SU555-14

           SU555-14             

Sentencia SU555/14    

DERECHO A PENSION CONVENCIONAL DE   JUBILACION-Caso de   trabajadores que solicitan el reconocimiento de la pensión de jubilación, con   base a lo ordenado en la recomendación de la OIT    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO   DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia     

A la tutela se le aplica el   principio de la subsidiariedad, lo que quiere decir que ésta no procede cuando   el caso puede ser resuelto de manera idónea por el juez ordinario de la causa a   través de los mecanismos ordinarios establecidos por la ley. Sin embargo, se han   contemplado dos situaciones en las cuales resulta viable acudir a esta acción   constitucional, a saber: (i) cuando se busque evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable y (ii) cuando el medio ordinario de defensa no resulte   idóneo o eficaz para proteger el derecho invocado.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE   TUTELA-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable     

ACTO   LEGISLATIVO 01 DE 2005-Contenido y alcance, particularmente respecto a   las disposiciones sobre pensiones convencionales    

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Vigencia    

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Publicación con yerros caligráficos en su   título     

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Finalidades    

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Pactos y convenciones colectivas de trabajo     

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES   RATIFICADOS POR COLOMBIA-Importancia   y vinculatoriedad     

CARACTER VINCULANTE DE LAS RECOMENDACIONES   DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL CONSEJO DE   ADMINISTRACION     

Los convenios de la OIT aprobados por Colombia hacen   parte de la legislación interna, de conformidad con el inciso 4 del artículo 53   de la CP; algunos de estos convenios integran el bloque de constitucionalidad,   si cumplen con los requisitos consagrados en el artículos 93 Superior, es decir   que se traten de tratados derechos humanos intangible, que han sido aprobados   por el Congreso y de conformidad con el procedimiento constitucional   establecido. Estos instrumentos serán parámetros de control constitucional y   algunos tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y   por tanto, sirven como referente para interpretar los derechos de los   trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección   del trabajador y al derecho al trabajo.    

CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD   SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del bloque de constitucionalidad     

RECOMENDACIONES DE LA OIT-Naturaleza jurídica    

Las recomendaciones de la Organización   Internacional del Trabajo (OIT) no integran el bloque de constitucionalidad.   Ello por cuanto, dichas recomendaciones no son convenios ni tratados ratificados   por el Congreso, y por tanto, no surtieron el procedimiento constitucional   establecido, requisito inequívoco consagrado en la Constitución para que un   instrumento internacional haga parte del bloque de constitucionalidad. Por regla   general, las recomendaciones de la OIT recogen directrices que pueden llegar a   orientar la política y las acciones nacionales, pero no son instrumentos que   obliguen a los Estados.    

RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD   SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION-Contenido    

DERECHO A PENSION CONVENCIONAL DE   JUBILACION-Improcedencia   para el reconocimiento por cuanto los accionantes cumplieron los requisitos para   acceder a la pensión convencional cuando ésta ya no se encontraba vigente    

Referencia: expedientes acumulados   T-3.052.705, T-3.082.235, T-3.188.131, T-3.188.267, T-3.186.139, T-3.149.088,   T-3.177.642, T-3.239.357    

Acciones de Tutela instauradas por María   Cristina Ochoa Mendigaña y Marceliano   Ramírez Yáñez contra el Banco de la República.    

Acciones de Tutela instauradas por Alberto Rivera Arévalo, Mario Infante Bonilla, John Genoy Murillo, Jorge Omar Nieto Mora y Yolanda Moreno   Rivera contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B.-    

Acción de Tutela instaurada por José Fernando Pabón Salcedo contra   ECOPETROL S.A.    

Derechos fundamentales invocados: vida   digna, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social,   negociación colectiva y libertad sindical.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de   dos mil catorce (2014).    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos   de tutela de la referencia, cuyo conocimiento en aplicación del artículo 54A del   Reglamento de la Corporación, fue avocado por la Sala Plena de la Corte   Constitucional en sesión del 14 diciembre de 2011, y que mediante providencia   del 16 de diciembre de 2011 se decidió ordenar la acumulación de varios   expedientes al expediente T-3.082.235 (acumulado).    

Los fallos materia de revisión se detallan a   continuación:    

a)                 Sentencia del 5 de   abril de 2011, adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que confirmó la providencia de 18 de marzo de 2011, proferida por la   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro la acción de tutela promovida   por la ciudadana María Cristina Ochoa Mendigaña contra el Banco de la   República.    

b)                Sentencia del 10 de   mayo de 2011, adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que confirmó la providencia de 13 de abril de 2011, proferida por la   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro la acción de tutela promovida   por el ciudadano Marceliano Ramírez Yañez contra el Banco de la   República.    

c)                  Sentencia del   30 de junio de 2011, adoptada por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá,   que confirmó la providencia de 17 de junio de 2011, proferida por el Juzgado 26   Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el   ciudadano Jorge Omar Nieto Mora contra   la Empresa de Telecomunicaciones de   Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B.-    

d)                Sentencia del 26 de   Julio de 2011, adoptada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, que   confirmó la providencia de 20 de junio de 2011, proferida por el Juzgado 22   Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por el   ciudadano John Genoy Murillo contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá   S.A. E.S.P. –E.T.B.-    

e)                  Sentencia del   25 de Julio de 2011, adoptada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de   Bogotá, que confirmó la providencia de 22 de junio de 2011, proferida por el   Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela   presentada por el ciudadano Mario Eduardo Infante Bonilla contra la   Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B.-    

f)                  Sentencia del   10 de agosto de 2011, adoptada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de   Bogotá, que confirmó la providencia de 21 de junio de 2011, proferida por el   Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela   presentada por el ciudadano Alberto Rivera Arévalo contra la   Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B.-    

g)                 Sentencia del   18 de agosto de 2011, adoptada por el Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito   de Bogotá, que confirmó la providencia de 8 de julio de 2011, proferida por el   Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela   presentada por la ciudadana Yolanda Moreno Rivera contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá   S.A. E.S.P. –E.T.B.-    

h)                Sentencia del 21 de   Julio de 2011, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que   revocó parcialmente la providencia de 2 de junio de 2011, proferida por el   Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro de la acción de tutela   presentada por el ciudadano José Fernando Pabón Salcedo contra  ECOPETROL S.A.    

Para efectos de la mejor   comprensión de la presente sentencia, se expondrán de manera individual, los   antecedentes de cada una de las acciones de tutela acumuladas:    

1.1.          EXPEDIENTE   T-3.052.705. MARÍA CRISTINA OCHOA MENDIGAÑA CONTRA EL BANCO DE LA REPÚBLICA    

1.1.1. Solicitud    

La señora   María Cristina Ochoa Mendigaña, presentó acción de tutela contra el Banco de la   República, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la   igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la libertad sindical.    

Por tal   razón, solicitó que se ordenara al Banco de la República el reconocimiento a su   favor, de la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 20 de la   Recopilación de las Convenciones de Trabajo suscritas entre la Asociación   Nacional de Empleados del Banco de la República y el Banco de la República, en   virtud de lo ordenado en la recomendación de la OIT. Sustentó su solicitud en   los siguientes:    

1.1.2. Hechos    

1.1.2.1.   Afirmó que ingresó a trabajar al Banco de la   República el 1 de octubre de 1985 y que está afiliada a la organización sindical   “Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República”.    

1.1.2.2.   Que la organización sindical mencionada y el   Banco de la República suscribieron una convención colectiva de trabajo el 23   de noviembre de 1997, para los períodos 1997 a 1999. Agrega, que al no ser   denunciada, la convención se encuentra vigente en la actualidad, como   consecuencia de la prórroga automática.    

1.1.2.3.   Indicó que la cláusula 20 de la   recopilación de las convenciones de trabajo celebradas por la organización y la   entidad accionada, establece:    

“La trabajadora que se retire   a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de   servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se   liquide en un 90% del promedio salarial.”     

1.1.2.4.   En virtud de lo anterior y por considerar   que cumplía los requisitos convencionales para acceder a la pensión de   jubilación, establecida en la cláusula 20 de la recopilación de las convenciones   colectivas de trabajo, el 19 de octubre de 2010, solicitó al Banco de la   República el reconocimiento de la citada prestación, petición que fue negada   mediante memorando DSGH-0067 del 26 de octubre de 2010. A juicio del banco, el   acto Legislativo 01 de 2005 le impide, a partir del 31 de julio de 2010, el   reconocimiento de pensiones de origen convencional.    

1.1.2.5.   Resaltó que el 28 de agosto de 2009, la   Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República coadyuvó ante el   Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en la aplicación de   convenios y recomendaciones de la OIT, la queja presentada por otras   organizaciones sindicales, contra el Acto Legislativo 01 de 2005.[1]    

1.1.2.6.   Manifestó además, que el Consejo de   Administración de la OIT aprobó mediante informe GB.301/8, una recomendación del   Comité de Libertad Sindical con relación al Acto Legislativo 01 de 2005, en la   cual, dice, se decidió que el gobierno colombiano debía adoptar medidas   correctivas pertinentes para que las convenciones celebradas con anterioridad a   la entrada en vigor de esa legislación, continúen conservando todos sus efectos   hasta su fecha de vencimiento, incluyendo los relativos a las cláusulas sobre   pensiones, aunque éstas sean posteriores al 31 de julio de 2010. Dicha   recomendación, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte   Constitucional, son de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano.    

1.1.2.7.   Posteriormente, el 15 de noviembre de 2010,   la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo Responsable   de la Libertad Sindical, informó a los coadyuvantes que teniendo en cuenta “que   para hacer efectivas las recomendaciones del Comité sería necesario modificar la   Constitución” se reiteraría la recomendación anteriormente citada.    

1.1.2.8.   Finalmente, manifestó que para acceder a la   pensión legal, tendría que trabajar durante siete años más y recibiría un   porcentaje inferior al pactado en la convención. Razón por la que considera que   tal situación, afectaría su mínimo vital y su nivel de vida.    

1.1.3. Traslado y contestación de la demanda    

1.1.3.1.   Contestación del Banco de la República     

El   representante legal del Banco de la República dio respuesta a la demanda de   tutela solicitando que se negaran las pretensiones de la accionante por   considerar que la presente tutela resulta temeraria, en la medida que la   accionante adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una acción   de la misma naturaleza, por los mismos hechos y mismas pretensiones. Dicha   corporación negó el amparo tutelar y en segunda instancia, el Consejo de Estado   confirmó la decisión impugnada.    

Además,   alegó que la tutela resulta improcedente, por existir otros medios de defensa   judicial idóneos, pues la accionante tiene la posibilidad de acudir a la   jurisdicción laboral.    

Finalmente, expuso que no se evidencia la posibilidad de sufrir un perjuicio   irremediable, ya que se trata de una persona que “[…] goza de un empleo   estable, bien remunerado, y con la proyección que la trabajadora esté dispuesta   a darse en el tiempo que le haga falta para alcanzar su derecho pensional a   cargo del Sistema de Seguridad Social Integral al cual se encuentra afiliada   desde que inició su relación laboral con el Banco.” Aunado a lo anterior,   estableció que la accionante está en plena edad productiva y desde esa   perspectiva, encontrándose el actuar de la accionada dentro de los parámetros   legales, no vislumbra vulneración de los derechos fundamentales de la petente.    

1.1.4.1.   Primera instancia    

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 18   de marzo de 2011, denegó la protección de los derechos de la señora María   Cristina Ochoa Mendigaña, por considerar que en el presente caso se configuraron   los presupuestos de temeridad, al advertirse identidad fáctica, de partes y la   ausencia de justificación para interponer la nueva acción.    

Estimó la   Sala que en el caso objeto de análisis se configura la temeridad, puesto que   “[…] al hacer una comparación de los hechos y pretensión de la tutela conocida   por la jurisdicción contencioso administrativa y la presentada ante esta   Corporación y que es objeto de estudio en este asunto, se evidencia una   identidad fáctica, de demandante y accionado y tampoco se presentó una   justificación del motivo por el cual se instaura una nueva acción de igual   naturaleza por los mismos hechos.”    

1.1.4.2.   Impugnación    

Dentro del   término legal, la accionante impugnó la anterior decisión, por considerar que el   juez se limitó a verificar la identidad de partes, pero no se detuvo a analizar   si ambas tutelas compartían idénticas solicitudes y razones.    

En este   sentido, alegó que resulta evidente que en la primera acción de tutela   presentada no solicitó el cumplimiento de las recomendaciones del Comité de   Libertad Sindical de la OIT; asunto que constituyó la pretensión principal del   presente amparo.    

Además,   señaló que los hechos en ambos casos no son idénticos, ya que al momento de   instaurar la primera acción de tutela, la accionante no cumplía con la exigencia   de 25 años de servicios, situación que sí se cumple en este momento y que   excluye la configuración de temeridad en el presente caso.    

1.1.4.3.   Segunda instancia    

La Sala   Penal de la Corte Suprema de   Justicia, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2011, confirmó el fallo   de primera instancia. Argumentó que “la oportunidad para alegar la ausencia   de temeridad en el ejercicio de la acción, radicaba en la demanda inicial y no   en la sustentación de la impugnación, pues tanto la libelista como su   representante, eran conscientes de la existencia de la otra tutela, al punto que   la decisión que la resolvió fue puntualmente descrita en el recurso interpuesto”.    

Asimismo,   consideró que la accionante debió agotar el proceso ante la jurisdicción   ordinaria antes de acudir a la tutela, como mecanismo para proteger sus derechos   constitucionales    

1.1.5. Pruebas    

Obran en   el expediente las siguientes pruebas relevantes:    

1.1.5.1.   Fotocopia del contrato de trabajo suscrito   entre la accionante y el Banco de la República, el 1 de octubre de 1985    

1.1.5.2.   Certificación laboral expedida por el Banco   de la República el 3 de febrero de 2011.    

1.1.5.3.   Registro Civil de Nacimiento de la   accionante.    

1.1.5.4.   Comunicación elevada por María Cristina   Ochoa Mendigaña al Banco de la República solicitando el reconocimiento de la   pensión convencional, del 8 de noviembre de 2010.    

1.1.5.5.   Contestación del Banco de la República   negando el reconocimiento de la pensión convencional, del 25 de noviembre de   2010.    

1.1.5.7.   Recopilación de las Convenciones Colectivas   de Trabajo con nota de depósito, suscritas entre la Asociación Nacional de   Empleados del Banco de la República y el Banco de la República.    

1.1.5.8.   Certificación expedida por la Asociación   Nacional de Empleados del Banco de la República, mediante la cual se acredita   que María Cristina Ochoa Mendigaña es afiliada a dicha organización sindical.    

1.1.5.9.   Certificado de representación legal del   señor Eduardo Reina Andrade como director asesor del Departamento Jurídico del   Banco de la República.    

1.1.5.10. Declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Primera   de Bogotá el 8 de febrero de 2011 mediante la cual se certifica la calidad de   madre cabeza de familia de la accionante.    

1.1.5.11. Fotocopia del folio del estado civil de la accionante,   mediante el cual se certifica la cesación de efectos civiles del matrimonio   católico.    

1.1.5.12. Registros Civiles de nacimiento de sus 3 hijos, Nicolás   David, Álvaro Andrés y Juan Pablo Mestre Ochoa.    

1.1.5.13. Fotocopia del Informe GB 298/7/1 del Consejo de la   Administración de la OIT, mediante el cual se adoptan las recomendaciones   proferidas por el Comité de Libertad Sindical.    

1.1.5.14. Coadyuvancia elevada por la Asociación Nacional de   Empleados del Banco de la República ante la OIT, con relación a la queja elevada   contra el Acto Legislativo No. 01 de 2005.    

1.1.5.15. Fotocopia de la comunicación expedida por la Directora   del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, mediante la cual se   adopta la participación de la participación de la Asociación Nacional de   Empleados del Banco de la República.    

1.1.5.16. Fotocopia del Informe GB 301 de 2008, del Consejo de la   Administración de la Organización Internacional del Trabajo, mediante el cual se   adoptan las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical.    

1.1.5.17. Fotocopia del Informe de la Comisión de Expertos en   Aplicación de Convenios y Recomendaciones, para el año 2010.    

1.1.5.18. Fotocopia de la acción de tutela interpuesta por la   accionante junto con otras personas, contra el Banco de la República, ante el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

1.1.5.19. Fotocopia del escrito de respuesta del Banco de la   República a la acción de tutela antes mencionada.    

1.1.5.20. Fotocopia de la sentencia del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, del 12 de Agosto de 2010, por   medio de la cual se deniega la tutela interpuesta por la accionante contra el   Banco de la República.    

1.2.          T-3.082.235.   MARCELIANO RAMÍREZ YAÑEZ CONTRA EL BANCO DE LA REPÚBLICA    

1.2.1. Solicitud    

El señor   Marceliano Ramírez Yañez presentó acción de tutela contra el Banco de la   República, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la   igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas y a la libertad sindical.    

Por tal   razón, solicitó que se ordene al Banco de la República que reconozca a su favor   la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 18 de la Recopilación de las   Convenciones de Trabajo suscritas entre la Asociación Nacional de Empleados del   Banco de la República y el Banco de la República, en virtud de lo ordenado en la   recomendación de la OIT.    

1.2.2. Hechos    

1.2.2.1.   Afirmó que labora en el Banco de la   República desde el 8 de noviembre de 1988 y se encuentra afiliado a la   organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la   República.    

1.2.2.2.   Indicó que la organización sindical   mencionada y el Banco de la República suscribieron una convención colectiva de   trabajo el 23 de noviembre de 1997, que hasta la fecha se encuentra   vigente.    

1.2.2.3.   La cláusula 18 de la recopilación de   las convenciones de trabajo celebradas por la organización y la entidad   accionada establece:    

“Los trabajadores que se   retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres   (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de   tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y edad mínima de cincuenta y   cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán   derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: veintidós (22) años de   tiempo de servicio – 83%.”    

1.2.2.4.   Por considerar que cumplía los requisitos   para acceder a la pensión convencional, ya que cumplió cincuenta y cinco años de   edad el 29 de septiembre de 2010, y cuenta con veintidós años de   tiempo de servicio, solicitó el reconocimiento de dicha prestación, el cual   fue negado mediante memorando DSGH-0055 del 1 de febrero de 2011, por considerar   que las reglas pensionales establecidas en pactos o convenciones colectivas   expiraron el 31 de julio de 2010 por virtud de lo establecido en el Acto   Legislativo 01 de 2005.    

1.2.2.5.   Expuso que el 28 de agosto de 2009, la   Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República coadyuvó ante el   Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en la aplicación de   convenios y recomendaciones de la OIT, frente a la queja elevada contra el Acto   Legislativo 01 de 2005 interpuesta el 15 de junio de 2005 por otras   organizaciones sindicales.    

1.2.2.6.   Manifestó además, que el Consejo de   Administración de la OIT aprobó, mediante el informe GB.298/7/1, una   recomendación del Comité de Libertad Sindical con relación al Acto Legislativo   01 de 2005, estableciendo que el gobierno colombiano deberá adoptar medidas   correctivas pertinentes para que las convenciones celebradas con anterioridad a   la entrada en vigor de esa legislación, continúen conservando todos sus efectos   hasta su fecha de vencimiento, incluidos los relativos a las cláusulas sobre   pensiones, aunque ésta sea después del 31 de julio de 2010.    

1.2.2.7.   Posteriormente el Consejo de la   Administración de la OIT, en el informe GB.301/8, reiteró la recomendación del   Comité de Libertad Sindical con relación al Acto Legislativo No. 01 de 2005.    

1.2.3. Traslado y contestación de la demanda    

1.2.3.1.   Contestación del Banco de la República     

El   representante legal del Banco de la República respondió la tutela, argumentando   que la misma resulta improcedente, pues existe otro mecanismo de defensa   judicial al cual el accionante no acudió. En este orden de ideas, al ser la   jurisdicción ordinaria el medio para reconocer un beneficio pensional   extralegal, no es la acción de tutela el camino indicado para dirimir la   controversia jurídica que está planteando el accionante.    

Por otra   parte, expuso que la actuación del Banco de la República no ocasiona un   perjuicio irremediable al accionante, quien “[…] goza de un empleo estable,   bien remunerado, y con la proyección que el trabajador esté dispuesto a darse en   el tiempo que le haga falta para alcanzar su derecho pensional a cargo del   Sistema de Seguridad Social Integral, al cual se encuentra afiliado desde que   inició su relación laboral con el Banco.”    

Por   último, estableció que el banco ha actuado de conformidad con las disposiciones   constitucionales vigentes, pues la negativa a reconocer la pensión del   accionante se sustenta en el Acto Legislativo 01 de 2005.    

Lo   anterior por considerar que “[…] quienes no hayan adquirido el derecho a la   pensión por cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en la   Convención Colectiva antes del 31 de julio de 2010, no pueden válidamente   pretender el reconocimiento de la misma con posterioridad a la expiración del   respetivo régimen, so pretexto de que en virtud de una respetable recomendación   hecha al gobierno nacional por un organismo de control de la Organización   Internacional del Trabajo –OIT-, las normas convencionales referidas a pensiones   continúan vigentes hasta que la organización sindical así a bien lo tenga,   puesto que se reitera, fue la propia Constitución la que determinó que en todo   caso tales normas perdían vigencia el 31 de julio de 2010.”    

1.2.4. Decisiones judiciales    

1.2.4.1.      Primera instancia    

La Sala   Penal del Tribunal Superior de   Bogotá, en sentencia del 13 de abril de 2011, negó la protección de los derechos   del señor Marceliano Ramírez Yañez.    

Expuso la   sala que para el caso concreto, no se cumplieron los presupuestos dispuestos por   la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en materia de   reconocimiento de pensiones, pues el actor dispone de un medio de defensa   judicial alterno que es idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos.    

Además,   estableció que en este caso no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio   irremediable que justifique acudir a la tutela antes de agotar un proceso   ordinario laboral.    

Por   último, afirmó que “ esta Sala no desconoce las recomendaciones emitidas por   el Comité de Libertad Sindical de la OIT, pero sí considera que debe ser la   jurisdicción ordinaria quien examine los casos concretos y determine su   aplicación, máxime cuando livianamente se advierte que las recomendaciones dadas   en el informe 349° del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración   de la Oficina Internacional del Trabajo contradicen lo dispuesto en el Acto   Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.”    

1.2.4.2.   Impugnación    

El señor   Ramírez Yañez impugnó la decisión de primera instancia, sosteniendo que la   acción de tutela impetrada debe proceder.    

Resaltó el   accionante que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical que han sido   aprobadas por el Consejo de Administración de esta organización internacional   constituyen órdenes de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del   estado colombiano.    

En este   sentido, afirmó que mediante sentencia T-603 de 2003 la Corte Constitucional ha   establecido que en lo concerniente al cumplimiento de las recomendaciones de la   OIT, el único mecanismo jurídico existente es la acción de tutela.    

Asimismo,   alegó que hay una clara afectación a su mínimo vital, pues si el trabajador no   es protegido por medio de la acción constitucional, la norma aplicable para el   reconocimiento de su pensión sería la Ley 797 de 2003 y no la convención   colectiva, razón por la cual las condiciones de su pensión se reducirían   ostensiblemente.    

1.2.4.3.   Segunda instancia    

La Sala   Penal de la Corte Suprema de   Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la acción de   tutela no puede entrar a resolver conflictos de evidente complejidad técnica   legal, pues el debate debe darse ante la justicia especializada.    

Por esta   razón, expuso la sala que los asuntos relacionados con la aplicación obligatoria   de las recomendaciones de la OIT y los efectos concretos que ello tendría en la   situación pensional del accionante, deben inicialmente proponerse por la   justicia ordinaria y si después de resolverse el conflicto por esa vía, la parte   accionante encuentra que existen situaciones que configuran vicios constitutivos   de una vía hecho judicial, sería procedente acudir a la tutela para que,   respecto de los mismos, se pronuncie el juez constitucional.    

Además,   dijo, se estableció que el accionante no acreditó una situación de perjuicio   irremediable que justificara acudir a la tutela sin agotar la jurisdicción   ordinaria, ya que se demostró que el accionante se encuentra trabajando y   devengando un salario que resulta satisfactorio, razón por la cual se descarta   la existencia de una situación en la que la no satisfacción inmediata de sus   pretensiones económicas, cause un estado de extrema debilidad.    

1.2.5. Pruebas    

Obran en   el expediente las siguientes pruebas relevantes:    

1.2.5.1.   Fotocopia del contrato de trabajo suscrito   entre el accionante y el Banco de la República, el 8 de noviembre de 1988.    

1.2.5.2.   Certificación laboral expedida por el Banco   de la República el 18 de enero de 2011.    

1.2.5.3.   Registro Civil de Nacimiento del accionante.    

1.2.5.4.   Contestación del Banco de la República   negando el reconocimiento de la pensión convencional, del 1 de febrero de 2011.    

1.2.5.5.   Convención Colectiva de Trabajo con nota de   depósito, suscrita entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la   República y el Banco de la República.    

1.2.5.6.   Recopilación de las Convenciones Colectivas   de Trabajo con nota de depósito, suscritas entre la Asociación Nacional de   Empleados del Banco de la República y el Banco de la República.    

1.2.5.7.   Certificación expedida por la Asociación   Nacional de Empleados del Banco de la República, mediante la cual se acredita   que Marceliano Ramírez Yañez es afiliado a la organización sindical.    

1.2.5.8.   Fotocopia del Informe GB 298/7/1 del Consejo   de la Administración de la OIT, mediante el cual se adoptan las recomendaciones   proferidas por el Comité de Libertad Sindical.    

1.2.5.9.   Coadyuvancia elevada por la Asociación   Nacional de Empleados del Banco de la República ante la OIT, con relación a la   queja elevada contra el Acto Legislativo No. 01 de 2005.    

1.2.5.10. Fotocopia de la comunicación expedida por la Directora   del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, mediante la cual se   adopta la participación de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la   República.    

1.2.5.11. Fotocopia del Informe GB 301 de 2008, del Consejo de la   Administración de la Organización Internacional del Trabajo, mediante el cual se   adoptan las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical.    

1.2.5.12. Fotocopia del Informe de la Comisión de Expertos en   Aplicación de Convenios y Recomendaciones, para el año 2010.    

1.2.5.13. Fotocopia de la Circular No. 048 proferida por la   Procuraduría General de la Nación el 6 de octubre de 2010.    

1.2.5.14. Recibos que demuestran los gastos mensuales en los que   incurre el accionante.    

1.2.5.15. Certificado de representación legal del señor Eduardo   Reina Andrade como director asesor del Departamento Jurídico del Banco de la   República.    

1.3.          T-3.149.088.   JORGE OMAR NIETO MORA CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.   E.S.P. – E.T.B.-    

1.3.1. Solicitud    

El   accionante, a través de apoderado, solicita la protección constitucional de sus   derechos fundamentales de negociación colectiva, libertad sindical, debido   proceso buena fe y seguridad social y como consecuencia de ello, se ordene a la   empresa accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad   a la Convención Colectiva que le rige.    

1.3.2. Hechos    

1.3.2.1.   Indicó que se vinculó a la empresa accionada   de forma continua e interrumpida desde el 16 de julio de 1985, inicialmente   mediante contrato de aprendizaje[2]  y posteriormente a través de contrato a término fijo a partir del 3 de noviembre   de 1987., siendo su último cargo desempeñado el de Técnico Auxiliar G.    

1.3.2.2.   Que en el año 1992 se firmó una convención   colectiva entre la empresa ETB y la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía   y Comunicaciones Afines –ATELCA-, estableciendo en el artículo 1º dos   modalidades de pensión convencional: i)  una, para trabajadores que hayan laborado 15 años sin consideración a la edad o  ii) otra, para trabajadores que hayan laborado 20 años y cumplan 50 años   de edad.    

Una vez   cumplidos los requisitos de alguna de las dos modalidades de pensión, la empresa   incluiría al trabajador en nómina de pensionados.    

1.3.2.3.   Señaló que mediante la Convención llevada a   cabo el 1 de marzo de 1996, la cláusula No. 25, reiteró lo ateniente a la   pensión convencional y la cláusula No. 46, hizo extensivo ese beneficio a los   técnicos pertenecientes a ATELCA.    

1.3.2.4.   Sostuvo que es trabajador sindicalizado y   beneficiario de la Convención citada, teniendo en cuenta que en las convenciones   colectivas posteriores no se modificó lo referente a la pensión convencional, de   manera que esas condiciones se encuentran vigentes.    

1.3.2.5.   No obstante, expuso que la empresa   demandada, mediante comunicación del 3 de mayo de 2011, negó el derecho   pensional por él solicitado, al considerar que si bien cumplió los 25 años de   servicio el 3 de noviembre de 2010[3],   la disposición convencional que establecía este requisito perdió toda vigencia   el 31 de julio de 2010 de conformidad a lo estipulado en el Acto Legislativo 1   de 2005, motivo por el cual la entidad se negó a proceder al reconocimiento de   la pensión.    

1.3.2.6.   Por lo anteriormente expuesto, considera que   sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados.    

1.3.3. Traslado y contestación de la demanda    

1.3.3.1.   Contestación de la Empresa de   Telecomunicaciones de Bogotá – ETB    

El doctor   José Roberto Herrera Vergara, en calidad de apoderado de la empresa accionada,   dio respuesta a la tutela solicitando denegar las pretensiones, apoyándose en   las siguientes razones:    

En primer   lugar, indicó que la parte accionante fundamenta los hechos en que la entidad   puso en duda la exigibilidad del derecho a la pensión, cuando en realidad, la   entidad negó categóricamente la exigencia del presunto derecho convencional   reclamado.    

En segundo   lugar, manifestó que la presente acción de tutela se torna improcedente al   existir otros mecanismos de defensa, por medio de la cual se pueden dirimir esta   clase de conflictos. Si bien la parte accionante interpuso la acción como   mecanismo transitorio, con el fin de evitar perjuicio irremediable, del estudio   del libelo no se encuentra acreditada la existencia del mismo, teniendo en   cuenta que el actor devenga un salario en promedio mensual de $7.631.748.    

En tercer   lugar, advirtió que el actor tenía una mera expectativa de poder disfrutar la   pensión convencional, al cumplir con los 25 años de servicios el 3 de noviembre   de 2010, sin tener en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que   dichas Convenciones perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, motivo por el   cual se evidencia la imposibilidad jurídica de prosperidad de la presente acción   de tutela.    

En   conclusión, solicitó denegar el amparo constitucional pretendido y en su lugar,   declarar la improcedencia de la presente acción. Adicionalmente, ante el   conocimiento de la existencia de sendas acciones de tutela en contra de esta   entidad, por los mismos hechos, con identidad de argumentos y razones de   defensa, solicitó la acumulación de las mismas.    

1.3.4. Decisiones judiciales    

1.3.4.1.   Primera instancia    

El Juzgado   26 Civil Municipal de Bogotá D.C., en sentencia del 17 de junio de 2011, negó   las pretensiones de la acción de tutela al considerar que del estudio del   expediente se desprende que el accionante se encuentra vinculado a la empresa   ETB, con una asignación mensual que supera los siete millones de pesos, por lo   que no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que afecte su   derecho al mínimo vital, de manera que debe acudir a la jurisdicción ordinaria y   a o a este mecanismo subsidiario y excepcional.    

1.3.4.2.   Impugnación    

El   apoderado del accionante impugnó el fallo del A-quo al considerar que el Juez no   tuvo en cuenta la extensa argumentación que obra en la demanda.    

Consideró   que el juzgado basa su fallo en la no vulneración al derecho al mínimo vital, el   cual afirma no haber siquiera invocado, ya que si se manifestó que el accionante   actualmente cuenta con un contrato de trabajo, no tiene sentido que se encuentre   afectado este derecho fundamental.    

Expuso que   su poderdante “aspira a pasar de activo a pasivo (jubilado), pero sería   insólito que mientras solicita la pensión y se le reconozca el derecho   fundamental tuviera que renunciar al trabajo y agravar su situación.”    

Indicó que   lo que se busca con la acción de tutela es que ETB reconozca la pensión a la   cual tiene derecho el accionante de conformidad a las cláusulas convencionales.   Consideró que hubo equivocación en el fallo en cuanto a la afirmación “La   Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de   tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales…”   teniendo en cuenta que esta Corporación se ha pronunciado en casos de salarios,   estabilidad laboral, protección de la libertad sindical, negociación colectiva,   pronto reconocimiento de la pensión, etc.    

1.3.4.3.   Segunda instancia    

El Juzgado   6º Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 30 de junio de   2011 confirmó la decisión del juez de instancia. Compartió el criterio expuesto   por el a quo, en el sentido que frente a la existencia de un medio judicial   idóneo y efectivo que resguarden los derechos de la parte accionante, la acción   de tutela no puede proceder.    

1.3.5.  Pruebas    

Obran en   el expediente las siguientes pruebas relevantes:    

1.3.5.1. Copia del derecho de petición de JORGE OMAR NIETO MORA   contra ETB. (F.3 al 19)    

1.3.5.2. Copia respuesta derecho de petición (FL 20 y 22)    

1.3.5.3. Copia certificado de Asociación Sindical de Técnicos en   Telefonía y Comunicaciones Afines -ATELCA- (FL 24 al 30)    

1.3.5.4. Copia Acta Final Arreglo Directo (FL 27 al 30)    

1.3.5.5. Copia Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993 (FL 33   al 45)    

1.3.5.6. Copia Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 (FL 45   al 52)    

1.3.5.7. Copia Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 (FL 53   al 92)    

1.3.5.8. Copia Convención Colectiva 2009-2012 (FL 93 al 106)    

1.3.5.9. Copia Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación   de Convenios y Recomendaciones (FL 127 al 142)    

1.4.          T-3.186.139. JOHN GENOY MURILLO CONTRA LA EMPRESA DE   TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.  –E.T.B.-    

1.4.1. Solicitud    

Por   intermedio de apoderado judicial, el señor John Genoy Murillo y la asociación   sindical ATELCA, presentaron acción de tutela contra la Empresa de   Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B., al considerar que la entidad accionada   vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso   a la justicia, igualdad. Sustentan su solicitud en los siguientes.    

Así,   solicitaron que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá le reconozca la   pensión convencional y se protegieran sus derechos a la seguridad social en   pensiones, libertad sindical, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y   al principio de favorabilidad.    

1.4.2. Hechos    

1.4.2.1.   Indicó que John Genoy Murillo, se vinculó a   la empresa accionada desde el 16 de julio de 1985, inicialmente mediante   contrato de aprendizaje[4]  y posteriormente a través de contrato a término indefinido a partir del 4 de   noviembre de 1987. Que es trabajador activo y actualmente ocupa el cargo de   Técnico F Jefe, y percibe un sueldo básico, que sumando todos los elementos que   integran el salario, corresponde a $6.568.018    

1.4.2.2.   Que el 10 de abril de 1974, mediante arreglo   directo entre la ETB y ATELCA, se pactó que la empresa pensionaría a todos   aquellos trabajadores que hubieren laborado 25 años en la entidad.   Posteriormente, en 1992, se firmó una convención colectiva entre ETB, ATELCA y   SINTRATELEFONOS, que estableció varias modalidades de pensión, entre ellas una,   sin consideración a la edad para quienes laboraran 25 años y otra, para quienes   laboraran 20 años y cumplieran 50 años de edad.    

1.4.2.3.   Señaló que el 1 de marzo de 1996, ETB y   ATELCA suscribieron una nueva convención, sin que se denunciara lo   correspondiente a las pensiones, quedando vigente lo pactado anteriormente,   situación que se mantuvo en las convenciones siguientes.    

1.4.2.4.   Expresó que en la última convención   celebrada, firmada en el año 2009 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, la   empresa siguió con la obligación de reconocer las pensiones convencionales a   aquellos trabajadores que cumplieran 25 años de servicio, sin consideración de   la edad o a aquellos que tuvieran 20 años de servicio y 50 años de edad.    

1.4.3. Traslado y contestación de la demanda    

1.4.3.1.   Contestación de la Empresa de   Telecomunicaciones de Bogotá     

La Empresa   de Telecomunicaciones de Bogotá, en escrito de fecha 10 de junio de 2011, dio   respuesta a la tutela manifestando que la E.T.B, contrario a lo afirmado por el   accionante, sí había negado la existencia del derecho convencional reclamado por   éste.    

Adicionalmente señaló que la tutela es improcedente, ya que a través de ella el   actor pretende desplazar a los jueces ordinarios que son los competentes para   dirimir los conflictos de las cláusulas convencionales.    

Igualmente, indicó que no existe un perjuicio irremediable por cuanto no se   observan las consecuencias de inminencia, urgencia y gravedad que resultarían de   la actuación de la empresa en contra de los derechos del accionante. Por el   contrario, resaltó que el actor devenga en la actualidad un salario en promedio   mensual de $6.568.018.    

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta dada al actor el   día 3 de mayo de 2011, señalando que no existe ninguna disposición vigente que   estipule alguna condición diferente a la establecida en las leyes del Sistema   General de Pensiones desde el 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo estipulado   por el acto legislativo 1 de 2005, parágrafo 3. Así mismo, indicó que en esa   comunicación, la E.T.B., informa al accionante que la disposición convencional   que invocaba había perdido vigencia el 31 de julio de 2010 y que ésta no le era   aplicable toda vez que el actor había cumplido los 25 años de servicio el 4 de   noviembre de 2010, teniendo en cuenta que dicho acuerdo legislativo regía a   partir de su publicación, el 22 de julio de 2005.    

1.4.3.2.    Ministerio de la Protección Social    

El Coordinador   del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo   Legislativo del Ministerio de la Protección Social, solicitó que se declarara la   improcedencia de la tutela contra el Ministerio de la Protección Social, al   considerar que esta entidad no es competente para resolver la petición del   accionante.    

Adujo que de   acuerdo a la ley 489 de 1998, articulo 61, literal h, le corresponde al Ministro   de esa cartera ejercer como superior inmediato de los representantes legales de   las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al respectivo ministerio,   esto es, del orden Nacional y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.   E.S.P. no corresponde a ese ministerio en ninguna de las  anteriores   modalidades.    

1.4.4. Decisiones judiciales    

La acción   de tutela fue conocida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá,   despacho que mediante sentencia del 20 de junio de 2011, negó las pretensiones   del actor al considerar que el presente caso no era competencia del juez   constitucional, toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación era   competencia del juez laboral.  Señaló que la acción de tutela era un   mecanismo de carácter residual y subsidiario, que procede cuando no se cuenta   con los mecanismos legales efectivos o ante la existencia de un perjuicio   inminente, el cual no encontró demostrado en el presente caso.    

1.4.4.2.   Impugnación    

Inconforme   con la anterior decisión, el actor solicita que la misma sea revocada en la   medida que la protección constitucional invocada sí resulta procedente.   Considera que el tema tiene relevancia constitucional toda vez que el Acto   Legislativo No. 1 de 2005 afecta sus derechos adquiridos con la cláusula   convencional. En consecuencia, no cuenta con un mecanismo judicial que solucione   a profundidad y de manera urgente, como se requiere, el presente caso ya que de   no concederse el amparo, el trabajador no puede retirarse de su actual trabajo y   gozar de su jubilación.    

1.4.4.3.   Segunda instancia    

El Juzgado   Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de Julio de 2011 confirmó el   fallo del a-quo al considerar que la tutela no es útil para obtener el   reconocimiento o pago de prestaciones sociales. Indicó que en el caso en   cuestión, los derechos tienen carácter legal o están en la esfera patrimonial de   la persona por lo que la protección constitucional es improcedente, resaltando   que la pretensión del accionante puede obtenerse ante una jurisdicción diferente   a la constitucional.    

1.4.5. Pruebas    

Obran en   el expediente las siguientes pruebas relevantes:    

1.4.5.1. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de   Convenios y Recomendaciones. Conferencia Internacional del Trabajo, 99.a   reunión, 2010.    

1.4.5.2. Comunicación de la Oficina Internacional del Trabajo de   25 de mayo de 2009, donde se anexa un ejemplar del 353er informe del Comité,   aprobado por el Consejo de Administración en su  304a reunión.    

1.4.5.3. Certificación en la que se señala que el señor JOHN   GENOY MURILLO está afiliado desde 1987 a la Asociación Nacional de Técnicos en   Telefonía y Comunicaciones afines, ATELCA.    

1.4.5.4. Respuesta al Derecho de petición por parte de la E.T.B.   el día 3 de mayo de 2011    

1.5.          T-3.188.267.   MARIO EDUARDO INFANTE BONILLA CONTRA LA   EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –E.T.B.-    

1.5.1. Solicitud    

Por   intermedio de apoderado judicial, el señor Mario Eduardo Infante Bonilla, en su   condición de trabajador y de presidente y representante legal de la asociación   sindical ATELCA, presentó acción de tutela contra la Empresa de   Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B., al considerar que la entidad accionada   vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso   a la justicia, igualdad.    

Solicitó   que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá le reconozca la pensión   convencional y le de protección constitucional a sus derechos a la seguridad   social en pensiones, libertad sindical, igualdad, debido proceso, acceso a la   justicia y al principio de favorabilidad.    

1.5.2. Hechos    

1.5.2.1.   Indicó que se vinculó a la empresa accionada   desde el 16 de julio de 1985, inicialmente mediante contrato de aprendizaje[6]  y posteriormente a través de contrato a término indefinido a partir del 19 de   octubre de 1987. Que es trabajador activo y actualmente ocupa el cargo de   Técnico Auxiliar G., con un sueldo básico, que sumando todos los elementos que   integran el salario, corresponde a $7.631.748.    

1.5.2.2.   Manifestó que el 10 de abril de 1974,   mediante arreglo directo entre la ETB y ATELCA, se pactó que la empresa   pensionaría a todos aquellos trabajadores que hubieren laborado 25 años en la   entidad. Posteriormente, en 1992, se firmó una convención colectiva entre ETB,   ATELCA y SINTRATELEFONOS, que estableció varias modalidades de pensión, entre   ellas, una, sin consideración a la edad para quienes laboraran 25 años y otra,   para quienes laboraran 20 años y cumplieran 50 años de edad.    

1.5.2.4.   Expresó que en la última convención   celebrada, firmada en el año 2009 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, la   empresa siguió con la obligación de reconocer las pensiones convencionales a   aquellos trabajadores que cumplieran 25 años de servicio, sin consideración de   la edad o a aquellos que tuvieran 20 años de servicio y 50 años de edad.    

1.5.2.5.   Manifestó que no obstante cumplir los   requisitos el 19 de octubre de 2010[7],   la empresa le negó el derecho a la pensión solicitada mediante comunicación del   3 de mayo de 2011. A su juicio, ETB no ha negado la existencia de la pensión   convencional, sino que plantea que a partir del 31 de julio de 2010 no es   exigible.    

1.5.3. Traslado y contestación de la demanda    

1.5.3.1.   Contestación de la Empresa de   Telecomunicaciones de Bogotá     

La Empresa   de Telecomunicaciones de Bogotá, en escrito de fecha 13 de junio de 2011, dio   respuesta a la tutela manifestando que la E.T.B, contrario a lo afirmado por el   accionante, sí había negado la existencia del derecho convencional reclamado por   éste.    

Señaló que   la tutela es improcedente, ya que a través de ella el actor pretende desplazar a   los jueces ordinarios que son los competentes para dirimir los conflictos de las   cláusulas convencionales.    

Igualmente, indicó que no existe un perjuicio irremediable por cuanto no se   observan las consecuencias de inminencia, urgencia y gravedad que resultarían de   la actuación de la empresa en contra de los derechos del accionante. Por el   contrario, resalta que el actor devenga en la actualidad un salario en promedio   mensual de $7.631.748.    

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta dada al actor el   día 3 de mayo de 2011, señalando que no existe ninguna disposición vigente que   estipule alguna condición diferente a la establecida en las leyes del Sistema   General de Pensiones desde el 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo estipulado   por el acto legislativo 1 de 2005, parágrafo 3. Así mismo, indicó que en esa   comunicación, la E.T.B., informa al accionante que la disposición convencional   que invocaba había perdido vigencia el 31 de julio de 2010 y que ésta no le era   aplicable toda vez que el actor había cumplido los 25 años de servicio el 19 de   octubre de 2010, teniendo en cuenta que dicho acuerdo legislativo regía a partir   de su publicación, el 22 de julio de 2005.    

1.5.4. Decisiones judiciales    

1.5.4.1.   Primera instancia    

La acción   de tutela fue conocida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá,   despacho que mediante sentencia del 22 de junio de 2011, negó las pretensiones   del actor al considerar que el presente caso no era competencia del juez   constitucional, toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación era   competencia del juez laboral.  Señaló que la acción de tutela era un   mecanismo de carácter residual y subsidiario, que procede cuando no se cuenta   con los mecanismos legales efectivos o ante la existencia de un perjuicio   inminente, el cual no encontró demostrado en el presente caso.    

1.5.4.2.   Impugnación    

Inconforme   con la anterior decisión, el actor solicitó que la misma fuera revocada en la   medida que la protección constitucional invocada sí resulta procedente.   Consideró que el tema tiene relevancia constitucional toda vez que el Acto   Legislativo No. 1 de 2005 afecta sus derechos adquiridos con la cláusula   convencional. En consecuencia, no cuenta con un mecanismo judicial que solucione   a profundidad y de manera urgente, como se requiere, el presente caso, ya que de   no concederse el amparo el trabajador no puede retirarse de su actual trabajo y   gozar de su jubilación.    

1.5.4.3.   Segunda instancia    

El Juzgado   Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión del a quo mediante   sentencia del 25 de Julio de 2011. Consideró que la tutela no es el único medio   judicial con el que cuenta el accionante para hacer valer sus derechos   fundamentales, ya que tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción   ordinaria. Además, destacó que no existe un perjuicio irremediable, en la medida   que actualmente se encuentra vinculado laboralmente devengando un salario de   $7.631.748.    

1.5.5. Pruebas    

Obran en   el expediente las siguientes pruebas relevantes:    

1.5.5.1.   Informe de la Comisión de Expertos en   Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Conferencia Internacional del   Trabajo, 99.a reunión, 2010.    

1.5.5.2.   Copia del Acta de Acuerdo Convencional   2009-2012 suscrita entre ETB y SINTRATELEFONOS.    

1.5.5.3.   Certificación en la que se señala que el   señor Mario Eduardo Infante Bonilla está afiliado desde 1987 a la Asociación   Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones afines, ATELCA.    

1.5.5.4.   Respuesta al Derecho de petición por parte   de la E.T.B. el día 3 de mayo de 2011.    

1.6.          T-3.188.131.   ALBERTO RIVERA AREVALO CONTRA LA EMPRESA DE   TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.  –E.T.B.-    

1.6.1. Solicitud    

Solicitó   que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá le reconozca la pensión   convencional y se le de protección constitucional a sus derechos a la seguridad   social en pensiones, libertad sindical, igualdad, debido proceso, acceso a la   justicia y al principio de favorabilidad. Sustentaron la solicitud en los   siguientes:    

1.6.2. Hechos    

1.6.2.1.   Indicó que se vinculó a la empresa accionada   desde el 16 de julio de 1985, inicialmente mediante contrato de aprendizaje[8]  y posteriormente a través de contrato a término indefinido, el 14 de septiembre   de 1987. Que es trabajador activo y actualmente ocupa el cargo de Técnico F.   Jefe, y percibe un sueldo básico, que sumando todos los elementos que integran   el salario, corresponde a $6.544.000.    

1.6.2.2.   Manifestó que el 10 de abril de 1974,   mediante arreglo directo entre la ETB y ATELCA, se pactó que la empresa   pensionaría a todos aquellos trabajadores que hubieren laborado 25 años en la   entidad. Posteriormente, en 1992, se firmó una convención colectiva entre ETB,   ATELCA y SINTRATELEFONOS, que estableció varias modalidades de pensión, entre   ellas una, sin consideración a la edad para quienes laboraran 25 años y otra,   para quienes laboraran 20 años y cumplieran 50 años de edad.    

1.6.2.3.   Señaló que el 1 de marzo de 1996, ETB y   ATELCA suscribieron una nueva convención, sin denunciar lo correspondiente a las   pensiones, quedando vigente lo pactado anteriormente, situación que se mantuvo   en las convenciones siguientes.    

1.6.2.4.   Expresó que en la última convención   celebrada, firmada en el año 2009 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, la   empresa siguió con la obligación de reconocer las pensiones convencionales a   aquellos trabajadores que cumplieran 25 años de servicio, sin consideración de   la edad o a aquellos que tuvieran 20 años de servicio y 50 años de edad.    

1.6.2.5.   Que no obstante cumplir los requisitos a   partir del 17 de Septiembre de 2010[9],   la empresa le negó el derecho a la pensión solicitada mediante comunicación del   3 de mayo de 2011. A su juicio, ETB no ha negado la existencia de la pensión   convencional, sino que planteó que a partir del 31 de julio de 2010 no es   exigible.    

1.6.3. Traslado y contestación de la demanda    

1.6.3.1.   Contestación de la Empresa de   Telecomunicaciones de Bogotá     

La Empresa   de Telecomunicaciones de Bogotá, en escrito de fecha 13 de junio de 2011, dio   respuesta a la tutela manifestando que la E.T.B, contrario a lo afirmado por el   accionante, sí había negado la existencia del derecho convencional reclamado por   éste.    

Señaló que   la tutela es improcedente, ya que a través de ella el actor pretende desplazar a   los jueces ordinarios que son los competentes para dirimir los conflictos de las   cláusulas convencionales.    

Igualmente, indicó que no existe un perjuicio irremediable por cuanto no se   observan las consecuencias de inminencia, urgencia y gravedad que resultarían de   la actuación de la empresa en contra de los derechos del accionante. Por el   contrario, resalta que el actor devenga en la actualidad un salario en promedio   mensual de $6.544.000.    

1.6.4. Decisiones judiciales    

1.6.4.1.   Primera instancia    

La acción   de tutela fue conocida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá,   despacho que mediante sentencia del 21 de junio de 2011, negó las pretensiones   del actor al considerar que el presente caso no era competencia del juez   constitucional, toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación era   competencia del juez laboral.  Señaló que la acción de tutela era un   mecanismo de carácter residual y subsidiario, que procede cuando no se cuenta   con los mecanismos legales efectivos o ante la existencia de un perjuicio   inminente, el cual no encontró demostrado en el presente caso. No obstante lo   anterior, concedió el amparo del derecho de petición al considerar que la   entidad accionada no dio respuesta de fondo ni mediante un verdadero acto   administrativo a la solicitud del actor.    

1.6.4.2.   Impugnación    

Inconforme   con la anterior decisión, el actor solicitó que la misma sea revocada en la   medida que la protección constitucional invocada sí resulta procedente.   Consideró que el tema tiene relevancia constitucional toda vez que el Acto   Legislativo No. 1 de 2005 afecta sus derechos adquiridos con la cláusula   convencional. En consecuencia, no cuenta con un mecanismo judicial que solucione   a profundidad y de manera urgente, como se requiere, el presente caso ya que de   no concederse el amparo el trabajador no puede retirarse de su actual trabajo y   gozar de su jubilación.    

1.6.4.3.   Segunda instancia    

El Juzgado   Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión del a quo   mediante sentencia del 10 de agosto de 2011. Consideró que el reconocimiento de   la pensión convencional no podía discutirse a través de la acción   constitucional, por tratarse de una controversia de índole laboral, frente a la   cual, debe agotarse el trámite previsto por el legislador. Además, resaltó que   no existe un perjuicio irremediable, en la medida que actualmente se encuentra   vinculado laboralmente devengando un salario de $6.544.000.    

1.6.5. Pruebas    

Obran en   el expediente las siguientes pruebas relevantes:    

1.6.5.1. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de   Convenios y Recomendaciones. Conferencia Internacional del Trabajo, 99.a   reunión, 2010.    

1.6.5.2. Copia del Acta de Acuerdo Convencional 2009-2012   suscrita entre ETB y SINTRATELEFONOS.    

1.6.5.3. Certificación en la que se señala que el señor Alberto   Rivera Arévalo está afiliado desde 1987 a la Asociación Nacional de Técnicos en   Telefonía y Comunicaciones afines, ATELCA.    

1.6.5.4. Respuesta al derecho de petición por parte de la E.T.B.   el día 3 de mayo de 2011.    

1.7.          T-3.239.357.   YOLANDA MORENO RIVERA CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.   E.S.P.  –E.T.B.-    

1.7.1. Solicitud    

Por   intermedio de apoderado judicial, la señora Yolanda Moreno Rivera presentó   acción de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B., por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido   proceso, acceso a la justicia, igualdad.    

Solicitó   que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá le reconociera la pensión   convencional y le protegiera sus derechos a la seguridad social en pensiones,   libertad sindical, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y al principio   de favorabilidad. Sustentó su solicitud en los siguientes:    

1.7.2. Hechos    

1.7.2.1.   Indicó que se vinculó a la empresa accionada   desde el 16 de julio de 1985, inicialmente mediante contrato de aprendizaje[10]  y posteriormente a través de contrato a término indefinido a partir del 19 de   noviembre de 1987. Que es trabajadora activa y actualmente ocupa el cargo de   Profesional 3 y percibe un sueldo básico, que sumando todos los elementos que   integran el salario, corresponde a $6.032.695.    

1.7.2.2.   Que el 10 de abril de 1974, mediante arreglo   directo entre la ETB y ATELCA, se pactó que la empresa pensionaría a todos   aquellos trabajadores que hubieren laborado 25 años en la entidad.   Posteriormente, en 1992, se firmó una convención colectiva entre ETB, ATELCA y   SINTRATELEFONOS, que estableció varias modalidades de pensión, entre ellas, una,   sin consideración a la edad para quienes laboraran 25 años y otra, para quienes   laboraran 20 años y cumplieran 50 años de edad.    

1.7.2.3.   Señaló que el 1 de marzo de 1996, ETB y   ATELCA suscribieron una nueva convención, sin que se denunciara lo   correspondiente a las pensiones, quedando vigente lo pactado anteriormente,   situación que se mantuvo en las convenciones siguientes.    

1.7.2.4.   Que en la última convención celebrada,   firmada en el año 2009 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, la empresa   siguió con la obligación de reconocer las pensiones convencionales a aquellos   trabajadores que cumplieran 25 años de servicio, sin consideración de la edad o   a aquellos que tuvieran 20 años de servicio y 50 años de edad.    

1.7.2.5.   Manifestó que cumplió los requisitos   convencionales el 30 de noviembre de 2010. No obstante lo anterior, la empresa   le negó el derecho a la pensión solicitada mediante comunicación del 3 de mayo   de 2011. A su juicio, ETB no ha negado la existencia de la pensión convencional,   sino que planteó que a partir del 31 de julio de 2010 no es exigible.    

1.7.3. Traslado y contestación de la demanda    

La Empresa   de Telecomunicaciones de Bogotá, en escrito de fecha 30 de junio de 2011, dio   respuesta a la tutela manifestando que la E.T.B, contrario a lo afirmado por la   accionante, sí había negado la existencia del derecho convencional reclamado por   ésta.    

Señaló que   la tutela es improcedente, ya que a través de ella la actora pretende desplazar   a los jueces ordinarios que son los competentes para dirimir los conflictos de   las cláusulas convencionales. Que no existe un perjuicio irremediable por cuanto   no se observan las consecuencias de inminencia, urgencia y gravedad que   resultarían de la actuación de la empresa en contra de los derechos de la   accionante. Por el contrario, resaltó que devenga en la actualidad un salario en   promedio mensual de $6.032.695.    

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta dada al actor el   día 3 de mayo de 2011, señalando que no existe ninguna disposición vigente que   estipule alguna condición diferente a la establecida en las leyes del Sistema   General de Pensiones desde el 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo estipulado   por el acto legislativo 1 de 2005, parágrafo 3. Así mismo, indicó que en esa   comunicación, la E.T.B., informa a la accionante que la disposición convencional   que invocaba había perdido vigencia el 31 de julio de 2010 y que ésta no le era   aplicable toda vez que el actor había cumplido los 25 años de servicio el 30 de   noviembre de 2010, teniendo en cuenta que dicho acuerdo legislativo regía a   partir de su publicación, el 22 de julio de 2005.    

1.7.4. Decisiones judiciales    

1.7.4.1.   Primera instancia    

La acción   de tutela fue conocida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá,   despacho que mediante sentencia del 8 de julio de 2011, negó el amparo   solicitado por la accionante al considerar la acción de tutela era un mecanismo   de carácter residual y subsidiario, que procede cuando no se cuenta con los   mecanismos legales efectivos o ante la existencia de un perjuicio inminente, el   cual no encontró demostrado en el presente caso, ya que se encuentra acreditado   que aún labora para la empresa y que devenga más de tres salarios mínimos.    

1.7.4.2.   Impugnación    

Inconforme   con la anterior decisión, la accionante solicitó que la misma fuera revocada en   la medida que la protección constitucional invocada sí resulta procedente.   Consideró que el tema tiene relevancia constitucional toda vez que el Acto   Legislativo No. 1 de 2005 afecta sus derechos adquiridos con la cláusula   convencional. En consecuencia, no cuenta con un mecanismo judicial que solucione   a profundidad y de manera urgente, como se requiere, el presente caso ya que de   no concederse el amparo, no puede retirarse de su actual trabajo y gozar de su   jubilación.    

1.7.4.3.   Segunda instancia    

El Juzgado   Treinta y seis Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión del a quo   mediante sentencia del 18 de agosto de 2011. Consideró que el reconocimiento de   la pensión convencional le corresponde dilucidarlo al juez laboral ordinario y   no al juez constitucional. Además, señaló que no se advierte un perjuicio   irremediable, en la medida que la accionante no es una persona de la tercera   edad, ni prueba sumariamente que exista alguna circunstancia de salud o de otro   tipo que no le permita adelantar la controversia que plantea ante la   jurisdicción competente.    

1.7.5. Pruebas    

Obran en   el expediente las siguientes pruebas relevantes:    

1.7.5.1. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de   Convenios y Recomendaciones. Conferencia Internacional del Trabajo, 99.a   reunión, 2010.    

1.7.5.2. Copia del Acta de Acuerdo Convencional 2009-2012   suscrita entre ETB y SINTRATELEFONOS.    

1.7.5.3. Certificación en la que se señala que la señora Yolanda   Moreno Rivera está afiliada desde 1987 a la Asociación Nacional de Técnicos en   Telefonía y Comunicaciones afines, ATELCA.    

1.7.5.4. Respuesta al Derecho de petición por parte de la E.T.B.   el día 3 de mayo de 2011.    

1.8.          T-3.177.642. JOSÉ   FERNANDO PABÓN SALCEDO CONTRA ECOPETROL S.A.    

1.8.1. Solicitud    

Por   intermedio de apoderado judicial, el señor José Fernando Pabón Salcedo presentó   acción de tutela contra la Ecopetrol S.A., al considerar que la entidad   accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido   proceso y a la igualdad, como consecuencia del no reconocimiento de la pensión   de jubilación convencional.    

En tal   virtud, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y se   ordene a Ecopetrol S.A., el reconocimiento de la pensión convencional. Sustentó   su solicitud en los siguientes:    

1.8.2. Hechos    

1.8.2.1.   Manifestó que es trabajador activo de la   empresa accionada y que actualmente ocupa el cargo de Supervisor II VIT en la   Unidad Organizativa de la Coordinación Planta Caño Limón.    

1.8.2.2.   Señaló que la empresa contempla un sistema   de retiro para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación por vejez,   denominado “Plan 70” y consistente en reunir 70 puntos si es hombre y 68 si es   mujer, para lo cual, cada año de servicios y cada año de edad representan un   punto. A su juicio, reunió los requisitos señalados en el artículo 109 de la   Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol S.A., la cual, dice, aún está   vigente.    

1.8.2.3.   Al respecto, indicó que tiene 46 años de   edad y una antigüedad de 25 años, razón por la cual cuenta con un total de 71   puntos, sobrepasando los exigidos por la convención colectiva para acceder al   plan 70.     

1.8.2.4.   Expuso que solicitó a la accionada el   reconocimiento de la pensión, petición que fue negada por considerar que el   cumplimiento de dichos requisitos debía acontecer antes del 31 de julio de 2010.   A su juicio, la anterior respuesta es contraria al parágrafo 4 del acto   Legislativo 01 de 2005, según el cual, el “régimen de transición establecido   en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes que desarrollen dicho régimen,   no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los   trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas   o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente   acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.    

1.8.2.5.   Como consecuencia de lo anterior, alegó que   se está causando un perjuicio irremediable toda vez que está perdiendo la opción   de beneficiarse de la pensión de jubilación de vejez, bajo la figura del plan   70, desconociendo un derecho adquirido y obligándolo a trabajar hasta la edad de   62 años, de conformidad con la normatividad vigente.    

1.8.3. Traslado y contestación de la demanda    

1.8.3.1.   Contestación de Ecopetrol S.A.    

La empresa   accionada, en escrito de fecha 1 de junio de 2011, dio respuesta a la tutela y   solicitó que se negara el amparo solicitado. Manifestó que el accionante   pretende amañar las normas vigentes en la materia, para conseguir beneficios que   por ley no le corresponden y que Ecopetrol no puede reconocer.     

Señaló que   después de realizar el estudio respectivo, se determinó que el accionante, al 31   de julio de 2010, plazo máximo para haber causado el derecho pensional   extralegal, no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la convención,   reuniendo una antigüedad de 24 años, 2 meses y 28 días y 45 años de edad, es   decir, alcanzó 69 de los 70 puntos exigidos. Por lo tanto, en la actualidad el   actor es afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.    

Indicó que   en cumplimiento de lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2005, la empresa   afilió al accionante al Instituto de Seguros Sociales, para garantizar su   retiro.    

Expuso que   la Convención Colectiva de Trabajo, firmada en el año 2009 entre Ecopetrol S.A.   y la Unión Sindical Obrera, USO, no extendió la vigencia de la pensión   extralegal denominada “Plan 70” hasta el año 2014, ya que de la lectura del   parágrafo 3 del Acto Legislativo, las disposiciones que establecieran requisitos   distintos a los del Sistema General de Seguridad Social, para acceder a una   prestación pensional, fenecerían a más tardar el 31 de julio de 2010.    

1.8.4. Decisiones judiciales    

1.8.4.1.   Primera instancia    

La acción   de tutela fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta,   despacho que mediante sentencia del 2 de junio de 2011, concedió el amparo   solicitado por el accionante. Consideró que Ecopetrol le ha dado un trato   jurídico diferente al tutelante, quien es convencionado, afectando así su   derecho a la igualdad al no reconocer que es beneficiario del plan 70.    Señaló que resulta inequitativo obligarlo a renunciar a sus prestaciones y   garantías laborales, causándole un perjuicio irremediable, toda vez que ha   demostrado cumplir con los requisitos exigidos por la convención.    

En   consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión de conformidad con la   convención colectiva.    

1.8.4.2.   Impugnación    

Inconforme   con la anterior decisión, Ecopetrol solicitó que la misma fuera revocada en la   medida que el señor Pabón no cumplió con los requisitos convencionales para   acceder a la pensión de jubilación dentro del plazo señalado por el Acto   Legislativo 01 de 2005.    

Señaló que   la perención de los sistemas pensionales especiales y exceptuados fue una   decisión de la autoridad legislativa y no de Ecopetrol, razón por la cual la   empresa está en la obligación de acatar la orden sin ningún tipo de excepción.    

1.8.4.3.   Segunda instancia    

La Sala   Laboral del Tribunal Superior   de Cúcuta, revocó parcialmente la decisión del a quo mediante sentencia   del 21 de julio de 2011. Consideró que, no obstante estar cobijado por el   régimen de transición del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no cumplía los   requisitos convencionales a 31 de julio de 2010, motivo por el cual tiene hasta   el 31 de diciembre de 2014 para completarlos y de esta forma, acceder a la   pensión del Plan 70.    

En   consecuencia, revocó la orden del a quo y en su lugar, ordenó a Ecopetrol a   respetar los términos del parágrafo transitorio 4 del citado Acto Legislativo,   disponiendo lo necesario para que el accionante tuviera la posibilidad de reunir   los requisitos necesarios para acogerse a la pensión convencional.    

1.8.5. Pruebas    

Obran en   el expediente las siguientes pruebas relevantes:    

1.8.5.1. Certificación del Jefe de la Regional de Servicios al   Personal Oriente de Ecopetrol S.A., relacionada con el tiempo de servicios, de   fecha 4 de mayo de 2011.    

1.8.5.2. Copia de la respuesta al derecho de petición de   solicitud pensional, por parte de Ecopetrol, de fecha 9 de marzo de 2011.    

1.8.5.3. Copia de la convención colectiva de trabajo 2006-2009   suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, USO.    

2.               ACTUACIONES   DURANTE EL PROCESO DE REVISIÓN DE LA CORTE    

2.1.          INTERVENCIÓN DE   LA COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS    

La Comisión Colombiana de Juristas presentó un memorial en derecho   (amicus curiae), sobre el derecho a la negociación colectiva y el Acto   Legislativo 01 de 2005.    

El escrito presentado responde   a dos preguntas fundamentales. A saber:    

2.1.1.  En primer lugar, frente a la tensión existente entre el artículo 48 de   la Constitución Política tal como fue modificado por el acto legislativo 01 de   2005, y el Convenio 98 de la OIT, se cuestiona cuál de estas disposiciones debe   prevalecer.    

Al respecto, exponen los   intervinientes que el Comité de Libertad Sindical, órgano autorizado para   interpretar los convenios de la OIT sobre el derecho a la asociación sindical,   ha concluido que el artículo 48 de la Constitución Política es contrario al   derecho a la negociación colectiva, reconocido en convenios de la OIT suscritos   por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad.    

De esta forma, consideran que   se suscita un conflicto entre dos normas de rango constitucional: una   disposición contenida en la Constitución Política y otra que integra un tratado   internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad. Sobre este punto,   la Corte Constitucional ya se ha pronunciado acerca de la eventual   incompatibilidad de una norma de la Constitución Política con una obligación   internacional del Estado, afirmando que en estos casos las autoridades   competentes deben procurar resolver la tensión y adecuar ambas disposiciones   normativas con el fin de evitar la situación de que un funcionario judicial se   enfrente al dilema de aplicar disposiciones contradictorias.    

Por esta razón, consideran que   el amparo efectivo al derecho vulnerado implica hacer prevalecer la obligación   internacional derivada del Convenio 98 de la OIT, en aplicación de tres   principios hermenéuticos reconocidos en la Constitución Política y en tratados   internacionales sobre derechos humanos, a saber: el principio pro homine,   el principio de favorabilidad en materia laboral y el principio de in dubio   pro operario.  El resultado de aplicar estos criterios hermenéuticos a   las normas contradictorias, consiste en dar prevalencia al Convenio 98 de la   OIT, por ser éste la norma más favorable para la protección de los derechos   humanos en general, y para la protección de los derechos de los trabajadores, en   particular.    

De ahí que, darle prevalencia   a la obligación internacional establecida en dicho convenio implique proteger   los derechos fundamentales de María Cristina Ochoa Mendigaña en su calidad de   beneficiaria de la convención colectiva pactada.    

2.1.2.  En segundo lugar, se cuestiona si la acción de tutela es el   medio idóneo para reclamar la aplicación a nivel interno de una recomendación   proferida por un órgano de control de la OIT, como lo es el Comité de Libertad   Sindical.    

Consideran que para determinar   la procedibilidad de la acción de tutela en este caso, se debe acreditar que la   misma es el único medio para reclamar la aplicación de una recomendación del   Comité de Libertad Sindical. Al respecto, establecen los intervinientes que al   indagar si existe algún recurso del que puedan valerse los particulares para   exigir el cumplimiento de las mismas, la Corte Constitucional en sentencia T-603   de 2003 fue clara en establecer que no existe ningún medio idóneo dentro del   ordenamiento jurídico colombiano que permita reclamar la aplicación de estas   recomendaciones a nivel interno, y por lo tanto la tutela es el medio adecuado   para hacerlos valer.    

2.2.          INTERVENCIÓN DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante escrito radicado el 7   de diciembre de 2011 en la Secretaría General de esta Corporación, el Procurador   General de la Nación intervino en el asunto de la referencia.    

Comenzó por afirmar que lo   previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sobre pérdida de vigencia de los   regímenes pensionales establecidos en convenciones colectivas a partir del 31 de   julio de 2010, tiene como finalidad eliminar privilegios que desbordan las   finanzas del sistema de seguridad social. Consideró que las condiciones   establecidas por la convención colectiva invocada por la accionante para acceder   a la pensión son bastante dicientes, en cuanto no le exige una edad mínima y,   además, el monto de la mesada pensional es del 90% del promedio salarial.    

Además, manifestó que la norma   de expiración de las convenciones colectivas no tuvo una aplicación repentina o   súbita, sino que, por el contrario, estableció un término prudencial de cinco   años. Así las cosas, “las personas que, para su desventura, cumplan los   requisitos para acceder a su pensión de jubilación con posterioridad al 31 de   julio de 2010, no pueden solicitar que su pensión se otorgue con fundamento en   convenciones colectivas, pues tal solicitud va en contra de lo previsto en la   Constitución Política”.    

Frente a lo dispuesto en la   recomendación del Comité Sindical de la OIT, aprobada por el Consejo de   Administración, afirmó que estas recomendaciones, “pese a su notable valor,   no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (…) a   diferencia de los convenios, las recomendaciones no son normas creadoras de   obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que   deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito   laboral de sus países”.    

Por lo anterior, concluyó que  “en ningún caso es dable sostener que una recomendación de la OIT permite, a   cualquier operador jurídico, aplicar la Constitución Política de manera   contraria a lo que ésta con claridad dispone, como ocurre en este caso”.    

2.3.          INTERVENCIÓN DEL   CIUDADANO GABRIEL BAYONA    

El señor Bayona presentó   escrito de intervención en el proceso de la referencia el 25 de junio de 2012.    

En dicho escrito manifestó que   el estudio del expediente bajo revisión es la oportunidad que tiene la Corte   Constitucional para sentar jurisprudencia en relación con el carácter vinculante   de las recomendaciones de la OIT. Esto, debido a que la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia ha sido contraria a ese alcance, en contravía de lo   establecido en la jurisprudencia constitucional.    

2.4.          INTERVENCIÓN DEL   MINISTERIO DEL TRABAJO    

Mediante escrito radicado en   esta Corporación el 23 de octubre de 2012, el Ministerio intervino dentro del   proceso de la referencia.    

En primer lugar, afirmó que a   través de las acciones de tutela que se estudian se pretende cuestionar la   constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005 “frente al bloque de   constitucionalidad invocando los convenios internacionales de la OIT”,   pretensión que no es procedente por cuanto la Corte Constitucional carece de   competencia para estudiar vicios de fondo de actos reformatorios de la   constitución y, además, si fuere un vicio de trámite, el término de caducidad ya   expiró.    

No obstante, presentó   argumentos para demostrar que el Acto Legislativo en mención no vulnera el   bloque de constitucionalidad. En este orden de ideas afirmó que dentro del marco   jurídico y jurisprudencial aplicable, según el cual el objeto de la negociación   colectiva es el mejoramiento de las condiciones laborales, “se puede entender   que cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 sustrae el tema pensional del ámbito   de negociación colectiva para preservar la sostenibilidad financiera del sistema   y hacer efectivos los principios de equidad, igualdad material, seguridad   jurídica y coherencia del sistema jurídico, modifica pero no elimina ni   sustituye íntegramente el principio constitucional que garantiza la negociación   colectiva; es que ni el ius cogens, ni el modelo de Estado Social de Derecho, ni   el bloque de constitucionalidad consagran un derecho específico a negociar   colectivamente el tema pensional ni esta materia se encuentra configurada como   elemento sustancial y definitorio del Estado constitucional de derecho.”    

En segundo lugar, señaló que   teniendo en cuenta que la seguridad social constituye un servicio público, cuya   regulación está asignada al legislador, la voluntad de éste o del constituyente   derivado orientada a fijar el marco general que asegure la universalización y la   cobertura integral del sistema, “constituye una respuesta legítima a la   evidente crisis que enfrenta el sistema, por el latente déficit financiero que   lo caracteriza y que pone en riesgo la cobertura de las prestaciones allí   consagradas; además, propende por la igualdad material, en la medida en que   busca que todos los ciudadanos se rijan por un régimen uniforme, sin inequidades   y/o discriminaciones socialmente reprochables”.    

Finalmente afirmó que la   potestad del constituyente derivado para reformar la Carta Política encuentra   justificación en la libertad de configuración normativa y en la prevalencia del   interés general. Esto, siempre y cuando no se desconozcan, por ejemplo en este   caso, los derechos adquiridos. Concluyó que “cuando no se ha alcanzado el   cumplimiento de los requisitos consagrados en las normas legales o extralegales,   ya sea porque aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad   prevista no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple   expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante; y es   allí –frente a las expectativas. Que caben las reformas introducidas para   preservar razonable y coherentemente las garantías de los ciudadanos, sin que se   vulnere el sistema jurídico y menos aún, el orden superior.”    

3.                 ACTUACIÓN EN SEDE   DE REVISIÓN    

3.1.          El 14 de febrero de   2014, el Magistrado sustanciador requirió a las entidades accionadas para que   informaran a la Sala lo siguiente:    

1.    Las pensiones   convencionales que han pagado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto   Legislativo 01 de 2005.    

2.    Las pensiones convencionales   que han pagado entre el año 2005 y el año 2010.    

3.    Si han pagado pensiones   convencionales a beneficiarios de las prórrogas de las convenciones colectivas,   con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.    

3.2.          Las entidades accionadas dieron   respuesta al anterior requerimiento de la siguiente manera:    

3.2.1.   Banco de la República    

La directora del Departamento de Servicios de Gestión   Humana empezó por contextualizar la situación en la que se encuentra el Banco   respecto de la última convención colectiva vigente.    

Manifestó que “con ocasión de la entrada en vigencia   de la Ley 100 de 1993, esta entidad desde 1999 (…) hasta la expedición del Acto   Legislativo No. 1 de 2005, presentó denuncia de las disposiciones convencionales   relativas a pensiones dentro del plazo previsto por la ley, ante la autoridad   administrativa competente, con la finalidad de lograr la armonización que en   materia de regímenes pensionales convencionales contempló la mencionada ley. Sin   embargo, ello no fue posible en razón a que la organización sindical, desde el   año 1999 (…) se abstuvo de presentar al Banco el correspondiente pliego de   peticiones, lo cual ha impedido que se pueda llegar a una negociación que   consulte las nuevas realidades, en esta y otras materias. Como consecuencia de   ello, la convención colectiva de trabajo del Banco de la República se ha venido   prorrogando hasta la fecha, como lo dispone la ley y, en materia de pensiones,   atendiendo lo dispuesto por la norma constitucional referida, se han reconocido   y se reconocerán las pensiones convencionales a quienes con anterioridad al 31   de julio de 2010, cumplieron los requisitos previstos en la correspondiente   norma convencional para acceder al beneficio convencional”.    

Con relación al primer interrogante, indicó   que en la actualidad se reportaban 1.638 pensiones convencionales   activas, incluyendo sustituciones pensionales contabilizadas como una sola   pensión, las cuales fueron reconocidas antes del 25 de julio de 2005.    

Respecto de las pensiones convencionales   pagadas entre el año 2005 y 2010, la entidad las discriminó de la siguiente   manera:    

“a. 525 pensiones convencionales reconocidas   y pagadas entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.    

b. 9 pensiones convencionales causadas con   anterioridad al 31 de julio de 2010 y reconocidas y pagadas con posterioridad a   esa fecha.    

c. 23 pensiones convencionales causadas con   anterioridad al 31 de julio de 2010 y pendientes por reconocer, como quiera que   sus beneficiarios no se han retirado del servicio del Banco.”    

Finalmente, indicó que las pensiones   reconocidas y pagadas a beneficiarios de las respectivas prórrogas corresponden   a las mencionadas en las respuestas anteriores. Igualmente, reitera que las   prórrogas legales de la convención colectivas en pensiones estuvieron vigentes   hasta el 31 de julio de 2010, y por tanto, a partir de esa fecha la entidad no   ha reconocido pensiones a quienes no adquirieron el derecho con anterioridad a   dicho límite.    

3.2.2.  ECOPETROL    

La Directora de Relaciones Laborales de la entidad manifestó, frente al primer   interrogante que el total de pensiones pagadas bajo el régimen convencional   anterior al 25 de julio de 2005 fueron 6.497.    

Aclaró que en virtud de lo estipulado en la   Ley 797 de 2003[11],   la entidad sólo mantuvo a su cargo el régimen pensional de aquellos trabajadores   que ingresaron con anterioridad al 29 de enero de 2003 y que fueran   beneficiarios del régimen convencional y cumplieran las condiciones estipuladas   en la convención colectiva de trabajo.    

De otra parte, manifiesta que el total de   pensiones reconocidas bajo el régimen convencional entre el 25 de julio de 2005   y el 31 de julio de 2010 asciende a 1.502.    

Por último señala que con posterioridad a la   entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, “únicamente operó una   prórroga en el mes de diciembre de 2005, por indebida denuncia y hasta el mes de   junio de 2006; a partir de esta última fecha y como resultado de dos procesos de   negociación, se han pactado nuevas convenciones colectivas de trabajo con   vigencia 2006 – 2009 y 2009 – 2014, respectivamente. No obstante, las cláusulas   convencionales que regulaban el tema pensional, no fueron materia de discusión   ni negociación, teniendo en cuenta la prohibición establecida en el Acto   Legislativo 01 de 2005”.    

En virtud de lo indicado, precisa que la   entidad cuenta con 141 personas cobijadas por el régimen convencional que   cumplieron de manera concurrente antes del 31 de julio de 2010 las condiciones   allí previstas para acceder al beneficio pensional y que, por lo tanto, tienen   un derecho adquirido.    

3.2.3.  Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá   –ETB-    

El apoderado judicial de la empresa dio   respuesta al requerimiento de la Corte indicando que (i) antes del 29 de julio   de 2005 la entidad reporta un total de 2.666 pensionados y (ii) entre esa   fecha y el 31 de julio de 2010, 430 pensionados.     

3.3.          En auto del 25 de   febrero, el Magistrado ponente requirió a la ETB la siguiente información   relacionada con los accionantes que solicitan de ella el reconocimiento de sus   pensiones convencionales:    

1.   Si los contratos   de aprendizaje de los accionantes que se relacionan a continuación, fueron   debidamente liquidados.    

4.   Jorge Omar Nieto   Mora, vinculado mediante contrato de aprendizaje del 16 de julio de 1985 al 15   de julio de 1987 y, posteriormente   mediante contrato indefinido el 3 de noviembre de 1987;    

5.   John Genoy Murillo, vinculado mediante contrato de aprendizaje   del 16 de julio de 1985 al 15 de julio de 1987 y, posteriormente mediante contrato indefinido el 4 de noviembre   de 1987;    

6.   Mario Eduardo Infante   Bonilla, vinculado   mediante contrato de aprendizaje del 16 de julio de 1985 al 15 de julio de 1987 y, posteriormente mediante contrato indefinido el   19 de octubre de 1987:    

7.   Alberto Rivera Arévalo, vinculado mediante contrato de aprendizaje   del 16 de julio de 1985 al 15 de julio de 1987 y, posteriormente mediante contrato indefinido el 14 de septiembre   de 1987;    

8.   Yolanda Moreno Rivera, vinculado mediante contrato de aprendizaje   del 16 de julio de 1985 al 15 de julio de 1987 y, posteriormente mediante contrato indefinido el 19 de noviembre   de 1987.    

1.   Si, como consecuencia de lo   anterior, existió solución de continuidad en la vinculación de los accionantes   referidos con la empresa una vez finalizó el periodo de aprendizaje.    

2.   Las razones por las cuales,   una vez finalizado el contrato de aprendizaje, no se suscribió inmediatamente el   contrato laboral a término indefinido.    

3.3.1.    La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB- dio respuesta informando que los contratos   de aprendizaje celebrado con los accionantes fueron liquidados. Para el efecto,   anexa copias de los siguientes documentos:    

·         Comunicación de terminación del contrato de   aprendizaje “con ocasión de haber expirado el plazo pactado con la Empresa en la   cláusula segunda del respectivo contrato.    

·         Resoluciones mediante   las cuales se reconoce y se ordena el pago de salarios, prestaciones sociales y   cesantías definitivas a los aprendices de la entidad.    

·         Liquidación final del   contrato de aprendizaje.    

En los mencionados documentos se puede   apreciar que los accionantes fueron liquidados de la siguiente manera:    

John Genoy Murillo: recibió por concepto de liquidación   definitiva (incluyendo prestaciones sociales, cesantías y descuentos) la suma   de: Doscientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta y tres pesos con un   centavo ($262.753.01).    

Mario Eduardo Infante Bonilla: recibió por concepto de liquidación   definitiva (incluyendo prestaciones sociales, cesantías y descuentos) la suma   de: Doscientos cuarenta y un mil quinientos setenta y nueve pesos con cincuenta   centavos ($241.579.50).    

Alberto Rivera Arévalo: recibió por concepto de liquidación   definitiva (incluyendo prestaciones sociales, cesantías y descuentos) la suma   de: Doscientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con treinta   y un centavos ($281.944.31).    

Yolanda Moreno Rivera: recibió por concepto de liquidación   definitiva (incluyendo prestaciones sociales, cesantías y descuentos) la suma   de: Doscientos ochenta mil ochocientos diecinueve pesos con treinta y un   centavos ($280.819.31).    

Seguidamente, manifiesta que los accionantes   fueron contratados laboralmente por la empresa en fecha posterior a la   finalización del contrato de aprendizaje, particularmente 2 o 4 meses después.    Por consiguiente, considera que “no es posible equiparar el lapso que medió   entre la finalización de cada contrato de aprendizaje y la suscripción de los   contratos de trabajo con el concepto de solución de continuidad laboralmente   empleado para reconocer la diferencia temporal entre un vínculo laboral y otro,   e incluso, reconocer la existencia de un solo vínculo laboral real, toda vez   que, en los casos consultados, el vínculo que finalizó en julio de 1987 con cada   uno de los accionantes, era de aprendizaje y no se trataba de un contrato de   trabajo”.    

Finalmente, frente a la pregunta relacionada   con las razones por las que no se suscribió inmediatamente contrato de trabajo   con los aprendices indica que la empresa cuenta con plena discrecionalidad para   vincular o no a las personas que han sostenido contrato de aprendizaje, “discrecionalidad   que incluso fue objeto de reconocimiento expreso por parte de la Asociación   Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines ATELCA a la que   pertenecen los trabajadores vinculados en la carrera técnica de ETB, en la   medida en que en el marco de un Comité de carácter convencional se señaló y   quedó constancia del carácter no laboral de los contratos de aprendizaje y, en   consecuencia, la improcedencia de que dichos contratos, así como la probabilidad   de la vinculación laboral de los aprendices, fuese objeto de regulación   convencional”.    

Para ilustrar el tema, cita un acta del   Comité de Carrera técnica No. 8 del 13 de marzo de 1981 suscrita por la ETB y   ATELCA, según la cual “le es vedado al ‘Comité de Reestructuración de Carrera   Técnica’ reglamentar lo referente a las condiciones de admisión, ingreso,   estudios, intensidad horaria y demás requisitos que deba reunir quienes aspiren   a formar parte del personal becario que entrena la Empresa, ya que este   personal no tiene vinculación laboral alguna con la Empresa de Teléfonos de   Bogotá, y lo más importante, aún no ha adquirido la categoría de ‘técnico’   es decir quien ha superado y aprobado la etapa de ‘becario’ y se halle vinculado   laboralmente a la Entidad”.    

Igualmente cita el artículo 1 del reglamento   interno del año 1949, vigente para la época de contratación de los accionantes,   que dispone:    

“Quien aspire a ingresar al servicio de la   Empresa deberá matricularse en el respectivo registro de la Oficina de Personal;   exhibir la cédula de ciudadanía y la tarjeta de identidad, según el caso;   presentar a solicitud de la Empresa los comprobantes de edad, idoneidad y   certificado de trabajo de sus patrones anteriores sobre el tiempo durante el   cual prestaron sus servicios, la índole de trabajo desempeñado y salario   devengado, y someterse a los reconocimientos médicos que la Empresa prescriba.   Presentar a juicio del Gerente o de la Junta Directiva, o cuando los reglamentos   internos de la Empresa lo exijan, certificado de personas honorables sobre   capacidad, buena conducta y honorabilidad del trabajador”.    

Por último, hace relación a un memorando No.   044344 del 24 de agosto de 1987 de la Subgerencia de Operaciones de ETB, por   medio del cual se solicitó que todo proceso de contratación de aprendices “se   desarrollara en el orden de los puestos obtenidos entre 32 aprendices según sus   notas y listado, ‘el cual se hizo teniendo en cuenta los cursos perdidos y con   el fin de practicarles examen de habilitación a los nueve (09) últimos’   aportándose así un listado de 32 personas entre os cuales se encuentran los   accionantes”.    

En ese sentido, señala que aunque no existía   una disposición que obligara a la empresa la vinculación laboral de los   aprendices, los accionantes fueron contratados en virtud de los puntajes y notas   obtenidos durante su práctica, según la necesidad o requerimiento de cada área.    

3.4.          En auto del 5 de   marzo de 2014 el magistrado ponente ordenó correr traslado de las pruebas   solicitadas en el numeral anterior, con el fin de que, si lo estimaban, se   pronunciaran sobre las mismas.    

3.4.1.  El apoderado de los accionantes, descorrió el traslado   manifestando lo siguiente:    

En primer lugar, con relación a los contratos de aprendizaje señaló   que para el momento en que se celebró dicho contrato estaba vigente la Ley 188   de 1959. La duración podía ser hasta de tres años pero para el caso de ETB se   aplicaba el numeral 3 del artículo 7 el cual señalaba que “cumplido   satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de   condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u   oficio que hubiere aprendido”. Además, dice, según el artículo 4 de la citada   ley se trataba de un contrato de trabajo y no de uno especial, como hoy en día   se entiende.    

Igualmente, considera que, “dentro de la   terminología propia del derecho laboral, no se puede hablar propiamente de   liquidación del contrato de aprendizaje. Salvo que se piense en una de las   formas especiales señaladas en el artículo 10 de la mencionada ley, lo cual no   aconteció en el caso de mis poderdantes. La continuidad entre el contrato de   aprendizaje y el contrato a término indefinido debería ser lo lógico, en una   interpretación teleológica del artículo 1 de la Ley 188 de 1959. Las razones   para que el empleador hubiere roto la continuidad no son del conocimiento de mis   poderdantes y es algo que corresponde explicarlo al empleador, ya que no fue por   culpa de los trabajadores.”    

En segundo lugar, hace referencia al caso de los pensionados   de la ETB. Al respecto, señala que el fondo propio que la empresa tenía para el   pago de las pensiones pasó al capital financiero con los peligros que, dice,   ello conlleva.    

A su juicio, la ETB desconoció el artículo   55 de la Constitución y los Convenios 87 y 98 de la OIT; no cumplió las   recomendaciones y mediante la conmutación pensional, los pensionados de la   empresa, a partir del 1 de septiembre de 2013 fueron ubicados en el régimen de   ahorro individual “por voluntad unilateral del empleador, con sospechosa   complicidad del Ministerio del Trabajo”.    

Continúa indicando que las reiteradas   violaciones de la empresa dieron lugar a varias tutelas presentadas por casi   1500 pensionados, de las cuales tres llegaron a esta Corporación sin tener el   éxito de ser seleccionadas.    

En tercer lugar, se refiere a la conmutación pensional indicando que   la ETB “en septiembre de 2013 violó, entre varios derechos fundamentales, el   de libertad (el cambio de régimen pensional solo le corresponde al trabajador o   al pensionado, no al empleador), debido proceso, para el cambio de régimen se   requiere autorización por escrito y para la conmutación se debe actuar de   acuerdo con la autorización que el Ministerio de Trabajo indique, el Ministerio   señaló para la conmutación al ISS (hoy Colpensiones) pero la ETB pasó a los   pensionados a POSITIVA (que maneja el régimen de ahorro individual), de derecho   adquirido (al régimen seleccionado) de seguridad social a un régimen pensional.   Se violaron además, los principios de buena fe (respeto al acto propio) y de   favorabilidad.  La ETB hizo uso indebido de su condición dominante”.    

En cuarto lugar, considera que no se pueden eludir las recomendaciones   de la OIT para Colombia. En efecto, señala que ellas son claras al vincular el   derecho a la negociación colectiva con el tema pensional y, por lo tanto, se   resalta la conservación de los efectos de las cláusulas convencionales sobre   pensiones, se piden medidas correctivas, se aboga por la armonía en las   relaciones laborales, con soluciones negociadas aceptables para las partes   interesadas, respetándose, por supuesto, los convenios de la OIT ratificados por   Colombia, siendo pertinentes el de libertad sindical y protección del derecho de   sindicación (No. 87), el de derecho de sindicación y de negociación colectiva   (No. 98), el de relaciones d trabajo en la administración pública (No. 151) y el   de negociación colectiva (No. 154).    

Por lo anterior, solicita que se ordene a la   ETB que informe todo lo relacionado con la conmutación pensional y si la misma   se predica de los que están por jubilarse; que se certifique por Secretaría   General de la Corte que los casos por él indicados no fueron seleccionados; que   se indague a Ecopetrol sobre el fondo para pago de pensiones de la empresa y   que, se ordene a la ETB un informe sobre el dinero que tenía para el pago de   pensiones.    

4.                 CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

4.1.          COMPETENCIA    

Esta Corte es competente para   conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y, en las demás disposiciones pertinentes, así como por   haberse escogido por las respectivas Salas de Selección.    

4.2.          METODOLOGÍA DE LA   DECISIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO    

4.2.1. Los accionantes consideran que su empleador –Banco de   la República, Empresa de Teléfonos de Bogotá – ETB – o ECOPETROL S.A., según el   caso, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al   trabajo en condiciones dignas y justas, y a la libertad sindical, al negarles el   reconocimiento de su pensión de jubilación, a la que tenían derecho de acuerdo   con las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo que   les regían. Esto, en cuanto dichas entidades hicieron caso omiso de la   recomendación del Comité Sindical de la OIT, aprobado por el Consejo de   Administración de dicha organización internacional, según la cual el término de   expiración preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2010 de los regímenes   pensionales establecidos en pactos y convenciones colectivas, no puede afectar   la vigencia de aquellos pactos o convenciones celebrados con anterioridad a la   entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, de manera que éstos   deberían expirar en la fecha inicialmente prevista.    

4.2.2. Los jueces de instancia consideraron, en la mayoría de   los casos, que las acciones de tutela son improcedentes por existir otros medios   de defensa judicial, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa o la   jurisdicción laboral ordinaria. Las entidades accionantes consideran que además   de que las acciones de tutela deben declararse improcedentes por ausencia de   subsidiariedad, la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de   jubilación en los casos bajo estudio se debe al estricto cumplimiento de una   norma constitucional, esto es, del artículo 48 Superior tal como fue modificado   por el Acto Legislativo 01 de 2005.    

4.2.3.   La Comisión Colombiana de Juristas intervino dentro del proceso de revisión   de las acciones de tutela para señalar que sí deben entenderse procedentes en   cuanto es el único medio para reclamar la aplicación de una recomendación del   Comité de Libertad Sindical. Y, además, señaló que en este asunto se presenta un   conflicto entre una norma constitucional y una obligación internacional del   Estado derivada de la recomendación que expidiera el Comité de Libertad Sindical   de la OIT, la cual es vinculante internamente. Concluyó que este caso debe   resolverse de acuerdo al principio de favorabilidad  y, en este orden de ideas,   prevalece lo establecido por la OIT, de manera que las tutelas deben ser   concedidas. En similar sentido se expresó el ciudadano Gabriel Bayona para quien   la Corte Constitucional debe sentar jurisprudencia en relación con el poder   vinculante de las recomendaciones de la OIT.    

Por su parte, el Procurador   General de la Nación intervino dentro del proceso de revisión ante la Corte   Constitucional señalando que las acciones de tutela no están llamadas a   prosperar por cuanto la decisión de negar el reconocimiento de las pensiones en   los casos bajo estudio, se basa en un mandato claro y expreso de la Carta   Política. Para el jefe del Ministerio Público, las recomendaciones de la OIT,   sin bien tienen un innegable valor hermenéutico, las mismas no están llamadas a   hacer parte del bloque de constitucionalidad.    

El Ministerio del Trabajo,   también afirmó que las acciones de tutela pretenden cuestionar la exequibilidad   del Acto Legislativo 01 de 2005 por supuestamente contrariar normas derivadas   del bloque de constitucionalidad, en este caso, Convenios de la OIT. Sostuvo que   no es este el mecanismo procedente para ese fin y que, de todas maneras, la   oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de dicho Acto se encuentra   caducada. Señaló, además, que de todas maneras el Acto Legislativo no es   contrario a los Convenios de la OIT pues éstos no prohíben la limitación de   contenido de las convenciones o pactos colectivos en materia de reglas   pensionales, éstas están únicamente previstas para el mejoramiento de las   condiciones laborales de los trabajadores. Por último, afirmó que la norma   constitucional fue expedida en ejercicio de la libertad de configuración del   constituyente derivado que tiene poder de reforma.    

4.2.4. Para efectos de hacer sencilla la lectura y comprensión   de esta providencia, se propone como metodología de la decisión comenzar por   plantear y resolver los problemas jurídicos generales que conciernen   todos los casos objeto de estudio y, luego, en la etapa de estudio de cada uno   de los expedientes, se resolverán aquellos problemas jurídicos que surjan de las   particularidades del caso concreto.    

En cuanto a los problemas   jurídicos de carácter general, corresponde a la Sala Plena determinar:    

4.2.4.1.   En primer lugar, si las acciones de tutela bajo revisión son   procedentes o si, por el contrario, existen otros medios de defensa judicial   para la protección de los derechos fundamentales invocados por los distintos   accionantes.    

4.2.4.2.   En segundo lugar, en caso de que el primer   problema jurídico se resuelva positivamente, esta Sala deberá establecer si los   derechos fundamentales fueron en efecto vulnerados por las entidades accionadas   al negar a varios de sus trabajadores el reconocimiento de la pensión de   jubilación pese a lo establecido en las convenciones colectivas a las que se ha   hecho referencia y, además, si estas decisiones están en contravía de lo   manifestado por la recomendación del Comité Sindical de la OIT.    

Ahora bien, sobre el anterior   problema jurídico subyace la necesidad de resolver uno adicional que se traduce   en la cuestión de si la recomendación de la OIT se aparta de lo dispuesto en el   Acto Legislativo 01 de 2005 y, si ello fuese así, también habrá que disiparse   cuál de las disposiciones prevalece para la solución de los asuntos bajo estudio   y, por tanto, será necesario establecerse qué tipo de vinculatoriedad tienen   estas recomendaciones y qué lugar ocupan en el ordenamiento jurídico interno.    

4.2.4.3.   Finalmente, ya en el estudio de cada uno   de los casos concretos, se aplicarán las reglas que surjan de la resolución   de los problemas jurídicos generales y, además, se resolverán los problemas   jurídicos particulares de cada uno de ellos.      

4.3.          PROCEDENCIA DE   LAS ACCIONES DE TUTELA BAJO REVISIÓN    

4.3.1.  Como exigencia   general de procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la   Carta, se tiene que ésta está revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal   como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que   puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales   cuando: i). No exista otro medio judicial a través del cual se pueda   resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental,   ii). Cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas   para la protección del derecho de que se trate, o, iii). Cuando   existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de   tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.     

4.3.2.  En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de   la acción de tutela permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y   recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y   prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a   ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir   una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los   individuos. De allí que, quien alega la vulneración de sus derechos   fundamentales por esta vía, debió agotar los medios de defensa disponibles por   la legislación para el efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acción   tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal,   ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[12].    

Al respecto, la Corte   Constitucional en la sentencia T-262 de 1998[13] dijo que:    

“En efecto, la acción de tutela no ha   sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa   judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones,   en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen   deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que   el juez constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones (…)[14]”.  (Subrayado fuera del texto).    

Entonces,   el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un   requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo   extraordinario, salvo que por razones excepcionales, el juez constitucional   compruebe que los otros medios judiciales no son idóneos para la protección de   las garantías invocadas.    

Al respecto, en la misma sentencia la Corte manifestó:    

 “(…) la sola existencia de un medio   alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de   la acción de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y   eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si   el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta   conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, – al no   asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador   puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los   derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la   acción de tutela”[15].    

En la sentencia T-161 de 2005[16], una vez más   esta Corporación enfatizó que:    

“(…) la tutela no fue creada para sustituir   los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del   artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que   únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin   desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha   acción constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para   reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero   de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso   cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto   asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre   otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”.    

4.3.3.   En efecto, la acción   de tutela es improcedente como mecanismo de protección de derechos fundamentales   cuando lo que se quiere es evadir el proceso laboral contemplado por el   ordenamiento jurídico como la herramienta idónea para el conocimiento de un   referido asunto. En esta medida, en la sentencia T-580 de 2006, la Corte expresó   que:    

“(…) la tutela no  puede ser percibida   como un  medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o   para usurpar competencias ordinarias, sino que resulta ser una acción que puede   fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas   circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos   fundamentales. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la   autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente   si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a   las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusión, ante otro   medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente”[17].    

4.3.4.   De lo dicho en   precedencia se tiene que, a la tutela se le aplica el principio de la subsidiariedad, lo que quiere decir   que ésta no procede cuando el caso puede ser resuelto de manera idónea por el   juez ordinario de la causa a través de los mecanismos ordinarios establecidos   por la ley. Sin embargo, se han contemplado dos situaciones en las cuales   resulta viable acudir a esta acción constitucional, a saber: (i) cuando se   busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (ii) cuando el medio   ordinario de defensa no resulte idóneo o eficaz para proteger el derecho   invocado.    

4.3.5.   De conformidad con la   jurisprudencia constitucional, la tutela se ha admitido como mecanismo   transitorio, cuando se compruebe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el   cual ha de ser inminente,   urgente y grave. Respecto a ello, en estos términos se pronunció la Corte en la   sentencia T-225 de 1993[18]:    

“A).El perjuicio ha de ser inminente: “que   amenaza o está por suceder prontamente”.  Con lo anterior se diferencia de   la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas   de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y   oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (…).    Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso   iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el   momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por   ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es   cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.    Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.    

B). Las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad   de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta   ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.    Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la   primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la   segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.  Pero además la   urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la   necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo expuesto   se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la   urgencia.    

C). No basta cualquier perjuicio, se   requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad   obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados   bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de   actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no   se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae   sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota   la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so   pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.    

D). La urgencia y la gravedad determinan que   la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para   restablecer el orden social justo en toda su integridad (…). Se trata del   sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia   de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y   restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.    

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre   el perjuicio irremediable, se deduce que hay  ocasiones en que de continuar   las circunstancias de  hecho en que se encuentra una persona, es inminente   e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera   que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en   forma directa o como mecanismo transitorio”.    

Entonces, es en este punto cuando esta Corporación ha   manifestado que la acción de tutela pasa de ser un mecanismo subsidiario de   protección de derechos fundamentales, para convertirse en el mecanismo idóneo de   protección de las garantías constitucionales.    

4.3.6.   Por otra parte, este Tribunal   ha sido constante en exaltar que aun existiendo otro medio de defensa judicial para otorgar el amparo, la   tutela puede ser procedente si dicho medio existe teóricamente, pero en la   práctica no es apto para amparar el derecho, bien sea por la tardanza en la   resolución de los conflictos (no permite proteger oportuna y eficientemente las   afectaciones a los derechos fundamentales)[19],   o porque no ofrece el mismo grado de  protección que se lograría a través   de la acción de tutela[20].   Entonces, la idoneidad del medio de defensa significa que “debe ser   materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar   diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[21].    

4.3.7.  Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la jurisdicción   ordinaria laboral para reclamar el cumplimiento de recomendaciones proferidas   por la OIT, la jurisprudencia ha admitido que aunque en principio dicha   jurisdicción es la primera llamada a definir tales asuntos, existen situaciones   en la que los mecanismos no son idóneos, especialmente cuando lo que se persigue   es la protección de derechos desde la óptica del Bloque de Constitucionalidad.    

En este orden de ideas, a pesar   que las sentencias T-568 de 1999 y T-603 de 2003 se refieren a la posibilidad de   acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener el cumplimiento de las referidas   recomendaciones, las tutelas se encontraron procedentes porque la justicia   ordinaria no garantizó los derechos fundamentales invocados. Al respecto, en la   sentencia T-261 de 2012 se dijo expresamente que cuando lo que se persigue es “amparar   los derechos fundamentales colectivos radicados en cabeza del sindicato   accionante, desde la óptica de los convenios y las recomendaciones de un   organismo internacional”,   es la acción de tutela el mecanismo judicial efectivo.    

En ese contexto, en la sentencia T-568 de   1999,[22]   la Corte explicó que: “(…) los trabajadores agotaron todas las vías posibles   para reivindicar sus derechos, en los tribunales nacionales. En cada una de las   oportunidades en que se presentaron ante los jueces, invocaron las normas de   derecho constitucional y las de derecho internacional que les asisten; en todos   los casos, sin excepción, los tribunales desdeñaron las normas internacionales   que les reconocen derechos a los demandantes, y citaron nuevamente las   disposiciones de derecho interno (preconstitucional, modificado de manera   importante por la nueva Carta) como fundamento para negar sus peticiones.”    

Sin embargo, no ocurrió lo mismo en la   sentencia T-261 de 2012[24],   caso en el que, aunque estaban pendientes de resolución 51 procesos laborales   ordinarios por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede   de casación y el recurso de súplica ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la   Sala de Revisión consideró que “el objeto de esta tutela no está encaminado a   controvertir  los fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria, ni por   la contenciosa administrativa; tampoco está orientado a proteger los derechos   individuales de cada uno de los trabajadores. Por el contrario, lo que se busca   es amparar los derechos fundamentales colectivos radicados en cabeza del   sindicato accionante, desde la óptica de los convenios y las recomendaciones de   un organismo internacional, los primeros debidamente ratificados por el Congreso   de la República y que por tratarse de derechos laborales han sido incorporados   al bloque de constitucionalidad; y las segundas por gozar de fuerza vinculante   en el derecho interno según lo ha reconocido de manera reiterada la   jurisprudencia constitucional”.    

En esa oportunidad, se concluyó que aunque   no se habían agotado todos los mecanismos judiciales posibles, la acción de   tutela era procedente para proteger el amparo de los derechos fundamentales del   ente colectivo y definir la fuerza vinculante de los convenios y recomendaciones   de los órganos internacionales de control.    

4.3.8.  Lo anterior quiere decir que el juez de tutela tiene   competencia para resolver asuntos en que medie la actividad sindical, entre   otras causas: i) cuando los demás medios judiciales no sean idóneos ni   efectivos, bien sea porque los jueces ordinarios, quienes son los primeros   llamados a aplicar los postulados de la Carta Política, incluido el bloque de   constitucionalidad, desconocen sus mandatos, los inaplican o les dan un alcance   equívoco; ii) cuando el contenido de las normas que desarrollan derechos   fundamentales es contrario a los compromisos adquiridos por el Estado colombiano   en los instrumentos internacionales; iii) cuando se busque amparar los derechos fundamentales colectivos radicados   en cabeza del sindicato accionante, desde la óptica de los convenios y las   recomendaciones de un organismo internacional,[25] o iv) cuando el ordenamiento jurídico no   establece un procedimiento particular y específico para obtener el cumplimiento   de las decisiones de los órganos internacionales.    

Cuando se configura alguna de   estas causales, se activa la competencia del juez de tutela para examinar la   posible vulneración de esos derechos fundamentales.    

4.3.9.  Con relación al caso objeto de estudio, la pretensión   de los accionantes va dirigida a exigir el cumplimiento de la recomendación del   Consejo de Administración de la OIT con relación al Acto Legislativo 01 de 2005.   En tal virtud, la Sala resalta que en el derecho interno de Colombia no existe   medio judicial idóneo que permita exigirle a los órganos integrantes del Estado   el cumplimiento de las recomendaciones proferidas por los órganos de control de   los organismos internacionales, encargados de proteger los derechos   fundamentales, y que han sido creados mediante tratados o convenios   internacionales suscritos o adheridos, y debidamente ratificados, por Colombia.    

En esa medida, ante la falta   de idoneidad de un instrumento jurídico interno específico para proteger los   derechos de los accionantes, presuntamente vulnerados por las empresas   demandadas, las acciones de tutela iniciadas por aquellos, resultan procedentes   para definir el carácter vinculante y exigir el cumplimiento de la recomendación   de la OIT.[26]    

4.4.          CONTENIDO Y   ALCANCE DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, PARTICULARMENTE EN CUANTO A LAS   DISPOSICIONES SOBRE PENSIONES CONVENCIONALES.    

3.4.1      Cuestión previa: Vigencia del Acto Legislativo    

Este Acto Legislativo se publicó por primera   vez el 25 de julio de 2005 en el Diario Oficial No. 45980 de esa fecha. Sin   embargo, en dicha oportunidad hubo un yerro en el encabezado y en lugar de decir   “ACTO LEGISLATIVO” decía “PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO”; igualmente, en la   publicación decía entre paréntesis “(segunda vuelta)”. Como consecuencia de lo   anterior, se expidió el Decreto 2576 de julio 27 de 2005, que ordenó corregir el   error y publicar nuevamente, orden que fue cumplida en el Diario Oficial No.   45984 del 29 de julio de 2005.    

En virtud de lo expuesto, y   para efectos de determinar la caducidad de la acción pública contra este Acto   Legislativo, en sentencia C-180 de 2007[27]  esta Corte señaló que la fecha de promulgación del mismo sería el 29 de julio de   2005.    

En esta oportunidad, en   consonancia con la anterior posición y en aplicación del principio de   favorabilidad laboral[28],   esta Sala tendrá, para todos los efectos que ello produzca, la segunda   publicación (29 de julio de 2005), ya corregida, como fecha de entrada en   vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.    

3.4.2    Finalidades del Acto Legislativo   1 de 2005    

3.4.2.1 Como se indicó en la sentencia   C-258 de 2013, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005, “Colombia   tenía el cuarto pasivo pensional más alto del mundo con un 170 % del Producto   Interno Bruto (PIB)  con un nivel de cobertura muy bajo que correspondía al   23% de las personas mayores de 60 años. Del mismo modo, la reforma legislativa   se justificaba ya que las cifras macroeconómicas indicaban que en Colombia el   número de afiliados era de 11.5 millones de personas, de los cuales solamente   eran cotizantes activos 5,2 millones, frente a una población económicamente   activa de 20,5 millones de personas. Estas cifras daban lugar a que el número de   pensionados en Colombia alcanzara solo a un millón de personas, frente a cuatro   millones de personas en edad de jubilación”.    

           La exposición de motivos del proyecto de acto legislativo, explica las razones   que justificaban la necesidad imperiosa de llevar a cabo una reforma   constitucional que sentara unas nuevas reglas en materia del régimen de   pensiones. En ella se puede advertir que el principal objetivo de la reforma de   2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr   una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema.  Esta finalidad se buscó   de la siguiente manera[29]:  “(i) la eliminación de los regímenes especiales; (ii) la   anticipación de la finalización del régimen de transición reglamentado en la Ley   100 de 1993 -acortó su finalización del 2014 al 2010, salvo en la hipótesis de   personas que tenían cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de   la reforma-; eliminación de la mesada 14; y (iii) el establecimiento de   la regla para las personas que no estuvieran cobijadas por el régimen de   transición, de que las semanas cotizadas necesarias para pensionarse irían en un   incremento constante, estableciéndose 1.200 semanas para el 2011, 1.225 para el   2012, 1.250 para el 2013, 1.275 en 2014 y de 2015 en adelante, 1.300 semanas o   lo equivalente a 26 años.”    

3.4.2.2 Debe tenerse en consideración   que el principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los  requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y   sostenibilidad en el sistema.    

           De igual manera, se establecen presupuestos básicos para el funcionamiento del   sistema general de pensiones, entre los que se encuentran: (i) la garantía de   sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, es decir, las leyes en   materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de   este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo   establecido en ellas; (ii) cumplimiento de los requisitos legales  para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el   tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como   las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las   pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para   adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los   establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones; (iii)   unificación de requisitos y beneficios pensionales. Todas las personas,   incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los   establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse   disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido,   (iv) imposibilidad de hacer pactos o convenciones colectivas con   beneficios pensionales superiores. A partir de la vigencia del presente Acto   Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de   trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las   establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, (v) liquidación   sobre los factores efectivamente cotizados. En relación con la liquidación   de las pensiones, el Acto Legislativo dispuso que sólo se tendrán en cuenta para   determinar la base de liquidación, los factores sobre los cuales cada persona   hubiere efectuado las cotizaciones y (vi) Límite en el valor de las   pensiones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal   mensual vigente. El artículo 48 también señala, de forma tajante en el parágrafo   10, que a partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores   a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a   recursos de naturaleza pública.    

           Finalmente, es importante resaltar que la sostenibilidad financiera del   Sistema General de Pensiones fue una preocupación transversal a la reforma. Ella   motivó la unificación de las reglas y la eliminación de beneficios   desproporcionados. El establecimiento expreso de que el Estado debe garantizar   la sostenibilidad financiera del sistema pensional y de que las leyes futuras   deben guiarse por este criterio, además buscó prevenir la práctica de creación   de beneficios pensionales desproporcionados con cargo a los aportes de las   generaciones venideras.    

           Ese criterio –del que ya se venía hablando desde antes de la reforma   constitucional-, en conjunto con principios constitucionales de la seguridad   social como la universalidad y la solidaridad, ha entendido la Corte, justifica   importantes medidas tales como la obligatoriedad de la afiliación al Sistema   General de Pensiones[30], la limitación temporal del régimen de   transición y la posibilidad de variar algunas de las reglas aplicables a sus   beneficiarios[31], y el establecimiento de requisitos   estrictos para el retorno al régimen de prima media en el caso de personas   próximas a reunir los requisitos para pensionarse[32].    

3.4.3    Los pactos y convenciones   colectivas de trabajo en el Acto Legislativo 1 de 2005    

3.4.3.1 El Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso en   materia de pensiones convencionales lo siguiente:    

(Inciso 1) “El Estado garantizará los   derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los   derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional   que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se   expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo,   deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.    

(…)    

(Inciso Séptimo) A partir de la vigencia del   presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin   perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a   lo establecido en los parágrafos del presente artículo”.    

“Parágrafo 2º. A partir de la   vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos,   convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones   pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de   Pensiones”.    

“Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de   los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza   Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del   presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los   exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera   permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio   del año 2010”.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del   Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de   carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo   contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos   válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En   los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este   Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones   pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En   todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.    

De otra parte, en el parágrafo transitorio   4º el Acto Legislativo dispone:    

“El régimen de transición establecido en   la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá   extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que   estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su   equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto   Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.    

3.4.3.2 De lo anterior puede observarse que, en   armonía con los propósitos generales de la reforma, el artículo 48 Superior, tal   como fue modificado por el Acto Legislativo en mención, establece, como regla   general, que a partir de su entrada en vigencia no existirán más regímenes   especiales ni exceptuados. Esto “sin perjuicio del aplicable a la fuerza   pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del   presente artículo”.    

En ese mismo sentido, el   parágrafo transitorio 2° dispone:    

“Parágrafo transitorio 2o. Sin   perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los   miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido   en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes   pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al   establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones   expirará el 31 de julio del año 2010”.    

3.4.3.3.      En cuanto a pensiones convencionales, tema   que ocupa la atención de esta Sala, el parágrafo 2° señala, también como   regla general, lo siguiente:    

“Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del   presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones   colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales   diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”.    

3.4.3.4.   Ahora bien, la primera frase del   parágrafo transitorio 3° protege tanto los derechos adquiridos como las   expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenida en los   pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del   Acto Legislativo, señalando que seguirán rigiendo hasta el término inicialmente   pactado en la respectiva convención o pacto colectivo. Textualmente señala:    

“Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de   carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo   contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos   válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.    

3.4.3.5.                       Por otro lado, la   segunda parte de este parágrafo transitorio crea una norma de transición   para las reglas de carácter pensional contenidas en los pactos o convenciones   colectivas que se suscriban entre el 29 de julio de 2005[33]  hasta el 31 de julio de 2010, señalando que en ellas no podrán consagrarse   reglas pensionales que resulten más favorables a las que se encontraban vigentes   a esa fecha, resaltando, de manera inequívoca, que las mismas perderán su   vigor el 31 de julio de 2010, de manera que, después de esa fecha, sólo   regirán las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.    

En este punto, es necesario aclarar que   dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas   automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de   julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían   rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza   legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas. No obstante, dichas   prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010,   con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional,   hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera   indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de   2010.    

Así, la segunda parte del   parágrafo tercero dispone:    

“En los pactos, convenciones o laudos que se   suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010,   no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se   encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de   julio de 2010”. (Resaltado fuera del texto original).    

3.4.4.     Del análisis de los mandatos   constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de   2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y   convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada   vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha   posterior.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo   consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el   parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo, que dispone:    

“El régimen de transición   establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen,   no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los   trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750   semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del   presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el   año 2014”.    

3.5.          VINCULATORIEDAD   DE LAS RECOMENDACIONES DE LA OIT    

3.5.1.  Jurisprudencia   constitucional sobre la obligatoriedad de los convenios internacionales    

3.5.1.1.     La Constitución Política establece en el artículo   53 que   “los Convenios internacionales del trabajo   debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”;   y en el 93 señaló que “los tratados y convenios internacionales ratificados   por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación   en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno…”.    

3.5.1.2.   En sus primeros   pronunciamientos, la Corporación al analizar la obligatoriedad de los convenios   internacionales del trabajo debidamente ratificados, se refería a los mismos como parte del ordenamiento jurídico   interno, sin hacer necesariamente referencia a su rango jerárquico. En este   orden de ideas, la Sentencia C-221 de 1992[34] que analizó una   norma del Decreto 119 de 1.991, que fijaba las escalas de remuneración en el   SENA, se señaló con respecto al Convenio 111:    

“El principio constitucional de igualdad   de los trabajadores está desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo   número 111 -aprobado por Colombia mediante  la Ley 22 de 1967 y ratificado    en 1969-, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho   Convenio es pues en Colombia fuente de derecho de  aplicación  directa   en virtud del artículo 53  de la Constitución  Política, al decir:   “los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte   de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los   derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Carta Fundamental.”    

Es sólo   hasta la Sentencia SU-039 de 1997[35], en la que la   Corporación entra a estudiar el rango normativo de los convenios internacionales   del trabajo y específicamente al análisis de si dichos instrumentos hacían o no,   parte del llamado bloque de constitucionalidad. Allí se dijo que el Convenio 169   de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes,   integraba el bloque y por tanto, concedió el amparo impetrado por el Defensor   del Pueblo en favor de la comunidad indígena UWA, con el objeto de garantizar su   derechos a la consulta previa en el trámite de una licencia ambiental que había   sido concedida para un proyecto de explotación petrolera en tierras de su   resguardo.    

3.5.1.3.    El rango normativo   de bloque de constitucionalidad del Convenio 169 de la OIT, fue posteriormente   reiterado, en las Sentencias T-652 de 1998[36],  C-418 de 2002[37],   y C-891 de 2002[38]  ,C-620 de 2003[39],  C-030 de 2008[40],  C-208 de 2007[41],  C-461 de 2008,[42]  C- 864 de 2008[43],  C- 175 de 2009[44],  T-973 de 2009[45],  C-615 de 2009[46],  C-063 de 2010[47],   C-915 de 2010[48],   T- 693 de 2011[49],   C-882 de 2011[50],   T-921 de 2013[51],  entre otras.    

3.5.1.4.    Es en la sentencia   T-568 de 1999[52],   en donde se planteó por primera vez la inclusión en el bloque de   constitucionalidad de los convenios del trabajo en materias laborales. En dicha   providencia, los miembros del sindicato de las Empresas Varias de Medellín   E.P.S. (EEVVM) interpusieron acción de tutela por el despido del que fueron   objeto, debido a que continuaron participando en un cese de labores, aún cuando   la asamblea permanente que habían convocado, había sido declarada ilegal por el   Ministerio del Trabajo. En tal ocasión, la Corte indicó:    

“En este orden de ideas, para la   revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, es   claro que el bloque de constitucionalidad debe construirse a partir del   Preámbulo de la Carta Política, e incluir los artículos 1, 5, 39, 53, 56 y 93 de   ese Estatuto Superior, pues en esas normas están consagrados los derechos que   reclama el Sindicato actor como violados; también procede incluir la   Constitución de la OIT y los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical (tratado   y convenios debidamente ratificados por el Congreso, que versan sobre derechos   que no pueden ser suspendidos ni aún bajo los estados de excepción); además, los   artículos pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la   Convención Americana de Derechos Humanos. Se confrontarán con ellos los   artículos 430 y el 450 del Código Laboral, subrogado por el artículo 65 de la   Ley 50 de 1990 (“casos de ilegalidad y sanciones”), puesto que en ellos se   basaron el despido, los fallos de los jueces ordinarios y, en parte, las   providencias bajo revisión; y, claro está, la recomendación del Comité de   Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo”.    

Por lo anterior, en tal pronunciamiento se   afirmó que efectivamente los derechos a la sindicalización y a la huelga de los   trabajadores habían sido vulnerados al no haber actuado conforme con lo   establecido en los convenios internacionales del trabajo debidamente   ratificados, entre otros instrumentos internacionales.    

En cuanto a las recomendaciones de la OIT, en tal   sentencia se afirmó que existe una diferencia entre las Recomendaciones de la   OIT y las recomendaciones de sus órganos de control. Con relación a esto,   indicó:    

La OIT se manifiesta a través de Convenios y Recomendaciones,   según el artículo 19 de su Constitución.  La Corte Constitucional ha   reiterado, siguiendo los lineamientos de la Carta de la OIT, que a diferencia de   los Convenios, las Recomendaciones no son normas creadoras de obligaciones   internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir   los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus   países. (…) Como se explicó atrás, los órganos de   control también emiten recomendaciones y, en ocasiones son vinculantes.   Es el caso, por ejemplo, de las que profiere la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos: “La Comisión es competente, en los términos de las   atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención, para   calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como violatoria   de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o adherir a ella”    

Y añadió:    

“Como se enunció anteriormente, el Comité de   Libertad Sindical es un órgano de control de la OIT; confronta las situaciones   de hecho que se le presentan o las normas internas de los Estados, con las   normas internacionales aplicables según los Tratados ratificados por los Estados   involucrados (en este caso, la Constitución de la OIT y los Convenios sobre   libertad sindical); luego, formula recomendaciones y las somete al Consejo de   Administración, ya que éste es el órgano que puede emitir recomendaciones de   carácter vinculante según las normas que rigen la Organización”    

Afirmó entonces, lo siguiente:    

Sin embargo, erróneamente, invocando para   este caso el artículo 19 de la Constitución de la OIT y la jurisprudencia de la   Corte Constitucional al respecto, las entidades demandadas manifestaron al   fallador a quo que la diferencia anotada entre recomendaciones de la OIT  y   las emitidas por sus órganos de control es intrascendente, puesto que para ellas   ni siquiera las recomendaciones del Consejo de Administración tienen fuerza   vinculante; la posición que todas asumieron puede ejemplificarse con lo   manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores: “pero más aún: si en   gracia de discusión se aceptara que el informe rendido por el Comité de Libertad   Sindical de la OIT ante la bicentésima septuagésima primera (271°) reunión del   Consejo de Administración realizada en marzo del año en curso en Ginebra,    pudiera constituir una verdadera ‘recomendación’, igual tendríamos que concluir   que éstas no tienen fuerza vinculante para el Estado colombiano…” (folio 141).   Si esta fuera la doctrina aplicable,  ninguno de los derechos consagrados   en los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados podrían   exigirse a través del mecanismo de la queja, o de las acciones consagradas en el   ordenamiento interno, y nunca alguno de ellos haría parte de la legislación   interna como lo prevé el artículo 53 de la Carta Política.    

Esta Sala encuentra entonces que la posición   asumida por las entidades demandadas es contraria al ordenamiento jurídico   colombiano -en el que se incluyeron los Convenios 87 y 98 de la OIT-, y a los   compromisos asumidos por nuestro Estado en el plano internacional, por lo que   debe insistir en resaltar que las recomendaciones de los órganos de control y   vigilancia de la OIT, no pueden ser ignoradas: cuando resultan de actuaciones   del Estado contrarias a los tratados internacionales aludidos en el artículo 93   Superior, aunque no sean vinculantes directamente, generan una triple obligación   en cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades   administrativas; 2) servir de base para la presentación de proyectos   legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las órdenes que el juez de   tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en ése   y los casos que sean similares.”    

Con lo anterior, se puede afirmar que en   esta sentencia se empezó a hablar del carácter vinculante de las mencionadas   recomendaciones.    

3.5.1.5. De otro lado, resulta relevante mencionar la sentencia  SU- 995 de 1999[53],   en la cual los profesores vinculados a la Secretaría de Educación de un   Departamento, presentaron acción de tutela por cuanto, según afirmaron, la   administración municipal no les había cancelado determinadas sumas de dinero,   correspondientes a algunos salarios, y, además, les adeudaba porcentajes de    las prestaciones sociales.    

En este pronunciamiento, la Corte aseveró   que las fuentes positivas que permiten   desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los   artículos de la Constitución y la legislación interna; sino también en los   instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias   laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de   la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo   que se ha denominado bloque de constitucionalidad.    

En este orden de   ideas, para definir la noción de salario, explicó que dicho concepto ha de   entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del   Trabajo -relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de   1992.    

Se observa cómo en tal   oportunidad, para la Corte, dicho Convenio efectivamente integra el bloque de   constitucionalidad, pues anota que las razones para adoptar una noción de   salario expresada en los términos del convenio, se encuentran entre otras, la   necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el   bloque de constitucionalidad.    

3.5.1.6.   Años más tarde, mediante sentencia T-1211   de 2000[54],   los trabajadores de Avianca, pertenecientes al Sindicato Sintrava consideraron   vulnerados su derecho de sindicalización toda vez que, según señalaron, Avianca   no les  retuvo las cuotas sindicales de los beneficiados por la convención   colectiva.    

En ese caso, al analizar la trascendencia de   las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical la OIT, la Corte manifestó   que efectivamente constituye jurisprudencia de la Corporación la fuerza   vinculante de las Recomendaciones del mencionado Comité. Esto en virtud del   llamado bloque de constitucionalidad. A este respecto, citó lo dicho por   esta Corporación en la sentencia ya referida, T- 568 de 1999, ya   mencionado anteriormente[55].    

3.5.1.7.   En la sentencia C-567 de 2000[56],   en la cual se demandó la inconstitucionalidad del artículo 26, parcial, del   Decreto Legislativo 2351 de 1965, y los artículos 45, parcial, 46, 47 y 50 de la   ley 50 de 1990, , al considerar el demandante que dichos artículos   violaban la libertad de asociación sindical, la Corte resaltó que, teniendo en   cuenta que tal derecho se encuentra consagrado tanto en la Constitución   (artículo 39), como en la Convención 87 de la OIT (artículos 2,8,10), el   análisis de constitucionalidad se haría frente a la Carta y también frente al   Convenio en mención. A ese respecto señaló que dicha Convención, “según   jurisprudencia de la Corporación, hace parte del  denominado “bloque de   constitucionalidad”(sentencias T-418 de 1992; C-225 de 1995; y, T-568 de 1999,   entre otras).”    

Así, la Corte examinó cada uno de los cargos   con lo establecido tanto en el artículo 39 de la Carta, como en los artículos   citados del Convenio 87 de la OIT, y manifestó:    

“Al comparar la norma constitucional y las   del mencionado Convenio frente a la limitación establecida en los preceptos   demandados, no se requieren profundos análisis para llegar a la conclusión de   que éstos, en principio, constituyen una limitación al derecho general de los   trabajadores a establecer las organizaciones sindicales que consideren   convenientes.    

“(…)    

“Entonces, al continuar con la comparación   del artículo 39 de la Constitución, en cuanto que garantiza a todos los   trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones del   Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el artículo 2, que dice que todos   los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las   organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibición   legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro,   resulta injustificada a la luz de la garantía expresa de la Constitución de   1991.”    

Así, se declaró la inconstitucionalidad de   la norma demandada que prohibía la coexistencia de dos o más sindicatos de base   en una misma empresa.    

3.5.1.8.   Por otro lado, es relevante hacer referencia   a la sentencia T-1303 de 2001[57], en la cual los   trabajadores pertenecientes al sindicato de la empresa Electrificadora de la   Costa Atlántica S.A. E.S.P. interpusieron acción de tutela en contra de dicha   empresa por considerar vulnerados sus derechos a la libertad de asociación   sindical, al trabajo y a la dignidad entre otros, pues les fueron terminados sus   contratos de trabajo en razón a que se trataba de contratos a término fijo, aun   cuando, según afirmaban los accionantes, se encontraban cobijados por la   Convención Colectiva que establecía que todos los contratos suscritos con ellos   serían celebrados a término indefinido.     

En dicha providencia, al referirse, en su   parte considerativa, al bloque de constitucionalidad en materia de derechos de   asociación y sindicalización, afirmó que, entre otros instrumentos   internacionales, de él hacen parte los Convenios de la OIT 87 y 98. Así,   manifestó:    

“La opinión de que los convenios   internacionales que tienen que ver con el derecho al trabajo quedarían por fuera   del bloque de constitucionalidad porque  en los Convenios de la OIT no hay   mención expresa de que  queda prohibida su limitación en los estados de   excepción  y porque su prevalencia es en el orden interno (inciso 1°   articulo 93 de la Constitución Política), es una opinión que se cae de su peso   si se considera que el bloque de constitucional  se fundamenta en los dos   incisos del artículo 93, el segundo de los cuales dice: “Los derechos y deberes   consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad  con los   tratados internacionales  sobre derechos humanos ratificados por Colombia”,   lo cual significa que  es en virtud del inciso 2° del artículo 93 que     los Convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad.[58]     

Además de lo anterior, al   analizar la objeción consistente en que los Convenios de la OIT no harían parte   del bloque de constitucionalidad  porque el artículo 53 de la C.P. los   ubica dentro de la legislación interna, esta Corporación explicó que dicha   afirmación era inconsistente por cuanto “el inciso 4° del artículo 53 de    la C.P. cuando determina que “Los convenios internacionales del trabajo   debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, lo que hace es   reafirmar aún más el deber de interpretar los derechos humanos (dentro de ellos   los derechos sociales)  de conformidad con los tratados internacionales .   No tendría coherencia que se protegieran todos los derechos humanos menos los   que se refirieran al derecho al trabajo, cuando en la Constitución de 1991 el   trabajo es un derecho fundante (artículo 1° C.P.), una finalidad de la propia   Carta (Preámbulo), un derecho fundamental (artículo 25). En consecuencia, los   Convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad en virtud del   inciso 2° del artículo 93 de la C.P. y tal característica se refuerza con lo   determinado en el inciso 4° del artículo 53 ibidem.”    

3.5.1.9.   En la sentencia   T-603 de 2003[59], providencia en la cual el presidente de la Asociación   Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de   Medellín interpuso acción de tutela por considerar que a pesar de la existencia   de fuero sindical varios integrantes de la asociación fueron desvinculados sin   que mediara justa causa.    

En la parte considerativa de dicha   sentencia, tuvo oportunidad de analizar la naturaleza y alcances de las   recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT y concluyó que se   trataba de verdaderas órdenes vinculantes, cuyo cumplimiento, en Colombia sólo   podía ser solicitado a través de la acción de tutela. A ese respecto, señaló:    

“Por lo anterior, las recomendaciones de los   órganos de control –como las emitidas por el Comité de Libertad Sindical en el   caso objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia citada– no   son meras directrices, guías o lineamientos que debe seguir el Estado   colombiano, sino que ellas constituyen una orden expresa vinculante para el   Estado y cada uno de sus órganos.    

Esta obligación surge de los compromisos   adquiridos por el Estado colombiano en el ámbito internacional. Así, la   Constitución Política de 1991 establece como un principio fundamental que las   relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los   principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9°). En ese   sentido Colombia reconoce como un principio del derecho internacional lo   previsto en el artículo 26 de la Convención de Viena de los Derechos de los   Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, en el sentido de que “[t]odo tratado   en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.     

De esa manera Colombia queda sujeta a las   obligaciones que adquiere en virtud de los tratados y convenios que celebra y   que son ratificados por el Congreso de la República. Los Convenios 87 y 98 de la   OIT, sobre libertad sindical y derecho de sindicalización, aprobados por el   Congreso de la República mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, deben ser   respetados y cumplidos por Colombia, y obviamente sujetarse a lo que dispongan   los órganos de Control de la Organización Internacional del Trabajo, a cuyas   determinaciones también se sujetó, al hacer parte del convenio constitutivo de   dicha organización.”    

3.5.1.10. Posteriormente, la Corte también se   pronunció acerca de la naturaleza de los Convenios de la OIT, especialmente al   referirse al convenio 132 de tal organización, en la sentencia C-035 de 2005[60]. En tal oportunidad, se demandó parcialmente el artículo 27 de la Ley 789 de   2002. En este caso, al analizar lo relativo a la constitucionalidad de la   disposición acusada, la Corte reconoció que dada la naturaleza abierta de las   normas constitucionales, el legislador puede acudir a los Convenios de la   Organización Internacional del Trabajo para encontrar en ellos guías que le   permitirán establecer, si la regulación que se pretende realizar se adecua o no   a la finalidad que se persigue.    

Asimismo, en la misma providencia, la Corte   anotó:    

“Por ello, en varias oportunidades, esta Corporación le ha concedido a   los convenios y tratados internacionales del trabajo, la naturaleza de normas   constitutivas del bloque de constitucionalidad por vía de interpretación, cuyo   propósito consiste precisamente en servir de herramienta para desentrañar la   naturaleza abierta e indeterminada de los conceptos jurídicos previstos en el   Texto Superior. Al respecto, se ha dicho que:    

“Ahora bien, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, para   determinar cuáles son esos principios constitucionales mínimos del trabajo que   deben ser respetados por cualquier reforma laboral, es necesario tomar en cuenta   también los tratados internacionales que integran el bloque de   constitucionalidad. En particular, en esta materia tienen mucha importancia los   límites y deberes al Estado impuestos por los convenios de la OIT ratificados   por Colombia, por el PIDESC, y por el Protocolo de San Salvador, todos los   cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo   ordenado por el artículo 93 de la Carta, que establece que los “derechos y   deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los   tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”    

(…)    

“Para desentrañar el límite máximo que tiene el legislador para proceder   a su establecimiento, los Convenios Internacionales de protección al trabajador   se convierten en la herramienta apropiada para precisar el contenido abierto e   indeterminado que en dicha materia reviste la Constitución Política (C.P. art.   93, inciso 2°)[61]. Luego, y   en virtud de lo previsto en los artículos 5° y 11° del Convenio 132 de la   O.I.T., es indiscutible que cualquier plazo que fije el Congreso de la   República, en ningún caso, puede superar el lapso de seis (6) de prestación de   servicios para tener derecho a vacaciones pagadas de forma proporcional.”    

Por lo   explicado, en esta ocasión, la Corte no sólo examinó la constitucionalidad de la   norma acusada de cara al articulado de la Constitución Política, sino también   frente a los  convenios de la OIT, específicamente, el convenio 132 de la   mencionada Organización Internacional.    

3.5.1.11. De la misma manera, vale la pena mencionar   lo establecido por esta Corporación en sentencia C-401 de 2005[62]  en cuanto a la aplicación de los convenios de la OIT en el ordenamiento jurídico   colombiano. En aquella ocasión se demandó la constitucionalidad del artículo 19   (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo acerca de las normas de aplicación   supletoria. En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver era el   siguiente:    

“¿es contrario a la Constitución – y en   especial al preámbulo y a los artículos 1, 2, 5, 9, 25,  53, inciso cuarto,   93, 228 y 230 – que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo establezca   que “los convenios” de la Organización Internacional del Trabajo se aplican de   manera supletoria cuando no haya “norma exactamente aplicable al caso   controvertido”?”    

Con relación a lo anterior, y refiriéndose   al Convenio 111 de la OIT, la Corte señaló:    

“El principio constitucional de igualdad de   los trabajadores está desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo   número 111 -aprobado por Colombia mediante  la Ley 22 de 1967 y ratificado    en 1969-, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho   Convenio es pues en Colombia fuente de derecho de  aplicación  directa   en virtud del artículo 53  de la Constitución  Política, al decir:   “los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte   de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los   derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Carta Fundamental.”[63]    

En tal pronunciamiento, luego de reiterar lo   dicho en las sentencias aquí citadas, la Corte  concluye en esta   providencia:    

De la exposición anterior se puede deducir   que la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los convenios   internacionales del trabajo ratificados por Colombia ha ido evolucionando   gradualmente en la dirección de considerar que forman parte del bloque de   constitucionalidad. Así, en un primer momento se enfatizó que todos los   convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislación interna – en   armonía con lo establecido en el inciso 4 del artículo 53 de la Constitución.   Luego, varias sentencias empezaron a señalar que varios convenios de la OIT   hacen parte del bloque de constitucionalidad y, posteriormente, se hizo una   distinción entre ellos para señalar que algunos pertenecen al bloque de   constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de constitucionalidad   en sentido lato.    

No ofrece ninguna duda que todos los   convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados   a la legislación interna, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo   53 de la Constitución. Esto significa que, de manera general, todos estos   convenios adquieren el carácter de normas jurídicas obligatorias en el derecho   interno por el solo hecho de su ratificación, sin que sea necesario que se   dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento   jurídico del país o para desarrollarlo.    

Añade esta Corporación que para establecer qué tratados   internacionales integran el bloque de constitucionalidad se debe acudir a lo   manifestado jurisprudencialmente a ese respecto de manera concreta:    

“Hasta el año 2002, Colombia había   ratificado 55 convenios, de los 185 que había aprobado la OIT hasta 2003. Pues   bien, los convenios ratificados por Colombia también se refieren a una amplia   diversidad de temas, que abarcan desde los derechos humanos fundamentales en el   trabajo (como los convenios Nos. 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al   derecho de sindicación y a la negociación colectiva; los  Nos. 29 y 105,   relativos a la abolición del trabajo forzoso, etc.) hasta las estadísticas del   trabajo (convenio 160), pasando por los asuntos de la simplificación de la    inspección de los emigrantes (convenio 21), de la inspección del trabajo   (convenios 81 y 129) y de la preparación de las memorias sobre la aplicación de   convenios por parte del Consejo de Administración de la OIT (convenio 116).    

Ello sugiere que para establecer cuáles   convenios ratificados por Colombia integran el bloque de constitucionalidad es   necesario que la Corte proceda a  decidirlo de manera específica, caso por   caso, tal como lo ha venido haciendo en las sentencias anteriormente citadas.    

A la Corte también le corresponde señalar si   un determinado convenio de la OIT, en razón de su materia y otros criterios   objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto,   puesto que  prohíbe la limitación de un derecho humano durante un estado de   excepción o desarrolla dicha prohibición contenida en un tratado internacional   (C.P., art. 93, inciso 1). Así lo hizo, como ya se vio, en la sentencia C-170 de   2004, en relación con los convenios 138, sobre la edad mínima, y 182, sobre las   peores formas del trabajo infantil.    

En conclusión, es preciso distinguir entre   los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido “debidamente   ratificados” por Colombia, “hacen parte de la legislación interna” (C.P:, art.   53, inciso cuarto) -es decir, son normas jurídicas principales y obligatorias   para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley   posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman   parte del bloque de constitucionalidad (C.P., art. 93), en razón a que algunos   no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos,   estadísticos o de otra índole no constitucional. Igualmente, es claro que   algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de   constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el ámbito laboral.   Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, como ya lo ha hecho, de acuerdo   con criterios objetivos, indicar de manera específica qué otros convenios forman   parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato (C.P. art. 93, inciso 2),   en razón a que son un referente para interpretar los derechos de los   trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección   del trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53).   Cuando algún convenio prohíba la limitación de un derecho humano durante un   estado de excepción o desarrolle tal prohibición, corresponde a la Corte señalar   específicamente su pertenencia al bloque de constitucionalidad en sentido   estricto (C.P., art.93, inciso 1), como también lo ha realizado en sentencias   anteriores.”    

Adicionalmente, en la misma sentencia, esta   Corporación enfatiza en que los convenios que integran el bloque de   constitucionalidad deben ser aplicados por todas las autoridades y los   particulares para asegurarse de que las leyes nacionales sean interpretadas de   manera acorde con la Constitución y tales tratados. Por lo tanto, al resolver   “el caso controvertido” – en los términos del artículo 19 del Código Sustantivo   del Trabajo acusado en el presente proceso-, tales convenios son norma aplicable   de manera principal y directa, y han de incidir en la determinación del alcance   de las normas legales que también sean aplicables. Además, los convenios que   hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto han de   prevalecer en el orden interno, lo cual ha de ser reconocido y respetado al   resolver “el caso controvertido.”    

La Sala  concluye, en tal asunto, que se condicionaría la exequibilidad de la expresión   “convenios” a que (i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente   principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique   supletoriamente esté debidamente ratificado por Colombia.    

3.5.1.12. En la   Sentencia T-285 de 2006[64],   la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por un antiguo trabajador de   Bancafé miembro de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, contra el   Liquidador del Banco, la Presidencia de la República y otras entidades, a quien   después de la liquidación de la entidad bancaria, le fue terminado el contrato   de trabajo. El actor alegaba que la liquidación de la entidad financiera no era   una justa causa de terminación del contrato de trabajo, y que gozaba de   estabilidad reforzada, toda vez que según la convención colectiva, los   trabajadores que atendieran cursos de sindicalismo –como él- gozaban de   estabilidad durante los 6 meses siguientes al respectivo curso.    

Antes de resolver el caso concreto, la   Corporación (i) recordó que el derecho a la libertad de asociación   sindical es fundamental; (ii) reiteró que el Convenio 98 de la OIT sobre   negociación sindical, incorporado mediante la Ley 27 de 1976, hace parte del   bloque de constitucionalidad; (iii) indicó que los convenios de la OIT   que no hacen parte del bloque en sentido estricto en todo caso tienen rango   legal –porque han sido incorporados mediante leyes aprobatorias- y, por tanto,   son vinculantes en Colombia y no simple criterios supletorios de interpretación;   y (iv) explicó que el artículo 39 superior, así como varias disposiciones   del Código Sustantivo del Trabajo, otorgan cierta estabilidad laboral a los   directivos y otros miembros de organizaciones sindicales, acogiendo así la   Recomendación 143 de la OIT “sobre la protección y   facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la   empresa”.    

Con fundamento en dichas   consideraciones, la Sala de Revisión declaró procedente la tutela, ya que   como se indicó en la sentencia SU-388 y 389 de 2005, este mecanismo constitucional es el idóneo para hacer cumplir las previsiones   superiores sobre fuero sindical ante la inminente liquidación de Bancafé. A   continuación, la Sala concedió el amparo y ordenó el reintegro del peticionario   sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, reajustes y   prestaciones sociales dejados de pagar, pues en el proceso se demostró que   efectivamente era miembro del sindicato, asistió a un curso de formación   sindical y por ello gozaba de estabilidad al momento de la terminación del   contrato. Además, se declaró que el despido del actor, en tanto no fue con justa   causa y no fue acompañado de un procedimiento previo en el que   pudiera contradecir, alegar y probar a su favor, constituía una forma de   discriminación sindical reprochable a la luz de la Recomendación 113 de la OIT.   En este orden de ideas se confirmaron parcialmente los fallos de instancia[65].    

Debe resaltarse que la sentencia usa la   Recomendación 113 en el caso concreto para reprochar la conducta del liquidador,   de lo que se colige que le otorga valor jurídico y la emplea como fuente   primaria para resolver el caso; sin embargo, no hay un pronunciamiento expreso   sobre el valor jurídico de las recomendaciones.    

“Ahora bien, en lo que hace referencia al   Convenio 154 de la OIT no cabe duda que hace parte de la legislación interna,   tanto a la luz del artículo 53 constitucional, como por haber sido aprobado por   medio de la Ley 524 de 1999[68],   sin embargo, hasta la fecha esta Corporación no ha declarado que haga parte   integrante del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido   lato.    

(…)    

No obstante, a pesar que expresamente no se   ha hecho una manifestación en tal sentido es posible verificar que esta   Corporación en algunas decisiones ha empleado sus estipulaciones para establecer   el alcance del derecho de negociación colectiva[69], tal como   ocurre por ejemplo en las sentencias C-1234 de 2005[70] y SU-1185   de 2001[71].   Esta Corporación entiende que tal utilización se ajusta al carácter del Convenio   154 de la OIT pues si bien es un tratado internacional sobre un derecho humano   –el derecho de negociación colectiva- no prohíbe su suspensión bajo los estados   de excepción y en consecuencia no hace parte del bloque de constitucionalidad   en sentido estricto” (negrilla fuera del texto).    

La Sala Plena declaró exequible el literal, entre otras razones, por cuanto consideró   que el precepto (i) si bien es cierto limita el derecho de negociación colectiva, no lo   anula ni priva totalmente de contenido en tanto restringe sólo de manera   específica unas de sus manifestaciones; y (ii) tampoco conlleva una   restricción desproporcionada dado su carácter temporal y su finalidad de   protección de intereses generales como los principios de la función   administrativa.    

3.5.1.14.  En la   Sentencia C-063 de 2008[72],   la Corte se ocupó nuevamente de la materia al estudiar una demanda de   inconstitucionalidad contra el numeral   2 del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, sobre representación   sindical en el caso de coexistencia de un sindicato de base y uno gremial en una   misma empresa. El demandante alegaba que el precepto restringía la participación democrática   de las organizaciones sindicales en la discusión de las prerrogativas laborales   de la contratación colectiva y menoscababa la participación pluralista de las   organizaciones sindicales de industria cuando eran minoritarias. La Corporación   encontró que efectivamente el impedimento absoluto a los sindicatos minoritarios   de negociar colectivamente, no atendía a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad, y vulneraba los derechos de negociación colectiva y libertad   sindical, razones por las cuales declaró inexequible la disposición.    

En ese fallo la Corte recordó que el contenido del   derecho de negociación colectiva ha sido delimitado por la jurisprudencia   constitucional con base en Convenio 154 y la Recomendación 153 de la OIT, el   primero de los cuales hace parte del bloque en sentido lato.    

3.5.1.15.  Meses después, en la   Sentencia C-465 de 2008[73],   con ocasión de una demanda promovida contra los artículos 370 –que exige que las modificaciones   de los estatutos sindicales se depositen en el Ministerio del Trabajo- y 371   –sobre la forma de notificación de los cambios de las juntas directivas de los   sindicatos- del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el argumento de que   lesionaba la autonomía sindical, este Tribunal reiteró que el contenido del   derecho de libertad sindical es delimitado tanto por el artículo 39 superior,   como por el Convenio 87 de la OIT, el cual hace parte del bloque de   constitucionalidad en sentido estricto y por tanto sirve de parámetro para el   control de constitucionalidad de las leyes. También se recordó que dicho   Convenio prohíbe la exigencia de autorizaciones previas para la constitución de   un sindicato, prohibición que, en consecuencia, es vinculante para el   legislador.    

En el caso concreto, la Sala Plena declaró   exequibles los preceptos –salvo las expresiones “Validez de la” y “tiene validez   ni” del artículo 370-, ya que consideró que, en el primer caso, no era cierto   que permitiera al Ministerio del Trabajo impedir el registro de un sindicato, y   en el caso del segundo caso, tampoco era cierto que autorizara a ese Ministerio   a abstenerse de registrar a nuevos directivos sindicales, quienes además deben   gozar de fuero sindical desde que al Ministerio o al empleador les haya sido   comunicada la designación.    

3.5.1.16.  En la   Sentencia C-466 de 2008[74],  a propósito de una demanda de   inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 391, los artículos 398 y   434, y contra el numeral 4º del artículo 448 del Decreto Ley 3743 de 1950 Código   Sustantivo del Trabajo, la Corte reiteró las consideraciones de la Sentencia   C-401 de 2005 sobre el valor normativo de los convenios de la OIT y acudió a los   convenios 87 y 98 de la OIT   -que sostuvo hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto-   para definir el contenido protegidos de los derechos de libertad y asociación   sindical, así como al Convenio 154 –que recordó hace parte del bloque y por   tanto constituye “un referente necesario para la interpretación de los   derechos de los trabajadores”[75]- para referirse   al derecho a la negociación colectiva.    

En el caso concreto, la Sala declaró   inexequibles las expresiones “en papeleta escrita”, “y aplicando el   sistema de cuociente electoral” contenidas en el numeral primero del   artículo 391, la exequibilidad condicionada del artículo 398[76],   y la inexequibilidad de la expresión “en cuyo caso” contenida en el   numeral 4 del artículo 448, así como la exequibilidad condicionada del resto del   numeral[77],   ya que concluyó que debe ser la organización de trabajadores la que determine en   sus estatutos según su propia autonomía el mecanismo o sistema para garantizar   la representación de las minorías; las papeletas escritas se oponen a la   garantía del voto secreto; y si bien es cierto la facultad de expulsar   miembros de una organización sindical es una expresión y desarrollo de la   libertad sindical, debe hacerse con sujeción al debido proceso; entre otras   razones.    

3.5.1.17. En la   Sentencia C-617 de 2008[78],   al analizar varias demandas acumuladas contra el artículo 362 del Código   Sustantivo del Trabajo sobre el contenido de los estatutos sindicales[79],   la Corporación manifestó nuevamente que el Convenio 87 de la OIT hace parte del   bloque de constitucionalidad en sentido estricto y delimita el contenido del   derecho fundamental a la asociación sindical.    

La Sala  declaró exequible el numeral, puesto que estimó que la autonomía sindical no es   absoluta y, en este caso, exigir que en los estatutos de las organizaciones   sindicales se contemplen aspectos tales como la denominación del sindicato, su   domicilio, su objeto, las condiciones de admisión, las obligaciones y derechos   de los asociados, la denominación, período y funciones de los miembros de la   junta directiva central y de las seccionales, la organización de las comisiones   reglamentarias o accidentales, la cuantía y la periodicidad de las cuotas   ordinarias, el procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias, las   sanciones disciplinarias y los procedimientos de expulsión, las épocas de   celebración de las asambleas, las reglas para la administración de los bienes o   las normas para la liquidación del sindicato, no resulta desproporcionado o   irrazonable, y tampoco vacían el contenido del derecho reconocido en el Convenio   87, toda vez que las organizaciones están facultadas para establecer reglas   adicionales.    

3.5.1.18. Para terminar el año 2008, en la   Sentencia C-696 de 2008[80],   a propósito de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 444 del   Código Sustantivo del Trabajo –se cuestionaba el término dado por la norma para   resolver sobre la continuidad de la huelga o sobre una solicitud de arbitramento   después de concluida la etapa de acuerdo directo-, este Tribunal afirmó que las   recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT deben ser tenidas en   cuenta para interpretar el contenido protegido del derecho fundamental a la   huega[81],   y por ello examinó las limitaciones a dicho derecho que el Comité ha encontrado   admisibles.    

En el caso concreto, con fundamento en el   examen de esas limitaciones admisibles, la Sala concluyó que el precepto se   ajustaba a la Carta, toda vez que “(…) el plazo fijado en el artículo   demandado no se orienta a limitar el derecho de huelga o a obstaculizar su   ejercicio, sino que, por el contrario, busca que dentro de las etapas previstas   en la ley, los trabajadores expresen su decisión de acudir a ese medio de   promoción de sus intereses, sin que el término de diez días hábiles fijado por   la norma acusada para ese efecto pueda tenerse como irrazonable o   desproporcionado, ni comporte una restricción que dificulte el ejercicio del   derecho por los trabajadores”.    

3.5.1.19.    En la Sentencia C-195 de 2009[82], se realizó el examen previo   de constitucionalidad del instrumento   de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo´,   adoptado en la octogésima quinta (85ª) reunión de la Conferencia General de la   Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve (19) de junio   de mil novecientos noventa y siete (1997)” y la Ley aprobatoria No. 1197 del 5 de junio de 2008.   El objeto del Convenio, era establecer que por iniciativa del Consejo de   Administración, la Conferencia podrá derogar, por mayoría de dos tercios de los   votos emitidos por los delegados presentes, todo convenio adoptado con arreglo a   las disposiciones del presente artículo si se considera que ha perdido su objeto   o que ya no representa una contribución útil a la consecución de los objetivos   de la Organización.” Allí la Corporación no estableció la integración de dicho   Convenio al bloque y se limitó en señalar que el acuerdo respondía “adecuadamente   a los objetivos fundamentales de la OIT, para garantía de los derechos   constitucionales laborales (Preámbulo y artículos 1º, 25, 48 y 53, entre otros,   de la Constitución) y de los principios que soportan las relaciones exteriores   del Estado colombiano (art. 9º superior).”    

3.5.1.20. En la Sentencia   C-349 de 2009[83], se estudió la   constitucionalidad del numeral   4 del artículo 448  del Código Sustantivo del Trabajo que establecía que si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud,   afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en   todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto   favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, podía ordenar en   cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la   provocaron sean sometidos a fallo arbitral.    

Los ciudadanos demandantes   consideraban que el segmento normativo demandado era violatorio de los Convenios   87, 98 y 154 de la OIT, del Preámbulo y los artículos 1, 4, 53, 55, 56, 188,   189, 234, 235, 159, 160, 161, y 162 de la Constitución. Lo anterior, por cuanto   otorgaba una facultad ilimitada al Presidente de la República que dejaba la   valoración del cese de la huelga a criterios objetivos. De igual forma, aducen   que se desconocía el derecho a la negociación colectiva.    

La providencia hace una síntesis   del rango normativo de los Tratados de la OIT. En este orden de ideas, reitera y   sintetiza las reglas señaladas en la jurisprudencia.    

En primer término, señaló que los convenios   de la OIT hacen parte de la legislación interna, de conformidad con el inciso 4°   del artículo 53 de la constitución. En segundo lugar, puntualizó que varios   convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad. En tercer   lugar, ha realizado una distinción entre los convenios de la OIT, para señalar   que “algunos de ellos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido   estricto (Art. 93 CN inciso 1°) en tanto que otros los son en sentido lato (Art.   93 CN inciso 2º).  Los convenios que hacen parte del bloque de   constitucionalidad en sentido estricto prevalecen en el orden interno, en cuanto   prohíben la limitación de un derecho humano bajo los estados de excepción y en   consecuencia hacen parte del parámetro de control constitucional de las normas   legales que regulan la materia. Los convenios que forman parte del bloque de   constitucionalidad en sentido lato “sirven como referente para interpretar los   derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental   de la protección del trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P.   arts. 25 y 53)”[84].    

En cuarto lugar, ha establecido la jurisprudencia, que   hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la propia   Corte determine que pertenecen a ese estándar normativo, de conformidad con las   materias de que traten. En este sentido señaló: “(…) La Corte comparte el   concepto expuesto por varios intervinientes acerca de que algunos convenios   internacionales del trabajo forman parte del bloque de constitucionalidad.   Estos Convenios son los que la Corte ha indicado o señale en el futuro”[85].    

Así las   cosas, esta Corporación reiteró nuevamente que  los convenios 87 y 98 de la   OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad[86].    

Al hacer un análisis de la disposición acusada consideró   que “la   norma acusada desconoce la reserva legal en materia de huelga, en tanto confiere   al Ejecutivo una facultad abierta para definir campos en los cuales este derecho   constitucional de los trabajadores deja de estar garantizado, pese a que,   conforme a la Constitución y a la jurisprudencia de esta Corporación, se trata   de una competencia exclusiva del Congreso. De esta manera, la atribución al   Gobierno de una competencia propia del Congreso, vulnera además, el principio de   separación de poderes previsto en el artículo 113 de la Carta Fundamental.”    

3.5.1.21. En la   Sentencia T-171 de 2011[87], se analizó el despido de varios   trabajadores de Ecopetrol que fueron despedidos a través de procesos   disciplinarios por participar en una huelga. Los trabajadores interpusieron   queja ante la OIT. Las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical aprobadas   por el Consejo de Administración de la OIT ordenaron al Estado Colombiano, el   reintegro al cargo del cual fueron destituidos. No obstante, el Ministerio había   sido insistente en su negativa de reintegrar a todos los despedidos, reiterando   su posición de considerar la ausencia de carácter vinculante de las   recomendaciones. Dicha providencia es de suma importancia por cuanto se analizó   la fuerza vinculante que tienen las recomendaciones realizadas por la   Organización Internacional del Trabajo una vez las quejas elevadas por un   sindicato han sido objeto de estudio por el Comité de Libertad Sindical y han   sido sometidas a consideración del Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del trabajo.    

En primer lugar, la providencia estudió la composición   de la Organización Internacional del Trabajo:    

“La Organización Internacional del Trabajo   OIT creada en 1919 como un organismo especializado de las Naciones Unidas, tiene   como función principal la de fomentar la justicia social y los derechos humanos   y laborales internacionalmente reconocidos. Cuenta con una estructura   tripartita, en tanto que en sus órganos de administración confluye “la   participación, en un plano de igualdad, de trabajadores, empleadores y   gobiernos”[88]. Se   encuentra conformada por tres órganos principales a saber:    

– La Conferencia General encargada de   proferir normas internacionales del trabajo, bien a través de convenios o   de recomendaciones, en las que se fijan condiciones mínimas en materia de   derechos laborales fundamentales y en los demás asuntos relacionados con el   trabajo.     

De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 19 de la Constitución de la OIT, los convenios son tratados   internacionales que están sujetos a la ratificación de los Estados miembros de   la organización. Las recomendaciones, aunque regularmente versan sobre   las mismas materias de los convenios, recogen directrices que pueden llegar a   orientar la política y las acciones nacionales, pero no son instrumentos   vinculantes para los Estados Miembros. Ambos instrumentos normativos inciden en   las condiciones y en las prácticas de trabajo de todos los países del mundo.   Además, la Constitución de la OIT prevé las Recomendaciones formuladas por los   órganos de control que, en ocasiones son vinculantes como se verá enseguida.    

–          La Oficina   Internacional del   Trabajo: es el secretariado permanente de la Organización. Es el centro de   registro y distribución de los documentos sobre la reglamentación del trabajo y   las condiciones laborales en todo el mundo, y entre sus funciones están las de   realizar investigaciones y publicaciones y absolver consultas.    

– El Consejo de Administración: es el órgano   ejecutivo de la Organización. Fija el orden del día de la Conferencia, nombra al   Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, elabora el programa y   presupuesto de la Organización, y constituye e integra las comisiones y comités   que considera necesarios, entre otras atribuciones y funciones.    

6.2. Además de los órganos principales, la   OIT se conforma de tres organismos facultados para conocer de las quejas por   violación de la libertad sindical: a) el propio Consejo de Administración; b) la   Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical    y c) el Comité de Libertad Sindical.    

De igual manera, reseñó el procedimiento que se   adelanta una vez recibida la queja:    

De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 26 del Convenio Constitutivo de la OIT y de los Convenios 87 y 98 de la   OIT corresponde a esa instancia, examinar las quejas que se reciben sobre   situaciones de hecho que se tomen en los Estados relacionadas con la violación a   la libertad sindical, estudiar la legislación y buscar junto con el gobierno   interesado, las posibilidades de solucionar las dificultades frente a casos   concretos, por vía de acuerdo. Únicamente los gobiernos y organizaciones de   empleadores o de trabajadores pueden presentarlas, caso en el cual se sigue el   siguiente procedimiento:    

–  Recibida la queja y una vez   verificada la información y documentación que la sustente y fundamente, se   notifica al gobierno respectivo para que aclare o presente sus comentarios y   observaciones en un plazo determinado.    

    –   Si el Comité,   considera que la información suministrada por el gobierno es poco clara o es   contradictoria con la queja y no aporta elementos de prueba, el Director General   está facultado para obtener informaciones complementarias, más precisas, sobre   los términos de la queja.    

    –  Cuando el gobierno se demora   en el envío de sus observaciones sobre las quejas que les fueron comunicadas o   sobre las informaciones complementarias que les fueron solicitadas, el Comité   menciona el hecho en un párrafo especial de la introducción de sus informes en   el que hace un llamamiento especial a los gobiernos interesados, y seguidamente   se les envían comunicaciones urgentes del Director General en nombre del Comité.    

    –  Cuando no se ha recibido   respuesta, la Oficina Regional o de área   puede intervenir ante los gobiernos interesados a fin de obtener las   informaciones solicitadas de estos últimos, ya sea en el curso del examen del   caso, ya sea en lo que concierne al curso dado a las recomendaciones del Comité   aprobadas por el Consejo de Administración.    

    –  Con base en la información   enviada tanto por los querellantes como por el gobierno, el Comité elabora   informes provisionales o definitivos en los que formula conclusiones y   recomendaciones que permitan restablecer y garantizar el ejercicio de los   derechos sindicales, los cuales presenta al Consejo de Administración para su   aprobación. El carácter vinculante de las recomendaciones contenidas en   dichos informes depende de que el procedimiento ante el Comité haya sido   agotado, que se trate de un Estado parte, y que las recomendaciones hayan sido   adoptadas por el Consejo de Administración. No obstante, aún en el evento de   recomendaciones de carácter vinculante, el gobierno conserva un margen para   adoptar las medidas que mejor cumplan con esas recomendaciones. La amplitud de   dicho margen varía según el grado de especificidad de la recomendación y si ésta   prevé alternativas de acción.    

Sobre el tipo de recomendaciones se precisó que las   conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe Definitivo del Comité de   Libertad Sindical, son adoptadas como tales por el Consejo de Administración,   momento en el cual se hacen obligatorias para los Estados. Dijo la providencia:    

    – Así entonces, el Comité puede   elaborar 3 tipos de informes: (i) Provisionales; (ii) Definitivos; y (iii) en   los que se Solicita Mantener Informado al Comité sobre la Evolución del Asunto.   Si se trata de Informes Provisionales, las conclusiones y recomendaciones   también tienen este carácter. Si se trata de Informes Definitivos o de los   Informes en los que se solicita mantener informado al Comité sobre la evolución   del asunto, las conclusiones y recomendaciones del Comité tienen un carácter   definitivo.    

    –  Una vez elaborados los   Informes, el Comité somete a consideración del Consejo de Administración las   conclusiones y recomendaciones contenidas en ellos, para que una vez adoptadas,   sean transmitidas al gobierno respectivo. El Comité también puede recomendar la   inadmisibilidad de la queja o puede determinar que no existió violación a la   libertad sindical. Si se trata de Informes Provisionales, el asunto sigue a   consideración del Comité de Libertad Sindical, quien continúa solicitando   información y observaciones tanto a los querellantes como al gobierno hasta que   el Comité considere que cuenta con información suficiente para resolver de fondo   y de manera definitiva el asunto objeto de queja.    

    –  Las conclusiones y   recomendaciones contenidas en el Informe Definitivo del Comité de Libertad   Sindical, son adoptadas como tales por el Consejo de Administración, que se   encarga de las informaciones al gobierno respectivo, para que sean atendidas en   un plazo razonable y, generalmente, solicita mantenerlo informado sobre las   medidas adoptadas por el gobierno.    

De igual manera, se explica que si después de   transcurrido un plazo prudencial resulta claro que el gobierno no tiene la   intención de atender de buena fe las recomendaciones del Comité o si el gobierno   rechaza las recomendaciones, el Consejo de Administración puede solicitar que la   Conferencia Internacional del Trabajo tome medidas para lograr el cumplimiento   de las recomendaciones, o incluso someter el caso ante la Corte Internacional de   Justicia para que determine la responsabilidad del Estado por incumplimiento de   sus obligaciones Internacionales.    

Se concluye entonces que el Comité de Libertad Sindical   no está facultado para proferir, de manera directa, recomendaciones vinculantes   para los Estados Miembros. Por el contrario, para que éstas sean de obligatorio   cumplimiento para los Estados, se requiere que sus conclusiones y   recomendaciones sean sometidas para adopción por el Consejo de Administración,   quien a su vez es encargado de señalar las anomalías al gobierno en cuestión y   solicitar que tome medidas para corregirlas.    

Específicamente, sobre la obligatoriedad para el Estado   colombiano de acatar estas recomendaciones dijo expresamente que “La jurisprudencia de la Corte Constitucional   contenida en las sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y T-603 de 2003, en   las que se concedió el amparo solicitado, ha sido uniforme al considerar que   las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT   debidamente aprobadas por el Consejo de Administración, tienen una orden expresa   de carácter vinculante para el Estado colombiano y por tanto es imperativo el   acatamiento de lo allí ordenado. La sustracción de su cumplimiento implica la   violación de derechos fundamentales alegados, además de desconocer el carácter   vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija los alcances   de los derechos fundamentales.” (Resaltado fuera del texto)    

3.5.1.22.    La Sentencia T-261 de 2012[89], reitera lo señalado   por esta Corporación en la Sentencia T-171 de 2011. En dicha oportunidad, la   Corporación estudia la acción de tutela interpuesta por el presidente del   Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali   –SINTRAEMCALI-contra EMCALI EICE ESP, al considerar que dicha entidad había   vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical y a la   huelga de dicha colectividad, por cuanto ha sido renuente a cumplir con las   recomendaciones hechas por la Organización Internacional del Trabajo a través   del Consejo de Administración, previa sugerencia del Comité de Libertad   Sindical, en las cuales se solicitaba al Estado Colombiano que en virtud de la   aplicación de los convenios 87 y 98 ratificados por Colombia, procediera a   buscar mecanismos que permitiera el reintegro de los 51 trabajadores despedidos   con ocasión del cese de actividades que se presentó en dicha empresa en el mes   de mayo del año 2004. Ello atendiendo a que no se adelantaron procesos penales   ni disciplinarios en contra de los participantes del paro laboral y a que el   Consejo de Estado en el año 2008 decidió declarar la nulidad de la Resolución   1696 de 2004, mediante la cual el Ministerio de Protección Social calificó como   ilegal la huelga realizada por los miembros de SINTRAEMCALI y por tanto,   procedió a su desvinculación.    

Es de resaltar que en dicha oportunidad, la Corporación   consideró que pese a que no se habían agotado los recursos judiciales, la acción   de tutela resultaba el medio idóneo para amparar “los derechos fundamentales   colectivos radicados en cabeza del sindicato accionante, desde la óptica de los   convenios y las recomendaciones de un organismo internacional, los primeros   debidamente ratificados por el Congreso de la República y que por tratarse de   derechos laborales han sido incorporados al bloque de constitucionalidad; y las   segundas por gozar de fuerza vinculante en el derecho interno según lo ha   reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional.” Dijo   expresamente:    

11.7. En el presente caso,   si bien están pendientes de resolución los 51 procesos laborales ordinarios por   parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, y   se encuentra sin resolver el recurso de súplica ante la Sala Plena del Consejo   de Estado, se debe precisar que el objeto de esta tutela no está encaminado a   controvertir  los fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria, ni por   la contenciosa administrativa; tampoco está orientado a proteger los derechos   individuales de cada uno de los trabajadores. Por el contrario, lo que se busca   es amparar los derechos fundamentales colectivos radicados en cabeza del   sindicato accionante, desde la óptica de los convenios y las recomendaciones de   un organismo internacional, los primeros debidamente ratificados por el Congreso   de la República y que por tratarse de derechos laborales han sido incorporados   al bloque de constitucionalidad; y las segundas por gozar de fuerza vinculante   en el derecho interno según lo ha reconocido de manera reiterada la   jurisprudencia constitucional.    

La Sentencia T-261 de 2012 sintetizó   nuevamente las reglas sobre el valor normativo de los convenios de la OIT.   De igual manera, se dejó nuevamente establecido las recomendaciones emitidas   por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de   Administración de la Organización Internacional del Trabajo, tienen fuerza   vinculante para el Estado Colombiano y se hacen extensivas a todas las entidades   administrativas y judiciales que deben dar aplicación al derecho internacional   contenido en los convenios debidamente ratificados por el Congreso.    

3.5.2 Reglas   jurisprudenciales sobre la incorporación de convenios y tratados al bloque de   constitucionalidad    

Del anterior recuento   jurisprudencial pueden deducirse las siguientes conclusiones.    

3.5.2.1.                                                                                                                                                                                                                                                                             Como se   ha podido demostrar, el tema referente a la posición de los convenios   internacionales de trabajo en el ordenamiento colombiano ha sido objeto de una   evolución jurisprudencial. En sus inicios, la Corte no analizó la   posición jerárquica de los convenios dentro del ordenamiento, sino que se limitó   a reiterar lo establecido en el artículo 53 acerca de su incorporación y de los   instrumentos internacionales de trabajo al ordenamiento interno. Posteriormente,   esta Corporación, al hacer un análisis sobre su jerarquía normativa, empezó a   afirmar que tales instrumentos internacionales pertenecían al llamado bloque de   constitucionalidad, sin embargo, no se especificaba sobre la materia objeto del   tratado.    

3.5.2.2.                                                                                                                                                                                                                                                                               Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte deja claro que hay una distinción,   pues dependiendo de la materia tratada por los convenios en mención, algunos   pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, otros, al mismo   bloque pero en sentido lato y existen algunos que no harían parte de ninguno de   los dos, sino que en virtud del artículo 53 Superior entran de forma automática   al ordenamiento jurídico interno, sin que sea necesario que se dicten nuevas   leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del   país o para desarrollarlo. Específicamente, se tendrían las siguientes   subreglas:    

Primero, los convenios de la OIT aprobados por Colombia hacen   parte de la legislación interna, de conformidad con el inciso 4 del artículo 53   de la CP. Algunos de estos convenios integran el bloque de constitucionalidad.    

Segundo, harán parte del bloque de   constitucionalidad en sentido estricto, los tratados y convenios de   la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que cumplan las condiciones del   artículo 93[90] Superior, esto es: (i) que   dichos Tratados hayan sido ratificados por el Congreso, es decir, que hayan   surtido la totalidad del trámite constitucional establecido para los convenios   internacionales y (ii) que tales tratados se refirieran a materias de   derechos humanos que no pueden ser suspendidos en estados de excepción.    

Como consecuencia, dichos convenios y tratados internacionales son  parámetro de   control constitucional de las normas legales que regulan la materia, al   encontrarse en el mismo nivel de la Constitución.    

En este orden de ideas, al   verificar el cumplimiento de estos dos requisitos constitucionales, la   jurisprudencia ha incorporado al bloque de constitucionalidad, en sentido   estricto, el Convenio 87 sobre libertad sindical y el derecho de sindicación[91];   el Convenio 98 sobre aplicación de los principios de derecho de sindicación y de   negociación colectiva; el 138 relativo a la edad mínima de admisión de empleo[92];   el Convenio 182 relativo a las peores formas de trabajo infantil; y, el Convenio   169[93] sobre el derecho de participación de   las comunidades indígenas.     

De igual manera, tal y como lo   ha reiterado esta Corporación, la inclusión de un determinado convenio   internacional del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse   de manera diferenciada y fundamentada. Por tanto, ello sugiere que para   establecer cuáles convenios ratificados por Colombia integran el bloque de   constitucionalidad es necesario que la Corte proceda a  decidirlo de manera   específica, caso por caso, tal como lo han señalado expresamente las sentencias   referidas.    

Tercero, aquellos convenios del trabajo ratificados por el Congreso que no   regulan derechos humanos intangibles, servirán entonces de parámetro de   interpretación constitucional, por pertenecer al bloque de constitucionalidad en   sentido lato.    

3.5.2.3.   En conclusión: (i)  los convenios de la OIT aprobados por Colombia hacen parte de la legislación   interna, de conformidad con el inciso 4 del artículo 53 de la CP; (ii)   algunos de estos convenios integran el bloque de constitucionalidad, si cumplen   con los requisitos consagrados en el artículos 93 Superior, es decir que se   traten de tratados derechos humanos intangible, que han sido aprobados por el   Congreso y de conformidad con el procedimiento constitucional establecido. Estos   instrumentos serán parámetros de control constitucional y (iii)  algunos tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y   por tanto, sirven como referente para interpretar los derechos de los   trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección   del trabajador y al derecho al trabajo.    

3.5.3 Naturaleza jurídica de las   recomendaciones de la OIT    

Resulta preciso concluir cuál es   el valor normativo de las recomendaciones de la OIT, subreglas que también se   pueden deducir de las providencias anteriormente reseñadas.    

Primero, debe inicialmente señalarse que al no cumplir con los   requisitos consagrados en el artículo 93 Superior, las recomendaciones de la   Organización Internacional del Trabajo (OIT) no integran el bloque de   constitucionalidad. Ello por cuanto, dichas recomendaciones no son convenios ni   tratados ratificados por el Congreso, y por tanto, no surtieron el procedimiento   constitucional establecido, requisito inequívoco consagrado en la Constitución   para que un instrumento internacional haga parte del bloque de   constitucionalidad.    

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la   Constitución de la OIT, los convenios son tratados internacionales que   están sujetos a la ratificación de los Estados miembros de la organización,   situación que no ocurre con las recomendaciones.    

Segundo, por regla general, las recomendaciones de la   OIT recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones   nacionales, pero no son instrumentos que obliguen a los Estados.    

Tercero, la Corporación ha considerado de forma uniforme que   de acuerdo con lo indicado en sentencias T-568 de 1999[94],   T-1211 de 2000[95],   T-603 de 2003[96],   T-171 de 2011[97]  y T-261 de 2012,[98],  sólo las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical de   la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administración son vinculantes   para el Estado colombiano. No obstante, tanto el gobierno como los jueces   conservan un margen de apreciación para analizar su compatibilidad con nuestro   ordenamiento constitucional.    

Cabe recordar que el Consejo de   Administración es el órgano ejecutivo de la Organización Internacional del   Trabajo. Fija el orden del día de la Conferencia, nombra al Director General de   la Oficina Internacional del Trabajo, elabora el programa y presupuesto de la   Organización, y constituye e integra las comisiones y comités que considera   necesarios, entre otras atribuciones y funciones. Además de los órganos   principales, la OIT se conforma de tres organismos facultados para conocer de   las quejas por violación de la libertad sindical: a) el Consejo de   Administración; b) la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de   Libertad Sindical  y c) el Comité de Libertad Sindical.    

En otras palabras: (i) las   recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones   internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir   los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus   países; y (ii) sólo las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una   vez aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional   del Trabajo son vinculantes, pero las autoridades nacionales conservan un margen   de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento   constitucional, y para la adopción de las medidas concretas para hacerlas   efectivas.    

3.6.              CONTENIDO DE LAS   RECOMENDACIONES DEL COMITÉ SINDICAL DE LA OIT, APROBADAS POR EL CONSEJO DE   ADMINISTRACIÓN    

3.6.2.     Los accionantes basan gran parte de su   argumentación en el contenido de las recomendaciones que expidiera el Comité de   Libertad Sindical, debidamente aprobadas por el Consejo de Administración, como   consecuencia de varias quejas presentadas por distintos sindicatos y   asociaciones de sindicatos de empresas colombianas por las reglas introducidas   en el Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de vigencia de las reglas   pensionales contenidas en pactos y convenciones colectivas.    

3.6.3.     El 15 de junio de 2005 la Asociación   Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones ATELCA, el Sindicato Nacional   de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. SINTRAISA, el Sindicato Nacional   de Trabajadores de CHIVOR, SINTRACHIVOR y el Sindicato Nacional de Trabajadores   de ISAGEN S.A. ESP SINTRAISAGEN, interpusieron ante el Comité de Libertad   Sindical de la OIT una queja contra el Acto Legislativo 01 de 2005.    

El 28 de agosto de 2009, la   Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE coadyuvó ante   el Comité Sindical de Libertad Sindical y la Comisión la Comisión de Expertos en   la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT la queja elevada contra   el Acto Legislativo 01 de 2005. El Consejo de Administración de la OIT aprobó la   recomendación mediante el informe GB.301/8 y desde ese mismo año y en forma   consecutiva hasta el 2010 el Comité de Libertad Sindical ha recomendado al   gobierno colombiano que:    

(i)       adopte las   medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas   sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan   sus efectos hasta su vencimiento; y    

(ii)    que realice   consultas para encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes   interesadas en el tema de las pensiones, asegurando que a través de la   negociación colectiva se pueden mejorar las prestaciones legales sobre   pensiones.    

3.6.4.     Lo anterior, fue concluido por el Comité   tras argumentar, en primer lugar, que la negociación colectiva, en cuanto   manifestación de la autonomía de las partes en la negociación, es un aspecto   fundamental dentro de los principios de libertad sindical.    

3.6.4.1.                       En relación con   la primera recomendación,   aclara que si bien no tiene competencia en materia de seguridad social, la nueva   legislación tiene efectos tanto hacia el pasado como hacia el futuro ya que   establece que si bien son válidos los pactos, convenios o laudos celebrados con   anterioridad al Acto Legislativo que establezcan condiciones pensionales, los   mismos expirarán indefectiblemente el 31 de julio de 2010. Al respecto   afirma que una disposición jurídica que modifica unilateralmente el contenido de   los convenios colectivos firmados, o que exige su renegociación, es contraria a   los principios de la negociación colectiva así como al principio de los derechos   adquiridos por las partes.    

Igualmente afirma que debe   tenerse en cuenta la realidad de la negociación colectiva, que implica un   proceso de concesiones mutuas y una certeza razonable de que se mantendrán los   compromisos negociados, al menos mientras dure el convenio, ya que   éste es resultado de compromisos contraídos por ambas partes sobre ciertas   cuestiones, y de la renuncia a determinadas exigencias de negociación con el fin   de obtener otros derechos considerados prioritarios por los sindicatos y sus   miembros. Si estos derechos, a cambio de los cuales se han hecho concesiones en   otros puntos, pueden cancelarse unilateralmente, no podría haber ninguna   expectativa razonable de estabilidad en las relaciones laborales, ni confianza   suficiente en los acuerdos negociados. Además, las partes negociadoras son las   mejor preparadas para evaluar las razones y determinar las modalidades de las   cláusulas relativas a las pensiones.    

En estas condiciones, el   Comité concluye que los convenios anteriormente negociados deberían continuar   conservando todos sus efectos, incluidos los relativos a las cláusulas sobre   pensiones, hasta su fecha de vencimiento, aunque ésta sea después del 31   de julio de 2010.    

3.6.4.2.                       Para llegar a la   segunda recomendación, el   Comité comienza por explicar, en cuanto a los convenios celebrados después de la   entrada en vigor del Acto Legislativo, que un sistema generalizado de pensiones,   no va necesariamente en contra de la negociación colectiva. En efecto, si bien   el sistema general establece un estándar mínimo obligatorio garantizado a la   población en general, nada impediría establecer, por medio de la negociación   colectiva, un sistema complementario que venga a agregarse al sistema general.   El Comité estima que debe diferenciarse entre las empresas privadas y el sector   público. En el primer caso, el empleador negociará con el sindicato el posible   otorgamiento de una pensión complementaria, teniendo en cuenta sus posibilidades   y perspectivas económicas.    

En cualquier caso, el Comité   considera que tanto en el sector privado como en el público, cualquier   limitación a la negociación colectiva por parte de las autoridades debería estar   precedida de consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores,   intentando buscar el acuerdo de ambas. En ese sentido, el Comité observa que   según los alegatos de los querellantes, la reforma introducida por el acto   legislativo se llevó a cabo a pesar de la oposición de los interlocutores   sociales.    

En estas condiciones, pide al   Gobierno realizar de nuevo consultas detalladas con las partes interesadas   acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución   negociada aceptable para todas las partes, de conformidad con los convenios   sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia.    

3.7.              LA PRIMERA RECOMENDACIÓN DE LA OIT ES COMPATIBLE CON EL ACTO   LEGISLATIVO 01 DE 2005, AMBOS PROCURAN EL RESPETO POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y   LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS.    

3.7.2.     La primera recomendación que la OIT dirige   al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento   los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido   fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo   que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica   que ” Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de   este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo,   laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término   inicialmente estipulado”. Lo anterior se traduce en que el Acto   Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional   derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido   en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional,   especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004.    

3.7.3.     De conformidad con la jurisprudencia   constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado   definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha   adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien   reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran   plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no   consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la   adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos   sino meras expectativas[99].    

En cuanto a su ámbito de   protección, la Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58   constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no   pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual ésta pueda   modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los   individuos tienen apenas una simple expectativa[100].    

En ese mismo orden de ideas,   ha dicho la Corte:    

“se vulneran los derechos adquiridos cuando   una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de   carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una   persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que   existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el   legislador”[101].    

La sentencia C-314 de 2004   establece que los derechos surgidos de pactos o convenciones colectivas   configuran derechos adquiridos. Así, señala:    

3.7.4.     En hilo de lo expuesto, la Sala observa que   cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se mantendrán [las   reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la   Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos   adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de   la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la   situación de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la pensión, de   acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes   a la entrada en vigor del Acto Legislativo.    

3.7.4.1.                       Así, frente a la   primera de las situaciones, es preciso señalar que pueden considerarse derechos   adquiridos aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en   vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y a las que tengan acceso las personas   que cumplían los requisitos por ellas establecidos a la entrada en vigencia del   Acto Legislativo, si éstas continuaban vigentes para ese momento. Es una   situación jurídica consolidada claramente protegida por el parágrafo tercero del   Acto Legislativo pues establece que dichas condiciones se mantendrán por el   término pactado, es decir que quienes ya cumplían requisitos para ese momento no   se les puede negar el reconocimiento pensional si la fuente del derecho (el   pacto o la convención) continuaba rigiendo.      

Frente a las anteriores   afirmaciones, es necesario traer a colación la Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia, Sala Laboral, del 3 de abril de 2008[102],   que abordó el asunto de los derechos adquiridos frente a lo regulado en el Acto   Legislativo 01 de 2005[103]:    

“El cargo somete a la consideración de la   Corte este problema jurídico: ¿en fuerza de los mandatos del Acto Legislativo 01   de 2005, los derechos, los beneficios, las prerrogativas o las condiciones, de   estirpe pensional, legítimamente adquiridos al amparo de convenciones   colectivas, se extinguen definitivamente al perder éstas su vigencia? Su   solución demanda un examen ponderado, reflexivo y sensato de ese acto   reformatorio de la Carta.    

(…)    

Lo que si queda claro es el celo del   constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que   han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados   o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.    

Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce   el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta;   concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor de la seguridad   jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y   los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no   pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.    

(…)    

Entonces, la pérdida de vigencia de las   reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo,   en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente   celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos   mientras esas reglas estuvieron en vigor.”    

3.7.4.2.                       Además, como se   indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta   incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no   cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se   encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del   29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso,   al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. Éstos tenían   una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o   convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo   reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el   término de su vencimiento.    

Esto es justamente lo que está   recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que   contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de   su vencimiento. En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las   expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de   2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que   establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición   para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión.    

Y todo lo anterior, garantiza   también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta   ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.      

3.7.5.     Con relación a la segunda parte de este   parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban   entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán   estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren   actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”   la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los   requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de   2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas   convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto   Legislativo. Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían   rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más   favorables.    

En estos eventos, teniendo en cuenta que por   virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo[104] las   convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses   cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su   voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de   pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término   inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación   sucesiva de los pactos y convenciones.    

Sin embargo, teniendo en   cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la   expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema   general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se   produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005,   quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el   artículo 48 Superior. Es decir, si una regla pensional se consignó en una   convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando   automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de   2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen   en una fecha posterior.    

Bajo ese entendido, este   parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos   que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales   contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. Por el   contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador   que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada   prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su   derecho después de dicho límite.    

Lo anterior, por cuanto una   vez empezó a regir el Acto Legislativo como norma constitucional que es, el   artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser interpretado conforme a   la Constitución Política, entonces, la sucesiva prórroga automática de los   pactos y convenciones colectivas –específicamente las reglas de carácter   pensional en ellas contenidas – no podía seguir dándose después del 31 de julio   de 2010. Es insostenible dentro de un Estado constitucional que una norma de   rango legal pueda prevalecer frente a una de superior jerarquía.    

De manera que, con base en el   principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación   conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que   quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con   una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado es anterior a julio   de 2005 pero que se renovó automáticamente durante varios años consecutivos por   seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes   del 31 de julio de 2010.    

3.7.6.      Ahora bien, no podría pensarse que configura   ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido,  aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el Acto   Legislativo, pues en ese caso no existen expectativas de pensión especial   cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que   después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las   leyes del Sistema General de Pensiones.  Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las   pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo.    

Una vez entra en vigencia el   Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional, quienes ejerzan la   negociación colectiva tienen claro que existe un mandato de rango constitucional   que no permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de   las leyes generales de pensiones.    

3.7.7.      De manera que la primera recomendación de la   OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas   en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en   vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los   requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al   31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones   especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las   nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa.    

A continuación, se resolverán   los problemas jurídicos que se presentan en cada uno de los casos concretos   sometidos a consideración de esta Sala Plena.    

4.                  ANÁLISIS DE LOS   CASOS CONCRETOS    

Para el estudio de los casos sometidos a   consideración de esta Corte, es decir, para determinar si los accionantes, en   virtud de la interpretación que realizan de la recomendación de la OIT respecto   del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derechos adquiridos de conformidad con   los pactos o convenciones celebradas por sus empleadores o si por el contrario,   no se evidencia ni siquiera una mera expectativa, se tendrán en cuenta las   reglas fijadas en el punto anterior de esta providencia.    

a)                 Se considerarán   derechos adquiridos, aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la   entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, a las que tengan acceso   las personas que cumplían los requisitos para esa misma época.    

b)                Se considerarán   expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los   requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es   decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del   acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de   julio de 2010.    

c)                  Finalmente, no se   tendrá, ni siquiera como una mera expectativa, aquella situación que surja   después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es,   el 31 de julio de 2010.    

4.1.          EXPEDIENTE   T-3.052.705. MARÍA CRISTINA OCHOA MENDIGAÑA CONTRA EL BANCO DE LA REPÚBLICA    

4.1.1. Teniendo en cuenta que en el año 2010, antes de la   interposición de la acción que ocupa la atención de la Corte, la peticionaria   había presentado otra tutela contra el Banco de la República, la Corte, previo   al estudio del derecho pensional convencional analizará si existe o no temeridad   en el ejercicio de la presente acción.    

De acuerdo con lo dispuesto en   el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando una persona o su representante   presente una misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que   exista un motivo expresamente justificado, se rechazarán o resolverán   desfavorablemente las solicitudes.    

Bajo ese entendido, se   considera temerario el ejercicio de la acción cuando el peticionario acude en   más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer   un mismo caso y con iguales pretensiones, y, además, cuando la tutela se   interpone sin motivo expresamente justificado. En esos eventos la consecuencia   es el rechazo o la decisión desfavorable.[105]    

Lo anterior encuentra   fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a   los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está   el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. No le es dable a   los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, pues -tal como ha señalado   la Corte- “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos   de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un   perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total   de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje,   derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida   directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los   requerimientos del resto de la sociedad civil”.[106]    

Para establecer si una tutela   es temeraria, es decir, que existe identidad de hechos, partes, y pretensiones,   el juez constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de   tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que puedan   advertirse e inclusive, analizar el contenido de los fallos judiciales   proferidos dentro de la acción de tutela anterior.    

En diferentes pronunciamientos   esta Corporación se ha manifestado acerca de la inexistencia de temeridad cuando   los hechos, las pretensiones o los derechos invocados en la nueva acción de   tutela no son idénticos.    

En la sentencia T-1034 de 2005[107],   esta Corte estudió el caso de una persona que instauró acción de tutela en   contra del Banco Granahorrar, por considerar que dicha entidad había vulnerado   su derecho al debido proceso, al reversar unilateralmente la decisión de   reconocimiento del pago total de la obligación de un crédito hipotecario,   obligación que había sido objeto del alivio previsto en la Ley 546 de 1999.    

En aquella oportunidad, al   existir dos acciones de tutela contra la misma entidad por parte de la   accionante, se analizó si existía o no temeridad. En dicho momento concluyó esta   Corporación que la tutelante no había incurrido en temeridad, ya que es   necesario que medie una actuación de mala fe o una intención de burlar la   justicia para que se dé un actuar temerario. Además, la peticionaria puso de   presente en su escrito de amparo la existencia de la anterior acción de tutela y   adujo que si bien se trataba de los mismos hechos, los derechos eran distintos.    De igual forma indicó:    

“[…] es posible que, luego   de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos   concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y   con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han   surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación   inicial. En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada   como temeraria    

Así, la justificación para   la interposición de una nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas   circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción   constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real   pretensión del accionante. Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha   considerado la Corte, la consagración de una doctrina constitucional que   reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares […]”    

Posteriormente, mediante   Sentencias como la T-515[108]  y la T-507 de 2011[109],   la Corte Constitucional con la finalidad de esclarecer las actuaciones   temerarias dentro del ejercicio de la acción de tutela y partiendo de la   presunción de buena fe del accionante, enfatizó en los elementos que configuran   la existencia de temeridad. En dicha ocasión, concluyó que dichos elementos   deben hacerse evidentes en el análisis de cada caso en concreto, toda vez que,   “[L]a conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser   inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando asuntos meramente   formales”[110],  razón por la cual, requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo de   los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.      

De igual forma, indicó que no   es suficiente con el cumplimiento formal de los elementos, sino que se hace   necesario, constatar las particularidades del caso y la condición especial del   gestor específico de cada amparo, para determinar si una actuación se erige o no   como temeraria y si es necesaria la imposición de sanciones[111].    

En ese contexto, se resalta el   caso resuelto por la Sentencia T-718 de 2011[112], ocasión en   que la Corte fue clara en afirmar que la actuación temeraria solo se predica en   aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de tutela con identidad de   sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por lo menos una de ellas haya sido   resuelta de fondo por el juez constitucional configurando el fenómeno de la cosa   juzgada.    

En síntesis, esta Corte ha   sido reiterativa al indicar que no existe temeridad cuando una misma persona   interpone acción de tutela contra el mismo accionado por: (i) hechos o   pretensiones diferentes a las planteadas en la tutela inicial, o (ii) por   el surgimiento de elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la   situación inicial. Así mismo, ha señalado que no basta con el cumplimiento de   los elementos que configuran la acción temeraria, sino que se debe estudiar cada   caso en particular, para concluir si existe o no un actuar temerario.     

Ahora, en el presente caso se   advierte lo siguiente:    

En el año 2010, la accionante   junto a otro grupo de personas, interpuso acción de tutela contra el Banco de la   República con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión convencional,   a la que consideró, tenía derecho, luego de completar 20 años de servicios y la   edad requerida. En dicha oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[113]  negó por improcedente la acción al considerar que no se evidenciaba un perjuicio   irremediable que impidiera que la actora acudiera a la jurisdicción ordinaria.   Esta decisión fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.    

De conformidad con lo anterior   y después de examinar los fallos emitidos por las autoridades judiciales en la   tutela reseñada, se concluye que la peticionaria no actuó de mala fe pues a   pesar de que los hechos expuestos en ambas tutelas son similares, la pretensión   en la nueva acción es diferente, razón por la que existe un motivo justificado   para su presentación.    

Adicionalmente, se observa que   los jueces constitucionales en la primera oportunidad no se pronunciaron sobre   la posibilidad de acudir a este mecanismo para solicitar el cumplimiento de la   recomendación ahora invocada.    

En consecuencia, para la Corte la demandante   no incurrió en temeridad en el uso del mecanismo de protección de los derechos   fundamentales, ya que es necesario que medie una actuación de mala fe o una   intención de burlar la justicia para que se dé un actuar temerario, lo cual se   echa de menos en el presente caso.    

4.1.2. De otra parte, con relación a la pretensión de la   accionante, la Sala encuentra lo siguiente:    

El Banco de la República y la   Asociación Nacional de Empleados de dicha entidad financiera, celebraron   convención colectiva de trabajo el 23 de noviembre de 1997.    

Dicha convención, tal como lo   resalta la accionante en su escrito de tutela, no fue denunciada por las partes   y se prorrogó automáticamente de conformidad con el artículo 478 del CST, por   periodos sucesivos de 6 meses. Sin embargo, como se explicó en el acápite   pertinente,[114]  los acuerdos en materia pensional, extralegales, perdieron vigencia con la   expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que a partir del 31 de   julio de 2010, en este punto en particular, no operaría la mencionada prórroga.    

En consecuencia, las reglas   pensionales convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010,[115]  fecha de expiración de la última prórroga automática de la cláusula 20 de la   convención, toda vez que el mandato constitucional es claro al eliminar   cualquier derecho distinto a las contenidos en las leyes generales de pensiones.    

La accionante María Cristina   Ochoa Mendigaña solicitó, el 19 de octubre de 2010, el reconocimiento de   la pensión establecida en el artículo 20 de la citada convención colectiva de   trabajo. El 26 de octubre de 2010, la entidad financiera negó el reconocimiento   por considerar que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención no   se encontraba vigente.    

De acuerdo con las pruebas   obrantes en el expediente, la peticionaria ingresó a trabajar a la entidad   accionada el 1 de octubre de 1985 y cumplió los requisitos para acceder a   la pensión convencional, es decir, los 25 años de servicio, el 30 de   septiembre de 2010. Fecha para la cual ya no se encontraba vigente la citada   convención, en lo que tiene que ver con las reglas de carácter pensional   señaladas en la cláusula 20.[116]    

Así las cosas, de conformidad   con lo expuesto en párrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de   este punto, para esta Sala la señora María Cristina Ochoa Mendigaña no cuenta   con un derecho adquirido ni con una expectativa legítima, en la medida que para   el 31 de julio de 2010 tenía 24 años y nueve meses de servicio y   en la fecha en que reunió los requisitos convencionales (30 de septiembre de   2010), la cláusula relacionada con la prestación social se encontraba sin   vigencia, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.    

Conforme a lo anterior, se   negará el amparo solicitado y se revocará, por las razones ya indicadas, la   decisión objeto de revisión, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia de fecha 5 de abril de 2011, que confirmó la providencia de   18 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Bogotá.    

4.2.          EXPEDIENTE   T-3.082.235. MARCELIANO RAMÍREZ YAÑEZ CONTRA EL BANCO DE LA REPÚBLICA    

Con relación a la pretensión   del actor, la Sala encuentra lo siguiente:    

El Banco de la República y la   Asociación Nacional de Empleados de dicha entidad financiera, celebraron   convención colectiva de trabajo el 23 de noviembre de 1997.    

Dicha convención, tal como lo   resalta el actor en su escrito de tutela, no fue denunciada por las partes y se   prorrogó automáticamente de conformidad con el artículo 478 del CST, por   periodos sucesivos de 6 meses. Sin embargo, como se explicó en el acápite   pertinente,[117]  los acuerdos en materia pensional, extralegales, perdieron vigencia con la   expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que a partir del 31 de   julio de 2010, en este punto en particular, no operaría la mencionada prórroga.    

En consecuencia, las reglas   pensionales convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010,[118]  fecha de expiración de la última prórroga automática de la cláusula 18 de la   convención, toda vez que el mandato constitucional es claro al eliminar   cualquier derecho distinto a las contenidos en las leyes generales de pensiones.    

El señor Marceliano Ramírez   Yañez solicitó el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 18[119]  de la convención colectiva de trabajo mencionada. El 1 de febrero de 2011, la   entidad financiera negó el reconocimiento por considerar que en virtud del Acto   Legislativo 01 de 2005, la convención no se encontraba vigente.    

De acuerdo con las pruebas   obrantes en el expediente, el petente nació el 29 de septiembre de 1955,   ingresó a trabajar en la entidad accionada el 8 de noviembre de 1988 y   cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional, es decir, los 20   años de servicio y 55 años de edad, el 29 de septiembre de 2010. Fecha   para la cual ya no se encontraba vigente la citada convención, en lo que tiene   que ver con las reglas de carácter pensional señaladas en la cláusula 18.    

Así las cosas, de conformidad   con lo expuesto en párrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de   este punto, para esta Sala el señor Marceliano Ramírez Yañez no cuenta con un   derecho adquirido ni con una expectativa legítima, en la medida que para el   31 de julio de 2010, tenía 21 años y 8 meses de servicio y 54 años y 10   meses de edad y, para la fecha en que reunió los requisitos convencionales   la cláusula relacionada con la prestación social se encontraba sin vigencia, en   virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.    

Conforme a lo anterior, se   negará el amparo solicitado y se revocará, por las razones ya indicadas, la   decisión objeto de revisión, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal de fecha 10 de mayo de 2011, que confirmó la providencia de la   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de abril de 2011.    

4.3.          EXPEDIENTE   T-3.149.088. JORGE OMAR NIETO MORA CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE   BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB –    

En el presente caso, frente a   la pretensión del actor la Sala encuentra lo siguiente:    

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB y   ATELCA, suscribieron la recopilación de convenciones colectivas de trabajo el 1   de marzo de 1996.    

De acuerdo con las pruebas   obrantes en el expediente, el último acuerdo convencional suscrito por las   partes se suscribió el 20 de mayo de 2009, con vigencia para los años,   2009, 2010 y 2012. En dicho documento, no se denunció la cláusula sobre pensión   de jubilación, por lo que se entendió prorrogada, la regla que venía vigente en   la convención anterior.    

El actor Jorge Omar Nieto Mora   solicitó a la ETB, el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 25[120]  de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo referida, por   considerar que cumplía los requisitos allí exigidos. El 3 de mayo de 2011, la   entidad negó el reconocimiento por considerar que en virtud del Acto Legislativo   01 de 2005, la disposición convencional no se encontraba vigente.    

De conformidad con las pruebas   obrantes en el expediente, el peticionario ingresó a trabajar (i) del 16 de   julio de 1985 al 15 de julio de 1987 mediante contrato de aprendizaje; (ii)   dicho contrato fue debidamente liquidado y se cancelaron las prestaciones   sociales causadas a su favor, tal como se observa en la Resolución No. 2074 del   23 de septiembre de 1987; (iii) posteriormente, se vinculó mediante contrato   indefinido el 3 de noviembre de 1987. De manera que, teniendo en cuenta   el tiempo en que su vinculación estuvo interrumpida, cumplió los requisitos para   acceder a la pensión convencional, es decir, los 25 años de servicio, el 3 de   noviembre de 2010.    

Bajo ese entendido y de   acuerdo con lo expuesto en el acápite pertinente,[121] para el 3 de   noviembre de 2010, fecha en que el señor Nieto Mora cumplió los requisitos   señalados en el artículo 25, dicha cláusula ya no se encontraba en vigor.    

En efecto, cuando se suscribió   el acuerdo el 20 de mayo de 2009, ya estaba vigente el Acto Legislativo   01 de 2005, el cual, en el parágrafo 2, prohíbe expresamente que se consagren   beneficios distintos a los establecidos en la Ley General de Pensiones.    

No obstante, como el parágrafo   transitorio 3 del Acto Legislativo señala que “en los pactos o convenciones o   laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de   julio de 2012, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que   las que se encuentren actualmente vigentes”, las reglas pensionales   convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010,[122]  fecha de expiración de la última prórroga automática de la citada cláusula 25.    

Así las cosas, de conformidad   con lo expuesto en párrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de   este punto, para esta Sala el señor Jorge Omar Nieto Mora no cuenta con un   derecho adquirido ni con una expectativa legítima, en la medida que para el   31 de julio de 2010 tenía 24 años y 8 meses de servicio y para la   fecha en que reunió los requisitos convencionales, se repite, la cláusula   relacionada con la prestación social se encontraba sin vigencia.    

Conforme a lo anterior, se   negará el amparo solicitado y se revocará, por las razones ya indicadas, la   decisión objeto de revisión, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito   de Bogotá de fecha 30 de junio de 2011, que confirmó la providencia dictada por   el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá el 17 de junio de 2011.    

4.4.          EXPEDIENTE   T-3.186.139. JOHN GENOY MURILLO CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE   BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB –    

En el presente caso, frente a   la pretensión del actor la Sala encuentra lo siguiente:    

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB y   ATELCA, suscribieron la recopilación de convenciones colectivas de trabajo el 1   de marzo de 1996.    

De acuerdo con las pruebas   obrantes en el expediente, el último acuerdo convencional suscrito por la ETB y   ATELCA se suscribió el 20 de mayo de 2009, con vigencia para los años, 2009,   2010 y 2012. En dicho documento, no se denunció la cláusula sobre pensión de   jubilación por lo que se entendió prorrogada, la regla que venía vigente en la   convención anterior.    

El actor John Genoy Murillo   solicitó a la ETB, el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 25[123]  de la recopilación de convenciones colectivas de referida, por considerar que   cumplía los requisitos allí exigidos. El 3 de mayo de 2011, la entidad negó el   reconocimiento por considerar que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la   disposición convencional no se encontraba vigente.    

De conformidad con las pruebas   obrantes en el expediente, el peticionario ingresó a trabajar (i) del 16 de   julio de 1985 al 15 de julio de 1987 mediante contrato de aprendizaje; (ii)   dicho contrato fue debidamente liquidado y se cancelaron las prestaciones   sociales causadas a su favor, tal como se observa en la Resolución No. 20099 del   28 de septiembre de 1987; (iii) posteriormente, se vinculó mediante contrato   indefinido el 4 de noviembre de 1987. De manera que, teniendo en cuenta   el tiempo en que su vinculación estuvo interrumpida, cumplió los requisitos para   acceder a la pensión convencional, es decir, los 25 años de servicio, el 4 de   noviembre de 2010.    

Bajo ese entendido y de   acuerdo con lo expuesto en el acápite pertinente,[124] para el 4 de   noviembre de 2010, fecha en que el señor Murillo cumplió los requisitos   señalados en el artículo 25, dicha cláusula ya no se encontraba vigente.    

En efecto, cuando se suscribió   el acuerdo el 20 de mayo de 2009, ya estaba vigente el Acto Legislativo   01 de 2005, el cual, en el parágrafo 2, prohíbe expresamente que se consagren   beneficios distintos a los establecidos en la Ley General de Pensiones.    

No obstante, como el parágrafo   transitorio 3 del Acto Legislativo señala que “en los pactos o convenciones o   laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de   julio de 2012, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que   las que se encuentren actualmente vigentes”, las reglas pensionales   convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010,[125]  fecha de expiración de la última prórroga automática de la citada cláusula 25.    

Así las cosas, de conformidad   con lo expuesto en párrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de   este punto, para esta Sala el señor John Genoy Murillo no cuenta con un derecho   adquirido ni con una expectativa legítima, en la medida que para el 31 de   julio de 2010 tenía 24 años y 8 meses de servicio y para la fecha en   que reunió los requisitos convencionales la cláusula relacionada con la   prestación social se encontraba sin vigencia.    

Conforme a lo anterior, se   negará el amparo solicitado y se revocará, por las razones ya indicadas, la   decisión objeto de revisión, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del   Circuito de Bogotá de fecha 26 de julio de 2011, que confirmó la providencia del   20 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá.    

4.5.          EXPEDIENTE   T-3.188.267. MARIO EDUARDO INFANTE BONILLA CONTRA LA EMPRESA DE   TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB –    

Frente a la pretensión del   actor, la Sala encuentra lo siguiente:    

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB y   ATELCA, suscribieron la recopilación de convenciones colectivas de trabajo el 1   de marzo de 1996.    

De acuerdo con las pruebas   obrantes en el expediente, el último acuerdo convencional suscrito por la ETB y   ATELCA se suscribió el 20 de mayo de 2009, con vigencia para los años, 2009,   2010 y 2012. En dicho documento, no se denunció la cláusula sobre pensión de   jubilación por lo que se entendió prorrogada, la regla que venía vigente en la   convención anterior.    

De conformidad con las pruebas   obrantes en el expediente, el peticionario ingresó a trabajar (i) del 16 de   julio de 1985 al 15 de julio de 1987 mediante contrato de aprendizaje; (ii)   dicho contrato fue debidamente liquidado y se cancelaron las prestaciones   sociales causadas a su favor, tal como se observa en la Resolución No. 1985 del   16 de septiembre de 1987; (iii) posteriormente, se vinculó mediante contrato   indefinido el 19 de octubre de 1987. De manera que, teniendo en cuenta el   tiempo en que su vinculación estuvo interrumpida, cumplió los requisitos para   acceder a la pensión convencional, es decir, los 25 años de servicio, el 16   de octubre de 2010.    

Bajo ese entendido y de   acuerdo con lo expuesto en el acápite pertinente,[127] para el 19 de   octubre de 2010, fecha en que el señor Infante Bonilla cumplió los requisitos   señalados en el artículo 25, dicha cláusula ya no se encontraba vigente.    

En efecto, cuando se suscribió   el acuerdo el 20 de mayo de 2009, ya estaba vigente el Acto Legislativo   01 de 2005, el cual, en el parágrafo 2, prohíbe expresamente que se consagren   beneficios distintos a los establecidos en la Ley General de Pensiones.    

No obstante, como el parágrafo   transitorio 3 del Acto Legislativo señala que “en los pactos o convenciones o   laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de   julio de 2012, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que   las que se encuentren actualmente vigentes”, las reglas pensionales   convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010,[128]  fecha de expiración de la última prórroga automática de la citada cláusula 25.    

Así las cosas, de conformidad   con lo expuesto en párrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de   este punto, para esta Sala el señor Mario Eduardo Infante Bonilla no cuenta con   un derecho adquirido ni con una expectativa legítima, en la medida que para el   31 de julio de 2010 tenía 24 años y 9 meses de servicio y para la   fecha en que reunió los requisitos convencionales la cláusula relacionada con la   prestación social se encontraba sin vigencia.    

Conforme a lo anterior, se   negará el amparo solicitado y se revocará, por las razones ya indicadas, la   decisión objeto de revisión, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del   Circuito de Bogotá de fecha 25 de julio de 2011, que confirmó la providencia del   22 de junio dictada por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá.    

4.6.          EXPEDIENTE   T-3.188.131. ALBERTO RIVERA ARÉVALO CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE   BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB –    

Frente a la pretensión del   actor, la Sala encuentra lo siguiente:    

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB y   ATELCA, suscribieron la recopilación de convenciones colectivas de trabajo el 1   de marzo de 1996.    

De acuerdo con las pruebas   obrantes en el expediente, el último acuerdo convencional suscrito por la ETB y   ATELCA se suscribió el 20 de mayo de 2009, con vigencia para los años, 2009,   2010 y 2012. En dicho documento, no se denunció la cláusula sobre pensión de   jubilación por lo que se entendió prorrogada, la regla que venía vigente en la   convención anterior.    

El actor Alberto Rivera   Arévalo solicitó a la ETB, el reconocimiento de la pensión establecida en el   artículo 25[129]  de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo referida, por   considerar que cumplía los requisitos allí exigidos. El 3 de mayo de 2011, la   entidad negó el reconocimiento por considerar que en virtud del Acto Legislativo   01 de 2005, la disposición convencional no se encontraba vigente.    

De conformidad con las pruebas   obrantes en el expediente, el peticionario ingresó a trabajar (i) del 16 de   julio de 1985 al 15 de julio de 1987 mediante contrato de aprendizaje; (ii)   dicho contrato fue debidamente liquidado y se cancelaron las prestaciones   sociales causadas a su favor, tal como se observa en la Resolución No. 2081 del   25 de septiembre de 1987; (iii) posteriormente, se vinculó mediante contrato   indefinido el 14 de septiembre de 1987; (iv) en todo el tiempo de   vinculación solicitó 3 días de licencia no remunerada. De manera que,   teniendo en cuenta el tiempo en que su vinculación estuvo interrumpida, cumplió   los requisitos para acceder a la pensión convencional, es decir, los 25 años de   servicio, el 17 de septiembre de 2010.    

Bajo ese entendido y de   acuerdo con lo expuesto en el acápite pertinente,[130] para el 17 de   septiembre de 2010, fecha en que el señor Rivera Arévalo cumplió los requisitos   señalados en el artículo 25, dicha cláusula ya no se encontraba vigente.    

En efecto, cuando se suscribió   el acuerdo el 20 de mayo de 2009, ya estaba vigente el Acto Legislativo   01 de 2005, el cual, en el parágrafo 2, prohíbe expresamente que se consagren   beneficios distintos a los establecidos en la Ley General de Pensiones.    

No obstante, como el parágrafo   transitorio 3 del Acto Legislativo señala que “en los pactos o convenciones o   laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de   julio de 2012, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que   las que se encuentren actualmente vigentes”, las reglas pensionales   convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010,[131]  fecha de expiración de la última prórroga automática de la citada cláusula 25.    

Así las cosas, de conformidad   con lo expuesto en párrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de   este punto, para esta Sala el señor Alberto Rivera Arévalo no cuenta con un   derecho adquirido ni con una expectativa legítima, en la medida que para el   31 de julio de 2010 tenía 24 años y 10 meses de servicio y para la   fecha en que reunió los requisitos convencionales la cláusula relacionada con la   prestación social se encontraba sin vigencia.    

Conforme a lo anterior, se   negará el amparo solicitado y se revocará, por las razones ya indicadas, la   decisión objeto de revisión, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del   Circuito de Bogotá, de fecha 10 de agosto de 2011, que confirmó la providencia   dictada el 21 de junio por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá.    

4.7.          EXPEDIENTE   T-3.239.357. YOLANDA MORENO RIVERA CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE   BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB –    

Frente a la pretensión de la   accionante, la Sala encuentra lo siguiente:    

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB y   ATELCA, suscribieron la recopilación de convenciones colectivas de trabajo el 1   de marzo de 1996.    

De acuerdo con las pruebas   obrantes en el expediente, el último acuerdo convencional suscrito por la ETB y   ATELCA se suscribió el 20 de mayo de 2009, con vigencia para los años, 2009,   2010 y 2012. En dicho documento, no se denunció la cláusula sobre pensión de   jubilación por lo que se entendió prorrogada, la regla que venía vigente en la   convención anterior.    

La petente Yolanda Moreno   Rivera solicitó a la ETB, el reconocimiento de la pensión establecida en el   artículo 25[132]  de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo referida, por   considerar que cumplía los requisitos allí exigidos. El 3 de mayo de 2011, la   entidad negó el reconocimiento por considerar que en virtud del Acto Legislativo   01 de 2005, la disposición convencional no se encontraba vigente.    

De conformidad con las pruebas   obrantes en el expediente, el peticionario ingresó a trabajar (i) del 16 de   julio de 1985 al 15 de julio de 1987 mediante contrato de aprendizaje; (ii)   dicho contrato fue debidamente liquidado y se cancelaron las prestaciones   sociales causadas a su favor, tal como se observa en la Resolución No. 2073 del   23 de septiembre de 1987; (iii) posteriormente, se vinculó mediante contrato   indefinido el 19 de noviembre de 1987; (iv) en todo el tiempo de   vinculación solicitó 11 días de licencia no remunerada. De manera que,   teniendo en cuenta el tiempo en que su vinculación estuvo interrumpida, cumplió   los requisitos para acceder a la pensión convencional, es decir, los 25 años de   servicio, el 30 de noviembre de 2010.    

Bajo ese entendido y de   acuerdo con lo expuesto en el acápite pertinente,[133] para el 30 de   noviembre de 2010, fecha en que la señora Moreno Rivera cumplió los requisitos   señalados en el artículo 25, dicha cláusula ya no se encontraba vigente.    

En efecto, cuando se suscribió   el acuerdo el 20 de mayo de 2009, ya estaba vigente el Acto Legislativo   01 de 2005, el cual, en el parágrafo 2, prohíbe expresamente que se consagren   beneficios distintos a los establecidos en la Ley General de Pensiones.    

No obstante, como el parágrafo   transitorio 3 del Acto Legislativo señala que “en los pactos o convenciones o   laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de   julio de 2012, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que   las que se encuentren actualmente vigentes”, las reglas pensionales   convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010,[134]  fecha de expiración de la última prórroga automática de la citada cláusula 25.    

Así las cosas, de conformidad   con lo expuesto en párrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de   este punto, para esta Sala la señora Yolanda Moreno Rivera no cuenta con un   derecho adquirido ni con una expectativa legítima, en la medida que para el   31 de julio de 2010 tenía 24 años y 8 meses de servicio y para la   fecha en que reunió los requisitos convencionales la cláusula relacionada con la   prestación social se encontraba sin vigencia.    

Conforme a lo anterior, se   negará el amparo solicitado y se revocará, por las razones ya indicadas, la   decisión objeto de revisión, proferida por el Juzgado Treinta y seis Civil del   Circuito de Bogotá de y 18 de agosto de 2011, que confirmó la providencia   dictada por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá el 8 de julio de   2011.    

4.8.          EXPEDIENTE   T-3.177.642. JOSÉ FERNANDO PABÓN SALCEDO CONTRA ECOPETROL S.A.    

En el presente caso, la Sala   encuentra lo siguiente:    

ECOPETROL S.A. y la USO   suscribieron una convención colectiva de trabajo el 7 de julio de 2006,   con vigencia contada a partir del 9 de junio de 2006 hasta el 9 de junio de   2009. En dicho documento, se estipuló una pensión especial de jubilación en el   artículo 109.[135]    

El 7 de marzo de 2011, el   actor José Fernando Pabón Salcedo solicitó a Ecopetrol el reconocimiento de la   pensión jubilación “Plan 70” consagrada en el artículo 109 de la convención   referida, por considerar que cumplía los requisitos allí exigidos. El 9 de marzo   de 2011, la entidad negó el reconocimiento por considerar que, a 31 de julio de   2010, el actor no cumplía con los requisitos exigidos, fecha en la cual, expiró   la vigencia del citado artículo.    

Bajo ese entendido y de   acuerdo con lo expuesto en el acápite pertinente,[136] cuando se   suscribió el acuerdo el 7 de julio de 2006, ya estaba vigente el Acto   Legislativo 01 de 2005, el cual, en el parágrafo 2, prohíbe expresamente que se   consagren beneficios distintos a los establecidos en la Ley General de   Pensiones. Por lo tanto, para esa fecha las partes no  podían pactar condiciones pensionales especiales, ni podían prorrogarse   automáticamente las señaladas en convenciones anteriores, en virtud del artículo   478 del CST.    

Es más, el parágrafo   transitorio 3 del Acto Legislativo, reitera que “en los pactos o convenciones   o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de   julio de 2012, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables   que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia   el 31 de julio de 2010”.    

Conforme a lo expuesto, la   regla pensional convencional no tendría validez en cuanto desconoce abiertamente   el mandato constitucional del artículo 48.    

No obstante y en gracia de   discusión, la Sala destaca que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo   contempla una prórroga perentoria hasta el 31 de julio de 2010, para   aquellas condiciones pensionales especiales vigentes a la fecha de publicación   del acto. Límite que no se aplica al caso del señor Pabón Salcedo, en la medida   que la convención colectiva tenía vigencia hasta el 9 de junio de 2009,   fecha a partir de la cual, en caso de darse una prórroga automática, la misma no   cobijaba el artículo 109.     

De esta manera, para que pueda   hablarse de una expectativa legítima a favor del accionante, era necesario que   éste cumpliera los requisitos exigidos en el artículo 109 del pacto, antes de la   fecha de vencimiento de la convención (9 de junio de 2009) o a más tardar el 31   de julio de 2010, situación que no se cumple, tal como se advierte en el   expediente.    

Al respecto, de conformidad   con los documentos obrantes en el expediente, el señor Pabón Salcedo nació el   27 de septiembre de 1964 e ingresó a trabajar el 17 de julio de 1987.   Por lo tanto, para acceder a la pensión convencional, a 9 de junio de 2009, el   actor debía cumplir los 70 puntos exigidos, situación que no se evidencia por   cuanto para esa fecha, tenía 22 años, es decir, 22 puntos y 44 años de edad o 44   puntos, los cuales sumados arrojan un total de 66 puntos.     

Aún así, a 31 de julio de   2010, plazo máximo de vigencia de las pensiones convencionales, el accionante   tampoco reunía los requisitos exigidos en la convención ya que contaba con 23   años de servicio y 45 años de edad para un total de 68 puntos.    

Así las cosas, de conformidad   con lo expuesto en párrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de   este punto, para esta Sala el señor José Fernando Pabón no cuenta con un derecho   adquirido ni con una expectativa legítima, en la medida que para la fecha en que   reunió los requisitos convencionales la cláusula relacionada con la prestación   social se encontraba sin vigencia.    

Conforme a lo anterior, se   negará el amparo solicitado y se revocará, por las razones ya indicadas, la   decisión objeto de revisión, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Cúcuta de fecha 21 de julio de 2011, que confirmó la providencia dictada por   el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 2 de junio de 2011.    

5.       CONCLUSIONES    

De conformidad con lo analizado, la Sala concluye que no existe   vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes ni desconocimiento   de la recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano, en relación con el   Acto Legislativo 01 de 2005.    

Como se expuso en líneas precedentes, el artículo 48 Superior,   modificado por el Acto Legislativo en mención, establece, como regla general,   que a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005) no existirán   más regímenes especiales ni exceptuados.    

De un análisis del mandato constitucional   descrito, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya   no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y   convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada   vigencia del Acto Legislativo estipularan como término una fecha posterior. Y,   los que se prorroguen después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo no   podrán establecer condiciones diferentes a las que venían rigiendo pero, de   todas maneras perderán vigencia el 31 de julio de 2010.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de   transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto   Legislativo.    

Ante las quejas elevadas por las diferentes   organizaciones sindicales, el Consejo de Administración de la OIT recomendó al   gobierno colombiano: i) que se mantengan hasta su vencimiento los efectos   de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una   fecha posterior al 31 de julio de 2010; ii) realizar de nuevo consultas   detalladas con las partes interesadas acerca de las jubilaciones y las   pensiones, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las   partes, de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación   colectiva ratificados por Colombia.    

La primera de las recomendaciones, cuyo   cumplimiento exigen los accionantes, es compatible con el Acto Legislativo, toda   vez que lo allí exhortado es exactamente lo que establece el parágrafo   transitorio tercero cuando indica que “Las reglas de carácter pensional que   rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos,   convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados,   se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.    

Bajo ese entendido, el Acto Legislativo no   está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de   pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo   58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo   señalado en la Sentencia C-314 de 2004.    

De conformidad con lo anterior, en el presente caso, como quedó   explicado, las acciones de tutela resultan procedentes por no existir un   instrumento idóneo en el ordenamiento jurídico interno que  permita   garantizar el cumplimiento de la citada recomendación. No obstante, el análisis   de los casos concretos permite concluir que ninguno de los accionantes cuenta   con un derecho adquirido o con una expectativa legítima para acceder a las   pensiones de jubilación convencionales, en la medida que las mismas, al momento   en que los petentes cumplieron los requisitos, ya no se encontraban vigentes, de   conformidad con las nuevas reglas constitucionales.    

Así las cosas, por las razones indicadas en la presente providencia,   la Sala considera que las decisiones objeto de revisión,   deben ser revocadas. En su lugar, se negará el amparo de los derechos invocados   por los accionantes.    

6.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el   presente proceso.    

SEGUNDO: REVOCAR por las razones ya indicadas, la decisión   objeto de revisión, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia de fecha 5 de abril de 2011, que confirmó la providencia de 18 de   marzo de 2011 del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la   acción. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la señora María   Cristina Ochoa Mendigaña.    

TERCERO: REVOCAR por las razones ya indicadas, la decisión   objeto de revisión, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Penal de fecha 10 de mayo de 2011, que confirmó la providencia de la Sala Penal   del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de abril de 2011 que declaró improcedente   la acción. En su lugar, NEGAR  el amparo solicitado por el señor Marceliano Ramírez Yañez.    

CUARTO: REVOCAR por   las razones ya indicadas, la decisión objeto de revisión, proferida por el   Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá de fecha 30 de junio de 2011, que   confirmó la providencia dictada por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de   Bogotá el 17 de junio de 2011 que declaró improcedente la acción. En su lugar,   NEGAR  el amparo solicitado por el señor Jorge Omar Nieto Mora.    

QUINTO: REVOCAR por las razones ya indicadas, la decisión objeto de   revisión, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá de   fecha 26 de julio de 2011, que confirmó la providencia del 20 de junio de 2011   dictada por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá que declaró   improcedente la acción. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el   señor John Genoy Murillo.    

SEXTO: REVOCAR por   las razones ya indicadas, la decisión objeto de revisión, proferida por el   Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá de fecha 25 de julio de 2011,   que confirmó la providencia del 22 de junio dictada por el Juzgado Veintidós   Civil Municipal de Bogotá que declaró improcedente la acción. En su lugar, NEGAR   el amparo solicitado por el señor Mario Eduardo Infante Bonilla.    

SÉPTIMO: REVOCAR por las razones ya indicadas, la decisión objeto de revisión, proferida   por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 10 de agosto de   2011, que confirmó la providencia dictada el 21 de junio por el Juzgado Treinta   Civil Municipal de Bogotá que declaró improcedente la acción. En su lugar,   NEGAR  el amparo solicitado por el señor Alberto Rivera Arévalo.    

OCTAVO: REVOCAR por las razones ya indicadas, la decisión objeto de   revisión, proferida por el Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito de Bogotá   de y 18 de agosto de 2011, que confirmó la providencia dictada por el Juzgado   Veintiséis Civil Municipal de Bogotá el 8 de julio de 2011 que declaró   improcedente la acción. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la   señora Yolanda Moreno Rivera.    

NOVENO: REVOCAR por las razones ya indicadas, la decisión objeto de   revisión, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta de fecha   21 de julio de 2011, que confirmó la providencia dictada por el Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito de Cúcuta el 2 de junio de 2011 que declaró improcedente la   acción. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el señor José   Fernando Pabón Salcedo.    

DÉCIMO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con   salvamento de voto    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

Magistrada    

Con salvamento de voto                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO                    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

Magistrada                    

Magistrado    

Con salvamento de voto   

                     

    

                 

    

                 

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                

    

Magistrado                

    

      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO Y    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,    

A LA SENTENCIA SU555/14    

ACTO   LEGISLATIVO 01 DE 2005-Contenido y alcance, particularmente respecto a   las disposiciones sobre pensiones convencionales   (Salvamento de voto)    

Se debió realizar una interpretación más amplia del contenido y   alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, aplicándolo en armonía con otros   principios y derechos superiores tales como el de favorabilidad, pro homine y   pro operario, respetando  además las máximas de la dignidad humana, los   derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores. De esta manera, se pudo haber garantizado el derecho a las   pensiones reclamadas, las cuales fueron acordadas en convenciones colectivas   realizadas mucho antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y que   nunca fueron denunciadas, operando entonces la prórroga automática  de seis   en seis meses, tal como lo establece el artículo 478 del Código Sustantivo del   Trabajo, y encontrándose vigentes más allá del 31 de julio de 2010, según lo   establece el artículo 479 de la misma normativa labororal,   al no haberse denunciado con el pleno de los requisitos legales.    

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Pactos y convenciones colectivas de trabajo   (Salvamento de voto)    

Las reglas de carácter pensional que   venían rigiendo con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, se deben   mantener por el término estipulado en el pacto o convención, de tal manera que   aquellas que se venían renovando de seis en seis meses, debieron persistir por   una única vez aun después del 31 de julio de 2010; ello si se tiene en cuenta   que la prórroga automática de las mismas se da por mandato expreso de una norma   legal (artículo 478 del C.S. del T.). No puede entenderse que aquellas   prestaciones contenidas en convenciones colectivas anteriores a la expedición   del Acto Legislativo 01 de 2005, legalmente pactadas, perdieron su vigencia ipso   facto, ello por cuanto tal aseveración vulnera de manera abrupta el derecho de   sindicación y el derecho a la negociación colectiva.         

Referencia: expedientes acumulados   T-3.052.705, T-3.082.235, T-3.188.131, T-3.188.267, T-3.186.139, T-3.149.088,   T-3.177.642, T-3.239.357.    

Acciones de Tutela instauradas por María   Cristina Ochoa Mendigaña, Marceliano Ramírez   Yáñez, Alberto Rivera Arévalo,   Mario Infante Bonilla,  John Genoy Murillo, Jorge Omar Nieto Mora, Yolanda Moreno   Rivera y José Fernando Pabón Salcedo   contra el Banco de la República, ECOPETROL S.A. y la Empresa de   Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B., respectivamente.    

Derechos fundamentales invocados: vida   digna, igualdad, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, negociación   colectiva y libertad sindical.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que   adopta esta Corporación, nos permitimos disentir del fallo proferido por la Sala   Plena dentro del expediente de la referencia. Existen argumentos medulares que   emanan de la  Constitución Política y de los tratados internacionales de   derechos humanos laborales que debieron ser tenidos en cuenta al momento de   resolver y fueron obviados en la sentencia.    

En primer lugar se debe precisar que los   accionantes consideran que sus empleadores –Banco de la República, Empresa de   Teléfonos de Bogotá – ETB –  ECOPETROL S.A., vulneraron sus derechos   fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y   justas, y a la libertad sindical, al negarles el reconocimiento de su pensión de   jubilación, a la que tenían derecho de acuerdo con las condiciones establecidas   en las convenciones colectivas de trabajo que les regían. Esto, en cuanto dichas   entidades hicieron caso omiso de la Recomendación realizada por el Comité   Sindical de la OIT en la 99.a reunión de 2010, aprobado por el Consejo de   Administración de dicha organización internacional, según la cual el término de   expiración preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005 de los regímenes   pensionales establecidos en pactos y convenciones colectivas, no puede afectar   la vigencia de aquellos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de   dicha reforma constitucional, de manera que éstos deberían expirar en la fecha   inicialmente prevista.    

Se considera que se debió realizar una interpretación   más amplia del contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, aplicándolo   en armonía con otros principios y derechos superiores tales como el de   favorabilidad, pro homine y pro operario, respetando  además las máximas de   la dignidad humana, los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los   trabajadores.    

De esta manera, se pudo haber garantizado el derecho a   las pensiones reclamadas, las cuales fueron acordadas en convenciones colectivas   realizadas mucho antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y que   nunca fueron denunciadas, operando entonces la prórroga automática  de seis   en seis meses, tal como lo establece el artículo 478 del Código Sustantivo del   Trabajo, y encontrándose vigentes más allá del 31 de julio de 2010, según lo   establece el artículo 479 de la misma normativa laboral[137], al no haberse   denunciado con el pleno de los requisitos legales.    

En segundo lugar, el Acto Legislativo 01 de 2005 en el   Parágrafo 2º estipuló lo siguiente: “A partir de la vigencia del presente   acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de   trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las   establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.”    

Quiere decir lo anterior que dicha prohibición está   referenciada hacia el futuro, respetando en todo caso las prestaciones y   pactadas en convenciones anteriores.    

Adicionalmente en el parágrafo transitorio 3º del acto   legislativo en comento se señaló: “Las reglas de carácter pensional que rigen   a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos,   convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se   mantendrán por el término inicialmente estipulado.    

Según el anterior texto las reglas de carácter   pensional que venían rigiendo con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005,   se deben mantener por el término estipulado en el pacto o convención, de tal   manera que aquellas que se venían renovando de seis en seis meses, debieron   persistir por una única vez aun después del 31 de julio de 2010; ello si se   tiene en cuenta que la prórroga automática de las mismas se da por mandato   expreso de una norma legal (artículo 478 del C.S. del T.).    

Continúa diciendo la norma en comento: En los   pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto   legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones   pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En   todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”    

Las limitaciones impuestas en este parágrafo operan   para aquellas convenciones o pactos que se suscriban entre el 29 de julio de   2005 y el 31 de julio de 2010, más no para aquellas que vienen prorrogándose   automáticamente, toda vez que estas no son siquiera mencionadas en el referido   Acto Legislativo.    

En esta medida, no puede entenderse que aquellas   prestaciones contenidas en convenciones colectivas anteriores a la expedición   del Acto Legislativo 01 de 2005, legalmente pactadas, perdieron su vigencia   ipso facto, ello por cuanto tal aseveración vulnera de manera abrupta el   derecho de sindicación y el derecho a la negociación colectiva.    

Interpretar la norma de ese modo conlleva a un   retroceso constitucional en el reconocimiento de los derechos de los   trabajadores al acceso efectivo de la pensión convencional, desconociendo de   paso los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en los convenios   firmados con la OIT, especialmente el 87 (Ley 26/76), 98 (Ley 27/76), y 154 (Ley   524/99), al dar un alcance restrictivo al Acto legislativo en comento.    

Hoy cuando el derecho laboral pretende amparar al débil   en la búsqueda de un orden social justo, paradójicamente la Corte Constitucional   de Colombia presenta un ciclo involutivo en la realización efectiva de las   libertades de asociación, de sindicalización, de negociación colectiva y de   acceso a la seguridad social, en mejores condiciones que las propuestas por el   gobierno nacional.    

Otros argumentos que nos llevan a apartarnos de lo   decidido por la Sala Plena de esta Corporación son los siguientes:    

1.     Como ya   se ha expuesto, la ponencia se fundamentó en el Acto Legislativo 01 de 2005, el   cual en lo que respecta a la vigencia de las convenciones colectivas no es   suficientemente claro, toda vez que admite varias interpretaciones; entre ellas   se podría afirmar que la permanencia en el tiempo de los efectos jurídicos que   surgen de las prórrogas automáticas de las convenciones colectivas pueden   perdurar más allá del 31 de julio de 2010, si las mismas se mantienen por una   única vez en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y   de la Seguridad Social. En efecto, el Acto Legislativo en mención no hace   referencia expresa a la cesación de las prórrogas automáticas.    

2.     Si bien   la Constitución fija un límite en materia de interpretación, la misma debe   realizarse en armonía con los convenios internacionales suscritos por Colombia y   que forman parte del Bloque de Constitucionalidad estrictu sensu. Esta   Corporación venía pacíficamente afirmando que las recomendaciones realizadas por   el Comité Sindical de la OIT son vinculantes para el Estado (T-568/99,   T-1211/00, T-603/03, T-171/11 y T-261/12), cuando existe una relación estrecha   entre el texto de la recomendación y las cláusulas del Convenio que dio origen a   la misma. Para el presente caso, existe una relación inescindible entre la   recomendación y los convenios 87, 98 y 154 de la OIT. No obstante con la   presente decisión se ha borrado de un tajo el precedente constitucional, al   modificar de manera nefasta la jurisprudencia de este Tribunal que se había   vertido al respecto.    

3.     Según lo   anterior, las recomendaciones de la OIT ya no obligan, sino que se dejan al   arbitrio de la autoridad nacional (gobierno y jueces) para apreciar su   compatibilidad con la Constitución. Ello implica dar una marcha atrás en los   niveles de realización alcanzados en los derechos laborales por más de veinte   años, desconociendo flagrantemente la prohibición prima facie de   retrocesos constitucionales.    

4.     La   ponencia es abiertamente regresiva en materia de derechos humanos    laborales,  al desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores en   aplicación de la convención colectiva suscrita voluntariamente por los   empleadores y los trabajadores. En esta medida, los beneficios pensionales   alcanzados o que gozaban de una legítima expectativa, se debieron respetar, ya   que toda limitación a los mismos debieron surtirse hacia futuro, sin entrar a   modificar las situaciones consolidadas en el texto de la Convención.    

5.     La   posición de este Tribunal exalta el principio de sostenibilidad fiscal como   rector absoluto en las decisiones de esta Corte en detrimento de los derechos   humanos laborales. Olvida de paso que la función principal de la Corporación   radica en hacer efectivos, dentro de la filosofía que impone al Estado social de   derecho, la garantía de las prerrogativas que los trabajadores (que son la parte   más débil de la relación laboral) han alcanzado después de años de lucha social,   y no como está ocurriendo, venir a limitarlos en el reconocimiento y goce de los   mismos.    

En los anteriores términos dejamos sustentado nuestro   salvamento de voto, apartándonos respetuosamente de la decisión plasmada en el   referido fallo.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] La queja fue presentada el 15 de junio de   2005.    

[2] Este contrato finalizó el 15 de julio de 1987.    

[3] Fecha reconocida por el accionante a folio 5 del cuaderno principal.    

[4] Este contrato finalizó el 15 de julio de 1987.    

[5] Afirmación del accionante visible a folio 4 del cuaderno principal.    

[6] Contrato que finalizó el 15 de julio de 1987.    

[7] Afirmación hecha por el accionante a folio 4 del cuaderno principal.    

[8] Este contrato finalizó el 15 de julio de 1987.    

[9] Afirmación del accionante visible a folio 4 del cuaderno principal.    

[10] Este contrato finalizó el 15 de julio de 1987.    

[11] Artículo 3: También serán afiliados en forma obligatoria al sistema   General de Pensiones credo por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las   disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores   públicos que ingresen a ECOPETROL, a partir de la vigencia de la presente ley”.    

[12] Sentencia T- 417 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[14] Sentencia T-262 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[15] Ídem.    

[16] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[17] Sentencia T- 580 del 26 de julio de 2006. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa    

[18] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[19] Sentencia T-342 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[20] Sentencia T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21] Ibídem.    

[22] M.P. Carlos Gaviria Díaz. Se estudió la solicitud de reintegro con   base en la recomendación consignada por el Comité de Libertad Sindical de la   OIT, instaurada por trabajadores sindicalizados de las Empresas Varias de   Medellín que fueron despedidos por participar en el cese de labores cuya   asamblea permanente fue declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo.    

[23] M.P. Jaime Araujo Rentaría. El Presidente de la Asociación Sindical   de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) y   otros, demandaron al INPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales   al trabajo y a la libertad sindical por el hecho de haberse sustraído la entidad   al cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad   Sindical de la OIT que ordenaban el reintegro a sus cargos de los que fueron   desvinculados.    

[24] M.P. Jorge Iván Palacio.    

[25] Sentencia T-261 de 2012. M.P. Jorge Iván palacio Palacio.    

[27] M.P. Rodrigo Escobar.    

[28] Artículo 53 Superior.    

[29] Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[30] Ver sentencias C-1089 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-138 de   2010. M.P. Mauricio González Cuervo. De esta última, se destaca el siguiente   aparte: “Tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en   el régimen de ahorro individual con solidaridad, esa irrenunciabilidad de la   pensión de vejez, y más precisamente de las figuras alternas de la indemnización   sustitutiva o la devolución de aportes, tiene otra finalidad relacionada con la   sostenibilidad financiera del sistema, que también es un propósito   constitucional explícito. De permitirse la renuncia a estos derechos en casos   individuales, se empezaría a desmoronar gradualmente el delicado diseño técnico,   financiero y actuarial del sistema, que presupone un tiempo suficiente de   aportes, y unos requisitos de edad mínimos, de tal manera que, en promedio, sea   dable pagar pensiones en forma que no se imponga una carga excesiva sobre el   sistema que pondría en riesgo los derechos pensionales de la gran mayoría de   quienes a él contribuyen. La renuncia voluntaria a la pensión de vejez   implicaría, por ejemplo, la desaparición de la obligación de cotizar al sistema,   con grave riesgo para el fondo común y solidario en que se basa el sistema de   prima media, y también para la satisfacción de las garantías ofrecidas por el   sistema de ahorro individual, el cual, por lo demás, también tiene un componente   solidario que depende de la disciplina en los aportes.”    

[31] Ver Sentencia C-242 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[32] Ver Sentencia T-489 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33] Entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.    

[34] M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[35] M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[36] M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[37] M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[38] M.P. Jaime Araujo Rentería    

[39] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[40] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[41] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[42] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[43] M.P. Marco Gerado Monroy Cabra    

[44] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[45] M.P. Mauricio González Cuervo    

[46] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[47] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[48] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[49] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[50] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[51] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[52] M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[53] M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[54] M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[55] M.P.Carlos Gaviria Díaz    

[57] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[58] Ver C-010/2000    

[59] M.P. Jaime Araujo Rentería    

[60] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[61] Determina la citada norma: “Los derechos   y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los   tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.    

[62] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[63] “El silencio acerca del lugar que   ocupaban los tratados internacionales dentro de la normatividad nacional también   se presentó en relación con los tratados de derechos humanos. Es así como en la   misma sentencia  C-221 de 1992 se hace referencia a disposiciones del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sin determinar cuál   es su posición dentro de la jerarquía normativa.”    

[64] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[65] También se ordenó informar a la Procuraduría y a la Fiscalía General   de la Nación sobre las perturbaciones en el ejercicio de los derechos de   libertad sindical y negociación colectiva denunciados por el actor, para que se   adelantaran las investigaciones pertinentes y se adoptaran los correctivos del   caso.    

[66] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[67] Entre otros cargos, el demandante alegaba que el literal acusado   restringe de manera desproporcionada, hasta el punto de anularlos, los derechos   constitucionales de negociación colectiva y de asociación sindical consagrados   en distintas disposiciones constitucionales y en el Convenio 154 de la OIT.    

[68] Así se reconoce en la sentencia C-1234 de   2005.    

[69] Precisamente la jurisprudencia   constitucional ha entendido que el derecho de negociación colectiva no se agota   en la celebración de convenciones o pactos colectivos en virtud de la definición   amplia del derecho en cuestión contenida en los artículos 2º y 6º  del   Convenio, sobre esta aspecto son esclarecedoras las sentencias SU-1185 de 2001 y   C-1234 de 2005.    

[70] En esta decisión la Corte se pronuncia in   extenso sobre el alcance del Convenio 154 de la OIT para establecer el alcance   del derecho a la negociación sindical con ocasión del examen de   constitucionalidad del artículo 416 del C.S.T.    

[71] En esta sentencia se emplea el artículo 2º   del Convenio 154 para definir el derecho de negociación colectiva.    

[72] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[73] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[74] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[75] La Corte  sostuvo: “(…) es claro para la Corte que el Convenio 154 de la OIT   hace parte del bloque de constitucionalidad, esto es, sirve como referente   necesario para la interpretación de los derechos de los trabajadores, en aras de   darle plena efectividad a la libertad sindical, al principio fundamental de   protección a los trabajadores y al derecho al trabajo. Lo anterior, no sólo se   demuestra por la naturaleza misma de este tratado sobre el fomento de la   negociación colectiva como expresión tanto de la libertad sindical como del   derecho fundamental de asociación sindical, sino en la utilización que esta   misma Corporación ha hecho del Convenio en cuestión  en reiteradas   decisiones como patrón normativo para el restablecimiento de los derechos de los   trabajadores y del orden constitucional”    

[76] “(…) bajo el entendido de que la   expulsión de miembros de las organizaciones sindicales de que trata esta   disposición deberá efectuarse con plena garantía del derecho al debido proceso,   en los términos expuestos en la presente sentencia”.    

[77] “(…) en el entendido de que la   obligación que tienen los trabajadores de reanudar el trabajo dentro del término   allí previsto, se contará a partir de la fecha en que el tribunal de   arbitramento profiera el laudo respectivo.”    

[78] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[79] Las demandas también se dirigían contra el artículo 432, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo; sin   embargo, el precepto ya había sido declarado inexequible en la Sentencia C-797   de 2000.    

[80] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[81] En el pie de página 7, la Corporación   formuló la siguiente aclaración: “Tal como de manera   reiterada se ha señalado por la Corte, las recomendaciones del Comité de   Libertad Sindical de la OIT no tienen carácter vinculante para los estados   miembros de esa organización, pero si sirven como elementos de apoyo para la   interpretación de los Convenios de la OIT que hacen parte del bloque de   constitucionalidad.”    

[82] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[83] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[84] Ibidem.    

[85] Sentencia C- 401 de 2005. En esta sentencia   la Corte puntualizó, que el carácter normativo obligatorio de los convenios de   la OIT, ratificados por Colombia impide que sean considerados como parámetros   supletorios ante vacíos en las leyes, y que deben ser aplicados por todas las   autoridades y los particulares.    

[86] Sentencias C-1491 de 2000, C-385 de 2000, C-797 de 2000, C- 567 de   2000, T-441 de 1992, SU-342 de 1995,    

[87] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[88] Ver sentencia T-979 de 2004.    

[89] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[90] ARTICULO  93. Los tratados y   convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los   derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno.     

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se   interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia.    

Adicionado por el Acto Legislativo   02 de 2001, con el siguiente texto:  El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal   Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de   julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y,   consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento   establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en   materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las   garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del   ámbito de la materia regulada en él.    

[91] Ver sentencias C-567 de 2000, T-418 de 1992, C-225 de 1995, T.568 de   1999.    

[92] Ver Sentencia C-325 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-170 de   2004    

[93] Ver entre otras Sentencias la C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, C-418 de 2002 y C-891 de 2002    

[94] M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[95] M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[96] M.P. Jaime Araujo Rentería    

[97] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[98] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[99] Ver Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[100] Sentencia C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[101] Sentencia C-453 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis    

[102] M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Radicación 29907.    

[103] Mediante esta providencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema   resolvió un recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA   ATLÁNTICA S.A. ESP, “ELECTROCOSTA S.A. ESP”, contra la sentencia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 29 de marzo   de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por   ESCOLÁSTICO ROMERO REY, quien inició demanda laboral por el no reconocimiento de   su pensión convencional, negada con base en el Acto Legislativo 01 de 2005. La   Sala no casó la sentencia por cuanto: “aquí se trata de un pensionado que   adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1   de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el   artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni   afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores,   circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado   por la recurrente.”    

[104] ARTICULO 478. PRÓRROGA AUTOMÁTICA. A menos que se hayan pactado   normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días   inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de   ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla   por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de   seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.    

[105] Sobre la acción temeraria pueden consultarse entre muchas otras, las   sentencias T-518 del 9 de octubre de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo;   T-082 del 24 de febrero de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-707 del 14 de   agosto de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-336 del 15 de abril de 2004. M.P.   Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.    

[107] MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño    

[108] MP, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[109] MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[110] Sentencia T-515 de 2011.    

[111] Sentencia T-507 de 2011.    

[112] MP, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva    

[113] Ver folios 216 al 223 del expediente.    

[114] Ver numeral 6 de las consideraciones.    

[115] Aunque su vencimiento, contabilizando los últimos 6 meses, fuera el   23 de noviembre de 2010.    

[116] “La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de   jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad,   tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial”.    

[117] Ver numeral 6 de las consideraciones.    

[118] Aunque su vencimiento, contabilizando los últimos 6 meses, fuera el   23 de noviembre de 2010.    

[119] “Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de   diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión   jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte   (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de   cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la   siguiente tabla: veintidós (22) años de tiempo de servicio ochenta y tres por   ciento (83%)”.    

[120] “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir del 1 de enero de 1974, la   Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado   veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin   consideración a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en   materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20)   años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión   de jubilación”.    

[121] Ver numeral 6 de las consideraciones.    

[122] Aunque su vencimiento, contabilizando los últimos 6 meses, fuera el   20 de noviembre de 2010    

[123] “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir del 1 de enero de 1974, la   Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado   veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin   consideración a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en   materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20)   años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión   de jubilación”.    

[124] Ver numeral 6 de las consideraciones.    

[125] Aunque su vencimiento, contabilizando los últimos 6 meses, fuera el   20 de noviembre de 2010    

[126] “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir del 1 de enero de 1974, la   Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado   veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin   consideración a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en   materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20)   años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión   de jubilación”.    

[127] Ver numeral 6 de las consideraciones.    

[128] Aunque su vencimiento, contabilizando los últimos 6 meses, fuera el   20 de noviembre de 2010    

[129] “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir del 1 de enero de 1974, la   Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado   veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin   consideración a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en   materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20)   años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión   de jubilación”.    

[130] Ver numeral 6 de las consideraciones.    

[131] Aunque su vencimiento, contabilizando los últimos 6 meses, fuera el   20 de noviembre de 2010    

[132] “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir del 1 de enero de 1974, la   Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado   veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin   consideración a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en   materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20)   años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión   de jubilación”.    

[133] Ver numeral 6 de las consideraciones.    

[134] Aunque su vencimiento, contabilizando los últimos 6 meses, fuera el   20 de noviembre de 2010.    

[135] “ARTÍCULO 109.- La Empresa continuará reconociendo la pensión   legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por   ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de   servicio (…). Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes   habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70)   puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a   un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de   jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la   Empresa.”    

[136] Ver numeral 6 de las consideraciones.    

[137] Código Sustantivo del Trabajo. ARTICULO 478. PRORROGA   AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención   colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la   expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho   manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la   convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses,   que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.    

ARTICULO 479. DENUNCIA. Modificado por el art. 14,   Decreto 616 de 1954. El nuevo texto   es el siguiente:    

1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por   terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes,   o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del   Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán   la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la   misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho   funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de   Trabajo y para el denunciante de la convención.    

 

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