SU712-13

           SU712-13             

Sentencia  SU712/13    

ACCION DE   TUTELA-Naturaleza subsidiaria    

La acción de   tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección   efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de las autoridades públicas o de los particulares. La naturaleza   subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios   para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un   instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o   sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela,   deben encontrarse efectivamente comprobadas    

Cuando se hace uso de la tutela   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la   jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e   impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la   procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA-Improcedencia   por existir otro medio de defensa judicial    

En varias ocasiones la Corte ha   declarado improcedentes las solicitudes de amparo en las que se pretenden   controvertir decisiones disciplinarias, cuando no se ha hecho uso de los medios   ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que   reclamen una intervención directa e inmediata del juez constitucional. Ha   aclarado que la sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia de un   perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojaría de sus atribuciones   al juez ordinario ante una decisión que prima facie es consecuencia de la   conducta del servidor público y por lo tanto afectación legítima de sus   derechos. En otras oportunidades, por el contrario, la tutela sí resulta   procedente precisamente porque se cumplen los presupuestos que configuran un   perjuicio irremediable, o porque el mecanismo ordinario no resulta materialmente   idóneo, de manera que ha abordado los problemas de fondo planteados.    

ACCION DE   TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL-Pueden instaurarse simultáneamente    

Atendiendo las atribuciones del   Decreto 2591 de 1991, desde la Sentencia SU-039 de 1997 la Corte dejó sentada la   regla según la cual es válido hacer uso de la acción de tutela aun cuando exista   la eventualidad de la suspensión provisional o esta se haya denegado al interior   de un proceso contencioso administrativo.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO A CONGRESISTA-Procedencia   excepcional    

La acción de tutela puede ser   excepcionalmente ejercida como medio para controvertir actos administrativos por   medio de los cuales se impone una sanción disciplinaria, en especial cuando se   involucra el ejercicio de prerrogativas o garantías institucionales de los   parlamentarios. Si bien es cierto que en principio existe la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, puede ocurrir que las circunstancias del caso   ameriten la intervención directa del juez constitucional cuando se acrediten los   elementos de un perjuicio irremediable o en general cuando la vía ordinaria no   se refleje como idónea para asegurar una protección oportuna de los derechos   fundamentales del peticionario. Así ocurre, por ejemplo, tratándose de la   restricción de derechos políticos que se ejercen en momentos constitucionales   preestablecidos y que por su naturaleza no pueden ser objeto de aplazamiento o   prórroga de ninguna clase, especialmente cuando se cuestiona la existencia de   competencias constitucionales para investigar y sancionar a Congresistas de la   República.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO A CONGRESISTA-Procedencia   cuando se acreditan los elementos característicos del perjuicio irremediable    

De acuerdo con los lineamientos   trazados por la jurisprudencia constitucional, para que la acción de tutela   contra actos administrativos sancionatorios sea procedente deben acreditarse los   elementos característicos del perjuicio irremediable.    

PRERROGATIVAS   PARLAMENTARIAS-Concepto    

Con el nombre de prerrogativas parlamentarias se   alude a “aquellas posiciones peculiares de los parlamentarios que suponen   excepciones constitucionalmente admitidas al régimen ordinario de protección de   los derechos ciudadanos y que responden a un planteamiento finalista, la defensa   del Parlamento, aunque luego de forma directa constituyen mecanismos de defensa   de los parlamentarios individualmente considerados”.    

CLASES DE   PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS-La inmunidad, el fuero, la inviolabilidad, la   dieta y el “recall” o pérdida de investidura    

Entre las variadas clases de   prerrogativas parlamentarias se pueden mencionar las siguientes: (i) la   inmunidad, que conlleva la imposibilidad de que un parlamentario sea procesado   durante el ejercicio de su cargo; (ii) el suplicatorio, según el cual un   congresista sólo puede ser investigado si la respectiva cámara otorga   previamente su aval; (iii) el fuero, que reserva el enjuiciamiento a ciertas   autoridades, generalmente las más altas instancias judiciales; (iv) la   inviolabilidad, a través de la cual se prohíbe investigar y sancionarlos por los   votos y opiniones emitidos en ejercicio de sus funciones; (v) la dieta,   consistente en la retribución o asistencia material y personal por el desempeño   del cargo; (vi) el “recall”, desposesión del mandato o pérdida de investidura,   que por su naturaleza se encomienda a las instancias superiores del poder   judicial.    

PRERROGATIVAS   PARLAMENTARIAS-Antecedentes    

PRERROGATIVAS   PARLAMENTARIAS COMO GARANTIAS INSTITUCIONALES    

En la jurisprudencia de esta corporación, la Corte   ha catalogado las prerrogativas como verdaderas “garantías institucionales”,   concepto que tiene una larga trayectoria en la   dogmática del derecho constitucional. En la doctrina nacional también se   ha utilizado la expresión “garantías constitucionales” para describir aquellas   instituciones que “defienden la independencia de los miembros del Congreso”. Antes   que privilegios personales para asegurar la libertad e independencia de   los miembros del parlamento, son normas que limitan las competencias de las   autoridades. Están encaminadas a preservar la institución del Congreso antes que   a sus integrantes individualmente considerados.   Refiriéndose a la inviolabilidad parlamentaria, por ejemplo,  esta   Corporación ha señalado que no se trata de prebendas individuales sino de una   “garantía institucional a favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser   un privilegio personal del senador o representante como tal, lo cual explica que   ella no pueda ser renunciada por su titular”. En virtud de su vocación   instrumental, las prerrogativas o garantías para el   ejercicio de la actividad parlamentaria son imprescindibles en una democracia   constitucional, no como un fin en sí mismo sino como herramienta para garantizar   simultáneamente la separación de poderes y la soberanía popular.    

PRERROGATIVAS   PARLAMENTARIAS COMO GARANTIAS INSTITUCIONALES EN EL DERECHO COMPARADO    

La configuración y delimitación de las prerrogativas parlamentarias, entendidas como   garantías institucionales, es un asunto reservado al diseño institucional de   cada Estado dentro de lo que se conoce como procesos de ingeniería   constitucional, bien sea en los actos constituyentes originarios o en los de   enmienda constitucional. Todas ellas pretenden alcanzar una suerte de equilibrio   entre las garantías para el adecuado cumplimiento de la función congresional en   el foro democrático por excelencia, sin renunciar a la existencia de controles   al ejercicio de dicha actividad. Lo anterior implica aceptar que para la   regulación de las prerrogativas parlamentarias y de los mecanismos de frenos y   contrapesos, “la realidad constitucional de cada Estado, aun cuando se trate de   modelos muy próximos animados por una filosofía similar, no va a ser   coincidente, ya que las particularidades de cada sociedad, su historia y su   evolución, reclaman fórmulas que difieren en mayor o menor medida”    

GARANTIAS Y   CONTROLES A LA ACTIVIDAD PARLAMENTARIA EN LA CONSTITUCION DE 1991    

FUERO PENAL   DE CONGRESISTAS/FUERO ESPECIAL   DE CONGRESISTA-Naturaleza   y finalidad    

INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DEL CONGRESISTA-Consagración   constitucional    

PERDIDA DE   INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Concepto    

ESTATUTO DEL   CONGRESISTA Y MEDIDAS DE DISCIPLINA INTERNA    

CONTROL   DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Consagración constitucional    

En el   ordenamiento jurídico colombiano la potestad disciplinaria del Estado en   relación con los Congresistas de la República no se agota con la acción de   pérdida de investidura (control político-disciplinario), ni con las medidas   correccionales internas (control ético-disciplinario). De la mano de dichos   procesos, los Senadores y Representantes a la cámara pueden ser sujetos del   control derivado del incumplimiento de sus deberes funcionales en su calidad de   “servidores públicos”. Esa fue una expresa voluntad del Constituyente plasmada   en la Carta Política de 1991, que en ese proceso de ingeniería constitucional   pretendió dar una respuesta eficaz a las sentidas expectativas de reforma a la   institución parlamentaria.    

PROCURADOR   GENERAL DE LA NACION-Puede investigar y sancionar disciplinariamente a los   Congresistas    

En el caso de los congresistas   de la República, la Constitución  prevé que, en su calidad de servidores públicos de elección popular, su conducta   sea vigilada disciplinariamente por el Procurador General de la Nación. A esta   conclusión llega la Corte mediante un diálogo entre las normas   constitucionales que regulan las garantías para el ejercicio de la actividad   parlamentaria, con las normas del mismo nivel que atribuyen al Procurador   facultades disciplinarias, de donde se advierte que las garantías   institucionales de los congresistas no comprenden una suerte de inmunidad   disciplinaria ante el Ministerio Público.     

COMPETENCIA   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Fundamentos constitucionales para investigar y sancionar   disciplinariamente a los Congresistas    

CONGRESISTA-Inexistencia   de fuero disciplinario    

A diferencia   de lo previsto para las autoridades taxativamente señaladas en los artículos 174   y 178 de la Constitución, en relación con los congresistas de la República el   Constituyente no estipuló un fuero disciplinario que sustraiga la competencia   del Procurador General de la Nación para adelantar procesos disciplinarios e   imponer las sanciones a que hubiere lugar.    

PROCURADOR   GENERAL DE LA NACION-Potestad disciplinaria en relación con los servidores   públicos, incluidos los de elección popular    

CONTROL   DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN RELACION CON SERVIDORES   PUBLICOS INCLUSIVE LOS DE ELECCION POPULAR-Interpretación histórica y   teleológica    

CONTROL   DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN RELACION CON SERVIDORES   PUBLICOS INCLUSIVE LOS DE ELECCION POPULAR-Competencia es compatible con la   Convención Americana sobre Derechos Humanos    

A partir de una   interpretación armónica de las normas constitucionales con los instrumentos que   se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, la Corte concluyó   que las competencias disciplinarias y sancionatorias del Procurador General de   la Nación no desconocen el artículo 93 de la Constitución, ni el artículo 23 de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La aplicación de la   Convención Americana debe tener en cuenta la arquitectura institucional de cada   Estado, esto es, del contexto en el que se inserta, como lo reconoce la   Convención al indicar que corresponde a la ley reglamentar el ejercicio de los   derechos políticos y el mecanismo de sanción. Así, como fue explicado en la   Sentencia C-028 de 2006, la aplicación del bloque de constitucionalidad debe   armonizarse la Constitución, a partir de una interpretación coherente,   sistemática y teleológica, con el propósito de lograr conciliar las reglas de   uno y otro estatuto.    

COMPETENCIA   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PARA SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE A   SERVIDORES PUBLICOS INCLUSIVE LOS DE ELECCION POPULAR-Ingeniería   constitucional en el sistema de frenos y contrapesos    

La Corte no desconoce   que el control disciplinario de los Congresistas de la República por parte del   Procurador General de la Nación puede presentar imperfecciones en un sistema   ideal de frenos y contrapesos. Sin embargo, considera que ese modelo fue una   decisión consciente y deliberada del Constituyente, producto del proceso de   ingeniería institucional dentro del sistema de frenos y contrapesos al ejercicio   de la actividad parlamentaria. Así, mediante la implementación de un control   externo hasta entonces inexistente, quiso atender la sentida necesidad de   reforma a una institución cuya legitimidad había sido altamente cuestionada y   que, por lo mismo, reclamaba “ajustes vitales” en el proceso de renovación   constitucional.    

COMPETENCIA   DEL VICEPROCURADOR PARA DECIDIR RECUSACIONES CONTRA EL PROCURADOR GENERAL CUANDO   NO ACEPTA LOS MOTIVOS QUE SE INVOCAN    

IMPEDIMENTO Y   RECUSACION-Son instituciones de naturaleza procesal/IMPEDIMENTO Y   RECUSACION-Importancia    

PRINCIPIO DE   IMPARCIALIDAD-Elemento esencial del debido proceso y la recta administración   de justicia    

TRAMITE DE   RECUSACION DEL PROCURADOR GENERAL CUANDO NO ACEPTA LOS MOTIVOS QUE SE INVOCAN-Competencia   para resolver corresponde al Viceprocurador General de la Nación    

La Corte   considera que una lectura integral y sistemática de las normas que regulan el   trámite de los impedimentos y recusaciones contra el jefe del Ministerio Público   en los procesos disciplinarios permite sostener que en estos eventos el   Viceprocurador también es el competente para conocer y decidir la recusación. En   efecto, dentro del contexto descrito la figura del Viceprocurador surge como la   de un interviniente que hace parte de la institución a cargo del procesamiento   disciplinario, pero en la cual cumple un rol externo, consistente en dirimir la   controversia surgida entre quien formula la recusación y el servidor recusado, y   de ser preciso asumir directamente el conocimiento del caso.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO A CONGRESISTA-No vulneración de derechos   de la Senadora Piedad Córdoba    

CORTE   CONSTITUCIONAL-Debe ejercer control de convencionalidad de las normas   internas cuando existe contradicción con decisión internacional    

Solo una vez se establece la   naturaleza de la “decisión internacional” que podría resultar incompatible con   la posición que la Corte asumió sobre el alcance del artículo 277.6 es posible   enfrentar seriamente la compleja contradicción normativa en que se ubican los   precedentes de esta Corporación y la CorteIDH: mientras la Corte Constitucional   considera permitido por el artículo 277.6 de la Constitución Política que una   autoridad administrativa separe del cargo a un funcionarios de elección popular,   a través de un procedimiento disciplinario, la CorteIDH sostiene que el artículo   23 de la CADH (norma incorporada al orden interno con jerarquía constitucional)   prohíbe que ello ocurra y, en cambio, ordena que una decisión de esa naturaleza   sea adoptada por un juez penal competente. Cuando una contradicción de ese tipo   se presenta, corresponde a la Corte adelantar una armonización de las normas en   conflicto, con el propósito de asegurar la supremacía de la Constitución, y el   pleno respeto de las obligaciones del Estado en el escenario del derecho   internacional de los derechos humanos. De igual forma, la CorteIDH ha   establecido que todos los órganos internos de un Estado parte en la Convención,   incluso los jueces, están obligados a velar porque los efectos de las normas   convencionales no se vean afectados por la aplicación de normas contrarias al   objeto y fin del tratado. En ese sentido, los órganos que componen la   administración de justicia deben ejercer oficiosamente el control de   convencionalidad de las normas internas    

Referencia: expediente T-3005221. Acción de tutela presentada por Piedad   Esneda Córdoba Ruíz contra la Procuraduría General de la Nación.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de   la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.- ANTECEDENTES    

Obrando mediante apoderado, la   ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruíz presentó acción de tutela contra la   Procuraduría General de la Nación. Considera que en el proceso administrativo   seguido en su contra por esa entidad, donde fue sancionada disciplinariamente   con destitución como congresista e inhabilitada para ejercer cargos públicos por   el término de dieciocho (18) años, se vulneraron sus derechos fundamentales al   debido proceso (art. 29 CP), acceso y desempeño de funciones públicas (art. 40   CP), así como a elegir y ser elegida (refiere el art. 183 CP).    

1.- Hechos    

A continuación   la Sala expone los fundamentos fácticos narrados en la demanda de tutela:    

1.1.- El señor   Procurador General de la Nación adelantó oficiosamente indagación preliminar en   contra de la entonces Senadora de la República Piedad Esneda Córdoba Ruíz, por   presuntos vínculos con grupos al margen de la ley.     

1.2.-   Culminada la investigación, en fallo de única instancia dictado el 27 de   septiembre de 2010, el Jefe del Ministerio Público la declaró disciplinariamente   responsable de haber incurrido, a su juicio, “en las conductas consistentes   en promover y colaborar con el grupo armado ilegal FARC-EP, constitutivas de la   falta contenida en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”[1].   En consecuencia, la sancionó con destitución e inhabilidad   general para ejercer cargos públicos por el término de dieciocho (18) años.    

1.3.- Contra dicha providencia la congresista interpuso recurso de   reposición, al tiempo que recusó al Procurador General de la Nación con motivo   de algunas declaraciones públicas que entregó al periódico El Tiempo[2]  y a la Revista Semana[3].    

1.4.- El jefe del Ministerio Público concluyó que no existían razones   fácticas ni jurídicas para apartarse del conocimiento de la actuación   administrativa[4],   por lo que remitió el asunto para que fuera resuelto por la Viceprocuradora   General, quien desestimó la recusación presentada[5].    

1-5.- Reasumida la competencia, el Procurador General de la Nación,   mediante providencia de 27 de octubre de 2010, confirmó su decisión y con ello   las sanciones disciplinarias impuestas a la ciudadana Córdoba Ruíz.    

2.- Solicitud de tutela    

La peticionaria considera que la autoridad demandada vulneró sus   derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso y desempeño   de funciones públicas (art. 40 CP), así como a elegir y ser elegida (art.183   CP), por las siguientes razones:    

(i)                 El Procurador General de la Nación carecía de   competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los miembros del   Congreso, y en particular a ella como Senadora de la República.    

(ii)              La Viceprocuradora  carecía de competencia para decidir la recusación formulada contra el señor   Procurador General de la Nación, de manera que este último no podía continuar   conociendo de la investigación por encontrarse incurso en una causal de   impedimento.    

En consecuencia solicita dejar sin efecto, en su integridad y de   manera definitiva, el proceso administrativo disciplinario seguido en su contra   por el Procurador General de la Nación.    

Subsidiariamente reclama la protección transitoria de sus derechos,   adoptando la misma decisión mientras se tramita el proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo. En tal caso, también pide dejar sin efecto las actuaciones   adelantadas a partir del auto mediante el cual el Procurador no aceptó los   hechos en los que se fundó la recusación y remitió el expediente a la   Viceprocuradora General de la Nación, disponiendo lo necesario para que se   designe un Procurador ad hoc encargado de resolver las diligencias   pendientes.    

Como fundamentos jurídicos de la acción de tutela la peticionaria   divide su exposición en tres acápites que la Corte reseña a continuación.    

2.1.- Falta de competencia del   Procurador General de la Nación para investigar y sancionar   disciplinariamente a los congresistas    

Sostiene que es necesario garantizar la independencia del Congreso de   la República; que la inmunidad parlamentaria fue sustituida por dos fueros   constitucionales, el penal ante la Corte Suprema de Justicia y el disciplinario   ante el Consejo de Estado; y que el proceso adelantado por el Procurador es   violatorio del fuero especial disciplinario de los congresistas, en detrimento   del debido proceso y de sus derechos políticos.    

Explica que la Constitución de 1991 suprimió la inmunidad   parlamentaria y estableció un fuero penal para los miembros del Congreso,   asignando a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los delitos; así   mismo, menciona que se consagró la “pérdida de investidura” como una   institución jurisdiccional de tipo disciplinario para sancionar a los   congresistas ante comportamientos irregulares, cuya declaratoria se reserva a la   Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.    

Recuerda que existen por lo menos cuatro sentencias con efectos   erga omnes dictadas por la Corte Constitucional (C-319 de 1994, C-247 de   1995, C-037 de 1996 y C-280 de 1996), en las cuales se define con autoridad de   cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios del   Estado, que la pérdida de investidura es una sanción disciplinaria equiparable   por sus efectos a la destitución de los altos funcionarios públicos y sólo puede   ser decidida por el Consejo de Estado.    

Advierte que para sustraer a los congresistas de las normas   aplicables a los demás servidores públicos, el artículo 185 Superior estipuló la   inviolabilidad de los parlamentarios por sus votos y opiniones, “sin   perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo”,  las cuales se concretan en el capítulo XI de la Ley 5ª de 1992.    

En su criterio, de los antecedentes de la discusión sobre la pérdida   de investidura en la Asamblea Nacional Constituyente, del propio texto de la   Constitución de 1991, y de la jurisprudencia decantada sobre el particular,   “es absolutamente claro que en nuestra Carta Política vigente se estableció un   fuero de carácter disciplinario para los miembros del Congreso”, bien sea a   través de la institución de la “pérdida de investidura”, o de las   sanciones previstas en el reglamento del Congreso. En otras palabras, sostiene   que por la naturaleza de sus funciones, a los parlamentarios no les es aplicable   el denominado Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), porque en tal caso   estarían sometidos a dos jueces disciplinarios diferentes: el Consejo de Estado   y el Procurador General de la Nación, en desmedro de la regulación adoptada por   el propio Constituyente de 1991.     

Estima que en las decisiones administrativas que la sancionaron se   citó de manera parcial la jurisprudencia, con omisión de lo relativo a la falta   de competencia del Procurador para investigar y sancionar disciplinariamente a   los miembros del Congreso, apoyándose únicamente en la Sentencia T-544 de 2004,   donde se sostuvo la tesis contraria. A su juicio, se desatendió la superior   jerarquía de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, con   efecto erga omnes, fuerza de cosa juzgada constitucional y cuya ratio   decidendi es vinculante, dándose prevalencia a la decisión de una Sala de   Revisión proferida al resolver una acción de tutela que solo tenía efectos   inter partes.    

En este orden de ideas, concluye que se han vulnerado sus derechos   fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso y desempeño de   funciones públicas (art. 40 CP), así como a elegir y ser elegida (art.183 CP).    

2.2.- Falta de competencia de   la Viceprocuradora para decidir la recusación   contra el Procurador General de la Nación    

En el segundo capítulo la accionante invoca la violación al debido   proceso y del principio de legalidad. Sostiene que la recusación contra el   Procurador General de la Nación fue tramitada y resuelta por la Viceprocuradora   sin que ninguna norma legal le otorgue facultades para hacerlo.    

En la misma dirección alega vulnerado el principio de imparcialidad,   por cuanto el funcionario contra quien se formuló la recusación “es su   superior jerárquico; es la persona que la designó en su cargo; y es la persona   de la cual depende su permanencia en el mismo habida cuenta de que éste es un   cargo de libre nombramiento y remoción”.    

A su parecer, además de ser ilegal que la Viceprocuradora resuelva un   impedimento de su superior jerárquico, “es absolutamente inconstitucional   colocar a cualquier ciudadano y particularmente a una Senadora de la República   en la situación de tener como su juez a un funcionario que no hará otra cosa que   repetir lo que ha dicho su jefe; que no analizará ningún argumento ni prueba que   ella presente. Contar con un juzgador en esos términos equivale a no contar con   nada; equivale a carecer absolutamente del derecho fundamental de acceso a la   administración de justicia; significa la violación total y absoluta del derecho   fundamental de defensa”.    

En criterio de la accionante, la falta de competencia de la   Viceprocuradora afectó también la validez del acto por medio del cual el Jefe   del Ministerio Público decidió el recurso de reposición y confirmó la sanción   disciplinaria. Concordante con ello, reclama la violación al debido proceso   porque, a su juicio, el Procurador estaba incurso en la causal de impedimento   contemplada en el numeral 4º del artículo 84 del Código Disciplinario Único (Ley   734 de 2002), relativa al hecho de  “haber dado consejo o manifestado su   opinión sobre el asunto materia de la actuación”.    

Por último, afirma que la recusación contra el Procurador sí es   procedente porque en los reportajes concedidos al periódico El Tiempo y a la   Revista Semana, de los cuales hace transcripción y allega recortes de prensa: no   se refirió a las razones por las cuales la accionante fue absuelta de un cargo;   no advirtió que su decisión no estaba ejecutoriada y que en contra de la misma   cabía recurso de reposición; dejó de ser imparcial al afirmar que no le cabía   “ninguna duda” sobre la responsabilidad de la accionante, aún cuando en   virtud del recurso de reposición estaba obligado a reconsiderar su decisión; no   tuvo en cuenta que la imparcialidad debe ser percibida por el justiciable para   que este cuente con tal garantía y pueda sentirse realmente juzgado por un   tercero que reconsiderará imparcialmente la decisión adoptada en su contra; la   opinión del funcionario se emitió por fuera del proceso; se refirió de manera   concreta a aquello que debía ser materia de decisión por parte del mismo   funcionario; no versó sobre aspectos afines o relacionados con el caso, sino   puntualmente al mismo asunto que debía ser objeto de revisión; y no dio   opiniones superfluas o ligeras que no generaran ninguna duda sobre su   imparcialidad, sino que utilizó expresiones afirmativas contundentes que   permitían deducir con toda claridad cuál sería la decisión del recurso.    

2.3.- Procedencia de la tutela para   asegurar la protección efectiva de los derechos invocados    

En el tercer apartado la accionante se refiere a la tutela como   instrumento idóneo para la protección efectiva. Considera que como una   autoridad administrativa privó a una Senadora de la República del ejercicio de   su cargo, en detrimento de sus derechos fundamentales, la acción de tutela   constituye el mecanismo apto para asegurar su protección definitiva. Sin   embargo, opina que de no accederse a la tutela como mecanismo principal al menos   debe otorgarse el amparo transitorio para los mismos fines,   ante la existencia de un perjuicio irremediable que persiste mientras no se   remueva la sanción impuesta.    

3.- Respuesta de la Procuraduría General de la Nación    

La jefe de la   oficina jurídica del referido organismo de control se opone total y   absolutamente a las pretensiones invocadas en la demanda de tutela.    

En cuanto a   los hechos expuestos, acepta que son ciertos pero aclara que ninguno menciona   irregularidades en las que hubiera podido incurrir la Procuraduría, sino que   hacen referencia al ejercicio de las facultades constitucionales y legales que   asisten al Ministerio Público.    

Se refiere a   la improcedencia de la acción por desconocimiento del principio de   subsidiariedad. En este sentido, precisa que la tutela es un mecanismo residual,   de manera que su ejercicio para controvertir fallos disciplinarios   sancionatorios es improcedente ya que el sistema judicial permite a las partes   valerse de diversas vías ordinarias que pueden ser ejercidas ante las   autoridades jurisdiccionales, en concreto a través de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

Señala que de   forma reiterada la Corte Constitucional ha fijado una línea jurisprudencial que   respalda la aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de tutela,   concluyendo que solo es posible acudir a dicho instrumento como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la base de lo anterior   afirma que, “como la Procuraduría no ha trasgredido derecho fundamental   alguno, sino ha venido aplicando la ley disciplinaria, la acción instaurada en   el presente caso, se torna improcedente”.    

De otra parte,   argumenta que en el caso de la ciudadana Piedad Córdoba Ruíz no puede invocarse   el concepto de perjuicio irremediable al que se refiere el artículo 8º del   Decreto 2591  de 1991, en cuanto la imposición de una sanción tiene   naturaleza autónoma y se deriva del principio de responsabilidad contenido en el   artículo 6º de la Carta Política, aplicable a la generalidad de servidores   públicos como potestad que desarrollan los artículos 1º, 3º y 44 de la Ley 734   de 2002.    

Agrega que se   debe declarar la improcedencia porque no se advierten motivos urgentes e   impostergables para detener la ejecución de la sanción, siendo “evidente que   la demanda presentada se torna temeraria y contraria a la gestión que   constitucional y legalmente le asiste a la Procuraduría en virtud del mandato   contenido en los artículos 277 y 279 de la Carta Política, desarrollados por la   Ley 734 de 2002 y el Decreto Ley 262 de 2000”.     

En lo relativo   a los fundamentos de derecho expuestos por el abogado gestor del amparo,   sostiene que el Procurador sí es competente para investigar y sancionar   disciplinariamente a los congresistas. Para ello pone de presente el numeral 6º   del artículo 277 de la Constitución, según el cual dentro de las atribuciones   del Procurador General de la Nación está el ejercicio de la vigilancia superior   de “la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive   los de elección popular (…); adelantar las investigaciones correspondientes, e   imponer las respectivas sanciones conforme a la ley (…)”.    

Encuentra que   dicha disposición debe armonizarse con lo dispuesto en los artículos 6º, 123,   132, 133 y 279 del estatuto superior, los cuales señalan que los servidores   públicos responden por infracción al orden jurídico y por omisión o   extralimitación de funciones, criterio que desde luego se extiende a los   servidores elegidos popularmente como los Senadores y Representantes a la   Cámara. Así mismo, agrega que el numeral 21 del artículo 7º del Decreto Ley 262   de 2000 expresamente señala dentro de las funciones del Procurador General de la   Nación la de “conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se   adelanten contra los congresistas, por faltas disciplinarias de su competencia o   de otras dependencias de la entidad al igual que la práctica de pruebas”.    

Por otro lado,   asegura que la Constitución no ha sustituido la inmunidad de los Congresistas   por un fuero penal ante la Corte Suprema de Justicia y uno disciplinario ante el   Consejo de Estado a través de la pérdida de investidura. Al respecto sostiene   que la demandante se ha confundido, “en cuanto no sabe distinguir que existe   un tipo de conductas que dan lugar al proceso de pérdida de investidura,   desarrollado por la Ley 144 de 1994, que si bien tiene origen y naturaleza   disciplinaria, su matiz de responsabilidad es de orden político, el cual es   diverso del de las conductas que dan lugar a procesos disciplinarios en contra   de los congresistas”. Estos últimos, afirma, tienen sustento en los   artículos 277 (numeral 6º) y 279 de la Carta Política, la Ley 734 de 2002   (artículos 25 y 78), así como en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 7º), en   consonancia con la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado.    

En su   criterio, no se vulnera el debido proceso por el hecho de que la Viceprocuradora   haya resuelto la recusación contra el Procurador General. Reconoce que aún   cuando no existe norma que indique el trámite específico a seguir cuando este no   acepta la recusación, de acuerdo con los artículos 87 y 88 de la Ley 734 de   2002, en armonía con el numeral 3º del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000,    sí se prevé un procedimiento que autoriza al mismo servidor que decide el   impedimento para resolver las recusaciones, independientemente de que se acepte   o no la causal invocada. Concordante con ello, hace remisión al artículo 30 del   Código Contencioso Administrativo, que autoriza a quien tramita la aceptación   del impedimento para decidir también sobre la recusación formulada.    

Concluye que   si la demandante considera que la Carta Política no faculta al Procurador para   ejercer las facultades disciplinarias respecto de los congresistas, o en caso de   haber algún tipo de inconformidad con lo dispuesto en la ley, el mecanismo   adecuado no es la acción de tutela sino la acción pública de   inconstitucionalidad para que la Corte se pronuncie sobre su correspondencia o   no con el estatuto superior.     

Finalmente,   desestima la violación al debido proceso por el hecho de que el Procurador   General de la Nación haya ejercido una atribución constitucional y legal,   relacionada con el deber de informar al conglomerado social de las decisiones   adoptadas.    

Sobre la base   de lo expuesto y reiterando la regla general de improcedencia de la tutela   contra actos administrativos sancionatorios, solicita se denieguen las   pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.     

4.- Pruebas    

La Sala relaciona a continuación las pruebas relevantes   que reposan en el expediente:    

·         Fotocopia del pliego de cargos proferido dentro   del proceso disciplinario IUS 2008-305318, adelantado de oficio por la   Procuraduría General de la Nación en contra de la ciudadana Piedad Esneda   Córdoba Ruíz, en su condición de Senadora de la República, por presuntos   vínculos con grupos al margen de la ley y otros (folios 2 al 112 del cuaderno   1).    

·         Fotocopia del fallo de única instancia dictado   por el señor Procurador General de la Nación dentro del proceso disciplinario   seguido en contra de la ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruíz, en su condición de   Senadora de la República, calendado el 27 de septiembre de 2010 (folios 113 a   252 del cuaderno 1).    

·         Fotocopia del Auto del 19 de octubre de 2010, por   medio del cual el Procurador General de la Nación se pronuncia sobre la   recusación presentada en su contra dentro del proceso disciplinario referido y   no acepta la causal invocada (folios 253 a 265 del cuaderno 1).    

·         Fotocopia del Auto del 22 de octubre de 2010, por   medio del cual la Viceprocuradora General de la Nación no aceptó la   recusación propuesta contra el jefe del Ministerio Público (cuaderno principal).    

·         Fotocopia de la providencia del 27 de octubre de   2010, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación resuelve el   recurso de reposición interpuesto contra el fallo único de instancia del 27 de   septiembre de 2010 y confirma dicha providencia (folios 266 a 297 del cuaderno   1).    

·         Fotocopia del reportaje concedido por el   Procurador General de la Nación y publicado en el periódico El Tiempo el día   lunes 4 de octubre de 2010, pagina 22, año 99, edición núm. 35008 (folio 298 del   cuaderno 1).    

·         Fotocopia del reportaje concedido por el   Procurador General de la Nación a la Revista Semana en la publicación del 4 al   11 de octubre de 2010, edición núm. 1483, páginas 30 y 31 (folio 299 del   cuaderno 1).    

·         Copia de la Sentencia proferida el 19 de febrero   de 2009 por el  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Primera, dentro del expediente núm. 230012331000 2008 0011201, relativo   a la pérdida de investidura de un concejal (folios 375 a 392 del cuaderno 1).    

·         Copia de la Sentencia proferida el 17 de abril de   2007 por el  Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo, dentro del expediente núm. 11001-03-15-000-2006-00192, relativo   a la pérdida de investidura de un Representante a la Cámara (folios 393 a 443   del cuaderno 1).    

·         Informe suscrito por el coordinador del grupo del   Sistema de Información Misional –SIM- de la Procuraduría General de la Nación,   acerca de las sanciones impuestas en contra de congresistas durante el periodo   comprendido entre los años 2009 a 2010 (folios 450 a 454 del cuaderno 1).    

·         Copia de la Sentencia dictada el 14 de mayo de   2009 por el  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Primera, dentro del expediente núm. 11001-03-24-000-2009-00093-00,   relativa al trámite de una recusación presentada contra el Procurador General de   la Nación (folios 455 al 464 del cuaderno 1).    

La tutela de los   derechos fundamentales invocados por la peticionaria fue negada por los jueces   de instancia.    

5.1.- Primera instancia    

La Sala Civil   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6   de diciembre de 2010, deniega el amparo solicitado.    

Recuerda que,   según el artículo 86 de la Constitución, la tutela solo tiene cabida cuando el   afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Desde   esa óptica, advierte que en este caso la acción sería procedente por   involucrarse el derecho de acceso a cargos públicos de carácter temporal. Cita   apartes de las Sentencias T-778/05 y T-1093/04, en las cuales la Corte   Constitucional encontró procedente el uso del mecanismo tutelar respecto de   personas elegidas popularmente para ocupar un cargo público, donde cada día que   pasa equivale a la imposibilidad de ejercer la representación encomendada. Sin   embargo, advierte que la jurisprudencia constitucional ha fijado como requisito   de procedibilidad que al interior de cada proceso se haya hecho uso oportuno de   los mecanismos de defensa previstos por el legislador, lo cual no se acreditó en   el asunto sometido a su estudio. En palabras del Tribunal:     

“[…] Exigencia precedente que no se encuentra cumplida en esta acción   por cuanto de conformidad con las constancias procesales que obran en el   expediente, las nulidades propuestas durante el trámite fueron resueltas ‘sin   que haya hecho uso de los recursos que le asisten  frente a lo decidido’, y   la pertinente a la falta de competencia del Procurador General de la Nación que   se alegó luego de proferirse el fallo definitivo en el proceso disciplinario,   resultó extemporánea de conformidad con lo instituido por los artículos 143 y   146 del Código Único Disciplinario, como así lo explicitó la entidad accionada,   situación que de suyo amerita la negativa de la protección tutelar deprecada,   dado que esta acción se caracteriza por ser residual y subsidiaria, como   insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional”.     

A pesar de encontrar la anterior   razón como suficiente para declarar improcedente el amparo, se refiere a la   competencia del Procurador General para tramitar y decidir procesos   disciplinarios contra congresistas. Menciona apartes jurisprudenciales de   providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para concluir   que también son servidores públicos y por tanto sujetos de la acción   disciplinaria.    

En cuanto a la facultad del   Consejo de Estado para decretar la pérdida de investidura de un Congresista,   señala que no puede alegarse como motivo suficiente para limitar el juzgamiento   disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación, aún más cuando   de estos servidores públicos se exige un comportamiento ético, moral y legal   ejemplarizante dada la trascendencia que su cargo reviste para la sociedad. Así,   encuentra que por el aspecto analizado no se configura defecto orgánico y por   ende tampoco procede el amparo de manera transitoria.    

Respecto del trámite dado a la   recusación, observa un conflicto de interpretación normativa donde la lectura   del juez de tutela no puede ser impuesta en detrimento de la autonomía de la   autoridad pública, salvo que la misma sea ostensiblemente arbitraria, lo que no   se advierte en el caso bajo examen. Destaca que si la peticionaria considera que   el trámite dado a la recusación no fue el que legalmente correspondía, “su   alegación debió formularse en la investigación disciplinaria, desconociendo la   Sala si así se procedió, pues como ya se expresó por ser la tutela subsidiaria y   residual no es posible por medio de ella adoptar decisiones sobre temas que   debían debatir al interior del proceso y por el juez natural”.    

Finalmente, en lo relativo a la   presunta violación de los derechos de acceso y desempeño de funciones públicas,   así como a ser elegida, el Tribunal concluye que ello “simplemente es la   consecuencia jurídica consagrada por el legislador al hallar el servidor público   responsable de una o varias de las faltas que tipificó”.    

5.2.- Impugnación    

La ciudadana insiste en la falta   de competencia del Procurador para investigar disciplinariamente a los miembros   del Congreso de la República, alegando que la actuación está viciada ab inito   de inconstitucionalidad y por lo tanto es violatoria de sus derechos   fundamentales.    

Se refiere a la negativa del   Tribunal a conceder el amparo como mecanismo transitorio, a pesar de aceptar que   en el caso concreto se ocasiona un perjuicio irremediable. Además, señala que el   juez de primera instancia nada dijo en relación con lo expuesto por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-319 de 1994, en el sentido de que la pérdida de   la investidura es equiparable por sus efectos y gravedad a la destitución de los   altos funcionarios públicos, omitiendo dar las razones por las cuales se   apartaba de tal providencia, sin hacer consideración alguna sobre el fuero   especial disciplinario para los congresistas.    

Opina que el Tribunal fue ajeno a   la discusión medular del caso, en el sentido de definir si un funcionario   administrativo puede mediante un proceso disciplinario privar de su investidura   a un Congresista -a través de la destitución-, pasando inadvertido que la Carta   Política reservó dicha labor al Consejo de Estado.    

Afirma que no es cierto que el   artículo 87 de la Ley 734 de 2002 haya excluido al Procurador General de la   Nación como funcionario recusable; y que sería el único caso en el derecho   procesal universal en el que la recusación sería resuelta, como lo fue, por el   inferior jerárquico.    

Por último, indica que el Tribunal   guardó silencio sobre el prejuzgamiento del señor Procurador General de la   Nación derivado de las declaraciones públicas a algunos medios de comunicación,   entre ellos a la Revista Semana y al periódico El Tiempo, entregadas luego de   impuesta la sanción pero antes de decidir el recurso de reposición.    

5.3.- Segunda instancia    

La Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de febrero de 2011, confirma   el fallo impugnado.    

De un lado, sostiene que la acción   de tutela es improcedente como mecanismo definitivo de protección, por cuanto la   ciudadana puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho   para controvertir el acto mediante el cual se le impuso la sanción   disciplinaria.    

De otro, en lo relativo a la   facultad de acudir el amparo como mecanismo transitorio, encuentra que la   improcedencia persiste por cuanto el eventual perjuicio puede ser evitado   acudiendo al procedimiento de la suspensión provisional del acto acusado, de   conformidad con los artículos 152 a 155 del Código Contencioso Administrativo.   Tampoco encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.    

II.- ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISION    

1.- El asunto   de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección número tres   de la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de marzo de 2011.    

2.- Atendiendo   la importancia del caso y la necesidad de unificar su jurisprudencia, la Sala   Plena de la Corte, en sesión del 6 de julio de 2011, asumió el estudio del   asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 54A del Reglamento Interno   de la corporación[6].    

3.- En escrito   remitido el 18 de julio de 2011, el señor Procurador General de la Nación   presenta a la Corte Constitucional algunas consideraciones a partir de las   cuales solicita confirmar los fallos de instancia. En síntesis, reitera los   argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela y con base en   ellos concluye:    

“Por los argumentos aquí reseñados, esta Vista Fiscal concluye que,   tal y como lo señalaron en su momento la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción de   tutela interpuesta por la Senadora Piedad Esneda Córdoba es improcedente, pues   (i) no existe ninguna duda sobre la competencia del Procurador General de la   Nación para investigar y sancionar a los Congresistas de la República; (ii)   existe una clara distinción entre la acción disciplinaria y el proceso de   pérdida de investidura, por lo que no resulta correcto ni válido señalar que, en   el caso de los congresistas, el segundo subsume al primero; (iii) en el presente   caso el Procurador General de la Nación no se encontraba impedido para   investigar a la accionante; (iv) en la demanda interpuesta no se da ninguna   razón por la cual debe exceptuarse la regla general según la cual son   improcedentes las acciones de tutela instauradas contra actos administrativos   sancionatorios y, en este sentido, no se demuestra la existencia de un perjuicio   ius fundamental improcedente que haga procedente -sic- la acción como un   mecanismo transitorio; y (v) todos los medios de prueba en los que se sustentó   la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta a la accionada fueron   legales y respetuosos del debido proceso, por lo que era procedente que se   adelantara la actividad investigativa pertinente para verificar o demeritar su   contenido, y efectivamente demostraron, en el grado de certeza, la   responsabilidad disciplinaria de la accionante”.    

4.- Mediante   escrito remitido a la Corte el 18 de noviembre de 2011, el apoderado de la   Procuraduría General de la Nación allega copia del auto del 27 de octubre de   2011, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual   se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por   la ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruíz contra los actos administrativos   dictados por la Procuraduría General de la Nación el 27 de septiembre y el 27 de   octubre de 2010, que en su condición de Senadora de la República le impusieron   sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por   el término de dieciocho (18) años. En la misma   providencia el Consejo de Estado denegó la solicitud de suspensión provisional   de los actos impugnados[7].    

5.- Finalmente, mediante Auto de mejor proveer del 4 de octubre de   2013, el magistrado sustanciador solicitó a la Procuraduría   General de la Nación que remitiera copia integral del auto   proferido por la Viceprocuradora General de la Nación el 22 de octubre de 2010,   mediante el cual no aceptó la recusación propuesta contra el jefe del Ministerio   Público en el trámite disciplinario seguido contra la ciudadana Piedad Esneda   Córdoba Ruíz.    

III.- CONSIDERACIONES DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9   de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la   Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión.    

2.- Breve   presentación del caso    

2.1.- El Procurador General de la Nación declaró disciplinariamente   responsable a la –entonces- Senadora de la República Piedad Esneda Córdoba Ruíz,   por considerar que incurrió en falta gravísima derivada de actos de promoción y   colaboración con el grupo armado ilegal FARC-EP. Como   consecuencia, la sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer   cargos públicos por el término de dieciocho (18) años.    

La congresista presentó recurso de reposición y simultáneamente   recusó al Procurador para que lo decidiera, por cuanto, en su concepto, en   declaraciones públicas entregadas al periódico El Tiempo y a la Revista Semana   dio consejo o manifestó su opinión sobre el asunto que debía volver a examinar.   La Viceprocuradora General de la Nación desestimó la recusación y posteriormente   el Jefe del Ministerio Público confirmó la sanción disciplinaria recurrida.    

2.2.- La ciudadana acude a la acción de tutela por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso y   desempeño de funciones públicas (art. 40 CP), así como a elegir y ser elegida   (invoca el art. 183 CP).    

(i) De un lado, sostiene que el Procurador General de la Nación   carecía por completo de competencia para investigarla y sancionarla   disciplinariamente despojándola de su investidura de congresista. Apoyada en   algunas normas constitucionales[8] y legales[9], así como en decisiones de la Corte[10], afirma   que la pérdida de investidura es una sanción jurisdiccional disciplinaria   equiparable por sus efectos a la destitución de los altos funcionarios públicos,   que en el caso de los miembros del Congreso sólo puede ser impuesta   jurisdiccionalmente por el Consejo de Estado y no por el Ministerio Público a   través de un proceso de naturaleza administrativa.    

(ii) De otro lado, señala que ninguna norma facultaba a la   Viceprocuradora para decidir la recusación contra el jefe del Ministerio   Público, de manera que este último no podía continuar conociendo de la   investigación por encontrarse incurso en una causal de impedimento derivadas de   unas declaraciones entregadas a dos medios de comunicación. En su sentir, ha   debido nombrarse un Procurador ad-hoc para resolver las diligencias   pendientes.    

2.3.- La Procuraduría se opone a las pretensiones de la demanda.   Alega que la tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de   defensa como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Tampoco   encuentra acreditado un perjuicio irremediable, aún más teniendo en cuenta que   en el proceso contencioso administrativo puede solicitarse la suspensión   provisional de los actos impugnados.    

En cuanto a los cuestionamientos de fondo, asegura que el Procurador General de   la Nación está facultado para investigar y sancionar disciplinariamente a todos   los servidores públicos, incluidos los congresistas. Apoya su razonamiento en   varias disposiciones constitucionales[11] y legales[12],   así como en algunos precedentes jurisprudenciales[13].    

Sobre la   recusación, reconoce que si bien no hay norma que señale el trámite específico a   seguir cuando el Procurador no la acepta, varias normas consagran un   procedimiento que autoriza a quien decide el impedimento a resolver las   recusaciones, de manera que desde esta perspectiva tampoco se han vulnerado los   derechos de la peticionaria.    

2.4.- La Sala   Civil del Tribunal Superior de Bogotá niega el amparo. Anota que la acción de   tutela es un mecanismo idóneo para asegurar la defensa de los derechos   involucrados, pero observa que durante el proceso disciplinario no se invocaron   oportunamente los reproches que ahora se formulan. En todo caso, entiende que el   Procurador General de la Nación sí está facultado para investigar   disciplinariamente a los congresistas.    

La Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a su turno, confirma el fallo   de primera instancia. Opina que la tutela es improcedente ante la posibilidad de   ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la   suspensión provisional de los actos acusados.    

3.-   Asunto previo: de la procedencia de la acción de tutela    

Como quiera que   en esta oportunidad ha surgido una controversia relacionada con la   procedibilidad de la acción de tutela, la Corte debe comenzar por abordar esta   cuestión; luego se adentrará en el análisis material del asunto.     

3.1.- Naturaleza subsidiaria de la   acción de tutela    

La acción de   tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección   efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el   artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

La naturaleza   subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios   para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un   instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o   sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo,   teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la   protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del   Decreto 2591 de 1991[14] precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.    

Es así como   desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la   procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no   solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también   su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las   necesidades y particularidades de cada caso[15]. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo   siguiente:    

“En cada caso,   el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le   otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si   los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede   otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que   se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo   suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo   suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio   irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La   segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de   resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la   tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los   derechos fundamentales”.    

Cuando se hace uso de la tutela   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la   jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e   impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la   procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo   alcance ha sido explicado en los siguientes términos:    

“En primer   lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un   considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo   demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el   perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un   bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea   susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse   medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble   perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y   como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las   medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a   criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño   antijurídico irreparable”[16].    

Ahora bien, cuando existen otros   mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan   suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos   vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo   principal.    

Los numerosos   pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto   insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de   los medios ordinarios como su eficacia material[17], postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la   Corte[18].    

3.2.- Procedencia   excepcional de la tutela para controvertir actos administrativos sancionatorios    

Las anteriores pautas son también   aplicables para evaluar la procedencia de la tutela contra actos administrativos   de naturaleza sancionatoria, por regla general susceptibles de ser   controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[19].    

Como hay un mecanismo ordinario de   defensa judicial que en principio se sugiere apto, la acción de amparo sólo   resulta procedente de manera excepcional, cuando la vía ordinaria no es idónea   para garantizar una protección efectiva del derecho, o bien como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con las   circunstancias del caso. Este último criterio ha sido especialmente utilizado   para definir la procedibilidad de la tutela contra sanciones disciplinarias[20], en los   cuales ha analizado la eventual existencia de un perjuicio irremediable.    

En varias ocasiones la Corte ha   declarado improcedentes las solicitudes de amparo en las que se pretenden   controvertir decisiones disciplinarias, cuando no se ha hecho uso de los medios   ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que   reclamen una intervención directa e inmediata del juez constitucional[21].   Ha aclarado que la sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia de   un perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojaría de sus   atribuciones al juez ordinario ante una decisión que prima facie es   consecuencia de la conducta del servidor público y por lo tanto afectación   legítima de sus derechos.    

En otras oportunidades, por el   contrario, la tutela sí resulta procedente precisamente porque se cumplen los   presupuestos que configuran un perjuicio irremediable, o porque el mecanismo   ordinario no resulta materialmente idóneo, de manera que ha abordado los   problemas de fondo planteados.    

Como primera medida la   jurisprudencia ha explicado que la posibilidad de solicitar la suspensión   provisional de ciertos actos en la jurisdicción contencioso administrativa, en   los términos de los artículos 238 de la Constitución y 152 del CCA, no hace   improcedente per se el ejercicio de la acción de tutela, sino que, como   siempre, es necesario examinar las particularidades de cada caso[22].    

Adicionalmente, atendiendo las   atribuciones del Decreto 2591 de 1991, desde la   Sentencia SU-039 de 1997 la Corte dejó sentada la regla según la   cual es válido hacer uso de la acción de tutela aun cuando exista la   eventualidad de la suspensión provisional o esta se haya denegado al interior de   un proceso contencioso administrativo. De acuerdo con dicho precedente,   reiterado en numerosas oportunidades[23]:    

“La acción de tutela y la suspensión provisional no pueden   mirarse como instrumentos de protección excluyentes, sino complementarios.   En tal virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre   viabilidad de la suspensión provisional del acto, según los condicionamientos   que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misión es la de   lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por   consiguiente, pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se   resuelven por el juez que debe fallar en definitiva el asunto; así bajo la   óptica de la regulación legal estricta el juez administrativo puede considerar   que no se da la manifiesta violación de un derecho fundamental y sin embargo el   juez de tutela, que si puede apreciar el mérito de la violación o amenaza puede   estimar que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado.    

En conclusión, es posible instaurar simultáneamente la acción de   tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que   interese que se haya solicitado o no la suspensión provisional del acto   administrativo, pues en parte alguna la norma del   art. 8 impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acción   contenciosa administrativa dicha suspensión. Además, dentro del proceso de   tutela es posible, independientemente de dicha suspensión, impetrar las medidas   provisorias a que alude el art. 7 en referencia.    

La acción de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la   acción contencioso administrativa, no puede quedar anulada o limitada por la   circunstancia de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se haya   pronunciado adversamente sobre la petición de suspensión provisional, porque la   una y la otra operan en planos normativos, fácticos, axiológicos y teleológicos    diferentes.    

Estima la Corte, que con fundamento en el principio de la   efectividad de los derechos que consagra la Constitución, le corresponde al juez   de tutela decidir sobre la protección de los derechos constitucionales   fundamentales, en forma oportuna, aún antes de la conclusión del proceso   contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la adopción de   medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en situaciones que   comprometan su violación o amenaza y en extrema urgencia, para evitar perjuicios   o situaciones irreparables”. (Resaltado fuera de texto)    

Hechas estas aclaraciones   preliminares, a continuación la Sala reseña algunos de los precedentes en los   cuales ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela contra actos   administrativos de contenido sancionatorio, a fin de evaluar las condiciones   bajo las cuales tiene cabida.    

3.2.1.- En la   Sentencia T-544 de 2004 la Sala Cuarta de Revisión conoció   de la acción de tutela interpuesta por un Senador de la República, quien fue   suspendido por el Procurador General de la Nación en el curso de una   investigación disciplinaria. La Corte abordó el análisis material del asunto sin   detenerse en cuestiones relativas a la procedibilidad de la tutela, aún cuando   finalmente denegó el amparo por considerar que no se habían vulnerado los   derechos del peticionario.    

3.2.2.- En la   Sentencia T-1093 de 2004 la Corporación se ocupó de la acción de   tutela interpuesta por varios diputados del departamento de Nariño, quienes   fueron sancionados disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación   con destitución de sus cargos e inhabilidad para ejercer cargos públicos.    

En el examen de cada uno de los   requisitos de procedibilidad la Corte concluyó que efectivamente estaban   acreditados. Declaró la procedencia transitoria de la acción por cuanto los   medios ordinarios de defensa con los que contaban los demandantes no eran   suficientemente idóneos para permitir un control oportuno “sobre las graves   acusaciones de inconstitucionalidad invocadas”, en especial atendiendo el   carácter temporal para el ejercicio de los derechos políticos como diputados[24]. Sin embargo,   en el análisis de fondo consideró que la Procuraduría General de la Nación no   había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por lo que negó   el amparo.    

3.2.3.- En la   Sentencia T-1137 de 2004 la Corte conoció de la tutela   interpuesta por el Gobernador del departamento del Caquetá, sancionado por la   Procuraduría General de la Nación con destitución del cargo e inhabilidad para   ejercer funciones públicas durante trece (13) años, por haberse posesionado   –supuestamente- estando vigente una causal de inhabilidad. La Sala no solo   valoró la dimensión del daño causado al truncarse un proyecto político sin   solución de continuidad, sino que también tuvo en cuenta que en un proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se debatía la misma   problemática ya se había negado la suspensión provisional del acto, de manera   que la acción de tutela se erigía en el único mecanismo idóneo para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable[25].     

Fue así como la Corte estudió de   fondo el caso y concedió la tutela de manera definitiva luego de encontrar que   efectivamente se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del   actor, “perjudicándolo de manera que su situación no podía ser restablecida   sino por el juez constitucional”. En consecuencia, dejó sin efecto la   sanción disciplinaria impuesta.    

3.2.4.- En la   Sentencia T-1039 de 2006 la Corte conoció de la tutela incoada   por el Personero municipal de Palmira (Valle), ante la sanción de destitución e   inhabilidad general de diez (10) años que le impuso la Procuraduría General de   la Nación por haberse posesionado en el cargo encontrándose inhabilitado para   hacerlo –según el Ministerio Público-. El amparo, concedido en primera   instancia, fue revocado por el ad-quem al considerar que podía acudirse a   la jurisdicción contencioso administrativo y solicitarse la suspensión   provisional del acto acusado.    

La Corte retomó los criterios   fijados en la Sentencia T-1093 de 2004 y aclaró que basta la presencia de   algunos de ellos para acreditar la inminencia del daño y del perjuicio   irremediable. Para el caso concreto consideró que estaban satisfechos, de modo   que la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio[26].    

En cuanto al   análisis de fondo, esta corporación concluyó que la Procuraduría General   de la Nación había vulnerado los derechos al debido proceso y al ejercicio de   cargos y funciones públicas del peticionario, al acoger una interpretación   extensiva de una causal de inhabilidad que por su naturaleza tenía alcance   restrictivo, por lo que dejó sin efecto la sanción disciplinaria.    

3.2.5.- Aunque no versa   directamente sobre los supuestos fácticos del caso bajo examen, la Sala   encuentra oportuno referir de manera breve la   Sentencia SU-047 de 1999. Como se recordará, en dicha oportunidad la   Corte Constitucional dejó sin efectos un proceso penal que se estaba adelantado   contra una Congresista de la República, luego de considerar que la acción de   tutela era el mecanismo idóneo para proteger las garantías institucionales de   los parlamentarios y con ello su derecho al debido proceso. Dijo entonces la   Corte:    

“De la   inviolabilidad parlamentaria derivan entonces, como bien lo han señalado la   doctrina y la jurisprudencia comparadas, una serie de “derechos reflejos”, por   cuanto la libertad colectiva del Congreso se realiza amparando la libertad   individual de los congresistas[27].   Por ello, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia tienen bien   establecido que el desconocimiento de esos derechos subjetivos, que emanan de   las prerrogativas parlamentarias, son amparables por la justicia constitucional[28]. Y es que no   podía ser de otra forma por cuanto estos derechos reflejos se proyectan en el   debido proceso, especialmente en el ámbito penal, ya que toda persona tiene   derecho a ser juzgada por un tribunal competente y únicamente por conductas que   sean delictivas (CP art. 29)”. (Resaltado fuera de texto)    

Y más adelante concluyó:    

“Con todo,   podría sostenerse que a pesar de lo anterior, la tutela es improcedente por   cuanto la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, como   puede ser la solicitud de nulidad en el propio proceso, o un eventual recurso de   revisión. Sin embargo, esa objeción no es válida ya que “la existencia de dichos   medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Art. 6 num. 1 del Decreto   2591 de 1991). Ahora bien, tanto un eventual recurso de revisión como una   solicitud de nulidad deben ser decididos por la Sala de Casación Penal, la cual,   como se indicó en los antecedentes de esta sentencia, ha negado la solicitud de   nulidad formulada por otro parlamentario procesado en las mismas circunstancias   de la peticionaria, por cuanto esa Corporación considera que tiene plena   competencia para investigar el sentido de los votos emitidos por los   congresistas cuando adelantan procesos en el Congreso.  Por ende existe   certidumbre sobre la ineficacia de esos medios judiciales, por lo cual la Corte   Constitucional tutelará el derecho al debido proceso de la peticionaria”.    

3.2.6.- Otro pronunciamiento   ilustrativo en la materia es la   Sentencia T-778 de 2005, cuando la Corte examinó si la   decisión de una autoridad judicial, que anuló la elección de una concejal de   Bogotá perteneciente a una comunidad indígena, por no cumplir con la edad mínima   de 25 años para acceder al cargo, vulneraba o no sus derechos fundamentales al   debido proceso, a elegir y ser elegida, a la identidad cultural y al ejercicio   de la representación política.    

La Corte encontró procesalmente válido acudir a la   acción de tutela por estar involucrado el ejercicio de derechos políticos para   momentos definidos en la propia Constitución, que por lo mismo no pueden ser   sustituidos o postergados. Por ello, aún cuando estaba en   trámite el recurso de apelación, consideró que la tutela era procedente como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dijo al respecto:    

“La acción   de tutela busca, en este caso, impedir la exclusión del ejercicio del derecho   político a representar, cuando quien la invoca ya ha sido elegida mediante voto   popular para ocupar un cargo en una corporación pública. El derecho político   a representar, del cual es titular quien ha sido elegido por el sistema   uninominal o quien pertenece a una lista que ha obtenido escaños en una   corporación pública, es un derecho que se ejerce en momentos   constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados.   El derecho de participación política, en una de sus manifestaciones, se   materializa como el derecho a ser elegido, es decir a representar a una   colectividad. El ejercicio de este derecho, dependiendo del cargo,  se   encuentra circunscrito a un límite temporal que comprende un período establecido   por la Constitución. (…)Existen límites temporales para el ejercicio del derecho   de representación que están claramente fijados por la Constitución. Por lo   tanto, el ejercicio del derecho no puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y   de cualquier manera, sino que responde a una delimitación constitucional   aplicable por igual a toda una misma corporación pública.  Por lo tanto, en   el caso concreto se encuentra en entredicho la oportunidad del ejercicio de un   derecho fundamental. Cada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de   ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que   los represente en una corporación pública. Se reúnen entonces los requisitos de   certeza e inminencia necesarios para la  configuración de un perjuicio   irremediable.    

Igualmente se   debe tener en cuenta que en el caso no se ha dado la suspensión provisional de   la anulación de la elección de la tutelante como concejal de Bogotá, lo que hace   que al momento se haya impedido absolutamente el ejercicio del derecho a   representar políticamente a quienes la eligieron como concejal por más de un año   y, conforme pasa el tiempo, la posibilidad del ejercicio del derecho se va   perdiendo irreparablemente. La imposibilidad progresiva, día a día, de   ejercer el derecho reafirma la inminencia del perjuicio, al igual que su certeza.    

Además, se   trata de un perjuicio grave ya que la eventual vulneración del derecho a la   identidad cultural y del ejercicio de derechos políticos de una mujer indígena,   que ya ha sido escogida por los sufragantes para representarlos en una   corporación pública, compromete principios y valores protegidos por la   Constitución.    

Por último,   dicho perjuicio se configura como urgente ya que conforme pasa el tiempo la   posibilidad de ejercer el derecho político va disminuyendo puesto que la   naturaleza del derecho comprende unos términos que no es posible postergar o   diferir en el tiempo, ni mucho menos reemplazar.    

Teniendo en cuenta que   el derecho de participación en el poder político es un derecho fundamental, de   acuerdo a lo establecido por el artículo 40 de la Constitución y que en el   presente caso se encuentra que la imposibilidad del ejercicio del derecho, para   el cual se ha establecido un período determinado constitucionalmente, configura   un perjuicio que, de acuerdo a los criterios de la Corte Constitucional, se   verifica como cierto, inminente, grave y de urgente atención, esta Sala   considera que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio”.   (Resaltado fuera de texto)    

En su análisis la   Corte consideró vulnerados los derechos fundamentales de la peticionaria, ante   lo cual ordenó suspender los efectos del fallo que declaraba la nulidad de la   elección de concejal, permitiéndole recuperar el lugar que tenía en la lista y   ocupar la respectiva curul.    

3.2.7.- Los precedentes reseñados   permiten a la Sala concluir que la acción de tutela puede ser excepcionalmente   ejercida como medio para controvertir actos administrativos por medio de los   cuales se impone una sanción disciplinaria, en especial cuando se involucra el   ejercicio de prerrogativas o garantías institucionales de los parlamentarios.    

Si bien es cierto que en principio   existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puede ocurrir que   las circunstancias del caso ameriten la intervención directa del juez   constitucional cuando se acrediten los elementos de un perjuicio irremediable o   en general cuando la vía ordinaria no se refleje como idónea para asegurar una   protección oportuna de los derechos fundamentales del peticionario. Así ocurre,   por ejemplo, tratándose de la restricción de derechos políticos que se ejercen   en momentos constitucionales preestablecidos y que por su   naturaleza no pueden ser objeto de aplazamiento o prórroga de ninguna clase,   especialmente cuando se cuestiona la existencia de competencias constitucionales   para investigar y sancionar a Congresistas de la República[29].    

De acuerdo con los lineamientos   trazados por la jurisprudencia constitucional, para que la acción de tutela   contra actos administrativos sancionatorios sea procedente deben acreditarse los   elementos característicos del perjuicio irremediable, que para estos eventos   pueden reseñarse en los siguientes términos[30]:    

(i) Es necesario que existan   “motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia   sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con   desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por   ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en   particular al debido proceso”[31].    

(ii) El perjuicio que se deriva de   la providencia sancionatoria ha de amenazar “con hacer nugatorio el ejercicio   de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados”.    

(iii) La imposición de una sanción   disciplinaria “que conlleva la imposibilidad jurídica para el afectado de   acceder al ejercicio de cargos públicos puede ocasionar un perjuicio   irremediable en ciertos eventos”[32].   En tal sentido, debe tratarse de un daño que cumpla con los requisitos de   certeza, inminencia, gravedad y urgente atención, todos ellos característicos de   lo que se denomina perjuicio irremediable[33].    

(iv) Se cumplen los requisitos de   certeza e inminencia cuando “cada día que pasa equivale a la imposibilidad   absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una   persona para que los represente en una corporación pública”[34]. Asimismo, existe un   perjuicio irremediable grave “cuando se trata de derechos fundamentales cuyo   ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el   derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de   corporaciones públicas”[35].    

(v) Finalmente, para que la acción   de tutela sea viable es necesario que los medios ordinarios de defensa no sean   lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y   constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas.    

3.3.- Procedencia de la tutela en el   asunto bajo revisión     

Atendiendo los criterios trazados   por la jurisprudencia constitucional y las especificidades del caso objeto de   examen, la Corte considera que la acción de tutela efectivamente es procedente   para reclamar la protección de los derechos invocados por la ciudadana Piedad   Esneda Córdoba Ruíz. Ello se explica por las siguientes razones:    

(i)             En primer lugar, la demandante ha expuesto   argumentos serios y razonables para controvertir la constitucionalidad de la   sanción impuesta, relacionados con las garantías institucionales de los   congresistas y específicamente con la prohibición de ser despojados de su   investidura por una autoridad diferente al Consejo de Estado, y no a través de   un acto emanado de una autoridad que no es de naturaleza judicial sino   administrativa. Adicionalmente, ha cuestionado la competencia de la   Viceprocuradora para decidir la recusación formulada contra el jefe del   Ministerio Público, teniendo en cuenta que este último es el nominador de   aquélla.    

(ii)          En segundo lugar, de las sanciones impuestas se   derivan para la accionante graves perjuicios, en tanto no podrá ejercer sus   derechos políticos fundamentales, concretamente el derecho a ejercer como   Senadora de la República durante el periodo para el cual fue elegida y a ocupar   cargos públicos por un término de dieciocho (18) años, con lo cual “se impone   una importante restricción temporal al ejercicio de los derechos políticos de   rango fundamental”[36]. Al respecto la Corte aclara que la sanción disciplinaria no implica   por sí sola la afectación ilegítima de sus derechos, ni tampoco configura  un daño irreparable; no obstante, la interrupción de sus derechos durante el   periodo para el cual fue democráticamente elegida sí la afecta de manera   sensible, “porque de esta forma se habría truncado su proyecto político y   diluido, por consiguiente la responsabilidad asumida”[37]. En la misma línea argumentativa debe recordar que existe un   perjuicio irremediable “cuando se trata de derechos fundamentales cuyo   ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el   derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de   corporaciones públicas”[38].    

(iii)        En tercer lugar, concordante con lo anterior, la   limitación de sus derechos es el resultado de una sanción disciplinaria que ya   se ha hecho efectiva, lo que da certeza sobre la materialización del daño   causado.    

(iv)        En cuarto lugar, se ha restringido el ejercicio   de derechos fundamentales de notoria valía en una democracia constitucional, con   alcance en todos los foros públicos (inhabilidad general para ejercer cargos   públicos) y durante un prolongado espacio de tiempo (18 años).    

(v)          En quinto lugar, debe tenerse en cuenta la   vocación temporal del cargo de Senadora de la República que la accionante venía   desempeñando (periodo 2010-2014). En este sentido la Corte precisa que si bien   es cierto que la peticionaria cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho como mecanismo ordinario para controvertir la sanción disciplinaria   impuesta, también lo es que en su caso concreto dicho instrumento no se ha   reflejado como idóneo ni eficaz para conjurar el daño derivado de la presunta   violación de sus derechos fundamentales.    

Nótese   que la demanda fue presentada en tiempo y admitida por el Consejo de Estado,   pero se negó la suspensión provisional de los actos acusados al no advertirse   una manifiesta infracción de las disposiciones sobre las cuales se apoya la   nulidad[39]. De manera que para el momento de dictarse la presente sentencia,   estando próximo a concluir el periodo para el cual fue elegida la peticionaria,   aún no se ha definido su situación en el marco del proceso ordinario   (contencioso administrativo), lo que reafirma la procedencia de la acción de   tutela para dirimir la controversia planteada desde la perspectiva del ejercicio   de sus derechos políticos.    

(vi)        Por último, la Sala constata que la controversia   planteada adquiere notable relevancia constitucional y exige la intervención   directa de esta Corporación. En este sentido, es inaplazable que la Corte   Constitucional determine con precisión cuál fue el diseño adoptado en la Carta   de 1991 en lo relativo a las atribuciones y límites disciplinarios del   Procurador General de la Nación respecto de los Congresistas de la República.    

En este orden de ideas, la Corte   concluye que la peticionaria estaba autorizada para acudir a la acción de   tutela, como en efecto lo hizo, siendo un instrumento idóneo para asegurar la   protección oportuna de sus derechos fundamentales presuntamente afectados. Con   ella se busca impedir la exclusión en el ejercicio de un derecho político de   quien “ya ha sido elegida mediante voto popular para ocupar un cargo en una   corporación pública”; derecho que se ejerce en momentos constitucionales   previamente definidos que no son susceptibles de aplazamiento, prórroga,   suspensión o sustitución, donde “cada día que pasa equivale a   la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para   elegir a una persona para que los represente en una corporación pública”[40].    

Con todo, es importante advertir que   la procedibilidad de la acción de tutela de ninguna manera significa que se   hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la peticionaria.   Solamente activa la competencia del juez constitucional para abordar el análisis   de fondo y determinar si hay lugar o no a conceder el amparo, asunto del cual   entra a ocuparse la Sala.    

4.-   Problemas jurídicos a resolver    

Definido lo concerniente a la   procedencia de la acción de tutela corresponde determinar si, en el caso de la   demandante, la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos invocados   y desconoció sus competencias constitucionales respecto de la facultad de   investigar y sancionar disciplinariamente a Congresistas de la República. De   acuerdo con los hechos y fallos de instancia   reseñados, la Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos:    

(i)                 ¿Es el Procurador General de la Nación competente para investigar y   sancionar disciplinariamente a los Congresistas de la República, incluso con   destitución de su cargo; o por el contrario ello excede el ámbito constitucional   de sus atribuciones y vulnera los derechos al debido proceso (art. 29 CP),   acceso y desempeño de funciones públicas (art. 40 CP), así como a elegir y ser   elegido (art. 183 CP)?.    

(ii)              ¿La Viceprocuradoría General de la Nación está facultada para   tramitar y decidir las recusaciones contra el jefe del Ministerio Público   formuladas en el curso de un proceso disciplinario, cuando este no acepta las   razones invocadas por quien propone el incidente?.    

Precisamente   por lo anterior la Sala Plena ha decidido estudiar directamente el caso con el   fin de unificar las reglas en un asunto de tan alta relevancia constitucional,   como lo es el concerniente a la facultad o no del Procurador General de la   Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas de la   República. Desde esta perspectiva es preciso hacer abstracción de las   condiciones individuales o subjetivas de la peticionaria, por supuesto sin que   ello suponga desatender las especificidades relevantes a la hora de abordar el   análisis del caso concreto. Asimismo, en virtud de la   facultad para delimitar el alcance de sus fallos y los ejes temáticos objeto de   estudio, el análisis de la Corte estará circunscrito a los   problemas jurídicos antes planteados, de manera que se abstendrá de examinar   cualquier otro aspecto de orden sustantivo, probatorio o procesal relacionado   con el trámite disciplinario, la validez de las pruebas recaudadas o la   proporcionalidad de las sanciones impuestas a la peticionaria, que además de no   haber sido propuestos han de ser debatidos al interior del proceso contencioso   administrativo.    

En cuanto al   alcance de la presente decisión, es importante aclarar que “cuando   la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la   cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción   constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta   generalmente en salas de revisión de tutela”[42].  De la misma forma, la Sala recuerda que para cumplir   con la labor de unificación de jurisprudencia “no resulta   indispensable adentrarse en el caso más allá de lo que estime necesario para   fijar la correcta interpretación de la norma constitucional”[43].    

Hechas estas precisiones, para dar respuesta a los   problemas jurídicos planteados: (i) la Corte encuentra indispensable referirse a   las garantías y prerrogativas parlamentarias consagradas en la Carta Política de   1991; (ii) seguidamente expondrá las generalidades de la   potestad disciplinaria y las competencias asignadas al Ministerio Público; (iii)   luego pondrá en discusión dichas atribuciones con las prerrogativas de los   congresistas, determinando si son o no titulares de un fuero constitucional   disciplinario y cuál es su alcance; (iv) a continuación analizará lo relativo a   la recusación formulada; y finalmente (v) estudiará la situación concreta de la   demandante.    

5.- Las prerrogativas   parlamentarias como garantías institucionales    

La actividad   parlamentaria es vital en toda democracia constitucional. Es, si se quiere, una   condición sine qua non para su existencia, a tal punto que “el   binomio parlamento-democracia es indisoluble”[44]. Por   ello los ordenamientos fundados en el concepto moderno de democracia han   diseñado e implementado mecanismos jurídicos con el propósito de brindar a los   legisladores las condiciones para que su actividad se desarrolle en forma libre   e independiente, rodeada de las suficientes garantías. Son estas las llamadas   “prerrogativas  parlamentarias”.    

Con el nombre de prerrogativas parlamentarias se   alude a “aquellas posiciones peculiares de los parlamentarios que suponen   excepciones constitucionalmente admitidas al régimen ordinario de protección de   los derechos ciudadanos y que responden a un planteamiento finalista, la defensa   del Parlamento, aunque luego de forma directa constituyen mecanismos de defensa   de los parlamentarios individualmente considerados”[45].    

Entre las variadas clases de   prerrogativas parlamentarias se pueden mencionar las siguientes: (i) la   inmunidad, que conlleva la imposibilidad de que un parlamentario sea procesado   durante el ejercicio de su cargo; (ii) el suplicatorio, según el cual un   congresista sólo puede ser investigado si la respectiva cámara otorga   previamente su aval; (iii) el fuero, que reserva el enjuiciamiento a ciertas   autoridades, generalmente las más altas instancias judiciales; (iv) la   inviolabilidad, a través de la cual se prohíbe investigar y sancionarlos por los   votos y opiniones emitidos en ejercicio de sus funciones; (v) la dieta,   consistente en la retribución o asistencia material y personal por el desempeño   del cargo; (vi) el “recall”, desposesión del mandato o pérdida de   investidura, que por su naturaleza se encomienda a las instancias superiores del   poder judicial.    

Las prerrogativas parlamentarias se remontan a la   época medieval en España e Inglaterra. En el Reino Unido tuvieron su origen y   justificación en la necesidad de protección contra juicios civiles -prisión por   deudas generalmente al rey[46]-,   así como en la lucha por reducir las interferencias de la corona en la labor de   las cámaras, en especial la de los Comunes[47],   donde el reconocimiento de la ley como expresión de la voluntad popular   “tenía un rango que devenía de la propia soberanía del Parlamento, que tan   gráficamente expresaban los ingleses con el conocido aforismo de que ‘el   Parlamento británico todo lo puede salvo convertir a un hombre en mujer y   viceversa’.”[48]    

Según ha explicado la doctrina, con ello se busca   proteger la capacidad de funcionamiento de la representación popular, porque   “detrás de estas instituciones se encuentra la experiencia del Parlamento   británico en la época de su lucha contra las tendencias absolutistas de los   Estuardos”[49].    

Sus antecedentes modernos datan de   la revolución francesa como una forma de proteger la soberanía de la Asamblea   Nacional y contrarrestar las amenazas provenientes del rey[50], y para   evitar indebidas injerencias de la justicia, cuya independencia frente a la   corona fue seriamente cuestionada durante la época revolucionaria[51]. Es así como   se ha dicho que “estas garantías aparecen como medio de salvaguardar al   Parlamento como depositario de la soberanía nacional frente a los poderes   clásicos, ejecutivo y judicial, y a sus posibles tendencias   contrarrevolucionarias. Se construyen por tanto inicialmente como defensa de la   independencia y de la libertad de la Cámara frente a maniobras tendentes a la   perturbación de su funcionamiento ordinario”[52].    

“En las circunstancias   actuales de rebelión generalizadas contra el Legislativo y la clase política en   general, el sometimiento de los parlamentarios a un fuero especial puede   adquirir un significado específico en relación con la búsqueda de un ‘proceso   justo’ en el que las condiciones de imparcialidad fueren estrictamente   respetadas (…). Lo que se pretende es que el juzgador parta de cero, que esté en   condiciones de decidir exclusivamente sobre el material que las partes   libremente le van a ofrecer en el juicio oral. Indudablemente, esto resulta   imposible en los supuestos en que la ‘opinión pública’, la prensa sobre todo, se   manifiesta claramente en un sentido o en otro, como irremediablemente ocurre en   las causas que afectan a parlamentarios”[53].    

Pese a que algunos autores los denominan   “privilegios parlamentarios”, lo cierto es que existe relativo consenso al   reconocer que son mandatos “establecidos en beneficio del Congreso para   asegurar la independencia de su funcionamiento”[54].   En esta dirección la doctrina ha explicado que su objetivo consiste, en   definitiva, en “asegurar que la formación de la voluntad de las Cámaras, sus   deliberaciones y acuerdos, se realicen y adopten con absoluta libertad, y que no   son privilegios personales, sino garantías funcionales que protegen no al   parlamentario, sino a las Cámaras o, más precisamente, las funciones de éstas.   De ahí que no sean, en términos jurídicos, derechos de los parlamentarios, de   los que éstos puedan disponer libremente. Son, por el contrario, reglas   objetivas, cuyos destinatarios son otros órganos de los poderes públicos  y   que deben ser aplicados de oficio, con independencia de que el parlamentario   afectado lo desee o no”[55].    

La delimitación de las   prerrogativas parlamentarias ha generado y seguramente continuará generando   discusión en el constitucionalismo contemporáneo, sobre todo si se tiene en   cuenta que los asuntos relacionados con los fueros y   competencias de los legisladores serán “fuente dinámica de debate y   desacuerdo” durante mucho tiempo[56].   Esta controversia se explica porque “cuando un representante es   retirado de su asiento por una orden de comparecencia, el pueblo, al que   representa, pierde su voz en el debate y la votación (…) Cuando un Senador es   retirado por orden de comparecencia, el Estado pierde la mitad de su voz en el   debate y la votación (…) La enorme disparidad del daño no admite ninguna   comparación”[57].    

En la jurisprudencia de esta corporación, la Corte ha   catalogado las prerrogativas como verdaderas “garantías institucionales”,   concepto que tiene una larga trayectoria en la dogmática del   derecho constitucional[58]. En   la doctrina nacional también se ha utilizado la expresión “garantías   constitucionales” para describir aquellas instituciones que “defienden la   independencia de los miembros del Congreso”[59].    

Antes que privilegios   personales para asegurar la libertad e independencia de los miembros del   parlamento, son normas que limitan las competencias de las autoridades. Están   encaminadas a preservar la institución del Congreso antes que a sus integrantes   individualmente considerados[60].  Refiriéndose a la inviolabilidad parlamentaria, por ejemplo,    esta Corporación ha señalado que no se trata de prebendas individuales sino de   una “garantía institucional a favor del Congreso y de la democracia, en vez   de ser un privilegio personal del senador o representante como tal, lo cual   explica que ella no pueda ser renunciada por su titular”[61].    

En virtud de su   vocación instrumental, las prerrogativas o garantías para el   ejercicio de la actividad parlamentaria son imprescindibles en una democracia   constitucional, no como un fin en sí mismo sino como herramienta para garantizar   simultáneamente la separación de poderes y la soberanía popular. Su importancia   se mantiene incluso en las sociedades contemporáneas, por cuanto “la   acción del parlamento en los países con vida democrática adquiere mayor   importancia a medida que el pluralismo de las sociedades modernas se expresa y   clarifica en los partidos políticos que, al representar diversas tendencias que   se manifiestan en un país, actúan en el seno de las asambleas legislativas para   encauzar las tareas que las instituciones políticas les ha asignado”[62].    

Algunas breves referencias al   derecho comparado permiten ilustrar cómo operan dichas garantías en relación con   los parlamentarios.    

En Alemania la   Ley Fundamental de la República   Federal de 1949 consagró expresamente el suplicatorio (aval previo) como acto   indispensable para cualquier tipo de proceso que conduzca a la privación de los   derechos fundamentales de los diputados[63]. Asimismo,   atribuyó al Parlamento la facultad de expedir su propio reglamento[64].    

La Constitución de los Estados Unidos de América reconoce la dieta o remuneración,   la inviolabilidad parlamentaria y una suerte de inmunidad restringida[65].   Adicionalmente, “cada cámara puede elaborar su reglamento interno, castigar a   sus miembros cuando se conduzcan indebidamente y expulsarlos de su seno con el   asentimiento de las dos terceras partes”[66]. Sobre el   alcance de esa regulación, en el caso Powell v. McCormack, la Corte   Suprema reconoció que si bien el Congreso está autorizado   para adoptar medidas disciplinarias respecto de sus miembros, las mismas están   sujetas a control judicial. En ese caso examinó la negativa a incorporar a un   Representante debido a las expresiones utilizadas y declaró que la Cámara no   estaba autorizada para excluirlo, por cuanto cumplía los requisitos exigidos en   la Constitución[67].    

En el ordenamiento jurídico   español la Constitución establece la inviolabilidad, el suplicatorio, el fuero   jurisdiccional y la dieta parlamentaria[68].   Son las cámaras quienes aprueban sus propios reglamentos a través de norma que   requiere mayoría absoluta[69],   donde se establece que las sanciones disciplinarias son adoptadas por la propia   Corporación[70].    

En Francia, la Constitución   reconoce tanto la inviolabilidad por votos u opiniones como el suplicatorio   restringido[71]. La Constitución   Argentina atribuye a las propias cámaras la potestad de ser “juez de las   elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez” (art.   64); de adoptar las reglas de disciplina parlamentaria interna[72]; la inviolabilidad por   sus opiniones y discursos (art. 68); el suplicatorio y la prohibición de   detención, salvo los casos de flagrancia (arts. 69 y 70); entre otras reglas.    

Un detallado y completo estudio de   derecho comparado acerca de la actividad legislativa en diferentes países valora   el parlamento colombiano con un puntaje de 4 sobre 9, mientras que a otros   estados asigna una calificación mayor o menor, de acuerdo con los niveles de   autonomía e independencia respecto de otras ramas del poder público[73].    

En tal sentido es importante   advertir que la configuración y delimitación de las   prerrogativas parlamentarias, entendidas como garantías institucionales, es un   asunto reservado al diseño institucional de cada Estado dentro de lo que se   conoce como procesos de ingeniería constitucional, bien sea en los actos   constituyentes originarios o en los de enmienda constitucional. Todas ellas   pretenden alcanzar una suerte de equilibrio entre las garantías para el adecuado   cumplimiento de la función congresional en el foro democrático por excelencia,   sin renunciar a la existencia de controles al ejercicio de dicha actividad.    

Lo anterior   implica aceptar que para la regulación de las prerrogativas parlamentarias y de   los mecanismos de frenos y contrapesos, “la realidad constitucional de cada   Estado, aun cuando se trate de modelos muy próximos animados por una filosofía   similar, no va a ser coincidente, ya que las particularidades de cada sociedad,   su historia y su evolución, reclaman fórmulas que difieren en mayor o menor   medida”[74].   Es por ello por lo que resulta indispensable examinar cuál es la situación   concreta en el ordenamiento constitucional colombiano.    

6.- Las garantías y   controles a la actividad parlamentaria en la Constitución de 1991    

En una democracia como la que   pregona la Constitución de 1991 el ejercicio de la función parlamentaria es de   importancia capital. Precisamente por ello se ha revestido a los congresistas de   un estatus particular cuyas características –insiste la Corte-, antes que ser   interpretadas como privilegios o prerrogativas deben concebirse como verdaderas   garantías institucionales para asegurar un ejercicio libre e independiente, pero   responsable, de la tarea encomendada como representantes directos de los   ciudadanos y depositarios de su confianza.    

Por su naturaleza no son   disponibles ni renunciables y se orientan esencialmente en tres dimensiones: (i)   en primer lugar, para “garantizar la independencia de las Cámaras y permitir   la libre formación de la voluntad de las mismas”; (ii) en segundo lugar,   para “proteger el sistema de relaciones entre los órganos constitucionales   diseñados por la Constitución”; y por último, (iii) para facilitar el   ejercicio de las funciones políticas inherentes a dicha condición, “lo que   implica la protección tanto frente a otros poderes cuanto frente a los   adversarios políticos”[75].    

Durante los   debates al interior de la Asamblea Nacional Constituyente se reconoció   expresamente la necesidad de reformar la institución parlamentaria, manteniendo   la autonomía e independencia en el ejercicio de la actividad congresional, pero   con la consecuente asunción de responsabilidades y sanciones –algunas hasta   entonces inexistentes- derivadas del grave incumplimiento de los deberes   funcionales y la consecuente pérdida de legitimidad ciudadana. Fue así como en   la exposición de motivos a la ponencia para debate en Comisión Tercera los   asambleístas propusieron “serias y profundas reformas” bajo el nombre   genérico de “Estatuto del Congresista”[76].   Similares consideraciones fueron consignadas en el informe de Ponencia para   Primer Debate en plenaria, donde se advirtió que la reforma a la institución   legislativa era “uno de los aspectos vitales” del proceso de renovación   constitucional, de manera que se hacía necesario “modificar sustancialmente   la estructura y funcionamiento del Congreso Nacional”[77].    

La regulación aprobada comprendió   entonces seis (6) grandes ejes temáticos: (i) régimen de inhabilidades, (ii)   régimen de incompatibilidades, (iii) conflicto de intereses, (iv) prohibiciones   al Congreso, (v) inmunidad e inviolabilidad y (vi) pérdida de investidura. El   texto aprobado en primer debate en plenaria recoge esas propuestas[78]  y coincide en su esencia con los actuales artículos de la Constitución Política.    

A continuación la Corte se   referirá a las principales garantías institucionales del Congreso, así   como a los controles al ejercicio de la actividad parlamentaria[79], diseñados   con el propósito de lograr un adecuado balance entre la protección al foro   democrático y la sanción de las conductas contrarias a la función legislativa en   el marco del sistema de frenos y contrapesos vigente.    

6.1.- Fuero penal    

Como en un Estado de derecho no hay actos de   autoridades públicas que se sustraigan del control judicial, ya que una de sus   características es la “justiciabilidad de todos los actos de los poderes   públicos”, la inmunidad parlamentaria “tiene un encaje difícil”[80]. Por ello la   inmunidad  ha dado paso a otras instituciones como el juzgamiento por   autoridades especiales, precisamente como ocurre en el caso colombiano con los   congresistas de la República.    

En la Asamblea Nacional   Constituyente la ponencia para debate en Comisión propuso mantener la   inviolabilidad de los congresistas por los votos y opiniones, pero suprimir la   inmunidad parlamentaria y en su reemplazo adoptar un “fuero especial”, de   modo que solamente la Corte Suprema de Justicia tuviera competencia para   investigar y juzgar a los parlamentarios[81].    Con la misma lógica, en el informe de Ponencia para Primer Debate en Plenaria se   reiteró la idea de suprimir la inmunidad sustituyéndola por un “fuero   especial igual al de los altos funcionarios del Estado”. La ponencia   sostuvo:    

“5.4.-   Inmunidad e inviolabilidad: estas dos instituciones, creadas para garantizar la   independencia del congresista al actuar, fueron analizadas para decidir si sería   necesario mantenerlas o suprimirlas. Se decidió recomendar a la Asamblea la   supresión de la inmunidad y su sustitución por un fuero especial, igual al de   los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente   puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia   (salvo casos de flagrante delito) y juzgados por ese mismo Tribunal.    

En   cuanto a la inhabilidad [debe entenderse que se hacía referencia a la   inviolabilidad], se encontró conveniente conservarla, haciéndose énfasis en que   ella sólo opera para las opiniones expresadas dentro del recinto y en desarrollo   específico de un debate”[82].   (Resaltado fuera de texto)    

El “anacrónico   privilegio de la inmunidad”[83], consagrado en la Constitución de 1886 bajo el ropaje del   suplicatorio[84],   fue eliminado por voluntad expresa del Constituyente de 1991. Así, el artículo   186 de la actual Carta Política dispone lo siguiente:    

“ARTICULO 186.   De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la   Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En   caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a   disposición de la misma corporación”.    

En   correspondencia, el artículo 235 Superior señala:    

“ARTICULO 235.   Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:    

(…)    

3. Investigar   y juzgar a los miembros del Congreso”.    

Baste decir que   el fuero “es otro de los elementos característicos de los   estados democráticos, que protege a ciertos altos funcionarios del Estado, de   modo que se pueda garantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al   igual que su independencia y autonomía, para que puedan desarrollar las   funciones que les han sido encomendadas”[85].   En cuanto al alcance de esa garantía para los congresistas, la Corte ha indicado   lo siguiente:    

“En apoyo de   la aserción anterior, en relación con el fuero otorgado a los congresistas para   ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho   fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón   de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía   del Congreso de la República. Por eso no puede admitirse que sólo tenga operancia   respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado   cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso   tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores a su posesión como   Senadores de la República o Representantes a la Cámara si el proceso penal se   adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el   hecho se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del   Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia después de que adquiera   dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con   la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de carácter   individual no en beneficio personal sino institucional”[86].   (Resaltado fuera de texto)    

Las normas precitadas configuran   la esencia del fuero penal de los parlamentarios, sobre el cual ya ha tenido   ocasión de ocuparse la Corte Constitucional y del que para los efectos de la   presente sentencia no son necesarias mayores disertaciones[87].    

6.2.- Inviolabilidad por votos y   opiniones    

A diferencia de lo ocurrido con la   inmunidad parlamentaria, en la Asamblea Nacional Constituyente fue constante la   voluntad de mantener inalterada la inviolabilidad por los votos y opiniones   emanadas de los congresistas en ejercicio de su cargo[88]. El artículo 185 de la Constitución plasma ese deseo al disponer:    

“ARTICULO 185. Los   congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el   ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el   reglamento respectivo”.    

Se consagra aquí una importante   garantía institucional para el ejercicio de la actividad parlamentaria, según la   cual la inviolabilidad de los congresistas por sus votos y opiniones, aún cuando   no da lugar a reproches de orden penal, sí puede desencadenar las sanciones   disciplinarias previstas en el reglamento de la corporación, esto es, en una ley   orgánica expedida con el cumplimiento de las exigencias que le son inherentes   (art. 151 CP).    

Una regulación similar ha sido   acogida en la totalidad de ordenamientos fundados en el concepto de democracia   constitucional[89]  y se explica porque “la inviolabilidad de los parlamentarios y de los   congresistas juega un papel esencial en la dinámica de los Estados democráticos   de derecho”, especialmente en cuanto permite a los representantes del pueblo   “emitir de la manera más libre   sus votos y opiniones, sin temor a que éstos puedan ocasionar persecuciones   judiciales o de otra índole, con lo cual se garantiza una plena libertad e   independencia en la formación de la voluntad colectiva del parlamento o   congreso”[90].    

La Corte ha sido clara en aceptar que, “en cierta medida, la   irresponsabilidad de los representantes del pueblo en sus opiniones y votos es   un costo inevitable de la democracia, pues es indispensable si queremos asegurar   la independencia del Congreso y la existencia de un vigoroso debate político”[91].   Por ejemplo, en la Sentencia C-1174 de 2004 esta Corporación analizó el alcance   de la expresión “Senadores y Representantes”,   contenida en el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 678 de 2001, relativa a   la acción de repetición derivada de la responsabilidad patrimonial de los   agentes del Estado, y condicionó su exequibilidad “en el entendido que    dicha acción no cabe para las decisiones amparadas  por la inviolabilidad a   que se refiere el artículo 185 de la Constitución Política”.    

La doctrina ha advertido que la eliminación de la   inviolabilidad produciría la indefensión de la representación nacional,   olvidándose que “la mayor parte de los abusos son remediables mediante el uso   de las facultades disciplinarias de que gozan los órganos de gobierno de las   Cámaras”[92].    Con esta premisa, fue voluntad del Constituyente que los excesos por los votos y   opiniones de quien actúa en ejercicio del cargo de congresista solo pudieran ser   reprendidos al interior de las propias células legislativas. Solo con ello se   asegura que la esencia de la actividad legislativa –una libre expresión y   decisión política- no sea amenazada o coartada por una autoridad ajena a la   dinámica democrática que allí se estimula.    

6.3.- Pérdida de investidura    

Los sentidos deseos de reforma a   la institución parlamentaria expresados en la Asamblea Nacional Constituyente   condujeron a la propuesta de castigar severamente la infracción a los deberes   del congresista. Consciente de su responsabilidad, en la exposición de motivos   de la ponencia para debate la Comisión Tercera sostuvo:    

“El   altísimo nivel que supone la categoría de congresista exige que las sanciones   por la violación de sus deberes sean drásticas. No sería aceptable que a un   parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento   de sus salarios o dietas o suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones.   El congresista debe ser tan riguroso en su conducta, que el resultado de un mal   comportamiento sea la pérdida de investidura.    

(…)    

De   igual manera el evidente incumplimiento de los deberes del congresista debe ser   motivo para la sanción”[93]. (Resaltado   fuera de texto)    

Con los mismos derroteros, en el   informe de Ponencia para Primer Debate en plenaria se reiteró que la pérdida de   investidura sería la consecuencia directa derivada de la grave violación a las   reglas del Estatuto del Congresista:    

“5.5.-   Pérdida de investidura: fue unánime la Comisión en considerar que el régimen de   inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés quedaría incompleto y   sería inane si no se estableciera la condigna sanción. Creyó también en forma   unificada la Comisión que dada la alta posición del congresista, la violación de   este régimen no podía acarrear sanción inferior a la pérdida de la investidura y   así se consagró, con la obligación de la ley de establecer un procedimiento   abreviado mediante el cual la Corte Suprema deba decidir en un plazo no superior   a 20 días”[94].   (Resaltado fuera de texto)    

La institución concebida para   aquellos congresistas que incumplieran sus obligaciones fue entonces la pérdida   de investidura, figura que sólo tenía como antecedente directo el frustrado   Acto Legislativo 1 de 1979. La propuesta fue finalmente   acogida[95]  y corresponde a los actuales artículos 183 y 184 de la Constitución, en los   cuales se señalan las causales y se atribuye al Consejo de Estado la competencia   para declararla. La primera de dichas normas señala lo siguiente:    

“ARTICULO 183. Los   congresistas perderán su investidura:    

1. Por violación del   régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de   intereses.    

2. Por la inasistencia,   en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten   proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.    

3. Por no tomar posesión   del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las   Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.    

4. Por indebida   destinación de dineros públicos.    

5. Por tráfico de   influencias debidamente comprobado.    

PARAGRAFO. [INC. 1º—   Adicionado. A.L. 1/2011, art. 1º]. La causal 1 en lo referido al régimen de   conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los congresistas participen   en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.    

Las causales 2 y 3 no   tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor”.    

La pérdida de   investidura ha sido calificada por la jurisprudencia como “un   proceso jurisdiccional, de carácter disciplinario, con el que se hace efectiva   la exigencia de responsabilidad política a través de la imposición de una   sanción, equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destitución de los   altos funcionarios públicos”[96],   aún cuando en todo caso tiene alcance diferente[97]. Su proyección   eminentemente ética aleja la connotación penal de la sanción para situarla en la   órbita del derecho disciplinario, como consecuencia de la infracción a los   deberes funcionales asignados al congresista, de quien en virtud de su condición   se espera y exige una actitud especialmente “pulcra y delicada”.  En palabras de esta Corporación:    

“La Corte debe   insistir en que las normas constitucionales sobre pérdida de la investidura   tienen un sentido eminentemente ético. Buscan preservar la dignidad del   congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en   la legislación como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones   penales, sino el de castigar la vulneración del régimen disciplinario impuesto a   los miembros del Congreso en razón de la función que desempeñan. Al   congresista no se lo priva de su investidura, inhabilitándolo para volver a ser   elegido en tal condición, por el hecho de haber incurrido en un determinado   hecho punible y menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente   responsable. Lo que el Consejo de Estado deduce en el curso del proceso   correspondiente es la violación, por parte del implicado, de las normas   especiales que lo obligan en cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio   y de una sanción que no están necesariamente ligados al proceso penal que, para   los respectivos efectos, lleve a cabo la jurisdicción, pues la Constitución   exige más al congresista que a las demás personas: no solamente está   comprometido a no delinquir sino a observar una conducta especialmente pulcra y   delicada que, si presenta manchas, así no sean constitutivas de delito, no es la   adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda”[98].   (Resaltado fuera de texto)    

Sin embargo, como se verá luego, la   potestad disciplinaria del Estado en relación con los Congresistas de la   República no se agota con la acción de pérdida de investidura. Esta representa   apenas la dimensión político-disciplinaria de un control que el Constituyente de   1991 proyectó en varias dimensiones, todas ellas derivadas de la dignidad del   cargo y de la necesidad de velar por que su desempeño sea particularmente   diáfano.    

6.4.- Estatuto del Congresista y   medidas de disciplina interna    

Otra importante garantía   institucional del parlamento se deriva de la existencia de una norma cualificada   para regular la actividad legislativa. Para ello el artículo 151 de la   Constitución dispone que el reglamento del Congreso sea aprobado mediante ley   orgánica, que por exigir mayoría absoluta de ambas cámaras supone más   sólidos consensos democráticos al momento de su adopción.   Dice la norma:    

“ARTICULO 151. El   Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la   actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del   Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación   y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general   de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las   entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la   mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara”.    

La jurisprudencia ha explicado   cómo el reglamento “nace de la facultad o potestad de autorregulación y,   generalmente, está formado por una serie de disposiciones en las que se fijan   los procedimientos que deben seguirse para el debido ejercicio de la actividad   legislativa, como también aspectos relativos a su funcionamiento y organización   administrativa interna”[99]. En   esa medida, el reglamento exige tener en cuenta las diversas funciones   atribuidas tanto al Congreso en pleno como a cada una de sus células, entre las   que sobresalen “una función constituyente, legislativa en sentido estricto,   de control político, judicial, electoral, administrativa, de control público y   de protocolo”[100].   Como es obvio, la regulación adoptada en dicho reglamento de   ninguna manera puede alterar las reglas fijadas directamente desde la Carta   Política: “su función consiste en desarrollarlos y establecer reglas sobre el   trámite legislativo, siempre dentro de los linderos trazados por la   Constitución”[101].    

Asimismo, para el correcto   funcionamiento del Congreso se requiere “de algunos   órganos internos de dirección, administración y control”[102], como las comisiones accidentales, las comisiones transitorias, las   comisiones investigadoras y las comisiones de ética parlamentaria, entre otras.     

En tal sentido la doctrina ha   explicado que una de las características del reglamento es la inclusión de   “normas nuevas que disciplinan instituciones jurídicas no previstas por la   Constitución”[103],   teniendo en cuenta que su objetivo principal “es contribuir al mejor   comportamiento de los mismos y al óptimo desarrollo de las sesiones”. Es así   como “los reglamentos parlamentarios suelen contener disposiciones por medio   de las cuales tratan de salvaguardar el mejor funcionamiento de la actividad y   sesiones de las cámaras, de modo que toda contravención de los parlamentarios   llevará aparejada una sanción”[104].    

Las normas disciplinarias del reglamento buscan una   suerte de equilibrio: asegurar que se adopten medidas   correccionales pero mantener a salvo la independencia y autonomía del   parlamento; al mismo tiempo, pretenden impedir que otras autoridades repriman   conductas que por su naturaleza, es decir, por estar relacionadas exclusivamente   con el desarrollo de los debates o tratarse de comportamientos relativos a la   ética y el decoro parlamentario, solo pueden ser castigadas con reglas de   disciplina interna.    

El Constituyente previó la   existencia de reglas de disciplina interna para velar por el adecuado ejercicio   de la actividad legislativa y moderar el comportamiento de los congresistas,   cuando en desempeño de sus funciones afectan el normal desarrollo del debate o   la toma de decisiones en el seno del parlamento. Por ejemplo, como se vio   anteriormente, en el artículo 185 dispuso que, aún cuando los Congresistas son   inviolables por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de su cargo, ello   opera “sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento   respectivo”.    

La Ley  5ª de 1992, “por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la   Cámara de Representantes”, consagra en el capítulo undécimo lo concerniente   al “Estatuto del Congresista”. En él se regula lo relativo al periodo   (art. 262), compromiso y responsabilidad (art.263), derechos (art. 264),   prerrogativa de  inviolabilidad por sus votos y opiniones (art.265),   vigilancia administrativa a cargo de la Procuraduría General de la Nación   (art.266), fuero para el juzgamiento (art.267), deberes (art.268), faltas (art.   269), sanciones (art.270), causales de suspensión (art.277), inhabilidades   (arts. 279 a 280), incompatibilidades (arts. 281 a 285), conflicto de intereses,   causales de impedimento (arts.286 a 295) y pérdida de investidura (arts. 296 a   304). En cuanto a las sanciones y la competencia para imponerlas, el artículo   277 dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 270. SANCIONES. Según la gravedad de la falta, se pueden imponer las   siguientes sanciones:    

1.   Declaración pública de faltar al orden y respeto debidos.    

2.   Suspensión en el uso de la palabra por el resto de la sesión.    

3.   Desalojo inmediato del recinto, si fuere imposible guardar orden.    

4.   Comunicación al Consejo de Estado acerca de la inasistencia del Congresista, si   hubiere causal no excusable o justificada para originar la pérdida de la   investidura.    

PARÁGRAFO. Las sanciones previstas en los primeros dos ordinales serán impuestas   de plano por los respectivos Presidentes, de las Cámaras o las Comisiones; la   del numeral 3, por la Mesa Directiva, y la del numeral 4 por la misma Mesa   Directiva previa evaluación de la Comisión de Acreditación Documental, en los   términos del presente Reglamento”.    

Adicionalmente, el reglamento del   Congreso prevé otras medidas correccionales como el “apremio” para   concurrir a las sesiones (art.43), las sanciones derivadas del irrespeto o   ultraje de palabra (art.73[105]),   las relacionadas con la puntualidad y las excusas (arts. 89 y 90), las   concernientes al uso de la palabra (arts. 97 a 101), y las reglas sobre excusas   para votar y retiro del recinto (arts. 124 y 126). Todas ellas recogidas   genéricamente en el artículo 59 del precitado estatuto, que atribuyen a la   Comisión de Ética la facultad de imponer las sanciones a que hubiere lugar:    

“ARTÍCULO 59. FUNCIONES. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista   conocerá del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de   incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas.    

Así   mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a   alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con   el Código de Ética expedido por el Congreso. Y si fuere el caso, de los   funcionarios o empleados que en ella presten sus servicios.    

Las   plenarias serán informadas acerca de las conclusiones de la Comisión y   adoptarán, luego del respectivo debate si a ello se diere lugar, las decisiones   que autorizan y obligan la Constitución Política y las normas de este   Reglamento”.    

Con todo, como se explica a   continuación, estas garantías institucionales no extinguen el control a la   actividad parlamentaria. En efecto, en la Constitución se consagran otro tipo de   medidas que pretenden reforzar los mecanismos de control a quienes han sido   designados como voceros de la ciudadanía en la más importante instancia de   control político y legislativo.    

6.5.- Control disciplinario del Procurador General de   la Nación    

Para algunos autores, como Karl   Loweinstein, la necesaria autonomía funcional del parlamento se debía concretar   en una facultad de autogobierno (self-goverment), cuyas reglas deberían   fijarse en el “reglamento parlamentario”. Según él, “la Asamblea tiene   que tener el derecho de ejercer el poder disciplinario sobre sus miembros, y de   proteger el trabajo parlamentario en general contra cualquier tipo de   intervención exterior, tanto frente al gobierno como frente a otros centros de   poder, incluyendo el electorado”[106].    

Sin embargo, en criterio de otros   doctrinantes, como Hans Kelsen, aún cuando era comprensible la utilización de la   disciplina interna parlamentaria, la misma resultaba insuficiente. De hecho, él   cuestionó severamente la institución de la inmunidad parlamentaria ya que   consideraba “completamente inadecuada la práctica de sancionar los actos   delictivos cometidos por un diputado dentro del desempeño de sus funciones, en   ocasión de un discurso parlamentario, con el solo empleo de los medios   disciplinarios destinados al mantenimiento del orden en la Cámara”[107].    

En el   ordenamiento jurídico colombiano la potestad disciplinaria del Estado en   relación con los Congresistas de la República no se agota con la acción de   pérdida de investidura (control político-disciplinario), ni con las medidas   correccionales internas (control ético-disciplinario). De la mano de dichos   procesos, los Senadores y Representantes a la cámara pueden ser sujetos del   control derivado del incumplimiento de sus deberes funcionales en su calidad de   “servidores públicos”. Esa fue una expresa voluntad del Constituyente   plasmada en la Carta Política de 1991, que en ese proceso de ingeniería   constitucional pretendió dar una respuesta eficaz a las sentidas expectativas de   reforma a la institución parlamentaria.    

Como quiera que en esta   oportunidad buena parte de la controversia gira en torno a este punto, la Corte   juzga necesario detenerse en su análisis constitucional.    

7.- Competencia del   Procurador para investigar y sancionar disciplinariamente a los Congresistas de   la República    

El ejercicio del poder disciplinario ha sido   calificado como “consustancial a la organización política y absolutamente   necesario en un Estado de Derecho”[108],  que entre otras cosas “no podría alcanzar sus fines   si careciera de un sistema jurídico enderezado a regular el comportamiento   disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo   integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para   aplicarlas”[109].    

Su objetivo primordial no es otro que “garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración   pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida   en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades   de los asociados”[110]. Es una de las manifestaciones del ius puniendi del   Estado[111],   encaminada a prevenir y sancionar aquellas conductas derivadas del   incumplimiento de los deberes en el ejercicio de la función pública[112], lo   que naturalmente comprende a todos y cada uno de los servidores públicos,   “independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan”[113].    

En el caso de los congresistas de   la República, la Constitución prevé   que, en su calidad de servidores públicos de elección popular, su conducta sea   vigilada disciplinariamente por el Procurador General de la Nación. A esta   conclusión llega la Corte mediante un diálogo entre las normas   constitucionales que regulan las garantías para el ejercicio de la actividad   parlamentaria, con las normas del mismo nivel que atribuyen al Procurador   facultades disciplinarias, de donde se advierte que las garantías   institucionales de los congresistas no comprenden una suerte de inmunidad   disciplinaria ante el Ministerio Público.     

7.1.- Fundamentos constitucionales    

La Constitución asigna a la Procuraduría General de   la Nación el deber de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan   funciones públicas (art. 118), para lo cual consagró una cláusula general de   competencia y la revistió de poder disciplinario preferente (arts. 275 a 279).   Sin embargo, no concentró el control en esa sola institución[114], al   punto que varias normas se refieren a la potestad disciplinaria en relación con   otras autoridades, como los artículos 174 y 178 (aforados constitucionales), 183   (régimen político-disciplinario de congresistas), 217 (régimen especial de la   Fuerza Pública), 218 (régimen disciplinario de la Policía Nacional), 253   (régimen disciplinario de la Fiscalía General de la Nación), 254 a 256   (atribuciones disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura) y 268   (facultades del Contralor General de la República en procesos disciplinarios),   entre otras disposiciones. Por ello, no siempre ha sido fácil definir cuál es el   alcance y límites a las competencias constitucionales de las autoridades a las   que se ha encomendado ejercer el control disciplinario, en particular de la   Procuraduría General de la Nación.    

Por ejemplo, durante varios años la jurisprudencia   sostuvo que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder   disciplinario preferente, sí estaba facultada para investigar y sancionar tanto   a los empleados como a los funcionarios de la rama judicial del poder público,   con la única excepción de los aforados constitucionales o de quienes fueran   expresamente excluidos por el legislador[115]. Sin   embargo, dicha postura fue revisada a partir de la Sentencia C-948 de 2002,   cuando la Corte cambió su jurisprudencia al considerar que “es la   jurisdicción disciplinaria constitucionalmente establecida  la competente   por  asignación expresa del Constituyente para  examinar la conducta y   sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, sin que su   competencia pueda ser enervada por la Procuraduría General  de la Nación o   por otra autoridad del Estado”. Desde entonces el control disciplinario de   los funcionarios judiciales se sustrajo del control de la Procuraduría y fue   asignado a la jurisdicción disciplinaria prevista en los artículos 254 a 257 de   la Constitución.    

Ahora bien, en lo que concierne a las atribuciones de   la Procuraduría, el poder preferente ejercido por el Ministerio Público, que   hace parte de la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan   funciones públicas (art. 118 CP), se enmarca dentro del llamado control externo,   donde la entidad está autorizada para desplazar al funcionario que adelanta la   investigación al interior de la entidad pública (control interno), “quien   deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a   la Procuraduría”[116].    

De esta forma, el Ministerio Público puede decidir,   “con base en criterios objetivos y razonables, qué investigaciones, quejas o   procesos disciplinarios reclama para sí, con el objeto de conocer y pronunciarse   directamente sobre los mismos. Y en el caso de que la Procuraduría solicite un   proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de   la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto”[117].   Competencia que naturalmente no es absoluta en tanto debe ejercerse dentro de   los límites previstos en la Constitución y la ley[118].    

En cuanto concierne   específicamente a las atribuciones de la   Procuraduría en relación con   los congresistas de la República, el artículo 118 de   la Carta le atribuye a la función genérica de vigilar la conducta oficial de   quienes desempeñan funciones públicas. Dice la norma:    

“ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el   Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los   procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las   autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás   funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y   promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la   vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.   (Resaltado fuera de texto)    

Concordante con   ello, el artículo 123 es claro en advertir que  los miembros de las   corporaciones públicas, categoría dentro de la cual están comprendidos los   congresistas de la República, “son servidores públicos”. Señala al   respecto:    

“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las   corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus   entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.    

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la   comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la   ley y el reglamento.    

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que   temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. (Resaltado   fuera de texto)    

Por su parte,   el artículo 277-6 asigna al Procurador General de la Nación la competencia   para ejercer, conforme a la ley, la vigilancia superior de la conducta oficial   de quienes desempeñas funciones públicas, “inclusive las de elección popular”.   Dice la norma:    

“ARTICULO 277. El   Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes,   tendrá las siguientes funciones:    

(…)    

6.   Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen   funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer   preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones   correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”.   (Resaltado fuera de texto)    

Esta tríada normativa indica que   la Constitución sí otorgó al Procurador General de la Nación competencia para   ejercer la vigilancia superior de las funciones desempeñadas por los   Congresistas de la República, en su calidad de servidores públicos y miembros de   una corporación pública de elección popular, para lo cual puede adelantar las   investigaciones e imponer las sanciones definidas en la ley. Corresponde a una   competencia del jefe del Ministerio Público que emana directamente de la   Constitución Política y cuya delimitación corresponde al Legislador.    

7.2.- Fundamentos legales y   desarrollo jurisprudencial    

En concordancia con lo previsto en el artículo 277-6   de la Carta Política, el artículo 266 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del   Congreso) dispuso lo siguiente:    

“Artículo 266. VIGILANCIA   ADMINISTRATIVA.  En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 118 y 277   numeral 6, constitucional, sólo el Procurador General de la Nación podrá   ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de los Senadores y   Representantes”.    

Al analizar la constitucionalidad de dicha norma, en   la Sentencia C-025 de 1993, la Corte declaró inexequible la   expresión “sólo”, por considerar que podría configurar una suerte de   inmunidad o privilegio “que en ningún campo autoriza el Constituyente”:    

“36. La inclusión del   adverbio “sólo” en el artículo 266 de la Ley 5ª de 1992, resulta igualmente   inconstitucional. No se desprende del texto del artículo 277-6 de la   Constitución Política que la vigilancia superior de la conducta oficial que   compete ejercer al Procurador General de la Nación sobre los funcionarios de   elección popular, sea la única manifestación estatal de vigilancia y control que   en su caso pueda ejercitarse. La expresión glosada puede, adicionalmente,   configurar un género de inmunidad o privilegio que en ningún campo autoriza el   Constituyente”.    

De otra parte, el artículo 66 de la Ley 200 de 1995   (Código Disciplinario anterior) otorgó expresa competencia al Procurador General   de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los Congresistas,   en única instancia y con independencia de que la falta se hubiere cometido con   anterioridad a la adquisición de esa calidad o en ejercicio de la misma, aún si   el disciplinado había dejado su condición de parlamentario. La norma dispuso lo   siguiente:    

“Artículo 66.-   COMPETENCIAS ESPECIALES.    

(…)    

2.   Corresponde al Procurador General de la Nación investigar, por el procedimiento   ordinario previsto en este Código y en única instancia a los Congresistas,   sea que la falta se haya cometido con anterioridad a la adquisición  de   esta calidad o en ejercicio de la misma y aunque el disciplinado haya dejado de   ser congresista.    

[Cuando la   sanción a imponer,  por la naturaleza de la falta, sea la de pérdida de   investidura, de competencia del Consejo de Estado, la investigación podrá   adelantarse por el Procurador General de la Nación]”. (Resaltado fuera de texto)     

En la Sentencia C-280 de 1996 la Corte   adelantó el examen de constitucionalidad de la precitada disposición. La norma   fue demandada a través de acción pública y los cargos contra ella se reseñaron   así:    

“El ciudadano   (…) acusa las expresiones señaladas pues considera que ellas vulneran la   naturaleza restrictiva de los fueros constitucionales. Según su criterio, la   calidad de congresista se tiene desde el momento del reconocimiento de la   elección y se prolonga hasta el vencimiento del período o la aceptación de la   renuncia, por lo cual la expresión acusada desconoce el alcance del fuero de   estos servidores. Además, considera el actor que la norma desconoce el fuero   de juzgamiento de los congresistas, que corresponde a la Corte Suprema de   Justicia, así como ‘la facultad del procurador general de conocer de las faltas   disciplinarias de los miembros del legislativo nacional (art. 277)’.” (Resaltado   fuera de texto)    

En su análisis la Corte concluyó que la competencia   prevista en la norma se ajustaba a la Constitución por encontrarse dentro del   margen de configuración del Legislador. También encontró razonable exigir que   fueran investigados directamente por el Procurador, incluso por hechos acaecidos   con anterioridad a su elección y aunque hubieren hecho dejación del cargo. Dijo   entonces:    

“Competencias   especiales del Procurador y pérdida de investidura.    

32- Según uno de los   demandantes, varias expresiones del ordinal 2º del artículo 66 del CDU, que   regula ciertas competencias disciplinarias especiales del Procurador, son   inexequibles por cuanto se vulnera la naturaleza restrictiva de los fueros   constitucionales. Sin embargo, la Corte no comparte este criterio, por cuanto el   fuero establecido por este artículo se adecúa a la Carta ya que, teniendo en   cuenta la calidad de los congresistas como altos dignatarios del Estado, es   razonable que sean investigados disciplinariamente por la suprema autoridad   disciplinaria, esto es, por el Procurador General, en única instancia. Y, dentro   de su ámbito de configuración normativa, bien puede la ley definir   razonablemente los alcances de esa competencia especial del Procurador,   señalando que mientras son congresistas, el fuero cobija también las   infracciones cometidas con anterioridad al ejercicio de sus funciones y que se   prolonga después del cese de la función pública cuando la falta se ha cometido   en ejercicio de ésta. Por todo lo anterior, el inciso primero del ordinal   2º del artículo 66 del CDU será declarado exequible en su integridad, pues   no era posible estudiar de manera separada las expresiones acusadas”. (Resaltado   fuera de texto)    

Sin embargo, la Corte declaró inexequible el inciso   2º del artículo, que facultaba al Procurador para declarar la pérdida de   investidura, por ser una competencia constitucionalmente reservada al Consejo de   Estado (arts. 184 y 237-5 CP). Al respecto consideró lo siguiente:    

“33- En cambio, la Corte   coincide con el demandante en que el inciso segundo de ese numeral vulnera la   Carta y debe ser declarado inexequible pues, en relación con los   congresistas, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional   disciplinario autónomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por   lo cual no es supeditable a ningún tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte   lo ha señalado en anteriores fallos. La investigación no puede entonces ser   atribuida al Procurador, pues se estaría afectando la competencia investigativa   y decisoria autónoma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En   estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes   conceptos (CP art. 278 ord 2º), pues en relación con la pérdida de investidura,   los congresistas gozan de fuero especial”.    

Con posterioridad, el numeral 21 del artículo 7º del   Decreto Ley 262 de 2000, “por el cual se modifican la estructura y la   organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios   del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría   General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de   carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e   incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones   administrativas a las que se encuentren sujetos”, reiteró la competencia del   Procurador General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a   los congresistas. Dispuso al respecto:    

“ARTICULO 7o. FUNCIONES.   El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:    

(…)    

21. Conocer en única   instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas,   por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o   durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser   congresistas”. (Resaltado fuera de texto)    

En vigencia de esta norma, en la   Sentencia T-544 de 2004 la Corte conoció de la acción de tutela   interpuesta por un Senador de la República, quien fuera suspendido por el   Procurador General de la Nación en el curso de una investigación disciplinaria.    

El entonces demandante argumentaba –como en esta   oportunidad- que el jefe del Ministerio Público carecía de competencia para   adelantar “cualquier trámite disciplinario en contra de un Senador de la   República, por cuanto, en su entender, estos servidores gozan de un fuero   especial otorgado por la Constitución Política de 1991 y la ley orgánica del   Congreso (Ley 5ª de 1992)”.    

Al examinar la problemática la Corte concluyó que el   Procurador General de la Nación sí es competente para investigar y sancionar   disciplinariamente a los congresistas. En cuanto al alcance del artículo 277-6   de la Constitución, norma a la que anteriormente se hizo referencia, la Corte   precisó que en su calidad de miembros de una Corporación Pública de elección   popular, los congresistas son servidores públicos y, por tanto, pueden ser   pasibles de la potestad disciplinaria del Estado. Debido a la relevancia de   dicho fallo la Sala se permite hacer transcripción in extenso de sus   consideraciones más relevantes:    

“3.2. En relación con   este primer fundamento de la solicitud de amparo, la Sala observa que existen   principios constitucionales y desarrollos jurisprudenciales específicos que   otorgan competencia al Procurador General de la Nación para investigar y   sancionar disciplinariamente a los miembros del Congreso de la República que   incurran en la comisión de faltas disciplinarias.    

En efecto, según lo   dispone el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política, el Procurador   General de la Nación está facultado para ejercer vigilancia superior de la   conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de   elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las   investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a   la ley.    

Este es un mandato   superior que debe entenderse en su conjunto y no separando cada uno de los   componentes para afirmar que se trata de asuntos inconexos entre sí y de ello   deducir infundadamente que el Procurador no podrá ejercer el control   disciplinario preferente sobre los servidores públicos de elección popular. Por   el contrario, constitucionalmente es comprensible que en determinadas   circunstancias la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen   funciones públicas, dé lugar a la iniciación de investigaciones disciplinarias y   a la imposición de las correspondientes sanciones por parte del Director del   Ministerio Público.    

Por ende, es razonable   que los congresistas, como miembros de una corporación pública de elección   popular, titulares del cumplimiento de funciones públicas, puedan ser   investigados disciplinariamente por el Procurador General de la Nación, como   suprema autoridad disciplinaria.    

(…)    

Pero, ¿cuál es la ley que   desarrolla aquel mandato constitucional?    

3.3. La Ley 734 de   2002 – Código Disciplinario Único- reitera el mandato constitucional según el   cual la Procuraduría General de la Nación es la titular del ejercicio preferente   del poder disciplinario y establece que los servidores públicos son   destinatarios de la ley disciplinaria (arts. 3 y 25). Por disposición del   artículo 123 de la Carta Política, los Senadores de la República y los   Representantes a la Cámara son servidores públicos. En tal condición, están al   servicio del Estado y de la comunidad, ejercen sus funciones en la forma   prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, y están sometidos a los   principios generales que rigen la función pública.    

El Decreto – ley 262 de   2000 en el artículo 7 numeral 21 dispone que corresponde al Procurador General   “Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra   los congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de   dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de   ser congresistas”. [Subrayado no original]    

Según lo señalado, la ley   reconoce la competencia del Procurador para investigar y sancionar   disciplinariamente a los congresistas”. (Resaltado fuera de texto)    

En la misma providencia la Corte precisó que las   atribuciones correccionales de la Comisión de Ética del Congreso, previstas en   la Ley 5ª de 1992, no excluyen la competencia del Procurador en otros eventos,   puesto que allí no se subsumen todas las conductas que pueden configurar una   falta disciplinaria en su calidad de servidores públicos. Dijo al respecto:    

“3.4. No obstante la   existencia de estas disposiciones, el accionante alega que se trata de dos   normas legales de carácter ordinario, que son inconstitucionales por contrariar   preceptos normativos consagrados en la Ley 5ª de 1992, que es la Ley Orgánica   del Congreso.    

Alega el actor que a   pesar del mandato contenido en el artículo 277 numeral 6 de la Constitución   Política, “los congresistas únicamente podrán ser investigados y sancionados por   el Consejo de Estado con pérdida de investidura e investigados   disciplinariamente por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de esa   Corporación”.    

Para esta Sala de   Revisión, la respuesta a estos cuestionamientos se sustenta en los siguientes   presupuestos normativos sobre los alcances y las limitaciones de la regulación   de la potestad disciplinaria que se ejerza contra los congresistas.    

a) Los miembros del   Congreso de la República, en su calidad de servidores públicos según lo   dispuesto por el artículo 123 de la Constitución, son destinatarios de la   potestad disciplinaria del Estado.     

b) La   Comisión de Ética y Estatuto del Congreso no impone sanciones a Senadores y   Representantes cuando éstos incurren en violación del régimen de inhabilidades,   incompatibilidades o conflicto de intereses.     

La   Ley Orgánica del Congreso –Ley 5ª/92- asigna a la   Comisión de Ética el conocimiento de dos tipos de conductas de los Congresistas:   de una parte, del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de   incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas; y de la otra, del   comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que puede afectar a alguno de los   miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con el Código de   Ética expedido por el Congreso. Frente al primer grupo, el congresista podrá   hacerse merecedor de las sanciones previstas en el numeral 1 del artículo 29 del   reglamento de la Comisión de Ética, esto es, la amonestación privada en el seno   de la Comisión o la amonestación pública ante la plenaria de la respectiva   Corporación. Si la conducta investigada pertenece al segundo grupo, en   aplicación del artículo 184 de la Constitución y su concreción por el artículo   29 del Reglamento Interno de la Comisión de Ética, la Cámara correspondiente   formulará al Consejo de Estado la solicitud de pérdida de investidura[119].    

Así   entonces, la Comisión de Ética no impone sanciones a los Senadores y   Representantes por la violación del régimen de inhabilidades y deja que sea el   Consejo de Estado el que determine, en tales casos, la procedencia de la pérdida   de la investidura del Congresista. Esta norma, frente a la actuación de la   Comisión de Ética, está de acuerdo con el precepto constitucional consagrado en   el artículo 184, según el cual la solicitud de pérdida de investidura podrá ser   formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier   ciudadano.    

c) La potestad   disciplinaria del Estado frente a los Congresistas no se agota con el proceso de   pérdida de la investidura. Si bien ésta se adelanta a través de un proceso   jurisdiccional de carácter disciplinario, ello no implica que la comisión de   otras conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, no puedan ser   investigadas disciplinariamente por las autoridades públicas competentes”.   (Resaltado fuera de texto)    

Seguidamente la Corte explicó que el artículo 277-6   de la Constitución no exige de una ley orgánica para fijar las competencias   disciplinarias del Ministerio Público:    

“d) La remisión   legislativa que contempla el artículo 277-6 de la Carta Política para determinar   las condiciones del ejercicio de la potestad disciplinaria por el Procurador   General de la Nación no hace parte de la reserva material de ley orgánica.    

Por lo tanto, al ser una   materia que hace parte de la potestad ordinaria de configuración del legislador   y considerando que la Ley Orgánica del Congreso, Ley 5ª de 1992, no consagra   ningún fuero especial para el juzgamiento disciplinario de los congresistas,   diferente a la acción de pérdida de investidura ante el Consejo de Estado, habrá   de reconocerse que, en esta materia, en nada se oponen la Ley 734/02 y el   Decreto – ley 262/00 con la Ley 5ª de 1992. Esto es, lo alegado por el actor no   constituye fundamento para sustentar una eventual aplicación del artículo 4º de   la Constitución y decretar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad   de aquella legislación ordinaria.    

3.5.   Así entonces, la Sala concluye que el Procurador General de la Nación está   facultado para conocer de procesos disciplinarios que se adelanten contra   miembros del Congreso de la República, de   conformidad con lo estatuido por el Código Disciplinario Único y el Decreto –   ley 262 de 2000”. (Resaltado fuera de texto)    

Es importante precisar que lo que   tiene reserva de ley orgánica es la aprobación del reglamento del Congreso, y   dentro de este las medidas correccionales disciplinarias encaminadas a asegurar   un adecuado ejercicio de la actividad legislativa y moderar   el comportamiento cuando en desempeño de sus funciones afectan el normal   desarrollo del debate parlamentario, mas no las competencias del Procurador.    

En este sentido, en la   Sentencia C-482 de 2008 la Corte declaró fundadas las   Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley 55/05 Senado, 237/05 Cámara,   “por medio de la cual se expide Código de Ética del Congresista”, cuya   finalidad consistía en “velar por la observancia de los derechos y deberes   éticos y disciplinarios inherentes al ejercicio de la función pública   encomendada a los Congresistas, disponer el procedimiento para investigar las   faltas ético-disciplinarias y adoptar las sanciones correspondientes, en procura   de enaltecer el decoro, el honor y la dignidad de la Institución” (art. 1º).    

La Corte   recordó que las reglas de ética disciplinaria de los congresistas deben estar   fijadas en el reglamento del Congreso, aprobado mediante ley orgánica; y como el proyecto era “un verdadero estatuto disciplinario”,   pero no cumplía dicha exigencia constitucional, lo declaró inexequible[120].     

En todo caso –conviene aclararlo-, en aquella   oportunidad la Corte deliberadamente se abstuvo de definir si el reglamento del   Congreso agota la regulación disciplinaria aplicable a los congresistas, y si en   relación con ellos el Procurador puede o no ejercer el poder sancionatorio. Al   respecto sostuvo:    

“Sin que en esta   Sentencia quepa por ahora hacer una análisis sobre el contenido del régimen   disciplinario de los congresistas; sobre si el mismo agota la regulación de esa   naturaleza que les es aplicable y sobre si cabe en relación con ellos el   ejercicio del poder disciplinario preferente del Procurador General de la   Nación, lo cierto es que toda regulación de carácter disciplinario aplicable de   manera específica a los congresistas está sujeta a una reserva de ley orgánica”.    

Conforme fue explicado en la   Sentencia C-482 de 2008, el estatuto ético versa sobre infracciones a los   deberes derivados del ejercicio de la actividad parlamentaria. El reglamento del   Congreso y las medidas sancionatorias allí previstas están encaminadas a regular   el adecuado desarrollo de los debates parlamentarios y el debate legislativo.   Son normas de naturaleza correccional que pretenden dinamizar la actividad   congresional imponiendo los respectivos castigos en caso de que alguno de sus   integrantes tenga un comportamiento indecoroso o irregular, contrario a los   mandatos de la ética parlamentaria y en general que comprometa la buena imagen   de la corporación o el curso de las deliberaciones legislativas.    

Sin embargo, insiste la Corte,   para la regulación de las competencias disciplinarias del Ministerio Público, la   Constitución no consagró la reserva de ley orgánica. En efecto, la reserva de   ley orgánica a que hace referencia el artículo 151 Superior se refiere a la   regulación del ejercicio de la actividad parlamentaria, mas no a las   competencias disciplinarias del Procurador, algunas de las cuales emanan   directamente de la propia Carta Política, como aquellas en relación con los   congresistas (art. 277-6); tampoco comprende el procedimiento para la imposición   de las respectivas sanciones.    

Recuérdese que desde sus primeras   decisiones la Corte ha señalado que “el principio democrático obliga a   interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayorías   cualificadas [como las leyes orgánicas] y que, en cierta medida, petrifican el   ordenamiento jurídico e impiden el desarrollo de un proceso político librado al   predominio de la mayoría simple, que garantiza cabalmente su libertad y   apertura”[121].   En esa medida, no puede hacerse una interpretación amplia de la cláusula de   reserva de ley orgánica para incluir nuevos elementos, como la definición de las   competencias disciplinarias del Ministerio Público, menos aun de las que emanan   directamente de la Constitución.    

En la misma dirección, la Sala de Consulta y Servicio   Civil del Consejo de Estado, en concepto del 20 de agosto de 1996, consideró que   el Procurador General de la Nación sí es competente para investigar   disciplinariamente a los congresistas, pero no para imponer la sanción de   pérdida de investidura[122].    

Ahora bien, el artículo   278-2 de la Constitución asigna al Procurador General la función de emitir   concepto en los procesos adelantados contra servidores públicos sometidos a   fuero disciplinario. Dice la norma:     

“ARTICULO 278. El   Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:    

(…)    

2. Emitir conceptos en   los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a   fuero especial”.    

Como es lógico, esta competencia no puede ser   concomitante con la función sancionatoria del Ministerio Público (art. 277-6   CP), de manera que cuando se ejerce ha de entenderse que la potestad de imponer   la respectiva sanción está radicada en cabeza de otra autoridad. En tal sentido   la jurisprudencia ha advertido que ante un fuero disciplinario la competencia   del Procurador se circunscribe a emitir su concepto dentro del proceso que   adelante la autoridad competente. En palabras de este tribunal:    

“Esa   competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o   empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre   aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución. En cuanto a éstos se   refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan sólo tiene a su cargo la   función de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad   competente (artículo 278, numeral 2, C.N.)”[123].    

Al amparo de esta norma algunos podrían sostener que   los congresistas gozan de una suerte de fuero disciplinario, ya que sólo pueden   ser sancionados por la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso penal   (art. 186 CP), por el Consejo de Estado a través de la acción de pérdida de   investidura (art. 184 CP) o por las mesas directivas del propio Congreso con las   medidas correccionales internas (Ley 5ª de 1992), pero nunca por el Procurador   General de la Nación, cuya competencia disciplinaria estaría circunscrita a la   emisión de conceptos (art. 278-2 CP).    

Sin embargo, este argumento parte de una premisa   equivocada por cuanto el Constituyente no consagró el fuero disciplinario de los   parlamentarios como una garantía institucional del Congreso, a diferencia de lo   que hizo en relación con las autoridades señaladas en los artículos 174 y 178   (numerales 3 y 4) de la Constitución. La primera de dichas normas dispuso:    

“Artículo   174.- Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de   Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces;   contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y   de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y   el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus   cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño   de los mismos”.    

Por su parte,   los numerales 3º y 4º del artículo 178 de la Constitución señalan:    

“Artículo   178.- La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:    

(…)    

3.- Acusar   ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la   República, o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte   Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los   miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de   Estado y al Fiscal General de la Nación.    

4.- Conocer   las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la   Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan   mérito, fundar en ellas la acusación ante el Senado”.    

La jurisprudencia ha explicado que   en materia disciplinaria el concepto de fuero “tiene su razón de ser en la clase de servicio público o función que   compete desarrollar a cada una de las entidades del Estado”[124]; y que lejos de asociarse con una prebenda o privilegio   corresponde a “la prerrogativa que la Constitución o la ley confiere a   ciertos servidores públicos en virtud de la cual el juzgamiento de su conducta   por hechos u omisiones que cometan en ejercicio de su cargo o por razón de él   debe llevarse a cabo por autoridades distintas a las ordinarias”[125].     

En la   Sentencia C-417 de 1993 la Corte examinó y declaró inexequible la   norma que atribuía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura la función de conocer de los procesos “disciplinarios”  contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de   Justicia, del Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa distinta a la   indignidad por mala conducta[126]. En   su providencia la Corte insistió en que el fuero disciplinario se erige como una   verdadera “garantía institucional”:    

“El fuero   constitucional en referencia no equivale a un privilegio en favor de los   funcionarios que a él puedan acogerse, según la Constitución. Tampoco asegura un   juicio menos estricto que el aplicable a los demás servidores estatales; por el   contrario, es tanto o más exigente, pues se ejerce por otra rama del poder   público. Se trata de una garantía institucional de mayor control, freno y   contrapeso, tal como corresponde al sistema jurídico en el Estado de Derecho   (arts. 1 y 113 C.N.)”.    

Con fundamento en los artículos 174 y 178 superiores,   la Corte constató que, en relación con los servidores públicos allí indicados,   el Constituyente consagró una suerte de fuero disciplinario. Al respecto   sostuvo:    

“De las   transcritas normas [arts. 174 y 178 CP] se desprende que los citados   funcionarios, dada su alta investidura y la necesaria autonomía en el ejercicio   de sus atribuciones, únicamente están sometidos al escrutinio y juicio del   Senado de la República, cuando incurran en las faltas que la Constitución   contempla, y al de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- cuando se trate de   la comisión de delitos. Por tanto, en razón del mismo fuero, se hallan   excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que,   en los términos del artículo 257, numeral 3, de la Constitución, ha de ejercerse   por dicha Corporación sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de   fuero y sobre los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que   señale la ley.    

Se trata de   garantizar, como lo hace la Constitución mediante tales normas, que no exista   ninguna clase de interferencia por parte de unos órganos judiciales en las   funciones que ejercen otros con igual rango constitucional. Ello armoniza   con la garantía de autonomía funcional de los jueces plasmada en sus artículos   228 y 230 de la Constitución.    

(…)    

Así, pues, la norma del artículo 9º, numeral 3º, del Decreto 2652   de 1991, es inconstitucional en cuanto confiere a la Sala Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura atribuciones que la Constitución Política no   le otorga y que, por el contrario, ha confiado expresamente a otra rama del   poder público, lo cual, por contera, afecta el fuero especial que ampara a los   magistrados de las altas corporaciones de justicia”. (Resaltado fuera de texto)    

Asimismo, la Corte recordó que en   aquellos eventos la competencia de la Procuraduría se circunscribe a emitir el   concepto de rigor dentro del respectivo proceso disciplinario.    

Es necesario advertir que, por   tratarse de reglas de excepción, las normas que reconocen el fuero   constitucional disciplinario son de interpretación restrictiva. De hecho, la   Corte ha sido categórica en señalar que si bien es cierto que los miembros de la   fuerza pública tienen un régimen especial (CP. art. 217), no son titulares del   fuero y por lo tanto la Procuraduría puede ejercer a cabalidad el poder   preferente[127].    

El carácter taxativo del fuero fue   destacado en la Sentencia C-594 de 1996, cuando la   Corte no sólo dejó en claro que ninguna autoridad se   sustrae del control disciplinario -ni siquiera el jefe del Ministerio Público[128]- sino que “la Constitución Política no incluye al   Procurador entre los funcionarios sujetos a fuero disciplinario constitucional”,   de modo que ni la ley ni el juez constitucional pueden hacer extensiva su   aplicación a otras autoridades públicas. En palabras de este tribunal:    

“El régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de   la Procuraduría General de la Nación, al cual no se sustrae el Procurador,   compete establecerlo exclusivamente a la ley (C.P. art., 279). Se trata de una   materia en la que existe una expresa reserva normativa en favor del Legislador.   La libertad de configuración normativa atribuida a la ley, permite que ésta   adopte un sistema especial para investigar y sancionar disciplinariamente a la   cabeza de dicho organismo. En este caso, se ha determinado que el procedimiento   sea de única instancia y que la función disciplinaria la asuma la Sala Plena de   la Corte Suprema de Justicia, salvo en el evento de que el alto funcionario   hubiese sido postulado por esa corporación, pues si mediare tal circunstancia se   dispone que la ejerza el Consejo de Estado.    

La Constitución Política no regula el órgano   competente para investigar y sancionar disciplinariamente al Procurador General   de la Nación, ni tampoco precisa el procedimiento que a este respecto ha de   seguirse. Por el contrario, el Constituyente renunció a hacerlo y prefirió   deferir su regulación al Legislador.    

(…)    

4. El demandante y el Procurador (e) en sus intervenciones aluden a   la dignidad y a la jerarquía que en el concierto de los poderes públicos se   reconoce al Procurador General de la Nación. De esta premisa, por lo demás   indiscutible, deducen que, al igual que otros altos funcionarios del Estado, en   particular aquéllos frente a quienes ejerce su función, debe gozar de fuero   disciplinario constitucional. Se agrega que, en caso de que se llegare a   concluir que a este respecto se presenta un vacío constitucional, el único   llamado a colmarlo es el mismo constituyente.    

La Constitución Política no incluye al Procurador   entre los funcionarios sujetos a fuero disciplinario constitucional. En este   punto, la Constitución expresamente asignó al legislador la función de dictar el   régimen disciplinario de “todos los funcionarios o empleados de dicho organismo”   [Procuraduría General de la Nación] (C.P. art. 279). Se comprende que no   corresponde a la Corte por vía judicial señalar que el régimen disciplinario   aplicable al Procurador sea idéntico del que se predica de los funcionarios con   fuero constitucional.  Por su parte, tampoco la ley podría ampliar el número de los funcionarios   cubiertos por el fuero que la Carta directamente regula, por tratarse de   procedimientos y atribuciones excepcionales de índole constitucional”.   (Resaltado fuera de texto)    

Concordante con lo anterior, en la   Sentencia C-1076  de 2002 la Corte precisó que, de acuerdo con los   artículos 174 y 178 superiores, el fuero constitucional disciplinario se   reconoce únicamente al Presidente de la República, los magistrados de Altas   Cortes y el Fiscal General de la Nación[129].    

“No se trata de establecer un privilegio odioso o de una prerrogativa   a favor de los mismos sino de una garantía contra las interferencias por parte   de unos órganos en el ejercicio de las funciones constitucionales de otros. Así   pues, el fuero disciplinario, institución de clara raigambre constitucional   (art. 174 y numerales 3 y 4 del art. 178 de la Carta Política) se endereza, en   el caso del Presidente de la República, a salvaguardar su dignidad, y en   relación con los Magistrados de las Cortes y del Fiscal General de la Nación, la   norma se encamina a preservar la autonomía judicial de estos funcionarios.    

La existencia de un fuero disciplinario, tampoco conduce, en el   ámbito procesal, al adelantamiento de un trámite menos estricto para el   funcionario público sujeto a una investigación de esta naturaleza, ni mucho   menos, como equívocamente lo sostiene el actor, a la imposición de una sanción   más benévola. Todo lo contrario. Una interpretación sistemática de los artículos   48 y 49 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el numeral segundo del   artículo 175 de la Carta Política, indica que las causales de mala conducta equivalen   a las faltas gravísimas, y por ende la sanción en ambos casos es la   misma: destitución e inhabilidad general. De tal suerte, que la norma acusada,   no vulnera el principio de igualdad, y constituye, se insiste, un claro   desarrollo de los preceptos constitucionales referenciados.    

En suma, es la Constitución, en su artículo 175 numeral segundo la   que establece directamente la sanción a imponer a los Magistrados de las Cortes   cuando quiera que estos funcionarios públicos incurran en una falta   disciplinaria. Por su parte, el legislador, actuando legítimamente dentro de los   parámetros de su libertad de configuración normativa, estableció las causales de   mala conducta por las cuales podían ser sancionados los mencionados servidores   públicos.    

Por las anteriores razones, la Corte declarará la exequibilidad del   artículo 49 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia”.    

En este orden   de ideas, a diferencia de lo previsto para las autoridades taxativamente   señaladas en los artículos 174 y 178 de la Constitución, en relación con los   congresistas de la República el Constituyente no estipuló un fuero   disciplinario  que sustraiga la competencia del Procurador General de la Nación para adelantar   procesos disciplinarios e imponer las sanciones a que hubiere lugar. En   relación con ellos la Constitución solamente estableció dos hipótesis en las   cuales el Procurador carece de potestad disciplinaria:    

(i)                 Para la declaratoria de pérdida de investidura, cuya competencia   corresponde en exclusiva al Consejo de Estado (art. 184 CP); y    

(ii)              Para imponer medidas correccionales disciplinarias, como aquellas   derivadas de los votos y opiniones emitidas por los congresistas en ejercicio de   su cargo, donde opera la inviolabilidad parlamentaria (art. 185 CP).    

En cuanto a las demás conductas la   Constitución no dispuso que los parlamentarios tuvieran fuero disciplinario, de   modo que tampoco se inhibe la competencia del Ministerio Público. Por el   contrario, como ya fue reseñado, el artículo 277-6 de la Carta, en armonía con   otras normas superiores, reconoce expresamente la potestad disciplinaria del   Procurador en relación con los servidores públicos,  incluidos los de elección popular.    

7.4.- Interpretación Histórica y   Teleológica    

Un análisis en perspectiva   histórica, a partir de los principales propósitos del cambio institucional del   año 1991, también da cuenta de la expresa voluntad del Constituyente de atribuir   al Ministerio Público la competencia para ejercer el control disciplinario de   los parlamentarios.    

Como punto de   partida debe recordarse que la Constitución de 1886   sólo atribuyó a la Procuraduría la función de “supervigilar la conducta   oficial de los empleados públicos”[130],   calidad adquirida por quien estaba vinculado a través de una relación legal y   reglamentaria (art. 1º del Decreto 1818/69). Por ello, ni la Ley 25 de 1974,   “por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del   Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones”,   ni la Ley 4 de 1990, “por la cual se reorganiza la Procuraduría General de la   Nación, se asignan funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones”,   otorgaron facultades disciplinarias en relación con los congresistas.    

No obstante, esta situación cambió   sustancialmente en el marco de la Asamblea Nacional Constituyente que dio origen   a la Carta Política de 1991.    

En efecto, desde   la Ponencia para Primer Debate en Comisión se hizo   referencia al control disciplinario preferente de la Defensoría del Pueblo [así   fue denominada en ese momento la institución que corresponde a la actual   Procuraduría General de la Nación] sobre todos los servidores públicos,   incluidos los de elección popular, dejándose constancia de que “los   únicos límites a esta potestad, serían los fueros constitucionales y la cosa   juzgada”. Así consta en la exposición de motivos:    

“Para darle agilidad y dotarla de mecanismos eficaces en el   cumplimiento de su función, los principios que regirán la Defensoría del Pueblo,   serían los siguientes:    

1.- Actuación Prevalente en el ejercicio de la potestad   disciplinaria. Se mantiene el concepto de supervigilar a todos los servidores   públicos, para significar que corresponde a cada entidad la vigilancia   interna de los funcionarios de su dependencia (investigación y sanción). No   obstante, cuando se trate de comportamientos que revistan especial gravedad, la   Defensoría del Pueblo puede asumir la investigación e imponer directamente las   sanciones señaladas en la ley. En estos casos prevalece la facultad   disciplinaria que se le confiere al Ministerio Público, que puede desplazar los   investigadores de cada institución. Los únicos límites a esta potestad,   serían los fueros constitucionales y la cosa juzgada”[132]. (Resaltado   fuera de texto)    

La norma   propuesta incluyó entonces la potestad disciplinaria sobre todos los servidores   públicos, incluso los de elección popular, en los siguientes términos:    

“Artículo. Funciones del Defensor del Pueblo. El Defensor del   Pueblo, por sí o por medio de sus agentes, tendrá las siguientes funciones:    

(…)    

4.- Supervigilar la conducta oficial de los Servidores Públicos   incluso los de elección popular, y ejercer, selectiva y preferentemente, el   poder disciplinario.    

Salvo lo dispuesto en otras Normas Constitucionales, adelantar las   investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a   la ley”[133].   (Resaltado fuera de texto)    

Revisadas las   transcripciones de los debates al interior de la Asamblea Nacional   Constituyente, se registra la clara y expresa voluntad de incluir a los   Senadores y Representantes a la Cámara como sujetos pasibles de ese control   disciplinario. Así, durante uno de los debates en la Comisión se planteó el   interrogante acerca del alcance de esta norma y en particular de la expresión   “incluso los de elección popular”, dado que existían algunas dudas en cuanto   a si la potestad disciplinaria del Procurador comprendería o no a los   congresistas. Al respecto se dijo lo siguiente:    

“(…) Muy bien, vamos a la siguiente función consagrada en la   ponencia. Es la función consagrada en el numeral cuarto, que pasaría a ser el   numeral quinto, que textualmente dice: ‘Supervigilar la conducta oficial de los   servidores públicos, incluso los de elección popular y ejercer   selectiva y preferencialmente el poder disciplinario. Salvo lo dispuesto en   otras normas constitucionales, adelantar las investigaciones correspondientes e   imponer las respectivas sanciones conforme a la ley’. Se abre la discusión. (…)    

–          Representantes y Senadores también lo   serían.    

–          No, tienen calidades, tienen un poder aparte.    

–          Sí, no, pero disciplinariamente (…)    

–          Exactamente, es que no tiene hoy quien los   fiscalice, nadie.    

–          Yo si quisiera saber cuál es la razón de   ser para incluir la expresión ‘incluso los de elección popular’.    

–          Es que no tienen hoy quien los fiscalice.    

–          Está muy bien, pues con ese agregado   cubriría perfectamente otro tipo de servidores públicos de la Rama Legal que   tiene el artículo. (…)”[134]  -Resaltado fuera de texto-.    

Hecha esta   importante aclaración, continuó el debate en lo concerniente al poder   disciplinario de los funcionarios de la rama judicial, donde se excluyó al   Ministerio Público ante la creación del Consejo Superior de la Judicatura.    

Con   posterioridad, tanto en primera vuelta[135],   como en segunda[136],   la plenaria mantuvo la regla general de competencia del Procurador sobre   todos  los servidores públicos, “inclusive los de elección popular”, con la   única excepción de los aforados disciplinarios constitucionales, en cuyo caso el   jefe del Ministerio Público se limitaría a emitir el concepto de rigor.    

Este breve   recuento histórico y teleológico permite vislumbrar la constante preocupación de   los Constituyentes por fortalecer las competencias disciplinarias de la   Procuraduría para ejercer la vigilancia superior a la conducta oficial de   quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular.   A tal punto que en el curso de los debates se hizo referencia directa al   juzgamiento disciplinario de los Congresistas, asunto que por demás fue avalado   por los asambleístas teniendo como norte que uno de los propósitos centrales del   proceso constituyente era el de introducir “serias y profundas reformas”  al régimen de los parlamentarios, “uno de los aspectos vitales” de aquél   proceso de renovación institucional[137].    

7.5.- Interpretación sistemática    

Bajo el entendido de que las   reglas de competencia del Ministerio Público no pueden concebirse de manera   aislada, sino “como parte de un todo cuyo significado y alcance debe   fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenece”[138], es decir, como parte integral de la Constitución, dichas normas exigen un   análisis que armonice las competencias del Ministerio Público con las garantías   institucionales de las que son titulares los Senadores y Representantes, no en   su condición individual sino como miembros de la rama legislativa del poder   público y foro democrático por excelencia, sin dejar de lado la necesaria   existencia de controles –internos y externos- imprescindibles en un sistema de   frenos y contrapesos en el ejercicio del poder público.    

En lo concerniente al control disciplinario, en   repetidas ocasiones esta Corte ha tenido oportunidad de referirse a su   importancia y fundamentos constitucionales, advirtiendo que no es un fin en sí   mismo sino que encuentra sustento en el concepto de Estado Social de Derecho (artículo   1º CP) y en la necesidad de asegurar  los fines esenciales del Estado (artículo   2º CP).    

Es así como el artículo 6º Superior consagra   una suerte de cláusula de responsabilidad, al declarar que los servidores   públicos –todos, sin excepción- son responsables no sólo por infringir la   Constitución y la ley, sino también por la omisión o extralimitación en el   ejercicio de sus funciones. Para ello el artículo 92 dispone que cualquier   persona pueda exigir directamente “la aplicación de las  sanciones   penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las  autoridades   públicas”.    

El artículo 121 de la Carta advierte que no   habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley y el   reglamento, a la vez que impone a los servidores públicos, antes de comenzar a   ejercer sus cargos, el deber de jurar cumplir la Constitución y desempeñar los   deberes asignados. Con ello, además de adquirirse un compromiso de manera   protocolaria, se deja entrever que la inobservancia de los deberes habrá de ser   reprendida por las autoridades competentes.    

El artículo 123 dispone que los servidores   públicos –entre quienes se encuentran expresamente señalados los miembros de las   corporaciones públicas- están al servicio del Estado y de la comunidad, cuyas   funciones se ejercen bajo el principio de legalidad.    

El artículo 124 faculta al Legislador para   determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la forma de hacerla   efectiva, “con lo que se pone de manifiesto que la misma Carta Política hace   mención expresa a que los servidores públicos deben responder por el adecuado   cumplimiento de las tareas que en beneficio de la comunidad decidieron asumir”[139].    

Además, el artículo 125 consagra que una de   las causales del retiro del servicio público es la violación del régimen   disciplinario, de acuerdo con las previsiones señaladas en la Constitución y la   ley.    

Estas normas integran los   postulados constitucionales básicos que inspiran la realización de los fines del   Estado y el ejercicio de la función pública. Como puede verse, en ellas se   reconoce la existencia del control disciplinario en el evento en que   cualquier  servidor público incumpla sus deberes funcionales. Control que, desde la misma   perspectiva, ha de ser más exigente en la medida en que existan mayores   responsabilidades en la estructura del Estado. Al respecto la Corte ha explicado   que:    

“El derecho   disciplinario es uno solo, su naturaleza es la misma, bien que se aplique al   personal que se encuentra al servicio de las cámaras legislativas o de las   corporaciones administrativas, ya sea que se haga valer frente a los   servidores públicos que pertenecen a la Rama Ejecutiva en cualquiera de sus   niveles, o respecto de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial. Y se   ejerce también por servidores públicos que pueden pertenecer a cualquiera de las   ramas u órganos, según lo que determine la Constitución o la ley, en diversas   formas e instancias, tanto interna como externamente”[140].   (Resaltado fuera de texto)    

Recuérdese que el ejercicio de la potestad disciplinaria está orientado a velar por   el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública   (art. 209 CP), de manera que está “integrado por todas aquellas normas   mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado   comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea   el órgano o la rama a la que pertenezcan”[141]. Lo anterior, según ha   explicado la jurisprudencia, supone que “todos los servidores públicos deben   propender por el logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados,   esto es, servir al Estado y a la comunidad en general con estricta sujeción a lo   dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento (C.P. arts. 6° y 122)”[142].    

Desde esta perspectiva, las   prerrogativas parlamentarias no pueden ser interpretadas como una suerte de   inmunidad disciplinaria que sustraiga la competencia del Ministerio Público.   Según fue explicado anteriormente, ellas pretenden rodear a los congresistas de   las garantías suficientes para asegurar un ejercicio libre e independiente de la   función constitucionalmente asignada, pero no son una carta abierta para el   ejercicio desmedido de la función pública, donde la existencia de controles   –internos y externos- se hace aún más relevante.    

De otro modo quedarían excluidas   del control disciplinario aquellas conductas de los congresistas que no se   enmarcan dentro de las taxativas causales de pérdida de investidura (control   político-disciplinario) y tampoco dan lugar a medidas correccionales internas   (control ético-disciplinario), a pesar de que representen el incumplimiento de   los deberes funcionales que como todo servidor público tienen los congresistas.    

7.6.- La competencia atribuida   constitucionalmente es compatible con la   Convención Americana sobre Derechos Humanos    

7.6.1.- Desde otra perspectiva, la   Corte considera que la competencia atribuida constitucionalmente al Procurador   General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes   desempeñen funciones públicas, inclusive tratándose de cargos de elección   popular, es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[143].    

Teniendo en   cuenta que la Convención hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud   de lo previsto en el artículo 93-2 de la Constitución, según el cual, los   derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados “de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por   Colombia”, es preciso examinar el alcance de su artículo 23, cuyo   texto es del siguiente tenor:    

“Artículo 23.    Derechos Políticos.    

1. Todos los   ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:    

a) de   participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de   representantes libremente elegidos;    

b) de votar y   ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio   universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la   voluntad de los electores, y     

c) de tener   acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su   país.    

2. La ley   puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere   el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,   residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez   competente, en proceso penal”. (Resaltado fuera de texto)    

El precepto reconoce algunos   derechos políticos, entre ellos el derecho al sufragio pasivo, es decir, a ser   elegido. El numeral 2º establece que la ley podrá reglamentar su ejercicio,   entre otras razones, cuando exista condena por un juez competente en el marco de   un proceso penal.    

Sin embargo, de dicha disposición   no se infiere una prohibición a los Estados para que en sus ordenamientos   internos consagren otro tipo de restricciones a los derechos políticos, menos   aun cuando emanan directamente de sus propias constituciones. En otras palabras,   lo que hace el artículo 23 de la Convención es fijar una serie de pautas bajo   las cuales el Legislador puede regular los derechos allí señalados, pero no   establece una relación cerrada (numerus clausus) en cuanto a las   eventuales restricciones que constitucionalmente pueden ser impuestas a su   ejercicio.    

7.6.2.- En cuanto al alcance de   esta norma convencional y su compatibilidad con las atribuciones   constitucionales del Procurador, la Sala debe referirse a la   Sentencia C-028 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En   aquella oportunidad la Corte Constitucional conoció de una demanda contra varios   artículos de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), que sancionan las   faltas gravísimas con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones   públicas.    

Según los demandantes, la inhabilidad para acceder al ejercicio de la función pública   desconocía el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A   su parecer, de acuerdo con el referido instrumento internacional, la restricción   de derechos políticos sólo podía ser impuesta por un juez de la República en el   marco de un proceso penal, lo que obviamente no es predicable de las actuaciones   administrativas que adelanta la Procuraduría General de la Nación. La Corte   planteó el siguiente problema jurídico:    

“Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver los siguientes   problemas jurídicos:    

(…)    

4. Si los artículos 44, numeral 1, 45, literal d) y 46, inciso 1,   de la Ley 734 de 2002, al consagrar, como una de las posibles consecuencias del   proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, la   imposición de inhabilidades para el ejercicio de las funciones públicas, vulnera    o no el artículo  93 de la Constitución Política, en la medida en que, a su   vez, contrarían lo dispuesto por el artículo 23 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, que dispone que la ley puede reglamentar el ejercicio de   los derechos políticos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,   residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez   competente, en proceso penal”. (Resaltado fuera de texto)    

Para dar respuesta a esa   problemática la Corte advirtió que los tratados deben ser   interpretados de manera coherente y sistemática, no sólo con otros instrumentos   internacionales sino con la propia Constitución. Fue así como explicó el alcance   del artículo 23 del referido tratado:    

“Así pues, el artículo 23 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos de 1969, en lo que concierne a las restricciones legales al   ejercicio de los derechos políticos, en concreto al acceso a cargos públicos por   condenas penales, debe ser interpretado armónicamente con un conjunto de   instrumentos internacionales de carácter universal y regional, los cuales,   si bien no consagran derechos humanos ni tienen por fin último la defensa de la   dignidad humana, sino que tan sólo pretenden articular, mediante la cooperación   internacional la actividad de los Estados en pro de la consecución de unos fines   legítimos como son, entre otros, la lucha contra la corrupción, permiten, a su   vez, ajustar el texto del Pacto de San José de 1969 a los más recientes desafíos   de la comunidad internacional.    

(…)    

En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 23 del   Pacto de San José de Costa Rica, en lo que concierne a la imposición de   restricciones legales al ejercicio del derecho de acceder a cargos públicos por   la imposición de condenas penales, siendo interpretado sistemáticamente con   otros instrumentos internacionales universales y regionales de reciente adopción   en materia de lucha contra la corrupción, no se opone a que los Estados   Partes en aquél adopten otras medidas, igualmente sancionatorias aunque no   privativas de la libertad, encaminadas a proteger el erario público, y en   últimas, a combatir un fenómeno que atenta gravemente contra el disfrute de los   derechos económicos, sociales y culturales, consagrados en el Protocolo de San   Salvador”. (Resaltado fuera de texto)    

Luego de una   interpretación sistemática con los preceptos de la Carta Política, esta   Corporación concluyó que las sanciones disciplinarias que implican la suspensión   del derecho de acceso a cargos públicos –v. gr. de congresista- no se   oponen a la Constitución ni a la Convención Americana de Derechos Humanos; en   consecuencia, declaró la exequibilidad de las normas acusadas:    

“En el caso concreto, el artículo 23 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que   los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la   suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con   miras a combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la   Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos   pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones   disciplinarias, incluso de carácter permanente, pero bajo el entendido de que   dicha sanción de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista   en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado.    

En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad   que le otorgó el legislador  a la Procuraduría General de la Nación para   imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen   restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93   constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica”.   (Resaltado fuera de texto)    

En síntesis, a   partir de una interpretación armónica de las normas constitucionales con los   instrumentos que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad,   la Corte concluyó que las competencias disciplinarias y sancionatorias del   Procurador General de la Nación no desconocen el artículo 93 de la Constitución,   ni el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

7.6.3.- En este   apartado también es necesario hacer referencia expresa a la sentencia de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Mendoza   contra Venezuela[144],   aun cuando, como se explica a continuación, ello ocurrió en un contexto fáctico   y jurídico diferente.    

En aquella oportunidad la Corte Interamericana debió   examinar si al imponerse al señor Leopoldo López Mendoza una sanción   administrativa de multa, con pena accesoria de inhabilitación para postularse a   elecciones durante tres (3) años[145], el   Estado de Venezuela vulneró los derechos reconocidos en la Convención Americana   de Derechos Humanos (CADH).    

Al analizar el alcance del artículo 23 de la   Convención la Corte comenzó por reconocer que [a diferencia de lo que prevé la   Constitución de Colombia], de acuerdo con los artículos 42 y 65 de la   Constitución de Venezuela: (i) el ejercicio de los derechos políticos solo puede   ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley, y   (ii) no podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido   condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones[146].    

Entre otros aspectos, la Corte Interamericana sostuvo   que en el caso del señor López Mendoza la restricción de su derecho al sufragio   pasivo (ser elegido) ha debido imponerse en virtud de una “condena, por juez   competente, en proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las   garantías judiciales consagradas en el artículo 8º de la Convención, lo cual no   había ocurrido en su caso[147].    

Sin embargo, ese propio Tribunal recordó que todos   los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional,   sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones conforme a las   garantías del debido proceso. Y a continuación reconoció expresamente que   “las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una   expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza   similar a la de estas[148]”,   de manera que lo que se exige es que en el marco de esas actuaciones se respeten   el debido proceso y las garantías que le son inherentes[149].    

De otra parte, la Corte Interamericana sostuvo que,   “dados los alcances de la restricción al sufragio pasivo implicados en una   inhabilitación para ser candidato, el Contralor tenía un deber de motivación   explícita de la decisión, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo”[150],   lo cual no había ocurrido en los actos sancionatorios de inhabilitación; y   constató que “los recursos judiciales interpuestos por el señor López Mendoza   no cumplieron con dar una respuesta efectiva e idónea para proteger su derecho a   ser elegido (…) y que pudiera salvaguardar las exigencias mínimas del deber de   motivación en los procesos que derivaron en sanciones de inhabilitación (…)”[151].    

En las condiciones descritas, la Corte Interamericana   declaró responsable al Estado de Venezuela por la violación del derecho a ser   elegido (art. 23 CADH), por la violación del deber de motivación y el derecho de   defensa en los procedimientos administrativos que derivaron en la imposición de   las sanciones (art. 8-1 CADH), y por la violación del derecho a la protección   judicial efectiva (art. 25.1).    

Como se puede observar, el   contexto fáctico y jurídico en el que se desarrolló este caso fue diferente al   que se presenta en el asunto que ahora es objeto de examen. En efecto, mientras   que en la Constitución venezolana se requiere “sentencia judicial” para   que procedan las inhabilidades, en el caso colombiano la Constitución no lo   exige, como sucede con la competencia entregada al Procurador General de la   Nación para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes   desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular (art. 277-6).    

En todo caso, aun cuando la Convención Americana   alude a la “condena, por juez competente, en proceso penal”, debe   destacarse que la propia Corte también reconoce la posibilidad de que se adopten   sanciones administrativas y disciplinarias, las cuales son “como las penales,   una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones,   naturaleza similar a la de estas”, siempre y cuando se hayan respetado las   garantías del debido proceso.     

Cabe indicar, de forma meramente ilustrativa, cómo en   el voto concurrente del juez Diego García-Sayán se da cuenta de la necesidad de   hacer una lectura restrictiva y cautelosa de algunas consideraciones del fallo,   en la medida en que otros instrumentos internacionales y la normatividad interna   de la mayoría de Estados consagran la posibilidad de imponer restricciones al   sufragio pasivo mediante la inhabilitación, especialmente como estrategia   legítima en la lucha contra la corrupción[152].    

Una postura en sentido contrario conduciría al   extremo de sostener que en ningún caso el Procurador puede imponer sanciones que   impliquen la restricción de derechos políticos como el sufragio pasivo. Aún más,   ni siquiera el propio Consejo de Estado, en el marco de un proceso   jurisdiccional de pérdida de investidura, podría restringir el ejercicio de   derechos políticos, por cuanto no sería una sanción impuesta por un “juez   penal”. Todo ello en abierta contradicción con lo previsto en la Carta Política   de 1991, que sí autoriza este tipo de decisiones.    

7.7.- Ingeniería constitucional en el   sistema de frenos y contrapesos    

Como se ha visto, tanto el   desarrollo legislativo de las facultades otorgadas en el artículo 277-6 de la   Carta[153],   como los precedentes decantados por esta corporación[154], ratifican   la competencia constitucional del Procurador General de la Nación para   investigar y sancionar disciplinariamente a los Congresistas de la República, lo   que no es incompatible con los estándares internacionales, particularmente con   la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

Ahora bien, las   objeciones a la competencia del Procurador para investigar y sancionar   disciplinariamente a los congresistas, aunque respetables todas ellas, no son de   recibo dentro del marco normativo diseñado por el Constituyente de 1991 en el   proceso de ingeniería institucional de frenos y contrapesos al ejercicio del   poder público.    

(i) Algunos podrían sostener que   si la Constitución ha previsto que el juzgamiento penal y la declaratoria de   pérdida de investidura de los congresistas se reserva a la Corte Suprema de   Justicia y al Consejo de Estado, respectivamente (arts.184, 186 y 235 y 237),   ambas autoridades judiciales de la más alta jerarquía, no sería razonable ni   proporcionado que una autoridad administrativa –en concreto un solo funcionario   elegido por las mayorías políticas del Senado-, tuviese el poder para despojar   de su cargo a los parlamentarios, quienes por demás han sido elegidos   democráticamente y representan el foro de discusión política por excelencia.    

No obstante, aun cuando es cierto   que la definición de dichos asuntos se reservó a las autoridades judiciales, de   ello no se sigue que también lo debía estar el control disciplinario puesto que,   como ya se explicó, corresponden a mecanismos con diferente alcance y   naturaleza, respecto de los cuales el Constituyente podía consagrar –como en   efecto lo hizo- reglas de competencia también diferentes.    

Adicionalmente, es importante   señalar que, al estar en presencia de una norma de competencia, atribuida   directamente desde la propia Carta Política, la estructura de regla excluye una   metodología de análisis basada en la ponderación, que por su naturaleza tiene   cabida ante normas de textura abierta, como ocurre con los principios.    

(ii) Otros dirían que las   restricciones al ejercicio de derechos políticos de los parlamentarios, miembros   de elección directa que representan al pueblo (art. 133 CP), no son adoptadas   por una autoridad judicial sino administrativa, lo que resulta sensible en una   democracia y podría entrar en tensión con pronunciamientos de instancias   internacionales[155].   Al respecto la Corte debe recordar que la decisión sancionatoria ha de ser   adoptada en el marco de un proceso administrativo, sujeto a las garantías que se   reconocen a dichas actuaciones tanto por la Constitución como por los   instrumentos internacionales que se integran a ella; y en todo caso es   susceptible de ser sometida a control judicial ante la más alta autoridad de la   jurisdicción contencioso administrativa, o excepcionalmente por el juez   constitucional a través de la acción de tutela.    

(iii) Tampoco es válida la   objeción según la cual, siendo el Procurador elegido por el Senado de la   República, carece de legitimidad o imparcialidad para sancionar a quienes fueron   sus nominadores.    

Ello es en buena medida   característico de los mecanismos de control horizontal entre las diferentes   ramas del poder público. Así ocurre, por ejemplo, con el control que ejerce la   Corte Constitucional (cuyos magistrados son elegidos por el Senado) en relación   con las leyes de la República (emanadas del Congreso), lo que no puede   significar que por el hecho de que los magistrados de la Corte sean elegidos por   las mayorías de una Cámara carecerán de imparcialidad, autonomía e independencia   al juzgar la obra legislativa de esas mismas mayorías legislativas.    

(iv) Finalmente, no puede   afirmarse que este modelo de control disciplinario de congresistas por parte del   Procurador comprometa la autonomía, libertad e independencia en el ejercicio de   la actividad parlamentaria, en especial de las minorías políticas. Precisamente   para controlar eventuales excesos, además de los recursos al interior del   proceso administrativo, existe siempre la garantía de la revisión   jurisdiccional, bien por la vía del medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho, o excepcionalmente a través de la tutela.    

Con todo, la Corte no desconoce   que el control disciplinario de los Congresistas de la República por parte del   Procurador General de la Nación puede presentar imperfecciones en un sistema   ideal de frenos y contrapesos. Sin embargo, considera que ese modelo fue una   decisión consciente y deliberada del Constituyente, producto del proceso de   ingeniería institucional dentro del sistema de frenos y contrapesos al ejercicio   de la actividad parlamentaria. Así, mediante la implementación de un control   externo hasta entonces inexistente, quiso atender la sentida necesidad de   reforma a una institución cuya legitimidad había sido altamente cuestionada y   que, por lo mismo, reclamaba “ajustes vitales” en el proceso de   renovación constitucional[156].    

Recuérdese que en los debates al   interior de la Asamblea Nacional Constituyente se dejó constancia expresa de la   intención de que los parlamentarios se sujetaran al control disciplinario del   Procurador General de la Nación; y como insistentemente se ha reseñado, con la   expresión “incluso los de elección popular”, del artículo 277-6 de la   Carta Política, lo que se pretendió fue, precisamente, que los congresistas   estuviesen bajo el control directo del jefe del Ministerio Público. Ese diseño de control externo, adoptado directamente por el   Constituyente de 1991 y desarrollado por el Legislador, bien puede ser objeto   revisión o ajuste, pero por su naturaleza excede las atribuciones de la   Corte y se reserva a los procesos de enmienda constitucional, de acuerdo con las   reglas de iniciativa, trámite y mayorías cualificadas que la propia Carta   Política ha previsto.    

7.8.- Conclusión    

A juicio de la Corte: (i) una   interpretación de la normativa constitucional[157]  y legal[158]  en sus diferentes perspectivas; (ii) la revisión de los   precedentes decantados tanto en sede de tutela[159] como   de control abstracto de constitucionalidad[160];   (iii) la delimitación del fuero constitucional disciplinario[161]; (iv) la   revisión histórica y teleológica del proceso constituyente del año 1991; y (v)   en general una interpretación sistemática de la Carta Política y de los   instrumentos que se integran a ella, dan cuenta de la competencia del Procurador   General de la Nación para ejercer el control disciplinario en relación con los   congresistas de la República.    

Una interpretación sistemática de  las normas constitucionales que atribuyen al Procurador facultades   disciplinarias, con las normas del mismo nivel que regulan las garantías   institucionales para el ejercicio de la actividad parlamentaria, lleva a la Sala   a concluir que, en su condición de servidores públicos, en el ordenamiento jurídico colombiano los congresistas sí pueden   ser investigados y sancionados disciplinariamente por el Ministerio Público,   cuya decisión es en todo caso susceptible de ser revisada jurisdiccionalmente.    

8.- De la competencia del   Viceprocurador para decidir las recusaciones contra el Procurador General de la   Nación     

El segundo problema jurídico del   que se ocupará la Corte es el siguiente: ¿El Viceprocurador General de la   Nación está facultado para tramitar y decidir las recusaciones contra el jefe   del Ministerio Público, formuladas en el curso de un proceso disciplinario,   cuando este no acepta las razones invocadas por quien propone el incidente?.    

8.1.- El impedimento y la recusación son   instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar   principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art.   209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y    transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art.   29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el   postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP).    

Ambas figuras “están   previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones[162],   aunque con distintos alcances y particularidades”[163]. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la   autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que   la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos del proceso,   precisamente ante la negativa del operador jurídico para sustraerse del   conocimiento de un caso[164].    

En lo que se refiere concretamente a la recusación,   parte de la premisa según la cual lo que se evalúa es “si el interés de quien   se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una   desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a   Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales”[165].     

Algunos instrumentos de derecho internacional   incorporados al ordenamiento interno reconocen la imparcialidad como componente   del debido proceso, que por expreso mandato constitucional comprende las   actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 CP). Es así como el artículo   8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona   tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo   razonable, “por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,   establecido con anterioridad por la ley (….)”. De igual forma, el artículo   14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “toda   persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por   un tribunal competente, independiente e imparcial (…)”.    

8.2.- En su jurisprudencia la Corte Constitucional ya   ha tenido oportunidad de referirse a la importancia de los impedimentos y   recusaciones como instrumentos para revestir de imparcialidad la administración   de justicia, cuyas consideraciones son plenamente aplicables a la función   administrativa y en concreto al ejercicio de la potestad disciplinaria del   Estado[166].   Al respecto, por ejemplo, en la   Sentencia C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad del   proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte destacó la   relación que subyace entre los postulados de transparencia e imparcialidad con   el derecho a la igualdad. Sostuvo al respecto:    

“Como es sabido, el   propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es   el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de   los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el   castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de   legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre   sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la   independencia y la imparcialidad de los jueces.    

(…)    

Por su parte, la   imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la   ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos   frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole   moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son   presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir   la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino   también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que   tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los   ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento   de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en   todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la   moralidad”. (Resaltado fuera de texto)    

En la   Sentencia C-573 de 1998, al pronunciarse en relación con la   constitucionalidad del artículo 101 del código de procedimiento penal entonces   vigente[167],   la Corte insistió en la necesidad de asegurar la transparencia e imparcialidad a   través de figuras procesales como la recusación y el impedimento. Dijo entonces:    

“El   propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones   consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del   proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico,   alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Esa imparcialidad se   asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno   al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar más cercano, según la   circunstancia (art. 105 Código de Procedimiento Penal), o los otros miembros de   la sala o corporación en el caso de jueces colegiados- la definición acerca de   si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación   presentada contra él. No estima la Corte que tal disposición -se repite que en   lo relativo a recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de   lugar al incidente- vulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por   cuanto el incidente de recusación no dirime un conflicto entre ellas sino que   resuelve acerca de la situación del juez dentro del proceso, justamente para   garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hipótesis susceptibles de   comparación que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las   parte”.    

De otra parte, en la   Sentencia C-365 de 2000, al examinar dos de las causales de   recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, la Corte estableció la   conexidad con el derecho al debido proceso:    

“Estas   instituciones, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran también   fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite   judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede   entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la   cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial   procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios   anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio   y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes”. (Resaltado fuera de   texto)    

Similares consideraciones fueron expuestas en el   Auto 188A de 2005, al decidir una recusación presentada contra dos   magistrados en el marco de un proceso de constitucionalidad:    

“4.- Dentro de los   principios fundamentales que rigen los procedimientos judiciales se encuentra el   principio de imparcialidad del juez. Las ideas que a lo largo de la   tradición jurídica de la humanidad han sustentado este principio, hacen   referencia primero, a la manera universalmente adoptada de resolver conflictos   mediante la intervención de un tercero, ajeno al conflicto; y segundo, a la   manera, también universalmente adoptada – aunque con algunas excepciones- de   resolver conflictos de la manera ofrecida por el Estado mediante su función   jurisdiccional; esto es, mediante la implementación de un proceso  adelantado por un juez y con la potestad de hacer cumplir la   solución que se impartió al conflicto.    

5.- A partir de estos   elementos fundamentales para el desarrollo de función jurisdiccional, surgen las   distintas modalidades de protección de los principios que los inspiran. Dentro   de éstos, está el principio de imparcialidad judicial, que es presupuesto de la   función de los jueces. Por esto, se establece la posibilidad de que se   controvierta la imparcialidad del juez, mediante los impedimentos y las   recusaciones, procurando que su función se ejerza adecuadamente. Esto es, se   contempla la posibilidad jurídica de solicitar el apartamiento de un determinado   juez en un determinado caso, si se dan ciertas circunstancias”[168].    

8.3.- Como ya se dijo, las anteriores consideraciones   son plenamente aplicables en materia disciplinaria, donde “para garantizar la   imparcialidad de quien ejerce la potestad disciplinaria, el ordenamiento   jurídico ha previsto las causales de impedimento y recusación”[169].    

Para tal fin, el Título III de la Ley 734 de 2002   (Código Disciplinario Único) regula lo concerniente a las causales de   impedimento y recusación, así como al trámite que debe impartirse en uno u otro   evento (artículos 84 a 88). En tal sentido, el artículo 87 de la precitada ley   dispone:    

“ARTÍCULO 87.   PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. En caso de impedimento el   servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al   superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha   de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el   conocimiento de las diligencias.    

Cuando se trate de   recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de   los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se   seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.    

La actuación disciplinaria   se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación   y hasta cuando se decida”.    

Teniendo en cuenta que el Procurador General de la   Nación carece de superior jerárquico, el Legislador adoptó una regulación   específica en los siguientes términos:    

“ARTÍCULO 88. IMPEDIMENTO   Y RECUSACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. Si el Procurador General de la   Nación se declara impedido o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador   General de la Nación asumirá el conocimiento de la actuación disciplinaria”.    

Una primera lectura de la norma   –en perspectiva estrictamente literal- sugiere que el Viceprocurador sólo asume   competencia en dos eventos: cuando el Procurador manifiesta su impedimento o   cuando acepta la recusación formulada. En tal escenario surge la siguiente   pregunta: ¿Qué ocurre cuando, como en el caso que ahora es objeto de estudio, el   Procurador no acepta la recusación por considerar que no está incurso en la   causal que se le reprocha?.    

Con relación al trámite de una recusación contra el   Procurador, cuando este no acepta los motivos  que se invocan, pueden   explorarse varias alternativas: (i) considerar que no procede diligencia   adicional alguna; (ii) atribuir competencia al Consejo de Estado; (iii) nombrar   un procurador ad hoc; (iv) remitir el asunto a otra autoridad; o finalmente, (v)   disponer que su trámite se adelante por el Viceprocurador. Como pasa a   explicarse, es esta última la solución que se contempla de acuerdo con las   reglas normativas vigentes y su desarrollo jurisprudencial.    

(i) En cuanto a la primera opción, podría sostenerse   que si el Procurador no acepta la recusación mantiene su competencia para   decidir el asunto, dado que no se ha previsto trámite alguno en tal evento. Sin   embargo, esta hipótesis resultaría desproporcionada puesto que al interior del   proceso administrativo no habría un mecanismo de control que permitiera que   fuese un servidor público diferente el encargado de dirimir la controversia, de   modo que el asunto quedaría a la entera discrecionalidad del jefe del Ministerio   Público, comprometiéndose de manera grave los principios de imparcialidad,   transparencia e igualdad.    

(ii) En cuanto al trámite por el Consejo de Estado,   esa corporación ha sostenido de manera reiterada que en procesos   administrativos disciplinarios no tiene competencia para resolver las   recusaciones contra el Procurador cuando no son aceptadas por éste, ya que su   competencia se restringe a los asuntos de naturaleza jurisdiccional[170]. De   acuerdo con ese tribunal, el competente para decidir las recusaciones en los   procesos administrativos -incluidos los disciplinarios- es el Viceprocurador:    

Además, el   artículo 17 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 “Por el cual se modifica la   estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación…”, expedido   por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias   que le confirió el numeral 4 del artículo 1º de la Ley 573 de 2000,  en su   numeral 3, consagra como funciones del Viceprocurador General de la Nación la de   “Reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento”[171].   (Resaltado fuera de texto)    

(iii) Tampoco es de recibo la designación de un   Procurador ad hoc. De aceptarse esta tesis, en cada caso en que se   presentara una recusación habría que acudir a tal figura, lo cual generaría un   espiral interminable de recusaciones que conduciría a desnaturalizar la   institución, siendo esta una alternativa ya superada en el ordenamiento jurídico   colombiano.    

Además de que dicha hipótesis no   está consagrada normativamente, terminaría generando graves distorsiones. En   efecto, al evaluar el trámite de recusaciones contra el Procurador en los   procesos de constitucionalidad, la Corte ha explicado que la función del Senado   culmina con la elección, sin que puedan atribuírsele funciones que   desnaturalizan su rol para permitirle una injerencia indebida en los procesos   administrativos o judiciales a cargo de otras autoridades. Ha dicho al respecto:    

“En este   sentido es claro que siendo el Procurador General de la Nación un interviniente   directo en los juicios de constitucionalidad, la Corte debe resolver las   recusaciones que contra aquel se formulen.  Ello se explica no sólo en   virtud del carácter de juez natural que tiene la Corte en esta clase de   procesos, sino, además, si se tiene en cuenta que el Decreto Ley 262 de 2000   guarda silencio al respecto[172].      

Podría   aducirse que como el Senado elige al Procurador General de la Nación, sería este   el encargado de decidir las recusaciones presentadas en su contra. Sin embargo,   esa apreciación resulta errada básicamente por las siguientes tres razones:    

En primer   lugar, porque según el diseño acogido en la Constitución de 1991, la función del   Senado culmina precisamente con la elección del Procurador, sin perjuicio del   deber de aquel de presentar informes al Congreso.     

En segundo   lugar, porque implicaría desnaturalizar la función propia del Legislador, para   asignarle la tarea de resolver controversias de naturaleza administrativa o   judicial no previstas en la Constitución ni en la Ley, en particular en la Ley 5   de 1992 y el Decreto Ley 262 de 2000.    

En tercer   lugar, porque se desvirtuaría el papel de la Corte como juez natural en los   procesos de constitucionalidad, pues no tiene sentido que el trámite de un   incidente sea desligado del proceso principal para que sea resuelto por una   autoridad distinta a quien, por lo demás, no le ha sido encomendada dicha   función.  Así, no tendría sentido romper la unidad de esa institución de   manera que la Corte resolviera en caso de impedimento, pero careciera de   competencia para hacerlo frente a una recusación, pues el juez del proceso   principal es también el juez natural de los incidentes que dentro del mismo   llegaren a presentarse”[173].   (Resaltado fuera de texto)    

Sobre el particular, en la   Sentencia T-961 de 2004 la Corte también dejó en claro que la   designación de un procurador ad-hoc ha sido revaluada en el ordenamiento   jurídico. Dijo entonces[174]:    

“7.1.2. Procurador Ad-hoc.    

La ley 2000 de 1995 en su inciso   4º tenía previsto que en caso de impedimento del Procurador General debía   solicitarse al Senado la designación de Procurador Ad-hoc.    

El Decreto legislativo 262 del   2000 que corresponde a la organización estructural del Procuraduría, en el    artículo 17 contempla las funciones del Viceprocurador General y en el numeral   3º dispone “Reemplazar al Procurador General en todos los casos de   impedimentos”. El artículo 88 del Código Disciplinario Único vigente (ley   734 del 2002) se refiere de manera específica a los casos de “Impedimento y   recusación del Procurador General de la Nación”, y dispone: “Si el   Procurador General de la Nación se declara impedido o es recusado y acepta la   causal, el Viceprocurador General de la Nación asumirá el conocimiento de la   actuación disciplinaria”.    

Los dos textos legales tienen el   valor de la especialidad, porque se refieren de manera específica a la forma   como debe ser reemplazado el Procurador en  casos de impedimento o   recusación. De manera que la previsión de la Ley 200 de 1995 fue derogada de   manera expresa tanto por el ejecutivo legislador, al definir la nueva estructura   de la Procuraduría, como por parte del Congreso, con motivo de la aprobación de   la nueva ley configurativa del Código Disciplinario Único, actualmente vigente.    

La Corte Constitucional, frente   al impedimento del Procurador para emitir conceptos de constitucionalidad,   asigna el conocimiento al Viceprocurador. Resulta totalmente incoherente que   una sea la forma de reemplazar al Procurador cuando se impide para conceptuar y   otra en los procesos disciplinarios, cuando la ley no hace distinción alguna al   respecto.    

Los dos dispositivos, el de la   Ley 262 del 2000 y la 734 del 2002 concurren en el propósito de que el   impedimento del Procurador, se defina en todos los casos al interior de la   misma institución, entre otras cosas, por la ingrata experiencia de varios   procuradores Ad-hoc designados por el Congreso para cada caso de impedimento del   jefe del Ministerio Público.    

La adecuada interpretación de   ese propósito del legislador, impone la conveniencia de que, para evitar   confusiones y especulaciones al declarar su impedimento, el Procurador designe   coetáneamente al funcionario que habría de actuar como Viceprocurador si el   titular de ésta oficina acepta su impedimento, en previsión de cualquier   contingencia procesal que pudiera presentarse. Porque se debe tener en cuenta   que impedido el jefe del Ministerio Público, el Viceprocurador asume las   funciones de aquél y es necesario que para los fines del proceso respectivo, se   mantenga la figura de un Viceprocurador designado provisionalmente (…)”.    (Resaltado fuera de texto)    

(iv) Ahora bien, la remisión del asunto a otra   autoridad tampoco es una posibilidad que prevea el ordenamiento jurídico para el   asunto bajo examen. En efecto, el artículo 12 de la ley 1437 de 2011 (Código de   Procedimiento Administrativo) establece que, a falta de superior jerárquico, las   recusaciones e impedimentos se remitirán al Procurador General de la Nación o el   Procurador Regional, según el caso[175]. Sin embargo, la norma   no establece qué ocurre cuando el recusado es precisamente el propio Procurador   General de la Nación, de manera que no existe una hipótesis normativa que   permita remitir el asunto a una autoridad ajena a dicha institución.    

(v) Por lo anterior, la Corte   considera que una lectura integral y sistemática de las normas que regulan el   trámite de los impedimentos y recusaciones contra el jefe del Ministerio Público   en los procesos disciplinarios permite sostener que en estos eventos el   Viceprocurador también es el competente para conocer y decidir la recusación.    

En efecto, dentro del contexto   descrito la figura del Viceprocurador surge como la de un interviniente que hace   parte de la institución a cargo del procesamiento disciplinario, pero en la cual   cumple un rol externo, consistente en dirimir la controversia surgida entre   quien formula la recusación y el servidor recusado, y de ser preciso asumir   directamente el conocimiento del caso.    

Concordante con ello, debe tenerse en cuenta que el   artículo 88 de la Ley 734 de 2002 fue objeto de control por la Corte en la   Sentencia C-1076 de 2002. En aquella oportunidad el ciudadano   demandante reprochaba la inconstitucionalidad del precepto por considerar que no   se garantizaba el principio de juez natural desde la óptica de la independencia   e imparcialidad, porque el Viceprocurador no estaba en condiciones de proferir   una decisión diferente a la del jefe del Ministerio Público, “por razones de   lealtad o por temor a contrariarlo”. Asimismo, sostenía que en caso de   recusación el Senado de la República debería designar un procurador ad-hoc,   precisamente para garantizar la independencia e imparcialidad reclamada. La   acusación fue reseñada en los siguientes términos:    

“Considera el demandante   que la disposición acusada es inconstitucional porque vulnera los artículos 29   inciso 2º, 209 y 276 de la Carta Política al establecer que el Viceprocurador   General de la Nación asumirá el conocimiento de la actuación disciplinaria de la   que el Procurador se declare impedido o cuando siendo recusado, acepte la   causal. Lo anterior, por cuanto no se garantiza el principio del juez natural ya   que el Viceprocurador no está en condiciones de proferir una decisión diferente   a la [que] produciría el Procurador por razones de lealtad o por temor a   contrariarlo.    

Además, entiende que se   viola el artículo 276 constitucional porque el reemplazo del Procurador debe   designarlo el Senado de la República con el fin de que quien ocupa el cargo lo   haga con imparcialidad e independencia”.    

A partir de los cargos de la demanda, la Corte   formuló el siguiente problema jurídico:    

“b)  Problema   jurídico. Con respecto al cargo contra el artículo 88,  se debe analizar   por una parte, si viola el principio del juez natural que el Viceprocurador   General de la Nación, asuma el conocimiento de las actuaciones disciplinarias en   caso de impedimento o recusación del Procurador General, y por otra, si esa   misma disposición contraría la competencia del Senado para elegir al Procurador   General de la Nación”.    

En su análisis concluyó que la norma acusada no   desconocía la Constitución sino que, por el contrario, el hecho de dejar en   manos de otra autoridad el conocimiento de un asunto se reflejaba como una   garantía de imparcialidad en la investigación disciplinaria, compatible con el   margen de configuración del Legislador en la materia. En palabras de esta   Corporación:    

“No comparte la Corte los reparos de   inconstitucionalidad que dirige el actor contra el artículo 88 de la Ley 734 de   2002, por las razones que pasan a explicarse.    

En la teoría   del proceso, la institución de los impedimentos y de las recusaciones   constituyen una garantía para quien acude ante la administración de justicia o   para la persona que, en un momento determinado, en calidad de demandante o   demandado o es sujeto de una investigación o juzgamiento penal o disciplinario.  Por ende, lejos de vulnerar el derecho de defensa o el debido proceso,   estamos en presencia de un mecanismo que protege el ejercicio de los mismos.    

(…)    

En el caso   concreto del Viceprocurador General de la Nación es perfectamente conforme con   la Constitución que asuma una investigación disciplinaria cuando quiera que el   Procurador General de la Nación se declare impedido o sea recusado, por cuanto,   se insiste, es una garantía de imparcialidad en la investigación. Además, el   Legislador, actuando dentro de su margen de configuración normativa estimó que   en estos casos tan delicados, fuese un alto funcionario del Estado quien, debido   a sus especiales condiciones morales y profesionales entrase a realizar aquellas   investigaciones disciplinarias en las cuales el Procurador General de la Nación   se hubiese declarado impedido o hubiese sido recusado.    

Por las   anteriores razones, la Corte declarará exequible el artículo 88 de la Ley 734 de   2002, por los cargos analizados en la presente sentencia”. (Resaltado fuera de   texto)    

En este orden de ideas, debe   tenerse en cuenta que en la Sentencia C-1076 de 2002 la Corte se   refirió genéricamente a la competencia de ese funcionario “cuando quiera que   el Procurador General de la Nación se declare impedido o sea recusado, por   cuanto, se insiste, es una garantía de imparcialidad en la investigación”,   lo que es válido con independencia de que se acepte o no la causal de recusación   invocada.    

Cabe advertir que la garantía de   imparcialidad “se convierte no sólo en un elemento esencial para preservar el   derecho al debido proceso, sino también en una herramienta idónea para   salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que   gocen de credibilidad social y legitimad democrática”[176]. Por eso debe velarse   por que quien conozca de la recusación se encuentre libre de cualquier atadura o   vínculo sobre quien se cuestiona, que pudiera comprometer su recto entendimiento   y aplicación del orden jurídico. Su inobservancia haría carente de objetividad y   neutralidad toda decisión sancionatoria, produciendo la pérdida de credibilidad   y legitimidad de las decisiones públicas, en perjuicio de la estabilidad   institucional.    

De esta manera, la Corte concluye   que es constitucionalmente válido que el Legislador atribuya competencia al   Viceprocurador General de la Nación para asumir el conocimiento de un proceso,   no sólo cuando el Procurador se declara impedido o cuando acepta la recusación   presentada en su contra, sino también cuando no acepta la recusación por   considerar que no está incurso en la causal que se le imputa.    

Por último, no puede asumirse ab initio que el   Viceprocurador carecerá de objetividad e imparcialidad para resolver la   recusación, o que abdicará en el cumplimiento de sus funciones en virtud de su   nominación por el Procurador General de la Nación. Si fuese así no tendría   sentido que decidiera cuando el titular se declara impedido o acepta las   causales invocadas, ya que en tal caso también estaría viciada su imparcialidad.   Precisamente para controlar eventuales excesos es que se ha previsto el control   judicial de sus decisiones, así como la atribución de responsabilidades   individuales, cuando llegare a actuar contrario a la Constitución, la ley o los   principios y valores en que se inspiran.    

Con estos elementos de juicio la Sala procederá a   continuación al estudio específico del caso sometido a revisión.    

9.- Caso concreto    

9.1.- La ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruíz, en su condición de Senadora de la   República, fue investigada por el Procurador General de la Nación, quien   la declaró disciplinariamente responsable de haber incurrido, a su juicio,   en falta gravísima derivada de actos de promoción y colaboración con el   grupo armado ilegal FARC-EP, y como consecuencia de ello la sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de   dieciocho (18) años.    

Contra esa decisión la parlamentaria presentó recurso de reposición y   simultáneamente recusó al Procurador para que lo decidiera. En su sentir, en   declaraciones públicas entregadas al periódico El Tiempo y a la Revista Semana,   dio consejo o manifestó su opinión sobre el asunto que debía volver a examinar,   por lo que debía declararse impedido.    

El jefe del Ministerio Público no aceptó la recusación por considerar   que no había razones para apartarse del conocimiento de   la actuación y remitió el asunto a la Viceprocuradora   General de la Nación, quien desestimó la recusación. Posteriormente, reasumida   la competencia por el Procurador, confirmó la sanción disciplinaria.    

9.2.- La ciudadana presentó entonces acción de tutela alegando la   vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP),   acceso y desempeño de funciones públicas (art. 40 CP), así como a elegir y ser   elegida (invoca el art. 183 CP). En esencia planteó dos grandes reproches de   orden constitucional, a saber:    

(i)                 Que el Procurador General de la Nación carecía de   competencia para investigarla y sancionarla disciplinariamente con destitución,   despojándola de su calidad de congresista, lo que sólo podía ser decidido por el   Consejo de Estado en el marco de un proceso judicial de pérdida de investidura.    

(ii)              Que la Viceprocuradora no tenía competencia para   decidir la recusación contra el jefe del Ministerio Público, quien por tanto no   podía continuar conociendo de la investigación por encontrarse incurso en una   causal de impedimento. En su concepto, ha debido nombrarse un Procurador   ad-hoc para resolver las diligencias pendientes.    

9.4.- Para resolver la   controversia la Sala comienza por recordar que en la primera parte de esta   sentencia fue examinado lo concerniente a la procedibilidad de la acción[177]. Allí   se precisó que aún cuando la tutela es de naturaleza subsidiaria y residual,   excepcionalmente constituye un mecanismo idóneo para controvertir ciertos actos   sancionatorios; particularmente en circunstancias como las que ahora ocupan la   atención de la Corte, donde se debate el alcance de las competencias   constitucionales de los órganos de control en relación con los congresistas, se   discuten asuntos que pueden afectar el ejercicio de derechos políticos -de   notable importancia en una democracia constitucional-, y se compromete en alto   grado el ejercicio de otros derechos fundamentales.    

Sin embargo, también se puntualizó   que la procedibilidad de la acción no implica que por ese solo hecho se hayan   vulnerado los derechos fundamentales invocados, sino que simplemente se habilita   al juez constitucional para adentrarse en el análisis material del asunto con   miras a determinar si debe o no concederse la protección invocada.    

9.5.- Hecha esta aclaración, en   cuanto al primer cuestionamiento de fondo –relativo a la falta de competencia   del Procurador para juzgar disciplinariamente a los Congresistas de la   República-, la Corte encuentra que no se han vulnerado los derechos   fundamentales de la peticionaria.    

En efecto, según fue explicado   anteriormente, el análisis de la normativa constitucional en sus diferentes   perspectivas (potestad disciplinaria y prerrogativas parlamentarias), de los   preceptos legales que regulan la materia, así como de los precedentes decantados   por esta Corporación, demuestra que el Procurador General de la Nación sí es   competente para investigar disciplinariamente a los congresistas e imponer las   sanciones a que haya lugar de acuerdo con la falta imputada y los demás   elementos propios de la responsabilidad en asuntos de esta índole[178].    

Asimismo, conviene tener presente   que las decisiones emanadas del Ministerio Público en ejercicio del poder   disciplinario estarán siempre bajo la lupa de una autoridad judicial, en tanto   son actos administrativos susceptibles de ser sometidos a control ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

9.6.- En cuanto al segundo   reproche formulado –concerniente a la presunta falta de competencia de la   Viceprocuradora para resolver la recusación presentada contra el jefe del   Ministerio Público-, la Corte tampoco advierte menoscabo de los derechos   fundamentales invocados. Como fue reseñado anteriormente[179],   las normas y la jurisprudencia decantada permiten afirmar que dicha autoridad sí   es la facultada por la ley para decidir la controversia, sin que esa sola   circunstancia comporte la violación del principio de imparcialidad como   componente del debido proceso.    

9.7.- Lo anterior conduce a la   Sala a confirmar la sentencia objeto de revisión, pero no porque la acción de   tutela sea improcedente, sino porque no se han vulnerado los derechos de la   peticionaria desde la perspectiva aquí examinada.    

La Corte debe insistir en que la   presente decisión se circunscribe únicamente a los problemas   jurídicos analizados en esta oportunidad, de manera que no comprende la   valoración sobre cualquier otro aspecto de orden procedimental, sustantivo o   probatorio relacionado con el trámite disciplinario adelantado en contra de la   ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruíz, ni versa sobre la invalidez de las pruebas   recaudadas o la proporcionalidad de las sanciones impuestas a la peticionaria,   asuntos que, además de no haber sido objeto de reproche en sede de tutela,   finalmente podrán de ser debatidos al interior del proceso contencioso   administrativo que se encuentra en curso en el Consejo de Estado.    

En todo caso, la Corte reconoce   que el juzgamiento disciplinario de los Congresistas de la República por parte   del Procurador General de la Nación presenta imperfecciones en un sistema ideal   de pesos y contrapesos, aún cuando, en su condición de juez constitucional,   carece de atribuciones para corregir esas imperfecciones, implementar las   reformas o adoptar los correctivos a que haya lugar.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y   por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la   sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, en el sentido de denegar la tutela solicitada por la ciudadana Piedad   Esneda Córdoba Ruíz en el asunto de la referencia.    

SEGUNDO.-   LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Con salvamento de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   SU712/13    

COMPETENCIA   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PARA SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE A   SERVIDORES PUBLICOS-Debe excluir a los funcionarios de elección popular   (Salvamento de voto)    

La exclusión de los   funcionarios de elección popular del poder disciplinario de la Procuraduría, de   acuerdo con la interpretación que se propone en este voto sobre el artículo 277   de la Carta, se explica por la profunda protección que la Carta otorga al voto   popular, y que se refleja en los mecanismos calificados de control judicial, en   materias penal y de pérdida de investidura, la ausencia de responsabilidad por   sus votos y opiniones y el conjunto de garantías institucionales que cobijan al   Parlamento, entre otras medidas destinadas a preservar la actividad   parlamentaria. No debe olvidarse que la Constitución de 1991 es producto de la   convergencia de un amplio conjunto de sectores sociales y políticos en la   Asamblea Nacional Constituyente (indígenas, afrodescendientes, partidos y   movimientos sociales de diversa orientación ideológica), y surge en la coyuntura   de un proceso de paz, lo que explica su vocación participativa, pluralista, y   garante de los derechos de las minorías. Abrir el sistema político a esa   diversidad y perseguir la inclusión de grupos tradicionalmente excluidos de la   participación política son los propósitos que explican la especial protección   que la Carta confiere a las minorías.    

COMPETENCIA   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PARA SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE A   SERVIDORES PUBLICOS INCLUSIVE LOS DE ELECCION POPULAR-Se debió adoptar   cambio de jurisprudencia (Salvamento de voto)    

La teoría del derecho enseña   que el precedente supone un choque entre la constante necesidad de buscar las   soluciones jurídicas que muestren mayor cohesión con el conjunto de principios   del sistema, y la obligación jurídica y racional de ser consecuente y no   contradecir las decisiones del pasado, y diversos autores han explicado que   aunque el precedente se encuentra en fallos previos, cada decisión implica la   construcción de un precedente a futuro, así que el juez sólo debería suscribir   una sentencia si está dispuesto a aplicar la regla de derecho que ella contiene   a situaciones análogas en el futuro. Teniendo en mente todos estos aspectos,   sostuve durante la discusión del proyecto que dio origen a la sentencia   SU-712/13, en Sala Plena, que le correspondía a la Corte asumir un cambio de   precedente en relación con la interpretación del artículo 277 (numeral 6º) de la   Constitución y con la misma idea presento los motivos de mi inconformidad con el   uso que hizo el Tribunal de los precedentes relevantes en la sentencia SU-712/13   Una razón central de la decisión que admitió la competencia del Procurador   General de la Nación para sancionar a la Senadora Piedad Córdoba con destitución   e inhabilidad del cargo por 18 años, pese a que se hallaba ejerciendo un cargo   de elección popular, fue la existencia de precedentes que previamente aceptaron   esa interpretación del artículo 277 de la Constitución Política. Esos   precedentes se encontrarían en las sentencias C-280/96 y T-544/04. En la   primera, al analizar la constitucionalidad de una norma del Código Disciplinario   Único de ese entonces (Ley 200/95), la Sala Plena de la Corte, en breves líneas,   conceptuó que resultaba razonable otorgar al Procurador General de la Nación la   facultad de investigar y sancionar disciplinariamente a funcionarios de elección   popular.    

AUTONOMIA,   INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD-Pilares esenciales de la función   jurisdiccional para garantizar debido proceso (Salvamento de voto)    

Los pilares esenciales de la   función jurisdiccional en un estado democrático de derecho son la independencia,   la autonomía y la imparcialidad. Esos tres principios operan como garantía   insustituible para todo aquel que deba enfrentarse o discutir un asunto ante la   administración de justicia, y vienen a completar el complejo de garantías   comprendido bajo el concepto de debido proceso. Ello explica que los   procedimientos que pueden ocasionar interferencias particularmente graves en los   derechos ciudadanos se atribuyan a autoridades judiciales.    

INVESTIGACION   Y SANCION DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIOS DE ELECCION POPULAR-Ni la   Constitución ni la ley prevén un marco de principios y reglas sustantivas,   procedimentales y de competencia para juzgar a los congresistas (Salvamento de   voto)    

Ni la Constitución ni la ley   prevén un marco de principios y reglas sustantivas, procedimentales y de   competencia para juzgar a los congresistas. Por ese motivo, el Procurador   General aplica a estos funcionarios las normas -tipos, procedimientos y   sanciones- del Código Disciplinario Único. Entre esas sanciones existen tres que   resultan particularmente problemáticas a la luz del ejercicio de los derechos   políticos; la suspensión, la destitución y las inhabilidades para el ejercicio   de funciones públicas. Me parece evidente que la facultad de investigar y   sancionar a funcionarios de elección popular (en este caso a los congresistas)   debe ser objeto de una regulación especial, por la naturaleza especial de estos   cargos y por la eventual afectación que las sanciones disciplinarias de estos   funcionarios pueden producir en los derechos políticos de sus electores. Esa   regulación debería adoptarse por vía de ley orgánica, con las exigencias   constitucionales y las mayorías parlamentarias que ello supone. La ausencia de   normas especiales, adecuadas a este escenario constitucional y la inexistencia   de controles efectivos a decisiones que suponen una intensa afectación a los   derechos políticos, indican que la competencia bajo análisis supone una facultad   que escapa a los límites de proporcionalidad y razonabilidad que la Constitución   exige a toda intensa interferencia en los derechos fundamentales. Y así, el   principio de responsabilidad deviene en ausencia de controles sobre el órgano   investido del poder disciplinario.    

COMPETENCIA   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PARA SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE A   SERVIDORES PUBLICOS INCLUSIVE LOS DE ELECCION POPULAR-Precedente de la CIDH   en el caso Leopoldo López Mendoza contra Venezuela, es vinculante para el orden   interno (Salvamento de voto)    

La sentencia de Leopoldo López   Mendoza contra Venezuela es un precedente, cuya doctrina sobre la interpretación   de la CADH es vinculante para todos los agentes del orden interno, incluida esta   Corporación. En ese sentido, debe recordarse que Colombia es miembro de la   Organización de Estados Americanos, parte en la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, y acepta la competencia contenciosa de la Corte Interamericana   de Derechos Humanos. Esta Convención es además el instrumento de derechos   humanos más importante del ámbito regional, y la CorteIDH su intérprete   autorizada, de manera que sus pronunciamientos constituyen pauta insustituible   para que el país cumpla sus compromisos de respeto, protección y garantía de los   derechos humanos. Finalmente, las cláusulas de la Convención hacen parte del   orden interno, con jerarquía constitucional, en virtud de las normas de remisión   del artículo 93 Superior. Y la sentencia López Mendoza contra Venezuela aclara   que el artículo 23 de la Convención exige reserva judicial y penal para imponer   sanciones disciplinarias a funcionarios de elección popular. Brevemente: la   sentencia López Mendoza no es un pronunciamiento internacional con valor   puramente doctrinario para la Corte Constitucional. Es un precedente vinculante   y una pauta imprescindible para interpretar adecuadamente una norma del bloque   de constitucionalidad.    

VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No debe pronunciarse sobre el eventual impedimento de   su nominador o superior jerárquico (Salvamento de voto)    

Con el respeto acostumbrado por   las sentencias de la Corte, manifiesto las razones que me llevaron a apartarme   de la decisión proferida por la mayoría de la Sala Plena en la sentencia SU-712   de 2013, por la cual se confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación   Civil, en el sentido de denegar el amparo solicitado por la ex Senadora Piedad   Esneda Córdoba Ruiz contra la decisión de destitución e inhabilidad general para   el ejercicio de cargos públicos por 18 años, emitida por el Procurador General   de la Nación.    

Para explicar los motivos y el   alcance de mi disenso, partiré por (i) tomar de la motivación de la sentencia   SU-712 de 2013 un conjunto de objeciones hipotéticas que la mayoría previó en   contra de la decisión adoptada, y a las que intentó dar respuesta, sin mayor   fortuna. Posteriormente, (ii) mencionaré los fundamentos centrales de la   decisión, también basándome en la síntesis que se presenta de estos en la   sentencia; y, finalmente, (iii) explicaré con alguna amplitud las razones por   las que propuse un cambio de precedente, con razones transparentes y   suficientes, en relación con la supuesta facultad del Procurador General la   Nación para imponer sanciones disciplinarias (incluso de suspensión y   destitución a funcionarios de elección popular).    

1. Las objeciones hipotéticas   que la mayoría encontró a la decisión adoptada en la sentencia SU-712/13[180].    

(i)    Si la   Constitución prevé que el juzgamiento penal de los congresistas se reserva a la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, y el proceso de pérdida de   investidura al Consejo de Estado, órganos de cierre de las jurisdicciones   ordinaria (en lo penal) y contencioso administrativa, respectivamente,   colegiados y compuestos por jueces de condiciones jurídicas especialmente   calificadas, no es razonable ni proporcionado que una autoridad administrativa   y, concretamente, un funcionario individual elegido por las mayorías políticas   del Senado tenga el poder para despojar del cargo a parlamentarios elegidos   democráticamente, y quienes construyen el foro de discusión política por   excelencia [objeción al procedimiento disciplinario-administrativo aplicado a   congresistas].    

(iii)     El   Procurador General de la Nación carece de legitimidad para sancionar a sus   nominadores. [Aunque el proyecto utiliza el concepto legitimidad,   considero que en realidad la preocupación descrita supone una objeción de   carencia de imparcialidad].    

(iv)     El   juzgamiento disciplinario de congresistas por la Procuraduría General de la   Nación compromete la autonomía, libertad e independencia de los congresistas y,   en especial, el ejercicio de la oposición y el respeto por las minorías   políticas [objeción por violación a la autonomía e independencia de los   congresistas].    

Si la Corte Constitucional previó   objeciones tan graves a su decisión, resulta plausible suponer que encontró   respuestas igualmente contundentes a cada una de ellas, para mantener la   orientación del fallo. A esas respuestas (y su insuficiencia) se dedica la   exposición en los próximos párrafos.    

(i) A la objeción al   procedimiento disciplinario-administrativo aplicado a congresistas responde   la sentencia SU-712 de 2013 que de la existencia del fuero penal y la   competencia del Consejo de Estado para adelantar el proceso de pérdida de   investidura no se sigue que el control disciplinario también deba estar   en cabeza judicial. Esa respuesta no repara en que la razón por la que se exige   la reserva judicial es la intensidad con que esas decisiones afectan los   derechos políticos. Concretamente, si el procedimiento disciplinario puede   terminar en destitución, sanción e inhabilidad por un extenso periodo, la manera   en que intervienen los derechos del funcionario y sus electores es asimilable a   la que se produce por la pérdida de investidura.    

(ii) A la objeción de reserva   judicial para la destitución e inhabilitación de autoridades de elección   popular, se responde que la decisión sancionatoria debe respetar el debido   proceso administrativo y que es susceptible de control judicial ante el Consejo   de Estado. El primer razonamiento es superfluo, pues aunque en toda actuación   administrativa se debe respetar el debido proceso, por expreso mandato   constitucional, ello no iguala las garantías judiciales a las administrativas,   mientras que el segundo, atinente al control judicial, es insuficiente porque   remite a un proceso judicial extenso, durante el cual el elegido no ocupará su   cargo, desconociéndose la voluntad  popular expresada a través del voto.[181]     

(iii) Frente a la objeción de   ausencia de legitimidad e imparcialidad, se afirma en la sentencia que los   mecanismos de control “horizontal” suponen interferencias similares a la   que se presenta entre el Procurador General de la Nación (investido de potestad   disciplinaria) y los senadores (sus nominadores): la Corte Constitucional ejerce   el control de constitucionalidad de las leyes que emanan del Congreso, órgano   que a su vez elige a los magistrados de la Corte. La argumentación por analogía   solo posee fuerza cuando los elementos en comparación son, en efecto, similares.   Pero no existe ninguna característica que permita, razonablemente, hallar tales   semejanzas entre los elementos que se pretenden asimilar en este argumento: los   funcionarios públicos no son equiparables  a las normas legales; ni el   control abstracto de constitucionalidad a la potestad disciplinaria. Por lo   tanto, este argumento constituye una evidente falacia.    

(iv) Y contrapuso la mayoría a la  objeción  de autonomía e independencia el argumento según el cual   para “controlar eventuales excesos” existen recursos en el procedimiento   administrativo y control judicial posterior. Como puede verse, es la misma   respuesta que se presenta a la segunda objeción, así que me remito al comentario   efectuado en esa oportunidad. Pero vale mencionar que, al citar esa objeción, la   sentencia insinúa apenas un problema adicional de la decisión: la afectación a   los derechos de las minorías políticas, aspecto que, estimo, nunca había   abordado la Corte Constitucional y que resulta en esta oportunidad de especial   relevancia, pues permite conocer con mayor precisión las tensiones   constitucionales que supone el ejercicio de este particular poder disciplinario.    

Conclusión: cuando un juez   profiere una sentencia conociendo que existen objeciones insuperables -como lo   demuestran las erráticas respuestas que se presentaron en la sentencia SU-712/13   a las objeciones que propuso la mayoría- adopta un fallo injusto (es decir,   alejado de los principios materiales de la Constitución Política), lo que   constituye grave deficiencia en el ejercicio de la administración de justicia,   desde el punto de vista de la racionalidad práctica de la argumentación. Así   ocurrió en esta oportunidad[182].    

Con ello, no pretendo acusar a la   mayoría de adoptar una decisión incorrecta de manera deliberada. La sentencia,   por supuesto, no solo se fundamenta en cuatro objeciones no resueltas, sino en   un conjunto de argumentos que, en concepto mayoritario, demuestran la existencia   del poder disciplinario del Procurador General de la Nación frente a   funcionarios de elección popular. A continuación, menciono esos fundamentos, así   como las razones por las que, en mi criterio, la Sala debía asumir un cambio de   jurisprudencia y descartar la interpretación que venía realizando del numeral 6º   del artículo 277 Superior.    

2. Argumentos centrales, o   ratio decidendi de la sentencia SU-712 de 2013.    

La sentencia SU-712/13 (objeto de   este salvamento) se edifica sobre cinco pilares, de acuerdo con la síntesis   incorporada en los fundamentos de la decisión: (i) el numeral 6º del artículo   277 de la Constitución expresamente incorpora entre las facultades de la   Procuraduría General de la Nación, ejercer el poder disciplinario de los   funcionarios públicos, incluso los de elección popular; (ii) La Corte   Constitucional ha defendido esa interpretación en tres precedentes. Las   sentencias C-025/93, C-280/96 y T-544/04; (iii) “la delimitación del fuero   constitucional disciplinario”; (iv) la revisión histórica y teleológica del   proceso constituyente del año 1991; y (v) en general una interpretación   sistemática de la Carta Política.    

Una revisión del conjunto de   consideraciones jurídicas del fallo demuestra que, en realidad, los dos primeros   elementos constituyen el núcleo de la decisión. Es decir, la interpretación   pretendidamente literal del numeral 6º del artículo 277 de la Carta, y la   existencia de precedentes en los que se aceptó que el Procurador General de la   Nación puede sancionar disciplinariamente a funcionarios de elección popular. La   delimitación del fuero constitucional disciplinario, así como la revisión   histórica serían argumentos de apoyo a esos fundamentos centrales, en tanto que   la interpretación sistemática de la Carta se concreta en referencias a los   artículos que prevén los límites dentro de los que deben actuar los funcionarios   públicos (artículos 6º y 121 de la Constitución principalmente), así como a la   importancia de que todo funcionario (de elección popular o no) sea sujeto de   control disciplinario. Por ello, haré referencia a ese conjunto de normas como   principio de responsabilidad de los funcionarios públicos.    

2.1. De la interpretación del   artículo 277, numeral 6º de la Constitución.    

Según se afirma en la sentencia   SU-712/13, esa disposición confiere al Procurador General de la Nación la   competencia para ejercer el control disciplinario de los funcionarios públicos,   incluso los de elección popular. En ese sentido, el primer y poderoso fundamento   de la sentencia sería la existencia de un mandato, evidente desde una   interpretación literal, según el cual la norma de competencia citada fue   establecida por el Constituyente. Para evaluar esa interpretación, resulta   conveniente transcribir el numeral mencionado:    

Artículo 277   [Funciones del Procurador General de la Nación (…)] numeral 6º: “Ejercer   vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones   públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder   disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las   respectivas sanciones conforme a la ley”.    

En concepto de la mayoría, esas   palabras demuestran con claridad la existencia de la competencia del Procurador   General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los   congresistas. Sin embargo, una lectura detenida del texto lleva a percibir que   no se trata de un enunciado normativo simple, sino de un conjunto de   proposiciones a las que corresponden, al menos, dos contenidos normativos   diferentes[183].   El primero, hace referencia a la potestad de vigilar la conducta de los   funcionarios públicos, incluidos los de elección popular. El segundo, al poder   disciplinario preferente, con las investigaciones y sanciones correspondientes.    

El Constituyente previó   explícitamente que la función de vigilancia comprende a los funcionarios de   elección popular, pero no efectuó la misma aclaración en relación con el poder   disciplinario preferente. Por ello, la literalidad del texto no lleva a una   conclusión evidente sobre su alcance, como lo asumió la mayoría.    

En efecto, frente a la   supuestamente obvia interpretación literal, cabría preguntarse por qué el   constituyente decidió dividir en diversos enunciados esa disposición, y esa   pregunta se debería responder a partir de dos herramientas centrales de la   interpretación jurídica. El propósito perseguido por el constituyente y el   efecto útil de los textos jurídicos. El primer criterio llevaría a sostener que   si el Constituyente solo utilizó la expresión vigilar frente a   funcionarios públicos es porque así lo consideró pertinente. El segundo, nos   obliga a preferir la interpretación que le confiera eficacia a las palabras y a   las construcciones gramaticales empleadas por el autor del texto normativo.    

La interpretación literal y obvia,   una vez confrontada con una lectura pausada de la disposición constitucional se   torna controversial y compleja. Y ello obliga al intérprete a acudir a otros   criterios de interpretación, como el proyecto lo propuso, principalmente, al   incorporar el conjunto de artículos que configurarían el principio de   responsabilidad, y darían lugar a una interpretación sistemática de la   Carta, que avala la existencia de ese poder disciplinario.  (Especialmente,   se hace referencia en la sentencia SU-712/13 a los artículos 6º, 122, 123 de la   Constitución, principalmente).     

Con ello se propone que en un   Estado de derecho, el ejercicio del poder público debe estar sujeto a controles.   Aunque estimo esa premisa es incontrovertible, de ella no se sigue que cualquier   tipo de control sea válido en un estado constitucional, donde el principio de   legalidad debe estar ligado al respeto por los derechos y principios   fundamentales del orden jurídico, interpretados dentro de parámetros de   proporcionalidad y razonabilidad. Y en este contexto, una interpretación   sistemática debería incorporar el principio democrático, en relación con el   respeto por el voto popular, el derecho a elegir y ser elegido y los principios   de imparcialidad e independencia exigidos a quienes ejercen funciones   disciplinarias.    

También una interpretación   sistemática de diversas instituciones jurídicas asociadas permite concluir que   la diferencia entre vigilancia y poder disciplinario en torno a la   cual podría entenderse el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución no es   extraña en nuestro orden jurídico:    

2.1.1. La sentencia C-280/96   (invocada como precedente en la decisión SU-712/13) establece que en los   procesos de pérdida de investidura la Procuraduría General de la Nación puede   ejercer vigilancia sobre las actuaciones de los Congresistas, pero solo   puede presentar conceptos o denuncias ante el Consejo de Estado, quien es el   juez natural de este proceso.    

2.1.2. En otro ámbito, el Consejo   Nacional Electoral –órgano que posee facultades sancionatorias- ostenta la   función de vigilancia superior del sector público en el que se desempeña,   pero la Corte ha sentenciado que ello no lo faculta para imponer   sanciones a la Registraduría, que está bajo su vigilancia. En la organización   electoral, ello obedece a que la Registraduría es un ente autónomo y no su   inferior jerárquico (C-230A/08).    

2.1.3. De igual manera, en el   ámbito de intervención del Estado en la actividad de los particulares, la Corte   ha sostenido que las funciones de vigilancia, control e inspección son   diferenciables entre sí; y ha precisado que la de vigilancia no equivale   a la sancionatoria, la cual asocia al nivel de control. (C-758/02;   C-028/06, entre otras).    

En síntesis, si se observa la   redacción del numeral 6º  del artículo 277 C.P, es claro que la   Constitución diferencia entre la vigilancia y el control disciplinario. Aceptar   la competencia del Procurador General de la Nación para imponer sanciones   disciplinarias a los congresistas confunde esos planos y suprime el efecto útil   de la redacción utilizada por el Constituyente. Los distintos enunciados   normativos deben preservar su autonomía en lo que respecta la competencia del   Procurador, además de las razones expuestas, porque una facultad sancionatoria   debe comprenderse de forma taxativa.  Así las cosas, no resulta acertado   afirmar que la Constitución establece de forma expresa y unívoca en el artículo   277-6,  que la función de vigilancia superior que ejerce la Procuraduría   sobre la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas implica   necesariamente el ejercicio preferente del poder disciplinario[184].     

2.1.4. La exclusión de los   funcionarios de elección popular del poder disciplinario de la Procuraduría, de   acuerdo con la interpretación que se propone en este voto sobre el artículo 277   de la Carta, se explica por la profunda protección que la Carta otorga al voto   popular, y que se refleja en los mecanismos calificados de control judicial, en   materias penal y de pérdida de investidura, la ausencia de responsabilidad por   sus votos y opiniones y el conjunto de garantías institucionales que cobijan al   Parlamento, entre otras medidas destinadas a preservar la actividad   parlamentaria.    

No debe olvidarse que la   Constitución de 1991 es producto de la convergencia de un amplio conjunto de   sectores sociales y políticos en la Asamblea Nacional Constituyente (indígenas,   afrodescendientes, partidos y movimientos sociales de diversa orientación   ideológica), y surge en la coyuntura de un proceso de paz, lo que explica su   vocación participativa, pluralista, y garante de los derechos de las minorías.   Abrir el sistema político a esa diversidad y perseguir la inclusión de grupos   tradicionalmente excluidos de la participación política son los propósitos que   explican la especial protección que la Carta confiere a las minorías.    

Por otra parte, es necesario   entender el artículo 277 bajo la luz de la parte dogmática de la Constitución. Y   en ese marco, un entendimiento del mismo que impacte desproporcionadamente la   esencia del sistema político pluralista y participativo previsto por el   Constituyente de 1991, debe rechazarse.    

3. Sobre el precedente sentado   en las sentencias C-280/96 y T-544/04. Cuatro razones justifican plenamente su   abandono. Una razón adicional, lo hace imperativo[185].    

3.1. El título de este acápite   remite a un tema complejo del derecho constitucional, como lo es el respeto,   modificación o distinción de un precedente judicial. En términos generales, como   el derecho y los conceptos jurídicos son objetos susceptibles de interpretación,   también los precedentes poseen estas características y las técnicas que los   jueces emplean para efectuar esa tarea hermenéutica son controversiales en la   teoría y la jurisprudencia.    

La Corte Constitucional colombiana   ha construido una fuerte doctrina de seguimiento al precedente judicial,   prima facie, sobre dos pilares esenciales: el principio de igualdad de trato   ante los órganos judiciales, y la racionalidad argumentativa como presupuesto   del debido proceso. En otros términos, viola la igualdad y constituye una   actuación irracional de un juez dar un tratamiento diferente a personas o   situaciones idénticas (desde un punto de vista jurídicamente relevante). Además,   ha señalado este Tribunal (siguiendo en ello a la doctrina más autorizada)[186]  que el respeto por el precedente favorece la seguridad jurídica, la unidad en la   interpretación de la jurisprudencia y la confianza de los ciudadanos en los   jueces.    

Pero también ha explicado la Corte   que el respeto absoluto por los precedentes puede petrificar la   interpretación del derecho o hacer de la administración de justicia un órgano   resistente a los cambios sociales y normativos. Ha puntualizado que así como es   irrazonable dar un trato distinto a iguales, también lo es tratar de manera   idéntica situaciones que, si bien en principio resultan similares, una vez se   observan con mayor detenimiento presentan diferencias que deben ser atendidas   por el juez. Y ha señalado que puede resultar injusto seguir un precedente   cuando, por el paso del tiempo, los cambios sociales y las transformaciones del   derecho positivo, su respeto resulta incompatible con cambios normativos   relevantes, con el sistema axiológico que subyace a los principios   constitucionales, o con el estado de cosas de la sociedad, de tal manera que   resulta necesario modificar o incluso recoger las orientaciones previas de la   jurisprudencia.    

La teoría del derecho enseña   también que el precedente supone un choque entre la constante necesidad de   buscar las soluciones jurídicas que muestren mayor cohesión con el conjunto de   principios del sistema, y la obligación jurídica y racional de ser consecuente y   no contradecir las decisiones del pasado, y diversos autores han explicado que   aunque el precedente se encuentra en fallos previos, cada decisión implica la   construcción de un precedente a futuro, así que el juez sólo debería suscribir   una sentencia si está dispuesto a aplicar la regla de derecho que ella contiene   a situaciones análogas en el futuro.    

3.2. Teniendo en mente todos estos   aspectos, sostuve durante la discusión del proyecto que dio origen a la   sentencia SU-712/13, en Sala Plena, que le correspondía a la Corte asumir un   cambio de precedente en relación con la interpretación del artículo 277 (numeral   6º) de la Constitución y con la misma idea presento los motivos de mi   inconformidad con el uso que hizo el Tribunal de los precedentes relevantes en   la sentencia SU-712/13    

3.2.1. Una razón central de la   decisión que admitió la competencia del Procurador General de la Nación para   sancionar a la Senadora Piedad Córdoba con destitución e inhabilidad del cargo   por 18 años, pese a que se hallaba ejerciendo un cargo de elección popular, fue   la existencia de precedentes que previamente aceptaron esa interpretación del   artículo 277 de la Constitución Política.    

Esos precedentes se encontrarían   en las sentencias C-280/96 y T-544/04[187].   En la primera, al analizar la constitucionalidad de una norma del Código   Disciplinario Único de ese entonces (Ley 200/95), la Sala Plena de la Corte, en   breves líneas, conceptuó que resultaba razonable  otorgar al Procurador General de la Nación la facultad de investigar y   sancionar disciplinariamente a funcionarios de elección popular. Así se expresó   la Corte en esa oportunidad:    

“Según uno de   los demandantes, varias expresiones del ordinal 2º del artículo 66 del CDU, que   regula ciertas competencias disciplinarias especiales del Procurador, son   inexequibles por cuanto se vulnera la naturaleza restrictiva de los fueros   constitucionales. Sin embargo, la Corte no comparte este criterio, por cuanto el   fuero establecido por este artículo se adecua a la Carta ya que, teniendo en   cuenta la calidad de los congresistas como altos dignatarios del Estado, es   razonable que sean investigados disciplinariamente por la suprema autoridad   disciplinaria, esto es, por el Procurador General, en única instancia. Y, dentro   de su ámbito de configuración normativa, bien puede la ley definir   razonablemente los alcances de esa competencia especial del Procurador,   señalando que mientras son congresistas, el fuero cobija también las   infracciones cometidas con anterioridad al ejercicio de sus funciones y se   prolonga después del cese de la función pública cuando la falta se ha cometido   en ejercicio de ésta”. (C-280/96, reiterada por la T-544/04).    

Sin embargo, lo que debía   determinar la Corte en esa oportunidad era si resultaba constitucional el ámbito   temporal de aplicación de la norma (comprendía conductas cometidas con   anterioridad al ejercicio del cargo, y se extendía más allá del período del   Congresista). En consecuencia, la Corte Constitucional, si bien hizo un breve   comentario que permitiría inferir la competencia del Procurador General de la   Nación para disciplinar a los congresistas, no lo hizo como fundamento para la   decisión de un cargo (a manera de ratio decidendi), sino como un   comentario de contexto (óbiter dicta).    

Acto seguido, y al resolver otro   cargo de inconstitucionalidad, la Corte precisó que el inciso 2º del artículo 66   de la Ley 200/96, al conferir a la Procuraduría General la competencia para   adelantar la etapa investigativa en procesos de pérdida de investidura resultaba   inconstitucional, precisamente porque tanto  la naturaleza de ese   procedimiento como sus consecuencias jurídicas exigen que se adelante bajo las   garantías calificadas de los procesos judiciales. Es decir, defendió la Sala   Plena la reserva judicial absoluta en todas las etapas de los procesos de   pérdida de investidura. De igual manera, en la sentencia C-319 de 1994, la Corte   declaró inexequible una norma que confería esa competencia a la Sala Plena del   Consejo de Estado, considerando que no podía adscribirse una función de   naturaleza jurisdiccional a la Sala de Consulta del Consejo de Estado.    

3.2.2. En la sentencia T-544/04 la Corte consideró que   la Procuraduría sí tenía la facultad para investigar y sancionar congresistas.   En esa oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión conoció de una acción de tutela   interpuesta por Bernardo Hoyos Montoya, con el propósito de obtener el amparo   transitorio a su derecho fundamental al debido proceso, que consideraba   desconocido por la Procuraduría General de la Nación.    

Los hechos del caso se remontan al año 2001   cuando el órgano de control impuso sanción de destitución del cargo de Alcalde   de Barranquilla a señor Bernardo Hoyos Mendoza, y de inhabilidad para ejercer   funciones públicas por cinco años. El sancionado interpuso recurso de apelación   ante la misma entidad y, mientras este se resolvía decidió presentarse como   candidato al Senado de la República para el período 2002-2006. El Director del   Ministerio Público le formuló pliego de cargos por presentarse a las elecciones   para Senado de la República, hallándose inhabilitado para el ejercicio de cargos   públicos y suspendió provisionalmente su investidura. Al acudir al Juez de   tutela, uno de los argumentos expuestos por el afectado hacía referencia a la   falta de competencia del Procurador General de la Nación para investigar y   sancionar disciplinariamente a los miembros del Senado de la República.    

En ese orden de ideas, en la   sentencia T-544 de 2004, la Sala Cuarta sí analizó un problema jurídico en el   que se discutía la competencia del Procurador General de la Nación para imponer   la sanción disciplinaria de destitución a un funcionario de elección popular. En   esa decisión, la Sala reiteró el párrafo recién citado de la sentencia C-280/96,   a la vez que asumió la interpretación que hoy defiende la Sala Plena en la   sentencia SU-712/13. Afirmó que los distintos enunciados normativos del numeral   6º del artículo 277 debían interpretarse como uno solo y que, por lo tanto, el   Procurador General podría, a la vez, ejercer la vigilancia y el control   disciplinario sobre esta clase de funcionarios.    

3.3. El alcance de los   precedentes citados.    

Es pacífico para la jurisprudencia   constitucional que el alcance y fuerza de los precedentes se define siempre en   relación con los hechos y el problema jurídico del caso previamente decidido. Su   obligatoriedad depende de que exista una clara analogía entre estos y los que   debe asumir el funcionario en una nueva oportunidad, precisamente por la   relación entre el respeto por el precedente y el principio de igualdad.    

Pues bien, la sentencia C-280/96   no se pronunció sobre la constitucionalidad de la potestad que, a manera de   competencia especial, el Código Disciplinario Único habría atribuido al   Procurador General para adelantar investigaciones y sancionar disciplinariamente   a los congresistas. Por lo tanto, el valor del párrafo previamente citado y   recordado en la sentencia C-280/96 como precedente, es el de un dicho al pasar   (óbiter dicta)[188],   o el de una consideración de contexto. Sin restarle importancia a esas   reflexiones, nunca la Corte ha considerado que en ellas se encuentre el valor y   la fuerza vinculante de los precedentes.    

En el fallo T-544/04 la Corte sí   asumió la interpretación que la Sala reitera en la sentencia SU-712/13. Sin   embargo, como fallo de tutela, adoptado por una sala de revisión, no constituye   una posición inmodificable por la Sala Plena[189].   Respetando siempre las cargas de transparencia y suficiencia, este Tribunal   debía apartarse de esa doctrina, bajo la exposición de razones constitucionales   de mayor fuerza a las expuestas por la Sala Cuarta en aquella oportunidad. Esas   razones existen, como paso a explicar:    

3.3.1 De la diferencia parcial   del caso concreto con los precedentes planteados.    

El caso concreto presenta un hecho   que lo diferencia de los anteriores, derivado de la identidad de la funcionaria   sancionada. Por regla general, la jurisprudencia rechaza que los nombres propios   sean concebidos como hechos materiales. En efecto, si se exige a la   justicia aplicar a todas las personas las mismas consecuencias por sus actos,   esa condición exige que cierre sus ojos a los nombres propios.    

Pero en este caso, la identidad de   la Congresista destituida e inhabilitada es un hecho político de plena   relevancia para la comprensión del diseño institucional incorporado a la   Constitución. Piedad Córdoba Ruiz representaba a la oposición y hacía parte de   la minoría política dentro del Senado de la República[190]. Sobre la importancia de   la protección de las minorías políticas en una democracia, remito a lo expresado   en la página 2.1.4 al discutir la interpretación del artículo 277, numeral 6º de   la Constitución.    

Y es por ello que en las   objeciones hipotéticas del proyecto, se reparó por primera vez en la   jurisprudencia constitucional sobre los potenciales efectos negativos que podría   tener en la autonomía e independencia de las minorías del Congreso la potestad   disciplinaria del Procurador General de la Nación. También las circunstancias   del caso concreto demuestran cómo la respuesta dada a la objeción no fue   satisfactoria, pues los intereses políticos de esas minorías fueron   efectivamente lesionados, con base en la discutible interpretación del numeral   6º del artículo 277, previamente explicada.    

Pero si las minorías políticas se   ven afectadas por el esquema institucional que propone la decisión de la que me   aparto, la relación entre el funcionario y las mayorías políticas genera otros   inconvenientes en un procedimiento administrativo sancionatorio.    

3.3.2. Autonomía,   independencia e imparcialidad del ‘juzgador’[191].    

Los pilares esenciales de la   función jurisdiccional en un estado democrático de derecho son la independencia,   la autonomía y la imparcialidad. Esos tres principios operan como garantía   insustituible para todo aquel que deba enfrentarse o discutir un asunto ante la   administración de justicia, y vienen a completar el complejo de garantías   comprendido bajo el concepto de debido proceso. Ello explica que los   procedimientos que pueden ocasionar interferencias particularmente graves en los   derechos ciudadanos se atribuyan a autoridades judiciales.    

El procedimiento disciplinario   administrativo está cubierto por algunas de las garantías del debido proceso,   las cuales podrían considerarse adecuadas para que quienes desempeñan funciones   públicas ejerzan sus derechos a la defensa y contradicción, y sean sancionadas   con base en reglas previamente definidas. Sin embargo, en el caso de los   funcionarios electos por voto popular, la afectación es mucho más intensa, razón   por la cual (según se explicará más adelante), el derecho internacional exige   que sean adoptadas bajo reserva judicial.     

Más allá de ello, en el   procedimiento disciplinario que actualmente defiende la mayoría, mediante una   discutible interpretación del numeral 6º del artículo 277 de la Carta, se   permite que un funcionario administrativo investigue y juzgue a sus nominadores.   Y que les imponga sanciones que pueden lesionar los intereses de los ciudadanos,   expresados en condiciones igualitarias mediante el sufragio (la igualdad se   concreta en la fórmula ‘una persona, un voto’).    

En ese sentido, la configuración   de competencias que propone la jurisprudencia actual prevé un ‘juzgador’   que no es independiente ni imparcial. Primero, porque con sus actuaciones puede   recompensar a sus nominadores; segundo, porque puede coaccionar a quienes no lo   fueron o potencialmente no lo serán, en caso de que el alto funcionario aspire a   un segundo período; y tercero, porque podría estimular a quienes potencialmente   representan un voto a futuro[192].    

Ese sistema de recompensa, castigo   y estímulo no es, de ninguna manera, el que mejor representa el sistema de pesos   y contrapesos y, por lo tanto, no puede ser asumido como la mejor interpretación   de la Constitución Política.    

Además de todo lo expuesto, ni la   Constitución ni la ley prevén un marco de principios y reglas sustantivas,   procedimentales y de competencia para juzgar a los congresistas. Por ese motivo,   el Procurador General aplica a estos funcionarios las normas -tipos,   procedimientos y sanciones- del Código Disciplinario Único. Entre esas sanciones   existen tres que resultan particularmente problemáticas a la luz del ejercicio   de los derechos políticos; la suspensión, la destitución y las inhabilidades   para el ejercicio de funciones públicas.    

Me parece evidente que la facultad   de investigar y sancionar a funcionarios de elección popular (en este caso a los   congresistas) debe ser objeto de una regulación especial, por la naturaleza   especial de estos cargos y por la eventual afectación que las sanciones   disciplinarias de estos funcionarios pueden producir en los derechos políticos   de sus electores. Esa regulación debería adoptarse por vía de ley orgánica, con   las exigencias constitucionales y las mayorías parlamentarias que ello supone.    

En tal sentido, las normas del   Código Disciplinario Único fueron diseñadas para sancionar cualquier   irregularidad en la función pública, y la amplitud de ese propósito se refleja   en la estructura de sus normas, en la vaguedad de los tipos disciplinarios y en   el margen de discrecionalidad que se otorga a la Procuraduría General de la   Nación (o al funcionario competente en cada caso) para imponer las sanciones   correspondientes. Al adoptar ese estatuto, el Legislador se inclinó   decididamente por dar una amplísima protección a los ciudadanos frente al   inadecuado desempeño de la función pública. Esa ponderación, sin embargo, se   torna inaceptable cuando, además de los intereses individuales del funcionario   afectado con la sanción disciplinaria, esa decisión restringe los derechos   políticos previstos en los artículos 40 de la Constitución Política y 23 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos[193].     

3.3.4.- Funciones exentas de   límites y principio de responsabilidad.    

Constituye un fuerte argumento a   favor de la aplicación del poder disciplinario ordinario a los funcionarios de   elección popular, el interés por erradicar ámbitos de poder público (o   funcionarios) exentos de control. Siguiendo ese razonamiento podría afirmarse   que mientras el Legislador o el Constituyente derivado no modifiquen el orden   jurídico, creando procedimientos especiales para estos funcionarios, resulta más   adecuado aplicar las normas generales, a permitir la existencia de poderes   incontrolados o incontrolables disciplinariamente[194]. Paradójicamente, con   ese interés en mente, la Corte termina por avalar una facultad ilimitada en   cabeza de una autoridad administrativa. Para controlar los abusos en que podrían   incurrir los funcionarios de elección popular permite que un funcionario que no   tiene esa condición, ni pertenece al poder judicial, adopte decisiones que   anulan el efecto del voto popular.    

La sentencia SU-712/13 niega esa   carencia de límites indicando que el ordenamiento prevé recursos en sede   administrativa y un control jurisdiccional posterior ante el Consejo de Estado,   dentro del cual –cabría añadir- se encuentra la posibilidad de conjurar el   riesgo de un perjuicio irremediable mediante la suspensión provisional del acto   administrativo que se ataca.    

La Corte ha afirmado que la   eficacia de esos mecanismos debe ser analizada en el marco del caso concreto,   aspecto que no abordaré porque se encuentra expuesto con detalle en el cuerpo de   la sentencia[195].   Sin embargo, en este caso precisamente se evidenció su absoluta ineficacia[196] y, de   manera más amplia, la duración del procedimiento judicial ante el órgano de   cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hace eficaz para   conjurar la violación de los derechos del funcionario y sus electores. Dicho de   manera más clara, no permite que la persona elegida por vía popular represente   los intereses de sus electores -o ejerza su programa, según el caso- durante el   período legal o constitucional correspondiente.    

En síntesis, la ausencia de normas   especiales, adecuadas a este escenario constitucional y la inexistencia de   controles efectivos a decisiones que suponen una intensa afectación a los   derechos políticos, indican que la competencia bajo análisis supone una facultad   que escapa a los límites de proporcionalidad y razonabilidad  que la Constitución exige a toda intensa interferencia en los derechos   fundamentales. Y así, el principio de responsabilidad deviene en ausencia de   controles sobre el órgano investido del poder disciplinario.[197]    

4. Las cuatro razones expuestas en   este acápite son, en mi concepto, suficientes para asumir un cambio de   jurisprudencia. Obedecen a una lectura de la Constitución que toma en   consideración elementos del caso concreto para comprender de mejor manera la   tensión constitucional que suponen los procesos disciplinarios adelantados por   una autoridad administrativa contra funcionarios de elección popular. Y   justifican el sacrificio que un cambio de jurisprudencia ocasiona en la   seguridad jurídica y la confianza legítima, al satisfacer ampliamente mandatos   de innegable relevancia en nuestro orden constitucional, como el principio   democrático, el derecho a elegir y ser elegido, los principios de imparcialidad,   independencia y autonomía judicial,  y los de independencia y autonomía   parlamentaria.    

Por eso estimé necesario referirme   a cada uno de ellos. Sin embargo, para terminar, me referiré al argumento que no   solo justifica, sino que exige un cambio de jurisprudencia en este   escenario.    

4.1. El precedente sentado por   la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el caso de Leopoldo   López Mendoza contra Venezuela.    

El señor Leopoldo López Mendoza   fue elegido por votación popular, y por dos periodos consecutivos, como Alcalde   del Municipio Chacao (Venezuela), de manera que desempeñó ese cargo entre el 4   de agosto de 2000 y el mes de noviembre de 2008. Ese mismo año aspiraba   presentarse como candidato para la Alcaldía del Estado Mayor de Caracas, pero no   pudo hacerlo, pues sobre él pesaban dos sanciones de inhabilidad para el   ejercicio de cargos públicos, impuestas por el Contralor General de la Nación,   en dos procesos administrativos distintos.    

Una de esas sanciones se produjo   por hechos ocurridos cuando era un funcionario de la petrolera estatal   venezolana PDVSA; la segunda, por actuaciones asociadas a su gestión como   alcalde.    

Después de efectuar una   reconstrucción del proceso interno, cuya similitud con el procedimiento   colombiano es evidente (en esa oportunidad, se agotó la actuación y recursos   propios de la vía gubernativa, se intentó un recurso de amparo, y se inició una   acción de nulidad ante el contencioso administrativo, escenario en el que se   requirió la suspensión provisional del acto cuestionado), la CorteIDH abordó el   estudio de fondo del caso, y declaró que una sanción que inhabilita a un   funcionario público de elección popular, impuesta por una autoridad   administrativa, es incompatible con el artículo 23 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos (CADH):    

“El artículo   23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los   siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el   Estado en condiciones de igualdad: i) la participación en la dirección de los   asuntos públicos, directamente  por representantes libremente elegidos; ii)   a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por   sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión   de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país. || 107.   El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten   restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso,   los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el   presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción,   debería tratarse de una ‘condena, por juez competente, en un proceso penal’.   Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas   sanciones no era un ‘juez competente’, no hubo ‘condena’ y las sanciones no se   aplicaron como resultado de un ‘proceso penal’, en el cual tendrían que haberse   respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención   Americana”.    

Esta sentencia, proferida en   septiembre de 2011, establece el alcance que la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, como intérprete autorizada de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, atribuye al artículo 23 del Instrumento. Y los dos párrafos trascritos   muestran también con total claridad la contradicción entre la jurisprudencia del   alto órgano y la que defendió este Tribunal en la providencia SU-712/13.    

Ahora bien, en la decisión que   motiva este voto disidente, advirtió la mayoría que el fallo podría ir en contra   de decisiones internacionales. Aunque es argumentativamente loable   aceptar esa eventual incompatibilidad, no lo es convertir un precedente de la   CorteIDH en una decisión internacional, cuyo valor normativo sería   discutible en el ámbito interno.    

La sentencia de Leopoldo López   Mendoza contra Venezuela es un precedente, cuya doctrina sobre la interpretación   de la CADH es vinculante para todos los agentes del orden interno, incluida esta   Corporación.    

En ese sentido, debe recordarse   que Colombia es miembro de la Organización de Estados Americanos, parte  en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y acepta la competencia   contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[198]. Esta Convención es   además el instrumento de derechos humanos más importante del ámbito regional, y   la CorteIDH su intérprete autorizada, de manera que sus pronunciamientos   constituyen pauta insustituible para que el país cumpla sus compromisos de   respeto, protección y garantía de los derechos humanos. Finalmente, las   cláusulas de la Convención hacen parte del orden interno, con jerarquía   constitucional, en virtud de las normas de remisión del artículo 93 Superior. Y   la sentencia López Mendoza contra Venezuela aclara que el artículo 23 de la   Convención exige reserva judicial y penal para imponer sanciones disciplinarias   a funcionarios de elección popular[199]. Brevemente: la   sentencia López Mendoza no es un pronunciamiento internacional con valor   puramente doctrinario para la Corte Constitucional. Es un precedente vinculante   y una pauta imprescindible para interpretar adecuadamente una norma del bloque   de constitucionalidad.    

Solo una vez se establece la   naturaleza de la “decisión internacional” que podría resultar   incompatible con la posición que la Corte asumió sobre el alcance del artículo   277.6 es posible enfrentar seriamente la compleja contradicción normativa en que   se ubican los precedentes de esta Corporación y la CorteIDH: mientras la Corte   Constitucional considera permitido por el artículo 277.6 de la Constitución   Política que una autoridad administrativa separe del cargo a un funcionarios de   elección popular, a través de un procedimiento disciplinario, la CorteIDH   sostiene que el artículo 23 de la CADH (norma incorporada al orden interno con   jerarquía constitucional) prohíbe que ello ocurra y, en cambio, ordena que una   decisión de esa naturaleza sea adoptada por un juez penal competente.    

Cuando una contradicción de ese   tipo se presenta, corresponde a la Corte adelantar una armonización de las   normas en conflicto, con el propósito de asegurar la supremacía de la   Constitución, y el pleno respeto de las obligaciones del Estado en el escenario   del derecho internacional de los derechos humanos.    

De igual forma, la CorteIDH ha   establecido que todos los órganos internos de un Estado parte en la Convención,   incluso los jueces, están obligados a velar porque los efectos de las normas   convencionales no se vean afectados por la aplicación de normas contrarias al   objeto y fin del tratado. En ese sentido, los órganos que componen la   administración de justicia deben ejercer oficiosamente el control de   convencionalidad de las normas internas:    

“Este Tribunal   ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades   internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a   aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un   Estado es Parte de un trato internacional como la Convención Americana, todos   sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les   obliga a velar porque los efectos de la Convención no se vean mermados por la   aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos   vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la   obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las   normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus   respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En   esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia   deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación   que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la   Convención Americana”. (Ver, caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México.   Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre   de 2010. Serie C No. 220, párrafo 225).    

En ese orden de ideas, en este   caso correspondía a la Corte Constitucional asumir el control de   convencionalidad, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y,   el método para llevarlo a cabo consistía precisamente en asumir un cambio de   jurisprudencia que armonice la interpretación del numeral 6º del artículo 277 de   la Constitución, con el artículo 23 de la CADH. Ambas disposiciones solo   resultan compatibles entre sí al asumir que la Procuraduría puede ejercer   vigilancia y, en ese marco, denunciar posibles irregularidades en el   desempeño del cargo por parte de funcionarios de elección popular, pero no tiene   competencia para adelantar procesos e imponer sanciones disciplinarias en su   contra.    

Podría argumentarse que con ello   no se supera la contradicción normativa, pues la Constitución Política   colombiana prevé expresamente el proceso de pérdida de investidura, cuya   competencia no se asigna a un juez penal competente, sino al órgano de   cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.    

Aunque esa objeción escapa al caso   que estudió la Corte en esta oportunidad, y al que resolvió la CorteIDH en López   Mendoza vs. Venezuela, es posible que esa incompatibilidad no sea insuperable.   Primero, porque la actuación que juzgó el alto tribunal se originó en una   sanción disciplinaria impuesta por vía administrativa, de manera que no se   estudió plenamente la validez de una sanción semejante adoptada en un proceso   con plenas garantías judiciales, aunque no de naturaleza penal; segundo, porque   la pérdida de investidura que prevé la Constitución incorpora una importante   garantía, como es la competencia de un órgano de cierre, aspecto que podría ser   tomado en cuenta para verificar su compatibilidad con el artículo 23 de la CADH;   y, finalmente, porque, como lo expresó el Juez García Sayán en su voto   concurrente razones (es decir, en aclaración de voto), la sentencia no debe   interpretarse literalmente, precisamente, porque la Corte Interamericana no   consideró otros escenarios distintos al del caso concreto[200].    

En esa dirección, una lectura   plausible del artículo 23 de la CADH como la que presenta el Juez García-Sayán,   propone que lo exigido por el artículo 23 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en este ámbito es la reserva judicial para imponer sanciones   como la descrita es la ratio decidendi  de la sentencia. Si bien la literalidad de la disposición indica que debe ser un   juez penal competente, existen otros criterios hermenéuticos que llevan a   sostener si la sanción se impone dentro de un proceso judicial, con todas las   garantías del derecho interno e internacional, la naturaleza de ese   procedimiento podría ser definida por cada Estado.    

También podría afirmarse que la   sentencia López Mendoza vs Venezuela de la CorteIDH solo hace referencia a   sanciones de inhabilidad que recaigan sobre gobernantes democráticamente   elegidos, como los alcaldes y, por lo tanto, esa exigencia no sería   aplicable a la destitución impuesta a una Senadora de la República.   No debe olvidarse, sin embargo, que la Corte aplicó el   artículo 23 de la CADH en el que se hace referencia a derechos políticos   (incluidos el sufragio activo y pasivo. O los derechos a elegir y ser elegido),   disposición que expresamente plantea la exigencia de reserva judicial previa   restricción de esos derechos. Por ello, es aplicable a otros funcionarios, como   los congresistas o cualquier otro de elección popular. De otra parte, y en lo   que toca a las sanciones disciplinarias, es cierto que la inhabilidad  restringe intensamente los derechos del funcionario afectado; pero no es   menos cierto que la destitución (al igual que la suspensión)   comporta una interferencia de mayor alcance a los derechos políticos de los   electores. Y es esa afectación intensa a los derechos políticos, lo que explica   la exigencia de las mayores garantías en los juicios disciplinarios y,   concretamente, la reserva judicial a la que se refirió la CorteIDH.    

5. En la demanda estudiada en esta   oportunidad también se planteó el problema jurídico sobre la ausencia de   imparcialidad de la Viceprocuradora para resolver los impedimentos o   recusaciones del Jefe del Ministerio Público.    

Aunque estimo que el problema   jurídico más relevante que debía resolver la Corte era el de la competencia de   la Procuraduría General para sancionar disciplinariamente a los congresistas,   razón por la cual concentré mi salvamento en controvertir la existencia de esa   potestad, debo señalar que tampoco comparto la posición de la Sala Plena sobre   el segundo problema jurídico.    

En la decisión mayoritaria, la   Corte asumió que el Viceprocurador sí puede resolver esos impedimentos o   recusaciones (según el caso), aplicando analógicamente la disposición que   establece que corresponde al Viceprocurador adelantar los procesos en que el   Jefe del Ministerio Público se declare impedido. Considero que esa norma   contempla un supuesto diametralmente distinto al que debía analizar la Sala,   pues parte precisamente de la aceptación del impedimento. Y, en cualquier caso,   no considero que un funcionario deba pronunciarse sobre el eventual impedimento   de su nominador y superior jerárquico.    

6. Conclusiones    

La Corte adoptó una decisión   basándose en una interpretación discutible del artículo 277 (numeral 6º) de la   Carta Política, que sin embargo, asumió como obvia o evidente; se basó en dos   precedentes, cuya fuerza era apenas relativa en esta oportunidad (la sentencia   C-280/96 no abordó el problema jurídico que enfrentó la Sala Plena en esta   oportunidad, y la sentencia T-544/04 es un fallo de revisión de tutela, en un   escenario distinto al actual); y planteó una interpretación sistemática de la   Constitución Política que, sin embargo, pasó por alto el principio democrático,   los derechos políticos del funcionario afectado y sus electores, los principios   de independencia parlamentaria, los derechos de las minorías en el Congreso, y   la imparcialidad, independencia y autonomía que deberían aplicarse en un   procedimiento disciplinario, del que pueden surgir restricciones intensas a los   derechos fundamentales.    

Además, la mayoría planteó cuatro   objeciones trascendentales a la luz del sistema de pesos y contrapesos que   define la ingeniería institucional prevista por el Constituyente, que no refutó   satisfactoriamente (ver, supra, acápite primero), dirigiéndose por ese   motivo a una decisión injusta, en el marco de los mandatos superiores de la   Constitución Política, faltando así a la pretensión de corrección que debe   caracterizar toda sentencia judicial.    

Finalmente, omitió su deber de   adelantar el control de convencionalidad sobre sus propias interpretaciones,   después de conocer el sentido de la decisión López Mendoza contra Venezuela,  adoptada el 1º de septiembre de 2011 por la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, según el cual es indiscutible que el artículo 23 de la Convención exige   reserva judicial para la adopción de decisiones que afecten intensamente   derechos políticos de funcionarios de elección popular, en el marco de un   procedimiento disciplinario.    

Desconocer el carácter de   precedente de ese fallo y dirigirse abiertamente en contra de su sentido   jurídico, se opone al cumplimiento de las obligaciones internacionales del   Estado en materia de derechos humanos, y hace vulnerable la decisión adoptada en   la sentencia SU-712/13 al escrutinio de los órganos competentes de derecho   internacional. Solo una inconveniente vanidad judicial y no un compromiso   inquebrantable con la vigencia de los derechos humanos, explica que la Corte   Constitucional prefiera mantener una postura del año 2004 y hoy en día obsoleta,   a asumir el cambio de orientación exigido por el principio democrático, el goce   efectivo de los derechos políticos, y el actual conocimiento del derecho   internacional sobre el alcance del artículo 23 de la  Convención Americana   sobre Derechos Humanos.    

El cambio de precedente que   propuse en esta oportunidad tampoco resulta exótico en el marco de la   jurisprudencia constitucional. En el pie de página 116 de la sentencia SU-712/13   se explica cómo la Corte Constitucional sostuvo en sentencias C-417/93,   C-037/96, C-244/96, C-280/96, SU-637/96, C-057/98, SU-337/98 y C-181/02 que la   Procuraduría estaba facultada para investigar y sancionar tanto a los empleados   como a los funcionarios de la Rama Judicial, salvo aforados o aquellos   expresamente excluidos por el Legislador. Sin embargo, la postura fue “revisada”   a partir de la sentencia C-948/02, en la que se consideró que esa potestad   correspondía exclusivamente a la jurisdicción disciplinaria. Ello demuestra que   la interpretación de la potestad disciplinaria del Procurador General de la   Nación no está exenta de discusiones y que existen motivos de relevancia   constitucional que pueden llevar a modificar las orientaciones que la Corte   estimó acertadas en sus primeros fallos. En ese evento, la naturaleza de las   funciones jurisdiccionales. En esta oportunidad, el respeto por los derechos   políticos y el voto popular.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

      

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA SU712/13    

DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO EN SANCION DISCIPLINARIA-Vulneración de los   principios de imparcialidad e independencia al haber sometido la recusación   contra el Procurador -no aceptada por éste- a la decisión de la Viceprocuradora   (Salvamento de voto)    

En el proceso disciplinario que   se surtió contra la tutelante, no hay una diferencia entre la autoridad que hace   la instrucción y presenta los cargos, de un lado, y la que los resuelve de otro,   siendo entonces la misma autoridad quien cumple ambas funciones. Cuando el   procedimiento lo surte el Procurador directamente no hay, por lo demás, segunda   instancia, y es él mismo desde luego -por la naturaleza del recurso- quien   resuelve la reposición. Las normas en las cuales se fundan las sanciones   disciplinarias tienen carácter abierto, y no responden a una estricta tipicidad.   Si a eso se añade que el proceso se sigue contra un congresista, los riesgos de   insuficiente imparcialidad se incrementan, pues al Procurador lo elige el   Senado, y el constitucionalismo colombiano ha considerado razonablemente que   esto acarrea problemas desde la perspectiva del derecho a un proceso imparcial,   cuando quien funge como procesado pertenece a su turno al órgano elector (el   Congreso). Entonces si bien en todo proceso judicial y administrativo se debe   garantizar el funcionamiento adecuado de instituciones como el impedimento y la   recusación, por ser salvaguardas básicas e imprescindibles de los principios de   independencia e imparcialidad, es todavía más importante garantizarlo en el   procedimiento disciplinario que el Procurador adelanta contra los congresistas,   porque en este contexto se convierten en el último amparo de dichos principios.   El juez constitucional no debe perder eso de vista. Sin embargo, me parece que   en este caso así ocurrió. La recusación formulada por la señora Piedad E.   Córdoba Ruíz al Procurador General de la Nación, no fue aceptada por éste, y   para dirimir el punto fue remitida a la Viceprocuradora, quien la negó. La Corte   consideró en este fallo que en ese hecho no había una violación de la Carta.   Estimo, por el contrario, que sí la hubo    

VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Carece de competencia para resolver, en procedimientos   disciplinarios, recusaciones contra el Procurador General no aceptadas por éste   (Salvamento de voto)    

No es sólo que no haya normas   en la Constitución o la ley que le atribuyan al cargo de Viceprocurador la   competencia para resolver las recusaciones contra el Procurador que este no   acepte. Es que además hay una razón suficiente para no asignarle esa competencia   al Viceprocurador, y es el derecho fundamental de los disciplinados a no ser   objeto de sanciones sino en un proceso adelantado por un funcionario   independiente e imparcial, pues en esos eventos quien estaría llamado a resolver   las recusaciones sería, como ya se dijo, un empleado de libre nombramiento y   remoción del Procurador recusado, según el artículo 182 del Decreto ley 262 de   2000. Por lo mismo, se trataría de un funcionario sujeto a la potestad del   Procurador, que podría ser removido de su cargo en cuanto este último así lo   decidiera libremente. No son necesarias muchas reflexiones para darse cuenta de   que la independencia de la Viceprocuradora deja, en este contexto normativo,   notorias dudas sobre su imparcialidad e independencia. Y las dudas importan en   esta materia. Por lo cual, en conjunto con la ausencia de un facultad expresa e   inequívocamente estatuida en la Constitución y la ley, debe considerarse que la   Viceprocuradora no era competente para resolver la recusación interpuesta por la   tutelante contra el jefe del Ministerio Público.    

PROCURADOR   GENERAL DE LA NACION-Carece de competencia para destituir e inhabilitar a los   congresistas, y en general a los servidores públicos de elección popular   (Salvamento de voto)    

Con el fin de establecer si el   texto de la Constitución le atribuye al Procurador competencia para sancionar   con destitución e inhabilidad a los servidores públicos de elección popular, no   basta con hacer un minucioso escrutinio gramatical de los artículos  277 y   278 de la Carta, porque éstos se limitan a conferirle al jefe supremo del   Ministerio Público una competencia genérica de investigación y sanción   disciplinaria, pero no dicen expresamente si esas potestades pueden llegar a ser   de destitución e inhabilidad, en los casos de los congresistas, elegidos por   votación popular. Hay, en definitiva, una regulación poco específica y concreta,   pues las normas constitucionales son por su naturaleza generales y abstractas.   La labor del juez es concretarlas, pero no sólo a partir de una lectura insular   de sus enunciados, y mucho menos cuando estos conforman la parte orgánica de la   Constitución, sino en especial con fundamento en un entendimiento integral de la   Constitución, que tenga en cuenta la parte dogmática y los principios que   definen la nuestra como una democracia participativa.     

PRINCIPIO DE   IMPARCIALIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO DE CONGRESISTA-Se ve afectado por la   elección del Procurador General por parte del Congreso (Salvamento de voto)    

DERECHOS   POLITICOS-Sólo pueden restringirse mediante sanción, si ésta deriva de una   condena impuesta por juez competente en un proceso penal, según CADH Y CIDH   (Salvamento de voto)    

La Convención Americana   sobre Derechos Humanos es un tratado internacional de derechos humanos   ratificado por Colombia, y la Constitución exige interpretar los derechos   fundamentales conforme los tratados de derechos humanos de esa naturaleza (CP   art. 93). Por lo mismo,  la forma de entender el debido proceso debe   responder a la regulación de la Convención. Esta última establece por su parte,   en el artículo 23, que los derechos políticos sólo pueden restringirse, mediante   sanción, si esta deriva de una condena impuesta por juez competente en un   proceso penal. En consecuencia, si se acata como es debido el mandato del   artículo 93 constitucional, hoy por hoy nuestra Constitución permite imponer   sanciones restrictivas de derechos políticos, en los casos de servidores   públicos de elección popular, sólo a consecuencia de una condena, dictada por   juez competente, en un proceso penal. Supuesto que haya dudas acerca de si eso   es lo que dispone el artículo 23 de la Convención, en todo caso está la   sentencia López Mendoza vs. Venezuela, emitida por la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, que así lo ratifica, y la Constitución misma es la que les da,   a los pronunciamientos de la Corte Interamericana, el carácter de criterios   hermenéuticos relevantes de interpretación de los derechos fundamentales.      

LIMITES AL   PODER DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Para sancionar e inhabilitar a Congresistas, y demás servidores públicos de   elección popular (Salvamento de voto)    

Referencia:   expediente T-3005221    

Acción de   tutela promovida por Piedad Esneda Córdoba Ruíz contra la Procuraduría General   de la Nación.    

Magistrado   Ponente:    

Jorge Iván   Palacio Palacio    

Reivindicación de   los límites perdidos[201]    

Con el debido respeto, salvo mi   voto.    

1. En esta ocasión, la Corte   Constitucional debía decidir si el Procurador podía sancionar disciplinariamente   con destitución e inhabilidad a una senadora de la República, en un contexto con   características complejas. Por una parte, la destitución e inhabilidad se   fundaron en una ley ordinaria (Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único) y en   un decreto con fuerza de ley (Dcto ley 262 de 2000) que contemplan normas   disciplinarias abiertas. En el proceso que condujo a la sanción, el Procurador   directamente formuló el pliego de cargos, los resolvió en una decisión   unipersonal y le impuso, a una senadora de la República, elegida por votación   popular, una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad por   18 años para ejercer cargos públicos, sin que el procedimiento para estos casos   contemple una segunda instancia. El Procurador fue, asimismo, el que desató el   recurso de reposición. Durante el trámite disciplinario, la ex senadora recusó   al Procurador General, y este, al no aceptarla, la remitió a uno de sus   subalternos, la Viceprocuradora,[202]  quien la decidió desfavorablemente.[203]    

2. En mi concepto, en estas   circunstancias lo razonable era concluir que a la demandante sí se le violó su   derecho al debido proceso (CP art. 29). Primero, porque incluso si se admite que   el Procurador General de la Nación tiene competencia para sancionar con   destitución e inhabilidad a los congresistas, en este caso hubo un claro y   flagrante desconocimiento del derecho a contar con un proceso disciplinario en   condiciones de imparcialidad e independencia. Segundo, porque a mi juicio el   Procurador General de la Nación carece de competencia para sancionar con   destitución e inhabilidad a los congresistas. En ese sentido, me parece que la   Corte debió conceder la tutela. La Sala Plena de la Corte fue de otra opinión, y   sostuvo que no se presentó ningún desconocimiento de los derechos fundamentales   de la señora Piedad E. Córdoba Ruiz. No obstante, era tan notoria la falta de   garantías constitucionales dentro del proceso en el cual fue sancionada la   peticionaria, que la mayoría de la Sala se vio en la obligación de reconocer, en   la parte motiva de este fallo, que tal ausencia de garantías debía imputarse más   a “imperfecciones”  en el diseño institucional que al modo como este se ha entendido en la   práctica y, en particular, en el presente proceso.[204]    

3. Reivindico en este salvamento   de voto una idea distinta. La ausencia de garantías constitucionales, que fue   evidente en este proceso, no se debe objetivamente al diseño institucional, sino   a la comprensión que del mismo tienen la Procuraduría y la mayoría de la Corte   Constitucional. El constitucionalismo tiene sentido, y es valioso, cuando se lo   concibe como un esfuerzo para definir límites razonables al ejercicio del poder,   dentro del marco jurídico de la Constitución. Esa es la función que justifica la   existencia de esta Corte. Los límites que la mayoría dice añorar en el diseño   institucional del procedimiento disciplinario, existen en el constitucionalismo   colombiano. Más específicamente, el derecho fundamental al debido proceso   establecía, de forma suficiente, las garantías necesarias para asegurar un   procedimiento justo en el caso de la señora Piedad E. Córdoba Ruiz. Paso a   mostrar cuáles eran esas garantías, y por qué en este caso se violaron.    

La violación del derecho a un   proceso en condiciones de imparcialidad e independencia, al haberse sometido la   recusación contra el Procurador -no aceptada por este- a la decisión de la   Viceprocuradora    

4. Aunque no comparto la tesis   sostenida por la Corte en esta ocasión, conforme a la cual el Procurador puede   sancionar con destitución e inhabilidad a los congresistas, voy a mostrar en   primer término por qué, incluso si eso es cierto, en este caso se violó el   derecho al debido proceso de la señora Piedad E. Córdoba Ruiz. En efecto, si   bien el adelantado por el Procurador no era un procedimiento judicial, sino   administrativo, en él debía respetarse el debido proceso, ya que la Constitución   dice expresamente: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de   actuaciones judiciales y administrativas” (CP art. 29). Entre las   exigencias del debido proceso administrativo se encuentra la de observar el   principio de “imparcialidad”, pues la Constitución lo menciona   expresamente en el conjunto de estándares que gobiernan la función   administrativa (CP art. 209). Pues bien, una garantía indispensable de   imparcialidad en ese tipo de trámites, es el funcionamiento adecuado de las   recusaciones y los impedimentos. Por lo mismo, si bien el Procurador no es juez,   porque no está incluido dentro del Título VIII de la Constitución, que   trata ‘De la rama judicial’; y si bien tampoco administra justicia, de   acuerdo con el artículo 116 de la Carta, pues es un órgano de control (CP art.   118); lo cierto es que debe asegurar el mayor nivel posible de imparcialidad en   sus actuaciones, y garantizar el funcionamiento adecuado de las dos   instituciones básicas e imprescindibles para asegurar ese principio, como son   las de la recusación y el impedimento.    

5. Esto es tanto más   indispensable, si se tiene en cuenta que el propio diseño legislativo del   procedimiento disciplinario ofrece en sí mismo, y como lo sugiere en esta   sentencia la mayoría de la Sala Plena, garantías precarias de imparcialidad. En   efecto, en el proceso disciplinario que se surtió contra la tutelante, no hay   una diferencia entre la autoridad que hace la instrucción y presenta los cargos,   de un lado, y la que los resuelve de otro, siendo entonces la misma autoridad   quien cumple ambas funciones. Cuando el procedimiento lo surte el Procurador   directamente no hay, por lo demás, segunda instancia, y es él mismo desde luego   -por la naturaleza del recurso- quien resuelve la reposición. Las normas en las   cuales se fundan las sanciones disciplinarias tienen carácter abierto, y no   responden a una estricta tipicidad. Si a eso se añade que el proceso se sigue   contra un congresista, los riesgos de insuficiente imparcialidad se incrementan,   pues -como más adelantes se mostrará- al Procurador lo elige el Senado, y el   constitucionalismo colombiano ha considerado razonablemente que esto acarrea   problemas desde la perspectiva del derecho a un proceso imparcial, cuando quien   funge como procesado pertenece a su turno al órgano elector (el Congreso).    

6. Entonces si bien en todo   proceso judicial y administrativo se debe garantizar el funcionamiento adecuado   de instituciones como el impedimento y la recusación, por ser salvaguardas   básicas e imprescindibles de los principios de independencia e imparcialidad, es   todavía más importante garantizarlo en el procedimiento disciplinario que el   Procurador adelanta contra los congresistas, porque en este contexto se   convierten en el último amparo de dichos principios. El juez constitucional no   debe perder eso de vista. Sin embargo, me parece que en este caso así ocurrió.   La recusación formulada por la señora Piedad E. Córdoba Ruíz al Procurador   General de la Nación, Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, no fue aceptada por   este, y para dirimir el punto fue remitida a la Viceprocuradora, quien la negó.   La Corte consideró en este fallo que en ese hecho no había una violación de la   Carta. Estimo, por el contrario, que sí la hubo, y paso a mostrar por qué.    

7. Debo empezar por recordar -pues   en mi concepto la Corte lo pasó por alto- que según el artículo 121 de la   Constitución “[n]inguna autoridad del estado podrá ejercer funciones   distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. La observancia   respetuosa de esa norma implicaba que si al cargo de Viceprocurador no se le ha   atribuido, en la Constitución o la ley, competencia para resolver, en   procedimientos disciplinarios, recusaciones contra el Procurador General no   aceptadas por este, entonces quien cumpla las funciones del cargo de   Viceprocurador carece de competencia para resolver dichas recusaciones, y no   podría atribuírsele ese poder por vía jurisprudencial. Pues bien, las funciones   del Viceprocurador están consignadas en el artículo 17 del Decreto ley 262 de   2000 ‘Por el cual se modifican la estructura y la   organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios   del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría   General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de   carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e   incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones   administrativas a las que se encuentren sujetos’.   El examen sobre las mismas es concluyente: ninguna de ellas le asigna la de   resolver las recusaciones contra el Procurador General cuando este no las   acepte. Sólo dice que  al Viceprocurador le corresponde “[r]eemplazar   al Procurador General en todos los casos de impedimento”.[205]      

8. En ninguno de sus numerales, el   artículo 17 del Decreto ley 262 de 2000 prevé que el Viceprocurador sea el   encargado de resolver las recusaciones contra el Procurador General de la   Nación, en los eventos en los cuales este no las acepte, como   ocurrió en este caso. No hay tampoco ningún otro precepto, en la Constitución o   en la ley, que le atribuya al primero dicha competencia.[206] La   sentencia de la cual disiento dice, a pesar de ello, que el Viceprocurador sí es   competente para resolver ese tipo de recusaciones, y extrae esa conclusión a   partir de una norma del Código Disciplinario Único (art. 88, Ley 734 de 2002), y   de una sentencia de la Corte Constitucional (sentencia C-1076 de 2002) en la   cual se estudió la constitucionalidad de la primera.[207]  Ahora bien, a partir de la lectura de la norma legal citada y de la sentencia   que estudió su constitucionalidad, se puede concluir que no eran aplicables al   caso de la señora Piedad E. Córdoba Ruiz. El artículo 88 del Código   Disciplinario Único no establece quién debe decidir, en los procesos   disciplinarios, las recusaciones contra el Procurador General de la Nación   cuando este no las acepte, sino quién debe continuar con los procesos   disciplinarios inicialmente a cargo del Procurador, cuando este se declare   impedido o efectivamente acepte las recusaciones que se presenten en su contra.[208] Esa   norma fue demandada en su momento ante la Corte, porque supuestamente violaba   los principios de independencia e imparcialidad, en tanto le asignaba el   conocimiento de las investigaciones disciplinarias a un subalterno del   Procurador cuando este se declarara impedido o aceptara una recusación. En la   sentencia C-1076 de 2002, la Corte declaró exequible la norma.    

9. El caso planteado en esta   ocasión no podía subsumirse estrictamente ni en la hipótesis del artículo 88 del   Código Disciplinario Único, ni en la ratio decidendi de la sentencia   C-1076 de 2002.  El artículo 88 del Código Disciplinario prevé qué hacer   con los procesos disciplinarios en curso, cuando el Procurador se declare   impedido o acepte la recusación, y dice que las investigaciones deben   asignársele al Viceprocurador. La sentencia C-1076 de 2002 dice, por su parte,   que esa previsión no desconoce los principios de independencia e imparcialidad.   La norma legal, para empezar, no era aplicable a este caso porque el Procurador   no se declaró impedido ni aceptó la recusación. La sentencia C-1076 de 2002 no   resolvía tampoco el problema de constitucionalidad que se presentaba en este   proceso, pues decía que no hay en abstracto violación de los principios de   independencia e imparcialidad, si el Viceprocurador continúa los procesos   disciplinarios inicialmente a cargo del Procurador, cuando este se declare   impedido o acepte una recusación; no si además es constitucional   asignarle al Viceprocurador las recusaciones contra el Procurador, cuando este   no las acepte. El problema jurídico de la sentencia C-1076 de 2002 era este:   ¿resulta contrario a los principios de imparcialidad e independencia,   adjudicarle al Viceprocurador las investigaciones disciplinarias inicialmente a   cargo del Procurador, cuando este se declare impedido o acepte una recusación?   En cambio, el problema que se planteaba esta oportunidad era otro: ¿viola los   principios de imparcialidad e independencia que el Viceprocurador resuelva las   recusaciones contra el Procurador General, cuando este no las acepte, teniendo   en cuenta que el Viceprocurador es un empleado de libre nombramiento y remoción   del Procurador? A pesar de estas notorias diferencias, la Sala Plena   consideró que la sentencia C-1076 de 2002 contenía una jurisprudencia aplicable.    

10. Discrepo, sin embargo, de esa   apreciación. No sólo, como acabo de decirlo, porque no es estrictamente   aplicable ni el artículo 88 de la Ley disciplinaria ni la sentencia C-1076 de   2002, sino además porque me parece inaceptable aplicarlas, por extensión o   analogía, a un caso enteramente distinto, como el de la ex senadora Piedad E.   Córdoba Ruiz, donde el Procurador decide no aceptar la recusación. La   solución prevista en la ley, y conforme a la Constitución según la sentencia   C-1076 de 2002, para los eventos en los cuales el Procurador sí acepta una   recusación en su contra o se declara impedido, es razonable y no contradice los   principios de independencia e imparcialidad, debido a que en esos casos el   Viceprocurador no se ve obligado a decidir si contradice o no la opinión   jurídica del “jefe supremo” del ente al cual pertenece (CP art 275) en el   asunto que se le adjudica. En esos eventos, el Procurador que acepta la   recusación o se declara impedido, se aparta del conocimiento del asunto. El   Viceprocurador puede entonces emitir con mayores garantías de imparcialidad e   independencia un juicio al respecto. Por el contrario, cuando se lo pone a   definir si procede o no una recusación contra su jefe, que este por su parte no   aceptó, su función necesariamente ha de ser la de decidir si contradice la   opinión jurídica de quien orgánicamente es su empleador, y en ese caso las   garantías de imparcialidad e independencia se desvanecen.    

11. En consecuencia, no es sólo   que no haya normas en la Constitución o la ley que le atribuyan al cargo de   Viceprocurador la competencia para resolver las recusaciones contra el   Procurador que este no acepte. Es que además hay una razón suficiente para no   asignarle esa competencia al Viceprocurador, y es el derecho fundamental de los   disciplinados a no ser objeto de sanciones sino en un proceso adelantado por un   funcionario independiente e imparcial, pues en esos eventos quien estaría   llamado a resolver las recusaciones sería, como ya se dijo, un empleado   de libre nombramiento y remoción del Procurador recusado, según el artículo 182   del Decreto ley 262 de 2000. Por lo mismo, se trataría de un funcionario sujeto   a la potestad del Procurador, que podría ser removido de su cargo en cuanto este   último así lo decidiera libremente. No son necesarias muchas reflexiones para   darse cuenta de que la independencia de la Viceprocuradora deja, en este   contexto normativo, notorias dudas sobre su imparcialidad e independencia. Y las   dudas importan en esta materia. Por lo cual, en conjunto con la ausencia de un   facultad expresa e inequívocamente estatuida en la Constitución y la ley, debe   considerarse que la Viceprocuradora no era competente para resolver la   recusación interpuesta por la tutelante contra el jefe del Ministerio Público.    

12. No pierdo de vista que la Sala   Plena hizo uso, en este caso, de un argumento jurisprudencial distinto al   anterior para admitir que el cargo de Viceprocurador tiene esa facultad. Dice la   mayoría de esta Corte que, en el auto del 14 de mayo de 2009, la Sección Primera   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que el competente   para decidir las recusaciones en los procesos administrativos -incluidos los   disciplinarios- es el Viceprocurador.[209] No obstante, esa es una   interpretación inadmisible de dicha providencia. Para empezar, en esa ocasión la   Sección Primera del Consejo de Estado se declaró “incompetente” para   conocer de la solicitud presentada por el Procurador, en la cual le pedía   únicamente que resolviera una recusación en su contra, y no que en su   defecto decidiera quién tenía competencia para ello. El Consejo de Estado, en   ese contexto procesal, manifestó que ni en el Código Disciplinario Único, ni   ningún otro estatuto o ley, le atribuía esa potestad, y que en esta materia no   cabría por otra parte hacer una aplicación analógica: “en el evento sub lite   no tiene cabida la aplicación analógica”. Por lo mismo, se declaró   incompetente para resolver la recusación. Todo lo demás, referido por ejemplo a   quién creyó el Consejo de Estado que era competente para ello, es entonces un   dicho de paso, un obiter dictum, y no tiene fuerza vinculante. En ese   auto, por otra parte, no se hizo un juicio de constitucionalidad sobre esa   posible o hipotética competencia del Viceprocurador, y por ende tal cuestión   estaba aún abierta.    

13. Lo que sí forma parte de la   ratio decidendi del auto del 14 de mayo de 2009 son los fundamentos   indispensables, usados por el Consejo de Estado, al concluir que era   incompetente para decidir la recusación contra el Procurador. Dentro de ellos se   encuentra la convicción, a mi juicio fundada, de que en estas materias no cabe   la aplicación analógica, por el principio de legalidad de la competencia (CP   art. 29). El respeto por esa decisión del Consejo de Estado; es decir, el   respeto por su ratio decidendi, suponía renunciar a la analogía legal   para definir quién tenía la competencia de resolver la recusación. Sin embargo,   la Corte en este caso hizo todo lo contrario, pues aplicó por analogía las   normas que le atribuyen al Viceprocurador el conocimiento de las investigaciones   disciplinarias, cuando el Procurador acepte las recusaciones, a un caso   distinto, en el cual el Procurador de forma expresa rechaza una recusación. Lo   curioso es que, en ello, la Corte dice seguir el auto del Consejo de Estado.   ¿Cómo es eso posible? Siguiendo, no la ratio decidendi del auto que dice   respetar, sino acogiendo lo que el Consejo de Estado dice de paso, en uno de sus   fragmentos, y que no tiene incidencia alguna en la parte resolutiva de esa   decisión. En otras palabras: la Corte sigue el obiter dictum de un fallo,   para justificar el desconocimiento de su ratio decidendi. No comparto   esta manera de razonar, no solamente porque me parece injustificada, y en cierto   sentido incomprensible, sino además porque es inconsistente con las convenciones   que esta Corte ha fijado para la interpretación de providencias judiciales, y   con la Constitución.     

14. Teniendo en cuenta entonces   que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le   atribuyen la Constitución y la ley, y considerando que los disciplinados por el   Procurador tienen derecho a que un funcionario independiente e imparcial   resuelva las recusaciones que ellos instauren contra este último, cuando él por   su parte no las acepte, por lo antes mencionado, en mi concepto no debía ser la   Viceprocuradora la encargada de decidir la recusación presentada por la señora   Piedad E. Córdoba Ruíz contra el Procurador,  quien es el jefe supremo del   Ministerio Público. ¿Quién, en su lugar, debía resolverla? En este proceso no se   evidenció que el ordenamiento constitucional y legal prevea una respuesta   específica para esa pregunta. La función de la Corte no era tampoco proveerla,   sino controlar la constitucionalidad de lo que ocurrió en el proceso, pues esa   es la labor primordial del juez de tutela (CP art. 86). La dificultad que se   advierte al identificar quién guarda competencia para resolver la recusación que   se presentó contra el Procurador en este caso, no la niego. Pero sí considero   inadmisible que se hubiera presentado como una solución conforme al debido   proceso, una decisión que no lo es, por todas las razones antes expuestas.    

La incompetencia del Procurador   para destituir e inhabilitar a los congresistas con arreglo a una ley ordinaria    

15. Ahora bien, la violación de   los derechos fundamentales de la señora Piedad E. Córdoba Ruiz es todavía más   grave, si se tiene en cuenta que además el Procurador General de la Nación   carecía de competencia para sancionarla con destitución e inhabilidad. Es   verdad que, en la jurisprudencia constitucional, una sentencia de tutela llegó   en otra época a sostener lo contrario.[210] Ese   hecho, sin embargo, no resultaba suficiente para concluir que el Procurador   tuviera actualmente y en este caso tal potestad, pues había razones más   poderosas para considerar que carecía de ella, y por tanto para cambiar la   jurisprudencia, que para mantenerla. En efecto, primero que todo, la   interpretación constitucional en la cual se basó en su momento la Corte para   fijar esa posición surge de una muy discutible lectura del texto constitucional.   Segundo, esa postura corresponde a un único fallo, adoptado por una Sala de   Revisión, que luego no se ha reiterado de forma consistente, consolidada y   relevante. Tercero, en los últimos años ha habido desarrollos jurisprudenciales   internos e internacionales, que debían conducir -a mi juicio inexorablemente- a   un cambio de jurisprudencia. Paso a exponer esas razones.     

a. El   texto constitucional no le reconoce al Procurador, inequívocamente, la facultad   de sancionar con destitución e inhabilidad a los congresistas    

16. Empiezo por mostrar por qué no   es verdad que el texto de la Constitución le reconozca al Procurador General la   competencia de sancionar con destitución e inhabilidad a congresistas, ni en   general a los servidores públicos de elección popular. En este fallo se invocó,   para sustentar la atribución del Procurador, el artículo 277-6 de la   Constitución. Esa norma dice que al Procurador General le corresponde “[e]jercer   vigilancia superior”, obsérvese bien, “vigilancia superior de la conducta   oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de   elección popular”. Luego, la Constitución dice que el Procurador   puede, además de vigilar la conducta oficial de los servidores de elección   popular, “ejercer preferentemente el poder disciplinario”, y asimismo   “adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las sanciones   conforme a la ley” (CP art. 277 num. 6). Concuerdo con que, en esta   disposición, se le reconoce al Procurador competencia para investigar y   sancionar disciplinariamente a las personas que desempeñen funciones públicos,   “inclusive las de elección popular”, pues esta última expresión define el   ámbito de validez respecto de las competencias mencionadas en el artículo 277   numeral 6 de la Constitución.    

17. No obstante, el hecho de que   el Procurador pueda investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores   públicos de elección popular no es equivalente a que pueda imponerles entonces   cualquier sanción. Hay sanciones que sólo puede imponer un juez, y el caso más   obvio es de las que implican privación de la libertad (CP art. 28). Otras   sanciones no puede imponerlas ni siquiera un juez, como la de confiscación, por   ejemplo (CP art. 34). Y hay otras que son manifiestamente desproporcionadas, y   por tanto prohibidas por el deber de configurar un orden justo, y de asegurar la   efectividad de los derechos fundamentales (CP Preámbulo y arts. 1 y 2). Con el   fin de establecer si el texto de la Constitución le atribuye al Procurador   competencia para sancionar con destitución  e inhabilidad a los servidores públicos de elección popular, no basta   con hacer un minucioso escrutinio gramatical de los artículos  277 y 278 de   la Carta, porque estos -como antes se mencionó- se limitan a conferirle al jefe   supremo del Ministerio Público una competencia genérica de investigación y   sanción disciplinaria, pero no dicen expresamente si esas potestades pueden   llegar a ser de destitución e inhabilidad, en los casos de los congresistas,   elegidos por votación popular. Hay, en definitiva, una regulación poco   específica y concreta, pues las normas constitucionales son por su naturaleza   generales y abstractas. La labor del juez es concretarlas, pero no sólo a partir   de una lectura insular de sus enunciados, y mucho menos cuando estos conforman   la parte orgánica de la Constitución, sino en especial con fundamento en un   entendimiento integral de la Constitución, que tenga en cuenta la parte   dogmática y los principios que definen la nuestra como una democracia   participativa.     

18.  En este caso, por ende,   las competencias del Procurador debían delimitarse teniendo en cuenta otras   normas de la Constitución. En primer lugar, los artículos 98 y 99 de la Carta.   Estos últimos contemplan una reserva judicial para privar o suspenderle a un   ciudadano el ejercicio de la ciudadanía. En efecto, el artículo 98    Superior dispone que el ejercicio de la ciudadanía puede suspenderse únicamente  “en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley”. La   implicación de suspenderle a una persona el ejercicio de la ciudadanía la prevé   la misma Constitución: “[l]a calidad de ciudadano en ejercicio es   condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser   elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o   jurisdicción” (CP art. 99). Como se ve, entre las consecuencias de   suspenderle a un ciudadano el ejercicio de la ciudadanía, está la de   inhabilitarlo para ejercer cargos y funciones públicas. La inhabilitación es   entonces una suspensión parcial de la ciudadanía, pues le cierra al ciudadano la   posibilidad de ejercer los derechos político a ser elegido y a desempeñar cargos   y funciones públicas (CP art. 40), y por lo mismo debe contar con las garantías   que establecen los artículos 98 y 99 de la Carta.    

19. No tendría sentido, y sería   injustificable, limitar la reserva judicial a las sanciones que nominalmente   sean una suspensión de la calidad de ciudadano en ejercicio, y no una   inhabilitación parcialmente igual en sus efectos, aunque en el fondo sus   implicaciones en términos de derechos políticos sean constitucionalmente   equiparables. Debería ser innecesario resaltar que la garantía de los derechos   políticos a ser elegido y a conformar y ejercer el poder público, es condición   indispensables para que una sociedad pueda considerarse democrática. La pérdida   transitoria de los derechos a ser elegido o a desempeñar cargos y funciones   públicas es una restricción tan severa dentro de una sociedad que aspira a ser   democrática, que sólo debe aceptarse cuando se ofrezcan las mismas garantías   exigidas para imponer una pena, en un proceso judicial, pues su intensidad es   equiparable; es decir, cuando menos, debe imponerse sólo cuando exista previo   pronunciamiento de autoridad judicial competente. Por estas razones pienso que,   según los artículos 98 y 99 de la Constitución, el Procurador General de la   Nación carecía de competencia para sancionar con inhabilidad a la ex   senadora Piedad E. Córdoba Ruíz.    

20. Ahora bien, considero además   que no tenía tampoco atribuciones para destituirla. El artículo 278 de la   Constitución establece que el Procurador General de la Nación debe ser   “directamente” quien desvincule del cargo, en los procesos disciplinarios,   “al funcionario público” que incurra en las faltas allí expresamente   señaladas. No obstante, de nuevo nos encontramos con un texto que no precisa si   el Procurador puede, en ejercicio de esa facultad, destituir  incluso a los funcionarios de elección popular, pues la regulación sobre los   sujetos disciplinables es también genérica. Sin embargo, de ello no se puede   inferir que sea indiferente para la Constitución qué tipo de funcionario es el   destituido, pues existen notorias diferencias entre los principios   constitucionales que se afectan cuando se destituye a un servidor de elección   popular, en la medida en que está cumpliendo un mandato electoral de carácter   popular, y los principios comprometidos cuando se impone una destitución a un   servidor nominado al margen de un certamen electoral y democrático. En el primer   caso se afecta lo que la Corte ha denominado, en su jurisprudencia, el principio   de representación efectiva, que es el mandato de conformar los cargos de   elección popular con personas efectivamente electas, y no por otras nominadas.[211] En el segundo caso, en   cambio, tal consecuencia no se produce, pues la destitución de un funcionario   nominado no implica una limitación del principio de representación efectiva, en   la medida en que dicho servidor no es un representante electo en un certamen   democrático.    

21. La destitución de un   funcionario elegido por el voto popular no produce entonces el mismo impacto   constitucional que la de un servidor público nominado, que carezca de un mandato   impartido por el electorado. Es impensable que en una democracia las condiciones   para imponer la destitución a un servidor electo democráticamente puedan ser las   que ofrece actualmente el proceso disciplinario que adelanta el Procurador   contra los congresistas. No ofrece suficientes garantías de imparcialidad, como   antes lo señalé, en primer término porque, como lo señalé, cuando el Procurador   decide no aceptar las recusaciones en su contra, el competente para decidir si   tiene razón o no es uno de sus subalternos (el Viceprocurador). En segundo   término, debido a que en la estructura actual del proceso disciplinario no hay   diferencia entre quien formula los cargos, de un lado, y quien juzga si hubo o   no falta e impone la sanción por otro. En tercer lugar, porque carece de   controles intra orgánicos, en tanto no hay autoridades dentro de la Procuraduría   que puedan frenar o contrapesar las decisiones del Procurador, como sí los hay   en los órganos judiciales colegiados con los demás magistrados.[212]  Finalmente, como lo mostraré, al Procurador lo elige el Congreso, y esto, en el   constitucionalismo colombiano, se ha considerado como un elemento que impacta   indefectiblemente la imparcialidad al juzgar los actos de los congresistas.    

22. En efecto, según el   constitucionalismo colombiano, el hecho de que el Procurador General de la   Nación sea elegido por el Congreso afecta su imparcialidad para enjuiciar   disciplinariamente los actos de los congresistas. En el seno de la Asamblea   Nacional Constituyente, cuando se discutía cuál debía ser el organismo encargado   de imponer la pérdida de investidura a los Congresistas,  se propuso en   algún momento atribuirle la competencia a la Corte Constitucional. No obstante   –y esto es relevante- tal sugerencia se frenó debido a que los miembros de la   Corte Constitucional debían ser electos por el propio Congreso. Ante ese hecho,   el esquema de frenos y contrapesos que pretendía instaurarse en la nueva Carta   -dijo la Asamblea- estaba en peligro de no funcionar, o de no hacerlo de un modo   óptimo, debido a los problemas de independencia e imparcialidad que se derivaban   de admitir en el elegido la potestad de juzgar a sus propios electores. En la   sentencia SU-1159 de 2003, la Corte refirió la intervención de un Constituyente,[213] como ilustrativa de las   razones que tuvo la Asamblea para definir el juez de la desinvestidura de   congresistas:    

“[…] En la sesión Plenaria de junio 6 de 1991   Jaime Castro respondió una inquietud del constituyente Misael Pastrana Borrero   en los siguientes término: “Nosotros Señor Delegatario Pastrana Borrero,   precisamente al medio día de hoy, en la Comisión accidental que se ocupa del   tema de la Corte Constitucional o del reforzamiento de la actual Sala   Constitucional, analizamos este punto, al hablar de las atribuciones y dijimos   que todo quedaba condicionado al origen de la Corte o al origen de la Sala,   porque es claro que si el Congreso interviene en la designación de los   magistrados de la Sala o de la Corte, pues no convendría darle a ese tribunal la   facultad de conocer de la pérdida de la investidura de los miembros de las   cámaras, entonces por eso la decisión que había tomado esta comisión de hablar   de Consejo de Estado, que tampoco es propuesta de la Comisión Accidental, de   Estatuto del Congresista, si así venía la tercera, nos pareció válida, pero   usted tiene razón si se aprueba una Corte Constitucional o una Sala   Constitucional, en las que no intervenga el Congreso para efectos de su   escogencia, de su designación, bien puede pasarse esta función a esa Corte o a   esa Sala Constitucional, pero yo diría que eso sólo lo podemos saber si el 19 de   este mes cuando estemos terminando el primer debate y que la Comisión   Codificadora dentro de la facultad que tiene de sugerir cambios bien podría   hacerlo.” Antecedentes del artículo 184 de la Constitución. Biblioteca de la   Corte Constitucional, mimeo.”[214]    

23. Como se aprecia, el   Constituyente trató de diseñar la pérdida de investidura de congresistas, que es   una institución ético disciplinaria, como imponible por una autoridad   independiente por completo del Congreso de la República; es decir, independiente   tanto en su funcionamiento como en el origen.[215]  Una de las autoridades que cumplía dichas condiciones era el Consejo de Estado,   por ser en su origen independiente del Congreso.  La Corte Constitucional,   por el contrario, no tendría ese origen, tan independiente del Congreso, pues   sus miembros son elegidos por el Senado a partir de sendas ternas enviadas por   el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de   Estado (CP art. 239). Pues bien, esto me parece suficiente para señalar el   problema que existe al admitir que el Procurador General tenga competencia para   imponer sanciones a los congresistas consistentes en destitución e inhabilidad   para ejercer cargos públicos por dieciocho (18) años, que en sus efectos es   semejante a la desinvestidura. El Procurador podría, según eso, juzgar a sus   electores. Pero esta función, que preocupó al Constituyente, piensa la Corte   Constitucional que se la atribuyó el mismo Constituyente, en los artículos 277 y   278, a la Procuraduría, a pesar de que ofrece menos garantías de imparcialidad e   independencia que las de un juez en un proceso judicial.    

24. El Procurador General, sin ser   juez, puede entonces imponerle a una senadora elegida popularmente una sanción   de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 18   años. Es revelador observar, en contraste, lo siguiente. El ordenamiento prevé   una sanción contundente para los congresistas, denominada pérdida de   investidura. Si hay alguna justificación para que pueda imponerse una sanción de   esta magnitud, en contra de un miembro del parlamento, es que la decisión la   toma un juez: el Consejo de Estado. Sólo un juez puede investigar, juzgar y   sancionar a los congresistas en un proceso por pérdida de investidura, debido a   que tan drástica consecuencia exige todo un haz de garantías dentro de un   procedimiento judicial. La Corte Constitucional lo ha reconocido así,   expresamente, por ejemplo en la sentencia C-319 de 1994.[216]  En esa oportunidad, resolvía si se ajustaba a la Constitución una norma que le   asignaba al Consejo de Estado en pleno, incluida la Sala de Consulta y Servicio   Civil, la competencia para decidir sobre los procesos de pérdida de investidura   de los congresistas. La Corporación interpretó que no, pues la Constitución   estatuye que el de pérdida de investidura de los congresistas es esencialmente   un ‘juicio’, con ciertas particularidades, que sólo puede ser efectuado   por autoridad jurisdiccional, pues requiere el mayor nivel posible de   independencia, imparcialidad y competencia técnica en asuntos jurisdiccionales.   Dado que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es una   autoridad de esa índole, decidió declarar inexequible el precepto enjuiciado.   Por tanto, en vigencia de la Constitución de 1991, sólo un juez puede   investigar, juzgar y sancionar a los congresistas en los procesos de pérdida de   investidura.    

25. Siendo así las cosas, que el   Procurador General pueda imponer a un congresista una sanción tan severa e   intensa como la destitución y la inhabilidad para ejercer cargos y funciones   públicas por 18 años, sin ser juez, ni ser un organismo colegiado, y pese a ser   electo por el Congreso, no deja entonces de resultar asombroso. Esa función, que   le reconoce la Corte al Procurador General de la Nación, considera la mayoría de   la Sala Plena que se ajusta a la Constitución. Pero pocas cosas hay más   contrarias a una Constitución democrática, y a un Estado de Derecho, que   reconocerle a un servidor administrativo la función de imponer sanciones de esta   naturaleza a un congresista, en un contexto huérfano de garantías de defensa,   imparcialidad e independencia. Entonces, si bien la Corte ha sostenido, como   antes lo señalé, que la competencia del Procurador para imponer sanciones de   inhabilidad no desconoce la Constitución, paso a exponer por qué, en mi   concepto, esa jurisprudencia ha perdido fuerza, y por qué en consecuencia debía   adoptarse un pronunciamiento distinto al que en esta oportunidad la Sala decidió   acoger.    

b. La   jurisprudencia constitucional invocada para ratificar la competencia del   Procurador en casos como este, no estaba consolidada    

26. La mayoría de la Sala Plena   adujo que la competencia del Procurador General para sancionar con destitución e   inhabilidad a los congresistas la ha reconocido y ratificado la Corte   Constitucional en las sentencias C-025 de 1993, C-280 de 1996, T-544 de 2004 y   C-482 de 2008. No obstante, creo que, de todas las citadas en el fallo del cual   me aparto, sólo una resultaba pertinente, para efectos de determinar si el   Procurador puede sancionar a los parlamentarios con destitución e inhabilidad:   la sentencia T-544 de 2004. En esa oportunidad, una Sala de Revisión de la Corte   sostuvo que el Procurador General de la Nación tenía competencia para   investigar, y eventualmente sancionar con destitución e inhabilidad, a un   congresista en un procedimiento disciplinario. Esa sentencia es entonces un   precedente, y además desfavorable a la tutela de la señora Córdoba Ruíz. Sin   embargo, la Sala cita también como precedentes otras decisiones que a mi juicio   no lo son. Dice que aparte de la sentencia T-544 de 2004, en las sentencias   C-025 de 1993, C-280 de 1996 y C-482 de 2008, se ha considerado igualmente que   el Procurador puede destituir e inhabilitar a los congresistas. Pero estas   providencias tratan asuntos diferentes, si bien temáticamente relacionados con   el que el que estaba bajo examen. En efecto, la sentencia C-025 de 1993   estudiaba la constitucionalidad de una norma que sólo preveía potestades de   vigilancia sobre los parlamentarios.[217] La   sentencia C-280 de 1996 estudió una disposición que únicamente establecía   facultades de investigación disciplinaria.[218] Y la sentencia C-482 de   2008 se contraía a la cuestión de cuál tipo de ley era la exigida para expedir   un código ético disciplinario de congresistas.[219]    

27. Como se ve, ninguna de estas   decisiones abordaba puntual y específicamente un caso, a partir del cual debiera   resolver el problema de si el Procurador General de la Nación es competente para   imponer sanciones disciplinarias a los congresistas, consistentes en destitución   e inhabilidad para ejercer cargos públicos. Ahora bien, un principio básico e   ineludible de interpretación de las decisiones judiciales es que lo vinculante   en un pronunciamiento judicial -incluso del juez constitucional- es únicamente   lo que resulte indispensable para resolver el caso concreto que se le somete, y   no las consideraciones que haga sobre casos, asuntos o problemas hipotéticos,   aunque tengan relaciones temáticas con el sometido a examen. Lo que se diga   sobre estos últimos puntos sería un obiter dictum; es decir, un dicho de   paso sin fuerza vinculante.[220] Por lo mismo, de las   sentencias que se acaban de citar, excepto por la T-544 de 2004, no podía   extraerse un pronunciamiento vinculante para este proceso, pues versaban sobre   cuestiones jurídicas distintas a si el Procurador tiene, según la Constitución,   el poder para sancionar disciplinariamente con destitución e inhabilidad   a los congresistas.    

28. Entonces, en suma, es verdad   que había un precedente aplicable a este caso (sentencia T-544 de 2004). Pero   también lo es que surge de una decisión única, adoptada por una Sala de   Revisión, que a su turno no se apoyaba en ningún precedente, y que postula una   interpretación discutible del texto de la Carta, que no había sido ratificada   -hasta este fallo- por la jurisprudencia constitucional. La fuerza vinculante es   entonces relativa. Pero además se ve erosionada, una vez se tiene en cuenta que   después de su expedición, ha habido dos pronunciamientos, uno de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos y otro de la Sala Plena de la Corte   Constitucional, a partir de los cuales la posición fijada en sentencia T-544 de   2004 se ha vuelto insostenible.    

c. Dos   pronunciamientos recientes que erosionan el precedente de la T-544 de 2004, y   conducen a considerar incompetente al Procurador para destituir e inhabilitar a   los congresistas, con arreglo a una ley ordinaria    

29. Después de   la sentencia T-544 de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expidió   la sentencia López Mendoza v. Venezuela (2011).[221]  En ella sostuvo que el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos (CADH) debe interpretarse en el sentido de que una sanción restrictiva   de derechos políticos, sólo es válida si se adopta luego de una “condena, por   juez competente, en proceso penal”. Cuando la sanción restringe derechos   políticos, pero no es impuesta por un juez competente, en un proceso penal,   entonces viola la Convención. En ese caso, por lo mismo, la Corte IDH concluyó   que al señor López Mendoza, a la sazón servidor de elección popular, se le   habían violado sus derechos políticos, en tanto la restricción impuesta sobre   los mismos era fruto de una sanción dispuesta por autoridad no judicial, y no   dentro de un proceso penal. La Corte IDH dice, específicamente, en el párrafo   107: “[n]inguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el   órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo   “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso   penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales   consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana”. Y   finalmente concluye: “[e]n virtud de lo que antecede, la Corte   determina que el Estado violó los artículos 23.1.b y 23.2 en relación con el   artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Leopoldo López   Mendoza”.    

30. El caso de   la decisión López Mendoza vs. Venezuela era entonces similar al de la   tutelante. En efecto, por una parte, la peticionaria era una servidora pública   de elección popular. Se le impuso una sanción disciplinaria, consistente en   destitución e inhabilidad para ejercer funciones y cargos públicos, que en la   Constitución colombiana equivale a una restricción de derechos políticos, pues   el artículo 40 de la Carta establece -entre otros derechos políticos- los de ser   elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (CP art. 40). La   sanción no fue impuesta en un proceso penal, sino en un trámite disciplinario,   adelantado conforme la Ley 734 de 2002 ‘por la cual se expide el Código Disciplinario Único’.   Finalmente, la sanción la impuso el Procurador General de la Nación, quien no   tiene la investidura de un juez ya que, de un lado, sus funciones no están   reguladas dentro del Título VIII de la Constitución, que trata ‘De la   rama judicial’; de otro lado, tampoco es uno de los órganos que administra   justicia, de acuerdo con el artículo 116 de la Carta (CP art. 118); más bien, es   un órgano de control, entre cuyas competencias no se encuentra la de ejercer   función jurisdiccional (decir el derecho). Esas son justamente las propiedades   relevantes del caso López Mendoza vs. Venezuela, y son precisamente esos   hechos los que condujeron a la Corte IDH a sostener en ese asunto que había una   violación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   Pienso, por lo mismo, que en este caso también hubo una conculcación de tal   garantía.    

31. Ahora   bien, la mayoría de esta Corte sostuvo que la conclusión de la Corte IDH en la   sentencia López Mendoza no era aplicable a este proceso, porque en su   criterio el caso López Mendoza  “ocurrió en un contexto fáctico y   jurídico diferente” al que debía resolverse en esta ocasión, en la cual la   afectada fue la señora Piedad E. Córdoba Ruiz. Para sustentar esa afirmación, la   Sala aseguró que en el caso venezolano la Constitución de ese país prevé como   regla que el ejercicio de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por   sentencia judicial en firme en los casos que determine la ley, y agrega que la   Corte IDH “comenzó por reconocer” ese aspecto como relevante. La mayoría   agrega a lo anterior, que esa situación es distinta a la que se presentó en este   proceso, ya que la Constitución colombiana no prevé una reserva judicial para   imponer restricciones a derechos políticos mediante sanción.    

32. Disiento   de esa apreciación. Empiezo por señalar que la función de la Corte IDH -según   ella misma- no es interpretar el derecho interno de los Estados, ni tampoco   definir si una conducta o regulación se ajusta a las constituciones internas de   los países, sino si se han violado o no los derechos reconocidos en la   Convención. La constitucionalidad de las medidas analizadas, en el caso López   Mendoza, pudo ser relevante para determinar entonces el  grado de responsabilidad del Estado venezolano, pero no para establecer   si había una violación de la Convención Americana. Las alusiones que hace la   Corte IDH a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están en un   pie de página, sin comentarios, análisis, observaciones interpretativas o   conclusiones. En el cuerpo de la providencia no aparece ninguna mención al   derecho interno de Venezuela. Sí aparece, por el contrario, una referencia   expresa a que la Corte IDH no se ocupa de definir la constitucionalidad, a la   luz del derecho interno, del caso del señor López Mendoza. Obsérvese lo que dice   la Corte IDH en el párrafo 104:    

“104. La Corte debe determinar si las sanciones de inhabilitación   impuestas al señor López Mendoza por decisión de un órgano administrativo y la   consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de   elección popular son o no compatibles con la Convención Americana. No   corresponde, en cambio, que la Corte se pronuncie sobre la interpretación del   derecho interno venezolano y, en particular, sobre la compatibilidad o   incompatibilidad del artículo 105 de la   LOCGRSNCF con la Constitución de Venezuela” (énfasis añadido).[222]     

33. Si la Corte IDH consideró que   no le correspondía definir la compatibilidad de la ley o de las prácticas   venezolanas con la Constitución de ese país, para efectos de determinar si había   o no una violación de la Convención, ¿entonces cómo puede decirse que la   regulación constitucional interna de un país sea relevante para definir la   convencionalidad de una medida interna? De ser cierto, como sostiene la mayoría,   que para evaluar si se ha infringido la Convención es necesario establecer   primero cuál es la regulación constitucional de cada país, la Corte   Interamericana lo hubiera hecho antes de todo en la sentencia del caso López   Mendoza. Sin embargo, ya se advirtió que no sólo no lo hizo, sino que además   sostuvo que no le correspondía hacerlo. Para la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, tal como fue interpretada en el citado fallo por la Corte IDH,   lo relevante a efectos de definir si hay o no violación de derechos políticos   es, en casos como este, si la restricción de los mismos se impone mediante   sanción, si esta es dispuesta en una condena, dictada por juez competente, en un   proceso penal, o no es así. Las disposiciones constitucionales internas serían   relevantes, a lo sumo, para determinar el grado de responsabilidad. Las   diferencias que eventualmente pueda haber entre nuestra Constitución y la   venezolana no eran entonces decisivas, como lo dice la Sala en este fallo.    

34. Pero además, las diferencias   que la Sala parece advertir entre la regulación constitucional colombiana y la   que infiere de la venezolana, no me parecen claras e inequívocas. Primero que   todo, porque los artículos 98 y 99 de la Constitución colombiana establecen,   como antes se mencionó, una reserva judicial para privar a un ciudadano -así sea   transitoriamente- de sus derechos a elegir y ser elegido y de desempeñar cargos   y funciones públicas. Pero, aparte de lo anterior, incluso si se sostiene que   dichas normas no prevén una reserva judicial en la materia, lo cierto es que la   diferencia es también inexistente, pues si la hay es debido precisamente al   desconocimiento de lo que dispone la Convención Americana sobre Derechos   Humanos. La mayoría de la Corte sostiene que en Colombia no se exige sentencia   judicial para restringirle a una persona, mediante sanción, sus derechos   políticos, pero parece no advertir que eso lo puede sostener mientras desconozca   la Convención y, en especial, el entendimiento de la misma plasmado en la   sentencia López Mendoza. Ese desconocimiento, sin embargo, revela, al   menos en mi criterio, una infracción constitucional, como lo muestro enseguida.    

35. La Convención Americana sobre   Derechos Humanos es un tratado internacional de derechos humanos ratificado por   Colombia, y la Constitución exige interpretar los derechos fundamentales   conforme los tratados de derechos humanos de esa naturaleza (CP art. 93). Por lo   mismo,  la forma de entender el debido proceso debe responder a la   regulación de la Convención. Esta última establece por su parte, en el artículo   23, que los derechos políticos sólo pueden restringirse, mediante sanción, si   esta deriva de una condena impuesta por juez competente en un proceso penal. En   consecuencia, si se acata como es debido el mandato del artículo 93   constitucional, hoy por hoy nuestra Constitución permite imponer sanciones   restrictivas de derechos políticos, en los casos de servidores públicos de   elección popular, sólo a consecuencia de una condena, dictada por juez   competente, en un proceso penal. Supuesto que haya dudas acerca de si eso es lo   que dispone el artículo 23 de la Convención, en todo caso está la sentencia   López Mendoza vs. Venezuela, emitida por la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, que así lo ratifica, y la Constitución misma es la que les da, a los   pronunciamientos de la Corte Interamericana, el carácter de criterios   hermenéuticos relevantes de interpretación de los derechos fundamentales.[223]       

36. La decisión López Mendoza   erosionó, en definitiva, el precedente que emanaba de la sentencia T-544 de   2004, y en virtud suya esta última perdió fuerza vinculante. La fuerza que   pierde no se la devuelve una alusión a la sentencia C-028 de 2006, en la cual   esta Corte sostuvo, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad,   que el legislador puede, sin violar el artículo 23 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos, atribuirle al Procurador General la facultad de imponer   sanciones disciplinarias de inhabilidad para ejercer cargos y funciones   públicas. Discrepo entonces de que dicha sentencia tenga el alcance que parece   adjudicarle la Sala en esta oportunidad. Para empezar, por obvias razones   cronológicas, en la sentencia C-028 de 2006 no se tuvo en cuenta la decisión de   la Corte IDH en el caso López Mendoza. Pero además, la sentencia C-028 de   2006 se adoptó en ejercicio de una competencia de control abstracto de   constitucionalidad, y por lo mismo en ella la pregunta era si el legislador   podía adjudicarle una atribución de ese tipo al Procurador. Si bien la respuesta   fue afirmativa, en ella no está comprendida automáticamente una contestación a   la pregunta concreta y específica de si una vez se le ha atribuido esa función   al Procurador, este puede ejercerla incluso respecto de servidores públicos de   elección popular, como los congresistas. La sentencia C-028 de 2006 debe   entonces interpretarse como una respuesta a la pregunta por los límites   constitucionales que tiene el legislador, en la atribución de competencias al   Procurador, y no como una contestación a la pregunta por los límites   constitucionales que tiene el Procurador en el ejercicio de esos poderes. Son   dos asuntos distintos, y deben diferenciarse cuidadosamente. En suma, la   sentencia C-028 de 2006 no resolvía el problema que se planteaba en esta   ocasión, y por lo mismo no podía considerarse como un respaldo o una reiteración   de la T-544 de 2004.    

37. Entonces el precedente   constitucional, emanado de la sentencia T-544 de 2004, perdió fuerza con la   sentencia López Mendoza. Pero antes también había sufrido otro impacto   relevante, que condicionaba la competencia disciplinaria a la expedición de una   ley orgánica sobre la materia, con la decisión adoptada por la Corte en la   sentencia C-482 de 2008. En esta última, la Corporación declaró inexequible un   proyecto de ley por medio del cual se pretendía expedir el ‘Código de Ética   del Congresista’, y lo hizo sobre la base de que desconocía la reserva de   ley orgánica en esta materia. Es importante resaltar que a pesar de su título,   el proyecto de Código entonces controlado no contenía sin embargo regulaciones   pura o estrictamente éticas, ausentes como las normas éticas, de coerción, sino   que por el contrario preveían falta y sanciones de corte disciplinario,   susceptibles de imponerse incluso de forma coactiva, en los términos en ella   previstos. La Corte Constitucional dijo expresamente, al respecto, en la parte   motiva de la sentencia C-482 de 2008, que “en la medida en que el Código de Ética de los congresistas se orienta a   establecer instrumentos de control y sanciones para las conductas que resulten   contrarias a los deberes funcionales de los congresistas, claramente tiene   una naturaleza disciplinaria” (énfasis añadido). En la sentencia C-482 de 2008, la Corte   sostuvo que al ser esa una regulación disciplinaria aplicable específicamente a   los congresistas, estaba sometida a una reserva de ley orgánica, pues según sus   propias palabras “toda regulación de carácter disciplinario”,   obsérvese bien, “toda regulación de carácter disciplinario aplicable de   manera específica a los congresistas está sujeta a una reserva de ley orgánica”.    

39. El fundamento para una reserva   de ley orgánica en este punto, cuando las sanciones consisten en destitución e   inhabilidad, se deriva en primer lugar del artículo 151 Superior, que define las   materias propias de este tipo de ley. Dicho artículo establece que el Congreso   expedirá leyes orgánicas “a las cuales estará sujeto el ejercicio de la   actividad legislativa”. Es decir, que aquellos asuntos asociados a la   actividad legislativa estarían, al menos en principio, reservados a la ley   orgánica. Es razonable entender que uno de los asuntos asociados a la actividad   legislativa es el atinente a las condiciones que hacen posible la actividad   congresional; es decir, el relativo a los presupuestos de los que depende que la   actividad legislativa tenga efectivamente lugar. Ahora bien, una condición   indispensable para que el parlamento en efecto funcione, es que sus integrantes   no encuentren obstáculos para ejercer sus competencias y atribuciones, por las   decisiones de otras ramas u órganos del poder público. El funcionamiento del   Congreso; esto es, la actividad legislativa, depende en otras palabras de que   los congresistas puedan o no participar de ella, y que puedan participar de ella   depende en parte de que otras autoridades no les impidan hacerlo. Cuando se   admite que a los congresistas se les imponga una sanción disciplinaria   consistente en destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, se está   aceptando precisamente una forma de impedirles participar de la actividad   legislativa, y por lo mismo lo coherente con el artículo 151 constitucional   sería que los casos en los cuales sea posible imponer una sanción de esta   envergadura, estén previstos en una ley orgánica.    

40. El fundamento de esta reserva   es desde luego más profundo. Cuando las causas para sustraer al parlamentario de   la actividad legislativa las define un juez, en condiciones óptimas de   independencia e imparcialidad, la ausencia de una ley orgánica se contrarresta   por el entramado de garantías con las cuales cuenta toda persona en un proceso   judicial. Por lo mismo, lo que sostengo aquí no podría entenderse aplicable   también a los asuntos penales, donde la imposición de las medidas de   aseguramiento -dentro de las cuales puede haber privaciones cautelares de la   libertad- depende de un juez. En cambio, cuando quien decide si sustrae al   parlamentario de la actividad no es un juez, sino un funcionario administrativo,   al margen de un proceso judicial, con insuficientes garantías para el procesado,   las exigencias en cuanto al tipo de ley que debe contener las faltas y las   sanciones que implican tal sustracción deben ser distintas. Las leyes orgánicas   las aprueba la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara del   Congreso (CP art. 151). La expedición de leyes orgánicas exige por tanto un   nivel de concertación o acuerdo superior al que se requiere para aprobar leyes   ordinarias, y esa exigencia adicional contribuye  a incorporar en la toma   de decisiones voces distintas de las que conforman la mayoría ordinaria del   Congreso, y en consecuencia propicia la inclusión de quienes forman parte de las   minorías étnicas y políticas. La reserva de ley orgánica para congresistas, en   las hipótesis de destitución e inhabilidad, es entonces una garantía necesaria   (aunque insuficiente) de que el poder disciplinario no se convertirá en un   instrumento al servicio de una mayoría simple del Parlamento, con el cual   destruir los partidos o voces minoritarias dentro del órgano legislativo. Esta   garantía es tanto más necesaria, en un contexto en el cual se confía el poder   disciplinario a un organismo cuyo jefe supremo, el Procurador General de la   Nación, es electo precisamente por la mayoría simple de una cámara legislativa.     

41. La Sala Plena decidió en este   fallo, a pesar de todo lo anterior, que el Procurador General de la Nación,   elegido por mayoría simple, podía sancionar disciplinariamente a un congresista,   y destituirlo e inhabilitarlo, con arreglo a una ley ordinaria, que exige para   su aprobación sólo mayoría simple, y con fundamento en un decreto con fuerza de   ley, que ni siquiera es expedido por el Congreso. A esto debe añadirse que el   proceso disciplinario no cuenta con las mismas garantías de un proceso penal,   pues no lo conduce un juez, no hay doble instancia antes de que quede en firme   la sanción, ni hay distinción entre quien adelanta la instrucción y formula los   cargos, por una parte, y quien los resuelve por otra. Es curioso que a esta   conclusión la hubiese calificado la Sala como fruto de una interpretación   “armónica” de las fuentes, pues lo que se advierte es que es una conclusión   en franco conflicto con la Constitución, y las sentencias López Mendoza y C-482   de 2008. Lo armónico habría sido sostener que el Procurador puede vigilar con   facultades investigativas a los parlamentarios, tal como lo dicen las sentencias   C-025 de 1993, C-028 de 2006 y C-280 de 1996. Pero, según la sentencia C-482 de   2008, se requiere para ello de una ley orgánica. Y en cualquier caso los   congresistas no podrían ser sancionados con destitución e inhabilidad, en virtud   del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como esta   fue interpretada en la sentencia López Mendoza v. Venezuela.    

42. En suma, en mi concepto los   hechos y las consideraciones antes referidas debían conducir a sostener que el   Procurador carecía de competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a   la senadora Piedad E. Córdoba Ruiz.    

Conclusiones    

43. En el proceso disciplinario   adelantado por el Procurador General de la Nación contra la ex senadora Piedad   E. Córdoba Ruiz, se le violó a esta última el derecho fundamental a no ser   destituida e inhabilitada sino en el marco de un proceso debido (CP art. 29).   Primero, porque se le desconoció su derecho a un proceso imparcial, en la medida   en que la recusación presentada por la tutelante contra el Procurador General, y   no aceptada por este, fue resuelta por una funcionaria de libre nombramiento y   remoción del Procurador; es decir, la Viceprocuradora. Segundo, porque se le   desconoció su derecho a no ser sancionada con restricción a sus derechos   políticos sino por juez competente, ya que una limitación de esa naturaleza,   como fruto de una sanción, sólo es legítima si es resultado de una condena,   adoptada por juez, en un proceso penal, y en este caso no hubo ni juez, ni   condena, ni proceso penal, sino que la impuso un funcionario administrativo, en   un procedimiento disciplinario, sin que hubiese condena penal.    

44. La Sala Plena fue, sin   embargo, de otra opinión. No desconoció, eso sí, que faltaron garantías. Las   evidencias abundaban y eran irrefutables. Lo que hizo la Corte fue entonces   adjudicarle esa falencia, no a su propia interpretación de la Constitución, sino   al “diseño institucional”. Este, según la Sala, “presenta   imperfecciones”. La idea que queda es entonces que los límites al poder   disciplinario sobre los congresistas, y los servidores públicos de elección   popular en general, deberían existir pero que son pocos o casi nulos, y que no   hay más remedio. Así son las instituciones, dice la Corte Constitucional, y hay   que aplicarlas como son. Más bien ha debido decir: hay que tomarlas como son,   luego de lo que hemos hecho de ellas. La Sala Plena olvida que la   legislación, y la parte orgánica de la Constitución, en las cuales halló las   normas para convalidar la actuación del Procurador en este proceso, deben leerse   a la luz de la parte dogmática, en la cual hay límites infranqueables, que   exigían asegurar un procedimiento en condiciones suficientes de imparcialidad e   independencia, y que para casos como este contemplan una reserva judicial en la   restricción de derechos políticos mediante sanción. Reivindico entonces que los   límites, que la mayoría de la Sala Plena dice añorar, sí existen en la   Constitución, y a mi juicio en el presente caso se rebasaron, pese a que en este   fallo se diga lo contrario.    

Por las anteriores razones, salvo   mi voto.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A   LA SENTENCIA SU712/13    

        

Referencia:                    

Expediente T-3005221    

    

Asunto:                           

Acción de tutela presentada por Piedad Esneda Córdoba Ruíz           contra la Procuraduría General de la Nación.    

    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO           PALACIO    

       

Al amparo de las   razones que expuse cuando se debatió la ponencia que se acogió en la decisión de   la referencia, consigno en este voto particular los argumentos de mi aclaración,   específicamente lo relativo al alcance de la cosa juzgada material de la   sentencia C-028 de 2006, y las limitantes que debieron tenerse en cuenta a   efectos de armonizar la antinomia constitucional con el principio democrático de   participación política en el caso concreto.    

Sobre el primer   aspecto, pertinente es señalar que esta Corte es órgano de cierre de la   jurisdicción constitucional y esto tiene distintas implicaciones, de un lado que   dispone de atribuciones especialísimas para asegurar la eficacia y prevalencia   de la Constitución Política y, por esa vía, de la cohesión del ordenamiento   jurídico que se subordina y, de otro, que sus determinaciones son fuente de   derecho vinculantes para las autoridades y los particulares. De esa manera, sus   sentencias, coadyuvan a preservar la unidad del sistema y fortalecen la   seguridad jurídica.    

Asimismo su   inadvertencia, omisión, desconocimiento o descuido en atender el contenido de   sus providencias origina contradicciones ilógicas que erosionan el sistema   jurídico y, por esa vía, la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto,   cuyo resultado más preocupante es la pérdida de confianza en la justicia y en la   manera en la que esta define los asuntos más sensibles de la sociedad.    

Esto tiene obvios   efectos en las deliberaciones, especialmente las que realizamos los jueces   constitucionales, en la medida en que la definición de una controversia está   precedida de una construcción colectiva, de análisis, debates y pronunciamientos   que se han ido tejiendo y que tienen valor e incidencia en los casos   posteriores. Es la metáfora del juez constructor[224], que no   puede ignorar las bases erigidas, aunque eso sí luego pueda utilizar mejores   materiales, más sofisticados o novedosos, sin que ello implique derrumbar la   obra constitucional.    

Acudo a ese símil   precisamente para advertir que mi postura sobre el asunto de la referencia   deriva, no de una íntima convicción sobre la negativa del amparo en el asunto de   la referencia, sino más bien de comprender la vinculatoriedad de la sentencia   C-028 de 2006, en la que la Corte examinó y declaró exequible la facultad de la   Procuraduría General de la Nación de imponer como sanción disciplinaria la   inhabilidad en el ejercicio de cargos públicos, esto luego de haber adoptado   como parámetro de control el artículo 93 constitucional, relativo al bloque de   constitucionalidad y, específicamente, el artículo 23 del Pacto de San José de   Costa Rica, conforme al cual el legislador puede reglamentar el ejercicio de los   derechos políticos “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,   residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez   competente, en proceso penal”.    

Debo decir que,   en ese momento, se analizó sobre la potestad disciplinaria del Estado, y la   transversalidad del principio de legalidad como fundamento del régimen de   inhabilidades disciplinarias y, además, se decantó sobre las reglas a seguir a   la hora de interpretar los tratados internacionales que integran el bloque de   constitucionalidad bajo la idea, irrebatible, de la necesidad de luchar contra   la corrupción que se encuentra también protegida por la Convención Americana de   Derechos Humanos.    

Se sigue de lo   anterior que, en cuanto al parámetro de control analizado, la Corte estudió la   legitimidad frente a la Constitución Política, de que se establecieran sanciones   derivadas del proceso disciplinario, como las de las inhabilidades, siempre que   estas se ajustaran a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y por   ello apuntó que “(…) el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, en   lo que concierne a la imposición de restricciones legales al ejercicio del   derecho de acceder a cargos públicos por la imposición de condenas penales,   siendo interpretado sistemáticamente con otros instrumentos internacionales   universales y regionales de reciente adopción en materia de lucha contra la   corrupción, no se opone a que los Estados Partes en aquél adopten otras medidas,   igualmente sancionatorias aunque no privativas de la libertad, encaminadas a   proteger el erario público, y en últimas, a combatir un fenómeno que atenta   gravemente contra el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales,   consagrados en el Protocolo de San Salvador”.    

Teniendo dicha   claridad, surge que en el caso concreto no era posible un cambio de precedente,   en tanto la discusión se centró, insisto, en el mismo parámetro de control que   ya había sido objeto de decisión por la corporación, de allí que había operado   la cosa juzgada material respecto de la cual no era posible, únicamente,   reprochar la ausencia de análisis sobre la decisión de la Corte Interamericana   de Derechos Humanos en el Caso Leopoldo López vs. Venezuela, para producir esa   transformación.    

En otras   palabras, tras haberse entendido que los legisladores pueden establecer   sanciones disciplinarias, como la suspensión temporal o definitiva del acceso a   cargos públicos, cuando persiga fines constitucionalmente válidos, como lo   admitió en su momento la sentencia C-028 de 2006, con fundamento en el artículo   93 constitucional, la simple alusión a un fallo de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos no traía como consecuencia automática la variación por haberse   integrado la Convención al bloque de constitucionalidad. Esto no obsta, a mi   juicio, para que, con posterioridad, y tras confrontarse con otros parámetros   constitucionales la Sala Plena varíe su posición, pues allí no estaría de por   medio los efectos de la cosa juzgada material.    

En segundo   término, muy enlazado con esto último, estimo que aun cuando la definición del   asunto mantuvo la coherencia en punto a lo explicado, y por tanto lo propio era   negar la protección de la accionante que, por demás, está discutiendo en sede de   la jurisdicción contencioso administrativa el contenido del acto sancionatorio,   no comparto que la Sala Plena hubiese ampliado el análisis en relación con las   reglas jurisprudenciales sobre el fuero constitucional disciplinario, a través   de una sentencia de unificación, tras el revisionismo de la figura de la   inhabilitación, para recabar sobre la competencia del Procurador General de la   Nación de realizar el control disciplinario en relación con los congresistas.    

Aunque es   cierto que las sentencias de unificación son un mecanismo utilizado para   reforzar la coherencia sobre el precedente, estimo que era innecesario hacer un   nuevo catálogo de reglas jurisprudenciales para explayarse sobre las reseñadas   facultades disciplinarias del Procurador y las garantías institucionales que   esto supone, cuando las mismas estaban suficientemente ilustradas en la decisión   C-028 de 2006 y porque, fundamentalmente, desde mi óptica, esto termina   restringiendo el margen de la acción pública de inconstitucionalidad, sobre la   base posible de hallar que la disposición en comento pueda reñir con el   contenido democrático de la Constitución Política, a raíz de posteriores   confrontaciones con otros apartados normativos superiores.    

Es decir, que   al no ser, en mi criterio, concluyente el diseño institucional que se introduce   en la Carta de Derechos, relacionado con las potestades sancionatorias drásticas   del Procurador General de la Nación en relación con los servidores públicos   elegidos popularmente, y sobre su eventual imperfección y los riesgos que la   misma trae a la democracia deliberativa es plausible que se reabra una nueva   controversia, con fundamento en un nuevo parámetro que conduzca a que las   mayorías de la Corte se persuadan sobre las enormes dificultades que implica que   un funcionario público administrativo pueda decidir si elimina del juego   político a un ciudadano que ha convencido a la mayoría de sus electores a optar   por un programa de gobierno, cuando quiera que se reprochan aspectos ajenos al   mismo y no relacionados con elementos de la lucha contra la corrupción. Así   podría resolver la antinomia constitucional que se advierte entre el principio   democrático, las facultades adscritas a funcionarios administrativos de control   y el propio bloque de constitucionalidad.    

Fecha ut supra    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1]  “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 12.   Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos   armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos,   organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos”.    

[2]  Diario El Tiempo, Edición 35.008 del 4 de octubre de 2010.    

[3]  Revista Semana, Edición 1483, del 4 al 11 de octubre de 2010.    

[4]  Auto del 19 de octubre de 2010.    

[5]  Auto del 22 de octubre de 2010.    

[6]  “Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Modificado mediante Acuerdo 01 de   3 de diciembre de 2008, quedando en los siguientes términos: “Artículo 54 A.   Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de   cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de   jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los   magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la   Sala Plena. // Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas   vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección   competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias   de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por   el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual   determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea   presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. // En tal evento,   el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo   respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53   del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de   sentencias de revisión de tutela”.     

[7]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto   del 27 de octubre de 2011, radicación 110010325000201100316-00.    

[8]  Artículos 183, 184, 185 y 278-2 de la Carta Política.    

[9]  Ley 5ª de 1992, “por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y   la Cámara de Representantes”    

[10] Refiere las Sentencias   C-319 de 1994, C-247 de 1995, C-037 de 1996 y C-280 de 1996.    

[11] Artículos 6º, 123, 132,   133 y 277-6 de la Carta Política.    

[12] Artículo 7º (numeral 21)   del Decreto Ley 262 de 2000; artículos 1º, 3º y 44 de la Ley 734 de 2002.    

[13] Cita las Sentencias C-280   de 1996 y T-544 de 2004.    

[14] Decreto 2591 de 1991,   “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de   la Constitución Política”.    

[15] Por citar solo un   ejemplo, en la Sentencia T-003 de 1992 la Corte señaló: “Considera esta   Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se   refiere a que ‘el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)’   como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe   entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se   restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir,   tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la   efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para   lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando   consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y,   en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter   puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para   alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía”.     

[16] Corte Constitucional,   Sentencia T-1316 de 2001. Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia   T-225 de 1993 y han sido en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485   de 1994,  T- 015 de 19 95, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999,   SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003,   T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010, entre muchas otras.    

[17] En sentido similar pueden   consultarse las Sentencias  T-001 de 1992, T-007 de 1992, T- 441 de 1993,   T-202 de 1994, T- 287 de 1995, T-640 de 1996, SU-039 de 1997,  T-272 de   1997, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, SU-646 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de   2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de   2001, SU-1184 de 2001, T-033 de 2002, T-135 de 2002, T-408 de 2002, T-500 de   2002, T-179 de 2003, T-982 de 2004, T-1168 de 2008, T-104 de 2009, T-715 de   2009, T-502 de 2010, SU-917 de 2010 y SU-339 de 2011, entre muchas otras.    

[18] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencia SU-339 de 2011. La Corte declaró procedente y concedió   la tutela presentada en el proceso de escogencia del Director Ejecutivo de   Administración Judicial, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho -mecanismo ordinario de defensa judicial- no brindaba la idoneidad y   eficacia necesarias para asegurar la protección oportuna de los derechos al   debido proceso, trabajo e igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas.   Dijo al respecto: “De conformidad con la precisión introducida por esta   última disposición, para que la acción de tutela se torne improcedente no basta   la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente   constatar la eficacia de este último para la protección de los derechos   fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio   ponderado del mecanismo ‘ordinario’ previsto por el ordenamiento jurídico en   cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer   cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y,   adicionalmente, examinar detenidamente la situación del solicitante”.    

[19] Artículo 85 del Código   Contencioso Administrativo entonces vigente y artículo 138 del actual Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[20] Así fue reseñado en la   Sentencia T-191 de 2010: “En aquellos eventos en que la acción de tutela se   instaura en contra de un acto administrativo que contiene una sanción   disciplinaria por violación del debido proceso, el criterio utilizado por la   Corte para decidir la procedencia de la tutela no obstante la existencia de la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial   principal para la defensa de los derechos fundamentales del actor, ha sido el de   determinar si existe o no un perjuicio irremediable con el fin de adelantar el   trámite como un mecanismo transitorio mientras que se deciden los procesos ante   la jurisdicción de lo contencioso administrativo. // La jurisprudencia   constitucional ha sostenido que corresponde al juez del caso concreto apreciar   la existencia de un perjuicio irremediable, en donde resulta determinante en   algunos casos el ejercicio de la acción de tutela por sujetos de características   particulares como los de especial protección constitucional o la protección de   ciertos derechos como el derecho al buen nombre o al ejercicio de cargos y   funciones públicas o el derecho a la libertad personal, en donde las medidas a   tomar deben ser urgentes e impostergables dado el carácter temporal del goce de   ciertos derechos fundamentales, so pena de hacer nugatorio su ejercicio por   estar condicionados a términos constitucionales o legales.  En tales   condiciones, la Corte en algunos casos ha declarado la improcedencia de la   acción al constatar que los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa y   no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable. En otros casos,   aún existiendo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, la Corte acometió el estudio de fondo de las sanciones   disciplinarias una vez determinada la configuración del perjuicio irremediable”.     (Resaltado fuera de texto)    

[21] Corte Constitucional,   Sentencias T-262 de 1998, T-215 de 2000, T-596 de 2001, T-743 de 2002, T-143 de   2003, T-737 de 2004, T-954 de 2005, T-193 de 2007, T-161 de 2009, T-629 de 2009   y T-191 de 2010.    

[22] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997.    

[23] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencias T596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, T-513 de   2003,  T-435 de 2005, T-609 de 2005, T-948 de 2009, T-498 de 2011, entre   otras.    

[24] En concreto la Corte sostuvo: “Dichas razones,   evaluadas a la luz de las pruebas que obran en el expediente, son suficientes   para concluir lo siguiente:    

(i) Se han puesto de   presente motivos serios, razonables y fundamentados para controvertir la   constitucionalidad y legalidad de las providencias sancionatorias de la   Procuraduría, que de verificarse, habrían desconocido los derechos fundamentales   de los Diputados afectados  –específicamente sus derechos al debido proceso y a la igualdad-, tanto durante   el transcurso del proceso disciplinario en cuestión, como al momento de imponer   las sanciones controvertidas. Tales motivos son los que han dado lugar a la   formulación de los cinco problemas jurídicos centrales anteriormente señalados.    

(ii) De las medidas   sancionatorias controvertidas se deriva para los accionantes un perjuicio   adicional, consistente en que no podrán dichos Diputados ejercer sus derechos   políticos fundamentales, concretamente los derechos a elegir y ser elegidos y a   ocupar cargos públicos que señalan los artículos 40-1 y 40-7 de la Constitución,   durante el lapso cronológico limitado en el cual éstos se derechos se podrán   ejercer materialmente por sus titulares, es decir, durante el proceso de las   elecciones venideras para corporaciones públicas del nivel territorial. Este   proceso electoral se desenvolverá en el curso de los siguientes meses, y los   Diputados accionantes no podrán participar en él por motivo de la inhabilidad   que les fue impuesta en tanto sanción por la Procuraduría. Ya se precisó que la   sanción disciplinaria en cuestión no configura en sí misma una afectación   ilegítima de los derechos políticos de los sujetos afectados por ella, por lo   cual no se debe clasificar como un perjuicio irremediable per se; no   obstante, existen serios motivos –puestos de presente por la apoderada de los   demandantes- que llevan a poner en tela de juicio la constitucionalidad y   legalidad tanto del procedimiento disciplinario seguido para imponer dichas   sanciones, como de las sanciones como tales. Teniendo en cuenta estas   alegaciones, resulta claro que si no se obtiene un pronunciamiento judicial de   fondo sobre la constitucionalidad y legalidad de las medidas disciplinarias en   cuestión con anterioridad a la iniciación formal del proceso electoral, se   podría llegar a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales de   los Diputados sancionados a ser elegidos para ocupar cargos públicos, puesto que   después de la iniciación y desarrollo de tal proceso electoral, y durante el   transcurso de los próximos años, no tendrán una nueva oportunidad para postular   su candidatura. Ello, por supuesto, en la hipótesis de que efectivamente se   hayan verificado las violaciones de las garantías constitucionales invocadas por   los demandantes, caso en el cual las medidas disciplinarias impuestas carecerían   de legitimidad a la luz de la Carta Política; por el contrario, de encontrarse   que no existieron dichas violaciones de los derechos fundamentales, las   sanciones serían constitucionalmente válidas, por lo cual no habría lugar a   declarar la violación de los derechos políticos fundamentales de los Diputados,   que en esa hipótesis resultarían legítimamente afectados como consecuencia de la   conducta oficial de sus titulares. Lo importante es que se obtenga un   pronunciamiento judicial efectivo sobre la validez de estas medidas antes de que   pase el momento para ejercer los derechos políticos fundamentales referidos.    

(iii) El perjuicio   señalado en el literal (ii) llena las condiciones de ser (a) cierto e   inminente, puesto que no se debe a conjeturas o especulaciones de la demanda   de tutela, sino al resultado objetivo de la sanción impuesta por la Procuraduría   consistente en la inhabilidad para ejercer cargos públicos durante tres (3) años;   (b) grave, puesto que lesionaría los derechos constitucionales   fundamentales de los Diputados a elegir y ser elegidos y a desempeñar cargos   públicos, derechos que son de importancia crucial para quienes buscan   desarrollar carreras políticas; y (c) es de urgente atención, puesto que   es necesario e inaplazable prevenir o mitigar su ocurrencia antes de que pase la   oportunidad para que los Diputados, en caso de haber sido sancionados con   violación de las garantías constitucionales, puedan participar en las elecciones   venideras. Finalmente,    

(iv) Los medios   judiciales ordinarios que están abiertos a los peticionarios ante la   jurisdicción contencioso-administrativa, por su estructura procedimental propia,   no podrán ser adelantados en la forma pronta y expedita que se requiere para   permitir a los Diputados controvertir efectivamente la legalidad de las   sanciones impuestas antes de que transcurra el momento oportuno para participar   en las elecciones, momento que acaecerá en el transcurso de los próximos meses. Esta afirmación se deriva no sólo de los datos   ampliamente conocidos sobre la duración promedio de un proceso ante la   jurisdicción contencioso-administrativa, sino también de la estructura misma de   los procesos de nulidad que podrían ser iniciados por los Diputados accionantes,   la cual incluye varios términos procesales de obligatorio cumplimiento que, en   sumatoria, tardarían más tiempo que el que resta a la fecha para el inicio   formal del proceso electoral. En otras palabras, los Diputados objeto de las   sanciones controvertidas no podrán acceder a un control judicial de legalidad   efectivo sobre las providencias disciplinarias en cuestión antes de que pase el   momento oportuno para inscribirse como candidatos en el proceso electoral. La   prevención de la ocurrencia de este perjuicio irremediable exige que se realice   un control judicial efectivo y expedito de las sanciones impuestas por la   Procuraduría antes del acaecimiento de tal oportunidad. // En suma, para la   Sala es procedente en este caso la acción de tutela en tanto mecanismo   transitorio de protección para prevenir la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, dado que los medios judiciales de defensa con los que cuentan los   accionantes no son lo suficientemente expeditos como para permitir que se   realice un control judicial efectivo de las medidas disciplinarias objeto de la   presente tutela, sobre la base de las graves acusaciones de inconstitucionalidad   invocadas en la demanda, antes de que transcurra el momento durante el cual se   podrán ejercer los derechos políticos fundamentales de los Diputados   accionantes. Procederá, pues, la Sala a examinar por vía de tutela los problemas   jurídicos planteados por la apoderada de los accionantes”. (Resaltado fuera   de texto)    

[25] Dijo   entonces lo siguiente: “El ciudadano Juan   Carlos Claros Pinzón fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación con   la destitución del cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá e   inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por trece años y tres   meses, mediante decisiones susceptibles de ser controvertidas ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de   nulidad y restablecimiento; pero también es claro que esta vía no le habría   permitido al actor seguir adelante con su proyecto político sin solución de   continuidad.     

Ello conduce a afirmar que la acción de tutela se erige como el medio idóneo   para que quien fuera elegido Gobernador del Departamento del Caquetá, en los   comicios del 26 de octubre del 2003, haya logrado ejercer el cargo por periodo   constitucional que le corresponde, sin una interrupción significativa, lo que   no habría ocurrido de haber sometido dicho ejercicio al resultado de un proceso   judicial de trámite ordinario, porque de esta forma se habría truncando su   proyecto político y diluido, por consiguiente, la responsabilidad asumida por el   señor Claros en las urnas.    

Puede argüirse, sin embargo, que Consejo de Estado podía haber suspendido el   fallo disciplinario y ordenado el reintegro del afectado al cargo. No obstante   es dable recordar que la suspensión provisional prevista en el artículo 152 del   Código Contencioso Administrativo opera en casos excepcionales, para el caso de   los actos proferidos contra el actor sólo ante la manifiesta violación de una   norma superior susceptible de percibir con la simple comparación de la   disposición acusada y la demostración del perjuicio; pertinencia improbable en   el caso de autos, en el que para resolver se requieren armonizar un conjunto de   disposiciones y de pronunciamientos jurisprudenciales.    

Demuestra lo expuesto el pronunciamiento de la Sección Quinta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción electoral   3185, en la que también se debatía el asunto de la inhabilidad del actor, puesto   que la Sección en comento se negó a decretar la suspensión provisional   solicitada,  ‘porque el supuesto de hecho no se encontraba demostrado en   forma palmaria como lo exige el ordenamiento procesal administrativo’.    

De   suerte que al actor no le quedaba otra posibilidad que invocar la protección   transitoria del Juez constitucional –como efectivamente lo hizo- a fin de ser   restablecido en el cargo de Gobernador del Caquetá, mientras la jurisdicción de   lo contencioso administrativo resolvía en definitiva sobre la validez de su   elección y de las sanciones proferidas en su contra por la Procuraduría General   de la Nación, al igual que respecto de la indemnización a que el mismo podría   tener derecho”. (Resaltado fuera de texto)      

[26] En palabras de la Corte: “- En primer lugar, debido a   la sanción disciplinaria impuesta el Sr. Montealegre Echeverri no puede ejercer   el cargo de Personero Municipal para el cual fue elegido, este cargo tiene un   término que expira en el año 2007, razón por la cual el transcurso del tiempo   configura una afectación grave del derecho fundamental al ejercicio de un cargo   público.     

–   Adicionalmente de la sanción disciplinaria impuesta se deriva para el actor un   perjuicio adicional cual es no poder ejercer cargos y funciones públicas durante   el término de diez (10) años, es decir, por medio de la providencia adoptada por   el ente de control se impone una importante restricción temporal al ejercicio   de los derechos políticos de rango fundamental del tutelante.    

–   El Sr. Montealegre Echeverri ha puesto de manifiesto motivos serios, razonables   y fundamentados para controvertir la constitucionalidad de la interpretación que   hizo la Procuraduría General de la Nación de la causal de inhabilidad   establecida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.    

En   esa medida el perjuicio que alega padecer el demandante llena las condiciones de   ser (a) cierto e inminente, puesto que no se debe a conjeturas o   especulaciones, sino al resultado objetivo de la sanción impuesta por la   Procuraduría consistente en la destitución del cargo de personero municipal y la   inhabilidad para ejercer cargos públicos durante diez años (10) años; (b)   grave, puesto que están en juego los derechos constitucionales   fundamentales del Sr. Montealegre Echeverri a elegir y ser elegido y a   desempeñar cargos públicos, derechos que son de extrema importancia dentro del   régimen democrático colombiano y (c) es de urgente atención,   puesto que es necesario e inaplazable prevenir o mitigar su ocurrencia antes que   venza el término para el ejercicio del cargo para el cual fue elegido el actor.   En atención a las anteriores consideraciones la acción de tutela es procedente   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Resaltado   fuera de texto)    

[27] Ver, entre otros, A   Fernández-Miranda. “Inviolabilidad parlamentaria” en VV.AA. Enciclopedia   Jurídica Básica. Madrid: Civitas, 1995.    

[28] En Argentina, ver   Humberto Quiroga Lavié. Derecho constitucional. Buenos Aires, Depalma 1993, p   764. En Estados Unidos, ver el caso United States v Johnson, 383 U.S. 169   (1966), en donde la Corte Suprema amparó constitucionalmente a un representante   que había sido condenado penalmente, pues ese tribunal consideró que los cargos   se habían basado en gran parte en el sentido de unos discursos hechos por ese   congresista, con lo cual se había desconocido la inviolabilidad de sus   opiniones.    

[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-047 de 1999 y T-544 de 2004.    

[30] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1093 de 2004, T-1137 de 2004,   T-1039 de 2006 y T-778 de 2005, entre otras.    

[32] Sentencias T-1039 de   2006, T-143 de 2003 y T-1093 de 2004.    

[33] Corte Constitucional,   Sentencia SU-225 de 1993 y T-1316 de 2001.    

[34] Sentencia T-778 de 2005.    

[35] Corte Constitucional,   Sentencia T-1039 de 2006.    

[36] Corte Constitucional,   Sentencia T-1039 de 2006.    

[37] Corte Constitucional,   Sentencia T-1137 de 2004.    

[38] Corte Constitucional,   Sentencia T-1039 de 2006. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias   T-1093 de 2004, T-1137 de 2004 y T-778 de 2005, entre otras.    

[39] Consejo de Estado,   Sección Segunda, Auto de 18 de noviembre de 2011, rad. 110010325000201100316-00.    

[40] Corte Constitucional,   Sentencia T-778 de 2005.    

[41] Corte Constitucional,   Sentencia SU-047 de 1999.    

[42] Corte Constitucional,   Sentencia SU-1219 de 2001.    

[43] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001. En el mismo sentido pueden   consultarse las siguientes providencias: Sentencia T-088 de 1999, Auto 031 A de   2002, Auto 036 de 2007, Auto 193 de 2008, Auto 264 de 2009,    

[44] José Antonio Alonso de   Antonio y Ángel Luis Alonso de Antonio, “Derecho Parlamentario”. Barcelona, Librería Bosch, 2000, p. 9.    

[45] Ídem, p.   85.    

[46] Cfr., Thomas Erskine May, “Treatise on the law, privileges, proceedings   and usage of Parliament”. UK, Lexis Nexis, 2004, (ed. 23).    

[47] “A título de mero   ejemplo, y por su expresivo carácter, podemos citar los incidentes de 1621 entre   Jacobo I y la Cámara de los Comunes, que terminaron con la disolución de ésta.   Efectivamente, el Rey intentó limitar la libertad de debate en el Parlamento a   través de una carta al ‘speaker’ en la que se afirmaba: ‘Haga saber en nuestro   nombre a la Cámara que nadie deberá en adelante presumir en ella de entrometerse   en nada que concierna a nuestro gobierno o a asuntos de Estado (…) Nos   consideramos muy libres y capaces de castigar la transgresión de cualquier   hombre en el Parlamento, tanto durante sus sesiones como después de ellas: lo   cual significa que no perdonaremos, de hoy en adelante, ningún caso de   comportamiento insolente que se cometa allí referente a Nos’ (…)”. Cfr., Lácido   Fernández-Viagas Bartolomé, “El juez natural de los parlamentarios”. Madrid,   Civitas, 2000, p. 23 y 24.    

[48] José Antonio Alonso de   Antonio y Ángel Luis Alonso de Antonio. Op. cit., p. 17.    

[49] Ekkehart Stein, “Derecho   Político” (1971). Traducción de Fernando Sainz Moreno. Madrid, 1973, p. 52.    

[50] “¿Cuál es el objetivo que   pretende conseguir el constituyente al prever estas medidas de protección? Es   evidente que, en su origen histórico, las garantías parlamentarias surgen bien a   lo largo de un lento proceso a través de los siglos durante el cual se lucha por   limitar e impedir las interferencias del Rey en las tareas de las Cámaras —como   ocurre en Inglaterra—, bien en virtud de un acto revolucionario en nombre de la   soberanía que encarna la Asamblea Nacional y para protegerla de las amenazas que   provenían del Rey —como sucede en Francia”. Cfr., Pablo Lucas Murillo de   la Cueva, “Las Garantías de los Miembros del Parlamento Vasco”. Revista de   Estudios Políticos, 1985, p. 242.    

[51] Cfr., Eduardo García de   Enterría, “La Lengua de los Derechos. La formación del Derecho Público   europeo tras la Revolución Francesa”. Madrid, Alianza Universidad, 1995.     

[52] José Antonio Alonso de   Antonio y Ángel Luis Alonso de Antonio. Op. cit., p. 86.    

[53] Lácido Fernández-Viagas   Bartolomé, “El juez natural de los parlamentarios”. Madrid, Civitas, 2000, p. 22   y 23.    

[54] Juan Vicente Sola,   “Derecho Constitucional”. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2006, p. 695.    

[55] Luis López Guerra, et.   al., “Derecho Constitucional, Vol. II”. Valencia, Tirant lo Blanch, 2007, p. 80.    

[56] “La autoridad que la   Constitución le otorga al Legislador es, entonces, una compleja combinación de   competencias explícitas e implícitas restringidas por límites expresos así como   por ‘postulados tácitos’. Así, la separación de poderes limita el poder del   Congreso al tiempo que garantiza inmunidad al Legislador. El continuo debate   sobre la tensión entre los principios constitucionales, asegura que la autoridad   del Legislador será fuente dinámica de debate y desacuerdo hasta bien entrado el   próximo milenio”. Lawrence  Tribe, “American Constitutional Law”. New York, Foundation Press, (3 ed), 2000,   p. 1020 (Traducción libre).    

[57] “When a   representative is withdrawn from his SEAT by a summons, the people, whom he   represents, lose their voice in debate and vote (…) When a senator is withdrawn   by summons, his state loses half its voice in debate and vote … The enormous   disparity of the evil admits of no comparison”. Joseph Story (juez de la   Corte Suprema de Estados Unidos). Citado por Lawrence Tribe,   “American Constitutional Law”. New York, Foundation Press, 2000, p. 1012. (Traducción libre)    

[58] Las garantías   institucionales son, de acuerdo con el profesor español Francisco Rubio   Llorente, “aquellas normas que persiguen el aseguramiento de determinadas   instituciones jurídicas, cuyo mantenimiento no engendra derechos subjetivos en   favor de los individuos, pero cuya erosión sí viciaría de inconstitucionalidad   cualquier ley”. Francisco Rubio Llorente, “La Constitución como fuente   de derecho”. En: AAVV, “La Constitución y las fuentes del derecho”.   Madrid, Dirección General de lo Contencioso del Estado, Instituto de Estudios   Fiscales, 1979, p. 53 y ss.    

[59] Luis Carlos Sáchica,   “Constitucionalismo Colombiano”. Bogotá, Temis, 1987, p. 346.    

[60] Una precisión conceptual   sobre la distinción entre las “prerrogativas parlamentarias” y las “garantías   institucionales” puede verse en la aclaración de voto a la Sentencia C-1174 de   2004, aún cuando en la jurisprudencia constitucional la utilización de los   términos ha sido, en general, equivalente.    

[61] Corte Constitucional,   Sentencia SU-047 de 1999.    

[62] Francisco Berlín   Valenzuela, “Derecho Parlamentario”. México, Fondo de Cultura Económico, 1993,   p.13.    

[63] “Artículo 46.- (1) Los   diputados no podrán en ningún momento ser sometidos a un procedimiento judicial  o disciplinario ni responsabilizados de otra forma fuera del Bundestag a   causa de su voto o de una declaración que hicieran en el Bundestag o en una de   sus comisiones. Esto no rige para las ofensas calumniosas.    

(2) A causa de actos sujetos   a sanción penal, un diputado puede ser responsabilizado o detenido sólo con la   autorización del Bundestag, a no ser que sea detenido en delito flagrante o   durante el día siguiente de haber cometido el acto.    

(3) La autorización del   Bundestag es necesaria igualmente para toda otra restricción de la libertad   personal de un diputado o para iniciar contra un diputado el procedimiento   previsto en el artículo 18 [privación de derechos fundamentales].    

(4) Todo proceso penal y   todo procedimiento según el artículo 18 iniciado contra un diputado, toda   detención y toda otra limitación de la libertad personal, deberán ser   suspendidos a solicitud del Bundestag”. (Resaltado fuera de texto)    

[64] “Artículo 40.- (1) La   Dieta Federal elige a su Presidente, a los vicepresidentes y a los secretarios y   aprueba su propio Reglamento interno”.    

[65] Artículo 1o,    Sección 6ª:  “1.- Los senadores y representantes recibirán por sus   servicios una remuneración que será fijada por la ley y pagada por el tesoro de   los EE.UU. En todos los casos, exceptuando los de traición, delito grave y   perturbación del orden publico, gozarán del privilegio de no ser arrestados   durante el tiempo que asistan a las sesiones de sus respectivas Cámaras, así   como al ir a ellas o regresar de las mismas, y no podrán ser objeto en ningún   otro sitio de inquisición alguna con motivo de cualquier discusión o debate en   una de las Cámaras.     

2.- A ningún senador ni   representante se le nombrará, durante el tiempo por el cual haya sido elegido,   para ocupar cualquier empleo civil que dependa de los Estados Unidos, que haya   sido creado o cuyos emolumentos hayan sido aumentados durante dicho tiempo, y   ninguna persona que ocupe un cargo de los Estados Unidos podrá formar parte de   las Cámaras mientras continue en funciones”.    

[66] El artículo 1o, sección   5a, estipula lo siguiente: “Quinta Sección:    

1.- Cada Cámara calificará   las elecciones, los informes sobre escrutinios y la capacidad legal de sus   respectivos miembros, y una mayoría de cada una constituirá el quórum necesario   para deliberar; pero un número menor puede suspender las sesiones de un día para   otro y estará autorizado para compeler a los miembros ausentes a que asistan,   del modo y bajo las penas que determine cada Cámara.    

2.- Cada Cámara puede   elaborar su reglamento interior, castigar a sus miembros cuando se conduzcan   indebidamente y expulsarlos de su seno con el asentimiento de las dos terceras   partes.    

4.- Durante el período de   sesiones del Congreso ninguna de las Cámaras puede suspenderlas por mas de tres   días ni acordar que se celebrarán en lugar diverso de aquel en que se reúnen   ambas Cámaras sin el consentimiento de la otra”. (Resaltado fuera de texto)    

[67] Caso Powell v. McCormack,   295 US 486 (1969). Cfr. Lawrence Tribe, “American Constitutional Law”. New York,   Foundation Press, 2000, p.1247.    

[68] “Artículo 71. 1. Los   Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas   en el ejercicio de sus funciones.    

2. Durante el período de su   mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán   ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni   procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.    

3. En las causas contra   Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.    

4. Los Diputados y Senadores   percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.”     

[69] “Artículo 72. 1. Las   Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus   presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes   Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final   sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta”.    

[70] Reglamento del Congreso   de Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982. El artículo 99 dispone: “1. El   Diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los   derechos que le conceden los artículos 6 a 9 del presente Reglamento, en los   siguientes supuestos (…)”.    

[71] “Artículo 26 (Modificado   04/08/1995).- Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, perseguido,   detenido, preso o juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio   de sus funciones. Ningún miembro del Parlamento puede ser objeto, en materia   criminal o correccional, de arresto o de cualquier otra medida privativa o   restrictiva de libertad sin autorización de la Mesa de la asamblea de la cual   forma parte. Esta autorización no será necesaria en caso de crimen o de   flagrante delito o de condena definitiva. // La detención, las medidas   privativas o restrictivas de libertad o la persecución de un miembro del   Parlamento se suspenderán durante el período de sesiones si lo requiere la   asamblea de la que forma parte. // La asamblea interesada se reunirá de pleno   derecho en sesiones suplementarias para permitir, en caso necesario, la   aplicación del apartado anterior.    

[72] “Artículo 66.- Cada   Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a   cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus   funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su   incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno   sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que   voluntariamente hicieren de sus cargos”.    

[73] M Steven   Fish and Matthew Kroenig, “The handbook of National Legislatures: A Global   Survey”. New York, Cambridge University Press, 2009. El caso colombiano   fueron consultados como expertos los profesores Ana María Bejarano, John Dugasm,   Erika Moreno, Eduardo Pizarro, Elizabeth Ungar y Rodrigo Uprimny. Los puntajes   asignados son realmente variados: Suiza (9), Reino Unido (7), Alemania (7),   Estados Unidos de America (6), España (6), Francia (6), Italia (6), Sudáfrica   (6), Venezuela (6), Perú (6), Argentina (5), Canadá (5), México (5), Chile (4),   Colombia (4), Ecuador (4), Siria (2), Emiratos Árabes (1), Myanmar (0), Somalia   (0).    

[74] Lorenzo Martín Retortillo   Baquer, “Inmunidad Parlamentria y Separación de Poderes”. En: “Cuadernos y   Debates”, núm 46. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, pág. 14.    

[75] Manuel Martínez Sospedra,   “Manual de Derecho Constitucional”. Valencia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007,   p.476. En sentido similar ver: Remedio Sánchez Ferriz, “El Estado   Constitucional”. Valencia, Tirant lo Blanch, 2009, p.480 y ss.    

[76] Gaceta Constitucional   núm. 51, pág. 26 y 27. Ponentes: Alfonso Palacio Rudas, Hernando Yepes Arcila,   Álvaro Echeverry Uruburo, Antonio Galán Sarmiento, Arturo Mejía Borda, Rosemberg   Pabón y Luis Guillermo Nieto Roa.    

[77] Gaceta Constitucional   núm. 79, pág. 2.    

[78] Gaceta Constitucional   núm. 109, pág. 14 y ss.    

[79] La Corte no se ocupará en   esta oportunidad de analizar lo concerniente a la dieta o remuneración   parlamentaria (art. 186 CP), ni a otras garantías institucionales que no guardan   relación con el asunto que ahora es objeto de revisión.    

[80] Ramón Punset Blanco. En:   Cuadernos y Debates núm 46 (Inmunidad Parlamentaria y jurisprudencia   constitucional). Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, pág. 128.    

[81] El texto aprobado por la   Comisión puede consultarse en la Gaceta Constitucional núm. 83, pág. 17.    

[82] Gaceta Constitucional   núm. 79, pág. 16-17.    

[83] Corte Constitucional,   Sentencia C-025 de 1993.    

[84] El artículo 107 de la   Constitución de 1886, modificado por el AL 1 de 1936, consagraba: “Artículo   107.- Cuarenta días antes de principiar las sesiones y durante ellas, ningún   miembro del Congreso podrá ser llamado a juicio civil o criminal sin permiso de   la Cámara a que pertenezca. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el   delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva”.    

[85] Corte Constitucional,   Sentencia C-545 de 2008. En aquella oportunidad la Corte declaró exequible el   artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que derogó el régimen penal anterior pero   mantuvo vigente el régimen procesal anterior (Ley 600 de 2000) para la   investigación y juzgamiento de congresistas por parte de la Corte Suprema de   Justicia. Sin embargo, condicionó la constitucionalidad de la norma “en el   entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de   Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del   Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de   esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de   2008”.    

[86] Corte Constitucional,   Sentencia T-1320 de 2001. En sentido similar pueden verse las Sentencias C-222 y   C-245 de 1996    

[87] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencias C-025 de 1993, C-142 de 1993, C-222 de 1996, C-245 de   1996, C-934 de 2006 y C-545 de 2008, entre muchas otras.    

[88] En relación con los   debates y aprobación del artículo 185 en la Asamblea Nacional Constituyente   pueden consultarse las Gacetas Constitucionales Núm. 051, 079, 083, 109, 113,   127, 129 y 142.    

[89] Al respecto, en la   Sentencia SU-047 de 1999, que estudió a fondo el contenido y alcance de la   inviolabilidad parlamentaria, la Corte señaló: “En nuestro país, como dice José   María Samper, al comentar el artículo 106 originario de la Carta de 1886, que   preveía la inviolabilidad de los senadores y representantes, ‘todas las   constituciones que la república se ha dado, así en las dos épocas de gobierno   federal (1811 a 1815, y 1858 a 1885), como en la de organización unitaria (1821   a 1858), han reconocido como principio fundamental la inviolabilidad e   irresponsabilidad de los legisladores’ (Ver José María Samper. Derecho público   interno de Colombia. Bogotá: Biblioteca popular de cultura colombiana, 1951,   Tomo II, p 247). En derecho comparado, y sólo para citar algunos ejemplos, ver   en Europa, el artículo 26 de la Constitución de Francia de 1958, el artículo 71   de la Constitución actual de España, el artículo 46 de la Ley Fundamental de   Bonn en Alemania, el artículo 157 de la Constitución de Portugal y el    artículo 68 la Constitución de Italia. En América, ver el artículo 1, sección 6   de la Constitución  de Estados Unidos, el artículo 60 de la Constitución de   Argentina de 1853, el artículo 48 de la Constitución de Chile de 1980, el   artículo 142 de la Constitución de Venezuela, el artículo 110 de la Constitución   de Costa Rica, el artículo 61 de la Constitución de México y el artículo 53 de   la Constitución del Brasil”.    

[90] Corte Constitucional,   Sentencia SU-047 de 1999.    

[91] Corte Constitucional,   Sentencia SU-047 de 1999.    

[92] Manuel Martínez Sospedra,   “Manual de Derecho Constitucional”. Valencia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007,   p.479.    

[93] Gaceta Constitucional   núm. 51, pág. 27.    

[94] Gaceta Constitucional   núm. 79, pág. 16-17.    

[95] En relación con los   debates y aprobación de esta norma en la Asamblea Nacional Constituyente pueden   consultarse las Gacetas Constitucionales Núm. 051, 079, 083, 109, 123, 127, 129   y 142.    

[96] Corte Constitucional,   Sentencia C-319 de 1994. La Corte concluyó que la exigencia de proceso penal   condenatorio previo para adelantar el trámite de pérdida de investidura en el   caso de la “indebida destinación de dineros públicos” y de “tráfico de   influencias”, era una exigencia claramente inconstitucional, entre otras razones   por cuanto la ley no podía restringir la naturaleza específica del proceso de   pérdida de investidura consagrada por el constituyente y hacer al Consejo de   Estado dependiente de la decisión penal, por tratarse de una restricción no   consagrada en la Carta y de dos procesos de naturaleza  diversa. En   consecuencia, declaró inexequible el parágrafo 2º del artículo 296 de la Ley 5   de 1992, que establecía dicha exigencia.    

[97] Corte Constitucional,   Sentencia T-174 de 2011.    

[98] Corte Constitucional, Sentencia   C-247 de 1995. La Corte declaró inexequible el artículo 5º de la Ley 144 de   1994, “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de   los congresistas”, que exigía presentar copia auténtica de la sentencia penal   condenatoria en ciertas demandas de pérdida de investidura. Cfr.,  Corte Constitucional, Sentencias C-280 de 1996, T-162 de 1998, T-544 de   2004, T-086 de 2007 y T-147 de 2011, entre otras.    

[99] Corte Constitucional,   Sentencia C-830 de 2001.    

[100] Corte Constitucional,   Sentencia C-025 de 1993.    

[101] Corte Constitucional,   Sentencia C-365 de 1996.    

[102] Corte Constitucional,   Sentencia C-830 de 2001.     

[103] Francisco Balaguer   Callejón (coordinador), “Derecho constitucional, Vol. II”. Madrid, Tecnos, 2ª   edición, 2004, p. 375.    

[104] Francisco Berlín   Valenzuela, “Derecho Parlamentario”. México, Fondo de Cultura Económico, 1993,   p. 260-261.    

[105] “ARTÍCULO 73. SANCIONES   POR IRRESPETO. Al Congresista que faltare al respeto debido a la corporación, o   ultrajare de palabra a alguno de sus miembros, le será impuesta por el   Presidente, según la gravedad de la falta, alguna de las sanciones siguientes:    

1. Llamamiento al orden.    

2. Declaración pública de   haber faltado al orden y al respeto debidos.    

3. Suspensión en el   ejercicio de la palabra.    

4. Suspensión del derecho a   intervenir en el resto del debate o de la sesión, y    

[106] Karl Loweinstein,   “Teoría de la Constitución” (1957). Barcelona, Ariel Derecho, 1965, p. 242.    

[107] Hans Kelsen, “Esencia y   valor de la Democracia”. México, Editorial Colofón, 1992, p. 68.    

[108] Corte Constitucional,   Sentencia C-280 de 1996. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias T-438   de 1992, C-417 de 1993, C-251 de 1994, C-427 de 1994, C-341 de 1996, C-057 de   1998, SU-337 de 1998, C-429 de 2001, C-948 de 2002, T-544 de 2004, C-796 de   2004, C-028 de 2006 y C-026 de 2009, entre muchas otras.    

[109] Corte Constitucional,   Sentencia C-417 de 1993.    

[110] Corte Constitucinal,   Sentencia C-280 de 1996.    

[111] El derecho sancionador   tiene al menos cinco especies: el derecho penal delictivo, el derecho   contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho   de punición por indignidad política o “impeachment”. Cfr., Corte   Constitucional, Sentencia C-948 de 2002.    

[112] Corte Constitucional,   Sentencia C-028 de 2006.    

[113] Corte Constitucional,   Sentencias C-417 de 1993.    

[114] Corte Constitucional,   Sentencias C-417 de 1993, C-037 de 1996, C-244 de 1996, C-280 de 1996, SU-337 de   1998, C-429 de 2001, C-948 de 2002, C-1076 de 2002, C-1079 de 2005, entre otras.    

[115] Así fue declarado en las   Sentencias C-417 de 1993, C-037 de 1996, C-244 de 1996, C-280 de 1996, SU-637 de   1996, C-057 de 1998, SU-337 de 1998 y C-181 de 2002, al examinar y avalar   algunas normas de la ley disciplinaria que así lo estipulaban, o bien al momento   de resolver asuntos de tutela sometidos a revisión ante el Tribunal   Constitucional.    

[116] Corte Constitucional,   Sentencia C-075 de 1998.    

[117] Corte Constitucional,   Sentencia C-026 de 2009.    

[118] Corte Constitucional,   Sentencia C-429 de 2001.    

[119] El artículo 29 del   Reglamento Interno de la Comisión de Ética –Resolución No. 046 de 1997- dispone   que a los Congresistas podrán imponérseles las sanciones de amonestación privada   en el seno de la Comisión o de amonestación pública ante la plenaria de la   respectiva Corporación y agrega que “De conformidad con la Constitución   Política y la ley, si se trata de conflicto de intereses, inhabilidades y/o   incompatibilidades, se enviará por la Mesa Directiva de la Cámara   correspondiente el informe aprobado en la plenaria al Consejo de Estado, a fin   de iniciar el trámite para pérdida de investidura”.    

[120] La Corte consideró al   respecto:     

“Uno de los aspectos que   atañe al Estatuto del Congresista es el régimen disciplinario, el cual   tradicionalmente ha sido considerado como uno de los elementos que tocan   directamente con la autonomía funcional de los órganos colegiados. Para permitir   el adecuado funcionamiento de las corporaciones legislativas y preservar su   autonomía, es preciso que sea la propia corporación la que disponga en su   reglamento el régimen disciplinario de sus miembros. El carácter reglamentario   del régimen disciplinario no solo es expresión de la autonomía funcional, y por   tanto desarrollo del artículo 151 de la Constitución, sino que obedece a un   expreso mandato del artículo 185, conforme al cual la inviolabilidad de los   congresistas se predica sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en   el reglamento respectivo. (…)    

De esta manera, concluye la   Corte que las disposiciones objetadas corresponden a normas de naturaleza   orgánica, toda vez que se orientan a regular materias propias del reglamento del   Congreso de la República. Como quiera que en relación con este criterio, que   conduce ineludiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad de las   disposiciones objetadas, existe una unidad inescindible en todas las   disposiciones del Código, la Corte declarará la inconstitucionalidad de la   totalidad del Proyecto de Ley N° 55/05 Senado, 237/05 Cámara,  por medio de   la cual se expide Código de Ética del Congresista”.     

[121] Corte Constitucional,   Sentencia C-025 de 1993.    

[122] Consejo de Estado, Sala   de Consulta y Servicio Civil, concepto del 20 de agosto de 1996, radicación 868.    

[123] Corte Constitucional,   Sentencia C-417 de 1993.    

[124] Corte Constitucional,   Sentencia C-152 de 1993.    

[125] Ídem.    

[126] Decreto 2067 de 1991,   artículo 9º.- “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior: (…) 3. Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que   se adelanten contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte   Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa   distinta a la indignidad por mala conducta, así como de los magistrados de los   tribunales y consejos seccionales y de los demás funcionarios cuya designación   corresponda al Consejo Superior. // De las faltas disciplinarias en que incurran   los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura conocerá en única   instancia una sala especial integrada por los conjueces de la Corporación”.    

[127] Por ejemplo, en la   Sentencia C-152 de 1993 la Corte declaró exequible la norma que otorgaba al   Ministerio Público competencia disciplinaria para destituir de su cargo a los   Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Explicó que el artículo 217   de la Constitución no creó “ningún fuero disciplinario en favor de los oficiales   y suboficiales de las Fuerzas Militares, personal a que se refiere la norma   demandada, pues lo que en ella se consagra es la autorización al legislador para   que determine el sistema de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los   miembros de las Fuerzas Militares, como la creación de un ‘régimen especial de   carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio’.” En el mismo sentido   pueden consultarse las Sentencias C-399 de 1995, C-017 de 1996 y C-1079 de 2005,   entre otras.    

[128] Corte Constitucional,   Sentencia C-594 de 1996. Ver también la Sentencia C-244 de 1996. En estas   providencias la Corte declaró exequible el artículo 66 de la Ley 200 de 1995,   que asignó a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, según el caso,   la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente al Procurador   General de la Nación.    

[129] La Corte   declaró exequible la norma referente a las causales de mala conducta en el caso   de los altos dignatarios del Estado.    

[130] El artículo 143 de la   Constitución de 1886 sostuvo: “Corresponde a los funcionarios del Ministerio   Público defender los intereses de la Nación, promover la ejecución de las leyes,   sentencias judiciales y disposiciones administrativas, supervigilar la conducta   oficial de los empleados públicos y perseguir los delitos y contravenciones que   turben el orden social”.    

[131] En relación con la   aprobación de los artículos 277 y 278 de la Constitución de 1991 pueden   consultarse las Gacetas Constitucionales Núm. 038, 066, 089, 109, 113, 115, 127,   134 y 143.    

[132] Gaceta Constitucional   núm. 38, pág. 14.    

[133] Gaceta Constitucional   núm. 38, pág.13.    

[134] Cfr.,  Antecedentes de los artículos 277 y 278 de la Constitución. Transcripción de la   Sesión de la Comisión 4 del 22 de abril de 1991 (4425). Presidencia de la   República, Consejería para el Desarrollo de la Constitución. Asamblea Nacional   Constituyente, 26 de enero de 1995, pág. 26 a 29.    

[135] Cfr., Antecedentes de   los artículos 277 y 278 de la Constitución. Transcripción de la Sesión Plenaria   del 1º de julio de 1991 (0701). Presidencia de la República, Consejería para el   Desarrollo de la Constitución. Asamblea Nacional Constituyente, 31 de enero de   1994. Ver Gaceta Constitucional núm. 109, pág. 22 y ss.    

[136] Gaceta Constitucional   núm. 113 (pág. 20), 115 (pág. 21) y 145 (pág.21).    

[137] Gaceta   Constitucional núm. 79, pág. 2.    

[138] Corte Constitucional,   Sentencia C-032 de 1999    

[139] Corte Constitucional,   Sentencia C-028 de 2006.    

[140] Corte Constitucional,   Sentencia C-417 de 1993.    

[141] Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993.    

[142] Corte Constitucional,   Sentencia C-818 de 2005.    

[143] Aprobada   en el ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972.    

[144] Cfr., Corte   Interamericana de Derechos Humanos, Caso López Mendoza vs. Venezuela.   Sentencia de 1º de septiembre de 2011.    

[145] El párrafo 30 de la   sentencia reseña el siguiente contexto fáctico: “30.- El 4 de agosto de 2000   Leopoldo López Mendoza fue elegido por voto popular como Alcalde del Municipio   Chacao y reelegido en el mismo cargo el 31 de octubre de 2004, desempeñándose en   dicho cargo por ocho años, hasta noviembre de 2008 . Al finalizar su mandato   aspiraba a presentarse como candidato para la Alcaldía del Estado Mayor de   Caracas en las elecciones respectivas. Sin embargo, no pudo presentarse como   candidato debido a dos sanciones de inhabilitación que le fueron impuestas por   el Contralor General de la República en el marco de dos procesos   administrativos. La primera investigación de la que fue objeto el señor López   Mendoza se relacionaba con hechos ocurridos mientras desempeñaba un cargo en la   empresa Petróleos de Venezuela S.A. (en adelante “PDVSA”), antes de ser Alcalde   (infra párrs. 40 a 43). La segunda investigación se circunscribió a hechos en el   marco de sus actuaciones como Alcalde (infra párrs. 65 a 66) (…)”.  Al   señor López Mendoza se le impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de   funciones públicas por un periodo de tres (3) años, de conformidad con el   artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de   1995.    

[146] Dice la Corte IDH en la   cita al pie 207: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de   1999 establece en sus artículos 42 y 65 lo siguiente: Artículo 42. Quien pierda   o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía   o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por   sentencia judicial firme en los casos que determine la ley. Artículo 65. No   podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o   condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros   que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a   partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito   (énfasis añadido). Artículos 42 y 65 de la Constitución de la República   Bolivariana de Venezuela, supra nota 27, folio 55”. (Resaltado original).    

[147] “107.- El artículo 23.2   de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los   derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos   que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que   se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de   una ‘condena, por juez competente, en proceso penal’. Ninguno de esos requisitos   se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un ‘juez   competente’, no hubo ‘condena’ y las sanciones no se aplicaron como resultado de   un ‘proceso penal’, en el que tendrían que haberse respetado las garantías   judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana”.    

[148] Cfr. Caso   Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de   2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá.   Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de   noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170.    

[149] “110.- Sin perjuicio de   lo anteriormente señalado respecto al derecho a ser elegido, el Tribunal procede   a analizar la controversia entre las partes respecto a la alegada violación de   diversas garantías en los procesos administrativos que se llevaron a cabo tanto   para la imposición de la multa como para la inhabilitación para ser candidato.     

111.- Al respecto, la Corte   ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza   materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar   decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso   establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte   recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones   administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder   punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de   éstas”.    

[151] Ídem., párr. 185.    

[152] Según sus palabras: “Por las consideraciones que se exponen en la Sentencia, la Corte   ha concluido que en este caso se vulneró el artículo 23.2 de la Convención   Americana. Sin embargo, de sustentarse esa conclusión exclusivamente en una   interpretación literal de la norma y no ser complementada con una explicación y   fundamentación mayor, así como con otras herramientas de interpretación, podría   conducir a conclusiones equívocas si se proyectara más allá del caso y para   otras situaciones de afectación de derechos políticos. Que, particularmente,   podría ser interpretada en un sentido debilitante de capacidades institucionales   de los Estados en el enfrentamiento al flagelo de la corrupción”.    

[153] Artículo 266 de la Ley   5ª de 1992, artículo 66 de la Ley 200 de 1995 y artículo 21-7 del Decreto Ley   262 de 2000.    

[154] Corte Constitucional,   Sentencias C-025 de 1993, C-280 de 1996 y T-544 de 2004.    

[155] Por ejemplo, con el   fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso López Mendoza vs.   Venezuela. Sentencia de 1º de septiembre de 2011, párr. 100, 104 y   siguientes.     

[156] Gaceta Constitucional   núm. 79, pág. 2.    

[157] Artículos 118, 123,   277-6 y demás normas concordantes.    

[158] Artículo 266 de la Ley   5ª de 1992, artículo 66 de la Ley 200 de 1995 y artículo 21-7 del Decreto Ley   262 de 2000.    

[159] Corte   Constitucional, Sentencia T-544 de 2004.    

[160] Corte   Constitucional, Sentencia C-025 de 1993 y C-280 de 1996, entre otras.    

[161] Artículos 174 y 178 de   la Constitución    

[162] Sobre los orígenes de las causales de impedimento y   recusación la Corte Suprema de Justicia, indica “que se hallan reglamentados   desde el derecho romano, en donde hubo una época de tanta amplitud que podía   obtenerse el apartamiento del magistrado aún sin expresar la causa que moviera   al recusador. En el derecho español (Fuero Juzgo, Fuero Real y Las Partidas)    se encuentra también esta institución creada y desarrollada en amplios términos.   No hay duda, pues, de que el derecho colombiano tiene en esta materia las más   hondas raíces y los más dilatados antecedentes.” Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Civil, 12 de noviembre de 1935, M.P. Miguel Moreno Jaramillo Gaceta   Judicial Tomo XLIII página 376.    

[163] Corte Constitucional, Auto 069 de 2003.    

[164] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2000.    

[165] Corte Constitucional,   Auto 069 de 2010. La Corte desestimó la recusación presentada contra el   Procurador General de la Nación para conceptuar en un proceso de   constitucionalidad en el que se debatía sobre la posibilidad de las parejas del   mismo sexo de contraer matrimonio. Las accionantes consideraban que el jefe del   Ministerio Público debía apartarse del caso por cuanto tenía interés directo de   naturaleza moral en la decisión, y además había conceptuado previamente a través   de algunas publicaciones en las que desestimaba los derechos de las parejas del   mismo sexo. Sin embargo, en una valoración integral del caso y los elementos   allegados, la Corte declaró infundada la recusación.    

[166] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996,   C-573 de 1998, C-365 de 2000 y C-1076 de 2002, y Autos 069 de 2003, 078 de 2003   y 188A de 2005, entre muchas otras decisiones.    

[167] Decreto Ley 2700 de   1991. “Artículo 110.-Improcedencia del impedimento y de la recusación. No   están impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales a quienes   corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo   del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a   menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público”. La expresión   tachada fue declarada inexequible.    

[168] Auto 188A de 2005. La   Corte declaró no fundada la recusación contra dos magistrados de la Corte   Constitucional para decidir una demanda contra la Ley 916 de 2004 (Reglamento   Nacional Taurino), a quienes los ciudadanos recusantes habían calificado de   “acérrimos seguidores de las corridas de toros”.    

[169] Corte Constitucional,   Sentencia C-1061 de 2003. La Corte declaró exequibles algunos apartados de los   artículos 34 y 76 de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código   Disciplinario Único”.    

[170] Siguiendo lo previsto en   el artículo 162 del anterior CCA, el actual Código de Procedimiento   Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 134.   OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún   motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los   hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o   subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el   impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en   orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se   solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del   funcionario que lo reemplace.    

La recusación del agente   del Ministerio Público se propondrá ante el juez, sala, sección o subsección del   tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de   plano, previa manifestación del recusado, sobre si acepta o no la causal y los   hechos. Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga   en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único,   se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del   funcionario que lo reemplace.    

PARÁGRAFO. Si el   Procurador General de la Nación es separado del conocimiento del proceso, por   causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el Viceprocurador”.   (Resaltado fuera de texto)    

[171] Consejo de Estado,   Sección Primera, Auto del 14 de mayo de 2009. Rad:   11001-03-24-000-2009-00093-00. En aquella oportunidad el Procurador no aceptó la   recusación formulada en su contra por un ciudadano para conocer de un proceso   disciplinario promovido contra el entonces Ministro de Defensa. El jefe del   Ministerio Público remitió el asunto al Consejo de Estado para que se   pronunciara al respecto, pero este resolvió declararse “INCOMPETENTE para   conocer de la solicitud presentada por el señor Procurador General de la Nación,   relativa a resolver la recusación que le fue formulada por el actor”.    

[172] Decreto 262 de 2000, “por el cual se modifican la   estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del   Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno   de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica   el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de   inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas   situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.”    

[173] Corte Constitucional,   Auto 078 de 2003.    

[174] Acción de tutela instaurada contra la Viceprocuraduría   General de la Nación. En el proceso disciplinario que se adelantaba contra   varios oficiales del ejército que intervinieron en el operativo militar en cuyo   desarrollo perdió la vida la Exministra Consuelo Araujo Noguera, el Procurador   General se declaró impedido, habiendo asumido el conocimiento el Viceprocurador.   La accionante solicitó que se ordenara “la separación del señor Viceprocurador   del conocimiento de este proceso disciplinario y se proceda a designar por el   Congreso a un Procurador General Ad- Hoc, como tantas veces ha sucedido en   situaciones pretéritas, con el fin de que los inculpados tengamos un juez   imparcial, completamente alejado de las presiones internas del organismo de   control”.    

[175] “ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE   LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará   dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con   escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo   sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General   de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del   Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades   territoriales.    

La autoridad competente   decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a   la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde   el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad   hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.    

Cuando cualquier persona   presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal   invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación.   Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.    

La actuación administrativa   se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de   la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos   para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los   plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.    

[176] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2003.    

[177] Cfr., Fundamento jurídico 3 de la presente sentencia.    

[178] Cfr., Fundamentos jurídicos 5 a 7 de la presente sentencia.    

[180] En la   sentencia SU-712/13, la mayoría explica las razones por las que considera que el   Procurador General de la Nación tiene competencia para investigar y sancionar   disciplinariamente a los congresistas. Al terminar su exposición, plantea cuatro   eventuales contra argumentos a esa posición, y presenta las respuestas   constitucionales que considera adecuadas a cada uno de ellos. Invirtiendo el   orden de la exposición, decidí comenzar por mostrar esos cuatro contra   argumentos, pues se trata de objeciones muy serias, que debieron llevar a una   modificación de la posición inicialmente asumida por la Sala. Esos argumentos   agrupan buena parte de los motivos de mi inconformidad con la decisión, por   razones que serán explicadas en acápites posteriores de este voto disidente.    

[181] Al presentar esta   objeción, se indica en la sentencia que existe un pronunciamiento de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos según el cual la destitución de un   funcionario de elección popular por un órgano de control y de naturaleza   administrativa (tal como la Procuraduría General de la Nación) constituye una   grave afectación al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos. Este hecho será retomado en el tercer elemento de la exposición    

[182] Adoptar una sentencia,   en tales condiciones, recuerda la situación en que se hallaría un país o una   nación que decida adoptar una Constitución Política, a pesar de considerarla   injusta, ejemplo asociado al concepto de pretensión de corrección del derecho   en la obra de Robert Alexy sobre la Teoría de la argumentación jurídica.     

[183] Digo “al menos” porque   en realidad pueden concebirse tres contenidos normativos. Uno, referente a la   supervigilancia;  otro, al poder disciplinario preferente; y uno más relativo a las   investigaciones y sanciones disciplinarias, en general. Para este trámite, haré   énfasis en la diferencia entre supervigilancia y control   disciplinario, dejando de lado lo atinente al ejercicio del poder preferente   de la Procuraduría General de la Nación.    

[184] El efecto útil de la   expresión incluso los de elección popular, atada expresamente a la   función de supervigilancia es un elemento clave en la interpretación armónica de   esta disposición con otras normas constitucionales, pues demuestra que el   Constituyente previó que podrían surgir dudas acerca del alcance de las   funciones que la Procuraduría General adelanta sobre funcionarios de elección   popular y estimó imprescindible aclarar que frente a estos solo ejercerá   funciones de supervigilancia. Sin duda, el Constituyente primario era consciente   de las dificultades que el poder sancionatorio administrativo del órgano de   control podría acarrear en caso de ser aplicado a los funcionarios de elección   popular.    

[185] Con fines de hacer más   sencilla la exposición y considerando que el respeto por el precedente es un   tema ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional (pacífico).   Remito entonces a las sentencias C-634 y C-539 del 2011; T-292 de 2006, C-836 de   2001, SU-047/97 y T-123 de 1995, para una reconstrucción de la doctrina   constitucional sobre el precedente.    

[186] La Corte ha basado su   construcción doctrinaria sobre el respeto del precedente en diversas fuentes,   incluida la doctrina anglosajona (SU-047/99) y diversos autores de la   argumentación jurídica como Robert Alexy, Neil Maccormick y Aleksander Peczenik.   Un amplio recuento de esas fuentes se encuentra en la sentencia C-836/01.    

[187] Solo dos de los tres fallos citados hicieron   referencia a la interpretación y aplicación del artículo 277, numeral 6º, de la   Constitución. Las sentencias C-280/96 y T-544/04. La tercera referencia usada en   la decisión mayoritaria  (C-025/93) se ocupó de otros problemas jurídicos,   por lo que no resultaba pertinente darle el alcance de precedente.    

[188] Desde la sentencia SU-047/99, la Corte Constitucional   ha explicado que la motivación de una sentencia comprende distintos tipos de   fundamentos que, a su vez, proyectan efectos diversos para los jueces   posteriores. Aquellos fundamentos imprescindibles para comprender el sentido de   la decisión; o bien, aquellos que conectan directamente los hechos del caso con   la solución propuesta por el funcionario judicial, constituyen la ratio   decidendi o razón de la decisión y, por lo tanto, tienen fuerza de   precedentes, vinculantes para los jueces posteriores. Otros argumentos se   dirigen a aclarar puntos accesorios del fallo, a establecer un contexto jurídico   (eventualmente histórico, social, político) de la decisión, o simplemente a unir   los distintos apartes del fallo, pero no son imprescindibles para la comprensión   de la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, la doctrina y la   jurisprudencia anglosajona los denomina óbiter dicta o dichos al pasar.   La ausencia de una relación de necesidad lógica entre estos y la decisión   finalmente asumida por el juez no les resta interés doctrinario, pero de ninguna   manera posee la fuerza vinculante del precedente judicial.    

[189] Remito, sobre este   punto, a lo expresado por la Sala Plena en sentencia SU-353 de 2013.    

[190] En el caso objeto de estudio podría pensarse que, como   senadora avalada por uno de los partidos políticos tradicionales (el Partido   Liberal), Piedad Córdoba Ruiz no podría identificarse propiamente como la   minoría política. En la coyuntura política existente al momento de su   investigación y sanción hacía parte de la minoría de Senadores que hacían parte   de la oposición política.    

[191] Como funcionario   administrativo, no puede considerarse que el Procurador es un “juez”. Pero, por   el resultado de sus decisiones, conocidas como fallos disciplinarios, se   utiliza la expresión “juzgador”, entre comillas. Concuerdo con las palabras que   en decisiones recientes ha presentado la Sección Segunda del Consejo de Estado   sobre el asunto: “(…) el uso corriente de la expresión ‘juez disciplinario’ por   la Corte constitucional para hacer referencia a la Procuraduría no puede   interpretarse bajo ninguna perspectiva en el sentido de que la Procuraduría sea   una autoridad jurisdiccional, ni de que sus dictámenes disciplinarios tengan la   naturaleza jurídica de las sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada; tampoco   el uso de las palabras “fallos” o “instancias”, en el que se suele incurrir”.   Radicado 0390-2011. Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero Ponente,   Gustavo Gómez Aranguren.    

[192] Los inconvenientes   citados no suponen una presunción de mala fe en contra del funcionario. El   sentido de la imparcialidad y la independencia judicial es el de preservar al   juez de intereses distintos a la aplicación del derecho y, por ese motivo, con   independencia de la rectitud del funcionario, debe apartarse de asuntos que   involucren estímulos como los citados.    

[193] Aunque el tema excede el   alcance del problema jurídico de la sentencia SU-712/13, que se refería   específicamente al ejercicio del poder disciplinario del Procurador frente a   congresistas, es evidente que una regulación semejante, de carácter especial y   con reserva judicial en materia de investigación y juzgamiento disciplinario,   debe ser adoptada por el Congreso de la República para los demás funcionarios de   elección popular.    

[194] Acá, sin embargo, es   necesario hacer una precisión, pues sí existen diversos controles para la   actividad parlamentaria: (i) el control ideado para este tipo de funcionarios   consistente en la revocatoria del mandato por ejemplo; (ii) el control de tipo   penal, que de efectuarse no solo implicaría la sanción penal sino la   imposibilidad de ocupar cargos públicos; (iii) con las limitaciones existentes,   el proceso de pérdida de investidura o muerte política]. Y esos controles son   importantes porque atacan la arbitrariedad.    

[195]  Ver sentencia SU-712/03. Análisis de procedibilidad.    

[196]  Ibíd.    

[197] Además de lo expuesto, en la decisión mayoritaria se   sostiene que una norma de competencia es una regla y que por ello   no puede ponderarse con otras normas de la Constitución que tengan la naturaleza   de principios. La ya común distinción entre principios[197] y reglas[197]  resulta inadecuada en este escenario. Primero, porque la regla de competencia   citada parte de una interpretación discutible del artículo 277, numeral 6º, cuyo   correcto entendimiento requiere, precisamente, acudir a todo un conjunto de   principios constitucionales. Segundo, porque las reglas pueden ser objeto de   ponderación, siempre que se identifique el principio que pretenden desarrollar.   Era perfectamente viable, en este caso, iniciar una ponderación entre la   necesidad de control sobre funcionarios de elección popular (lo que podría   denominarse principio de responsabilidad disciplinaria), de una parte, y   el principio democrático, el derecho a elegir y ser elegido, la autonomía y la   independencia como presupuestos del procedimiento disciplinario, de otra.    

[198] Colombia firmó la CADH el 22 de nov de 1969, la   ratificó el 28 de mayo de 1973, efectuó el depósito correspondiente el 31 de   julio de 1973, y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de   1985.    

[199] Es decir, que la   competencia para imponer una sanción de ese tipo solo puede estar en cabeza de   un juez penal competente.    

[200] Al   respecto, explicó el Juez Diego García-Sayán: “16. A partir de los medios de   interpretación referidos en los párrafos anteriores se puede concluir que el   término ‘exclusivamente’ contenido en el artículo 23.2 de la Convención   no remite a una lista taxativa de posibles causales para la restricción o   reglamentación de derechos políticos. Asimismo que el concepto ‘condena, por   juez competente, en proceso penal’ no necesariamente supone que ése sea el único   tipo de proceso que puede ser utilizado para imponer una restricción. Otros   espacios judiciales (como la autoridad judicial electoral, por ejemplo) pueden   tener, así, legitimidad para actuar. Lo que es claro y fundamental es que   cualquiera que sea el camino utilizado debe llevarse a cabo con pleno respeto de   las garantías establecidas en la Convención y, además, ser proporcionales y   previsibles. || 17. A la luz de una interpretación evolutiva y sistemática del   artículo 23.2 y en atención al carácter vivo de la Convención,  cuya   interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones   contemporáneas de la evolución institucional, lo crucial es que sea una   autoridad de naturaleza judicial, vale decir en sentido amplio, y no restringida   a un juez penal (…)”    

[202] El de Viceprocurador es   un cargo de libre nombramiento y remoción del Procurador, conforme el artículo   182 del Decreto ley 262 de 2000.    

[203]  El Procurador General de la Nación, en Colombia, es elegido por la mayoría de   una del Senado (CP art. 276). La ex senadora Piedad E. Córdoba Ruiz representaba   grupos e intereses minoritarios.    

[204] En la sentencia SU-712   de 2013, de la cual disiento, la Corte dice en repetidas ocasiones que la   evidente falta de garantías constitucionales se debe “imperfecciones” en   el diseño constitucional y legislativo del procedimiento disciplinario. En el   fundamento 7.7., dice por ejemplo: “[…] la Corte no desconoce que el control disciplinario de los Congresistas   de la República por parte del Procurador General de la Nación puede presentar   imperfecciones en un sistema ideal de frenos y contrapesos. Sin embargo,   considera que ese modelo fue una decisión consciente y deliberada del   Constituyente, producto del proceso de ingeniería institucional dentro del   sistema de frenos y contrapesos al ejercicio de la actividad parlamentaria”.   En el fundamento 7.8. lo repite: “[…]   La Sala Plena constata que ese fue el diseño institucional adoptado en la   Carta Política y responde a su coherencia interna, de manera que el tribunal   constitucional no es competente para corregir eventuales imperfecciones, adoptar   los correctivos o implementar las reformas estructurales con el fin de que sea   directamente una autoridad judicial la encargada de ejercer el control   disciplinario de los parlamentarios.” Y al final del fallo, en el   fundamento 9.7. insiste: “[…] la   Corte reconoce que el   juzgamiento disciplinario de los Congresistas de la República por parte del   Procurador […] presenta imperfecciones en un sistema ideal de pesos y   contrapesos, aún cuando, en su condición de juez constitucional, carece de   atribuciones para corregir esas imperfecciones, implementar las reformas o   adoptar los correctivos a que haya lugar”.    

[205] Obsérvese bien:   “Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El   Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: || 1. Actuar ante las   autoridades públicas, en las actividades oficiales que le encargue el Procurador   General de la Nación. || 2. Asumir las funciones del Procurador General en sus   ausencias temporales o en las absolutas mientras se posesiona el nuevo titular.   || 3. Remplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento. || 4.   Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la   veeduría en primera instancia, por faltas gravísimas, contra los servidores de   la Procuraduría distintos a los mencionados en el artículo 72 de este decreto.   || 5. Asesorar al Procurador General en la formulación de políticas   administrativas de la entidad y en la preparación de proyectos de ley, decretos,   resoluciones, directivas, circulares y demás decisiones relacionadas con las   funciones del Ministerio Público. || 6. Coordinar las actividades que   desarrollen conjuntamente la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría   del Pueblo. || 7. Vigilar el cumplimiento de las orientaciones que profiera el   Procurador General de la Nación para el desempeño de las funciones   constitucionales de la Defensoría del Pueblo. || 8. Preparar los informes y   estudios especiales que le encomiende el Procurador General. || 9. Coordinar la   elaboración del informe anual de gestión que el Procurador General debe rendir   al Congreso de la República. || 10. Intervenir en los procesos disciplinarios   que adelante el Consejo Superior de la Judicatura contra abogados cuando sea   necesario en defensa del orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales.   || 11. Ordenar la cancelación de antecedentes disciplinarios, cuando sea   procedente. || 12. Llevar un registro actualizado de las investigaciones   disciplinarias que tengan trascendencia nacional o internacional. || 13.   Coordinar y orientar las actividades de vigilancia superior con fines   preventivos y de protección de los derechos humanos desarrolladas por las   diferentes dependencias de la Procuraduría General. || 14. Coordinar la   participación de la Procuraduría General de la Nación en los programas de   cooperación internacional. || 15. Ejercer la coordinación general del Comité de   Vigilancia y Control a la Gestión Pública o del organismo que haga sus veces, de   conformidad con los acuerdos interinstitucionales celebrados para tal efecto. ||   16. Establecer los mecanismos de coordinación de las actividades que adelanten   los diferentes funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y las   personerías que no estén relacionadas con las funciones de intervención ante las   autoridades judiciales. || 17. Coordinar el cumplimiento de las funciones   administrativas de las diferentes dependencias de la entidad. || 18. Revocar sus   propios actos, de oficio o a solicitud de parte, cuando existan las causales   previstas en la ley. || 19. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por   los funcionarios de su despacho, así como las recusaciones que contra los mismos   se formulen. || 20. Conceder permisos a los servidores de su despacho. || 21.   Las demás que le asigne o delegue el Procurador General. || PARAGRAFO 1o. Para   el cumplimiento de sus funciones, el Viceprocurador General de la Nación podrá   exigir a los servidores públicos y a los particulares que cumplan funciones   públicas la información que considere necesaria, sin que pueda oponérsele   reserva alguna. || PARAGRAFO 2o. El Viceprocurador podrá delegar en los   servidores adscritos a su despacho las funciones atribuidas en los numerales 6,   7, 13, 15, 16 y 17 de este artículo. || Salvo los casos en que exista delegación   del Procurador General de la Nación, el Viceprocurador podrá delegar las   competencias disciplinarias de única instancia en la Sala Disciplinaria; en este   caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. || En   materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la   tramitación de la instancia”.    

[206] Los artículos de la   Constitución que se refieren al Ministerio Público son varios. Entre ellos, los   principales son los artículo 118, 277 y siguientes, y en ninguno de ellos se   refiere una competencia de esa índole en cabeza del Viceprocurador. El   procedimiento disciplinario aplicado en el caso de la tutelante, por otra parte,   está contenido en el Libro IV del Código Disciplinario Único. En ese Libro, el   Título III es el que se refiere a ‘Impedimentos y recusaciones’, y está   compuesto por los artículos 84 a 88. En ninguno de esos se prevé quién debe   resolver las recusaciones contra el Procurador General, cuando este decida  no aceptarlas. Como se mostrará posteriormente, el artículo 88 de esa Ley   prevé una hipótesis distinta, y es la relativa a quién debe resolver los asuntos   o procedimientos inicialmente a cargo del Procurador, cuando este decida   aceptar la recusación o se declare impedido. Como se ve, prevé solución   para un caso muy distinto al de la peticionaria, donde el Procurador decidió   no aceptar la recusación que se le formuló.    

[207]  Sentencia C-1076 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. Unánime).    

[208] El artículo 88 del Código Disciplinario Único (Ley 734   de 2002) dice: “Si el Procurador General de la Nación   se declara impedido o es recusado y acepta la causal, el   Viceprocurador General de la Nación asumirá el conocimiento de la actuación   disciplinaria”.    

[209] Consejo de Estado.   Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2009. (CP. Marco Antonio Velilla   Moreno). Rdo Nro. 11001-03-24-000-2009-00093-00. Actor: Ramiro Bejarano Guzmán.   En la parte resolutiva del auto se lee lo siguiente: “DECLÁRASE INCOMPETENTE   para conocer de la solicitud presentada por el señor PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN, relativa a resolver la recusación que le fue formulada por el actor en   el expediente de la referencia”. Después de exponer las razones por las cuales   el Consejo de Estado consideraba no ser competente para resolver esa solicitud,   dijo: “resulta lógico considerar que si el VICEPROCURADOR es quien asume el   conocimiento de los asuntos cuando el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN se declara   impedido o es recusado y éste acepta la recusación, debe ser también el   competente para que resuelva la recusación cuando es rechazada”.    

[210] Sentencia T-544 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño).   En esa ocasión, al examinar si el Procurador podía ejercer la potestad   disciplinaria sobre un congresista, dijo la Corte: “[e]n efecto, según lo   dispone el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política, el Procurador   General de la Nación está facultado para ejercer vigilancia superior de la   conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de   elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las   investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a   la ley. || Este es un mandato superior que debe entenderse en su conjunto y no   separando cada uno de los componentes para afirmar que se trata de asuntos   inconexos entre sí y de ello deducir infundadamente que el Procurador no podrá   ejercer el control disciplinario preferente sobre los servidores públicos de   elección popular. Por el contrario, constitucionalmente es comprensible que en   determinadas circunstancias la vigilancia de la conducta oficial de quienes   desempeñen funciones públicas, dé lugar a la iniciación de investigaciones   disciplinarias y a la imposición de las correspondientes sanciones por parte del   Director del Ministerio Público. || Por ende, es razonable que los congresistas,   como miembros de una corporación pública de elección popular, titulares del   cumplimiento de funciones públicas, puedan ser investigados disciplinariamente   por el Procurador General de la Nación, como suprema autoridad disciplinaria”.    

[211]  Sentencia T-1337 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[212]  Lowenstein, Karl: Teoría de la Constitución, Trad. Alfredo Gallego   Anabitarte, Barcelona, Ariel, 1986, pp. 232 y ss.    

[213]  El ex constituyente Jaime Castro Castro.    

[214] Sentencia SU-1159 de   2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo   Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández). La Corte   explicó en sus palabras estos fundamentos: “[…] También definió el constituyente cuál habría de ser el juez   natural de los procesos de pérdida de investidura. Los constituyentes optaron   por fijar la competencia en cabeza del Consejo de Estado y no de la Corte   Constitucional, debido a que los magistrados de esta última son elegidos por el   Senado de la República. Se consideró que en aras de establecer una adecuada   relación de pesos y contrapesos entre las diferentes ramas del poder público, no   era conveniente que los magistrados de la Corte fueran los jueces de quienes los   habían elegido.”    

[215] Cepeda Ulloa, Fernando:   “La Pérdida de Investidura de los Congresistas, Una herramienta eficaz contra la   corrupción”, en Fortalezas de Colombia, Planeta Colombia S.A., Bogotá,   2004, pp. 489 a 519. Dice en el aparte más pertinente: “[e]l proyecto   [presentado ante la Asamblea Nacional Constituyente] confiaba a la Corte   Constitucional la misión de decretar la pérdida de investidura. Los   constituyentes no compartieron este punto porque consideraron que al ser la   Corte elegida por el Senado, los magistrados de dicha Corte no debían ser los   jueces de la investidura de quienes fueron sus electores, ya que ello podía   afectar la imparcialidad real o percibida del proceso judicial. Además, se   estimó que la acción de pérdida de investidura era afín a las acciones   contencioso-administrativas que tradicionalmente han sido de competencia del   Consejo de Estado”.    

[216] (MP. Hernando Herrera   Vergara).    

[217] Sentencia C-025 de 1993   (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime). En ese caso se estudiaba la   constitucionalidad de varias normas, entre ellas la del artículo 266, Ley 5 de 1992, que es a la que   se refiere la sentencia de la cual respetuosamente me aparto. El artículo 266 de   la Ley 5 de 1992 se refiere es a la vigilancia sobre la conducta oficial de los   congresistas: “Vigilancia administrativa. En cumplimiento de lo dispuesto en   los artículos 118 y 277 numeral 6, constitucional, sólo el Procurador General de la Nación podrá   ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de los Senadores y   Representantes”. Por lo mismo, todo cuanto dice la Corte en esa providencia   se refiere de forma puntual y precisa a esa facultad de vigilancia   administrativa. En esa sentencia, por lo demás, el problema era si resultaba   constitucional que “sólo” el Procurador vigilara la conducta de los   congresistas, y la Corte sostuvo que en efecto esa restricción resultaba   inconstitucional, razón por la cual declaró inexequible el adverbio “sólo”.    

[218] Sentencia C-280 de 1996 (MP. Alejandro Martínez   Caballero. AV. Hernando Herrera Vergara. SV. José Gregorio Hernández Galindo y   Julio César Ortiz Gutiérrez). La decisión de la Corte versaba sobre una norma   con el siguiente texto -se subraya lo entonces demandado-: “[a]rtículo   66.- COMPETENCIAS ESPECIALES.- […] 2. Corresponde al Procurador General de la   Nación investigar, por el procedimiento ordinario previsto en este Código y en   única instancia a los Congresistas, sea que la falta se haya cometido con   anterioridad a la adquisición  de esta calidad o en ejercicio de la   misma y aunque el disciplinado haya dejado de ser congresista. ||   Cuando la sanción a imponer,  por la naturaleza de la falta, sea la de   pérdida de investidura, de competencia del Consejo de Estado, la investigación   podrá adelantarse por el Procurador General de la Nación”. Como se ve, las   normas demandadas sólo hablaban de una facultad de investigación   disciplinaria por parte del Procurador, y no de una facultad también   sancionatoria, razón por la cual esa sentencia no se refiere al problema de si   el Procurador General puede sancionar disciplinariamente, y en especial con   destitución e inhabilidad, a los miembros del Congreso de la República.    

[219] Sentencia C-482 de 2008   (MP. Rodrigo Escobar Gil). Luego referida.     

[220] Para el Derecho inglés,   puede verse Cross, Rupert y J. W. Harris. Precedent in   English Law, 4th edition, Oxford,   Clarendon Law Series, 2004, pp. 39 y ss. En el derecho estadounidense,   puede consultarse Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. New York, Oxford   University Press, 2008, p. 39. Para una conceptualización y caracterización en   Derecho comparado, puede verse Marshall, Geoffrey. “What is   binding in a precedent”. MacCormick, Neil and Robert Summers. Interpreting   Precedents. A comparative study. Ashgate, Darmauth, 1997, pp. 503 y ss.   Esta regla de interpretación de la jurisprudencia tiene una de las formulaciones   clásicas en una sentencia del juez Marshall: “es una máxima que no debe ser ignorada, que las expresiones   generales, en toda decisión judicial, deben ser tomadas en conexión con el caso   en el cual fueron usadas. Si van más allá del caso concreto, deben ser   respetadas, pero no deben tenerse en cuenta como determinantes para un juicio   posterior en el cual se enjuicie un caso distinto que presente esa nota   particular. La razón de esa máxima es obvia. El problema a decidir por una Corte   es evaluado con detenimiento, y considerado en su debida extensión. Otros   principios que pueden servir para ilustrar el juicio son considerados en   relación con el caso enjuiciado, pero sus posibles consecuencias en todos los   demás casos son muy pocas veces completamente sopesadas”. Cohens vs. Virginia, 19 U.S. 264 (1821).        

[221] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs.   Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011   Serie C No. 233.    

[222] Corte IDH. Caso   López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de   septiembre de 2011 Serie C No. 233.    

[223] Sentencia C-010 de 2000   (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Carlos Gaviria Díaz. SPV. José Gregorio   Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Álvaro Tafur Galvis): “[…]la   Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente   relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,   que es el órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la   Convención Interamericana. En efecto, como lo ha señalado en varias   oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta señala en   el artículo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse   “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos   ratificados por Colombia”, es indudable  que la jurisprudencia de las   instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye   un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas   constitucionales sobre derechos fundamentales”.    

[224]  Para el efecto, en el texto La constitución de la democracia deliberativa.   Barcelona: Gedisa, 1997 Carlos Santiago Nino se refiere a la labor judicial como   la construcción de una catedral. Lo que el juez constitucional puede utilizar   son mejores piezas arquitectónicas luego, pero no derrumbar los cimientos   previos.

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