de los   Andes, Siglo del Hombre Editores, 1997. Retomado en Estereotipos de   género, de Rebecca Cook y Simone Cusack. University of   Pennsylvania Press, 2009. Traducido por Andrea Parra. Profamilia. 2010.   Disponible en:   http://www.profamilia.org.co/images/stories/libros/estereotipos-de-genero.pdr    

[173] Guzmán, Diana; y   Dalén, Annika. Entre Estereotipos: Trayectorias laborales de mujeres y   hombres en Colombia. Documentos Dejusticia, 2013.    

[174]   Ibíd.    

[175] Bernal Olarte,   Angélica. “Mujeres y Participación Política local: El desencanto   por la política o la nostalgia por lo comunitario”. Tesis de Maestría,   Maestría en Estudios Políticos, Instituto de Estudios Políticos y Relaciones   Internacionales (ÍEPRI) Universidad Nacional, Bogotá, 2004.    

12 Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado   que decretó la pérdida de investidura de Carlos Romero.    

[177]   Rebecca J.   Cook y Simone Cusack. “Estereotipos de Género: Perspectivas Legales   Transnacionales”. University of” Pennsylvania Press, 2009.   Traducido por Andrea Parra. Profamilia. Disponible en:   http://www.profamilia.org.co/images/stories/libros/estereotipos-de-genero.pdf.     

 

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