SU567-15

Sentencias de Unificación 2015

           SU567-15             

Sentencia   SU567/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela    

DESCONOCIMIENTO DEL   PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración   de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE SUPREMACIA   CONSTITUCIONAL-Estricto   acatamiento del precedente judicial cuando se trata de jurisprudencia   constitucional    

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL-Formas   como puede ser desconocida    

El precedente constitucional es susceptible de   desconocerse cuando: (i) se aplican   disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de   control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente   la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe   acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de   exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado   por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de   revisión de tutela.    

DERECHO A LA PENSION-Carácter   imprescriptible derivado de principios y valores constitucionales    

Para la Corte, el carácter imprescriptible del   derecho a la pensión surge de principios y valores constitucionales que   garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye   en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas   que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento,   tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el   mantenimiento de unas condiciones de vida digna.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD   DE LA PENSION-Se   predica del derecho en sí pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no   cobradas     

El   derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales   pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el   afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los   derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las   instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son   irrenunciables e imprescriptibles.    

PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD,   IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Si la entidad   encargada realiza una incorrecta liquidación de la pensión, el afectado tiene   derecho a la reliquidación pensional en cualquier tiempo    

DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION-Jurisprudencia de la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se desconoció el precedente judicial por cuanto   las decisiones cuestionadas adoptaron el precedente   fijado por la Corte Suprema de Justicia en relación con la prescripción o   imprescriptibilidad de la reliquidación pensional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente   constitucional, específicamente en relación con la prescripción de la acción   para solicitar la reliquidación pensional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir   un nuevo fallo en el que se aplique el precedente de la Corte Constitucional en relación con las solicitudes de reliquidación pensional   que se presenten en cualquier tiempo, y aplicar la prescripción sólo a las   mesadas pensionales    

Referencia: Expediente   T-4431479    

Demandante:   Martha Cancino Bermúdez    

Demandados: Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de   Santa Marta y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C. tres  (3) de septiembre  de dos mil quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591   de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En la revisión   del  fallo de tutela emitido, en segunda instancia, por el  Consejo   Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en el trámite de   la acción de amparo constitucional promovida por la señora Martha Cancino   Bermúdez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala   Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y  el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Bogotá.    

I. ANTECEDENTES    

Solicitó la   demandante  la protección de los derechos fundamentales a la seguridad   social, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente    

vulnerados por   las autoridades judiciales demandadas, al haber ordenado la prescripción    de su derecho a reliquidar la pensión de jubilación.     

1.    Reseña fáctica y   fundamentos de la demanda     

El escrito de la    demanda  de tutela en los precisos  términos relatados por la accionante,  son los   siguientes:    

-Señala  la señora Martha  Cancino   Bermúdez, que el  Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante   sentencia de 5 de octubre de 2004, declaró la prescripción de su derecho a la   reliquidación de su pensión porque presentó la demanda ordinaria más de tres   años después de la fecha en que el Banco de la Republica le reconoció la   mencionada prestación.    

-Contra la sentencia del Juzgado 3°   Laboral del Circuito de Bogotá la peticionaria interpuso el recurso de   apelación, que conoció el Tribunal Superior de Santa Marta en Descongestión.    

-El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 22 de marzo de   2007, también declaró la prescripción del derecho a la reliquidación de la   pensión de jubilación de la accionante y confirmó la sentencia de primera   instancia. Contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, la   peticionaria  interpuso recurso  de casación.      

-La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia,  mediante providencia de 16 de octubre de 2013, que   notificó por edicto del 5 de noviembre de ese año, consideró también prescrito   su derecho a la reliquidación pensional y no casó la sentencia del Tribunal   Superior de Santa Marta. De la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema,  la accionante destaca que 3 de sus integrantes    presentaron salvamento de voto a la decisión mayoritaria.      

-Indica que conforme al artículo 48 de la   Constitución Política,  el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible   y solo prescriben las mesadas pensionales que no hayan sido cobradas   oportunamente.  Igualmente, por mandato constitucional es imprescriptible   el derecho a reclamar la reliquidación de las pensiones cuando no se han tenido   en cuenta todos los factores que integran la base para su liquidación. Señala   que el carácter imprescriptible del derecho a la reliquidación de la pensión, ha   sido reiterado por la Corte Constitucional en sentencia  T-762 de 7 de octubre   de 2011 cuando dispuso “…De manera que si la Entidad encargada del   reconocimiento de una pensión realiza una incorrecta liquidación de la mesada,   el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que   los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las   empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son   irrenunciables e imprescriptibles.”    

-Recuerda la accionante que  la Sala de Casación Laboral, por más de 60   años, también mantuvo invariable su jurisprudencia según la cual, los derechos a   la pensión de jubilación y a su reliquidación son imprescriptibles y sólo   prescriben las mesadas o reajustes que no hayan sido reclamados tres años   después de su causación. Anota sin embargo,  que  “el Juzgado 3° Laboral en   primer lugar, luego el Tribunal de Santa Marta, y finalmente la precaria mayoría   de los integrantes de la Sala de Casación Laboral, al declarar la prescripción   del derecho a que se me reliquidara la pensión incluyendo todos los factores que   integran la base para su liquidación, violaron ostensiblemente mi derecho   fundamental a la Seguridad Social”.    

-Al rebelarse contra la interpretación   fijada por la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance de los preceptos   de la Constitución, aduce la actora, que  “las autoridades accionadas   violaron directamente la Constitución, su derecho fundamental al debido proceso   y a la igualdad, pues desconocieron los precedentes de la propia Sala de   Casación Laboral, cuya jurisprudencia mantuvo invariable por más de 60 años, con   fundamento en la cual ya había decidido antes casos idénticos de otros   pensionados del Banco de la República, donde declaró imprescriptible el derecho   a la reliquidación de la pensión de jubilación”.    

-Insiste la accionante en que “si   fuera cierto -que no lo es- que las normas que regulan la prescripción de la   pensión admiten dos interpretaciones, una la que mantuvo invariable por más de   60 años la Corte Suprema y que ha reiterado la H. Corte Constitucional, y otra   la “nueva” que se aplicó para resolver mi proceso, los jueces laborales   ordinarios de instancia y la Sala de Casación Laboral estaban obligados a acoger   la interpretación más favorable al trabajador por mandato del artículo 53 de la   Constitución. Así lo resaltaron los 3 Magistrados de la Sala de Casación Laboral   que salvaron el voto a la sentencia que finalmente decidió mi proceso.”    

-Considera que en tanto la prima de vacaciones constituye salario dado su   evidente carácter de remuneración del servicio, debió haberse incluido como   factor salarial para el cómputo de la base reguladora de la pensión de   jubilación y solo debió aplicarse la prescripción a las mesadas que se hubieren   causado con más de tres años de anterioridad a la fecha en que se interrumpió la   prescripción con la reclamación para agotar la vía gubernativa.    

-Finalmente, sostiene que las  sentencias   proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta y por la Sala de Casación   Laboral  de la Corte Suprema le   han causado  perjuicios irremediables al   condenarla, de por vida, a recibir una pensión disminuida e incompleta,   transgrediendo sus  derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad,   al debido proceso, a la aplicación de la interpretación más favorable al   trabajador  y a la protección de las personas de la tercera edad, “situación   que no puede ser corregida o enmendada por medio distinto al de la jurisdicción   constitucional”.    

2. Solicitud de la tutela    

Solicita la demandante que se le ordene   al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dictar una nueva sentencia en   primera instancia, de acuerdo con los precedentes fijados por la  Corte   Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los factores que integran la base   para la liquidación de las pensiones de jubilación.    

Se anexaron a la presente solicitud de   tutela los siguientes documentos que se consideran relevantes para la solución   de este caso:      

-Copia de la sentencia T-762 de 7 de   octubre de 2011 de la H. Corte Constitucional.    

-Copia de la demanda presentada contra el   Banco de la República, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación.    

-Copia de la sentencia dictada por el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de octubre de 2004 en el   juicio laboral adelantado contra el Banco de la República.    

-Copia de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2007 por la Sala de Casación    Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en el juicio laboral que adelantó   la accionante  contra el Banco de la República.    

– Copia de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de 22 de marzo de 2007.    

– Copia de la sentencia proferida en el mismo proceso por la Sala Laboral de la   Corte Suprema el 16 de octubre de  2013, notificada mediante Edicto del 5 de   noviembre del presente año radicado bajo el N° 35547.    

– Copia del Salvamento de voto proferido por el H. Magistrado de la Sala de   Casación Laboral en mi proceso radicado bajo el N° 35547, y de la Aclaración del   voto proferido por el mismo Magistrado en el proceso N° 40.008    

-Copia de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 en el proceso ordinario   laboral adelantado por Dora Cadavid Sánchez contra el Banco de la Republica (Rad   37416).    

 -Copia de la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 

  2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura.    

– Copia de la sentencia de tutela   proferida el 6 de junio de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura.    

4. Oposición a la demanda    

1.     Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, como una de las autoridades judiciales  cuya sentencia   se ataca en esta tutela,  intervino ante el juez de primera instancia   solicitando  el rechazo de la misma, por las siguientes razones:      

De acuerdo con el artículo 235 C.P. el   conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema   de Justicia. Por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede “actuar   como tribunal de casación” ni producir decisiones en ese campo.       

Como máximo tribunal de la jurisdicción   ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por lo tanto, sus   decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna   autoridad. No es entonces jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial   pretenda imponerle a la Corte Suprema un criterio interpretativo contrario a su   jurisprudencia.    

Indicaron que la Sala    Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,   carecía de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la   Corte Suprema de Justicia. Señalaron igualmente, que “la Corte Constitucional   carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a   otros funcionarios judiciales por tratarse de una facultad exclusiva del   ordenamiento jurídico”.    

2.      Banco de la República    

El Director del Departamento Jurídico del   Banco de la República intervino en la presente tutela para manifestar, que    las decisiones cuestionadas  no adolecen de defectos procedimentales ni fácticos   que   configuren una vía de hecho. Agrega, que la Corte Suprema de Justicia, al   resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, actuó en   ejercicio de su función constitucional que le permite fijar jurisprudencia y,     en este caso, justificó un cambio de jurisprudencia que se había producido   desde el 2005, en relación con la prescripción de los factores salariales que   integran  la base de liquidación pensional.     

Recordó esta intervención, que para la   Corte Suprema de Justicia no prescribe el derecho a la pensión, pero sí la   posibilidad de discutir indefinidamente la naturaleza de los pagos efectuados   durante la vigencia de la relación laboral, posibilidad que no puede pretenderse   vitalicia por el hecho de buscar la incidencia de tales pagos en el monto de la   pensión reconocida años atrás.    

5. Sentencias objeto de revisión    

1. Primera instancia. Consejo Seccional   de la Judicatura    

Mediante sentencia del 7 de marzo de   2014, el Consejo Seccional de la Judicatura solicita negar la tutela impetrada   por las razones que a continuación se  exponen:    

-En las decisiones atacadas se aplicó la   jurisprudencia que mantiene la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia desde que profirió sentencia dentro del  expediente radicado con el   número 21231 del 18 de febrero de 2004 que versa sobre la prescripción de   derechos laborales.    

-De esa manera, tanto el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Bogotá, como  la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Santa Marta dieron aplicación al precedente vertical   que, en materia laboral, previamente  estableció la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia.    

-En consecuencia, las autoridades   accionadas, no vulneraron a la accionante ningún derecho fundamental, “puesto   que por una parte se respetó el precedente jurisprudencial y de otra, se mantuvo   incólume la seguridad jurídica que debe gobernar en las decisiones judiciales   dentro de la jurisdicción ordinaria laboral”.    

2.    Impugnación al fallo de primera instancia    

Mediante escrito de 19 de marzo de 2014,[1]  la peticionaria impugnó la decisión de primera instancia refrendando los   argumentos de su demanda  y sosteniendo que “los jueces ordinarios en el   proceso laboral, al apartarse de la doctrina fijada por la Corte Constitucional   sobre la imprescriptibilidad de los factores salariales que integran la base   para la liquidación de las pensiones, violaron ostensiblemente mi derecho   constitucional a la igualdad y nada puede haber más ofensivo al derecho, que la   violación por el propio Estado de la igualdad que está obligado a garantizarle a   su nacionales. Y cuando en nombre y como funcionarios del Estado los jueces   profieren a sabiendas sentencias no sólo diferentes sino opuestas, para negarles   a unos lo que le conceden a otros, violan conscientemente esa igualdad que están   obligados a garantizar y le irrogan al derecho una ofensa  mayor”.    

3. Sentencia de segunda instancia.   Consejo Superior de la Judicatura.    

La sentencia de 9 de abril de 2014   proferida por el Consejo Superior de la Judicatura,  confirma la decisión   de primer grado  luego de sostener, que las decisiones cuestionadas están   sujetas a derecho y aplicaron el precedente vertical, que en materia laboral   tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   en una línea jurisprudencial que ha venido empleando desde la sentencia de 15 de   julio de 2003. Por tanto,  a juicio de esta instancia, en el sub lite   no se aprecia vulneración de derechos fundamentales de la accionante, ni se   advierte que la decisión impugnada resulte arbitraria o caprichosa.      

II-CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.       Competencia    

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es   competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la   referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral   9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corporación.     

2. Presentación del caso y planteamiento   del problema jurídico    

La accionante presentó acción de tutela contra providencias judiciales   proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá,  la Sala   Laboral del   Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral  de la Corte   Suprema de Justicia,  que presuntamente violaron sus derechos fundamentales al   debido proceso, protección a la tercera edad y aplicación de la norma más   favorable al trabajador, al desconocer el precedente  trazado por la Corte   Constitucional en la sentencia T-762 de 2011 relativo a la imprescriptibilidad    del derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación .      

Corresponde  entonces a la Corte determinar (i) si las providencias objeto de   revisión incurrieron en una causal específica de procedibilidad por violación   directa a la Constitución y  por defecto sustantivo en la modalidad de   desconocimiento del precedente judicial, al fallar a favor de la prescripción    del derecho a la reliquidación pensional incluidos los factores salariales.   Concretamente deberá estudiar la Sala si también son imprescriptibles los   factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de   jubilación y  si procede su reliquidación en cualquier tiempo.      

Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala se referirá a i) la jurisprudencia   de esta Corporación sobre las causales genéricas y específicas de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) las  causales de   procedibilidad por violación directa a la Constitución y por     desconocimiento del precedente constitucional, específicamente en relación con   la imprescriptibilidad en materia pensional y (iii) se realizará un análisis del caso   concreto reiterando la sentencia SU 298 de 2015 proferida por la Sala Plena de   esta Corporación, en un caso de iguales supuestos y en el que la reclamación   constitucional apuntaba igualmente a un amparo del derecho a la igualdad y del   debido proceso.          

3. Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

El   artículo  86 C.P. dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial   preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales   cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo   ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

De  acuerdo con la jurisprudencia de   esta Corporación[2],   en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales   por tener un carácter residual y subsidiario[3].  Sin   embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y   por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta   procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio   pleno de los derechos fundamentales afectados.    

En Sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales   genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo y en ésta   quedaron consignadas de la siguiente manera:    

(i)            Que el asunto que se   discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos   fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela   se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones[4].    

(ii)         Que se hayan agotado   todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando   lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable[5].    

(iii)       Que se cumpla el   requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en   un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración[6].   Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica.    

(iv)       Si lo que se alega es   la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma   tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los   derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba   ilícita obtenida con violación de esos derechos[7].    

(v)         Que el demandante   identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si   ello hubiese sido posible[8].    

(vi)       Que no se trate de   fallos de tutela[9],   de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los   derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.    

4.- Una vez establecido el cumplimiento   de los anteriores requisitos, el juez de tutela solo podrá conceder el amparo   cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de   las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad  de la tutela contra sentencias[10], a   saber:    

(i) Defecto orgánico, que tiene lugar   cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta,   de competencia para ello.    

(ii) Defecto procedimental absoluto, que   tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.    

(iii) Defecto material o sustantivo, que   se origina cuando las  decisiones son proferidas con fundamento en normas   inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción   entre los fundamentos y la decisión.    

(iv) Error inducido, que se presenta   cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño   lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.    

(v) Decisión sin motivación, que tiene   lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la   legitimidad de sus providencias.    

(vi) Desconocimiento del precedente, que   se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance   dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

(vii) Violación directa de la   Constitución.    

En suma, la acción de tutela  como mecanismo de protección inmediata de los   derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y   alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los   requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la   providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y  (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que   conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.    

La Corte Constitucional ha desarrollado esta jurisprudencia en numerosos casos[11]  y,   específicamente respecto del defecto sustantivo en una decisión   judicial, esta Corporación ha sostenido que se configura cuando la actuación   controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[12]  ya sea porque[13]  (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley (por   haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,[14]  (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los   presupuestos del caso.[15]  También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen   interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se   produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[16]  constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias   de la Corte  Constitucional con efectos erga omnes, o cuando   la decisión judicial se apoya en una interpretación  claramente contraria a   la Constitución.[17]     

Igualmente, se considera defecto   sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes   relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la   actuación[18]  que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente   judicial[19]  sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una   decisión diferente;[20]  o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución,   siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[21]    

4.   Desconocimiento del precedente constitucional como causal    autónoma    

Ha dispuesto la   jurisprudencia que este defecto se predica  exclusivamente de los precedentes   fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[22] Se presenta   generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o   señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez   ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta   de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela   procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[23]  u otros mandatos de orden superior.    

La supremacía del   precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución   Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la   Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional[24].   En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la   Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como   en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la   controversia.[25]  Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales   vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente   falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución, que   finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la   Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y   afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y   eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica   innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en   definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no   puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[26]    

La Corte   Constitucional en la sentencia T-656 de 2011 sostuvo lo siguiente[27]:    

“(…) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace   más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en   que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro   del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su   alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo   así, resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía   constitucional”.    

La sentencia   T-351 de 2011 señaló que la obligatoriedad de los pronunciamientos de la   Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de   revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, la obligación de su   acatamiento (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución   como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete   autorizado de la Carta[28],   y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales   por razones de igualdad.    

En punto a las    sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la   jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa   juzgada constitucional. Así, cualquier norma que se declare inconstitucional por   la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no   puede ser aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi   de todas las sentencias de control abstracto de constitucional –bien declaren o   no inexequible una disposición-, debe ser atendida por todas las autoridades   para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.    

Para las   sentencia dictadas en sede de control concreto de constitucionalidad, el respeto   de su ratio decidendi es necesario no solo para lograr la concreción de   los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima   -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones   imprevistas- sino para garantizar los mandatos constitucionales y la realización   de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Por esta razón, la   interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los fallos   de revisión de tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras   autoridades judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las demás   jurisdicciones.[29]  Se aclara  en el caso de las sentencias de control de unificación de tutela  y   control  abstracto de constitucionalidad  proferidas por la Corte   Constitucional, es suficiente una providencia para que exista un precedente, “debido   a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho   fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas   jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la   Constitución Política[30]”.[31]    

En este orden de ideas, el precedente constitucional es   susceptible de desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales   que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de   constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de   sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de   un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto   superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de   exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los   derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la   ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de   revisión de tutela[32].    

De conformidad   con lo expuesto, y con independencia del tipo de defecto en el que se clasifique   –como defecto autónomo o como modalidad de defecto sustantivo-, el   desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de   las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio   de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace   procedente en muchos casos la acción de tutela contra providencias judiciales.    

5. Carácter imprescriptible del derecho a la pensión de   jubilación    

En materia pensional la Corte ha sentado un amplio   precedente jurisprudencial respecto de la no prescripción del derecho a reclamar   prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el   carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión[33], derivado directamente del artículo 48 de la   Constitución Política. Por lo anterior, esta Corporación ha precisado, en   reiterada jurisprudencia, que el derecho  a la seguridad social es   imprescriptible, con base en el citado precepto constitucional. Por su parte, el   artículo 53 superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al   Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas   prestaciones.    

Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión surge de   principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe   regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial   protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de   salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para   subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de   vida digna[34].    

En este sentido, la  Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia   C-198 de 1999 concluyó que la ley no puede consagrar la prescripción del derecho   a la pensión como tal, aunque sí puede establecer un término temporal   para la reclamación de las distintas mesadas, es decir, solo se podrá consagrar   la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de   un derecho constitucional, cuando dicho término sea proporcionado y no afecte el   contenido esencial mismo.    

La regla jurisprudencial se concreta entonces en que el derecho a la pensión es   imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no   son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el   afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los   derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las   instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son   irrenunciables e imprescriptibles.    

La Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias   C-230 de 1998 y C-624 de 2006,[35]  y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 1998 y T-274 de 2007,[36]  ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar el derecho a la   pensión como un derecho imprescriptible.    

En este sentido, en sentencia C-230 de   1998, la Corte desarrolló el carácter imprescriptible del derecho a la seguridad   social, al declarar inexequible el parágrafo 2° del artículo 2° de la ley 116 de 1928[37].   La disposición demandada establecía lo siguiente:    

 “Parágrafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe   a los treinta años.”[38]    

El argumento de la Corte para declarar la inexequibilidad fue el siguiente:    

“Así   las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten   una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de   derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad   jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y   valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la   sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad,   para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable   a la  seguridad  social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando    a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de   un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho;   consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada, salvo para lo   relacionado con la denominada “pensión gracia” de que tratan las disposiciones   legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de   servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar”.    

Igualmente, así lo ha expuesto esta Corporación   en la Sentencia SU-430 de 1998:    

“Se trata de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor   de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la   pensión de vejez, luego de haber realizado un “ahorro forzoso” durante gran   parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal   prestación, con el único fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente,   acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta prestación no es gratuita ni menos   una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un   verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando   el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar   y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia.   Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas   cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden   ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las   empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que   ostentan los extrabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos,   los cuales son imprescriptibles.”    

En conclusión,   la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí   mismo, pero no de las prestaciones periódicas o  mesadas que él implica y   que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general   de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el   Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[39].    

En punto  a la   prescripción de los factores salariales que hacen parte del cómputo de la   pensión, tema que  define  y reitera  esta tutela, la Corte en dos   ocasiones  muy precisas se ha referido a la imperiosidad de que las pensiones   puedan liquidarse de manera completa y justa en cualquier tiempo y bajo el   régimen que les sea aplicable.  A la pregunta de si son objeto de   prescripción los factores salariales de liquidación que inciden en la   cuantificación del derecho a la pensión, ha respondido la jurisprudencia   señalando que si las entidades de seguridad social  no realizan   correctamente la liquidación de la mesada o lo hacen de manera precaria   afectando los intereses del trabajador pensionado, la persona tiene el derecho a   reclamar en cualquier tiempo, porque se trata de  “derechos adquiridos    que no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas   administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e   imprescriptibles”   [40].    

En efecto[41],   la sentencia T-762 de 2011 estudió la tutela presentada por el señor Raúl   Bernal Villegas contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.   El accionante reclamaba la reliquidación de su pensión para que el nuevo cálculo   se efectuara teniendo en cuenta otra norma que consideraba aplicable. En el año   2001 Cajanal le reconoció su pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo   36 de la Ley 100 de 1993 y en 2005 el actor solicitó que para definir la cuantía   de su pensión se tuviera en cuenta el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Dado   que no recibió respuesta de Cajanal, interpuso demanda ordinaria laboral el 21   de abril de 2005. En 2007, un día antes del fallo de primera instancia recibió   respuesta de la entidad, la cual aseguraba que no era posible aplicarle el   régimen solicitado porque éste tenía como destinatarios únicamente a quienes   adquirieron el estatus de pensionados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de   1993.    

En primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín   consideró que la prestación no estaba afectada totalmente por la prescripción,   sino que declaró probada tal excepción respecto a las mesadas causadas antes de   los tres últimos años. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Medellín revocó la decisión y declaró probada la excepción de prescripción   porque consideró que el actor disponía de tres años para reclamar la   reliquidación de su pensión, pero actuó después de dicho término. El accionante   interpuso recurso de casación, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia decidió   no casar el fallo, en concordancia con el precedente de esa Corporación (15 de   julio de 2003 Rad. 19557) según el cual el derecho a la pensión es   imprescriptible, pero los derechos crediticos se extinguen si no son reclamados   en tres años.    

El accionante presentó tutela contra las decisiones que negaron sus pretensiones   y fue resuelta desfavorablemente. La Sala de Revisión constató que la línea   jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia indica que después de tres años   no pueden hacerse este tipo reclamaciones, no obstante, consideró que esa tesis   desconoce la jurisprudencia constitucional sobre los principios de   favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos a la   seguridad social de los pensionados que tienen derecho a que se les aplique el   régimen legal.    

La Sala precisó una   regla jurisprudencial que expuso así: “[S]í (sic) una   entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho   fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede   renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni   proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo   su goce.”[42]    

En consecuencia, decidió revocar las   sentencias de tutela y dejar sin efectos las decisiones proferidas por los   jueces del proceso ordinario. Además, ordenó a Cajanal efectuar la reliquidación   conforme a las reglas establecidas en las sentencias.    

Lo propio sucedió en la sentencia   T-456 de 2013. La Corte estudió una tutela presentada por el señor Jesús   María Restrepo Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-. En los   hechos se expuso, que,  en 1996, el ISS  le reconoció  la pensión de jubilación al accionante   quien en 2001  solicitó la reliquidación de la misma.[43]  Después de agotar   la vía gubernativa, el señor Restrepo presentó demanda laboral para obtener la   nueva liquidación pensional, pero el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Medellín declaró probada la excepción de prescripción porque la solicitud se   elevó después de tres años de habérsele reconocido la pensión. La Sala Laboral   del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo y  el accionante debió   presentar tutela buscando protección de  sus derechos a la igualdad, a la   seguridad social, y a recibir una pensión digna y justa. Las dos instancias en   sede de tutela negaron el amparo. En el trámite de revisión ante la Corte   Constitucional se revisó la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de   Justicia que sostiene que el derecho a reclamar la reliquidación prescribe en   tres años, y se  advirtió que esa postura desconoce la jurisprudencia   constitucional sobre el carácter de los derechos a la seguridad social. La   sentencia concluyó:    

En consecuencia, se consideró por parte de la Sala de Revisión   que el  derecho a obtener la pensión es subjetivo, exigible y justiciable. En   atención a ello, se  confirmó la regla de la sentencia T-762 de 2011 según la   cual, ante una incorrecta liquidación pensional, resulta desproporcionado   imponer un plazo específico para la reclamación porque el accionado no puede   renunciar a solicitar que se le pague de la forma correcta. La Sala entendió   que la negativa a la solicitud de  reliquidación desconoce los principios   de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad y es contrario a “la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta   Corporación, con lo cual se estaría desconociendo el derecho al debido proceso.”[45]  No obstante, aclaró, que la no aplicación de la prescripción para el derecho a   reclamar el nuevo cálculo de la pensión no afecta la prescripción de la que sí   son objeto las mesadas dejadas de percibir y no reclamadas después de tres años,   por ello indicó  que “la materialización de este derecho pensional,   representado en las mesadas pensionales sí tiene un término de prescripción de   tres (3) años para su cobro o reclamación.”[46]    

Significa, que los mencionados precedentes de la jurisdicción   constitucional    han dejado sin efecto decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral cuando    han declarado la prescripción de la acción a través de la cual se solicita la   reliquidación pensional.    

6. Examen de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales en el caso concreto    

Cumplimiento de los requisitos generales   de procedibilidad    

a. Relevancia constitucional.    

Encuentra la Sala que en el presente caso se discuten cuestiones de indudable   relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección eficiente de   los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la   seguridad social y al debido proceso de una  persona perteneciente a un grupo de   especial protección, como son los adultos mayores, presuntamente transgredidos   como consecuencia de decisiones judiciales que han cobrado firmeza.    

b.  Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados,   ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.    

Es evidente que  dentro del proceso ordinario laboral, la demandante   desplegó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la   protección de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera   instancia proferida por  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá   instauró el recurso de apelación pertinente, el cual fue   tramitado y resuelto mediante sentencia proferida por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Igualmente interpuso   recurso de Casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, no consiguiendo casar la sentencia del Tribunal.    

c.  Requisito de inmediatez    

El establecimiento de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción de   tutela, según lo que ha sostenido la jurisprudencia, de esta Corte es   inconstitucional, pues no puede ponerse término a la protección de los derechos   fundamentales. Sin embargo, también ha señalado esta Corporación  que la acción   de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable[47].    

En este caso, la sentencia que se controvierte fue proferida el 16 de octubre de   2013, notificada por edicto el  cinco (5)  de noviembre del mismo año   y  la acción de tutela se interpuso el veinte (20) de febrero de 2014, es   decir, aproximadamente 3 meses después del fallo. Así, considera la Sala que el   tiempo transcurrido entre la sentencia  que presuntamente vulnera los derechos   fundamentales de la peticionaria  y la interposición de la tutela se ajusta al   concepto de plazo razonable.    

d. Que, en caso de tratarse de un problema procedimental, se haya alegado dentro   del proceso ordinario.    

Considera la Sala que la peticionaria  identificó claramente los hechos que, a   su juicio, generaron la vulneración alegada  y los derechos fundamentales   presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite de los   procesos ordinarios laborales respectivamente; por lo tanto, se entiende   cumplido este requisito.    

f. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.    

Los fallos controvertidos son sentencias dictadas en de un proceso ordinario   laboral, luego, al no  tratarse de sentencias de tutela, este requisito se   encuentra acreditado.    

7. CASO CONCRETO    

1. Resumen detallado de los hechos del caso y de las pruebas allegadas al   proceso    

 La accionante fue   trabajadora del Banco de la República, entidad que le reconoció la pensión de   jubilación con anterioridad  al 31 de diciembre de 1987. Junto con otros   trabajadores, demandó al Banco  de la República para que se le   condenara al reajuste o reliquidación de la pensión inicial que disfrutaba   mediante la inclusión del valor devengado por concepto de prima de vacaciones   durante el último año de servicios, como también al reajuste de dicha pensión   para los años 1988 y siguientes, conforme a las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y   100 de 1994; solicitó  igualmente el reconocimiento de los intereses moratorios   sobre el monto de los reajustes de mesadas adeudadas, más las costas del   proceso.      

Fundamentó sus pretensiones ante el juez ordinario de la siguiente manera:    el Banco de la República comenzó a pagarle la pensión con anterioridad al 31 de   diciembre de 1987; durante su vinculación con esa entidad,  devengó primas   convencionales de vacaciones que en el último año de servicios ascendieron a   cuatro décadas de sueldo mensual más una suma fija; el Banco, no obstante ser   una entidad de derecho público, ha sostenido que los reajustes pensionales a su   cargo se regulan por el régimen del sector privado; la empleadora, para liquidar   el valor inicial de la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta, como factor   salarial, lo devengado por el aludido concepto y por lo tanto, al haberse tasado   esa pensión inicial con un valor inferior al que realmente correspondía, el   Banco la incrementó en proporciones inferiores  para los años   subsiguientes.    

Las sentencias dictadas por   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Santa Marta y  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Bogotá  estimaron que el derecho al reajuste de la pensión de la accionante con   la inclusión de factores salariales que sirven de base a la liquidación de su   pensión, se extinguió por el fenómeno de la prescripción.     

La accionante interpuso acción de tutela contra las mencionadas decisiones   aduciendo  que en tanto la prima de vacaciones constituye salario, dado su   evidente carácter de remuneración del servicio, debió haberse incluido como   factor salarial para el cómputo de la base reguladora de la pensión de   jubilación  y solo debió aplicarse la prescripción, a las mesadas que se   hubieren causado con más de tres años de anterioridad a la fecha en que se   interrumpió la prescripción, con la reclamación que se presentó para agotar vía   gubernativa. Indicó que así como la pensión de jubilación es   imprescriptible,  los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su   liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo.    

Señala que esta doctrina sobre el contenido de las normas que regulan la   prescripción en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a la pensión de jubilación, había   sido mantenida de manera invariable por la H. Corte Suprema de Justicia y,   antes, por el Tribunal Supremo del Trabajo. Que algunas de las más recientes   sentencias de casación que reiteraron esa interpretación fueron las de 23 de   julio de 1998 (Rad. 10.784), 26 de mayo de 2000 (Rad. 13.475) y 26 de septiembre   de 2000 (Rad. 14.184). Añade que esa misma doctrina sobre imprescriptibilidad de   los factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión inicial de   jubilación ha sido también reiterada por el  Consejo de Estado y por la   Corte Constitucional.    

Indicó, sin embargo, que las sentencias contentivas de causales de   procedibilidad de la acción de tutela y que ahora  demanda, consideran que el   derecho al cómputo de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para   liquidar la pensión de jubilación prescribe dentro del mismo término.  Por esa   razón, acusa a las sentencias dictadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y  el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, de violar su derecho al debido   proceso e igualdad  pues, en su criterio,  si la interpretación de las   normas reguladoras de la prescripción  por más de sesenta años se mantuvo   favorable a la imprescriptibilidad, tanto de la pensión en sí misma, como de los   factores salariales para su liquidación, tal interpretación era oponible a una   nueva y desfavorable que considerara prescriptibles tales factores; estimó la   demandante que  la Corte Suprema no podía sustraerse al imperativo   constitucional que la obligaba a acoger, para la resolución del caso que   decidía, la interpretación más favorable a un pensionado.    

2.    Consideraciones   de la Corte    

La doctrina constitucional consignada en este fallo, se aplica al caso concreto   tras señalar,  de manera general, que respecto de la prescripción del derecho a   reclamar prestaciones pensionales, debe reiterarse  el carácter irrenunciable e   imprescriptible del derecho a la pensión[48]. En punto al tema que se   debate  la jurisprudencia sostiene que[49] cuando el   pensionado  reúne los requisitos establecidos legalmente  para obtener   el derecho a la pensión conforme a un régimen en particular, ésta situación   concreta no puede ser desconocida, pues, ajustada su situación al marco   establecido por la ley, se “configura un auténtico derecho subjetivo exigible   y justiciable”[50].    En este supuesto, si la liquidación pensional realizada por la entidad encargada   se hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo está facultado   para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos   adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles, no pueden ser   desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y   administrar las pensiones.[51]  Lo que implica  que si una entidad encargada del reconocimiento de una pensión   vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el   afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y, por tanto, no resulta   razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para   hacer efectivo su goce.    

Como se  anunció al abordar el problema jurídico, dos son los ejes temáticos a   resolver: (i) la posible ocurrencia de causales de procedibilidad de la acción   de tutela referidas, o  a la violación directa de la Constitución,  o  a un   defecto sustantivo por violación  del precedente  constitucional  y (ii) la   aplicación de la figura de la  prescripción extintiva del reajuste de la pensión   de la accionante.    

-La Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente   aplicable a un  caso específico,   como causal material de procedibilidad   de la acción de tutela, en razón a que hace parte del llamado  defecto   sustantivo[52].  Así mismo, en las sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006 se   ha señalado que el juez de igual jerarquía debe vincularse al precedente   horizontal y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que   atañe a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior[53]. En estas providencias se indica que cuando una   instancia jurisdiccional quiera apartarse del precedente anterior, debe   justificar razonadamente su oposición[54].    La vinculación al precedente se relaciona con los principios de seguridad   jurídica e igualdad y con el deber que tienen los jueces de armonizar sus   decisiones, para no producir fallos contradictorios cuando se trate de decidir   sobre hechos similares. Por otra parte, en la sentencia T-1031 de 2001 esta   Corporación decidió que la acción de tutela procede contra una providencia   judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o   cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los   derechos fundamentales de los asociados”.    

-En el presente caso se advierte, que tanto en las   decisiones judiciales proferidas en el proceso laboral como las dictadas en el   trámite de la presente acción de tutela, la prescripción de la acción laboral ha   sido el fundamento jurídico que sustenta  la negación de las  pretensiones   de la señora Martha Cancino para obtener la reliquidación pensional;  por   su parte, el argumento de la alegada prescripción de la acción judicial se basó   en la línea jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido la Corte Suprema   de Justicia. Dicha Corporación ha señalado que la acción laboral tiene un   término de prescripción fijado en la ley, por lo que cuando se pretenda la   reliquidación de una pensión, dicha reclamación deberá ejercerse de manera   oportuna, pues, de lo contrario, ello conlleva la extinción del derecho a   solicitar la reliquidación del monto de la pensión.    

La anterior doctrina  ha sido mantenida por la   Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia del 15 de julio de 2003 en la que   cual se indicó que  el derecho a la pensión no prescribe, pero sí el valor de la   mesada  y las bases y factores sobre los que se calculó el monto o valor de   la pensión. Distingue la Corte Suprema  entre prestaciones imprescriptibles como   la relativa al derecho a la pensión, por ser de tracto sucesivo y de carácter   vitalicio, y los derechos crediticios surgidos de ésta, los cuales se pueden   extinguir por no haber sido ejercidos por su titular en el tiempo que para el   efecto concede la ley laboral. Al respecto sostuvo la Corte Suprema:    

              “En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el   recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998   (Radicación 10784) –que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación   0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)–; y de 26 de septiembre de   2000 (Radicación 14184) –que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de   mayo de 2000 (Radicación 13475)–, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó,   en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser   una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo,   por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de   las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario   durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes   que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél   hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos   estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de   las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el   status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos   crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación   correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de   la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de   carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se   pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que   para el efecto concede la ley laboral.    

Sin que implique cambio de jurisprudencia –sobre la imprescriptibilidad del   derecho pensional en sí– debe precisarse  que una cosa es el status o   calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente   vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento   –criterio jurisprudencial que se reitera–; y otra, la de los factores   económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la   base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en   la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las   partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien   reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción   legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con   posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera   individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales   que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del   fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del   Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y   que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social   amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.        

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda   de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser   imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los   derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de   base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos   de las citadas normas laborales.       

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del   trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido   el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por   constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y   legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador   respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas   comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún   efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de   las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.    

[…]    

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el   derecho a que este sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes   que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia   del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido este por   prescripción, no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.    

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia — en éste   aspecto puntual — por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la   ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la   relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en   tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando   situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a   mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los   sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.” [55]    

Así las cosas, se advierte, que desde la interpretación llevada a cabo por las   sentencias enjuiciadas proferidas  por la Sala  de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa   Marta y  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá,  no existe   violación del precedente  judicial- horizontal  y  vertical- en tanto   conciliaron sus decisiones con la jurisprudencia sostenida para el momento por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, intérprete   autorizado en esa jurisdicción.    

En relación con los precedentes constitucionales proferidos por esta Corporación   a la luz del  principio de imprescriptibilidad de las pensiones,   las   personas a quienes se les ha reconocido una pensión tienen derecho a que dicha   prestación les sea adecuadamente liquidada y según el régimen legal que les sea   aplicable[56]. Como ya se   expuso, dos sentencias proferidas por este Tribunal, unificadas recientemente en   la sentencia SU 298 de 2015,[57]  consagran la regla mencionada: la sentencia T-762 de   2011 cuando dispuso que“(… ) sí (sic) una   entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho   fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede   renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni   proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo   su goce.” Y la sentencia T-456 de 2013 cuando  precisó  que:   “al materializarse dicho derecho subjetivo en una prestación inadecuadamente   liquidada, y negársele al beneficiario de la misma, la posibilidad de que ésta   se reajuste en los términos legales, implica de suyo el desconocimiento de los   principios constitucionales ya anotados y de paso contrariar la interpretación   jurisprudencial que ha hecho esta Corporación, con lo cual se   estaría desconociendo el derecho al debido proceso.”    

-Desde la obligatoriedad que suponen las sentencias dictadas por la Corte   Constitucional, la infracción constitucional en este caso se concentra   únicamente en la  sentencia de 16 de octubre de 2013, que en el proceso   ordinario dictó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en   tanto debió tener en cuenta que al momento de su fallo le era vinculante la   jurisprudencia constitucional prevista en la sentencia T- 456 de15 de julio de   2013. Al no justificar su desestimación, terminó por ignorar el precedente   constitucional  violando así el derecho al  debido proceso de la   accionante.    

No se constata esta causal específica de desconocimiento del precedente en las   decisiones de primera y segunda instancia del proceso ordinario, pues se   produjeron con anterioridad a la expedición de las sentencias T-762 de 2011 y   T-456 del 15 de julio de 2013. Sin embargo, la posición jurídica asumida por el   Tribunal Superior de Santa Marta el  22 de marzo de   2007 y  por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de   octubre de 2004, por medio de la cual se declaró probada la excepción de   prescripción con respecto a la reclamación que elevó la demandante para que el   Banco de la República reajustara su pensión teniendo en cuenta un nuevo factor   salarial en la liquidación,   incurrió en la causal de procedibilidad referida a la violación directa de la   Constitución, por cuanto desconoció abiertamente el contenido esencial y la   interpretación que esta Corporación[58]    ha dado a  los  artículos 48 y 53 C.P. en punto a los principios de   favorabilidad,  irrenunciabilidad e imprescriptibilidad predicable   del derecho a la pensión.    

– Como viene sosteniéndose en esta providencia respecto de la prescripción del   derecho a reclamar prestaciones pensionales, debe insistirse en   el carácter   irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión[59], pues   cuando el pensionado[60]  reúne los requisitos establecidos legalmente  para obtener el derecho a la   pensión conforme a un régimen en particular, ésta situación concreta no puede   ser desconocida en tanto se “configura un auténtico derecho subjetivo   exigible y justiciable”[61].     

-La jurisprudencia de esta Corporación en efecto ha reiterado, que las pensiones    de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción   extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos; por el   contrario, garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la   protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener   unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad   social, determinando, a su vez, una realización efectiva del valor fundante que   impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado   social de derecho.[62]  Es por la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las   pensiones, que la prescripción resulta viable exclusivamente, respecto de los   créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres   años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho.[63]    

-En   pasada  oportunidad también había señalado la Corte Constitucional,  que “si bien el derecho a la pensión no prescribe   por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de   seguridad social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior[64],   ésta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia   de esta Corporación[65],   se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí   mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y   que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, dichas acreencias laborales se   encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en el artículo 488   del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, la imprescriptibilidad de la   pensión se deriva de todos aquellos postulados y principios constitucionales   previstos por el constituyente en la Carta de 1991, según los cuales se debe   garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae   principalmente la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente   financiera que les permita su sustento cuando debido a las distintas   contingencias que afrontan: invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen   expuestos a un daño o afectación irremediable de sus garantías constitucionales.   No obstante, ello no conlleva que el Legislador, sin que afecte el contenido   esencial del derecho constitucional de la pensión, establezca un límite temporal   para reclamar sus mesadas”. [66]    

Cabe afirmar  en consecuencia,  que  en tanto  la   obligación pensional es de tracto sucesivo y por ello imprescriptible, la acción   judicial que busca establecer el verdadero monto  de la prestación    debe compartir la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho   pensional que es la de ser imprescriptible, salvo el trienio no reclamado. La   prescriptibilidad del derecho a reclamar un reajuste pensional se aprecia   incluso como una paradoja de orden axiológico, pues al tiempo que las normas   laborales amparan al pensionado en la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de   su pensión (salvo el lapso no reclamado),  cuando se trata de la acción que   emprende el  reajuste, se le restringe tal derecho provocando graves situaciones de inseguridad en el pensionado.  Es una contradicción estructural mirada desde   los principios que informan la esencia del derecho laboral y pensional en   particular, afirmar que la acción que define la existencia del derecho no está   sujeta a prescripción extintiva por su naturaleza de tracto sucesivo, pero sí la   que únicamente intenta ajustar su monto.    

Junto a lo anterior, habría que recordar que la revisión en cualquier tiempo de   las pensiones reconocidas, es un asunto inherente a las normas laborales y que   no puede perderse de vista en este caso, pues obliga a tener en cuenta que ni el   mismo legislador está en capacidad de establecer que la pensión sea un derecho   fijo, inamovible o indiscutible en punto  a la prestación dineraria, habida   cuenta de la posibilidad de que por múltiples razones se hubiera podido incurrir   en error en su cuantificación. Por ejemplo, los artículos 44 y 70 de la Ley 100   de 1993, contemplan  la posibilidad de revisar el estado de invalidez del   pensionado a efectos de que si a ello hubiere lugar, se extinga, disminuya o   aumente la liquidación o el valor de la pensión reconocida. El artículo 20 de la   Ley 797 de 2003 contempla la oportunidad de revisar la pensión a cargo del   tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando, entre otras causas, la   cuantía de la prestación exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o   convención colectiva. Y tratándose  de acciones de lesividad y a la luz del   procedimiento contencioso administrativo-artículo 136- podrán revisarse las   pensiones otorgadas por los entes públicos en contra de la ley.[67]    

Finalmente dos razones se abonan al sustento del    amparo que se concede:    

(i) Reiterar la  jurisprudencia de la  Corte    Constitucional que en   múltiples ocasiones ha puesto de manifiesto que la   disminución de la mesada pensional, por la razón que fuere,  agrava la   situación de debilidad manifiesta de los pensionados  y esa condición de   inferioridad devenida en razón de la pensión recortada,  no  solo acarreara un perjuicio   irremediable, sino que constituye para el solicitante un derecho a la especial   protección del Estado dentro del esquema del inciso 3° del artículo 13 de la C.   P. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan y del artículo 46 que le ordena al Estado proteger a las personas de   la tercera edad.    

(ii) Igualmente interesa destacar, las consideraciones   de la sentencia SU 298 de 2015[68]  que se refrendan  en esta ocasión, por corresponder a un supuesto de  idénticas   características. Tuvo en cuenta esa providencia un argumento material en la   definición del caso, referido a la imperiosidad de aplicar  el principio de   favorabilidad (art.53 C. P.)  para inclinar la interpretación por la situación más favorable al  trabajador en caso de   duda en la aplicación  de las fuentes formales de derecho. De allí  que,   frente a la posición de la Corte Suprema, (la acción laboral tiene un   término de prescripción fijado en la ley, de manera que la reliquidación de una   pensión deberá ejercerse oportunamente, so pena de la extinción del derecho a   pedir la reliquidación del monto de la pensión)   se privilegie  la postura hermenéutica de la Corte Constitucional, en tanto  se   muestra como la línea jurisprudencial que suscribe los principios de   irrenunciabilidad, favorabilidad e imprescriptibilidad de todos los derechos a   la seguridad social, especialmente en lo que tiene que ver con  la   imprescriptibilidad de las solicitudes de reliquidación pensional. Los   citados precedentes de esta Corporación detallados  ut supra han amparado   los derechos de los peticionarios a solicitar la reliquidación de su pensión   para que se incluyan nuevos factores salariales, al aplicar el principio de   favorabilidad.    

Como colorario, en este caso concreto, una interpretación que rechace la   posibilidad de reclamar la reliquidación de la pensión para la inclusión de   nuevos factores salariales, es contraria al artículo 53 constitucional. En   consecuencia, también por este argumento las decisiones impugnadas deben   anularse porque violaron la Constitución al no aplicar el principio de   favorabilidad al trabajador. Sin embargo, aclaró la sentencia relacionada,   SU-298 de 2015- que   las mesadas pensionales sí deben ser reclamadas, máximo, tres años después de   haberse causado, so pena de perder el derecho a recibirlas. Por lo tanto, los   jueces deberán acceder a analizar las reliquidaciones pensionales para inclusión   de nuevos factores a fin de calcular el salario, pero las mesadas pensionales   siguen siendo objeto de la prescripción que estipula la ley.    

Al respecto este Tribunal  reitera que[69],  “aun cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo   de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los   fundamentos jurídicos o consideraciones de las sentencias trasciende al asunto   revisado, de manera que la interpretación constitucional fijada por la Corte   Constitucional  determina el contenido y el alcance de los preceptos de la   Constitución y hace parte, a su vez, del “imperio de la ley” a que están sujetos   los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución.[70]  En tales circunstancias, el desconocimiento de las interpretaciones   realizadas por la Corte Constitucional implica el abandono de las normas   sustanciales aplicables al caso concreto, y, en esa medida, constituye una    infracción al debido proceso. Por ello, la Corte declarará que los derechos   fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y   seguridad social  de la accionante fueron vulnerados. Lo anterior en   atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad   social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se   desprendan de éste son imprescriptibles y en esa medida la prescripción solo es   aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de   solicitadas.    

En consecuencia, la Sala revocará la decisiones de tutela decididas el  9 de   abril  de 2014  por el Consejo Superior de la Judicatura  y el  7 de marzo  del   mismo año por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.    

Igualmente, se ordenará dejar sin efecto las decisiones del 16 de octubre de   2013 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de marzo de 2007   del Tribunal Superior de Santa Marta y del 5 de octubre de 2004 del Juzgado   Tercero Laboral   del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se declaró probada la excepción   de prescripción con respecto a la reclamación que elevó la demandante para que   el Banco de la República reajustara su pensión teniendo en cuenta un nuevo   factor salarial en la liquidación.    

Conforme  se dispuso en la sentencia SU   298 de 2015,[71]  considerando  que el debate judicial que se presenta en el proceso ordinario   laboral discute el carácter de la prima de vacaciones que se solicita sea   incluida como factor salarial, el asunto de fondo sobre el derecho de la    accionante a una nueva reliquidación le corresponderá definirlo al juez de   instancia. La Corte no procede a dictar la decisión sobre el fondo de este   asunto porque la solicitud de la tutela estuvo enmarcada en la prescripción de   la acción para solicitar la reliquidación pensional para incluir nuevos factores   en el cálculo del salario. Además, porque en el expediente no obran las pruebas   correspondientes al debate respecto a la naturaleza, en este caso, de la  prima   de vacaciones, su causación, su monto y el derecho de la trabajadora a   recibirla. Por lo tanto, la Corte ordenará al Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Bogotá reanudar el análisis de la demanda inicial, una vez adoptadas   las consideraciones y la decisión  de esta sentencia.     

Se recuerda que el control de validez de las decisiones que profiera el Juzgado   en cumplimiento de esta sentencia podrá efectuarse en la jurisdicción   constitucional, en caso de que no se atiendan las órdenes emitidas en este   fallo, en cuanto a la no prescripción  se refiere, previa definición del   derecho alegado.  Corresponde a la autoridad de primera instancia decidir la   demanda del accionante conforme con lo dispuesto en este fallo, so pena de que   se utilicen los mecanismos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para asegurar   que se acate la sentencia de tutela. Si eventualmente, las autoridades   judiciales que intervengan en el proceso ordinario no tienen en cuenta las   consideraciones expuestas en esta decisión para resolver la excepción de   prescripción, el interesado podrá acudir a la acción de tutela con el fin de que   se protejan sus derechos fundamentales vulnerados, sin que ello configure   temeridad.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REANUDAR los   términos dentro del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueron   suspendidos en auto del 12  de noviembre de 2014 por el Magistrado   Sustanciador, después de que la Sala Plena decidiera asumir el conocimiento del   asunto.    

SEGUNDO: REVOCAR  el fallo proferido el   9 de abril  de 2014  por la Sala Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, que en su momento confirmó el dictado el 7 de marzo   del mismo año, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura   de Bogotá, por el cual se había negado la presente acción de tutela.    

 TERCERO: En su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la   señora Martha Cancino Bermúdez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las   decisiones judiciales del 16 de octubre de 2013 de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, del 22 de marzo de 2007 del Tribunal Superior de Santa   Marta; y del 5 de octubre de 2004 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Bogotá, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción   con respecto a la reclamación que elevó la demandante para que el Banco de la   República reajustara su pensión teniendo en cuenta un nuevo factor salarial en   la liquidación, que, a su juicio, debió tenerse en cuenta.    

 CUARTO: ORDENAR al Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro de los quince (15) días   siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el   que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia, en relación con   adelantar el análisis de fondo de las solicitudes de reliquidación pensional que   se presenten en cualquier tiempo, y aplicar la prescripción solo a las mesadas   pensionales.    

QUINTO: Por Secretaría   General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Presidente (E)    

Con   aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con   aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MIRIAM ÁVILA   ROLDÁN    

Magistrada (E)    

Con   aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA SU567/15    

Expediente T-4431479, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

Comparto la decisión de la Sala Plena en reiterar que la solicitud   de la   revisión de las pensiones es imprescriptible, de modo que puede ejercerse la   acción ordinaria laboral o contenciosa correspondiente en cualquier tiempo. No   obstante, aclaro mi voto frente a la connotación de “factor salarial” dada por   la sentencia a la petición de la tutelante.    

Lo anterior, puesto que en el caso   concreto, la Corte procedió a tutelar los derechos fundamentales al debido   proceso y a la seguridad social de la señora Martha Cancino Bermúdez y en   consecuencia, resolvió dejar sin efecto las decisiones judiciales de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal superior de Santa Marta y   del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se   había declarado probada la excepción de prescripción con respecto a la   reclamación que elevó la demandante para que el Banco de la República reajustara   su pensión, teniendo en cuenta un nuevo factor salarial en la liquidación.   Asunto del que discrepo, por cuanto la naturaleza de remuneratorio o salarial,   en estos casos solo puede ser calificada por el juez natural, tal y como se   resolvió en la SU-298 de 2015.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA SU-567/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Para dejar sin efecto una   providencia judicial es necesario mostrar por qué presenta un defecto y viola un   derecho fundamental (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-4431479    

Demandante: Martha Cancino Bermúdez    

Demandados: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del   Tribunal Superior de Santa Marta y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, aclaro el voto con   el fin de señalar que esta sentencia por fortuna corrige el problema   identificado en la aclaración de voto que suscribí a la sentencia SU-298 de   2015. En esa ocasión la Corte se enfrentó a la acción de tutela instaurada por   una persona contra sentencias laborales ordinarias de instancia y casación. La   Sala Plena de esta Corte advirtió entonces un defecto por desconocimiento del   precedente constitucional en el fallo de casación, y por tanto lo dejó sin   efectos. No obstante, a pesar de que no expresó que hubiese algún defecto en las   sentencias ordinarias laborales de instancia, también las privó de efectividad.   En mi concepto, y como lo señalé en esa oportunidad, para dejar sin efecto una   providencia judicial es en principio necesario mostrar por qué presenta un   defecto y viola un derecho fundamental. Como quiera que en ese caso la Sala no   señaló un defecto en las sentencias ordinarias de instancia, aclaré el voto para   indicar por qué en mi concepto sí eran defectuosas y debían invalidarse, pero   indiqué que hacia futuro esos argumentos debía exponerlos la Corte en la   sentencia. Esta vez, ante un caso igual, la Corte rectifica su posición y señala   que, aunque el desconocimiento del precedente solo era predicable del fallo de   casación, las providencias ordinarias de instancia se dejan sin efecto, no por   una consecuencia colateral y automática de la invalidación de la sentencia de   casación (como en la sentencia SU-298 de 2015) sino, porque también son   defectuosas en tanto desconocieron directamente la Carta. Eso lo comparto, y   subrayo el plausible ajuste en la posición de la Sala Plena.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DE LA MAGISTRADA (E)    

MYRIAM ÁVILA   ROLDÁN    

 A LA SENTENCIA   SU567/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La Sala pudo analizar situación   particular de la demandante y disponer que Corte Suprema de Justicia, como   órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, dictara nueva sentencia   (Aclaración de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia.    

Si bien acompaño el sentido y fundamento   de la sentencia SU-567 de 2015 en tanto tutela los derechos fundamentales al   debido proceso y a la seguridad social de la accionante, aclaro mi voto frente   al mecanismo de protección constitucional escogido por la mayoría.    

En la sentencia   SU-567 de 2015 la Corte dejó sin efecto las providencias ordinarias de la Corte   Suprema de Justicia cuestionadas por vía de tutela y ordenó al Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Bogotá que dentro de los 15 días siguientes a la   comunicación de la decisión profiriera nuevo fallo “en el que se   tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia, en relación con   adelantar el análisis de fondo de las solicitudes de reliquidación pensional que   se presenten en cualquier tiempo, y aplicar la prescripción solo a las mesadas   pensiónales “.    

Bajo ese marco, el remedio constitucional   remite a la accionante al juicio laboral ordinario en primera instancia, sin   tomar en cuenta que ha soportado nueve años de proceso en esa jurisdicción y   otros dos en el trámite de tutela. Estimo que la Sala pudo analizar la situación   particular de la demandante y disponer que la Corte Suprema de Justicia, como   órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, dictara nueva sentencia,   siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre imprescriptibilidad del derecho   al reajuste de las pensiones.    

Atendiendo a estas razones aclaro mi voto.    

Fecha  ut supra,    

MYRIAM AVILA ROLDAN    

Magistrada (e)    

ACLARACIÓN DE VOTO DE   LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA SU.567/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falencias en argumentación de los   requisitos generales de procedencia (Aclaración de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se confundió estudio de dos   requisitos generales de procedencia (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-4.431.479    

Acción de tutela   presentada por Martha Cancino Bermúdez contra la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento brevemente la razón que me condujo a aclarar el voto  en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Plena, el 3 de   septiembre de 2015.    

La sentencia   SU-567 de 2014 reiteró que la acción judicial que tiene como objeto establecer   el monto de la pensión no prescribe, tal como se expuso previamente en la   sentencia SU-298 de 2015. En ese sentido, tuteló los derechos de la accionante,   dejó sin efectos las decisiones judiciales acatadas y ordenó al juez de primera   instancia accionado proferir un nuevo fallo que tuviera en cuenta las   consideraciones de la Sala Plena de esta Corporación.    

Decidí aclarar el   voto porque, en mi criterio, la sentencia tiene algunas falencias en la   argumentación de los requisitos generales de procedencia de la tutela. Teniendo   en cuenta que la acción de amparo contra decisiones judiciales es excepcional,   considero que el análisis de los requisitos generales se debe hacer con mayor   rigor, de lo contrario, se invade la independencia y autonomía judicial, al   abordar el asunto de fondo.    

A mi juicio, la   sentencia SU-567 de 2014 confundió el estudio de dos requisitos generales de   procedencia de tutela contra providencia judicial, a saber, el relativo a la   enunciación de los hechos que generaron la posible vulneración de derechos, con   aquel que exige al accionante haber alegado en el proceso ordinario el problema   procedimental, en caso de que se exponga una controversia de ese tipo.     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

DE LA SENTENCIA SU567/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION   PENSIONAL-Ponencia se limitó a reproducir, tal y como correspondía, las   reglas del denominado precedente horizontal (Aclaración de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION   PENSIONAL-Debe entenderse que la interrupción de la prescripción solo se   configuró desde el momento de presentación de la acción de tutela   (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente T-4431479. Acción de tutela. Demandante: Martha Cancino Bermúdez.   Demandados: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del   Tribunal Superior de Santa Marta y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Mi aclaración de voto en el caso examinado se contrae a lo siguiente:    

Es   bien sabido que el derecho a la pensión (vejez, invalidez y muerte), en sí mismo   es imprescriptible y que para liquidar dicha prestación se deben tener en cuenta   los varios elementos consustanciales, estructurales y definitorios que la   integran, los cuales, según la jurisprudencia actualmente vigente, como sucede   con el derecho pensional en sí, tampoco prescriben.    

Cosa distinta es la incidencia de dichos factores en el monto de las mesadas   correspondientes, la cual sí prescribe conforme a las expresas reglas legales   que al efecto se han expedido. Tales factores, entre otros aspectos, tienen que   ver con:    

(i)                                    Los topes máximos   pensiónales.    

(ii)                                El porcentaje de   la pensión.    

(iii)                            Los límites   temporales para determinar el IBL.    

(iv)                              La actualización   o indexación de la pensión.    

(v)                                  Los factores   salariales.    

Si   bien es cierto que la tesis jurídica sobre el tema de la imprescriptibilidad de   los factores salariales como base para reliquidar las pensiones en Colombia ha   variado con el transcurso del tiempo, hoy por hoy se ha consolidado como   criterio constitucional, ello en consonancia con los principios que informan que   los derechos laborales ciertos e indiscutibles son irrenunciables e   inalienables, en virtud de la amplia protección que de acuerdo a los postulados   constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo   humano en todas sus formas, lo cual refuerza el entendimiento según el cual la   finalidad del derecho a la pensión no es otro que el de garantizar la concreción   de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana,   el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.    

Esta Corte asumió en Sala Plena el entendimiento sobre la imprescriptibilidad en   sí mismo de los factores salariales en la sentencia SU-298 de 2015, decisión de   la que en su momento me separé con base en las precisas razones que quedaron   incorporadas en el respectivo salvamento de voto y que, en síntesis a   continuación se reproducen:    

“La exégesis consignada en el fallo de la Corporación respecto de la   prescripción extintiva de la acción tendiente a la revisión de los factores   salariales que integran la base para liquidar la pensión, atiende, conforme lo   expone el proyecto, al desconocimiento del precedente constitucional. Sin duda,   las autoridades judiciales al momento de decidir un caso no solo deben   determinar cuáles son las disposiciones aplicables, sino que, frente a   situaciones análogas ya decididas por el mismo juez, o por sus superiores,   -Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado o Corte Constitucional- deben   analizar si existen reglas interpretativas aplicables al caso concreto. Frente   al tema del precedente es sabido que la autonomía judicial se restringe a los   criterios unificadores de los jueces colegiados (altas corporaciones), y existe   el deber de no apartarse de la jurisprudencia. No obstante lo anterior, quien   decide separarse del precedente aplicable, debe explicar y justificar en su   providencia las razones para hacerlo. En caso de que el cambio de postura no se    justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales   de igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.    

Sin más preámbulos considero que en el caso concreto no resultaba acertado tener   como precedentes obligatorios las sentencias de tutela citadas, proferidas en   Sala de Revisión, en la medida en que, frente al tema, no existe una línea   jurisprudencial clara y expresa, como tampoco una postura reiterada y uniforme   de la Corporación, de manera que tales referentes aislados, no podían invocarse   como un precedente obligatorio. Así mismo, tampoco constituyen una   jurisprudencia en vigor, entendida como una decisión o un conjunto de decisiones   de la Sala Plena, o de las Salas de Revisión que formen por su coincidencia y   uniformidad un precedente vinculante, [i]    

En el ámbito judicial, la diversidad de criterios frente al tema de la   prescriptibilidad de los factores salariales para efectos de liquidar la pensión   de vejez, ha tenido un desarrollo jurisprudencial en la que la última postura   del órgano de cierre de la jurisdicción especializada, advierte que la   prescripción extintiva, no resulta contraria a los principios que gobiernan el   artículo 53 de la Constitución Política, máxime cuando el derecho al trabajo   tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial, en aras   de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y   trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro   social. De otra parte, advierto que de los precedentes constitucionales citados,   uno es anterior al pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral y,   adicionalmente, ninguna de las sentencias de tutela citadas estudia el tema de   la prescriptibilidad de los factores salariales. El análisis de la prescripción   se concreta a la liquidación del ingreso base de liquidación, tomando aspectos   como el monto de la pensión de jubilación [ii], lo dispuesto por la norma   especial para los empleados de la rama judicial [iii], razón por la cual estimo   no podrían ser estos los precedentes vinculantes y obligatorios para el juez   natural.    

El ejercicio hermenéutico del juez y su coherencia al momento de resolver casos   análogos supone el análisis y evaluación de la jurisprudencia actual y   vinculante de las altas corporaciones y, en ese sentido, el precedente debe ser   anterior a la decisión a la que se pretende aplicar, y debe presentarse una   semejanza de problemas jurídicos en los escenarios fácticos y normativos. Es así   como ante la disparidad de posturas, inclinarse hacia la posición del órgano de   cierre especializado, bajo el entendido de que el fin del recurso de casación   laboral es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo, que además   tiene la finalidad de fortalecer decisiones judiciales que brinden igualdad y   seguridad jurídica, no supone ir en contra de los postulados constitucionales,   más cuando no existe una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional   al respecto. En fin, el amparo concedido por la razón invocada, no ha debido   prosperar”.    

En esta oportunidad, ante la equiparación de los supuestos fácticos   involucrados, el sentido de la decisión que a la Corte le correspondía adoptar,   necesariamente, debía coincidir con su más próximo e inmediato precedente. De   ahí que el proyecto presentado y que finalmente se aprobó se limitó a replicar   la exegesis que mayoritariamente se acogió en la sentencia SU-298 de 2015   respecto de la imprescriptibilidad de los factores salariales en sí mismo   considerados para efectos de calcular la primera mesada pensional. En ese   sentido debo aclarar que mi ponencia en este caso se limitó a reproducir, tal y   como correspondía, las reglas del denominado precedente horizontal.    

También debo aclarar que como la sentencia de mayoría envió a la jurisdicción   ordinaria el asunto para efectos de que se produjera un pronunciamiento de   fondo, distinto a la declaratoria general de prescripción, sobre el derecho al   reajuste pensional, en sí mismo considerado, por la supuesta no inclusión de   determinados factores salariales, desde mi particular punto de vista, era de la   exclusiva competencia del juez laboral ordinario determinar, en todo caso, la   naturaleza salarial o remuneratoria del factor cuya incidencia en el ingreso   base de liquidación se discute, pues dicho aspecto se constituye en un   presupuesto inicial e insoslayable cuya imprescindible y previa definición   repercute en la manera en que podrían o no deducirse los efectos del fallo de   tutela. Dicho aspecto, reitero, correspondía, en principio, dilucidarlo al juez   ordinario.    

Por lo demás debo aclarar que para efectos de contabilizar la prescripción de   las mesadas en relación con las cuales tenga incidencia el factor salarial   omitido, en el evento de que el juez ordinario efectivamente lo reconozca como   tal, teniendo en cuenta que por expresa disposición legal vigente y con base en   criterios jurisprudenciales específicos, el fenómeno jurídico comentado sí   cobija a dichas mesadas, a mi modo de ver, en estos casos, en cuyo examen y   dilucidación se aplican básicamente los valores y principios constitucionales,   dentro del ámbito propio de la acción de tutela, es precisamente la presentación   de esta última, fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de la interrupción   de la prescripción, pues las normas legales que regulan el tema, por no prever   las circunstancias especiales que han sobrevenido, en esta oportunidad, no   resultan pertinentes.    

En efecto la simple lectura de los artículos 488 del Código Sustantivo del   Trabajo y 152 del Código Procesal Laboral, al rompe, permiten inferir que para   efectos de la interrupción de la prescripción, los supuestos que allí se   contemplan distan mucho de coincidir con la realidad actual que sirve de   contexto al litigio jurídico de estirpe constitucional que por vía de la acción   de tutela se ha finiquitado. En efecto, si se admite que hubo interrupción de la   prescripción durante la actuación ordinaria la misma cesó con la expedición de   la decisión del respectivo órgano de cierre.    

Es   por ello que, a mi juicio, desde la   perspectiva constitucional, óptica desde la cual se dirime este asunto, debe   entenderse que la interrupción de la prescripción solo se configuró desde el   momento de presentación de la acción de tutela, tal y como un asuntos análogos   lo hemos sostenido, contando al efecto, inclusive, con el aval de la   Corporación, con ha sucedió, por ejemplo, en los casos de la indexación de la   primera mesada pensional.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Folio 5 cuaderno 3.    

[2] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003,   T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004,   T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685   de 2003, entre otras.    

[3] Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691   de 2005 y T-015 de 2006.    

[4] Sentencia T-173 de 1993.    

[5]   Sentencia T-504 de 2000.    

[6] Sentencia T-315   de 2005.    

[7] Sentencia C-591   de 2005.    

[8] Sentencia T-658   de 1998.    

[9] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[11]  Sentencia T-1276 de 2005, Sentencia T-910 de 2008, Sentencia T-1029 de 2008,   Sentencia T-1065 de 2006, Sentencia T-1094 de 2008.    

[12] Sentencia T-774   de 2004.    

[13] Sentencia SU-120   de 2003.    

[14] Sentencia T-292   de 2006.    

[15] Sentencia   SU-1185 de 2001.    

[16] Ver sentencias   T-1031 de 2001, T-1285 de 2005 y T-567 de 1998.    

[17] Sentencias   T-1031 de 2001 y T-047 de 2005.    

[18] Sentencia T-114   de 2002 y sentencia T- 1285 de 2005.    

[19] Ver sentencias   T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.    

[20] Sentencia T-1285   de 2005.    

[21] Sentencia T-047   de 2005.    

[22] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-292   de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[23] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[24] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[26] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[27] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[28] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y   T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[29] En palabras de   la Corte: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la   ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y   del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de   la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez – y se habla de      capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no   justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera   tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente   diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la   administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su   interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del   derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la   interpretación de las normas.” Cfr. Sentencia T-566 de 1998 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, reiterado en la sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, entre otras posteriores.    

[30] De la misma forma las sentencias de unificación de la Sala Plena   del Consejo de Estado pueden constituir precedente según el artículo 10 de la   Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de   2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[32] Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto   y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33]   Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009,  T-849A de 2009 y T- 217 de 20013   entre muchas otras.    

[34]   Sentencia T-746 de 2004    

[35] Sentencia C-230 de 1998, C-198 de 1999 y C-624 de 2006.    

[36] Sentencia T-274 de 2007.    

[37] Por   la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.    

[38]  El artículo completo era el siguiente:     

Ley 116 de 1928.    

“Artículo 2° Amplíase en un año el   plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la presentación de las demandas de   revisión de las pensiones concedidas hasta que entró en vigencia dicha Ley.   Pasado este término, se suspenderá el pago de las pensiones cuya revisión no se   hubiere solicitado. “Parágrafo. No están sujetas a revisión las pensiones de los   maestros de escuela ni las decretadas por leyes especiales o por sentencias de   la Corte Suprema de Justicia. “Parágrafo. El derecho a solicitar pensiones   prescribe a los treinta años”.    

[39]    Sentencia T-932 de 2008.    

[40] T- 762 de 2011.   M. P. María Victoria Calle.    

[41] Relatos en gran   parte de la sentencia SU 298 de 2015.    

[42]   Íbid.    

[43]   En la sentencia no se hace referencia a la razón por la cual se solicitó la   reliquidación.    

[44] Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2013. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub retoma lo expuesto en la sentencia T-762 de 2011.    

[45] Íbid.    

[46] Íbid.    

[47] “La razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado   de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y   adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia SU-961 de 1999.    

[48]   Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009 y T-849A de                                                                                                                                                          2009,   entre muchas otras.    

[49] T-762 de 2011 M. P. María Victoria Calle.    

[50] Sentencia  T-235 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[51] T-456 de 2013    

[52]  Sentencia T-1285 de 2005 y sentencia T-567 de 1998.    

[53] En la Sentencia  T- 292 de 2006 se estableció respecto a la   identificación de la Ratio Decidendique, “Puede considerarse que se ha identificado adecuadamente   la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio   constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente   claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a   la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe   ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de   regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden   derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema   jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial   que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para   abordar dicho problema jurídico. Esta Corporación ha indicado que la ratio   decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en una oportunidad   posterior”, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo   inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge   de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios   autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le   permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una   interpretación constitucional determinada”.    

[54] Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que   tienen los jueces de justificar el cambio de precedente que, “El respeto a   los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse   inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como   el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez   quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación   normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que   mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la   posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional (…)”.    

[55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Rad. 19557 del 15   de julio de 2003, M. P. Isaura Vargas Díaz. Reiterada en las siguientes   sentencias de la misma sala: Rad.2404 del 9 de agosto de 2005, M. P. Francisco   Javier Ricaurte Gómez; Rad. 28968 del 26 de Julio de 2006, M. P. Francisco   Javier Ricaurte Gómez; Rad. 35126 del 21 de abril de 2009, M. P. Elsy del Pilar   Cuello Calderón; Rad. 42181 del 26 de octubre de 2010, M. P. Eduardo López   Villegas, entre muchas otras.    

[56] Se reitera lo sostenido en la sentencia T-456 de 2013    

[57] M.P.  Gloria  Stella Ortiz Delgado     

[59]   Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009 y T-849A de                                                                                                                                                          2009,   entre muchas otras.    

[60] T-762 de 2011 M. P. María Victoria Calle.    

[61] Sentencia  T-235 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[62] T- 297 de 2012    

[63] T-297 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[64]  Ibídem.    

[65]Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. M. P.   Alejandro Martínez Caballero, T-932 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-681   de 2011. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[66] T- 838 de 2011.    

[67] Sentencia de la Sala de Casación Laboral Radicado 40008. A V. Luis   Gabriel Miranda    

[68] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[69] T-762 de 2011. M. P. María Victoria Calle    

[70] Sentencias SU-640 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-252 de 2001   M. P. Carlos Gaviria Díaz y T-351 de 2010  M. P. Humbe Antonio Sierra   Porto, entre otras.    

[71] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

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