SU565-15

           SU565-15             

                                             Sentencia SU565/15    

(Bogotá, D.C., 3 de septiembre de 2015)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO    

El defecto orgánico se funda en la garantía constitucional   del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución. Este defecto se   configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que   carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en   las normas prexistentes que regulan la competencia. Dos son los elementos a partir de los cuales se   puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra   supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene   otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y   que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y   (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las   circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los   jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y   extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia   inexistente. En la práctica judicial este tribunal ha   encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a   saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma   manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la   temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la   autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.    

CARACTERIZACION   DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El defecto factico es   una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier   proceso judicial y que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se   basa el juzgador para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.   No se trata, pues, de un yerro cualquiera, pues además de ser ostensible y   flagrante, debe ser de tal entidad que resulte determinante para la decisión.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por omisión y por acción    

En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado tres hipótesis en las   cuales se configura el defecto fáctico, a saber: (i) cuando existe una omisión   en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso;   (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas   existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Las anteriores hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas   o activas, dando lugar al defecto fáctico por omisión y al defecto fáctico por   acción. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un   hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no valora las   pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo   hace por razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a pesar de que   la prueba si obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de   ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso   o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora pruebas ineptas o ilegales,   o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

El defecto procedimental   absoluto se presenta cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente   al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el   procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos   en la ley, sino que obedece a su propia voluntad. Se trata de un defecto   calificado, pues exige que haya un desconocimiento evidente de las formas   propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al   pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo ajeno al que corresponde,   o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación   de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.   Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y   trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión   de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente   a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso.    

CARACTERIZACION   DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia    

El defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los   procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal   suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. Este exceso   ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a   acceder a la administración de justicia, cuando (i) se deja de inaplicar normas   procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso   concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva,   aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta   circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en   la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas   cuando a ello hay lugar.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por defecto fáctico por valoración defectuosa que conllevo a su vez a defecto   orgánico y procedimental absoluto en proceso penal contra miembro de las   FARC, por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión    

Referencia: Expediente T- 4.620.289    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencias proferidas por la Corte           Suprema de Justicia, Sala Laboral, en primera instancia el 6 de agosto de           2014 y la Sala Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 1- en segunda           instancia, del 2 de octubre de 2014, que negaron el amparo solicitado.    

Accionante: Camilo Escobar Rico quien actúa en su condición de           Fiscal 18 especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada           de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

Accionado: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela[1].    

1.1. Derecho fundamental invocado.  Debido proceso.    

1.2. Conducta que causa la vulneración. La   decisión proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de   junio de 2014, al establecer que el competente para conocer del proceso penal   contra Misael Cabrera Moreno por la presunta comisión de los delitos de   secuestro extorsivo y rebelión, era el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de   Andaquíes. A juicio del accionante, “Se trata de un error procedimental   absoluto, por imprecisión originada por la Fiscalía 61 Delegada ante el   Tribunal Superior de Bogotá quien valoró de manera errada los hechos   considerados delictuosos en la instrucción y los alegatos de la defensa”, lo   cual llevó a considerar que la imputación se hacía por hechos iniciados en 1999,   fecha para la cual el sindicado era menor de edad, y no a partir de 2003,   momento en el cual ingresó a las FARC y estuvo a cargo de las personas que   habían sido secuestradas en la fecha inicialmente mencionada.      

1.3. Pretensiones. Se solicita que (i) se   declare la “nulidad de la decisión del radicado 11001 02 03 000 2014 01004   00, mediante el cual se definió competencia en cabeza de la jurisdicción de   Adolescentes en el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes”;  (ii) se fije la competencia para conocer de estas conductas delictivas en la   jurisdicción especializada; y (iii) se ordene que el asunto pase a la Fiscalía   61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, “para que continúe con la   competencia para conocer de los hechos y desate el recurso interpuesto”.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El actor, quien actúa en su   condición de Fiscal 18 Especializado de la Dirección de la Fiscalía Nacional   Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, señala   que le correspondió la instrucción (radicado interno 667), de las conductas   punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión,    

(…) en contra de miembros del grupo subversivo FARC,   que participaron en el secuestro de miembros de la policía, conducta punible de   carácter permanente que se inició el día 9 de diciembre de 1999 con la   denominada toma de Curillo (Caquetá) y finalizó el 25 de noviembre de 2011   cuando fuerzas militares al intentar la liberación de los secuestrados, estos   fueron asesinados por los subversivos y únicamente salvo (sic.) su vida el   sargento LUIS ALBERTO ERAZO AMAYA (sic.).    

1.2.2. En la referida toma “perdieron la   vida tres agentes de policía, fueron desaparecidos o secuestrados nueve   efectivos policiales, se ocasionaron daños materiales al puesto de policía y a   otros inmuebles”.    

1.2.3. Luego de haberse decretado la ruptura de   la unidad procesal, la investigación a su cargo siguió contra el ciudadano   Moisés Cabrera Moreno “alias Arturo”, a quién se vinculó al proceso como   autor de las conductas punibles de secuestro extorsivo y rebelión, por medio de   diligencia de indagatoria practicada en Bogotá el 12 de febrero de 2013. En el   acta de dicha diligencia[2],   el ciudadano dijo haber nacido en Florencia, Caquetá, el 12 de febrero de 1982,   tener el alias de “Arturo” y haber hecho parte de las FARC, en los siguientes   términos:    

DILIGENCIA DE INDAGATORIA    

Rendida por MOISES CABRERA MORENO identificado   con la c.c. 6.801.521. DIRECCIÓN SAN JERÓNIMO NUMICIPIO (sic.) DE ANTIOQUIA   RESTAURANTE EL LLANERITO. TEL. […]    

En Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de febrero   de dos mil trece (2013), traído por agentes de la policía judicial   pertenecientes a la Policía Nacional, el señor MOISES CABRERA MORENO, con el fin   de recibirle indagatoria. […]    

PREGUNTADO: por sus generales de ley al indagado. CONTESTO:   Me llamo como quedo (sic.) anotado, me identifico con la C.C. No. 6.801.521   expedida en Florencia, nací 12 febrero de 1982, en Florencia Caquetá,  tengo actualmente 31 años de edad […] PREGUNTADO.- Informe a la Fiscalía   si usted tiene un alias. En caso afirmativo cual (sic.). ARTURO no más.  PREGUNTADO.- Dígale a la fiscalía si usted ha hecho parte de alguna   organización ilegal; en caso positivo durante cual (sic.) periodo de tiempo y en   que (sic.) lugar o lugares estuvo operando. CONTESTO.- si (sic.) en la   FARC, yo ingresé en el año 2003, a mi (sic.) me ingreso (sic.) un muchacho   llamado DENINSON de la Universidad ese era el alias, no se el nombre, en la   Universidad de la Amazonía de Florencia Caquetá, tenía 21 años, ingrese (sic.) a   un lugar llamado el PARA de Florencia hacia adentro (…) allí ingresé   alfabetizando en el cargo de razo en la Farc, ahí dure (sic.) dos años en esa   parte, y ahí el comandante era JH, no se su nombre. Después de allí me mandaron   para un hospital porque tengo una hernia, en un hospital que tenían ellos por   allá dure allí dos años, porque los médicos que eran de afuera no podían llegar   entonces duraron en llegar los médicos, y mientras me operaban hacia (sic.) de   patero, el que estaba pendiente de los enfermos, que ya los habían operado. Eso   fue en el Caguán. Y el resto del tiempo lo duré en el Caguán hasta ahora (…)   [Subrayas y negritas agregadas].    

1.2.4. Al formulársele cargos por los delitos   de secuestro extorsivo agravado y de rebelión y preguntársele qué tiene que   decir al respecto, en la referida acta de la diligencia de indagatoria aparece   la siguiente respuesta:    

PREGUNTADO.- La presente investigación tiene relación con los   acontecimientos que tuvieron su desarrollo en el municipio de CURILLO CAQUETÁ,   el día 9 de diciembre de 1999, cuando con ocasión de una incursión subversiva en   la estación de policía de esa municipalidad, resultaron muertos tres efectivos   de la institución y fueron secuestrados por el grupo de las FARC que   participaron en los hechos, otros miembros de la policía nacional que se   encontraban en esta guarnición policial, siendo ellos: ERAZO MAYA LUIS ALBERTO,   MORENO ALVARO, BEJARANO MEDINA EDUARD SANID, CASTILLO BUSTOS JHON JAIRO,   GORDILLO NIÑO HUBERLANDE, GUTIERREZ SOTO HIRLANDO, LEON OVALLE ORLANDO, LOPEZ   CERVERA DARWIN y MARTINEZ CARDENAS MANUEL ALEJANDRO, quienes permanecieron   privados de su libertad varios años; según aparece dentro del expediente, usted   no solo ha hecho parte de la mencionada organización subversiva denominada FARC,   sino específicamente de aquellos frentes que se encargaron no solo de la   custodia sino además del aprovisionamiento de alimentos, drogas, etc., para los   secuestrados; incurriendo por ello, y esos son los cargos que se le   formulan, en los siguientes delitos SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO de que   tratan los artículos 169 y 170 numerales 3, 6 y 7, delito que se endilga en   concurso homogéneo como quiera que fue cometido respecto de varias personas y,   de REBELIÓN: artículo 467 del Código Penal, ambas conductas descritas en   el código penal. Que (sic.) tiene que decir al respecto. CONTESTO.- Acepto   el de Rebelión porque yo la función que siempre desempeñe (sic.) fue las charlas   y la alfabetización como miembro de la Farc, nunca supe de aprovisionamientos ni   de secuestros, porque la función mía era solamente esa y nada más la de   alfabetizar y como a nivel de bloque no habíamos sino tres alfabetizadores no   nos iban a mandar, entonces a nivel de alfabetizador lo hacía para campesinos y   miembros de la Farc en el tema de la reforma agraria y plataforma. No   cuide (sic.) nunca secuestrados, y supe de los secuestrados por lo que dicen las   noticias nada más. No tengo que decir nada más frente a los cargos.   [Subrayas y negritas agregadas].    

1.2.5. En este contexto, el actor precisa que   la responsabilidad del sindicado se estructura a partir del año 2003, momento en   el cual, según lo dicho en la diligencia de indagatoria, ingresó al grupo   guerrillero y ya era mayor de edad. Los dos delitos, por los cuales se formulan   cargos, fueron presuntamente cometidos mientras el sindicado pertenecía a las   Farc, es decir, en una fecha posterior a su ingreso a esta organización en el   año 2003.    

1.2.6. El 17 de enero de 2014, la Fiscalía 18   Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional   Humanitario profirió Resolución de acusación[3]  contra Moisés Cabrera Moreno como presunto coautor de la conducta punible de   secuestro extorsivo agravado y rebelión. En las consideraciones de la resolución   se precisa lo siguiente:    

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

FISCALÍA DIECIOCHO ESPECIALIZADA    

Bogotá DC, enero diez y siete (17) de dos mil catorce   (2014) […]    

Procede el despacho a calificar el mérito sumarial en   contra de MOISES CABRERA MORENO, alias ARTURO, identificado con la   c.c. No. 6.801.521, quien fuera vinculado a la presente investigación   mediante indagatoria, por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y   REBELIÓN.    

Frente a la conducta punible de REBELION, hay   expresa confesión de MORENO CABRERA de pertenecer al grupo subversivo armado   FARC, manifestando su actividad como ideólogo del frente que era comandado por   alias ORLANDO PORCELANA, quien a la vez ejercía la actividad ilícita de RETENER   Y OCULTAR al grupo de secuestrados entre los que se encontraba el sargento mayor   ERAZO MAYA, secuestro que perduró en el tiempo desde diciembre 9 de 1999 hasta   noviembre 25 de 2011,  fecha de su liberación por parte de fuerzas regulares del estado colombiano,   manifestó que se encargaba de alfabetización, de dictar charlas al campesinado y   a miembros del grupo alzado en armas consistente en concientizar sobre la   ideología del grupo al margen de la ley y sobre temas del marxismo, materialismo   dialéctico y otros similares.    

Así mismo existen testimonios de otros miembros del   grupo alzado en armas, que ofrece (sic.) serios motivos de credibilidad que   señala al acá sindicado de participar en el mando o dirección del frente que   ejercía la custodia del grupo de secuestrados, en declaración de TIBERIO   OVIEDO VELÁSQUEZ, exguerrillero perteneciente a las FARC durante un tiempo que   él mismo indicó de 10 años y con respecto a MOISES CABRERA MORENO alias ARTURO   si (sic.) lo conoció cuando ORLANDO tenía que irse para el bosque a dar partes o   así… ARTURO se quedaba a cargo de la compañía de ORLANDO… Ahí cuando   mandaron a ARTURO a cuidar secuestrados.    

(…)    

La conducta desplegada por el acá acusado en calidad de   COAUTOR, en razón a que se desempeñó como ideólogo del frente encargado de   cuidar los secuestrados desplegaron (sic.) las conductas enmarcadas dentro de   los verbos rectores de RETENER y OCULTAR al grupo de secuestrados. [Subrayas y   negritas agregadas].    

1.2.7. Por medio de escrito del 30 de enero de   2014[4],   el defensor del ciudadano Moisés Cabrera Moreno, solicitó se declare la nulidad   de lo actuado y, además, sustentó el recurso de apelación contra la resolución   de acusación. La nulidad se generaría porque para la fecha de los hechos el   ciudadano era menor de edad, por lo que el asunto sería competencia de otra   autoridad judicial. En caso de que no se declare la nulidad, precisa que la   apelación se dirige contra el ordinal quinto de la resolución de acusación, que   dispone la remisión del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de   Florencia, y se funda en el riesgo que correría la vida del ciudadano si el   juicio se hiciere allí, por lo que solicita que se ordene que el juicio se haga   en la ciudad de Bogotá, ante los jueces especializados.    

1.2.8. El 20 de febrero de 2014, la Fiscalía 61   de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[5],   ante la cual “Llega la presente actuación para resolver el recurso de   apelación interpuesto”, resuelve:    

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto contra   el calificatorio del 17 de enero de 2014, conforme a lo expuesto.    

SEGUNDO: Disponer que se remitan las diligencias para que se   desate el recurso interpuesto, a la Sala Mixta de Familia del Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Bogotá.    

El texto completo de lo expuesto en esta   providencia es el siguiente:    

Del estudio del material probatorio que obra en el   expediente se advierte que le asiste razón al apelante cuando afirma que para el   momento de los hechos, 9 de diciembre de 1999, su asistido era menor de edad,   por lo que la investigación debió haberse adelantado en la jurisdicción de   menores.    

En efecto, según el registro civil de nacimiento[6]  del señor MOISES CABRERA MORENO, su fecha de nacimiento es el 12 de febrero de   1982, tal y como éste lo manifestó en la diligencia de indagatoria[7],   luego para el momento de la ocurrencia de los hechos aún no alcanzaba la mayoría   de edad.    

Así, la competente para adelantar el proceso era la   jurisdicción de menores, razón por la cual la única decisión posible en este   estadio procesal es abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto y   remitirlo a la Sala Mixta de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para su   respectivo reparto.    

En el caso de que no se comparta la presente decisión,   desde ya se propone el conflicto administrativo negativo de competencias.    

1.2.9. Por medio de escrito del 27 de febrero   de 2014[8],   el actor se dirigió a la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, de la Sala Mixta   de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para ponerle de presente que:    

Durante este período de secuestro (12 años y 11 meses),   debieron ser muchos los miembros de las FARC, de rango de comandantes, ideólogos   y miembros de base que retuvieron y tuvieron bajo su cuidado al grupo de   secuestrados de la fuerza pública.    

Entre estos miembros se encontraba el acá sindicado   MOISES CABRERA MORENO, quien según su propia versión al momento de rendir   indagatoria (c 8 f 62), a pregunta del ente acusador si había hecho parte de   alguna organización ilegal, manifestó: “si a las Farc yo ingrese   (sic.)  en el año 2003…” y ha de valorarse que cuando ingreso (sic.) al grupo   subversivo ya tenía 21 años.    

En razón a que los planteamientos del defensor no se   ajustan ni a los hechos ni a la situación jurídica del señor MOISES CABRERA   MORENO, no es procedente variar la competencia a la jurisdicción de menores.    

1.2.10. Lo acaecido en el Tribunal Superior de   Bogotá, según se refiere en el Auto del 24 de junio de 2014, por medio del cual   el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo de la Sala Civil de la Corte   Suprema de Justicia resolvió el conflicto de competencia es lo siguiente:    

4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, tras recibir el expediente contentivo de la   actuación materia del presente pronunciamiento, procedente de la Sala Penal del   Tribunal Superior de la misma ciudad –autoridad ésta que determinó su envío a   esa dependencia en providencia de 27 de febrero de 2014-, resolvió en auto del   18 de marzo de 2014 que la ley aplicable para el asunto es el Decreto 2737 de   1989 (Código del Menor), en razón a que el señor MOISÉS CABRERA MORENO era menor   de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos que se le endilgan. En   consecuencia, lo remitió por competencia al Juzgado Séptimo Penal para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.    

1.2.11. Por medio de providencia del 19 de   marzo de 2014[9],   Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá decide   enviar de manera inmediata las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de   Belén de los Andaquíes, que considera es el competente conforme al factor   territorial, porque “de acuerdo con la resolución de acusación vista a folio   43 del C.O. # 10 los hechos tuvieron ocurrencia en el Municipio de Curillo   Caquetá”.    

1.2.12. Por medio de providencia del 4 de abril   de 2014[10],   el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes decide abstenerse de   conocer del proceso y remitirlo al Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función   de Conocimiento de Bogotá, y, en caso de que éste no lo acepte, desde ya plantea   la colisión negativa de competencias. Considera que la competencia le   corresponde a dicho juzgado porque así lo dispuso la Sala de Familia del   Tribunal Superior de Bogotá y porque la interpretación que se da sobre el factor   territorial no tiene en cuenta que para configurarlo se deben cumplir todos los   requisitos previstos en el Código del Menor y no sólo uno de ellos.    

1.2.13. Por medio de providencia del 25 de   abril de 2014[11],   el Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá,   luego de hacer un recuento de lo acaecido, resolvió otorgar “la libertad   inmediata e incondicional al señor MOISES CABRERA MORENO”, librar la   correspondiente boleta de libertad y “Trabar el conflicto de competencia   propuesto por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE BELEN DE LOS ANDAQUIES”.   Las dos primeras decisiones las toma antes de pronunciarse sobre la colisión   negativa de competencias provocada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén   de los Andaquíes, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 600 de   2000, con el siguiente fundamento:    

(…) como quiera que en memorial visible a folios 70 a   73 del cdn. 10, el profesional del derecho que funge como representante judicial   del señor MOISES CABRERA MORENO, al sustentar el recurso de apelación   interpuesto contra la resolución de acusación proferida en contra de su   defendido, eleva solicitud de libertad, teniendo en cuenta que para la época de   los hechos investigados el procesado era menor de edad, este Despacho al   advertir que asiste razón al Defensor, deberá disponer la LIBERTAD INMEDIATA del   prenombrado CABRERA MORENO, por encontrarse demostrado a partir del Registro de   Nacimiento adosado a folio 74 del mismo cuaderno, que nació el 12 de febrero de   1982 y, de contera, para la fecha de los hechos, esto es, el 9 de diciembre de   1999, contaba con menos de 18 años de edad, en tanto que en el actual momento ya   superó la edad de 32 años.    

En cuanto al conflicto de competencias,   advierte que si bien el proceso le fue remitido por la Sala Mixta de Familia del   Tribunal Superior de Bogotá, considera que esta circunstancia no puede conducir   a sacrificar el principio de legalidad, pues en todo caso la competencia se fija   por el factor territorial y, dado el lugar en el cual ocurrieron los hechos,   corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes.    

1.2.14. Por medio de escrito del 11 de junio de   2014[12],   el actor se dirigió al Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, de la Sala   Civil de la Corte Suprema de Justicia, para ponerle de presente lo siguiente:    

1. En primer lugar, en esta Fiscalía se adelanta la   investigación por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO Y REBELIÓN en contra de los   subversivos que se tomaron la estación de policía de Curillo (Caquetá) el día 9   de diciembre de 2009.    

2. Este secuestro se prolongó por un tiempo de 12 años   y 11 meses hasta cuando fuerzas militares en un operativo de liberación   únicamente rescató con vida al sargento LUIS ALBERTO ERAZO.    

3. Durante este largo periodo de secuestro, las   personas retenidas fueron cuidadas por diferentes Frentes y varios comandantes,   ideólogos y miembros rasos del grupo subversivo.    

4. El acá sindicado ingreso (sic.) a las FRAC (sic.) en   el año 2003, cuando tenía 21 años de edad.    

5. Inexplicablemente sin valoración probatoria alguna,   el señor Fiscal 61 Delgado (sic.) ante el Tribunal Superior de Bogotá da por   probado que el acá sindicado hizo parte de la toma de Curillo (Caquetá)   únicamente con lo manifestado por la defensa del encartado, omitiendo de manera   ostensible lo probado en el proceso, ya que al (sic.) CABRERA MORENO se le   judicializa por sus actos como ideólogo del Frente subversivo a partir del año   2003, fecha en que se enroló como miembro activo del frente guerrillero   encargado de la custodia de los secuestrados y ya era una persona con   mayoría de edad.    

6. Ninguna autoridad judicial avocó conocimiento de las   diligencias en razón a que se declararon incompetentes para asumir la etapa del   juicio, sin embargo al acá encartado se le otorgó la libertad.    

De manera respetuosa solicita a su señoría que al   momento de desatar el conflicto de competencia esta quede en cabeza de la   JUSTICIA ESPECILZADA (sic.) como correctamente se instruyó ya que se trata de   una conducta punible de la mas (sic.) lesivas para la humanidad, llevada a cabo   por una persona mayor de edad y adelantar un juicio con la total violación al   debido proceso y sin ser adelantado por su juez natural que es la justicia   especializada se vulneraría entre otros derechos el derecho a la (sic.) conocer   la verdad por parte de las víctimas.    

1.2.15. Por medio de providencia del 24 de   junio de 2014, dictada por el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo[13],   la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que el juzgado   competente para conocer del proceso es el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén   de los Andaquíes, “dado que es el lugar donde inició la ocurrencia de los   hechos presuntamente delictivos”. El razonamiento completo que soporta esta   conclusión, es el siguiente:    

4. Con todo, según se desprende de la información que   revela el expediente, es claro que los hechos materia de investigación tuvieron   inicio en el municipio de Curillo; y, en contraste, no existe certeza sobre el   lugar de residencia del entonces menor de edad, pues del material probatorio se   extrae que nació en la vereda de Santa Rosa, perteneciente al municipio de   Florencia (fl. 74 cd. 10), y que para la fecha de perpetración de los delitos   presuntamente cometidos, “estaba terminando el bachillerato en el Inca”, colegio   comercial de Florencia, sin más detalles, según su propia declaración vertida en   la indagatoria que rindió (fls. 61 y 63 cd. 8).    

Esta situación que se destaca, atinente a que en la   actualidad no se tiene certeza sobre el lugar de residencia del menor   presuntamente infractor cuando los hechos tuvieron ocurrencia, impide dar   aplicación a la norma que apunta a protegerlo mediante la asignación del   conocimiento del proceso al juez de ese lugar, y lleva a la Corte, entonces, a   dirimir el conflicto con apoyo en el otro criterio ya mencionado, el del sitio   en que se iniciaron las conductas que configurarían transgresión a la ley penal.    

2. Actuación   en primera instancia.    

Por medio de providencia del 29 de julio de 2014[14],   la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la   accionada y dispuso notificar esta decisión a los intervinientes en el proceso   penal y a los Juzgados Séptimo Penal de Adolescentes de Bogotá y Promiscuo de   Familia de Belén de los Andaquíes.    

2.1. Respuesta de la accionada.    

El Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia, por medio de escrito del 31 de julio de 2014[15], manifestó   “que en la providencia de 24 de junio de 2014 de la que anexo copia, están   consignadas las razones que tuvo el doctor Álvaro Fernando García Restrepo para   tomar la decisión atacada”.    

2.2. Terceros interesados.    

2.2.1. En escrito del 1 de agosto de 2014, el Juzgado   Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá[16]  dice que no se opone a que se ampare el derecho, pero considera que sí debe   oponerse “a que tanto los jueces como los honorables Magistrados, que de una   u otra manera, hemos conocido del trámite del proceso, podamos ser considerados   como actores de hecho frente a las decisiones que se han adoptado y que   constituyen una de las razones para pedir la protección del debido proceso”,  pues,    

(…) si en gracia de discusión se aceptare   que existe un error en la adjudicación de competencia a la especialidad de   menores, como lo alega el señor Fiscal 18 Especializado, de la Dirección de   Fiscalía Nacional de Derechos humanos (DIH), en momento alguno puede ser abonado   a la judicatura (como lo admite el accionante), dado que es la Fiscalía la que,   si quisiera, en este momento tiene claro cuál es la situación fáctica y la   calificación jurídica que convoca a juicio al hoy mayor de edad MOISÉS CABRERA   MORENO.      

2.2.2. En escrito del 1 de agosto de 2014, el Juzgado   Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes[17],   afirma que no comprende la razón por la cual se lo ha vinculado al proceso, pues   la supuesta vulneración del derecho fundamental habría ocurrido en la   providencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Advierte además   que:    

2. La decisión tomada por éste despacho,   (sic.) no fue y no ha sido cuestionada en vía constitucional, toda vez que lo   que se ataca, (sic.) es la decisión de la Sala de aceptar la errada   interpretación hecha por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al cambiar el   curso de la jurisdicción de conocimiento, y que al parecer del accionante, debió   haber sido analizada por la Sala Civil de la Corte y no se hizo, como deja   entrever el accionante.    

3. Es de anotar, (sic.) que comparto en un   todo el concepto del accionante, toda vez, (sic.) que efectivamente se omitió   por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que tenía el conocimiento del caso,   decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor CABRERA   MORENO, y no como erradamente hizo, de remitirlo sin resolver al Honorable   Tribunal.    

(…) 7. Creo que efectivamente, tal como ha   sido pedido por el accionante, se debe anular todo lo actuado, hasta la   actuación que le correspondía adelantar por la Fiscalía delegada ante el   Tribunal, y en su lugar, ordenarse que la Fiscalía accionada se pronuncie de   fondo sobre la apelación, eso sí haciendo un juicioso análisis de las pruebas y   en especial, proceda a efectuar una juiciosa identificación e individualización   del sujeto autor de los ilícitos endilgados al señor CABRERA MORENO, puesto que   ésta (sic.) es la esencia de la apelación interpuesta por el podatario judicial   del reo.    

2.2.3. En escrito del 5 de agosto de 2014, la ciudadana   María Teresa Pineda Buenaventura, Fiscal Delegada ante el Tribunal, refiere que:    

El recurso de alzada fue repartido a la   Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal, entonces a mi cargo, el 14 de febrero de   2014. El 20 de febrero de 2014 la suscrita Fiscal resolvió el recurso   absteniéndose de conocer la alzada.    

El proceso de comunicación de la decisión   de segunda instancia se surtió de acuerdo con la Sentencia C-641 del 13 de   agosto de 2002 de la Corte Constitucional, y el expediente se devolvió a la   Fiscalía de origen.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del 6 de agosto de 2014 de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[18].    

Niega el amparo solicitado, con fundamento   en tres argumentos: (i) la competencia se definió con fundamento en lo previsto   en los artículos 18, 22, 176 y 178 del Código del Menor, según el criterio del   lugar en el cual se iniciaron las conductas; (ii) la decisión no desconoció la   realidad de los hechos y tuvo en cuenta lo que corresponde para definir la   competencia de manera razonable; (iii) el juez constitucional “no está   convocado para dirimir, (sic.) conflictos de competencia, ni menos puede   desconocerse tal decisión realizada por el superior en el marco de la queja,   como sucede en el sublite”.      

3.2. Impugnación.    

3.2.1. El actor impugnó la anterior   decisión, en escrito del 14 de agosto de 2014[19],   por considerar que “lo resuelto no tiene correlación con la situación fáctica   de la tutela”.    

3.2.2. El ciudadano Moisés Cabrera Moreno,   a través de su apoderado, intervino en el proceso[20], solicita se   confirme la decisión de primera instancia, pues “Es muy Notorio (sic.) que para la fecha de los hechos, el   investigado era un menor de edad, tal y como se ha probado ante el mismo   funcionario accionante y de igual forma ante la Juez de Menores que concedió la   Libertad, de igual forma como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de   Justicia Sala de Casación Civil en la que dirimió el conflicto de competencia”.    

3.3. Sentencia del 2 de octubre de 2014 de   la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia[21].    

Confirma la sentencia impugnada, por   considerar que en este caso no se configuran las causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, pues,   advierte:    

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en   el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de   tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración   probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo   esbozado por el accionante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido   constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada,   con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la   acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.      

4. Selección del caso.    

4.1. Este caso fue seleccionado por la Sala de   Selección número dos, por medio de Auto del 12 de febrero de 2015, luego de   estudiar la insistencia presentada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva   el 26 de enero de 2015.    

4.2. Conforme a lo previsto en el tercer inciso del   artículo 51 del Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril   de 2015, se refiere que los argumentos del escrito de insistencia fueron los   siguientes:    

Se debe determinar si la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Civil, en su providencia del 24 de junio de 2014,   incurrió en defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico por vía   omisiva, al disponer que la remisión del proceso penal se hiciera a un   juzgado de familia arguyendo que al momento de los hechos, en el año 1999,   Moisés Cabrera era menor de edad. Si bien para esa fecha tenía 17 años, no lo es   menos que según su declaración ante la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá,   ingresó a las filas del grupo guerrillero FARC-EP en el año 2003, es decir,   siendo mayor de edad. Para esa época tenía 21 años.    

Lo anterior resulta estructural en la   medida que la calificación de jurisdicción y competencia para el caso no   puede hacerse teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió la toma guerrillera en   el año 1999, sino el año en que dice el sindicado que ingresó a las FARC-EP.  Además, nótese que los delitos que se le imputan son secuestro extorsivo   agravado y rebelión, siendo el último de ellos aceptado por alias Arturo porque   desde el año 2003 era profesor y alfabetizaba como ideólogo en el Frente al cual   pertenecía. Respecto del primer delito, las pruebas advierten que el sindicado   había colaborado con el cuidado y ocultamiento de los secuestrados, y como tal   situación se perpetró por varios años, resulta claro durante la ejecución del   delito continuado, Moisés Cabrera era mayor de edad y, por ende, el juez natural   habilitado para conocer de la causa, es la justicia penal especializada y no la   justicia de menores bajo el Decreto 2737. No se puede hacer la evaluación de la   comisión del delito por parte del sindicado, desde la fecha de la toma   guerrillera de 1999, porque sencillamente no hacía parte del grupo FARC-EP.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36-.    

2. Actuaciones en el trámite de la   revisión.    

2.1. Actuaciones.    

2.1.1. Por medio de Auto del 29 de abril   de 2015[22],   el Magistrado sustanciador vinculó al proceso a la Fiscal 61 de la Unidad de   Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a   la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al   Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá,   al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes y al ciudadano Moisés   Cabrera Moreno, a quienes se dispuso oficiar para que se pronuncien sobre los   hechos que fundamentan esta acción de tutela, y en el caso de las autoridades   judiciales, para que remitan copia de lo actuado, en especial de las   providencias por ellas proferidas.    

2.1.2. Juzgado Séptimo Penal para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá[23] remite copia   de las providencias de su autoría y, en su nueva intervención en el proceso,   modifica un tanto su postura para señalar que:    

(…) en mi sentir no existe claridad en la   legitimación por activa ya que el DR. ESCOBAR RICO, en este momento no es   instructor del proceso, no es parte ni es interviniente, por lo que su oposición   al obedecimiento del principio de jerarquía, se hace por fuera de la actuación   procesal, no siendo diáfano su interés, dado que su superior no insinúo (sic.),   ni dio un consejo, como lo prohíbe la Constitución y la Ley Estatutaria, sino   emitió una orden en virtud de sus atribuciones.    

2.1.3. Juzgado Promiscuo de Familia de   Belén de los Andaquíes[24],   remite copia de las providencias de su autoría y rinde informe de las   actuaciones surtidas: apertura de la investigación y decreto de pruebas (Auto   del 16 de septiembre de 2014) y su práctica, dentro de la cual está la   diligencia de exposición rendida por el ciudadano Moisés Cabrera Moreno (17 de   febrero de 2015). En su nueva intervención en el proceso, reitera lo ya dicho y   lo precisa en los siguientes términos:    

(…) considero que tal como lo dije en el   oficio atrás señalado, el problema se suscitó por la omisión de la señora Fiscal   Delegada ante el Tribunal, el de definir la nulidad invocada por el apoderado   del señor MOISÉS CABRERA, en el sentido de indicar que efectivamente no se podía   seguir investigando al señor CABRERA por los hechos punibles que hubiera   cometido antes de su mayoría de edad, pero que ello no conllevaba a que la   investigación que se adelantara en su contra después de haber adquirido la   mayoría de edad, tuviere que ser anulada.    

3. El punto principal aquí, (sic.) es que   es cierto que el señor Fiscal 18 no puede investigar al señor MOISÉS CABRERA por   las presuntas infracciones a la ley penal que hubiere cometido cuando era menor,   puesto que esto es de mi competencia y en ello estoy en estos momentos, pero no   es menos cierto, (sic.) que no lo pueda hacer después de su mayoría de edad, y   creo que éste (sic.) es el meollo del asunto, porque no se ha hecho una expresa   declaración de tal situación en éste (sic.) asunto, y tal vez es ésta la   declaración que reclama expresamente el tutelante, lo que también considero que   debe hacerse, porque la señora Fiscal Delegada ante el Tribunal dejo (sic.) en   el limbo tal decisión.    

2.1.4. El ciudadano Moisés Cabrera Moreno[25],   por medio de apoderado judicial reitera lo dicho en el escrito en el que   solicitó declarar la nulidad de lo actuado y en su intervención en este proceso,   al momento de impugnarse la sentencia de primera instancia.    

2.2. Revisión por la Sala Plena.    

Conforme a lo previsto en el artículo 54 A   del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en   su oportunidad a la Sala Plena sobre las circunstancias relevantes de este caso:   en especial sobre la de que la demanda de tutela se dirige contra una   providencia dictada por un Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia, por medio de la cual resolvió un conflicto de competencia en torno al   proceso penal a seguir contra una persona por los delitos de rebelión y de   secuestro extorsivo. En la Sala Plena del 22 de abril de 2015, este tribunal   dispuso que el caso sub examine sería revisado por la Sala Plena, dando   lugar a la presente sentencia de unificación.    

3. Procedencia de la demanda de tutela.    

3.1. Afectación de un derecho fundamental.    

En el caso bajo estudio se analiza la   posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.    

3.2. Legitimación por   activa.    

3.2.1. Los hechos que son   objeto de investigación por la fiscalía y las circunstancias en las que   ocurrieron son: el secuestro de varios miembros de la policía, su cautiverio   durante más de una década y la muerte de la mayoría de los secuestrados. Se   trata de hechos de tal gravedad que deben ser investigados de oficio, como en   efecto lo han sido.    

3.2.2. En cumplimiento de   este deber, el ciudadano Camilo Escobar Rico, en su condición de Fiscal 18   Especializado de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos   Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ha sido el responsable de la   investigación de los hechos punibles que podría haber cometido el ciudadano   Moisés Cabrera Moreno. También es autor de la resolución de acusación en contra   del ciudadano investigado, por la presunta comisión de los delitos de rebelión y   coautoría de secuestro. Contra la resolución acusatoria proferida por el Dr.   Escobar Rico se promovió el incidente de nulidad y se presentó un recurso de   apelación, cuya respuesta  conduce a que se le retire del ejercicio   oficioso de la acción penal. En suma, es el ciudadano accionante, el fiscal   Escobar Rico, quien resulta desprovisto de la competencia para el cumplimiento   de los cometidos de investigación y acusación de los delitos señalados.    

3.2.3. Las actuaciones que   venía cumpliendo el fiscal, se enmarcan en las funciones constitucionales a su   cargo: (i) procurar “la comparecencia de los imputados al proceso penal” y    “la conservación de la prueba”; (ii) buscar “la protección de la comunidad, en   especial, de las víctimas” (CP, art. 250, num 1). Tras haber considerado errónea   la decisión de privarlo de la competencia de investigación y acusación en este   caso -y trasladarlo a la jurisdicción de familia-, el fiscal Escobar Rico, como   accionante en tutela, se encuentra comprometido con el ejercicio de la acción   penal de adelantamiento oficioso y con el deber constitucional de “velar por la   protección de las víctimas”, en desarrollo del mandato constitucional (CP, art.   250, num 7) y los derechos de éstas a la verdad, la justicia y la reparación.    

3.2.4. Por lo anterior,   dada la condición de sujeto procesal del Dr. Escobar Rico afectado -a su juicio-   en el ejercicio de sus competencias legítimas, imposibilitado por lo mismo para   el cumplimiento de su deber constitucional; considerada su responsabilidad   frente a las víctimas y a sus derechos, y además, dada la expectativa legítima   que tiene de poder seguir adelante con el proceso que ha llevado -que luego de   resolverse el recurso de apelación debería seguir llevando-, esta Corte lo   encuentra legitimado para interponer la demanda de tutela, tal como lo   reconocieron los dos jueces de instancia.    

3.3. Legitimación por pasiva.    

El Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo de la   Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto autor de la providencia del   24 de junio de 2014, contra la cual se dirige la demanda de tutela está   legitimado en el proceso. También están legitimados en el proceso la Fiscalía 61   de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala   de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 7 Penal para Adolescentes   con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén   de los Andaquíes, en tanto las actuaciones surtidas por ellos y ante ellos   pueden resultar afectadas por la presente demanda de tutela, razón por la cual   en su debida oportunidad fueron vinculados a este proceso. Por último, el   ciudadano Moisés Cabrera Moreno, en tanto la decisión puede afectarle, está   legitimado en el proceso y, por ello, en su oportunidad fue vinculado al mismo.   Todos los vinculados tuvieron la oportunidad de intervenir en el proceso y así   lo hicieron, con la única excepción de la Sala de Familia del Tribunal Superior   de Bogotá, que decidió no hacerlo.    

3.4. Inmediatez.    

Dado que la providencia del Magistrado Álvaro Fernando   García Restrepo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es del 24 de   junio de 2014 y la acción de tutela se presentó ante la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia el 22 de julio de 2014, es decir, menos de un mes después,   sin descontar el tiempo correspondiente a su notificación, se satisface el   requisito de inmediatez.    

3.5. Subsidiariedad.    

4. Problema Jurídico.    

La Sala Plena de la Corte Constitucional   resolverá si las actuaciones de la Fiscalía 61 de la Unidad de Fiscalías   Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la Sala de Familia del Tribunal   Superior de Bogotá, del Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de   Conocimiento de Bogotá y del Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los   Andaquíes, que suscitan el conflicto de competencia que decide el Magistrado   Álvaro Fernando García Restrepo de la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia, por medio de providencia del 24 de junio de 2014, se enmarcan dentro   de los parámetros de las causales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, por vulnerar el derecho a un debido proceso.    

5. Tutela contra providencias   judiciales.    

5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.    

Como se puso de presente al exponer los   argumentos del actor[28],   la demanda señala que la providencia objeto de la acción de tutela incurre en un   error procedimental absoluto. No obstante, dado que también alude, sin calificar   el tipo de defectos, a las actuaciones precedentes de otras autoridades -como se   puede apreciar de manera objetiva e inequívoca en sus pretensiones[29]-,   es necesario considerar otros defectos, que guardan en este caso una estrecha   relación con el señalado, como son el defecto fáctico y el defecto orgánico.    

5.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

5.2.1. En repetidas oportunidades[30] este tribunal   ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales.   Este aserto se funda en el artículo 86 de la Constitución, al tenor del cual la   acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando se haya   vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como intérprete   autorizada de la Constitución y guardián de su integridad (art. 241 C.P.), la   Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia, sobre la base   de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y efectividad de los   derechos constitucionales, por otra[31].    

La acción de tutela contra providencias judiciales es   un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la efectividad de los derechos   constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la Constitución (art. 86)   y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en tanto   constituye un recurso efectivo para su protección[32]. Esta acción, además, permite el   ejercicio de una función imprescindible en un Estado Democrático y Social de   Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia constitucional sobre los   derechos fundamentales[33].   Esta unificación permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al   hacerlo, asegura la aplicación igual de las normas que los reconocen, con la   seguridad jurídica y la justicia material que de ello se sigue[34].    

Como se dejó en claro en la Sentencia C-713 de 2008, al   analizar la exequibilidad de la que sería Ley 1285 de 2009, modificatoria de la   Ley 270 de 2006 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, la acción de   tutela procede “contra todo tipo de providencias judiciales, en particular   contra las sentencias de los órganos máximos de las jurisdicciones ordinaria,   contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria”. Frente al   argumento de que la acción de tutela vulnera los principios de seguridad   jurídica y de autonomía funcional del juez, este tribunal puso de presente, a   partir de lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005, que:    

El argumento según el cual la tutela   contra sentencias de última instancia afecta la distribución constitucional de   competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte   Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como “órganos de cierre” de la   respetiva jurisdicción, es falso, pues el juez constitucional no tiene   facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser   resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se   reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y   subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la   aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa   disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional.    

De manera acorde con el equilibrio adecuado entre los   principios[35]  de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, este tribunal ha   distinguido dos sentidos de la jurisdicción constitucional, el orgánico y el   funcional[36]:   en un primer sentido, la jurisdicción constitucional está conformada por la   Corte Constitucional; en un segundo sentido, la jurisdicción constitucional está   conformada por todos los jueces de la República, sean individuales o colegiados,   en tanto tienen competencia para conocer de acciones de tutela y pueden ejercer   el control de constitucionalidad difuso de las normas infra constitucionales,   por medio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). La acción de   tutela contra providencias judiciales y, por tanto, la actuación de la   jurisdicción constitucional se restringe a los asuntos de relevancia   constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no a   problemas de carácter legal.    

5.2.2. El primer tipo de exigencias o requisitos,   denominado requisitos formales o causales genéricas, está integrado por seis   elementos, a saber:    

(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela   tenga relevancia constitucional[37];    

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales   ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción de tutela, salvo que   se trate de evitar un perjuicio irremediable[38];    

(iii) que la acción se presente de manera inmediata en   el tiempo, conforme a criterios de razonabilidad y de proporcionalidad;    

(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal,   esta tenga incidencia directa en la decisión que vulnera los derechos   fundamentales, valga decir, que su efecto sea crucial o determinante;    

(v) que el actor identifique de manera razonable los   hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta   circunstancia haya sido alegada al interior del proceso[39]; y    

(vi) que no se trate de sentencias de tutela[40].    

El segundo tipo de exigencias o requisitos, denominado   requisitos sustanciales o materiales o causales específicas, está integrado por   ocho elementos, a saber:    

(i) defecto orgánico: se presenta cuando el juez que   profirió la providencia carezca absolutamente de competencia para ello;    

(iii) defecto fáctico: surge cuando la aplicación del   supuesto legal en el cual se sustenta la decisión carece de apoyo o soporte   probatorio;    

(iv) defecto material o sustantivo: se configura en   aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas inexistentes o   inexequibles, o cuando las providencias judiciales presenten una evidente y   grosera contradicción entre sus fundamentos y su decisión[43];    

(v) error inducido -conocido también como vía de hecho   por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a   derecho del juez, su decisión se afecta por el engaño de terceros, por fallas   estructurales en la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración   entre los órganos del poder público[44];    

(vi) decisión sin motivación: se da cuando el juez   incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que   soportan su decisión[45];    

(vii) desconocimiento del precedente constitucional:   aparece cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   aplica la ley limitando de manera sustancial dicho alcance[46];    

(viii) y violación directa de la Constitución: se   realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa contraria a la   Constitución[47],   o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía   excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la   inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de   los sujetos procesales[48].    

5.3. Defecto orgánico como causal de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

5.3.1. El defecto orgánico se funda en la garantía   constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución[49].   Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un   funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a   lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia[50].    

5.3.2. Dos son los elementos a partir de los cuales se   puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra   supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene   otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y   que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia[51];   y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las   circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los   jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y   extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia   inexistente[52].     

5.3.3. En la práctica judicial este tribunal ha   encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a   saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma   manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la   temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la   autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello[53].    

5.4. Defecto fáctico como causal de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

5.4.1. El defecto factico es una anomalía protuberante   y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y que se   configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para aplicar   una determinada norma es absolutamente inadecuado[54]. No se trata,   pues, de un yerro cualquiera, pues además de ser ostensible y flagrante, debe   ser de tal entidad que resulte determinante para la decisión[55].    

Si bien la valoración de las pruebas corresponde al   juez, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial[56],   de su papel como director del proceso[57],   de los principios de inmediación[58]  y de apreciación racional de la prueba[59],   conforme a las reglas de la sana crítica y a parámetros de la lógica y de la   experiencia, esta valoración está sujeta a la Constitución y a la ley[60].    

La valoración de los medios de prueba guarda una   estrecha relación con el deber del juez de dar cuenta de los elementos de   convicción que lo llevan a construir el supuesto de hecho en cada caso. Esta   valoración, si bien es libre, no puede ser irracional o irrazonable[61].   Por lo tanto, la valoración del acervo probatorio debe hacerse conforme a unos   criterios objetivos[62],   racionales[63]  y rigurosos[64].    

5.4.2. En la práctica judicial, este tribunal ha   encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico, a   saber: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas   que eran necesarias en el proceso[65];   (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas   existentes[66];   y (iii) cuando no se valora en su integridad el acerbo probatorio[67].    

Las anteriores hipótesis pueden configurarse por   conductas omisivas o activas, dando lugar al defecto fáctico por omisión y al   defecto fáctico por acción. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar   por probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o   no valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la   prueba, no lo hace por razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a   pesar de que la prueba si obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea   interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no   aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora   pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o   recaudadas[68].    

5.5. Del defecto procedimental como causal de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración   de jurisprudencia. El   defecto procedimental admite dos hipótesis de configuración: (i) el defecto   procedimental de tipo absoluto o defecto procedimental absoluto y (ii) el   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[69].    

5.5.1. El defecto procedimental absoluto se presenta   cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las   formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que adopta el   juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece   a su propia voluntad[70].   Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento   evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ciñe a   un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo ajeno   al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del   procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una   de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un   error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera   cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda   imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al   derecho a un debido proceso[71].    

La segunda de las hipótesis antedichas se precisa a   partir del análisis de la defensa técnica[72],   para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de   las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la   garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad   de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de   contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para   sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la   iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que   se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben   ser notificadas.     

5.5.2. El defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos   como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus   actuaciones devienen en una denegación de justicia[73]. Este exceso   ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a   acceder a la administración de justicia, cuando (i) se deja de inaplicar normas   procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso   concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva,   aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta   circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en   la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas   cuando a ello hay lugar[74].    

5.5.3. Tanto el defecto procedimental absoluto como el   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, además, requieren: (i) que   no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) que   el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) que la irregularidad   se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible   conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo   anterior se vulnere derechos fundamentales[75].    

6. Caso concreto.    

Para resolver el problema jurídico planteado, en primer   lugar corresponde (i) verificar las causales genéricas de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de superarse, debe   procederse a (ii) verificar las causales específicas de procedibilidad   relevantes para este caso, los defectos orgánico, fáctico y procedimental   absoluto.    

6.1. La acción de tutela contra   providencias proferidas por las Altas Cortes. Reiteración de jurisprudencia.    

Dado que la demanda de tutela se presenta   contra una providencia dictada por un Magistrado de la Sala Civil de la Corte   Suprema de Justicia, debe destacarse que las demandas de tutela contra   providencias proferidas por Altas Cortes, en especial si se trata de la Corte   Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, tribunales supremos de las   jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, tienen mayores   restricciones[76].   En estos eventos, además de los requisitos señalados atrás, la demanda “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera   abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la   jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional”.    

6.2. Verificación de las causales   genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

Las seis causales genéricas de las que se   dio cuenta atrás[77],   se verifican así:    

6.2.1. El asunto sub examine tiene   relevancia constitucional en tanto se trata de definir la posible vulneración   del derecho fundamental a un debido proceso, en una actuación procesal tramitada   por diversas autoridades judiciales, que culminó en la Sala Civil de la Corte   Suprema de Justicia, cuyas consecuencias pueden afectar de manera grave la   investigación y el juzgamiento de las conductas punibles de rebelión y de   secuestro extorsivo, en el contexto de los derechos humanos y del derecho   internacional humanitario.    

6.2.2. Contra la providencia del 24 de   junio de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema   de Justicia, no procede ningún recurso. Contra las actuaciones anteriores, en   especial la de la Fiscalía 61 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el   Tribunal Superior de Bogotá, que se limita a remitir las diligencias por   competencia a otra autoridad, y la de la Sala de Familia del Tribunal Superior   de Bogotá, que asume la competencia, tampoco procedían recursos[78].    

6.2.3. La demanda de tutela se presentó   menos de un mes después de la fecha en la cual se dictó la providencia que es   objeto de ella, sin tener en cuenta el tiempo correspondiente a su notificación[79].    

6.2.4. En la demanda de tutela se señala   dos defectos procesales: la falta de competencia de los jueces de menores y de   familia para investigar y juzgar al ciudadano Moisés Cabrera Moreno, por la   posible comisión de los delitos de rebelión y de secuestro extorsivo, lo que   daría lugar a un defecto orgánico; y la aplicación indebida de las normas que   regulan el juzgamiento penal de menores de edad a una persona que al momento de   cometer los delitos por los cuales se le acusa era mayor de edad, lo que daría   lugar a un defecto procedimental absoluto.    

6.2.5. El actor identifica como hecho que   genera la vulneración el que se haya asumido, sin justificación, que la   resolución de acusación proferida contra el ciudadano Moisés Cabrera Moreno se   hubiese fundado en conductas delictivas cometidas el 9 de diciembre de 1999,   circunstancia que es determinante para las decisiones que se toman por las   autoridades judiciales vinculadas en este proceso. Esta errónea convicción, que   proviene de un defecto fáctico, ocasionaría, a su vez, la errónea decisión de   remitir las diligencias a una autoridad judicial que carece de competencia para   conocer de ellas y que las tramitará conforme a un procedimiento ajeno al   pertinente, con lo cual se configuraría un defecto orgánico y un defecto   procedimental absoluto. Al menos en dos ocasiones[80], con   anterioridad a la presentación de la demanda de tutela, el actor puso en   conocimiento de las autoridades judiciales encargadas de definir el conflicto de   competencia esta circunstancia.    

6.2.6. En este caso la demanda de tutela   no se dirige contra una sentencia de tutela.    

6.3. Causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Las tres causales específicas de las que   se dio cuenta atrás[81],   se verifican así:    

6.3.1. La consideración determinante en   este proceso, al punto de ser el fundamento de varias providencias judiciales   proferidas por distintas autoridades, es la de que el ciudadano Moisés Cabrera   Moreno, al momento de haber cometido los punibles que se le endilgan, era menor   de edad. Esta consideración se funda en dos bases objetivas incontrovertibles:   (i) según el registro civil del referido ciudadano, su nacimiento ocurrió el día   12 de febrero de 1982; y (ii) la “toma de Curillo” ocurrió el día 9 de   diciembre de 1999. Del cotejo temporal de estos dos hechos se concluye que el 9   de diciembre de 1999 el ciudadano Moisés Cabrera Moreno tenía 17 años, 9 meses y   27 días. Por lo tanto, para esa época el referido ciudadano era menor de edad y,   en consecuencia, la investigación y juzgamiento de su conducta corresponde a las   autoridades judiciales de menores.    

6.3.1.1. De las anteriores premisas, el   actor acepta la primera, es decir, la fecha de nacimiento del ciudadano Moisés   Cabrera Moreno, pero controvierte la segunda, valga decir, que la investigación   y la acusación por él hechas se funden en la conducta del ciudadano Moisés   Cabrera Moreno realizó el 9 de diciembre de 1999. Sostiene, por el contrario,   que la conducta investigada y de la que resulta la acusación, es la realizada   por dicho ciudadano con posterioridad al año 2003, fecha para en la cual ingresó   a las Farc, siendo ya un adulto. Para soportar su dicho se basa en una base que   es tan objetiva e incontrovertible como las anteriores: el secuestro de los   miembros de la policía inició el 9 de diciembre de 1999, con la “toma de   Curillo”, y se prolongó hasta el 25 de noviembre de 2011 cuando, en una   operación de rescate, los secuestradores asesinaron a la mayoría de ellos y sólo   logró salvarse el Sargento Luis Alberto Erazo Maya.    

6.3.1.2. La controversia gira entorno del   momento en el cual ocurren los hechos que son objeto de la investigación y de la   acusación. Es evidente que para el delito de homicidio de los tres agentes de   policía, ese momento es el 9 de diciembre de 1999, y que para el delito de   homicidio de los ocho efectivos policiales restantes ese momento es el 25 de   noviembre de 2011. No obstante, otra es la situación para el delito de   secuestro, pues se trata de un delito que tiene continuidad en el tiempo y que,   en este caso, comienza el 9 de diciembre de 1999 y termina el 25 de noviembre de   2011.    

6.3.1.3. Depurado así el asunto, la   consideración determinante en este proceso es la de que al ciudadano Moisés   Cabrera Moreno se le investigó y acusó por la conducta realizada el 9 de   diciembre de 1999. Esta consideración, a la luz de los elementos de prueba   disponibles, en especial del acta de la diligencia de indagatoria al ciudadano   Moisés Cabrera Moreno[82],   de su confesión respecto del delito de rebelión[83] y del   contenido mismo de la resolución de acusación[84],   es ostensible y flagrantemente errónea, y tiene tal entidad que resulta   determinante para la decisión de remitir las diligencias a otras autoridades y   de procesar al ciudadano ante autoridades judiciales de menores y con fundamento   en el procedimiento previsto para los menores. A pesar de que se trata de dos   delitos diferentes, que podrían ser separables, no es posible escindir su   análisis en el caso sub judice, porque en este proceso se revisa la   competencia de las autoridades judiciales, conforme a los antedichos elementos   de prueba y no la responsabilidad penal de la persona procesada, la cual   dependerá de lo que resulte en el proceso correspondiente.    

6.3.1.4. En efecto, es el propio ciudadano   el que reconoce haber ingresado al grupo subversivo en el año de 2003, al dar   cuenta de las circunstancias de su incorporación al mismo y de las vicisitudes   durante su permanencia en dicho grupo, que se prolongó incluso más allá del 25   de noviembre de 2011. Como es obvio, al confesar haber cometido el delito de   rebelión, el ciudadano Moisés Cabrera Moreno, lo hace a partir del año 2003, y   no antes, porque antes no reconoce haber pertenecido al grupo subversivo.    

6.3.2. Dado que el acta de la diligencia   de indagatoria, en la que aparece su confesión, estaba incorporada al proceso y   es uno de los fundamentos de la resolución de acusación, existe una anomalía   protuberante y excepcional al no advertir y valorar este medio de prueba, para   asumir de manera contraria e infundada, que al ciudadano Moisés Cabrera Moreno   se le acusa del delito de rebelión por hechos acaecidos el 9 de diciembre de   1999. Esta valoración defectuosa y contra evidente de las pruebas existentes   configura un defecto fáctico.    

6.3.3. Algo semejante puede decirse del   delito de secuestro extorsivo, pues parece asumirse que la acusación del fiscal   se funda en los hechos acaecidos el 9 de diciembre de 1999, fecha en la cual   comenzó el secuestro. Sin embargo, se pasa por alto, de manera ostensible y   flagrante dos circunstancias que son relevantes para el caso. La primera es la   de que el tipo penal de secuestro[85]  tiene cuatro verbos rectores: arrebatar, sustraer, retener u ocultar  a una persona. La segunda es la de que en la resolución de acusación no se alude   a una conducta de arrebatar o sustraer, que podría relacionarse con los hechos   acaecidos el 9 de diciembre de 1999, sino a la conducta de retener y ocultar,   que pudo haber ocurrido en el lapso comprendido entre dicha fecha y el 25 de   noviembre de 2011. Para sostener la consideración de que para el momento de los   hechos el ciudadano era menor de edad, habría que encontrar que la acusación se   relaciona con la conducta de arrebatar o de sustraer; pero quienes plantean esta   consideración no se dan el trabajo de demostrarlo, sino que esta consideración   procede de una valoración defectuosa y contra evidente de las pruebas   existentes, lo cual configura, también un defecto fáctico.    

6.3.4. Luego de verificar que la   consideración de que al ciudadano Moisés Cabrera Moreno se lo investigó y acusó   por conductas que podría haber realizado siendo menor, no corresponde a una   valoración adecuada de los medios de prueba sino a una valoración deficiente y   contra evidente de los mismos, al haber remitido las diligencias a las   autoridades judiciales de menores y al haber éstas asumido la competencia que no   tenían se desconoció el principio constitucional de juez natural, que hace parte   del debido proceso, y se incurrió en un defecto orgánico, porque el asunto ha   sido tramitado por una autoridad judicial que carece de manera absoluta de   competencia para ello.    

6.3.5. Del mismo modo, constatado el   defecto fáctico, se tiene que también se configura un defecto procedimental   absoluto, pues en el proceso seguido contra el ciudadano Moisés Cabrera Moreno   se ha aplicado un procedimiento por completo ajeno al que corresponde, como es   el previsto para los menores de edad, cuando ha debido aplicarse y seguirse el   procedimiento previsto para las personas mayores de edad.    

6.3.6. Al verificarse los antedichos   defectos, corresponde revocar las sentencias de tutela objeto de revisión y, en   su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sustentación del   recurso de apelación contra la resolución de acusación dictada por el Fiscal 18   especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos y   Derecho Internacional Humanitario.      

III. CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso. Se revisó la sentencia de la Sala de Decisión de   Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que había   confirmado la Sentencia del 6 de agosto de 2014, dictada por la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se había negado el amparo   solicitado.    

2. Fundamento. (i) El defecto fáctico se configura por una valoración   defectuosa de los medios de prueba, al punto de plantear una consideración   contraevidente, como es la de que al ciudadano Moisés Cabrera Moreno se le   investigó y acusó por conductas que podría haber realizado cuando era menor de   edad. (ii) A este ciudadano en realidad se le investigó y acusó por conductas   que realizó siendo miembro de las Farc, grupo al que ingresó en el año 2003,   cuando ya era mayor de edad. (iii) De este defecto, siguió la remisión del   proceso a un juez que carecía por completo de competencia para conocer de el   mismo, lo que configura un defecto orgánico; y de ello, haberlo tramitado con   arreglo a un procedimiento que no ha debido aplicarse, como es el previsto para   los menores, lo que configura un defecto procedimental absoluto.    

3. Regla de decisión. La valoración defectuosa de evidencias que demuestran   la mayoría de edad de un procesado, cuya consecuencia es la atribución de   competencia a la jurisdicción de menores -y no a la justicia penal para   mayores-para la investigación y conocimiento de hechos punibles a él atribuidos,   configura un defecto fáctico de relevancia constitucional para adopción de la   decisión impugnada, y origina también los defectos orgánico y procedimental   absoluto.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala de Decisión   de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de   octubre de 2014, que confirmó la Sentencia dictada por la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2014, que había negado el amparo   solicitado y, en su lugar, amparar el derecho a un debido proceso del actor.    

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTOS las decisiones relativas a la competencia de la   jurisdicción penal para adolescentes y a la competencia de la jurisdicción de   familia, para conocer y tramitar el proceso penal seguido contra el ciudadano   Misael Cabrera Moreno.    

TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía 61 de la Unidad de Fiscalías   Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que asuma el conocimiento del   proceso y proceda a resolver el recurso de apelación contra la resolución de   acusación proferida por el Fiscal 18 especializado de la Dirección de Fiscalía   Nacional Especializada de Derechos y Derecho Internacional Humanitario.    

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes que   remita el expediente a la antedicha Fiscalía 61.    

QUINTO. LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente (E)    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ              MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                    Magistrado                                                    Magistrado                               

                     

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

                     

    

                     

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

                     

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado   

                     

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto                    

                     

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN     

Magistrada (E)   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA   SU565/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   como consecuencia de ausencia de legitimación por activa (Salvamento de voto)    

Referencia:   Expediente: t-4.620.289    

Accionante: Camilo Escobar Rico, quien actúa en su condición de   Fiscal 18 especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de   Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

Accionado: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil    

Magistrado   Ponente:    

mauricio gonzález cuervo    

Salvo mi voto en la decisión asumida en esta oportunidad por la   Sala Plena de la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las   decisiones adoptadas por los magistrados que la conforman. No comparto el   sentido de la Sentencia SU-565 de 2015, ni los argumentos que sustentaron la   decisión. Por ello, considero necesario realizar algunas precisiones.    

LA LEGITIMIDAD EN LA CAUSA ES UN   PRESUPUESTO PARA GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO    

¿Qué es la legitimidad, sino la facultad para ejercer como parte en   un proceso? Aunque el interés en la adopción de una decisión judicial sea un   criterio para determinar si una persona puede convertirse en sujeto procesal de   una determinada causa, el derecho ha previsto límites al derecho de acción.    

De esa manera, como la resolución de una controversia jurídica   puede tener tantos interesados, como consecuencias que se han derivado de ésta,   es necesario precisar que sólo quienes ven un derecho subjetivo afectado tiene   la legitimidad de exigir al juez que restablezca su derecho.    

La limitación de la oportunidad de interponer una demanda y   constituirse como extremo activo, entonces, corresponde a la certeza sobre la   afectación de un derecho y no a la inconformidad frente a una decisión judicial   ajena, la cual no trastoca la órbita de los derechos de quien manifiesta su   descontento.    

En el escenario de la acción de tutela, no es posible encontrar una   excepción a la afectación de algún derecho subjetivo por parte del accionante.   En ese mecanismo para la protección de derechos, la legitimidad se encuentra   dada por la vulneración de un derecho fundamental.    

En el entendido que, conforme al anhelo del deber ser, pertenecemos   a una sociedad justa, fundamentada en los principios de libertad, igualdad y   solidaridad, es una obligación del ciudadano acudir a las autoridades a   denunciar la injusticia y la arbitrariedad. Precisamente nuestras instituciones   están previstas para responder a las situaciones que atenten contra el Estado   Social de Derecho, y el debido proceso para garantizar la intervención del   Estado ante la existencia de decisiones que menoscaban o desconocen la recta   impartición de justicia.    

Si un procedimiento para resolver una controversia sobre la   competencia para conocer un asunto jurídico fue resuelto por el juez ¿puede   debatirse su fundamento Constitucional, legal o jurídico? Sí, pero para tal   propósito se exige el cumplimiento de presupuestos de procedibilidad, así como   la legitimidad de quienes pretendan ejercer tal facultad.    

En relación con la legitimidad, me pregunto, entonces, si luego de   perder competencia para pronunciarse sobre un caso, un agente del Estado puede   insistir en el derecho que tiene para conocer del mismo y llevar el proceso   hasta su culminación. De presentarse tal situación habría que resolver los   siguientes interrogantes: (i) ¿Cuál es el derecho subjetivo que encuentra   afectado?; y (ii) ¿La creencia de actuar en cumplimiento de un deber legal, le   faculta para pretermitir las decisiones judiciales que le apartaron del   conocimiento de una causa?    

Cuando se pierde la competencia sobre un proceso, tanto el juez,   como el colaborador de la justicia, se convierten en extraños al proceso, por lo   cual pierden toda legitimidad para actuar dentro del mismo o discutir más allá   de su esfera intraprocesal una pretensión, como sucede en esta oportunidad.   Tratándose de la acción de tutela esta Corte ha expuesto en la Sentencia T-526   de 1998 que “nadie puede alegar como violados sus propios derechos  con   base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una   parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de   vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la   tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.    

En ese sentido, la interposición del mecanismo de amparo tiene como   propósito defender intereses propios –con la salvedad de la agencia oficiosa, en   la cual un extraño interviene ante la imposibilidad del afectado de exigir su   derecho-, por lo cual la acción de tutela  no puede ser ejercida,   simplemente y sin la afectación de un derecho subjetivo, con el propósito   altruista de corregir decisiones de la administración o de los jueces, que el   accionante considere no estar conformes a derecho.    

Al respecto, la Sentencia T-899 de 2001 señaló: “… la   exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un   simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la   Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el   sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide   si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es   sólo la persona capaz para hacerlo.”.    

Recientemente la Sentencia SU-173 de 2015[86], expuso que al   funcionario público, sólo puede hacer aquello que le esté expresamente   permitido; esto es, ejercer las funciones expresamente previstas en la   Constitución y en la ley. Tal jurisprudencia obliga a la Sala Plena a revisar si existe en términos del   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, legitimidad o interés para solicitar la   protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en términos del   actor -Fiscal 61 de la Unidad de   la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá-, por la providencia 24 de junio de 2014, proferida por   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de   tutela objeto del presente salvamente de voto.    

Sobre la   titularidad de quien pone en marcha el proceso, el tratadista Agustín Gordillo   señala que el elemento subjetivo -que en el caso de la acción de tutela se   refiere al daño o la potencialidad del mismo, sobre derechos fundamentales-, es   una condición sine qua non que no admite excepción “[d]el mismo modo,   podrá ocurrir que un acto ilegítimo no cause lesión a determinados individuos,   los que no podrán así atacarlo por vía de recurso a pesar de que el acto   efectivamente sea contrario a derecho.”[87].    

En el caso   concreto de la acción de tutela, sobre la cual recae el presente salvamento de   voto, no encuentro el derecho subjetivo fundamental lesionado de quien interpuso   la acción. En ese sentido, no comparto la decisión mayoritaria de la Sala Plena   sobre la procedibilidad por activa del señor Fiscal 18 Especializado de la   Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho   Internacional Humanitario, toda vez que ejerció como parte en la presente acción   de tutela, cuando no tenía competencia para ello, toda vez que al ser retirado   de su conocimiento, en virtud de la decisión del 24 de junio de 2014 proferida   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se convirtió en   un extraño al proceso, sin posibilidad alguna actuar en el mismo.    

Deben   realizarse las siguientes precisiones:    

Al Fiscal   18 Especializado de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de   Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le correspondió la   instrucción de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión   en contra de los miembros del grupo subversivo FARC, que participaron en el   secuestro de miembros de la policía, que inició el 9 de diciembre de 1999, con   la denominada toma de Curillo Caquetá.    

En   diligencia de indagación del 12 de febrero de 2013, el referido fiscal vinculó   al proceso alias Arturo, como autor de las conductas punibles de   secuestro extorsivo y rebelión. Luego le profirió resolución de acusación por   los mismos delitos.    

Por medio   de escrito del 30 de enero de 2014, el defensor de alias Arturo solicitó   que se declarara la nulidad de lo actuado y, además, sustentó el recurso de   apelación contra la resolución de acusación, argumentando que al momento de   cometerse el ilícito su defendido era menor de edad.    

El 20 de   febrero de 2014, la Fiscalía 61 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el   Tribunal de Bogotá, ante quien llegaron los recursos interpuestos, remitió los   mismos ante el Tribunal Superior de Bogotá para que adoptara decisión, el cual   resolvió que la norma aplicable a alias Arturo era el Decreto 2737 de   1989 (Código del Menor) porque era menor de edad para la fecha en que ocurrieron   los hechos que se le endilgan. En consecuencia lo remitió por competencia al   Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.    

Por medio   de providencia del 19 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo Penal para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, decidió enviar de manera   inmediata las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los   Andaquíes, por considera que era competente para conocer del proceso en contra   de alias Arturo, conforme al factor territorial. Este último propuso   conflicto negativo de competencia el cual resolvió la Corte Suprema de Justicia,   quien en providencia del 24 de junio de 2014, determinó que el competente para   conocer del proceso era el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los   Andaquíes, por ser el lugar donde “inició la ocurrencia de los hechos   presuntamente delictivos”.    

Así las   cosas, el único que podía constituirse como parte activa en el proceso de la   referencia era el Fiscal 61 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal   Superior de Bogotá, toda vez que a tal despacho le correspondió el conocimiento   del caso, con ocasión de la decisión que adoptó la Corte Suprema de Justicia   sobre el despacho judicial que debía conocer del proceso adelantado en contra   del sindicado.    

Por ello,   el Fiscal 61 de la Unidad de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de   Bogotá, era el funcionario que tenía la legitimidad, en caso de considerarlo   necesario, para advertir que no tenía competencia para conocer indirectamente   del proceso, interponiendo los recursos a los que hubiere lugar, entre ellos la   acción de tutela.    

En   síntesis, considero que la decisión que correspondía adoptar a la Sala Plena,   era declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, como   consecuencia de la ausencia de la legitimación para poder ejercer ese derecho.    

Es   pertinente que la Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía e   integridad de la Carta Política, se abstenga de desnaturalizar el mecanismo de   acción de tutela y garantice el derecho fundamental al debido proceso, pues no   puede adoptar criterios que deriven en el menoscabo de las garantías ius   fundamentales de los sindicados por un delito, quienes son inocentes del   mismo hasta que el Estado demuestre lo contrario.    

De esta   manera, salvo brevemente mi voto.    

Fecha ut supra,    

      

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA SU-565/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Particularidades   que hacen posible reconocer legitimación del accionante debido a condiciones   excepcionales (Aclaración de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Deber de   rechazar regla general según la cual en todo proceso los fiscales a cargo de la   investigación penal pueden acudir a la acción de tutela para dejar sin efecto   decisiones judiciales que contradigan sus conclusiones (Aclaración de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Fiscal   especializado accionante sí podía acudir a la acción de tutela en defensa de los   derechos de las víctimas, pero exclusivamente como agente oficioso (Aclaración   de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte   Constitucional, explico las razones que me llevan a aclarar mi voto, en relación   con la sentencia SU-565 de 2015.    

En el asunto revisado, la mayoría de los miembros de este Tribunal   estimó que el fiscal especializado que inició la investigación contra una   persona acusada de rebelión y secuestro se encuentra legitimado para presentar   acción de tutela contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia que remitió   el caso a la justicia de menores, porque (i) es el representante de las víctimas   dentro del proceso penal; (ii) es su competencia para investigar lo que se   encuentra en juego y (iii) los jueces constitucionales de instancia nunca   pusieron en duda su legitimación.    

Aunque en mi concepto el caso objeto de estudio presentaba unas   particularidades que hacían posible reconocer la legitimación del accionante, me   parece imprescindible señalar que ello se debe a condiciones excepcionales, y   que debe rechazarse una regla general según la cual en todo proceso los fiscales   a cargo de la investigación penal pueden acudir a la acción de tutela para dejar   sin efecto las decisiones judiciales que contradigan sus conclusiones. A   continuación desarrollo estos argumentos:    

En primer término, el argumento según el cual la Fiscalía es la   representante de las víctimas es sugestivo, pero debe entenderse en el marco   previsto por la Constitución. La Fiscalía no tiene algo así como un mandato   general otorgado por las víctimas, sino que representa sus intereses   dentro  del proceso penal. Por ello, esa previsión del artículo 250 de la Carta   no habilita a todo fiscal para iniciar todo trámite judicial que considere   relevante en un caso concreto ni, específicamente, para acudir a la acción de   tutela.    

De otra parte, la competencia de un funcionario no puede concebirse como   un derecho fundamental. Los derechos son inherentes a la persona humana, se   asocian a su dignidad, y son universales, o tienen por lo menos la vocación de   universalidad. La competencia de un funcionario de la fiscalía no posee esas   características y debe desarrollarse, antes que como el goce de un derecho, como   el cumplimiento de una obligación. Por ello, tampoco comparto el segundo   argumento de los expuestos en el proyecto.    

El tercero de estos plantea que los jueces de instancia no discutieron   este aspecto, pero esa posición pasa por alto que es la Corte la encargada de   revisar los fallos de instancia, incluido el presupuesto procesal de la   legitimación por activa. Especialmente cuando, como ocurre en este caso, aceptar   la procedencia de la tutela puede afectar intereses de terceros.    

Ahora bien, aunque creo que ninguno de eso argumentos tiene fuerza   suficiente para soportar la conclusión, estimo que en este caso el fiscal   especializado accionante sí podía acudir a la acción de tutela en defensa de los   derechos de las víctimas, pero exclusivamente como agente oficioso,   debido a que el proceso iniciado en su Despacho se refiere a graves violaciones   de derechos humanos (concretamente a un secuestro que se extendió por más de una   década) y las víctimas se hallaban en imposibilidad de defenderse.    

La razón para acoger este enfoque obedece a que una regla general en el   sentido de considerar que los fiscales de cada caso están legitimados para   presentar acción de tutela afecta el principio de igualdad de armas que   caracteriza el proceso penal de tendencia acusatoria, y puede llevar a una   interferencia en los derechos al debido proceso (seguridad jurídica) y libertad   personal de las personas investigadas. Aceptar, en cambio, que se trata de una   excepción derivada de la naturaleza de los hechos que debían esclarecerse en ese   proceso, y de la vulnerabilidad de las víctimas para asumir la defensa de sus   propios derechos, resultar razonable y proporcionado.    

Fecha ut supra    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   SU565/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió enfatizarse sobre aspectos relacionados con la   discusión suscitada en torno a la legitimación para actuar de quien promueve la   acción (Aclaración de voto)    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico (Aclaración de voto)    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza (Aclaración de voto)    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-   4.620.289.    

Revisión de las   Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en primera   instancia el 6 de agosto de 2014 y la Sala Penal -Sala de Decisión de Tutelas   No. 1-en segunda instancia, del 2 de octubre de 2014, que negaron el amparo   solicitado por el Fiscal 18 especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional   Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

Magistrado ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

El inciso primero del artículo 86 de la   Constitución Política, estableció que toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la   protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.    

La norma en mención fue reglamentada por   el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor:    

“Artículo 10.   Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá   manifestarse en la solicitud.    

También podrán   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales “.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido tres presupuestos esenciales que caracterizan a la figura de la   agencia oficiosa:    

1.    Es un mecanismo   que permite la eficacia de los derechos fundamentales.    

2.    Garantiza la   prevalencia del derecho sustancial sobre el formal a fin de evitar la violación   de derechos fundamentales.    

3.    Activa el   principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protección y   efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos, por sí mismos, no pueden   promover su defensa[88].    

De igual modo la Sala Plena, en la   Sentencia SU-055 de 2015, estableció dos supuestos para que opere la agencia   oficiosa:    

(i)               Que el titular de los derechos no esté en condiciones   de defenderlos por circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción   constitucional como son:    

b.      Personas de la tercera edad.    

c.       Personas amenazadas ilegítimamente en su vida o   integridad personal.    

d.      Individuos en condiciones relevantes de discapacidad   física, psíquica o sensorial.    

e.       Personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas   y culturales.    

(ii)    Que en la tutela se manifieste   esa circunstancia.    

En ese sentido, es bien sabido que la   acción de tutela puede ser interpuesta por toda persona que considere que le han   vulnerado o amenazado sus propios derechos fundamentales. Sin embargo, en la   tutela sometida a revisión, se destaca que la causa que impulsó al actor a   presentar la acción, fue el hecho de que él, en su calidad de Fiscal, fue   separado de la competencia para instruir una actuación penal en desconocimiento   de las reglas procedimentales que, conforme a los hechos probados, resultaba   menester aplicar, para así acatar las directrices que informan el debido proceso   constitucional y legal.    

A mi juicio, otra forma de superar   argumentativamente el escoyo relacionado con la supuesta falta de legitimación   del actor en esta acción de tutela, adicional a la que tuvo en cuenta la   mayoría, relacionada con su afectación por ser sujeto procesal, y que también   comparto, era la de recurrir al análisis de la figura de la agencia oficiosa   teniendo en cuenta los parámetros formales y sustanciales dispuestos para el   trámite de las acciones de tutela.    

Al respecto, sigo   considerando acertada la jurisprudencia de la Corporación que ha dado desarrollo   y precisión a esta figura, la cual, constituye una circunstancia procesal que,   desde mi punto de vista, por estar presente o configurada en esta oportunidad,   debió ser abordada en la parte considerativa de la sentencia, a fin de aclarar   las dudas que se pudieran suscitar respecto a la calidad en que actuó o debió   actuar el actor, Fiscal 18 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de   Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, máxime teniendo en cuenta   que en el acápite de legitimación en la causa por activa se enfatizó, como antes   se dijo, en el hecho de que el mismo, fue retirado del conocimiento de una   investigación penal en virtud de un incidente de nulidad promovido por la   defensa, sin que se destacaran suficientemente las posibles condiciones de   debilidad manifiesta en que se pudieran encontrar las víctimas de los delitos   que estuvo investigando el Fiscal y en cuya defensa este, como agente oficioso,   bien podía actuar, lo cual cabía inferirse no obstante que no se hubiese hecho   una expresa manifestación en ese sentido, la cual, atendida las circunstancias,   podría no resultar necesaria a objeto de que la Corte le diera aplicabilidad al   principio pro accione teniendo en cuenta los derechos fundamentales que estaban   en juego y de esa forma conocer y dirimir de fondo el asunto.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

4    

    

[1] F. 1 a 9, c. 1.    

[2] F. 10 a 14, c. 1.    

[3] F. 15 a 30, c. 1.    

[4] F. 31 a 34, c. 1.    

[5] F. 37 a 39, c. 1.    

[6] C.O. Flio. 74.    

[7] C.O. Flios. 61 a 65.    

[8] F. 40 y 41, c. 1.    

[9] F. 31 y 32, c. 4. (Este cuaderno da cuenta de las actuaciones   surtidas ante la Corte Constitucional en el trámite de la revisión y contiene   las pruebas decretadas y practicadas en el mismo).    

[10]  F. 55 y 56, c. 4.    

[11] F. 42 a 55, c. 1.    

[12] F. 56 y 57, c. 1.    

[13] F. 58 a 61, c. 1.    

[14] F. 2, c. 2.    

[15] F. 24, c. 2.    

[16] F. 17 a 20, c. 2.    

[17] F. 51 a 57, c. 2.    

[18] Sentencia de primera instancia. Folios 25 a 28   del cuaderno principal.    

[19] F. 69, c. 2.    

[20] F. 4, c. 3.    

[21] F. 12 a 24, c. 3.    

[22] F. 22 y 23, c. 4.    

[23] F. 29 a 46, c. 4.    

[24] F. 47 a 182, c. 4.    

[25] F. 183 a 188, c. 4.    

[26] Supra 1.2.9.    

[27] Supra 1.2.9.    

[28] Supra I. 1.1.2.    

[29] Supra I, 1.1.3.    

[30] Cfr. T-1033, T-1093, T-1095 de 2012 y SU-770 de 2014.    

[31] Cfr. Sentencias T-006 y C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994,   SU-014 y T-1180 de 2001, T-441, T-462, T-771 y T-949 de ­2003, T-701 de 2004 y   C-590 de 2005.    

[32] Cfr. Sentencia C-590 de 2005.    

[33] Cfr. Sentencia C-018 de 1993 y Autos 034 de 1996 y 220 de 2001.    

[34] Cfr. Sentencias T-566 de 1998, C-836 de 2001 y T-292 de 2006.    

[35] A modo de ejemplo, puede verse lo dicho en la Sentencia T-1093 de   2012, reiterado en la Sentencia T-1095 de este mismo año, en el sentido de que   la subsidiariedad “asegura la independencia y autonomía judicial pues el   peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado todos los   mecanismos previstos en el sistema jurídico”; y la inmediatez “evita que   se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues   preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que,   transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas [las   providencias judiciales] por un supuesto desconocimiento de derechos   fundamentales”.     

[36] Cfr. Sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.    

[37] Cfr. Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.    

[38] Cfr. Sentencia T-1049 de 2008.    

[39] Cfr. Sentencia T-658 de 1998.    

[41] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996   de 2003 y T-196 de 2006.    

[42] Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012.    

[43] Cfr. Sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y C-590   de 2005.    

[44] Cfr. Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 y T-1180 de 2001.    

[45] Cfr. Sentencia T-114 de 2002.    

[46] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000,   T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003.    

[47] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001.    

[48] Cfr. Sentencia T-522 de 2001.    

[49] Cfr. Sentencias C-208 de 1993, SU-1184 de 2001, T-757 de 2009 y   T-309 de 2013.    

[50] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-1057 de 2002, T-929 de 2008, T-757   de 2009.    

[51] Cfr. Sentencia T-058 de 2006, T-267 y T-309 de 2013.    

[52] Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-313 de 2010, T-511 de 2011, T-309   de 2013.    

[53] Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929   de 2012, T-267 y T-309 de 2013.    

[54] Cfr. Sentencias C-1270 de 2000 y T-352 de 2012.    

[55] Cfr. Sentencia T- 417 de 2008.    

[56] Cfr. Sentencias C-157 de 1998, C-252 de 2001, T-974 y C-873 de 2003,   T-056 de 2005, T-870 de 2007, T-1015 de 2010 y T-346 de 2012.    

[57] Cfr. Sentencias T-504 de 1998, C-798 de 2003, T-264 de 2009, C-868   de 2010 y T-213 de 2012.    

[58] Cfr. Sentencias T-1015 de 2010, T-205 y C-371 de 2011 y T-274 de   2012.    

[59] Cfr. Sentencias T-290 de 1998, C-202 de 2005, T-1066 de 2007, T-264   de 2009, C-124 de 2011 y T-352 de 2012.     

[60] Cfr. Sentencia T-732 de 2011.    

[61] Cfr. Sentencias C-202 de 2005 y T-346 de 2012.    

[62] Cfr. Sentencia SU-1300 de 2001.    

[63] Cfr. Sentencia T-442 de 1994.    

[65] Cfr. Sentencias T-393 de 1994, SU-132 de 2002, T-1065 de 2006, T-417   y T-1100 de 2008 y T-346 de 2012.    

[66] Cfr. Sentencias T-458 de 2007 y T-346 de 2012.    

[67] Cfr. Sentencia T-902 de 2005.    

[68] Cfr. Sentencia C-352 de 2012.    

[69] Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012.    

[70] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-920, T- 958, T-994 y T-1276 de   2005, T-225 de 2006, T-757 de 2009, T-327 de 2011, T-214 de 2012 y T-160 de   2013.    

[71] Cfr. Sentencias T-565 A de 2010, T-053 de 2012, T-309 de 2013.    

[72] Cfr. Sentencias T-639 de 1996, T-654 de 1998, T-984 de 2000, SU-159   de 2002, T-214 de 2012 y T-309 de 2013.    

[73] Cfr. Sentencia T-053 de 2012.     

[74] Cfr. Sentencias T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973   de 2004, T-289 de 2005, T-053 de 2012.    

[75] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-053 y T-214 de 2012, T-160 de 2013.    

[76] Cfr. Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013.    

[77] Supra II. 5.2.1.1.    

[78] Supra II, 3.5.    

[79] Supra II. 3.4.    

[80] Supra II, 1.2.9. y 1.2.14.    

[81] Supra II. 5.2.1.2.    

[82] Supra I, 1.2.3.    

[83] Supra I, 1.2.4.    

[84] Supra I, 1.2.5.    

[85] Artículo 168 y 169 del Código Penal actual y artículo 269 del   Código Penal anterior.    

[86] Acción de tutela instaurada por Rodrigo Lara Restrepo contra la   Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado.    

[87] La defensa del usuario y del administrado. Puede consultarse   en   http://www.gordillo.com/pdf_tomo2/capitulo4.pdf    

[88] Sentencia T-056   de 2015 de la Corte Constitucional.

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