SU617-14

           SU617-14             

Sentencia SU617/14    

ADOPCION ENTRE   PAREJAS DEL MISMO SEXO-Caso de dos mujeres que solicitan la autorización   para la declaración judicial del vínculo filial entre una menor hija biológica   de una de ellas, por tener ésta la calidad de compañera permanente la madre   biológica de la menor    

LEGITIMACION POR   ACTIVA EN TUTELA-Personas naturales que actúan en defensa de sus propios   intereses    

LEGITIMACION POR   PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública    

CONTROVERSIAS CON   RELEVANCIA IUSFUNDAMENTAL    

El presente amparo   envuelve problemas de índole constitucional, relacionados con la definición del   contenido y alcance de una amplia gama de derechos fundamentales de distinta   naturaleza, por lo que se entiende satisfecho el requisito objetivo de   procedibilidad de la acción de tutela.    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad     

Al juez de familia no le   corresponde controlar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones   que declaran la improcedencia de la solicitud de adopción por el incumplimiento   de sus presupuestos constitucionales y legales, los mecanismos que existen en   este escenario judicial no desplazan la acción de tutela. Se entiende satisfecha   la exigencia de la inmediatez. Pese a que la tutela fue interpuesta ocho meses   después de haberse proferido el acto administrativo que a juicio de las   peticionarias es la fuente de vulneración de sus derechos, las particularidades   del caso demuestran el nexo temporal entre el hecho constitutivo de la presunta   vulneración y la presentación de la acción.    

PROCEDIMIENTO   ADMINISTRATIVO DE ADOPCION POR CONSENTIMIENTO-Terminación anticipada del   trámite    

El procedimiento   administrativo de adopción por consentimiento puede concluir anticipadamente   cuando se verifica la inobservancia de uno o más de los presupuestos legales y   constitucionales, incluso si no se ha efectuado el estudio de la idoneidad de   adoptante, ni la recepción del consentimiento del padre o madre del menor.    

ACREDITACION DE UN   TERMINO MINIMO DE CONVIVENCIA COMO CONDICION PARA ADOPCION CONJUNTA POR PARTE DE   COMPAÑEROS PERMANENTES-No vulnera la protección de la familia, ni el   interés superior de los niños y adolescentes    

Esta regla especial   prevista en el Código de la Infancia y la Adolescencia obedece a la necesidad de   asegurar la estabilidad de las parejas que pretenden la adopción conjunta o por   consentimiento de un menor, evitando que dos personas declaren un tiempo de   convivencia inferior al real; frente a este riesgo real, razonablemente el   legislador ha limitado el alcance de la presunción de buena fe, para garantizar   el interés superior del niño. En materia de adopción, el tiempo de convivencia   entre compañeros permanentes se calcula a partir del día en que se suscribe la   escritura pública que declara la unión.    

SOLICITUD DE   ADOPCION-Órgano encargado de decidir la improcedencia de la solicitud     

Al Comité de Adopciones   corresponde únicamente determinar la viabilidad de la conformación del vínculo   paterno filial, mientras que a las defensorías de familia la verificación del   cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales de la adopción, son   éstas últimas entidades las encargadas de declarar la improcedencia de la   solicitud de adopción.    

SOLICITUD DE ADOPCION-Declaratoria de   improcedencia mediante cartas informales    

Los actos que deniegan las   solicitudes de adopción no requieren una formalidad particular, sino únicamente   definir claramente el sentido de la decisión, e individualizar su sustento   fáctico y normativo.    

ADOPCION POR   CONSENTIMIENTO CUANDO EL MENOR ES FRUTO DE INSEMINACION ARTIFICIAL HETEROLOGA DE   DONANTE CONOCIDO O DETERMINABLE    

Pese a que actualmente   este procedimiento de reproducción asistida constituye una realidad, el   legislador colombiano no ha adoptado una normatividad que en este escenario   específico y particular, fije las reglas relativas al estado civil y a la   filiación. En efecto, en el ordenamiento jurídico nacional tan solo se   encuentran algunas referencias puntales y marginales a la inseminación   artificial, pero en aspectos sustancialmente distintos. Dentro de este vacío   normativo, por obvias razones, no existe una regla especial que establezca la   obligación de agotar la posibilidad de conformar el vínculo filial con el   donante en la inseminación, como condición para proceder a la adopción. La Corte   concluye que en los casos de inseminación artificial heteróloga, en los que el   donante es determinado pero no ha expresado su deseo o interés en la   conformación de la relación de paternidad, el ordenamiento no prevé expresamente   la obligación condicionar la adopción al agotamiento de los trámites para   individualizar, ubicar e informar al donante sobre la existencia de su hijo, y   para instarlos a conformar el vínculo filial.    

COMPATIBILIDAD DE   LA DECISION ADMINISTRATIVA DE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE   ADOPCION POR CONSENTIMIENTO CON EL SISTEMA JURIDICO    

Existe una interpretación   del derecho positivo, en principio admisible, a la luz de la cual no es posible   adoptar al hijo del compañero permanente, cuando éste y aquél tienen el mismo   sexo. Lo cierto es que la determinación de la defensoría de familia de no dar   trámite a la solicitud de adopción, corresponde a una interpretación en   principio admisible del sistema jurídico, y no es abiertamente incompatible con   éste. La Corte considera que aunque la decisión anterior adoptada por la entidad   demandada se ampara en una interpretación admisible del derecho legislado,   cuando se prohíbe la adopción por consentimiento de menores con una única   filiación, por parte de las parejas del padre o de la madre biológica con la que   conforman una unión homosexual, y que con el consentmiento del progenitor ha   establecido una relación estable, sólida y permanente de afecto y solidaridad   con el niño, y ha asumido de manera conjunta con el padre o madre, su crianza,   cuidado y manutención, se vulnera el ordenamiento superior.    

ADOPCION ENTRE   PAREJAS DEL MISMO SEXO-Cuando una persona adopta el hijo biológico de su   compañero(a) permanente, la condición de homosexual de la pareja adoptante no   puede ser fundamento para resolver negativamente el respectivo trámite   administrativo    

DERECHOS DEL MENOR   A TENER UNA FAMILIA-Orden a Defensoría de Familia revocar la   declaratoria de improcedencia de la solicitud de adopción con fundamento en que   la solicitante y la adoptante son del mismo sexo    

Referencia: expediente T-2597191    

Acción de tutela instaurada por la menor Lakmé y las   señoras Turandot y Fedora[1],   contra la Defensoría Segunda de Familia de Rionegro (Antioquia)    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D. C.,  veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos expedidos   por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Rionegro (Antioquia), y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito   Judicial de Antioquia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la menor   Lakmé y las señoras Turandot y Fedora, a través de apoderado.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.        Hechos    

–        Convivencia de las   peticionarias. Las señoras   Turandot y Fedora afirman haber conformado una unión permanente desde el 1 de   julio de 2005.    

–        Formalización de acuerdo   entre Turandot y Fedora, sobre futuro hijo. El día 27 de febrero de 2007 las referidas señoras   suscribieron en la ciudad de Nüremberg (Alemania) el documento oficial “UR” No.   000267/2007, denominado “Acuerdo Referente a la Inseminación Heterológica,   Acuerdo Referente a la Obligación Alimentaria y a la Liberación de la Obligación   Alimentaria, Decisiones Testamentarias”. Este instrumento contiene las   siguientes estipulaciones: (i) Turandot se obliga a someterse a una inseminación   artificial en el futuro próximo, con esperma donado de persona determinada y   conocida por las dos accionantes; (ii) ambas declarantes renuncian a solicitar   la declaración de paternidad del donante conocido, y se comprometen a asumir   conjuntamente, de manera indefinida y con independencia de una eventual ruptura   o separación entre ellas, o de una disolución del vínculo marital, la   manutención, la crianza y el cuidado del niño nacido de la inseminación, así   como a iniciar el procedimiento de adopción correspondiente, para que Fedora sea   reconocida como padre o madre para todos los efectos legales; (iii) esta última   se compromete a asumir en su integridad las obligaciones asociadas a la relación   paterno filial, en caso de que la madre biológica muera o le sobrevenga una   circunstancia análoga que le impida ejercer el rol de la maternidad.    

En el mismo instrumento constan las advertencias del   notario sobre las limitaciones a la validez, a la fuerza vinculante y a la   eficacia de los acuerdos anteriores. En particular, aparecen las siguientes   aclaraciones: (i) La revocabilidad del consentimiento prestado para la   realización de la inseminación artificial; (ii) la facultad del padre biológico   para reconocer voluntariamente la paternidad si media el de la madre, o para que   éste, el menor o la progenitora, soliciten la declaración de paternidad por vía   judicial; (iii) el derecho del menor a conocer a su padre biológico, y a las   correspondientes cuotas alimentarias; (iv) la ineficacia de la renuncia a   solicitar la paternidad por vía judicial; (iv) la eventual necesidad de contar   con el consentimiento del padre biológico en la pérdida de su vínculo legal con   el menor, para proceder a la adopción.    

–       Declaración de conformación de unión   permanente. Mediante Escritura   Pública No. 870 del 15 de marzo de 2008 de la Notaría Sexta del Círculo de   Medellín, Turandot y Fedora declararon haber conformado una unión permanente   entre ellas, al haber hecho “comunidad de vida permanente y singular,   compartiendo lecho, techo y cama desde el día primero de julio de 2005”.    

–       Nacimiento de Lakmé. A través de inseminación artificial, la señora   Turandot concibió una hija, y dio a luz el día 4 de febrero de 2008 a Lakmé.    

–       Relación de convivencia entre las accionantes. Desde el nacimiento de la niña, las tres   peticionarias cohabitan en el mismo hogar, y tanto Fedora como Turandot asumen   la manutención, cuidado y crianza de aquella.    

–       Solicitud de adopción. El día 6 de enero de 2009, Turandot presentó   solicitud de adopción ante la Defensoría de Familia de Rionegro, para la   conformación del vínculo paterno filial entre su hija y su compañera permanente.    

–       Declaración de improcedencia de la solicitud de   adopción. El 9 de febrero de   2009, la Defensoría Segunda de Familia de Rionegro declaró la improcedencia de   la petición anterior, por las siguientes razones:    

En primer lugar, por cuanto la legislación   vigente no prevé la adopción por las parejas del mismo sexo. Aunque el artículo   68 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla genéricamente la   adopción de los hijos del compañero permanente, la norma debe ser interpretada   en el marco constitucional vigente, de acuerdo con los parámetros hermenéuticos   fijados por la Corte Constitucional.    

A juicio de la entidad, el artículo 42 de la Carta   Política señala enfáticamente que la familia se constituye por el vínculo   natural o jurídico entre un hombre y una mujer. Si bien la jurisprudencia ha   reconocido los derechos de las parejas del mismo sexo, también ha sido clara e   inequívoca al aclarar que este reconocimiento no se extiende al ámbito familiar.   En particular, en la Sentencia C-029 de 2009 se expresó que “al decidir sobre   la constitucionalidad de ciertas expresiones que fueron cuestionadas por   desconocer los derechos de las personas de un mismo sexo, se determinó que el   concepto de familia no era motivo sobre el cual podía pronunciarse la Corte”.   En el mismo sentido, la Sentencia C-814 de 2001 afirma la imposibilidad jurídica   de autorizar esta forma de adopción.    

Por tal motivo, debe entenderse que únicamente es   viable la adopción de los hijos del compañero permanente, cuando conforman una   unión heterosexual.    

Y en segundo lugar, la Defensoría argumenta que no se   cumplió con la exigencia temporal prevista en el artículo 68.5 del Código de la   Infancia y la Adolescencia, de que la solicitud esté precedida de una   convivencia entre el solicitante y el adoptante durante al menos dos años   ininterrumpidos.    

2.             Solicitud de tutela    

2.1.     Petición    

Las actoras solicitan al juez de amparo que ordene a   las autoridades competentes la autorización para la declaración judicial del   vínculo filial entre Lakmé y Fedora, por tener esta última la calidad de   compañera permanente de Turandot, madre biológica de la menor.    

2.2.     Fundamentos jurídicos del   requerimiento    

            Según el apoderado de las peticionarias, la decisión de la entidad accionada de   negar la petición, vulnera los siguientes preceptos de rango constitucional:    

–            El derecho a la igualdad   previsto en el artículo 13 de la Carta Política y en los instrumentos   internacionales de derechos humanos.    

A su parecer, como el ordenamiento superior prohíbe   cualquier tipo de discriminación fundada en la orientación sexual, la   legislación anterior que desconocía los derechos de las parejas del mismo sexo,   ha sido derogada o declarada inconstitucional, en materias como el régimen    patrimonial de las uniones maritales de hecho, la cobertura del sistema de   salud, los beneficiarios de las pensiones, y las obligaciones alimentarias entre   compañeros permanentes; siguiendo esta misma lógica, el Decreto 2737 de 1989,   que avalaba únicamente la adopción por parejas heterosexuales, fue sustituido   por la Ley 1098 de 2006, que no establece ninguna limitación en función de la   orientación sexual o de la identidad de género de los miembros de la unión   marital.    

Pese a la clara y diáfana solución del derecho positivo   que atendía integralmente a la prohibición de discriminación, la Defensoría de   Familia resolvió negativamente la solicitud con un argumento artificioso y   forzado sobre un supuesto requisito legal relativo al carácter homosexual de la   pareja interesada en establecer el vínculo paterno-filial, que termina por crear   un nuevo obstáculo a esta forma de adopción.    

–            El interés superior del   niño previsto en el artículo 44 del texto constitucional y en los   instrumentos internacionales de derechos humanos. En efecto, según lo demuestran   estudios científicos “realizados por instituciones y entidades reconocidas   por su idoneidad en la pediatría, en la psicología, psiquiatría y seriedad (sic)”,   la convivencia entre menores y parejas gays o lesbianas no afecta su desarrollo   físico, mental o emocional, pues, por un lado, tal situación no tiene ninguna   incidencia significativa en la identidad de género de los menores, de modo tal   que  “el rol de género entre niños de madres lesbianas está dentro de los   límites de los roles sexuales convencionales”, y por otro, tampoco tiene un   impacto negativo en el comportamiento general de los niños.    

Los resultados de tales investigaciones científicas   vendrían a ser corroboradas con la evaluación realizada al entorno familiar de   Lakmé por parte de la sicóloga Luz Alba Rico, examen a partir del cual se   concluyó que era conveniente reconocer y proteger los vínculos ya establecidos   entre la menor y quien habría asumido el rol de madre, Fedora.    

En tales circunstancias, la negativa de la entidad   accionada para conformar la relación filiar, de manera arbitraria priva a la   menor del 50% del goce y disfrute de derechos en materia de vivienda, educación,   seguridad social, vestuario, alimentación y recreación, así como de las   relaciones familiares a que tiene derecho.    

–            El Estado social de   Derecho y los principios de la dignidad humana y  pluralismo previstos en el   artículo 1 de la Carta Política, en cuanto resulta indigno para una   familia homo-parental que su hogar sea censurado por el Estado.    

–            El derecho al libre   desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 16 del texto   constitucional, dado que la decisión de la entidad crea obstáculo injustificado   para el ejercicio de la autonomía individual, y en últimas, constituye una forma   velada de censura a las decisiones íntimas, vitales y personales.    

–            El derecho a la honra   previsto en el artículo 25 del ordenamiento superior, por cuanto “al   negárseles el derecho a la adopción en razón a su condición de homosexuales, se   les está tildando de inmorales, de convivir en un hogar perjudicial”.    

3.             Respuesta de la   entidad demandada y de las dependencias requeridas dentro del proceso judicial.    

Una vez oficiada la entidad demandada, y vinculados al   proceso la Dirección Regional de Antioquia del ICBF, la Jefatura de la Oficina   de Adopciones de la misma dirección regional, y la Coordinadora Nacional de   Adopciones, se obtuvieron las siguientes respuestas:    

En primer lugar, se suministró información estadística   sobre las adopciones en Colombia entre 2002 y 2009, discriminada según el género   y nacionalidad de los solicitantes, y según la modalidad de adopción[2].    

En segundo lugar, se presentaron los argumentos de   oposición a la acción de tutela, de la siguiente manera:    

–                 De un lado, se afirma que   el amparo no es procedente, en cuanto la determinación de la entidad podía ser   controvertida a través de los mecanismos judiciales ordinarios, y en particular,   mediante la acción de nulidad en contra del correspondiente acto administrativo.    

–                 Por otro lado, se sustenta   jurídicamente la decisión de fondo de la Defensoría de Familia cuestionada en el   amparo. En tal sentido, se afirma que cuando el artículo 42 de la Carta Política   definió la familia como aquella “constituida por vínculos naturales o   jurídicos entre un hombre y una mujer”, excluyó expresa y deliberadamente la   posibilidad de que ésta se conformara por parejas del mismo sexo, y por tanto,   prohibió también la modalidad de adopción exigida mediante la acción   constitucional. Este modelo de familia definido por el constituyente fue acogido   en la legislación; por ello, cuando el artículo 68 del Código de la Infancia y   la Adolescencia establece que una persona puede adoptar al hijo de su cónyuge  o   compañero permanente, su alcance debe fijarse en los términos de la propia   legislación, y en particular, a la luz de la Ley 54 de 1990, que define tales   uniones como las formadas “entre un hombre y una mujer, que sin estar   casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.   Jurisprudencialmente se ha admitido la limitación constitucional anterior, y   así, en la Sentencia C-814 de 2001[3],   la Corte Constitucional sostuvo que la adopción por parejas homosexuales   conformadas por personas del mismo sexo, por cuanto la concepción de familia   acogida en el ordenamiento superior no era compatible con la comunidad de vida   que se origina en este tipo de convivencia; este tribunal afirmó que el   potencial conflicto entre el interés superior del niño y los derechos a la   igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las parejas homosexuales,   había sido resuelto en el propio texto constitucional, en el sentido señalado.    

–                 Adicionalmente, se sustenta   jurídicamente el procedimiento administrativo seguido por la Defensoría Segunda   de Familia de Rionegro. En tal sentido, se argumenta que legalmente corresponde   a estas entidades la revisión del cumplimiento de los requisitos formales y   sustanciales a partir de la documentación aportada, de modo que cuando tales   exigencias no son satisfechas, se debe negar la procedencia de la solicitud de   adopción, y no se puede dar trámite al requerimiento. Obviamente, tal decisión   puede ser controvertida dentro de la propia administración, y posteriormente por   vía judicial, pero fueron justamente tales recursos los que fueron obviados por   las accionantes.    

4.                 Sentencia de primera   instancia    

Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal   con Funciones de Conocimiento resolvió la solicitud de tutela, ordenando al ICBF   Regional Antioquia, y a la Defensoría Segunda de Familia de Rionegro, la   continuación de los trámites administrativos de adopción, con observancia plena   del derecho al debido proceso, el interés superior de la menor y el derecho a la   igualdad. Asimismo, exhorta a las entidades accionadas para que se abstengan de   realizar el tipo de prácticas que dieron lugar al amparo.    

Como fundamento de las decisiones anteriores, se sostuvo que la   determinación de la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y   a la igualdad. Con respecto al primero de ellos, se afirma que se presentaron   cuatro tipos de irregularidades: (i) De un lado, la entidad desconoció la   escritura pública aportada por las accionantes, en la que consta que conviven   desde el año 2005, y no desde la fecha del instrumento; (ii) tampoco se valoró   la idoneidad física, mental y moral de la adoptante, ni se determinó la   capacidad de la madre de la menor para prestar el consentimiento en la   constitución de la nueva relación paterno-filial, como ha debido hacerse según   el artículo 66 del Código de la Infancia y la Adolescencia; (iii) además, la   solicitud ha debido ser resuelta, no por la por la Defensoría de Familia, sino   por el Comité de Adopciones de la respectiva regional o seccional;  (iv)   finalmente, al resolverse el requerimiento de las peticionarias mediante un   simple comunicado que dio por finalizado el procedimiento de adopción, se   impidió a las interesadas impugnar las determinaciones inconstitucionales e   ilegales de la entidad accionada.    

Con respecto al derecho a la igualdad, se argumentó que toda diferencia   de trato fundada en la orientación sexual se presume inconstitucional por   sustentarse en una categoría supechosa, y que por ello correspondía a las   autoridades públicas demostrar científica y jurídicamente que la homosexualidad   es incompatible con la adopción.  En otras palabras, la Defensoría y demás   autoridades encargadas del proceso administrativo, estaban obligadas a tomar la   decisión, no con fundamento en el criterio de la orientación sexual, sino   teniendo en cuenta la idoneidad física, moral y mental de la solicitante para   asumir el rol de madre o padre.    

Con base en estas consideraciones, el juez concluyó que la entidad había   vulnerado los derechos constitucionales de las accionantes, y accedió a sus   pretensiones, en los términos señalados en los párrafos precedentes.    

5.             Impugnación    

La autoridad accionada apeló el fallo argumentando, en primer lugar, que   el amparo era improcedente, por existir otros mecanismo judiciales idóneos y   eficaces para controvertir el acto administrativo que puso fin al trámite de   adopción, y en segundo lugar, que la determinación de la entidad era consistente   con la preceptiva constitucional y legal, y respetuosa de los derechos   fundamentales de todas las partes involucradas en el litigio.    

6.                  Escrito de apelación   adhesiva    

El apoderado de las accionantes presentó un escrito con pretensiones de   apelación adhesiva, en el que solicita al juez de segunda instancia que revoque   la sentencia de tutela, y para que en su lugar orden directamente la adopción, y   no simplemente la culminación de la fase administrativa del procedimiento.    

7.       Cumplimiento del fallo de tutela    

Mediante Auto 472 del 9 de noviembre de 2009, la Defensoría de Familia   No. 3 de Rionegro pretendió dar cumplimiento al fallo de amparo de primera   instancia, avocando conocimiento de la solicitud de adopción, ordenando la   realización del estudio de la documentación aportada previamente a la recepción   del consentimiento formulado por Turandot, solicitando la agencia especial de la   Procuraduría General de la Nación, y citando a las interesadas.    

Mediante Resolución No. 116 del 10 de noviembre de 2009, la misma   entidad confirmó la decisión de rechazo de la petición de adopción, por el   incumplimiento de un requisito esencial previsto en el ordenamiento superior y   en la legislación, sobre la existencia de una unión heterosexual entre el padre   o madre del menor, y el interesado en la constitución del vínculo filial.    

Esta resolución fue recurrida por Fedora y Turandot, con los mismos   argumentos expuestos en los escritos de tutela. Mediante la Resolución 003 del   18 de noviembre 2009, la Defensoría de Familia resolvió el recurso, confirmando   la determinación anterior, y denegando por improcedente la apelación.    

8.       Sentencia de segunda instancia    

Mediante Sentencia del 20 de enero de 2010, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Antioquia resolvió la impugnación propuesta.    

En este fallo se concluye que el escrito de apelación adhesiva es   inadmisible, puesto que esta figura tiene por objeto controvertir la parte   resolutiva de una decisión judicial, mientras que el escrito persigue justamente   su cumplimiento, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos   judiciales específicos.    

De igual modo, el Tribunal confirma el fallo de primera instancia, y   aclara que la orden judicial se encamina a que la Defensoría adelante el trámite   de adopción siguiendo los lineamientos del derecho al debido proceso, más no a   resolver de fondo la solicitud en determinado sentido.    

La providencia fue objeto de un salvamento de voto, a partir de tres   tipos de consideraciones: (i) Por una parte, se afirma la improcedencia del   amparo, por cuanto la resolución impugnada debía ser controvertida en la   jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) por otro lado, se aclara que   la única irregularidad procedimental de la Defensoría de Familia consistió    en impedir a las accionantes atacar su determinación de declarar la   improcedencia de la solicitud de adopción, situación que no se predica de la   decisión de no dar continuidad al trámite cuando advirtió que no se había dado   cumplimiento al requisito de la unión marital de hecho durante al menos dos   años; (iii) finalmente, se afirma que la abundante jurisprudencia constitucional   sobre los derechos de los homosexuales carecía de trascendencia jurídica, toda   vez que el debate jurídico versaba sobre temáticas sustancialmente distintas.    

9.       Incidente de desacato    

Las peticionarias promovieron un incidente de desacato en contra el ICBF   y de la Defensoría Tercera de Familia Centro Zonal Oriente Regional Antioquia,   por el presunto incumplimiento del fallo judicial.    

Mediante providencia del 12 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro consideró que no se había   configurado el desacato, con fundamento en los siguientes argumentos:    

–            En primer lugar, en la   medida en que la sentencia de tutela ordenó la regularización del procedimiento   administrativo surtido en la Defensoría de Familia, pero no se refirió al   contenido de la decisión, y en la medida en que la entidad accionada ajustó el   trámite a tales exigencias, no se presentó el incumplimiento alegado por las   actoras.    

–            Aunque no se llevó a efecto   la totalidad del trámite administrativo, esto se debió a que la Defensoría de   Familia consideró que no se habían satisfecho los requerimientos sustantivos de   la adopción, por lo que no había lugar a adelantarlo en su integridad cuando de   antemano la autoridad había evidenciado la falencia en la solicitud. Esto hecho   justifica que no se haya realizado la entrevista personal, la evaluación de la   familia ni la apertura de la historia de la menor, tal como hubiera ocurrido si   se hubiera evidenciado que el adoptante no tenía la edad mínima requerida   legalmente, o que no tenía la diferencia de edad con el menor exigida por la   legislación.    

10.       Escritos de   intervención    

A lo largo del proceso judicial se presentaron   las siguientes intervenciones:    

10.1.                                     Conceptos de apoyo a la   solicitud de amparo  (Defensoría del Pueblo, Personería de Medellín, Centro de Estudios Dejusticia,   Colombia Diversa, Jacequeline Karen Atala Riffo, Programa para Latinoamérica y   el Caribe de la Comisión Internacional para los Derechos Humanos de Gays y   Lesbianas, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Facultad de   Psicología de la Universidad Católica de Colombia, Facultad de Psicología de la   Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, Departamento de Derecho Civil de la   Universidad Externado de Colombia, Escuela de Género de la Universidad Nacional   de Colombia, Isabel Agatón Santander, y estudiantes de Derecho de la Universidad   Colegio Mayor de Cundinamarca, José Rodrigo Restrepo Parada)    

10.1.1.                              Irregularidades en el   trámite administrativo ante la Defensoría de Familia    

Un primer grupo de argumentos advierte sobre   las falencias de orden procedimental en que incurrió la entidad accionada en el   procedimiento administrativo. Estos señalamientos coinciden con los que fueron   individualizados en el fallo del juez de tutela de primera instancia, por lo que   se omitirá una nueva descripción.    

10.1.2.            Vulneración de los derechos   de las parejas conformadas por personas del mismo sexo    

Un segundo grupo de apreciaciones apunta a   demostrar que el derecho a la igualdad exige el reconocimiento de la adopción   por parte de parejas integradas por personas del mismo sexo. Este derecho   implícito, derivado de la prohibición general de discriminación, se explicaría   por las siguientes razones:    

–                 El artículo 68.5 del Código   de la Infancia y la Adolescencia prevé la adopción por parte “del cónyuge o   compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una   convivencia ininterrumpida de por los menos dos (2) años”. Como esta fórmula   amplia y genérica no establece ninguna distinción entre las parejas homosexuales   y heterosexuales, una interpretación textual descarta el requisito de la   heterosexualidad, exigido por la entidad demandada durante el trámite   administrativo, y con base en el cual se descartó la solicitud de las   peticionarias.    

–                 Aunque el artículo 42 de la   Carta Política define la familia según el modelo heterosexual, y en consonancia   con este, la Ley 54 de 1990 regula la unión marital de hecho en función de este   paradigma, se debe efectuar una interpretación finalista, sistemática y   evolutiva de tales preceptos, para hacerlos compatibles con la igualdad, la   dignidad humana, el pluralismo y la autonomía personal.    

Dentro de este nuevo   marco hermenéutico, debe entenderse que como las relaciones familiares se   conforman siempre que se establezcan lazos firmes de fraternidad, solidaridad,   amor, ayuda y comprensión, carece de todo sentido circunscribir la familia al   modelo heterosexual, y por esta vía descartar la adopción cuando la pareja   interesada en ella no se ajusta a este patrón.    

–                 Las medidas diferenciadoras   establecidas en función de la orientación sexual deben ser sometidas a un test   estricto de constitucionalidad, por estar sustentadas en un criterio sospechoso   de discriminación. En este caso particular, la diferenciación no supera el   mencionado examen, por cuanto no existen evidencias científicas sobre el daño   potencial a los menores por su convivencia con parejas del mismo sexo, y por   cuanto el criterio restrictivo se ampara en una noción estrecha de familia,   incompatible con los principios constitucionales.    

En este marco, los   sistemas mundial e interamericano de derechos humanos han avalado esta modalidad   de adopción sobre la base de la ilegitimidad de la discriminación en función de   la orientación sexual o de la identidad de género, según lo establecen los   Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional   Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, y la   tercera resolución de la OEA sobre “Derechos Humanos, Orientación Sexual e   Identidad de Género”. En este mismo sentido, recientemente la Corte   Interamericana de Derechos Humanos concluyó que la decisión de las autoridades   judiciales chilenas de revocar la custodia de los hijos a una madre, en virtud   de su orientación sexual y de su identidad de género, era incompatible con la   CADH[4].    

De modo análogo, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que las parejas del   mismo sexo conforman una unión permanente, y en las sentencias C-029 de 2009[5],   T-1241 de 2008[6],   T-798 de 2008[7],   C-336 de 2008[8],   T-856 de 2007[9]  y C-075 de 2007[10]  ha admitido una amplia gama de derechos a tales parejas. Las premisas en las que   se han sustentado tales decisiones conducen necesariamente al reconocimiento de   su derecho a conformar una familia, una de cuyas manifestaciones es justamente   la adopción de menores.      

Por su parte, el   precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-814 de 2001[11],   que justifica la prohibición de esta figura para las uniones entre personas del   mismo sexo, no es aplicable a la hipótesis examinada en esta oportunidad. De un   lado, en la providencia señalada la Corte se pronunció sobre una norma que   regulaba una modalidad de adopción distinta, a saber, la modalidad conjunta, en   la que un niño es insertado en un nuevo hogar con dos nuevos padres, mientras   que ahora se debe pronunciarse sobre la modalidad consentida, en la que   únicamente se conforma el vínculo filial con el cónyuge o compañero permanente   del padre o madre biológica, y con el que previamente se establecido lazos   afectivos. Adicionalmente, dicha sentencia declaró la constitucionalidad de una   disposición contenida en un cuerpo normativo que hoy se encuentra derogado: el   Código del Menor.    

–                 En estricto sentido, la   menor ha debido ser registrada como hija de Fedora, en virtud de la presunción   de filiación a favor de la pareja de la madre contenida en el artículo 213 del   Código Civil. En defecto de este registro, se ha debido admitir la adopción.    

10.1.3.                              Transgresión de los   derechos reproductivos de la mujer.    

Un tercer grupo de apreciaciones apunta a   demostrar que los derechos reproductivos tienen una dimensión positiva que   comprende un deber de abstención del Estado, para no imponer obstáculos a la   decisión libre y autónoma tener hijos. Cuando el Estado prohíbe o limita la   adopción en función de criterios como la orientación sexual o la identidad de   género, o induce la decisión de no tener hijos, crea también una barrera   normativa ilegítima a la reproducción, o al menos impone una carga   desproporcionada al padre o la madre biológica que tiene una pareja de su mismo   sexo, y con la cual no podría compartir las responsabilidades derivadas de la   relación paterno-filial.    

10.1.4.      Desconocimiento del interés superior del niño.    

Finalmente, un cuarto grupo de observaciones   indica que las barreras a la filiación por razones asociadas a la orientación   sexual de los adultos interesados en la conformación de la relación de   paternidad, desconocen el interés superior del niño, por dos razones básicas:   (i) Por un lado, estudios autorizados y reconocidos por la comunidad científica   nacional e internacional, concluyen que no existen evidencias de que la   inserción de niños en hogares diversos tenga la potencialidad de afectar el   desarrollo de los niños, por lo que negar la modalidad de adopción requerida   resulta lesiva de sus derechos y de su interés superior; (ii) adicionalmente,   impedir la adopción por consentimiento en la hipótesis examinada, priva al menor   de la posibilidad de tener más de un proveedor y cuidador, y por esta vía   desconoce su derecho a tener una familia y su derecho a la doble filiación.    

10.2.    Intervenciones en defensa de la parte accionada   (Procuraduría General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, Universidad de la Sabana, Universidad Sergio Arboleda, Conferencia   Episcopal Colombiana, Carlos Fradique Méndez, María Andrea Anzola Linares, Henry   Cifuentes Arias, Ana María García Gamboa, Mariana Patiño Rangel, Diego Leonardo   González, Carlos Corsi Otálora, César Augusto Hernández Otálora, Guillermo   Sánchez Medina, KERNAKIS).    

Estas intervenciones, encaminadas a demostrar que las pretensiones de   las accionantes no están llamadas a prosperar, se estructuran a partir de los   argumentos que se reseñan a continuación.    

10.2.1.  Improcedencia de la acción   de tutela.    

Por un lado, se señala la improcedencia del amparo por las siguientes   razones:    

–                 No se cumple con el   requisito de la amenaza o violación de un derecho fundamental, en cuanto el   requerimiento se sustenta exclusivamente en conjeturas sobre  peligros y riesgos   futuros, hipotéticos e inciertos, como la eventual desprotección del niño en   caso de muerte de la progenitora, o la remota afectación síquica de ésta por no   contar con la doble filiación de la menor, y no en daños actuales e inminentes   que tengan la potencialidad de afectar el goce efectivo de un derecho   constitucional.    

–                 No se satisface el   requisito de subsidiariedad. En efecto, como las demandantes pretenden atacar el   fondo de la decisión adoptada por la Defensoría de Familia, la controversia ha   debido ser canalizada a través de los mecanismos judiciales diseñados   específicamente para este efecto, como ocurre con las acciones de nulidad y   nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los correspondientes actos   administrativos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y con   las vías procesales ordinarias ante el juez de familia. Además, como en últimas   se pretende inaplicar la legislación vigente, que impone límites claros e   inequívocos a la adopción de menores por parejas del mismo sexo, y que define   las uniones maritales de hecho en términos heterosexuales, acceder a las   pretensiones de las accionantes implicaría, desde una perspectiva material, que   el juez de tutela realice un control constitucional oficioso del derecho   positivo, el cual sólo puede ser activado mediante una demanda de   inconstitucionalidad ante esta Corporación, y con las garantías procesales   propias de tal dispositivo.    

10.2.2. Los límites competenciales de la Corte Constitucional   en sede de revisión    

Un segundo tipo de señalamientos advierte sobre las limitaciones   competenciales de la Corte Constitucional en el presente amparo.    

En primer lugar, se argumenta que la intervención de este tribunal   carecería de todo objeto y utilidad, en tanto el juez de instancia profirió un   fallo ordenando la regularización del trámite administrativo, que fue acatado y   cumplido integralmente por la entidad accionada. Así las cosas, esta corporación   se vería abocada a pronunciarse sobre un problema jurídico que ya ha sido   debatido y resuelto satisfactoriamente, y a controlar y monitorear la ejecución   de fallos en otras instancias, todo cual desborda sus competencias   constitucionales[12].    

De igual modo, se indica que como a la luz de la legislación vigente la   adopción únicamente puede ser decretada por vía judicial, y que como en el caso   concreto únicamente se surtió una parte de la fase administrativa, la Corte   carecería de toda competencia para sustituir la función judicial y ordenar   directamente la constitución del vínculo filial. En otras palabras, este   tribunal únicamente podría ordenar a las instancias administrativas que   resuelvan la solicitud atendiendo a ciertos criterios y pautas materiales, pero   en modo alguno podría decretar la adopción u ordenar que se pretermita la   recepción del consentimiento de la madre biológica o la valoración de las   condiciones de la familia adoptante, como lo pretenden las peticionarias.    

10.2.3. Sobre el respeto del debido proceso.    

Un tercer grupo de argumentos apunta a demostrar que la entidad   accionada no desconoció el debido proceso, así:    

–            La Defensoría de Familia no   tenía la obligación de agotar el trámite administrativo para declarar la   improcedencia de la solicitud si previamente determinó la inobservancia de los   presupuestos de adopción, como el de la heterosexualidad de la pareja   solicitante y el de la convivencia ininterrumpida durante al menos dos años   consecutivos.    

En efecto, según los lineamientos técnicos de   la institución, con anterioridad al acopio del material probatorio y a la   valoración de la familia adoptante, se debe obtener el consentimiento del padre   o madre biológica, y ello únicamente es posible cuando se ha acreditado el   cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 68 del Código de   la Infancia y la Adolescencia. Como en este caso particular estos no fueron   satisfechos, no había lugar a la valoración reclamada por las accionantes.    

En otras palabras, se trata de presupuestos de   procedibilidad cuya observancia debe ser determinada antes de obtener el   consentimiento del cónyuge o compañero y antes de proceder a la valoración de la   familia, por lo que de no cumplirse satisfactoriamente, el trámite   administrativo debe concluir anticipadamente.    

–            La valoración psicosocial   de las personas interesadas en la constitución de la relación paterno-filial   debe ser efectuada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a   través de un equipo interdisciplinario independiente, y no por terceros   contratados por las mismas partes involucradas en el trámite, como aspiran las   peticionarias.    

–            Dado que en los fallos de   primera y segunda instancia se concedió el amparo, ordenando la regularización   del trámite administrativo, y dado que en cumplimiento de tales órdenes el ICBF   adecuó sus actuaciones a estos parámetros, la Corte debe declarar la carencia   actual de objeto por hecho superado, o tener por cumplido el fallo judicial.      

10.2.4. Alcance de los derechos de las parejas conformadas por   personas del mismo sexo    

Por otro lado, los intervinientes argumentan que la determinación de la   Defensoría de Familia de concluir anticipadamente el trámite administrativo, no   transgrede los derechos de las uniones homosexuales, por las siguientes razones:    

–                 Aunque la figura de la   adopción tiene naturaleza y arraigo constitucional, propiamente no existe un   derecho a la conformación de vínculos filiales, pues se trata de una medida de   protección de los menores, a través de la cual se asegura y materializa el   interés superior de niño y su derecho a tener una familia. Por tal motivo,   fundamentar la solicitud de tutela en este supuesto derecho, equivale a invertir   los términos de las cosas, asumiendo erradamente que la mencionada figura se   instituyó en beneficio de los adoptantes, y no de los propios niños[13].    

–                 Dado que la adopción es una   medida de protección del menor a través de la cual se provee de una familia al   menor que carece de la doble filiación, y dado que por expresa disposición   constitucional el Estado acoge y protege la familia heterosexual y monogámica,   tanto la legislación como la interpretación que se haga de ella, debe sujetarse   a esta definición del ordenamiento superior. Desde esta perspectiva, la   prohibición para la adopción homoparental es un imperativo fijado directamente   en la Carta Política, y no una definición de raigambre legal, jurisprudencial o   gubernamental.    

En este marco, la   limitación  cuestionada por las peticionarias ya ha sido analizada y avalada   expresamente por la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia C-814 de   2001[14]  se examinó la constitucionalidad del artículo 90 del ya derogado Código del   Menor, sosteniendo que como la adopción pretende insertar a los menores a una   familia, y que como la Carta Política protege la familia heterosexual y   monogámica, la restricción legal no solo no desconoce el ordenamiento superior,   sino que además, consagra la única solución admisible desde la perspectiva   constitucional.    

–                 La barrera normativa no   constituye una forma de discriminación, en cuanto las diferencias en el   tratamiento entre las parejas homosexuales y las heterosexuales se establece en   función de diferencias fácticas que, a la luz de la propia normativa   constitucional, son jurídicamente relevantes. En tal sentido, el sexto de los   miembros que integran una unión no solo constituye un criterio admisible para la   configuración de la familia en general, sino también para la determinación de   los requisitos y el alcance de la adopción.    

–                 Aunque la Corte   Constitucional ha reconocido los derechos de las parejas homosexuales, tal   afirmación se ha hecho en aspectos puntuales en los que a la luz del principio   de igualdad, resultaba imperativa la equiparación con las uniones maritales de   hecho para superar el déficit de protección de sus miembros. Así por ejemplo, en   las sentencias C-075 de 2007 y C-029 de 2009 se unificó el régimen patrimonial   de ambos tipos de parejas, pero en modo alguno fueron asimiladas para todos los   efectos legales. Desde esta perspectiva, extrapolar la equiparación que se ha   dado en aspectos puntuales, para aplicarla en materias ajenas y extrañas a las   relaciones entre los convivientes, implica un giro jurisprudencial que debería   ser justificado y sustentado en el propio ordenamiento superior.    

10.2.5.      El interés superior del niño    

Por último, los intervinientes aducen que la   determinación de la entidad accionada atiende y responde al interés superior del   niño, así:    

–                 Admitir la modalidad de   adopción reclamada en la tutela negaría el derecho del menor a tener una familia   según los estándares del artículo 42 del texto constitucional, es decir,   integrada por padres que conforman una pareja heterosexual. Por tal motivo, el   niño así adoptado se encontraría en una posición de desventaja frente a los   demás, que cuentan con un padre y una madre.    

–                 De acceder a la petición   requerida, se desconocería el derecho de los menores a establecer su filiación   natural, y a conocer y constituir un vínculo con los padres biológicos, pues la   adopción es irrevocable y tiene como efecto fundamental la extinción del   parentesco por consanguinidad. Estos derechos fundamentales guardan a su vez una   relación directa y estrecha con los derechos a la identidad y al libre   desarrollo de la personalidad, por lo que también se verían afectados con la   interpretación propuesta por las demandantes.    

–                 Los estudios empíricos   demuestran que la adopción por parejas del mismo sexo no es compatible con el   interés superior del niño, por las siguientes razones:    

(i)                 En primer lugar, los   estudios empíricos aportados por los intervinientes que actuaron en defensa de   las accionantes, por presentar  graves fallas en su diseño metodológico,    no son concluyentes.    

(iii)            Finalmente, los estudios   empíricos que sí tienen un diseño metodológico aceptable demuestran, por un   lado, la existencia de una relación causal entre la crianza y convivencia de   niños con parejas del mismo sexo, y los efectos adversos en el desarrollo de los   menores en las distintas áreas vitales como la identidad sexual, el rendimiento   escolar, la inestabilidad emocional afectiva, entre otras, y por otro, que la   crianza y adopción de niños por personas de distinto sexo ofrece un entorno más   favorable para su desarrollo[15].    

–                 La decisión de no dar en   adopción a la menor no vulnera su derecho a tener una familia, pues la misma ya   se ha conformado con su madre biológica. Que la menor no conozca a su padre y   que no se haya formalizado la relación filial con éste, no es atribuible a la   actuación de la entidad demandada, sino a la decisión arbitraria de la madre   biológica de concebir un hijo a través del procedimiento de inseminación   artificial, y de no permitir la filiación con el progenitor.    

–                 No es cierto que los   menores que tienen una única filiación tan solo gozan del 50% de sus derechos,   pues en todo caso el padre o madre debe asumir la totalidad de las obligaciones   derivadas de la relación paterno-filial. Y los hipotéticos y eventuales   problemas de desprotección de los menores que tienen una única filiación, deben   ser resueltos a través de otros mecanismos ya previstos en la legislación.    

11.            Otras actuaciones   procesales    

Dentro del proceso se presentaron otras actuaciones procesales, además   de las intervenciones.    

En efecto, el día 22 de agosto de 2014 el ciudadano Javier Armando   Suárez Pascagaza, actuando como representante de la Fundación Marido y Mujer,   presentó un memorial con los siguientes propósitos: (i) informar al magistrado   sustanciador, que previamente solicitó a varios magistrados que se declarasen   impedidos para conocer y votar sobre el caso, considerando que actualmente se   adelanta una investigación penal y disciplinaria en contra de todos ellos en la   Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro del   expediente Nro. 3991, con ocasión de su voto en la sentencia C-577 de 2011, que   exhorta al Congreso de la República a regular el acto solemne de unión de   personas del mismo sexo, es decir, con ocasión y en razón de un fallo que versa   sobre un asunto análogo al que se debe resolver en esta oportunidad; (ii)   solicitar la designación de los correspondientes conjueces, dentro de los cuales   no podría actuar como conjuez el doctor Rodrigo Uprimny, por cuanto ha actuado   como apoderado de parejas del mismo sexo ante jueces de la República para   obtener el reconocimiento del matrimonio entre ellos; (iii) aclarar que la Corte   Constitucional carece de la competencia para resolver sobre la viabilidad de la   adopción por parejas del mismo sexo, porque esta prerrogativa de orden   legislativo corresponde al Congreso de la República, y porque en todo caso, el   interés superior del menor hace imperativa su adopción y crianza por parejas de   distinto sexo; (iv) solicitar al magistrado sustanciador que revise el proyecto   presentado a la Sala Plena, en atención al peligro que la adopción por parejas   del mismo sexo, representa para el bienestar de los menores de edad.    

IV.    CONSIDERACIONES    

1.     Competencia    

De conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el   Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para revisar el fallo de tutela.    

2.      Cuestiones a   resolver    

De acuerdo con los planteamientos anteriores, esta Corporación debe   resolver los siguientes asuntos:    

En primer lugar, se debe establecer la procedencia del amparo.   Con tal propósito, se deben abordar tres cuestiones específicas: (i) si el   debate jurídico sobre el trámite administrativo de adopción y sobre las causales   para declarar su improcedencia, puede tener trascendencia constitucional; (ii)   si los recursos judiciales ordinarios en contra de la determinación de las   defensorías de familia de no dar trámite a la solicitud de adopción, descartan   la acción de tutela; (iii) y finalmente, si se encuentra satisfecho el requisito   de la inmediatez, cuando la respectiva acción se propone ocho meses después de   haberse proferido el acto que a juicio de las peticionarias, dio lugar al   desconocimiento de sus derechos fundamentales. A partir de esta definición se   determinará si la tutela es procedente en este caso particular.    

En segundo lugar, en caso de dar una respuesta afirmativa al   interrogante anterior, la Corte deberá emprender el examen de fondo  del caso. Para este efecto, se valorarán, por una parte, las supuestas   irregularidades procedimentales del trámite administrativo de adopción.   Aunque en principio estas cuestiones no tienen una connotación iusfundamental,   serán abordadas en la medida en que a juicio de las accionantes, implican la   violación del derecho al debido proceso.    

Posteriormente se efectuará una evaluación material de la decisión de   la Defensoría de Familia que declaró la improcedencia de la solicitud   de adopción, resolviendo tres cuestiones:    

De un lado, dado que según la declaración   notarial de las peticionarias suscrita en Alemania, la menor Lakmé tiene un   progenitor conocido por las accionantes, pero como tampoco se advierte que éste   o la madre hayan expresado su voluntad de conformar el vínculo filial con el   progenitor, se determinará si la circunstancia de que un niño haya sido el   resultado del procedimiento de inseminación artificial heteróloga[16]  de donante conocido, descarta automáticamente la adopción,  y si en este caso,   hace inviable la pretensión de las accionantes en el presente proceso.    

–            De otro lado, teniendo en   cuenta que las partes y los intervinientes que actuaron en su favor argumentaron   que la Defensoría de Familia habría incurrido en una “vía de hecho”, por   desconocer que la legislación vigente admite la  adopción por consentimiento por   el compañero permanente del padre o madre del menor, sin circunscribir   expresamente esta figura a las parejas heterosexuales, se establecerá si la   decisión de la autoridad quebrantó directa y abiertamente el ordenamiento legal,   y en particular, el artículo 68.5 del Código de la Infancia y la Adolescencia.    

–            Finalmente, se definirá si   la medida cuestionada es contraria a los derechos constitucionales, tanto de la   pareja interesada en la filiación, como del menor. Específicamente, se examinará   si la negativa del Estado para la adopción de los hijos de la pareja con quien   es conforma una unión homosexual, con fundamento en el carácter homosexual de la   unión, se transgreden los siguientes derechos constitucionales: (i) el derecho a   la igualdad de las parejas del mismo sexo, y por esta vía los derechos a la   autonomía y al libre desarrollo de la personalidad de las personas con   orientación sexual diversa; (ii) el derecho a la autonomía y a la intimidad   familiar; (iii) los derechos del niño a tener una familia, y a acceder a los   beneficios y prerrogativas asociados a los vínculos familiares, como la   identidad personal, la educación, la salud, la recreación y la vivienda.    

Una vez resueltas las cuestiones anteriores, se solucionará el caso   particular, determinando si la entidad demandada desconoció el debido proceso   administrativo, así como los derechos fundamentales de las accionantes.    

3.      Procedencia de la   acción de tutela    

Encuentra la Corte que en este caso se cumplen las exigencias   constitucionales y legales para la procedencia del amparo, por las siguientes   razones:    

3.1.          Legitimación de las   partes    

Por un lado, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimación   en la causa por activa, toda vez que quienes interponen la acción de tutela   (Turandot, Fedora y Lakmé) son personas naturales titulares de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados; aunque Lakmé es menor de edad, se   encuentra representada por su madre, que actúa a nombre propio y en   representación de su hija. Asimismo, se cumple la legitimación en la causa   por pasiva, dado que la acción se dirige contra la Defensoría Segunda de   Familia de Rionegro, que hace parte del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar. Se trata de una autoridad pública encargada de adelantar la primera   fase del trámite administrativo de adopción, y especialmente, de recibir la   documentación y de determinar el cumplimiento de los presupuestos   constitucionales y legales de adopción. A juicio de las peticionarias,   justamente en el marco de tales competencias, la entidad quebrantó el   ordenamiento superior.        

3.2.          Trascendencia   iusfundamental de la controversia    

También se encuentra satisfecho el elemento objetivo de   procedibilidad, por cuanto el debate jurídico gira en torno al contenido,   alcance y goce de los derechos fundamentales, tanto de la menor   involucrada, como de la madre biológica interesada en el proceso de adopción, y   de su pareja que pretende la consolidación de la relación filial.    

En efecto, dentro de este proceso judicial se adujo que la Defensoría de   Familia habría incurrido en varias irregularidades vulneratorias del derecho al   debido proceso, así: (i) No se agotó el trámite administrativo previsto en la   ley, pues la entidad demandada denegó prematuramente la correspondiente petición   de adopción, pretermitiendo todas las instancias que correspondía adelantar   antes de resolver sobre la conformación de la relación filial; (ii) la   declaración de improcedencia se sustentó en una errónea valoración de las   pruebas, al considerar que la unión entre Fedora y Turandot comenzó en la fecha   en que se suscribió la escritura pública de declaración de convivencia, es   decir, el 15 de marzo de 2008, y no en la fecha que se señala en el instrumento   como momento en que se dio inicio a la unión marital, es decir, el 1 de julio de   2005; a partir de esta falsa premisa, la entidad concluyó que las accionantes no   habían satisfecho la exigencia prevista en el artículo 68.5 del Código de la   Infancia y la Adolescencia, sobre la convivencia ininterrumpida durante al menos   dos años; (iii) el requerimiento debió ser resuelto por el Comité de Adopciones   y no por la Defensoría  de Familia,  por lo que la resolución   impugnada tiene un claro vicio de orden competencial; (iv) la determinación de   la autoridad se registró en un simple comunicado y no en un acto administrativo   susceptible de ser notificado y controvertido en las vías administrativa y   judicial.    

Por otro lado, la controversia judicial versa sobre una presunta   afectación  derivada del contenido de la decisión de la Defensoría de   Familia de no dar trámite a la solicitud de adopción, así: (i) primero, se   habría desconocido el derecho de la menor a tener una familia, y por esta vía,   su derecho a acceder a los beneficios y derechos patrimoniales y no   patrimoniales que se derivan de la filiación; (ii) segundo, se habría   transgredido el derecho a la igualdad de la progenitora y su compañera, por las   barreras y obstáculos para el ejercicio de las libertades fundamentales y las   prerrogativas establecidas en el derecho positivo, impuestas en función de   criterios claramente discriminatorios, como la conformación de hogares diversos;   (iii) y finalmente, se habrían violado los derechos asociados al principio de   igualdad, como el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.    

3.3.          Subsidiariedad del   amparo    

De igual modo, también se entiende satisfecha la exigencia de la   subsidariedad. Aunque algunos de los intervinientes sostienen que existen   otros mecanismos judiciales que garantizan el goce de los derechos presuntamente   amenazados o vulnerados, particularmente con las acciones de nulidad y nulidad y   restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo proferido por la   entidad demandada o con la revisión de las decisiones administrativas por el   juez de familia, y con la acción de inconstitucionalidad en contra de las   disposiciones legales que establecen barreras a la adopción, la Corte encuentra   que tales dispositivos carecen de la idoneidad y eficacia requeridas para   desplazar el amparo.    

En efecto, durante el proceso se argumentó que la determinación de la   entidad accionada podía ser controvertida directamente ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez de familia, o   indirectamente, mediante la acción de inconstitucionalidad en contra de las   disposiciones legales en que se fundamentó la autoridad accionada para declarar   la improcedencia de la solicitud de adopción.    

Con respecto a los mecanismos directos, podría suscitarse la duda sobre   la vía procesal que debe ser utilizada para controvertir este tipo de   resoluciones de las autoridades administrativas. Podría pensarse que este   escenario es la justicia civil, ya que según las normas que fijan el   procedimiento para el restablecimientos de los derechos de los niños,   corresponde al juez de familia la homologación de las resoluciones de   adoptabilidad (arts. 119.1, 123 y 124 C.I.A.)[17]  y de las que establezcan  obligaciones de protección al menor (Art. 100   C.I.A.), así como la revisión de las decisiones proferidas por los defensores de   familia, en los casos determinados por la ley (Art. 119.2 C.I.A.).    

A juicio de la Corte, sin embargo, este mecanismo no podría desplazar la   acción de tutela, en atención a que no está diseñado para impugnar judicialmente   las declaratorias de improcedencia de las solicitudes de adopción, lo que a   juicio de las actoras constituye la fuente de la vulneración de sus derechos   fundamentales, por las siguientes razones:    

–       La previsión del artículo 100 para la   homologación de las decisiones del juez de familia se circunscribe a los casos   en que el funcionario define obligaciones de protección al menor, mientras que   en la hipótesis examinada la medida administrativa tiene un contenido   sustancialmente diverso, referido justamente a la determinación de no dar   trámite al procedimiento de adopción.    

–       La revisión judicial de las determinaciones de   los defensores se limita a las hipótesis expresamente señaladas en la ley, pues   el artículo 119.2 establece de manera expresa que la revisión procede “en los   casos señalados en la ley”. Como la declaratoria de improcedencia de la   solicitud de adopción no se encuentra en la legislación, no puede ser invocada   para desplazar el amparo.    

–       Finalmente, existe un procedimiento especial de   adopción en el que la intervención judicial se limita a la homologación de la   declaratoria de adoptabilidad. En efecto, el trámite comprende una fase   administrativa, en la que se verifica el cumplimiento de los presupuestos   constitucionales y legales, se efectúa el juicio de idoneidad a partir de   criterios técnicos, y se determina la conveniencia de insertar al menor en el   núcleo familiar reclamado; cuando se concluye que debe accederse a la petición,   el Comité de Adopciones expide la correspondiente resolución; únicamente cuando   se agota la instancia administrativa y el comité decide favorablemente la   petición, hay lugar a la intervención del juez de familia, que se encarga de   homologar el correspondiente acto administrativo. Así pues, el rol del juez no   es el de servir de veedor de todo el trámite administrativo, sino únicamente el   de validar la determinación del Comité de Adopciones de autorizar la   conformación de la relación paterno-filial. Por tal motivo, tampoco de las   reglas especiales de adopción se infiere la existencia del mecanismo judicial   para impugnar la determinación del defensor de familia de declarar la   improcedencia de la solicitud.    

En definitiva, como al juez de familia no le corresponde controlar la   constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones que declaran la   improcedencia de la solicitud de adopción por el incumplimiento de sus   presupuestos constitucionales y legales, los mecanismos que existen en este   escenario judicial no desplazan la acción de tutela.      

Así las cosas, y atendiendo a que la determinación de la Defensoría de   Familia de no dar trámite a la solicitud de adopción, constituye un acto   administrativo, y a que según reglas generales que rigen la actividad de la   Administración Pública, tales medidas pueden ser controvertidas tanto en la vía   gubernativa como en sede judicial, los reproches a la constitucionalidad y a la   legalidad de tales actos pueden ser canalizados a través de las acciones de   nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo. Según el artículo 84 del del Decreto 01 de 1984,   vigente cuando se expidió la resolución de la entidad accionada, “toda   persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la   nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos   administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también   cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en   forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o   mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del   funcionario o corporación que los profirió”. Por su parte, el artículo 85   del mismo decreto dispone que “toda persona que se crea lesionada en un   derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad   del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá   solicitar que se le repare el daño (…)”.De esta manera, en principio las   peticionarias contaban con este mecanismo judicial para impugnar la   determinación de la entidad demandada de declarar la improcedencia.    

Ahora bien. Pese a que el ordenamiento jurídico prevé tales vías   procesales, la Corte encuentra que en este caso las mismas no tienen la   potencialidad de garantizar adecuada y eficazmente los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados, por la confluencia de dos circunstancias.    

Aunque la circunstancia anterior por sí sola no descarta la vías   judiciales ordinarias ni torna improcedente el amparo, cuando para la solución   de la controversia iusfundamental no existen pautas y criterios legales o   jurisprudenciales específicos, decantados, claros e inequívocos que puedan guiar   al juez ordinario en la defensa de los derechos constitucionales, la vía   procesal ordinaria pierda la nota de idoneidad de la que por regla general se   encuentra revestida. En otras palabras, como no existe un escenario específico   para el debate iusfundamental, la inexistencia de tales pautas impide la   adecuada garantía jurisdiccional de los derechos constitucionales.    

En este caso especial, las acciones de nulidad y nulidad y   restablecimiento del derecho se centrarían en establecer si el acto   administrativo expedido por la Defensoría de Familia adolece de un vicio   competencial, formal, procedimental, sustancial o en la motivación que afecte su   validez, y solo de manera indirecta, incidental y consecuencial, en el marco de   estos vicios, se examinaría y determinaría la eventual transgresión de los   derechos constitucionales cuya vulneración se alega por las peticionarias. Como   para la resolución del amparo se deben abordar cuestiones relacionados con el   modelo de familia acogido por el constituyente, el alcance de la prohibición de   discriminación, en función del sexo de la pareja interesada en la adopción, las   consecuencias jurídicas de la autonomía familiar en la inserción de nuevas   personas en el núcleo familiar, los efectos jurídicos de la asimilación entre   las uniones heterosexuales y las homosexuales por vía judicial, o la situación   de vulnerabilidad de los niños que tienen filiación única, que al momento no   tienen una respuesta concluyente y definitiva, ni legislativa, ni   jurisprudencialmente, su resolución en un escenario estructurado para otro tipo   de debates, resulta claramente inadecuado. Por este motivo, este mecanismo   carece de la idoneidad para sustituir al amparo[18].    

Finalmente, la acción de inconstitucionalidad tampoco tiene la   potencialidad de garantizar los derechos de las accionantes, ni siquiera de   manera indirecta, incidental o consecuencial. En efecto, a través del control   abstracto se asegura la sujeción del derecho legislado al ordenamiento superior,   eliminando del sistema jurídico los preceptos legales incompatibles con las   disposiciones de rango constitucional. Por este motivo, ninguna decisión   adoptada por el juez constitucional, sea cual fuere, podría satisfacer las   pretensiones de las peticionarias de ordenar la constitución de la relación   paterno-filial entre Lakmé y Fedora. En el mejor de los casos, o se excluirían   del ordenamiento los preceptos legales limitativos de la adopción, o se   interpretarían de modo tal que en abstracto, habilitarían la modalidad de   adopción requerida en la tutela; pero ni aún en este escenario, el fallo   solucionaría la problemática específica en la que se encuentran envueltas las   actoras.    

3.4.          La inmediatez del amparo    

Por último, se entiende satisfecha la exigencia de la inmediatez.   Pese a que la tutela fue interpuesta el día 21 de octubre de 2009, ocho meses   después de haberse proferido el acto administrativo que a juicio de las   peticionarias es la fuente de vulneración de sus derechos, las particularidades   del caso demuestran el nexo temporal entre el hecho constitutivo de la presunta   vulneración y la presentación de la acción.    

En efecto, la Corte ha establecido que esta exigencia no se evalúa en   abstracto[19],   a partir de un plazo fijo y determinado con vocación general, sino a partir de   las circunstancias relevantes de cada caso, relacionadas con la prolongación en   el tiempo del hecho vulnerador, los derechos involucrados, las posibilidades   efectivas de los peticionarios de acceder a la justicia, la situación de   vulnerabilidad del accionante que dificulte la interposición de la acción[20],   entre otros.    

En el caso sometido a examen se puede evidenciar una continuidad   temporal entre el acto administrativo cuestionado y la acción de tutela. Por un   lado, debe tenerse en cuenta que aunque el amparo no fue propuesto   inmediatamente después de haberse proferido la resolución que denegó la   solicitud de adopción, las peticionarias desplegaron a lo largo de todo este   tiempo acciones concretas encaminadas a superar y a desvirtuar las deficiencias   que se señalaron en la respectiva resolución; así por ejemplo, las peticionarias   buscaron conceptos sicológicos para refutar la tesis supuesta por la Defensoría   de Familia de que la  homosexualidad de la pareja descartaba de plano su   idoneidad para adoptar a la menor; de modo semejante, como en la misma   resolución se sostuvo que no se cumplía con la exigencia temporal de la Ley 1098   de 2006, sobre la convivencia de la pareja durante al menos dos años   ininterrumpidos, las accionantes realizaron las gestiones necesarias para   formalizar su matrimonio en el exterior y darle efectos en Colombia, y para   acreditar la antigüedad del vínculo[21].   Es decir,  no hubo inactividad procesal de las actoras.     

Por otro lado, aunque la situación que dio lugar a la tutela se originó   en una resolución que fue proferida en febrero de 2009, la presunta afectación   iusfundamental se ha proyectado a lo largo del tiempo y hasta el día de hoy, por   lo que mientras ésta persista, es viable el recurso de amparo.    

Así las cosas, la Corte concluye que también se encuentra satisfecho el   requisito de inmediatez.    

3.5.La competencia de la Corte para revisar las decisiones de   instancia    

Por último, con respecto a las objeciones de algunos intervinientes,   según las cuales la intervención de la Corte en el trámite de tutela desbordaría   sus competencias, en cuanto ya existe un pronunciamiento de fondo que fue   acatado por la entidad accionada, se aclara que tal circunstancia no afecta la   procedencia de la acción, ni guarda relación con sus competencias   constitucionales y legales. En efecto, la circunstancia  de que el amparo   haya sido resuelto favorablemente y de que haya sido acatado por la entidad   accionada, no tiene incidencia en la procedencia de este mecanismo, sino que   eventualmente podría constituir un elemento de juicio para descartar la   selección del caso en sede de revisión; no obstante, tal decisión ya es un hecho   cumplido, y no está revestido de ninguna irregularidad, y menos aún, si se tiene   en cuenta que en este tipo de determinaciones la Corte cuenta con un amplio   margen de apreciación, tanto para definir los criterios de selección, como para   valorar los casos a luz de aquellos. Por otro lado, el hecho de que el fallo en   primera instancia haya sido cumplido por la entidad accionada no afecta   competencia de esta Corporación, ya que según el modelo constitucional, su rol   no es el de hacer cumplir los fallos de amparo, sino justamente, el de revisar   las decisiones ya adoptadas por el juez constitucional.    

De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el   amparo propuesto por las peticionarias es procedente, y que por tanto, hay lugar   a un pronunciamiento de fondo.    

4.     El examen sobre la vulneración del derecho al   debido proceso    

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, a continuación se   evaluarán las presuntas irregularidades en que a juicio de las peticionarias, de   los intervinientes que actuaron en favor suyo, y de la sentencia de primera   instancia, incurrió la autoridad demandada durante el trámite administrativo de   adopción, sin perjuicio del examen de los requisitos de fondo.    

Según los sujetos procesales, la entidad demandada incurrió en cuatro   irregularidades: (i) Declaró la improcedencia del requerimiento para la   conformación del vínculo filial, sin haber agotado el procedimiento   administrativo, y en particular, sin haber efectuado el estudio para determinar   la idoneidad física, mental, moral y social de la solicitante, y sin haber   recibido el consentimiento de Turandot; (ii) la decisión se sustentó en una   errónea valoración del material probatorio, como quiera que para contabilizar   los dos años de la unión marital entre Turandot y Fedora requeridos por el   Código de la Infancia y la Adolescencia, la entidad tomó como punto de partida   la fecha en que fue suscrita la escritura pública de declaración de convivencia,   y no la fecha expresada por ellas en tal documento como momento de iniciación de   la unión;  (iii)  la improcedencia fue decretada por la Defensoría de   Familia y no por el Comité de Adopciones del ICBF, como correspondía según la   ley; (iv) la determinación de la autoridad pública consta en un simple   comunicado, y no en un auténtico acto administrativo dotado de las formalidades   legales, y susceptible de ser controvertido en la vía gubernativa, y   judicialmente.    

En este contexto, corresponde a la Corte resolver los siguientes   problemas jurídicos:    

–            Si la improcedencia de la   solicitud de adopción por incumplimiento de los presupuestos legales y   constitucionales debe resolverse una vez agotado el procedimiento   administrativo, o si puede decretarse cuando se verifica su inobservancia.    

–            Si para los efectos de la   adopción consentida[22],   la contabilización del término de dos años de convivencia ininterrumpida entre   el solicitante y su compañero permanente, tiene como punto de partida la fecha   de la declaración notarial, o la fecha expresada en el instrumento como el   momento en que se dio inicio a la vida marital.    

–            Si la declaratoria de   improcedencia de la solicitud de adopción por incumplimiento de los presupuestos   legales y constitucionales, debe ser proferida por el Comité de Adopciones del   ICBF, o por la Defensoría de Familia.    

–            Si la solicitud de adopción   puede ser resuelta mediante notas escritas informales dadas a conocer a las   partes involucradas, en las que se expresa la determinación de la entidad, y las   razones de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión, o si se requiere   que tal decisión sea plasmada en una resolución con todas las formalidades de   las que normalmente se encuentra revestidos tales actos administrativos.    

A continuación se resolverán estos interrogantes.    

4.1.          La terminación   anticipada del trámite administrativo de adopción    

En cuanto al primero de los cuestionamientos, la Corte considera que el   procedimiento administrativo de adopción por consentimiento puede concluir   anticipadamente cuando se verifica la inobservancia de uno o más de los   presupuestos legales y constitucionales, incluso si no se ha efectuado el   estudio de la idoneidad de adoptante, ni la recepción del consentimiento del   padre o madre del menor.    

En efecto, según las resoluciones 1641 de 2006 y 2310 de 2007,   contentivas de los Lineamientos Técnicos del Programa de Adopción vigentes   cuando se presentó y resolvió la solicitud de las accionantes, el trámite   comprende distintas etapas: el acercamiento al programa, la preparación de los   interesados, la recepción y valoración de los documentos, la evaluación de las   familias, la remisión de la solicitud al comité de familia, y su aprobación o   rechazo. Según tales resoluciones, el tránsito a las etapas subsiguientes solo   opera cuando se ha agotado satisfactoriamente la anterior, de modo que la   conclusión de cada una de ellas, es condición para iniciar la fase posterior.   Ahora bien, dado que según las mismas resoluciones, la recepción y valoración de   los documentos comprende la verificación del cumplimiento de los presupuestos   constitucionales y legales para la adopción por parte de la Defensoría de   Familia, su visto bueno es indispensable para continuar con la evaluación de las   familias y con el examen integral de la solicitud por parte del Comité de   adopciones. Por tal motivo, cuando no se cumplen tales exigencias, no es posible   continuar con el trámite de adopción y éste debe finalizar sin necesidad de   agotar las fases subsiguientes.    

En este sentido, los lineamientos  disponen que “el Defensor de   Familia (…) recepciona los documentos y el formulario de solicitud de adopción   establecidos en el anexo 3. De no presentarse dentro del término establecido,   deberá comunicarlo por escrito y debidamente justificado. Dicha documentación   será analizada por la Defensoría de Familia si opera descentralizado y por el   Equipo Psicosocial y legal cuando opere centralizado. El Defensor de Familia   dará el visto de legalidad y remite al Trabajador Social para continuar con la   intervención respectiva y quien posteriormente lo remite al Psicólogo”. Esto   significa que antes de efectuar la valoración de idoneidad del solicitante, la   Defensoría de Familia debe recibir y evaluar la documentación que acredita el   cumplimiento de los requisitos legales y finalizar el procedimiento en caso de   que éstos no sean satisfechos, o continuarlo en caso contrario.    

Esta solución es plenamente consistente con el principio de economía,   pues no tendría sentido adelantar todo el trámite, cuando previamente y de   antemano se tiene certeza sobre la imposibilidad jurídica de la adopción.   Carecería de toda justificación desgastar a la administración pública y a las   propias personas involucradas en la gestión, con la realización de un estudio   social y sicológico de la familia, cuando, independientemente de los resultados   que éste arroje, habría que negar la petición  para constituir la relación   filial. Así por ejemplo, si el adoptante tiene menos de 25 años o si entre éste   y el menor la diferencia de edad es inferior a los 15 años, la entidad debe   concluir anticipadamente el trámite, y no adelantar las fases subsiguientes, que   en ningún caso podrían subsanar dichas falencias.    

Desde esta perspectiva, resulta forzoso concluir que de acuerdo con la   normativa vigente cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente   acción constitucional, las defensorías de familia estaban facultadas para   declarar la improcedencia de la solicitud de adopción por incumplimiento de los   presupuestos constitucionales y legales, antes de efectuar la evaluación mental,   moral y social de interesado en la constitución de la relación paterno-filial, y   antes de recibir el consentimiento del padre o madre del menor.    

4.2.          El punto de partida   para la contabilización del tiempo de convivencia entre los  compañeros   permanentes    

El segundo cuestionamiento de las accionantes se refiere a la supuesta   valoración indebida del material probatorio que constaba en el expediente   administrativo, y en particular, de la escritura pública de declaración de   convivencia. A su juicio, la razón de tal irregularidad habría radicado en que   la Defensoría de Familia concluyó erróneamente que no se había cumplido el   requisito de la convivencia ininterrumpida entre Turadot y Fedora durante dos   años, tomando como punto de partida para la contabilización la fecha en que fue   suscrita la escritura pública de declaración marital (15 de marzo de 2008), y no   aquella que fue manifestada por las partes como momento en que efectivamente se   dio inicio a la convivencia (1 de julio de 2005).    

De acuerdo con esto, la Corte debe establecer si para efectos de la   adopción, la fecha de referencia para el cálculo del tiempo de convivencia entre   compañeros permanentes es aquella en que se suscribe la respectiva declaración   extra-juicio, o si es la que se consigna en el instrumento como momento en que   comenzó la vida marital.    

Según el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, “para todos los efectos   civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una   mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y   singular”. Esto significa que la unión marital se configura cuando un hombre   y una mujer se unen y hace comunidad de vida, de manera permanente y singular[23].   Este régimen, aunque destinado en principio a las uniones heterosexuales, podría   ser aplicable a las uniones homosexuales en todos aquellos eventos en los cuales   la jurisprudencia ha establecido que, por extensión, éstas quedan comprendidas    dentro de las medidas de protección previstas para las parejas heterosexuales.    

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 979 de 2005 señala que la   existencia de tales uniones se acredita mediante escritura pública suscrita ante   notario por ambos compañeros; por acta de conciliación firmada por éstos, o por   declaración judicial. Estos instrumentos jurídicos, sin embargo, tienen un   carácter declarativo y no constitutivo, pues por propia definición legal, ésta   se perfecciona cuando las personas hacen comunidad de vida permanente y   singular, y no cuando tal situación es declarada mediante alguno de los tres   mecanismos señalados anteriormente.    

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 124 del Código de la Infancia   y la Adolescencia contiene una regla especial en materia de adopción, pues para   este efecto la fecha referencial para la contabilización de los dos años de   convivencia ininterrumpida entre los compañeros no es la fecha por ellos   declarada en el instrumento, sino aquella en que se suscribe el instrumento   jurídico. En este sentido, el referido precepto establece que “para los fines   de la adopción, la convivencia extramatrimonial podrá probarse por cualquiera de   los medios siguientes (…) 2. Inscripción de la declaración de convivencia que   haga la pareja, en la Notaría del lugar del domicilio de la misma, con   antelación no menor de dos años”.     

Esta regla especial prevista en el Código de la Infancia y la   Adolescencia obedece a la necesidad de asegurar la estabilidad de las parejas   que pretenden la adopción conjunta o por consentimiento de un menor, evitando   que dos personas declaren un tiempo de convivencia inferior al real; frente a   este riesgo real, razonablemente el legislador ha limitado el alcance de la   presunción de buena fe, para garantizar el interés superior del niño. Por otro   lado, el legislador ha considerado que para determinar la estabilidad de la   pareja que pretende la adopción, resulta de especial importancia la expresión   formal del compromiso entre sus miembros, y no la mera convivencia entre ellos,   que bien podría denotar únicamente la intención de compartir de manera temporal   y esporádica algunas facetas de la vida personal; por el contrario, la   manifestación formal, oficial y pública de la voluntad de conformar una pareja,   es para el derecho positivo un acto de compromiso análogo al que se establece en   el matrimonio, y por ello, la fecha referencial para el cálculo.    

De las consideraciones anteriores, la Corte concluye que en materia de   adopción, el tiempo de convivencia entre compañeros permanentes se calcula a   partir del día en que se suscribe la escritura pública que declara la unión.    

4.3.          El órgano encargado   de decidir la improcedencia de la solicitud de adopción.    

Las accionantes y el juez de primera instancia sostienen que el   requerimiento de adopción debía ser resuelto por el Comité de Adopciones y no   por la Defensoría de Familia, por lo que en este caso, el acto administrativo   que termina anticipadamente el procedimiento, habría sido expedido por una   autoridad claramente incompetente. De acuerdo con este planteamiento,   corresponde a esta corporación definir si la declaratoria de improcedencia de   las solicitudes de adopción por el incumplimiento de los presupuestos legales y   constitucionales, correspondía a las defensorías de familia o a los comités de   adopción.    

Según el Código de la Infancia y la Adolescencia y los Lineamientos   Técnicos del Programa de Adopción aplicables a la hipótesis examinada, el   trámite administrativo comprende tres etapas básicas: (i) En la primera de ellas   se recibe y evalúa la documentación que acredita el cumplimiento de los   requisitos de adopción, ante la Defensoría de Familia[24]; en caso de   entenderlos satisfechos, esta autoridad da el visto bueno de legalidad y ordena   la continuación del procedimiento, y en caso negativo, lo concluye   anticipadamente mediante la declaratoria de improcedencia de la petición[25];   posteriormente, (ii) se procede a la evaluación de la familia del solicitante   por un equipo interdisciplinario de profesionales; por último, (iii) el Comité   de Adopciones efectúa una evaluación integral del caso, y aprueba o no la   petición, para que, en caso afirmativo, se adelante la etapa judicial; esta   decisión supone un análisis global que comprende no solo el estudio   estrictamente legal, sino también el examen de la valoración sicológica, moral y   social de la familia, ejecutado por el equipo técnico.    

Así las cosas, y en atención a que al Comité de Adopciones corresponde   únicamente determinar la viabilidad de la conformación del vínculo paterno   filial, mientras que a las defensorías de familia la verificación del   cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales de la adopción, son   éstas últimas entidades las encargadas de declarar la improcedencia de la   solicitud de adopción.    

4.4.          La declaratoria de   improcedencia de la solicitud de adopción mediante cartas informales    

Por último, las accionantes y el juez de primera instancia argumentan   que la determinación de la Defensoría de Familia debía constar en un acto   administrativo propiamente dicho, y que al ser consignada en una simple carta   informal, no pudo ser controvertida mediante los recursos en la vía gubernativa,   ni mediante los recursos judiciales ordinarios. En este contexto, corresponde a   esta Corporación definir si tales determinaciones deben ser adoptadas mediante   resoluciones con un formato determinado, o si basta con un “comunicado”  en el que se exprese el contenido de la decisión y las razones en que se   fundamenta.    

Para este tribunal, las decisiones de la administración pública   relativas a las solicitudes de adopción, independientemente de la forma a través   de la cual se materialicen o de la denominación que se les de, constituyen actos   administrativos de carácter particular, que deben señalar de manera clara e   inequívoca la medida adoptada, así como su fundamento empírico, probatorio y   normativo, y que son susceptibles de ser atacados ante la misma administración y   por vía judicial.      

El fundamento de tal conclusión radica en la regla general sobre la    informalidad de los actos administrativos, y en la inexistencia de norma legal   o infra-legal que exija al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a las   defensorías de familia o a los comités de adopción, expresar sus determinaciones   en esta materia a través de cierto formato específico o darle a los actos   correspondientes cierta denominación, o titularlos de uno u otro modo.    

Las exigencias de tales actos se refieren más bien a su contenido, y a   la obligación de darlos a conocer a los destinatarios. En efecto, la   administración debe expresar de manera clara e inequívoca el sentido de su   providencia, sin oscuridades y sin ambigüedades que puedan dar lugar a   confusiones; es decir, la decisión debe ser individualizada adecuadamente. De   igual modo, se deben indicar las razones de hecho y de derecho en que se   sustenta la determinación, para que el destinatario pueda ejercer adecuadamente   su derecho de defensa. Y finalmente, debe ser notificada a través de los   mecanismos señalados en la ley, para que el afectado o beneficiario tenga la   posibilidad de conocer su contenido, actuar de acuerdo con éste y eventualmente,   impugnarlo ante la propia administración, o por vía judicial.    

Así las cosas, la Corte concluye que los actos que deniegan las   solicitudes de adopción no requieren una formalidad particular, sino únicamente   definir claramente el sentido de la decisión, e individualizar su sustento   fáctico y normativo.    

5.     La adopción por consentimiento cuando el menor   es fruto de inseminación artificial heteróloga de donante conocido o   determinable    

Tal como se expresó anteriormente, de los hechos expuestos por las   accionantes se infiere que la menor Lakmé fue el resultado de un proceso de   inseminación artificial de donante conocido que no ha asumido el rol de la   paternidad, ni ha manifestado ningún interés en ello. Como lo anterior sugiere   que la menor tiene un progenitor conocido, o al menos determinable e   individualizable, la Corte debe establecer si esta circunstancia inhabilita a   esta corporación para pronunciarse sobre la solicitud de amparo, como quiera que   existe un presunto padre biológico con el cual, en principio, podría conformarse   el vínculo filial.    

La Corte considera, sin embargo, que esta circunstancia no impide al   juez constitucional pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de tutela.   La razón de ello es que el examen de la Corte no estará orientado a sustituir la   labor de las instancias administrativas y judiciales encargadas, en primer lugar   de determinar el cumplimiento de los presupuestos legales de la adopción y la   conveniencia de la conformación del vínculo filial, y en segundo lugar, de   decretar y ordenar la adopción como tal. El análisis de esta Corporación se   orienta exclusivamente a establecer si la decisión de la defensoría de familia   de declarar la improcedencia del amparo vulneró los derechos constitucionales al   debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la   autonomía y a la intimidad familiar, y el derecho a a un familia, por haber   incurrido en las irregularidades procedimentales señaladas anteriormente, y por   negar la adopción con fundamento en la conformación homosexual de la pareja que   pretendía la adopción. Por tal motivo, de concluirse que la determinación de la   entidad accionada resulta lesiva de los derechos mencionados, la decisión del   juez constitucional no excluye el análisis que deberán efectuar las autoridades   administrativas y judiciales sobre la viabilidad de la adopción por   consentimiento cuando el menor es el resultado de una inseminación artificial de   donante conocido que, pese a conocer de la existencia del niño, no lo ha   reconocido, ni ha manifestado ningún interés la conformación de la relación   paterno-filial.    

En cualquier caso, la Corte toma nota de que el derecho positivo tampoco   contiene una previsión explícita que descarte de plano la adopción por   consentimiento cuando el menor es el resultado de una inseminación artificial de   donante conocido, así como tampoco el deber de agotar la posibilidad de   establecer la filiación con el donante en la inseminación artificial heteróloga,   como condición para la procedencia de la adopción.    

En efecto, pese a que   actualmente este procedimiento de reproducción asistida constituye una realidad,   el legislador colombiano no ha adoptado una normatividad que en este escenario   específico y particular, fije las reglas relativas al estado civil y a la   filiación. En efecto, en el ordenamiento jurídico nacional tan solo se   encuentran algunas referencias puntales y marginales a la inseminación   artificial, pero en aspectos sustancialmente distintos. Así, la Ley 9ª de 1979   se refiere indirectamente a la utilización de material genético, en el marco   regulatorio de las medidas sanitarias; por su parte, la Ley 73 de 1988 establece   el marco jurídico de la donación y trasplante de órganos y componentes   anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos; con fundamento   en estas dos leyes, el gobierno nacional expidió los decretos 1546 de 1998 y   2493 de 2004; en aquél se reglamenta la obtención, donación, preservación,   almacenamiento, transporte, destino y disposición final de componentes   anatómicos y los procedimientos trasplante, mientras que en este último, se   reglamentaron los componentes anatómicos. Como puede observarse, la normatividad   se refiere tan solo de manera tangencial, incidental e indirecta a las técnicas   de reproducción asistida, y tan solo desde el punto de vista de los estándares   médicos y sanitarios a los que deben someterse. Dentro de este vacío normativo,   por obvias razones, no existe una regla especial que establezca la obligación de   agotar la posibilidad de conformar el vínculo filial con el donante en la   inseminación, como condición para proceder a la adopción.    

Dado que no existe una regla especial semejante, a primera vista podría   pensarse que son aplicables las reglas generales de la filiación, en virtud de   las cuales únicamente se puede conceder la adopción cuando no es posible   consolidar la relación de paternidad o maternidad con el padre o la madre   biológica. En efecto, como la adopción tiene como objeto fundamental sustituir o   suplir la inexistencia del vínculo filial con los progenitores, es decir, con   los padres biológicos, en principio la figura de la adopción sólo es viable, o   bien cuando se han agotado y han fracasado los procedimientos para la   conformación del vínculo filial con los progenitores, o cuando nunca se conformó   el vínculo filial, por ejemplo, debido a que no fue posible la individualización   y ubicación de los progenitores, o bien porque una vez perfeccionada la   relación, desaparece posteriormente por causas naturales como el fallecimiento,   por la renuncia voluntaria de los padres al vínculo o por la terminación   unilateral del mismo por parte del Estado, cuando ésta representa un peligro   para el menor. Así las cosas, podría pensarse que atendiendo a estas directrices   generales, para proceder a la adopción requerida en la tutela, previamente se   debía intentar la ubicación del padre biológico y la conformación del vínculo   filial con éste[26].    

Sin embargo, esta regla no es automáticamente aplicable a la hipótesis   examinada, por las siguientes razones.    

En primer lugar, esta directriz fue formulada de manera general,   haciendo abstracción de las nuevas formas de reproducción asistida; es decir, la   normatividad responde a un contexto empírico dominado por la reproducción   natural de la especie, en el que no se visibilizaron ni tuvieron en cuenta las   problemáticas relativas a la filiación y al estado civil de las personas,   asociadas a estas nuevas técnicas; por tal motivo, el alcance general de la   exigencia legislativa es susceptible de ser matizado y relativizado, toda vez   que ésta fue formulada sin tener en cuenta las particularidades y   especificidades de las nuevas modalidades de reproducción.    

En segundo lugar, para esta Corte es una hecho constitucionalmente   relevante que cuando un niño nace a partir de un procedimiento de inseminación   artificial heteróloga, ni el donante ni la futura mamá pretenden la conformación   de una relación de paternidad entre el menor nacido de tal procedimiento y el   donante, sino únicamente viabilizar y materializar los derechos reproductivos de   aquella. A diferencia de la inseminación homológa, este método está concebido   para que el donante se limite a suministrar el material biológico, y para que   posteriormente se abstenga de establecer lazos jurídicos con el menor.    

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que pese al vacío   legislativo en materia de procedimientos de reproducción asistida, debía tenerse   en cuenta que en la inseminación heteróloga no se pretende la conformación de un   vínculo de paternidad entre el menor y el donante, y que por consiguiente, en   los procesos de reclamación e impugnación de la paternidad no constituía un   imperativo vincular al posible donante-progenitor.    

En  dicha oportunidad, el alto tribunal revisó un fallo judicial   que había accedido a la solicitud de impugnación de paternidad, al demostrarse   que el accionante no era el padre biológico de un menor, y que la madre se había   sometido a una inseminación artificial heteróloga sin el consentimiento de su   esposo. La Defensoría de Familia impugnó la sentencia, al considerar que la   actuación judicial no podía limitarse a dar por terminado el vínculo filial,   sino que además, para proteger al menor, debía indagarse por el progenitor e   intentar conformar con este la relación de paternidad dentro del mismo proceso   judicial[27].    

En este contexto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la   reclamación del casacionista no estaba llamada a prosperar, porque aunque las   personas tienen derecho a conocer su origen biológico, la inseminación   artificial heteróloga no está diseñada para que se establezca una relación de   paternidad entre el niño nacido de este modo, y el donante. A partir de estas   consideraciones, el tribunal concluyó que la decisión judicial que accedió a la   acción de la impugnación sin realizar las actuaciones necesarias para la   vinculación del presunto progenitor, no era contraria a derecho.  Al   respecto sostuvo lo siguiente:    

“La Corte considera importante destacar que en   el trasfondo de la acusación del censor se encuentra la vigencia del principio   denominado por la doctrina y la jurisprudencia como de la ‘verdad biológica’ o   ‘del derecho a conocer los orígenes’, según el cual es lícita y, por   consiguiente, procedente la investigación sobre el origen de las personas   –considerado, incluso, por algunos como un derecho inalienable del ser humano de   conocer su verdadero estatus jurídico, así como la identidad de sus padres, tema   que merece un análisis particular a la luz de las técnicas de reproducción   humana asistida.    

(…)    

Se puede señalar, en primer término, que (…) se   establece como principio rector la imposibilidad de establecer relaciones de   filiación entre aquellos [los donantes] y los hijos nacidos como fruto del   respectivo tratamiento de fertilización (…) La conjugación de las   consideraciones previamente realizadas respecto del derecho nacional con las   tendencias internacionales anteriormente reseñadas, conduce a colegir que ni las   decisiones adoptadas en las sentencias de instancia, ni la que en el este fallo   habrá de pronunciarse, pueden considerarse lesivas de los derechos del menor   demandado, particularmente si se tienen presentes los principios y valores del   ordenamiento nacional así como los estándares del derecho comparado,   especialmente de ser aquel merecedor de una protección integral, o de tener un   nombre y una familia, o los que, en punto de las relaciones paterno filiales,   desarrollan la Ley 75 de 1968 y sus disposiciones complementarias”[28].    

Ahora bien, aunque usualmente los protocolos médicos apelan a la   exigencia del anonimato y a la reserva de confidencialidad del donante como   mecanismo para evitar la aplicación de la legislación común sobre la filiación y   el estado civil de las personas, cuando por alguna circunstancia el donante es   conocido pero expresa de manera clara e inequívoca su interés en renunciar a la   paternidad, carece de sentido supeditar la adopción a que el donante reconozca   al menor y luego preste su consentimiento para renunciar a la filiación, o a que   se agoten todas las posibilidades para individualizar y ubicar al donante, y   forzarlo a que reconozca a su hija biológica. Este proceder dejaría en situación   de indefensión a los menores, y no redundaría en su bienestar, pues implicaría   prolongar de manera indefinida su situación de incertidumbre sobre su filiación,   e impediría el reconocimiento jurídico de los vínculos de afecto y solidaridad   ya establecidos y consolidados con otros adultos.    

Por tales motivos, la Corte concluye que en los casos de inseminación   artificial heteróloga, en los que el donante es determinado pero no ha expresado   su deseo o interés en la conformación de la relación de paternidad, el   ordenamiento no prevé expresamente la obligación condicionar la adopción al   agotamiento de los trámites para individualizar, ubicar e informar al donante   sobre la existencia de su hijo, y para instarlos a conformar el vínculo filial[29].    

6.     La compatibilidad de la decisión administrativa   de declarar la improcedencia de la solicitud de adopción por consentimiento, con   el sistema jurídico    

6.1.          Según las accionantes la   determinación de la defensoría de familia de no dar trámite a la solicitud de   adopción constituye una “vía de hecho”, por desconocer la habilitación   legislativa contenida en el artículo 68 del Código de la Infancia y la   Adolescencia, y por vulnerar los derechos constitucionales a la igualdad, al   libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía y a la intimidad familiar, y   el derecho a la familia. Por este motivo, la Corte debe determinar si la   decisión de las instancias administrativas y judiciales de denegar la adopción   por consentimiento cuando el adoptante tienen el mismo sexo del padre o madre   biológica con quien conforma la pareja, desconoce la solución determinada por el   derecho positivo, y los derechos constitucionales aludidos.    

6.2.           Para evaluar la   apreciación de las accionantes, debe tenerse en cuenta que el artículo 68 del   Código de la Infancia y la Adolescencia fija los requisitos y los sujetos   habilitados para adoptar, en los siguientes términos:    

           “Artículo 68. Requisitos para adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya   cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y   garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar   una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas   calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:    

1. Las personas solteras.    

2. Los cónyuges conjuntamente.    

3. Conjuntamente los compañeros   permanentes, que demuestren una   convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará   a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la   pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.    

4. El guardador al pupilo o ex   pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.    

5. El cónyuge o compañero   permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia   ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.    

Esta norma no se aplicará en cuanto   a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente   respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro   del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.    

PARÁGRAFO 1º La existencia de hijos no es obstáculo para la   adopción.    

PARÁGRAFO 2º Si el niño, niña o   adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas   para los guardadores”    

Esta norma tiene tres particularidades que interesa destacar: (i) por   una parte, establece un catálogo cerrado de sujetos habilitados para la   adopción, de modo que quienes no se encuentran comprendidos expresamente en la   disposición, se encuentran excluidos tácitamente; esta limitación es coherente   con la naturaleza de esta institución, en la medida en que a través suyo se   configura una de las relaciones que tiene mayor impacto en los derechos y el   bienestar del menor, como es la relación filial; (ii) esta misma consideración   explica la segunda especificidad del precepto: la interpretación restrictiva,   tanto de los requisitos para adoptar, como de los sujetos habilitados para la   adopción; (iii) y finalmente, el numeral 5 del artículo 68 contempla   genéricamente la adopción de los hijos del cónyuge o compañero permanente, sin   restringirla explícitamente a las parejas heterosexuales[30];   en este sentido, la legislación vigente difiere sustancialmente del Código del   Menor anterior, que se refería de manera explícita a las parejas heterosexuales   en la adopción conjunta, determinando que pueden adoptar “la pareja formada   por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo   menos tres años”.    

En este marco, surge la duda sobre la viabilidad jurídica de la adopción   por consentimiento, cuando el adoptante tiene el mismo sexo del padre o madre   biológica del menor, y con quien conforma la unión permanente con fundamento en   la cual se concede la adopción. Por un lado, podría pensarse que como el   artículo 68.5 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla   genéricamente la adopción del hijo del compañero permanente, sin referirse   explícitamente a las parejas heterosexuales, la legislación avala esta modalidad   de adopción, y que por tanto, las decisiones de la administración pública que la   prohíben o limitan son abiertamente contrarias al derecho positivo, y   constituyen, dentro de la terminología de las accionantes, una “vía de hecho”.    

Sin embargo, existe también una interpretación alternativa de la   legislación. Dado que el Código de la Infancia y la Adolescencia guarda silencio   sobre los requisitos y condiciones para tener la condición de compañero   permanente, debe apelarse a las reglas generales sobre las uniones maritales de   hecho contenidas en la Ley 54 de 1990, en la medida en que sean compatibles con   la figura de la adopción.    

En tal sentido, el artículo 1 de la referida ley dispone que “para   todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre   un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida   permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se   denominan compañero y compañera permanente, al hombre y a la mujer que forman   parte de la unión marital de hecho”. Este entendimiento sería consistente   con la definición constitucional de familia contenida en el artículo 42 de la   Carta Política, según la cual ésta “se constituye por vínculos naturales o   jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio   o por la voluntad responsable de conformarla”.    

La Ley 54 de 1990, reformada por la Ley 979 de 2005, ha sido objeto de   pronunciamientos de constitucionalidad en las sentencias C-075 de 2007[31]  y C-336 de 2008[32].   En efecto, en el primero de los fallos se declaró la exequibilidad de la Ley 54   de 1990, “en el entendido de que el régimen de protección en ella contenida   se aplica también a las parejas homosexuales”. Ahora bien, como el sistema   de protección contenido en dicha ley se refiere al régimen de la sociedad   patrimonial de hecho surgida entre los compañeros permanentes, resulta razonable   concluir que la asimilación normativa entre las parejas homosexuales y   heterosexuales se circunscribió al régimen patrimonial de tales uniones. Por su   parte, en la Sentencia C-336 de 208 la Corte ordenó estarse a lo resuelto en el   fallo anterior. En otras palabras, la definición de la unión marital de hecho no   sufrió modificaciones con los fallos de constitucionalidad, y por tanto, la   norma supone la heterosexualidad de sus integrantes, sin perjuicio de que el   régimen de las sociedades patrimoniales de hecho sea aplicable a otro tipo de   uniones.    

Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que el artículo 68 del   Código de la Infancia y la Adolescencia contiene un catálogo cerrado de sujetos   habilitados para la adopción, que esta disposición es de interpretación   restrictiva, que a la luz de la Ley 54 de 1990 la unión marital de hecho se   conforma únicamente entre un hombre y una mujer, y que según el artículo 42 de   la Carta Política la familia tiene lugar por la decisión de un hombre y una   mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla,   existe una interpretación del derecho positivo, en principio admisible, a la luz   de la cual no es posible adoptar al hijo del compañero permanente, cuando éste y   aquél tienen el mismo sexo.    

Así pues, independientemente de que la Corte comparta esta lectura del   derecho legislado, lo cierto es que la determinación de la defensoría de familia   de no dar trámite a la solicitud de adopción, corresponde a una interpretación   en principio admisible del sistema jurídico, y no es abiertamente incompatible   con éste.    

6.3.          Sin perjuicio de lo   anterior, la Corte considera que aunque la decisión anterior adoptada por la   entidad demandada se ampara en una interpretación admisible del derecho   legislado, cuando se prohíbe la adopción por consentimiento de menores con una   única filiación, por parte de las parejas del padre o de la madre biológica con   la que conforman una unión homosexual, y que con el consentimiento del   progenitor ha establecido una relación estable, sólida y permanente de afecto y   solidaridad con el niño, y ha asumido de manera conjunta con el padre o madre,   su crianza, cuidado y manutención, se vulnera el ordenamiento superior.    

6.4.          Dentro del proceso judicial   se sostuvo que la transgresión del ordenamiento superior se explicaría por la   limitación a los derechos que este tipo de determinaciones implica para las   parejas del mismo sexo. En este sentido, las peticionarias y los intervinientes   que actuaron en su favor argumentaron que el reconocimiento progresivo de los   derechos de las uniones homosexuales, así como la equiparación en su régimen   normativo con el de las uniones maritales de hecho, ocurrida por vía   jurisprudencial, resultaba incompatible con la prohibición de la adopción   homoparental.    

No obstante, en el contexto específico de la adopción, la diferencia   empírica entre los dos tipos de uniones tiene relevancia jurídica. La razón de   ello radica en que como esta institución tiene por objeto suplir las relaciones   de filiación que tienen origen en los vínculos naturales de la progenitura, y   que necesaria e indefectiblemente se establecen con una mujer y un hombre, la   consideración del carácter homosexual o heterosexual de la pareja que pretende   establecer el nexo con el menor, podría tener trascendencia constitucional a la   luz del propio ordenamiento jurídico.    

En efecto, según el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, “la adopción   es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la   cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable,   la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”.   Como puede advertirse, esta institución tiene como objetivo fundamental   sustituir las relaciones filiales naturales. Por este motivo, el artículo 64 de   la misma ley establece como efecto fundamental de la adopción la adquisición de   los derechos y obligaciones entre padres e hijos, así como la pérdida del   vínculo con la familia original y la extinción definitiva del parentesco de   consanguinidad; en este sentido, el precepto mencionado dispone expresamente que   en virtud de la adopción, “adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción,   los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo (…) [y] el adoptivo deja de   pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad (…)”.    

Por esta razón, todas las hipótesis de adopción suponen la carencia de   uno o dos de los vínculos filiales originales, en el entendido de que la figura   opera esencialmente como un mecanismo de protección de los menores que sustituye   la carencia de las relaciones paternidad o maternidad del niño: así, cuando el   menor no ha establecido nunca la relación filial o la ha perdido por causas   naturales, la adopción suple este vacío; cuando opera en virtud de la propia   renuncia del padre o madre, la correspondiente manifestación de voluntad tiene   como efecto fundamental la extinción del vínculo[33];   y finalmente, cuando se encuentra antecedida de una declaratoria de   adoptabilidad, el correspondiente acto estatal extingue el parentesco entre el   padre o madre biológica y el hijo[34].   De este modo, el presupuesto fundamental de toda forma y modalidad de adopción   es la carencia de la relación filial, y su finalidad básica fundamental consiste   en suplir esta carencia.    

Ahora bien, en la medida en que el vínculo del menor que se sustituye   con la adopción siempre se presenta con respecto a un hombre y una mujer, pues   es este el escenario ineludible de la reproducción humana, incluso cuando se   apela a las técnicas de reproducción asistida, la conclusión necesaria es que la   diferencia fáctica entre las parejas homosexuales y heterosexuales es relevante   en el contexto de la adopción, y que la medida diferenciadora cuestionada en el   proceso, guarda una relación de conexidad con tal diferencia empírica.    

Por este motivo, aunque  en otros contextos la distinción puede   carecer de trascendencia constitucional, en este caso específico, teniendo en   cuenta la naturaleza y el objeto de la adopción, de la sola diferenciación   normativa no se puede inferir su carácter discriminatorio, como erróneamente lo   afirmaron las accionantes y los intervinientes que actuaron en su favor.          

6.5.          Por otro lado, haciendo   abstracción de la consideración anterior, el argumento sobre el reconocimiento   jurisprudencial de los derechos de las uniones homosexuales tampoco ofrece una   solución concluyente.    

En efecto, las decisiones de la Corte en esta   materia no se han sustentado en la tesis sobre la necesidad de establecer una   equiparación plena y absoluta entre los dos tipos de uniones, independientemente   de cualquier diferencia empírica entre unas y otras que pueda tener alguna   relevancia constitucional, sino en la consideración de que son inadmisibles   aquellas diferenciaciones que se traducen en un déficit de protección de los   miembros de tales parejas.    

Esta conclusión se desprende del análisis de las sentencias C-075 de   2007[35],   C-811 de 2007[36],   C-336 de 2008[37],   C-798 de 2008[38],   C-029 de 2009[39],   C-577 de 2011[40],   reseñadas por las actoras y por los intervinientes como fundamento de sus   pretensiones. En todos estos fallos se asigna a las parejas homosexuales los   efectos previstos en la legislación para las uniones maritales de hecho,   respecto de los diversos ámbitos de relación entre ellos, así:    

–            En la sentencia C-075 de   2007 se declara la constitucionalidad condicionada de la Ley 54 de 1990,   disponiendo que el régimen de las sociedades patrimoniales de hecho  previsto originalmente para las uniones maritales de hecho, se debe aplicar a   las uniones homosexuales.    

–            En la Sentencia C-811 de   2007 se declara la exequibilidad condicionada del artículo 163 de la Ley 100 de   1993, en el entendido de que el Plan Obligatorio de Salud comprende no   solo al compañero permanente del afiliado con el que mantenga una unión marital   de hecho superior a los dos años, sino también a los compañeros con los que   conforme una unión homosexual durante el mismo término.    

–            En la Sentencia C-336 de   2008 se declaran exequibles las disposiciones de la Ley 100 de 1993 referidas al   sistema pensional, en el entendido de que también son beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes las parejas del mismo sexo del pensionado fallecido,   en los mismos términos y condiciones de las uniones maritales.    

–            En la sentencia C-798 de   2008 se declara que el delito de inasistencia alimentaria previsto en el   artículo 233 de la Ley 599 de 2000 comprende también a los integrantes de las   parejas del mismo sexo.    

–            En la sentencia C-029 de   2009 la Corte unifica el régimen normativo  de ambos tipos de uniones, en una   amplia gama de materias, como los beneficiarios de la seguridad social y de las   prestaciones sociales, el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los   servidores públicos y para la contratación estatal, la adquisición y la pérdida   de la nacionalidad, las medidas administrativas de protección a la familia, los   bienes afectados a la vivienda familiar, los destinatarios de las medidas para   la prevención del desplazamiento forzado, las circunstancias de agravación y de   disminución punitiva establecidas en función de las relaciones familiares, el   contenido de los delitos cuyo objeto es la protección de la familia, entre   otras.    

–            Finalmente, en la sentencia   C-577 de 2011 este tribunal se pronunció sobre el artículo 113 del Código Civil,   que circunscribe el matrimonio a la unión de  un hombre y una mujer,   y que tácitamente excluye que tal institución pueda estar conformada por dos   personas del mismo sexo. En este fallo la Corte declaró la exequibilidad de la   preceptiva legal impugnada, pero exhortó al Congreso para que antes del 20 de   junio de 2013 regulara de manera integral y sistemática “sobre los derechos   de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de   protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas   parejas”. Para arribar a esta decisión, se sostuvo que en principio la   definición constitucional de familia contenida en el artículo 42 del   ordenamiento superior descarta la inconstitucionalidad del precepto demandado,   toda vez que dentro de las distintas formas de familia, la conformada por las   que surgen del matrimonio celebrado por personas del mismo sexo goza de un   reconocimiento y una protección especial y reforzada[41];   no obstante, en un contexto caracterizado por la diversidad de estructuras   familiares, las parejas del mismo sexo deben contar con instituciones jurídicas   que permitan la formalización su unión, y por esta vía superar el déficit de   protección que surge, no de la institución matrimonial como tal, sino de la   legislación civil en su conjunto[42].   Por tal motivo, concluyó que sin perjuicio de la constitucionalidad del artículo   113 del Código Civil, correspondía al Congreso regular la materia.    

Como se desprende de lo anterior, en todos estos casos   se extiende el régimen normativo de las uniones maritales de hecho a las uniones   homosexuales, en las temáticas específicas determinadas en los propios fallos.   Aunque originalmente esta extensión se limitó a los efectos civiles de orden   patrimonial, la asimilación normativa se ha extendiendo progresivamente a otras   áreas.    

No obstante, en ninguna de estas providencias el fundamento de la   asimilación normativa ha radicado en la tesis sobre la inconstitucionalidad   per se de toda forma de diferenciación normativa entre tales parejas, sino   en el déficit de protección que tal distinción ha representado para los   miembros las uniones homosexuales, y que en la práctica anula los derechos a la   auto-determinación, al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de   conciencia.  Así las cosas, difícilmente se puede extraer de tales precedentes   el reconocimiento implícito de la adopción del hijo del compañero permanente del   mismo sexo.    

Por el contrario, el precedente más próximo a la hipótesis abordada en   esta oportunidad se encuentra en la sentencia C-840 de 2001[43]. En esta   providencia la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 90.2   del ya derogado Código del Menor, que consagraba la adopción conjunta por   uniones de hecho heterosexuales, excluyendo tácitamente la adopción por uniones   homosexuales[44].   Allí se examinó expresamente el cargo por la discriminación del segundo tipo de   uniones, a las cuales normativamente les estaba vedada la adopción.     

En esta oportunidad la Corte concluyó que no existía una omisión   normativa  inconstitucional, “si se tiene en cuenta que la adopción es   ante todo una manera de satisfacer el derecho prevalente del menor a tener   familia, y que la familia que el constituyente protege es la heterosexual y   monogámica. Desde este punto de vista, al legislador no le resulta indiferente   el tipo de familia dentro del cual se autoriza insertar al menor, teniendo la   obligación de proveerle aquella que responde al concepto acogido por las normas   superiores. Por lo tanto, no solo no incurrió en omisión discriminatoria, sino   que no le era posible al Congreso autorizar la adopción por parte de   homosexuales, pues la concepción de familia en la Constitución no corresponde a   la comunidad de vida que se origina en este tipo de convivencia, y las   relaciones que se derivan de la adopción”. De acuerdo con este   planteamiento, la Corte declara la exequibilidad de la expresión “la pareja   formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de   por lo menos tres (3) años”, contenida en el numeral 2 del artículo 90 del   Código del Menor.    

De este modo, se consideró que la barrera normativa para la adopción   conjunta por parejas homosexuales no resultaba lesiva del principio de igualdad,   en atención a que la familia heterosexual y monogámica, por ser el escenario   natural de la reproducción de la especie y de la renovación generacional, es la    estructura familiar especialmente protegida por el Estado, por expresa   disposición constitucional. Es decir, se consideró que existía una diferencia   empírica relevante entre una y otra clase de uniones según la propia   Constitución, y que tal diferencia justificaba la medida restrictiva.    

Así pues, el planteamiento según el cual la lesión de los derechos   fundamentales de las accionantes se origina en la discriminación de las parejas   homosexuales, no resulta admisible. Por un lado, porque la diferencia normativa   entre estos dos tipos de uniones en materia de adopción atiende a una diferencia   empírica constitucionalmente relevante, toda vez que la institución de la   adopción está concebida y diseñada para suplir las relaciones de paternidad y   maternidad que indefectiblemente surgen de la reproducción con respecto a un   hombre y una mujer, incluso cuando se materializa mediante las nuevas técnicas   de reproducción asistida. Y por otro lado, porque a la luz de los precedentes   constitucionales, la sola diferenciación normativa entre los dos tipos de   uniones, por sí misma, no configura una vulneración del derecho a la igualdad,   sino únicamente cuando se traduce en un déficit de protección para sus miembros;   y por el contrario, las restricciones a la adopción en función de este criterio,   atienden a una diferenciación que a la luz del propio ordenamiento superior es   relevante, como es la protección especial y reforzada de la familia monogámica y   heterosexual.    

6.6.          Sin perjuicio de lo   anterior, la Corte encuentra que se pueden comprometer los derechos   constitucionales de los niños, cuando el Estado se abstiene de reconocer   jurídicamente las relaciones de afecto y solidaridad, sólidas y estables, entre   niños que tienen una única filiación, y los compañeros permanentes del mismo   sexo de su progenitor, con el que éste último comparte la crianza, el cuidado y   la manutención del menor. En estas hipótesis en las que de hecho se han   conformado este tipo de lazos, con el consentimiento del padre o madre   biológico, y que redundan en beneficio del menor, la falta de reconocimiento   jurídico de tal vínculo se traduce en un déficit de protección del niño que   amenaza el goce efectivo de sus derechos.    

Como el menor está bajo la custodia de su padre o madre, y con éste   conforma una familia que goza de plena autonomía, corresponde al progenitor   definir sus condiciones de vida, y en particular, los sujetos con los que se   entablará relaciones personales y las que de hecho se insertarán en el núcleo   familiar. Cuando en este marco de autonomía se consolida un vínculo firme y   permanente entre el menor y  un “tercero” que se incorpora al núcleo familiar,   en el que éste última comparte con el padre o madre biológico del niño las   responsabilidades derivadas de la filiación, como la crianza, el cuidado y la   manutención del menor, y expresa su voluntad y compromiso de asumirlas de manera   indefinida, el desconocimiento jurídico de tales lazos implica para el menor una   desprotección inaceptable desde la perspectiva constitucional.    

En efecto, el artículo 42 de la Carta Política dispone expresamente que   el Estado y la sociedad garantizan la protección de la familia, y que “la   honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. Lo   anterior significa que la defensa de esta institución no se materializa por vía   de la intrusión sistemática en sus asuntos y problemáticas internas, sino todo   lo contrario, a través del reconocimiento general de su capacidad de   autodeterminación y auto-regulación, en la que sus miembros definen por sí   mismos las “reglas del juego” del funcionamiento familiar, y en la que la   intervención estatal es excepcional, cuando resulta indispensable para asegurar   los derechos constitucionales de sus integrantes, y en particular de los niños.    

La consecuencia necesaria de este presupuesto es el reconocimiento del   poder de auto-configuración de la familia. Es en su interior donde se define la   forma de vida a seguir, el tipo de formación y educación de los hijos, las   rutinas y costumbres en el hogar, la distribución de deberes y   responsabilidades, entre muchos otros. Si bien esto envuelve una gran   responsabilidad, y por tanto un gran riesgo, el ordenamiento superior parte de   un principio de confianza, y de la proyección de la autonomía individual en la   vida familiar, de modo que únicamente cuando se desvirtúa de manera clara e   inequívoca este principio y se pone en riesgo el interés superior del niño o los   derechos de algún otro miembro, resulta legítima la mediación del Estado.    

Tal facultad auto-regulatoria en la familia se radica, en primer lugar,   en los propios padres. Es por esta razón que el artículo 14 del Código de la   Infancia y la Adolescencia dispone que sin perjuicio del principio de   corresponsabilidad, en cuya virtud del ejercicio de los derechos de los niños   implica la concurrencia de la familia, la sociedad y el Estado, el escenario   natural para el cumplimiento de este propósito es el núcleo familiar, a partir   del ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad parental, que   implica la orientación, cuidado y acompañamientos de los padres a sus hijos[45].    

Una de las manifestaciones de la responsabilidad parental es la facultad   para determinar las personas que se insertan al grupo familiar, y las que   acompañan el proceso formativo del menor. En la Sentencia T-041 de 1996[46],   por ejemplo, la Corte amparó el derecho de una niña a no ser sustraída del   hogar, cuando la defensoría de familia consideró que la ausencia temporal de la   madre y el padre, quienes la dejaron al cuidado de la abuela materna,   justificaba la medida. Este tribunal sostuvo que como la familia es la primera   llamada a satisfacer los derechos de los niños, y que como los padres tienen la   facultad para determinar el núcleo de personas con el que los menores establecen   contacto en su vida cotidiana, la decisión de extraerlos del hogar debía estar   precedida de un examen minucioso y riguroso que pusiese en evidencia la   afectación objetiva de su bienestar, desde una perspectiva sicológica, afectiva,   intelectual, emocional y material; como en este caso la niña tenía satisfechas   sus necesidades en todos estos ámbitos, y se encontraba felizmente insertada en   su núcleo familiar, se ordenó la restitución a su casa, mientras por las vías   ordinarias se resolvía sobre la guarda correspondiente.    

Por su parte, en la sentencia T-189 de 2003[47], esta   Corporación examinó el caso de un hombre que ejercía de manera exclusiva la   paternidad por la muerte prematura de su esposa, y que solicitaba, a través de   la acción de tutela, la modificación del régimen de visitas de los abuelos   maternos, que había sido impuesto por vía judicial. La Corte sostuvo que la   regulación judicial de visitas a los menores, por parientes distintos a los   padres, y en contra de la voluntad del que ejerce la patria potestad y que tiene   bajo su cuidado personal al menor, desconoce los principios básicos que orientan   la protección de la familia, y en particular el relacionado con el   reconocimiento de la patria potestad como figura a través de la cual los padres   tienen derecho a definir las condiciones de vida del menor. Por tal motivo, la   Corte dejó sin efectos la providencia judicial, y ordenó que en su lugar,   siguiendo el procedimiento legal y teniendo en cuenta la voluntad del padre y el   bienestar del niño, se definiera la forma de integrarlo a su familia extensa.    

De este modo, la autonomía exige el reconocimiento de su poder de auto   configuración, y en particular, la facultad de los padres para determinar las   personas que se incorporan al núcleo familiar.    

Ahora bien, si dentro de este marco el padre o la madre de un menor que   tiene una única filiación, conforman una unión permanente con otra persona de su   mismo sexo, y a partir de esta unión el adulto se inserta a la familia y   establece un lazo afectivo con el hijo de su compañero, asumiendo los deberes   asociados a la filiación, y expresando un compromiso indefinido e irrevocable   con éste, el desconocimiento jurídico de tal relación afecta el goce de los   derechos del niño.    

La Corte toma nota de que en estricto sentido, el derecho positivo   admite que el padre o madre incorpore a la familia a su compañero permanente del   mismo sexo, y que este adulto comparta con aquel los deberes de crianza, cuidado   y manutención de su hijo. No obstante, tal permisión genérica, que no está   dotada de fuerza vinculante, resulta insuficiente para satisfacer las demandas   del principio de autonomía familiar.    

La razón de ello es que los efectos jurídicos de la filiación no se   pueden desplegar plenamente de no reconocerse formalmente el vínculo entre el   menor y el compañero permanente del mismo sexo del padre o madre. En primer   lugar, con respecto al ejercicio de la patria potestad, que implica la   administración de los bienes del hijo y su representación judicial y   extrajudicial, el compañero permanente no se encuentra habilitado para   ejercerla. A lo sumo, previo apoderamiento de parte del progenitor, podría   ejercer algunos de los actos propios de la patria potestad. No obstante, incluso   en este escenario optimista, el acto de apoderamiento es insuficiente, no solo   por la carga que representa para la familia, sino también por su carácter   limitado y restringido.    

Con respecto a la custodia y el cuidado personal de niño, la mera   autorización genérica en el derecho positivo para que el padre o de la madre   comparta tales responsabilidades con un tercero, también resulta insuficiente,   pues en este caso no se trataría del cumplimiento de deberes asociados a la   paternidad o la maternidad, sino del ejercicio de actos de mera liberalidad y de   “buena voluntad”, que pueden ser retirados unilateral e inopinadamente en   cualquier momento.    

Algo semejante ocurre con las obligaciones alimentarias, ya que   aunque jurídicamente nada se opone a que el compañero permanente del padre o   madre de un menor asuma conjuntamente con éste la manutención del niño con el   que convive, tal asistencia queda librada a la voluntad del compañero permanente   del padre o de la madre, y puede ser suspendida en cualquier momento sin fórmula   de juicio alguna.    

Finalmente, los derechos sucesorales propios de la filiación son   inexistentes en la hipótesis planteada, pues ante la carencia de vínculos de   parentesco entre el niño y el compañero permanente del padre o madre, no existen   derechos sucesorales para ninguno de los dos. Aunque eventualmente esta   situación puede ser solventada mediante donaciones en vida o acuerdos análogos,   o mediante disposiciones testamentarias especiales, tales acuerdos tienen un   alcance limitado (porque, a modo de ejemplo, tan solo se puede disponer en vida   de una parte de los bienes para efectos testamentarios), y que en ningún caso   pueden equipararse a los derechos sucesorales en sentido estricto.    

De esta manera, la falta de reconocimiento jurídico de los vínculos de   afecto y solidaridad que de hecho se establecen en ejercicio de la autonomía,   entre menores de edad con una única filiación y los compañeros permanentes del   mismo sexo de su padre o madre, se traducen en un déficit protección del niño y   en una barrera para el goce efectivo de sus derechos.    

Por las razones expuestas, la Corte concluye que en la hipótesis   planteada, en la que confluye la circunstancia de la filiación única, la   conformación de una unión permanente del padre o la madre y un tercero del mismo   sexo, la inserción de este en el núcleo familiar, y la conformación de un   vínculo afectivo y de solidaridad entre este último y el menor, en el que aquél   comparte la crianza, el cuidado y la manutención del niño, y en el que asume el   compromiso de hacerlo de manera indefinida e incondicional, la denegación de la   adopción con fundamento en el carácter homosexual de la pareja, implica un   déficit de protección del menor que amenaza gravemente sus derechos.    

7.     Examen del caso particular    

7.1.          Una vez resueltos los   problemas jurídicos subyacentes al caso planteado, se debe resolver sobre las   pretensiones del amparo.    

Tal como se señaló anteriormente, las accionantes solicitan mediante el   amparo constitucional, que se ordene a la autoridad administrativa autorizar la   adopción de Lakmé por parte de Fedora, en tanto la declaratoria de improcedencia   de la solicitud de adopción proferida por la Defensoría de Familia de Rionegro   vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la familia, al libre   desarrollo de la personalidad, el interés superior del niño, y sus derechos a la   vivienda, la salud, la recreación y otros conexos, y la dignidad humana.    

Así las cosas, la Corte debe determinar, en primer lugar, si   efectivamente la determinación de la Defensoría de Familia quebrantó tales   derechos, y en caso afirmativo, la orden que debe impartirse.    

En primer lugar, las peticionarias, los intervinientes que actuaron en   su favor y los fallos de primera y segunda instancia, sostuvieron que la   decisión de la entidad accionada desconoció el derecho fundamental al debido   proceso, vulneración que se origina en cuatro tipo de vicios, que se relacionan   a continuación: (i) la determinación cuestionada fue proferida prematuramente,   antes de hacer concluido el procedimiento administrativo; (ii) la Defensoría de   Familia desconoció el valor jurídico del material probatorio que acreditaba la   convivencia de la solicitante y la adoptante durante más de dos años, que   constituye uno de los requisitos de la adopción; (iii) la resolución ha debido   ser proferida por el comité de adopciones y no por la Defensoría de familia de   Rionegro, por lo que el acto adolece de un vicio competencial; (iv) la   determinación ha debido ser proferida mediante un acto administrativo   susceptible de ser controvertido administrativa y judicialmente, y no mediante   un simple comunicado informal.    

En segundo lugar, las peticionarias afirman que la resolución impugnada   adolece de un vicio material, por cuanto su contenido no solo desconoce   abiertamente la legislación vigente que autoriza la modalidad de adopción   requerida por las accionantes, sino que además, lesiona los derechos de todas   ellas a tener una familia, el principio de igualdad y la prohibición de   discriminación en función de la orientación sexual, el derecho a la   autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad, y los derechos a la   educación, la salud, la alimentación y la recreación de la menor.    

7.2.          En cuanto a la vulneración   del derecho al debido proceso, la Corte encuentra que no se presentaron   las irregularidades alegadas por las demandantes, por las siguientes razones:    

De una parte, en la medida en que según la ley las autoridades se   encuentran facultadas para terminar anticipadamente los trámites de adopción   cuando advierten el incumplimiento de los presupuestos constitucionales y   legales, el acto por medio del cual la Defensoría de Familia No. 2 de Rionegro   declaró la improcedencia de la solicitud de adopción, no desconoció el   procedimiento administrativo. La razón de ello radica en que si de antemano la   autoridad administrativa tiene certeza sobre el incumplimiento de los   presupuestos de la adopción, carece de todo sentido y utilidad adelantar todo el   trámite, en perjuicio de los propios adultos interesados en la conformación del   vínculo y de la administración pública.    

Por otro lado, dado que según el artículo 124 del Código de la Infancia   y la Adolescencia, para efectos de la adopción el punto de partida para calcular   el tiempo de convivencia entre compañeros permanentes es la fecha en que se   suscribe la declaración notarial, y no la fecha por ellos consignada como   momento de inicio de la relación marital, la conclusión de la Defensoría de   Familia No. 2 de Rionegro, según la cual la unión entre Turandot y Fedora no   cumplía el tiempo mínimo de unión permanente exigido por la ley, no supone una   incorrecta valoración de las pruebas. En efecto, si el tiempo mínimo de   convivencia requerido por el Código de la Infancia y Adolescencia es de dos   años, si la declaración notarial de convivencia fue suscrita el 15 de marzo de   2008, y  si la solicitud de adopción fue presentada el 6 de enero de 2009,   claramente, al momento de la presentación de la solicitud, no se cumplió con la   exigencia legal.    

La consideración anterior no excluye la adopción en este momento, pues   claramente, al día de hoy la exigencia se encuentra satisfecha. En otras   palabras, la conclusión anterior solo tiene relevancia a efectos de establecer   si la autoridad accionada desconoció en su momento el derecho al debido proceso,   pero no a efectos de determinar actualmente la viabilidad de la adopción.    

En tercer lugar, en la medida en que a las defensorías de familia   corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y   legales de adopción, mientras que a los comités, la aprobación de la solicitud a   partir del juicio de legalidad efectuado por la defensoría, y del juicio de   conveniencia efectuado por los cuerpos técnicos especializados, la declaración   de improcedencia de la solicitud de adopción proferida por la Defensoría de   Familia No. 2 de Ríonegro, no implica una infracción al sistema de distribución   de competencias entre tales autoridades.    

Finalmente, como el ordenamiento jurídico no exige que los actos   administrativos que deniegan una solicitud de adopción estén revestidos de   formalidades específicas o tengan una denominación especial, sino únicamente que   individualicen la decisión y sus fundamentos jurídicos y fácticos, el comunicado   de la Defensoría de Familia No. 2 de Ríonegro, mediante el cual declara la   improcedencia de la solicitud formulada por Turandot, no constituye una   irregularidad que haya imposibilitado el ejercicio del derecho de defensa.    

Por el contrario, tal acto indicó clara e inequívocamente el sentido de   su determinación, así como los fundamentos jurídicos de la decisión. En efecto,   allí se señala que “en respuesta a la solicitud de adopción presentada por la   señora (…) considera improcedente admitir la presente solicitud de adopción,   para adopción por compañera permanente”.    

De igual modo, el fundamento de la resolución se encuentra debidamente   individualizado, pues se expresan dos tipos de argumentos: de un lado, se afirma   que no se cumple con el requisito temporal sobre la duración que deben tener las   uniones maritales de hecho para solicitar la adopción conjunta o por   consentimiento, pues mientras la ley exige que éstas tengan una duración “no   menor a dos años”, en esta oportunidad “se constituyó hace poco menos de   un año”. Por otro lado, se sostiene que existe una prohibición   constitucional para la adopción de menores por la compañera o compañero del   padre o madre, cuando conforman una unión homosexual, en virtud del artículo 42   de la Carta Política, y del desarrollo que del mismo ha hecho la Corte   Constitucional en las sentencias C-029 de 2009 y C-814 de 2001; también se   aclara que aunque por vía jurisprudencial se han reconocido y extendido los   derechos de las parejas homosexuales, tales conclusiones no son extrapolables a   este nuevo contexto que involucra un tercero ajeno a la relación entre Turandot   y Fedora. En otras palabras, independientemente de la validez y pertinencia de   los argumentos expuestos por la entidad accionada, el acto se encuentra   motivado.    

En definitiva, la entidad accionada no incurrió en ninguna de las   falencias procedimentales alegadas por las peticionarias.    

7.3.          Ahora bien, en cuanto al   contenido de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de adopción,   pese a que la decisión de la entidad demandada se soportó en una interpretación   admisible de la legislación, a la luz de la cual no resulta viable la adopción   por consentimiento cuando el progenitor y el adoptante mantienen una relación   distinta a la unión marital de hecho o al matrimonio, en todo caso vulnera los   derechos de Lakmé, Turandot y Fedora, pero por razón distinta a la esbozada por   las peticionarias.      

En efecto, como el artículo 68 del Código de la Infancia y la   Adolescencia estableció un catálogo cerrado de sujetos habilitados para la   adopción, y  en el caso específico de la adopción por consentimiento, se   limitó al cónyuge del padre o madre, o al compañero de éste o de ésta, cuando   conforman una unión marital de hecho en los términos del artículo 1 de la Ley 54   de 1990, y como el artículo 42 de la Carta Política establece que “la familia   se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión de un hombre y   de una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de   conformarla”, podría entenderse que la normatividad legal excluye   tácitamente a las parejas homosexuales, así como a otra amplia gama de sujetos   que no se encuentran vinculados al padre o madre por el matrimonio o por una   unión marital de hecho del acceso a la adopción. En otras palabras, la   determinación de la Defensoría de Familia no constituye una “vía de hecho   administrativa”, como fue sugerido durante el proceso de amparo, pues se atuvo a   una interpretación admisible de la legislación vigente.    

No obstante lo anterior, este tribunal encuentra que la determinación de   la entidad de impedir la adopción de Lakmé por parte de Fedora, fundado en el   argumento de que ésta última y su progenitora son del mismo sexo, sí puede   vulnerar los derechos de las accionantes.    

En efecto, dentro del marco de la autonomía que constitucionalmente se   reconoce a las familias, Turandot insertó a su grupo familiar a su compañera   permanente, Fedora, quien ha establecido un vínculo firme, sólido y estable con   Lakmé, compartiendo con la madre los deberes asociados a la filiación, y   particularmente los relacionados con su crianza, cuidado y manutención. El   compromiso asumido por Turandot ha ido hasta el punto de utilizar diferentes   estrategias para intentar convertir lo que hoy son meros “actos de liberalidad”,   en auténticos deberes jurídicos que garanticen la protección indefinida e   incondicional de la menor. Así, en el año 2005, suscribió un documento oficial   en Alemania, en el que se comprometió a asumir de manera indefinida las   obligaciones relacionadas con Lakmé; no obstante, allí mismo fue informada por   el notario sobre las limitaciones a la validez y eficacia de tales compromisos.   De igual modo, en el año 2009 intentó consolidar su vínculo con Lakmé a través   de la figura de la adopción, pero en virtud de las limitaciones legales   señaladas en acápites anteriores, la petición fue denegada.    

Pese a que la determinación de Turandot de insertar a Fedora a su núcleo   familiar es admitida constitucionalmente en virtud del principio de autonomía, y   pese a que a partir de esta decisión constitucionalmente protegida, se ha   conformado una familia en los términos indicados anteriormente, las barreras   normativas han impedido el reconocimiento jurídico de tal situación fáctica, y   la consolidación de tales lazos. En estas circunstancias, la crianza, el cuidado   y la manutención de Lakmé por parte de Fedora están librados a su buena   voluntad, el ejercicio de las prerrogativas derivadas de la patria potestad no   se han consolidado, y no existen derechos sucesorales entre ellas dos. Todo ello   se traduce en un déficit de protección de la menor, a todas luces inaceptable a   la luz de la preceptiva constitucional.    

Si bien es cierto que a la luz del ordenamiento superior la familia   heterosexual y monogámica tiene una protección especial por parte del Estado,   también es cierto que la propia Carta Política admite, reconoce y protege la   diversidad de estructuras familiares, y una barrera normativa como la prevista   legislativamente, es el fondo una forma velada e implícita de sanción a estas   formas alternativas de familia.    

Así las cosas, la Corte deberá proceder a proteger y garantizar los   derechos que se han vulnerado en esta oportunidad. Para este efecto, deben   tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:    

En primer lugar, aunque las sentencias de instancia concedieron la   tutela, lo hicieron con el objeto de que se regularizara el trámite   administrativo por las presuntas falencias procedimentales en que habría   incurrido la Defensoría de Familia al declarar la improcedencia del amparo, y   para que se respetase el derecho a la igualdad y no discriminación, sin precisar   si de tal consideración se desprendía la necesidad de revocar la decisión de la   entidad accionada ni en qué sentido debía ser proferido un nuevo acto   administrativo.     

No obstante, la Corte considera que, por un lado, no se presentaron las   falencias procedimentales señaladas en el fallo de primera instancia, y en   segundo lugar, que se deben señalar pautas concretas, claras e inequívocas para   resolver de fondo la solicitud de adopción de Lakmé, estableciendo la forma en   que tales principios y derechos se proyectan en este escenario concreto, y no   simplemente exigir genéricamente el respeto de los principios y derechos   constitucionales.    

Y en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que como la adopción supone   el agotamiento de un trámite constituido por una fase administrativa y otra   judicial, y que como en este caso tal procedimiento no se ha llevado a efecto,   la Corte no puede ordenar directamente la adopción de la menor, sino únicamente   la continuación del trámite respectivo, de acuerdo con las pautas y lineamientos   interpretativos establecidos en este fallo. Es decir, la intervención en sede de   tutela no puede extenderse a la declaración de adopción, sino únicamente a la   rectificación sustantiva por parte de las instancias administrativas que han   intervenido en el correspondiente proceso, para que la circunstancia de que   Turandot y Fedora sean del mismo sexo, no sea utilizada para declarar la   improcedencia de la solicitud de adopción, sin perjuicio de que se exijan y   evalúen los presupuestos constitucionales y legales de la adopción.    

De acuerdo con estas consideraciones, la Corte concederá el amparo del   derecho de las accionantes a tener una familia en el marco de la autonomía de la   voluntad, y del interés superior del niño, y ordenará revocar el acto   administrativo que declaró la improcedencia de la solicitud de adopción, para   que en su lugar  se continúe el trámite administrativo previsto legalmente,   y sin que la circunstancia de que Turandot y Fedora sean del mismo sexo, se   convierta por sí misma en un obstáculo para la conformación del vínculo filial.    

(iv)           DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

PRIMERO.- LEVANTAR LA ORDEN DE SUSPENSIÓN del trámite de revisión de la tutela entablada   por Lakmé, Turandot y Fedora contra la Defensoría de Familia No. 2 de Rionegro.    

SEGUNDO.- REVOCAR, con fundamento en las   consideraciones expuestas y desarrolladas en la presente providencia, la   sentencia expedida el día 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal   con Funciones de Conocimiento, y confirmada en sentencia del 20 de enero de 2010   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En su lugar,   CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental de la menor Lakmé a tener una   familia.    

TERCERO.- ORDENAR  a la Defensoría de   Familia No. 2 de Rionegro que revoque la declaratoria de improcedencia de la   solicitud de adopción con fundamento en que la solicitante y la adoptante son   del mismo sexo, y que en su lugar, se continúe con el trámite administrativo   correspondiente, sin que tal consideración pueda ser invocada para excluir la   adopción de Lakmé, y sin perjuicio de que las autoridades exijan el cumplimiento   de los requisitos constitucionales y legales para la conformación del vínculo   filial.    

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en al Gaceta de la   Corte Constitucional y archívese el expediente.     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con aclaración de voto    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

Con salvamento parcial de voto    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General Ad Hoc    

      

ANEXO 1    

RELACIÓN DE INFORMES DE LOS ESTUDIOS E   INVESTIGACIONES SOBRE EL IMPACTO DE LA CONVIVENCIA, CRIANZA Y ADOPCIÓN DE   MENORES POR PAREJAS DEL MISMO SEXO    

        

Entidad que remite                    

Título                    

Autor, filiación institucional, año y publicación                    

Tipo de estudio                    

Conclusiones   

Procuraduría General de la Nación                    

                     

                     

                     

Sintesis e informe de estudios científicos y jurídicos y experiencia           enotros países sobre matrimonio homosexual y adopción por parejas del mismo           sexo                    

Marcelo Viilar, Leonardo McLean, Eduardo Schnitzler, Juan Cianciardo y           Carlos Camean Ariza – Universidad Austral Argentina – 2010.                    

Análisis jurídico y científico del proyecto de ley de adopciones por           parejas del mismo sexo en Argentina                    

El proyecto de Ley de Matrimonio y Adopciones por parejas del mismo           sexo debe ser rchazado, por las siguientes razones: (i) La Constitución y           los tratados internacionales avalan únicamente la adopción heterosexual;(ii)           la prohibición para la adopción homosexual no afecta el derecho a la           igualdad; (iii) la adopción debe asemejarse a la relación filial biológica;           (iv) la prohibición a la adopción homosexual no implica dejar a los niños           abandonados; (v) los estudios científicos demuestran que la adopción por           personas de distinto sexo ofrece un entorno más favorable para el           desarrollo, y que los adoptados por parejas homosexuales se ven expuestos a           perjuicios graves, en materias como las siguientes: afectación de la           identidad sexual, tendencia a la promiscuidad y a uniones sensiblemente           menos estables y duraderas, afectación en el rendimiento escolar; (vi) los           estudios científicos que afirman que resulta indiferente la crianza con           parejas del mismo sexo, no son fiables ni metodológica ni científicamente.   

Los estudios de adopción en parejas homosexuales: mitos y falacias                    

Kokin de Irala y Cristina de López del Burgo – Universidad de Navarra           – 2006, Cuadernos de Bioética.                    

Análisis metodológico de los estudios empíricos sobre la adopción           heterosexual y homosexual, a partir de las siguientes variables: (i)           selección de las muestras comparadas; (ii) el ajuste de las variables de           confusión; (iii) estudio de las variables de interés; (iv) tamaño muestral;           (v) representatividad de la muestra y generalización de los resultados; (vi)           tiempo de seguimiento; (vii) valoración adecuada de la exposición y los           subsiguientes desenlaces; (viii) validación de los instrumentos de medida;           (ix) sesgos de información.                    

(i)                    No existe ningún estudio           satisfactorio desde el punto de vista metodológico, que avale la inocuidad o           indiferencia de la adopción de niños por parejas del mismo sexo; (ii) los           estudios científicos con un diseño metodológico al menos aceptable, indican           que los niños criados por parejas del mismo sexo presentan peores valores en           indicadores de salud y sociabilidad, y que tales parejas carecen de la           idoneidad para la adopción, debido a factores como problemas de salud           mental, inestabilidad de la pareja y estilos de vida más arriesgados; (iii)           los estudios científicos con un diseño metodológico al menos aceptable,           indican que el entorno educativo más óptimo para niños, sigue siendo el de           una pareja heterosexual establemente comprometida en el matrimonio; (iv)   

Homosexualidad y esperanza., Terapia y curación en la experiencia de           un psicólogo                    

Gerard J.M. Van den Aadweg – Universidad de Amsterdam- EUNSA – 2004                    

Calificación médica de la homosexualidad, y viabilidad de la           modificación de los patrones de homosexualidad                    

(i)                       La homosexualidad es una           patología; (ii) La homosexualidad puede ser tratada, entendida y curada.   

What Research Shows: NARTH`s Response to teh APA           Claims on Homosexuality. A report of the Scientific Advisory Commitee of the           National Association and Therapy on Homosexuality                    

James E. Phelan, Neil Whitehead, Philip M Sutton –           2009 – Journal of Human Sexuality                    

Respuesta a la Asociación Americana de Psicología sobre sus           conclusiones acerca de la condición de la homosexualidad, y sobre las           posibilidades de tratamietno y curación de la misma                    

(I)  No es cierta la conclusión de la APA según la cual no           existen evidencias de que la homosexualidad sea curable; (ii) No es cierta           la conclusión de la APA según la cual, los tratamientos para modificar la           orientación sexual sean dañinos y perjudiciales, y que provoquen depresión y           otros comportamientos auto-destructivos; (iii) No es cierta la conclusión de           la APA, según la cual no existen mayores patologías en la población           homosexual, que en el resto de la población. (como abuso de sustancias como           alcohol y drogas, riesgo de VIH y otras enfermedades de transmisión sexual,           tendencias suicidas, desórdenes mentales como ansiedad, depresión,           desórdenes alimenticios, afectación de las relaciones interpersonales,   

Same sex parenting and children`s outcomes: a closer           examination of the American Psychological assciations`s brieg on lesbian and           gay parenting                    

Loren Marks – loisiana State University – 2’12 –           Social Science Resarch                    

Análisis crítico de la conclusión de la APA del año 2005, según la           cual no existe ninguna evidencia de que nños criados y adoptados por parejas           del mismo sexo se encuentren en desventaja frente a los demás niños                    

La concluisión de la APA sobre la inexistencia de riesgos inherentes a           la crianza y adopción de niños por parejas del mismo sexo, carece de           respaldo científico   

No es igual. Informe sobre el desarrollo infantil en parejas del mismo           exo                    

Mónica Fontana Abad, Patricia Martínez Peroni y Pablo Romeu –           Univesidad de San Pablo, y San Fracisco de Vitoria – Editado por           www.hazteoir.org.                

Análisis crítico de los esetudios empíricos sobre la crianza y adopció           de niños por parejas del mismo sexo, con especial énfasis en la           identificación de las fallas metodológicas de los mismos, así como de las           conclusiones que se pueden obtener de los elementos no descartables de tales           investigaciones                    

(i)                    Los estudios e           investigaciones empíricas que descartan los riesgos inherentes a la crianza           y adopción de niños por parejas del mismo sexo, no son cooncluyenes porque           presentan distintas fallas metodológicas, como las siguientes: tamaño           insuficiente de las muestras, falta de aletoriedad, uso de grupos de control           inadecuados, implementación de comparaciones incorrectas; (ii) de los           elementos investigativos con mediano rigor metodológico, se concluye que los           niños que viven en un entorno homosexual son más proclibves a tener           problemas, en cmpoaración con el resto de la población, por la presencia dde           problemas psicológicos, trastronos de conducta, experiencias traumáticas,           problemas de salud en general, y conductas de riesgo en relaciones           afectivas.   

Selling homsexual to America                    

Paul E. Rondeau – Universidades de Concordia y de Regent – 2002                    

Análisis crítico de las estrategias discursivas y publicitarias de los           acitvistas homosexuales para difundir y extender sus propias creencias en la           agenda pública y en el cuerpo social.                    

El activismo gay ha diseñado una estrategia           discursiva y publicitaria orientada a que el entremado social acepte, sin           fórmula de juicio, las aspiraciones de esta comunidad, a través de las           técnicas modernas de marketing. Estas estrategias comoprenden, entre otras,           el diseño de un discurso que vincula las aspiraciones de la comunidad gay a           a las aspiraciones generales a la justicia, la equidad y la democracia, como           si ahí se “jugara” la democracia y la libertad;  la silenciación y la            segregación de las voces médicas y técnicas disidentes; el uso sistemático           de las técnicas modernas de mercadeo; la utilización de una retórica           provadora, hostil y sugestiva; boicots a empresas y organizaciones           disidentes,  entre otras.   

                     

How Differente are the adult children of parents who           have same-sex relationships?           Findings from the New Family Structures Study                    

Mark Regnerus – Population Research Center de la Universidad de Texas           – 2012 – Social Science Research                    

Resultados de encuesta de amplia muestra aleatoria a adultos jóvenes           (198 a 39 años) en Estados Unidos, que indaga sobre su situación social,           emocionado y relacional, y vincula estas variables a la estructura familiar           de la que provienen.                    

(i)    Existe un vínculo entre el tipo de estructura           familiar a la que se pertenece, y los índices de bienestar en la edad           adulta; (ii) dentro de las estructuras familiares posibles, aquellos adultos           que han sido criados por mujeres lesbianas presentan un índice de bienestar           significativamente inferior, frente al que tienen los adultos educados por           sus propios padres biológicos unidos en matrimonio.   

Why NARTH? The American Psychiatric Association’s           Destructive and Blind Prsuit of Political Correctness                    

Benjamin Kaufman – Universidad de California – Regent University –           2002.                    

Análisis crítico de la decisión de la APA de retirar la homosexualidad           como un desorden dentro del Manuel de Diagnósticos y Estadístias.                    

La decisión de la APA de retirar la           homosexualidad como desorden siquiátrico es inconveniente e incorrecta, y           debe ser reconsiderada porque permite tomar decisiones mejor informadas y           evita que la comunidad profesional sea manipulada políticamente en el manejo           terapéutica de esta condición   

Amici Curiae Brief of Social Science Professors in           Support of Hollingsworth and Bipartisan Legal Advisory Group Adressing the           merits and Supoting Reversal                    

Douglas W. Allean, David J. Eggebeen, Alan Hawkins,           Byrton Johnson, Catherine Pakuluk, Joseph Price, y Mark D. Regnerus – 2013,. Escrito dirigido a la Corte Suprema de           Justicia de Estados Unidos.                    

Análisis de la conveniencia de la crianza de niños por parejas del           mismo sexo                    

(i)    Hay evidencia que demuestra que los niños           tienen un mejor entorno en aquellos hogares que son dirigidos por parejas de           distinto sexo; (ii) la afirmación según la cual no hay diferencia en los           resultados entre los niños que son criados por padres homosexuales y los           niños que son criados por sus padres biológicos, carece de soporte empìrico           porque se sustentan en estudios que presentan graves fallas metodológicas.    

Universidad Sergio Arboleda                    

No es igual. Informe sobre el desarrollo infantil en parejas del mismo           exo                    

Mónica Fontana Abad, Patricia Martínez Peroni y Pablo Romeu –           Univesidad de San Pablo, y San Fracisco de Vitoria – Editado por           www.hazteoir.org.                

Análisis crítico de los esetudios empíricos sobre la crianza y adopció           de niños por parejas del mismo sexo, con especial énfasis en la           identificación de las fallas metodológicas de los mismos, así como de las           conclusiones que se pueden obtener de los elementos no descartables de tales           investigaciones                    

(ii)                  Los estudios e           investigaciones empíricas que descartan los riesgos inherentes a la crianza           y adopción de niños por parejas del mismo sexo, no son cooncluyenes porque           presentan distintas fallas metodológicas, como las siguientes: tamaño           insuficiente de las muestras, falta de aletoriedad, uso de grupos de control           inadecuados, implementación de comparaciones incorrectas; (ii) de los           elementos investigativos con mediano rigor metodológico, se concluye que los           niños que viven en un entorno homosexual son más proclibves a tener           problemas, en cmpoaración con el resto de la población, por la presencia dde           problemas psicológicos, trastronos de conducta, experiencias traumáticas,           problemas de salud en general, y conductas de riesgo en relaciones           afectivas.   

Same sex parenting and children`s outcomes: a closer           examination of the American Psychological assciations`s brieg on lesbian and           gay parenting                    

Loren Marks – loisiana State University – 2’12 –           Social Science Resarch                    

Análisis crítico de la conclusión de la APA del año 2005, según la           cual no existe ninguna evidencia de que nños criados y adoptados por parejas           del mismo sexo se encuentren en desventaja frente a los demás niños                    

La concluisión de la APA sobre la inexistencia de riesgos inherentes a           la crianza y adopción de niños por parejas del mismo sexo, carece de           respaldo científico   

Investigacion sobre las nuevas estructuras familiares                    

Análisis crítico de la tesis tradicional sobre la inocuidad de la           formación de hijos por parejas del mismo sexo, a la luz de los resultados de           las nuevas iinvestigaciones cíentíficas                    

Los resultados de las nuevas investigaciones científicas permite           revaluar la tesis de que los niños criados por parejas del mismo sexo no           presentan diferencias con aquellos criados en otros entornos.  Estas           nuevas investigaciones demuetran que sí existe una repercusión en la vida           social, en la salud mental y emocional, en la capacidad de relacionamiento,           entre otros.   

Parental same sex relatioinships, family instability,           and subsequent life outcomes for adult children: aswering critics of the new           familiy structures study with additional anaylses                    

Mark Regnerus – Population Resarch Center,           Universidad of Texas at Austin – 2012-                    

Examen de la conveniencia de la crianza de niños por parejas del mismo           sexo, a partir de los estándares de bienestar de adultos criads en distintas           estructuras familiares                    

Los nuevos estudios empíricos demuestran que la crianza de niños por           parejas del mismo sexo sí tiene repercusiones en la vida adulta.   

How Differente are the adult children of parents who           have same-sex relationships?           Findings from the New Family Structures Study                    

Mark Regnerus – Population Research Center de la Universidad de Texas           – 2012 – Social Science Research                    

Resultados de encuesta de amplia muestra aleatoria a adultos jóvenes           (198 a 39 años) en Estados Unidos, que indaga sobre su situación social,           emocionado y relacional, y vincula estas variables a la estructura familiar           de la que provienen.                    

(ii)  Existe un vínculo entre el tipo de estructura           familiar a la que se pertenece, y los índices de bienestar en la edad           adulta; (ii) dentro de las estructuras familiares posibles, aquellos adultos           que han sido criados por mujeres lesbianas presentan un índice de bienestar           significativamente inferior, frente al que tienen los adultos educados por           sus propios padres biológicos unidos en matrimonio.   

Tipos de familia y bienestar de niños y adultos. El debate cultural           del siglo XXI en 13 países democraticos                    

Fernando Pliego Carrascco – Universidad Naiconal Autónoma de México –           Instituto de Investigaciones Sociales – 2013                    

Repercusión de la estructura y el funcionamiento familiar en el           bienestar de niños y adultos, y en el funcionamiento y las dinámicas           sociales.                    

(i)    La familia es la institución cultural ma´s           importante en las sociedades democráticas; (ii) en la actualidad, hay una           presencia cada vez más frecuente de distintos tipos de familia; (iii) en las           democracias, las familias diferentes tienen consecuencias diferentes en el           bienestar de niños y adultos; (iv) en las democracias, el vínculo de pareja           entre hombre y mujer es lo determinante.   

Conferencia Episcopal de Colombia                    

No es igual. Informe sobre el desarrollo infantil en parejas del mismo           exo                    

Mónica Fontana Abad, Patricia Martínez Peroni y Pablo Romeu –           Univesidad de San Pablo, y San Fracisco de Vitoria – Editado por           www.hazteoir.org.                

Análisis crítico de los esetudios empíricos sobre la crianza y adopció           de niños por parejas del mismo sexo, con especial énfasis en la           identificación de las fallas metodológicas de los mismos, así como de las           conclusiones que se pueden obtener de los elementos no descartables de tales           investigaciones                    

(i)Los estudios e investigaciones empíricas que descartan los riesgos           inherentes a la crianza y adopción de niños por parejas del mismo sexo, no           son cooncluyenes porque presentan distintas fallas metodológicas, como las           siguientes: tamaño insuficiente de las muestras, falta de aletoriedad, uso           de grupos de control inadecuados, implementación de comparaciones           incorrectas; (ii) de los elementos investigativos con mediano rigor           metodológico, se concluye que los niños que viven en un entorno homosexual           son más proclibves a tener problemas, en cmpoaración con el resto de la           población, por la presencia dde problemas psicológicos, trastronos de           conducta, experiencias traumáticas, problemas de salud en general, y           conductas de riesgo en relaciones afectivas.   

Colombia Diversa                    

Amicus Curiae de Abbie E. Goldberg, Nanette K. Gartrell y Gary J.           Gates para la Corte Constitucional                    

Abbie E. Goldberg, Nanette K. Gartrell, Gary J. Gates                    

Repaso de la literatura que avala la crianza de niños por lesbianas,           hombres gay  hombres y mujeres bisexuales, a partir de la experiencia           en Estados Unidos y Europa                    

(i)                    Existen distintos           mecanismos para acceder a la paternidad por parte de las personas LGB; (ii)           no existen diferencias significativas en la salud mental, estrés de crianza           e idoneidad en la crianza, entre padres y madres LGB y los padres y las           madres heterosexuales; (iii) no existen diferencias significativas entre los           hijos criados por padres del mismo sexo, y padres heterosexuales, en           términos de autoestima, calidad de vida, adaptación sicológica o           funcionamiento social; (iv) no existen diferencias significativas en la           relación entre niños y padres LGB y padres heterosexuales, en términos de           calor filial, relación emocionalidad y calidad de la relación; (v) la falta           de reconocimiento legal del segundo padre en una relación homosexual, puede           poner en riesgo la relación entre padre e hijo después de la disolución de           la relación de los padres.      

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

ADOPCION CONSENTIDA DE PAREJAS   DEL MISMO SEXO DE HIJO BIOLOGICO DE COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE-Caso en que debió ampararse el   derecho a la no discriminación de las madres tutelantes (Salvamento parcial de   voto)    

Si bien con   esta decisión la Corte da un paso significativo en la protección de la   autonomía, la honra y la dignidad de todas las formas de familia reconocidas en   la Constitución, considero que en esta sentencia, además de tutelar el derecho   de la menor a tener una familia, debió ampararse el derecho de sus madres a la   no discriminación    

Referencia: Sentencia SU-617 de 2014    

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena,   presento las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto a la presente   sentencia.    

Si bien con esta decisión la Corte da un paso significativo en la   protección de la autonomía, la honra y la dignidad de todas las formas de   familia reconocidas en la Constitución, considero que en esta sentencia, además   de tutelar el derecho de la menor a tener una familia, debió ampararse el   derecho de sus madres a la no discriminación.    

Acompañé la decisión de revocar las sentencias proferidas por los jueces   de instancia, no porque discrepara totalmente de sus fundamentos y conclusiones,   en particular de la protección dispensada al derecho a la igualdad, sino por el   propósito estrictamente instrumental de facilitar la comprensión de la decisión   adoptada por la Sala Plena, sin que para ello se requiriera acudir a los fallos   de instancia. Sin embargo, salvo parcialmente el voto para señalar que, en mi   criterio, la Sala Plena debió retomar y fortalecer las consideraciones relativas   al derecho a la no discriminación de las madres tutelantes que estuvo presente   en la decisión del juez de primera instancia y, en consecuencia, ordenar su   protección en la parte resolutiva de esta providencia.     

Fecha ut supra    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

FAMILIA-Formas de   constituirla/DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Predicable también de las   parejas de personas del mismo sexo/FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Reconocimiento   en sentencia C-577/11 (Aclaración de voto)    

Acompañamos la decisión   adoptada por la Sala Plena por cuanto constituye un avance significativo en la   protección de la familia, que además consolida la jurisprudencia constitucional   en la materia, y en especial el precedente fijado en la sentencia C-577 de 2011,   donde la Corte reconoció que la garantía conferida por el artículo 42 Superior   comprende las múltiples formas de familia que existen en la sociedad. La   presente sentencia mantiene esta orientación y además constituye un avance, al   señalar y poner en práctica la inviolabilidad de la autonomía, la honra y la   dignidad de toda familia, amparando en este caso el derecho de los menores que   crecen en el seno de una familia conformada por una pareja del mismo sexo a   continuar recibiendo su amor y cuidados, y a no ser separados de ella por   motivos discriminatorios.    

FAMILIA-Se puede   materializar en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege la   Carta Política/INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN LA ADOPCION-Protección/ADOPCION-Orientado   a la búsqueda del interés superior del menor (Aclaración de voto)    

La Ley no concibe la   adopción como una institución reducida a la función de suplir vínculos   naturales, sino como instituto que permite incluso expandir, gracias a la   libertad jurídica,  nuestros confines biológicos para crear vínculos entre   quienes no los tienen ‘por naturaleza’. Esta concepción tiene una clara   justificación constitucional, no sólo en cuanto maximiza el derecho a la   libertad individual, sino también porque –en beneficio de los menores- expande   la protección jurídica hacia formas diversas y legítimas de construir relaciones   afectivas y de solidaridad entre los miembros de una familia.    

PAREJAS   HOMOSEXUALES DECIDIDAS A CONFORMAR FAMILIA Y SU DESARROLLO CONCRETO-Decisión acerca de   dicha posibilidad no le atañe a la Corte Constitucional, sino al Congreso de la   República (Aclaración de voto)    

En materia de adopción ha   sido el Congreso quien, en democracia, ha dado un significativo paso para   eliminar la discriminación en contra de las parejas del mismo sexo. Si ya el   legislador tomó la palabra para abrir la posibilidad de adopción igualitaria,   sólo le corresponde a la Corte Constitucional hacer efectivo un mandato legal   con el que no sólo se avanza en la protección de los derechos de las parejas del   mismo sexo, sino que además se expanden las posibilidades jurídicas de adoptar   y, con ello, la posibilidad de garantizar el derecho a tener una familia a los   menores que carecen de ella.     

PAREJA HOMOSEXUAL   Y EL CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)    

El actual Código de la   Infancia y la Adolescencia no excluye a las parejas del mismo sexo de la   posibilidad de adoptar. La jurisprudencia constitucional es ahora distinta, y ha   experimentado un inocultable avance hacia la eliminación de toda forma de   discriminación contra este tipo de parejas. Por tratarse entonces de una   sentencia sobre una disposición preconstitucional hoy derogada, anterior a la   jurisprudencia sobreviniente sobre protección integral de la familia integrada   por personas del mismo sexo, la sentencia C-814 de 2001 no contiene una regla   decisoria para casos de esta naturaleza.    

PAREJAS DEL MISMO   SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida (Aclaración de voto)    

No compartimos la   consideración según la cual la familia heterosexual y monogámica tiene una   protección especial por parte del Estado. Entendemos que se trata de un   desafortunado obiter que, además de carecer de toda justificación   constitucional, no refleja la consolidada jurisprudencia de esta Corte sobre la   igual dignidad de todas las formas de familia, expresada de manera unánime en la   sentencia C-577 de 2011.    

Referencia: Sentencia SU-617 de 2014 (Expediente   T-2597191)    

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

“La familia está donde están los afectos”    

(Magistrado Ciro Angarita Barón)    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, a   continuación presentamos las razones que nos llevan a aclarar nuestro voto a la   presente sentencia.    

Acompañamos la decisión adoptada por la Sala Plena por cuanto constituye   un avance significativo en la protección de la familia, que además consolida la   jurisprudencia constitucional en la materia, y en especial el precedente fijado   en la sentencia C-577 de 2011[48], donde la Corte   reconoció que la garantía conferida por el artículo 42 Superior comprende las   múltiples formas de familia que existen en la sociedad. La presente sentencia   mantiene esta orientación y además constituye un avance, al señalar y poner en   práctica la inviolabilidad de la autonomía, la honra y la dignidad de toda   familia, amparando en este caso el derecho de los menores que crecen en el   seno de una familia conformada por una pareja del mismo sexo a continuar   recibiendo su amor y cuidados, y a no ser separados de ella por motivos   discriminatorios.    

No obstante, aclaramos nuestro voto para manifestar nuestra discrepancia   con algunas consideraciones que, a manera de obiter dicta, se expresan en   la parte motiva la sentencia, las cuales deben ser claramente distinguidos de la   regla de decisión y las órdenes impartidas en el caso concreto.    

1. En primer lugar, no compartimos la concepción según la cual la   finalidad        fundamental de la adopción   es “sustituir las relaciones filiales naturales”, razón por la cual sería   relevante, a estos efectos, la distinción entre las parejas conformadas por   hombre y mujer y las integradas por personas del mismo sexo. Tal entendimiento   difiere de la definición de adopción prevista en el artículo 61 del Código de la   Infancia y la Adolescencia, donde se la concibe como una medida de protección   que busca “establecer de manera irrevocable una relación filial entre   personas que no la tienen por naturaleza”. La Ley no concibe la adopción   como una institución reducida a la función de suplir vínculos naturales, sino   como instituto que permite incluso expandir, gracias a la libertad jurídica,    nuestros confines biológicos para crear vínculos entre quienes no los tienen   ‘por naturaleza’. Esta concepción tiene una clara justificación constitucional,   no sólo en cuanto maximiza el derecho a la libertad individual, sino también   porque –en beneficio de los menores- expande la protección jurídica hacia formas   diversas y legítimas de construir relaciones afectivas y de solidaridad entre   los miembros de una familia.    

La lectura “naturalista” de la adopción que, a manera de obiter, se   expresa en la sentencia, desconoce que el Derecho y todas las instituciones que   se crean en virtud del mismo, constituyen artificios a través de los cuales la   humanidad ha logrado expandir su libertad, en la medida en que gracias a dichas   instituciones podemos hacer no sólo aquello que “naturalmente” hacemos   (respirar, dormir, comer, etc.), sino que también podemos hacer otras cosas que   sólo existen en virtud de las reglas que las crean. A esto, filósofos del   lenguaje como John Searle lo llaman “hechos institucionales”, por oposición a   los “hechos brutos” o “naturales”.  Así por ejemplo, de manera “natural”   las personas no podemos jurar, prometer, transmitir propiedad, obligarnos,   casarnos, divorciarnos, hacer un jaque mate o un gol, etc.  Para realizar   este tipo de acciones, que sin duda expanden nuestra libertad y nos permiten   realizar más plenamente nuestra humanidad, necesitamos reglas de competencia que   nos permitan suscribir y rescindir contratos de compraventa y matrimonio, que   establezcan qué vale como un jaque mate en ajedrez o como un gol en el fútbol.[49]    

Las normas que regulan la adopción son precisamente de este tipo: normas   de competencia que permiten establecer relaciones filiales entre personas que   “por naturaleza” no la tienen. Y la posibilidad de expandir la libertad natural   para crear vínculos gracias a la libertad jurídica que procuran instituciones   como la adopción, tiene una clara justificación constitucional, ya no sólo desde   el punto de vista de la expansión del derecho general de libertad, sino porque a   través de ella se logra expandir los lazos afectivos y de solidaridad que hacen   valiosa a una familia más allá de las estrechas amarras que nos impone lo que   hoy concebimos como “natural”.    

Es esta la interpretación que mejor se ajusta a la letra del artículo 61   del Código de Infancia y Adolescencia y la que le permite una más clara y   plausible justificación constitucional.    

2. En segundo lugar, contrario a la interpretación que con valor de   obiter dictum se expresa en la sentencia, entendemos que la legislación   vigente en Colombia posibilita la adopción entre compañeros del mismo sexo. A   este respecto, no puede la Corte desconocer la clara diferencia que media entre   la regulación preconstitucional prevista en el Código del Menor de 1989, donde   se reservaba la adopción de manera expresa a parejas heterosexuales, y la   regulación adoptada en el Código de Infancia y Adolescencia expedido en 2006,   donde se establece la posibilidad de adopción conjunta o consentida (arts. 68   num. 3 y 5) para los “compañeros permanentes” sin distinguir si se trata de   pareja conformada por hombre y mujer o por personas del mismo sexo. En materia   de adopción ha sido el Congreso quien, en democracia, ha dado un significativo   paso para eliminar la discriminación en contra de las parejas del mismo sexo. Si   ya el legislador tomó la palabra para abrir la posibilidad de adopción   igualitaria, sólo le corresponde a la Corte Constitucional hacer efectivo un   mandato legal con el que no sólo se avanza en la protección de los derechos de   las parejas del mismo sexo, sino que además se expanden las posibilidades   jurídicas de adoptar y, con ello, la posibilidad de garantizar el derecho a   tener una familia a los menores que carecen de ella.    

La sentencia propone una interpretación que desconoce el sentido de la   determinación adoptada por el legislador, basada en el siguiente razonamiento:   (i) El Código de Infancia y Adolescencia guarda silencio sobre si, para efectos   de adopción, se entiende que son compañeros permanentes las parejas del mismo   sexo; (ii) para colmar este “vacío” se acude al artículo 1º de la Ley 54 de   1990, donde se establece que compañeros permanentes son el “hombre y la mujer”   que conforman una unión marital de hecho, sin integrarla con la declaratoria de   exequibilidad condicionada de dicha disposición, establecida en la sentencia   C-075 de 2007[50];   (iii) para justificar lo anterior, se argumenta que en este pronunciamiento la   Corte circunscribió la asimilación normativa entre parejas del mismo sexo y   heterosexuales al régimen patrimonial de tales uniones.     

Disentimos de este razonamiento. Allí donde el   legislador no distingue, no es dable al intérprete distinguir, cuando con ello   persigue establecer tratamientos desiguales que carecen de justificación   constitucional, como ocurriría en caso de establecer una discriminación en   contra de los compañeros permanentes del mismo sexo. Por otra parte, si en   gracia de discusión se admite que existe un “vacío” o una duda interpretativa,   no es válido colmarla acudiendo a una definición que, además de ser   preconstitucional, está contenida en una ley cuyo objeto es regular el régimen patrimonial entre compañeros   permanentes. Si bien el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 señala que la   definición de “compañeros permanentes” allí contenida opera “para todos los   efectos civiles”, el cuerpo legal en el que se inserta tan sólo se ocupa de   regular los aspectos patrimoniales de las uniones de hecho entre compañeros   permanentes; fue en razón de ello que la Corte en la sentencia C-075 de 2007 se   limitó a examinar la constitucionalidad de aquella definición en cuanto ella   excluía a las parejas del mismo sexo del régimen patrimonial establecido a favor   de las uniones conformadas por hombre y mujer.    

En cualquier caso, si se insistiera en emplear la definición de   compañeros permanentes contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, ello   sólo podría hacerse integrando la declaración de exequibilidad condicionada   establecida en la sentencia antes mencionada, para entender que también los   compañeros permanentes del mismo sexo tienen igual derecho a adoptar. Lo que no   resulta admisible es, por un lado, desconocer el específico contexto normativo   en el que se inscribe el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, y acudir al mismo   como si se tratase de una definición general de lo que significa la expresión   “compañeros permanentes” para todos los efectos civiles y, al mismo tiempo,   pretextar el carácter especial de la normatividad en que está contenida para   concluir que la extensión de dicha definición a las parejas del mismo sexo,   dispuesta por la Corte en la mencionada sentencia, sólo aplica para los aspectos   patrimoniales de la unión entre compañeros permanentes.    

3. En tercer lugar, aclaramos nuestro voto para manifestar que,   contrario a lo que sugiere el texto de esta providencia, la sentencia C-814 de   2001[51]  no constituye un precedente aplicable al presente caso. En aquella ocasión la   Corte se ocupó de examinar si una regulación legal expedida antes de la   Constitución de 1991 y para entonces vigente, que limitaba la adopción a parejas   conformadas por “hombre y mujer”, resultaba legítima a la luz de la Carta.[52]  Aunque la Corte sostuvo que la norma era admisible, eso sólo significa que –para   esa época- el legislador podía configurar la adopción de esa manera. Hoy   ocurre, sin embargo, algo distinto. El actual Código de la Infancia y la   Adolescencia no excluye a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de   adoptar. La jurisprudencia constitucional es ahora distinta, y ha experimentado   un inocultable avance hacia la eliminación de toda forma de discriminación   contra este tipo de parejas. Por tratarse entonces de una sentencia sobre una   disposición preconstitucional hoy derogada, anterior a la jurisprudencia   sobreviniente sobre protección integral de la familia integrada por personas del   mismo sexo, la sentencia C-814 de 2001 no contiene una regla decisoria para   casos de esta naturaleza.    

4. Asimismo, aclaramos nuestro voto para señalar que no compartimos la   consideración según la cual la familia heterosexual y monogámica tiene una   protección especial por parte del Estado. Entendemos que se trata de un   desafortunado obiter que, además de carecer de toda justificación   constitucional, no refleja la consolidada jurisprudencia de esta Corte sobre la   igual dignidad de todas las formas de familia, expresada de manera unánime en la   sentencia C-577 de 2011.    

5. Por último, consideramos importante resaltar que la familia cuyos   derechos fueron amparados en este proceso, bajo el orden constitucional vigente   tiene igual dignidad que las demás. Como decía el Magistrado Ciro Angarita   Barón, ‘la familia está donde están los afectos’.    

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

Salvamento de voto de los   magistrados    

Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo,    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y    

Martha Victoria Sáchica Méndez    

a  la sentencia SU-617/14    

ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Se partió de una concepción errónea de la   adopción como un derecho de los adoptantes, cuando ésta debe entenderse como una   medida de protección y restablecimiento de derechos del menor de carácter   definitivo (Salvamento de voto)    

ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Negativa a dar trámite a solicitud de adopción   por el ICBF no puede considerarse un trato discriminatorio en razón de la opción   sexual (Salvamento de voto)    

ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Se incurre en contradicción al limitar las   órdenes exclusivamente a dar continuidad al trámite administrativo de adopción   pero excluyendo del análisis condiciones particulares del entorno familiar como   que la pareja adoptante esté conformada por personas del mismo sexo (Salvamento   de voto)    

ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Se omitió analizar en profundidad si   efectivamente se presentaron condiciones que amenacen los derechos del menor,   las cuales justifiquen las medidas de protección decretadas en la sentencia   (Salvamento de voto)    

ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Se desconoció la prevalencia de los derechos de   los niños sobre los de parejas adultas del mismo sexo (Salvamento de voto)    

ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Se ignoró que la permisión de adopción a   parejas conformadas por personas del mismo sexo involucra, además de la   autonomía de la voluntad de los adoptantes, los derechos y el interés superior   de los niños así como el interés general (Salvamento de voto)    

ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-En el marco internacional su reconocimiento se   ha llevado a cabo la mayoría de veces por vía legislativa y de forma minoritaria   a través de decisiones judiciales (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Límites del juez constitucional para reconocer   derechos de adopción a parejas del mismo sexo por cuanto corresponde al Congreso   (Salvamento de voto)    

Con el debido respeto por la decisión de la Sala Plena, manifestamos   nuestro salvamento de voto en relación con la decisión mayoritaria en el caso   concreto, toda vez que no compartimos ni   la fundamentación, ni la conclusión a la que finalmente se llegó, al conceder la   tutela solicitada por las señoras Turandot y Fedora  y la menor   Lakmè, por las siguientes razones:    

1.     La adopción no es un derecho sino una medida de   protección    

En primer lugar, consideramos que la sentencia SU-617/14, parte de una   concepción equivocada de la adopción, como quiera que esta figura no constituye   un derecho, sino que es “… principalmente y por excelencia, una medida de   protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se   establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que   no la tienen por naturaleza” (art. 61, Código de la Infancia y la   Adolescencia).    

No se trata, por tanto, de un derecho-facultad que les permita a las   personas decidir adoptar un hijo y que en ese sentido, el Estado les tenga que   garantizar el cumplimiento de esa aspiración. La adopción es, entre todas las   medidas de restablecimiento de los derechos del menor (art. 51 Ib.), la    única que no es transitoria, sino que por implicar una modificación de la   relación paterno filial es de naturaleza irrevocable y permanente. Por su   relevancia para el menor y la sociedad, la adopción es una facultad de la cual   es titular y responsable el Estado, por lo cual nunca es automática, ni siquiera   en los casos en que medie la voluntad directa de los padres biológicos del menor   (art. 68.5 Ib.).    

Así mismo, siempre, sin ninguna excepción, la   medida de protección debe estar precedida de un proceso administrativo a cargo   del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, ICBF a través de las defensorías   de familia y los jueces de familia, quienes son las autoridades competentes para   evaluar las condiciones de vulnerabilidad para sus derechos en que se encuentra   un menor, que concluye con la declaratoria de adoptabilidad y posteriormente,   las condiciones favorables para su desarrollo que deben tener las familias   adoptantes. Es potestad de las autoridades competentes, establecer si las   condiciones de la familia adoptante son las más propicias para el bienestar del   niño.    

Es por ello que no puede considerarse que la negativa   del ICBF, en el caso concreto, de no dar trámite a la solicitud de adopción,   constituya algún trato discriminatorio por razón de la opción sexual. En nuestra   opinión, con esta decisión, se terminó derogando la potestad que tienen los   defensores y jueces de familia para determinar cuándo una medida de adopción es   procedente o no por vía de tutela, lo cual extralimita el ámbito propio de   protección de los derechos del menor.    

Por otra parte, si bien la orden dada por la Sala Plena   en el marco del caso concreto se limita exclusivamente a darle continuidad al   trémite administrativo de adopción, pues “la Corte no puede ordenar   directamente la adopción de la menor” (P. 52 Sentencia), resulta confuso y   contradictorio que en el párrafo siguiente se sostenga que la condición de que   Turandot y Fedora sean una pareja del mismo sexo no pueda convertirse “por si   misma en un obstáculo para la conformación del vínculo filial”. Consideramos   necesario aclarar en este salvamento que, a la luz de la fórmula usada por la   Corte en la ratio de la decisión y del interés superior del menor, las   autoridades no pueden cerrar los ojos frente a una condición particular del   entorno familiar de imprescindible valoración como lo es el hecho de que los   adoptantes conforman una pareja del mismo sexo, ya que la finalidad de tener en   cuenta esa circunstancia, lejos de buscar discriminar a la pareja por su   condición, resulta adecuada y  proporcional frente a la necesidad de   proteger al menor en el marco de una decisión que es responsabilidad absoluta   del Estado.    

2.      La Corte desconoció   en el caso concreto la prevalencia de los derechos de los niños sobre los   derechos de parejas de personas adultas del mismo sexo    

Si bien en la sentencia se sostiene que la acción de tutela se dirige a   proteger el interés superior de los niños, lo cierto es que la Corte asume de   manera intuitiva, que con la decisión del ICBF se vulneraron derechos   fundamentales de la menor Lakmé, sin analizar, en profundidad, si existen   condiciones que ameritan la medida de protección ante una vulneración de los   mismos.    

En realidad, la Corte deja de lado este aspecto crucial para la   procedencia del amparo constitucional y fundamenta esencialmente su decisión en   la vulneración de los derechos a la igualdad y libre desarrollo de la   personalidad y de los principios de dignidad humana y pluralismo que consideró   fueron desconocidos por el ICBF al haberse negado la adopción con fundamento en   la condición homosexual de la pareja solicitante. Es decir, en los derechos de   Turandot   y Fedora.      

El problema jurídico planteado por la tutela,   como se expone en la página 48 de la Sentencia, se centraba en la existencia de   un vicio material en la resolución de la Defensoría de Familia de Rionegro que   declaró la improcedencia de la adopción, por contradecir la legislación, lo cual   fue desvirtuado por el análisis realizado por el Magistrado Ponente; la   vulneración de los derechos de Turandot y Fedora a tener una   familia, el principio de igualdad, la prohibición de discriminación en función   de la orientación sexual, el derecho a la autodeterminación y el libre   desarrollo de la personalidad. Adicionalmente, plantaba la acción, los derechos   a la educación, la salud, la alimentación y la recreación del menor.    

La Sentencia estima que se presenta una   vulneración a los derechos del menor, sin analizar si existían condiciones que   ameritaran la medida de protección o vulneración a los alegados por las   accionantes (educación, salud, alimentación y recreación del menor). Lo   anterior, lleva al proyecto a la siguiente conclusión sin fundamento previo:    

“Pese a que la determinación de   Turandot de insertar a Fedora a su núcleo familiar es admitida   constitucionalmente en virtud del principio de autonomía, y pese a que a partir   de esta decisión constitucionalmente protegida, se ha conformado una familia en   los términos indicados anteriormente, las barreras normativas han impedido el   reconocimiento jurídico de tal situación fáctica, y la consolidación de tales   lazos. En estas circunstancias, la crianza, el cuidado y la manutención de Lakmé   por parte de Fedora están librados a su buena voluntad, el ejercicio de las   prerrogativas derivadas de la patria potestad no se han consolidado, y no   existen derechos sucesorales entre ellos dos. Todo ello se traduce en un déficit   de protección de la menor, a todas luces inaceptable a la luz de la preceptiva   constitucional”.    

Esa conclusión parte de unas premisas que no se demuestran, pues no se   establece qué: (i) sin el reconocimiento a Fedora de una patria potestad   ella no continuará cumpliendo con las obligaciones que de facto ha adquirido con   Lakmé, (ii) que la protección brindada por la madre biológica a la menor es   insuficiente y per se le genera una situación de vulnerabilidad, y (iii)   que no existen en el ordenamiento colombiano figuras que le permitan a Fedora  reconocer derechos a Lakmé, no exponiendo razones por las que, por ejemplo,   figuras jurídicas como la de madre de crianza, resultarían insuficientes.    

3.      El nuevo parámetro   constitucional de la Familia como consecuencia de la Sentencia C-577 de 2011 y   los límites democráticos de la Corte Constitucional como garante de la Carta   Política    

Consideramos necesario resaltar que aunque a partir de la Sentencia   C-577/11 la Corte Constitucional admitió que las parejas del mismo sexo sí   constituyen familia, también  señaló que la configuración de un estado   civil y el establecimiento de los derechos que le resulten inherentes es   competencia del Constituyente o del Congreso. El carácter de familia que se   reconoció en dicha sentencia a las uniones de parejas del mismo sexo, se hizo   desde la perspectiva de la autonomía personal, es decir, de la voluntad propia,   privada e interna de conformar una familia, mientras que permitir la adopción a   estas parejas implica hacer este reconocimiento de la familia, omitiendo   considerar que no se trata de una asunto exclusivo y reservado a dos personas   adultas, sino que están de por medio los derechos y el interés superior del niño   y el interés general, omitiendo considerar que cuando se hace referencia a la   adopción de un hijo, se alude a un contexto en el que el Estado interviene en   virtud de la relevancia social, que reviste la necesidad de para preservar ese   interés de los menores y de la familia, como núcleo esencial de la sociedad.     

La decisión de reconocer de manera general esos derechos a las parejas   del mismo sexo no es labor del juez constitucional, y mucho menos, de las   autoridades administrativas, porque el escenario natural y propicio para ese   efecto es el Congreso de la República, en donde hay un sustrato de   representación democrática, pues allí tienen asiento los distintos grupos que   conforman nuestra sociedad, elegidos por la voluntad popular y que permite una   deliberación amplia y prolija sobre un asunto tan trascendental como el de los   derechos de las parejas del mismo sexo, representación democrática que presenta   un déficit en tratándose de esta Corporación, porque si bien sus miembros son   elegidos por el Senado de la República de sendas ternas que conforman el   Presidente de la República, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia,   no puede compararse con la que tiene el Congreso de la República ni mucho menos   con su función deliberativa.      

En   el mismo sentido, al realizar un análisis de los distintos ordenamientos   jurídicos en los que ha sido reconocida la adopción por parte de parejas del   mismo sexo, se concluye que de los 21 países que la permiten, 17 lo hicieron por   vía legislativa y sólo 4 a través de decisiones judiciales (Sudáfrica mediante   Sentencia de su Corte Constitucional del 10 de septiembre de 2002; Israel    a través de decisión de la Corte Suprema actuando como Corte Civil de   Apelaciones del 10 de enero de 2005; Brasil mediante decisión del 27 de abril   del 2010 proferida por el Tribunal Superior de Justicia; y Alemania a través de   decisión del Tribunal Constitucional Federal Alemán del 19 de febrero de 2013).    

Se   demuestra así que incluso en la ya minoritaria tendencia de los Estados del   mundo de reconocer la posibilidad de adoptar niños, niñas y adolescentes por   parte de parejas del mismo sexo, la mayoría de Estados considera que el foro   adecuado para hacerlo ha sido el órgano legislativo de cada país. Incluso en los   casos en que se ha permitido la adopción a través de decisiones judiciales, la   fricción con el legislativo se hace evidente. Así por ejemplo, en casos como el   de Alemania, se hizo una remisión directa al Bundestag para que legislara   el tema en cuestión de meses, o en el de la Corte Suprema de Israel en el que   los miembros de dicho Tribunal que disintieron de la decisión, resaltaron que   con ésta usurpaban las funciones del legislador.    

Finalmente, consideramos conveniente destacar la necesidad de que los Jueces   Constitucionales entiendan los límites que deben observar en el ejercicio de su   control judicial, en especial, cuando se trata del respeto de la división de   poderes y el sistema de pesos y contrapesos derivado de los principios que   encarna nuestra Democracia. En ese sentido, la Corte ha debido actuar en el   marco de lo que ha sido denominado por la doctrina norteamericana como un   structural Self-restrient[53]  (autocontrol orgánico), despojándose de todo afán de protagonismo mediático y   que, en su lugar, a través de sus decisiones, busque conservar la voluntad del   legislador en lo que se ha denominado la “objeción democrática”, que tiene como   fundamento la dignidad de ley y la necesidad de que el constitucionalismo en el   mundo moderno, reafirme y dé seguridad a la autoridad que emana de la soberanía   popular.[54]    

En   estos términos, dejamos consignados los argumentos por los cuales disentimos   tanto la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la   sentencia SU-617 de 2014, como de sus fundamentos.    

Fecha ut supra    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A    

LA SENTENCIA SU-617 de 2014    

ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL   MISMO SEXO-Caso   en que se debió levantar la reserva de identidad de las accionantes (Aclaración   de voto)    

La Corte   debió levantar la reserva de la identidad de las accionantes por dos   razones. Por una parte, durante el trámite de tutela, tanto Turandot como Fedora   de manera voluntaria revelaron plenamente a la opinión pública sus identidades y   ofrecieron detalles sobre el proceso de adopción y de su vida familiar. Adicional a esto, ocultar los nombres de las parejas   homosexuales sin que estas hayan solicitado de manera expresa la reserva de sus   identidades mantiene un estigma discriminatorio sobre estos ciudadanos y   perpetua la invisibilidad que la comunidad LGBTI ha tenido que padecer por su   orientación sexual y su identidad de género.    

ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL   MISMO SEXO-Caso   en que la decisión se construye a partir de una interpretación equivocada del   precedente fijado por este Tribunal en la sentencia C-577 de 2011    (Aclaración de voto)    

La   providencia debió reconocer que la finalidad de la sentencia del 2011 no solo   fue la protección a las familias plurales a través del reconocimiento de un   déficit de protección legal, sino también buscó prohibir la discriminación   señalada en el artículo 13 de la Constitución. La Sala Plena dejó pasar una   invaluable oportunidad para construir nuevas reglas para proteger decididamente   los derechos de las familias conformadas por personas del mismo sexo. La   sentencia debió reconocer expresamente que las autoridades públicas no pueden   aplicar un criterio sospechoso como la orientación sexual o la identidad de   género de los padres o madres para imponer barreas administrativas que les   impidan adoptar y ampliar su familia. Es imposible construir y defender un   Estado Social de Derecho que aplique este tipo de diferenciación a sus   ciudadanos, y considero que los jueces constitucionales debemos reaccionar ante   cualquier intento por desconocer el principio de igualdad y no discriminación,   especialmente cuando se trata de proteger un concepto democrático e incluyente   de familia.    

ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL   MISMO SEXO-Caso   en que no se debió omitir el análisis de la violación del derecho a la igualdad   de las familias conformadas por parejas homosexuales (Aclaración de voto)    

Este caso   en particular, requería un juicio o test de igualdad en el entendido que existía   claramente una actuación administrativa que se basaba en una distinción   particular (la orientación sexual de las solicitantes). Desafortunadamente, la   sentencia omite el análisis de la violación del derecho a la igualdad de las   familias conformadas por parejas homosexuales, pues si bien es cierto que en los   casos de adopción el derecho de los niños y niñas a tener una familia es   prevalente, no lo es menos que la diferencia de trato basada en la orientación   sexual no es una justificación constitucionalmente admisible.    

ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Caso en que   debió aplicarse una interpretación sistemática que vinculara las   nuevas reglas para la adopción en Colombia (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente T-2.597.191    

Acción   de tutela instaurada por la menor Lakmé y las señoras Turandot y Fedora, contra   la Defensoría Segunda de Familia de Rionegro (Antioquía).     

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con el   respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena me permito formular una   aclaración de voto a la sentencia SU-617 de 2014, en la cual la Corte   Constitucional revocó las sentencias de tutela expedidas el 4 de noviembre de   2009 por el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento de Rionegro y el 20 de   enero de 2010 por el Tribunal Superior de Antioquia,  para proteger el   derecho fundamental de la menor y de las peticionarias a tener una familia y   ordenó al ICBF continuar con el trámite de adopción sin considerar la condición   sexual de las accionantes.    

A   pesar de compartir la decisión que adoptó por mayoría la Sala Plena, debo   separarme de ella en varios aspectos de su parte motiva y resolutiva. Para exponer mi posición: i) me referiré a la decisión de mantener la   reserva de identidad de Turandot  y   Fedora; ii) explicaré por qué la decisión se construye a partir de una   interpretación equivocada del precedente fijado por este Tribunal en la   sentencia C-577 de 2011; iii) examinaré el alcance de la violación a la cláusula   general de igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución  en el   presente caso; y iv) concluiré afirmando que la Corte debió aplicar en este caso   una interpretación sistemática que vinculara las nuevas reglas para la adopción   fijadas por el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia o de la   Adolescencia) y de esta manera reconocer la adopción plena para parejas del   mismo sexo, sin distinción entre el vínculo jurídico o biológico que tengan con   sus hijos.       

I. La reserva de identidad no era procedente ni   deseable    

1. Considero que la Corte debió levantar la   reserva de la identidad de las accionantes por dos razones. Por una parte,   durante el trámite de tutela, tanto Turandot como Fedora de manera   voluntaria revelaron plenamente a la opinión pública[55] sus identidades y ofrecieron   detalles sobre el proceso de adopción y de su vida familiar (sin publicar las identidades   de Lakmé y de su hermano menor).    

2. Adicional a esto, considero que ocultar los nombres   de las parejas homosexuales sin que estas hayan solicitado de manera expresa la   reserva de sus identidades mantiene un estigma discriminatorio sobre estos   ciudadanos y perpetua la invisibilidad que la comunidad LGBTI ha tenido que   padecer por su orientación sexual y su identidad de género. En ese sentido, este   caso pudo servir como precedente para que en futuras oportunidades la Corte   rescatara la importancia de reconocer abiertamente la diversidad sexual y de   género como un derecho constitucionalmente protegido. Como en su momento lo   afirmó Ciro Angarita Barón, exmagistrado de esta Corporación, “los jueces en un   Estado Social de Derecho son portadores de la visión institucional del interés   general”[56] y claramente un régimen   constitucional como el colombiano tiene como fin ofrecer todas las garantías   para que la identidad de una familia conformada por personas del mismo sexo no   deba ser mantenida en secreto como una forma de proteger su intimidad.    

3. Así las cosas, una sociedad que castiga la expresión plena de la   identidad de un ciudadano por su condición sexual está lejos de ser pluralista y no se compadece con el interés general de   reconocer la diversidad como un factor constituyente de nuestra base social.   Sacar del ostracismo a las parejas del mismo sexo sin duda alguna es una   contribución importante que los jueces pueden y deben hacer para la construcción de un país más incluyente.    

II. La sentencia C-577 de 2011 se debe interpretar de   manera amplia y garantista    

4. Aunque la presente decisión reconoce abiertamente el   concepto de familia plural, desarrollado en la sentencia C-577 de 2011,    esto es que hay varios tipos de uniones familiares que van más allá de la   tradicional unión entre un hombre y una mujer, considero que se debió   interpretar la misma de una manera finalista. Dicho de otra manera, la   providencia debió reconocer que la finalidad de la sentencia del 2011 no solo   fue la protección a las familias plurales a través del reconocimiento de un   déficit de protección legal, sino también buscó prohibir la discriminación   señalada en el artículo 13 de la Constitución.     

5. En el siguiente capítulo de esta aclaración, me referiré puntualmente al   análisis de la violación del derecho a la igualdad de estas familias, pero   considero que es oportuno explicar primero con más detalle lo que entiendo por una   interpretación finalista del precedente constitucional fijado en la   sentencia C-577 de 2011. Particularmente me referiré a la forma como   considero que los jueces deben expandir los precedentes establecidos en aras de   garantizar los derechos de las personas.    

6. Los jueces constitucionales deben desarrollar su   actividad buscando ponderar valores[57] de la manera más democrática posible.   Esto impone la obligación de, sin   desconocer que la prudencia debe ser un principio rector de la decisión   judicial, construir soluciones que demuestren su utilidad social al ser lo más   equitativas posible[58]. Tratándose de la construcción y   posterior interpretación de los precedentes judiciales, los jueces deben   realizar un ejercicio similar a lo que en literatura se conoce como “novela   en cadena”[59]. Esto no es otra   cosa que la construcción a varios manos de un línea argumentativa que busca   evolucionar en el tiempo aplicando soluciones cada vez más pluralistas a casos   nuevos o que han sido resueltos en el pasado de una manera restrictiva frente al   potencial emancipatorio del discurso de derechos de la Constitución de 1991.    

7. Es importante reconocer que los jueces miramos el   pasado judicial “no solo para descubrir que dijeron o que pensaron   (otros jueces) sino para hacerse una idea de lo que han hecho colectivamente”[60] y así darle   coherencia a un sistema de fuentes basado   en la decisión judicial. Pero esta coherencia no es absoluta, y debe ser siempre   contrastada con la sana crítica propia de cuerpos colegiados que, como la Corte,   se renuevan constantemente. Los nuevos integrantes de los tribunales   constitucionales no solo tenemos la responsabilidad de respetar el pasado sino   de ampliar el alcance de las decisiones judiciales que nuestros antecesores o   nuestros pares han tomado. El derecho es una práctica creativa que se basa en el constante cuestionamiento de lo ya probado o   establecido y considero que la Sala Plena dejó pasar una invaluable oportunidad   para construir nuevas reglas para proteger decididamente los derechos de las   familias conformadas por personas del mismo sexo.    

8. En ese sentido, no se puede desconocer que la   sentencia C-577 de 2011 fue un hito en la   protección de los derechos constitucionales de las parejas del mismo sexo pero   considero que ya es hora de expandir esos valiosos esfuerzos realizados con   anterioridad y reconocer con vehemencia que el derecho a la igualdad es parte   fundamental de este debate y que, como tal, cualquier discriminación que sufren   estas familias por el mero hecho de su orientación sexual o identidad de género   debe ser reprochado de plano, aplicando un estricto juicio de igualdad. Así, la   sentencia debió reconocer expresamente que las autoridades públicas no pueden   aplicar un criterio sospechoso como la orientación sexual o la identidad de   género de los padres o madres para imponer barreas administrativas que les   impidan adoptar y ampliar su familia. Es imposible construir y defender un   Estado Social de Derecho que aplique este tipo de diferenciación a sus   ciudadanos, y considero que los jueces constitucionales debemos reaccionar ante   cualquier intento por desconocer el principio de igualdad y no discriminación,   especialmente cuando se trata de proteger un concepto democrático e incluyente   de familia. Los afectos y la solidaridad que constituyen este tipo de uniones se   originan en el altruismo propio de las relaciones entre padres e hijos y la   Constitución debe estar dirigida a proteger los mismos, sin importar las   preferencias sexuales de sus miembros.    

9. Bajo estas premisas, no tengo duda de que la   interpretación más equitativa y democrática que se le debe dar a la sentencia   C-577 de 2011 es aquella que reconoce que el déficit de protección de las   familias conformadas por parejas del mismo sexo no surge por una omisión   involuntaria y bienintencionada del Legislador, sino por una abierta y grosera   discriminación basada en un criterio   sospechoso como lo es la orientación sexual o la identidad de género. Dicha   conducta no puede ser tolerada a la luz de la cláusula general de igualdad   contenida en el artículo 13 de la Constitución.    

III. La Corte no debió omitir   el juicio de igualdad en el presente caso    

10. Por esta razón, considero que la Corte   Constitucional, siguiendo los principios democráticos de utilidad social y de   equidad antes descritos, debió reconocer expresamente la dimensión igualitaria del precedente fijado por la sentencia   C-577 de 2011. Por un lado, creo que la Sala Plena en esta oportunidad debió acudir al   principio democrático para reconocer que, este caso en particular,   requería un juicio o test de igualdad en el entendido que existía claramente un   actuación administrativa que se basaba en una distinción particular (la   orientación sexual de las solicitantes). Desafortunadamente, la   sentencia omite el análisis de la violación del derecho a la igualdad de las   familias conformadas por parejas homosexuales, pues si bien es cierto que en los   casos de adopción el derecho de los niños y niñas a tener una familia es   prevalente, no lo es menos que la diferencia de trato basada en la orientación   sexual no es una justificación constitucionalmente admisible.    

12.    En ese sentido, no existen pruebas, ni estudios ni razones suficientes que   muestren que los ciudadanos homosexuales no pueden preservar los intereses de   cuidado, amor, protección, educación y vida en condiciones dignas de los menores   de edad. Por el contrario, durante el proceso la Sala recibió diferentes aportes   que señalan con contundencia que no existe ningún riesgo para los niños asociado   a su pertenencia a una familia homoparental[61].   Por consiguiente, a mi juicio, argumentar como lo hace la sentencia que el   principio de interés superior del niño o niña justifica el trato distinto de las   parejas homosexuales, implica mantener un prejuicio inconstitucional, conclusión   que considero inaceptable.    

13.   Frente a este punto, quisiera advertir que la Corte debió aplicar plenamente el   precedente fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso   Atala Riffo y niñas contra Chile[62]  donde, entre otras cosas, el Tribunal reconoció que:    

“En   conclusión, la Corte Interamericana observa que al ser, en abstracto, el   “interés          superior del   niño” un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los           riesgos o daños que podrían conllevar la orientación sexual de la madre para las   niñas, no        puede servir de medida   idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder            ejerció todos los derechos humanos sin discriminación alguna por la orientación   sexual de la persona. El interés superior del niño no puede ser utilizado   para amparar la discriminación           en contra de la madre o el padre por la orientación de sexual de cualquiera de   ellos. De este modo, el juzgador no puede tomar en consideración esta condición   social como elemento          para   deciros sobre una tuición o custodia (…) Una determinación a partir de   presunciones        infundadas y   estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y   promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el   fin legítimo de proteger el interés superior del niño. La Corte considera   que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por   orientación sexual, es decir, pre-concepciones     de los   atributos, conductas o características poseídas por    las   personas homosexuales o el        impacto que   estos profundamente puedan tener en las niñas o niños”[63]  (resaltado fuera del texto).    

14.   Aunque la Corte recoge parcialmente dicho precedente, lo hace de una manera que   considero inapropiada, pues de la aplicación de los derechos de los menores de   edad a tener una familia y de los aspirantes a adoptar a no ser discriminados,   resultaba inexorable llegar a la conclusión de que la adopción de menores de   edad debía ser autorizada no solo en aquellos casos donde exista un consenso   entre los cónyuges y el menor de edad sea hijo biológico de uno de los dos. Es   decir, una aplicación correcta del procedente interamericano debió llevar a la   Sala a reconocer que la adopción conjunta, y no solo la consentida, es también   un camino legítimo y apropiado para que las parejas del mismo sexo, si cumplen   los requisitos generales de idoneidad señalados por la ley, puedan conformar una   familiar plural junto a uno o varios menores de edad. Sin lugar a dudas,    la diferencia de trato introducida por la Corte en esta sentencia no sólo   mantiene la discriminación y con ella la búsqueda de instrumentos de hecho para   conformar una familia, sino que no protege los intereses de los niños y niñas   que tienen el derecho de crecer y desarrollarse en una familia amorosa que les   brinde el afecto y el apoyo necesario para tener una vida plena.    

IV.   Las nuevas reglas de la adopción en Colombia    

15. A   modo de conclusión, quisiera referirme a un asunto que la Sala Plena pasó por   alto en la discusión de este caso y que por su importancia no debió ser omitida   de manera deliberada. El cambio normativo suscitado con la derogatoria del   artículo 90 del anterior Código del Menor que exigía como requisito para adoptar   que los solicitantes fueran una “pareja formada por el hombre y la   mujer”  y su reemplazo por el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 que autoriza a adoptar   a quienes “cumplieron 25 años de edad, siendo solteros,   cónyuges o compañeros permanentes que demuestren una   convivencia interrumpida de por lo menos dos (2) años”,   debe ser interpretado como una legitimación por parte del legislador a las   parejas homosexuales a adoptar, sin limitación alguna, tanto a niñas y niños en   situación de abandono o a los hijos de sus compañeros o compañeras.    

16.   Sin perjuicio de que la Corte Constitucional se pronuncie eventualmente sobre la   constitucionalidad o no del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, lo cierto es que   una interpretación sistemática (entendida como aquella que integre varias normas   para dar una respuesta coherente a un problema judicial determinado[64])   que aplique  los precedentes constitucionales sobre la expresión   “compañeros permanentes”[65],  el principio constitucional del interés superior del niño o niña y la   prohibición plena de discriminar a los ciudadanos por su orientación sexual o   identidad de género permite concluir que el nuevo orden legal colombiano acepta   la adopción plena como un derecho de las parejas del mismo sexo. Derecho   limitado, claro está, por la idoneidad que estas parejas -sin importar su   condición sexual- puedan tener en cada caso concreto para ofrecer una   estabilidad afectiva, económica y social al menor de edad.    

En los   anteriores términos, dejo resumidos los argumentos que sustentan la razón de mi   respetuosa aclaración en los aspectos relacionados.    

Fecha  ut supra.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

[1]  Mediante Auto del 4 de octubre de 2010, esta Corporación ordenó   mantener en reserva los nombres reales de las accionantes, para asegurar su   intimidad  y su integridad psíquica y moral.    

[2]  La entidad refiere los siguientes datos: (i) 949 niños han sido   adoptados por el cónyuge o compañero permanente del padre o madre biológica;   (ii) 473 niños, por personas solteras o familias monoparentales, de las cuales   333 corresponden a mujeres, y 140 a hombres.     

[3]  M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[4]  Corte IDH, caso Atala Riffo y niñas vs Chile, sentencia   del 21 de noviembre de 2012, Serie C No. 239.    

[5]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[6]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[7]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[8]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[9]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[11]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[12]  Como fundamento de esta tesis se citan los artículos 37 y 52 del   Decreto 2591 de 1991 y el Auto 127 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[13]  Estas aserciones se apoyan en las sentencias T-587 de 1998, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz, C-814 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-476   de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[14]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[15]  En el Anexo 1 a esta sentencia se relacionan los informes de   los estudios e investigaciones realizadas sobre el impacto de la convivencia,   crianza y adopción de menores por parejas del mismo sexo.    

[16]  La doctrina y la legislación en el derecho comparado distingue   entre inseminación homóloga e inseminación heteróloga. En aquella el óvulo de la   mujer receptora es fecundado con gametos masculinos de cónyuge o pareja; en esta   última, en cambio, los gametos masculinos provienen de un tercer donante,   normalmente desconocido para ella.    

[17]  En efecto, según los artículos 119.1, 123 y 124 de la Ley 1098 de   2006, la declaratoria de adoptabilidad establecida administrativamente debe ser   homologada en la vía judicial. Así, en el Artículo 119.1 se dispone que   “corresponde al juez de familia, en única instancia (…) 1. La homologación de la   resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas y adolescentes”. Por   su parte, el Artículo 123 establece que la sentencia de homologación de la   declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano, y en caso de que se advierta   “la omisión de algunos de los requisitos legales, ordenará devolver el   expediente al Defensor de Familia para que lo subsane”. Finalmente, el   Artículo 124 del mismo cuerpo normativo, fijas las reglas de competencia   respectivas, disponiendo que “es competente para conocer el proceso de   adopción en primera instancia el juez de familia del domicilio de la persona o   entidad a cuyo cargo se encuentra el niño, niña o adolescente”.    

[18]  Este entendimiento de la subsidiariedad de la acción de tutela en   el marco de los procesos administrativos de adopción y de otras medidas de   protección de menores, es consistente con amplia jurisprudencia de esta   Corporación. La Corte ha sostenido que aunque normalmente estas controversias   deben canalizarse ante el juez de familia y ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, a través de las vías procesales ordinarias,   excepcionalmente tales debates pueden ventilarse directamente ante el juez   constitucional, en el marco de la acción de tutela. Dentro de esta línea se   encuentran las siguientes sentencias: T-498 de 2012, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; T-276 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-844 de 2011,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-580A de 2011, M.P. Mauricio González   Cuervo; T-557 de 2011, M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-887 de 2009, M.P.   Mauricio González Cuervo; T-090 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-497   de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[19]  Sobre la evaluación en concreto del requisito de inmediatez,   cfr.,  entre otras, las siguientes sentencias: T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-691 de   2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-189 de 2009, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-526 de   2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.    

[20]  Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[21]  Así por ejemplo, entre los meses de junio y septiembre de 2009,   las accionantes obtuvieron la declaración notarial de 9 personas, que afirmaron   tener conocimiento sobre la relación entre ellas y sobre el momento desde el   cual éste vínculo se consolidó.    

[22]  El Artículo 68.5 del Código de la Infancia y la Adolescencia   prevé la adopción por consentimiento, en la que la madre o padre biológico   conserva su filiación con el menor, pero consiente en que la segunda filiación   sea conferida a su cónyuge o compañero con el que ha convivido durante al menos   dos años ininterrumpidos. En este sentido, la referida norma establece que   “podrán adoptar (…) el cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o   compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2)   años.”.  Según el Artículo 124 del mismo cuerpo normativo, en estos casos se requiere que   el padre o madre preste solicite a la autoridad y preste el consentimiento para   que su hijo sea adoptado por su cónyuge o compañero.      

[24]  Antes de esta fase normalmente se presenta un acercamiento de la   familia con el programa de adopción del ICBF, donde son informados sobre su   importancia, naturaleza, requisitos y trámite, y donde son preparados por un   equipo de profesionales del respectivo Centro Zonal.    

[25]  Los Lineamientos Técnicos del Programa de Adopción   establecen al respecto lo siguiente: “Recepción de documentos. Las familias   residentes en Colombia. El Defensor de Familia del centro zonal (…) recepciona   los documentos y el formulario de solicitud de adopción establecidos en el anexo   3 (…) Dicha documentación será analizada por la Defensoría de Familia si opera   descentralizado (…) El Defensor de Familia dará el visto de legalidad y remite   al Trabajador social para continuar con al intervención respectiva y quien   posteriormente lo remite al psicólogo”    

[26]  Artículos 63 a 66 del Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[27] La aserción de la Defensoría de Familia se sustentó en el Artículo 218   del Código Civil, modificado por el Artículo 6 de la Ley 1098 de 2006. Este   precepto consagra el deber de vincular a los procesos de reclamación  o   impugnación de la paternidad o maternidad, al presunto padre o madre biológica,   para que dentro del mismo trámite sea declarada  la maternidad o   paternidad, según el caso. En este sentido, se establece que “el juez   competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad   o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que   fuere posible, al presunto padre biológico o a la presunta madre biológica, con   el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o   maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener   una verdadera identidad  y un nombre”.    

[28]  Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, 28de febrero de 2013, ref.: 00537-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez.    

[29]  Lo anterior no desconoce el profundo debate en torno al derecho   del menor de conocer su origen biológico,  sobre el anonimato del donante, o   sobre el tipo de relación que se pueda conformar entre éste y su descendencia   biológica. Es decir, la regla sobre la imposibilidad de diferir indefinidamente   la adopción en este escenario, no determina la respuesta a ninguno de estos   otros cuestionamientos, que deben ser resueltos por el legislador.     

El Artículo   7.1. de la Convención Internacional de Derechos del Niño, establece que “el   niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho   desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo   posible, a conocer sus padres y ser cuidado por ellos”. Esta disposición   general es concordante con la solución jurídica del Código de la Infancia y la   Adolescencia referida específicamente a la hipótesis de la adopción, cuando en   el Artículo 75 establece que “todo adoptado tiene derecho a conocer su origen   y el carácter de su vínculo familiar”, sin perjuicio de que sean los propios   padres (incluso adoptivos), los que determinen el momento y las condiciones en   que no sea desfavorable inconveniente para el niño conocer esta información.    

Por otra   parte, el anonimato es igualmente un tema controvertido en el derecho comparado.   Así por ejemplo, aunque Gran Bretaña mantuvo durante mucho tiempo una regla   estricta sobre el anonimato del donante, hace 5 años tal prohibición fue   abolida. Algo semejante ha ocurrido en Suecia, Austria  los Países Bajos.    Algo distinto ocurre en países como España, donde la Ley 14 de 2006 establece un   principio general de anonimato del donante y de confidencialidad sobre sus datos   personales, que solo puede ser exceptuado en situaciones excepcionales que   pongan en peligro la vida o salud de los menores.    

[30] El artículo 68.5 del Código de la Infancia y la Adolescencia no ha sido   objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad. Aunque la disposición fue   impugnada, en la sentencia C-840 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), este   tribunal se declaró inhibido para emitir un fallo de fondo, por ineptitud   sustantiva de la demanda; adicionalmente, el cuestionamiento del actor en este   proceso se refería al requisito temporal de la unión permanente, y no a al   requisito implícito de la heterosexualidad de la pareja.    

[31]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[32]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[33]  Artículo 66 de la Ley 1098 de 2006.    

[34]  El Artículo 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia   establece que la resolución que declara la adoptabilidad produce la terminación   de la patria potestad del niño, la cual debe ser inscrita en el correspondiente   registro civil.    

[35]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[36]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[37]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[38]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[39]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[40]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[41] Al respecto se sostiene lo siguiente en la sentencia: “Ampliamente   se ha discurrido aquí acerca de que, de conformidad con una interpretación del   artículo 42 de la Carta, se puede concluir que el Constituyente de 1991 le   confirió un especial tratamiento al matrimonio al preverlo en relación con las   parejas heterosexuales, por lo cual no se aprecia inconstitucionalidad en la   mención que el artículo 113 del Código Civil hace del hombre y la mujer, en   cuanto autorizados para celebrar el matrimonio, pues ello se aviene a las   prescripciones superiores (…) Como quiera que,   tratándose del matrimonio y de su requisito de heterosexualidad, no hay   oposición entre las exigencias del artículo 13 superior y el contenido del   artículo 42 de la Carta, es inadmisible predicar la existencia de una   discriminación proveniente del segmento tachado de inconstitucional, debiendo   aclararse que si, dentro de la variedad de familias constitucionalmente   protegidas, la Carta brinda una especial protección a la surgida del matrimonio   celebrado entre heterosexuales, ello no significa desprotección del resto de   familias que también son institución básica y núcleo fundamental de la sociedad,   ni la existencia de un propósito discriminador, que tampoco se encuentra en el   artículo 113 del Código Civil, pues, pese a su antigüedad más que centenaria,   recogió la realidad de su tiempo de la misma forma como lo hizo la Constitución,   al brindarle especial atención a la familia heterosexual surgida del matrimonio,   entre otras razones, porque en ninguno de los dos momentos había cobrado   visibilidad la realidad homosexual, que solo vino a plantear reivindicaciones   públicas en las postrimerías del siglo XX”.    

[42]  Al respecto se sostiene lo siguiente en la sentencia aludida:   “Puesto que del análisis efectuado se ha deducido que las parejas del mismo sexo   deben contar con la posibilidad de acceder a la celebración de un contrato que   les permita formalizar y solemnizar jurídicamente su vínculo como medio para   constituir una familia con mayores compromisos que la surgida de la unión de   hecho, que la regulación de esta figura corresponde al legislador, que no hay   lugar a que en esta sentencia la Corte proceda a diseñarla y fijar su alcance y   que no cabe una sentencia de inexquibilidad diferida, pues no se ha declarado la   inexequibilidad de los preceptos acusados, dada la importancia de la materia y   de los derechos involucrados, la Corporación considera pertinente dirigir un   exhorto al Congreso, a fin de que se ocupe del análisis de la cuestión y de la   expedición de una ley que, de manera sistemática y organizada, regule la   comentada institución contractual como alternativa a la unión de hecho”.    

[43]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[44]  El Artículo 90.2 del Código del Menor establecía que podían   adoptar conjuntamente “la pareja formada por el hombre y la mujer que   demuestra una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres años”.    

[45]  El Artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 dispone al respecto lo   siguiente: “La responsabilidad parental es un complemento de la patria   potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente   a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y   los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la   responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre asegurarse que los   niños, niñas y adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus   derechos”.    

[46]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[47]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[48]  MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Juan Carlos Henao Pérez, AV y SV. María   Victoria Calle Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Jorge Iván   Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[49]   Jhon Searle. Actos de habla. Ensayos de filosofía del lenguaje, trad. L.   M. Valdés Villanueva, Barcelona, Planeta – De Agostini, 1994, p.p. 58-61.    

[50]  MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentería,   AV. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Rodrigo Escobar Gil, AV. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[51]  MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba   Triviño, Eduardo Montealegre Lynett, AV. y SV. Jaime Araújo Rentería.    

[52]  En la sentencia C-814 de 2001 la Corte examinó la constitucionalidad del   artículo 90.2 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), el cual establecía   que podían adoptar conjuntamente “la pareja formada por el hombre y la mujer que   demuestra una convivencia ininterrumpida de por los menos tres años”.    

[53] Ver POSNER, Richard A. “The Meaning of Judicial Self-Restraint”. Indiana   Law Journal, Vol. 59, No. 1. 1983.    

[54] Ver WALDRON, Jeremy, “Constitutionalism: A Skeptical View” (2012). New York University Public Law   and Legal Theory Working Papers. Paper   248. Disponible en:   http://lsr.nellco.org/cgi/viewcontent.cgi?article=1249&context=nyu_plltwp.   WALDRON, Jeremy. “The Dignity of Legislation”. Cambridge University Press (The   Seeley Lectures). 1999.    

[55] Frente al particular, se pueden consultar las entrevistas   que las dos mujeres ofrecieron a varios medios nacionales e internacionales   durante el trámite de la acción de tutela. Entre otras, cabe destacar las   siguientes: “La historia detrás de la pareja gay que está a un paso de adoptar”.   Disponible en:   http://www.elespectador.com/noticias/judicial/historia-detras-de-pareja-gay-esta-un-paso-de-adoptar-articulo-514480. (Consultado el 28 de enero de 2015); “La   familia que ganó el pulso a la Corte”. Disponible en http://www.eltiempo.com/politica/justicia/habla-ana-leiderman-y-veronica-botero-pareja-de-lesbianas/14462079. (Consultado el 28 de enero de 2015); “Una   familia arcoíris con historia germano-colombiana”. Disponible en:    http://www.dw.de/una-familia-arcoiris-con-historia-germano-colombiana/a-16798116. (Consultado el 28 de enero de 2015); y   “La lucha de una madre por adoptar a su propia hija”. Disponible en:   http://www.bbc.co.uk/mundo/noticias/2013/04/130202_colombia_adopcion_matrimonio_parejas_mismo_sexo_homosexual_gay_aw. (Consultado el 28 de enero de 2015).    

[56] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-406/92. Magistrado Ponente: Ciro   Angarita Barón.    

[57] Parto de la base, reconocida por varios   constitucionalistas, de que los jueces al acudir al control material   constitucional lo que realmente hacen es articular los valores de una sociedad   de manera tal que se convierten en los teóricos políticos de los derechos   fundamentales en los Estados Sociales de Derecho, o en otras palabras, quienes   deciden la manera como el sistema político los debe proteger. (Ver: Robertson,   David. “The Judge as Political Theorist”. Princeton University Press: Oxford.   2010. Capítulo 8).    

[59] Cfr. Arango, Rodolfo. “¿Hay respuestas correctas en el   Derecho?” Siglo del Hombre Editores: Bogotá. 1999.    

[60] Ibidem. p. 16.    

[61] Cfr. “Sexual Orientation, Parents &   Children”. Disponible en:   http://www.apa.org/about/policy/parenting.aspx (consultado el 29 de enero de 2015) y   “Promoting the Well-Being of Children Whose Parents Are Gay or Lesbian”.   Disponible en:   http://pediatrics.aappublications.org/content/early/2013/03/18/peds.2013-0376 (consultado el 29 de enero de 2015).    

[62] Aunque el caos Atala Rifo y niñas c. Chile   es conocido por la opinión pública debido a su repercusión meditada se puede   consultar la ficha técnica de la sentencia en el sistema de relatoría de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer con más detalle el   contexto y los hechos del mismo:   http://joomla.corteidh.or.cr:8080/joomla/index.php?option=com_content&view=article&catid=40:resumen&id=1612 (consultado el 29 de enero de 2015).    

[63] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala   Riffo y niñas c. Chile. Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 24 de   febrero de 2012. Consideración 110 y 111.    

[64] Cfr. Dworkin, Ronald. “Una cuestión de principios”.   Siglo Veintiuno Editores: Buenos Aires. 2012. Capitulo 1.    

[65] Ver, entre otras, sentencias C-075/07; C-283/11 y   C-238/12.

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