SU522-19

Sentencias de Unificación 2019

         SU522-19             

Sentencia   SU522/19    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO-Configuración y características    

La Corte ha   venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección   efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual   justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez.   Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada   o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que   “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea   central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras,   el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite   conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,   sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que,   en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya   resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un   derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar   medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado,   daño consumado o situación sobreviniente    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración    

El hecho   sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas   Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para   el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que   no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho   superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que   determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado   en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el   vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente   delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho   sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le   correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al   accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela   se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por   razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor   simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO   CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional   pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos   fundamentales y futuras violaciones    

DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO-Subreglas    

(i) En los   casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de   tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el   trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio   origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las   particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a)   hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún   caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para   conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones   jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c)   compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la   dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas   para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) En los casos de hecho   superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga   un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte   Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de   fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención   sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la   tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b)   advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones   pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en   la comprensión de un derecho fundamental.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante,   quien solicitó doble conformidad, decidió voluntariamente someterse a la JEP    

Se ha   configurado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Las   circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela,   cambiaron sustancialmente durante el trascurso de la misma. En sede de revisión,   la Corte Constitucional constató que el accionante decidió voluntariamente   someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo cual la Corte Suprema   de Justicia, entidad contra la cual se dirigía la tutela, perdió su competencia   sobre el asunto. Así las cosas, es claro que: (i) la tutela formulada   inicialmente ha perdido su razón de ser; (ii) la situación sobreviniente ha sido   originada por el propio accionante, quien ha elegido voluntariamente someterse a   la JEP y con ello ha evidenciado su pérdida de interés en el proceso que se   seguía ante la jurisdicción ordinaria; y (iii) el hipotético regreso del   expediente a la Corte Suprema de Justicia no desvirtúa la carencia actual de   objeto, precisamente, porque se trata de una eventualidad.    

Referencia:   Expediente T-6.997.802    

Acción de tutela   instaurada por Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrada   Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá, D.C.,   cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591   de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los   fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil, el   11 de julio de 2018 en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, el 29 de agosto de 2018, en segunda instancia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos relevantes[1]    

1.        El ciudadano Álvaro Antonio Ashton Giraldo fue   Representante a la Cámara por el departamento de Atlántico para los periodos   1998-2002 y 2002-2006. Posteriormente, fue elegido Senador de la República en   las legislaturas 2006-2010, 2010-2014 y 2014-2018.    

2.        Dada su condición de aforado constitucional, la   Corte Suprema de Justicia es el juez competente para su investigación y   juzgamiento[2].   Bajo el radicado número 39.768, la Sala de Casación Penal dispuso el 6 de   diciembre de 2017, la apertura formal de instrucción en contra del señor Ashton,   en los términos de la Ley 600 de 2000[3].   Lo anterior, con motivo de la compulsa de copias de la investigación por   presuntos vínculos de congresistas con miembros del Frente “José Pablo Díaz” del   Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)[4]. Allí mismo, la Corte   libró orden de captura en su contra, la que se materializó el día 10 del mismo   mes y año.    

3.        El 13 de diciembre de 2017, la Sala Penal   resolvió la situación jurídica del accionante con medida de aseguramiento de   detención preventiva intramural, como posible autor responsable del delito de   concierto para delinquir. Decisión contra la cual la defensa del accionante   interpuso recurso de reposición, manifestando que no había elementos indicativos   de la existencia de una conducta punible. El 22 de enero de 2018, encontrándose   el expediente en el despacho para resolver el recurso, el defensor allegó un   memorial en el que, con fundamento en la entrada en vigencia del Acto   legislativo 01 de 2018, solicitó a la Sala de Casación Penal declarar que dicho   órgano judicial había perdido la competencia para continuar la fase de   instrucción[5].    

4.        La Sala Penal, en providencia del 31 de enero de   2018, se abstuvo de reponer la decisión que resolvió la situación jurídica. Con   respecto a la supuesta pérdida de competencia, sostuvo que “la falta de   implementación de la reforma constitucional para los asuntos como el presente   caso constituye la razón que descarta una pérdida de competencia […] Es   una garantía fundamental inquebrantable la imperiosa necesidad de administrar   justicia sin interrupciones, y, por ello, se afirma que la Corte no puede cesar   en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados constitucionales”[6].    

5.        A través de escrito del 3 de abril de 2018, la   defensa del investigado solicitó la práctica de trece pruebas adicionales,   incluyendo testimonios, documentos e inspecciones judiciales. Sin embargo, la   Sala Penal, en Auto del 4 de abril de 2018, no accedió y procedió a decretar el   cierre de la etapa de instrucción[7],   por considerar que los elementos necesarios para calificar el mérito del sumario   habían sido recaudados.    

6.        Contra dicha providencia, el apoderado del señor   Ashton interpuso recurso de reposición. Además de insistir en las pruebas   solicitadas, reiteró la falta de competencia de la Sala Penal para adelantar la   instrucción del proceso y la consecuente vulneración a los principios de   legalidad, juez natural y doble instancia[8].   Por ello, solicitó la nulidad de lo actuado puesto que la autoridad competente   para investigar y acusar a los aforados constitucionales es, a partir del Acto   Legislativo 01 de 2018, la recién creada Sala Especial de Instrucción.    

7.        La Sala Penal, en Auto del 25 de abril de 2018,   no repuso la decisión sobre el cierre de la etapa de instrucción ni declaró la   nulidad de lo actuado. En primer lugar, descartó cada uno de los argumentos del   accionante, explicando la impertinencia, inutilidad o probable dilación en la   solicitud de pruebas de la defensa. Luego, en relación con la alegada falta de   competencia, afirmó que la “Corte Suprema de Justicia no se niega a aplicar   el Acto Legislativo 01 de 2018”, pero precisó que “no es cierto que la   Sala Penal de la Corte haya dejado de ser la competente para investigar en   primera instancia el caso. Tal y como se desprende del artículo 235.4 Superior,   la competencia se ha mantenido invariable y por tanto es viable adelantar y   finalizar las instrucciones y juicios en curso al 18 de enero de 2018”[9].    

2. Acción de tutela    

8.             El 17 de mayo de 2018, actuando a través de   apoderado judicial[10],   el señor Ashton interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, por vulneración a su derecho fundamental al debido   proceso. En específico, afirma que la Sala de Casación Penal, al decretar el   cierre de la instrucción mediante los decisiones del 4 y 25 de abril de 2018, ha   procedido de forma arbitraria, “sin respetar el derecho a la separación de la   instrucción y el juzgamiento, a la doble instancia y al juez natural, con lo que   omite de facto dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2018”[11].   En su parecer, tal actuación vulneró su derecho al debido proceso (CP. Art. 29)   y a la tutela judicial efectiva (CP. Art. 229; CADH. Art. 8 y PIDCP. Art. 93).    

a)      Defecto Orgánico:   desde el 18 de enero de 2018 (entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018),   la Sala de Casación Penal carece absolutamente de competencia para seguir   conociendo de la instrucción, calificación, juzgamiento y fallo en primera   instancia, pues solo es competente para conocer en segunda instancia del recurso   de apelación contra el eventual fallo condenatorio. El juez natural es entonces   la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema, la que   debe investigar a los aforados constitucionales y, si es del caso, acusar ante   la Sala Especial de Primera Instancia.    

b)     Defecto procedimental: la Sala de Casación Penal, al proferir las decisiones del 4 y 25 de   abril, actuó al margen del procedimiento establecido, puesto que para ello se   apartó por completo del nuevo procedimiento creado para aforados   constitucionales, incluyendo las reglas sobre juez natural, doble instancia y la   separación de la instrucción y el juzgamiento.    

c)      Violación directa de la constitución: la Sala de Casación Penal decidió inaplicar de manera flagrante el   Acto Legislativo 01 de 2018, ya vigente al momento de proferir los autos del 4 y   25 de abril de 2018. La disposición desconocida por la Corte Suprema es de rango   constitucional puesto que se integra a ella al modificar los artículos 186, 234   y 235 de la Carta Política. Allí se consagran los derechos al juez natural y a   la doble instancia, con plena exigibilidad y aplicación inmediata.    

d)     Desconocimiento del precedente: la Sala de Casación Penal estaría desconociendo la parte resolutiva   de la Sentencia C-792 de 2014, que estableció el derecho a impugnar todas las   sentencias condenatorias (incluidos los aforados constitucionales) e impuso al   Congreso un término para regular la materia. Así las cosas, incluso antes de la   vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, las autoridades judiciales debían   reconocer el derecho a impugnar las sentencias condenatorias por mandato   constitucional.    

10.        En consecuencia, solicita: (i) dejar sin efecto   todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   desde el Auto del 4 de abril de 2018 que decretó el cierre de la etapa de   instrucción; y (ii) ordenar a dicha Corporación abstenerse de tomar decisiones   que se salen de su ámbito de competencia.    

3. Contestación    

11.        El magistrado Eugenio Fernández Carlier, en su   condición de integrante de la Sala de Casación Penal, respondió a la acción de   amparo. Respecto al principio de separación entre las funciones de instrucción y   juzgamiento, explicó que el mismo ha sido garantizado en los procesos que conoce   la Corte Suprema de Justicia, para las conductas punibles cometidas con   posterioridad al 29 de mayo de 2008, en virtud de lo dispuesto por la Corte   Constitucional en Sentencia C-545 de 2008[12];   supuesto que no cobija a la situación por la que se investiga al señor Ashton,   en tanto que los hechos imputados tuvieron ocurrencia entre 2004 y 2006.    

12.        Rechaza igualmente el argumento según el cual, el   Acto Legislativo 01 de 2018 significó la pérdida inmediata de competencia.   Explica que dicha reforma constitucional no contempla ninguna norma llamada a   suspender indefinidamente las actuaciones en curso; y de aceptarse la petición   del señor Ashton, se afectaría el deber de administrar justicia de manera   oportuna:    

“La imperiosa   necesidad de administrar justicia sin interrupciones es una garantía   inquebrantable, no existe norma ni justificación atendible para que un juez   suspenda indefinidamente una actuación, motivo por el cual se afirma que la   Corte no puede cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados   constitucionales”[13].    

13.        Por tanto, concluye que era válido adelantar la   instrucción del proceso, mientras que las nuevas disposiciones constitucionales   serán aplicadas en la medida que las realidades institucionales y jurídicas lo   permitan “pues la creación sin implementación de una Sala Especial de   Instrucción, que no ha entrado en efectivo funcionamiento, no comporta, de   manera automática y sin ningún tipo de análisis adicional, la pérdida de una   competencia asignada”[14].    

4. Decisiones de instancia en el   trámite de tutela    

14.        Actuando como juez de tutela de primera   instancia, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 11 de julio de 2018, negó   el amparo solicitado. Considero que aunque la reforma constitucional fue   promulgada, “lo cierto es que aún no se encuentran en funcionamiento […]  de consiguiente, la causa subexámine debe mantener su curso ante los actuales   jueces de conocimiento, esto es, los magistrados asignados para ello, con el fin   de garantizarle al actor la continuidad en el servicio de justicia”[15]. En todo caso, advirtió   que la Sala Penal deberá garantizar el derecho de impugnación, a fin de   materializar el principio de la doble conformidad, aunque dicho escenario era “puramente   hipotético, pues aún no se ha dictado fallo”[16].    

15.        El accionante impugnó la decisión. Explicó que su   reclamo tenía que ver con la pérdida de competencia de la Sala de Casación Penal   luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 que creó la Sala   Especial de Instrucción al interior de la Corte Suprema de Justicia[17]. Respecto a la   necesidad de continuar con el servicio de justicia, respondió que “no hay   reclamo para que el juicio no proceda, lo que exigimos es que la investigación   respete el juez natural y la adelante el competente”[18].    

16.        En segunda instancia, la Sala de Casación   Laboral, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, confirmó la decisión.   Adujo que en el análisis probatorio de la Sala de Casación Penal, “no se   advierte un actuar arbitrario, pues bajo un razonamiento lógico, expresó las   razones por las cuales consideró que las pruebas solicitadas resultan   impertinentes”[19]. Y con respecto a la   supuesta falta de competencia, precisó que la Sentencia C-545 de 2008 ordenó   separar las funciones de investigación y juzgamiento, únicamente respecto de las   conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008.    

17.        Asimismo, precisó que si bien es cierto que la   modificación de las reglas de competencia implican que quienes hasta ese momento   la detentaban, la pierden y deben remitir a la nueva autoridad designada, en   este caso “no existe la posibilidad de remitir inmediatamente el asunto al   competente por razones lógicas, con mayor razón en materia penal por las obvias   repercusiones en cuanto al vencimiento de términos procesales que pueden   acarrear la prolongación ilícita de la privación de la libertad”[20].    

5.1. Impedimentos surtidos    

18.        El expediente T-6.997.802 que contiene la tutela   de Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, fue radicado en la Corte Constitucional el 21 de septiembre   de 2018. Dado que el accionante intervino, como Senador, en la votación que   culminó en la elección de los integrantes de la Corte Constitucional, los   magistrados presentaron una serie de impedimentos progresivos sobre el trámite   de selección de este expediente[21]. Situación que   finalmente fue resuelta por los Conjueces Luis Fernando López Roca y Jorge   Restrepo Fontalvo, quienes en providencia del 15 de enero de 2019 no aceptaron   las manifestaciones de impedimento[22].    

19.        En Auto del 28 de marzo de 2019, se dispuso la   selección del referido expediente bajo el criterio de “asunto novedoso”,   el cual fue repartido a la magistrada Diana Fajardo[23], quien nuevamente   manifestó su impedimento el 23 de abril de 2019, esta vez, con ocasión de su   designación como Magistrada Ponente. Solicitud que no fue aceptada en Auto del   07 de mayo de 2019[24].    

5.2. Conocimiento de la Sala Plena    

20.        En sesión del 26 de junio de 2019, y con   fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento   Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena de esta   Corporación asumió el conocimiento del proceso, en razón de la “trascendencia   del tema”.    

5.3. Primer Auto de pruebas    

21.        En atención a que la información sobre el proceso   penal se encontraba desactualizada y que no existía claridad sobre algunos   elementos centrales del caso, la Sala Plena profirió el Auto 468 del 21 de   agosto de 2019, mediante el cual se decretaron una serie de pruebas y se   extendió el término de la suspensión del proceso[25]. Como resultado se   obtuvieron las siguientes respuestas.    

5.3.1.   Respuesta de la Corte Suprema de Justicia    

22.        Eugenio Fernández Carlier, en su condición de   Magistrado Ponente del proceso penal de la referencia, manifestó que, con   posterioridad a la acción de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema, el 30 de mayo de 2018, formuló acusación en contra de Álvaro Antonio   Ashton Giraldo “como autor responsable del punible de concierto para   delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal,   con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 9 del   artículo 58”[26].   Resolución contra la cual la defensa del accionante presentó recurso de   reposición, el cual fue decidido negativamente mediante providencia del 25 de   julio de 2018.    

23.        Explicó que una vez ejecutoriada la resolución de   acusación, comenzó la etapa de juicio, en los términos del artículo 400 y   siguientes de la Ley 600 de 2000. Y precisó que, de conformidad con las reformas   introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2018, la competencia para adelantar   el juicio en primera instancia correspondía a la Sala Especial de Primera   Instancia, a la cual se envió el expediente[27]. Sin embargo, advirtió   que “en la actualidad el proceso penal se encuentra suspendido en virtud del   sometimiento de Ashton Giraldo a la Jurisdicción Especial para la Paz”[28].    

24.        Por otro lado, señaló que la Corte Suprema de   Justicia realizó ajustes organizacionales internos para responder a la Sentencia   C-545 de 2008 que ordenó separar las funciones de instrucción y juzgamiento. En   cumplimiento de dicha orden, manifiesta que:    

“[E]sta Corporación   i) modificó su Reglamento General, mediante Acuerdo 001 del 19 de febrero de   2009; ii) escindió las funciones de instrucción y juzgamiento en Salas de   decisión integradas por tres y seis Magistrados, respectiva y exclusivamente; y   iii) en el artículo 59 del Acuerdo 006 de 2002 decidió que ´el presente   Acuerdo regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, será   aplicable exclusivamente para delitos imputados a los miembros del Congreso de   la República, y cometidos a partir del 29 de mayo de 2008 y tendrá vigencia   hasta cuando el Congreso expida ley que regule la materia, conforme la Sentencia   C-545/08´”[29].    

25.        Reformas que, en todo caso, no cobijan al señor   Ashton puesto que las conductas atribuidas a éste ocurrieron entre los años 2004   y 2006; es decir, con anterioridad al plazo fijado el 29 de mayo de 2008, motivo   por el cual no resultaban aplicables ni la orden emitida en control de   constitucionalidad ni las reformas internas adoptadas por la Corte Suprema.    

26.        Por último, justificó por qué la Sala de Casación   Penal continuó adelantando la etapa de instrucción en el caso del señor Ashton,   pese a que durante ese tiempo entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018.   Señaló que de acuerdo con la Ley 600 de 2000, una vez ordenada la apertura   formal de la instrucción, materializada la captura y evacuada la diligencia de   indagatoria, entre el 6 y el 11 de diciembre de 2017, le correspondía a la Sala   adelantar la actuación con prelación por encontrarse el proceso privado de la   libertad. En concreto, “a partir del 10 de diciembre de 2017, la Sala contaba   con 5 días para definir la situación jurídica del proceso y 240 días para   calificar el mérito de la instrucción, esto es el 7 de agosto de 2018, fecha   para la cual no había entrado en funcionamiento real […] la Sala Especial   de Instrucción”.    

5.3.2. Escrito   de la parte accionante    

27.        En relación con la suspensión del proceso, el   abogado del accionante manifestó que “las graves irregularidades demandadas   vía tutela mantienen sus efectos jurídicos, porque afectado el debido proceso en   un caso que está vigente y que a pesar de estar en la JEP, en palabras de la   misma Sala de Apelaciones, aún puede regresar a la Justicia Ordinaria”[30]. Entrando al fondo del   asunto, reiteró que lo que se pretende a través del mecanismo de amparo es la “garantía   del juez natural y la eficacia directa e inmediata del Acto Legislativo 01 de   2018”[31].   Situación que, en su parecer, no fue desvirtuada por la Corte Suprema de   Justicia, en tanto es claro que cuando se dio apertura a la etapa de   instrucción, el 6 de diciembre de 2017, era conocido por la Corte el proyecto de   acto legislativo que cursaba en el Congreso de la República para reformar el   sistema de juzgamiento penal de los aforados constitucionales. Con mayor razón,   el 18 de enero de 2018, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de   2018, era de obligatorio e inmediato cumplimiento acatar las nuevas normas de   competencia.    

5.4. Segundo auto de pruebas    

28.  Por cuanto la Sala de Casación Penal puso de presente que el proceso   se encontraba suspendido, en virtud del sometimiento de Ashton Giraldo a la   Jurisdicción Especial para la Paz, la Magistrada sustanciadora, a través de Auto   del 12 de septiembre de 2019, dispuso pruebas adicionales para indagar sobre la   situación procesal.    

5.4.1.   Respuesta de la Corte Suprema de Justicia    

29.        Mediante escrito enviado el 19 de septiembre[32], el magistrado Eugenio   Fernández Carlier de la Sala de Casación Penal informó que, luego de que la   resolución de acusación en contra de Ashton Giraldo cobró ejecutoria el 25 de   julio de 2018, dicho expediente fue remitido, por competencia, a la Sala   Especial de Primera Instancia.    

30.        Por su parte, el magistrado Ariel Augusto Torres   Rojas, quien integra la recientemente constituida Sala Especial de Primera   Instancia, sostuvo que al recibir el expediente, se surtió el traslado de 15   días previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con lo cual se inició   formalmente la etapa de juicio. No obstante, manifiesta que el defensor del   procesado solicitó la inmediata remisión del expediente a la Jurisdicción   Especial para la Paz. En consecuencia, a través del Auto proferido el 9 de   agosto de 2018, se envió el proceso a la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas de la JEP y, asimismo, se decretó la suspensión de la actuación y de   la prescripción de la acción penal. De esta forma, el procesado Álvaro Antonio   Ashton Giraldo quedó a disposición de la justicia transicional.    

5.4.2. Respuesta de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)    

31.        En oficio fechado el 19 de septiembre de 2019,   Mauricio García Cadena, Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas de la JEP, manifestó que el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo   efectivamente compareció a la JEP, donde se encontraba adelantando las etapas   que prevé este sistema transicional de justicia[33].    

32.        Según informó, desde el pasado 15 de marzo de   2018, el apoderado del compareciente comunicó la decisión de aquel para   someterse libre, voluntaria y conscientemente a la Jurisdicción Especial para la   Paz. A través de la Resolución 3602 del 16 de julio de 2019, la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento en lo que respecta a   los procesos de radicación 39768 (concierto para delinquir agravado), 51161   (cohecho por dar u ofrecer) y 51529 (amenazas), que se adelantaban ante la Sala   de Casación Penal.    

33.        El 02 de agosto de 2019, el abogado del   compareciente presentó una solicitud de concesión del beneficio de libertad   transitoria, condicionada y anticipada a su prohijado. Con Resolución 4223 del   14 de agosto de 2019, ese Despacho convocó al compareciente a una diligencia de   versión de aporte temprano a la verdad, con el fin de empezar a materializar los   compromisos adquiridos ante la JEP. Dicha diligencia se realizó el 13 de   septiembre pasado. En la actualidad, explica el Magistrado, la Sala se encuentra   discutiendo el proyecto de resolución que resuelve de fondo la solicitud de   libertad.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

34.        De conformidad con lo previsto en los artículos   86 y 241.9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia   de revisión. El estudio por la Plenaria fue decidido con fundamento en el inciso   1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02   de 2015).    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

35.        En esta ocasión la Sala Plena estudia la tutela   interpuesta por el excongresista Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a su   derecho fundamental al debido proceso, en sus componentes de juez natural y   doble conformidad. De acuerdo con el accionante, el Alto tribunal incurrió en   varios defectos de orden constitucional[34],   pues a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, se   modificó el juzgamiento penal de los aforados constitucionales, haciendo que la   Sala de Casación Penal perdiera competencia para adelantar la fase de   instrucción y, con mayor razón, para resolver eventualmente el asunto en única   instancia. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las providencias   proferidas desde el Auto del 4 de abril de 2018 que decretó el cierre de la   etapa de instrucción.    

36.        La entidad demandada se opuso a la solicitud de   amparo. Respecto al principio de separación entre las funciones de instrucción y   juzgamiento, explicó que el mismo ha sido reconocido únicamente para las   conductas punibles cometidas con posterioridad al 29 de mayo de 2008, en virtud   de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-545 de 2008[35]. Y en lo referente a   las reformas institucionales introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2018,   advirtió que las mismas requieren necesariamente la entrada en funcionamiento de   las nuevas Salas, pues de lo contrario no es válido interrumpir la   administración de justicia. Esta argumentación encontró eco en los jueces de   tutela de instancia, para quienes “la causa subexámine debe mantener su curso   ante los actuales jueces de conocimiento, esto es, los magistrados asignados   para ello, con el fin de garantizarle al actor la continuidad en el servicio de   justicia”.    

37.        En sede de revisión se decretaron varias pruebas   para mejor proveer el proceso. Fue así como se conoció que el 30 de mayo de 2018   la Sala de Casación Penal formuló resolución de acusación en contra de Álvaro   Antonio Ashton como autor del punible de concierto para delinquir agravado.   Luego, y con la entrada en funcionamiento de la Sala Especial de Primera   Instancia, el proceso penal se envió a esta nueva Sala, quien dio inicio formal   a la etapa de juicio. Sin embargo, también se supo que desde el mes de marzo de   2018, el señor Ashton había comunicado su voluntad de someterse a la   Jurisdicción Especial para la Paz. Por su parte, la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas, a través de la Resolución 3602 del 16 de julio de 2019,   aceptó el sometimiento del accionante, incluyendo los hechos por los cuales la   Corte Suprema de Justicia adelantaba el juicio. De esta forma, la causa penal   ante la Jurisdicción Ordinaria se suspendió completamente y se puso al acusado a   disposición de la JEP.    

3. El concepto de carencia actual   de objeto en la jurisprudencia constitucional    

39.        La tutela fue diseñada por la Constitución de   1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las   personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[36]. En ocasiones, sin   embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron   origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de   amparo pierda su razón de ser[37]  como mecanismo extraordinario de protección judicial[38]. La doctrina   constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual   de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el   devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las   actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.    

40.        Desde su primer año de funcionamiento, la Corte   ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección   efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual   justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez.   Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada   o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la   posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[39]. Esta es la idea   central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras,   el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo[40] que emite conceptos o   decisiones inocuas[41]  una vez ha dejado de existir el objeto jurídico[42], sobre escenarios   hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos   particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para,   más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como   intérprete autorizado de la Constitución Política[43]-   o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos   fundamentales[44].    

3.1. Categorías de la carencia actual de objeto    

41.        Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló   dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de   objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no   siempre fue clara[45],   el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que   componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo   pedido en tutela[46],   como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que   se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de   que el mismo diera orden alguna[47].   Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela   constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[48] lo   que se pretendía mediante la acción de tutela[49];   (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu   propio, es decir, voluntariamente[50].    

42.        El daño consumado, por su parte,   tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se   pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la   vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de   tutela dé una orden para retrotraer la situación[51].   De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el   hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la   situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es   imposible”[52].   Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la   acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar   improcedente el mecanismo de amparo[53];   pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en   segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes   adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar   repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser   irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser   interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable   decretar la carencia de objeto[54]. De ahí que uno de los   escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando   el peticionario fallece en el trascurso de la tutela[55].    

43.        Ahora bien, es posible que la muerte del   accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada   en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401   de 2018[56],   por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de   Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la   Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no   necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades   demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho   superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos   como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación   sobreviniente.    

44.        El hecho sobreviniente es un tercer   tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir   escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto   más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la   Sentencia T-585 de 2010[57],   en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para   impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala   fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No   se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de   acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue   rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento   tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras   circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el   accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada   o ésta fuera imposible de llevar a cabo”[58].    

45.        El hecho sobreviniente ha sido reconocido   tanto por la Sala Plena[59]  como por las distintas Salas de Revisión[60].   Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de   carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan   en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.   El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine   que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la   demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[61]. No se trata entonces   de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración,   la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el   actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la   situación vulneradora[62];   (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que   la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[63]; (iii) es imposible   proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada[64]; o (iv) el actor   simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[65].    

46.        En resumen, la carencia actual de objeto  es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los   que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha   perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de   protección inmediata y actual[66].   Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes   inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha   formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho   superado, daño consumado y hecho sobreviniente.    

3.2. Deber de pronunciamiento del juez de tutela    

47.        Como ya se explicó, la carencia actual de objeto   conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser[67] como mecanismo de   protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un   pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la   tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras   razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la   comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación   se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de   un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas   adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte   ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace   necesario unificar la jurisprudencia.    

48.        En Sentencia SU-540 de 2007[68], la Sala Plena,   teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991[69]  prohíbe la emisión de fallos inhibitorios, concluyó que cuando se presenta un   daño consumado se “impone la necesidad de pronunciarse de fondo […]  por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de   establecer correctivos”. Por el contrario, tratándose de un hecho superado,   resulta “innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran   satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento”.    

49.        Pese a lo anterior, algunas salas de revisión se   apartaron parcialmente de esta regla para insistir que, aun tratándose de un   hecho superado, era perentorio para la Corte Constitucional -aunque no para los   jueces de instancia- incluir “el análisis sobre la vulneración de los   derechos fundamentales planteada en la demanda”[70]. Este deber era una   consecuencia de la misión encomendada a la Corte como autoridad suprema de la   jurisdicción constitucional e intérprete de los derechos fundamentales[71]. Dicha postura fue   finalmente acogida por la Sala Plena en las providencias SU-225 de 2013[72] y SU-655 de 2017[73].    

50.        Ahora bien, es importante hacer dos precisiones   sobre el alcance de los fallos de Sala Plena referenciados. La primera   providencia (SU-225 de 2013), pese a reiterar el deber de la Corte   Constitucional de pronunciarse en todos los casos (incluyendo los hechos   superados), al resolver el asunto concreto se abstuvo de emitir un   pronunciamiento de fondo pues “supondría una dualidad de propósitos   absolutamente innecesaria”[74].   Respecto al segundo fallo citado (SU-655 de 2017), es importante señalar que las   consideraciones sobre el deber de pronunciamiento no fueron determinantes para   la ratio decidendi del caso concreto, debido a que ninguno de los tipos   de carencia actual de objeto se configuró en dicho proceso. Así las cosas, las   subreglas que traen estas providencias no pueden entenderse como un precedente   consolidado.    

51.        De hecho, las más recientes sentencias de las   salas de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un   pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de   hecho superado[75]. La Sentencia T-205A de   2018[76]  constituye un punto de inflexión en esta nueva dirección, en tanto retoma la   subregla dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU-540 de 2007 y   la actualiza para incluir la categoría de hecho sobreviniente. De acuerdo   con esta providencia, la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de   fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos   podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las   circunstancias específicas de cada expediente[77].    

52.        La Sala Plena acoge este nuevo precedente[78] dado que: (i)   interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del   Decreto 2591 de 1991[79];   (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo   obligado a emitir conceptos en todos los casos –incluidos aquellos que son   hipotéticos- puestos a su consideración; (iii) reconoce que las decisiones de   revisión “podrán ser brevemente justificadas”[80];   y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, según la relevancia o   proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo   ocurrido y de los derechos involucrados.    

53.        Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la   jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela   en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes   subreglas:    

(ii)              En los casos de hecho superado o   situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un   pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte   Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de   fondo cuando lo considere necesario para, entre otros[86]: a) llamar la atención   sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la   tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[87]; b) advertir la   inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[88]; c) corregir las   decisiones judiciales de instancia[89];   o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[90].    

54.        En conclusión, la carencia actual de objeto   implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de   protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier   pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá   que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la   tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la   situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado   o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es   evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del   juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En   los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello,   hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho   fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este   capítulo.    

4. Resolución del caso    

55.        El excongresista Álvaro Antonio Ashton Giraldo   acudió al mecanismo de amparo en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, dentro del proceso penal que se seguía en su contra por el   delito de concierto para delinquir agravado. De acuerdo con el accionante, el   Alto tribunal incurrió en varios defectos, pues a partir de la entrada en   vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 se modificó el juzgamiento de los   aforados constitucionales, por lo que la fase de instrucción adelantada   desconoció: (i) el derecho a la doble conformidad y la posibilidad de apelar una   eventual sentencia condenatoria; y (ii) el principio de juez natural y la   separación entre las funciones de investigación y juzgamiento.    

56.        No obstante, en sede de revisión la Corte fue   informada que el proceso penal que cursaba contra el accionante fue suspendido   debido a que éste se postuló voluntariamente ante la Jurisdicción Especial para   la Paz. Por lo anterior, la Sala Plena considera que se ha configurado la   carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente.    

4.1. La aceptación del señor Álvaro Antonio Ashton por   parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) supone un hecho   sobreviniente que configura la carencia actual de objeto    

57.        El Magistrado ponente dentro de la Sala Especial   de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia señaló que, aunque se dio   inicio formal a la etapa de juicio en contra del excongresista, el proceso se   suspendió completamente a partir del Auto del 09 de agosto de 2018. Lo anterior,   atendiendo a que la Ley 1922 de 2018[91]  prescribe que una vez el procesado manifiesta su voluntad de acogerse a la JEP,   debe remitirse la actuación inmediatamente a esa jurisdicción. La Sala Especial   de Primera Instancia decidió, en consecuencia, suspender la causa penal   ordinaria y dejar al accionante a disposición de la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas de la JEP[92].    

58.        La JEP, por su parte, a través del Magistrado   responsable de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó que desde   el 15 de marzo de 2018, el señor Ashton manifestó por escrito su deseo de   someterse libre, voluntaria y conscientemente a la Jurisdicción Especial para la   Paz. Tal sometimiento está relacionado con los delitos en los que presuntamente   incurrió al aliarse con el Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC,   con el fin de obtener beneficios burocráticos en los departamentos de influencia   del grupo armado ilegal y así asegurar su aspiración al Senado de la República[93]; conductas por las   cuales era investigado por la Corte Suprema de Justicia, dada su condición de   aforado. El 19 de octubre de 2018, el señor Ashton suscribió el acta de   sometimiento No. 303258 en la cual reafirmó su intención de acogerse a la JEP,   asumir las obligaciones de comparecencia y contribuir con la verdad, la no   repetición y la reparación de las víctimas.    

59.        A través de la Resolución 3602 del 16 de julio de   2019[94],   la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento del señor   Ashton en lo que respecta a los procesos con radicación 39.768 (concierto para   delinquir agravado), 51.161 (cohecho por dar u ofrecer) y 51.529 (amenazas), que   se adelantaban en su contra ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia; el primero de los cuales corresponde, precisamente, al proceso   penal ordinario que suscitó la presente acción de amparo.    

60.        Es importante agregar que, consultada la   relatoría web de la JEP, se identificó un nuevo pronunciamiento de esta   jurisdicción con relación al accionante. Se trata de la Resolución 5070 del 26   de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas, la cual concedió al señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo el beneficio   de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1957 de   2019, relacionado con el proceso radicado bajo el número 39.768 que adelantaba   en su contra la Corte Suprema de Justicia.    

61.        Estos nuevos hechos y actuaciones judiciales,   conocidos a partir de las pruebas decretadas en sede de revisión, permiten   concluir sobre la carencia actual de objeto en este proceso. En primer lugar, es   claro que la tutela elevada por el accionante ha perdido su razón de ser. Los   reclamos ius fundamentales formulados por el señor Ashton iban dirigidos   única y exclusivamente contra las actuaciones de la Sala de Casación Penal, en   el marco del proceso penal ordinario en su contra. Es por ello que, con el   traslado del caso a la JEP y la suspensión del juzgamiento ante la Corte Suprema   de Justicia, ha desaparecido el objetivo central de la demanda de amparo, en   tanto que el proceso ha salido de la órbita de la jurisdicción ordinaria. Así   las cosas, habiendo culminado la fase de instrucción ante la Sala de Casación   Penal[95],   cualquier orden caería necesariamente en el vacío.    

62.        Es importante recordar en este punto que tanto la   Constitución Política[96]  como la Ley Estatutaria que se deriva de ésta[97],   han conferido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la competencia para   conocer “de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma   exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de   2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto   armado”[98].   Dentro de esta competencia, quedan cobijados los agentes del Estado no   integrantes de la fuerza pública que manifiesten libremente su voluntad de   someterse a la JEP[99],   como ha sucedido con el excongresista Ashton.    

63.        En segundo lugar, la Corte toma nota de que la   situación sobreviniente ha sido originada por el propio accionante quien ha   elegido voluntariamente someterse a la JEP, y con ello ha evidenciado su pérdida   de interés en la tutela radicada en contra de la Corte Suprema de Justicia. En   efecto, los terceros civiles y agentes del Estado, no miembros de la Fuerza   Pública, no están obligados a comparecer ante la JEP por conductas delictivas   relacionadas con el conflicto armado interno. De acuerdo con lo decidido por   este Tribunal en Sentencia C-674 de 2017[100],   la competencia de la justicia transicional en estos casos depende necesariamente   de su ingreso voluntario[101].    

64.        La Sala Plena resalta en este punto que fue   Ashton Giraldo quien comunicó por escrito fechado el 15 de marzo de 2018, su   intención de ingresar a la JEP. Fue él mismo quien el 19 de octubre de 2018   suscribió el acta de sometimiento No. 303258. Una vez dentro de este sistema de   justicia transicional, elevó varias solicitudes a la Sala de Reconocimiento de   Verdad, expresando su deseo de “narrar la verdad sobre las alianzas   sostenidas entre políticos y miembros de grupos armados al margen de la ley para   cooptar corporaciones públicas de elección popular así como narrar la realidad   de los hechos de los que fue testigo”[102]. Y más recientemente,   durante la diligencia de aporte temprano a la verdad realizada el 13 de   septiembre de 2019, presentó contribuciones iniciales que le permitieron hacerse   acreedor al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que   consagra la Ley 1957 de 2019[103].   De esta forma obtuvo la boleta de libertad con la que se suspendió la medida de   reclusión, que había sido decretada por la Corte Suprema de Justicia en su   momento.    

65.        En tercer, y último lugar, la Corte   Constitucional no ignora que -como lo señaló el accionante[104]- el proceso   contra el señor Ashton aún podría regresar a la justicia ordinaria. En efecto,   el incumplimiento de los compromisos adquiridos puede traer consecuencias   adversas para el compareciente, que van “desde la pérdida de los beneficios   previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de   las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del   Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios   susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad   del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del   tratamiento especial”[105].   Para estos escenarios se ha previsto el incidente de incumplimiento[106].    

66.        La Sala Plena es consciente de este posible   desenlace, pues justamente ha sido la jurisprudencia constitucional la que ha   insistido en que la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de   justicia solo se justifican, si tienen “como contrapartida una ganancia en   términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de   implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la   vulneración de derechos”[107].  Pero el eventual incumplimiento del señor Ashton a sus compromisos adquiridos y   el posterior regreso del expediente a la Corte Suprema de Justicia, no desvirtúa   la carencia actual de objeto, precisamente, porque se trata de una eventualidad   futura e incierta. Como ya se explicó, la tutela tiene su razón de ser   como mecanismo de protección inmediata y actual[108]. Es por ello que el   escenario hipotético, aunque posible, que insinúa el accionante escapa a la   competencia presente del juez de tutela.    

4.2. No es necesario realizar un pronunciamiento adicional   sobre el caso concreto, en tanto no se advierte un proceder arbitrario de parte   de la Corte Suprema de Justicia    

67.        Como ya se explicó en el apartado 3.2. de esta   providencia, cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho   sobreviniente, el juez de tutela no está obligado a realizar un pronunciamiento   adicional; salvo que sea evidente que la sentencia objeto de revisión debió   haber sido decidida de una forma diferente o para llamar la atención sobre la   falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela con el   marco constitucional. Ello no ocurre en la tutela interpuesta por el   excongresista Álvaro Antonio Ashton Giraldo.    

68.        La argumentación del señor Ashton radica en   cuestionar la falta absoluta de competencia de la Sala de Casación Penal para   (i) adelantar la fase de instrucción y, eventualmente (ii) proferir una decisión   condenatoria en única instancia, pues -en su parecer- a partir de la entrada en   vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, dicha Sala perdió automáticamente su   competencia.    

69.        Contrario a lo que argumenta el demandante, la   Corte Suprema de Justicia actuó razonablemente, dadas sus obligaciones   constitucionales y legales de administrar justicia, y ateniendo las   restricciones institucionales que significaron el aplazamiento de la entrada en   operación de las nuevas salas. Para llegar a esta conclusión, basta con   remitirse a la Sentencia SU-373 de 2019[109],   donde recientemente se abordó un problema jurídico similar de un excongresista,   quien reprochaba que la Sala de Casación Penal siguiera conociendo de su   proceso, más allá del 18 de enero de 2018, fecha de promulgación del Acto   Legislativo 01 de 2018[110].   De acuerdo con la Sala Plena, la Corte Suprema de Justicia no incurrió en un   defecto orgánico, en tanto era su obligación continuar con la prestación del   servicio de justicia, mientras entraban efectivamente en funcionamiento las   nuevas salas previstas en la Constitución:    

“Para la Sala Plena,   las razones indicadas en precedencia son suficientes para concluir que la   sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 en única instancia contra   el accionante no incurrió en un defecto orgánico, pues (i) la Sala Especial de   Primera Instancia no había entrado en funcionamiento para esa fecha y (ii) la   Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal debía emitir sentencia para   proteger el derecho fundamental del actor al debido proceso y cumplir con su   obligación de administrar justicia de forma célere y, además, (iii) porque no   estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por un cambio en   la competencia. Al respecto, resulta necesario recordar que de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, para que se configure un defecto orgánico no es   suficiente alegar la falta de competencia del funcionario judicial, sino que   corresponde demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no   estaba investida de la potestad de administrar justicia”[111].    

70.        La “imposibilidad real e insuperable de   remitirle el expediente”[112]  a las nuevas Salas especiales, también se constata en este ocasión. En efecto,   estando el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo privado de la libertad desde el   10 de diciembre de 2017, le correspondía a la Corte Suprema de Justicia   adelantar con celeridad la fase de instrucción[113].   Fue por ello que el 30 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal formuló   acusación en contra del señor Ashton, como autor responsable del punible de   concierto para delinquir agravado. Para esa fecha, si bien ya se había   promulgado el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala Especial de Instrucción era   inexistente materialmente[114].   En efecto, los primeros magistrados de esta nueva Sala Especial fueron elegidos   el 18 de septiembre de 2018 y solo iniciaron labores hasta el 11 de octubre   siguiente[115]; es decir, más de   cuatro meses después de que concluyera la etapa de instrucción.    

71.        La entrada en operación de la nueva Sala Especial   de Instrucción no solo dependía de la voluntad de la Corte de Suprema de   Justicia, “sino también de la coordinación e involucramiento de otros actores   que garantizaran los recursos físicos y humanos para que ello fuera factible”[116].   Y mientras ello no se lograra, no podía la Corte Suprema excusarse en este hecho   para abstenerse de avanzar en la instrucción del proceso penal en contra del   excongresista Álvaro Antonio Ashton, ya que una “omisión de esa naturaleza   habría implicado, no solo la violación del derecho fundamental del accionante al   debido proceso –en la faceta relativa a que su situación se resolviera en un   plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, sino también el desconocimiento   del deber de administrar justicia con celeridad y diligencia (artículo 229 de la   C.P.), así como del carácter perentorio de los términos procesales (artículos 15   de la Ley 600 de 2000)”[117].    

72.        Lo que sí ocurrió en este caso es que tan pronto   se resolvió la fase de instrucción, el expediente se envió a la Sala Especial de   Primera Instancia, que para ese momento ya había entrado en funcionamiento. De   esta forma, las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia resultan razonables   y evidencian su compromiso con la fuerza normativa de la Constitución y el nuevo   procedimiento previsto para los aforados. Con ello, se garantiza igualmente que,   en caso de que el expediente del señor Ashton regrese a la jurisdicción   ordinaria, y ante un eventual fallo condenatorio, éste pueda apelarlo.    

4.3. Síntesis de la decisión    

73.        La Sala concluye que frente a la solicitud de   amparo formulada por Álvaro Antonio Ashton Giraldo se ha configurado la carencia   actual de objeto por hecho sobreviniente. Las circunstancias fácticas y   jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela, cambiaron sustancialmente   durante el trascurso de la misma. En sede de revisión, la Corte Constitucional   constató que el accionante decidió voluntariamente someterse a la Jurisdicción   Especial para la Paz, por lo cual la Corte Suprema de Justicia, entidad contra   la cual se dirigía la tutela, perdió su competencia sobre el asunto. Así las   cosas, es claro que: (i) la tutela formulada inicialmente ha perdido su razón de   ser; (ii) la situación sobreviniente ha sido originada por el propio accionante,   quien ha elegido voluntariamente someterse a la JEP y con ello ha evidenciado su   pérdida de interés en el proceso que se seguía ante la jurisdicción ordinaria; y   (iii) el hipotético regreso del expediente a la Corte Suprema de Justicia no   desvirtúa la carencia actual de objeto, precisamente, porque se trata de una   eventualidad.    

74.        El asunto tampoco amerita un pronunciamiento   adicional del juez constitucional, en tanto que no se advierte un proceder   arbitrario de parte de la Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, la Sala   de Casación Penal se ha mostrado diligente al cumplir con su deber de   administrar justicia frente a casos que no solo resultan de interés para el   sujeto procesado, sino también revisten importancia para la sociedad en su   conjunto. Labor que no podía ser suspendida sino hasta con la entrada en   funcionamiento efectivo de las nuevas salas especiales consagradas por el Acto   Legislativo 01 de 2018.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala   de Casación Laboral el 29 de agosto de 2018, que confirmó la decisión de primera   instancia de la Sala de Casación Civil. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE   la acción de tutela instaurada por Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por configurarse la carencia   actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo establecido en la   parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991 para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   cúmplase y publíquese.    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Presidenta    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

                                                                             

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El recuento fáctico se construye, principalmente, a partir de los   hechos puestos de presente en el escrito de tutela; pero se complementa con la   información procesal aportada por la Corte Suprema de Justicia en sede de   revisión.    

[2] Ley 600 de 2000, Artículo 75(7).    

[3] Ley 600 de 2000, Artículo 331.    

[4] Compulsa de copias que obra en Auto del 21 de agosto de 2012, en la   investigación radicada con el número 26.625.    

[5] “Hallándonos en una etapa de instrucción, la aplicación de la   norma, aun aparentando aspectos procesales, integra derechos fundamentales o   sustanciales y por ello aplica de manera inmediata, permitiendo a esta defensa   solicitarle a la Honorable Sala Penal que declare haber perdido su competencia   de primera instancia, ya que ahora ostenta la condición de Ad quem, lo que   impide seguir conociendo”. Cuaderno Anexos, folio 41.    

[6] Cuaderno de anexos, folio 42.    

[7] Ley 600 de 2000, Artículo 393.    

[8] Cuaderno 1, folio 34.    

[9] Cuaderno 1, folio 64.    

[10] Isnardo Gómez Urquijo.    

[11] Cuaderno 1, folio 71.    

[12] M.P. Nilson Pinilla: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “Los casos   de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política   continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, contenida en el inciso primero   del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el legislador   debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de   investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las   consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las   conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008”.    

[13] Cuaderno de primera instancia, folio 109.    

[14] Cuaderno de primera instancia, folio 112.    

[15] Cuaderno de primera instancia, folio 183.    

[16] Cuaderno de primera instancia, folio 190.    

[17] “La Defensa advierte que no basta el simple formalismo de la   prueba admitida o rechazada bajo los parámetros de la Ley 600, lo cual, si bien   es cierto, también fue violatorio, no es la base principal de la violación   fundamental. La violación fundamental radica en la existencia de una Sala de   Instrucción, que no es la Sala de Casación Penal, desde el 18 de enero de 2018,   lo que le impedía a la tutelada arrogarse una facultad que le había sido   extinguida por la Constitución […] Por eso es por lo que, vuelvo a   pregonar, que el tema trascendental de la Tutela es la vigencia del Acto   Legislativo 01 de 2018 y sus efectos sobre la investigación y juzgamiento del   demandante”. Cuaderno de primera instancia, folios 209-210.    

[18] Cuaderno de primera instancia, folio 213.    

[19] Cuaderno de segunda instancia, folio 48.    

[20] Cuaderno de segunda instancia, folio 42.    

[21] Cuaderno de revisión, folios 129-238.    

[22] “[A] pesar de la encomiable actitud de los Magistrados de   dejar plenamente establecido su afán de actuar con extrema rectitud y   transparencia, considera la Sala de Conjueces que, el supuesto interés de los   magistrados no es específico, ni actual, ni cierto, ni directo en el ámbito   patrimonial o moral”. Cuaderno de Revisión, folio 233.    

[23] De acuerdo con el sorteo realizado. Cuaderno de Revisión, folio 238.    

[24] “Para aplicar el artículo 126 Superior “no solo basta con que el   ciudadano que funge como parte en el proceso de tutela hubiere intervenido   directamente en la postulación o designación del magistrado que presenta la   manifestación de impedimento… pues también es menester que el juez   constitucional, con la decisión a tomar, pueda afectar la permanencia en el   cargo de quien participó en su designación”. Cuaderno de Revisión, folio   244.    

[25] Cuaderno de Revisión, folios 253-256.    

[26] Cuaderno de Revisión, folio 262.    

[27] Cuaderno de Revisión, folio 262.    

[29] Cuaderno de Revisión, folio 266.    

[30] Cuaderno de Revisión, folio 287.    

[31] Cuaderno de Revisión, folio 285.    

[32] Cuaderno de Revisión, folios 295-ss.    

[33] Radicación interna número 2018120080101041E.    

[34] Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, violación directa   de la Constitución y desconocimiento del precedente.    

[35] M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “Declarar EXEQUIBLE la expresión   “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución   Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, contenida en el inciso   primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el   legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las   funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de   acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia,   para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008”.    

[36] Constitución Política, Artículo 86.    

[37] Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[38] Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también SU-225   de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.    

[39] Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver   también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de   1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-033 de 1994. M.P. José Gregorio   Hernández.    

[40] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango   Mejía: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna   otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de   servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional    que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003. M.P.   Eduardo Montealegre Lynett: “De conformidad con el artículo 241 de la   Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver   consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no   consultiva”. Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[41] “La tutela es una garantía constitucional destinada a la   protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza   o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la   causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el   derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en   la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de   fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para   emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la   decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto   Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio   Estrada.    

[42] “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en   aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la   eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales   fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto   jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión   alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en   garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas   circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo   constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente   vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.   Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con   pies de página.    

[43] Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017.   M.P. Aquiles Arrieta Gómez: “La Corte en sede de revisión tiene el deber   constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la   función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad   suprema de la jurisdicción constitucional”.    

[44] Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto;   T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[45] “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha   fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la   asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como   un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha   acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto”.   Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cita original con pies de   página.    

[46] Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[47] Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[48] En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la   entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos   cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no   percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a   resolver el asunto de fondo.    

[49] Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra   Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei   Julio Estrada;    

[50] “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de   los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión   voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se   estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal   satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una   instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la   superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador   judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el   conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de   valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión,   según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En   un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque   en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del   cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o   en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018.   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad   demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y   oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el   acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para   todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4).    

[51] Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[52] Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53] En virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto   2591 de 1991. Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[54] Sentencia SU-667 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández. Para un   listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta   categoría ver Sentencia T-448 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[55] Entre muchas otras, ver sentencias T-980 de 2004. M.P. Jaime Córdoba   Triviño; T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-027 de 2014. M.P.   María Victoria Calle.    

[56] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[57] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[58] Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma   dirección, la Sentencia T-841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “es   posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño   consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine   que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la   demanda de amparo no surta ningún efecto”.    

[59] Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de   2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[61] Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.    

[62] Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva   demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir   su costo y procurárselos por sus propios medios. Sentencia T-481 de 2016. M.P.   Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las   trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria   al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto   Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)    

[63] En Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante   venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta   entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su   enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró   regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud.   Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados   inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes   Cuartas.    

[64] Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del   accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la   Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin   embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia   que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las   entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”. Ver   también T-038 de 2019. M.P. Cristina  Pardo Schlesinger.    

[65] En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala   evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez,   desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se   ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno   cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este   sentido por la Corte caería al vacío”. Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis   Guillermo Guerrero.    

[66] Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil;   T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José   Lizarazo Ocampo.    

[67] Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[68] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[69] Decreto 2591 de 1991, Artículo 29.    

[70] Ver, entre otras, sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra   Porto; T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto   Sierra Porto.    

[71] T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[72] M.P. Alexei Julio Estrada: “En dicho sentido, esta Corporación ha   señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la   Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción   Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales   cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el   análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la   demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del   Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir   observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la   atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que   originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de   su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.    

[73] M.P. Alberto Rojas Ríos. “si el hecho superado se presenta   durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional, entonces la   Corporación, además de declarar el hecho superado, tendrá el deber  de   examinar el caso determinando el alcance de los derechos fundamentales en   concreto. Bajo ambas hipótesis los jueces deben demostrar suficientemente la   carencia actual de objeto por el hecho superado”.    

[74] Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.    

[75] Ver, entre otras, sentencias T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo   Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-216 de 2018. M.P.   Diana Fajardo Rivera; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-290 de   2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-326 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo   Ocampo; T-319 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-310 de 2018. M.P. Carlos   Bernal Pulido; T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo; T-403 de 2018.   M.P. Carlos Bernal Pulido; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;   T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-060 de 2019. M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[76] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[77] “No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta   Corporación ha indicado que (i) si bien no resulta viable emitir la orden   de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un   pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la   vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los   casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en   primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte   Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad   del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del   Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a   personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial   protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho   superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea   evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una   forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden   alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional   de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir   la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así   lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.   Sentencia T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[78] Recogido expresamente por las siguientes providencias: T-401 de   2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo   Schlesinger.    

[79] Artículos 6º, 23, 24, 25, 26, 28.    

[80] El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de   tutela, establece que “[l]as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen   el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance   general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán   ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de manera   reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo   permite. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango   Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1006 de   2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1245 de 2005. M.P.   Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-325 de   2007; M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008; M.P. Mauricio González Cuervo;   T-706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. María   Victoria Calle Correa; T-475 de 2010; M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-457 de   2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez y T-582 de 2017. MP   Gloria Stella Ortiz Delgado; y más recientemente las sentencia T-038 de 2018.   M.P. Diana Fajardo Rivera y T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Esta   última precisamente luego de haber constatado un caso de hecho superado.    

[81] Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[82] Ver las sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-803   de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez.    

[83] Ver Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[84] Así se hizo en las sentencias T-496 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-980 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-662 de 2005. M.P. Álvaro   Tafur Galvis; T-808 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[85] Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[86] Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades   del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en   Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un   hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la   tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente   para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus   deberes como rector del proceso”.    

[87] Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;   T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[88] Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo   Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P.   Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[89] Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de   2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[90] Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152   de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[91] Ley 1922 de 2018 Por medio de la cual se   adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz,   Artículo 47.    

[92] Cuaderno de Revisión, folio 303.    

[93] Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA n. 020 de   2018.    

[94] En un principio, la solicitud de sometimiento fue rechazada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas   mediante la resolución n. 000083 del 07 de mayo de 2018. Sin embargo, a través   del recurso de alzada dicha providencia fue revocada en Auto TP-SA n. 020 de   2018.    

[95] El literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 fija una   fórmula especial de traslado de competencias, al disponer que: “La Fiscalía   General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que   opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los   informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez   concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres   meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones”. Con   base en esta norma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “mientras   la JEP ejerce las facultades enmarcadas en su competencia global, la Fiscalía   desarrolla competencias complementarias, simultáneas y concurrentes, relativas   únicamente a la continuación de los actos de investigación e indagación de los   hechos” (Auto 508 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera); fase que en el   proceso penal con radicado 39.768 en contra del señor Ashton ya culminó.    

[97] Ley 1957 de 2019. Estatutaria de la Administración de Justicia en   la Jurisdicción Especial para la Paz. Artículos 3 y 36.    

[98] Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 5°.    

[99] Ley 1957 de 2019, Artículo 63, parágrafo 4º. Ley 1922 de 2018,   Artículo 47.    

[100] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[101] Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 16.    

[102] Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 5070 del 26   de septiembre de 2019.    

[103] Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 5070 del 26   de septiembre de 2019.    

[104] Cuaderno de Revisión, folio 287.    

[105] Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA n.º 020 del   21 de agosto de 2018. Radicado interno: 10-000009-2018.    

[106] Ley 1922 de 2018, Artículo 67.    

[107] Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[108] Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil;   T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José   Lizarazo Ocampo.    

[109] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[110] En dicho expediente el aforado constitucional reclamaba que la Sala   de Casación Penal no hubiera suspendido sus actuaciones hasta la entrada en   funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia, cuya existencia ya   había sido anunciada por la reforma constitucional. En esta ocasión, el señor   Ashton formula un reclamo similar pero con relación a la Sala Especial de   Instrucción. En ambos casos, la solicitud de amparo tiene que ver con la   competencia de la Corte Suprema de Justicia a partir del Acto legislativo 01 de   2018.    

[111] Sentencia SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[112] Ibíd.    

[113] Ley 600 de 2000, Artículo 365 Causales. “Además de lo   establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad   provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:   […] 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación   efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción”.   Ver también artículo 329 sobre el término máximo para la instrucción.    

[114] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Acusación del 30   de mayo de 2018. Radicación 39.768. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Pág. 97.    

[115] Corte Suprema de Justicia, En funciones, Sala Especial de   Instrucción   http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2018/09/17/integradas-salas-especiales-de-la-corte-suprema-de-justicia/  Consultado el 9 de octubre de 2019.    

[116] SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[117] SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

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