SU636-15

           SU636-15             

Sentencia   SU636/15      

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia   sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad     

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Reiteración de jurisprudencia    

LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 de 2011 ha   implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno del   despojo de tierras     

La Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas constituye un cuerpo   normativo de carácter especial y temporal, que responde a un contexto de   justicia transicional, en el que se disponen una serie de medidas para hacer   efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de   no repetición, para las víctimas del conflicto armado interno, en los términos   establecidos en el artículo 3º de dicha ley. Como lo ha señalado este Tribunal   en anteriores oportunidades, la Ley de Víctimas es (i) una ley temporal, por   cuanto su vigencia está circunscrita a un plazo de diez (10) años, contados a   partir del 10 de junio de 2011. Al mismo tiempo, se trata de (ii) una   ley especial, proferida en un contexto de justicia transicional, cuya aplicación   se circunscribe a las situaciones que quedan comprendidas dentro de su objeto   (artículo 1°) y ámbito de aplicación (artículo 2º), esto es, al conjunto de   medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de carácter   individual y colectivo, que allí se prevén en beneficio de las víctimas, las   cuales comprenden mecanismos de ayuda humanitaria, atención, asistencia y   reparación. La Corte ha precisado que, debido al carácter especial de esta   regulación, las normas generales que desarrollan los derechos consagrados en   esta ley no se entienden derogadas ni afectadas de ninguna otra manera por el   solo hecho de la entrada en vigencia de la Ley 1448, pues continúan plenamente   vigentes para ser aplicadas a los casos no cubiertos por estas reglas   especiales.    

LEY 1448 DE 2011-Disposiciones en materia de pruebas y derechos de las víctimas   dentro de los procesos judiciales de reparación directa    

Las disposiciones en materia de pruebas   contenidas en la Ley 1448 de 2011, en particular las previstas en los artículos   5, 77, 78, 84, 89 y 158, constituyen normas especiales cuya aplicación está   prevista de manera expresa para los procedimientos de reparación que se   adelanten por vía administrativa y en los procesos judiciales de restitución de   tierras.  La Ley 1448 no extiende tal regulación a los procesos judiciales de   reparación directa que se adelantan ante la jurisdicción contencioso   administrativa; si bien esta ley introduce normas relativas a los derechos de   las víctimas en los procesos judiciales, en su mayor parte se orientan a regular   su participación en los procesos penales y de restitución de tierras. En   relación con los procesos de reparación que se adelanten ante la jurisdicción   contencioso administrativa, la Ley de Víctimas establece las siguientes reglas:   (i) el reconocimiento de la calidad de víctima en términos de dicha ley, no   implica prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes en la   producción de un daño antijurídico, ni revive los términos de caducidad de la   acción de reparación directa (art. 9); (ii) la necesidad de descontar de las   condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que   la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan   reparación (arts. 9 inciso final y 133); (iii) la posibilidad de que la   reparación administrativa se entienda realizada en el marco de un contrato de   transacción, caso en el cual el monto de la indemnización será mayor, a cambio   de precaver futuros litigios judiciales o poner fin a pleitos pendientes (art.   132); (iv) la fijación de un monto máximo de (25) veinticinco salarios mínimos   por concepto de honorarios para los abogados que representen a las víctimas en   las acciones que intenten ante la jurisdicción contencioso administrativa (art.   44 parágrafo 1).    

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO   FACTICO POR OMISION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS    

El defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto, en el   cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones   desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de   justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial. Tal defecto   se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un   obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus   actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar   disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos   constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos   formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan   constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa   situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo   procedimental en la apreciación de las pruebas. La jurisprudencia constitucional   ha determinado que en algunas hipótesis se presenta una convergencia entre el   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en su   dimensión negativa. Ello ocurre cuando el juez (i) omite valorar prueba   documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber sido conocida y no   controvertida por las partes; también cuando (ii) omite emplear su facultad   probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los originales de documentos   aportados en copia simple o, en general, practicar pruebas que han sido   solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la   verdad material de los hechos.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL   MANIFIESTO-Reiteración   de jurisprudencia    

Conforme a la jurisprudencia constitucional vigente, se presenta   una convergencia entre defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y   defecto fáctico en su dimensión negativa en aquellos casos en los cuales la   autoridad judicial (i) omite valorar la prueba documental que ha sido aportada   en copia simple, pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes;   también cuando (ii) no emplea su facultad inquisitiva para ordenar que se   alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en general,   para practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso   y se requieren para establecer la verdad material.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia   de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por la negativa a valorar   pruebas aportadas de manera extemporánea en proceso de reparación directa    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se   incurrió en defecto procedimental y fáctico, al abstenerse de decretar y   practicar de manera oficiosa las pruebas necesarias para establecer la propiedad   de los accionantes    

Referencia: Expediente T-4500770    

Acción de tutela interpuesta por Rafael Enrique Noguera Abello y José Rafael   Noguera Abello contra la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil trece   (2013), de la Sección Tercera (3ª), Subsección A del Consejo de Estado.     

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y   previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios,   ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo proferido, en primera (1ª) instancia, por  la Sección Cuarta   (4ª) del Consejo de Estado el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en   segunda (2ª) instancia, por la Sección Quinta (5ª) del Consejo de Estado el   diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del trámite de tutela   iniciado por Rafael Enrique Noguera Abello y José Rafael Noguera Abello,   actuando mediante apoderado,[1]  contra la Sección Tercera (3ª), Subsección A del Consejo de Estado.      

El proceso de referencia fue seleccionado para revisión   por la Sala de Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional, mediante   Auto proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).[2] A raíz del informe presentado por la Magistrada Sustanciadora, el tres   (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) la Sala Plena de la Corporación decidió asumir el conocimiento del caso, con fundamento en lo   previsto en el artículo 54ª del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.    

Los señores   Rafael Enrique Noguera Abello y José Rafael Noguera Abello, a través de   apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Sentencia de la   Sección Tercera (3ª), Subsección A del Consejo de Estado, proferida el catorce   (14) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del trámite de segunda (2ª)   instancia del proceso administrativo de reparación directa promovido contra la   Nación (Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional).[3] Los accionantes consideran   que esta decisión judicial transgrede sus derechos fundamentales al debido   proceso, al acceso a la administración de justicia a través de un recurso   judicial efectivo, y a la reparación integral a la que tienen derecho en su   condición de víctimas del conflicto armado. Sostienen los tutelantes que el   exceso ritual manifiesto en la valoración del material probatorio y la   inaplicación del principio de la oficiosidad de la prueba generaron el   desconocimiento de los derechos indemnizatorios discutidos al interior del   proceso administrativo.  Fundamentan su solicitud de amparo en los   siguientes hechos:    

Hechos    

1. Los   accionantes aducen ser los propietarios de las fincas denominadas “El Tres o   La Nena” y “Los Cámpanos”, ubicadas en el Municipio de   Fundación (Magdalena), con una extensión territorial que en conjunto asciende a   novecientas diez (910) hectáreas aproximadamente, destinadas a la explotación   ganadera y agrícola.[4]    

2. Refieren que   en mil novecientos noventa y nueve (1999) fueron objeto de múltiples amenazas y   extorsiones por parte de grupos subversivos al margen de la ley que operan en la   región. Por lo anterior, tanto ellos como sus familiares solicitaron la debida   protección a los comandantes de policía del Magdalena y Barranquilla. Para tal   fin, remitieron comunicaciones escritas los días quince (15) de febrero y seis   (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999); asimismo, reiteraron la   solicitud de protección vía telefónica de manera telefónica los días veintiséis   (26) y veintisiete (27) de abril del mismo año, sin encontrar respuesta alguna.    

3. Según relatan,   el veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo las   cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) el “Frente Diecinueve (19) de las FARC”   irrumpió en las instalaciones de las fincas, preguntando por la ubicación del   señor Rafael Noguera Aarón, padre de los accionantes, y luego de proferir   acusaciones y amenazas en su contra, procedieron a incendiar las instalaciones,   a destruir con bombas las construcciones e implementos de trabajo y a hurtar las   cabezas de ganado de las fincas.    

4. Los   accionantes informaron a las autoridades militares y de policía del ataque del   que fueron víctimas, promovieron la denuncia penal correspondiente y solicitaron   la práctica de una serie de pruebas anticipadas ante el Juzgado Único Civil   Municipal de Fundación (Magdalena). En virtud de esta petición, se practicó una   inspección judicial con intervención de peritos, en la que se constataron los   daños ocasionados con la incursión guerrillera, se recibieron los testimonios de   los trabajadores y la declaración de autoridades militares y de policía de la   zona, quienes manifestaron haber tenido conocimiento de los hechos ocurridos el   22 de mayo de 1999, así como de las medidas de protección solicitadas con   anterioridad.     

5. El veintisiete   (27) de junio de dos mil (2000), los señores Noguera Abello interpusieron   demanda de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército   y Policía Nacional), solicitando indemnización por los perjuicios sufridos en el   ataque guerrillero, argumentando que las autoridades demandadas omitieron   cumplir con sus obligaciones de vigilancia y protección.[5]    

6. La demanda fue   admitida el nueve (9) de agosto de dos mil (2000) por el Tribunal Administrativo   del Magdalena. Durante el proceso, la parte demandada argumentó que no se   configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, por   cuanto el daño se derivó del hecho exclusivo de un tercero; señalaron además que   no se había acreditado la propiedad de los bienes por cuyo daño se reclama y que   el dictamen aportado como prueba anticipada tenía como único fundamento las   afirmaciones de los demandantes.    

7. Surtido el   trámite correspondiente, el doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004) el   Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia,   en la que accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, declaró la   responsabilidad administrativa de la Nación y la condenó al pago de tres mil   ochocientos cuarenta y siete millones cuatrocientos treinta y un mil setecientos   sesenta y cuatro pesos ($3.847.431.764) por concepto de perjuicios materiales.[6]  Consideró que se encontraba acreditada en cabeza de los demandantes la   titularidad sobre los bienes muebles e inmuebles[7],   así como la constitución de los elementos del régimen de falla en el servicio,   atribuible a la parte accionada.    

8. La decisión   fue apelada por el representante legal de la Policía Nacional y el Ministerio de   Defensa, respectivamente, quienes reiteraron los argumentos presentados durante   el proceso en relación con  la falta de prueba: (i) del nexo causal entre el   hecho y el daño; (ii) de la falla en el servicio; (iii) del daño sufrido. En   relación con esto último, el apoderado de la Policía Nacional llamó la atención   sobre la falta de prueba de la propiedad de los bienes, a la falta de soportes y   la irregularidad en la práctica del dictamen pericial que se aportó como prueba   anticipada.[8]    

9. Durante el   trámite de segunda instancia se realizaron dos conciliaciones judiciales, el   veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) y el veintisiete (27) de   mayo de dos mil diez (2010),[9]  en las cuales las partes alcanzaron acuerdos conciliatorios. Estos, sin embargo,   fueron improbados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante autos   del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) y del doce (12) de   mayo de dos mil once (2011), por considerar que no existían pruebas que   respaldaran dichos acuerdos. Debido a lo anterior, se concedió prelación de   fallo al recurso de apelación en trámite.[10]      

10. La Sección   Tercera (3ª), Subsección A del Consejo de Estado, mediante Sentencia del catorce   (14) de marzo de dos mil trece (2013), revocó el fallo de primera (1ª)   instancia, luego de concluir que no se acreditó la legitimación material en la   causa por activa.[11]  Para ello sustenta: (i) que no se probó la propiedad de los accionantes sobre   los predios “El Tres o la Nena” y “Los Campanos”, por cuanto sólo se aportó   copia auténtica de una escritura pública de compraventa del primero de estos   predios, sin allegar de manera oportuna evidencia de la tradición del derecho de   dominio sobre este bien, pues sólo vino a aportarse un certificado de tradición   en la audiencia de conciliación judicial realizada en segunda instancia el   veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), que no fue valorado porque la   oportunidad en que se allegó fue manifiestamente extemporánea; en relación con   el segundo predio, los accionantes no aportaron ningún documento que acreditara   su adquisición y la tradición del dominio. (ii) Tampoco se demostró la propiedad   de los demandantes sobre los bienes muebles que, se dijo, fueron destruidos o   hurtados en los mencionados predios, pues respecto de algunos se aportaron   copias simples en lugar de autenticadas, o luego de vencido el término de   fijación en lista; las fotografías aportadas como prueba de los daños no   permiten verificar si efectivamente fueron tomadas en el curso de la inspección   judicial; los interrogatorios de parte practicados como prueba anticipada no   pudieron ser valorados en el proceso, pues no fueron solicitadas por los   accionantes; en relación con las cabezas de ganado, se acreditó que la propiedad   correspondía al padre de los accionantes, quien no concurre como demandante en   el proceso. En ese orden de ideas, se afirma en la sentencia que “(a)nte la   deficiencia probatoria a la que se ha hecho referencia, se impone concluir que   quienes formularon la demanda no acreditaron ser los titulares de los derechos   reales cuya indemnización se reclama, lo que configura una falta de legitimación   en la causa por activa, […]”.[12]   Adicionalmente, la sentencia señala que no es posible fundamentar la   legitimación material por activa en la condición de poseedores de dichos bienes,   dado que esto implicaría variar la causa petendi, en tanto los   demandantes fundamentaron sus pretensiones en la calidad de propietarios, que   afirmaron tener pero no probaron.    

11. Mediante escrito radicado el treinta y uno (31) de octubre   de dos mil trece (2013), Fernando Ramírez Laguado, apoderado judicial de los   señores Noguera Abello presentó acción de tutela en contra de la sentencia   proferida en segunda instancia por la Sección Tercera (3ª), Subsección A del   Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa que los accionantes   promovieron en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército y Policía   Nacional).[13]    

Reclama la protección de los derechos fundamentales al debido   proceso, al acceso a la administración de justicia a través de un recurso   judicial efectivo y a la reparación integral de sus apoderados, que estiman   vulnerados con la revocatoria de sentencia dentro del trámite del proceso de   reparación directa, toda vez que a su juicio la decisión del Consejo de Estado   incurrió en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales: (i) Defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto, al desconocer la evidencia de que los accionantes son   propietarios y poseedores de los bienes que sufrieron daños, e imponer una serie   de formalismos innecesarios para efectos de acreditar la propiedad de los bienes   inmuebles, cuando lo cierto es que es la condición de víctima, acreditada en el   proceso, la que determina la legitimación material por activa.  (ii)   Decisión sin motivación, para lo cual señala que en la sentencia objeto de   controversia se excluye el reconocimiento del derecho a la indemnización   integral de los señores Noguera Abello en relación con una serie de bienes, sin   exponer ninguna justificación ni motivación jurídica. (iii) Defecto fáctico,   por la pretermisión del decreto de pruebas de oficio que la autoridad judicial   estimaba necesarias para confirmar los supuestos; con ello además se desconocen   los postulados establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en la jurisprudencia   constitucional en relación con el traslado al Estado de la carga de la prueba   que se exige a las víctimas del conflicto armado.[14]     

Con fundamento en estas consideraciones, solicitan como   pretensión principal que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida   por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa   y, en consecuencia, se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida   por el Tribunal Administrativo del Magdalena. De manera subsidiaria, solicitan   que se ordene a la entidad accionada rehacer su actuación judicial, sin incurrir   en los defectos procedimentales y fácticos alegados.    

Respuesta de   la Entidad Accionada.    

12. A través de   escrito de contestación de tutela, radicado el diez (10) de diciembre de dos mil   trece (2013) en la Secretaría General del Consejo de Estado, suscrito por el   Consejero Hernán Andrade Rincón, ponente de la sentencia objeto de controversia,   la entidad accionada se opone a las pretensiones y solicita declarar   improcedente la acción de tutela.[15]    

Para ello   argumentó que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria dentro del   proceso, en tanto “[…] debía acreditar, entre otros, los fundamentos de hecho   que sustentaban la causa petendi en torno a su legitimación material en la causa   por activa, […] Un entendimiento de lo contrario implicaría que el fallador   tenga el deber de asumir la carga procesal que le incumbe a las partes,”[16].   Sobre este aspecto indicó que no le era dado al Consejo de Estado en su   sentencia variar de manera oficiosa la causa petendi en el sentido que   solicitan los demandantes en la tutela, pues ello habría implicado afectar los   derechos de defensa y contradicción de las entidades demandadas en el proceso de   reparación directa. Asimismo reiteró que la condición de propietarios esgrimida   por los accionantes no fue acreditada, toda vez que sobre el predio “Los   Campanos” no se aportó ningún documento dirigido a acreditar su adquisición y   tradición de dominio, mientras que en relación con el predio denominado “El   Tres” o “La Nena”, sólo se aportó copia auténtica de la escritura pública de   compraventa, sin que existiera en el proceso evidencia alguna sobre la efectiva   tradición del derecho de dominio. Sostuvo que el certificado de tradición   aportado durante el trámite de segunda instancia se allegó de manera   extemporánea, y no podía ser valorado en atención a lo consagrado en los   artículos 174, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil.    

En segundo lugar,   sobre la supuesta falta de motivación respecto de las pretensiones referidas a   la afectación de bienes muebles, la parte accionada en esta tutela señaló que la   sentencia objeto de controversia cumplió a cabalidad la carga argumentativa   sobre este aspecto, pues se detuvo en la valoración de cada una de las pruebas   aportadas en relación con dichos bienes. En particular, sobre los automotores   señaló que también estos están sometidos al registro del título para que opere   la tradición, razón por la cual no les resulta aplicable el régimen que de   ordinario rige para los bienes muebles.    

En tercer lugar,   sobre la alegada obligación de practicar pruebas de oficio, sostuvo que tal   facultad, consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo,   no comporta la sustitución por el juez de la carga que le corresponde a la parte   actora de probar las afirmaciones que efectúa en la demanda. Asimismo, de   conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de   los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño   corresponde al actor; carga que fue incumplida por la parte demandante en este   caso y no le correspondía asumir al fallador, por cuanto ello resulta contrario   a su compromiso con los principios de igualdad e imparcialidad.    

Por último, la   autoridad judicial demandada en esta acción de tutela señaló que, en virtud del   carácter subsidiario de esta garantía constitucional, no puede hacerse uso de   ella pretendiendo acceder a una tercera instancia “[…] que satisfaga los   intereses económicos, pasando por alto los más elementales principios del   derecho probatorio[…]”[17]  , lo que conllevaría a la desnaturalización del carácter subsidiario de la   acción pública. Finalmente, resaltó que la decisión adoptada está debidamente   fundada en la normatividad sustancial y procedimental aplicable, como también en   las pautas jurisprudenciales sobre la materia.    

Intervención   de las entidades vinculadas en calidad de terceros interesados    

13. En el auto   admisorio de la acción de tutela se ordenó notificar al Ministerio de Defensa,   al Ejército Nacional, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa   Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso.[18]    

14. Atendiendo a   esta comunicación, el Secretario General de la Policía Nacional[19] dio contestación a la   acción de tutela, para lo cual señala que: (i) la entidad que representa no   vulneró los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) la tutela es   improcedente para controvertir providencias judiciales, mucho menos tratándose   de una sentencia debidamente ejecutoriada. Con fundamento en estas   consideraciones, pide al juez que se rechace por improcedente esta tutela.    

15. Por su parte,   la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos   Legales del Ministerio de Defensa[20]  dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: (i) el fallo   controvertido se profirió con apego a la normatividad y jurisprudencia vigente,   aun cuando no haya sido favorable a la parte accionante, al no encontrar probada   la legitimación material en la causa por activa; (ii) no existió vulneración al   debido proceso, por cuanto se cumplieron las ritualidades procesales y se   garantizó a las partes el derecho de acción y de contradicción en todo momento;   (iii) la sentencia efectuó un estudio detallado de todas las pruebas aportadas,   por lo que no es cierto que se trate de una decisión sin motivación. Por lo   anterior, solicita que la tutela sea declarada improcedente.    

Decisiones de tutela objeto de revisión    

16. En sentencia del seis (6) de marzo de dos mil catorce   (2014), la Sección Cuarta (4ª) del Consejo de Estado[21], negó las pretensiones de   la acción de tutela. Sostuvo, en primer lugar, que “de conformidad con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en   el caso propuesto”.      

A continuación, al verificar si concurrían los requisitos   específicos de procedibilidad alegados por los accionantes, la sentencia   concluye que: (i) No se está en presencia de un actuar excesivo por parte de la   autoridad judicial tutelada, por cuanto los demandantes invocaron la condición   de propietarios para definir su legitimación material en la causa por activa,   razón por la cual no le era dado al fallador variarla; sobre la no valoración   del registro aportado de manera extemporánea, la sentencia sostiene que no se   verificaba ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 214 del Código   Contencioso Administrativo, relativo al decreto y práctica de pruebas en segunda   instancia.  (ii) No cabe invocar la aplicación de las reglas establecidas en la   Ley 1448 de 2011, por cuanto no se encontraba vigente para la época de los   hechos, ni al momento de presentación de la demanda de reparación directa. (iii)   El desacuerdo de la valoración de las pruebas no puede ser desatado mediante el   ejercicio de la acción de tutela. (iv) En virtud de lo establecido en los   artículos 169 del Código Contencioso Administrativo y 177 del Código de   Procedimiento Civil, no se infiere la obligación del juez de conocimiento de   decretar pruebas de oficio para suplir la carga de las partes, razón por la cual   no se evidencia  la existencia de un defecto fáctico en la providencia   judicial atacada por vía de tutela.    

17. El diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), el    apoderado judicial de los accionantes radicó escrito de impugnación, para   insistir que es clara la configuración del defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto, como también de un defecto fáctico por errónea valoración de   las pruebas. Sostuvo que dadas las circunstancias concretas del caso, se tornaba   “[…] imperativo que el juez, en su calidad de director del proceso y para la   plena observancia de los principios de equidad, dignidad humana y prevalencia   del derecho sustancial sobre el formal, […] decretara una prueba de oficio para   el esclarecimiento de los puntos dudosos que existía en torno a la legitimación   de los demandantes”.[23]        

18. Mediante sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil   catorce (2014), la Sección Quinta (5ª) del Consejo Estado[24] modificó el   fallo de primera (1ª) instancia y, en lugar de negar las pretensiones, declaró   la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que: (i) en contra de lo   alegado por los demandantes, en la sentencia fueron debidamente consideradas las   pruebas aportadas para acreditar su legitimación material por activa; (ii) la   condición de víctimas del conflicto armado y, con ello, de beneficiarios del   tratamiento previsto en la Ley 1448 de 2011 no fue alegada por los demandantes   en el proceso ordinario, razón por la cual el cargo deviene improcedente; (iii)   el principio de la oficiosidad de la prueba debe emplearse para esclarecer   aspectos que así lo requieran, pero no para para suplir las omisiones de las   partes.  En consecuencia, concluyó que la demanda sólo evidencia el descontento   de los tutelantes con una sentencia que fue desfavorable a sus pretensiones, y   su intención consiste en reabrir el debate de instancia.    

Actuaciones   surtidas en sede de revisión    

19. El treinta   (30) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado de los accionantes   radicó un escrito en la Secretaría de esta Corporación en el que somete a   consideración de la Sala los argumentos por los que, en su criterio, debe   otorgarse a sus representados el amparo que solicitan. En él reitera los   argumentos expuestos en la demanda de tutela referidos a: (i) la procedencia de   aplicar para este caso las reglas de flexibilización probatoria consagradas en   la Ley 1448 de 2011, por su condición de víctimas del conflicto armado; (ii) la   existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iii) la   existencia de un defecto fáctico, por la omisión del Consejo de Estado de   decretar las pruebas de oficio que requería para alcanzar la verdad material;   (iv) la ausencia de motivación en la decisión, en lo que respecta a la falta de   legitimación en la causa para reclamar reparación respecto de los demás bienes   muebles.  Advierte que este último cargo, pese a haber sido planteado en la   demanda de tutela, no fue considerado por ninguno de los jueces de instancia.      

20. Luego de que   la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió la revisión de esta acción de   tutela, el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) la magistrada   sustanciadora profirió un auto en el que dispuso suspender los términos del   proceso, con fundamento en lo previsto en los artículos 53 y 54A del Reglamento   Interno de esta Corporación.[25]    

21. En auto del veinte (20) de noviembre de dos mil catorce   (2014) se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, en   el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de   dicha providencia, remitiera copia íntegra del expediente del proceso de   reparación directa adelantado en ese despacho en primera instancia, con número   de radicado 47001-23-31-000-2000-00501-01, dentro del cual fue dictada la   sentencia de segunda instancia que es objeto de controversia en este juicio de   tutela.[26]    

Ante la falta de respuesta del despacho judicial destinatario   del oficio, se requirió nuevamente el envío del expediente mediante autos del   seis (6) de febrero y diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).[27] En   comunicación radicada en Secretaría el siete (7) de abril siguiente, el Tribunal   Administrativo del Magdalena informa que el expediente fue remitido una vez   recibido el primer oficio que así lo requería, y aportó como prueba copia de la   planilla de la oficina de correos.[28]  Finalmente, mediante oficio del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015),   suscrito por la Oficial Mayor de la Secretaría de la Corte Constitucional, fue   remitido el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.     

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión   de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela   proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto   por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso,   planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de decisión    

2. Los señores Noguera Abello   invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso   a la administración de justicia a través de un recurso judicial efectivo y a la   reparación integral a la que tienen derecho por su condición de víctimas del   conflicto armado, los cuales estiman vulnerados por la sentencia proferida el   catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sección Tercera (3ª),   Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa que los   accionantes promovieron en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército   y Policía Nacional). Esta providencia revocó la decisión de primera instancia   proferida el doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal   Administrativo del Magdalena, en la que se condenó a la Nación al pago de   $3.847.431.764 pesos por concepto de perjuicios materiales ocasionados por el   asalto de un grupo guerrillero a las fincas “La Nena o El Tres” y “Los   Campanos”, donde destruyeron las instalaciones e implementos de trabajo y   hurtaron las cabezas de ganado. La razón expuesta por la Sección Tercera del   Consejo de Estado para revocar la anterior decisión y, en su lugar, negar las   pretensiones de la demanda, consistió en que: (i) los demandantes no acreditaron   ser los propietarios de los bienes muebles e inmuebles cuya indemnización se   reclama, lo que configura una falta de legitimación material en la causa por   activa; (ii) en tanto los demandantes concurrieron al proceso invocando la   calidad de propietarios, está vedado al juez variar la causa petendi para   fundamentar la legitimación material por activa en la condición de poseedores de   dichos bienes.    

Los accionantes afirman que la   decisión del Consejo de Estado incurrió en tres de las causales que tornan   procedente la tutela contra providencias judiciales: (i) Defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer la evidencia de   que los accionantes son propietarios y poseedores de los bienes que sufrieron   daños, e imponer una serie de formalismos innecesarios para efectos de acreditar   la propiedad de los bienes inmuebles, cuando lo cierto es que es la condición de   víctima, acreditada en el proceso, la que determina la legitimación material por   activa.  (ii) Defecto fáctico, por la pretermisión del decreto de   pruebas de oficio que la autoridad judicial estimaba necesarias para confirmar   los supuestos; con ello además se desconocen los postulados establecidos en la   Ley 1448 de 2011 y en la jurisprudencia constitucional en relación con el   traslado al Estado de la carga de la prueba que se exige a las víctimas del   conflicto armado. (iii) Decisión sin motivación, por cuanto la sentencia   niega el derecho a la indemnización integral en relación con una serie de   bienes, sin exponer ninguna justificación ni motivación jurídica.    

Por su parte, la   autoridad judicial accionada y las entidades intervinientes en calidad de   terceros con interés legítimo coinciden en señalar que la sentencia impugnada no   incurrió en ninguno de los defectos alegados, así: (i) la negativa a reconocer   la calidad de propietarios sobre los bienes a partir de los medios de prueba   aportados por los demandantes no configura un defecto procedimental, por cuanto   la prueba del dominio sobre los inmuebles y los vehículos requiere el registro   del título, que en este caso sólo se aportó respecto de uno de los inmuebles y   de manera manifiestamente extemporánea; de otro lado, no le era dado al fallador   variar de manera oficiosa la causa petendi en el sentido que solicitan   los demandantes en la tutela, pues ello habría implicado afectar los derechos de   defensa y contradicción de las entidades demandadas en el proceso de reparación   directa. (ii) No se configuró un defecto fáctico por abstenerse de decretar   pruebas de oficio o dar por acreditada la legitimación de los demandantes, por   cuanto corresponde a la parte actora la carga de probar las afirmaciones que   efectúa en la demanda, sin que pueda el juez emplear la facultad para decretar   pruebas de oficio a efectos de suplir las falencias probatorias del demandante.   (iii) Tampoco se presenta la supuesta falta de motivación en lo que atañe a las   pretensiones indemnizatorias sobre algunos bienes muebles, pues la sentencia se   detuvo en la valoración de cada una de las pruebas aportadas en relación con   dichos bienes.    

3. De acuerdo con los antecedentes   expuestos la Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos:    

3.1. ¿Incurre una decisión judicial en defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto cuando niega las pretensiones formuladas en una demanda de   reparación directa, argumentando que los demandantes carecen de legitimación   material por activa, porque concurrieron al proceso en calidad de propietarios   pero no acreditaron en debida forma el derecho de dominio sobre los bienes cuya   indemnización reclaman?    

3.2. ¿Se configura un defecto fáctico cuando, en un proceso de reparación   directa promovido por personas que reclaman su condición de víctimas del   conflicto armado, la autoridad judicial no decreta pruebas de oficio para   despejar dudas sobre la legitimación material de los demandantes, en atención a   lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y a las reglas especiales en   materia de prueba establecidas en la Ley 1448 de 2011?    

3.3. Por último, la Sala debe establecer si la autoridad judicial accionada (i)   omitió pronunciarse sobre las pruebas aportadas para reclamar la indemnización   respecto de los bienes muebles a los que se refieren los demandantes y (ii) de   existir tal omisión, si es de tal magnitud que comporta una vulneración del   derecho al debido proceso por ausencia de motivación, frente a la cual   proceda el amparo constitucional.    

4. Para tal fin, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre los requisitos   generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. En segundo lugar, examinará si en el presente caso se   verifican los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales.    

De hallarlos satisfechos procederá, en tercer lugar, al análisis de los   desarrollos jurisprudenciales en torno al derecho de las víctimas del conflicto   armado a obtener reparación integral; de manera específica se referirá a las   diversas vías – judicial y administrativa – previstas para hacer efectivo el   derecho a la reparación, a fin de precisar si, como lo sostienen los   demandantes, las disposiciones contempladas en la Ley 1448 de 2011 son   aplicables al proceso judicial de reparación directa.    

Precisado este punto, la Sala dará respuesta, en su orden, a cada uno de los   problemas jurídicos antes identificados, para lo cual reiterará su   jurisprudencia sobre las causales específicas de procedibilidad de la acción de   tutela invocadas por los demandantes y examinará si estas concurren en el   presente caso.    

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

5. A partir de la   sentencia C-543 de 1992[29], la Corte Constitucional estableció que la acción de   tutela contra providencias judiciales sólo procedía, de manera excepcional, “en   aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho”. Tras más de   una década de desarrollo jurisprudencial, la Corte introdujo una importante   modificación conceptual en la sentencia C-590 de 2005[30], al sustituir el concepto de “vía de hecho” por el de   “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales”, por considerar que este último daba cuenta, en mejor modo, del   amplio espectro de supuestos en los cuales resulta admisible ejercitar la acción   de tutela contra providencias judiciales.    

De acuerdo con la sistematización propuesta en esta   decisión, y acogida desde entonces por la Corte, es preciso distinguir entre los   “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales”, los cuales determinan que la providencia pueda ser objeto de   control constitucional a través de la acción de tutela, y otros “requisitos o   causales especiales de procedibilidad”, que constituyen los cauces   argumentativos dentro de los que debe enmarcarse la violación de derechos   fundamentales que se atribuye a la decisión judicial objeto de control.    

6. Las causales generales de procedibilidad que   deben concurrir para que una providencia judicial pueda ser conocida por el juez   de tutela son las siguientes: (i) que la cuestión discutida sea de evidente   relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental  irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando   se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[31]; (v) que el peticionario identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.    

7. Entretanto, según lo establecido en la referida   sentencia C-590 de 2005, para que pueda declararse que una providencia judicial   incurre en violación de derechos fundamentales, es preciso que se verifique   alguna de las siguientes causales especiales de procedibilidad: (i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso   ritual manifiesto, el cual se presenta cuando el funcionario judicial en   aras del rigorismo en las formas, sacrifica de manera injustificada su deber de   dar prevalencia al derecho sustancial; (iii) defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv)  defecto material   o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido,   que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado; (viii) violación directa de la   Constitución.    

8. A continuación, la Sala examinará si en el presente   caso se verifican las mencionadas causales generales de procedibilidad de la   acción de tutela contra la decisión judicial objeto de controversia. Solo en   caso de que así ocurra, la Corte tendría competencia para pronunciarse sobre las   causales específicas de procedibilidad que invocan los demandantes.    

Examen de las   causales generales de procedibilidad en el caso concreto    

9. Relevancia constitucional de la cuestión que se discute.   La controversia sometida a consideración de la Corte reviste importancia   constitucional por cuanto está referida al derecho a la reparación integral que   asiste a las víctimas del conflicto armado y, de manera específica, a las   exigencias probatorias que deben ser satisfechas cuando se pretende hacer valer   este derecho por la vía judicial del proceso de reparación directa que se   tramita ante la jurisdicción administrativa.    

10. Subsidiariedad. La decisión objeto de controversia   es una sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Tercera del   Consejo de Estado, frente a la cual no cabe interponer ningún recurso ordinario.   Ahora bien, en la acción de tutela se formulan tres cargos, el último de los   cuales no satisface este requisito de procedibilidad, como pasará a explicarse.    

10.1. En relación con los dos primeros cargos –  (i) defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto, por las exigencias probatorias   impuestas para acreditar la legitimación material respecto de los inmuebles y   algunos de los bienes muebles (vehículos y cabezas de ganado) por cuya   indemnización reclaman; (ii) defecto fáctico, por la omisión de declarar pruebas   de oficio necesarias para establecer la verdad sobre hechos que resultaron   dudosos para el juez – la Sala encuentra que su planteamiento en sede de tutela   respeta el carácter subsidiario de este mecanismo de defensa judicial. Ninguna   de estas objeciones quedan comprendidas dentro de las causales de revisión,   único mecanismo extraordinario de impugnación del que dispondrían para   controvertir la sentencia que negó sus pretensiones.[32]      

10.2. La tercera de las acusaciones señala que el Consejo de   Estado incurrió en una decisión sin motivación, al no haber fundamentado la   carencia de legitimación material para obtener indemnización por los demás   bienes muebles. Al respecto es necesario remitirnos al artículo 267 del Código   Contencioso Administrativo dispone que, en los   aspectos allí no regulados, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo   que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que   correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Ahora   bien, conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dentro de   término de ejecutoria de la sentencia, las partes pueden solicitar su adición,   cuando aquella “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la   litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto   de pronunciamiento”.    

Como lo ha señalado la Corte en   anteriores pronunciamientos, el mecanismo de la adición se orienta a   salvaguardar una garantía central del debido proceso, como es el derecho de las   partes a obtener respuesta completa y razonada a sus pretensiones, a la vez que   salvaguarda el principio de economía procesal.[33] Asimismo, este Tribunal ha   estimado improcedente la tutela contra providencias judiciales acusadas de   faltar al deber de congruencia, o de incurrir en decisión sin motivación, cuando   las partes no solicitaron al juez la adición de la providencia recurrida en   amparo. En la sentencia T-950 de 2006[34] se negó la procedencia de   la acción de tutela contra una providencia de naturaleza laboral proferida por   un Tribunal Superior, acusada de no haber dado respuesta a la petición de   reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional, debido a que la   actora no había acudido a la adición de la sentencia, contenida en el artículo   311 de la Código de Procedimiento Civil.  En aquella oportunidad se   precisó:    

“[…] (N)o puede acudirse a la acción constitucional de tutela   cuando el afectado por una decisión judicial que considera incongruente con las   pretensiones, no ha agotado los mecanismos ordinarios que el sistema jurídico   ofrece con ese propósito.    

La conclusión precedente no pierde validez por el hecho de que el   artículo 311 del C.P.C. autorice al juez de instancia para adicionar de oficio   la demanda, pues es claro que dicha alternativa opera cuando el funcionario   judicial se ha percatado de la omisión; por manera que si eso no ocurre, es   carga procesal del interesado solicitar el pronunciamiento aditivo de la   sentencia”.    

Tal regla de decisión fue reiterada en la sentencia T-570 de   2011,[35]  para declarar improcedente la tutela interpuesta contra una providencia judicial   que negó el reintegro de una trabajadora. La causal invocada por la tutelante   sostenía que el juez laboral incurrió en decisión sin motivación, al no   haber dado respuesta a algunas de las pretensiones formuladas por la demandante.   En esta oportunidad, la Corte señaló que:    

“[…] la   herramienta contenida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil sí   constituyó un recurso judicial idóneo y eficaz para atender la presunta   vulneración de derechos fundamentales generada en el trámite de la segunda   instancia dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la señora Fabiola   Muñoz de Erazo contra Comfacauca.  En efecto, a través de la adición la   actora bien pudo haber planteado la “omisión” indicada […] señalando las razones   por las cuales consideraba que el fuero circunstancial hacía parte del recurso y   precisando que la sustentación era suficiente para que fuera atendida por el   Tribunal […]”.    

Bajo estas   condiciones y atendiendo que no se evidencia la existencia de un evento que   logre justificar la ausencia de la presentación de la solicitud de adición de la   sentencia de segunda instancia, la Sala concluye, al igual que las Salas de   Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el amparo   interpuesto por la señora Fabiola Muñoz de Erazo no cumple con el segundo   requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales lo que, de conformidad con la jurisprudencia anotada, en especial la   sentencia C-590 de 2005, impide que se hagan más consideraciones sobre el caso.”    

En definitiva, cuando a través de   la acción de tutela se pretende impugnar una providencia judicial en la que se   adoptan determinaciones que, a juicio del accionante, carecen de motivación, es   deber del juez constitucional verificar si la parte interesada previamente   solicitó la aclaración de la sentencia ante el juez que la profirió y, de   haberlo omitido, si media alguna circunstancia que así lo justifique. De lo   contrario, la acción de tutela se torna improcedente por no haber sido agotados   todos los mecanismos de defensa judicial.    

Examinado el presente caso, la   Sala encuentra que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la   aplicabilidad del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil en los procesos   que se adelantan ante la jurisdicción administrativa.[36] En ese orden de ideas, es claro que la parte   demandante contaba con este mecanismo de defensa judicial para hacer valer su   derecho a obtener una decisión debidamente motivada en lo atinente a la   legitimación en la causa para reclamar por los bienes muebles que, según afirma,   no fueron considerados en la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, no   había lugar a dudar sobre la idoneidad en concreto de este mecanismo de defensa   judicial, por cuanto, al plantear la solicitud de adición en el sentido   requerido por los tutelantes, se habría abierto la oportunidad para que el juez   natural del proceso expidiera una sentencia complementaria dando respuesta a   aquellos extremos del litigio que los demandantes echaban de menos.    

Sin   embargo, sin que mediara ninguna justificación para ello, omitió solicitar ante   el juez natural del proceso la adición de su sentencia para, en su lugar,   plantear directamente su inconformidad con la decisión ante el juez de tutela.   Al obrar de este modo, desconoció el carácter subsidiario de este mecanismo de   defensa judicial.    

En consecuencia, la Sala proseguirá el estudio de los   requisitos generales de procedibilidad en relación con los dos primeros cargos y   desestimará por improcedente el tercero, que acusa a la sentencia de ausencia de   motivación por no haber fundamentado la carencia de legitimación material para   obtener indemnización por los demás bienes muebles.    

11. Inmediatez. También se satisface esta condición,   toda vez que la sentencia contra la que se dirige esta acción de tutela,   proferida el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), fue notificada por   edicto y quedó ejecutoriada el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).[37] La demanda de   tutela se interpuso el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013),   con lo cual entre la fecha de ejecutoria y la presentación de la tutela medio un   lapso inferior a seis (6) meses, tiempo que la jurisprudencia constitucional ha   estimado razonable para efectos de verificar el requisito de inmediatez.[38]       

12. Que la irregularidad procesal alegada haya tenido un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora.  Esta condición se encuentra   acreditada, por cuanto, los criterios de valoración, de carga de prueba y de no   variación oficiosa de la causa petendi, empleados por el Consejo de   Estado para entender no probada la legitimación material en la causa, y que a   juicio de los demandantes configuran un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto, fueron determinantes para negar las pretensiones indemnizatorias de   los señores Noguera Abello.    

13. Que el peticionario identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible. La primera de estas condiciones se encuentra   satisfecha, por cuanto la demanda de tutela identifica los hechos que, a juicio   de los actores, generaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, al   acceso a la administración de justicia a través de un recurso judicial efectivo   y a la reparación integral que reclaman en su condición del víctimas del   conflicto armado. Tales son: (i) la negativa a reconocer su legitimación   material en la causa, pese a que, según los actores, acreditaron su condición de   propietarios de los bienes cuya indemnización reclaman y, en todo caso, se   hallaba probada su calidad de poseedores y de víctimas del conflicto armado;   (ii) la omisión de decretar pruebas de oficio y de aplicar las reglas   probatorias contenidas en la Ley 1448 de 2011 para garantizar el derecho a la   reparación que les asiste en su condición de víctimas. El tercer motivo de   censura, relativo a la ausencia de motivación, no será considerado pues, como ya   se anticipó, tal cargo no satisface la exigencia de subsidiariedad y, por tanto,   la Corte carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre el mismo.    

Sala advierte que las dudas en torno a la prueba de la   propiedad de los bienes y el monto de los daños fueron planteadas a lo largo del   proceso, en particular durante la segunda instancia; de manera específica, tras   las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del veinticinco (25)   de noviembre de dos mil nueve (2009) y del doce (12) de mayo de dos mil once   (2011), respectivamente, que improbaron los dos acuerdos conciliatorios que   fueron suscritos entre las partes durante el trámite de segunda instancia. En   este momento procesal, los demandantes en reparación directa reiteraron sus   argumentos en torno a la valoración de las pruebas, aportaron prueba del dominio   sobre uno de los inmuebles y reiteraron su derecho a ser reparados por el ataque   guerrillero del que fueron víctimas.[39]    

No obstante, en relación con esto último la   sentencia de tutela objeto de revisión argumenta que la condición de víctimas   del conflicto armado y, con ello, de beneficiarios del tratamiento previsto en   la Ley 1448 de 2011 no fue alegada por los demandantes en el proceso ordinario.   Por tal razón, estimó improcedente el estudio de este cargo.  A este respecto,   la Sala precisa que la condición de víctimas del conflicto armado siempre fue   alegada por los actores dentro del proceso de reparación directa, aunque no para   derivar de ella la pretensión de que les fuera aplicada la regulación contenida   en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, esto último encuentra explicación en el   hecho de que la mencionada ley, aunque entró en vigencia antes de proferirse la   decisión de segunda instancia, no se hallaba en vigor para el momento en que las   partes tuvieron la última oportunidad procesal para presentar sus alegatos. Por   lo anterior, la Sala encuentra procedente el estudio de este cargo.    

14. Que no se trate de sentencias de tutela. La   providencia judicial controvertida no es una sentencia de tutela, sino un fallo   de segunda instancia proferido por el máximo tribunal de lo Contencioso   Administrativo dentro de un proceso de reparación directa.    

15. Dado que en el presente caso se verifican causales   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales,   puede la Corte entrar a decidir sobre el fondo de la controversia planteada por   los demandantes respecto de los cargos que aluden a la existencia de (i) defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto, por las exigencias probatorias   impuestas para acreditar la legitimación material respecto de los inmuebles y   algunos de los bienes muebles (vehículos y cabezas de ganado) por cuya   indemnización reclaman; (ii) defecto fáctico, por la omisión de declarar pruebas   de oficio necesarias para establecer la verdad sobre hechos que resultaron   dudosos para el juez. El tercer motivo de censura, relativo a la ausencia de   motivación, no será considerado pues, al no cumplir el requisito de   subsidiariedad, la Corte carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre   el mismo.    

Derecho de las víctimas a obtener reparación integral a   través de un recurso judicial efectivo. Reiteración de jurisprudencia    

16. La jurisprudencia de   esta Corporación ha partido de una interpretación armónica de los artículos 1,   2, 29, 93, 229, y 250 de la Carta Política, así como de los lineamientos   trazados por el derecho internacional humanitario y los estándares del derecho   internacional de los derechos humanos, para fundamentar los derechos de las   víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. [40]    

17. En anteriores decisiones este Tribunal ha precisado   los componentes del derecho a la reparación integral y las diversas vías,   judiciales y administrativas, a través de las cuales tal derecho puede hacerse   efectivo. Sobre estos aspectos, ha señalado que el derecho de las víctimas a obtener una   reparación integral incorpora, entre otros elementos:    

“(i)   El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le   asiste a las personas que han sido objeto   de violaciones de derechos humanos.    

(ii) El respeto a los estándares definidos por el   derecho internacional relativos al alcance, naturaleza, modalidades y la   determinación de los beneficiarios del derecho a la reparación.    

(iii) El derecho a obtener una reparación integral, que   implica para el Estado el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la   dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos   fundamentales de las víctimas. Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1)   la restitución plena, que hace referencia al restablecimiento de la   víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como   una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas   medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las   víctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la   compensación  a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. Pero   además de éstas, la reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante   la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios   sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a través de   medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad   de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para   asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean   desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de   evitar que las vulneraciones   continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan.    

(iv) El derecho a la reparación desborda   el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya   mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye   tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria   histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y   sancione a los responsables. Existen por tanto, una relación de conexidad e   interdependencia entre el derecho a la reparación y los derechos a la verdad y a   la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y   sin justicia.    

(v) La reparación integral a las víctimas   de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión   individual como colectiva. En su dimensión individual la reparación incluye   medidas tales como: la restitución, la indemnización y la readaptación o   rehabilitación; en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a   través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se   proyecten a la comunidad.    

(vi) Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público   del crimen cometido y el reproche de tal actuación. La víctima tiene derecho a   que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a   partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de   vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar,   mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos.    

(vii) El ordenamiento ha previsto dos vías   principales – judicial y administrativa – para hacer efectivo el derecho a la   reparación de las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así   como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado   en particular. […]”.[41]    

18. La Corte ha precisado que el derecho a la   reparación integral incluye entre sus componentes el derecho a contar con un   recurso judicial efectivo, a través del cual las víctimas puedan canalizar sus   demandas de reparación. En anteriores oportunidades este Tribunal se ha referido   a los fundamentos constitucionales[42]  y al alcance de esta garantía, señalando que esta no se circunscribe al derecho   de las víctimas a participar y obtener reparación dentro del proceso penal, sino   que se proyecta igualmente en los procesos de reparación directa que se   adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa.[43] De igual manera, ha   señalado que los mecanismos de reparación judicial no pueden ser desconocidos en   el contexto de medidas de justicia transicional; sobre esta base, declaró la   inexequibilidad de normas que sustraían de los procesos de justicia y paz la competencia para que el juez penal   decidiera sobre la reparación integral de las víctimas, para en su lugar   canalizar las demandas allí formuladas a través de la vía administrativa. [44]    

19. A este respecto, en la sentencia C-286 de 2014, la   Corte se refirió a las diferencias que existen entre dos de los mecanismos de   reparación judicial previstos en el ordenamiento jurídico:    

 “(i) Las reparaciones por vía judicial pueden ser por vía de la   jurisdicción penal o contencioso administrativa.    

(ii) La reparación dentro del proceso penal se caracteriza porque   (a) se desprende del incidente de reparación integral, que busca la   investigación y sanción de los responsables del delito, a partir del   establecimiento de la responsabilidad penal individual en cada caso en concreto;   (b) tiene efecto solo para las víctimas que acuden al proceso penal; (c) debe   demostrarse dentro del proceso la dimensión, cuantía y tipo del daño causado;   (d) debe poderse demostrar, identificar, tasar o cuantificar el daño para poder   determinar de manera proporcional e integral el monto a indemnizar a las   víctimas, así como las diferentes medidas de reparación integral, tales como la   restitución, la indemnización, la rehabilitación, la reparación simbólica, las   garantías de no repetición; (e) la reparación que se concede en vía judicial   penal está basada en el criterio de restitutio in integrum, mediante el   cual se pretende compensar a las víctimas en proporción al daño que han   padecido; (f) los responsables patrimoniales primordiales de la reparación son   los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no   responda, o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el   Estado; […].    

(iii) La reparación judicial por la jurisdicción contencioso   administrativa se caracteriza porque (a) debe adelantarse dentro de un   proceso de carácter contencioso administrativo; (b) se debe establecer la   responsabilidad del Estado por acción u omisión frente al daño causado a la   víctima, de conformidad con el artículo 90 CP; (c) tiene efecto solo para las   víctimas que acuden a la jurisdicción contenciosa; (d) el juez identifica tanto   los daños materiales como morales causados a la víctima por la acción u omisión   del Estado y fija el monto indemnizatorio; (d) el responsable único de la   reparación es el Estado; (e ) la reparación a través de la vía contencioso   administrativa por responsabilidad por acción u omisión del Estado se da en   nuestro sistema jurídico interno de conformidad con el artículo 90 Superior, y   el Código Contencioso Administrativo.”[45]    

En la misma   decisión reiteró que la reparación por vía administrativa se caracteriza   por:    

“(a) Tener el propósito de atender situaciones de violaciones graves,   masivas y sistemáticas a los Derechos Humanos de manera igualitaria y   equitativa.    

(b) La responsabilidad frente a la reparación administrativa se   fundamenta, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el artículo   2 de la CP, el cual consagra que el Estado se encuentra en calidad de garante de   los derechos fundamentales; y en la imposibilidad o falta de previsión del   ilícito por parte del Estado, lo que causa el daño a las víctimas de graves   violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.   […].    

Por tanto, para esta Corporación es diáfana la diferencia   jurídico-conceptual entre la responsabilidad del Estado frente a la reparación   integral por vía administrativa que se fundamenta en el art. 2º Superior, y la   reparación por vía judicial, bien sea por la vía penal, en donde se debe   establecer la responsabilidad individual del victimario, o por la vía   contenciosa administrativa, en la cual se busca determinar la responsabilidad   del Estado para la reparación derivada del art. 90 constitucional.    

(c) Las reparaciones administrativas son integrales, en cuanto están   compuestas por diferentes mecanismos de reparación como la restitución, la   compensación, la indemnización, la rehabilitación, las medidas de no repetición.    

(d) No obstante lo anterior, las reparaciones administrativas no pretenden   la restitución plena o in integrum de los daños causados a las víctimas,   sino que están guiadas por el criterio o principio de equidad. Lo   anterior, en razón a que por la masividad es prácticamente imposible determinar   con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido. Por   consiguiente, mediante esta vía se fijan montos máximos de indemnización y se   prevén programas estatales de diferente índole, que buscan incluir masivamente a   las víctimas para su reparación, teniendo en cuenta la limitación de recursos y   el gran número de víctimas, buscando con ello garantizar la igualdad de todas   ellas.    

(e) Por la vía administrativa existe una flexibilización de la prueba,   de manera que solo se exige una prueba sumaria, tanto de la condición de   víctima, como del daño sufrido, y llega a invertirse el principio de carga de la   prueba de la víctima al victimario, pudiendo consagrarse igualmente presunciones   legales o de derecho.    

(g) Debe tratarse de una vía administrativa fácil, rápida y efectiva para   las víctimas, en comparación con las vías judiciales. […]”[46] (Énfasis añadido).    

En este orden de ideas, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que no resulta constitucionalmente admisible privar a   las víctimas del acceso a alguna de estas vías, las cuales si bien “deben   diferenciarse y no pueden confundirse, excluirse, suprimirse o abolirse”, al   mismo tiempo “deben articularse y complementarse mutuamente”.[47]    

20. Sobre esta base, la Sala procede a examinar las   disposiciones contempladas en la Ley 1448 de 2011, en particular las que atañen   al régimen de pruebas y las que regulan lo atinente a los derechos de las   víctimas dentro de los procesos de reparación directa que se adelanten ante la   jurisdicción administrativa, a fin de establecer si asiste razón a los   demandantes en tutela cuando afirman que las mismas debieron ser aplicadas para   resolver sobre la demanda de reparación directa interpuesta por los señores   Noguera Abello.    

La Ley 1448 de 2011. Disposiciones en materia de   pruebas y derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales de   reparación directa.    

21. La Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas  constituye un cuerpo normativo de carácter especial y temporal, que responde a   un contexto de justicia transicional, en el que se disponen una serie de medidas   para hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con   garantía de no repetición, para las víctimas del conflicto armado interno, en   los términos establecidos en el artículo 3º de dicha ley.[48]     

Como lo ha señalado este Tribunal en anteriores   oportunidades[49],   la Ley de Víctimas es (i) una ley temporal, por cuanto su vigencia   está circunscrita a un plazo de diez (10) años, contados a partir del 10 de   junio de 2011. Al mismo tiempo, se trata de (ii) una ley especial,   proferida en un contexto de justicia transicional, cuya aplicación se   circunscribe a las situaciones que quedan comprendidas dentro de su objeto   (artículo 1°) y ámbito de aplicación (artículo 2º), esto es, al conjunto de   medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de carácter   individual y colectivo, que allí se prevén en beneficio de las víctimas, las   cuales comprenden mecanismos de ayuda   humanitaria, atención, asistencia y reparación. La Corte ha precisado que, debido al carácter especial de esta   regulación, las normas generales que desarrollan los derechos consagrados en   esta ley no se entienden derogadas ni afectadas de ninguna otra manera por el   solo hecho de la entrada en vigencia de la Ley 1448, pues continúan plenamente   vigentes para ser aplicadas a los casos no cubiertos por estas reglas   especiales.    

22. Las disposiciones de la Ley de Víctimas  están agrupadas en nueve títulos, de los cuales resultan relevantes para el   presente análisis: el Título I, que delimita el objeto y ámbito de aplicación de   la ley, así como la definición de víctima para los efectos de la misma, y   contempla los principios generales a cuya luz deben ser interpretadas las   restantes disposiciones de la ley; el Título II, que consagra los derechos de   las víctimas en los procesos judiciales; el Título IV, denominado Reparación   de las Víctimas, está compuesto por once capítulos, entre ellos el relativo   a la restitución de tierras a través de procesos judiciales   (capítulo III) y los referidos a la indemnización y otras modalidades de   reparación por vía administrativa (capítulos VII a XI).    

23. La Ley 1448 de 2011 consagra varias disposiciones   en materia de pruebas, así: entre los principios generales previstos en el   Título I, el artículo 5 establece una presunción de buena fe de las víctimas, de   la que se deriva la carga de aportar prueba sumaria del daño, a través de   cualquier medio legalmente aceptado, para que opere la inversión de la carga de   prueba en los proceso en que se resuelven medidas de reparación administrativa.[50]      

Dentro del Título II, referido a los derechos de las   víctimas dentro de los procesos judiciales, el artículo 37 consagra el derecho de las víctimas a ser   oídas, a pedir pruebas y suministrar elementos probatorios dentro de la   actuación penal; el artículo 38 establece los principios de prueba aplicables en   casos de violencia sexual; los artículos 39 a 42 establecen reglas especiales   para la práctica de prueba testimonial en los procesos penales, a fin de   salvaguardar la seguridad, el bienestar, la privacidad y la dignidad de las   víctimas que presten declaración dentro del proceso penal.[51]    

El Título IV, en el capítulo relativo a la   restitución de tierras, consagra en su artículo 77 una serie de presunciones   aplicables en dichos procesos; en el artículo 78 prevé la inversión de la carga   de la prueba en favor de las víctimas de desplazamiento forzado que acrediten   con prueba sumaria la propiedad, posesión u ocupación del predio despojado;[52]  el artículo 84 parágrafo 2º establece que en los eventos en que no pueda   aportarse a la solicitud de restitución el certificado de tradición y el avalúo   catastral del inmueble, se podrá acreditar por cualquiera de los medios de   prueba admisibles la calidad de propietario, poseedor u ocupante de las tierras objeto de restitución; el   artículo 89 señala cuáles son las pruebas admisibles en los procesos de   restitución y, en particular, lo relativo a la prueba del valor de los predios.[53]    

Por último, dentro del Título V,   referido a la institucionalidad para la atención y reparación a las víctimas, el   artículo 158 reitera que dentro de las actuaciones administrativas operan los   principios de buena fe, requerimiento de pruebas sumarias y carga de la prueba   en cabeza del Estado.[54]    

24. El anterior análisis permite   establecer que las disposiciones en materia de pruebas contenidas en la Ley 1448   de 2011, en particular las previstas en los artículos 5, 77, 78, 84, 89 y 158,   constituyen normas especiales cuya aplicación está prevista de manera expresa   para los procedimientos de reparación que se adelanten por vía administrativa y   en los procesos judiciales de restitución de tierras.  La Ley 1448 no extiende   tal regulación a los procesos judiciales de reparación directa que se adelantan   ante la jurisdicción contencioso administrativa; si bien esta ley introduce   normas relativas a los derechos de las víctimas en los procesos judiciales, en   su mayor parte se orientan a regular su participación en los procesos penales y   de restitución de tierras.     

25. En   relación con los procesos de reparación que se adelanten ante la jurisdicción   contencioso administrativa, la Ley de Víctimas establece las siguientes reglas:   (i) el reconocimiento de la calidad de víctima en términos de dicha ley, no   implica prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes en la   producción de un daño antijurídico, ni revive los términos de caducidad de la   acción de reparación directa (art. 9); (ii) la necesidad de descontar de las   condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que   la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan   reparación (arts. 9 inciso final y 133)[55]; (iii)   la posibilidad de que la reparación administrativa se entienda realizada en el   marco de un contrato de transacción, caso en el cual el monto de la   indemnización será mayor, a cambio de precaver futuros litigios judiciales o   poner fin a pleitos pendientes (art. 132)[56];   (iv) la fijación de un monto máximo de (25) veinticinco salarios mínimos por   concepto de honorarios para los abogados que representen a las víctimas en las   acciones que intenten ante la jurisdicción contencioso administrativa (art. 44   parágrafo 1).[57]    

26. El apoderado   de los demandantes plantea que las reglas en materia probatoria establecidas en   la Ley de Víctimas, en particular los artículos 5 y 78, son aplicables a los   procesos de reparación directa promovidos por las víctimas del conflicto armado,   en atención al principio pro persona (pro homine). Para dar   respuesta a este argumento es necesario precisar el contenido y alcance de este   principio interpretativo; en segundo lugar, si se verifica el presupuesto que da   lugar a su aplicación.    

27. El   principio pro persona (pro homine) constituye un criterio de   interpretación que encuentra fundamento constitucional en el deber del juez de   respetar la dignidad humana (artículo 1º CP), garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2º CP),   e interpretarlos de conformidad con los tratados sobre derechos humanos   ratificados por Colombia (art. 93 CP). Se encuentra además reconocido de manera   expresa en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos[58]  y el artículo 29  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[59].    

Este criterio   hermenéutico dispone que, allí donde existan dos interpretaciones posibles de   una disposición, se debe optar por aquella que más favorezca la dignidad humana   y el goce efectivo de los derechos de la persona. Así lo ha entendido este   Tribunal en decisiones anteriores, como en la sentencia C-438 de 2013, en donde   señala que el principio pro persona (también denominado pro homine)   “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al   hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que   propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la   protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos   fundamentales consagrados a nivel constitucional”[60].  En esta providencia reafirmó la necesidad de dar aplicación a este principio   para zanjar a favor de las víctimas las disputas hermenéuticas que surjan en   torno a la aplicación de todos los contenidos de la Ley de   Víctimas y no sólo de los referidos a la reparación administrativa.[61]    

28. El   presupuesto para dar aplicación al principio pro persona es que exista   una duda interpretativa en torno al significado de una disposición, caso   en el cual deberá optarse por aquél que resulte más favorable a los derechos de   las víctimas. En el presente caso, ello tendría lugar si existiera ambigüedad en   torno al alcance de las disposiciones cuya aplicación invoca el apoderado de los   accionantes, esto es, los artículos 5 y 78 de la Ley de Víctimas, de tal suerte   que no fuese claro si los estándares de buena fe, prueba sumaria del daño y   traslado de la carga de prueba allí establecidos, además de regir los procesos   de reparación administrativa y de restitución de tierras a población desplazada,   también fueran extensivas a los procesos judiciales de reparación directa que   adelanten las personas que han sido víctimas del conflicto armado. Una tal   situación de ambigüedad se presentaría en el evento de que la atribución de este   segundo significado interpretativo a las disposiciones mencionadas encontrara   respaldo en alguno de los criterios hermenéuticos al uso. Sin embargo, este no   es el caso, como pasa a explicarse.    

29. Una   interpretación literal del artículo 5 permite apreciar que esta   disposición consagra una presunción de buena fe a favor de las víctimas de las   que trata la Ley 1448, en virtud de la cual estas podrán acreditar el daño   sufrido por cualquier medio legalmente aceptado. A continuación, la misma   disposición concreta el alcance de este principio a través de las siguientes   reglas: (i) “bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante   la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la   carga de la prueba”; (ii) “(e)n los procesos en los que se resuelvan medidas   de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de   prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán   siempre el principio de buena fe a favor de estas”; (iii) “(e)n los procesos   judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por   lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. Esta última disposición,   contenida en el capítulo que regula de manera específica los procesos judiciales   de restitución de tierras a población despazada, señala que (iv) “(b)astará   con la prueba sumaria de la propiedad,   posesión u ocupación y el   reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la   prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o   a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de   restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados   o despojados del mismo predio”.    

Se tiene entonces   que, conforme a la letra de las disposiciones invocadas por los demandantes, los   estándares de prueba sumaria, buena fe y traslado de carga de prueba rigen los   trámites que adelanten las víctimas ante las autoridades administrativas, en   particular los tendientes a obtener reparación por vía administrativa. La única   vía judicial de reparación para la que se establece una inversión de la carga de   prueba corresponde al proceso especial de restitución de tierras a población   víctima de desplazamiento o despojo, regulado en los artículos 72 y siguientes   de la Ley 1448 de 2011.  A partir de un criterio literal de interpretación, no   habría lugar a entender que aquellas regulaciones también apliquen para los   procesos judiciales de reparación directa.    

A partir de las   particularidades que presentan ambas vías de reparación, sintetizadas en el   considerando 19 de esta providencia, la Sala encuentra que existen algunas   diferencias relevantes que impiden trasladar de manera automática a los procesos   de reparación directa las reglas probatorias especiales que rigen las   reparaciones por vía administrativa:    

30.1. En primer   lugar, ambas modalidades de reparación tienen un fundamento constitucional   diverso. De un lado, la reparación administrativa responde al principio de   solidaridad (arts. 1 y 2 CP), que fundamenta un deber de responder ante el daño   padecido por las personas víctimas del conflicto armado, sin que tal respuesta   implique el reconocimiento de responsabilidad estatal; entretanto, la que se   pretende en los procesos judiciales de reparación directa se fundamenta en el   deber estatal de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que les   sean imputables (art. 90 CP). De ahí que la Ley 1448 de 2011 señale de manera   expresa que el reconocimiento del carácter de víctima y del daño infligido para   efectos de acceder a reparaciones administrativas no implica reconocimiento de   responsabilidad del Estado en el marco del artículo 90 superior.[62]    

30.2. En segundo   lugar, las reparaciones administrativas constituyen una medida de justicia   transicional con las que se busca responder a las violaciones masivas de   derechos humanos que han tenido lugar en el contexto del conflicto armado   interno, con el propósito de poner fin a este último. Por su parte, la   reparación judicial, si bien está disponible para las víctimas del conflicto   armado, no responde a una lógica transicional. De esta diferencia se derivan,   entre otras consecuencias, que el carácter masivo de las reparaciones surtidas   por vía administrativa no permite determinar y cuantificar con exactitud el daño   sufrido por cada una de las personas a reparar; además, debido a la limitación   de recursos y el gran número de víctimas, por esta vía no se aspira a la   restitución plena o in integrum, sino se establecen montos máximos de   indemnización.[63]  A cambio de ello, se flexibilizan los estándares de prueba y la indemnización   pecuniaria se acompaña de otras modalidades de reparación, tales como las   medidas de restitución, compensación, rehabilitación y no repetición.   Entretanto, en la reparación judicial el componente indemnizatorio ocupa un   lugar central y el monto a reconocer dependerá de lo que en cada caso resulte   probado en el proceso. Es por ello que las reglas probatorias de carácter   especial previstas en la ley en relación con el primer tipo de procesos no   resultan, sin más, aplicables al segundo.    

31. En   definitiva, si bien el principio interpretativo pro persona constituye   una criterio hermenéutico que en general debe orientar la aplicación de las   normas de la Ley de Víctimas, este presupone la existencia de una duda   interpretativa que, una vez planteada, debe ser resuelta a favor de aquel   entendimiento que promueva una más amplia garantía de los derechos de las   personas que han sido víctimas del conflicto armado. Sin embargo, tal   presupuesto no se verifica en el presente caso, en tanto los artículos 5 y 78 de   la Ley de Víctimas no dan lugar a una lectura como la que plantean los   demandantes, en el sentido de que los estándares de buena fe, prueba sumaria y   carga de prueba allí previstos son extensibles a los procesos judiciales de   reparación directa. Al no presentarse una hipótesis de ambigüedad que imponga al   intérprete optar entre dos o más interpretaciones posibles, no tiene cabida, por   tanto la aplicación del principio pro persona.      

32. Por lo   anterior, sin perjuicio del derecho de las víctimas a acceder a las medidas   especiales de justicia transicional contempladas en la Ley 1448 de 2011, las   pretensiones de reparación que aquellas formulan ante la jurisdicción   contencioso administrativa se rigen por las normas probatorias de la legislación   procesal administrativa y procesal civil que disciplinan este tipo de juicios;   dichas normas, como quedó expresado al enfatizar el carácter especial y temporal   de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, mantienen su vigencia y   aplicabilidad para los demás casos no regulados en aquél estatuto.  Con todo,   allí donde existan dudas en torno a su significado y alcance, las disposiciones   que regulan la prueba en los procesos de reparación directa también habrán de   ser interpretadas a la luz de un criterio pro persona, en el sentido de   optimizar la garantía de los derechos de las víctimas.[64]    

33. Efectuadas estas precisiones, la Sala pasará a examinar   las dos causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales que fueron invocadas por los demandantes y cumplieron   con los requisitos genéricos que habilitan a la Corte para conocer de ellas.    

Convergencia de defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto y defecto fáctico por omisión de valoración y práctica oficiosa de   pruebas. Reiteración de jurisprudencia.    

34.  Una de las causales específicas de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales se presenta cuando estas   incurren en un defecto procedimental. La jurisprudencia constitucional ha   distinguido dos modalidades dentro de esta causal:[65]    

El defecto procedimental absoluto, que tiene lugar   cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento   legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un   trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii)   pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido   afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del   proceso.    

De otro lado, el defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus   actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la   administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho   sustancial (artículo 228 CP). Tal defecto se presenta cuando un funcionario   utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del   derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de   justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la   vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el   cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas   circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes,   siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un   rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.    

En cualquiera de sus dos   modalidades, la procedencia de la tutela por defecto procedimental está sujeta a   que concurran los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de   corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter   subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una   incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos   fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del   proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las   circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior   se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.[66]    

35.  Por su parte, el defecto fáctico constituye   otra de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales, que puede presentar dos variantes. Una dimensión   negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i)   por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria   determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión”;[67] (iii)   por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está   legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que   tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea   (iv)  por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan   determinantes en el sentido de la decisión;[68]  o (v) por decidir con   medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en   que se basa la providencia.[69]    

36.  La jurisprudencia constitucional ha determinado que   en algunas hipótesis se presenta una convergencia entre el defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión negativa. Ello   ocurre cuando el juez (i) omite valorar prueba documental que ha sido aportada   en copia simple, pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes;   también cuando (ii) omite emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar   que se alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en   general, practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el   proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos.    

37. Un hito importante en el desarrollo de esta línea   jurisprudencial lo constituye la sentencia T-264 de 2009.[70] En aquella   oportunidad la Sala Tercera de Revisión conoció del amparo interpuesto por una   mujer, actuando en nombre propio y de sus hijos menores, quien en la misma   calidad había interpuesto demanda de responsabilidad civil contra el propietario   de un vehículo de servicio público,  para obtener la indemnización por los   perjuicios causados por el fallecimiento de su esposo y padre de sus hijos en un   accidente de tránsito. Luego de obtener un fallo favorable en primera instancia,   la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia y negó las   pretensiones de la accionante, argumentando como principal razón la falta de   legitimidad por activa de la peticionaria, en tanto no aportó prueba sobre la   relación de parentesco con la persona fallecida en el accidente de tránsito;   sostuvo que para tal efecto no bastaba con allegar copias simples de la   sentencia penal en la que se había condenado por homicidio culposo a la persona   que conducía el vehículo.    

A fin de estimar si tal decisión   había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en oportunidad la   Corte analizó el papel de la verdad y de las pruebas de oficio en el proceso   civil, teniendo en cuenta el carácter mixto, en parte dispositivo y en parte   inquisitivo, de este tipo de procesos. Con fundamento en dicho examen concluyó   que: “el decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución   o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el   funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los   hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan   hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros   de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o   cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar   su decisión del sendero de la justicia material”. Al mismo tiempo señaló que   la omisión de decretar pruebas de oficio podrá ser examinada a través de la   acción de tutela, siempre que se verifiquen los requisitos genéricos de   procedibilidad y se configure alguna de las causales específicas de   procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, que en este caso pueden   relacionarse con los defectos fáctico y procedimental.    

Al ocuparse del caso concreto, la   Sala desestimó el primero de los cargos planteados, en el que se acusaba al   Tribunal accionado de faltar al principio de congruencia, por cuanto la   legitimación por activa, no había sido objeto de controversia por la parte que   apeló la sentencia de primera instancia. La Corte sostuvo que, en tanto la   legitimación por activa constituye un presupuesto para proferir fallo de fondo,   puede ser verificado de oficio por los falladores de primera y segunda instancia   en el proceso civil. Entretanto, declaró procedente la tutela por los cargos de   defecto fáctico y procedimental. Al respecto concluyó que, desde un punto de   vista formal, la negativa del Tribunal a dar por probada la legitimación por   activa no implicaba irregularidad alguna, pues lo cierto es que la ley establece   un medio específico para la prueba del estado civil (el registro civil), que no   podía suplirse con el aporte de las copias de una sentencia penal en la que se   había reconocido a la accionante como parte civil. Sin embargo, desde la   perspectiva de su obligación constitucional de asegurar la prevalencia del   derecho sustancial, su negativa a decretar de manera oficiosa la práctica de una   prueba que estimaba necesaria para probar la legitimación material de la   accionante, y que se encontraba insinuada de manera inequívoca en el proceso,   representaba un exceso ritual manifiesto. Al respecto señaló que “no es lo mismo   sustentar un fallo en la comprobada falta de legitimación que en la   ausencia de prueba sobre este aspecto”, máxime cuando la existencia de esta   última estaba insinuada por otros medios de prueba y podía ser fácilmente   allegada al expediente.     

En consecuencia, la Corte otorgó   el amparo solicitado, para lo cual: (i) dejó sin efectos el fallo proferido por   el Tribunal accionado dentro del proceso de responsabilidad civil; (ii) ordenó a   esta autoridad judicial abrir un término probatorio adicional con el fin de   allegar las pruebas que estime necesarias para adoptar un fallo de mérito basado   en la determinación de la verdad real; (iii) cumplido el término anterior,   dictar sentencia de segunda instancia, ajustada a lo prescrito en el artículo   228 superior, sin que haya lugar a entender que la decisión del juez de tutela   incide o determina el sentido del fallo deberá proferir el Tribunal.    

38. Esta regla de decisión fue reiterada y precisada en la   sentencia T-599 de 2009[71],   en la cual la Sala Primera de Revisión tuteló los derechos de una persona a   quien le habían sido negadas sus pretensiones en un proceso de reparación   directa, promovido con ocasión de los daños que produjo en su vivienda una   incursión guerrillera. El Tribunal Administrativo falló en contra del demandante   tras considerar que no se había acreditado la responsabilidad del estado, en   tanto el documento orientado a probar este extremo había sido allegado en copia   simple  y no se había solicitado la práctica de los testimonios que de las   personas que lo suscribieron. Durante el juicio de tutela se logró establecer   que, a propósito de la misma incursión guerrillera, el Tribunal accionado había   fallado una demanda reconociendo la responsabilidad estatal. La única diferencia   entre ambos procesos, fue que en este último se había solicitado y practicado   los testimonios de quienes suscribieron el mencionado documento en el que se   probaba la responsabilidad del Estado, mientras que en el primero se había   aportado tan solo copia simple del mismo.    

La Corte encontró acreditada la   configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el   Tribunal Contencioso Administrativo demandado había omitido el decreto oficioso   de las pruebas necesarias para arribar a la verdad sobre los hechos materia de   disputa en el proceso, pese a que estaban insinuados en otros medios de   convicción y que en un proceso similar (precedente horizontal) había recurrido a   una prueba testimonial para dar certeza al contenido de documentos presuntamente   expedidos por autoridad pública, que al igual que en el trámite objeto de esa   acción de tutela, habían sido desechados por haber sido aportados en copia   simple.[72]  En consecuencia, tuteló los derechos constitucionales a la igualdad y al debido   proceso de la peticionaria, dejó sin efecto la sentencia acusada por vía   constitucional, y ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo accionado que,   entre otras cosas, procediera a recaudar de oficio la copia auténtica del   documento que había sido allegado al expediente en copia simple por la   demandante, o a decretar y practicar oficiosamente los testimonios de las   personas que suscribieron el mencionado documento, con el fin de obtener el   reconocimiento de su contenido.    

39. En la   sentencia T-654 de 2009[73],   la Sala Segunda de Revisión otorgó el amparo interpuesto por un ciudadano a   quien le fueron negadas sus pretensiones en un proceso de nulidad electoral, por   haber aportado apenas copia simple de los formularios E-10 y E-11. Esta   sentencia la Corte destacó la importancia de la facultad oficiosa del juez en   materia de pruebas en los procesos orientados a garantizar la legitimidad de las   elecciones; asimismo, reiteró la regla jurisprudencial conforme a la cual una autoridad judicial incurre en defecto fáctico cuando “a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar   la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas”.[74]    

40. En la sentencia T-386 de   2010[75]  la Sala Sexta de Revisión decidió la tutela interpuesta por una mujer, que   actuando en nombre propio y de sus hijos menores, promovió acción de reparación   directa para reclamar la indemnización por la muerte de su compañero permanente,   un dragoneante del INPEC, quien falleció con ocasión del servicio. Un Juzgado   Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia adversa a sus   pretensiones, que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca. Ambas instancias argumentaron que no se había   acreditado la legitimación material por activa, por cuanto los registros civiles   de nacimiento de los menores habían sido aportados en copia simple, y los   documentos auténticos fueron allegados de forma extemporánea, razón por la cual   las autoridades judiciales se negaron a valorarlos.    

La Corte otorgó el amparo tras   encontrar que en el caso concreto ambos jueces de instancia habían incurrido en   un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, a la vez que en un   defecto fáctico, por cuanto, pese a que la actora había allegado copias simples   de los registros civiles, y copias auténticas con los alegatos de conclusión en   segunda instancia, la autoridad judicial accionada “no adelantó ningún tipo   de comparación o evaluación sobre la realidad documental existente en el   expediente, que ponía de manifiesto elementos definitorios de la verdad   requerida”, y en su lugar dictó un fallo en el que se desconocían tales   evidencias. En consecuencia, ordenó al Juzgado Administrativo emitir un fallo de   fondo dando prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de los   elementos de comprobación allegados.    

41. En la sentencia T-591 de 2011[76] la Sala Novena de   Revisión concedió el amparo interpuesto por un trabajador de la construcción,   quien promovió una demanda de reparación directa para reclamar indemnización por   las lesiones físicas sufridas a raíz de un ataque contra una base militar   ocurrido cuando el actor se desplazaba por sus inmediaciones. La jurisdicción   contencioso administrativa negó sus pretensiones porque los documentos aportados   para probar las lesiones (historia clínica, oficios de entidades oficiales,   entre otros) habían sido allegados en copia simple y otros presentados de manera   extemporánea cuando el proceso se encontraba para fallo en segunda instancia.    

La Sala encontró que los   documentos aportados por el accionante mostraban la razonable posibilidad de que   las lesiones padecidas por el peticionario fueran producto de un atentado   terrorista dirigido contra las instalaciones de la Tercera Brigada del Ejército   Nacional, tal y como lo había asegurado el actor.  En ese orden de ideas,   la Corte concluyó que el juez contencioso administrativo debió activar su   facultad probatoria de oficio a fin de despejar las dudas que le asistían y   dictar un fallo fundado en una base fáctica cercana a la realidad material, toda   vez que la prueba de los hechos dudosos se hallaba insinuada a partir de otros   elementos probatorios obrantes en el expediente.[77]    

42. En la sentencia T-113 de   2012[78]  la Sala Cuarta de Revisión decidió la tutela interpuesta por soldado   profesional que sufrió un accidente al caer de un vehículo en el que se   desplazaba con ocasión de sus funciones, y a través de una demanda de reparación   directa pretendía la indemnización por los daños sufridos. En segunda instancia   el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones del   actor, bajo el argumento de que las pruebas del daño habían sido allegadas en   copia simple.    

Tras examinar las disposiciones   legales relativas al valor probatorio de las copias simples, la Sala Cuarta   concluyó que “cuando la copia informal de prueba documental es de pleno   conocimiento de la contraparte sin que sea cuestionada en algún momento, total o   parcialmente su autenticidad y contenido, esta adquiere plena eficacia jurídica   para militar dentro del proceso bajo la presunción de autenticidad que le otorga   el artículo 252 del C.P.C., como quiera que el óbice para su revisión -que se   concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la contraparte- queda   manifiestamente superado.”    

Sobre esta base, estimó que la   providencia judicial impugnada había incurrido en un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto, y a la vez en un defecto fáctico, al negarse a   conferir valor probatorio a los documentos aportados en copia simple por el   actor, pese a que habían sido conocidos y no controvertidos por la contraparte,   o bien al omitir hacer uso de su facultad probatoria de oficio para ordenar que   los originales de los documentos requeridos fueran allegados al expediente. La   Corte consideró que en el caso concreto tal proceder era particularmente   exigible al juez, por cuanto el accionante dentro del proceso de reparación   directa era una persona en estado de invalidez, que tiene la calidad de sujeto   de especial protección constitucional, por estar impedida para valerse por sí   misma y acceder a una labor remunerada.[79]    

43. En la sentencia T-817 de   2012[80]  la Sala Novena de Revisión otorgó el amparo solicitado por la cónyuge supérstite   de un pensionado de las fuerzas militares, por no haber aportado el registro   civil del matrimonio, pese a que dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho en el que se profirió tal decisión había sido   vinculada como litisconsorte necesario en razón de su vínculo con el causante.   La Corte concluyó que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en   defecto por exceso ritual manifiesto, a la vez que en un defecto fáctico por vía   negativa, al no hacer uso de la facultad de decreto oficioso de pruebas a   efectos de solicitar el registro civil de matrimonio de la accionante en tutela,   pese a que dentro del proceso contencioso había sido vinculada como   litisconsorte necesaria en calidad de cónyuge supérstite del causante, ya que   esa información resultaba de vital importancia para resolver sobre el derecho   sustancial de aquella, que además se relaciona directamente con derechos de   naturaleza constitucional. Como resultado de lo anterior, también se determinó   la ocurrencia de un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 195   del Decreto 1211 de 1990. En consecuencia, se concedió el amparo solicitado y se   ordenó dejar sin efectos las sentencias contencioso administrativas proferidas   en primera y segunda instancia, para que en su lugar, el juez de primera   instancia proceda a hacer uso de la facultad oficiosa que le asiste y, dentro   del término establecido en la ley, dicte una nueva sentencia que resuelva el   debate prestacional existente entre la compañera permanente y la cónyuge   supérstite del causante.[81]    

44. En contraste con la posición   sentada por las Salas de Revisión, en la sentencia SU-226 de 2013,[82] la Sala Plena   estimó que la exigencia de aportar certificaciones en original, en lugar de   copias simples, planteada por el juez dentro de un proceso de reparación   directa, no implicaba desconocimiento del debido proceso. El actor, quien había   sido electo como Senador de la República, acudió al proceso de reparación   directa para obtener el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir   por cuanto, debido a fallas en el escrutinio de las elecciones realizadas en   2002, sólo logró posesionarse en su curul en 2005. Las sentencias de primera y   segunda instancia sólo condenaron al pago de perjuicios morales, por considerar   que los perjuicios materiales no habían sido debidamente probados, en tanto se   aportó copia simple, en lugar de auténtica, de las certificaciones salariales   expedidas por el Congreso de la República. El actor interpuso acción de tutela   contra ambas providencias, alegando que habían incurrido en un defecto fáctico   por negar valor probatorio a los documentos aportados.    

En esta   oportunidad la Corte Constitucional negó el amparo, por considerar que “la   exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en   asuntos contencioso administrativos, resulta razonable”, y las decisiones   impugnadas se fundamentaron en una interpretación admisible de las normas del   Código de Procedimiento Civil que regulan el valor probatorio de las copias, las   que además fueron declaradas exequibles por la Corte. Dos de los integrantes de   la Sala Plena salvaron su voto,[83]  argumentando que la decisión de la mayoría desconoce el precedente fijado por la   Corte en torno a la validez de las copias simples en los   procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, y el deber de emplear   sus poderes oficiosos para el decreto de pruebas, a fin de asegurar en sus   decisiones la prevalencia del derecho sustancial.    

45. Mientras tanto, en la sentencia T-363 de 2013,[84] la Sala   Novena de Revisión concedió el amparo interpuesto por una mujer de la tercera   edad, a quien un juez de pequeñas causas laborales, en un proceso de única   instancia, negó la solicitud de aumento de la pensión de vejez que recibía por   su difunto marido, bajo el argumento de que las declaraciones extra juicio   aportadas al proceso no fueron ratificadas de conformidad con el numeral 2° del   artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. En esta sentencia, la Corte   insistió en el especial deber que asiste a los jueces laborales, máxime cuando   actúan como única instancia, de activar su facultad oficiosa para la práctica de   pruebas, en razón de la tendencia inquisitiva de los procesos laborales, de   “la desigualdad objetiva que se presenta entre las partes” y porque estos   tienen a su cargo garantizar la efectividad de derechos de los que depende el   cumplimiento de la igualdad material y la realización de los postulados del   Estado social de derecho.[85]    

46. En la   sentencia SU-915 de 2013[86]  la Sala Plena tuteló los derechos de los padres de un joven que falleció   mientras se encontraba en una dependencia policial. Los accionantes   interpusieron demanda de reparación directa, en la cual solicitaron como prueba   el traslado de las copias del expediente que contenía la investigación penal por   la muerte del joven. La prueba fue decretada y se ofició a la Fiscalía   solicitando tales documentos, sin que en su momento fueran remitidos por esta   entidad. Pese a tratarse de una prueba determinante para establecer la verdad de   los hechos, el Tribunal Administrativo omitió requerir de nuevo el expediente y   se negó a valorar la copia simple del mismo fue que aportada de manera   extemporánea por el demandante, luego de concluida la etapa probatoria y días   antes de proferir sentencia de primera instancia.    

En aquella   oportunidad, la Sala Plena negó la existencia de un defecto fáctico por la   negativa a valorar la prueba documental aportada en copias simples y de manera   extemporánea. Sin embargo, concluyó que el Tribunal demandando sí había   incurrido en tal defecto, al no insistir en la práctica de una prueba que había   sido oportunamente solicitada por la parte interesada, y que era fundamental   para garantizar el derecho de las víctimas a la verdad y a la reparación.   Sostuvo la Corte que, en el caso concreto, “la actitud esperada, en   respeto del derecho fundamental al debido proceso y a la verdad de los   demandantes, era la de proceder a requerir o solicitar nuevamente tales   documentos a la Fiscalía General de la Nación, haciendo uso de las facultades   procesales otorgadas por el legislador”.[87]    

47. En la sentencia T-104 de 2014[88], la Sala Quinta de   Revisión concedió de manera transitoria el amparo interpuesto contra la decisión   de un Juzgado Civil Municipal que, en el marco de un proceso ejecutivo, ordenó   seguir adelante con la ejecución, pese a que se logró demostrar a través de dictámenes   grafológicos, expedidos por autoridades competentes, que la letra de cambio que   sirvió de origen al proceso ejecutivo singular, era falsa. La Corte consideró   que en el caso concurría un defecto fáctico con un exceso ritual manifiesto, al   omitir la práctica de la prueba insinuada en el proceso y pedida por el   demandante, consistente en solicitar al C.T.I de la Fiscalía copia   auténtica del dictamen en el que se acreditaba la falsedad de la firma del   título valor que dio origen al proceso ejecutivo. Una de las consideraciones   centrales para otorgar el amparo consistió en que la autoridad judicial no podía   desconocer que existía al menos prueba sumaria de la falsedad del título que dio   origen al litigio, razón por la cual el juez tenía el deber de incorporar todas   las pruebas necesarias para esclarecer la autenticidad de dicho documento, a fin   de evitar que el resultado de la comisión de un delito pudiera llegar a erigirse   en fuente de derechos.[89]    

48. Por su parte, en la   sentencia SU-768 de 2014[90]  la Sala Plena tuteló los derechos fundamentales de un ciudadano belga, quien   acudió en demanda de reparación directa para solicitar indemnización por los   perjuicios causados a raíz de la desaparición de un barco de su propiedad, que   constituía su única fuente de sustento; daño que el actor imputaba a una serie   de decisiones judiciales y administrativas a su juicio erradas. El Consejo de   Estado desestimó sus pretensiones en tanto no acreditó la normatividad hondureña   bajo la cual se adquirió el dominio del bien ni su vigencia para el caso   concreto, carga que le correspondía como parte interesada.    

Tras examinar los cambios acaecidos desde un modelo liberal y dispositivo   de proceso judicial, propio de un Estado Liberal, al modelo de proceso y de juez   que reclama el Estado Social de Derecho, la Corte concluyó que este último   demandaba un juez atento a la realidad de las partes y de las controversias   sometidas a su consideración y presto a evitar que las situaciones de   desigualdad material se reprodujeran dentro del sistema judicial, negando a los   más débiles el derecho de acceder a la justicia y la prevalencia del derecho   sustancial. Sobre esta base, analizó las transformaciones en la   legislación procesal civil y administrativa, para destacar la existencia de   normas que facultan al juez para la práctica de pruebas de oficio, allí donde   estas sean necesarias para establecer la verdad material y asegurar la   efectividad del derecho sustancial; asimismo, la atribución de una carga   dinámica de la prueba, conforme a la cual esta corresponde a la parte que se   encuentre en mejor situación para aportar las evidencias o esclarecer los   hechos controvertidos. En relación con la prueba del derecho extranjero, este   Tribunal concluyó que ante la imposibilidad de establecer una regla de alcance   general, y la necesidad de lograr un equilibrio entre los deberes procesales de   las partes y la competencia del juez como director del proceso, esta debía ser   decidida en cada caso, atendiendo a los criterios de relevancia, calidad de las   partes y disponibilidad de la norma.    

Al examinar el caso concreto, la Sala Plena   estimó que “exigir al accionante allegar al proceso la legislación hondureña,   debidamente autenticada, sobre transmisión de la propiedad, resultaba   desproporcionado e ignoraba las capacidades y recursos de un ciudadano   extranjero, quien había perdido su única fuente de ingresos y agotado sus   ahorros tras un largo proceso judicial”. La Corte constató que   para el momento en el que el Consejo de Estado falló el recurso de apelación, el   demandante tenía más de 70 años de edad y su barco había claudicado finalmente   bajo el océano pacífico. Por tanto, consideró que “denegar en este punto, y   luego de más de 12 años que duró el proceso en conocimiento de la Sección   Tercera, la demanda de reparación por falta de prueba del derecho extranjero   constituye una vía de hecho que no solo se aparta del ordenamiento legal   colombiano sino que desconoce los principios constitucionales que abogan por un   efectivo acceso a la administración de justicia, mediante decisiones de fondo y   que consulten la realidad material, así como la protección reforzada a los   sujetos de especial consideración”.[91]    

Uno de los magistrados[92]  formuló salvamento de voto a esta decisión, por estimar que las consideraciones   relativas al deber del juez en el Estado Social de Derecho y a las vicisitudes y   dificultades personales a las que se vio enfrentado el accionante no constituían   razón suficiente para relevar a la parte de la carga de la prueba, pues   tratándose de controversias de orden patrimonial, se hacía necesario demostrar   que el actor fue diligente y desplegó alguna actividad orientada a allegar la   prueba requerida.    

49. La Sala Plena volvió a pronunciarse sobre el tema en la   sentencia  SU-774 de 2014[93],   esta vez para otorgar el amparo interpuesto por un demandante en un proceso de   pérdida de la investidura, contra la decisión del Consejo de Estado que negó sus   pretensiones bajo el argumento de que el actor no había aportado copia auténtica   de los contratos que probaban la causal alegada. La Corte concluyó que la   providencia impugnada incurrió en un exceso ritual manifiesto, en convergencia   con un defecto fáctico, al no solicitar de oficio los originales de documentos   públicos que son allegados por las partes en copia simple. Para fundamentar esta   conclusión, la Sala consideró: (i) la facultad probatoria de oficio que asiste   al juez administrativo, particularmente cuando conoce de acciones públicas, como   en este caso lo es la de pérdida de la investidura[94]; (ii) la   jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, conforme a la cual se admite el   valor probatorio de los documentos aportados en copias simples cuando su   autenticidad no ha sido cuestionada por la contraparte[95].    

En esta decisión, la Sala Plena tomó distancia de la regla   jurisprudencial contenida en la sentencia SU-226 de 2013[96], según la cual no se   configuraba defecto alguno cuando los jueces se negaban a valorar copias   simples, en aquellos eventos en los que era exigible copia auténtica; en su   lugar, acogió el criterio que ya venía siendo empleado por las Salas de   Revisión, para concluir que: “se vulneran los derechos fundamentales al   debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando los jueces   contencioso administrativos, a pesar de contar con copias simples de documentos   públicos que sustentan las pretensiones de las demandas o de las excepciones, y   de los cuales se puede inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos   alegados, no acuden a sus facultades oficiosas para solicitar los originales de   los mismos con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la   controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la Administración   Pública”. No obstante, precisó que “(e)xigir   esta actuación en nada afecta la autonomía judicial para la valoración   probatoria toda vez que el hecho de que solicite pruebas de oficio, en   particular originales de documentos públicos, no implica necesariamente que se   le otorgue pleno valor probatorio a estos”.[97]    

Dos de los magistrados se apartaron de la nueva línea trazada   en la sentencia SU-774 de 2014[98]  (ya citada) al considerar que la decisión del Consejo de Estado había sido   proferida en desarrollo de la jurisprudencia en vigor para el momento de su   expedición y en aplicación de normas legales válidas, razón por la cual no había   lugar a estimar la ocurrencia de los defectos fáctico y procedimental que se le   atribuyen, ni a aplicar retroactivamente una subregla  jurisprudencial en contra de una persona inmersa en un trámite sancionatorio[99].    

50. Del anterior recuento se concluye que, conforme a la jurisprudencia   constitucional vigente, se presenta una convergencia entre defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico en su dimensión negativa en   aquellos casos en los cuales la autoridad judicial (i) omite valorar la prueba   documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber sido conocida y no   controvertida por las partes; también cuando (ii) no emplea su facultad   inquisitiva para ordenar que se alleguen los originales de documentos aportados   en copia simple o, en general, para practicar pruebas que han sido solicitadas o   están insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la verdad   material.    

Ha señalado además que el uso de esta facultad probatoria de   oficio adquiere particular relieve tratándose de procesos (i) de única instancia[100];   (ii) en los que se evidencian dificultades para que las partes interesadas   aporten la prueba que el fallador estima necesaria, sea por tratarse de personas   en situación de debilidad manifiesta[101] o por no encontrarse en   su poder la prueba requerida[102];   (iii) se trata de acciones públicas orientadas a salvaguardar la legitimidad de   procesos electorales o la efectividad de derechos políticos.[103] Al mismo tiempo ha   enfatizado que (iv) la facultad probatoria de oficio no puede emplearse para   suplir la negligencia de las partes.[104]  En tal sentido, en todos los casos en los que el amparo fue otorgado se había   constatado que las partes, o bien habían solicitado la práctica de la prueba que   la autoridad judicial estimaba decisiva para fallar a su favor[105], o   habían aportado copias simples u otros medios de prueba que insinuaban de manera   directa su existencia.[106]  Sólo en una oportunidad se concedió el amparo pese a no estar acreditada de   manera fehaciente la diligencia del solicitante, en un caso en el que se   discutía la carga de prueba del derecho extranjero y se estimó que, por las   particulares circunstancias de vulnerabilidad del actor, no estaba en   condiciones de asumirla.[107]    

51. Adicionalmente, al adoptar la decisión sobre la práctica   oficiosa de pruebas que estima necesarias para acreditar hechos relevantes, el   juez debe atender a los deberes constitucionales que le impone el mandato de   hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 228 CP) y a la vez garantizar la   imparcialidad en el ejercicio de la función judicial, en tanto de ella depende   la efectividad del derecho de acceso de toda persona a la administración de   justicia en igualdad de condiciones (arts. 13, 228 y 229 CP). Lo anterior se   traduce, en el plano legal, en el deber del juez de lograr un equilibrio en la   aplicación de las normas que establecen la carga de prueba en cabeza de las   partes[108]  y las que le confieren, en tanto director del proceso, la facultad para decretar   la práctica oficiosa de pruebas.[109]  La aplicación armónica de este conjunto normativo demanda al juez establecer   bajo qué circunstancias le es dado hacer uso de su facultad inquisitiva para   ordenar la práctica de pruebas, sin que ello implique relevar a las partes de   sus cargas probatorias o romper el equilibrio procesal entre ellas.    

52. Un examen atento de la jurisprudencia constitucional   permite concluir que la necesidad de allegar un determinado medio de prueba para   lograr establecer la verdad material es condición necesaria, pero no suficiente,   para que le sea constitucionalmente exigido al juez activar su facultad   probatoria de oficio. Además de lo anterior, es preciso constatar que la parte   interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le   corresponde, o bien se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad tales que   no está en condiciones de satisfacer la carga probatoria a su cargo.    

De igual manera, es relevante distinguir dos situaciones: (i)   aquellos casos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria   oficiosa para decretar pruebas que estimaba necesarias para acreditar hechos   relevantes, pero que no eran objeto de discusión entre las partes; de   otro lado, (ii) eventos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad   probatoria de oficio para decretar pruebas que consideraba necesarias, en   relación con hechos sobre los que existía controversia entre las partes.     

Ambos supuestos son disímiles, puesto que en el primer   supuesto la intervención oficiosa del juez no implica el riesgo de alterar el   equilibrio procesal, por cuanto se orienta a establecer un hecho que el juez   estima relevante para proferir una decisión ajustada a la verdad y al derecho,   pero que no recae sobre una premisa fáctica cuya verdad es disputada por las   partes. En el segundo caso, por existir controversia respecto a dicha verdad, el   juez debe tener más cautela con el uso de sus poderes oficiosos, pues salvo que   se requiera su intervención para equilibrar la relación entre partes que está en   situaciones de desigualdad material, o para allegar pruebas que la parte   interesada está en imposibilidad o tiene serias dificultades para aportar, en   este tipo de circunstancias el decreto oficioso de pruebas puede terminar por   suplir la carga de prueba que le incumbe a las partes y, por tanto, a romper el   equilibrio entre ellas.    

La Corte ha conferido relevancia a esta distinción. Así, en   algunos de los casos en los que estimó procedente el amparo, la prueba que   echaba de menos el juez versaba sobre hechos o calidades procesales que no eran   objeto de controversia entre las partes.[110]  En otras oportunidades, ha destacado que el deber de conferir valor probatorio a   los documentos aportados en copia simple se condiciona a que estos hayan sido   conocidos y no controvertidos por la contraparte.[111] Entretanto, allí donde   la Corte ha estimado constitucionalmente obligatorio para el juez hacer uso de   sus facultades probatorias de oficio, para elucidar la verdad sobre hechos   controvertidos dentro del proceso ordinario, se estaba en frente de casos en los   que la parte interesada en la práctica de la prueba la había solicitado y la   autoridad judicial había omitido o no había insistido en su práctica[112], o bien de eventos en   los cuales la parte concernida era un sujeto de especial protección   constitucional y, además, había desplegado alguna actividad para cumplir con su   carga probatoria, al allegar copias simples u otro tipo de medios de prueba que   insinuaban la existencia de la prueba requerida.[113]    

Al contrario, no podrá imputarse   defecto alguno a la decisión del juez de abstenerse de emplear su facultad   probatoria oficiosa para relevar a las partes de cumplimiento de sus cargas,   allí donde no exista una justificación de orden constitucional para obrar en tal   sentido. Como lo ha señalado esta Corporación en decisiones anteriores, “se   asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en   los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o   una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos   de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el   proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las   posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.”[114]    

Análisis de los cargos por defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto y defecto fáctico por omisión de práctica oficiosa de pruebas    

54. Dos de los cargos formulados por los demandantes apuntan a señalar que la   Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto, al haber negado las pretensiones formuladas   por los señores Noguera Abello en su demanda de reparación directa, bajo el   argumento de que no se probó su legitimación material por activa, porque   concurrieron al proceso en calidad de propietarios, pero no acreditaron en   debida forma el derecho de dominio sobre los bienes cuya indemnización reclaman.   Al mismo tiempo, se afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en un   defecto fáctico al haber omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio   para despejar dudas sobre la legitimación material de los demandantes, pese a   que, en opinión de los demandantes, era su deber hacerlo en aplicación de las   reglas especiales en materia de prueba establecidas en la Ley 1448 de 2011.    

Los demandantes fundamentan su acusación sobre las siguientes premisas:    

54.1. A partir de la aplicación de una serie de formalidades,   la autoridad judicial accionada negó que los señores Noguera Abello fuesen los   propietarios de los predios “La Nena o El Tres” y “Los Campanos”, descartando   así su legitimación en la causa para reclamar por los daños ocasionados a tales   bienes, pese a que en relación con el primero de estos predios, que según los   demandantes sufrió la mayor parte de los daños, fue aportada una escritura   pública y una constancia de registro expedida por la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Fundación (Magdalena).[115] Señalan los actores que   la exigencia de probar su condición de propietarios aportando la escritura   pública y el folio de matrícula inmobiliaria representaba una carga   especialmente gravosa teniendo en cuenta: (i) las amenazas de las que eran   objeto para la época por parte de los grupos armados ilegales que operaban en la   zona, en particular de la guerrilla de las FARC, circunstancia que les impedía   desplazarse a la oficina de registro de instrumentos públicos de Fundación; (ii)   la gran informalidad en la titulación de la tierra que para entonces e incluso   en la actualidad se presenta en muchas zonas del país. [116]    

54.2. Tras desconocer su condición de propietarios de los   predios “La Nena o El Tres” y “Los Campanos”, la Sección Tercera del Consejo de   Estado no admitió la legitimación en la causa de los demandantes en su calidad   de poseedores de los bienes inmuebles en cuestión, afectando así su derecho a la   reparación integral. Para reconocer la legitimación material por activa basta   probar la existencia de una conexión entre la persona que demanda y los hechos   que motivaron el litigio, la cual se hallaba establecida en el proceso, por   cuanto existía prueba de la posesión y explotación económica por parte de los   demandantes respecto de los bienes afectados. Adicionalmente, en aplicación del   principio iura novit curia era deber del juez interpretar, precisar y   modificar el derecho aplicable para garantizar el acceso a la reparación   integral de los demandantes, habida cuenta de su condición de víctimas del   conflicto armado.[117]    

54.3. En la sentencia de segunda instancia se descartó la   condición de propietarios respecto de los bienes muebles afectados, pese a que   en relación con este tipo de bienes la posesión es prueba suficiente de la   propiedad. Señalan los demandantes que ellos ejercían la posesión sobre estos   bienes a través de su padre, Rafael Noguera Aarón, quien se desempeñaba como   administrador de las fincas, debido a que para la época de los hechos los   accionantes eran menores de edad.[118]    

54.4. La Corporación accionada tenía el deber de reconocer la   legitimación por activa de los accionantes, en aplicación de los estándares en   materia de prueba consagrados en la Ley 1448 de 2011, los cuales imponen   presumir la buena fe de las víctimas y reconocer su condición a partir de   pruebas sumarias. En su defecto, ante las dudas que albergaba en torno a la   legitimación por activa, le correspondía decretar las pruebas de oficio   necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no sólo en atención a los   precedentes fijados por la Corte Constitucional, sino además porque en las   reclamaciones presentadas por las víctimas del conflicto armado la carga de   prueba se traslada al Estado.[119]    

55. La Sala efectuará el análisis de la providencia objeto de   impugnación a la luz de cada uno de los cuatro motivos de censura antes   identificados, a fin de establecer si, con fundamento en la jurisprudencia   decantada por esta Corporación, la autoridad judicial accionada incurrió en los   defectos procedimental y fáctico alegados por los demandantes.    

Sobre la prueba del dominio de los predios por cuya   indemnización se reclama    

56. En relación con el primero de estos argumentos, el   razonamiento expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado para negar   que los demandantes haya probado su legitimación por activa respecto de los   inmuebles se sustenta en las siguientes premisas: (i) los demandantes   concurrieron al proceso invocando la condición de propietarios de los   predios “El Tres o la Nena” y “Los Campanos¨”, y en tal calidad solicitaron la   indemnización por los perjuicios ocasionados con la incursión armada por el   hurto y destrucción de los bienes de su propiedad que allí se encontraban. (ii)   Los demandantes no aportaron al proceso contencioso ningún documento dirigido a   probar la propiedad del predio “Los Campanos” y, en relación con la finca “El   Tres o la Nena”, sólo se aportó prueba de la escritura pública de compraventa   No. 401 del 10 de marzo de 1986. (iii) Según el derecho colombiano, para probar   el dominio sobre bienes inmuebles no basta acreditar el título, en este caso la   escritura de compraventa, sino que es necesario allegar el modo, esto es, la   constancia de la tradición, a través de la inscripción del título   correspondiente en el registro de instrumentos públicos. (iv) No se acreditó que   la escritura pública No. 401 del 10 de marzo de 1986, donde consta la   compraventa del predio “El Tres o la Nena”, haya sido inscrita en el folio de   matrícula inmobiliaria correspondiente; la boleta de registro aportada por los   demandantes permite establecer que se fijó un turno para registro, pero no que   este correspondiese a la mencionada escritura, por cuanto aquella hace   referencia a la matrícula No. 225-0004073, mientras que en el contenido de la   escritura se indica que en el libro de catastro el predio objeto de venta   aparecía inscrito bajo el número 00-02-001-0019.[120] (v) El certificado de   tradición allegado al proceso en la audiencia de conciliación realizada el 27 de   mayo de 2010, durante el trámite de segunda instancia y cuando ya había   finalizado el período probatorio, no puede ser valorado por ser abiertamente   extemporáneo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 177 y 183 del   Código de Procedimiento Civil.[121]    

57. La Sala encuentra que la argumentación expuesta por la   Sección Tercera del Consejo de Estado para no dar por probada la propiedad y con   ello, la legitimación material de los accionantes para reclamar indemnización   sobre los inmuebles “El Tres o la Nena” y “Los Campanos”, no incurre en el   exceso ritual manifiesto del que le acusan los demandantes, en tanto se trata de   una conclusión debidamente sustentada en los elementos de prueba que se hallaban   en el expediente, en una razonable interpretación de las normas relativas a la   prueba del dominio sobre los bienes inmuebles y además respondía al criterio   jurisprudencial mantenido por dicha Corporación en casos similares.    

58. En efecto, los demandantes concurrieron al proceso de   reparación directa a solicitar indemnización por los daños de que fueron objeto   los dos predios antes mencionados, invocando para ello su condición de   propietarios. Así consta en el primero de los hechos de la demanda, donde su   apoderado afirma:    

“1.- Mis mandantes señores RAFAEL ENRIQUE NOGUERA ABELLO, y   JOSÉ RAFAEL NOGUERA ABELLO, adquirieron las finas La Nena ó El Tres, y Los   Cámpanos así:    

Por escritura pública número 401 de Marzo 10 de 1986, de la   NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE SANTA MARTA, registrada en la oficina de   instrumentos públicos de Fundación folio número 225-000-4073, del 31 de Marzo de   1986, La Nena o El Tres.    

Y la finca Los Cámpanos por escritura pública número 1.591,   de Diciembre 14 de 1987, de la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE SANTA MARTA,   registrada en la oficina de instrumentos públicos de fundación, bajo matrícula   inmobiliaria número 225-0005829, de fecha 17 de agosto de 1998.”[122]    

59. Asimismo, está probado que la pretensión indemnizatoria no   se circunscribe al primero de los inmuebles mencionados, como se sugiere en el   escrito de tutela, sino que se reclamaba por ambos predios. Así, consta en la   pretensión primera de la demanda de reparación directa,[123] a su vez respaldada en   las afirmaciones efectuadas en el hecho segundo, donde se dice que los inmuebles   “El Tres o la Nena” y “Los Campanos” se encontraban englobados de hecho, en una   extensión aproximada de 900 hectáreas y describen su capacidad productiva para   la época en que tuvo lugar el ataque de la guerrilla[124]; en   el hecho sexto se indica que los integrantes del grupo subversivo “incursionaron   en las fincas Los Cámpanos y El Tres ó La Nena, arrasando incendiando y   destruyendo con bombas las instalaciones de las fincas con todos sus implementos   de trabajo necesario para la explotación de la misma […]”;[125] el   hecho once reitera que ambos inmuebles fueron saqueados, incendiados y   destruidos, razón por la cual los demandantes y sus trabajadores se vieron en la   obligación de abandonarlas;[126]  en los hechos catorce y quince se señala que para el avalúo de los daños   efectuado por los peritos fueron tenidas en cuenta ambas fincas.[127]    

60. Aunque en la demanda se detalla el número de las   escrituras públicas que constituyen los títulos de adquisición de ambos predios,   y se afirma que las mismas fueron registradas en los folios de matrícula   inmobiliaria correspondientes, sólo se aporta como prueba: (i) copia auténtica   de la escritura pública No. 401 del 10 de marzo de 1986 de la Notaría Segunda   del Círculo de Santa Marta, donde consta que la señora Leonor Abello de Noguera,   madre de los accionantes, adquirió del señor Elías Duarte Rueda el predio La   Nena (antes denominado El Tres), de una extensión aproximada de 447 hectáreas,   para sus hijos menores José Rafael y Rafael Enrique Noguera Abello;[128] (ii)   copia auténtica de un sello impreso por la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Fundación, en el que consta que el 31 de marzo de 1986 se asignó un   turno para registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 225-0004073.[129]    

61. Ni en la demanda, ni en las demás intervenciones de la   parte actora dentro del proceso de reparación directa, se explican las razones   por las cuales no se allegó la constancia de la inscripción del mencionado   título en el folio de matrícula inmobiliaria, ni por qué no fue aportado el   título de adquisición del predio “Los Campanos” y su correspondiente registro;   al contrario, estos se relacionan dentro del acápite de pruebas anexadas a la   demanda,[130]  pero no fueron aportados con la misma ni dentro de las demás oportunidades   procesales previstas para el efecto. Tampoco se solicitó al juez administrativo   que dispusiera la práctica de dichas pruebas, ante la dificultad para acceder a   las dependencias donde constaban tales documentos, hoy alegada por los   demandantes en tutela, pero sobre la que en su momento guardaron silencio dentro   del proceso de reparación directa.    

62. Sin embargo, la propiedad sobre los mencionados inmuebles   fue un hecho controvertido desde el inicio del proceso. Así, en el escrito de   contestación a la demanda, el apoderado del Ejército Nacional, en relación con   el hecho primero (donde se afirma la propiedad sobre los predios) señala que   este “debe probarse”.[131]  Ya en los alegatos de conclusión, previos a la decisión de primera instancia, el   apoderado de esta misma entidad manifiesta que “(p)ese a lo voluminoso del   expediente este es huérfano en pruebas. Es evidente que si los actores alegaban   daños en sus posesiones tales como destrucción de sus casas, muerte de   semovientes, quema de bienes, vehículos y otros elementos, etc., era necesario   que probaran en debida forma tales propiedades. Sin embargo, esto no está   probado”.[132]  Por su parte, en la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la   Policía Nacional sostuvo que “la parte actora no demuestra en debida forma la   legitimidad sobre los bienes presuntamente lesionados” y, entre otras   pruebas, echa de menos el que la parte actora no haya allegado los certificados   de tradición de los predios afectados.[133]    

63. La exigencia de aportar el folio de matrícula inmobiliaria   para acreditar la propiedad sobre los predios sobre los cuales se reclamaba no   implicó una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial   accionada. Antes bien, con ella se da cumplimiento a las disposiciones del   Código Civil que disciplinan la transmisión de dominio sobre los bienes raíces,   la cual requiere el otorgamiento de escritura pública y su correspondiente   inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos.[134] Por   tratarse de una solemnidad exigida por la ley, la constancia de la inscripción   en el registro como prueba de la tradición de bienes inmuebles no admite ser   suplida por testimonios u otros medios probatorios.[135]    

64. Adicionalmente, la manera en que la Sección Tercera del   Consejo de Estado entendió y aplicó estas normas no se apartó de la   interpretación reiterada uso, ni de los precedentes fijados por esta Corporación   al decidir casos similares. A este respecto, en otras demandas de reparación   directa en las que se pretendía el pago de indemnización por daños a bienes   inmuebles, producidos con ocasión de ataques de grupos guerrilleros, la entidad   accionada ha condicionado la prosperidad de las pretensiones a que se acredite   el dominio sobre los bienes, a través de la prueba del título y del modo de   adquisición, allí donde los demandantes han sustentado su legitimación por   activa invocando la calidad de propietarios.[136]      

65. La determinación adoptada por el Consejo de Estado al   negar que la boleta de registro aportada por los demandantes valía como prueba   de la tradición del predio “El Tres o la Nena” y suplía la necesidad de aportar   el folio de matrícula con la inscripción del título correspondiente, tampoco es   indicativa de un exceso ritual manifiesto. Como lo señala la Corporación   demandada, y lo reconocen los propios accionantes en su escrito de tutela,[137] tal   documento no permitía establecer, por sí mismo, que el turno de registro   correspondiera a la escritura pública No. 401 de 10 de marzo de 1986, por la   cual se efectuó la compraventa del inmueble en mención. Lo anterior, sumado a la   carencia de toda explicación por parte de los demandantes, al interior del   proceso de reparación directa, sobre las razones por las cuales no se satisfizo   la carga de aportar el folio de registro correspondiente, lleva a concluir que   en el caso concreto el Tribunal accionado no se hallaba frente a alguna razón   que ameritara variar el estándar probatorio previsto en la ley y requerido en   casos anteriores.    

66. Tampoco incurrió el tribunal accionado en un exceso ritual   manifiesto al negarse a valorar el folio de matrícula inmobiliaria que fuera   finalmente allegado por el apoderado de los demandantes el 27 de mayo de 2010,   en la segunda audiencia de conciliación que tuvo lugar dentro del trámite de   segunda instancia.[138]   El Consejo de Estado argumentó su negativa a valorar la prueba en razón de su   manifiesta extemporaneidad, toda vez que, conforme al artículo 174 del Código de   Procedimiento Civil,“(t)oda decisión judicial   debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al   proceso”; asimismo, la autoridad   accionada recordó que, según el artículo 183 del mismo estatuto “(p)ara que   sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e   incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para   ello en este Código”.      

En el presente caso, durante el   trámite en primera instancia del proceso de reparación directa, el Tribunal   Administrativo del Magdalena abrió a pruebas el proceso mediante auto del   veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001),[139]  ordenando tener como tales los documentos aportados por la parte demandante, en   cuanto ofrecieran valor probatorio y disponiendo la práctica de las pruebas que   los accionantes solicitaron en su demanda,[140] al igual que las pedidas por la   Policía Nacional y el Ejército Nacional en los escritos de contestación. El   veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002) el proceso fue remitido al   despacho de la magistrada sustanciadora, informando que el término probatorio se   encontraba vencido.[141]    El treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), la magistrada   sustanciadora, en ejercicio de su facultad probatoria de oficio, dispuso la   práctica de varias pruebas[142].   Luego aparece una constancia, sin fecha, en la que se informa la remisión del   expediente al despacho de la ponente, señalando que “ya se encuentran   practicadas todas las pruebas decretadas antes de fallar”.[143]  Una vez expedida la sentencia de primera instancia el doce (12) de marzo de dos   mil cuatro (2004) y apelada por las entidades demandadas, estas no solicitaron   pruebas en la sustentación del recurso,[144] como tampoco lo hizo el apoderado   de los demandantes en el escrito presentado el quince (15) de febrero de dos mil   cinco (2005), en el que refuta los argumentos expuestos por la contraparte al   sustentar el recurso de apelación.[145] Lo   anterior determinó que, durante el trámite de segunda instancia, no se decretara   la práctica de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 214 del Código   Contencioso Administrativo.[146]    

Tan sólo el día veintisiete   (27) de mayo de dos mil diez (2010), en el marco de la última de las audiencias   de conciliación practicadas durante el proceso, y cuando previamente había sido   negado por la Sección Tercera del Consejo de Estado un primer acuerdo   conciliatorio,[147]  el apoderado de los demandantes[148]  tuvo a bien allegar la constancia de inscripción en el folio de matrícula   inmobiliaria de uno de los dos predios por los cuales los señores Noguera Abello   solicitan ser indemnizados.[149]    Para la Sala es claro que, para el momento en que este documento fue aportado,   ya habían precluido todas las oportunidades de las que dispuso la parte actora   durante el proceso de reparación directa. Por tal razón, la negativa de la   Sección Tercera del Consejo de Estado a conferirle valor probatorio responde a   una aplicación razonable de lo establecido en los artículos 174 y 183 de Código   de Procedimiento Civil, antes citados.    

A propósito del tema, cabe   precisar que en ocasiones anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional   ha descartado que la negativa a valorar pruebas aportadas de manera extemporánea   de lugar a la configuración de un exceso ritual manifiesto. Así, en la sentencia   SU-915 de 2013,[150]  analizada en el considerando 46 de esta providencia, la Corte justificó la   negativa del Tribunal Administrativo a valorar la prueba aportada en un proceso   de reparación directa luego de vencido el término probatorio y antes de proferir   sentencia de primera instancia, al señalar que “de llegarse a admitir   la prueba documental allegada de forma extemporánea, se estaría vulnerando el   derecho de defensa que le asiste a la parte demandada, pues la misma no podría   controvertirla ni pronunciarse sobre esta”. El anterior precedente resulta   aplicable al presente caso, máxime cuando en la presente oportunidad la prueba   fue aportada al finalizar el trámite, no de la primera, sino de la segunda   instancia.    

67. Por último, en la acción de tutela los señores Noguera   Abello exponen dos argumentos para justificar el por qué en su momento no fueron   aportados los documentos que acreditaban la propiedad sobre los inmuebles por   cuyo daño se reclamaba en el proceso de reparación directa. En primer lugar,   señalan que las amenazas de las que eran objeto para la época por parte de los   grupos ilegales que operaban en la zona, especialmente por la guerrilla de las   FARC, les impedía a ellos o a sus trabajadores desplazarse a la oficina de   registro de instrumentos públicos de Fundación. La Sala tiene por cierta esta   afirmación, en tanto no fue controvertida por las demás partes en la tutela. Sin   embargo, no encuentra en ella una razón suficiente para justificar el   incumplimiento de la carga de prueba de la propiedad que concernía a los   demandantes. Cabe advertir que tal situación no fue obstáculo para que el   apoderado de los actores participara directamente en la práctica de otras   pruebas aportadas al proceso de reparación directa, como fue el caso de la   diligencia de inspección judicial que, como prueba anticipada, se llevó a cabo   el ocho (8) de octubre de 1999 en los predios “El Tres o la Nena” y “Los   Campanos”, localizados en jurisdicción del municipio de Fundación.[151] Lo anterior permite   inferir que, de igual manera, se hallaba a su alcance acudir a la Oficina de   Registro de Fundación a requerir el folio de matrícula inmobiliaria de los   mencionados predios o hacerlo por interpuesta persona, por cuanto se trataba de   la expedición de documentos públicos que son entregados a quien los solicite.    

En segundo lugar, los tutelantes señalan que la gran   informalidad en la titulación de la tierra que para entonces e incluso en la   actualidad se presenta en muchas zonas del país, constituía un obstáculo para   aportar la prueba del dominio sobre los predios objeto de controversia. Sin   embargo, este razonamiento contrasta con lo afirmado por los propios accionantes   dentro del proceso de reparación directa donde, como quedó expuesto, de manera   expresa y detallada se refieren a los títulos y al modo de adquisición de los   inmuebles sobre los cuales reclaman. Así las cosas, en el caso concreto, este   argumento carece de toda fuerza justificatoria.    

Sobre el no reconocimiento de la legitimación en la causa   de los demandantes en su calidad de poseedores de los inmuebles y/o de víctimas   del conflicto armado    

68. Los actores sostienen que el Consejo de Estado incurrió en   un exceso ritual manifiesto al “imponer una única y rigurosa vía” para   acreditar la legitimación en la causa, por negarse a reconocer que ellos   satisfacían este presupuesto procesal ya no en su condición de propietarios,   sino de poseedores de los inmuebles por los cuales reclamaban. Argumentan que,   al estar probado el daño, el juez estaba obligado a variar el título de   legitimación en aplicación del principio iura novit curia y por estar en   juego el derecho a la reparación integral de personas víctimas del conflicto   armado.    

69. Entretanto, la Sección Tercera del Consejo de Estado   descartó que la legitimación en la causa pudiera acreditarse en este caso a   través del análisis de la tenencia o posesión de los demandantes sobre los   bienes inmuebles, “porque ello implicaría modificar la causa petendi de la   demanda y las pretensiones de la misma, facultad que no puede ser asumida por el   Juez en razón a que son los demandantes quienes están llamados a solicitar de la   jurisdicción una respuesta frente a las circunstancias de hecho y de derecho que   ellos mismos delimiten en las demandas que someten a decisión judicial”.[152]    

Dicho vínculo entre el daño y la persona que reclama su   resarcimiento, según explica la doctrina, se establece a partir de los hechos   expuestos en la demanda, los cuales constituyen “la causa petendi o el   título de donde se hace emanar el derecho pretendido”.[153]  En el mismo sentido, esta Corporación ha entendido que “la causa petendi es   aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer   una concreta consecuencia jurídica”.[154]    

71. Para efectos de analizar el argumento expuesto por los   accionantes, según el cual en virtud del principio iura novit curia le es   dable al juez variar el título invocado por aquellos para acreditar su   legitimación material, es necesario precisar que son ante todo los hechos   alegados por las partes los que determinan la causa petendi y, con esta,   la congruencia que debe observar el juez al momento de fallar.  A este   respecto se explica:    

“Las peticiones contenidas en la demanda determinan el objeto   de las pretensiones; los hechos que las partes alegan en la demanda configuran   la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal   objeto, que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que debe   adoptarse en la sentencia. […]    

En cambio, los elementos de derecho que las partes suministran   al juez […] no tienen ninguna aplicación para la materia de la congruencia, en   razón de que el juzgador mantiene una absoluta libertad en la aplicación del   derecho y las normas que lo contienen […]    

Esta diferencia entre hechos y normas de derecho se explica   también porque en aquellos se contiene la causa petendi o título jurídico   invocado como la fuente de donde se quiere dedicar el derecho presentado que,   por tanto, delimita uno de los aspectos o elementos esenciales de la pretensión   […]. No es lo mismo pretender algo por una causa determinada, que por otra; se   puede tener el derecho en razón de aquella y no de esta; por ejemplo: reclamar   la propiedad de un inmueble por haberlo comprado, es diferente a reclamarla por   haberlo ganado por prescripción, y la cosa juzgada sobre lo primero no impide   sentencia de mérito y favorable sobre lo segundo. Por ello el juez debe   limitarse al examen de la causa [invocada] en los hechos, única que el demandado   ha controvertido y que es materia de resolución”.[155]     

72. El principio iura novit curia, al que aluden los   tutelantes como fundamento para reclamar del juez que variase el título de   legitimación material invocado en la demanda de reparación directa, ha sido   definido por la jurisprudencia de la Corte como aquel por el cual “los jueces   tienen el deber de verificar el derecho aplicable a cada caso concreto,   sin estar atados a los errores cometidos por las partes en sus pronunciamientos   y sin que ello implique desconocer o crear los hechos probados en el proceso”.[156]  Este Tribunal ha señalado que tal principio resulta aplicable en los procesos de   reparación directa, para variar el régimen de responsabilidad invocado por los   demandantes, por tratarse de una cuestión no de hecho sino de derecho.[157] Sin   embargo, ha dejado claro que su alcance se circunscribe a la posibilidad de   variar los fundamentos de derecho invocados por las partes, pues el juez debe   decidir con base en el derecho efectivamente aplicable al caso, pero no se   extiende a la modificación de los hechos expuestos en la demanda, en tanto son   estos los que delimitan el objeto de la controversia sometida a su   consideración.[158]    

73. En ese orden de ideas, el principio iura novit curia   no faculta al juez para variar el tipo de vínculo que los demandantes alegan   tener con los bienes afectados como título que los legitima para tener derecho a   ser indemnizados, toda vez que aquel se determina con fundamento en los hechos y   no en el derecho invocado. En el presente caso, al relatar los hechos que   servían de fundamento a su pretensión resarcitoria en el proceso de reparación   directa, los demandantes invocaron su condición de propietarios de los predios   “El Tres o La Nena” y “Los Campanos”. Fue a partir de esta afirmación que las   entidades accionadas dieron respuesta y a lo largo del proceso se opusieron a   las pretensiones señalando que tal calidad no se encontraba probada. No era dado   al juez, por tanto, en aplicación del citado principio, variar de manera   intempestiva la causa petendi en la sentencia de segunda instancia que   ponía fin al proceso, para indicar que, al no existir prueba en debida forma de   la propiedad sobre los inmuebles, bastaba con reconocer su condición de   poseedores, pues con tal proceder el órgano judicial habría comprometido su   deber de congruencia y los derechos de contradicción y defensa de la parte   demandada.       

74. La anterior conclusión no implica desconocer la condición   de víctimas del conflicto armado que alegan los demandantes a la luz de la   definición establecida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo,   como quedó expresado en los considerandos 26 a 32 de esta providencia, tal   reconocimiento no supone, como sugieren los actores, que las disposiciones   especiales en materia de prueba previstas en aquella regulación para los   procesos de reparación por vía administrativa y de restitución de tierras,   puedan trasladarse sin más a los procesos de reparación directa. En particular,   no basta con invocar la calidad de víctima para pretender que, en aplicación de   los estándares de buena fe, prueba sumaria y traslado de la carga de prueba,   previstos en los artículos 5 y 78 de la citada ley, quien acude al proceso de   reparación directa pueda eximirse, sin que medie otra justificación, de la carga   de acreditar los hechos sobre los cuales funda sus pretensiones y, en   particular, su legitimación material por activa.    

Por último, contrario a lo afirmado por los demandantes, el   que una persona llegue a ostentar la condición de víctima a la luz de la citada   norma no determina, per se, su legitimación material para recibir   indemnización a través de un proceso de reparación directa; como lo señala el   artículo 3 de la Ley de Víctimas, tal definición tiene por objeto delimitar la   población destinataria de los beneficios especiales contemplados en dicha   normatividad, más no relevarla de probar los presupuestos procesales que la   legitiman para obtener reparación ante la justicia contencioso administrativa.[159]    

Sobre el no reconocimiento de legitimación en la causa   respecto de los vehículos y semovientes por los cuales se reclama    

75. El tercer argumento expuesto por los accionantes para   sustentar la existencia de los aludidos defectos procedimental y fáctico,   censura que el Consejo de Estado haya negado su condición de propietarios   respecto de los bienes muebles afectados, pese a que en relación con este tipo   de bienes la posesión es prueba suficiente de la propiedad. En particular,   acusan un exceso rigor manifiesto en lo que respecta a la valoración de las   pruebas que acreditaban la propiedad de la retroexcavadora, el bulldozer y las   cabezas de ganado, en tanto el juez de segunda instancia: (i) negó la   legitimación para reclamar por los dos primeros bienes, por cuanto los   demandantes “sólo aportaron copias simples y no auténticas de la sentencia a   partir de la cual adquieren el derecho de dominio sobre la retroexcavadora y el   bulldozer”[160];   (ii) no encontró acreditada la propiedad de los accionantes sobre los   semovientes hurtados, teniendo como único fundamento que las facturas aportadas   al proceso daban cuenta de que el señor Rafael Noguera Aarón aparecía como   comprador de estos bienes, desconociendo que dichas transacciones las hizo en su   condición de administrador general de las fincas y a nombre y por cuenta de los   hermanos Noguera Abello, quienes para la época eran menores de edad y residían   en Bogotá; (iii) desconoció que a través de múltiples medios de prueba se   encontraba acreditada la posesión sobre este grupo de bienes muebles, la cual   lleva a presumir la propiedad, conforme lo determina el artículo 762 del Código   Civil.[161]    

76. En relación con la prueba de la propiedad sobre la   retroexcavadora y el bulldozer, la sentencia impugnada dice lo siguiente:    

“[…] al expediente se allegaron copias auténticas   parciales de dos providencias, las cuales no tienen ninguna aptitud   probatoria, precisamente por estar incompletas, y de las que sólo puede   extraerse que el señor Manuel Quinto de Luque formuló ante el Juzgado Civil del   Circuito de Ciénaga, Magdalena, una demanda de prescripción adquisitiva de   dominio, tendiente a usucapir un ‘Bulldozer Caterpillar’ y una ‘Retroexcavadora   JCB’[162],   además, que el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Laboral, confirmó   una sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga el 24 de   septiembre de 1986, sin que se conozca la clase de proceso ni las partes   involucradas en la litis, ya que en el plenario sólo reposa la página   correspondiente a la parte resolutiva de esta providencia[163]”.   (Énfasis añadido).    

El pasaje transcrito confirma que la razón que determinó que   el Consejo de Estado no encontrase probada la propiedad sobre la retroexcavadora   y el bulldozer no era, como lo afirman los tutelantes, que las providencias   judiciales que presentaron como título de adquisición se hubiesen allegado en   copia simple. El juzgador señaló de manera expresa que las copias eran   auténticas; sin embargo, lo que llevó a restarles mérito probatorio respecto de   la propiedad sobre dichos vehículos fue:    

76.1. Que las copias, aunque auténticas, estuvieran   incompletas, como en efecto se constata, toda vez que de la sentencia No. 46 del   Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga sólo se anexan las cuatro primeras   páginas, que corresponden a los antecedentes y a un fragmento de las   consideraciones, sin incluir la parte resolutiva.[164] Entretanto, de la   providencia expedida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil –   Laboral, sólo consta la última página, en la que consta que se confirma la   sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga, el día 24 de   septiembre de 1986.    

76.2. Que el fragmento aportado de la primera de estas   providencias señala que el señor Manuel Quinto de Luque formuló ante el Juzgado   Civil del Circuito de Ciénaga demanda de prescripción adquisitiva sobre un   bulldozer y una retroexcavadora, sin que de ello se infiera el resultado de la   decisión adoptada por dicha autoridad judicial, ni prueba alguna de la propiedad   de los señores Noguera Abello sobre los bienes que el señor Quinto de Luque   pretendía adquirir por usucapión.    

Así las cosas, la Corte concluye que, al razonar de este modo   e inferir que la prueba documental aportada no certificaba la propiedad del   bulldozer y la retroexcavadora, la Sección Tercera del Consejo de Estado actuó   dentro del legítimo margen de valoración probatoria que le asiste como juez   natural del proceso, sin que se constate el defecto por exceso ritual manifiesto   que le atribuyen los demandantes, por cuanto no es cierto que haya descalificado   la prueba por haber sido aportada en copia simple.    

77.  Sobre la prueba de la legitimación material para   reclamar indemnización sobre las cabezas de ganado, dice el Consejo de Estado en   uno de los considerandos de la sentencia impugnada:    

“[…] tampoco se demostró la propiedad sobre los bienes   muebles que se dijo, fueron destruidos o hurtados en los mencionados predios,   pues lo que se acreditó fue que el padre de los demandantes, Rafael Noguera   Aarón, era propietario de cabezas de ganado y que se dedicaba a la actividad   comercial de compra venta y explotación en la modalidad de depósito de ganado en   participación.”[165]    

A su vez, en la sentencia se admite como cierto:    

“Que el señor Rafael Noguera Aarón adquirió 46 cabezas de   ganado de la Compañía Monterrey Forestal Ltda., según consta en la factura de   compraventa de ganado No. 2637 del 30 de diciembre de 1994[166].    

Que el 26 de septiembre de 1996 el señor Rafael Noguera   Aarón, actuando en calidad de Depositante, suscribió con la Compañía Monterrey   Forestal Ltda., dos contratos de depósito y administración de ganado, mediante   los cuales se entregó a dicha Compañía la guarda y administración de 300   animales ‘de propiedad exclusiva del Depositante’[167]. Así   mismo, que el señor Noguera Aarón ejercía una actividad comercial relacionada   con la comercialización de ganado vacuno, tal como se evidencia con las actas de   venta de ganado de 9 de julio de 1995[168]  y las actas de liquidación de los contratos de depósito y administración de   ganado No. CO 0006[169],   CO 0005[170]  y CO 0001[171]”[172]    

Y sobre la prueba de la calidad de administrador que invocan   los tutelantes, en otro lugar de la providencia se afirma:    

“Frente a la autorización que aparece suscrita por la   señora Leonor Abello de Noguera[173],   allegada por el señor Rafael Noguera Aarón con su testimonio, debe señalarse que   se trata de un documento privado que sólo permite establecer un acuerdo de   voluntades entre las mencionadas personas, tendiente a indicar que el señor   Noguera asumiría la administración de las Fincas ‘la Nena’ y ‘Los Campanos’”[174]    

78. A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que, incluso de   admitirse, como lo señalan los actores, que las transacciones de ganado   efectuadas por el señor Noguera Aarón no se hicieron en nombre propio, sino en   ejercicio de la función de administrador de la hacienda La Nena, en virtud de la   autorización que le fuera conferida por la señora Leonor Abello actuando en   representación de sus hijos José Rafael y Rafael Enrique Noguera Abello, tal   circunstancia, en sí misma, no permite tener por cierto que esté acreditada la   propiedad de los accionantes sobre las cabezas de ganado que fueron hurtadas por   la guerrilla y sobre las cuales reclaman indemnización. Así, en primer lugar,   como lo advierte el Consejo de Estado, no se logró precisar el número de   semovientes sustraídos[175];   tampoco quedó establecido si las reses que fueron objeto de las transacciones   por parte del señor Noguera Aarón se encontraban efectivamente en la hacienda   que fue objeto de la incursión guerrillera, habida cuenta de que, por el   contrario aparece probado que, en ejecución de los contratos de depósito y   administración de ganado suscritos entre el padre de los accionantes y la   Compañía Monterrey Forestal Ltda., consta que se realizó la entrega de las reses   y su traslado a predios de la sociedad depositaria, al igual que varios   sacrificios y devoluciones de animales al depositante.[176] Finalmente, como lo   señaló la autoridad accionada al valorar el inventario de ganado aportado por   los demandantes, con tal documento no se logró establecer la preexistencia ni la   propiedad de los semovientes que, se dijo, estaban en los predios afectados por   el ataque armado.[177]    

79. Pero además, no corresponde al juez de tutela invadir las   competencias del juez natural para apreciar el material probatorio. En esta   sede, la labor del juez constitucional debe limitarse a verificar si el tribunal   accionado incurrió en alguna de los eventos que la jurisprudencia de este   Tribunal ha identificado como constitutivos de las causales de procedibilidad de   la tutela contra providencias judiciales que se invocan en la demanda de tutela.   La Corte concluye que ello no ocurre en el presente caso, pues del hecho de   admitir, como lo hace el tribunal accionado, que (i) el señor Rafael Noguera   Aarón fungiese como administrador de la hacienda donde se afirma tuvo lugar la   incursión guerrillera, y encontrar probado (ii) que este último efectuó   operaciones de compra y depósito de ganado, no se sigue la conclusión que   plantean los accionantes, a saber, que se encuentre acreditada su propiedad   sobre el número indeterminado de cabezas de ganado que, según se afirma, fueron   hurtadas por el grupo armado que incursionó en los predios que reclaman como   suyos. En ese orden de ideas, en atención al carácter rogado de la justicia   administrativa, no correspondía al Consejo de Estado efectuar el salto   argumentativo que  proponen los accionantes y presumir como cierta una   premisa que no logró ser acreditada dentro del proceso.    

80. El apoderado de los señores Noguera Abello sostiene que la   Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al omitir   declarar las pruebas de oficio necesarias para despejar las dudas que le   asistían en torno a la legitimación material de los demandantes en reparación   directa. Afirma que tal era el deber del juzgador, no sólo en atención a los   precedentes fijados por la Corte Constitucional,[178] sino además porque en   las reclamaciones presentadas por las víctimas del conflicto armado la carga de   prueba se traslada al Estado, en virtud de lo previsto en los artículos 5 y 78   de la Ley 1448 de 2011.[179]  De manera específica, consideran que, ante las dudas que albergaba, era deber   del juez de segunda instancia oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de   Fundación (Magdalena) para solicitar fuera allegado el folio de matrícula   inmobiliaria en el que constara la inscripción en el registro de la escritura   pública No. 401 del 10 de marzo de 1986, por la cual se efectuó la compraventa   del predio “La Nena o El Tres”, en lugar de resolver las dudas en contra de los   demandantes, declarando no probada su propiedad sobre este inmueble.    

81. Como quedó expuesto en las consideraciones precedentes,[180] la   jurisprudencia constitucional ha estimado que se presenta una convergencia entre   el exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico en su dimensión negativa cuando   el juez no emplea su facultad probatoria de oficio para practicar pruebas que   han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para   aproximarse a la verdad material.    

Sin embargo, el examen del conjunto de decisiones en las que   la Corte ha declarado procedente el amparo por esta circunstancia permitió   establecer que, aunque la necesidad de la prueba para llegar a la verdad es   condición necesaria para que el juez venga constitucionalmente obligado a   emplear sus facultades inquisitivas, ella no se erige en condición suficiente   para que surja tal deber; además, es preciso que con tal proceder no se releve o   supla de manera injustificada a las partes en su carga probatoria, a fin de no   afectar el equilibrio procesal entre ellas y, de este modo, su derecho a recibir   un trato igual por parte de la autoridad judicial.    

El uso de la facultad oficiosa para ordenar la práctica de   pruebas necesarias para establecer la verdad material y, con ello, lograr que en   su fallo prevalezca el derecho sustantivo (art. 228 CP) no se enfrenta a otros   principios constitucionales cuando se trata de probar hechos respecto de los   cuales el juez no tiene plena certeza, pero sobre los que no ha existido   controversia, en tanto la afirmación de su verdad por la parte interesada no ha   sido controvertida por la opositora. En cambio, allí donde tales hechos forman   parte del litigio, la decisión respecto del uso de la facultad inquisitiva   requiere del juez ponderar la tensión que en este caso se plantea entre el   imperativo de dar prevalencia al derecho sustantivo (art. 228 CP) y, de otro   lado, el de no alterar el equilibrio procesal entre las partes a fin de   garantizar su derecho a recibir un trato igual en lo que respecta a la exigencia   del cumplimiento de sus deberes y cargas procesales (art. 13 y 229 CP). En este   escenario, el decreto y práctica oficiosa de la prueba que, en principio, le   correspondería aportar a una de las partes se encuentra justificada siempre que   ésta se encuentre en situación de indefensión o en condiciones de debilidad   manifiesta, o cuando enfrente obstáculos demostrables para cumplir con su carga   probatoria, pero haya demostrado una actitud diligente dentro del proceso. Bajo   estas circunstancias, la intervención del juez, antes que alterar el equilibrio   procesal entre las partes, consigue garantizarlo; en cambio, su actitud omisiva   puede implicar el sacrificio no sólo de la justicia material sino de su deber   constitucional de remover los obstáculos para que la igualdad entre las partes   sea real y efectiva (art. 13 CP).     

82. La Sala concluye que, en el presente caso, no se   verificaban los presupuestos para que la Sección Tercera del Consejo de Estado   viniera obligada a decretar de oficio las pruebas necesarias para demostrar la   propiedad de los accionantes sobre los predios “El Tres o la Nena” y “Los   Campanos”, a partir de la cual afirmaron su legitimación material para ser   indemnizados.    

82.1. En primer lugar, tal calidad siempre fue controvertida   por las entidades demandadas dentro del proceso de reparación directa. Ya desde   el escrito de contestación a la demanda, el apoderado del Ejército Nacional   señaló que la propiedad sobre estos predios debía probarse;[181] controversia que se   reiteró en los alegatos de conclusión previos a la sentencia de primera   instancia,[182]  y en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia que condenó a   la Nación a indemnizar a los accionantes.[183]  Así, este caso difiere del resuelto por la Corte en la sentencia T-264 de 2009[184], que   el apoderado de los accionantes invoca como precedente aplicable, pues como ya   se analizó, en aquella oportunidad la legitimación material por activa no había   sido objeto de controversia dentro del proceso de responsabilidad civil que dio   origen al amparo constitucional.    

82.2. En segundo lugar, la parte demandante en el proceso de   reparación directa, no sólo no satisfizo la carga de probar la propiedad de los   predios sobre los que reclamaba una multimillonaria indemnización, sino que ni   siquiera explicó dentro de aquél proceso si existían dificultades para aportar   dentro de la oportunidad procesal la constancia de registro en el   correspondiente folio de matrícula inmobiliaria de la escritura de compraventa   del predio “El Tres o la Nena”, como tampoco el título de adquisición del predio   “Los Campanos” y su correspondiente registro. Tampoco se solicitó al juez   administrativo, ni en primera ni en segunda instancia, que dispusiera la   práctica de dichas pruebas, ante la dificultad para acceder a las dependencias   donde constaban tales documentos, que hoy alegan dentro de esta acción de   tutela, pero a la que no hicieron ninguna alusión dentro del proceso de   reparación directa.  Asimismo, se evidencia que pese a las difíciles   condiciones de seguridad y las amenazas a las que afirman haber estado sometidos   los demandantes para la época en que se interpuso la demanda de reparación   directa, su apoderado se hizo presente en la diligencia de inspección judicial   que, como prueba anticipada, tuvo lugar en los predios que los accionantes   reclaman como suyos, situados en jurisdicción del municipio de Fundación, en   donde se hallaban registrados los inmuebles, según se afirma en el hecho primero   de la demanda de reparación directa.[185]    

Así las cosas, la intervención oficiosa del juez de segunda   instancia, en procura de pruebas que la parte interesada no aportó ni en su   momento manifestó estar en dificultad o imposibilidad de allegar al expediente,   habría implicado en el presente caso una indebida intervención de la autoridad   judicial para suplir la falta de diligencia de la parte accionante, en relación   con un hecho que desde el inicio del proceso fue motivo de controversia. A este   respecto la Corte ha señalado que:    

“(A)unque la facultad oficiosa del juez   administrativo para decretar pruebas sirve como medio de búsqueda de la verdad   real y esclarecimiento de los hechos, no se puede pretender que se haga uso de   éste poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados respecto de   los medios probatorios. Lo anterior quiere decir, que no se puede esperar que el   juez administrativo decrete pruebas de oficio que pretendan dar cuenta de hechos   que las partes no han tenido diligencia en demostrar por otros medios; la prueba   de oficio se justifica cuando ella es apta para otorgar al juez certeza respecto   de hechos que a pesar de estar insinuados a través de otros medios de prueba no   han ofrecido el grado de convicción requerido”.[186]    

82.3. En tercer lugar, en el caso concreto no se evidencia que   los demandantes en el proceso de reparación directa se encontraran en   circunstancias de indefensión que ameritasen la intervención oficiosa del juez   para ordenar la práctica de las pruebas que les correspondía aportar, o en su   caso, solicitar. La Sala no desconoce la condición de víctimas del conflicto   armado que invocan los señores Noguera Abello. Sin embargo, constata que, pese a   las dificultades que pudieron derivarse para ellos del ataque de la guerrilla y   las amenazas de los grupos armados que operaban en la zona, tal circunstancia no   les situó en una posición de indefensión o desamparo, ya que siempre estuvieron   debidamente representados dentro del proceso judicial y además contaron con el   activo acompañamiento de familiares que ocupaban altas posiciones en la   magistratura.[187]    

83. De otro lado, los accionantes sostienen que, en el   presente caso, el Consejo de Estado venía obligado a practicar de oficio las   pruebas necesarias para acreditar la legitimación material de los demandantes,   con fundamento en la presunción de buena fe y en el traslado al Estado de la   carga de la prueba, previstas en los artículos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011. De   acuerdo con los tutelantes, en atención al principio pro   persona (pro homine) tales normas   serían aplicables en los procesos de reparación directa que adelanten las   víctimas del conflicto armado.    

Como se expuso en los considerandos 26 a 32 de esta   providencia, tal argumento no resulta de recibo para la Sala Plena, en tanto el presupuesto para que tenga aplicación el principio pro persona  es que exista una duda interpretativa en torno al significado de una   disposición, caso en el cual deberá optarse por aquél que resulte más favorable   a los derechos de las víctimas. Las disposiciones de la Ley de Víctimas   mencionadas por los demandantes rigen los procesos de reparación administrativa   a las víctimas del conflicto armado y de restitución de tierras a la población   desplazada. Las importantes diferencias que median entre las reparaciones que   adelantan las víctimas por vía administrativa y judicial impiden fundamentar una   lectura de la presunción de buena fe contemplada en el artículo 5º de la citada   ley, que la haga extensible ante los procesos de reaparación directa que   adelanten las víctimas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo   propio ocurre con el traslado de la carga de prueba previsto en el artículo 78   como una regla especial que rige para los procesos de restitución de tierras, en   atención a las especiales dificultades probatorias que deben sortear las   personas que han sido desplazadas y despojadas de sus predios en razón del   conflicto armado.    

84. Por todo lo anterior, no puede   reprocharse a la Sección Tercera del Consejo de Estado ser responsable de la   vulneración de los derechos fundamentales de los señores Noguera Abello por no   haber activado su facultad probatoria de oficio para lograr certeza sobre un   hecho cuya prueba le incumbía a la parte demandante y que, sin mediar   justificación o explicación alguna, esta no acreditó, pese a que su veracidad   siempre fue controvertida por las entidades demandadas. En las condiciones   descritas, la intervención oficiosa del juez administrativo en segunda instancia   habría representado una ruptura del equilibrio procesal entre partes respecto de   las cuales existía plena igualdad de armas, razón por la cual no existía una   justificación constitucional que lo obligara a actuar en el sentido que hoy   reclaman los demandantes.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

85. La Sala Plena encontró que, de los tres   cargos propuestos en esta acción de tutela, sólo los dos primeros, relativos al   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y al defecto fáctico por   omisión del decreto oficioso de pruebas, cumplieron con los requisitos generales   de procedibilidad que habilitan al juez constitucional para conocer de ellos.    

No ocurrió igual con el tercer motivo de   censura, referido a la ausencia de motivación de la decisión que negó   legitimación en la causa a los demandantes para reclamar indemnización sobre los   demás bienes muebles. En relación con este cargo, la Corte concluyó que los   demandantes, dentro del término de ejecutoria, tuvieron la posibilidad de   solicitar la adición de la sentencia, para demandar del juez natural del proceso   que diera respuesta motivada a sus pretensiones resarcitorias en relación con   estos bienes, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código de   Procedimiento Civil. Sin embargo, no lo hicieron, sin que medie justificación   para haber omitido el agotamiento de este mecanismo de defensa judicial, y sin   que existiera motivo para cuestionar su idoneidad en el caso concreto. En   consecuencia, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, la Corte concluyó   que carecía de competencia para pronunciarse sobre esta acusación.    

86. Examinados los dos cargos que cumplieron   los requisitos generales de procedibilidad, la Corte determinó que la Sección   Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto, ni en defecto fáctico:    

86.1. Al declarar no probada la legitimación   activa de los señores Rafael Enrique y José Rafael Noguera Abello para obtener   indemnización por los predios “La Nena o El Tres” y “Los Campanos”, ni   por los vehículos y las cabezas de ganado que son objeto de reclamación dentro   del proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de   Defensa, Ejército y Policía Nacional, en tanto los accionantes no cumplieron con   la carga de acreditar en debida forma la propiedad sobre dichos bienes, según se   analizó en los considerandos 56 a 67 y 75 a 79 de esta providencia.    

86.2. Por abstenerse de analizar la legitimación en la causa   de los demandantes en su calidad de poseedores de los mencionados predios. En el   caso concreto, la Sala encuentra razonable la motivación expuesta por el Consejo   de Estado para negarse a modificar el análisis del título de legitimación, por   cuanto ello habría implicado variar la causa petendi que invocaron los   demandantes desde el inicio del proceso, y a partir de la cual las entidades   demandadas estructuraron su defensa dentro del mismo, tal y como quedó   establecido en los considerandos 68 a 74.    

86.3. Tampoco incurrió la providencia del Consejo de Estado en   los aludidos defectos procedimental y fáctico, al abstenerse de decretar y   practicar de manera oficiosa las pruebas necesarias para establecer la propiedad   de los accionantes sobre los mencionados predios. Conforme a las razones   expuestas en los considerandos 80 a 84, la Corte determinó que en el presente   caso no concurrían las circunstancias en las cuales el juez viene   constitucionalmente obligado a hacer uso de su facultad inquisitiva, por cuanto:   (i) la calidad de propietarios fue controvertida desde el inicio del proceso por   las entidades demandadas en reparación directa; (ii) los accionantes no   mostraron una actitud diligente para satisfacer la carga probatoria que les   correspondía, en modo alguno explicaron o justificaron dentro del proceso las   razones para no aportarla de manera oportuna o solicitaron su práctica dentro de   las oportunidades probatorias correspondientes; (iii) en el caso concreto no se   evidencia que los demandantes en el proceso de reparación directa se encontraran   en circunstancias de indefensión que ameritasen la intervención oficiosa del   juez para ordenar la práctica de las pruebas que les correspondía aportar, o en   su caso, solicitar. De otro lado, concluyó que (iv) los estándares de buena fe y   traslado de carga de prueba, establecidos en los artículos 5 y 78 de la Ley 1448   de 2011 en principio aplican para la reparación por vía administrativa y para   los procesos de restitución de tierras, sin que puedan trasladarse, sin más, a   los procesos de reparación directa que se adelantan ante la jurisdicción   contencioso administrativa.    

87. Por lo anterior, la Corte Constitucional confirmará   parcialmente la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos   mil catorce (2014), proferida por la Sección Quinta (5ª) del Consejo Estado, que   en segunda instancia modificó la sentencia dictada el seis (6) de marzo   de dos mil catorce (2014) por la Sección Cuarta (4ª) del Consejo de Estado, que   negó las pretensiones de esta acción de tutela para en su lugar declararla   improcedente. Se confirmará la decisión del ad quem, sólo en lo relativo a la declaratoria de improcedencia del cargo por   ausencia de motivación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia. En relación con los dos cargos restantes, se negará el   amparo solicitado por los tutelantes.    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   LEVANTAR la suspensión de términos que fuera ordenada en este proceso en el   auto del cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014).    

Segundo.- CONFIRMAR   PARCIALMENTE la sentencia del diecisiete (17) de julio de   dos mil catorce (2014), proferida por la Sección Quinta (5ª) del Consejo Estado,   que en segunda instancia modificó la sentencia dictada el seis (6) de   marzo de dos mil catorce (2014) por la Sección Cuarta (4ª) del Consejo de   Estado, que negó las pretensiones de esta acción de tutela, para en su lugar   declararla improcedente. Se confirma la decisión del ad quem, sólo en lo relativo a la declaratoria de improcedencia del cargo por   ausencia de motivación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia. En relación con los dos cargos restantes, NEGAR el amparo   constitucional solicitado por señores Rafael Enrique y José Rafael   Noguera Abello, por considerar que la providencia objeto de impugnación no   incurrió en los defectos procedimental y fáctico que le imputan los demandantes.    

Tercero.- Por Secretaría General, remítase al Tribunal   Administrativo del Magdalena el expediente de reparación directa radicado   47001-23-31-000-2000-00501-01, que fuera enviado a esta Corporación en   cumplimiento de lo dispuesto en el auto del veinte (20) de noviembre de dos mil   catorce (2014), para ser tenido como prueba dentro de este proceso de tutela.    

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTENCIA SU 636 DE 2015 CON   PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA QUE SE RESUELVE LA   ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR RAFAEL ENRIQUE Y JOSÉ RAFAEL NOGUERA ABELLO   –VÍCTIMAS DE LAS FARC – CONTRA LA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE   ESTADO    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió concederse el amparo por   cuanto el Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental absoluto por   exceso ritual manifiesto (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió concederse el amparo por   cuanto el Consejo de Estado incurrió en un   defecto fáctico al no decretar pruebas de oficio para despejar dudas sobre la   legitimación por activa de los demandantes (Salvamento de voto)    

La Sala Plena   desconoció de manera grave la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la   Corte Suprema de Justicia,  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos   y del Consejo de Estado en materia de protección de las víctimas del conflicto   armado. La ley exige al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen dudas y   hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva, lo cual   fue claramente vulnerado por el Consejo de Estado, así como también se   desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre   el deber de decretar pruebas de oficio contemplada entre otras, en las   sentencias T – 213 de 2012, SU – 774 de 2014, SU – 768 de 2014 y T – 599 de   2009.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció la jurisprudencia de la Corte Interamericana que   señala que los mecanismos procesales en relación con las víctimas deben ser más   flexibles y menos formalistas y deben tener por finalidad esencial la búsqueda   de la verdad (Salvamento de voto)    

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que los   procedimientos administrativos dirigidos a la reparación de víctimas deben ser   accesibles, flexibles y trasparentes.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoce la jurisprudencia   del Consejo de Estado que exige que cuando los accionantes sean víctimas no   pueden imponerse barreras procesales (Salvamento de voto)    

El Consejo de Estado ha debido tener en cuenta   la condición de víctimas de los peticionarios, a la hora de resolver la   impugnación y materializar el derecho a la verdad y a la reparación de las   víctimas en vez de incurrir en un exceso ritual manifiesto en el análisis de las   pruebas.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Los jueces   deben reconocer los derechos de las víctimas del conflicto armado, sin   distinguir su origen o sus victimarios (Salvamento de voto)    

Cuando las víctimas han sido   afectadas por el Estado o por un grupo al margen de la Ley distinto de las   F.A.R.C. se realizan todo tipo de esfuerzos interpretativos para garantizar sus   derechos, mientras que a las víctimas de este grupo guerrillero se les terminan   exigiendo incluso más requisitos de los que contempla la Ley. Es absurdo que la   justicia distinga entre grupos de víctimas de primera y de segunda categoría por   el sesgo ideológico marcado que desafortunadamente existe en la actualidad en   algunos tribunales judiciales. ¿Qué pueden esperar las millones de víctimas de   las F.A.R.C. si son discriminadas por la propia justicia que debe amparar sus   derechos? Colombia solo logrará una paz duradera si los jueces reconocemos los   derechos de todas las víctimas del conflicto armado, sin distinguir su origen o   sus victimarios, tal como lo exige la Sentencia C – 579 de 2013    

Referencia: expediente   T-4.500.770.    

Problema   jurídico: (i) incurre una decisión judicial en defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto cuando niega las pretensiones formuladas en una demanda de   reparación directa, argumentando que los demandantes carecen de legitimación   material por activa, al no acreditar en debida forma el derecho de dominio sobre   los bienes cuya indemnización reclaman; (ii) se configura defecto fáctico cuando   en un proceso de reparación directa promovido por personas que reclaman su   condición de víctimas del conflicto armado, la autoridad judicial no decreta   pruebas de oficio para despejar dudas sobre la legitimación material de los   demandantes, de acuerdo con la jurisprudencia.    

Motivo del   Salvamento: (i) defecto procedimental absoluto por exceso   ritual manifiesto en la decisión adoptada por el Consejo de Estado; (ii) defecto   fáctico en la actuación del Consejo de Estado al no decretar pruebas de oficio   para despejar dudas sobre la legitimación por activa de los demandantes.    

Salvo el voto en la   sentencia SU – 636 de 2015, por cuanto la Sala Plena de   la Corte Constitucional está aplicando un doble rasero en su jurisprudencia que   discrimina a las víctimas de las F.A.R.C. frente a las de los grupos   paramilitares y de las Fuerzas Militares, pues desconoció toda su jurisprudencia   en materia de derechos humanos para no conceder esta acción de tutela pese a que   estaba plenamente demostrado que el Consejo de Estado   incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y en   un defecto fáctico.    

1.             Antecedentes    

Los accionantes,   son propietarios de dos fincas en el municipio de Fundación, las cuales fueron   destruidas por el frente 19 de las Farc en el año de 1999. Como consecuencia de   lo anterior, iniciaron acción de reparación directa contra la nación el 27 de   junio de 2000. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena   accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes y declaró la   responsabilidad administrativa del Estado. En segunda instancia, el Consejo de   Estado revocó la decisión por considerar que no se acreditó la legitimación   material en la causa por activa, al no aportar de manera oportuna el certificado   de tradición y libertad de los mismos. Adicionalmente, dicho Tribunal consideró   que no era posible fundamentar la legitimación en la condición de poseedores   pues sería variar la causa petendi, ya que las pretensiones se   fundamentaron en calidad de propietarios.    

2.             Los accionantes demostraron en el proceso ser propietarios del   predio La Nena o El Tres el cual fue violentamente destruido por las F.A.R.C.,   lo cual fue desconocido de manera sorprendente por el Consejo de Estado y luego   por la Sala Plena de la Corte Constitucional    

En   el caso objeto de examen, los accionantes demostraron ser los propietarios del   predio La Nena o El Tres, mediante copia auténtica de la escritura pública de   compraventa y copia auténtica de una constancia de la inscripción en la Oficina   de Instrumentos Públicos de Fundación, registrada el 31 de marzo de 1986, en la   cual se identifica el número de la matricula inmobiliaria 225-000-4073.    

Si   bien no se allegó oportunamente el folio original, sí había constancia de la   inscripción y en ese evento, era deber del Consejo de Estado decretar la prueba   de oficio o, atendiendo la condición de víctimas de la violencia de los   demandantes, acudir al principio de flexibilidad probatoria.    

3.             La Sala Plena desconoció de manera grave la   Jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia,    de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Consejo de Estado en   materia de protección de las víctimas del conflicto armado    

3.1.    La ley exige   al juez a decretar pruebas de oficio[188]  cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una   decisión definitiva, lo cual fue claramente vulnerado por el Consejo de Estado,   así como también se desconoció la jurisprudencia de la Corte   Constitucional sobre el deber de decretar pruebas de oficio contemplada entre   otras, en las sentencias T – 213 de 2012, SU – 774 de 2014, SU – 768 de 2014 y   T – 599 de 2009:    

3.2.     También se desconocen otras jurisprudencias que exigen la práctica   de pruebas de oficio cuando existan dudas en el proceso    

3.2.1.    La sentencia T-949 de 2003[189],  en la cual se encontró que el juez de   la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la persona   sometida al proceso penal, quién además había sido suplantada. La Sala Séptima   de Revisión concluyó que al juez correspondía decretar las pruebas pertinentes   para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas   constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente   la modificación de la decisión judicial.    

3.2.2.  En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003[190], dejó sin   efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación   penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para   determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba   al sindicado    

3.2.3.  Así también, en la   sentencia T-417 de 2008[191],  la Corte Constitucional revisó el caso donde los jueces no habían dado   crédito a ninguno de los peritajes aportados por cada una de las partes y, por   ello, decidieron que no se encontraban probadas las pretensiones. La Corte   encontró que los jueces de instancia omitieron el deber legal de decretar de   manera oficiosa la prueba pericial que ordenan los artículos 183 del C.P.C. y 10   de la Ley 446 de 1998 cuando existen experticios contradictorios, considerando   que con tal descuido se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante   pues la prueba resultaba determinante para la decisión final.    

3.2.4.  Mediante sentencia   SU-226 de 2013[192],   la Sala Plena abordó el caso de un ciudadano que, con base en una decisión del   Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la nulidad de unas elecciones y   ordenó realizar los escrutinios nuevamente, acudió ante el juez administrativo   solicitando la reparación de los perjuicios ocasionados por el Estado a través   de la Organización Electoral, la cual había desconocido los resultados que   obtuvo en su elección como senador de la República. El reclamo hecho ante la   justicia contenciosa administrativa, consistía en el pago de todos los salarios   dejados de percibir por el hecho de no haber podido ocupar el cargo de senador   desde el mismo momento en que se produjo la elección, ya que mientras se   resolvía la demanda electoral no pudo ejercerlo, a pesar de que finalmente salió   elegido. Los jueces de primera (Juzgado 34 Administrativo del Circuito de   Bogotá) y segunda instancia (Sección Tercera del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca) negaron las pretensiones del actor, bajo el argumento de que   allegó en copia simple la certificación de los factores salariales de los años   2002 a 2005, que para ese periodo correspondían a un senador de la República.    

3.2.5.  También se desconoció lo   señalado por la Corte en la sentencia SU – 915 de 2013[193]  en la cual se manifestó la necesidad de decretar pruebas de oficio cuando   existas dudas en el proceso. En esa providencia se decidió una acción de tutela   interpuesta frente a un proceso de reparación directa iniciado por el actor en   contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en virtud de la   muerte de su hijo quien apareció ahorcado en la celda de las instalaciones de la   Sijín en Bogotá, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió no valorar   unas pruebas allegadas al proceso, por presentarse en copia simple y de manera   extemporánea. Por lo anterior, la Corte Constitucional dejó sin efectos las   sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa y ordenó al juez   administrativo de primera instancia proferir un auto que ordene a la Fiscalía   General de la Nación remitirle copia auténtica del expediente contentivo de la   acción penal iniciada en razón del fallecimiento del hijo del actor. Igualmente,   le ordenó que, una vez allegada la anterior prueba corra traslado de la misma a   la parte demandada y vencido el término, profiera una nueva decisión.    

4.             La Sala Plena de la Corte Constitucional aplica un doble rasero   que discrimina a las víctimas de las F.A.R.C.    

Esta Corporación, en distintas oportunidades se ha pronunciado sobre el trato   favorable que deben recibir las víctimas del conflicto armado en procedimientos   administrativos y judiciales, sin hacer distinción del grupo victimario.    

4.1.     Al respecto, en sentencia C-253A de 2012 (M.P. Gabriel   Mendoza) al analizar la ley 1448 de 2011 (ley de víctimas) señaló:    

“La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han   sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello,   consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque   diferencial.    

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la   carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la   declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de   forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar   lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el   daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla   de la carga de la prueba.”    

4.2.     En sentencia T-087 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), se   analizó la vulneración de los derechos fundamentales del actor a quién, a pesar   de manifestar ser víctima del conflicto armado no pudo inscribirse junto con su   núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas y, en consecuencia, recibir la   ayuda humanitaria de emergencia. Frente al principio de buena fe y de   interpretación favorable esta Corte indicó:    

“De lo anterior se puede evidenciar que no existe claridad si los hechos que   causaron el desplazamiento del actor y su familia, pueden enmarcarse dentro de   circunstancias con ocasión del conflicto, por lo que, en aplicación del   principio de interpretación favorable, que señala que cuando unos hechos, que   dicen ser causa del desplazamiento no gozan de total certeza, la duda debe ser   despejada por parte de aquel que tiene la carga probatoria, es decir, las   autoridades públicas que tienen el deber de identificar a los desplazados. La   duda debe operar a favor de la víctima, por lo que las certificaciones por parte   de autoridades públicas sobre las causas del desplazamiento, no pueden ser un   obstáculo para aquella, con lo cual es necesario que frente al accionado se   aplique el principio de la buena fe  y la interpretación  favorable a   la persona en aparente situación de vulnerabilidad”.    

4.3.     Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha contemplado la   flexibilización probatoria en casos de víctimas del conflicto y en sentencia del   12 de mayo de 2009, M.P. Augusto José Ibáñez Guzmán, la Sala de Casación Penal   sostuvo:    

“Una observación a la  ausencia de registros de la actividad probatoria   ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, propone una manera de examinar   la prueba, teniendo en cuenta las particularidades que presentan los casos de   graves violaciones de derechos humanos, que sin descuidar la seguridad jurídica   y el debido proceso, lo ha hecho menos formal y más flexible.    

Sin duda, la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de la   degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la   ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las   dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el   registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y   mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas,   entre otras y tantas dificultades, obliga a exámenes de contexto y a la   flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación   del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá   acreditarse con medios propios de la justicia transicional.”    

Esa misma Corporación, en sentencia del 27 de abril de 2011 radicada bajo el   número 34547, M.P. María del Rosario González de Lemos, señaló con relación a   casos de dificultad probatoria que se debe acudir a criterios de ponderación y   flexibilización de las reglas de apreciación probatoria, indicando que:    

“(…) resulta palmario que el especial manejo en la ponderación de las pruebas a   favor de las víctimas dando aplicación al principio pro hómine, no corresponde a   una decisión en equidad correctiva de la ley, sino a una determinación en   derecho, suficientemente motivada y sustentada en los medios de prueba obrantes   en la actuación, acudiendo para su valoración a un delicado manejo de los hechos   notorios, los juramentos estimativos, los modelos baremo o diferenciados, las   presunciones y las reglas de la experiencia, entre otros. Si ya se precisó, que   la decisión en equidad busca corregir la ley justa de manera general cuando se   torna injusta en el caso particular, no se procede a ello en aquellos casos en   los cuales por las dificultades probatorias de un asunto determinado se   prescinde de los medios de convicción y se faculta a quien decide para que se   pronuncie prudencialmente con única sujeción a su discrecionalidad.”    

5.             Se desconoció la jurisprudencia de la Corte Interamericana   señalada en las sentencias Lori Berenson Mejía Vs. Perú, Tiu Tojín Vs.   Guatemala, Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú que señala que los mecanismos   procesales en relación con las víctimas deben ser más flexibles y menos   formalistas y deben tener por finalidad esencial la búsqueda de la verdad:    

Por otra parte, no debe desconocerse el manejo de la actividad probatoria en la   Corte Interamericana de Derechos Humanos cuyo fin es la protección de los   derechos humanos. En este tribunal, “el procedimiento reviste   particularidades propias que le diferencian del proceso de derecho interno.   Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de cuidar   la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes. Lo anterior   permite al Tribunal una mayor flexibilidad en la valoración de la prueba rendida   ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y   con base en la experiencia.”[194]    

La   Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que los procedimientos   administrativos dirigidos a la reparación de víctimas deben ser accesibles,   flexibles y trasparentes. Al respecto, en los casos Lori Berenson Mejía Vs. Perú   y Tiu Tojín Vs. Guatemala, justificó la libertad de prueba afirmando:    

“El proceso es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser   sacrificada en aras de meras formalidades, sin que por ello se afecte la   seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes. Por referirse a   violaciones a derechos humanos y acoger, en consecuencia, el principio de verdad   histórica, el proceso ante este Tribunal internacional tiene un carácter menos   formalista que el seguido ante las autoridades internas.”    

Igualmente, frente a las formalidades en el proceso, sostuvo en el caso Castillo   Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo   de 1999:    

“61. Con respecto a las formalidades requeridas en la demanda y contestación de   la demanda en relación con el ofrecimiento de prueba, la Corte ha expresado que   el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y […] ésta no puede   ser sacrificada en aras de meras formalidades.  Dentro de ciertos límites   de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia   de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado   equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica[195]”    

6.             Finalmente, se desconoce la propia jurisprudencia del Consejo de Estado que exige   que cuando los accionantes sean víctimas no puedan imponerse barreras procesales    

6.1.     La Sentencia del 29 abril de 2010 de la Sección Quinta decidió   una acción de tutela interpuesta por una víctima del desplazamiento forzado   cometido por el grupo paramilitar de “Jorge 40” quien no solicitó de   manera oportuna la ayuda de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional pero aun así reconoció su derecho a una indemnización   real y efectiva.    

6.2.     La Sentencia del 13 de septiembre de 2010 de la Subsección B de la Sección Segunda al fallar acción de tutela   de desplazados por la violencia del Corregimiento de La Gabarra reconoció que   las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos tienen el   derecho a la reparación integral del daño causado y flexibilizó los requisitos   procesales.    

6.3.     La Sentencia del 19 de junio de 2013 decidió acción de reparación directa interpuesta en contra   de la Nación-Red de Solidaridad Social, en la que se solicitaba la   responsabilidad de la entidad por los perjuicios causados como consecuencia de   la falta de atención de las diversas solicitudes realizadas por un desplazado   frente a una serie de amenazas que había sufrido y que conllevaron finalmente a   su homicidio.    

6.4.     En concordancia con lo expuesto, no puede desconocerse, como lo   indican los accionantes, que para la fecha en que ocurrieron los hechos y se   presentó la demanda de reparación directa, el país estaba viviendo su punto más   álgido del conflicto con los grupos armados al margen de la ley, entre los que   se destacan las FARC, quienes fueron causantes del desplazamiento de muchos   colombianos a lo largo del territorio nacional y de muchas masacres.    

En ese contexto,   los accionantes aportaron pruebas suficientes en las dos instancias procesales,   para demostrar que tanto ellos como su núcleo familiar fueron víctimas de   atropellos y amenazas por parte de este grupo insurgente lo que los califica   como víctimas del conflicto armado.  Por lo tanto, en consonancia con la   jurisprudencia nacional e internacional en estos temas, el Consejo de Estado ha   debido tener en cuenta la condición de víctimas de los peticionarios, a la hora   de resolver la impugnación y materializar el derecho a la verdad y a la   reparación de las víctimas en vez de incurrir en un exceso ritual manifiesto en   el análisis de las pruebas.    

6.5.     En conclusión, el Consejo de Estado parece tener 2 estándares de   decisiones, cuando las personas son víctimas del ejército o de grupos   paramilitares se flexibilizan todos los requisitos y cuando son afectadas por la   guerrilla se exigen más requisitos de los ordinarios, lo cual vulnera el   debido proceso y el derecho a la igualdad.    

7.             La existencia de un doble criterio en la jurisprudencia de las   altas cortes sobre las víctimas del conflicto armado    

7.1.     El desconocimiento de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional,   de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos   por parte del Consejo de Estado y de la sentencia frente a la cual presento este   salvamento de voto ha sido tan profundo que demuestra la existencia de un doble   rasero sobre los derechos de las víctimas en Colombia.    

Cuando las víctimas han sido afectadas por el Estado o por un grupo al margen de   la Ley distinto de las F.A.R.C. se realizan todo tipo de esfuerzos   interpretativos para garantizar sus derechos, mientras que a las víctimas de   este grupo guerrillero se les terminan exigiendo incluso más requisitos de los   que contempla la Ley.    

7.2.     Es absurdo que la justicia distinga entre grupos de víctimas de   primera y de segunda categoría por el sesgo ideológico marcado que   desafortunadamente existe en la actualidad en algunos tribunales judiciales.   ¿Qué pueden esperar las millones de víctimas de las F.A.R.C. si son   discriminadas por la propia justicia que debe amparar sus derechos?    

Colombia solo logrará una paz duradera si los jueces reconocemos los derechos de   todas las víctimas del conflicto armado, sin distinguir su origen o sus   victimarios, tal como lo exige la Sentencia C – 579 de 2013.    

          Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1]  A folios 1 y 2 del primer cuaderno, expediente de tutela, se   encuentra el poder otorgado al abogado Fernando Ramírez Laguado.    

[2]  La Sala de Selección Número Nueve está conformada   por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[3]  Expediente 47001-23-31-000-2000-00501-01. Consejero Ponente:   Hernán Andrade Rincón. También suscriben esta decisión judicial los Consejeros   Mauricio Fajardo Gómez y Carlos Alberto Zambrano.    

[4]  Como anexo al escrito de tutela, se puede observar en los   folios 131 y 132 del primer cuaderno de tutela, la escritura pública número   cuatrocientos uno (401) del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014),   mediante la cual el señor Elías Duarte Rueda transfiere a título de venta a   favor de la señora Leonor Abello de Noguera los derechos de dominio y posesión   sobre el predio rural identificado “El tres o La Nena”.    

[5]  La demanda administrativa obra a folios 3 a 16 del expediente   de reparación directa.    

[6]  A folios 26 a 49 del primer cuaderno, expediente de tutela,   obra copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en   el que decide el asunto con radicación No. 47001-23-31-000-2000-00501-01 MP.   Martha Isabel Castañeda Curvelo.    

[7]  El Tribunal de primera instancia, previa valoración de las pruebas aportadas al   proceso administrativo de reparación directa, estimó que la titularidad de la   propiedad de los bienes muebles (bulldozer, retroexcavadora, ganado y otros   semovientes) se encontraba debidamente probada, como también  la   titularidad de los predios inmuebles, acreditada mediante copia autenticada de   las escrituras públicas y constancia de registro inmobiliario. (Ver copia de la   sentencia a folio 40 del primer cuaderno de tutela).    

[8]  Los escritos de apelación del apoderado de la Policía Nacional   y de los apoderados del Ministerio de Defensa obran a folios 56 a 63, 64 a 78 y   85 a 91, respectivamente, del primer cuaderno, expediente de tutela.    

[9]  Los acuerdos conciliatorios constan a folios 652 a 654 y 685 a   688, respectivamente, del cuaderno de segunda instancia, expediente de   reparación directa.    

[10] Los   autos que improbaron los acuerdos conciliatorios obran a folios 663 a 668 y 710   a 716, respectivamente, del cuaderno de segunda instancia, expediente de   reparación directa.    

[11] La   sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Tercera, Subsección A, del catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).   Radicado: 47001-23-31-000-2000-00501-01 (28.131), (MP. Hernán Andrade Rincón),   obra a folios 3 a 25 del primer cuaderno de tutela.    

[12] Ver   folio 17 del primer cuaderno, expediente de tutela.    

[13] La   demanda obra a folios 150 a 195, primer cuaderno, expediente de tutela.    

[14] Folios   150 a 195 del primer cuaderno, expediente de tutela.    

[15] Folios   205 a 221 del primer cuaderno, expediente de tutela.    

[16] Ver   folio 217 del primer cuaderno, expediente de tutela.    

[17] Ver folio   221 del primer cuaderno, expediente de tutela.    

[18] Ver   folio 198 del primer cuaderno, expediente de tutela.    

[19] Coronel   Ciro Carvajal Carvajal. Ver folios 222 a 223 del primer cuaderno, expediente de   tutela.    

[20] Abogada   Sonia Clemencia Uribe Rodríguez. Folios 227 a 242 del primer cuaderno,   expediente de tutela.    

[21] A folios   250 a 259 (primer cuaderno, expediente de tutela), obra fallo de tutela de   primera instancia proferido por la Sección Cuarta (4ª) del Consejo de Estado   (MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, SV. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).    

[22] El   salvamento de voto obra a folios 279 del primer cuaderno, expediente de tutela.    

[23] Ver   folio 273, primer cuaderno expediente de tutela.    

[24] A folios   287 a 304 (primer cuaderno, expediente de tutela) obra fallo de tutela de   segunda instancia proferido por la Sección Quinta (5ª) del Consejo de Estado que   decide el escrito de impugnación. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia.      

[25] Folio 30   del cuaderno de revisión, expediente de tutela.    

[26] Folios   33 a 34, cuaderno de revisión, expediente de tutela.    

[27] Folios   37 a 43, cuaderno de revisión, expediente de tutela.    

[28] Folios   44 a 47, cuaderno de revisión, expediente de tutela.    

[29] MP. José Gregorio   Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro   Martínez Caballero. En esta sentencia se declaró la   exequibilidad del artículo 25 y inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del   Decreto 2591 de 1991. Las normas declaradas inexequibles regulaban diversos   aspectos relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales.    

[30] MP. Jaime Córdoba Triviño.   En esta sentencia se declara inexequible la expresión “acción” contenida   en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto excluía toda posibilidad de   interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia.    

[31] No obstante, la Corte ha   señalado que, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591 de 2005   (MP. Clara Inés Vargas. SPV. Alfredo Beltrán), “si la irregularidad comporta   una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de   pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la   protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que   tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”.    

[32] El   artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (Código Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo), establece que: “Sin   perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de   dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido   proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al   proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.// 2.   Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o   adulterados.// 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos   condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.// 4. Haberse   dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el   pronunciamiento de la sentencia.// 5. Existir nulidad originada en la sentencia   que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 6.   Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor   derecho para reclamar.// 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una   prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o   perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las   causales legales para su pérdida.// 8. Ser la sentencia contraria a otra   anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella   fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se   propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”    

[33] Así, en la sentencia C-404 de 1997 (MP. Jorge Arango   Mejía), al examinar la constitucionalidad de esta figura a la luz del principio   de congruencia, este Tribunal sostuvo: “[…] el artículo 311, al permitir al   juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra   complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos   los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obsérvese que el artículo supone   que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez,   al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería insensato, y contrario a la   economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que   el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte.   […] También es lógico, y ajustado al principio de la economía procesal, que el   superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión   haya apelado o haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir   que se conformó con la decisión”.    

[34] MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[35] MP.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[36] Sobre la admisibilidad de   la adición de sentencias en la jurisdicción administrativa ver sentencia del   Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 29 de   abril de 2015, Exp.   250002326000199902028 01 (28683), MP. Hernán Andrade Rincón.    

[37] A   folios 782 del expediente de reparación directa consta que la sentencia   proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificada por edicto   fijado el quince (15) de mayo y desfijado el veinte (20) de mayo de 2013. En la   constancia secretarial se indica que el término de ejecutoria concluyó el   veintitrés (23) de mayo de 2013.    

[38] Este   Tribunal ha reiterado que (i) si bien establecer un término perentorio   para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues las acciones   para la defensa de los derechos fundamentales no caducan, el amparo debe   interponerse dentro de un plazo razonable; (ii) la   determinación de lo que se considere un “plazo razonable” para la interposición   de la acción de tutela es algo que debe ser examinado por el juez atendiendo a   las circunstancias del caso concreto; (iii) tratándose de tutela contra   providencias judiciales, el examen de este requisito debe ser particularmente   exigente, por cuanto en estos casos se compromete la firmeza de las decisiones   judiciales y, con ella, el respeto a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.   A este respecto ha señalado que “en algunos casos, seis (6) meses   podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como   también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para   ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del   caso” (T-033 de 2010, MP. Jorge Iván Palacio Palacio).   Adicionalmente, (iv) la práctica jurisprudencial ha permitido decantar una regla   según la cual “un término superior a seis meses para interponer   la acción de tutela contra una providencia judicial no resulta razonable, a   menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se   encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”.   Esta regla de decisión ha sido aplicada, entre otras, en las sentencias T-030 de   2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), para considerar insatisfecho el requisito   de inmediatez en un caso en el que transcurrieron más de un (1) año y seis (6)   meses entre el momento de proferirse la decisión judicial atacada y la   presentación de la tutela. En la sentencia T-739 de 2010 (MP. Mauricio González   Cuervo), para determinar que no se cumplió con el requisito de inmediatez en un   caso en donde el actor esperó ocho meses para interponer tutela contra una   sentencia condenatoria. En la sentencia T-936 de 2013 (MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez), se consideró satisfecha esta exigencia al revisar un acumulado   de varias acciones de tutela en las que habían transcurrido seis (6) meses y   nueve (9) días, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, respectivamente, entre   la actuación judicial impugnada (auto que negó un recurso de queja) y la   interposición del amparo; por el contrario, se entendió incumplido el requisito   de inmediatez en un caso en el transcurrieron siete (7) meses y veinticuatro   (24) días. En la sentencia T-116 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se   entendió cumplida la inmediatez en una tutela contra sentencia proferida en un   proceso ejecutivo por cuanto había transcurrido un lapso de aproximadamente 5   meses y medio después de ejecutoriado el fallo.    

[39] Para   la segunda audiencia de conciliación, realizada el veintisiete (27) de mayo de   dos mil diez (2010), el apoderado de los demandantes aportó el folio de   matrícula inmobiliaria de el predio “El Tres o La Nena” y un escrito en el que   expone sus consideraciones sobre la valoración de las pruebas (folios 689 a 702   del expediente de reparación directa).    

[40] Ver entre otras las   sentencias C-228 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, y Eduardo Montealegre   Lynett), en donde la Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de   los derechos de las víctimas en el proceso penal; C-578 de 2002 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa, AV. Rodrigo Escobar Gil), en la cual se revisó la   constitucionalidad de la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprueba el   estatuto de roma de la Corte Penal Internacional”;   C-580 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SPV. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés   Vargas Hernández); C-875 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araujo   Rentería), donde la Corte declaró la exequibilidad de varias disposiciones   relativas a la constitución de parte civil dentro del proceso penal; C-370 de   2006 (MMPP: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar   Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas   Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Antonio   Sierra Porto), en donde la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de varias   disposiciones de la ley de justicia y paz, que restringían los derechos de las   víctimas; C-1199 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en donde la Corte conoció   de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 4°, 47, 48, 49 y   72 (todos parciales) de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan   disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados   al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la   paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”; C-715 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, SPV. María Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-099 de 2013 (MP. María   Victoria Calle Correa, SPV. Mauricio González Cuervo, SPV. Luis Ernesto Vargas   Silva, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-280 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SPV.   María Victoria Calle Correa, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis Guillermo   Guerrero Pérez); C-438 de 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos, AV. Luis Guillermo   Guerrero Pérez, AV. Luis Ernesto Vargas Silva); C-462 de 2013 (MP. Mauricio   González Cuervo, SV. María Victoria Calle Correa, SV. Luis Ernesto Vargas Silva,   AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez); C-581 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla,   SV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva); C-912 de 2013 (MP.   María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), en las cuales   se examina la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011   desde la perspectiva del derecho de las víctimas a la reparación integral;   SU-254 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio González Cuervo), en   la que se ampara el derecho a la reparación integral de varias víctimas del   desplazamiento forzado a quienes les había sido negada la indemnización   administrativa y el acceso a otras prestaciones previstas en la Ley de Víctimas;   SU-915 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Nilson Pinilla Pinilla,   AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), donde   se ampararon los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas,   desconocidos por una decisión judicial que, dentro de un proceso de reparación   directa, omitió la práctica de una prueba que había sido solicitada por los   demandantes y era decisiva para establecer la verdad de los hechos; C-180 de   2014 (MP. Alberto Rojas Ríos, SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo) y C-286 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV.   María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, SPV. Alberto Rojas Ríos, SV. Jorge Iván Palacio   Palacio), en las cuales se declaró la inexequibilidad de algunas disposiciones   de la Ley 1592 de 2012 que suprimieron el incidente de reparación integral a las   víctimas dentro de los procesos penales adelantados en el contexto de la   justicia transicional, para disponer que la reparación en estos casos se haría   por vía administrativa.     

[41] Estas reglas fueron   sintetizadas en la sentencia SU-254 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV.   Mauricio González Cuervo), para amparar el derecho a la reparación de víctimas   del conflicto armado a quienes se había negado o reducido el monto de la   indemnización administrativa debido a que habían recibido otro tipo de   prestaciones, por concepto de asistencia social o ayuda humanitaria.   Posteriormente fueron reiteradas en la sentencia C-912 de 2013 (MP. María   Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), al declarar la   exequibilidad condicionada de algunos artículos de la Ley 1448 de 2011 (Ley de   Víctimas), a los que se acusaba de infringir el principio de distinción entre   medidas de reparación y de asistencia social a las víctimas. La cita corresponde   a esta última decisión.    

[43] Así quedó establecido en   la sentencia SU-915 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Nilson   Pinilla Pinilla, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[44] Al respecto ver   sentencias C-180 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos, SV.   Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-286 de   2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV. Alberto Rojas   Ríos, SV. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[45] Sentencia C-286 de 2014   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV. Alberto Rojas   Ríos, SV. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[46] Sentencia C-286 de 2014   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV. Alberto Rojas   Ríos, SV. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[47]Ibíd.    

[48] El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 establece que “(s)e consideran víctimas, para los efectos de esta ley,   aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por   hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de   infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con   ocasión del conflicto armado interno”.   A continuación este artículo precisa otras personas que se consideran víctimas y   las que quedan excluidas de tal condición, para los efectos previstos en dicha   ley. La Corte ha examinado la constitucionalidad de este artículo en las   sentencias C-052 de 2012, C-250 de 2012,  C-253A de 2012, C-781 de 2012,  C-280 de 2013  y C-462 de 2013.).    

[49] Entre otras, ver   sentencias C-280 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. María Victoria Calle   Correa, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez);   C-912 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[50] Ley 1448 de 2011, ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe   de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño   sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la   víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad   administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.// En   los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las   autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la   demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a   favor de estas.// En los procesos judiciales de restitución de   tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de   la presente Ley.    

[51] La Corte   examinó la constitucionalidad de algunos de los artículos que regulan los   derechos de las víctimas en relación con las pruebas dentro de las actuaciones   penales en la sentencia C-438 de 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos, AV. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, AV. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[52] Ley 1448   de 2011, “ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA   CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la   prueba sumaria de la propiedad,   posesión u ocupación y el   reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la   prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o   a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de   restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o   despojados del mismo predio”. La Corte declaró la exequibilidad de las   expresiones resaltadas en la sentencia C-715 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva, SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. María Victoria Calle Correa,   SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en   relación con el cargo de omisión legislativa relativa, por no haber incluido a   los tenedores como beneficiarios de la restitución.    

[53] Ley   1448 de 2011, ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas   las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta   los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de   pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere   pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al   convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin   necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.// El   valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del   predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine   el Gobierno Nacional. Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá   como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral   competente.// Se presumen fidedignas las pruebas   provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas   forzosamente a que se refiere esta ley.    

[54] Ley   1448 de 2011, ARTÍCULO 158. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las   actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se   tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el   Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el   principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad. Las   pruebas requeridas serán sumarias.// Deberá garantizarse que una solicitud de   registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite   administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la   prueba.// En toda actuación administrativa en la cual tengan   interés las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los   plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de   prueba, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las   autoridades al momento de decidir.    

[55] El artículo 9 inciso   final de la Ley 1448 de 2011 dispone: “[…]En los   eventos en que las víctimas acudan a la jurisdicción contencioso administrativa   en ejercicio de la acción de reparación directa, al momento de tasar el monto de   la reparación, la autoridad judicial deberá valorar y tener en cuenta el monto   de la reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado, en   aras de que sea contemplado el carácter transicional de las medidas que serán   implementadas en virtud de la presente ley”. Este contenido normativo ha   sido declarado exequible, en relación con los cargos en cada caso analizados, en   las sentencias C-581 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. María Victoria   Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva); C-912 de 2013 (MP. María Victoria   Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Por su parte, el artículo 133   establece: “INDEMNIZACIÓN JUDICIAL, RESTITUCIÓN E   INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. En   los eventos en que la víctima no acepte de forma expresa y voluntaria, que la   entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en   el marco de un contrato de transacción en los términos del artículo anterior, y   el Estado sea condenado judicialmente a repararla, se descontarán de dicha   condena la suma de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del   Estado y que constituyan reparación. De igual forma, de la condena judicial se   descontará el valor monetario de los predios que sean restituidos, de   conformidad con la tasación monetaria que se realice de los mismos”.    

[56] El   artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 en sus incisos 2º y 3º establece: “[…] La   víctima podrá aceptar, de forma expresa y voluntaria, que la entrega y recepción   de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un   contrato de transacción en el cual la víctima acepta y manifiesta que el pago   realizado incluye todas las sumas que este debe reconocerle por concepto de su   victimización, con el objeto de precaver futuros procesos judiciales o terminar   un litigio pendiente. Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento de las demás   medidas de reparación consagradas en la presente ley, de los derechos no   patrimoniales de las víctimas, y en el entendido de que ello no releva al   victimario de su obligación de reparar a la víctima según sea establecido en el   marco de un proceso judicial de cualquier naturaleza.     

En el evento que la víctima acepte que la   entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en   el marco de un contrato de transacción, el monto de esta indemnización será   superior al valor que le entregaría a la víctima por este mismo concepto, según   el reglamento que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los funcionarios o   personal encargado de asesorar a las víctimas deberán manifestarle, de forma   clara, sencilla y explicativa, las implicaciones y diferencias de aceptar o no   que la indemnización sea realizada en el marco de un contrato de transacción.” En la   sentencia C-099 de 2013 la Corte declaró la exequibilidad condicionada de ambos   incisos, en el entendido que en el   caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad que sean atribuibles a   agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se   produce en el marco de un contrato de transacción, pudiéndose descontar de la   reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores   pagados por concepto de reparación administrativa.    

[57] El   artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, en su parágrafo 1º establece: “Cuando las   víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la   justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización   por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso   no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los   dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones   de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en   el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa,   incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota   litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad   judicial. Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que se trate de   uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias   víctimas”. La fijación de un tope máximo de abogados que representan a las   víctimas ante la jurisdicción administrativa fue declarada exequible en la   sentencia C-609 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SV. María Victoria   Calle Correa, SV. Adriana María Guillén, SV. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[58] Artículo 5:   1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido   de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender   actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los   derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida   que la prevista en él. // 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de   ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un   Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so   pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.    

[59] Artículo 29.    Normas de Interpretación:  Ninguna disposición de la presente Convención   puede ser interpretada en el sentido de:  a) permitir a alguno de los   Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y   libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la   prevista en ella; //  b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o   libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de   los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de   dichos Estados;  c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes   al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de   gobierno, y //  d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la   Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos   internacionales de la misma naturaleza.    

[60] Sentencia   C-483 de 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[61] En la sentencia citada se resolvieron las demandas   interpuestas contra varias normas de la Ley 1448 de 2011, entre ellas una   expresión del artículo 27, en virtud de la cual sólo se consagraba de manera   expresa la aplicación del principio pro persona para los casos de   reparación administrativa. La Corte declaró exequible la expresión demandada por   entender que “la consagración expresa de la aplicación del principio pro   homine a los casos de reparación administrativa, constituye una   reafirmación de la importancia de este principio en aquel evento, pero no una   exclusión o preferencia que autorice que en otros casos se puede dejar de   aplicar. De hecho no se puede dejar de aplicar, pues los artículos 4° a 7° así   lo disponen.”    

[62] Al   respecto el artículo 9º de la Ley 1448 de 2011, en sus incisos 3º y 4º señala   que “[…] las medidas de atención,   asistencia y reparación contenidas en la presente ley, así como todas aquellas   que han sido o que serán implementadas por el Estado con el objetivo de   reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no   implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento   de la responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a   este en los términos del artículo 90  de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad   para el Estado o sus agentes.// El hecho que el Estado reconozca la calidad de   víctima en los términos de la presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por   ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del   Estado o de sus agentes. Tal reconocimiento no revivirá los términos de   caducidad de la acción de reparación directa.”    

[63]El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011   facultó al Gobierno Nacional para reglamentar, entre otros aspectos, el monto de   la indemnización individual que se otorga a las víctimas por vía administrativa.   Con fundamento en esta facultad de reglamentación fue expedido el Decreto 4800   de 2011, que en sus artículos 148 y 149 regula los criterios y fija en hasta   (40) salarios mínimos mensuales legales el monto máximo de tales   indemnizaciones. El mismo tope se establece, para el caso específico de las   víctimas de desplazamiento forzado, en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2014.    

[64] Como   en efecto lo ha hecho la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver   demandas de reparación directa en casos que involucran graves violaciones de   derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Al respecto ver las   consideraciones en materia probatoria expuestas en la sentencia del once (11) de   septiembre de 2013 (Expediente No. 20601, Radicado: 41001-23-31-000-1994-07654-01, MP. Danilo Rojas Betancourt), donde   se condenó a la Nación por la ejecución extrajudicial de un campesino en el   Huila, reportada como un “falso positivo”.    

[65] La   caracterización del defecto procedimental que se propone a continuación sigue de   cerca la síntesis efectuada en la sentencia T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva), que será objeto de análisis posterior.    

[66] Ver,   entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de   2007.    

[67] Véase la citada Sentencia   C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Se refiere específicamente a fallar   sin las pruebas suficientes.    

[68] En la Sentencia SU-159 de   2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte no concedió la tutela contra   una sentencia penal, porque la prueba ilícitamente obtenida no era la única   muestra de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto   fáctico cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar   porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”.    

[69] En la   Sentencia T-1082 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto prosperó una tutela contra   providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de   arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como   conducente para esos efectos.    

[70] MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[71] MP. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[72] Al respecto la   sentencia precisó: “[El único hecho que   diferencia los dos casos] es que a pesar de que en el proceso incoado por el   señor Hernando Herrera Herrera y otros se allegó el Oficio No. 1015 de diciembre   de 2000 en copia simple y que éste no reunía los requisitos de autenticidad   previstos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, su   contenido fue reconocido a través de los testimonios recibidos por quienes lo   suscribieron, según se acredita en los folios  106 a 101 y 150 a 154 del   cuaderno principal que fue allegado a este expediente de tutela, lo cual   permitió al Tribunal tener por probada la responsabilidad del Estado a título de   Falla del Servicio. || En el caso de la señora Caviedez, no fueron solicitados   los testimonios de ninguno de los firmantes del citado Oficio, razón por la cual   su valoración fue descartada de plano, precisamente, por no reunir los   requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento   Civil.”    

[73] MP. María Victoria Calle   Correa. En dicha ocasión la Corte censuró la renuencia del   Juzgado Administrativo a decretar oficiosamente el envío de la copia auténtica   de los formularios E-10 y E-11 de las mesas de votación, lo que en últimas   conducía a una decisión materialmente inhibitoria basada en la ausencia de un   requisito de carácter simplemente formal.    

[74]   Sentencia T-417 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dice a la letra la   Sentencia: “esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el   funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las   pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando,   ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la   prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas”.  Cfr.,   además, la Sentencia  T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[75] MP. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[76] MP. Luis   Ernesto Vargas Silva    

[77] En consecuencia, la Sala   Primera concedió el amparo solicitado, para lo cual (i) dejó sin efectos el   fallo del Tribunal Contencioso Administrativo objeto de impugnación; (ii) ordenó   la apertura de un período probatorio adicional, a fin de decretar de oficio el   recaudo en copia auténtica de los documentos públicos que desestimó por haber   sido allegados al proceso en copia simple, o requiera el reconocimiento de su   contenido por parte de los servidores públicos que los suscribieron y adopte las   medidas que considere pertinentes para despejar la incertidumbre que advirtió   sobre los hechos del proceso, respetando en todo caso los derechos de   contradicción y defensa de las partes; (iii) cumplido lo anterior, dictar una   nueva sentencia de segunda instancia en el término legal para fallar,   advirtiendo en todo caso que la decisión de tutela no incide ni determina el   sentido del fallo que deberá proferir el juez contencioso administrativo.    

[78] MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[79] Con fundamento en estas   consideraciones, la Sala Cuarta otorgó el amparo solicitado, para lo cual dejó   sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y   ordenó a este órgano judicial proferir un nuevo fallo de mérito dando valor   probatorio a los documentos cuyo análisis expresamente omitió por haber sido   presentados en copia simple.    

[80] MP. Luis   Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio González Cuervo.    

[81] El magistrado Mauricio González Cuervo salvó el voto   en esta decisión  por entender que el caso no se enmarcaba dentro de los   supuestos que daban lugar a reconocer un exceso ritual manifiesto, ya que en el   caso concreto exigir a la accionante que aportara el registro civil de   matrimonio resultaba una carga absolutamente proporcional y razonable, en el   marco de un proceso donde pretendía el reconocimiento de un derecho   prestacional.    

[82] MP.   Alexei Julio Estrada. SV. María Victoria Calle Correa, SV. Jorge Iván Palacio   Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla.     

[84] MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[85] La sentencia afirma que:  “en materia laboral y de la seguridad social el papel del juez como director   del proceso se torna mucho más amplio en sus facultades inquisitivas, en tanto   el ordenamiento jurídico dispone expresamente que en tales materias existe un   claro deber activo en favor de la búsqueda de la verdad real y la justicia”.   Sostuvo igualmente que: “en la práctica de pruebas, el juez laboral y de la   seguridad social debe tener en cuenta la desigualdad objetiva de las partes y   tomar todas las medidas para lograr el equilibrio necesario”. También señaló   que el despliegue de tales facultades se tornaba especialmente necesario en   procesos de única instancia, toda vez que “en los eventos en los cuales el   ciudadano cuenta con menores recursos y medios para discutir una decisión   judicial, crece de forma inversamente proporcional la obligación de la autoridad   judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar los   derechos de aquel, con miras a proteger sus derechos fundamentales y a otorgar   una administración de justicia eficiente y de calidad”.    

[86] MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Nilson Pinilla Pinilla, AV.   Gabriel Ignacio Mendoza Martelo.     

[87] Sobre esta base, la Corte   tuteló los derechos de los accionantes, para lo cual dejó sin efectos las   sentencias que decidieron el proceso de reparación directa en primera y segunda   instancia. Adicionalmente, ordenó al Tribunal Administrativo que conoció del   proceso en primera instancia hacer uso de su facultad probatoria de oficio para   ordenar a la Fiscalía que remita copia auténtica del expediente contentivo de la   investigación por la muerte del hijo de los demandantes; una vez allegada la   prueba, surtido el traslado a la parte demandada y vencido el término legal, se   ordenó al Tribunal proferir una nueva sentencia dentro del proceso de reparación   directa.    

[88] MP.   Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla.    

[89] En   esta sentencia la Sala Quinta concedió el   amparo transitorio de los derechos al debido proceso y acceso a la   administración de justicia, para lo cual ordenó a la autoridad judicial   demandada: (i) suspender el remate de los bienes embargados y secuestrados al   accionante, hasta tanto la jurisdicción penal se pronuncie de fondo, en lo que   respecta a la falsedad de la letra de cambio que dio origen al proceso   ejecutivo; además (ii) ordenar el recaudo,   reconocimiento o traslado de los dictámenes grafológicos, a fin de que sean   apreciados y valorados junto con la decisión de la Fiscalía, en lo que respecta   a la falsedad en documento privado.    

[90] MP.   Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[91] Con fundamento en estas consideraciones, la Corte otorgó el amparo al   ciudadano belga, para lo cual ordenó al Consejo de Estado ordenar la práctica de   las pruebas que considerase pertinentes, entre ellas la del derecho extranjero   aplicable, y proferir sentencia de fondo en el término máximo de tres meses.    En cualquier caso, la Sala advirtió que las consideraciones efectuadas por el   juez de tutela no implican reconocer que el accionante sea el legítimo   propietario del buque por cuyos daños reclama, ni que se encuentre acreditada la   responsabilidad patrimonial del Estado colombiano.    

[92] El magistrado Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[93] MP. Mauricio González   Cuervo, SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[94] A este   respecto la sentencia señala que: “En   adición a la trascendental labor de garantizar que la función pública se ejerza   conforme a los principios de legalidad, moralidad, igualdad, imparcialidad entre   otros, las acciones de pérdida de investidura involucran el goce efectivo de un   grupo de derechos fundamentales como los son los derechos políticos. Así   entonces, la correcta administración de justicia y la necesidad de que el juez   actúe, dentro del ámbito de sus competencias, con una mayor diligencia resulta   constitucionalmente exigible”.    

[95] Al efecto se cita la sentencia del 28 de agosto de 2013. Consejo de Estado. Sección   Tercera. Sala Plena. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), donde este   alto Tribunal sostiene que “(d)esconoce de manera flagrante los principios de   confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso   invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o   para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico   que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por   el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre   sobre la búsqueda de la certeza procesal.  […]”.    

[96] MP.   Alexei Julio Estrada, SV. María Victoria Calle Correa, SV. Jorge Iván Palacio   Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla.     

[97] Con fundamento en esta   regla la Corte otorgó el amparo solicitado, para lo cual: (i) dejó sin efecto la   sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado; (ii) ordenó al órgano   accionado hacer uso de su facultad probatoria de oficio para allegar al   expediente los originales de los documentos que fueron aportados en copia   simple; (iii) proferir un nuevo fallo en el que se valore la totalidad del   acervo probatorio de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la   sana crítica.    

[98] MP Mauricio González   Cuervo. SV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[99] Los magistrados que   manifestaron su disenso en esta oportunidad fueron Gloria Stella Ortiz Delgado y   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, según se informa en el   comunicado de prensa No. 40 del 16 de octubre de 2014. La magistrada Gloria   Ortiz consideró, en síntesis, que en el contexto de un proceso sancionatorio no   debió aplicarse la doctrina del exceso ritual manifiesto, pues el apego del   órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa a las reglas   procedimentales que exigían esa formalidad tenían fines sustanciales, en tanto   operaban como garantía para el investigado. Añadió, en armonía con lo expuesto,   que en un ámbito en el que debe aplicarse el principio  de favorabilidad,   la opción hermenéutica del seguimiento estricto de las normas procedimentales   pertinentes (es decir, aquellas que exigían copia autenticada) es válida y no   supone la configuración de ningún defecto, en los términos de la doctrina de la   tutela contra providencia judicial. Para terminar, estimó que la Corte   Constitucional aplicó un cambio jurisprudencial de manera retroactiva y en   perjuicio de los intereses de una persona inmersa en un trámite sancionatorio.    

[100] Así lo   destacó en la sentencia T-363 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[101] Así lo   estimó la Corte en las sentencias T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)   y T-386 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), al decidir casos en los que estaba   en juego la indemnización de una madre cabeza de familia y de sus hijos menores;   en la T-591 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-113 de 2012 (MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) donde se trataba de pretensiones   indemnizatorias formuladas por personas en situación de discapacidad; en las   sentencias T-363 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-768 de 2014 (MP.   Jorge Iván Palacio Palacio, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), estaba en   juego la garantía de derechos prestacionales o pretensiones indemnizatorias de   personas de la tercera edad que carecían de otras fuentes de ingresos.    

[102] Tal fue el caso decidido   en la sentencia SU-915 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), donde la   prueba que echaba de menos el juez contencioso administrativo era la copia   auténtica de un expediente que se encontraba en poder de la Fiscalía y cuya   práctica había sido solicitada por los demandantes en el proceso de reparación   directa.    

[103] En las   sentencias T-654 de 1999 (MP. María Victoria Calle Correa) y SU-774 de 2014 (MP.   Mauricio González Cuervo, SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, SV. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), la Corte destacó el especial deber del juez de activar sus   poderes oficiosos en procesos de nulidad electoral y pérdida de la investidura,   respectivamente.    

[104]   Sentencia  T-599 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).    

[105] Así en   las sentencias SU-915 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-104   de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[106] En los   casos decididos en las sentencias T-599 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez),   T-654 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), T-386 de 2010 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla), T-591 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-113 de 2012   (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y SU-774 de 2014 (MP. Mauricio González   Cuervo, SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la   prueba que se echaba de menos había sido aportada por los demandante en copia   simple. Entretanto, en las sentencias T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva), T-817 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Mauricio González   Cuervo), T-363 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-104 de 2014 (MP. Jorge   Iván Palacio Palacio), la prueba había sido insinuada por el actor o su   existencia se infería por el aporte de otros medios de prueba.    

[107] Ello   ocurrió en la sentencia SU-768 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). El   salvamento de voto del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza versó precisamente   sobre la falta de constatación de los esfuerzos del demandante por allegar la   prueba requerida.    

[108] El artículo 177 del   anterior Código de Procedimiento Civil disponía al efecto “incumbe   a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto   jurídico que ellas persiguen”. El artículo 167 del actual Código General del   Proceso (Ley 1564 de 2012) mantiene esta regla, pero la adiciona con una   previsión de carga dinámica de la prueba, conforme a la cual “según las   particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte,   distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o e cualquier   momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la   parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las   evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en   mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio,   por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas   especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al   litigio, o por estado de indefensión o incapacidad en la cual se encuentre la   contraparte, entre otras circunstancias similares […]”.    

[109] En   materia procesal civil, el artículo 170 del Código General del Proceso establece   que “el juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades   probatorias del proceso y en los incidentes y antes de fallar, cuando sean   necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.// Las pruebas   decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. Por   su parte, el artículo 169 del anterior Código Contencioso Administrativo   (Decreto 01 de 1984) señalaba que: “En cualquiera de las instancias el Ponente podrá   decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento   de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por   las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas   al vencimiento del término de fijación en lista.// Además, en la oportunidad   procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se   practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosas de la   contienda.// Para practicarlas deberá señalar un término   de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual   no procede ningún recurso”.   El artículo 213 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo   (Ley 1437 de 2011) regula el decreto y práctica de pruebas de oficio en los   siguientes términos: “En   cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de   oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la   verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las   partes.// Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá   disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros   o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta   diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que   decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola   vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar   aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas   dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.    

[110] En la   sentencia T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) la legitimación   material por activa no había sido objeto de controversia por la parte que apeló   la sentencia de primera instancia.    

[111] A tal   condición se refiere de manera expresa en las sentencias T-113 de 2012 (MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y SU-774 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo,   SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[112] Así en   las sentencias SU-915 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-104   de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla).    

[113] En   efecto, en las sentencias T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-386   de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), las partes beneficiadas con el amparo eran   madres cabeza de familia, que actuaban en representación de sus hijos menores;   en la T-591 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) la parte actora era una   persona en situación de discapacidad; en las sentencias T-363 de 2013   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-768 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), estaba en juego la garantía de   derechos prestacionales o pretensiones indemnizatorias de personas de la tercera   edad que carecían de otras fuentes de ingresos. En todos los casos señalados, a   excepción del último, las partes habían aportado copias simples u otros medios   de prueba para cumplir con la carga que les correspondía.    

[114] Sentencia T-146 de 2010,   MP. María Victoria Calle Correa.    

[115] El   desarrollo de este argumento se encuentra a folios 165 a 168, primer cuaderno   del expediente de tutela.    

[116] Ambas premisas se   desarrollan a folios 172 y 173, ibíd.    

[117] Estos   argumentos son expuestos a folios 169 a 176, ibíd.    

[118] Ver folios 177 a 180,   ibíd.    

[119] Ver   folios 182 a 187, primer cuaderno expediente de tutela.    

[120] Ver   folios 13 a 17, ibíd.    

[121]   Folios 23 y 24, primer cuaderno expediente de tutela. Cabe precisar que el   proceso de reparación directa se rituó conforme a lo establecido en el Código   Contencioso Administrativo, cuyo artículo 214 regula la práctica de pruebas   durante la segunda instancia.    

[122] Ver   folio 5 del expediente de reparación directa.    

[123] Folio   3, ibíd.    

[124] Folio   5, ibíd.    

[125] Folio   8, ibíd.    

[127] Folios   10 y 11, ibíd.    

[128] Folios   210 a 211, ibíd.    

[129] Folio   212, ibíd.    

[130] Folio   14, ibíd.    

[131] Folio   341, ibíd.    

[132] Folio   457, ibíd.    

[133] Folios   526 y 529, ibíd.    

[134]  Según el artículo   1857 del Código Civil, “(l)a venta de los   bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan   perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. Conforme al artículo 756 del mismo Estatuto   “(s)e efectuará la tradición del dominio de los bienes   raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos   públicos”. Lo anterior, en   concordancia con el artículo 749 ibíd., según el cual “(s)i la ley exige   solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin   ellas”.    

[135] Al respecto, el artículo 232 del Código de   Procedimiento Civil, vigente para la época en que se adelantó el proceso de   reparación directa, establecía que “(l)a prueba de testigos no podrá suplir   el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un   acto o contrato.// Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato   o convención […]la falta de documento o de un principio de prueba por escrito,   se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo   acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible   obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.    

[136] Tal es el caso, entre otras, de las sentencias   proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2006,   Exp. 19611 (MP. Ruth Stella Correa), donde se desestimó la pretensión   indemnizatoria planteada a raíz de un ataque guerrillero al municipio de Viotá,   por cuanto “en el plenario solo reposa la prueba del contrato de compraventa   pero no la constancia de su inscripción ni de su consecuente aparición en la   matrícula inmobiliaria”, razón por la cual no se dio por probada la propiedad   sobre el inmueble por el cual se reclamaba. Entretanto, en la sentencia del 9 de   julio de 2014, Exp. 30823 (MP. Jaime Orlando Santofimio), al decidir la demanda   de reparación directa promovida por una persona que reclamó ser afectada por un   ataque de las Farc al municipio de Puerres, Nariño, el Consejo de Estado   concluyó, que no obstante existir prueba de los daños, el demandante no probó   ser propietario del inmueble afectado, razón por la cual no se encuentra habilitado para   percibir indemnización por el mismo. Por su parte, en las sentencias del 25 de   mayo de 2011, Exp. 20025 (MP. Stella Conto); 7 de marzo de 2012, Exp. 21888 (MP.   Carlos Zambrano); 11 de abril de 2012, Exp. 23036 (MP. Carlos Zambrano); 4 de   junio de 2012, Exp. 22772 (MP. Danilo Rojas); 12 de febrero de 2014, Exp. 25813   (MP. Jaime Orlando Santofimio), se accede a las pretensiones indemnizatorias   luego de comprobar que el vínculo de propiedad con el inmueble en cuestión fue   debidamente acreditado a través de la prueba del título y del modo de   adquisición.    

[137] Ver   folio 167, primer cuaderno expediente de tutela.    

[138] Tal   documento obra a folio 689 del expediente de reparación directa.    

[139] MP.   Martha Isabel Castañeda Curvelo.    

[140] A tal   efecto se ordenó: (i) la práctica de la inspección judicial solicitada en la   demanda, fijando como fecha el día 11 de mayo de 2001 a las 7.00 a.m., y   designando como peritos a los señores Pedro Díaz Granados y Manuel Ceballos;   (ii) recibir declaración jurada a los señores Edgardo Acuña y Luis Vargas   Orozco; (iii) designar a los peritos Manuel Pinto Zapata y Álvaro Ceballos   Angarita para efectos de determinar el lucro cesante (Folio 368, expediente de   reparación directa).    

[141] Folio   415, ibíd.    

[142] En esta   providencia (i) se insistió en la práctica de las pruebas solicitadas por la   Policía Nacional, que no habían sido aún remitidas al expediente; (ii) se   dispuso escuchar en declaración jurada al señor Rafael Noguera Aarón sobre los   hechos de la demanda y a efectos de reconocer el contenido de unos memoriales   dirigidos al Comandante de Policía del Tercer Distrito de Fundación; (iii) se   solicitó al Comandante de Policía Tercer Distrito de Fundación remitir copia de   libros y documentos en los que se certifique si se realizaron patrullajes a las   fincas “La Nena” o “El Tres” y “Los Campanos” entre las fechas comprendidas   entre el 15 de febrero de 1999 y el 21 de ese mismo mes y año (Folio 450,   ibíd.).    

[143] Folio   482B, ibíd.    

[144] Ver   folios 524 a 531 y 532 a 563, ibíd.    

[145] Folios   576 a 581, ibíd.    

[146] El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo   (Decreto 01/84 hoy derogado por la Ley 1437 de 2011) establecía la posibilidad   de practicar pruebas en segunda instancia en los siguientes eventos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia,   se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el   fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su   perfeccionamiento.// 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de   transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero   solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.// 3. Cuando se trate de   documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o   caso fortuito o por obra de la parte contraria.// 4. Cuando con ellas se trate   de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.    

[147] Según   consta a folios 663, ibíd.    

[148] Abogado   Rodrigo Escobar Gil.    

[149] Folios   689 a 690, expediente de reparación directa.    

[150] MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Nilson Pinilla Pinilla,   AV. Gabriel Ignacio Mendoza Martelo.    

[151] A   folios 54 a 60 del expediente de reparación directa consta el acta de la   inspección judicial, firmada por el abogado Luis José Aarón Ramos, en calidad de   apoderado de los señores Rafael Noguera Abello y Rafael Noguera Aarón.    

[152] Folio   16 vto., primer cuaderno del expediente de tutela.    

[154] Sentencia T-162 de 1998   (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[155] Ibíd.,   p.p. 432-433.    

[156]   Sentencia T-399 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Énfasis añadido.    

[157] En la   sentencia T-399 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte examinó el   alcance del principio iura novit curia en los procesos de reparación   directa, con ocasión de la tutela interpuesta por un grupo de demandantes que,   en ejercicio de la misma, acudieron a la jurisdicción administrativa a reclamar   indemnización por la muerte de una familiar en un accidente en la vía pública.   En segunda instancia, el juez administrativo negó las pretensiones bajo el   argumento de que el régimen de responsabilidad aplicable era el de la   falla del servicio y no el de riesgo excepcional, como habían sostenido los   demandantes. A propósito de este razonamiento, la Corte sostuvo que “el artículo 90 no consagra un único título de imputación previamente   definido para situaciones determinadas, sino que es el juez quien debe verificar   cuál es el que mejor se ajusta a las particularidades de cada caso. Así, en   materia de obras públicas, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha   aplicado tanto regímenes subjetivos de la falla en el servicio, como objetivos   del riesgo excepcional. Esta consideración tiene estrecha relación   con el principio de que el juez conoce el derecho (iura novit curia), el cual es   plenamente aplicable en materia de reparación directa.”    

[158] Además de la sentencia antes   citada, la Corte se refirió, en este caso a manera de obiter dictum al   alcance del principio iura novit curia en los procesos de reparación   directa en la sentencia C-644 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Luis Ernesto Vargas Silva), al resolver la   demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 140 y 144 de la   Ley 1437 de 2011. Allí reiteró que el mismo se refiere a la posibilidad de   variar los fundamentos de derecho, pero de acuerdo con los hechos alegados por   el demandante:  “En el análisis jurídico de la acción de reparación directa opera el   principio iura novit curia, en la medida que a la persona interesada no le   corresponde presentar las razones jurídicas de sus pretensiones, sino   simplemente relatar los hechos, omisiones, operación u ocupación, para que el   juez administrativo se pronuncie con base en el derecho aplicable al caso. Al   respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de febrero de   1995, exp: S-123, se pronunció en los siguientes términos:‘La Sala reitera la   tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el   principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característica una   excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o   ilegalidad de la actuación u omisión de la administración, sino que directamente   se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una   indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si   es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los   fundamentos de derecho invocados por el demandante.’” (énfasis añadido). Sin embargo,   al mismo tiempo la Corte ha establecido que la intensidad con que el juez ha de   actuar en cumplimiento de este principio es mayor en función de las   circunstancias de indefensión del accionante. Así quedó establecido en la   sentencia T-146 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa), al decidir la tutela   interpuesta por un ex Senador de la República que fue juzgado penalmente e   invocaba la aplicación del principio iura novit curia con el propósito de   que el juez examinara de oficio si existía vulneración de otros derechos   fundamentales no invocados en la tutela.    

[159] Es importante precisar que, en la sentencia T-097 de   2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), la Sala Novena de Revisión concluyó que   el Tribunal Administrativo del Quindío había incurrido en un defecto sustantivo   al negar las pretensiones de los accionantes en un proceso de reparación   directa, que reclamaban la indemnización por los daños causados a un inmueble   que pertenecía a su fallecido padre, por considerar que aquellos no habían   probado su legitimación en la causa. Al examinar el caso concreto, se estableció   que el Tribunal accionado había descartado que para probar la calidad de   herederos bastara allegar los registros civiles de nacimiento de los accionantes   y de defunción de su padre, sino que era preciso aportar la providencia judicial   o el documento público notarial de sucesión que da cuenta de dicha calidad; por   su parte, descartó su condición de poseedores del inmueble afectado, al no   existir prueba de la posesión efectiva de la herencia. Entretanto, la Corte   Constitucional señaló que para probar la legitimación en la causa por activa en   la acción de reparación directa “bastaba con acreditar interés o demostrar en el   curso del proceso la calidad de damnificado”, la cual, en el caso concreto   entonces analizado, se encontró plenamente acreditada, razón por la cual   concedió el amparo solicitado.     

Tal decisión no constituye   precedente para el presente caso, por cuanto median diferencias significativas   entre la controversia entonces analizada y la que hoy se somete a consideración   de la Sala Plena: (i) en el proceso decidido en la sentencia T-097 de 2009 los   accionantes invocaban como título de legitimación material su condición de   herederos del propietario y de poseedores del inmueble, mientras que en el   presente caso los actores acudieron al proceso de reparación directa invocando   su condición de propietarios, la cual exige una prueba solemne que no fue   aportada; (ii) en el proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia   T-097 de 2009, la entidad territorial demandada no cuestionó ni objetó las   calidades invocadas por los accionantes para fundamentar su legitimación en la   causa, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso; (iii) la decisión   adoptada en la sentencia T-097 de 2009 no implicó variar, sino dar por probada,   la causa petendi alegada por los accionantes, mientras que en la presente   controversia los demandantes sostienen que el juez erró al negarse a variar de   oficio la causa petendi que alegaban, con fundamento en la aplicación del   iura novit curia y por ser los demandantes víctimas del conflicto armado.    

[160] Folio   178, primer cuaderno expediente de tutela.    

[161] El artículo 762 del Código Civil señala que “(l)a   posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea   que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra   persona que la tenga en lugar y a nombre de él.// El poseedor es reputado dueño,   mientras otra persona no justifique serlo”.    

[162] “Según   se extrae de la copia auténtica parcial de la sentencia No. 46 de 24 de   septiembre de 1986, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga,   Magdalena, obrante de folios 168 a 169 del cuaderno principal No. 1” (énfasis añadido).    

[163] “Folio   170 del cuaderno principal No. 1”.    

[164] Así   consta a folios 168 a 169 del expediente de reparación directa.    

[165] Folio   17, primer cuaderno expediente de tutela.    

[166] “Folio   16 del cuaderno No. 2 anexos probatorios”.    

[167] “Folios   25 a 32 del cuaderno No. 2 anexos probatorios”.    

[168] “Folio   23 del cuaderno No. 2 anexos probatorios”.    

[169] “Folios   18 a 21, 37 a 44, 54 a 56, 65 a 82 y 86 a 90 de cuaderno No. 2 anexos   probatorios”.    

[170] “Folios   46 a 53 y 57 a 64 del cuaderno No. 2 anexos probatorios”.    

[171] “Folios   83 a 85 del cuaderno No. 2 anexos probatorios”.    

[172] Ver   folios 13 vto y 14, primer cuaderno expediente de tutela.    

[173] “Folio   472 del cuaderno principal No. 1”.    

[174] Ver   folios 23 y 23 vto, primer cuaderno expediente de tutela.    

[175] Folio 11 vto., ibíd.    

[176] Folios   16 a 92, cuaderno de anexos probatorios expediente de reparación directa.    

[177] El   documento consta a folios 180 a 189 del expediente de reparación directa. La   valoración de su mérito probatorio en la sentencia de segunda instancia se   encuentra en el folio 22 del primer cuaderno del expediente de tutela.    

[178] El   apoderado de los accionantes invoca los precedentes establecidos en las   sentencias T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-253A de 2012 (MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[179] Ver   folios 182 a 187, primer cuaderno expediente de tutela.    

[180]   Véanse los considerandos 50 a 53 de esta providencia.    

[181] Folio   341, expediente de reparación directa.    

[182] Folio   457, ibíd. El apoderado del Ejército Nacional sostiene: “(e)s evidente   que si los actores alegaban daños en sus posesiones tales como destrucción de   sus casas, muerte de semovientes, quema de bienes, vehículos y otros elementos,   etc., era necesario que probaran en debida forma tales propiedades. Sin embargo,   esto no está probado”.    

[183] En la sustentación del   recurso de apelación, el apoderado de la Policía Nacional sostuvo que “la   parte actora no demuestra en debida forma la legitimidad sobre los bienes   presuntamente lesionados” y, entre otras pruebas, echa de menos el que la   parte actora no haya allegado los certificados de tradición de los predios   afectados. Folios 526 y 529, ibíd.    

[184] MP.   Luis Ernesto Vargas Silva. Los hechos del caso y la decisión adoptada por la   Corte fueron examinados en el considerando 37 de esta providencia.    

[185] A folios 5 del   expediente de reparación directa se afirma que los títulos por los cuales fueron   adquiridos los predios “El Tres o la Nena” y “Los Campanos” están registrados en   la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación. A folios 54 a 60 del mismo expediente consta el acta de la inspección   judicial a dichos inmuebles, practicada el 8 de octubre de 1999, firmada por el   abogado Luis José Aarón Ramos, en calidad de apoderado de los señores Rafael   Noguera Abello y Rafael Noguera Aarón.    

[186]   Sentencia T-599 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).    

[187] Así, el señor Enrique   Camilo Noguera Aarón, tío de los accionantes y quien para la época se   desempeñaba como magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, dirigió varias comunicaciones al general Freddy Padilla de León,   entonces Comandante de la Segunda División del Ejército, solicitando protección   para los predios suyos y de sus familiares. Asimismo, solicitó la práctica, como   prueba anticipada, de sendos interrogatorios de parte con este y otro alto   oficial del ejército, que luego fueron aportados dentro del proceso de   reparación directa instaurado por los señores Noguera Abello. Ver folios 140 a   167, expediente de reparación directa.    

[188]  Los artículos 180 del Código de   Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del Código   Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la   autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto   en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de   conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no   es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este   aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007.    

[189]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[190]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[192]  M.P. Alexei Julio Estrada.    

[193]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[194]    ALBERTO BOVINO. “La actividad probatoria ante la corte interamericana de   derechos humanos”.    

[195]  Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie   C No. 14, párr. 42. En el mismo sentido, Cfr. Caso Paniagua Morales y otros,   Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 70.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *