SU553-15

           SU553-15             

Sentencia SU553/15    

(Bogotá, D.C., 27   de agosto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS   ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional   para evitar perjuicio irremediable por cuanto lista de elegibles pierde vigencia    

La jurisprudencia constitucional ha determinado que   existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de   improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos.   El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es   ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en   caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el   segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los   requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser   impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se   interpone contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, el   perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas   que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no   se podrían impedir si exige al tutelante el previo agotamiento de los medios de   control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para   reclamar la protección de su derecho, por la extensa duración de su trámite.    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN   CONCURSO DE MERITOS-Vulneración por Corte Suprema de Justicia al no aplicar   actos administrativos que definieron la naturaleza y la forma en que se debían   proveer las plazas para Magistrados especializados en restitución de tierras    

Es claro que la provisión de los cargos de la Rama   Judicial se debe hacer a través de las reglas del concurso público y abierto   contenido en la Ley 270 de 1996 y, teniendo en cuenta la lista de elegibles   vigente. En todo caso, la vocación transitoria del cargo no podrá entenderse   como impedimento, para que, en la selección del funcionario que lo vaya ocupar,   se aplique el régimen de carrera judicial. Dicho régimen protege los derechos y   garantías constitucionales de aspirantes y servidores públicos, al mismo tiempo   que, cumple los fines estatales de transparencia y eficacia, comprometidos en   los mecanismos de ingreso al servicio público.    

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO   SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia constitucional para reglamentar y   administrar la carrera judicial    

CONSEJO SUPERIOR DE LA   JUDICATURA Y FACULTAD DE REGLAMENTAR LA CARRERA JUDICIAL-Potestad   reglamentaria de los órganos constitucionales    

CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Provisión   en propiedad, en provisionalidad o en encargo    

MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS EN   RESTITUCION DE TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN   RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza y marco jurídico    

MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS EN   RESTITUCION DE TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECILIZADOS EN   RESTITUCION DE TIERRAS-Cargos son de carrera y deberán ser nombrados por   concurso público    

PROVISION DE CARGOS DE JUECES DE   RESTITUCION DE TIERRAS-Conforme al régimen aplicable a la provisión de   funcionarios de la Rama Judicial    

Para la Corte es claro que   los cargos de Magistrados y jueces, especializados en restitución de tierras:   (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria civil; (ii) tienen vocación de   permanencia; (iii) son de carrera, es decir, que deben proveerse mediante un   concurso de méritos; de ahí que, (iv) su nombramiento debe hacerse en propiedad   de la lista de elegibles vigente, tal y como, lo consideró la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Reiteración de jurisprudencia    

Resulta pertinente aplicar de manera analógica la categoría del   defecto material o sustantivo, propia del análisis que se hace en los casos de   tutela contra providencia judicial, al ámbito de las actuaciones   administrativas, con el fin de verificar si existió la violación del derecho al   debido proceso administrativo de los accionantes. El defecto sustancial o   material se presenta cuando la autoridad administrativa aplica una norma   claramente inaplicable al caso concreto o, visto desde otra perspectiva, cuando   deja de aplicar la que evidentemente lo es.    

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE   MERITOS-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto Corte   Suprema dejó de aplicar los actos administrativos de la Sala Administrativa del   Consejo Superior que determinaron que la provisión de cargos de Magistrados   Especializados en Restitución de Tierras, se debía realizar en propiedad, de la   lista de elegibles    

Se vulneró el derecho al debido proceso administrativo de   los tutelantes y de los terceros vinculados, por la configuración de un defecto   material o sustantivo. (i) Tratándose de un cargo judicial de carrera, la autoridad nominadora   debe aplicar las normas constitucionales, estatutarias y demás normas legales o   reglamentarias jurídicas que disponen su creación y naturaleza. (ii) La omisión   injustificada de designar en propiedad en un cargo de carrera judicial, de   carácter permanente, a una persona, que aprobó el respectivo concurso de méritos   y que fue incluida en la lista de elegibles, la hace incursa en un defecto   material o sustantivo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso   administrativo.    

        

Referencia: Expediente T-4.789.181    

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de la           Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de           noviembre de 2014, que confirmó la  Sentencia de la Sala de Casación           Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de septiembre de 2014.    

Accionantes: Vicente Landinez Lara, Juan Pablo           Suárez Orozco y Javier Enrique Castillo Cadena.       

Accionado: Sala Plena de la Corte Suprema de           Justicia.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I.   ANTECEDENTES    

1.    Demanda de tutela.    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales   invocados. Trabajo, igualdad de oportunidades, acceder al desempeño de   funciones y cargos públicos, debido proceso administrativo y principio de   confianza legítima.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración. Los actos administrativos proferidos, el primero de ellos, en   sesión del 8 de agosto de 2013, comunicado el 12 de agosto del mismo año y, el   segundo, en sesión del 5 de septiembre del 2013, comunicado el 18 de septiembre   del mismo año, mediante las cuales la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia   negó la solicitud de reconsideración y, rechazó el recurso de reposición, que   fueron presentados por los accionantes para obtener el nombramiento en   propiedad, en los cargos de Magistrados Sala Civil, especializados en   restitución de tierras, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a la   accionada que nombre, en propiedad, a los accionantes en el cargo referido.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.2. Por lo anterior, la misma Sala Administrativa del   C.S.J., mediante sendos acuerdos[2]  formuló ante la Corte Suprema de Justicia las listas de candidatos tomadas del   Registro Nacional de Elegibles vigente, integrado por las personas que aprobaron   el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No.4528 de 2008, destinadas   exclusivamente a proveer las tres (3) vacantes del cargo de Magistrado del   Tribunal Superior, Sala Civil, de los distritos judiciales referidos.    

1.2.3. La Sala Plena de la   Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria del 10 de mayo de 2012 nombró, en   provisionalidad, a los accionantes en los cargos de Magistrados de Sala Civil,   especializados en restitución de tierras, en el Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Antioquia y solicitó a la Sala Administrativa del C.S.J. que   convocara un concurso de méritos específico para la especialidad. Bajo esta   misma modalidad, nombró a los magistrados de dicha especialidad, en los otros   distritos judiciales.    

En el acta número 19 de la   sesión mencionada, se dejó constancia de que el Acuerdo que creó los cargos “no   especificó si eran de carrera o si se creaban en provisionalidad, dado que la   Ley 1448 de 2011 tiene una vigencia de 10 años (…)”; asimismo que, “la   Sala de Gobierno de la Corte, decidió que previamente a efectuar los   nombramientos, se solicitara a la Sala Administrativa la aclaración del carácter   de dichos cargos, el cual fue respondido remitiendo un concepto impreciso y   equívoco de la Unidad de Carrera Judicial, que señala que son de carácter   permanente.” Por tal razón, el alto tribunal resolvió que “dichos nombramientos debían serlo en provisionalidad, por la   temporalidad de la Ley 1448 de 2011, tal como ocurre con la Ley de Justicia y   Paz”[3].    

1.2.4. El 20 de mayo de 2013, los magistrados de restitución   de tierras nombrados en provisionalidad, incluidos los actores, presentaron   derecho de petición ante la Presidenta de la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia, para que por su intermedio, propusiera a la Sala Plena de dicha   Corporación la reconsideración de la decisión adoptada en la sesión ordinaria   del 10 de mayo de 2012, y en tal sentido, los nombrara en propiedad en el cargo   mencionado[4]. En síntesis,   los fundamentos fácticos y jurídicos de la petición fueron los siguientes:         

– Señalaron que el artículo 119 de   la Ley 1448 de 2011, ordenó la creación de los cargos de Magistrados de Sala   Civil, especializados en restitución de tierras, de conformidad con el numeral   5º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, norma que faculta a la Sala   Administrativa del C.S.J. para crear cargos de naturaleza permanente, y no con   base en lo previsto en el artículo 63 de dicha ley, que en su literal d), le   permite créalos “con carácter transitorio”.    

– Adujeron que en algunos de los   debates legislativos sobre el proyecto de la Ley 1448 de 2011, el Congreso   consideró, en un primer momento, darle el carácter de temporales a los cargos de   los magistrados especializados en restitución de tierras, y así se presentó el   artículo respectivo. Pero finalmente, la transitoriedad de los cargos en   comento, fue eliminada del texto definitivo de la norma promulgada, que en su   artículo 79, da permanencia a dichos cargos.    

– Afirmaron que la naturaleza de   sus cargos es totalmente diferente a la de los Magistrados de Justicia y Paz, en   tanto la Ley 975 de 2005, en su artículo 67, dispuso que su provisión no se   haría por concurso. Además que, dicha ley no asignó tales cargos a una sala   determinada, como sí lo hizo el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, con los   Magistrados Sala Civil, especializados a la restitución de tierras.    

– Indicaron que la Sala   Administrativa del C.S.J., mediante el Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de   2013, determinó que los cargos referidos hacen parte de la jurisdicción   ordinaria civil, pues hacen parte de la Sala Civil del respectivo Tribunal   Superior de Distrito Judicial (artículo 1º). En ese sentido, señalaron que dicha   Sala Administrativa, en sesión de 23 de agosto de 2012, aprobó los conceptos   proferidos por la Unidad de Carrera Judicial, en el sentido de que los cargos en   cuestión son permanentes y de carrera, por lo que deben proveerse en propiedad.    

– Aseveraron que por las anteriores   razones, fueron nombrados en propiedad de los Registros de Elegibles vigente,   algunos de los jueces civiles especializados en restitución de tierras.     

1.2.4.1. El 31 de mayo de 2013, los peticionarios remitieron   a la Sala Civil de la Corte Suprema, como complemento de la anterior petición,   copia de la Circular PSAC-13-14 del 27 de mayo de 2013, expedida por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En dicha circular se   establece que los cargos de jueces, magistrados, empleados, creados en virtud de   la Ley 1448 de 2011, “deben ser provistos en propiedad de los Registros de   Elegibles vigentes y en ese sentido, corresponde a la autoridad nominadora   proveerlos en la forma indicada”[5].     

1.2.5. Mediante oficios PCSJ No.1382, 1384, 1385 del 12 de   agosto de 2013, recibidos el 20 de agosto del mismo año, la Presidenta de la   Corte Suprema de Justicia les informó a los peticionarios que, en sesión   plenaria del 8 de agosto de 2013, se resolvió negar su solicitud[6].     

1.2.6. El 26 de agosto de 2013, presentaron recurso de   reposición contra los “actos administrativos” que negaron la petición del   20 de mayo del mismo año y, contra la decisión tomada en la sesión plenaria del   8 de agosto de 2013, por desconocer los fundamentos que dieron lugar a la   negativa de lo pedido. Sin embargo, la Corporación accionada, mediante oficios   OSG No.5677, 5678 y 5679 del 18 de septiembre de 2013[7], comunicó la decisión   adoptada en sesión ordinaria del 5 de septiembre del mismo año, en el sentido de   rechazar por improcedente dicho recurso, por considerar que los peticionarios no   interpusieron los recursos de ley establecidos contra los actos de nombramiento   y confirmación[8].     

1.2.7. Con fundamento   en lo anterior, los señores Vicente Landinez Lara, Juan Pablo Suárez Orozco y   Javier Enrique Castillo Cadena, presentaron acción de tutela contra la Sala   Plena de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:    

En primer lugar,   señalaron que la jurisprudencia constitucional[9],   ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz con el   que cuenta una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de   carrera, de conformidad con los resultados publicados en la listas de elegibles   por los concursos de mérito. En el caso concreto, alegaron que este era el único   mecanismo eficaz con el que contaban, para que los jueces estudiaran los   fundamentos de los actos de nombramiento, los cuales consideran han decaído por   causa de un hecho nuevo, que consiste en el Acuerdo y la Circular   expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

En segundo lugar,   manifestaron que, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, por   cuanto los actos que sirvieron de fundamento a la demanda de tutela, y que   resolvieron la discrepancia de conceptos sobre el tipo de nombramiento (en   provisionalidad o en propiedad), fueron dictados por la Sala Administrativa con   posterioridad a los actos de nombramiento (mayo 2012), es decir, en mayo de   2013.    

En tercer lugar,   alegaron que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, porque la accionada   mantiene sus nombramientos en provisionalidad, cuando el mismo debió efectuarse   en propiedad, por cuanto superaron el concurso de méritos convocado en el año   2008 y, por ende, pasaron a hacer parte de la lista de elegibles que fue   formulada por la Sala Administrativa del C.S.J. a la entidad accionada.    

En ese orden,   aseveraron que: (i) se vulneró el derecho a la igualdad de oportunidades, debido   a que los jueces y demás empleados de restitución de tierras han sido nombrados   en propiedad, contrario a lo está sucediendo con los magistrados de la misma   especialidad; (ii) se vulneró el derecho al trabajo y el derecho de desempeñar   cargos y funciones públicas, porque se omitió el contenido del artículo 25 y 40,   numeral 7, de la Carta Política; y (iii) se vulneró el derecho al debido proceso   administrativo y, se desconoció el principio de confianza legítima, toda vez   que, la accionada solicitó a la Sala Administrativa que convocara a un nuevo   concurso para la especialidad de restitución de tierras, a pesar de que hay una   lista de elegibles vigente, agregando de esta forma etapas y requisitos   adicionales a un trámite administrativo ya surtido. En ese sentido, afirmó que   la prueba de que no se necesitaba de un nuevo concurso es que en la reciente   convocatoria a concurso de méritos para proveer cargos de la Rama Judicial   (Acuerdo No.PSAA13-9939 de 2013), no se incluyó el cargo de Magistrado   especializado en restitución de tierras, sino el de “Magistrado de Tribunal   Superior –Sala Civil”, de cuyo registro se proveerán aquellos[10].    

Finalmente, alegaron   que la vulneración permanece en el tiempo porque continúan nombrados en   provisionalidad en cargos que son de carácter permanente. Circunstancia que, a   su juicio, da actualidad y firmeza a la configuración del perjuicio.     

2. Respuesta de la autoridad accionada y de los terceros   vinculados[11].    

2.1. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.   Solicitó que se denegara el amparo reclamado por los accionantes. Ello, por   cuanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo que creó los cargos de   Magistrados, especializados en restitución de tierras, designó a las personas   que ocuparían, en provisionalidad, dichas plazas. Resaltó que si los actores no   compartían la forma como en la sesión del 10 de mayo de 2012 se nombraron los   cargos en cuestión, sus reparos han debido manifestarlos en la oportunidad   legal, contra los actos de nombramiento y confirmación, como se les hizo saber   en la providencia del 5 de septiembre de 2013. De este modo, concluyó que la   controversia planteada por los actores desborda las potestades del juez   constitucional.    

2.2. Unidad de Administración de la Carrera Judicial del   Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó que se negara la acción de   tutela, porque existe un mecanismo de defensa ordinario para controvertir la   legalidad de los actos administrativos de nombramiento, además que, no se cumple   con el requisito de inmediatez[12].    

2.3. Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.  Allegó un informe en el que hace una reseña sobre el trámite surtido por dicha   Corporación, en el procedimiento de nombramiento de los Magistrados de las Salas   Civiles, especializados en restitución de tierras[13].    

2.4. Puno Alirio Correal Beltrán. Solicitó remitir las   diligencias por competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de   Cundinamarca, porque la acción de tutela se dirige contra una autoridad del   orden nacional por un acto donde ejercía función pública administrativa y no   judicial, a quien reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la   igualdad y al debido proceso, en virtud de que fue elegido por la accionada en   la sesión del 10 de mayo de 2012 como magistrado de Sala Civil de Tribunal en   provisionalidad, cuando lo que correspondía era en propiedad[14].    

2.5. Gloria del Socorro Victoria Giraldo. Solicitó que   se hiciera extensivo los efectos favorables del amparo implorado, a los derechos   de los que es titular y, que se han visto vulnerados con la actuación de la   accionada, al haberla nombrado en provisionalidad en el cargo referido, en el   distrito judicial de Cali. Señaló que en la Sentencia T-319 de 2014, la Corte   Constitucional ya se había pronunciado respecto de esta problemática[15].    

2.6. Martha Patricia Campo Valero y Ada Patricia   Llallemand Abramuck. Reclamaron el amparo de los derechos fundamentales   invocados en el líbelo introductor, por haber sido vulnerados por la autoridad   judicial accionada. Por lo anterior, insistieron en la pretensión principal   planteada en la tutela, es decir, que se ordene hacer el nombramiento en   propiedad. De igual forma, sostuvieron que en la Sentencia T-319 de 2014 se   zanjó la disparidad de interpretaciones, suscitada en torno a la designación en   propiedad o provisionalidad de los cargos de Magistrados de restitución de   tierras[16].    

2.8. Jorge Eliecer Moya Vargas. Reiteró los argumentos   formulados por los accionantes en la demanda de tutela y, agregó que la   autoridad judicial accionada en la sesión del 8 de agosto de 2013, Acta 21,   desconoció el Acuerdo del 13 de marzo de 2013 y la Circular del 27 de mayo del   mismo año, no obstante ser vinculantes por tratarse de actos administrativos   vigentes que gozan presunción de legalidad. Por último, hizo referencia a la   Sentencia T-319 de 2014[18].    

2.9. Amanda Janeth Sánchez Tocora. Manifestó que   coadyuva la solicitud de amparo elevada por los accionantes y que se adhiere a   los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma[19].    

2.10. Nelson Yesid Ruíz Hernández. Adujo que se   encuentra en exactas condiciones a las de los iniciales demandantes, por ello,   solicitó que fuera tenido en cuenta como coaccionante y, que se extendieran a su   favor los efectos del fallo de tutela[20].    

3.   Decisiones judiciales objeto de revisión[21].    

3.1. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, del 18 de septiembre de 2014. La Sala de conjueces   denegó la protección constitucional invocada.    

En primer término, señaló que los actores, mediante oficio   del 10 de septiembre de 2014, adicionaron la demanda de tutela, aduciendo que la   Sentencia T-319 de 2014 de la Corte Constitucional, zanjó la disparidad de   interpretaciones suscitada en torno a la designación en propiedad o en   provisionalidad de los cargos de Magistrados de la Sala Civil, especializada en   restitución de tierras. En efecto, precisó que dichos cargos son de carácter   permanente –de carrera-, pertenecientes a la jurisdicción civil, y por tanto, la   provisión de los mismos deben ser en propiedad.    

En segundo término, manifestó que si bien es cierto, la Sala   Administrativa indicó que los cargos eran de carácter permanente, ello no   significa que su nombramiento tenía que ser de carrera, pues no existe un   concurso de méritos para la provisión de esos cargos específicos, motivo por el   cual no puede hacerse los mentados nombramientos en propiedad. Los accionantes y   terceros vinculados al momento de su nombramiento conocían que habían sido   nombrados en provisionalidad, sin que en su momento oportuno interpusieran los   recursos y las acciones contenciosas establecidas en la ley para presentar su   inconformidad. Además, señaló que la acción de tutela no tiene lugar cuando no   existe un perjuicio irremediable, como ocurre en el presente caso, puesto que,   los nombrados se han desempeñado normalmente en sus cargos desde el mismo   momento de sus nombramientos, sin que con ello se les haya causado perjuicio   alguno, por el contrario se han venido beneficiando por todas las prebendas que   el cargo les ha ofrecido.    

En tercer término, concluyó que no procede la acción de   tutela por incumplir con el requisito de inmediatez, en tanto dejó transcurrir   un tiempo prolongado entre la interposición de la acción constitucional y el   hecho que presuntamente generó la vulneración, acaecido el 10 de mayo de 2012,   fecha del nombramiento.     

Por último, señaló que no era del caso, aplicar lo dispuesto   en la Sentencia T-319 de 2014 por ser diferentes las circunstancias y por   consiguiente no recibe los efectos inter comunis allí mencionados.    

3.2. Impugnación[22].  El señor Jorge Eliecer Moya alegó que su intervención en la acción de tutela   no fue tenida en cuenta para adoptar la decisión, ni siquiera se menciona en el   fallo. En oposición al fallo del a quo, señaló que el período de   inactividad para el ejercicio de la acción de tutela está plenamente   justificado, pues solo acaeció mientras el Consejo Superior de la Judicatura en   su calidad de responsable de administrar la carrera judicial, efectuó el   pronunciamiento definitivo (Acuerdo y Circular de mayo de 2013) que zanjara la   discrepancia conceptual con la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, precisó   que de existir tardanza en la interposición de la acción de tutela, lo cierto es   que hay situaciones que lo justifican, tales como, (i) la vulneración permanente   de sus derechos fundamentales, por mantenerse su nombramiento en   provisionalidad, y (ii) la ocurrencia de un hecho nuevo, cual es, la expedición   de los Acuerdos y la Circular por parte de la Sala Administrativa del C.S.J.   Finalmente, resaltó que en la Sentencia T-319 de 2014, se hizo una salvedad en   el sentido de que el juez de tutela podría llegar a soluciones distintas, por   ejemplo, cuando el servidor  es promovido a un cargo de restitución de   tierras y luego de finalizada su vigencia pierde el derecho a la carrera   judicial o se ve obligado a renunciar a esta.    

3.3 Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 19 de noviembre de 2014.   La Sala de conjueces resolvió confirmar el fallo de primera instancia, por las   siguientes razones: (i) el impugnante fue vinculado como tercero con interés en   el proceso de tutela (D. 2591/91, art. 13, inciso 2) y, por tanto, está   legitimado para impugnar el fallo de primera instancia; (ii) ante la ausencia   injustificada de activación del mecanismo judicial respectivo, la acción de   tutela deviene improcedente. Además que, el amparo no está llamado a prosperar   ni siquiera de manera transitoria, porque no existe prueba de un perjuicio   irremediable; (iii) la interposición de la acción constitucional fue   extemporánea; (iv) la interpretación de la autoridad accionada no es arbitraria   o caprichosa, pues en el acta de 10 de mayo de 2012 se evidencia las razones que   sustentaron la decisión; y por último, (v) la Sentencia T-319 de 2014 no declaró   los efectos inter comunis.    

4. Solicitud de insistencia.    

Mediante escrito del 13 de abril de 2015, la H. Magistrada   Martha Victoria Sáchica Méndez presentó solicitud de insistencia ante la Sala de   Selección No.4 de esta Corporación, con el fin de que fuera seleccionado el   proceso bajo estudio. En el escrito de insistencia se exponen las siguientes   razones para la selección del caso: (i) reiterar la jurisprudencia respecto de   la naturaleza de los cargos de servidores judiciales de restitución de tierras;   (ii) reafirmar el precedente relacionado con que la carrera administrativa es la   regla general en la provisión de cargos públicos; (iii) unificar jurisprudencia   respecto del nombramiento de los cargos de jueces y magistrados de restitución   de tierras; (iv) verificar si en el caso concreto se cumplen los requisitos de   subsidiariedad e inmediatez; y (v) determinar si, de acuerdo con la Sentencias   T-319 de 2014; C-333 de 2012 y C-532 de 2013, los cargos de restitución de   tierras son de carácter permanente, o sí por el contrario, están circunscritos   al marco del conflicto[23].    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36[24].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[25].    

2.1. Alegación de   afectación de un derecho fundamental. En el   caso bajo estudio se analiza la posible vulneración al trabajo, a la   igualdad de oportunidades, al derecho a acceder al desempeño de funciones y   cargos públicos y, al debido proceso administrativo.    

2.2. Legitimación activa. Los accionantes en calidad de titulares de los derechos   presuntamente vulnerados interpusieron la acción de tutela de manera directa   (C.P. art. 86º, D. 2591/91 art. 1º y art.10°).     

2.3. Legitimación pasiva. La Corte Suprema de Justicia   -Sala Plena- es una entidad de naturaleza pública, por tanto, la solicitud de   amparo es procedente. (C.P. 86°, D. 2591/91 art. 1° y art. 13°).    

2.4. Inmediatez.     

2.4.1. Jurisprudencia. Reiteración.    

2.4.1.1. En reiterada jurisprudencia[26]  este Tribunal Constitucional ha insistido en que, si bien el artículo 86 de la   Constitución Política, señala que la acción de tutela puede ser interpuesta   “en todo momento”, ello no significa que no deba interponerse en un plazo   razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el   mismo artículo constitucional, es un mecanismo diseñado para reclamar “la   protección inmediata” de los derechos fundamentales[27]. De ahí que, le   corresponda al juez constitucional tomar en cuenta como dato relevante, el   tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de   amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que   se reclama no se requiere con prontitud, como se espera en los casos para las   cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[28].[29]    

2.4.1.2. Para   tal efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos criterios   generales para orientar al juez de tutela en el momento que deba establecer la   razonabilidad y oportunidad de la interposición de la acción de tutela, a saber:    

 “(i)   si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la   inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros   afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio   tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del   interesado;[30] (iv) si el   fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación   violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy   alejado de la fecha de interposición.”[31]    

2.4.1.3. Asimismo, se   han indicado los dos únicos casos en los que no es exigible el principio de   inmediatez de modo estricto: (i) cuando  se demuestre que la vulneración es   permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera   vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es   continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a   quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el   hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros[32].    

2.4.1.4. A modo de   conclusión, la inmediatez más que un requisito de procedibilidad, constituye un   elemento esencial o característica principal de la acción de tutela. Por tal   razón, el examen del mismo no se reduce a   verificar simplemente el paso del tiempo entre el hecho generador de la   vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de   tutela, sino que, además comprende la valoración de la razonabilidad del plazo,   la cual está sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe ser   efectuada por el juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el   particular ha fijado la jurisprudencia constitucional.    

2.4.2. Falta de inmediatez, en criterio de la   accionada.    

2.4.2.1. En el presente asunto, los accionantes   interpusieron acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de   Justicia, alegando que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por haber   sido nombrados, en provisionalidad, en los cargos de Magistrados de Tribunal   Superior, Sala Civil, especialidad de restitución de tierras, cuando a su   parecer tales nombramientos debieron haberse hecho en propiedad.    

2.4.2.2. Las Salas Civil y   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueces de tutela, negaron   por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se había cumplido   con el requisito de inmediatez. En ese sentido, señalaron que se dejó   transcurrir un tiempo prolongado e injustificado entre la interposición de la   acción constitucional -24 de octubre de 2013- y el hecho que presuntamente   generó la vulneración, este es, la decisión adoptada en la plenaria celebrada el   10 de mayo de 2012, en la que se resolvió nombrar en provisionalidad a los   actores.    

2.4.2.3. La Sala Laboral del tribunal mencionado reforzó el   anterior argumento al precisar que, en forma alguna podía contabilizarse, a   partir del rechazo del recurso de reposición, expedido el 5 de septiembre de   2013, el término de los 6 meses que ha establecido la jurisprudencia de esa   Corporación, como razonable para interponer la acción de tutela. Ello, por   cuanto entre la designación que fue efectuada -10 de mayo de 2012- y la   reconsideración solicitada -20 de mayo de 2013 – transcurrió más de un año, lo   que en efecto demuestra que las actuaciones de los actores no han sido   concatenadas a la decisión inicialmente adoptada.    

2.4.3. Examen de inmediatez.    

Con base en los elementos del caso concreto y atendiendo al reiterado   precedente que ha fijado sobre el tema la jurisprudencia constitucional, la   Corte procederá a verificar si la acción de tutela cumple o no con el requisito   de inmediatez.    

2.4.3.1. Para tal efecto, es importante recordar que, en un primer   momento, ante la falta de certeza respecto de la naturaleza de los cargos de los   funcionarios de restitución de tierras, el nominador (la Sala Plena de la Corte   Suprema de Justicia) solicitó a la Sala Administrativa del C.S.J. aclaración   acerca de este tema, la cual fue respondida mediante un concepto de la Unidad de   Administración de Carrera Judicial en el sentido de que dichas plazas eran de   carácter permanente. No obstante, el nominador consideró dicho concepto, por   considerarlo “impreciso y equívoco”, y nombró a los accionantes en   provisionalidad, solicitando al Consejo Superior de la Judicatura que convocara   a un nuevo concurso de méritos para proveer dichos cargos.      

2.4.3.2. En un segundo momento, la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA13-9866 del 13   de marzo de 2013 y  la Circular PSAC13-14 del 27 de mayo del 2013 determinó que los   cargos referidos eran de naturaleza permanente y que debían ser provistos en   propiedad. Por tal razón, los accionantes presentaron, el 20 de mayo de 2013,   solicitud de reconsideración ante Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia   para que se cambiara el nombramiento en propiedad. Dicha solicitud fue negada   por la Sala Plena de dicho tribunal, primero, mediante los oficios PCJ No.1382,   1384 y 1385 del 12 de agosto de 2013, por las mismas razones que motivaron el   acto inicial de nombramiento y, segundo, el 5 de septiembre de 2013, al rechazar   por improcedente el recurso de reposición que se interpuso contra la precitada   decisión.    

2.4.3.3. Como se expuso, la acción de tutela es improcedente en los casos en que ésta no se   presenta dentro de un término prudencial y razonable, en relación con el momento   en que se presenta la afectación o amenaza de los derechos fundamentales   invocados. En todo caso, la razonabilidad del   lapso debe ser analizada por el juez de tutela a la luz de los criterios que   sobre la materia ha establecido la jurisprudencia constitucional. Así, para   hacer el análisis del requisito de inmediatez, en primer lugar, es   necesario identificar el momento en que se presentó la presunta vulneración o la   amenaza de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, en   segundo lugar, verificar si el término transcurrido entre dicho suceso y la   presentación de la acción de tutela no es un tiempo prolongado e irrazonable   para reclamar la protección constitucional.    

2.4.3.4. Respecto del primer punto, la Corte considera que, contrario a   lo sostenido por los jueces de tutela de ambas instancias, la conducta que causa   la vulneración no es el acto inicial de nombramiento en provisionalidad de los   accionantes -10 de mayo de 2012-, sino los actos posteriores que denegaron los   nombramientos en propiedad -de 12 de agosto y 5 de septiembre de 2013-: (i) las   decisiones contenidas en los oficios PCJ No.1382, 1384 y 1385 del 12 de agosto   de 2013; y (ii) la declaración de improcedencia del recurso de reposición contra   los actos anteriores, del 5 de septiembre de 2013.    

2.4.3.5. La Corte arriba a esta conclusión, por las siguientes razones:   (i) a la fecha de expedición del acto de nombramiento no había certeza respecto   de la naturaleza de dichos cargos, pues tan solo había un concepto de la Unidad   de Administración de Carrera Judicial, que no tenía carácter vinculante; (ii)   los actos administrativos -Acuerdo y Circular- que modificaron la situación   inicial de incertidumbre, por cuanto definieron la naturaleza y la forma en que   se debían proveer los cargos de los funcionarios de restitución de tierras,   fueron dictados en mayo de 2013, por la Sala Administrativa del Consejo Superior   de la Judicatura, los cuales gozan de presunción de legalidad y tienen carácter   vinculante; (iii) de este modo, la presunta violación de los derechos   fundamentales no se causó con los primeros actos de nombramiento en   provisionalidad, dada la justificación de la conducta del nominador ante la   ausencia de definición de la naturaleza de los cargos; (iv) en cambio, la   vulneración pudo haberse causado cuando la entidad accionada negó la solicitud   de reconsideración y el subsiguiente recurso de reposición -agosto y septiembre   de 2013-, con desconocimiento de los actos administrativos vinculantes que   entraron a regular el tema y de la competencia que le confiere la Constitución a   la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para definir la   naturaleza de dichos cargos.    

2.4.3.6. Sobre la base de lo anterior, la Corte estima que el tiempo que   transcurrió entre el último acto que presuntamente causó la vulneración -5 de   septiembre de 2013- y la interposición de la acción de tutela -24 de octubre de   2013-, aproximadamente dos meses, es un término prudente y razonable para   solicitar la protección de los derechos fundamentales.    

2.4.4. Conclusión parcial.    

En consecuencia, la Corte concluye que, en el presente caso, se satisface   el requisito de inmediatez, porque los accionantes interpusieron de manera   oportuna la acción de tutela contra los actos administrativos expedidos por el   nominador -Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia- por medio de los cuales   negó el cambio de sus nombramientos en provisionalidad, tras haber sido definido   que se trataba de cargos permanentes y nombramientos en propiedad.       

2.5. Subsidiariedad.    

2.5.1. Jurisprudencia constitucional.   Reiteración.    

2.5.1.1. El articulo 86 Superior establece la   acción de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a la protección   de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter residual y   subsidiario, esto significa que, sólo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[33]    

2.5.1.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado   que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente   como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten   amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos[34],   por cuanto para controvertir la legalidad de estos están previstas acciones   idóneas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[35], en la cual se puede   solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto[36].    

2.5.1.3. Específicamente, respecto de la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos   expedidos en el marco de un concurso de méritos, la Sala Plena de este Tribunal   Constitucional, en Sentencia SU-133 de 1998[37],   precisó:    

“ (…) esta   Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al   trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un   nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de   haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran   solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites   más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo   dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que   requiere protección inmediata.”    

2.5.1.4. En esa línea, en la Sentencia SU-613 de 2002, la Corte determinó que:    

“… existe una   clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo   idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la   administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de   méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al   debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se   asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo   mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera   que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en   sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien   a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia constitucional,   ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a   los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.”    

2.5.1.5. Además de lo anterior, la Corte señaló que la acción de tutela era   procedente, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual   participó en un curso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o   la lista de elegibles pierda vigencia y, como consecuencia de ello, no pueda   garantizarse la protección de su derecho por las vías judiciales existentes, lo   que generaría un perjuicio irremediable.    

2.5.1.6. De acuerdo con los precedentes precitados, en la Sentencia T-090   de 2013, la Corte precisó que existen dos subreglas en que procede   excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan   un proceso de concurso de méritos: “(i) cuando el accionante la ejerce   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[38],   el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas   urgentes, de ser grave y de ser impostergable[39]; y, (ii) cuando el   medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho   fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se   traduce en un claro perjuicio para el actor.”    

2.5.1.7. En conclusión, por regla general, la acción de tutela es improcedente   contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de   méritos. No obstante, excepcionalmente, procederá el mecanismo de amparo, por un   lado, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el   cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción   competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto, y por el   otro, cuando a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta   ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado.    

2.5.2. Subsidiaridad,   en criterio de la accionada.    

2.5.2.1. Por su   parte, la Sala Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como   jueces de tutela, denegaron la protección solicitada por los actores,   argumentando, en síntesis, la ausencia injustificada de activación del mecanismo   judicial respectivo. Además que, el amparo no estaba llamado a prosperar ni   siquiera de manera transitoria, porque no se demostró la existencia de un   perjuicio irremediable.    

2.5.2.2. En las circunstancias planteadas, la Sala   estima necesario determinar si en este caso se cumple con el requisito de   subsidiariedad, o si por el contrario existe un mecanismo de defensa judicial   eficaz diferente a la acción de tutela para dirimir la controversia planteada   por los accionantes.    

2.5.3. Examen de subsidiaridad.    

2.5.3.1. En cuanto al requisito de subsidiariedad, los accionantes   manifestaron que la jurisprudencia constitucional[40],   ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz con el   que cuenta una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de   carrera, de conformidad con los resultados publicados en la listas de elegibles   por los concursos de mérito. En ese sentido, afirmaron que dicha acción   constitucional era el único mecanismo eficaz con el que contaban, para que los   jueces estudiaran los fundamentos de los actos de nombramiento, los cuales   consideran han decaído por causa de un hecho nuevo, que consiste en el   Acuerdo y la Circular expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior   de la Judicatura.    

2.5.3.2. En el caso sub examine, se tiene que lo   pretendido por los accionantes es que se ordene a la Sala Plena de la Corte   Suprema de Justicia que los nombre, en propiedad, en los cargos de Magistrado de   Tribunal Superior, Sala Civil, especializada en restitución de tierras. En otros   términos, pretenden mediante la acción de tutela desvirtuar la presunción de   legalidad que recae sobre los actos administrativos, que resolvieron mantener el   nombramiento en provisionalidad, para en su lugar, se profieran los actos que   provean los cargos en propiedad.       

2.5.3.3. Los actos administrativos que expide la Sala   Plena de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de la función   administrativa que desempeña como nominador, son susceptibles de ser demandados   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011, artículo   138).    

2.5.3.4. De este   modo, por regla general, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es   el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo   de nombramiento de un funcionario judicial, que por ejemplo, pretende acceder al   cargo por hacer parte de una lista de elegibles conformada por el órgano   competente en virtud de un concurso de méritos. Por esta razón, en principio, se   aparta o excluye al juez de tutela del conocimiento de dichas controversias.    

2.5.3.5. No obstante,   la jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales   en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela   contra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica   es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que   en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y   el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los   requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser   impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la   acción de tutela se interpone contra actos administrativos relacionados con   concursos de méritos, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son   las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista   de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo   agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo   contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho, por la   extensa duración de su trámite. En esa línea de argumentación, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que “los registros de elegibles tienen vocación temporal y   exigir en todo caso la actuación ante la vía judicial contenciosa puede acarrear   demoras que harían nugatorio el derecho afectado ante la inminente pérdida de   vigencia del registro de elegibles antes de que se pudiera adoptar una decisión   en tal jurisdicción.”[41]    

2.5.3.6. En apoyo a   lo anterior, esta Corporación, en la Sentencia SU-913 de 2009[42],   estableció:    

 “5.2. Considera   la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos   de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna   acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite   llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de   derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha   expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe   ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y   realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar   el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el   ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso   particular[43].”    

2.5.1.6. En el presente caso,   los accionantes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo   No.4528 de 2008, por lo cual fueron inscritos en un Registro de elegibles de los   Magistrados de Tribunal Superior -Sala Civil-. Dicho registro data del 17 de   julio de 2011[44]  y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996,   cuenta con un periodo de vigencia de cuatro años, lo que significa que su   vigencia se extendería hasta mediados del año 2015. A pesar de lo anterior, la   Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de 2012, nombró en   provisionalidad a los accionantes en el cargo de Magistrado de Tribunal Superior   -Sala Civil-, en la especialidad en restitución de tierras, solicitando a la   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocar a un concurso   específico para la provisión de los cargos mencionados.    

En cuanto a la solicitud de la   autoridad nominadora, indicaron los accionantes que: “tan claro es para la   Sala Administrativa que nuestros nombramientos son en propiedad, y no se   requiere un nuevo concurso, que en el Acuerdo No.PSAA13-9939 de junio de 2013,   para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, no fueron   incluidos los cargos de Magistrados especializados en restitución de tierras   (…). De allí que la actual convocatoria este dirigida a la selección, en entre   otros, de los cargos de Magistrado de Tribunal Superior Sala Civil, de cuyo   registro de elegibles deberán ser nombrados los Magistrados de los Tribunales   superiores Sala Civil, especializados en restitución de tierras”[45]. En   efecto, la Corte advierte que la Sala Administrativa convocó en el año 2013,   mediante el acuerdo precitado, a un concurso para proveer cargos de funcionarios   de la Rama Judicial, en los cuales aunque no incluyó específicamente el   cargo de Magistrado especializado en restitución de tierras, sí incorporó el de   “Magistrado de Tribunal Superior –Sala Civil”[46].   En consecuencia, es posible inferir que, en el caso concreto, el derecho que   invocan los accionantes a  permanecer en los cargos de carrera, que ocupan   actualmente, en provisionalidad, se encuentra amenazado por la realización de   este nuevo concurso, en tanto, tiene por objeto proveer, entre otros cargos, los   de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil, de los que hace parte la   especialidad en restitución de tierras.       

Unido a lo anterior, la Corte   considera que la demanda de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en   razón a que, el medio de control judicial ordinario (acción de nulidad y   restablecimiento del derecho) resulta ineficaz para la protección de los   derechos reclamados, porque en el tiempo prolongado que implica su trámite,   vencería el Registro de elegibles y, por consiguiente, no se podría a título de   restablecimiento del derecho nombrar a los accionantes en propiedad, debido a   que, simplemente ya estarían excluidos de ese listado. Dicha circunstancia   constituye un perjuicio irremediable que, en atención de las consideraciones   expuestas, se encuadra en una de las hipótesis, para que, de manera excepcional,   se declare procedente la acción de tutela contra actos administrativos.    

3. Problema jurídico constitucional.    

3.1. La Sala Plena de la Corte   Constitucional resolverá si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia   vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo, de los   accionantes al no aplicar, sin motivación alguna, los actos administrativos   (Acuerdo y Circular), expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior   de la Judicatura, que definieron la naturaleza y la forma en que debía proveerse   el cargo de Magistrado de Tribunal Sala Civil, especialidad en restitución de   tierras.        

3.2. Dado que los accionantes desempeñan   actualmente el cargo referido en provisionalidad, no se encuentran desconocidos   sus derechos al trabajo y de acceso al desempeño de funciones y cargos   públicos.    

4. Cargo: vulneración del derecho al   debido proceso administrativo (art. 29 CP).    

4.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.    

Como se puso de presente al exponer los   argumentos de los accionantes[47],   la demanda señala que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales,   por haber negado la solicitud de reconsideración y, haber rechazado el recurso   de reposición, que fueron presentados para efectuar su nombramiento en   propiedad, con base en lo dispuesto en el Acuerdo y la Circular de la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De este modo, le   corresponderá a la Corte verificar si la autoridad accionada, en condición de   nominador, vulneró el derecho al debido proceso administrativo, por incurrir en   un defecto material al dejar de aplicar las normas (actos administrativos   vinculantes), que definieron la naturaleza y la forma en que se debían proveer   las plazas para Magistrados especializados en restitución de tierras.    

4.2. Parámetros normativos.    

Para juzgar este caso, se emplearán las   categorías establecidas para el estudio de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Como lo ha precisado esta Corporación en otras   oportunidades[48],   ello facilita el análisis de la afectación del derecho al debido proceso   administrativo, con la consideración de que aunque diferentes en su concepción   inicial, se presentan como útiles para la   identificación de actuaciones de la administración que involucran la afectación   de los derechos fundamentales del ciudadano[49]. Por esta razón, más adelante se hará énfasis en el defecto   material o sustantivo.    

4.3. Regla constitucional de la carrera administrativa en la provisión   de cargos de la Rama Judicial.    

4.3.2.   Para los cargos de carrera administrativa, el ingreso como el ascenso se   realizan previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la   ley, con el objeto de “determinar los méritos y   calidades de los aspirantes”. A su vez, que el retiro de dichos cargos se hará por “calificación no   satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen   disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.” (C.P. art. 125)    

4.3.3. La Corte ha reiterado en   su jurisprudencia que la carrera administrativa es el mecanismo por excelencia   para el ingreso, permanencia, promoción y retiro a los empleos del Estado[51], lo que significa su aplicación general   y, por ende, la interpretación restrictiva de las excepciones consagradas en la   Constitución[52]. Así mismo, este Tribunal ha   determinado que la carrera administrativa, tiene   por objeto la garantía del derecho a la igualdad de   oportunidades para el acceso a cargos y funciones públicas (CP, 40.7), la   búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público para el   cumplimiento de los fines del Estado (CP, 1, 2, 122 a   131 y 209), y la protección de los derechos subjetivos a los que tienen derecho   las personas vinculadas a la carrera (CP, 53 y 125) y se funda en el mérito de   los aspirantes, para lo cual la Carta Política prescribió el concurso público   como el mecanismo idóneo para establecer el mérito y las calidades de los mismos[53].[54]    

4.3.4. Ahora bien, la Corte ha   indicado que de conformidad con el artículo 256-1 de la Constitución, la carrera   judicial constituye un sistema especial de carrera administrativa, por lo cual   se encuentra sujeta a los criterios impuestos por el artículo 125 superior[55].   Esto implica que, por regla general, el concurso público de méritos debe ser   utilizado para proveer cargos en la Rama Judicial, en tanto, constituye el   procedimiento preferente para garantizar que los ciudadanos más calificados para   el efecto, desempeñen las funciones que demanda la trascendental actividad de   administrar justicia. Vale la pena precisar que las reglas del concurso público   de méritos para proveer cargos en la rama judicial se encuentran señaladas en   los artículos 156[56],   164 y siguientes de la Ley 270 de 1996, conocida como Ley Estatutaria de la   Administración de Justicia, modificada por Ley 1285 de 2009.    

4.3.5. En armonía con lo anterior, en cuanto a la selección de   personas para cargos de la rama judicial, la Corte en la Sentencia C-713 de 2008 fijó la regla conforme a la   cual los funcionarios judiciales deben ser elegidos de una lista o registro   conformado mediante concurso público de méritos, sin importar que su cargo fuese   tan sólo temporal[57].    

4.3.6. Luego, en la Sentencia   C-333 de 2012, la Corte tuvo la oportunidad de realizar un estudio de   constitucionalidad sobre la carrera judicial y la provisión de cargos mediante   concurso público de méritos, con ocasión de una demanda promovida contra el   artículo 67 de la Ley 975 de 2005[58],   referente al sistema de elección de los magistrados de justicia y paz de los   Tribunales Superiores de Distrito Judicial. A partir de la regla fijada en la   sentencia C-713 de 2008, la Corte concluyó que, en este caso, la norma legal   acusada violaba el artículo 125 de la Constitución que impone como regla la   carrera administrativa fundada en el mérito, como criterio principal y   primordial de selección de las personas dedicadas a la función pública. Arribó a   dicha conclusión, por cuanto, el artículo 67 de la ley de justicia y paz, no   contempló un sistema de elección que, si bien podía ser sensible a las   especiales condiciones de las funciones a realizar, se fundara en una elección   pública basada en el mérito. En consecuencia, declaró la exequibilidad de la   norma acusada, en el entendido de que tales cargos se deben proveer según el   concurso público (Registro de elegibles) vigente para cargos en la rama   judicial.    

4.3.7.   Posteriormente, dicha regla de decisión fue reiterada en la sentencia C-532 de   2013, en la que, en desarrollo del estudio de la constitucionalidad del artículo   28 de la Ley 1592 de 2012, se partió del mismo supuesto resuelto en la anterior   oportunidad. En ambos análisis se planteaba el desconocimiento del concurso   público de méritos como requisito constitucional para acceder a la carrera   judicial, incluso en cargos con vocación de transitoriedad, como lo serían los   de la jurisdicción de justicia y paz. La Corte decidió   que la norma demandada era exequible entendiendo que los empleos a los que se   refiere dicho precepto legal, es decir los cargos de magistrados de Tribunal   Superior de Distrito Judicial, deberán ser provistos de las listas de elegibles   vigentes enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura en materia penal por ser esta especialidad en la que se enmarca la   actuación de los Jueces de Justicia y paz.    

4.3.8. A la luz de los precedentes decantados, es claro que la provisión   de los cargos de la Rama Judicial se debe hacer a través de las reglas del   concurso público y abierto contenido en la Ley 270 de 1996 y, teniendo en cuenta   la lista de elegibles vigente. En todo caso, la vocación transitoria del cargo   no podrá entenderse como impedimento, para que, en la selección del funcionario   que lo vaya ocupar, se aplique el régimen de carrera judicial. Dicho régimen   protege los derechos y garantías constitucionales de aspirantes y servidores   públicos, al mismo tiempo que, cumple los fines estatales de transparencia y   eficacia, comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio público.    

4.4. Competencia constitucional de la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera   judicial. Reiteración de jurisprudencia.    

4.4.1. La Constitución de 1991, en el artículo 254, dispone   que el Consejo Superior de la Judicatura está compuesto por las salas   Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria; en el numeral 1° del artículo   256, establece que dicho órgano tiene la atribución de administrar la carrera   judicial; y en el numeral 2° del artículo 257 le asigna la función de crear,   suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia.    

4.4.2. En consideración de las anteriores funciones   constitucionales, el artículo 75 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la   Administración de Justicia, modificada por Ley 1285 de 2009, otorga a la Sala   Administrativa la función general de administrar la rama judicial, mientras que,   el artículo 85, le concede la labor de administrar y reglamentar la carrera   judicial de acuerdo con las normas constitucionales y con sujeción a lo previsto   por el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-265   de 1993, sostuvo:    

“La Sala administrativa por su   parte, también fue creada orgánicamente con funciones propias, para cumplir   funciones administrativas, con representación de las corporaciones nominadoras y   como garantía de la autonomía administrativa de la Rama Judicial perseguida por   el Constituyente.  Esta Sala Administrativa ejerce funciones que tienen su   fuente en la Constitución y la ley (posteriormente en la ley estatutaria de la   administración de justicia y en otras leyes especiales), tales funciones son   administrativas por su propia naturaleza y traducen la representación unificada   de la Rama Judicial que expresan las Corporaciones nominadoras (Corte   Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado).”    

4.4.3. Posteriormente, en la sentencia C-037 de 1996, la   Corte analizó entre otras disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,   aquellas relacionadas con las funciones otorgadas a la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura. De manera general, la Sala Plena verificó que   en desarrollo de los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución, el artículo 85   de esa Ley prevé que corresponde a la Sala Administrativa de esa Corporación   administrar la Rama Judicial y reglamentar la carrera administrativa en ese   sector[59],   siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del   legislador, en los términos previstos en los   artículos 125 y 150-23[60]  de la Carta Política.    

4.4.4. En concordancia con lo anterior, en la Sentencia   SU-539 de 2012, la Corte determinó que las   funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella   relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que   la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los   órganos constitucionales”[61], la cual se concreta en la expedición   de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución   de la ley, en este caso, la Ley 270 de 1996.    

4.4.5. A partir de lo   expuesto, la Corte concluye que el Consejo Superior de la Judicatura tiene una   competencia normativa o potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera   judicial y, por ende, la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el   sentido de la ley para hacerla ejecutable.    

4.5. Marco jurídico de la naturaleza de los cargos de Magistrados   Especializados en Restitución de Tierras y Jueces Civiles del Circuito   Especializados en Restitución de tierras y de la forma de proveerlos.    

4.5.1. El   Legislador en el artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y   Restitución de Tierras),   dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura sería el encargado de la   creación de los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores y Jueces Civiles del   Circuito, especializados en restitución de tierras, así como de los cargos de   los demás funcionarios que sean necesarios para el cumplimiento de la Ley, de   conformidad con el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y demás   normas concordantes[62].    

4.5.2. La disposición normativa en la que la Ley 1448 de 2011   fundamentó la creación de los cargos mencionados (numeral 5 del artículo 85 de   la Ley 270 de 1996), establece que una de las funciones de la Sala   Administrativa del Consejo Superior de Judicatura, consiste en: “Crear,   ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales,   las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y   eficaz administración de justicia, (…)”.    

4.5.3. Con base en   las facultades legales contenidas en las normas precitadas, la Sala   Administrativa de dicho órgano constitucional, expidió: (i) el Acuerdo   PSAA12-9268, del 24 de febrero de 2012, por medio del cual creó los cargos de   Magistrados de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los   Tribunales de Distrito Judicial de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia[63]; y (ii)   los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266, PSAA12-9575 y PSAA12-9765 del mismo año,   por medio de los cuales creó los cargos de Jueces Civiles del Circuito   Especializados en Restitución de Tierras.    

4.5.4.   Posteriormente, a través del artículo 1º del Acuerdo No.PSAA13-9866, del 13 de   marzo de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura, entre otras cosas, precisó que los cargos de Magistrados y Jueces   Especializados en Restitución de Tierras hacen parte de la jurisdicción   ordinaria civil, con la anotada especialidad[64].    

4.5.5. En concordancia con lo establecido por dicho   acto administrativo, la misma Sala Administrativa, en la Circular PSAC13-14 del   22 de mayo de 2013, determinó que, a pesar de que la Ley 1448 de 2011 tiene una   vigencia de 10 años, todos los cargos para el ejercicio de la restitución de   tierras (magistrados, jueces y empleados) son de carrera y de carácter   permanente, por tanto, deben ser provistos en propiedad de los registros de   elegibles vigentes. De tal manera, que una vez finalice el término de la   vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, estos funcionarios   “deben integrarse y continuar en la especialidad civil”[65].    

4.5.6. A partir de lo   anterior, la Corte concluye que los funcionarios que aprobaron el   concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No.4528 de 2008, y que pasaron a   integrar la respectiva lista de elegibles, para ocupar los cargos de Magistrados   de Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, quedaron habilitados para   ser designados en los cargos de Magistrados de Tribunal Superior – Sala Civil,   especializados en restitución de tierras. Esto, debido a que: (i) la Ley 1448 de   2011, en sus artículos 79 y 119, asignó a las Salas Civiles de los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial los cargos de Magistrados especializados en   restitución de tierras, estableciendo en efecto que la anotada especialidad no   hacía parte de una jurisdicción diferente; (ii) la lista de elegibles   mencionada, integrada por los accionantes, fue propuesta por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a la autoridad nominadora   con el fin de proveer las plazas de Magistrado de Tribunal Sala Civil, de la   pluricitada especialidad; y (iii) los actos administrativos expedidos en marzo y   mayo de 2013, por la Sala Administrativa, dispusieron que los cargos referidos   hacían parte de la jurisdicción ordinaria civil, en tanto integraban la Sala   Civil del respectivo Tribunal, además que, se trataban de cargos de carrera   judicial de carácter permanentes, cuya designación debía ser en propiedad de los   Registros de Elegibles vigentes.    

      

4.5.7. Ahora bien, respecto   del asunto objeto de análisis, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-319 de   2014, tuvo la oportunidad de estudiar el tema de la creación de los cargos de   Magistrados y jueces de restitución de tierras, al revisar dos acciones de   tutela que fueron interpuestas por jueces civiles del circuito, de dicha   especialidad, en el primer caso, contra la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial   y, en el segundo, contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Antioquia, por haber sido nombrados en dichas plazas, en propiedad   y, en provisionalidad, respectivamente.    

4.5.8. En esa ocasión, a partir de la interpretación de   las normas que reglamentan la materia, y que fueron expuestas en líneas   anteriores, la Corte determinó que, (i) al no hacer la Ley 1448 de 2011 salvedad   alguna en cuanto a la calidad del cargo, debía entenderse que se debe seguir la   regla general consagrada en el artículo 125 Superior, el cual determina que,   salvo las excepciones consagradas en la Constitución y la ley, tales empleos son   de carrera y deberán ser nombrados por concurso público. Esto, si se tiene en   cuenta que la facultad legal (numeral 5, art. 85 de la Ley 270 de 1996) que se   deriva de la Ley de Víctimas y Restitución de tierras alude a la creación de   cargos de carrera o permanentes en contraposición a aquellos que se crean en   virtud del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, estos sí, con motivo de   descongestión, de carácter transitorio; y (ii) la creación de tales cargos no   constituye una jurisdicción diferente, sino que por el contrario se encuentra   enmarcada en la jurisdicción ordinaria civil conforme al artículo 11 de la Ley   270 de 1996; y (iii) que cuando, como ocurrió en este caso, se ha adelantado un   concurso de méritos para proveer vacantes definitivas de Jueces Civiles del   Circuito, las cuales además tienen vocación de permanencia, el nombramiento no   puede hacerse en condiciones precarias como la simple provisionalidad, sino que   es perentorio hacerlo en propiedad[66].    

4.5.10. Con todo, para la Corte es claro que los cargos   de Magistrados y jueces, especializados en restitución de tierras: (i)   pertenecen a la jurisdicción ordinaria civil; (ii) tienen vocación de   permanencia; (iii) son de carrera, es decir, que deben proveerse mediante un   concurso de méritos; de ahí que, (iv) su nombramiento debe hacerse en propiedad   de la lista de elegibles vigente, tal y como, lo consideró la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del acto   administrativo -Circular- de mayo de 2013.    

4.6. Caracterización del defecto material o sustantivo en   actuaciones administrativas. Reiteración de jurisprudencia.    

4.6.1. Como se expuso en líneas anteriores, la Corte considera que,   dadas las particularidades del caso concreto, resulta pertinente aplicar de   manera analógica, como lo ha hecho en otras ocasiones[67], la categoría del defecto material o   sustantivo, propia del análisis que se hace en los casos de tutela contra   providencia judicial, al ámbito de las actuaciones administrativas, con el fin   de verificar si existió la violación del derecho al debido proceso   administrativo de los accionantes. Para tal efecto, la Sala Plena reiterara lo   dispuesto en la Sentencia T-076 de 2011, en lo relacionado con la   caracterización del defecto enunciado, a saber:    

“Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad   administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas   inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción   contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia   también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas   es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige   una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su   aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en   lo que la doctrina define como interpretación contra legem.”    

4.6.2. De lo anterior, se puede colegir que el defecto   sustancial o material se presenta cuando la autoridad administrativa aplica una   norma claramente inaplicable al caso concreto o, visto desde otra perspectiva,   cuando deja de aplicar la que evidentemente lo es.    

4.7. El caso concreto: defecto material o sustantivo.     

4.7.1. Como se observa de las pruebas allegadas al proceso   de tutela, la Sala Plena del tribunal accionado, mediante acto administrativo   del 10 de mayo de 2012, nombró, en provisionalidad, a los accionantes en el   cargo de Magistrado de Tribunal Sala Civil, especializado en restitución de   tierras, del Distrito Judicial de Antioquia, y solicitó a la Sala Administrativa   del C.S.J. convocar a un concurso de méritos específico para la especialidad.   Esto, debido a: (i) la temporalidad de la ley que creó los cargos (Ley 1448 de   2011), a su juicio asimilable a la Ley de Justicia y Paz; (ii) el acuerdo que los creó no especificó si eran de   carrera o si se creaban en provisionalidad; y (iii) el concepto de la Unidad de   Carrera que indicó la naturaleza permanente de dichas plazas era impreciso y   equívoco.    

4.7.2.   Posteriormente, los accionantes, coadyuvados por los Magistrados de restitución   de tierras de los otros distritos judiciales, presentaron el 20 de mayo de 2013,   petición ante la entidad nominadora solicitando que fueran nombrados en   propiedad, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo y la Circular proferidas   en mayo de 2013, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura. Sin embargo, dicha solicitud fue negada mediante oficio del 12 de   agosto de 2013, sin exponer una razón diferente a la de mantener lo decidido en   el acto inicial de nombramiento (10 de mayo de 2012). El 23 de agosto de 2013,   esta decisión fue impugnada por los peticionarios mediante recurso de   reposición, el cual fue rechazado por improcedente, mediante acto del 5 de   septiembre del mismo año, argumentando que los recursos de ley debieron haberse   presentado contra el acto de nombramiento y confirmación.    

4.7.3. Como quedó explicado en la parte considerativa   de esta providencia, en virtud del artículo 125 y 256-1  de la Constitución, los   artículos 156, 164 y siguientes de la Ley 270 de 1996, la regla general para la   provisión de cargos de la Rama Judicial es la carrera administrativa, lo que   implica la participación en un concurso abierto y público, que basado en el   criterio del mérito, permita seleccionar a la persona más idónea y capaz para   desempeñar el cargo, en este evento, relacionado con la  administración de   justicia. Es tan importante la aplicación de esta regla para la efectiva   prestación del servicio y la garantía de los principios del Estado Social de   Derecho, que la propia Corte ha señalado que ni siquiera puede exceptuarse en   cargos de naturaleza transitoria[68].    

4.7.4. En ese sentido, conforme a la interpretación de   las normas constitucionales y legales que reglamentan la materia, esta Sala   Plena concluyó que los cargos de Magistrados de Tribunal Sala Civil,   especializados en restitución de tierras, son permanentes de carrera, por tanto,   deben adelantarse un concurso de méritos para su provisión, pertenecen a la   jurisdicción ordinaria civil y, su nombramiento debe hacerse en propiedad. Aquí,   cabe mencionar que a esta misma conclusión llegó el Consejo Superior de la   Judicatura, en los actos administrativos de mayo de 2013, en los cuales fijo los   parámetros acerca de la forma en que debían nombrarse a estos funcionarios de la   Rama Judicial.    

4.7.5. A partir de   lo anterior, en el tema de la provisión de los cargos mencionados se concluye,   por un lado, que existe claridad normativa, en tanto existe norma aplicable y,   por el otro, que se encuentra superada la disparidad de interpretaciones que   dieron lugar a un inicial nombramiento en provisionalidad. Por esta razón, la   Corte estima que debió darse aplicación a las normas -Acuerdo y Circular- que   resolvieron la incertidumbre sobre la naturaleza y la forma de proveer dichos   cargos. Vale la pena resaltar que estos actos administrativos fueron expedidos   por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio   de la potestad constitucional que le asiste para reglamentar la carrera   judicial, por ende, se presume su legalidad y surten plenos efectos hasta tanto   no sea declarada su nulidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.   Resta por indicar que la presente consideración adquiere mayor connotación en   razón a que, como quedó demostrado, tales actos administrativos o normas son   fieles y armónicas con la interpretación sistemática que ha hecho la Corte   Constitucional de la Constitución, de la ley de Víctimas y Restitución de   tierras y de la misma ley Estatutaria de Administración de Justicia.    

4.7.6. Con base en   lo anterior, la Corte considera, en primer lugar, que la accionada debió aplicar   las normas o los actos administrativos que eran pertinentes al caso concreto y   que le resultaban vinculantes para el desempeño de su función como nominador de   los Magistrados de Tribunal Sala Civil, especializados en restitución de   tierras, de los distritos judiciales de Antioquia, Bogotá D.C., Cali, Cúcuta y,   Cartagena. Tales Acuerdo y Circular son conformes con la Constitución, como lo   dispuso esta Corporación en la Sentencia T-319 de 2014 y como ahora lo vuelve a   reiterar. En estos términos, la Corte encuentra estructurado el defecto material   o sustantivo que vulneró el derecho al debido proceso administrativo de los   accionantes.    

4.8. De la extensión de los efectos de   la sentencia a los demás Magistrados de restitución de tierras y  de las órdenes   de amparo.    

4.8.1. En el   presente proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   como juez de tutela de primera instancia, ordenó la vinculación de los   Magistrados de Tribunal Superior Sala Civil, especializados en restitución de   tierras, de los Distritos Judiciales de Bogotá D.C., Cartagena, Cali y Cúcuta,   junto con los accionantes pertenecientes al Distrito Judicial de Antioquia.   Ellos fueron nombrados en provisionalidad, por la entidad accionada, en   los cargos referidos el 10 de mayo de 2012 y, también, presentaron la petición   del 20 de mayo de 2013 ante la misma autoridad, solicitando que la provisión de   esos cargos se hiciera en propiedad.    

4.8.2. Al   respecto, la Corte advierte que, los funcionarios vinculados al presente trámite   de tutela se encuentran en situaciones análogas –tanto fáctica como   jurídicamente- a las de los accionantes: por (i) haber sido nombrados, en   provisionalidad, por la Sala Plena del tribunal demandado mediante decisión del   10 de mayo de 2012; (ii) en el cargo de Magistrado de Tribunal Sala Civil,   especialidad en restitución de tierras; y (iii) porque su solicitud de   nombramiento en propiedad, fue desatendida por la entidad nominadora, sin tener   en consideración los actos administrativos de la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura que indicaron la forma de proveerlos. Por estas   razones, la Corte con el fin de garantizar en condiciones de igualdad la   protección del derecho al debido proceso administrativo de este grupo de   funcionarios, extenderá los efectos de esta providencia en la respectiva orden   de amparo.    

4.8.3. En ese sentido, la Corte revocará los fallos de tutela   de ambas instancias que denegaron el amparo deprecado por los actores, para en   su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los   Magistrados de Tribunal Sala Civil, especializados en restitución de tierras, de   los distritos judiciales antes mencionados. En consecuencia, (i) dejará sin   efectos los actos administrativos proferidos por la Sala Plena de la Corte   Suprema de Justicia, el primero, adoptado en sesión del 8 de agosto de 2013,   comunicado el 12 de agosto del mismo año, mediante el cual negó el nombramiento   en propiedad solicitado por los accionantes y, el segundo, adoptado en sesión   del 5 de septiembre del 2013, comunicado el 18 de septiembre del mismo año, por   medio del cual rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado   contra la negativa inicial; y (ii) ordenará a la Sala Plena de la Corte Suprema   de Justicia que, en el término de los quince días (15) siguientes a la   notificación de esta providencia, profiera los actos administrativos tendientes   a nombrar en propiedad a los Magistrados de Tribunal Sala Civil, especializados   en restitución de tierras, de los Distritos Judiciales de Cali, Cartagena,   Cúcuta, Bogotá D.C. y Antioquia.    

4.8.5. Por lo dicho, la consecuencia negativa de un   vencimiento de la lista o registro de elegibles que pudiera haber ocurrido   mientras se surtía el proceso de revisión por esta Corporación, son inoponibles   a los tutelantes y terceros vinculados. De no ser así, se les infligiría un   perjuicio mayor, haciendo nugatoria la protección del derecho al debido proceso   administrativo y desconociendo su derecho a la tutela efectiva.    

III.   CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso. Los señores Vicente Landinez Lara,   Juan Pablo Suárez Orozco y Javier Enrique Castillo Cadena, presentaron acción de   tutela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de los actos administrativos   del 12 de agosto de 2013 y del 5 de septiembre del mismo año, por medio los   cuales se negó la solicitud de reconsideración y, rechazó el recurso de   reposición, que fueron presentados por los accionantes para cambiar sus   nombramientos hechos en provisionalidad, en los cargos de Magistrados Sala   Civil, especializados en restitución de tierras, del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Antioquia.    

2. Decisión. La   Corte concluye que se vulneró el derecho al debido proceso administrativo de los   tutelantes y de los terceros vinculados, por la configuración de un defecto   material o sustantivo. Este defecto se presenta porque el tribunal accionado, en   condición de nominador, dejó de aplicar, sin razón constitucional que lo   justificara, la norma o los actos administrativos (Acuerdo y Circular), por   medio de los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura   determinó que la provisión de los cargos mencionados debía hacerse en propiedad.    

3. Reglas   de decisión. (i) Tratándose de un cargo judicial de carrera, la autoridad nominadora   debe aplicar las normas constitucionales, estatutarias y demás normas legales o   reglamentarias jurídicas que disponen su creación y naturaleza. (ii) La omisión   injustificada de designar en propiedad en un cargo de carrera judicial, de   carácter permanente, a una persona, que aprobó el respectivo concurso de méritos   y que fue incluida en la lista de elegibles, la hace incursa en un defecto   material o sustantivo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso   administrativo[69].    

IV. DECISIÓN    

La Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19   de noviembre de 2014, confirmatoria de la sentencia de primera instancia   proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18   de septiembre de 2014 que denegó el amparo deprecado por los accionantes. En su   lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los   señores Vicente Landinez Lara, Juan Pablo Suárez Orozco y Javier Enrique   Castillo Cadena y de los terceros vinculados a este proceso de tutela.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los actos administrativos   proferidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el primero de   ellos, adoptado en sesión del 8 de agosto de 2013, comunicado el 12 de agosto   del mismo año, mediante el cual negó el nombramiento en propiedad solicitado por   los accionantes y, el segundo, adoptado en sesión del 5 de septiembre del 2013,   comunicado el 18 de septiembre del mismo año, por medio del cual rechazó por   improcedente el recurso de reposición presentado contra la negativa inicial.    

Tercero.- ORDENAR a la Sala Plena de la Corte Suprema   de Justicia que, en el término de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta providencia, profiera los actos administrativos tendientes   a nombrar en propiedad a los Magistrados de Tribunal Sala Civil, especializados   en restitución de tierras, de los Distrito Judiciales de Cali, Cartagena,   Cúcuta, Bogotá D.C. y Antioquia.      

LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2919 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Presidenta    

        

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ           CUERVO    

Magistrado    

    

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO           GUERRERO PEREZ    

Magistrado                     

                     

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de           voto   

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ           DELGADO    

Magistrada                    

                     

JORGE IGNACIO           PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                    

                     

JORGE IVÁN PALACIO           PALACIO    

Magistrado    

Ausente con           permiso   

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA SU553/15    

MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE   TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS-Nombramientos   en provisionalidad no podrían generar derechos de estabilidad o de   carrera distintos a los que ya se tienen sobre otros cargos, una vez vencido el   límite temporal para el cual fueron creados (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente T-4.789.181. Revisión de las Sentencias proferidas por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de noviembre de 2014,   que confirmó la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, del 18 de septiembre de 2014.    

Accionantes:   Vicente Landinez Lara, Juan Pablo Suárez Orozco y Javier Enrique Castillo   Cadena. Accionado: Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Comparto la decisión de mayoría con las precisiones que a continuación,   brevemente, expongo:    

Los   hechos que dieron lugar a la acción de tutela, objeto de estudio en esta   oportunidad, en síntesis, dan cuenta de lo siguiente:    

1.                              Mediante el   Acuerdo PSAA-12-9268 de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura creó los despachos de Magistrados en Salas Civiles, especializados en   restitución de tierras, en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de   Antioquia, Bogotá D.C., Cali, Cartagena y Cúcuta.    

2.                              Para darle   efectividad a la medida, el Consejo Superior de la Judicatura presentó ante la   Corte Suprema de Justicia las listas de candidatos tomadas del Registro Nacional   de Elegibles vigente.    

3.                              Antes de que se   realizaran dichos nombramientos la Sala de Gobierno de la Corte, le solicitó a   la Sala Administrativa que aclarara el carácter de dichos cargos, y esta   absolvió dicha inquietud, de una forma “no muy clara”, manifestando que estos   eran de carácter permanente.    

4.                              La Corte Suprema   de Justicia procedió entonces a realizar los nombramientos, en provisionalidad,   argumentando que el Acuerdo que creó los cargos no especificó si eran de carrera   o si se creaban en provisionalidad, dado que la Ley 1448 de 2011   “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a   las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,   tiene una vigencia de 10 años.    

5.                              Los actores   presentaron una petición ante la Corte Suprema a objeto de que reconsiderada su   decisión sobre el tipo de nombramiento mediante el cual había provisto los   cargos y que para ello tuviera en cuenta que la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura había aprobado los conceptos emitidos por la Unidad de   Carrera Judicial, en el sentido de que los cargos en cuestión son permanentes y   de carrera por lo que debían designarse en propiedad con base en las   correspondientes listas de elegibles. Sin embargo, dicha solicitud fue resuelta   y reiterada al desatar los recursos, de forma negativa.    

En esta ocasión la Sala Plena optó por amparar el derecho fundamental al debido   proceso administrativo de los actores, decisión que comparto plenamente, sin   embargo, a mi juicio, considero necesario aclarar que, si bien la orden   constitucional consistió en que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia   profiriera los actos administrativos tendientes a nombrar en propiedad a los   Magistrados de Tribunal Sala Civil, especializados en restitución de tierras, de   los Distritos Judiciales de Cali, Cartagena, Cúcuta, Bogotá D.C. y Antioquia,   ello no implica que dichos nombramientos tengan el carácter de permanentes,   puesto que el acto administrativo que creó los cargos estableció un límite   temporal de 10 años para el ejercicio y existencia de los mismos, lo cual   constituye una realidad jurídica inobjetable que, de antemano, deja ver a   quienes aspiren a dichos cargos cuáles son las condiciones de duración o plazo a   las que queda sujeta su designación.    

De   manera que los nombramientos que bajo los indicados parámetros se realicen, aún   con personas que hagan parte de las listas de elegibles, lo cual, a mi juicio,   en principio, es lo que corresponde hacer, pues se escogerían personas con   verificada idoneidad, no podrían generar derechos de estabilidad o de carrera   distintos a los que ya se tienen sobre otros cargos, una vez vencido el límite   temporal para el cual fueron creados, salvo que otra ley prorrogue o vuelva   permanente su duración.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] La expedición del acto administrativo que creó los cargos se produjo   previo concepto favorable emitido por la Comisión Interinstitucional de la Rama   Judicial (Acuerdo No. 4 del 23 de febrero de 2012) (folio 21 cuaderno No.2). En   adelante, siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno   principal, salvo que se haga manifestación en contrario.     

[2] Acuerdos PSAA12-9316, 9317, 9319 y 9320 del 23 de marzo de 2012,   expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura   (folios 309 y 310) (folios 24 cuaderno No.2)    

[3] Según consta en la copia del acta No.19 de la sesión ordinaria   celebrada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de   2012 (folio 55). En dicha acta se dejó constancia de que: “la Sala Civil   analizó el tema y arribó a la conclusión de que si bien no hay un concurso   específico para la provisión de los cargos creados, si hay un registro de   elegibles, además de unas listas que remitió la Sala Administrativa de las   cuales se deben designar los Magistrados de Restitución de Tierras y que dichos   nombramientos deben serlo en provisionalidad, por la temporalidad de la Ley 1448   de 2011, tal como ocurre con la Ley de Justicia y Paz”.    

[4] Según consta en la copia del derecho de petición presentado por el   señor Vicente Landinez Lara y otros, ante la Presidenta de la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de mayo de 2013 (folios 67 a 71).    

[5] Según consta en las copias del oficio de remisión, del 31 de mayo de   2013, y de la Circular PSAC13-14 del 27 de mayo de 2013, expedida por la Sala   Administrativa del C.S.J. (folios 72 y 73).    

[6] La entidad accionada le informó a los peticionarios que, en sesión   plenaria del 8 de agosto de 2013, estudió el derecho de petición y, en   consecuencia, resolvió mantener la decisión adoptada en la sesión plenaria de   mayo 10 de 2012, según la cual “…los nombramientos deben serlo en   provisionalidad, solicitando a la Sala Administrativa convocar a un concurso de   méritos específico para la especialidad.” (folios 74 y 75).    

[7] Folios 63 a 65 del cuaderno No.2.    

[8] Según consta en la copia del acto del 5 de septiembre de 2013,   proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (folios 78 y 79).   Afirman los accionantes que fueron notificados de esta decisión el 9 de octubre   de 2013 (folio 4).    

[9] Para tal efecto, citó las Sentencias T-843 de 2009, SU-613 de 2002 y   T-947 de 2012.    

[10] Folios 70 y 71 cuaderno No.2.    

[12] Folios 243 a 247.    

[13] Folios 189 y 190.    

[14] Folios 181 a 187.    

[15] Folios 216 a 219.    

[16] Folios 235 a 241.    

[17] Folios 272 a 275.    

[18] Folios 320 a 334.    

[19] Folio 413.    

[20] Folios 415 a 418.    

[21] Mediante auto del 11 de febrero de 2014, la Sala Civil de la Corte   Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte   accionada y vinculó a terceros interesados. La Sala Laboral de la misma   Corporación, mediante providencia del 30 de julio de 2014, declaró la nulidad de   todo lo actuado a partir del 11 de febrero de 2014, en razón a que dentro del   trámite se omitió vincular a las demás personas que habían sido nombrados por la   accionada, como Magistrados de Tribunal Superior, Sala Civil, especialidad en   restitución de tierras, el 10 de mayo de 2012.    

[22] El señor Puno Alirio Correal Beltrán solicitó la   nulidad desde el auto de 9 de septiembre de 2014, fundado en el hecho de haberse   emitido la sentencia de primera instancia, sin haberse resuelto primero su   solicitud de remitir el proceso por competencia ante el Consejo Superior de la   Judicatura, autoridad ante la cual se presentó en principio la acción de tutela.   Al respecto, el Conjuez Ponente Rafael H. Gamboa Serrano, mediante providencia   del 29 de septiembre de 2014, rechazó de plano dicha nulidad de conformidad con   el artículo 143 de C. de P.C., toda vez que no se basa en ninguna de las   causales previstas en el ordenamiento procesal. Posteriormente, el señor Correal   solicitó que se revocara la anterior decisión y que se diera trámite a su   solicitud de nulidad, pero la entidad accionada negó lo pedido mediante   providencia del 3 de octubre de 2014 (folio 498).      

[23] Folios 2 a 4 del cuaderno de pruebas.    

[24] En Auto   del 16 de abril de 2015 de la Sala de Selección de tutela No. 4 de la Corte   Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se   procedió a su reparto.    

[25] Constitución Política, artículo 86.    

[26] En la   sentencia T-900 de 2004, esta Corporación sobre el requisito de inmediatez,   señaló: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el   presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la   tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo   razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este   mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,   negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de   inseguridad jurídica.      

“Esta condición está   contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las   características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la   ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual,   inmediata y efectiva de aquellos derechos.”    

[27] Sentencia SU-446 de 1999, en la cual se hizo un recuento y   unificación de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema.    

[28]  Ibídem.    

[29] Respecto de este requisito fundamental de procedencia   de la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la   Sentencia SU-961 de 1999, estableció: “la razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado   de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y   adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte   ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…)   Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción   brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de   conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de   un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.    

[30] SU-961 de 1999.    

[31] SU-961 de 1999 y T-743 de   2008.    

[32] Sentencia T-584/11, T-158 de 2006   y T-792 de 2007, entre otras.    

[33] De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción   de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será aplicada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”    

[34] Corte Constitucional  Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y   T-368 de 2008.    

[35] Sentencia T-629 de 2008.    

[36] Respecto a la procedencia de la acción de tutela   contra actos administrativos, la Corte en la sentencia T-1231 de 2008 señaló:  “Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos   administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción del   amparo constitucional. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la   contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela ésta   resultaría improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”.    

[37] Reiterado en la Sentencia SU-086 de 1999.    

[38] En la Sentencia T-090 de 2013 se establece que esta subregla de procedencia excepcional de la acción de   tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política.    

[39] Ver la Sentencia T-225 de 1993.    

[40] Para tal efecto, citó las Sentencias T-843 de 2009, SU-613 de 2002 y   T-947 de 2012.    

[42] En la Sentencia SU-913 de 2009, la Corte revisó acciones de tutela   en las cuales, como elemento común, se alegaba la inaplicación parcial de las   listas de elegibles que resultaron del concurso de méritos convocado mediante el   Acuerdo 01 de 2006, para la provisión de cargos de notarios en  propiedad y   acceso a la carrera notarial, como consecuencia de la suspensión    provisional ordenada  en el curso de la acción popular 0413-97 -para   algunos participantes- de cinco puntos que el artículo 4 de la Ley 588 de 2000   otorga a la autoría de obras en derecho. Medida cautelar que tornó a definitiva   mediante la sentencia de 13 de julio de 2009, proferida por el Tribunal   Administrativo del Tolima.    

[43] Sentencia T-175 de 1997.    

[44] Resolución PSAR11-601 del 17 de junio de 2011, de la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

[45] Folio 3 del cuaderno No.2.    

[46] Acuerdo No.PSAA13-9939 de junio 25 de 2013, expedido por la   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del   cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos   para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” (folios   70 y 71 del cuaderno No.2).    

[47] Supra I. 1.2.7.    

[48] La Corte Constitucional en la Sentencia T-076 de 2011, se dio a la   tarea de adaptar las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales al lenguaje y características propias del ámbito   administrativo. El empleo de esta metodología fue reiterado en la Sentencia   T-325 de 2012.    

[49] Cfr. Sentencias T-076 de 2011 y T-214   de 2004.    

[50] Sentencia C- 588 de 2009.    

[51] Sentencia C-671 de 2001.    

[52] Sentencia C-315 de 2007.    

[53] Sentencia C-101 de 2013.    

[54] En las Sentencias T-569 de 2011,   C-319 y T-502 de 2010, C-588 de 2009, C-901 de 2008, entre otras, la   Corte ha venido reiterando que el mérito y el concurso público son los dos pilares fundamentales de la carrera   administrativa dentro de la Carta Política de 1991. En virtud del mérito se pretende que las capacidades,  cualidades y   eficacia del aspirante sean los factores determinantes “para el   acceso, permanencia y retiro del empleo público.” (C-315 de 2007). Por su parte, el concurso público es   el mecanismo para establecer el mérito,   ya que aquel está exclusivamente dirigido a comprobar “las calidades   académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de   los empleos.”(C-112 de 2005). La Corte ha manifestado que el concurso público debe   ser comprensivo de “todos y cada uno de los factores que deben reunir   los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública”, incluidos aquellos factores en los cuales “la   calificación meramente objetiva es imposible”,   ya que aquello garantiza la erradicación de cualquier margen de subjetividad en   la escogencia del concursante.    

[55] Al respecto consultar Sentencia C-532   de 2006 y Sentencia C-553 de 2007.    

[56] El artículo 156 de la Ley 270 de   1996, establece que la carrera judicial debe basarse en el carácter profesional de funcionarios y   empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad, en las   posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y   en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la   permanencia y la promoción en el servicio.    

[57] En la Sentencia C-713 de 2008, reiterada en la C-532 de 2013, la   Corte señaló: “Así mismo, la norma dispone que “los   jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica   que les señale el acto de su creación”. Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no   forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos   creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro   de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad   con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho   organismo. (…)  Ahora bien, es cierto que los jueces de descongestión tienen   vocación de transitoriedad (…). Sin embargo, la Corte quiere llamar la atención,   con especial rigor, para dejar en claro que en virtud de los principios   constitucionales de transparencia e igualdad, y del mérito como criterio de   acceso a la función pública, su designación hace inexcusable tomar en cuenta y   respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han   agotado todas las etapas del concurso de mérito y se encuentran a la espera de   su nombramiento definitivo. Sólo de esta manera la creación de jueces de   descongestión es compatible con los principios que rigen la función pública y la   designación de los jueces, en particular el mérito.    

[58] Ley 975 de 2005 “por la cual se   dicta disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados   organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la   consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos   humanitarios”    

[59] Sentencia SU-539 de 2012.    

[60] Constitución Política, artículo 150, numeral 2, corresponde al   Congreso la función de “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las   funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”.    

[61]   Ver, entre otras, las sentencias C-307 de 2004, C-384 de 2003 y C-805 de 2001.    

[62] Ley 1448 de 2011, “ARTÍCULO 119.   CREACIÓN DE CARGOS. El Consejo Superior de la Judicatura, creará los cargos de   Magistrados de los Tribunales Superiores y Jueces Civiles del Circuito,   especializados en restitución de tierras, de conformidad con el numeral 5 del   artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y normas concordantes. El Consejo Superior de   la Judicatura creará los cargos de otros funcionarios que sean requeridos para   el cumplimiento de esta Ley. La creación de los cargos a que se refiere este   artículo se hará en forma gradual y progresiva, acorde con las necesidades del   servicio. (…)”    

[63] El artículo 1° del Acuerdo PSAA12-9268,   del 24 de febrero de 2012, “por el cual se crean en el territorio nacional   unos Despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de   tierras”, dispone: “Creación de Despachos. Crear, a partir del 9 de abril   de 2012, una (1) Sala Civil, especializada en restitución de tierras, en   los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali,   Cartagena, Cúcuta y Antioquia.” (subrayado fuera del original) (folio 22 del   cuaderno No.2)    

[64] El parágrafo del artículo 1º del Acuerdo   No.PSAA13-9866, del 13 de marzo de 2013, señala: “Precisar que los cargos de   Magistrados especializados en restitución de tierras hace parte de las Salas   Civiles del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial. En ese sentido,   cuando en los Acuerdos expedidos con anterioridad se emplee la expresión “sala   civil especializada”, se entenderá que hace referencia a la Sala Fija de   Decisión especializada conformada por los Magistrados especializados en   restitución de tierras”.    

[65] La Circular PSAC13-14 del 22 de mayo   de 2013, literalmente señala: “(…) todos los cargos para el ejercicio de   restitución de tierras se crearon con carácter permanente y surtieron todo el   trámite, incluido el concepto previo emitido por la Comisión Interinstitucional   de la Rama Judicial, en el entendido de que la asignación por 10 años hace   referencia a la función de restitución de tierras.     

Por ello,   esta Sala Administrativa en sesión del 23 de agosto de 2012 trató el tema y   dispuso, que tratándose entonces de cargos creados con carácter permanente en la   jurisdicción ordinaria, a pesar de que la ley señala como término de vigencia de   la misma, el de diez años, ello no afecta el carácter permanente de dichos   empleos. Es decir, reiteró la Sala Administrativa que los cargos de jueces,   magistrados y empleados, creados en virtud de la Ley 1448 de 2011, son cargos de   carrera y por lo tanto su nombramiento debe ser en propiedad, los cuales, una   vez vencido el término citado deben integrarse y continuar en la especialidad   civil.    

Por lo   tanto, dichos cargos deben ser provistos en propiedad de los registro de   elegibles vigentes y en ese sentido, corresponde a la autoridad nominadora   proveerlos en la forma indicada”.    

[66] Cfr. Sentencia T-319 de 2014.    

[67] Ver Sentencias T-076 de 2011, T-325 de 2012, entre otras.    

[68] Supra II. 4.3.    

[69] Sentencia T-319 de 2014.

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