SU635-15

           SU635-15             

Sentencia   SU635/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional    

Según lo ha   expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales es de alcance   excepcional y restringido y se predica   sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuación del   juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial   aplicable, y violatoria de derechos fundamentales como los derechos al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

El defecto sustantivo aparece cuando la autoridad judicial desconoce las   disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.   Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una   providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad   jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió   vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,   su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al   caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene   conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio   margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del   precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su   decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre   que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por   insuficiencia y/o ausencia de motivación de la decisión judicial    

La falta de motivación, como causal de procedencia de la   acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad   proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la   administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el   derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en   cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara   vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de   los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y   jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio   base de la función judicial.    

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales    

El recurso extraordinario de casación es una figura   jurídica que fue concebida, desde sus inicios, como una herramienta que permite   mantener un control de legalidad sobre el ejercicio de la administración de   justicia. Su finalidad, bajo la óptica del Estado Social de Derecho, busca   imprimir cohesión en la interpretación jurídica mediante la unificación de la   jurisprudencia nacional, para la propensión de un modelo judicial uniforme y   seguro, que permita brindar a los habitantes del territorio un servicio objetivo   de administración de justicia. Por esta razón, dicho recurso permite brindar   reparación a los sujetos procesales afectados por una sentencia que, en forma   directa o indirecta, viola normas sustanciales del ordenamiento y obstaculiza la realización del ordenamiento   constitucional y legal. De esta forma, la admisión de este recurso no sólo se   encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en   virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991,   se entiende que será admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se   presente por una decisión judicial.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por insuficiente motivación en   la decisión de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la argumentación utilizada para inadmitir demanda de   casación no fue coherente con la parte resolutiva    

La inadmisión del recurso   extraordinario de casación interpuesto por el accionante se fundamentó en una   exigencia excesiva de los requisitos formales propios de la demanda de casación,   los cuales a juicio de la Corte Suprema no se cumplían, sin motivar   adecuadamente tal apreciación. En el mismo   sentido, la Corte Constitucional considera que la decisión de la Corte Suprema   de Justicia en el presente caso incurrió en una contradicción, puesto que a   pesar de considerar como irrelevantes los problemas jurídicos planteados y   desestimar los cargos formulados en la demanda de casación, evaluó cada uno de   estos realizando apreciaciones sobre el fondo del asunto para finalmente   inadmitir el recurso.    

Referencia: Expediente   T-4.658.006    

Acción de tutela   instaurada por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.    

Derechos   fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la administración de   justicia.    

Temas: (i) La   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el   defecto sustantivo por insuficiente motivación y, (iii) los fines   constitucionales del recurso extraordinario de casación.    

Problemas   jurídicos: (i) si la acción de tutela presentada por el señor Andrés Camargo   Ardila cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales para cuestionar (a) la   providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que   resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación y, (b) la sentencia de   segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó   al actor a 60 meses de prisión por el delito de contrato sin el cumplimiento de   requisitos legales, dictada dentro del proceso penal que se adelantó en su   contra como Director del I.D.U; y en caso de reunirse los anteriores   requisitos, se deberá establecer, (ii) si las providencias censuradas adolecen   de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales, específicamente, (a) si el auto que inadmitió el   recurso extraordinario de casación, proferido por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto sustantivo relativo a la   insuficiente motivación y si se presentó una violación directa a la   Constitución, vulnerándose así los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia del actor.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,   siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los   artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2014,   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, dentro de la acción   de tutela promovida por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

El expediente   llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del   Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 12 de la Corte, el 18 de   diciembre de 2014[1], eligió para   efectos de su revisión el asunto de la referencia.    

1.                   ANTECEDENTES    

1.1.            SOLICITUD    

1.2.            ANTECEDENTES    

1.2.1. El doctor Andrés Camargo Ardila  fungió como Director del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU) del 1º   de enero de 1998 al 15 de enero de 2001.    

1.2.2. El 4 de diciembre   de 1998, el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT de la Secretaría de   Tránsito y Transporte de Bogotá celebró el contrato BIRF 4021 CO FONDAT con la   firma Steer Davis & Gleave (en adelante SD&G) cuyo objeto fue el diseño de las   obras necesarias para la adecuación de la calle 80, la Avenida Caracas y la   Autopista Norte para la implementación del Sistema de Transmilenio.    

1.2.3. Una vez aprobados   los diseños se dio apertura al trámite licitatorio No. IDU – LP – GPNT – 002 de   enero de 2000 cuyo objeto era la selección del contratista para la   rehabilitación de las calzadas centrales de tráfico mixto y la adecuación para   el Sistema de Transmilenio en la Autopista Norte de Bogotá entre la calle 80 y   la calle 176 por la modalidad de precios unitarios sin fórmula de reajuste.    

1.2.4. El 25 de mayo de   2000, mediante la resolución 0919, el Director Técnico de Construcciones del IDU   adjudicó el contrato 403 de 2000 a la firma Construcciones Civiles S.A.   (CONCIVILES) por un plazo inicial de 8 meses, el cual fue suscrito el 1º de   junio del mismo año.    

1.2.5. Durante la   ejecución del contrato se presentaron una serie de problemas que ocasionaron el   daño de algunas losas instaladas para el funcionamiento del Sistema de   Transmilenio.    

1.2.6. El 21 de enero de   2002, se llevó a cabo la terminación del contrato mediante el Acta No. 21 en la   cual se dejaron constancias del contratista, del interventor y del IDU sobre los   daños que se comenzaron a presentar en la obra.    

1.2.7. El 18 de febrero   de 2002, el representante del IDU, el interventor y el contratista, suscribieron   el Acta No. 22 de recibo final de la obra dejando nuevamente constancias   relacionadas con los daños prematuros.    

1.2.8. El 23 de agosto   de 2002, mediante el Acta No. 23 se efectuó la liquidación del contrato y se   realizó un acuerdo entre las partes para reparar las fallas presentadas.    

1.2.9. Debido a los   daños existentes en las losas del Transmilenio y los demás problemas de las   obras se inició una investigación penal en la Unidad Nacional de Delitos contra   la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación en la cual se   vinculó al accionante por la presunta comisión de los delitos de peculado   culposo y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.    

1.2.10. El 17 de agosto   de 2006, la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la   Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario con resolución de   acusación en contra de Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa   Bolaño Vega[2]  y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita[3]  como coautores de los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de   los requisitos legales y peculado culposo, mientras que a José Miguel Paz   Viveros[4]  y Diego Antonio Jaramillo Porto se les precluyó la investigación por el delito   de interés ilícito en la celebración de contratos.    

1.2.11. El 11 de   diciembre de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,   confirmó la acusación proferida y revocó la preclusión decretada para en su   lugar acusar a José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto[5]  como determinadores del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento   de los requisitos legales.    

1.2.12. El 10 de octubre   de 2010 el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión, condenó a los señores   Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Oscar Hernando   Solórzano Piedrahita como coautores de los delitos de celebración de contratos   sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo y decretó la   nulidad parcial respecto de la investigación en relación con José Miguel Paz   Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto.    

1.2.13. El 30 de agosto   de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirió   sentencia mediante la cual: (i) decretó la prescripción de la acción   penal por el delito de peculado culposo frente a María Elvira de la Milagrosa   Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Alvaro   Silva Fajardo[6]  y Alberto José Otoya Villegas[7],  (ii) modificó la condena impuesta a María Elvira de la Milagrosa Bolaño   Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo Ardila por el delito   de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y en   su lugar los condenó a 60 meses de prisión y una multa de 15 salarios mínimos   legales, (iii) revocó parcialmente el fallo de primera instancia y   condenó a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano   Piedrahita y Andrés Camargo Ardila al pago de perjuicios materiales y morales   por $108.622.563.622 pesos a favor del IDU y (iv) negó la prisión   domiciliaria solicitada por los defensores de María Elvira de la Milagrosa   Bolaño Vega y Andrés Camargo Ardila.    

1.2.14. El abogado del   accionante presentó demanda de casación contra la decisión de la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en los siguientes   cargos:    

(i)                  Habría un falso juicio de identidad, pues se tergiversan las funciones del   Director del IDU contempladas en la resolución 2069 de 2000, dándoles un alcance   que no tienen, ya que reconoce que la motivación del fallo de primera instancia   se efectuó conjuntamente, sin diferenciar las funciones de cada funcionario del   IDU.    

(ii)                Considera que habría un falso juicio de existencia por haberse omitido la   apreciación de pruebas debidamente recaudadas en el proceso como las siguientes:   los testimonios de Carlos Torres Escallón, Subdirector General del IDU;    Alicia Naranjo, Directora Técnica de Espacio Público, Carlos Morales, Director   de la Malla Vial; Oscar Leonardo Solórzano, Director Técnico de Construcciones;   y María Elvira Bolaño, asesora de la Dirección Técnica de Construcciones.    

1.2.14.2. Por la primera   causal de casación por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de   hecho debido a falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia que   condujeron al sentenciador a la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto   100 de 1980 e inaplicación del artículo 32 numeral 10 de la ley 599 de 2000.    

1.2.14.3. Por la causal   primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por falso   raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria, concretamente inferencia   lógica, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100   de 1980:    

(i)                  Indica que se presentaron falsos juicios de identidad frente a los testimonios   de: Gloria Molina Parra, Representante legal de Steer Davies and Gleave;   Guillermo Salcedo Hernández, Secretario de Tránsito y Transporte; Ignacio de   Guzmán Mora, asesor del Alcalde Mayor de Bogotá; y Carlos Torres Escallón.    

(ii)              Manifiesta que   también el Tribunal omitió valorar una serie de pruebas, lo cual configuró un   falso juicio de existencia por omisión frente a los testimonios de: Gloria   Eugenia Molina Parra, representante legal de Steer Davies and Gleave; Mauricio   Camargo, quien dirigió la elaboración de diseños como miembro de Bateman   Ingeniería; Carlos Iván Gutiérrez, ingeniero especialista en pavimentos;   Lisandro Beltán, ingeniero con especialización en pavimentos y de los ingenieros   Oscar Solórzano, María Elvira de la Milagrosa Bolaño y Carlos Torres Escallón.    

1.2.14.4. Por la causal   tercera de casación al considerar que la sentencia de condena al pago de   perjuicios se dictó con violación del debido proceso y del derecho a la defensa.    

1.2.15. El 25 de junio de   2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las   demandas de casación interpuestas por los apoderados de Andrés Camargo Ardila,   María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita   en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de   Bogotá el treinta (30) de agosto de 2013, al considerar que los cargos   estuvieron formulados de manera errada.    

1.3.          PROCESO PENAL INICIADO   CONTRA ANDRÉS CAMARGO ARDILA.    

1.3.1. El 17 de agosto de 2006 la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en   Delitos contra la Administración Pública, calificó el mérito del sumario y   profirió resolución de acusación contra Andrés Camargo Ardila, María Elvira de   la Milagrosa Bolaño Vega, y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita como coautores   de los delitos de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales” y “peculado   culposo”; contra Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas por peculado   culposo, este último en calidad de “partícipe interviniente”; mientras que a   José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto se les precluyó la   investigación por interés ilícito en la celebración de contratos.    

1.3.2. El 11 de diciembre de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal   Superior de Bogotá confirmó la acusación.    

1.3.3. En fallo de primera instancia, el Juzgado 45 Penal del Circuito[8]  y luego su homólogo de descongestión, el cual profirió sentencia el 10 de   octubre de 2012, se decidió:    

Se condenó a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la   Milagrosa Bolaño Vega[11]  y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita[12]  en calidad de autores de los delitos de peculado culposo y contrato sin   cumplimiento de requisitos legales a 85 meses de prisión y 65.5 salarios mínimos   mensuales legales vigentes de multa.    

Condenó a Álvaro Silva Fajardo[13] y   Alberto José Otoya Villegas[14]  como responsables del delito de peculado culposo a 10 meses y 15 días de prisión   y a 20 smmlv de multa.    

A los condenados se les inhabilitó temporalmente para   el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para celebrar contratos   con el Estado. Igualmente se les negó la suspensión condicional de la ejecución   de la pena y la prisión domiciliaria.    

Dentro de las consideraciones que se tuvieron en cuenta   para proferir esta decisión se encuentran:    

El a quo consideró que los cargos   formulados a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y   Oscar Solórzano Piedrahita, en calidad de coautores por los delitos de contrato   sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo, se ajustaron a   derecho.    

En primer lugar, frente a la responsabilidad   penal de Andrés Camargo Ardila, señaló que su condición como Director de I.D.U.   le obligaba a coordinar y controlar las decisiones técnicas de los proyectos   ejecutados por la entidad, sin que ello le permitiera exculparse por la   contratación de otros funcionarios que habían sido contratados para la ejecución   de labores que eran propias de su cargo.     

En segundo lugar, frente a la   responsabilidad de la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, estimó   que en virtud de los términos estipulados en los contratos No. 452 de 1999 y No.   514 de 2000, ella se obligó a prestar servicios de asesoría técnica y   administrativa a la Dirección Técnica de Construcciones del I.D.U., con la   finalidad de coordinar los aspectos referentes a las obras de infraestructura   para la operación del proyecto Transmilenio en la fase precontractual, estudios,   diseños y puesta en marcha de las obras, de manera que debía confirmar que el   producto entregado fuera el requerido para adelantar el trámite licitatorio.    

En ese mismo sentido, indicó que la acusada   elaboró el pliego de condiciones para el contrato No. 403 y coordinó con Oscar   Solórzano Piedrahita la introducción del relleno fluido con resistencia de   30Kg/cm2, con lo cual desatendió sin justificación técnica ni   autorización alguna el diseño original desarrollado por S.D. & G.    

Igualmente, agregó que ante los cambios   efectuados, se celebró un contrato con pliegos y anexos confusos, lo cual   condujo a que no sólo se pactara el contrato No. 330 de 2002 para actualizar los   estudios y diseños de drenaje, sino que además se tuvo que efectuar una adición   en el contrato No. 403 para realizar la renivelación con el relleno fluido de   60Kg/cm2, lo que afectó el erario público.      

En tercer lugar, en relación con la   responsabilidad penal del señor Oscar Solórzano Piedrahita, expuso que a pesar   de haberse mostrado ajeno al cambio de resistencia del relleno fluido, como   Director Técnico del I.D.U. indicó al interventor, Álvaro Silva, que luego de   realizadas las consultas pertinentes, se había logrado establecer que el fluido   de 30Kg/cm2 era el apropiado para el relleno, hecho al cual se sumó   su oposición frente al cambio de resistencia por 60Kg/cm2, por cuanto   aumentaba los costos de la obra. Consideró que a raíz de estos hechos, el   acusado incumplió con sus funciones de inspección y control, pues aprobó el   pliego de condiciones que reparó la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaños   Vega con los cambios de especificaciones efectuados a los diseños originales.     

Asimismo, indicó que el señor Solórzano   Piedrahita no cumplió su deber de dirigir, coordinar y supervisar el desarrollo   de la información técnica para la elaboración de los pliegos, así como tampoco   lo hizo frente a la ejecución del contrato, pues a pesar de tener conocimiento   sobre la falta de diseños accedió a permitir que el Director General del I.D.U.   suscribiera el Adendo No. 1 del pliego de condiciones, en el que se suprimió la   obligación del contratista para complementar tales diseños.    

En este mismo sentido, manifestó que el   acusado modificó el diseño presentado por S.D. & G. y accedió para que los   ejecutores del proyecto lo hicieran sin consulta previa o autorización técnica,   hecho que produjo daños prematuros en las losas de la obra.    

En virtud de lo descrito, impuso a los   acusados las penas principales de ochenta y cinco (85) meses de prisión y la   multa en el equivalente a sesenta y cinco punto cinco (65.5) SMLMV, pagaderos   dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.    

1.3.4. En fallo de segunda instancia, la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de   2013 decidió lo siguiente:   (i) decretó la prescripción de la acción penal   por el delito de peculado culposo frente a María Elvira de la Milagrosa Bolaño   Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Álvaro Silva   Fajardo y Alberto José Otoya Villegas, (ii) modificó la condena impuesta   a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita   y Andrés Camargo Ardila por el delito de celebración de contratos sin el   cumplimiento de los requisitos legales y en su lugar los condenó a 60 meses de   prisión y una multa de 15 salarios mínimos legales, (iii) revocó   parcialmente el fallo de primera instancia y condenó a María Elvira de la   Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo   Ardila al pago de perjuicios materiales y morales por $108.622.563.622 pesos a   favor del IDU y (iv) negó la prisión domiciliaria solicitada por los   defensores de María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Andrés Camargo Ardila.   El fallo se sustentó en las siguientes consideraciones:    

En primer lugar se estableció que   se presentaba la prescripción de la acción penal frente al delito de peculado   culposo a favor de María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando   Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Álvaro Silva Fajardo y Alberto José   Otoya Villegas.    

Sostuvo que la obligación   anteriormente señalada le era impuesta al señor Camargo de conformidad con el   Manual de Funciones, por lo que tampoco aceptó como una forma de defensa el   hecho de que algunas funciones eran adelantadas por otras dependencias de menor   jerarquía, sin embargo este hecho no tenía incidencia en su deber de coordinar y   controlar los proyectos del IDU.    

Citó el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, reglamentado   por el artículo 7º del Decreto 679 de 1994, que hace referencia a la delegación   para contratar e indica que frente a la desconcentración de funciones dentro del   IDU “debe aclararse que ciertamente eran funciones relevantes de Solórzano   Piedrahita al interior del proyecto Transmilenio, las enunciadas reiteradamente,   es decir, dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios pertenecientes a su   dependencia, así como coordinar el desarrollo de la preparación de la   información técnica para la elaboración de los términos de referencia, pliegos   de condiciones y guías y requisitos básicos para la contratación tanto de   estudios y diseños como de construcción e interventorías respectivas, al igual   que responder por el cumplimiento de los aspectos relacionados con los estudios   y diseños y la ejecución de las obras.”    

Reiteró que la supuesta falta de conocimientos técnicos   o de experiencia o el exceso de trabajo no influyeron en la responsabilidad que   tenía el señor Camargo, más aún si suscribió el contrato 403 de 2000 y el Adendo   No. 1 del 1º de marzo del 2000 en donde se suprimió la obligación del   contratista para complementar los diseños.    

Manifestó que de conformidad con el testimonio de   Guillermo Salcedo Hernández, Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá desde   octubre de 1998 hasta abril de 1999, rendido el 24 de agosto de 2004, se indicó   que era usual que los diseños fueran remitidos al Director del IDU y que había   existido una reunión a la que éste asistió, junto con representantes de Steer   Davies and Glave y el interventor del proyecto en donde se discutió el alcance   del contrato No. 403 de 2000.    

Adujo que en el mismo testimonio, se señaló que el   señor Andrés Camargo y el señor Ignacio de Guzmán Mora se reunieron en diversas   ocasiones para debatir aspectos relativos a los diseños y a la infraestructura   del proyecto Transmilenio, lo cual fue corroborado por Guzman Mora en su   declaración de 16 de julio de 2004.    

Evidenció que el señor Andrés Camargo Ardila sí estaba   enterado de todos los procesos relativos al proyecto Transmilenio, por lo que no   se puede alegar que no conocía las falencias en los diseños realizados por S.D.   & G., y sin embargo aprobó el proceso de licitación que derivó en la celebración   del contrato de obra 403 de 2000.    

Resaltó lo expresado por la juez de primera instancia,   al indicar que el estudio de drenajes no podía ser dejado al azar o corregido   durante la obra ya que debido a que las aguas penetraron las estructuras y como   consecuencia de su permeabilidad, se ocasionó una erosión y se rompieron las   placas.    

Afirmó que estaba probado que con el uso de un material   más económico, como el relleno fluido en resistencia de 30kg/cm2, se   pretendía favorecer los intereses de las empresas afiliadas a Asocreto.    

Lo anterior por cuanto se consideró que el argumento   del defensor del señor Camargo relativo a que el propósito del Director del IDU   era no aumentar los costos de las obras y utilizar este producto, resultaba una   estrategia para ganar “indulgencias” con una entidad que desde antes de la firma   del contrato 403 de 2000 prestaba una asesoría técnica al Instituto, y que cuyo   objetivo era posicionar sus productos en las obras viales más relevantes para la   capital del país, lo cual habrían logrado con la ayuda de Andrés Camargo Ardila   quien suscribió los convenios de cooperación entre Asocreto y el IDU No. 017 de   1999 y 036 de 2000.    

Igualmente, consideró como probado que el pliego de   condiciones era ambiguo, que los anexos (listado de cantidades de obra y plan de   manejo de tráfico) cuya elaboración había sido contratada con anterioridad con   el Consorcio Civiltec y donde, contrario a los diseños, se había utilizado como   material de renivelación relleno fluido en resistencia de 30 kg/cm2.    

Se refirió a la declaración del 19 de julio de 2004   rendida por Gloria Eugenia Molina Parra, representante legal de SD&G, de donde   se dedujo que Andrés Camargo conocía las gestiones que se adelantaban en el   proyecto Transmilenio, que aprobó la implementación del relleno fluido en 30   kg/cm2, mantuvo tal resistencia para ajustar los costos de la obra a   la disponibilidad presupuestal, no permitió que se detuvieran las obras por   falta de asfalto, lo cual benefició a las cementeras afiliadas a Asocreto ya que   su pretensión era posicionar el material como únicas productoras y proveedoras   del mismo. De conformidad con lo anterior, para el Tribunal se probó el dolo en   las actuaciones del señor Camargo.    

Desvirtuó que se pudiera señalar que Andrés Camargo   Ardila no conociera las gestiones adelantadas dentro del proyecto Transmilenio   por parte de Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y María Elvira de la Milagrosa   Bolaño.    

Afirmó que a pesar de ser sus subalternos quienes   tramitaron la fase precontractual del contrato de obra 403 de 2000, Andrés   Camargo tenía dentro de sus funciones velar porque fueran ejecutados los   presupuestos que rigen la contratación estatal. Sin embargo, suscribió un   contrato de acuerdo a un pliego de condiciones irregular lo cual ocasionó las   imprecisiones e improvisaciones que se produjeron con posterioridad y que   generaron los daños prematuros en las losas de la autopista norte.    

Reiteró que dentro de las funciones del señor Camargo   Ardila como Director del IDU, de conformidad con los numerales 3, 8 y 14 del   manual de funciones del IDU y a las resoluciones 2069 y 8556, estaban las de   dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios de su dependencia, entre   ellos, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y María Elvira de la Milagrosa   Bolaño.    

Señaló que la fase precontractual del proyecto para las   obras de Transmilenio se desarrolló de acuerdo a la figura de desconcentración   de funciones ya que se argumentó que la entidad no tenía capacidad de asumir de   manera directa todos los asuntos a su cargo, hecho que no releva de   responsabilidad a Andrés Camargo.    

Consideró el Tribunal que de acuerdo a la profesión de   Andrés Camargo, ingeniero civil, contaba con el conocimiento de cómo se   tramitaban las licitaciones, pasos, requisitos y principios, por lo que sabía   que no podía iniciarse la licitación con diseños incompletos, o modificar los   mismos en el pliego de condiciones.    

Se estimó que estaba demostrado el dolo de Andrés   Camargo Ardila por cometer el delito de celebración de contrato sin el   cumplimiento de requisitos legales, por cuanto se introdujo el relleno fluido   como material de renivelación, modificando los diseños de SD&G, beneficiando a   los agremiados de Asocreto, en especial Cemex, Metroconcreto y los proveedores   de relleno fluido.    

Indicó que la actuación del señor Camargo es contraria   a los principios de planeación, legalidad y responsabilidad que rigen la   contratación pública.    

1.3.5. En el recurso de casación el apoderado del   señor Andrés Camargo Ardila formuló un cargo principal y cinco subsidiarios   contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de   Bogotá el 30 de agosto de 2013.    

Los cuatro primeros  cargos estuvieron sustentados en la causal primera de casación, consagrada en el   artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “por violación indirecta de la ley   sustancial, por error de hecho debido a falsos juicios de identidad y de   existencia por omisión”. Finalmente, los dos últimos cargos fundamentados en   la causal tercera de casación “porque la sentencia de condena al pago de   perjuicios se dictó con violación del debido proceso, numeral 2° del artículo   306 ibídem”.    

Frente a los cuatro primeros   cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó   que cuando en una demanda de casación se formula la violación indirecta de la   ley sustancial por un error de hecho frente a la valoración de la prueba, el   demandante debe proponerlo bajo cualquiera de tres modalidades posibles: (i)  falso juicio de existencia; (ii) falso juicio de identidad, y   (iii)  falso raciocinio.    

Señaló que el casacionista   propuso cuatro teorías según las cuales se debía absolver al señor Andrés   Camargo Ardila, como Director del IDU, “por atipicidad objetiva o subjetiva   del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.”    

Indicó el demandante que se   formuló un falso juicio de identidad por cuanto la segunda instancia había   tergiversado las funciones del Director del IDU, y además que fueron valoradas   fuera del contexto.    

La Corte Suprema indicó que los   cargos carecían de lógica y que el señor Camargo al ser ingeniero civil contaba   con la carrera profesional “más apta para comprender problemas vinculados con   los diseños, su complementación y el cambio de material relleno fluido de 60   kg/cm2 a 30 kg/cm2.” Finalmente concluyó que las   pruebas sí habían sido tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Bogotá.    

Respecto al segundo y tercer   cargos subsidiaros, se señaló que el apoderado del señor Andrés Camargo Ardila   propuso falsos juicios de existencia por omisión y falsos juicios de identidad   por tergiversación o cercenamiento, y dos falsos raciocinios por violación de   los principios de la lógica.    

La Sala de Casación Penal, estimó   que los cargos formulados incurrían en diversos errores por cuanto los   testimonios que se decía no habían sido valorados por el Tribunal sí fueron   estudiados, lo mismo que el contrato adicional número 2 al contrato de obra 403   de 2000.    

Igualmente, se consideró como   contraria a la razón la postura del defensor del ex Director del IDU, por cuanto   en la adición número 1 del contrato 403 de 2000 se eliminó la palabra   “complementar” como una obligación del contratista para que adicionara los   diseños.    

De igual manera, se indicó que   los alegatos expuestos por la defensa relativos a la posición de garante del   señor Camargo Ardila frente a los diseños presentados por S.D. & G., y al error   de tipo eran absolutamente improcedentes, por cuanto no se había desvirtuado el   criterio del Tribunal según el cual eran funciones del Director del IDU   coordinar, controlar y dirigir las funciones técnicas y administrativas de los   proyectos de la entidad.    

En este sentido concluyó esa   Corporación que el señor Andrés Camargo ostentaba una posición de garante que lo   obligaba a verificar los diseños, asegurarse que fueran complementados y que se   supervisara el material utilizado por el contratista.    

Igualmente sostuvo que la   actuación desplegada por el ex Director del IDU implicaba que había dejado el   resultado típico de la conducta (vulnerar los principios de la contratación   administrativa) librados al azar, por lo que a su conducta se le atribuía el   tipo objetivo como subjetivo.    

Con relación al cuarto cargo   subsidiario se planteó un falso raciocinio por violación de los principios de la   lógica por cuanto no podía deducirse que por la celebración de convenios entre   el IDU y Asocreto S.A. quedaba demostrado el provecho ilícito (como ingrediente   subjetivo del delito endilgado) que había tenido el señor Camargo para   suscribirlos.    

La Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia indicó que el cargo era equivocado y que era contrario   a la realidad ya que el Tribunal no había deducido el ingrediente subjetivo de   la celebración de los convenios del IDU sino del comportamiento del señor   Camargo.    

Finalmente, frente a los   cargos cinco y seis subsidiarios, referentes a las presuntas violaciones de   los derechos al debido proceso y a la defensa, se señaló que se debió   especificar la irregularidad alegada y argumentar muy bien la misma, aspectos   que no se presentaron en el recurso de casación.    

En cuanto a lo manifestado por el   defensor de Andrés Camargo Ardila, frente a la condena en perjuicios proferida   por el Tribunal resumió lo planteado en dos argumentos: “(i) la   decisión del a quo no tiene el carácter de sentencia, sino de interlocutorio,   porque obró en aplicación del artículo 56 de la Ley 600 de 2000; y (ii) a   la defensa no se le brindó la oportunidad de cuestionar la decisión que en esta   materia se dictó en segunda instancia, cuando debió haberse proferido en un   principio en un fallo de primera.”    

Al respecto, la Corte Suprema   indicó que la postura del casacionista no era convincente y que cualquier   decisión sobre los perjuicios de acuerdo al artículo 56 del Código de   Procedimiento Penal hace parte fundamental del fallo condenatorio.    

Precisó que el fallo del Tribunal   Superior de Bogotá en relación con los perjuicios se había fundamentado en dos   aspectos que impedían que existiera una irregularidad al respecto, y son: “(i)   la prohibición de una reforma peyorativa, según la cual el superior no podrá   agravar la situación del procesado cuando se ha constituido en apelante único;   (ii) el principio de limitación, de acuerdo con el cual la competencia de la   segunda instancia deberá extenderse a los asuntos impugnados y a aquellos   vinculados que sean imposibles de escindir.”    

Finalmente, la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda de casación   interpuesta contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio   de 2013, mediante la cual se condenó a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la   Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Solórzano Piedrahita como responsables del delito   de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.    

1.4.            SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

El señor   Andrés Camargo Ardila presentó acción de tutela, principalmente, en contra   de la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de   junio de 2014 que inadmitió la demanda de casación, y secundariamente, contra la   sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, por los siguientes motivos:    

1.4.1. Señaló que se   configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela   contra sentencias, pues: (i) el asunto sometido a estudio tiene   relevancia constitucional por tener relación directa con la violación de sus   derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, (ii)  se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de   acudir al juez de tutela teniendo en cuenta que incluso se interpuso el recurso   de casación, (iii) la petición cumple con el requisito de inmediatez,   (iv)  se incurrió en una irregularidad procesal que tiene una incidencia directa en la   decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v)  se identificaron de forma razonable los hechos que generaron la vulneración, los   cuales fueron alegados en el proceso judicial y (vi) el fallo impugnado   no es una sentencia de tutela.    

1.4.2. En relación a los   requisitos especiales de procedibilidad, el actor manifiesta que se presentó un   defecto sustantivo por indebida motivación, pues no se asumió el estudio de   los trascendentales errores cometidos en el curso del proceso, lo cual se   realizó sin ninguna justificación, pues la demanda cumplía con todos los   requisitos procesales exigidos para continuar su trámite y en ningún momento se   demostró que los cargos se hubieran formulado de manera incorrecta.    

1.4.3. Aduce que se   configuró un defecto por violación directa de la Constitución por omitir   la aplicación de los principios constitucionales inherentes al debido proceso y   al acceso a la administración de justicia. En este sentido señala que al   inadmitir una demanda de casación que cumplía con la totalidad de los requisitos   legales para ser tramitada y considerada de fondo se afectó un pilar del derecho   fundamental al debido proceso, pues la casación penal es un instituto cuya   finalidad constitucional es la realización de los fines propios del Estado   Social de Derecho. Sobre este aspecto resaltó esencialmente:    

(i)                  Que en el desarrollo del proceso penal no se reconstruyó la verdad de   conformidad con el material probatorio. Adicionalmente, al no estudiarse los   cargos señalados y dejar en firme los errores que se presentaron en el proceso   se desconoció la legalidad y efectividad del derecho material, pues se   mantuvieron graves irregularidades en materia sustantiva.    

(iii)             Que no se resolvió el problema jurídico de por qué el director de una entidad   pública tiene que responder por todos los delitos que se endilguen a sus   subalternos. En este sentido, se negó a los demás integrantes de la Sala Penal   la posibilidad de abordar los cargos de fondo.    

(iv)             Que se cercenó la garantía de presentar recursos contra la sentencia   condenatoria.    

1.4.4. Expresa que se   estructuraron los siguientes defectos fácticos en la condena impuesta por   el Tribunal Superior de Bogotá:    

(i)                  En relación con los medios de prueba que acreditaban las funciones del Director   del IDU: se dio una indebida apreciación de la Resolución 2069 de 2000, se   desconoció el Manual de Funciones del IDU, se omitió la valoración de los   testimonios de los siguientes ingenieros: Carlos Torres Escallón, Alicia Naranjo   y Carlos Morales y se desconocieron las versiones de los procesados Oscar   Hernando Solórzano y María Elvira Bolaños.    

(ii)                Se le condenó por haber abierto la licitación sin que se encontraran completos   los diseños y por haberse usado el material de relleno fluido en la obra, pese a   que en el proceso se demostró que los diseños eran aptos para iniciar las obras   y que el relleno fluido fue incluido en el diseño original.    

(iii)             No se tomó en cuenta que el posible error se presentó en relación con la   resistencia del material del relleno fluido y que fue reparado en el contrato   adicional no. 2 suscrito entre el IDU y el constructor.    

1.5.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.5.1.    Admisión y traslado    

La presente acción de tutela correspondió por reparto a   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto   del 29 de septiembre de 2014, admitió la acción constitucional, ordenó poner en   conocimiento al peticionario, a las partes y a los terceros intervinientes en el   proceso penal adelantado contra el actor (rad. 2007-00477-19), el cual cursó en   el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y ordenó vincular al   trámite, tanto al mencionado despacho, como a la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

1.5.2.    Contestación de la demanda    

Durante el trámite de traslado, el a quo recibió   escritos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la   Directora Técnica de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano de la   Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial.    

1.5.2.1.                   En síntesis, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, señaló que en relación con la supuesta indebida motivación de la   providencia judicial alegada por el actor, “la Corte no estaba en el deber de   responder todos y cada uno de los sustentos fácticos y jurídicos propuestos en   el escritorio, sino tan solo abordarlo desde la perspectiva de la lógica y   debida argumentación, encontrando que los reproches eran incoherentes, faltos de   argumentación atendibles en sede del recurso extraordinario, o bien   intrascendentes, y lo hizo en forma clara y bien motivada, tal como se desprende   de la lectura del auto”.    

Expresó que la pretensión del actor era absurda, en razón   a que solicita que la demanda de casación le sea admitida, para que la Corte en   un fallo y no en un auto, responda a los reproches con los argumentos que él   mismo ya conoce. Por ende, precisó que el accionante olvida que en aras de   estudiar la admisión o no de una demanda de casación, es posible analizar la   trascendencia del reproche, sin que por ello sea necesario realizar una   evaluación de fondo el problema jurídico que formula el censor. Finalmente,   adujo que el actor en el escrito de tutela se limitó a repetir las razones   jurídicas del recurso de casación y no a demostrar que el auto, a través del   cual se inadmitió, incurrió en alguna causal de procedibilidad.    

1.5.2.2.                   La Directora Técnica de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo   Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no hizo referencia concreta a ninguna   de las pretensiones y alegatos del actor. Sin embargo, consideró que los   argumentos jurídicos de defensa de esta entidad se encontraban en el proceso   penal, y en esa medida, debían acogerse las decisiones judiciales ordinarias   siempre y cuando se respetaran los principios del debido proceso.    

1.5.2.3.   La Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial, manifestó que la decisión emitida   en segunda instancia en el marco del proceso penal que se adelantó contra el   actor, se sustentó “en la valoración de la prueba recaudada obrante en los   múltiples cuadernos del expediente y demás, de la prueba testimonial practicada   en la audiencia pública en primera instancia, de acuerdo con lo cual, esta   Corporación no afectó con su decisión el debido proceso del demandante, cuando   lo cierto es que se esbozó una motivación fundamentada en las pruebas obrantes   en el expediente”. Por otra parte, argumentó que la acción de tutela   interpuesta por el señor Camargo Ardila estaba dirigida contra la decisión que   denegó el recurso extraordinario de casación, es decir, contra la Corte Suprema   de Justicia, y por lo tanto, debía declararse improcedente frente a las   actuaciones judiciales del Tribunal. Finalmente resaltó la naturaleza   subsidiaria de la acción de amparo, la cual no fue contemplada por el   constituyente para subsanar errores procesales ni restablecer términos y   oportunidades ya precluidas en las instancias ordinarias.    

1.6.            DECISIONES JUDICIALES    

1.6.1. Sentencia de   primera instancia    

El 9 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia negó la tutela interpuesta por el señor Andrés Camargo Ardila, conforme   a las siguientes consideraciones:    

1.6.1.1.                  Consideró, después   de analizar la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia del 25 de junio de 2014, que el fallo expedido no contenía ninguna   anomalía ya que la decisión de no tramitar la demanda de casación se fundamenta   en una postura respetable y conforme a las atribuciones constitucionales que le   corresponden.    

1.6.1.2.                  Igualmente indica   que se evidenció la clara inviabilidad de la protección reclamada en cuanto a   que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurales   del error judicial que pueda permitir que la acción de tutela prospere ya que   los motivos para inadmitir la demanda de casación demuestran un criterio   razonado que no podía alterarse por esa vía.    

1.6.1.3.                  Así mismo afirma que   los reproches realizados por el accionante no deben orientarse desde la óptica   ius fundamental para que proceda la inaplazable intervención del juez de   amparo.    

1.6.1.4.                  Concluye reiterando   que el hecho de que el resultado de la decisión censurada no corresponda a las   pretensiones de una de las partes del proceso escapa al ámbito del juez   constitucional.    

1.7.          PRUEBAS    

1.7.1. Se encuentran en el expediente las siguientes   pruebas documentales relevantes:    

1.7.1.1.                  Copia de la   providencia que inadmitió las demandas de casación de los apoderados de Andrés   Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Hernando   Solórzano Piedrahita contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de   Bogotá el 30 de agosto de 2013, que los declaró responsables por la conducta   punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, además, declaró la   prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo (folios 1-37,   Cuaderno 2).    

1.7.1.2.                  Copia de la demanda   a través de la cual se sustenta el recurso de casación interpuesto por Ricardo   Calvete Rangel, apoderado judicial del señor Andrés Camargo Ardila, contra la   sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior   de Bogotá el 30 de agosto de 2013 (folios 38-109, Cuaderno 2).    

1.7.1.3.                  Copia de la   sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se condenó al   accionante por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los   requisitos legales, entre otras decisiones (folios 110-209, Cuaderno 2).    

1.7.2.    Pruebas solicitadas en sede de revisión    

1.7.2.1.                  Mediante auto   emitido el 29 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó las siguientes   pruebas:    

PRIMERO: Por   intermedio de la Secretaría General de la Corte ORDENAR a la Sala   Penal del Tribunal Superior de Bogotá que remita a esta Corporación, en calidad   de préstamo todos los cuadernos principales del expediente de   radicación 110013104033200700477 19.    

SEGUNDO:  Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER EN   CONOCIMIENTO de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la   Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del   recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estimen   conveniente.    

TERCERO:  Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR  AL PRESENTE PROCESO a los señores MARÍA ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO   VEGA y OSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA, para que en el término de   cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del   presente auto, expresen lo que estime conveniente.    

CUARTO:  Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR  AL PRESENTE PROCESO al Juzgado 45 Penal de Descongestión de Bogotá, para   que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la   comunicación del presente auto, expresen lo que estime conveniente.    

1.7.2.2.                  Mediante auto del 13   de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador requirió a la Secretaría de la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de que remitiera   a esta Corporación, en calidad de préstamo, por un término de cinco (5) días   hábiles, todos los cuadernos principales del expediente de radicación 110013104033200700477 19.    

Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la   Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de   las consideraciones y en el análisis del caso concreto.    

Solicita a la Corte Constitucional que se   seleccione e integre al presente fallo la tutela presentada en nombre del señor   Solórzano la cual ya fue fallada por la “Sala Laboral (segunda instancia)   para efectos de “su eventual revisión” y cuya radicación es   11001020300020140204000”.    

Afirma que las dos acciones de tutela   guardan unidad de materia frente a los hechos, en sus argumentos jurídicos, en   las autoridades accionadas y en el amparo que se solicita, y adicionalmente   señala que se evidenció una flagrante violación al debido proceso y al derecho   de defensa siendo necesario que esta Corporación se pronunciara al respecto.    

El expediente señalado por el apoderado,   ingresó a la Corte Constitucional y se le otorgó el número T-4857252, el cual no   fue seleccionado tal como consta en el acta de la sala de selección de 28 de   abril de 2015.    

1.7.2.4.                  Escrito   presentado por la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega en calidad de   coadyuvante de la acción de tutela presentada por el ciudadano Andrés Camargo   Ardila.    

El día 14 de mayo del 2015, la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega   presentó escrito ante el despacho del Suscrito Magistrado con el propósito de   coadyuvar la solicitud de protección constitucional instaurada por el ciudadano   Andrés Camargo Ardila.    

           Luego de realizar un recuento de los hechos que motivaron el inicio del proceso   penal en su contra, por los delitos de peculado y celebración indebida de   contratos, explicó que presentó demanda de casación penal contra las condenas   proferidas por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las siguientes   consideraciones:    

1.7.2.4.1. En primer lugar, declaró que las decisiones   cuestionadas incurrieron en una violación directa de los artículos 6 y 29 de la   Constitución Política, pues los jueces erraron al considerar que ostentaba   calidad de servidora pública para el momento de los hechos y por ello se le   debía aplicar el incremento de la tercera parte del término prescriptivo   contemplado en el artículo 82 del Código Penal, sin percatarse que el contrato   que definía su condición jurídica para ese momento no generaba dependencia y le   permitía ejercer sus actividades laborales como particular.    

1.7.2.4.2. En segundo lugar, señaló que los jueces de instancia   incurrieron en un error de hecho al ignorar pruebas válidamente allegadas al   proceso, toda vez que dieron como probados los informes presentados por la firma   Steer Davies and Gleave en los cuales se afirmaba que los planos estaban   incompletos para el inicio del proceso licitatorio, sin que en esta valoración   se tuviera en cuenta el testimonio del señor Carlos Iván Gutiérrez Guevara y de   otros, así como el proceso licitatorio No. DG-164-2004, que ilustraba un caso   similar y desvirtuaba su responsabilidad penal.    

1.7.2.4.3. En tercer lugar, expresó que los jueces de instancia   incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia de omisión, ya   que consideraron que el pliego de condiciones era confuso y que sus anexos   indicaban que el relleno fluido de 30Kg/cm2 era el material con el   cual se debía nivelar, sin advertir que los testimonios de varios expertos que   habían sido consultados sobre el tema indicaban que el material de nivelación   era el señalado en los diseños.    

1.7.2.4.4. En cuarto lugar, aseguró que los jueces de instancia   incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que   distorsionaron los hechos que revelan el listado de materiales y cantidades de   obra, con lo cual concluyeron algo totalmente distinto a lo que aquella prueba   en realidad muestra.     

1.7.2.4.5. En quinto lugar, afirmó que los jueces demandados   cometieron un error de apreciación al valorar equívocamente los hechos en sí   mismos, que los llevaron a plasmar inferencias inexactas por no haber relación   entre las premisas y la conclusión.    

1.7.2.4.6. En sexto lugar, adujo que los jueces incurrieron en un   error de hecho por falso juicio de existencia que produjo que se le declarara   penalmente responsable, sin advertir que en el proceso de análisis probatorio se   omitió la valoración de elementos esenciales para determinar la verdad de los   hechos.    

1.7.2.4.7. En este orden de ideas, la coadyuvante prosiguió a   expresar su inconformismo con la decisión tomada por la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia de inadmitir la demanda de casación interpuesta, por lo cual   sustentó las razones que la llevaron a interponer acción de tutela el día 12 de   marzo de 2015, expuestas de la misma forma en que describió los argumentos del   escrito para coadyuvar la solicitud de protección del señor Andrés Camargo   Ardila.    

1.7.2.5.                  El día 8 de julio de 2015, el   Magistrado Sustanciador invitó a diversas facultades de Derecho[15]del país   a presentar su concepto sobre el expediente de la referencia, dentro de los diez   (10) días siguientes al recibo de la comunicación. En el mismo auto, se le   solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que “remita a esta   Corporación, la copia íntegra de la Resolución 2069 de 2000 del Instituto de   Desarrollo Urbano, así como de los testimonios de los señores Carlos Morales y   Carlos Torres Escallón que obren en el expediente, dentro de los cinco (5)   días hábiles siguientes al recibo de este auto.”    

1.7.3. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.    

El   Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del   Pueblo presentó concepto dentro del proceso de la referencia, concluyendo que   existen argumentos que permiten considerar una “posible falta de motivación   en la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal   Superior de Bogotá”. En el mismo sentido, instó a la Corte Constitucional   para que establezca si en el caso de la referencia se configura un defecto por   falta de motivación y expuso los siguientes argumentos:    

1.7.3.1.                  Indicó que la tutela contra   providencias judiciales no vulnera la distribución constitucional de   competencias entre las altas cortes, ni viola los principios de seguridad   jurídica y autonomía funcional del juez. Al contrario, se constituye como un   mecanismo para introducir la perspectiva de derechos fundamentales a juicios que   se adelantan por lo general a partir del derecho legislado.    

1.7.3.2.                  Resalta el carácter excepcional   para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, toda vez que   se ven comprometidos principios como la autonomía judicial, la seguridad   jurídica y la cosa juzgada.    

1.7.3.3.                  Igualmente indica las   condiciones que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que el   recurso de amparo proceda en tales eventos, al respecto recuerda lo expresado en   la sentencia C-590 de 2005 en donde se establecieron requisitos generales que   permiten interponer la tutela, y unas causales determinadas referentes a la   procedencia del recurso.    

1.7.3.4.                  En cuanto al caso concreto,   manifestó que la propia Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que el deber de   debida motivación que recae sobre el juez para fundamentar de fondo cualquiera   de sus decisiones, es una exigencia constitucional ya que las decisiones que   éste profiera no pueden ser ambiguas y además debe responder clara, expresa y   suficientemente los planteamientos expuestos por los sujetos procesales.    

1.7.3.5.                  Así mismo, adujo que la Corte   Suprema ha señalado que la decisión judicial implica un juicio sobre los hechos   y sobre el derecho. Frente a los primeros se realiza una valoración jurídica   (juicios de apreciación) y de validez (juicios de legalidad), respecto a los   medios de prueba, la cual debe estar orientada por las normas de la experiencia,   la ciencia o la lógica.    

1.7.3.7.                  Manifestó que respecto al   contenido esencial de la garantía de impugnación como componente del derecho al   debido proceso que se aplica en relación con toda persona, no se puede   restringir solo a un reconocimiento formal sino que deben eliminarse obstáculos   para ejercerlo.    

1.7.3.8.                  Igualmente indicó que la Corte   Suprema de Justicia ha considerado que frente a providencias judiciales, el   incumplimiento de la motivación se puede dar bajo cuatro modalidades: (i)  fallo sin motivación, si el juez no expone los fundamentos jurídicos ni las   pruebas en las que basa su decisión; (ii) motivación incompleta o   deficiente, al omitir realizar un análisis o si los motivos no son suficientes   para identificar las razones en las que se sustenta la decisión; (iii)  fallo motivado, pero dialógico o ambivalente cuando las contradicciones de la   motivación no permiten comprender su verdadero sentido, o presenta razones   contrarias a la decisión adoptada en la parte resolutiva, y (iv)   motivación falsa, si la motivación se aleja de la verdad probada.    

1.7.3.9.                  En este sentido, señaló la   Defensoría del Pueblo, que el Tribunal Superior de Bogotá a pesar de referirse a   lo estipulado en la Ley 80 de 1993 y a la jurisprudencia sobre desconcentración,   no logra argumentar aspectos diferentes a la atribución objetiva de   responsabilidad que se le atribuye a Andrés Camargo. De esta manera, concluye   que se dedujo la intención criminal y la participación del señor Camargo por su   posición jerárquica como Director del IDU.    

1.7.3.10.             Aduce que el Tribunal no   demuestra sino que supone el conocimiento del entonces Director del IDU respecto   a que se había adelantado la licitación sin contar con los diseños suficientes o   que fueron cambiadas las características del relleno fluido en el pliego de   condiciones.    

1.7.3.11.             Afirma que la decisión de 30 de   agosto de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá no desvirtúa “con grado de   certeza cuál fue la participación criminal de Camargo Ardila, ni individualizar   su responsabilidad penal en la conducta endilgada, con lo cual la condena   pareciera hacerse más objetivamente, en virtud de ser para ese momento el   Director del IDU, que por probar su participación iter criminis”.    

1.7.3.12.             De conformidad con lo anterior,   señaló la entidad que se hace indispensable determinar si en el caso en cuestión   se incurrió en una decisión sin motivación, por el incumplimiento del Tribunal   al no haber expresado los fundamentos jurídicos y fácticos que le permitieron   llegar a establecer la responsabilidad penal individual de Andrés Camargo frente   al delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.    

1.7.3.13.             Indicó que la finalidad del   recurso de casación es lograr la efectividad del derecho material, respetar las   garantías de las partes, reparar los daños sufridos y unificar la   jurisprudencia. Así mismo, sostiene que teniendo en cuenta que la casación es un   recurso extraordinario de control jurisdiccional de la legalidad de las   decisiones judiciales, rogado y preclusivo, implica que su procedencia se derive   de un control constitucional y legal de los fallos de segunda instancia.    

1.7.3.14.             Al respecto, resaltó que le   corresponde al casacionista precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que   sustentan la procedencia del recurso que interpone, el daño que se le ocasionó y   los aspectos que deben ser decretados con invalidez de lo fallado.    

1.7.3.15.             Finalmente concluye indicando   que solicita a esta Corporación estudiar el fallo judicial de segunda instancia   y en caso que se presente una violación del debido proceso por falta de   motivación se ordene remitir la totalidad del expediente al Tribunal Superior de   Bogotá para que profiera el fallo correspondiente teniendo en cuenta las   consideraciones jurisprudenciales sobre el deber de motivación.    

1.8.          INTERVENCIÓN DE LA   PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte   Constitucional que revoque el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia y ordene que se tramite de nuevo el recurso de casación teniendo en   cuenta las consideraciones expuestas por esta Corporación:    

1.8.1. Establece que el problema jurídico constitucional para resolver en el   presente caso consiste en establecer si la decisión de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, en la que se inadmite la demanda de casación   interpuesta por el apoderado del señor Andrés Camargo Ardila contra el fallo de   segunda instancia, de 30 de agosto de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá   incurre en alguna causal material de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales.    

1.8.2. Se refiere a la evolución que ha tenido la jurisprudencia constitucional   en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones   judiciales, en primer lugar cita la Sentencia SU-159 de 2002 para resaltar que   en un principio se usaba la noción de vía de hecho como un concepto utilizado   para hacer referencia a actuaciones judiciales en donde la decisión era evidente   contraria al orden jurídico.    

1.8.3. En este mismo sentido, señala que teniendo en cuenta que no en todas las   hipótesis en que la tutela puede proceder contra un fallo judicial se desconocía   el ordenamiento jurídico y por considerar como peyorativo el término “vía de   hecho”, la Sentencia T-774 de 2004 detalla las razones por las cuales se   abandona tal término y se sustituye por el concepto de causales genéricas y   materiales de procedencia de la acción de tutela.    

1.8.4. Indica que la Corte Constitucional ha establecido que frente a los casos   en donde se presenta una tutela contra una providencia judicial, el juez de   tutela debe verificar que los requisitos generales de procedencia del recurso   sean cumplidos y de esta manera se evalúe, en segundo lugar,  si los   requisitos específicos se presentan.    

1.8.5. Aduce que con la constatación que se hace de los requisitos generales,   el juez de tutela se habilita para revisar si el juez ordinario vulneró los   derechos fundamentales del accionante al proferir el auto o la sentencia.    

1.8.6. Frente al caso de la referencia, señala que se reúnen los requisitos   genéricos  de procedencia de la acción de tutela, por los siguientes motivos:    

1.8.7. Sobre la relevancia constitucional, afirma que con la inadmisión de la   demanda de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia se hace referencia   al debido proceso como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de   Derecho, así como al acceso a la administración de justicia, reconocidos por   nuestra Constitución como derechos fundamentales.    

Igualmente, resalta que en fallos de esta Corporación, se ha indicado que la   casación penal se constituye en un control constitucional y legal que procede   ante vulneraciones de derechos o garantías fundamentales.    

1.8.8. Señala que también se cumple con el requisito de agotamiento de los   medios judiciales, por cuanto el accionante ya agotó todo el procedimiento   ordinario penal y adicionalmente interpuso el recurso de casación el cual fue   inadmitido. De esta manera, el actor no tiene otro medio judicial al cual   recurrir para presentar las presuntas vulneraciones de sus derechos   fundamentales con el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia.    

1.8.9. Infiere que se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la   providencia contra la que se interpuso la tutela es de 25 de junio de 2014, y la   tutela fue presentada el 25 de septiembre de 2014, esto es solo 3 meses después.    

1.8.10. Afirma que la discusión sobre la vulneración de los derechos   fundamentales del accionante no se pudo presentar durante el proceso ordinario,   porque tal situación se produjo con la inadmisión del recurso de casación.    

1.8.11. Concluye indicando que el demandante también satisface la necesidad de   identificar los hechos que vulneran los derechos fundamentales, describiendo las   minucias de la decisión que cuestiona.    

1.8.12. Sobre los requisitos específicos o materiales, indica que se debe   analizar si se presentan vicios o defectos en la decisión que se acusa, y que   ocasionan una violación a los derechos fundamentales.    

1.8.13. Considera que el auto proferido por la Corte Suprema de Justicia en el   que se inadmite la casación interpuesta por el defensor del señor Andrés Camargo   Ardila pudo incurrir en la causal específica de procedibilidad denominada   falta de motivación en la decisión judicial.    

1.8.14. Señala que en la sentencia C-590 de 2005, esta Corte afirmó que los   servidores judiciales al incumplir el deber de dar cuenta de los fundamentos   jurídicos y fácticos de sus fallos, incurren en la causal conocida como   decisión sin motivación, la cual constituye un vicio que permite que la   tutela proceda contra providencias judiciales ya que la legitimación de sus   decisiones radica en la motivación de las mismas.    

1.8.15. Igualmente, indica que mediante sentencia T-233 de 2007 se estableció   que el defecto por falta de motivación no se configuraba por cualquier   divergencia respecto a las consideraciones del juez sino cuando el razonamiento   era ostensiblemente defectuoso o evidentemente insuficiente o inexistente.    

1.8.16.  Aduce que se presenta una falta   de justificación externa si la premisa normativa o fáctica del análisis jurídico   se evidencian como construcciones del juez sin que estén sustentadas con una   argumentación suficiente.    

1.8.17. Finalmente indica que otro supuesto para que se configure una decisión   por falta de motivación es si la conclusión no se deriva de las premisas   expuestas en la parte considerativa del fallo.    

1.8.18. Manifiesta que a partir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000,   referente a los requisitos formales de la demanda de casación, se deduce que si   el recurso presentado no cumple con los presupuestos exigidos por la ley, la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia queda facultada para   inadmitir la demanda.    

1.8.19. Por lo anterior, aduce que el auto mediante el cual se inadmite el   recurso de casación debe expresar que la demanda no cumple con los requisitos   exigidos para que sea admitida y posteriormente estudiada.    

1.8.20. Sobre el caso concreto, indica que se si bien el recurso de casación es   rogado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema está facultada para operar   de oficio si se evidencia que la sentencia recurrida atenta contra garantías   fundamentales, así la causal alegada no se haya planteado o no esté expuesta   correctamente.    

1.8.21. Afirma que la causal primera de casación alegada por el apoderado del   accionante, referente a la violación indirecta de norma sustancial, sí se   configura en el presente caso por dos razones: (i) no se estuvo de   conformidad a lo consagrado por la Ley 600 de 2000 sobre la inadmisión de la   demanda de casación, y (ii) por cuanto la Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia realizó un análisis material sobre la sentencia que se recurría, el   cual sobrepasa el estudio de admisibilidad sobre el mismo.    

1.8.22. Al respecto, asegura que al inadmitir la demanda de casación, la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por indebida   motivación, ya que el recurso de casación sí cumplía con los requisitos exigidos   por la Ley 600 de 2000:    

1.8.22.1.             En primer lugar, en la demanda   presentada se identificaron correctamente los sujetos procesales y la decisión   que se demandaba.    

1.8.22.2.             En segundo lugar, se realizó un   resumen de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.    

1.8.23. Así mismo, deduce que la Corte Suprema de Justicia, al inadmitir el   recurso por considerar que los problemas jurídicos propuestos resultaban   intrascendentes, que los reproches estaban infundados o que eran incoherentes o   sustentados en presupuestos contrarios a la realidad de la decisión, incurre en   una indebida motivación por cuanto la demanda de casación solo podía ser   inadmitida si el demandante no tiene interés o si el recurso no cumple con los   requisitos.    

1.8.24. Manifiesta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   al indicar que los planteamientos no eran suficientes para evidenciar un error   relevante de trámite o de juicio, no expresa un argumento concreto de inadmisión   y descarga la existencia de los cargos subsidiarios sin motivar válidamente sus   afirmaciones.    

1.8.25.  Igualmente, el Ministerio   Público indica que el estudio efectuado por Sala Penal de la Corte Suprema   superó el aspecto de la admisibilidad de la demanda y realizó consideraciones de   fondo sobre cuestiones fundamentales del proceso.    

1.8.26. Adicionalmente, resalta que la propia Corte Suprema de Justicia cita   sentencias que consideró aplicables al caso como si estuviera manifestándose   sobre la resolución del caso concreto.    

1.8.27. Por lo anterior, concluye que la decisión de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia carece de una debida motivación ya que dentro   del pronunciamiento no se estableció específicamente porqué el recurso de   casación no cumplía con los requisitos de admisibilidad, sino que se profirieron   consideraciones que dirimían los asuntos de fondo del litigio.    

1.8.28. De igual manera, la vista fiscal señala que la decisión proferida por la   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue acusada de haber incurrido en la   causal de falsos juicios de identidad por omisión y que la respuesta de la Corte   Suprema de Justicia se limitó a citar las consideraciones de la segunda   instancia sobre los deberes funcionales del accionante de conformidad a la   Resolución 2069 de 2000.    

1.8.29. Al respecto resalta que la respuesta de la Sala de Casación Penal no   podía limitarse a una simple cuestión lógica, por cuanto las normas que rigen la   casación permiten que la Corte Suprema de Justicia admita el recurso de   casación, si una de las partes lo solicita, y lo considera necesario para   desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales, si reúne   los otros requisitos que la ley le exige conforme a la Ley 600 de 2000.    

1.8.30. De esta manera, considera la Procuraduría General de la Nación que en el   caso de la referencia sí existe una controversia relevante frente al alcance de   un derecho fundamental, como lo es el debido proceso, y el alcance del principio   de culpabilidad como elemento que integra esta garantía.    

1.8.31. Señala frente al principio de culpabilidad, que se constituye como un   elemento, en el ámbito penal, del cual se desprenden una serie de garantías del   derecho al debido proceso. Indica que este principio se fundamenta en el   artículo 29 Superior y del cual se deriva la constitucionalización del derecho   penal del acto que permite impartir un castigo solo a aquellas personas por su   conducta social, más no por lo que son, lo que desean, piensan o sienten.    

1.8.32. Reitera la relevancia que sobre el caso concreto tiene el tema expuesto   ya que uno de los argumentos de la decisión que condena al señor Andrés Camargo   como responsable del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de   requisitos legales es que tenía la responsabilidad de supervisar los deberes de   orden técnico de distintas dependencias del IDU.    

1.9.          INTERVENCIÓN DE   LA UNIVERSIDAD DEL NORTE    

La   doctora Luz Elena Agudelo Sánchez, profesora del Departamento de Derecho de la   Universidad del Norte presentó concepto sobre el proceso de la referencia e   indicó lo siguiente:    

1.9.1.  Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional   no ha sido pacífica sobre la procedencia de la acción de tutela contra   sentencias judiciales, por lo cual hace especial referencia a la Sentencia T-265   de 2014 en donde se sostiene que el recurso de amparo en estos casos es un   mecanismo transitorio y excepcional, con límites precisos que protegen la   seguridad jurídica y la autonomía judicial.    

1.9.2.  Manifestó que esta Corporación ha aceptado que el juez   de tutela no puede extender sus fallos para resolver el litigio ni obstaculizar   el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, cambiar sus fallos   o modificar las formas de cada juicio, ya que de lo contrario se vulnerarían de   manera grave los principios constitucionales sobre el debido proceso.    

1.9.3.  Indicó que la Corte Constitucional ha establecido una   serie de requisitos generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales: (i) que la cuestión que se discuta sea de   trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios   ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a menos que se pretenda evitar   un perjuicio irremediable; (iii)  que el recurso sea interpuesto en   un término razonable para cumplir con el requisito de inmediatez; (iv)  que la irregularidad procesal que se alegue tenga un impacto decisivo en la   decisión; (v) que el actor identifique los hechos de la vulneración; y   (vi)  que no se trate de una sentencia de tutela.    

1.9.4.  Afirmó que los argumentos expuestos por el accionante   dentro de este proceso no se refieren a asuntos de índole constitucional sino   legal, a pesar de que esta Corte haya reconocido que la casación es una   institución de carácter constitucional.    

1.9.5.  Adujo que el recurso de casación cuenta con   determinados requisitos establecidos por el legislador, mediante los cuales se   pretende garantizar el debido proceso ya que no se permite que las partes de   manera voluntaria determinen la procedibilidad del mismo.    

1.9.6.  Aclara que dentro del caso concreto no figura que se   haya presentado el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del   artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que puede ser presentado por alguno de los   magistrados que conformaron la sala o por el Ministerio Público, como una   garantía más con la que podía contar el demandante en sede de casación.    

1.9.7.  Por lo anterior, considera que en el presente caso no   se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para   que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.    

1.10.     INTERVENCIÓN DE   LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA    

           El doctor Jorge Forero Silva, solicita a esta Corporación que ordene admitir la   demanda de casación interpuesta por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila,   por los siguientes motivos:    

1.10.1.  Reconoce que las   demandas de casación, incluyendo las de naturaleza penal, exigen un tecnicismo   para satisfacer las ritualidades contenidas en las normas procedimentales, sean   de la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004.    

1.10.3.  Aduce que de   conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, las diversas Salas de   Casación de la Corte Suprema de Justicia deben ser menos drásticas por cuanto   (i)  no se requiere la proposición jurídica completa de las normas sustanciales que   se vulneran en la sentencia atacada, es suficiente citar solo una; (ii)  el cargo que contenga varias acusaciones que debían haberse formulado por   separado, debe resolverse como si las acusaciones se hubiesen hecho de manera   separada; (iii) si los cargos fueron planteados separadamente pero   debieron exponerse de manera conjunta, la Corte los debe tomar como si se   hubiese formulado uno solo; y (iv) si existen cargos incompatibles entre   sí, la Corte Suprema de Justicia deberá fallar de acuerdo a aquellos que tengan   relación con la sentencia objeto del recurso.    

1.10.4.  Manifiesta que la   técnica de las demandas de casación es una regla imperante pero no tan exigente   como en épocas anteriores por cuanto el legislador en 1991 previó que el   accionante pudiera acceder a la Corte Suprema de Justicia a través de demandas   de casación menos rigurosas y sin tener que sacrificar sus formalidades.    

1.10.5.  Señala que en el   caso concreto los cargos planteados corresponden a que la sentencia impugnada   viola de manera indirecta la ley sustancial por haberse aplicado de manera   indebida el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 y no se aplicó el numeral 10   del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.    

1.10.6.  Expresa que si los   cargos se hubiesen formulado erradamente, no se pueden desconocer las reglas del   artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 que obligarían a la Corte a que admita la   demanda a pesar de ciertas falencias en el planteamiento de los cargos, y que   dicte la sentencia de casación correspondiente, sea casando o no la sentencia   atacada.    

1.10.7.  Afirma que en casos   penales, como el estudiado en la presente ponencia, la Corte Suprema de Justicia   debe ser más flexible al estudiar los requisitos formales de la demanda al estar   involucrados derechos como la libertad y el buen nombre, y debe permitirse el   acceso a esa Corte para que decida de fondo los cargos expuestos.    

1.11.     INTERVENCIÓN DE   LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA    

El   señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nueva Granada, Walter   René Cadena Afanador y el docente de tiempo Completo Iván René Cortés Albornoz,   solicitan a la Corte conceder el amparo invocado en la acción de tutela de   Andrés Camargo Ardila por cuanto:    

1.11.1.  Consideran que el   asunto objeto de estudio si tiene relevancia constitucional  por cuanto se   pudieron haber vulnerado los derechos invocados por el accionante.    

1.11.2.  Señala que no fue   vulnerado el derecho de acceso a la justicia del señor Camargo Ardila, toda vez   que pudo ejercer su derecho de defensa y que podía utilizar la acción de   revisión contemplada en la Ley 906 de 2004.    

1.11.3.  Indica que la   técnica de casación ha hecho caso omiso a lo contenido en el artículo 53 de la   Constitución Política al darle prevalencia a la formalidad sobre la realidad, a   pesar que se deban respetar algunos parámetros formales frente al recurso para   no caer en la temeridad.    

1.11.4.  Solicitan a la Corte   Constitucional establecer parámetros, exigencias, requisitos y consecuencias del   recurso extraordinario de casación para proteger al casacionista que no es   profesional en derecho.    

1.11.5.  Por los motivos   expuestos, afirman que se debe conceder el amparo solicitado en la acción de   tutela y analizarse y juzgarse la vulneración de los derechos del accionante por   la inadmisión de la demandada de casación.    

2.                   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades   conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es   competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia.    

En   consecuencia de lo anterior, la Corte limitará su estudio a los argumentos   fácticos y jurídicos presentados por el señor Andrés Camargo Piedrahita y   limitará el efecto de su decisión a la protección de sus derechos.    

2.2.            PROBLEMA JURÍDICO    

La Corte Constitucional debe estudiar los siguientes problemas jurídicos:    

En primer lugar,   debe determinar si la tutela presentada por el señor Andrés Camargo Ardila   cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales para cuestionar (a) la   providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que   resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación, y (b) la   sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,   que condenó al actor a 60 meses de prisión por el delito de celebración de   contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, dictada dentro del proceso   penal que se adelantó en su contra como Director del I.D.U.    

En segundo lugar, en caso de reunirse los anteriores requisitos, la Corte   examinará si las providencias censuradas adolecen de alguna de las causales   específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,   específicamente, (a) si la providencia que inadmitió el recurso   extraordinario de casación, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, incurrió en el defecto sustantivo   relativo a la insuficiente motivación y si incurrió en una violación directa a   la Constitución; y (b) si en la   sentencia de segunda instancia dentro del marco del proceso penal adelantado   contra el señor Camargo Ardila, el Tribunal Superior del Distrito Judicial   incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar pruebas o valorarlas   defectuosamente, vulnerándose así los derechos fundamentales al debido proceso y   al acceso a la administración de justicia del actor, hecho que hace procedente   el estudio de fondo de la casación.    

Para resolver estos interrogantes, esta Corporación desarrollará las siguientes   temáticas: (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales; (ii) el defecto sustantivo por insuficiente motivación; y,  (iii) los fines constitucionales del recurso extraordinario de casación. Con   fundamento en esas consideraciones se realizará el análisis del caso concreto.    

2.3.            PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

2.3.1.    Atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 86 de la Constitución   Política, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos[16],   esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones   excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

2.3.2.    Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales   es de alcance excepcional y restringido[17]  y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una   actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico o al   precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales como los   derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta   afirmación encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del   Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado,   concretamente, “(i) en el carácter normativo y supremo de la   Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el   reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales;   (iii)  en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la   interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales;   (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de   tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos   fundamentales.”[18]    

2.3.3.    La Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-590 de 2005[19] expuso   el precedente vigente sobre la materia; en ella se distingue entre requisitos   generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.   Los primeros tienen que ver con condiciones fácticas y de procedimiento, que   buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe   constitucional y legal como la seguridad jurídica, los efectos de la cosa   juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución   jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos   se refieren a los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la   hacen incompatible con la Constitución.    

Los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005[20], son los   siguientes:    

“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen   una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez   de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión   que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional   que afecta los derechos fundamentales de las partes.”    

“Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un   deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así,   esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última.”    

“Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de   tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría   sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.”    

“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la   irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre   con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de   lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de   la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio correspondiente.”    

“Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta   exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de   unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”    

“Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala   respectiva, se tornan definitivas.”    

De   otro lado, las causales específicas o defectos que hacen procedente la acción de   tutela contra providencias judiciales son los siguientes:    

Defecto fáctico,   que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación   del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  Al respecto, debe   recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación   como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido   a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se   expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.   El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no   solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia   probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración   que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su   propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho   correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.    

Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con   base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al   caso concreto.  Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o   sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte   racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas   constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia   entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de   derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente   recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.[22]    

Error inducido,   tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia”  que se   presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.[23]    

Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su   órbita funcional.  Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico,   en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de   la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que   sustenten lo decidido.  Es evidente que una exigencia de racionalidad   mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen   inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede   verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo   esencial del derecho fundamental al debido proceso.    

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”[24]    

“Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de   tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que   desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.  A   este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento   constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal   que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas   autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.  Por ende,   resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a   través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e   irrazonablemente tales postulados” (énfasis de la   Corte).    

El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la   acción de tutela contra sentencias judiciales “se muestra   complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores   constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la   mencionada acción -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la   vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada   y la seguridad jurídica”.[25]    

2.3.4. En resumen, como ha sido señalado   por la jurisprudencia,  la   acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional,   dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en   graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión   incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra   decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un   juicio de corrección[26]del   fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva   instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de   interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.    

Debido a que el cargo que se presenta en la demanda es el “desconocimiento   del precedente del Consejo de Estado”, se puntualizarán a continuación dos   de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales:   (a)  el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y (b)  el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto.    

2.4.          defecto sustantivo por INSUFICIENTE   MOTIVACIÓN    

2.4.1.    El  defecto sustantivo aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad   judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en   un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando   la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que   perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por   ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente   inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no   tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del   amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra   legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta   del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente;   (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la   Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las   partes en el proceso[27].    

2.4.2.    Este acápite se concentrará en analizar la jurisprudencia constitucional sobre   el defecto sustantivo en la modalidad de insuficiencia en la motivación de la   decisión.    

En la Sentencia T-233 de 2007[28], se estableció que la   ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por   el juez, en la parte resolutiva del fallo, resulta defectuosa, abiertamente   insuficiente o inexistente. La anterior decisión fue tomada con base en el   principio de autonomía judicial, el cual impide que el juez de tutela interceda   frente a controversias de interpretación. Por lo tanto, la competencia del juez   de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que   la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de   voluntad del juez.     

Como conclusión, debe   tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia de la   acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad   proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la   administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el   derecho de contradicción.    

Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que   la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al   derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios   judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que   sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la   función judicial.    

Asimismo, la   Sentencia T-261 de 2013[29]  resaltó la importancia que tiene la argumentación y motivación de los fallos   judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho, por cuanto la inexistencia   de motivación en las decisiones de los jueces se transformó en una causal   autónoma para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales,   luego de haber sido valorada como una hipótesis de defecto material o   sustantivo.    

De igual manera, en   la misma decisión, se reiteró la posición adoptada por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-590 de 2005 en la cual se señaló que las decisiones que no   cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que permite que la acción   de tutela proceda en contra de sentencias, y que adicionalmente está relacionado   con la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los   hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones.     

En este pronunciamiento se determinó   que la jurisprudencia había indicado los supuestos que permiten establecer que   se presenta un defecto de esta naturaleza, y señaló dos casos específicos:   (a)  si se evidencia que existe una contradicción manifiesta entre la decisión y los   fundamentos empleados para proferir la misma, y (b) que el juez haya   utilizado normas inconstitucionales o inexistentes. Así mismo contempló dos   casos adicionales que pueden ser calificados como defectos sustantivos: (i)  desconocer sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa   y constitucional con efectos erga omnes y (ii) efectuar una   interpretación judicial irrazonable.    

También se sostuvo que el defecto   sustantivo se ocasiona en aquellos eventos donde la decisión no sigue al régimen   jurídico que rige al caso y se dejó en claro que la necesidad de motivación no   implica que se cuestione la pertinencia o validez de los argumentos que expone   el juez ordinario.    

El amplio margen de configuración que la Carta Política les   reconoce a las autoridades judiciales tiene como límite el principio de   legalidad, cuyo acatamiento protege la seguridad jurídica al impedir que las   decisiones de los administradores de justicia sean absolutamente discrecionales.   De ahí que, frente a providencias fundadas en un ejercicio interpretativo   absolutamente irrazonable, la acción de tutela se erija como el remedio   constitucional idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o   vulnerados.    

Posteriormente, mediante Sentencia T-267 de 2013[30] se reiteró que el defecto   sustantivo se   genera cuando (i) la providencia judicial presenta problemas por una   sustentación insuficiente o cuando la justificación de lo actuado afecte   derechos fundamentales; o, (ii) si se desconoce el precedente judicial   sin que se presente una argumentación razonable mínima de donde se pueda inferir   una decisión diferente si se hubiese seguido la jurisprudencia, entre otros.    

En la misma providencia, al referirse a la necesidad de argumentar las   decisiones de manera suficiente, la Corte recordó lo expresado en la Sentencia   T-1130 de 2003[31]  ya que en esta decisión se consagraron una serie de requisitos mínimos de   naturaleza hermenéutica que a pesar de limitar la autonomía del juez,   garantizaban el carácter público, objetivo y justo de un fallo judicial, por   cuanto se exigía que la decisión tenía que ser “razonable” por   cuanto debía argumentar de manera suficiente la conclusión a la que había   llegado y que la misma estuviera en concordancia con la norma que se le había   aplicado al caso específico. De lo contrario, se efectuaría un ejercicio   hermenéutico erróneo en donde se incluyen solo “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el   asunto”[32].    

De esta manera, se   entendió que la acción de tutela procede frente a decisiones judiciales en los   casos donde se presente una argumentación insuficiente, defectuosa o inexistente   que hace que la misma sea considerada como arbitraria.[33]    

La Sentencia SU-918 de 2013[34],   desarrolló el concepto de defecto sustantivo como causal de procedibilidad para   la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al   respecto resaltó que este defecto se configura cuando la autoridad judicial   respectiva, desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables a un   caso determinado. La anterior situación toma lugar en cuatro ocasiones: 1.  cuando existe una absoluta inadvertencia de la norma; 2. en el momento en   que da una inaplicación indebida de la norma; 3. cuando se genera una   grave interpretación y finalmente; 4. por el desconocimiento del   precedente jurisprudencial de las sentencias que tienen carácter erga omnes.    

En este sentido, a pesar de que los jueces de la Republica   cuenten con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las   normas jurídicas, esta facultad no resulta ser absoluta, en cuanto la   administración de justicia se encuentra limitada por el orden jurídico   prestablecido, en el que prevalecen los valores, principios, derechos y   garantías característicos del Estado Social de Derecho.    

Finalmente, el defecto sustantivo también se constituye cuando la   interpretación de la norma es incompatible con las circunstancias fácticas, lo   que conlleva a que la decisión tomada por el juez resulte irrazonable.      

En la Sentencia T-832A de 2013[35],   se reiteró la posición de esta alta Corporación, respecto de la ausencia de   motivación en la decisión judicial como una causal de procedencia de la acción   de tutela en contra de providencias judiciales. La Corte insistió en la   necesidad de que las decisiones de los jueces de la República se tomen con base   en el marco jurídico aplicable en el caso concreto, al igual que en los   supuestos fácticos objeto de estudio.    

De conformidad con lo anterior, la falta de motivación en la   decisión judicial, resulta siendo una causal independiente de procedibilidad de   la acción de tutela en contra de providencias judiciales después de haber sido   valorada, en diferentes ocasiones, como una hipótesis del defecto sustantivo o   material.    

Cabe resaltar, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado   que el sistema interamericano y el europeo consagran disposiciones que   desarrollan garantías procesales establecidas en beneficio de los acusados ya   que los Estados están convencidos de que los derechos humanos se protegen   eficazmente si además de observar los derechos sustanciales, se consagran y   cumplen las garantías procesales que los aseguran.[36]    

De esta manera, la Comisión, ha indicado que la   motivación de las sentencias se refiere a la exposición de los fundamentos   fácticos y jurídicos en los que se basa la decisión, manifestando los motivos   por los cuales se admite o inadmite la demanda, y porque se acoge o no la   pretensión.[37]    

En   el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha   indicado que la motivación de las sentencias “es la exteriorización de la   justificación razonada que permite llegar a una conclusión”[38],  y además se establecido que una debida motivación judicial constituye una   garantía que está íntimamente relacionada con la administración de justicia.[39]    

Para la Corte IDH la exigencia de motivación es tan importante que no se limita   exclusivamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a cualquier   tipo de decisión. En efecto “La Corte ha establecido que las decisiones que   adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar   debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.”[40]    

Igualmente, ha reiterado que las decisiones judiciales deben contar con unas   consideraciones suficientes para no ser arbitrarias y que además deben tener en   cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material probatorio   que se presente.[41]  En consecuencia, se tiene que el deber de motivación de los fallos de los jueces   se constituye en una de las “debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de   la Convención Americana de Derechos Humanos.[42]    

Ese   fue el alcance que la Corte Interamericana le dio a la falta de debida   motivación en la inadmisión de una apelación en Chile, al establecer que:    

“Asimismo,   la Corte concluye que la referida decisión de la Corte de Apelaciones de   Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección no cumplió con la   garantía de encontrarse debidamente fundamentada, por lo que el Estado violó el   derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la   Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de   Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola.”[43]    

Respecto del alcance de la obligación de motivar la decisión judicial, la Corte   Interamericana ha explicado que ella es útil para demostrar que ha existido una   valoración y ponderación de los argumentos y pruebas expuestas de forma que se   garantice y evidencie que la decisión es legal y no es el fruto de   arbitrariedades. Al respecto sostuvo el alto tribunal:    

Las decisiones (judiciales) deben exponer, a través de una argumentación   racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y   el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una   respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede   variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si   dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza   jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la   motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los   requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa   de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido   respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y   arbitrariedades en el procedimiento en cuestión.[44]    

2.4.3.  De conformidad con lo anterior,   se tiene que el defecto sustantivo surge de la importancia que tiene una   argumentación suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las   sentencias que profieren, convirtiéndose en una causal autónoma de procedencia   de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, por cuanto se   cumple con la obligación de que los fallos judiciales deben ser públicos, y las   decisiones serán objetivas y justas.    

2.5.            LOS FINES CONSTITUCIONALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.    

2.5.1. Esta figura es una creación del derecho procesal que se   encuentra dirigida a brindar seguridad en la interpretación jurídica de   sentencias judiciales de tipo civil, laboral y penal. Su conocimiento recae   sobre la Corte Suprema de Justicia como máxima representante de la justicia   ordinaria y como órgano competente para ejercer un control judicial sobre las   decisiones que profieran los tribunales. Los orígenes de esta figura se remontan   a la Revolución Francesa de 1789, aunque previamente ya se podían advertir   ciertos vestigios sobre el mismo, entre los cuales se destacan los siguientes:    

El derecho romano analizó los problemas que podían presentar las sentencias   judiciales respecto a su validez, nulidad e impugnación, para lo cual creó las   figuras de appelatio, juz constitucionis, los rescriptos   imperiales y la supplicatio; asimismo, el derecho germánico aplicó la   figura de la querella nullitatis. Sin embargo, estas figuras aún   guardaban una amplia diferencia con el recurso de casación actual[45].    

Posteriormente, antes del acaecimiento de la Revolución Francesa de 1789, se   presentaron figuras que empezaron a confeccionar el modelo actual del recurso de   casación. En Italia, el sistema jurídico adoptó la figura de la querella   nullitatis  romana y le introdujo cambios que la llevaron a fusionarse con la doctrina de   errores in judicando, lo cual permitió anular aquellas sentencias que   incorporaban decisiones frontalmente contradictorias con el ordenamiento   jurídico, con la realidad o con hechos reales y posibles. En este sentido,   surgieron instituciones en Vicenza, Milano y Genova cuya función se enmarcaba en   los límites de protección a la ley frente a posibles arbitrariedades en el poder   de administración de justicia[46].   De esta forma, dicha figura incorporó elementos propios del recurso de casación   actual, pues contemplaba la revisión de una sentencia que contenía errores   expresos o implícitos que violaban el ordenamiento jurídico.    

Asimismo, la implementación del principio de separación de poderes originado en   la revolución de 1789, fue el que permitió que esta figura adquiriera una forma   contemporánea mediante la creación del Tribunal de Casación, pues, a pesar de   continuar con la función de prestar garantía en la aplicación de la ley, a   diferencia del Conseil des Parties del modelo monárquico, la nueva figura   ya no se encontraba atada al mantenimiento del poder real. Este nuevo Tribunal   fue creado por la Asamblea Constituyente Francesa, mediante la Ley del 27 de   noviembre de 1790, en torno a la cual se entendía que: (i) sus miembros   debían ser ajenos al orden judicial y dependientes de órgano legislativo;   (ii) sus funciones se enmarcaban dentro de un estricto control sobre la   interpretación de las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa, aplicadas en   sentencias judiciales; y (iii) en caso de hallarse inconsistencias en la   aplicación de alguna norma, el tribunal procedía a casar la sentencia y devolvía   el expediente al juzgado originario para que éste emitiera el respectivo   pronunciamiento[47].      

2.5.2. En Colombia, esta figura es una importación del modelo   francés. Fue introducida a través de la Constitución de 1886, que en su artículo   151 dispuso la competencia de la Corte Suprema de Justicia para ejercer   funciones de Tribunal de Casación, lo cual se vio posteriormente complementado   con la expedición de leyes que edificaron el concepto del recurso. De esta   manera, a través de la expedición de la Ley 61 de 1886 se estructuró el marco   conceptual de este recurso y se consagraron sus finalidades, consistentes en:   unificar la jurisprudencia, reparar los daños causados a la parte afectada por   la sentencia cuestionada y procurar la aplicación correcta de la ley[48].    

En la actualidad, el inciso 1º del artículo 235 de la Constitución Política de   1991 atribuye a la Corte Suprema de Justicia la competencia para actuar como   tribunal de casación. Asimismo, el Capítulo IV de la Sección Sexta del Nuevo   Código General del Proceso regula lo concerniente a este recurso extraordinario   y establece taxativamente las siguientes casuales de procedencia: (i)  por  violación directa de una norma jurídica sustancial; (ii) por violación   indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado   del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y   trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una   determinada prueba; (iii) por incoherencia entre la sentencia y los   hechos, las pretensiones de la demanda, o las excepciones propuestas por el   demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio; (iv) por   decisiones contenidas en la sentencia que agraven la situación del apelante   único; (v) por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas   de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios   hubieren sido saneados; y (vi) cuando se advierta que la sentencia   compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los   derechos y garantías constitucionales.    

De   las causales mencionadas, es posible observar que sobre ellas el Legislador   imprimió un sentido proteccionista frente a la seguridad jurídica del   ordenamiento en relación con la función judicial, de manera que exista   coherencia en las decisiones de tribunales y jueces para evitar una   extralimitación en el ejercicio de la función judicial.    

Ahora bien, el artículo 333 del mismo Código establece que el recurso   extraordinario de casación cumple con las siguientes finalidades: (i)   defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico; (ii) lograr la   eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el   derecho interno; (iii) proteger los derechos constitucionales; (iv)  controlar la legalidad de los fallos; (v) unificar la jurisprudencia   nacional; y (vi) reparar los agravios sufridos por la parte afectada con   la decisión recurrida[49].   Estas mismas finalidades se encuentran igualmente estipuladas en el artículo 180   del Código de Procedimiento Penal[50].    

2.5.3.  En este orden de ideas, la   jurisprudencia constitucional no ha sido omisa frente a la definición y   funcionalidad de este recurso extraordinario, y en este sentido ha recogido los   conceptos anteriores para desarrollar un pronunciamiento al respecto:    

Mediante sentencia C-1065 de 2000[51],   esta Corporación examinó la demanda de inconstitucionalidad entablada contra el artículo 368 del Código del Procedimiento Civil,   modificado por el artículo 1ºdel decreto 2282 de 1989, relativo a las causales   de casación. En esta oportunidad, la Corte sostuvo que el recurso de casación es   de carácter extraordinario y no constituye una tercera instancia por la cual   puedan subsanarse yerros cometidos en las instancias anteriores; antes bien, se   evoca como una herramienta jurídica que permite imprimir cohesión al sistema   judicial para el logro de la uniformidad interpretativa de las leyes[52].    

Asimismo, en relación con las causales de casación, cita la   sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el día 23 de mayo de 1997[53],   en la cual explica que una sentencia puede violar una norma de derecho   sustancial a través de dos vías: (i) por violación directa, entendida   como una falta de apreciación del material probatorio obrante en el proceso, que   produce inaplicación o una incorrecta interpretación legal por parte de un juez   que contó con elementos fácticos evidentes para impedir dicho suceso[54];   y, (ii) por violación indirecta, cuando una sentencia contiene errores de   hecho o de derecho que han sido producto de la incorrecta aplicación o   inaplicación de una norma sustancial[55]. A su vez, sobre este último   punto, indica que la diferencia entre el error de hecho y el error de derecho,   radica en que el primero se genera por falta de apreciación objetiva de las   pruebas aportadas; mientras que, el segundo, se presenta cuando existe una   incorrecta valoración jurídica de las mismas[56].          

Posteriormente, a través de la Sentencia C-372 de 2011[57], la Sala Plena de esta   Corporación analizó la demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas   en materia de descongestión judicial”. En esta providencia, la   Sala recogió las características contenidas en el Código de Procedimiento Civil   y el Código de Procedimiento Penal sobre el recurso de casación, para con ellas   definir los siguientes fines constitucionales que cumple dicha herramienta,   enmarcadas de la siguiente forma: (i) unifica la jurisprudencia nacional;   (ii) promueve el desarrollo del derecho objetivo en los respectivos   procesos; (iii) repara los agravios infligidos a la parte afectada por la   sentencia recurrida; y (iv)  procura la realización del ordenamiento constitucional y legal, así como el goce   de derechos fundamentales de los habitantes del territorio[58].    

En   un fallo más reciente, mediante Sentencia C-880 de 2014[59], la Corte   Constitucional se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 184 -parcial- de la Ley 906 de   2004, “por la cual se   expide el Código de Procedimiento Penal” y 347 -parcial- de la Ley   1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se   dictan otras disposiciones”. Sobre el particular, además de reiterar los conceptos   mencionados anteriormente, la Sala sostuvo que el recurso de casación no   puede ser objeto de requisitos de admisión que restrinjan el acceso de los   ciudadanos al mismo, de manera que, a pesar del Congreso tener amplia   configuración legislativa sobre la materia, el mismo no puede “imponer cargas   irracionales que hagan del ejercicio de la casación un acto inocuo   pues se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas”.    

En ese mismo sentido, recordó que la Constitución Política   incorpora valores y principios que inciden directamente en el proceso penal y   restringen las aristas sobre las cuales se desarrolla el poder de configuración   legislativa del Congreso, razón por la que corresponde al Legislador canalizar   el ejercicio de su discrecionalidad dentro de los márgenes propios de los   derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política[60].        

Por otra parte, se   manifestó sobre las finalidades del recurso extraordinario de casación en el   régimen establecido por la Constitución de 1991. Al respecto, sostuvo que los   mismos constituyen una garantía para la protección de los derechos fundamentales   de los ciudadanos, hecho que justifica la diferenciación en las solicitudes   presentadas por personas que cumplen y no cumplen con los requisitos para su   admisibilidad. Además, determinó que tan sólo cumplir con una de las finalidades   de dicho recurso es motivo suficiente para admitir el análisis del mismo, lo   cual es reforzado con el hecho que, en caso de existir violación a los derechos   fundamentales de una de las partes, la sentencia deberá ser revisada en sede de   casación por parte de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el fallo expuso   que:    

“Por lo demás, se advierte que con el   cumplimiento de alguna de las finalidades bastaría para la admisión del recurso   por lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de   un ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación por la Corte Suprema de   Justicia. Igualmente, la introducción de un mecanismo de insistencia en dicho   proceso es parte del ejercicio razonable de la libertad de configuración   legislativa y el desarrollo de reglas de procedimiento para ejercerlo a través   de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hace parte de la autonomía   judicial reconocida constitucionalmente a esa Corporación a partir de la   cláusula general de competencias del artículo 121 de la Constitución y las   competencias que tiene dicho Tribunal como cabeza de la jurisdicción ordinaria   de acuerdo a los artículo 235.6 y 235.7 de la Carta”.    

A partir de esta cita   es posible determinar cómo, a partir de la entrada en vigencia de la   Constitución de 1991, el recurso de casación recibió un componente causal   adicional, materializado en la consagración de derechos fundamentales cuya   sensibilidad y relevancia hacen procedente dicho recurso cuando exista una   vulneración de los mismos.      

En virtud de lo   expuesto, la Sala Plena observa que el recurso extraordinario de casación es una   figura jurídica que fue concebida, desde sus inicios, como una herramienta que   permite mantener un control de legalidad sobre el ejercicio de la administración   de justicia. Su finalidad, bajo la óptica del Estado Social de Derecho, busca   imprimir cohesión en la interpretación jurídica mediante la unificación de la   jurisprudencia nacional, para la propensión de un modelo judicial uniforme y   seguro, que permita brindar a los habitantes del territorio un servicio objetivo   de administración de justicia. Por esta razón, dicho recurso permite brindar   reparación a los sujetos procesales afectados por una sentencia que, en forma   directa o indirecta, viola normas sustanciales del ordenamiento y obstaculiza la realización del ordenamiento constitucional y   legal.   De esta forma, la admisión de este recurso no sólo se encuentra sujeta a las   causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos   fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991, se entiende que será   admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se presente por una   decisión judicial.    

         

2.5.4.   La Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia ha manifestado que es deber de dicha Corporación   verificar en la formulación y las censuras formuladas por los casacionistas si   se cumplen las exigencias de lógica y demostración exigidas por el legislador y   desarrolladas por la jurisprudencia para evitar que el recurso extraordinario de   casación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias.[61]    

Adicionalmente, con el cumplimiento de estos parámetros   se pretende que las demandas tengan unos mínimos lógicos y de coherencia para   postular y demostrar los cargos que en ellas se proponen[62]    

Posteriormente, se estableció que con la entrada en   vigencia del nuevo sistemas procesal, el recurso de casación correspondía a un   control constitucional y legal que procede contra las sentencias falladas en   sede de segunda instancia dentro de los procesos que se adelantan por delitos   que afectan derechos o garantías procesales. [64] Por lo   anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el recurso   extraordinario de casación al ser un control constitucional “es    consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como   Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por   ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la   Ley 906 de 2004.”   [65]    

En consecuencia, se indicó que la Ley 906 de 2004   consagró que la demanda de casación para ser admitida debía cumplir con ciertos   requisitos, además del interés, se deben formular y desarrollar los cargos   correspondientes para acreditar la afectación de derechos o garantías   fundamentales, y finalmente demostrar que es necesario que la Corte intervenga   en el asunto para que se cumpla con la efectividad del derecho material,   consagrada en el artículo 180 de la citada ley, así como “el   respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios   sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como   lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal,   lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr   esos fines.”[66]    

De esta manera se reiteró   que “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo   desde, por y para las causales sino también desde sus fines, con lo cual   adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y   con el modelo de Estado en el que él se inscribe.   [67]”[68] Lo anterior, por cuanto   las causales determinan la forma para denunciar la ilegalidad o   inconstitucionalidad de la sentencia recurrida, más no constituyen un fin en sí   mismas para la viabilidad de la demanda, ya que la misma “debe determinarse   por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente   establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.[69]”[70]    

Al respecto, la misma Corte Suprema de Justicia ha   aclarado que no puede dejarse al libre albedrío del casacionista sin que tenga   un parámetro legal, el controvertir las decisiones judiciales por cuanto la   admisibilidad, la prosperidad y el trámite del recurso quedan sujetos a los   requerimientos legales que ya fueron señalados anteriormente.   [71]”[72]    

Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia ha establecido de acuerdo a la jurisprudencia   constitucional, que la inadmisión de una demanda de casación sea inadmitida por   esa Sala se debe fundamentar en tres aspectos: “en principio,   cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar,   cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación   no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último,   cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la   sentencia alguno de los fines de la casación.”[73]    

De conformidad con lo   anterior, se tiene que en la actualidad el recurso de casación es un mecanismo   de control legal y constitucional que ejerce la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, el cual debe cumplir una serie de requisitos exigidos   por la ley para su admisión, por lo que en caso de no cumplirse la Corte Suprema   de Justicia está facultada para inadmitirlo. En este sentido, y teniendo en   cuenta los requisitos y fines del recurso extraordinario de casación, no se   permite que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sujete a   su discrecionalidad la admisión o inadmisión de estas demandas.    

2.6.           CASO CONCRETO    

2.6.1. Antecedentes    

De   acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Corte   Constitucional observa que se encuentran probados los siguientes hechos[74]:    

2.6.1.1.                  El señor Andrés   Camargo Ardila se desempeñó como Director del IDU desde el 1º de enero de 1998   al 15 de enero de 2001. El día 4 de   diciembre de 1998 se suscribió el contrato BIRF-4021-CO-FONDATT-01 entre el   Fondo Rotatorio de Seguridad Vial del Departamento Administrativo de Tránsito y   Transporte de Bogotá y S.D. & G., que tenía como finalidad realizar los diseños   para la adecuación de la avenida Caracas con calle 80 hasta la Autopista Norte   con calle 176.    

2.6.1.2.                  El IDU aceptó los diseños y   mediante Resolución No. 0109 de 1° de enero de 2000 dio apertura al proceso   licitatorio Instituto de Desarrollo Urbano –LPO-GPTN-002-2000.    

2.6.1.3.                  El 18 de febrero de 2000, a   través de María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Asesora Técnica y   Administrativa de la Dirección Técnica de Construcciones y posterior Gerente del   proyecto Transmilenio y, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita Director Técnico de   Construcciones del mismo, elaboraron los pliegos de condiciones y apertura del   proceso licitatorio.    

2.6.1.4.                  El 20 de marzo de 2000, el   Director del IDU suscribió el Adendo No. 1 que modificó el pliego de   condiciones. Entre otros, los aspectos que fueron variados corresponden al   numeral 1.22.2 en donde se estableció que el contratista era el responsable de   evaluar y verificar la información que estuviera relacionada con el proyecto y   que tuviese disponible, con el fin de replantear los diseños de su intervención,   conservando los lineamientos de los diseños originales. Igualmente se estableció   que el contratista estaba obligado a desempeñar las gestiones necesarias para   ejecutar el contrato ante las entidades que lo requirieran y de ejecutar de   manera correcta las obras.    

2.6.1.5.                  El 30 de marzo de 2000 el IDU   firmó el contrato de interventoría No. 0146 con el Consorcio Integral S.A.   –Silva Carreño & Asociados S.A., Silva y Fajardo & CIA LTDA, el cual tuvo 7   adiciones, teniendo un valor total la suma de $3.394.733.741.oo.    

2.6.1.6.                  El 1° de junio de 2000 el IDU   suscribió el contrato No. 403 con Conciviles teniendo por objeto realizar la   rehabilitación de las calzadas centrales de tráfico mixto y la adecuación para   la operación Transmilenio desde la calle 80 hasta la calle 176. Este contrato   tuvo 5 adiciones, siendo la principal[75],   la realizada el día 21 de febrero de 2001 en la que se pactó realizar una   ampliación del tramo de la obra hasta la calle 184, ajustando los diseños   geométricos de las calzadas centrales de los carriles de aceleración, obras de   drenaje de las calzadas centrales y cambio de resistencia del relleno fluido por   un valor de $5.300.000.000.oo.    

2.6.1.7.                  La obra finalizó el 20 de enero   de 2002, de acuerdo al acta de recibo No. 21 del 21 de enero de 2002, en donde   se consignó la terminación del contrato de obra No. 403 de 2000 con 6 prórrogas   y 5 adiciones al valor del contrato. La interventoría anotó la presencia de   fisuras e irregularidades en las juntas de las losas de whitetopping y la   existencia del fenómeno de bombeo. El contratista indicó que no era responsable   contractualmente por los diseños de la obra, los cuales consideró incompletos.   Adicionalmente señaló que a su costo y excediendo su responsabilidad   contractual, revisó y cuestionó los diseños, efectuó recomendaciones para   mejorarlos y de acuerdo al estudio de la Universidad de los Andes determinó que   el relleno fluido utilizado no era el material recomendado internacionalmente   para pavimentos rígidos de alto tráfico, igualmente realizó precisiones sobre   las fisuras presentadas, asentamientos, fallas de esquina, entre otros.    

2.6.1.8.                  El 18 de febrero de 2002, de   acuerdo al Acta No. 22 se llevó a cabo el recibo final del contrato 403 de 2000,   sin embargo, su liquidación fue el 23 de agosto de 2002, con un acuerdo entre   las partes para reparar las fallas presentadas hasta por un monto de   $30.000.000.000.oo y con una vigencia de 4 meses.    

2.6.1.9.    A partir del 1° de marzo de   2002 se vislumbraron fallas en el pavimento que llevaron a que el IDU   suscribiera el contrato No. 131-02 con el ingeniero Jamshid Armaghani, por un   costo de US$27.000 y mediante el cual se pretendía establecer un diagnóstico del   pavimento de las calzadas de la Autopista Norte, obteniendo como conclusión que   las fallas fueron consecuencia del diseño ya que no previó un drenaje lateral,   la selección de materiales de alta erodabilidad, baja resistencia y alta   permeabilidad (IDU), así como deficiencias en el sellado de las juntas   (contratista).    

2.6.1.10.             Posteriormente el IDU suscribió   el contrato No. 330-2002 por un valor de $150.423.046.oo con el objeto de   adelantar el estudio y diseño para el drenaje de la Autopista Norte, calles 80 a   183. Igualmente, de acuerdo al informe de 30 de agosto de 2004 presentado por la   Dirección General del IDU, la entidad había reparado 461 losas a un costo de   $2.509.260.286.oo. Mediante Resolución No. 1999 de 28 de abril de 2005 se   declaró la ocurrencia de siniestro y arrojó como saldo 893 losas para reparar   por un valor de $5.822.200.000.oo.    

2.6.1.11.             En la respuesta del IDU al   Actor Popular de 16 de diciembre de 2011, se señaló un costo total proyectado a   2012 de $35.364.911.203.oo para el mantenimiento correctivo y rutinario de   24.783 losas de la Autopista Norte. Finalmente, el IDU y la Contraloría General   de la Nación estimaron los perjuicios en $108.622.563.622.oo, mientras que el   Actor Popular los tasó en $2.000.000.000.oo.    

2.6.2. Decisiones judiciales    

2.6.2.1.                  El 17 de agosto de 2006 la   Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración   Pública, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación   contra Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, y Oscar   Hernando Solórzano Piedrahita como coautores de los delitos de “contrato sin   cumplimiento de requisitos legales” y “peculado culposo”; contra   Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas por peculado culposo, este   último en calidad de “partícipe interviniente”; mientras que a José   Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto se les precluyó la   investigación por “interés ilícito en la celebración de contratos”.    

2.6.2.2.                  El 11 de diciembre de 2006 la   Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación. En   fallo de primera instancia, el Juzgado 45 Penal del Circuito[76]  y luego su homólogo de descongestión, profirió sentencia el 10 de octubre de   2012, en donde condenó a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa   Bolaño Vega y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita en calidad de autores de los   delitos de peculado culposo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales a   85 meses de prisión y 65.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa.   Igualmente, se sancionó a Álvaro Silva Fajardo[77] y   Alberto José Otoya Villegas[78]  como responsables del delito de peculado culposo a 10 meses y 15 días de prisión   y a 20 smmlv de multa.    

Dentro de las consideraciones que tuvo el   juez sobre la responsabilidad penal de Andrés Camargo Ardila, consideró que como   Director de I.D.U. estaba obligado a coordinar y controlar las decisiones   técnicas de los proyectos ejecutados por la entidad, sin que ello le permitiera   exculparse por la contratación de otros funcionarios que habían sido contratados   para la ejecución de labores que eran propias de su cargo.     

2.6.2.3.                  El fallo   de segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá el día 30 de agosto de 2013, se decretó la prescripción de la acción penal por el   delito de peculado culposo frente a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega,   Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Álvaro Silva Fajardo   y Alberto José Otoya Villegas. Así mismo, condenó a María Elvira de la Milagrosa   Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo Ardila por el   delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales   y en su lugar los condenó a 60 meses de prisión y una multa de 15 smmlv.    

Respecto a Andrés Camargo, se   consideró que de acuerdo al Manual de Funciones era su responsabilidad, como   Director del IDU, estar al tanto de los trámites que se adelantaban en los   contratos que tenía el Instituto y consideró que no era viable utilizar como   argumento de defensa que existieran diversos contratos ocasionando la   imposibilidad para que el Director direccionara y supervisara directamente.    

En igual sentido, el Tribunal no   aceptó que por el hecho de que algunas funciones fueran adelantadas por otras   dependencias de inferior jerarquía, se variara el deber de coordinar y controlar   los proyectos que tenía a su cargo el Director del IDU. Igualmente, y de acuerdo   a diversos testimonios, se estableció que el señor Camargo Ardila estaba enterado de los procesos   referentes al proyecto Transmilenio, por lo que no se podía señalar que   desconocía que los diseños presentados por S.D. & G. eran incompletos, y que a   pesar de tal situación celebró el contrato de obra 403 de 2000.    

Concluyó que al utilizar el relleno fluido en   resistencia de 30kg/cm2, se iban a favorecen los intereses de las   empresas afiliadas a Asocreto. Así mismo indicó que aunque sus subalternos   habían efectuado la etapa precontractual del contrato 403 de 2000, el Director   debía garantizar que fueran ejecutados los presupuestos de la contratación   estatal, lo cual no sucedió puesto que el contrato se efectuó con un pliego de   condiciones irregular, que generó que se ocasionaran imprecisiones e   improvisaciones las cuales posteriormente ocasionaron daños prematuros en las   losas de la Autopista Norte.    

2.6.2.4.                  Como ya   se indicó, en el recurso de casación el apoderado del señor Andrés   Camargo Ardila formuló un cargo principal y cinco subsidiarios contra la   decisión del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de agosto de 2013. En este   sentido, la Corte Suprema estimó que los cargos propuestos eran ilógicos y que   afirmó que el señor Camargo por ser ingeniero civil tenía la profesión más   idónea para entender los problemas relacionados con los diseños y el cambio de   la resistencia del material relleno fluido.    

Frente a los demás cargos, la   Sala de Casación Penal, consideró que presentaban múltiples errores ya que los   testimonios que se afirmaba no habían sido valorados por el Tribunal, sí fueron   analizados, así como el contrato adicional número 2 del contrato de obra 403 de   2000. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia manifestó que el señor Camargo   tenía una posición de garante, que le exigía verificar los diseños y el material   que utilizaría el contratista    

La decisión de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue inadmitir la demanda de   casación interpuesta por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila contra la   decisión del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de julio de 2013, mediante la   cual se condenó a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño   Vega y Óscar Solórzano Piedrahita como responsables del delito de contrato sin   cumplimiento de requisitos legales.    

2.6.2.5.                  El señor Andrés Camargo Ardila, interpuso acción   de tutela contra la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia del 25 de junio de 2014 en la cual se inadmite la demanda de casación y   también contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal   Superior de Bogotá.    

En primer   lugar, dentro de la argumentación utilizada por el accionante indicó que los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales se cumplían.    

En segundo lugar,   afirmó que en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia se presenta un defecto sustantivo por indebida motivación, al no   haber estudiado los errores ocurridos durante el proceso, y que la demanda   cumplía con los requisitos procesales exigidos para su admisión.    

Igualmente,   señaló que se generó un defecto por violación directa de la Constitución   al no dar aplicación a los principios constitucionales del debido proceso y del   acceso a la administración de justicia. En este sentido, indicó que al inadmitir   el recurso de casación, el cual cumplía con los requisitos señalados por la ley   para su procedencia, se violó un pilar del derecho al debido proceso, en   especial al tener en cuenta que con la casación penal se busca cumplir con los   fines del Estado Social de Derecho.    

El 9 de octubre de   2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela   ya que consideró que la decisión de la Sala de Casación Penal no presentaba   ninguno de los errores expuestos por el accionante y que los argumentos mediante   los cuales se había inadmitido la demanda de casación eran respetables y estaban   de acuerdo con las atribuciones constitucionales que le correspondían.    

Debido a que se trata de una acción de tutela que cuestiona decisiones   judiciales, la Sala pasa entonces a estudiar si en este caso se reúnen los   requisitos de procedencia y alguna de las causales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales:    

2.6.3. Examen de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   sentencias, según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005[79],   son:   (i)  que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia   constitucional[80];  (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial,   previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio   irremediable[81];  (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta   oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez[82];  (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se   indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que   se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[83];  (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido   alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible[84];   y (vi) que no se trate de tutela contra tutela.    

2.6.3.1.                    En el caso bajo estudio se discute una cuestión de relevancia constitucional,   ya que el accionante invoca como infringidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, en virtud del rechazo del recurso extraordinario de casación por la   Corte Suprema de Justicia, del cual depende presuntamente la demostración de su   inocencia y su libertad personal. Del mismo modo, se torna relevante la revisión   de las presuntas irregularidades en las que incurrieron los jueces penales   ordinarios en el proceso penal que derivaron la condena del señor Camargo, y   así, determinar si existe alguno de los defectos formulados por el accionante.    

Por   lo anterior, esta Corte considera que la presente acción tiene una verdadera   trascendencia constitucional.    

2.6.3.2.                    Igualmente, se verifica la inexistencia de otros medios de defensa   judicial, pues el accionante no cuenta con otro instrumento que le permita   solicitar la defensa de sus derechos en la jurisdicción ordinaria, en razón a   que ya agotó todos los disponibles. En efecto, puede verse que la última   actuación realizada por el señor Camargo para exigir la protección de sus   derechos fue interponer el recurso extraordinario de casación, el cual fue   inadmitido y es el objeto principal de la acción de tutela que se revisa.    

2.6.3.3.                    En cuanto al requisito de inmediatez, advierte la Corte Constitucional   que la acción de tutela fue ejercida en un plazo razonable, toda vez que la   decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue   emitida el 25 de junio de 2014, y la acción de tutela fue interpuesta el 25 de   septiembre del mismo año, es decir, 3 meses después, tiempo razonable para   concluir que se cumple con este requisito.     

2.6.3.4.                    De otra parte, se observa que en el presente caso, el actor identificó de   manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración de   sus derechos fundamentales, señaló las causas del agravio y expresó en su   escrito de tutela el carácter fundamental de los derechos conculcados.    

2.6.3.5.                    Por último, se advierte que la acción de tutela bajo análisis no está   orientada a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen proferido   con anterioridad sobre los mismos hechos, pues lo que se cuestiona son las   providencias judiciales emitidas en el marco del proceso penal que condenó al   tutelante por el delito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.    

A   partir de estas consideraciones precedentes, teniendo en cuenta que la acción de   tutela de la referencia es procedente, la Corte analizará el caso   concreto para determinar si existen los defectos invocados por el actor.    

2.6.4. Examen de los   requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

Las   causales  específicas hacen referencia a la concurrencia de defectos en el fallo atacado   que lo hacen incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos   son, entre otros: (a) orgánico, (b) procedimental, (c)  fáctico, (d) material o sustantivo, (e) error inducido, (f)  sentencia sin motivación, (g) desconocimiento del precedente   constitucional y (h) violación directa de la Constitución Política.    

En el presente caso, el accionante, el señor Andrés Camargo alegó como causales   de procedibilidad de la acción de tutela, los siguientes: (a) defecto   sustantivo por indebida motivación de la providencia que inadmitió el recurso   extraordinario de casación, (b) violación directa de la Constitución, por   “omitir la aplicación de los principios constitucionales inherentes al debido   proceso” y a los fines del recurso de casación, y (c) defecto fáctico   derivado de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda   instancia dentro del proceso penal, por valoración defectuosa del material   probatorio y por la omisión en la valoración de ciertas pruebas relevantes para   la decisión judicial, hechos que tampoco tuvo en cuenta la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a estos últimos, el accionante   aclara que los defectos alegados se relacionan con los medios de prueba que   (i) acreditaban las funciones del Director del IDU, y que (ii)  mostraban la insuficiencia de los diseños y la utilización del material relleno   fluido.    

Para estudiar los problemas jurídicos planteados, esta   Corporación revisará cada defecto en el siguiente orden: en primer lugar hará   referencia a lo expuesto por el accionante en la tutela, en segundo lugar   expondrá las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia y finalmente realizará un análisis que integrará los dos   primeros aspectos para determinar si se configuraron o no los defectos que alega   el actor.    

2.6.4.1.                  Defecto sustantivo por   insuficiencia y/o ausencia de motivación de la decisión judicial    

2.6.4.1.1.  El accionante aduce que se   configuró un defecto sustantivo por indebida motivación en la decisión de 25 de   junio de 2014, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia mediante la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por su   apoderado contra el fallo de segunda instancia, por cuanto no fueron tenidos en   cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos puestos a su consideración respecto   a sus funciones como Director del IDU y los diseños para adecuar la Autopista   Norte:    

En cuanto a las funciones que tenía como director   del IDU, indica que, como lo sostuvo en el recurso de casación, existió un   falso juicio de identidad y de existencia y señaló que “no tenía entre mis   funciones dirigir obras, ni tomar decisiones de carácter técnico frente a los   diseños, materiales de construcción, calidad de los mismos o necesidad de obras   adicionales o complementarias.”    

Igualmente manifestó que la Corte Suprema de Justicia   no estudió el hecho que el Tribunal Superior de Bogotá no apreciara en conjunto   disposiciones fundamentales de la Resolución 2069 de 2000 referentes a las   funciones del director del IDU, por lo que considera que en la segunda instancia   se tergiversó el contenido de tal documento y que se le hayan adjudicado   funciones que requerían conocimientos científicos y técnicos ajenos a las   ocupaciones de la dirección.    

Así mismo, respecto a los diseños para la adecuación   de la Autopista Norte consideró que su condena se debía a una omisión y   tergiversación de las pruebas, ya que las mismas señalaban que tales se   encontraban completos y que la obra podía construirse. Aduce que las   consideraciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no   son válidas para inadmitir un recurso de casación ya que se pronuncian   directamente sobre el fondo del asunto, lo cual implicaría necesariamente la   existencia de los cargos que el Alto Tribunal desconoció.    

Al respecto señala que “[e]n primer lugar, se   realizaron consideraciones y afirmaciones relacionadas con el fondo del asunto,   propias de un momento procesal posterior dentro del trámite de casación, y que   no pueden ser tenidas como argumentos válidos para soportar la ausencia de   cargos como causal de inadmisión de la demanda.”    

Otro argumento que utilizó el señor Camargo Ardila para   reiterar que en el fallo de la Corte Suprema de Justicia se hace referencia a   asuntos de fondo es que “se realizaron manifestaciones descalificativas que   apuntaban a demostrar la inexistencia de cargos, sin esbozar razones   suficientes, pues la fundamentación utilizada no pasó de ser una indebida   interpretación de los argumentos presentados en la demanda con claridad y   profundidad incuestionables.”    

Por lo anterior, el actor alegó la existencia de un   defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación frente a la   decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya que   considera que el pronunciamiento de esa Corte se refirió a aspectos de fondo, no   se resolvió el problema planteado y, adicionalmente, el análisis de fondo que se   realizó conllevó a la inadmisión del recurso, por lo cual considera que sus   derechos al debido proceso y a la administración de justicia fueron vulnerados.    

2.6.4.1.2.  La Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia frente al cargo principal del recurso   extraordinario de casación, referente a los falsos juicios de identidad y de   existencia por omisión, manifestó sobre las funciones de Andrés Camargo   Ardila como director del IDU lo siguiente:    

Indicó que el apoderado del señor Camargo Ardila había propuesto como problema   jurídico principal, desarrollado en 4 reproches bajo la modalidad de error de   hecho, cuatro teorías que conducirían a absolverlo por “atipicidad (objetiva   o subjetiva) del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.”    

Igualmente señaló frente al falso juicio de identidad,   que se había desconocido el principio lógico de no contradicción, que el cargo   propuesto carecía de lógica y estimó que la conclusión a la que llegaba el   accionante no podía extraerse de las premisas expuestas por el mismo por lo que   presentó el razonamiento planteado de modo lógico formal[85].    

En cuanto a los diseños utilizados para   adelantar el proyecto Transmilenio, indicó que lo expuesto por el apoderado de   Andrés Camargo es contrario a la razón, por cuanto en la adición No. 1 al   contrato 403 de 2000 se excluyó la expresión “complementar” los diseños como una   obligación para el contratista.    

Adicionalmente, expresó que a pesar de haberse aducido   por parte del casacionista que el señor Camargo Ardila no era garante de los   diseños presentados por la firma Steer Davies & Gleave, que no debía   complementarlos o vigilar la sustitución del material de relleno, no se   desvirtuó lo señalado por el Tribunal el cual le endilgó tales responsabilidades   al entonces director del IDU.    

2.6.4.1.3.  Con base en lo anterior, la   Corte considera que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia en la que se ha indicado que el proceso de   casación está compuesto por diversas etapas las cuales se agotan de manera   progresiva, constituyéndose cada una en condición de la siguiente y en un   impedimento para retroceder a las fases ya superadas.[86]    

De este modo, existen tres etapas dentro del trámite de   casación, el primero consistente en la interposición y concesión de este   recurso; el segundo se refiere a la admisión del mismo por parte de la Corte   Suprema de Justicia; y, finalmente, es en la última etapa en donde se toman las   decisiones sobre la estimación del asunto puesto en conocimiento del Alto   Tribunal.[87]    

Al respecto, se debe señalar que en   la etapa inicial, esto es la admisibilidad, la Corte Suprema de Justicia efectúa   un control doble, en primer lugar se verifican las cuestiones formales, esto es   la legitimación del demandante para recurrir el fallo en cuestión y los   requisitos de forma de la demanda, y en segundo lugar se estudia si la actuación   procesal y las sentencias demandadas han transgredido garantías fundamentales de   los intervinientes del proceso, lo cual constituye un control oficioso de   garantías.[88]    

Cabe destacar, que en diversos fallos de la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia colombiana se ha reiterado que cuando esa sala asume competencia, tiene   una facultad oficiosa independiente de si el recurso cumple o no con los   requisitos formales. Lo anterior, encuentra su fundamento en el artículo 206 de   la Ley 600 de 2000[89]  donde se establecen los fines de este mecanismo, los cuales no pueden   sacrificarse por falencias técnicas de la demanda presentada teniendo en cuenta   que a la luz del artículo 228 Superior, debe prevalecer el derecho sustancial   sobre el formal.[90]    

Asímismo, frente a la casación oficiosa se ha indicado que la Corte Suprema   puede casar de oficio la sentencia recurrida si esta vulnera evidentemente   garantías fundamentales, así se presenten defectos en el escrito de la demanda   que invoca el recurso, desde que “se sujete a las formas   del debido proceso, según el cual, al pronunciamiento de fondo de la Sala debe   preceder el concepto obligatorio del Ministerio Público.”[91]    

Igualmente, el Alto Tribunal ha reiterado que el recurso de casación es un   mecanismo reglado de impugnación, el cual requiere para su procedencia que se   cumpla con una serie de requisitos formales y de contenido, con lo cual la Corte   deberá admitirlo. Por tal motivo, se ha indicado que la demanda debe admitirse a   pesar de no cumplir con las exigencias formales en aquellos casos donde la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema evidencie que se vulnera un derecho   fundamental que debe hacerse respetar o restaurar haciendo privilegiar “los   fines sobre las formas” y aplicando el artículo 184 del Código de   Procedimiento Penal en donde se le es permitido destacar los fines del recurso   frente a los requisitos formales.[92]    

2.6.4.1.4.  Para la Corte Constitucional,   se evidencia que en el proceso de la referencia efectivamente se presentó un   defecto sustantivo por ausencia de motivación en la decisión de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Descendiendo al caso concreto, esta Corporación   considera que las afirmaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia para   desestimar los argumentos que sustentan la posición del accionante, evidencian   que la Sala de Casación Penal de esa Corte analizó y se pronunció de fondo sobre   los cargos planteados, por lo cual la decisión proferida debió haber sido casar   o no el fallo recurrido. Posición que es respaldada por la Procuraduría General   de la Nación, en cuanto afirma que la decisión de la Corte Suprema superó las   cuestiones sobre admisibilidad y se refirió sobre aspectos de fondo y cuestiones   fundamentales del proceso.    

En   este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha   reiterado que el recurso de casación es un mecanismo reglado de impugnación, el   cual requiere para su procedencia que se cumpla con una serie de requisitos   formales y de contenido para que sea admitido por la Corte[93]. Como   consecuencia de lo anterior, en el presente caso, si el fallo proferido por la   Corte Suprema fue el de inadmitir la demanda no se debieron hacer apreciaciones   de fondo sobre los cargos propuestos por el casacionista, sino que se debió   pronunciar sobre los requisitos de forma que consideraba no eran cumplidos por   la demanda de casación.    

Esta Corte, resalta el hecho de que la Sala de Casación   Penal expresó que las razones utilizadas por el accionante para demostrar que el   Tribunal había omitido pruebas relacionadas con las funciones del entonces   Director del IDU, eran un “esfuerzo argumentativo inútil”[94],   con lo cual se puede determinar que se hicieron apreciaciones sobre los   argumentos planteados en cada cargo, y no sobre los requisitos de admisibilidad   del recurso.    

En efecto, en el análisis de fondo efectuado por la   Corte Suprema de Justicia, se puede observar que el Tribunal al afirmar que la   profesión que tenía Andrés Camargo Ardila era la más apta para poder entender   los inconvenientes referidos a los diseños y al relleno fluido[95] como   material utilizado en la obra de la referencia, realiza una valoración de fondo   del asunto y no frente a las exigencias de la demanda de casación, sino frente a   uno de los cargos que se refiere a la Resolución 2069 de 2000 en donde se   establecen los requisitos y las funciones del Director del IDU.    

Otro de los aspectos que se atacó en el recurso de   casación, fue señalar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá había   tergiversado las pruebas relacionadas con la insuficiencia de los diseños   aportados para adelantar la obra. Al respecto, la Corte Suprema afirmó que   “Por lo tanto, él no sólo se hallaba en una posición de garantía ante esos   aspectos (por lo que era su deber verificar los diseños, asegurar su   complementación y supervisar lo relativo al material empleado por el   contratista, sino además el hecho de infringir tales deberes funcionales (ya sea   porque no tenía la preparación ni los capacidades necesarias, o por cualquier   otra razón) implicaba al menos que dejó el resultado típico (la vulneración de   los principios de la contratación administrativa) librado al azar, de suerte que   a su conducta le era atribuibles tanto el tipo objetivo como el subjetivo.”    

Esta conclusión fue a la que llegó la Sala Penal de la   Corte Suprema, y existe claridad que dentro de su estudio tuvo como probadas las   funciones que ostentaba el Director del IDU, señor Andrés Camargo, y que se le   podía atribuir el tipo objetivo y subjetivo frente al delito por el que se le   había condenado.    

Todas las anteriores reflexiones fueron efectuadas   sobre el fondo del asunto por cuanto se estudió la imputación del delito de   celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la posición de   garante frente a los diseños del proyecto Transmilenio y las funciones del señor   Andrés Camargo Ardila durante su periodo como Director del IDU. Igualmente, la   Corte Suprema indicó que la decisión del Tribunal frente a la demostración del   provecho ilícito como ingrediente subjetivo en el delito imputado, se había   deducido a partir del comportamiento del señor Camargo, evidenciando que la Sala   Penal del Alto Tribunal se refiere a problemas de fondo dentro de la casación,   mas no se refiere a los aspectos por los cuales no se admitió el recurso.    

Dentro del fallo acusado, la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema indicó que las demandas presentadas[96] no   podían admitirse por cuanto se habían planteado problemas jurídicos sin   trascendencia o que los cargos no tenían fundamentos, resultaban incoherentes o   se fundamentaban en presupuestos contrarios a lo que se había fallado.    

Esta afirmación, reitera la contradicción en que   incurre el Alto Tribunal, entre lo que decide y las consideraciones que utiliza   al sustentar su fallo, ya que no estima inadmitir el recurso de casación por   incumplir los requisitos propios del recurso, sino que toma esa decisión tras   evaluar los problemas que se plantean en la demanda luego de realizar un   análisis de fondo sobre cada asunto.    

Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia indicó   que “los planteamientos de los operadores no son suficientes para establecer   algún error de trámite o de juicio trascendente””. Respecto de este   planteamiento, el Ministerio Público adujo que “dicha afirmación no ofrece un   motivo concreto de inadmisión de la demanda de casación presentada por el   apoderado del demandante, y descarta la existencia de los cargos planteados como   subsidiarios sin hacer uso de argumentos válidos que soporten sus afirmaciones”.    

Por lo anterior, no entiende esta Corporación por qué   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió un fallo en   el que inadmite la demanda de casación presentada, si dentro de las   consideraciones que expone para sustentar su decisión evalúa y estudia de fondo   cada uno de los cargos propuestos por el accionante, lo cual es utilizado en los   fallos de la casación oficiosa, figura que fue estudiada anteriormente y que no   fue utilizada en esa oportunidad por la Corte Suprema de Justicia.    

2.6.4.1.5. Cabe recordar, la   importancia que tiene el principio de congruencia en las decisiones judiciales.   Esta Corporación mediante Sentencia C-025 de 2010[97] indicó que en la decisión   de 20 de junio de 2005 de la Corte Interamericana, frente al caso Fermín Ramírez   vs. Guatemala se había establecido que la Convención no acogía un sistema   procesal específico para que cada Estado pueda determinar el que considere   pertinente y que sea respetuoso de las garantías de la Convención, del derecho   interno, los tratados internacionales aplicables, normas consuetudinarias y   disposiciones de carácter imperativo del derecho internacional.    

La   Corte Interamericana igualmente, ha reiterado que las decisiones judiciales   deben contar con unas consideraciones suficientes para no ser consideradas   arbitrarias y que además deben tener en cuenta los alegatos de las partes y   analizar el conjunto del material probatorio que se presente.[98] En   consecuencia, incluso en las decisiones que inadmiten un recurso como la   casación,[99]  se tiene que el deber de motivación de los fallos de los jueces se constituye en   una de las “debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de la   Convención Americana de Derechos Humanos[100].    

Respecto del alcance de la obligación de motivar la decisión judicial, la Corte   Interamericana explicó que ella es útil para demostrar que ha existido una   valoración y ponderación de los argumentos y pruebas expuestas de forma que se   garantice y evidencie que la decisión es legal y no es el fruto de   arbitrariedades. Al respecto sostuvo el alto tribunal:    

“Las decisiones (judiciales) deben exponer, a través de una argumentación   racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y   el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una   respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede   variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si   dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza   jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la   motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los   requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa   de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido   respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y   arbitrariedades en el procedimiento en cuestión.”[101]    

Por su parte, la Corte   Constitucional ha indicado que el principio de congruencia en teoría general del   proceso consiste en que la competencia de los jueces está condicionada ya que   solo pueden resolver lo solicitado y probado por las partes, por lo que resulta   fundamental que desde el inicio del proceso se defina el objeto del litigio.[102]    

Igualmente, esta Corporación ha señalado que este   principio tiene una especial relevancia en materia penal ya que está conectado   directamente con el derecho de defensa, por lo que se constituye como una   garantía judicial fundamental para los procesados.[103]  En este sentido, se ha manifestado que el alcance y contenido del   principio de congruencia en temas penales se deriva “de una interpretación   sistemática de los artículos 29 y 31 Superiores; 8 de la   Convención Americana y el artículo 347 del Código General del Proceso, relativos   a la admisión de la na sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos.”[104]    

Igualmente, esta Corporación mediante Sentencia C-880   de 2014[105],   declaró constitucionales el artículo 184 de la Ley 906 de 2004[106]  y el artículo 347 del Código General del Proceso[107],   relativos a la admisión de la demanda de casación. En dicha providencia se   indicó que las normas demandadas consagran las finalidades de la casación como   estándares para seleccionar tales recursos en la Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia, por lo tanto obedecen a un ejercicio legítimo de la libertad   legislativa y en consecuencia los mismos no vulneran los derechos a la dignidad   humana, a la igualdad, el debido proceso ni la limitación de la función pública[108].    

En este sentido, se indicó que “con el cumplimiento   de alguna de las finalidades bastaría para la admisión del recurso por lo que   cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un   ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación por la Corte Suprema de   Justicia”[109].    

Así mismo, se indicó que “es proporcional y razonable introducir un estándar de finalidad para la   selección de los recursos de casación, pues es una garantía procesal que evita   que las formalidades del derecho sean un límite desproporcionado para el acceso   a la administración de justicia y reconoce la nueva naturaleza de la casación   como un procedimiento que protege los derechos fundamentales.”[110]    

De esta manera, se puede observar que en el caso   concreto la inadmisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el   defensor del señor Andrés Camargo Ardila se fundamentó en una exigencia excesiva   de los requisitos formales propios de la demanda de casación, los cuales a   juicio de la Corte Suprema no se cumplían, sin motivar adecuadamente tal   apreciación.    

En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera   que la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso incurrió en   una contradicción, puesto que a pesar de considerar como irrelevantes los   problemas jurídicos planteados y desestimar los cargos formulados en la demanda   de casación, evaluó cada uno de estos realizando apreciaciones sobre el fondo   del asunto para finalmente inadmitir el recurso.    

Para esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación interpuesta por el   apoderado del señor Andrés Camargo Ardila debió haberse pronunciado sobre los   requisitos formales que se exigen del recurso en la ley. Por el contrario, se   refirió a cada asunto puesto a su consideración realizando un estudio de fondo   sobre cada cargo, lo cual resultaría pertinente si esa Corte estimaba que se   estaba vulnerando algún derecho del señor Camargo Ardila profiriendo un fallo   como producto de una casación oficiosa, sin embargo, su decisión fue contraria a   la argumentación utilizada, llegando a un fallo incoherente y contradictorio con   las consideraciones omitidas. En otras palabras, no hay una congruencia entre la   parte motiva y la parte resolutiva del recurso extraordinario de casación.    

Por último, vale la pena destacar que el auto proferido   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurre en un   yerro por cuanto señala que el apoderado del accionante plantea seis (6) cargos,   uno principal y el resto subsidiarios “los cuatro (4) primeros, al amparo de   la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 906 de 2004…”[111],  lo cual no es correcto toda vez que los cargos planteados en la demanda de   casación se formularon de conformidad a la Ley 600 de 2000.    

2.6.4.1.6.  De conformidad con lo anterior,   la Corte Constitucional encuentra que en el fallo de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia de 25 de junio de 2014 con radicado 42930, sí se   presenta un defecto sustantivo por insuficiente motivación en la decisión, por   lo que el cargo alegado por el accionante está llamado a prosperar. De esta   manera, se ordenará a la Corte Suprema de Justicia, que admita la demanda de   casación.    

2.6.4.1.7. Finalmente, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el   término de prescripción se interrumpe cuando queda en firme el auto que decide   la casación[112].   Por lo anterior, el término de prescripción de la acción penal en este proceso   se encuentra interrumpido desde el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce   (2014), fecha en la cual se inadmitió el recurso de casación presentado por el   apoderado del señor Andrés Camargo Ardila.    

Sin embargo, teniendo en cuenta que esta sentencia revoca el Auto en virtud del cual se   inadmitió la demanda de casación en lo que corresponde al señor Andrés Camargo   Ardila, la interrupción perderá efectos en el momento en el cual esta decisión   sea notificada. En consecuencia, se habilitarán los términos de   prescripción de la acción penal contra Andrés Camargo Ardila para que sigan   corriendo desde el momento en el cual esta sentencia sea notificada a la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Finalmente, como en este caso solamente operó una interrupción del plazo, el   término para que se aplique la prescripción respecto del Señor Andrés Camargo   Ardila será el que restaba para su configuración desde el día veinticinco (25)   de junio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se había interrumpido su   contabilización.    

2.6.4.2.    Otros defectos alegados por   el accionante    

2.6.4.2.1.           Sobre el defecto por   violación directa de la Constitución    

El accionante señaló que en la providencia proferida   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se configura un   defecto por violación directa de la Constitución al desconocer los principios   constitucionales propios del debido proceso y acceso a la administración de   justicia, por las siguientes razones:    

Indica que con la inadmisión de la casación se afectó   el pilar del derecho al debido proceso ya que la casación es un instituto que   tiene una vocación y una finalidad constitucional la cual es que se realicen los   fines propios del Estado Social de Derecho.    

Aduce que durante el proceso penal adelantado en su   contra no se reconstruyó la verdad histórica de acuerdo al material probatorio   allegado al expediente, conllevando a que se impida una efectiva realización de   la justicia.    

Señala que por no estudiarse “los cargos señalados y   dejar en firme los errores que se presentaron en el curso del proceso, se   desconoce el principio de legalidad y efectividad del derecho material, por   cuanto, se mantienen las graves irregularidades en materia sustantiva y   procedimental de la sentencia condenatoria de segunda instancia, que desconoció   normas relacionadas con la valoración de la prueba testimonial y con la   configuración del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los   requisitos legales”.    

Considera que con la inadmisión de su recurso de   casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   desaprovechó una oportunidad para generar un precedente frente a la acreditación   de los presupuestos para que se configure el delito de celebración de contrato   sin el cumplimiento de los requisitos legales, y sobre la naturaleza de la   decisión que tasa los daños y perjuicios en sede de segunda instancia de los   procesos penales, e igualmente unificar la jurisprudencia sobre estos temas, tal   como lo ordena el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución.    

Manifiesta que la Corte no resolvió el problema   jurídico referente a “¿Por qué el Director, Presidente o jefe de una entidad   pública, tiene que responder por los delitos que se endilgan a sus inferiores   jerárquicos, estando probado que sus funciones son diferentes, que no realizó   ninguna de las conductas reprochadas, que nunca participó en la toma de ninguna   de las decisiones cuestionadas, que los funcionarios reconocen que actuaron bajo   su propia responsabilidad, que el Director no tuvo ninguna injerencia ni   intervención y que no podía tener ninguna intervención porque no tiene la   preparación técnica y científica especializada para ello?”    

Afirma que al inadmitir la demanda de casación, la   Corte Suprema de Justicia negó a otros integrantes de la Sala de Casación Penal   estudiar los cargos de fondo, y adicionalmente se desconoció la función del   Ministerio Público consagrada en el numeral 7º del artículo 277 Superior si el   recurso hubiese sido admitido.    

Concluye señalando que con la decisión de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se le “cercenó la garantía   constitucional de interponer recursos contra la sentencia condenatorio para que   sean estudiados por el juez competente”.    

En este caso se considera que no se presentó un defecto por violación   directa de la Constitución consistente en la violación del derecho a la   administración de justicia, pues la jurisdicción sí le permitió al accionante   presentar un recurso de casación, lo cuestionable fue que no se cumplieron todas   las normas legales en el trámite de dicho recurso, lo cual no constituye una   violación directa de la Constitución, sino un defecto sustantivo.    

2.6.4.2.2.           Defecto Fáctico    

El señor Andrés Camargo Ardila señala en su acción de   tutela, que la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no   permitió que se estudiaran los graves errores en los que, según su concepto,   incurrió el Tribunal Superior de Bogotá para evaluar el material probatorio que   obraba en el proceso. De esta manera expuso los errores que considera más   relevante dentro de la actuación adelantada en su contra:    

En   primer lugar, se refiere a los medios probatorios que acreditaban sus funciones   como Director del Instituto de Desarrollo Urbano:    

Señala, que el Tribunal apreció de manera indebida la Resolución 2069 de 2000 en   donde se establecen las funciones y los requisitos del Director del IDU, por   cuanto se interpretó que sus funciones relacionadas con la dirección y   coordinación de los procesos técnicos de la entidad, requería que el señor   Camargo tuviese conocimientos específicos en las diferentes áreas de ingeniería.    

Igualmente, refiere que se desconoció el manual de funciones del IDU en donde se   indicaba que el Director Técnico, es decir el señor Óscar Solórzano, debía no   solamente dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios de su división sino   además regular la preparación técnica adelantada de acuerdo a los términos de   referencia y que debía ser el responsable de cumplir los estudios, diseños y   ejecución de las obras que le eran exigidas a los contratistas.    

Así   mismo aduce que se desconoció el referido manual en el que se le otorgaba a   María Elvira de la Milagrosa Bolaño, como Asesora de la Dirección Técnica de   Construcciones, coordinar todos los previos referentes al estudio y diseño   anteriores al inicio de las obras.    

Afirma, que se omitieron los testimonios de diferentes ingenieros, entre ellos   el del señor Carlos Torres Escallón, subdirector del IDU para ese entonces, y   quien en su declaración indicó que: “El Director Técnico del IDU era la   instancia máxima para la toma de decisiones de tipo técnico en los contratos a   su cargo, por lo cual tenía la obligación de informar a nadie sobre las   decisiones que se tomaban en los comités de obra”. Al respecto el accionante   reitera que el Director Técnico era el señor Óscar Solórzano y que tenía plena   autonomía en materia contractual.    

Otro de los testimonios que considera el actor fueron omitidos es el de Alicia   María de Jesús Naranjo Uribe, quien se desempeñaba como Directora Técnica de   Espacio Público y que manifestó: “nosotros teníamos tres direcciones   técnicas, la primera era la de construcciones, otra de malla vial y otra de   espacio público, y cada uno de los tres directores teníamos el deber y por   funciones sacar a licitación y elaborar todo el tema precontractual, contractual   y la liquidación de todos los contratos”.    

Dentro de los testimonios que aduce el señor Camargo no fueron tenidos en cuenta   está también el del ingeniero Carlos Morales Rigueros, quien se desempeñó como   Director Técnico y afirmó en el proceso ordinario: “nosotros los Directores   Técnicos, desde la concepción del proyecto, hacíamos toda la etapa de   concepción, la búsqueda del respaldo presupuesta, en ciertos casos contratábamos   previamente los estudios y diseños, una vez teníamos estudios y diseños,   hacíamos toda la etapa de elaboración de pliegos y entregábamos a una   subdirección de licitaciones que abría el proceso y ya se adjudicaba, nuevamente   regresaba ya para la etapa de ejecución, regresaba a nuestra dirección y para la   liquidación del contrato, o sea era un proceso integral soportado por cada una   de las unidades de apoyo que tenía el instituto”.    

Señala que el Tribunal tampoco apreció las versiones de Oscar Hernando Solórzano   y María Elvira de la Milagrosa Bolaño quienes a sabiendas de las consecuencias   que sus declaraciones implicaban, reconocieron que las funciones que el Tribunal   colocó en el Director del IDU les correspondían a ellos.    

En   cuanto al ingeniero Óscar Solórzano, indica que ante la pregunta “¿Quién   tenía a su cargo la revisión de esos diseños?” respondió: “De esos   diseños en particular los tenía la Secretaría de Tránsito de Bogotá, al interior   del IDU había una dependencia que era la subdirección de Estudios y Diseños que   de manera coordinada con la Gerencia de Transmilenio a cargo de la doctora María   Elvira Bolaños hicieron una minuciosa revisión de los mismos y llegaron a la   conclusión que eran idóneos para acometer las obras”.    

Así   mismo, sobre la ingeniera de María Elvira de la Milagrosa Bolaños, señala el   accionante que se le realizó la siguiente pregunta:    

“¿Según las funciones que tenía el contrato de prestación de servicios que la   vinculaba a usted con el IDU, las cuales fueron leídas por la señora Fiscal,   correspondía a usted calificar si los diseños elaborados por la firma STEER   DAVIES & GEAVE LIMITED eran idóneos o aptos para abrir la licitación para la   construcción de la obra?” ante lo cual la señora Bolaño contestó: “Sí, los   diseños de STEER DAVIES & GEAVE LIMITED, digamos la calidad de los diseños no   eran mi responsabilidad, quiero dejarlo en claro, STEER DAVIES & GEAVE LIMITED   tenía una interventoría que nosotros no coordinábamos y a nosotros nos llegó un   producto terminado,  nosotros teníamos que chequear que los productos que   ellos nos entregaban eran los suficientes para poder adelantar la licitación.   (…)”    

“Que verificáramos nosotros con el IDU o que verifiqué   yo personalmente, que una vez se me pusieron de presente esos documentos como yo   les dije al principio, yo sabía lo que en los contratos del IDU se hacía y lo   que teníamos que tener para poder sacar adelante la licitación, que era lo que   tuviera una especificación técnica, los planos de diseño, las especificaciones   incluidas, que tuvieran en claro los espesores, que tuviera en claro los   materiales, entonces con ese chequeo, pudimos verificar que los diseños eran   aptos, es más en algún momento se les pidió a ellos complementarlos”.    

En este caso, la Corte Constitucional no es competente   para pronunciarse sobre la posible configuración del defecto fáctico planteado,   pues las situaciones señaladas por el actor deben ser analizadas por la Corte   Suprema de Justicia en el recurso de casación, debido a que tienen relación con   la responsabilidad del accionante, lo cual excede el objeto de la acción de   tutela.    

Adicionalmente, debe señalarse que pese a que los defectos fácticos   señalados por el actor se referían a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá   y no a la providencia de la Corte Suprema de Justicia, éste solamente dirigió su   acción frente a esta última, por lo cual la revisión de la actuación del   tribunal también escapa a la competencia de esta acción de tutela.    

En este sentido, es la Corte Suprema de Justicia al revisar el recurso   de casación interpuesto, el organismo competente para verificar si se presentan   las irregularidades probatorias señaladas por el actor respecto de la sentencia   del Tribunal Superior de Bogotá.    

2.6.4.3.                   Situación de María Elvira   de la Milagrosa Bolaño y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita.    

Esta Corporación ha reconocido que la   acción de tutela a pesar de tener un carácter informal, también cuenta con un   requisito legal el cual consiste en la obligación del peticionario de jurar no   haber presentado con antelación una tutela para solucionar un problema jurídico   igual, con el objetivo de evitar que coexistan acciones de amparo idénticas que   impidan el correcto desempeño de las funciones de la jurisdicción constitucional   y conductas sancionables como la temeridad. [113]    

Por regla general, así no exista la   temeridad, las acciones de tutela interpuestas de manera sucesiva implican la   improcedencia, lo anterior para garantizar la efectividad de las decisiones y la   seguridad de quienes se someten a la jurisdicción constitucional, así como la   coherencia de las respuestas que brindan las diferentes instituciones a los   conflictos.[114]    

En el mismo sentido, se indicó que   demandantes y demandados pueden manifestar sus desacuerdos durante el proceso ya   que en el trámite de la tutela está la posibilidad de impugnar las decisiones de   instancia y adicionalmente acceder a la eventual revisión en la Corte   Constitucional de las mismas. Igualmente si la tutela se resuelve   desfavorablemente y la decisión no es seleccionada para que esta Corporación la   revise, la sentencia de la última instancia queda ejecutoriada y hace tránsito a   cosa juzgada, por lo que tal decisión no puede ser juzgada nuevamente en el   marco de otra acción de tutela.[115]    

Sin embargo, la Corte Constitucional   ha indicado que existen especiales circunstancias en las que la acción de tutela   no es solo un mecanismo subsidiario para evitar que se vulneren o amenacen   derechos fundamentales solo de los accionantes puesto que se deben implementar   mecanismos para proteger los derechos de sujetos que son ajenos al trámite de   tutela y de su respectiva revisión.[116]  Por lo anterior, se estableció que “la técnica de hacer extensivos los   efectos de una decisión de tutela a otros sujetos ya ha sido explicada por esta   Corporación y se relaciona con tres factores estrechamente ligados: (i) la   naturaleza del trámite de revisión de tutela ante la Corte, como mecanismo de   unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales, (ii) el papel   de la Corte como garante de la supremacía e integridad de la Constitución, y (iii) el respeto de la igualdad y la prevalencia   del derecho sustancial.”[117]    

           Estas decisiones no han sido ajenas a la Corte Constitucional, por ejemplo la   Sentencia SU-377 de 2014[118]  estudió una serie de tutelas interpuestas como consecuencia de la liquidación de   Telecom, relativas al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) y a la protección   del retén social para madres y padres cabeza de familia. En esa oportunidad,   esta Corporación decidió que en los casos en donde ya se había proferido un   fallo por la justicia ordinaria o constitucional y se generaba un hecho nuevo,   constituido por la decisión proferida por esta Corte, se abría la posibilidad   para que los casos que ya habían sido conocidos por un juez podían volver a   ventilarse a través de una nueva acción de tutela, la cual tendría sustento en   la sentencia mencionada.    

En este sentido, cabe señalar que los   señores María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Oscar Hernando Solórzano   Piedrahita, interpusieron las respectivas acciones de tutela en contra de las   mismas providencias atacadas por el accionante del caso de la referencia y que   las mismas fueron resueltas de manera desfavorable, y que inclusive el señor   Solórzano Piedrahita ha solicitado en reiteradas ocasiones a esta Corporación la   selección para revisión del fallo proferido en su caso por parte de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Por lo anterior, la Corte   Constitucional teniendo en cuenta que el presente fallo se referirá solo a la   situación del señor Andrés Camargo Ardila, permitirá que María Elvira Bolaño   Vega y Oscar Solórzano Piedrahita puedan volver a interponer una acción de   tutela en contra de las mismas providencias, teniendo la presente sentencia como   un hecho nuevo que permite la procedencia del recurso de amparo sin que exista   temeridad en sus actuaciones por lo que tampoco podrán rechazarse las tutelas   que llegaren a presentar.    

3.                 CONCLUSIONES    

3.1.          La Sala concluye   que, como ya se indicó con antelación, el fallo de la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia de 25 de junio de 2014, en el marco del proceso   penal incurrió en un defecto sustantivo por insuficiente motivación, por cuanto   la argumentación utilizada por la Corte Suprema de Justicia para inadmitir la   demanda de casación no es coherente con la parte resolutiva, en la medida en que   se pronuncia sobre temas de fondo frente a cada cargo y decide inadmitir el   recurso limitando los derechos   al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante.    

3.2.          De conformidad con   lo anterior, las pretensiones formuladas por el señor Andrés Camargo Ardila   dentro de la tutela prosperarán por lo manifestado en las consideraciones de   esta providencia. Así, la Corte revocará la decisión emitida por la Corte   Suprema de Justicia en sede de tutela y concederá la protección de los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y   en consecuencia ordenará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que en el marco del proceso penal, admita la demanda de casación   presentada por el apoderado del accionante. Además, para que revise si existió una omisión o una defectuosa valoración en el   análisis de los elementos probatorios controvertidos para evaluar la situación   del señor Camargo Ardila.    

3.3.          De igual manera, esta   Corporación reconocerá la interrupción de la prescripción en el momento en el   cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor   Andrés Camargo Ardila. En este sentido habilitará los términos de la misma para   que se contabilicen desde el momento en el que sea notificada esta decisión a la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por el tiempo restante   transcurrido desde el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), día   en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la   demanda de casación presentada por el apoderado del accionante.    

4.                   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: LEVANTAR la   suspensión del término para decidir el asunto de la referencia.    

SEGUNDO: REVOCAR   la sentencia proferida en el presente trámite por la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia el nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)   mediante la cual se niega la tutela presentada por el señor Andrés Camargo   Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su   lugar CONCEDER LA TUTELA de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia.    

TERCERO:  REVOCAR exclusivamente en lo que corresponde al señor Andrés Camargo   Ardila, el Auto proferido dentro del proceso   penal por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el   veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por medio del cual se   resuelve no admitir el recurso de casación interpuesto por el apoderado del   señor Andrés Camargo Ardila.    

CUARTO: ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia que admita la demanda de casación interpuesta por el   abogado del señor Andrés Camargo Ardila.    

QUINTO:  HABILITAR los términos de prescripción de la acción penal con respecto al   señor Andrés Camargo Ardila para que se sigan contabilizando desde el momento en   el que sea notificada esta decisión a la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

SEXTO: Líbrense por   Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese y cúmplase,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO            LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

       Magistrado                                                      Magistrado    

                                                            Con salvamento parcial de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO             GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado                                                                          Magistrada    

 Con   salvamento de voto                                                        Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO            JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

            Magistrado                                                          Magistrado    

Con salvamento de   voto                               Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS                       LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

            Magistrado                                                           Magistrado    

Con aclaración de   voto                               Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA SU635/15    

 PROFERIDA POR SU MISMO DESPACHO, EN LA   QUE SE DECIDIÓ LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR EL SEÑOR ANDRÉS CAMARGO   ARDILA.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió haber reconocido la configuración de un defecto fáctico   por valoración defectuosa de las pruebas y por la  omisión del material   probatorio dentro del proceso penal (Aclaración de voto)    

Las consideraciones del Tribunal omitieron valorar varios   de los testimonios invocados por el actor dentro del proceso penal, por lo que   la Corte debió haber reconocido la configuración de un defecto fáctico en la   decisión de segunda instancia ya que de manera reiterada la Corte Constitucional   ha indicado que este defecto se presenta si “el funcionario judicial al momento de   valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y   caprichosa u omite la valoración de   pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el   hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta   dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para   identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. Se pudo deducir que el Tribunal dentro de sus consideraciones no   valoró los medios probatorios que puso de presente el apelante, ni motivó   suficientemente su no consideración. Tampoco realizó una mínima contrastación   entre las conclusiones del juez de primera instancia y los medios de prueba   alegados por el actor en el recurso de apelación.  Así pues, se considera   que en realidad, no hubo un contraste serio, por parte del juez de segunda   instancia, entre lo advertido por el apelante y lo decidido por el a quo.    

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y   fundamento (Aclaración de   voto)    

La Corte en el presente   caso no se debió pronunciar sobre el reconocimiento de la interrupción de la   prescripción ni debió habilitar los   términos de la misma, por cuanto la prescripción es un derecho que opera con el   simple paso del tiempo y por ello constituye una garantía del accionante, la   cual no puede verse afectada por la decisión que adopte la Sala Plena de esta   Corporación, más aún sin la existencia de motivos suficientes que sustenten la   limitación de tal derecho.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Con el fin de garantizar la objetividad de la nueva decisión que   profiera la Corte Suprema de Justicia, la nueva providencia debería dictarla una   Sala conformada por Conjueces (Aclaración de voto)    

La nueva providencia debería dictarla una   Sala conformada por conjueces ya que los magistrados titulares conocieron y se   pronunciaron sobre el fondo del asunto, por lo cual se generó el defecto   sustantivo por indebida motivación, y no podrían volverse a pronunciar sobre el   mismo.    

Referencia: Expediente T-4.658.006    

Problema   jurídico:    Establecer si las providencias censuradas adolecen de alguna de las causales   específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,   específicamente, (i) si el auto que inadmitió el recurso extraordinario de   casación, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, incurrió en un defecto sustantivo relativo a la insuficiente   motivación y (ii) si se presentó una violación directa a la Constitución,   vulnerándose los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia del actor.    

Motivo del   Salvamento: (i) configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa de   pruebas y por la omisión del material probatorio dentro del proceso penal; (ii)   reconocimiento de la prescripción de la acción penal en el caso adelantado   contra Andrés Camargo Ardila; y (iii) el impedimento que tienen los magistrados   de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que profirieron el   auto que inadmite la demanda de casación interpuesta por el actor.    

Siendo el ponente de esta Sentencia, aclaro el voto, sobre la misma pues   considero pertinente efectuar algunas precisiones que no fueron incluidas en la   ponencia definitiva por no contar con las mayorías necesarias en los temas que a   continuación expondré haciendo uso de esta facultad constitucional.    

1.     ANTECEDENTES    

El doctor Andrés Camargo Ardila ex Director del Instituto de Desarrollo   Urbano de Bogotá interpuso acción de tutela solicitando que se le ampararan sus   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, los cuales consideraba vulnerados por las decisiones de la Sala Penal   del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la   decisión proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de   junio de 2014, que inadmitió la demanda de casación interpuesta en el marco del   proceso penal que se adelanta en su contra y se ordenara admitir la demanda y   dar curso al trámite de casación.    

2.             FUNDAMENTOS DE LA ACLARACIÓN    

2.1.     Defecto fáctico por   valoración defectuosa de las pruebas y por la omisión del material probatorio   dentro del proceso penal    

2.1.1. En virtud de que el accionante de forma subsidiaria   formuló como pretensión la presunta configuración de una defecto fáctico por   omisión e indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario de   parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte debió   establecer si en la sentencia de segunda instancia dentro del marco del proceso   penal adelantado contra el señor Camargo Ardila, la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar   pruebas o valorarlas defectuosamente, vulnerándose así los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del   actor.    

            

2.1.2.  El señor Andrés Camargo Ardila   señala en su acción de tutela, que la decisión de la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia no permitió que se estudiaran los graves errores en los que   según su concepto, incurrió el Tribunal Superior de Bogotá para evaluar el   material probatorio que obraba en el proceso. De esta manera expuso los errores   que considera más relevante dentro de la actuación adelantada en su contra:    

En   primer lugar, se refirió a los medios probatorios que acreditaban sus funciones   como Director del Instituto de Desarrollo Urbano:    

Señala, que el Tribunal apreció de manera indebida la Resolución 2069 de 2000 en   donde se establecen las funciones y los requisitos del Director del IDU, por   cuanto se interpretó que sus funciones relacionadas con la dirección y   coordinación de los procesos técnicos de la entidad, requería que el señor   Camargo tuviese conocimientos específicos en las diferentes áreas de ingeniería.    

Igualmente, refiere que se desconoció el manual de funciones del IDU en donde se   indicaba que el Director Técnico, es decir el señor Óscar Solórzano, debía no   solamente dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios de su división sino   además regular la preparación técnica adelantada de acuerdo a los términos de   referencia y que debía ser el responsable de cumplir los estudios, diseños y   ejecución de las obras que le eran exigidas a los contratistas. Así mismo aduce   que se desconoció el referido manual en el que se le otorgaba a María Elvira de   la Milagrosa Bolaño, como Asesora de la Dirección Técnica de Construcciones,   coordinar todas las actuaciones previas referentes al estudio y diseño previos   al inicio de las obras.    

Afirmó, que se omitieron los testimonios de diferentes ingenieros, entre ellos   el del señor Carlos Torres Escallón, subdirector del IDU para ese entonces, y   quien en su declaración indicó que: “El Director Técnico del IDU era la   instancia máxima para la toma de decisiones de tipo técnico en los contratos a   su cargo, por lo cual tenía la obligación de informar a nadie sobre las   decisiones que se tomaban en los comités de obra”. Al respecto el accionante   reitera que el Director Técnico era el señor Óscar Solórzano y que tenía plena   autonomía en materia contractual.    

Otro de los testimonios que consideró el actor fueron omitidos es el de Alicia   María de Jesús Naranjo Uribe, quien se desempeñaba como Directora Técnica de   Espacio Público y que manifestó: “nosotros teníamos tres direcciones   técnicas, la primera era la de construcciones, otra de malla vial y otra de   espacio público, y cada uno de los tres directores teníamos el deber y por   funciones sacar a licitación y elaborar todo el tema precontractual, contractual   y la liquidación de todos los contratos”.    

Dentro de los testimonios que adujo el señor Camargo no fueron tenidos en cuenta   está también el del ingeniero Carlos Morales Rigueros, quien se desempeñó como   Director Técnico y afirmó en el proceso ordinario: “nosotros los Directores   Técnicos, desde la concepción del proyecto, hacíamos toda la etapa de   concepción, la búsqueda del respaldo presupuesta, en ciertos casos contratábamos   previamente los estudios y diseños, una vez teníamos estudios y diseños,   hacíamos toda la etapa de elaboración de pliegos y entregábamos a una   subdirección de licitaciones que abría el proceso y ya se adjudicaba, nuevamente   regresaba ya para la etapa de ejecución, regresaba a nuestra dirección y para la   liquidación del contrato, o sea era un proceso integral soportado por cada una   de las unidades de apoyo que tenía el instituto”.    

Señaló que el Tribunal tampoco apreció las versiones de Oscar Hernando Solórzano   y María Elvira de la Milagrosa Bolaño quienes a sabiendas de las consecuencias   que sus declaraciones implicaban, reconocieron que las funciones que el Tribunal   colocó en el Director del IDU les correspondían a ellos.    

En cuanto al ingeniero Óscar Solórzano, indicó que ante la pregunta “¿Quién   tenía a su cargo la revisión de esos diseños?” respondió: “De esos   diseños en particular los tenía la Secretaría de Tránsito de Bogotá, al interior   del IDU había una dependencia que era la subdirección de Estudios y Diseños que   de manera coordinada con la Gerencia de Transmilenio a cargo de la doctora María   Elvira Bolaños hicieron una minuciosa revisión de los mismos y llegaron a la   conclusión que eran idóneos para acometer las obras”.    

Así mismo, sobre la ingeniera de María Elvira de la Milagrosa Bolaños, señaló el   accionante que se le realizó la siguiente pregunta:    

“¿Según las funciones que tenía el contrato de prestación de servicios que la   vinculaba a usted con el IDU, las cuales fueron leídas por la señora Fiscal,   correspondía a usted calificar si los diseños elaborados por la firma STEER   DAVIES & GEAVE LIMITED eran idóneos o aptos para abrir la licitación para la   construcción de la obra?” ante lo cual la señora Bolaño contestó: “Sí, los   diseños de STEER DAVIES & GEAVE LIMITED, digamos la calidad de los diseños no   eran mi responsabilidad, quiero dejarlo en claro, STEER DAVIES & GEAVE LIMITED   tenía una interventoría que nosotros no coordinábamos y a nosotros nos llegó un   producto terminado,  nosotros teníamos que chequear que los productos que   ellos nos entregaban eran los suficientes para poder adelantar la licitación.   (…)”    

“Que verificáramos nosotros con el IDU o que verifiqué yo personalmente, que una   vez se me pusieron de presente esos documentos como yo les dije al principio, yo   sabía lo que en los contratos del IDU se hacía y lo que teníamos que tener para   poder sacar adelante la licitación, que era lo que tuviera una especificación   técnica, los planos de diseño, las especificaciones incluidas, que tuvieran en   claro los espesores, que tuviera en claro los materiales, entonces con ese   chequeo, pudimos verificar que los diseños eran aptos, es más en algún momento   se les pidió a ellos complementarlos”.    

            

Al respecto, resalta el accionante que ninguno de los testimonios anteriormente   descritos fue tenido en cuenta ni evaluado por la Sala Penal del Tribunal   Superior de Bogotá ni por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia.    

En segundo lugar, menciona que se configuró un defecto fáctico por cuanto se   valoraron de manera errónea los elementos probatorios referentes a la   insuficiencia en los diseños y al uso del material relleno fluido. En este   sentido, aclaró el actor, que el Tribunal lo condenó por el delito de   celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales   fundamentándose en (i) la apertura de la licitación con los diseños   incompletos, y (ii) la utilización del material relleno fluido para   adelantar la obra.    

Por lo anterior, indicó que en algunos testimonios que fueron aportados, se   indicaba que los diseños eran suficientes y aptos para comenzar las obras, y que   además el relleno fluido había sido incluido en el diseño original de Steer   Davies & Gleave Ltda., no fueron tenidos en cuenta:    

El testimonio de Guillermo Salcedo Hernández, quien participó en el contrato   suscrito entre FONDATT y Steer Davies & Gleave Ltda., por cuanto laboró en la   Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá durante abril de 1998 hasta abril   de 1999. Frente a este testimonio adujo que el Tribunal indicó que por las   reuniones que el accionante y el ingeniero Salcedo sostuvieron sobre el tema   Transmilenio, el señor Camargo debía saber que los diseños no estaban completos   y afirma que en esta declaración no se menciona nada al respecto.    

Igualmente, se refirió al testimonio de Ignacio de Guzmán Mora, para ese   entonces asesor del Distrito, quien señaló: “me reuní con alguna frecuencia   con el doctor Andrés Camargo, para que me informara del avance y marcha de las   obras, tendientes a poder mirar las fechas en las cuales otros procesos como los   de importación de buses, contratación de equipos para el recaudo, contratación   de operadores de buses, pudieran ser coordinarse de tal manera que todo se   hiciera oportunamente”. Afirma que de acuerdo a esta declaración el Tribunal   tergiversó los medios de prueba aportados, configurando un defecto fáctico por   lo que reitera su solicitud para que la Corte Suprema de Justicia admita el   recurso de casación y estudie los errores que fueron formulados.    

Manifestó, que otros testimonios fueron omitidos por el Tribunal y que los   mismos daban cuenta que los diseños para iniciar la obra eran suficientes,   destacó los siguientes: el del ingeniero Álvaro Antonio Parra Villegas quien   participó del diseño para adecuar la Autopista Norte[119], el del ingeniero   Mauricio Camargo, que dirigió la elaboración de los diseños al hacer parte de   Bateman Ingeniería que a su vez subcontrató Steer Davies & Gleave Ltda.[120],   del interventor Álvaro Silva Fajardo[121], y el del ingeniero   especialista en pavimento Carlos Iván Gutiérrez[122] quien   además fue testigo técnico en el proceso.    

Indicó que con el fallo de la Corte Suprema también se negó la posibilidad de   estudiar el error que cometió el Tribunal ya que afirmó que se contradijeron los   diseños originales durante la elaboración del proyecto y que no se tuvo en   cuenta que el material relleno fluido estaba previsto en los diseños de Steer   Davies & Gleave Ltda., tal como se señaló en los testimonios de Álvaro Antonio   Parra, Rodrigo Muñoz, Lino Guillermo Baena y Wilson Uribe Jaimes. Finalmente, el   accionante afirmó que el posible error que se haya podido presentar sobre la   resistencia del material relleno fluido, ya que al iniciarse la obra se habló de   30 kg/cm2 y en realidad era de 60 kg/cm2, se reparó en el   contrato adicional No. 2 suscrito entre el constructor y el IDU.    

2.1.3. En este punto, es relevante aclarar que las   pretensiones del accionante respecto a la configuración de un defecto fáctico en   la decisión ordinaria de segunda instancia, se concretaron en dos argumentos que   consideró habían sido demostrados por los medios de prueba aportados: (a)  de acuerdo a la Resolución 2069 de 2000 y los manuales de funciones del IDU, no   existen funciones que establezcan para el Director del IDU el deber de tener   conocimientos sobre las especificaciones técnicas del contrato y (b) de   acuerdo a los testimonios y conceptos técnicos allegados, los diseños de la obra   eran aptos y suficientes para dar inicio al proyecto, y en relación con esto, el   material relleno fluido fue contemplado desde el inicio del contrato y los   diseños de la firma Steer Davies & Gleave.    

2.1.4. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal, realizó las   siguientes apreciaciones sobre lo afirmado por el señor Andrés Camargo Ardila.    

Afirmó que según la Resolución 2069 de 2000, el Director del IDU tenía como   responsabilidad estar al tanto de los trámites adelantados en los contratos a   cargo del IDU y manifestó que la desconcentración de funciones y la   multiplicidad de contratos no lo eximían de su responsabilidad para coordinar,   dirigir y controlar los proyectos del Instituto, en especial el de Transmilenio   debido a su magnitud e impacto vial en la capital del país. Al respecto precisó   que era claro que las funciones del señor Solórzano Piedrahita y la señora María   Elvira Bolaño Vega, eran relevantes dentro de la Dirección Técnica de   Construcciones y acordes con los manuales de la entidad, pero que de ninguna   manera aquellos podía concluir que el señor Camargo Ardila podía relevarse de   sus funciones como Director.    

Indicó frente al argumento del accionante sobre su falta de conocimientos   técnicos y de experiencia y el exceso de trabajo que tenía, que no lo exculpaban   de su responsabilidad, menos aún si había suscrito el contrato 403 de 2000 y el   adendo No. 1 de marzo de 2000 en el que señaló que se había eliminado la   obligación del contratista para complementar los diseños.    

Resaltó que de conformidad con los testimonios de Guillermo Salcedo Hernández[123]  e Ignacio de Guzmán Mora[124],   el señor Camargo Ardila tenía conocimiento de todos los detalles del proyecto   Transmilenio, por las reuniones que se efectuaron con él en las que se   discutieron los diseños y asuntos relativos al proyecto, por lo que no se puede   señalar que no sabía de las falencias de los diseños realizados por la firma   SD&G. Al respecto, también indicó el Tribunal, que Andrés Camargo   voluntariamente avaló el proceso de licitación dando lugar a que se suscribiera   el contrato 403 de 2000. Afirmó que “no existe duda alguna en relación con   las falencias de los diseños, no obstante, se elaboró la licitación y contrató,   incluso, los que además, como se ha dicho, fueron modificados ostensiblemente,   al determinar la aplicación de un material de resistencia diferente”[125].   Así, advirtió que no le asistía razón a la defensa del señor Camargo al   argumentar que es “usual” en la actividad de la construcción que las obras se   liciten sin contar con algunos diseños, pues ello no desdibuja en el caso   concreto la ausencia de los diseños completos y aptos para licitar.    

Por otra parte, el Tribunal encontró probado que la utilización del relleno   fluido tuvo lugar con el fin de favorecer los intereses de las empresas   afiliadas a Asocreto, pues “el argumento de no aumentar los costos de la   obra, fue la coartada para granjearse indulgencias con una entidad que desde   antes de la celebración del contrato 403 de 2000 venía prestando asesoría   técnica al IDU en otros proyectos a su cargo, a la que le asistía como objetivo,   posicionar sus productos en las más importantes obras viales de la capital, con   el concurso de Andrés Camargo Ardila (…)”[126].    

En el mismo sentido, advirtió que el pliego de condiciones era ambiguo, que sus   anexos, es decir, el listado de cantidades de obra y el plan de manejo de   tráfico cuya elaboración se había contratado de antemano con el Consorcio   Civiltec establecían, contrario a los diseños, como material de renivelación de   la vía de Transmilenio el relleno fluido en resistencia 30 kg/cm2, y   aunque en el segundo de los documentos se estableció la alternativa del concreto   asfáltico, lo cierto es que en el adendo No. 1 del contrato suscrito por Andrés   Camargo Ardila se ratificó el material relleno fluido en la resistencia de 30   km/cm2.    

Finalmente, señaló que según lo manifestado por Gloria Eugenia Molina Parra,   representante legal de SD&G, “es claro que Andrés Camargo Ardila conocía las   gestiones que se venían adelantando en el proyecto Transmilenio, como Director   General del IDU, avaló la implementación del Rf en 30 kg/cm, quien igualmente   decidió mantener dicha resistencia buscando ajustar los costos de la obra a la   disponibilidad presupuestal, además impedir que se detuvieran las obras por   falta de asfalto, decisión que indudablemente redundaba en beneficio de las   cementeras afiliadas a Asocreto que buscaban posicionar el material como únicas   productoras y proveedoras del mismo, de suerte que tales circunstancias permiten   inferir la intención dolosa del aludido funcionario de manipular desde un   comienzo la forma como deberían llevarse a cabo las obras de la Autopista Norte”.    

2.1.5. De esta manera, se tiene que el accionante planteó los presuntos   defectos fácticos, como un argumento subsidiario de los principales por lo que   se pudo observar que el Tribunal omitió la valoración de medios de prueba   relevantes, por los siguientes motivos:    

Se encontró que la Corte Suprema de Justicia en el auto   que resolvió el recurso de casación incurrió en un defecto sustantivo, debido a   la insuficiencia y/o incoherencia de la motivación y que la decisión del   Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por omitir valorar   pruebas o valorarlas defectuosamente.    

Por lo anterior, la decisión de la Corte Constitucional   debió haber ordenado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitir una   nueva decisión teniendo en cuenta todos los elementos materiales probatorios y   contrastando los mismos. En efecto, puede verse que, en lo relacionado con el   primer argumento del actor, este es, el del alcance de sus funciones como   Director del IDU en el proyecto de Transmilenio, dentro del escrito del recurso   de apelación afirmó que conforme a la Resolución 2069 de 2000, su competencia   era la de “dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y   técnicas de los proyectos del instituto”, lo que no significa aprobar los   diseños de obra, materiales, entre otras funciones técnicas.    

Para fundamentar esto, el apoderado judicial del señor   Camargo trajo a consideración los manuales de funciones del IDU, los testimonios   de Oscar Hernando Solórzano (Director Técnico de Construcciones), María Elvira   Bolaños (Asesora y Directora del proyecto de Transmilenio), Carlos Torres   Escallón (Subdirector General del IDU),  Alicia Naranjo Uribe (Director   Técnico de Espacio Público), Carlos Morales Rigueros (Director Técnico de Malla   Vial), quienes manifestaron en sus testimonios que:    

En el escrito en donde se sustentó la apelación, el   apoderado del señor Andrés Camargo indicó, que el ingeniero Solórzano manifestó   en audiencia pública que la Subdirección de Estudios y Diseños estaba a cargo   del doctor Juan Carlos Sáenz por ser una dependencia adscrita a la Dirección   Técnica de Construcciones. Igualmente señaló que su función era coordinar las   actividades de cada subdirector con el objetivo que todas las subdirecciones   estuvieran comunicadas entre sí para que existiera celeridad al ejecutar las   obras. Frente a la revisión de los diseños indicó que principalmente los tenía   la Secretaría de Tránsito y que dentro del IDU se encargaba la Subdirección de   Estudios y Diseños que junto con la Gerencia de Transmilenio, bajo la dirección   de la doctora María Elvira Bolaño, los revisaron detalladamente y concluyeron   que resultaban idóneos para ejecutar la obra.[127]    

Frente a la declaración de María Elvira de la Milagrosa   Bolaño, se indicó que ella misma afirmó que los diseños si eran aptos para abrir   la licitación, que tenían algunas limitaciones que fueron manifestadas por SD&G   como la intervención de redes de servicios públicos, frente a lo cual se   estableció que se solucionaría durante la ejecución del contrato y reiteró la   idoneidad de tales diseños.[128]    

Así mismo, se manifestó que el ingeniero Carlos Torres Escallón en testimonio del   15 de junio de 2004 señaló lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar con   base en su respuesta anterior a qué persona el Director Técnico de   Construcciones tenía que informarle acerca de los temas tratados en estas   reuniones de seguimiento al contrato de obra de la autopista norte. CONTESTÓ. El   Director Técnico de Construcciones era la instancia máxima para la toma de   decisiones de tipo técnico en los contratos a su cargo, por lo cual no tenía la   obligación de informar a nadie sobre las decisiones que se tomaban en los   comités de obra” Posteriormente, en otra diligencia el señor Torres Escallón   indicó que María Elvira de la Milagrosa respondía ante Óscar Solórzano como   Director Técnico de Construcciones.[129]    

En el testimonio de la ingeniera Alicia Naranjo, señaló   que “…teníamos tres Direcciones Técnicas, la primera era de   Construcciones, otra de Malla vial y otra de Espacio Público, y cada uno   de los tres directores teníamos el deber y por funciones sacar a licitación y   elaborar todo el tema precontractual, contractual y de liquidación de todos   los contratos.”[130]  (Negrilla original). Igualmente, en su declaración manifestó que el responsable   para elaborar los pliegos era el Director Técnico de la dirección   correspondiente.    

De los testimonios señalados por el apoderado se pudo   establecer que: (i) el Director Técnico de construcciones era la   instancia máxima para la toma de decisiones de tipo técnico de los contratos de   obra, y que (ii) contrató personas especialistas para la realización de   esas labores técnicas, quienes asumieron las responsabilidad que se le imputó a   Camargo Ardila, y lo reconocieron a lo largo del proceso en los testimonios que   dieron.    

En cuanto a los diseños y cantidades de las obras, la   defensa del actor afirmó en el escrito de apelación, que los primeros en indicar   que los diseños elaborados por SD&G eran adecuados fueron los diseñadores.   Igualmente indicó que era un hecho probado que los diseños en cuestión fueron   contratados por el FONDATT, quien adjudicó el contrato a la firma SD&G y que esa   entidad designó tuvo un interventor para la obra.[132]    

Al respecto, también se indicó que dentro del objeto de   contrato se estipulan como obligaciones del contratista, Steer Daves & Gleave,   lo siguiente:    

“El Consultor prestará los servicios y   cumplirá con sus obligaciones en virtud del presente Contrato con la debida   diligencia, eficiencia y economía, de acuerdo con técnicas y prácticas   profesionales generalmente aceptadas; así mismo, observará prácticas de   administración apropiadas y empleará técnicas modernas adecuadas y equipos,   maquinaria, materiales y métodos eficaces y seguros. En toda cuestión   relacionada con este Contrato o con los Servicios, el Consultor actuará siempre   como asesor leal del Contratante y en todo momento deberá proteger y defender   los intereses legítimos del Contratante en los acuerdos que llegue con un   Subconsultor o con terceros.”[133]    

Es apenas palpable concluir que las consideraciones del   Tribunal omitieron valorar varios de los testimonios invocados por el actor   dentro del proceso penal, por lo que la Corte debió haber reconocido la   configuración de un defecto fáctico en la decisión de segunda instancia ya que   de manera reiterada la Corte Constitucional ha indicado que este defecto se   presenta si “el funcionario   judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[134] u omite la valoración de pruebas determinantes para   identificar la veracidad de los hechos analizados[135] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la   circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[136]. Esta dimensión comprende las omisiones en la   valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos   analizados por el juez”[137].    

Igualmente, la Corte ha manifestado que según las circunstancias, debe   demostrarse que el funcionario no sopesó el valor individual o conjunto de los   medios probatorios recabados en el proceso, llegando a una solución jurídica   aparentemente acorde a derecho, pero que en el fondo es inconstitucional al   existir irregularidades en su valoración, situaciones que se presentan en el   caso de la referencia, pues de los elementos probatorios invocados en el recurso   de apelación el Tribunal no los valoró todos, sólo analizó algunos.    

Con base en lo anterior, se pudo deducir que el   Tribunal dentro de sus consideraciones no valoró los medios probatorios que puso   de presente el apelante, ni motivó suficientemente su no consideración. Tampoco   realizó una mínima contrastación entre las conclusiones del juez de primera   instancia y los medios de prueba alegados por el actor en el recurso de   apelación.  Así pues, se considera que en realidad, no hubo un contraste   serio, por parte del juez de segunda instancia, entre lo advertido por el   apelante y lo decidido por el a quo.    

Ahora bien, las decisiones ordinarias en el marco del   proceso penal generan dudas en cuanto a la imputación de la conducta de   “celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales”, en   cabeza del señor Camargo Ardila como Director del IDU, en la medida en que no   hay claridad sobre el alcance de sus funciones. En efecto, está demostrado, por   reconocimiento de los mismos Directores Técnicos de construcciones, que en   cumplimiento de sus funciones elaboraron el pliego de condiciones del contrato,   y eran ellos los responsables de evaluar todos los asuntos de materiales,   diseños, etc., del proyecto.    

Por su parte, la Resolución 2069, establece que le   corresponde al Director General “dirigir y coordinar el trabajo de los   funcionarios públicos al servicio de la institución (…) le corresponde dirigir,   coordinar y controlar las funciones técnicas y administrativas de los proyectos   (…) regular de manera precisa las relaciones entre los contratistas,   interventores y coordinadores”, sin embargo, en ninguna de sus partes señala   la atribución de realizar diseños, pliegos de condiciones, etc., como sí lo   hacen los manuales de funciones de los Directores Técnicos contratados.     

De ese modo, la Corte encontró que las conductas objeto   de análisis sobre las que se puede desprender la comisión del delito mencionado   en cabeza del Director, son aquellas que, por lo mismo, se desprenden de sus   competencias legales, es decir, dirigir y distribuir los trabajos del proyecto,   contratar la interventoría de cada una de las áreas a supervisar, contratar las   personas más idóneas para la realización de los diseños y las obras, organizar   el personal del IDU con el fin de ejecutar en la mejor forma posible el proyecto   Transmilenio, entre otros. De esa forma, se observó que la diligencia debida y   el cumplimiento de los protocolos y requisitos de contratación que observó el   señor Camargo Ardila para desarrollar la ejecución del proyecto, no fueron   objeto de análisis, sino que se le endilgó de manera directa comportamientos que   supondrían exceder sus funciones y competencias y para las que él contrató   personas idóneas y especialistas en cada área.    

2.1.6.  Por tanto, la Corte   Constitucional debió ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión en donde se   evaluaran y contrastaran todos los medios de prueba invocados por el apelante   –hoy accionante- en la sentencia de segunda instancia.    

2.2.    La prescripción en materia penal.    

2.2.1. En cuanto a la prescripción, esta Corporación ha   indicado en diversas ocasiones que dicha figura consiste en “la cesación de la potestad   punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la   ley.”[138]  Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también ha   considerado que “en materia penal, la prescripción determina la   extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente   limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y   sancionar a sus autores[139].”[140]    

                                                                                

2.2.2. La Sentencia   C-416 de 2002[141] indicó   que la prescripción tenía dos connotaciones, la primera correspondiente a la   garantía de carácter constitucional que tienen los ciudadanos a que les sea   definida su situación jurídica ya que no pueden estar indefinidamente sujetos a   la imputación proferida en su contra, por lo cual su fundamento es la seguridad   jurídica; y la segunda referente a la sanción que conlleva para el Estado la   inactividad que tuvo en un determinado proceso.[142]    

2.2.3. Igualmente, se   ha establecido que el paso del tiempo no es condición suficiente para explicar   la prescripción ya que esta institución tiene dos elementos que la caracterizan:   por un lado está el transcurso del tiempo, y por el otro, la inactividad o   silencio de la relación jurídica que se da entre el Estado como titular del   ius puniendi y quien cometió un determinado delito.[143]    

2.2.4. Así mismo, se indicó que la prescripción conforma el   núcleo esencial del derecho al debido proceso por cuanto si se declara su   ocurrencia, se culmina de manera terminante un proceso, con efectos de cosa   juzgada[144].    

2.2.5. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos ha indicado que “la regla de prescripción –en la que juega   el dilema entre justicia y seguridad– proviene de mucho tiempo atrás. Sea lo   que fuere, ha constituido y constituye, conforme a la regulación penal más   constante, una defensa del inculpado, y figura bajo ese título en el catálogo de   los derechos de los que éste puede echar mano para oponerse a la persecución   penal del Estado.”[145]    

2.2.6. En este sentido, se consideró   que no existen motivos para interrumpir la prescripción con el fin de volver a   contabilizar el tiempo y que el Estado pueda cumplir con su deber de administrar   justicia y de investigar y castigar los delitos.[146]    

2.2.7. Aunado a lo anterior, se estipuló que la interrupción y suspensión de la   prescripción de la acción penal hacían parte de la libertad de configuración   legislativa en virtud de la política criminal del Estado siempre que la misma   sea razonable y proporcionada y que permita cumplir con la búsqueda de la   seguridad jurídica.[147]    

2.2.8. Por tales motivos se ha considerado que un sistema jurídico que no   cuente con un plazo determinado para la prescripción de los delitos sería   ilegítimo por cuanto existiría la posibilidad de imponer penas innecesarias para   preservar el orden social.[148]    

2.2.9. Igualmente,   esta Corporación sostuvo que “la diferencia de trato entre empleados   oficiales y particulares, en materia de prescripción de la acción penal, se   justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la política   criminal frente a determinados delitos, según su gravedad, complejidad,   consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la   vulneración del derecho a la igualdad”[149]    

2.2.10. De conformidad con lo anterior, estimo que la Corte en   el presente caso no se debió pronunciar sobre el reconocimiento de la   interrupción de la prescripción[150]  ni debió habilitar los términos de la misma, por cuanto la prescripción es un   derecho que opera con el simple paso del tiempo y por ello constituye una   garantía del accionante, la cual no puede verse afectada por la decisión que   adopte la Sala Plena de esta Corporación, más aún sin la existencia de motivos   suficientes que sustenten la limitación de tal derecho.    

2.3.    Impedimento de   los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que   profirieron el auto que inadmite la casación dentro del proceso de la   referencia.    

Con   el fin de garantizar la objetividad de la nueva decisión que profiera la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que el auto   en el que se inadmitió la demanda de casación presentada por el abogado del   señor Camargo Ardila se realizaron diversos pronunciamientos sobre los cargos   formulados en el recurso fue proferido por la totalidad de dicha Sala de   Casación, la nueva providencia debería dictarla una Sala conformada por   conjueces ya que los magistrados titulares conocieron y se pronunciaron sobre el   fondo del asunto, por lo cual se generó el defecto sustantivo por indebida   motivación, y no podrían volverse a pronunciar sobre el mismo.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA   SENTENCIA SU-635/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El   auto por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió   el recurso de casación presentado por el accionante, debía dejarse sin efecto a   causa de que presentaba un defecto por indebida motivación (Aclaración de voto)    

CALCULO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CUANDO SE INSTAURAN ACCIONES   EXTRAORDINARIAS DE REVISION DESPUES DE CONCLUIDO EL PROCESO ORDINARIO-Cuando   se termina un proceso penal no siguen corriendo los términos de prescripción de   la acción penal (Aclaración de voto)    

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, cuando se termina un proceso penal no siguen   corriendo los términos de prescripción de la acción penal. Si luego de concluir   el proceso ordinario se interpone una acción de revisión, tampoco se cuenta -por   ese solo hecho- el término anterior o subsiguiente a ella a favor de la   prescripción. Finalmente, si la acción de revisión prospera, y se ordena   reanudar el proceso en una de sus etapas, no hay tampoco lugar a que se cuenten   a favor de la prescripción los términos trascurridos entre la finalización del   proceso penal ordinario y el fallo que resuelve la acción extraordinaria, sino   que el cómputo prescriptivo se entiende detenido entre tanto y se retoma en el   punto en el que estaba en el estadio procesal respectivo.    

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Invocar llanamente el derecho a la prescripción de la acción   penal es insuficiente para resolver el problema concreto (Aclaración de voto)    

El problema involucraba también otros   aspectos sustantivos relevantes, y por tanto la pregunta adecuada era: ¿puede   dejarse sin efectos retroactivamente la interrupción de los términos de   prescripción de la acción penal producida por un auto inadmisorio de la demanda   de casación, en un contexto en el cual (i) no hay reglas que expresamente   regulen esa hipótesis; (ii) el defecto observado en el auto que se deja sin   efectos es posterior a la condena penal en dos instancias, y responde a una   indebida motivación; (iii) y los fallos penales de instancia presentan un   sentido institucional coherente, hasta el momento no censurado judicialmente por   inconstitucionalidad? Invocar llanamente el derecho a la prescripción de la   acción penal es insuficiente para resolver el problema concreto.    

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION ESPECIAL PERO EXTRAORDINARIO   DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Resulta irrazonable   impartir una orden si de antemano hay objetivamente motivos suficientes para   suponer que es de imposible cumplimiento (Aclaración de voto)    

En este caso la decisión de conceder la   tutela se fundó en el hallazgo de un defecto por indebida motivación, por lo   cual la Corte debía proteger los derechos fundamentales del actor en   concordancia con esa conclusión. Ahora bien, la protección del juez de tutela   cuando encuentra una vulneración de derechos fundamentales debe consistir “en   una orden” para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se   abstenga de hacerlo (CP art 86). El Decreto 2591 de 1991 prevé por su parte que   un fallo de tutela debe contener “[l]a orden” y la definición precisa de la   conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela (Dcto 2591 de 1991 art   29). Como se observa, la decisión judicial de conceder una solicitud de amparo   debe acompañarse de una “orden” que garantice efectivamente la protección del   derecho fundamental tutelado. Desde luego, esa orden debe poder cumplirse.   Resulta irrazonable impartir una orden si de antemano hay objetivamente motivos   suficientes para suponer que es de imposible cumplimiento. La interrupción de   los términos de prescripción de la acción penal con el auto de inadmisión de la   demanda de casación no podía entonces ser revocada retroactivamente en este   caso, pues el advenimiento inminente de la prescripción de la acción penal,   antes de poder resolverse el recurso de casación, habría equivalido a privar de   eficacia la orden de este fallo de la justicia constitucional.    

Ref.: Expediente T-4.658.006    

Acción de tutela instaurada por el señor Andrés Camargo Ardila contra la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Comparto esta decisión, pero aclaro el voto con el acostumbrado respeto para   exponer las razones por las cuales apoyé lo sostenido en la sentencia respecto a   los términos de prescripción de la acción penal.    

1. El auto del 25 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación presentado por el señor   Andrés Camargo Ardila, debía a mi juicio dejarse sin efecto a causa de que   presentaba un defecto por indebida motivación, conforme se expuso en esta   providencia. En cambio, las sentencias penales condenatorias dictadas en primera   y segunda instancia contra el actor debían preservarse pues sus fundamentos no   fueron objeto de examen por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Tras dejar   sin efectos el auto de casación, lo indicado era ordenarle a la Corte Suprema de   Justicia que se pronunciara sobre el recurso según lo dispuesto en el presente   fallo. Hasta este punto, la prescripción de la acción penal parecía no plantear   un problema constitucional. Efectivamente, no había operado para el momento en   el cual se profirió el auto de la Corte Suprema que inadmitió la demanda de   casación sino que prima facie faltaba un plazo amplio para ello y,   aparte, en el ordenamiento colombiano por ministerio de la ley se detienen los   términos de prescripción de la acción penal una vez superadas las dos instancias   del proceso y, según el caso, tras la ejecutoria del auto que inadmite la   demanda de casación.[151] Por tanto,   a primera vista, la orden de examinar el recurso de casación no se veía   comprometida por la prescripción.    

2. Ahora bien, el caso planteó un problema de constitucionalidad cuando se   advirtió que, si bien la prescripción de la acción penal se detuvo con el auto   de inadmisión del recurso de casación, al conceder la tutela la Corte   Constitucional debía justamente dejar sin efectos ese auto, al encontrar en él   un defecto por indebida motivación. A partir de entonces surgió la pregunta de   si dicha decisión debía tener consecuencias retroactivas; es decir, si el auto   debía dejarse sin efectos desde el momento mismo de su expedición, pues si así   ocurría entonces este fallo implicaba revocar también los efectos interruptores   que desde el 25 de junio de 2014 esa providencia produjo sobre la prescripción.   Esto a su turno provocaba entonces un problema constitucional, toda vez que la   decisión de dejar sin efectos retroactivamente el auto que interrumpía los   términos de prescripción, podía comprometer el principio de efectividad de esta   sentencia de la justicia constitucional (CP arts 2 y 229). Ciertamente, si se   sostenía que esta decisión debía ser retroactiva, entonces el tiempo trascurrido   entre el 25 de junio de 2014 y la presente sentencia se contaba dentro del plazo   de prescripción de la acción penal. Esta tesis suponía sin embargo aceptar a su   vez que la orden de la Corte Constitucional podía ser imposible de cumplir, si   entre tanto operó la prescripción, pues ante una acción penal eventualmente   prescrita no es factible abrir un debate de casación. Discrepé, no obstante, de   la tesis de la retroactividad de esta decisión, por las siguientes razones:    

2.1. En primer lugar, en este caso la acción de tutela se interpuso después de   concluido el proceso penal. Si bien no hay en la jurisprudencia una postura que   regule específicamente el modo como se computan los términos de prescripción de   la acción penal en este contexto, sí hay una línea jurisprudencial que ha   resuelto casos semejantes; es decir, los que se derivan del cálculo de la   prescripción de la acción penal cuando se instauran acciones extraordinarias de   revisión, después de concluido el proceso ordinario. De acuerdo con la   jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   cuando se termina un proceso penal no siguen corriendo los términos de   prescripción de la acción penal. Si luego de concluir el proceso ordinario se   interpone una acción de revisión, tampoco se cuenta -por ese solo hecho- el   término anterior o subsiguiente a ella a favor de la prescripción. Finalmente,   si la acción de revisión prospera, y se ordena reanudar el proceso en una de sus   etapas, no hay tampoco lugar a que se cuenten a favor de la prescripción los   términos trascurridos entre la finalización del proceso penal ordinario y el   fallo que resuelve la acción extraordinaria, sino que el cómputo prescriptivo se   entiende detenido entre tanto y se retoma en el punto en el que estaba en el   estadio procesal respectivo. A este respecto, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia ha sostenido:    

“4.1. Si respecto del fallo –obviamente en firme- se   interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción.    

4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el   Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción.    

4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal   invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se   dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible   adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había   obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si   jamás se hubiera dictado.    

4.4. Recibido el proceso por el funcionario al cual se le   adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos,   a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria   de la sentencia.    

El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es   un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e   irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la   prescripción”.[152]    

Lo anterior implica que los términos de prescripción de la acción penal, en   casos en que se interpone y prospera una acción contra actos de un proceso penal   ordinario ya concluido, deberían entenderse detenidos entre el momento en que   concluye el respectivo proceso ordinario penal y la resolución definitiva de la   acción posterior. Dado que la acción de tutela se asemeja, en lo que respecta al   momento en el cual se interpone, a la acción extraordinaria de revisión   instaurada después concluir el proceso penal ordinario, a aquella debería   aplicarse en principio lo previsto jurisprudencialmente para esta última. Con lo   cual, al dejarse sin efectos el auto que inadmitió el recurso de casación, se   entiende que no se están revocando retroactivamente los efectos interruptores   que aquel produjo sobre el plazo de prescripción de la acción, pues no se   observan razones para que en esta materia exista una solución diferente a la que   se da cuando se interpone y prospera una acción de revisión.    

2.2. En segundo lugar, no es convincente sostener que en virtud del derecho a la   prescripción liberatoria, el tiempo trascurrido entre el auto que inadmitió el   recurso y la notificación de esta sentencia debe contarse dentro de los términos   en que prescribe la acción penal. Esa es solo una afirmación, pero no está   respaldada en sentido estricto por un argumento. Por lo demás, es una   aseveración que tampoco identifica y resuelve satisfactoriamente el problema que   plantea este caso. En esta ocasión no había solo un problema abstracto atinente   a cómo computar la prescripción de la acción penal cuando, después de llegar a   su fin el proceso penal ordinario, se interpone y prospera una acción de tutela   contra alguno de sus actos. El problema involucraba también otros aspectos   sustantivos relevantes, y por tanto la pregunta adecuada era: ¿puede dejarse sin   efectos retroactivamente la interrupción de los términos de prescripción de la   acción penal producida por un auto inadmisorio de la demanda de casación, en un   contexto en el cual (i) no hay reglas que expresamente regulen esa hipótesis;   (ii) el defecto observado en el auto que se deja sin efectos es posterior a la   condena penal en dos instancias, y responde a una indebida motivación; (iii) y   los fallos penales de instancia presentan un sentido institucional coherente,   hasta el momento no censurado judicialmente por inconstitucionalidad? Invocar   llanamente el derecho a la prescripción de la acción penal es insuficiente para   resolver el problema concreto. Como decía el juez Holmes, las proposiciones   generales no resuelven los casos concretos.[153]    

2.3. En tercer lugar, las implicaciones de esa tesis vulneraban un principio   esencial a la racionalidad en la toma de decisiones judiciales en el marco de   una acción institucional colectiva.[154]  La racionalidad de las actuaciones institucionales, en el marco de una función   pública que está a cargo de una colectividad, presupone aceptar que hay un   conjunto de decisiones previas tomadas por distintos actores, y que en mayor o   menor grado delimitan el margen de actuación de quien debe tomar la decisión de   cierre; es decir, en este caso, del juez constitucional. El deber de este último   consiste en fallar conforme a la Constitución, pero en una realidad ya dada.   La racionalidad en este contexto le exige adoptar una decisión óptima; es   decir, no la ideal según su propia imagen subjetiva de lo correcto, sino la   mejor –objetivamente- dadas las condiciones efectivas que se le presentan. La   competencia de revisión de tutelas que ostenta la Corte no puede concebirse   entonces como una razón suficiente para dejar sin piso la totalidad de un   proceso penal ordinario, que tuvo un curso coherente en dos instancias y que no   ha sido objeto de casación, solo por encontrar un defecto de motivación en un   auto de inadmisión posterior a ambas. Para obrar racionalmente el juez de cierre   debe buscar en primer lugar preservar las decisiones anteriores, siempre que   esto le permita efectivamente ajustar lo actuado al marco constitucional. Solo   si esto es objetivamente imposible, por ejemplo porque existe una regla o   precedente constitucional expreso, o debido a que el proceso penal como un todo   es manifiestamente inconstitucional, puede afectar la totalidad del proceso   ordinario. En caso contrario, el juez debe preservar los actos, y ajustarlos al   orden superior. Nino dice al respecto:    

“[…] Dado que la   acción de los constituyentes, legisladores y gobernantes consiste generalmente   en aportes a una obra colectiva cuyas demás contribuciones pasadas,   contemporáneas y futuras ellos no controlan y sólo influyen parcialmente, esa   acción debe estar guiada por la racionalidad apropiada a este tipo de conductas.   Sería irracional que un juez resolviera un caso como si estuviera creando con su   decisión todo el orden jurídico, o el orden jurídico relativo a esa cuestión.   […] Esto implica que la medida legislativa, judicial o administrativa debe   contribuir –a la vez- a preservar y a mejorar ese orden jurídico”.[155]    

En esta ocasión, por lo mismo, habría contrariado drásticamente las exigencias   de la racionalidad colectiva que la Corte, sin enjuiciar siquiera la   constitucionalidad de los fallos penales de primera y segunda instancia, hubiera   admitido dejar sin efectos retroactivamente el auto inadmisorio del recurso de   casación, pues eso habría supuesto aceptar el advenimiento inminente de la   prescripción de la acción penal, con lo cual habría dejado sin piso la totalidad   de un proceso penal. Lo habría hecho además sin que haya objetivamente una regla   que de forma expresa regule, en la Constitución, los tratados internacionales   sobre derechos humanos, la ley o la jurisprudencia, la forma de computar la   prescripción en un evento excepcional como este. El juez constitucional se   abrogaría entonces un poder que no tiene, cual es el de privar de existencia   jurídica todo un proceso penal, a pesar de que puede preservarlo.    

2.4. En cuarto lugar, en este caso la decisión de conceder la tutela se fundó en   el hallazgo de un defecto por indebida motivación, por lo cual la Corte debía   proteger los derechos fundamentales del actor en concordancia con esa   conclusión. Ahora bien, la protección del juez de tutela cuando encuentra una   vulneración de derechos fundamentales debe consistir “en una orden”  para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga   de hacerlo (CP art 86). El Decreto 2591 de 1991 prevé por su parte que un fallo   de tutela debe contener “[l]a orden” y la definición precisa de la   conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela (Dcto 2591 de 1991 art   29). Como se observa, la decisión judicial de conceder una solicitud de amparo   debe acompañarse de una “orden” que garantice efectivamente la protección   del derecho fundamental tutelado. Desde luego, esa orden debe poder cumplirse.   Resulta irrazonable impartir una orden si de antemano hay objetivamente motivos   suficientes para suponer que es de imposible cumplimiento. La interrupción de   los términos de prescripción de la acción penal con el auto de inadmisión de la   demanda de casación no podía entonces ser revocada retroactivamente en este   caso, pues el advenimiento inminente de la prescripción de la acción penal,   antes de poder resolverse el recurso de casación, habría equivalido a privar de   eficacia la orden de este fallo de la justicia constitucional.    

2.5. Por último, la Corte Constitucional naturalmente no se opone al hecho   normativo innegable de que en la causa contra el señor Andrés Camargo Ardila la   acción penal es prescriptible y, en consecuencia, que llegado el momento debe   admitirse la prescripción. La imprescriptibilidad de la acción penal solo es   admisible, a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales que   la integran, “cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos   humanos en los términos del derecho internacional”.[156] Este   ciertamente no es uno de esos casos. No obstante, esa observación tampoco   resuelve satisfactoriamente el problema del proceso, pues la pregunta no es si   la acción penal es prescriptible, cuestión que tiene una respuesta   indudablemente afirmativa, sino entonces si el tiempo transcurrido entre el auto   del 25 de junio de 2014 y el presente fallo debe computarse dentro del plazo de   prescripción de la acción penal. Esa cuestión no está expresamente regulada en   la Constitución, la ley o la jurisprudencia.    

3. Para resolver este problema era entonces necesario considerar diversos   principios y aspectos del caso. En primer lugar la acción de tutela. En esta la   pretensión principal fue dejar sin efectos el auto que inadmitió la casación y,   solo subsidiariamente, se solicitaba que en caso de fracasar la primera   pretensión se procediera a examinar el fondo de las sentencias penales de   primera y segunda instancia. En vista de que la Corte Constitucional advirtió un   defecto en el auto, estudiar los fallos penales condenatorios iba entonces no   solo contra las competencias de la Corte Suprema de Justicia, sino contra la   libertad procesal informada y expresamente manifestada del tutelante. Las   sentencias de instancia debían entonces preservarse. Lo cual era además exigido   por la racionalidad propia de las acciones colectivas, ya que si existe una   alternativa en la cual es posible –como en esta ocasión- conservar las   actuaciones previas y ajustarlas a la Constitución, sin sacrificar excesivamente   uno de sus principios, entonces esa debía ser la decisión judicial adecuada. En   este caso era eso lo que se lograba al garantizar el derecho de acceso a la   justicia de casación por parte del tutelante, al dejar sin efectos hacia futuro   el auto que inadmitió el recurso de casación, y ordenarle a la Corte Suprema de   Justicia que lo examinara de conformidad con lo dispuesto en la presente   sentencia, sin afectar con retroactividad la interrupción de los términos de   prescripción que se produjo por ministerio de la ley con el auto del 25 de junio   de 2014. Así se mantenían objetivamente las actuaciones judiciales de instancia   en el proceso penal -no cuestionadas sino subsidiariamente por el actor- y al   mismo tiempo se protegía su garantía constitucional de acceso a la casación, sin   barreras irrazonables.    

4. La decisión que finalmente tomó la Corte se ajustaba además a la forma como   se resuelven los casos más semejantes en la justicia colombiana, que son lo   derivados de la interposición y prosperidad de una acción extraordinaria de   revisión. En el contexto en que se resuelven acciones de esta última clase, se   entiende que los términos de prescripción no corren entre la finalización del   proceso ordinario y el fallo que las resuelve, ni siquiera si el accionante   tiene éxito y se ordena reanudar el proceso. La decisión de no afectar, con la   presente sentencia de tutela, la interrupción de los términos de prescripción   operada por el auto inadmisorio del recurso de casación buscaba por otra parte   impedir la ineficacia de la justicia constitucional. Una sentencia que concede   el amparo invocado mediante acción de tutela debe concluir con una orden de   protección, pero además esa orden debe ser susceptible de cumplimiento, pues de   lo contrario sería irrazonable. El derecho de acceso a la justicia   constitucional es inútil si las órdenes de esta última son imposibles de   cumplir. El efecto interruptor de los términos de prescripción producido por el   auto que inadmitió el recurso de casación, no podía por tanto revocarse en este   caso con retroactividad, además porque imposibilitaba acatar la orden impartida   de reabrir la casación. Si es que acaso esto llegara a suponer una interferencia   en el cómputo ininterrumpido de los términos de prescripción, tendría una   incidencia constitucional leve por cuanto no existe una norma constitucional o   de derechos humanos que regule expresa y detalladamente el caso, y aparte no se   niega la prescriptibilidad de la acción penal, sino que se establece un plazo   específico y limitado –entre el 25 de julio de 2014 y la fecha de notificación   de esta sentencia- dentro del cual el tiempo no corrió a favor de la   prescripción liberatoria del accionante. La decisión tomada por la Corte en este   caso se ajusta entonces al orden constitucional y es proporcionada. Por eso la   suscribí.    

Fecha ut supra,    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Y    

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA SU635/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no existió defecto   sustantivo en la decisión que inadmitió el recurso extraordinario interpuesto   por el accionante (Salvamento de voto)    

No existió el defecto defecto sustantivo.   La Corte Suprema de Justicia, actuó dentro del ámbito de su competencia al   momento de inadmitir el recurso extraordinario de casación, exponiendo de manera   extensa y suficiente las razones por las cuales no había lugar a admitirlo.   Cuestión diferente es que puedan existir discrepancias respecto de dichos   fundamentos, las cuales, a menos que contraríen los postulados constitucionales,   no pueden convertirse en fundamento válido y suficiente para cuestionar tal   decisión. Disentimos de la posición mayoritaria, ya que evidenciamos que esta   descalificó un ejercicio acucioso de análisis argumentativo realizado por la   Sala de Casación Penal. La sentencia, en nuestro criterio, expone dos tipos de   razonamientos que se muestran problemáticos. En primer término, remplaza a la   Sala de Casación de Penal de la Corte Suprema de Justicia en un ámbito de   decisión judicial que en principio le es propio, como es el de decidir acerca de   la admisibilidad del recurso extraordinario de casación y, en igual medida   desconoce la finalidad constitucional del recurso de casación. En segundo lugar,   establece un estándar de evaluación del defecto sustantivo que difiere al   previsto por la jurisprudencia constitucional.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto la postura acogida   por la Corte Suprema de Justicia para proceder a inadmitir el recurso de   casación consistió en realizar una valoración de idoneidad y certeza de los   cargos formulados, lo cual no contradice la Constitución (Salvamento de voto)    

La postura acogida por la Corte Suprema de Justicia para proceder a   inadmitir el recurso de casación consistió en realizar una valoración de   idoneidad y certeza de los cargos formulados, lo cual no contradice la   Constitución por cuanto i) se limita a determinar si la demanda satisface los   presupuestos legales; ii) confronta si los cargos presentados corresponden   efectivamente a la realidad de los hechos, esto es, si de la simple lectura del   fallo de segunda instancia se evidencia que efectivamente las irregularidades   observadas en la demanda se presentaron; iii) garantiza que las demandas   admitidas tengan un mínimo de vocación de prosperidad, evitando un desgaste   innecesario de la administración de justicia; y iv) impide que el Tribunal de   Casación se convierta en una tercera instancia.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La   jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable, en el   sentido que el defecto sustantivo se configura cuando el juez se aparta   radicalmente del ordenamiento jurídico aplicable (Salvamento de voto)    

La jurisprudencia   constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable, en el sentido que el   defecto sustantivo se configura cuando el juez se aparta radicalmente del   ordenamiento jurídico aplicable, de modo que deja de incorporar a la decisión   normas que eran imperativas para resolver el asunto propuesto o, en cambio,   interpreta irrazonablemente dichos preceptos.     

La permanencia de la doctrina de la tutela contra decisiones   judiciales depende, en gran medida, de que el juez constitucional opere de forma   autorrestringida, concluyendo la incompatibilidad entre la sentencia y la   Constitución solo cuando esta sea evidente y probada.  El debate que   precedió la decisión de la cual discrepamos fue largo, complejo y exhaustivo, lo   cual a nuestro juicio pone en duda que se estuviera ante un vicio sustantivo   evidente    

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, nos permitimos   señalar los argumentos que nos llevaron a salvar el voto a la sentencia SU-635   de 2015, fallo en el cual se concedió la tutela de los derechos al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el ciudadano   Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia.    

Para la mayoría existió un defecto sustantivo en la decisión de la Sala de   Casación Penal que inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por el   mencionado ciudadano contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el   Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, que lo halló responsable del delito de   celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.  Este   defecto, supuestamente, se estructuró en razón a que existe falta de coherencia   entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia que inadmitió el recurso   extraordinario de casación, “en la medida en que se pronuncia sobre temas de   fondo frente a cada cargo y decide inadmitir el recurso”.    

Consideramos, contrario a lo decidido, que no existió el defecto endilgado.    Como lo expusimos al interior de la Sala Plena, la Corte Suprema de Justicia,   actuó dentro del ámbito de su competencia al momento de inadmitir el recurso   extraordinario de casación, exponiendo de manera extensa y suficiente las   razones por las cuales no había lugar a admitirlo. Cuestión diferente es que   puedan existir discrepancias respecto de dichos fundamentos, las cuales, a menos   que contraríen los postulados constitucionales, no pueden convertirse en   fundamento válido y suficiente para cuestionar tal decisión.    

Disentimos de la posición mayoritaria, ya que evidenciamos que esta descalificó   un ejercicio acucioso de análisis argumentativo realizado por la Sala de   Casación Penal. La sentencia, en nuestro criterio, expone dos tipos de   razonamientos que se muestran problemáticos. En primer término, remplaza a la   Sala de Casación de Penal de la Corte Suprema de Justicia en un ámbito de   decisión judicial que en principio le es propio, como es el de decidir acerca de   la admisibilidad del recurso extraordinario de casación y, en igual medida   desconoce la finalidad constitucional del recurso de casación. En segundo lugar,   establece un estándar de evaluación del defecto sustantivo que difiere al   previsto por la jurisprudencia constitucional.    

El recurso extraordinario de casación es una herramienta de origen   constitucional (art. 235.1) que materializa bienes jurídicos de relevancia como   el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia y la prevalencia   del derecho sustancial (arts. 228 y 229 superiores).    

En este caso, la Corte Suprema de Justicia ha venido construyendo su   jurisprudencia en torno a los requisitos para la admisibilidad del recurso   extraordinario de casación. Observando los lineamientos de esta Corporación en   cuanto al deber de motivar las decisiones y no incurrir en exceso ritual   manifiesto, dicho Tribunal ha definido en sucesivas decisiones la correcta   interpretación de las causales en materia de casación, para armonizar   adecuadamente su función, a la Constitución Política.     

Los suscritos magistrados consideramos que la postura acogida por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para proceder a inadmitir el   recurso de casación consistió en realizar una valoración de idoneidad y certeza   de los cargos formulados, lo cual no contradice la Constitución, por cuanto i)   se limita a determinar si la demanda satisface los presupuestos legales; ii)   confronta si los cargos presentados corresponden efectivamente a la realidad de   los hechos, esto es, si de la simple lectura del fallo de segunda instancia se   evidencia que efectivamente las irregularidades observadas en la demanda se   presentaron; iii) garantiza que las demandas admitidas tengan un mínimo de   vocación de prosperidad, evitando un desgaste innecesario de la administración   de justicia; y iv) impide que el Tribunal de Casación se convierta en una   tercera instancia.    

De esta manera, la Corte Suprema solo efectuó una valoración ab initio de   la sentencia de instancia, lo cual la obligó a acudir a las consideraciones   vertidas por el Tribunal, sin que ello per se conlleve a un análisis de   fondo, como erradamente lo entendió la Sala Plena. Ahora bien, pudiera pensarse   que la Sala de Casación Penal al efectuar el cotejo finalmente hizo un estudio   material de la demanda; sin embargo, ello no responde a la realidad toda vez que   lo efectuado es una verificación de los argumentos presentados confrontándolos   con la sentencia sobre la cual se pretende su corrección.    

Una lectura cuidadosa del auto que inadmitió la casación nos lleva a concluir   que cada uno de los cargos planteados por el accionante fueron debidamente   examinados mediante un ejercicio de confrontación que permitió explicar las   razones por las cuales no se evidenciaban la idoneidad y certeza en las   formulaciones realizadas. Las consideraciones adicionales que se hicieron   tuvieron como único fin verificar si verdaderamente se estaba ante una   irregularidad trascendental o si por el contrario los cargos se fundamentaban en   simples discrepancias entre la posición del condenado y las sentencias de   instancia.    

Conforme a lo anterior, el análisis previo que realizó la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia buscaba solamente confrontar los principios de   idoneidad y presunción de acierto de la sentencia del Tribunal y no como   equivocadamente lo consideró la postura mayoritaria, entrar a resolver   cuestiones de fondo.    

En cuanto al segundo aspecto problemático,  se debe precisar que la   jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable, en el   sentido que el defecto sustantivo se configura cuando el juez se aparta   radicalmente del ordenamiento jurídico aplicable, de modo que deja de incorporar   a la decisión normas que eran imperativas para resolver el asunto propuesto o,   en cambio, interpreta irrazonablemente dichos preceptos.     

Hemos estado de acuerdo con las reglas previstas en la jurisprudencia   constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales, a condición que se cumpla con uno de los elementos centrales de esa   doctrina: su aplicación excepcional y la presunción de deferencia a los jueces   en la interpretación de las normas legales. En otras palabras, la tutela contra   sentencias controla errores inconstitucionales, manifiestos y graves de la   actividad judicial y no puede convertirse, como ahora lo hace la mayoría, en un   mecanismo para hacer prevalecer los desacuerdos interpretativos de la Corte con   las decisiones de otros tribunales.     

La permanencia de la doctrina de la tutela contra decisiones judiciales depende,   en gran medida, de que el juez constitucional opere de forma autorrestringida,   concluyendo la incompatibilidad entre la sentencia y la Constitución solo cuando   esta sea evidente y probada.  El debate que precedió la decisión de la cual   discrepamos fue largo, complejo y exhaustivo, lo cual a nuestro juicio pone en   duda que se estuviera ante un vicio sustantivo evidente.     

También debemos advertir que la orden adoptada por la mayoría en lo que respecta   a la nueva contabilización o “habilitación” del término de prescripción es   particularmente riesgosa como precedente, al entrañar una medida no prevista en   la ley que afecta las garantías del procesado en el derecho penal.     

La prescripción de las acciones y de las penas es un límite al ius puniendi   de que es titular el Estado, el cual de acuerdo con la actual interpretación del   derecho internacional de los derechos humanos, solo puede ser válida y   excepcionalmente exceptuado ante los más graves crímenes y luego de la   comprobación de precisas circunstancias.  Con todo, la mayoría soslaya la   importancia de ese instituto y adopta una decisión de “habilitación” del término   de prescripción, que no ha previsto al legislador y que opera como herramienta   de excepción a la vigencia de los derechos fundamentales del procesado.    

La figura de “habilitación” del término de prescripción termina cercenando las   garantías procesales del mismo acusado, reconocidas no solo a nivel doméstico   (orden constitucional), sino también en el ámbito internacional de los derechos   humanos (bloque de constitucionalidad), como el principio de favorabilidad   penal, el principio de legalidad, el principio de in dubio pro reo, el   acceso oportuno a la administración de justicia, el derecho a un juicio sin   dilaciones injustificadas y a observar las formalidades propias de cada proceso,   entre otras.      

Resulta cuestionable en este caso que se haya habilitado a la Corte Suprema de   Justicia a conocer nuevamente de un asunto cuando era claro que la prescripción   ya podría haberse consolidado a favor del condenado. Por ende, dicha decisión es   cuestionable no solo ante dichos derechos, sino también respecto del principio   de estricta legalidad que gobierna al derecho penal. No obstante, la sentencia   adoptada por la mayoría guarda silencio acerca de estos significativos asuntos.    

Los anteriores son los motivos de nuestro   disenso.    

Fecha  ut supra.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   SU635/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia por cuanto la Sala de Casación Penal actuó dentro   del ámbito de su competencia para admitir o no un recurso extraordinario de   casación, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia   (Salvamento de voto)    

Referencia expediente T-4.658.006    

Acción de tutela   instaurada por Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Con el acostumbrado respeto hacia las   decisiones de la corporación, comedidamente explico mi discrepancia con el fallo   adoptado por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia, en lo que   concierne a la decisión de conceder el amparo a los derechos al debido proceso y   al acceso a la administración de justicia, invocados por Andrés Camargo Ardila   contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.    

En la sentencia SU-635 de 2015, esta Corte   sostuvo que: “(…) las afirmaciones realizadas por la Corte Suprema   de Justicia para desestimar los argumentos que sustentan la posición del   accionante, evidencian que la Sala de Casación Penal de esa Corte analizó y se   pronunció de fondo sobre los cargos planteados, por lo cual la decisión   proferida debió haber sido casar o no el fallo recurrido “. La mayoría avaló   que se configuró el defecto sustantivo en la decisión de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió el recurso de casación   interpuesto por el señor Andrés Camargo Ardila contra la sentencia del Tribunal   Superior de Bogotá.    

Considero que, contrario a la decisión   mayoritaria, la Sala de Casación Penal actuó dentro del ámbito de su competencia   para admitir o no un recurso extraordinario de casación, de conformidad con la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de los requisitos y   finalidades del recurso extraordinario de casación. Bajo estos supuestos, el   censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales   invocadas como sus fundamentos, ello implica acreditar la afectación de derechos   fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al   cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto   de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a   éstos y unificación de la jurisprudencia).    

En este caso, la Corte Suprema de Justicia   expuso de manera extensa y suficiente las razones por las cuales no había lugar   a admitir el citado recurso, señalando que “la Corte no   estaba en el deber de responder todos y cada uno de los sustentos fácticos y   jurídicos propuestos en el escritorio, sino tan solo abordarlo desde la   perspectiva de la lógica y debida argumentación, encontrando que los reproches   eran incoherentes, faltos de argumentación atendibles en sede del recurso   extraordinario, o bien intrascendentes, y lo hizo en forma clara y bien   motivada, tal como se desprende de la lectura del auto “. Así mismo, esa Corporación precisó que, en aras de   estudiar la admisión o no de una demanda de casación, es posible analizar la   trascendencia del reproche, sin que por ello sea necesario realizar una   evaluación de fondo el problema jurídico que formula el censor.    

Consecuentemente, disiento de la posición   mayoritaria, toda vez que no es posible considerar como una motivación   insuficiente o contradictoria, menos aún, un exceso ritual de la Corte Suprema,   la fundamentación razonable y extensa expuesta el auto inadmisorio del recurso.   Situación distinta es que existan discrepancias con dichos razonamientos, las   cuales no pueden convertirse en un presunto defecto fáctico, controvertibles en   sede de tutela.    

De otra parte, discrepo de la orden   adoptada por la mayoría en lo que respecta a la nueva contabilización o   “habilitación” del término de prescripción, dado que tal pronunciamiento dista   mucho de fundarse en presupuestos contemplados por el legislador, con lo cual   termina desconociendo garantías fundamentales consagradas a favor de todo   procesado (tales como el principio de in dubio pro reo,    el principio de favorabilidad penal, el principio de legalidad, el derecho a un   juicio sin dilaciones injustificadas y a observar las formalidades propias de   cada proceso, entre otras), incluso, va en contravía de la posibilidad de que la   prescripción ya se hubiese consolidado a favor del condenado.    

Son estas, en resumen, las razones que fundamentan mi disenso en este   caso.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

A LASENTENCIA   SU635/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por cuanto Corte Suprema vulneró el derecho del accionante al debido proceso, al no dar trámite   a la demanda de casación por él presentada   (Salvamento parcial de voto)    

La insuficiencia de la orden de protección se puede advertir en dos dimensiones:   Por el efecto que la misma tiene en el asunto que fue objeto de revisión, y   porque la Corte Suprema omitió cumplir el papel que le corresponde en la   definición de un asunto que tiene clara relevancia constitucional y que presenta   un nivel de indeterminación a partir del cual, precisamente, en el caso concreto   se planteó una afectación de derechos fundamentales. Dada la condición objetiva   de indeterminación del tipo penal y la afectación directa que, se alega, la   misma tiene sobre los derechos fundamentales del actor, considero que la Corte   Constitucional debió entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En este   caso se planteaba una afectación de derechos fundamentales por una indebida   aplicación del tipo de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos   legales.    

Referencia: Expediente T-4.658.006    

Acción de tutela   instaurada por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

1.   Con el   acostumbrado respeto, expongo a continuación las razones de mi disentimiento   parcial con la decisión mayoritaria adoptada por la Corte en la Sentencia SU-635   de 2015, en la cual llevó a cabo el proceso de revisión de la acción de tutela   interpuesta por Andrés Camargo Ardila contra las decisiones proferidas por la   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de Corte   Suprema de Justicia, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.    

2.   En dicho   pronunciamiento, esta Corporación decidió amparar el derecho fundamental al   debido proceso, al encontrar que, en la providencia que resolvió inadmitir la   demanda de casación promovida por el actor, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo.    

3.   Como consecuencia   de lo anterior, la medida de protección adoptada por la Corte se limitó a “ordenar a la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que admita la demanda de   casación interpuesta por el abogado del señor Andrés Camargo Ardila “.    

4.   No obstante que   comparto la decisión de amparar el derecho del accionante al debido proceso,   vulnerado por la decisión de la Corte Suprema de no dar trámite a la demanda de   casación por él presentada, me separo del sentido y el alcance de la orden de   protección que se profirió en la sentencia, porque estimo que, por las   circunstancias del caso concreto, la misma resulta inadecuada para la efectiva   garantía del derecho tutelado.    

5.   La insuficiencia   de la orden de protección se puede advertir en dos dimensiones: Por el efecto   que la misma tiene en el asunto que fue objeto de revisión, y porque la Corte   Suprema omitió cumplir el papel que le corresponde en la definición de un asunto   que tiene clara relevancia constitucional y que presenta un nivel de   indeterminación a partir del cual, precisamente, en el caso concreto se planteó   una afectación de derechos fundamentales. Dada la condición objetiva de   indeterminación del tipo penal y la afectación directa que, se alega, la misma   tiene sobre los derechos fundamentales del actor, considero que la Corte   Constitucional debió entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto.    

6.   Estimo que los   órganos constitucionales, particularmente los judiciales, en este caso, la Corte   Suprema de Justicia, tienen una especial responsabilidad, derivada de su   ubicación superior en la estructura del Estado, consistente en definir el   alcance de ciertas instituciones y figuras jurídicas que, en su diseño legal,   presentan indeterminaciones constitucionalmente problemáticas, para moldearlas   de manera que resulten compatibles con el ordenamiento Superior.    

7.   Precisamente, el   delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales es   complejo en su configuración y la Corte Suprema de Justicia, como órgano de   cierre en la jurisdicción ordinaria, tiene el deber de adecuarlo en su   aplicación a los casos concretos, de manera que resulte acorde con la Carta   Política. Considero que no ha habido un claro magisterio sobre la materia, y que   en este caso, se renunció a la oportunidad de fijar los perfiles de esa figura   de manera que se respeten los derechos y garantías constitucionales.    

8.    El referido tipo penal, que tiene especial relevancia   en la lucha contra la corrupción, no puede entenderse configurado simplemente a   partir del incumplimiento de un deber funcional imputable al sujeto activo   calificado de la conducta. Para que se configure el delito tiene que haber una   actuación deliberada y lesiva, en dimensión penal, del ordenamiento jurídico.    

9.       La omisión de la   anterior consideración puede conducir a que el proceso penal se transforme en   uno de responsabilidad civil, y, en ese escenario, la responsabilidad penal,   surge, posiblemente, como subsidiaria de la civil.    

10.  Dentro de una   concepción del derecho penal como ultima ratio, es preciso fijar   jurisprudencialmente el sentido del delito de celebración de contratos sin   cumplimiento de los requisitos legales. Y esa fijación debe pasar,   ineludiblemente, por la necesidad de acreditar el dolo, así se haya suprimido   expresamente el provecho como elemento del tipo. Esa circunstancia no puede   conducir a que los errores de juicio o de apreciación, incluso la falta de   diligencia, establecidas, de ordinario, ex post, se conviertan en   fuente de responsabilidad penal para personas en quienes no concurre una   voluntad ilícita pero a las que se les atribuye tal ilicitud a través de   distintas modalidades de juicio inferencial, a partir de elementos objetivos   claramente inadecuados e insuficientes para ese efecto.    

11.  En este caso se   planteaba una afectación de derechos fundamentales por una indebida aplicación   del tipo de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.    

12.  Se ha admitido por   los jueces de instancia que para que se configure el tipo cabe incorporar   elementos valorativos en la omisión de determinados requisitos legales. Así, al   paso que algunos requisitos son puramente objetivos, como la necesidad de   realizar licitación o de pedir tres cotizaciones o de exigir pólizas de   garantía, otros incorporan elementos valorativos, como, precisamente, el que se   invoca en este caso y que consiste en haber dado apertura al proceso   licitatorio, y permitido la suscripción de un contrato y la ejecución de las   obras, pese a que no existían estudios definitivos. Aquí hay una valoración de   tipo administrativo, sobre la suficiencia o no de los estudios y sobre la   posibilidad de su posterior complementación. Un desacierto en esta materia,   puede conducir, muy posiblemente, a una responsabilidad política o   administrativa, eventualmente a una responsabilidad disciplinaria, pero sólo con   un muy exigente ejercicio argumentativo y probatorio, a una responsabilidad   penal en un tipo que exige dolo.    

13.  En efecto,   conforme lo ha reconocido la propia Jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia[157], aun cuando el actual Código Penal   (art. 410 de la Ley 599 de 2000) excluyó del tipo la consagración expresa del   ingrediente subjetivo, que si estaba previsto en la legislación anterior (art.   146 del Decreto – Ley 100 de 1980) y que exigía del sujeto agente de la conducta “el propósito de obtener un provecho ilícito para sí,   para el contratista o para un tercero “, dicho ingrediente   se entiende implícito en la actual versión de la conducta punible, para la   ejecución de cualquiera de las hipótesis en ella previstas, cuando se llevan a   cabo con transgresión de los requisitos legales sustanciales.    

14.  En ese sentido, el   delito de “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales ” solo admite en su ejecución la modalidad dolosa, en   cuanto requiere que el sujeto agente al momento de tramitar, celebrar o liquidar   el contrato, “tenga consciencia que lo hace violando los requisitos   legales sustanciales, no obstante lo cual ejecuta la conducta con el propósito   de beneficiarse así mismo, al contratista o un tercero, ánimo que se entiende   alcanzado con la realización de cualquiera de las conductas alternativas   incumpliendo los requisitos legales “[158].    

15.  Dicha situación,   en consecuencia, desecha cualquier posibilidad de que el delito se configure   bajo la modalidad culposa, de manera que su imputación solo puede tener lugar   cuando concurren en la persona involucrada el conocimiento y la voluntad de   llevar a cabo el tipo objetivo de la referida conducta, con lo cual, los errores   de juicio o de apreciación, o la falta de diligencia, por si mismos, no pueden   entonces ser considerados como fuente de responsabilidad penal en esa materia.    

16. Por otra parte, también se cuestiona la   interpretación sobre el alcance del deber funcional. Se argumenta que no   obstante que la descripción de las funciones, y el tipo de formación requerida   para ejercer el cargo de Director del IDU, descarta la posibilidad de que entre   las responsabilidades de ese servidor esté la de la corrección y suficiencia de   las decisiones técnicas (Un abogado podría ser director del IDU), a partir de la   formación específica del funcionario en el caso concreto, se le dé un alcance   distinto a la función y a la responsabilidad derivada de ella, para decir que,   siendo él ingeniero, debía responder también por los elementos técnicos.    

17.  Nuevamente, tal razonamiento puede dar   lugar a sanción político-administrativa e incluso disciplinaria, pero muy   difícilmente de naturaleza penal.    

18. Pese a que considero que la definición de   los anteriores asuntos corresponde, reitero, a la Corte Suprema de Justicia,   como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, estimo que la protección   otorgada es insuficiente, no solo porque no se pusieron de presente en el fallo   las aristas constitucionalmente problemáticas del asunto, sino porque se obvio   la circunstancia de que, por la manera como procedió la Corte Suprema al decidir   la inadmisión de la casación, habría anticipado un juicio sobre lo que,   precisamente, debía ser objeto de su decisión luego de un completo análisis, en   la sentencia de casación.    

Fecha ut supra,    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA SU635/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración   de los derechos fundamentales del procesado, del principio de legalidad en   materia penal y del principio de separación de poderes por la reviviscencia de   los términos de prescripción (Aclaración de voto)    

PRESCRIPCION DE   LA ACCION PENAL-Jurisprudencia   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional (Aclaración de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración del derecho al debido proceso por el reconocimiento de la interrupción   del término prescriptivo de la acción penal desde la fecha del auto que   inadmitió la casación hasta la notificación de la sentencia   (Aclaración de voto)    

La Sala Plena desconoció normas sustanciales y   procesales al“[reconocer]   la interrupción de la prescripción en el momento en el cual se inadmitió la   demanda de casación presentada por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila.” En este sentido, se   vulneró el derecho fundamental del accionante al debido proceso puesto que se   alteró, tanto el término transcurrido, como las condiciones legalmente previstas   para la configuración del fenómeno prescriptivo.    

PRINCIPIO DE   SEPARACION DE PODERES-Desconocimiento por proferir orden de “habilitar” los términos de prescripción  (Aclaración de voto)    

Al revivir el término de prescripción, la Corte quebrantó el principio de   separación de poderes pues es el Legislador el competente para definir los   términos de prescripción de la acción penal y las condiciones para su   interrupción y suspensión    

Referencia: Expediente T-4.658.006    

Acción de tutela   instaurada por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento las razones que me motivan a aclarar mi voto en la   Sentencia SU-635 de 2015, aprobada por la Sala Plena en sesión del 7 de   octubre de 2015.    

1.     En la   decisión de la referencia, la Corte Constitucional determinó que el auto   proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de   junio de 2014, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto   por el accionante en contra de la sentencia de segunda instancia (dictada por la   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2013), incurrió en   un defecto sustantivo por indebida motivación. Por tal motivo, esta Corporación   revocó la citada providencia.    

Este   Tribunal encontró que el proveído objeto de la acción de tutela desconoció el   principio de congruencia, toda vez que en el fallo se formularon apreciaciones   de fondo sobre los cargos propuestos por el casacionista, pese a que únicamente   cabía pronunciarse con respecto a los requisitos de forma de la demanda de   casación interpuesta. Por tanto, se presentó una incoherencia entre los   fundamentos expuestos en la parte motiva (dirigidos a desvirtuar, de fondo, las   censuras promovidas) y la parte resolutiva del auto (que dispuso inadmitir el   recurso).    

Igualmente, se concluyó que la decisión de la Sala de Casación Penal resultaba   contradictoria pues, por una parte, afirmó que los problemas jurídicos   planteados eran irrelevantes para asumir su conocimiento en la siguiente fase   del recurso y, por otra, estudió el fondo de cada uno de estos asuntos en la   etapa de análisis formal.    

Finalmente, la   Corte “habilitó” los términos de prescripción de la acción penal con   respecto al accionante para que se sigan contabilizando desde el momento en que   sea notificada la Sentencia SU-635 de 2015.    

2.     Sobre este último   particular, cabe indicar que esta Corporación acogió una interpretación de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual   la prescripción de la acción penal se interrumpe con el auto inadmisorio de la   demanda de casación, por ser esta la decisión que pone fin al debate procesal.[159] Por tal motivo,   consideró que los términos de prescripción se encontraban interrumpidos desde el   25 de junio de 2014, fecha en la cual se inadmitió el recurso extraordinario   presentado por el señor Camargo.    

Sin   embargo, habida cuenta de que la interrupción de la prescripción perdería sus   efectos como consecuencia de la revocatoria del auto inadmisorio de la demanda   de casación, la Corte decidió “habilitar” los términos de prescripción   para que su contabilización se reanudara únicamente a partir del momento de la   notificación de la sentencia SU-635 de 2015, de manera que se mantuvieran las   consecuencias de la interrupción del fenómeno prescriptivo.    

En tal sentido,   la Corte Constitucional optó por “[reconocer] la interrupción de la   prescripción en el momento en el cual se inadmitió la demanda de casación   presentada por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila,”[160] de   modo que el lapso transcurrido entre el 25 de junio de 2014 y la notificación de   la decisión de unificación de la Corte Constitucional no será tenido en cuenta   para el cómputo de la prescripción de la acción penal.    

3.       Comparto la decisión final tomada por la Sala Plena en lo que concierne a la   orden de revocar la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de   casación, por vulnerar los derechos fundamentales del accionante.    

No   obstante, aclaro mi voto porque considero que la “habilitación” o   reviviscencia de los términos de prescripción, de la manera como fue establecida   en la Sentencia SU-635 de 2015, vulnera los derechos fundamentales del   procesado, el principio de legalidad en materia penal y el principio de   separación de poderes, consagrados en la Carta Política. Al respecto, estimo que   el término de prescripción no podía interrumpirse a partir de la inadmisión de   la casación (por demás, revocada por la misma sentencia), como fue reconocido   por la Sala.    

Por lo   tanto, presentaré las razones para aclarar mi voto a partir de la siguiente   estructura: en primer lugar, haré una breve referencia a los pronunciamientos de   la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y de la Corte   Constitucional en torno a la prescripción en materia penal; en segundo lugar,   explicaré por qué el reconocimiento de la interrupción del término prescriptivo   de la acción penal desde la fecha del auto que inadmitió la casación hasta la   notificación de la sentencia SU-635 de 2015, vulnera el debido proceso del señor   Andrés Camargo. Finalmente, expondré los motivos por los que estimo que la orden   proferida por la Corte quebranta el principio de separación de poderes,   consagrado en la Constitución Política.     

La   prescripción de la acción penal en la jurisprudencia de la Corte IDH y de la   Corte Constitucional.    

4.     Es   indispensable recordar que la prescripción de la acción penal constituye una   garantía para el imputado, que hace parte del contenido constitucionalmente   protegido del derecho al debido proceso. Al respecto, la Corte Interamericana de   Derechos Humanos (Corte IDH) ha reconocido la importancia de este instituto   procesal, tanto en su condición de límite al poder punitivo del Estado[161] como   en su correlativo carácter de derecho subjetivo del procesado.[162]    

Así,   la Corte IDH ha destacado que “la prescripción debe ser observada debidamente   por el juzgador para todo imputado de un delito,”[163]  dado que permite al inculpado oponerse a una persecución penal indefinida o   interminable.[164]  Adicionalmente, ha indicado que la carga del retardo en la administración de   justicia no debe ser soportada por el procesado, en  menoscabo de sus   propios derechos.[165]  Así las cosas, la prescripción cumple con una función correctiva para los   órganos estatales, encargados de la imposición de la sanción penal, encaminada a   evitar dilaciones en el cumplimiento de sus deberes.[166]    

5.     En   armonía con la postura sostenida por el órgano judicial del Sistema   Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha definido la   prescripción de la acción penal como un instituto jurídico liberador que   extingue la potestad de la autoridad judicial competente para imponer una   sanción y culmina el proceso penal con efectos de cosa juzgada.[167]  En este sentido, se trata de una institución que equilibra los derechos   fundamentales y el interés general de la comunidad,[168] toda   vez que reviste de una doble connotación: por una parte, es una garantía   constitucional que le asiste a todo ciudadano y, por otra, es una sanción para   el Estado ante su inactividad.[169]    

En esa   misma línea, esta Corporación ha resaltado que el respeto por la prescripción de   la acción penal hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso,   puesto que desarrolla el principio de presunción de inocencia (art. 29 C.N.) y   la prohibición de penas y medidas de seguridad imprescriptibles (art. 28 C.N.).[170]  De este modo, la prescripción se convierte en un mecanismo de protección de la   libertad personal en aquellos casos en los que la autoridad judicial ha   proferido una resolución que, potencialmente, afecta dicha garantía.[171]  Aunque, a manera de excepción, se ha admitido la imprescriptibilidad de la   acción penal para los crímenes de lesa humanidad y el delito de desaparición   forzada,[172]  la regla general continúa siendo la prescripción.[173]    

También cabe anotar que, para la Corte, corresponde esencialmente al Legislador   definir la política criminal del Estado y representarlo en el ejercicio del   ius puniendi, mediante la definición de las conductas reprochables y su   sanción respectiva, en ejercicio de su extenso ámbito de competencia en materia   penal.[174]  En particular, en lo referente a los términos de prescripción y caducidad   de la acción penal, se ha reconocido que el Congreso de la República tiene un   amplio margen de configuración para regular tales asuntos.[175]    

6.     Como   se enunció previamente, la prescripción de la acción penal, dado su carácter de   garantía procesal, goza de una notoria importancia en el sistema jurídico. Por   consiguiente, la “habilitación” o reviviscencia de un término de   prescripción que ya ha transcurrido y se ha consumado es inadmisible desde el   punto de vista del ordenamiento Superior, pues tal actuación desconoce   elementales postulados constitucionales y de derechos humanos.    

En   efecto, el derecho fundamental al debido proceso en materia sancionatoria se   constituye de un conjunto más o menos amplio de garantías, cuyo contenido y   alcance varía según el valor de los bienes jurídicos subjetivos susceptibles de   afectarse mediante la sanción. Uno de los elementos más significativos que   integran el debido proceso es el principio de legalidad, el cual se encuentra   presente en cualquier escenario en que el Estado ejerza su ius puniendi  e implica que, tanto las conductas punibles como sus respectivas sanciones, así   como los procedimientos que determinan su ocurrencia, se encuentren previamente   definidos en una norma jurídica vigente al momento de su presunta ejecución.    

La   prescripción de la acción penal forma parte del núcleo esencial del debido   proceso porque es un componente fundamental del principio de legalidad, en la   medida en que el término prescriptivo dispuesto en la ley y sus procedimientos   constituyen, en sí mismos, una garantía para el imputado de acuerdo con la cual,   en dicho plazo y con sujeción a tales condiciones cesará la persecución penal   por parte del Estado, sin perjuicio de la aplicación del principio de   favorabilidad.    

7.     En mi   criterio, la Sala Plena desconoció normas sustanciales y procesales al“[reconocer]   la interrupción de la prescripción en el momento en el cual se inadmitió la   demanda de casación presentada por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila.”[176]  En este sentido, se vulneró el derecho fundamental del accionante al debido   proceso puesto que se alteró, tanto el término transcurrido, como las   condiciones legalmente previstas para la configuración del fenómeno   prescriptivo.    

En   efecto, aunque la contabilización del término de prescripción de la acción penal   se había detenido en virtud del auto que inadmitió el recurso de casación, como   consecuencia de la revocatoria de tal proveído, dicha interrupción también   estaba llamada a desaparecer.    

Al   respecto, cabe anotar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha   establecido que “la prescripción desde la perspectiva de la casación, puede   producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia   de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c)   con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el   de su ejecutoria.”[177]    

Por   consiguiente, el término de prescripción no debió haberse considerado   interrumpido en ningún momento pues, al haberse revocado la inadmisión y   proferido la orden de dar trámite al recurso extraordinario de casación, éste   quedó pendiente de fallo desde su interposición. De esta manera, la   configuración del fenómeno extintivo de la acción penal se debe contabilizar   hasta la sentencia que decida de fondo el recurso de casación, momento en el   cual quedará ejecutoriado el fallo de segunda instancia.    

En   otras palabras, la prescripción de la acción penal únicamente puede ser   interrumpida a partir de la decisión final y definitiva que, en su   momento, profiera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que,   en el presente caso, tiene su origen en el acatamiento de lo ordenado en los   numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia respecto de la   cual aclaro mi voto. En consecuencia, de la revocatoria del auto que inadmitió   la demanda de casación debía colegirse que nunca se interrumpió la prescripción   penal.    

No   obstante, la sentencia SU-635 de 2015 desatendió esta regla y, en su lugar,   otorgó validez a la interrupción de la prescripción de la acción penal y, por   tanto, revivió un término prescriptivo que ya estaba cumplido, a saber: el lapso   transcurrido desde la fecha del auto que inadmitió la casación hasta el momento   de la notificación de la citada providencia. De este modo, la Corte   Constitucional evitó que la interrupción de la prescripción perdiera sus   efectos, en menoscabo de los derechos del actor.    

8.     Como   fue expuesto anteriormente, la revocatoria del auto que inadmitió la casación   normalmente conllevaría la pérdida de los efectos de la interrupción de la   prescripción, como lo reconoció la Sala Plena en el propio fallo respecto del   cual aclaro mi voto.[178]  Sin embargo, la sentencia SU-635 de 2015 decidió apartarse de la regla general,   sin que se ofreciera justificación alguna para fundar este tratamiento   excepcional.    

Además, resulta desproporcionado que el señor Andrés Camargo asuma la carga del   defecto sustantivo por indebida motivación en el que incurrió la autoridad   judicial accionada, en tanto que no le es atribuible a su actuación. En cambio,   con la reanudación del término de prescripción a partir de la notificación del   presente fallo, se le impuso al accionante una consecuencia adversa que, en modo   alguno, fue originada por su conducta.    

Finalmente, deben tenerse en cuenta las consecuencias materiales sobre las   garantías fundamentales del actor, derivadas de la orden dictada por la Corte.   Al respecto es indispensable recordar que, efectivamente, transcurrió un período   de tiempo en el que no se profirió una resolución definitiva sobre el caso del   accionante, lapso en el cual los efectos sobre los derechos al debido proceso,   la seguridad jurídica y la libertad personal del accionante, que resultaron de   dicha indeterminación, fueron reales.    

La   orden de “habilitar” los términos de prescripción, proferida por la Corte   Constitucional, desconoce el principio de separación de poderes    

9.       Adicionalmente, al revivir el término de prescripción, la Corte quebrantó el   principio de separación de poderes pues es el Legislador el competente para   definir los términos de prescripción de la acción penal y las condiciones para   su interrupción y suspensión.    

No   obstante, estas finalidades se ven resquebrajadas cuando el juez de revisión de   tutela reanuda la contabilización de un término de prescripción que   efectivamente ha transcurrido, en perjuicio de los derechos fundamentales del   propio accionante. En este caso, se usurpó una competencia exclusiva del   Congreso de la República, autoridad que, dicho sea de paso, únicamente puede   ejercer tal atribución mediante mandatos generales, impersonales y abstractos;   en contraste, en el presente caso se ordenó la aplicación de una medida   particular, ad hoc, que contradice el carácter de las disposiciones   dictadas por el Poder Legislativo.    

Por   último, es necesario mencionar que no existe disposición normativa alguna que   faculte a esta Corporación para extender o dilatar el plazo en el cual debe   producirse la prescripción. Por tal motivo, con la orden proferida, se vulneran   tanto el principio de separación de poderes como el principio de legalidad, en   su carácter de garantía propia del debido proceso.    

10.              En conclusión, la sentencia SU-635 de 2015 desconoció importantes principios y   garantías constitucionales mediante la decisión de “habilitar” el término   de prescripción de la acción penal para el señor Camargo.    

Considero que, una vez revocada la providencia objeto de la acción de tutela, la   Sala Plena ha debido declarar que la interrupción de la prescripción perdió sus   efectos y que el término prescriptivo debió contabilizarse durante el período   posterior a la inadmisión de la casación. En su lugar, al desconocer un lapso de   prescripción que ya había transcurrido, se vulneró el debido proceso del   accionante y se quebrantó el principio de separación de poderes.    

De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto   de las consideraciones formuladas en la decisión que, en esta oportunidad, ha   tomado la Sala Plena.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  Compuesta por los Magistrados María Victoria Calle Correa y   Mauricio González Cuervo.    

[2]  Asesora técnica y administrativa de la Dirección Técnica de Construcciones y   luego Directora del Proyecto Transmilenio.    

[3]  Director Técnico de Construcciones.    

[4]  Representante legal de ASOCRETO.    

[5]  Miembro de ASOCRETO.    

[6]  Interventor contrato 403 de 2000.    

[7]  Representante legal de CONCIVILES.    

[8]  Juzgado 33 Penal del Circuito, el 4 de julio de 2007, recibió la actuación y del   6 al 27 de julio de 2007, corrió traslado. Al implementarse el sistema   acusatorio en dicho despacho, el proceso fue asignado al Juzgado 45 Penal del   Circuito y luego a su homólogo de descongestión.    

[9]  Representante legal de ASOCRETO.    

[10]  Miembro de ASOCRETO.    

[11]  Asesora técnica y administrativa de la Dirección Técnica de Construcciones y   luego Directora del Proyecto Transmilenio.    

[12]  Director Técnico de Construcciones.    

[13]  Interventor contrato 403 de 2000.    

[14]  Representante legal de CONCIVILES.    

[15]  Facultades de Derecho de las Universidades de los   Andes,  del Rosario, de Antioquia, de Medellín, EAFIT, Santiago de Cali, de   Cartagena, Nacional, Sergio Arboleda, Javeriana (sedes Bogotá y Cali),   Externado, Gran Colombia, la Corporación Universitaria Republicana,  Católica, Manuela Beltrán, del   Norte, Militar Nueva Granada, Pontificia Bolivariana sede Montería,  Santo Tomás, Sabana, del Sinú (sedes Montería y Bogotá),   el Bosque y la Universidad Industrial de Santander    

[16] “Artículo 25. Protección   Judicial:     

1. Toda persona   tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo   ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen   sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente   Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en   ejercicio de sus funciones oficiales.    

2. Los Estados   partes se comprometen:    

a. a garantizar   que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá   sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;    

b. a desarrollar   las posibilidades de recurso judicial, y    

c. a garantizar   el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se   haya estimado procedente el recurso.    

1. Toda persona   tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo   ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen   sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente   Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en   ejercicio de sus funciones oficiales.    

2. Los Estados   partes se comprometen:    

a. a garantizar   que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá   sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;    

b. a desarrollar   las posibilidades de recurso judicial, y    

c. a garantizar   el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se   haya estimado procedente el recurso.”    

[17]  Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance excepcional y   restringido “que se justifica en razón a los principios constitucionales de   los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar   la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces   y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de   éstos”.    

[18]  Sentencia de la Corte Constitucional T-078 de 2010, M.P. Luis   Ernesto Vargas.    

[19]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[20]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[21]  Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional   T-324 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “… sólo en aquellos casos en los   cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a   derecho, – bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que   lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez   constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se   produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las   condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para   proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de   competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía   de hecho por defecto orgánico.”    

[22]  Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional SU-159 de 2002, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa: “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda   el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una   norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.)   porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento   jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se   abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su   aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada   inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar   vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual   se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos   distintos a los expresamente señalados por el legislador”.    

[23]  Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional SU-014 de 2001, M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de   derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial – presupuesto   de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no   desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio   iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos   órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la   administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los   derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por   consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su   alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal,   cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos   constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos – vía de hecho por   consecuencia – se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al   funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como   consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”    

[24]  Sentencia de la Corte Constitucional T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[25]  Sentencia de la Corte Constitucional T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[26]  Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[27]  Sentencia de la Corte Constitucional T-087 de 2007 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria   Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet,   T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-448 de   2011 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[29]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[31]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[32]  Sentencia de la Corte Constitucional T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[33]  Sentencia de la Corte Constitucional T-267 de 2013, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[34]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[35]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[36]  Comisión   Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 55 de 18 de noviembre de 1997.   Caso 11.137 Juan Carlos Abella. Argentina. Párrafo 251    

[37]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos.   Informe No. 48 de 29 de septiembre de 1998. Caso 11.403 Colombia. Carlos Alberto   Marín Ramírez. Párrafo 32.    

[38]  Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de   2007. Serie C No. 170. Párrafo 107.    

[39]  SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos.   Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág.   246.    

[40]  Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, Párrafo 120; Caso   Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 216; y Caso YATAMA, supra nota 86, párr.   152. Asimismo, cfr. García Ruiz v. Spain [GC],no. 30544/96, § 26, ECHR 1999-I;   yEur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A   no. 127-B, para. 53.    

[41]  SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos.   Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág.   246    

[42]  SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos.   Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012.   Págs. 246 – 247.    

[43]  Corte IDH, caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, Párrafo 143    

[44]  Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo   139; Caso Yatama, supra nota 61, párr. 152; Caso Apitz Barbera y otros Vs.   Venezuela (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008,   Serie C No. 182, párr. 78 y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153; Cfr.   Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo),   supra nota 136, párr. 90, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153.    

[45]  DEVIS E. Hernando: Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Ed. A B C   Bogotá, D.C., 1979, pp. 9-10.    

[46]  Ibíd. El autor expone que: “Algunas instituciones italianas locales, como los   conservatores legum de Vicenza; el exgravator de Milán; los   sindicatores de Génova, tenían por función proteger la ley contra los   errores o abusos de los jueces, en marcado interés general, complementando la   función básicamente de interés particular de la querella nullitatis”.    

[47]  Comparar: GONZÁLEZ J. Jorge: Entre la Ley y la Constitución:   Una introducción histórica a la función institucional de la Corte Suprema de   Justicia, 1886-1915. Ed. Pontifica Universidad Javeriana, Bogotá 2007, pp.   46-55.    

[48]  TOLOSA V. Luis Armando: Teoría y Técnica de la Casación. Ed. Doctrina y   Ley Ltda. Bogotá, D.C., 2005, pp. 59-62.      

[49]  Código General del Proceso, artículo 333: “El recurso extraordinario de casación tiene   como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la   eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el   derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad   de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios   irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.    

[50]  Código de Procedimiento Penal, Artículo 180: “El recurso pretende   la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los   intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la   unificación de la jurisprudencia”.    

[51]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[53]  M.P. Carlos Esteban   Jaramillo Schloss.    

[54]  Ibíd. “[I]mplica de suyo la exclusión de todo   reparo sobre la apreciación de pruebas y, por lo tanto, la impugnación se   concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley   sustancial que se considera inaplicada, indebidamente actuada o mal interpretada   por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia   disponible en el proceso”.    

[55]  Ibíd. “[P]arte de la   existencia de errores probatorios de hecho o de derecho atribuibles a la   sentencia y determinantes de la infracción de normas de derecho sustancial por   falta de aplicación o por aplicación indebida”.    

[56]  En este punto, el fallo cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, del 07 de marzo de 1997, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, expediente   4636, la cual expone que: “[S]e incurre   en error de hecho cuando se desacierta en la contemplación objetiva de la   prueba, mientras que el error de derecho se traduce en la equivocada   contemplación jurídica de ella, cotejada, desde luego, con las disposiciones de   disciplina probatoria aplicables al medio”.    

[57]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[58]  Cfr.: “[E]l fin primordial de unificar la jurisprudencia   nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos   procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida   y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del   ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la   realización de los derechos fundamentales de los asociados”.    

[59]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[60]  Cfr.: “Así, ha habido una constitucionalización del derecho penal porque   tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y   enuncia valores y postulados – particularmente en el campo de los derechos   fundamentales – que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la   vez, orientan y determinan su alcance. Esto   significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para   definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar   los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el   fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius   puniendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores   constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede   desconocer los derechos y la dignidad de las personas”.    

[61]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No.   29997 de 14 de julio de 2007, M.P. María del Rosario González de Lemos.    

[62]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No.   29997 de 14 de julio de 2007, M.P. María del Rosario González de Lemos.    

[63]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No.   17550 de 06 de marzo de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.    

[64]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.  Proceso   No. 30760, 02 de diciembre de 2008. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés    

[65]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.     Proceso No. 30760, 02 de diciembre de 2008. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés    

[66]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No.   30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.    

[67]  Casación 24026 del 20 de octubre de   2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.    

[68]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No.   30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.    

[69]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Procesos No.  24026 del 20 de octubre de 2005 y No.   24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.    

[70]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No.   30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.    

[71]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Procesos No.  24026 del 20 de octubre de 2005 y No.   24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.    

[72]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No.   30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Ver también   Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Procesos No.  24026 del 20 de octubre de 2005 y No.   24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.    

[73]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No.   29886 de 07 de julio de 2008, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.    

[74]  Estos hechos fueron extraídos en su mayoría de la Decisión del   Ad quem.    

[75] Las restantes   modificaciones fueron realizadas en las siguientes fechas: (a) el 30 de   noviembre de 2000, cuyo objeto fue evaluar, actualizar y complementar los   estudios, diseños de la estación cabecera, entre calles 170 y 184 de la   Autopista Norte y la construcción de todas las obras viables para el   funcionamiento de la estación con un costo de $4.000.000.000.oo, y se incluyó   por concepto de estudios y diseños la suma de $350.000.000.oo; (b) el 21   de junio de 2001 se adicionó el valor del contrato inicial por   $9.400.000.000.oo;  (c) el 21 de junio de 2001, se incrementó en $1.600.000.000.oo y (d)   el 20 de noviembre de 2001, por medio del cual se adicionó el valor pactado por   $693.258.000.oo    

[76]  Juzgado 33 Penal del Circuito, el 4 de julio de 2007, recibió la actuación y del   6 al 27 de julio de 2007, corrió traslado. Al implementarse el sistema   acusatorio en dicho despacho, el proceso fue asignado al Juzgado 45 Penal del   Circuito y luego a su homólogo de descongestión.    

[77]  Interventor contrato 403 de 2000.    

[78]  Representante legal de CONCIVILES.    

[79]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[80]  El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen   una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez   de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión   que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional   que afecta los derechos fundamentales de las partes: Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[81]  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[82]  “Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,   esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de   proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una   absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales   legítimos de resolución de conflictos”: Sentencia de la   Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[83]  “Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal   como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como   crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera   independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay   lugar a la anulación del juicio”: Sentencia de la Corte   Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[84]  “Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal   como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como   crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera   independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay   lugar a la anulación del juicio”: Sentencia de la Corte   Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[85]  “a. Premisa I: El procesado tenía los deberes funcionales de   dirigir, coordinar y controlar las funciones técnicas de los proyectos del IDU.;   b. Premisa II: Para dirigir el IDU, ANDRÉS CAMARGO ARDILA, debía tener   formación profesional universitaria en derecho, ingeniería civil, economía,   administración pública o administración de empresas; c. Conclusión: El   procesado no tenía la obligación de supervisar, diseñar o construir aspectos   técnicos atinentes a los proyectos de la Institución.”    

[86]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de   Casación Penal. Proceso No. 23701 de 22 de junio de 2005. M.P. Mauro Solarte   Portilla.    

[87]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 22135 de   17 de febrero de 2005. M.P. Marina Pulido de Barón.    

[88]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala   de Casación Penal. Proceso No. 22135 de 17 de febrero de 2005. M.P. Marina   Pulido de Barón.    

[89]  La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las   garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la   unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios   inferidos a las partes con la sentencia demandada.    

[90]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación   Penal. Proceso No. 23571 de 31 de agosto de 2005. M.P. Marina Pulido de Barón    

[91]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación   Penal. Proceso No. 23571 de 31 de agosto de 2005. M.P. Marina Pulido de Barón.    

[92] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia.   Sala de Casación Penal. Proceso No. 25811 de 10 de agosto de 2006. M.P. Marina   Pulido de Barón.    

[93] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia.   Sala de Casación Penal. Proceso No. 25811 de 10 de agosto de 2006. M.P. Marina   Pulido de Barón.    

[94]  “Ahora bien, si lo que quería plantear el profesional del derecho con estas   aparentes pretermisiones probatorias era que ANDRÉS CAMARGO ARDILA no ostentaba   el deber de “[d]irigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y   técnicas de los proyectos del Instituto”, tal como lo prescribía el numeral   7 de la Resolución 2069 de 2000, no sobra destacar que ello obedece a un   esfuerzo argumentativo inútil, pues entre la claridad conceptual del precepto   aludido y la opinión de ciertos profesionales acerca de lo que serían los   deberes funcionales involucrados, es obvio que la posición de garantía en este   asunto debía deducirse del contenido de la norma, como lo hizo el Tribunal en el   fallo impugnado.”    

[95]  “Esta postura, por lo tanto, carece de sentido. Además, como el mismo   demandante lo admitió, ANDRÉS CAMARGO ARDILA es un ingeniero civil, es decir, un   profesional de la carrera universitaria más apta para comprender problemas   vinculados con los diseños, su complementación y el cambio de material relleno   fluido de 60kg/cm2 a 30 kg/cm2.”    

[96]  Presentadas por Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega   y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita.    

[97]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Mediante la cual la Corte   Constitucional declara exequible el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 sobre   principio de congruencia, y se inhibe para pronunciarse de fondo sobre la   constitucionalidad del artículo 6º del actual Código de Procedimiento Penal   relacionado sobre legalidad.    

[98]  SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos.   Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág.   246.    

[99]  Ese fue el alcance que la Corte Interamericana le dio a la falta de debida   motivación en la inadmisión de una apelación en Chile, al establecer   que:“Asimismo, la Corte concluye que la referida decisión de la Corte de   Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección no   cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada, por lo que el   Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1   de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio   de Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola.” Corte   IDH, caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, Párrafo 143.    

[100]  SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos.   Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012.   Págs. 246 – 247.    

[102]  Sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[103]  Sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[104]  Sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[105]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[106]   Artículo 184. Ley 906 de 2004.   Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con   los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la   admisión de la demanda.    

No será seleccionada, por auto   debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por   alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que   se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece   de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de   sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se   precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.    

En principio, la Corte no podrá tener en   cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo,   atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición   del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá   superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.    

Para el efecto, se fijará fecha para la   audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días   siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho   de contradicción dentro de los límites de la demanda.    

[107]   Artículo 347. Ley 1564 de 2012.    SELECCIÓN EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN. La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los   requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos:    

1. Cuando exista identidad esencial del caso con   jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la   necesidad de variar su sentido.    

2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o,   dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni   comportan una lesión relevante del ordenamiento.    

3. Cuando no es evidente la trasgresión del   ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente.    

[108]  Sentencia de la Corte Constitucional C-880 de 2014, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[109]  Sentencia de la Corte Constitucional C-880 de 2014, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[110]  Sentencia de la Corte Constitucional C-880 de 2014, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[111]  Auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.   Radicación No. 42930 AP3505-2014 de 25 de junio de 2014, M.P. Eugenio Fernández   Carlier.    

[112] Auto de la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.   32570 de 9 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés: “No   obstante lo anterior, el término de prescripción fue interrumpido el 28 de   octubre de 2009, fecha en la cual se suscribió y quedó en firme el auto que   decidió sobre el recurso de casación, en el sentido de inadmitir la   correspondiente demanda. Así se desprende claramente del artículo 187 de la Ley   600 de 2000, norma que precisa que esa clase de providencias cobran ejecutoria   el mismo día en que son suscritas:    

“ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las   providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se   han interpuesto los recursos legalmente procedentes.    

La que decide los   recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la   consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de   la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean   suscritas por el funcionario correspondiente.”      

Es así que, al   contrario lo que sostiene el sentenciado, la ejecutoria del auto inadmisorio de   la demanda  interrumpió el término de prescripción de la acción penal, sin   que para esos efectos se deba tener en cuenta el tiempo que se tomó su   notificación, o bien los 3 días siguientes, lo cual encuentra su razón de ser en   que la determinación mencionada es de cierre y, como tal, pone fin al debate   procesal, motivo por el cual en su contra no cabe recurso alguno”.    

[113] Sentencia de la Corte Constitucional SU-377 de 2014. M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[114] Ibídem.    

[115] Ibídem.    

[116] Sentencia de la Corte Constitucional SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de   2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[117] Sentencia de la Corte Constitucional SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[118]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[119] “…tal como   lo manifesté los diseños de geometría y en pavimento eran aptos para la   construcción, dejando la aclaración como nota en los planos de que los diseños   de drenaje que eran necesarios para el funcionamiento debían ser objeto del   diseño de otro consultor y que la topografía debía ser verificada para indicar   la construcción”.    

[120] “Nuestro   informe final de geotecnia tiene unas conclusiones donde presenta todos los   detalles e indica que hay unos planes de referencia que son cuatro planos con   los cuales se podía acometer la obra desde el punto de vista de pavimentos”.    

[121] “Estos   fueron diseñados y entregados en forma completa. Lo que es la parte de   pavimentos nunca hubo una objeción a eso”.    

[122] “de   acuerdo con los cánones de ingeniería de pavimentos, esto es suficiente como   drenaje superficial. En las carreteras se prevé además la necesidad de cunetas,   estructuras que no son necesarias en la autopista norte por encontrarse vallados   profundos con capacidad hidráulica mucho mayor de las cunetas normales”.    

[123] Secretario   de Tránsito y Transporte de Bogotá entre octubre de 1998 y abril de 1999.    

[124] Prestó sus   servicios al proyecto de transporte masivo de Bogotá contratado por el PNUD   entre septiembre de 1998 y marzo de 2001.    

[125] Ver folio   168 de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.    

[126] Ver folio   171 de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.    

[127] Escrito   que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila   de 17 de enero de 2013. Págs. 23 – 24.    

[128] Escrito   que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila   de 17 de enero de 2013. Pág. 47.    

[129] Escrito   que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila   de 17 de enero de 2013. Pág. 24.    

[130] Escrito   que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila   de 17 de enero de 2013. Pág. 25.    

[131] Escrito   que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila   de 17 de enero de 2013. Pág. 26.    

[132] Escrito   que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila   de 17 de enero de 2013. Pág. 36    

[133] Escrito   que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila   de 17 de enero de 2013. Pág. 37    

[134] Ver al respecto sentencias T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-590 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, M.P.   entre otras.    

[135]  Cfr. sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[136] Ver   sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía.    

[137] Ver,   por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[138] Sentencia   de la Corte Constitucional C-240 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[139] Cfr.   Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111,   y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No.   226, párr. 117.    

[140] Corte   Interamericana de Derechos Humanos, Resolución de 19 de junio de 2012, revisión   del cumplimiento de la sentencia del caso Escher y otros vs. Brasil. Párrafo 18.    

[142] Sentencia   de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver   también la Sentencia C-401 de 2001. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[143]    GONZÁLEZ TAPIA, María Isabel. La prescripción en el derecho penal. Dykinson.   Madrid, 2003. Págs. 26 – 27.    

[144] Sentencia   de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[145] Voto   Razonado del Juez Sergio García Ramírez, respecto de la Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Albán Cornejo vs. y otros   (Ecuador) de 22 de noviembre de 2007, Párrafo 27.    

[146] Sentencia   de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[147] Sentencia   de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[148] RAGUÉS I   VALLÉS, Ramón. La prescripción penal: Fundamento y aplicación. Texto adaptado a   la LO 15/2003, de reforma al Código Penal. Atelier Libros Jurídicos. Barcelona,   2004. Pág. 29.    

[149] Sentencia   de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también   la Sentencia C-345 de 1995, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[150] Debo precisar que   el expediente de tutela T-4.658.006, ingresó a la Corte Constitucional el día   veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), fue seleccionado para   revisión el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala de   Selección No. 12 conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa y   Mauricio González Cuervo, y finalmente me fue repartida como ponente el   veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).    

[151]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de diciembre de   2009. Proceso nº 32570 (MP Jorge Luis Quintero Milanés). En ese caso la Corte   Suprema se negó a acceder a una solicitud de prescripción de la acción penal que   le presentó una persona, quien alegaba que la acción había prescrito entre el   momento en que salió un auto de inadmisión de una demanda de casación, y su   notificación. La Corte Suprema dijo entonces que con la expedición del auto que   inadmite una demanda de casación se interrumpen los términos prescriptivos, por   cuanto cobran ejecutoria en el momento en que se suscriben, y por tanto no sigue   corriendo durante el trámite administrativo de notificación. Dijo: “No obstante   lo anterior, el término de prescripción fue interrumpido el 28 de octubre de   2009, fecha en la cual se suscribió y quedó en firme el auto que decidió sobre   el recurso de casación, en el sentido de inadmitir la correspondiente demanda”.    

[152] Corte   Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de febrero de   2010. Proceso Nº 31195. (MP Sigifredo Espinosa Pérez). Esa decisión reitera por   su parte la tomada por la misma Corporación en las sentencias del 1º de   noviembre de 2007, Radicado 26.077, y del 15 de junio de 2006, Radicado 18.769.     

[153] Opinión disidente del Juez Holmes en la decisión de la   Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el caso Lochner v. New York    198 U.S. 45 (1905).    

[154]  Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho constitucional. Buenos   Aires. Astrea. 1992, pp. 44 y ss.    

[155]  Nino, Carlos Santiago. Ibídem. pp. 67 y s.    

[156]  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Albán Cornejo y otros contra   Ecuador.    

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   Sentencia del 18 de julio de 2008, Magistrado Ponente Julio Enrique Socha   Salamanca, Proceso No. 26061    

[158] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de julio de 2008, Magistrado   Ponente Julio Enrique Socha Salamanca, Proceso No. 26061.    

[159]  Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal, radicado No. 32570 de 9 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Luis   Quintero Milanés. “la ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda   interrumpió el término de prescripción de la acción penal… lo cual encuentra su   razón de ser en que la determinación mencionada es de cierre y, como tal,   pone fin al debate procesal, motivo por el cual en su contra no cabe recurso   alguno.” En este sentido, no es la admisión de la demanda de   casación sino su fallo el que    

[160]  Sentencia SU-635 de 2015. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[161]  Corte IDH. Caso Vera Vera y otra vs.   Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19   de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 117; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña   vs. Bolivia.    

Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No.   217, párr. 207.    

[162]  Corte IDH. Caso Bueno Alves vs.   Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011. Considerando 45.    

[163]  Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de   Sentencia de 1 de julio de 2011. Considerando 40. Sin embargo, la Corte IDH ha   sostenido reiteradamente la inadmisibilidad de las disposiciones de prescripción   frente a graves violaciones a Derechos Humanos. (véase: Caso Barrios Altos   vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41;   Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de   2010. Serie C No. 219, párr. 171, y Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y   Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 225)    

[164]   Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de   Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Considerando 16.    

[165]   Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y   costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 112    

[166] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú.   Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 24 de noviembre de 2009.   Considerando 16.    

[167]  Sentencia C-556 de 2001. M.P. Álvaro Tafur   Galvis; Sentencia C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; Sentencia T-281 de   2014. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[168]  Sentencia C-176 de 1994. M.P. Alejandro   Martínez Caballero.                                                    

[169]  Sentencia C-176 de 1994. M.P. Alejandro   Martínez Caballero; Sentencia C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis;   Sentencia T-281 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[170]  Sentencia C-1033 de 2006. M.P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[171] Sentencia C-580 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[172]   Sentencia C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C-580 de   2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[173]  Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[174] Sentencia C-312 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar   Gil; Sentencia C-248 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-022 de 2015.   M.P. Mauricio González Cuervo.    

[175]  Sentencia C-570 de 2003. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[176]  Sentencia SU-635 de 2015. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[177]  Corte Suprema de Justicia. Sala de   Casación Penal. Radicado No.  42172. M.P. Eduardo Fernández Carlier. 9 de   octubre de 2013; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No.   40587 de 21 de agosto de 2013. M.P. José Leonidas Bustos Martínez y Fernando   Alberto Castro Caballero.    

[178]  Sentencia SU-635 de 2015. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[179]  Sentencia C-288 de 2011. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.

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