SU626-15

           SU626-15             

Sentencia SU626/15    

(Bogotá   D.C., 1 de octubre de 2015)    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E   INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protección     

El reconocimiento y protección de la libertad religiosa y de cultos impone al   Estado la obligación no solo de abstenerse de adoptar medidas que puedan afectar   indebidamente su ejercicio sino también la obligación de adoptar y aplicar   normas que aseguren su respeto. Se trata de la dimensión prestacional de las   libertades reconocidas en el artículo 19 y exige de las autoridades públicas   –con fundamento en el artículo 2º de la Carta- acciones fácticas y normativas   encaminadas a garantizar la igual protección de las iglesias, confesiones así   como de sus integrantes. No obstante la posición especial que el Estado tiene en   relación con la protección de esta libertad, la eficacia de los derechos   fundamentales en las relaciones entre particulares -según se desprende de los   artículos 6º y 86 de la Constitución- supone que estos también se encuentran   vinculados por deberes de respeto exigibles directamente y cuya infracción puede   plantearse mediante el ejercicio de la acción de tutela.        

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE   CONCIENCIA-Diferencias   y relación     

La protección de la libertad religiosa se encuentra estrechamente vinculada con   el amparo de la libertad de conciencia y pensamiento. Se trata de libertades que   otorgan a la persona una particular inmunidad en el proceso de definición y   delimitación del propio sistema de creencias. Estas libertades imponen a los   Estados y a los particulares, una prohibición absoluta de adoptar   comportamientos que tengan por objeto o como efecto coaccionar a las personas en   relación con la forma de valorar y vivir sus relaciones trascendentes; según   este Tribunal “[l]a vida religiosa es del fuero   íntimo del ser, de suerte que resulta intolerable la posibilidad de ser   manipulada desde el exterior.” En esta dimensión se trata del derecho a “profesar de manera privada y   silenciosa el credo de la preferencia”. De manera   particular, la libertad religiosa le permite al individuo adherirse o no a un   sistema de creencias relacionado con la trascendencia, la divinidad y su   veneración, de forma que no será posible que el Estado o los particulares   impongan tal sistema o intenten hacerlo. Se trata de un derecho absoluto a   oponerse a cualquier injerencia indebida en una de las manifestaciones más   básicas de la dignidad del ser humano. Esta dimensión de la libertad religiosa   se encuentra directamente conectada con el ámbito de protección del derecho a la   intimidad de manera tal que, sin perjuicio de las facultades de los padres o   tutores respecto de los hijos en materia educativa, este derecho es   absolutamente irrestringible.          

LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ   DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO   CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance y contenido    

LIBERTAD DE EXPRESION-Ambitos de protección    

LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR   PENSAMIENTOS Y OPINIONES-Garantía constitucional    

LIBERTAD DE EXPRESION   ARTISTICA-Ámbitos   de protección    

La libertad de expresión ampara, entre otras cosas, (i) el derecho   del poeta a exteriorizar mediante su voz o sus palabras escritas los versos y   elegías; (ii) el derecho del pintor a divulgar, exponer o vender sus cuadros,   pinturas o bocetos así como del literato a presentar sus libros; (iii) el   derecho del museo o de la plaza de exposiciones a ofrecer a sus visitantes   aquellas manifestaciones concretas de la actividad intelectual, de la   creatividad y del ingenio humano; (iv) el derecho de las personas naturales y   jurídicas a desarrollar y materializar proyectos de promoción o divulgación de   exposiciones o espectáculos musicales, teatrales o fotográficos; (v) la   obligación del Estado de asegurar medios suficientes para la actividad artística   y cultural disponiendo de recintos que, en condiciones de igualdad, permitan a   los artistas emprender sus exposiciones contemplativas, didácticas o   informativas; finalmente implica también (vi) un derecho de todas las personas a   conocer y apreciar las diferentes muestras artísticas en los escenarios   previstos para ello, tal y como ocurre con los teatros, los museos o las plazas   públicas.           

LIBERTAD DE EXPRESION   ARTISTICA-Amparo constitucional y el   deber del Estado de promover la actividad cultural    

Toda actuación estatal dirigida a propiciar el conocimiento artístico o la   práctica del arte tiene fundamento directo en los deberes estatales en materia   cultural. Este entendimiento de la relación entre arte y cultura permite   precisar las obligaciones del Estado en materia artística. En efecto si el arte,   además de ser libre, es una manifestación cultural, las autoridades públicas   tienen (i) una obligación específica de promover y fomentar el acceso al arte   (art. 70), (ii) un deber de incluir en los planes de desarrollo económico y   social programas de fomento del arte (art. 71) y (iii) un deber de creación de   incentivos para las personas que desarrollen, fomenten y ejerzan actividades   relacionadas con el arte (art. 71). Esta interpretación concuerda además con los   compromisos internacionales asumidos por el Estado Colombiano. Así por ejemplo,   el artículo 15 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé, de   una parte, que los Estados reconocen el derecho de toda persona a participar en   la vida cultural y, de otra, la obligación de los Estados de adoptar medidas   para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, entre las que se encuentran   las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y   de la cultura.    

LIBERTAD DE EXPRESION   ARTISTICA-Límites   de las autoridades públicas en la regulación y aplicación de las normas que   reconocen la libertad de expresión artística    

Varios son los límites de las autoridades públicas en la regulación y aplicación   de las normas que reconocen la libertad de expresión artística. En primer lugar   se encuentran obligadas a prohibir mediante la ley toda difusión de pensamiento   u opinión constitutiva de propaganda a favor de la guerra o apología del odio   nacional, racional o religioso y que implique incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. En   segundo lugar el Estado no puede implementar ningún acto que constituya censura   o que desconozca su neutralidad frente a los contenidos artísticos. En tercer   lugar el Estado tiene una competencia excepcional para establecer   restricciones a la libertad de difundir el  pensamiento, la opinión y el   arte para salvaguardar otros intereses jurídicamente relevantes siempre y cuando la limitación supere un examen de proporcionalidad.     

LIBERTAD DE EXPRESION   ARTISTICA-Obligación   del Estado de prohibir mediante la ley toda difusión de pensamiento u opinión   constitutiva de propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional,   racional o religioso y que implique incitación a la discriminación, la   hostilidad o la violencia    

DERECHO A LA LIBERTAD DE   EXPRESION-Cualquier   restricción debe ostentar carácter de necesidad y proporcionalidad     

La jurisprudencia constitucional ha señalado que las restricciones a la libertad   de expresión y difusión deben examinarse mediante un juicio especialmente   exigente en atención, de una parte, a las importantes razones que fundamentan la   protección de dicha libertad y, de otra, a que mediante dicha libertad se   concreta el ejercicio de derechos fundamentales. Naturalmente algunos ámbitos en   los que la libertad de expresión se proyecta pueden justificar la aplicación de   escrutinios menos exigentes, tal y como ocurre, por ejemplo, en los eventos en   que se trata de la regulación de la propaganda comercial.     

LIBERTAD DE EXPRESION   ARTISTICA-La   autorización para realizar la exposición “Mujeres en Custodia” no vulnera la   libertad religiosa y de cultos    

La exposición artística autorizada por el Ministerio de Cultura y   el Museo Santa Clara no es un tipo de discurso cuya divulgación se encuentre   prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad.   Autorizar la muestra artística “Mujeres Ocultas” (i) no constituye un  tipo   de discurso -en contra de la religión- cuya divulgación esté prohibida en las   normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; (ii) no impone creencia   alguna ni pretende obligar a nadie a asumirla; (iii) no interfiere en el   ejercicio del culto de ninguna religión; (iv) no impide que las personas   expresen su propia valoración acerca de la exposición o que incluso formulen   públicamente críticas en contra de ella; (v) no supone el empleo de un lugar   destinado al culto ni el uso de objetos de propiedad de religión o iglesia   alguna; y (vi) no implica el desconocimiento del deber de neutralidad del Estado   en tanto su objetivo consiste en promover el acceso a la cultura.          

                

        

Referencia:    Expediente T-4.592.636.    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del 3 de septiembre de 2014 proferida por la Sección           Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el           amparo de los derechos fundamentales invocados.    

Accionante:    Fernando Beltrán.    

Accionado:    Ministerio de Cultura.    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda.    

1.1. Derechos fundamentales invocados. El señor Fernando Beltrán presentó   acción de tutela en contra del Museo Santa Clara   y el Ministerio de Cultura por considerar violados el derecho al libre   desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos reconocidos,   respectivamente, en los artículos 16 y 19 de la Constitución.    

1.2. Conducta que causa la vulneración. La invitación que hizo el Museo Santa Clara, administrado por el   Ministerio de Cultura, a la exposición temporal “Mujeres Ocultas” de la artista   María Eugenia Trujillo Palacio.       

1.3. Pretensiones   de la demanda. (i) Amparar el derecho al libre   desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos. (ii) Ordenar a la   administración del Museo Santa Clara y a las autoridades del Ministerio de   Cultura la cancelación de la exposición “Mujeres Ocultas” de la artista María   Eugenia Trujillo. (iii) Adoptar, de ser ello posible, medidas cautelares con el   fin de impedir la apertura, lanzamiento y publicitación de la exposición,   programada para el jueves 28 de agosto de 2014, hasta que a través de sentencia   se adopte una decisión definitiva.       

1.4. Fundamentos de   la violación de los derechos fundamentales.    

1.4.1. Afirma el   accionante que la propuesta artística a la que invita el Museo Santa Clara de   Bogotá, emplea imaginería religiosa y elementos del culto católico,   combinándolos con sugestivas representaciones de partes del cuerpo femenino. El   empleo de ostensorios y custodias que constituyen elementos sagrados y de máximo   respeto en la tradición católica, en un lugar que anteriormente era la capilla   de un convento de monjas (Clarisas), puede ser considerado como un acto de   ridiculización e irrespeto de creencias de la población católica.    

1.4.2. Manifiesta que   la exposición atropella seriamente a los católicos en tanto considera “la   catolicidad como escenario de maltrato, subyugación, y sometimiento de la mujer”   y, al mismo tiempo, “ha querido reducir la concepción de divinidad   amparada y mantenida por la tradición cristiana a mera metáfora, entrando en   abierta contradicción, irrespeto y abuso, ya no solo con el elemento cultural   sino con la dimensión espiritual que forma parte de la personalidad del gran   número de los ciudadanos colombianos.”    

1.4.3. No resulta   responsable y por el contrario es ofensivo, que a pesar del reconocimiento hecho   por la tradición y magisterio eclesiástico de la obligación de proteger   especialmente a la mujer “se busque mostrar a la Iglesia y la espiritualidad   de sus fieles como maquinaria de sometimiento, subyugación e indignidad para la   mujer.” Con ello “se injuria a la iglesia, a su tradición y a sus fieles.”   En la exposición “la artista atenta contra la dignidad de las mujeres (…),   y vulnera y manipula su feminidad y su honra.” Las mujeres católicas   consideran que en la exposición “no hay una verdadera reivindicación de la   mujer y que más bien esta exposición contribuye a la cosificación de la mujer y   de lo femenino, impulsada de manera irónica por una artista.”    

1.4.4. Pese a que el   artículo 19 de la Constitución no indica específicamente el contenido de este   derecho, es necesario considerar “que la libertad de culto no solo puede   entenderse como la libertad al ejercicio de lo cultural, ritual, sino además el   amparo que el Estado colombiano debe propender en favor de un ejercicio cultural   incrustado en un marco de respeto (…).” De acuerdo con ello “el ejercicio   de la espiritualidad de los ciudadanos no puede ser señalado ni ridiculizado,   toda vez que la dimensión espiritual de la persona humana crea identidad y forma   parte del libre desarrollo de su personalidad amparado por el artículo 16   superior.”            

2. Respuesta del Ministerio de Cultura.     

Mediante escrito presentado por el Jefe de la Oficina Jurídica, el   Ministerio de Cultura se opone a todas las pretensiones del accionante.    

2.1. No procede adoptar como medida cautelar la suspensión de la   exposición dado que no se cumplen las condiciones que prevé el artículo 7º del   Decreto 2591 de 1991. Ello es así dado que (i) no existen pruebas que acrediten   que la realización del evento cultural afecte o impida el ejercicio de los   derechos del accionante; (ii) la asistencia al evento no es obligatoria para   nadie y quien acuda lo hace por su propia decisión de manera que “no se   pretende imponer una cosmovisión, un credo religioso o cualquier otro tipo de   manifestación (…)”; y (iii) conforme a lo anterior no se constata que exista   un daño o que este pueda generarse.    

2.2. El Comité Curatorial estudió la obra y no encontró que se   pudiera agraviar a un grupo de personas, a un credo, a una convicción religiosa   o a la ciudadanía. La afirmación según la cual la exposición es rechazada por   las mujeres católicas, resulta indeterminada y no puede establecerse su   veracidad; por el contrario, es posible que no sea cierta. A pesar de que no   resulta del todo exacto que se indique que el Museo Santa Clara es un museo de   Arte Religioso, debe advertirse que no es la religión católica la única   religión, consideración que además encuentra apoyó en la calificación del Estado   colombiano como un Estado laico en el que se exige la protección de todos los   cultos y creencias. En adición a ello debe tenerse en cuenta que el inmueble del   Museo Santa Clara “fue desacralizado, por lo tanto no es templo confesional   de la Iglesia Católica” y en el “solo se realizan actividades culturales   y pedagógicas y no se practican ritos sacramentales desde aquellas épocas.”         

2.3. La acción de tutela plantea la posible confrontación entre las   libertades de opinión, expresión y creación artística, de una parte, y el libre   desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos, de otra. Respecto de esta   discusión y del alcance de los referidos derechos, la Corte ha tenido   oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones. En atención a lo señalado   en la sentencia C-442 de 2011, es claro que las autoridades tienen el deber de   proteger y amparar todas las manifestaciones artísticas no pudiendo limitarlas,   dado que incurrirían en una censura constitucionalmente proscrita. Ello se   encuentra también reconocido en la Ley 397 de 1997 que tuvo por objeto   desarrollar los artículos 70, 71 y 72 de la Carta. Según lo allí dispuesto, la   gestión cultural debe respetar todas las expresiones culturales, promocionar su   desarrollo y facilitar los instrumentos para que los residentes puedan   expresarse libremente.    

2.4. Son correctas las consideraciones expuestas en la sentencia   T-104 de 1996 en la que se explicó que la manifestación artística constituía una   modalidad del derecho a expresarse. Así las cosas, el Ministerio no desconoció   los derechos invocados dado que (i) con la autorización de la exposición se   aplican las disposiciones constitucionales y los principios que gobiernan la   actividad cultural; (ii) no existe evidencia de que la exposición constituya una   agresión a elementos religiosos o dedicados al culto; (iii) no se afectan los   derechos de los creyentes y, por el contrario, se pretende abordar la   problemática relativa al maltrato de género; (iv) el objetivo del museo consiste   en promover un acercamiento a las diferentes formas de ver el mundo “buscando   llegar a la mayor cantidad de personas, quienes en ejercicio de su libertad de   valoración, podrán hacer análisis sobre las diversas propuestas artísticas   elaboradas para conocimiento general.”; (v) la decisión de realizar una   exposición no depende de una persona sino de un grupo interdisciplinario que   incluye expertos en museología, historia colonial, historia de las religiones y   arte religioso; (vi) conforme a la jurisprudencia es obligación promover   espacios de expresión, aunque para algunos las creaciones resulten, por ejemplo,   grotescas o irreverentes; (vii) es una obligación imperativa erradicar cualquier   actuación que constituya censura o una restricción de la libertad de expresión,   vista no solo desde la perspectiva de quien se expresa sino también de aquel que   es su destinatario.    

3. Intervención de María Eugenia Trujillo Palacio.    

Mediante apoderado judicial, María Eugenia Trujillo Palacio, procedió   a contestar la acción de tutela.                 

3.1. De ninguna forma la exposición “Mujeres Ocultas” amenaza   o vulnera la libertad de cultos. El accionante pretende generalizar la opinión   de unos pocos, afectando el interés general que se concreta en la posibilidad de   que en forma pacífica y tolerante convivan diferentes formas de pensar, sentir y   creer. No resulta admisible invocar algunos derechos con el objetivo de   desconocer los mismos derechos de otras personas y exigir que las autoridades   estatales accionadas actúen en contra de la Constitución y la Ley. Constituye un   abuso del derecho acudir a la acción de tutela con el objeto de imponer su   propia postura y, en especial, “interpretaciones subjetivas particulares   intolerantes que repudian otras interpretaciones, que deberían ser igualmente   válidas, evitando su divulgación, lo cual podría propiciar un sano y   constructivo debate, bajo el amparo de una inexistente ofensa, reflejando un   miedo atávico al pensamiento divergente, esencial en un República participativa   y pluralista como la nuestra.”        

3.2 De ninguna forma se atenta contra la dignidad de la mujer por la   exposición de “alegorías de partes exclusivas del cuerpo de la mujer, como lo   es la vagina.” Afirmar ello desconoce incluso que la Biblia reconoce que el   hombre fue creado a imagen y semejanza de Dios, de manera que debe entenderse el   cuerpo de la mujer como sagrado y merecedor del máximo respeto. El propósito de   la exposición consiste en “enaltecer la MUJER en toda su expresión,   entendiendo que toda ella, particularmente su cuerpo, es digno del mayor   respeto.” La pretensión de prohibir la exposición sugiere el castigo de “algunas   partes del cuerpo humano, siendo unas puras y otras “impuras”, mancillando   nuevamente la dignidad humana, cohonestando con el maltrato y la discriminación   que por siglos ha sido víctima la mujer y que en la actualidad, resulta   imposible de sostener.”    

3.3. El Museo de Arte Colonial Santa Clara no puede considerarse una   iglesia o un lugar confesional, De hecho, fue inaugurado como museo en el año   1942 y desacralizado a finales de 1968, teniendo como propósito difundir las   expresiones culturales colombianas.    

3.4. La artista no ha empleado elementos religiosos. Ellos son de su   propiedad y sobre los mismos recaen derechos intelectuales. En ese sentido es   propietaria de los materiales y de la obra artística resultante. No es admisible   considerar que el sol sea un símbolo que le pertenezca a la religión católica   únicamente. Sobre el particular se indica:    

Posteriormente, en la Época de las Basílicas fue cuando formalmente   se comenzó con la práctica de la custodia eucarística, los cuales acostumbraban   a tener dos formas: De torre y de Paloma. Con el tiempo, se fueron combinando,   de tal suerte que la torre servía de soporte a la paloma, que era en ella donde   se guardaba la hostia.    

En la Época Románica, se adicionó una tercera forma que era el   Píxide, como caja o vaso sagrado. Pero fue a partir del Período Gótico, cuando   realmente surge la práctica de los edículos del Sacramento, para efectos de la   adoración y de ahí los conocidos OSTENSORIOS, palabra cuya raíz latina es   ostentare que significa MOSTRAR. Todo lo cual, a partir del siglo XVI finalmente   desemboca en lo que hoy en día se denomina TABERNÁCULO, entendiendo por tal el   lugar fijo dentro de la Iglesia en el cual se guarda la hostia y donde también   se muestra para su adoración. Cuando se quiere transportar, lo frecuente es que   se utilice un soporte o pedestal en forma de sol, con diferentes adornos   alrededor, siendo tales figuras los ostensorios más usuales.     

Sobre esto último, “…la Congregación para el culto divino y la   disciplina de los sacramentos ha publicado una instrucción <<sobre algunas cosas   que se deben observar o evitar acerca de la Santísima Eucaristía>> que se   ocupa también de los vasos sagrados, recordando que deben ser elaborados con   materiales considerados nobles, según las varias regiones, que se deben evitar   vasos de uso común o sin ningún valor artístico (cita explícitamente simples   cestos, vasos de cristal, arcilla, creta y otros materiales frágiles), y   esto <<porque con su uso se tribute honor al Señor y se evite absolutamente el   peligro de debilitar, a los ojos de los fieles, la doctrina de la presencia real   de Cristo en las especies eucarísticas>> (Redemptionis sacramentum, 25 de abril   de 2004, n. 117)…” (El resaltado es fuera del texto). Con lo cual se está   reconociendo que hasta tanto NO HAYAN SIDO CONSAGRADOS por la respectiva   autoridad religiosa, se trata de recipientes comunes, unos más rudimentarios que   otros, sin que puedan tener mayores connotaciones.    

En síntesis, elementos que sirven de soporte o como pedestales para   llamar la atención, no podrían “pertenecer” a ninguna religión en   particular, puesto que a su vez son alegorías de cuerpos celestes como el sol o   incluso creaciones fantasiosas que pueden o no tener correspondencia con objetos   de la naturaleza, como pasaría por ejemplo con los girasoles cuya forma es muy   parecida, donde existe un tallo que sirve de base, un centro circular en el que   están las semillas y alrededor los pétalos, que algunos considerarían el   homólogo de los rayos del sol o de los adornos que imaginariamente se quisieran   insertar.”[1]    

Las creaciones que componen la exposición fueron hechas por la   expositora con diferentes materiales y, en esa medida, no pertenecen a religión   alguna. Igualmente el concepto de Custodia no pertenece a la Iglesia Católica y   lo que pretende la artista es “[l]lamar la atención sobre el cuidado que se   debe tener a la mujer, velando por su cuerpo y por su dignidad, para que nunca   más se denigre ni sea objeto de maltrato alguno, enalteciéndola como algo   sagrado merecedor de admiración y total respeto.”      

3.5. La solicitud del accionante desconoce los derechos que respecto   de las creaciones, se reconoce a sus autores por parte del ordenamiento. La   titularidad y ejercicio de tales derechos no se encuentra subordinada a la clase   de contenido de la obra. En consecuencia, la acción de tutela pretende violar el   derecho a conservar o no inédita la obra, así como el derecho a llevar a efecto   su comunicación pública.         

4.   Conferencia Episcopal de Colombia.    

Mediante apoderado, la Conferencia Episcopal de Colombia solicita se   ampare la libertad de cultos reconocida en el artículo 19 de la Constitución.    

4.1. La presentación de la acción de tutela por parte de ciudadanos   católicos es plenamente válida como miembros de la Iglesia y fieles laicos.   Según el Derecho de la Iglesia “todos los fieles tienen el deber y el derecho   de trabajar para que el mensaje divino de salvación alcance más y más a los   hombres de todo tiempo y del orbe entero.”    

4.2. La Conferencia Episcopal había dirigido comunicación a la señora   Ministra de Cultura, pese a lo cual los temas expuestos no merecieron   consideración y respuesta adecuada. Se afirmaba allí que pese a que la Iglesia   de Colombia siempre ha sido promotora del arte y respetuosa de la libre   expresión, debía indicarse que en la exposición se “utiliza indebidamente   reproducciones de objetos sagrados e imágenes religiosas.” Adicionalmente “la   utilización de la antigua Iglesia de Santa Clara para este propósito hiere la   sensibilidad religiosa y cultural de numerosos ciudadanos, no solo católicos.”   Sobre el empleo de las custodias “como elementos sagrados en la liturgia”   prevé el canon d942 del Derecho de la Iglesia que “en las iglesias y   oratorios en los que esté permitido tener reservada la santísima Eucaristía, se   puede hacer la exposición tanto con el copón como con la custodia, cumpliendo   las normas prescritas en los libros litúrgicos.”    

4.3. El apoyo que han hecho las autoridades de la exposición no solo   implica una infracción del artículo 19 sino también el desconocimiento del deber   constitucional de todas las autoridades de proteger las creencias de los   ciudadanos. Dichas creencias resultan afectadas por el contenido de la   exposición.    

5. Federación de Monasterios de Clarisas de Colombia, Orden de Santa   Clara de Popayán, Monasterios de Clarisas de Bello, Orden de Santa Clara en   Cajicá, Orden de Santa Clara de Villavicencio,  Orden de Santa Clara de   Bogotá y Orden de Santa Clara de Chiquinquirá.      

En diferentes intervenciones coadyuvan la solicitud de tutela   presentando, en síntesis, los siguientes argumentos.     

5.1. La exposición, inicialmente denominada “Mujeres en custodia”  y ahora “Mujeres Ocultas” constituye un atentado “contra nuestros   derechos a la libertad de cultos y causa agravios injustificados a cada una de   nosotras mujeres consagradas y a la comunidad de clausura, con hostigamientos   inaceptables, al representar de manera agresiva la expresión de los símbolos de   la fe católica”. Ello supone un ataque a la vida conventual. No resulta   posible que las autoridades permitan la realización de esta exposición en el   antiguo Convento de Santa Clara en tanto ello agrede la propia experiencia   religiosa.    

5.2. Se trata de “una ofensa grave que tomen como lugar de una   exposición de esos objetos, como es el lugar del antiguo Monasterio de Bogotá,   en el cual vivieron nuestras primeras hermanas desde antes de la creación de la   República de Colombia, en las cuales han propagado la fe y nuestra vocación de   Servicio en la Iglesia en la vida conventual y contemplativa (…).”  El   cuerpo humano es “Templo del Espíritu Santo y hemos sido creados a imagen y   semejanza de Dios, por tanto nuestro ser es perfecto ya que somos hechura Divina.”   No resulta posible la calificación de “Mujeres Ocultas” y el anunció del   Ministerio indicando que invitan a la obra que “además de incluir piezas   exhibidas en el Palacio de la Inquisición de Cartagena, contiene celosías y   maniquíes que intentan escenificar la vida en clausura.” Dicha   afirmación resulta inaceptable y desconoce la felicidad que se experimenta por   parte de quienes eligen tal vida y, por ello, no pueden ser así atacadas.                  

6.1. El ciudadano Mario Manuel León Pulido presenta un escrito en el   que expresa, entre otras cosas, que la libertad de culto supone una obligación   inminente e irrevocable por parte del Estado de prevenir y sancionar cualquier   manifestación de irrespeto, hostilidad, ridiculización o burla de la fe de los   ciudadanos. Cuando las personas se vinculan con una religión y, a partir de ello   con su sistema de creencias, todos los elementos que se le asocian adquieren una   especial importancia y deben, en consecuencia, ser protegidos.      

La exposición presenta una imagen de las mujeres en el convento que   no coincide con lo que han decidido ellas vivir. Esto ha conducido a que se   sientan heridas, humilladas e irrespetadas en tanto “no encuentran una   verdadera representación de su opción de vida y que más bien las hace parecer ya   no mujeres heroicas y respetables sino como mujeres a medias.”    

El lugar en el que se hizo la exposición ha estado asociado   históricamente al culto católico y, de hecho, algunos de sus elementos se   conservan. Siendo ello así y considerando que incluso algunos de los componentes   de la exposición se insertaron en la infraestructura permanente del museo, se   ofende y humilla a los católicos. Esta circunstancia resulta muy relevante y   debe ser considerada en tanto se usa un espacio relacionado con la iglesia para   realizar una exposición que se considera ofensiva y humillante.    

La libertad de expresión se encuentra sometida a límites. En efecto,   dicho derecho no está protegido “para humillar y provocar a otro por sus   creencias” lo que da lugar a “violencia simbólica que con el tiempo   termina convirtiéndose en violencia verbal o material.” La existencia de   límites se encuentra reconocida no solo en la jurisprudencia nacional sino   también en los diferentes instrumentos internacionales.       

6.2. El ciudadano Hernando Salcedo Tamayo solicita, entre otras   cosas, que se prohíba la realización de la exposición y, subsidiariamente, se   autoricen únicamente los símbolos u obras que no “contengan relación a   custodias como símbolo religioso alegóricas a símbolos distintos de contención   de la HOSTIA CONSAGRADA para prevenir y evitar amenazas y violaciones de claros   derechos constitucionales (…)”. Afirma que la autorización para la   realización de la exposición desconoce la Constitución dado que se abusa de un   derecho que tiene límites. Se causa un agravio, en contra del orden jurídico, al   “principal símbolo del cristianismo como lo es la IMAGEN DE LA CUSTODIA Y LA   PRESENCIA REAL DE CRISTO EN LA MISMA COMO RESUCITADO y eso es precisamente la   obra de la artista en comento o por lo menos así lo insinúa la mayoría de la   obra que lo contiene.” Esa libertad se puede limitar para garantizar los   derechos y la reputación de los demás así como el orden público o la moral   pública.    

El ordenamiento establece tipos penales para sancionar   comportamientos que contrarían el sentimiento religioso y el deber de respeto a   los difuntos prohibiendo, por ejemplo, el agravio público a los cultos (arts.   201 a 204 del Código Penal). Siendo ello así “[e]s claro que al ser   los símbolos utilizados por la posible realización de la exposición artística   podría fácilmente tipificarse su conducta en estos posibles tipos penales de   clara protección a la libertad religiosa con el agravante además por   informaciones que poseo que al parecer hay cadáveres de RELIGIOSAS ENTERRADOS EN   LA CRIPTA DEL TEMPLO (…).”     

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los discursos se   encuentran sometidos a diferentes límites. Ello ocurre, por ejemplo, con   aquellos que suponen la apología del odio religioso y que puede suscitar algunas   formas de violencia, pudiéndose constatar que la exposición “Mujeres Ocultas”   ha generado polarización y molestia. Adicionalmente no pueden considerarse   protegidas aquellas expresiones que resulten socialmente ofensivas. Igualmente   la violación en este caso resulta ser mucho más grave dado que el Estado es el   que autoriza la realización de la exposición en el Museo Santa Clara. Las   autoridades públicas incumplen, en consecuencia, su deber de proteger a las   personas en sus creencias y libertades conforme se encuentra previsto en el   artículo 2º de la Constitución así como las disposiciones contenidas en la Ley   133 de 1994 que amparan la libertad de cultos.         

No puede desconocerse que la Constitución invoca a Dios y reconoce el   pluralismo religioso. Impone además el deber de respeto de los símbolos   principales de la religión y, en particular de la Custodia, que representa la   presencia real de Cristo como resucitado. La obra desconoce la moral cristiana y   las buenas costumbres que se erigen en un límite a la libertad de expresión en   virtud de lo establecido en la Ley 153 de 1887 y en la sentencia C-294 de 1995.       

6.3. La ciudadana Julie Dalia Renatt Von Waldorf  se opone a la   exposición. Señala, entre otras cosas, que la exhibición atropella la libertad   religiosa y el libre desarrollo de la personalidad al pretender estar por encima   de las libertades de otras comunidades y personas. Afirma que el ser artista no   le confiere a nadie el “derecho de azotar las libertades de los demás ni   satirizar el culto a DIOS en la religión católica.”[2]     

7. Decisión judicial objeto   de revisión.    

7.1.   Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera-, del 3   de septiembre de 2014.    

Negó el   amparo solicitado. Como fundamento de esta decisión señaló (i) que no se violaba   la libertad de cultos dado que la exposición en el Museo Santa Clara no imponía   restricción alguna a las creencias del accionante, ni podía concluirse que con   su desarrollo, se pretenda exigir una modificación de su relación con Dios; (ii)   el contenido y forma de la exposición “no sugiere ni siquiera indiciariamente   una forma de irrespeto, restricción o desviación de las creencias de quienes se   constituyen en fieles de la religión católica” y será el observador “el   que le atribuirá sentido, significado y contenido a través de la apreciación   (…).”; (iii) a pesar de que en la exposición el artista utilizó objetos que se   relacionan con las custodias, ellas no lo son en estricto sentido si se   considera que la obra es “una representación simbólica” que puede ser   interpretada de múltiples formas; (iv) no es posible aceptar el argumento del   accionante según el cual la mayoría de las mujeres católicas rechazan la   presentación de la obra, en tanto no existe ninguna prueba que haga posible “demostrar   la legitimación del accionante para irrogarse tal sentimiento en nombre de todas   las personas que representan esa creencia religiosa”; (v) las expresiones   manifestadas en la exposición “más allá de la percepción individual que   provoca en el observador no incita el irrespeto hacia quienes son seguidores de   la fe católica”; y (vi) no sería posible, sin anular la separación entre la   iglesia y el Estado, que las autoridades públicas asuman la competencia para “determinar   qué resulta estética, moral o emocionalmente acorde con determinada religión.”             

7.2.   Escritos de impugnación presentados (i) por Blanca Ofelia Muñoz Pulgarín y Sor   María Esther Verano Chacón en su propio nombre y en representación de la   Federación de Monasterio de Clarisas de Colombia y (ii) por Hernando Salcedo   Tamayo.    

7.2.2. Luego   de una extensa exposición el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo concluye   indicando que resulta inaceptable que se permita que en un museo, templo de   obras de carácter religioso, se permita la exposición de obras que claramente no   lo son y violan los derechos fundamentales y los principios de la propia   religión dado que sería “como decir misa en un prostíbulo”.     

7.3. La   decisión del Tribunal Administrativo respecto de la impugnación.    

Mediante   providencia de fecha 15 de septiembre de 2014 el magistrado sustanciador negó la   solicitud de impugnación presentada en contra de la decisión de primera   instancia, al considerar que quien la había formulado no se encontraba   legitimado para el efecto, en tanto no había interpuesto la acción de tutela.   Advirtió que los coadyuvantes de la acción de tutela no tienen competencia para   impugnar la decisión de instancia. Posteriormente y ante el escrito de   impugnación presentado por otra persona, el Magistrado Sustanciador, en auto de   fecha 18 de septiembre de 2014, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia   anteriormente referida.       

8.   Intervenciones de entidades públicas y de la artista María Eugenia Trujillo   Palacio ante la Corte Constitucional durante el trámite de revisión.     

8.1.   Procuraduría General de la Nación.    

8.1.1. En   documento radicado en la Secretaria General de esta Corporación el día 29 de   julio de 2015, el Procurador General de la Nación le solicita a esta Corporación   (i) revocar la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca de fecha 3 de septiembre de 2014, (ii) declarar la carencia actual   de objeto por daño consumado dado que la exposición ya se llevó a efecto y (iii)   prevenir al Ministerio de Cultura para que en el futuro se abstenga de autorizar   la exhibición en recintos públicos de muestras artísticas, cuando resulten   lesivas del sentimiento religioso de los fieles de cualquier confesión religiosa   protegida por la Constitución y la Ley. Con el objeto de fundamentar su   intervención y el sentido de la solicitud, el funcionario interviniente presenta   las siguientes consideraciones:    

8.1.2. En   atención a las atribuciones del Procurador General de la Nación establecidas en   los artículos 277 de la Constitución y en el numeral 17 del artículo 7º del   Decreto 262 de 2000, es posible que el Procurador intervenga ante las   autoridades judiciales cuando la importancia y trascendencia de un asunto exija   su atención personal. A su juicio, el examen que ahora adelanta la Corte reviste   trascendencia dado “que supone una discusión respecto del alcance de los   derechos fundamentales de libertad religiosa y de cultos y de la libertad de   expresión artística y el papel de las autoridades públicas cuando son estas las   que autorizan y promueven obras que pueden resultar lesivas de los derechos   fundamentales de los demás asociados.”    

8.1.3.   Considerando los antecedentes del caso y las decisiones de instancia, el   verdadero problema que debe resolverse, a diferencia de la perspectiva asumida   en la decisión de tutela objeto de examen, consiste en establecer “si el   Estado tiene la facultad para publicitar, promover y aprobar esta exposición”   o, de manera más concreta, debe definirse si con la autorización de exposición “Mujeres   Ocultas” el Estado vulnera los derechos fundamentales a la libertad   religiosa y de culto del accionante.    

8.1.4. De   acuerdo con el referido problema jurídico no resulta suficiente que el examen   del caso se ocupe únicamente de la libertad de expresión de la artista dado que,   más allá de la pregunta relativa a la protección de la exposición por dicha   libertad, el problema consiste en determinar si el Estado, pese a su contenido,   se encuentra facultado para publicitarla. En ese contexto, el derecho de   competir para acceder a los medios de difusión públicos debe estar orientado “por   una apreciación integral del ordenamiento jurídico y de la Constitución” y   no “por apreciaciones meramente libertarias”.       

8.1.5. De las   consideraciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-104 de   1996 se desprende que las reglas aplicables en materia de difusión de obras   artísticas por parte del Estado son diferentes a las de los particulares, dado   que el primero tiene la obligación de “verificar que el contenido que difunde   efectúe un respeto integral a la Constitución, asunto que no es aplicable a los   particulares.” Ello es así además con independencia de que la exposición se   realice en un recinto cerrado, dado que la exposición no deja de ser pública. La   obligación del Estado en esta materia encuentra fundamento directo en el   artículo 2º de la Carta que impone la obligación a las autoridades de proteger a   todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, derechos y   libertades.    

De acuerdo a   lo anterior, cuando los medios de difusión pertenecen a particulares, la   decisión de autorizar una exposición depende de sus propias preferencias. Sin   embargo, cuando se trata de un medio público es deber del Estado “tomar en   consideración el contenido de la obra”. A diferencia de los particulares, el   Estado no es titular del derecho a la libertad de expresión artística. Dada su   posición de garante de los derechos, el Estado debe asegurar que el contenido de   la obra no afecte los derechos de los demás asociados. Es necesario tener en   cuenta que “la difusión estatal implica una certificación de respeto integral   al ordenamiento jurídico y en particular a la Constitución y a los derechos   fundamentales de todas las personas.”    

Esta   obligación del Estado no puede conducir a la censura previa y, por ello, la   autorización no depende del “criterio artístico o moral del funcionario   público”. En todo caso, sí existe el deber de realizar un juicio objetivo   que asegure el respeto de todos los derechos y la integridad del ordenamiento.    

8.1.6. La   sentencia que examina la Corte supone “gratuitamente” que no existió   vulneración de los derechos invocados por el accionante. Resulta necesario que   la Corte rectifique la interpretación errada de tal providencia en la que se   desconoció que “existió y existe un descontento generalizado de los fieles   católicos, aceptado por el mismo demandado, que requería y exigía del juez de   instancia establecer o definir si tales manifestaciones de descontento que   motivaron la acción de tutela implicaban únicamente un asunto subjetivo no   amparable por el ordenamiento, o si por el contrario, implican la develación de   un legítimo reclamo de respeto a las garantías fundamentales de los accionantes.”    

8.1.7. No   resulta correcto limitar el ámbito de protección de la libertad de cultos a una   dimensión únicamente privada, en tanto ella también tiene una faceta positiva   que obliga al Estado a hacer algo para que su núcleo sea respetado. Así se   desprende no solo del artículo 13 de la Constitución, sino también de las   disposiciones del Código Penal que tienen por objeto sancionar conductas que   tengan por fin el irrespeto a la condición religiosa de las personas. Esta   faceta de la libertad de cultos también se desprende el artículo 2º de la Ley   Estatutaria 133 de 1994. De acuerdo con tales consideraciones “las   autoridades públicas no pueden quedar inermes ante las agresiones en contra del   sentimiento religioso de los integrantes de la comunidad política, provengan de   donde provengan y sea cual sea el medio por el cual se materialice esta agresión.”   Una lesión del sentimiento religioso se erige en un ejercicio abusivo del   derecho, teniendo el Estado la obligación de prevenirlo.    

No puede   olvidarse que el Concordato prevé que la Religión Católica, Apostólica y Romana   es un elemento del bien común y del desarrollo integral de la comunidad nacional   y el Estado tiene la obligación de garantizarle a ella y a quienes la integran,   el goce de sus derechos religiosos. Cabe advertir que sobre la importancia del   fenómeno religioso y de su protección tuvo oportunidad de referirse la   jurisprudencia constitucional en la sentencia C-498 de 2014.    

8.1.8. El   cuestionamiento planteado por el accionante no obedece a un descontento   particular relacionado únicamente con su percepción individual de la exposición.   Se trata, por el contrario, de un cuestionamiento con fundamento objetivo. Ello   se desprende (i) de las intervenciones de las autoridades eclesiales y   monásticas –entre ellas la Conferencia Episcopal de Colombia- en las que se   advierte que la exposición “lesionaba gravemente el sentimiento religioso”;   (ii) del número de  acciones de tutela (75 al menos); (iii) del hecho de   que el actual Papa Francisco lideró en Argentina, en el año 2004, el rechazo a   una exposición en la que “se exhibían las figuras de santos, vírgenes y   cristos dentro de licuadoras, tostadoras, sartenes y ollas, así como la figura   de un cristo crucificado sobre un avión de guerra”; y (iv) de la suspensión   que en la Municipalidad de Miraflores en Lima se hizo de una exposición en la   que se “exhibía la figura de Jesucristo y de santos de la Iglesia Católica   desnudos.”    

De manera   particular y a pesar del propósito de los artistas de destacar la dignidad y   dejar en evidencia los maltratos a los que pueden encontrarse expuestas las   mujeres, la exposición “Mujeres Ocultas” ofendió, sin necesidad alguna, “los   valores más preciados para los fieles católicos”. Se emplearon para el   efecto reproducciones de objetos sagrados en los cuales se expone a los fieles   la forma eucarística para exhibir “sugestivas imágenes de partes íntimas del   cuerpo de mujer.” A pesar de que la finalidad que persigue la artista no   atenta contra valor alguno de la fe católica, el medio resulta   constitucionalmente inaceptable “pues implica el uso indebido de  piezas   que emulan objetos sagrados para el culto de esta religión, caricaturizándolos y   rebajando su dignidad.” En adición a ello, la exposición se llevó a efecto   en un lugar que tiene gran importancia cultural y religiosa para los fieles y   para todos los ciudadanos y en esa medida “el Gobierno Nacional y el   Ministerio de Cultura, como su administrador, están obligados a que las obras   que allí se expongan se correspondan con la dignidad que ostenta el lugar y que   no se lesionen los derechos y las convicciones de los ciudadanos (…)”. Así   las cosas el Estado no podía autorizar la realización de la exposición.    

8.1.9. Es   también claro que la libertad de expresión no es una libertad absoluta y se   encuentra sometida a diferentes límites entre los que se encuentran, por   ejemplo, el derecho a la honra y la proscripción de la violencia. En esa medida   no pueden considerarse amparadas por la libertad de expresión las   manifestaciones que constituyan insultos, pues de ser ello así el delito de   injuria sería contrario a la Carta. La realización de la exposición desconoció,   en consecuencia, la obligación de respetar la honra.    

8.1.10. El   planteamiento efectuado no implica en modo alguno el desconocimiento de la   prohibición de censura. En efecto, es muy diferente que el Estado se oponga a   promocionar una determinada exposición artística para proteger los derechos de   las personas, a generar “un veto para que no pueda presentarse dicha   exposición en ningún escenario privado.”    

8.2.   Ministra de Cultura.    

8.2.1. En   documento radicado en la Secretaria General de esta Corporación el día 10 de   agosto de 2015, la Ministra de Cultura expresa las razones por las cuales la   decisión de autorizar la exposición “Mujeres Ocultas” se ajustó   plenamente a la Constitución.     

8.2.2. El   lugar de realización de la exposición fue desacralizado desde 1969 y, en esa   medida, no puede afirmarse que se trate de un lugar sagrado destinado a la   realización de prácticas religiosas.    

8.2.3. La   censura se encuentra constitucionalmente proscrita y es exigible de las   autoridades públicas. En ese contexto no debe perderse de vista (i) que este   Ministerio tiene la obligación de promover la cultura que comprende “todas   las formas de creación intelectual del ser humano y su expresión comunicativa”   y, adicionalmente, que los museos no pueden considerarse escenarios de   “unanimismo” sino lugares para “propiciar la comunicación de ideas,   sentimientos, inquietudes, manifestaciones sobre el modo de ver a la vida y a la   sociedad.”    

8.2.4. Las   actividades del museo se desarrollan de acuerdo con las determinaciones del   Comité Curatorial a cuyo cargo se encuentra el examen de los proyectos a   ejecutar en el museo. Participan en esa definición especialistas en diferentes   áreas, entre las que se encuentran museología, historia colonial, historia de   las religiones y arte religioso. En este caso, al revisar la exposición no se   encontró elemento alguno que pudiera calificarse “como un agravio a un grupo   determinado de personas, a un credo, a una convicción religiosa, a un rito o a   cualquier otra manifestación o convicción de la ciudadanía.”    

8.2.5. El   Ministerio no pretende afectar las creencias de las personas. Su deber además   consiste en la protección de todas las expresiones y manifestaciones artísticas   sin establecer limitaciones dado que, de lo contrario, incurriría en una   censura. Con ello además se pretende llegar a un número extendido de personas   quienes al amparo de su libertad, podrán valorar las diferentes exposiciones.   Estas conclusiones encuentran fundamento en los principios rectores de la   actividad cultural que se encuentran contenidos en la Ley 397 de 1997 por medio   de la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 de la Carta Política.      

8.2.5. La   exposición autorizada no desconoce derecho alguno y, por el contrario,   desarrolla los postulados que ordenan la promoción de las actividades   culturales. No se desprende agresión a elementos de naturaleza sacramental o que   estuvieren dedicados al culto de la religión católica. En el mismo sentido, en   ella no se hace una apología que pretenda vulnerar los derechos de los creyentes   y, de hecho, se aborda “una problemática social de actualidad, como lo es el   maltrato de género, cuyas víctimas en forma mayoritaria, aunque no exclusiva,   son las mujeres.”            

8.2.5. La   jurisprudencia constitucional se ha referido a la obligación de abrir espacios   de expresión aun en los casos en los que las muestras artísticas puedan resultar   “grotescas o irreverentes”. Prohibir la exposición “Mujeres   Ocultas” constituiría, sin duda alguna, la práctica de una censura proscrita   en el ordenamiento constitucional por violar la libertad de expresión.                                 

8.3. María   Eugenia Trujillo Palacio.    

8.3.1.   Mediante apoderado y en escrito radicado en la Secretaria General de esta   Corporación el día 20 de agosto de 2015, María Eugenia Trujillo Palacio, autora   de la obra “Mujeres Ocultas”, presenta escrito como coadyuvante del Ministerio   de Cultura en el que solicita confirmar la decisión de instancia, advirtiendo   que hará un especial referencia a la intervención del Procurador General de la   Nación.    

8.3.2. El   relato de los hechos que presenta el Procurador General de la Nación es   impreciso y parcial. En efecto (i) la artista en ningún caso ha accedido a   objetos propiedad de una religión dado que fueron elaborados y creados por ella,   de manera que es titular exclusiva de los derechos intelectuales que se   incorporan en tales objetos; (ii) afirmar que la exposición suscitó una gran   polémica debido al rechazo de numerosos católicos así como de las autoridades   religiosas, constituye una descripción parcial de lo ocurrido, puesto que   también en contra de la solicitud de censura fueron publicadas diferentes   opiniones; y (iii) no es cierto que la Directora del Museo, al tomar la decisión   de continuar con la exposición se hubiera limitado a señalar que así procedía   debido a que al Comité de Expertos no le parecía ofensiva, puesto   que –contrario a ello- tal determinación se apoyó en diferentes disposiciones   integradas al bloque de constitucionalidad, a la Ley 397 de 1997 y a la   jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-104 de 1996 y C-442   de 2011. En adición a ello (iv) a la Procuraduría le correspondía intervenir en   los procesos de tutela a fin de garantizar los derechos de la artista, en   particular, para oponerse a la presentación abusiva de 75 acciones de tutela y a   la censura previa en que consistió la medida de suspensión provisional de la   exposición.      

8.3.3. La   argumentación del Procurador General de la Nación se encuentra afectada por una   contradicción interna y varias inconsistencias que lo conducen a conclusiones   equivocadas y opuestas a la Carta Política. En primer lugar, la Procuraduría “hace   notar que el problema jurídico del proceso de revisión bajo examen (…) no   era determinar si existió o no una vulneración de la libertad de cultos, para   luego contradecirse sosteniendo que el Estado debía abstenerse de autorizar la   mencionada exposición porque se lesionan derechos fundamentales de los fieles   católicos”. En segundo lugar y en lo relativo a las directrices que deben   seguir los funcionarios del Ministerio de Cultura, el Procurador omite referirse   a la Ley 397 de 1997 que se ocupa  de desarrollar los artículos 70, 71 y 72   de la Constitución y al amparo de cuyas disposiciones actuó la directora del   Museo Santa Clara. En tercer lugar, la intervención del Procurador omite aludir   al análisis efectuado por el grupo interdisciplinario del Museo Santa Clara,   conformado por diversos especialistas y en el que se exponen las razones para   autorizar la exposición.    

8.3.4. No   resulta admisible que el demandante y el Procurador General de la Nación    pretendan imponer sus propias creencias desconociendo las libertades que,   precisamente, también protegen sus propias opciones personales. La postura de la   Procuraduría da lugar, además, al incumplimiento del deber de las autoridades de   defender la Constitución y la ley. Finalmente, no se puede prohibir la   exposición invocando para ello una amenaza, en tanto su contenido tiene por   objeto reconocer la dignidad de la mujer.    

8.3.5. En   sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 el Consejo de Estado -al pronunciarse   sobre una de las acciones de tutela presentadas- sostuvo que impedir la   exposición implicaría restringir injustificadamente la libertad de expresión de   la artista. Adicionalmente sostuvo que la realización de la exposición,  no   impone a nadie la obligación de compartir su contenido, ni limita la posibilidad   de manifestar su inconformidad con ella.                    

8.3.6. No son   ciertas las consideraciones expuestas por la Procuraduría en relación con el   caso “León Ferrari” que tuvo lugar en Argentina. En efecto, a diferencia de lo   indicado por el Procurador en el sentido de que la exposición fue cerrada y   clausurada por desconocer la libertad religiosa y de culto de los fieles   católicos, lo cierto es que pese a su suspensión inicial, posteriormente la   Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario autorizaron la reapertura.   A pesar de que la citada exposición se terminó anticipadamente por una amenaza   de bomba y por el daño causado a varias de las obras, fue luego presentada en   los más importantes recintos artísticos del mundo.    

8.3.7. La   realización de la exposición no desconoce los límites al ejercicio de la   libertad de expresión. No afecta el buen nombre y la honra de los fieles   católicos si se considera que con ella se pretende reivindicar la dignidad de   las mujeres y denunciar los maltratos a los que se ha visto sometida. Tampoco   presenta afirmaciones falsas o equivocadas respecto de persona alguna, ni causa   un daño moral.    

8.3.8. La   prohibición de realizar la exposición no solo implicaría una violación de la   libertad de expresión. También desconocería los derechos de autor de la artista   y, en particular, el derecho moral a mantener o no inédita la obra o, de otra   forma dicho, el derecho a efectuar su divulgación. En consecuencia, no resulta   posible impedir la realización de la exposición sin desconocer, al mismo tiempo,   normas constitucionales e internacionales que protegen los derechos de la   artista.    

II.   FUNDAMENTOS.    

1.   Competencia.    

La Corte es   competente para revisar la decisión de instancia en virtud de lo establecido en   el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución[3].    

2. Examen   de procedencia    

2.1.   Legitimación en la causa por activa.    

El accionante   es una persona natural que considera que la actuación de las autoridades del   Estado, consistente en autorizar la exposición “Mujeres Ocultas”,   desconoce los artículos 16 y 19 de la Constitución puesto que su contenido   ofende los sentimientos religiosos de los integrantes de la religión católica.   De dichas libertades son titulares todas las personas y, en aplicación del   principio de buena fe, debe presumirse que quien formula en esta oportunidad la   solicitud de amparo, adhiere al sistema de creencias de la religión católica y   por ello está legitimado para solicitar la protección de las libertades   invocadas.       

2.2.   Legitimación en la causa por pasiva.    

La acción de   tutela se dirige en contra de dos entidades de naturaleza pública -el Ministerio   de Cultura y el Museo Santa Clara- quienes autorizan la realización de la   exposición. Se encuentran entonces legitimadas en la causa por pasiva, en virtud   de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución.    

2.3.   Subsidiariedad.    

El contenido   del planteamiento del accionante y la urgencia de su solicitud, dada la   inminencia de la apertura de la exposición al momento de presentar la acción de   tutela, evidencia que los medios judiciales ordinarios no resultan idóneos para   debatir la violación de los derechos fundamentales.    

2.4.   Inmediatez.    

El accionante   presentó la acción de tutela antes de la apertura de la exposición y, en   consecuencia, para la Corte es claro que ello fue oportuno si se tiene en cuenta   que su objetivo consiste en enfrentar una amenaza iusfundamental.      

              

3.   Problema jurídico.    

El problema   jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar: ¿si la autoridad   gubernamental -Ministerio de Cultura y Museo Santa Clara-, al autorizar la   exposición de la obra “Mujeres Ocultas” de la artista   María Eugenia Trujillo Palacio que involucra elementos y símbolos que, según el   accionante y algunos intervinientes, son considerados sagrados para el rito   católico, vulneró la libertad religiosa y de cultos del accionante por   entrañar un irrespeto a objetos de especial veneración y una ofensa al   sentimiento religioso?    

Deberá   también la Corte preguntarse si la autorización de la exposición es compatible   con el deber del Estado de promover, en condiciones de neutralidad e igualdad,   la actividad cultural y artística.     

4. La   exposición “Mujeres Ocultas” de María Eugenia Trujillo Palacio.    

4.1. La   exposición -instalación- presenta en diecinueve grupos los objetos elaborados   por la artista. Tales grupos se denominan “La guardiana”, “La inmortal”, “La vía   láctea”, “La golosa”, “La morena”, “La dulzona”, “La llorona”, “La rosita”, “La   madona”, “La chiquita”, “La destrozada”, “La gran dama”, “La imperfecta”,   “Alguien dentro del pecho erige Soledades, clavos, engaños, fosos”, “Las   pecadoras o El rincón de las impuras”, “Las engañadas o El amor esquivo”, “Las   puras o El recinto de las vírgenes” y “Las místicas o La búsqueda de un centro”.          

4.2. Según lo   señala la Directora del Museo Santa Clara, la exposición “se basa en la   figura retórica de la alegoría (…), lo cual quiere decir que la artista   produce objetos artísticos ensamblados por ella misma, que hacen referencia a   las custodias religiosas, sin serlo.”[4].    

4.3. Tales   objetos incluyen formas del cuerpo femenino con la finalidad, según lo señala la   artista, de enaltecer a la mujer en toda su expresión de manera que se entienda   que toda ella, y en particular su cuerpo, es digna de respeto. Complementando lo   anterior, según los documentos que aporta el Ministerio de Cultura, “[e]l   mensaje figurado de la obra de María Eugenia está reforzado con la palabra con   la que ella denomina a cada uno de sus objetos, la palabra custodia, para   significar la forma como la mujer ha sido custodiada, enclaustrada y sometida.”    

4.4. Las   imágenes de los objetos que hacen parte de la exposición según la información   del Ministerio de Cultura, se incorporan como un anexo de la presente   providencia.     

5. El   respeto y la protección de la libertad de religión y de cultos.    

5.1.   Libertad de conciencia, base de la libertad religiosa.    

El artículo   18 de la Constitución garantiza, al reconocer la libertad de conciencia, un   espacio de absoluta inmunidad frente a cualquier intento de molestar a las   personas por razón de sus convicciones o creencias. A tal derecho se vincula una   prohibición de exigir su revelación o de imponer una actuación en contra de   ellas. El reconocimiento jurídico de este ámbito de actuación a todas las   personas, constituye la matriz de la consagración constitucional de otras   libertades que resguardan al individuo de cualquier intervención arbitraria   cuando se trata de definir el sentido de su propia existencia. Es entonces una   garantía insoslayable en el Estado Constitucional, que confiere a las personas   un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de   decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre   muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios así   como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia   conducta. En atención a ello, la Carta Política reconoce específicamente la   libertad de religión y de cultos.     

5.2.   Derechos de libertad de religión y de cultos en la Constitución, los tratados   internacionales y la legislación estatutaria.    

5.2.1. El   artículo 19 de la Constitución (i) prescribe que se garantiza la libertad de   culto, (ii) consagra que toda persona tiene derecho a profesar libremente la   religión y, en desarrollo de ello, (iii) a difundirla en forma individual y   colectiva. Igualmente el mismo artículo 19 (iv) establece un mandato específico   de igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas e iglesias.    

5.2.2. En   normas integradas al bloque de constitucionalidad -aplicables en virtud de lo   que prevé el artículo 93 de la Constitución- se reconoce también la libertad   religiosa.    

5.2.2.1. En   el ámbito universal, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles   y Políticos (i) declara que toda persona tiene derecho a la   libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y, en desarrollo de ello,   una doble libertad (ii) de tener o de adoptar la religión o las creencias de   elección y (iii) de manifestar su religión o creencias, individual o   colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la   celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza -numeral 1-. A partir de   ese reconocimiento (iv) establece que nadie será objeto   de medidas coercitivas que puedan menoscabar la libertad de tener o de adoptar   la religión o las creencias de su elección –numeral 2º-. También (v)   prescribe que las limitaciones a la libertad de manifestar la   propia religión o las propias creencias, deben estar prescritas por la ley y ser   necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o   los derechos y libertades fundamentales de otros -numeral 3º-. En último lugar   (vi) reconoce un derecho de los padres y tutores para impartir la enseñanza   religiosa o moral que se ajuste a sus convicciones -numeral 4º-.    

5.2.2.2. Con similar orientación el artículo 12 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos (i) prescribe que toda persona tiene derecho a   la libertad de conciencia y de religión, lo que deriva en el reconocimiento de   una triple libertad (ii) de conservar la religión, (iii) de cambiarla y (iv) de   profesarla y divulgarla individual o colectivamente, tanto en público como en   privado –numeral 1º-. Igualmente establece (v) que nadie puede ser objeto de   medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar o cambiar de   religión –numeral 2º-, (vi) que la libertad de expresar dicha religión está solo   sujeta a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para   proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o   libertades de los demás –numeral 3º- y (vii) que los padres y curadores tienen   derecho a que sus hijos y pupilos reciban la educación religiosa y moral   compatible con sus convicciones –numeral 4º-.    

5.2.3. En desarrollo de las competencias previstas en el artículo 152   de la Constitución, fue expedida la Ley Estatutaria 133 de 1994 por la que se   desarrolla la libertad religiosa y de cultos[5].   Dicha ley prescribe que el Estado garantiza el derecho reconocido en el artículo   19 de la Constitución y que la interpretación del mismo se realizará de   conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (art.   1); que a pesar de que ninguna iglesia o confesión será oficial o estatal, ello   no implica que el Estado sea ateo, agnóstico o indiferente ante los sentimientos   religiosos de los colombianos (art. 2); que el poder público tiene la obligación   de proteger a las personas en sus creencias y a las diferentes iglesias y   confesiones (art. 2); que el ejercicio de los derechos que se derivan de la   libertad religiosa y de cultos puede limitarse para proteger los derechos y   libertades de los otros, y para salvaguardar la seguridad, la salud y la   moralidad pública (art. 4); que el ámbito de protección de la libertad religiosa   y de cultos comprende, entre otros, (i) el derecho de profesar creencias   religiosas libremente elegidas o no profesar ninguna, (ii) el derecho de cambiar   de confesión o abandonar la que se tiene, (iii) el derecho de manifestar   libremente su religión o creencias o no hacerlo, (iv) el derecho de practicar   individual o colectivamente, privada o públicamente, actos de oración y culto,   (v) el derecho de recibir sepultura digna y seguir los preceptos religiosos en   materia de costumbres funerarias, (vi) el derecho de  contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión,   (vii) el derecho a no ser obligado a practicar actos de culto o recibir   asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y (viii) el derecho de reunirse o manifestarse públicamente con fines   religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades   religiosas (art. 6º).    

5.2.4. Este   grupo de derechos de las personas individualmente consideradas, se complementa   con varios derechos que tienen por titulares a las iglesias y confesiones   religiosas. En particular la Ley establece, entre otros derechos, (i) el de   establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean   respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico; (ii)   el de  ejercer libremente su propio ministerio; (iii) el de establecer su   propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos,   por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia; (iv) el de   tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios   teológicos, confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal; (v)   el de escribir, publicar, recibir, y usar libremente sus libros y otras   publicaciones sobre cuestiones religiosas; (vi) el de anunciar, comunicar y   difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, y manifestar   libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y   la orientación de la actividad humana; y (vii) el de cumplir actividades de   educación, de beneficencia y de asistencia que permitan poner en práctica los   preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva   confesión (art.7º).    

5.2.5. Las   disposiciones  citadas constituyen el parámetro constitucional para definir   el alcance de la libertad de religión y de cultos. De su examen y de la   jurisprudencia constitucional en la materia, pueden identificarse varias   garantías y posiciones  iusfundamentales específicas con contenido y   alcance diferente.    

5.3.   Deberes de respeto y protección de los derechos religiosos.    

5.3.1. La   protección de la libertad religiosa se encuentra estrechamente vinculada con el   amparo de la libertad de conciencia y pensamiento. Se trata de libertades que   otorgan a la persona una particular inmunidad en el proceso de definición y   delimitación del propio sistema de creencias. Estas libertades imponen a los   Estados y a los particulares, una prohibición absoluta de adoptar   comportamientos que tengan por objeto o como efecto coaccionar a las personas en   relación con la forma de valorar y vivir sus relaciones trascendentes[6];   según este Tribunal “[l]a vida   religiosa es del fuero íntimo del ser, de suerte que resulta intolerable la   posibilidad de ser manipulada desde el exterior.”[7]  En esta dimensión se trata del derecho a “profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia”[8]. De manera   particular, la libertad religiosa le permite al individuo adherirse o no a un   sistema de creencias relacionado con la trascendencia, la divinidad y su   veneración, de forma que no será posible que el Estado o los particulares   impongan tal sistema o intenten hacerlo[9]. Se trata de   un derecho absoluto a oponerse a cualquier injerencia indebida en una de las   manifestaciones más básicas de la dignidad del ser humano[10].   Esta dimensión de la libertad religiosa se encuentra directamente conectada con   el ámbito de protección del derecho a la intimidad de manera tal que, sin   perjuicio de las facultades de los padres o tutores respecto de los hijos en   materia educativa, este derecho es absolutamente irrestringible.          

5.3.2. La   Constitución también protege la libertad de expresar externamente este sistema   de creencias mediante el culto. Se trata de la concreción del principio de   coherencia que exige proteger la posibilidad que tienen las personas de actuar   de conformidad con su conciencia. Según lo ha dicho esta Corporación “para el creyente la coherencia de su vida personal con   los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia medular, en tanto   muchas veces ella determina los proyectos de vida personal.”[11]  Es, de otra forma dicho, la proyección externa del derecho a establecer   una relación con Dios o trascendente. Su protección comprende las   manifestaciones privadas, las públicas, las colectivas y las individuales,   permitiéndole al individuo, por ejemplo, adelantar actividades de oración,   desarrollar ritos que considera valiosos o ejecutar conductas expresivas   asociadas con su religión[12]. Así pues, el   ordenamiento constitucional no se detiene en la facultad de establecer cualquier   relación con Dios o trascedente, sino que protege también la posibilidad de   expresar materialmente esa relación a través de expresiones externas. Esto   impone al Estado un deber no solo de respetar sino también de proteger, mediante   acciones positivas, el ejercicio del culto y, a los particulares, una   prohibición de interferir o afectar su legítimo ejercicio.      

      

5.3.3. La   libertad reconocida en el artículo 19 de la Carta implica también la posibilidad   de difundir, propagar y enseñar de manera individual o colectiva el sistema de   creencias, mediante actividades de diferente naturaleza con el fin de conseguir   la adhesión de otras personas al código moral que se propone, así como el apoyo   a las causas legitimas que emprende. Señaló esta Corporación que “[l]a   libertad de difundir una fe o creencia supone la posibilidad de hacer conocer a   otros su doctrina”[13]  en tanto “[e]l valor de la propia dignidad y autonomía legítima al individuo   para exponer sus posiciones morales y ejercitar su derecho a formar, expresar y   revisar las propias convicciones religiosas con miras a compartirlas con la   comunidad.”[14]  En consecuencia, las personas son titulares de un derecho a expresar por   cualquier medio las razones que demuestran la virtud de sus creencias, así como   controvertir o criticar las expuestas por otros. Cabe entonces afirmar que el   objeto de protección de esta libertad, al igual que la de cultos, queda   genéricamente comprendido por las libertades de expresión y enseñanza   consagradas en los artículo 20 y 27 de la Constitución, respectivamente. Ese   tipo de expresiones se encuentra ampara, según el caso, por la libertad que   tienen los particulares de fundar establecimientos educativos (art. 68) o la   libertad de cátedra (art. 27). Así las cosas (i) le corresponde al Estado no   solo respetar el desarrollo de estas actividades absteniéndose de interferirlas   injustificadamente, sino también protegerlas de afectaciones por parte de   terceros. Al mismo tiempo (ii) los particulares tienen la obligación de no   interferir injustificadamente en el ejercicio de las libertades referidas.              

5.3.4. De   acuerdo con lo que se ha señalado, el reconocimiento y protección de la libertad   religiosa y de cultos impone al Estado la obligación no solo de abstenerse de   adoptar medidas que puedan afectar indebidamente su ejercicio sino también la   obligación de adoptar y aplicar normas que aseguren su respeto. Se trata de la   dimensión prestacional de las libertades reconocidas en el artículo 19 y exige   de las autoridades públicas –con fundamento en el artículo 2º de la Carta-   acciones fácticas y normativas encaminadas a garantizar la igual protección de   las iglesias, confesiones así como de sus integrantes. No obstante la posición   especial que el Estado tiene en relación con la protección de esta libertad, la   eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares   -según se desprende de los artículos 6º y 86 de la Constitución- supone que   estos también se encuentran vinculados por deberes de respeto exigibles   directamente y cuya infracción puede plantearse mediante el ejercicio de la   acción de tutela.        

Esta   Corporación ha reconocido y protegido este derecho en múltiples oportunidades.   Así por ejemplo (i) ha dispuesto que los empleadores, las instituciones   educativas y las entidades del Estado no pueden -por regla general- imponer   obligaciones que impidan a las personas el desarrollo de las actividades   correspondientes a su culto[15]. Igualmente   ha reconocido (ii) la existencia de un derecho a que las personas emprendan, en   lo relativo a la disposición de los cadáveres, las actividades que correspondan   a su religión[16]; (iii) el   derecho a formular objeción de conciencia por razones religiosas frente a la   prestación del servicio militar[17]; (iv) el   derecho a oponerse a la realización de un tratamiento médico opuesto a las   convicciones religiosas[18]; (v) el   derecho de los estudiantes mayores de edad o de sus padres a decidir si asisten   a clases de religión en instituciones oficiales[19];   y (vi) el derecho de los estudiantes a abstenerse de ejecutar en el colegio danzas o ritmos que consideren pecaminosas siempre y   cuando la objeción se formule seria y sinceramente[20].              

5.3.5. La   religión y el culto originan vínculos especiales –en ocasiones particularmente   estrechos- entre los seguidores, partidarios o asociados de una religión y   determinados símbolos y objetos. Esos vínculos pueden adherirse de tal forma a   la relación espiritual y a su manifestación externa a través del culto, que su   uso con el propósito de ridiculizar u ofender puede considerarse como una   interferencia en las libertades reconocidas por el artículo 19 de la Carta. En   efecto, tales acciones pueden llegar o bien (i) a significar para quienes   profesan la religión una afrenta, insulto o agravio a su sistema de creencias o,   en casos especiales, (ii) a suscitar temores a expresar externamente la relación   espiritual. En tales eventos dicho comportamiento puede interpretarse como una   afectación de los derechos radicados no solo en los representantes o creyentes   de las respectivas iglesias o confesiones, sino también en la iglesia o   confesión institucionalmente considerada.    

5.3.5.1. El   ordenamiento jurídico ha previsto en disposiciones de diferente naturaleza, una   protección especial de la religión y del culto.    

5.3.5.1.1. El   Código Penal vigente establece graves sanciones respecto de aquellos   comportamientos que afectan directa o indirectamente a las personas que adhieren   a una religión o a los bienes destinados al culto tal y como ocurre, por   ejemplo, con el genocidio (art. 101), la destrucción y apropiación de bienes   protegidos por el derecho internacional humanitario (art. 154) y la destrucción   o utilización ilícita de lugares de culto (art. 156). Dicho Código también   impone la agravación punitiva de aquellas actuaciones típicas que se encuentren   inspiradas en motivos de naturaleza religiosa, tal y como se prevé, entre otros,   en los artículos 59 (circunstancias de mayor punibilidad para todos los   delitos), 104 (homicidio), secuestro (170) y tortura (179). A su vez, el Código   Disciplinario Único ha previsto, de manera análoga a las disposiciones penales,   la sanción de aquellos comportamientos motivados en razones religiosas previendo   como falta gravísima ocasionar la muerte de personas en atención a su religión   (art. 48.6)      

De manera particular, el legislador penal ha consagrado en la Ley 599 de   2000 cuatro tipos que tienen por objeto proteger el sentimiento religioso y   el respeto a los difuntos. Así (i) sanciona con pena de prisión, el   comportamiento consistente en obligar a una persona a cumplir un acto religioso   o en impedírselo (art. 201); (ii) prohíbe bajo el apremio de multa, perturbar o   impedir la celebración de una ceremonia o función religiosa (art. 202); (iii)   proscribe, previendo la imposición de multas, causar   daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión   legalmente permitida, o agraviar públicamente a tales cultos o a sus miembros en   razón de su investidura (art. 203); y (iv) prohíbe sustraer el cadáver o restos   de una persona así como ejecutar actos de irrespeto sobre ellos previendo la   multa como sanción (art. 204).    

En materia policiva el ordenamiento jurídico   –Decreto 1355 de 1970- también ha consagrado normas encaminadas a la protección   de las actividades religiosas y de culto. En ese sentido (i) prescribe que toda persona puede reunirse con otras o   desfilar en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de   carácter religioso (art. 102) y (ii) autoriza a las autoridades policivas para   disponer la expulsión de un sitio público o abierto al público, de aquel que no guarde la debida compostura en una ceremonia   religiosa o cultural (art. 209.4).    

5.3.5.1.2. Este grupo de disposiciones pone de   presente que el régimen jurídico colombiano no es en modo alguno indiferente a   los comportamientos de las autoridades y particulares que puedan afectar u   ofender los sentimientos religiosos de las iglesias así como de las personas que   a ellas se adhieren. Es por ello que además de sancionar penalmente   comportamientos que teniendo móviles religiosos desconocen la vida, la   integridad o la libertad personal de las personas, también prohíbe las   actuaciones que perturban el ejercicio de las actividades de culto o causan un   agravio a los objetos que emplean las religiones para expresar su sistema de   creencias. En atención a lo expuesto, puede afirmarse que la libertad de   religión y culto se opone, al menos prima facie, a los comportamientos que   afectan los sentimientos religiosos de creyentes, pastores, ministros del   culto, sacerdotes o iglesias.      

5.3.5.2. La delimitación de esta dimensión del derecho resulta   particularmente compleja en tanto ella no se refiere a los supuestos en los   cuales, por ejemplo, se impone o prohíbe un sistema de creencias o se limita el   ejercicio del culto. Lo que se presenta, en verdad, es un impacto o   interferencia en la forma como los creyentes representan o comprenden su   relación trascedente o con Dios. Se trata de una afectación intangible puesto   que el empleo de imágenes u objetos de veneración con propósitos diversos a los   asignados por el conjunto creencias de la iglesia o confesión, deja su huella en   los sentimientos religiosos. Este contenido iusfundamental tiene, a juicio de la   Corte, cierta cercanía con los derechos que proscriben algunas conductas   insultantes que, de permitirse, afectarían la imagen de las personas o la forma   como éstas se proyectan ante los otros.    

5.3.5.3. En   efecto, el derecho a la honra, por ejemplo, protege a las personas frente a las   acciones que irrumpen y distorsionan la imagen que tienen los demás respecto de   la propia condición. Para la Corte un deber –prima facie- de abstenerse de   ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de símbolos u   objetos de veneración vinculados a los diferentes sistemas de creencias, es un   correlato de la libertad religiosa y de culto. Ese deber tiene entonces   fundamento principal en el artículo 19 de la Constitución y, adicionalmente, en   el artículo 2º de la misma que le impone al Estado la obligación de proteger las   creencias de las personas. Igualmente en lo prescrito por el artículo 2º de la   Ley 133 de 1994 al establecer que el Estado no es indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. En   adición a ello tiene fundamento indirecto en la protección constitucional del   derecho a la honra que -aunque reconocido solo en relación con informaciones- se   encuentra consagrado en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994 al prescribir que   las iglesias y confesiones con personería jurídica tienen derecho a que se   garanticen sus derechos a la honra y rec­tificación cuando ellas, su credo o sus   ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agra­viantes,   tergiver­sadas o inexactas[21].     

5.3.5.4. Cabe   señalar que en el derecho comparado, la Corte Europea de Derechos Humanos   sugiere la existencia de este derecho al indicar que uno de los deberes que   subyace al ejercicio de la libertad de expresión consiste -en el marco de las   creencias religiosas- en evitar en la medida de lo posible que las expresiones   relacionadas con objetos de veneración sean gratuitamente ofensivas o supongan   una profanación[22]. De acuerdo   con lo anterior y sin que ello implique un juicio anticipado sobre la violación   de las libertades protegidas por el artículo 19 de la Carta -lo que únicamente   se determinará después de examinar su confrontación con otros intereses   constitucionales-, la Corte reconoce que existe un deber –prima facie- de   abstenerse de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de   símbolos u objetos de veneración vinculados a los diferentes sistemas de   creencias. La aceptación de la existencia de este derecho implica, a su vez, que   existe un deber del Estado de proteger la libertad religiosa frente a los   comportamientos que agravien los sentimientos religiosos como consecuencia del   uso de elementos y símbolos sagrados relativos al sistema de creencias   respectivo.     

5.3.5.5. La   protección ofrecida por este derecho resulta más amplia –prima facie- en   aquellos casos en los cuales la conducta ofensiva proviene directamente de una   actuación o decisión del Estado a la que no se vincula un propósito secular. En   estos casos el carácter laico del Estado (art. 1), el mandato de igual   protección de las iglesias y confesiones (art. 19) y el deber de neutralidad que   en esta materia es exigible de las autoridades públicas, impone a estas un   especial deber de tolerar todas las manifestaciones y creencias religiosas y, en   particular, una obligación de abstenerse de ejecutar cualquier conducta que   pueda constituir una agresión o un favorecimiento injustificado a cualquier   confesión o iglesia.    

5.3.5.6. De   la misma forma, en aquellos casos en los cuales la ofensa a los objetos y   símbolos de veneración tiene su origen en la actuación de otra iglesia o   confesión, el deber de no agravio adquiere mayor relevancia dado que, en virtud   del principio del pluralismo y del deber de tolerancia en materia religiosa que   a tal principio se vincula (arts. 1 y 19), es exigible de quien también práctica   y defiende un conjunto de creencias religiosas, un particular respeto por las   otras comunidades que han adoptado un sistema de convicciones a partir de Dios o   la trascendencia. En estos casos la expresión de la iglesia o confesión puede   ser objeto de mayores limitaciones en tanto su carácter colectivo y el propósito   de obtener un número creciente de adherentes, exige controlar y evitar en la   mayor medida posible aquellas manifestaciones que pueden suscitar actitudes   fanáticas o sectarias que tengan la capacidad de afectar el normal desarrollo de   la libertad de culto.        

5.3.5.7. Uno   de los supuestos típicos de violación de este derecho se presenta cuando la   actuación de las autoridades públicas o de los particulares consiste en irrumpir   en establecimientos religiosos con el objeto de afectar las actividades normales   del culto o de dañar físicamente los objetos o símbolos incorporados a los   lugares destinados al culto. En esos casos, se configura una violación de la   libertad de cultos si se tiene en cuenta que el artículo 7º de la Ley 133 de   1994 establece que las iglesias tienen un derecho a establecer lugares de culto   o de reunión con fines religiosos y a que se respete su destinación religiosa y   el carácter confesional específico[23].    

Es preciso   señalar también, de conformidad con el artículo 20 del pacto de Derechos Civiles   y Políticos y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,   que constituye una violación de la libertad religiosa toda apología del odio religioso que constituya   incitación a la discriminación, a la hostilidad o a la violencia.       

5.3.5.8. Otra de las dimensiones bajo la que se manifiestan las   libertades de religión y de cultos es aquella que impone al Estado el deber de   actuar de conformidad con el mandato de neutralidad, en atención a la   prescripción según la cual todas las iglesias y confesiones son igualmente   libres ante la ley. De manera reciente, la sentencia C-948 de 2014   analizó el alcance de la libertad religiosa, del pluralismo religioso y de la   laicidad del Estado enunciando las siguientes pautas de interpretación que la   Corte retoma en esta oportunidad:     

“8. El constituyente de 1991 definió la estructura del Estado como social   de derecho, y remplazó la mención de Dios como fuente suprema de toda   autoridad y de la religión católica como oficial, por el reconocimiento del   pluralismo (artículo 2º CP), la libertad religiosa, la igualdad entre las   distintas confesiones (artículo 19 CP) y el respeto por la igualdad en las   diferencias (artículo 7º CP).    

9. El pluralismo previsto como norma fundante del ordenamiento   defiende y protege la existencia de modos distintos de ver el mundo, y de   maneras disímiles de concebir y desarrollar los principios de “vida buena” de   cada persona; rechaza, por ese motivo, la exclusión de las perspectivas de   grupos minoritarios, y mira con recelo la exaltación del modo de vida   mayoritario, cuando ello significa una declaración oficial de prevalencia de   esas opciones sobre las demás, o cuando ello comporta ventajas concretas para un   culto determinado, carentes de una justificación razonable.    

10. El pluralismo se proyecta en varias vertientes, como la   cultural, la religiosa y la jurídica; y es, además, un elemento cardinal de los   estados constitucionales, los cuales se caracterizan por la consagración de un   conjunto de principios que, en ocasiones, plantean distintas exigencias   normativas incompatibles entre sí, de manera que corresponde a los órganos del   Estado y los operadores jurídicos asegurar la máxima eficacia de cada uno de   ellos, armonizando los conflictos normativos que surjan en el momento de   aplicación del derecho.    

11. El citado principio (pluralismo) es consustancial a la defensa   de las minorías sociales, pues propende por la construcción de una sociedad que   permita la participación de todos en la definición de los asuntos públicos,   satisfaciendo así las exigencias del principio de igualdad en medio de las   diferencias. Por lo tanto, desarrolla también el principio de igual respeto por   todas las culturas y las formas de ver el mundo.    

La importancia del pluralismo no implica que el Estado se cierre a   reconocer el hecho religioso, pues la religión, concebida en sentido amplio,   hace parte de la vida humana y un Estado basado en el respeto por la persona no   puede ser insensible a su existencia.    

12. En la Constitución Política de 1991 se consideró la importancia   del fenómeno religioso desde distintas perspectivas. Primero, como derecho   fundamental, se refiere a la libertad de escoger y profesar cualquier religión   sin interferencias estatales, o de abstenerse de hacerlo, según las preferencias   de la persona. Segundo, como manifestación de los principios de igualdad y   respeto a la diversidad, prescribe que todas las religiones merecen la misma   protección por parte del Estado.    

13. En su dimensión de derecho fundamental, la Corte ha destacado   que la libertad religiosa protege la pluralidad de opciones que puede asumir la   persona sobre las preguntas últimas de la existencia y el fundamento del buen   vivir, sin ser objeto de injerencia alguna por parte del Estado, es decir, con   independencia de si la persona las asume mediante la adhesión a una religión, o   a través de una actitud agnóstica o abiertamente atea. Todas esas opciones se   encuentran protegidas en igualdad de condiciones, como se indicó en la sentencia   C-088 de 1993 (…), al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley   estatutaria de libertad religiosa (Proyecto de   Ley 209 (Senado) y 1 (Cámara), sobre la ley estatutaria de libertad de cultos.    

15. En esa decisión, la Corte manifestó que el artículo 2º del   Proyecto de ley que era objeto de estudio, según el cual el Estado no posee una   religión oficial y –a la vez– no es ateo o insensible a los sentimientos   religiosos de sus habitantes, sólo podía ser interpretada en el marco de la   Constitución Política de 1991, como un reconocimiento de la importancia del   fenómeno religioso y de la imparcialidad del Estado frente a las distintas   confesiones, sin perjuicio de la posibilidad de establecer relaciones de   cooperación con estas últimas:    

“Por lo que corresponde al artículo segundo se encuentra   igualmente su conformidad con la Carta Política, ya que se trata del   señalamiento de unas declaraciones de principios legales que reproducen valores   superiores del ordenamiento jurídico, como son los del carácter pluralista de la   sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia; en efecto, el legislador   reitera que ninguna religión será oficial o estatal, pero advierte que el Estado   no es ateo, agnóstico ni indiferente ante los sentimientos religiosos de los   colombianos, lo que significa que en atención a los mencionados valores   constitucionales de rango normativo superior dentro del ordenamiento jurídico,   el Estado debe preocuparse por permitir que se atiendan las necesidades   religiosas de los ‘colombianos’ y que en consecuencia éste no puede   descuidar las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su vigencia y la   primacía de los derechos inalienables de la persona (…).    

En relación con el inciso que establece que el Estado no es ateo,   agnóstico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, es   preciso señalar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religión,   tal como lo consagra el inciso primero del artículo, y que su única   interpretación válida es la de que todas las creencias de las personas son   respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o   manifiesten, y que el hecho de que no sea  indiferente ante los distintos   sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de   cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia   inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se desarrollen dentro    de la igualdad garantizada  por el Estatuto Superior.     

En este orden de ideas cabe destacar, además, que el proyecto de   ley se ocupa de señalar que los poderes públicos protegerán a todas las personas   en sus creencias, iglesias y confesiones religiosas, y se preocuparán de   mantener relaciones de armonía y común entendimiento con las religiones   existentes en Colombia”.    

15. La posibilidad de acoger un culto no se agota, sin embargo, en   obligaciones de respeto por el Estado (es decir, en la no injerencia) pues, como   ocurre con todos los derechos fundamentales, corresponde también a los órganos   del poder público garantizar las condiciones para que esta libertad pueda   realizarse de forma digna y adecuada, siempre en un plano de igualdad entre las   distintas confesiones. Y es precisamente la necesidad de asegurar la igualdad   entre los distintos cultos lo que da lugar a la neutralidad del Estado en   materia religiosa, uno de los elementos centrales del principio de laicidad.    

En ese orden de ideas, el pluralismo religioso, la libertad de   cultos y la igualdad entre las confesiones religiosas sirven de marco a la   concepción de laicidad del Estado incorporada a la Carta de 1991.”    

5.4.   Síntesis.    

Por lo   expuesto, la Corte concluye que la interpretación conjunta de las normas   constitucionales a las que se adscriben la libertad religiosa, el pluralismo y   el principio de laicidad (arts. 1, 7 y 19), se desprenden las siguientes   posiciones iusfundamentales:    

5.4.1. La   libertad de conciencia confiere un amplio ámbito de autonomía para que el   individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones,   sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad   de negar o afirmar su relación con Dios así como adoptar o no determinados   sistemas morales para la regulación de su propia conducta.    

5.4.2. El   derecho a la religiosidad es un derecho de libertad: (i) no puede consistir en   una imposición ni del Estado ni de otra persona; (ii) tampoco puede ser objeto   de prohibición por parte de la autoridad o de particulares.    

5.4.3. El   derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente, a:    (i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental -libertad   de conciencia-; (ii) practicar individual o colectivamente un culto -libertad de   expresión y culto-; (iv) divulgarla, propagarla y enseñarla -libertad de   expresión y enseñanza-; (iv) asociarse y pertenecer a una congregación o iglesia   -libertad de asociación-; y (v) a impartir, los padres, determinada formación   religiosa a sus hijos.    

5.4.4. Los   derechos de libertad religiosa y de cultos imponen deberes de protección y   respeto al Estado y los particulares, cuanto menos, así: (i) el Estado, a no   imponer una religión o culto oficiales; los particulares, a no obligar a otros   profesar una fe; (ii) los particulares y el Estado, a respetar las creencias,   manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgación y   enseñanza religiosas; y (iii) el Estado, a proteger los derechos de libertad   religiosa y garantizar su ejercicio pacífico y tranquilo.       

5.4.5. Los   titulares de derechos religiosos -creyentes, padres de familia, pastores o   ministros del culto, sacerdotes, iglesias, etc-, tienen un derecho a: (i) que el   Estado se abstenga de ofender o perseguir una determinada iglesia o confesión   religiosa; (ii) que el Estado y los particulares se abstengan de ejecutar   comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de símbolos u objetos de   veneración vinculados a los diferentes sistemas de creencias; (iii) recibir   protección de las autoridades estatales –deber de protección- frente a   determinadas conductas que impidan o coarten la profesión de una fe religiosa o   las manifestaciones de culto; y (iv) que el Estado proteja igualmente las   iglesias y confesiones, sin discriminaciones ni favorecimientos especiales.    

5.4.6. El   ejercicio de los derechos de libertad religiosa y de cultos admite limitaciones,   por razones de: (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos; (ii) el   ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás.    

6. La   libertad de expresión y, en particular, de la expresión artística.    

6.1. La   libertad de expresión se encuentra reconocida no solo en la Constitución sino   también en diferentes instrumentos internacionales. Así, el artículo 20 de la   Carta garantiza a todas las personas (i) la libertad de expresar y difundir su   pensamiento, (ii) la libertad de informar y recibir información veraz e   imparcial y (iii) la de fundar medios masivos de comunicación. En esa misma   disposición se prevé (iv) que los medios de comunicación son libres y   responsables socialmente, (v) el derecho a la rectificación en condiciones de   equidad y (vi) la prohibición de censura. A su vez el artículo 71 de la   Constitución consagra un derecho específico en esta materia al prescribir (vii)   que la expresión artística es libre.       

En el ámbito universal el artículo 19 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece varias normas orientadas   a asegurar el respeto de las libertades de opinión y expresión. En esa dirección   (i) prohíbe cualquier molestia por causa de las opiniones –numeral 1º-; (ii)   prescribe que todas las personas tienen derecho a la libertad de expresión y   señala que ese derecho comprende (a) la libertad de buscar, recibir y difundir   informaciones e ideas cualquiera sea su índole, (b) la libertad de hacerlo sin   ningún tipo de fronteras y (c) la libertad de emplear cualquier medio para ello,   incluyendo entre otros, medios orales, escritos o impresos así como artísticos   (numeral 2º). También prevé (iii) que la libertad reconocida supone deberes y   responsabilidades que hacen posible imponer restricciones cuya validez dependerá   (a) de su expresa fijación en la Ley y (b) de la necesidad para asegurar el   respeto a los derechos o la reputación de los demás o, para proteger la   seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas –numeral   3º-.    

En   el ámbito regional el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos (i) prevé que todas las personas tienen el derecho a la libertad de   pensamiento y de expresión y que este derecho garantiza (a) la libertad de   buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (b) la libertad   de hacerlo sin ningún tipo de fronteras y (c) la libertad de emplear cualquier   medio para el efecto, incluyendo los orales, escritos, impresos o artísticos   –numeral 1º-. También (ii) prescribe que el ejercicio de este derecho no puede   encontrarse sujeto a previa censura sino únicamente a responsabilidades   ulteriores (a) expresamente fijadas por la ley y (b) necesarias para asegurar el   respeto a los derechos o a la reputación de los demás, así como la protección de   la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas –numeral   2º-. Como excepción a la prohibición de la censura previa (iii) se establece que   en el caso de los espectáculos públicos la ley lo puede hacer con la única   finalidad de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y   la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 –numeral 4º-.   Consagra también (iv) una prohibición general de emplear medios indirectos para   restringir la libertad de expresión, tal y como ocurre con el abuso de controles   oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias   radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o   por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la   circulación de ideas y opiniones –numeral 3º-. Finalmente (v) establece un   límite al prever que estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la   guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan   incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra   cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza,   color, religión, idioma u origen nacional –numeral 5º-.    

6.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que de las disposiciones   precedentes se desprende la libertad de expresión en sentido amplio, esto es,   una libertad que reconoce y protege las diferentes actividades comunicativas. En   esa medida a ella se adscriben derechos relacionados con la creación,   ordenación, transmisión y acceso a la información, con la expresión y   divulgación de opiniones, ideas y pensamientos y con la fundación de medios de   comunicación. Ha señalado también que los derechos reconocidos tienen un objeto   de protección diferenciado en tanto el derecho a informar -cuyo ejercicio se   encuentra sometido a los principios de veracidad e imparcialidad-[24],   comprende aquellas expresiones que tienen por propósito dar a conocer hechos,   acontecimientos o sucesos. Por su parte, el segundo –también conocido como   libertad de opinión o de expresión en sentido estricto[25]-,   protege la comunicación de pensamientos y opiniones las cuales, según esta   Corporación, son “objetos jurídicos que, pese   a ser reales y aprehensibles, son indeterminados”[26];   o, de otra forma dicho, se trata de una libertad en la que prima la subjetividad   y quien se expresa lo hace para manifestar “valoraciones, sentimientos y   apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.”[27]        

Considerando que el caso que ahora ocupa la atención de la Corte suscita una   tensión entre la libertad religiosa y de culto, de una parte, y la libertad de   expresión en sentido estricto, esto es, la libertad de expresar ideas, opiniones   y pensamientos, a continuación se sintetiza su régimen constitucional.    

6.3. El ámbito de protección de la libertad de   expresión.      

La libertad de expresión da lugar a una compleja red de   relaciones iusfundamentales en las que la titularidad del derecho puede   encontrarse radicada en particulares o funcionarios públicos, en personas   naturales o en personas jurídicas. A su vez, aunque los instrumentos   internacionales prevén que el Estado es el principal sujeto obligado, ello no   excluye, tal y como se desprende de los artículos 20 y 86 de la Constitución,   que también se encuentren vinculados por esa libertad los particulares. El   alcance de estas relaciones depende de las diferentes posiciones aseguradas por   el derecho. A continuación se hace una síntesis de tales posiciones.    

6.3.1. Las libertades de expresión y difusión del   pensamiento y de las ideas.    

Una aproximación al artículo 20 de la Carta permite   constatar una referencia específica a la libertad de expresar, de una   parte, y a la  libertad de difundir, de otra, el pensamiento y las opiniones. Esa doble   garantía al referirse al mismo objeto –el pensamiento y las opiniones-  supone   la necesidad de distinguir entre ambas libertades. Para la Corte, la primera de   ellas se concreta en la posibilidad de manifestar, sin trascender del ámbito   privado, las ideas y opiniones que hacen parte de la imaginación y el   pensamiento a través de diferentes opciones creativas (cuentos, poesía, pintura,   fotografía, música o actuación, entre muchas otras). La segunda libertad -la de   difusión- protege, más allá de ese limitado ámbito privado, todos los   comportamientos encaminados a divulgar o poner en conocimiento del público los   resultados de la actividad creativa. Solo para efectos de precisión conceptual   debe indicarse que, pese a la diferenciación mencionada, cuando la Corte se ha   referido en su jurisprudencia a la “libertad de expresión en sentido estricto”   ha comprendido en ella a las dos libertades que se acaban de mencionar.      

Es posible entonces identificar las siguientes   posiciones constitucionalmente protegidas por la libertad de expresión en   sentido estricto.              

6.3.1.1. La libertad de todas las personas para   expresar su pensamiento y opinión. De   ella se desprende (i) un derecho a oponerse a cualquier injerencia o   intervención del Estado o de los particulares, en la forma como cada sujeto   manifiesta, mediante la actividad creativa, su percepción del mundo y (ii) un   derecho a exigir del Estado la adopción de medidas que impidan o sancionen esa   injerencia.    

A la fundamentación de estos derechos concurre no solo   el artículo 20 de la Carta sino también el derecho a la intimidad previsto en el   artículo 15 de la Constitución. En efecto, a diferencia de la libertad de   difundir, la de expresar implica una permisión de trascender del ámbito de los   pensamientos a la esfera de las representaciones externas sin alcanzar,   necesariamente, la divulgación de lo expresado. Esa dimensión protegida por la   Carta impide que el Estado o los particulares interfieran en las actividades que   en soledad y sin efectos sobre terceros, manifiesten las propias ideas,   opiniones o pensamientos.    

En esa dirección y refiriéndose específicamente a la   libertad de expresión artística  la Corte ha señalado que no puede limitarse “el derecho de las personas a crear o proyectar   artísticamente su pensamiento.”[28]  Según la Corte “dado su alcance netamente íntimo, no admite restricción   alguna, aparte de las limitaciones naturales que la técnica escogida le imponga   al artista, y las fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad   material (pintura, escultura, cuento, canción, etc.) lo que previamente existe   sólo en su imaginación.”[29]      

6.3.1.2. La libertad de todas las personas de difundir   su pensamiento y opinión. A esta   libertad se adscribe (i) el derecho a divulgar o poner en conocimiento del   público cualquier idea, opinión o pensamiento, (ii) el derecho a oponerse a   cualquier restricción, directa o indirecta, respecto de la forma o medio   empleado para la difusión de las ideas, opiniones o pensamientos y (iii) el   derecho a oponerse a cualquier censura o control previo de la expresión[30],   salvo cuando se trate de espectáculos públicos y el control se justifique en la   protección moral de la infancia o la adolescencia. Igualmente, este Tribunal ha   reconocido en alusión a la libertad de expresión artística (iv) el derecho de   las personas a “competir en igualdad de   condiciones por un acceso a los medios públicos de difusión, para dar a conocer   sus obras”[31]    

Ha dicho la Corte que “[e]n la posibilidad verdadera   de ejercer esta libertad sin la injerencia indebida y arbitraria del Estado ni   de los particulares, en un clima de espontánea y autónoma circulación de las   ideas, reside una de las conquistas fundamentales del Estado de Derecho y la   garantía más preciosa que pueda consagrar un Ordenamiento constitucional.”[32]  Este grupo de derechos tiene como característica que la expresión   trasciende o se proyecta más allá del ámbito privado y en atención a ello puede   suscitar tensiones con otros derechos o intereses jurídicamente protegidos.    

6.3.1.2.1. El primer derecho a divulgar -o poner en   conocimiento del público cualquier idea, opinión o pensamiento- proscribe toda   medida que tenga como efecto impedir la circulación de los pensamientos, las   ideas o las opiniones. Ha dicho este Tribunal, que es el derecho de todas las   personas “de hacer conocer sus criterios,   pensamientos, sentimientos, ideales y concepciones intelectuales mediante la   impresión y difusión de obras literarias, científicas, técnicas o artísticas, en   sus diversas formas.”[33]  Con análoga orientación ha dicho que es la “libertad para expresar “juicios,   dictámenes o pareceres” relativos a un asunto o materia, comprende “la facultad   de prohijar y conservar una opinión” y “también la potestad de   difundirla, sirviéndose de cualquier medio adecuado para su propagación (…)”[34].   La libertad de expresión no se agota, en consecuencia, en el derecho a hablar o   escribir[35].    

El control de los contenidos de un discurso constituye,   por regla general, una violación del derecho a divulgar. En efecto, por virtud   de esa garantía se amparan todo tipo de expresiones con independencia de que   puedan resultar molestas u ofensivas. En esa dirección, esta Corporación ha   indicado que la Carta “protege tanto las   expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o   diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes,   indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y   posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el   contenido de la expresión como su tono”[36].    

Tal punto de partida es reconocido   ampliamente por la jurisprudencia internacional. Así por ejemplo, el Tribunal   Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión no es   únicamente aplicable a las ideas favorables o inofensivas sino también a las que   pueden resultar molestas.[37]  En esa misma dirección ha procedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos   al fijar el alcance del artículo 13 de la Convención[38].    

El carácter pluralista de la República (art. 1) exige   que las más diversas visiones del mundo, puedan ser expresadas,   difundidas y defendidas en un libre, amplio y protegido “mercado de las ideas”[39]. La metáfora   del mercado[40], recogida en   el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al prohibir   cualquier restricción que pueda afectar la libre “circulación de ideas y   opiniones”, refleja el hecho de que los juicios respecto de la verdad o   falsedad[41], corrección o   incorrección, bondad o maldad, belleza o fealdad de una idea, de un pensamiento,   de una opinión o, en general, de cualquier expresión, son mejor comprendidos   cuando la sociedad y el Estado aseguran una amplia red de oferentes y medios de   expresión y una amplia red de canales de acceso a tales ideas, pensamientos y   opiniones. Dicho objetivo se alcanza proscribiendo las formas de control al   contenido de las expresiones, previendo amplios medios para su divulgación y   fijando reglas que impidan y sancionen las interferencias en los contenidos   amparados por la libertad.    

Con apoyo en las consideraciones precedentes esta   Corporación ha declarado incompatible con la Constitución la autorización de   emitir programas radiales bajo la condición de respetar los “dictados universales del decoro   y del buen gusto”. A su juicio, tal tipo de regulación “permite silenciar, como opuestas   al decoro y al buen gusto, las opiniones o discursos que son contrarios a las   ideas dominantes, mientras que la libertad de expresión pretende proteger, como   lo ha vigorosamente destacado la doctrina de las instancias internacionales de   derechos humanos, no sólo la divulgación de informaciones u opiniones   consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayoría de la   población, sino también la difusión de ideas o datos que no son acogidos   favorablemente por las mayorías sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o   peligrosas.”[42] También ha   señalado que las obras literarias resultan intangibles y, en esa medida, no   pueden los jueces ordenar su modificación o alteración en tanto implicaría   erigirlo en un “crítico de la creación   intelectual” asunto que “por ser   una cuestión metajurídica rebasa obviamente su competencia”[43]. Ha estimado este Tribunal que desconoce la   libertad de expresión la decisión de una universidad de despedir a uno de sus   profesores por expresar su desacuerdo respecto de algunas de las decisiones   adoptadas por las autoridades. Para la Corte “[e]xiste (…) en   el seno de toda comunidad, el derecho a disentir y el conexo de poder expresar   libremente las causas y razones de las discrepancias, obviamente -se reitera-   sin sobrepasar los límites del respeto que merecen los derechos de los demás y   el orden jurídico (artículo 95 C.P.).”[44] Este Tribunal concluyó, a su vez, que no   resultaba contraria a la libertad de expresión la publicación de un artículo de   opinión en un diario de amplia circulación, en el que se criticaba a una   funcionaria pública por la actitud frente a las quejas que presentaron sus   vecinos debido al ruido producido en el apartamento de su propiedad. Estimó que   aunque la oposición de la funcionaria tenía por objeto evitar la identificación   de menores, ella no era idónea en tanto no se presentaban datos que hicieran   posible tal identificación y, en todo caso, era innecesaria puesto que la   referencia a la situación se encontraba ya en otros medios de comunicación[45].    

        

Pese al amplio alcance del   derecho a divulgar y a la prohibición de controlar el contenido, la   jurisprudencia constitucional ha previsto que la libertad de difundir el   pensamiento y las ideas no es absoluta y, en esa dirección, en algunos casos de   colisión con el buen nombre, la honra o la intimidad, puede limitarse su   ejercicio. En particular, al referirse al ejercicio de la libertad de opinión   indicó que cuando se formulan críticas que  supongan “niveles del insulto o, tratándose de expresiones   dirigidas a personas específicas, resulten absolutamente desproporcionadas   frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que soportan la opinión, de   tal manera que, más que una generación del debate, demuestre la intención clara   de ofender sin razón alguna o un ánimo de persecución desprovisto de toda   razonabilidad, se activa un control intenso sobre las opiniones emitidas.”[46]  Igualmente, ha señalado que la libertad de difusión no protege aquellas   expresiones que se refieran a datos íntimos de las personas, dado que la   prevalencia de la libertad de expresión “no puede ser reconocida en relación   con el derecho a la intimidad, por la sencilla razón que la intromisión en la   esfera íntima o privada de un sujeto, sin su consentimiento o autorización   legal, es siempre violatoria de su contenido esencial.”[47]     

6.3.1.2.2. El segundo de los derechos -a oponerse a   cualquier restricción directa o indirecta respecto de la forma o medio empleado   para la difusión de las ideas, opiniones o pensamientos- tiene como premisa la   inescindible vinculación entre la expresión y el medio que se emplea para   difundirla. Se prohíbe entonces cualquier injerencia que aún sin recaer   directamente sobre el contenido, interfiera en el acceso a los canales de   divulgación o difusión de la expresión. Las restricciones indirectas también se   prohíben tal y como puede ocurrir –según lo refiere el artículo 13 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos- “con el establecimiento de   controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias   radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información”.   Interpretando la Convención, la Corte Interamericana ha indicado “que la   expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de   modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa   directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse   libremente. (…).”[48]    

A su vez, la Corte Constitucional se ha referido a la   importancia que tiene la protección del medio de difusión en la elaboración   artística, destacando que su limitación constituye, al mismo tiempo, una   violación de la libertad de expresión. Sostuvo recientemente que “[n]o es posible, entonces, simplificar el   entendimiento del derecho a la libre expresión acotando su alcance al sólo   creador o al público, pues sin la intervención de quien la difunde -ya el propio   artista o un tercero- el derecho fundamental no logra efectiva concreción”[49]  de manera que “debe entenderse como relevante para la garantía del   derecho, la protección del mecanismo de difusión escogido o aceptado por el   autor, en tanto esencial para su realización efectiva.”[50]    

Amparando este derecho, ha dicho que no resulta   admisible que las autoridades de un municipio prohíban el uso de parlantes para   adelantar actividades políticas orientadas a promover un mecanismo de   participación ciudadana. Así, en la sentencia T-1037 de 2010 este Tribunal   sostuvo que pese a la invocación de razones de orden público por parte de las   autoridades municipales, la prohibición era innecesaria y desproporcionada en   sentido estricto. En una dirección semejante, la sentencia T-235A de 2002   concluyó que era inadmisible que las autoridades impidieran el desarrollo de   actividades con cámaras de fotografía o video aduciendo motivos de orden público   dado que, de una parte, tales motivos fueron invocados de manera genérica e   indeterminada y, de otra, las referidas actividades “constituyen   elementos de la libertad de expresión, bien sea como forma de expresión   artística (en tanto técnicas de creación o proyección de un pensamiento, una   idea o una imagen), ya como un medio para la búsqueda del conocimiento (como   estrategias para la aprehensión de una realidad).”[51]    

Con la misma orientación la Corte   indicó que los sindicatos podían emplear medios de difusión como panfletos y   volantes, de una parte, y pancartas, afiches y material gráfico, de otra. A   juicio de la Corte, una restricción absoluta de tal posibilidad desconoce el   principio de necesidad, sin perjuicio de la facultad del empleador para   establecer los lugares en que resulta procedente fijar del segundo tipo de   instrumentos de difusión. Advirtió, no obstante, que por la naturaleza de la   actividad productiva era posible impedir el uso de petos o el cambio de uniforme[52].   Igualmente ha sostenido que el empleo de cartillas e imágenes con una propuesta   autobiográfica, crítica de las actitudes racistas, se encuentra protegido por la   libertad de expresión[53],   incluso en casos en los que pueda vincularse su contenido con los familiares del   artista.         

6.3.1.2.3. También existe un derecho de acceder, en   condiciones de igualdad, a medios públicos de difusión. Cuando el Estado, en   desarrollo de su obligación constitucional de promover y fomentar la cultura   ofrece medios para la difusión de las diferentes variantes que la integran, debe   reconocerse un derecho de todas las personas para disputar el acceso a tales   medios. Este derecho de acceso, naturalmente limitado, comporta una prohibición   de que las agencias del Estado impongan cualquier condición que se oponga al   deber de neutralidad frente expresiones protegidas. Advirtió la Corte que una   institución pública que promueve la difusión de actividades artísticas no puede   definir la realización de las exposiciones mediante la invocación de criterios   no objetivos y, por ello, no puede negar la realización de una exposición que   contiene desnudos únicamente invocando la moralidad predominante de la región.   Según la Corte “[d]ifícilmente podría pensarse   una actitud más ajena a los presupuestos del Estado de derecho, que aquélla en   la que una autoridad pública se erige en fiscal de la correspondencia entre una   obra de arte y su personal axiología moral o estética.”[54]  Sobre el particular indicó:    

“Lo anterior no implica que un   servidor público encargado de la administración de una institución oficial   destinada a la difusión del arte, deba acceder a todas las solicitudes que le   presenten los particulares con miras a exponer sus obras, aunque los recursos   disponibles se lo impidan. Sin embargo, resulta inescapable para la autoridad el   cumplimiento del deber de garantizar a todos los solicitantes igualdad de   oportunidades y criterios de selección objetivos y acordes con la Constitución   Nacional, tales como la calidad técnica y artística de las obras, o las   finalidades específicas de la sala de exhibición (v.g. la promoción exclusiva de   los artistas de una determinada región; la destinación de una galería a la   difusión del arte escultórico y no pictórico, fotográfico o de otra clase; la   creación de una sala de conciertos para música de cámara y no sinfónica, para   música de vanguardia y no tradicional, etc.).”[55]    

Cabe precisar que no existe un derecho frente a los   particulares con un contenido equivalente. En efecto, los particulares no tienen   un deber constitucional de actuar de conformidad con el principio de neutralidad   en la selección de las obras o exposiciones que desarrollan. Por el contrario y   sin perjuicio de los límites que se imponen a cualquier actividad de difusión,   disponen de un muy extendido margen de acción para definir no solo el contenido   de las exposiciones sino también los temas objeto de difusión.    

6.3.1.3. Un derecho fundamental a conocer y acceder a   las diferentes formas de pensamiento y opinión. A este derecho se adscribe (i) una garantía a la   existencia y protección de los diferentes canales y medios –administrados por   personas naturales o jurídicas- para la difusión de pensamientos y opiniones y,   consecuencialmente, (ii) un derecho a oponerse a cualquier restricción de las   actividades que desarrolla quien se expresa –el cantante, el periodista, el   artista, el pintor, el poeta- o las personas que se ocupan de la  difusión de   las expresiones, pensamientos u opiniones. A ello se anuda, (iii) la prohibición   general de censura previa[56], salvo cuando   se trate de espectáculos públicos y el control se justifique en la protección   moral de la infancia o la adolescencia.    

Este derecho evidencia que no solo quien expresa o   difunde sus pensamientos, opiniones o ideas está protegido. En efecto, también   los receptores actuales o potenciales de las expresiones tienen un derecho a   exigir la libre circulación de las ideas y expresiones. Para hacer realidad esta   dimensión social de la libertad es imprescindible la tutela de quienes se ocupan   –a través de diversos canales- de difundir las actividades expresivas. La Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha señalado entonces:    

“En su dimensión social la libertad de expresión es un   medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva   entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de   comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de   todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta   importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que   disponen otros como el derecho a difundir la propia.”[57]    

De acuerdo con lo expuesto, la garantía de este derecho   exige no solo proteger al artista sino también, naturalmente y de forma   principal, el derecho de todas las personas naturales o jurídicas que actúan   como difusores de la expresión. Así por ejemplo (i) prohibir la existencia de   museos, salas de cine, de teatro o de conciertos, (ii) impedir el funcionamiento   de medios de comunicación o (iii) restringir la existencia de organizaciones que   promuevan el desarrollo de determinadas expresiones, comporta una violación de   la libertad de expresión. En esa dirección ha señalado este Tribunal:    

“8.2.3. Cuando la difusión requiere cierta infraestructura para hacerse   adecuadamente, este elemento de la expresión puede ser desarrollado por otro   sujeto distinto del artista, circunstancia que no implica que la protección   derivada de los artículos 20 y 71 desaparezca. Por el contrario, la garantía se   extiende a este tercero que contribuye con la conexión necesaria entre el   artista -que desarrolla la dimensión individual de la expresión- con su público   en quien se concreta la dimensión colectiva. Por eso, las restricciones sobre las   posibilidades de divulgación constituyen, igualmente, una limitación de la   libertad de expresión.    

8.2.3.1. La importancia de la divulgación para la realización de la   libertad de expresión puede apreciarse fácilmente en la modalidad de la libertad   de prensa. La protección a quien difunde la expresión -periodista, opinador,   escritor, caricaturista- se hace nugatoria de no mediar una actividad editorial   que posibilite el acceso al producto del autor y permita su comunicación con el   público más amplio posible: en otras palabras, la vulneración del derecho   fundamental a expresarse libremente puede concretarse al dirigirse la   restricción, ya sobre el periodista, afectando su expresión, ya sobre el lector,   coartando su acceso, o sobre el propio medio editorial o empresa de   comunicación, impidiendo su reproducción o difusión-.    

8.2.3.2. No es posible, entonces, simplificar el entendimiento del   derecho a la libre expresión acotando su alcance al sólo creador o al público,   pues sin la intervención de quien la difunde -ya el propio artista o un tercero-   el derecho fundamental no logra efectiva concreción. Así, debe entenderse como   relevante para la garantía del derecho, la protección del mecanismo de difusión   escogido o aceptado por el autor, en tanto esencial para su realización   efectiva. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia ha protegido el “derecho   a la difusión de la expresión artística”, pronunciándose específicamente   sobre el acceso a los mecanismos de difusión de la expresión.”[58]    

           

6.4. El ámbito de protección de la libertad de   expresión artística, su especial amparo constitucional y el deber del Estado de   promover la actividad cultural.      

6.4.1. El arte es una manifestación específica de la   expresión en general. Ello implica que se encuentra protegido no solo por las   disposiciones que se refieren particularmente a ese modo de expresión (arts. 70   y 71), sino también por la cláusula de reconocimiento genérico de la libertad de   expresión del artículo 20 de la Constitución. El ámbito de protección compartido   o común, implica que a pesar de las especificidades de la protección de la   expresión artística –cuyo efecto consiste en el carácter reforzado o acentuado   de su amparo constitucional según se verá- los contenidos centrales de la   libertad de expresión en general se predican también cuando se trata de una   manifestación artística.         

Por ello, en lo que tiene que ver con esa clase de   manifestaciones puede decirse que la libertad de expresión ampara, entre otras   cosas, (i) el derecho del poeta a exteriorizar mediante su voz o sus palabras   escritas los versos y elegías; (ii) el derecho del pintor a divulgar, exponer o   vender sus cuadros, pinturas o bocetos así como del literato a presentar sus   libros; (iii) el derecho del museo o de la plaza de exposiciones a ofrecer a sus   visitantes aquellas manifestaciones concretas de la actividad intelectual, de la   creatividad y del ingenio humano; (iv) el derecho de las personas naturales y   jurídicas a desarrollar y materializar proyectos de promoción o divulgación de   exposiciones o espectáculos musicales, teatrales o fotográficos; (v) la   obligación del Estado de asegurar medios suficientes para la actividad artística   y cultural disponiendo de recintos que, en condiciones de igualdad, permitan a   los artistas emprender sus exposiciones contemplativas, didácticas o   informativas; finalmente implica también (vi) un derecho de todas las personas a   conocer y apreciar las diferentes muestras artísticas en los escenarios   previstos para ello, tal y como ocurre con los teatros, los museos o las plazas   públicas.           

6.4.2. La protección de  la libertad de expresión   artística plantea la difícil cuestión de identificar los eventos en los cuales   una expresión se encuentra amparada por ella. Para la Corte se trata de un   asunto de especial complejidad dado que alrededor del “concepto de lo   artístico” pueden suscitarse numerosas definiciones o aproximaciones que   impiden arribar a un concepto unívoco. Estas dificultades  epistémicas se   traducen en la existencia de un margen de acción relativamente amplio para   reconocer una actividad como artística. En efecto, como la Constitución no   ofrece criterios claros para definir el “arte” es necesario aceptar que las   autoridades y los particulares gozan de competencias o facultades para avanzar   en la precisión de este concepto constitucional. El reconocimiento de tal margen   impide que esta Corte se erija en censor único de aquello que constituye el   “concepto de lo artístico” y, en consecuencia, la Constitución le exige oír a   otros.         

Así las cosas y en atención a su obligación de guardar   la integridad y supremacía de la Constitución, este Tribunal considera   aplicables las siguientes reglas: (i) la exclusión de una actividad como   artística no puede depender únicamente de una decisión mayoritaria o de una   defensa minoritaria; (ii) la opinión de una comunidad de expertos[61],   el reconocimiento hecho por el autor o por el público así como la existencia de   una tradición que indiquen que una expresión es considerada artística,   constituye un referente imprescindible y, en esa medida –por ejemplo- los   conceptos emitidos por los comités curatoriales de los museos deben ser siempre   valorados; (iii) el legislador, titular de la cláusula general de competencia,   tiene una amplia facultad para reconocer cuáles expresiones constituyen una   actividad artística o cultural[62] y, en   consecuencia, establecer para ellas un régimen jurídico integral -de hecho la   jurisprudencia constitucional en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada ha   reconocido esta competencia[63]-; (iv) la   competencia del legislador no es absoluta, pues de ser ello así quedaría librada   a la discrecionalidad de las mayorías políticas dicho reconocimiento,   propiciando por esa vía, la exclusión de determinadas actividades de la   protección constitucional del arte[64]. Así por   ejemplo, con independencia de tal reconocimiento, quedan evidentemente amparadas   por los artículos 20, 70 y 71 expresiones como la pintura, la escultura, la   música o la poesía -entre muchas otras manifestaciones de la creatividad   humana-; y (v) excluir una expresión de creatividad o ingenio humano como   actividad artística –cuando dicha condición se desprende de la aplicación de las   reglas anteriores- solo será posible después de ser sometida a un juicio   especialmente exigente que logre desvirtuar la presunción de cobertura.    

6.4.3. A pesar del contenido común que cabe predicar de   la libertad de expresión en general y de la libertad de expresión artística en   particular, esta última tiene algunas especificidades que le otorgan un   significado constitucional especial y de esta manera refuerzan su protección.    

6.4.3.1. El arte tiene un valor especial cuyo origen se   encuentra en la particular intervención de la creatividad, intuición,   sensibilidad e ingenio de los artistas, en el grado de apertura interpretativa   que ofrece a su receptor y en el tipo de emociones o sentimientos que puede   suscitar. Su valor estético se traduce entonces en un vínculo estrecho   con la cultura que ha sido definida por el legislador como el conjunto de rasgos distintivos,   espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los   grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de   vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias (art. 1 de   la Ley 397 de 1997.)    

6.4.3.2. Esa destacada importancia resulta además   reconocida por la propia Carta en cuyos artículos 70 y 71 se establecen deberes   especiales para promover y fomentar la creación artística así como su acceso a   ella. Este deber de promoción se traduce además en una garantía de acceso   universal e igualitario a tales manifestaciones de manera que, al menos prima   facie, no es posible que el Estado proscriba la divulgación o circulación del   arte, cualquiera que sea la modalidad que este adopte. De hecho el numeral 4º   del artículo 1º de la Ley 397 de 1997 prescribe que “[e]n ningún caso   el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico y artístico   de las realizaciones y proyectos culturales.”    

De las disposiciones referidas se desprende que uno de   los medios para cumplir tales deberes consiste en la enseñanza. Por ello, toda   actuación estatal dirigida a propiciar el conocimiento artístico o la práctica   del arte tiene fundamento directo en los deberes estatales en materia cultural.   Este entendimiento de la relación entre arte y cultura permite precisar las   obligaciones del Estado en materia artística. En efecto si el arte, además de   ser libre, es una manifestación cultural, las autoridades públicas tienen (i)   una obligación específica de promover y fomentar el acceso al arte (art. 70),   (ii) un deber de incluir en los planes de desarrollo económico y social   programas de fomento del arte (art. 71) y (iii) un deber de creación de   incentivos para las personas que desarrollen, fomenten y ejerzan actividades   relacionadas con el arte (art. 71). Esta interpretación concuerda además con los   compromisos internacionales asumidos por el Estado Colombiano. Así por ejemplo,   el artículo 15 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé, de   una parte, que los Estados reconocen el derecho de toda persona a participar en   la vida cultural y, de otra, la obligación de los Estados de adoptar medidas   para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, entre las que se encuentran   las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y   de la cultura.    

Tales artículos imponen entonces un deber especial de   promover las diferentes expresiones artísticas en tanto constituyen   manifestaciones culturales. La actuación del Estado, en cumplimiento de lo   dispuesto en los artículos 70 y 71, no puede suponer la adopción de decisiones   que, fundadas en criterios subjetivos o caprichosos, excluyan de sus actividades   de promoción cultural determinadas formas de arte. Conforme a ello, existe una   obligación de las autoridades públicas de promover e impulsar de manera neutral   y objetiva la actividad artística y cultural disponiendo de recintos que, en   condiciones de igualdad, permitan a los artistas emprender sus exposiciones   contemplativas, didácticas o informativas. Sobre ello esta Corporación ha   indicado:    

“(…) El Director de la   Casa de la Cultura de Valledupar, al imponer su concepción del arte -sustentada   con argumentos netamente ideológicos- desconoce abiertamente el carácter   pluralista del Estado colombiano, viola el derecho fundamental del demandante a   la libre expresión e impide al público decidir autónomamente si acoge la   propuesta del artista.     

Difícilmente podría pensarse una actitud más ajena a los   presupuestos del Estado de derecho, que aquélla en la que una autoridad pública   se erige en fiscal de la correspondencia entre una obra de arte y su personal   axiología moral o estética.  La acción de tutela está llamada, en estos   casos, a restablecer el imperio de los derechos fundamentales de las personas   afectadas por dicha discriminación.    

Lo anterior no implica que un servidor   público encargado de la administración de una institución oficial destinada a la   difusión del arte, deba acceder a todas las solicitudes que le presenten los   particulares con miras a exponer sus obras, aunque los recursos disponibles se   lo impidan. Sin embargo, resulta inescapable para la autoridad el cumplimiento   del deber de garantizar a todos los solicitantes igualdad de oportunidades y   criterios de selección objetivos y acordes con la Constitución Nacional, tales   como la calidad técnica y artística de las obras, o las finalidades específicas   de la sala de exhibición (v.g. la promoción exclusiva de los artistas de una   determinada región; la destinación de una galería a la difusión del arte   escultórico y no pictórico, fotográfico o de otra clase; la creación de una sala   de conciertos para música de cámara y no sinfónica, para música de vanguardia y   no tradicional, etc.).[65]    

Se concluye entonces que el Estado tiene no solo el   deber de abstenerse de interferir indebidamente en la libertad de expresión y   difusión artística, sino también la obligación de emprender acciones fácticas y   normativas para propiciar, promover, estimular e incentivar las actividades   artísticas. No se trata de un Estado indiferente al desarrollo del arte y al   acceso de los ciudadanos al mismo. Se encuentran bajo su responsabilidad varias   obligaciones cuya dimensión prestacional se adscribe genéricamente al artículo   20 y, específicamente, a los artículos 70 y 71 de la Constitución. La existencia   de estos deberes y su fundamentación en la libertad de expresión artística,   implica que la limitación a su cumplimiento por razones subjetivas o contrarias   a la igualdad constituye, al mismo tiempo, una restricción de tal libertad.    La libertad artística es, en consecuencia, un derecho constitucional de libertad   especialmente protegido por la Carta.    

6.4.4. Ahora bien, considerando el principio de   neutralidad que también en materia religiosa compromete al Estado, no resulta   posible implementar medidas encaminadas a favorecer o afectar directamente una   religión o iglesia. El referido principio, que se desprende del carácter laico   del Estado Colombiano exige, cuando quiera que el Estado intervenga en la   promoción de una determinada actividad artística, valorar cuidadosamente el   alcance de su participación a fin de asegurar una actuación ecuánime. Para ello   deberá tenerse en cuenta que los fines orientadores de la actuación del Estado   en materia artística deben ser siempre su impulso, fomento e incentivo como   parte integrante de la cultura.     

6.4.5. Las consideraciones expuestas conducen a la   Corte a concluir, en síntesis, que la expresión por medio del arte se encuentra   constitucionalmente garantizada de forma especial. Ello supone que las   restricciones a su ejercicio son absolutamente excepcionales y deben encontrarse   apoyadas, en todos los casos, en razones de muy significativa importancia desde   la perspectiva de la Carta Política. Además implica que algunos límites de la   libertad de expresión en general, resultarían contrarios a la Constitución   cuando se impongan a la libertad de expresión artística en particular, debido a   la protección constitucional reforzada que se desprende, insiste este Tribunal,   de la interpretación conjunta de los artículos 20, 70 y 71.     

6.5. Límites de las autoridades públicas en la   regulación y aplicación de las normas que reconocen la libertad de expresión   artística.      

La expresión protegida más básica se refiere al acto de   creación artística que al amparo de la intimidad concreta el autor. Esta   manifestación, al tratarse del contenido nuclear del derecho no admite   restricción alguna y, por ello, el Estado debe adoptar medidas para   contrarrestar su afectación por los particulares o las autoridades públicas. No   ocurre lo mismo, sin embargo, con la libertad de difundir el pensamiento, las   opiniones y el arte, puesto que al tratarse de la proyección exterior de la   creación, las autoridades –en particular el legislador- pueden intervenir para   delimitar su ejercicio y resolver las tensiones que se pueden suscitar con otros   intereses. A continuación la Corte sintetiza los límites al ejercicio de las   competencias de las autoridades del Estado en esta materia. Ellas se refieren a   la libertad de expresión en general, y a la artística en particular.      

6.5.1.   Obligación del Estado de prohibir mediante la ley toda difusión de pensamiento u   opinión constitutiva de propaganda a favor de la guerra o apología del odio   nacional, racional o religioso y que implique incitación   a la discriminación, la hostilidad o la violencia. Esta competencia, que se desprende de lo dispuesto en   el artículo 20 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 13 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, excluye del ámbito protegido por la   libertad de difundir pensamientos, opiniones o ideas, la divulgación de algunas   que constituyen una afrenta directa a la dignidad del ser humano y a la   civilidad.    

La activación de esta prohibición   supone la concurrencia de dos condiciones. De una parte, debe tratarse de una   propaganda a favor de los contenidos específicamente señalados en la norma y, de   otra, dicha propaganda debe tener por resultado provocar o instigar la   discriminación, la hostilidad o la violencia.    

La segunda fase del juicio impone determinar si la   expresión artística tiene la aptitud de estimular, incitar o persuadir a los   receptores de la expresión para el uso de violencia en contra de las personas.   Este examen debe desarrollarse separadamente del anterior a fin de evitar que   cualquier expresión de odio pueda ser, al mismo tiempo, calificada como   estimulante de la violencia. Para la Corte no   basta que se trate de un riesgo abstracto o genérico. Debe ser, por el   contrario, un riesgo concreto, claro y presente[66],   de manera que se concluya que la exposición puede erigirse, de no ser evitada,   en la causa eficiente de actos de violencia subsiguientes. Esta perspectiva se   inspira en la importancia de realizar en la mayor medida posible la libertad de   expresión.    

6.5.2. Prohibición de censura. No pueden las autoridades -en atención a su deber de   respeto- adoptar medidas que constituyan censura. La manifestación más conocida   de esta restricción consiste en la prohibición de implementar cualquier forma de   control previo. Ha señalado esta Corporación que la censura constitucionalmente proscrita es la que “supone el veto doctrinario,   ideológico o moral”[67],   de manera que se prohíbe o recorta “la difusión de cualquier idea por la sola   razón de ser contraria a una ideología determinada, incluso si dicha ideología   es la acogida por la mayoría de habitantes de una región o de todo el territorio   colombiano.”[68]     

La censura previa, referida en el artículo 13 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una de las afectaciones más   graves. Sobre su naturaleza la jurisprudencia de ese Tribunal ha dejado indicado   que ella “consiste en que las autoridades, por diversas razones, impiden u   obstaculizan gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un   determinado contenido”[69], siendo   entonces “una medida de control preventivo puesto que la emisión o   publicación queda sujeta a una autorización precedente de la autoridad.”[70] En   todo caso, la referida norma internacional prevé que en supuestos especiales   –espectáculos públicos- y con el propósito de proteger a la infancia y la   adolescencia es posible que la ley prevea una censura previa[71].      

Esta Corporación ha considerado que no constituyen   actos de censura previa (i) que una entidad pública establezca como condición de   circulación de una revista cuya elaboración ha financiado, la mención del ISNN o   la referencia acerca de que su contenido no compromete la responsabilidad de la   entidad pública[72] o (ii) que la   Comisión Nacional de Televisión no autorice la emisión de un comercial con   fundamento en juicios técnicos[73]. También ha   considerado posible (iii) restringir la circulación, en el territorio nacional,   de un libro que puede poner en riesgo los derechos de niños por referirse a   circunstancias relacionadas con ellos[74] o, (iv)   establecer como falta disciplinaria de los integrantes de las fuerzas militares   la realización de “publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa,   la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente”, al   considerar necesario armonizar la prohibición del artículo 20 de la Carta con la   realización de los fines del Estado relativos a la protección de la integridad   territorial y la soberanía nacional[75].   Asimismo la Corte ha concluido (v) que prever la responsabilidad solidaria de un   medio de comunicación por publicidad engañosa, cuando ha actuado con dolo o   culpa grave, no desconoce la prohibición de censura al tratarse de un supuesto   de responsabilidad ulterior justificado constitucionalmente[76].    

Ha considerado que sí constituye censura (i) establecer   la prohibición de emitir determinados programas de televisión por los riesgos   morales que su emisión, a juicio de los padres de familia, tiene para los niños[77]; (ii) la   decisión adoptada por la Comisión Nacional de Televisión de suspender la emisión   de un programa debido al tipo de contenidos que aborda[78];   (iii) la introducción legislativa de licencias,   autorizaciones o acreditaciones para ser contratado como periodista, e informar   u opinar[79];  (iv) la fijación de criterios subjetivos de evaluación de los concesionarios de   noticieros y programas de opinión[80]; y (v) la   prohibición de divulgar encuestas en tanto impide la expresión de determinadas   opiniones[81].    

Igualmente ha señalado que (vi) no solo la prohibición   de divulgar informaciones u opiniones constituye censura, sino también imponer   la obligación de hacerlo[82]. De la misma   manera concluyó que se opone a la prohibición de censura (vii) la decisión del   dirigente de un equipo de fútbol de prohibir  -apoyándose en acusaciones no   probadas ni tampoco controvertidas- que algunos periodistas deportivos   transmitan los partidos programados[83]; (viii) la   decisión judicial que ordena la modificación de los contenidos de un programa   radial[84]; o (ix) la   determinación de un juez de tutela de fijar como medida provisional para la   protección de derechos- la suspensión de la emisión de un programa de televisión[85].   Recientemente este Tribunal señaló (x) que constituye censura la decisión de   cualquier autoridad administrativa que consista en supeditar “la divulgación de contenidos expresivos, incluidos   los artísticos, a un permiso, autorización o examen previo, o al recorte,   adaptación o modificación del contenido de acuerdo con sus instrucciones, como   también el acto que impida difundir o tener acceso como público a dichas   expresiones artísticas.”[86]  Igualmente lo son “las restricciones al acceso igualitario a los medios   y escenarios de difusión bajo el control del Estado (…)”[87].   Por   el contrario, no podrán calificarse como censura “las restricciones a la expresión dispuestas en normas de rango legal   o constitucional, y que sean neutrales frente a los contenidos expresados son   aceptables, puesto que no pretenden la imposición de una visión específica de lo   deseable moral o estéticamente, a cargo de la entidad.”[88]              

6.5.3. Competencia excepcional para establecer   restricciones a la libertad de difundir el  pensamiento, la opinión y el   arte para salvaguardar otros intereses jurídicamente relevantes. Las autoridades públicas y, en particular el   legislador, se encuentran habilitados para adoptar normas que restrinjan la   libertad –artículo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos- o establezcan   un régimen de responsabilidad ulterior –artículo 13 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos-.    

En atención a esa habilitación -que también encuentra   fundamento en los artículos 150 y 152 de la Constitución- la Corte ha destacado   que la adopción de normas legales que limiten la difusión de determinadas   expresiones, previendo la responsabilidad correspondiente en caso de infracción,   no constituye una forma de censura. En efecto, esta última se refiere a los   eventos en los cuales “las autoridades, por diversas razones, impiden u   obstaculizan gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un   determinado contenido”[89]  y, en esa medida se trata de un control preventivo “puesto que la emisión o   publicación queda sujeta a una autorización precedente de la autoridad.”[90]    

Siguiendo para ello las pautas fijadas en los   instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, esta   Corporación ha señalado que el válido ejercicio de esta competencia depende de   que la restricción a la libertad, de una parte, se encuentre expresamente fijada   por la Ley y, de otra, sea necesaria para (a) asegurar el respeto a los derechos   o a la reputación de los demás o, (b) proteger la seguridad nacional, el orden   público o la salud o moral públicas.    

Sobre los límites admisibles se han suscitado buena   parte de las discusiones. En efecto, luego de determinar si una expresión se   encuentra comprendida por el ámbito de protección de esa libertad, sobreviene la   cuestión relativa a si su difusión puede ser objeto de restricción y, en caso de   ser ello así, bajo qué condiciones. A continuación se presenta una síntesis de   las reglas que deben tenerse en cuenta para valorar la constitucionalidad de las   normas y medidas en esta materia.      

6.5.3.1.  El examen de validez de las   restricciones a la libertad de expresión debe tomar como punto de partida el   conjunto de presunciones que gobiernan su interpretación. Tales presunciones,   reconocidas por la jurisprudencia de esta Corporación pueden denominarse (i) de   cobertura, (ii) de violación y (iii) de preferencia[91].   La primera indica que debe presumirse comprendida por el ámbito de protección de   la libertad de expresión cualquier manifestación de una idea, pensamiento y   opinión. Esta presunción se acentúa en relación con la libertad de expresión   artística dado que, además de las razones que justifican la protección de la   expresión en general, la definición de aquello que constituye arte plantea   dificultades epistémicas evidentes aconsejando, en consecuencia, que para negar   la condición artística de una actividad deba satisfacerse una exigente carga   argumentativa. La segunda supone que la limitación de una expresión se presume   inconstitucional a menos que logre demostrarse que ella obedece a razones de   notable importancia. La tercera implica que cuando se presente una tensión entre   la libertad de expresión y otros derechos o intereses constitucionalmente   reconocidos, debe reconocerse una relación de precedencia prima facie en   favor de  aquella, de manera que de no acreditarse de forma clara, precisa y   suficiente las razones para una restricción, deberá protegerse la expresión.           

A estas presunciones, en particular a la segunda y a la   tercera, subyace la idea, común a todos los derechos fundamentales, de su   restringibilidad. Este rasgo, también predicable de los derechos reconocidos en   el artículo 20  implica que no se trata de un derecho absoluto tal y como   lo reconoce este Tribunal al indicar que el carácter preferente de las   libertades de expresión, información y prensa “no   significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de límites.”[92]  De manera específica “la libertad de expresión puede colisionar con   otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos   humanos y la Constitución establecen que ciertas restricciones a esta libertad,   son legítimas.”[93]     

Debe efectuarse en todo caso la siguiente precisión.   Los enunciados de protección de la libertad de expresión en los instrumentos   internacionales no establecen una distinción -ella sí está contenida en el   artículo 20 de la Carta- entre libertad de expresión y libertad de difusión.   Esta indistinción entre ambas libertades podría llegar a sugerir que todas las   protegidas por el artículo 20 de la Constitución serían restringibles. Sin   embargo, la armonización entre ambos ordenamientos puede formularse de la   siguiente forma: (i) A la luz del artículo 13 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos la libertad de expresión se manifiesta inicialmente en el acto de   creación y materialización de ideas y opiniones que no trasciende al público y,   seguidamente, en el acto de difusión de tales opiniones e ideas; (ii) sin   embargo la distinción entre libertad de expresión y difusión del artículo 20 de   la Carta supone que un primer acto -la proyección de las ideas o pensamientos-   no es susceptible de restringirse en ningún caso al estar protegido también por   el derecho a la intimidad, al paso que la difusión de esa proyección –mediante   actividades de divulgación- podría admitir restricciones en las condiciones   establecidas en los tratados.    

6.5.3.2. La primera condición de admisibilidad   de una restricción a la libertad de expresión consiste en que ella esté   fijada en la ley. Se trata de una consecuencia natural del principio de   legalidad que en esta materia opera por tratarse de la configuración del alcance   de un derecho fundamental. La jurisprudencia ha reconocido que la ley que prevea   la limitación no solo debe ser previa sino también clara y taxativa[94].   Sobre el particular, esta Corporación indicó que este requisito “tiene la implicación esencial de que exige fundar la   restricción a la libertad de expresión en una norma expedida por un organismo   plural y deliberativo, electo democráticamente,”[95]  pese a lo cual no es indispensable que siempre se encuentre señalada en   una ley adoptada por el Congreso dado que “también es legítimo que en   determinadas hipótesis la restricción se funde en un texto constitucional, que   reúna también esas características.”[96]  Ello implica que las razones que justifican la restricción deben ser   plenamente comprensibles por cualquier persona y, adicionalmente, no pueden ser   genéricas o imprecisas en cuanto a los supuestos que contempla.    

(B)    Condiciones de admisibilidad   de la restricción a la libertad de expresión: su justificación.    

6.5.3.3.  La segunda de las condiciones de   validez de la restricción exige que la medida que afecta la optimización de la   libertad se encuentre justificada. Su carácter preferente implica que   solo con apoyo en razones especialmente significativas puede aceptarse una   limitación. Con esa orientación, las disposiciones internacionales citadas y que   en esta materia se integran al bloque de constitucionalidad (art. 93), disponen   que las restricciones deben ser necesarias para asegurar el respeto a los   derechos o a la reputación de los demás o para proteger la seguridad nacional,   el orden público, la salud o moral públicas.    

Ese enunciado contempla no solo el tipo de objetivos   que deben perseguirse con la restricción que pretenda imponerse. También   cualifica las condiciones que debe satisfacer tal medida al prescribir que ella   sea necesaria para alcanzar tales finalidades. Para la Corte, el correcto   entendimiento de esta fórmula sobre las restricciones a la libertad de expresión   se consigue una vez se articula con las categorías propias del juicio de   proporcionalidad, ampliamente empleado por la jurisprudencia constitucional al   juzgar la validez de restricciones iusfundamentales.    

6.5.3.3.1. El juicio de proporcionalidad es un   instrumento metodológico que tiene por propósito definir las condiciones que   deben satisfacer las medidas que limitan normas con estructura de principio,   para ser compatibles con la Constitución[97].   Tal juicio reviste importancia especial en la interpretación de los enunciados   de derecho fundamental caracterizados, usualmente, por una formulación con altos   niveles de indeterminación, indicativa de la pretensión constituyente de   optimizar el objeto de protección. La calificación de las normas con estructura   de principio como mandatos de optimización, es decir, normas que ordenan que   algo sea realizado en la mayor medida posible dependiendo de las posibilidades   fácticas y jurídicas, ha sido ampliamente acogida por la jurisprudencia de esta   Corporación[98] y, a partir   de ese reconocimiento, la Corte ha advertido que la proporcionalidad es una   derivación lógica de tal concepto. Sobre el particular se ha señalado:    

“El principio de proporcionalidad está   lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como   mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los   derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben   hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas   (medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la   necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e   incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se   lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para   alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin   perseguido) y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en el   marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido   estricto. Es decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y eficacia)   de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios   en conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la afectación   de cada derecho, y la certeza de la afectación, a partir de le evidencia   empírica presente en el caso concreto.”[99]       

6.5.3.3.2. El examen que se adelanta mediante el juicio   de proporcionalidad tiene entre sus propósitos más importantes, en primer lugar,   impedir que se prevean restricciones excesivas a los derechos fundándose en la   vaguedad o ambigüedad de las disposiciones que los reconocen y, en segundo   lugar, fijar criterios que limiten u orienten la interpretación de la   Constitución por parte de los jueces. Se trata entonces de un instrumento que se   articula con la cláusula de Estado de Derecho (art. 1), con la obligación de   asegurar la eficacia de todos los derechos establecidos en la Constitución (art.   2º) y con el deber de sometimiento a la Constitución (art. 4).       

6.5.3.3.3. A fin de realizar en la mayor medida posible   las normas de derecho fundamental (optimización), el juicio incluye tres   etapas que evalúan las diferentes variantes relacionadas con la restricción.   En primer lugar, se examina si la restricción es idónea para alcanzar un   propósito compatible con la Constitución, de manera tal que son inaceptables las   restricciones caprichosas, inmotivadas o carentes de todo efecto para perseguir   un fin ajustado a la Carta. En segundo lugar, se evalúa si la restricción es   necesaria o indispensable para alcanzar el objetivo constitucional identificado   y, en esa medida, será inconstitucional aquella medida que aun contribuyendo a   la materialización de un objetivo constitucional, puede ser sustituida por otras   con la misma eficacia pero menos lesivas –o no lesivas- del derecho fundamental   afectado. En tercer lugar, se juzga si la medida es estrictamente proporcionada   –o proporcionada en sentido estricto-, de forma que se opondrá a la Constitución   aquella causante de una restricción que no alcanza a justificarse en la   importancia que tiene la realización del propósito constitucional que se invoca.[100]    

6.5.3.3.4. Dado que requerir el cumplimiento de todas   las exigencias del juicio afectaría seriamente las posibilidades de decisión y   actuación de las autoridades públicas y los particulares, la jurisprudencia ha   señalado que resulta indispensable graduar su nivel de exigencia atendiendo la   materia sobre la que recae el examen. De otra forma dicho, exigir la superación  de todos los pasos en todos los casos privaría a las autoridades y a los   particulares de su capacidad para tomar decisiones en materias en las que la   Constitución no ofrece una solución específica. Así por ejemplo, si en el examen   constitucional de normas relacionadas con materias en las que son numerosos los   medios para alcanzar determinados propósitos, se tuviera que elegir siempre el   medio menos lesivo, terminaría el juez constitucional restringiendo   excesivamente las competencias de otras autoridades o las libertades de los   particulares y, por esa vía, sustituyéndolos.              

La graduación del juicio toma nota de que existen   materias o formas de conducta que tienen un impacto o relevancia constitucional   especial y, en esa medida, el examen de la regulación debe resultar   especialmente cuidadosa, al paso que existen ciertos asuntos que pese a no ser   totalmente irrelevantes para la Constitución, no tienen un efecto directo en   ella de manera que pueden existir múltiples opciones regulatorias. En la   sentencia C-093 de 2001 la Corte se ocupó de enfrentar las objeciones formuladas   en contra de la aplicación de juicios de diferente intensidad:    

“Ahora bien, la posibilidad de realizar análisis de   constitucionalidad de distinta intensidad ha sido cuestionada por algunos   analistas, que consideran que esa metodología implica que el juez constitucional   renuncia a ejercer sus responsabilidades pues, al realizar un escrutinio suave o   intermedio, esta Corporación estaría, en ciertos casos, permitiendo que   regulaciones levemente inconstitucionales se mantuvieran en el ordenamiento.   Según estas perspectivas, el control constitucional debe ser siempre estricto y   fuerte, pues la Corte tiene como función garantizar la integridad y supremacía   de la Carta en todos los ámbitos (CP art 241), por lo cual debe, en todos los   casos, garantizar que las normas revisadas se ajusten, en forma estricta, a los   postulados y mandatos constitucionales, ya que la Constitución es norma de   normas (CP art 4º).    

La Corte considera que esa posición es respetable pero que no es de   recibo, ya que parte de un equívoco conceptual, puesto que confunde la   flexibilidad del escrutinio constitucional con una erosión de la supremacía   constitucional y un abandono por parte del juez constitucional de sus   responsabilidades. Sin embargo la situación es muy diferente: es la propia   Constitución la que impone la obligación al juez constitucional de adelantar, en   ciertos casos y materias, un escrutinio constitucional más dúctil, precisamente   para respetar principios de raigambre constitucional, como la separación de   poderes, la libertad de configuración del Legislador, la participación   democrática, el pluralismo y la autonomía de los particulares.”    

        

De acuerdo con la intensidad fijada el examen   reconocerá una mayor o menor amplitud en el ejercicio de las competencias por   parte de las autoridades o en la actuación de los particulares. Esta deferencia   no obedece a razones de conveniencia sino a la importancia de reconocer que de   la Constitución también se desprende una exigencia, vinculante para la Corte, de   abstenerse de interferir indebidamente en el cumplimiento de las funciones   asignadas a otros órganos del poder públicos o en los ámbitos de actuación   exclusiva de los particulares. En otras palabras, la graduación del juicio   constituye un instrumento necesario para proteger las normas constitucionales   que definen y delimitan márgenes de actuación o valoración.    

6.5.3.3.5. En la jurisprudencia constitucional es   posible identificar la existencia de tres variantes respecto del impacto que   tiene la graduación de la intensidad del examen en los diferentes pasos   del juicio de proporcionalidad[101].    

La primera opción hermenéutica es inmune a la   graduación de la intensidad y señala entonces que el examen supone en todos los   casos la verificación de las tres exigencias de la proporcionalidad, tal y como   fueron caracterizadas más arriba –Supra 6.5.3.3.3.-[102].    

La segunda sugiere que con independencia de dicha   intensidad, todos los pasos de la proporcionalidad deben ser analizados, pero la   severidad de cada uno de ellos será variable y, por ello, más o menos exigente[103]. Esta   perspectiva implica entonces que será necesario establecer tres niveles de rigor   en la aplicación de la idoneidad, de la necesidad y de la proporcionalidad en   sentido estricto sin que, en ningún caso, pueda prescindirse de su desarrollo.    

La tercera opción hermenéutica indica que la referida   graduación tiene como efecto que algunos de los pasos de la proporcionalidad se   aplican siempre pero con diferente severidad –en ello coincide con la segunda   opción hermenéutica- y en otros –en esto radica su diferencia- algunos de los   pasos no son aplicables[104].    

6.5.3.3.6. La Corte considera necesario precisar que la   estructura del juicio de proporcionalidad cuando se requiera para controlar   medidas adoptadas por las autoridades públicas, deberá ajustarse a la   metodología definida a partir de la sentencia C-673 de 2001 y seguida hasta   ahora de forma mayoritaria por esta Corporación. Así las cosas las pautas   aplicables son las siguientes:      

a)      Juicio de proporcionalidad de   intensidad fuerte.    

Por regla general, cuando la restricción que se examina   (a) se funda en una categoría sospechosa, (b) limita el goce de un derecho   constitucional fundamental, (c) afecta un grupo en situación de debilidad   manifiesta o especialmente protegido, o (d) desconoce un mandato específico de   igualdad –entre otros casos definidos por la jurisprudencia constitucional-, los   márgenes de configuración y apreciación de las autoridades se reduce y, en   consecuencia, procede la aplicación de un juicio de proporcionalidad de   intensidad fuerte.    

Como consecuencia de lo anterior, la constitucionalidad   de la restricción a una norma constitucional con estructura de principio podrá   declararse si y solo si (i) persigue una finalidad constitucionalmente   imperiosa, urgente o inaplazable, (ii) es efectivamente conducente para alcanzar   la finalidad, (iii) resulta necesaria y (iv) es estrictamente proporcionada.    

b)     Juicio de proporcionalidad de   intensidad intermedia.    

Por regla general, cuando la restricción (a) se funda   en el uso de una categoría semi-sospechosa, (b) afecta el goce de un derecho   constitucional no fundamental, (c) interfiere grave y arbitrariamente en la   libre competencia, (c) instrumente una medida de discriminación inversa o, prima facie, genere serias dudas respecto de la   afectación del goce de un derecho fundamental –entre otros casos   definidos por la jurisprudencia constitucional-,  los márgenes de acción se amplían y, en consecuencia, procede la aplicación de   un juicio intermedio de proporcionalidad.    

Como consecuencia de lo anterior, la constitucionalidad   de la restricción a una norma constitucional con estructura de principio podrá   declararse si y solo si (i) persigue una finalidad constitucional importante,   (ii) es efectivamente conducente y (iii) no resulte evidentemente   desproporcionada.    

c)      Juicio de proporcionalidad de   intensidad débil.    

Por regla general, cuando la restricción (a) se refiera   a materias económicas, tributarias o de política internacional o tenga su origen   (b) en la regulación legislativa de un servicio público o (c) en una disposición   expedida por una autoridad en desarrollo de competencias específicas –entre   otros casos definidos por la jurisprudencia constitucional-, ámbitos en los   cuales las autoridades cuentan en general con amplios márgenes de configuración,   basta que la restricción cumpla los mínimos de racionalidad propios del Estado   de Derecho.    

Como consecuencia de lo anterior, la constitucionalidad   de la restricción a una norma constitucional con estructura de principio podrá   declararse si y solo si (i) persigue una finalidad no prohibida por la   Constitución y (ii) resulta adecuada a efectos de alcanzar el objetivo.                       

6.5.3.3.7. La elección del juicio aplicable tiene, en   consecuencia, significativa importancia si se considera que de ello depende la   amplitud del margen de configuración y apreciación de las autoridades,   incidiendo en las exigencias  argumentales que deben satisfacerse para   demostrar la constitucionalidad de la medida que se examine. Puede ocurrir que   en algunos casos, concurran razones que justifiquen el desarrollo de juicios de   diferente intensidad y, por ello, no sea posible una aplicación exacta de los   criterios que hasta el momento ha identificado la Corte. En esos casos deberá   adelantarse un examen orientado a establecer la perspectiva bajo la cual puede   comprenderse de mejor forma el problema planteado o, en otros términos, deberá   considerarse la relevancia concreta de las razones que promueven la aplicación   simultanea de los dos juicios, a fin de establecer con la aplicación de cuál de   ellos puede protegerse de mejor forma el contenido de todas las disposiciones de   la Carta.              

(C)    La intensidad del juicio de   proporcionalidad cuando se juzgan restricciones a la libertad de expresión.    

6.5.3.3.8. La jurisprudencia constitucional ha señalado   que las restricciones a la libertad de expresión y difusión deben examinarse   mediante un juicio especialmente exigente en atención, de una parte, a las   importantes razones que fundamentan la protección de dicha libertad y, de otra,   a que mediante dicha libertad se concreta el ejercicio de derechos   fundamentales. Naturalmente algunos ámbitos en los que la libertad de expresión   se proyecta pueden justificar la aplicación de escrutinios menos exigentes, tal   y como ocurre, por ejemplo, en los eventos en que se trata de la regulación de   la propaganda comercial[105]. La Corte   reitera que en estos casos procede la aplicación de un juicio estricto.     

6.5.3.3.8.1. En primer lugar, los objetivos  perseguidos con la restricción a la libertad deben ser inaplazables, urgentes o   imperiosos. El margen de acción para la fijación de fines es en estos casos   especialmente reducido, a tal punto que solo será posible invocar de manera   específica y concreta la necesidad de amparar los derechos y reputación de los   demás, o la salvaguarda de la seguridad nacional, el orden público, la salud o   moral pública. La invocación específica y concreta supone que no es posible   aducir alguno de tales propósitos de manera abstracta o genérica sino que debe   demostrarse en qué sentido la medida que restringe la libertad de difusión y   expresión se enlaza con alguna de las razones que pueden justificar la   restricción.     

6.5.3.3.8.2. En segundo lugar, la validez de la   restricción dependerá de la efectiva conducencia para alcanzar la   finalidad imperiosa invocada y, en consecuencia, no puede existir incertidumbre   acerca de que su empleo contribuye realmente a su realización. No basta asumir   como posible o probable que la medida alcance el objetivo, puesto que la   naturaleza de la restricción exige un estado de certeza acerca de la aptitud del   medio para conseguir la finalidad. Esta exigencia reduce el margen de las   autoridades para elegir entre los diferentes medios en tanto no podrán   utilizarse medios diferentes a aquellos que, sin duda alguna, aseguren la   realización de la finalidad imperiosa que se hubiere invocado.       

6.5.3.3.8.3. En tercer lugar y solo en el caso de   comprobar la efectiva conducencia del medio, deberá emprenderse el examen de   necesidad. Según lo ha destacado este Tribunal, este paso exige verificar   que no existan medios alternativos menos restrictivos para alcanzar la finalidad   imperiosa. Si tales medios existen, la restricción  será inconstitucional   dada la existencia de una posibilidad de afectar en menor medida una libertad   que, como la de expresión, ocupa una posición preferente en el orden   constitucional.    

Este Tribunal ha reconocido, siguiendo para ello   algunos planteamientos de la dogmática constitucional, que este procedimiento   denominado ponderación, debe valorar (i) la intensidad de la restricción en uno   de los derechos y la importancia que tiene la satisfacción del otro (grado de   afectación), (ii) el valor constitucional que, con independencia del caso,   tienen los principios que se enfrentan (peso abstracto) y (iii) el nivel de   certidumbre acerca de las premisas de naturaleza empírica relativas a la   afectación de los principios enfrentados en caso de adoptar o no la medida   restrictiva[106].    

6.5.3.3.8.5. Las exigencias argumentativas descritas,   seguidas también por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos en casos en los que se juzga la validez de una restricción a la libertad   de expresión[107], tiene   significativa importancia si se considera que esta Corte se encuentra en la   obligación de fijar y seguir precedentes metodológicos que orienten y hagan   predecibles sus decisiones. Pese a que los resultados de la aplicación del   juicio de proporcionalidad y, en particular de la proporcionalidad en sentido   estricto, suscita controversias y desacuerdos, su empleo ordenado permite   limitar la actuación de la Corte al imponerle obligaciones argumentativas que no   puede desatender. En buena medida, la legitimidad de la Corte Constitucional   viene dada por la seriedad o rigor de sus procesos de argumentación.     

6.6. Síntesis.    

En atención a las anteriores consideraciones la Corte   concluye que el alcance de la protección constitucional de la libertad de   expresión artística, a la luz de los artículos 20, 70 y 71 de la Carta y de las   disposiciones relevantes de los tratados internacionales que se integran al   bloque de constitucionalidad se define a partir de las siguientes reglas:    

6.6.1. La libertad de expresión y difusión artística es   un derecho de libertad reconocido en los artículos 20, 70 y 71 de la   Constitución, en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos y en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   A esa libertad se adscribe (i) el derecho a exteriorizar la creación mediante el   uso de los diferentes medios artísticos; (ii) el derecho del artista a divulgar,   exponer o disponer de sus creaciones; (iii) el derecho de los museos o plazas de   exposiciones a ofrecer a sus visitantes manifestaciones concretas de la   actividad intelectual, de la creatividad y del ingenio humano; (iv) el derecho   de las personas naturales y jurídicas a desarrollar y materializar proyectos de   promoción o divulgación de exposiciones o espectáculos artísticos; finalmente   implica también (v) un derecho de todas las personas a conocer y apreciar las   diferentes muestras artísticas en los escenarios públicos o privados previstos   para ello.     

6.6.2. La libertad artística es un derecho   constitucional especialmente protegido por la Carta. Ello es así no solo por el   especial valor del arte sino, principalmente, por las obligaciones especiales   del Estado en esta materia (arts. 20, 70 y 71 de la Constitución). En efecto, el   arte además de ser libre, es una manifestación cultural y, en consecuencia, las   autoridades públicas tienen (i) una obligación específica de promover y fomentar   el acceso al arte (art. 70), (ii) un deber de incluir en los planes de   desarrollo económico y social programas de fomento del arte (art. 71) y (iii) un   deber de creación de incentivos para las personas que desarrollen, fomenten y   ejerzan actividades relacionadas con el arte (art. 71).    

6.6.3. El Estado tiene entonces deberes especiales en   materia de protección de la libertad de expresión artística. A los artículos 20,   70 y 71 de la Constitución se adscribe una obligación no solo de abstenerse de   interferir en las diferentes expresiones del artista, sino también de asegurar   su respeto impidiendo cualquier injerencia injustificada por parte de otras   personas. Tales artículos le imponen, adicionalmente, un deber especial de   promover las diferentes expresiones artísticas en tanto constituyen   manifestaciones de la cultura. La existencia de estos deberes y su   fundamentación en la libertad de expresión artística, implica que la limitación   a su cumplimiento por razones subjetivas o contrarias a la igualdad constituye,   al mismo tiempo, una restricción de tal libertad.    

Ahora bien, considerando el mandato de neutralidad que   vincula al Estado en materia artística y religiosa, deberá abstenerse (i) de   adoptar decisiones que fundadas en criterios subjetivos excluyan de sus   actividades de promoción cultural determinadas manifestaciones artísticas y (ii)   de implementar medidas encaminadas directamente a favorecer o afectar   determinadas religiones o iglesias. Ello se traduce en  la obligación de   las autoridades públicas de promover de manera neutral y objetiva la actividad   artística y cultural disponiendo de recintos que, en condiciones de igualdad,   permitan a los artistas emprender sus exposiciones contemplativas, didácticas o   informativas. Para el efecto debe tenerse en cuenta que los fines orientadores   de la actuación del Estado en materia artística deben ser siempre su impulso,   fomento e incentivo como parte integrante de la cultura.     

6.6.4. Existen dificultades especiales para determinar   el “concepto de lo artístico”. Este Tribunal considera que en esta materia son   aplicables las siguientes reglas: (i) la exclusión de una actividad como   artística no puede depender únicamente de una decisión mayoritaria o de una   defensa minoritaria; (ii) la opinión de una comunidad de expertos, el   reconocimiento hecho por el autor o por el público así como la existencia de una   tradición que indiquen que una expresión es considerada artística, constituye un   referente imprescindible; (iii) el legislador, titular de la cláusula general de   competencia, tiene una amplia facultad para reconocer cuáles expresiones   constituyen una actividad artística o cultural y, en consecuencia, establecer   para ellas un régimen jurídico integral; (iv) la competencia del legislador no   es absoluta, pues de ser ello así quedaría librada a la discrecionalidad de las   mayorías políticas dicho reconocimiento, propiciando por esa vía, la exclusión   de determinadas actividades de la protección constitucional del arte; y (v)   excluir una expresión de creatividad o ingenio humano como actividad artística   –cuando dicha condición se desprende de la aplicación de las reglas anteriores-   solo será posible después de ser sometida a un juicio especialmente exigente que   logre desvirtuar la presunción de cobertura.    

6.6.5. Varios son los límites de las autoridades   públicas en la regulación y aplicación de las normas que reconocen la libertad   de expresión artística. En primer lugar se encuentran obligadas a prohibir   mediante la ley toda difusión de pensamiento u opinión constitutiva de   propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional, racional o   religioso y que implique incitación a la   discriminación, la hostilidad o la violencia. En segundo lugar el Estado no   puede implementar ningún acto que constituya censura o que desconozca su   neutralidad frente a los contenidos artísticos. En tercer lugar el Estado tiene   una competencia excepcional para establecer restricciones a la libertad   de difundir el  pensamiento, la opinión y el arte para salvaguardar otros   intereses jurídicamente relevantes siempre y   cuando la limitación supere un examen de proporcionalidad.     

7.   Análisis  del caso.      

7.1.   Síntesis del caso y cuestión constitucional a decidir.       

7.1.1. El   Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara tomaron la decisión de permitir la   realización de la Exposición “Mujeres Ocultas” preparada por María Eugenia Trujillo Palacio. Dicha exposición, según la   documentación aportada por el Ministerio de Cultura, se fundamenta en la   alegoría, esto es, el empleo de determinados objetos asignándole un significado   diferente al que tienen. Según se señala en la documentación aportada “[e]l   mensaje figurado de la obra de María Eugenia está reforzado con la palabra con   la que ella denomina a cada uno de sus objetos, la palabra custodia, para   significar la forma como la mujer ha sido custodiada, enclaustrada y sometida.   Este es el núcleo de su propuesta estética.”    

La artista ha   explicado en su intervención en el proceso de tutela, que la exposición no tiene   por objeto insultar a la religión católica y que el uso de determinadas imágenes   o elementos corresponde al legítimo derecho de concretar materialmente, en una   obra, sus ideas. Además destaca que la exposición no tiene por objeto agraviar a   la mujer sino, por el contrario, enaltecer su dignidad.    

7.1.2. El   accionante y varias de las intervenciones consideran que el contenido de la   exposición resulta ofensivo al menos por tres tipos de razones. En primer lugar,   porque se emplean elementos materiales que, tradicionalmente, se han encontrado   asociados a prácticas de la Iglesia Católica y cuyo uso por la artista resulta   ofensivo. En segundo lugar, porque la exposición es realizada en un lugar que   por su historia se encuentra vinculado a la vida contemplativa de los católicos.   En tercer lugar, porque la exposición ataca o cuestiona la vida conventual   desconociendo lo que ella implica así como la tranquilidad y felicidad que   representa. Advierten que el contenido de la exposición así como el lugar   previsto para su realización, supone la ridiculización de la Iglesia Católica en   tanto se emplean elementos sagrados de esa religión y se les combina con   sugestivas imágenes de cuerpos femeninos. La exposición autorizada pretende “mostrar a la Iglesia y la espiritualidad de sus   fieles como maquinaria de sometimiento, subyugación e indignidad para la mujer.”    

Pretende el   accionante, invocando la libertad religiosa, que las entidades del Estado   encargadas de la administración del Museo Santa Clara impidan la realización de   la exposición de la señora María Eugenia Trujillo Palacio. Por   el contrario, las autoridades se negaron a establecer tal restricción   considerando que se trata de una exposición que promueve la reflexión “e   invita a opinar pacíficamente, y dentro de los espacios constitucionales, sobre   el peso y el papel de la equidad de género, la victimización y la violencia   ejercida contra la mujer.” Según lo sostuvo la Ministra de Cultura la   exposición pretende abordar “una problemática social de actualidad,   como lo es el maltrato de género, cuyas víctimas en forma mayoritaria, aunque no   exclusiva, son las mujeres.”    

7.1.3. De   acuerdo con la síntesis anterior, es necesario que la Corte defina dos   cuestiones estrechamente relacionadas. En primer lugar debe establecer si la   autorización dada por las autoridades públicas para la realización de la   exposición “Mujeres Ocultas” desconoce la libertad religiosa y de culto del   accionante (art. 19). En segundo lugar, le corresponde definir si acceder a   dicha pretensión, prohibiendo la exposición, viola la libertad de expresión y   difusión artística (arts. 20, 70 y 71).    

7.2. Breve   referencia al derecho comparado.     

El problema jurídico que ahora ocupa la Corte no es un problema   inédito. En particular, la Corte Europea de Derechos Humanos se ha ocupado en   múltiples oportunidades de la tensión existente entre la libertad de expresión,   la libertad religiosa y las competencias de los Estados para prohibir   determinadas expresiones artísticas. El punto de partida de dicho Tribunal ha   sido el reconocimiento de una muy amplia protección a la libertad de expresión   en tanto elemento central de las sociedades democráticas reconociendo, sin   embargo, que puede ser objeto de limitación por parte de los Estados en tanto   ella supone responsabilidades y, en esa medida exige evitar, en cuanto sea   posible, expresiones gratuitamente ofensivas. La jurisprudencia de ese Tribunal   ha otorgado un papel importante al margen de apreciación de los Estados y, en   consecuencia, en algunos de los casos se ha mostrado especialmente deferente con   las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales. Una breve referencia a   tales casos es ilustrativa en la presente oportunidad a fin de evidenciar la   complejidad de las cuestiones que suscita el asunto que ahora ocupa la atención   de la Corte.    

7.2.1. En Otto-Preminger – Institut v. Austria[108],   la Corte Europea se ocupó de la solicitud de protección formulada por la Asociación sin ánimo de lucro Otto Preminger de Insbruck   (Austria). Dicha asociación anunció en mayo de 1985 la transmisión de una   película llamada “Concilio en el Cielo”, que representaba una sátira de   las creencias cristianas. La transmisión de la película fue prohibida por el   Fiscal quien inició un procedimiento penal en contra del Director de la   Asociación por desprecio a las doctrinas religiosas, conducta prohibida por la   sección 188 del Código Penal. Acudió entonces a la Corte, alegando la violación del artículo 10   de la Convención[109]  y dicho Tribunal estimó que el secuestro del filme por parte de las autoridades   austriacas pretendía mantener la paz y la convivencia entre las diferentes   religiones de la región, para prevenir que ciertas personas se sintieran   atacadas de manera ofensiva en sus creencias religiosas. Concluyó entonces que   las autoridades actuaron dentro de su margen de apreciación.    

7.2.2. En Wingrove v. Reino Unido[110]  examinó el caso del director de cine Nigel Wingrove quien acudió a la Corte   Europea alegando la violación del artículo 10 del Convenio, por la decisión de   la Dirección de Clasificación de Películas del Reino Unido –autoridad designada   por el Secretario del Interior-, que negó su solicitud para que la película “Visiones   de Éxtasis”, escrita y dirigida por él, pudiera distribuirse legalmente en   el país, por considerarla blasfema de acuerdo, entre otros, con la Ley Penal de   Blasfemia (decisión de Septiembre de 1989). Dicha película representaba a una   monja y a la psiquis de Santa Teresa en escenas eróticas que incluían en algún   momento a Jesús en la cruz. La Corte consideró que no se violaba la libertad de   expresión y que la decisión de las autoridades era justificable en una sociedad   democrática ya que éstas actuaron dentro de su margen de apreciación para evitar   que el video llegara a un público que pudiera sentirse ofendido, de modo que, al   prohibir la distribución del video, se buscó proteger “los derechos de los   otros” específicamente contra ataques serios y ofensivos en materias   consideradas sagradas para los cristianos.    

7.2.3. El   caso Giniewsky v. Francia[111] tuvo lugar a   raíz de la demanda de Paul Giniewski quien alegaba la violación del artículo 10   de la Convención. Los hechos que ocasionaron la disputa se relacionan con la   publicación de un artículo escrito por P. Giniewsky intitulado “La oscuridad   del error”, en enero de 1994 por el Diario “Le quotidien de Paris”, en el   que se criticaba la encíclica papal llamada “El Esplendor de la Verdad”  del Papa Juan Pablo II, considerándola en algunos aspectos antisemita. La   Alianza General contra el Racismo y para el Respeto de la Identidad Francesa y   Cristiana demandó penalmente al periodista y los tribunales franceses   consideraron que, en efecto, el artículo constituía una ofensa para los   cristianos, quienes fueron acusados por el autor de ser responsables de las   masacres cometidas por los nazis y por ende, difamados. La Corte dio la razón al   demandante y consideró que el Estado Francés no actuó legítimamente y desconoció   los derechos de la Convención por cuanto el artículo contribuía a la discusión   de un debate que interesa a la sociedad democrática.     

7.2.4. El   caso Vereinigung Bildender v. Austria[112]  se origina en la demanda interpuesta por la Asociación Vereinigung Bildender   Kunstler contra Austria por el presunto desconocimiento del artículo 10 de la   Convención a raíz de una obra de arte intitulada “Apocalipsis”, que hacía   parte de la exhibición de “Los cien años de libertad artística”  que organizó la asociación demandante en 1998. Dicha obra mostraba diferentes   figuras políticas del país y a la Madre Teresa de Calcuta aparentemente en una   orgía y teniendo relaciones sexuales. Por ello, en el año 2000, la Corte de   Apelaciones decidió prohibir la exposición de la obra considerando que frente al   derecho a la libertad artística prevalecía el derecho a la imagen personal -del   político que interpuso la demanda contra la asociación por estos hechos-, debido   a la manera insultante y degradante en la que ésta había sido empleada. La Corte   Europea señaló que la sátira es una forma de expresión artística y social y   estimó que, en este caso, la orden impuesta por la Corte austriaca fue   desproporcionada e innecesaria en el marco de una sociedad democrática, en los   términos del artículo 10 de la Convención.    

7.3. La   autorización para realizar la exposición “Mujeres en Custodia” no vulnera la   libertad religiosa y de cultos.    

7.3.1. Tal y   como se reconoció en el fundamento jurídico 5.3.5, a las disposiciones   constitucionales y estatutarias que reconocen la libertad de religión y de culto   se  adscribe un deber –prima facie- de abstenerse de ejecutar   comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de símbolos u objetos de   veneración vinculados a los diferentes sistemas de creencias religiosas. Este   deber impediría que invocando la libertad de expresión artística o el deber de   promoción del arte y la cultura, se autoricen o promuevan exposiciones que al   emplear objetos relacionados con los diferentes ritos religiosos tengan como   efecto la ofensa, el agravio o la ridiculización de lo que estos significan para   las iglesias o creyentes.       

7.3.2. La   Corte reconoce y destaca el fundamento e importancia de ese deber en el marco de   un Estado que reconoce el pluralismo, exige la tolerancia e impone una   obligación de neutralidad del Estado. No obstante lo anterior, a la libertad de   religión y de cultos no puede atribuirse una vocación expansiva ilimitada en   tanto anularía gravemente otras garantías especialmente protegidas para la   Constitución y esenciales para un ordenamiento genuinamente democrático, tal y   como ocurre con la libertad de expresión y con el deber estatal de promover la   cultura. Ello no le resta importancia al deber –prima facie- de abstenerse de   ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de símbolos u   objetos de veneración vinculados a los diferentes sistemas de creencias.   Reconoce, eso sí, que su delimitación cuando se enfrenta con otros mandatos   constitucionales como los antes referidos, debe realizarse con especial   precaución.    

La Corte   concluye que en este caso no se vulnera la libertad religiosa y de culto dado   que no se afecta ninguno de los contenidos protegidos por tal derecho. Las   razones de esta conclusión se señalan a continuación.    

7.3.3. La exposición artística autorizada por el Ministerio de   Cultura y el Museo Santa Clara no es un tipo de discurso cuya divulgación se   encuentre prohibida en las normas que hacen parte del bloque de   constitucionalidad.    

7.3.3.1. El   artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe toda propaganda en favor de la guerra y toda   apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la   discriminación, la hostilidad o la violencia. A su vez el artículo 4 literal a)   de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación   Racial[113],   prevé que los Estados deben declarar como acto punible toda difusión de ideas   basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la   discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a   cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u   origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su   financiación. La Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció también,   con similar orientación al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la prohibición   de toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional,   racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra   acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún   motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional (art.   13.5).    

7.3.3.2. La   Corte encuentra que la exposición no puede   clasificarse como una propaganda de la guerra. Tampoco se trata de una expresión   constitutiva de pornografía infantil. Finalmente el examen del contenido de la   exposición, de los propósitos que la orientan y de las interpretaciones de las   que ha sido objeto por su creadora, por el accionante y por varios de los   intervinientes en el presente proceso, descarta que se trate de una exposición   que tenga por objeto defender o alabar el odio religioso ni mucho menos   persuadir, estimular o promover actos de violencia en contra de los creyentes o   seguidores de la Iglesia Católica. Resalta la Corte que el contenido crítico de   una exposición no puede considerarse, solo por ello, una expresión de aversión   destinada a causar daño. La alegoría propuesta por la artista, los   propósitos que a la muestra adscribió y la valoración que de ella hizo el Comité   del Museo Santa Clara, no evidencian la configuración de ninguno de los   elementos propios de los discursos cuya divulgación se prohíbe. Ciertamente   puede resultar molesto para algunas personas. Sin embargo, el desazón o el   disgusto no prueban una infracción de la libertad religiosa.    

7.3.4. La   autorización para la realización de la exposición no impone creencia alguna ni   pretende obligar a nadie a asumirla. La realización de dicha exposición no   supone una obligación de asistir y, por el contrario, la concurrencia a la misma   es absolutamente libre -receptores voluntarios-. Quienes asistan a la exposición   lo harán en ejercicio del derecho fundamental a conocer y apreciar expresiones   artísticas que las autoridades especializadas del museo han considerado   valiosas. De otra forma dicho, la realización de la exposición no impide en modo   alguno el ejercicio del derecho a elegir una religión, a no hacerlo, a   abandonarla o a cambiarla; este espacio de decisión resulta inmune a cualquier   interferencia. Tampoco se trata de una limitación a la libertad del culto por   parte del accionante en tanto no obstruye la manifestación de los diferentes   ritos, ni lo obliga a abstenerse de llevarlos a efecto.    

7.3.5. Las   personas que no comparten el contenido de la exposición se encuentran   habilitadas para abstenerse de asistir. Igualmente y con fundamento en la   libertad de difundir las propias creencias religiosas –amparada simultáneamente   por los artículos 19, 20 y 27 de la Carta- cualquier persona se encuentra   autorizada para expresar públicamente, sin ningún tipo de censura, su opinión   respecto de la exposición incluyendo, con los límites que se desprendan por   ejemplo de la honra o el buen nombre del artista, las críticas a su contenido.   Así se materializa el derecho de las personas a “competir pacíficamente con otros con el fin de ganar adeptos para su fé.”[114]    

En   consecuencia, quienes se sientan ofendidos por la exposición pueden expresarse   libremente para juzgar su corrección o incorrección con el objeto no solo de   difundir ese mensaje, sino también de persuadir a las personas para que no   asistan. Esta posibilidad, insiste la Corte, se encuentra constitucionalmente   protegida por las libertades de expresión, de religión, de culto y de enseñanza.   Así las cosas, sin perjuicio del deber de tolerancia que en virtud del   pluralismo le es exigible a quienes se sienten ofendidos por una expresión,   también ellos “son libres de manifestar su   inconformidad, pero sin impedir que el artista ejerza su derecho a la libre   expresión y que el resto del público aprecie la obra.”[115]    

7.3.6. La   muestra artística no se realizó en un lugar destinado al culto. En efecto, tal y   como se indicó por parte de las entidades accionadas el Museo   Santa Clara “fue desacralizado” de manera que no se encuentra destinado   al desarrollo de actividades litúrgicas o rituales. En sus instalaciones se   desarrollan otro tipo de actividades destinadas a la promoción de la cultura y   su enseñanza. Esto excluye cualquier interferencia en la libertad de los   católicos a ejercer el culto.           

No se trata   tampoco de una exposición que haya exigido para su realización la sustracción de   elementos incorporados a lugares actuales de culto ni que hubiere causado un   daño sobre uno perteneciente a la Iglesia Católica. Por el contrario, la artista   empleó elementos u objetos que elaboró directamente a fin de transmitir un   mensaje que juzga correcto y valioso. La conclusión sería otra si la artista   sustrae bienes asociados al culto a fin de utilizarlos para propósitos   diferentes a los propios de la religión. Ese tipo de comportamientos   constituirían una infracción directa del artículo 19 de la Constitución. Para la   Corte, no existe un derecho de propiedad sobre el significado de los bienes y   figuras, de manera que no puede pretenderse con apoyo en libertad alguna, un   monopolio del uso que puede darse a los objetos. Impedir la divulgación de una   obra que incluya el empleo de elementos o artefactos elaborados directamente por   la artista, argumentando que ellos pueden ser usados con un único propósito o   que solo les puede ser atribuido un determinado significado, implicaría una   ampliación excesiva del ámbito de protección de la libertad de cultos.      

No puede   dudarse que la custodia en el rito católico tiene significativa   importancia tal y como se desprende de varias de las intervenciones y, en   particular, de la suscrita por el representante de la Conferencia Episcopal de   Colombia al destacar que se trata de un elemento sagrado de la liturgia y que da   cuenta de la presencia de Dios. Ello no determina, sin embargo, que tal   significación, impida –con apoyo en la libertad de religión- el empleo de   objetos elaborados directamente por la artista para transmitir sus ideas,   acudiendo a una expresión alegórica.    

7.3.7. El   principio de neutralidad en materia religiosa le impide al Estado no solo   favorecer sino también afectar a una determinada iglesia o confesión. En   consideración a ello, como se dejó expuesto en otro lugar de esta providencia,    el carácter laico del Estado Colombiano, unido al mandato de trato igual de las   iglesias y confesiones religiosas, fundamenta la existencia de un deber de las   autoridades públicas de adoptar comportamientos que ofendan o agravien los   sentimientos religiosos.    

Ahora bien,   ese deber de respeto de las autoridades no comporta una prohibición de promover   la realización de actividades culturales y artísticas en bienes públicos. De   hecho, la Constitución ordena que sea de esa manera. Así las cosas, es necesario   diferenciar entre un comportamiento estatal dirigido inequívocamente a ofender o   promover -en perjuicio de las otras- una determinada religión  y la   actuación de las autoridades públicas encaminada a crear espacios en los cuales   las diferentes visiones del mundo puedan ser observadas, analizadas y juzgadas   por los ciudadanos.    

Permitir  la   exposición “Mujeres ocultas” no pretende ni por el contenido de esta ni por la   intención de las autoridades públicas correspondientes, ofender o favorecer   religión alguna. Se pretende, por el contrario, promover el acceso a expresiones   artísticas que buscan suscitar reflexiones acerca de la posición de la mujer en   la sociedad. De hecho, tampoco se desconocería el deber de neutralidad si, por   ejemplo, fuera autorizada la realización de exposiciones de arte religioso   siempre y cuando, destaca la Corte, en el acceso a los medios de difusión se   garanticen condiciones de igualdad.    

7.3.8. No   encuentra la Corte que las autoridades accionadas hubieren violado la libertad   religiosa y de cultos. Autorizar la muestra artística “Mujeres Ocultas” (i) no constituye un  tipo de discurso -en contra de   la religión- cuya divulgación esté prohibida en las normas que hacen parte del   bloque de constitucionalidad; (ii) no impone creencia alguna ni pretende   obligar a nadie a asumirla; (iii) no interfiere en el ejercicio del culto de   ninguna religión; (iv) no impide que las personas expresen su propia valoración   acerca de la exposición o que incluso formulen públicamente críticas en contra   de ella; (v) no supone el empleo de un lugar destinado al culto ni el uso de   objetos de propiedad de religión o iglesia alguna; y (vi) no implica el   desconocimiento del deber de neutralidad del Estado en tanto su objetivo   consiste en promover el acceso a la cultura.                         

7.4.   Prohibir la realización de la exposición “Mujeres Ocultas” –según la pretensión   del accionante- constituiría un desconocimiento del deber del Estado de promover   en condiciones de igualdad y neutralidad la expresión artística.       

7.4.1. La   Corte encuentra necesario definir, adicionalmente, si prohibir la realización de   la exposición desconoce el deber del Estado de promover en condiciones de   igualdad y neutralidad la expresión artística y, consecuencialmente, una   vulneración de la libertad de expresión artística. En esa dirección es necesario   (i) determinar si dicha muestra está cobijada por el ámbito de protección de la   libertad de expresión y difusión artística de manera tal que el Estado pueda   promoverla. De ser ese el caso, corresponde (ii) definir si esa prohibición,   pretendida por el accionante, se encuentra permitida por los artículos 20, 70 y   71 de la Constitución y las normas integradas al bloque de constitucionalidad.    

7.4.2. Con el   objeto de establecer si la exposición “Mujeres Ocultas” está protegida   por la libertad de difusión artística, debe efectuarse un juicio para definir si   puede tipificarse como uno de los eventos de discurso cuya divulgación está   prohibida  según lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos   y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sobre ello, la   Corte ya se pronunció en el fundamento jurídico 7.3.3 concluyendo que la muestra   artística no corresponde a ninguno de tales discursos. A las consideraciones   allí expuestas remite la Corte.      

Los   accionantes y algunos de los intervinientes califican como ofensiva la   exposición “Mujeres Ocultas”. Ese planteamiento no es suficiente para   concluir que la exposición se encuentra despojada de protección o que no   encuadre en los deberes de promoción cultural a cargo del Estado. En efecto,   como se ha dejado dicho a lo largo de esta providencia, la libertad de expresión   en general, y la artística en especial, ampara –en principio- todas aquellas   expresiones de la creatividad humana con independencia de su forma o contenido.    Esto implica que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, se encuentran   protegidas incluso aquellas manifestaciones que desde alguna perspectiva puedan   ser consideradas molestas, ofensivas o irrespetuosas. Precisamente la   comprensión de esta libertad, a la luz del principio que reconoce el pluralismo,   impide fijar restricciones fundadas en el tono o contenido de las expresiones.   Admitir una conclusión contraria legitimaría la censura. Por eso este Tribunal   ha indicado, refiriéndose a los deberes de las autoridades, que “[d]ifícilmente   podría pensarse una actitud más ajena a los presupuestos del Estado de derecho,   que aquélla en la que una autoridad pública se erige en fiscal de la   correspondencia entre una obra de arte y su personal axiología moral o   estética.”[116]    

Pese a la valoración que de la exposición hace el   accionante y algunos de los intervinientes considerándola ofensiva o insultante,   su realización esta cobijada por el ámbito de protección de los artículos 20, 70   y 71 de la Carta. La molestia, el disgusto, la rabia o la antipatía que puede   generar, no derrota la presunción de cobertura. Precisamente a las expresiones   artísticas le puede ser asignado parte de su valor en atención a la capacidad de   suscitar sensaciones o promover reflexiones, luego de que ha cruzado el ámbito   íntimo en el que el artista le da forma. Cuando ha sido difundida, advierte   Kandinsky, la verdadera obra de arte “adquiere vida propia y se   convierte en algo personal, un ente independiente que respira de modo individual   y que posee una vida material real.”[117]    

7.4.3.   Demostrado, como está, que la difusión de la exposición “Mujeres Ocultas”  cae resguardada por la libertad de expresión artística, debe la Corte examinar   si la imposición de una restricción como la pretendida por el accionante y que   supondría un límite a la obligación del Estado de promover la actividad   artística y cultural, encuentra justificación en la Constitución. Que se afirme,   como conclusión, que una determinada manifestación se encuentra cubierta por el   ámbito de protección de un derecho, no excluye que sea objeto de restricciones.   De hecho, como se ha visto, las disposiciones integradas al bloque de   constitucionalidad, prevén la posibilidad de restringir la difusión de   pensamientos, opiniones en aquellos casos en los que resulte necesario para   proteger intereses imperiosos, urgentes o inaplazables.      

7.4.3.1. La   prohibición de la exposición debe someterse a un exigente examen al menos por   tres razones. En primer lugar (i) se trata de una limitación a una expresión que   constituye, al mismo tiempo, el ejercicio de una manifestación básica del libre   desarrollo de la personalidad en tanto representa un trabajo de creatividad   artística y la particular forma en que su creadora pretende mostrar su visión de   las relaciones sociales. En segundo lugar (ii) la libertad de expresión   artística encuentra un reconocimiento constitucional especial no solo por su   particular valor estético sino también por el compromiso del Estado en su   promoción y protección. En tercer lugar (iii) el significado que a la exposición   le ha dado su creadora y las autoridades del museo, es indicativo de que su   realización pretende suscitar una reflexión acerca de asuntos de significativa   relevancia, relativos a la posición de la mujer en sociedad.    

7.4.3.2. La   restricción solicitada por el accionante sería válida, en consecuencia, si y   solo si se demuestra (i) que ella se apoya en una norma legal, (ii) que persigue   una finalidad constitucional imperiosa y, que el medio empleado para ello es   (iii) efectivamente conducente, (iv) necesario y (v) estrictamente   proporcionado.    

           

7.4.3.2.1. El   accionante y varios intervinientes indican que las autoridades deben    prohibir la exposición a fin de proteger la libertad religiosa. El contenido de   la misma constituye, a su juicio, una afrenta directa a dicha libertad puesto   que se utilizan objetos de notable importancia para sus creencias y ritos de una   manera tal que son objeto de ridiculización. Podría entonces considerarse, al   menos prima facie, que la prohibición de la exposición encontraría fundamento   constitucional en el artículo 19 de la Carta que reconoce la libertad religiosa   y en el artículo 2º de la Ley 133 de 1994 que prevé que el Estado no es   indiferente frente a los sentimientos religiosos. A esas disposiciones se   adscribe -según se explicó supra 5.3.5- un deber –prima facie- de abstenerse de   ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de símbolos u   objetos de veneración vinculados a los diferentes sistemas de creencias.    

Considerando   que la Corte ha reconocido que esta primera exigencia se cumple cuando el   fundamento de la medida se encuentra en la ley en sentido formal o en la Carta   Política[118], que es   deber de las autoridades cumplir la  Constitución (arts. 4º y 6º) y que uno   de los fines esenciales del Estado consiste en proteger a las personas en sus   creencias, derechos y libertades (art. 2º), puede darse por satisfecha la   primera de las condiciones para restringir la libertad de expresión artística.         

7.4.3.2.2. El   accionante podría argumentar que la prohibición que pretende se apoya en la   libertad religiosa consagrada en el artículo 19 de la Carta y, en esa medida, es   una finalidad de alto valor constitucional que justificaría imponer la   restricción. Esa conclusión es sin embargo equivocada dado que, tal y como se   explicó en esta providencia, la realización de la exposición en el Museo Santa   Clara no desconoce ninguno de los contenidos protegidos por ese derecho. Esto   implica que no existe una finalidad constitucionalmente imperiosa que pudiera   justificar la prohibición de la exposición.    

7.4.3.2.3.   Admitiendo que la finalidad expuesta por el accionante fuese en realidad   imperiosa, habría de concluirse que la prohibición de la exposición no es   efectivamente conducente ni necesaria para proteger la libertad de religión. En   efecto, para evitar la afectación de los sentimientos religiosos es suficiente   con disponer que el ingreso a la muestra artística es completamente libre de   manera tal que acudan a ella únicamente las personas que, según su propio   juicio, lo consideren valioso o pertinente. Prohibir su divulgación en el Museo   Santa Clara no solo resultaría irrelevante para los ciudadanos que la consideran   inaceptable y que por ello no asisten a ella, sino que además se trataría del   medio más restrictivo entre los existentes. La libertad absoluta en el ingreso   evidencia entonces que la prohibición propuesta por los accionantes no resulta   idónea ni necesaria.       

7.4.3.2.4.   Ahora bien, aceptando nuevamente en gracia de discusión que la medida fuera   efectivamente conducente y necesaria para alcanzar una finalidad imperiosa,   encuentra este Tribunal que la prohibición de la exposición resultaría   desproporcionada en sentido estricto. En efecto, la restricción que se impondría   al deber del Estado de promover en condiciones de igualdad y neutralidad la   actividad artística mediante la prohibición solicitada por el accionante, solo   podría justificarse si la protección de la libertad religiosa, en el caso   concreto, reviste una importancia al menos equivalente al sacrificio   constitucional que se desprende de la limitación de ese deber estatal.    

Sin embargo   no es ello lo que ocurre.      

La estructura   general de la ponderación en estos casos ha sido enunciada –en su formulación   más simple- por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al pronunciarse en   el caso Kimel Vs. Argentina[119].   Al tratar de la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión   –sanción penal- adoptada con el propósito de proteger el derecho a la honra,   sostuvo la Corte:    

“Para el caso   que nos ocupa, la restricción tendría que lograr una importante satisfacción del   derecho a la reputación sin hacer nugatorio el derecho a la libre crítica contra   la actuación de los funcionarios públicos. Para efectuar esta ponderación se   debe analizar i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego,   determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o   moderada; ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la   satisfacción de éste justifica la restricción del otro. En algunos casos la   balanza se inclinará hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda   del derecho a la honra.”    

Procede   entonces la Corte a adelantar este último juicio.    

7.4.3.2.4.1.    La intensidad de la afectación simultánea de la libertad de expresión y del   desconocimiento del deber de promoción la actividad artística y cultural en caso   de prohibirse la exposición, resulta especialmente grave. En efecto, una medida   de ese tipo impacta directamente las manifestaciones más importantes de ese   deber y, por ello, del derecho del artista a difundir las creaciones artísticas.   Se trata además de una prohibición que se establece en función del contenido de   la muestra, lo que supone un impacto muy serio en el deber de neutralidad en la   promoción de la cultura, elemento central en un sistema constitucional que   reconoce como principio fundante el pluralismo. La seriedad de esta afectación   se prueba además en el hecho de que se limita un tipo de expresión que, en   opinión de la artista y de algunos intervinientes, favorece una discusión   pública sobre la posición y el papel que cumple la mujer en la sociedad.       

7.4.3.2.4.2.   Impedir que el Estado autorice el empleo de uno de sus escenarios para   desarrollar una exposición artística, fundándose para ello en el carácter   chocante, irritante o molesto que para algunos tiene, desconoce precisamente que   la amplitud de dicho derecho, incluso para difundir ideas que no son acogidas   por todos, se explica por su estrecha relación con la vigencia de un sistema   democrático, con el respeto de la autonomía individual y finalmente con la   creación de condiciones para que la búsqueda de la “verdad” se desarrolle en un   ambiente abierto en el que todas las ideas y pensamientos puedan exponerse,   valorarse y juzgarse[120]. Es por ello   que este Tribunal ha indicado que “a nadie   puede impedírsele difundir o tener acceso a las obras que quiera, bajo el   pretexto de que la misma presenta un contenido inmoral o inclinado a cierta   religión, ya que de hacerse, entrañaría un acto de censura, prohibido   expresamente por la Constitución y violatorio del derecho a la difusión de la   expresión artística, contenido en los artículos 20 y 71 de la Carta Política.”[121]     

7.4.3.2.4.3. Ahora bien, admitiendo que la   libertad religiosa implicara, siguiendo la postura de la Corte Europea de   Derechos Humanos[122] una   prohibición de divulgar creaciones gratuitamente insultantes, esto es, carentes   de cualquier sentido o finalidad, tal y como en alguna oportunidad lo sugirió   esta Corporación[123] tendría que   concluirse que la exposición está orientada por un propósito que, aunque   concretado en imágenes u objetos que pueden causar molestia, desazón o rabia en   quienes les atribuyen un determinado significado, resulta valioso para el libre  “mercado de las ideas”.    

En efecto, el significado que a la exposición   alegórica “Mujeres Ocultas” le ha dado su creadora y las autoridades del   Museo, es indicativo de que su realización pretende suscitar una reflexión   acerca de asuntos de significativa relevancia, relativos a la posición de la   mujer en la sociedad. En cualquier caso, tal y como lo ha advertido la Corte   Europea y en criterio que sigue esta Corte Constitucional, “quienes elijan   ejercer la libertad de manifestar su religión y al margen de que esta sea o no   mayoritaria, no pueden esperar razonablemente encontrarse exentos de toda   crítica y, por el contrario, habrán de tolerar y aceptar la negación por parte   de otros de sus creencias religiosas e incluso la propagación por otros de   doctrinas hostiles a su fe[124].   En ese sentido en una de sus primeras decisiones la Corte sostuvo que “[l]a religión ocupa un   lugar tan destacado en la autorrealización de la personalidad que las fricciones   entre diferentes grupos por tal causa debe ser un factor previsible y por ello   no necesariamente  indeseable.”[125]    

La valoración que de la exposición hace la artista y   varios de los intervinientes así como las consideraciones tenidas en cuenta por   las entidades que dispusieron su realización, prueban que la muestra artística   no desconoce ni pretende hacerlo, la obligación de las autoridades de respetar a   las diferentes religiones o iglesias según lo exige el mandato de neutralidad   que en materia religiosa vincula al Estado. No existe entonces una infracción de   tal deber. Por el contrario, autorizar que en museos   públicos se lleven a cabo muestras de arte (i) previamente valoradas por un   comité de expertos a partir de criterios objetivos, (ii) que pretenden suscitar   debates públicos de interés y (iii) a cuyo ingreso nadie está obligado, es una   concreción de los deberes estatales de promoción cultural y artística. La Corte   constata que en esta oportunidad las autoridades actuaron atendiendo los fines orientadores de la actuación del Estado en   materia artística: su impulso, fomento e incentivo como parte integrante de la   cultura.     

       

7.4.3.2.4.4. Prohibir la exposición se traduciría   en el desconocimiento del deber del Estado de promover e incentivar el arte como   forma de actividad cultural. Implicaría, en la práctica, que el Estado no pueda   incentivar el acceso a las más diversas formas de expresión humana cuando con   ellas las personas puedan sentirse afectadas, agraviadas u ofendidas. Para la   Corte, los deberes establecidos en el artículo 70 y 71 de la Constitución exigen   que el Estado ofrezca a todos los habitantes del territorio nacional la   posibilidad de emplear los diferentes escenarios aptos para la divulgación de la   cultura. Aceptar una restricción como la propuesta por el accionante supondría   desconocer el hecho relevante de que la exposición fue autorizada por un Comité   calificado y la obligación del Estado de actuar neutralmente frente a las   expresiones artísticas. Desconocería, adicionalmente, el numeral 4º del artículo   1º de la Ley 397 de 1997 conforme al cual “[e]n ningún caso el Estado   ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico y artístico de las   realizaciones y proyectos culturales” y el artículo 17 de esa misma ley al   prescribir que “El Estado a través del Ministerio de Cultura y las entidades   territoriales, fomentará las artes en todas sus expresiones y las demás   manifestaciones simbólicas expresivas, como elementos del diálogo, el   intercambio, la participación y como expresión libre y primordial del   pensamiento del ser humano que construye en la convivencia pacífica.”         

7.5.   Síntesis.    

7.5.1. El   caso sometido a examen de la Corte plantea la tensión entre la libertad de   religión y de cultos (art. 19 C.P.) con apoyo en la cual solicita el accionante   que se impida la realización de la exposición “Mujeres Ocultas”, de una parte, y   el deber del Estado de promover la cultura y el arte así como la obligación de   proteger la libertad de expresión artística (arts. 20, 70 y 71), mandatos   constitucionales a partir de los cuales las autoridades accionadas y la artista   defienden la decisión de autorizarla, de otra parte.        

7.5.2. El problema jurídico que ahora ocupa la Corte no es un   problema inédito. La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos se   ha ocupado en múltiples oportunidades de la tensión existente entre la libertad   de expresión, la libertad religiosa y las competencias de los Estados para   prohibir determinadas expresiones artísticas. Dicho Tribunal ha reconocido una   muy amplia protección a la libertad de expresión en tanto elemento central de   las sociedades democráticas señalando, sin embargo, que puede ser objeto de   limitación por parte de los Estados en tanto supone responsabilidades y, en esa   medida, exige evitar -en cuanto sea posible- expresiones gratuitamente   ofensivas.    

7.5.3. La autorización de la exposición “Mujeres Ocultas” en   el Museo Santa Clara no viola el derecho a la libertad religiosa por las   siguientes razones: (i) no impone creencia   alguna ni pretende obligar a nadie a asumirla; (ii) no interfiere en el   ejercicio del culto de ninguna religión; (iii) no impide que las personas   expresen su propia valoración acerca de la exposición o que incluso formulen   públicamente críticas en contra de ella; (iv) no supone el empleo de un lugar   destinado al culto ni el uso de objetos de propiedad de religión o iglesia   alguna; (v) no implica el desconocimiento del deber de neutralidad del Estado en   tanto su objetivo consiste en promover el acceso a la cultura. Adicionalmente   (vi) no constituye un tipo de discurso en materia   religiosa cuya divulgación se encuentre prohibida en las normas que hacen parte   del bloque de constitucionalidad       

                  

7.5.5. La   Corte confirmará por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   el 3 de septiembre de 2014, que negó el amparo de los derechos   fundamentales invocados.    

III.   CONCLUSIONES.    

1.   Síntesis del caso.    

La Corte   Constitucional concluyó que la autorización dada por el Ministerio de Cultura y   el Museo Santa Clara para la realización de la exposición “Mujeres Ocultas”  de la artista María Eugenia Trujillo Palacio no desconoció la libertad de religión y de culto del   accionante en tanto no se afectó ninguno de los   contenidos que protege. Para la Corte ningún objetivo diverso a la   consecución de los fines que orientan la actuación del Estado en materia   artística –su impulso, fomento e incentivo como parte integrante de la cultura-   se manifiesta en las actuaciones de las entidades públicas accionadas.    

La autorización de las entidades accionadas para   realizar la citada exposición constituye el cumplimiento del deber del Estado de   promover la actividad cultural y artística. Acceder a la solicitud de amparo   implicaría una infracción de los artículos 20, 70 y 71 de la Carta, puesto que   se desconocería el deber de las autoridades del Estado de promover, en   condiciones de neutralidad, las actividades a las que se refieren las citadas   disposiciones constitucionales y, en consecuencia, una restricción   inconstitucional de la libertad de expresión artística.         

2. Regla de decisión.    

2.1. La libertad de religión y de culto protegida por   el artículo 19 de la Constitución, no se vulnera  por la decisión de las   autoridades públicas de autorizar una exposición artística en un museo propiedad   del Estado, incluso cuando pueda resultar molesta para una religión o iglesia,   siempre y cuando (i) no constituya un tipo de   discurso en materia religiosa cuya divulgación se encuentre prohibida en las   normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; (ii) no imponga   creencia alguna ni pretenda obligar que alguien la asuma; (iii) no interfiera en   el ejercicio del culto de ninguna religión; (iv) no impida que las personas   expresen su propia valoración acerca de la exposición o que incluso formulen   públicamente críticas en contra de ella; (v) no suponga el uso de objetos o   bienes de propiedad de una Iglesia alguna; y (vi) no implique el desconocimiento   del deber de neutralidad del Estado, cuyo respeto se asegura cuando la   autorización tiene por objeto promover el acceso a la cultura y al arte. Si el   propósito directo de las autoridades públicas consiste, no en cumplir con los   deberes previstos en los artículos 70 y 71, sino en afectar directa e   inequívocamente una religión o iglesia, se producirá la violación de la libertad   protegida por el artículo 19 de la Constitución. De otra forma dicho los fines   orientadores de la actuación del Estado en materia artística deben ser siempre   su impulso, fomento e incentivo como parte integrante de la cultura.     

           

2.2. El deber   del Estado de promover la actividad cultural y artística se desconoce cuándo,   sin una razón objetiva, se prohíbe que una exposición se realice en un museo del   Estado, aduciendo su carácter ofensivo para los sentimientos religiosos, sin que   se cumpla alguno de los supuestos señalados en la regla anterior. Una tal   prohibición sería además contraria a los artículos 20, 70 y 71 de la Carta dado   que (i) la autorización para que ella sea realizada en un bien del Estado,   previa valoración por parte de un comité interdisciplinario experto en la   materia, constituye un claro desarrollo de la obligación del Estado de promover   la actividad cultural y artística (arts. 70 y 71 de la Constitución y art. 1 de   la ley 397 de 1997); (ii) impedir la exposición desconocería el principio de   neutralidad en materia artística exigible del Estado, en tanto se trataría de   una prohibición motivada no en razones objetivas, sino en consideraciones   fundadas en el prejuicio o la intolerancia; (iii) las exposiciones de arte se   encuentran constitucionalmente aseguradas por la libertad de expresión artística   (arts. 20, 70 y 71) que comprende la posibilidad de desarrollar y exponer   públicamente todas aquellas creaciones humanas, con independencia de que sean   juzgadas por algún sector como incorrectas, inadecuadas, dañinas o inmorales; y   (iv) las presunciones de cobertura, de violación y de preferencia referidas en   los fundamentos de esta providencia no fueron derrotadas puesto que la medida   propuesta por el accionante no podría superar el juicio de proporcionalidad.     

                         

IV.   DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   LEVANTAR la suspensión de términos decretada   para decidir el presente asunto.    

SEGUNDO.-   CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de fecha 3 de septiembre   de 2014 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que   negó el amparo solicitado.    

TERCERO.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

       

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente (E)    

Con aclaración de voto    

        

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado                    

                     

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado                    

                     

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

                     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

ANEXO    

La Flora    

         

                  

         

La Gran Dama        

         

La Destrozada    

         

         

La Inmortal    

         

         

La Llorona    

         

         

La Guardiana    

         

         

La Madona        

Alguien dentro del pecho erige    

La Rosita        

         

La Vía Láctea    

         

         

La Chiquita    

         

La Morena        

         

      

La Dulzona        

         

La Golosa        

         

La Imperfecta    

         

         

Las puras o el recinto de las vírgenes        

Las místicas o la búsqueda de un centro     

             

             

         

Las engañadas o el amor esquivo            

Las pecadoras o el rincón de las impuras    

         

         

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA   SU626/15    

OBITER DICTA-Alcance (Aclaración de voto)    

LIBERTAD DE EXPRESION   ARTISTICA-Los   problemas que planteaba este proceso se referían a si la exposición, en cuanto   ejercicio indiscutido de la libertad artística, respetaba otros derechos y   libertades (Aclaración de voto)    

Los problemas que planteaba este proceso se referían a si la   exposición, en cuanto ejercicio indiscutido de la libertad artística, respetaba   otros derechos y libertades. Por consiguiente, lo que en este fallo se dice en   torno a los criterios para clasificar un acto o práctica como arte no tiene   fuerza vinculante hacia futuro, ni compromete siquiera en principio la posición   de la Corte en cuanto a la caracterización como artísticos de determinados   hábitos o manifestaciones del arbitrio humano.    

Referencia: Expediente T-4592636    

Acción de tutela instaurada por Fernando Beltrán contra el Museo Santa   Clara y el Ministerio de Cultura.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Suscribo esta decisión, pero   aclaro el voto con el fin de precisar el alcance del fundamento 6.4.2 de esta   sentencia. En ese lugar se enuncian algunos criterios para definir si una   actividad es ejercicio de la libertad artística o no, lo cual carece de   relevancia para decidir el asunto y por tanto constituye obiter dicta. En   efecto, en esta ocasión no estaba bajo examen –ni fue objeto de decisión expresa   por parte de la Sala Plena de la Corte- si la exposición ‘Mujeres Ocultas’   era o no una manifestación artística, pues esa característica no fue en momento   alguno disputada por las partes. Los problemas que planteaba este proceso se   referían a si la exposición, en cuanto ejercicio indiscutido de la libertad   artística, respetaba otros derechos y libertades. Por consiguiente, lo que en   este fallo se dice en torno a los criterios para clasificar un acto o práctica   como arte no tiene fuerza vinculante hacia futuro, ni compromete siquiera en   principio la posición de la Corte en cuanto a la caracterización como artísticos   de determinados hábitos o manifestaciones del arbitrio humano. Como dijo esta   Corporación en la sentencia T-960 de 2001, “las consideraciones generales que   hace la Corte, aún en sentencias de unificación, tienen calidad de obiter   dictum, que si bien ha de tenerse en cuenta, no vincula directamente al juez”.[126]     

                 

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA SU626/15    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE   CONCIENCIA-La   Corte debe adoptar un lenguaje imparcial para definir los derechos a la libertad   de conciencia y religión (Aclaración de voto)    

Considero que la terminología utilizada por la Corte para   conceptualizar el derecho a la libertad de expresión y la libertad de cultos   debió ser imparcial, para efectos de garantizar de forma adecuada los derechos   fundamentales a la libertad de religión, conciencia y cultos, consagrados en el   artículo 19 de la Constitución, y desarrollados ampliamente en la Sentencia.  Considero   que las recurrentes referencias a “Dios” en el texto anteriormente reseñado no   resultan necesarias, pues por las connotaciones propias de este caso pueden   conllevar a una inoportuna asimilación con la religión cristiana católica. En mi   concepto, el derecho a la libertad de conciencia pudo haber sido definido con   base en conceptos neutros que incluyeran parámetros de “moralidad” e   “inmoralidad”, sin hacer referencia específica a la afirmación de una divinidad,   lo cual era especialmente sensible en este caso en particular. En efecto, la   Corte Constitucional, en anteriores pronunciamientos, ha señalado la diferencia   entre los conceptos de “libertad religiosa” y “libertad de conciencia”. Así, ha   manifestado que la libertad de conciencia es aquella facultad que tienen los   seres humanos de discernir entre las acciones que son moralmente “buenas” y   “malas”, y de elegir de qué manera actuar de acuerdo con sus propios parámetros   de moralidad.    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE   CONCIENCIA-Caso   en que no resultaba pertinente realizar un estudio del discurso de odio, toda   vez que ni de la situación fáctica ni de los argumentos expuestos por el   accionante se deducía la posible configuración de esta conducta (Aclaración de   voto)    

El debate planteado en la acción de tutela estaba relacionado con   posible vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa que le   asiste a los creyentes de la Iglesia cristiana católica, con motivo de la   realización de la exposición Mujeres Ocultas en el Museo Santa Clara, la cual, a   su juicio, resultaba irrespetuosa de sus creencias y dogmas. En este sentido,   los derechos fundamentales involucrados en el caso analizado estaban   estrechamente relacionados con la libertad de religión y conciencia, por un   lado, y con la libertad de expresión artística, por el otro. Sin embargo, en el   caso no se hizo alusión a la configuración de conductas discriminatorias o de   odio de cualquier tipo. En Colombia se encuentra proscrito el discurso de odio,   no sólo en aquellos casos en que se incite a un acto de violencia, sino también   cuando se hace un inadecuado uso del lenguaje para comunicar mensajes   discriminatorios por razón de la etnia, nacionalidad, condición sexual,   ideología política, entre otros aspectos. Así lo ha interpretado la Corte   Constitucional cuando realizó el análisis de constitucionalidad de algunos   artículos de la Ley 1482 de 2011, por medio de la cual fueron penalizadas   algunas conductas discriminatorias.    

Referencia:   Expediente T-4.592.636    

Acción de tutela   presentada por Fernando Beltrán contra el Ministerio de Cultura.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la   decisión adoptada por la Sala Plena en providencia del 1º de octubre de 2015,   mediante la cual se denegó la acción de tutela presentada por el accionante   Fernando Beltrán en contra del Ministerio de Cultura. Pese a que comparto la   decisión adoptada en la Sentencia SU-626 de 2015, son dos las razones que   me llevan a presentar la presente aclaración: de un lado, considero que la Corte   debió adoptar un lenguaje imparcial para definir los derechos a la libertad de   conciencia y religión. De otro lado, no comparto las apreciaciones de   Sentencia SU-626 de 2015 con respecto a que este asunto involucra el tema de   la prohibición del discurso de odio en Colombia.    

1. En primer   lugar, considero que la terminología utilizada por la Corte para conceptualizar   el derecho a la libertad de expresión y la libertad de cultos debió ser   imparcial, para efectos de garantizar de forma adecuada los derechos   fundamentales a la libertad de religión, conciencia y cultos, consagrados en el   artículo 19 de la Constitución, y desarrollados ampliamente en la Sentencia   SU-626 de 2015.    

1.1.   Así, por ejemplo, en el numeral 5.1 de la providencia, la Corte definió   la libertad de conciencia, como base de la libertad religiosa, de esta manera:    

1.2. Considero que las   recurrentes referencias a “Dios” en el texto anteriormente reseñado no resultan   necesarias, pues por las connotaciones propias de este caso pueden conllevar a   una inoportuna asimilación con la religión cristiana católica. En mi concepto,   el derecho a la libertad de conciencia pudo haber sido definido con base en   conceptos neutros que incluyeran parámetros de “moralidad” e “inmoralidad”, sin   hacer referencia específica a la afirmación de una divinidad, lo cual era   especialmente sensible en este caso en particular. En efecto, la Corte   Constitucional, en anteriores pronunciamientos, ha señalado la diferencia entre   los conceptos de “libertad religiosa” y “libertad de conciencia”. Así, ha   manifestado que la libertad de conciencia es aquella facultad que tienen los   seres humanos de discernir entre las acciones que son moralmente “buenas” y   “malas”, y de elegir de qué manera actuar de acuerdo con sus propios parámetros   de moralidad. En Sentencia T-376 de 2006[127] la Corte indicó:    

“La Corte también ha distinguido la libertad religiosa de la libertad de   conciencia, aunque ha señalado la relación existente entre ellas. Ciertamente,   la libertad de conciencia ha sido definida por la jurisprudencia como “la   facultad de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una   acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto.” En otras palabras, es la facultad   de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación   con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer.   La Corte también ha aclarado que “en cuanto prerrogativa personal, la conciencia   a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia   subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad”. En similar sentido ha   indicado que “(el) derecho a la libertad de conciencia consagrado   constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, es el   que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios   parámetros de conducta sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra   de su razón.”    

1.3.   Asimismo, en el numeral 5.3 de la sentencia se incluyeron diversas definiciones   y referencias relacionadas con el derecho fundamental a la libertad religiosa,   en las cuales se utilizaron repetidamente los términos “Dios” y “relación   trascendente”. Así, por ejemplo, en el numeral 5.3.2 de la Sentencia SU-626   de 2015 la Corte citó las Sentencias T-026 de 2005 y T-588 de 1998,   y concluyó que la libertad de conciencia era la proyección externa del derecho a   establecer una relación con Dios o trascendente. En estos términos se pronunció   la Corporación:    

“La Constitución también protege la libertad de expresar externamente este   sistema de creencias mediante el culto. (…) Según lo ha dicho esta Corporación   “para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias   de su religión, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella   determina los proyectos de vida personal”. Es, de otra forma dicho, la   proyección externa del derecho a establecer una relación con Dios o trascendente” (Subraya y negrilla   fuera del texto)    

1.4.   Sobre el particular, resalto que de las Sentencias T-026 de 2005 y   T-588 de 1998 no se deduce el concepto de libertad religiosa adoptado en la   presente providencia. En efecto, en la Sentencia T-588 de 1998[128],   la Corte Constitucional hizo una referencia específica a “Dios”, toda vez que el   accionante alegaba que sus hijos pertenecían a la Iglesia Pentecostal Unida de   Colombia, y que las danzas eróticas que les eran impuestas en el colegio   atentaban contra Jehová, su Dios. A su vez, en la Sentencia T-026 de 2015[129],   la accionante alegaba que su derecho fundamental a la libertad religiosa había   sido vulnerado por el SENA, entidad que canceló su matrícula por inasistencia al   módulo dictado los viernes y sábados. La accionante manifestaba que, al ser   miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, dichos días deben ser   consagrados a Dios. Sin embargo, en ninguna de las referidas providencias la   Corte aludió a alguna divinidad en particular para definir el derecho a la   libertad religiosa, como fue sugerido en la Sentencia SU-626 de 2015. Por   el contrario, la Corte Constitucional en la Sentencia T-588 de 1998,   reiterada por la Sentencia T-026 de 2015, resaltó que uno de los   principales núcleos de la libertad de religión consistía en la garantía del   creyente de realizar su proyecto de vida de forma coherente, esto es, conforme a   sus dogmas y creencias, pero no hizo alusión a algún tipo de divinidad   específica o sugirió alguna religión, culto o creencia en particular. Así,   indicó la Corte:    

“La libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la   asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en   los que éste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la   coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión,   reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de   complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón   ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el   ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte,   se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia   religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el   creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al   núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es   central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más la   defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las   convicciones personales más arraigadas”[130]. (Subraya y negrilla   fuera del texto)     

2. Por otro lado,   considero que no resultaba pertinente realizar un estudio del discurso de odio   en el presente caso, toda vez que ni de la situación fáctica ni de los   argumentos expuestos por el accionante se deducía la posible configuración de   esta conducta.    

En efecto, el debate   planteado en la acción de tutela estaba relacionado con posible vulneración del   derecho fundamental a la libertad religiosa que le asiste a los creyentes de la   Iglesia cristiana católica, con motivo de la realización de la exposición   Mujeres Ocultas en el Museo Santa Clara, la cual, a su juicio, resultaba   irrespetuosa de sus creencias y dogmas. En este sentido, los derechos   fundamentales involucrados en el caso analizado estaban estrechamente   relacionados con la libertad de religión y conciencia, por un lado, y con la   libertad de expresión artística, por el otro. Sin embargo, en el caso no se hizo   alusión a la configuración de conductas discriminatorias o de odio de cualquier   tipo.    

Ahora bien, aún si en   gracia de discusión se aceptase la pertinencia de abordar la temática del   discurso de odio en la sentencia, tampoco estoy de acuerdo con los parámetros   que la Sentencia SU-626 de 2015 adopta frente a su determinación en   Colombia, particularmente, los que se encuentran expuestos en el numeral 6.5.1.   La Corte señaló que para determinar el discurso de odio era necesario realizar   un juicio en el que se advirtiera i) desde el primer examen, y de forma   inequívoca, la aversión contra una nacionalidad, raza o religión y ii) que la   expresión tuviera la aptitud de estimular, incitar o persuadir el uso de la   violencia contra las personas. Asimismo, la Corte puntualizó que el riesgo debía   ser concreto, claro y presente, y citó como referencia de derecho comparado, el   caso Brandemburg v. Ohio, de la Corte Suprema de Estados Unidos (1969).   En este sentido, indicó:    

“La segunda fase del   juicio impone determinar si la expresión artística tiene la aptitud de   estimular, incitar o persuadir a los receptores de la expresión para el uso de   la violencia en contra de las personas. Este examen debe desarrollarse   separadamente del anterior a fin de evitar que cualquier expresión de odio pueda   ser, al mismo tiempo, calificada como estimulante de la violencia. Para la Corte   no basta que se trate de un riesgo abstracto o genérico. Debe ser, por el   contrario, un riesgo concreto, claro y presente, de manera que se concluya que   la exposición puede erigirse, de no ser evitada, en la causa eficiente de actos   de violencia subsiguientes”.(Subraya y negrilla fuera del texto)    

Sin embargo, no comparto   la pertinencia de apelar a los criterios esbozados por la Corte Suprema de   Estados Unidos para analizar el caso objeto de estudio. En efecto, parece claro   que en Colombia se encuentra proscrito el discurso de odio, no sólo en aquellos   casos en que se incite a un acto de violencia, sino también cuando se hace un   inadecuado uso del lenguaje para comunicar mensajes discriminatorios por razón   de la etnia, nacionalidad, condición sexual, ideología política, entre otros   aspectos. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional cuando realizó el   análisis de constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 1482 de 2011, por   medio de la cual fueron penalizadas algunas conductas discriminatorias, e   indicó:    

“Es cierto que   los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011 no contemplan expresamente la   penalización del “hate speech”. Sin embargo, en razón de su diseño y   concepción, únicamente podrían ser encuadrar dentro del tipo penal este tipo   de conductas discriminatorias.(…)    

En efecto, como en   ambos delitos se exige que la conducta se ejecute en razón de una condición   como la raza, la etnia, la nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, la   religión o la ideología política o filosófica, y tal motivación debe ser   probada y determinante de la conducta típica, el discurso que hace   evidente esta motivación constituye el escenario por excelencia en el cual se   podrían realizar las conductas descritas en los tipos penales impugnados. Así,   el impedimento para que una persona ingrese a un lugar de acceso público en   razón de su raza o de su orientación sexual sólo podría ser penalizado   cuando se hace patente la correspondiente motivación, y normalmente este ocurre   a través del lenguaje. (…)”[131] (Subraya y   negrilla fuera del texto)    

Por otro lado, en   Estados Unidos aún se encuentra vigente el debate sobre los límites de la   libertad de expresión, y, particularmente, sobre la constitucionalidad de la   prohibición del discurso de odio y sus parámetros. En este sentido, la tesis   mayoritariamente aceptada es aquella que alude a que el discurso de odio sólo es   contrario a la Constitución cuando involucra situaciones relacionadas con i)   pornografía infantil, ii) amenazas, o iii) palabras que instiguen directamente a   la comisión de actos delictivos o violentos. En este sentido, la postura   adoptada en Estados Unidos parece mucho más restrictiva de los derechos a la   dignidad humana e igualdad, y más protectora del derecho fundamental a la   libertad de expresión, ponderación que, si bien es plausible, dista de la tesis   adoptada por la Corte Constitucional de Colombia en su jurisprudencia.    

                                           

De esta manera, expongo las   razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones   expuestas en la sentencia de la referencia.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A   LA SENTENCIA SU-626/15    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   LIBERTAD RELIGIOSA-Caso en que se debía determinar si el Ministerio de Cultura vulneró   el derecho fundamental a la libertad religiosa del accionante, al autorizar que   se expusiera obra en museo (Aclaración de voto)    

El asunto objeto de revisión exigía que la Corte determinara si el Ministerio de   Cultura vulneró el derecho fundamental a la libertad religiosa del accionante,   al autorizar que la obra Mujeres Ocultas se expusiera en el Museo Santa Clara de   Bogotá. La Sentencia estudió una cuestión diferente. En concreto, se propuso   determinar si una hipotética prohibición de realizar la exposición vulneraría la   libertad de expresión artística o el deber estatal de promover el acceso a la   cultura. El enfoque elegido propició, además, la inclusión de afirmaciones que   distorsionan las pautas que ha fijado esta corporación al pronunciarse sobre el   contenido de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la libertad   de expresión. Paso, en esos términos, a explicar las razones que motivan mi   aclaración de voto.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   LIBERTAD RELIGIOSA-La protección opera solamente cuando la obra o el discurso ofensivo   vulneran, en concreto, la libertad que tiene determinado individuo de profesar   su religión y de difundirla (Aclaración de voto)    

El amparo del derecho fundamental a la libertad religiosa no puede depender, en   abstracto, de la naturaleza del discurso o de la obra calificada como ofensiva.   La protección de este derecho fundamental opera, solamente, cuando la obra o el   discurso ofensivo vulneran, en concreto, la libertad que tiene determinado   individuo de profesar su religión y de difundirla. La Sentencia no valoró de qué   manera Mujeres Ocultas, su exposición en el Museo Santa Clara o el hecho de que   hubiera contado con el apoyo del Ministerio de Cultura pudieron afectar el   ejercicio de la espiritualidad del accionante, señalarlo o ridiculizarlo, como   este lo manifestó en la acción de tutela. Tampoco dilucidó si el accionante   estaba legitimado para reclamar la protección de ese derecho a nombre de los   “fieles católicos” o para solicitar el amparo del derecho a la honra de las   mujeres católicas, cuya feminidad, según dijo, habría sido manipulada por la   obra.    

Acompaño la Sentencia SU-626 de   2015, en tanto confirmó las decisiones de instancia que denegaron el amparo   reclamado por el peticionario.  Considero, sin embargo, que examinó un   problema jurídico que, en sentido estricto, no se derivaba de las pretensiones   formuladas en la acción de tutela.    

En mi criterio, el asunto objeto   de revisión exigía que la Corte determinara si el Ministerio de Cultura vulneró   el derecho fundamental a la libertad religiosa del accionante, el señor Fernando   Beltrán, al autorizar que la obra Mujeres Ocultas se expusiera  en el Museo Santa Clara de Bogotá. La Sentencia SU-626 de 2015 estudió una   cuestión diferente. En concreto, se propuso determinar si una hipotética   prohibición de realizar la exposición vulneraría la libertad de expresión   artística o el deber estatal de promover el acceso a la cultura.    

Aunque el examen de ese dilema   constitucional dio lugar a una decisión que comparto, estimo que abordar la   revisión desde esta perspectiva limitó el pronunciamiento de la Corte frente a   los asuntos de relevancia constitucional que planteaba el caso. El enfoque   elegido propició, además, la inclusión de afirmaciones que distorsionan las   pautas que ha fijado esta corporación al pronunciarse sobre el contenido de los   derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la libertad de expresión.   Paso, en esos términos, a explicar las razones que motivan mi aclaración de   voto.    

1.        El señor Beltrán promovió la tutela con el fin de que se protegiera su   derecho fundamental a la libertad religiosa, el cual consideró vulnerado por el   Ministerio de Cultura al autorizar la exposición Mujeres Ocultas. En   particular, cuestionó que la exposición empleara elementos asociados a prácticas   de la iglesia católica; que se hubiera realizado en el Museo Santa Clara –que,   según él, es un lugar vinculado a la vida contemplativa de los católicos- y que   atentara contra la dignidad de las mujeres, manipulando su feminidad y su honra.    

2. El Tribunal Administrativo de   Cundinamarca denegó el amparo en el trámite de instancia, porque la exposición   no restringió las creencias del peticionario, no buscó imponerle una   modificación de su relación con Dios ni sugirió una forma de irrespeto,   restricción o desviación de las creencias de los fieles de la religión católica.   La Sentencia SU 626 de 2015 confirmó esa decisión por una razón diferente. El   fallo planteó, en esencia, que Mujeres Ocultas estaba amparada por el   ámbito de protección de la libertad de difusión artística, porque no involucró   un discurso de odio, no impuso ni pretendió imponer alguna creencia ni pretendió   obligar a nadie a asumirla, porque no interfirió en el ejercicio del culto de   ninguna religión, no empleó un lugar dedicado al culto ni usó, tampoco, objetos   religiosos.     

3. Concuerdo con lo que se   concluye al respecto. Lo que no comparto es que la eventual infracción del   derecho a la libertad religiosa del peticionario se haya descartado con   fundamento en esas conclusiones. Lo anterior, por una razón elemental: el amparo   del derecho fundamental a la libertad religiosa no puede depender, en abstracto,   de la naturaleza del discurso o de la obra calificada como ofensiva. La   protección de este derecho fundamental opera, solamente, cuando la obra o el   discurso ofensivo vulneran, en concreto, la libertad que tiene determinado   individuo de profesar su religión y de difundirla.    

4. La eventual trasgresión de este   derecho fundamental en el caso concreto no podía denegarse, por eso, sobre el   supuesto de que “Mujeres Ocultas” no le imponía creencias a “nadie”, ni   asumiendo que no impedía que “las personas” se expresaran sobre ella. La   solicitud formulada por el peticionario exigía que la Corte determinara si, en   los términos del artículo 19 de la Carta Política y de la jurisprudencia de esta   corporación, la exposición afectó su derecho a “no ser objeto de   constreñimientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el desenvolvimiento   interno y externo de su vida como ser religioso”.[132]  Tal interrogante, sin embargo, no fue resuelto.    

5. La Sentencia SU-626 de 2015 no   valoró de qué manera Mujeres Ocultas, su exposición en el Museo Santa   Clara o el hecho de que hubiera contado con el apoyo del Ministerio de Cultura   pudieron afectar el ejercicio de la espiritualidad del señor Beltrán, señalarlo   o ridiculizarlo, como este lo manifestó en la acción de tutela. Tampoco dilucidó   si el accionante estaba legitimado para reclamar la protección de ese derecho a   nombre de los “fieles católicos” o para solicitar el amparo del derecho a la   honra de las mujeres católicas, cuya feminidad, según dijo, habría sido   manipulada por la obra.    

6. El fallo de unificación pasó   por alto estas preguntas, pese a la relevancia que significaba su estudio en el   marco de la jurisprudencia constitucional que ha distinguido el ámbito de   protección de la libertad religiosa en sus facetas de acción y omisión y en su   dimensión espiritual individual.[133] De esa manera, eludió el   debate que, en esencia, planteaba la solicitud amparo: aquel relativo a la   posibilidad de que la exposición de una obra artística afecte el derecho de una   persona a tener y adoptar las creencias de su elección y a actuar de conformidad   con ellas.    

7. Quisiera referirme, ahora, a   dos aspectos adicionales que me impiden acompañar plenamente la decisión   adoptada por la Sentencia SU-626 de 2015. El primero tiene que ver con el hecho   de que haya pretendido fijar unas reglas sobre “el concepto de lo artístico” a   partir de criterios que no reflejan la posición de la Corte frente a la solución   de controversias relativas a la eventual infracción del derecho a la libertad de   expresión artística.[134] En mi criterio, la   controversia objeto de estudio exigía reconocer la complejidad que supone juzgar   objetivamente los medios de los que se vale una persona para crear y proyectar   artísticamente su pensamiento, como inicialmente lo expuso la sentencia. Elevar   a la categoría de reglas unos planteamientos que no recogen la línea   jurisprudencial relativa a la protección de la libertad artística, en tanto   especie del género libertad de expresión, contradice, en cambio, el propósito   que cumplen las decisiones de unificación de esta corporación como guías para la   solución de casos análogos.    

8. Por último, debo advertir sobre   los problemas que comporta la creación, por vía jurisprudencial, de un supuesto   “deber de no agravio” que no se deriva del marco jurídico de protección del   derecho fundamental a la libertad religiosa.     

9. Los planteamientos que sobre el   particular realiza la sentencia en sus fundamentos jurídicos 5.3.5 y 7.3   obedecen a las deliberaciones que se suscitaron en la Sala Plena a propósito de   la ponencia original, que contemplaba un derecho a “oponerse a los   comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de símbolos u objetos de   veneración vinculados a los diferentes sistemas de creencias”. Agotadas las   discusiones del caso, las expresiones que aludían a ese derecho de oposición   fueron sustituidas por unas que remiten a un supuesto deber de abstención que,   según el fallo de unificación, impide invocar la libertad de expresión artística   o el deber de promoción del arte y de la cultura para autorizar o promover   exposiciones que “tengan como efecto la   ofensa, el agravio o la ridiculización” de objetos relacionados con los ritos religiosos o de lo que estos significan para las iglesias o los   creyentes.[135]    

10.   Ninguna de esas hipótesis –ni el derecho de oposición que mencionaba la ponencia   ni el deber de abstención que contempla el fallo- emana del artículo 19   de la Constitución. Tampoco, de los instrumentos internacionales de derechos   humanos que vinculan la libertad religiosa a la facultad de asumir determinado   credo y de manifestar esa decisión a través de ciertos actos externos.[136] Una eventual ofensa o   ridiculización como la que plantea la sentencia no puede conducir, por eso, a   conferirle un virtual derecho de oposición al sujeto agraviado, ni a predicar la   infracción de un supuesto deber de no agravio por parte del eventual responsable   de la ofensa.    

11. Los planteamientos que formula   la Sentencia SU-626 de 2015 acerca de un supuesto deber de abstención frente a   la ejecución de comportamientos que en el marco de un ejercicio de expresión   artística puedan ofender “los sentimientos religiosos de las iglesias” o los de   las personas que se adhieren a ellas configura, en ese sentido, una grave   restricción ex ante de manifestaciones expresamente protegidas por la Carta   Política, como, paradójicamente, lo reconoció el propio fallo de unificación.    

12. Pretender que el deber estatal   de promover el arte y la cultura y el derecho a la libertad de expresión   artística deban ceder ante el cumplimiento del referido “deber de no agravio”   contradice los argumentos que plantea la sentencia acerca del alcance de este   derecho fundamental como medio para realización del potencial creador del ser   humano y del compromiso del Estado en la protección de las manifestaciones   artísticas. Además, configura una forma de censura previa que se encuentra   constitucionalmente proscrita. Como, de todas maneras, las consideraciones que   se efectúan al respecto constituyen obiter dicta, acompaño la decisión,   aclarando mi voto en los términos expuestos.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

[1]  Folios 36 y 37.    

[2]  Otras intervenciones favorables a las pretensiones del accionante fueron   radicadas en la Secretaría General de la Corte Constitucional los días 23 de   septiembre (Mario Manuel León Pulido), 24 de septiembre (Elicenia Ávila   Chapetón, Madre Celina de la Eucaristía y Abadesa del Monasterio Santa Clara de   Bogotá) y 28 de septiembre (María Rubiela Gallego Morales, Abadesa del   Monasterio de Santa Clara de Cajicá).      

[3]  La Sala de Selección No. 11 de la Corte Constitucional dispuso la selección del   fallo de tutela correspondiente al expediente de la referencia. Posteriormente,   en aplicación de artículo 54a el Reglamento de esta Corporación, la Sala Plena   decidió avocar el conocimiento del expediente.      

[4]  Informe aportado en CD por el Ministerio de Cultura.    

[5]  El control previo del Proyecto de ley se llevó a cabo en la   sentencia C-088 de 1994.    

[6]  Sentencia T-741 de 2014.    

[7]  Sentencia T-421 de 1992.    

[8]  Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las   sentencias T-026 de 2005, T-376 de 2007 y T-493 de 2010.    

[9]  La Corte Interamericana ha destacado la importancia de este derecho. Así, en la   sentencia de fecha 5 de febrero de 2001 que resolvió el   caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile dijo:   “Según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y   de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su   religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad   democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en   la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida.”    

[10]  El carácter irrestringible de este derecho fue reconocido en la   Observación No. 22 del Comité de Derechos Humanos. Sobre el particular se   indica: “El artículo 18 distingue entre la libertad de   pensamiento, de conciencia, de religión o de creencias y la libertad de   manifestar la propia religión o las propias creencias. No permite ningún tipo de   limitación de la libertad de pensamiento y de conciencia o de la libertad de   tener la religión o las creencias de la propia elección. Estas libertades están   protegidas incondicionalmente, lo mismo que lo está, en virtud del párrafo 1 del   artículo 19, el derecho de cada uno a tener opiniones sin sufrir injerencia. De   conformidad con el artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 18, no se puede   obligar a nadie a revelar sus pensamientos o su adhesión a una religión o a unas   creencias.”     

[11]  Sentencia T-026 de 2005. También la sentencia T-588 de 1998.     

[12]  En esa dirección se encuentran, entre otras, las sentencias T-602 de 1996, T-172   de 1999, T-525 de 2008, T-1047 de 2008 y T-166 de 2009.    

[13]  Sentencia T-403 de 1992.    

[15]  Sobre los criterios que deben adoptarse en este tipo de eventos pueden   consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-327 de 2009, T-493 de 2010 y   T-915 de 2011.    

[16]  En ese sentido se encuentran, por ejemplo, las sentencias T-162 de 1994, T-462   de 1998, T-165 de 2013  y  T-741 de 2015.     

[17]  Sentencias C-728 de 2009, T-018 de 2012, T-023 de 2014 y T-314 de 2015.    

[18]  Sentencia T-052 de 2010.    

[19]  Sentencia T-421 de 1992.    

[20]  Sentencia T-588 de 1998.    

[21] Sobre la protección a la que alude la referida   disposición la sentencia C-088 de 1994 señaló: “Así, el legislador consideró,   como producto de la experiencia universal, que muestra cuán frágil es la   conciencia en estas materias tan delicadas y cuán fácil sucumbe la imparcialidad   ante asuntos de religión, credo o fe religiosa, que era necesario advertir de   modo expreso y especial, la vigencia y la aplicación de aquellos derechos; en   efecto, a las iglesias y confesiones se les protege en su honra e imagen de   igual modo que se protege y respeta a las demás personas, para que no se atente   contra ellas sin responsabilidad, o para obtener provecho económico, político o   religioso, como suele suceder, si se tienen en cuenta precedentes históricos en   relación con las distintas ideologías y partidos, no sólo en el país sino en el   mundo.”      

[22]  Así puede constatarse, entre otras, en las siguientes decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos: Decisión de fecha 20 de septiembre   de 1994, “Otto-Preminger-Institut v. Austria” (par. 49).   Decisión de fecha 25 de noviembre de 1996, “Wingrove v. The United Kingdom”   (par. 52).  Decisión de fecha 3 de diciembre de 2003, “Murphy v. Ireland”   (par. 65). Decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, “I.A. v. Turkey” (par.   24). Decisión de fecha 31 de abril de 2006, “Giniewsky v. France” (par. 43) y   Decisión de fecha 31 de enero de 2007, “Klein v. Slovakia” (par. 47).    

[23]   Sobre el particular la Corte indicó en la sentencia C-088 de 1994: “El artículo séptimo es una de las piezas más   destacadas e importantes del proyecto, ya que en él se establece un listado   enunciativo de supuestos y de hipótesis que pueden ser desarrolladas por la   iglesias y las confesiones religiosas, como son las de la facultad de establecer   lugares de culto o de reunión con fines religiosos, y que aquellos sean   respetados en su finalidad; es obvio que se quiere que aquellos lugares sean   especialmente respetados y protegidos, tanto en relación con los particulares   como ante las autoridades públicas. Precisamente, este es uno de los más   destacados elementos del derecho y de la libertad, que se pretende regular en   este proyecto de ley, y que refleja cuál es el contenido de la misma;   naturalmente, el deber de respetar aquellos lugares de oración y de culto   religioso, no es una mera declaración de fines, sino la afirmación categórica   del reconocimiento y de la consideración del Constituyente, que debe traducirse   en apoyo de todas las autoridades y poderes públicos, inclusive de las   autoridades y organismos de policía, para que aquella libertad sea garantizada.”    

[24]  Sobre ello la sentencia SU-1723 de 2000 indicó: “El principio de veracidad se constituye en requisito y   a la vez límite del derecho a informar que impone al emisor la obligación de   actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o   situaciones a divulgar.  No se exige que la información sea estrictamente   verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso   de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en   errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo   informado.”     

[25]  Sobre la diferenciación entre libertad de expresión en sentido   amplio -o genérica- y en sentido estricto pueden examinarse, entre muchas otras,   las sentencias C-650 de 2003,  T-391 de 2007 y T-327 de 2010.    

[26]  Sentencia C-488 de 1993. Sobre la distinción puede también   confrontarse, entre otras, las sentencias T-066 de 1998, T-327 de 2010, T-904 de   2013 y T-015 de 2015.      

[27]  Sentencias T-904 de 2003 y T-015 de 2015.    

[28]  Sentencia T-104 de 1996.    

[29]  Sentencia T-104 de 1996.    

[30]  Sobre esta manifestación el derecho la Corte se ocupara al   examinar los límites a la regulación que pueden adoptar las autoridades en   materia de libertad de expresión (Fundamento 6.5.2).    

[31]  Sentencia T-104 de 1996    

[32]  Sentencia T-293 de 1994.    

[33]  Sentencia T-293 de 1995. También en esa dirección, refiriéndose al derecho a   plasmar la expresión en libros, se encuentra la sentencia SU-056 de 1995 en la   que la Corte sostuvo: “La libertad de   expresión tiene una concreción y manifestación efectivas en el derecho que tiene   toda persona de plasmar en libros la narración de sus experiencias, concepciones   intelectuales y creaciones espirituales que pueden asumir la forma de obras   literarias, artísticas, científicas y técnicas, y difundirlos o darlos a la   publicidad.”      

[34]  Sentencia T-959 de 2006.    

[35]  Sentencias T-391 de 2007 y C-442 de 2011. También la Corte   Interamericana de Derechos Humanos en la  sentencia de fecha 5 de febrero   de 2001 que resolvió el caso “La Última Tentación de Cristo”, (Olmedo   Bustos y otros) Vs. Chile., (par. 65).      

[36]  Sentencia T-391 de 2007.    

[37] Corte   Europea de Derechos Humanos, 20 de septiembre de 1994, “Otto-Preminger-Institut   v. Austria”. En esa oportunidad señaló dicho   Tribunal: “As the Court   has consistently held, freedom of expression constitutes one of the essential   foundations of a democratic society, one of the basic conditions for its   progress and for the development of everyone. Subject to paragraph 2 of Article   10 (art. 10-2), it is applicable not only to “information” or “ideas” that are   favourably received or regarded as inoffensive or as a matter of indifference,   but also to those that shock, offend or disturb the State or any sector of the   population. Such are the demands of that pluralism, tolerance and   broadmindedness without which there is no “democratic society” (see,   particularly, the Handyside v. the United Kingdom judgment of 7 December 1976,   Series A no. 24, p. 23, para. 49).” También en ese sentido se encuentran las   sentencias de la misma Corte de fecha 31 de abril de 2006 “Giniewski v. France”,   13 de diciembre de 2005 “I.A. v. Turkey”, 31 de enero de 2007 “Klein v.   Slovakia”, 25 de abril de 2007 “Vereinigung Bildender Kunstler v. Austria”.    

[38]  Así ocurrió en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2001 que   resolvió el caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros)   Vs. Chile.    

[39]  En la literatura jurídica esta idea es atribuida al juez Oliver   W. Holmes al emitir su voto particular en la sentencia del Tribunal Supremo de   Estados Unidos que resolvió el caso Jacob Abrams v. United States.    

[40]  Algunas sentencias de la Corte Constitucional emplean esta misma expresión al   ocuparse de asuntos relativos a la libertad de expresión. Entre otras, las   sentencias T-403 de 1992 y T-437 de 2004.     

[41]  La Corte se ha ocupado de destacar la relación existente entre la búsqueda de la   “verdad” y la libertad de opinar. En la sentencia T-213 de 2004 indicó: “En una sociedad plural y multicultural, no   es posible demandar una reserva sobre la verdad. No existe centro a partir del   cual emana la verdad, a la cual los miembros de la sociedad accedan. Por el   contrario, la “verdad” se traduce en un concepto relativo, producto de la   construcción de imaginarios y de sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo   social, cada persona y cada sistema de la sociedad ofrecen versiones propias   sobre la realidad, que califica de verdaderas. No existe un monopolio sobre la   verdad.”  En una   dirección semejante se encuentra la sentencia T-679 de 2005.    

[42]  Sentencia C-010 de 2000.    

[43]  Sentencia SU-056 de 1995.    

[44]  Sentencia SU-667 de 1998.    

[45]  Sentencia T-904 de 2013.    

[46]  Sentencia T-231 de 2005. En aplicación de esta regla la   sentencia T-550 de 2012 consideró que no se encontraban protegidas por la   libertad de expresión, las manifestaciones injuriosas o groseras expresadas por   un estudiante a través de las redes sociales de la internet. Dijo al respecto:   “De todo lo anterior se colige que la libertad de   expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de   comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar   para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la   descalificación. Ciertamente, ningún fundamento se deriva del artículo 20 de la   Constitución, ni de la normativa internacional, ni de precepto alguno que, al   margen de la veracidad, valide la divulgación de agravios, improperios,   vejámenes ni infundios por cualquier clase de medio de comunicación.”      

[47]  Sentencia T-787 de 2004.    

[48]  Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Ello   fue reiterado en sentencia de fecha 5 de febrero de 2001   que resolvió el caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y   otros) Vs. Chile: “Sobre la primera dimensión del   derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de   expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o   escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar   cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor   número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del   pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de   las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida,   un límite al derecho de expresarse libremente.”    

[49]  Sentencia T-296 de 2013.    

[50]  Sentencia T-296 de 2013.    

[51]  Sentencia T-235A de 2002.    

[52]  Sentencia T-434 de 2011.    

[53]  Sentencia T-015 de 2015. Dijo en esa ocasión la Corte: “En efecto, tal como lo ha señalado la   jurisprudencia de esta Corte las estrategias y medios elegidos por el artista   para plasmar y difundir su idea creadora se encuentra igualmente protegido por   la garantía de la libertad de expresión artística.”    

[54]  Sentencia T-104 de 1996.    

[55]  Sentencia T-104 de 1996.    

[56]   Sobre esta manifestación el derecho la Corte se ocupara al   examinar los límites a la regulación que pueden adoptar las autoridades en   materia de libertad de expresión (Fundamento 6.5.2).    

[57]  Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985.    

[58]  Sentencia T-296 de 2013.    

[59]  Sentencia T-327 de 2010.    

[60]  Sentencia T-015 de 2015.    

[61]  Así por ejemplo, en la sentencia C-1023 de 2012 la Corte   consideró definitiva para resolver el asunto sometido a su examen, la   calificación de las tiras cómicas como una expresión artística, defendida por   varias de las intervenciones de los expertos en el curso del proceso.      

[62]  En esa dirección se encuentra por ejemplo la Ley 814 de 2013 “Por   la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en   Colombia” indica en su artículo primero, entre otras cosas, que la actividad   cinematográfica “por su carácter asociado directo al patrimonio cultural de la   Nación y a la formación de identidad colectiva (…) es de interés social y, en   esa medida “es objeto de especial protección y contribuirá a su propio   desarrollo industrial y artístico y a la protección cultural de la Nación.” El   legislador también ha reconocido el valor artístico de determinadas actividades   a través de algunas leyes de honores. Así ocurrió por ejemplo en la Ley 1764 de   2015 “Por medio del cual la nación se asocia a la exaltación de la obra   artística, musical y literaria del maestro Rafael Escalona y se honra su memoria   por sus aportes a la música colombiana, y se dictan otras disposiciones”.     

[63]  Así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-1192 de 2005. Ello fue además reiterado por la Corte Constitucional en la   sentencia T-296 de 2013. En la primera de tales providencias indicó esta   Corporación: “En atención al reconocimiento de la citada diversidad y en   aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y artísticas   que identifican a los distintos sectores de la población, la Constitución   Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribución de   señalar qué actividades son consideradas como expresión artística y cuáles de   ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado (…)”    

[64]  Sobre el particular la sentencia C-1192 de 2005 advirtió: “Ahora bien, no   puede decirse que el legislador tiene absoluta libertad para determinar qué   actividades corresponden a expresiones artísticas y culturales que deban ser   reguladas, y establecer cualquier clase de requisitos o condiciones que permitan   su ejercicio. Como ya lo ha señalado en otras ocasiones esta Corporación (…), el   desenvolvimiento de dicha atribución se cimienta en un principio de razón   suficiente, de manera que la definición que el legislador haga de una expresión   artística y cultural, y las limitaciones que se impongan para su desarrollo,   además de ser razonables y proporcionales, deben estar claramente encaminadas a   la protección del interés general y a la reducción de los riesgos sociales en   que se pueden incurrir con su práctica.”    

[65]  Sentencia T-104 de 1996.    

[66]  Esta exigencia ha encontrado reconocimiento en el derecho   comparado. En esa dirección puede encontrarse, por ejemplo, la decisión de la   Corte Suprema de los Estados Unidos en la sentencia del caso Brandemburg v. Ohio   de 1969.    

[67]  Sentencia T-539 de 1995.    

[69]  Sentencia C-010 de 2000.    

[70]  Sentencia C-010 de 2000.    

[71]    Con fundamento en ello la sentencia C-1175 de 2004, consideró que, en principio,   la existencia de un Comité de Clasificación de Películas no resultaba contrario   a la Constitución. Si se oponía a ella, por violar el juicio de igualdad, prever   la participación en el referido Comité de un representante de la Iglesia   Católica.    

[72]  Sentencia T-325 de 2011.    

[73]  Sentencia T-539 de 1995.     

[74]  Sentencia T-293 de 1995.    

[75]  Sentencia C-431 de 2005.    

[76]  Sentencia C-592 de 2012.    

[77]  Sentencia T-321 de 1993. En esa oportunidad advirtió este Tribunal: “No hay, pues, actualmente en nuestro ordenamiento   jurídico, un instrumento viable para excluir, por las razones aducidas por doña   Deisy, los programas que ella misma encuentra nocivos para sus hijos. Tiene ella   misma, a su alcance, mecanismos más eficaces que los que posee el Estado para   impedir que sus hijos menores vean programas televisivos que ella juzga   inconvenientes: una relación más estrecha con ellos en su tiempo libre, una   orientación moral en armonía con los que ella identifica como valores éticos,   una dirección persuasiva, que no haga necesaria la presencia compulsiva del   Estado donde debe estar la obediencia espontánea a las amorosas directrices   maternas. Porque si en algún punto son acordes los conceptos periciales traídos   al proceso, es en esto: el individuo bien educado es el más inmune a los   mensajes televisivos y el que menos depende del medio. No puede, pues,   trasladársele al Estado una responsabilidad (la de orientar moralmente a los   niños), que sólo subsidiariamente le compete, pues es función que ante todo   incumbe a los padres.”    

[78]  Sentencia T-505 de 2000.    

[79]  Sentencia C-650 de 2003. En esta oportunidad la Corte señaló   que los controles previos de las actividades comunicativas que podrían   constituir censura pueden ser objeto de clasificación según se trate de control   previo a los medios de comunicación, al contenido de la información, al acceso a   la información o a los periodistas.  También en relación con la   inconstitucionalidad de la fijación de requisitos para ejercer el periodismo se   encuentra la sentencia C-087 de 1998.    

[80]  Sentencia C-350 de 1997.    

[81]  Sentencia C-488 de 1993.     

[82]  Sentencia T-484 de 1995.    

[83]  Sentencia T-368 de 1998.    

[84]  Sentencia T-391 de 2007.    

[85]  Sentencia T-043 de 2011.    

[86]  Sentencia T-296 de 2013.    

[87]  Sentencia T-296 de 2013.    

[88]  Sentencia T-296 de 2013.    

[89]  Sentencia C-010 de 2000.    

[90]  Sentencia C-010 de 2000.    

[91]  El alcance de estas presunciones fueron ampliamente expuestas   en la sentencia T-391 de 2007.    

[92]  Sentencia C-010 de 2000.    

[93]  Sentencia C-010 de 2000.    

[94]  Sentencia T-391 de 2007. En esa misma dirección la Corte   Interamericana en la Opinión Consultiva OC5 de 1985 señaló: “Esta   norma precisa que es la ley la que debe establecer las restricciones a la   libertad de información y solamente para lograr fines que la propia Convención   señala. Por tratarse de restricciones en el sentido en que quedó establecido   (supra 35) la definición legal debe ser necesariamente expresa y taxativa.”  En tal sentido también la decisión de esa Corte de fecha 2 de mayo de 2008 al   resolver el caso Kimel vs. Argentina (par. 63).    

[95]  Sentencia T-904 de 2013.    

[96]  Sentencia T-904 de 2013.    

[97]  La sentencia C-309 de 1997 lo definió como un instrumento que   tiene por fin “determinar si un trato   diferente o una restricción de un derecho se ajustan a la Carta.”    

[98]  En ese sentido se encuentran, entre muchas otras, las   sentencias C-1287 de 2001, C-1114 de 2003, C-014 de 2004, C-370 de 2006, C-713   de 2008, T-513 de 2010, T-845 de 2010, C-634 de 2011, C-748 de 2011, T-153 de   2011, T-842 de 2011, C-820 de 2012, C-083 de 2013, C-579 de 2013 y C-313 de   2014.     

[99]  Corresponde este enunciado a la nota de pie de página No. 12 de   la sentencia T-845 de 2010. Reiterando esa misma perspectiva se encuentran, por   ejemplo, las sentencias T-1026 de 2012, T-164 de 2012, T-423 de 2013 y T-046 de   2014.    

[100]  Fue la sentencia C-022 de 1996 una de las primeras sentencias   que presentó la que sería la estructura del juicio de proporcionalidad seguida   posteriormente en la jurisprudencia de este Tribunal. Advirtió en esa   oportunidad: “El concepto de   proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación  de los medios   escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la   utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro   medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los    principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el   principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios   constitucionalmente más importantes.”    

[101]  La jurisprudencia explicó, desde la sentencia C-093 de 2001, que la combinación   de la idea de la intensidad con la idea de la proporcionalidad se correspondía,   en buena medida, con la integración del juicio de europeo y el juicio   estadounidense. En todo caso en algunas oportunidades la Corte   ha emprendido exámenes de proporcionalidad que no coinciden exactamente con   ninguna de las formulaciones principales. Así ocurrió, por ejemplo, en las   sentencias C-316 de 2008, C-1158 de 2008 y C-741 de 2013.    

[102]  Pueden encontrarse en esa dirección, por ejemplo, las   sentencias C-022 de 1996, C-780 de 2001 y C-100 de 2004.     

[103]  Con ese sentido está la sentencia C-093 de 2001. También en un   sentido similar la sentencia C-421 de 2002.    

[104]  La formulación más detallada de la estructura de este juicio fue planteada en la   sentencia C-673 de 2001. Posteriormente, en otras providencias, la Corte ha   reiterado esta metodología. Entre ellas se encuentran, por ejemplo, las   sentencias C-720 de 2007, C-830 de 2010, C-598 de 2011.     

[105]  Sentencia C-592 de 2012.    

[106] En ese   sentido se encuentra la sentencia C-720 de 2007.    

[107]  Caso Kimel vs. Argentina. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos de fecha 2 de mayo de 2008 (Par. 68 a 94)    

[108]  Sentencia del   20 de septiembre de 1994.    

[109]  El artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos   establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.   Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de   comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades   públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que   los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de   televisión a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas   libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a   ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la   ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la   seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa   del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral,   la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la   divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la   imparcialidad del poder judicial.”    

[110]  Sentencia el 25 de noviembre de 1996.    

[111]  Sentencia del 31 enero de 2006.    

[112]  Sentencia de fecha 25 de junio de 2007.    

[113]  El artículo señala: “Los Estados partes   condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas   o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un   determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio   racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen   a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a   tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo   debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de   Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5   de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas: //   a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas   en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación   racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos   contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda   asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación; (…)”    

[114]  Sentencia T-430 de 1992.    

[115]  Sentencia T-104 de 1996.    

[117]  Kandinsky, Wasilly. “De lo espiritual en el arte”. Premia   Editores, 1989, México, Pág. 103.    

[118]  Sentencia T-904 de 2013.     

[119]  Sentencia de fecha 2 de mayo de 2008.    

[120]  En similar dirección el Comité de Derechos Humanos en la   Observación General No. 34 relativa al artículo 19 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos señaló que prohibir “demostraciones de falta de   respeto por una religión u otro sistema de creencias, incluidas las leyes sobre   la blasfemia, es incompatible con el Pacto, excepto en las circunstancias   previstas explícitamente en el párrafo 2 de su artículo 20”.     

[121]  Sentencia T-139 de 2015. También en ese sentido la T-104 de 1996.     

[122]  Tal y como se señaló en la nota No. 7 en ese sentido se encuentran los   siguientes pronunciamientos: Decisión de fecha 20 de septiembre   de 1994, “Otto-Preminger-Institut v. Austria” (par. 49),    Decisión de fecha 25 de noviembre de 1996, “Wingrove v. The United Kingdom”   (par. 52), Decisión de fecha 3 de diciembre de 2003, “Murphy v. Ireland” (par.   65), Decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, “I.A. v. Turkey” (par. 24),    Decisión de fecha 31 de abril de 2006, “Giniewsky v. France” (par. 43), Decisión   de fecha 31 de enero de 2007, “Klein v. Slovakia” (par. 47).    

[123]  Que el carácter gratuitamente insultante pueda resultar un elemento relevante   para determinar la protección de la libertad de expresión se desprende de la   afirmación que en la sentencia T-787 de 2004 hizo este Tribunal al indicar que   la divulgación de opiniones o pensamientos deben   relacionarse “con el logro de una finalidad constitucionalmente legítima,   tales como, informar sobre un acontecimiento o suceso de trascendencia pública,   difundir y dar a conocer manifestaciones de cultura o creaciones del intelecto   humano, o participar a través de la crítica en el ejercicio del control público.   Esto significa que la libertad de expresión, no puede convertirse en una   herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para incentivar la   violencia.”    

[124]  Decisión de fecha 20 de septiembre de 1994, “Otto-Preminger-Institut v. Austria” (par. 47). El texto más amplio es el   siguiente: “Those   who choose to exercise the freedom to manifest their religion, irrespective of   whether they do so as members of a religious majority or a minority, cannot   reasonably expect to be exempt from all criticism. They must tolerate and accept   the denial by others of their religious beliefs and even the propagation by   others of doctrines hostile to their faith. However, the manner in which   religious beliefs and doctrines are opposed or denied is a matter which may   engage the responsibility of the State, notably its responsibility to ensure the   peaceful enjoyment of the right guaranteed under Article 9 (art. 9) to the   holders of those beliefs and doctrines. Indeed, in extreme cases the effect of   particular methods of opposing or denying religious beliefs can be such as to   inhibit those who hold such beliefs from exercising their freedom to hold and   express them.”    

[125]  Sentencia T-403 de 1992.    

[126][126] Sentencia T-960 de 2001 (MP   Eduardo Montealegre Lynett). En ese caso la Corte debía decidir si, como lo   había señalado una entidad accionada, una sentencia SU previa era un precedente   vinculante. La Corte consideró que no, pues los aspectos invocados de esta   última eran generales y no necesarios para resolver el caso concreto.    

[127] M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[128] M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[129] M.P. Humberto Sierra   Porto.    

[130]  Sentencia T-588 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[131] Sentencia C-671 de 2014.   M.P. Luis Guillermo Guerrero.    

[132]  Cfr. Sentencias T-430 de 1993   (M.P. Hernando Herrera) y T-662 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[133]  Al respecto pueden revisarse, por ejemplo, las Sentencias T-588   de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes) y T-982 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).    

[134]  El fallo indica, por ejemplo, que “(i) la   exclusión de una actividad como artística no puede depender únicamente de una   decisión mayoritaria o de una defensa minoritaria”, sin mencionar un solo precedente jurisprudencial que   haya adoptado una decisión en ese sentido.    

[135]   Fundamento jurídico 7.3.1.    

[136] En los términos del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo, el derecho a    la libertad religiosa involucra la libertad que tiene cada persona de adoptar la   religión o las creencias de su elección y de manifestar su religión o sus   creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,   mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

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