SU573-19

         SU573-19             

Sentencia SU573/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN   MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Improcedencia por cuanto el debate no   involucra el alcance, contenido y protección de un derecho fundamental    

Referencia: Expedientes T-7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562.    

Acciones de tutela interpuestas por   María del Socorro Sinning de la Rosa (T-7.457.373), Ángel María Mendoza Muñoz   (T-7.457.923) y Elvira Cecilia Gómez Viloria (T-7.466.562), contra la Sección   Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre   de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.                   Antecedentes    

1.                 María del Socorro Sinning de la Rosa   (T-7.457.373), Ángel María Mendoza Muñoz (T-7.457.923) y Elvira   Cecilia Gómez Viloria (T-7.466.562)  interpusieron acción de tutela[1]  en contra de las sentencias dictadas por la Sección Segunda, Subsección B del   Consejo de Estado, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la   seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y debido proceso.   Señalaron que estos derechos fueron vulnerados porque, en el marco de los   procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los   tutelantes, la autoridad judicial negó el reconocimiento y pago de la sanción   moratoria por no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral   3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por   el Decreto 1582 de 1998.    

1.     Hechos probados    

2.                 En el año 2000, María del Socorro   Sinning de la Rosa[2], Ángel María Mendoza Muñoz[3] y Elvira Cecilia Gómez Viloria[4]  (en adelante, los accionantes) fueron vinculados como docentes del municipio de   Sabanalarga, Atlántico.    

3.                  Posteriormente, los docentes “fueron   asumidos por el Departamento del Atlántico sin solución de continuidad a partir   del año 2003”[5] y, actualmente, su vínculo laboral se   encuentra vigente[6].    

4.                 El 19 de agosto de 2005, los accionantes   fueron afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en   adelante, FOMAG)[7].    

5.                 En el año 2013, solicitaron a la   Alcaldía de Sabanalarga[8], a la Gobernación del Atlántico[9]  y al Ministerio de Educación Nacional[10], el pago de la “sanción moratoria   por el no giro oportuno de [sus] cesantías al fondo [al] que   [se]  encontraba[n] afiliad[os] durante los años 2001, 2002 y 2003”[11].    

6.                 La anterior solicitud fue negada por las   referidas entidades. El alcalde de Sabanalarga manifestó que (i) “ha   venido cancelando los auxilios de cesantías a los empleados […] en la   medida en que su situación económica y financiera se lo ha permitido”, toda   vez que el municipio se encuentra en un proceso de restructuración de pasivos y  (ii) que la acreencia reclamada había prescrito[12].   Por su parte, y en virtud del traslado de la petición efectuado por el   Ministerio de Educación[13], el secretario de educación del   departamento del Atlántico, señaló que “desde el año 2003 en adelante   [las]  cesantías han sido oportunamente reportadas a entidad fiduciaria”[14]  y, por tanto, “las cesantías por los años 2001 y 2002 […] [son]  responsabilidad del Municipio de Sabanalarga”.    

1.1.          Actuación judicial ordinaria    

7.                 Demanda de nulidad y restablecimiento   del derecho. En el año 2014[15], los accionantes promovieron el medio   de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: (i)  se declararan nulos los actos administrativos por medio de los cuales se les   negó la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años   2001, 2002 y 2003, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de   1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998[16]  y, en consecuencia, (ii) se les reconociera y pagara la sanción reclamada[17].    

8.                 Sentencia de primera instancia en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo del Atlántico (en adelante, el   Tribunal) accedió a las pretensiones de los demandantes[18]. Consideró que a los docentes “le[s]  asistía el derecho al pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley   50 de 1990, aplicable a dichos servidores por disposición de la Ley 344 de 1996   y el Decreto 1582 de 1998”, dado que esa disposición “impone al empleador   la obligación de pago y liquidación anualizada de las cesantías de sus   servidores, debiendo consignarlas a más tardar el 15 de febrero del año   siguiente, y en caso de no hacerlo, se impone el pago de un día de salario por   cada día de retardo”[19].    

9.                 Sentencia de segunda instancia en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (en   adelante, el Consejo de Estado) revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar,   negó las pretensiones[20]. En su concepto,    

“a los educadores del sector público no les son aplicables   los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para   la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero   y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues   dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582   de 1998, únicamente a «los servidores públicos del nivel territorial y   vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos   privados de cesantías», que como se expuso, no se equiparan a los docentes   vinculados a partir del 1º de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por   el representante legal de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser   un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesantías, son   administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de   aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990”.    

10.            Con fundamento en lo anterior, la   autoridad judicial concluyó:    

“[el] régimen de   liquidación de cesantías que regula la situación jurídica de [los demandantes]   es el contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 [pues] pese a   acreditarse que el decreto de nombramiento fue expedido por el alcalde (E) del   municipio de Sabanalarga, ello no le[s] otorga el carácter de territorial [y,   por tanto] no le[s] es aplicable la Ley 50 de 1990 […] que por disposición del   artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 se extendió únicamente a los servidores   públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996   que se afilien a los fondos privados de cesantías”.    

2.     Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela    

12.            Por una parte, afirmaron que se   configuró un defecto sustantivo, dado que el Consejo de Estado no interpretó   “las normas legales […] con un enfoque constitucional”[21]  y no tuvo en cuenta que, por virtud del principio de favorabilidad laboral, les   resultaba “más beneficiosa la aplicación de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990   y 344 de 1996”.    

13.            De otra parte, señalaron que la   autoridad judicial desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional   en las sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015, según el cual “la sanción   por la no consignación de las cesantías es un derecho que la Corte   Constitucional reconoce sin distingos a los docentes” y, por tanto, “les   es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en   lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago   tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley   1071 de 2006”. Asimismo, afirmaron que la accionada se apartó del precedente   fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018[22],   por cuya virtud “es inentendible que el docente sea considerado servidor   público, para los efectos de la aplicación de la Ley 244 de 1995 y no lo sea en   lo atinente a la aplicación de lo dispuesto por la Ley 344 de 1996”[23].    

14.            En consecuencia, solicitaron al juez de   tutela “revocar la[s] sentencia[s] de segunda instancia   proferida[s] por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado”   y, en su lugar, dejarlas sin efecto, para que esa autoridad judicial   “profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la   demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión   en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003”.   Así mismo, pidieron que se condene a las entidades demandadas en el proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho a pagar la pretendida “sanción   moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 […]  hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de   cesantías pertinentes”, en forma “ajustada” conforme al I.P.C.,   “las costas del proceso incluyendo agencias en derecho” y, también, “los   intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la   sentencia”[24].    

3.                 Respuesta de la entidad accionada   y de los vinculados[25]    

15.            La magistrada Sandra Lisset Ibarra   Vélez, ponente de las providencias judiciales cuestionadas, señaló que la acción   de tutela era improcedente, ya que “[los] demandante[s] pretend[ían]  plantear nuevamente inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario”.  Además, afirmó que las decisiones impugnadas no adolecían de los defectos   alegados. Para tal efecto, sostuvo que el régimen de cesantías aplicable a los   accionantes  “es el contemplado en la Ley 91 de 1989, y no el previsto en la Ley 50 de   1990”, pues “por disposición del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998   [esta]  se extendió únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y   vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos   privados de cesantías”. En ese sentido, explicó que la Ley 91 de 1989 “no   contempló plazo para la consignación de las cesantías con anterioridad al 15 de   febrero de cada anualidad en un fondo privado administrador”, por lo que   “se trata de un régimen de liquidación diferente, sin que le sea dable al   docente favorecerse de las ventajas de uno y otro”[26].    

16.            A su vez, destacó que no se había   desconocido el precedente aducido por los actores, dado que la Corte   Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017 “no analizó ninguna   controversia relacionada con la sanción prevista en el numeral 3º del artículo   99 de la Ley 50 de 1990” y el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de   julio de 2018 se pronunció acerca de la aplicación del “derecho al   reconocimiento y pago de la sanción moratoria […] cuando [los   docentes] pertenecen al régimen de cesantías definitivas o parciales”,   pero no respecto de aquellos que “se encuentra[n] vinculado[s]   laboralmente y no tiene[n]  que solicitar el reconocimiento y pago de   dicha prestación”.    

17.            La gobernación del Atlántico[27],   el Ministerio de Educación Nacional[28] y el magistrado Cristóbal Rafael   Christiansen Martelo[29], juez de primera instancia en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los tutelantes,   solicitaron ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva.    

18.            La Fiduprevisora, en calidad de vocera y   administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[30],   solicitó ser desvinculada del trámite constitucional y “negar el amparo   solicitado”, por considerar que “el actuar del Consejo de Estado Sección   Segunda Subsección B se ajust[ó] a derecho”. Señaló que “el pago   de la sanción moratoria por concepto de cesantías [era] improcedente”,   dado que “el trámite, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas   solicitadas por los docentes afiliados al Fondo, está sujeto a un procedimiento   establecido normativamente el cual debe ser atendido en orden riguroso de   acuerdo a la radicación de las solicitudes presentadas” y, en esa medida,   “el desembolso de la prestación depende de la disponibilidad presupuestal”.   Además, sostuvo que no era posible “aducir que el juez haya desconocido entre   otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda”   y que “no [se] demostró una vía de hecho, por parte de los despachos   judiciales demandados”.    

19.            Los accionantes aportaron al trámite   constitucional la Sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, por medio de la   cual “la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que al negar el   reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a   los docentes incurriría en violación directa de la Constitución […]   debido a que aplicaron la interpretación menos favorable a los docentes   demandantes al negarle sus pretensiones”[31].    

4.                 Decisiones objeto de revisión    

21.            De otra, afirmó que la Sentencia SU-336   de 2017, dictada por la Corte Constitucional, y la providencia de unificación   del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, “no constituían   precedente obligatorio para la Sección Segunda […], pues el análisis que   allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente   legal diferente a la reclamada”. Asimismo, expuso que no se desconoció la   sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018, por cuanto en dicha decisión se   indicó que “el régimen salarial (cesantías y vacaciones) y prestacional   (pensión y salud) de los docentes, resulta ser diferente al régimen general del   resto de los empleados públicos, los cuales contienen prerrogativas especiales   para cada uno de ellos que hace que no se viole el derecho a la igualdad”.    

22.            Impugnación[33]. Los accionantes   impugnaron la decisión. Insistieron en que la autoridad judicial accionada   (i)“erró al realizar el análisis normativo del régimen de cesantías   aplicable a los docentes, puesto que omitió lo dispuesto en el Decreto 1252 de   2000”, conforme al cual “los empleados públicos –sin distinción entre los   del orden nacional o territorial- tendrían derecho al pago de las cesantías en   los términos establecidos en la Ley 50 de 1990 y 344 de 1996, aun en el evento   que la entidad donde laboren exista [sic] un régimen especial que regule   las cesantías” y que, (ii) los criterios fijados por el Consejo de   Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 y la Corte Constitucional en la   Sentencia SU-098 de 2018 permiten concluir que “los docentes   [tienen]  previsto un régimen especial de cesantías pero ello no significa que no   [tengan]  derecho a la sanción moratoria cuando se presenta un retardo en la consignación   de las mismas”.    

23.            Sentencia de tutela de segunda   instancia[34]. La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la   decisión del a quo. En su criterio, la autoridad judicial accionada no   incurrió en un defecto sustantivo, debido a que “sustentó su decisión en   argumentos razonables, con base en las pruebas obrantes en el expediente,   compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes”.   Además, consideró que las providencias cuestionadas no adolecían del defecto por   desconocimiento del precedente[35], porque: (i)“la Corte   Constitucional con la sentencia SU-336 de 2017 no analizó alguna controversia   relacionada con la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley   50 de 1990”, (ii) “la providencia de unificación proferida por la   Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 […] también   estudia lo relacionado con la aplicación de la Ley 244 de 1995, modificada por   la Ley 1071 de 2006, que se refiere al pago tardío de las cesantías y no a la   consignación oportuna de dicha prestación” y, finalmente, (iii) la   Sentencia T-008 de 2015 no constituía un precedente aplicable , por haber sido proferida por una Sala de   Revisión de Tutelas[36].    

5.                 Actuaciones en sede de revisión    

24.            Los expedientes de tutela fueron   seleccionados por medio del Auto del 30 de julio de 2019[37],   proferido por la Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional   y fueron repartidos a la Sala Primera de Revisión para que profiriera la   correspondiente sentencia[38].    

25.            Mediante Auto del 4 de septiembre de   2019[39], el magistrado sustanciador del caso   solicitó información adicional a las partes y terceros acerca de la vinculación   laboral de los accionantes, su afiliación a un fondo de cesantías y el trámite   adelantado por estos en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías   de los años 2001, 2002 y 2003, así como de la sanción moratoria pretendida.   Asimismo, requirió en préstamo los expedientes de los procesos de nulidad y   restablecimiento del derecho promovidos por los accionantes.    

26.            En sesión del 11 de septiembre de 2019,   la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de los   procesos de la referencia[40]. En consecuencia, por virtud del Auto   del 12 de septiembre de 2019, se dispuso la suspensión de términos[41].    

II.               Consideraciones y fundamentos    

1.      Competencia    

27.            La Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del   Decreto 2591 de 1991. Igualmente, en sesión del 11 de septiembre de 2019, la   Sala Plena asumió el conocimiento de los expedientes de la referencia, razón por   la cual es competente para proferir la presente providencia.    

2.                 Delimitación del caso y   valoración de los requisitos de procedencia de la acción de tutela    

28.            En atención a los   antecedentes que sirven de fundamento a las solicitudes de amparo sub examine,   la Sala constata que la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la   seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y debido proceso de los   accionantes se circunscribe, de un lado, al presunto defecto sustantivo en que   incurrieron las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, al negar la   pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación   oportuna de las cesantías prevista por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el   Decreto 1582 de 1998, aplicable, a juicio de los accionantes, en virtud del   principio de favorabilidad laboral. Por otro lado, al supuesto desconocimiento   del precedente de que adolecen las decisiones emitidas por la autoridad   judicial, por no resolver los casos de los tutelantes de acuerdo con las   sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015, proferidas por la Corte   Constitucional, y la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, dictada   por el Consejo de Estado.    

29.            En tales términos, la Sala   deberá resolver el asunto planteado, en relación con la eventual violación de   los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad   jurídica” y debido proceso, por lo decidido en las sentencias proferidas en   segunda instancia por el Consejo de Estado, en el marco de los procesos de   nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por lo tutelantes. Para tal   efecto, la Sala empleará la metodología de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales de Altas Cortes.    

30.            Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia   constitucional, la procedencia -y, por tanto, el amparo- de la acción de tutela   contra providencias judiciales de Altas Cortes se encuentra condicionada por   tres exigencias, a saber: (i) que, en los términos del artículo 86 de la   Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se verifiquen los requisitos de   procedencia de la acción de tutela (legitimación en la causa, subsidiariedad e   inmediatez), algunos de los cuales se particularizan cuando el acto que se   cuestiona es una providencia judicial, tal como se deriva del precedente   reiterado de la Sentencia C-590 de 2005[42]; (ii) que se materialice   alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la   configuración de algún específico defecto reconocido por la jurisprudencia   constitucional, en la sentencia que se censura[43], y (iii) que, en la valoración   de las dos exigencias anteriores, se acredite que se trata de un caso   “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos   fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se   genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez   constitucional”[44].    

31.            Este último requisito, más que un elemento   adicional o puntual que deba verificarse, es una carga interpretativa   transversal que debe asumir el juez constitucional, a partir de la cual debe   analizar tanto los requisitos genéricos de procedencia -especialmente   importantes para el estudio de la relevancia constitucional del caso[45]-   como los defectos específicos que se alegan. Lo anterior, porque las Altas   Cortes tienen un papel de unificación de la jurisprudencia ordinaria que les   confiere el deber de zanjar las diferencias interpretativas en la aplicación del   ordenamiento jurídico[46], de allí el “valor vinculante”[47]  de su jurisprudencia; por ello, un escrutinio diferente invadiría su órbita de   competencia.    

32.            A partir de lo dicho, y de conformidad con los términos en que se   encuentra planteado el caso, la Sala deberá examinar (i) si las acciones   de tutela presentadas en el asunto de la referencia cumplen con los requisitos   genéricos de procedibilidad para cuestionar una decisión proferida por una Alta   Corte y, de ser procedentes, (ii) si las sentencias dictadas por el Consejo de Estado   incurrieron materialmente en una violación a los derechos fundamentales a la   seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y debido proceso, por la   supuesta configuración de los defectos particulares alegados.    

3.      Estudio de   procedibilidad de las acciones de tutela acumuladas    

33.            El estudio de los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias no es abstracto sino   concreto, de allí que su valoración sea particular a cada defecto que se alegue.   En el presente asunto, para facilitar su valoración, el estudio inicia con el de   aquellas exigencias más formales y avanza hacia aquellas más sustanciales. En   particular, se hace hincapié en la exigencia de fundamentación, en la cual se   plantean los casos, a partir de los cuestionamientos que realizan los accionantes a las decisiones del   Consejo de Estado.    

3.1.          Legitimación en la   causa por activa    

34.            En el asunto   sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa tanto por activa[48] como por pasiva[49]. Las acciones de tutela fueron presentadas por los señores   Sinning de la Rosa, Mendoza Muñoz y Gómez Viloria, demandantes en los procesos   de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyeron con las sentencias que   se cuestionan. Así mismo, las tutelas fueron interpuestas en contra de la   Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, autoridad judicial que   profirió las decisiones judiciales impugnadas.    

3.2.          La providencia cuya constitucionalidad se   cuestiona no es una sentencia de tutela    

35.            En el asunto que se   examina, la acción de tutela no se dirige contra una decisión de tutela, sino   contra sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en el marco de los   procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los   accionantes.    

3.3.          Acreditación del   requisito de inmediatez    

36.            Las acciones de tutela fueron   interpuestas dentro de un término oportuno y razonable a partir del momento en   que el Consejo de Estado profirió las sentencias cuestionadas, como a   continuación se expone:    

        

(a) Expedición de la decisión judicial cuestionada                    

(b) Presentación de la acción de tutela                    

Término que           transcurrió entre (a) y (b)   

T-7.457.373    

(María del Socorro           Sinning de la Rosa)                    

7 de septiembre de           2018[50]                    

24 de septiembre de           2018[51]                    

17 días   

T-7.457.923    

(Ángel María Mendoza           Muñoz)                    

24 de agosto de 2018[52]                    

1 de octubre de 2018[53]                    

38 días   

T-7.466.562    

(Elvira Cecilia Gómez           Viloria)                    

16 de agosto de 2018[54]                    

20 de septiembre de           2018[55]                    

35 días      

3.4.          Fundamentación: identificación razonable   de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados    

37.            Esta exigencia se satisface, aunque de manera   mínima, si se tienen en cuenta los siguientes cuestionamientos que plantean los   accionantes a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado.    

38.            Los accionantes propusieron un argumento común   acerca de la presunta configuración de los defectos sustantivo y por   desconocimiento del precedente.    

39.            En relación con el defecto sustantivo, adujeron   que el Consejo de Estado “realizó una interpretación aislada y formalista del   régimen legal de las cesantías”, a pesar de que por virtud del “derecho a   la igualdad e in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la   Constitución […] y en atención a que la Ley 344 de 1996 no excluyó al   sector oficial docente del ámbito de aplicación, […] los docentes son   sujetos pasibles de la sanción moratoria”.    

40.            Respecto del desconocimiento del precedente,   argumentaron que, al negar “[el] derecho al pago de la indemnización   por el no pago [sic] oportuno de cesantías, contemplado en el régimen   general de cesantías previsto en las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996”, la   autoridad judicial se apartó de la interpretación efectuada por la Corte   Constitucional en las sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015 “sobre el   alcance y naturaleza del derecho a las cesantías y las consecuencias del retraso   o demora en el pago de tal prestación” y por el Consejo de Estado en la   sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.    

3.5.          Ejercicio subsidiario de la acción de tutela    

42.            Los tutelantes no disponen   del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dado que este solo   procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los   tribunales administrativos[56], que “contraríe[n] o se   oponga[n] a una sentencia de unificación del Consejo de Estado” y, en   el presente asunto, las decisiones cuestionadas fueron proferidas por el órgano   de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

43.            Tampoco cuentan con el mecanismo de extensión de   jurisprudencia para solicitar a “las autoridades [que extiendan] los   efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo   de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y   acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos”[57], pues en la sentencia de unificación   del 18 de julio de 2018, referida por los accionantes para sustentar el defecto   por desconocimiento del precedente, el Consejo de Estado unificó su postura en   relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (Ley 244   de 1995), pero no respecto a la sanción moratoria por no consignación oportuna   de las cesantías (Ley 344 de 1996).    

44.            Finalmente, tampoco es   procedente el recurso extraordinario de revisión de que tratan los artículos 248   y siguientes de la Ley 1437 de 2011, dado que ninguna de las causales de   revisión previstas en el artículo 250 de la ley en cita es prima facie   asimilable a alguno de los fundamentos de las acciones de tutela acumuladas, en   los términos referidos en el Título anterior.    

3.6.          Ausencia de relevancia   constitucional    

45.            La finalidad  de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la   autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,   que conllevan una decisión incompatible con la Constitución[58].   Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los   requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de   providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia   constitucional; esto es, que se oriente a la   protección de derechos fundamentales[59], “involucre garantías superiores y no sea de competencia   exclusiva del juez ordinario”[60].    

46.            Dado que “la garantía de   que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y   desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que   resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”[61], los órganos   judiciales de cierre “tienen entre sus   competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con   autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes   áreas del ordenamiento jurídico”[62].   Por tanto, en el evento en que se   cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más   estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la   acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un   lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar  razonablemente la existencia de una restricción prima   facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una   simple relación con aquel.    

47.            Con fundamento en lo   anterior, esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres   finalidades, a saber: (i)   preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones   diferentes a la constitucional[63] y, por tanto,   evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera   legalidad[64]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de   tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos   fundamentales[65] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela   se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las   decisiones de los jueces[66].    

48.            Primero, la controversia debe versar sobre un asunto   constitucional, pero no meramente legal y/o económico[67]. Según la jurisprudencia   constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un   derecho de índole económica[68], deben   ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite[69], dado que “le está   prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de   carácter netamente legal o reglamentario”[70], so pena de  “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras   jurisdicciones”[71]. En   tales términos, un asunto carece de   relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando   la discusión se limita a la mera determinación de   aspectos legales de un derecho[72], como la correcta   interpretación o aplicación de una norma “de rango   reglamentario o legal”[73],   salvo  que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”[74] o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico[75], por tratarse de una controversia estrictamente   monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no   representen un interés general” [76].    

49.            Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e]   en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[77]. La   Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”[78], “marcada” e “indiscutible”[79] relevancia   constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva,   inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales[80].   Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el   desconocimiento de un derecho fundamental”[81]. Esto   significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la   interpretación del estatuto superior” [82], (ii) su   aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del   contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes”[83].    

50.            Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado   a discutir asuntos de mera legalidad[84]. Según la jurisprudencia   constitucional, “la   tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni   puede reemplazar los recursos ordinarios”[85], pues la competencia del juez de   tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección   efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza-   a problemas de carácter legal”[86]. En   este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en   particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la   decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la   autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales[87]. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces   constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”[88], en estricto   respeto a la independencia de los jueces ordinarios.    

51.            Teniendo en cuenta lo dicho,   y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de   tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el   asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes   consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de   nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus   derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de   reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de   las cesantías, prevista por el numeral 3º del   artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el   Decreto 1582 de 1998. En esa medida,   adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo   y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las   normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los   pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los   cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada.    

52.            Sin embargo, las supuestas   irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia   jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre   un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii)  que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho   fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez   ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria   o ilegítima de la autoridad judicial.    

3.6.1.  El asunto que se   debate no trasciende del ámbito de un conflicto de orden legal    

53.            En el sub-lite, el   debate se restringe a determinar “cuál es la interpretación más   adecuada que puede darse a la normatividad”[89] que regula el reconocimiento y pago   de una penalidad económica -sanción moratoria por no consignación oportuna de   las cesantías- en el régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo anterior   da cuenta de que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los   accionantes versa sobre una cuestión   de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos   fundamentales sino patrimoniales[90].    

54.            El presente asunto   comporta, de un lado, un debate legal orientado a determinar si la sanción moratoria por la no   consignación de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la   Ley 50 de 1990, es aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados por   virtud de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998   -argumento de los accionantes-, o si, por el contrario, “a los educadores del sector público no le es aplicable los   artículos 99, 102, y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la   liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y   la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues estas   normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de   1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a   partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de   cesantías” -argumento del   Consejo de Estado-.    

55.            De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna   de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la   satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido   el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de   rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la   persona que se queda temporalmente sin trabajo” [91]. Por   tanto, solo en la medida en que lo   reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se   advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo   vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia,   cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las   cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o   las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de   fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención   del juez de tutela. Además, según se deriva de los antecedentes de los casos   acumulados, no es prima facie admisible considerar que la falta de   reconocimiento de aquella pretensión económica pueda comprometer su mínimo   vital, en la medida en que los tres accionantes mantienen vigente su vínculo   laboral con el Departamento del Atlántico –como se refiere, igualmente, en el   apartado que sigue–.    

3.6.2.  El caso no involucra   un debate relacionado con el alcance, contenido y protección de un derecho   fundamental    

56.            El debate planteado en el sub   iudice no reviste trascendencia constitucional, pues la inconformidad de   los tutelantes se restringe al pago de un derecho patrimonial -accesorio a las   cesantías- que no representa prima facie una amenaza directa o indirecta   de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad   jurídica” y debido proceso.    

57.            Primero, el debate no   involucra la garantía del derecho a la seguridad social. La relevancia   constitucional de un asunto que “permit[a], entre otros, el goce efectivo del derecho   fundamental a la seguridad social”[92], se satisface   cuando está comprometida “la   satisfacción de salarios o mesadas pensionales ciertas” o “el derecho al mínimo vital de una   persona”[93]. Conforme a lo   expuesto, en el sub-lite no se advierte un   problema de orden constitucional  que conlleve la afectación de la seguridad social, dado que el asunto no se   relaciona con el pago de salarios o mesadas pensionales, sino con una prestación accesoria del derecho principal a   recibir una cesantía; esto es, una cuestión de evidente relevancia legal[94], pero   no constitucional. Dicha controversia, de carácter dinerario, no   afecta el mínimo vital de los accionantes, pues estos no acreditaron que la   negativa de reconocimiento y pago de la sanción les produjera una situación económica difícil o   comprometiera gravemente su existencia o supervivencia. Lo dicho, máxime,   porque, no obstante que los accionantes solicitaron vía tutela la revocatoria de   las providencias judiciales que negaron la penalidad pretendida, estos (i)  no reclamaron la consignación efectiva de las cesantías adeudadas y (ii)  “actualmente se desempeña[n] como docentes de aula”[95] del Departamento del   Atlántico[96].    

58.            Segundo, el debate planteado   no involucra la garantía de los derechos a la igualdad, seguridad jurídica y   debido proceso. Según la jurisprudencia constitucional, la solicitud de una sanción moratoria vinculada a   las cesantías es una cuestión que solo adquiere relevancia constitucional en el   evento en que (i) logre acreditarse “un   trato diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos cuyos casos se   fundamentan en iguales supuestos fácticos”[97] o (ii) se pretenda “la protección inmediata del derecho fundamental al   debido proceso”[98]. Lo anterior, dado que, de una parte, la   garantía de la igualdad y de la seguridad jurídica frente a las actuaciones   judiciales “sólo tiene   cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es   definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte   Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales”[99]. De otra parte, porque no   cualquier violación del debido proceso puede ser impugnada en sede de tutela[100], pues la intervención del juez constitucional se   justifica para “proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente   a los excesos del   juez ordinario” [101],  ante “desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de   precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica”[102]. Para la Sala, el presente   asunto carece de relevancia constitucional, por esta segunda razón, ya que no se   advierte un escenario de afectación a la igualdad, seguridad jurídica y debido   proceso de los accionantes, por dos razones.    

59.            La primera:   las decisiones cuestionadas no   constituyen desvíos caprichosos o arbitrarios de la autoridad judicial, pues el Consejo de Estado motivó adecuadamente por qué, en su   criterio, los accionantes no eran beneficiarios de “los artículos 99, 102 y   104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del   valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción   moratoria para el empleador que incumpla esta obligación”.    

60.            La segunda:   en el presente caso no se está en presencia de “decisiones contradictorias en   casos idénticos”[103], dado que el sub   iudice no comparte identidad fáctica y jurídica con las decisiones   judiciales que sustentan el supuesto desconocimiento del precedente y, por   tanto, no es posible evidenciar prima facie un precedente que el órgano   de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hubiese podido   desconocer. Lo dicho se puede comprobar a partir de la comparación de la   decisión cuestionada con los precedentes presuntamente desconocidos:    

        

Criterio                    

Caso    sub judice                    

Sentencia del Consejo de Estado[104]                    

Sentencia SU-336 de 2017                    

Sentencia T-008 de 2015   

Tipo de sanción moratoria solicitada                    

Sanción moratoria           por la no consignación de cesantías en el fondo correspondiente.                    

Sanción moratoria           por el pago tardío de sus cesantías definitivas.                    

Sanción moratoria           por el pago tardío de sus de sus cesantías definitivas.                    

Sanción moratoria por           la omisión injustificada en la afiliación al FOMAG.   

Fundamento jurídico el reconocimiento de la sanción                    

Artículos 99, 102 y           104 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto           1582 de 1998.                    

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.                    

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.                    

Decretos 3752 de 2003           y Decreto 1582           de 1998, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley           344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998.      

3.6.3. La solicitud de amparo busca reabrir un debate de   orden legal que fue decidido por el Consejo de Estado    

61.            En el   presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir   una discusión que ya fue resuelta por el Consejo de Estado. Esto es evidente si se tiene en cuenta   que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, los accionantes   acuden a la tutela, bajo la supuesta configuración de dos defectos específicos,   con el fin de que el juez constitucional acceda a las mismas pretensiones   incoadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como a   continuación se expone:    

        

Proceso de nulidad y           restablecimiento del Derecho                    

Proceso de tutela   

Declarar la nulidad de los “actos administrativos por           medio de los cuales la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo           Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de           Sabanalarga y la Gobernación del Departamento del Atlántico, […] niega y desconoce la solicitud de pago de           la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996, sus decretos           reglamentarios y demás normas a las cuales remite esta ley, que la           complementan y/o que son concordantes con la materia que esta ley regula”.                    

“revocar la sentencia de           segunda instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección B del           Consejo de Estado”.   

“Se condene a los demandados […] a pagar […] la sanción moratoria           contemplada en el conjunto normativo de la Ley 344 de 1996, esta última           reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, decreto que remite a las normas de           los artículos 99ª 104 de la Ley 50 de 1990”.    

                     

“Ordenar a la Sección Segunda           – Subsección B del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión           mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el           reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de           las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003”.   

Se condene al pago de la “sanción moratoria que deberá           liquidarse en forma anualizada desde la fecha del 14 de febrero del año           siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha           en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías           reclamados y enunciados”.                    

“Ordenar el pago efectivo y           material, dado que tal condena debe darse como restablecimiento del derecho,           sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la           causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se           produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías           pertinentes a las anualidades 2001 a 2003”   

“Se ordene en la sentencia,           que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el           índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4º           del C.P.A.C.A.”                    

“Se ordene que la suma que           resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al           consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4º C.P.A.C.A.   

“El pago de las costas del           proceso, incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el           artículo 188 del C.P.A.C.A.”                    

“El pago de las costas del           proceso incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el           artículo 188 del C.P.A.C.A.”   

“El pago de los intereses           moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en           el artículo 192 y 195 inciso 4º del C.P.A.C.A.”                    

“El pago de los intereses           moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia           según lo previsto en el artículo 192 y 195 incisos 4º del C.PA.C.A.”[106]      

62.            Si lo   anterior no fuese suficiente para demostrar que la pretensión de los accionantes   es emplear la tutela como una tercera instancia, existen dos razones adicionales   que dan cuenta de que el análisis de los defectos alegados conlleva reabrir el   debate legal sobre el régimen aplicable a los tutelantes, en relación con el   pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías.    

3.6.3.1.                  El   pretendido defecto sustantivo reabre el debate legal relativo al régimen   normativo aplicable a los accionantes respecto del reconocimiento de la sanción   moratoria    

63.            El presunto   defecto sustantivo en que habrían incurrido las decisiones censuradas exige   dirimir un asunto de mera legalidad, que se circunscribe a determinar si el   régimen legal que rige las prestaciones sociales de los docentes es el contenido   en la Ley 91 de 1989 y Decreto 1831 de 2005 o el regulado por Ley 50 de 1990,   Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998. Además, conlleva establecer aspectos   legales acerca de (i) la calidad de la vinculación de los docentes   -territoriales, nacionales o nacionalizados- y, (ii) el fondo   administrador de cesantías en que debe efectuarse la afiliación para que se   cause la penalidad por no consignación oportuna de la prestación social. Lo   anterior, a pesar de que la   discusión legal planteada ya fue resuelta por el Consejo de Estado, al negar la   sanción pretendida por considerar que la Ley 50   de 1990 solo era aplicable,    

“a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir   del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías,   requisitos que no cumple[n] [los] docente[s], pues no reúne[n] la condición de   territorial y tampoco se encuentra[n] afiliado[s] a un fondo privado   administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990”.    

64.            Por otra   parte, es preciso destacar que la presunta inaplicación del principio de   favorabilidad laboral –artículo 53 de la Constitución-, argumento empleado para   sustentar el defecto por desconocimiento del precedente, es una cuestión que ya   fue debatida en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho   promovidos por los tutelantes, habida cuenta de que estos alegaron como concepto   de violación: el desconocimiento de los artículos 13 y 53 de la Constitución[107]. En relación con   dicho planteamiento, el Consejo de Estado indicó que, por tratarse de un régimen   de liquidación diferente, no era dable a los docentes “recibir los beneficios   de un sistema para que con posterioridad a la obtención de aquellos pretenda la   aplicación de otro régimen, so pretexto del carácter de su vinculación”[108], pues   “favorecerse de las ventajas de uno y otro […] desconocería el principio   de inescindibilidad de la ley laboral”.    

65.            En atención a lo expuesto, y de   acuerdo a las particulares circunstancias del asunto sub examine, la Sala   concluye que no le corresponde reabrir el debate sobre un asunto   meramente legal, a efectos de realizar el análisis de corrección de la sentencia[109]  y, en consecuencia, identificar cuál es la interpretación que los jueces de la   jurisdicción contencioso administrativo deben acoger acerca del alcance del   artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el   Decreto 1582 de 1998, en cuanto al reconocimiento de una penalidad por no   consignación oportuna de las cesantías en el régimen docente. Dicha labor de   interpretación y unificación de la jurisprudencia le corresponde al máximo   tribunal de lo contencioso administrativo, órgano de cierre de dicha jurisdicción, al cual le   corresponde “unificar la jurisprudencia en el   ámbito de s[u] jurisdicci[ón]”[110].    

3.6.3.2.                  El   pretendido defecto por desconocimiento del precedente reabre, una vez más, la   misma discusión legal referida en los párrafos anteriores    

66.            Según los   accionantes, las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente fijado por   la Corte Constitucional en las sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015, así   como por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de   2018, pues, en su criterio, “les es aplicable el régimen general en lo no   estipulado en el especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la   sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244   de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, situación que de acuerdo con lo   establecido en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, es aplicable,   por analogía, de igual manera en cuanto a la Ley 344 de 1996”[111]. No obstante, tal como se   expuso supra, la ausencia de (i) hechos materiales análogos y   (ii)  elementos jurídicos y normativos semejantes[112] entre el sub iudice y   las sentencias referidas por los tutelantes -inexistencia de una regla   jurisprudencial genuinamente análoga[113]-, impide advertir, prima   facie, la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.    

68.            Ahora bien, durante el trámite de la   acción de tutela, los accionantes allegaron ante el juez de primera instancia la   Sentencia SU-098 de 2018[115], por medio de la cual la Corte   Constitucional resolvió sobre el “pago de la sanción moratoria por la no consignación de las   cesantías en la fecha indicada en la ley, así como de los intereses y los   rendimientos financieros que se causaron con dicho retardo”[116]. A pesar de no haber   sido parte del debate procesal en sede de tutela, esta sentencia tampoco   constituye un precedente aplicable al asunto sub examine respecto del   cual se pueda evidenciar prima facie una amenaza de vulneración a los   derechos fundamentales de los tutelantes, por cuanto: (i) la decisión es   posterior a las providencias judiciales cuestionadas en sede de tutela y,   (ii)  no obstante la Corte se pronunció sobre la sanción moratoria por no consignación   oportuna de las cesantías prevista por la Ley 50 de 1990, artículo 13 de la Ley   344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000, la ausencia   de identidad fáctica también “impide aplicar el precedente al caso   concreto”[117],   como pasa a explicarse.    

        

Criterios                    

Sentencia           SU-098 de 2018                    

Caso sub           examine   

Vinculación                    

Docente en provisionalidad.                    

Docentes inscritos en el escalafón docente de           carrera con nombramiento en propiedad.   

Vigencia del           vínculo laboral                    

El vínculo del docente terminó, dado que se acogió a lo dispuesto en el           Decreto 1278 de 2002. Por tal razón, la Secretaría de Educación de este municipio           expidió la Resolución N° 4143.3.21.5447 del 22 de octubre de 2007, por la           cual reconoció el pago de las prestaciones sociales definitivas e informó           que el pago se realizaría en el respectivo Fondo de Cesantías.                    

Actualmente, los docentes se encuentran           vinculados con el Departamento del Atlántico y su vínculo laboral se ha           mantenido vigente sin solución de continuidad[118].   

Afiliación al           FOMAG                    

El docente nunca fue afiliado al Fondo Nacional de           Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ni a otro fondo, por un error           interno.                    

Los docentes sí fueron afiliados al FOMAG.   

Reclamación           efectiva de pago de las cesantías                    

Una vez culminó su relación           laboral con el Municipio de Santiago de Cali, al docente le reconocieron           el pago de las prestaciones sociales, entre estas, las cesantías.    

                     

Los docentes no reclamaron el pago efectivo           de las cesantías de los años 2001, 2002 y 2003. No obstante, sí           solicitaron el pago de la sanción moratoria por no consignación de las           cesantías por dicho periodo.   

Tipo de sanción           moratoria reclamada                    

El docente solicitó el           reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por la no           consignación de las cesantías, los intereses a las cesantías ni los           rendimientos.                    

Los docentes solicitaron el reconocimiento y           pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las           cesantías.      

69.            Finalmente, es preciso agregar que la   Corte Constitucional expidió la Sentencia SU-332 de 2019, en relación con el   régimen prestacional de los docentes oficiales. En dicha sentencia señaló que “los docentes oficiales, en tanto empleados   públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por   pago tardío de las cesantías”[119], prevista por la Ley 244 de 1995, modificada   por la Ley 1071 de 2006. Con todo, esta decisión no tiene efectos vinculantes   frente al asunto decidido en esta oportunidad, por cuanto: (i) esta   providencia de unificación es posterior a las decisiones judiciales cuestionadas por los   accionantes[120] y (ii) no   existe identidad fáctica ni jurídica con el asunto sub iudice, toda vez que los accionantes reclaman el pago de la sanción moratoria   por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por la Ley 50 de 1990.    

3.7.          Relevancia de la   irregularidad    

70.            El debido   proceso constituye un límite a la   actividad judicial, por virtud del cual “la autonomía conferida por la Constitución   Política a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos   incurran en arbitrariedades”[121]. Por esta   razón, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la tutela   contra providencias judiciales, para proteger a la parte de los “excesos o arbitrariedades [en que incurre el juez ordinario] apartándose abiertamente de los postulados legales y   constitucional[es]”[122]. Con todo, no   cualquier error u omisión de la autoridad judicial constituye, per se,  una causal que habilite la procedencia de la tutela. La auténtica carga del   tutelante le exige acreditar que la irregularidad alegada tenga un efecto   determinante o “decisivo en el   fallo”[123], que comporta una grave lesión de sus derechos fundamentales[124].    

71.            De conformidad con los términos en que se encuentra planteado el asunto, la   Sala concluye que la anomalía procesal referida por los actores, circunscrita al   presunto desconocimiento del precedente y del principio de favorabilidad   laboral, no es determinante ni tiene un efecto decisivo en las sentencias   cuestionadas y tampoco conlleva la afectación de un derecho fundamental, dado   que (i) las decisiones impugnadas en sede de tutela no  constituyen “desvíos del juez ordinario” ni decisiones carentes de   motivación y (ii) no dan cuenta prima   facie de la inaplicación de una prerrogativa de carácter constitucional.    

72.            De una   parte, el Consejo de Estado   fundamentó debidamente la negativa de reconocimiento y pago de la sanción   moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, por considerar que los   actores no reunían las exigencias dispuestas por la Ley 50 de 1990 y Ley 344 de   1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. En efecto, la autoridad judicial   manifestó que:    

“Pese   a acreditarse que el decreto de nombramiento fue expedido por el alcalde (E) del   municipio de Sabanalarga, ello no le otorga el carácter de territorial’ y ‘debido a [que] la fecha de su   vinculación está regulada en materia prestacional por las normas de los   empleados públicos del orden nacional, (…) no es destinatario de la penalidad   extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a   los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de   diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos   que no cumple el docente, pues no reúne la condición de territorial y tampoco se   encuentra afiliado a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos   creados por la Ley 50 de 1990; máxime cuando la finalidad del legislador fue   precisamente la creación del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los   docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal, de   la nación”.    

73.            En tales   términos, la accionada explicó que,   conforme a la postura del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, los demandantes no eran acreedores de la penalidad reclamada y   que, además, no existía una sentencia de unificación sobre el reconocimiento y   pago de la sanción por no consignación oportuna de las cesantías prevista por la   Ley 50 de 1990, que conllevara acceder a lo pretendido.    

74.            De otra   parte, las irregularidades planteadas por los accionantes no conllevan un efecto   decisivo en las sentencias impugnadas, que deriven prima facie en la   afectación de un derecho fundamental. De acuerdo a lo   señalado supra, una alegación sobre el presunto desconocimiento de principios o   garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y/o económico,   no es una   circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela en contra de   una sentencia dictada por una Alta Corte. Si bien la Constitución   “perme[a]  las normas inferiores del ordenamiento jurídico”[125] y, por   tanto, los distintos ámbitos del derecho quedan   “iusfundamentalmente conformados”[126]¸ “no se trata, entonces, que todo   el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional”[127]. Esto se debe a que el juez   ordinario es quien debe “ilumin[ar] su labor en   la materia en la cual es especializado con la norma constitucional”[128],   para evitar que el juez de tutela se convierta “en una especie de   todo omnicomprensivo”[129].    

75.            Pues bien, en el presente caso, los accionantes manifestaron que el   Consejo de Estado transgredió el artículo 53 superior[130], por desconocer que les “resulta   más beneficiosa la aplicación de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996,   sin embargo, con la sentencia objeto de tutela, se vulneran los derechos a la   igualdad y al principio de favorabilidad”[131]. Al margen de dicha argumentación, no   acreditaron que los cuestionamientos a las decisiones dictadas por la autoridad   judicial pudiesen derivar en la eventual afectación de una garantía   constitucional. En consecuencia, la Sala concluye que la presunta irregularidad   alegada por los tutelantes no comporta prima facie una afectación a un   derecho fundamental, que habilite la procedencia de la tutela en contra de una   sentencia de una Alta Corte.    

III.            Síntesis de la decisión    

76.            La Sala declaró   improcedente las acciones de tutela interpuestas en contra de las sentencias   dictadas por el Consejo de Estado, en el marco de los procesos de nulidad y   restablecimiento del derecho promovido por los tutelantes, por dos razones. De   una parte, tras advertir que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción   moratoria por no consignación de las cesantías en el régimen docente, dispuesta   por la Ley 50 de 1990 y Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de   1998, carecía de evidente relevancia constitucional, en la medida en que la   discusión planteada: (i) versaba sobre una cuestión meramente legal, con   una connotación de contenido patrimonial, (ii) que no involucraba la   protección de derechos fundamentales y, (iii) pretendía reabrir la   controversia legal resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo   contencioso administrativo. Por otra parte, constató que las irregularidades   alegadas por los accionantes no tenían un efecto decisivo o determinante en las   providencias cuestionadas, que conllevara la afectación de una garantía   constitucional.    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSIÓN   DE TÉRMINOS   decretada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto del 12 de   septiembre de 2019.    

Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas el 16   de mayo de 2019 (T-7.457.373 y T-7.457.923) y 22 de mayo de 2019 (T-7.466.562)   por la Sección Quinta de la Sala del Consejo de Estado, por medio de las cuales   la autoridad judicial confirmó las decisiones dictadas el 14 de marzo de 2019   (T-7.457.373) y 28 de febrero de 2019 (T-7.457.923 y T- 7.466.562) por la   Sección Cuarta del Consejo de Estado, que decidió negar el amparo. En su lugar,   declarar IMPROCEDENTE las tutelas, por las razones expuestas en la parte   motiva.    

Tercero.- REMITIR los expedientes de los procesos   de nulidad y restablecimiento del derecho, enviados en préstamo (No.   08001-23-33-000-2014-00079-00 LM y No. 08001-23-33-001-2014-00174-00 JR), al   Tribunal Administrativo del Atlántico.    

Cuarto.- LIBRAR, por la Secretaría General de   la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí señalados.    

Comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Presidenta    

Ausente con permiso    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente con permiso    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Vicepresidente    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Las acciones de tutela fueron presentadas el 24   de septiembre de 2018 (fl. 37, Cdno. 1 del expediente T-7.457.373), 1 de octubre   de 2018 (fl. 13, Cdno. 1 del expediente T-7.457.923) y el 20 de septiembre de   2018 (fl. 13, Cdno. 1 del expediente T-7.466.562).    

[2] Mediante Decreto No. 00-00111 del 26 de diciembre de 2000 y acta   de posesión No. 46 del 28 de diciembre de 2000, la señora Sinning de la Rosa fue   nombrada en propiedad, en el cargo de docente de tiempo completo municipal, en   la Institución Básica “Moisés Gómez” de Sabanalarga. Fl. 64, Cdno.   Principal.    

[3] Mediante Decreto No. 00-176 y acta de posesión del 25 de octubre   de 2000, el señor Mendoza Muñoz fue nombrado en propiedad, en el cargo de   docente de tiempo completo en el “Instituto Técnico Industrial” de   Sabanalarga. Fl. 67, Cdno. Principal.    

[4] Mediante Decreto No. 00-00122 del 26 de diciembre de 2000 y acta   de posesión del 28 de diciembre de 2000, la señora Gómez Viloria fue nombrada en   propiedad para desempeñar el cargo de docente en el área de básica primaria de   la Institución “Jhon F. Kennedy” de Sabanalarga. Fl. 71, Cdno. Principal.    

[5] Fl. 63, Cdno. principal.    

[6] Fls. 63, 64, 67 y 71, Cdno. Principal.    

[7] Fls. 107-122, Cdno. Principal.    

[9] Mediante escritos presentados: (i) el 9 de septiembre de   2013, por Elvira Cecilia Gómez Viloria (fl. 125 vto., Cdno. principal), (ii)  el 20 de agosto de 2013, por María del Socorro Sinning de la Rosa (fl. 131 vto.,   Cdno. Principal) y (iii) el 25 de octubre de 2013, por Ángel María   Mendoza Muñoz (fl. 135 vto., Cdno. Principal).    

[10] Mediante escritos presentados: (i) el 9 de septiembre de   2013, por Elvira Cecilia Gómez Viloria (fls. 126, Cdno. Principal), (ii)  el 23 de agosto de 2013, por María del Socorro Sinning de la Rosa (fl. 132,   Cdno. Principal) y (iii) el 28 de octubre de 2013, por Ángel María   Mendoza Muñoz (fl. 136, Cdno. Principal).    

[11] Fls. 125, 131 y 135, Cdno. Principal.    

[12] Fls. 143, 146 y 149, Cdno. Principal.    

[13] “De acuerdo con lo establecido por el Decreto 2831 del 16 de   agosto de 2005” -reparto de competencias-Fls. 144 vto.-145, 147 vto.-148 y   150 vto.-151 del Cdno. Principal.    

[14] Fls. 143 vto.-144, 146 vto.-147 y 149 vto.-150 del Cdno.   Principal.    

[15] La señora María del Socorro Sinning de la Rosa presentó demanda de   nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de febrero de 2014 (fl. 31,   expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho). Por su parte,   el señor Ángel María Mendoza Muñoz interpuso la demanda el día 21 de marzo de   2014 (fl. 29 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho). En relación con el asunto tramitado por la señora Elvira Cecilia Gómez   Viloria, no fue allegado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento   del derecho. Sin embargo, en su escrito de tutela refirió que la demanda en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 4 de abril   de 2014 (fl. 2 vto., Cdno. 1 del expediente T-7.466.562).    

[16] María del Socorro Sinning de la   Rosa solicitó la declaratoria de nulidad del (i)   oficio No. 2013ER112918 sin fecha, recibido el 19 de septiembre de 2013,   proferido por el Ministerio de Educación Nacional, (ii) oficio sin número   del 20 de agosto de 2013, recibido el 23 de agosto de 2013, emitido por el   alcalde municipal de Sabanalarga y (iii) oficio No. 3048 del 6 de   septiembre de 2013, dictado por el secretario de educación departamental del   Atlántico (fl. 2 vto., Cdno. 1 del expediente T-7.457.373); Ángel María Mendoza Muñoz   pidió la declaratoria de nulidad del (i)  oficio No. 2013ER147389, sin fecha, recibido el 29 de noviembre de 2013, (ii)  oficio sin número de fecha 28 de octubre de 2013, recibido el 2 de diciembre de   2013, emitido por el alcalde municipal de Sabanalarga y (iii) oficio No.   4154 del 21 de noviembre de 2013, recibido el 25 de noviembre de 2013, proferido   por el secretario de educación departamental del Atlántico (fl. 2 vto. Cdno. 1   del expediente T-7.457.923) y la señora Elvira Cecilia Gómez Viloria reclamó la   declaratoria de nulidad del: (i) oficio No. 2013ER122196, sin   fecha, recibido el 3 de octubre de 2013, (ii) oficio sin número de fecha   17 de septiembre de 2013, recibido el 3 de octubre de 2013, proferido por el   alcalde municipal de Sabanalarga y (iii) oficio No. 3397 del 9 de octubre   de 2013, recibido el 21 de octubre de 2013, dictado por el secretario de   educación departamental del Atlántico (fl. 2 vto. Cdno 1 del expediente   T-7.466.562).    

[17] Fls. 3-4 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento   promovido por la señora María del Socorro Sinning de la Rosa (expediente   T-7.457.373), fls. 3-4 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento   del derecho instaurado por el señor Ángel María Mendoza Muñoz (expediente   T-7.457.923) y fls. 2 vto. y 3, Cdno. 1 del expediente T-7.466.562.    

[18] Mediante sentencias del 25 de agosto de 2015 (fls. 427-454 del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fls. 21 a 34, Cdno 1. del   expediente T-7.457.373), 13 de noviembre de 2015 (fls. 369-396 del expediente   del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fl. 2 vto., Cdno 1, del   expediente                        T-7.457.923) y 4 de noviembre de 2015 (fl. 2 vto., Cdno. 1 del expediente   T-7.466.562).    

[19] Ibid.    

[20] Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018 (fls. 581-591 del   expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido a la   tutela T-7.457.373), 24 de agosto de 2018 (fls. 590-601 del expediente del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido a la tutela   T-7.457.923) y 16 de agosto de 2018 (fl. 109, Cdno.1 del expediente   T-7.466.562).    

[21] Fl. 2 vto., Cdno 1 de los expedientes T-7.457.373, T-7.457.923 y   T-7.466.562.    

[22] Fls. 5-6, Cdno. 1 de los expedientes T-7.457.373, T-7.457.923 y   T-7.466.562.    

[23] Fl. 5 vto. Cdno. 1 de los expedientes T-7.457.373, T-7.457.923 y   T-7.466.562.    

[24] Fl. 12, Cdno. 1 de los expedientes   T-7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562.    

[25] Mediante providencias del 2 de octubre de 2018 (fl. 39, Cdno. 1   del expediente T-7.457.373); 4 de octubre de 2018 (fl. 15, Cdno. 1 del   expediente T-7.457.923) y 24 de septiembre de 2018 (fl. 15, Cdno. 1 del   expediente T-7.466.562), la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso   vincular al trámite de la acción de tutela a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento del Atlántico, al   Municipio de Sabanalarga y al Tribunal Administrativo del Atlántico, como   terceros interesados en el proceso.    

[26] Fls 47-56, Cdno. 1 del expediente T-7.457.373, fls. 44-52, Cdno. 1   del expediente T-7.457.923 y fls. 26-34 Cdno. 1 del expediente T-7.466.562.    

[27] Mediante escritos del 18 de octubre de 2018 (fls. 28-30, Cdno. 1   del expediente T-7.457.923) y 10 de octubre de 2018 (fls. 56-59, Cdno. 1 del   expediente T-7.466.562). Frente al expediente T-7.457.373 guardó silencio.    

[28] Mediante escritos del 11 de octubre de 2018 (fls. 70-72, Cdno 1   del expediente T-7.457.373), 18 de octubre de 2018 (Fls. 34-36, Cdno. 1 del   expediente T-7.457.923) y 4 de octubre de 2018 (fls. 38-39, Cdno. 1 del   expediente T-7.466.562).    

[29] Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2018, en relación   con el expediente  T-7.457.923 (fls. 73-75, Cdno. 1). Frente al   requerimiento efectuado en relación con los expedientes T-7.457.373 y   T-7.466.562, guardó silencio    

[30] Mediante escrito del 10 de octubre de 2018 (fls. 58-61 y 64-67,   Cdno. 1 del expediente T-7.457.373), 19 de octubre de 2018 (fls. 40-43 y 53-56,   Cdno. 1 del expediente T-7.457.923) y 3 de octubre de 2018 (fls. 24-25 y 43-44,   Cdno. 1 del expediente T-7.466.562).    

[31] El 3 de diciembre de 2018 (fls. 82-83, Cdno. 1 del expediente   T-7.457.373 y fls. 83-84, Cdno. 1 del expediente T-7.457.923) y 30 de noviembre   de 2018 (fls. 77-78, Cdno. 1 del expediente T-7.466.562).    

[32] Sentencias del 14 de marzo de 2019 (fls. 114-121, Cdno. 1 del   expediente T-7.457.373), 28 de febrero de 2019 (fls. 127-135, Cdno. 1 del   expediente T-7.457.923) y 28 de febrero de 2019 (fls. 109-116, Cdno 1. del   expediente T-7.466.562).    

[33] Escritos de impugnación remitidos vía correo electrónico el 29 de   marzo de 2019 en los expedientes T-7.457.373 (fls. 130-130, Cdno. 1),   T-7.457.923 (fls. 144 a 147, Cdno. 1) y T-7.466.562 (fls. 125-128, Cdno. 1).    

[34] En sentencias del 16 de mayo de 2019 (fls. 155-163, Cdno. 1 del   expediente T-7.457.373  y fls. 160-172, Cdno. 1 del expediente T-7.457.923)   y 22 de mayo de 2019 (fls. 159-167, Cdno 1. del expediente T-7.466.562).    

[35] En relación con el desconocimiento de la Sentencia SU-098 de 2018,   el juez de tutela de segunda instancia indicó que “el análisis que se   realizará con ocasión del desconocimiento del precedente alegado por el   demandante no incluirá la sentencia SU-098 de 2019, puesto que esta providencia   fue alegada como desconocida con posterioridad a la presentación de la demanda y   su estudio vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes   al proceso de la referencia, toda vez que, desde el inicio del proceso no   tuvieron la posibilidad de defenderse respecto del mismo” (fl. 170, Cdno. 1   del expediente T-7.457.923).    

[36] Mediante aclaración de voto   presentada el 5 de junio de 2019 en los expedientes T-7.457.373 (fls. 172-173,   Cdno. 1) y T-7.457.923 (fls. 184-185, Cdno. 1) y 7 de junio de 2018 en el   expediente T-7.466.562 (fls 178-179, Cdno. 1), el magistrado Alberto Yepes Barreiro señaló que “los   docentes oficiales tienen derecho al pago de la sanción moratoria, en virtud del   derecho al pago oportuno observado desde el punto de vista del derecho a la   igualdad”  y “les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que   contemplan la sanción moratoria por el reconocimiento y pago del auxilio de   cesantías, de manera inoportuna”, por cuanto la Corte Constitucional, en   sentencia SU-336 de 2017, “estableció que los docentes hacen parte de la   categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución   Política”. En esa medida, manifestó que “no existe justificación alguna   para la diferenciación que avala el proyecto”.    

[37] Fls. 26-40, Cdno. Principal.    

[38] Fl. 41, Cdno. Principal.    

[39] Fls. 48-49, Cdno. Principal.    

[40] Fl. 44, Cdno. Principal.    

[41] Fls. 45-46, Cdno. Principal.    

[42] “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que   involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;   (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al   interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales   al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;   (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se   hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad   procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el   tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la   vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa   en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la   decisión judicial que se cuestione no sea de tutela”. Sentencia T-269 de   2018.    

[43] Esto es, si la providencia adolece de un defecto “material o   sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del   precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución”.   Sentencia T-269 de 2018.    

[44] Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias   SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.    

[45] Sentencia SU-573 de 2017.    

[46] Tal como lo reconoció la Sala Plena al   analizar varias disposiciones relativas al recurso extraordinario de unificación   de jurisprudencia en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las   sentencias C-816 de 2011, C-634 de 2011 y C-588 de 2012.    

[47] Sentencia C-816 de 2011, reiterada en   la Sentencia C-588 de 2012.    

[48] Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.    

[49] Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de   1991.    

[50] Fls. 581-591 del expediente del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho promovido por María del Socorro Sinning de la Rosa.    

[52] Fls. 590-601 del expediente del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho promovido por Ángel María Mendoza Muñoz.    

[53] Fl. 13, Cdno. 1 del expediente T-7.457.923.    

[54] Fls. 3 y 159, Cdno. 1 del expediente T-7.466.562.    

[55] Fl. 13, Cdno. 1 del expediente T-7.466.562.    

[56] Artículo 257 de la Ley 1437 de 2011.    

[57] Artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.    

[58] Sentencia T-817 de 2012.    

[59] Artículo 86 de la Constitución.    

[60] Sentencia SU-573 de 2017, reiterando lo dicho en la Sentencia   C-590 de 2005.    

[61]  Sentencia SU-050 de 2018.    

[62]  Sentencia SU-354 de 2017.    

[63] Sentencia C-590 de 2005.    

[64] Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009,   T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543   de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.    

[65] Sentencia C-590 de 2005.    

[66] Sentencia T-102 de 2006.    

[67] Sentencia SU-439 de 2017.    

[68] No en todos los eventos en que se denuncie   el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y   debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el   reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de   contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.    

[69] Sentencia T-606 de 2000.    

[70] Ibid.    

[71] Sentencia T-173 de 1993.    

[72] En la Sentencia SU-439 de 2017, al   resolver un asunto en el que “la empresa accionante solicit[ó] que se ordene a la Supersalud, por una parte, revocar   las Resoluciones Nº 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre   del mismo año”, la Corte advirtió su evidente falta de relevancia   constitucional, por cuanto se limitaba a “un debate estrictamente relacionado   con la legalidad de tales actos administrativos, y por otra, proferir una nueva   resolución mediante la cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el   Régimen Subsidiado en Salud, es decir, una pretensión cuyos efectos claramente   se circunscriben sólo a beneficios meramente económicos que se obtendrían con la   operatividad de esa EPS”.    

[73] Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007.    

[74] Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013.    

[75] En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte señaló que una   controversia circunscrita a actos por medio de los cuales se había impuesto una   sanción pecuniaria no tenía relevancia constitucional, en la medida en que era   un asunto de carácter legal y económico.    

[76] Sentencia T-610 de 2015.    

[77] Sentencias T-291 de 2016, SU-498 de 2016 y SU-439 de 2017.    

[78] Sentencia C-590 de 2005.    

[79] Sentencia T-136 de 2015.    

[80] Sentencias T-594 de 1992, T-511 de 1993, T-328 de 1994, T-340   de 1994, T-524 de 1994, T-470 de 1998 y T-1318 de   2005.    

[81] Sentencia T- 102 de 2006.    

[82] Sentencias T-635 de 2010 y T-586 de 2012.    

[83] Sentencia C-590 de 2005.    

[84] Sentencias T-173 de 1993 y T-061 de 2007.    

[85] Sentencia T-102 de 2006.    

[86] Sentencias T-264 de 2009 y T-386 de 2010.    

[87] Lo anterior supone identificar que la pretensión de amparo se   vincule con la satisfacción de un derecho constitucional. Tal examen permite,   incluso, la intervención del juez de tutela en presencia de un debate   aparentemente legal o económico, siempre y cuando sea evidente la necesidad de   salvaguardar un derecho fundamental. Al respecto, ver las sentencias  T-335 de 2000, C-590 de 2005 y T-1061 de 2012.    

[88] Sentencia T-137 de 2017.    

[89] Ibíd.    

[91] Sentencia SU-336 de 2017.    

[92] Sentencia SU-098 de 2018.    

[93] Sentencia T-079 de 2010.    

[94] En la Sentencia T-582 de 2012, la Corte   analizó un asunto relativo al reconocimiento y pago de los intereses moratorios   previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de la   pensión, postura reiterada en la Sentencia T-635 de 2010.    

[95] Fl. 63, Cdno. Principal.    

[96] Fls. 64, 67, 71, 79, 85 y 93, Cdno. Principal.    

[97] Sentencia SU-336 de 2017.    

[98] Sentencia SU-098 de 2019.    

[99] Sentencia SU-072 de 2018.    

[100] La Corte ha señalado que el debido proceso tiene por finalidad   proteger las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso, a saber:   (i)  el derecho al juez natural, (ii) el derecho a presentar y controvertir   pruebas, (iii) el derecho de defensa, incluida la posibilidad de ejercer   una defensa técnica, (iv) el derecho a la segunda instancia en el proceso   penal, (v) el principio de determinación de las reglas procesales o, en   otros términos, el principio de legalidad y (vi) el derecho a la   publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso. Conforme   a tal interpretación, en principio, solo serán objeto de revisión las decisiones   judiciales que se aparten de los elementos del debido proceso constitucional   descritos y que, por tanto, conlleven anular el ejercicio de la defensa y   contradicción en el proceso, al restringir o enervar en forma grave el   equilibrio procesal entre las partes. Al respecto, ver las sentencias SU-1184 de   2001 y T-061 de 2007.    

[101] Sentencia T-685 de 2003.    

[102] Ibid.    

[103] Sentencia SU-053 de 2015.    

[104] Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, proferida por la   Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.    

[105]  Tanto las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho   como de las acciones de tutela son idénticas respecto de los tres accionantes.    

[106] Fl. 12, Cdno. 1 de los expedientes de tutela.    

[107] Fl. 519 del   expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por   Ángel María Mendoza Muñoz.    

[108] Fls. 581 a 591 del expediente del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho promovido por María del Socorro Sinning de la Rosa   y fls. 590 a 601 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho promovido por Ángel María Mendoza Muñoz.    

[109] Sentencias T-310 de 2009 y T-902 de 2014.    

[110] Sentencias C-816 de 2011 y SU-053 de 2015.    

[111] Fl. 3, Cdno. 1 de los expedientes de tutela.    

[112] Ibid.    

[113] Sentencia T-425 de 2019.    

[114] Por medio del cual se reglamentaron los artículos   13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998.    

[115] Fls. 82-113, Cdno. 1 del expediente T-7.457.373, fls. 83-114,   Cdno. 1 del expediente T-7.457.923 y fls. 77-108, Cdno. 1 del expediente   T-7.466.562.    

[116] Sentencia SU-098 de 2018.    

[117] Sentencia SU-354 de 2017.    

[118] Fls. 63, 64, 67 y 71 del Cdno. Principal.    

[119] Sentencia SU-332 de 2019.    

[120] Las providencias cuestionadas   fueron dictadas por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2018 (expediente   T-7.457.373), el 24 de agosto de 2018 (expediente T-7.457.923) y el 16 de agosto   de 2018 (expediente T-7.466.562), mientras que las sentencias SU-098 de 2018 y   SU-332 de 2019 fueron proferidas por la Corte Constitucional el 17 de octubre de   2018 y 25 de julio de 2019, respectivamente.    

[121] Sentencia T-323 de 2012.    

[122] Ibid.    

[124] Sentencia C-590 de 2005.    

[125]  Sentencia T-1318 de 2005. Este fenómeno, conocido en la doctrina constitucional   como el efecto de irradiación, se concibe como aquel según el cual “el ordenamiento jurídico   no está conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan   del influjo de las garantías y libertades constitucionales, pues éstas se   difunden en todos los ámbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente   considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones   contractuales”. Sentencia T-1318 de 2005.    

[126]  Dicho de otro modo, los derechos fundamentales actúan   como un principio de interpretación de los preceptos legales.    

[127] Sentencia T-1318 de 2005.    

[128] Ibid.    

[129]  Sentencia T-013 de 2017. En igual sentido, las sentencias T-309 y 229 de 2016,   T-549 de 2011 y T-852 de 2010.    

[130] Fl. 2   vto., Cdno. 1 de los expedientes T-7.457.373,   T-7.457.923 y T-7.466.562.    

[131] Fl.   4. Cdno. 1 de los expedientes de tutela.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *