SU543-19

         SU543-19             

Sentencia SU543/19    

Referencia:   Expedientes T-7.212.216,              T-7.424.967 y T-7.429.234.    

Asunto: Acciones de tutela instauradas por Nicolás Cuartas   Vargas                       (T-7.212.216); Diego Andrés Marín Mateus y Lucila González de Mateus   (T-7.424.967); y Angélica María Santos Julio (T-7.429.234)   en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., catorce (14) de   noviembre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y segunda instancia,   respecto de las acciones de tutela presentadas por Nicolás Cuartas Vargas; Diego   Andrés Marín Mateus y Lucila González de Mateus; y   Angélica María Santos Julio, en contra de la Administradora Colombiana de   Pensiones –Colpensiones–.    

I.   ANTECEDENTES    

Caso I. Expediente T-7.212.216.    

El 8 de noviembre de 2018[1], a través de apoderado judicial, el   señor Nicolás Cuartas Vargas promovió acción de tutela por   considerar que Colpensiones vulneró sus derechos al mínimo vital, a la seguridad   social, al debido proceso y a la educación, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional que   se causó con ocasión del fallecimiento de su padre.    

1.1. Hechos relevantes    

a) Colpensiones reconoció, en   septiembre de 2017, una pensión de vejez al señor Mario Azarías Cuartas Arango[2].   Este beneficiario falleció el 12 de abril de 2018[3].    

b) El actor, quien inició sus   estudios de Derecho en la Universidad Javeriana mientras transcurría el segundo   semestre de 2016[4], solicitó el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que, consideraba, tenía   derecho toda vez que acreditaba los requisitos legales exigidos para ello: ser   hijo mayor de 18 años y menor de 25, incapacitado para trabajar por razones de   estudio.    

c) Colpensiones resolvió, a través   de la Resolución SUB192192 del 18 de julio de 2018, no reconocer la prestación   solicitada porque según certificación aportada por la Universidad, el joven se   encontraba en “retiro temporal” durante el semestre que inició en enero de 2018.   Así, consideró que no acreditaba la calidad de estudiante[5].    

d) Inconforme con la decisión, el   actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación   contra el acto administrativo referido. En ese documento[6],   argumentó que si bien, como lo certifica la Universidad Javeriana, suspendió sus   estudios durante el primer semestre de 2018 (cuarto semestre académico), (i)  ello no implicó el retiro definitivo de su carrera, (ii) tal decisión no   fue caprichosa, al contrario, la misma estuvo dirigida a “dedicar toda [su]   atención al cuidado de [su] padre hasta el último día de su vida, configurándose   como una prioridad”, y (iii) una vez ocurrida la muerte de su progenitor,   retomó sus estudios a partir del segundo semestre de 2018, en adelante.    

e) El recurso de reposición fue   resuelto mediante Resolución SUB239170 del 11 de septiembre de 2018[7]  y el de apelación a través de Resolución DIR 17560 del 28 de septiembre de 2018[8].   En ambas decisiones, la Administradora explica que la Ley 1574 de 2012 regula   todo lo concerniente a la condición de estudiante a efectos de proceder con el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional en   favor de esta clase de peticionarios. Aduce que la norma exige el cumplimiento   de un mínimo de horas académicas semanales que ha de acreditar quien pretenda   acceder a este beneficio prestacional. Concluye que, para la fecha en que   falleció el causante, esto es, 12 de abril de 2018, el actor se había retirado   temporalmente de sus actividades curriculares, de manera que no acreditó la   condición de estudiante en los términos de la normatividad señalada. Así,   confirmó la Resolución SUB192192 del 18 de julio de 2018.    

1.2. Solicitud        

De acuerdo con los hechos anteriores,   presentó acción de tutela invocando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Como   consecuencia, solicitó al juez constitucional (i) tener presente que la   causa de la suspensión del semestre en el que falleció su padre tuvo que ver,   precisamente, con la necesidad de cuidarlo en sus últimos días, y (ii)  ordenarle a Colpensiones proceder con el reconocimiento y pago de la sustitución   pensional dado que retomó sus estudios a partir del segundo semestre de 2018.    

1.3. Trámite procesal y respuesta de la accionada    

El Juzgado Trece Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,   mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, admitió la tutela y ordenó   oficiar a la accionada para que diera respuesta a los hechos expuestos a   fin de ejercer su derecho de defensa. También vinculó a la Universidad Javeriana   y le solicitó los informes respectivos[9].    

1.4. Contestación de la   parte accionada    

El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, en escrito radicado el 16 de   noviembre de 2018[10],   informó al juez de instancia que: (i) ha resuelto cada una de las   peticiones que el actor le ha formulado en lo referido al reconocimiento de la   sustitución pensional, y (ii) este es un asunto del que debe conocer la   jurisdicción ordinaria laboral, al centrarse el debate jurídico en el eventual   pago de una prestación de tipo económico. En consecuencia, solicitó declarar la   improcedencia de la acción por incumplir el requisito de la subsidiariedad.    

Por su parte, la Universidad Javeriana guardó silencio.    

1.5. Decisiones objeto de   Revisión    

1.5.1. Sentencia de Primera Instancia    

El  Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 26 de   noviembre de 2018, declaró la   improcedencia de la acción al concluir que el juez constitucional no puede   reemplazar                 al juez ordinario laboral en el presente asunto toda   vez que en virtud           de lo dispuesto por el artículo segundo, numeral   cuarto, del Código Procesal del Trabajo “toda controversia que se presente en el   marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios,   empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida                       por la jurisdicción ordinaria con competencia en lo   laboral”. Asimismo, recordó que la acción de tutela no es procedente para   resolver controversias de orden económico, máxime cuando, como ocurría en este   caso, no se había demostrado la vulneración del derecho al mínimo vital.    

1.5.2. Sentencia de Segunda Instancia    

Previa impugnación presentada por el apoderado del accionante, en la que resaltó   el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y la vulnerabilidad   del peticionario al encontrarse sin medios para continuar sus estudios, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal–, en sentencia del   21 de enero de 2019, resolvió confirmar el fallo del a quo, reiterando,   para tal efecto, que el actor: (i) debió acudir a la vía ordinaria   laboral para exponer su desacuerdo con los actos administrativos que ataca por   esta vía, y (ii) no demostró el mínimo de horas académicas requeridas   para el momento en el que fallece su padre, de allí que la razón que esgrime   Colpensiones para negar el derecho sea razonable y con apego a la ley.    

Caso II. Expediente T-7.424.967    

El 14 de febrero de 2019,[11] mediante apoderado judicial, los señores   Diego Andrés Marín Mateus y Lucila González de Mateus, presentaron acción de   tutela contra Colpensiones por   la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social y a la educación.    

2.1. Hechos relevantes    

a) Colpensiones reconoció, en   abril de 2013, una pensión de vejez a la señora María Consuelo Mateus González[12].   La beneficiaria falleció el 3 de noviembre de 2017[13].    

b) El señor Diego Andrés Marín Mateus, quien es   tecnólogo en mantenimiento mecatrónico de automotores –título otorgado, el 10 de   mayo de 2017, por el SENA–[14], inició nuevamente   estudios en febrero de             2018, ingresando al programa académico   denominado Tecnología en Automatización y Robótica Industrial ofrecido   por la Universidad          ECCI[15]. Así, al estimar que   cumplía con la condición de estudiante, en tanto era menor de 25 años, solicitó   el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.    

c) Colpensiones resolvió, a través   de la Resolución SUB 73408 del 16 de marzo de 2018, no reconocer la prestación   solicitada porque para el momento en que acaeció el fallecimiento de su   progenitora, este no se encontraba estudiando. Ello, siguiendo lo prescrito en   el artículo segundo de la Ley 1574 de 2012[16].    

d) Inconforme con la decisión, a   través de apoderado, el ciudadano interpuso el correspondiente recurso de   apelación contra el acto administrativo referido[17]. En esa instancia se   argumentó que el reconocimiento                           de la sustitución   pensional serviría al interés de estudiar con que cuenta el actor. Sin embargo,   se señaló a la Administradora de Pensiones que en caso de no otorgar el   beneficio prestacional al joven, subsidiariamente se reconociera a la señora Lucila González de Mateus, en su calidad de   madre de la causante por depender económicamente de ella.    

e) Para la fecha en que es   instaurada la acción de tutela, la entidad demandada no había resuelto de fondo   el recurso de apelación. Esto porque, según afirmó el apoderado de la parte   accionante, fueron solicitadas algunas pruebas a fin de establecer el derecho   que se discutía. No obstante, aun cuando se remitió lo solicitado por la   administración, el trámite fue cerrado por esta, de manera unilateral, bajo el   argumento de no haber sido aportados los elementos probatorios[18].    

2.2. Solicitud        

De acuerdo con los hechos anteriores, el   apoderado de los accionantes solicitó al juez constitucional (i)  ordenar a la entidad accionada reconocer y pagar la sustitución pensional en   favor del joven Diego Andrés               Marín Mateus o, en su defecto, de la señora Lucila González de   Mateus.      Esto teniendo en cuenta que el hijo de la causante, si bien no   acreditó estudios para noviembre de 2017 (fecha del fallecimiento de su   progenitora),                ello ocurrió porque estaba prestándole los cuidados   debidos en su enfermedad; de otra parte, advirtió que la madre de la causante   también reúne las     calidades para ser beneficiaria de la prestación, en caso   de que no se   reconozca preferencialmente al hijo, porque cumple el requisito   de la dependencia económica. A su vez, y de no accederse a ninguna de las   pretensiones anteriores, solicitó al juez de tutela (ii) ordenarle a   Colpensiones resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo   de 2018.    

2.3. Trámite procesal y   contestación de la tutela    

2.3.1. El Juzgado Veintisiete   Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda–, mediante proveído del 15 de febrero de 2019[19],   admitió la tutela y ordenó notificar a Colpensiones, a fin de que   aportara los informes respectivos sobre los hechos que motivaron la presentación   de la acción. Sin embargo, a pesar de que se remitió correo en cumplimiento de   lo anterior[20], la demandada guardó   silencio.    

2.4.1. Sentencia de primera   instancia    

Mediante sentencia del 28 de   febrero de 2019, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá   –Sección Segunda–,[21]  amparó los derechos a la seguridad social y de petición a los accionantes. En   consecuencia, ordenó a la entidad demandada resolver el recurso de apelación   interpuesto, teniendo presente la ley y la jurisprudencia de la Corte   Constitucional relacionada con el reconocimiento y pago de la sustitución   pensional a hijos estudiantes.    

2.4.2. Sentencia de segunda   instancia    

Previa impugnación presentada por el apoderado de los accionantes, resaltando lo   que llamó una posición tímida del a quo, en el sentido de que   omitió ordenar el reconocimiento y pago inmediato de la prestación solicitada,   el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección Séptima–[22],   en sentencia del 23 de abril de 2019, resolvió confirmar parcialmente el fallo   atacado. Sobre el particular, mantuvo la orden relacionada con la resolución del   recurso interpuesto, pero consideró improcedente la pretensión dirigida a   obtener el pago del beneficio pensional, esto sobre la base de que el joven   estudiante no cumplía el test de procedencia fijado por esta Corporación   en la Sentencia SU-005 de 2018, toda vez que tenía 22 años, no contaba con   discapacidad alguna, tenía un título de tecnólogo y estaba en condiciones para   ingresar al mercado laboral.    

Caso III. Expediente T-7.429.234    

El 14 de diciembre de 2018[23], a nombre propio, la señora Angélica María   Santos Julio presentó acción de tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la educación.    

3.1. Hechos relevantes    

a) El Instituto de Seguros   Sociales –ISS– reconoció, en 2009, una pensión de vejez a Raúl Santos[24].   Este beneficiario falleció el 12 de febrero de 2011[25].    

b) Mediante Resolución No. 7466   del 8 de agosto de 2012, fue reconocida, en favor de la accionante, la   sustitución pensional comoquiera que demostró su calidad de hija menor de edad   del causante[26].    

c) A la tutelante, que cumpliendo   la mayoría de edad el 24 de marzo de 2015[27] siguió disfrutando del   beneficio pensional mientras acreditó la condición de estudiante, le fue   suspendido el pago de sus mesadas desde el mes de octubre de 2018. La razón para   ello, según comunicación enviada por Colpensiones a la señora Santos[28],   obedeció a la imposibilidad de validar con el claustro educativo la información   contenida en el certificado aportado, según el cual ella se encontraba inscrita   en la Corporación Universitaria Regional del Caribe, cursando el primer semestre   del programa en derecho.    

d) Justo para el momento en que   fue suspendida la prestación y luego de un embarazo catalogado por los galenos   como de alto riesgo[29], la accionante   dio a luz a su bebé. El alumbramiento tuvo lugar el 9 de octubre de 2018[30],   fecha a partir de la cual la tutelante quedó desprovista del sistema de salud y   sin medios económicos para sufragar sus estudios, ni para satisfacer sus   necesidades básicas y las de su hijo.    

e) En comunicación remitida a la   actora, el 6 de diciembre de 2018, Colpensiones le informó que la razón por la   que no se había reactivado su prestación en nómina de pensionados, era que el   certificado de escolaridad aportado: “(…) no cumplía con la condición de   intensidad horaria mínima requerida”[31]. Esto porque la   Universidad certificó 17 horas de estudio semanales y no 20 como lo exige la Ley   1574 de 2012.    

3.2. Solicitud        

A partir de los hechos expuestos, la   accionante solicitó al juez constitucional amparar sus derechos a la seguridad   social, al mínimo vital y a la educación y, en consecuencia, ordenar a   Colpensiones la reactivación de la prestación que venía percibiendo, sobre la   base de que es una madre cabeza de familia que depende de los ingresos   pensionales para procurarle a su hijo una vida en condiciones dignas, así como   para continuar con sus estudios.    

3.3. Trámite procesal y respuesta de la accionada    

El Juzgado Cuarto Laboral del   Circuito de Cartagena, mediante proveído del   18 de diciembre de 2018, admitió la tutela y ordenó oficiar a la accionada   para que diera respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de   defensa[32].    

3.4. Contestación de la   parte accionada    

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en escrito radicado   el 11 de enero de 2019[33],   advirtió al juez de instancia que la controversia suscitada debía ser conocida   por la jurisdicción ordinaria laboral en aplicación del artículo Segundo del   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, solicitó   declarar la improcedencia del recurso de amparo.    

3.5.1. Sentencia de Única Instancia    

El  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 22 de enero de 2019, declaró la improcedencia de la acción al concluir   que la discusión que se le presentaba tenía una connotación legal, pues   implicaba determinar si la joven cumplía o no con la normatividad vigente a   efectos de ser tenida como estudiante y así continuar beneficiándose de la   prestación. En ese sentido, afirmó que correspondía a la jurisdicción   ordinaria laboral dirimir el asunto.    

II. CONSIDERACIONES y   fundamentos    

1.        Competencia    

Esta Sala es competente para   revisar la decisión proferida dentro de los expedientes de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.    

Asimismo, también es competente en   virtud de lo dispuesto en (i) el Auto del 15 de marzo   de 2019, a partir del cual la Sala de Selección   Número Tres escogió para su revisión el expediente T-7.212.216[34];  (ii) el Auto del 28 de junio de 2019, a través del cual la Sala de   Selección Número Seis dispuso escoger y acumular al expediente antedicho los   procesos de tutela                         T-7.424.967 y T-7.429.234[35];   y (iii) la sesión ordinaria llevada a cabo el 28 de agosto de 2019, donde   la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento de los   expedientes de la referencia.    

2.   Actuaciones en sede de revisión    

2.1. Con posterioridad a la Sesión del 28 de agosto de 2019 aludida, el   apoderado del señor Diego Andrés Marín Mateus (expediente T-7.424.967) remitió comunicación dirigida al despacho del Magistrado   Sustanciador[36], aportando, nuevamente,   certificaciones escolares que daban cuenta de la fecha de inicio de las labores   académicas del accionante en la Universidad ECCI (5 de febrero de 2018), así   como de la intensidad horaria que manejaba el claustro (22 horas semanales).    

Al mismo   tiempo, mediante escrito remitido a la Secretaría General de esta   Corporación el 13 de septiembre de 2019, el Gerente de Defensa Judicial de   Colpensiones, rindió informe sobre el estado actual de las prestaciones y los   peticionarios de los expedientes T-7.424.967 y T-7.429.234. Sobre el asunto,   informó que:    

a)      Expediente T-7.424.967    

Mediante   Resolución SUB 241046 del 4 de septiembre de 2019, la Dirección de Prestaciones   Económicas resolvió (i) negar el derecho prestacional al señor Diego   Andrés Marín Mateus porque, como ya lo había manifestado la entidad, al fallecer   la causante el joven no se encontraba estudiando y, en cambio, (ii)  reconocerlo en un 100% a la señora Lucila González de Mateus sobre la base de   que demostró ser dependiente económicamente de su hija.    

Así las cosas,   solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo   referido al derecho que le corresponde a la beneficiaria de la prestación y, al   tiempo, declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto                  de Diego Andrés Marín Mateus porque, entre otras cosas, no cumple                con las condiciones del test de procedencia fijado en la Sentencia   SU-005 de 2018.    

b)      Expediente T-7.429.234    

Luego de que la   actora remitiera nuevas certificaciones, expedidas por la Corporación   Universitaria Regional del Caribe, a partir de las cuales se indicaba que cursó   estudios de derecho durante el segundo semestre de 2018 y el primero de 2019,   con una intensidad horaria de 20 y 29 horas respectivamente, la Dirección de   Nómina de Pensionados de la entidad demandada decidió levantar la suspensión de   la prestación y, en su lugar, ordenar el pago del retroactivo comprendido entre   octubre de 2018 y agosto de 2019. Por ello, solicitó a esta Corporación declarar   la carencia actual de objeto por hecho superado.    

2.2. Por su parte, en virtud de los hechos expuestos dentro del   expediente        T-7.212.216 y   con el objeto de adquirir más elementos de juicio                        que   permitieran definir el asunto, el Magistrado Sustanciador consideró relevante,   en Auto del 27 de septiembre de 2019, requerir al ciudadano Nicolás Cuartas   Vargas, para que aportara, en detalle, información relacionada con la enfermedad   que padeció su padre, su dependencia económica respecto de él y los cuidados que   le prodigó durante su convalecencia.    

En respuesta al requerimiento,   remitida a esta Corporación el 2 de octubre de 2019[37],   el ciudadano aportó copias de: (i) la historia clínica del causante,   donde se evidencia que las afecciones que en el último tiempo lo aquejaron   estuvieron relacionadas con un tumor maligno en su cerebro; (ii) una   fórmula médica, suscrita por un neurólogo clínico adscrito a la Unidad Médica de   la Clínica del Country, en la que se prescriben medicamentos a su progenitora,   señora Adriana María Vargas, por la esclerosis múltiple que padece y por la cual   no puede trabajar; (iii) tres declaraciones juramentadas, suscritas por   el accionante, su madre y una compañera de la Universidad, que dan cuenta de las   circunstancias de tiempo, modo y lugar en que prestó los cuidados a su padre,   así como de las condiciones en que se dio su dependencia económica; (iv)   dos certificaciones según las cuales los semestres que alcanzó a estudiar el   joven, antes de suspender, fueron pagados por su progenitor; y (v) un   certificado, emitido por Colmédica, en el que se advierte que uno de los   beneficiarios del causante en su plan de medicina prepagada era, en efecto, el   accionante.    

Por otra parte, el mismo ciudadano   envió a esta Corte, el 8 de octubre de 2019[38],   un escrito en el que informó que su causa la asumió personalmente toda vez que   el poder que había sido otorgado a su abogado fue revocado. Allí mismo reiteró   los argumentos que ya había expuesto en anteriores oportunidades dirigidos a   exponer que la accionada había conculcado sus derechos.    

2.3. Traslado de las pruebas    

                                   

La Secretaría General de esta   Corporación puso a disposición de las partes y terceros vinculados, en el   expediente T-7.212.216, las pruebas recaudadas. A través de oficio remitido el 9   de octubre de 2019 al despacho del Magistrado Sustanciador, el oficial mayor de   la Secretaría General de esta Corporación manifestó que surtido el traslado “no   se acercó persona alguna para tener conocimiento de las pruebas”[39].    

3.   Planteamiento de los casos, problemas jurídicos y   esquema de resolución    

3.1. Los tres asuntos conocidos   por esta Corporación cuentan con un componente común de discusión, cual es el   derecho que les pudiere corresponder a los hijos estudiantes –mayores de 18 años   y menores de 25– de percibir una sustitución pensional. No obstante, el   desarrollo mismo de los casos plantea algunas diferencias que habrán de ser   tenidas en cuenta al momento de resolver de fondo cada uno.    

Así, por ejemplo, los expedientes   T-7.212.216 y T-7.424.967 ofrecen un escenario similar, en tanto los estudiantes   que fungen como accionantes afirman no haberse encontrado recibiendo clases para   la fecha específica en que se produce la muerte de sus progenitores, toda vez   que estaban dedicados a los cuidados que estos requerían en su convalecencia.   Sin embargo, en el segundo expediente se advierte una diferencia con respecto al   primero: se solicita subsidiariamente que, en caso de negarse el derecho al   joven estudiante, la pensión le sea reconocida a la madre de la causante, dada   su condición de dependiente económica. La entidad demandada sostuvo, en ambos   casos, que en cumplimiento de la Ley 1574 de 2012, así como de la Ley 100 de   1993, a los hijos no les correspondía acceder a la sustitución pensional de sus   progenitores habida cuenta de que un requisito sine qua non  para ello, es que ostenten la calidad de estudiantes para la fecha del deceso.   Al tiempo, los jueces constitucionales declararon la improcedencia de las   acciones referidas toda vez que, desde su perspectiva, el medio ordinario   previsto en la Ley devenía idóneo y eficaz, por tanto, debía acudirse a él de   manera preeminente.    

Por su parte, aun cuando la actora   en el proceso T-7.429.234 aseguró haber visto vulnerados sus derechos a la   educación y a la seguridad social, como en los casos anteriores, su situación   dista de aquellos porque no está discutiendo el reconocimiento de la prestación   sino la continuación de su pago por parte de la Administradora de Pensiones,   bajo el entendido que si bien la Universidad solo le certificó 17 horas   semanales, lo cierto es que sigue imposibilitada para trabajar en razón de sus   estudios. La entidad afirmó que la suspensión del pago de las mesadas obedeció,   en estricto sentido, al cumplimiento de lo dispuesto por el legislador a través   de la Ley 1574 de 2012 –artículo segundo–, donde se prescribió que para efectos   del pago pensional que se discute, el centro educativo donde se halle inscrito   el estudiante deberá certificar actividades académicas curriculares no   inferiores a 20 horas semanales. El juez de instancia, por su parte, estimó que   este era un asunto del que debía conocer la autoridad ordinaria laboral, en   tanto involucraba una discusión enteramente económica.    

3.2. Habida cuenta de lo expuesto,   correspondería a esta Corte verificar si una administradora   de riesgos pensionales vulnera los derechos a la seguridad social y a la educación de un joven   –mayor de 18 años y menor de 25– cuando le niega una sustitución pensional bajo   el argumento de que, para la fecha del fallecimiento del causante del derecho,   no se encontraba estudiando, sin considerar que la razón de ello fue la   necesidad de cuidar a su padre o madre en su enfermedad. Esto   constituiría el análisis de fondo al que se dedicaría la Corte.    

3.3. Por otra parte, como se   advirtió en el capítulo II.2 supra, Colpensiones comunicó que, mientras   se surtía el proceso de revisión, reconoció el derecho pensional que le asiste a   la señora Lucila González de Mateus,   madre de la causante en el marco del proceso T-7.424.967 y reingresó en   el aplicativo nómina de pensionados a la actora Angélica María Santos Julio (expediente                           T-7.429.234), luego de que el centro educativo   corrigiera sus propios certificados e indicara que la intensidad era de 20 horas   semanales y no de 17, como había afirmado con anterioridad. Estas   particularidades plantean problemas específicos de procedencia para estos dos   asuntos, de manera que, con fundamento en ello, a la Corte le corresponderá   resolver, además, si se cumplen los presupuestos dogmáticos de la carencia   actual de objeto por hecho superado.    

3.4. A partir de lo expuesto, con   el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Corte se referirá a los   tópicos que siguen: (i) reglas de procedencia de la acción de tutela   cuando hijos en condición de estudiantes pretendan obtener el reconocimiento y   pago de una sustitución pensional, y (ii) marco normativo y   jurisprudencial referido al reconocimiento de sustituciones pensionales en favor   de jóvenes estudiantes. Con estos elementos, se procederá a resolver cada caso   en concreto. Escenario en el cual se establecerá si se configuró el hecho   superado invocado por el demandado para los expedientes T-7.424.967 y   T-7.429.234[40].    

4.   Reglas de procedencia de la acción de tutela cuando   hijos en condición de estudiantes pretendan obtener el reconocimiento y pago de   una sustitución pensional    

4.1. La jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado, reiteradamente, que previo al estudio de fondo de la   acción de tutela, debe evaluarse si esta es, en efecto, procedente. Para ello,   es preciso estudiar si la demanda cumple con los requisitos de la legitimación   en la causa por activa[41] y pasiva[42],   la inmediatez[43] y la subsidiariedad.    

Sobre los primeros supuestos no se   efectuará un recuento dogmático en esta oportunidad dado que existe un acuerdo   sobre su finalidad y alcance, sin embargo, en lo que tiene que ver con la   subsidiariedad, esta Sala estima ineludible elevar consideraciones adicionales,   en tanto los jueces de instancia acudieron a esta figura para declarar la   improcedencia de cada proceso. Así, la Corporación procederá a esclarecer, de   manera más precisa, las subreglas que habrán de ser aplicadas por los   jueces constitucionales al resolver sobre este último presupuesto de   procedencia, cuando de evaluar la eficacia de los medios ordinarios se   trate en aquellos eventos en que los hijos estudiantes persiguen el   reconocimiento de una pensión.    

4.2. La acción de tutela es un   mecanismo que procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que   tenga la entidad suficiente para vulnerar un derecho fundamental. Esto supone   que quien acude a ella, debió solicitar a la entidad accionada un actuar   específico a fin de acceder a una pretensión determinada que, en asuntos   pensionales, puede traducirse en el reconocimiento y pago de un beneficio   económico.    

La respuesta que la entidad dé a   esa solicitud, es lo que puede ser objeto de reproche a través de los mecanismos   judiciales principales o, en su defecto y solo de manera subsidiaria, del   recurso de amparo. En tal sentido, (i) si un ciudadano no presentó la solicitud   respectiva ante la administración, la acción de tutela habrá de declararse   improcedente, y, al contrario, (ii) si presentó la referida solicitud y ello le   fue resuelto de manera contraria a sus intereses, debe verificarse si el   reproche contra tal decisión debe ser resuelto por los medios judiciales   principales o no.    

Conviene resaltar que el principio   de subsidiariedad, que se encuentra expresamente previsto en la Carta Política,   tiene entre sus efectos evitar que el juez constitucional  invada las   funciones –asignadas por la Constitución y la Ley– de las demás autoridades   judiciales del país[44]. Para ello, precisamente,   se planteó que solo cuando falten otros medios de defensa judicial a los que la   persona pueda acudir, o cuando estos no sean idoneos[45]  ni eficaces[46] en la protección del   derecho o no impidan la configuración de un perjuicio irremediable[47],   será procedente la acción de tutela para atacar este tipo de decisiones.    

4.3. Para establecer la eventual   eficacia  del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha   advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la virtualidad   de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, además, de   hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relación con la   protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de   amparo en los términos del artículo 86 Superior[48]–   implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones   de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.    

Para esto tendrá que analizar el   asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la   persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones   reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por   tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio   judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de   la eventual procedencia habrá de hacerse     caso a caso, como en efecto lo ha   señalado la jurisprudencia de esta Corporación.    

Estos dos aspectos tienen,   necesariamente, que ser valorados por el juez de tutela en un mismo momento.   Así, verbigracia, no podría afirmarse que un proceso judicial que tarda,   en promedio, dos años en resolverse, adolece per se de eficacia, pues, lo   que para una persona puede constituir una demora desproporcionada, para otra no.   En asuntos pensionales, si una persona en edad avanzada acude a la acción de   tutela a efectos de lograr el reconocimiento y pago de su pensión de   sobrevivientes, pero cuenta con un ingreso importante que le proporciona la   posibilidad de vivir dignamente desde la dimensión material, no le corresponderá   al juez de tutela desplazar las facultades otorgadas por el legislador al juez   ordinario. Empero, si   además de la edad avanzada, la persona no cuenta con   ingreso alguno y  padece alguna enfermedad de tipo catastrófico, el análisis   habrá de ser otro, pues la falta de eficacia en este último evento sería, cuando   menos, notoria.    

4.4. En relación con la   eficacia  de los medios judiciales principales de los que disponen los hijos que alegan   contar con la condición de estudiantes y que pretenden acceder o continuar con   el pago de un derecho pensional, la Corporación, en su jurisprudencia, ha   advertido lo que sigue:    

4.4.1. En primer lugar, ha   valorado, en diversas ocasiones, la urgencia que este tipo de peticionarios   encuentran para que la judicatura resuelva, con prontitud, sus peticiones   pensionales. Una de las primeras decisiones sobre el asunto fue la Sentencia   T-602 de 2008[49] en la que una persona, de   24 años, cuyo pago de la pensión de sobrevivientes había sido suspendido,   solicitó la reactivación del mismo. Para declarar la procedencia de la acción,   la Corte acudió a un argumento único: que el actor estaba ad portas de   cumplir 25 años (edad límite para el pago de la prestación de conformidad con la   ley), por tanto, conminarlo a que concurriera al proceso ordinario podía   amenazar su proceso formativo que, entre otras cosas, estaba en su fase final,   pues, el tutelante se encontraba adelantando la judicatura ad honorem.   Argumento al que también se apeló en la Sentencia T-341 de 2011[50],   donde se indicó que el mecanismo ordinario era ineficaz para amparar los   derechos de una joven estudiante de 21 años porque, dada su demora, era   previsible asumir que para el momento en que se resolviera de fondo el asunto   (tiempo durante el cual la prestación no se pagaría), la actora habría cumplido   los 25 años.    

En sentencias más recientes, la   Corte ha mantenido el argumento antedicho y al tiempo ha añadido que la demora   del proceso judicial principal, para este tipo específico de peticionarios,   puede poner en riesgo también su mínimo vital. Tal fue la conclusión de la   Sentencia T-664 de 2015[51], cuando calificó de   ineficaz  el medio ordinario para proteger las prerrogativas constitucionales de un joven   que requería de las mesadas pensionales (único ingreso que percibía) no solo   para pagar sus estudios, sino para garantizarle una vida digna a su compañera   permanente y a su hija que estaba por nacer.  Esta sentencia hizo   particular énfasis en el hecho de que aun cuando a futuro –en caso de ser   resuelto el debate jurídico en favor del tutelante en el marco de un proceso   ordinario laboral– se ordenara el pago de las mesadas no percibidas, el no   recibirlas en el momento en que las requiere para adelantar el pago de sus   estudios afecta ciertamente su formación, de manera que ello es lo que habilita   al juez constitucional para estudiar de fondo la cuestión[52]. Este análisis ha sido   retomado en las Sentencias T-366 de 2017[53] y T-464 de 2017[54].    

Sin embargo, no siempre esta Corte   ha estimado que el medio principal es ineficaz para resolver sobre el   derecho a la seguridad social de los hijos estudiantes. Un ejemplo de ello es la   Sentencia T-491 de 2017[55]. Esta providencia, valga   indicar, no se apartó de las previsiones hechas por la Corte para evaluar la   eficacia del medio en asuntos como los presentes. Al contrario, aplicando los   mismos criterios, estimó que en ese caso concreto, a través del cual una joven   estudiante pretendía la reactivación de su pensión tras haberle sido suspendida   por aportar un certificado de estudios en el que se reconocían menos horas que   las exigidas en la ley, no se superaba el requisito de la subsidiariedad. Con   base en ello y tras sostener que, en ese particular evento, no existía vínculo   entre el pago de la prestación económica y la continuidad del proceso educativo,   la Corte concluyó que la actora tenía la posibilidad de acudir al proceso   ordinario laboral.    

Lo dicho puede generar una idea   respecto de la condición de vulnerabilidad a la que, prima facie, se ven   expuestos los hijos estudiantes. Verificar esto, a la luz del tiempo que toma la   solución del litigio –ordinario laboral o contencioso administrativo–, que   propone un accionante de estas características, es importante para que el juez   de tutela defina si esa espera, como se ha manifestado en párrafos precedentes,   puede ser soportable o no.    

4.4.2. Por otra parte, como ya fue   advertido supra, este Tribunal estima que valorar el tiempo que tarda el   medio judicial del que dispone la persona es importante en la definición de su   eficacia. Particularmente, cuando a         través de un acto administrativo   se niegue un derecho pensional, la persona tendría dos vías para reclamar sus   derechos. La primera de ellas sería la ordinaria laboral, toda vez que el   artículo 622 de la Ley 1564 de 2012,            que modificó el artículo segundo   del Código Procesal del Trabajo y                   de la Seguridad Social,   estableció que a esa jurisdicción corresponde conocer de “(…) Las   controversias relativas a la prestación de los servicios                   de la   seguridad social que se susciten entre los afiliados , beneficiarios o usuarios,   los empleadores y las entidades administradoras o           prestadoras, salvo   los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. La segunda   vía es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,   diseñado para controvertir la legalidad del acto administrativo.    

Por su parte, respecto al proceso   contencioso administrativo oral, resulta difícil medir su duración en términos   generales, en tanto los asuntos que pueden llevarse en esa jurisdicción pueden   ser de distinta naturaleza, esto es, contractuales, especiales, nulidades   simples y de restablecimiento de derechos, reparaciones directas y de   repetición. Cada uno de ellos puede, por sus complejidades propias, tomar un   mayor o menor tiempo en dirimirse. Sin embargo, el Consejo Superior de la   Judicatura, sostuvo que el promedio normativo de duración de la primera   instancia sería de 443 días corrientes[60], al tiempo que en segunda   instancia sería de 269[61].    

4.5. Como corolario, podría   entonces afirmarse que para identificar                     si un medio judicial   es eficaz  a fin de resolver sobre un derecho prestacional en favor de los hijos   estudiantes, mayores de 18 años y menores de 25,        debe identificarse   (i)  si la falta del reconocimiento pensional o la suspensión de las mesadas pueden   ocasionarle, en sus condiciones particulares, un     grado alto de afectación de   sus derechos al mínimo vital y a la educación, (ii) si, habida cuenta de   lo anterior, la duración del mecanismo judicial      ordinario del que disponga   es desproporcionada y no asegura la protección oportuna de los derechos, y   (iii) si el tutelante ha adelantado los                trámites   administrativos del caso a efectos de lograr sus pretensiones por esa vía.    

4.6. Por último, como aclaración   adicional, la Sala sostiene que el test de procedencia establecido en la   Sentencia SU-005 de 2018, no es aplicable a los casos que involucran escenarios   ajenos al que se discutía en esa oportunidad donde los accionantes, en su   calidad de cónyuges o compañeros permanentes, solicitaban la pensión de   sobrevivientes acudiendo a la figura de la condición más beneficiosa,   toda vez que los causantes no habían acreditado la totalidad de semanas exigidas   por la norma vigente al momento del deceso.    

Bajo esta última figura, en   beneficio de una persona puede ser reconocida una pensión de sobrevivientes   acudiendo a una norma anterior que haya, en principio, perdido vigencia en el   ordenamiento jurídico. La ultractividad de tal norma, se erige como una   excepción en el sistema legislativo pensional, en tanto la regla general indica   que la ley a la que habrán de acudir la administración o los jueces, para   determinar si alguien cuenta con el derecho de acceder a la prestación aludida,   será aquella que se encuentre vigente y surtiendo efectos para el preciso   momento en que ocurre el fallecimiento del afiliado.    

Así las cosas, previniendo que tal   medida excepcional fuese aplicada, vía tutela, solo en favor de personas   vulnerables y, en tal sentido, pretendiendo delimitar, paso a   paso, el proceso que debían seguir los jueces constitucionales en orden a   establecer si el medio ordinario del que disponían los         eventuales   peticionarios era eficaz (en virtud de sus condiciones particulares) para   dirimir conflictos referidos al pago de la pensión de sobrevivientes, la   sentencia en cita fijó un test de procedencia compuesto por cinco   condiciones[62].    

No obstante, habida cuenta de   (i)  que la materia de unificación a la que se dedicó la providencia antedicha se   restringió a “aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del   caso sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para   efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”[63],  (ii) que el escenario planteado por los accionantes que convergen en esta   ocasión es sustancialmente distinto al expuesto (dado que lo que se pretende es   acceder a la sustitución pensional), y, (iii) que el test de procedencia   aludido no abordó, por razones obvias y porque no hacía parte del caso, el   escenario de quien, verbigracia, siendo hijo estudiante busca con el pago   de la prestación proteger, además, su derecho a la educación, la Sala concluye   que es un precedente que no puede ser aplicado en estricto sentido, de manera   que el análisis de la subsidiariedad se adelantará, al resolver cada caso, de   conformidad con lo decantado en el acápite 4.5 superior.    

5.     Marco normativo y jurisprudencial referido   al reconocimiento de sustituciones pensionales en favor de jóvenes estudiantes    

                                             

5.1. La pensión de sobrevivientes   o la sustitución pensional –instituciones que difieren si el causante, al   momento del fallecimiento, se encontraba pensionado o no–, encuentran una misma   finalidad, cual es la de proteger o amparar a los familiares del de cujus  de las contingencias que se deriven     para ellos a partir de su deceso. Pero   estas contingencias pueden ser distintas, a su vez, dependiendo del beneficiario   que requiera la prestación.       Siguiendo lo prescrito por el artículo 47 de   la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo13 de la Ley 797 de 2003, estos   beneficiarios podrán ser a) los cónyuges o compañeros permanentes, b)   los hijos menores de edad, c) los hijos mayores de 18 años (menores de   25), que se encuentren en incapacidad de trabajar por razones de estudio, d)   los hijos en condición de invalidez, e)  los padres y f) los hermanos inválidos[64].    

Podría afirmarse que el   reconocimiento de la prestación, en lo que tiene que ver con todos los posibles   beneficiarios, busca salvaguardar su derecho al mínimo vital y por tanto   mantener para ellos un determinado grado de seguridad económica y material[65].   Sin embargo, además de ello, frente               a la situación específica del   hijo que siendo menor de 25 años se           encuentra estudiando, el   reconocimiento de la sustitución pensional                     o la pensión de   sobrevivientes teleológicamente está dirigido a permitir la continuidad de su   formación académica, evitando, de este modo, que por la falta de ingresos   económicos la misma se trunque.    

El hecho de que el legislador haya   contemplado al hijo estudiante como posible beneficiario de la prestación,   encuentra sustento también, como ya lo ha señalado la Corte desde tempranos   pronunciamientos, en (i) el deber del Estado de, entre otras cosas,   promover la formación integral del adolescente[66], (ii) el derecho   de escoger una profesión u oficio, (iii) el derecho al libre desarrollo   de la personalidad y (iv) el derecho a la igualdad de oportunidades en   materia educativa[67].    

5.2. La Ley 100 de 1993, por su   parte, advirtió algunas condiciones   necesarias para que la sustitución   pensional se pudiere reconocer y              pagar al hijo estudiante. En su   redacción actual, señala, en el literal c                 de su artículo   47, que la persona que pretenda acceder a tal derecho,          deberá acreditar   tres circunstancias: a) ser mayor de 18 años y menor                 de   25, b) haber dependido económicamente de la persona fallecida, y                    c)  encontrarse en la incapacidad para trabajar por razón de sus                   estudios.    

5.3. La primera de ellas,   se refiere a una limitación en la edad que, en el marco de su libertad de   configuración, consideró prudente el legislador y que ha sido respaldada por   esta Corporación, en varios pronunciamientos, a partir de lo consignado en la   Sentencia C-451 de 2005, donde el Tribunal estimó que la condición de   dependiente por motivo de estudios no podía “prolongarse indefinidamente en el   tiempo” en tanto, cumplidos los 25 años, era posible suponer, que el hijo mayor   de edad habría alcanzado “un nivel de capacitación suficiente para trabajar y   procurarse su propio sustento”. Al contrario,       como lo expuso el mismo   fallo en cita, alguien que no haya llegado a la edad límite prevista por la ley,   que precisamente por sus estudios no puede     dedicar tiempo al trabajo y que   se encuentra en etapa formativa a fin de lograr valerse por sí mismo a futuro,   se encontraría en condición de vulnerabilidad. No reconocerle el beneficio   pensional a este último sujeto significaría       situar un dique en su proceso   educativo, lo cual, con un alto grado                       de probabilidad, a   la postre modificaría sus condiciones materiales de         vida.    

5.4. Las condiciones segunda y   tercera están, necesariamente, ligadas. Acreditar solo una de ellas y no   ambas en su conjunto es suficiente para negar el reconocimiento y pago de la   prestación. Esto porque la dependencia económica que se le exige a esta clase de   peticionarios solo podrá ser tenida en cuenta si se da en razón de los estudios   que adelantan aquellos y que, en consecuencia, los sitúan en la imposibilidad de   trabajar. Así como ocurre con los hijos inválidos o los menores de edad, a   quienes se les reconoce la prestación debido a su imposibilidad de proveerse un   sustento económico por sus propios medios, la razón última que orienta el   reconocimiento de la pensión a los hijos mayores de 18 años, menores de 25, es   que se encuentren vinculados a un programa académico que por sus complejidades   propias y por el tiempo que deben destinarle, haga inviable la posibilidad de   vincularse laboralmente. Dado que el estudio se ha convertido en una exigencia   imprescindible para recibir la prestación pensional[68],   históricamente ha existido la intención de establecer qué condiciones entonces   debe cumplir una persona para ser tomado por estudiante. Sobre el asunto   podrían advertirse dos perspectivas de análisis: una legal y otra que surge con   ocasión de la resolución de casos concretos efectuado por esta Corte.    

5.5. Perspectiva legal de la   condición de estudiante. El texto original de la Ley 797 de 2003 contemplaba   un enunciado según el cual correspondía al Gobierno Nacional establecer las   condiciones académicas que debían cumplir los hijos estudiantes a efectos de ser   beneficiarios de la pensión. Al tiempo, el asunto ya había sido desarrollado   desde el Decreto 1889 de 1994 al prescribir, en su artículo 15, que “para los   efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes (…), deberán   acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el   establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el   Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad   de por lo menos 20 horas semanales”.    

Sin embargo, la suerte de esta   última norma, así como del extracto de la Ley 797 de 2003 sobre el particular,   fue la misma: ambos desaparecieron del ordenamiento jurídico. En primer lugar,   la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-1094 de 2003, estimó que, en   apego al artículo 48 de la Constitución, no podía dejarse en manos del Gobierno   Nacional la regulación de un asunto ínsito del Régimen de la Seguridad Social,   pues ello era competencia exclusiva del Congreso de la República, de manera que   declaró la inexequibilidad de la expresión “y cumplan con el mínimo de   condiciones académicas que establezca el Gobierno”.    

En segundo lugar, el artículo 15   del Decreto 1889 de 1994 fue modificado y luego derogado en su totalidad.   Modificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 11 de   octubre de 2007[69], tras considerar que por   restringir excesivamente los derechos a la educación y al libre desarrollo de la   personalidad, los apartes “formal básica, media o superior” y “con una   intensidad de por lo menos 20 horas semanales” debían ser declarados nulos. Y   derogado en su totalidad tras la sanción de la Ley 1574 de 2012 “por la cual   se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes”.    

Esta última norma, vigente en la   actualidad, contempla reglas mucho más precisas sobre el particular. Su objeto   fue el de regular las condiciones mínimas para acreditar la calidad de   estudiante por parte del hijo que, además, dependía económicamente del causante   al momento de su fallecimiento[70]. La Ley contempla los   siguientes requisitos, a saber: (i) en educación formal, media o   superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades académicas no menos de   20 horas a la semana[71] (esta regla aplica   también para quien adelante sus estudios en el exterior[72]),  (ii) en educación informal o educación para el trabajo, el estudiante   tendrá que dedicar a cada periodo académico del programa al que esté   matriculado, como mínimo, una intensidad de 160 horas[73],  (iii) si el sistema académico se diseña con base en créditos, deben   tenerse en cuenta las horas no presenciales[74] y las prácticas (como las   ad honorem[75]) siempre que hagan parte   del plan de estudios[76], y (iv) el cambio   de programa acaecido luego de finalizado un ciclo académico no traerá como   consecuencia la pérdida del derecho prestacional[77].    

5.6. Perspectiva   jurisprudencial de la condición de estudiante. Las            reglas   antedichas recogieron, en gran parte, los avances jurisprudenciales de los años   previos a su promulgación. En efecto, la Corte, para ese momento, ya había   (i)  declarado que las horas no presenciales, características de los sistemas   educativos basados en créditos, tales como las empleadas en actividades   independientes de estudio necesarias para lograr metas de aprendizaje, debían   ser tenidas en consideración al momento de verificar si había de pagarse la   sustitución pensional a un hijo estudiante[78]; (ii) advertido   sobre la inconveniencia de discriminar a quien se encontraba vinculado a un   programa de educación no formal frente a quien recibía educación formal,   atentando contra su autonomía y libre desarrollo de la personalidad[79];  (iii) alertado sobre la imposibilidad de suspender una mesada pensional   acudiendo al único argumento del cambio de carrera o profesión por parte del   estudiante[80]; y (iv)  manifestado que una persona que se encuentre adelantando la judicatura ad   honorem también tiene derecho al pago de la prestación en tanto esa   actividad hace parte de su proceso formativo y es esencial para obtener el grado[81].    

En el ejercicio del control   concreto de constitucionalidad, el Tribunal se ha referido de fondo a las   previsiones de la Ley 1574 de 2012, por lo menos, en cinco ocasiones. En cuatro   de ellas estableció excepciones a lo previsto por la norma con base en   argumentos diversos y, en consecuencia, inaplicó parte de sus enunciados   normativos a fin de que el pago de la prestación se realizara en favor de los   accionantes (Sentencias T-150 de 2014[82], T-664 de 2015[83],   T-366 de 2017[84] y T-464 de 2017[85]).    

En los dos primeros fallos   (Sentencias T-150 de 2014 y T-664 de 2015), por ejemplo, si bien la norma   indicaba que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes o de la sustitución pensional el peticionario tendría la calidad   de estudiante sí y solo sí acreditaba 20 horas académicas semanales, la   Corte entendió que ello era plenamente aplicable salvo que el peticionario, pese   a no reunir las horas indicadas (bien porque estudie menos tiempo o porque esté,   verbigracia, adelantando la monografía) cumpla con actividades académicas   que, en cualquier caso, le impidan acceder a un trabajo. En esos dos eventos la   discusión se dio respecto a la asignación de significado de la palabra   estudiante, y se concluyó que dentro la subclase referida no solo se   encontraban, se reitera, quienes acreditaban las 20 horas de estudio semanal,   sino, además, otro tipo de sujetos. En tal sentido, la interpretación de la Ley   1574 de 2012, sobre este particular punto, fue extensiva en tanto pretendió   igualar en derechos a personas que habrían sido excluidas de la protección si se   hubiese acudido a una lectura en extremo literal.    

Igualmente extensiva fue la   lectura del cuarto caso (Sentencia T-464 de 2017), pues sobre la base de que el   estudiante del SENA había acreditado 30 horas de estudio semanal, se asumió que   este era, en efecto, estudiante y por tanto sus derechos habrían de ser   amparados por el juez constitucional. Todo a pesar de no haber aportado –entre   otras cosas porque no había finalizado el programa– un certificado que indicara   el cumplimiento de 160 horas de estudio.    

5.7. Con todo, una lectura más   compleja ofrecía el tercer caso (Sentencia T-366 de 2017). Se estimó allí que   una joven que, días antes del fallecimiento de su padre, había adelantado   gestiones para matricularse en una Universidad –aun cuando no había cancelado el   valor del semestre y por tanto no podía entenderse formalmente matriculada–   debía ser beneficiaria de la prestación. Ciertamente no se afirmó en el fallo de   la Corte que la peticionaria hacía parte, usando los mismos términos arriba   expuestos, de la subclase estudiante. Lo que se advirtió fue que, por las   condiciones especiales de la actora (quien dependía económicamente de su padre y   lo había cuidado en su convalecencia) debía crearse una excepción al enunciado   normativo, según el cual, tendría derecho a la pensión quien, a la fecha del   fallecimiento del causante, se encontrara estudiando.    

Este último caso es similar en sus   aspectos fácticos a lo planteado por los accionantes en los expedientes   T-7.212.216 y T-7.424.967. No obstante, para resolver estos últimos debe   establecerse por qué es necesario contar con la condición de estudiante y   dependiente económico al momento del fallecimiento del causante. La respuesta se   vincula de manera directa con la finalidad del pago de la prestación. En efecto,   la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, como se afirmó  supra, tiene el objeto de proteger a los familiares de la persona   fallecida frente a las contingencias que surgen en razón de su muerte.   Las consecuencias para alguien que dependa económicamente del causante en virtud   de sus estudios son dos: que ante la ausencia de ingresos no pueda continuar su   formación y no logre satisfacer su mínimo vital. A contrario sensu, la   prestación no podrá ser reconocida y pagada a quien para la fecha de la muerte   del causante ni era dependiente ni se encontraba estudiando toda vez que para   este no sobrevendría ninguna consecuencia negativa como las descritas. Esto   tiene que ver con que, a fin de garantizar los derechos al mínimo vital y a la   educación, los recursos del Sistema de Seguridad Social sean dirigidos a quien   los requiere, procurando, en todo caso, que las condiciones materiales previas   al fallecimiento no desmejoren en razón de tal hecho fortuito.    

5.8. Así, debe analizarse en qué   condiciones se encontraba el presunto beneficiario para el momento en que acaece   la muerte del causante, pues de allí depende que la sustitución pensional deba o   no pagarse. Para establecer si alguien cuenta con la calidad de estudiante, ya   se advirtió que, en primer lugar, debe verificarse si está vinculado con una   institución formal o informal y cuenta con el número de horas académicas   exigidas por la Ley 1574 de 2012 –artículo segundo– y, en segundo lugar, por vía   de excepción a esa regla general, corresponde establecer si no obstante   incumplir el requisito de las horas, el presunto beneficiario está adelantando   actividades académicas que le impiden el acceso al mundo laboral y por tanto le   impiden obtener su propio sostenimiento.    

5.9. Puede ocurrir, además, que el   dejar de estudiar haya sido consecuencia del cuidado propio y necesario que   debían –de manera permanente– prodigarle al causante en sus padecimientos.   Aceptar la suspensión del proceso formativo, bajo esta perspectiva, es aceptar   igualmente                         que las actividades a las que se dedicaban   los actores no eran per se académicas, sino de otra índole. De allí que   para esta Corte sea del caso cuestionar si el deber de solidaridad familiar, que   ata a los hijos con sus padres, puede erigirse como una razón suficiente para,   vía excepción, reconocer la sustitución pensional a quien no estaba recibiendo   clases en la intensidad horaria exigida por la norma y tampoco estaba dedicado   al cumplimiento de obligaciones académicas.    

5.10. El deber de solidaridad   familiar en contextos de enfermedad catastrófica. Puede rastrearse, en   nuestro sistema jurídico, el origen del principio de solidaridad familiar,   incluso, con anterioridad a la adopción           de la Constitución Política de   1991. El Código Civil, en su artículo 251, establece, por ejemplo, la obligación   que recae sobre los hijos de                 prestar auxilio y cuidado a sus   padres cuando aquellos lleguen a la   ancianidad, se enfrenten al estado de   demencia y, en general, siempre             que requieran ayuda. Deberes que se   mantienen, por razones de      reciprocidad familiar[86],   aún a pesar de tenga ocurrencia el fenómeno de la emancipación.    

El deber de prestar socorro a sus   padres cuando ellos lo necesiten es mucho más vinculante y perentorio si surge   como consecuencia de una enfermedad catastrófica que los aqueje. Proteger a los   padres que se encuentren en tal condición vulnerable, brindándole la atención   necesaria y garantizando, en la medida de lo posible, su estabilidad a fin de   que sobrelleven su enfermedad en condiciones medianamente dignas, constituye   también una búsqueda por materializar los artículos 1º[87]  y 95[88] Superiores.    

De otra parte, si se sigue el   artículo 13 de la Constitución, se encontrará que corresponde al Estado (i)  proteger a todos aquellos que por su condición física “se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta” y (ii) sancionar “los abusos o   maltratos que contra ellos se cometan”. Empero, aun cuando el Estado y los   miembros de la sociedad, en general, también deben actuar solidariamente,   contribuyendo, por ejemplo, al control, vía médica, de la prevención y   desarrollo de las enfermedades catastróficas en aras de permitir la mejoría de   los pacientes, la primera institución llamada a prestar la debida atención de la   persona en esas condiciones, atendiendo los lazos de afecto y amor surgidos de   un relacionamiento constante, es la familia.    

                          

Este es ciertamente un deber y un   principio que, sin ser absoluto[89], está comprendido en   nuestro ordenamiento jurídico. Su cumplimiento, las más de las veces, se da de   manera independiente a su regulación en virtud de la espontaneidad con que surge   el ánimo solidario entre los miembros                    de la familia. O, dicho   de otra forma, el cuidado que unos a otros se          prestan en el seno de esa   institución, núcleo esencial de la sociedad[90],   no surge, en la mayoría de casos, porque a ello estén compelidos sus            miembros en razón de una norma que así lo indique, sino porque casi                  en un sentido natural se ven abocados a prestar la ayuda que   necesite,                en escenarios complejos, su padre, madre, hermano,   hijo, etc.,     contribuyendo con acciones concretas (acompañamiento en   hospitalizaciones, atendiendo y controlando el consumo de medicamentos y   apoyando emocionalmente) al tratamiento que le estén prestando las instituciones   de salud.    

En cumplimiento de este deber, las   personas asumen sacrificios concretos en sus vidas. Proceder loable que, en   efecto, está protegido por la Constitución y la Ley, como se ha visto, y que ha   de contar con todo el respaldo de las instituciones públicas.    

5.11. Bajo esta perspectiva, la   Corte entiende que acudir al principio de la solidaridad familiar para, en las   solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes, excepcionar la aplicación de la regla jurídica que obliga al   estudiante a ejercer sus actividades académicas para el preciso momento en que   muere su progenitor deviene acorde con el sistema jurídico construido en el   marco del Estado Social de Derecho siempre que logre demostrarse,   probatoriamente, que la suspensión del proceso formativo haya sido consecuencia   directa del acompañamiento y cuidado que el joven estudiante debía prodigarle,   en sus últimos días, al causante a fin de permitirle sobrellevar sus dolencias   en condiciones de dignidad.    

De allí se desprenden dos   situaciones que corresponderá estudiar. Una es si hubo, en efecto, un proceso   formativo suspendido, que en todo caso sufragaba el causante, con ocasión de la   compañía y cuidados que el joven le prestó, y, otra, es que todas las demás   razones por las que una persona no estaría estudiando para el momento del deceso   de su progenitor, tales como desinterés, finalización de los estudios con   anterioridad, su inicio en la vida laboral etc., son excluidas de la excepción,   toda vez que no tendrían relación directa con el principio de la solidaridad   familiar.    

Lo dicho en este punto encuentra,   en concreto, la finalidad de no castigar, con el no reconocimiento y pago de la   prestación, los actos de solidaridad sincera que surgen entre los familiares a   partir de los lazos de amor que los atan. Para la Corte, se reitera, este en un   principio fundamental y como tal ha sido protegido por nuestro ordenamiento   jurídico, de manera que desconocerlo, en lo absoluto, sobre la base de que el   mismo no ha sido comprendido en la redacción que en concreto hiciera la Ley 1574   de 2012, podría devenir desproporcionado.    

5.12. Así las cosas, y para   concluir, la Corte advierte que corresponde a los jueces constitucionales, a   efectos de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a)  verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de   2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en   todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades   académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de   trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de   su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se   dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar   que ello sea demostrado conforme lo señalado en el acápite 5.11 supra a   efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido.    

6. Casos concretos    

6.1. Caso I. Expediente   T-7.212.216    

El señor Nicolás Cuartas Vargas, a   través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra Colpensiones, al   considerar vulnerados sus derechos a la educación, al mínimo   vital, a la seguridad social y al debido proceso, con ocasión de su decisión   dirigida a no reconocerle la sustitución de la prestación que en vida percibía   su padre. Decisión que encontró sustento en que el actor, para el momento en que   fallece el causante, había suspendido el semestre en el programa de derecho de   la Universidad Javeriana. Sin embargo, el reproche que en concreto eleva el   accionante es que la administradora no tuvo en cuenta la extrema gravedad de la   enfermedad de su padre y los cuidados que debía prestarle en sus últimos días.    

En primera instancia, el Juzgado   Trece Penal del Circuito con Función             de Conocimiento de Bogotá, y,   en segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial,   resolvieron que la causa debía ser conocida por el juez ordinario laboral, toda   vez que se trataba de una controversia estrictamente económica, no se demostró   el desconocimiento del derecho al mínimo vital y, en principio, la entidad actuó   en apego a la ley 1574 de 2012.    

En este sentido, es preciso que la   Corte, conforme las reglas indicadas supra, evalúe si la acción de tutela   referida procede, y, en caso de que ello sea así, defina si corresponde amparar   los derechos invocados por el actor.    

-Examen de procedencia del caso   concreto    

La Sala encuentra que la   legitimación en la causa por activa se acreditó, en tanto el propio afectado   con el presunto desconocimiento de sus derechos fue quien otorgó poder[91],   debidamente autenticado, al apoderado judicial que lo representó en sus   intereses al momento de instaurar el presente recurso de amparo[92].   Asimismo, dado que Colpensiones, en su calidad de empresa industrial y comercial   del Estado encargada de la administración del Régimen de Prima Media con   Prestación Definida, fue la autoridad que negó el reconocimiento y pago de la   sustitución pensional, cuenta con la aptitud legal necesaria para responder   jurídicamente por la presunta transgresión que su decisión hubiere podido causar   al actor, por lo que, se concluye, está legitimada para fungir como parte   pasiva en esta causa.    

Por otra parte, también se estima   que la acción de tutela fue interpuesta de manera inmediata. Esto porque,   como se advierte en el acervo probatorio allegado por las partes, el último acto   administrativo a través del cual, resolviendo un recurso de apelación,   Colpensiones mantuvo su posición relativa a negar el reconocimiento y pago del   beneficio prestacional al accionante, fue suscrito el 28 de septiembre de 2018.   La acción de tutela fue interpuesta el 8 de noviembre de ese mismo año, esto es,   un mes y once días después. Tiempo que, por su brevedad, esta Sala considera   prudencial y razonable.    

Para finalizar, la Corte también   estima que el presente asunto supera el requisito de la subsidiariedad.   En este punto deben ser retomadas las reglas fijadas en el fundamento jurídico   II, 4 de esta providencia, donde se recordó que, a efectos de reclamar ante las   autoridades judiciales el reconocimiento y pago de una prestación pensional,   negada vía acto administrativo, la persona cuenta con la posibilidad de demandar   en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso administrativa. No   obstante, es del caso verificar si por la duración de tales mecanismos   judiciales, los mismos podrían evidenciarse ineficaces en el caso   concreto en lo que tiene que ver con la protección oportuna del derecho. Para   ello debe identificarse qué tanto riesgo corren los derechos al mínimo vital y a   la educación si la persona acude a cualquiera de aquellos mecanismos, esto, por   supuesto, luego de que acredite haber adelantado los trámites administrativos   correspondientes a fin de pedir a la accionada lo que por esta vía requiere.    

En el caso   particular del señor Cuartas Vargas, se demostró que acudió ante Colpensiones   para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Siendo   negada esa pretensión en julio de 2018, el actor tomó la determinación de agotar   los recursos administrativos que tenía a su disposición. Solo cuando la posición   institucional de la accionada se mantuvo en los actos que siguieron, el   accionante tomó la determinación de acudir al recurso de amparo. Afirmó en su   escrito de tutela que el no reconocimiento de la prestación le impedía culminar   su proceso formativo ante la falta de un respaldo económico y también afectaba   su mínimo vital, de allí que necesitaba el pago del beneficio económico con   urgencia y necesidad.    

La Sala encuentra   que el acervo probatorio soporta, en efecto, estas afirmaciones. Sobre el   particular, se encuentra que el accionante inició su formación académica   ingresando al programa de derecho ofrecido por la Universidad Javeriana   durante el segundo semestre de 2016. La enfermedad de su padre se complicó al   tiempo que el joven estudiante cursaba el cuarto semestre, correspondiente al   periodo lectivo comprendido entre febrero y junio de 2018, motivo suficiente   para que el educando tomara motu proprio la decisión de aplazarlo, como   en efecto se lo hizo saber a la Universidad en comunicación remitida el 16 de   febrero de ese mismo año[93]. Lo informado   a la Institución académica fue redactado por el actor en estos términos: “(…) a   lo largo del año he tenido inconvenientes familiares asumiendo nuevas   responsabilidades, lo cual me genera incremento en el tiempo dedicado e   imposibilidad para ser responsable con la carga académica de la carrera en este   momento. Así mismo, asumo el compromiso de retomar mi carrera estudiantil cuando   me sea posible”[94].    

En efecto, tal   como lo planteó en la comunicación citada, luego de que su progenitor falleciera   en abril de 2018, el joven retoma los estudios, iniciando el cuarto semestre   académico, en la segunda mitad del mismo año. Debido a que el accionante había   pagado el valor del semestre que suspendió (2018-01), la Universidad le permitió   contar con un abono del 60%, aplicado al segundo semestre (2018-02), a efectos   de que por este último solo tuviese que pagar el 40% del monto total de su   matrícula. El tutelante aceptó lo ofrecido por la institución. Sin embargo,   puede preverse que para una persona que no se encuentra vinculada laboralmente   con empresa o entidad alguna[95]  y que dependía económicamente de su padre –no de su progenitora, pues esta   padece esclerosis múltiple y no trabaja–, resulta sumamente complejo continuar   cancelando el valor de cada semestre que le falta a fin de lograr obtener su   grado. Debe resaltarse el hecho de que al susodicho le restan seis semestres de   estudio y el valor de cada uno de estos, en la Universidad a la que asiste, se   eleva a la suma aproximada de doce millones de pesos.    

Aunado a lo anterior, habida   cuenta de que el actor nació el 9 de octubre de 1997, para la fecha de la   interposición de la acción contaba con 21 años. Si no suspendiera, a futuro,   ningún semestre y superara sin contratiempos sus obligaciones académicas, podría   asumirse que la culminación de materias ocurriría a finales de 2021, año en el   que también cumplirá 24 años (esto sin contar las eventuales prácticas ad   honorem o los exámenes preparatorios, entre otros requisitos, que tiene que   atender el estudiante previo a obtener su grado). Si se toma en consideración   que el beneficio pensional para hijos en calidad de estudiantes no puede   otorgarse más allá de los 25 años, sugerirle al actor que acuda a cualquiera de   los dos mecanismos judiciales a efectos de que allí se resuelvan sus   discrepancias con los actos administrativos puede devenir desproporcional. Esto   porque, como se recordó supra, la duración de los mentados procesos puede   extenderse en el tiempo al punto que, cuando se resuelvan, es previsible suponer   que ya se habrá generado la afectación en la expectativa legítima, que tiene el   joven, de continuar con su proceso formativo. En efecto, solo a la primera   instancia del proceso ordinario laboral, que en definitiva es más expedito que   el contencioso administrativo, podría destinársele, en promedio, un año   (suponiendo que allí se resuelva el asunto y no sean interpuestos los recursos   de ley). Tiempo durante el cual el señor Cuartas Vargas estaría privado del pago   prestacional.    

Es por lo expuesto que esta Corte   advierte la ineficacia de los mecanismos judiciales con que cuenta el   tutelante, pues si bien reconoce que los mismos tienen la potencialidad de   proteger sus derechos fundamentales, lo cierto es que en este caso concreto ello   no ocurriría de manera oportuna precisamente por las condiciones particulares   que rodean al actor.    

-Examen de fondo    

Como fue advertido en el   fundamento jurídico II, 3, corresponde a esta Corte definir si Colpensiones   vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la educación de   un joven –mayor de 18 años y menor de 25– cuando, argumentando que para la fecha   en que fallece el causante no estaba recibiendo clase en la Universidad, negó el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Lo anterior sin tener en   cuenta que la causa por la cual el actor había suspendido el semestre obedeció a   la necesidad de cuidarlo en su enfermedad.    

En aras de resolver el problema   jurídico esbozado, y para recapitular, se recuerda que la regla de derecho   contenida en el artículo primero de la Ley 1574 de 2012, según la cual, para   efectos de determinar si el peticionario cuenta o no con el derecho a la   sustitución pensional, debe establecerse que aquel esté imposibilitado “(…) para   trabajar por razón de sus estudios y que [dependa] económicamente del causante   al momento de su fallecimiento”, encuentra sustento en la finalidad propia de la   prestación. Partiendo de ello, para la Corte es posible excepcionar tal regla   solo en los eventos en que, por una razón imperante, el hijo menor de 25 años no   estuviere estudiando para esa época, como lo sería aquella en que por cuestiones   de solidaridad familiar se viere abocado a suspender temporalmente las clases a   fin de prestarle los debidos cuidados.    

En el caso concreto, se advierte   que el acto de solidaridad que el joven Cuartas Vargas tuvo con su padre fue, en   efecto, la causa eficiente para la suspensión temporal de su proceso educativo y   por tanto corresponderá a la Corte amparar los derechos fundamentales invocados,   sobre la base de las siguientes consideraciones:    

En primer lugar, los documentos   que sirvieron de prueba y que fueron aportados por el actor tanto en compañía de   su escrito tutelar como en respuesta al Auto del 27 de septiembre de 2019,   permiten colegir que aquel estaba vinculado a un programa de pregrado que, con   expectativas legítimas, estaba presto a culminar. Sin embargo, ese anhelo se vio   aplazado por la grave enfermedad que le sobrevino a su padre, quien, demostrado   está, por los recibos aportados al expediente, pagaba los semestres académicos   hasta su deceso[96].    

En segundo lugar, también logró   establecerse que la causa para dejar temporalmente sus clases, como se hace   evidente en el escrito que presentó el actor a la Universidad el 16 de febrero   de 2018, fue la existencia de inconvenientes familiares cuya índole no era otra   que el estado de salud del señor Mario Azarías. En efecto, el cáncer de cerebro   del causante, por el cual fue operado en dos ocasiones y tratado,   posteriormente, con sesiones de quimioterapia[97], empeoró gradualmente al   punto de requerir constantemente hospitalizaciones. Revisada su historia   clínica, para la época en que su hijo suspende el semestre académico, es muy   diciente, por ejemplo, el reporte    que en ella consigna la médica encargada   del área dolor y cuidados paliativos de la Clínica del Country, al decir   que el paciente, para el 15 de febrero            de 2018, llevaba “20 días de   evolución de cefalea frontal (…), [había] tenido evidencia de pérdida visual del   ojo izquierdo, así como parestesias y pérdida de la fuerza en el hemicuerpo   izquierdo (…)”[98]. Todo esto llevó al   propio causante a manifestar, el 16 de febrero siguiente, el deseo de contar con             un suicidio asistido a fin de evitar las insoportables dolencias que   lo aquejaban[99].    

En los días siguientes, hasta el   momento de su fallecimiento, su condición no mejoró. Son varias las referencias   en su historia clínica donde, con sus dos hijos –quienes se turnaban para   acompañarlo–, manifestó sentirse cansado por la situación y profundamente   ansioso[100]. En el mismo documento,   se advierte que el joven Cuartas Vargas estuvo con él, permanentemente, los   últimos días de su vida e incluso recibió por parte de los profesionales de la   salud, sesiones de psicoterapia para sobrellevar el duelo[101].    

Todo este contexto sirvió de causa   para que el estudiante tomara la decisión de suspender el semestre, habida   cuenta del apoyo que debió prestarle a su padre para sobrellevar sus dolencias   en condiciones de dignidad[102]. Un recuento de los   cuidados prestados por el actor fue enlistado en su declaración juramentada,   rendida el 2 de octubre de 2019 en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá. Lo   afirmado, que encuentra respaldo, aunque con menos detalle, en lo consignado en   la historia clínica por los galenos que trataron la patología referida, fue   planteado, en términos textuales, como sigue: “en horas tempranas de la mañana,   le daba sus primeros medicamentos, luego lo alistaba para tomar un desayuno y   después de dejarlo reposar un rato, lo bañaba y le hacía todos los aseos   personales que necesitaba. // Cuando él estaba un poco animado, lo asoleaba en   su silla de ruedas. Cuando no, en mi compañía, amor y silencio pasábamos el día.   // Le daba el almuerzo, pues ya no tenía coordinación mano boca. // Después de   esto, lo tenía que movilizar a distintos sitios; de la cama a la silla de   ruedas, de la silla de ruedas al baño y demás, pues mi padre, un hombre que   había perdido ya todas sus facultades físicas, había perdido también el ánimo y   la pasión por la vida. //Al llegar la noche, volvía y repetía la misma   situación. Lo cambiaba de ropa, le proporcionaba sus aseos necesarios y le hacía   ejercicios físicos de relajación. // Más tarde, volvía a prepararle alimentos y   a darle sus medicamentos. Lo acompañaba a dormir”.    

Por supuesto, estas acciones   fueron determinantes para minimizar los efectos que emocional y psicológicamente   causaba la enfermedad a su progenitor. Por lo que se advierte, la depresión a la   que se vio expuesto este último por su condición médica, requería ser acompañada   por sus allegados a fin de que la dignidad de la que gozaba, en su calidad de   humano, fuese restablecida en la medida de lo posible y así hacer menos gravoso   el transitar por sus últimos días. Casi con grado de certeza podría afirmarse   que si el hijo no hubiese prestado su ayuda en la forma que lo hizo, el paciente   habría asumido su enfermedad con un mayor sufrimiento.    

Aunado a lo anterior se advierte   que el círculo familiar que rodeaba al fallecido era reducido. En la historia   clínica se evidencia que quienes compartieron tiempo con el causante, en el   último lapso de su vida, –salvo algunas esporádicas   visitas de otros allegados– fueron, como ya se dijo,   fundamentalmente y de manera alterna, sus dos hijos: Nicolás y María Camila   Cuartas Vargas, de 31 años. Por ejemplo, en lo que tiene que ver con el periodo   de hospitalización comprendido entre el 31 de marzo de 2018 y el 12 de abril   siguiente (día de su fallecimiento)[103], los reportes indican   que los galenos hacían recomendaciones a los hijos sobre los cuidados que debían   prestarle y también los cuestionaban sobre la forma en que el paciente pasaba   las noches a fin de establecer si presentaba leves mejorías o, al contrario, su   estado empeoraba. El accionante, afirmaba a los médicos que su padre le   comunicaba sobre sus dolores y existen algunas referencias donde fue necesario   llamar al personal médico para que se efectuara una revisión de su estado.    

Se tiene entonces que eran solo   dos personas las que estaban pendientes del cuidado permanente de su padre, lo   cual reafirma el hecho de que el joven Cuartas Vargas se encontrara   imposibilitado para continuar con sus estudios. Debe tenerse presente que la   madre de estos cuidadores también presentaba dificultades de salud derivadas de   la esclerosis múltiple que padece, de manera que no podía prestar el apoyo que   necesitaba el señor Mario Azarías, máxime cuando ello representaba un importante   esfuerzo físico. Por esto, se concluye, los cuidados que requería el  de cujus en su enfermedad demandaban tanto tiempo que para el estudiante   fue imposible cumplir con sus actividades académicas como en otras condiciones   lo habría hecho.    

La Sala encuentra entonces que la   posición de Colpensiones, pese a fundarse en lo dispuesto por la Ley que regula   lo relacionado con la condición de estudiante a efectos de reconocer una pensión   de sobrevivientes o una sustitución pensional, castiga de forma desproporcionada   a quien, en un acto de solidaridad familiar en favor de la persona que   precisamente dejó causada la prestación, suspendió temporalmente su formación.   De allí que, se concluye, en este caso específico es necesario establecer una   excepción a la regla aplicada por la administradora sobre la base de un   argumento puntual que condensa lo dicho hasta el momento: el señor Cuartas   Vargas, estudiante de derecho en la Universidad Javeriana, suspendió su proceso   formativo solo cuando las condiciones de su padre se agravaron al punto de   requerir sus cuidados permanentes. En condiciones de normalidad, habría   continuado sus estudios y el valor de los mismos habría sido sufragado por el   causante, pues lo cierto es que dependía económicamente de aquel.    

En consecuencia, por las razones   expuestas, la Corte revocará los fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal   del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 26 de noviembre de 2018,   y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma   ciudad, el 21 de enero de 2019, en el sentido de amparar los derechos al mínimo   vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la educación de que es   titular el señor Nicolás Cuartas Vargas. En tal sentido, y a fin de superar la   conculcación descrita, la entidad accionada deberá, en las 48 horas siguientes a   la notificación de esta providencia, dejar sin efecto las resoluciones que   negaron el reconocimiento de la prestación para, en contraste, emitir un nuevo   acto administrativo en el que se ordene su pago en favor del accionante.    

Como puede desprenderse de los   hechos narrados en el capítulo I, 2.1, este caso envuelve una particularidad. Se   trata de dos peticiones, una principal y otra subsidiaria. En primer lugar,   aduciendo razones de solidaridad familiar, como ocurrió en el caso que antecede,   el hijo de la causante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución   pensional de la que, considera, es titular al tener menos de 25 años y   encontrarse en un proceso formativo. Sin embargo, admite que para la fecha en   que su progenitora fallece, él no se encontraba estudiando toda vez que era el   encargado de prestarle los cuidados correspondientes en su enfermedad. En   segundo lugar, y solo si no se reconoce la prestación pensional al hijo, el   apoderado de la parte accionante solicitó que subsidiariamente se reconociera a   la madre de la fallecida, en tanto era dependiente suya en materia económica.   Adicionalmente, rogó al juez constitucional ordenar a la entidad demandada   resolver la apelación que se encontraba pendiente y que fue interpuesta contra   el acto administrativo que negó el derecho prestacional al hijo.    

El Juez Veintisiete Administrativo   del Circuito de Bogotá –Sección Segunda, amparó el derecho de petición de los   accionantes y ordenó a Colpensiones resolver el recurso de apelación. En segunda   instancia, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección Séptima– confirmó parcialmente el   fallo del a quo, en el sentido de ordenar que fuese resuelta la   apelación, pero declaró la improcedencia en lo que tenía que ver con la   solicitud de reconocimiento y pago pensional. Esto sobre la base de que el hijo   de la accionante no cumplía las condiciones comprendidas en el test de   procedencia de la Sentencia SU-005 de 2018.    

Estando el asunto en conocimiento   de esta Corporación, el 13 de septiembre de 2019, un representante de   Colpensiones remitió informe en el que indicaba el estado actual de la presente   solicitud. Sobre ello señaló que el 4 de septiembre esa administradora había   emitido un nuevo acto administrativo en el que, en primer lugar, reitera la   negativa de reconocer el derecho al joven, sobre la base de que no se encontraba   estudiando al momento en que esta fallece, y, en segundo lugar, reconoce la   prestación en un 100% a la señora Lucila González de Mateus, en su calidad de   madre dependiente de la causante.    

Habida cuenta de esta última   consideración, y teniendo presente que los accionantes en esta causa son   excluyentes y por tanto no es posible distribuir entre ellos la sustitución   pensional –esto sobre la base de que según lo prescrito por la Ley 797 de 2003,   los padres solo podrán acceder a ella si no existen cónyuge o compañero   permanente ni hijos con derecho–[104], incumbe a la Corte   evaluar, por separado, el derecho que le pudiere corresponder a Diego Andrés   Marín Mateus a fin de establecer si la solución a la que llegó Colpensiones,   reconociendo el beneficio pensional únicamente a la madre de la causante,   concuerda con los postulados constitucionales. Posteriormente, se estudiará la   posible ocurrencia del hecho superado, en los términos solicitados por la   demandada.    

                            

6.2.1. Caso de Diego Andrés   Marín Mateus, hijo de la causante    

-Examen de procedencia del caso   concreto    

La Sala encuentra que en el caso   sub examine, en lo que tiene que ver con el accionante de la referencia, se   encuentran acreditados los requisitos de procedencia toda vez que: (i)  quien instaura la acción es el apoderado judicial de la persona presuntamente   afectada en sus derechos[105] (legitimación en la   causa por activa), (ii) la misma se dirige contra la entidad pública   encargada de definir sobre el reconocimiento y pago de la sustitución pensional   que requiere[106] (legitimación en la   causa por pasiva), y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un   término razonable (inmediatez). Esto porque, falleciendo su progenitora   el 3 de noviembre de 2017, al joven le fue negado el reconocimiento de la   prestación en acto administrativo del 16 de marzo de 2018. A fin de agotar los   recursos que tenía para atacar tal decisión, presentó, a través de su apoderado,   el 22 de mayo siguiente, escrito de apelación. Luego de aportar a Colpensiones   algunos documentos que, siendo pedidos por la administradora, estaban   relacionados con su condición de estudiante, el trámite fue cerrado según   le informó la accionada en comunicación del 7 de diciembre de 2018. Así las   cosas, acudió al juez constitucional el 14 de febrero de 2019 (2 meses y 8 días   después de la comunicación aludida) a fin de que se le ordenara a la demandada   resolver el recurso y reconocer la prestación.    

Por otra parte, la Sala también   estima que los mecanismos ordinarios con que cuenta el actor, contrario a lo   sostenido por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección Séptima–, son ineficaces para   amparar sus derechos fundamentales (subsidiariedad). Ello sobre la base   de que, según se advirtió en las declaraciones juramentadas que fueron aportadas   al expediente[107], el joven dependía   económicamente de la causante, argumento que no fue desvirtuado por la accionada   y que, al contrario, encuentra soporte en la información que para el efecto se   encuentra disponible en el portal web de la Administradora de los   Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud[108], donde se advierte que   para el mes en que fallece la señora Mateus González, su hijo era beneficiario.   Por tanto, podría afirmarse que para la fecha no se encontraba vinculado   laboralmente.    

Siendo dependiente económico,   encuentra sumamente complejo iniciar un proceso en las jurisdicciones ordinaria   laboral o contencioso administrativa, en aras de demandar el reconocimiento de   la prestación de la que se duele. Debe recordarse en este punto que el   accionante, en la actualidad, cuenta con 23 años[109]  y está inscrito en el programa tecnología en mecánica industrial,   ofrecido por la Universidad ECCI, de 10 semestres de duración, según   certificación aportada[110]. Cabe resaltar que al   estudiante le faltan cerca de 6 semestres, por lo que, salvo alguna   circunstancia excepcional donde se le permita adelantar materias, no logrará   culminar su formación antes de cumplir los 25 años. Con todo, aun teniendo   presente la anterior circunstancia, conminarlo a que acuda a los mecanismos   judiciales con que cuenta para reclamar sus derechos lo situaría en una posición   aún más desfavorable, en tanto, como lo advirtió el apoderado en su escrito de   tutela, por la duración de los mismos el asunto terminaría definiéndose,   previsiblemente, cuando el daño derivado del no pago se haya consumado.    

-Examen de fondo    

Con todo, en un análisis similar   al efectuado en el caso del joven Nicolás Cuartas, en este asunto corresponde   determinar si de conformidad con el fundamento jurídico II, 5.11 de esta   providencia, la causa por la cual el joven no se encontraba estudiando para el   momento en que fallece su progenitora obedeció, sin asomo de duda, al cuidado y   acompañamiento que le prestó en su enfermedad. Esto para establecer si en efecto   debe, excepcionalmente, reconocerse y pagarse la prestación al accionante.    

En el caso concreto, no existen   elementos que permitan concluir que los estudios que adelanta el accionante   hayan, en algún momento, sido suspendidos ante la perentoria necesidad de cuidar   a la causante. Lo que se advierte, de hecho, es que para la fecha en que fallece   la señora Mateus González –3 de noviembre de 2017–, el accionante ya había   recibido el grado en el marco del programa que adelantó en el SENA a efectos de   ser tecnólogo en mantenimiento mecatrónico de automotores. Este título   fue obtenido el 10 de mayo de 2017, luego de que había cumplido, a través de un   contrato de aprendizaje suscrito con Innovateq S.A.S., su etapa productiva   comprendida entre el 2 de noviembre de 2016 y el 3 de mayo de 2017.    

Si bien en el escrito de tutela se   sostiene que el joven debió suspender su formación con el objeto de acompañar a   su progenitora, lo cierto es que el ingreso al programa que cursa actualmente en   la Universidad ECCI, solo se dio meses después de acaecido el fallecimiento[111], en tanto sus clases   iniciaron en febrero de 2018. Este hecho permite a la Corte advertir la ausencia   de elementos probatorios dirigidos a demostrar que efectivamente la causa de la   suspensión del proceso educativo fue la necesidad de proveer un acompañamiento y   cuidado permanente a la persona fallecida. Sin estar demostrado esto, no puede   aplicarse excepción alguna a la regla establecida en el artículo primero de la   Ley 1574 de 2012.    

Así, en tanto es del caso negar el   amparo deprecado por el hijo de la causante, corresponde entonces establecer si,   en lo que respecta al derecho que le pudiere corresponder a la señora Lucila   González de Mateus, se dan las condiciones para declarar la carencia actual de   objeto por hecho superado.    

6.2.2. Caso de Lucila   González de Mateus, madre de la causante    

La jurisprudencia constitucional   ha señalado que cuando lo pretendido a través del recurso de amparo se satisface   en su integridad y, por eso, desaparece la vulneración o amenaza contra los   derechos fundamentales invocados por el demandante, corresponde al juez declarar   la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto cualquier otra   decisión u orden que profiriere caería en el vacío[112].    

En estos supuestos, si bien no   deviene necesario pronunciarse de fondo frente a la presunta vulneración   alegada, el Tribunal, en determinadas circunstancias, ha indicado que es posible   acudir a ese análisis, especialmente cuando se pretenda llamar la atención,   condenar la ocurrencia o prevenir sobre la eventual repetición de la acción u   omisión que, originando la instauración del recurso de amparo, haya sido   contraria a la Constitución[113].    

Para establecer si el fenómeno del   hecho superado ocurrió en el caso concreto, es preciso verificar “1. Que con   anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una   determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del   accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. // 2. Que durante el trámite de la   acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o   amenaza haya cesado. Y // 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de   tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción   se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”[114].    

En el caso de la señora González   de Mateus, la Corte constató que durante el trámite de revisión cesó la conducta   que originó la presente causa. En efecto, recuérdese que en el escrito de tutela   era solicitado, por parte de su apoderado y en caso de que se advirtiera que el   joven Diego Andrés no tuviera derecho alguno, el reconocimiento y pago de la   sustitución pensional en su favor al ser madre de la causante y haber dependido   económicamente de esta. Precisamente esa pretensión fue la que se atendió por   Colpensiones, al reconocer, en su totalidad, mediante Resolución SUB241046 del 4   de septiembre de 2019, la prestación solicitada.    

Encontrándose así satisfecho lo   pedido por la accionante y, por tanto, superadas las causas que motivaron la   interposición de la                               acción, corresponderá al   Tribunal declarar, en los términos expuestos,                 la ocurrencia del hecho superado. Se precisa, para finalizar, que el           presente asunto no plantea la necesidad de establecer si los derechos   invocados por la señora González de Mateus fueron, en efecto, conculcados. Esto   porque no es imperioso formular observaciones especiales sobre la materia, ni   tratar el tema específico del reconocimiento en favor de padres dependientes   económicos, así como tampoco se requiere emitir orden alguna contra la   accionada.    

Así las cosas, en esta ocasión, la   Corte modificará el fallo proferido por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección Séptima–, el   23 de abril de 2019, que confirmó parcialmente la sentencia dictada el 28 de   febrero de 2019 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá   –Sección Segunda–[115], en el sentido de   declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de   las razones expuestas en esta providencia.    

6.3. Caso III. Expediente   T-7.429.234    

A nombre propio, la señora   Angélica María Santos Julio, instauró recurso de amparo contra Colpensiones, al   considerar que sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la   educación habían sido vulnerados con ocasión de la suspensión que de su mesada   pensional hiciera la accionada, sobre la base de que la Universidad no había   certificado la intensidad horaria mínima que exige la Ley 1574 de 2012. Afirmó   que no se tuvo en consideración el hecho de que la suspensión se produjo al   tiempo que su hijo nació luego de un embarazo de alto riesgo.    

Correspondiéndole el conocimiento   de la causa al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, esa autoridad   judicial emitió fallo el 22 de enero de 2019, declarando la improcedencia de la   acción e indicando que el asunto involucraba una discusión legal que debía ser   dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral. Contra esa decisión no se   presentó impugnación.    

Sin embargo, luego de que esta   Corporación asumiera el conocimiento del asunto, Colpensiones remitió, el 13 de   septiembre de 2019, un informe sobre el estado actual de la prestación   reconocida a la accionante en el que dio cuenta de la reanudación de su pago.   Según lo reportado, la razón por la cual la Dirección de Nómina de Pensionados   restableció el giro de las mesadas adeudadas, entre octubre de 2018 y agosto de   2019, obedeció al hecho de que los certificados de estudio suscritos por   representantes de la Corporación Universitaria Regional del Caribe fueron   corregidos reportando que (i) por el periodo comprendido entre el 26 de   julio y el 17 de noviembre de 2018, se registró una intensidad horaria de 20   horas semanales (no de 17, como erróneamente se había dispuesto); y (ii)  por el periodo comprendido entre el 18 de febrero y el 21 de junio de 2019, la   intensidad horaria fue de 29 horas semanales. Así las cosas, al cumplir en   estricto sentido con lo dispuesto por la Ley 1574 de 2012, la accionada estimó   que era del caso restablecer el pago de la prestación.    

En el mismo escrito, la demandada   solicitó a este Tribunal, en concreto, declarar el hecho superado. En   rigor, la Sala considera que le asiste razón al representante de Colpensiones,   en tanto cualquier orden que se emita sobre el particular caería,   inevitablemente, en el vacío. Esto porque lo que se ha demostrado es que en   favor de la actora se giraron las mesadas correspondientes a la sustitución   pensional que pretendía, dado que acredita la calidad de estudiante en los   precisos términos de la Ley.    

En consecuencia, la Corte   modificará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de enero de 2019[116],   en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado,  en virtud de las consideraciones expuestas en esta providencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- Respecto del   expediente T-7.212.216, REVOCAR la Sentencia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal–, del 21 de enero de 2019, que confirmó   la Sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de la misma ciudad, el 26 de noviembre de 2018, mediante la cual se   declaró la improcedencia del amparo constitucional para, en su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido   proceso y a la educación del accionante Nicolás Cuartas Vargas.    

SEGUNDO.- Respecto del   expediente T-7.212.216, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones que negaron el   reconocimiento de la prestación para. En consecuencia, en las 48 horas   siguientes a la notificación de esta providencia, emitir un nuevo acto   administrativo en el que se ordene su pago en favor del accionante.    

TERCERO.- Respecto del   expediente T-7.424.967, MODIFICAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda,   Subsección Séptima–, del 23 de abril de 2019, que confirmó parcialmente   la sentencia dictada el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Veintisiete   Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda–, mediante la cual se   decretó la improcedencia de la acción constitucional para, en su lugar, declarar   la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO de conformidad con los   fundamentos de esta sentencia.    

CUARTO.- Respecto del   expediente T-7.429.234, MODIFICAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el   22 de enero de 2019, mediante la cual se decretó la improcedencia de la acción   constitucional para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por   HECHO SUPERADO de conformidad con los fundamentos de esta sentencia.    

QUINTO.- ORDENAR que, por   Secretaría General, se libren las comunicaciones a que se refiere el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Ausente em comisión    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Ausente com permiso    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

 A LA SENTENCIA SU543/19    

Expediente   T-7.212.216 AC.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con el debido respeto por las decisiones de   la mayoría, aclaro mi voto frente a la sentencia SU-543 de 2019 proferida por la   Sala Plena de la Corte Constitucional, con base en los siguientes argumentos:    

1. Los casos sometidos al análisis de la   Sala Plena aluden a situaciones de hijos estudiantes a quienes les fue negada la   sustitución pensional. No obstante, la sentencia a lo largo de las   consideraciones se refiere de manera indistinta a la sustitución pensional y a   la pensión de sobrevivientes, instituciones similares pero distintas.    

2.   Es importante destacar que la pensión de sobrevivientes opera en el marco del   Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y se encuentra   regulada en los artículos 46 a 49 de la misma; su finalidad es ofrecer una   garantía mínima vital respecto de quien tenía una relación de dependencia con el   causante. La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos modalidades para   hacerse beneficiario de la pensión de sobrevivientes; por una parte la   subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que   ya había sido reconocida a su titular – pensionado por vejez o por invalidez –   por lo que ocurre en estricto sensu una sustitución pensional. Y de otro lado,   la pensión de sobrevivientes que consiste en el reconocimiento y pago de una   nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien antes de su   fallecimiento ostentaba la calidad de afiliado, caso en el cual, se trata   entonces del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y   no del cambio de titular de una prestación ya causada.    

3. La sentencia señala que existe el deber y   principio de “solidaridad familiar” consistente en prestar socorro a los padres   cuando éstos lo necesiten, el cual se deriva de varias disposiciones del   ordenamiento jurídico como son el artículo 251 del Código Civil y los artículos   1, 13 y 95 de la Constitución. Si bien, comparto la idea respecto de la   colaboración que debe existir al interior del núcleo familiar para socorrer a   cualquiera de sus integrantes, considero que este deber familiar[117]  es un deber legal que se deriva del régimen de alimentos previsto en los   artículos 411[118] y siguientes del Código Civil, en   los que se expone con claridad no solamente los alimentos propiamente dichos,   sino que de ellos podría derivarse la asistencia médica que debe prestar el hijo   a sus padres de manera personal o por interpuesta persona, en caso de que estos   no puedan proveérsela por sus propios medios. Lo anterior, por cuanto la   finalidad de los alimentos es garantizar al alimentado sus condiciones básicas   de subsistencia.    

Respetuosamente,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

A LA SENTENCIA   SU543/19    

1.        Mediante Sentencia SU-543 de 2019[119], la Corte revisó tres   expedientes de tutela cuyo común denominador era el derecho que les asiste a los   hijos estudiantes (mayores de 18 años y menores de 25) a percibir una   sustitución pensional. En dos de los expedientes se configuró el fenómeno de   carencia actual de objeto; mientras que en el tercero, que abordó la situación   del joven Nicolás Cuartas, se concedió el amparo al concluir que la postura de   Colpensiones “pese a fundarse en lo dispuesto por la Ley que regula lo   relacionado con la condición de estudiante a efectos de reconocer una pensión de   sobrevivientes o una sustitución pensional, castiga de forma desproporcionada a   quien, en un acto de solidaridad familiar en favor de la persona que   precisamente dejó causada la prestación, suspendió temporalmente su formación”[120].    

2.        Comparto plenamente la decisión a la que arribó la Sala Plena, en tanto   reivindica el espíritu protector y garantista de la Constitución -especialmente   el principio de solidaridad- por encima de las formas legales que en   determinados casos pueden tornarse en obstáculos que conducen a resultados   injustos, como sería castigar al joven que suspende los estudios con el fin de   cuidar a su progenitor que padece una enfermedad grave. Pese a lo anterior,   aclaro mi voto para hacer algunas precisiones sobre el requisito de   procedibilidad  en la acción de tutela, el cual considero no queda del todo claro en la parte   motiva de la Sentencia.    

3.        Para empezar, debo reiterar mi inconformidad con el test de   procedencia establecido en la Sentencia SU-005 de 2018[121],   el cual, aunque no se aplicó en esta ocasión por tratarse de supuestos fácticos   distintos, me resulta problemático con independencia del escenario en que se   invoque[122]. En el salvamento de   voto conjunto presentado en aquella providencia, expliqué que la   subsidiariedad  no fue pensada “como una cláusula cerrada, de aplicación estricta y   automática, sino como un mandato amplio, cuya valoración está reservada al   análisis del juez de tutela, obligatoriamente en consideración de las   particularidades de cada caso concreto”[123]. En consecuencia, no era   necesario que la jurisprudencia diseñara un único test para verificar la   procedencia del amparo, corriendo el riesgo de dejar por fuera situaciones   particulares que no cabían en unos presupuestos fijados rígidamente de antemano.   Además, dicha metodología tenía problemas adicionales con cada uno de sus pasos,   como en el salvamento quedó sustentado[124].    

4.        En esta ocasión, la Sala Plena ratifica que el análisis de subsidiariedad   es una herramienta flexible de valoración caso a caso que no debe   enmarcarse en un estricto sistema de reglas. Pero al hacerlo, pareciera que la   Sentencia identifica el requisito de subsidiariedad únicamente en función del   concepto de eficacia, ignorando las consideraciones sobre la idoneidad  del recurso que tan solo desarrolla tangencialmente a pie de página[125].   Asimismo, confiere una importancia preponderante a los tiempos de resolución que   ofrecen los otros recursos judiciales, omitiendo mencionar otras consideraciones   que debe tener en cuenta el juez de tutela en estos casos. Veamos:    

“4.1. [E]n lo que   tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala estima ineludible elevar   consideraciones adicionales, en tanto los jueces de instancia acudieron a esta   figura para declarar la improcedencia de cada proceso. Así, la Corporación   procederá a esclarecer, de manera más precisa, las subreglas que habrán   de ser aplicadas por los jueces constitucionales al resolver sobre este último   presupuesto de procedencia, cuando de evaluar la eficacia de los medios   ordinarios se trate en aquellos eventos en que los hijos estudiantes persiguen   el reconocimiento de una pensión.    

[…]    

4.3. Para establecer   la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la   persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si este   tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado   y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible   relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del   recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el   juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y   soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.    

Para esto tendrá que   analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses   que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus   condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y   pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese   medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la   evaluación de la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en   efecto lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación”[126].    

5.        Es innegable que el tiempo de resolución (o la oportunidad) de un recurso   es un criterio importante para valorar -como señala esta Sentencia- pero no es   el único ni necesariamente el más importante en todos los casos. El análisis de   subsidiariedad, en sus componentes de idoneidad y eficacia, no se   reduce a un examen de tiempos procesales, como parece desprenderse de algunos   apartados de la Sentencia frente a la cual aclaro mi voto. Podría ocurrir, por   ejemplo, que exista una vía judicial ordinaria muy expedita que, sin embargo, no   permita, por su naturaleza, un análisis integral del problema constitucional; o   que la jurisprudencia del respectivo tribunal de cierre (Corte Suprema o Consejo   de Estado) fuera opuesta a la de la Corte Constitucional, haciendo que el   mecanismo no resultase idóneo para la defensa de los derechos   constitucionales, a pesar de la rapidez en su resolución.    

6.        El artículo 86 de la Constitución señala, en lo pertinente, que el   recurso de amparo “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de esta cláusula, la Corte   ha indicado que los medios disponibles deben, necesariamente, responder de forma   oportuna e integral al problema jurídico que plantee cada acción de tutela, de   manera que se impone al juez el deber de verificar la idoneidad  y la eficacia de los mismos. La jurisprudencia, sin embargo, no siempre   ha sido consistente en el manejo de estos conceptos, y en ocasiones los ha   tratado indistintamente o como sinónimos. Con todo, es válido trazar una   distinción conceptual en este punto de la siguiente manera: “La idoneidad se   refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto   protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de   defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia   hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de   manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado”[127].    

8.        Algunas veces, la Corte ha encontrado que la tutela procede, en tanto que   el mecanismo ordinario de defensa no resulta idóneo ni eficaz. Un buen ejemplo   de lo anterior fue la Sentencia T-007 de 2019[128],   frente al reclamo de una mujer debido al contexto de acoso laboral ejercido por   el Rector de la Institución Educativa donde trabajaba. Aunque la accionante   contaba con los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo para impugnar el traslado que le fue ordenado, la Sala de   Revisión encontró que tales mecanismos ordinarios “no tienen la aptitud de   brindar una protección integral de los derechos enunciados [en razón de los   varios derechos amenazados, más allá del debido proceso administrativo], ni   tienen la suficiente prontitud para ofrecer una solución oportuna y expedita   [ante la situación particular de la accionante]”. En otros casos, puede que el   medio sea, en principio, idóneo para resolver la situación, pero se torna   ineficaz ante la gravedad y particularidades del caso, como ocurrió en la   Sentencia T-005 de 2020[129], frente al reclamo   pensional de una persona de especialísima protección   constitucional, derivada de su padecimiento de VIH y condición de víctima del   conflicto[130].    

9.        Para terminar, quisiera referirme al ejemplo hipotético sobre la   subsidiariedad que formula la Sentencia en el acápite 4.3. supra, según   el cual “si una persona en edad avanzada acude a la acción de tutela a   efectos de lograr el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, pero   cuenta con un ingreso importante que le proporciona la posibilidad de vivir   dignamente desde la dimensión material, no le corresponderá al juez de tutela   desplazar las facultades otorgadas por el legislador al juez ordinario. Empero,   si además de la edad avanzada, la persona no cuenta con ingreso alguno y padece   alguna enfermedad de tipo catastrófico, el análisis habrá de ser otro, pues la   falta de eficacia en este último evento sería, cuando menos, notoria”. Esta   conclusión no me resulta del todo clara. La anterior regla supondría que una   persona a la que le han diagnosticado seis meses de vida debido a una grave   enfermedad no puede acudir a la tutela para solicitar el reconocimiento   pensional si su situación económica le permite tener otros ingresos. Esta manera   de entender la subsidiariedad desconoce que la tutela no solo se emplea para   proteger el mínimo vital de una persona, en el entendido de satisfacer sus   necesidades más básicas, sino que también puede servir para proteger   directamente el derecho fundamental a la seguridad social, así el mínimo vital   -en su acepción más elemental- no esté comprometido. La Sentencia corre así el   riesgo de reducir los factores de vulnerabilidad únicamente a la carencia   económica, “lo que nos lleva a preguntarnos si, por ejemplo, siempre será   improcedente la acción de tutela instaurada por una persona cuya edad o   condiciones de salud le imposibilita en forma definitiva esperar la resolución   judicial ordinaria, así su condición económica no sea extrema”[131].    

10.  Reconozco que   estos interrogantes son complejos y no tienen una respuesta evidente; además,   superan el caso concreto estudiado en esta ocasión. No obstante, me parece   importante plantearlos de manera que se puedan ir abordando paulatinamente por   la jurisprudencia para llegar a una solución más satisfactoria, y ante todo,   justa. Reitero igualmente la necesidad de avanzar en la consolidación de una   doctrina más consistente sobre el requisito de subsidiariedad y sus componentes   de idoneidad y eficacia, para una mayor uniformidad en la   jurisprudencia, en un aspecto que resulta crucial para la operación diaria del   recurso de amparo.    

Fecha ut supra    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1]  Folios 1 a 5 del cuaderno principal del expediente (i).    

[2]  Folios 41 a 43 del cuaderno principal del expediente (i). En la   Resolución SUB 239170 del 11 de septiembre de 2018, se menciona que la   prestación de vejez fue reconocida mediante Resolución SUB183656 del 4 de   septiembre de 2017.    

[3]  Folios 11 a 17 del cuaderno de revisión del expediente (i). No obra en el   expediente Registro Civil de Defunción, pero así es reconocido en las   Resoluciones SUB192192 del 18 de julio de 2018 y SUB239170 del 11 de septiembre   de 2018.    

[4]  Folio 6 del cuaderno de revisión del expediente (i). Obra certificación de la   Universidad Javeriana que así lo acredita.    

[5]  Folios 15 a 17 del cuaderno de revisión del expediente   (i).    

[6]  Folios 13 y 14 del cuaderno principal del expediente   (i).    

[7]  Folios 16 a 21 del cuaderno principal del expediente   (i).    

[8]  Folios 44 a 48 del cuaderno principal del expediente   (i).    

[9]  Folio 30 del cuaderno principal del expediente (i).    

[10]  Folios 38 y 39 del cuaderno principal del expediente (i).    

[11] Folios 1 a 7 del cuaderno   principal del expediente (ii).    

[12]  Folios 15 y 16 del cuaderno principal del expediente (ii). Se   advierte en la Resolución SUB 73408 del 16 de marzo de 2018, que la prestación a   que se refiere este numeral fue reconocida mediante Resolución 054021 del 5 de   abril de 2013.    

[13]  Folio 13 del cuaderno principal del expediente (ii). Esto según Registro Civil   de Defunción con indicativo serial 09459654 aportado al expediente.    

[14]  Folio 30 del cuaderno principal del expediente (ii). Se aportó copia del diploma   obtenido.    

[15]  Folios 43 a 50 del cuaderno de revisión del expediente (ii). Según comunicación,   aportada al expediente, suscrita por el Rector de la Universidad ECCI, el   estudiante Diego Andrés Marín Mateus inició el programa indicado durante el   primer semestre de 2018. Sin embargo, para el segundo semestre de la misma   anualidad, realizó un cambio de carrera, previa homologación, ingresando al   programa académico denominado Tecnología en Mecánica Industrial.    

[16]  Folios 15 y 16 del cuaderno principal del expediente   (ii).    

[17]  Folios 19 y 20 del cuaderno principal del expediente   (ii). El recurso fue interpuesto el 22 de mayo de 2018.    

[18]  Folios 1 a 7 del cuaderno principal del expediente (ii).    

[19]  Folio 35 del cuaderno principal del expediente (ii).    

[20]  Folio 36 del cuaderno principal del expediente (ii).    

[21] Folios 39 a 45 del   cuaderno principal del expediente (ii).    

[22]  Folios 7 a 15 del cuaderno de segunda instancia del   expediente (ii).    

[23] Folios 1 a 12 del   cuaderno principal del expediente (iii).    

[24]  Folios 17 a 20 del cuaderno principal del expediente (iii).   Esto a través de Resolución No. 2501 del 2009.    

[25]  Folios 17 a 20 del cuaderno principal. Información extraída de la Resolución No.   7466 del 8 de agosto de 2012.    

[26]  Folios 17 a 20 del cuaderno principal del expediente (iii).    

[27]  Folio 36 del cuaderno principal del expediente (iii). Según copia de la cédula de ciudadanía aportada, la actora nació el   24 de marzo de 1997.    

[28]  Folio 34 del cuaderno principal del expediente (iii).    

[29]  Folios 22 a 31 del cuaderno principal del expediente (iii). Se aportó copia de   la historia clínica de la paciente.    

[30]  Folio 15 del cuaderno principal del expediente (iii). Esto de conformidad con el   certificado de nacido vivo que obra en el expediente.    

[31]  Folio 45 del cuaderno principal del expediente (iii).    

[33]  Folios 43 y 44 del cuaderno principal del expediente (iii).    

[34]  El criterio tomado en consideración para la selección del   asunto fue la urgencia de proteger un derecho fundamental.    

[35]  El criterio tomado en consideración para la selección de ambos   asuntos fue la urgencia de proteger un derecho fundamental.    

[36]  Informe recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 9 de   septiembre de 2019.    

[37]  Folios 67 a 407 del cuaderno de revisión del expediente (i).    

[38]  Folios 407 a 409 del cuaderno de revisión del expediente (i).    

[39]  Folio 410 del cuaderno de revisión del expediente (i).    

[40]  Asunto que se resolverá en los acápites 6.2 y 6.3 infra.    

[41]  De conformidad con lo previsto en el artículo 86   Superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,   la acción de tutela puede ser incoada: (i) de manera directa, por el   titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados;   (ii) a través de representante legal, en el caso de los menores de edad,   incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas; (iii) a través de   apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de   abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el   caso; y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado   en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la   acción de tutela por sus propios medios.    

[42]  Cfr., Sentencia T-204 de 2007. “(…)  Los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991,   prevén que la [acción de tutela] se puede promover contra todas las   autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de   la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés   colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de   subordinación e indefensión”. Para que se acredite la legitimación en la   causa por pasiva, la entidad accionada deberá, legalmente, contar con la aptitud   para superar la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental.    

[43]  La inmediatez exige que la acción de tutela sea   promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción   u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.    

[44]  Esta exigencia, así planteada, está dirigida a evitar la desnaturalización de   los demás mecanismos con que cuentan los ciudadanos. En efecto, la procedencia   de la acción de tutela es una excepción en tanto la regla general siempre será   agotar tales medios de defensa judicial. Sobre el particular, se reitera lo   dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 –por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política–, numeral   primero de su artículo sexto, según el cual el recurso de amparo no procederá: “Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

[45]  Cfr., Sentencia T-499A de 2017. “(…) Esta Corporación ha entendido que el mecanismo   ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es   idóneo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión   constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho   comprometido. La Corte ha señalado que por dimensión constitucional del   conflicto se entiende la interpretación del asunto enfocada a una protección más   amplia que la legal, ya que “tiene el propósito de optimizar un mandato en   las más altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad”. Cuando un   mecanismo ordinario no sea idóneo, al juez constitucional le corresponderá   asumir de fondo del conocimiento del asunto y, en caso de amparar el derecho   invocado, deberá hacerse de forma definitiva.    

[46]  Cfr., Sentencia T-640 de 2016. “(…) La   eficacia consiste en que el mecanismo judicial esté “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al   derecho”. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o   administrativa competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante   oportunamente el derecho”. Si luego de un análisis exhaustivo se encuentra que   el mecanismo ordinario no es eficaz, el amparo que del derecho haga el juez de   instancia, habrá de ser definitivo.    

[47]  Tal perjuicio irremediable implica la   demostración de: (i) su inminencia, (ii) la gravedad del mismo,   (iii)  la urgencia de las medidas conducentes para su superación y (iv) la   imposibilidad de postergarlas. Siempre que se acredite su existencia, el fallo   tendrá que amparar el derecho invocado de manera transitoria, conminando   al accionante a que acuda a las vías que el legislador ha dispuesto, so pena de   que cese la protección del juez de tutela.    

[48]  Constitución Política de Colombia, artículo 86 –Inciso   primero–: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”. (subrayas fuera de texto).    

[49]  Sala Sexta de Revisión.    

[50]  Sala Octava de Revisión.    

[51]  Sala Primera de Revisión.    

[52]  Cfr., Sentencia T-456 de 1992. “(…) La acción de tutela tiene, por regla   general, un carácter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de   indemnización”.    

[53]  Sala Séptima de Revisión. Al analizar la procedencia de la acción, la Corte   estimó que los procesos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria laboral   “(…) tienen una cierta demora para culminar con   un fallo, que pueden durar entre tres o cuatro años, tiempo en el cual la   accionante puede perder la oportunidad de recibir la prestación para formarse   académicamente por cumplir los 25 años de edad, y es un lapso de tiempo en el   que no contaría con un ingreso que le permita mejorar su calidad y proyecto de   vida”.     

[54]  Sala Novena de Revisión. En el análisis de la procedencia, se afirmó, como ya lo   había hecho la Corte en anteriores oportunidades, que el medio ordinario era  ineficaz para amparar sus derechos por la demora que supone.    

[55]  Sala Tercera de Revisión.    

[56]  Cfr. Consejo Superior de la Judicatura. Resultados del Estudio de Tiempos   Procesales. Bogotá, 2016. P. 134 – 155. Este es un estimado que se extrae de la   lectura de los artículos 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social. En efecto, en aquellos se dispone que inadmitida una demanda,   la persona cuenta con 5 días para subsanar, luego de lo cual el juez deberá   proferir el auto admisorio en los 10 días siguientes, dar traslado por otros 10   días, fijar fecha de audiencia de conciliación, que tendrá que llevarse a cabo   en los tres meses siguientes. Posteriormente debe fijase, a su vez, fecha para   la audiencia de juzgamiento, que también deberá llevarse a cabo dentro de los   tres meses siguientes a la audiencia de conciliación. En caso de que una   audiencia sea reprogramada, habrá que sumarse 5 días más. Los días señalados en   este pie de página deben entenderse hábiles, no corrientes.    

[57]  Ibíd., p. 147. Esto incluyendo la admisión del recurso, su traslado a la   contraparte, la realización de una audiencia adicional para la práctica de   pruebas.    

[58]  Ibíd., p. 136.    

[59]  Ibíd., p. 148.    

[60]  Ibíd., p. 225.    

[61]  Ibíd., p. 240.    

[62]  Estas cinco condiciones fueron las siguientes: Primera: “Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo   de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos   de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza   de familia o desplazamiento”. Segunda: “Debe establecerse que la   carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el   accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto   es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas”.   Tercera: “Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del   causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de   sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al   tutelante-beneficiario”. Cuarta: “Debe establecerse que el   causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar   las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la   pensión de sobrevivientes”. Y quinta: “Debe establecerse que el   accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes   administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes”    

[63] Cfr., Sentencia   SU-005 de 2018. Fundamento jurídico 118.    

[64]  El derecho pensional se reconocería de manera preferente así:   si al causante lo sobreviven un cónyuge o compañero permanente y, a su vez,   cuenta con hijos menores, estudiantes o inválidos, la prestación habrá de ser   reconocida a estos proporcionalmente. Solo ante la inexistencia de los   antedichos beneficiarios, podrían reconocerse la prestación, primero, a los   padres y, en ausencia de estos últimos, a los hermanos inválidos.    

[65]  Cfr., Sentencias T-190 de 1993,   T-553 de 1994, C-389 de 1996, C-002 de 1999, C-080 de 1999 y C-1176 de 2001.    

[66]  Constitución Política, artículo 45: “El adolescente tiene derecho a la   protección y a la formación integral. // El estado y la sociedad garantizan la   participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que   tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”.    

[67]  Sobre el particular es bastante ilustrativa la Sentencia T-780   de 1999. En ella, citando las Sentencias T-064 de 1993 y T-624 de 1995, fueron   recordadas las clásicas definiciones de los principios citados. Se manifestó que   el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio consistía en la “posibilidad de   optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a   la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación,   capacidades, tendencias y perspectivas”; que el derecho al libre desarrollo de   la personalidad comprendía “la autonomía de cada uno para realizarse según sus   particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos,   ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de   la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen   con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se   opongan al orden jurídico; y, que la   igualdad de oportunidades educativas “supone que cada cual tenga la posibilidad   de satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus   capacidades”.    

[68]  Cfr., Sentencias T-857 de 2002, T-341 de 2011, T-370 de   2012 y T-346 de 2016.    

[69]  Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, octubre 11   de 2007, Expediente N° 7426-05. C.P.:   Jaime Moreno García.    

[70]  Ley 1574 de 2012, artículo primero.    

[71]  Ibíd., artículo segundo, inciso segundo.    

[72]  Ibíd., artículo segundo, parágrafo segundo.    

[73]  Ibíd., artículo segundo, inciso tercero.    

[74]  Sobre el particular, y a efectos de tener en consideración que   en el sistema de créditos gran parte del proceso educativo se adelanta fuera de   las aulas, corresponderá a la institución educativa que corresponda, certificar   en favor del estudiante tanto las horas presenciales como las no presenciales.    

[75]  Ibíd., artículo tercero, inciso segundo.    

[76]  Ibíd., artículo segundo, parágrafo primero.    

[77]  Ibíd., artículo tercero, inciso primero.    

[78]  Cfr., Sentencia T-763 de 2003. En esa oportunidad se   juzgaba si una persona que estaba estudiando en una Universidad, con una   intensidad de 17 horas presenciales, podía ser beneficiaria de la pensión de   sobrevivientes. La Corte decidió amparar los derechos del accionante sobre la   base de que su calidad de estudiante había sido demostrada. Para hacerlo,   inaplicó, para el caso concreto, lo dispuesto por el Decreto 1889 de 1994 según   el cual era requisito contar con 20 horas semanales en aras de acceder a la   prestación.    

[79]  Cfr., Sentencia T-903 de 2003. El accionado, en ese   caso, había suspendido las mesadas pensionales de una joven que acreditaba ser   estudiante de un Programa Técnico en Auxiliar de Preescolar por no tratarse de   educación formal. Se advirtió que la distinción entre educación formal e   informal, en razón al pago del beneficio pensional, era contraria a la   Constitución. Por ello, para ese caso en particular, se inaplicó el Decreto 1889   de 1994.    

[80]  Cfr., Sentencia T-780 de 1999.   La estudiante se había matriculado en el primer semestre de 1997 en un programa   técnico y en el segundo semestre inició estudios de ingeniería de sistemas. El   accionado, acudiendo a una norma del Decreto 1160 de 1989, decidió suspender el   pago de la prestación argumentando la existencia de un cambio de carrera. El   amparo de la Corte encontró fundamento en que la justificación dada por el   demandado era, cuando menos, contraria a la libertad de escoger profesión u   oficio.    

[81]  Cfr., Sentencia T-602 de 2008.   El demandante, con 24 años, se encontraba realizando la judicatura ad honorem en   un Juzgado. El demandado, al entender que ya no era estudiante, suspendió el   pago de su prestación. La Corte, decidió amparar los derechos del actor al   asumir que la judicatura es un proceso de carácter formativo-práctico, de manera   que su calidad de estudiante continuaba.    

[82]  Sala Segunda de Revisión. La Corte inaplicó el artículo segundo de la Ley 1574   de 2012, según el cual el estudiante matriculado en una institución de educación   formal debe acreditar 20 horas de estudio por semana. La accionante había   inscrito solo 14 horas semanales, no obstante, ello se debía a su estado de   embarazo y al alto riesgo que este le representaba. La Corte estimó que la   aplicación literal de la norma desconocía derechos fundamentales de la actora a   la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, además de afectar el interés   superior del menor.    

[84]  Sala Séptima de Revisión. La Corte inaplicó el artículo   primero de la Ley 1574 de 2012, según el cual los estudiantes deben estar   imposibilitados para trabajar por razón de estudios y acreditar la dependencia   económica al momento del fallecimiento del causante. Una joven no había iniciado   sus clases para la fecha en que fallece su padre, no obstante, la Corte ampara   sus derechos sobre la base de que (i) dependía económicamente de él,   (ii) para el momento en que muere el causante ya había adelantado las   gestiones necesarias dirigidas a matricularse en una institución educativa, y   (iii) la razón para no haber iniciado a tiempo sus estudios había sido que   estaba cuidando a su progenitor en su convalecencia.    

[85]  Sala Novena de Revisión. La Corte inaplicó el artículo   segundo de la Ley 1574 de 2012, según el cual el estudiante matriculado en una   institución de educación no formal, debe acreditar que cumplió con el programa   académico, con una intensidad no inferior a 160 horas. El accionante era un   estudiante del SENA que había acreditado un total de 30 horas semanales en el   programa al que se había inscrito. El Fondo de Pensiones le indicaba que el   certificado no cumplía los requisitos de la Ley 1574 de 2012, porque no se   habían acreditado las 160 horas mínimas que debía durar el curso. La Corte   encontró que una interpretación literal del artículo segundo de esa norma   indicaba que la persona debía terminar sus estudios para poder acreditar que   aquellos duraron 160 horas. Esto devenía desproporcional y contrario al   principio de igualdad, si se tiene en cuenta que a las personas vinculadas a la   educación formal solo se les exige 20 horas semanales, pudiendo presentar el   certificado con anterioridad a la culminación de los programas. Se resaltó el   hecho de que el actor contaba con 30 horas semanales dedicadas a su estudio.    

[86]  Cfr., Sentencia C-451 de 2016. Esta reciprocidad se deriva del cuidado   que, en la infancia, los padres prestaron a sus hijos.    

[87]  Constitución Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho,   organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus   entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en   el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las   personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Negrillas   fuera de texto.    

[88]  Constitución Política, artículo 95: “(…) Son deberes de la persona y del   ciudadano: (…) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social,   respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la   vida o la salud de las personas”.    

[89]  Cfr., Sentencia T-398 de 2000, T-851 de 1999, T-867 de 2008 y T-925 de   2011. La Corte, en efecto, ha reconocido, en algunos eventos, que el familiar   que estaría llamado a cuidar al paciente puede encontrarse en la incapacidad   física, emocional o económica de hacerlo. Cuando el familiar del paciente se ha   encontrado en la incapacidad de prestarle el debido socorro, esta Corporación,   como se advirtió en la Sentencia T-925 de 2011, ha “(…) optado por intensificar las obligaciones del Estado o de la sociedad,   frente a las de los miembros del grupo familiar del afectado o, incluso, por   relevarlos de la carga de asumir directamente el cuidado del enfermo”. A   esta conclusión ha llegado la Corte, sobre todo, en contextos donde las personas   deben lidiar con una enfermedad mental de alguien cercano.    

[90]  Constitución Política, artículo 42.    

[91]  Folio 6 del cuaderno principal del expediente (i).    

[92]  Decreto 2591 de 1991, artículo 10: Legitimidad e interés: “La acción de tutela   podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se   pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales”.    

[93]  Folio 28 del cuaderno principal del expediente (i).    

[94]  Folio 28 del cuaderno principal del expediente (i).    

[95]  Esto no solo fue afirmado por el propio accionante, sino que se desprende   también de lo contenido en la plataforma ADRES, donde se advierte que este se   encuentra afiliado al Régimen Contributivo en Salud en calidad de beneficiario y   no cotizante.    

[96]  Folio 339 del cuaderno de revisión del expediente (i).    

[97]  Folio 70 del cuaderno de revisión del expediente (i).    

[98]  Folios 249 y 250 del cuaderno de revisión del expediente (i).    

[99]  Folios 251 y 252 del cuaderno de revisión del expediente (i).    

[100]  Folio 125 del cuaderno de revisión del expediente (i).    

[101]  Folio 127 del cuaderno de revisión del expediente (i).    

[102]  Folio 375 del cuaderno de revisión del expediente (i).   Sobre esto, en declaración juramentada aportada al expediente, comenta Ana María   Botero, amiga y compañera de aula del accionante, que aun cuando el joven no   quería atrasarse académicamente, sabía que la decisión correcta “(…) era dejar   todo de lado unos meses, los últimos meses de vida de Mario para acompañarlo y   cuidarlo. Mario ahora andaba en silla de ruedas, no podía pararse, o sentarse   solo de la cama (sic), o del sofá donde veía ciclismo cada domingo. Luego poco a   poco fue perdiendo la vista y la movilidad de un brazo, ahora, Nicolás también   lo ayudaba a bañarse”.    

[103]  Folios 115 a 147 del cuaderno de revisión del expediente (i).    

[104]  Ley 797 de 2003, artículo 13 –literal d–.    

[105]  Folio 9 del cuaderno principal del expediente (ii). Obra poder   otorgado por el accionante a un apoderado para que este formule, en su nombre y   representación, la presente acción de tutela.    

[106]  Esto sobre la base de que fue Colpensiones la entidad que   reconoció y pagó la pensión de vejez a la causante. Prestación cuya sustitución   se pretende en esta causa.    

[107]  Folios 17 y 18 del cuaderno principal del expediente (ii). Las declaraciones son   suscritas por terceros que conocían a la causante y sabían de su relación tanto   con su hijo como con su progenitora. Esto coincide plenamente con la declaración   que en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá rindió el propio accionante (folio   22).    

[108]  Consulta realizada el 15 de octubre de 2019.    

[109]  Folio 8 del cuaderno principal del expediente (ii). Obra copia   de la cédula de ciudadanía. Allí se advierte que el joven nació el 15 de   septiembre de 1996.    

[110]  Capítulo II, 2.1.    

[111]  Capítulo II, 2.1.    

[112]  Cfr., Sentencias T-235 de 2012,   T-533 de 2009, T-678 de 2011, SU-540 de 2007 y T-125 de 2019, entre otras.    

[113]  Cfr., Sentencias T-685 de 2010 y   T-125 de 2019.    

[114]  Cfr., Sentencia T-045 de 2008.    

[115]  Capítulo I, 2.4.    

[116]  Capítulo I, 3.5.1.    

[117]  La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional ha considerado que en el   ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el deber familiar de cuidado,   protección y ayuda mutua al interior de la familia, toda vez que la familia es   el núcleo esencial de la sociedad (ver sentencia T-364 de 2019).    

[118]  ARTICULO 411. Se deben alimentos: (…)//3o) A los ascendientes.    

ARTICULO 413. <CLASES DE   ALIMENTOS>. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.//Congruos son los   que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo   correspondiente a su posición social.    

[119]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[120]  Supra, capítulo 6.1. Expediente T-7.212.216.    

[121]  M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[122]  Ver igualmente el salvamento parcial de voto a la Sentencia SU-556 de 2019. M.P.   Carlos Bernal Pulido, donde se desarrolla a profundidad las falencias e   inconsistencias de esta nueva postura jurisprudencial.    

[123]  Salvamento de voto conjunto de los magistrados Diana Fajardo   Rivera y Alberto Rojas Ríos a la Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal   Pulido.    

[124]  Ver Salvamento de voto conjunto de los Magistrados Diana   Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos a la Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos   Bernal Pulido. Ver también el salvamento parcial de voto de la Magistrada Diana   Fajardo Rivera a la Sentencia SU-556 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[125]  Supra. pie de página 45.    

[126]  Supra, capítulo 4.    

[127]  Sentencia T-007 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), con fundamento, a su vez,   en anteriores providencias como las sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-161 de   2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.    

[128]  M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[129]  M.P. Diana Fajardo Rivera    

[130]  “Si bien la jurisdicción laboral ordinaria es el escenario jurídicamente   idóneo para resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento   de prestaciones pensionales, ésta no es una alternativa viable en el caso del   señor Miguel, por ser ineficaz, esto es, por tratarse de un recurso que, en   concreto, no responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada.   Esto es así, pues el accionante corresponde a una persona de especialísima   protección constitucional, derivada principalmente de su padecimiento de VIH y   condición de víctima del conflicto armado, lo cual exige de esta autoridad   judicial la adopción de medidas que respondan a esta situación. La procedencia   automática de la tutela, en punto de la subsidiariedad, sin duda es una de   ellas,[45] y en este caso se encuentra aún más justificada por las demás   circunstancias de vulnerabilidad que ya han sido descritas”. Sentencia T-005   de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

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