SU617-13

           SU617-13             

Sentencia SU617/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia   general    

ACTO DE   TRAMITE-Concepto    

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente   a los actos administrativos de trámite, es importante precisar con respecto a su   definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración,   pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que   preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto   definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o   extinguen situaciones jurídicas. un acto de trámite puede tornarse definitivo   cuando de alguna manera decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la   actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de   ésta.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia   excepcional    

Contra los actos de trámite la acción de tutela solo   procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad   de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación   administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o   desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas   en la Constitución.    

CONCURSO DE   MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Convocatoria   como norma reguladora    

La Corte Constitucional   ha considerado que el mecanismo de provisión de cargos públicos por medio del   sistema de los concursos, es el componente idóneo para que el Estado, dentro de   criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la   preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes   a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo,   apartándose de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y   de toda influencia política, económica o de otra índole. Tratándose del concurso   de méritos para la provisión de cargos docentes, el artículo 111.2 de la Ley 715   de 2001 concedió al Ejecutivo facultades extraordinarias para la expedición de   un nuevo régimen de carrera docente y administrativa, dirigido a ofrecer   regulación a las relaciones entre la administración y los docentes, directivos   docentes y administrativos que ingresaran a partir de la promulgación de dicha   Ley.    

ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Finalidad    

El Presidente de la República   expidió el Decreto 1278 de 2002, el cual contiene el estatuto de   profesionalización docente que gobierna el ingreso, ascenso, retiro y, de manera   general, los supuestos que rodean la permanencia del docente dentro del régimen   especial de carrera que ha de aplicarse a la comunidad educativa. Uno de los   fines esenciales que pretende ser realizado por medio de la aplicación de las   disposiciones contenidas en tal estatuto consiste en garantizar “que la docencia   sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su   formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales   que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del   servidor docente”. El estatuto prevé el sistema de ingreso, permanencia y   ascenso por medio de la valoración de aptitudes, experiencia y competencias   básicas de los docentes. En él se define el concurso para ingreso al servicio   educativo estatal, como un proceso de evaluación de aptitudes que termina con la   elaboración de un listado de elegibles dispuestos ordenadamente según el   resultado obtenido por los candidatos que hayan participado. Con la conformación   de las listas se busca garantizar disponibilidad permanente para la provisión de   vacantes en atención a la demanda del servicio educativo.    

CONCURSO DE   MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Caso en que se   solicita ordenar al ICFES recalificar las pruebas dentro del concurso de méritos   para cargos de docentes y directivos docentes    

MULTIPLES DERECHOS DE PETICION-Requisitos   para que mediante un escrito general se les pueda dar respuesta    

Es aceptado   por la Corte Constitucional que algunas peticiones sean resueltas de manera   colectiva, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista un gran   número de peticiones elevadas por personas diferentes acerca de un mismo punto;   (ii) que se comunique la respuesta a los peticionarios directos para que puedan   tener conocimiento de ella, lo que implica suficiente publicidad; y (iii) que se   responda de fondo las solicitudes, requisitos que fueron atendidos por el   instituto accionado.    

DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley 57/85 cuando entidad pública   se niega a suministrar la información bajo el argumento de que es reservada    

PRINCIPIO DE   PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Formas de notificación    

Esta corporación ha reiterado   que, en relación con el principio de publicidad de los actos administrativos,   existen en el ordenamiento jurídico varios tipos de notificación, que   razonablemente permiten inferir la realidad del enteramiento, que puede validar   el legislador, en uso de su facultad de configuración, para que no sea   inútilmente dispendiosa a la administración pública, en especial cuando se trate   de actos administrativos que interesan a pluralidad o multitud de destinatarios,   pudiéndose optar por una forma de notificación tradicional, como la publicación   de una lista fijada en un lugar público, o por un medio electrónico, como el   utilizado para la convocatoria, suponiéndose válidamente que ha de llegar de   manera idónea a los mismos que respondieron tal convocatoria.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA EL ICFES EN CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y   DIRECTIVOS DOCENTES-Improcedencia por cuanto procedimiento para la   calificación de las pruebas se ajustó a los términos de las normas reguladoras    

Se constata que el   procedimiento adelantado por el ICFES para la calificación de las pruebas, se   ajustó a los términos de las normas reguladoras y no vulnera ningún derecho   fundamental de los demandantes, en cuanto era deber de la entidad eliminar las   preguntas que generaban duda para dar estricto cumplimiento a las normas   reguladoras del concurso y a las reglas sobre la calificación de las pruebas. El   ICFES obró amparado en el cumplimiento de los principios superiores dentro de   los que se desarrolla la función pública, a los que se debe sujetar todo   concurso, a saber, igualdad de oportunidades, mérito, publicidad, objetividad,   imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez, eficacia y eficiencia.    

Referencia: Expedientes T-2687745, T-2692360, T-2695480, T-2707153, T-2709527,   T-2712179, T-2715828, T-2724245, T-2724671, T-2727100, T-2727958, T-2728741,   T-2.736.427, T-2736428, T-2737154, T-2739475, T-2771202, T-2771203, T-2771433,   T-2771484, T-2773068, T-2773225, T-2774829, T-2775886, T-2777850, T-2779882,   T-2781408, T-2781409 y T-2783291, acumulados.    

Peticionarios:   Doris Marcela Morales Hoyos y otros.    

Entidad   accionada: Instituto Colombiano para la Evaluación de la   Educación, ICFES.    

Magistrado   ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C., cinco  (5) de   septiembre dos mil trece (2013).    

La Sala Plena  de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales   y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos adoptados por los   respectivos juzgados y corporaciones de instancia, dentro de los asuntos de la   referencia.    

Mediante auto de junio 24 de 2010, la Sala Sexta de   Selección decidió acumular entre sí los expedientes T-2687745, T-2692360 y   T-2695840, y repartirlos al despacho del Magistrado sustanciador, por presentar   unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia; posteriormente, la   Sala Séptima de Selección, acumuló en julio 7 del mismo año, los expedientes   T-707153, T-27109527 y T-2712179, que correspondieron por reparto al despacho de la   Magistrada María Victoria Calle Correa.    

En agosto 24 siguiente, la Sala   Plena de la corporación decidió remitir a la Sala Sexta de Revisión los últimos   expedientes citados, para acumularlos con los anteriores y fallarlos en una sola   sentencia; igualmente, la Sala Séptima de Selección acumuló en julio 22 de 2010   los expedientes T-2715828, T-2724245, T-2724671, T-2727958, T-2736427, T-2736428   y T-2739475 que fueron así mismo repartidos a la Sala Sexta, para el mismo fin.    

En sesión de septiembre 6 de 2010, la Sala Plena con fundamento en el   inciso 1° del artículo 54A del Reglamento Interno de la   Corte, modificado por el acuerdo 01 de diciembre 3 de 2008, dispuso que   esas acciones presentadas contra el Instituto Colombiano para   la Evaluación de la Educación, en adelante ICFES,   fueran falladas por ella, mediante sentencia de unificación.    

En auto de septiembre 7 de 2010,   la Sala Novena de Selección decidió acumular y también remitir a la Sala Sexta   de Revisión, por igual razón y para los mismos fines, los expedientes T-2727100,   T-2728741, T-2737154, T-2771202, T-2771203, T-2771433, T-2771484, T-2773068,   T-2773225, T-2774829, T-2775886, T-2777850, T-2779882, T-2781408, T-2781409 y   T-2783291.    

De esa manera, el suscrito   Magistrado sustanciador, teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Sala   Plena y que efectivamente todos los expedientes antes relacionados guardan   similitud en cuanto a hechos y pretensiones, evidenciando unidad de materia,   asumió la acumulación de todos mediante auto de octubre 7 de 2010, suspendiendo   los términos respectivos de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 53 del   Reglamento Interno de la Corte.    

I. ANTECEDENTES.    

A. Revisión metodológica del   presente pronunciamiento.    

Previamente,   debe precisarse que si bien los asuntos bajo estudio en el presente juicio   fueron expuestos mediante demandas separadas, éstas coinciden en sus aspectos   esenciales: supuesto fáctico transgresor, material probatorio acopiado, entidad   legitimada en la causa por pasiva[1], derechos fundamentales   invocados y fundamentación jurídica empleada por los demandantes, razón por la   cual, con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, procederá a   realizar un recuento en bloque sobre los hechos, diferenciando algunos elementos   propios de cada caso, de ser ello necesario.    

1.   Identificación de los asuntos objeto de revisión.    

A continuación,   se relacionan los expedientes que fueron siendo acumulados al proceso de tutela   T-2687745, con el nombre de los actores y la indicación de la respectiva entidad   demandada:    

        

                     

EXPEDIENTE                    

DEMANDANTE                    

DEMANDADO   

1                    

T-2687745                    

Doris Marcela Morales Hoyos                    

ICFES   

2                    

T-2692360                    

Norma Constanza Zabaleta Romero                    

3                    

T-2695480                    

Maribel Restrepo Tobón                    

ICFES   

4                    

T-2707153                    

Fabiola Huertas Forero                    

ICFES   

5                    

T-2709527                    

Alba Cecilia Forero Rojas                    

ICFES   

6                    

T-2712179                    

Luz Adela Zapata Correa                    

ICFES   

7                    

T-2715828                    

Adriana Alexandra Rodríguez           Olaya                    

ICFES   

8                    

T-2724245                    

Gabriel Almendrales Jiménez                    

ICFES   

9                    

T-2724671                    

María Dolores Gómez Torres                    

10                    

T-2727100                    

María Doris Agudelo Villar                    

ICFES   

11                    

T-2727958                    

Yudis Díaz Palomino                    

ICFES   

12                    

T-2728741                    

Pedro Triana Triana                    

ICFES   

13                    

T-2736427                    

Paola Mosquera Martínez                    

ICFES   

14                    

T-2736428                    

Eduard Mosquera Mena                    

ICFES   

15                    

T-2737154                    

Luz Ángela Suárez Rodríguez                    

ICFES y CNSC   

16                    

T-2739475                    

Nilda Dangelly Bermeo Dorado                    

ICFES y CNSC   

17                    

T-2771202                    

José Montero Eskbenzon                    

ICFES   

18                    

T-2771203                    

Martha Lucía Patiño Jaramillo                    

ICFES   

19                    

T-2771433                    

ICFES   

20                    

T-2771484                    

Oneida González Parra                    

ICFES y CNSC   

21                    

T-2773068                    

Nydia Marlen Rodríguez Muñoz                    

ICFES   

22                    

T-2773225                    

Rafael Antonio Forero Ortiz                    

ICFES   

23                    

T-2774829                    

Wilson Hernández Benítez                    

ICFES y CNSC   

24                    

T-2775886                    

Aura María Gómez Rivera                    

ICFES y CNSC   

25                    

T-2777850                    

Flor Stella Abril Nova                    

ICFES   

26                    

T-2779882                    

Julieth Paola Garcés Posada                    

ICFES   

27                    

T-2781408                    

Gloria Sánchez Neira                    

ICFES   

28                    

T-2781409                    

Luz Mery Molina Almanza                    

ICFES   

29                    

T-2783291                    

Jesús Antonio Buitrago Torres                    

ICFES      

Atendiendo   el número de procesos que fueron acumulados al expediente T-2687745, la   información relacionada con las autoridades judiciales que dictaron los fallos   únicos de instancia, y de primera y segunda instancia, junto con el sentido de   los mismos, aparecen especificados en el cuadro que se anexa a esta sentencia,   como parte integral suya.    

En general,   todas las demandas acumuladas van dirigidas a procurar amparo para los derechos   fundamentales al trabajo y al debido proceso; en algunos casos fueron además   invocados los derechos de petición e información que, según afirman los   demandantes, fueron desconocidos por el ICFES, en el acaecer que a continuación   se sintetiza.    

3. Hechos   relevantes.    

3.1. En los   procesos sub examine, los actores manifestaron, básicamente, que se   inscribieron a concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes de   docentes y directivos docentes, de instituciones educativas oficiales en entes   territoriales, dentro de las convocatorias 056 a 122 de 2009 de la CNSC.    

3.2. Señalaron   que en julio 5 de 2009 presentaron la prueba de aptitudes y competencias   básicas, aplicada por el ICFES, compuesta por 100 preguntas, así: 40 de aptitud   numérica, 30 de aptitud verbal y cuarenta 40 de competencias básicas, para un   resultado final ponderado de esos componentes. Agregaron que dicha prueba tenía   carácter eliminatorio y que el puntaje aprobatorio era de 60/100 para docentes y   de 70/100 para directivos docentes.    

3.3. Indicaron   que al estar inconformes con los resultados obtenidos en dicha prueba[2],   presentaron sendas reclamaciones ante el ICFES, en forma separada, entidad que   sin embargo las resolvió conjuntamente en septiembre 8 de 2009, explicando:   “Uno de los procesos posteriores a la aplicación de las pruebas consiste en   revisar las preguntas reportadas como inconsistentes o dudosas por quienes   presentaron el examen, a través del formulario dispuesto para tal fin en cada   uno de los salones de aplicación. Si como producto de la revisión de dichas   preguntas, se comprueban las inconsistencias reportadas, se procede a la   eliminación de las mismas y a su exclusión del proceso de calificación.”[3]  Refirió además: “Para el caso de la prueba aplicada el 5 de julio de   2009, el ICFES eliminó de la calificación las preguntas 39 y 47 de la prueba de   aptitud numérica.”    

3.4. Así, los   demandantes adujeron que la prueba se calificó en forma indebida, al mantenerse  sobre 100, según los parámetros establecidos para la   convocatoria. En su sentir, cada pregunta de aptitud numérica tenía un valor de   3.57 (excluyendo las dos preguntas anuladas); las de aptitud verbal 3.33; y las   de competencias básicas 2.50, pero la calificación aplicada por el ICFES a las   pruebas no corresponde a un número exacto de preguntas acertadas.    

3.5. Tratándose   de la prueba de aptitud numérica, algunos peticionarios sostuvieron, desde   diferentes perspectivas, que “el ICFES anuló dos preguntas, por ende el valor   de cada pregunta debía ser 3.57 que por 28 preguntas finalmente válidas da un   resultado de 100 puntos”, y refirieron específicamente lo que a   continuación se reseña:    

        

T-2687745                    

“respondí 15 preguntas           afirmativas de las 28 preguntas calificadas cuyo resultado sería 53.55 y no           de 52.11, como se muestra en el informe de resultados, porque 3.57 x           15=53.55” (f. 4 cd. inicial respectivo).   

T-2695480                    

“respondí 17 preguntas           afirmativas de las 28 preguntas calificadas cuyo resultado sería 56.66 y no           de 56.59, como se muestra en el informe de resultados, porque 3.57 x           17=56.66” (f. 4 cd. inicial respectivo).   

T-2724245                    

“respondí 18 preguntas           afirmativas de las 28 preguntas calificadas cuyo resultado sería 64.25 y no           de 60.71, como se muestra en el informe de resultados, porque 3.57 x           18=64.25” (f. 4 cd. inicial respectivo).      

        

T-2712179                    

“Si mi resultado en la prueba           de aptitud numérica fue de 56.56 y dicho resultado lo divido por 3.333 me           informa el número de respuestas acertadas que corresponden a 16.96 y si a           ese resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 18.96           preguntas acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las           preguntas tendría un resultado de 63.226 en la prueba de aptitud numérica           que sumado a la de aptitud verbal y a la de competencias me daría un           resultado de más de 60 puntos que me permiten continuar en el proceso de la           convocatoria y hacer parte del listado de elegibles.” (F. 3 cd. inicial           respectivo).   

T-2728741                    

“Si mi resultado en la prueba           de aptitud numérica fue de 61.10 y dicho resultado lo divido por 3.333 me           informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 18  y si a           ese resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 20 preguntas           acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las preguntas           tendría un resultado de 66.66 en la prueba de aptitud numérica que sumado a           la de aptitud verbal y a la de competencias me daría un resultado de más de           60 puntos que me permiten continuar en el proceso de la convocatoria y hacer           parte del listado de elegibles. Lo mismo sucedería si, partiendo de que al           anular las 2 preguntas quedaría un valor para cada pregunta acertada de 3.57           que multiplicado por el número de respuestas que fue de 71.4 también daría           más del 60 por ciento que también me habilita para continuar en el           concurso.”    (F. 3 cd. inicial respectivo).   

T-2736427                    

“Si mi resultado en la prueba           de aptitud numérica fue de 60.19 y dicho resultado lo divido por 3.333 me           informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 18.05  y           si a ese resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 20.05           preguntas acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las           preguntas tendría un resultado de 66.82 en la prueba de aptitud numérica que           sumado a la de aptitud verbal y a la de competencias me daría un resultado           de más de 60 puntos que me permiten continuar en el proceso de la           convocatoria y hacer parte del listado de elegibles. Lo mismo sucedería si,           partiendo de que al anular las 2 preguntas quedaría un valor para cada           pregunta acertada de 3.57 que multiplicado por el número de respuestas que           fue de 21.43 también daría más del 60 por ciento que también me habilita           para continuar en el concurso.”    (Fs. 2 y 3 cd. inicial respectivo).   

T-2775886                    

“Si mi resultado en la prueba           de aptitud numérica fue de 56.65 y dicho resultado lo divido por 3.333 me           informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 17 y si a ese           resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 19 preguntas           acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las preguntas           tendría un resultado de 63.32 en la prueba de aptitud numérica que sumado a           la de aptitud verbal y a la de competencias me daría un resultado de más de           60 puntos que me permiten continuar en el proceso de la convocatoria y hacer           parte del listado de elegibles.” (F. 3 cd. inicial respectivo).   

T-2779882                    

“Si mi resultado en la prueba           de aptitud numérica fue de 59.16 y dicho resultado lo divido por 3.333 me           informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 17.74, y si a           ese resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 19.74           preguntas acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las           preguntas tendría un resultado de 65.79 en la prueba de aptitud numérica que           sumado a la de aptitud verbal (57.06), y a la de competencias Básicas           (59.21), me daría un resultado de 60.68 puntos que me permiten continuar en           el proceso de la convocatoria y hacer parte del listado de elegibles. Lo           mismo sucedería si, partiendo de que al anular las 2 preguntas quedaría un           valor para cada pregunta acertada de 3.57 que multiplicado por el número de           respuestas acertadas que fue de 21.31, también daría más del 60 por ciento           que también me habilita para continuar en el concurso.” (Fs. 5 y 6 cd.           inicial respectivo).   

T-2781409                    

“Si mi resultado en la prueba           de aptitud numérica fue de 55.63 y dicho resultado lo divido por 3.333 me           informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 16.69, y si a           ese resultado le sumo dos preguntas más, me daría un total de 18.69           preguntas acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las           preguntas tendría un resultado de 62.29 en la prueba de aptitud numérica que           sumado a la de aptitud verbal (57.06), y a la de competencias Básicas           (59.21), me daría un resultado de 60.68 puntos que me permiten continuar en           el proceso de la convocatoria y hacer parte del listado de elegibles. Lo           mismo sucedería si, partiendo de que al anular las 2 preguntas quedaría un           valor para cada pregunta de 3.57 que multiplicado por el número de           respuestas acertadas que fue de 18.69, también daría más del 60 por ciento           que también me habilita para continuar en el concurso.” (F. 3 cd.           inicial respectivo).      

3.6. En los   expedientes T-2692360, T-2707153, T-2709527, T-2715828, T-2724671, T-2727100,   T-2727958, T-2737154, T-2739475, T-2771202, T-2771203, T-2771433, T-2771484,   T-2773068, 2773225, 2774829, 2777850, 2781408 y T-2783291, los accionantes no   precisaron ni supusieron la cantidad de respuestas correctas, afirmando que del   puntaje obtenido resultó imposible deducir cuántas fueron contestadas   acertadamente.    

3.7. Las   razones por las cuales los actores estimaron vulnerados sus derechos al debido   proceso y al trabajo, las ubican fundamentalmente bajo tres argumentos. En   primer lugar, no se les informó antes de publicar los puntajes obtenidos que   habían sido eliminadas las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud numérica,   situación que les impidió controvertir tal decisión. En segundo término, la   prueba no fue calificada siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 1°   de la Ley 1324 de 2009[4]. Tercero, el ICFES erró al   manifestar que anuló las preguntas 39 y 47, ya que éstas no existían, pues la   prueba de aptitud numérica solo tenía 30 preguntas.    

3.8. En los   expedientes T-2707153, T-2771202, T-2771203, T-2771433, T-2771484, T-2773068,   T-2773225, T-2774829, T-2777850, T-2781408, T-2783291, T-2779882 y T-2781409,   además de las razones anteriormente expuestas, los accionantes manifestaron que   el ICFES desconoció sus derechos de petición e información, como quiera que la   respuesta emitida de manera conjunta para todos los peticionarios no era   satisfactoria, y dicha entidad no accedió a entregar copia del cuadernillo de   preguntas y respuestas.    

3.9. Con relación al derecho a la   igualdad, de manera general sostuvieron que mediante providencia de diciembre 10   de 2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo del derecho   fundamental al debido proceso de alguien que se encontraba en una situación   similar.    

4. Pretensiones formuladas por los accionantes.    

4.1. Con   fundamento en los hechos relacionados, los actores solicitaron ordenar al ICFES   recalificar la prueba, bajo los parámetros establecidos en la convocatoria y,   por tanto, dar a cada pregunta el mismo valor, para permitir inferir el número   de preguntas contestadas correctamente. Solicitaron además que por   “favorabilidad”, se sumara al resultado de sus puntuaciones el valor de las   dos preguntas anuladas por carecer de una posible respuesta.    

4.2. En los expedientes T-2707153, T-2771202, T-2771203, T-2771433,   T-2771484, T-2773068, T-2773225, T-2774829, T-2777850, T-2781408, T-2783291,   T-2779882 y T-2781409, los demandantes solicitaron que se ordenara al ICFES la   expedición de las copias del cuadernillo de preguntas y respuestas, con la   indicación de las que fueron resueltas acertadamente.    

B.   DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES.    

Las pruebas   relevantes comúnmente aportadas a los trámites de tutela, todas de naturaleza   origen documental, son las siguientes:    

1. Acuerdo 029   de marzo 25 de 2009 (“Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos   para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de   instituciones educativas oficiales del Departamento de Antioquia”).    

3. Convenio   Interadministrativo N° 100, suscrito entre la CNSC y el ICFES, en abril 20 de   2009.    

4. Guía de   Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, para la   calificación del concurso docente de 2009.    

5. Comunicado   de septiembre 8 de 2009, proferido por el ICFES, dando respuesta conjunta a las   reclamaciones, recursos, derechos de petición y demás escritos recibidos, con   ocasión de la publicación de resultados efectuada en agosto 21 de ese año.    

6. Fallo de diciembre 10 de 2009, proferido por la Sección   Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada   por Ofelia Arelis Gómez Duque contra el ICFES.    

7. Cada   accionante aportó copia del resultado de su examen y de las reclamaciones   presentadas ante el ICFES.    

C. RESPUESTA   DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.    

1. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES.    

1.1. Mediante   escritos de contenido similar, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES   se opuso a las pretensiones de los demandantes, indicando que las acciones eran   improcedente por cuanto los peticionarios disponían de otros medios de defensa   judicial para controvertir la legitimidad y validez del concurso. Para sustentar   sus afirmaciones invocó previamente que el marco normativo del concurso   dispuesto para las convocatorias 056 a 122 de 2009, está compuesto por los   Decretos Ley 1278 de 2002 y 3982 de 2006.    

1.2. Expuso que   acorde con el artículo 3° del Decreto 3982 de 2006, al ICFES le corresponde   diseñar, elaborar y aplicar las pruebas de aptitudes, competencias básicas y   psicotécnicas de los concursos para docentes, así como calificar y divulgar los   resultados obtenidos por los concursantes, en concordancia con el artículo 15   del Decreto 2232 de 2003.    

1.3. Tratándose   del reproche de los accionantes acerca de la forma como fueron ponderadas las   pruebas de aptitudes y competencias básicas, explicó que el ICFES actuó conforme   a la regulación establecida por el Gobierno Nacional y la CNSC; acerca de la   primera, indicó haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto   3982 de 2006, el cual dispone:    

“Valoración   de las pruebas, antecedentes y entrevistas. Los resultados que obtengan los   aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo   estatal, en cada una de las pruebas, valoración de antecedentes y entrevistas,   se expresarán en una calificación numérica en la escala de cero (0) a cien (100)   puntos, para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera de   dos (2) decimales.    

La   clasificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y   competencias básicas y psicotécnicas, y por ende, ser admitido la valoración de   antecedentes y entrevista, es de sesenta (60,00) puntos para cargos docentes, y   setenta (70,00) puntos para cargos directivos y docentes.    

El resultado   final del concurso obtenido por cada aspirante, se expresará en escala de cero   (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.”    

1.4. Con   relación a la regulación de la CNSC sobre la ponderación de pruebas, indicó que   se halla en el artículo 19 del Acuerdo 29 de 2009, expedido dentro del contexto   normativo previsto en el Decreto 3982 de 2006, que atribuye al ICFES la   competencia para agotar la primera etapa del concurso, que es la prueba de   aptitudes, la cual comprende: aptitud numérica, aptitud verbal y de competencias   básicas, con carácter eliminatorio y clasificatorio, para docentes con la   aprobación de 60 puntos sobre cien 100, con valor en el concurso de 55%, y para   directivos docentes con 70 puntos sobre 100, con valor en el concurso de 45%;   para efectos de la ponderación, señaló haber estimado el número de preguntas que   conformaba cada uno de los componentes de la prueba (aptitud numérica, verbal y   de competencias básicas).    

1.5. Indicó que   para instituir el proceso de selección, en consenso con la CNSC, estableció el   documento técnico denominado “Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de   Procesamiento y Reportes”; en el numeral 5° de dicho documento se implementó   que el promedio de la prueba se establecería según el tamaño relativo de cada   componente, es decir, para aptitud verbal y matemática se ponderaría por 3   respectivamente, y las competencias específicas por 4; para obtener el promedio   se realizaría la suma de los valores ponderados de habilidad, y se dividiría   entre el número total de ponderación, que para el caso es 10.    

1.6. Manifestó   además que el procedimiento de calificación de las pruebas aplicadas fue   aprobado mediante Acta de Reunión N° 1 de agosto 13 de 2009, suscrita entre el   ICFES y la CNSC, y que a la luz de este, el ejercicio de ponderación propuesto   por los demandantes carece de validez, toda vez que dos preguntas,   específicamente la 39 y la 47, no fueron consideradas en la evaluación porque,   según advertencias de los participantes, estuvieron mal formuladas, lo cual   conllevó a la modificación de los factores de ponderación.    

Agregó que este   hecho ocurrió como parte del procedimiento de calificación, en el cual se   realizó primero la revisión de las preguntas que fueron reportadas con problemas   de formulación durante la aplicación de la prueba, y como resultado de dicho   análisis, se eliminaron dos preguntas de aptitud numérica, procedimiento que se   surtió antes de la calificación de la prueba y acorde a la Guía de Contenido   Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, por lo cual, consideró que   no tendría sentido otorgarle a algunos participantes un puntaje adicional como   consecuencia de su supresión, máxime cuando una decisión en tal sentido   comportaría desconocer los derechos al debido proceso y a la igualdad de los   demás concursantes.    

1.7. En cuanto   al cálculo que realizaron los accionantes de la ponderación de sus puntajes,   sostuvo que erraron al atribuir a todas las respuestas el mismo valor, ya que la   calificación se realizó a partir del Modelo de Rasch, el cual “asigna, con   base en la totalidad de las respuestas de todos los evaluados, no solo las   habilidades de éstos sino también, simultáneamente y en la misma escala, la   dificultad de cada una de las preguntas aplicadas. Como resultado de esta doble   asignación la habilidad de un evaluado que tiene N respuestas correctas   corresponde al nivel de dificultad de la N-ésima pregunta, cuando estas se   ordenan por su dificultad. La habilidad de un evaluado no resulta de esta forma   proporcional al número de respuestas que responde correctamente; por lo tanto no   es correcto multiplicar por un número de puntos el número de respuestas   correctas para obtener el puntaje de los evaluados como hacen los demandantes”.    

1.8. La   demandada expresó además que el fallo proferido por la Sección Quinta del   Consejo de Estado en diciembre 10 de 2009, únicamente tiene efectos inter   partes, de modo que no es posible extender sus efectos a los supuestos de   hecho aquí alegados, tanto menos, cuando en dicho asunto se accedió al amparo en   aplicación de la presunción de veracidad.    

1.9. En torno   al derecho al trabajo que reclaman los accionantes, afirmó que la adquisición de   la condición de participante en un proceso de selección, como el referido, no   otorga derecho a acceder a los cargos públicos vacantes, pues para ello es   necesario agotar todas las etapas del concurso, superar las pruebas y los   puntajes requeridos y, finalmente, conformar la lista de elegibles; hasta tanto   ocurra todo esto, los participantes sólo tendrán una mera expectativa de   continuar en el concurso.    

1.10. Frente a   la solicitud de varios de los actores para que el material del examen   (cuadernillo y hojas de respuesta) fuera entregado para realizar la   recalificación, indicó que éste tiene un carácter confidencial y de uso   exclusivo de los concursantes, acorde con la Ley 1324 de 2009. Así, concluyó que   las pretensiones de los actores deben ser negadas, al haberse actuado conforme a   los lineamientos establecidos por las normas vigentes.    

2. Comisión Nacional del   Servicio Civil, CNSC.    

2.1. La asesora jurídica de la   CNSC respondió en los expedientes T-2737154, T-2739475, T-2775886 y T-2771484,   afirmando que la acción es improcedente por falta de inmediatez; pues los   supuestos fácticos invocados ocurrieron hace más de 8 meses y en la actualidad   todas las etapas del concurso para docentes y directivos docentes están   agotadas.    

2.2. Manifestó que según lo   dispuesto en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, la CNSC celebró con el ICFES   el convenio interadministrativo N° 100 de 2009 para la realización de las   pruebas de aptitudes, competencias básicas y prueba psicotécnica de las   convocatorias 056 a 122 para proveer cargos docentes y directivos docentes.   Entre las obligaciones del ICFES está procesar los resultados, al igual que   calificar y entregar la correspondiente base de datos a la CNSC para su   verificación y publicación, recibir los informes de la aplicación entregados por   los delegados y atender las reclamaciones.    

2.3. Adujo que la prueba de   aptitud y competencias básicas estaba conformada por un componente de aptitud   numérica con 30 preguntas (30% del valor), uno de aptitud verbal con 30   preguntas (30% del valor) y otro de competencias básicas con 40 preguntas (40%   del valor); el puntaje total de la prueba de aptitudes y competencias básicas es   el resultado ponderado de esos tres, siendo la prueba funcional eliminatoria,   con un puntaje mínimo de 60 puntos; por ello, los actores que no lo alcanzaban   debían ser excluidos del proceso.    

2.4. Por último, aseguró que no ha   incurrido en el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados   y que el ICFES dio respuesta a todas las reclamaciones, de conformidad con las   normas vigentes; por ello, solicitó la desvinculación de la CNSC, o negar el   amparo.    

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO   DE REVISIÓN.    

1. Cuestión previa.    

Tal como se anotó en el acápite   correspondiente a la identificación de los asuntos sujetos a revisión, en el   cuadro siguiente aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos   judiciales que conocieron las acciones de tutela objeto del presente   pronunciamiento, de manera que, para efectos de verificar las determinaciones   que fueron adoptadas en cada caso concreto, se puede acudir a este cuadro.    

No obstante, atendiendo que se   presentó disparidad entre las decisiones judiciales, ya que en 15 de ellas se   denegó o rechazó la pretensión y en 14 se concedió, la Corte estima necesario   efectuar muy breves referencias.    

        

                     

Exp                    

Accionante                    

Accionado                    

Primera    

Instancia                    

Segunda    

Instancia    

    

1                    

2687745                    

Doris Marcela Morales Hoyos                    

ICFES                    

Tribunal Administrativo de           Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. Febrero 19 de 2010.    

CONCEDE    

Con presunción de veracidad, en           cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento (6.666%) al           puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas, y por ende, la           recalificación de este hasta 60 puntos como máximo, con las consecuencias           que acarree el nuevo resultado.    

                     

Consejo de Estado, Sala de lo           Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Abril 29 de 2010.    

CONFIRMA.    

Por las mismas razones del a           quo. No obstante, modificó la orden al aclarar que se adicionara el           6.666%, sin límite alguno.   

2                    

2692360                    

Norma Constanza Zabaleta Romero                    

Juzgado Tercero Penal del           Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Abril 30 de 2010.    

CONCEDE    

Con presunción de veracidad, en           cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento (6.666%) al           puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas, y por ende, la           recalificación de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado.    

                     

    

3                    

2695480                    

Maribel Restrepo Tobón                    

ICFES                    

Tribunal           Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión. Abril 20 de           2010.    

CONCEDE.    

Ordena tener como calificación           de la accionante 60.00 puntos en la prueba de aptitud numérica.                    

    

4                    

2707153                    

Fabiola Huertas Forero                    

ICFES                    

Juzgado Primero de Familia de           Neiva. Mayo 13 de 2010.    

CONCEDE.    

Con presunción de veracidad, en           cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento del puntaje total           del examen por la eliminación de dos preguntas y por ende, la recalificación           de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado.    

                     

    

5                    

2709527                    

Alba Cecilia Forero Rojas                    

ICFES                    

Juzgado Trece Laboral del           Circuito de Bucaramanga. Mayo 4 de 2010.    

CONCEDE.    

Ordena el incremento del puntaje           total del examen por la eliminación de dos preguntas y por ende, la           recalificación de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado.    

                     

6                    

2712179                    

Luz Adela Zapata Correa                    

ICFES                    

Juzgado Promiscuo Municipal de           Caicedo, Antioquia. Mayo 18 de 2010.    

CONCEDE.    

Con presunción de veracidad, en           cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena la recalificación del examen           con el aumento de 7.14 puntos correspondientes a las dos preguntas anuladas.    

                     

    

7                    

2715828                    

Adriana Alexandra Rodríguez           Olaya                    

ICFES                    

Tribunal Administrativo de           Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Mayo 12 de 2010.    

CONCEDE.    

Ordena la recalificación del           examen, estimando  correctas las dos preguntas que fueron excluidas.    

                     

    

8                    

2724245                    

Gabriel Almendrales Jiménez                    

ICFES                    

Tribunal           Administrativo de Antioquia. Abril 26 de 2010.    

CONCEDE.    

Con presunción de veracidad, en           cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento (6.666%) al           puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas, y por ende, la           recalificación de este hasta 60 puntos como máximo, con las consecuencias           que acarree el nuevo resultado.                    

    

9                    

2724671                    

María Dolores Gómez Torres                    

ICFES                    

Juzgado Cuarto Civil del           Circuito de Neiva. Junio 10 de 2010.    

CONCEDE.    

Con presunción de veracidad, en           cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento de (6.666%) al           puntaje total del examen por la eliminación de dos preguntas y por ende, la           recalificación de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado.                    

    

10                    

2727100                    

María Doris Agudelo Villar                    

ICFES                    

Juzgado Veinticuatro Civil del           Circuito de Bogotá. Mayo 7 de 2010.    

NIEGA.    

Considera que hubo falta de           inmediatez en la presentación de la tutela, puesto que pasaron ocho meses           desde la publicación de los resultados. No obstante, CONCEDE el           derecho de petición y ordena responder la solicitud de revisión del examen.                    

Tribunal Superior del Distrito           Judicial de Bogotá. Junio 9 de 2010.    

Por la misma razón del a quo,           además de considerar que se ha dado un trato igual a todos los concursantes.    

REVOCA.    

Por hecho superado mediante           comunicado publicado en la página web de la entidad accionada.   

11                    

2727958                    

Yudis Díaz Palomino                    

ICFES                    

Juzgado Sexto Penal del Circuito           con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Mayo 18 de 2010.    

CONCEDE.    

Ordena la adición de 6.666           puntos a la calificación del examen de la accionante que sería el valor de           las dos preguntas que fueron excluidas.                    

    

12                    

2728741                    

Pedro Triana Triana                    

ICFES                    

Juzgado Décimo Administrativo           del Circuito de Bogotá. Mayo 26 de 2010.    

NIEGA.    

Existen otros medios de defensa           judicial y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.    

                     

    

13                    

2736427                    

Paola Mosquera Martínez                    

ICFES                    

Juzgado Primero Penal del           Circuito de Turbo, Antioquia. Mayo 20 de 2010.    

CONCEDE.    

Con presunción de veracidad, en           cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento del puntaje total           del examen por la eliminación de dos preguntas, y por ende, la           recalificación de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado.    

                     

    

14                    

2736428                    

ICFES                    

Juzgado Primero Penal del           Circuito de Turbo, Antioquia. Mayo 27 de 2010.    

CONCEDE.    

Con presunción de veracidad, en           cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento del puntaje total           del examen por la eliminación de dos preguntas y por ende, la recalificación           de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado.    

                     

    

15                    

2737154                    

Luz Ángela Suárez Rodríguez                    

ICFES y CNSC                    

Tribunal Administrativo de           Boyacá. Abril 29 de 2010.    

NIEGA.    

Considera que existen otros           medios de defensa judicial y que hubo falta de inmediatez por dejar           trascurrir seis meses desde la publicación de resultados para recurrir a la           acción de tutela.    

                     

    

16                    

2739475                    

Nilda Dangelly Bermeo Dorado                    

ICFES y CNSC                    

Juzgado Primero Promiscuo del           Circuito de La Plata, Huila. Mayo 6 de 2010.    

NIEGA.    

En protección al principio de la           autonomía administrativa y por falta de inmediatez.    

                     

Tribunal Superior del Distrito           Judicial de Neiva. Junio 18 de 2010.    

REVOCA.    

Ordena la recalificación de la           prueba practicada a la accionante, sumando como acertadas las preguntas que           fueron excluidas.    

    

17                    

2771202                    

José Montero Eskbenzon                    

ICFES                    

Juzgado Cuarenta y cuatro           Administrativo del Circuito  de Bogotá. Junio 4 de 2010.    

CONCEDE.    

Con presunción de veracidad, en           cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena la adición de 6.666 puntos a la           calificación del examen de la accionante que sería el valor de las dos           preguntas que fueron excluidas.                    

Tribunal Administrativo de           Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. junio 30 de 2010.    

REVOCA.    

No encuentra vulneración a           derechos fundamentales, ya que el modelo de calificación que fue utilizado           atribuye valores diferentes a cada respuesta según su complejidad, lo cual           el actor no tuvo en cuenta.    

    

18                    

Martha Lucía Patiño Jaramillo                    

ICFES                    

Juzgado Veintiuno Administrativo           del Circuito de Bogotá. Junio 4 de 2010.    

CONCEDE.    

En cuanto al derecho de petición           (revisión de los resultados).    

                     

Tribunal Administrativo de           Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección A. Julio 13 de 2010.    

CONFIRMA.    

Por la misma razón.   

19                    

2771433                    

Claudia Marcela Valbuena Isaza                    

ICFES                    

Juzgado Doce Administrativo de           Descongestión del Circuito de Bogotá. Junio 23 de 2010.    

NIEGA.    

No encuentra vulneración a           derechos fundamentales, porque el modelo de calificación que fue utilizado           atribuye valores diferentes a cada respuesta según su complejidad, lo cual           el actor no tuvo en cuenta y la petición de recalificación fue resuelta           mediante comunicado en la página web de la entidad.    

                     

Tribunal Administrativo de           Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Julio 29 de 2010.    

CONFIRMA.    

“Es del caso precisar que si           bien esta Sala anteriormente venía acogiendo lo dicho por la Sección Quinta           del Consejo de Estado, en esta oportunidad se aparta de esta tesis, dado que           el ICFES presentó un informe a través del cual explicó el método que utilizó           para calificar las pruebas realizadas… y desvirtuó la regla de tres simple           empleada por el demandante…” No se asumen como acertadas las preguntas           que fueron excluidas ya que a estas nunca se les dio un valor ni se tuvieron           en cuenta al momento de la calificación.   

20                    

2771448                    

Oneida González Parra                    

ICFES y CNSC                    

Juzgado Cuarenta y cuatro Civil           del Circuito de Bogotá. Julio 14 de 2010.    

NIEGA.    

No se pueden tener como           acertadas las preguntas que fueron excluidas ya que a estas nunca se les dio           un valor ni se  tuvieron en cuenta al momento de la calificación.    

                     

    

21                    

2773068                    

Nydia Marlen Rodríguez Muñoz                    

ICFES                    

Juzgado Treinta y uno           Administrativo del Circuito de Bogotá. Junio 21 de 2010.    

NIEGA.    

No se pueden tener como           acertadas las preguntas que fueron excluidas ya que a estas nunca se les dio           un valor ni se  tuvieron en cuenta al momento de la calificación.    

                     

Tribunal Administrativo de           Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Julio 22 de 2010.    

CONFIRMA.    

Por la misma razón del a quo,           y respecto al derecho al trabajo; las pruebas únicamente generan una           expectativa.   

22                    

Rafael Antonio Forero Ortiz                    

ICFES                    

Tribunal Administrativo de           Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Mayo 7 de 2010.    

NIEGA.    

No encuentra vulneración al           debido proceso en la metodología utilizada para calificar (Método de Rasch)           ya que las preguntas eliminadas no se tuvieron en cuenta para la           determinación del puntaje de cada concursante.    

                     

Consejo de Estado, Sala de lo           Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Julio 7 de 2010.    

CONFIRMA.    

Por la misma razón del a quo,           y respecto al derecho al trabajo; las pruebas únicamente generan una           expectativa.   

23                    

2774829                    

Wilson Hernández Benítez                    

ICFES y CNSC                    

Tribunal Administrativo de           Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Junio 1° de 2010.    

NIEGA.    

La actuación del ICFES se ajustó           a la normatividad general del concurso de docentes y a la convocatoria.                    

Consejo de Estado,  Sala de           lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Julio 14 de 2010.    

CONFIRMA.    

La metodología utilizada incluye           el uso de variables como la dificultad de la pregunta y el tiempo en ser           resuelta, por lo que una sumatoria de las preguntas excluidas como si           hubiesen sido acertadas, no corresponde a los parámetros fijados por la           entidad accionada para la convocatoria.    

    

24                    

Aura María Gómez Rivera                    

ICFES y CNSC                    

Juzgado Segundo de Familia del           Circuito de Manizales. Mayo 21 de 2010.    

NIEGA.    

Existen otros medios de defensa           judicial y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.    

                     

Tribunal Superior del Distrito           Judicial de Manizales, Sala Civil Familia. Junio 24 de 2010.    

CONFIRMA.    

Por las mismas razones del a           quo.    

    

25                    

2777850                    

Flor Stella Abril Nova                    

ICFES                    

Juzgado Sexto Administrativo de           Descongestión del Circuito de Bogotá. Junio 21 de 2010.    

DECLARA IMPROCEDENTE.    

No encuentra cambios en las           condiciones del concurso, y considera resueltas las peticiones mediante la           publicación que hizo la entidad en la página web.    

Considera que no se vulnera el           derecho al trabajo ya que el concurso genera una mera expectativa.    

                     

Tribunal Administrativo de           Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Julio 23 de 2010.    

La actuación del ICFES se ajustó           al procedimiento previsto y le dio igual trato a todos los concursantes.    

Considera que no se vulnera el           derecho al trabajo, ya que el concurso genera una mera expectativa.    

    

26                    

2779882                    

Julieth Paola Garcés Posada                    

ICFES                    

Juzgado Primero Penal del           Circuito de Turbo, Antioquia. Junio 22 de 2010.    

CONCEDE.    

Con presunción de veracidad, en           cuanto el ICFES contestó tardíamente. Ordena el incremento del puntaje total           del examen por la eliminación de dos preguntas y por ende, la recalificación           de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado.                    

    

27                    

2781408                    

Gloria Sánchez Neira                    

ICFES                    

Juzgado Veintiséis           Administrativo del Circuito de Bogotá. Mayo 12 de 2010.    

NIEGA.    

Existen otros medios de defensa           y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues el           concurso genera una mera expectativa de trabajo y no materializa el derecho.    

La presentación de la demanda de           tutela ocurrió nueve meses después de la publicación de los resultados, por           lo que hubo falta de inmediatez.    

Por otro lado, las peticiones           presentadas por los concursantes, fueron resueltas de manera conjunta en la           página web de la entidad.                     

Tribunal Administrativo de           Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Junio 30 de 2010.    

MODIFICA Y DECLARA           IMPROCEDENTE.    

En cuanto a los derechos al           debido proceso, a la igualdad y al trabajo ya que el accionante tuvo a su           alcance los mecanismos ordinarios previstos y no los utilizó.    

CONFIRMA.    

En lo referente al derecho de           petición, por las mismas razones del a quo.    

    

28                    

2781409                    

Luz Mery Molina Almanza                    

ICFES                    

Juzgado Treinta Administrativo           del Circuito de Bogotá. Junio 9 de 2010.    

NIEGA.    

Existen otros medios de defensa           judicial y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.    

                     

Tribunal Administrativo de           Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección B. Julio 28 de 2010.    

DECLARA IMPROCEDENTE.    

    

29                    

2783291                    

Jesús Antonio Buitrago Torres                    

ICFES                    

Juzgado Treinta y cuatro           Administrativo del Circuito de Bogotá. Junio 8 de 2010.    

NIEGA.    

El accionante pudo acudir a la           acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la causa del daño           está contenida en un acto administrativo.    

                     

Tribunal Administrativo de           Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Julio 29 de 2010.    

CONFIRMA.    

La entidad accionada se ajustó a           los parámetros establecidos para la calificación, tuvo un trato igualitario           entre los concursantes y resolvió sus peticiones de manera conjunta en la           página web.   

      

2. Planteamientos generales   contenidos en los fallos de instancia.    

En los casos en que las   pretensiones fueron negadas, las consideraciones de los jueces se soportaron   básicamente en los siguientes argumentos:    

2.1. Señalaron que el amparo era   improcedente para resolver el conflicto, por cuanto no avizoraron un perjuicio   irremediable, no sólo atendiendo la falta de inmediatez, sino por la existencia   de otro mecanismo judicial idóneo, a saber, la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, ante el cual ningún accionante demostró que   generaría una carga excesiva por sus condiciones especiales, para que fuese   procedente acudir a la tutela.    

2.1.1. Indicaron que los actores   interpretaron en forma errónea la respuesta a las reclamaciones dada por el   ICFES, pues allí se expresó que la prueba de aptitud numérica estaba conformada   por 30 preguntas, y en ningún momento que su numeración correspondía de la 1° a   la 30, por lo que no puede tacharse como indicio de falsedad el haber señalado   que las preguntas eliminadas fueron la 39 y la 47, mucho menos atendiendo que el   examen contenía 100 preguntas.    

2.1.2. Consideraron que el ICFES dio estricto cumplimiento a la normatividad aplicable a la   convocatoria, con apoyo en la Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de   Procesamiento y Reportes, aprobada por el propio ICFES y la CNSC, y antes de   cualquier procesamiento de datos fueron eliminadas las preguntas 39 y 47, al   apreciar que estaban mal formuladas, por lo cual se realizó la respectiva   ponderación para todos los participantes del concurso.    

Agregaron que   los mecanismos utilizados y la ponderación se realizó en debida forma y en   igualdad de condiciones a todos los participantes, y se constató que la entidad   informó a los concursantes en la página web, que las preguntas anuladas fueron   descartadas antes de aplicar el modelo de Rash; de tal manera, antes de   calificar la prueba de aptitudes y competencias básicas para todos, ya se habían   modificado los factores de ponderación.    

2.1.3. En estos   fallos se concluyó la no vulneración de los derechos de petición e información,   pues los accionantes ejercieron el derecho de defensa, y en respuesta a ello el   ICFES emitió el comunicado de septiembre 8 de 2009,   analizando conjuntamente las reclamaciones de los concursantes. Es aceptado por   la Corte Constitucional que algunas peticiones sean resueltas de manera   colectiva, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista un gran   número de peticiones elevadas por personas diferentes acerca de un mismo punto;   (ii) que se comunique la respuesta a los peticionarios directos para que puedan   tener conocimiento de ella, lo que implica suficiente publicidad; y (iii) que se   responda de fondo las solicitudes, requisitos que fueron atendidos por el   instituto accionado.    

2.1.4.   Tratándose del presunto quebrantamiento del derecho al trabajo, se explicó que   la participación en el concurso de méritos constituye una mera expectativa de   acceder al empleo para el cual se concursó.    

2.2. En los fallos proferidos   accediendo a las pretensiones invocadas, se consideró que la acción de tutela   era el mecanismo expedito para solucionar el conflicto presentado, ya que   llevarlo a un proceso común no resultaría idóneo para que los interesados   pudiesen continuar en el concurso. También estimaron, en general, que la   eliminación de las dos preguntas fue una decisión arbitraria del ICFES, que no   cumplió con el requisito de publicidad.    

2.2.1. Expresaron que era   procedente amparar el derecho al debido proceso de los actores, ya que la   metodología que planteaban para la calificación en nada resultaba descabellada,   pues acudieron a una operación indicada por el sentido común, como es dividir el   máximo puntaje posible por el número de preguntas formuladas y multiplicar ese   guarismo por el número de aciertos.    

2.2.2. Determinaron que el puntaje   o calificación publicado por el ICFES en la prueba de aptitud numérica de los   accionantes, debía incrementarse hasta en 6.666, porcentaje de las 2 preguntas   anuladas. En tal medida, ordenaron al ICFES recalificar el resultado total de la   prueba de aptitudes y competencias básicas, con las consecuencias que acarrease   el nuevo resultado.    

2.2.3. Por otro lado, dichas   providencias coincidieron en denegar el amparo del derecho al trabajo, pues en   la etapa del concurso en la cual se encontraban los participantes, sólo se   materializaba una mera expectativa.    

2.2.4. Abordando una situación   específica, cabe anotar que en el expediente T-2727100 el a quo negó la   pretensión de recalificación por falta de inmediatez en el ejercicio de la   acción, pero concedió el amparo al derecho de petición, por cuanto no se allegó   al expediente la contestación a la solicitud de ese actor. Empero, el ad quem  confirmó la denegación pero revocó el amparo al derecho de petición, al indicar   que sí se había contestado mediante el comunicado de septiembre 8 de 2009,   publicado en la página web del ICFES.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias   proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, además, por su propia   determinación de asumir el conocimiento, en aplicación de lo previsto en el   artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, Reglamento Interno de la Corte   Constitucional[5].    

Segunda. Problemas jurídicos.    

La Sala Plena de   esta corporación considera que los problemas jurídicos a resolver en esta   oportunidad, son los siguientes:    

2. Si, de otra parte, fue vulnerado el   derecho fundamental de petición y debido proceso de los accionantes, al no   haberse contestado individualmente, sino en forma colectiva, mediante el   comunicado de septiembre 8 de 2009 del ICFES.    

Para resolver lo expuesto, esta Sala Plena abordará los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de   trámite en concursos; (ii) los concursos de   mérito para proveer cargos de docentes y directivos docentes, y la convocatoria   como norma reguladora; (iii) a partir de esos   análisis, será resuelta la situación concreta.    

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela   frente a los actos administrativos de trámite proferidos en un concurso de   méritos.    

Esta corporación ha reiterado que, conforme al   artículo 86 de la carta, la acción de tutela es un medio de protección de   carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio   idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo   se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.    

Por   consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces,   expeditas y oportunas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado   debe acudir a ellas, antes de pretender la tutela constitucional. Así, la   subsidiaridad  implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al   efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa   previstos en la correspondiente regulación común.    

Con relación a   las controversias que se suscitan contra actos administrativos, esta Corte ha   precisado que si bien, en principio, no es viable el directo amparo   constitucional, en casos excepcionales si procede. En ese sentido, esta   corporación en sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González   Cuervo, sintetizó:    

“En situaciones relacionadas con la   amenaza o vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de   actos administrativos, normativamente la tutela es un mecanismo viable de   protección en virtud del artículo 86 de la Carta, y según lo previsto en los   artículos 6[6], 7[7]  y 8[8]  del Decreto 2591 de 1991[9]. No   obstante, esta Corporación ha considerado en general, como regla, que la tutela   es improcedente en contra de actos administrativos teniendo en cuenta que   existen normalmente otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan   aptos para asegurar la protección de los derechos alegados[10],   como pueden ser las acciones contencioso administrativas. Sin embargo, estas   consideraciones no son óbice para que en ciertas situaciones la Corte   Constitucional haya considerado procedente la tutela como mecanismo transitorio   o principal –según el caso–, ante actuaciones administrativas que hayan   implicado para las personas afectadas un perjuicio irremediable. Ello ha   ocurrido especialmente en aquellas ocasiones en las que la acción de tutela es   el único medio del que dispone una persona para evitar un perjuicio irremediable[11], o en   circunstancias en las cuales la acción de tutela es el único medio idóneo de   protección del derecho invocado[12].”    

De otra parte, el perjuicio irremediable está   circunscrito al grave e inminente detrimento   de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de   aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la   violación del derecho. Así fue precisado en la sentencia T-225 de junio 15 de   1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa[13]:    

“A). El perjuicio ha de ser inminente: ‘que   amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la   expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de   su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y   oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede   afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la   estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues,   desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado   cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay   inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso   iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento   oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.    

…  …  …    

B). Las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad   de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta   ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es   apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la   primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la   segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.  Pero además la   urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la   necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.    

…  …  …    

C). No basta cualquier perjuicio, se   requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad   obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados   bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es   motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.    Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que   recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.    Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o   determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces   inconveniente.    

D). La urgencia y la gravedad determinan que   la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para   restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay   postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por   inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no   cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se trata del sentido   de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la   actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de   los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”    

Ahora bien, sobre la procedencia   excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite[14], es importante precisar   con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la   administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones   intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se   plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen,   modifican o extinguen situaciones jurídicas.    

Según lo dispuesto por el inciso final del artículo 50 del anterior C.C.A.[15],  “son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que   deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite   pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. En tal   virtud, según lo ha entendido la jurisprudencia, los actos de trámite dan   impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan   los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través   del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto.    

Es obvio, como lo advierte la expresión final de la   norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo cuando de alguna   manera decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación   administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta.    

Con el fin de garantizar la eficiencia y   celeridad de las funciones que le competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto   que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en   vía gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente al acto   definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien   denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso   administrativo. Ello puede ser ilustrado mediante la respectiva jurisprudencia,   así:    

“(…) al ser un acto que no define una actuación determinada, se   tiene que el mismo no contiene una declaración de la administración que cree,   transforme o extinga una situación jurídica determinada, por lo que sería inane   una declaración judicial sobre un acto que analizado individualmente, no tiene   efectos jurídicos claros y concretos.    

La doctrina se ha referido al caso de la impugnación judicial de   actos de trámite, conceptuando que:    

Dentro de   los actos excluidos de la jurisdicción contenciosa, en principio, se pueden   distinguir los actos de trámite de los actos definitivos. El acto de trámite no   incide en la decisión de la misma que haya de tomarse, tiene en cuenta aspectos   de puro procedimiento.”[16]    

Por su parte, sobre la procedencia   excepcional del amparo contra los actos de trámite, señaló la Corte   Constitucional en sentencia SU-201 de abril 21 de 1994, M. P. Antonio Barrera   Carbonell:    

“Los únicos   actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos   definitivos, no los de trámite o preparatorios; estos últimos se controlan   jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuación   administrativa.    

Partiendo del   supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una   decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su   control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría   pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último,   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86   inciso 3° de la C.P. y 8° del Decreto 2591/91).    

No obstante,   a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los   actos de trámite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se   adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa   por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o   cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal (art. 4° C.C.A.),   excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o   amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería   procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.    

…     …   …    

‘Adicionalmente, existen otras razones para avalar la procedencia de la tutela   contra los actos de trámite o preparatorios. Ellas son:    

‘-Esta clase   de actos no son susceptibles de acción contenciosa administrativa y, en tal   virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado   para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados   de manera inmediata.’    

-Según el art. 209 de   la C.P., ‘La función administrativa está al servicio de los intereses generales   y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,   eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…’ y el artículo 29   de la C.P, garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas. La   tutela contra actos de trámite que definen una cuestión esencial dentro de la   actuación administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explicó   antes, persigue la finalidad de que las actuaciones administrativas adelantadas   con anterioridad a la adopción de la decisión final se adecuen a los mencionados   principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados. De esta   manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en forma   oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicción de   lo contencioso administrativo para obtener su protección, a través de la   impugnación del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura la   proliferación de los procesos ante dicha jurisdicción, lo cual indudablemente   redunda en beneficio del interés público o social.”    

Por tanto, contra los actos de trámite la acción de   tutela solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la   potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la   actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente   irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las   garantías establecidas en la Constitución.    

Cuarta. Los concursos de   méritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes. La convocatoria   como norma reguladora.    

La Corte   Constitucional ha considerado que el mecanismo de provisión de cargos públicos   por medio del sistema de los concursos, es el componente idóneo para que el   Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las   capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los   distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor   pueda desempeñarlo, apartándose de consideraciones subjetivas, de preferencias o   animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole.    

Así, la Corte   en la sentencia SU-133 de abril 2 de 1998, M. P. Jose Gregorio Hernández   Galindo, señaló: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la   vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los   concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y   califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.” Por tanto, el   mérito es la condición esencial para el ingreso, permanencia y promoción en la   función pública, bajo el régimen jurídico que corresponde fijar al legislador,   quien señala, además, el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones   para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como las causales   de retiro del servicio oficial.    

Tratándose del concurso de méritos   para la provisión de cargos docentes, el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001   concedió al Ejecutivo facultades extraordinarias para la expedición de un nuevo   régimen de carrera docente y administrativa, dirigido a ofrecer regulación a las   relaciones entre la administración y los docentes, directivos docentes y   administrativos que ingresaran a partir de la promulgación de dicha Ley.    

Así, en desarrollo de tal   habilitación, el Presidente de la República expidió el Decreto 1278 de 2002, el   cual contiene el estatuto de profesionalización docente que gobierna el ingreso,   ascenso, retiro y, de manera general, los supuestos que rodean la permanencia   del docente dentro del régimen especial de carrera que ha de aplicarse a la   comunidad educativa.    

Uno de los fines esenciales que   pretende ser realizado por medio de la aplicación de las disposiciones   contenidas en tal estatuto consiste en garantizar “que la docencia sea   ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación,   experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan   todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente”[17].    

En la sentencia T-588 de junio 12   de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporación afirmó que las   disposiciones del Estatuto Docente se encaminan a asegurar que los profesionales   que ocupan tales plazas son, de manera efectiva, las personas que han acreditado   las más altas calidades para desempeñarse en tales cargos. Además: “Dicho   objetivo, que se predica en términos generales de la provisión de cargos de toda   la Administración, adquiere especial importancia en el caso de la docencia,   debido a su definitiva influencia en la formación de ciudadanos, razón   suficiente para avanzar en el propósito cardinal del estatuto consistente en la   profesionalización de la comunidad educativa.”    

De tal manera, el estatuto prevé   el sistema de ingreso, permanencia y ascenso por medio de la valoración de   aptitudes, experiencia y competencias básicas de los docentes. En él se define   el concurso para ingreso al servicio educativo estatal, como un proceso de   evaluación de aptitudes que termina con la elaboración de un listado de   elegibles dispuestos ordenadamente según el resultado obtenido por los   candidatos que hayan participado. Con la conformación de las listas se busca   garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes en atención a   la demanda del servicio educativo[18].    

Por su parte, en desarrollo de las   facultades de reglamentación otorgadas al Gobierno Nacional en el Estatuto   Docente[19], fue expedido el Decreto   Reglamentario 3982 de 2006, que estableció el procedimiento de selección   mediante concurso para la carrera docente.    

El artículo 3 del Decreto   Reglamentario, estableció la estructura del concurso para la provisión de cargos   docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, el cual estará   conformado por las siguientes etapas:    

“a)   Convocatoria;    

b)   Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas;    

c) Aplicación   de pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas;    

d)   Publicación de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas   psicotécnicas;    

e) Recepción   de documentos, verificación de requisitos y citación a entrevista;    

f) Valoración   de antecedentes y entrevista;    

g)   Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista;    

h)   Conformación y publicación de lista de elegibles;    

i)   Nombramiento en período de prueba;    

j) Periodo de   prueba.”    

En sentencia T-256 de junio 6 de   1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, esta Corte señaló claramente la necesidad   de respetar las bases del concurso:     

“… al   señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en   reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla;   es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y   autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en   cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o   empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no   puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por   consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del   concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los   resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en   violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad,   moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes   participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el   proceder irregular de aquélla.”    

De conformidad con lo expuesto,   que ha sido reiterado en varias oportunidades por esta corporación, las reglas   del concurso, una vez definidas, deben aplicarse de manera rigurosa para evitar   arbitrariedades o subjetivismos, que conculquen la igualdad o vayan en contravía   de los procedimientos que de manera general se han fijado con miras a satisfacer   los objetivos del concurso, que se ha de desenvolver en un ámbito estrictamente   reglado, que precisos límites a las autoridades encargadas de su administración   y ciertas cargas a los participantes.    

Adicionalmente, en los artículos   6°, 7°, 8° y 9° del Decreto Reglamentario 3982 de 2006, se determinó la   necesidad de (i) divulgar la convocatoria a través de medios masivos que   garanticen su amplia difusión; (ii) los requisitos para participar en el   concurso; (iii) la forma de hacer la inscripción y (iv) el valor de los derechos   de la participación.    

Por su parte, el artículo 10°   determinó que la prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto   establecer niveles de dominio sobre la idoneidad profesional básica, como   también las concepciones del aspirante frente al conocimiento de la disciplina y   las respectivas funciones. Por su parte, la prueba psicotécnica valorará las   actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los   aspirantes, en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión   institucional. También consagró claramente que los aspirantes han de presentar   las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas en una misma   oportunidad.    

En cuanto a la valoración de las   pruebas, antecedentes y entrevista, el artículo 13 dispone que los resultados   que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del   servicio educativo estatal, se expresarán en una calificación numérica en escala   de 0 a 100 puntos, en cuyo registro y clasificación se incluirá una parte entera   y 2 decimales.    

La calificación mínima para   superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y   psicotécnicas y, por ende, ser admitido a la valoración de antecedentes y   entrevista, es de 60.00 puntos para cargos docentes y 70.00 para cargos   directivos docentes.    

De otra parte, dicho Decreto   Reglamentario dispone en su artículo 14 que los resultados deberán ser   publicados en los medios y términos que la convocatoria señale, en la cual se   determinará también las vías y tiempos para presentar las reclamaciones de los   participantes en el concurso.    

La publicación de resultados de   las pruebas que se practiquen tiene la finalidad de dar impulso y continuidad al   proceso, más no la de definir el resultado del concurso de méritos. Al respecto,   el Consejo de Estado señaló que “las publicaciones de los resultados del   concurso, son determinaciones que constituyen actos de trámite, los cuales   fueron expedidos dentro de la actuación propia del concurso y las   determinaciones que en ellos se adoptan, se realizan justamente para impulsar y   dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los   deberes legales de las entidades involucradas.”[20]    

Con relación a la facultad del   ICFES para la aplicación de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y   psicotécnicas en el concurso docente, el Decreto 2232 de agosto 8 de 2003[21]  señala en el artículo 3° numeral 13 que corresponde al ICFES desarrollar la   fundamentación teórica, así como diseñar, aplicar y elaborar instrumentos de   evaluación para el ingreso de docentes y directivos docentes al servicio de   educación estatal, de acuerdo con las orientaciones que para el efecto defina el   Gobierno Nacional.    

Por su parte, el artículo 15   numeral 11 refiere la facultad de dicha entidad para desarrollar, adaptar e   implementar modelos para el procesamiento y análisis de los resultados de los   instrumentos de evaluación; el numeral 12 ibídem indica la forma de   procesar y analizar los instrumentos de evaluación de la calidad de la   educación, de acuerdo con los modelos psicométricos adoptados; y el 14 ibídem,   la potestad de establecer los procedimientos estandarizados para los diferentes   procesos adelantados, de acuerdo con los principios y métodos adoptados por ese   Instituto.    

Cabe señalar que para las   convocatorias 056 a 122 del concurso de méritos para docentes y directivos   docentes, el ICFES y la CNSC suscribieron el convenio administrativo N° 100 de   abril 20 de 2009, en el cual  se indica que la primera entidad, por su   experiencia y capacidad tecnológica, operativa y administrativa está en   condiciones de contribuir a la realización del Concurso de Carrera Docente,   participando en la aplicación de las pruebas de aptitudes, de competencias   básicas y psicotécnicas. Además entre las obligaciones del ICFES está: “… 3.   De acuerdo con los lineamientos básicos que se han desarrollado para este tipo   de pruebas el Instituto elaborara los instrumentos que permitan la evaluación de   los docentes y directivos docentes a los diferentes cargos a los que están   aspirando. 4. Elaborar la Guía de Orientación de las pruebas en concordancia con   el marco de fundamentación conceptual de las mismas… 9. Efectuar la lectura de   las hojas de respuesta y adelantar la resolución de inconsistencias.”    

De otra parte, en la Guía de   Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes elaborada por el   ICFES en agosto 13 de 2009 y aprobada por la CNSC para proceder a la   calificación de las pruebas presentadas con ocasión del concurso de docentes   2009, se explicó el método de calificación de la siguiente manera:    

“1.   Descripción, general, de la teoría psicométrica a utilizar.    

…  …  …    

Modelo de   Rasch    

Este modelo   establece la probabilidad de respuesta de una persona ante un estímulo dado en   términos de la diferencia entre la medida del rasgo de la persona (denominada   ‘habilidad’ de ahora en adelante) y la medida del estímulo utilizado.    

El modelo   general considera que la respuesta a un ítem sólo depende de la interacción   entre la habilidad del sujeto y la dificultad del ítem, es decir, de θ y de b.   La Curva Característica del Ítem (CCI) viene dada por la función logística, y el   único parámetro de los ítems que se tiene en cuenta es b, el índice de   dificultad. No se hacen hipótesis globales sobre el patrón de respuestas de un   grupo, ni sobre la adivinación sistemática. Por el contrario, se plantea que la   adivinación es un patrón personal y puede ser detectada en función del ajuste o   desajuste de las respuestas de una persona al modelo. Esta misma hipótesis   aplica para los ítems. La medida de una persona es independiente de la prueba   empleada y la calibración del ítem es independiente de la población que lo   aborda. La ecuación 1 expresa el modelo.    

                                                                               

donde,    

P i (θ)   probabilidad de responder correctamente el ítem i para un valor (θ)    

(θ)  valor de la variable medida o habilidad    

b i  índice de dificultad del ítem i    

e  base de logaritmos   neperianos    

…   …   …    

Este modelo   genera calificaciones consistentes con el número de respuestas correctas y   permite conocer la confiabilidad y validez del proceso de evaluación y de los   instrumentos utilizados (pruebas de aptitudes y de competencias específicas). El   modelo de crédito parcial propuesto es coherente con el marco teórico   utilizado.”    

Por otro lado, en la mencionada   guía de contenido mínimo, se establece el análisis de ítem, que consiste en la   eliminación de la información que “introduzca ruido” a los valores de   análisis, para lo cual se realizará el siguiente procedimiento con cada una de   las pruebas (aptitud verbal, aptitud numérica, competencias específicas y   psicotécnica):    

“ANÁLISIS   DE ÍTEM    

1.      El análisis de ítem se realizará utilizando, como criterio   principal, el valor de ajuste (próximo y lejano) y siguiendo los procedimientos   regulares del ICFES.    

2.      Especificación de las etapas para el análisis de ítem.    

o    Antes de iniciar el procesamiento para el análisis de ítem es   necesario eliminar los ítems identificados como dudosos en el proceso de   aplicación, en caso de que sea necesario y se haya obtenido esta información.    

o    Procesar cada prueba por separado (aptitud verbal, aptitud   numérica, competencias específicas, psicotécnica, por separado) en, por lo   menos, dos ocasiones sucesivas: la primera para identificar los valores de   depuración y la segunda para obtener los primeros valores para el análisis de   ítem. Si es necesario, y luego de un análisis preliminar, se volverá a procesar   la información eliminando los ítems, de cada prueba, que sea necesario.    

o    Se eliminan los ítems que sea necesario luego del proceso de   análisis de ítem y reportados por la coordinación del Grupo de Evaluación de   Educación.    

o    Con los ítems que quedan, luego del análisis de ítem se procede   a la calificación de los concursantes.”    

Quinta. Análisis de los casos   concretos    

Los actores   interpusieron las acciones de tutela para solicitar que se ordene al ICFES   recalificar las pruebas que atendieron en julio 5 de 2009, dentro del concurso   abierto de méritos para proveer empleos vacantes de docentes y directivos   docentes, de instituciones educativas oficiales en entes territoriales, dentro   de las convocatorias 056 a 122 de 2009 de la CNSC.    

5.1. En los expedientes T-2707153, T-2771202, T-2771203, T-2771433,   T-2771484, T-2773068, T-2773225, T-2774829, T-2777850, T-2781408, T-2783291,   T-2779882 y T-2781409, los demandantes solicitaron que se ordenara al ICFES la   expedición de las copias del cuadernillo de preguntas y respuestas, con la   indicación de las que fueron resueltas acertadamente.    

Argumentan los   actores que el Instituto accionado vulneró sus derechos fundamentales al trabajo   y al debido proceso (en algunos casos fueron además invocados los derechos de   petición e información) que, según afirman, fueron desconocidos toda vez que, en   primer lugar, no se les informó antes de publicar los puntajes obtenidos que   habían sido eliminadas las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud numérica,   situación que les impidió controvertir tal decisión. En segundo término, aducen   que la prueba no fue calificada siguiendo los parámetros establecidos en el   artículo 1° de la Ley 1324 de 2009. Tercero, el ICFES erró al expresar que anuló   las preguntas 39 y 47, pues la prueba de aptitud numérica solo tenía 30   preguntas.    

5.2. En   los expedientes T-2707153, T-2771202, T-2771203, T-2771433, T-2771484,   T-2773068, T-2773225, T-2774829, T-2777850, T-2781408, T-2783291, T-2779882 y   T-2781409, además de las razones anteriormente expuestas, los accionantes   manifestaron que el ICFES desconoció sus derechos de petición e información,   como quiera que la respuesta emitida de manera conjunta para todos los   peticionarios no era satisfactoria, y dicha entidad no accedió a entregar copia   del cuadernillo de preguntas y respuestas.    

Con   relación al derecho a la igualdad, de manera general sostuvieron que mediante   providencia de diciembre 10 de 2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado   accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso de alguien que se   encontraba en una situación similar.    

5.3.  El ICFES consideró inexistente la   vulneración de los derechos fundamentales aducidos, pues actuó conforme a   la regulación establecida por el Gobierno Nacional y la CNSC; por tanto, cumplió   lo dispuesto en el Decreto 3982 de 2006, el Acuerdo 29 de 2009, el documento   técnico denominado “Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de   Procesamiento y Reportes” y el convenio interadministrativo N° 100 de   2009.    

Por su parte, la CNSC aseguró que   no ha incurrido en el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales   invocados y que el ICFES dio respuesta a todas las reclamaciones, de conformidad   con las normas vigentes; por ello, solicitó la desvinculación de la CNSC, o   negar el amparo.    

5.4. En los casos en que   las pretensiones fueron negadas, las consideraciones de los jueces se soportaron   básicamente en que el amparo era improcedente, por no avizorarse un perjuicio   irremediable. También indicaron que los actores interpretaron en forma errónea   la respuesta a las reclamaciones dada por el ICFES, pues allí se expresó que la   prueba de aptitud numérica estaba conformada por 30 preguntas, y en ningún   momento que su numeración correspondía de la 1 a la 30. El ICFES   dio cabal cumplimiento a la preceptiva aplicable a la convocatoria, con apoyo en   la Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes,   aprobada por el propio ICFES y la CNSC, y antes de cualquier procesamiento de   datos fueron eliminadas las preguntas 39 y 47, al apreciar que estaban mal   formuladas, por lo cual se realizó la respectiva ponderación para todos los   participantes del concurso.    

En tales fallos   también se dedujo la no vulneración de los derechos de petición e información,   pues los accionantes ejercieron el derecho de defensa y en respuesta el ICFES   emitió el comunicado de septiembre 8 de 2009, analizando conjuntamente las reclamaciones de los concursantes.   Es aceptado por la Corte Constitucional que algunas peticiones sean resueltas de   manera colectiva, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista   un gran número de peticiones diferentes, acerca de un mismo punto; (ii) que se   comunique la respuesta a los peticionarios directos para que puedan tener   conocimiento de ella, lo que implica suficiente publicidad; y (iii) que se   responda de fondo las solicitudes, requisitos que fueron atendidos por el   Instituto accionado.    

Tratándose del   presunto quebrantamiento del derecho al trabajo, se explicó que la participación   en el concurso de méritos constituye una mera expectativa de acceder al empleo   para el cual se concursó.    

5.5. En los fallos   proferidos accediendo a las pretensiones invocadas, se consideró que la acción   de tutela era el mecanismo expedito para solucionar el conflicto presentado, ya   que llevarlo a un proceso común no resultaría idóneo para que los interesados   pudiesen continuar en el concurso. También estimaron, en general, que la   eliminación de las dos preguntas fue una decisión arbitraria del ICFES, que no   cumplió con el requisito de publicidad.    

Expresaron que era procedente   amparar el derecho al debido proceso de los actores, ya que la metodología que   planteaban para la calificación en nada resultaba descabellada, pues acudieron a   una operación indicada por el sentido común, como es dividir el máximo puntaje   posible por el número de preguntas formuladas y multiplicar ese guarismo por el   número de aciertos.    

Así, determinaron que el puntaje o   calificación publicado por el ICFES en la prueba de aptitud numérica de los   accionantes, debía incrementarse hasta en 6.666, porcentaje de las 2 preguntas   anuladas. En tal medida, ordenaron al ICFES recalificar el resultado total de la   prueba de aptitudes y competencias básicas, con las consecuencias que acarrease   el nuevo resultado.    

Ahora bien, en los casos de la   referencia, cada uno de los actores cuestiona el acto de la publicación de   resultados de las pruebas practicadas con ocasión del concurso de méritos de   docentes y directivos docentes a nivel nacional, pues según ellos el puntaje   anunciado en ese acto no es el correcto, ya que la calificación realizada por el   ICFES no siguió las pautas de la convocatoria.    

Es importante precisar, como se   indicó en las consideraciones generales, que las publicaciones de los resultados   son actos de trámite contra los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en   el artículo 75 del nuevo Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437   de 2011), no proceden los recursos por vía gubernativa, por lo tanto los   actores carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por   tanto, de acciones eficaces para la defensa inmediata de los derechos   fundamentales invocados por los peticionarios en cada una de las acciones de   tutela.    

5.6.   Con respecto a la solución del primer problema jurídico planteado, sobre si con ocasión de la publicación de los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas que   efectuó el ICFES en agosto 21 de 2009, se vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y al   trabajo de los actores, al eliminar las preguntas 39 y   47 del componente de aptitud numérica, es importante   recordar, en cuanto a las reglas que fijaron la convocatoria:    

–          El artículo 10° del Decreto Reglamentario 3982 de 2006, señala que la   selección debe realizarse mediante pruebas de aptitudes, competencias básicas y   psicotécnicas, diseñadas y aplicadas por el ICFES.    

–          El artículo 13 del Decreto Reglamentario 3982 de 2006 dispone, en cuanto   a la valoración de las pruebas, antecedentes y entrevista, que los resultados   que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del   servicio educativo estatal, se expresarán en una calificación numérica en escala   de 0 a 100 puntos, con una parte entera y dos decimales para su registro y   clasificación.    

–          El numeral 3.13 del Decreto 2232 de 2003 señala que corresponde al ICFES   desarrollar la fundamentación teórica, y diseñar, aplicar y elaborar   instrumentos de evaluación para el ingreso de docentes y directivos docentes al   servicio de educación estatal, de acuerdo con las orientaciones que para el   efecto defina el Gobierno Nacional.    

–          Por su parte, el numeral 15.11 refiere la facultad de dicha entidad para   desarrollar, adaptar e implementar modelos para el procesamiento y análisis de   los resultados de los instrumentos de evaluación; el 15.12 la de procesar y   analizar los resultados aplicando los instrumentos de evaluación de la calidad   de la educación, de acuerdo con los modelos psicométricos adoptados; y el 15.14   la potestad de establecer los procedimientos estandarizados para los diferentes   procesos adelantados, de acuerdo con los principios y métodos adoptados por el   ICFES.    

–          El convenio interadministrativo N° 100 de abril 20 de 2009, prevé que el   ICFES, por su experiencia y capacidad tecnológica, operativa y administrativa,   está en condiciones de contribuir a la realización del Concurso de Carrera   Docente, participando en la aplicación de las pruebas de aptitudes, de   competencias básicas y psicotécnicas. Además, entre las obligaciones de dicho   Instituto se incluyó que “para este tipo de pruebas el Instituto elaborara   los instrumentos que permitan la evaluación de los docentes y directivos   docentes a los diferentes cargos a los que están aspirando”, además de   “la guía de orientación de las pruebas en concordancia con el marco de   fundamentación conceptual de las mismas” y “9. Efectuar la lectura de las   hojas de respuesta y adelantar la resolución de inconsistencias”.    

–          La Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes   elaborada por el ICFES en agosto 13 de 2009 y aprobada por la CNSC, indica que   la teoría psicométrica a utilizar en la calificación de las pruebas, es la misma   “que se usa para calificar las pruebas de los exámenes de Estado. Se trata de un   modelo estadístico sofisticado, conocido en la literatura como Modelo de Rasch,   que asigna un puntaje con base en la totalidad de las respuestas de todos los   evaluados, no solo las habilidades de estos sino también, y   simultáneamente y en la misma escala, la dificultad de cada una de las preguntas   aplicadas. Como resultado de esta doble asignación la habilidad de un   evaluado que tiene N respuestas correctas corresponde al nivel de dificultad de   la N-ésima pregunta, cuando estas se ordenan por su dificultad. La habilidad de   un evaluado no resulta de esta forma proporcional al número de respuestas que   responde correctamente; por lo tanto no es correcto multiplicar por un número de   puntos el número de respuestas correctas para obtener el puntaje de los   evaluados.”[22]    

–          En la Guía de contenido mínimo se establece el análisis de item, que   consiste en la eliminación de la información que introduzca ruido a los valores   de análisis, para lo cual es necesario eliminar los ítems identificados como   dudosos en el proceso de aplicación, en caso de que sea necesario y se haya   obtenido esta información.    

De tal manera, se constata que el   procedimiento adelantado por el ICFES para la calificación de las pruebas, se   ajustó a los términos de las normas reguladoras y no vulnera ningún derecho   fundamental de los demandantes, en cuanto era deber de la entidad eliminar las   preguntas que generaban duda para dar estricto cumplimiento a las normas   reguladoras del concurso y a las reglas sobre la calificación de las pruebas.      

Por el contrario, resulta errada   la forma de calificación propuesta por los  actores, dado que ni en la   convocatoria, ni en los Decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006, ni en el Convenio   Interadministrativo N° 100 de abril 20 de 2009, ni en la Guía de Contenido   Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reporte se encuentra contemplada   disposición alguna que permita esa forma de promediar los puntajes obtenidos. Lo   cierto es que los actores no aprobaron una de las pruebas programadas, al no   superar el puntaje mínimo exigido.    

En consecuencia, dado el carácter   eliminatorio que impuso la convocatoria como norma reguladora del concurso,   quienes no completaron el puntaje mínimo previsto en cada paso debían ser   excluidos. Lo contrario, es decir, acceder a la insistencia de ser llamados a   las demás etapas del concurso, hasta la inclusión en la lista de elegibles,   implica desigualdad contra quienes si aprobaron, lo cual desvirtúa la finalidad   del concurso y contradice las reglas que previamente se fijaron.    

En síntesis sobre este aspecto, el   ICFES obró amparado en el cumplimiento de los principios superiores dentro de   los que se desarrolla la función pública, a los que se debe sujetar todo   concurso, a saber, igualdad de oportunidades, mérito, publicidad, objetividad,   imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez, eficacia y eficiencia.    

5.7. De la misma forma, el   Decreto Reglamentario 3982 de 2006 y las convocatorias estipularon como medio de   publicidad la publicación a través de la página web de las entidades   involucradas y, además, contemplaron dentro de sus estipulaciones una etapa para   la atención de las reclamaciones, que garantizó el derecho de defensa de los   participantes en el concurso.    

Con base en lo anterior, en el   procedimiento utilizado por las entidades para responder las peticiones   individuales y las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas,   se utilizó un escrito general que se dirigió a todos los peticionarios, proceder   que responde a la obligación de la administración de adelantar sus tareas con   eficiencia, economía y celeridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo   209 de la Constitución Política, siendo posible la notificación global o   general, por cuanto se adecúa al cumplimiento de los requisitos trazados por la   jurisprudencia constitucional tratándose de múltiples solicitudes sobre el mismo   punto, formuladas con idénticos argumentos.    

Siendo la notificación de la   respuesta al interesado una exigencia inherente al núcleo esencial del derecho   de petición, la equivalencia, similitud y convergencia de lo solicitado   posibilita dar una respuesta común, siempre y cuando se garantice a los   interesados la satisfacción específica de lo pedido por cada quien, como   ciertamente se cumple en todos los casos acumulados que motivan esta sentencia   de unificación. Así se pronunció esta Corte en el fallo T-466 de mayo 13 de   2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa:    

“Al respecto   es necesario reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha enfatizado que la   notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del   derecho de petición. Sin embargo, esta Sala considera que en casos como el   presente, siempre que se cumplan los requisitos que luego se señalarán, es   aceptable desde la perspectiva constitucional que la administración responda con   un escrito general a todos los peticionarios. Este proceder se adecua, además, a   la obligación de la  administración de adelantar sus tareas en seguimiento   de los principios de eficiencia, economía y celeridad, de acuerdo con lo   establecido en el artículo 209 de la Constitución.    

Ahora bien,   para que este tipo de respuesta sea admisible constitucionalmente, deben   cumplirse varios requisitos, a saber:    

1) que exista   un alto número de peticiones elevadas por personas distintas acerca del mismo   punto, y que ellas estén formuladas con el mismo formato y los mismos   argumentos, de tal manera que se pueda presumir que hay una organización formal   o informal que coordina e impulsa esas solicitudes;        

2) que se dé   suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal  manera que se   garantice efectivamente que los peticionarios directos puedan tener    conocimiento de la contestación brindada;     

3) que se   notifique de la respuesta a las directivas de las organizaciones  que han   impulsado y coordinado la presentación de miles de solicitudes del mismo corte   o, en el caso de que se trate de organizaciones informales, a los líderes de   ellas que se puedan identificar; y    

4) que el   escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para que cada uno de los   peticionarios pueda conocer que en el documento se le está dando respuesta a su   solicitud personal, bien sea porque en el escrito se mencionen los nombres de   cada uno de los solicitantes o bien porque la respuesta se dirige hacia grupos u   organizaciones que permitan individualizar a los destinatarios de la   contestación.”    

De la misma forma, esta   corporación ha reiterado que, en relación con el principio de publicidad de los   actos administrativos, existen en el ordenamiento jurídico varios tipos de   notificación, que razonablemente permiten inferir la realidad del enteramiento,   que puede validar el legislador, en uso de su facultad de configuración, para   que no sea inútilmente dispendiosa a la administración pública, en especial   cuando se trate de actos administrativos que interesan a pluralidad o multitud   de destinatarios, pudiéndose optar por una forma de notificación tradicional,   como la publicación de una lista fijada en un lugar público, o por un medio   electrónico, como el utilizado para la convocatoria, suponiéndose válidamente   que ha de llegar de manera idónea a los mismos que respondieron tal   convocatoria.    

De tal manera, observados los   expedientes acumulados objeto de esta revisión, se concluye que las peticiones y   reclamaciones efectuadas sí fueron resueltas por el ICFES y contestadas   debidamente, para todas las peticiones, principalmente a través del comunicado   de septiembre 8 de 2009, expedido por el ICFES e incluido ese mismo día en su   página web.    

Por otra   parte, es importante reiterar, como lo explicó el ICFES en el comunicado de   septiembre 8 de 2009, que el material del examen (cuadernillo de preguntas y   respuestas) empleado en el concurso docente es confidencial y de uso exclusivo   por parte de los concursantes mientras transcurre la prueba, reserva que está   consagrada en la citada Ley 1324 de 2009 (art. 4°), lo cual justifica que la entidad encargada de suministrar la información   puede negar la solicitud elevada, situaciones en las cuales es procedente el   mecanismo previsto por la Ley 57 de 1985[23].    

Particularmente, en lo que tiene que ver con el   derecho de acceso a documentos y la posibilidad de acudir ante los jueces   administrativos cuando no sea posible conseguirlos, la referida Ley 57 de 1985   consagra en su artículo 21 lo siguiente:    

 “ARTICULO 21. La Administración sólo podrá   negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los   mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando   las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su   solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga   jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única   instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender   parcialmente.    

Ante la insistencia del peticionario para   que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario   respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste   decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este   término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los   documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los   reciba y oficialmente.”    

Por lo precedentemente anotado, en ningún caso obra   mérito para acceder a la protección constitucional   instada y, en consecuencia, serán confirmadas las sentencias objeto de   revisión que acertadamente negaron la tutela impetrada y, consecuentemente,   revocadas las que concedieron el amparo[24].    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: LEVANTAR la   suspensión del término de revisión, decretada mediante auto de octubre 7 de   2010.    

SEGUNDO:   REVOCAR el fallo proferido en abril 29 de 2010 por el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que en su momento   confirmó el emitido en febrero 19 de 2010 por el Tribunal Administrativo de   Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que había concedido tutela a favor de la   actora Doris Marcela Morales Hoyos, la cual se dispone DENEGAR   (expediente T-2687745).    

TERCERO:   REVOCAR  el fallo proferido en abril 30 de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Neiva, que había concedido tutela a favor de la   actora Norma Constanza Zabaleta Romero, la cual se dispone DENEGAR  (expediente T-2692360).    

CUARTO: REVOCAR el fallo   adoptado en abril 20 de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala   Segunda de Decisión, que había concedido tutela a favor de la actora Maribel   Restrepo Tobón, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2695480).    

QUINTO:   REVOCAR el fallo adoptado en mayo 13 de 2010 por el Juzgado Primero de   Familia de Neiva, que había concedido tutela a favor de la actora Fabiola   Huertas Forero, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2707153).    

SEXTO: REVOCAR el fallo   adoptado en mayo 4 de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Bucaramanga, que había concedido tutela a favor de la actora Alba Cecilia Forero   Rojas, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2709527).    

SÉPTIMO: REVOCAR el fallo   adoptado en mayo 18 de 2010 por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo,   Antioquia, que había concedido tutela a favor de la actora Luz Adela Zapata   Correa, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2712179).    

OCTAVO: REVOCAR el fallo   adoptado en mayo 12 de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Subsección B, que había concedido tutela a favor de la actora   Adriana Alexandra Rodríguez Olaya, la cual se dispone DENEGAR  (expediente T-2715828).    

NOVENO: REVOCAR el fallo   adoptado en abril 23 de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que   había concedido tutela a favor del actor Gabriel Almendrales Jiménez, la cual se   dispone DENEGAR (expediente T-2724245).    

DÉCIMO: REVOCAR el fallo   adoptado en junio 10 de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva,   que había concedido tutela a favor de la actora María Dolores Gómez Torres, la   cual se dispone DENEGAR (expediente T-2724671).    

UNDÉCIMO: CONFIRMAR el   fallo adoptado en junio 9 de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala   Civil, que revocó parcialmente el emitido en mayo 7 de 2010 por el Juzgado   Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, denegando la tutela que había   solicitado la actora María Doris Agudelo Villar (expediente T-2727100).    

DUODÉCIMO: REVOCAR el fallo   adoptado en mayo 18 de 2010 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Cúcuta, que concedió tutela a favor de la actora   Yudis Díaz Palomino, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2727958).    

DÉCIMO TERCERO: CONFIRMAR  el fallo adoptado en mayo 26 de 2010 por el Juzgado Décimo Administrativo del   Circuito de Bogotá, que denegó la tutela solicitada por el actor Pedro Triana   Triana (expediente T-2728741).    

DÉCIMO CUARTO: REVOCAR el   fallo adoptado en mayo 10 de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Turbo, Antioquia, que había concedido tutela a favor de la actora Paola Mosquera   Martínez, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2736427).    

DÉCIMO QUINTO: REVOCAR el   fallo adoptado en mayo 27 de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Turbo, Antioquia, que había concedido tutela a favor del actor Eduard Mosquera   Mena, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2736428).    

DÉCIMO SEXTO: CONFIRMAR el   fallo adoptado en abril 29 de 2010 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que   denegó la tutela solicitada por la actora Luz Ángela Suárez Rodríguez   (expediente T-2737154).    

DÉCIMO SÉPTIMO: REVOCAR el   fallo adoptado en junio 18 de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Neiva, que había revocado el emitido en mayo 6 de 2010 por el   Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, para conceder la   tutela solicitada por la actora Nilda Dangelly Bermeo Dorado, la cual se dispone   DENEGAR (expediente T-2739475).    

DÉCIMO OCTAVO: CONFIRMAR  el fallo adoptado en junio 30 de 2010 por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, que revocó el proferido por el   Juzgado Cuarenta y cuatro Administrativo del Circuito  de Bogotá, para en   su lugar denegar la tutela solicitada por el actor José Montero Eskbenzon   (expediente  T-2771202).    

DÉCIMO NOVENO: REVOCAR el   fallo adoptado en julio 13 de 2010 por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en su momento confirmó el   emitido en junio 4 de 2010 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito   de Bogotá, que había concedido tutela a favor de la actora Martha Lucía Patiño   Jaramillo, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2771203).    

VIGÉSIMO: CONFIRMAR el   fallo adoptado en julio 29 de 2010 por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que a su turno confirmó el emitido   en junio 23 de 2010 por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del   Circuito de Bogotá, denegando la tutela pedida por la actora Claudia Marcela   Valbuena Isaza (expediente T-2771433).    

VIGÉSIMO PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo adoptado en julio 14 de 2010 por el Juzgado Cuarenta y cuatro Civil del   Circuito de Bogotá, que denegó la tutela pedida por la actora Oneida González   Parra (expediente T-2771448).    

VIGÉSIMO SEGUNDO: CONFIRMAR  el fallo adoptado en julio 22 de 2010 por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que a su turno confirmó el emitido   en junio 21 de 2010 por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito de   Bogotá, denegando la tutela pedida por la actora Nydia Marlen Rodríguez Muñoz   (expediente  T-2773068).    

VIGÉSIMO TERCERO: CONFIRMAR  el fallo adoptado en julio 7 de 2010 por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que a su turno confirmó el emitido   en mayo 7 de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección   Segunda, Subsección A, denegando la tutela pedida por el actor Rafael Antonio   Forero Ortiz (expediente T-2773225).    

VIGÉSIMO CUARTO: CONFIRMAR  el fallo adoptado en julio 14 de 2010 por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que a su turno confirmó el emitido   en junio 1° de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección   Segunda, Subsección D, denegando la tutela pedida por el actor Wilson Hernández   Benítez (expediente T-2774829).    

VIGÉSIMO QUINTO: CONFIRMAR  el fallo adoptado en junio 24 de 2010 por el Tribunal Superior de Manizales,   Sala Civil Familia, que a su turno confirmó el emitido en mayo 21 de 2010 por el   Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, denegando la tutela pedida   por la actora Aura María Gómez Rivera (expediente T-2775886).    

VIGÉSIMO SEXTO: CONFIRMAR  el fallo adoptado en julio 23 de 2010 por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en su momento revocó el de   improcedencia emitido en junio 21 de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo de   Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar denegó la tutela pedida por   la actora Flor Stella Abril Nova (expediente T-2777850).    

VIGÉSIMO SÉPTIMO: REVOCAR  el fallo adoptado en junio 22 de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito   de Turbo, Antioquia, que había concedido tutela a favor de la actora Julieth   Paola Garcés Posada, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2779882).    

VIGÉSIMO OCTAVO: REVOCAR  el fallo adoptado en junio 30 de 2010 por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en su momento modificó el   denegatorio emitido en mayo 12 de 2010 por el Juzgado Veintiséis Administrativo   del Circuito de Bogotá, para en su lugar declarar la improcedencia en cuanto a   los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo y negar acerca del   derecho de petición, la tutela que había solicitado la actora Gloria Sánchez   Neira, la cual se dispone DENEGAR en su integridad (expediente   T-2781408).    

VIGÉSIMO NOVENO: REVOCAR  el fallo adoptado en julio 28 de 2010 por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en su momento declaró la   improcedencia de la acción, ante el denegatorio emitido en junio 9 de 2010 por   el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, frente a la tutela   solicitada por Luz Mery Molina Almanza, la cual se dispone DENEGAR  (expediente T-2781409).    

TRIGÉSIMO: CONFIRMAR el   fallo adoptado en julio 29 de 2010 por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó el proferido en junio   8 de 2010 por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá,   que había denegado la tutela solicitada por el actor Jesús Antonio Buitrago   Torres.    

TRIGÉSIMO   PRIMERO: LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para que se cumpla lo indicado en dicho precepto en lo atinente a   todos y cada uno de los procesos acumulados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                        Magistrada                                                    Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                         Magistrado                                                      Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

ALBERTO ROJAS RÍOS                            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                Magistrado                                                           Magistrado    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  En algunos casos, aunque las demandas fueron dirigidas contra el ICFES, se   vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC.    

[2]  La publicación de resultados se efectuó en agosto 21 de 2009.    

[3]  Comunicado publicado por el ICFES en septiembre 8 de 2009, consultar en: www.icfes.gov.co.    

[4] Ley 1324 de julio 13 de 2009: “ARTÍCULO 1° PARÁMETROS Y CRITERIOS. El Estado en el ejercicio de su   función suprema de inspección y vigilancia de la educación tiene el deber de   valerse de exámenes de Estado y otras pruebas externas, para medir el nivel de   cumplimiento de sus objetivos y buscar el mejoramiento continuo de la educación.   La evaluación realizada a través de los exámenes de Estado y otras pruebas   externas será practicada bajo los siguientes principios: independencia,   igualdad, comparabilidad, periodicidad, reserva individual, pertinencia y   relevancia. Es deber del Estado y de todos los miembros de la comunidad   educativa propiciar y facilitar las evaluaciones pertinentes, con respeto a los   mismos principios enunciados en el inciso anterior y a las garantías y límites   previstos en la Constitución y esta ley.”    

[5]“Cuando   a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier Magistrado, un proceso de   tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia   del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la   sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena…”    

[6] “Art. 6º Decreto 2591 de 1991. ‘La   acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de   defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos   será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (La subraya fuera del   original).    

[7] “Dice el Artículo 7º del Decreto 2591 de   1991: ‘Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo   considere necesario  y urgente para proteger el derecho, suspenderá la   ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.’ (Subraya fuera del   original).”    

[8]  “Dice el artículo 8º del decreto 2591 de 1991: ‘Cuando   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción   de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y   las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.   En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se   aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya   protección se solicita, mientras dure el proceso.’  (Subraya fuera del original).”    

[9]  “Sentencia T-007 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.”    

[10]  “Sentencia T-007 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.”    

[11]  “Ello se ha presentado, por ejemplo, en casos en que se produce una   discriminación en concursos públicos y en el acceso a cargos de esta naturaleza,   que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83   C.P.);  el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos   públicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al   trabajo (art. 25 C.P.). La cuestión a resolver, en estos casos, es   constitucional. De otra parte, el mecanismo ordinario que podría ser utilizado,   no es plenamente idóneo para resarcir los eventuales daños. En consecuencia, la   tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesión de los derechos   fundamentales involucrados. Sobre este particular pueden revisarse las   sentencias  T-100 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz;  T-256 de 1995,   M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-325 de 1995 M. P. Alejandro Martínez   Caballero; T-389 de 1995, M. P. Fabio Morón Díaz; T-455 de 1996 y T-083 de 1997   M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU 133 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández   Galindo.”    

[12]  “Sentencia T-007 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.”    

[13]  Reiterada entre otras en las sentencias T-377 de mayo 11 de 2011, M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-500 de junio 29 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-576ª de julio 25 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y   T-067 de febrero 12 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[14]  Ver SU-201 de abril 21 de 1994 y T-420 de agosto 13 de 1998, en ambas M. P.   Antonio Barrera Carbonell; T-961 de octubre 7 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-123 de febrero 22 de 2007; M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-945 de   diciembre 16 de 2009; M. P. Mauricio González Cuervo, T-1012 de diciembre 7 de   2010, M. P. María Victoria Calle Correa; y T-050 de febrero 5 de 2013, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[15] El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), indica en su  artículo   43: “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo   del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”    

[16] Consejo de Estado, Sección Tercera, agosto   19 de 2004, expediente 12279, con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra   Becerra, en la que esa corporación se inhibió de fallar de fondo en un asunto   sometido a su consideración, pues la demanda pretendía la nulidad de un acto   considerado por la Sala como de trámite.    

[17] Art. 1° Decreto 1278 de   2002.    

[18] En sentencia C-208 de marzo 21 de de 2007, M.P.   Rodrigo Escobar Gil,  se declaró la exequibilidad del Decreto Ley 1278 de 2002,   “siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones   administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de   los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales   ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la   aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de   profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las   disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley   General de Educación y demás normas complementarias”.    

[19] Estas   facultades fueron otorgadas en el parágrafo del artículo 9º del Decreto 1278 de   2002, de la siguiente forma: “PARÁGRAFO.   El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los   procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las   pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección   y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su   procedimiento.” Los apartes   tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante   sentencia C-734 de agosto 23 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[20]  Octubre 11 de 2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Segunda, Subsección B, C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado, asunto de   radicación N° 23001-23-31-000-2007-00329-01(AC).    

[22]  Comunicado del ICFES “en cumplimiento de la Resolución 353   del 26 de marzo de 2010… para dar respuesta conjunta a las numerosas   reclamaciones, recursos, derechos de petición y demás escritos recibidos…   relacionadas con los resultados del componente de aptitud numérica de la prueba   aplicada por el ICFES el 5 de julio de 2009”. Está en negrilla y subrayado   en el texto original.      

[23]      

Ver sentencia T-487 de junio   21 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[24]  Cfr. lo sintetizado en el acápite “DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN” de este fallo.    

 

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