SU599-19

         SU599-19             

Sentencia SU599/19    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso   en que se niega inscripción a mujer excombatiente víctima de reclutamiento   forzado,  violencia sexual y   desplazamiento forzado    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección   constitucional    

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Inclusión en Registro Único de Víctimas RUV y acceso a rutas de   atención, asistencia y protección    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima    

En caso de que hubiera   existido fuerza mayor, que haya impedido a la víctima presentar su solicitud y   declaración dentro del término establecido, aquel empezará a contarse desde el   momento en que haya cesado la circunstancia que motivó dicho impedimento. Para   que esta excepción le sea aplicable a una víctima, deberá informar al Ministerio   Público sobre la circunstancia de fuerza mayor que le impidió hacerlo dentro del   plazo definido en el primer párrafo del artículo 155. En ese evento, al   Ministerio Público le corresponderá remitir dicha información a la UARIV    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción    

(i) La falta de   inscripción (…) de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su   inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima,   sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos   fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la   salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados   del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los   derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para   la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos   expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas   deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se   pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de   violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con   arreglo al deber de interpretación pro homine    

LEY DE VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Condición de minoría de edad para desvinculación de miembros de   grupos armados ilegales para su reconocimiento como víctimas no vulnera la   Constitución    

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y   acceso a la justicia    

MUJERES EXCOMBATIENTES VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO   FORZADO-Aborto forzado    

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia constitucional    

POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Marco legal    

DERECHO A LA   SALUD DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Mínimos de protección   constitucional    

PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD, HABITACION Y ALIMENTACION A MUJERES   VICTIMAS DE VIOLENCIA Y MALTRATO-Jurisprudencia   constitucional    

No sólo se les deben garantizar los   servicios correspondientes a valoraciones médicas, tratamientos, procedimientos   quirúrgicos o medicación, sino también alojamiento y alimentación, mientras sea   requerido por aquellas; puesto que, esos dos últimos componentes se encuentran   comprendidos dentro del derecho a una atención integral en salud    

OBLIGACION DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA ACCESIBILIDAD A   LOS SERVICIOS DE SALUD DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL-Aplicación inmediata    

DERECHO A LA SALUD DE LAS   MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber   de garantía de igualdad ante la ley    

FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION   A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia    

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE   VICTIMAS-Excepción de inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 3 de la   Ley 1448 de 2011 para que se incluya a mujer excombatiente víctima de   reclutamiento forzado, violencia sexual y desplazamiento forzado    

Referencia:   Expediente T-7.396.064    

Acción de tutela interpuesta por Juliana Laguna Trujillo y Mariana Ardila   Trujillo, como apoderadas judiciales de la señora Helena, contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV   y Capital Salud E.P.S.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., Once  (11) de diciembre  de dos mil diecinueve   (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de   los fallos de tutela proferidos el veinticinco (25) de julio de dos mil   dieciocho (2018), por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la   Ciudad M, en primera instancia, y el trece (13) de febrero de dos mil   diecinueve (2019), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la   Ciudad M, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por   las señoras Juliana Laguna Trujillo y Mariana Ardila Trujillo, como apoderadas   judiciales de la señora Helena, contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV   – y Capital Salud E.P.S.    

I.     ANTECEDENTES    

Antes de proceder a realizar el estudio del asunto, esta   Sala considera necesario conceder la solicitud de reserva de identidad de la   accionante[1]  y, en este sentido, tomar medidas para proteger su vida, intimidad, integridad y   seguridad personal. En virtud de ello, serán elaborados dos textos de esta   sentencia, de idéntico tenor; así, en el texto que será divulgado y consultado   libremente se dispondrá suprimir el nombre de la tutelante, así como cualquier   dato e información que permita identificarla a ella o a su núcleo familiar y, en   su lugar, hacer uso de nombres y lugares ficticios [2].     

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución   Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02   de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional   escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[3]. De   conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a   dictar la sentencia correspondiente.    

1. De los hechos y la demanda    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

1.1.     El 6 de   julio de 2018 las señoras Juliana Laguna Trujillo y Mariana Ardila Trujillo   interpusieron la acción de tutela, como apoderadas judiciales de la señora   Helena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la   integridad  personal, al mínimo vital, la vida digna, la reparación integral como víctima   del conflicto armado, la educación y la vivienda. Lo anterior, por cuanto la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en   adelante UARIV -,   se negó a reconocerla como víctima de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de   Colombia – en adelante las FARC -, y a incluirla en el Registro Único de   Víctimas – en adelante el RUV -, por los hechos victimizantes de reclutamiento   ilícito a menor de edad, aborto y desplazamiento forzados.    

1.2.     La   accionante nació el 12 de junio de 1988 en la Vereda A, en el   Municipio B del  Departamento C. En el referido lugar, vivió junto a sus padres y hermanos   hasta sus 14 años de edad; época para la cual tuvieron que desplazarse por las   intimidaciones del Ejército, quienes los acusaban de ser auxiliadores de las   FARC. Como consecuencia de ello, tuvieron que trasladarse a la Vereda D,   ubicada en el Municipio F en el Departamento C, para vivir en una   finca en la que trabajaba la hermana mayor de la accionante.    

1.3.     Narraron   que en abril de 2003, año en el cual la señora Helena tenía 14 años de edad, unos miembros de las FARC la   reclutaron forzosamente y la llevaron a la Vereda G, en donde estaba   ubicado el campamento del Frente X del Bloque H de las FARC. Allí, la   entrenaron durante tres meses con respecto a “las reglas de la guerrilla, los   trabajos en los campamentos y el uso de armas”[4], le indicaron   que le quedaba prohibido tener hijos y que todas las mujeres estaban obligadas a   usar anticonceptivos; por lo cual, la accionante se vio obligada a inyectarse  “Mesigyna”[5] durante el   tiempo que estuvo en las filas de las FARC. Manifestaron que hizo parte del   referido grupo armado, en contra de su voluntad, aproximadamente cinco años.    

1.4.     En el   año 2007 la accionante quedó embarazada, condición que conoció cuando ya tenía   seis meses de gestación. Cuando los comandantes de las FARC se enteraron de su   estado de gravidez, decidieron trasladarla a la Vereda I, en el   Municipio B.    

1.5.       Señalaron que fue llevada a una casa en la que se encontró con el comandante   (alias “José”) y otros guerrilleros, quienes le informaron que se había   tomado la decisión de realizarle un aborto. La tutelante se opuso, pidiendo que   la dejaran seguir con su embarazo, toda vez que para ese momento ya llevaba   siete meses de gestación.    

Indicaron que duró cuatro horas tratando de   impedir que le practicaran el aborto, tiempo durante el cual los guerrilleros   que estaban presentes la amenazaron con llevarla ante el consejo de guerra para   que fuera condenada a muerte; intimidación a la que la accionante hizo caso   omiso. Sin embargo, sin su consentimiento y a la fuerza, le inyectaron una   droga, luego le hicieron tomar unas pastillas y, finalmente, le aplicaron   “Cytotec” vía vaginal. Narraron que, al despertarse, el médico le informó   que el feto se encontraba muerto y que le había realizado una cesárea para   extraerlo. Adicionalmente, le aclararon que durante la intervención quirúrgica   había perdido mucha sangre y que, por ello, el médico se vio en la urgencia de   cerrarle la incisión del abdomen de manera apresurada.          

1.6.     Luego de   lo anterior, la accionante fue autorizada para ir a la casa de su familia, con   el objetivo de recuperarse del procedimiento que le fue realizado. Por   consiguiente, la señora Helena se fue a la Vereda A, lugar en   donde ellos se encontraban viviendo.    

1.7.       Manifestaron que, pasado un mes y medio desde la cirugía, la parte superior de   la incisión que se le hizo en la cesárea se le abrió y le salió una   “protuberancia”[6]  que le generaba dolor y, desde ese momento, comenzó a tener quebrantos de salud.   Al no haber mejoría en su estado de salud, a comienzos del 2009, decidió irse al   Municipio J para que allí la revisara un médico, quien la valoró y le recetó   un medicamento para el dolor.    

1.8.       Refirieron que, al retornar a su casa, dos guerrilleros fueron a ordenarle que   se presentara en la Vereda K. Como la tutelante no deseaba regresar a las   filas de las FARC, volvió al Municipio J; lugar en el cual se quedó   aproximadamente un mes, es decir, hasta abril de 2009. Posteriormente, su   familia la contactó para avisarle que las FARC estaban amenazando con matarlos   en caso de no contar en dónde se encontraba ella. En consecuencia, Helena   tomó la decisión de irse a la Ciudad L, lugar donde se encontraba   viviendo su hermana mayor y donde se quedó por tres años. Finalmente, en vista   de que no conseguía trabajo, decidió irse a la Ciudad M.     

1.9.     Estando   en la Ciudad M, fue encuestada por el SISBEN desde noviembre de 2016 y,   al haber obtenido un puntaje de 7.99[7], se convirtió en beneficiaria del   régimen subsidiado en salud.    

1.10.     En 2017   la señora Helena se afilió a Capital Salud E.P.S.[8]  – en adelante Capital Salud –. Relataron que, a pesar de que solicitó la   afiliación a principios del mes de mayo de 2017, sólo hasta finales de junio del   mismo año le entregaron el carné de afiliación.    

1.11.     En el   interregno comprendido entre la solicitud de afiliación y la entrega del carné,   la accionante accedió a una consulta médica privada con un médico ginecólogo de   Profamilia, gracias a una organización sin ánimo de lucro que asiste a víctimas   de violencia sexual, para que fuera revisada por los fuertes dolores que venía   sufriendo. Aquél médico le ordenó una serie de exámenes para poder   diagnosticarla.    

Relataron que pudo comenzar a hacer los   trámites para obtener la autorización de dichos exámenes sólo hasta cuando quedó   afiliada a la E.P.S., es decir, un mes después de la cita médica. Resaltaron que   Capital Salud negó las autorizaciones, indicándole que debía solicitar una   consulta con un médico internista adscrito a la E.P.S., para que éste le   ordenara una cita con un médico ginecólogo, de considerarlo necesario;   indicaciones que fueron dadas a la tutelante pasados cuatro meses desde que   empezó a realizar el trámite correspondiente.    

1.12.       Aseveraron que, atendiendo a las recomendaciones de la E.P.S., la tutelante   procedió a solicitar una cita con un médico internista, la cual fue programada   para el 12 de octubre de 2017. Luego de ello, tuvo que pedir autorización de la   orden que la remitía a una cita con un médico ginecólogo, la cual fue casi   imposible de obtener, pues tuvo que acercarse a varios puntos de atención de la   E.P.S. en los cuales no le otorgaban turno de atención o, si la atendían, le   decían que no tenían disponibilidad para asignarle una cita. Por ello, decidió   poner una queja ante la Superintendencia de Salud. Dos meses después de que le   fue ordenada dicha remisión por el médico internista, a la accionante le fue   asignada una cita con ginecología para el 6 de diciembre de 2017.    

1.13.     Narraron   que, pese a haber indicado que era víctima de violencia sexual por aborto   forzado, el médico ginecólogo que la atendió no consideró necesario realizar los   exámenes ordenados por el médico de Profamilia y, por ello, ordenó otro tipo de   exámenes. El 22 de enero de 2018 tuvo una cita de control con ginecología, para   que le revisaran los resultados de los exámenes de sangre y de la citología que   le habían realizado, en la cual el médico le afirmó que no veía gravedad en sus   síntomas, que era normal el dolor que sentía y que probablemente siempre lo iba   sentir por el resto de su vida. Por tal motivo, le indicó que debía suspender   cualquier analgésico que estuviera tomando.    

1.14.     Debido a   que los dolores continuaron de manera fuerte y constante y en vista de la demora   en programarle nuevas citas médicas, la accionante se vio obligada a acudir al   sistema de salud privado, con apoyo de la misma organización anteriormente   mencionada. Así, logró acceder a una cita médica con un ginecólogo, quien le   ordenó varios exámenes. Una vez que estos fueron realizados, quedó en evidencia   la presencia de una masa densa por encima de la vejiga y, por ello, se ordenó su   remisión a un urólogo; quien, a su vez, concluyó que la accionante tenía   cálculos en la vejiga, formados por las suturas utilizadas para coser la   incisión realizada durante la cesárea a la que fue sometida y, por ello, ordenó   la práctica de una intervención quirúrgica.    

1.15.       Agregaron que, con el apoyo de la misma referida organización, Helena   accedió a una consulta médica con un profesional en psicología, quien determinó   que la accionante sufre de “estrés postraumático, depresión, sentimientos de   impotencia y frustración por haber perdido su tiempo y su salud”[9].  Además, también se estableció que estaba presentando recurrentes sueños   sobre persecución, que le generaban temor y dificultad para relacionarse.    

1.16.     Luego de   encontrarse con múltiples barreras y/u obstáculos para acceder a los servicios   de salud requeridos, finalmente se le practicó el procedimiento quirúrgico y se   le programaron las citas médicas necesarias para tratarla; hechos que ocurrieron   con posterioridad a la presentación de la presente tutela y que fueron   confirmados por parte de las apoderadas judiciales dentro del proceso de la   misma[10].    

1.17.     En   relación con el proceso ante la UARIV, el 23 de marzo de 2017 la accionante   solicitó su inclusión en el RUV y rindió la declaración, identificada con el   número FUD – NG 000729277, en el Municipio B en el Departamento C.   Las apoderadas señalaron que la persona que la atendió le sugirió que fuera a la   zona veredal creada por el Acuerdo de Paz entre el Gobierno y las FARC, donde se   encontraban concentrados los miembros de la guerrilla, por cuanto ellos tenían   que “ayudarla por todo lo que le pasó”[11].   A  pesar del miedo que la accionante sentía de volver a la referida zona veredal   y de enfrentar a los guerrilleros que la reclutaron cuando era menor de edad, la   obligaron a abortar y la amenazaron de muerte a ella y a su familia, con el   apoyo y acompañamiento de su núcleo familiar tomó la decisión de ir.    

En consecuencia, la señora Helena se   puso en contacto con uno de los guerrilleros que se encontraba en dicha zona,   quien la citó para que contara lo ocurrido, espacio en el cual la tutelante   relató todo lo que le había sucedido desde que fue reclutada. Luego de ello   volvieron a citarla, ya que el comandante del Frente X no se encontraba   en la zona el día que ella había asistido para contar su historia. En esa   segunda ocasión, la accionante tuvo que volver a relatar los hechos al referido   comandante, quien negó lo relatado y afirmó que ella debía saber cuáles eran las   consecuencias de “fugarse” de la guerrilla; en definitiva, fue culpada   por lo acaecido y le informaron que si quería ser incluida en el RUV, para así   poder recibir ayudas humanitarias, tenía que quedarse en la zona veredal y que,   aun así, sólo sería incluida por su estado de salud, sin reconocerle ningún   hecho victimizante.    

1.18.      Pese a   lo anterior, la señora Helena decidió volver a la Ciudad M. El 19   de julio de 2017, presentó una petición ante la UARIV, requiriendo que se le   informara sobre el estado de su solicitud de inscripción en el RUV, pues ya   habían transcurrido más de 60 días contados desde el momento en que rindió su   declaración, y no le habían dado ninguna respuesta aún[12].    

1.19.     El 22 de   noviembre de 2017 la accionante decidió acercarse a un punto de atención de la   entidad accionada, donde le fue notificada la decisión de la UARIV de no   incluirla en el RUV[13], arguyendo que había rendido su   declaración extemporáneamente; decisión que, en opinión de las apoderadas, no   tuvo en cuenta la circunstancia de fuerza mayor en la que se encontraba la   accionante, por haber sido amenazada de muerte por parte de sus victimarios. La   tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra   dicha decisión; instancias en las que se confirmó la aludida resolución[14].    

1.20.     Con fundamento en lo   expuesto, las apoderadas judiciales solicitaron que: (i) se ampararan los   derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara a la   E.P.S. garantizarle una atención integral en salud a la accionante y a la UARIV   incluirla en el RUV, hacerla beneficiaria de todas las medidas consagradas en la   Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, incluyendo aquellas especiales   para las víctimas de violencia sexual, y reconocerla como víctima por los hechos   victimizantes declarados, es decir, los de reclutamiento, aborto y   desplazamiento forzados.    

2.             Traslado y contestación de la demanda    

2.1.       Admisión de la tutela    

Mediante Auto del 16 de julio de 2018, el   Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la Ciudad M admitió la tutela   y corrió traslado a la UARIV y a Capital Salud E.P.S. para que, en el término de   un (1) día contado a partir del   recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones   de la tutela. Asimismo, le reconoció personería a Juliana Laguna Trujillo, como   apoderada principal de la parte accionante, y a Mariana Ardila Trujillo, como   apoderada sustituta.    

2.2.     Presentación de   información adicional por la parte accionante    

Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2018, la   señora Juliana Laguna Trujillo informó al Juzgado Treinta y Uno Civil del   Circuito de la Ciudad M que, el 7 de junio de 2018, ya había interpuesto   una acción de tutela por los mismos hechos narrados, con las mismas partes,   pretensiones y pruebas. Señaló que, mediante sentencia del 20 de junio de 2018,   notificada el 3 de julio de 2018, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de la Ciudad M la declaró improcedente, puesto   que el poder especial de representación allegado no legitimaba procesalmente a   las apoderadas de la señora Helena a interponer acciones de tutela en su nombre.   No obstante lo anterior, en vista de que no se decidió sobre el fondo del   asunto, las apoderadas y la accionante procedieron a subsanar la falla   identificada por el juez, suscribir un nuevo poder de representación y presentar   una nueva acción de tutela[15].    

2.3.     Respuestas de las   entidades accionadas    

2.3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas – UARIV    

Afirmaron que son requisitos indispensables, para poder   acceder a las medidas previstas en la Ley 1448  de 2011, que una persona   haya presentado declaración ante el Ministerio Público y haya sido incluida en   el RUV. Indicaron que, en el caso sub examine, no se cumplen esas dos   condiciones y, por ello, la accionante no tiene derecho a acceder a dichas   medidas.    

Refirieron que la Directora Técnica de Registro y Gestión de   la Información de la Unidad emitió la Resolución No. 2017-84336 del 24 de julio   de 2017 FUD NG000729277, en la que se decidió no incluir a la accionante en el   RUV, por el hecho victimizante de reclutamiento de niños, niñas y adolescentes a   actividad relacionada con grupos armados, arguyendo que: “(…) no es viable   jurídicamente (…) Lo anterior, por cuanto su solicitud se enmarca dentro de las   causales establecidas para denegar la inscripción en el Registro único de   Víctimas: ‘Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los   términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo   particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última   disposición’ (…)”[16].    

Señalaron que, con base en ese mismo argumento, se negó el   recurso de reposición presentado por la parte actora y se confirmó la decisión   de no inclusión.    

Indicaron que, por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de la Unidad  negó también el recurso de apelación presentado en   subsidio, confirmando una vez más la decisión de no inclusión.    

Adicionalmente, aclararon que lo dispuesto en la Resolución   No. 2017-84336 del 24 de julio de 2017 se encuentra en firme, al haberse surtido   el debido proceso administrativo.    

Para justificar sus decisiones: (i) hicieron alusión a   sentencias en las que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la   firmeza de los actos administrativos y del debido proceso administrativo; y (ii)   citaron los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, mediante los cuales se   regula lo relacionado a la solicitud de registro de las víctimas.      

2.3.2. Capital Salud E.P.S.       

Deysi Patricia Rojas Buritica, en calidad de apoderada   especial de la representante legal de Capital Salud E.P.S., presentó escrito el   24 de julio de 2018, mediante el cual solicitó que se declarara improcedente la   tutela.    

Indicó que la accionante es una paciente de 30 años de edad,   que se encuentra afiliada a Capital Salud en el régimen subsidiado, con   clasificación de SISBEN en el nivel 1, cuya I.P.S. primaria asignada para   atención médica y odontológica es el Hospital N de la Ciudad M y   que presenta diagnóstico de “litiasis renal”.    

Aclaró que, con posterioridad a la fecha de afiliación, la   E.P.S. ha venido autorizando a la señora   Helena todos los servicios ordenados para el   tratamiento de su patología, entre los cuales se encuentran las consultas   médicas con psicología y urología, la realización de exámenes ginecológicos y   vacunación.    

En relación a la solicitud de la prestación de una atención   integral, aseveró que aquella no sería procedente, por cuanto no se han   configurado motivos que lleven a inferir que la E.P.S. haya vulnerado o vaya a   vulnerar o negar deliberadamente servicios al usuario en un futuro.    

3.           Decisiones judiciales objeto de   revisión    

3.1.     Sentencia de Primera Instancia    

El   Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la Ciudad M, mediante   sentencia del 25 de julio de 2018, resolvió: (i) conceder parcialmente el amparo   solicitado; (ii) ordenar a Capital Salud E.P.S. autorizar y suministrar todos   los servicios, procedimientos, exámenes y medicamentos que fueran requeridos por   la accionante, para el tratamiento integral de las patologías “oligomenorrea   secundaria, proteinuria persistente no especificada y cálculos en la vejiga”[17] que le fueron diagnosticadas,   así aquellos servicios se encuentren o no incluidos en el PBS; y (iii) negar las   demás pretensiones de la demanda. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes   consideraciones.    

Aseguró   que, ante las circunstancias particulares de este caso, se advierte que están   dados los elementos de juicio suficientes para que se brinde el tratamiento   integral solicitado, pues con ello se garantizaría la atención de las   prestaciones relacionadas con las patologías de la accionante; quien por su   condición de desplazada, víctima del conflicto armado, sin recursos económicos y   su estado de salud, requiere de una atención médica especializada de forma   urgente, la cual hasta ese momento había sido prestada de forma negligente por   la entidad accionada.    

Sostuvo   que, por padecer de una condición de salud especial, que no ha sido tratada en   debida forma por Capital Salud E.P.S., se le deben garantizar los medicamentos   que debe tomar, junto con la asistencia, exámenes, controles y tratamientos que   en el presente requiera y los que a futuro llegase a necesitar, para el   restablecimiento de su salud; sin que sea necesario que la accionante tenga que   acudir nuevamente a la vía de la acción de tutela para exigir el cumplimiento en   la prestación de los servicios de salud por parte de la accionada.    

Finalmente, en relación con las pretensiones dirigidas a que la UARIV la   reconozca como víctima y la incluya en el RUV, estimó que la accionante dispone   aún del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la   jurisdicción contencioso administrativa, para reclamar la protección de sus   derechos y controvertir la decisión contenida en la Resolución No. 2017-84336   del 24 de julio de 2017. Enfatizó que aquel mecanismo no sólo es el previsto por   la ley para tales efectos, sino que también es el idóneo y eficaz para definir,   dentro del amplio material probatorio que allí se recaude, si le asiste razón a   la accionante para ser incluida en el RUV.    

3.2.     Impugnación    

La   señora Juliana Laguna Trujillo impugnó la sentencia de primera instancia, con   base en los argumentos que se expondrán a continuación, y reiteró su solicitud   de reserva de la identidad de la accionante y de su familia, la cual no fue   atendida por el a quo.    

Señaló   que era claro que la exigencia del juez de primera instancia, de no ordenar la   inclusión de la accionante en el RUV por no haber agotado el medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho, contraría la reiterada jurisprudencia   constitucional; ello, toda vez que Helena es   víctima del conflicto armado, al haberse visto afectada por desplazamiento,   aborto y reclutamiento forzados.  Afirmó que la multiplicidad de hechos   victimizantes ha puesto a la accionante en una situación de especial   vulnerabilidad, la cual justifica la interposición de la acción de tutela como   el medio idóneo y eficaz para solicitar su inclusión en el RUV, con la finalidad   de proteger sus derechos fundamentales[18].    

Indicó   que, tal y como se demostró en la acción de tutela, la accionante debió ser   inscrita en el RUV por haber sido víctima de los hechos aludidos anteriormente;   de los cuales se deriva su calidad de víctima. Lo anterior, con fundamento en lo   consagrado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, “el cual delimita la   consideración de víctima bajo tres criterios: uno temporal, pues establece que   serán consideradas víctimas aquellas personas que hayan sufrido un daño a partir   del 1º de enero de 1985, uno en relación con la naturaleza del daño, al señalar   que las conductas dañinas deben ser infracciones al DIH (crímenes de guerra) o   graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de derechos   humanos, y por último, uno contextual, al indicar que los hechos deben haber   ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”[19]. No obstante, la UARIV le   negó su inclusión por considerar que su declaración fue rendida   extemporáneamente, a la luz del primer inciso del artículo 155 de la Ley 1448 de   2011.    

Resaltó   que, aunado a lo anterior, la accionada no se refirió a los hechos victimizantes   de aborto ni desplazamiento forzados, en la resolución mediante la cual le negó   su solicitud, sino que únicamente se pronunció respecto del reclutamiento   ilícito de menores; es decir, desconoció la calidad de la accionante como   víctima sobreviviente de violencia sexual y no motivó la decisión de no   inclusión respecto de los hechos victimizantes de aborto y desplazamiento   forzados; lo cual, en su opinión, constituye una vulneración del derecho   fundamental al debido proceso.    

En   efecto, arguyó que la decisión tomada por la UARIV careció de motivación   suficiente, en tanto: “i) no tuvo en cuenta que EGG se encontraba cobijada   por la excepción de fuerza mayor contemplada en el segundo inciso del artículo   155 de la Ley 1448 de 2011; ii) no tuvo en cuenta todos los hechos victimizantes   sufridos por EGG, incluyendo el desplazamiento forzado y el aborto forzado, lo   que incluía analizar hechos del contexto así como otros elementos técnicos y   jurídicos, en consecuencia, no motivó la decisión adecuadamente. Las anteriores   fallas, desconocieron la jurisprudencia constitucional y constituyeron una   vulneración del derecho al debido proceso de EGG, y, por tanto, debieron haber   sido tenidas en cuenta por el Juez a la hora de fallar”[20].    

Señaló   que la Corte Constitucional ha reconocido que, efectivamente, las mujeres y   niñas víctimas de alguna forma de violencia sexual enfrentan diversos obstáculos   para lograr denunciar lo ocurrido, ser atendidas y protegidas. En particular, la   Corte ha identificado como barrera, por una parte, la desconfianza que las   víctimas sobrevivientes tienen sobre la capacidad del Estado para atenderlas y   protegerlas por miedo a ser nuevamente objeto de violencia sexual y, por otra,   la existencia de factores socioculturales vinculados a la vergüenza y estigma   social que rodea las experiencias de violencia sexual.    

Sobre   este punto específico, la apoderada judicial afirmó que: “(…) sumado a que   las prácticas de violencia sexual al interior de las FARC han sido   sistemáticamente negadas, no era absurdo suponer que el testimonio de EGG podía   ponerla en grave peligro y a su familia también, la cual seguía viviendo en la   zona donde ella fue reclutada y ya había sido objeto de amenazas directas que   ocasionaron el desplazamiento forzado de EGG cuando se negó a regresar a las   filas de las FARC. Es claro entonces que el miedo y la zozobra que EGG ha   sentido desde que se fue del Departamento C hacia la Ciudad L  y que le   impidió solicitar su inclusión en el RUV con anterioridad no es infundado y   encaja en la categoría de fuerza mayor que se escapaba de su control. La UARIV   no analizó que solamente hasta el proceso de paz entre el Gobierno y las FARC se   redujo el temor que sentía EGG para contar su historia sin miedo a represalias   de sus victimarios ya que se produciría una desmovilización de las FARC y se   iniciaría un proceso de justicia transicional”[21].    

Por   último, concluyó que la motivación expresada en la resolución de la UARIV, que   negó la inclusión solicitada, resultó insuficiente y no aplicó el principio de   favorabilidad, ni tuvo en cuenta otros elementos de contexto; como por ejemplo   los hechos de violencia sexual que sufrían las mujeres intra-filas en las FARC.   Sostuvo que la resolución se apegó a una interpretación absolutamente literal y   descontextualizada de lo que significa encontrarse en una situación de fuerza   mayor para una víctima de violencia sexual y de desplazamiento forzado. Aseveró   que, en consecuencia, la accionada debió reconocer la totalidad de los hechos   victimizantes, incluyendo los elementos del contexto alrededor de los mismos.   Sugirió que, al no haberlo hecho, no sólo no evidenció que la señora Helena se encontraba inmersa en la excepción de fuerza mayor, sino que vulneró   el derecho al debido proceso, al no haber motivado de forma suficiente su   decisión. Para finalizar indicó que todos estos elementos también debieron   tenerse en cuenta por el juez de primera instancia.    

3.3.     Segunda Instancia    

El 11 de   febrero de 2019 el ad quem se comunicó telefónicamente con la parte   accionante, la cual aseguró que la cirugía ordenada por el médico tratante de la   señora Helena ya había sido realizada. Posteriormente, recibió un correo electrónico de   la señora Juliana Laguna, en el que aclaró que la accionante ha venido siendo   atendida por Capital Salud en lo que ha requerido, pero reiteró que ha seguido   viéndose expuesta a múltiples barreras por parte de dicha entidad para que le   autoricen y realicen los exámenes médicos ordenados con posterioridad a la   cirugía, encaminados a evaluar su evolución, y le asignen las citas médicas   requeridas. El 12 de febrero de 2019, el ad quem volvió a comunicarse   telefónicamente con la parte accionante, para constatar el estado de las   autorizaciones requeridas, a las que se hizo alusión en el correo, pudiendo   constatar que ya le habían sido programadas cinco citas para el mes de marzo,   aclarando que las anteriores las había perdido por encontrarse hospitalizada.    

El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad M, mediante   sentencia del 13 de febrero de 2019, revocó el numeral primero y segundo del   fallo del a quo, para en su lugar negar el amparo solicitado, con   fundamento en lo siguiente.    

Indicó   que, en su opinión, no se había incurrido en desconocimiento del precedente   jurisprudencial, respecto del manejo que debe dársele a las manifestaciones de   la víctima, máxime si se trata de obtener las medidas de reparación que   contempla la Ley 1448 de 2011. Por esta razón, concluyó que al existir otra   herramienta judicial para lograr el amparo pretendido se debía descartar la   prosperidad de esta acción constitucional, al no haberse cumplido con el   requisito de subsidiaridad.    

Adicionalmente, refirió que corroboró con la apoderada de la accionante, vía   telefónica, que ya habían realizado la cirugía ordenada y que habían sido   reprogramadas todas las citas que estaban pendientes. Como ello se dio antes de   que se profiriera el fallo en segunda instancia, el juez consideró que no era   procedente amparar derechos cuya vulneración ya había cesado.    

4.           Pruebas que obran en el   expediente    

4.1.     Información allegada por   la parte accionante:    

–          Anexo I: Copia del poder   especial de representación otorgado a las abogadas Juliana Laguna Trujillo y   Mariana Ardila Trujillo.    

–          Anexo II: Copia de la   Historia Clínica de la señora Helena.    

–          Anexo III: Copia del   Procedimiento ante la UARIV, en el que se incluye la solicitud de inscripción al   RUV, copia de la sentencia del 31 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado   Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Ciudad   M en la que se declara hecho superado respecto de la solicitud de amparo del   derecho fundamental de petición, la Resolución No. 2017-84336 del 24 de julio de   2017 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de   Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo   2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015” y el recurso de reposición y en subsidio   de apelación contra la Resolución No. 2017-84336.    

–          Copia de la sentencia del 22   de junio de 2018 proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función   de Conocimiento de la Ciudad M, mediante la cual se declaró improcedente   el amparo solicitado (mismos hechos, partes y pretensiones de la presente   tutela), por cuanto el poder no era válido.    

4.2.     Información allegada por   la UARIV (entidad accionada):    

–          Copia de la Resolución No.   2017-84336 del 24 de julio de 2018, “Por la cual se decide sobre la   inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la   Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”.    

–          Copia de la notificación   personal de la Resolución No. 2017-84336 del 24 de julio de 2017.    

–          Copia de la Resolución No.   2017-84336R del 11 de enero de 2018 FUD. NG000729277, “Por la cual se decide   sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2017-84336   del 24 de julio de 2017 en el Registro Único de Víctimas”.    

–          Copia de la Resolución No.   20185512 del 1 de marzo de 2018, “Por la cual se decide Recurso de Apelación   interpuesto contra la Resolución No. 2017-84336 del 24 de julio de 2017 de No   Inclusión en el Registro Único de Víctimas”.    

–          Copia de la respuesta a la   petición presentada por la parte accionante en relación con el estado de su   solicitud de inclusión en el RUV.    

5.           Intervenciones presentadas en   Sede de Revisión    

Esta Corporación, a través de la Secretaría General, recibió   intervenciones en calidad de amicus curiae de: “Human Rights Watch”,   Christine Chinkin[22]  en representación de la universidad “London School of Economics and Politics   Science”, “Nobel Women’s Initiative”[23], “Women’s Initiative for Gender   Justice”[24],   Comisión Colombiana de Juristas, Corporación Mujer Sigue Mis Pasos, Corporación   Colectiva Justicia Mujer, Fundación Mujer y Futuro, Fundación Cedesocial,   Clínica Jurídica de Interés Público y de Derechos Humanos de la Universidad   Autónoma de Bucaramanga, Corporación Mujer Denuncia y Muévete, Grupo de Acciones   Públicas de la Universidad del Rosario, Corporación Humanas, Red Nacional de   Mujeres, Corporación Sisma Mujer, Colombia Diversa, La Mesa por la Vida y la   Salud de las Mujeres, Profamilia, Coalición Contra la Vinculación de Niños,   Niñas y Jóvenes al Conflicto Armado en Colombia, Daniela Kravetz[25],   Dalila Seoane[26],   Helen Berents[27],   Phoebe Donnelly[28],   Megan MacKenzie[29]  y Jessika Mariana Barragán López[30].    

En términos generales, todos los escritos estaban dirigidos   a solicitar que: (i) se reconociera la obligación en cabeza de la EPS de   adelantar el tratamiento en los ámbitos físicos y psicológicos de la accionante,   por ser víctima de violencia sexual, coadyuvando a la superación o mejoría de   los distintos diagnósticos; (ii) se reconociera la calidad de víctima de la   señora Helena, por los hechos victimizantes de reclutamiento, aborto y   desplazamiento forzados; y, en consecuencia, (iii) se accediera a su solicitud   de inclusión en el RUV, para poder ser beneficiaria de las distintas medidas y   herramientas direccionadas a lograr una reparación integral.    

Ahora bien, a continuación se sintetizaran las ideas comunes   expuestas en las intervenciones:    

Señalaron que existe una necesidad de que la Corte   Constitucional aclare las responsabilidades institucionales de la UARIV frente a   escenarios, como el de la tutelante, en los que existe una zona gris; en la que,   a pesar de haber sufrido actos de violencia sexual que afectan su salud en el   marco del conflicto, no es claramente reconocida como víctima ni puede acceder   de forma efectiva a los programas diseñados para la satisfacción de sus   derechos.    

Insistieron en que los derechos de las mujeres a la   autonomía reproductiva, privacidad e igualdad, entre otros derechos sexuales y   reproductivos, deben ser protegidos en todo momento. Señalaron que el aborto   forzado constituye una grave violación a la autonomía reproductiva de las   mujeres en cualquier contexto. Expusieron como una preocupación la negativa al   reconocimiento del estatus de la accionante como víctima de violencia sexual y   el hecho de que ello sigue impidiendo su acceso a reparaciones transformadoras   con enfoque de género. Enfatizaron en que esta situación no solo incrementa la   cultura de impunidad, sino que también viola los derechos de la accionante y los   de otras mujeres a acceder a reparaciones integrales, incluyendo tratamientos   especializados en salud física y mental.    

Aseveraron que “[e]l impacto de los conflictos armados en   las mujeres combatientes y excombatientes se ha hecho históricamente invisible,   ya que los daños que sufren las mujeres que desafían los roles tradicionales de   género a menudo son ignoradas por la sociedad. Esta invisibilidad contribuye a   la falta de protección de las mujeres combatientes y excombatientes frente a la   violencia sexual”[31].   De ahí que afirmaran que es sumamente importante el reconocimiento del daño   sufrido por estas mujeres y su condición de víctimas del conflicto armado   interno, por parte de la Corte Constitucional.    

Indicaron que a través de la documentación de casos de   mujeres víctimas de violencia sexual, se ha podido constatar “como común   denominador que los impactos de la violencia sexual cometida en desarrollo del   conflicto armado en la salud física y en la salud mental son profundas y de   difícil sanación, recuperación y reparación”[32].   Así, expresaron que la falta de respuesta estatal ocasionada cuando a las   mujeres se les niega el acceso a la reparación integral, no se les cree o se   pone en duda su calidad de víctima, genera procesos de victimización secundaria   que llevan a mayores daños, por minar el vínculo de confianza con el Estado y la   sociedad.    

De otra parte, también enfatizaron que debido a la   recurrencia y a la gravedad de la anticoncepción y el aborto forzado al interior   de los grupos armados, la UARIV no debió negar la condición de víctima de   violencia sexual de la accionante en virtud de la Ley 1448 de 2011. Por el   contrario, aseveraron que su aplicación debería considerar cada caso en concreto   y responder a las circunstancias de la accionante como víctima de violencia   sexual. Concluyeron que el no reconocer las secuelas que el aborto forzado y la   anticoncepción forzada generan en las mujeres excombatientes las deja en una   situación de desprotección; y, por ello, los derechos de las mujeres a la   autonomía reproductiva, entre otros derechos sexuales y reproductivos, deben ser   protegidos tanto en tiempos de guerra como en escenarios de postconflicto.    

Aseguraron que existe un impacto diferencial de la violencia   de género en contra de las mujeres, sobre todo en la barbarie de la guerra. Así,   indicaron que entre las diversas formas de victimización causadas por el   conflicto armado se puede destacar la objetivación del cuerpo de las mujeres,   materializada en afectaciones graves a su derecho de decidir sobre su libertad   sexual y reproductiva. Tanto así que esta desproporción de afectaciones, en   desfavor de las mujeres, irradió a todos los actores del conflicto; esto es, a   mujeres de la población civil o excombatientes, de todas las edades y etnias,   las cuales deberían ser reconocidas en el marco del impacto diferencial del   conflicto y a las cuales se les debería asegurar en mayor medida y de forma   prioritaria las garantías de no repetición, verdad, justicia y reparación.    

Igualmente, expusieron que el aborto forzado ha sido   reconocido ampliamente como una forma de violencia sexual por la sociedad civil   y por órganos de las Naciones Unidas. Expusieron que el derecho internacional,   dentro del cual se encuentra comprendido el Derecho Internacional Humanitario,   el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional,   prohíbe tajantemente la violencia sexual, incluyendo el aborto forzado, desde   hace muchos años. Agregaron que la ONU, a través de sus distintos órganos y   agencias, ha señalado frecuentemente la prohibición de la violencia sexual en   sus distintas formas, incluyendo la de aborto forzado, que influye adversamente   en la salud física y mental de la mujer. De manera que, la violencia sexual ha   sido prohibida de acuerdo al derecho internacional, tanto contra civiles (en   tiempos de paz o de conflicto) como contra combatientes; incluso, ha sido   prohibida en escenarios en los que el autor y la víctima pertenecen al mismo   grupo o rango dentro de un grupo armado. En suma, la prohibición contra la   violencia sexual no depende de la calidad de la víctima; es decir, dicha   protección no está subsumida al estatus ni edad de la víctima.    

Indicaron que diferentes organismos y tribunales   internacionales han reconocido que la violencia sexual y de género constituye   una forma de tortura. Afirmaron que, teniendo en cuenta que la prohibición de la   tortura tiene el carácter de norma de jus cogens, la violencia sexual y   de género no debe ser tolerada por los Estados y debe ser investigada y   sancionada con debida diligencia.    

Aseveraron que de adoptar una posición tendiente a amparar   los derechos de la accionante, se podría lograr un avance significativo en   materia de protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del   conflicto armado en Colombia, mediante acciones concretas encaminadas a superar   las vulneraciones a las que se han visto expuestas y en cumplimiento de las   órdenes emitidas en este sentido por la Corte Constitucional.    

Consideraron que, para ello, es menester que el Estado no   solo cree o implemente programas, sino que haga efectivos los existentes, porque   al no funcionar en la forma debida deja en desprotección a personas como la   accionante. Incluso, como se mencionó anteriormente, es necesario evidenciar que   las medidas generales no son efectivas para casos en los que existe una premura   para lograr una protección efectiva, como en la situación concreta por la que   atraviesa  Helena.    

A propósito, agregaron que “ciertas modalidades de   violencia sexual que no se encuadran en un concepto de violencia estratégica (o   relacionada directa y explícitamente con los objetivos estratégicos de la   organización armada), no pueden excluirse automáticamente de ser consideradas   como un nexo causal con el conflicto armado, como de forma descontextualizada lo   hizo la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ de la Jurisdicción   Especial para la Paz – JEP, en Resolución 973 de 2018 al contemplar la violencia   sexual como un delito doméstico y no un crimen de guerra. Así, ‘los conceptos de   violencia oportunista y de violencia como práctica, no pueden fundamentar una   decisión a priori de negación de la relación con el conflicto para los fines de   la determinación preliminar de la competencia material’ (…) Para casos como el   que se asume conocimiento, la Corte Constitución refirió que la violencia sexual   en el marco del conflicto armado y su contexto, es una expresión de   discriminación y violencia contra las mujeres que se intensifica en escenarios   de conflicto y control territorial por parte de los actores alzados en armas, en   los que la violencia sexual ocurre como estrategia de guerra y control, allí   bajo su estudio contextualizado se entiende tanto la violencia estratégica, como   práctica y oportunista”[33].    

Consecuencialmente, resaltaron la importancia de reiterar la   jurisprudencia en materia de reconocimiento de la gravedad de la violencia   sexual cometida en forma desproporcionada contra las mujeres en el marco del   conflicto. En especial, teniendo en cuenta el poco reconocimiento que se ha dado   a la violencia sexual intra-filas y las repercusiones que esta tiene para la   autonomía y los derechos de las mujeres.    

Por otro lado, indicaron que “el reclutamiento forzado a   menores de edad es un fenómeno social complejo que configura un hecho   victimizante en sí mismo, pero además apareja otra serie de prácticas   criminales, como la violencia sexual y reproductiva, a tal punto que se pueden   considerar como tratos crueles y degradantes. En dicho contexto fáctico en   muchas oportunidades resulta imposible escapar de los victimarios antes de   cumplir los 18 años de edad para denunciar los hechos, como en el caso de EGG,   por lo que no es constitucionalmente viable negarle el derecho fundamental a ser   inscrita en el RUV prima facie, ni mucho menos excluirle su condición de víctima   e impedir su reparación integral (…) La coerción a la que son sometidas las   víctimas de reclutamiento forzado hace que el intento de fuga de los grupos   armados se constituya en un acto heroico, que compromete sus vidas, ya que de   fallar serán castigados inclusive con la muerte. Así, por ejemplo, entre las   infracciones más graves del código militar de las FARC que se consideran delitos   capitales sancionables con la ejecución sumaria, independientemente de la edad   del que las haya cometido, se encuentra el intentar escapar, en particular si   llevan un arma consigo”[34].    

Como consecuencia de ello, pusieron de presente la necesidad   de un marco interpretativo amplio por parte de la Corte Constitucional, el cual   permita superar los vacíos existentes respecto de la protección integral de los   niños, niñas y jóvenes víctimas de reclutamiento y desplazamiento forzados, así   como también de violencia sexual por actores armados, entre otros graves   crímenes, de manera que puedan acceder a los mecanismos de reparación integral   previstos en las normas derivadas del Acuerdo Final y de la Ley 1448 de 2011.    

Asimismo, afirmaron que “[u]na lectura ajena a la   situación fáctica concreta invitaría a pensar que en todos los casos es posible   que una persona reclutada de manera forzosa, tanto menor como mayor de edad,   tenga la posibilidad de tomar una decisión libre de desmovilizarse o de   permanecer en las filas del grupo armado ilegal. Es más, se podría pensar que   por el hecho de que jurídicamente se pueda acceder a planes de reintegración y a   mecanismos de verdad, justicia y reparación, fácticamente no debería existir   ningún obstáculo para ello. Ahora bien, la realidad del conflicto armado que hoy   conocemos con mayor certeza a partir del Proceso de Paz ha permitido observar en   muchos casos una insuperable coacción de parte del grupo armado sobre la persona   reclutada, por lo que, sólo excepcionalmente -y a riesgo de su vida- algunos   logran abandonarlo, a riesgo de un ‘consejo de guerra’ por intento de deserción,   que generalmente dictamina la pena de muerte en caso de que sean descubiertos.   EGG permaneció en las filas de las FARC-EP en contra de su voluntad hasta que   logró desertar dos años después de cumplir su mayoría de edad cuando se   desvinculó pero sin poder acceder a ningún proceso de reincorporación. Si bien   su caso no encuadra en la hipótesis presentada por la Corte en el fallo en   comento (Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012), con el fin de   ser reconocida per se como víctima de reclutamiento, resultaría desproporcionado   negar dicha condición si se tiene en cuenta las circunstancias en las que se   encontraba por causa de la amenaza en contra de su vida y de sus familiares”[35].    

Por último, en cuanto al derecho a la salud, señalaron que   desde 2012 se expidió la Resolución 0459 de conformidad con la cual se   estableció el Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas   de Violencia Sexual. Este protocolo es de obligatoria implementación para las   entidades del sistema de salud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la   Ley 1719 de 2014 y la sentencia C-754 de 2015. De ahí que no sea dable a la   E.P.S. accionada sustraerse de la obligación de observar y desplegar las medidas   contenidas en el protocolo, así como de eludir la atención prioritaria exigida   para situaciones de violencia sexual contra la mujer.    

II.               CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2.     Cuestiones previas    

2.1.          Procedencia de la   tutela    

A esta Sala le corresponde   verificar si en el presente asunto resulta procedente la acción de tutela a la   luz de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.    

2.1.1.  Invocación de afectación de un derecho   fundamental    

Las apoderadas de la accionante   invocaron la protección de los derechos fundamentales a ser reconocido y reparado integralmente como víctima del conflicto armado, la salud, la integridad   personal, al mínimo vital, la vida digna, la educación y la vivienda.    

De manera breve, es menester precisar que la inscripción en el RUV es una herramienta para garantizar la   protección de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, puesto que “materializa su   derecho (…) a ser reconocidas y, además, es imprescindible para acceder a los   mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación   integral por vía administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011, salvo para   las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales   se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización”[36].    

En el caso sub examine, las apoderadas aseveraron que   los referidos derechos fundamentales se vieron vulnerados con la decisión de no inclusión tomada por la UARIV, a pesar de   que efectivamente la accionante tiene la calidad de víctima del conflicto armado   por reclutamiento a menor, aborto y desplazamiento forzados. Dicha negativa le   ha impedido a la accionante acceder a las medidas de atención, asistencia y   reparación para restaurar sus derechos y recibir ayuda humanitaria, con las   cuales garantizaría los demás derechos fundamentales que considera vulnerados;   tales como el de la educación, la vivienda y al mínimo vital.     

Adicionalmente, las apoderadas expusieron la vulneración del   derecho fundamental a la salud, aportando pruebas que soportan aquella   acusación. Además, afirmaron que el aborto de que fue objeto su defendida le   causó lesiones físicas, las cuales han afectado su integridad personal.    

Por tanto, puede   concluirse que la presente acción de tutela se encuentra encaminada a lograr la   protección de garantías de carácter fundamental, lo que involucra la existencia   de una controversia de orden constitucional, y por tanto, se debe entender   satisfecho este requisito.    

2.1.2.  Legitimación en la causa por activa    

En virtud del artículo 86 de la   Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela podrá   ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”[37]    

En el caso sub lite,  las señoras   Juliana Laguna Trujillo y Mariana Ardila Trujillo interpusieron la acción de tutela como apoderadas judiciales   de la señora Helena, quien considera vulnerados varios de sus derechos   fundamentales, y, junto al escrito presentado, se adjuntó   debidamente el poder especial para actuar otorgado por la accionante a sus   apoderadas[38].   Por ese motivo, se entiende cumplido el requisito de legitimación en la causa   por activa.    

2.1.3.  Legitimación en la causa por pasiva    

La acción de tutela fue dirigida   contra la UARIV, entidad encargada de estudiar las solicitudes de inscripción en   el RUV de las víctimas del conflicto armado interno, como en el caso de la   señora Helena. Por tanto, es la competente para ordenar la inclusión de   la accionante, si a ello hubiere lugar. Por otra parte, Capital Salud es la   encargada o responsable de prestarle y garantizarle un adecuado servicio de   salud, pues aquella es la E.P.S  a la que se encuentra afiliada la   tutelante. Ahora bien, dice la ley que “La acción se dirigirá contra la   autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o   amenazó el derecho fundamental”[39].    

Conforme a lo expuesto por la   parte actora, las entidades demandadas fueron las presuntas responsables de la   vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, al haberle negado la   inclusión al RUV así como también al negarle una atención integral e inmediata   en salud, a lo que presuntamente tenía derecho en calidad de víctima del   conflicto armado. Por tal razón, se puede concluir que las entidades accionadas   se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.    

2.1.4.  Inmediatez    

Respecto del requisito de   inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido que, “[c]omo requisito de   procedibilidad, (…) exige que su interposición se haga dentro de un plazo   razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración   o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la   exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata   y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual   del derecho objeto de violación o amenaza”[40].    

Para el momento en que se   instauró la acción de tutela aún se mantenía la negativa por parte de la UARIV   de incluir en el RUV a la accionante; lo cual ha implicado para ella la   imposibilidad de acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención,   asistencia y reparación integral por vía administrativa, y, también, ha   provocado una persistente vulneración de los derechos a la reparación y ayuda   humanitaria como víctima del conflicto armado interno y de violencia sexual.   Adicionalmente, Capital Salud ha seguido negándose a brindar una atención   integral a la tutelante.    

Sobre este punto en particular,   la Corte Constitucional ha aclarado que “la acción de tutela sería procedente cuando   fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la   vulneración, siempre que:   i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el   núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii)   exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la   vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que   la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la   originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación   desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es   actual”[41].    

De otra parte, es necesario destacar que el recurso   de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión de no incluirla en   el RUV fue resuelto mediante una resolución el día 1 de marzo de 2018 y sólo   cuatro meses después, el 6 de julio de 2018, fue que se instauró la acción de   tutela contra las decisiones tomadas por la UARIV.    

Por consiguiente, con fundamento en las dos razones   esbozadas anteriormente, se entiende que el requisito de inmediatez se cumple en   este caso.    

2.1.5.  Subsidiaridad    

El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la    jurisprudencia constitucional[42]  han establecido a la tutela como el mecanismo al que puede acudir cualquier   persona con el objetivo de reclamar ante los jueces la protección de sus   derechos fundamentales, cuando estos se hayan visto amenazados o vulnerados por   la acción u omisión de alguna autoridad pública; no obstante, se ha aclarado que   esta sólo será procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa   judicial para resolver su asunto o, disponiendo de otro medio, se utilice a la   tutela como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

Respecto de casos relacionados con la vulneración de derechos   fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia de   la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo   idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo de   personas y, en especial, en los casos en que la protección y garantía de los   mismos depende de la inclusión en el RUV, en razón de su condición de sujetos de   especial protección constitucional. Por ello, esta Corporación ha sostenido que   el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad se deberá hacer de   forma flexible.    

De cualquier modo, lo anterior no quiere decir que “las víctimas   de violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente   establecidas para el reconocimiento de sus derechos”; sin embargo, debe   tenerse en cuenta que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a   tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus   derechos como sujetos de especial protección constitucional”[43].    

Por   consiguiente, podría resultar desproporcionado exigirle a una víctima acudir   ante la jurisdicción contencioso administrativa y, con fundamento en eso,   declarar improcedente el amparo solicitado por vía de tutela[44].   Ello, por cuanto al acudir ante dicha jurisdicción, para poder interponer   acciones, es necesario hacerlo mediante un apoderado judicial; hecho que per   se genera una gran diferencia en la idoneidad del recurso existente ante la   jurisdicción contenciosa y la acción de tutela, pues en esa última el accionante   puede actuar directamente, a nombre propio, sin necesidad de tener una asesoría   legal para los efectos.    

De   ahí que la Corte haya concluido que “la rigurosidad ante el contencioso   administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada.   Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes   son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de   acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos   existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado   exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el   agotamiento previo de los recursos ordinarios. Es así como, el estudio del   principio de subsidiariedad en estos casos deber ser menos riguroso en el caso   de los sujetos de especial protección constitucional como bien se ha aplicado   por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y   T-301 de 2017”.[45]    

En suma, esta Sala concluye que se satisface el   requisito de subsidiaridad, al entender que el amparo constitucional se ha   impetrado por una mujer víctima de reclutamiento a menor, aborto y   desplazamiento forzados, en el marco del conflicto armado interno, a la que se   le negó la inclusión en el RUV, pese a ser la medida adecuada para materializar   la protección y garantía de varios de sus derechos fundamentales.    

2.2.          Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución del   caso    

Con   base en los antecedentes expuestos, a la Sala Plena le corresponde resolver los   siguientes problemas jurídicos:    

(i)                 ¿La UARIV   vulneró los derechos fundamentales al reconocimiento como víctima, la reparación administrativa, al debido proceso, la salud,   la integridad personal, al mínimo vital, la vivienda, la educación y la vida en   condiciones dignas de la señora Helena, mujer víctima del conflicto   armado interno, al haberle negado la inscripción en el RUV, arguyendo que su   declaración fue presentada por fuera de los términos establecidos en los   artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, sin haber tenido en consideración   circunstancias particulares que podían haber configurado fuerza mayor, al no   haberse pronunciado de fondo respecto de todos los hechos victimizantes   declarados y al no haberle reconocido su calidad de víctima en aplicación del   parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011?    

(ii)              ¿Una E.P.S.   (Capital Salud) vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona (Helena)   víctima de violencia sexual al negarle una atención integral e inmediata en   salud?    

Para   resolver los problemas jurídicos planteados, a continuación se estudiarán los   siguientes temas: (i) el término establecido en la Ley 1448 de 2011 para   solicitar la inclusión al RUV y rendir declaración; (ii) la inclusión en el RUV   como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del   conflicto armado interno; (iii) del reclutamiento forzado de niños, niñas y   adolescentes y la condición de víctimas según la ley y la jurisprudencia; (iv)   de la violencia sexual contra la mujer – aborto forzado -; (v) del   desplazamiento forzado; (vi) de los objetivos del proceso de reintegración   social y los de la Ley de Víctimas – Ley 1448 de 2011 – y de los otros   mecanismos ordinarios de reparación; (vii) los principios de favorabilidad y   buena fe; (viii) el derecho fundamental a la salud de las víctimas del conflicto   armado interno; (ix) parámetros del Derecho Internacional relacionados con los   derechos humanos de las mujeres y la violencia sexual y de género perpetrada   contra aquellas; (x) la excepción de inconstitucionalidad; y (xi) la resolución   del caso concreto.    

2.3.          El término establecido en la Ley 1448 de   2011 para solicitar la inclusión en el RUV y rendir declaración    

En primera medida, la Ley 1448 de 2011   definió en sus artículos 155 y 156 el procedimiento a través del cual se debe   materializar el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno   a la inclusión al RUV.    

En el artículo 155 se estableció que, para   efectos de ser registrados como víctimas, los interesados deben presentar su   declaración ante el Ministerio Público en un término de: (i) cuatro años, los   cuales se cuentan a partir de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, para el   caso de quienes hayan sido victimizados con anterioridad a dicha fecha; o (ii)   dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes los   sean con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo anterior implica que, las   víctimas de hechos ocurridos antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011,   tendrán cuatro años contados desde el 10 de junio de 2011 hasta el 10 de junio   de 2015, fecha en la que expiró dicho término[46].    

No obstante lo anterior, en el mismo   artículo se contempló una excepción a la regla establecida, pues se previó que   en caso de que hubiera existido fuerza mayor, que haya impedido a la víctima   presentar su solicitud y declaración dentro del término establecido, aquel   empezará a contarse desde el momento en que haya cesado la circunstancia que   motivó dicho impedimento. Para que esta excepción le sea aplicable a una   víctima, deberá informar al Ministerio Público sobre la circunstancia de fuerza   mayor que le impidió hacerlo dentro del plazo definido en el primer párrafo del   artículo 155. En ese evento, al Ministerio Público le corresponderá remitir   dicha información a la UARIV[47].    

A propósito, la Corte Constitucional ha   reiterado en varias sentencias que las causales de fuerza mayor y caso fortuito   deben interpretarse con fundamento en los principios de buena fe, favorabilidad   y prevalencia del derecho sustancial[48].   Al respecto, ha sostenido que “[e]n este punto, lo cierto es que la   interpretación de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe   hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que   causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad   en la que se encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de   estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el   derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una   interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección   constitucional de la cual es objeto la población desplazada”[49].   (Subrayado fuera del texto)    

En particular, esta Corporación ha aseverado   que la misma norma contempla la posibilidad de que las personas que se   consideren víctimas tengan la opción de presentar válidamente su   declaración de forma extemporánea, es decir, después de los términos de 4 o 2   años, cuando la referida extemporaneidad se derive de la existencia de algún   impedimento que constituya fuerza mayor. Por consiguiente, se sostuvo que la   norma tiene en consideración la posibilidad de que existan situaciones que hayan   impedido a las víctimas a presentar sus declaraciones dentro de los términos   legales y que, dicha circunstancia, no configura una razón suficiente para   negarles el acceso a los derechos que se derivan de la inscripción en el RUV,   tal y como ocurrió en el presente caso.    

En este sentido, se ha considerado que   “el plazo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 no es inflexible   y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias   (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden   largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público”[50].    

2.4.          La inclusión en el RUV como herramienta   para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado   interno – reiteración jurisprudencial –    

La inscripción en el RUV[51]  sirve como una herramienta para garantizar los derechos de carácter fundamental   de las víctimas del conflicto armado interno. Lo anterior, puesto que ello   materializa el reconocimiento de la calidad de víctima, lo cual, a su vez,   permite el acceso a los mecanismos de protección y garantía de atención,   asistencia y reparación integral por vía administrativa, previstos en la Ley   1448 de 2011[52]. Empero, no   se descarta el acceso a las medidas de ayuda humanitaria y de atención de   emergencia en salud en el mismo momento de la victimización.    

Al respecto, la Corte   Constitucional ha sostenido que la inscripción en este listado: “(i)  otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…) en caso   de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo[53];   (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda   humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto,   la asistencia humanitaria inmediata[54]. Una vez superadas dichas   carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación   y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal   aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad;   (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que   fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación   adelante las investigaciones necesarias[55];   (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la   población desplazada[56]; (v) en general, posibilita el   acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011,   las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del   hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los   cuatro años siguientes a la expedición de la norma[57]”[58].   (Subrayado fuera del texto)    

                                        

En efecto, en la   jurisprudencia se han establecido las pautas aplicables a la inscripción en el   RUV, así: “(i)  la falta de inscripción (…) de una persona que cumple con los requisitos   necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser   reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una   multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad   familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros;   (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información   pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que   debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente   pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las   declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del   principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la   evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada   caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de   interpretación pro homine”[59]. (Subrayado fuera del texto)    

Es preciso aclarar que   la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima, ya que esta se   adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante; contrario sensu, sólo   consiste en un trámite administrativo que tiene como objetivo declarar la   condición de víctima para, de esa manera, permitir el acceso a los beneficios   legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter   específico, prevalente y diferencial[60].    

Partiendo del hecho de   que el RUV se encuentra a cargo de la UARIV, es precisamente aquella entidad la   competente para estudiar las solicitudes de inscripción al mismo y definir si   otorgar o denegar el registro. Para tomar dicha decisión, la UARIV debe: (i)   verificar que la solicitud sea presentada mediante un formulario único, por la   persona que haya sufrido una vulneración de sus derechos en las circunstancias   temporales descritas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[61], en armonía   con los artículos 155 y 156 ibídem; y (ii) debe comparar la información   contenida en la solicitud de registro con la información recaudada en el proceso   de verificación, en un término que no supere 60 días hábiles, pues dicho trámite   debe ser ágil y sin dilaciones[62]. En este punto, debe enfatizarse en   que la carga probatoria respecto de la ocurrencia del hecho victimizante recae,   principalmente, sobre el Estado[63].    

Ahora bien, la UARIV   debe hacer aplicación de tres criterios específicos al momento de examinar una   solicitud de inscripción al RUV, a saber: “(i) jurídicos, es decir la   normativa aplicable vigente; (ii) técnicos, refiriéndose a la indagación en las   bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las   circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos   victimizantes; y (iii) de contexto, reflejando en el recaudo de información y   análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos relacionados   directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específico”[64].    

En esta misma línea, el   examen de las aludidas solicitudes deberá atender a los parámetros   jurisprudenciales y, en ese sentido, se deberán aplicar los principios de   dignidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, geo-referenciación[65] o prueba de   contexto[66],   in dubio pro víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima y   prevalencia del derecho sustancial[67].   De igual manera, la entidad tiene la obligación de hacer una lectura a la luz   del conflicto armado y la diversidad étnica y cultural[68].    

En caso de que la UARIV   tome la determinación de negar la inclusión en el RUV, dicha decisión deberá   sujetarse a lo consagrado en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011, en el que   se definieron las causales que harían procedente la negativa, las cuales son:   “(i) cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine   que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3   de la Ley 1448 de 2011; (ii) cuando en el proceso de valoración se determine que   la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos   victimizantes; y (iii) cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera   de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011,   teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta   última disposición”[69].      

De otra parte, es   menester precisar que excepcionalmente procede la inscripción en el RUV por vía   judicial[70].   Verbigracia, en ciertas ocasiones la Corte Constitucional ha ordenado la   inscripción de manera directa o la revisión de la negativa al registro, “siempre   y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas: (i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria   a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades   irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al   registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido   una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la   inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el   solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en   situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados   por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la   inscripción en el Registro”[71]. (Subrayado fuera del texto)    

2.5.          Del reclutamiento   forzado de niños, niñas y adolescentes y la condición de víctimas según la ley y   la jurisprudencia    

La Ley 1448 de   2011 fue expedida con el objetivo de establecer medidas judiciales,   administrativas, sociales y económicas, tanto individuales como colectivas, que   posibilitaran materializar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del   conflicto armado interno, tales como el derecho a la verdad, la justicia y la   reparación con garantía de no repetición. Además, determinó que aquellas deben   estar dirigidas a reconocer la condición de víctima y a dignificarla haciendo   efectivos sus derechos constitucionales[72].    

Ahora bien,   para saber a quiénes beneficiaria la ley e irían dirigidas las referidas   medidas, se definió como “víctimas” a aquellas personas que hayan sufrido   un daño con ocasión al conflicto armado interno, como consecuencia de: (i)   hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, de manera individual o   colectiva; (ii) infracciones al Derecho Internacional Humanitario; o (ii)   violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de Derechos   Humanos[73].    

No obstante,   se aclaró que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley   no serían considerados como víctimas, para efectos de la Ley 1448 de 2011, salvo   en los casos que se esté frente a niños, niñas y adolescentes que hayan sido   reclutados forzosamente y que se hayan desvinculado del grupo armado siendo aún   menores de edad[74].    

Al respecto, en la   sentencia C-253A del 2012, la Corte Constitucional tuvo que estudiar una demanda   de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448   de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación   integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras   disposiciones”.    

En dicho fallo, se   presentó un cargo contra el parágrafo 2 del artículo 3, que fue resumido en la   sentencia así: “la previsión conforme a la cual se niega la condición de   víctimas a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley es   contraria al concepto de universal de víctima; comporta un tratamiento   discriminatorio que carece de justificación, y está en contravía con mandatos   vinculantes de derecho internacional que imponen el deber de brindar igual   protección, en el marco de un conflicto, a los integrantes de los grupos armados   que se encuentre fuera de combate. || Para los demandantes, la disposición   acusada establece un trato discriminatorio contra las personas que integran los   grupos armados ilegales, porque excluye la posibilidad de que, en cualquier   circunstancia, sean considerados como víctimas, no obstante que se vean   afectados por infracciones al DIH o violaciones al DIDH; obstaculiza y deja sin   efecto el marco de protección de sus derechos previsto en la los tratados e   instrumentos internacionales sobre DIH y derechos humanos, y los sustrae de las   reglas del DIH que regulan la guerra”[75].     

En aquella oportunidad,   la Corte sostuvo que, a partir del contexto de la ley y de sus antecedentes   legislativos, se puede afirmar que la norma demandada no busca eliminar la   posibilidad de que los integrantes de los grupos armados al margen de la ley   puedan, en ciertas circunstancias, tener la calidad de víctimas; sino que   procura delimitar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de   protección contenidas en la referida ley, para que sólo sea aplicable en los   términos establecidos en el primer inciso del artículo 3.    

Esta Corporación   enfatizó en que, aquellos miembros de los grupos guerrilleros que hayan sufrido   algún daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional   Humanitario o de violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales   de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno, tienen   la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios previstos en el   ordenamiento jurídico para garantizar sus derechos fundamentales a la verdad, la   justicia y la reparación y conservar la vigencia de las prescripciones del   Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos   Humanos, que han brindado protección a todas las personas en el marco de los   conflictos armados internos[76].    

Así, esta Corporación   afirmó que “[p]ierden, por consiguiente, sustento los cargos que parten de la   consideración de que por virtud de las expresiones demandadas, se niega el   reconocimiento como víctima de los integrantes de grupos armados al margen de la   ley (…) y se los sustrae de los mecanismos de protección del derecho   internacional y del acceso a medidas orientadas a probar el daño, obtener la   verdad, la justicia y la reparación”[77].    

Sobre el particular,   aseveró que lo anterior no significa que “a partir de ese momento las   personas queden privadas de toda protección, porque, por una parte, en la propia   ley se incluye un capítulo en el que de manera amplia se consagran los derechos   de los menores y, en particular se señala que una vez los niños, niñas y   adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de   reintegración social y económica que lidera la Alta Consejería para la   Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, siempre   que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado   al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las   Armas. Por otra parte, al margen de esas previsiones, quienes se vincularon a   los grupos armados siendo menores de edad, pueden, cuando sean adultos, acceder   a los mecanismo ordinarios de verdad, justicia y reparación, así como a los   programas especiales de reinserción y de integración social que ha previsto el   Estado”[79].     

Finalmente, la Corte   concluyó que “[e]n ese   contexto, el alcance de la ley es el de que los menores desmovilizados en   condición de tales son reconocidos per se como víctimas. Cuando la   desmovilización sea posterior a la mayoría de edad, no se pierde la condición de   víctima, derivada, en primer lugar, de la circunstancia del reclutamiento   forzado, pero en ese caso se impone acreditar ese hecho y acceder a los   programas especiales de desmovilización y de reinserción, en los cuales será   preciso que se adelante una política diferencial, que tenga en cuenta la   situación de los menores y las limitaciones que tienen para abandonar los grupos   al margen de la ley”[80] (Subrayado fuera del texto).    

De otra parte, respecto del tema del   reclutamiento forzado de menores de edad, en la sentencia C-541 de 2017 la Corte   Constitucional sostuvo que, “[c]onforme a los tratados internacionales de   derechos humanos que hacen parten del bloque de constitucionalidad, al Estado   colombiano se le atribuyen especiales obligaciones en la promoción y protección   de los derechos de las víctimas de reclutamiento ilícito, entre las cuales se   cuenta la de reparar y restituir los derechos afectados con la victimización.”[81].    

                                                                                                        

Con fundamento en lo   anterior y teniendo en cuenta que la accionante fue reclutada cuando era menor   de edad, pero que se desmovilizó ya siendo mayor de edad, de conformidad con la   ley y la jurisprudencia constitucional vigente, en principio no podría ser   considerada como víctima para efectos de la Ley 1448 de 2011. De manera que, no   podría ser incluida en el RUV por este hecho victimizante y tampoco ser   beneficiaria de las medidas especiales de protección previstas en dicha   normativa.    

En pocas palabras, si se   hace un análisis únicamente respecto del hecho victimizante de reclutamiento   ilícito a menor de edad, a la accionante le correspondería acudir ante los   mecanismos ordinarios de reparación integral e ingresar al proceso de   reintegración social y económica liderado por la Alta   Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados   en Armas, hoy denominada la Agencia para la   Reincorporación y Normalización.    

2.6.          De la violencia sexual   contra la mujer – aborto forzado –    

Para comenzar, el Estado   es responsable de proteger a la mujer, de amparar sus derechos y de garantizar   su dignidad humana; lo que, a su turno, involucra la obligación de restablecer   su dignidad cuando aquella se haya visto vulnerada por la comisión de delitos   graves, tal y como el de violencia sexual.    

A propósito, las   víctimas de este tipo de agresiones sufren de diferentes traumas y afectaciones   graves. Al respecto, la Corte ha advertido que “la mayoría de las víctimas de   situaciones de violencia generalizada son diagnosticadas con un desorden por   stress post traumático. Las cargas de brutalidad y violencia muestran que muchas   víctimas son sometidas a situaciones de terror en condiciones de indefensión. El   trauma queda inscrito de forma inconsciente y retorna intempestivamente sin que   el sujeto pueda contenerlo o reprimirlo, por lo cual la exposición a   experiencias traumáticas en una guerra conduce a elevados niveles de depresión y   trastornos de la ansiedad”[82].    

En efecto, el Centro   Nacional de Memoria Histórica publicó en el año 2007 un informe[83]  denominado “La Guerra Inscrita en el Cuerpo. Informe Nacional de Violencia   Sexual en el Conflicto Armado”[84], en el que se refirió a las   graves consecuencias derivadas de la violencia sexual contra las mujeres y la   revictimización a la que son sometidas. Dentro de las secuelas mencionados en el   informe se encuentran los siguientes: “i) graves afectaciones en la salud   física relacionadas con: a) las cicatrices imborrables del cuerpo; b)   afectaciones en la salud sexual y reproductiva: ‘dolores bajitos’ e infecciones   de transmisión sexual; c) embarazos por violación y maternidades coaccionadas y,   d) afectaciones físicas en mujeres en estado de embarazo y, ii) perversas   consecuencias emocionales, que afectan la capacidad de agencia, de voluntad de   la víctima, en tanto es un ejercicio de pleno dominio del victimario sobre la   víctima (…) lo que genera que las afectaciones corporales y emocionales perviven   en muchos casos después de años, ahondadas por las pocas posibilidades que hayan   tenido o no las mujeres para elaborar sus duelos, resignificar las pérdidas o   acceder a los sistemas de justicia. Entre estas consecuencias se identifican:   (…) b) la profundidad de los silencios y de la soledad[85]  y, c) la culpa y la revictimización institucional”.    

Con base en lo anterior,   la Corte Constitucional ha concluido que el acercamiento que puede generarse por   parte de las víctimas de violencia sexual a las instituciones puede conllevar   una mayor afectación de sus derechos, puesto que podría provocarse un incremento   en la sensación de desprotección, culpa y estigmatización. Por consiguiente, se   debería procurar que dichos sentimientos se aminoren permitiendo el efectivo   acceso a la justicia, responsabilizando a los perpetradores y enviando un   mensaje institucional y social de intolerancia absoluta ante la violencia sexual[86].    

En consecuencia, esta   Corporación ha reconocido que en el país aún existen obstáculos que revictimizan   e impiden que las mujeres víctimas de violencia sexual declaren o denuncien   dichos hechos ante las autoridades competentes, tales como: “i) Temor   justificado (…) a ser objeto de nuevas agresiones contra su vida e integridad, o   contra las de sus familiares, en caso de declarar o denunciar los hechos ante   las autoridades competentes; ii) Desconocimiento (…) de los mecanismos para   declarar o interponer denuncias y solicitar protección y atención a las   entidades competentes, así como desconfianza de las mujeres en estas entidades;   iii) Persistencia de factores culturales como la vergüenza, el aislamiento o la   estigmatización, que inciden en la baja declaración o denuncia de los actos de   violencia sexual por parte de las mujeres; iv) Ausencia o debilidad del   Estado en algunas zonas del país en las que prevalece la violencia sexual contra   las mujeres en el contexto del conflicto armado y el desplazamiento forzado por   la violencia; v) Presencia y accionar de actores armados como barrera   para la declaración o denuncia de casos de violencia sexual contra las mujeres   y, vi) Dificultades que enfrentan las mujeres para el ejercicio de sus derechos   económicos, sociales y culturales, o para la satisfacción del mínimo vital”[87].    

La jurisprudencia ha   puesto en evidencia que, a parte de los obstáculos referidos en el párrafo   precedente, también existen otros problemas dentro del proceso de atención a las   mujeres sobrevivientes de estos hechos victimizantes, que imposibilitan la   declaración o denuncia de su situación a tiempo; entre los cuales, se encuentran   “la deficiencia de los sistemas de atención” y “la falta de capacitación   de los funcionarios públicos” respecto de la aplicación del enfoque de   género[88].    

Conviene destacar el   informe mencionado del Centro Nacional de Memoria Histórica, en el que se   identificaron elementos que generan una revictimización en sede judicial; tales   como la impunidad, la falta de reconocimiento de los perpetradores y la   necesidad de una reparación integral efectiva y materializada. Particularmente,   el elemento de la impunidad hace referencia al hecho de que denunciar la   violencia sexual se ha convertido en un proceso tortuoso, en el que la víctima   se ve en la obligación de repetir varias veces lo sucedido a diferentes   personas; circunstancia que no permite la recuperación emocional de aquella   persona. Además, la impunidad implica un escenario de injusticia en el que la   denuncia se convierte en una fuente de peligro inminente, lo cual agrava los   efectos derivados de la violencia sexual, toda vez que la víctima se ve expuesta   u obligada a desplazarse.    

Sobre el particular, en   la “Primera Encuesta de Prevalencia de Violencia Sexual”, realizada por   la Casa de la Mujer e impulsada por Oxfam en el año 2010, se constató que la   violencia sexual es uno de los hechos victimizantes que genera mayor nivel de   silenciamiento y reticencia para denunciar por parte de las víctimas; se estimó   que el 82.15% (equivalente a aproximadamente 402.264 personas) del total de las   mujeres víctimas de algún tipo de violencia sexual (correspondiente a 489.678   personas), no denunciaron los hechos victimizantes. De de las razones   recurrentes para no hacerlo, se encuentran las de miedo a represalias y la   presencia de los grupos armados[89].    

De ahí que la Ley 1719   de 2014 haya establecido unas reglas que específicamente van dirigidas a las   víctimas de violencia sexual. Así, en su artículo 8 definió que, sin perjuicio   de lo consagrado en las Leyes 906 de 2004, 1098 de 2006 y 1448 de 2011, las   víctimas de este tipo de agresiones tienen unos derechos especiales, tal y como   se deriva de la intención del legislador de complementar lo dispuesto en las   leyes aludidas en relación a una conducta específica. Por ello, en el artículo   mencionado se determinó que las víctimas de violencia sexual tienen derecho   “a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de   investigación sin prejuicios contra la víctima”.    

Por esta razón, la Corte   afirmó que “el debido proceso exige tener en cuenta las normas que regulan la   inscripción en el RUV. Asimismo, este derecho conlleva a que se de aplicación a   las reglas de valoración de las declaraciones rendidas por las víctimas, según   las cuales el contexto es un elemento importante para determinar los hechos   narrados por las víctimas en general, y por las víctimas de violencia sexual en   particular”[90].    

Ahora bien, en torno a la inexistencia o   precariedad del Estado frente a la prevención de la violencia sexual contra las   mujeres perpetrada por actores armados, en el Auto 009 de 2015, emitido por la   Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, la Corte   Constitucional precisó que:    

Finalmente, es preciso citar la sentencia   C-080 de 2018, en la cual la Corte Constitucional sostuvo que:    

“(…) el Estatuto de Roma de la Corte   Penal Internacional contempla la violencia sexual, incluyendo la cometida contra   menores de edad, como un crimen de guerra (art. 8º del Estatuto de Roma de la   Corte Penal Internacional). El Código Penal tipifica diversas modalidades de   violencia sexual en el marco del conflicto armado. El título II sobre Delitos   contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario   tipifica el acceso carnal violento, los actos sexuales violentos, la   esterilización forzada, el embarazo forzado, la desnudez forzada, el aborto   forzado, prostitución forzada, esclavitud forzada y trata de personas con fines   de explotación sexual (arts. 138 a 141B del Código Penal). Todos estos delitos   tienen tipos especiales o agravantes cuando son cometidos en persona protegida   menor de catorce años (art. 140 del Código Penal).    

En concordancia con esta prohibición   absoluta de violencia sexual, especialmente la cometida contra niñas, niños y   adolescentes, el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 previó   que la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la   Paz ‘contará con un equipo de investigación especial para casos de violencia   sexual’.    

Debido a la gravedad de la situación de   las niñas y niños en el marco de los conflictos armados, el Consejo de Seguridad   de Naciones Unidas expidió la Resolución 1612 de 2005. En virtud de dicho   instrumento, el Consejo de Seguridad supervisa anualmente, a través de informes   por país, la situación respecto de los hechos que afectan a los niños en   contextos de conflicto armado. La violencia sexual contra menores de edad fue   incorporada en los informes anuales previstos en la Resolución 1612, en virtud   de la Resolución 1539 del mismo Consejo de Seguridad.    

Dicho organismo también ha desarrollado   una serie de instrumentos para poner fin a la violencia sexual en el marco de   los conflictos armados a través de las Resoluciones 1820 de 2008, 1888 de 2009,   1960 de 2010 y 2106 de 2013, principalmente. El Secretario General de las   Naciones Unidas ha formulado una definición amplia de violencia sexual en el   conflicto armado, en los siguientes términos: ‘La expresión ‘violencia sexual   relacionada con los conflictos’ se utiliza para referirse a la violencia sexual   que ocurre durante un conflicto, o en una situación posterior a un conflicto,   que guarda una relación causal directa o indirecta con el propio conflicto. Esa   relación puede demostrarse por hecho de que el autor sea parte beligerante; la   proliferación y utilización de armas pequeñas y ligeras; el colapso del orden   público; la militarización de sitios de actividad diaria como el acopio de   combustibles y agua; las consecuencias transfronterizas como el desplazamiento y   el tráfico de personas o el trastorno de la economía; la diseminación (a veces   deliberada) del VIH; y la violencia dirigida contra minorías étnicas, religiosas   u otras minorías o poblaciones en territorios disputados con objeto de obtener   ventajas económicas, militares o políticas, incluso en violación de un acuerdo   de cesación del fuego’.    

La Corte Constitucional, por su parte,   también ha constatado la ocurrencia de violencia sexual en el conflicto armado   interno, incluyendo aquella cometida contra niñas, niños y adolescentes. Al   observar que la situación de las mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores   desplazadas por el conflicto armado constituye una de las manifestaciones más   críticas del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de   2004, mediante Auto 092 de 2008, la Corte advirtió sobre los riesgos por razones   de género a los cuales se encuentran expuestas las mujeres, jóvenes, niñas y   adultas mayores en condición de desplazamiento, entre los cuales identificó el   riesgo de violencia sexual, como una situación fáctica alarmante que enfrentan   las mujeres víctimas del conflicto armado. En este Auto, la Corte identificó en   particular nueve (9) patrones fácticos, que dan cuenta de cómo estos crímenes   sexuales contra mujeres, niñas y adolescentes han sido perpetrados por todos los   actores del conflicto de manera: ‘[..:]habitual, extendida y sistemática[…]’.    

Posteriormente, mediante Auto 009 de 2015   esta Corte constató que la violencia sexual sigue siendo un riesgo de género   para las mujeres en el marco del conflicto armado interno y que, el   desplazamiento forzado por la violencia persiste como una expresión de la   discriminación y las violencias de género que se viven en el territorio. Observó   la persistencia de casos de violencia sexual perpetrados por actores armados que   incluyen actos de tortura física y sicológica, algunos con el posterior   asesinato de la víctima, actos de ferocidad y barbarie sexual; violaciones,   abusos y acosos sexuales individuales por parte de los actores armados, mediante   secuestros, retenciones o intromisiones abusivas durante largos períodos de   tiempo, prácticas de planificación reproductiva forzada, esclavización,   explotación y prostitución sexual forzada, embarazos y abortos forzosos, así   como el contagio de enfermedades de trasmisión sexual. Igualmente, la Corte fue   informada de posibles afectaciones de género con connotación sexual contra   mujeres, niñas y adolescentes, principalmente indígenas, alrededor de   explotación minera en algunas zonas del país. Varias organizaciones de mujeres   han documentado casos de prostitución, afectaciones graves a la salud sexual y   reproductiva, contagio de enfermedades de trasmisión sexual como el VIH- SIDA,   embarazos no deseados en niñas y adolescentes, abortos espontáneos o voluntarios   sin las condiciones clínicas requeridas, acosos y hostigamientos sexuales.    

Así las cosas, con el propósito de   aportar elementos de interpretación constitucional a las autoridades judiciales   y administrativas que deben decidir si un caso de violencia sexual se relaciona   o no con el conflicto armado interno, y que al proceder a efectuar las   correspondientes valoraciones del caso, se opte por la interpretación más   protectora o garantista de los derechos de la víctima en caso de duda, la Corte    estableció una presunción de relación cercana y suficiente entre el conflicto   armado interno, el desplazamiento forzado por la violencia y los actos violencia   sexual cometidos contra las mujeres.  Para que se configure esta   presunción, basta con que presenten dos elementos objetivos: (i) la ocurrencia   de una agresión sexual, y (ii) la presencia de actores armados –cualquiera que   sea su denominación- en las zonas del país en las que ocurren estas agresiones”[92]    

2.7.          Del desplazamiento   forzado – reiteración jurisprudencial –    

El Legislador expidió la   Ley 387 de 1997, en respuesta a la situación de vulnerabilidad en la que se   encuentran las personas que se han visto obligadas a dejar sus lugares de   arraigo para salvar su vida con ocasión del conflicto armado interno. La   referida ley fue creada con el objetivo de establecer unas medidas tendientes a   prevenir el desplazamiento forzado y garantizar la atención, protección,   consolidación y estabilización socioeconómica de este grupo poblacional.    

En dicha ley, se definió   que una persona desplazada es aquella que “se ha visto forzada a migrar   dentro del territorio nacional abandonado su localidad de residencia  o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su   seguridad o libertad personal han sido vulneradas o se encuentran directamente   amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones:   conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia   generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al   Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las   situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”[93]. (Subrayado fuera del texto)    

En virtud del parágrafo   del artículo 1 de la Ley 387 de 1997[94],   el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000, en el que se reprodujo la   definición de desplazados.    

Por su parte, en la   jurisprudencia constitucional se ha señalado que “sea cual fuere la   descripción que se adopte sobre el desplazamiento interno, todas deben contener   dos elementos esenciales: (i) la coacción que obliga a la persona a abandonar su   lugar de residencia y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia   nación”[95].     

La Corte Constitucional   examinó las diferentes definiciones del concepto de desplazamiento forzado y   concluyó que “[s]in entrar a desconocer los diferentes criterios que en   relación con el concepto de ‘desplazados internos’ han sido expresadas por las   distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de   conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional,  puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que   se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus   actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las   fronteras del territorio nacional por causas imputables a la existencia de un   conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de   los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a   determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden   público-económico interno”[96]. (Subrayado fuera del texto)    

Debe aclararse que el   concepto de “víctima” establecido en la Ley 1448 de 2011 incluye como   tales a los desplazados[97];   tanto así que, el capítulo tercero de la aludida ley regula todo lo relacionado   con la atención a las víctimas de desplazamiento forzado y adopta la misma   definición o concepto de la Ley 387 de 1997.    

Ahora bien, en la   sentencia C-781 de 2012, en la cual se examinó la constitucionalidad de la   expresión “con ocasión del conflicto armado”, contenida en el artículo 3   de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional enlistó los contextos en los que   la jurisprudencia ha protegido los derechos de las víctimas. Así, “[d]esde   esta perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del   conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos; (…) (iii) la   violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (…). Si   bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el   conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en   el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que   es necesario examinar en cada caso si existe una relación cercana y suficiente   con el conflicto armado”[98]. (Subrayado fuera del texto)    

En síntesis, debe   entenderse por desplazamiento forzado, según la normativa internacional y   nacional y la jurisprudencia constitucional, aquella situación de coacción   violenta, ejercida sobre una persona, que induce a que abandone un determinado   lugar y que ello ocurra dentro del territorio nacional.    

Adicionalmente, la Corte   Constitucional ha sostenido que cuando se esté frente a una solicitud emanada de   la población desplazada, tanto la Administración como los jueces de tutela   tienen la obligación de presumir la buena fe en las actuaciones de aquellos   sujetos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución   Política. De manera que, al presumirse la buena fe, la carga de la prueba se   invierte, correspondiéndole a las autoridades demostrar que la persona que   manifiesta tener la calidad de víctima por desplazamiento forzado no ostenta tal   condición[99].    

Por otro lado, en la   sentencia T-129 de 2019, la Corte estimó que “[l]a problemática del   desplazamiento forzado constituye una de las mayores tragedias humanitarias que   acarrea la vulneración múltiple, masiva y continua, de los derechos   fundamentales de aquellas personas que se ven obligadas a abandonar temporal o   permanentemente sus hogares, en razón del riesgo que se cierne sobre su vida e   integridad personal derivado ya sea de las amenazas directas, de los efectos del   conflicto armado, o de los actos generalizados de violencia que tienen lugar en   el sitio donde residen y/o desarrollan sus actividades económicas   habituales”[100]. (Subrayado fuera del texto)    

Precisamente por   ello, esta Corporación considera que las víctimas de este tipo de graves   violaciones a los derechos humanos “tienen derecho a la verdad, la justicia y   la reparación y a la garantía de no repetición ‘con el fin de restablecer su   situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida   en condiciones de dignidad’; dichas prerrogativas se encuentran reconocidas en   diversos instrumentos internacionales y, en correspondencia, en el ordenamiento   interno”[101].    

Consecuencialmente, esta   Corporación ha establecido unos estándares y parámetros constitucionales básicos   sobre el tema bajo estudio que deben ser respetados, a saber:    

(…)    

(iii) el derecho a   la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se debe   adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino   también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación   y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las   víctimas;    

(…)    

(x) una medida   importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen   cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido   la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean   reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público   de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus   derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o   justificar los crímenes cometidos;    

(…)    

(xii) la   reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y   servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado,   de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren   en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios   sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria   con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestaciones o políticas   públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras   la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la   reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la   ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos   humanos, razón por lo cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque   una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena   de vulnerar el derecho a la reparación; y    

(xiii) la necesaria   articulación y complementariedad de las distintas políticas, pese a la clara   diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las   acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral. De esta   manera, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atención como   de reparación a la población desplazada, hasta el restablecimiento total y goce   efectivo de sus derechos”[102]. (Subrayado fuera del texto)    

A todo esto, el Centro   Nacional de Memoria Histórica, en “Una Guerra Sin Edad: Informe Nacional de   Reclutamiento y Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes en el Conflicto   Armado Interno Colombiano”[103] y “Una Nación Desplazada:   Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia”[104],    afirmó que es primordial reconocerles a las personas su condición de víctimas e   incluirlas en los diferentes mecanismos para la reparación integral; enfatizando   en que, especialmente frente al hecho del desplazamiento, es necesario realizar   un análisis sobre aquellos casos que puedan estar relacionados con el   reclutamiento: “En el antes (…) como mecanismo para evitarlo; en el   durante como consecuencia de la amenaza por parte de grupos armados; y en el   después, como parte de retaliaciones o de estigmatización a los núcleos   familiares de niños, niñas y adolescentes que estuvieron en un grupo armado   determinado. Esto requiere del fortalecimiento inminente del proceso de registro   del RUV en la UARIV” (Subrayado fuera del texto).    

En el segundo informe   mencionado, dicha entidad pública advirtió que, respecto de los desplazamientos   documentados por la Fiscalía, se ha podido establecer que estos han ocurrido   como consecuencia de reclutamientos y amenazas.    

De hecho, destacó que   las mujeres han sido desplazadas en una mayor magnitud en comparación con los   hombres; pues de acuerdo a la información derivada del RUV, del total de la   población desplazada, 3.301.848 son mujeres; lo que permitió concluir que las   niñas, adolescentes, mujeres adultas y adultas mayores representan el 51% de   este grupo de especial protección constitucional y que, principalmente, son de   origen campesino y étnico[105].    

Incluso, el RUV ha   permitido establecer los indicadores sobre los delitos que habrían motivado el   desplazamiento forzado. Así, se ha logrado evidenciar que las amenazas, la   tortura, la violencia sexual y la vinculación de personas menores de edad, han   sido de los hechos victimizante que figuran como causas del desplazamiento de   hombres y mujeres[106].    

Finalmente, en el   referido informe se constató que el grupo que ha sufrido en mayor medida de este   tipo de hecho victimizante es el de las mujeres y, en especial, con ocasión a la   perpetración de violencia sexual. De ahí que el Centro Nacional de Memoria   Histórica haya concluido que “se pone en evidencia el efecto expulsor de la   violencia sexual como una forma de violencia de género”[107].    

2.8.          De los objetivos del   proceso de reintegración social y los de la Ley de Víctimas – Ley 1448 de 2011 –   y de los otros mecanismos ordinarios de reparación    

Esta Sala considera   pertinente resaltar que las medidas adoptadas dentro del proceso de   reintegración social y las previstas en la Ley 1448 de 2011 tienen objetivos   diferentes. De ahí se deriva la importancia de reconocer la calidad de víctima   de una persona que se ha visto afectada en sus derechos fundamentales con   ocasión del conflicto armado interno en cualquier escenario; pues, únicamente a   través de la aplicación de las medidas de la Ley de Víctimas se podrían   restablecer los derechos vulnerados y se podría dar una atención adecuada a   aquellas personas, frente a las cuales el Estado tiene la obligación de   garantizar una reparación integral.    

A continuación se   procederá a exponer la finalidad de cada tipo de medida contemplada dentro de   los dos escenarios mencionados.    

2.8.1.  Proceso de reintegración social o reinserción    

En su momento, el Programa para la Reintegración de la Vida   Civil comenzó a tener problemas, como consecuencia de las exigencias que se   vinieron generado por el proceso de desmovilización en Colombia;   específicamente, en relación con el aumento de las personas que empezaron a   ingresar al mismo, como por ejemplo con la desmovilización masiva de las AUC, y   por la necesidad de entender a la reintegración como un programa sostenible de   largo plazo. En razón de ello, en septiembre de 2006, la Alta Consejería   Presidencial para la Reintegración asumió la responsabilidad del proceso de   reintegración a nivel nacional[108].    

Posteriormente, el 3 de noviembre de 2011 se creó la Agencia   Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, conocida   hoy en día como la Agencia para la Reincorporación y Normalización[109] – en   adelante la ARN –, como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargada del   fortalecimiento e implementación de la política de reintegración[110].    

La creación de esta entidad fue un hito para la historia del   proceso de desarme, desmovilización y reintegración, pues este último pasó de   ser un programa de corto plazo (reincorporación) a uno de largo plazo   (reintegración), se incrementó la capacidad de cobertura  y gestión y se   mejoraron las herramientas y capacidad de acompañamiento a los desmovilizados[111].    

A propósito, la ARN definió al desarme, la desmovilización y   la reintegración como aquel “proceso de remoción de armas de las manos de los   combatientes, el retiro de los combatientes de estructuras militares y la   asistencia a estos para reintegrarse social y económicamente en la sociedad   mediante formas de vida civiles”[112].    

Como el referido proceso se caracterizó por desarrollarse   mientras persistía el conflicto armado interno, se contemplaron dos tipos de   desmovilizaciones: (i) las colectivas, derivadas de los acuerdos de paz; y (ii)   las individuales, resultado de decisiones personales[114].    

Ahora bien, debe resaltarse que el proceso de reintegración   personalizada, liderado por la ARN, tiene como finalidad proveer beneficios de   tipo psicosocial, educativo, laboral y económicos a los desmovilizados; habida   cuenta que, son medidas encaminadas a ofrecer una alternativa de vida sostenible   en la civilidad. De hecho, los objetivos estratégicos del referido proceso son:   “(i) el desarrollo de habilidades y competencias; (ii) la promoción de la   convivencia de las personas en proceso de reintegración; y (iii) la   corresponsabilidad de los actores externos frente a la política de   reintegración”[115].    

La reintegración fue construida teniendo en cuenta ocho   dimensiones de tratamiento o etapas de desarrollo, las cuales brindan la   oportunidad de superar, con su esfuerzo y desempeño, la situación de   vulnerabilidad en la que se encuentran los desmovilizados; de tal suerte que   logren transitar hacia el ejercicio autónomo de su ciudadanía[116]. Aquellas   dimensiones cubren los aspectos fundamentales de la vida de un individuo, tales   como:    

(i)                 “Dimensión personal:   Busca fomentar en la persona en proceso de reintegración PPR[117]  la capacidad de establecer y mantener vínculos afectivos que le posibiliten   conocer, valorar e interactuar consigo mismo, con otros y con los grupos   estableciendo relaciones seguras, estables y que aporten a su bienestar.    

(ii)              Dimensión familiar:   Fomenta las capacidades de la persona en proceso de reintegración PPR[118]  y de su grupo familiar para constituirse como un entorno protector por medio de   la convivencia familiar y la promoción y protección de los deberes y derechos   familiares.    

(iii)            Dimensión productiva:   Fortalece las capacidades de la persona en proceso de reintegración PPR[119]  y de su grupo familiar para la generación de ingresos sostenibles en el marco de   la legalidad, acordes con sus potencialidades y su contexto económico.    

(iv)             Dimensión   habitabilidad: Promueve la capacidad que tiene la persona en proceso de   reintegración PPR[120] y su grupo familiar, para   mejorar las condiciones de habitabilidad acordes a su contexto cultural y   condición socio-económica en un entorno físico que facilite la vida familiar y   comunitaria contribuyendo al bienestar, dignidad humana y calidad de vida de   cada uno de sus integrantes.    

(v)               Dimensión salud:   Fortalece la capacidad de la persona en proceso de reintegración y su grupo   familiar para promover y desarrollar estilos de vida saludables en lo físico y   lo mental.    

(vi)             Dimensión educativa:   Fomenta las capacidades de la persona en proceso de reintegración PPR[121]  y de los miembros de su grupo familiar para alcanzar niveles educativos acordes   con un contexto que posibiliten su acceso y permanencia en entornos productivos   y el desarrollo de su proyecto de vida.    

(vii)          Dimensión ciudadana:   Promueve el desarrollo y fortalecimiento de las personas en proceso de   reintegración PPR[122] para que valoren y ejerzan su   ciudadanía de manera autónoma contribuyendo de manera responsable y comprometida   con la justicia transicional.    

(viii)        Dimensión seguridad:   Fortalece las capacidades de las personas en proceso de reintegración PPR[123]  para identificar las condiciones endógenas y exógenas que lo ponen en riesgo de   victimización y reincidencia y para tomar decisiones que le permitan mitigar y   reducir dichos riesgos, a través del conocimiento de mecanismos institucionales,   elementos de contexto y la modificación de conductas individuales en el marco de   la legalidad (Reseña ACR, 2014).”[124]    

2.8.2.   Ley 1448 de 2011 – Ley   de víctimas – y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   – UARIV –    

La Ley 1448 de 2011 – conocida como la Ley de Víctimas –   creó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –[125]. Esta es   una entidad del orden nacional, con autonomía administrativa y patrimonial,   perteneciente al sector de la Inclusión Social y la Reconciliación, liderado por   el Departamento de la Prosperidad Social – DPS –. Fue constituida para fungir   como el puente de conexión entre el Estado y las víctimas, a través de la   coordinación eficiente y la generación de espacios de participación efectiva de   las víctimas dentro del proceso de reparación. De hecho, la UARIV es la   responsable de coordinar las medidas de asistencia, atención y reparación   ofrecidas por el Estado y de articular a las entidades que integran el Sistema   Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[126].    

A todo esto, la Ley de Víctimas fue creada con el objetivo   de “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y   económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las   violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un   marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce efectivo   de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no   repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a   través de la materialización de sus derechos constitucionales”[127].   Específicamente, la referida ley contempla los siguientes tipos de medidas:    

(i)                 Reparación: Este grupo   comprende, a su turno, cinco tipos de medidas las cuales son las de restitución,   indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. Las   víctimas tienen derecho a acceder a una o varias de estas, dependiendo del tipo   de hecho victimizante y del daño sufrido, y pueden ser individuales, colectivas,   materiales, morales o simbólicas.[128]    

a)      Restitución: Busca el   restablecimiento de las víctimas a la situación en que se encontraban antes de   que ocurriera el hecho victimizante. Además de la restitución de tierras, se   prevén medidas de restitución de vivienda y se promueven capacitaciones y planes   de empleo urbano y rural para lograrlo.[129]    

b)     Indemnización: Las víctimas   del conflicto armado interno tienen derecho a recibir una compensación   económica, a título de indemnización administrativa, que se dará dependiendo del   hecho victimizante y del daño sufrido.[130]    

c)      Rehabilitación: Consiste en   una atención de carácter jurídico, médico, psicológico y social, que busca el   restablecimiento de las condiciones físicas y psicológicas de las víctimas.[131]    

d)     Satisfacción: Se encuentra   encaminada a proporcionar bienestar y a contribuir en la mitigación del dolor de   la víctima, mediante el restablecimiento de su dignidad y la difusión de la   verdad sobre lo sucedido.[132]    

e)      Garantía de no repetición:   Son las medidas que el Estado debe implementar con la finalidad de garantizar   que no se volverán a repetir las violaciones a derechos humanos ni las   infracciones al Derecho Internacional Humanitario[133].     

(ii)              Ayudas humanitarias: Consiste   en una ayuda humanitaria que se entrega de acuerdo a las necesidades existentes   derivadas del hecho victimizante. Están dirigidas a socorrer, asistir, proteger   y atender necesidades básicas como las de alimentación, aseo personal, manejo de   abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de   emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones   dignas. Estas deben prestarse con un enfoque diferencial desde el momento de la   violación de los derechos o en el momento desde el cual las autoridades llegan a   tener conocimiento de dicha situación. En la referida ley se enfatizó que las   víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual deberán   recibir asistencia médica y psicológica especializada de emergencia.[134]    

(iii)            Asistencia y atención: La Ley   de Víctimas definió el concepto de asistencia como “el conjunto integrado de   medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal,   entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de   los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna   y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política”[135].   Asimismo, definió el concepto de atención como “la acción de dar información,   orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a   facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad,   justicia y reparación”[136]. De este grupo de medidas se   destacan las siguientes:    

a)      Salud: Es aquella asistencia   dirigida a satisfacer las necesidades en salud de las víctimas del conflicto   armado interno, por medio de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud   (I.P.S.), las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) y las Entidades   Territoriales de Salud. Dentro de este grupo, deben entenderse incluidas todas   las actividades, intervenciones y procedimientos en los componentes de   promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, tendientes a permitir la   recuperación de la integridad física, emocional y psicológica de las víctimas.   La cobertura de la asistencia en salud debe ser garantizada por el Sistema   General de Seguridad Social en Salud. La Ley de Víctimas también estableció que   toda persona que sea incluida en el RUV, sólo por este hecho, podrá acceder a la   afiliación contemplada en el artículo 32.2 de la Ley 1438 de 2011 y será   considerado elegible para el subsidio de salud, salvo que se llegue a demostrar   la existencia de capacidad de pago por parte de la víctima. Además, se   estableció la obligación de todas las instituciones hospitalarias, públicas o   privadas, de todo el territorio nacional, de prestar una atención de emergencia   de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, independientemente de la   capacidad socioeconómica y sin exigir condición previa para su admisión.[137]    

b)     Educación: La referida ley   determinó que las autoridades tienen la responsabilidad de asegurar que la   población víctima de conflicto armado interno tengan acceso a una educación   gratuita y obligatoria, en los niveles prescolar, básico y media, teniendo en   cuenta su identidad cultura, idioma y religión. Estas medidas deberán asegurar   una plena e igual participación de mujeres y niñas en programas de educación. En   efecto, las autoridades deberán asegurar la exención de todo tipo de costos   académicos en los establecimientos educativos, siempre y cuando los   beneficiarios no cuenten con capacidad de pago[138].    

c)      Entre otras, como la   asistencia de alimentación, la materialización de la reunificación familiar y la   orientación ocupacional.[139]    

Finalmente, debe   precisarse que para poder acceder a estas medidas de reparación integral no se   requiere contar con servicios de apoderados judiciales, así como tampoco es   necesaria la existencia de una condena penal contra los responsables de los   hechos victimizantes.    

2.8.3.   De los otros   mecanismos ordinarios de reparación    

Dentro del esquema jurídico de justicia   transicional creado en desarrollo de lo convenido en el Acuerdo Final para la   Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera – en   adelante Acuerdo Final –, se constituyó la Jurisdicción Especial para la Paz –   en adelante la JEP –, como la autoridad competente para decidir sobre los   procesos penales relacionados con las víctimas de violencia sexual intrafilas de   las FARC y su eventual reparación integral, a raíz de lo establecido en las   normas constitucionales y legales expedidas para dar cumplimiento al Acuerdo   Final; razón por la cual, la jurisdicción penal ordinaria fue desplazada en la   competencia para decidir definitivamente sobre este tipo de casos.    

No obstante, la JEP y   las demás entidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición – SIVJRNR – carecen de facultad para ordenar medidas de   reparación en beneficio de este grupo de víctimas. Así, la reparación individual   corresponde entonces a la UARIV, según lo prescrito en la Ley de Víctimas, sin   perjuicio de la destinación de los bienes de las FARC – EP a la reparación   colectiva.    

La anterior afirmación   fue desarrollada ampliamente por la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019,   en el que se concluyó lo siguiente:    

“[A]partir de una perspectiva estructural del SIVJRNR, la   Jurisdicción Especial para la Paz fue instituida para garantizar el derecho a la   justicia de los afectados por la violencia, por medio de la investigación,   juzgamiento y sanción de las conductas cometidas en el marco del conflicto   armado, pero no para satisfacer la faceta indemnizatoria del derecho a la   reparación de las víctimas, pues para el efecto se dispuso del componente   de “medidas de reparación integral para la construcción de paz” a cargo del   Poder Ejecutivo.    

5.16. Sobre el particular, en la Sentencia C-080 de 2018, la   Corte Constitucional dijo que ‘como se desprende del artículo transitorio 5 del   Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene   competencia para la determinación de responsabilidades penales   individuales’. Empero, ‘no le corresponde (…) ordenar medidas de reparación’,   toda vez que ‘dada la realidad de la masiva victimización en Colombia y la   necesidad de garantizar la indemnización de todas las víctimas sin   discriminación, el Acto Legislativo 01 de 2017 optó entonces por el programa de   reparaciones regulado en la Ley 1448 de 2011, que busca objetivos amplios, más   allá de las justas reclamaciones individuales’.    

5.17. A este respecto, debe tenerse en cuenta que a pesar de que las funciones   asignadas a la Jurisdicción Especial para la Paz guardan cierta similitud con   las atribuciones de las autoridades del sistema penal ordinario, no puede   ignorarse que algunas de las competencias de los jueces penales y de la Fiscalía   General de la Nación no tienen un parangón en el modelo de justicia transicional   instituido a través del Acto Legislativo 01 de 2017, tal y como ocurre con la   facultad de reparar económicamente a las víctimas en el marco procesal.    

5.18. Específicamente, si bien dentro los procesos penales ordinarios se   contempla el incidente de reparación integral para garantizar el resarcimiento   de las víctimas de la conducta delictiva, facultándose al juez de la causa para   adoptar medidas cautelares reales sobre los bienes del acusado para asegurar la   eventual indemnización, ello no ocurre en los procesos que se surten a   instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz, comoquiera que por   disposición del constituyente la reparación económica se lleva a cabo de manera   administrativa por fuera de los escenarios judiciales transicionales, solo   resultando posible dentro de ellos el decreto de órdenes dirigidas a la   realización de actos simbólicos o de satisfacción, por regla general, carentes   de contenido patrimonial a cargo de los responsables de los ilícitos.    

(…)    

[S]in perjuicio de las interconexiones propias de todo sistema, cada   uno de los componentes del SIVJRNR tiene una función principal y específica   determinada por la Constitución dirigida a garantizar primordialmente ciertas   garantías del derecho a la reparación integral de las víctimas (verdad,   justicia, reparación o no repetición), por lo cual, en virtud del principio de   colaboración armónica de los órganos del Estado, debe evitarse: (i) la   existencia de duplicidades en las tareas asignadas, (ii) la creación de   jerarquías entre las medidas y mecanismos, pues ninguno prima sobre los demás,   así como (iii) el desarrollo de una institucionalidad paralela.    

5.26. En este sentido, para la Corte es contario al artículo 121 de la   Constitución sostener que cualquier asunto litigioso que surja dentro del   SIVJRNR resulta de incumbencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues   como todo órgano constituido del Estado, su competencia está supeditada a las   normas constitucionales y legales que establecen sus   facultades, por lo que ante la inexistencia de una disposición expresa que   le atribuya el conocimiento de un asunto, debe entenderse que las autoridades   competentes para conocer del mismo son las que conforman la Rama Judicial   ateniendo a las regulaciones de las diferentes especialidades, que contemplan   cláusulas de cierre para que ningún caso esté excluido de la competencia de un   funcionario jurisdiccional.    

(…)    

5.30. Por lo expuesto, esta Corporación   considera que los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz no tienen   competencia alguna para decretar condenas económicas en favor de las víctimas y,   con ello, tampoco para adoptar medidas cautelares sobre los bienes de las   FARC-EP con el fin de asegurar con ellos la reparación patrimonial de las   mismas, pues tal atribución se encuentra en cabeza de entidades administrativas   y en el evento de que sean requeridas acciones jurisdiccionales de conservación   de los recursos destinados para el efecto, se podrán activar los mecanismos   correspondientes ante las autoridades de la Rama Judicial”[140].       

2.9.          Principios de la   favorabilidad y la buena fe    

En la   Ley 1448 de 2011 se definieron los principios por los cuales debe regirse la   UARIV y el proceso relacionado con el reconocimiento de las víctimas del   conflicto armado interno y su inclusión en el RUV.    

En el   artículo 158 de la referida ley, se estableció que “las actuaciones que se   adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo   con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso   Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional   del debido proceso, buena fe y favorabilidad”[141].    

Igualmente, en el artículo 5 se definió que “[e]l Estado presumirá la buena   fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el   daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará   a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad   administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En   los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las   autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la   demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a   favor de estas”[142].    

Al   respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en   señalar que todas las normas relacionadas con las víctimas del conflicto armado   interno deberán ser interpretadas teniendo en cuenta los principios propios de   un Estado Social de Derecho; esto es, los de favorabilidad, buena fe, confianza   legítima y prevalencia del derecho sustancial. En efecto, esta Corporación ha   insistido que “la condición de víctima es una situación fáctica soportada en   el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que   revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las   certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia   de los procedimientos”[143].    

Cabe   precisar que, respecto de la aplicación de dichos principios, se ha determinado   que: (i) el de buena fe obliga a los funcionarios públicos, especialmente a los   jueces constitucionales, a darle credibilidad a las afirmaciones realizadas por   las víctimas del conflicto armado interno; y (ii) el de favorabilidad los obliga   a interpretar las normas relativas al hecho victimizante de la manera más   favorable para la persona afectada.    

Ahora   bien, debe aclararse que es gracias a los principios de favorabilidad y buena fe   que procede la inversión de la carga de la prueba, así como también en atención   a las especiales circunstancias en las que, por regla general, se encuentran las   personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado[144].    

En   efecto, la Corte Constitucional ha considerado que cuando exista una   inconsistencia en las declaraciones rendidas por este grupo de personas, dicha   circunstancia no debería tomarse como prueba suficiente para concluir que hay   falsedad. De hecho, esta Corporación ha determinado que, al momento de tomar las   declaraciones, los funcionarios públicos deben tener en consideración que:   “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de   ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua –motivo por el   cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es   desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a   las personas en una especie de “temor reverencial” hacia las autoridades   públicas; (iii)  en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado   de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce   considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los   desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el   trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta   situación puede conllevar traumas psicológicos, heridas físicas y afectivas de   difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que   se da desde que la persona es víctima de delito de desplazamiento que pueden   influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la   declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al   desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”[145]. (Subrayado fuera del texto)    

Igualmente, en aplicación de los referidos principios, se ha exigido tener como   verdaderas las pruebas que sean aportadas por la persona que considera   encontrarse en una situación de desplazamiento forzado. Incluso, se le ha   impuesto al Estado la obligación de desvirtuar tales pruebas, en caso de que se   considere que no son auténticas[146]. De   aquí que, en virtud de la   favorabilidad, buena fe y el principio pro personae, cuando se esté ante un caso   de duda se deberán tener por ciertas las afirmaciones que realicen las víctimas   del conflicto armado. Verbigracia, según lo consagrado en el artículo 5 de la   Ley 1448 de 2011, a la UARIV le corresponderá probar la falta de veracidad de   las pruebas aportadas por los interesados, en virtud de la inversión de la carga   de la prueba; es decir, la UARIV tiene la responsabilidad de evidenciar que   existe una carencia de nexo causal entre el hecho victimizante declarado por el   interesado y el conflicto armado interno. Lo anterior, habida cuenta que   resultaría desproporcionado exigirle a las víctimas que aporten los elementos   probatorios que soporten su solicitud de inclusión[147].    

Conviene destacar que la   Corte Constitucional ha enfatizado en varias sentencias que la inversión de la   carga encuentra sustento en el hecho de que “es a quien desea contradecir la   afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho”;   tanto es así que, “[e]l no conocimiento de la ocurrencia del hecho por   autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia”[148].    

En definitiva, el   estudio de una solicitud de inclusión en el RUV debe realizarse aplicando la   presunción de la buena fe y la favorabilidad. Por consiguiente, “deben   tenerse como ciertos, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el   declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la   prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben   tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son   prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad”[149].    

2.10.     El derecho fundamental   a la salud de las víctimas del conflicto armado interno    

En particular, en la   sentencia C-776 de 2010, esta Corporación aseveró que con la aludida atención   integral a las mujeres víctimas de violencia no sólo se les deben garantizar los   servicios correspondientes a valoraciones médicas, tratamientos, procedimientos   quirúrgicos o medicación, sino también alojamiento y alimentación, mientras sea   requerido por aquellas; puesto que, esos dos últimos componentes se encuentran   comprendidos dentro del derecho a una atención integral en salud[151].    

En este mismo sentido,   se ha indicado que la reparación integral debe estar direccionada a lograr el   restablecimiento de la salud mental de la víctima y que, para tales efectos, se   debe garantizar un acompañamiento psicológico permanente durante todo el proceso   judicial, para proveer un apoyo durante las diligencias en las que el afectado   debe enfrentarse nuevamente al relato de los hechos; situación que tiene como   resultado su revictimización. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional   ha advertido que “se le debe garantizar el acceso a un equipo   interdisciplinario – jurídico y psicosocial – que acompañe y respalde su   intervención en el proceso”[152].    

Es preciso señalar que   el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 estableció el derecho de las víctimas de   violencia sexual a que se les garantice y se les materialice una atención   integral y gratuita en salud. Dicha norma determinó tres cosas importantes para   el presente asunto, a saber: (i) reconoció “el derecho de las víctimas de   violencia sexual a la atención prioritaria como equivalente a la atención médica   de urgencia, sin importar el tiempo transcurrido entre el momento de la agresión   y la consulta”; (ii) estableció “la gratuidad de los servicios de salud”;   y (iii) determinó que “todas las entidades del sistema están en la facultad   de implementar el Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las   Víctimas de Violencia Sexual”[153]. Consecuentemente, puede   afirmarse que del contenido normativo se desprende el interés de reconocer el   derecho a una protección prioritaria, integral y gratuita de todas las víctimas   de violencia sexual[154].    

En efecto, la   jurisprudencia constitucional ha recalcado que de la protección del derecho a la   salud de este tipo de víctimas se deriva la obligación del Estado de garantizar   el acceso a servicios de salud de forma integral; la cual, a su turno, se   encuentra relacionado con el deber de garantía de los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud, consagrado en el artículo 49 de la   Constitución Política, del derecho fundamental a la salud y del bloque de   constitucionalidad. Asimismo, se ha sostenido que “estos son los mínimos   constitucionales indiscutibles en la garantía del derecho a la salud, que son   exigibles inmediatamente al Estado”[155].    

En la sentencia C-754 de   2015, esta Corporación sostuvo que la finalidad del artículo 23 de la Ley 1719   de 2014, mediante el cual se estableció el derecho a la atención integral y   gratuita de los servicios de salud de las víctimas de violencia sexual, es   respetar y materializar los imperativos constitucionales de protección al   derecho a la salud, a los deberes de prevención y atención de la violencia y el   derecho de acceso a la administración de justicia; postulados que logran   concretarse, específicamente, mediante el Protocolo y Modelo de Atención   Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual.    

Asimismo, en el Auto 009   de 2015 se estableció que “[u]no de los primeros avances en materia de   atención a las mujeres víctimas de violencia sexual, fue el desarrollo en enero   de 2011 del documento borrador sobre el Modelo de Atención Integral en Salud   para las Víctimas de Violencia Sexual, por parte del en ese entonces Ministerio   de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social. En este   documento, además de hacerse un diagnóstico sobre la vulnerabilidad de   las mujeres, niños, niñas y adolescentes en el marco del conflicto armado y el   deslazamiento forzado respecto de actos de violencia sexual, se asumen, primero,   una serie de enfoques tendientes a la atención integral en salud de esta   población vulnerable y, segundo, un protocolo clínico de atención específica de   esta población en aras de su no revictimización y protección a través del   Sistema General de Seguridad Social en Salud”[156].  (Subrayado fuera del texto)    

En pocas palabras, esta   Sala concluye que la prestación de la atención integral en salud a víctimas de   violencia sexual tiene un carácter imperativo, en las condiciones que han sido   establecidas tanto en la jurisprudencia como en el bloque de constitucionalidad.   De manera que, las medidas que obstaculicen o no permitan que se garantice la   provisión de dichos servicios bajo condiciones de integralidad, que respondan a   los elementos de disponibilidad, accesibilidad y calidad, serán   inconstitucionales por tener el potencial de incumplir con alguna de las   obligaciones exigibles de forma inmediata al Estado colombiano y por provocar   una vulneración del derecho fundamental a la salud de aquellas víctimas.    

2.11.     Parámetros del Derecho   Internacional relacionados con los derechos humanos de las mujeres y la   violencia sexual y de género perpetrada contra aquellas    

En primer lugar, respecto del hecho   victimizante del reclutamiento forzado a menor de edad, es preciso hacer alusión   al caso de la Fiscalía v. Thomas Lubanga Dyilo[157], estudiada y decidida   por la Corte Penal Internacional – en adelante la CPI –. En el referido caso, se   declaró a Thomas Lubanga Dyilo culpable por el crimen de guerra relacionado con   el reclutamiento y alistamiento de niños menores de 15 años de edad y su   utilización como participantes en las hostilidades realizadas dentro del marco   del conflicto armado interno de la República del Congo.    

En aquella ocasión la CPI fue clara en   desaprobar este tipo de prácticas y se aclaró que: “De acuerdo con el   Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones   Unidas la participación en conflictos armados de niños y niñas menores de 18   años está prohibida. El Estatuto de la Corte Penal Internacional tipifica además   como crimen de guerra el reclutamiento y utilización en conflictos armados de   niños y niñas menores de 15 años. Específicamente, en el sistema interamericano,   la Declaración y la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen que   todo niño tiene derecho a protección, cuidados y ayuda especiales sin   discriminación alguna, y a las medidas consecuentes que su condición de niño o   niña requiere, tanto de parte de su familia como de la sociedad y del Estado”[158].    

En segundo lugar   debe aclararse que, cualquier tipo de violación de los derechos humanos de las   mujeres, en el contexto de un conflicto armado interno, debe considerarse como   una violación de los principios fundamentales del Derecho Internacional   Humanitario – en adelante el DIH –[159].   En efecto, de estos principios se derivan varias obligaciones de todos los   Estados frente a las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto   armado. Particularmente, el Consejo de Seguridad de la Organización de las   Naciones Unidas – ONU – ha enfatizado sobre dichas obligaciones en nueve   resoluciones sucesivas sobre “Mujeres, Paz y Seguridad”[160].    

Por un lado, el artículo   3, común a los cuatro Convenios de Ginebra[161],   estableció que “[e]n caso   de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes   Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de   aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: (…) Las personas que no   participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las   fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera   de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa,   serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción   alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la   creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio   análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo   que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y   la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las   mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; (…) c)   los atentados contra la dignidad personal,  especialmente los tratos humillantes y degradantes (…)”[162]. (Subrayado fuera del texto)    

En este mismo sentido, el Protocolo   II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relacionado con la protección   de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 1977[163],   resaltó que “los instrumentos internacionales relativos a los derechos   humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental”[164] e hizo énfasis en “la   necesidad de garantizar una mejor protección a las víctimas de tales conflictos   armados”[165].   Adicionalmente, en su artículo 4 determinó que “[t]odas las personas que no   participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en   ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su   persona, su honor (…) Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin   ninguna distinción de carácter desfavorable. (…) están y quedarán prohibidos en   todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:   a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las   personas, (…) e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los   tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y   cualquier forma de atentado al pudor (…)”[166].    

De otra parte, en los artículos 7,   literal e, y 8, numeral 2, literal e, del Estatuto de Roma[167] de la CPI, se señala que dentro de   los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra deben entenderse incluidos   aquellos relacionados con “[v]iolación, esclavitud sexual, prostitución   forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de   violencia sexual de gravedad comparable”[168].    

De hecho, la obligación   del Estado colombiano de garantizarles a las mujeres y niñas el derecho a ser   libres de todo tipo de violencia deviene de la Convención Sobre la Eliminación   de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[169], tal y   como fue interpretado a través de la Recomendación General No. 19: Violencia   contra la mujer.    

Adicionalmente, en la   Convención Interamericana Sobre Prevención, Castigo y Erradicación de la   Violencia Contra las Mujeres – Convención De Belém Do Pará –[170] se   estableció que “[t]oda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia,   tanto en el ámbito público como en el privado”[171]  y que “[l]os Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra   la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin   dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha   violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o   práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus   funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con   esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y   sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna   normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que   sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la   mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; (…) g.   establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar   que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento,   reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”[172]. (Subrayado fuera del texto)    

En esa misma Convención   se indicó que, al momento de adoptar las anteriores medidas, “los Estados   Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la   violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su   condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se   considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es   discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica   desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de   su libertad”[173].    

Estas obligaciones   internacionales de los Estados fueron reiteradas por el Consejo de Seguridad de   la ONU en la Resolución 2467, adoptada en abril de 2018, las cuales ya habían   sido establecidas en las ocho resoluciones anteriores sobre “Mujeres, Paz y   Seguridad”. Incluso, en aquellos instrumentos internacionales se replicaron   las obligaciones establecidas en la Convención de Ginebra, en los Protocolos   Adicionales y en la Convención Interamericana Sobre Prevención, Castigo y   Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres.    

Ahora bien, es preciso   hacer referencia a una decisión tomada el 15 de junio de 2017 por la Sala de   Apelaciones de la CPI en el caso iniciado contra Bosco Ntaganda[174]. Esta   decisión marcó un hito fundamental en el desarrollo del DIH y la regulación de   los crímenes de guerra, por la razón que se expondrá a continuación. En primera   medida, es necesario aclarar que, a pesar de que la CPI ya se había pronunciado   sobre el tema de la violencia sexual contra niños combatientes dentro de un   grupo armado al margen de la ley, este caso ha sido el primero en el que la   Corte ha tenido que examinar la protección de combatientes de grupos armados al   margen de la ley que han sido víctimas de violencia sexual intra-filas, esto es,   cometida al interior del mismo grupo. En consecuencia, puede afirmarse que la   decisión tomada por la CPI constituye un desarrollo relevante en materia de   regulación de la violencia sexual en los conflictos armados no internacionales[175].    

En el análisis realizado   por dicha Corte, en primera y segunda instancia, se afirmó que los literales b y   e del numeral 2 del artículo 8 del Estatuto de Roma, los cuales tipifican los   crímenes de violación y esclavitud sexual, no ponen como condición, para efectos   de considerar a una persona como víctima, que ésta no sea un participante   directo en las hostilidades dentro del conflicto armado no internacional, como   sí se exige en el artículo 3 común de los Convenio de Ginebra [176].    

Así, la CPI amplió el   concepto tradicional de “persona protegida” dentro de un conflicto   armado, extendiéndose la protección a los niños soldados que, por regla general,   son catalogados como combatientes y que, por ello, no se encuentran amparados   bajo las categorías tradicionales de los Convenios de Ginebra. De manera que,   por primera vez, se sostuvo a nivel internacional que los crímenes de guerra ya   no buscan penalizar únicamente las conductas cometidas por combatientes de   grupos al margen de la ley frente a civiles, sino también aquellas cometidas al   interior de los mismos, penalizándose incluso crímenes graves como el de   violencia sexual[177].    

Asimismo, la Sala de   Primera Instancia aseveró que el Derecho Internacional nunca admitirá la   existencia de alguna justificación para cometer violencia sexual contra una   persona, sin perjuicio de que aquella sea o no blanco legítimo bajo el DIH o si   pertenece al mismo grupo armado del agresor. De ahí que, para poder diferenciar   entre una violación que constituya un crimen de guerra y otro de tipo   internacional o doméstico, debe cumplirse el requisito relativo a la existencia   de un nexo entre el delito y los elementos contextuales de los crímenes de   guerra; es decir, que la conducta violatoria haya ocurrido dentro del marco de   un conflicto armado no internacional o interno.    

Así pues, partiendo   entonces de que la protección contra la violencia sexual no se reconoce   únicamente a civiles o miembros de grupos armados opositores, la Sala advirtió   que, para ser beneficiario de esta protección, tampoco es necesario determinar   si los niños o niñas soldados, que fueron víctimas de violencia sexual, eran   miembros de un grupo armado para el momento del acaecimiento del hecho   victimizante; considerando que, independientemente de lo anterior,   existe un deber de reconocer situaciones generadas por   graves violaciones del Derecho Internacional, como es el caso de la violencia   sexual contra mujeres[178].    

En definitiva, en este   caso se evidenció que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra estableció   una protección que no se encuentra limitada por la afiliación que pueda tener   una persona para casos de crímenes como los contemplados en el artículo 8,   numeral 2, literal e del Estatuto de Roma. Por ello, la Sala de Apelaciones de   la CPI sostuvo que el DIH “no contiene una regla general que excluya a los   miembros de un grupo armado de protección por crímenes cometidos por miembros   del mismo grupo armado. Luego, en particular sobre los crímenes de guerra de   violación y esclavitud sexual, la Corte consideró que su prohibición se   encontraría bien establecida en el Derecho Internacional Humanitario, y que   nunca existiría una justificación para incurrir en violencia sexual. En virtud   de ello, y en ausencia de una regla que excluya a miembros de fuerzas armadas de   la protección respecto de agresiones cometidas por miembros de su mismo grupo   armado, la Sala de Apelaciones sostuvo que no habría razón para asumir la   existencia de dicha regla específicamente para los crímenes de violación y   esclavitud sexual”[179].    

A todo esto, respecto de   las mujeres combatientes miembros de un grupo armado al margen de la ley, la   Recomendación General No. 30 del Comité de la Convención sobre la Eliminación de   Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer indicó que,   independientemente del tipo de conflicto armado, de su duración y de los actores   involucrados, se ha evidenciado que las mujeres y niñas se convierten   sistemática y deliberadamente en un blanco de violencia y abuso sexual. En   efecto, se señaló que las mujeres y niñas reclutadas forzosamente son   particularmente vulnerables a ser víctimas de violencia sexual. Por esta razón,   en el caso de Bosco Ntaganda se enfatizó en que la obligación de protección en   cabeza de los Estados subsiste aun habiendo ocurrido ese tipo de crímenes dentro   de un grupo armado en contra de sus mismos miembros, en el marco de un conflicto   armado interno. Igualmente, señaló que el grupo de las mujeres combatientes es   el más proclive a verse vulnerado por violencia sexual, tanto por agentes del   Estado como por los mismos grupos armados.    

Por su parte, el Fondo   de Población de las Naciones Unidas (FPNU) determinó, mediante un reporte, que   la violencia de género incluye la violación de los derechos sexuales y   reproductivos de la mujer; los cuales, a su turno, se encuentran relacionados   con el derecho a decidir de manera libre y responsable sobre el número de hijos   que se quiere tener, el momento para hacerlo y el acceso a la información y los   medios para hacerlo, así como también el derecho de tomar las decisiones   concernientes a una reproducción libre de discriminación, coerción y violencia[180].    

En este mismo sentido,   la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra   la Mujer estableció, en su artículo 16, numeral 1, literal e, que los embarazos,   el uso de anticonceptivos y los abortos forzados, dentro de un contexto de   conflicto armado no internacional, viola el derecho de las mujeres a decidir   libre y responsablemente sobre el número de hijos que quiere tener y el momento   para ello. Por añadidura, el Consejo de Seguridad de la ONU, en la Resolución   2467 de 2019, estableció que este tipo de hechos victimizantes deben ser   considerados como una forma de violencia de género, que puede llevar a la   tortura o a un trato cruel, inhumano y degradante y que, también, constituye un   crimen internacional.    

Por otro lado, el Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales amplió el alcance del derecho a la   salud en las Observaciones Generales No. 14 y 22, puesto que en ellas declaró   que este debe comprender la posibilidad de disfrutar de una variedad de   establecimientos, servicios, bienes e información y la obligación del Estado de   garantizar, a los sobrevivientes de violencia sexual en todo tipo de   situaciones, una atención en salud a nivel físico y mental[181].    

Finalmente, debe hacerse   referencia a la Resolución 2467 de 2019 del Consejo de Seguridad de la ONU, en   la que se estableció que las víctimas de violencia sexual, perpetrada por grupos   armados al margen de la ley dentro de un conflicto armado interno, deberán tener   acceso a “programas nacionales de socorro y reparación, así como a asistencia   sanitaria, atención psicosocial, refugio seguro, apoyo a los medios de   subsistencia y asistencia jurídica”[182]  y que el Estado deberá hacer un esfuerzo para “contribuir a eliminar el   estigma sociocultural asociado a esta categoría de delitos y facilitar los   esfuerzos de rehabilitación y reintegración”[183].    

De hecho, se ha señalado   que los estereotipos de género se suscitan cuando el mismo concepto de  “género” alude a “las expectativas y presupuestos culturales en torno   al comportamiento, las actitudes, las cualidades personales y las capacidades   físicas e intelectuales del hombre y la mujer sobre la base exclusiva de su   identidad como tales”[184].    

Las mujeres víctimas de   violencia sexual normalmente se encuentran sujetas a este tipo de estereotipos   adversos, de los cuales se derivan suposiciones; tales como que la víctima   seguramente no sufrió tanto como dice, que debió escaparse de alguna forma para   evitar la situación de violencia o que la mujer es la culpable de la agresión de   la que padeció. Otro tipo de estereotipo, que se ha percibido sobre las mujeres   en un contexto de conflicto armado interno, es aquel que considera que las   mujeres combatientes han contrariado las normas de comportamiento de género   habitualmente aceptadas; juicio que no tiene en cuenta su calidad de víctimas al   haber sido reclutadas por la fuerza y haber sido objeto de violencia sexual.   Normalmente, las que han sufrido de ese tipo de violencia terminan siendo   doblemente estereotipadas; situación que tiene la potencialidad de vulnerar su   derecho de acceso a la justicia[185].    

En suma, sería contrario   al Derecho Internacional: (i) negar el reconocimiento de la condición de víctima   del conflicto armado interno a las mujeres excombatientes de un grupo armado al   margen de la ley, que hayan sufrido por violencia sexual y de género; y (ii)   consecuencialmente, impedir su acceso a los programas de reparación integral,   establecidos en el ordenamiento jurídico nacional o doméstico para restablecer   sus derechos fundamentales, bajo el argumento o la justificación de haber   pertenecido a un grupo guerrillero, sin importar si fueron reclutadas   forzosamente cuando eran menores de edad, lo cual podría reflejar una carencia   de voluntad en la aludida afiliación.    

2.12.     La excepción de   inconstitucionalidad – reiteración jurisprudencial –    

Del artículo 4 superior   se deriva la facultad que tiene una autoridad judicial de inaplicar una norma,   de manera oficiosa o a solicitud de parte, por contrariar la Constitución   Política, a través de la “excepción de inconstitucionalidad”.    

Esta figura procede en   tres escenarios puntuales, a saber, cuando: “(i) La norma es contraria a los   cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su   constitucionalidad. (ii) La regla fundamental válida y vigente reproduce en su   contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por   parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado,   en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por   inconstitucionalidad según sea el caso. O (iii) En virtud, de la especificidad   de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea   consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental”[186].    

El asunto sub examine   genera duda sobre la posible configuración del tercer escenario mencionado;   habida consideración que se está ante una norma que, in abstracto,   resulta conforme a la Constitución; mas sin embargo, su aplicación al caso   concreto podría conducir a la vulneración de disposiciones constitucionales[187].     

No obstante, la aplicación de la excepción   de inconstitucionalidad fue prohibida a aquellos casos en los que ya exista   “cosa juzgada”, por haber un pronunciamiento de la Corte   Constitucional mediante una sentencia de constitucionalidad. En la sentencia   C-600 de 1998, la Corte aseveró que “en el caso de los fallos en los que la   Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea   ella relativa y así lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo   aspectos diferentes allí no contemplados, que pueden dar lugar a futuras   demandas-, se produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, prevista en   el artículo 243 de la Constitución. Y, entonces, si ya por vía general,   obligatoria y erga omnes se ha dicho por quien tiene la autoridad para hacerlo   que la disposición no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta   Política, carecería de todo fundamento jurídico la actitud del servidor público   que, sobre la base de una discrepancia con la Constitución -encontrada por él   pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma   legal que lo obliga en un proceso, actuación o asunto concreto”[188].    

A pesar de lo anterior, la Sala Plena ha   decidido apartarse de la posición planteada en la C-600 de 1998 con fundamento   en los siguientes raciocinios.    

El legislador desarrolla su actividad   regulatoria de manera general, impersonal y abstracta, pues le queda imposible   tener la capacidad para prever todos los escenarios concretos a los que les   aplicará la norma creada. Lo mismo ocurre cuando la Corte hace un control   constitucional abstracto sobre la misma, puesto que dicho control tienes efectos   generales, impersonales y abstractos.    

Por consiguiente, la Sala Plena modificará   la postura presentada en la C-600 de 1998, para en su lugar, entender que la   inaplicación de una norma, mediante la excepción de inconstitucionalidad, podrá   utilizarse como el mecanismo para salvaguardar derechos fundamentales cuando se   esté haciendo un control concreto, pese a existir una sentencia de   constitucionalidad previa en la que se haya realizado el control abstracto de la   misma, con el objetivo de determinar sobre su exequibilidad, y la decisión haya   transitado a cosa juzgada. Lo anterior, en aras de hacer prevalecer ante   cualquier circunstancia una interpretación y aplicación normativa conforme a la   Constitución Política y la garantía de los derechos fundamentales.    

Así pues, se hace   necesario evaluar en este caso si el precepto que excluye como víctimas, para   efectos de la Ley 1448 de 2011, a los miembros de grupos armados organizados al   margen de la ley, debe ser objeto de la aplicación de la excepción de   inconstitucionalidad; con el propósito de que, de este grupo mencionado, las   mujeres excombatientes que hayan sido víctimas de reclutamiento forzado, así   como también de violencia sexual y de género, tengan acceso a las medidas de   reparación integral contenidas en dicha ley.  Ello, toda vez que no cuentan con   otros mecanismos dirigidos a repararles y restablecer sus derechos; por el   contrario, al no reconocerlas como víctimas, se les estaría restringiendo el   efectivo goce de los derechos fundamentales a la reparación integral, la salud,   el mínimo vital, la vida digna, la privacidad, a no sufrir torturas ni otros   tratos crueles, inhumanos o degradantes, a vivir sin violencia, entre otros.    

3.         Resolución del caso   concreto    

La Corte considera que en el presente asunto la protección   constitucional es procedente, por cuanto: (i) se está frente a un sujeto de   especial protección constitucional, por tratarse de una mujer víctima del   conflicto armado interno, afectada por violencia sexual; (ii) el caso bajo   estudio está relacionado con el desconocimiento del derecho fundamental de una   víctima a ser inscrita en el RUV, medida que tiene la capacidad de garantizarle   a la accionante sus derechos a la reparación integral, al mínimo vital, la   dignidad humana, la vida y la salud; y (iii) existe una negación de brindar una   atención integral en salud a una víctima de violencia sexual.    

En   el caso sub examine, la señora Helena, de   31 años de edad, solicitó ante la UARIV la inclusión en el RUV por los hechos   victimizantes de reclutamiento ilícito a menor de edad, aborto y desplazamiento   forzados. La entidad accionada negó la petición, por considerar que se había   configurado una de las causales para ello, consistente en presentar la   declaración de manera extemporánea; es decir, por incumplimiento de los términos   establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, sin haber mencionado la   existencia de alguna circunstancia de fuerza mayor que justificara la referida   extemporaneidad. Adicionalmente, decidió no   reconocerle la calidad de víctima en aplicación del parágrafo 2 del artículo 3   de la Ley 1448 de 2011. Como consecuencia de ello y de que la UARIV no se pronunció de   fondo respecto de todos los hechos victimizantes declarados, la interesada interpuso recurso de reposición y, en   subsidio, de apelación contra la resolución que le negó su inscripción;   instancias en las que aclaró que rindió su declaración por fuera de los términos   legales por temor a las amenazas realizadas por miembros de las FARC en contra   de su vida e integridad y la de su familia. No obstante, dicha situación no fue   tenida en cuenta por la accionada, pues se decidieron ambos recursos en su   contra, confirmando la primera resolución.    

Partiendo de lo anterior, esta Sala considera necesario hacer un análisis   separado de: (i) los criterios aplicados a cada uno de los hechos victimizantes   expuestos por la parte accionante, confrontándolos con los parámetros   establecidos en el Derecho Internacional, definiendo si debieron ser estimados o   no para efectos de reconocerla como víctima y acceder a su inclusión en el RUV;   (ii) la posible existencia de una fuerza mayor que hubiera justificado rendir la   declaración de manera extemporánea; (iii) el contenido y la motivación de la   resolución que negó la solicitud de inscripción; y (iv) la procedencia de   ordenar una atención integral en salud.    

3.1. Análisis del primer hecho victimizante: reclutamiento forzado a menor de   edad    

En   primera medida, en relación con el hecho victimizante de reclutamiento forzado a   menor de edad, en virtud de lo consagrado en el artículo 3 de la Ley 1448 de   2011, los miembros de los grupos armados al margen de la ley no podrán   considerarse como víctimas para efectos de ser beneficiarios de los programas de   reparación integral creados con dicha norma, salvo en los casos en los que los   niños, niñas o adolescentes reclutados forzosamente se hayan desvinculado siendo   menores de edad. De la declaración presentada por la accionante y del contenido   de la tutela, puede afirmarse que la señora Helena se desmovilizó aproximadamente a los 19 años, es decir, cuando ya   era mayor de edad; situación que automáticamente la excluye del concepto de   “víctima”  establecido en la referida ley.    

Conviene   reiterar que en la sentencia C-253A del 2012 la Corte   precisó que lo anterior no significa que la accionante no sea víctima, en   términos generales. Empero, señaló que debe entenderse que dicha ley delimita el   universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección en ella   contempladas, para que sólo sean aplicables a las personas cuyos casos encuadran   en las circunstancias descritas en el artículo 3. Así, los miembros de los   grupos guerrilleros que sean víctimas, por haber sufrido daños como consecuencia   de infracciones al DIH o por violaciones graves y manifiestas de las normas   internacionales de derechos humanos, que hayan ocurrido con ocasión al conflicto   armado interno, como es el caso de la tutelante, son conducidos a acudir a los   mecanismos ordinarios que ha previsto el ordenamiento jurídico colombiano,   encaminados a garantizarles sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia   y la reparación, pero no a las medidas ofrecidas por la UARIV. Igualmente,   explicó que cuando una persona haya sido reclutada siendo menor de edad y se   haya desmovilizado después de cumplida la mayoría de edad, tal y como lo hizo la   señora Helena, no queda privada de   toda protección, puesto que tendrá la posibilidad de ingresar también al proceso   de reintegración social y económica, liderado por la ARN, siempre y cuando tenga   el certificado de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la   ley, expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA –.    

3.2. Análisis del segundo hecho victimizante: aborto forzado – violencia sexual    

Ahora, en tratándose del hecho victimizante de aborto forzado, el cual se   enmarca dentro del grupo de violencia sexual contra la mujer, debe tenerse en   cuenta que este tuvo lugar cuando la señora Helena aún era combatiente de la guerrilla y que fue dicho suceso el que   le dio la posibilidad de fugarse de las filas, recordando que, según su   declaración, su participación en la guerrilla nunca fue voluntaria. Lo anterior   acaeció gracias al haber sido autorizada por las FARC “a regresar   temporalmente”  a la casa de sus padres para recuperarse del aborto que le había sido practicado   sin su consentimiento.  A raíz de dicho acontecimiento fue que la accionante   pudo desmovilizarse y volver a la vida civil; decisión que provocó una serie de   amenazas en contra de su vida e integridad y la de su familia por parte del   grupo guerrillero.    

En otras palabras, el   hecho de haber sido forzada a usar anticonceptivos y de habérsele realizado el   aborto forzado en el momento en que ella aún era miembro de la guerrilla,   conduce a concluir que la accionante no es víctima para efectos de la Ley 1448   de 2011, y, por tal motivo, tampoco sería posible conceder su inclusión en el   RUV por violencia sexual.    

En   resumidas cuentas, en aplicación de la ley y la jurisprudencia constitucional   vigente, se podría concluir que debería: (i) negársele el  reconocimiento   de su calidad de víctima del conflicto armado interno, de conformidad con lo   dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y, por ende,   rechazarse su solicitud de inclusión en el RUV, justificando dicha determinación   en el hecho de que fue excombatiente de las FARC y que se desmovilizó siendo   mayor de edad; y (ii) direccionársele a acudir a otros mecanismos de reparación,   diferentes al de la Ley 1448 de 2011, y al proceso de reintegración social.    

No   obstante, esta Sala considera que en este caso particular se hace necesario   tener en cuenta los parámetros internacionales expuestos. Ello, por cuanto la   Sala Plena se ha cuestionado respecto de si la exclusión plasmada en el   parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 es consistente y coherente con   las obligaciones de Colombia a nivel internacional; teniendo en cuenta la   naturaleza coercitiva de las prácticas de las FARC acerca de la anticoncepción y   el aborto forzado, y considerando la condición de muchas de las víctimas, las   cuales eran niñas al momento en que se perpetraron los actos de violencia sexual   o que apenas habían cumplido la mayoría de edad.    

De   la postura que se ha adoptado a nivel internacional puede concluirse que el uso   forzado de anticonceptivos y el aborto forzado constituyen una forma de   vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, así como   también una violencia sexual y de género en el marco   del DIH.    

Asimismo, se   estima trascendental resaltar que el reclutamiento forzado de menor de edad es   también un delito contrario a las leyes y costumbres de guerra, que viola las   prohibiciones internacionales de realizar reclutamientos forzosos u obligatorios   de niños para su uso en conflictos armados.    

De ahí que se   pueda concluir que la señora Helena es víctima de una grave vulneración a   los derechos humanos, al haber sido reclutada ilegal y forzosamente por las FARC   cuando era menor de edad (14 años) y por haber sufrido de violencia sexual, lo   cual además constituye un crimen de guerra, al haber ocurrido en el contexto del   conflicto armado interno.    

Así, en el   caso sub examine sería aplicable el criterio estructurado por la CPI   frente al proceso iniciado contra Bosco Ntaganda, en el que se afirmó que las   violaciones del DIH también pueden ocurrir al interior de los grupos armados al   margen de la ley y, por ello, al existir un indiscutible nexo entre el conflicto   armado interno colombiano y la comisión de actos de violencia sexual y de género   contra las mujeres combatientes, no se podría desconocer la calidad de víctimas   que ostentan aquellas mujeres, de conformidad con el artículo 8, numeral 2,   literal e del Estatuto de Roma, el cual hace parte del bloque de   constitucionalidad; criterio similar al aplicado en el   análisis desarrollado en la sentencia C-781 de 2012, fallo en el que también se   afirmó que “es necesario examinar en cada caso si existe una relación cercana   y suficiente con el conflicto armado”[190] para poder   definir en qué contextos se puede proteger los derechos de las víctimas.    

Sobre este punto en particular, esta Sala   considera pertinente enfatizar en que los crímenes   intrafilas sí pueden constituir crímenes de guerra, máxime si se trata de   crímenes que involucran violencia sexual, como en el caso sub examine.   Esta aclaración se hace con el objetivo de llamar la atención a las autoridades   judiciales competentes para evitar la generación de espacios de impunidad frente   a las víctimas de violencia sexual intrafilas o restarle relevancia a los   crímenes cometidos en su contra; como ocurrió en el caso conocido como “el   enfermero”, decidido por la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, mediante   sentencia del 25 de febrero de 2019, en la que se le concedió la libertad   condicionada, entre otras razones, por haber estimado que las ofensas intrafilas   no constituyen crímenes de guerra.    

En suma, del anterior análisis se puede concluir que el Estado tiene   la responsabilidad de garantizarle a las mujeres que han sufrido por violencia   sexual, en el contexto del conflicto armado interno, el acceso a medidas de   reparación integral, lo cual sólo puede materializarse a través de su   reconocimiento como víctimas; de manera que puedan ser beneficiarias de la Ley   1448 de 2011 y, así, se les pueda permitir su inclusión en el RUV. Lo anterior   cobra especial importancia, puesto que las medidas del proceso de reintegración   social tienen objetivos diferentes a los previstos en la Ley de Víctimas, tal y   como se expuso en un acápite anterior; así como también, se evidenció que la   accionante no cuenta con otra vía judicial idónea y eficaz para acceder a una   reparación integral como víctima de violencia sexual intrafilas de las FARC. Por   lo tanto, al exigirle acudir al proceso de reintegración o a otros mecanismos   ordinarios de reparación, se le está desconociendo y vulnerando su derecho a un   efectivo acceso a la justicia, toda vez que estos carecen de idoneidad y   eficacia para lograr una protección adecuada, oportuna e integral de los   derechos invocados en el caso concreto. Por consiguiente, debe concluirse que la   inscripción en el RUV es la única medida que tiene la capacidad real de   restablecer sus derechos fundamentales.    

A propósito, es   necesario enfatizar nuevamente en que el hecho victimizante del aborto forzado   debió ser tenido en cuenta por parte de la UARIV, para efectos de realizar el   análisis encaminado a determinar si hubo una circunstancia de fuerza mayor que   justificara su declaración extemporánea y, así, de confirmar que sí la hubo,   entrar a estudiar de fondo cada hecho victimizante declarado por la señora Helena, para poder emitir una resolución   debidamente motivada; pues de no hacerlo así, la resolución carecería de   motivación, lo cual vulneraría el derecho fundamental de la tutelante a un   debido proceso.    

Ello adquiere relevancia   al tener presente que, el acercamiento que pudiere llegar a tener una víctima de   violencia sexual con las instituciones estatales, puede provocar una mayor   vulneración de sus derechos, al existir la posibilidad de incrementarle la   sensación de desprotección, culpa y estigmatización. Por este motivo, en este   caso el Estado debió procurar aminorar dichos sentimientos, permitiendo un   efectivo acceso a la justicia. Adicionalmente, una incontrovertible realidad de   Colombia es la existencia de obstáculos que generan la revictimización e   imposibilidad de que una mujer víctima de este tipo de violencia declare o   denuncie ante las autoridades competentes. Dicha situación se produce como   consecuencia de temores justificados de volver a ser objeto de nuevas agresiones   contra su vida e integridad o la de sus familiares, por haber sido testigo de la   ausencia o debilidad del Estado en algunas zonas del país, que llevó a la   prevalencia de la violencia sexual contra las mujeres en el contexto del   conflicto armado y al desplazamiento forzado, y por la presencia de actores   armados como barrera para declarar o denunciar casos de agresiones contra las   mujeres. Por tanto, esta Sala no puede ignorar que la denuncia de violencia   sexual implica un proceso tortuoso, en el que la víctima se ve obligada a   repetir varias veces lo sucedido ante diferentes personas, como sucedió en el   caso sub judice; situación que no ha permitido lograr una recuperación   emocional, sino que ha acentuado la sensación de impunidad. Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional hace un   llamado a las instituciones públicas para evitar la revictimización de las   mujeres que han padecido de violencia sexual.    

Sobre este punto en   particular, vale la pena recordar lo expuesto en los capítulos precedentes para   poder avanzar con el presente análisis, esto es, que: (i) es un hecho notorio   que la violencia sexual es uno de los acontecimientos victimizantes que ha   generado los niveles más altos de silenciamiento y reticencia a denunciar por   parte de las víctimas y que, dentro de las diversas razones que se alegan, se   encuentran las de miedo a represalias y la presencia de los grupos guerrilleros[191]; y (ii)   las víctimas de este tipo de violencia tienen unos derechos especiales, dentro   de los cuales se encuentra el relacionado a que se valore el contexto en que   ocurrieron los hechos declarados sin prejuicios contra la víctima.    

3.3. Análisis   del tercer hecho victimizante: desplazamiento forzado    

Ahora bien, con base en   lo anterior se procederá a estudiar el hecho victimizante del desplazamiento   forzado, teniendo en cuenta el contexto de la víctima, dentro del cual debe   incluirse el acaecimiento del reclutamiento, uso de anticonceptivos y aborto   forzados; hechos que no deben ser descartados, con el fin de evitar una   vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.    

Sobre este hecho en   particular, debe concluirse que la señora   Helena es una persona desplazada, por haberse visto   forzada a migrar dentro del territorio nacional (primero a la Ciudad L y   posteriormente a la Ciudad M), abandonado su localidad de residencia   (casa de sus padres en el Municipio B – Departamento C); habida   consideración que su integridad física, seguridad o libertad personal fueron   vulnerados y se encontraban o encuentran directamente amenazados, con ocasión   del conflicto armado interno y de infracciones al Derecho Internacional   Humanitario.    

En su caso se cumplen   los dos elementos esenciales, definidos en la jurisprudencia constitucional,   para poder ser considerado como desplazado, a saber: (i) la existencia de una   coacción que obliga a la persona a abandonar su lugar de residencia, la cual se   originó por haberse fugado de las FARC y que tuvo como consecuencia amenazas de   muerte en contra suya y de su familia; y (ii) la permanencia dentro de las   fronteras de la propia Nación, requisito que se cumple puesto que se movilizó   del Departamento C a la Ciudad L y luego a la Ciudad M,   lugares que hacen parte del territorio nacional colombiano.    

Verbigracia, el Centro   Nacional de Memoria Histórica, en “Una Guerra Sin Edad: Informe Nacional de   Reclutamiento y Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes en el Conflicto   Armado Interno Colombiano”[192] y “Una Nación Desplazada:   Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia”[193],    afirmó que escaparse de la organización armada ilegal era una infracción que se   encontraba reglamentada en algunos grupos armados como las FARC, el ELN y los   grupos paramilitares. Además, señaló que “[l]a deserción hizo parte de una   de las faltas graves cometidas por los combatientes (…) estas pueden   acarrearles a ellos y sus familias retaliaciones por parte del grupo armado”[194]. (Subrayado fuera del texto)    

En dichos informes,   también se aseveró que “el después (de abandonar la guerrilla)   representa una ruptura, un quiebre o cambio del contexto de guerra a la vida   civil. Esta situación hace que las personas que participaron en grupos armados   siendo menores de dieciocho años, le den otros significados a lo vivido durante   su permanencia en las organizaciones armadas. El niño, niña o adolescente inicia   un trayecto a partir de una ruptura, independientemente de la forma de   desvinculación”[195]. Igualmente, evidenciaron que   puede llegar a existir una relación directa entre el hecho del desplazamiento y   el del reclutamiento, puesto que del segundo pueden derivarse retaliaciones en   contra del que se fuga y desmoviliza, como también, en contra de sus familias.    

Incluso, de la   información documentada por la Fiscalía, se ha podido establecer que los   desplazamientos denunciados han tenido como origen hechos anteriores, tales como   reclutamientos y amenazas. Hasta de la información que se ha recaudado a través   del RUV, se ha evidenciado que dentro de los indicadores que han motivado el   desplazamiento forzado se encuentran: las amenazas, la violencia sexual y el   reclutamiento de menores de edad (situaciones de las cuales la accionante fue   víctima). Por este motivo, el Centro Nacional de Memoria Histórica puso de   presente la necesidad de fortalecer el proceso de registro en el RUV ante la   UARIV.    

Por otra parte, debe   señalarse que el concepto de “víctima” establecido en la Ley 1448 de 2011   sí incluye como tales a los desplazados. Ahora, como en el caso sub examine  se está frente a la solicitud emanada de una víctima de desplazamiento forzado,   tanto la Administración como los jueces de tutela tenían la obligación de   presumir la buena fe en las actuaciones y afirmaciones de la accionante, de   conformidad con lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política;   así, al presumirse su buena fe, la carga de la prueba se invirtió,   correspondiéndole a la UARIV probar que la accionante, la cual manifestó tener   la calidad de víctima por desplazamiento forzado, no ostenta tal condición. Sin   embargo, dicha entidad no cumplió con esta responsabilidad, pues no desvirtuó su   condición de víctima por desplazamiento forzado.    

Es más, esta Sala   reitera que las causales de fuerza mayor y caso fortuito siempre deben ser   interpretadas con fundamento en los principios de buena fe, favorabilidad y   prevalencia del derecho sustancial y, en esta lógica, debió tenerse en cuenta   las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento de la   señora Helena, así como también la   especial situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra por hacer   parte de la población desplazada.    

Por todo lo anterior,   esta Sala no considera admisible ninguna interpretación de la Ley que resulte   insensible a la especial protección constitucional de la cual es beneficiaria la   población desplazada.    

3.4. Validez   de la declaración rendida extemporáneamente por existencia de fuerza mayor    

Debe indicarse que la   misma Ley 1448 de 2011 prevé la posibilidad de que se rindan declaraciones de   manera extemporánea cuando exista una fuerza mayor y que dicha circunstancia no   será una razón válida para negarle a la víctima el acceso a los derechos que se   derivan de la inscripción al RUV. La misma jurisprudencia constitucional ha   sostenido que el artículo 155 de la referida ley no puede ser inflexible y ajeno   a situaciones especial de las personas que, dependiendo del tipo de hechos   victimizantes, tarden un tiempo considerable en decidir declarar como víctimas   ante el Ministerio Público.    

Así, al momento de tomar   la declaración de la víctima, los servidores públicos debieron tener en cuenta   que: (i) el grado de espontaneidad y claridad de la accionante pudo reducirse   considerablemente; y (ii) a las circunstancias del entorno de origen de la   señora Helena se debieron añadir las secuelas de la violencia   de la que fue víctima y el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al   desplazamiento, lo cual también pudo influir en que no haya existido   espontaneidad en su declaración.    

En suma, esta Sala   estima necesario reiterar que, en virtud de la favorabilidad, la buena fe y el   principio pro personae, en caso de que se haya estado o se esté ante un caso de   duda deben tenerse por ciertas las afirmaciones realizadas por la accionante.   Ello, habida cuenta que resultaría desproporcionado exigirle a la víctima   aportar elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión.    

Por otro lado, con respecto a la Resolución No. 2017-84336   del 24 de julio de 2017, por medio de la cual la UARIV negó lo solicitado por la   accionante, debe indicarse que aquella vulneró su derecho al debido proceso, al   haber efectuado una interpretación de las normas aplicables de forma contraria a   los principios de favorabilidad, buena fe, pro personae y prevalencia del   derecho sustancial y al haber proferido una decisión que no contó con una   motivación suficiente[196].    

En efecto, la carencia de motivación se debió a que no   estudió ni se pronunció respecto de los hechos victimizantes de aborto y   desplazamiento forzados, así como tampoco tuvo en cuenta el contexto o   circunstancias especiales del caso de la tutelante, los cuales constituían   fuerza mayor para presentar la declaración dentro de los términos establecidos   en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011; mismas falencias que se dieron en las   resoluciones que resolvieron los recursos de reposición[197] y apelación[198] interpuestos por la accionante.    

En consecuencia, y con fundamento en todo lo anterior, la   Sala Plena considera que la decisión de la UARIV vulneró directamente los   derechos fundamentales de la señora Helena,   por cuanto: (i) la inclusión en el RUV es la vía idónea y eficaz para garantizar   sus derechos como víctima del conflicto armado interno, puesto que materializa   el reconocimiento de su calidad de víctima, lo que permite su acceso a los   mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación   integral por vía administrativa, previstos en la Ley 1448 de 2011; (ii) la   inscripción a dicho listado posibilita su afiliación al Régimen Subsidiado de   Salud, en caso de que carezca de recursos suficientes para acceder al Régimen   Contributivo; (iii) le permite el acceso a programas de empleo, contemplados   para la población desplazada; y (iv) de no inscribir a una persona que cumple   los requisitos para ello, se estaría afectando su derecho fundamental a ser   reconocida como víctima y se le estaría violando una multiplicidad de derechos   fundamentales como el del mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la   salud, la educación, la vivienda, entre otros. Por ello, será propio conceder el   amparo solicitado.    

3.6. Vía adecuada para reconocer una efectiva reparación integral a la señora   Helena    

En   síntesis, el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia   C-253A de 2012 no pueden convertirse en un obstáculo para que las víctimas de   violencia sexual, dentro del contexto del conflicto armado interno, que fueron   excombatientes de un grupo armado al margen de la ley, por haber sido a la vez   víctimas de reclutamiento forzado cuando eran menores de edad, puedan acceder a   una reparación integral; pues ese tipo de interpretación del alcance de la norma   las dejaría en una situación de desprotección.    

Por consiguiente, esta Sala considera necesario proponer la excepción de   inconstitucionalidad como la única vía para garantizar la protección de los   derechos de la accionante de manera eficaz y para lograr un equilibrio y   coherencia entre la aplicación del ordenamiento jurídico y las obligaciones que   tiene Colombia a nivel internacional frente al Derecho Internacional Humanitario; puesto que, por la especificidad de las condiciones del   caso bajo estudio, se está ante el escenario en el que la aplicación de la norma   mencionada genera consecuencias que no son constitucionales, por ser contrarias   al ordenamiento iusfundamental, es decir, se está frente a una norma que en   abstracto podría resultar conforme a la Constitución pero que, a su vez, no   puede ser aplicada en este caso concreto sin provocar una vulneración de las   disposiciones constitucionales.    

A continuación   se expondrá cómo en este caso particular no es conveniente aplicar el parágrafo   2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual fue declarado exequible   mediante la sentencia C-253A de 2012; habida consideración que, de aplicarlo a   raja tabla, sería una forma de provocar una mayor vulneración de los derechos   fundamentales de la accionante, al generar unos efectos inconstitucionales.    

En   la referida sentencia la Corte Constitucional reconoció que la situación de   afectación y vulnerabilidad se puede predicar tanto de las víctimas que no son   miembros de los grupos armados al margen de la ley como de las que sí lo son;   pero, para efectos de concluir que el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448   de 2011 es exequible, propuso como parámetro de distinción entre aquellas   víctimas el hecho de que: (i) las primeras resultan injustamente afectadas por   ser ajenas al conflicto armado interno; mientras que (ii) las segundas, es   decir,  “[q]uienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen   deliberadamente  en situación de riesgo (…) No es la misma la situación de   quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro   de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona   que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas   anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no   puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y   sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el   marco de la legalidad y es, en muchos caso, por completo ajeno al conflicto”[199].    

Al respecto,   esta Sala destaca que en este caso concreto sería inadecuado afirmar que la accionante se expuso voluntariamente a una situación   de riesgo que llevaba a provocar los hechos victimizantes de reclutamiento, uso   de anticonceptivos, aborto y desplazamiento forzados. Contrario sensu, su   victimización comenzó desde el momento en que fue reclutada ilícita y   forzosamente cuando era apenas una niña campesina, que vivía en una zona   abandonada por el Estado colombiano y controlada por los grupos armados   ilegales.    

Adicionalmente, mal haría la Corte en endilgarle responsabilidad por haber   permanecido en el grupo armado después de cumplida la mayoría de edad y, por ese   hecho, negarle su reconocimiento como víctima del conflicto armado interno y   amputarle la posibilidad de acceder a una reparación integral.    

Lo   anterior, comoquiera que de los hechos narrados y declarados ante la entidad   accionada se puede constatar que, apenas tuvo la oportunidad, huyó del dominio   de las FARC, ahí sí, poniendo en riesgo su vida e integridad, así como también   la de su familia; quienes, en efecto, fueron amenazados de muerte, hecho del   cual se derivó el desplazamiento forzado de la accionante. De hecho, el intento   de fuga se convirtió en un acto heroico.    

Todo esto pone en evidencia el sufrimiento desproporcionado que ha tenido que   vivir la tutelante por la victimización múltiple y compleja, como impacto del   conflicto armado interno colombiano, sin que pueda endilgársele culpa alguna.    

Aquí cobra especial relevancia el esfuerzo que ha hecho la comunidad   internacional para acabar con la estigmatización a la que se encuentran sujetas   las mujeres víctimas de conflictos armados no internacionales por violencia de   género y violencia sexual; la cual acentúa la victimización y desprotección. Por   ello, esta Sala considera que no debe tolerarse este tipo de situaciones al ser   contrarias a los parámetros constitucionales y, en este sentido, debe afirmarse   que en los casos en los que se evidencie un nexo entre la existencia de un   conflicto armado y la perpetración de violencia sexual, este tipo de delitos   deberán considerarse prohibidos contra cualquier persona, inclusive contra   aquellos que sean miembros de un grupo armado al margen de la ley; puesto que,   como ya se dijo, una manera de vulnerar nuevamente los derechos de los   sobrevivientes a la violencia sexual, “es la actitud dirigida a   desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos”[200].    

Adicionalmente, tal y como se expuso en uno de los capítulos anteriores, esta   Sala puso en evidencia que las medidas adoptadas dentro del proceso de   reintegración social y las previstas en la Ley 1448 de 2011 tienen objetivos   diferentes. De manera que, cobra profunda importancia el reconocer la calidad de   víctima de una persona que se ha visto afectada en sus derechos fundamentales   con ocasión del conflicto armado interno en el escenario presentado en este   caso; pues, será únicamente a través de la aplicación de las medidas de la Ley   de Víctimas que se podrán restablecer los derechos vulnerados y se podrá proveer   una atención adecuada a aquellas personas, frente a las cuales el Estado tiene   la obligación de garantizar una reparación integral.    

Obligar a la   accionante a obtener una reparación a través del proceso de reintegración social   sería una forma de provocar su revictimización; por cuanto que, para poder ser   beneficiaria de dicho proceso, tendría que ser reconocida como miembro de las   FARC e incluida como tal en la listado entregado al Gobierno Nacional por   quienes fueron responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales,   situación que dejaría en manos de estas personas su posibilidad de ser   resarcida. A lo anterior hay que adicionar el hecho de que su “reparación”,   a través del proceso de reintegración, se haría al lado de sus victimarios. Por   consiguiente, esta Sala concluye que la única vía o conducto adecuado y efectivo   para reparar a la accionante es la de posibilitar la aplicación de las medidas   previstas en la Ley de Víctimas a su caso particular.    

Así, esta Sala inaplicará por inconstitucional el parágrafo 2 del artículo 3 de   la Ley 1448 de 2011 en este caso concreto. Vale la pena reiterar que “el   alcance de esta figura es inter-partes y, por contera, la norma inaplicada no   desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida”[201].    

3.6. Atención integral en salud    

Como se expuso anteriormente, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que, del deber de la debida diligencia del Estado   en la atención y asistencia especializada a las mujeres, niñas, adolescentes y   adultas mayores que sobreviven a violencia sexual perpetrada por actores   armados, nace la obligación de atender a estas víctimas de forma inmediata,   integral, especializada, con enfoque diferencial, de forma gratuita y durante el   tiempo necesario para superar las afectaciones físicas y psicológicas derivadas   de las agresiones de las que sufrieron. Por ende, a las mujeres víctimas de   violencia sexual, como lo es la señora Helena,   se les debe garantizar, con la aludida atención integral, las valoraciones   médicas, tratamientos, procedimientos quirúrgicos o medicamentos requeridos   dependiendo de su diagnóstico médico y estado de salud.    

En este mismo sentido, el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014   que consagró el derecho de las víctimas de violencia sexual a que se les   garantice y materialice una atención integral y gratuita en salud, definió que   dicha atención prioritaria debe ser equivalente a la atención médica de   urgencia, sin importar el tiempo trascurrido entre el momento de la agresión y   la consulta, y determinó que los servicios debían ser gratuitos.    

Pese a que ya se practicó la cirugía requerida por la   accionante y ordenada por sus médicos tratantes y se le asignaron las citas   aludidas en el escrito de tutela, como consecuencia de lo expresado por las   apoderadas en sede de segunda instancia, esto es, que no se le han proveído   adecuadamente los servicios post-quirúrgicos, la Sala Plena ordenará a Capital   Salud a prestar una atención integral, tal y como se ha definido en este fallo,   con el objetivo de garantizarle a la accionante el goce efectivo de su derecho a   la salud.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho   (2018), por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la Ciudad M,   en primera instancia, y el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019),   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad M, en segunda   instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por las señoras Juliana   Laguna Trujillo y Mariana Ardila Trujillo, como apoderadas judiciales de la   señora Helena, contra la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y Capital Salud E.P.S.;   para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso   administrativo, al reconocimiento como víctima del conflicto armado interno y la   salud, por las razones expuestas en la presente providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las   Víctimas – UARIV – DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 2017-84336 del 24   de julio de 2017 FUD NG000729277, mediante la cual se decidió no incluir a la   señora Helena en el Registro Único de Víctimas – RUV –.    

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas   – UARIV – que, en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir   de la notificación de este fallo, incluya a la señora Helena en el   Registro Único de Víctimas – RUV –, por reclutamiento forzado a menor de edad,   violencia sexual (uso forzado de anticonceptivos y aborto forzado) y   desplazamiento forzado, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se   derivan.    

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –   que, en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la   notificación de esta sentencia, inicie la prestación de los servicios   psicosociales y psicológicos, con enfoque diferencial de género, a la accionante   Helena, orientados a lograr la superación de los impactos emocionales   derivados de la violencia sexual y el restablecimiento de su salud mental y   emocional.    

QUINTO.- ORDENAR a la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –   que en el proceso de reparación integral atienda a la accionante con enfoque   diferencial de género y debida diligencia en el amparo de sus derechos   fundamentales.    

SÉPTIMO.- LIBRAR, a través   de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Juzgado de instancia, la   realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

A   LA SENTENCIA SU599/19    

EXCEPCION DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Se debió emplear un mayor rigor argumentativo en la decisión que   terminó por excepcionar la norma legal a pesar de estar amparada por la cosa   juzgada constitucional (Aclaración de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta   Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a   aclarar el voto en la sentencia SU-599 de 2019.    

La Corte señaló que el parágrafo 2[202] del artículo   3 de la Ley 1448 de 2011 no puede convertirse en un obstáculo para que las   víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno se les   otorgue tal categoría al haber sido excombatientes de un grupo armado al margen   de la ley, pues ese tipo de interpretación del alcance de la norma las dejaría   en una situación de desprotección. En consecuencia, se decidió aplicar la figura   de la excepción de inconstitucionalidad como la única vía para garantizar la   protección de los derechos de la accionante de manera eficaz y para lograr un   equilibrio y coherencia entre la aplicación del ordenamiento jurídico colombiano   y las obligaciones que tiene Colombia a nivel internacional frente al Derecho   Internacional Humanitario y al Derecho Penal Internacional.    

En la presente decisión   se estableció que la norma en abstracto resulta conforme a la   Constitución, sin embargo, su aplicación al caso concreto podría conducir a la   vulneración de disposiciones constitucionales.    

Añadió que si bien en la   sentencia C-600 de 1998 la Corte determinó que la   excepción de inconstitucionalidad no aplica en aquellos casos en los que ya   exista “cosa juzgada”, por haber un pronunciamiento mediante una   sentencia de constitucionalidad, se debía apartar de dicha posición, dado que:   i) el legislador desarrolla su actividad regulatoria de manera general,   impersonal y abstracta, por lo que es imposible prever todos los escenarios   concretos a los que les aplicará la norma creada; ii) la misma situación ocurre   cuando la Corte efectúa un control constitucional abstracto sobre las normas; y   iii) no es posible detectarse todas y cada una de las situaciones particulares a   las que será aplicable la norma creada y ello podría llegar a generar una   afectación de derechos.    

En este contexto encontró necesario   inaplicar el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448   de 2011, el que en abstracto es constitucional, pero que   su aplicación al caso particular podría conducir a la vulneración de las   disposiciones constitucionales, siendo imperioso salvaguardar los derechos   fundamentales a partir del control concreto.    

Si bien comparto la postura adoptada por la   Corte, procedo a exponer los motivos de mi aclaración de voto, la cual se centra   en que se debió emplear un mayor rigor argumentativo en la decisión que terminó   por excepcionar la norma legal a pesar de estar amparada por la cosa juzgada   constitucional.    

De conformidad con el   artículo 243 superior, los fallos que profiere esta Corporación en ejercicio del   control abstracto hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, que se predica   tanto de los fallos de inexequibilidad como de exequibilidad. Con base en   dicho lineamiento, esta Corporación ha sostenido que sus determinaciones   adquieren carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, para la garantía de   la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima.    

Ahora bien, por regla general la   determinación de la materia juzgada obedece a varios factores como son la   disposición examinada, el cargo de inconstitucionalidad presentado y el análisis   constitucional sobre la proposición jurídica, los cuales de presentar una   coincidencia o identidad de criterios impide a la Corte en principio volver a   pronunciarse sobre la misma materia.    

Por otra parte, ha   manifestado este Tribunal que la cosa juzgada formal, material, absoluta y   relativa, puede enervarse cuando se presenten circunstancias extraordinarias que   lo ameriten, como la modificación del parámetro de constitucionalidad, el cambio   del significado material de la Constitución y la variación del contexto[203].   De ahí que la cosa juzgada constitucional no tenga un carácter absoluto.    

Bajo estas precisiones   considero que ante situaciones semejantes la Corte debió, en primer lugar,   entrar a verificar si la situación expuesta en el caso concreto se encausa   dentro del contenido normativo legal que ha sido objeto de examen de   constitucionalidad, toda vez que existen escenarios en que pudiendo contradecir   lo dispuesto en la legislación, finalmente se adecua a la misma, por lo que no   debe alterarse el alcance de la cosa juzgada constitucional.    

Solo de no superarse   este primer paso podría la Corte entrar a determinar el uso excepcional de   romper con la cosa juzgada constitucional, atendiendo que no es un principio   absoluto. Para ello, debe empezar por verificar si se cumplen los presupuestos   excepcionales requeridos por la jurisprudencia constitucional para revaluar   dicha figura, a saber, el cambio de parámetro de constitucionalidad, la   modificación del criterio jurisprudencial y la variación del contexto, que   aunque se han predicado respecto al estudio de disposiciones legales   (generales), pueden analógicamente extenderse al análisis de situaciones   concretas. En este evento, pesa sobre el juez constitucional un mayor rigor   argumentativo, que se echa de menos en esta oportunidad.    

Fecha ut supra,    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

 A LA SENTENCIA SU.599/19    

1.        Mediante Sentencia SU-599 de 2019[204],   la Corte estudió el caso de Helena cuya inscripción en el Registro Único   de Víctimas fue negada, argumentando que los miembros de los grupos armados al   margen de la ley no podían ser considerados como víctimas[205]. Contrario a   esta postura, la Sala Plena concedió el amparo advirtiendo que “los crímenes   intrafilas sí pueden constituir crímenes de guerra, máxime si se trata de   crímenes que involucran violencia sexual”. Acompañé esta histórica decisión,   teniendo en cuenta que la accionante fue reclutada ilegalmente por las Farc-EP   cuando era menor de edad, y estando allí fue sometida a tratos degradantes y   graves actos de violencia de género (planificación forzada, amenazas y aborto   forzado). Aunque Helena se desmovilizó cuando ya había cumplido la   mayoría de edad, ello no impide verla como una víctima. Esta decisión tiene el   valor de entender que el conflicto armado no se reduce a un escenario de   buenos y malos, sino que la realidad es bastante más compleja y   dolorosa.    

2.        Sin embargo, existe un aspecto que opaca esta   decisión y me lleva a aclarar el voto. Resulta que al examinar la procedibilidad   de la acción de amparo, la Sentencia no solamente analiza los cuatro elementos   usuales (legitimidad en la causa por activa,  legitimidad por pasiva, inmediatez y subsidiariedad), sino que   agrega un cuarto requisito denominado “invocación de afectación de un derecho   fundamental”, según el cual le corresponde al juez determinar si la acción “se   encuentra encaminada a lograr la protección de garantías de carácter   fundamental, lo que involucra la existencia de una controversia de orden   constitucional”[206].   La introducción de esta nueva exigencia, que significaría un cambio en la   jurisprudencia, trasgrede la naturaleza garantista e informal de la acción de   amparo, tal y como fue prevista en la Constitución. Además, su indeterminación y   amplitud genera serios riesgos en su aplicación en detrimento de los derechos de   las personas.    

3.        La acción de tutela quedó diseñada en la   Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario,   con el fin de brindar a las personas un instrumento legal de “protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”[207].   La redacción misma del artículo 86 superior, al consagrar el derecho de toda   persona para reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar,   la protección de sus derechos refleja la vocación de universalidad, informalidad   y eficacia que el Constituyente tenía previsto para esta acción.    

4.        En sintonía con lo anterior, el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991   establece como uno de los principios rectores del amparo “la prevalencia del   derecho sustancial”, junto a la celeridad y la eficacia. La jurisprudencia   constitucional también ha abogado por la necesidad de   contar con un instrumento “al alcance de todos y que   no exige formalismos o rigorismos procedimentales”[208]; lo que evidencia una marcada vocación del trámite constitucional   hacia la informalidad y la celeridad, de modo que ofrezca “de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al   titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico   otros mecanismos de defensa”[209]. De lo anterior también se colige la necesidad de evitar “la incorporación de reglas, en el proceso de amparo, que hagan   menos accesibles sus posibilidades para las personas sin mayores conocimientos   jurídicos”[210]. En últimas, la acción de tutela ha   de ser entendida como un instrumento eficaz de protección de los derechos, al   alcance de todos, especialmente los más vulnerables.    

5.        Esto supone, a su vez, un mayor compromiso de los   funcionarios judiciales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el   juez que reclama el Estado social de derecho ha dejado de ser aquel “frío   funcionario que aplica irreflexivamente la ley”[211], para convertirse en uno que “se proyecta más allá de las formas   jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su   responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos”[212]. La dirección del proceso[213] y el “papel activo”[214] que se espera de los jueces de la República, adquiere especial   relevancia en materia de tutela, dada su finalidad. Ello explica las facultades   conferidas en el trámite de amparo en aspectos como el impulso del proceso, la   recolección oficiosa de pruebas y la posibilidad de proferir fallos extra  y ultra petita. La Corte, incluso, ha abogado por una mayor sensibilidad   y empatía del juez frente a los escenarios de trasgresión a los derechos[215]. En palabras de la Corte:    

“El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel   activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que   riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar   cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se   impetra”[216].    

6.        Para ilustrar lo anterior, existe una   providencia que me gusta recordar como un importante referente de la labor   encomendada a este Tribunal. En 1992 un habitante de calle acudió ante un Juez   de la República y, oralmente, solicitó una operación de ojos que le permitiera   volver a trabajar, sin especificar contra quién dirigía la tutela, quién era el   obligado, cuál era en concreto el derecho fundamental menoscabado ni los hechos   específicos que le habían ocasionado tal situación. En sede de revisión, la   Corte completó el escenario fáctico apenas esbozado por el accionante y fue   capaz de entender la naturaleza iusfundamental detrás de su petición,   para así conceder un amparo acorde con las particularidades del caso[217]. Esta es la   esencia protectora, activa e informal de la acción de amparo que estoy   convencida le corresponde a esta Corte defender.    

7.        De ahí que la presentación de la tutela “sólo   requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del   derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de   manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser   posible de la persona autora de la amenaza o agravio”[218]. Ahora bien,   el señalamiento del derecho, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de   1991, no debe traducirse en un nuevo requisito de procedibilidad como pretende   esta Sentencia. Exigir al accionante invocar la “afectación de un derecho   fundamental” y justificar la “existencia de un debate de orden   constitucional”, so pena de que la acción sea declarada improcedente   desconoce la esencia de este mecanismo constitucional. El derecho vulnerado   puede estar implícitamente contenido en los hechos denunciados por el tutelante   o se puede derivar de los mismos.    

8.        Entiendo que entre más completo y claro se   radique el escrito de tutela, mejor podrá ser la labor del juez, especialmente   en los grados de instancia en los que existe un mayor volumen de expedientes y   menos tiempo para resolver estos asuntos. Pero que esto sea deseable no   significa que deba convertirse en un requisito de procedibilidad, con las   consecuencias que ello acarrea; especialmente en relación con un mecanismo   informal e inmediato de protección de derechos, que cualquier persona puede   ejercer sin ser experta en las formas legales ni en las categorías formales para   describir la violación o amenaza alegada. Con acierto, la Constitución diseñó el   recurso de amparo al alcance de todos, y sin la necesidad de una asesoría   profesional. En últimas, es el juez constitucional quien, a partir de los hechos   narrados, debe enmarcar la situación en las categorías constitucionales   adecuadas. Es su responsabilidad interpretar las   pretensiones de los tutelantes a la luz de la protección de los derechos   fundamentales[219],   con la posibilidad de ir más allá de los hechos y de las solicitudes   explícitamente señaladas en la demanda, para, por ejemplo, proferir fallos   extra  y ultra petita[220],   especialmente cuando las condiciones de vulnerabilidad del accionante así lo   exijan. Le corresponde igualmente, entre otros deberes, recabar oficiosa y diligentemente las pruebas necesarias[221],   sin escatimar en los “medios de prueba para que la   justicia se materialice”[222], lo que   incluye pedir informes a la autoridad o entidad accionada.    

9.        Y no podía ser de otra forma dado que la acción   de tutela encarna el principio de efectividad (Art. 2 de la Constitución) que,   en el campo de los derechos fundamentales, supone que estos no se reducen a su   proclamación formal y simplemente retórica: “Los derechos fundamentales,   desprovistos de protección judicial efectiva, pierden su carácter de tales y   dejan de tener el valor subjetivo que representan para la persona y el objetivo   que tienen como base jurídico-axiológica de todo el ordenamiento”[223]. Es por ello que “la acción de tutela como tal tiene el carácter   de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el   Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos   fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían   esfumarse”[224].    

10.  No puedo compartir entonces el nuevo criterio de procedibilidad que   sugiere esta Sentencia, lo cual supondría un cambio en la jurisprudencia de la   Corte que ha sido mayoritariamente pacíficamente hasta ahora[225].  De hecho, en este punto concreto la Sentencia no se apoya en ningún precepto normativo ni jurisprudencial. Por   esta misma razón, anteriormente he manifestado mi desacuerdo frente a la   incorporación de requisitos como el comentado aquí en el análisis de procedencia   de la acción de tutela en sentencias como la T-386 de 2019[226],   proferida por la Sala Novena de Revisión.    

11.  Dicho lo anterior, en la segunda parte de esta aclaración de voto   quiero advertir los riesgos que supondría la introducción de este nuevo   requisito de procedibilidad. En esta ocasión, la posición mayoritaria encontró   que Helena expuso correctamente la vulneración del derecho fundamental a   la salud, al aportar las pruebas que soportan la acusación y suscitar con ello   una “controversia de orden constitucional”. Pero este caso habría podido   tener un desenlace muy distinto a partir del nuevo requisito. La vaguedad misma   con que este criterio fue formulado abre la compuerta para que algunos jueces   evadan, en una fase formal y previa del análisis, problemas de rango   constitucional; o, peor aún, para que prejuzguen sobre su desenlace.    

12.  El primer riesgo latente en esta nueva postura es la posibilidad de   restringir o petrificar el desarrollo del derecho constitucional con fundamento   en que una determinada petición no alcanza el estatus de una discusión “iusfundamental”   o “constitucional”. Debo admitir que la categoría misma de los derechos   fundamentales no siempre ha sido pacífica, pero es justamente su debate riguroso   y sopesado el que ha permitido avanzar en su comprensión. Tal desarrollo en el   derecho podría sacrificarse si queda a discreción del juez definir, en una etapa   previa y formal del proceso, que la acción no alcanza rango constitucional o que   simplemente, en su criterio, no se refiere a un derecho fundamental.    

13.  Siguiendo este raciocino, es posible que la Corte Constitucional no   hubiera avanzado con igual determinación en la justiciabilidad de los derechos   económicos, sociales y culturales, por no encontrarse incluidos en el capítulo 2   del Título II de la Constitución, denominado “De los derechos fundamentales”.   Este asunto finalmente se zanjó en la jurisprudencia[227]  a partir del reconocimiento de la interdependencia e indivisibilidad  de todos los derechos humanos; pero cabe preguntarse si este desarrollo habría   sido posible si se hubiera concebido, de entrada, que para que el juez   constitucional procediera a analizar el fondo del asunto, la acción de tutela   debía invocar expresa y formalmente la violación o amenaza de un “derecho   fundamental”. Tampoco es claro qué habría pasado con los derechos   innominados (el mínimo vital, el acceso al agua potable, entre otros) que no   tienen un correlato directo en el texto constitucional; ni con aquellos casos   que se derivan de cláusulas constitucionales abiertas como el libre desarrollo   de la personalidad. Algunas de estas reivindicaciones, a primera vista, no   parecerían suscitar una controversia constitucional, como la denuncia de un   ciudadano al que se le prohibió el ingreso a la alcaldía municipal por su   vestimenta[228].   Estoy segura de que, si se aceptara la aplicación del requisito de procedencia   comentado, en caso de que alguien invocara el derecho a vestir de bermudas y   chanclas en espacios públicos, algunos jueces estarían tentados a descartar la   procedencia de dicha tutela.    

14.  Podría llegar a pensarse que exagero en este punto y que los jueces   constitucionales defienden una lectura más garantista y amplia del texto   constitucional. Lamentablemente no siempre es así. Esta Corte ha conocido   providencias de instancia en los que algunos jueces   -invocando la figura del rechazo[229]-,   realmente descartaron la naturaleza fundamental de un derecho, al considerar,   por ejemplo que las personas jurídicas no podían ser titulares de ningún derecho   fundamental[230].    

15.  Incluso actualmente me he visto obligada a salvar mi voto frente a   sentencias que cierran apresuradamente el debate invocando el supuesto   incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Si bien las   providencias que ahora traigo como ejemplos son casos de tutela contra   providencia judicial, en los que sí está previsto dicho requisito como una de   las causales genéricas de procedibilidad[231],   me preocupa la interpretación que se ha sugerido en algunas ocasiones. En   sentencias T-248 de 2018 y T-422 de 2018[232],   la mayoría de la mayoría propuso una confusa distinción entre “una afectación   de facetas constitucionales de los derechos fundamentales” y las “facetas   legales o reglamentarias”; estas últimas supuestamente sin relevancia   constitucional. Como expliqué en mis salvamentos de voto, esta postura “desconoce   que son las facetas legales o reglamentarias en las que, en últimas, los   derechos contenidos en la Carta se encuentran generalmente materializados y por   tanto se trata de escenarios en los que la potencialidad de la afectación de los   mismos es mayormente significativa”.    

16.  El segundo riesgo que quiero advertir consiste en la posibilidad de   realizar pronunciamientos de fondo, a manera de prejuzgamiento, en una fase del   proceso que no es adecuada para ello. Aun aceptando que se trata de un derecho   fundamental, este criterio podría usarse para convalidar de antemano, y sin   mayor análisis, el accionar del demandado[233]. En la   Sentencia T-248 de 2018 ya referida, al estudiar el cumplimiento de la   relevancia constitucional, la Sala sin mayor reflexión incorporó conclusiones   definitivas sobre el fondo de la controversia. El abuso   de esta cláusula de “relevancia” debe servir como un llamado de atención   sobre los riesgos de introducir cada vez más requisitos procedimentales que   erosionan la eficacia con que fue originalmente prevista la acción de tutela.    

17.  Para terminar, reitero mi apoyo a la trascendental decisión que   tomó la Corte en esta ocasión en relación con las víctimas del conflicto, en la   que amplió el reconocimiento y la protección del Estado a todos aquellos que   cayeron de alguna manera en la espiral de violencia y dolor que sumergió al país   por varias décadas. Pero también me veo compelida a señalar los riesgos que   supone la introducción de un nuevo requisito al análisis de procedibilidad, sin   un apoyo riguroso en el ordenamiento nacional ni en la jurisprudencia de este   Tribunal. Me preocupa pensar que este requisito formulado en términos tan   amplios en esta Sentencia pueda el día de mañana leerse restrictivamente para   evadir el debate de fondo sobres complejos casos que a primera vista podrían   descartarse como “irrelevantes”. Espero que lo que con una mano brinda   esta providencia, no lo arrebate con la otra.    

Fecha ut   supra    

Diana   Fajardo Rivera    

Magistrada    

[1] Ver folio 92 del quinto cuaderno.    

[2] Al respecto, el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1719 de   2014 señala que las víctimas de violencia sexual tienen derecho a “[q]ue se   preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la   confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar   de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas   allegadas”. A su vez, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 establece que   “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el   Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o   circunstancias que identifiquen a las partes”.    

[3] Sala de Selección Número Seis, conformada por los magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. Auto Sala de Selección del 14 de   junio de 2019, notificado el 3 de julio de 2019.    

[4] Ver folios 82-91 del quinto cuaderno.    

[5] Anticonceptivo hormonal.    

[6] Ver folio 93 del quinto cuaderno.    

[7] Ver folios 2 y 94 del quinto cuaderno.    

[8] En la tutela, las apoderadas judiciales aclaran que Capital   Salud E.P.S. es una entidad prestadora del servicio de salud del régimen   subsidiado, cuyo principal accionista es el Distrito Capital. (Ver folio 94 del   quinto cuaderno)    

[9] Ver folios 37, 37 y 95 del quinto cuaderno.    

[10] Ver folios 3 -5 del tercer cuaderno.    

[11] Ver folio 95 del quinto cuaderno.    

[12] Las apoderadas interpusieron otra acción de tutela con   anterioridad contra la UARIV, mediante la cual solicitaron la protección del   derecho fundamental de petición, el cual había sido vulnerado por no haberle   dado respuesta a su solicitud de inscripción en el RUV dentro del término de 60   días previstos en la ley. En aquella ocasión, el juez de instancia declaró la   carencia de objeto por hecho superado, pues la accionada indicó que ya se había   emitido un oficio mediante el cual se le daba respuesta a dicha solicitud. No   obstante, el oficio nunca fue remitido a la accionante en debida forma.    

[13] Ver folios 58-91 y 96 del quinto cuaderno.    

[14] El recurso de reposición fue resuelto a través de la   Resolución No. 2017-84336R del 11 de enero de 2018 FUD. NG000729277. El recurso   de apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 20185512 del 1 de marzo de   2018.    

[15] Junto al referido escrito se allegó copia de la sentencia   proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  Ciudad M y el poder allegado a la acción presentada ante dicho despacho.   (Ver folios107-118 del quinto cuaderno)    

[16] Ver folio 123 del quinto cuaderno.    

[17] Ver folio 151 del quinto cuaderno.    

[18] Ver folio 170 del quinto cuaderno.    

[19] Ver folio 170 del quinto cuaderno.    

[20] Ver folio 171 del quinto cuaderno.    

[21] Ver folio 172 del quinto cuaderno.    

[22] FBA, CMG, profesora emérita de Derecho Internacional,   investigadora titular y directora fundadora del “Centre of   Women Peace and Security” de la   “London School of Economics and Political Science”.    

[23] Organización formada por seis mujeres galardonadas con el premio   Novel de la Paz, que trabajan por la promoción global de la paz, la justicia y   la igualdad.    

[24] Organización con sede en La Haya, Países Bajos, dedicada a la   defensa de los derechos humanos de la mujer, que trabaja a favor de la justicia   de género global ante la Corte Penal Internacional e instancias nacionales   incluyendo negociaciones de paz y procesos de justicia en países en conflicto y   situaciones de postconflicto.    

[25] Relatora Especial para Eritrea del Consejo de Derechos Humanos de   las Naciones Unidas, ex fiscal del Tribunal Penal Internacional para la ex   Yugoslavia, perita experta en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y   género ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluida en la lista de   expertos de la Jurisdicción Especial para la Paz y asesora externa de la ONU.    

[26] Abogada y profesora especializada en Derecho Penal Internacional y   Derecho Internacional Humanitario de la Universidad de Buenos Aires, asesora   legal de Civitas Máxima, consultora para la División de Género de la Oficina de   la Alta Comisionada de las Naciones Unidas y asesora externa para Colombia de   Case Matrix Network.    

[27] Profesora titular de la “School of Justice” de la Facultad de Derecho de la   “Queensland University of Technology” en Brisbane,   Australia. PhD en Relaciones Internacionales.    

[28] Es “Stanley Kaplan Postdoctoral Fellow” en “Williams   College”, donde enseña sobre   género, conflicto y seguridad en África. PhD en Relaciones Internacionales.    

[29] Profesora de “Género y Guerra” en el Departamento de   Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad de Sídney, Australia.    

[31] Ver folio 160 del cuaderno de revisión. Intervención presentada   ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2019   por la representante legal de la Corporación Mujer Sigue Mis Pasos.    

[32] Ver folio 161 del cuaderno de revisión. Intervención presentada   ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2019   por la representante legal de la Corporación Mujer Sigue Mis Pasos.    

[33] Ver folio 261 del cuaderno de revisión. Intervención presentada   ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de agosto de 2019   por la Corporación Humanas, la Red Nacional de Mujeres, la Corporación Sisma   Mujer y Colombia Diversa, quienes integran la Alianza Cinco Claves para el   tratamiento diferencial de la violencia sexual contra las mujeres.    

[34] Ver folio 311 del cuaderno de revisión. Intervención presentada   ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de septiembre de 2019   por la Coalición Contra la Vinculación de Niños, Niñas y Jóvenes al Conflicto   Armado en Colombia.    

[35] Ver folios 320 y 321 del cuaderno de revisión. Intervención   presentada ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de   septiembre de 2019 por la Coalición Contra la Vinculación de Niños, Niñas y   Jóvenes al Conflicto Armado en Colombia.    

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2019, M.P. José   Fernando Reyes Cuartas.    

[37] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 10.   Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

[38] Ver folio 1-4 del quinto cuaderno.    

[39] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 13. Personas contra quien se   dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad   pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el   derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o   instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la   acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en   el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá   por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el   resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la   persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”    

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-712 de   2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez; en la cual se indica que, respecto del tema en mención,   también pueden consultarse las sentencias T-1229 de   2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de   2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.    

[42] Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de   2015, y T-317 de 2015.    

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P.   Cristina Pardo Schlesinger; en la que se hace referencia a la sentencia T-404 de   2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[44] Este criterio de flexibilidad frente al requisito de   subsidiaridad, para tutelas presentadas por víctimas del conflicto armado   interno, ha sido aplicado en varias sentencias, tales como la T-290 de 2016,   T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017.    

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo   Schlesinger; en la cual se hace referencia a las sentencias T-376 de 2016, M.P.   Alejandro Linares Cantillo, y la T-006 de 2004, M.P. Mauricio González Cuervo.     

[46] Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictan otras disposiciones” , artículo 155: “Solicitud De   Registro De Las Víctimas. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el   Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la   promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con   anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia   del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley,   conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a   través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio   por las entidades que conforman el Ministerio Público. (…)”.    

[47] Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictan otras disposiciones” , artículo 155: “Solicitud De   Registro De Las Víctimas.(…) En el evento de fuerza   mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el   término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el   momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo   cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal   información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas.”    

[48] Ver, entre otras, las sentencias T-175 de 2005, M.P. Jaime   Araújo Rentería; T-136 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y T-211 de 2010,   M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2005, M.P. Jaime   Araújo Rentería.    

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 2017, M.P.   Alejandro Linares Cantillo.    

[51] El Registro Único de Víctimas – RUV es una base de datos a   cargo de la UARIV. El artículo 16 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011   estableció que el RUV sirve como “una herramienta administrativa que soporta   el procedimiento de registro de las víctimas”. Por su parte, el artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084   de 2015, indica que: “La condición de víctima es una situación   fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la   inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de   víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta   técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los   términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como   instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen   materializar los derechos constitucionales de las víctimas”.    

[52] Corte Constitucional, Sentencias T-163 y   T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo 52.    

[54] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículos 62 a 65.    

[55] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo 64.    

[56] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo 65.    

[57] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículos 155 y 156.    

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015, M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[61] Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictan otras disposiciones”¸ artículo 3: “Artículo 3.   Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas   personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos   ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al   Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las   normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto   armado interno. (…)La condición de víctima se adquiere con independencia de que   se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y   de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.”    

[62] Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictan otras disposiciones”¸ artículo 156: “Artículo 156. Procedimiento de Registro. Una vez presentada la   solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la   verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual   consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para   la Atención y Reparación a las Víctimas. Con fundamento en la información   contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el   proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de   otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días   hábiles. Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia   y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus   derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de   ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá   acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la   calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de   Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia,   atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.”    

[63] Al respecto, la Corte Constitucional ha aceptado el   certificado expedido por la autoridad competente que da cuenta sobre los hechos   victimizantes, como prueba válida de la calidad de víctima, y con ello se puede   acceder a la asistencia humanitaria. (Corte Constitucional, Sentencia T-017 de   2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-364 de 2015, M.P. Mauricio González   Cuervo.)    

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2019, M.P. José   Fernando Reyes Cuartas; en la que se hizo alusión a la sentencia T-274 de 2018,   M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[65] La Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 define los elementos   técnicos, dentro de los cuales se hacen alusión a “las características del   lugar como espacio-geográfico donde ocurrió un hecho victimizante, no sólo para   establecer el sitio exacto donde acaeció, sino también para detectar patrones   regionales del conflicto, no necesariamente circunscritos a la división político   administrativa oficial, sino a las características de las regiones afectadas en   el marco del conflicto armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos   victimizantes se tendrá en cuenta para establecer temporalmente las   circunstancias previas y posteriores a la ocurrencia del hecho, las cuales, al   ser analizadas en conjunto, brindarán mejores elementos para la valoración de   cada caso”.    

[66] La Directiva 001 del 4 de octubre de 2012   definió que mediante el análisis contextual se busca “(i) conocer la verdad   de lo sucedido; (ii) evitar su repetición; (iii) establecer la estructura de la   organización delictiva; (iv) determinar el grado de responsabilidad de los   integrantes del grupo y de sus colaboradores; (v) unificar actuaciones al   interior de la Fiscalía con el fin de lograr esclarecer patrones de conducta,   cadenas de mando fácticas y de iure; y, (iv) emplear esquemas de doble   imputación penal, entre otros”. En consecuencia, no basta con presentar un   simple recuento anecdótico de los hechos, sino que debe desarrollarse una   descripción detallada de elementos históricos, políticos, económicos y sociales   del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la vez que debe analizarse   el modus operandi de la estructura criminal que presuntamente los cometió.    

[67] La Corte Constitucional ha sostenido y retirado la   relevancia de los principios constitucionales mencionados dentro del trámite de   inscripción en el RUV en varias sentencias, tales como la sentencia T-517 de   2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2016, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio. Ver artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1084 de 2015.    

[69] Decreto 4800 de 2011, “Por el cual se reglamenta la Ley   1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, artículo 40.    

[70] Tal y como se ha ocurrido en las sentencias T-087 y T-832   de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-112 de 2015, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-556 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-393 de   2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2015, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; reiterado en las sentencias T-832 y T-087 de 2014, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-417 de 2016, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; y T-393 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[72] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,   artículo 1: “Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer   un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas,   individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones   contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de   justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a   la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo   que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la   materialización de sus derechos constitucionales.”    

[73] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,   artículo 3: “Artículo 3. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos   de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un   daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de   infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con   ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero   o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de   consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere   dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se   encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma,   se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para   asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición   de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda,   procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que   pueda existir entre el autor y la víctima. Parágrafo 1. Cuando los miembros de   la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su   reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de   acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán   derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en   la presente ley. Parágrafo 2. Los miembros de los grupos armados organizados al   margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que   los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado   organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la   presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes   de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán   considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los   términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño   sufrido por los miembros de dichos grupos. Parágrafo 3. Para los efectos de la   definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como   víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de   actos de delincuencia común. Parágrafo 4. Las personas que hayan sido víctimas   por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad,   medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en   la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean   individualizadas. Parágrafo 5. La definición de víctima contemplada en el   presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento   alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales,   que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la   presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los   Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero   (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias   y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los   reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se   afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley”.    

[74] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,   artículo 3, parágrafo 2: “Los miembros de los grupos armados organizados al   margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que   los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado   organizado al margen de la ley siendo menores de edad.”    

[75] Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[76] Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[77] Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[79] Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[80] Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.      

[81] Corte Constitucional, Sentencia C-541 de 2017, M.P. Iván Humberto   Escrucería Mayolo.    

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[83] El informe del Centro de Memoria Histórica, publicado en el   año 2007, se encuentra disponible en   http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/guerra-inscrita-en-el-cuerpo_accesible.pdf    

[84] “La violencia sexual es usada para acallar, corregir, castigar,   disciplinar, imponer el poder masculino de los grupos armados, que a pesar de   sus diferencias y distintos proyectos tienen en común el otorgarse el poder de   disponer y apropiarse de los cuerpos de niñas, niños y mujeres. Aunque muchas de   las violencias sexuales pueden parecer hechos fortuitos, sostenemos aquí que,   pese a no ser ordenadas específicamente por la comandancia, y no estar en todos   los casos vinculadas a eventos y repertorios públicos a través de los cuales los   grupos armados hacen despliegue de su poder, la violencia que reitera la marca   de apropiación sobre las víctimas emite un mensaje social que reclama la   posesión de sus cuerpos y, por ende, la posesión del territorio. También en el   transcurso del capítulo ha sido evidente que los actores armados no han   inaugurado la violencia sexual. El silencio, la complicidad y la connivencia de   la sociedad han permitido que la violencia sexual sea efectiva en tanto devuelve   la culpa a sus víctimas incluso a veces borrando o poniendo en duda la   responsabilidad de los víctimarios”.    

[85] En el informe se aclaró que “algunas mujeres han   experimentado profundos sentimientos de abandono, soledad y desprotección, tanto   en el momento de los hechos de violencia sexual como posteriormente, en especial   cuando callan u ocultan lo ocurrido por miedo a que los agresores les hagan   nuevamente daño a ellas o a sus familias”.    

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[89] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo   Schlesinger: “Dentro de las razones más recurrentes para no denunciar se   destaca que el 46,70%, “prefirió dejarlo así”; el 28,46%, tuvo miedo a   represalias; el 8,54% no sabe cómo hacerlo; el 7,31%, no cree ni confía en la   justicia; y el 5,87% no quería que los familiares se enteraran. Con menores   participaciones porcentuales: 2,53%, sintió vergüenza y humillación; para el   0,31% el lugar de la denuncia le es muy distante; y el 0,29%, no tenía recursos   económicos para ello. Además, de esto resalta el hecho de que el 73,93% de las   mujeres indicó que la presencia de los grupos armados constituye una barrera   para denunciar los actos de violencia sexual. Adicionalmente, en la encuesta se   estima que el 73,93% de las mujeres de los 407 municipios, es decir 2.059.001,   considera que la presencia de los grupos armados constituye un obstáculo a la   denuncia de los actos de violencia sexual en dichos municipios. En la   misma línea, de acuerdo con información del año 2017 de la Corporación Sisma   Mujer en el RUV se registraron, en el año 2016, 165 hechos victimizantes   relacionados con delitos contra la libertad y la integridad sexual en el marco   del conflicto armado. De estos, 154 correspondieron a mujeres, es decir, el   93,34%; y 11 hechos a hombres, es decir, el 6,66%. Esto significó que por cada   hombre agredido, 14 mujeres fueron violentadas sexualmente en el contexto del   conflicto armado en 2016. Así mismo, que cada 3 días, al menos 1 mujer fue   agredida” (Ver “Del fin de la guerra a la erradicación de la violencia   sexual contra las mujeres: un reto para la paz Comportamiento de la violencia   sexual contra niñas y mujeres en Colombia durante 2016”, Boletín No. 12,   Corporación Sisma Mujer, Mayo 25 de 2017)    

[90] Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2018, M.P.   Alejandro Linares Cantillo.    

[91] Sic. Corte Constitucional, Auto 009 de 2015, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; emitido por la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025   de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[92] Sic. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio   José Lizarazo Ocampo.    

[93] Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2014. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; en la cual se aclara que la definición establecida en   la Ley 387 de 1997 fue desarrollada y tomado de la noción   acogida por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas   (CPDIA), conforme al cual se entendió que era desplazada: “Toda persona que   se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su   lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad   física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia   de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado   interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones   masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones   anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”. La referida   definición se encuentra consagrada en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, en   los siguientes términos: “Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a   migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o   actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su   seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente   amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto   armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,   violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho   Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones   anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.”    

[94] Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la   prevención del desplazamiento forzado; la atención protección, consolidación y   estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la   República de Colombia”, artículo 1, parágrafo: “El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por desplazado”.    

[95] Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2014, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; en la que se hace referencia a la sentencia T-227 de   1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[96] Corte Constitucional, Sentencia T-1346 de 2001, M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[97] Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2014, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[98] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2012, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[99] Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2001, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; y T-004 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019, M.P. José   Fernando Reyes Cuartas.    

[101] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019, M.P. José   Fernando Reyes Cuartas; en la que se citó la sentencia SU-648 de 2017, M.P.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[102] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019, M.P. José   Fernando Reyes Cuartas; en la que se hace alusión a la sentencia C-715 de 2012,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[103] Centro Nacional de Memoria Histórica, informe en versión PDF,   disponible [en línea]:   http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-guerra-sin-edad_accesible.pdf    

[104] Centro Nacional de Memoria Histórica, informe en versión PDF,   disponible [en línea]:   http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-nacion-desplazada_accesible.pdf    

[105] “A pesar de que el conflicto armado   colombiano es esencialmente entre hombres, quienes en su mayoría empuñan las   armas, en términos absolutos las mujeres han sido desplazadas en mayor   proporción que los hombres. De acuerdo al RUV, con corte al 31 de diciembre de   2014, del total de población desplazada 3.301.848 eran mujeres, 3.130.014 eran   hombres y 1.253 personas tenían alguna orientación sexual diversa. Esto quiere   decir que aproximadamente el 51 por ciento de las víctimas de desplazamiento   forzado son niñas, adolescentes, mujeres adultas y adultas mayores,   principalmente de origen campesino y étnico.” (Centro Nacional   de Memoria Histórica, “Una Nación Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en   Colombia”, disponible [en línea]:   http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-nacion-desplazada_accesible.pdf)    

[106] “En lo que respecta a los hechos victimizantes asociados con el   desplazamiento forzado, el RUV permite establecer ciertos indicadores sobre los   delitos que lo habrían motivado. De acuerdo a lo anterior, el hecho victimizante   que figura como principal causa del desplazamiento de hombres y mujeres es el   homicidio, con un 35,8 por ciento y 64,2 por ciento respectivamente (ver Gráfica   24). Le siguen en orden las amenazas, desaparición forzada, acciones armadas,   secuestro, tortura, violencia sexual, abandono forzado o despojo de tierras,   minas antipersonal y vinculación de personas menores de edad.”   (Centro Nacional de Memoria Histórica, “Una Nación   Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia”,   disponible [en línea]:   http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-nacion-desplazada_accesible.pdf)    

[107] “Para la mayoría de estos hechos victimizantes son las mujeres   las que figuran con mayores porcentajes, en especial en relación con el   homicidio (que es casi el doble que el de los hombres), la desaparición forzada   y la violencia sexual. Por un lado, la diferencia se explica principalmente   porque las mujeres se han visto forzadas a desplazarse en mayor número de   ocasiones debido a que los hombres de sus entornos familiares, colectivos y   comunitarios han sido asesinados, reclutados o desaparecidos. Por otro lado, a   pesar del alto nivel de subregistro, se pone en evidencia el efecto expulsor de   la violencia sexual como una forma de violencia de género.” (Centro Nacional de Memoria Histórica,   “Una Nación Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia”, disponible [en línea]:   http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-nacion-desplazada_accesible.pdf)    

[108] Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la   Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre   de 2016.    

[109] En virtud del artículo 1 del Decreto Ley   897 de 2017, “Por el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana   para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras   disposiciones”, se modificó el nombre de la ACR por la ARN; en este sentido,   dicho artículo estableció: “Modificar el artículo 1 del Decreto 4138 de 2011   en cuanto a la denominación de la Agencia Colombiana para la Reintegración de   Personas y Grupos Alzados en Armas, la cual se denominará para todos los efectos   ‘Agencia para la Reincorporación y la Normalización, ARN’. Parágrafo. Todas las   referencias que hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la   Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas,   deben entenderse referidas a la Agencia para la Reincorporación y Normalización   (ARN)”.    

[110] La ACR fue creada mediante el Decreto 4138 de 2011, “por el   cual se crea la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos   Alzados en Armas y se establecen sus objetivos y estructura”.    

[112] Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la   Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre   de 2016.    

[113] Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la   Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre   de 2016.    

[114] Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la   Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre   de 2016.    

[115] Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la   Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre   de 2016.    

[116] Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la   Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre   de 2016.    

[117] La sigla PPR hace referencia a personas en proceso de   reintegración.    

[118] Ibídem.    

[119] Ibídem.    

[120] Ibídem.    

[121] Ibídem.    

[122] Ibídem.    

[123] Ibídem.    

[124] Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la   Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre   de 2016.    

[125] La UARIV fue finalmente creada en enero de 2012.    

[126] Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas,   información que se encuentra publicada en la página web de la institución,   disponible en   https://www.unidadvictimas.gov.co/es/la-unidad/resena-de-la-unidad/126    

[127] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo 1.    

[128] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo 25 y título IV.    

[129] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, título IV.    

[130] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, título IV.    

[131] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, título IV.    

[132] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, título IV.    

[133] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, título IV.    

[134] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, título III.    

[135] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo 49.    

[136] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo 49.    

[137] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo 52.53 y 54.    

[138] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,   artículo 51.      

[139] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,   artículo 66.      

[140] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[141] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,   artículo 158.    

[142] Ley 1448 de 2011, “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,   artículo 5.    

[143] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 2008, M.P.   Mauricio González Cuervo; en la que se hizo referencia a la   sentencia T-188 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[144] “En las sentencias T-098 de 2002, T-327 de 2001, T-268 de 2003,   T-1094 de 2004 se precisa claramente que las autoridades administrativas y los   operadores jurídicos están obligados a interpretar las normas relativas al   desplazamiento forzado de conformidad con los principios de favorabilidad y   buena fe. Así por ejemplo, en la sentencia T-327 de 2001, la Corte ordenó a la   Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) la inscripción de una persona en   el registro único de población desplazada al entender que la no inscripción se   debió a una interpretación legal que desconocía el principio de buena fe dado   que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno para ello, a las   afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas.  Así mismo, en   la sentencia T-268 de 2003 la Corte ordenó el registro en el RUPD de una serie   de personas que se habían desplazado dentro del mismo municipio (Medellín) a   raíz de combates entre el ejército y un grupo armado ilegal en la localidad en   la cual estas personas tenían sus lugares de residencia. La autoridad   administrativa había negado el registro dado que, en su criterio, no era posible   hablar de desplazamiento cuando la persona no ha abandonado el municipio en el   cual habita. La Corte sin embargo entendió que las normas sobre desplazamiento   debían interpretarse de la forma más favorable a las personas que se habían   visto obligadas a huir de su localidad (en este caso la comuna 13 de Medellín)   abandonando sus hogares y todos sus bienes, por razón del conflicto. En   consecuencia, la expresión “localidad de residencia” debía entenderse como   referida a las divisiones territoriales del municipio. En consecuencia, ordenó,   entre otras cosas, que se garantizara la seguridad de los tutelantes y sus   condiciones de retorno si así voluntariamente lo quisieren.”  (Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2017, M.P. Jaime Córdoba   Triviño)    

[145] Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2017, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[146] Sobre el particular, en la sentencia T-563 de 2005 se determinó   que: “Por último y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada   afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su   traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las   autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de   Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la   solicitud de inscripción.”. Adicionalmente la Corte ha entendido que la   existencia de contradicciones en la declaración de una persona que solicita ser   inscrita en el RUPD no es prueba suficiente de que no se encuentra en situación   de desplazamiento. Para que el Estado pueda negarse a tal inscripción se   requiere que existan pruebas razonables y suficientes que desvirtúen la   declaración. Al respecto ver T-1094 de 2004 citada adelante.” (Corte   Constitucional, Sentencia T-328 de 2017, M.P. Jaime Córdoba Triviño y   T-563 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)    

[147] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018, M.P. Antonio José   Lizarazo Ocampo.    

[148] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2018, M.P.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[149] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2018, M.P. Cristina Pardo   Schlesinger.    

[150] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[151] Corte Constitucional, Auto 009 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; y Sentencias T-418 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-211 de   2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[152] Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, M.P.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[153] Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2015, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[154] Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2015, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[155] Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2015, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[156] Corte Constitucional, Auto 009 de 2015, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[157] “El caso se inicia por la Fiscalía de la Corte en 2004 ante los   hechos acaecidos en la República Democrática del Congo (RDC). La RDC ha sido   escenario del segundo conflicto bélico más cruento en la historia de la   humanidad: la Segunda Guerra del Congo (SGC) desarrollada entre 1998 y 2003, con   un saldo de más 3,8 millones de muertos. Finalizado el conflicto, guerrillas y   grupos armados continúan operando en zonas de la RDC13. Thomas Lubanga Dyilo   comandó milicias durante la SGC. En 2001 funda la Unión de Patriotas Congoleños   (UPC), y su brazo armado, las Fuerzas Patrióticas para la Liberación del Congo   (FPLC), para exigir autonomía de la región de Ituri al noreste del país. Al 2006   este conflicto regional había causado más de 60.000 muertos, sumado a   violaciones, torturas y desapariciones. La Fiscalía imputa a Thomas Lubanga   crímenes de guerra de reclutamiento y utilización de niños menores de 15 años en   un conflicto de índole no internacional –artículo 8. (2.) (e.)(vii) del   Estatuto–, omitiendo otros crímenes. Fue arrestado en 2006, comenzando su juicio   en 2009 y dictándose sentencia condenatoria en marzo de 2012”. (Ver el   Anuario de Derechos Humanos ISSN 0718-2058 No. 9, 2013, p.p. 113-125 –   disponible en línea:   file:///C:/Users/mariaAP/Downloads/27037-1-89892-1-10-20130604.pdf)    

[158] Ver comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos, del 29 de marzo de 2012, disponible en línea:   https://www.oas.org/es/cidh/prensa/Comunicados/2012/031.asp.    

[160] En inglés son conocidas como “The Resolutions on -‘Women, Peace and   Security’-”.    

[161] Colombia ratificó el Convenio de Ginebra de 1949 el 8 de   noviembre de 1961.    

[162] Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de   1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, artículo 3 común.    

[163] Colombia ratificó el Protocolo II Adicional el 14 de agosto   de 1995.    

[164] Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949,   relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter   internacional de 1977, preámbulo.    

[165] Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949,   relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter   internacional de 1977, preámbulo.    

[166] Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949,   relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter   internacional de 1977, artículo 4.    

[167] Colombia ratificó el Estatuto de Roma el 5 de agosto de   2002. Este fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la   Ley 742 de 2005 y fue declarado como constitucional mediante de la sentencia   C-578 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Corte Constitucional.    

[168] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 7,   literal e.     

[169] Colombia ratificó esta convención el 19 de enero de 1982 y   fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 51 de   1981 y el Protocolo Opcional fue introducido mediante la Ley 984 de 2005. A su   turno, se declaró la constitucional de ambas leyes por medio de la sentencia   C-322 de 2006, M.P. Manuel Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional.    

[170] Colombia ratificó esta convención el 3 de diciembre de   1996. Aquella fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la   Ley 248 de 1996 y fue declarada como constitucional a través de la sentencia   C-408 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional.    

[171] Convención Interamericana Sobre Prevención, Castigo y Erradicación   de la Violencia Contra las Mujeres – Convención De Belém Do Pará –, artículo 3.    

[172] Convención Interamericana Sobre Prevención, Castigo y Erradicación   de la Violencia Contra las Mujeres – Convención De Belém Do Pará –, artículo 7.     

[173] Convención Interamericana Sobre Prevención, Castigo y Erradicación   de la Violencia Contra las Mujeres – Convención De Belém Do Pará –, artículo 9.    

[174] Caso conocido en inglés como “The Prosecutor v. Bosco   Ntaganda”. Es preciso mencionar que este caso fue referenciado en varias de las   intervenciones presentadas ante la Corte Constitucional. “El pasado 8 de   julio, Bosco Ntaganda, exlíder de las Fuerzas Patrióticas para la Liberación del   Congo (FPLC), fue condenado por la CPI por la comisión de crímenes de lesa   humanidad y de guerra, ocurridos en la República Democrática del Congo entre el   2002 y el 2003. Ntaganda fue hallado culpable de 18 cargos distintos, incluyendo   hechos de violación y esclavitud sexual en las filas de las FPLC, así como el   uso de niños soldados, entre otros.” (Ver artículo publicado en la página   web de Legis – Ámbito Jurídico el 8 de Noviembre de 2019, disponible en línea en   el siguiente link:   https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/constitucional-y-derechos-humanos/el-caso-ntaganda-y-las-victimas-de#_ftn3)    

[175] Fernández Carter, C. (2018). Los crímenes de violencia sexual   cometidos al interior de un grupo armado: el caso de los niños soldados en “The   Prosecutor vs. Bosco Ntaganda”. ANIDIP, 6, 82-109.    

[176] Fernández Carter, C. (2018). Los crímenes de violencia sexual   cometidos al interior de un grupo armado: el caso de los niños soldados en “The   Prosecutor vs. Bosco Ntaganda”. ANIDIP, 6, 82-109.    

[177] Fernández Carter, C. (2018). Los crímenes de violencia sexual   cometidos al interior de un grupo armado: el caso de los niños soldados en “The   Prosecutor vs. Bosco Ntaganda”. ANIDIP, 6, 82-109.    

[178] Fernández Carter, C. (2018). Los crímenes de violencia sexual   cometidos al interior de un grupo armado: el caso de los niños soldados en “The   Prosecutor vs. Bosco Ntaganda”. ANIDIP, 6, 82-109.    

[179] Fernández Carter, C. (2018). Los crímenes de violencia sexual   cometidos al interior de un grupo armado: el caso de los niños soldados en “The   Prosecutor vs. Bosco Ntaganda”. ANIDIP, 6, 82-109. Pg. 94.    

[180] Fondo de Población de las Naciones Unidas (FPNU),   “Report of the International Conference on Population and Development”, 18 de octubre de 1994, /COMF.171/13, principio 8.    

[181] Consejo Económico, Social y Cultural de la ONU, Observación   General No. 22, relativa al derecho    

a la salud sexual y reproductiva – artículo 12 del   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

[183] Consejo de Seguridad de la ONU, Resolución 2467 de 2019,   aprobada por el Consejo de Seguridad en su 8514º sesión, celebrada el 23 de   abril de 2019.    

[184] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la   ONU, Observación General No. 16 de 2005, “La igualdad de derechos del hombre   y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales –   artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales”.    

[185] Cusack, Simone, “Eliminating judicial stereotyping:   Equal access to justice for women in gender-based violence cases”, junio 9   de 2014; fuente a la que se llegó a través de la intervención presentada ante la   Secretaría General de la Corte Constitucional, como amicus curiae,  por Christine Chinkin, FBA, CMG, profesora de derecho internacional,   investigadora y fundadora del Centro de Mujeres, Paz y Seguridad en la   Universidad “London School of Economics and Political Science”.    

[186] Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 2018, M.P. Cristina Pardo   Schlesinger; en la cual se hizo alusión a la sentencia T-681 de 2016, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[187] Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 2018, M.P. Cristina Pardo   Schlesinger.    

[188] Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 1998, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; regla reiterada en varias sentencias como la T-103 de 2010,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; la T-681 de 2016, M.P. Jorge Ivan Palacio   Palacio; entre otras.    

[189] Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 2016, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; en la que se hizo referencia a la sentencia T-669 de 1996, en   la que se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el   funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de   inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en   caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la   disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en   realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada   inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el   funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al   pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema,   estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide   aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas   constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del   tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º,   241 y 243).”    

[190] Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[191] Información que se evidencia en la “Primera Encuesta de   Prevalencia de Violencia Sexual”, realizada por la Casa de la Mujer e   impulsada por Oxfam en el año 2010.    

[192] Centro Nacional de Memoria Histórica, informe en versión PDF,   disponible [en línea]:   http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-guerra-sin-edad_accesible.pdf    

[193] Centro Nacional de Memoria Histórica, informe en versión PDF,   disponible [en línea]:   http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-nacion-desplazada_accesible.pdf    

[194] En el informe, el Centro Nacional de Memoria Histórica   fortaleció dicha afirmación con el testimonio de una mujer transgénero, quien   fue reclutada a los catorce años, en el municipio de San Luis – Antioquia por   las FARC, y que recordó que por su desvinculación sintió miedo de las posibles   retaliaciones contra ella y su familia: “Entonces yo salgo, me voy, me escapo,   no sin antes de tener muy claro que yo no iba a ser parte de otro grupo   contrario a ellos, porque eso pondría en riesgo mi familia. Entonces yo salgo,   salgo a Medellín, de Medellín salgo a Valle del Cauda, a Cali, de Cali voy a   Buenaventura y en ese transcurrir de esas ciudades que fueron cosas de meses   tenía muy poco contacto con el pueblo, con mi familia, porque tenía miedo de que   me encontraran y me mataran”. (CNMH, mujer transgénero, 29 años, desvinculada   del Noveno Frente de las FARC-EP, cuyo reclutamiento se dio a los 14 años en San   Luis, Antioquia, entrevista, Pasto, 17 de septiembre de 2014)    

[195] Centro Nacional de Memoria Histórica,   “Una Guerra Sin Edad: Informe Nacional de Reclutamiento y Utilización de Niños,   Niñas y Adolescentes en el Conflicto Armado Interno Colombiano”, informe en versión PDF, disponible [en   línea]:   http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-guerra-sin-edad_accesible.pdf    

[196] En la Resolución No. 2017-84336 del 24 de julio de 2017, “[p]or   la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en   virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del   Decreto 1084 de 2015”, la UARIV decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR en   el Registro único de Víctimas (RUV), el (la) señor(a) ESPERANZA GAVIRIA GUZMAN   identificado(a) con Cédula de Ciudadanía NO. 1119212046, asimismo NO RECONOCER   el hecho victimizante de Vinculación de Niños Niñas y Adolescentes a Actividades   Relacionadas con Grupos Armados por las razones expuestas en la parte motiva de   la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de este acto   administrativo al (la) señor(a) ESPERANZA GAVIRIA GUZMAN, de conformidad con lo   previsto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, quien podrá interponer los   recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y en subsidio el   de apelación ante la Dirección de la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, dentro de los diez (10) días siguientes a la   notificación de la decisión, atendiendo el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.”   (Ver folio 132 del quinto cuaderno)    

[197] En la Resolución No. 2017-84336R del 11 de enero de 2018 FUD.   NG000729277, “[p]or la cual se decide sobre el recurso de reposición   interpuesto contra la Resolución No. 2018-84336 de 24 de Julio de 2017 en el   Registro Único de Víctimas”, la UARIV decidió: “ARTÍCULO PRIMERO:   CONFIRMAR la decisión proferida mediante la RESOLUCIÓN NO. 2017-84336 DE24 DE   JULIO DE 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.   ARTÍCULO SEGUNDO: NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas (RUV), el (la)   señor(a) ESPERANZA GAVIRIA GUZMAN identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No.   1119212046, asimismo NO RECONOCER el hecho victimizante de Vinculación de Niños   Niñas y Adolescentes a Actividades Relacioandas con Grupos Armados, por las   razones expuetas en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO TERCERO:   REMITASE las actuaciones a la Oficina Asesora Jurídica con el objeto de que   resuelva el recurso en insitencia de apelación. ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el   contenido de este acto administrativo a la señora ESPERANZA GAVIRIA GUZMAN   identificada con cédula de ciudadanía Nº 1119212046 de conformidad con lo   previsto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011”. (Ver folio 134 del   quinto cuaderno)    

[198] En la Resolución No. 20185512 del 1 de marzo de 2018, la UARIV   decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIMRAR la decisión proferida mediante la   Resolución No. 2017-84336 del 24 de Julio de 2017, por las razones expuestas en   la parte motiva de este acto. ARTÍCULO SEGUNDO: NO INCLUIR en el Registro Único   de Víctimas a la señora HELENA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº   1.119.212.046 y NO RECONOCER los/el hechos victimizantes de VINCULACIÓN DE   NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON GRUPOS ARMADOS por   las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución. ARTICULO   TERCERO: NOTIGICAR  a la señora ESPERANZA GAVIRIA GUZMAN de la presente   resolución. ARTICULO CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de la   fecha de su expedición y contra el mismo no procede recurso alguno”. (Ver   folio 136 del quinto cuaderno)    

[199] Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[200] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019, M.P. José Fernando   Reyes Cuartas; en la que se hace alusión a la sentencia C-715 de 2012, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[201] Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 2016, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio; en la que se hizo referencia a la sentencia T-669 de 1996,   en la que se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el   funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de   inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en   caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la   disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en   realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada   inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el   funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al   pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema,   estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide   aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas   constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del   tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º,   241 y 243).”    

[202] Esta disposición fue declarada exequible   en la sentencia C-253A de 2012.    

[203] Cfr. Sentencias C-007 de 2016, C-516 de 2016 y C-096 de   2017.    

[204] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[205] En concreto, la UARIV invocó el artículo 3º, parágrafo 2º de la   Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones.”    

[206] Supra. Capítulo 2.1.1.    

[207] Constitución Política, Artículo 86.    

[208] Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este caso,   el juez de instancia consideró que no se había acreditado la legitimación por   activa. Por lo tanto, no era posible proferir un fallo de fondo y tampoco era   necesario enviar el fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

[209] Auto 058 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este caso, el   juez de tutela, de forma apresurada, concluyó desde el auto inadmisorio que la   entidad accionada no había vulnerado ningún derecho.    

[210] Sentencia C-284 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. En este   caso la Corte encontró que las condiciones que fija la Ley 1437 de 2011 al juez   para decretar medidas cautelares, no pueden incorporarse al proceso de tutela   sin introducir una serie de elementos completamente extraños a su carácter   informal.    

[211] Sentencia T-264 de 2009. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva. En este caso, la Corte consideró que el Tribunal de Bogotá   actuó en contra de su papel como director del proceso, al omitir la práctica   oficiosa de una prueba imprescindible para resolver el asunto.    

[212] Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. En este   caso, la Corte reprochó que el Consejo de Estado hubiera negado las pretensiones   de un demandante bajo el argumento que este no había acreditado el derecho   extranjero conforme al cual se estructuraba su pretensión, sin haber ejercido   sus poderes de oficio.    

[213] Los jueces de la República “son los primeros llamados a ejercer   una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual   el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios   legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”.   Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández (al revisar el   proyecto de Ley Estatutaria sobre la administración de justicia).    

[214] En varios casos, la Corte ha reafirmado el rol activo que debe   cumplir el juez de tutela. Al respecto, ver sentencias C-483 de 2008. M.P.   Rodrigo Escobar Gil; Auto 227 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-661   de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-149 de 2018. M.P. Carlos Bernal   Pulido.    

[215] “La sensibilidad del juez hacia los problemas constitucionales   es una virtud imprescindible en la tarea de hacer justicia”.   Sentencia T-605 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso el juez de   instancia declaró improcedente la tutela señalando que había otros mecanismos de   defensa, pese a que la situación de los accionantes era apremiante y estaba en   discusión su subsistencia económica y social). La sensibilidad del juez   constitucional fue una idea reiterada por la Sala Plena en Sentencia SU-214 de   2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[216] Sentencia T-463 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández (La Corte   reprochó que el juez de segunda instancia hubiera desestimado el fallo de   primera instancia por haber fallado extra petita).    

[217] Sentencia T-533 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver   igualmente el salvamento de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera a la   Sentencia T-027 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, sobre los riesgos de   introducir nuevos requisitos a la acción de amparo.    

[218] Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil (al revisar el   artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 que consagra la facultad de rechazar la   acción de amparo). Ver también Decreto 2591 de 1991, artículo 14.    

[219] Decreto 2591 de 1991, artículos 3 y 4.    

[220] Sentencia T-1216 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto): “El juez   de tutela debe pronunciarse a favor de la protección de los derechos   fundamentales, cada vez que encuentre probada su vulneración o amenaza. La   indiscutible superioridad de la Constitución y de los derechos en ella   contenidos, y su aplicación sustancial preferente por encima de las   consideraciones procedimentales formales, hace ineludible este deber para el   juez de tutela. Éste, a diferencia del juez civil o penal, no puede hacer caso   omiso de vulneraciones no alegadas”. En reiteradas ocasiones, la Corte ha   defendido la competencia extra petita del juez de tutela, sin tener que   ceñirse a las situaciones de hecho relatadas, a las pretensiones expresamente   formuladas o a los derechos invocados por el actor. Al respecto, ver sentencias   T-450 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-886 de 2000. M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-264 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; SU-195 de 2012.   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[221] Decreto 2591 de 1991, artículos 19, 21 y 32. En reiteradas   ocasiones, la Corte ha señalado que el juez de tutela está obligado, antes de   tomar su decisión, a procurar el esclarecimiento del hecho, ordenando de oficio   las pruebas pertinentes y necesarias para el efecto. Al respecto, se pueden   consultar los siguientes fallos T-990 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-883   de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto; T-591 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño y   T-600 de 2009 M.P. Juan Carlos Heno Pérez. En esta última providencia, la Corte   reprochó que el juez de instancia no hubiera usado sus poderes oficiosos para   constatar la entrega de ayudas humanitarias a una víctima del desplazamiento y   le recordó que “El juez debe ser el promotor de decisiones justas, no un   simple espectador”.    

[222] Sentencia T-923 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) al   abordar un caso sobre ayuda humanitaria a población víctima del conflicto. Tal   consideración fue retomada en la Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[223] Sentencia C-531 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) al revisar   el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.    

[224] Sentencia C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también   Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[225] Son pocos -y no exentos de polémica- los casos en que la Corte ha   incluido el análisis de relevancia constitucional al revisar la procedibilidad   de una acción de tutela, distinta al escenario de tutela contra providencia   judicial. La Sentencia SU-617 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez)   incorporó un criterio similar, al que se le asignó el nombre de “trascendencia   iusfundamental de la controversia”, pensado como un elemento objetivo de   procedibilidad. No obstante, los hechos que ahora se estudian no tienen conexión   alguna con los que revisó la Sala Plena en la Sentencia de unificación   mencionada y, en cualquier caso, este requisito no es usualmente incorporado en   el análisis de procedencia que realiza la Corte.    

[226] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[227] Sobre la interdependencia e indivisibilidad de los derechos   humanos en la Corte Constitucional, ver sentencias C-288 de 2012. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; C-753 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y C-520 de   2016. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras    

[228] Ver Sentencia T-595 de 2017. M.P. Carlos   Bernal Pulido que resolvió este caso.    

[229] Prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.    

[230] Sentencias T-451 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y T-440 de   1993. M.P. José Gregorio Hernández. Esto también ocurrió en un caso en el que el   juez de instancia consideró que una disputa entre miembros de un conjunto   residencial no era un asunto que involucrara derechos fundamentales (ver Auto   039 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz).    

[231] La sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias   judiciales. Allí se estableció que frente al supuesto de relevancia   constitucional “el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué (sic) la cuestión que entra a resolver es genuinamente una   cuestión […] que afecta los derechos fundamentales de las partes”.   Tal requisito tiene como fundamento únicamente (i) preservar la competencia de   los jueces ordinarios, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a   cuestiones donde se advierta la afectación de defectos fundamentales, e (iii)   impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional. Si bien comparto   dichos postulados “no puede perderse de vista que la finalidad estructural de   este requisito corresponde ante todo a la garantía de la supremacía   constitucional” (ver salvamentos de voto de la magistrada Diana Fajardo   Rivera a las Sentencias T-248 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido y T-422 de   2018. M.P. Carlos Bernal Pulido).    

[232] Ambas con ponencia del magistrado Carlos   Bernal Pulido.    

[233] Esto sucedió en el caso de una niña suspendida del Colegio por   incumplir el código de vestimenta, a la cual se le impuso la exigencia de   presentarse con su padre, pese a que ya no vivía con el mismo. Frente a lo cual,   el juez rechazó la acción “ya que a su juicio no se vulneraban los derechos a la   educación y al libre desarrollo de la personalidad de la menor, pues a la fecha   de interposición de la demanda, la perjudicada no se había presentado al plantel   con el acudiente”. Ver Auto 058 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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