SU658-15

           SU658-15             

Sentencia SU658/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

TEORIA DEL AGOTAMIENTO DE   JURISDICCION-Concepto y alcance    

La figura del   agotamiento de la jurisdicción fue creada jurisprudencialmente por el Consejo de   Estado en 1986, en una decisión en la que la   Sección Quinta negó la acumulación de dos procesos electorales por tener la   misma causa petendi e idénticas pretensiones. Adicionalmente, expresó   que en situaciones en que los particulares acuden al juez para que haga operar   el servicio de justicia en un caso concreto, con la puesta en marcha del   respectivo proceso que se promueva, se agota la jurisdicción frente a dicho   asunto o controversia    

TEORIA DEL   AGOTAMIENTO DE JURISDICCION-Precedentes del Consejo de Estado    

ACUMULACION DE   ACCIONES POPULARES-Tesis contraria a la figura de   agotamiento de jurisdicción    

TESIS DEL   AGOTAMIENTO DE JURISDICCION EN LAS ACCIONES POPULARES-Sentencia de unificación jurisprudencial del   Consejo de Estado    

Mediante sentencia del 11 de   septiembre de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar la   jurisprudencia adoptando la tesis del agotamiento de jurisdicción en las   acciones populares, y sobre sus consecuencias. En aquellos supuestos en que se   esté ante demandas de acción popular en las cuales se persigan las mismas   pretensiones, estén basadas en la misma causa petendi, y dirigida contra iguales   demandados, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de   jurisdicción    

NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS   POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de   jurisprudencia    

La improcedencia de recursos contra   sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en su calidad de Tribunal de   cierre, ha sido una regla generalizada desde el inicio de actividades de esta   Corporación. Sin embargo, en su deber de protección de los derechos   fundamentales y la Constitución, se ha admitido la posibilidad de presentar una   solicitud de nulidad en casos excepcionales en que sin haber una sentencia   final, haya violaciones al debido proceso.    

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y   argumentativos    

DESCONOCIMIENTO DEL   PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional ha sostenido   en su jurisprudencia que el desconocimiento del precedente jurisprudencial como   causal específica de procedibilidad se configura “cuando por vía judicial se ha   fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce   la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la acción de   tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la   igualdad”    

DERECHO AL DEBIDO   PROCESO Y DEFENSA-Falta   de notificación a las partes demandadas y a terceros con interés legítimo genera   nulidad saneable    

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE   TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO-Aplicación por analogía de   las reglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en   materia de nulidad de sentencias de tutela falladas por esta Corporación    

La   Corte Constitucional es el órgano de cierre en materia de tutela, por esa razón,   ante la ausencia de disposiciones legales que establezcan los requisitos   procesales y materiales del incidente de nulidad contra decisiones de tutela, el   Consejo de Estado debía aplicar por analogía las reglas desarrolladas por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de nulidad de sentencias de   tutela falladas por esta Corporación    

DERECHO AL DEBIDO   PROCESO Y DEFENSA-Vulneración   por Consejo de Estado al no vincular al trámite de tutela a todos los   demandados en la acción popular, cuando la finalidad del amparo solicitado era   dejar sin efectos las decisiones que rechazaron dicha acción popular por   agotamiento de jurisdicción    

Correspondía al Consejo de Estado   demostrar que efectivamente se generó una afectación al debido proceso como   consecuencia de la falta de vinculación de terceros interesados en el proceso de   amparo, la cual debía ser ostensible, probada, significativa y trascendental    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse   defecto por vulneración de precedentes del Consejo de Estado en la figura del   agotamiento de jurisdicción    

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE   TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia   por cuanto   fue presentada de manera extemporánea    

Referencia: expediente T-4480896    

Acción de tutela   presentada por la Corporación Colombia Transparente contra el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado   Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá.    

Magistrado Sustanciador:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintidós   (22) de octubre de dos mil quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Quinta   del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2013, y en segunda instancia, por la   Sección Primera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2014, dentro del proceso   de tutela instaurado por la Corporación Colombia Transparente contra el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado   Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá    

El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez,   mediante Auto proferido el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).    

I. ANTECEDENTES    

La Corporación Colombia   Transparente presentó  acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo   del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales   al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, basado en los   siguientes:    

1. Antecedentes procesales    

Dada la complejidad que ofrecen los   hechos objeto de análisis, la Corte adoptará como metodología, dividir los   mismos en cinco momentos procesales, manteniendo un criterio de orden   cronológico:    

a. El trámite de las acciones populares formuladas por   la ONG Corporación Colombia Transparente. Se describirán los trámites   procesales surtidos ante la jurisdicción contencioso administrativa,   principalmente, de dos de las tres acciones populares formuladas (se presentaron   las acciones de referencia AP-2002-1029, AP-2002-1032, y AP-2002-1048). Se   profundizará en el desarrollo de las dos primeras, una de las cuales fue   rechazada aplicando la figura de agotamiento de jurisdicción (AP-2002-1029),   decisión que motivó la interposición de un recurso de amparo[1].    

b. El trámite inicial de la acción de tutela   presentada el 17 de marzo de 2009 por la ONG Corporación Colombia Transparente,   objeto de revisión. Se analizará lo penitente al proceso de la acción de   tutela formulada por la ONG Corporación Colombia Transparente, contra las   decisiones judiciales del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá y el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concluyó con fallo favorable del   Consejo de Estado de amparar los derechos de la accionante y revocar las   providencias de las autoridades accionadas que declararon nula la admisión de   una de las acciones populares (AP-2002-1029).    

c. Continuación del trámite del proceso de acción   popular 2002-1029, como consecuencia de la decisión de la Sección Primera del   Consejo de Estado. Se narrarán los hechos correspondientes a la continuación   del trámite, por parte del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá, de   la acción popular formulada por la ONG que fue rechazada bajo la figura del   agotamiento de jurisdicción., como consecuencia de la decisión del 30 de julio   de 2009 del Consejo de Estado, de tutelar los derechos de la accionante.    

d. Incidente de nulidad en contra   de la decisión del Consejo de Estado del 30 de julio de 2009, en sede de tutela,   que amparó los derechos de la ONG accionante y ordenó continuar el trámite de la   acción popular rechazada.  Corresponde a la presentación –por parte del representante de algunos de los   accionados en la acción popular– de un incidente de nulidad en contra de la   decisión del Consejo de Estado que tuteló los derechos de la ONG demandante,   argumentando que nunca se les notificó el inicio del proceso de amparo. El   Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de julio de 2013, concedió la   nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se admitió la tutela,   ordenando dar inicio nuevamente a su trámite, siendo precisamente sobre ese,   sobre el cual versa la presente revisión.    

e. Resolución desfavorable para   el actor del expediente de acción popular 2002-1032. Se hará alusión a la sentencia de primera instancia   del 4 de febrero de 2011 y de segunda instancia del 28 de enero de 2013, que   negaron las pretensiones formuladas por la ONG Corporación Colombia Transparente   en el marco de la acción popular de la referencia.    

a. El trámite de las acciones   populares formuladas por la ONG Corporación Colombia Transparente.    

1.1.          El 25 de junio de 2002 la Corporación Colombia Transparente O.N.G. inició   tres acciones populares:    

•                                       AP-2002-1048    

La acción de radicado AP 2002-1048,   fue acumulada mediante auto del 20 de mayo de 2004 con la acción AP 2002-1029,   por tener hechos y pretensiones similares, aunque interpuesta contra diferentes   accionados.    

El 19 de mayo de 2005, el Tribunal   rechazó la demanda correspondiente al expediente 2002-1048, por considerar que   versaba sobre hechos y pretensiones idénticos a los planteados en el proceso   2002-1029, y por tanto, no era posible adelantar simultáneamente ambas acciones   populares. La anterior decisión fue confirmada el 7 de diciembre de 2005, por    la Sección Tercera del Consejo de Estado. Frente a esa decisión, no se   presentaron recursos adicionales y no es objeto del litigio planteado en la   acción de tutela interpuesta por la ONG.    

•                                       AP-2002-1032:    

La acción popular de la referencia,   fue formulada contra:- CARBOCOL S.A., Financiera Energética Nacional FEN,   Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público,    Departamento Administrativo de Planeación Nacional, Empresa Nacional Minera   MINERCOL LTDA, y empresa CERREJON Zona Norte S.A..- En el referido proceso se   buscaba advertir ciertas irregularidades ocurridas en el procedimiento de   enajenación del complejo carbonífero Cerrejón Zona Norte. Asimismo, se pretendía   lograr la protección del derecho al patrimonio público del Estado y la moralidad   administrativa, presuntamente vulnerados con las actuaciones de las entidades   demandadas.    

•                                       AP-2002-1029:    

En este proceso se accionó a: (i)   Ministerio de Minas y Energía, (ii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   (iii) Departamento Nacional de Planeación, (iv) Financiera Energética Nacional   FEN, (v) CARBOCOL.-, y a las sociedades que se presentaron durante el   procedimiento de enajenación del complejo Cerrejón Zona Norte: (vi) GLENCORE   INTERNATIONAL A.G., (vii) ANGLO AMERICAN PLC, Y (viii) BILLINTON COMPANY, así   como (ix) a la señora Esperanza Rojas Jiménez. Los hechos alegados correspondían   no sólo a las irregularidades en el proceso de enajenación, sino también a la   existencia de presuntas actuaciones anómalas por parte de personas no   involucradas en la anterior acción popular (AP 2002-1032).     

Con esta nueva acción se buscaba   amparar la moralidad administrativa, el patrimonio público y otros fines como la   declaración de conflictos de interés de personas involucradas y el pago de   dineros que presuntamente habría dejado de percibir el Estado por cuenta de las   actuaciones de los particulares accionados.    

1.2.          En auto del 2 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió las demandas acumuladas y   ordenó notificar personalmente a los demandados.    

1.3.          Los días 5, 6, 9 y 28 de agosto de 2002, el Ministerio de Minas y   Energía, el Departamento Nacional de Planeación, la Financiera Energética   Nacional S.A. – FEN, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Carbones de   Colombia S.A. – CARBOCOL, interpusieron recursos de reposición en contra del   auto de 2 de julio de 2002.    

1.4.          El 15 de julio de 2004, la ONG demandante presentó escrito de reforma de   la demanda AP-2002-1029.    

1.5.          El 20 de septiembre de 2004, el Tribunal rechazó la reforma de la   demanda, por considerar que se encontraba pendiente la decisión sobre el recurso   de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.    

1.6.          El 21 de febrero de 2005, en el marco de la acción popular AP 2002-1029,   los representantes de la empresa Carbocol S.A., del Ministerio de Minas y   Energía, de BHP Billiton Company BV y de Financiera Energética Internacional,    presentaron una solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso a partir del   auto admisorio de la demanda (auto del 2 de julio de 2002) para que, en su   lugar, ésta fuera rechazada por agotamiento de la jurisdicción, como   consecuencia de la existencia de una acción popular anterior que presuntamente   tendría los mismos supuestos fácticos y jurídicos.    

Señalaron los peticionarios que, la   entidad accionante presentó tres acciones populares de manera casi simultánea   con hechos y pretensiones similares, de manera que dos de ellos se acumularon   bajo el radicado AP 2002-1029, teniendo en cuenta que los accionados eran   diferentes pero los hechos eran los mismos. A pesar de ello, coexistían las   acciones AP 2002-1029 y AP 200-1032 y, en consecuencia, el primero de ellos, en   la medida en que no había completado su proceso de notificación a las partes   como el segundo sí lo había hecho, debía ser rechazado por agotamiento de   jurisdicción.    

1.7.          El 29 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca   profirió un auto ordenando la remisión del expediente al reparto de los Juzgados   Administrativos del Circuito de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo   16 de la Ley 472 de 1998, por ser asunto de competencia de esas autoridades   judiciales.    

1.8.          Mediante auto del 9 de febrero de 2007, el Juzgado 5º   Administrativo de Bogotá resolvió una solicitud de nulidad planteada por   Carbocol S.A. y el Ministerio de Minas y Energía, con fundamento en el artículo   165 del C.C.A. y 140 del C.P.C. El Despacho decidió lo siguiente:    

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo   actuado en la acción popular 2002-1029, a partir del auto admisorio de la acción   (sic).    

SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de acción   popular 2002-1029, por agotamiento de jurisdicción”.    

Los argumentos centrales de la   decisión adoptada por el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá fueron los   siguientes: (i) el 25 de junio de 2002, el ciudadano presentó tres demandas de   acción popular prácticamente idénticas, en términos de hechos y pretensiones   (Rads. 2002-1032; 2002-1029 y 2002-1048); (ii) el Consejo de Estado, Sección   Tercera, en auto del 7 de diciembre de 2005, ya había considerado que operaba el   fenómeno del agotamiento de jurisdicción entre los procesos 2002-1048 y   2002-1029; (iii) las compañías que no aparecen vinculadas en el expediente   2002-1029 –que no figuran en el radicado 2002-1032- pueden ser vinculadas por el   juez; y (iv) se sigue un pronunciamiento del 16 de septiembre de 2004 de la   Sección Tercera del Consejo de Estado sobre agotamiento de jurisdicción.    

1.9.          El 15 de febrero de 2007, la Corporación Colombia Transparente  apeló la   decisión del Juez Administrativo, manifestando que las acciones tenía   pretensiones distintas. Adujo que una buscaba la condena de los evaluadores de   la mina y asesores en el proceso de enajenación para que se declarase la nulidad   del proceso y la devolución de la mina, mientras que la otra señalaba las   irregularidades del Comité de Participación Privado y Técnico del promotor, la   inexistencia de un acto de adjudicación y la posibilidad de suscribirse la doble   contratación de asesores.    

1.10.    El Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de noviembre de 2008,   confirmó la decisión adoptada el 9 de febrero de 2007 por el Juzgado 5º   Administrativo de Bogotá. Los principales argumentos del Tribunal fueron los   siguientes:    

“Este Tribunal cuando ocurre el   fenómeno de la multiplicidad de acciones populares en defensa de unos mismos o   similares derechos colectivos y respecto de las mismas causas, ha venido   aplicando la figura del agotamiento de jurisdicción, y no la de acumulación de   procesos, en aras de darle tratamiento judicial eficiente y homogéneo a una   misma situación jurídica, que es la que uno o varios actores someten a   consideración de la jurisdicción administrativa en ejercicio de la acción   popular. Eso obedece a que el Tribunal no encuentra respaldo jurídico para   tramitar simultáneamente  varias acciones populares sobre una misma   problemática y frente a similares derechos colectivos.    

En efecto, si un ciudadano interpone   determinada acción popular para que se proteja uno o varios derechos o intereses   colectivos frente a ciertos hechos, la comunidad queda inmediatamente   representada en ese actor popular para ejercer la defensa de esos derechos e   intereses. Por tanto, en el evento en que se presenten posteriormente otras   demandas cuyo propósito, en general, sea el mismo que el de la demanda inicial,   esto es, la protección de ciertos derechos e intereses colectivos por la   afectación que tenga origen en la misma causa y cuyas pretensiones persigan el   mismo, fin, las posteriores demandas deberán ser rechazadas por agotamiento de   jurisdicción”.    

En cuanto a la resolución del caso   concreto, el Tribunal sostuvo lo siguiente:    

“Es evidente para la Sala que los   procesos 2002-1029 y 2002-1032 guardan identidad jurídica en cuanto en ambos   procesos se cuestiona la enajenación de la participación estatal en el Complejo   Carbonífero Cerrejón Zona Norte y la presunta afectación de los derechos   colectivos a la defensa del patrimonio público y de la moralidad administrativa.    

No es suficiente que el apelante   alegue que la presente acción incluye nuevos demandados, que las pretensiones   sean “sustancialmente diferentes” y que los hechos “son nuevos y muchos más   hechos presentados”, pues tal y como se explicó en el acápite anterior, en   aquellos eventos en que existen dos o más acciones populares que persigan, en   términos generales, la protección de derechos colectivos cuya causa sea la   misma, deberá subsistir únicamente aquella que primero se notificó a los   demandados, para así salvaguardar, entre otros, los principios de economía   procesal y seguridad jurídica”.    

b. Trámite de la acción de tutela   interpuesta por la ONG Corporación Colombia Transparente    

1.11.     El 17 de marzo   de 2009, la Corporación Colombia Transparente presentó una acción de tutela en   el Consejo de Estado contra unas decisiones judiciales del Juzgado Quinto   Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptadas   en el curso de la Acción Popular 2002-1029. El apoderado judicial de la   Corporación Colombia Transparente solicitó lo siguiente:    

“1. La protección de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a favor de la CORPORACIÓN   COLOMBIA TRANSPARENTE O.N.G., vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo y   el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.    

2. Como consecuencia de lo anterior,   se deje sin efecto la providencia del 9 de febrero de 2007, proferida por el   Juzgado Quinto Administrativo que declaró la nulidad de lo actuado a partir del   auto admisorio de la demanda y rechazó la demanda por agotamiento de   jurisdicción, dentro de la acción popular radicada bajo el número   250002315000200201012902, instaurada por la Corporación Colombia Transparente   O.N.G., contra la Nación – Financiera Energética Nacional FEN- y otros, y la   providencia del 27 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que confirmó la   providencia antes citada, al decidir su apelación.    

3. Y, en consecuencia, se le ordene al   Juzgado Quinto Administrativo que continúe con el trámite de la acción popular   radicada bajo el número 250002315000200201012902, instaurada por la Corporación   Colombia Transparente contra la Nación – Financiera Energética Nacional-  y   otros”.    

El representante de la accionante   considera que el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá y el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A incurrieron en un   defecto sustantivo, por cuanto aplicaron indebidamente la figura   jurisprudencial del agotamiento de jurisdicción, creada por el Consejo de   Estado. Lo anterior por cuanto, en el caso concreto, no se presenta una   identidad en relación con lo siguiente: (i) entidades demandadas; (ii) hechos y   (iii) pretensiones.    

1.12.    Mediante Auto del   24 de marzo de 2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción   de tutela y ordenó notificar a los accionados y al Ministerio de Minas y Energía   y otros, por ser terceros interesados en las resultas del proceso.    

1.13.    El 30 de marzo de   2009, se notificó personalmente del Auto admisorio de la demanda a los   accionados (Juzgado Quinto y Tribunal Administrativo) y al Ministerio de Minas y   Energía.    

1.14.    En sentencia de primera instancia del 23 de abril de   2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos   alegados por la Corporación, bajo el argumento de que la tutela no podía ser   usada como una tercera instancia, y reiteró su línea jurisprudencial al señalar   que la acción de amparo no procedía contra providencias judiciales en razón a la   protección al principio de seguridad jurídica. Dicha decisión fue impugnada el 4   de junio de 2009 por la organización accionante.    

1.15.    El 30 de julio de   2009, la Sección Primera del Consejo de Estado   revocó la decisión de primera instancia y amparó el derecho fundamental de   acceso a la administración de justicia, ordenando dejar sin efectos los autos del 9 de febrero de 2007 y del 27 de   noviembre de 2008 que aplicaron la figura del agotamiento de la   jurisdicción, manifestando que en el caso de la Acción Popular 2002-1029, no   procedía la nulidad procesal sino la acumulación de procesos. Como consecuencia,   ordenó al juez Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá continuar con el proceso de acción popular en la etapa   en que se encontraba.    

1.16.    Mediante Auto del 29 de septiembre de   2009, notificado por estado el 30 del mismo mes, el Juzgado Quinto   Administrativo de Bogotá dio cumplimiento a lo resuelto en sede de tutela por el   Consejo de Estado y dispuso continuar con el procedimiento de la acción popular   2002-1029, resolviendo los recursos de reposición planteados por las partes.    

c. Continuación del trámite del   proceso de acción popular 2002-1029, como consecuencia de la decisión de la   Sección Primera del Consejo de Estado    

1.17.    El 29 de   septiembre de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá profirió auto   mediante el cual se dispuso obedecer lo resuelto  por el Consejo de Estado   en el proceso de Acción Popular 2002-1029, ordenando dar trámite a los recursos   de reposición interpuestos por las autoridades contra el auto del 2 de julio de   2002 (auto admisorio de la acción popular). Tuvo por contestada la demanda y la   proposición de excepciones de las demandadas – Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, Anglo American PLC, Glencore International AC, y Billiton Compnay BV-,   y por último, tuvo por cumplido el requisito de publicidad de la acción popular.    

1.18.    En auto del 23 de   marzo de 2010, el Juzgado resolvió los recursos de reposición interpuestos por   el Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Nacional de Planeación, la   Financiera Energética Nacional S.A. – FEN, el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público y la empresa Carbones de Colombia S.A. – CARBOCOL, contra el auto de 2   de julio de 2002, por el cual se admitió la demanda, en el sentido de negar las   solicitudes.    

1.19.    Mediante   providencia del 10 de mayo de 2010, el Juzgado corrió traslado a las partes de   las excepciones previas planteadas en las contestaciones de la demanda.    

1.20.    El 27 de   septiembre de 2010, el Juzgado negó la solicitud del Ministerio de Minas y   Energía de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de   Cundinamarca. Frente a esta decisión, el Ministerio de Minas presentó recurso de   reposición, el cual fue decidido desfavorablemente por el Juzgado Quinto   Administrativo de Bogotá a través de auto del 10 de noviembre de 2010.    

1.21.    El 14 de   diciembre de 2010, el Juzgado admitió la reforma de la demanda presentada por la   ONG accionante, y ordenó notificar personalmente al Departamento Nacional de   Planeación, a Brigard y Urrutia Abogados Ltda y a Juan Manuel Rojas Payán. El   Ministerio de Minas y Energía presentó recurso de reposición frente a esa   decisión, el cual fue decidido desfavorablemente mediante auto del 21 de febrero   de 2011. La decisión de admitir la reforma a la demanda, fue notificada por   estado el 22 de febrero de 2011.    

1.22.    El 1º de marzo de   2011, el Ministerio de Minas y Energía presentó escrito de contestación a la   reforma de la demanda.    

1.23.    El 22 de marzo de   2011, el Departamento Nacional de Planeación  presentó escrito de   contestación a la reforma de la demanda.    

1.24.    Mediante auto del   17 de enero de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá requirió a la   ONG accionante como parte actora, para dar trámite al emplazamiento del señor   Juan Manuel Rojas Payán. El 25 de enero de 2012, el apoderado del señor Rojas   Payán interpuso recurso de reposición contra el auto del 14 de diciembre de   2010, el cual se resolvió desfavorablemente el 10 de mayo de 2012.    

1.25.    El 16 de mayo de   2012, Brigard y Urrutia Abogados Ltda., interpuso: (i) recurso de reposición y   en subsidio apelación en contra del auto del 10 de mayo de 2012 y (ii) solicitud   de nulidad de todo lo actuado a partir del 7 de marzo de 2011, por indebida   notificación del auto del 14 de diciembre de 2010. Mediante auto del 24 de mayo   de 2012, el Juzgado rechazó por improcedentes los recursos presentados por   Brigard y Urrutia.    

1.26.    El 28 de mayo de   2012, Brigard y Urrutia contestó la reforma de la demanda.    

1.27.    El 31 de mayo de   2012, Juan Manuel Rojas Payán contestó la reforma de la demanda.    

1.28.    El 12 de julio de   2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá mediante auto interlocutorio,   negó por improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del 7   de marzo de 2011, presentada por Brigard y Urrutia Abogados Ltda. Frente al   mencionado auto, la firma de abogados presentó recurso de reposición, el cual   fue negado el 9 de agosto de 2012.    

1.29.    Mediante   providencia del 29 de agosto de 2012, el juzgado señaló fecha para la audiencia   de pacto de cumplimiento para el 3 de octubre de 2012 y ordenó citar a las   partes.    

En telegrama del 6 de septiembre de   2012 se citó a la audiencia de pacto de cumplimiento a los apoderados de la   Corporación actora, de Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, ANGLO AMERICAN PLC,   GLENCORE INTERNATIONAL AG, BHP BILLITON COMPANY B.V., el Ministerio de Hacienda   y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Nacional de   Planeación, la Financiera Energética Nacional – FEN, Carbones de Colombia S.A. –   Carbocol-, y de Brigard y Urrutia Abogados Ltda.    

1.30.    El 26 de septiembre de 2012, el apoderado de las   empresas ANGLO AMERICAN PLC, GLENCORE INTERNATIONAL AG, BHP BILLITON COMPANY   B.V. y del señor Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, promovió incidente de   nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de febrero de 2009, mediante   el cual el Juzgado se estuvo a lo resuelto en auto del 27 de noviembre de 2008   proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca;  solicitando el   aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento, porque al fallar la   tutela no los notificaron, debiendo hacerlo toda vez que eran partes de la   acción popular.    

1.31.    El 19 de   diciembre de 2012, se abrió la fase probatoria del incidente de nulidad   planteado contra la acción popular en el Juzgado Quinto Administrativo de   Bogotá, ordenando librar notificación al Consejo de Estado para verificar la   manera como fue notificada la sentencia de la acción de tutela resuelta el 23 de   abril de 2009.    

d. Incidente de nulidad en contra   de la decisión del Consejo de Estado del 30 de julio de 2009, en sede de tutela,   que amparó los derechos de la ONG accionante y ordenó continuar el trámite de la   acción popular rechazada    

1.32.    El 26 de octubre   de 2012, el apoderado de las empresas ANGLO AMERICAN PLC, GLENCORE INTERNATIONAL   AG, BHP BILLITON COMPANY B.V. y del señor Juan Manuel Ricardo Convers Ortega,   interpuso un incidente de nulidad sobre lo actuado en la acción de tutela que   ordenó dar trámite a la Acción Popular 2002-1029 porque nunca fueron notificadas   como parte afectada en el marco del mismo.    

1.33.    El 13 de febrero   de 2013, el Consejo de Estado dio respuesta a dicha solicitud allegando copias   de la notificación de la acción de tutela.    

1.34.    El 4 de julio de   2013, la Sección Primera del Consejo de Estado anuló lo actuado a partir del   auto de 24 de marzo de 2009, que admitió la acción de tutela contra el Juzgado   Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   ordenando que se surtieran las notificaciones pertinentes a las sociedades Anglo   American PLC, Glencore International, BHP Billiton Company BV y Juan Manuel   Ricardo Convers Ortega.    

1.35.    El 8 de agosto de   2013, el Consejo de Estado comunicó mediante telegrama al Juzgado Quinto   Administrativo de Bogotá la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de   la tutela.  En dicha comunicación se ordenó indicar la conformación de la   parte demandada y la devolución del expediente de dicha referencia.    

1.36.    En cumplimiento   de la decisión del 4 de julio de 2013 de la Sección Primera del Consejo de   Estado, mediante Auto del 9 de agosto de 2013, el Consejero Ponente de la   Sección Quinta de la misma Corporación, admitió la demanda de tutela contra el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A” y el   Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenando la notificación   de los terceros interesados.    

e. Resolución desfavorable para el   actor del expediente de acción popular 2002-1032.    

1.37.    El 4 de febrero   de 2011 el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las   pretensiones de la acción popular 2002-1032. [2] Se afirmó que hubo un decreto   ministerial que aprobó la enajenación de la participación estatal en Cerrejón y   señaló unas condiciones mínimas del contrato a suscribir. El juez de instancia   manifestó que del estudio del material probatorio se puede concluir que las   entidades accionadas actuaron conforme a la ley y no se observa la generación de   un perjuicio a los derechos colectivos. Concluyó que para que se encuentre   vulnerada la moralidad administrativa, también se requiere la presencia de   elementos subjetivos contrarios a los fines y principios de la administración,   que en este caso no fueron demostrados.[3]    

1.38.    El 28 de enero de   2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la segunda instancia   de la acción popular que fue conocida antes por el Juzgado 27 Administrativo de   Bogotá, resolviendo negativamente la acción, bajo el argumento de que los   accionados no vulneraron los derechos al patrimonio público y la moralidad   administrativa pues, la suma pagada por el adjudicatario fue la debida y hubo un   acto de adjudicación para la enajenación del proyecto Cerrejón.[4]    

2. Traslado y contestación de la   demanda de amparo    

La acción de tutela fue admitida por   la Sección Quinta de Consejo de Estado mediante auto fechado nueve (9) de agosto   de dos mil trece (2013), y se corrió traslado de ésta al Juzgado Quinto   Administrativo de Bogotá,  a la Sección Primera – Subsección A del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   Ministerio de Minas y Energía, la Dirección Nacional de Planeación, Carbocol   S.A., Financiera Energética Nacional, Anglo American PLC, Glencore International   AG, BHP Billington Company BV, Brigard y Urrutia Abogados Ltda y al señor Manuel   Ricardo Convers Ortega, como terceros interesados.    

2.1. Contestación del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”    

Guardó silencio.    

2.2. Contestación del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”    

Solicitó que se declarara a su favor   la falta de legitimación por pasiva, pues esta Sección no era la autoridad   judicial contra la cual se dirigió la accionante. Aclaró que solamente estuvo   encargada de la etapa inicial del trámite cuestionado, previo a la entrada en   funcionamiento de los Juzgados Administrativos, a quienes les fue remitido el   expediente de las acciones populares.    

2.3. Respuesta del Juzgado Quinto   Administrativo del Circuito de Bogotá    

En informe radicado en la primera   instancia el 28 de agosto de 2013,  sostuvo que la acción de tutela era   improcedente para solicitar la revocatoria de las providencias judiciales   proferidas en el trámite de la acción popular por no encuadrar en las causales   previstas.    

Manifiesta que de la revisión de las   dos acciones instauradas, el tema central de las mismas “hace referencia a la   enajenación de los bienes que Carbocol tenía en el Cerrejón, lo cual, al sentir   de los accionantes, ocasionó un serio detrimento patrimonial en las finanzas del   Estado; motivo por el cual se solicita el amparo de los derechos colectivos al   patrimonio público y a la moralidad administrativa”.[5]    

Expresa el juzgado que la decisión   proferida en 2007 respecto a la cual versa la inconformidad del accionante, fue   objeto de apelación, recurso que fue resuelto negativamente el 27 de noviembre   de 2008, considerando que había identidad de objeto y causa entre los   accionantes populares en mención, motivo por el cual la acción popular que se   tramitó primero en el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá debía continuar.    

Finalmente, el juzgado sostuvo que   la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar o controvertir su   decisión pues estuvo conforme a derecho.    

2.4. Respuesta de la Dirección   Nacional de Planeación    

Mediante escrito radicado el 28 de   agosto de 2013, manifestó que la vulneración alegada por la accionante, parte de   la premisa errada que hubo una indebida interpretación de las demandas. Señaló   que existió una caducidad de la acción de tutela pues versa sobre una situación   jurídica consolidada en 2007, de manera que no se predican condiciones de   inmediatez para conceder el amparo.    

Argumentó que cuando la acción de   tutela se interpone como mecanismo subsidiario, habiendo caducado la acción   ordinaria que prevé el ordenamiento jurídico para la efectividad de los   derechos, el trámite de tutela se convierte en el mecanismo principal y no la   acción subsidiaria. En consecuencia, si los términos de caducidad o prescripción   de la acción principal han operado, la tutela no es procedente como mecanismo   transitorio.    

Adicionalmente, sostuvo que no hay   una vía de hecho que permita que opere una tutela contra providencias judiciales   y, en consecuencia, la acción es improcedente.    

2.5. Respuesta del Ministerio de   Minas y Energía     

El representante del Ministerio,   solicitó mediante escrito la desestimación de los hechos y pretensiones por   carecer de sustento jurídico. Explicó que las acciones populares instauradas en   efecto cuentan con los mismos hechos, pretensiones y causas, persiguiendo la   protección del patrimonio público y la moralidad administrativa. Agregó que no   se configuró un defecto sustantivo en las decisiones judiciales cuestionadas,   pues las respectivas instancias judiciales verificaron el cumplimiento de los   requisitos necesarios para la configuración del agotamiento de la jurisdicción   y, en consecuencia, se respetó el derecho al debido proceso.    

2.6. Respuesta del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público    

En informe radicado el 29 de agosto   de 2013, cuestionó la vinculación de dicha entidad por no guardar relación con   las actuaciones propias de dicha cartera. Expresó que el Ministerio de Hacienda   no podía satisfacer las pretensiones del actor, por no existir relación con los   hechos ni obligaciones estatales señaladas por la parte actora. Resaltó el   incumplimiento del requisito de inmediatez que busca controvertir una situación   jurídica consolidada desde 2007, indicando que no hubo un plazo razonable,   generando así inseguridad jurídica.    

2.7. Intervención de  Anglo   American PLC, Glencore International AG, BHP Billington Company BV y Manuel   Ricardo Convers Ortega.    

En escrito radicado el 10 de   septiembre de 2013, alegó el ejercicio del derecho de defensa, expresando que la   acción de tutela no debía  prosperar por no cumplir con los requisitos de   tutela contra sentencia judicial toda vez que no se presentaba un defecto   sustantivo, ya que las dos instancias ordinarias fundaron sus decisiones en   pronunciamientos del Consejo de Estado, previa verificación de la configuración   de los requisitos necesarios. Señaló que existía identidad de causa y objeto   justificando la aplicación de la postura del Consejo de Estado de rechazar las   nuevas acciones con fundamento en el agotamiento de jurisdicción, en vez de   acumularlas.    

Indicó que es posible para la parte   actora intervenir en la acción popular que seguía en curso por los mismos hechos   para garantizar sus derechos, teniendo en cuenta el carácter colectivo de los   mismos. Expresó que la acción de tutela no podía ser usada como una tercera   instancia para discutir las decisiones ejecutoriadas de los jueces naturales,   salvo la presencia de defectos que afecten derechos fundamentales, situación   que, a su parecer, no se configuraba.    

Finalmente, hizo hincapié en que la   discusión en sede de tutela no podía  ser el planteamiento de los   presupuestos para la declaratoria del agotamiento de jurisdicción, pues no era   propia de esta acción ni demostraba la configuración de un defecto sustantivo   que justificara su procedencia.    

2.8. Financiera Energética   Nacional – FEN y CARBOCOL S.A.    

Guardaron silencio.    

3. Sentencias objeto de revisión    

3.1. Sentencia de Primera   Instancia    

En su decisión del 4 de diciembre de   2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos   presuntamente violados por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de   Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección   A. De acuerdo con el a quo, si bien procede la tutela contra providencia   judicial, en este caso “no se evidencia que hayan cometido un flagrante error   judicial  (…) pues sus decisiones están enmarcadas en la posición   jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera,” mediante la cual   decidieron aplicar la tesis del agotamiento de la jurisdicción para la acción   popular.    

Sostiene el Consejo de Estado que   las providencias cuestionadas cuentan con un sustento en el principio de   independencia y autonomía judicial y en consecuencia la acción de tutela no   puede ser empleada como una instancia adicional.    

3.2. Impugnación del Fallo de   tutela    

El 21 de enero de 2014 la   Corporación Colombia Transparente impugnó la decisión de primera instancia de la   Sección Quinta del Consejo de Estado, argumentando que de nuevo se vulneraron   los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.    

De acuerdo con el apoderado, en el   caso no se daban los elementos necesarios para que se configurara el agotamiento   de la jurisdicción, y, en su lugar, era procedente la acumulación de los   procesos para la realización de un trámite conjunto que previniera resultados   contradictorios en las providencias.    

Agrega que no hay una identidad de   partes en las acciones populares presentadas y en consecuencia, deben ser   desestimados los argumentos del juez de tutela pues los hechos y pretensiones   son diferentes. Uno de ellos está orientado a la revisión de las conductas de   funcionarios públicos y otro a las empresas extranjeras que habrían resultado   favorecidas.    

3.3            . Sentencia de Segunda   Instancia    

El 10 de abril de 2014 la Sección   Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión inicial, expresando que el 11   de septiembre de 2012 la Sala Plena del Consejo de Estado había unificado la   jurisprudencia estableciendo que en los procesos de acciones populares en los   que exista identidad de hechos, objeto y causa, debe declararse el agotamiento   de jurisdicción y rechazarse las posteriores demandas por los mismos hechos y   pretensiones.    

Establece la Sección Primera que no   hay un elemento diferenciador entre las acciones populares en cuanto se persigue   la protección de los mismos “derechos colectivos, la moralidad administrativa   y la defensa del patrimonio público,” además de estar derivados de los   mismos hechos.    

Se agrega que la jurisprudencia no   requiere la identidad de sujetos procesales y en consecuencia la decisión de las   autoridades judiciales fue acertada.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de   la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los   artículos 86, inciso tercero y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y del problema jurídico.    

El 25 de junio de 2002,   la Corporación Colombia Transparente presentó tres acciones populares   relacionadas con el proceso de enajenación del Complejo Carbonífero Cerrejón   Zona Norte (Rads. 2002-1032; 2002-1029 y 2002-1048).   El estado actual de cada uno de los procesos es el siguiente:    

El proceso 2002-1032  se encuentra concluido, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Primera, Subsección “C”, en sentencia del 28 de enero de 2013, confirmó   el fallo proferido el 4 de febrero de 2011, por el Juzgado 27 Administrativo de   Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la acción popular.    

En relación con el   expediente 2002-1048, el 19 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, rechazó la demanda correspondiente, por considerar que versaba   sobre hechos y pretensiones idénticos a los planteados en el proceso   2002-1029, y por tanto, no era posible adelantar simultáneamente ambas   acciones populares (figura del agotamiento de jurisdicción). La anterior   decisión fue confirmada el 7 de   diciembre de 2005, por  la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

En lo que atañe al   expediente 2002-1029, el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá, mediante   auto del 9 de febrero de 2007, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado,   por estimar que se había configurado un agotamiento de jurisdicción, dado   que existía una coincidencia de partes, hechos y pretensiones, en relación con   el proceso 2002-1032. La anterior decisión fue confirmada el 27 de   noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Primera, Subsección “A”, tomando como fundamento lo afirmado por el Consejo de   Estado, Sección Tercera, en sentencia del 18 de junio de 2008 (Exp.   70001-23-31-000-2003-00618-01 (AP)).    

El demandante sostiene   que el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Primera, Subsección “A” incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto,   a su juicio, no existe la referida identidad entre los procesos 2002-1029 y   2002-1032, en términos de partes demandadas, hechos y pretensiones.    

        

Criterio diferenciador                    

Proceso AP- 2002-1032                    

Proceso AP 2002-1029   

Fecha de presentación           de la demanda y auto admisorio.                    

25 de junio de 2002           ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.                    

25 de junio de 2002           ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca   

Entidades demandadas                    

CARBOCOL S.A.,           Financiera Energética Nacional FEN, Ministerio de Minas y Energía,           Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  Departamento Administrativo           de Planeación Nacional MINERCOL LTDA, empresa CERREJON Zona Norte S.A.                    

Ministerio de Minas y           Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de           Planeación, Financiera Energética Nacional FEN, CARBOCOL, GLENCORE           INTERNATIONAL A.G., ANGLO AMERICAN PLC, BILLINTON COMPANY, SALOMÓN SMITH           BARNEY INC., AMMIN COAL HOLDINGS S.A., BILLINTON INVESTMENT BV, Juan           Manuel Ricardo Convers, la sociedad Brigard Urrutia Abogados S.A. y el           Consorcio Chase-Salomón.   

Hechos                    

En pocas palabras, se           alega que las entidades demandadas vulneraron el principio de moralidad           administrativa y el patrimonio público, por cuanto el consorcio beneficiado           no reunía las calidades técnicas y financieras requeridas, ni las matrices           tampoco para ser beneficiarios con la adjudicación del contrato. Con el           beneplácito de un Comité Técnico se permitió que un consorcio con capital de           US 100.000 dólares, adquiriera una empresa valorada en US 447.000.00           millones de dólares.                    

Además de las           irregularidades cometidas en el proceso de enajenación del complejo           carbonífero del Cerrejón, Zona Norte, se presentan nuevos hechos    relacionados con actuaciones de algunos particulares.   

Pretensiones                    

1. Que se proteja el           derecho al patrimonio público del Estado y de las entidades territoriales           beneficiarias con la enajenación del complejo carbonífero C.Z.N., así como           el derecho a la moralidad administrativa y el patrimonio público, amenazados           y vulnerados por las entidades demandadas por los diversos hechos citados en           esta demanda.    

2.Que así como las           entidades demandadas y la sociedad encausada eludieron el cumplimiento de           expresas normas legales y disposiciones de los términos de referencia del           programa de enajenación del proyecto de explotación carbonífera Cerrejón           Zona Norte, con grave deterioro de la moralidad administrativa y deterioro           de las finanzas públicas del Estado, de acuerdo con una relación que se           indica en cinco numerales.    

3. Que en razón a los           atentados contra la moralidad administrativa que se citaron en el numeral           anterior, se proceda a:    

a) Ordenar a CZN S.A.           el cumplimiento de los términos del Decreto núm. 020 y el Programa de           Fundación, y concretamente al pago al Estado-Carbocol S.A., de la suma total           propuesta por la aceptación del programa de fundación y transferencia del           complejo carbonífero CZN, por cuantía igual a $875.041.598.500, de la cual           adeuda aún según los hechos de esta demanda, una cuantía de $ 25.487.367.179           pesos del 15 de noviembre de 2000.    

b) Que se ordene a           C.Z.N. S.A. pagar intereses moratorios a la tasa máxima permitida, de           conformidad con la Superintendencia Bancaria, sin sobrepasar el interés de           usura, sobre la suma debida de $ 25.487.367.179, entre el 15 de noviembre de           2000 y la fecha del correspondiente pago.    

c) Que se ordene a           C.Z.N. S.A. a pagar los intereses moratorios debidos sobre la suma de $           509.733.000.000, según lo establecido en la cláusula 4.12 del programa de           suscripción de acciones, Anexo No. 1 del P. de F., entre el 18 de octubre de           2000, fecha en que debieron colocarse los dineros a disposición del Estado y           el 15 de noviembre de 2000, fecha en que fueron consignados.    

d) Que los intereses           moratorios debidos, de conformidad con la petición anterior, se actualicen a           la fecha de la respectiva condena, de conformidad con el interés legal del           I.P.C.    

e) Que se condene a           C.Z.N. S.A. a pagar el valor del impuesto de timbre que le correspondía al           15 de noviembre de 2000, según lo pactado en la cláusula vigésima séptima y           por el valor de transferencia ofrecido en la aceptación de la P. de F.           ($875.041.598.500) y por cuantía igual a $ 6.562.812.364 de noviembre 15 de           2000, fecha en que se hacía efectivo el pago, y se le ordena así mismo           reconocerle al Estado colombiano los intereses debidos de conformidad con la           reglamentación tributaria que regula la materia.                    

1) Que los demandados           afectaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el           patrimonio público, toda vez que realizaron actos irregulares, cometieron           ilegalidades y eludieron el cumplimiento de expresas normas legales y           disposiciones de los términos de referencia del programa de enajenación de           la participación estatal en el complejo carbonífero Cerrejón Zona Norte, con           grave afectación de la moralidad administrativa y deterioro de las finanzas           públicas del Estado, según una relación que se indica en 7 numerales.    

2) Que           adicionalmente, el Asesor Técnico Salomón Smith Barney Inc. incurrió           en conflicto de intereses en el proceso de enajenación de la participación           de Carbocol S.A. en el proyecto del Cerrejón Zona Norte y es responsable del           deterioro patrimonial del Estado.    

3) Que con base en la           anterior responsabilidad, la FEN y el asesor Salomón Smith Barney Inc.           vulneraron los derechos colectivos al patrimonio público y la moralidad           administrativa, y por consiguiente, son solidariamente responsables del pago           de las siguientes sumas de dinero:    

a) Pérdida del valor           de la venta en relación con el precio de referencia recomendado y el valor           que finalmente recibió el Gobierno Nacional.    

b) La diferencia           entre el valor que realmente debió tener la valoración de la participación           de Carbocol por los hechos referidos, según la valoración que hagan los           peritos y el valor que finalmente fue recomendado al Estado.    

c) El lucro cesante           para el Estado colombiano por los dineros dejados de recibir por la venta.    

4. Que la firma           Brigard & Urrutia afectó los derechos colectivos al patrimonio público y a           la moralidad administrativa, toda vez que incumplió las obligaciones de           asesor que estaba obligado, según la relación de hechos de que trata la           demanda y concretamente en siete hechos particulares.    

5. En virtud de lo           anterior, la firma Brigard & Urrutia es solidariamente responsable a           pagar:    

(…)    

6. Que la firma           Brigard & Urrutia está obligada a efectuar la devolución, con sus           correspondientes intereses, de los dineros recibidos, como pago de           honorarios por parte de la FEN, entre abril de 2000 y septiembre de 2000,           por la suscripción del contrato No. CZN-02-2000…    

7. En virtud  de           la declaración segunda, la firma Consorcio Salomón Smith Barney Inc. es           solidariamente responsable a pagar el valor dejado de percibir por el           gobierno nacional, en virtud de la ausencia de ajuste del precio de           referencia.    

8. Que las actas           del Comité Técnico del 23 de junio, 2 de agosto, 10 de septiembre, 20 de           septiembre y 3 de octubre de 2000, son nulas o inexistentes.    

9. Que como           consecuencia de la primera declaración son a su vez nulos los siguientes           adendos aprobados según dichos actos y concretamente los siguientes: a)           acta del Comité Técnico del 15 de agosto de 2000; b) Acta del Comité Técnico           del 12 de septiembre de 2000; el adendo No. 08 y c) Acta del Comité Técnico           del 20 de septiembre de 2000; el adendo No. 9.    

10. Que el acto de           adjudicación del proceso de enajenación de la participación de Carbocol           S.A., contenido en el acta del Comité Técnico del 3 de octubre de 2000 es           nulo por expedición de funcionarios incompetentes, por objeto y causa           ilícita e indebida motivación, tanto de derecho como de hecho, toda vez que           se ha lesionado la legalidad del Estado de Derecho.    

11.Que en razón de           los atentados a la moralidad administrativa, el acta constitutiva de la           sociedad o acto de suscripción de acciones de CZN SA es nula y por           consiguiente se procederá por parte de las entidades contratantes,           Ministerio de Hacienda, Ministerio de Minas y Energía y Departamento           Nacional de Planeación, y la FEN, a declarar y ratificar la nulidad del acta           constitutiva de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo           44 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la ley           225 de 1995.    

12. Que en razón           de las declaraciones precedentes, es así mismo nulo el acto de adjudicación,           el acta constitutiva de la sociedad y la escritura de constitución de la           sociedad CZN SA, No. 3876, de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, suscrita           el 23 de octubre.    

13. Que como           consecuencia de las declaraciones precedentes y fundamentalmente de la           nulidad de la escritura de constitución de la sociedad CZN SA, también es           nulo el contrato de explotación minera y transferencia suscrito entre           Carbocol y la Sociedad CZN SA. Por consiguiente, se ordene a la entidad           Carbocol declarar la nulidad, disolución y liquidación del respectivo           contrato y a efectuar las restituciones a que haya lugar en relación con el           comprador que actuó de mala fe, todo ello de conformidad con el artículo 44           de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Ley           225 de 1995.    

14. Se declare que           las condiciones para la constitución de la sociedad CZN SA eran fallidas, de           conformidad con lo dispuesto por el numeral 3.5 del Programa de Fundación.    

15. Se ordene           también al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda o el           Ministerio de Minas y Energía y la FEN, en su calidad de promotor, según la           facultad delegada en el programa de fundación, a aplicar integralmente la           ley 226 de 1995 y el capítulo 5 del programa de fundación.    

16. Que en razón d           las declaraciones precedentes y fundamentalmente como consecuencia de la           nulidad de los actos previos y definitivos del acto de adjudicación y la           nulidad del contrato de transferencia del 15 de noviembre de 2000:    

a) CZN SA proceda           a realizar devolución de todos los activos cedidos por Carbocol al Estado           colombiano.    

b) Se proceda a           realizar la liquidación del respectivo contrato y efectuar las           correspondientes compensaciones.    

c) Se aplique la           sanción del artículo 1515 del C.C., para demandados que obraron de mala fe y           se declare la pérdida de los dineros pagados a favor de la Nación           –Ministerio de Hacienda- en el proceso  de transferencia del complejo CZN,           de conformidad con lo dispuesto en la ley 226 de 1996 y lo estipulado           expresamente en el capítulo 5º del programa de fundación, de resultar           fallida.    

(…)      

Al respecto, la Sala   resalta que, si bien lo afirmado en relación con el expediente AP 2002-1032   corresponde con la demanda inicial presentada el 25 de junio de 2002, no ocurre   lo mismo con el proceso AP 2002-1029. En efecto, el peticionario realizó   su comparación tomando como base el texto de la modificación a la demanda,   presentada el 15 de julio de 2004 y rechazada el 20 de septiembre de 2004 por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que se encontraba pendiente la decisión   sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la   demanda. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, mediante auto del 14 de   diciembre de 2010, finalmente admitió la reforma de la demanda.    

Por consiguiente, las supuestas identidades en relación con   la parte demandada, hechos y pretensiones, deben examinarse en relación con los   textos iniciales de las demandas populares referentes a los expedientes AP   2002-1029 y AP 2002-1032. Lo anterior, por cuanto las decisiones judiciales   acusadas en sede de amparo, que datan de 9 de febrero de 2007 (Juzgado 5º Administrativo de Bogotá) y 27 de   noviembre de 2008 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,   Subsección “A”), fueron anteriores a la admisión de la reforma de la demanda (14   de diciembre de 2010).    

Así las cosas, el   siguiente gráfico evidencia las semejanzas existentes entre las demandas   iniciales de los procesos AP 2002-1029 y AP 2002- 1032, en relación con los   demandados:    

        

AP 2002-1032   

Ministerio de           Hacienda y Crédito Público.    

Esperanza Rojas           Jiménez    

Energética Nacional           FEN    

Dirección Nacional de           Planeación    

Ministerio de Minas y           Energía    

CARBOCOL    

Glencore           International A.G.    

Anglo American PLC    

Billinton Company BV    

                     

Ministerio de           Hacienda y Crédito Público.    

———–    

Energética Nacional           FEN    

Dirección Nacional de           Planeación    

Ministerio de Minas y           Energía    

CARBOCOL    

———–    

———–    

———–    

Cerrejón Zona Norte    

MINERCOL      

En relación con los   hechos,  ambas demandas versaron sobre el proceso de enajenación  de la   participación estatal en el Complejo Carbonífero del Cerrejón Zona Norte.    

En lo atinente a las   pretensiones, la Corte encuentra lo siguiente:    

        

AP 2002-1029                    

AP 2002-1032   

Primera. Que se proteja el derecho al           patrimonio público del Estado y de las entidades territoriales beneficiarias           con la enajenación del complejo carbonífero del Cerrejón, C.Z.N., así como           el derecho a la moralidad  administrativa, amenazados y vulnerados por           las entidades demandadas por los diversos hechos citados en esta demanda.    

Segunda. Que asimismo  las entidades e           INVERSIONISTAS PRIVADOS REGISTRADOS demandados eludieron el           cumplimiento de expresas normas legales y disposiciones de los términos de           referencia del programa de enajenación del proyecto de explotación           Carbonífera Cerrejón Zona Norte, con grave afectación de la moralidad           administrativa y deterioro de las finanzas públicas del Estado y según la           siguiente relación:    

2.1. El           Promotor del Programa de fundación FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL,           al: a) usurpar funciones que no le correspondía en razón de la delegación           específica efectuada por el decreto 020 de 2000; b) incumplir sus           obligaciones de vigilancia del proceso; c) permitir la participación de           consorciados que no habían sido parte del mismo; d) adjudicar el derecho a           suscripción de acciones y transferencia en abierta usurpación  de           funciones; e) en igual forma, por intermedio de su apoderado especial y           abogado asesor, al expedir una verificación de facto sobre hechos           inexistentes y autorizar indebidamente, en consecuencia, la Asamblea           Constitutiva de la Sociedad C.Z.N. S.A., sin el cumplimiento estricto de la           oferta de aceptación presentada por los adjudicatarios y en abierta           usurpación de funciones, toda vez que era función del comité de           participación privada.    

2.2. A la           empresa Carbocol por no exigir a su vez el cumplimiento de la oferta           de aceptación y proceder a suscribir el contrato de transferencia en abierto           incumplimiento de los términos del Programa de Fundación y la oferta de           aceptación del contratista. Igualmente al abstenerse de pagar y exigir el           pago de los derechos tributarios que corresponden al Estado, según los           hechos de la demanda.    

2.3. A los           INVERSIONISTAS PRIVADOS REGISTRADOS por eludir también el cumplimiento           de los términos del programa de fundación, en abierta contradicción de la           moralidad administrativa y concretamente por:    

a)       Abstenerse de pagar           a la fecha de presentación de esta demanda el precio de transferencia           ofrecido de $ 10.300 por acción, en las fechas estipuladas para el efecto en           el Programa de Fundación, con sus correspondientes intereses legales.    

b)       Abstenerse de pagar           el impuesto de timbre que estaba obligado en relación con el proceso de           enajenación del complejo CZN.    

c)        Abstenerse de           publicar el contrato en los términos exigidos por la ley.    

Tercera: Que en razón de los atentados a la           moralidad administrativa que se han citado en el numeral anterior se proceda           a:    

3.1. Ordenar a los           INVERSIONISTAS PRIVADOS REGISTRADOS demandados el cumplimiento de los           términos del Decreto No. 020 y el Programa de Fundación, y concretamente, al           pago al Estado –Carbocol S.A.- de la sima total propuesta por la aceptación           del programa de fundación y transferencia del complejo carbonífero CZN por           cuantía igual a $ 875.041.598.oo de la cual adeuda aún según los hechos de           esta demanda, una cuantía de $ 25.487.367.170.oo del 15 de noviembre del           2000.    

3.2. Que se ordene a           los INVERSIONISTAS PRIVADOS REGISTRADOS demandados a pagar los           intereses monetarios a la tasa máxima permitida, de conformidad con la           Superintendencia Bancaria, sin sobrepasar el interés de usura, sobre la suma           de $ 25.487.367.170.oo, entre el 15 de noviembre del 2000 y la fecha del           correspondiente pago.    

(…)    

3.3. Que se ordene a           los INVERSIONISTAS PRIVADOS REGISTRADOS demandados a pagar los           intereses moratorios debidos sobre la suma de $ 509.733.000.000, según lo           establecido en la cláusula 4.12 del programa de suscripción de acciones,           Anexo No. 1 del P. de F., entre el 18 de octubre del 2000, fecha en que           debió colocarse los dineros a disposición del Estado y el 15 de noviembre           del 2000, fecha en que fueron consignados.    

(…)    

3.4. Que los           intereses moratorios debidos, de conformidad con la petición anterior, se           actualicen a la fecha de la respectiva condena, de conformidad con el           interés legal y el I.P.C.    

3.5. Que se ordene a           los INVERSIONISTAS PRIVADOS REGISTRADOS, demandados pagar el valor           del impuesto de timbre que le correspondía al 15 de noviembre de 2000, según           lo pactado en la cláusula vigésima séptima y por el valor de transferencia           ofrecido en la aceptación del P. de F. ($875.041.598.500.oo) y por cuantía           igual a $ 6.562.812.364.oo, de noviembre 15 del 2000, fecha en la cual se           hacía exigible el pago y se le ordene al mismo a reconocerle al Estado           colombiano los intereses debidos de conformidad con la reglamentación           tributaria que regula la materia y cuyos intereses son los moratorios           promedio de los últimos 4 meses de cada período, menos 5 puntos, según el           artículo 435 de la Ley 633 del 2000, hasta la fecha del correspondiente           pago.    

(…)    

3.6. Que se ordene a           los  INVERSIONISTAS PRIVADOS REGISTRADOS demandados a pagar el           valor insoluto del derecho o tasa de publicación a que tiene derecho la           Imprenta Nacional de Colombia, de conformidad con el valor de la           Trasferencia y que debía constar en el contrato suscrito el 15 de noviembre           del 2000.    

3.7. Que se ordene a    Carbocol SA a pagar el valor del impuesto de timbre que le correspondía           al 15 de noviembre del 2000 y por el valor de transferencia ofrecido en la           aceptación del P. de F. que debía pagar el contratista beneficiario de la           adjudicación y concretamente por cuantía igual a $ 6.562.812.364, a pesos de           noviembre 15 de 2000 y se ordene así mismo a reconocerle al Estado           colombiano los intereses debidos de conformidad con la reglamentación           tributaria que regula la materia y cuyos intereses son los moratorios           promedio de los últimos 4 meses y menos 5 puntos, según lo estipulado en la           ley 633 del 2000 y hasta la fecha del correspondiente pago.    

3.8. Ordenar las           diversas investigaciones a que haya lugar en contra de las personas que           estime el Tribunal involucradas en el actuar violatorio de los intereses           colectivos y solidariamente responsables por hechos de que trata esta litis,           según lo expresado por el inciso 2º del artículo 40 de la Ley 472 de 1998,           en concordancia con el art. 52 de la ley 80 de 1993.    

(…)    

Cuarta. Se concreten en la sentencia los plazos           perentorios que corresponden a cada entidad pública y los INVERSIONISTAS           PRIVADOS REGISTRADOS para el cumplimiento de las declaraciones           precedentes solicitadas y a partir de las cuales se constituirán  en           mora en el cumplimiento de sus obligaciones y sujetos a renuncia al           cumplimiento de la sentencia para efectos penales.    

Quinta: Se determine en la sentencia en forma           concreta que la mora en el pago causará intereses moratorios a partir de la           fecha que determine la respectiva sentencia para el debido cumplimiento del           fallo.    

Sexta: Que se condene a los demandados           obligados al pago según las pretensiones anteriores y vinculados al proceso           de manera solidaria a pagar las sumas de dinero resultantes de esta acción           popular.    

Séptima: Que se reconozca y se ordene el pago           inmediato del incentivo al demandante, a costa de la Nación, en la suma           equivalente a 150 salarios mínimos mensuales, que es el máximo legal, para           guardar proporción y justicia con la cuantía del negocio, de conformidad con           el artículo 39 de la ley 472 de 1998. La mora en el pago causará intereses           moratorios, contados a partir de la notificación de esta sentencia.    

Octava: Que se reconozca además y se ordene el           pago inmediato del incentivo al demandante, a costa de la Nación, en suma           equivalente al 15% de todo lo que se recupere para los demandantes con           ocasión de esta acción popular, de conformidad con el artículo 40 de la Ley           472 de 1998. Esta sentencia prestará mérito ejecutivo. La mora en el pago           causará intereses moratorios, contados a partir de la notificación de esta           sentencia.    

(…)    

Novena: Que para garantizar el cumplimiento de           los pagos aquí ordenados se decreten las medidas cautelares necesarias en           contra de los condenados.    

Décima: Que se conforme el Comité para la           verificación del cumplimiento de la sentencia de que trata la ley 472 de           1998, y que al menos uno de sus integrantes sea el representante legal de           una ONG cuyo objeto sea la protección de la moralidad pública.    

Décima primera: Se de cumplimiento a la sentencia en           los términos de los artículos 177 y 178 del CCA y de la ley 472 de 1998.    

Décima segunda: Se condene en costas a los demandados.                    

Primera. Que se proteja el derecho al patrimonio           público del Estado y de las entidades territoriales beneficiarias con la           enajenación del complejo carbonífero del Cerrejón, C.Z.N., así como el           derecho a la moralidad  administrativa, amenazados y vulnerados por las           entidades demandadas por los diversos hechos citados en esta demanda.    

Segunda. Que asimismo las entidades           demandadas y la Sociedad encausada eludieron el cumplimiento de           expresas normas legales y disposiciones de los términos de referencia del           programa de enajenación del proyecto de explotación Carbonífera Cerrejón           Zona Norte, con grave afectación de la moralidad administrativa y deterioro           de las finanzas públicas del Estado y según la siguiente relación:    

2.2. El Comité           Técnico integrado por los delegados por los delegados de las           entidades señaladas en el numeral anterior, eludieron el cumplimiento           estricto del Programa de Enajenación de la Participación del Estado –           Carbocol- en el proyecto de explotación Cerrejón Norte, fundamentalmente al           certificar y verificar los hechos inexistentes.    

2.3. El           Promotor del Programa de Fundación FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL           al: a) a) usurpar funciones que no le correspondía en razón de la delegación           específica efectuada por el decreto 020 de 2000; b) incumplir sus           obligaciones de vigilancia del proceso; c) permitir la participación de           consorciados que no habían sido parte del mismo; d) adjudicar el derecho a           suscripción de acciones y transferencia en abierta usurpación  de           funciones; e) en igual forma, por intermedio de su apoderado especial y           abogado asesor, al expedir una verificación de facto sobre hechos           inexistentes y autorizar indebidamente, en consecuencia, la Asamblea           Constitutiva de la Sociedad C.Z.N. S.A., sin el cumplimiento estricto de la           oferta de aceptación presentada por los adjudicatarios y en abierta           usurpación de funciones, toda vez que era función del comité de           participación privada.    

Tercera: Que en razón de los atentados a la           moralidad administrativa que se han citado en el numeral anterior se proceda           a:    

3.1. Ordenar a CZN           S.A el cumplimiento de los términos del Decreto No. 020 y el Programa de           Fundación y concretamente al pago al Estado – Carbocol SA- de la suma total           propuesta por la aceptación del programa de fundación y transferencia del           complejo carbonífero CZN por cuantía igual a $ 875.041.598.oo, de la cual           adeuda aún según los hechos de la demanda, una cuantía de $           25.487.367.179.oo del 15 de noviembre del 2000.    

3.2. Que se ordene a    CZN SA a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima           permitida, de conformidad con la Superintendencia Bancaria, sin sobrepasar           el interés de usura, sobre la suma de $ 25.487.367.170.oo, entre el 15 de           noviembre del 2000 y la fecha del correspondiente pago.    

3.3. Que se ordene a    CZN S.A. a pagar los intereses moratorios debidos sobre la suma           de $ 509.733.000.000, según lo establecido en la cláusula 4.12 del programa           de suscripción de acciones, Anexo No. 1 del P. de F., entre el 18 de octubre           del 2000, fecha en que debió colocarse los dineros a disposición del Estado           y el 15 de noviembre del 2000, fecha en que fueron consignados.    

(…)    

3.4. Que los           intereses moratorios debidos, de conformidad con la petición anterior, se           actualicen a la fecha de la respectiva condena, de conformidad con el           interés legal y el I.P.C.    

3.5. Que se ordene a    CZN SA pagar el impuesto de timbre que le correspondía al 15 de           noviembre de 2000, según lo pactado en la cláusula vigésima séptima y por el           valor de transferencia ofrecido en la aceptación del P. de F.           ($875.041.598.500.oo) y por cuantía igual a $ 6.562.812.364.oo, de noviembre           15 del 2000, fecha en la cual se hacía exigible el pago y se le ordene al           mismo a reconocerle al Estado colombiano los intereses debidos de           conformidad con la reglamentación tributaria que regula la materia y cuyos           intereses son los moratorios promedio de los últimos 4 meses de cada           período, menos 5 puntos, según el artículo 435 de la Ley 633 del 2000, hasta           la fecha del correspondiente pago.    

(…)    

3.7. Que se ordene a    Carbocol SA a pagar el valor del impuesto de timbre que le correspondía           al 15 de noviembre del 2000 y por el valor de transferencia ofrecido en la           aceptación del P. de F. que debía pagar el contratista CZN SA y           concretamente por cuantía igual a $ 6.562.812.364, a pesos de noviembre 15           de 2000 y se ordene así mismo a reconocerle al Estado colombiano los           intereses debidos de conformidad con la reglamentación tributaria que regula           la materia y cuyos intereses son los moratorios promedio de los últimos 4           meses y menos 5 puntos, según lo estipulado en la ley 633 del 2000 y hasta           la fecha del correspondiente pago.    

3.8. Ordenar las           diversas investigaciones a que haya lugar en contra de las personas que           estime el Tribunal involucradas en el actuar violatorio de los intereses           colectivos y solidariamente responsables por hechos de que trata esta litis,           según lo expresado por el inciso 2º del artículo 40 de la Ley 472 de 1998,           en concordancia con el art. 52 de la ley 80 de 1993.    

(…)    

Cuarta. Se concreten en la sentencia los plazos           perentorios que corresponden a cada entidad pública y a CZN SA    para el cumplimiento de las declaraciones precedentes solicitadas y a partir           de las cuales se constituirán  en mora en el cumplimiento de sus           obligaciones y sujetos a renuncia al cumplimiento de la sentencia para           efectos penales.    

Quinta: Se determine en la sentencia en forma           concreta que la mora en el pago causará intereses moratorios a partir de la           fecha que determine la respectiva sentencia para el debido cumplimiento del           fallo.    

Sexta: Que se condene a los demandados           obligados al pago según las pretensiones anteriores y vinculados al proceso           de manera solidaria a pagar las sumas de dinero resultantes de esta acción           popular.    

Séptima: Que se reconozca y se ordene el pago           inmediato del incentivo al demandante, a costa de la Nación, en la suma           equivalente a 150 salarios mínimos mensuales, que es el máximo legal, para           guardar proporción y justicia con la cuantía del negocio, de conformidad con           el artículo 39 de la ley 472 de 1998. La mora en el pago causará intereses           moratorios, contados a partir de la notificación de esta sentencia.    

Octava: Que se reconozca además y se ordene el           pago inmediato del incentivo al demandante, a costa de la Nación, en suma           equivalente al 15% de todo lo que se recupere para los demandantes con           ocasión de esta acción popular, de conformidad con el artículo 40 de la Ley           472 de 1998. Esta sentencia prestará mérito ejecutivo. La mora en el pago           causará intereses moratorios, contados a partir de la notificación de esta           sentencia.    

(…)    

Novena: Que para garantizar el cumplimiento de           los pagos aquí ordenados se decreten las medidas cautelares necesarias en           contra de los condenados.    

Décima: Que se conforme el Comité para la           verificación del cumplimiento de la sentencia de que trata la ley 472 de           1998, y que al menos uno de sus integrantes sea el representante legal de           una ONG cuyo objeto sea la protección de la moralidad pública.    

Décima primera: Se de cumplimiento a la sentencia en           los términos de los artículos 177 y 178 del CCA y de la ley 472 de 1998.    

Décima segunda: Se condene en costas a los demandados.      

Una lectura integral de   la petición de amparo presentada por la O.N.G. Corporación Colombia Transparente   evidencia que, si bien se alega la existencia de “defecto sustantivo”, lo que   realmente se argumenta es una vulneración de los precedentes sentados por el   Consejo de Estado en materia de agotamiento de jurisdicción. En palabras del   accionante:    

“2.1.1. Las   providencias acusadas quiebran la naturaleza del agotamiento de jurisdicción.    

(…)    

“En relación con los   requisitos que se exigen para que proceda el rechazo de una demanda de acción   popular la jurisprudencia ya decantada del Consejo de Estado ha señalado:    

Existe identidad de   demandas sólo cuando las partes, el objeto y la causa son los mismos”.    

Las anteriores   afirmaciones se soportan en los siguientes pronunciamientos del Consejo de   Estado: (i) Sección Tercera, auto del 5 de febrero de 2004; (ii) Sección   Tercera, auto del 12 de diciembre de 2005; (iii) Sección Tercera, auto del 15 de   marzo de 2006; (iv) Sección Tercera, auto del 23 de julio de 2007; (v) Sección   Tercera, auto del 13 de agosto de 2008, entre otros.    

Así las cosas,   aplicando el principio iura novit curia, la Corte considera que el   problema jurídico planteado es el siguiente:    

¿Los jueces de acción   popular incurrieron, en sus respectivas providencias, en un defecto por   aplicación indebida de los precedentes sentados por el Consejo de Estado en el   tema del agotamiento de jurisdicción?    

Adicionalmente, los   hechos en los cuales se enmarca el caso sub examine, permiten identificar   una cuestión adicional, que si bien no será resuelta por la Corte en la medida   en que no fue alegada por el accionante en su solicitud de amparo, será   explorada en esta providencia. Como consecuencia, sin buscar que con su análisis   se genere algún efecto jurídico en la decisión del proceso de tutela revisado,   exclusivamente por razones de pedagogía constitucional, la Sala estudiará si la   decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado de anular la sentencia de   tutela del 30 de julio de 2009 proferida por ésta misma, tiene fundamento   constitucional o no, dando respuesta al siguiente interrogante:    

¿Es   procedente la declaración de nulidad decretada por el Consejo de Estado, de una   acción de tutela fallada tres años atrás, en la que no se notificaron a los   terceros interesados?      

Persiguiendo ese fin, esta Corporación resolverá tres problemas parciales:    

·        ¿El   Consejo de Estado tiene competencia para decretar la nulidad de un proceso de   tutela que no fue seleccionado por la Corte y en el que no se integró   debidamente el contradictorio?    

·        ¿Son   aplicables a las nulidades de fallos de tutela decretadas por el Consejo de   Estado, las reglas jurisprudenciales desarrolladas en el marco de incidentes de   nulidad, contra fallos de esa naturaleza de la Corte Constitucional?    

·        ¿La   solicitud de nulidad contra el fallo de tutela fue presentada en término?    

Con el propósito de   resolver el problema jurídico planteado y de realizar el análisis de la segunda   cuestión, esta Corporación: (i) reiterará sus pronunciamientos sobre causales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)   analizará la figura jurisprudencial del agotamiento de jurisdicción; (iii) hará   referencia a sus pronunciamientos  sobre el trámite de solicitudes de nulidad de   fallos de tutela de la Corte Constitucional  y (iv) resolverá el caso concreto.    

3.     Consideraciones    

3.1. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales – Reiteración de jurisprudencia-.     

A la luz del artículo 86 de la Carta sobre la   procedencia de la acción de tutela respecto de las conductas desplegadas por   autoridades públicas,  inicialmente en la sentencia C-543 de 1992 esta   Corte examinó la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991 que regula el   ejercicio de la acción de tutela. En dicha decisión, esta Corporación declaró la   inconstitucionalidad de las normas que desarrollaban el ejercicio de la acción   de tutela contra providencias judiciales y en su lugar dispuso que existe la   posibilidad extraordinaria de controvertir asuntos relacionados con decisiones   judiciales cuando ello implique la violación de derechos fundamentales. En tal   sentido, la Corte precisó que los jueces tienen la calidad de autoridades   públicas en virtud de su función en la administración de justicia, de tal manera   que:    

“[N]o   están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que   vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda   dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para   que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación   injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o    que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos   constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho   imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los   derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente autorizada la   tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la   Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por   el juez ordinario competente.   En hipótesis como estas no puede   hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en   cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse   en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a   las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal   posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia   funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es   admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de   decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate   en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”.    

A partir de dicho pronunciamiento, la Corte ha   sostenido que los operadores judiciales podrían llegar a vulnerar derechos   fundamentales en desarrollo de sus funciones judiciales, de manera que no pueden   ser excluidos del escrutinio correlativo a las garantías constitucionales de los   ciudadanos. Con base en ello, se desarrolló la tesis de procedencia excepcional   de las acciones de tutela contra providencias judiciales cuando ocurriesen “vías   de hecho”, que tenían lugar cuando se presentaban violaciones flagrantes de la   Constitución por cuenta de actuaciones arbitrarias de los jueces.[6]    

Con el paso del tiempo, la jurisprudencia   constitucional ha ido estableciendo una serie de requisitos específicos para   determinar la presencia de una vía de hecho, llevando a que la acción de tutela   sea procedente. Así, en la sentencia T-462 de 2003 se inició la cristalización    de supuestos en los que resulta procedente la tutela contra providencias   judiciales, afirmando que:    

“El pronunciamiento de fondo por parte del juez de   tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con   ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos   fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible   solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de   una de las causales de procedibilidad, es decir una vez haya constatado la   existencia de alguno de los cinco eventos (i) defectos sustantivo, orgánico,   procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión   inmotivada, desconocimiento del precedente; (v) violación directa de la   Constitución. Para la Corte, un análisis previo de procedibilidad de la acción   de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales es más que   constitucionalmente razonable, ya que con la misma se pueden armonizar la   necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía   de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores   puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de   proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con   ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.[7]    

Posteriormente, dichos supuestos fueron confirmados por   decisión de la Sala Plena en Sentencia C-590 de 2005, manifestando que el amparo   contra providencias judiciales es un eje del sistema de garantía de los derechos   fundamentales y constituye un mecanismo de actualización del derecho para   permearlo con los valores y principios que identifican a un Estado social y   democrático de derecho.    

Adicionalmente, se aclaró que el hecho de que se   permitiera dicha acción no ponía en peligro el principio de seguridad jurídica,   toda vez que tanto éste como el de cosa juzgada parten de la base de que los   fallos son conforme a derecho. Por el contrario, sugiere la presencia de   inseguridad jurídica en las interpretaciones de los operadores judiciales que   resultan contrarias a los estándares constitucionales de protección de derechos.    

Se justifica, entonces, la procedencia del amparo   contra sentencias como medida para garantizar la uniformidad de las reglas y   alcance de los derechos, contribuyendo con ello a la garantía de la mencionada   seguridad jurídica. En concepto de la Sala Plena: “[E]n lo que atañe a la   autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en   el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción   y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad   de los derechos a todas las personas”.[8]    

Asimismo, en la referida providencia, la Corte resaltó la importancia del amparo   como mecanismo de protección judicial, que debe ser un recurso adecuado y   efectivo que en la práctica pueda garantizar los fines de protección para los   que fue creado frente a acciones de las autoridades o determinados particulares.    

En   consecuencia, la Sala Plena determinó dos tipos de requisitos para la   procedencia de dichas acciones. En primer lugar, unos requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela y en segundo, una lista de los defectos que   la providencia judicial debe tener para considerar que vulnera derechos   fundamentales.    

Los requisitos generales de procedencia de una acción   de tutela para controvertir una providencia judicial son:    

a.                 Relevancia constitucional de la cuestión a   resolver: “El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”    

b.                  Agotamiento de   otros medios de defensa judicial, salvo un perjuicio irremediable: “De no ser   así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última.”    

c.                   Inmediatez: “Que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración0http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/c-590-05.htm   – _ftn6.  De lo contrario, esto es, de   permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida   la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.”    

d.                  Efecto decisivo de la irregularidad   procesal en la sentencia impugnada  que afecte los derechos de la parte   actora:  “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si   la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.”    

e.         Identificación de los hechos generadores de las vulneraciones por parte de la   parte actora: Debe haberse alegado dicha vulneración en el trámite del proceso   cuando ello fuere necesario, pues “sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”    

Una   vez cumplidos dichos requisitos, debe probarse la existencia de alguno de los   siguientes defectos para que haya una causal de procedibilidad de tutela contra   providencias judiciales[9]:       

“(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dicta   la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.    

(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

(iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

(iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

(v)   Error inducido, cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de   terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

(vi) Decisión sin motivación, que se configura cuando el funcionario judicial no   da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se apoya su   decisión.    

(vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional   establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una   ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede   como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.     

(viii) Violación directa de la Constitución”. “se presenta cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los   derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones   inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante   vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada   solicitud expresa al respecto”.[10]    

Comprobada la presencia tanto de todos los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela, así como de alguna de las   causales específicas, es deber del juez constitucional la invalidación de la   misma, concediendo el amparo para proteger los derechos vulnerados.    

Adicionalmente, en la misma Sentencia C-590 de 2005, la   Sala Plena de la Corte Constitucional aclaró que en la Sentencia C-543 de 1992,   la Corte no excluyó la posibilidad que procediera la acción de tutela contra   providencias judiciales, sino de que éstas fueran consideradas como una regla   general y no como una situación excepcional.    

En conclusión, una vez cumplidos los requisitos de   procedibilidad y probada la presencia de una de las causales específicas de   tutela contra sentencias, el juez constitucional debe proceder a invalidar la   providencia vulneradora y conceder el amparo de los derechos que han sido   desconocidos.    

3.2. La teoría del   agotamiento de jurisdicción: concepto y alcance    

La   figura del agotamiento de la jurisdicción fue creada jurisprudencialmente por el   Consejo de Estado en 1986, en una decisión en la que la Sección Quinta negó la acumulación de dos procesos electorales por   tener la misma causa petendi e idénticas pretensiones. Adicionalmente,   expresó que en situaciones en que los particulares acuden al juez para que haga   operar el servicio de justicia en un caso concreto, con la puesta en marcha del   respectivo proceso que se promueva, se agota la jurisdicción frente a dicho   asunto o controversia[11].    

Al respecto ha afirmado el Consejo de Estado que:    

“Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato   de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de   iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservación   de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un racional   ejercicio del derecho de acción. Que en tal caso el proceso que se inicie con   posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instauró por los   mismos hechos y derechos está viciado de nulidad “por agotamiento de   jurisdicción”. Que a tal conclusión se arriba porque si el proceso es nulo   cuando corresponde a distinta jurisdicción, también lo es cuando la   jurisdicción se ha consumado por haberse aceptado dar trámite a la demanda y   estar ya en trámite otro proceso sobre la misma materia2.”[12]    

En   principio, la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la postura de aplicar   la acumulación en aquellas acciones populares que promovieran los mismos   hechos y buscaran la protección de los mismos derechos colectivos. [13] Posteriormente, a partir de la providencia del 5 de agosto de 2004, dictada en el   radicado 2004-00979, esa misma Sección comenzó a aplicar la figura de   agotamiento de jurisdicción.    

En providencias del 16 de septiembre de 2004, rad. 2004-0326   C.P. María Elena Giraldo Gómez y del 12 de octubre de 2007, rad. 2005-1856, C.P.   Enrique Gil Botero, el Alto Tribunal Contencioso expresó que el agotamiento de   jurisdicción procede ante la imposibilidad de acumular dos o más procesos   simultáneos. Por otra parte, aclaró que cuando ya existe un fallo por los mismos   hechos y derechos, opera es la figura de la cosa juzgada (8 de julio de 2009,   rad. 2005-1006, MP. Enrique Gil Botero). En el siguiente extracto de la   providencia del 23 de julio de 2007 de la Sección Tercera se marca la distinción   entre esas dos figuras:    

“(…) la diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada,   radica en que con el primero se busca evitar un desgaste de la administración de   justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos procesos en curso, que   versan sobre hechos, objeto y causa similares, el juez debe establecer cuál de   ellos agotó la jurisdicción y, para ello, debe constatar en qué procedimiento   fue notificada primero la demanda a los demandados, pues es a partir de dicho   momento que se habla propiamente de la existencia del proceso como tal, en tanto   en dicho instante se traba la litis. Ahora bien, en la cosa juzgada, el operador   judicial constata que un proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y   causa ya fue fallado por la jurisdicción, situación que lo lleva a declarar, en   la sentencia, la imposibilidad de acceder a las pretensiones, puesto que el   asunto ya fue ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales   respectivos.”.[14]    

Como tesis contraria, la Sección Primera del Consejo de Estado   planteó la de acumulación de las acciones populares, teniendo como   fundamento normativo la remisión expresa realizada por el artículo 44 de la Ley   472 de 1998, bajo el cual resulta aplicable el artículo 145 del Código   Contencioso Administrativo, que dispone que en los procesos regulados por él,   procede la acumulación de pretensiones, tal y como lo establece el Código de   Procedimiento Civil[15]: “(…) así como la acumulación de procesos a   instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por   el mismo código; y por tal razón no aplica la figura del agotamiento de   jurisdicción”.[16]    

Con el fin de afianzar la seguridad jurídica y la igualdad,   afectadas por  la existencia de las dos posiciones opuestas (agotamiento de   jurisdicción y acumulación de acciones populares), mediante sentencia del 11 de   septiembre de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar la   jurisprudencia adoptando la tesis del agotamiento de jurisdicción en las   acciones populares, y sobre sus consecuencias. [17]    

La Sala Plena partió del análisis del artículo 5° de la Ley   472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a   los principios de economía, celeridad y eficacia. Manifestó  que la razón   para negar la acumulación de una nueva demanda a otra ya en curso, descansa en   esos principios, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de   acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas   contra igual demandado.    

En palabras del Consejo de Estado:    

“Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de   la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben   a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la   admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del   control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad   pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos   que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de   los mismos demandados.    

El   actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir   “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese   primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la   racionalización de recursos integralmente considerados que implica la   tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige   la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta   etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular   que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a   amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más   avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos   acumular al inicial.    

Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho   “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en   específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover   esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por   activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección   de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un   derecho subjetivo.    

El   proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia   con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más un   reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no   es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos   están siendo amenazados o vulnerados por la accionada”.    

Concluye esa Corporación que, en aquellos supuestos en   que se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persigan las mismas   pretensiones, estén basadas en la misma causa petendi, y dirigida contra   iguales demandados, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento   de jurisdicción.    

3.3. Trámite de   solicitudes de nulidad de sentencias de tutela en la Corte Constitucional    

La improcedencia de   recursos contra sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en su calidad   de Tribunal de cierre, ha sido una regla generalizada desde el inicio de   actividades de esta Corporación. Sin embargo, en su deber de protección de los   derechos fundamentales y la Constitución, se ha admitido la posibilidad de   presentar una solicitud de nulidad en casos excepcionales en que sin haber una   sentencia final, haya violaciones al debido proceso.[18]    

Cuando la irregularidad se da como   consecuencia de la sentencia misma, se puede solicitar la   nulidad de un fallo de tutela después de proferido, en aquellas situaciones en   que se compruebe una afectación al debido proceso.[19] Dicha declaratoria de nulidad podrá ser de oficio o a   solicitud de parte interesada. [20]    

La señalada facultad no se convierte,  en modo alguno, en un recurso adicional contra dichas   decisiones, ni crea una nueva  instancia, pues no está permitido reabrir el debate con el objeto   de examinar nuevamente controversias que han sido dirimidas previamente mediante   sentencia.[21] En consecuencia, sólo mediante la   demostración de elementos de violación flagrante del derecho al debido proceso   que es posible que proceda dicha solicitud.    

Con el fin de   salvaguardar los principios de seguridad jurídica y legalidad, la declaratoria   de una sentencia de tutela como nula tiene características específicas por   tratarse de “situaciones   jurídicas especialísimas y excepcionales,   que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos   expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los   procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos   2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y   flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y   trascendental en  cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones   sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.[22]    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   manifestado que la solicitud de nulidad de una sentencia de amparo, debe   acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de   invocar y sustentar la violación al debido proceso la cual puede residir en las   causales de procedencia de nulidad de las sentencias que han sido señaladas por   la jurisprudencia constitucional.    

3.3.1. Presupuestos formales    

Esta Corporación ha   señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las   sentencias de tutelas, los siguientes[23]:    

(i) Quien proponga el   incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, es decir, ser incoado por quien haya sido parte en el trámite   del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes   proferidas en sede de revisión.    

(ii) Que el incidente   de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días   contados a partir de la notificación de la sentencia[24]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al   fallo “sólo podrá ser   alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto  2067 de 1991); de lo contrario,   quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de   ese momento, toda legitimidad para invocarla.[25] De la misma forma, vencido en silencio el término de   ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.[26]    

(iii) Quien alega la   existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en   el sentido de explicar de forma clara y expresa la violación al debido proceso y   la incidencia en la decisión proferida. Lo expuesto, significa que no es   suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala   que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión   adoptada.    

La Corte ha fijado condiciones y limitaciones a los   argumentos para sustentar los cargos contra la sentencia que se busca anular.   Deben estar determinados cualitativamente para demostrar una efectiva afectación   al debido proceso por parte de quien la expide, vulneración que debe ser   “ostensible, probada, significativa y trascendental,   es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[27]    

Con base en ello, la   jurisprudencia ha identificado algunas circunstancias en las cuales la   vulneración reúne esas características:[28]    

-Cuando   una Sala de Revisión, genera un cambio de jurisprudencia fijada por la Sala   Plena. Puesto que dichos cambios deben ser decididos por la misma Sala Plena, de   conformidad con el artículo 34 del Decreto  2591 de 1991. [29]    

-En   aquellos casos en que las   decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas en el   Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de   1996.[30]    

-Siempre   que se presente una   incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, que genere   incertidumbre sobre el alcance de la decisión proferida. Ello puede derivar en   decisiones ininteligibles, contradictorias o con una carencia absoluta de   motivación. Deberá tenerse en cuenta que el estilo de las sentencias en cuanto   puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide   en nada para una presunta nulidad. [31]    

-Si no se notificó a la parte demandada o   faltó la citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela[32], o cuando en la parte resolutiva de la   sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al   proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. [33]    

-Cuando   la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional   respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta   es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas   por la Constitución y la ley.[34]    

–      En los casos en que “la omisión del examen de ciertos argumentos y   pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada,   llegue a configurar violación al debido proceso, si de haber sido analizados   esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la   importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de   derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva   Sala”.[35]    

De esta forma se   demuestra que, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a   estrictos requisitos materiales de procedencia, los cuales versan sobre la   acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que   afecten de manera cierta el derecho al debido proceso.[36] Por tanto, cualquier inconformidad con la   interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o   con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituyen   fundamentos suficientes para solicitar su nulidad pues esta clase de situaciones   no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras   apreciaciones   “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.[37]    

3.4.          Resolución del caso concreto    

3.4.1. Análisis del cumplimiento   de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial    

La   Sala coincide con las decisiones de los jueces constitucionales de instancias   que, en materia de requisitos generales, sostuvieron que la acción de tutela   sometida a revisión cumple con todos ellos, como se evidencia a continuación:    

3.4.1.1.       Relevancia constitucional de la cuestión   a resolver    

La   Sala constata que los problemas jurídicos derivados de la acción interpuesta por   la Corporación Colombia Transparente O.N.G. versan sobre la afectación a sus   derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derechos   que gozan de protección constitucional, de conformidad con la Carta y con las   exigencias derivadas de los instrumentos internacionales sobre la materia antes   referidos.    

3.4.1.2. Principio de subsidiariedad    

El numeral 1º del artículo 6º del   Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o   medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El principio de subsidiariedad, al que   hace referencia dicha disposición, demuestra que la acción de tutela es un   mecanismo con naturaleza residual, que procede ante la inexistencia de medios de   defensa para la protección de los derechos fundamentales alegados, la ineficacia   de otros mecanismos judiciales para contrarrestar su inminente vulneración o la   necesidad de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable para el actor.    

En el caso   concreto, el auto interlocutorio del Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá,   que decidió la nulidad del auto admisorio que acumulaba la acción popular   2002-1032 con la 2002-1029, y rechazaba esta última, fue apelado ante el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que resolvió   desfavorablemente al actor.    

Fue así como la   Corporación presentó acción de tutela por considerar que los jueces ordinarios,   con su decisión, incurrieron en vías de hecho, que conllevan a una vulneración a   sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, agotando en su totalidad los medios de defensa judicial con los que   contaba para la protección de los mismos.    

En   conclusión, se cumple con el requisito de subsidiariedad.    

3.4.1.3.       Principio de inmediatez    

La   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en establecer que   el principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, busca que el amparo de derechos   vulnerados o en riesgo de serlo, sea presentado tan pronto como sea posible,   teniendo en cuenta las particularidades de los hechos y el contexto en el que   surge la vulneración, dejando claro que no existe un estándar específico de   tiempo, que bajo la forma de un plazo, imponga un límite para la interposición   de la acción. [38]    

En el caso sometido   a revisión, la providencia judicial, que decide la apelación en contra del auto   de nulidad y rechazo de la acción popular 2002-1029, es del 28 de noviembre de   2008, y la acción de tutela fue interpuesta el 17 de marzo de 2009, lo que demuestra la   existencia de un tiempo prudencial entre la presunta vulneración de derechos y   la solicitud de amparo.    

La   tiempo entre el alegado hecho vulneratorio generado por los autos del Juzgado y   el Tribunal Administrativo y la revisión del caso por parte de la Corte   Constitucional, obedece a que el proceso de tutela inicial que concluyó el 30 de   julio de 2009 con decisión favorable a las pretensiones de la parte actora y que   no fue seleccionado para revisión por esta Corporación, fue anulada mediante   providencia del 4 de julio de 2013, lo que generó que el proceso de tutela se repitiera,   siendo estas nuevas decisiones de instancia del 4 de diciembre de 2013 y del 10 de abril de 2014, sobre las que   se pronunciará la Sala de Revisión.    

Que   la sentencia accionada no sea una tutela    

La   razón de ser de este requisito es la no prolongación de manera indefinida de los   debates sobre la protección de derechos fundamentales, justificada   adicionalmente por el hecho de que se considera que si una decisión de tutela no   fue seleccionada para su revisión por parte de esta Corporación, la decisión se   entiende definitiva.    

En   este caso, la acción de tutela instaurada se dirige contra las providencias   judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá el 15 de febrero de 2007 y   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2008, y no   contra una tutela.    

Del   anterior análisis, concluye la Sala que la acción de tutela sometida a revisión   cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias   judiciales. En razón a ello, la Corte pasará a analizar los requisitos   específicos para establecer si se presentó un defecto en la actuación de las   autoridades judiciales que genere la vulneración de los derechos de la   accionada.    

3.4.2. Análisis sobre el defecto   de desconocimiento de los precedentes del Consejo de Estado sobre la figura del   agotamiento de jurisdicción    

La Corte Constitucional ha   sostenido en su jurisprudencia que el desconocimiento del precedente   jurisprudencial como causal específica de procedibilidad se configura “cuando   por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el   funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos   casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del   derecho fundamental a la igualdad”.    

En este mismo sentido, cita   las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, donde se define el   precedente como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso   determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos   resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al   momento de emitir un fallo”.    

Se explica que la   importancia de respetar el precedente radica en la protección del derecho a la   igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia, en la   salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y de buena fe, y también se   justifica a partir del reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones   judiciales adoptadas por los jueces encargados de unificar jurisprudencia.    

Frente a la obligatoriedad   del precedente jurisprudencial de las altas cortes, esta Corporación ha señalado   que:    

 “Según se desprende de lo sostenido de manera   progresiva por la jurisprudencia constitucional desde los inicios de este   tribunal, el precedente contenido en sus sentencias, así como en las emitidas   por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado, también en lo   relativo a su función de órganos de cierre, tiene carácter obligatorio frente a   la toma de futuras decisiones, y no meramente indicativo como antaño se entendía   (…)”    

“Recapitulando, en desarrollo de lo previsto en   las normas superiores aplicables, particularmente los artículos 228 y 230 de la   carta política, a la fecha es claro en Colombia el carácter obligatorio de la   jurisprudencia de los órganos de cierre, esto es la Corte Constitucional, la   Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, deber que se entiende referido   a la necesidad de tomar en cuenta los precedentes existentes y relevantes en   relación con el tema de que se trate, en principio para efectos de seguirlos y   aplicarlos, quedando en todo caso abierta la posibilidad de decidir en un   sentido diferente, siempre que el juez o tribunal que así lo hiciere, o el   propio órgano de cierre autor del precedente, justifique debidamente las razones   del cambio.”[39]    

En reiteradas oportunidades,   la Corte ha revisado providencias judiciales frente a las cuales se formula una   acción de tutela que tiene como fundamento, la configuración de un defecto por   desconocimiento del precedente[40]. Al respecto ha sostenido, que “para   garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los   principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el   desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la   tutela contra providencias judiciales”[41].    

En el mismo   sentido, y con la finalidad de darle alcance a la aplicación del mencionado   defecto, la jurisprudencia   constitucional señala unos pasos a seguir para   establecer si prospera o no la causal específica de procedencia de una acción de   tutela contra una providencia judicial por el desconocimiento del precedente,   indicando que es preciso:    

“i)   Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes   aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en   los mismos. ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta   necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un   desconocimiento del principio de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo   razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar   diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar   que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una   interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y   más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de   acuerdo con el principio pro hómine”[42].    

Aunque   la línea de la Corte permite indicar con claridad que, el desconocimiento del   precedente se configura cuando un operador judicial no atiende las reglas,   sub-reglas y principios decisorios desarrollados por la jurisprudencia de esta   Corporación, no resulta menos acertado afirmar que el desconocimiento del   precedente se extiende a los pronunciamientos realizados por otras altas corte   como lo son la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.    

Precisamente frente a este último, el Tribunal Constitucional colombiano se ha   pronunciado, aplicando el citado defecto en casos en los que una autoridad   judicial se aparta, sin ninguna justificación y sin cumplir con la carga   argumentativa obligatoria para ello, de los precedentes sentados por el Consejo   de Estado.    

Así,   por ejemplo, en la Sentencia T-446 de 2013, la Corte revisó una acción de tutela   formulada contra el Juzgado 1º Administrativo de Tunja y la Sala de Descongestión   del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que la accionante alegaba que en   sus providencias, las autoridades desconocieron los precedentes   jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de nulidad de actos   administrativos de desvinculación de servidores de al CARC. Sostuvo esta    Corporación en esa oportunidad:    

“(…)  la Sala   evidencia la ocurrencia de una falencia por parte de los jueces ordinarios al   desconocer el precedente que el Consejo de Estado ha sentado específicamente en   el caso de la desvinculación de servidores públicos en virtud del proceso de   reestructuración administrativa de la CARC, que se surtió con fundamento en el   Acuerdo 016 de 2002, el cual fue descrito en los fundamentos de esta sentencia.   El desconocimiento del precedente se configura al desatender las reglas   específicas que sentó la jurisprudencia de esa alta Corporación en este tipo de   casos y comporta la vulneración de los derechos al acceso a la administración de   justicia y a la igualdad de la accionante (…)    

 (…)   [L]a Sala considera que en el asunto sub examine era exigible el conocimiento   del precedente, tanto por el juez de primera instancia como por su superior   jerárquico, los cuales desconocieron lo establecido por los pronunciamientos   judiciales de la máxima Corporación de su jurisdicción. Situación que a su vez   implica la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, a la   igualdad en primer lugar, al apartarse sin justificación valida y sin el   cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional   del precedente vertical, (ver apartado 4.11 de esta providencia), con lo cual   dio un tratamiento diferenciado e injustificado entre la accionante y las   personas que si pudieron acceder a la administración de justicia, con lo que   entonces se vulnera el mandato fundamental de igualdad ante la ley y de trato   por las autoridades; y de otra parte, se vulnera el derecho al acceso a la   administración de justicia toda vez que la declaratoria de inhibición con base   en la equívoca declaratoria de ineptitud de la demanda, constituye un obstáculo   que afecta la justicia material en el caso de la demandante y, en consecuencia,   vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.    

Así las   cosas la Sala encuentra acreditado que las decisiones de los jueces ordinarios   de instancia contrariaron el precedente sentado por el Consejo de Estado al   evadir el estudio de fondo respecto a la legalidad del acto demandado por la   demandante, y al declararse en consecuencia inhibidos para fallar el asunto,   razón por la cual se dejará sin efecto la decisión de segunda instancia del   Tribunal Administrativo de Boyacá, para que en su lugar subsane los yerros   evidenciados en esta providencia. (…)”    

En la   Sentencia T-146 de 2014, se formuló una acción de tutela contra el Tribunal Contencioso   Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión – y el Juzgado 13   Administrativo de Tunja, alegando que se desconocía la jurisprudencia del   Consejo de Estado sobre actos administrativos de retiro de funcionario de la CAR   en 2002. A   juicio de la Corte, los jueces ordinarios desconocieron el precedente sentado   por el Consejo de Estado, ante lo cual consideró que:    

“(…) cualquier decisión judicial que omita toda referencia al precedente vigente   y que, por lo tanto, contiene una respuesta contraria a la que surgiría del   precedente aplicable, es una decisión que, en principio, se muestra irrazonable   e incurre en arbitrariedad, porque carece de la debida justificación o comporta   el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se   encuentran los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga   omnes de la Corte Constitucional, así como la doctrina probable adoptada por la   Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificación   de la jurisprudencia constitucional”    

En   consecuencia, la Sala encontró probado que los jueces de instancia infringieron   el precedente sentado por el Consejo de Estado, al no realizar el estudio de   fondo respecto de la legalidad del acto acusado, y al declararse inhibidos para   fallar el asunto. Por esa razón, decidieron dejar sin efectos la decisión del   Tribunal Administrativo de Boyacá, para que en su lugar  subsane los yerros   evidenciados en esta providencia.    

Como   último ejemplo de los casos en que la Corte ha reconocido el desconocimiento de   los precedentes del Consejo de Estado, como una causal de procedibilidad de la   tutela contra providencia judicial, en la Sentencia T-664 de 2014, en el que se   advertía que en el caso sometido a revisión, el Tribunal accionado, “(…) no atendió los lineamientos de la   jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal por   actos terroristas.”.   Como consecuencia concluyó la Sala:    

“Así las cosas,   el Tribunal Administrativo del Cesar obvió las directrices trazadas por la   jurisprudencia contencioso administrativa en materia de responsabilidad del   Estado en casos de actos terroristas, pues no aplicó las subreglas decisionales   vigentes en la materia, sino que simplemente citó pronunciamientos que no hacían   referencia vigente a los casos similares al que se analizaba, constituyendo un   claro yerro por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la materia.    

(…) En estas condiciones, la Sala encuentra   igualmente constatada la ocurrencia de un defecto por desconocimiento del   precedente jurisprudencial en la sentencia que se impugnó mediante tutela.”.    

En el   caso concreto, la O.N.G. Corporación Colombia Transparente presentó el 17 de   marzo de 2009, una acción de tutela contra dos providencias judiciales: (i) auto   del 7 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá,   mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de   acción popular 2002-1029, por agotamiento de jurisdicción; y (ii) auto del 27 de   noviembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,   Subsección “A”, que confirmó la anterior decisión.    

El   problema central consiste en determinar si, como lo alega el accionante, los   jueces de acción popular desconocieron los precedentes del Consejo de Estado en   materia de agotamiento de jurisdicción, según los cuales debe existir identidad   de hechos, partes y pretensiones.    

La   Corte considera que no le asiste la razón al peticionario, por las siguientes   razones:    

En   relación con las entidades demandadas, en el  proceso 2002-1032 lo fueron   las siguientes: (i) el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) Energética Nacional FEN; (iii) la   Dirección Nacional de Planeación; (iv) el Ministerio de Minas y Energía; (v)   CARBOCOL; (vi) Cerrejón Zona Norte; y (vii) MINERCOL.    

En el proceso 2002-1029   la parte demandada estuvo conformada por:     (i) el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público; (ii) la señora Esperanza Rojas Jiménez; (iii) Energética   Nacional FEN; (iv) la Dirección Nacional de Planeación; (v) el Ministerio de   Minas y Energía; (vi) CARBOCOL; (vii) Glencore International A.G.; (viii) Anglo   American PLC; y (ix) Billinton Company BV.    

Encuentra la Corte que,   como lo evidencian las entidades accionadas, las sociedades Glencore   International A.G., Anglo American PLC y Billinton Company BV, hacen parte de   “Cerrejón Zona Norte”, que figura como demandada por el actor popular en el   proceso 2002-1032. En consecuencia: (i) no se trata de sujetos procesales   diferentes y (ii) se integró adecuadamente el litisconsorcio necesario.    

Aunado a lo anterior,   en ejercicio de la atribución consagrada en el artículo 2º del artículo 18 de la   Ley 472 de 1998, el juez de acción popular puede oficiosamente integrar el contradictorio, “cuando en el curso del   proceso se establezca que existen otros posibles responsables”.[43]    

De   igual manera, encuentra esta Corporación que los procesos 2002-1029 y 2002-1032,   comparten las mismas pretensiones. En efecto, ambas acciones populares buscan la   protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al   patrimonio público. Para tales fines, en las respectivas demandas se consignan   unas pretensiones – redactadas de forma idéntica o muy semejante, según el   caso-,  encaminadas a obtener unas declaraciones y condenas relacionadas con el   proceso de enajenación del complejo carbonífero Cerrejón Zona Norte. En tal   sentido, la única diferencia que, prima facie, resultaría relevante sería   que mientras que en proceso AP 2002-1029 se alude a los “inversionistas   privados”, en el radicado AP 2002-1032 la referencia es al proyecto “Cerrejón   Zona Norte”. Sin embargo, como se ha explicado, en la práctica resultan ser el   mismo sujeto procesal.    

Las   señaladas semejanzas relevantes, entre los procesos AP 2002-1029 y AP 2002-1032,   y en especial, la coincidencia en punto a las pretensiones, hacen que el   referido defecto alegado por el accionante no sea tal, y por ende, el amparo   debe ser negado.    

3.4.3. Análisis frente a la nulidad decretada el   4 de julio de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado de la Sentencia   de Tutela del 30 de julio de 2009, dictada por esa misma Corporación, en la que   se concedió el amparo de los derechos de la Corporación Colombia Transparente    

Aunque la cuestión   relacionada con la nulidad decretada por el Consejo de Estado de su propia   sentencia adoptada en sede de tutela, no fue alegada por el representante de la   Corporación Colombia Transparente como uno de los problemas que deberán ser   resueltos por la Corte, la Sala Plena considera pertinente pronunciarse al   respecto con el fin de cumplir una función pedagógica que, a su vez, siente los   parámetros jurídico-constitucionales bajo los cuales se deberán juzgar casos   similares, a futuro.    

En ese orden de ideas, la Corte dará respuesta al siguiente   problema jurídico: ¿Es procedente la declaración de nulidad decretada por el   Consejo de Estado, de una acción de tutela fallada tres años atrás, en la que no   se notificaron a los terceros interesados? Para ello, se dividirá el análisis de   la cuestión en tres problemas específicos, a saber: (i) ¿El Consejo de Estado tiene competencia para decretar   la nulidad de un proceso de tutela que no fue seleccionado por la Corte y en el   que no se integró debidamente el contradictorio? (ii) ¿Son aplicables a las   nulidades de fallos de tutela decretadas por el Consejo de Estado, las reglas   jurisprudenciales desarrolladas en el marco de incidentes de nulidad, contra   fallos de esa naturaleza de la Corte Constitucional? (iii) Frente a los hechos   que enmarcan el caso concreto sometido a revisión, ¿La solicitud de nulidad   contra el fallo de tutela del 30 de julio de 2009 de la Sección Primera del   Consejo de Estado fue presentada en término?    

Finalmente, si la Corte llegase a encontrar que la nulidad de la acción de   tutela decretada por el Consejo de Estado, era improcedente, toda vez que no   respetó los estándares previstos en la jurisprudencia de esta Corporación para   ese tipo de solicitudes, entrará a determinar cuáles son los efectos   jurídico-prácticos que esa conclusión tiene en la resolución del caso sub   examine.    

A   continuación, la Corte pasará a resolver la cuestión relacionada con la nulidad   decretada por el Consejo de Estado, entrando a resolver cada uno de los   problemas específicos antes descritos:    

3.4.3.1.      ¿El Consejo de Estado tiene competencia para decretar la nulidad de un   proceso de tutela que no fue seleccionado por la Corte y en el que no se integró   debidamente el contradictorio?    

El 26 de octubre de 2012, el apoderado del señor Juan Manuel   Ricardo Convers Ortega y de las Sociedades ANGLO AMERICAN PLC, GLENCORE   INTERNATIONAL AG, BHP BILLINTON COMPANY B.V. solicitó la nulidad del trámite de   la acción de tutela que concluyó en la sentencia del 30 de julio de 2009, toda   vez que alegaba que en dicho proceso se vinculó como tercero interesado   solamente al Ministerio de Minas y Energía, y no a los demás demandados en la   acción popular, donde se encuentran los sujetos por él representados.    

El auto del 24 de marzo de 2009, bajo el cual el juez   constitucional de primera instancia admitió la tutela instaurada por la   Corporación, dispuso: “3. NOTIFÍQUESE el presente auto a los demandados en el   proceso de acción popular Nación – Ministerio de Energía y otros como   terceros interesados en las resultas del proceso”. (Negrilla fuera del   texto original).    

Del análisis del acervo probatorio realizado por la Sección   Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para   dar respuesta a la solicitud de nulidad, se logró concluir que efectivamente    los solicitantes no fueron notificados del inicio del proceso de tutela, y que   tampoco actuaron durante el trámite de la misma.    

Frente a la necesidad de notificar el inicio de trámites de   tutelas contra providencias judiciales a los terceros interesados, la Corte ha   sostenido que: “(…) se ha considerado que si no se notifica a un tercero que   podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del   debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que   podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las   medidas tendientes a superar dicha transgresión”.[44]    

Asimismo, ha entendido esta Corporación que cuando se omite la   notificación del auto admisorio de la demanda a aquellos que tienen un interés   legítimo en ella, surge un vicio saneable, el cual se debe poner en conocimiento   del interesado para que alegue la correspondiente nulidad, si no lo hace en su   momento, la misma se entenderá subsanada.[45]  Al respecto ha explicado la jurisprudencia que:    

“[C]uando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda   a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está   en presencia de una nulidad saneable, de acuerdo a lo previsto en los numerales   8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. En estos casos, la Corporación ha optado por   devolver el expediente a los despachos judiciales de origen, para que a través   de ellos, se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de   conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del CPC., si a bien lo tiene,   la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace,   quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso.”[46]    

Por otra parte, si la falta de notificación de los interesados   en el proceso, no se presenta solamente de la admisión de la tutela, sino del   fallo que resuelve la acción, la jurisprudencia constitucional ha considerado en   esos casos que se presenta un vicio insubsanable que genera una vulneración del   derecho fundamental al debido proceso:    

“[S]i lo que ocurre es que la falta de notificación a los   interesados en la actuación procesal se predica del fallo de tutela -o del auto   admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad   insubsanable, conforme con el artículo 144 del C.P.C., cual es la   derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, es decir, no haberse   dado la oportunidad a los interesados de conocer desde su inicio el proceso y de   impugnar las decisiones proferidas en él. En esos eventos de abierta   vulneración del debido proceso, la Corte ha declarado la nulidad de todas las   actuaciones surtidas en el proceso y enviado el expediente al despacho   correspondiente para que imparta el trámite adecuado.”[47]  (Negrilla fuera del texto original).    

De lo anterior, concluye la Corte que efectivamente se   presentó en el trámite de tutela un detrimento del derecho al debido proceso de   las sujetos interesados que por medio de apoderado presentaron la solicitud de   nulidad, toda vez que se les negó la oportunidad de participar en un proceso, en   el que, si bien ellos no eran los demandados pues se trataba de una acción   formulada contra las autoridades judiciales que rechazaron la admisión de la   acción popular 2002-1029 por agotamiento de jurisdicción, era evidente que la   decisión a la que se llegara como resultado del proceso de amparo los afectaría   directamente.    

Existiendo una causal de nulidad de un fallo de tutela, como   lo es la falta de notificación a terceros que se verán afectados por la   decisión, la cual redunda en una violación de sus derechos al debido proceso,   ¿se debe entender que el vicio fue subsanado por la no selección del caso para   revisión por parte de la Corte Constitucional? y que, en ese orden de ideas, ¿el   fallo de tutela hizo tránsito a cosa juzgada, sin que el mismo pudiese ser   impugnado?,  lo que implicaría en el caso concreto sometido a estudio en   esta oportunidad que, ¿el Consejo de Estado carecería de competencia para   decretar dicha nulidad?    

Frente al transito a cosa juzgada de un fallo de tutela   ejecutoriado, se pronunció la Corte Constitucional en sede de tutela sobre el   caso de un accionante que solicitaba el amparo de sus derechos al debido proceso   y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en consideración a que mediante   un nuevo fallo de tutela la Sección Primera de la Sala Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado dejó sin efecto la decisión de otro Juez de   tutela que restablecía sus derechos fundamentales.    

La Corte consideró que la decisión del Consejo de Estado   vulneraba los derechos del accionante, toda vez que ante una sentencia de tutela   ejecutoriada, la única con facultad de revisión por mandato constitucional era   esta Corporación. Sostuvo en esa ocasión el Tribunal Constitucional colombiano:    

“Ahora bien,  es claro que solo a esta Corte, como intérprete autorizado de   la Constitución Política y por expresa disposición de este ordenamiento, compete   revisar las sentencias ejecutoriadas de amparo o decidir no hacerlo.    Igualmente que  “En caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte   el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -“inmutable y definitiva”-   quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta   situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de “órgano de   cierre”. En consideración de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art.   243 numeral 1º C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisión,   si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en   la selección para revisión, en caso contrario. Frente a esta cosa juzgada de   naturaleza inmutable sería errado permitir la tutela contra tutela so pena de   vulnerar la seguridad jurídica al reabrir un debate concluido.”[48].   En ese sentido  es evidente entonces   que frente al expediente   T-579.617 y a la decisión de tutela allí adoptada  solamente a esta Corte   correspondía  eventualmente  examinar la sentencia proferida por el   juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao  -que no fue   objeto de impugnación y  por tanto fue enviada a la Corte para revisión   la cual no se efectuó pues fue excluida de selección- y en caso de encontrar    que con dicha decisión se había incurrido en una vía de hecho por el   desconocimiento de los derechos de quienes no hubieran sido convocados al   proceso T-579.617 -argumento que se invocó en el proceso T-651.901 donde se   profirió la sentencia que se ataca por el actor – solo a ella correspondía    tomar una decisión.    

En   ese orden de ideas, como se desprende de  las consideraciones hechas en la   Sentencia SU-1219 de 2001 y en la jurisprudencia  que la ha constantemente   reiterado[49]  no cabe duda que la Sección Primera del Consejo de Estado  actuando como   juez de tutela incurrió en una vía de hecho, no solo al decidir una acción   de tutela  instaurada contra un fallo de  tutela  en clara   oposición a la jurisprudencia constitucional de Unificación sentada en la   sentencia SU-1219 de 2001  sino además  al anular sin competencia para   ello  la decisión de tutela adoptada  en el primer proceso  que   no había sido objeto de selección por la Corte, desconociendo  así tanto la   cosa juzgada constitucional como la competencia exclusiva de la Corte en este   campo”.[50] (Negrilla fuera del   texto original).    

A la luz de la línea jurisprudencial recogida en la Sentencia   T-104 de 2007 antes citada, la Sección Primera del Consejo de Estado carecería   de competencia para haber anulado el fallo de tutela proferido el 30 de julio de   2009, por ella misma, toda vez que esa sentencia no fue seleccionada para   revisión por parte de esta Corte, configurándose así la cosa juzgada   constitucional que tornaba en inmutable y definitiva la primera decisión del   Consejo de Estado.    

Sin embargo, la Corte ha reconocido que la cosa juzgada   constitucional sede ante la presencia de un vicio insubsanable del cual se   desprende una flagrante violación al debido proceso, estableciendo la figura de   la nulidad de los fallos de tutela como el remedio idóneo para ello. Así, la   Sala Plena de esta Corporación se pronunció en Sentencia de Unificación sobre   este aspecto de la cosa juzgada en los siguientes términos:    

“[L]a decisión de la Corte Constitucional consistente en no   seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la   ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de   la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de   dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad   con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se   traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De   esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el   carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.”[51]    

Cuando se está en presencia de una causal de nulidad, como es   el caso de la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el   proceso de tutela[52], la Corte Constitucional   tiene la competencia de anular una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa   juzgada, competencia que hasta ahora ha sido ejercida por esta Corporación de   oficio o por solicitud de partes frente a sus propios pronunciamientos –sean de   Sala de Revisión o Sala Plena-.    

Con el fin de dar   respuesta al problema específico que plantea el caso sub examine, la Corte considera que   si una sentencia de tutela adolece de un vicio insubsanable como el mencionado   en el párrafo anterior, la nulidad de esa providencia no sólo es viable, sino necesaria para   garantizar el derecho al debido proceso de la parte afectada. La pregunta que   sigue sin respuesta, es a quien corresponde decretar esa nulidad, y más   específicamente si esa es una competencia que tenía el Consejo de Estado.    

La   Corte considera al respecto: (i) en primer lugar, que la falta de notificación o   citación a un tercero con interés legítimo para que participe en un proceso de   tutela, es un vicio insubsanable, que no se sanea con la no selección del fallo por la Corte   Constitucional,  (ii) que la solicitud de nulidad del fallo de tutela resultaba idóneo para corregir una flagrante   violación al derecho al debido proceso de los afectados por la falta de vinculación, (iii) que la existencia   de esa causal de nulidad debe ser alegada en el trámite de revisión ante la   Corte Constitucional, pero si, como sucedió en el caso concreto, el   desconocimiento del trámite de tutela que se estaba desarrollando le impidió   participar   en la fase de estudio surtida en esta Corporación para   determinar si se seleccionaba o no, una vez en firme la decisión de amparo como consecuencia de no haber   sido seleccionada, era viable la presentación de la nulidad ante la Sección Primera del Consejo de   Estado, autoridad judicial que profirió la sentencia sin el cumplimiento del pleno de sus   requisitos procesales.    

En conclusión, la   jurisprudencia de la Corte ha reconocido que la falta de citación al proceso de   tutela, de terceros que tienen un interés legítimo y directo en su resolución,   constituye un vicio insubsanable del trámite de la acción y una vulneración al   derecho al debido proceso. El hecho de que esa acción de tutela no hubiese sido   seleccionada por la Corte Constitucional, no sanea el vicio por ausencia de   notificación. Por esa razón, el Consejo de Estado sí era competente para   declarar la nulidad de lo actuado en sede de tutela.    

3.4.3.2.      ¿Son aplicables a las nulidades de fallos de tutela decretadas por el   Consejo de Estado, las reglas jurisprudenciales desarrolladas en el marco de   incidentes de nulidad, contra fallos de esa naturaleza de la Corte   Constitucional?    

La Corte Constitucional   es el órgano de cierre en materia de tutela, por esa razón, ante la ausencia de   disposiciones legales que establezcan los requisitos procesales y materiales del   incidente de nulidad contra decisiones de tutela, el Consejo de Estado debía   aplicar por analogía las reglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional en materia de nulidad de sentencias de tutela falladas por esta   Corporación.    

La decisión del Consejo   de Estado de anular su sentencia del 30 de julio de 2009, debía cumplir con los   presupuestos formales y materiales desarrolladas en la jurisprudencia de la   Corte y consignados en detalle en el capítulo 3.3. de esta providencia. En   sentido material, correspondía al Consejo de Estado demostrar que efectivamente   se generó una afectación al debido proceso como consecuencia de la falta de   vinculación de terceros interesados en el proceso de amparo, la cual debía ser   ostensible, probada, significativa y trascendental.    

La Sala encuentra que   efectivamente, no haber vinculado al trámite de tutela  a todos los   demandados en la acción popular, cuando la finalidad del amparo solicitado era   dejar sin efectos las decisiones que rechazaron dicha acción popular por   agotamiento de jurisdicción, genera una sustancial y directa transgresión a sus   derechos a la defensa y al debido proceso.    

No obstante lo   anterior, y en virtud de la obligación del Consejo de Estado de atender, en sede   de tutela, los estándares desarrollados jurisprudencialmente por la Corte   Constitucional, como órgano de cierre en esa materia, deberá comprobarse si   efectivamente la solicitud de nulidad presentada por el representante de los   sujetos no vinculados al proceso de amparo, cumplía con los presupuestos   formales, especialmente con el de presentar en término dicho incidente.    

3.4.3.3.      ¿La solicitud de nulidad contra el fallo de tutela fue presentada en   término?    

Encuentra la Corte que la solicitud de nulidad era   improcedente toda vez que fue presentada de forma extemporánea, pues la nulidad   debía haber sido presentada dentro de los tres (3) días siguientes contados a   partir de la notificación de la Sentencia.[53]    

Si bien es cierto que los solicitantes de la nulidad no fueron   notificados del inicio del trámite de la tutela y que con posterioridad a la   decisión que se adoptó el 30 de julio de 2009, el 29 de septiembre del mismo año    el Juzgado Quinto expidió Auto de obedézcase y cúmplase, ordenando así   continuar con el proceso de acción popular en la etapa en que se encontraba.   Este Auto fue notificado en estados del 30 de septiembre de 2009.    

El 29 de agosto de 2012 el Juzgado fijó la fecha en la que se   celebraría la audiencia de pacto de cumplimiento para el 3 de octubre de 2012 en   el marco del proceso de acción popular. Ordenó citar a las partes y mediante   telegramas del 6 de septiembre de 2012 fueron citados los apoderados de Juan   Manuel Ricardo Convers Ortega, ANGLO AMERICAN PLC, GLENCORE INTERNATIONAL AG, y   BHP BILLITON COMPANY B.V.    

Con conocimiento de que se había reanudado el proceso de   acción popular 2002-1029 y que ello era consecuencia de la decisión adoptada por   la Sección Primera en sede de tutela, mediante escrito del 26 de septiembre de   2012, el apoderado del señor Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, y de ANGLO   AMERICAN PLC, GLENCORE INTERNATIONAL AG y BHP BILLITON COMPANY B.V. promovió   incidente de nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Quinto Administrativo de   Bogotá a partir del auto mediante el cual se estuvo a lo resuelto en providencia   del 27 de noviembre de 2008 que ordenó dar continuidad al trámite de la acción   popular. Asimismo, en comunicación del 27 de septiembre de 2012 presentó   solicitud de aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento.    

Como   resultado de la secuencia de hechos antes narrados, está demostrado en el expediente que el 26 de   septiembre de 2012 el solicitante de la nulidad se notificó por conducta   concluyente, toda vez que en su petición de dejar sin efectos todo lo actuado en   el proceso de acción popular, demostró conocer el fallo de tutela del 30 de   julio de 2009 en el que se ordenó continuar con el trámite de la acción popular   AP-2002-1029. Se lee en el escrito en cuestión:    

“6.   SIN QUE SE NOTIFICARA DE DICHO PROCESO A MIS PODERDANTES, el actor popular   tramitó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito y   contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que   se dejaran sin efecto sus autos de 9 de febrero de 2.007 y 27 de febrero de   2.007 (SIC), con los cuales se rechazó la demanda.    

7.   El Consejo de Estado concedió la acción de tutela promovida (sin intervención en   el proceso de mis representados en tanto nunca se les enteró del proceso), y   ordenó al Juzgado Quinto continuar con el proceso de acción popular.”[54]    

 A pesar de ello, sólo   un mes después, el 26 de octubre de 2012 presentó incidente de nulidad contra la   decisión de amparo.    

Esa solicitud era   extemporánea y debía ser rechazada por el Consejo de Estado, toda vez que se   formuló por fuera del término de tres (3) días que tenía el peticionario para   hacerlo, de acuerdo con la posición uniforme de la jurisprudencia de esta   Corporación, que aplica por analogía lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991[55].    

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que,   “En relación con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando   éste se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite   de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la Corte ha sido   enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado “una vez   tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que   la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la   expedición de esta última”, conocimiento que se demuestra en el expediente,   se tenía desde la presentación de la solicitud de nulidad de todo lo actuado en   el trámite de la acción popular el 26 de septiembre de 2012.    

3.4.3.4.      Efectos jurídico-prácticos de la improcedencia de la nulidad de la   Sentencia de tutela del 30 de julio de 2009 decretada por la Sección Primera del   Consejo de Estado, para el caso concreto    

Si   bien es cierto que la Corte podría resolver de oficio –basados en el principio   iura novit curia- el problema jurídico relativo a la nulidad de la sentencia   del Consejo de Estado antes referenciada, que amparó el derecho de acceso a la   administración de justicia de la Corporación Colombia Transparente, y en virtud   de lo discutido en los acápites inmediatamente anteriores podría dejar sin   efectos la decisión del 4 de julio de 2013 que decretó la nulidad, esa medida no   tendría ninguna consecuencia práctica, más allá de generar un desgaste mayor e   innecesario en el sistema judicial, así como en las partes.    

A   continuación se expondrán las razones por las cuales la Corte estima que, con la   decisión de anular la sentencia del 4 de julio de 2013, no se produciría ningún   efecto.    

Por un   lado, en la Sentencia del 30 de julio de 2009 -que sería a la postre declarada   nula- la Sección primera del Consejo de Estado afirmó que los jueces ordinarios   que decidieron el rechazo de la acción popular 2002-1029 por agotamiento de   jurisdicción, incurrieron un defecto sustantivo porque lo que debían haber   aplicado a la luz de las normas administrativas y civiles, era la acumulación de   ese proceso con el AP-2002-1032.    

Mediante fallo del 4 de febrero de 2011, el Juzgado 27 Administrativo del   Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la acción popular de referencia   2002-1032, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca en sentencia del 28 de enero de 2013. Ello implicaría que la   acumulación de los dos procesos en este momento, sería un imposible.    

Por   otra parte, de acuerdo con el análisis realizado en el capítulo anterior de esta   providencia, la Sala Plena concluyó que las dos acciones populares (AP-2002-1029   y AP-2002-1032) tenían identidad de partes, hechos y pretensiones, motivo por el   cual no se configuraba un defecto derivado de la aplicación errónea de la teoría   del agotamiento de jurisdicción, como lo alegaba el accionante.    

Al   existir identidad de partes, causa petendi y pretensiones entre la   AP-2002-1032, cuyas pretensiones ya fueron negadas, y la AP-2002-1029, frente a   la cual la Corte podría dar la orden de reiniciar el trámite de la acción   popular en el punto en el que se quedó antes de la declaración de nulidad del   proceso de tutela mediante la Sentencia del 4 de julio de 2013, el resultado   sería una declaración de cosa juzgada, pues se configura la triple identidad   entre los dos procesos, el ya fallado y el que se reanudaría, generando un   desgaste innecesario.    

Considerando lo anteriormente expuesto, si bien la Corte identifica que la   decisión de la Sección del Consejo de Estado de anular de todo lo actuado en el   proceso de tutela que concluyó con la Sentencia del 30 de julio de 2009 era   improcedente, toda vez que, la solicitud de nulidad presentada por el   representante de algunos de los sujetos pasivos de la acción popular fue   extemporánea, la Sala Plena encuentra que dejar sin efectos esa decisión,   obligando con ello a reanudar un proceso, cuando ya fue fallado otro con el que   comparte identidad de partes, hechos y pretensiones, generará un desgaste   innecesario que sólo llevará, a la luz de lo considerado en esta Sentencia, a   una declaratoria de cosa juzgada.    

4.                 Síntesis    

La Corte considera que   el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sus autos de 9 de febrero de   2007 y 27 de noviembre de 2008, respectivamente, mediante los cuales decretaron   la nulidad del proceso 2002-1029 por agotamiento de jurisdicción, no incurrieron   en un defecto por vulneración de los precedentes del Consejo de Estado en la   materia.    

El Tribunal   Constitucional luego de comparar, con todo detenimiento, los contenidos   iniciales de las demandas de acción popular radicadas          AP 2002-1029 y AP   2002-1032, sobre las cuales se fundaron las providencias judiciales atacadas en   sede de amparo, concluyó que, si bien no existe una coincidencia plena entre los   demandados, en uno y otro caso, tales diferencias son aparentes, por cuanto, en   la práctica, se trata de los mismos sujetos procesales. Adicionalmente, la   causa petendi y las pretensiones en ambos procesos son las mismas, razón por   la cual procedía aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción, y  no la acumulación de expedientes, en los términos de la jurisprudencia   del Consejo de Estado vigente al momento de adoptarse las decisiones por los   jueces administrativos.    

Así las cosas, no se   configuró el defecto alegado por el accionante, tanto menos y en cuanto la   comparación que aquél realizó entre los contenidos de las demandas referentes a   los procesos AP 2002-1029 y AP 2002-1032, no se adelantó respecto al texto   inicial de la primera, sino que acudió a la reforma de la demanda, la cual sólo   vino a ser admitida en 2010, en tanto que las providencias judiciales atacadas   datan de 2007 y 2008.    

Por lo anterior,   procede confirmar la sentencia del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)   de la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de la Sección   Quinta de esa misma Corporación del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece   (2013), que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la   organización accionante.    

En cuanto a la cuestión   ¿Es procedente la declaración de nulidad decretada por el Consejo de Estado, de   una acción de tutela fallada tres años atrás, en la que no se notificaron a los   terceros interesados?, estudiada por la Corte con el fin de hacer pedagogía   constitucional, esta Corporación consideró, que la falta de citación al proceso de tutela, de terceros   que tienen un interés legítimo y directo en su resolución, constituye un vicio   insubsanable del trámite de la acción y una vulneración al derecho al debido   proceso. El hecho de que esa acción de tutela no hubiese sido seleccionada por   la Corte Constitucional, no sanea el vicio por ausencia de notificación. Por esa   razón, el Consejo de Estado era competente para declarar la nulidad de lo   actuado en sede de tutela.    

No obstante, en virtud   de la obligación que tenía el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo   de respetar los presupuestos formales para la solicitud de nulidad de fallos de   tutela, exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como órgano de   cierre en esa materia, la Sala Plena encontró que el incidente presentado por el   solicitante el 26 de octubre de 2012 era extemporáneo, toda vez que en el   expediente se logró demostrar que él se había notificado por conducta   concluyente el 26 de septiembre de ese mismo año, no respetando con su petición   de nulidad de la sentencia de amparo, el término de tres (3) días reconocido de   manera uniforme por la jurisprudencia de esta Corporación.    

Por esa razón, la   declaración de nulidad decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado   mediante providencia del 4 de julio de 2013, era   improcedente, por ser extemporánea su solicitud.    

Cómo   último elemento de su análisis, la Corte consideró que dejar sin efectos la   decisión del 4 de julio de 2013 que decretó la nulidad, no tendría ninguna   consecuencia práctica, más allá de generar un desgaste mayor e innecesario en el   sistema judicial, así como en las partes, con base en dos razones:    

(i)                  Mediante fallo del 4 de febrero de 2011, el Juzgado 27 Administrativo del   Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la acción popular de referencia   2002-1032, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca en sentencia del 28 de enero de 2013. Ello implicaría que la   acumulación del proceso 2002-1029 al 2002-1032 en este momento, sería un   imposible.    

(ii)              Dejar   sin efectos la citada decisión de 2013, obligando con ello a reanudar un proceso   (el 2002-1029), cuando ya fue fallado otro (el 2002-1032) con el que comparte   identidad de partes, hechos y pretensiones, sólo llevaría a una declaratoria de   cosa juzgada.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,      

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR  los términos para fallar.    

Segundo.- CONFIRMAR la   Sentencia del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) del Consejo de   Estado, Sección Primera, que confirmó el fallo de la Sección Quinta de esa misma   Corporación del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), que negó el   amparo de los derechos fundamentales invocados por la organización accionante.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

Con salvamento de voto    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE   LA MAGISTRADA    

 GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

 A LA SENTENCIA   SU658/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Abordar asuntos innecesarios en   las sentencias de la Corte Constitucional genera confusiones en la definición de   la ratio decidendi de las mismas, y su diferencia con las consideraciones obiter   dicta (Aclaración de voto)    

RATIO DECIDENDI-Concepto   (Aclaración de voto)    

PROBLEMA JURIDICO-Determinar   su alcance permite identificar ratio decidendi de decisión previa (Aclaración de   voto)    

Metodológicamente se ha establecido que la ratio   decidendi de las sentencias son aquellas reglas judiciales con las que se    responde a los problemas jurídicos planteados a partir del caso que debe   resolver la Corte. Por ello, resulta contradictorio establecer que la Corte   Constitucional se propone un problema jurídico, pero que su resolución no va a   generar efectos jurídicos pues se aborda sólo por razones pedagógicas. Esta   consecuencia atiende claramente al concepto de obiter dicta, lo que evidencia   que la propuesta de este segundo problema jurídico fue un desacierto de la Sala   Plena, que no comparto    

Referencia: Expediente   T-4.480.896    

Acción de tutela incoada   por la Corporación Colombia Transparente contra el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo   de Bogotá.    

Asunto: Importancia de la   identificación del problema jurídico relevante.     

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

1. Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por   las cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión   del 22 de octubre de 2015, en la cual se profirió la sentencia SU-658 de 2015.    

En esta decisión la Sala  confirmó la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela dictada   por la Sección Primera del Consejo de Estado, que a su vez, confirmó el fallo de   primera instancia dictado por la Sección Quinta de la misma Corporación, el cual   había negado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la   organización demandante.    

2. Teniendo en cuenta los hechos del   presente caso reseñados en el acápite fáctico de esta sentencia, la Sala Plena   determinó la necesidad de resolver dos problemas jurídicos. El primero   relacionado con las afirmaciones y las pretensiones realizadas en la acción de   tutela, en torno al debate de la aplicación o no de los precedentes establecidos   por el Consejo de Estado frente a las figuras de “agotamiento de   jurisdicción” y “acumulación de procesos” en acciones populares   presentadas por una misma causa petendi[56]. Frente a   este primer planteamiento estoy de acuerdo con la argumentación y la solución   dada en este caso concreto por la Sala Plena de la Corte Constitucional.    

Ahora bien, en relación   con el segundo problema jurídico, mediante el cual la Sala se propuso determinar   si “¿es procedente la declaración de nulidad decretada por el Consejo de   Estado de una acción de tutela fallada tres años atrás, en la que no se   notificaron a los terceros interesados?”, considero que no era un   problema jurídico a resolver.    

La Corte indica que el   presente caso propone una cuestión adicional “que si bien no será resuelta   por la Corte en la medida en que no fue alegada por el accionante en su   solicitud de amparo, será explorada en este providencia. Como   consecuencia, sin buscar que con su análisis se genere algún efecto jurídico en   la decisión del proceso de tutela revisado, exclusivamente por razones de   pedagogía constitucional, la Sala estudiará si la decisión de la Sección   Primera del Consejo de Estado de anular la sentencia de tutela del 30 de julio   de 2009 proferida por ésta misma, tienen fundamento constitucional o no”[57].    

Este precisamente es el   motivo de mi aclaración de voto en tanto considero que abordar asuntos   innecesarios en las sentencias de la Corte Constitucional genera confusiones en   la definición de la ratio decidendi de las mismas, y su diferencia con   las consideraciones obiter dicta. Recuérdese que la ratio decidendi   de las sentencia de la Corte Constitucional se presenta como una regla judicial   relacionada con el caso a resolver, por ello, tienen la virtualidad de ser   vinculantes a casos futuros que resuelvan las mismas situaciones fácticas, cosa   que no sucede con las consideraciones obiter dicta.    

En efecto, la sentencia   SU-047 de 1999[58],   explicó que debía reconocerse por ratio decidendi, aquella que contenía   “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la   base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento   normativo directo de la parte resolutiva” y, por el contrario,  por    el obiter dictum o dicta, “toda aquella reflexión adelantada por el   juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las]   opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.    

Ahora bien, ¿por qué   genera confusión? Como se indicó, metodológicamente se ha establecido que la   ratio decidendi de las sentencias son aquellas reglas judiciales con las que   se responde a los problemas jurídicos planteados a partir del caso que debe   resolver la Corte[59]. Por ello, resulta   contradictorio establecer que la Corte Constitucional se propone un problema   jurídico, pero que su resolución no va a generar efectos jurídicos pues se   aborda sólo por razones pedagógicas. Esta consecuencia atiende claramente al   concepto de obiter dicta, lo que evidencia que la propuesta de este   segundo problema jurídico fue un desacierto de la Sala Plena, que no comparto.       

Esta reflexión conlleva   implícita otra sobre la importancia de identificar los problemas jurídicos   realmente relevantes en cada caso concreto. En efecto, como regla   general, los jueces, incluido este Tribunal Constitucional, están subordinados a   resolver los asuntos que son verdaderamente sometidos a su consideración, y sólo   de forma excepcional puede hacer uso de facultades extra o ultra petita. Lo   anterior, atiende una lógica que irriga nuestro sistema constitucional, que es   la separación de poderes. Así, es sabido que desde esta clásica división de los   poderes públicos (que incluye variaciones derivadas del Estado Constitucional),   existe una marcada diferencia entre la función del juez y la del Legislador.    

Como se indicó, el juez   debe dirimir los asuntos que son sometidos a su jurisdicción y competencia,   mientras que el Legislador goza de lo que se ha llamado la cláusula general de   competencia legislativa. Es decir, la materia de estudio del juez constitucional   está, en principio, limitada a dar soluciones a los problemas que la sociedad en   su conjunto le presenta a consideración y decisión. Si no lo hace se extralimita   y puede llegar a invadir terrenos jurídicos cuya definición y molde están en   cabeza del Legislador. Recuérdese que el   poder legislativo está facultado para expedir leyes “en todos aquellos asuntos que puedan ser materia de legislación y cuya   regulación no haya sido atribuida a otra rama u órgano independiente, incluso   cuando esos temas no están comprendidos dentro de las funciones que han sido   asignadas expresamente al Congreso en la Carta”[60].    

Por ello, permitirse abordar   asuntos sólo por razones pedagógicas, hace que la Corte Constitucional se aleje   de su función constitucional. No siendo otro el motivo de mi aclaración de voto   reitero que, a pesar del punto señalado, comparto la decisión adoptada.     

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA SU658/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Se aplicó retroactivamente unificación de jurisprudencia del   Consejo de Estado, a un caso que ya había sido decidido (Salvamento de voto)    

Los motivos que nos llevan a salvar el voto a la providencia SU-658   de 2015 inician con la admisión equivocada de un incidente de nulidad por parte   del Consejo de Estado – Sección Primera, cuya procedencia determinó la   expedición de las dos decisiones de tutela que ahora se revisan, las cuales,   además, lesionan el ordenamiento constitucional vigente    

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA ACCION DE   TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO-Debió   rechazarse de plano por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, por   cuanto el incidente fue extemporáneo (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-4480896    

Acción de   tutela instaurada por la ONG Corporación Colombia Transparente contra el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y el   Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá.    

Magistrado Ponente:     

Alberto   Rojas Ríos    

Con el acostumbrado   respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presentamos las razones   que nos llevan a salvar el voto a la sentencia SU-658 de 2015.    

1. En dicho fallo la Sala   Plena de la Corte Constitucional confirmó el fallo de tutela proferido por la   Sección Primera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2014; decisión que, a su   turno, confirmó la sentencia del 4 de diciembre de 2013 de la Sección Quinta de   esa Corporación que negó la protección de los derechos constitucionales   fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la ONG Corporación   Colombia Transparente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –   Sección Primera – Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito   de  Bogotá.    

2. Los hechos que dieron   lugar a la acción de tutela se sintetizan en que la ONG Corporación Colombia   Transparente interpuso tres acciones populares contra diferentes personas   naturales y jurídicas, estas últimas públicas y privadas, solicitando la   protección de los derechos colectivos a la defensa al patrimonio público y a la   moralidad administrativa que presuntamente fueron desconocidos en el   procedimiento de enajenación del complejo carbonífero Cerrejón – Zona Norte. En   el trámite adelantado bajo el radicado AP-2002-1029, uno de los tres iniciados   por la misma Corporación, el Juzgado y Sala del Tribunal demandados[61]  declararon la nulidad de todo lo actuado y rechazaron la demanda por   agotamiento de jurisdicción, argumentando que existía en trámite otra acción   popular con identidad de causa y pretensiones (con el radicado No. 2002-1032).    

2.1. Inconforme con la   anterior decisión, por considerar que la acción popular 2002-1029 debía   continuar su curso, la ONG impulsó acción de tutela contra el Juzgado Quinto   Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A (radicado 2009-00276),   verificándose el siguiente trámite: (i) la Sección Quinta del Consejo de Estado   admitió la solicitud de amparo, ordenando la notificación a las autoridades   judiciales demandadas y a los terceros interesados; (ii) no obstante, se omitió   notificar a Anglo American PLC, Glencore International AG, BHP Billinton Company   B.V. y a Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, quienes actuaban como terceros en   la acción popular 2002-1029; (iii) sin advertir tal situación, la Sección Quinta   negó, mediante sentencia de 23 de abril de 2009, las pretensiones de la   solicitud de amparo; (iv) impugnada la anterior decisión por la ONG accionante,   la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 30 de julio   de 2009, accedió a las súplicas de la demanda, ordenando continuar con el   trámite popular radicado con el No. 2002-1029; y, (v) remitido el trámite   constitucional a la Corte (radicado T-2398251), se dispuso su no revisión.     

2.2. En cumplimiento a la   orden judicial proferida en sede de tutela por la Sección Primera del Consejo de   Estado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá reinició el   trámite de la acción popular mediante auto de 29 de septiembre de 2009, que se   notificó por estado. Luego de adelantar varias actuaciones, el Juzgado a quo   citó, mediante auto de 29 de agosto de 2012, a la audiencia de pacto de   cumplimiento, notificando mediante telegrama de 6 de septiembre de ese año a   todos los interesados. El 26 de septiembre de 2012 el señor Juan Manuel Ricardo   Convers Ortega[62] y las sociedades Anglo   American PLC, Glencore International AG, BHP Billinton Company B.V. solicitaron   la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite popular desde su reanudación,   argumentando que no se había notificado personalmente la decisión.    

2.3. El 26 de octubre de   2012 las mismas personas, natural y jurídicas,  interpusieron incidente de   nulidad ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por inexistencia de   notificación del trámite de tutela 2009-00276. La referida Sección, tras   efectuar el traslado de la petición, acogió la solicitud mediante auto de 4 de   julio de 2013, declarando la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela   a partir del auto que la admitió.    

2.4.  Integrado   debidamente el contradictorio, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la   acción de tutela incoada por la ONG Corporación  Colombia Transparente   contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante fallo   de 4 de diciembre de 2013, argumentando que la posición expuesta por los jueces   dentro de la acción popular se sujetaba a lo sostenido por la Sección Tercera   del Consejo de Estado sobre la aplicación de la figura del agotamiento de la   jurisdicción. Interpuesta la impugnación por parte de la accionante, la Sección   Primera del Consejo de Estado confirmó lo resuelto por la Sección Quinta de la   misma Corporación, mediante providencia de 10 de abril de 2014, aduciendo que a   partir de la sentencia de 11 de septiembre de 2012 la Sala Plena del Consejo de   Estado había acogido la tesis del agotamiento de jurisdicción en casos en los   que se presentan acciones populares con identidad de hechos, partes y   pretensiones. Remitido el expediente a la Corte Constitucional se decidió su   selección[63].     

      

3. En la decisión de la   cual nos separamos, la Corte Constitucional abordó de manera principal dos   asuntos, el primero, relacionado con el presunto desconocimiento por parte de   los jueces de la acción popular de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre   la figura del “agotamiento de jurisdicción” (asunto en estricto sentido   propuesto por la Corporación demandante) y, el segundo, referido al trámite de   nulidad que se adelantó ante la Sección Primera del Consejo de Estado y que dio   lugar a dos nuevos fallos de tutela dentro del trámite 2009-00276 (aspecto que   la Corte abordó en virtud del principio iura novit curia).    

3.1. En cuanto al primer   asunto, la mayoría de la Sala destacó que mediante decisión de 11 de septiembre   de 2012 la Sala Plena del Consejo de Estado unificó sus criterios sobre la   procedencia de declarar el “agotamiento de jurisdicción” ante la   existencia de dos o más acciones populares tramitadas con identidad de hechos,   partes y pretensiones. Destaca que antes de dicho fallo la Sección Tercera   consideraba viable la aplicación de la figura, pero la Sección Primera se   inclinaba por la acumulación de acciones. Verificado el asunto sometido a   consideración, continuó, la acción popular AP 2002-1029 refería identidad de   partes, hechos y pretensiones con aquella de radicado No. 2002-1032, por lo   tanto, precisó, al declarar el “agotamiento de jurisdicción” dentro del   proceso AP 2002-1029 se ajustó al precedente del Consejo de Estado.     

3.2. Sobre el trámite de   nulidad que se adelantó por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del   proceso de tutela 2009-00276 se afirmó, luego de reiterar la jurisprudencia de   esta Corporación sobre la excepcionalidad de decretar nulidades de providencias   proferidas en sede de tutela, (i) que en este caso se evidenció una lesión del   derecho al debido proceso, por no haber vinculado a quienes tenían interés   directo; (ii) que esa lesión no se subsanó con la decisión de la Corte   Constitucional, que hace tránsito a cosa juzgada, de no revisar los fallos que   fueron proferidos por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado el 23   de abril y 30 de julio de 2009, respectivamente; (iii) que en las circunstancias   expuestas, la competencia para decidir sobre la nulidad sí era del Consejo de   Estado; (iv) que para el trámite de nulidades, en tratándose de acciones de   tutela, los jueces deben someterse a las reglas establecidas por la Corte   Constitucional.    

(v) Y, que de haberse   seguido tales reglas, debió declararse extemporánea la solicitud de nulidad,   pues, (vi) los terceros interesados se enteraron de la existencia de la tutela   de la Sección Primera del Consejo de Estado de 30 de julio de 2009, por lo   menos, el 26 de septiembre de 2012, e interpusieron la nulidad del trámite de   tutela el 26 de octubre del mismo año, esto es, luego de los 3 días hábiles que   ha referido esta Corte.    

Pese a lo anterior, (vii)   la mayoría concluyó que en este caso no dejaría sin efecto el auto de 4 de julio   de 2013, por el cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad   de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la acción de tutela   2009-00276, pues no produciría efecto alguno, (viii) dado que: (1) en virtud de   la sentencia de 30 de julio de 2009, proferida por la Sección Primera del   Consejo de Estado, el proceso popular 2002-1029 debería acumularse al proceso   popular 2002-1032, y este último ya se falló; y, (2) dentro de este último   trámite se negaron las pretensiones de la acción popular, por lo que igual   suerte correría el trámite 2002-1029, pues entre uno y otro existe identidad de   partes, hechos y pretensiones:    

“Considerando lo anteriormente expuesto, si bien la Corte identifica que la   decisión de la Sección del Consejo de Estado de anular todo lo actuado en el   proceso de tutela que concluyó con la Sentencia del 30 de julio de 2009 era   improcedente, toda vez que, la solicitud de nulidad presentada por el   representante de algunos de los sujetos pasivos de la acción popular fue   extemporánea, la Sala Plena encuentra que dejar sin efectos esa decisión,   obligando con ello a reanudar un proceso, cuando ya fue fallado otro con el que   comparte identidad de partes, hechos y pretensiones, generará un desgaste   innecesario que sólo llevará, a la luz de lo considerado en esta Sentencia, a   una declaratoria de cosa juzgada”.    

4. Este salvamento de   voto obedece a dos razones. Una, relacionada con el trámite del incidente de   nulidad propuesto dentro de la acción de tutela que, en segunda instancia, fue   fallada por el Consejo de Estado – Sección Primera mediante sentencia de 30 de   julio de 2009, su procedencia y efectos; y, dos, sobre el presunto   desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en la aplicación de la   figura del “agotamiento de jurisdicción”.    

4.1. En cuanto al trámite   incidental invocado por las sociedades Anglo American PLC, Glencore   International AG y BHP Billinton Company B.V., y el señor Juan Manuel Ricardo   Convers Ortega[64] ante la Sección Primera   del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela 2009-00276, se evidencian   las siguientes irregularidades:    

4.1.1. Entre el 30 de   julio de 2009, fecha en la que la Sección Primera del Consejo de Estado   falló en segunda instancia la acción de tutela con radicado 2009-00276, y el   30 de octubre de 2012, momento en el que las sociedades y el particular   incoaron incidente de nulidad, transcurrieron más de tres (3) años. Durante ese   lapso, en virtud del fallo de la Sección Primera, la acción popular 2002-1029   continuó su curso en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá,   efectuándose varias actuaciones, entre ellas se resolvieron los recursos de   reposición contra la admisión de la demanda y se procedió a su contestación. En   estas condiciones, no se comprende cómo durante el referido término los   promotores del incidente de nulidad no se enteraron de la acción de tutela que   ordenó la continuación del trámite popular.    

Incluso el 26 de   septiembre de 2012 los interesados, al incoar incidente de nulidad dentro de la   acción popular 2002-1029, manifestaron conocer la acción tutela. Aunado a lo   anterior, no justificaron en debida forma su inactividad durante el periodo a   que se acaba a hacer referencia, limitándose a argumentar el desconocimiento de   su derecho al debido proceso por no ser vinculados a la acción de tutela.    

Pese a lo anterior, el   Consejo de Estado – Sección Primera consideró que la solicitud era procedente,   lesionando de manera intensa el principio de seguridad jurídica al desconocer la   estabilidad de una decisión frente a la cual los interesados no ejercieron en su   oportunidad los derechos que afirmaron quebrantados y que, además, adquirió   efectos de cosa juzgada constitucional con la decisión de la Corte   Constitucional de no seleccionarla para revisión.    

4.1.2. La Sección Primera   del Consejo de Estado fundó su decisión de declarar la nulidad del trámite de   tutela desde el auto admisorio en el inciso 1 del artículo 142 del Código de   Procedimiento Civil, disposición que, por el contrario, debió llevarla a negar   la petición de nulidad[65]. Al respecto,   la referida norma establece que las nulidades que se generan antes de que se   dicte sentencia deben invocarse oportunamente, so pena de quedar saneadas. Pues   bien, en este caso la causal de nulidad alegada, al parecer ocurrió al notificar   la providencia inicial dentro de la acción de tutela, esto es, la que admitió la   solicitud de amparo, por lo tanto, la nulidad debió alegarse antes de proferirse   la sentencia.    

4.1.3. Atendiendo a las   reglas que la Corte Constitucional ha expuesto sobre los trámites de nulidad en   acciones constitucionales de amparo, su invocación debe efectuarse dentro de los   3 días siguientes[66], tal como se reconoció   por la mayoría de la Sala Plena de la Corporación en la decisión de la que nos   apartamos. La comprobación de la violación de ese término debió llevar a la Sala   a dejar sin efectos, en virtud del principio de iura novit curia, la   providencia de 4 de julio de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo   de Estado, que declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela   desde su auto admisorio, pues era la respuesta indicada para garantizar la   preservación del orden jurídico.     

4.1.4. Pero, aunado a lo   anterior, es claro que con la decisión de la Sección Primera del Consejo de   Estado de 4 de julio de 2013, que declaró la nulidad de lo actuado dentro de la   acción de amparo, se desconoció que el trámite de tutela que finalizó en segunda   instancia con la sentencia de 30 de julio de 2009 hizo tránsito a cosa juzgada   con la decisión de esta Corporación de no revisar la tutela, poniendo en riesgo   la estabilidad brindada mediante esa figura por la aplicación de la cosa juzgada   constitucional y la función de la Corte, asignada por el Constituyente de 1991,   de servir de tribunal de cierre de la jurisdicción[67].      

4.2. La situación así   presentada, además, dio lugar a otra irregularidad. Al momento de decidirse la   acción de tutela por parte de las Secciones Quinta y Primera del Consejo de   Estado por primera vez, esto es, con el fallo de la Sección Primera de 30 de   julio de 2009, no existía dentro de esa Corporación unanimidad de criterio   cuando se presentaban dos o más acciones populares con identidad de hechos,   partes y pretensiones, pues la Sección Tercera aplicaba la figura del   agotamiento de jurisdicción mientras que la Sección Primera se inclinaba por   la acumulación de trámites.    

Por lo anterior, en   aplicación de un criterio que promoviera el acceso a la administración de   justicia y -se insiste- ante la ausencia de unanimidad jurisprudencial, la   Sección Primera accedió a las súplicas de la acción de tutela propuesta por la   ONG Corporación Colombia Transparente, en el fallo del año 2009.    

No obstante, para el   momento en que se promovió el incidente de nulidad de manera extemporánea, la   Sala Plena del Consejo de Estado había unificado su criterio sobre el tema de   las acciones populares que comportaban igualdad de hechos, partes y   pretensiones, decantándose por el que venía prohijando la Sección Tercera, esto   es, por declarar la configuración del agotamiento de jurisdicción. Esta   nueva circunstancia terminó afectando –sin argumento válido- la protección   inicial de la que había sido objeto la ONG tutelante por la Sección Primera del   Consejo de Estado, quien en su segundo fallo decidió negar las súplicas de la   demanda por considerar que, conforme a la unificación de jurisprudencia  del año 2012, las decisiones judiciales que se cuestionaban y que fueron   adoptadas en la acción popular 2001-1029 no lesionaban los derechos de la ONG.    

En otras palabras,   terminó aplicándose retroactivamente la unificación de jurisprudencia del   Consejo de Estado, como resultado de un incidente de nulidad propuesto tres años   después, y esta situación se justificó en el fallo de la Sala Plena del cual nos   apartamos.    

5. En síntesis, los   motivos que nos llevan a salvar el voto a la providencia SU-658 de 2015 inician   con la admisión equivocada de un incidente de nulidad por parte del Consejo de   Estado – Sección Primera, cuya procedencia determinó la expedición de las dos   decisiones de tutela que ahora se revisan, las cuales, además, lesionan el   ordenamiento constitucional vigente, veamos:    

5.1.   Dentro de la acción de tutela promovida por la ONG Corporación Colombia   Transparente contra el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, radicado No. 2009-00276, la Sección Primera del   Consejo de Estado, en segunda instancia, amparó mediante sentencia de 30 de   julio de 2009 los derechos fundamentales invocados y ordenó la continuación   de la acción popular con radicado No. 2001-1029;    

5.2.   Transcurrido un periodo superior a los tres (3) años, el 30 de octubre de   2012, la sociedad Anglo América PLC y otros iniciaron incidente de nulidad   ante la Sección Primera del Consejo de Estado, argumentando que no habían sido   vinculados al trámite que en segunda instancia mediante providencia del 30 de   julio de 2009, amparó los derechos de la ONG.    

5.3. La   solicitud de nulidad fue tramitada, disponiendo la Sección Primera reiniciar la   actuación constitucional en sede de tutela. Luego de que la Sección Quinta del   Consejo de Estado negara las pretensiones de la tutela el 4 de diciembre de   2013, tal como había ocurrido en la primera oportunidad. La Sección Primera,   contrario a lo decidido en la sentencia de 30 de julio de 2009, decidió   esta vez negar las pretensiones de la tutela mediante providencia de 10 de   abril de 2014. Estos dos últimos pronunciamientos, calendados el 4 de   diciembre de 2013 y el 10 de abril de 2014, son los que se revisan en la   providencia de la que nos separamos.    

6. Los defectos   encontrados, en virtud de la obligación constitucional de preservar el orden   jurídico debieron llevar a la Sala a dejar sin efectos todo lo actuado por el   Consejo de Estado – Sección Primera desde la admisión del incidente de nulidad   presentado el 30 de octubre de 2012, son:    

Para quienes suscribimos   este salvamento el argumento a propósito del presunto desconocimiento por parte   de los promotores del incidente de la decisión proferida por la Sección Primera   del Consejo de Estado el 30 de julio de 2009, no se erige como suficiente   argumento para decretar una nulidad interpuesta tardíamente.    

El incidente resultaba a   todas luces extemporáneo, y por tanto debió rechazarse de plano por parte de la   Sección Primera del Consejo de Estado. Al reabrir la discusión se desconoció que   sobre el fallo de 30 de julio de 2009, proferido por la Sección Primera   del Consejo de Estado, recaía el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,   dado que no fue seleccionado para revisión por esta Corporación.    

6.2. La reapertura de la   discusión de fondo sobre el amparo invocado por la ONG Corporación Colombia   Transparente determinó que en el fallo de 30 de julio de 2009 se   ampararan los derechos fundamentales invocados, mientras que en el de 10 de   abril de 2014 se adoptara una decisión contraria, por la misma Sección   Primera del Consejo de Estado. Ello obedece a que tal sección, decidió aplicar   la tesis que sobre el agotamiento de la jurisdicción acogió la Sala Plena   del Consejo de Estado en sentencia de 11 de septiembre de 2012. Esto es, se   terminó aplicando retroactivamente una unificación de jurisprudencia a un caso   que ya había sido decidido en el año 2009.    

7. En los anteriores   términos dejamos suscrito este salvamento, convencidos de que la decisión a   adoptar debió ser la de dejar sin efectos todo lo decidido por el Consejo de   Estado – Sección Primera desde la admisión del incidente de nulidad presentado   por la sociedad Anglo América PLC y otros el 30 de octubre de 2012.    

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle   Correa    

Magistrada                              

Luis Ernesto Vargas Silva    

Magistrado                                               

[1] Por   razones de claridad, en esta sección de los hechos, nos separamos del criterio   cronológico, para explicar lo acontecido con la AP-2002-1048, haciendo la   salvedad que esa acción no resulta esencial para la resolución de la tutela,   toda vez que los problemas a resolver, se traban en la relación entre la   AP-2002-1029 y la AP-2002-1032.    

[2] Cuadernillo 4, Folio 469    

[3] Cuadernillo 4, folio 475.    

[4] Cuadernillo 4, Folio 516 y 527    

[5] Cuadernillo 4, Folio 423    

[6] Sentencia   T-572 de 1994: “La vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe   ‘cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola   voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos   constitucionales de la persona’. En efecto, en tales circunstancias, el   funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella   que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus   actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son   providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho,   frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros   requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté   vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro   medio de defensa judicial adecuado”.    

[7] Sentencia T-462 de 2003.    

[8] Sentencia C-590 de 2005.    

[9] Defectos desarrollados en la Sentencia C-590 de 2005.    

[10] Sentencia T-656 de 2012.    

[11]   Consejo de Estado, Sala Contenciosa Electoral, Decisión del 18 de octubre de   1986. Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez. Radicado:E-010: “Pues bien, los particulares cuando acudan al Juez del Estado para   que haga actuar la normatividad general a su caso concreto, con el obrar de   aquél se agota la jurisdicción que debe prestar al Estado.|| Pero llevar la   misma controversia ante más de, un juez como ha ocurrido en el evento sub lite,   no es aspiración legítima ni normal ejercicio del derecho de acción.|| Luego   continuar con este proceso paralelamente con el inicialmente promovido ante otro   consejero extrañaría un uso indebido de la jurisdicción que a la postre podría   resultar en fallos contradictorios, de todo lo cual saldría maltrecho la   justicia.|| En tales circunstancias el presente proceso número E-010 está   viciado de nulidad por agotamiento de jurisdicción.  Si de acuerdo con   el artículo 152 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por   remisión del artículo 165 del  C.C.A., el proceso es nulo cuando   “corresponde a distinta jurisdicción” o en otras palabras, que la justicia   administrativa no debe conocer de él, con más razón lo será cuando la   jurisdicción se ha consumado por haberse promovido otro proceso sobre la misma   materia litigioso cual es el E-011 (más antiguo). || En mérito de lo   expuesto, se declara nula la totalidad de la actuación en el presente proceso   número E-010.”. (Negrilla fuera del texto   original).    

[12] Consejo de Estado. Sala Plena, Decisión del 11 de   septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicado: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REV    

[13] Auto del 22 de noviembre de 2001. Radicado: ad.   2001-9218-01, AP-270    

[14] Segmento referenciado en: Consejo de Estado.   Sala Plena, Decisión del 11 de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana   Buitrago Valencia. Radicado:   41001-33-31-004-2009-00030-01(AP) REV.    

[15] Ibídem.    

[16] Ver. providencia del 22   de abril de 2009, radicados acumulados 15001-23-31-000-2004-00080-01;   2004-00414, 2004-03319, y 2005-02012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; del 28   de abril de 2011, rad. 2005-01190-01, C.P. María Elizabeth García González, y   del 11 de agosto de 2011, rad. 2002-01685-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso    

[17] Consejo de Estado. Sala Plena, Decisión del 11 de   septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicado: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REV    

[18] Decreto 2067 de 1991, art. 49.    

[19] Ver autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de   2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros.    

[21] Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010,   009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros.      

[22]  Auto 031A de 2002. Ver. entre otros, los   autos A- 256 de 2001, A-029A y A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003, A-208 de   2006, A-063 de 2010, A-059 de 2010, A-074 de 2010, A-009 de 2010, A-016 de 2010   y A-026 de 2010.    

[23] Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010,   009 de 2010, 016 de 2010 y 026, entre otros.     

 Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad   de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el auto 163A   de 2003: “El artículo 31 del Decreto  2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los   tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el   Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del   órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato’. La Sala   considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término   dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia   proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de   la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el   artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la   sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos   para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:    

a)              Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de   presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte   Constitucional. b)        Se trata de dos (2)   situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la    

decisión o sentencia que   pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a   situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata   de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o   actuación.    

c)              La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la   presentación    

del escrito de impugnación   del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica   que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la   presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y   precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del   principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y   en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la   justicia.    

[24]    

Dicho término deberá contarse a partir de   la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto    2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de   tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de   primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por   el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto   por el artículo 16 ibídem”.     

[25] Autos 063 de 2010 y 059 de 2010.    

[26]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217   de 2006, esta afirmación se justificó, “(…) no sólo por la carencia de   legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en   primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de   certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar   acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque   es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de   tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por   vicios de forma”. En el mismo sentido el auto 063 de 2010.     

[27]  Auto 031 de 2002. En el mismo sentido el   auto 009 de 2010.    

[28]  Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de   2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros.    

[29]Auto 031 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre   Lynett    

[30] Auto 062 de 2000. M.P. JoséGregorio Hernández   Galindo    

[31] Auto 091 de 2000 M.P. Antonio Barrera   Carbonell    

[32] Ver, Autos 025A de 2012, 123 de 2009, 141 de 2008, 051 de   2002, 269 de 2001 y 027 de 1995. Sentencia T-247 de 1997.    

[33]Auto 022 de 1999. M.P. Alejandro Martínez   Caballero    

[34] Auto 082 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz. Auto 031A de 2002 M.P.   Eduardo Montealegre Lynett    

[35] Autos 070 de 2010 y 074 de 2010.    

[36] Auto 009 de 2010.    

[37] Puede consultarse al respecto, entre otros, el   auto 009 de 2010.    

[38] Sentencias T-680 de 2010, T-112 de 2008, T-607 de 2008, T-825 de   2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de 2004, entre muchas otras.    

[39] Sentencia C-461 de 2013.    

[40] Sentencias T-664 de 2014, T-954 de 2013, T-832   de 2013, T-028 de 2012, T-443 de 2010, T-100 de 2010, T-599 de 2009, T-014 de   2009, T-1094 de 2008, T-871 de 2008, T-777 de 2008, T-808 de 2007, T-589 de   2007, T-571 de 2007, T-117 de 2007, T-086 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006,   T-302 de 2006, T-292 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003, T-670   de 2003, T-468 de 2003 y T-340 de 2004.    

[41] Sentencia   T-441 de 2010, retirada en la Sentencia T-664 de 2014.    

[42] Sentencias T-454 de 2015, T-390 de 2015, T-381 de 20154, T-153 de   2015, T-777 de 2014, T-410 de 2014, T-146 de 2014, T-718 de 2013, SU-918 de   2013, T-028 de 2012, y T-351 de 2011, entre otras.    

[43] En   cuanto a la identidad de las partes, la Corte considera relevante resaltar que   en materia de acciones populares, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha   insistido en que la misma no tiene que ser absoluta, así en Sentencia de la   Sección Tercera – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del   9 de abril de 2014, 250002324000201100057 – 01 (A.P.), C.P.   Mauricio Fajardo Gómez, afirmó: “En cuanto a la identidad de   partes, tratándose de la acción popular, de conformidad con el artículo 35 de la   Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia que ponga   fin al proceso tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y la   comunidad en general, de forma tal que no se requiere una identidad plena entre   las partes, puesto que el actor y el titular del derecho colectivo –público en   general- pueden no coincidir.”.    

En el mismo sentido, también se pronunció el Consejo   de Estado frente a la subjetividad cuando se tratan de acciones populares que   buscan la protección de derechos colectivos y no individuales. Sostuvo la Sección Tercera en sentencia del 19 de   agosto de 2009, Exp. 25000-23-26-000-2003-01663-01(AP), C.P: Enrique Gil Botero:   “las situaciones de desprotección que se presentan no pueden   solucionarse teniendo como recurso la clásica categoría de derecho subjetivo,   ésta se torna vetusta y no da cabida a respuestas novedosas en las que lo   importante no es demostrar un interés directo en las resultas de un proceso   judicial sino en constituirse en representante de un grupo o colectividad. La   subjetividad se replantea, el requisito de legitimación procesal da paso a una   intervención sustentada en el principio de Estado democrático. La protección de   derechos colectivos se soporta en un concepto amplio de ciudadano, ciudadano que   no se ve de forma apartada sino como un elemento más del grupo; por tanto, su   individualidad es trascendente para el derecho  cuando es compatible con   mecanismos procesales encaminados a proteger bienes no susceptibles de   apropiación.”    

[45] Ibídem.    

[46] Auto 025A de 2012.    

[47] Ibídem. Adicionalmente ver Autos 269 de 2001 y 051 de 2002.    

[48] Sentencia T – 1164 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[49] Consultar,   entre otras las sentencias SU-1219/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V:   Clara Inés Vargas Hernández , T-021/02 M.P. Álvaro   Tafur Galvis, T-192/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., T-217/02 M.P. Jaime   Córdoba Triviño, T-354/02  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-432/02 M.P. Jaime   Córdoba Triviño, T-623/02  M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-200/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028/03  y   T-1164/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,, T-502/03 M.P. Jaime   Araujo Rentería,. T-536/04, T-582/04 y T-368/05 M.P. Clara Inés   Vargas Hernández,   T-944/05  M.P. Jaime Araujo Rentería, T-059/06 M.P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[50] Sentencia T-104 de 2007.    

[51] SU-1219 de 2001.    

[52] Ver, Autos 025A de 2012, 123 de 2009, 141 de 2008, 051 de   2002, 269 de 2001 y 027 de 1995. Sentencia T-247 de 1997.    

[53] Al respecto   ha manifestado la jurisprudencia de la Corte que: el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro   de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la   nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes   de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto  2067 de 1991); de lo contrario,   quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de   ese momento, toda legitimidad para invocarla. De la misma forma, vencido en   silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda   automáticamente saneada.    

[54] Folio No. 162, Cuaderno Primero.    

[55] Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y   026, entre otros.      

 Sobre el plazo para interponer la solicitud de   nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el   auto 163A de 2003: “El artículo 31 del Decreto  2591 de 1991 señala:   ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser   impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el   representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento   inmediato’. La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que   indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de   cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma,   procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres   (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad   que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3)   presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía,   así:    

a)              Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de   presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte   Constitucional. b)        Se trata de dos (2)   situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o   sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2)   casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se   trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una   instancia o actuación. c)         La   razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la   presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico   fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a   establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de   nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el   ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que   orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores   del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.    

[56] Página 38: “¿los jueces de acción popular incurrieron, en sus   respectivas providencias, en defecto por la aplicación indebida de los   precedentes sentados por el Consejo de Estado en el tema del agotamiento de   jurisdicción?”    

[57] Ver página 38 del fallo.    

[58] M. P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[59] “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como   precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver   posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una   cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas   juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante   al que se debe resolver posteriormente”    

T-1317 de 2001 M. P. R Rodrigo Uprimny Yepes    

[60] Sentencia C-437 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[61] Mediante autos de 9 de febrero de 2007 y 27 de noviembre de 2008,   respectivamente.    

[62] Persona natural que, en condición de inversionista, fue demandado   dentro de la acción popular con radicado No. 2002-1029 y que, atendiendo a las   reglas de procedimiento, actuaba mediante apoderado legalmente constituido.    

[63] Mediante auto de 20 de octubre de 2014 proferido por la Sala de   Selección número diez.     

[64] Persona natural que fue demandado, como persona natural, en el   proceso constitucional popular, en los términos indicados en el pie de página 2.    

[65] “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera   de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación   posterior a ésta si ocurrieron en ella.    

…”.    

[66] En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de   1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y   actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, esta   Corporación admitió desde sus pronunciamientos iniciales la procedencia del   incidente de nulidad en trámites adelantados por la Corte, con el objeto de   garantizar el derecho al debido proceso (Auto 008 de 1993, MP Jorge Arango   Mejía). Con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y salvaguardar   razonablemente el principio de seguridad jurídica, se construyó una línea   jurisprudencial consistente y reiterada que, entre otros aspectos, prevé la   procedencia de la solicitud en un término de 3 días, que fue definido en virtud   del método de aplicación analógica y tomando para el efecto como referente   normativo el artículo 31 del Decreto 2591 de 1993, que establece ese término   como el de la ejecutoria de las providencias proferidas por este Tribunal (Auto   22 A de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa).  Finalmente es oportuno destacar,   como se analiza en la sentencia de la cual me separo, que ante incidentes de   nulidad la Corte debe valorar: requisitos formales y sustanciales. Entre los   primeros se encuentran: (i) legitimación en la causa por activa, (ii)   oportunidad y (iii) la satisfacción de una carga argumentativa. Los presupuestos   materiales se cifran en: (i) cuando una sala de revisión modifica la línea de   jurisprudencia construida por la Sala Plena, (ii) cuando la decisión es adoptada   violando el principio de mayoría que rige sus actuaciones, (iii) cuando se   presenta incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia,   (iv) cuando se vulnera el derecho al debido proceso por indebida o falta de   notificación; (v) cuando se desconoce la existencia de cosa juzgada y (vi)   cuando se omite el análisis de aspectos que, violando el debido proceso, tienen   incidencia en la decisión. (Al respecto ver, entre muchos otros los Autos A330   de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez y SV   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A022 de 2014 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo   (unánime), A132 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV María Victoria Calle   Correa, Jorge Iván palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).      

[67] La función de revisión concedida a la Corte Constitucional (art.   241 numeral 9 de la CP) tiene, entre otras finalidades, unificar jurisprudencia,   recayendo sobre sus decisiones efectos de cosa juzgada, por tanto, solo   excepcionalmente se ha permitido volver sobre asuntos que ya han surtido el   trámite de tutela. Con el objeto de otorgar certeza y estabilidad, además, la   Corte ha considerado que con la decisión de no revisión también se configura el   citado fenómeno (ver, entre otros muchos pronunciamientos las sentencias T-208   de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla y T-272 de   2014, MP María Victoria Calle Correa, SP Mauricio González Cuervo).

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