SU770-14

           SU770-14             

Sentencia SU770/14      

(Bogotá D.C., 16 de   octubre de 2014)    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia/ACCION   DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE LOS ORGANOS MAXIMOS DE LAS DISTINTAS   JURISDICCIONES-Procedencia    

La acción de tutela contra providencias   judiciales es un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la efectividad   de los derechos constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la   Constitución (art. 86) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.   25), en tanto constituye un recurso efectivo para su protección. Esta acción,   además, permite el ejercicio de una función imprescindible en un Estado   Democrático y Social de Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia   constitucional sobre los derechos fundamentales. Esta unificación permite   precisar el alcance y sentido de los derechos y, al hacerlo, asegura la   aplicación igual de las normas que los reconocen, con la seguridad jurídica y la   justicia material que de ello se sigue.  Como se dejó en claro en la   Sentencia C-713 de 2008, al analizar la exequibilidad del proyecto que a la   postre sería la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 2006,   Estatutaria de la Administración de Justicia, la acción de tutela procede   “contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las   sentencias de los órganos máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso   administrativa y jurisdiccional disciplinaria”.    

RECURSO   EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia    

JURISDICCION   CONSTITUCIONAL-Sentido orgánico y sentido funcional    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

DEFECTO   ORGANICO-Tiene carácter funcional y temporal    

El defecto orgánico se funda en la   garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la   Constitución. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son   juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para   ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la   competencia. Dos son los elementos a partir de los cuales se puede configurar el   defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una   situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo   de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por   un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en   el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de   incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de   instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios,   validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente. En la   práctica judicial este tribunal ha encontrado dos hipótesis en las cuales se   configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad   judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias   constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas   atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del   término previsto para ello.    

CARACTERIZACION   DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

El defecto sustantivo se presenta   cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se   encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas   jurídicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que   sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los   derechos fundamentales.    

DEFECTO   SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial    

En la práctica judicial, este tribunal   ha encontrado cuatro hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo,   a saber: (i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en   cuenta por el juez; (ii) cuando la decisión se apoya en una norma claramente   inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada   inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de   aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la   excepción de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de   hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con   efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada   interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser   producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. La última de   las hipótesis es la más restringida, pues la interpretación de la ley   corresponde de manera principal al juez del caso, en ejercicio de los principios   de independencia y autonomía judicial. Si bien estos principios son muy   importantes, en todo caso no son absolutos. Y no lo son porque existen otros   principios, como los de la supremacía de la Constitución, la primacía de los   derechos humanos, la eficacia de los derechos fundamentales, la legalidad y la   garantía del acceso a la justicia, que ameritan un ejercicio ponderado y, cuando   se trata de una interpretación abiertamente irrazonable, activan la competencia   del juez constitucional.     

CARACTERIZACION   DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

DEFECTO   PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO    

CARACTERIZACION   DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

En la práctica judicial, este tribunal   ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico, a   saber: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas   que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa   o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su   integridad el acervo probatorio. Las anteriores hipótesis pueden configurarse   por conductas omisivas o activas, dando lugar al defecto fáctico por omisión y   al defecto fáctico por acción. El primero se presenta cuando el juez se niega a   dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora   o no valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la   prueba, no lo hace por razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a   pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea   interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no   aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora   pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o   recaudadas.    

DECISION SIN   MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

En un Estado Social y Democrático de   Derecho, los jueces tienen el deber de motivar y sustentar sus decisiones, valga   decir, de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que les permiten   definir el asunto sometido a su conocimiento, salvo aquellos casos en los cuales   expresamente la ley haya prescindido de este deber. La motivación y la   sustentación de las decisiones constituyen una barrera a la arbitrariedad del   juzgador, en la medida en que permiten verificar la sujeción de éste al   ordenamiento jurídico y brindan una la base objetiva a partir de la cual es   posible plantear y decidir los recursos que contra ellas se interpongan.    

DESCONOCIMIENTO   DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

La Corte ha precisado que el carácter   vinculante del precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras:   (i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad;   (ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido   encontrado contrario a la Constitución; (iii) al contrariar la ratio decidendi   de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al desconocer el alcance de los   derechos fundamentales fijado por la Corte en la ratio decidendi de sus   sentencias de tutela . No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede   apartarse del precedente jurisprudencial, siempre y cuando advierta su   existencia y justifique separarse de él con razones fundadas, que satisfagan la   carga argumentativa de demostrar que el precedente, en todo o en parte, es   contrario a la Constitución.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Alcance    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben   identificar de manera razonable los hechos de la vulneración y el no alegar esta   circunstancia al interior del proceso judicial, pese a haber tenido varias   oportunidades para hacerlo    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto no se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la   vulneración del debido proceso de Fidupetrol    

Se pudo establecer que la demanda de   tutela no satisface uno de los requisitos formales o causales genéricas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el   de identificar de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en   caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del   proceso. Se pudo establecer que en algunos eventos la identificación de los   hechos es imprecisa y contra evidente, y, en otros, a pesar de haber   identificado de manera razonable los hechos que generan la violación, esta   circunstancia no se alegó en el proceso judicial, a pesar de haber tenido varias   oportunidades para hacerlo    

        

Referencia: Expediente T-4.095.197    

Fallos de tutela objeto revisión:    Sentencia del 17 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional           Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirma la           Sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional           Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.    

Accionante: Fiduciaria Petrolera S.A. (FIDUPETROL S.A.)    

Accionada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.      

I. ANTECEDENTES.    

1.     Demanda de tutela[1].    

1.1. Elementos.    

1.1.1. Derechos fundamentales   invocados:  debido proceso.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración: decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del   13 de marzo de 2013, en cuyo ordinal quinto se condena a la accionante, en tanto   tercero civilmente responsable, “al pago solidario en favor de la Gobernación   de Casanare de la suma de $22.500.000.000 mas (sic.) intereses del 10.5%   anual desde su exigibilidad, por concepto de perjuicios materiales causados”.    

1.1.3. Pretensión: que se tutele el   derecho fundamental de la accionante y, en consecuencia, se “deje sin efecto   el numeral quinto” de la antedicha sentencia.    

1.2. Fundamento de la pretensión.    

1.2.1. El 12 de febrero de 2009 la   Fiscalía General de la Nación, luego de agotar la etapa de indagación   preliminar, abrió investigación formal contra el ex Gobernador del Casanare, con   base en la información suministrada por la Contraloría General de la República[2].    

1.2.2. El 21 de junio de 2011, al   resolverse la situación jurídica del referido ex gobernador se dispuso su   detención preventiva, como posible autor de los delitos de contrato sin el   cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y heterogéneo con   el delito de peculado por apropiación. Esta medida se hizo efectiva el 28 de   junio de 2011[3].     

1.2.3. El 21 de diciembre de 2010, por   medio de resolución interlocutoria de esta fecha, la Fiscalía General de la   Nación admitió la solicitud del Departamento del Casanare de vincular como   terceros civilmente responsables a FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPETROL S.A. Esta   resolución se notificó personalmente al procesado, al Ministerio Público y al   apoderado de FIDUPETROL S.A., pero no al apoderado de FIDUAGRARIA S.A[4].    

1.2.4. Al sustentar el recurso de   reposición interpuesto contra la antedicha resolución interlocutoria[5],   el apoderado de FIDUPETROL S.A. centra su defensa en siete líneas argumentales,   a saber: (i) la interpretación del contrato de fiducia mercantil celebrado entre   la fiduciaria y Carbones Likuen Unión Temporal, para afirmar que no existió   relación alguna entre la fiduciaria y la Gobernación del Casanare; (ii) la   extinción de la acción civil por novación, pues al haberse suscrito entre   Carbones Likuen Unión Temporal y la gobernación un documento de constitución de   garantías adicionales y pago de la oferta comercial de cesión de derechos, según   el cual se pagaría la suma de $30.250.000.000 más intereses del 10.5% anual;   (iii) la ausencia de nexo causal entre la conducta investigada y la conducta de   la fiduciaria en desarrollo del contrato de fiducia mercantil; (iv) el   desconocimiento de la gobernación de sus propios actos, ya que ésta no obró con   buena fe en el negocio, en especial al no cumplir con su deber de mitigar el   daño; (v) la existencia de una causal de rechazo de la demanda de parte civil,   pues los mismos perjuicios ya se están cobrando en un proceso de responsabilidad   fiscal ante la Contraloría; (vi) la falta de legitimación en la causa para   exigir responsabilidad patrimonial a FIDUPETROL S.A., dado que no existe una   relación entre el presunto delito y esta sociedad; (vii) la falta de prueba de   representación legal, ya que en las copias de la demanda y en su respectivo   cuaderno no reposa copia del poder conferido por la gobernación para vincular al   proceso a FIDUPETROL S.A.    

1.2.5. El anterior recurso fue resuelto de   manera desfavorable por medio de resolución del 12 de septiembre de 2011[6].   En esta resolución se precisa la naturaleza jurídica de la institución del   tercero civilmente responsable, a partir del artículo 140 de la Ley 600 de 2000   –declarado exequible en las Sentencias C-541 de 1992 y C-1075 de 2002-; se   advierte que lo relativo a la responsabilidad penal se deberá discutir y probar   en el proceso;  se anota al no haberse sustituido la obligación, ni   contraído una obligación nueva, ni sustituido el deudor, no existe novación; se   indica que la responsabilidad fiscal es autónoma frente a la responsabilidad   final que se determina en el proceso penal; y se deja en claro que el poder que   obra en el expediente incluye la posibilidad de ejercer las acciones necesarias   para asegurar el pago de los perjuicios, categoría dentro de la cual se inscribe   la autorización para solicitar que se vincule al proceso a terceros civilmente   responsables.    

1.2.6. En escrito del 26 de septiembre de   2011[7],   el apoderado de FIDUPETROL S.A. se refiere al tercero civilmente responsable   como sujeto procesal, al que, en tanto tal, se le debe garantizar en su   integridad la posibilidad de intervenir en la investigación, de tal suerte que   le sea posible aportar y solicitar pruebas y controvertir las pruebas que obren   en el expediente. Por lo tanto, al considerar que no procede la decisión de   cerrar la investigación frente a su poderdante, solicita que se revoque la   providencia del 12 de septiembre de 2011.      

1.2.7. La antedicha solicitud se despachó   de manera negativa por medio de resolución del 30 de septiembre de 2011[8],   por considerar que ya se había recaudado la prueba necesaria para calificar y   porque en el escenario probatorio del juicio público habrá oportunidad para que   los sujetos procesales puedan obrar según lo que estimen del caso. Agrega que la   vinculación de FIDUPETROL S.A. como tercero civilmente responsable se hizo   dentro del término previsto en el artículo 69 de la Ley 600 de 2000 y con la   salvaguarda de la garantía prevista en el artículo 141 ibídem, por lo que no se   puede considerar que haya violación alguna al debido proceso y, en especial, al   derecho a la defensa.    

1.2.8. El 19 de octubre de 2011 el   apoderado de FIDUPETROL S.A. presentó su alegato pre calificatorio. El alegato   se centra en cuatro argumentos: (i) la inexistencia de responsabilidad civil de   la fiduciaria; (ii) la imposibilidad de continuar este proceso por la existencia   de otro proceso –de responsabilidad fiscal- por los mismos hechos; (iii) el   cumplimiento de la fiduciaria de sus obligaciones contractuales y su diligencia   en el manejo del encargo fiduciario; (iv) la extinción de la obligación por   novación.    

1.2.9. El 26 de octubre de 2011[9]  se profirió resolución de acusación contra el mencionado ex gobernador con   fundamento en los siguientes supuestos[10]:   (i) su calidad de servidor público, en tanto se desempeñó como Gobernador del   Casanare entre septiembre de 2006 y diciembre de 2007; (ii) la disponibilidad   jurídica que tenía respecto de los recursos objeto de la apropiación, conforme   al artículo 209 de la Constitución y a la Resolución 89 del 1 de marzo de 2006   –Manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la   Administración Central de Casanare- y a la Ordenanza 10 del 30 de noviembre de   2006; (iii) las autorizaciones escritas por él impartidas al tesorero para   disponer de los excedentes de liquidez los días 8 de noviembre de 2006 y 17 de   julio de 2007 para colocar las sumas de $38.000.000.000 y $25.000.000.000 en   patrimonios autónomos administrados por las fiduciarias señaladas, por medio de  “una oferta de cesión de créditos con pacto de readquisición o recompra, por   parte del fideicomitente cedente, en un tiempo determinado y por un precio   determinado”, en oposición a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 819 de   2003; (iv) la intervención deliberada del acusado para concretar estas   “inversiones ilegales” de manera contraria a los principios con fundamento   en los cuales se debe desarrollar la actividad administrativa (art. 209 CP); (v)   la pérdida efectiva de recursos públicos, sin incluir rendimientos financieros   ni intereses por mora, estimada en una cuantía de $44.342.813.565, según el   informe 602784 FGN.CTI.DN.GIFDCSJ del 4 de mayo de 2011; (vi) haberse   desconocido los artículos 1502 y 1519 del Código Civil, aplicables a la   contratación pública, ya que “las ofertas versaron sobre objeto ilícito”,   por contravenir el artículo 17 de la Ley 819 de 2003; (viii) la omisión de los   principios de planeación y de economía en materia de contratación estatal, pues   no se hizo estudios serios de conveniencia, riesgo, rentabilidad, modalidad de   la oferta y verificación de los oferentes, con anterioridad a celebrar el   negocio.    

1.2.10. En la audiencia preparatoria del   juicio se decretó una nulidad respecto de la vinculación de FIDUAGRARIA S.A.   como tercero civilmente responsable, por no haberse notificado la resolución   correspondiente a su representante legal[11]  y se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales[12].    

1.2.11. La audiencia de juzgamiento se   desarrolló en diez sesiones. En ellas se practicaron las pruebas solicitadas,   salvo las relativas a las declaraciones de los representantes legales de GREEN   MOUNTAING CONSULTING, COSACOL y del Secretario Jurídico de la Gobernación de   Casanare, respecto de las cuales tanto el defensor del acusado como el apoderado   de FIDUPETROL S.A. desistieron de su práctica, ante la dificultad para lograr su   comparecencia[13].        

1.2.12. En su alegato de conclusión el   apoderado de FIDUPETROL S.A., solicita la absolución de su representada, con   fundamento en las siguientes consideraciones[14]:   (i) el daño patrimonial ya es objeto de otro proceso, el de responsabilidad   fiscal que adelanta la Contraloría; (ii) la fiduciaria se limitó a cumplir el   contrato de fiducia mercantil, lo que hizo de manera diligente, y no participó   en negocio alguno con la Gobernación de Casanare; (iii) tal fue su diligencia   que “verificó la viabilidad del negocio con la UT CARBONES LIKUEN y solicitó   certificación de la proveniencia y posibilidad de inversión de los recursos en   el patrimonio autónomo, a lo cual la Gobernación certificó que se trataban de   excedentes de tesorería”; (iv) la obligación original fue objeto de   novación, por la suscripción del documento de acuerdo de pago y de garantías   adicionales entre dicha unión temporal y la gobernación; (v) de haber daño,   sería imputable a la unión temporal y no a la fiduciaria.    

1.2.13. Luego de presentarse los alegatos   de conclusión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia   el día 13 de marzo de 2013[15].   En esta sentencia se declaró la responsabilidad penal del ex Gobernador de   Casanare, a quien se condenó a la pena principal de 18 años y 6 meses de   prisión, a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el   mismo término, a la inhabilitación perpetua para ejercer funciones públicas, a   una multa en favor del Tesoro Nacional por 50.000 salarios mínimos legales   mensuales vigentes y a pagar $42.342.813.556, más los intereses de mora, a la   Gobernación del Casanare. En cuanto a FIDUPETROL S.A., se hizo la siguiente   declaración y condena:    

“QUINTO.   CONDENAR a la sociedad FIDUCIARIA PETROLERA S.A.,   FIDUPETROL, en calidad de tercero civilmente responsable, al pago solidario a   favor de la Gobernación de Casanare de la suma de $22.500.000.000 mas (sic.)   intereses del 10.5% anual desde su exigibilidad, por concepto de perjuicios   materiales causados con ocasión de la operación celebrada con la Unión Temporal   CARBONES LIKUEN, actualizada a partir de la ejecutoria de esta sentencia y la   fecha en que se efectúe su cancelación.    

1.2.14. Para sustentar la anterior   declaración y condena, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analiza en   detalle la responsabilidad civil de la fiduciaria[16], como pasa a   verse.    

1.2.14.1. El análisis comienza por   precisar que esta responsabilidad “no se soporta en una relación contractual   previa, como parece entenderlo el apoderado de FIDUPETROL, sino en su culpa   concurrente en la producción del daño, inclusive siendo ajeno a su producción   causal, motivo por el cual la fuente de esa obligación es la denominada   responsabilidad indirecta o aquiliana”[17]. Por lo tanto, la   inexistencia de una relación contractual entre la fiduciaria y la gobernación no   exonera de responsabilidad a la primera.    

1.2.14.2. El análisis prosigue por   sostener, con fundamento en las pruebas recaudadas, que el 4 de septiembre de   2007, al firmar el “contrato de fiducia mercantil de administración y fuente   de pago con la UT CARBONES LIKUEN”, la fiduciaria tenía “para esa fecha   pleno conocimiento que (sic.) la fuente para dispensar las necesidades   dinerarias de su cliente serían recursos públicos, más concretamente excedentes   de liquidez de la Gobernación de Casanare y que la operación en que iban a   invertirse era riesgosa”. Así se constata a partir de la revisión de las   fechas en las cuales FIDUPETROL evaluó la vinculación del Departamento de   Casanare como inversionista beneficiario. Las fechas relevantes son el 6, el 18   y el 30 de agosto de 2007.    

El 6 de agosto de 2007, el abogado Diego   Fernando Sastoque, de la oficina jurídica de la fiduciaria, en una hora y   veintiséis minutos[18],   responde al requerimiento del gerente comercial de la misma, y manifiesta que   “era viable recibir los dineros públicos”.    

El 18 de agosto de 2007, la fiduciaria   inicia el procedimiento de “conocimiento del cliente”, sobre la base de   los documentos remitidos por la gobernación[19]  y procede a analizar la fuente de pago ofrecida por la unión temporal, que es el   contrato suscrito entre “CI FECOKE LTDA. y LIKUEN CORPORATIOS LIMITED”.   Este análisis, según la cita que se hace en la sentencia, llega a la   siguiente conclusión:    

“[…] Observación   general: con respecto a la fuente de pago se observa que va a tener unos   ingresos hasta el año 2010 por valor de ($70.560 MM) los cuales soportan el   ingreso al fideicomiso de ($25.000 MM) provenientes de la Gobernación de   Casanare, pero es de mencionar que los estados financieros de Likuen   –palabra que aparece tachada y manuscrita a su lado la de FECOKE- presenta   debilidad lo cual se evidencia primordialmente en un bajo capital social   ($20MM) y que ha obtenido un máximo de ingresos por ($7541MM) en el año 2006   que comparado con lo que tiene que pagar la UT Likuen durante los próximos tres   (3) años ($70.560 MM) no se observa con claridad soporte de la obtención de   estos ingreos”.    

El 30 de agosto de 2007 la fiduciaria   elaboró la “matriz de riesgos de negocios y proyectos”, en la cual señala   como de media y alta probabilidad de ocurrencia las variables de   “insuficiencia de recursos para atender pagos”, “desvío de dineros por parte del   fideicomitente” y “no renovación de los contratos fideicomitidos”.    

1.2.14.3. En este contexto, se determina   la conducta que ha debido seguir la fiduciaria, a partir de dos deberes   principales. El primer deber es el de verificar la legalidad de aceptar el   ingreso de recursos públicos al patrimonio autónomo, conforme a lo previsto en   el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1049 de 2006, según el cual “El   negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o   contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con   las disposiciones legales”. El segundo deber, si se supera la antedicha   verificación de manera exitosa, es el de advertir a la gobernación sobre la   existencia de un “riesgo previsible que se cernía sobre los causales   públicos, o simple y llanamente, no admitir a la entidad territorial como   inversionista beneficiario”, conforme a lo previsto en el artículo 1234 del   Código de Comercio y al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en particular   en lo relativo a información, diligencia, profesionalidad, especialidad y   previsión, conforme se precisa en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la   entonces Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera.    

1.2.14.4. Al examinar la conducta seguida   por la fiduciaria a la luz de los antedichos deberes, se encuentra que: frente   al primer deber, la fiduciaria omitió hacer “el debido análisis de los usos   legalmente permitidos para la inversión de excedentes por parte de entidades   territoriales, expresamente regulados en la Ley 819 de 2003, cuando era claro   que la operación propuesta lejos estaba de constituir alguna de las modalidades   de inversión previstas expresamente en esa reglamentación”, y que su   conducta se limitó a examinar el origen de los recursos para evitar el lavado de   activos, pese a conocer que provenían de una entidad pública; frente al segundo   deber, pese a advertir el riesgo de la inversión, la media y alta probabilidad   de su ocurrencia, en especial “la debilidad de la fuente de pago”,   sometido a las contingencias del contrato que da lugar al fideicomiso, y el   “carácter absolutamente hipotético de los derechos económicos derivados de   contratos futuros que pudiera celebrar el fideicomitente”, la fiduciaria se   limitó a “incluir cláusulas contractuales dirigidas a evadir su eventual   responsabilidad frente al negocio fiduciario, en contravía de lo previsto en la   circular básica jurídica que regula esta actividad”.    

1.2.14.5. Luego de esclarecer lo relativo   a la conducta debida y a la conducta realizada por la fiduciaria, se pasa a   precisar el nexo causal existente entre esta última y el daño causado, en los   siguientes términos:    

“Por su parte,   la Corte encuentra que entre la actuación desplegada por FIDUPETROL, a través de   los funcionarios que la representaban, por cuyo medio a la postre se permitió   que el encargo fiduciario sirviera como medio para recibir recursos públicos con   los cuales se financiarían operaciones de un particular, es decir, amparando una   operación ilegal y altamente riesgosa, y el daño causado al patrimonio público,   medió el nexo causal necesario para declararla solidariamente responsable de   ellos.    

En efecto, la   conducta observada por la fiduciaria fue determinante del daño patrimonial, en   cuanto prestó su concurso, por fuera de los mandatos que la vinculaban, para   servir de receptor de los dineros públicos, propiciando su llegada a título   distinto del que en esencia le correspondía, esto es, como aporte del   fideicomitente, cuando bien sabía que su naturaleza era oficial; además, y para   cerrar el círculo, accedió a que éste dispusiera libremente de las sumas   depositadas por la Gobernación, sin ejercer control efectivo alguno sobre su   destino.    

En otros   términos, FIDUPETROL ha de responder por su propia culpa en la estructuración y   desarrollo del negocio como causa indirecta del daño, no pudiendo dejar de   mencionarse la relevancia de su aporte en aquella fase previa, en contraste con   la actuación marginal que frente a la misma ha querido reivindicar su   apoderado”.              

Para soportar lo dicho sobre la   participación de la fiduciaria en la estructuración y desarrollo del negocio, se   trae a cuento dos comunicaciones que obran en el expediente. En la primera, del   6 de agosto de 2007, la subgerente de negocios informa al gerente de negocios:   “he montado el contrato sobre un formato nuestro organizando la información   correspondiente del modelo que nos presentaron”. En la segunda, del 11 de   septiembre de 2011, el gerente de negocios remite a la subgerente de negocios y   al abogado de la fiduciaria, “para que por favor revisen si corresponden a   los modelos que nosotros hemos remitido: 1. Oferta de cesión de derechos / 2.   Cesión y aceptación de derechos económicos (…)”. A esto se agrega que el   representante legal de CARBONES LIKUEN en su declaración, explicó que los   mencionados gerente y subgerente “intervinieron a nombre de la fiduciaria en   la estructuración de la operación” y le “ofrecieron acceder a excedentes   de liquidez de entidades territoriales, mencionándole varias de ellas con   posibilidad de destinar tales recursos hacia la financiación de sus actividades   mercantiles, a cambio de ofrecer una rentabilidad y a condición de constituir un   patrimonio autónomo”.    

1.2.15. La demanda de tutela se presentó   inicialmente ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según se da   cuenta en el Expediente 11001020300020130093200. Por medio de Auto del 26 de   abril de 2013[20]  se decidió “No admitir la solicitud de tutela presentada” y no remitir la   actuación a la Corte Constitucional, “en la medida en que esta providencia no   define de fondo el amparo”.    

Ante la anterior circunstancia, y con   fundamento en los Autos 4 de 2004 y 100 de 2008 y en la Sentencia T-183 de 2012   de la Corte Constitucional, el actor presentó la demanda de tutela ante la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

1.3. Argumentos del actor.    

La demanda de tutela[21] comienza por   enumerar, en un extenso y por momentos confuso discurso, una larga serie de   defectos en los que se habría incurrido en la Sentencia del 13 de marzo de 2013,   proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los defectos serían   seis: (i) defecto orgánico, porque la Sala Penal carece por completo de   competencia para vincular a la accionante como sujeto procesal; (ii) defecto   sustantivo, por haber juzgado y condenado a la accionante en única instancia y   por haber interpretado de manera errónea las normas relativas al tercero   civilmente responsable y al contrato de fiducia; (iii) defecto procedimental   absoluto, por aplicar el procedimiento previsto para las personas con fuero de   juzgamiento a la accionante, que no tiene dicho fuero; (iv) defecto fáctico, por   no estar demostrados en el proceso los hechos constitutivos de la   responsabilidad de la accionada, por no haberse expuesto los motivos que llevan   al juzgador a declararla y a imponer la condena y por desconocer las pruebas que   demuestran el obrar diligente de la fiduciaria; (v) decisión sin motivación,   porque no se da cabal cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la   decisión; (vi) desconocimiento del precedente constitucional.      

Luego de señalar los hipotéticos defectos   de la providencia que es objeto de la demanda de tutela, la accionante revisa lo   relativo a los requisitos generales de procedencia, así: (i) el asunto tiene   relevancia constitucional, pues se trata de proteger el derecho fundamental a un   debido proceso, vulnerado por los antedichos defectos; (ii) no existen otros   medios de defensa, pues la propia sentencia en su ordinal noveno declara que   “contra el presente fallo no procede recurso”; (iii) dado que la sentencia   es del 13 de marzo de 2013 y la demanda de tutela se presentó el 29 de abril de   2013, se satisface el requisito de inmediatez; (iv) se ha precisado e   identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental; y (v) la demanda de   tutela no se dirige contra sentencias de tutela.    

Por último, la demanda de tutela solicita   la suspensión de los efectos de la sentencia en comento, hasta tanto se decida   de manera definitiva el asunto, para lo cual alega la posible ocurrencia de   perjuicios irremediables.    

2. Decisiones objeto de revisión.    

2.1. Decisión de tutela de primera instancia: Sentencia de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá   D.C. del 13 de junio de 2013[22].    

A modo de anotación previa, es menester advertir que   por medio de Auto del 4 de junio de 2013, la Sala decidió no acceder a la   solicitud de medida provisional que hizo la accionante, por cuanto “no es   posible predicar la urgencia que se plantea, toda vez que, (sic.) el   amparo constitucional apenas está comenzando, y por ahora no obra prueba que   permita colegir con suficiencia, (sic.) la vulneración de derechos   alegada; máxime, cuando el fin de la suspensión, (sic.) se interrelaciona   definitivamente con el objetivo mismo de la petición de amparo, y por ende con   el análisis fundamental que conforma la materia de estudio de esta actuación”.    

Luego de hacer un recuento de lo actuado, la Sala trae   a cuento la Sentencia T-1108 de 2008, a fin de precisar los requisitos que debe   cumplir una demanda de tutela contra providencias judiciales. De los requisitos   generales destaca de manera especial dos: uno, el de que no exista otro medio de   defensa eficaz e inmediato para precaver la ocurrencia de un perjuicio   irremediable (subsidiariedad) y, dos, el de que si se presenta una irregularidad   procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia   judicial, y debe alegarse en el proceso si hubiese sido posible.    

Al revisar las pruebas que obran en el expediente, en   especial los documentos relativos al recurso de reposición que se presentó   contra la providencia que vincula a la accionante como tercero civilmente   responsable, a la sustentación de este recurso y a los alegatos   precalificatorios, la Sala constata que el segundo requisito general no se   satisface. En efecto, pese a haber tenido varias oportunidades para hacerlo, la   accionada no propuso las alegaciones que ahora presenta como defectos en su   demanda de tutela. En tales oportunidades procesales no se cuestionó la   competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni se aludió a la   posible vulneración del principio de doble instancia, ni se cuestionó que la   responsabilidad de la accionada se tramitase en el proceso penal, conforme a las   reglas que lo rigen. Por ello, la Sala concluye que esta situación:    

“(…) no puede ser superada en sede de   tutela, dado que no puede tenerse como una tercera instancia del proceso penal,   para subsanar los yerros o falencias de los sujetos intervinientes; máxime que   dicha acción se erige en un remedio excepcional, para el amparo de derechos   fundamentales, cuando como lo señala la jurisprudencia constitucional se hayan   agotado todos los medios de defensa, en el caso concreto; lo que implica su   ejercicio; lo que con este planteamiento no ocurrió”.    

En vista de la anterior circunstancia, la Sala declara   improcedente la demanda de tutela sub examine.    

2.2. Impugnación[23].    

La anterior sentencia fue impugnada porque “Los   argumentos que le asisten al Consejo Superior (sic.) de la Judicatura   para abstenerse de Despachar favorablemente la Acción de Tutela propuesta no   enervan en lo más mínimo la vulneración al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO   de FIDUPETROL”.    

Por lo tanto, ante la existencia de los defectos   anotados en la demanda de tutela, insiste en plantear los mismos y conocidos   argumentos, con un giro discursivo: aunque no se los haya alegado por el   interesado y aún si no los advirtió ningún sujeto procesal, el juzgador ha   debido rechazar la vinculación de la accionante como tercero civilmente   responsable. Así, por ejemplo, aduce que la falta de competencia del juez, al   ser un tema de orden público no debe ser alegada para tenerse como un defecto y   hacer procedente la demanda de tutela, como también ocurriría con las nulidades   insaneables.    

Por último, sostiene que, a pesar de haber una   vinculación previa al proceso como tercero civilmente responsable, antes de la   sentencia “no se había podido avizorar que la Corte Suprema de Justicia, Sala   Penal, inopinadamente, sin fundamento jurídico alguno, de manera irreflexiva, le   achaca a FIDUPETROL la responsabilidad por el hecho de un tercero”.    

2.3. Decisión de tutela de segunda instancia: Sentencia de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 17 de   julio de 2013[24].    

Luego de hacer un recuento de lo actuado, la Sala   decide confirmar la decisión impugnada, por medio de la cual se había declarado   improcedente la demanda de tutela. Al aplicar al caso sub examine el test   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a   partir de los parámetros fijados en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala   encuentra que    

“(…) la discusión planteada es de carácter   jurídico que debió ventilarse en la instancia correspondiente en su debido   momento procesal, así el asunto fuera de única instancia, pues al Juez de tutela   le está vedado inmiscuirse en competencias únicamente del resorte de la   Jurisdicción Ordinaria (penal, mas (sic.) cuando la Fiduciaria contaba con los   recursos de ley, pues así el caso no tenga doble instancia, si cuenta con los   recursos autorizados por la ley para entrar a debatir las inconformidades de las   partes con las decisiones allí proferidas, no pudiendo el juez constitucional   entrar a resolver el fondo de los derechos sobre los que se solicita el amparo,   sin acudir a las instancias naturales o agotar los mecanismos de defensa   judicial    

A juicio de esta Sala, en el caso bajo   estudio, la mayoría de las argumentaciones esbozadas por el accionante, fueron   debatidas, analizadas, estudiadas y decididas, por el ente judicial accionado,   máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en materia penal, atribución   asignada por la Constitución y la Ley, y ésta después de un análisis exhaustivo   falló en derecho, lo cual es evidente para la Corporación que no se vulneró el   debido proceso, ni derecho fundamental alguno, y menos que se hayan cometido   arbitrariedades o desconocido derechos, sino que por el contrario dicha decisión   fue tomada bajo los parámetros de la Constitución y la Ley, con fundamentación y   análisis de los hechos, y del material probatorio existente de acuerdo a la sana   crítica, y el hecho de que la accionante tenga una interpretación distinta a la   expuesta por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, no   quiere decir que exista una vía de hecho.    

II. FUNDAMENTOS.    

1.      Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con   base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el   Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[25].    

2.      Cuestiones preliminares.    

2.1. Revisión por la Sala Plena.    

Conforme a lo   previsto en el artículo 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional, el   Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la Sala Plena[26]  sobre dos circunstancias relevantes en este caso: el tratarse de una demanda de   tutela contra una sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia y el haberse solicitado a esta corporación que adopte una medida   provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. En la   Sala Plena del 19 de febrero de 2014, este tribunal dispuso que el caso sub   examine sería revisado por la Sala Plena, dando lugar a la presente   sentencia de unificación.    

2.2.   Decisión sobre las medidas provisionales.    

La accionante   ha solicitado en diversas oportunidades que se dicten medidas provisionales para   proteger su derecho a un debido proceso. La primera vez lo hizo ante el a quo[27],  que no las adoptó, por considerar que no era posible en ese momento predicar   la urgencia que planteaba la accionante. La segunda vez lo hizo ante la Sala   Segunda de Revisión de este tribunal, por medio de escrito del 19 de noviembre   de 2013. En su escrito, la accionante señala la oportunidad de su solicitud con   fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y trae a cuento el Auto   A-133 de 2011, por medio del cual se procedió a adoptar este tipo de medidas en   otro proceso. Para justificar esta solicitud, la accionante señala el efecto que   tendría la ejecución de la sentencia objeto de la demanda de tutela, pues la   condena a pagar $22.500.000.000 supera en mucho su patrimonio, que es de   $5.700.000.000; indica que de cobrarse esta suma entraría en causal de   liquidación; afirma que en caso de que su derecho fuese amparado sería muy   difícil recuperar lo pagado. En razón de estas circunstancias considera que hay   inminencia de un grave perjuicio irremediable, lo que amerita que se tomen   medidas urgentes e impostergables.    

Los   fundamentos en los cuales la accionante afinca su solicitud no son suficientes   para considerar que es necesario y urgente, para proteger el derecho al debido   proceso, suspender el efecto del ordinal quinto de la sentencia proferida por la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2013. Y no son   suficientes porque (i) la inminencia del perjuicio es hipotética, ya que la   accionante no da cuenta de que se haya iniciado diligencia alguna por parte de   la Gobernación de Casanare para ejecutar la condena impuesta, sino que se limita   a señalar lo que acaecería si así ocurriese; (ii) lo irremediable del perjuicio   obedece a una suposición poco razonable, pues no se muestra y menos aún   demuestra las razones por las cuales sería muy difícil recuperar lo pagado a la   Gobernación del Casanare, en el hipotético caso de que se obtuviese el amparo   del derecho fundamental.              

3.      Admisibilidad de la demanda de tutela.    

3.1.   Alegación de afectación de un derecho fundamental.    

La accionante considera que la Sentencia   del 13 de marzo de 2013, proferida por la Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se la condena, en calidad   de tercero civilmente responsable, al pago solidario a favor de la Gobernación   del Casanare de la suma de $22.500.000.000 más intereses del 10.5% anual desde   su exigibilidad, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.    

3.2. Legitimación por activa.    

La sociedad Fiduciaria Petrolera S.A.   (FIDUPETROL S.A.) está legitimada para presentar la acción de tutela en su   condición de condenada como tercero civilmente responsable en el proceso penal   seguido contra el ex gobernador de Casanare, por los delitos de contrato sin   cumplimiento de requisitos legales y de peculado por apropiación, ambos en   concurso homogéneo.    

3.3. Legitimación por pasiva.    

La Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia, en tanto es la autoridad judicial que profiere la   Sentencia que es objeto de la acción de tutela, está legitimada en el proceso.    

3.4. Inmediatez.    

Dado que la sentencia de la Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia es del 13 de marzo de 2013 y la acción de tutela se   presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29   de abril de 2013, es decir, un mes y dieciséis días después, sin descontar el   tiempo correspondiente a su notificación y al trámite dado a la acción de tutela   presentada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia e inadmitida por   ésta, se satisface el requisito de inmediatez.    

3.5. Subsidiariedad.    

Si bien la referida sentencia, en su   ordinal noveno, declara que “contra el presente fallo no procede recurso”,   de esta circunstancia no puede seguirse de manera automática e impensada, como   lo hace la accionante, que está satisfecho el requisito de subsidiariedad. Y no   puede procederse así porque si bien la sentencia fue dictada en única instancia   por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que impide recurrirla   en apelación o en casación, podría proceder el recurso de revisión, que en el   contexto de la Ley 600 de 2000, que es la aplicable al caso, se denomina acción   de revisión.    

En efecto, según la precitada ley la   acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, siempre que se   enmarque dentro de alguna de las causales previstas en el artículo 220[28];   se ejerza por cualquiera de los sujetos procesales que tenga interés jurídico y   haya sido legalmente reconocido en la actuación procesal[29] -como es el   caso de la accionante-; y se presente en debida forma ante la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia, que tiene competencia para conocerla y decidirla[30].   En caso de prosperar la acción de revisión, conforme a lo previsto en el   artículo 227, se “declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y   dictará la providencia que corresponda”, si se trata de prescripción de la   acción penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de la querella, o   cualquier otra causal de extinción de la acción penal y si la causal aludida es   el cambio favorable del criterio jurídico de la sentencia emanada de la Corte;   en los demás eventos, “la actuación será devuelta a un despacho judicial de   la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se   tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique”.    

En vista de las anteriores circunstancias es   necesario analizar el requisito de la subsidiariedad en el caso sub examine,   a partir de los presupuestos de la acción de revisión. Para tal propósito este   tribunal seguirá los criterios fijados en la Sentencia T-649 de 2011, que en lo   relevante dice:    

“En suma, no   puede descartarse la idoneidad y eficacia del recurso de revisión por su   naturaleza extraordinaria o por el carácter taxativo de sus causales de   procedencia. Por el contrario, debe considerarse que el legislador lo ha   diseñado como mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan   dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o   que no se ajusten al derecho y a la Constitución. Partiendo de esta premisa, el   recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial   dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la   cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así, el   recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho   al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter   fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se   solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite   del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión   evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de   prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el   derecho”.    

En este caso, se cumple el primer   presupuesto de eficacia del recurso, pues la única violación alegada es la del   derecho a un debido proceso. Empero, si bien existen decisiones capaces de   restaurar de forma suficiente y oportuna el derecho en caso de prosperar el   recurso[31],   que es la segunda condición del segundo presupuesto de eficacia del recurso, los   defectos que se señala en la demanda de tutela no se enmarcan dentro de las   circunstancias previstas dentro de las causales de la acción de revisión y, por   tanto, no hay una posibilidad real de prosperidad del recurso y, por ende, de   restaurar de forma suficiente y oportuna el derecho. En este contexto, se puede   tener por satisfecho el requisito de la subsidiariedad.    

4. Problema   Jurídico.    

La Sala Segunda de la Corte Constitucional   resolverá si la Sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por la Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo ordinal quinto se condena a la   accionante al pago solidario a favor de la Gobernación de Casanare de la suma de   $22.500.000.000 más un interés de 10.5% anual, causado desde su exigibilidad, se   enmarca dentro de los parámetros de las causales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, por vulnerar el derecho a un debido   proceso.    

5. Cargo:   vulneración del derecho a un debido proceso (art. 29 CP).    

5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.    

5.2. Parámetros normativos.    

Para juzgar este caso, es menester   considerar los siguientes parámetros: la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales (arts. 86, 241 C.P.) y, en especial, la   caracterización de los defectos orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, de   decisión sin motivación y de desconocimiento del precedente constitucional.    

5.2.1. Procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

En repetidas oportunidades[33]  este tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias   judiciales. Este aserto se funda en el artículo 86 de la Constitución, al tenor   del cual la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando   se haya vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como   intérprete autorizada de la Constitución y guardián de su integridad (art. 241   C.P.), la Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia,   sobre la base de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada,   autonomía e independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y   efectividad de los derechos constitucionales, por otra[34].    

La acción de tutela contra providencias   judiciales es un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la efectividad   de los derechos constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la   Constitución (art. 86) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.   25), en tanto constituye un recurso efectivo para su protección[35]. Esta acción, además, permite el ejercicio de una función   imprescindible en un Estado Democrático y Social de Derecho, como es la de   unificar la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales[36].   Esta unificación permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al   hacerlo, asegura la aplicación igual de las normas que los reconocen, con la   seguridad jurídica y la justicia material que de ello se sigue[37].    

Como se dejó en claro en la Sentencia   C-713 de 2008, al analizar la exequibilidad del proyecto que a la postre sería   la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la   Administración de Justicia, la acción de tutela procede “contra todo tipo de   providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos   máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y   jurisdiccional disciplinaria”. Frente al argumento de que la acción de   tutela vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del   juez, este tribunal puso de presente, a partir de lo dicho en la Sentencia C-590   de 2005, que:    

El argumento   según el cual la tutela contra sentencias de última instancia afecta la   distribución constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en   particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de   Estado como “órganos de cierre” de la respetiva jurisdicción, es falso, pues el   juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una   cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o   contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de   manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso   administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete   supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional.    

De manera acorde con el equilibrio   adecuado entre principios, al que se alude atrás, este tribunal ha forjado una   doctrina sobre causales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales[38].   El temor que existe ante el posible riesgo que genera la acción de tutela contra   providencias judiciales a los principios de cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial, manifestado por algunos operadores jurídicos, es   infundado. Y lo es, porque parte de una visión incompleta de la jurisdicción   constitucional. En efecto, este tribunal ha distinguido dos sentidos de la   jurisdicción constitucional: el orgánico y el funcional[39]. Según el   primer sentido, la jurisdicción constitucional está conformada sólo por la Corte   Constitucional. Según el segundo sentido, la jurisdicción constitucional está   conformada por todos los jueces de la República, sean individuales o colegiados,   en tanto tienen competencia para conocer de acciones de tutela y pueden ejercer   el control de constitucionalidad difuso de las normas infra constitucionales,   por medio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). La acción de   tutela contra providencias judiciales y, por tanto, la actuación de la   jurisdicción constitucional se restringe a los asuntos de relevancia   constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no a   problemas de carácter legal.    

Las causales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, se concretan en dos tipos de   exigencias o requisitos, conforme se señala y se precisa en la Sentencia C-590   de 2005, y según pasa a verse enseguida.    

5.2.1.1. El primer tipo de exigencias o   requisitos, denominado requisitos formales o causales genéricas, está integrado   por seis elementos, a saber:    

(i) que el asunto sometido a estudio del   juez de tutela tenga relevancia constitucional[40];    

(iii) que la acción se presente de manera   inmediata en el tiempo, conforme a criterios de razonabilidad y de   proporcionalidad;    

(iv) que, si se trata de una irregularidad   procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que vulnera los derechos   fundamentales, valga decir, que su efecto sea crucial o determinante;    

(v) que el actor identifique de manera   razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido   posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso[42];   y    

(vi) que no se trate de sentencias de   tutela[43].    

5.2.1.2. El segundo tipo de exigencias o   requisitos, denominado requisitos sustanciales o materiales o causales   específicas, está integrado por ocho elementos, a saber:    

(i) defecto orgánico: se presenta cuando   el juez que profirió la providencia carezca absolutamente de competencia para   ello;    

(ii) defecto procedimental: ocurre cuando   el juez se aparta por completo del procedimiento establecido[44] o cuando se   incurre en un exceso ritual manifiesto[45];    

(iii) defecto fáctico: surge cuando la   aplicación del supuesto legal en el cual se sustenta la decisión carece de apoyo   o soporte probatorio;    

(iv) defecto material o sustantivo: se   configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas   inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales presenten una   evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y su decisión[46];    

(v) error inducido -conocido también como   vía de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar razonable y   ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el engaño de terceros,   por fallas estructurales en la Administración de Justicia o por ausencia de   colaboración entre los órganos del poder público[47];    

(vi) decisión sin motivación: se da cuando   el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   que soportan su decisión[48];    

(viii) y violación directa de la   Constitución: se realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa   contraria a la Constitución[50],   o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía   excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la   inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de   los sujetos procesales[51].    

5.2.2. Caracterización del defecto   orgánico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

El defecto orgánico se funda en la   garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la   Constitución[52].   Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un   funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a   lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia[53].    

Dos son los elementos a partir de los   cuales se puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se   encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada   y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está   en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de   competencia[54];   y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las   circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los   jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y   extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia   inexistente[55].     

En la práctica judicial este tribunal ha   encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a   saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma   manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la   temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la   autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello[56].    

5.2.3. Caracterización del defecto   sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

El defecto sustantivo se presenta cuando   la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se   encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas   jurídicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que   sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los   derechos fundamentales[57].    

En la práctica judicial, este tribunal ha   encontrado cuatro hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, a   saber: (i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en   cuenta por el juez[58];   (ii) cuando la decisión se apoya en una norma claramente inaplicable[59],   sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea   porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en   ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de   inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso;   (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga   omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada   interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser   producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.    

La última de las hipótesis es la más   restringida, pues la interpretación de la ley corresponde de manera principal al   juez del caso, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía   judicial. Si bien estos principios son muy importantes, en todo caso no son   absolutos[60].   Y no lo son porque existen otros principios, como los de la supremacía de la   Constitución, la primacía de los derechos humanos, la eficacia de los derechos   fundamentales, la legalidad y la garantía del acceso a la justicia, que ameritan   un ejercicio ponderado y, cuando se trata de una interpretación abiertamente   irrazonable, activan la competencia del juez constitucional.     

La ley no puede interpretarse de manera   aislada a la Constitución. Por el contrario, debe interpretarse a partir y   conforme a la Constitución, que es la norma suprema y, en tanto tal, la que da   unidad y coherencia al ordenamiento jurídico[61].   La hermenéutica jurídica es una disciplina compleja, que admite respecto de   ciertos textos lecturas razonables diversas. Sin embargo, existen ciertas   hipótesis, en las cuales la interpretación resulta irrazonable, al punto de   configurar un defecto sustantivo. Estas hipótesis son: (i) cuando, de manera   protuberante, se otorga a la disposición jurídica un sentido y un alcance que no   tiene, valga decir, se pretende desprender una norma jurídica de un contenido   normativo que no la prevé, de manera contraria a la lógica y a las reglas de la   experiencia[62];   y (ii) cuando se le da a la disposición jurídica un sentido y un alcance que sí   puede tener, pero que en realidad resulta contrario a la Constitución o conduce   a resultados desproporcionados[63].    

5.2.4. Caracterización del defecto   procedimental como causal de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

El defecto procedimental admite dos   hipótesis de configuración: (i) el defecto procedimental de tipo absoluto o   defecto procedimental absoluto y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto[64].    

El defecto procedimental absoluto se   presenta cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen   de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que   adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino   que obedece a su propia voluntad[65].   Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento   evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ciñe a   un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo ajeno   al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del   procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una   de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un   error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera   cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda   imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al   derecho a un debido proceso[66].    

La segunda de las hipótesis antedichas se   precisa a partir del análisis de la defensa técnica[67], para   advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las   garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de   ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar   con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de   contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para   sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la   iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que   se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben   ser notificadas.     

El defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos   como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus   actuaciones devienen en una denegación de justicia[68].   Este exceso ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el   derecho a acceder a la administración de justicia, cuando (i) se deja de   inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos   constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales   de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir,   siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo   procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto   oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar[69].    

Tanto el defecto procedimental absoluto   como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, además, requieren:   (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía;   (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) que la   irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere   sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como   consecuencia de lo anterior se vulnere derechos fundamentales[70].    

5.2.5. Caracterización del defecto   fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

El defecto factico es una anomalía   protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y   que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para   aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado[71]. No se trata,   pues, de un yerro cualquiera, pues además de ser ostensible y flagrante, debe   ser de tal entidad que resulte determinante para la decisión[72].    

Si bien la valoración de las pruebas   corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia   judicial[73],   de su papel como director del proceso[74],   de los principios de inmediación[75]  y de apreciación racional de la prueba[76],   conforme a las reglas de la sana crítica y a parámetros de la lógica y de la   experiencia, esta valoración está sujeta a la Constitución y a la ley[77].    

La valoración de los medios de prueba   guarda una estrecha relación con el deber del juez de dar cuenta de los   elementos de convicción que lo llevan a construir el supuesto de hecho en cada   caso. Esta valoración, si bien es libre, no puede ser irracional o irrazonable[78].   Por lo tanto, la valoración del acervo probatorio debe hacerse conforme a unos   criterios objetivos[79],   racionales[80]  y rigurosos[81].    

En la práctica judicial, este tribunal ha   encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico, a   saber: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas   que eran necesarias en el proceso[82];   (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas   existentes[83];   y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[84].    

5.2.6. Caracterización de la decisión   sin motivación como causal de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

En un Estado Social y Democrático de   Derecho, los jueces tienen el deber de motivar y sustentar sus decisiones, valga   decir, de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que les permiten   definir el asunto sometido a su conocimiento, salvo aquellos casos en los cuales   expresamente la ley haya prescindido de este deber[86]. La   motivación y la sustentación de las decisiones constituyen una barrera a la   arbitrariedad del juzgador, en la medida en que permiten verificar la sujeción   de éste al ordenamiento jurídico y brindan una la base objetiva a partir de la   cual es posible plantear y decidir los recursos que contra ellas se interpongan[87].    

Como se precisa en la Sentencia T-233 de 2007, y se reitera   en las Sentencias T-395 de 2010 y SU-424 de 2012, la existencia y la suficiencia   de la motivación y de la sustentación de una decisión judicial es un asunto que   debe analizarse en cada caso concreto. Para resolver las posibles divergencias   que pueden surgir entre dos intérpretes opuestos en torno a esta cuestión, no se   puede encontrar respuesta en ninguna regla de derecho. En razón del principio de   autonomía del juzgador, este defecto se configuraría “sólo en aquellos casos   en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente   o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión   judicial para revocar el fallo infundado”. La causal no se configura por la   mera circunstancia de no compartir la argumentación del juez, o por señalar en   ella un defecto menor, sino que requiere de una argumentación tan deficiente que   sea capaz de convertir a la decisión en un mero acto de voluntad del juez, valga   decir, en una arbitrariedad.    

5.2.7. Caracterización del   desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

En numerosas ocasiones este tribunal se ha   ocupado de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el   ordenamiento jurídico colombiano y sobre el rol del precedente judicial en el   ejercicio de la función administrativa y judicial[88]. Para fines   de caracterizar la causal específica de procedencia de la acción de tutela por   desconocimiento del precedente judicial, conviene hacer varias precisiones, como   se hace enseguida.    

De las tres clases de elementos que   conforman una decisión judicial: decisum, ratio decidendi y obiter   dicta, este tribunal precisó en la Sentencia SU-047 de 1999, y reiteró en la   Sentencia T-292 de 2006, que sólo los dos primeros tienen valor normativo. En   este contexto, el precedente judicial se define como “aquel antecedente del   conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su   pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe   considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de   dictar sentencia”.    

En la Sentencia T-1317 de 2001, reiterada   en las Sentencias T-1093 y T-1095 de 2012, se señala que una sentencia   antecedente o previa es relevante para resolver un caso, cuando presenta alguno   de los siguientes aspectos (o todos ellos): (i) su ratio decidendi   contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio   debió servir de base para resolver un problema jurídico semejante o una cuestión   constitucional semejante a la que se estudia en el caso posterior; (iii) los   hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de   derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior. Frente al   precedente judicial es necesario aplicar la técnica de la distinción, valga   decir, si se está ante situaciones similares, pero sus hechos determinantes no   concuerdan, el juez puede considerar como no vinculante el precedente.    

Tanto en las decisiones de   constitucionalidad como en las decisiones de tutela este tribunal, en tanto   guardián de la Carta y garante de su supremacía normativa, interpreta el texto   de la Constitución con efectos vinculantes.    

El decisum de los fallos de   constitucionalidad tiene efectos erga omnes y genera cosa juzgada   constitucional, de suerte que el contenido normativo que se declara inexequible   no puede reproducirse por ninguna autoridad (art. 243 C.P.). La ratio   decidendi de estos fallos, contenida en su parte motiva, en tanto   corresponde al fundamento con arreglo al cual se resuelve los problemas   jurídicos estudiados, debe ser atendida por todas las autoridades, pues se trata   del parámetro constitucional relevante, como se advierte, por ejemplo, en los   casos en los que se configura el fenómeno de cosa juzgada material[89].    

Respetar la ratio decidendi de los   fallos de tutela es un presupuesto necesario para asegurar la igual aplicación   de las normas jurídicas; constituye una exigencia del principio de confianza   legítima; implica la garantía adecuada del carácter normativo de la Constitución   y de la efectividad de los derechos fundamentales; y asegura la unidad y   coherencia del ordenamiento jurídico[90].     

En este contexto, la Corte ha precisado   que el carácter vinculante del precedente constitucional puede desconocerse de   cuatro maneras: (i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de   constitucionalidad; (ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido   normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) al contrariar la  ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al   desconocer el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la   ratio decidendi de sus sentencias de tutela[91].   No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del precedente   jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y justifique separarse   de él con razones fundadas, que satisfagan la carga argumentativa de demostrar   que el precedente, en todo o en parte, es contrario a la Constitución[92].    

5.3. Caso concreto.    

Para resolver   el problema jurídico planteado, en primer lugar es menester verificar las   causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. En caso de superarse esta verificación, se debe proceder a verificar   las seis causales específicas de procedibilidad indicadas por la accionante: la   de haberse incurrido en los defectos orgánico, sustantivo, procedimental,   fáctico, de decisión sin motivación y de desconocimiento del precedente   constitucional.    

5.3.1.   Alcance de la acción de tutela contra providencias proferidas por las Altas   Cortes. Reiteración de jurisprudencia.    

5.3.2.   Verificación de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales: Las seis causales genéricas de las que se dio cuenta atrás[94],   se verifican así:    

5.3.2.1. El   asunto sub examine tiene relevancia constitucional en tanto y en cuanto   se trata de definir la posible vulneración del derechos fundamental a un debido   proceso, en una actuación procesal tramitada en única instancia por la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyas consecuencias patrimoniales pueden   afectar de manera grave la viabilidad de la accionante, de sus inversionistas y   de sus trabajadores.    

5.3.2.2.   Contra la Sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia, procede la “acción de revisión”. No obstante,   como ya se analizó atrás[95],  en este caso los defectos que se señala en la demanda de tutela no se   enmarcan dentro de las circunstancias previstas dentro de las causales de   revisión, por lo cual no hay una posibilidad real de prosperidad de dicha   acción, ni de restaurar de manera suficiente y oportuna el derecho que se indica   como vulnerado.    

5.3.2.3. La   demanda de tutela se presentó un mes y dieciséis días después de la fecha en la   cual se profirió la sentencia que es objeto de ella, sin tener en cuenta el   tiempo correspondiente a su notificación y al trámite surtido ante la Sala Civil   de la Corte Suprema de Justicia[96].    

5.3.2.4. En la   demanda de tutela se señala dos defectos procesales: la falta de competencia de   la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia para juzgar a la accionada como   tercero civilmente responsable, lo que daría lugar a un defecto orgánico; y la   aplicación indebida de las normas que regulan el juzgamiento penal de aforados a   una persona jurídica que no tiene esa condición, lo que daría lugar a un defecto   procedimental.    

5.3.2.5. Dado   que la ratio decidendi de las dos sentencias proferidas por los jueces   constitucionales de instancia, que ahora son objeto de revisión por este   tribunal, guardan una estrecha relación con el requisito de identificar de   manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber   sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso[97],   es menester ocuparse de su verificación con mayor detenimiento.    

La exigencia   de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los   derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial   siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la   demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida   en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la   afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado   al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la   protección constitucional de sus derechos”[98].    

La demanda de   tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e   identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental[99], pero guarda   silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que   ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo   hecho.    

Por lo tanto,   es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los   defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los   hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el   proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad   de alegarla.    

5.3.2.5.1. El   hecho que generaría el defecto orgánico está identificado de manera razonable en   la demanda de tutela: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia carece por   completo de competencia para vincular a la accionante como sujeto procesal y,   por ende, para juzgarla y condenarla. Esta circunstancia, incluso bajo la   hipótesis de que fuese cierta, existía desde la vinculación de la accionante al   proceso y, en manera alguna, puede afirmarse que es una circunstancia que ocurre   en la sentencia o con posterioridad a ella. En este contexto, al revisar la   conducta de la accionante en el proceso, a partir de referentes como el recurso   de reposición que se presentó contra la resolución interlocutoria de la fiscalía   que vinculó a la accionante al proceso[100], su   sustentación[101],   la solicitud de que no se cierre la investigación[102], el alegato   precalificatorio[103]  y el alegato de conclusión[104],   se aprecia que la accionante no alegó esta circunstancia, a pesar de haber   dispuesto de al menos cinco oportunidades para hacerlo. Por lo tanto, no se   cumple el requisito sub examine.    

5.3.2.5.2. El   primer hecho que generaría un defecto sustantivo está identificado de manera   razonable: juzgar y condenar a la accionante en única instancia. Desde el   momento en el cual la accionante fue vinculada al proceso penal como tercero   civilmente responsable, era posible advertir que el proceso se tramitaría con   arreglo a lo previsto en la Ley 600 de 2000 y que, al tratarse de un proceso   seguido contra una persona que tiene fuero en materia penal, correspondería su   conocimiento a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en única instancia,   como a la postre ocurrió. En este contexto, al revisar la conducta de la   accionante en el proceso, a partir de referentes como el recurso de reposición   que se presentó contra la resolución interlocutoria de la fiscalía que vinculó a   la accionante al proceso[105],   su sustentación[106],   la solicitud de que no se cierre la investigación[107], el alegato   precalificatorio[108]  y el alegato de conclusión[109],   se aprecia que la accionante no alegó esta circunstancia, a pesar de haber   dispuesto de al menos cinco oportunidades para hacerlo. Por el contrario, su   actuación en el proceso se centró en tratar de demostrar que no se configuraba   su responsabilidad. Por lo tanto, no se cumple el requisito sub examine.    

El segundo   hecho que generaría un defecto sustantivo no está identificado de manera   razonable. Se afirma que el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria   interpretó de manera errónea las normas relativas al tercero civilmente   responsable y al contrato de fiducia, a partir de la base de que la accionada es   ajena por completo a la producción del daño, pese a que sus agentes pudieren   haberlo causado, a partir de una compleja exposición doctrinal y normativa,   sobre la particular inteligencia que habría necesidad de darle al artículo 2349   del Código Civil. En este contexto es necesario reiterar[110] que la   demanda de tutela, que está dirigida contra una sentencia proferida por la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe mostrar que la decisión riñe de   manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la   jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. Al analizar el discurso   sobre este hecho en la demanda, se advierte que no se muestra, ni demuestra, que   la inteligencia del precitado artículo riña de manera abierta con la   Constitución, ni que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia   trazada por este tribunal. Apenas se muestra que podría hacerse otra   inteligencia de la norma, a la que se propone como plausible, pero no se señala   por qué la inteligencia que hace la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica se   enmarca en las antedichas circunstancias relevantes, como ha debido hacerse.    

5.3.2.5.3. Los   hechos que generarían el defecto procedimental absoluto están identificados de   manera razonable: aplicar el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 a una   persona que, como la accionante, no tiene fuero en materia penal. La aplicación   del procedimiento no empieza en la sentencia, como es obvio, sino que tiene   lugar a partir de la vinculación al proceso de la accionante como tercero   civilmente responsable. En este contexto, al revisar la conducta de la   accionante en el proceso, a partir de referentes como el recurso de reposición   que se presentó contra la resolución interlocutoria de la fiscalía que vinculó a   la accionante al proceso[111],   su sustentación[112],   la solicitud de que no se cierre la investigación[113], el alegato   precalificatorio[114]  y el alegato de conclusión[115],   se aprecia que la accionante no alegó esta circunstancia, a pesar de haber   dispuesto de al menos cinco oportunidades para hacerlo. Por lo tanto, no se   cumple el requisito sub examine.    

5.3.2.5.4. Los   hechos que generarían los defectos fácticos se basan en una afirmación   desafortunada y contra evidente, pues se dice en la demanda de tutela que no se   demostraron los hechos constitutivos de responsabilidad de la accionante, que no   se exponen los motivos que llevaron al juzgador a declarar esta responsabilidad   y que se desconocen pruebas que demuestran el obrar diligente de la fiduciaria.    

La primera   afirmación no corresponde a la realidad, pues más allá de las calificaciones que   pudiere hacerse, es evidente que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia   elabora un extenso discurso jurídico[116], en el cual   se alude a varios medios de prueba[117].   Ante esta circunstancia, se podría decir que la demostración es insuficiente o   inadecuada, pero no inexistente. Al basarse en hechos que objetivamente no son   ciertos, no se cumple el requisito de identificar de manera razonable los hechos   que generan el defecto fáctico.    

Al haber una   demostración, que puede o no compartirse, pero en todo caso que no puede   negarse, tampoco es posible hacer la segunda afirmación: la sentencia no expone   los motivos que llevan al juzgador a declarar la responsabilidad de la   accionante y a condenarla. Por lo tanto, en este aspecto tampoco se cumple el   antedicho requisito.    

La tercera   afirmación, relacionada con haber desconocido las pruebas que demuestran el   obrar diligente de la fiduciaria, se hace sin señalar de manera razonable cuáles   fueron las pruebas desconocidas, por lo que no se cumple el requisito en   comento. Al estudiar el expediente, por el contrario, se observa que la   sentencia estudia en detalle los argumentos de la accionante[118], encaminados   a la exoneración de su responsabilidad, por haber cumplido sus obligaciones   contractuales, y analiza los medios de prueba aportados[119],   pero al momento de valorar la prueba encuentra que hay lugar a declarar la   responsabilidad de la accionante en razón de “su culpa concurrente en la   producción del daño”[120].         

5.3.2.5.5.   Pese a que en la providencia objeto de la demanda de tutela se precisa que la   fuente de la obligación de la accionante es la responsabilidad indirecta o   aquiliana[121],   que está prevista en el Código Civil, al identificar el hecho que generaría el   defecto de decisión sin motivación, la demanda de tutela ignora esta   circunstancia y se empeña en sostener de manera errónea y falaz que no hay un   contrato, testamento o ley a partir de la cual pueda establecerse una   responsabilidad solidaria. En este contexto, los hechos no se identifican de   manera razonable, pues se refiere a partir de una afirmación errónea y contra   evidente, que no corresponde ni a la realidad del proceso ni a la realidad de la   ley, como se constata con la simple lectura de la sentencia objeto de la demanda   de tutela y del artículo 2344 del Código Civil[122].    

      

5.3.2.5.6. Por   último, para identificar los hechos que generarían el desconocimiento del   precedente constitucional, la demanda de tutela dice de manera escueta: “las   sentencias producidas por la Corte Constitucional transcritas en los hechos   anteriores de la presente acción de tutela, fueron abiertamente desatendidas”  y, sin más razones, afirma que tal circunstancia es evidente. Las sentencias que   aparecen en las páginas anteriores de la demanda de tutela son dos: la C-425 de   2006 y la C-634 de 2011. La primera, si bien se ocupa de la institución del   tercero civilmente responsable, lo hace en un contexto diferente al del asunto   sub examine. En efecto, en esta sentencia se decide una demanda contra el   artículo 107 de la Ley 906 de 2004, mientras que en el caso juzgado por la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia se debía aplicar, y se aplicó, la Ley 600   de 2000. La segunda ni siquiera guarda relación con el objeto del proceso, ya   que en ella se decide una demanda contra el artículo 10  (parcial) de la   Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En vista de estas   circunstancias, la identificación de los hechos que generarían el   desconocimiento del precedente constitucional no se hace de manera razonable,   sino de manera descuidada, desprolija y contra evidente.    

III.   CONCLUSION.    

1. Síntesis del caso.    

Se confirma la decisión que es objeto de   revisión, que había confirmado la declaración de improcedencia de la demanda de   tutela, por cuanto se pudo establecer que la demanda de tutela no satisface uno   de los requisitos formales o causales genéricas de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales, como es el de identificar de manera   razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido   posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso. Se pudo   establecer que en algunos eventos la identificación de los hechos es imprecisa y   contra evidente[123],   y, en otros, a pesar de haber identificado de manera razonable los hechos que   generan la violación, esta circunstancia no se alegó en el proceso judicial, a   pesar de haber tenido varias oportunidades para hacerlo[124].    

2. Regla de decisión    

El no   identificar de manera razonable los hechos que generan la violación a un derecho   fundamental y el no alegar esta circunstancia al interior del proceso judicial,   pese a haber tenido varias oportunidades para hacerlo, torna improcedente a la   acción de tutela.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

CONFIRMAR la Sentencia del 17 de julio de 2013, proferida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirma   la Sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.    

Por   Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado     

Ausente en comisión                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

                     

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

                     

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada                    

                     

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado   

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General      

[1] Folios 2 a 47, c. 1.      

[2] Folio 55, c. 1.    

[3] Folio 55, c. 1 y 15 a 19 c. anexos.    

[4] Folio 56, c. 1.    

[5] Folios 25 a 69, c. anexos.    

[6] Folios 278 302, c. anexos.    

[7] Folios 289 a 342, c. anexos.    

[8] Folios 300 a 307, c. anexos.    

[9] Folios 343 a 402, c. anexos.    

[10] Folios 56 a 59, c. 1.    

[11] Supra I. 1.2.3.    

[12] Folio 59, c. 1.    

[13] Folio 59, c. 1.    

[14] Folio 73, c. 1.    

[15] Folios 53 a 202, c. 1.    

[16] Folios 183 a 198, c. 1    

[17] Este aserto se ilustra con una excerta de la Sentencia de casación   20787 del 26 de noviembre de 2003.    

[18] El requerimiento se hizo a las 9:05 a.m. y la respuesta se dio a las   10:36 a.m.    

[19] Entre los documentos remitidos aparecen balances operacionales del   ente territorial, decretos de nombramiento y actas de posesión del gobernador,   del secretario de hacienda y del tesorero, oficios de autorización del   gobernador para hacer la inversión y del tesorero sobre el hipotético marco   reglamentario para realizarla.    

[20] Folio 206, c. 1.    

[21] Folios 2 a 47, c. 1.    

[22] Folios 271 a 289, c. 1.    

[23] Folios 316 a 327, c. 1.    

[25] En Auto del 17 de octubre de dos mil   trece (2013) de la Sala de Selección de tutela No. 10 de la Corte   Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se   procedió a su reparto.    

[26] Informe del 19 de febrero de 2014.    

[27] Supra I. 2.1.    

[28] Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión   procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:    

1. Cuando se haya condenado o impuesto   medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no   hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las   sentenciadas.    

2. Cuando se hubiere dictado sentencia   condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía   iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o   petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la   acción penal.    

3. Cuando después de la sentencia   condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de   los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.    

4. Cuando con posterioridad a la sentencia   se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una   conducta típica del juez o de un tercero.    

5. Cuando se demuestre, en sentencia en   firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba   falsa.    

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial,   la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para   sustentar la sentencia condenatoria.    

Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se   aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de   procedimiento y sentencia absolutoria.    

[29] Artículo 221 de la Ley 600 de 2000.    

[30] Numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, que dice: “La   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la   acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la   cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda   instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por   los fiscales que actúan ante ellos”.     

[31] Artículo 227 de la Ley 600 de 2000.    

[32] Supra I. 1.3.    

[33] Entre las decisiones relevantes más recientes están las Sentencias   T-1033, T-1093 y T-1095 de 2012.     

[34] Cfr. Sentencias T-006 y C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994,   SU-014 y T-1180 de 2001, T-441, T-462, T-771 y T-949 de ­2003, T-701 de 2004 y   C-590 de 2005.    

[35] Cfr. Sentencia C-590 de 2005.    

[36] Cfr. Sentencia C-018 de 1993 y Autos 034 de 1996 y 220 de 2001.    

[37] Cfr. Sentencias T-566 de 1998, C-836 de 2001 y T-292 de 2006.     

[38] A modo de ejemplo, puede verse lo dicho en la Sentencia T-1093 de   2012, reiterado en la Sentencia T-1095 de este mismo año, en el sentido de que   la subsidiariedad “asegura la independencia y autonomía judicial pues el   peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado todos los   mecanismos previstos en el sistema jurídico”; y la inmediatez “evita que   se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues   preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que,   transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas [las   providencias judiciales] por un supuesto desconocimiento de derechos   fundamentales”.     

[39] Cfr. Sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.    

[40] Cfr. Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.    

[41] Cfr. Sentencia T-1049 de 2008.    

[42] Cfr. Sentencia T-658 de 1998.    

[43] Cfr. Sentencia C-590 de 2005.    

[44] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996   de 2003 y T-196 de 2006.    

[45] Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012.    

[46] Cfr. Sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y C-590   de 2005.    

[47] Cfr. Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 y T-1180 de 2001.    

[48] Cfr. Sentencia T-114 de 2002.    

[49] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000,   T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003.    

[50] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001.    

[51] Cfr. Sentencia T-522 de 2001.    

[52] Cfr. Sentencias C-208 de 1993, SU-1184 de 2001, T-757 de 2009 y   T-309 de 2013.    

[54] Cfr. Sentencia T-058 de 2006, T-267 y T-309 de 2013.    

[55] Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-313 de 2010, T-511 de 2011, T-309   de 2013.     

[56] Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929   de 2012, T-267 y T-309 de 2013.    

[57] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002, T-462 de 2003, C-590 de 2005, T-018   de 2008 y T-757 de 2009.    

[58] Cfr. Sentencia t-573 de 1997.    

[59] Cfr. Sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998 y SU-1722 de 2000.    

[60] Cfr. Sentencias T-1001 y T-1031 de 2001.    

[61] Cfr. Sentencia C-1026 de 2001.    

[62] Cfr. Sentencias T-1045 de 2008 y T-079 de 2010.    

[63] Cfr. Sentencias T-1045 de 2008 y T-191 de 2009.    

[64] Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012.    

[65] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-920, T- 958, T-994 y T-1276 de   2005, T-225 de 2006, T-757 de 2009, T-327 de 2011, T-214 de 2012 y T-160 de   2013.    

[66] Cfr. Sentencias T-565 A de 2010, T-053 de 2012, T-309 de 2013.    

[67] Cfr. Sentencias T-639 de 1996, T-654 de 1998, T-984 de 2000, SU-159   de 2002, T-214 de 2012 y T-309 de 2013.    

[68] Cfr. Sentencia T-053 de 2012.    

[69] Cfr. Sentencias T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973   de 2004, T-289 de 2005, T-053 de 2012.     

[70] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-053 y T-214 de 2012, T-160 de 2013.    

[71] Cfr. Sentencias C-1270 de 2000 y T-352 de 2012.    

[72] Cfr. Sentencia T- 417 de 2008.    

[74] Cfr. Sentencias T-504 de 1998, C-798 de 2003, T-264 de 2009, C-868   de 2010 y T-213 de 2012.    

[75] Cfr. Sentencias T-1015 de 2010, T-205 y C-371 de 2011 y T-274 de   2012.    

[76] Cfr. Sentencias T-290 de 1998, C-202 de 2005, T-1066 de 2007, T-264   de 2009, C-124 de 2011 y T-352 de 2012.     

[77] Cfr. Sentencia T-732 de 2011.    

[78] Cfr. C-202 de 2005 y T-346 de 2012.    

[79] Cfr. Sentencia SU-1300 de 2001.    

[80] Cfr. Sentencia T-442 de 1994.    

[81] Cfr. Sentencia T-538 de 1994.    

[82] Cfr. Sentencias T-393 de 1994, SU-132 de 2002, T-1065 de 2006, T-417   y T-1100 de 2008 y T-346 de 2012.    

[83] Cfr. Sentencias T-458 de 2007 y T-346 de 2012.    

[84] Cfr. Sentencia T-902 de 2005.    

[85] Cfr. Sentencia C-352 de 2012.    

[86] Cfr. Sentencias T-395 de 2010 y SU-424 de 2012.    

[87] Cfr. Sentencias T-233 de 2007, T-302 de 2008, T-868 de 2009 y T- 589   de 2010.    

[88] Cfr. Sentencias C-104, C-113 y C-131 de 1993, C-038 y T-123 de 1995,   C-036 y C-447 de 1997, SU-047 de 1999, C-836 y SU-1219 de 2001 y T-292 de 2006.        

[89] Cfr. Sentencia C-131 de 1993.    

[90] Cfr. Sentencias C-386 de 1996, C-036 de 1997, SU-1184 de 2001 y   T-292 de 2006.    

[91] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003,   T-158 y T-292 de 2006 y T-086 de 2007.    

[92] Cfr. Sentencia T-292 de 2006.    

[93] Cfr. Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013.    

[94] Supra II. 5.2.1.1.    

[95] Supra II. 3.5.    

[96] Supra II. 3.4.    

[97] Supra I. 2.1. y 2.3.    

[98] Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590   de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de   2013.    

[99] Supra I. 1.3.    

[100] Supra I. 1.2.3.    

[101] Supra I. 1.2.4.    

[103] Supra I. 1.2.8.    

[104] Supra I. 1.2.12.    

[105] Supra I. 1.2.3.    

[106] Supra I. 1.2.4.    

[107] Supra I. 1.2.6.    

[108] Supra I. 1.2.8.    

[109] Supra I. 1.2.12.    

[110] Supra II. 5.3.1.    

[111] Supra I. 1.2.3.    

[112] Supra I. 1.2.4.    

[113] Supra I. 1.2.6.    

[114] Supra I. 1.2.8.    

[115] Supra I. 1.2.12.    

[116] Supra I. 1.2.14.    

[117] Supra I. 1.2.14.2.    

[118] Folios 186 a 188, c. 1.    

[119] Folios 99 y siguientes, c. 1.    

[120] Supra. I. 1.2.14.1.    

[121] Supra I.1.2.14.1.    

[122] ARTICULO 2344. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Si de un   delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será   solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o   culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.    

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas   produce la acción solidaria del precedente inciso.    

[123] Supra II. 5.3.2.5.2., 5.3.2.5.4., 5.3.2.5.5.   y 5.3.2.5.6.    

[124] Supra II. 5.3.2.5.1., 5.3.2.5.2. y   5.3.2.5.3.

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